Los complejos perfiles del principio de laicidad en Italia
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BOLETÍN DE LA FACULTAD DE DERECHO, núm. 28, 2006 LOS COMPLEJOS PERFILES DEL PRINCIPIO DE LAICIDAD EN ITALIA A propósito del crucifijo en las aulas de la República VÍCTOR JAVIER VÁZQUEZ ALONSO INTRODUCCIÓN En los últimos años en un país de tradición católica como Italia, determinadas polémicas luego judicializadas, han reproducido el ya clásico debate constitucional sobre la presencia de símbolos religiosos en la escuela pública. Una discusión que remite inevitablemente a los límites de la libertad religiosa y al deber de neutralidad del Estado en el ámbito educativo. En el caso italiano, la discusión en tomo a la licitud constitucional de la exposición del crucifijo en las aulas de la República, reaviva el dilatado desencuentro entre laicos y católicos que desde la entrada en vigor de la constitución italiana ha producido ya ingente literatura jurídica. Como veremos, el principio de laicidad ha sido un elemento clave de la discusión dentro de este debate doctrinal, que podría estructurarse en dos etapas. Una primera en la cual dicho principio no había sido objeto de desarrollo por la jurisprudencia constitucional, siendo por tanto discutida su propia vigencia en el ordenamiento italiano. Y una segunda etapa, que se inicia con la consagración por parte de la «Corte Costituzionale» de la laicidad del Estado como principio constitucional y forma del Estado, y a partir de la cual se produce un punto de inflexión en el lento y complejo proceso de secularización del sistema jurídico que se origina en Italia, como consecuencia en cierta manera inevitable de la acción combinada de los nuevos principios constitucionales y de los cambios en la propia realidad social. Proclamada la laicidad jurisprudencialmente, © UNED. Boletín de la Facultad de Derecho, núm. 28, 2006 183
VÍCTOR JAVIER VÁZQUEZ ALONSO el debate girará desde entonces sobre los perfiles concretos que adquiere el principio, y sobre la viabilidad u operatividad del mismo como paradigma de constitucionalidad. El entendimiento que se hace por parte de los distintos sectores doctrinales del principio es en este sentido sensiblemente dispar. Decantarse por uno u otro va a determinar la respuesta constitucional fundada que se ofrezca a cuestiones clave, y especialmente polémicas, como la de la presencia de los crucifijos en la escuela. 1. LA LAICIDAD COMO PROCESO. EL INICIO DE LA SECULARIZACIÓN A PARTIR DE LA CONSTITUCIÓN REPUBLICANA La constitución republicana de 1948 ni consagra expresamente el principio de laicidad, ni el mismo es deducible de forma inequívoca de su articulado. Lejos de esto, de una lectura de los artículos que regulan la relación del Estado con el fenómeno religioso puede constatarse la presencia de disposiciones con lógicas encontradas. Las desavenencias que entre laicos y católicos se hicieron presentes durante el debate constituyente', determinan en este sentido la in- ' El objeto principal de discusión durante la constituyente tenía como objeto la pertinencia o no de una mención explícita a los «Patti Lateralensi» en la Constitución. La Democracia Cristiana y el resto de los partidos de la derecha italiana abogaban por una alusión expresa a la vigencia del Concordato en el Texto constitucional en coherencia con el reconocimiento de la independencia y soberanía del ordenamiento de la Iglesia Católica. En su opinión mantener la vigencia del concordato contribuiría a la salvaguarda de la paz religiosa en Italia. Los partidos laicos representados por el partido de acción, el Partido Republicano, el Pcirtido Socialista y el Partido Comunista, se oponían desde el inicio a cualquier referencia al Concordato que pusiese en duda el carácter laico del nuevo orden político. Finalmente el art. 7 iba a recoger expresamente la vigencia de los Patti Lateralensi en los siguientes términos: Lo Stato e la Chiesa sonó, ciascuno nel propio ordine, independiente e sovrani. I loro rapporti sonó regolati dai Patti Lateranensi. Le modificazioni dei Patti, accettate dalle due parti, non richiedono procedimento di revisione costituzionale. La parte final del artículo referida a la modificación de los pactos fue sugerida en aras del acuerdo por parte del Partido Monárquico, con ella se trataba conseguir el consenso posibilitando una futura revisión de los términos del Concordato, al no dotar al mismo de la resistencia pasiva propia de los preceptos constitucionales. Resulta llamativo que la redacción definitiva del artículo fue aprobada con los votos del Partido Comunista Italiano, en un gesto que pretendía despejar dudas sobre su compromiso con la paz religiosa en el país. Esta actitud no deja de invitamos a trazar un paralelismo con la tomada por el Partido Comunista en España el cual vota en conformidad con la mención explícita a la Iglesia Católica en el art. 16 de la Constitución, 184 © UNED. Boletín de la Facultad de Derecho, núm. 28, 2006
LOS COMPLEJOS PERFILES DEL PRONCIPIO DE LAICIDAD EN ITALIA definición de un modelo, que aunque constituye una ruptura importante con respecto al régimen confesional precedente, no deja de mantener visos de continuidad con el mismo. Puede decirse a este respecto que en materia eclesiástica se cumple el diagnóstico que hacía Piero Calamandrei de la Constitución italiana de posguerra, en la cual veía el espejo de una revolución pendiente, prometida pero no realizada^. Si algo cuestionaba la consolidación de unos nuevos principios en materia eclesiástica era la expresa mención que realizaba la Constitución italiana a la vigencia del Concordato. El compromiso del Estado italiano con un régimen de separación Iglesia Estado (art. 7)^, y la garantía de la igual libertad en el ejercicio de libertad religiosa de los individuos y de las confesiones (arts. 8 y IQ)"*, podían diluirse al amparo de un texto de clara impronta confesional, que había recibido respaldo constitucional. La oposición de los términos del Concordato al principio de separación resultaba evidente con la sola lectura de su art. 1, en el cual se ratificaba el principio consagrado en el Statuto Albertino, que reconocía a la religión católica, apostólica y contribuyendo con esto de forma decisiva al proceso de transición. Las distintas diatribas y los posicionamientos que se sucedieron durante las intervenciones del «iter» constituyente del art. 7 las podemos leer con claridad y amplitud en F. FINOCCIARO, Comentario della Costitucione. A cura de Giuseppe Branca, art. 7-8, Bologna, Roma, 1975. Llama la atención el profesor Ceccanti sobre el hecho de que sea el propio Dossetti, uno de los mayores defensores de la introducción de los Patti Lateralensi en la Constitución republicana, quien reconozca años después en una entrevista con L. Elia y P. Scoppola que en su momento era consciente de la difícil conciliación de numerosos preceptos del Concordato con la Carta Constitucional, pero que la mención constitucional al Concordato resultaba políticamente necesaria. Véase L. Elia, P. Scoppola (a cura di), A colloquio con Dossetti e Lazzati, II Mulino, Bologna, 2003, pp. 75 y ss. ^ PIERO CALAMADREI, Questa nostra costituzione. Milano, 1995, pp. 8 y ss. De otro lado la contribución intelectual de este autor en el proceso de secularización italiana es de especial significancia. Tiene singular interés en este sentido el trabajo de S. LARICCIA, «II contributo di Piero Calamandrei per la laicitá dello Stato e la liberta religiosa in Italia», in Piero Calamandrei. Vendidue saggi su un grande maestro, «a cura di P. Barile» [Biblioteca per la storia del pensiero giuridico moderno, 32], Milano, 1990. ^ Art. 7. Lo Stato e la Chiesa sonó, ciascuno nel propio ordine, independiente e sovrani... * Art. 8. Tutte le confessioni religiose sonó egualmente libere davanti alia legge. Le confessioni religiose diverse dalla cattolica hanno diritto di organizzarsi secando i propri statuti, in qua non contrastino con l'ordinamento giuridico italiano. I loro rapporti con lo Stato sonó regolati per legge sulla base di intese con le relative rappresentanze. .Art. 19. Tutti hanno diritto di professare liberamente la propria fede religiosa in qualsiasi forma, individúale o associata, di fame propaganda e di esercitame in privato o in pubblico il culto, purché non si tratti di riti contrari al buon costume. © UNED. Boletín de la Facultad de Derecho, núm. 28, 2006 185
VÍCTOR JAVIER VÁZQUEZ ALONSO romana como la única religión del Estado italiano. Este principio adquiere vigencia a lo largo de todo su articulado, en el cual se garantiza una situación de manifiesto privilegio para con la Iglesia Católica^ fi:-ente al resto de confesiones, que difícilmente podía concillarse con el principio de igualdad en materia religiosa que auspiciaba la propia Constitución. Desde el inicio, las lecturas que se realizaban por parte de la doctrina del nuevo marco constitucional resultaban distintas según se pusiera mayor o menor atención en la incidencia de los nuevos principios de separación Iglesia Estado y de libertad religiosa, o en el reconocimiento constitucional de la vigencia del Concordato. Para buena parte de la doctrina el modelo diseñado en la Constitución era un modelo laico, en el cual la mención al Concordato constituía un elemento que resultaba extraño al nuevo ordenamiento, y que se justificaba como un tributo histórico que habría de superarse con el normal desarrollo de los nuevos principios reconocidos en la Carta Republicana. Otros autores por el contrario advertían que la especial referencia que quiso hacer el constituyente al principio concordatario, impedía desconocer en aras de la laicidad la importancia que el ^ A la luz el Concordato, entendía Mortati que, considerando los aspectos más importantes, la posición privilegiada de la Iglesia Católica se concretaba ni más ni menos que en lo siguiente: 1) en las prerrogativas atribuidas en Italia al Sumo Pontífice y a los cardenales, los cuales gozaban de especiales honores y de una singular protección penal; 2) en la pena agravada prevista pcira las ofensas dirigidas al culto católico; 3) en el reconocimiento de validez de a los efectos del matrimonio católico según los cánones de la iglesia, y con el reconocimiento del Estado de las sentencias de nulidad de los matrimonios celebrados bajo el rito canónico; 4) en la prestación económica del Estado a favor del culto canónico, o en la exención de ciertas obligaciones fiscales; 5) en la exención al servicio militar en tiempo de paz, de los clérigos ordenados y de los religioso que hayan jurado los votos; y también en tiempo de guerra de los sacerdotes « con cura di anime»; en la exención de realizar el cargo de jurado; 6) en la atribución de efectos civiles a posiciones que derivan del ordenamiento de la Iglesia, con la consiguiente limitación de la capacidad general del ciudadano, como consecuencia de la pertenencia a dicho ordenamiento: así por ejemplo, la prohibición del uso del hábito eclesiástico, para quien le haya sido prohibido por la autoridad eclesiástica; o la prohibición de asumir ciertos cargos estatales a sacerdote apóstatas; 7) en el enseñamiento religioso en la escuela, obligatorio según la doctrina católica, y bajo el programa acordado con la Iglesia; 8) en la asistencia religiosa católica en las fuerzas armadas, a expensas del Estado y efectuada por religiosos. C. MORTATI. Instotuzioni di Diritto Pubblico, Padova, 1955. p. 701. 186 © UNED. Boletín de la Facultad de Derecho, núm. 28, 2006
LOS COMPLEJOS PERFILES DEL PRONCIPIO DE LAICIDAD EN ITALIA nuevo ordenamiento otorgaba al fenómeno religioso y en concreto a las relaciones del Estado con la Iglesia Católica^. Lo cierto es que a partir de este indefinido marco constitucional la realidad de los años siguientes a la entrada en vigor de la Constitución de 1948 estuvo marcada por la continuidad de la práctica confesional del período precedente, hasta tal punto que no son extrañas las voces que coinciden en calificar este período como de neoconfesionaP. La pasividad de los primeros gobiernos de la Democracia Cristiana fue una de las claves de la dilación con la que se fue operando el tránsito a los nuevos principios constitucionales en el ordenamiento italiano. Gracias a esta falta de impulso político pervivió buena parte de la regulación de carácter confesional perteneciente al periodo precedente, con lo cual la confesionalidad aunque no fuese un valor deducido del nuevo marco constitucional, iba a seguir informando las actuaciones de la administración y de los órganos judiciales. Esta inoperancia del legislador italiano a la hora de otorgar un nuevo tratamiento del derecho a la libertad religiosa hizo que desde el inicio de su funcionamiento la Corte Costituzionale adquiriese una importancia determinante en el proceso de secularización del ordenamiento italiano. Resaltaba un autor como Cappelletti la relevancia adquirida por la justicia constitucional a la hora de consolidar la vigencia de los nuevos principios constitucionales en aquellas constituciones que representan un tránsito político hacia el modelo democrático^. Esta relevancia la asumió y la asume sin duda alguna la Corte italiana a la hora de depurar buena parte de los residuos de confesionalidad que perviven en el ordenamiento italiano. No obstante, la labor desempeñada desde el Palacio Della Consulta en este terreno ha estado caracterizada por una singular prudencia, algo que se justifica por la especial sensibilidad social que despierta cual- ' La coherencia de haber hecho mención constitucional explícita a la vigencia del Concordato fue defendida con pocas ñsuras por C. MORTATI, para quién dicha mención se justificaba plenamente como reconocimiento de la orientación cristiana del pueblo italiano y de la influencia benéfica que desempeña la Iglesia en la vida civil. En su opinión este reconocimiento no vinculaba la libertad religiosa de los ciudadanos a ningún credo determinado, op. cit, p. 702-703. ^ En este sentido: F. FINOCCHIARO. Il Fenómeno religioso. I rapporti tra Stato e Chiesa católica. I culti non catolici. De estado quasi-confesional habla S. LARICCIA siguiendo el término acuñado por C. A. JEMOLO, en «Laicitá dello Stato e democracia pluralista in Italia»en II principio di laicitá nello Stato democrático, a cura di M. Tedeschi, Rubettino, 1996, págns 143-96. ^ M. CAPPELLETTI, Comparitive costitucional law, cases and mathers. Indianapolis 1979, p. 81-82. © UNED. Boletín de la Facultad de Derecho, núm. 28, 2006 187
VÍCTOR JAVIER VÁZQUEZ ALONSO quier modificación en la regulación de instituciones tradicionalmente inspiradas en una determinada visión moral, y por el necesario respeto al principio democrático. En este sentido han sido distintas las materias en las cuales la Corte ha recurrido a coartadas de carácter histórico o cuantitativo, para justificar la legitimidad constitucional de determinadas disposiciones que, o bien privilegiaban al culto católico, o bien limitaban ilegítimamente la libertad de los ciudadanos. Del mismo modo han sido recurrentes las invitaciones al legislador para que regule determinadas instituciones de una manera acorde con los nuevos principios constitucionales antes de proceder a declarar la inconstitucionalidad de las normas en cuestión^. Pese a ' La jurisprudencia constitucional en materia de tutela penal del sentimiento religioso es un buen ejemplo de esta dinámica. El código penal italiano dispensaba una tutela penal agravada al culto católico en relación con las otras confesiones. De esta manera los art. 402 y 724 CP punían respectivamente el delito de vilipendio de la religión y el delito de blasfemia solo y cuando ambas acciones tuvieran como objeto la religión del Estado, es decir la religión católica. Y los arts. 403, 404, 405 CP tipificaban los delitos de ofensa a la religión católica mediante el vilipendio de las personas que la profesan, de las cosas destinadas al culto, o mediante la alteración del ejercicio de las funciones religiosas del culto; previendo una pena agravada con respecto a la que recogía el art. 406 CP para los mismos hechos cuando se realizasen contra cultos distintos al católico. La corte constitucional pronto fue llamada a pronunciarse sobre la constitucionalidad de aquella diferenciación en la tutela que se dispensaba a favor de la religión del Estado. En su primera línea jurisprudencial la corte justificaba dicha regulación recurtiendo a lo que el profesor ENZO DI SALVATORE ha denominado argumentos histórico cuantitativos, aduciendo que el tratamiento asimétrico dispensado por el legislador si bien ya no encontraba su justificación en la calificación formal de la religión católica como religión de Estado, encontraba su fundamento en el hecho de que la religión católica forma parte de la tradición del pueblo italiano (125/1957), o en la circunstancia de que la misma era la que profesaban la mayoría de los ciudadanos italianos (79/1958), o era reflejo del sentimiento religioso de la mayoría de los italianos (39/1965). En una posterior línea jurisprudencial la «Corte Costituzionale» pese a no declarar la inconstitucionalidad de la disparidad entre la tutela otorgada al sentimiento religioso católico con respecto al de las otras confesiones, si hace un llamamiento a que el legislador regule la situación en armonía con el principio de igualdad y no discriminación (925/1988). La pasividad del legislador italiano da lugar a que después de cuarenta años desde el primer pronunciamiento de la Corte sobre la materia, la misma inicie una nueva línea jurisprudencial con sucesivas sentencias de inconstitucionalidad que trajeron consigo la equiparación de la tutela prevista para la Religión Católica con respecto a las otras confesiones STCS (440/1995; 329/1997; 327/2002; 168/2005); y la desaparición de delito de vilipendio de la religión de Estado (508/2000). Una línea jurisprudencial que se apoya a partir de la STC 329/1997 en el propio principio de laicidad como parámetro de constitucionalidad, del cual se deduce la obligación del Estado de mantener una posición equidistante e imparcial frente al fenómeno religioso. La evolución de esta jurisprudencia y del correspondiente debate doctrinal que la ha ido sucediendo están extensamente recogidos y explicados en ENZO DI SALVATORE, «II sentimiento religioso nella giurisprudenza costituzionale», in Giurisprudenza Costituzio- 188 © UNED. Boletín de la Facultad de Derecho, núm. 28, 2006
LOS COMPLEJOS PERFILES DEL PRONCIPIO DE LAICIDAD EN ITALIA este proceder titubeante y cauto, la labor de la Corte Constitucional ha resultado indispensable para paliar la ineficiente actividad legislativa, pudiéndose observar en su jurisprudencia una evolución hacia un mayor compromiso con la libertad y la igualdad religiosa, que en buena medida corre paralelo a la propia evolución de la sociedad italiana'". Es importante destacar que esta tarea secularizadora desempeñada desde el Palacio della Consulta se ha desarrollado durante casi las tres primeras décadas desde el inicio del funcionamiento de la Corte, sin necesidad de deducir el principio de laicidad del Estado, utilizando únicamente como parámetro de constitucionalidad los derechos fundamentales garantizados en la Constitución. Durante este período inicial el principio de laicidad continuaría siendo objeto de discusión doctrinal entre aquellos que deducían de manera lógica el principio de laicidad de la Constitución, y aquellos que sostenían la improcedencia de calificar como laica la forma de Estado diseñada por la Carta republicana, pero dicho principio no informará la actuación de los órganos jurisdiccionales. De hecho la laicidad se irá consolidando en distintas parcelas del ordenamiento tradicionalmente objeto de una lectura confesional, pero sin que en ningún momento por parte de la jurisprudencia se recurriese al carácter laico del Estado para fundamentar exigencias constitucionales concretas. De otro lado no puede entenderse la importancia de la labor realizada por la «Corte Costituzionale» en el proceso de secularización del ordenamiento italiano, sin subrayar su decisiva contribución a la hora de determinar la posición del Concordato dentro del sistema de fuentes. Como habíamos señalado al inicio, para muchos autores la remisión constitucional que se hace a los «Patti Lateralensi», significaba un gesto de continuidad confesional que comprometía el nale, 2002, pp. 4421 y ss. Sobre las dificultades de la corte constitucional frente al principio democrático y al principio de legalidad penal, véanse en especial las pp. 4442 y ss. Vid. Una lectura crítica de la primera línea jurisprudencial de la Corte a la luz de las exigencias de los nuevos principios constitucionales V. CRISAFULLI, «art. 7 della Costituzione e vilipendio della religione dello Stato». En Arch. Pen. 1950, pp. 415-419; distintas objeciones desde la perspectiva de la igualdad las realiza A. BALDASSARRE, «E'costituzionale la incrimiazione della bestfemia?» in Giurisprudenza Costituzionale, 1973, pp. 69 y ss., en especial p. 78. '" Así la Corte apela expresmente a la nueva conciencia social o al contexto histórico para justificar las variaciones de su jurisprudencia en materias tales como la tipificación de la propaganda de medios o métodos anticonceptivos (STC 9/1965; 49/1971), o del delito de adulterio (STC 64/1961; 126/1968) en las cuales previamente había entendido infundada la cuestión de inconstitucionalidad, y sobre las que posteriormente va a declarar la inconstitucionalidad de su regulación. © UNED. Boletín de la Facultad de Derecho, núm. 28, 2006 189
VÍCTOR JAVIER VÁZQUEZ ALONSO tránsito efectivo hacia un nuevo modelo de carácter laico''. El problema se agravaba dado que durante los años siguientes a la entrada en vigor de la Constitución prevaleció la idea de que la remisión constitucional al Concordato garantizaba la intangibilidad del mismo, e impedía el control de la constitucionalidad de sus disposiciones*^. Esta postura se sostenía argumentando que el art. 7 no remitía simplemente al Concordato, sino que incardinaba el mismo dentro del texto constitucional, otorgando a sus preceptos el mismo rango que a cualesquiera otras disposiciones constitucionales. Más aun, como las disposiciones concordatarias se podían considerar derecho especial en materia eclesiástica, gozaban en caso de conflicto de fuerza derogatoria de los propios preceptos constitucionales'^. La mayoría de la doctrina italiana, teniendo en cuenta el desarrollo del debate constituyente y a la luz de la propia redacción del artículo, venía rechazando no obstante esta interpretación. El eje argumentativo común era el texto constitucional excluía expresamente la necesidad de acometer la modificación del Concordato utilizando los mecanismos de reforma, requiriendo como única condición el acuerdo entre el Estado y la Santa Sede. Tras más de dos décadas, la «Corte Costituzionale» se situará en parte en esta senda, terminando así con una práctica que impedía la secularización del ordenamiento y condenaba a las minorías religiosas a una situación de desigualdad en el ejercicio del derecho. Decimos en parte por que si bien entiende que el Concordato puede ser objeto de control de constitucionalidad, interpreta la Corte que dicho control sólo puede llevarse a cabo tomando como parámetro de legitimidad los principios supremos del ordenamiento y no cualquier disposición constitucional'''. " Véase V. ZANONE, voz «Laicismo», en Dizionario di política, a cura de N. Bobbio, Torino 1983, pp. 573-577; '^ En este sentido Corte di Casazione STC 2651/1964. '3 Véase G. AMATO, A. BARBERA, Manuale di diritto publico, 1994, Bolognia, pp. 618-619. '"* Esta línea doctrinal inicia sucesivamente con las STCS 30/1971; 31/1971; 32/1971 en las cuales la Corte afirma que las disposiciones del Concordato no tienen fuerza para negar los principios supremos del ordenamiento constitucional del Estado. En este sentido afirma la Corte en su STC 30/1971 «É vero che questo articolo non sancisce solo un genérico principio pattizio da valere nella disciplina dei rapporti fi"a lo Stato e la Chiesa cattolica, ma contiene altresi un preciso riferimento al Concordato in vigore e, in relazione al contenuto di questo, ha prodotto diritto; tuttavia, giacché esso riconosce alio Stato e alia Chiesa cattolica una posizione reciproca di indipendenza e di sovranitá, non puó avere forza di negare i principi supremi dell'ordinamento costituzionale dello Stato». Véase NANIA.R., Concordato e principi supremi della Costituzione, in «Giurisprudenza Costituzionale», 1976, pp. 251 y ss. 190 © UNED. Boletín de la Facultad de Derecho, núm. 28, 2006
LOS COMPLEJOS PERFILES DEL PRONCIPIO DE LAICIDAD EN ITALIA Las consecuencias de esta jurisprudencia eran por un lado la apertura de una vía hasta entonces no explorada a través de la cual fiscalizar la constitucionalidad de los términos del Concordato, facilitando la secularización del ordenamiento jurídico italiano; pero de otro lado otorgaba a una fuente de origen preconstitucional y de sesgo eminentemente confesional una posición reforzada dentro del ordenamiento jurídico, que se traduce en su especial resistencia pasiva a las disposiciones constitucionales. Las críticas doctrinales a esta línea jurisprudencial se han agravado después de que fuese mantenida por la Corte tras la reforma del Concordato. En este sentido, distintos autores mantienen que el nuevo Concordato no goza de la cobertura constitucional del art. 7, ya que el mismo protegía en exclusividad los «Patti Lateralensi» y no cualquier acuerdo posterior entre el Estado y la Iglesia. El Concordato de 1984 es en su opinión un nuevo texto jurídico y no una reforma del anterior, ya que el mismo no mantiene ninguna de las disposiciones del viejo Concordato, con lo cual resulta insostenible que se siga limitando el parámetro de constitucionalidad de sus disposiciones a los principios supremos del ordenamiento constitucional'^. Como habíamos apuntado la evolución en la jurisprudencia constitucional hacia una línea más intervensionista y comprometida con la libertad y la igualdad religiosa, corre paralela, a la propia secularización de la sociedad italiana. Es significativa en este sentido la aceptación social que tiene la nueva regulación de materias tales como el divorcio (1970) o el aborto (1978), en las cuales siempre había resultado costoso encontrar un equilibrio entre laicos y católicos'*. Los cambios operados en el seno de la propia Iglesia, y especialmente el compromiso que adquiere la misma con la libertad religiosa a partir de la celebración del Concilio Vaticano II, hicieron del mismo modo patente la necesidad de reelaborar las relaciones entre la Iglesia y el Estado desde una perspectiva diversa. Dado que ni la sociedad italiana era la misma de principios de siglo, ni la Iglesia tampoco, la tentativa de reformar el Concordato se convirtió en necesaria, aunque no fue sino hasta 1984, durante el gobierno socialista de Bettino Craxi cuando se firma en Villa Madama el nuevo acuerdo entre el Estado italiano y la Santa Sede por el que se regularán las '^ Por todos, N. COLANIANNI, «Delegifícazione concordataria e sistema delle fonti», en II foro italiano, 1987, V, 297; y en la misma revista «II principio supremo de- Ua laicitá dallo Stato e l'insegnamento dalla raligione católica», 1989, parte 1-25, p. 1335. 1^ Véasa ATTILIO TEMPESTINI, «Laicismo e clericalismo nal parlamento itlaliano tra la lagge sul divorcio e quella sull'aborto». Politica dir., 1980, pp. 407 y ss. © UNED. Boletín de la Facultad de Derecho, núm. 28, 2006 191
VÍCTOR JAVIER VÁZQUEZ ALONSO ción que se reclama del Estado en relación con el fenómeno religioso, puesto que el mismo requiere para su realización una actitud del poderes públicos que vaya más allá de la mera abstención. Para estos autores la realización del principio pluralista en materia religiosa no impide que el Estado a través del Concorda- to o de los acuerdos con las confesiones distintas a la católica, establezca diferenciaciones en el tratamiento jurídico de las distintas confesiones. La vinculación entre el principio de laicidad y la igualdad es desde esta perspectiva débil, a merced de la distinta valoración que pueda realizar el Estado de concretas manifestaciones religiosas. Para esta doctrina el entendimiento positivo del principio de laicidad se encuentra respaldado por la jurisprudencia de la Corte que desde el inicio ha sostenido que el principio laicidad no significa una actitud de indiferencia por parte del Estado con respecto a la religión, ni un desconocimien- to del valor formativo de la cultura religiosa, y de la pertenencia de los principios del catolicismo al patrimonio histórico del pueblo italiano^''. c) La laicidad es entendida de manera bien distinta cuando se reflexiona sobre su contenido normativo partiendo de una perspectiva diversa. Para ciertos autores el principio de laicidad adquiere su significado en el ordenamiento italiano no ya tanto como un mecanismo de relación entre el ordenamiento estatal y las iglesias, sino como valor de integración política, que garantice la ausencia de solapamiento del ordenamiento jurídico con una determinada concepción de la realidad. Para esta línea doctrinal la laicidad adquiere su razón de ser dentro de un nuevo contexto multicultural que requiere una apertura del orden jurídico de la comunidad que garantice la posibilidad de adhesión de las nuevas comunidades, sin que esto signifique una pérdida de valor normativo del marco constitucional. Como ha señalado F.Rimoli el principio de laicidad para servir a este fin, no puede ser entendido sino como corolario lógico de otros principios relacionados con la misma idea de integración política tales como el pluralístico, el democrático, el principio de igualdad o el personalístico, todos ellas amparados por la Constitución italiana^*. En lo que respecta a su relación con el principio pluralista la laicidad impediría que en las instituciones estatales se añrmen opciones definitivas y exclusivas determinando los ^' «Corte Costituzionale», entre otras en las sentencias. 203/1989, 308/2000. 28 FRANCESCO RIMOLI, «Laicitá» (dir. Cost), in Ene. Dir. p. 2. 198 © UNED. Boletín de la Facultad de Derecho, núm. 28, 2006
LOS COMPLEJOS PERFILES DEL PRONCIPIO DE LAICIDAD EN ITALIA procesos de integración política a través de condicionamientos previos de carácter sustantivo. El Estado laico se opone en este sentido no sólo a la confesionalidad del Estado sino a cualquier identificación ideológica del aparato estatal. El pluralismo y la laicidad se sostienen sobre la convicción de que ninguno es depositario de la verdad por naturaleza o inspiración divina. En este sentido como señala G. Cossimo laicidad y pluralismo tienen una implicación recíproca. Para este autor la laicidad conlleva un régimen de pluralismo confesional y cultural, y a su vez es condición y límite del pluralismo^^. Del mismo modo, se ha señalado a la laicidad como precondición del principio democrático, en cuanto garantiza una apertura inicial del modelo que impide la existencia de límites de contenido a las elecciones en vía democrática. Desde la laicidad esta apertura se asume incorporando las correcciones más recientes al principio democrático que contemplan la limitación del pluralismo en aras de garantizar el pluralismo^". La laici- ^^ G. COSSIMO. Simholi religiosi nei locáli plublici, le mobili frotiere deU'objezione de concienza. Giurisprudenza Costituzionale, págns. 1136 y ss. De modo similar afirma FERRAJOLI: laicidad del Estado quiere decir esencialmente garantía del pluralismo y del efectivo ejercicio de las libertades fundamentales. En «Laicitá. Demande e risposte in 38 interviste», Comitato torinese per la laicitá della scuola (ed.), Torino, 2003, p. 136. ^^ En la doctrina italiana la mención al principio del pluralismo es recurrente en distintos contextos. No sin ironía señalaba en este sentido N. BOBBIO que en Italia «Tutti siamo pluralisti», queriendo reflejar el uso indiscriminado que se hace del término por parte de los distintos sectores ideológicos del espectro político italiano en los cuales se recurre al pluralismo para denominar realidades muy dispares. N. BOBBIO, Le ideologie e il podere in crisi, Pluralismo, democrazia, socialismo, comunismo, terza via e terza forza, 1981, Firenze, pp. 3-21. En relación con la cuestión religiosa como hemos observado se trae a colación el pluralismo por la práctica totalidad de la doctrina pero desde perspectivas muy diversas que difieren ftindamentalmente en el papel que se otorga al Estado en relación con dicho pluralismo. Para algunos autores el Estado realiza el valor pluralismo de modo primordial a través de la garantía de la autonomía personal o institucional; mientras que otros reclaman una actitud de reconocimiento del pluralismo por parte del Estado, que pueda traducirse en medidas de promoción o incentivo, (véase sobre esta cuestión el trabajo de F.RIGANO La liberta asistita : associazionismo privato e sostegno pubblico nel sistema costituzionale, Padova, 1995.) Al mismo tiempo en la doctrina italiana se desarrolla un debate en torno a los límites del pluralismo, o mejor dicho en tomo a la posibilidad de limitar el pluralismo, que enlaza conceptualmente con el clásico debate sobre los límites a la libertad en los modelos políticos de las democracias liberales. No obstante la hermenéutica del pluralismo adquiere una complejidad agravada dentro de un contexto constitucional como el italiano en los que se produce un encuentro entre la tradición liberal y democrática con el Estado social. Una indispensable lectura de las implicaciones recíprocas que adquieren estas tres tradiciones dentro de la constitución italiana es la realizada por P. CALAMANDREI en Introduzione a Dirriti di liberta de F. RUFFINI, Fiorenze,I946; Sobre la misma cuestión reflexiona A. BALDASSARRE, © UNED. Boletín de la Facultad de Derecho, núm. 28, 2006 199
VÍCTOR JAVIER VÁZQUEZ ALONSO dad a este respecto, reafirma una de las aporías del Estado liberal democrático como es la falta de aplicación completa del principio mayoritario en detrimento de las opciones minoritarias^'. Una interpretación conjunta del principio de laicidad y de igualdad ha de llevamos a concluir que debe ser rechazada aquella doctrina que sobre la mayor difusión o tradición de una ideología o cultura justifica un privilegio estatal de esta sobre otras concepciones concurrentes o minoritarias^'^. Este razoquien sostiene que los derechos inviolables que garantiza la constitución italiana en su art.2 adquieren su razón de ser en el en el contexto constitucional como condiciones apriorísticas de la democracia pluralista. «Diritti Inviolavili», en Ene. Dir. XI, 1990. págns 14 y ss. Insiste en la inicial oposición del liberalismo clásico a un pluralismo de carácter institucional antes del desarrollo de los partidos de masas, y de los movimientos sindicales A. PIZZORUSSO en Manuale di istituzioni di diritto pubblico. Napoli, 1997. Otros autores como P. RIDOLA (Véase Diriti di liberta e costituzionalismo, Torino, 1997, en especial pp. 8-99) o F. RIMOLI (Véase la voz «Pluralismo» en Ene. Dir.) han puesto de manifiesto con singular lucidez las diversas aporías que encierra la hermenéutica del principio pluralístico dentro del marco constitucional Italiano. De una manera especialmente ilustrativa se encarga V. CRISAFULLI de sintetizar los distintos entendimientos que se realizan del principio según la relación que se establezca del mismo con la libertad individual. Señala así Crisafulli que el pluralismo puede ser entendido como libre desarrollo de la persona en todas sus posibles manifestaciones, a través de los derechos fundamentales. Una forma de pluralismo que según el autor se deduce de la Constitución italiana. En su opinión el pluralismo cambia de significado si se interpreta que pluralismo y libertad son dos principios diversos, requiriendo los componentes de la pluralidad del reconocimiento estatal. Advierte el profesor de los peligros que encierra cualquier delimitación artificiosa de la realidad por parte del Estado, o la promoción unas instancias concretas de la sociedad en detrimento de otras. En su opinión el pluralismo no tolera remisión alguna a dogmas ideológicos o religiosos, ni enderezamientos preconstituidos ni privilegios, sino que únicamente tiene como límites legítimos el respeto de las libertades y la observación de las leyes. En último lugar atiende Crisafulli a la posibilidad de afirmar un pluralismo extremo que tenga como sustrato ideológico el anarquismo o el libertarismo. En su opinión este concepto es ajeno al que alberga la constitución italiana la cual trata de equilibrar el juego de la autonomía individual con la protección de los derechos de terceros y con la garantía de otros bienes jurídicos de carácter primario. El pluralismo liberal tiene el germen del pluralismo extremo si no existe una comunión de mínimos sobre ciertos valores constitucionales que disciplinen el juego del pluralismo. El reto para el autor se encuentra en como reconstruir un sustrato axiológico mínimo y secularizado en el que puedan reconocerse colectivos cultural o ideológicamente diversos. V.CRISAFULLI, Stato, Popólo, Gobernó. Ilusioni e desilusioni Costituzionali. Milano, 1985, pp. 326-327. ^' Señala a este respecto el autor que el Estado laico es un límite a los integrismos de cualquier género, como tal se impone coma forma absoluta de contenido relativo, o sea como ideología pero como precondición de la existencia concreta de la totalidad de las ideologías posibles y por tanto cambia su razón de ser y su derecho a la limitación a la afirmación de aquellos contenidos que teleológicamente se imponen como absolutos y exclusivos. F. RIMOLI, op. cit., p. 7. " F.RIMOLI, Laicitá, op. cit., p. 6. 200 © UNED. Boletín de la Facultad de Derecho, núm. 28, 2006
LOS COMPLEJOS PERFILES DEL PRONCIPIO DE LAICIDAD EN ITALIA namiento, que como podemos observar contrasta notoriam.ente con la postura que mantiene gran parte de la doctrina que mencionábamos en el apartado anterior, conduce inevitablemente a cuestionar la constitucionalidad de aquellas disposiciones que tom.ando en consideración su mayor difusión social y presencia histórica otorgan un trato de favor a la religión Católica con respecto a otras religiones. Justificar esta regulación de manera genérica al amparo del Estado social y en concreto del mandato de remoción de obstáculos del 3.2 significa una corrupción de dichos principios. La laicidad en un contexto de pluralismo religioso ha de excluir desde su perspectiva toda forma de proteccionismo de la religión mayoritaria. Por el contrario, dentro de un modelo laico, el Estado social de modo genérico y en concre- to el mandato de remoción de obstáculos adquieren su significado como fundamento para la promoción y el sostenimiento estatal de las culturas débiles y minoritarias^^. Es común en los autores que hacen una lectura del principio de laicidad dentro de las coordenadas expuestas, que se llame la atención sobre la exigencia constitucional de llevar a cabo una interpretación integrada del principio pluralista con el principio de igualdad, de la cual se concluye la necesidad de potenciar el régimen común frente a la asim.etría en el tratamiento jurídico que implica la regulación del derecho a la libertad religiosa a través de normas de origen pacticio. Señala a este respecto el profesor Verde que desde el punto de vista constitucional es dudosamente legítimo operar un tratamiento jurídico diferenciado entre la Iglesia Católica, las confesiones con Intese, las privadas de Intese, o las que prefieran permanecer al margen de cualquier acuerdo con el Estado italiano. En este mismo sentido otros autores como Lariccia o Tozzi llaman igualmente la atención sobre el hecho de que esta diversidad de disciplinas legislativas a la que da lugar la realización del principio pacticio, puede conducir a una ilegítima disparidad en tratamiento de las necesidades religiosas de los ciudadanos en función de la confesión a la que pertenezcan^''. Este razonamiento encuentra respaldo para esta doc- ^^ Véase G. COSSIMO Coscienza e costituzione. I limiti del diritto di fronte ai convencimenti interiori dalla persona, Milano, 2000, pp. 171 y ss. ^'* Afirma LARICCIA en este sentido que «existen serias razones para temer que del principio de bilateralidad de la legislación eclesiástica se deriven no pocos peligros para la garantía de la igualdad de los grupos religiosos o de sus fieles delante la ley». Coscienza e Liberta: profili costituzionali del diritto ecclesiastico italiano, Bologna, 1989, p. 75. Para el profesor TOZZI la plena realización de la libertad religiosa debe garantizarse a través del régimen común, debiéndose acudir a la legislación concor- © UNED. Boletín de la Facultad de Derecho, núm. 28, 2006 201
VÍCTOR JAVIER VÁZQUEZ ALONSO trina en la jurisprudencia constitucional, la cual ha mantenido que la circunstancia de haber llevado a cabo acuerdos con el Estado no puede constituir un elemento de discriminación. Afirma en este sentido la «Corte Costituzionale» que puede haber confesiones que no quieran concertar un acuerdo con el Estado, o que queriéndolo no lo hayan obtenido, y también confesiones religiosas estructuradas como simples comunidades de fieles que no posean una organización regulada de sus estatutos... para todas ellas vale el principio de igualdad^^. La laicidad se sitúa igualmente en estrecha relación con la garantía de la libertad de autodeterminación personal, en tanto induce al legislador a adoptar una disciplina mínima en materias de gran calado moral, transformando en mínimas las opciones impuestas al individuo, el cual ha de tener garantizada su autonomía hasta donde se lo permita la tutela de otros derechos o bienes constitucionales primarios^^. En la línea de lo expuesto el principio de laicidad requiere para su cumplimiento que el dada solamente de modo residual. Para el autor los acuerdos entre el Estado y las confesiones han de realizarse con toda cautela pues a través de los mismos se altera el cuadro de la distribución del poder entre el parlamento y el gobierno. El objetivo de estos acuerdos se dirige en su opinión a la satisfacción, no de las necesidades directas de la persona, sino de aquellas que son propias de las organizaciones confesionales. Manuále di diritto ecclesiastico: la disciplina giuñdica del fenómeno religioso, Roma, 2000, p. 338, En un mismo sentido S. CECCANTI advierte de la dificultad que existe para otorgar un tratamiento igual a las distintas confesiones a través del mecanismo de «Intese», por lo que reclama que dicha disparidad no tenga repercusiones de calado sobre la libertad de conciencia y de culto de los individuos. En La liberta religiosa, una liberta comparata: liberta religiosa, fondamentalismi e societá multietniche, Bologna, 2001, p. 201. ^^ STC (195 /1993) En este caso la Corte Costituzionale conocía de un juicio de legitimidad constitucional de una ley que establecía como requisito para recibir contribuciones destinadas a financiar la construcción de edificios destinados al culto, el que se tratase de confesiones cuyas relaciones con el Estado se regulen por medio de «Intese». Finalmente la Corte utilizando el principio de igualdad declara la inconstitucionalidad de la ley. ^* F. RJMOLI, Laicitá, op. cit., p. 7. Es interesante la crítica que realiza P. BARCELLONA al pretendido relativismo ético, y a la imagen de sociedad inclusiva que se intenta mostrar de occidente, Para el autor nuestros modelos políticos contienen como cualesquiera otros una importante elección valorativa en su raíz (p. 146). Señala igualmente que si algo caracteriza la forma en que se ha de determinar la repuesta estatal a cuestiones como el aborto o la eutanasia, es que tales respuestas no pueden estar fundadas en remisiones a la moral natural o a la voluntad divina sino que se han de construir a través del concurso de la autonomía colectiva y la autonomía individual. Esta forma de decidir a través del ejercicio de la autonomía colectiva y personal incorpora una determinación ética de nuestros sistemas constitucionales: que las leyes son obra de los hombres. En este sentido el autor desestima que pueda hablarse de ética laica dentro de nuestros modelos. Laicitá e Etica, 1995, pp. 152 y ss. 202 © UNED. Boletín de la Facultad de Derecho, núm. 28, 2006
LOS COMPLEJOS PERFILES DEL PRONCIPIO DE LAICIDAD EN ITALIA Estado observe sus obligaciones de neutralidad y equidistancia en relación a las distintas opciones religiosas con escrupuloso respeto^^, sin que quepa llevar a cabo diferenciaciones privilegiadas al amparo de ningún argumento histórico o cuantitativo. Este concepto de laicidad esbozado a la luz de los principios indicados requiere necesariamente un régimen de nítida separación en el cual no se difuminen las fronteras de la competencia estatal. La idea separatista pervive para estos autores aun después del desarrollo bilateral del derecho a la libertad religiosa efectuado en Italia. En su opinión sólo a través de ella se puede atender a la neutralidad que ha de guardar el Estado con respecto a las elecciones religiosas de los ciudadanos^^. Lo que queda claro es que a partir de este concepto de laicidad se debe operar una revisión crítica desde una perspectiva constitucional de aquellas normas que perviven en el ordenamiento italiano inspiradas por una confesionalidad superada con la entrada en vigor de la Constitución republicana^'. d) En un último lugar debemos señalar a aquellos autores que si bien parten al igual que la doctrina que examinábamos en el apartado anterior de una concepción de la laicidad en clara conexión con aquellos principios que permiten la integración y apertura constitucional, entienden que la afirmación del principio implica una reorientación más acusada del tratamiento que el ordenamiento italiano realiza del fenómeno religioso. Para estos autores la laicidad resulta una tentativa imposible si el Estado entra a valorar diferenciadamente las distintas manifestaciones religiosas. Las premisas teóricas sobre las cuales se sostiene esta línea doctrinal se recogen con claridad en el conocido trabajo de R. Bin, «La liberta de Religione»'*", de corta extensión pero cuyo impacto resultó importante en el ^' Véase G. COSSIMO. «Simboli religiosi nei locali plublici, le mobili frotiere dell'objezione de concienza», en Giurisprudenza costituzionale, p. 1135 . La estrecha relación entre neutralidad y laicidad es subrayada igualmente por M. TEDESCHI «La laicitá tra pluralismo e integración cultúrale», en IIprincipio di laicitá nello Stato democrático, op. cit., pp. 308 y ss. ^* Señala en este sentido F. Rimoli que si bien para algunos el principio separatista puede resultar anacrónico en el marco del Estado Social, «sólo a través del mismo se puede garantizar una correcta relación institucional de una sociedad multicultural y un grado aceptable de recomposición e integración política». Laicitá, op. cit., p. 9. ^' S. LARICCIA, Concienza e liberta..., op. cit., p. 170. '"' R. BIN, «La liberta de Religione», en W.AA., / soggetti del pluralismo nella giurisprudenza costituzionale, a cura di Roberto Bin e Cesare Pinelli. Torino, 1996. © UNED. Boletín de la Facultad de Derecho, núm. 28, 2006 203
VÍCTOR JAVIER VÁZQUEZ ALONSO seno de la doctrina italiana. Para el autor el problema de la libertad religiosa se enfoca desde una perspectiva errónea desde el momento en que se justifica la intervención positiva a favor de una de una determinada religión o de un determinado cul- to. Desde su punto de vista, si el Estado pretende tomar en serio la constitución el único perfil que puede tomar en consideración es la libertad negativa de conciencia. Es el principio de laicidad y el pluralismo lo que en opinión del profesor Bin condiciona en este sentido la incompetencia del Estado. De un lado, la laicidad insta al Estado a mantener una posición de necesario agnosticismo, que le impide tomar partido en el debate entre religiones y sobre religiones. El pluralismo implica a su vez una renuncia estatal a asumir cualquier orientación de carácter religioso. Desde estas dos premisas la idea de que exista una necesidad religiosa que haya de ser saciada con acciones positivas por parte del Estado es irreconciliable con la Constitución. Descarta el autor que la tenencia de un determinado credo o ideología pueda dar lugar a una situación de desventaja que justifique en virtud del art. 3.2 CI. el establecimiento de medidas concretas de promoción. El principio de laicidad constituye en este sentido un límite claro que impide al Estado: a) que lleve a cabo una definición de lo religioso; b) que prescriba un régimen positivo de favor para la conciencia religiosa que no sea extensible para la no religiosa; c) que premie en el ámbito de las motivaciones religiosas a aquel que las hace públicas frente a aquel que las guarda en secreto"*'. En una línea igualmente crítica distinguidos autores italianos sostienen que la satisfacción de las exigencias inherentes al principio de laicidad pasa inexorablemente por cuestionar la vigencia del Concordato. Es clara por ejemplo la postura de Bobbio, quien afirma que entre el Estado laico y el régimen concordatario existe una incompatibilidad manifiesta desde el punto de vista de los principios"*-^. En la misma estela se sitúa el profesor Zagrebelsky quien entiende inútil todo intento de hacer coexistir dos lógicas contrarias: de un lado la libertad y la igualdad de todos independientemente de las creencias religiosas de cada quien, y de otro el tratamiento privilegiado de una determinada religión, a través de la regulación concordataria. En su opinión el concordato sólo respetaría la igualdad 41 42 R.BIN, op. cit. pp. 43-44. N. BOBBIO, en Laicitá. Domande e risposte in 38 interviste, Comitato torinese per la laicitá della scuola (ed.), Torino, 2003, p. 57. 204 © UNED. Boletín de la Facultad de Derecho, núm. 28, 2006
LOS COMPLEJOS PERFILES DEL PRONCIPIO DE LAICIDAD EN ITALIA de todos los ciudadanos si la totalidad de estos profesasen la religión católica, algo que no puede predicarse de la Italia actuaP^. Para estos autores tomar en serio el principio de laicidad como condición de la democracia pluralista, implica no solo una revisión de aquellas disposiciones de inspiración confesional que perviven en el ordenamiento italiano, sino también de un mecanismo, el concordatario, que alberga respaldo constitucional en el art. 7 de la Constitución Republicana. En el fondo lo que transciende de estos razonamientos es la necesidad de superar la indefinición y las contradicciones internas del marco constitucional, reconociendo la imposibilidad de realizar una lectura armónica de principios cuya lógica resulta tan contrapuesta, y reorientando el marco jurídico de la libertad religiosa a un régimen de estricta separación, en el que todos los ciudadanos disfruten del derecho a la libertad religiosa en condiciones de igualdad, sin que sobreviva solapamiento alguno entre la Iglesia y el Estado. Como observamos la diversidad de voces en torno a los perfiles del principio de laicidad dentro del ordenamiento italiano es especialmente significativa. Ni la Constitución italiana, ni correlativamente la legislación, ni la jurisprudencia, albergan tampoco un orientación inequívoca. La cuestión del crucifijo en las aulas escolares sirve no sólo para observar como revive al amparo de una cuestión concreta el desencuentro en torno a los principios que han de guiar la actitud del Estado conforme al fenómeno religioso, sino también para constatar la nueva dimensión que adquiere el principio en un contexto en el cual las demandas que se plantean desde el derecho a la libertad religiosa difieren de las clásicas desavenencias entre laicos y católicos que marcaron el discurrir de la cuestión religiosa a mediados de siglo. Sostener uno u otro concepto de laicidad tiene consecuencias directas no sólo a la hora de declarar o no la ilicitud constitucional de unas disposiciones, sino para consolidar un determinado enfoque constitucional desde el cual responder a las demandas de la nueva realidad pluralista. 3. LA CRUZ Y LA LAICIDAD «La cuestión del crucifijo» podría decirse que es representativa de lo que ha sido el propio proceso de secularización italiano, de sus di- "•^ G. ZAGREBELSKY, En Laicitá. Domande e risposte in 38 interviste, Comitato torinese per la laicitá delta scuola (ed.), Torino, 2003, pp. 61-62. © UNED. Boletín de la Facultad de Derecho, núm. 28, 2006 205
VÍCTOR JAVIER VÁZQUEZ ALONSO fícultades, y de la multiplicidad de perspectivas desde las cuales se aborda el mismo, fundamentalmente debidas a la falta de una interpretación común de los principios recogidos en la Constitución. Si decíamos que la pervivencia de la legislación preconstitucional de inspiración confesional y la pasividad del legislador democrático han sido dos características constantes desde la entrada en vigor de la Constitución italiana, las disposiciones que prevén la exhibición de crucifijos en las aulas escolares son buena muestra de que dicha constante no ha sido ni mucho menos desterrada del contexto político italiano. Concretamente dichas disposiciones serían el art. 118 del regio decreto de 30 de abril de 1924, n. 965, que prevé la presencia de un crucifijo en todas las aulas de la escuela media; y el art. 119 del regio decreto de 26 de abril de 1928 n. 1297 que lo hace para la escuela elemental. La aquiescencia del legislador ha quedado demostrada con los esfuerzos baldíos que se han realizado en la doctrina para encontrar alguna norma que pueda cuestionar la vigencia de la normativa. Se presentaba la duda en otro sentido de si debía entenderse derogada la normativa tras la entrada en vigor del nuevo Concordato, el cual se inspira claramente en unos principios que se alejan de la confesionalidad del antiguo Concordato de 1929. Sobre esta cuestión se pronunció no sin cierta ligereza el Consejo de Estado italiano a petición del Ministerio de Instrucción Pública. Para este órgano el hecho de que las disposiciones en cuestión no tuviesen subordinada su vigencia en ningún caso al antiguo Concordato hace insostenible que la modificación de este afectase de manera alguna a su situación jurídica. De hecho ininterrumpidamente el crucifijo ha permanecido presidiendo las aulas italianas, sin que haya habido una tentativa explícita del legislador por remover la situación. Ha sido a través de sucesos concretos como la cuestión de su conformidad constitucional ha aparecido con fuerza en al arena jurídica. De estos hechos ninguno ha tenido tanta relevancia como el que se dio en la pequeña localidad de Ofena. Las circunstancias que rodearon este caso marcaron en buena medida la difusión de una cuestión de carácter constitucional, que se ha convertido en una discusión pública en la que no ha habido instancia que no haya aportado su opinión. La decisión que ha puesto de manifiesto la discordia tiene los siguientes antecedentes. Un conocido líder musulmán italiano, Adel Smith, después de constatar al inicio del año académico que en las aulas de una escuela pública de la pequeña localidad de Ofena, donde sus dos hijos debían de cursar sus estudios, se encontraba expuesto el crucifijo cristiano, decidió autorizado por los profesores de 206 © UNED. Boletín de la Facultad de Derecho, núm. 28, 2006
LOS COMPLEJOS PERFILES DEL PRONCIPIO DE LAICIDAD EN ITALIA SUS hijos, instalar junto al crucifijo un verso de la sura 112 del Corán, el cual fue removido al día siguiente por orden de la dirección del centro. Tras esto el padre de los hijos demandó en vía cautelar de urgencia la remoción del crucifijo alegando que con su exposición se violaba su derecho y el de sus hijos a la libertad y la igualdad religiosa, al mismo tiempo que eran desconocidas las exigencias inherentes al principio de laicidad del Estado. Se discrepe o no con la solución adoptada por el juez de L'Aquüa, se debe reconocer que su razonamiento sintetiza de forma brillante las complejidades que albergaba la cuestión, recogiendo las distintas perspectivas en las cuales se sitúa el debate doctrinal. El juez de este tribunal, apartándose de la doctrina anteriormente citada del Consejo de Estado, consideró que la entrada en vigor del nuevo Concordato implicaba la derogación de las viejas disposiciones reglamentarias que preveían la presencia de crucifijos en las aulas escolares de la República italiana. En su opinión tales disposiciones se amparaban en el principio, abrogado por la entrada en vigor del nuevo Concordato, que proclamaba a la religión católica como la del Estado italiano. La derogación del mismo implicaría tácitamente la de aquellas normas de rango secundario que tenían que tenían en éste su razón de ser. Aborda igualmente en su razonamiento la discusión doctrinal en tomo a la vertiente positiva del principio de laicidad, la cual implica que el Estado no se pueda mostrar indiferente con respecto al fenómeno religioso, situándose la sentencia con la doctrina de la que antes nos hacíamos eco, que descarta que en razón de la divulgación mayoritaria de un determinado credo, o de su implantación histórica, se puedan realizar legítimamente excepciones al principio de igualdad. Del mismo modo, rechaza el juez que la presencia del crucifijo pueda justificarse al margen del significado religioso del mismo, como reconocimiento civil al legado histórico o cultural de la cultura cristiana en Italia. En su opinión la exhibición del crucifijo significa una adhesión implícita a unos valores de los cuales no puede predicarse que sean patrimonio común de todos los ciudadanos. La falta de vigencia de las normas y la contradicción que supone la exhibición de un símbolo religioso en un ámbito del que se reclama una especial asepsia en materia religiosa o ideológica como el escolar, constituyen para el juez de L'Aquila razones suficientes para justificar la presencia de un «fumus boni iuris» para la concesión de la medida cautelar. Al mismo tiempo, entiende el tribunal que la presencia del crucifijo puede ocasionar un perjuicio irreparable sobre la libre formación de la conciencia de los alumnos. En base a la presencia de estas dos circunstancias requeridas por el art. © UNED. Boletín de la Facultad de Derecho, núm. 28, 2006 207
VÍCTOR JAVIER VÁZQUEZ ALONSO tencia que declare inconstitucional la norma en la parte en que no prevé la posibilidad de añadir de forma consensuada otros símbolos, y que a la vez remita al legislador para completar normativamente el margen que en este caso corresponde a la autonomía de cada centro^'. Destaca Ceccanti como tanto en Francia o en Alemania donde el problema de la simbología religiosa se afronta de forma muy distinta, se fomentan soluciones de compromiso entre la autoridad escolar y la comunidad educativa. El propio reconocimiento que recibe la autonomía de los centros educativos en la legislación italiana hace para el autor este tipo de soluciones sean las más acordes con los principios que informan la gestión de la enseñanza pública*^. La propuesta de este Ceccanti ha de ser entendida como una fórmula multicultural de integración en el ámbito de la escuela pública, que abandone el pluralismo privilegiado vigente, en aras de un reconocimiento de la nueva amalgama de credos presentes en la sociedad italiana. No obstante autores como Fusaro, reivindican la búsqueda de un separatismo nítido y clásico como único contexto óptimo de integración, criticando el reconocimiento multicultural por el que postula Ceccanti, el cual en su opinión puede hacer de la escuela un lugar paraconfesional donde se reproduzcan los valores de cada familia^^. Dado que es difícil que el legislador italiano mueva pieza, dada su habitual pasividad en la materia, es muy probable que los crucifijos continúen largo tiempo presidiendo las aulas italianas, y que se dilate el debate constitucional, siempre con el principio de laicidad de fondo, a la luz de los nuevos supuestos que se produzcan en la sociedad italiana. 5. BREVES CONSIDERACIONES ACERCA DEL PRIVILEGIO RELIGIOSO Y LA CULTURA CONSTITUCIONAL La cuestión del crucifijo en Italia pone de manifiesto lo difícil que resulta extraer un patrón común en el tratamiento constitucional del fenómeno religioso en nuestro entorno más cercano. Observamos así como a la diversidad de modelos de relación entre el Estado y las iglesias, que van desde las iglesias de Estado de los países nórdicos o " S. CECCANTI, Crocifísso: ricordiamoci della legge di paritá e deirautonomia. Lasciamo alie scuole la soluzione del problema, www.forumcostituzionale.it. ^^ C. FUSARO, «Commento agli interventi di Stefano Ceccanti e di Andrea Guazzarptti», en www.forumcpstituzionale.it. *^ S. CECCANTI, «Crocifissi nelle scuole pubbliche: rimuovere solo sulla base di una esplicita richiesta», en www.forumcostituzionale.it. 214 © UNED. Boletín de la Facultad de Derecho, núm. 28, 2006
LOS COMPLEJOS PERFILES DEL PRONCIPIO DE LAICIDAD EN ITALIA Inglaterra, al modelo laico francés, se une la ausencia de un entendimiento unívoco de conceptos como el de laicidad, acuñados por la filosofía o la teoría política, pero cuya definición jurídica resulta no obstante especialmente permeable a la tradición histórica de cada país. En Italia la complejidad con la que se afirma el principio de laicidad, da muestra de la difícil relación entre Constitución e Historia (ZAGREBELSKY), que a menudo pone en apuros la capacidad de los textos constitucionales para ofrecer respuestas adecuadas a los problemas de las sociedades de nuestro tiempo, y hace costoso el reconocimiento de la primacía de los nuevos valores políticos frente a los tradicionales. La regulación constitucional del fenómeno religioso en Italia tiene en este sentido un pie en el pasado, en el Concordato y el privilegio, y otro en el presente, en la libertad religiosa y el reconocimiento del pluralismo. El equilibrio entre ambos factores impide desconocer aquellos artículos que reflejan la decisión del constituyente de mantener un tratamiento diferenciado con la confesión tradicionalmente ligada a la historia del pueblo italiano. Pero este mismo respeto al marco constitucional también implica no realizar lecturas unívocas de cuestiones como la del crucifijo, que inciden directamente en la libertad de conciencia de los ciudadanos. Del mismo modo, resulta también necesario tener presente como ya dijimos que en el trasfondo de estos supuestos subyace un problema de integración, que demanda sin duda de una respuesta constitucional. En este sentido, en relación al significado simbólico del crucifijo, cuesta no coincidir de la citada jurisprudencia del Tribunal de Karlsruhe cuando subraya la desnaturalización que supone anteponer la dimensión cultural del mismo frente a su dimensión religiosa. La cruz cristiana es para todos, y sobre todo para los cristianos un símbolo que posee un significado primordialmente religioso. Cuestión distinta es la de si el crucifijo posee un significado cultural como parte del patrimonio histórico de pueblos con una tradición ligada desde hace siglos al cristianismo. En este sentido negar las profundas raíces cristianas de la cultura italiana, o mejor dicho europea, sería una manifestación de ignorancia, o bien una estrategia tramposa. Pero de afirmar la relevancia del cristianismo en la historia del continente, a pretender hacer del crucifijo un símbolo de identificación universal que represente a cristianos, no cristianos y laicos sin privilegiar a aquellos que se identifican religiosamente con él, hay un paso importante que no se da sino en detrimento del principio de igualdad, y de la libertad de conciencia. Resulta necesario destacar que la simbología religiosa no se instala ahora en el espacio público como tributo a la tradición, sino que permanece en el mismo como reflejo de © UNED. Boletín de la Facultad de Derecho, núm. 28, 2006 215
VÍCTOR JAVIER VÁZQUEZ ALONSO una época superada en la cual se solapaba la esfera civil con la esfera religiosa, a expensas de la libertad religiosa de los ciudadanos. La presencia de simbología religiosa en las instituciones educativas públicas no puede entenderse sino como muestra de la pervivencia residual del privilegio religioso en el Estado Constitucional. Como afirma el profesor Iban las normas de promoción religiosa que privilegian a la religión históricamente mayoritaria, son normas que se justifican simple y llanamente en el hecho de que existían antes, sin que la transición a regímenes no confesionales haya afectado a su vigencia. A la luz del supuesto italiano, se debe destacar como meritoria cierta jurisprudencia y los esfuerzos de parte de la doctrina, por llamar la atención sobre la necesidad de abordar la cuestión del crucifijo no solo desde la perspectiva del principio de laicidad sino también tomando en consideración la libertad de conciencia negativa de los alumnos. Desestimar que la presencia de un crucifijo en un aula pueda incidir sobre la libre determinación religiosa de un menor, significaría al fin y al cabo negar al crucifijo su fuerza de comunicación iconográfica y su contenido simbólico. Dada la dificultad con la que se afirma el principio de laicidad, y lo poco aprensible que resulta su contenido jurídico en un ordenamiento como el italiano, siempre a expensas de una compleja interpretación de principios, la protección del derecho a la libertad de conciencia es una referencia precisa que dota de realismo al planteamiento de cuestiones concretas cuya solución de lo contrario puede perderse en abstractas discusiones hermenéuticas. Decíamos que los problemas que hoy se plantean en relación a la libertad religiosa de los ciudadanos, se dan en un nuevo contexto, en el cual las principales cuestiones ya no provienen del difícil equilibrio entre laicos y católicos, sino de la presencia de un pluralismo religioso, cuya integración social cultural y política en sociedades tradicionalmente homogéneas no resulta sencilla. En este contexto tanto el principio de laicidad como el derecho a la libertad religiosa están llamados a desempeñar una función clave a la hora de facilitar la integración de las nuevas comunidades en el orden constitucional. El principio de laicidad adquiere en este sentido su razón de ser, como garante de la apertura constitucional, y de la neutralidad estatal a la hora de valorar las distintas manifestaciones religiosas. Como pone de manifiesto la experiencia italiana la laicidad es una categoría cuya definición jurídica resulta gravosa, más aún en el seno de constituciones que no albergan expresamente ninguna declaración del carácter laico del Estado. En este sentido en ordenamientos como el italiano o el es- 216 © UNED. Boletín de la Facultad de Derecho, núm. 28, 2006
LOS COMPLEJOS PERFILES DEL PRONCIPIO DE LAICIDAD EN ITALIA pañol la laicidad está llamada a afirmarse con unos perfiles propios, lo cual no impide la viabilidad jurídica de un concepto, cuya deducción y atención se antoja necesaria dadas las dificultades con las que se ha adecuado la legislación eclesiástica a los nuevos principios constitucionales. Como hemos visto se aduce en este sentido que afirmar la laicidad en ordenamientos que denotan una especial valoración del fenómeno religioso constituye una operación impropia, que proclama un principio cuya lógica contradice el texto constitucional. Estas opiniones se sitúan al margen de buena parte de la mejor doctrina constitucional actual que reafirma lo dúctil del lenguaje constitucional y la necesaria convivencia de principios con lógicas encontradas en el seno de la constitución pluralista y abierta. La hermenéutica constitucional en todas instancias está llamada a ser necesariamente evolutiva, respondiendo a las demandas concretas que emanan de sociedad, y en este caso la integración es una de ellas. A este respecto podemos afirmar que en un nuevo contexto multicultural y plural en lo religioso, el principio de laicidad como garante del pluralismo y de la equidistancia y neutralidad estatal con respecto al fenómeno religioso, adquiere una particular importancia y como tal no es de extrañar su desarrollo por parte de la jurisprudencia. Al contrario de lo que en ocasiones se quiere hacer ver, la afirmación de la laicidad y la superación del privilegio o la identificación religiosa en el ámbito público, lejos de significar una muestra de decadencia cultural o de debilidad axiológica, lo que supone es una reafirmación de nuestra cultura política y de nuestros valores, que de por si no está exenta de riesgos. Conviene tener presente a HABERLE cuando señala que pese a la apertura y al dinamismo de nuestros modelos constitucionales, los mismos no dejan de ser un sedimento de tipo cultural, solo que la cultura constitucional de nuestro entorno es de cuño pluralista y está inspirada en el relativismo axiológico. Es otro autor alemán, HABERMAS quien llama la atención sobre la necesidad de evitar solapamientos entre la cultura política y la religiosa, para favorecer la capacidad de integración de nuestros modelos constitucionales. El debate que se suscitó en el seno de la Convención europea a la hora de hacer o no un reconocimiento expreso a las raíces cristianas de la Unión es un buen exponente de esta disyuntiva. Tras de si ha dejado una pregunta ¿la renuncia a una mención expresa a las raíces cristianas de la Unión es un síntoma de pesimismo cultural o de indiferentismo axiológico, o por el contrario una muestra de la confianza y la fuerza de nuestra cultura política? Con F. RIMOLI podemos responder que la laicidad lejos de ser una cultura débil o pusilánime, es, en cuanto no necesita el dogma © UNED. Boletín de la Facultad de Derecho, núm. 28, 2006 217
VÍCTOR JAVIER VÁZQUEZ ALONSO para afirmarse, muestra de un pensamiento fuerte. Es desde la laicidad con sus distintos matices desde donde se puede afirontar el desafío de la integración. En Italia se afirma con unos perfiles propios dentro de un complejo marco de principios, pero aun así su lógica en casos como el de la presencia de crucifijos en las aulas escolares, esta llamada a impedir que la libertad religiosa positiva de la mayoría se imponga sobre la libertad religiosa de la minoría. 218 © UNED. Boletín de la Facultad de Derecho, núm. 28, 2006