Real Cedula de S.M. y señores del Conseio, por la qual se manda guardar y cumplir el Real Decreto inserto en que se declaran por legitimos para todos los efectos civiles generalmente, y sin excepcion á los expósitos de ambos sexôs que hayan sido, ó f
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* Mr' ■ /;' REAL CEDULA DE S. M. T SEÑORES DEL CONSEJO, POR LA QUAL SE MANDA GUARDAR y cumplir el Real Decreto inserto en que se declaran por legítimos para todos los efectos civiles general¬ mente, y sin excepción á los Expósitos de ambos se¬ xos que hayan sido,ó fueren expuestos en las Inclusas o Casas de Caridad, ó en qualquier otro parage y no tengan Padres conocidos; con lo demas que se expresa. AÑO 79 4 - EN SEVILLA: En la Imprenta Mayor de la Ciudad.
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* Don carlos por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Ara¬ gón, de las dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallor¬ ca, de Menorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de jaén, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra firme del Mar Océano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante, y de Milán, Conde de Abspurg, de Flandes, Tirol y Barcelona, Señor de Vizcaya y de Molina, &c. A los del mi Consejo, Presidente, y Oidores de mis Au¬ diencias y Chancillerías, Alcaldes, Alguaciles de mi Casa y Corte, y á todos los Corregidores, Asistente, Gober¬ nadores, Alcaldes mayores y ordinarios, y otros qualesquier Jueces, y Justicias de estos mis Reynos, asi de Realengo, como de Señorío, Abadengo y Ordenes, tanto á los que ahora son, como á los que serán de aqui ade¬ lante, SABED: Que con papel de siete de este mes re¬ mitió el Duque de la Alcudia al mi Consejo por medio de su Gobernador Conde de la Cañada, á fin de que dis¬ pusiese se publicase y comunicase en la forma acostum¬ brada, una copia autentica del Decreto que le dirigí en cinco del mismo, cuyo tenor es como se sigue: » Me hallo v bien informado de la miserable situación en que están tí los Niños Expósitos de casi todos mis Dominios, tnurien- 5? do anualmente de necesidad no pocos millares por las í> dilatadas distancias desde los Pueblos donde se exponen, v hasta las casas de Caridad, ó Inclusas, en que son re- 3; cibidos, y por el modo inhumano con que son tratados A v en
» en los caminos, y después por muchas de las amas; prov cediendo esto del poco cuidado que se tiene en zelar su p conducta, y del corto estipendio que generalmente se v las dá en el tiempo que lactan, siendo este mucho menor 33 en algunos años en que acostumbran retenerlos, hasta w la edad de seis ó siete, en la qual quedan sin auxilio, 3) y pueden reputarse por perdidos para el Estado; llegan- 3> do á tanto el desorden, que en dilatados territorios se* 3) compele á las mugeres que están lactando á sus propios 3> hijos, á que reciban para lo mismo á los Expósitos, de 33 que resultan continuos infanticidios; todo con horror 3> de la naturaleza, agravio de la caridad christiana, y 33 grave perjuicio del Estado por el detrimento de la po- 33 blacion. Estas noticias han conmovido en gran manera 33 mi Real animo para poner el debido remedio á tantos 3> males en favor de unas personas las mas inocentes, y 33 las mas miserables, pues su necesidad es entre todas ia 33 mas extrema en lo temporal, y como carecen del co- 39 nocimiento y cuidado de sus padres naturales, corres- 33 ponde á mi dignidad y autoridad Real mirarlos como 3> á hijos, y solicitar su conservación y todos los bienes 39 posibles. Por esto, en medio de los cuidados y dispen- 53 dios de la presente Guerra, he dado y daré las provi- 3) dencias mas oportunas y eficaces á favor de los Expó- 33 sitos, cuidando de sus vidas, y de su decente y honesto 3> destino, como hijos que son de la caridad christiana y v civil; desatendidos con todo eso hasta tal grado en al- 3» gunas Provincias, que han sido y son tratados con ei 3) mayor vilipendio, y tenidos por bastardos, expureos, in- 3> cestuosos ó adulterinos, siendo tan al contrario que no » pueden sin injuria ser llamados ilegítimos; porque los 3> legítimos padres muchas veces suelen exponerles y los » exponen, mayormente quando ven que de otro modo » no pueden conservarles sus vidas. Habiendo tan repetidas experiencias de esta verdad que acreditan las Casas * fie Expósitos ó Inclusas ; toda buena razón y justa po- * htica dictan, que ya que generalmente no se les declare » por hijos legítimos, según la naturaleza, porque no y cons-
•ñ consta esta qualidad, se les dé la legitimidad civil por v mi autoridad soberana, como lo dispuse en el año de mil n setecientos noventa y uno á consulta de mi Consejo de n las Indias para con los Expósitos de la casa de Carta* n gena, fundada modernamente por su zeloso y piadoso * Obispo. En conseqüencia de todo ordeno y mando por n el presente mi Real Decreto (el qual se ha de insertar v en los cuerpos de las leyes de España, é Indias) que to~ v dos los Expósitos de ambos sexos, existentes y futuros, w asi los que hayan sido expuestos en las Inclusas ó Casas v de Caridad, como los que lo hayan sido ó fueren en w qualquier otro parage, y no tengan padres conocidos, v sean tenidos por legitimados por mi Real autoridad, y v por legitimos para todos los efectos civiles generalmente, v y sin excepción, no obstante que en alguna ó algunas *> Reales disposiciones se hayan exceptuado algunos casos, 99 ó excluido de la legitimación civil para algunos efectos. v Y declarando, como declaro, que no debe servir de nota, v de infamia, ó menos valer la qualidad de Expósitos, no 9 > ha podido, ni puede tampoco servir de óbice para efecto v alguno civil á los que la hubieren tenido ó tuvieren. To-* v dos los Expósitos actuales y futuros quedan y han de v quedar, mientras no consten sus verdaderos padres, en v la clase de hombres buenos del estado llano general, i9 gozando los propios honores, y llevando las cargas sin v diferencia de los demas vasallos honrados de la misma i) clase. Cumplida la edad en que otros niños son admitidos „ en los Colegios de pobres, Convictorios, Casas de Huer- 7i fanos y demas de misericordia, también han de ser recibí- 79 dos los Expósitos sin diferencia alguna, y han de entrar v á optar en las dotes y consignaciones dexadas y que se ii dexaren para casar jovenes de uno y otro sexo, ó para ii otros destinos fundados en favor de los pobres huérfanos, ii siempre que las Constituciones de los tales Colegios ó 7) fundaciones piadosas no pidan literalmente que sus Inii dividuos sean hijos legitimos habidos y procreados en 19 legitimo y verdadero matrimonio; y mando que las Jusw ticias de estos mis Reynos y los de Indias castiguen como v in-
v injuria y ofensa á qualquiera persona que intitulare y 9 llamare á Expósito alguno con los nombres de borde, v> ilegitimo, bastardo, espúreo, incestuoso ó adulterino, y 9 que ademas de hacerle retractar judicialmente, le im- 9 pongan la multa pecuniaria que fuere proporcionada i v las circunstancias, dándole la ordinaria aplicación. Fi* V nalmente mando, que en lo sucesivo no se impongan » á los Expósitos las penas de vergüenza pública, ni la 9 de azotes, ni la de horca, sino aquellas que en iguales v delitos se impondrían á personas privilegiadas, inclur> yendo el ultimo suplicio (como se ha practicado con 9 los Expósitos de la Inclusa de Madrid) pues pudiendo 9 suceder que el Expósito castigado sea de familia ilustre^ 9 es mi Real voluntad, que en la duda se esté por la 9 parte mas benigna, quando no se varía la substancia de v las cosas, sino solo el modo, y no se sigue perjuicio 9 á persona alguna. Lo tendréis entendido y remitiréis 9 copias firmadas de este mi Real Decreto á los Guber*- 9 nadores de mis Consejos de Castilla, y de las Indias, 9 para que lo publiquen desde luego en ellos, y la comu- 9 niquen á los Tribunales correspondientes, y estos í las w respectivas Justicias, y también los referidos mis Con- 9 sejos enviarán copia á los Prelados Eclesiásticos, para 9 que se enteren y puedan con su exemplo y exhorta* 9 ciones á sus Diocesanos, inclinar su piedad al auxilio de 9> unos pobres tan dignos de la caridad christiana, como son 9 los Expósitos: Rubricado de la Real mano en Palacio 99 á cinco de Enero de mil setecientos noventa y quatro. 93 Al Duque de la Alcudia.” zz Publicado en el mi Con* sejo pleno el referido mi Real Decreto, se acordó su cum¬ plimiento, y con su inserción librar esta mi Cédula. Por la qual os mando á todos, y á cada uno de vos en vues¬ tros Lugares, distritos y jurisdicciones, veáis lo contenido en el expresado mi Real Decreto inserto, y lo guardéis, cumpláis y executeis, sin contravenirle, ni permitir se contravenga á su literal contexto, antes bien para que tenga mas puntual y debida observancia daréis las ordenes y providencias que convengan: Y encargo á los MM. RR. Ar-
Arzobispos, RR. Obispos, y demás Prelados Eclesiásticos de estos mis Reynos con jurisdicción vere nullius, observen igualmente el mismo Real Decreto, y le hagan guardar y cumplir en la parte que les toca, sin permitir su con¬ travención en manera alguna, Que asi es mi voluntad, y que al traslado impreso de esta mi Cédula, firmado de D. Pedro Escolano de Arrieta, mi Secretario, Escribano de Camara mas antiguo, y de Gobierno del mi Consejo, se le dé la misma íé y crédito que á su original. Dada en Aranjuez á veinte de Enero de mil setecientos noventa y quatro. zz YO EL REY. zz Yo Don Juan Francisco de Lastiri, Secretario del Rey nuestro Señor, lo hice escribir por su mandado. zz El Marqués de Roda, zz D. Gonzalo Joseph de Vilches. zz D. Pedro Flores, zz D. Francisco Mesía. zz D. Joseph Antonio Fita, zz Registrada, zz Don Leonardo Marques, zz Por el Canciller mayor. D. Leonardo Marques, zz Es copia de su original, de que certifico, zz Por el Secretario Escolano. zz D. Vicente Camacho. CARTA-ORDEN . De acuerdo del Consejo remito á V. S. el adjunto exemplar de la Real Cédula, por la qual se manda guardar y cumplir el Real Decreto inserto, en que se declaran por legitimos para todos efectos civiles generalmente y sin excepción á los Expósitos de ambos sexos que hayan sido, ó fueren expuestos en las Inclusas ó Casas de Cari¬ dad, ó en qualquier otro parage y no tengan Padres co¬ nocidos, con lo demas que se expresa; á fin deque V.S. se halle enterado de su contenido para su cumplimiento, y que al propio efecto la comunique á las Justicias de los Pueblos de su Partido, dándome aviso de su recibo para noticia del Consejo. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid veinte y seis de Enero de mil setecientos noventa y quatro. zz Por el Secretario Escolano. zz Don Vicente Camacho. zz Señor Asistente de Sevilla.. Concuerda con el exemplar impreso autorizado de la Real Cédula de S. M. y Señores de su Consejo , y Carta-Orden con que fue dirijida
á esta Asistencia , por la Escribanía de Cantara y de Gobierne del cargo de Don Pedro Escolano de Arrieta , que todo original por ahora P queda en esta Escribanía Mayor de Gobierno , á que me remito j cuya Real Cédula fue obedecida, y se mandó guardar y cumplir por el Señor Marqués de Uztariz , Afí\fente de esta Ciudad , Intendente y Superin¬ tendente General de Rbit\s Reales de su Provincia ; y que para su puntual observancia y curtimiento en ella y Pueblos de su Partido ? se imprimiese y comunicase por Vereda á sus respectivas Justicias ; á cuyo efecto hice sacar la presente. Sevilla catorce de Febrero de mil setecientos noventa y quatro. Martin Perez ■ ■ ■ \