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La igualdad de género en los países árabes : nuevos desarrollos legislativos

Uruburu Colsa, Juan Manuel

Abstract

Tras su independencia, los nuevos Estados árabes reconocieron en sus constituciones el papel del Islam como religión oficial del Estado. Este hecho, a la vez que implicaba una afirmación cultural frente al colonialismo europeo, otorgaba valor normativo a las disposiciones contenidas en las fuentes sagradas del Islam que determinan un estatuto jurídico diferenciado en función del género. Al mismo tiempo, estas constituciones reconocerán el principio de igualdad jurídica sin discriminación por causa de género. Esta dicotomía en los ordenamientos jurídicos de los países árabes se ha manifestado durante los últimos años en dos tendencias claras. Por una parte, se ha tratado de presentar una postura común que compatibilice los preceptos de la Ley Islámica con el principio de igualdad de género, en instrumentos tales como la Declaración Islámica de los Derechos del Hombre, o en las reservas formuladas en la ratificación de instrumentos de Naciones Unidas. Por otra parte, la progresiva incorporación de la mujer al ámbito universitario y laboral, así como la creciente cooperación política con la Unión Europea esta impulsando en numerosos países árabes nuevas medidas legislativas que tienden a suprimir las discriminaciones existentes en materia de Derechos Políticos, Derecho Penal, Estatuto Personal o de Nacionalidad.

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LA IGUALDAD DE GÉNERO EN LOS PAÍSES ÁRABES: NUEVOS DESARROLLOS LEGISLATIVOS Juan Manuel Uruburu Colsa. Departamento de Filologías Integradas. Área de Estudios Árabes e Islámicos. Universidad de Sevilla. [email protected] 1. Resumen. Tras su independencia, los nuevos Estados árabes reconocieron en sus constituciones el papel del Islam como religión oficial del Estado. Este hecho, a la vez que implicaba una afirmación cultural frente al colonialismo europeo, otorgaba valor normativo a las disposiciones contenidas en las fuentes sagradas del Islam que determinan un estatuto jurídico diferenciado en función del género. Al mismo tiempo, estas constituciones reconocerán el principio de igualdad jurídica sin discriminación por causa de género. Esta dicotomía en los ordenamientos jurídicos de los países árabes se ha manifestado durante los últimos años en dos tendencias claras. Por una parte, se ha tratado de presentar una postura común que compatibilice los preceptos de la Ley Islámica con el principio de igualdad de género, en instrumentos tales como la Declaración Islámica de los Derechos del Hombre, o en las reservas formuladas en la ratificación de instrumentos de Naciones Unidas. Por otra parte, la progresiva incorporación de la mujer al ámbito universitario y laboral, así como la creciente cooperación política con la Unión Europea esta impulsando en numerosos países árabes nuevas medidas legislativas que tienden a suprimir las discriminaciones existentes en materia de Derechos Políticos, Derecho Penal, Estatuto Personal o de Nacionalidad. 2. Palabras Clave. Países árabes. Mujer. Estatuto Jurídico. 1373 3. Introducción. Tal vez una de las materias que más caracteriza la visión del público occidental sobre otras formas de organización social sea la del estatuto jurídico y social que los estados otorgan a las mujeres en los distintos rincones del mundo. Efectivamente, la aún reciente, igualdad jurídica que la legislación civil y penal española ha establecido en materia de género parece haber otorgado una dosis de legitimidad para valorar esta cuestión y para promover reformas en otros puntos del planeta en los que no se verifica dicha situación. Esta situación ha tenido una particular incidencia en la visión que hoy día comparte la sociedad española y occidental, en general sobre las sociedades árabes. Cierto es que la discriminación social de las mujeres es una realidad que trasciende culturas y religiones y que se entronca con el grado de desarrollo socio-económico de los países. Sin embargo, el caso de los países árabes presenta una peculiaridad como es la de que la discriminación de la condición de la mujer trasciende el ámbito social y familiar y se plasma en sus ordenamientos jurídicos. 4. Origen y desarrollo del Estatuto Jurídico de la Mujer en los Países árabes. Quizás para una mejor comprensión de esta situación sea necesario retroceder nuestra visión hasta el momento de la formación de los Estados árabes contemporáneos. Durante los siglos XIX y parte del XX, los actuales estados árabes estuvieron sujetos a la administración colonial de los países europeos que, entre otros aspectos, implementaron en aquellos territorios sus códigos jurídicos, unos textos legales que en ciertos aspectos del derecho penal y, sobre todo, civil establecían un estatuto jurídico diferenciado en razón de género. Tras su independencia del colonialismo europeo, los nuevos Estados árabes aprobaron constituciones en las que se establecía el papel del Islam como religión oficial del Estado. Este hecho, a la vez que implicaba una afirmación cultural frente al colonialismo europeo, otorgaba valor normativo a las disposiciones contenidas en las fuentes sagradas del Islam que determinan un estatuto jurídico diferenciado en función del género. Al mismo tiempo, estas constituciones reconocerán los principios básicos del Derecho constitucional occidental, entre los que se encuentra el principio de igualdad jurídica sin discriminación por causa de género. Esta dicotomía en los ordenamientos jurídicos de los países árabes ha provocado que, lejos de lo que considera la mayoría del público no especializado, el estatuto jurídico de la mujer en los países árabes sea una materia sujeta a una constante discusión entre amplios sectores sociales y políticos de las sociedades árabes que se está fructificando en una serie de reformas jurídicas emprendidas durante los últimos años, lo que contradice la visión de un Estatuto jurídico de la mujer inmutable y consolidado por las normas derivadas de la Ley Islámica. Por una parte esta discusión está siendo promovida por la progresiva incorporación de los países árabes a los instrumentos internacionales de derechos humanos que, entre 1374 otros aspectos abordan la igualdad jurídica de la mujer en el ámbito familiar, social y político, como la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de naciones Unidas de 1979, a la que se han adherido progresivamente, aunque con reservas, todos los países árabes, salvo Qatar y Sudán, o la creciente cooperación en esta materia establecida por la Unión Europea en el marco de la Asociación euromediterránea y de la Política Europea de Vecindad, que, en cierta medida, condiciona el desarrollo de la cooperación económica. Por otra parte, la transformación progresiva de las estructuras económicas y sociales de unos países árabes que, hasta no hace muchos años, eran predominantemente agrícolas, esta provocando la creciente incorporación de la mujer al ámbito universitario y laboral, lo que en muchos aspectos está vaciando de sentido muchas disposiciones que se dirigían a regular e incluso a proteger la esfera jurídica de una mujer socialmente limitada al ámbito doméstico y con un escaso conocimiento del ordenamiento jurídico. Estas situaciones obligan al legislador árabe a dar nuevas respuestas a estos desafíos 5. Los avances en el Estatuto jurídico de la mujer. a. La Disparidad de situaciones entre los países árabes. Quizá uno de los errores más frecuentes en los que incurre la visión occidental sobre la realidad social y jurídica de los países árabes es el de sobredimensionar su uniformidad, en un espacio que abarca más de veinte países en un espacio de más de 5.000 Km. Lo cierto es que este gran espacio del planeta, a pesar de compartir la lengua árabe y la religión islámica como patrimonio cultural mayoritario está sujeto a diferentes realidades políticas y económicas que condicionan su evolución social y jurídica. Si partimos de la tesis, antes enunciada, de que los desarrollos del estatuto jurídico de la mujer están, en gran parte promovidos por la dinámica de las relaciones internacionales y por la incorporación de la mujer al ámbito laboral en los sectores secundario y terciario de la economía, no tendremos dificultades en ver las enormes diferencias en estos aspectos que existen entre los países del Magreb, los de Oriente Medio y los del Golfo Pérsico. De este modo mientras en la mayoría de los países del Golfo aún está en discusión el otorgamiento de derechos políticos, tales como los de sufragio activo y pasivo, en los países del Magreb y de Oriente medio, que superaron esta cuestión años atrás, la discusión se centra en la propia esfera jurídico-privada de la mujer, es decir, en el derecho civil y, más concretamente en las materias de Estatuto Personal y de nacionalidad. b. Los Derechos Políticos. Al igual que sucedió en los países europeos hasta bien entrado el siglo XX, el reconocimiento de los derechos de sufragio activo y pasivo femenino en los países árabes ha sido fruto de un proceso evolutivo que ha ido avanzando a diferentes velocidades, dependiendo de las condiciones políticas, culturales y económicas de cada 1375 país. De este modo se puede apreciar como un grupo considerable de países árabes del Magreb y de Oriente Medio reconocieron estos derechos de sufragio, bien en el momento de su independencia, como fue el caso de Siria (1949), del Líbano (1952), Túnez (1959) o de Argelia (1962), o bien durante los años inmediatamente posteriores, como Mauritania (1961), Marruecos (1963), Libia y Sudán (1964) o Yemen (1967). De este movimiento renovador quedarían excluidos la mayoría de los países del Golfo Pérsico, menos abiertos a las influencias occidentales y ausentes de los fenómenos migratorios hacia Occidente que caracterizan a los países magrebíes y levantinos, restringiendo a los varones el ejercicio de los derechos de sufragio activo y pasivo, conforme a sus modelos tradicionales de participación política. Sin embargo, durante los últimos años se están apreciando importantes modificaciones en éste ámbito. Podríamos referirnos a diferentes factores de orden social, como es el creciente acceso de la mujer a la educación secundaria y superior en los países del golfo, así como a la creciente implicación Norteamericana en la seguridad interna y externa de estas monarquías tras la guerra del Golfo de 19911, como factores relevantes que están promoviendo la extensión gradual de los derechos políticos de la mujer. Así, el Derecho de sufragio activo y pasivo de la mujer ha sido reconocido en Qatar (1998/2003), en Kuwait (2005) en Bahrein en (2001/2002) y en los Emiratos Árabes Unidos en 2008 aunque con ciertas restricciones2. De este modo Arabia Saudí permanece como único país árabe que niega los Derechos de sufragio activo y pasivo a las mujeres, aunque, todo sea dicho, apenas en 2005 los hombres vieron por primera vez reconocido este derecho en el Reino Saudí. Nos encontramos, por tanto ante una disparidad de situaciones que se vive en los países árabes con respecto al derecho de sufragio de las mujeres. Una disparidad que no guarda relación alguna con el Islam y sí con el diferente grado de desarrollo de sus sociedades civiles3. c. El Estatuto Personal y la transmisión de la nacionalidad. La situación de estas ramas del Derecho siempre ha sido presentada como un paradigma del especial vínculo que existe en el Islam entre religión y ley. De hecho en estas ramas del derecho se inscribe una buena parte de las aleyas del Corán que tienen un contenido jurídico. En el momento de obtener su independencia, la mayoría de los países árabes, exceptuando algunos Estados del Golfo, siguiendo el modelo codificador francés, adoptaron una legislación propia de Derecho de Familia compilada en los llamados Códigos de Estatuto Personal, que, en ocasiones también incluyeron el Derecho de Sucesiones. Estos Códigos, conforme a la metodología francesa, regulan básicamente 1 Una interesante visión sobre los efectos sociales y jurídicos de esta intervención puede verse en MAYER, A. E. Islam and Human Rights, Westview Press, 2006 3 Kleffner, M. Understanding Arabs: a guide for modern times, p. 46. 1376 las materias concernientes al matrimonio, divorcio, la filiación y, en su caso, a los testamentos y herencias. En todos los países árabes el legislador optó por incluir una legislación sobre estas materias basada en el derecho islámico que tradicionalmente había sido aplicado sobre sus territorios, incluso en la época de la colonización. Por ello, estos códigos se basan, en su mayoría en una escuela islámica concreta aunque en algunos casos combinan disposiciones de otras escuelas4. Sin embargo las disposiciones de estos códigos han planteado numerosos conflictos jurídicos con los tratados internacionales y con las propias constituciones de estos estados que establecen la igualdad de derechos entre hombre y mujer. Estos conflictos se derivan del carácter patriarcal del modelo de familia tradicional que establecen a través de unas disposiciones procedentes de una tradición secular. De este modo, los Códigos de Familia promulgados tras la independencia de los países árabes, establecieron un sistema de derechos compensados desde el punto de vista de la unidad familiar. Así se establece el deber de obediencia marital de la esposa junto con el deber de manutención del marido, la obligación de la dote de la esposa al tiempo que se determina el derecho a heredar la mitad que el varón del mismo grado de parentesco. La presencia de otras instituciones seculares, como el matrimonio poligámico, el repudio unilateral o la prohibición de la mujer de casar con un no-musulmán pareció responder más bien al hecho de su práctica secular en aquellos territorios que a un verdadero sistema de compensación de derechos o a una necesidad social. Sin embargo, y al igual que sucede en otros ámbitos del derecho, factores tales como el cambio de posición socio-económica de la mujer en algunos países árabes, o la emigración de un sector importante de sus poblaciones a Europa han creado una demanda social a la cual el legislador trata de dar respuesta. Los fenómenos migratorios, no exclusivos pero sí especialmente relevantes en Argelia, Marruecos y Túnez, han provocado que, de acuerdo a los sistemas del Derecho Internacional Privado, los derechos de los países del Magreb sean aplicados a gran escala por los tribunales de los países europeos de acogida, lo que ha abierto una viva discusión sobre la compatibilidad de sus disposiciones con el Orden Público Internacional de estos países europeos5. Este factor ha favorecido importantes modificaciones en materia de Estatuto personal en Marruecos, con el nuevo Código de 2004 (Mudawwana), en Argelia con el Decreto de 2005, o en Egipto con la revisión del 2000 la Ley de Estatuto personal. Estas reformas han permitido durante estos últimos años reducir la disparidad en el tratamiento por causa de género en importantes materias tales como el divorcio, la capacidad matrimonial o el deber de obediencia marital de la esposa6. 4 Vid. RUÍZ-ALMODOVAR, C. El derecho Privado en los países Árabes: Los Códigos de Estatuto Personal. Univ. Granada. Granada, 2006. 5 Sobre esta cuestión Vid. URUBURU, J.M. “La Aplicación en Marruecos de las Sentencias Extranjeras Sobre Derecho de Familia”, en CANO, P. y URUBURU, J.M. (Coords) . La Realidad Social y Jurídica de los Inmigrantes Árabes en Andalucía. Pag. 121-137. 6 Sobre los antecedentes y evolución de estos temas en el derecho de los países árabes puede verse el trabajo, WELCHMAN, L. Women and Muslim family laws in Arab states: a comparative overview of textual development and advocacy, p. 89 y ss. 1377 De hecho, siguiendo el camino emprendido por Túnez en 1956, la reforma de los Códigos de Familia de Marruecos y de Argelia acaban con uno de los pilares del derecho islámico clásico, plasmado en el derecho de estos países tras su independencia, como es el deber de obediencia de la esposa a su marido7. Igualmente la dote pasa a tener un valor simbólico en el Código marroquí de 2004, se elimina el derecho del tutor a casar al joven sin su consentimiento, se establece una edad mínima para el matrimonio común para el marido y la esposa, establecida en 18 años, en Marruecos y en 19 años en Argelia, elevando, por tanto, la anterior edad mínima de 15 años para la mujer que establecía el derecho clásico de tradición malikí, aplicado en aquellos territorios. Cierto es que se mantienen vigentes algunas instituciones de origen islámico o, incluso pre-islámico, como el repudio unilateral o la poligamia, pero se aprecia un notable esfuerzo del legislador en estos países por restringir su uso lo máximo posible, sometiéndolas a autorización judicial, o incluso llegan a suprimirse, como ha ocurrido en Túnez. Asimismo se aprecian importantes avances en otras cuestiones relevantes como es el derecho de las mujeres árabes casadas con extranjeros a transmitir su nacionalidad a sus hijos. Esta fue una de las cuestiones recogidas en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979, que fue objeto de reservas por parte de todos los países árabes en el momento de su adhesión a aquel instrumento8. Estas reservas no procedían de la incompatibilidad de esta cuestión con la ley islámica sino de una posición concertada de los legisladores árabes que entendían que los hijos debían seguir siempre la nacionalidad del padre por ser quien ejercía la dirección de la familia9. Pues bien, esta situación ha cambiado considerablemente en los últimos años con los cambios realizados en la legislación sobre nacionalidad en Marruecos (2007), Argelia (2005), Egipto (2005), Túnez (2006), Bahrein (2007). 7 Marruecos. Código de Familia. Art. 4º: “Le mariage est un pacte fondé sur le consentement mutuel en vue d'établir une union légale et durable, entre un homme et une femme. Il a pour but la vie dans la fidélité réciproque, la pureté et la fondation d’une famille stable sous la direction des deux époux, conformément aux dispositions du présent Code”. Ýahīr n° 1-04-22 du 12 hija 1424 (3 fevrier 2004) ( Bulletin Officiel n° 5358 du 2 ramadan 1426 ( 6 octobre 2005 ), p. 667 ). Argelia. Código de Familia. Art.º 36. “Les obligations des deux époux sont les suivantes : 1 — sauvegarder les liens conjugaux et les devoirs de la vie commune, 2 — la cohabitation en harmonie et le respect mutuel et dans la mansuétude, 3 — contribuer conjointement à la sauvegarde des intérêts de la famille,, à la protection des enfants et à leur saine éducation, 4 — la concertation mutuelle dans la gestion des affaires familiales, et l’espacement des naissances”. Ordonnance n° 05-02 du 18 Moharram 1426 correspondant au 27 février 2005 modifiant et complétant la loi n° 84-11 du 9 juin 1984 portant code de la famille 8 Sobre la postura mantenida por los países árabes ante esta Convención Vid. ABIAD, N. Sharia, Muslim States and International Human Rights Treaty Obligations: A Comparative Study, p. 59 y ss. 9 En este sentido el gobierno egipcio explicaba en estos términos los motivos de su reserva ante el art. 9 de aquella Convención que reconoce a la mujer "los mismos derechos que al hombre con respecto a la nacionalidad de sus hijos”, indicando en su instrumento de adhesión que “"resulta claro que la concesión de la nacionalidad del padre a los hijos constituye el procedimiento que más conviene a los niños, y que no infringe el principio de la igualdad entre los hombres y las mujeres debido a que es normal que al contraer matrimonio con un extranjero, la mujer acepte que sus hijos reciban la nacionalidad del padre”. 1378 Cambios que permiten a la mujer transmitir su nacionalidad en las mismas condiciones que el varón a sus hijos. Efectivamente, la promulgación de nuevos Códigos de familia que tratan, en la medida de lo posible de responder al principio de igualdad de los ciudadanos que reconocen las constituciones de los países árabes ha permitido al legislador árabe extender estas reformas a otros ámbitos, como el de la nacionalidad, en el que, además, no se encuentran con la oposición de Ley islámica, que nada dice al respecto. d. El Derecho Penal. Al igual que sucedió con otros ámbitos del Derecho, la legislación penal de los países árabes, en su mayoría, responde a principios jurídicos derivados del derecho europeo de los siglos XIX y XX. El Derecho Penal francés, en particular, servirá como modelo para la codificación penal en la mayoría de los países europeos así como para el imperio otomano y, por extensión, para la mayoría de los territorios árabes que se encontraban bajo el dominio de estas potencias10. A pesar de tratarse de un Derecho Penal, técnicamente avanzado para su tiempo y que respondía a los principios igualitarios de la revolución de 1789, el Código penal napoleónico de 1810 establecía una clara discriminación contra las mujeres en dos aspectos relevantes como era la tipificación penal del adulterio y la eximente de responsabilidad penal por crimen pasional, es decir, los llamados “crímenes de honor” Así, en lo que se refiere al adulterio, el Código francés, bajo el epígrafe de “Atentados a las costumbres”, tipificaba una serie de conductas para las que se establecía una serie de penas en las que se combinaba la defensa de la institución familiar con la del orden público11. En estas conductas se establecía una clara discriminación contra las mujeres ya que, mientras que el adulterio cometido por la esposa mientras que el del marido solo era punible, y con una pena inferior, en el caso de consumarse dentro del domicilio familiar. 10 Sobre la recepción del derecho penal europeo en los países árabes Vid. MOSTAFA, M. Principes de Droit Pénal des Pays Arabes, LGDJ, París, 1972., y HOSNI, N. “La législation pénale dans le monde arabe”, en Revue de science Criminelle et de Droit Pénal Comparé, Nº1, 1967. 11 Códe penal de 1810: « Section iv. - attentats aux mœurs. : Art. 336 : L'adultère de la femme ne pourra être dénoncé que par le mari : cette faculté même cessera, s'il est dans le cas prévu par l'article 339. Art. 337: La femme convaincue d'adultère subira la peine de l'emprisonnement pendant trois mois au moins et deux ans au plus. Le mari restera le maître d'arrêter l'effet de cette condamnation, en consentant à reprendre sa femme. Art. 338 : Le complice de la femme adultère sera puni de l'emprisonnement pendant le même espace de temps, et, en outre, d'une amende de cent francs à deux mille francs. Les seules preuves qui pourront être admises contre le prévenu de complicité, seront, outre le flagrant délit, celles résultant de lettres ou autres pièces écrites par le prévenu. Art. 339 : Le mari qui aura entretenu une concubine dans la maison conjugale, et qui aura été convaincu sur la plainte de la femme, sera puni d'une amende de cent francs à deux mille francs. 1379 Este modelo penal sería adoptado por la mayoría de los países árabes en sus Códigos Penales, ya sea durante la época colonial, como sucedió con los Códigos egipcios de 1883 y el actual de 1937 o con el sudanés de 1899, o bien tras acceder a su independencia a lo largo del siglo XX. Sin embargo, a partir de la década de los años sesenta, la política igualitaria emprendida por el Presidente tunecino Habib Bourghiba se reflejaría, entre otros aspectos, en la modificación de la regulación del adulterio, que a partir de 196812 pasaba a ser punible en todos los casos y sin distinción de género o de lugar. Igualmente Argelia siguió esta política suprimiendo, en 1982, la distinción entre la responsabilidad penal del marido y de la mujer y estableciendo una sanción única para ambos cónyuges13. Existen igualmente otros caminos alternativos a través de los cuales se elimina esta discriminación contra la mujer. Esta vía ha sido a través de la reinstauración del cuadro penal de las relaciones sexuales ilícitas (zinâ) que establecía el Derecho Islámico clásico y que penaliza por igual tanto al hombre como a la mujer sin establecer distinción. Marruecos fue un Estado pionero en esta práctica con la aprobación de su primer Código penal tras la independencia, en el año 196314, que, a pesar de estar basado en la legislación penal francesa mantenía influencias de la práctica judicial tradicional (´amal) seguida en aquel país. Otros países árabes, que en el momento de su independencia adoptaron Códigos penales de corte occidental, han sido testigos de un proceso de resurgimiento del Derecho penal islámico tradicional, que continúa en curso. Fruto de este proceso, verificado en Libia, en 197315, Sudán, en 198316, y Mauritania, también en 198317, el delito de adulterio queda subsumido en la categoría más amplia de relaciones sexuales ilícitas (zinâ) y, por tanto se abandona la distinción penal entre el hombre y la mujer. Pese a todo es difícil considerar esta vía de la reislamización del derecho penal como un avance en favor de la igualdad de género ya que introduce preocupantes situaciones como la establecida en el Código Penal mauritano según el cual el embarazo de una mujer soltera es prueba de relación sexual ilícita18. Esto provoca que en los casos de violación tenga que ser la propia afectada quien acarree con la carga de la prueba. Finalmente, existe un último efecto jurídico del adulterio en la legislación penal que fue adoptado por la mayoría de los estados árabes a partir del Código napoleónico19. Este es 12 Túnez: Loi nº 68-1 du 8 mars de 1968. 13 Argelia: Loi 82-04 du 13 fevrier 1982. 14 Marruecos. Qanun al-janâ´î, m. 490º. Dahir Sharif 1.59.413. J.r. 5 junio de 1963. 15 Libia. Qanun 70/1973 bi-shân iqâma hadd al-zinâ wa ta´dîl ba´d ahkâm qãnûn al-´uqûbât al-lîbî. 16 Sudán, Qânûn al-janâ´î. M. 145-146. 17 Mauritania, Ordonnance 83-162 du 09 juillet 1983 portant institution d’un Code Pénal. Art. 307. 18 Id. Art. 307º. 19 Code penal 1810. Art. 324: “Le meurtre commis par l'époux sur l'épouse, ou par celle-ci sur son époux, n'est pas excusable, si la vie de l'époux ou de l'épouse qui a commis le meurtre n'a pas été mise en péril dans le moment même où le meurtre a eu lieu. Néanmoins, dans le cas d'adultère, prévu par l'article 336, 1380 el de la eximente completa o incompleta, según los casos, de la pena en el caso de homicidio en estado pasional, esto es, cuando el marido sorprende en flagrante adulterio a la esposa, o bien a una mujer ascendiente o descendiente por línea directa de parentesco o a una hermana, en situación de contacto sexual ilegítimo, y acaba con su vida y/o con la de su amante. Estos los llamados “crímenes de honor”. Se trata, por tanto, de otra evidente desigualdad en el tratamiento penal por razón de género, propia de una legislación decimonónica que, sin embargo continuó vigente también en Europa hasta fechas no muy lejanas. Nuevamente, Túnez ha sido el país e su entorno que ha experimentado una evolución más radical en este aspecto, ya que mientras en otros países árabes apenas comenzaba un debate social sobre la conveniencia de extender o no a las mujeres la eximente de responsabilidad penal sobre esta cuestión de las que solo se beneficiaba el marido, el gobierno decidió en 199320 derogar esta eximente discriminatoria y, por tanto, suprimir cualquier beneficio penal ante los llamados “crímenes de honor”, tanto para hombres como para mujeres, en su Código Penal. En los restantes países árabes el debate se limita, por ahora, a la posibilidad de conjugar la regulación de estas eximentes con el principio de igualdad ante la ley que establecen sus constituciones. Este principio constitucional de igualdad ha provocado que algunos países árabes como los Emiratos Árabes Unidos, en 197821, o Argelia, en 199122 hayan decidido mantener esta eximente de estado pasional paro al mismo tiempo extendiendo su aplicación tanto al caso del homicidio cometido tanto por el esposo como al cometido por la esposa contra el cónyuge adúltero y/o su cómplice. En Líbano, por su parte se advierte un tímido avance en este sentido, con la reforma del artículo 562 del Código Penal aprobada en 1999. Según esta reforma el crimen cometido por el marido sobre la esposa sorprendida en flagrante adulterio deja de tener una eximente absoluta de la pena para pasar a ser una eximente parcial. Sin embargo estos avances no se están produciendo sin resistencia por parte de importantes sectores de la población que asocian estos cambios con cesiones de su identidad nacional o como un ataque contra la institución familiar23. Este caso se ha verificado recientemente en Jordania. En 1999 el Rey Adbullah promovió el establecimiento de un comité para eliminar las desigualdades de género en las leyes nacionales. En consecuencia, este comité propuso la derogación de la eximente completa de la pena para el marido que mataba a la esposa adúltera, a la mujer le meurtre commis par l'époux sur son épouse, ainsi que sur le complice, à l'instant où il les surprend en flagrant délit dans la maison conjugale, est excusable ». 20 Túnez. Loi 72-93. 21 Emiratos Árabes Unidos. Qanun al-´uqûbât. M. 334 (Q. 3/1978). 22 Argelia. Qânûn al-´uqûbât. M. 279. 23 İlkkaracan, P. Deconstructing Sexuality in the Middle East: Challenges and Discourses, p. 24. 1381