Un nuevo instrumento para la reclamación internacional de alimentos: el Reglamento (CE) núm. 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008
Abstract
El Reglamento (CE) núm. 4/2009 ofrece una completa regulación de las distintas cuestiones que plantea una reclamación internacional de alimentos: competencia judicial internacional, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y cooperación entre autoridades centrales. En el presente trabajo se realiza un análisis de sus principales soluciones.
Full text
Un nuevo instrumento para la reclamación internacional de alimentos: el Reglamento (CE) núm. 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008' 1\4 1 ÁNGELES RODRÍGUEZ VÁZQUEZ Prof. Contratada Doctora de Derecho internacional privado Universidad de Sevilla Resumen: El Reglamento (CE) núm. 4/2009 ofrece una completa regulación de las distintas cuestiones que plantea una reclamación internacional de alimentos: competencia judicial internacional, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y cooperación entre autoridades centrales. En el presente trabajo se realiza un análisis de sus principales soluciones. Palabras clave: Alimentos, competencia judicial internacional, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de resoluciones, cooperación entre autoridades centrales. Abstract: The Council Regulation (EC) n° 4/2009 is a community instrument in matters relating to maintenance obligations bringing together provisions on jurisdiction, applicable law, recognition and enforcement of decisions and cooperation between central authorities. This work analyzes his principal solutions. Keywords: Maintenance obligations, international jurisdiction, applicable law, recognition and enforcement of decisions, cooperation between central authorities. SUMARIO I. LA NORMATIVA APLICABLE A LAS CUESTIONES QUE PLANTEA UNA RECLAMACIÓN INTERNACIONAL DE ALIMENTOS II. EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO 4/2009 III. LOS FOROS DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL 3.1. La sumisión expresa y tácita 3.2. Los foros generales 3.3. La competencia subsidiaria 3.4. El forum necessitatis 3.5. La competencia adicional del art. 8 3.6. Problemas de aplicación de los foros de competencia judicial internacional IV. LA LEY APLICABLE A LA RECLAMACIÓN ALIMENTICIA V. LA DOBLE SOLUCIÓN EN MATERIA DE EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE RESOLUCIONES 5.1. La eficacia de las resoluciones dictadas en un Estado miembro no vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007 5.2. La supresión del exequátur para las resoluciones dictadas en un Estado miembro vinculado por el Protocolo de La Hay de 2007 VI. LA COOPERACIÓN ENTRE AUTORIDADES CENTRALES * Este trabajo recoge I s principales aspectos del artículo realizado por la autora «La regulación del Reglamento 4/2009 en materia de obliga iones de alimentos: competencia judicial internacional, ley aplicable y reconocimiento y ejecución de sentencias», publ cado en http://www.reei.org , núm. 19, 2010. 221
M a ÁNGELES RODRÍGUEZ VÁZQUEZ I. LA NORMATIVA APLICABLE A LAS CUESTIONES QUE PLANTEA UNA RECLAMACIÓN INTERNACIONAL DE ALIMENTOS Los efectos de la creciente internacionalización de las relaciones jurídico-privadas se dejan sentir, principalmente, en el plano litigioso al ser cada vez más frecuente que, ante nuestros tribunales, se presenten demandas con elementos extranjeros. Basta con dar un repaso a las crónicas de jurisprudencia para corroborar este dato siendo, precisamente, los «alimentos» una de las materias donde puede apreciarse un importante aumento de reclamaciones internacionales. La crisis económica, la presencia de la población inmigrante en nuestro país, el aumento de los divorcios de matrimonios mixtos... son fenómenos que potencian los pleitos por las pensiones alimenticias. Y tratándose de una reclamación transfronteriza, conectada con varios ordenamientos jurídicos, distintas cuestiones deben dilucidarse: ante qué tribunal se debe interponer la demanda; qué ordenamiento jurídico va a aplicarse a dicha petición; cómo se va a poder ejecutar en otro Estado la resolución que se dicte (o ejecutarse en España si la sentencia es extranjera); y, por último, a través de qué mecanismos pueden ejercitarse dichas acciones. La respuesta a todas estas interrogantes viene dada por una multiplicidad de normas internacionales que regulan, de forma parcial, los distintos aspectos referidos. Así, en el sector de la competencia judicial internacional es aplicable el Reglamento (CE) núm. 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Reglamento Bruselas I) y el Convenio de Lugano de 30 de octubre de 2007 relativo a la competencia judicial y al ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. En materia de eficacia extraterritorial de resoluciones a los instrumentos citados, hay que añadir el Reglamento (CE) núm. 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados y el Convenio de La Haya de 2 de octubre de 1973 sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones relativas a las obligaciones alimenticias. Por lo que se refiere a la ley aplicable, el Convenio de La Haya de 2 de octubre de 1973 sobre ley aplicable a las obligaciones alimenticias. Y por último, en el plano estricto de la cooperación de autoridades, se aplica el Convenio de Nueva York sobre obtención de alimentos en el extranjero de 20 de junio de 1956 1 . Como puede comprobarse con tantas normas el operador jurídico se ve obligado a acudir a diversos textos que hay que saber articular, cosa no siempre fácil. Frente a esta regulación fragmentaria el Reglamento (CE) núm. 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, ofrece una regulación completa de todas las cuestiones que plantea, desde la perspectiva del Derecho internacional privado, una reclamación de alimentos. Se trata del primer instrumento del legislador europeo de estas características, siendo el objetivo del presente estudio realizar un análisis genérico de su regulación. II. EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO 4/2009 Conforme a lo que dispone el art. 1.1 «el presente Reglamento se aplicará a las obligaciones de alimentos derivadas de una relación familiar, de parentesco, matrimonio o afinidad» 3 . Si la disposición deja claro que el ámbito de aplicación material del Reglamento se circunscribe a las obligaciones alimenticias derivadas de una relación familiar hay que afirmar, no obstante, que pueden plantearse proble- 1. A ellos hay que añadir el Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre el cobro internacional de alimentos para niños y otros miembros de la familia y el Protocolo de La Haya de 23 de noviembre de 2007, sobre ley aplicable a las obligaciones alimenticias (ninguno de los dos aún en vigor). En el plano europeo recuérdese que el Convenio de Roma de 6 de noviembre de 1990 sobre la simplificación de procedimientos para el cobro de alimentos, aún no ha entrado en vigor Además en el caso de nuestro país las obligaciones alimenticias se encuentran también incluidas en el ámbito de aplicación de los Convenios bilaterales sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras (con la excepción de los Convenios con Brasil, de 13 de abril de 1989, y con México de 17 de abril de 1989) y en el Convenio con la República Oriental de Uruguay sobre conflictos de leyes en materia de alimentos para menores y reconocimiento y ejecución de decisiones y transacciones judiciales, de 4 de noviembre de 1987. 2. DOUE núm. L 7, de 10 de enero de 2009. 3. La redacción inicial de la norma hacía referencia a las relaciones familiares y las «relaciones que, en virtud de la ley que les sea aplicable, produzcan efectos similares». 222 UN NUEVO INSTRUMENTO PARA LA RECLAMACIÓN INTERNACIONAL DE ALIMENTOS... mas de aplicación con respecto a los nuevos modelos familiares reconocidos en la legislación de muchos de los Estados miembros (por ejemplo, los matrimonios homosexuales o las parejas de hecho). Desde el momento que el establecimiento de las relaciones familiares sigue estando regulado por el Derecho nacional de los Estados miembros, incluidas sus normas de Derecho internacional privado, serán dichas normas las que determinen quiénes van a ser deudores y beneficiarios de los alimentos (art. 22 y Considerando 25) , por lo que la aplicación uniforme del Reglamento puede verse comprometida`. Una posible solución al problema estaría, como se ha afirmado, en atribuir un «significado autónomo a los términos que aparecen en el Reglamento 4/2009»'. Otro inconveniente que se presenta es qué debe entenderse por obligación de alimentos ya que si el Considerando 11 afirma que dicho concepto debería interpretarse de forma autónoma, no ofrece, en cambio, ninguna definición al respecto. La cuestión que se plantea es si podría aplicarse a este Reglamento la jurisprudencia del TJUE interpretando de forma autónoma el concepto de alimentos en el ámbito del art. 5.2 del Reglamento Bruselas r. Un argumento favorable sería garantizar la coherencia entre ambos instrumentos aunque hay que reconocer, no obstante, que pueden plantearse nuevos interrogantes sobre dicho concepto en sede de ley aplicable. Desde un punto de vista territorial el art. 1.2 afirma que se entiende por «Estado miembro» todo Estado miembro al que se aplique el Reglamento. Y al respecto mientras que Irlanda sí notificó su deseo de participar en la adopción y aplicación del instrumento —opting in— el Reino Unido no (reticencia inicial que se explica por su rechazo a aceptar las normas sobre ley aplicable). No obstante, este país ha notificado que desea participar en la aplicación del Reglamento, aunque aceptándolo tras su adopción'. En cuanto a Dinamarca hay que tener presente que conforme a lo previsto en el art. 3.2 del Acuerdo de 19 de octubre 2005 entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones en materia civil y mercantil, este país ha notificado a la Comisión su decisión de aplicar el contenido del Reglamento 4/2009 en la medida en que modifica el Reglamento 44/2001 (Reglamento Bruselas I). Esto significa que las disposiciones del Reglamento 4/2009 se aplicarán a las relaciones entre la Comunidad y Dinamarca con excepción de los Capítulos III y VII (ley aplicable y cooperación administrativa entre autoridades centrales). Las disposiciones del art. 2 y el Capítulo IX del Reglamento 4/2009 sólo serán aplicables en la medida en que se refieran a la competencia judicial, al reconocimiento y la ejecución de sentencias y el acceso a la justicia. Como ya se ha afirmado, la fórmula empleada por Dinamarca es criticable porque se ampara en una pretendida modificación del Reglamento 44/ 2001 que realmente no existe. Y es que aunque el art. 68 se refiera a una «modificación» del Reglamento Bruselas I, lo que se va a producir es su sustitución (Considerando 44). Por lo que se refiere al ámbito de aplicación personal la operatividad de los foros de competencia judicial internacional no depende del dato de la residencia habitual del demandado en un Estado 4. En este sentido PÁSTINA, G., «La comunitarizzazione del diritto delle obbligazioni alimentari nella Proposta di Regolamento presentata dalla Commissione», Studi sull'integrazione europea, 2007, pg. 669; POCAR, F. y VIARENGO, I., «II Regolamento (CE) n. 4/2009 in materia di obbligazioni alimentari», Riv.dir.int.priv.proc, núm. 4, 2009, pg. 810. 5. ESPINOSA CALABUIG, R., «Las obligaciones alimenticias hacia el menor y su relación con la responsabilidad parental: los Reglamentos 4/2009 y 2201/2003», en BARUFFI, C. y CAFARI PANICO, R., (a cura di), Le nuove competenze comunitarie. Obbligazioni alimentad e successioni, Cedam, Padova, 2009, pg. 71. En el mismo sentido VIARENGO, I., «La disciplina comunitaria delle obbligazioni alimentari e il rapporto con la nuova normativa convenzionale», en CARBONE, S. M. y QUEIROLO, I., (a cura di), Diritto di famiglia e Unione Europea, ed. Giappichelli, Turín, 2008, pg. 361. 6. Entre otras, SSTJUE de 20 de marzo de 1997, Farell/Long, asunto C-295/95; de 6 de marzo de 1980, De Cavel II, asunto C-120/79; de 27 de febrero de 1997, Van den Boogaard/Laumen, asunto C-220/95. Para su estudio véase CARRASCOSA GONZÁLEZ, J., «Alimentos», en CALVO CARAVACA, A. L. y CARRASCOSA GONZÁLEZ, J., Derecho internacional privado, vol. II, 9a ed, Comares, Granada, 2009, pgs. 325-328. 7. Decisión de la Comisión de 8 de junio de 2009, relativa a la intención del Reino Unido de aceptar el Reglamento 4/ 2009 (DOUE núm. L 149, de 12 de junio de 2009). Como luego se analizará, el Reino Unido no participa en la adopción de la Decisión del Consejo sobre la adhesión de la Comunidad Europea al Protocolo de La Haya sobre ley aplicable a las obligaciones alimenticias. 8. GARAU SOBRINO, F., http://www.conflictuslegum.blogspot.com (entrada del 10 de enero de 2009); ÁLVAREZ GONZÁLEZ, S., «El Reglamento 4/2009/CE sobre obligaciones alimenticias: cuestiones escogidas», La Ley/UE, núm. 7230, 31 de julio de 2009, pg. 3. 223 A
Ma ÁNGELES RODRÍGUEZ VÁZQUEZ miembro'. El Reglamento 4/2009 contiene una regulación completa de la competencia judicial internacional descartándose la aplicación subsidiaria de los foros del derecho autónomo (Considerando 15). En cuanto a la aplicación temporal, se establece como regla general que las disposiciones del Reglamento sólo se aplicarán a los procedimientos incoados, a las transacciones judiciales aprobadas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados como tales con posterioridad a su fecha de aplicación (art. 75.1). No obstante, se establecen, en el párrafo 2 de dicha norma, un conjunto de disposiciones transitorias con la finalidad de garantizar la continuidad con el Reglamento Bruselas I. Si la entrada en vigor se produjo el 30 de enero de 2009, su efectiva aplicación se aplaza al 18 de junio de 2011 con la condición de que, en esa fecha, sea aplicable en la Comunidad el Protocolo de La Haya de 2007 sobre ley aplicable a las obligaciones alimenticias. Si no se diese esa circunstancia, el Reglamento se aplicará a partir de la fecha de aplicación de dicho Protocolo'''. La ausencia de una normativa propia sobre la ley aplicable a los alimentos y su remisión a lo dispuesto en el Protocolo de La Haya es uno de los aspectos más criticables del Reglamento. Por último, y a los efectos de la aplicación del presente instrumento, hay que tener presente cómo se va a relacionar con ese conjunto de normas internacionales que hemos enumerado. Por lo que refiere a los instrumentos comunitarios el art. 68 del Reglamento establece que: — El Reglamento 4/2009 sustituye las disposiciones del Reglamento 44/01, sin perjuicio de la aplicación de las normas transitorias. Como ya hemos afirmado aunque el art. 68.1 hable de modificación del Reglamento Bruselas I, entendemos que tal modificación no existe. — El presente Reglamento sustituye también al Reglamento (CE) núm. 805/2004 sobre el Título ejecutivo europeo en materia de créditos no impugnados, excepto en lo referente a los títulos ejecutivos europeos sobre obligaciones de alimentos expedidos en un Estado miembro no vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007. — El Reglamento 4/2009 no afectará, sin embargo, a la aplicación de la Directiva 2003/8/CE en materia de justicia gratuita (con la reserva de lo dispuesto en el Capítulo V —acceso a la justicia—), ni de la Directiva 95/46/CE, relativa a la protección de datos personales. Y con respecto a los Convenios internacionales el art. 69 dispone que: — El Reglamento 4/2009 no afectará a la aplicación de los Convenios y acuerdos bilaterales o multilaterales de los que sean parte uno o más Estados miembros y terceros Estados en el momento de adopción del presente Reglamento —18 de diciembre de 2008— y que se refieran a materias reguladas por él (art. 69.1). No obstante, el Reglamento prevalecerá entre los Estados miembros sobre los Convenios y acuerdos existentes en la materia y de los que sean parte los Estados miembros (art. 69.2). — Por último y en relación con los futuros acuerdos bilaterales en la materia con terceros Estados hay que estar a lo dispuesto en el Reglamento (CE) núm. 664/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, por el que se establece un procedimiento para la negociación y celebración de acuerdos entre Estados miembros y terceros países sobre la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial, de responsabilidad parental y de obligaciones de alimentos, y sobre la ley aplicable en materia de obligaciones de alimentos". 9. ÁLVAREZ GONZÁLEZ, S., «El Reglamento 4/2009/CE sobre obligaciones alimenticias: cuestiones escogidas», ob. cit, pg. 5; HELLNER, M., «The Maintenance regulation: A Critica! Assessment of the Commission's Proposal», en BOELE-WOELKI, K. and SVERDRUP, T., (ed), European Challenges in Contemporary Family Law, Intersentia, 2008, pg. 347. 10. A partir del 18 de septiembre de 2010 son aplicables el art. 2.2 (delimitación de las autoridades administrativas que, a los efectos del Reglamento, van a ser consideradas como órgano jurisdiccional); art. 47.3 (derecho a la justicia gratuita en procedimientos de reconocimiento y ejecución); y los arts. 71, 72 y 73 (información y datos que los Estados miembros deben comunicar a la Comisión, modificación de formularios y Comité que asistirá a la Comisión). 11. DOUE núm. L 200, de 31 de julio de 2009. Para su estudio véase BORRAS RODRIGUEZ, A., «La celebración de convenios internacionales de Derecho internacional privado entre Estados miembros de la Unión Europea y terceros Estados», AEDIPr, T. IX, 2009, pgs. 83-96; ESPINIELLA MENÉNDEZ, A., «La autorización comunitaria para la negociación y celebración de acuerdos de Derecho internacional privado entre Estados miembros y terceros países», La Ley/UE, núm. 7252, 30 de septiembre de 2009. 224 UN NUEVO INSTRUMENTO PARA LA RECLAMACIÓN INTERNACIONAL DE ALIMENTOS... III. LOS FOROS DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL El Capítulo II del Reglamento, arts. 3 a 14, contiene la regulación de los foros de competencia judicial y de los problemas que la aplicación de estas normas puede suscitar, inspirándose claramente en la del Reglamento Bruselas I. No obstante se introduce como gran novedad el dato de que la aplicación de los foros no se hace depender de que el demandado tenga o no su residencia habitual en un Estado miembro, descartándose así la remisión a las reglas de competencia del derecho nacional (Considerando 15). Los distintos foros que se consagran son los siguientes: 3.1. La sumisión expresa y tácita Las partes, en el ejercicio de su autonomía de la voluntad, pueden elegir qué tribunal va a ser competente para resolver los litigios en materia de obligación de alimentos. Por lo que se refiere a la sumisión expresa el art. 4 del Reglamento determina los concretos tribunales que pueden designarse para conocer de dichos litigios y regula los requisitos y efectos del acuerdo atributivo. Las partes pueden convenir que sea competente el órgano jurisdiccional del Estado miembro en que una de las partes tenga su residencia habitual o el del Estado miembro del que sea nacional una de las partes. En el supuesto de una obligación de alimentos entre cónyuges o excónyuges sólo podrán acordar someter el litigio bien al órgano jurisdiccional competente para conocer de sus litigios en materia matrimonial o bien a aquél del Estado miembro en cuyo territorio haya tenido la pareja su última residencia habitual común durante al menos un año (art. 4.1). Concretando los posibles tribunales a los que las partes pueden someter la reclamación se está exigiendo una cierta vinculación entre el tribunal elegido y el litigio, debiéndose cumplir las condiciones señaladas en la norma en el momento de celebrarse el convenio relativo a la elección del foro o de presentarse la demanda. Además, y con la finalidad de proteger a la parte débil, establece el párrafo 3 del art. 4 que el foro de la sumisión expresa nunca será aplicable a los litigios relativos a la obligación de alimentos respecto de un menor de edad inferior a 18 años'. Con respecto a los requisitos de forma sólo se permite el convenio celebrado por escrito, considerándose como tal toda transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo. Y los efectos de dicho acuerdo son el de prorrogatio fori (la competencia atribuida por tal convenio será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes) y el de derogatio fori (se deroga la competencia del resto de tribunales). En el supuesto de que las partes hubieran acordado someter el litigio a un órgano jurisdiccional de un Estado parte en el Convenio de Lugano de 30 de octubre de 2007, y dicho Estado no fuese un Estado miembro, el Convenio será aplicable excepto en lo referente a los litigios mencionados en el apartado 3 del art. 4 (los relativos a la obligación de alimentos respecto de un menor de edad inferior a 18 años)' j . Junto a la sumisión expresa el Reglamento prevé, en el art. 5, el foro de la sumisión tácita, fundamentado en el comportamiento procesal de las partes. Si se presenta la demanda ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro y el demandado comparece sin impugnar la competencia, será competente para conocer del litigio dicho tribunal. Sin embargo, no se producirá la sumisión si la comparecencia tuviera como objeto impugnar la competencia". 12. Hay que destacar que el Parlamento Europeo en sus enmiendas propuso que tampoco sería operativa la sumisión expresa con respecto a los adultos incapacitados. 13. A juicio de POCAR, F. y VIARENGO, 1., «II Regolamento (CE) n. 4/2009 in materia di obbligazioni alimentari», ob. cit, pg. 815, esta previsión es criticable puesto que parece poco oportuno que la elección del órgano competente sea regulada de forma más liberal cuando el designado sea el de un Estado no miembro y de forma más restrictiva cuando la competencia sea atribuida a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro. 14. El TJUE interpretando el foro de la sumisión tácita del art. 24 del Reglamento Bruselas I ha afirmado que no se produce sumisión tácita sí el demandado impugna la competencia y presenta una defensa subsidiaria sobre el fondo (entre otras, SSTJUE de 24 de junio de 1981, Elefanten Schuh GmbH/Jacqmain, asunto C-150/80; de 22 de octubre de 1981, Rohr/Ossberger, asunto C-27/81; y de 31 de marzo de 1982, C.H.W/G.J.H, asunto C-25/81). 225
M U ÁNGELES RODRÍGUEZ VÁZQUEZ 3.2. Los foros generales En defecto de la autonomía de la voluntad serán operativos los foros generales que enumera el art. 3 y que mantienen, entre sí, una relación de alternatividad o de concurrencia. Son competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la residencia habitual del demandado o del acreedor de alimentos; o el órgano jurisdiccional competente para conocer de una acción relativa al estado de las personas o de una acción relativa a la responsabilidad parental, cuando la demanda relativa a la obligación de alimentos sea accesoria a esas acciones y siempre que la competencia del litigio principal no se base únicamente en la nacionalidad de una de las partes'. Aunque el Reglamento no define en ningún momento qué debe entenderse por residencia habitual entendemos que puede aplicarse por analogía la interpretación que de dicho concepto ha ofrecido el Tribunal de Justicia en el ámbito del Reglamento 2201/2003, de 27 de noviembre (Reglamento Bruselas II bis) y que lo entiende referido al centro social efectivo donde se desarrolla la vida de la persona''. Por acreedor de alimentos debe entenderse «toda persona física a quien se deban o se alegue que se deben los alimentos» 17 , y por deudor «toda persona física que deba o a quien se reclamen los alimentos» (art. 2.2). Si los foros de las demandas accesorias al estado de las personas o a la responsabilidad parental se mantienen en aras de la economía procesal, hay que tener presente que nunca serán operativos cuando la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de la demanda principal se basase únicamente en la nacionalidad de una de las partes ya que, de ese modo, se evita cualquier posible operatividad de un foro exorbitante. 3.3. La competencia subsidiaria En el supuesto de que ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente para conocer de la obligación de alimentos con arreglo a los arts. 3, 4 y 5 y ningún órgano jurisdiccional de un Estado parte del Convenio de Lugano que no sea un Estado miembro sea competente conforme a dicho Convenio, serán competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del que las partes tengan nacionalidad común (art. 6). Este foro será operativo cuando acreedor y deudor de alimentos no hayan hecho uso de la autonomía de la voluntad o no residan en un Estado miembro. Al articularse este foro subsidiario el Reglamento, a diferencia de lo que ocurre en otros instrumentos, descarta cualquier remisión a la legislación nacional de los Estados miembros. Es la primera vez que un Reglamento establece una regulación uniforme de la competencia judicial internacional. 3.4. El forum necessitatis Puede plantearse el supuesto excepcional de que, por no ser operativos los foros analizados, ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente para conocer de la reclama- 15. A los efectos del Reglamento 4/2009 el concepto de «órgano jurisdiccional» incluye a las autoridades administrativas de los Estados miembros competentes en la materia siempre que ofrezcan garantías en lo que se refiere a su imparcialidad y al derecho de audiencia de las partes y siempre que sus resoluciones puedan ser objeto de recurso o revisión ante una autoridad judicial y tengan fuerza y efectos similares a los de la resolución de una autoridad judicial (art. 2.2). Estas autoridades administrativas figurarán en la lista del Anexo X. 16. Sentencia TJUE de 2 de abril de 2009, A, asunto C-523/07. Véase LAMENT, R., «Habitual residence and Brussels II bis: Developing Concepts for European Private International Family Law?», Journal of Private International Law, núm. 2, 2009, pgs. 261-282. 17. Hay que tener en cuenta, además, que a los efectos del reconocimiento y ejecución de una resolución en materia de alimentos el término acreedor también incluye, como señala el art. 64, «el organismo público que actúe en nombre de una persona física a la cual se deba el pago de alimentos, o el organismo al que se adeude un reembolso por prestaciones concedidas a título de alimentos». Con respecto a los problemas que pueden plantearse en sede de competencia judicial internacional ÁLVAREZ GONZÁLEZ, S., «El Reglamento 4/2009/CE sobre obligaciones alimenticias: cuestiones escogidas», ob. cit, pg. 13. 226 UN NUEVO INSTRUMENTO PARA LA RECLAMACIÓN INTERNACIONAL DE ALIMENTOS... ción alimenticia. A fin de remediar situaciones de denegación de justicia se prevé en el art. 7 un forum necessitatis si concurren los siguientes requisitos: — Ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro es competente conforme a los arts. 3, 4 y 5. Pero tal y como ha advertido F. GARAU SOBRINO si se realiza una comparación con otras versiones oficiales del Reglamento se deduce que en la traducción de la versión española de esta disposición se ha olvidado añadir la referencia al art. 6. Por tanto la norma debería hacer referencia a «cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente con arreglo a los artículos 3, 4, 5 y 6» 18 . De lo contrario, se plantearía un problema de compatibilidad con el art. 6 en el sentido de si el demandante podría acudir indistintamente a los arts. 6 ó 7 o si el art. 7 actuaría sólo subsidiariamente'. — Y el procedimiento no puede razonablemente introducirse o llevarse a cabo o resulta imposible en un Estado tercero con el cual el litigio tiene estrecha relación. Uno de esos casos excepcionales podría ser cuando en el Estado tercero haya una guerra civil o cuando no quepa esperar razonablemente que el solicitante entable un procedimiento en dicho Estado (Considerando 16). Esta competencia sólo podrá ejercerse si el litigio guarda un vínculo suficiente con el Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido (corno por ejemplo podría ser, según indica el Considerando 16, la nacionalidad de una de las partes). 3.5. La competencia adicional del art. 8 Conforme a lo dispuesto en el art. 8.1 del Reglamento 4/2009, el deudor no podrá iniciar en ningún otro Estado miembro un procedimiento para que se modifique la resolución alimenticia o se adopte una nueva, mientras que el acreedor continúe residiendo habitualmente en el Estado en que se dictó dicha resolución. La regla también será aplicable si la resolución procede de un Estado tercero parte del Convenio de La Haya de 2007 (siempre y cuando dicho Convenio se encuentre en vigor y el acreedor siga teniendo en ese Estado su residencia habitual) 2° . Cumpliéndose estos requisitos conserva la competencia el órgano jurisdiccional del Estado de la residencia habitual del acreedor de alimentos, donde se dictó la resolución. No obstante, esta regla no será operativa cuando concurra alguna de las circunstancias que enumera el párrafo 2 del art. 8: — las partes han aceptado mediante una sumisión expresa la competencia de los órganos jurisdiccionales de ese otro Estado miembro; — el acreedor de alimentos se somete tácitamente a ese otro órgano jurisdiccional; — la autoridad competente del Estado de origen parte del Convenio de La Haya de 2007 no pueda o no quiera ejercer su competencia para modificar la resolución o dictar una nueva; — la resolución dictada en el Estado de origen parte del Convenio de La Haya de 2007 no pueda ser reconocida o declarada ejecutiva en el Estado miembro en el que se esté considerando la posibilidad de un nuevo procedimiento para modificar la resolución o dictar una nueva. 3.6. Problemas de aplicación de los foros de competencia judicial internacional La aplicación práctica del conjunto de foros puede plantear distintos problemas a los que el Reglamento ofrece soluciones en sus arts. 9 y ss. 18. GARAU SOBRINO, F., http://www.conflictuslegum.blogspot.com , entrada del 23 de agosto de 2009. Todavía no se ha publicado en el Diario Oficial dicha corrección de errores. 19. En este sentido ÁLVAREZ GONZÁLEZ, S., «El Reglamento 4/2009/CE sobre obligaciones alimenticias: cuestiones escogidas», ob. cit, pg. 7. 20. Con esta regla se garantiza la continuidad entre un instrumento y otro. Para su estudio véase BEAUMONT, P., «International Family Law in Europe-The Maintenance Project, the Hague Conference and the EC: A Triumph of Reverse Subsidiarity», RabelsZ, núm. 3, 2009, pgs. 532-536. 227
M a ÁNGELES RODRÍGUEZ VÁZQUEZ En materia de verificación de la competencia se consagra como regla general el control de oficio (art. 10). Ahora bien, desde el momento que los foros generales del art. 3 pueden ser derogados por la autonomía de la voluntad también debería admitirse el control a instancia de parte'. En el caso concreto del ordenamiento español este control a instancia de parte se realizaría interponiendo la declinatoria internacional (arts. 63 a 65 LEC) 22 . Para garantizar el pleno respeto del derecho de defensa se establecen determinadas garantías que el tribunal de origen deberá respetar en el supuesto de incomparecencia del demandado. En tal caso, el tribunal deberá cerciorarse de que el demandado no ha sufrido lesión de su derecho de defensa y que si no comparece es porque no quiere, no porque no puede, al ser un rebelde por conveniencia. Si un demandado con residencia habitual en el territorio de un Estado (ya sea Estado miembro o no), distinto del Estado miembro donde se ejercitó la acción no compareciera, el órgano jurisdiccional competente suspenderá el proceso hasta que se demuestre que se le notificó la demanda o documento equivalente con antelación suficiente para que pudiera defenderse o que se tomaron todas las diligencias posibles a tal fin (art. 11.1). En el supuesto de notificación intracomunitaria será aplicable el art. 19 del Reglamento (CE) núm. 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil; y si la demanda fue notificada conforme al Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965, se aplicará lo dispuesto en su art. 15. Por lo que se refiere a la litispendencia y a la conexidad se recogen literalmente, en los arts. 12 y 13, las soluciones del Reglamento Bruselas I. En el supuesto de litispendencia el tribunal ante el que se presenta la segunda demanda deberá suspender de oficio el proceso hasta que el primero se declare competente y cuando éste se declare competente aquél se inhibirá en su favor. Tratándose de la conexidad el órgano ante el que se hubiera presentado la demanda posterior podrá suspender el proceso o inhibirse (si se cumplen los requisitos exigidos). Y para saber el momento procesal a partir del cual se considera que un tribunal conoce del litigio hay que aplicar las reglas del art. 9. Por último, y en virtud de lo dispuesto en el art. 14, podrán solicitarse las medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de un Estado miembro a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado, incluso, si, en virtud del presente Reglamento, un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro sea competente para conocer sobre el fondo. IV. LA LEY APLICABLE A LA RECLAMACIÓN ALIMENTICIA El Capítulo III del Reglamento 4/2009 (Ley aplicable) consta de un solo artículo, el 15, que se limita a establecer que la determinación de la ley aplicable se realizará de acuerdo con el Protocolo de La Haya de 23 de noviembre de 2007, sobre ley aplicable a las obligaciones alimenticias en los Estados miembros que estén vinculados por ese instrumento. En concordancia con la fórmula elegida ya se ha publicado la Decisión del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Protocolo de La Haya sobre ley aplicable a las obligaciones alimenticias". Queda claro que el legislador europeo, influenciado por los trabajos desarrollados en la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado, abandonó su propuesta inicial que contenía una regulación propia de la ley aplicable 24 . 21. En este sentido se había pronunciado RODRÍGUEZ PINEAU, E., a propósito del Reglamento 2201/2003, «El nuevo Reglamento comunitario sobre litigios matrimoniales y responsabilidad parental», La Ley/UE, núm. 5944, 30 de enero de 2004, pg. 10. 22. ARENAS GARCÍA, R., «Falta e impugnación de la competencia judicial internacional en la LEC (2000)», AEDIPr, T. I, 2001, pgs. 155-199. 23. DOUE núm. L 331, de 16 de diciembre de 2009. 24. Cuando se presentó la Propuesta de Reglamento sobre alimentos, el legislador era consciente de que, paralelamente, en la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado se estaba trabajando sobre la misma materia y por ello la principal duda que se planteó fue cuál debía ser la relación con el Protocolo de La Haya sobre ley aplicable a las obligaciones alimenticias. Tras barajarse varias soluciones finalmente se optó por la elaboración de un Reglamento sin normas sobre ley aplicable y la adhesión de la Comunidad al Protocolo de La Haya. Véase RODRÍGUEZ VÁZQUEZ, M a A., «La regulación del Reglamento 4/2009 en materia de obligaciones de alimentos: competencia judicial internacional, ley aplicable y reconocimiento y ejecución de sentencias», ob. cit. 228 UN NUEVO INSTRUMENTO PARA LA RECLAMACIÓN INTERNACIONAL DE ALIMENTOS... La finalidad del Protocolo de La Haya es armonizar las normas de conflicto de leyes en materia de obligaciones alimenticias de forma que la ley aplicable al establecimiento de la relación familiar, en la que se basa dicha obligación, seguirá determinándose conforme a las normas de cada Estado` Sentada la premisa de su naturaleza erga omnes el Protocolo fija para determinar la ley aplicable la autonomía de la voluntad, una regla general y varias especiales. En primer lugar, y en virtud de lo dispuesto en el art. 8, las partes pueden hacer uso de la autonomía de la voluntad. No obstante hay que advertir que, de forma análoga a lo que ocurre en sede de competencia judicial internacional, se trata de una autonomía sometida a los siguientes límites: De un lado, las partes no pueden elegir como aplicable cualquier ordenamiento jurídico puesto que se enumeran taxativamente las leyes que acreedor y deudor de alimentos pueden designar, en cualquier momento, como aplicable. En virtud de lo dispuesto en el art. 8.1 del Protocolo sólo podrá designarse la ley del Estado de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes en el momento de la designación; la ley elegida por las partes para regir sus relaciones patrimoniales o la ley que efectivamente se aplique a tales relaciones; o la ley elegida por las partes para regular su divorcio o separación o la ley aplicada a tal divorcio o separación. De otra parte, la autonomía de la voluntad no se aplicará a las obligaciones alimenticias a favor de una persona menor de 18 años o a un adulto que, por razón de una disminución o insuficiencia de sus facultades personales, no se encuentra en condiciones de proteger sus intereses (art. 8.3). El acuerdo de elección de ley aplicable se somete a estrictas condiciones de forma puesto que deberá constar «por escrito o ser registrado en cualquier soporte cuyo contenido sea accesible para su ulterior consulta» v deberá ser firmado por ambas partes. En todo caso la ley elegida no será aplicable si conduce a «consecuencias manifiestamente injustas o no razonables para cualquiera de las partes» (a menos que en el momento de la designación las partes fueran debidamente informadas y conscientes de las consecuencias de la ley designada)'. En defecto de autonomía de la voluntad se establece como norma general que las obligaciones alimenticias se regirán por la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor de alimentos. En el supuesto de conflicto móvil se aplicará la ley del Estado de la nueva residencia habitual desde el momento en que se produce el cambio (art. 3). Tal y como señala A. BoNomt, en el Informe Explicativo al Anteproyecto de Protocolo, este punto de conexión presenta las siguientes ventajas: la obligación alimenticia se establece teniendo en cuenta el medio social y las condiciones reales del país del acreedor; permite la igualdad de tratamiento de todos los acreedores que tienen su residencia habitual en un mismo país (sin distinción por razón de su nacionalidad); y, por último, es el criterio ampliamente utilizado en sede de competencia judicial internacional tanto en instrumentos internacionales, como en muchas legislaciones nacionales (correlación forum-ius). Como reglas especiales el art. 4 del Protocolo dispone que tratándose de obligaciones alimenticias de los padres a favor de sus hijos, de los hijos a favor de sus padres o tratándose de personas distintas de los padres a favor de personas que no hayan alcanzado la edad de 21 años (salvo el caso de los cónyuges y excónyuges), se aplicará: —La ley del foro si el acreedor no puede obtener alimentos en virtud del art. 3; —También será aplicable la ley del foro en el supuesto que el acreedor hubiese acudido a la autoridad competente de la residencia habitual del deudor; —Si el acreedor 25. En el mismo sentido el art. 22 del Reglamento 4/2009 afirma que «el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos en virtud del presente Reglamento no implicarán en modo alguno el reconocimiento de las relaciones familiares, de parentesco, matrimonio o afinidad en que se basa la obligación de alimentos que dio origen a la resolución». 26. Como afirma MALATESTA, A., «La Convenzione e il Protocollo dell'Aja del 2007 in materia di alimenti», Riv.dir. int.pr .proc, núm. 4, 2009, pg. 846, tal previsión parece atribuir al órgano un importante poder de apreciación de todas las circunstancias para descartar la ley elegida y aplicar la que corresponda sobre la base del resto de conexkones. 229
M a ÁNGELES RODRÍGUEZ VÁZQUEZ no pudiese obtener alimentos ni conforme a la ley de su residencia habitual ni conforme a la del foro, se aplicará la de la nacionalidad común del acreedor y deudor, si existe. Y con respecto a las obligaciones alimenticias entre cónyuges, excónyuges o entre personas cuyo matrimonio haya sido anulado, establece el art. 5 que no se aplicará la regla general del art. 3 si una de las partes se opone y si existe vinculación más estrecha con la ley de otro Estado (por ejemplo, con la ley del Estado de su última residencia habitual común). Esta solución se caracteriza por su flexibilidad al permitir a la autoridad competente, en función de las circunstancias del caso, aplicar la ley más vinculada al matrimonio. En el supuesto de que ninguna de las partes se opusiese y no existiera esa especial vinculación, se aplicaría la regla general. El ámbito de aplicación de la ley aplicable será, en aras del principio de unidad, el mayor posible. Conforme a lo dispuesto en el art. 11 dicha ley determinará en particular: «si, en qué medida y a quién el acreedor puede reclamar alimentos; la medida en que el acreedor puede solicitar alimentos retroactivamente; la base para el cálculo de la cuantía de los alimentos y de la indexación; quién puede iniciar un procedimiento en materia de alimentos, salvo las cuestiones relativas a la capacidad procesal y a la representación en juicio; la prescripción o los plazos para iniciar una acción; el alcance de la obligación del deudor de alimentos, cuando un organismo público solicita el reembolso de las prestaciones proporcionadas a un acreedor a título de alimentos» 27 La ley designada como aplicable sólo puede ser rechazada en la medida en que sus efectos fueran manifiestamente incompatibles con el orden público del foro (arts. 12 y 13) 28 ; en todo caso, en la determinación de la cuantía de los alimentos habrán de tenerse en cuenta las necesidades del acreedor y los recursos del deudor, así como cualquier compensación concedida al acreedor en lugar de un pago periódico de alimentos y ello aunque la ley aplicable dispusiera algo distinto (art. 14) 29 . V. LA DOBLE SOLUCIÓN EN MATERIA DE EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE RESOLUCIONES El Capítulo IV del Reglamento, «Reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de las resoluciones» contiene tres secciones: la primera aplicable a aquellas resoluciones dictadas en Estados miembros vinculados por el Protocolo de La Haya de 2007; la segunda para aquéllas dictadas en Estados miembros que no lo están y, finalmente, una tercera que se aplicará a todas las resoluciones. Esta regulación se hace extensiva, en virtud de lo dispuesto en el Capítulo VI, a las transacciones judiciales y los documentos públicos con fuerza ejecutiva". La justificación de esta doble regulación se encuentra en el siguiente dato: Si el Reglamento parte de la premisa de que la armonización de las normas de conflicto es una condición previa para la supresión del exequátur de la resolución en el Estado miembro requerido había que establecer, en consecuencia, un doble sistema de eficacia extraterritorial. Uno, basado en la supresión del exequátur, para aquellas resoluciones dictadas en los Estados miembros vinculados por el Protocolo y otro para aquellas decisiones dictadas en aquellos Estados miembros no vinculados por 27. Téngase en cuenta que el art. 10 del Protocolo establece que «el derecho de un organismo público a solicitar el reembolso de una prestación proporcionada al acreedor a título de alimentos se regirá por la ley a la que se sujeta dicho organismo». 28. Con carácter genérico AGUILAR BENÍTEZ DE LUGO, M. y AGUILAR GRIEDER, H., «Alimentos y orden público», BIMJ, núm. 2011, núm. 2012, 2006, pgs. 1561-1593 y pgs. 1747-1765. 29. Como ha puesto de manifiesto ROSETTENSTEIN, D. S., «Choice of law international child support obligations: Hague or vague, and does it matter?-An American perspective», IJL, núm. 22, 2008, pgs. 129-130, la autoridad competente estará obligada a realizar una valoración de las concretas circunstancias del acreedor y deudor de los alimentos, debiéndose tener en cuenta, además, el diferente nivel de vida que puede existir entre los distintos Estados, lo que puede llegar a convertirse en una complicación (así, por ejemplo, lo que puede considerarse como suficiente en el Estado de la residencia del deudor puede ser insuficiente en el de la residencia habitual del acreedor). 30. Para un estudio in extenso RODRÍGUEZ VÁZQUEZ, Ma A., «La eficacia de los documentos públicos extranjeros en el espacio judicial europeo», Extranjería: función notarial y derecho documental (II), La Notaría, Colegio Notarial de Cataluña, Marcial Pons, 2009, pgs. 97-121. 230 UN NUEVO INSTRUMENTO PARA LA RECLAMACIÓN INTERNACIONAL DE ALIMENTOS... dicho Protocolo (Considerandos 20 y 24) 3 '. Conforme a lo dispuesto en el art. 3 de la Decisión del Consejo de 30 de noviembre de 2009 relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Protocolo de La Haya de 2007, al ratificar el Protocolo la Comunidad hará la siguiente Declaración: «el término Comunidad Europea no incluye a Dinamarca ni al Reino Unido». 5.1. La eficacia de las resoluciones dictadas en un Estado miembro no vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007 Para las resoluciones dictadas en un Estado miembro no vinculado por el Protocolo de La Haya se recogen, en los arts. 23 y 26, las soluciones del Reglamento 44/2001 (Reglamento Bruselas I) : reconocimiento automático y procedimiento de exequátur simplificado de la resolución en el Estado miembro requerido. Como novedad se establecen únicamente los concretos plazos en los que el órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido debe dictar su resolución, salvo que concurran circunstancias excepcionales (arts. 30 y 34.2). 5.2. La supresión del exequátur para las resoluciones dictadas en un Estado miembro vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007 Una resolución dictada en un Estado miembro vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007 que sea ejecutiva en dicho Estado gozará de fuerza ejecutiva en los demás Estados miembros sin necesidad de otorgamiento de la ejecución (art. 17). Se suprime, de este modo, toda medida intermedia de control de la resolución en el Estado miembro requerido. Pero a diferencia de lo que ocurre en otros Reglamentos que han eliminado el exequátur estableciendo unas normas procesales comunes, en el presente instrumento la técnica elegida ha sido la de la previa armonización de las normas conflictuales". La única norma procesal que encontramos es el art. 19 que se aplica cuando el demandado, sin mediar culpa por su parte, no haya comparecido en el proceso en el Estado miembro de origen. En estos supuestos el demandado tendrá derecho a solicitar un reexamen de la resolución ante el órgano jurisdiccional competente de dicho Estado cuando: a) el estrito de interposición de la demanda o documento equivalente no se le haya notificado con antelación suficiente y de manera tal que haya podido organizar su defensa, o b) no haya podido impugnar la reclamación de alimentos por causa de fuerza mayor o debido a circunstancias extraordinarias, ajenas a su responsabilidad, «a menos que no hubiere recurrido contra dicha resolución, cuando hubiera podido hacerlo» (art. 19.1). La finalidad de este reexamen es ofrecer al demandado una oportunidad para hacer valer su defensa procesal antes de la ejecución directa de la resolución en otro Estado miembro. Así, por ejemplo, si en el Estado de origen no hubieran expirado los plazos para interponer un recurso ordinario el deudor podría hacer valer sus derechos y, en el caso contrario, habría que permitirle la posibilidad de interponer incluso un recurso extraordinario. En el derecho español estimamos que si no hubiese precluído el plazo se podrá recurrir la resolución en apelación y en el supuesto de que el demandado hubiera permanecido constantemente en rebeldía serían operativos los arts. 501 ss LEC relativos a la rescisión de sentencias firmes y nueva audiencia al demandado rebelde. 31. De hecho en el Dictamen de la Comisión sobre la petición del Reino Unido de aceptar el Reglamento se afirma expresamente: «la Comisión señala que si el Reino Unido queda vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias tras la celebración por parte de la Comunidad de este Protocolo, las decisiones que adopte circularán libremente por la Comunidad... Si el Reino Unido no queda vinculado por dicho Protocolo, sus decisiones serán objeto de un procedimiento de exequátur...». 32. Así en el Reglamento (CE) núm. 805/2004 sobre el título ejecutivo europeo se establecen, en los arts. 12 a 19, un conjunto de normas que deben respetarse en el proceso de origen en los supuestos en que el carácter no impugnado del crédito se hubiera debido a una actitud pasiva del deudor y que tienen como finalidad garantizar que el deudor tuvo conocimiento del procedimiento entablado en su contra y de que no sufrió una lesión de su derecho de defensa. Para su estudio, RODRÍGUEZ VÁZQUEZ, Ma A., El título ejecutivo europeo, Colex, Madrid, 2005, pgs. 81-114. En sentido análogo véanse el Reglamento (CE) núm. 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo y el Reglamento (CE) núm. 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía. 231
M' a ÁNGELES RODRÍGUEZ VÁZQUEZ Además, los arts. 238 a 243 LOPJ regulan el régimen de nulidad de las actuaciones por causa de indefensión". El plazo que se establece para solicitar el reexamen comenzará a correr a partir del día en que el demandado haya tenido conocimiento de la resolución y haya podido actuar, es decir, «a más tardar, a partir del día de la primera medida de ejecución que tenga por efecto inmovilizar total o parcialmente sus bienes». En todo caso, deberá actuar dentro de un plazo de 45 días, plazo que no admite prórroga por razones de distancia (art. 19.2). Si una vez presentada la solicitud de reexamen es rechazada por el órgano jurisdiccional de origen, porque no se cumplen las condiciones exigidas, la resolución seguirá en vigor continuando el curso de la ejecución; y si es aceptada, la resolución será declarada nula y sin efecto. El art. 21 del Reglamento enumera los motivos por los que, a instancia del deudor, el órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución podrá denegar o suspender la ejecución, pudiéndose aplicar también los previstos por el Derecho del Estado miembro de ejecución en la medida en que no sean incompatibles con los previstos por el Reglamento (por ejemplo, y como indica el Considerando 30, la liquidación de la deuda por el deudor o el carácter inembargable de determinados bienes). La denegación, total o parcial, de la ejecución tendrá lugar cuando: a) el derecho a obtener la ejecución de dicha resolución haya prescrito (ya sea en virtud del derecho del Estado de origen o del de ejecución, si éste estableciera un plazo de prescripción más largo); b) la resolución fuera incompatible con una resolución dictada en el Estado miembro de ejecución o con una resolución dictada en otro Estado miembro o en otro Estado que reúna las condiciones necesarias para ser reconocida en el Estado miembro de ejecución. A tal efecto establece la norma que no se considerará una resolución incompatible, una resolución que tenga por objeto modificar una anterior de obligación de alimentos debido a un cambio de circunstancias". Y la suspensión, total o parcial, será operativa si: a) el deudor solicitó un reexamen de la resolución conforme al art. 19; b) se suspendió la fuerza ejecutiva de la resolución en el Estado miembro de origen (porque se interpuso frente a la misma un recurso o vía de impugnación que produzca ese efecto). La explicación a esta segunda causa se encuentra en el dato de la falta de exigencia de firmeza de la resolución como requisito previo para su ejecución transfronteriza 3 '. A salvo de las escasas previsiones establecidas en el presente Reglamento el procedimiento de ejecución stricto sensu se regirá por la lex fori ejecutándose la resolución en las mismas condiciones que si se hubiera dictado en el Estado miembro de ejecución 3h . UN NUEVO INSTRUMENTO PARA LA RECLAMACIÓN INTERNACIONAL DE ALIMENTOS... pudieran surgir en la aplicación del presente Reglamento. Las autoridades centrales deberán, como funciones específicas, transmitir y recibir las solicitudes de cobro de alimentos así como iniciar o facilitar la iniciación de procedimientos sobre esas solicitudes. Concretamente, señala el art. 51 párrafo 2, deberán tomar todas las medidas apropiadas para: ayudar a localizar al deudor o acreedor; facilitar la obtención de información sobre los ingresos y sobre el patrimonio del deudor o acreedor, incluida la localización de sus bienes; facilitar el cobro y la transferencia rápida de los pagos de alimentos; promover soluciones amistosas con el fin de obtener el pago voluntario de alimentos... Si para el efectivo cobro transfronterizo del crédito la obtención de toda esa información es fundamental, su regulación debe conciliarse, no obstante, con el respeto de la protección de los datos personales de conformidad con lo previsto en la Directiva 95/46/CE. Y en este sentido los arts. 61, 62 y 63 del Reglamento regulan aspectos tales como el acceso de las autoridades centrales a la información, la transmisión y utilización de la misma y la notificación a la persona a que se refiere la recogida de información. El acreedor y el deudor podrán presentar las solicitudes que enumera el art. 56 (utilizándose para ello los formularios que figuran en los Anexos VI y VII) y que deberán contener, como mínimo, los extremos que enumera el art. 57.2 (básicamente, la identificación del solicitante y del demandado, así como los motivos en los que se basa la solicitud). La autoridad central del Estado requirente deberá prestar la ayuda necesaria al solicitante para asegurar que la solicitud vaya acompañada de toda la información y de los documentos que sean necesarios para su examen. Una vez que la autoridad central del Estado miembro requirente transmite la solicitud a la autoridad central del Estado requerido ésta deberá acusar recibo de la solicitud en un plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción (conforme al formulario que figura en el anexo VIII). Dentro del mismo plazo de 30 días dicha autoridad deberá comunicar a la autoridad central requirente el nombre y los datos de contacto de la persona o servicio encargado de responder a las consultas sobre la tramitación de la solicitud. Ambas autoridades se mantendrán informadas mutuamente (utilizando para ello los medios de comunicación más rápidos y eficaces de que dispongan). La autoridad central requerida sólo podrá negarse a tramitar la solicitud cuando no se cumplan los requisitos exigidos por el Reglamento, debiendo informar con prontitud a la autoridad central requirente de los motivos de denegación (utilizando el formulario del anexo IX). En ningún caso podrá rechazarse una solicitud por el hecho de que se necesite documentación o información adicional puesto que puede pedirla a la autoridad central requirente. VI. LA COOPERACIÓN ENTRE AUTORIDADES CENTRALES La regulación que de la cooperación administrativa entre Autoridades Centrales realiza el Capítulo VII del Reglamento se encuentra claramente inspirada en los Convenios de La Haya". Conforme a lo dispuesto en el art. 50 cada Estado miembro designará una autoridad central que tendrá como funciones generales cooperar entre sí y tratar de resolver las dificultades que 33. Téngase en cuenta que conforme a lo que dispone el Considerando 29, este derecho de reexamen no afecta al ejercicio de otras vías de recursos extraordinarias previstas por el Derecho del Estado miembro de origen, siempre que dichas vías de recurso no sean incompatibles con el derecho de reexamen previsto en el presente Reglamento. 34. La redacción de este motivo de denegación no hace referencia a la identidad de partes y objeto, ni a la exigencia de anterioridad de la resolución dictada en el Estado miembro de ejecución. 35. En el derecho español el art. 517.2.1° LEC afirma que son títulos ejecutivos las sentencias de condena firmes y el art. 524 LEC establece el principio de ejecución provisional de sentencias de condena. 36. Las únicas previsiones que se establecen al respecto en la Sección 3 del Capítulo IV, «Disposiciones comunes», hacen referencia a: la fuerza ejecutiva provisional (art. 39); la invocación de una resolución reconocida (art. 40); la no exigencia a la parte que inste la ejecución de tener en el Estado miembro de ejecución una dirección postal ni un representante autorizado, sin perjuicio de las personas con competencias en los procesos de ejecución (art. 41.2); la imposibilidad de revisión en cuanto al fondo (art. 42) y al cobro no prioritario de los costes (art. 43). 37. BORRÁS RODRÍGUEZ, A., «La cooperación internacional de autoridades: en particular, el caso del cobro de alimentos en el extranjero», AEDIPr, T. VIII, 2008, pgs. 129-153. Recuérdese, además, que en materia de alimentos dicha cooperación fue ya instaurada por el Convenio de Nueva York de 1956. 232 233