De la normativa española de protección extraordinaria del Estado a la Guerra civil. Justicia militar y represión a los compañeros no sublevados
Full text
1
I.- INTRODUCC IÓ N…P. 4
II .- LOS DERECHOS POLÍTICOS DEL MILITAR ESPAÑOL DURANTE E L SIG LO
XIX Y LOS PRIMEROS TRE I NTA AÑOS DEL S I GLO XX…P. 18
a.- La formación de los ejércitos permanentes…p. 20
b.- La crisis del siglo XIX…P. 23
c.- Del sexenio revolucionario a la restauración…P . 30
d.- La crisis del siglo XX… P. 37
e.-La Segunda República… P. 44
III .- EN LA DEFENSA DE L ESTADO: “LOS DER ECHOS PO LÍ TICOS
COLECTIVOS” DE LA INSTITUCIÓN M ILI TAR ES PAÑOLA DU RAN TE LOS
S I GLOS XIX Y XX…P. 53
a.- De la Constitución de 1812 a la de 1869… P. 5 3
b.-De la Constitución de 1876 a la Se gunda República… P. 79
c.- ANEXO NORMATIVA EMP L EADA EN EL CAP I TULO ANTERIOR… P . 119
IV.- LA JUST I CIA EN ESTADO DE GUERRA … P. 137
V.- LA CLAUSULA DE S ALVAGUARDA… P. 141
VI.- LA JUST I CIA SUBLEVADA: BANDOS Y J URISDI CC IÓN MILITAR… P. 185
VII.- BANDOS DE GUERRA… P .191
a.-Concepto, ámbito temporal y espacial de la norma… P. 191
b.- contenido… P. 202
c.- Sentido y función de los bandos… P. 213
d.- Patente de corso. La apli cación de los bandos declarativos del estado de guerra… P.
224
1. La muerte d el comandante Ricardo de la Puente bahamonde y de l capitán
Virgilio Leret Ruiz… P. 224
2. Los guardias de asalto en la defensa del Gobierno Civ il de Sevilla: “A V. sí, a
los demás no”… P. 237
3. La muerte d el alcalde de Sevilla J osé González y Fernández de la Bandera, y de
otros compañeros de desgracia… P. 250
4. El último vuelo del capitán Burguete Reparaz… P. 257
2
5. Más muertes. Las ejecuciones en Cádiz… P- 265
e.- ANEXO. BANDOS DE GUERRA C ITADOS EN ESTE CAP Í TULO… P. 279
VIII.- LA JUR I SDICCIÓN M ILI TAR SU BLEVADA… P. 302
a.-El primer procedimiento de la Guerra Civil: la causa al capitán Vara de Re y . La
continuidad jurisdiccional… P . 311
b.-Un proceso de reconstrucción jurisdiccional… P . 316
c.- El castigo a los militares: De los primeros meses de funcionamiento a una
jurisdicción formada… P. 326
IX.- EL PRINCI P IO DE IGUALDAD: UN ASUNTO DE GENERALES… P. 335
a.- Procedimientos contra los generales Agustín Gómez Morato y Manuel R omerales
Quintero… P. 341
1. La caus a contra Romerales… P. 348
a.- Declaración del procedimiento como sum arísimo… P. 349
b.- Conclusiones y constitución del Tribunal… P. 351
2. La caus a contra Gómez Morato… P. 355
b.- Procedimiento contra los generales Villa Abrille, López Viota y Campins Aura ( y el
procedimiento a los generales Salcedo Molinuevo y Caridad Pi ta)… P. 370
1. ¿por qué fue ejecutado el general Campins? ...P. 377
X.- LA RETROACTIVIDAD DE LA NORMA Y LA REVI S IÓN DE LOS
PROCED I MIENTOS… P. 399
a.-Sumario 30/1936 a José González y Fer nández de la Bandera… P. 404
b.- El comandante Pablo Ferrer Madariaga y el alférez Emil io Soler Mola… P.410
XI.- LAS CI RCU NSTANC I AS QUE MOD IFICARON LAS RESP ONSABILI DADES
PENALES: LAS NO CIRCUNSTANC I AS ATENUANTES Y AGRA VANTES… P.
425
a.- El delito de desobediencia y la circunstancia “agravante” de pertenencia a la
masonería. El comandante Edmundo Seco Sánchez … P. 433
XII.- LA CARGA DE LA PR UEBA Y LA S DIL AC I ONES INDEBIDAS. E L
TENIENTE CORONEL JES US J I MENEZ ORTONEDA Y EL COMAND ANTE JOSÉ
CASTE LL Ó DEL OLMO… P.465
XIII.- LAS CUEST IO NES DE P ROCEDIMIENTO Y LA CUESTIÓN DE
COMPETENC I A… P. 476
a.- La cuestión de competencia: El capitán Arturo Álvarez Bu y lla… P. 493
3
XIV.- EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SU VERT I ENTE DE T I P I C IDAD… P.
511
XV.- EL DELITO DE REBELIÓN M ILI TAR… P. 51 5
a.- Los jefes de las unidades andaluzas… P. 530
b.-El coronel Santiago mateo Fernández, “un cúm ulo de desdichas e inexactitudes”… P.
537
XVI.- UN DELITO CUALIFICADO, EL DELITO DE TRA ICIÓN… P. 558
a.- Juicio al general Romerales… P. 572
b.-El procedimiento a los generales Salcedo Molin uevo y Caridad Pita… P. 579
XVII.- EL DELITO DE NEG LI GENCIA. E L DELI TO AM IGO DE OLVIDO… P. 593
a.- El comandante Juan Montero Cabañas… P. 611
XVIII.- APROXIMACIÓN A LA JUS TI CIA EN ZONA REPUBLICANA: E L
ENEMIGO EN EL ESPEJ O… P. 621
a.- La justicia militar en Menorca… P. 644
b.- La justicia en Málaga… P. 650
c.- Una víctima de la Guerra Civil: el teniente de navío J uan Basset y Pérez de L ema…
P. 656
XIX.- CONCLUSIONES… P. 669
A.- La primera víctima de la Guerra Civil… P. 709
BIBLIOGRAFÍA… P.714
ABREVIATURAS… P. 726
PRENSA CONSU L TADA… P.727
4
I.- INTRODUCCIÓN.
No ha y guerra civil sin el fracaso de una sublevación, sin la falta de consecución
de unos objetivos de un as fuerzas que pretende , bien d erroca r a un gobierno, bien la
escisión de parte de un territorio de una na ción. Pero tod a guerra civil es un
enfrentamiento entre de siguales. Esta as everación no si gnifica que siempre en una
fractura armada de una s ociedad una m a y oría se enfre nte a una mi noría, p odría darse el
caso de que la quiebra de una sociedad pudier a enfrentar a grupos dem ográficamente
semejantes y homogéneos tanto en número de personas como en capac idades y
recursos. Queremos decir con ello que la posición en la qu e se van a encontrar los dos
bandos no es similar desde ámbitos como el pol ítico, el económico, en s us relaciones
internacionales, e incluso el judicial.
Siempre que se produce una fractura violenta de una sociedad, una de las p artes va
a operar, desde un punto de vis ta jurídico, sin el respaldo legal de los aparatos del
Estado, mientras que el otro bando vaa ejer cer sus acciones amparado bajo el paraguas
de las instituciones en las que se articula cualquier estructura estatal.Es te hecho va a
poner en una “ posición privilegiada” a aque llos que represente n a los poderes del
Estado, por mu y injustificables que pudier an ser las decisiones de cididas en fechas
previas a l a posible revuelta, frente a aqu ellos que pretenden a gredirlo, po r muy lo able
que pudieran ser los objetivos que pretenden. La p osición de “Estado”, de “Gobierno de
la Nación”, les va a p ermiti r seguir funcionando c omo organización estatal izada frente a
aquellos que tras el inic io de las operaciones han que dado privados de estas
capacidades, y que por t anto están aus entes de d el concepto d e “Estado”, con todo lo
que ello representa.
Por esta razón, al planificarse una acción armada contra un gobierno
legítimamente constituido, los rebeld es siempre van a intentar ocupar, en los primeros
momentos de su acc ión, los principales centros de decisión patrios. En concreto,
aspirarán a alcanzar los vértices de los distintos poderes en los que se representa
cualquier est ado contemporáneo -Ejecutivo, Legislativo y J udicial- para d esde esa
posición de supremacía , legitimar su llegada al poder por medios distintos de l os
articulados en u na altern ancia democrática. En definitiv a, la intención de toda fuerza
sublevada es sustit uir al anterior gobierno po r uno nuevo. C uando este int ento fracasa, y
5
parte del territorio queda en poder de los rebeldes, l a ausencia de “Estado ” no va a s er el
menor de los problemas que tengan que resolver las fuerzas sublevadas.
De esta manera, en tod a guerra civil se produce u n choque de voluntades e ntre dos
estructuras que tienden,una a ocupar los aparatos del Estado y otra a defenderlos.
Normalmente, todo enfrentamiento armado int erno, dentro d e estados organizados y
suficientemente estructurados, conlleva el i ntento de grupos a rmados del derrocamiento
de estructura s de poder organizadas a través de un gobie rno. Es, por tanto, un
enfrentamiento de un bando, articulado en fo rma de Estado, contra otro bando que
pretende serlo. De este modo, en todo conflicto nac ional, u na parte de la soci edad,
respaldada por los aparatos del poder, tiene que defender su legitimidad frente a otra
parte de la sociedad, que intenta derrocarlos, suplant ándolos en el ejercicio del poder.
El fraca so en la ocupación de los vértices de los podere s del Estado, pero el
control d e part e del territ orio por las fuerzas rebeldes, es el arranque de un a guerra civil
y es, a la vez, el inicio de la formación de una est ructura estatal nuev a. E sta estructura
surge con la intención de legitimarse ante sus ciudadanos y ant e el resto de s ujetos y
agentes internacionales. Sin esta estructuración no hay viabilidad alguna como sujetos
políticos y po r ello no hay posibi lidad de victoria.
Este proceso, que pu ede parecer ex cesivamente te órico sucedió en nuestra Guerra
Civil. El conflicto iniciado e n julio de 1936 no puede valorarse desde el punto de vist a
jurisdiccional sin poder des gra nar las distint as “legitimidades” con las que se
amparaban las dos p artes enfrentadas, sin po der diseccionar las “razone s” esgrimidas
por cada parte para cree rse depositario de los poderes del Estado, y po r ello, con la
capacidad de juzgar y c astigar a l os contra rios. Pero este trabajo no pre te nde hacer un
análisis histórico de cómo suce dieron l os hec hos que se desencadenaron desde el 18 de
julio de 1936. Tampoco pretende analiz a el confli cto desde un punto de vist a socio-
político, ni estudiar los orígenes de aquella G uerra Civil. Los objetivos son más
modestos: intenta analizar cómo influ y ó a quel c onflicto en uno de los poder es del
Estado, en e l Poder J urisdiccional. Cómo func ionó la justicia en el b ando rebelde hasta
que ese bando fue adquiriendo la forma de Estado .
Sobre la justicia dur ante la Gu erra Civil y la represión generada en l os años
posteriores se han desarrollado numerosos trabajos, la mayoría de ellos de rec iente
publicación. Per o no todos estos estudios an alizan el problema d esde un mismo punto
6
de vista jurídico. Algunas de estas obr an han e studiado el proceso rep resivo desde
análisis puramente hist óricos, otros desde la nuev a persp ectiva de la M emoria Histórica.
Tanto e n unos como e n otros los investigadores ha n estudiado los m ecanismos de
represión desarrollados por cada uno de los bandos enfrenta dos –represión
jurisdiccional y extrajurisdiccional- incidiendo fundame ntalmente en e l cá lculo
estadístico de los procesos repr esivos, en el relato de las sanciones impuestas y en los
hechos que determinaro n esas san ciones. Son t rabajos que, en bu ena parte, intentan
denunciar el casti go sufrido por las víctim as, contando lo que pasó, p ero no contando
cómo pasó. Es este campo el que va a intentar adentrarse este tr abajo. Al autor no le va
a interesar tanto la “cont abilidad” de esta represió n, ni el relato de los he chos vividos
por muchas de estas víctimas, si no comprender como se articuló, e specialmente en l os
primeros meses de la guerra estas nuevas jurisdicciones na cidas de la descomposición
del Es tado.Por esta razón, y ad elantándonos a lo que se va a d esarrollar po steriormente,
se va a incidir fundam entalmente en el análisis de la J usticia Militar sublevada hasta qu e
ésta quedó articulada de una manera estable.
Es esta fas e la más com pleja de todas, por cuanto las discrecionalidades y
arbitrariedades alcanz aron su may or grado de extensión, al no esta r todaví a plenamente
desarrollado el “nuevo” aparato ju risdiccional del “Estado subl evado”. El trabajo, en
este sentido, se va a dir igir al estudio de las estructuras jurisdiccionales, in tentando
comprender las dos vía s de represión esc ogidas –t ribunales de justicia y aplicación
sumaria de bandos de guerra- a través de las propias normas dictadas por las autoridade s
sublevadas, en un análisis jurídico de esa “extraña just icia”. Por esta razón, se i ncidirá
en los principios del derecho penal par a comprender si en todos esos act os estuvieron
vigentes los principio s de legalidad, tipicidad , irretroactividad, non bis in idem,
antijuridicidad o presunción de inocencia. Por esa misma razón, se incidirá
esencialmente en los tipos pe nales de más común aplicación por e sos tribunales –
rebelión, aux ilio a la r ebelión, sedición o negli gencia- para comprender h asta qué punto
fueron correctamente aplicados o se cometieron excesos a la hora de i nterpretar su
ámbito de cobertura.
Ha y qu e señalar que en este primer periodo de la “justi cia alzada” los sublevados
van a castigar fundament almente en los procedim ientos abiertos como suj etos activosa
los compañeros d e armas que, por diversas ra zones , no de cidieron sum arse a l a rebelión
militar. Pero no fueron sólo los militares los que se vi eron sometidos a juicios o a otros
7
tipos de castigos po r par te de las autorid ades rebeldes al gobierno de Ma drid, también
fueron objeto de estos procedimientos represivos personal civil , cargos políticos y
sindicales y voluntarios que dec i dieron de fender con las arm as, o con las ideas, la causa
de la República. Todos estos “resistentes” a la su blevación fueron s ometidos a la justicia
militar, o normas es encialmente m ilitares, salvo que se les aplicara el bando de guerra,
por mucho que e n buena parte de las oca siones n o se reuniera las condici ones ex igidas
para ser sometidos a dicha J urisdicción.
En l a guerra que se ini cia en julio de 1936, d entro de la zo na alz ada se va a
producir una i nversión trascendental dentro del ámbito jurisdiccional. Una jurisdi cción
especializada, como la militar, y por ello , que debería ser mucho más concretatanto en el
número de sujetos activos sobre l a que ser aplicada, como en el número de tipos penales
a los que a cogerse, se va a convertir en la jurisdicción “ general” a partando a la
jurisdicción ordinaria de sus funciones más básicas. Una jurisdicción que debería haber
servido para aplicar, salvo casos excepcionales, las le y es mil itares a los propios
militares, se c onvirtió en e l aparato represor d e toda l a sociedad, pasando la j urisdicción
ordinaria a s er una juris dicción r esidual, excluida del papel para la que había nacido.
Esta t ransformación d e lo ordinario en ex cepcional y de l o especial en ordinario se
produjo especialmente p or la aplicación del delito de rebelión y d e auxi lio a la rebelión a
toda la población civil. Aquello fue una dura paradoja, los q ue se habían sublevado
contra el poder le galmente constituido, emplea ban el delito de re b elión, par a casti gar a
los que se mantenían en defensa de las instituciones a gre didas. De esta manera, se era
rebelde por no haberse rebelado contra las instit uciones de la nación, se era rebelde por
mantenerse en una l egalidad, que gustara o no, era la que ex istía en aquellos momentos.
La j ustificación esgrimida por los sublevados para fund amentar este ar tificio jurídico se
basaba en entender que el gobierno del Frente Popular había hec ho dejación de sus
obligaciones con la Na ción, hasta llegar a la ana rquía y a una situación
prerevolucionaria, y que con el alzamiento lo que se había hec ho e s ocupar un espacio
que ha bía sido abandon ado por l os que tenían la obli gac i ón de g ob ernar. Así, el r ebelde
no era rebelde y sí lo er a el que se m antenía en defensa de un gobierno que no había
sabido o querido cumplir con sus obli gaciones.
Al acotamiento temporal escogido en e l present e trabajo se va a añadir otro
geográfico, toda vez que, sin despreciar c ausas y procedimientos instruidos en otras
partes de la geografía hispana, el estudio se va a centrar especialmente en la j usticia
8
desarrollada tanto en Andalucía “nacional” com o en el protectorado español de
marruecos y plazas de soberanía española. El espacio esco gido permitirá analizar la
justicia milit ar aplicada por diferentes mi litares con diferentes p ersonalidades, pues s e
podrá valorar, por un lado, como ent endieron la “just icia” milit ares de t anta
personalidad y de t anto carácter y ensalzamiento de su propio e go como el g en eral
Gonzalo Queipo de L l ano, oficial que asumió el mando de la Segunda Divisi ón
Orgánica, y por otro lado , intentar comprender como se aplicó en Marruec os esa mism a
justicia por l os subordinados de los g en erales Manuel R omerales Quintero, J efe de la
Circunscripción Oriental del P rotectorado, con cabecera en Melilla y Agust ín Gómez
Morato, J efe de l as Fuerzas Militares en Marrue cos, con cabecera en Tetuán, cuando
éstos decidieron no sumarse a la sublevación.
Para ello se h a seleccionado una serie de pro cedimi entos militares, localizados en
los arc hivos de tribunales m ilitares, especialmente del Tribunal Mi litar Territorial
Segundo, con sede en Se villa, aunque muchas de las causas a analiz ar se encuentren en
las dependencias que este Tribunal tiene en el Archivo Mil itar de la Ciudad de Ceuta. No
sólo éstos será n los ar chivos consultados, pues el t rabajo obl igará a adent rarse en ot ros
fondos documenta les, esencialmente públicos, como son los Archi vos Generales
Militares de Ávila y Segovia, así como otros a rchivos en los que se h an depositado
documentación judicial como so n l os ar chivos intermedios de la red archivística del
Ministerio de De fensa. N o obstante, sí ha y que reconocer que vista la especialidad d e la
documentación a consultar, esencialmente ca usas abiertas por la j usticia milit a r
sublevada, la mayor ía de estos documentos se encuentran en los referidos arc hivos
judiciales militares antes referidos
1
.
1
Se puede fijar com o fecha de l nacimiento de los actuales arc hivos judicia les militares la del 1 5 d e j unio
de 198 7. Ese día fue aprob ada la L.O. 4/198 7, de 1 5 de julio, de Co m pete ncia y Organizac ión de la
Jurisdicció n Mil itar, nor ma cuyo obj etivo p rincipal era la s ustitució n de los a ntiguos ór ganos
jurisdiccio nales s urgidos co n el Cód igo de J usticia M ilitar d e 17 de julio 194 5. Siguiend o el P reá mbulo
de la L.O. 4 /1987, esta Ley “innova profunda mente los criterio s y formas o riginarios que partiendo del
siglo XIX ha n regido hasta ho y, se p retende co n ello un texto q ue respondie ndo a las co rrientes
doctr inales del derecho co mparado, a las exigencias d e la soc iedad actual, y a los valore s t radicio nales de
la institució n militar, ase gure l argo tie mpo la ad ministración d e la j usticia castrense”.
La nueva estr uctura j urisdicc ional establec e la absol uta indep endencia de los órga nos de j usticia en
relación al mando m i litar, al crear una Sala Quinta, de lo Militar, en el T ribunal Supremo, un T ribunal
Militar Central, unos T ribuna les Mil itares Terr itoriales, y un o s Juzgado s T ogado s. P ero a lo a noso tros
nos interesa, la tra sfor mación de la antigua estr uctura en la actual va a exi gir un pr oceso d e adap tación y
traspaso de la do cum entació n de las antiguas j urisdiccio nes a la nu eva que se articula en virtud de la
Disposición Tra nsitoria P ri m er a d e esta norma, p or la que “ El Consejo Sup remo de J usticia Militar y las
auto ridade s ju diciales militares, previa audien cia del Fisc a l Jurídico Militar, remitirán, en el plazo d e
treinta días ante riores a la entrada en vigor de la Ley, a los órgano s judiciales militare s que resulten
9
El t rabajo consistirá en d esmenuzar la justi cia mili tar alzada, de con formidad con
la normativa vi gente en aquellos momentos, ese ncialmente el Código de Justicia Mi litar
de 1890 y los ba ndos de guerra dictados e n aquellas fe chas. Es por tanto, un trabajo que
dirige su estudi o hacia el sistema judicial que tuvieron que desarrollar l os m ilitares que
se alzaron contra la República tras comprobar que el golpe había fracasado y qu e se iba a
iniciar una lar ga guerra civil . L a norma esencial sobre la qu e se va a t rabajar es el
Código de J usticia Militar d e 1890,norm a de jus ticia castr ense que inte graba todas las
disposiciones penales, procesale s y discipl inarias que se aplicaban a los Ejércitos. Este
código pudo sobrevivir a diferentes r egímenes patrios pues estuvo vi gente tanto en la
restauración moná rquica, la dictadura d e P rimo de R ivera, l a Se gunda República, así
como durante toda la guerra en el bando alz ado y en gran parte, tamb ién en la zona
gubernamental. No obstante, la ins tauración rep ublicana en 1931, y en concreto las
reformas por d ecreto establecidas por el Mi nist ro de la Guerra, M anuel Azaña,
supusieron cambios im portantes dentro de la Justicia Milit ar, y una amplia m odificación
de esta norma, t oda vez que el nuevo minist ro suprim ió la autonomía de la que se
disfrutaba dur ante todo el periodo de mona rquía b orbónica, a la vez que p rivaba de gran
parte de sus competencias a las autoridades militares.
Hasta 1931 se puede entender que, al mar gen de la estructura j urisdiccional
ordinaria, compuesta por los diferentes órdenes, civil , penal, administrativo, cuyo vértice
institucional y ór gano de interpre tación y a rmonización era el Tribun al S upremo, exi stía
una jurisdicción militar i ndependiente, cu y o ór gano de interpretación de doctrina e
instancia última era el Consejo Supremo de Guerra y Marina, siendo los capitane s
generales, y otros mand os territoriales, los depo sitarios de la autoridad j urisdiccional;
ellos administraban justi cia, nom braban a los componentes de l os Consejos de Gue rra y
aprobaban las senten cias. L a reforma republicana, por Decre to de 11 de m ay o de 1931,
pretendió y c onsiguió i ntegrar a esta independiente jurisdi cción dentro de una estructura
única, al disolver el Consejo Supremo y cr ear una sala de los Mil itar en el T ribunal
Supremo.
compe tentes con arreglo a la n ueva orden ación t o dos los proce dimiento s jud iciales que se siga n ba jo su
jurisdicción , c ualquiera q ue sea su estad o proc esal, incluso los que se e ncuen tren e n e jecución.. ..” . P or
esta disposició n, las a ntiguas A uditorias de Guer ra de las Capitanías y Comandancias Mil itares, Aéreas y
de Z onas Mar ítimas proced ieron hacer entrega al recién cread os tribunales militares te rri toriales
1
, todos
los fondos ar chivados d e nat uraleza j udicial castrense.
16
antes haber analizado los derechos políticos del personal milit ar, es decir, l os derechos
individuales de c arácter polít ico que podían disfrutar los m ilitares. Todo derecho
político de un mi litar se circ unscribe a un des arrollo del de recho de opi nión. L a
manifestación no es más que un derec h o de opinión reunido, y la asociación no es m á s
que un derecho de opinión reunido e institucionalizado. Pero ¿hay un grado superior al
derecho d e opini ón asociativo, en cua nto a la plasmac ión de la opi nión de l a institu ción
militar? Evidentemente no, si traba j amos con la esenc ia de los derechos políticos de un
país democrático, m ás au n cuando más que ampli ación de derechos político s, al mi litar,
por perten ecer a l a i nstitución, lo que se le exige es una r estricción d e esos derechos. El
problema de todo este periodo hist órico que analizamos es que la normat iva que tuvo
que regular la capacidad de actuación del mil itar en la vida política del país, del sold ad o
como c iudadano de ntro de una soc iedad, o no reunió las c ondiciones de precisión
técnicas qu e requería l a mate ria a tratar, o bien, cua ndo si las reunían,fuer on
incumplidas de manera burda y sistemática. No hubo castigo para aqu ell os militares
más interesados en la vida política que en el ejer cicio de sus ve rdaderas atri buciones. El
Estado no supo sancionar al “militar-político”.Volveremos a ver, por t anto, como l a
debilidad d el Estado, tanto en el siglo X I X, co mo en l os diferentes gobiernos de l os
primeros treinta años de l siglo XX, pe rmitió al estamento armado adueñarse de unas
funciones que no l es cor respondían y hacer uso de unas atribuciones qu e debían haber
sido ejerc idas por otros estamentos. A ese periodo, y a estos problemas, es a los qu e
vamos a dedicar este trabajo, comenzando de manera inversa a como hemos
desarrollado esta introducción.
Se procederá prim ero a estudi ar los derechos políti cos indivi duales del militar en
el periodo histórico reseñado, para post eriormente adentrarnos en el espinoso tema de
los derechos políticos c on los que se dot ó l a p ropi a inst itución, en l o que con cierta
ironía hemos denominad o “derechos adquiridos” de la institución militar o “dere chos
políticos colectivos”, m ateria que nos obli gará a estudiar los mecanism os de la
protección qu e del Esta do se desa rrollaron po r los di stintos regímenes vigentes, par a
posteriormente, ya p asado el 18 de julio de 1936, ver como esos mecanism os i nfluyeron
en la formación del nue vo estado sublevado, y espec i almente, en el desarrollo de una
nueva jurisdicción militar, ésta úl tima analiz ada desde la valoración de l os consejos de
guerra celebrados por los nuevos detentadores del poder.
17
Al fin y al c abo vamos a hablar del militarismo y de sus efectos en l a sociedad
política. Porque militarismo es todo ese influjo de una inst itución por desarrollar
competencias qu e ni siquiera le correspondía. Fue por la presión d e este mi li tarismo por
lo que el Estado legisló como lo hizo en un Estado como el español hasta la Guerra
Civil. Es por esta razón por la cual, el marco h ist órico al que hemos decidido acotar
nuestra investigación re úne todos los elementos necesarios para poder conocer cómo
nació la idea de inte rvencionismo en nuestro E jército y como se desarrolló hasta l a
Guerra Civil.En este sentido es clarividente David A. Bell al plasmar su teoría del
militarismo en su libro La primera Guerra tot al: la Europa de Napol eón y el
nacimiento de la guerra moderna, al concretar que todo milit arismo no nace de l as
formas de entend er la m ili cia desde el Anti guo R égimen, donde lo milit ar y lo civil se
imbricaban y mez claban, sino d esde la aparición de la Nación en Armas, de la
República Francesa, y de sde la aparición de las castas m ilitares. Señala este autor que en
este periodo (el revolucionario francés) “ todo lo mili tar acabó p or definirse de man era
duradera, como una esfera separada de la sociedad y muy distinta d el mundo civil.
En el antiguo régimen, antes de la década de 1790, l a dist inción entr e civil y
militar no existía. Sólo con l a nueva era de la gu erra surgió por primera vez l a idea d e
un mundo militar separado, con sus normas y sus valores propios, y dirigidos por
hombres cuya expe r ienci a les separaban totalmente de sus pares civiles. Sólo entonce s
la palabra “ civil” –en francés civil- adqui rió el significado moderno y nos resulta
familiar”
4
.
La úni ca cuestión es que a diferencia de la Francia de este periodo, a la que Bell
dedica su t rabajo, l a Esp aña que v amos a estudiar se ca racterizaba por la debil idad de su
Estado, de sus estructuras políticas, circunstancia que permitió a que esta “oleada” de
presión ha cia l as i nstituciones perdurara más y llegara a las aberraciones jurídicas que
se van a producir en el inicio de nuestra Guerra Civil.
4
BELL, Da vid A : La primera Guerra total: la Eu ropa de Nap oleón y e l na cimiento de la guerra
modern a, Alianza Edito rial, Ma drid , 2012 , p. 32.
18
II.- LOS DE RECHOS POLÍTICOS DEL MILITAR ESPAÑOL DURANTE
EL SIGLO XIX Y LOS PRIMEROS T REINTA AÑOS DEL SIGLO XX.
No parece ajustado a la re alidad histórica y jurídica de nuestro Ejérc ito afirmar,
como se ha realizado por par te de algunos autore s que han analiz ado esta cuestión, que
el primer pr ecedente d e una aso ciación en lo que ho y conocemos como Fuerzas
Armadas s ean l os Monte píos Militar es establecidos por el re y Carlos III en 1761. Esta
aseveración mantenida por P eñarubia I z a
5
e insinuada por Herbón Cos ta
6
no se ajusta a
la realidad, y no lo es por dos motivos. Uno primero, porque los montepíos s on
entidades organiz adas desde dentro de la c orporación militar que intentan articular
intereses p ropios de sus miembros, sin a gredir en lo más mínimo los valores
institucionales del Ejército. Y, segundo, porqu e mucho antes, incluso antes de la
aparición de l os ejércitos permane ntes en la Edad Moderno, y a los soldados se
agrupaban y reunían pa ra velar por sus int ereses al m arg en de la propia institución,
quebrando, incluso, la disciplina a ellos exi gida.
Partiendo de esta premisa, ha y que indicar que en este capítulo s e intentará
describir como se ha abordado desde e l punto de vista legal la intervención del mil itar,
como indi viduo y mi embro de la sociedad, en la vi da polít ica del país, especialmente
cuando, desde p erspectivas hi stóricas, está acredit ado que el profesional de las armas ha
intervenido en numerosas ocasiones en este campo de actuaciones saltándo se incluso las
limitaciones que su normativa vigente le i mponía. Este hecho de la inje rencia de lo
militar más allá de lo est rictamente castre nse es d e especial importanc ia, hasta el punt o
de haber obligado al legislador hispano a limitar de manera más contundente que lo
hicieron el r esto de legislaciones d e nuestro entorno el ejercicio de lo s derechos
políticos del mili tar.
Pero para analizar tres libertades tan íntimamente int eg radas las unas con las
otras, pero tambi én tan diferentes, como son las libertades ex presión, re unión y
asociación hay que preguntarse ¿Cuál de ellas nació antes en nuestro derecho militar?
¿Cuál fue la primera que sufrió lim itaciones por el legislador castrense?
La respuesta no es sencil la, pero puede intuirse de un análisis conjunto. Fue el
deseo de los m ilitares a expresar quejas o necesi dades a sus superiores –l ibertad de
5
PEÑARUBI A, Joaq uín: Presupuestos co nstitucion ales de la Función Militar, Centr o de Estudios
Po líticos y Constit ucionales, Ma drid , 2000 .
6
HERBÓN, J.J : “El der echo de afiliació n política”, en Revis ta de Derecho Militar , Mad rid, 20 02, p. 2 34.
19
expresión- el que determinó que éstos proce d ieran a reunirse con otros compañeros en
igual situación y , posteriormente, a aso ciarse al perdurar los conflictos. Así, la reunión
no es otra cosa, como y a se ha i ndicado anteriormente en la introducción de este trabajo,
que la ag rup ación de interese s individuales que no pueden satis face rse de manera
singular, mientras que la asociación es la or ganización de las reunio nes con una
estructura propi a y fines determinados. Esta prim era necesidad de ex presarse, reunirse y
asociarse, que ha sido natural de todo milit ar en todas las épocas y estados , se compli có
posteriormente, tras la R evolución Francesa, con la aparición de un nuevo componente
hasta esos momentos inexistente en las mentes de los hombres que servían al rey con las
armas, los ideales políticos.
Este proceso, propio del ser humano, y que por tanto afecta a agrupacio nes de
personas como lo han si do, lo son y lo serán los Ejércitos, puede se r est udiado desde
una perspec tiva histórica profunda, que llevaría a tener que analizar el comportamiento
del guerrer o desde su a parición en el p aleolítico. No es intención del autor cargar con
insufribles citas que nos lleva rían desde las hordas precoloniales hasta la l legada de los
pueblos coloniz adores. Tampoco s e va a tratar ni el “De recho Mi litar romano” ni s us
consecuencias sobre las mesnadas medievales a través del L iber I udiciorum visigodo,
porque poco de l o que se pueda ex poner sobre estos periodos históricos sirve para
explicar la situación actual de las libertades objeto de este estudio.
Todo cambia al analizar lo que sucedido con el Ejército español de los t iempos
modernos; desde el nacimiento de España con la unión de las coronas de Castil la y
Aragón, qu e ex igió, por las obligaciones ext eriores que asumieron l os monarcas, la
necesidad de disponer d e ejércitos permanentes qu e velaran por los intereses hispanos.
Pero tampoco, salvo algunas alusiones previas, se va a realizar un estudio detallado del
problema durante la eda d moderna . En este sentido, el verda dero punto de ar ranque del
presente trabajo se en cuentra en el inicio de l a Ed ad Contemporánea, qu e ti ene principio
con la Revolución Francesa y que coincide con una de l as ma y ores crisi s de nuestra
sociedad y de nuestro Ejército.
En 1808 se produjo la invasión por las fuerzas napoleónicas de nuestro país.
Poco después, posiblemente tras la d errota d e la batalla de Ocaña, en septiembre de
1809, tuvo lug ar la desaparición de lo que qued aba de Ej ército r ealista y el sur gimiento
de un nuevo Ej ército y de la idea de la nación en armas que venía la rvándose desd e
mayo del año ant erior y que bebía d el estado liberal y de la propia Revolución
Francesa.Es una gran paradoja que fu éramos bebiendo de los principios pol íticos y
20
jurídicos qu e tr aían las f uerzas i nvasoras mientras las combatíamos con t odo nuestros
recursos. En este sentido nada más clarivident e y lúcido que la frase escrita por
Francisco de Go y a en un o de los aguafuertes de s u serie Los Caprichos. “El sueño de la
razón produce monstruos”. Lo decía un afrancesado que veía como los valor es pol íticos
que aspiraba para Españ a, heredados de la Revol ución Francesa, querían ser impuestos
por las armas a un pu eblo, ansioso de libertades, pero también r eticente a someter se a
los designios del invasor.
De t odos modos, e n aqu ella sang rienta lucha los valores pol íticos y democráticos
que traía el ejército fr ancés fu eron c alando, poca a poco, en nuestros compatriotas,
especialmente en el cu erpo políti co y le gislativo, afectaron incluso a la p ropia
institución armada, que dejó de ser un Ejército estamental para convertirse en un
Ejército nacional.S u pl asmación legal s e p rodujo en la Const itución de Cá diz de 181 2.
Según Puell de l a Vil la, uno de los investi gadores que han estudiado la historia de la
institución militar: “ Cuando Fernando VII regres ó a España y se desarticuló el ejército
que había combatido durante la Guerra de la In dependencia, su t otal desconocimie nto
de lo que había ocurrido en España distorsionó y determinó el proc eso ult erior.
Objetivamente, la monarquí a estaba abocada a aceptar parte del esquema gaditano y
las Cortes a tomar concienc ia de la imposibilidad de poner en práctica l a totalidad de
lo legisl ado”
7
. Desde ese dí a, política y Ej ército irí an junto a lo larg o de t odo el S X IX
y parte del S XX.
a.- La formación de los ejércitos permanentes.
Pero antes, d esde l a const itución de los ejércitos permanentes, que en España s e
produce d esde finales del S XV, comienzan a aparecer las prime ras expresiones
colectivas de miembros de esos ejércitos que co ntraponían a los interese s del mando
unas reclamaciones particulares de los soldado s que alteraban l a debi da disciplina
exigida a la institución militar.
La primera m uestra mod erna d e ex presiones indivi duales de los soldados que se
trasformaban en reuniones ajenas a l a institución, que podían inclu so llegar a
organizarse en estructura s permanentes, se puede encontrar en los motines que afec taron
en el S XVI a los ejér citos hispanos acantonados en Flandes, por m ucho que ya
7
PUELL DE LA VIL LA, Fernando: Histo ria del ejército e n E spaña , Alianza E ditor ial, Madr id, 2000, p.
57.
21
existi eran motines entre las mesnadas medievales. Comenta René Qu atrefages, uno de
los mejores c onocedore s de los Tercios hispanos que no fue hasta la progresiva retirada
del Duque de Alba como mando supremo del Ejército en los P aíses Ba jos cu ando
comenzaron a aparecer las primeras muestras de indiscipli nas c olectivas en los ter cios
de Flandes. “El Duque de Alba llegó a ser amado como un padre. T enía la confianza de
las tr opas, a pesar de o bli garlas a una severa disciplina. Pe ro desde que concluy eron
las campañas de 1568, ya n o era él quien manda ba directamente su infan tería, sino su
hijo don Fabr ique. Este mando indirecto del Duque y l uego su ausencia, a fi nales de
1573, debilitaron considerablemente la autoridad y el crédito de los jefes. A pesar de
sus cuali dades, el C omendador de C astilla, puesto a la cabeza d e l as tropas, no
consiguió tanto ascendiente”
8
.
La indisciplina comenza ba por la falta de satisfac ción de intereses propios de los
soldados; este dis gusto individual del soldado, cuando se p roducía con especial
intensidad podí a llegar a transformarse en colectivo. El primer m otín del que se tiene
conocimiento tuvo lugar el 14 de julio de 1573, tras la caída de Harlem. El origen de
esta revuelta fue l a falta de medios, de pag a y de soc orros que suf rían nu estras tropas.
Como indica el autor antes citado “ La i nfantería española no había recibido sus pagas
desde marzo de 1 571. El sit io de Harlem había durado siete meses, y tod o e l invierno
de 1572-73 fue terrible, tanto por los combate s como por el hambre, el frío y las
enfermedades”
9
. También Geoffre y Parker corrobora esta afirmación, pero añade otro
elemento interesante a tener en cue nta cuando nos referimos a las re vueltas militares de
aquel periodo: “ Efectivamente, los dos c iclos principales de moti nes, el de 1573-1576 y
el de 1589-1607, coinc idieron con crisisdesubs istencias prol ongadas e n los Países
Bajos; los efectos de los precios de hambre que hubo en el Ejército se vieron
intensificados por los grave s retras os en el pago de la so ldada. L a situación revestía
especial gravedad para los soldados expatriados, para los soldados tr aídos a l os Países
Bajos desde l as Islas Británicas, desde Borgoña, del Imperio, desd e Espa ña e Itali a...A
lo l argo del sigl o XVI, l os r igores de la expatriación milit ar i ncitaron a los soldado s
que prestaban servicio en el extranjero, y particula rmente a los alemanes y españoles, a
la desobediencia colectiva con el fin de mejorar s u suerte”
10
.
8
QUATREF AGES, R: Lo s Ter cios, E jér cito, Madrid , 1983, p. 38 5.
9
Ibid em.
10
PARKER, Geoffre y: El Ejérc ito d e Fla ndes y el Camino Españo l 1567-1 659, Alianza, M adr id, 198 5, p.
233.
22
De este modo, l as p enalidades i ndividuales de un conjunto d e so ldados,
normalmente fuera de s u patria, det erminaban una queja colectiva contra s us propios
mandos. P ero el mot ín era algo más, no era pr oducto de un ins tante que se disolvía
posteriormente nada más haber saltado la chispa de la disidencia y la indiscipli na; s e
perpetuaba muchas veces en el ti empo, y exi gía de los amotinados l a c onstitución de
una estructura or ganizada de gobierno que facilitara la consecución d e sus objeti vos.
Acudiendo nuevamente a Geoffre y Parker ha y q ue decir que: “ Una vez convertida en
desobediencia, los amotinados se organizaban con notable sofisticación para alcanzar
sus objetivos. Elegían lídere s que los dir igiesen, seguían un plan racional y ordenado y
concentraban sus esfuerz os sobr e metas limitadas y asequibles...en el caso de los
españoles (imitado más adelante por las otras “ naciones” del Ejército) la tropa (el
escuadrón) del egó toda autoridad en un lider elegido (el electo), a quien asesoraba un
consejo ele ctivo. L os motin es del Ejército d e F landes, que acabaron p or convertirse
virtualmente e n una inst itución de la vida militar, c onstituyen uno de los c apít ulos más
antiguos de l a his toria de la negocia ción cole ctiva europea”
11
. Lo que viene a s eñalar
Parker en este pá rrafo es que esa estruc tura de hombres armados ins atisfechos proce día
a su asociación y estructuración.
Hasta tal punto se lle gaba de organización por parte de los amoti nados que se
exigían contribuciones a las zonas y loc alidades por ellos ocupadas. Es esta
organización m ilitar la que planteaba sus quejas a los representantes del r ey . A veces se
acudía a un p ersonaje res petado por las dos parte s para arbitr ar solucione s, otras ve ces
el electo o el escuadrón acudían a ne gociaciones directas con el gobier no a tr avés d e
cartas. No se va a anali zar este “proceso col ecti vo”, aunque sí es neces ario describir
cual era la reacción de la Autoridad una vez sus tropas habían tomado la bandera de la
revuelta, pues en estas medidas encontraremos las primeras a cciones represivas del
“Estado” contra el e lemento militar dis idente, en el fondo u na muestra de derecho
militar represor. Si el motín no se disol vía por la propia di sidencia interna de sus
miembros, l o normal era que se lle gara a un acuer do con los representantes del re y . Este
acuerdo determinaba l a d isolución de l as unidades amotinadas y el paso de sus hom bres
a otras l eales. Es de cir, lo prim ero que se hacía es aplicar una medida sancionadora
contra pe rsonas jurídi cas y no contra las personas físicas que la componía n el motín. Se
11
Ibid em.
23
sancionaba lo que puede ser denominado “el h onor del regimiento”, el honor de la
unidad, con la medida más contundente, su disolución.
Pero las sanciones no a cababan allí. L os más significados en la direcc ión del
motín podían optar por re patriación y su salid a del Ejército, pero h abía o tras medidas
represoras que t ambién podí an ser tomad as por los mandos m ilitares. “ El alto mando
contaba con medios lícitos y no lí citos para librarse de aquellos que habían demostrado
dotes para hacer re vueltas y organizar l a desobediencia. Muchos líderes de l os motines
fueron muertos por los delitos cometidos de spués de apa ciguados los tumul tos.
Frecuentemente se remit ían a los tri bunales españoles una lista de a motinados
indultados para que, si volvían a quebrantar las leyes en España o en Italia, se les
pudiera aplicar el castigo máximo”
12
.
b.- La crisis del siglo XIX.
El reg lam entarismo borbónico con el que se i mpreg n a el Ejército del siglo XVIII
limitó en parte este tipo de revueltas col ectivas y l o som etió a una s erie de normas
coactivas que tendí an a evitar cu alquier tip o d e ex presión que pudiera alterar el valo r
esencial d e la dis ciplina. Sin entrar en el análisis de las diferentes o rdenanzas aprob adas
desde la lle gada de Felipe V, simplemente i ndicar que en el Título X de l as Ordenanzas
de Carlos III , de 1768, se c astigaban todo acto de indi sciplina indi vidual (art. 23 ) o
colectiva (art. 26 y si guientes) ejecutadas a través de la queja del militar a sus mandos.
Con la llegada d el siglo XIX surgen nuevos factores hasta esos momentos
desconocidos dentro del vocabulario militar: ideología y política. No se va a reincidir en
la trascendenci a que para nu estro Ejé rcito y p ara España t uvo l a Guerra de
Independencia que principia en 1808, periodo en el que tienen su llegada definitiva los
valores blandidos por la Revolución Francesa. En la Españ a de aquellos años se produjo
una tremenda tr ansformación que s e plasmó en el proceso reformador que llevan a cabo
los liberales en las Cortes de Cádiz de 1812. Este ca mbio consistió en l a sustitución de
la estructura soci al, económica y política de la Mo narquía del Anti guo R égimen por la
de un Estado Liberal. El problema político hispano de gran parte del siglo X IX estará
marcado po r el del enfrent amiento entre los defensores de la tradición, q ue no querían
12
Ibid em, p. 240 .
24
perder los privile gios que habían disfrutado, y los valedores de las nuevas ide as
políticas.
Dentro del Ejército estas pugnas tuvieron sus consecuenc ias. Al finaliz ar la
Guerra de Independencia y tras imponer F ernando VII el anti guo ré gimen, el Ejército
quedó integrado por dos t ipos de militares, los que procedían del Ejército regular
anterior a 1808 y los que se habían i ncorporado en la i nstitución con ocasión de la
guerra y habí an progresado hasta alcanzar em pleos superiores. La ma y o ría de los
primeros defendían idea s tradicionales y l a proc edencia estamental de la oficialidad,
mientras que gran parte de los segundos participaban de las i deas liberales de las que se
instruyeron mientras que luchaban contr a el invasor francés y apo y a ban el libre ac ceso a
las academias militares. Este conflicto y a e ra en s í una novedad d entro de la oficialidad
hispana: habían llegado definitivamente la era de las ideologías.
El problema se produjo al tener que reducirse aq uel Ejército cu yas dimensiones
no podía soporta r el er ario, pues no se p rocedió a eliminar a los de m e nor valía y a
encumbrar a los que m ás se habían distinguido durante la contienda, sino que s e
procedió a extirpar del cuerpo castrense a aquellos que participaban de las ideas
liberales. Este es un elemento esencial a t ener en cuenta para conocer e l devenir del
problema militar hispano post erior. Señala Javier Tusell: “ Además, la reducción del
Ejército y el regreso d e los oficiales pri sioneros en Francia dio luga r a que gran
cantidad de ellos qued ara sin empleo. Much os liberales héroes de la guerra y
guerrilleros se vieron incluidos entre estos, y los restantes no recibieron pagas
completas o fueron destinados a oscuros puestos en provincias por lo que pudieron
achacar su relegación a una deliberada intención de condenación polít ica. Sus j efes
comenzaron a ali nearse con los liberales y la tendenc ia se acentuó después del fracaso
de Ball esteros, nombrado mini stro de la Guerra, ante el peligro que suponía el imperio
de los Cien Días de Napol eón, por el pleno empleo. Muchos de estos se hicieron
masones y pasaron a formar parte de la facción que aspi raba a un cambio de
sistema”
13
. A la contra, muchos de los mi litares de pensamiento tradicional vieron con
alarma cómo las nuevas ideas inund aban las salas de armas, procediendo, del mi smo
modo que sus compañeros liberales, a a gruparse en defensa de sus inter eses. De este
modo se pasó d e un Ej ército desli gado del dev enir político del Estado, como era el
borbónico del s XVIII, a una oficialidad marcadamente politizada q ue procedía a
13
T USELL, Javier: His toria de Espa ña , Historia 16, Madrid,199 0, p. 100 .
25
reunirse y a de fender sus i ntereses particula res. Es desde este momento cuando
comienza en realidad el problema de asociación y de expresión en el Ejército español.
Pero a la pa r que el Ej ército se politizaba y se cla ndestinizaba, l a política hispana
de aquellos años se mili tarizaba a t ravés d e una forma de expresi ón política
esencialmente hisp ana: l os pronunciamientos. Siguiendo en este punt o a Alonso Baquer
hay que indicar que el pronunciamiento debe ser e studiado, en el c onjunt o de los
conflictos internos que aspiraban a la conquista del poder político mediante l a
participación d e la fuerz a armada, más que po r su contenido i deológico, po r su estilo de
actuación. No es realmente una intervención m ilitar en el ámbito político del Estado,
sino una actuación polí tica que se vale de militares muy caracterizados para inclinar la
situación a su favor. De este modo el Ejército no actúa como sujeto sino como
instrumento de acción política en busca de una alternancia de otro modo difícil de
conseguir por mecanismos democráticos y parlamentarios.
Según el autor citado, e l pronunciamiento puede definirse c omo una: “ R ebeldía
de mandos profesiona les, p ropugnada por grupos políticos convencidos de que el gesto
de lo s oficiales, al contar con la adhesión de la opinión pública, conducirá, s in daño ni
riesgo, a la paz social y a la reforma polít ica ”
14
.
Sería simpl ista estructurar de una forma tan pa rca el complejo mundo donde se
unieron en el siglo X IX lo político y lo milit ar. El análisis de este periodo requeriría
mucho más espacio que el que se puede dedicar a este trabajo. De todo s modos hay que
indicar que aunqu e la polítiz ación de la ofici alidad comi enza a produ cirse desde l a
llegada de F ernando V II, no será hasta su muerte cuando arranque definitivamente la
sucesión de pron unciami entos que marcaran la vida políti ca de la España del
diecinueve. Las gue r ras ca rlistas, especialmente l a pr imera, son otro facto r esencial que
debe de t enerse pr esente. Señala sobre este asunto Gabriel Cardona qu e: “el conflicto
armado contra el carli smo creaba una nueva mental idad militar: Hasta entonces, el
cuerpo de of iciales habí a sid o una mezcla de antig uos cadetes, seminaristas,
suboficiales, aristócratas y guerrilleros sin forma ción c omún pe ro, combatir contra el
mismo enemigo, desarro lló un código mental anticlerical y prag mático, q ue conv ergía
con muchos postul ados p rogresista s...En alguno s sectores de este poder mi litar en auge
se combinaban las teorías radi cales de la r ebelión legal y l a convicción de que el
14
ALONSO B AQUER, M iguel : El mo delo de pron unciamiento, Rialp, Mad rid, 19 83. p. 31 .
32
medios de comuni cación social y qu e años despu és generarían la a probación de normas
verdaderamente cercena doras de esta libertad por intereses puramente m ilitares de
adscripción política.
El 29 de noviembre de 1878 es aprobada la Le y Constit utiva del Ejército, cuyo
art. 28 indi caba que qu edaba prohibi do pa ra t odo individuo del Ejér cito la asistencia a
reuniones pol íticas “inc lusas las elec torales, salvo el derecho a e mitir su voto si la ley
especial se lo otorg a”. La norma nacía como re acción al proceso de politización vivido
en las estructuras ca strenses, pero no g uard aba el mínimo equilibrio debid o. El intento
de correg ir la presencia de mili tares de la política se saldaba, no con la limitación del
sufragio pasivo, sino con la pérdida d el sufr agio activo, salvo que un a le y especial lo
otorgara. De esta manera el mi litar dejaba de ser c iudadano, o así parecían entenderlos
algunos de sus compone ntes, y por ello se alejaba de los propios int ereses de la so ciedad
a la que pertenecía. Porque no nos olvidemos, el militar procede de la propia sociedad,
desde que dejó de ser est amental al comienzo del siglo XIX. Este ti po de resoluciones
vienen a determinar que fue la propia clase política española, incluso d esde el ámbito
parlamentario, la que difundió la i dea d el m ilitarismo entre l os hom bres qu e v estían
uniforme, al no encontrar un equilib rio normativo entre las v erdaderas li mi taciones de
los derechos políticos de los militares y la es encia del mili tar, como ciudadano, como
persona y como “ser político”.
Ha y que indi car que este pequeño conjunto de normas no s irvieron para erradicar
el clandestinismo de ma nera inmediat a. Pequeños gr upúsculos militares de ideolo gía
republicana, tras recup erarse del i mpacto que para ellos supuso l a vuelta de l a
monarquía borbónica, co menzaron a organizarse de manera secret a. Este es el caso de la
Asociación Republicana Militar (A.R.M.) funda da en octubr e de 1880 p or el teniente
Miguel Pérez, pero b ajo los auspicios de Ruiz Zorrilla. Sus éxitos fueron li mitados al no
encontrar respuestas entre la oficialidad, por lo que fue disuelta, con casi tod a seguridad,
en 1888, tras tres intentos fallidos de pronunciamiento.
Con todo, vuelve a ser el tema de la posible com paginación de cargos pol íticos y
militares el que requiera más matiz aciones durante estos años, señal inequ ívoca de que
se se guían compa ginando cargos políticos y d estinos m ilitares. Tant o el 23 de
noviembre de 1883 com o el 9 de ma y o de 1886 son publi cadas dos Reales Órdenes en
las que se re gulara esta cuesti ón. En la p rimera de ellas, a impulso del diput ado a C ortes
Bernardo Portuondo, Coronel del Ej ército, el Ministerio de la Guerra plasmaba los
criterios sobre e l ejercicio de l os d erechos en las manifestaciones de l a vi da públ ica; en
33
esta norma se indic aba que: “no es dudoso que si l os diputados que s on mili tares han de
cumplir sus debe res com o representantes d e l a Na ción, pueden, un a vez convocadas las
Cortes, ejercer sus derechos como tales diputados, con entera libertad y en la forma que
estimen conveniente”
24
.
Esta “permisividad” se vio recortada tres años des pués con la R eal orden de 9 de
mayo d e 1886. En esta norma, sobre la misma cuestión se lle ga a i ndicar: “qu e sin
menoscabo de los derechos que, como t ales diputados y s enadores t ienen, deben los
militares que los sean estar sujetos a lo pr evenido en el artículo 28 d e la Ley cons titutiva
del Ejér cito. No c abiendo más a claración, pa ra la aplicación de este ar tículo, que la de
distinguir entre lo que es inherente a l as funciones del cargo de diputado o senador, que
quedan intactas, y lo qu e corresponde a los dere chos de todo ciudadano, que quedan
restringidos”
25
. Difícil sepa ración ésta entre el s er senador o di putado y el ser
ciudadano. Evident emente, dependería d e seguir o no las líneas d el gobierno el que al
“militar-político” le fuer a aplicado un rasero u otro, con lo que ello determinaba de
posibles sanciones.
El 17 de novi embre d e 1 884 se publica el prime r Código Penal castrense español;
su finalidad, como indica su exposición de motivos, era armonizar una legislación
compuesta por “innum erables disposi ciones q ue ha sido vano dictar, porque no
construyendo un cuerpo de doctrina armónico, antes vini eron a ser nuevo obstáculo a las
tentativas hechas para u niformar la legislación”. En su pa rte espe cial, en tre otros tipos
que delimitan las libertades de expresión, reunión y asociación se encontraban los
delitos de efectuar reclam aciones o peticiones por escrito (a rt. 116 Cap. I I. Tit. IV.
Sedición); el asistir a manifestaciones pol íticas (art. 165 Cap. VI. Tit. IV. De varios
delitos que afectan a la discipl ina) y ha cer recla maciones o peticiones de forma
irrespetuosa (art. 177 (Cap. I . Tit. V. Insulto a s uperior)
26
. En 1886 se aprueba la Ley
Disciplinaria que mantiene los mismos criterios establec idos en el Código Penal Milit ar.
La s p recisiones y ajust es sobre las limitaciones militares al ejercicio de las
libertades qu e son objeto de este t rabajo continua ron tras aprob ación d el Códi go Penal
de 1884. Normalmente, cada R eal Orden cir cular nacía como reacción gubernamental a
algún a contecimiento político en el que se veían involucrados al gunos militares. De este
modo, tras la aparición del P artido Reformista en 1886, enc abezado p or el antiguo
24
Ibid em. 1883, p. 866.
25
Ibid em,1886, p. 271.
26
BRMS. Co lección Legislativa del E jército. 1884.
34
radical Romero Robledo, y en el que participaba de mane ra evidente el general López
Domínguez, sobrino del general Serrano, se publi có una nu eva Real Orde n circular, de
21 de enero de 1887, e n la que se volvía a rec ordar las limitaciones i mpuestas a los
militares en la vida política desde l a publicación de las circulares de 4 de febrero d e
1875 y 7 de febrero de 1876. Esta circular es d e interé s porque de una manera clara
delimita los tipos de so ciedades af ectadas por l as restricciones castrenses al señalar: “en
la inteligencia de que el formar parte o concurrir a cír culos o clubs de car ácter polít ico,
es uno de los actos prohibi dos a los militares, según la citada cir cular de 4 de febrero de
1875, hacié ndose la debida distinción entre las s ociedades científicas o puramente d e
recreo, y aquellas otr as constituidas con un fin reconoc ido y esencialmente político,
cualquiera que sea su significación y el pa rtido a que deban su existencia”.
Un año después, en plen a vorá gine de la r eacción política y militar a las reformas
que el ministro de la Guerra, general Cassola, querí a implantar al Ejército, s e produ ce la
siguiente reacc ión normativa gubernamental. Esta vez, el peso de la presión recayó
sobre la li bertad de expresión y sobr e un fenóme no de e special importancia en aquella
época, la prensa militar. S eñala Stanley G Pa y n e “ La hostilidad a las reformas era muy
fuerte entre las jerarquía s militares mientras que eran pocos los oficiales qu e enviaban
mensajes en su apoyo. S e recibían informes sobre nuevas conspiraciones republicanas
y circulaban rumores s obre la posibilidad de un pronunciamiento organiz ado por
Cassola. El 28 de diciembre de 188 8, el director g eneral de Infantería ordenó a los
oficiales de Infantería q ue no escribiesen art ículos políti cos en los diarios o revistas
[... ] El mismo día, Antonio Pacheco, dir ector de una de las más leídas pub licaciones
militares, El Ejército Español, publicó un e ditorial titulado “Cultivad vuestra
memoria”. El editor ial amenazaba a políticos y g enerales con horribles c onsecuencias
si las reformas no eran aprobadas”
27
.
La reacción fu e inmedia ta. L a publi cación de un a Real orden circular, d e 28 d e
diciembre, en la qu e, tras denunciar la ex istencia de “una prensa política qu e se aplica el
dictado de milit ar”, y atribuir a mili tares “la redacción de esos artículos qu e, tendiendo a
introducir el descontento y la perturbación en el Ejército, tan hondam ente pueden
afec tar a la disciplina” se proc edía a prohibir a los militares la dirección de periódicos,
su fundación, participar como meros redactores o entrar en pol émica sobre asuntos del
servicio. No ser á éste el último encuentro entr e la l ibertad de prensa y “lo m ilitar”,
27
PAYNE, S. G, pp . 7 0 y 71.
35
como se verá pos teriormente, toda vez que como pasaba con la integ r ación del militar
en la vi da políti ca del país, las l imitaciones o prohibiciones en esta m ateria también
fueron reiteradamente incumplidas.
Es de d estacar el razonami ento aludi do en esta n orma para prohibir a los mili tares
la dire cción de diarios: “Para ser dir ector de p erió dicos es n ecesario, s e gún el a rtículo
10 de la Le y de 26 de julio de 1883, hallarse en pleno uso de los derechos civiles y
políticos; y como l os i ndivi duos del Ejército están sujetos tambi én a las prescripciones
de las ordenanzas, es evidente que no pueden dirigir p eriódicos, co mo tampoco
fundarlos”
28
.
Ese mismo año de 1888 era aprobado el Códi go P enal de la M arina de G uerra que
mantenía los mismos criterios limitadores estable cidos por el Código Pen al del Ejército
de 1884, al t ipificar como delito, tanto para oficiales como para la marinería, la
asistencia a manifestaciones políticas.
El Código Penal del Ej ército y l a Ley de O rganización y At ribuciones de los
Tribunales de Guerra de 1884, y la L e y Discipli naria de 1886 fueron d erogados, tras
seis y cuatro años de vigor, por la publi cación, 4 de octubre de 1890, de un Código de
Justicia Militar nuevo ( CJM ). Est a norma integraba el conjunto de nor mas pena les,
disciplinarias y pro cesales a aplica r al Ejé rcito. L a escas a vi genc ia de los textos
derogados se justi ficaba en l a nueva expo sición de motivos por las discordancias
existentes entre l os tex tos derogados y las Reales Ordenanzas. Vuelve a m arcarse por el
legislador d e la épo ca el valor como norma guía de la inst itución m ilitar de las R eales
Ordenanzas. Esta norma , de este modo, actua ba como vér tice de toda la estructura
normativa mil itar del m omento, al constitu irse como norma “moral” d e la institu ción.
Esto conllevaba que el resto de las leyes en vigor debían amoldarse a su contenido.
En lo penal el CJM, que se convertirá en l a norma esencial de estudio de este
trabajo, toda vez su vi gencia incluso durante lo s años d e la Se gunda República y en
plena Guerra Civil, prohibía, en los art. 246 y 247 , efectuar reclamaciones o peticiones
colectivas (Cap. II. Tit. VI. Sedición); en los art. 264 y 265, o fender a un superior de
palabra, escrito u otros medios (Secc. I. Cap. I. Tit, VII . Insulto a superior); en el art.
300, la asistencia por segunda vez a manifestaci ones políti cas o acudir, también por
segunda vez , a l a pre n sa sobre asuntos del s ervicio (Cap. I X. Tit . VIII . Contra e l honor
militar). P or otra par te considera ba fa lta grave en el art. 329 el asistir a reuniones
28
BRMS. Co lección Legislativa del E jército, 1888, p. 945.
36
políticas o el acudir a la prensa por prim era vez o en el art. 334.5 hacer reclamaciones o
peticiones de forma irrespetuosa.
La gran innov ación del CJM de 1890 s obre el CPE de 1884 fue l a inclusión entre
las conductas m erecedoras de reproche penal o di scipli nario las realiz adas a trav és de la
prensa. En concreto el art. 329, que extendía sus efectos al ámbi to penal, regulaba
pormenorizadamente qué conductas tenían tal considerac ión. Entre éstas se encontraban
realizar: Escritos contra l a disciplina o falta de respeto a superiores; las q ue provoquen
antagonismos entre cuerpos, opiniones contrar ias al Monarca, Gobierno o jef es
militares; sobre pro y e ctos de le y de carácter m ilitar, sobre materias cuya resolución
corresponda al Est ado o las que afecten al s ervicio
29
. El origen de t an detallada
descripción d e conducta s sancionables se encont raba en el au ge de una prensa mili tar
beligerante a favor de d eterminadas facciones o A rmas dentro de la institución mili tar y
en los sucesos ocurridos en los años precedentes , de los que se ha hecho una br eve
reseña en líneas anteriores.
Aun cuando s e lograron los obj etivos qu e se pret endían a corto pl azo, el desarrollo
de la p rensa es crita militar fu e evid ente desde el último tercio del si glo XIX h asta el
primer tercio del si glo XX, convirtiéndose en uno de los factores q ue jugará un
importante papel en la fa ctura de la in stitución m ilitar y en su qui ebra com o órga n o d el
Estado. L as cuestiones m ilitares del principi o d el siglo XX (l as J untas de Defensa, los
enfrentamientos de las Armas clásicas con los cuer pos facultativos, la cuestión artillera
o el movimiento africanista) tendrán su reflejo en estos di arios, donde se vertían las
opiniones de los mil itares más comprom etidos y que eran dirigidos po r c ompañeros de
armas. Todavía en 1897 otra Real orden circular, de 10 de septiembre, recor daba las
limitaciones del uso de l a imprenta par a publicar escr itos cont rarios a la disciplina;
mantener dis cusiones qu e susciten antagonismos entre los disti ntos cue rpos del Ej ército,
sostener polémicas sobre pro y ectos de le y d e car ácter militar y emitir opiniones contra
el Monarca, el Gobierno y las auto ridades y je fes mil itares
30
.
También, por esos días, por Real Decreto de 9 de abr il de 1900, se excluye
nuevamente a los militares del derecho de asociac ión al señalar su preámbulo que la Le y
de Asociaciones, de 30 de junio de 1887, “e xcluía provis ionalmente de sus preceptos
toda asoc iación de tipo militar, al ex ceptuar de s u cobertura los instit utos que ex istan o
funcionen en virtud d e leyes especiales, y e l Ej ército lo hacía po r una le y constitutiva
29
BRMS. Co lección Legislativa del E jército. 1890.
30
Ibid em. 1897, pp. 328 y 329.
37
propia”. Es e mism o año, se aprob aba una Re al O rden Ci rcular, de 6 de o ctubre, por la
que se desarrollaba el contenido del Real Decreto a l a Armada, señalándose un gra n
número de supu estos en los que l a autoridad mi lit ar podía dene gar la c onstitución o
disolver cualquier tipo de asociación u organización autoriz ada.
d.- La crisis del siglo XX .
El siglo XX en España, en lo mi litar, podríamos decir que se inicia el año 1898.
Fue ese año el principio de una nueva época y la continuación de los mismos vicios. En
aquellos días tuvo lugar el arranque de otro p eriodo de nu estra historia mil itar porque la
derrota en las c olonias ultramarinas obligó a los componentes de la corporación militar
a repla ntearse su función dentro de la patria y a mirarse ha cia ellos mismos, para
descubrir que lo que veí an no les gustaba. Este dis gusto, unido a su aislamiento de la
sociedad civil exacerbó más su espíritu m ilitarista y fue el origen de nu evos problemas.
Si por alg o pudiéramos caracterizar los primeros treinta años de l a historia polít ica
del Ejér cito español en el si glo XX es por dos f enómenos no t an dist antes el uno del
otro como son la personalización de l a i nstitución militar en la esferas d e poder como
sujeto pol ítico con intereses propios -aspecto éste que ha sido denominado en e ste
trabajo con el tít ulo de “derechos políti cos colectivos de la institución militar”, y que
será estudi ado en el sigui ente capítulo de este trabajo- y el de l a clandestiniz ación de
parte de las estructuras milit ares, en lo que podríamos denominar una e xacerbación del
derecho de asoc iación, de una institución que tení a prohibido todo tipo de organización
asociatoria. P ero no fu eron estos los ún icos fenómenos polí ticos que se vi eron
afec tados. También lo fu e la libertad de prensa.
Aun cuando en los primeros años del si glo XX perecía que la situación pol ítica s e
había est abiliz ado, tras las r eformas inst itucionales desarrolladas por Cánovas d el
Castillo que determinaron la restauración borbónica, y que perecían alejar
definitivamente el inte rvencionismo mi litar en el ámbi to político a t ravés del empleo de
los pronunciamientos como modo de determinar la alternancia de los pa rtidos, no es
menos cierto que en aq uellos primeros años perduraron vicios proced entes del siglo
anterior. En a lo que a nosotros nos c oncierne, ha y que señalar que y a desde los
primeros años del si glo pasado se si guieron di ctando normas que r ecordaban a los
miembros de la i nstitución castrense las restricciones que ex istían en cuanto a la libertad
de pr ensa. El problema e ra que, como suce día también c on las restricc iones de la
38
actividad polít ica, nadi e cumplía con dich as li mitaciones, y ningún poder castigaba los
excesos y abusos cometi dos por mil itares en activo. Como señala P edro P ascual en su
trabajo sobre la prensa militar del 98: “ Las ó rdenes de prohi bición de prensa de
información general he cha por militares habían sido varias durante el úl timo tercio del
siglo XIX, pero nadie hiz o el menor caso a esas disposi ciones taxativas y l os periódi cos
fundados y hechos por milit ares se siguieron publicando”
31
.
Como sigue comentando e ste a utor: “ La prensa militar, precisamente en una
época en que había diar ios y revistas en cuyas páginas se mezclaban las noticias de
tipo general y las cuestiones militares profesionales y sus reivindicaciones, y su visión
de la contienda en los archipi élagos caribeños y fi lipino, suscitaba acerca de su
presencia en el mercado, en to rno a si los militares podían o no hacer este tipo de
publicaciones”
32
.
Fue por esta raz ón por la que el 15 de abril de 1908 se aprobó una Real orden
circular recordando a todas las clases del Ejército el cumplimiento de las dispos iciones
que prohibían valerse de la prensa periódica para tratar asuntos del servicio.
La R eal orden circul ar r ecordaba en el prime ro de sus apartados a los m ilitares las
normas que a lo larg o del sig lo XIX prohibían valerse de la prensa para tratar asuntos
del servicio. Así se señalaba en las órdenes de 21 de diciembre de 1869, de 22 de
septiembre de 1873, de 28 de diciembre de 1888 y de 10 de septiembre de 1897.
Es el segundo d e los a partados de esta norma el que precisa con cretamente el
alcance de las limit aciones del militar en el ejercicio de la libert ad de prensa al señal ar
que “Es al p ropio tiempo la voluntad de S . M. se haga presente qu e el r ecto y verdad ero
sentido de las mencionadas disposi ciones, no es prohibir a los militares que dediquen su
actividad y cono cimientos a la publicación de trabajos y estudios de carácter
profesional, siempre que l o hagan con l a d iscreción debida, s ino el que s e absten gan de
toda polémica, manif estación o escrito s obre los proy e ctos o reforma s que al principio
se indican, porque discutir y analizar asuntos de esta índole sólo pue den aca rrear
extravíos de la opinión, molestias injust ificadas y antagonismos ent re las diferentes
clases del Ejército”.
Este texto no podía nada más que acarrear confusi ón. En vez de prohibi r t odo tipo
de publ icaciones, menos las de carácter técnico, l a redacción de la Re al orden, utilizaba
31
PASCU AL; Pedr o: La prensa militar y el 98, www.american istas.es/b iblo/textos/08 /08- 019.p df , p. 252.
32
Ibid em, p. 253 .
39
una negación de una n egación -“no es prohibir”- para que rer reconducir el problema.
Pero, si no se prohíbe, ¿s e permite? Así par ece se ñalarlo el red actor al justificar esta no
prohibición admonitoria. Pues la publica ción en prensa parece articulars e de manera
positiva “siempre qu e lo haga n con la discreción debida” . La cuestión era saber quién
marcaba los varemos de esta d iscreción debida, concepto jurídico absolutamente
indeterminado que al f inal facilitaba todo tipo de interpretaciones, incluso las más
intervencionistas en el ejercicio de la libertad de prensa.
Este desatino de prohibir “no prohibiendo” generó que la activi dad period ística y
política de los militares, en vez de reducirse, se a mpliara y creciera en los primeros años
del siglo XX. Mu estra l a enorme c antidad de diari os y revistas de carácter mili tar que se
encontraban todavía en imprenta, y de la i nutilidad de la Orden mini sterial de 15 de
abril de 1908, es la publ icación, el 20 d e julio de 1922, de una nueva Real orden circular
sobre el asunto. Esta nu eva Real orden s e dictaba en vist a de la frecuencia con la que los
militares seguían acudiendo a la prensa para e xponer opiniones sobre asuntos del
servicio o que se r elacionaran con l as políti cas de los g obiernos. Es d ecir, a diferencia
de la anterior Real ord en de 1908, el miedo no era ya sólo que la pr ensa militar se
dedicara a habl ar sobr e “asuntos del se rvicio” sino también sobre “cuestiones
relacionadas sobre la polí tica de los gobiernos”, campo m ucho más tortuoso y complejo,
que en parte será también estudiado en el capítulo si guiente.
Ha y que señalar que e sta norma surge en unos de los momentos de ma yor crisis
del sistema canovista, cas i un año antes de saltar por los aires con el golpe de estado del
13 de s eptiembre de 1923, por el que llegó al poder el g eneral Miguel Pri mo de R ivera,
y c asi un año después de que se produjera la ma yor cr isis mili tar del siglo XX hasta la
llegada de la Guerra Ci vil, nos referimos a la derrot a española ante los hombres de Abd-
el- Krim, en julio de 1921. El desastre d e Annual había generado enormes ríos de t intas
en la prensa escrita de periodistas contra militares y políticos, de pol íticos contra los
militares y sus vi cios que habían generado aque lla sonora derrota, pe ro tam bién de los
militares contra los polí ticos de aquel sistema a punto de sucumbir por su propi a
mediocridad y contr a l os periodistas que no entendían cuál er a el real problema
africano, que para buena parte d e e stos militares se e ncontraba en l a i ndecisión política
de no saber tomar por l os cuernos la cuestión marroquí y emplear los medios militares
necesarios.
La R eal orden circular d e 1922, es mucho más concr eta que la anterior, y acusa
directamente a los que utilizan la prensa escrita “ en sus diversas manifestaciones, y a en
40
forma de artículos, o en la de sueltos, cartas y declaraciones, unas veces con firma y
otras bajo el empleo de seudónimos , en la mayor parte de los casos de tod os conocidos”.
La norma es también mucho más clara que la anterior al considerar estas actividades
como “una infracción manifiesta de las disposi ciones vigentes, que infiere grave
perjuicio a los intereses del Ejército, por los antagonismos que puede crear entre las
clases del mismo, con menoscabo de la discipl ina, y d e los intereses generales del
país….”.
Pero los cambios esenciales con relación al anterior “aviso” de 15 de abril de 1908
se encuentran en los efectos que tendrían para el mili tar el continuar con estos
comportamientos. Si la R eal orden circular de 1908, prohibía sin prohibir, esta R eal
orden circular de 1922 informaba a los militares que los actos a los que se estaba
haciendo referencia podrían suponer para el infra ctor la comisión de un d elito mil itar,
por lo que podrían se r pr ocesados, cond enados e ingresados en p risión. En concreto se
señalaba que estos hechos podrían constit uir un delito contra el honor mi litar del art.
300 caso 3º (“ el que por s eg unda vez a sista a m anifestaciones polí ticas, o por seg unda
vez, también, acuda a la prensa sobre asuntos del servicio sin estar debidamente
autorizado”), pen ado con la separa ción del se rvicio ouna falta grave del art 329 caso
cuarto en rela ción con el número 1º del art. 215 (“asistencia a manife staci ones polít icas
por primera vez, o por primera vez también acuda a la presa sobre asuntos del servicio.
Se considerarán para este efecto comprendidos en el párrafo anterior:
Los escritos contrar ios a la disciplina o al respeto debido a las Autoridades
militares y superiores jerárquicos, cuando no constit uya n responsabilidad grave.
La s disposiciones que su sciten anta gonismo entre los distintos cuerpos e insti tutos
del Ejército, o que promuevan dis gusto o falta de harmonía o fraternidad ent re las clases
militares.
La emisión de opi niones s obre actos del M onarca, del Gobierno, y de las
Autoridades y J efes militares.
La s polémicas sobre proyectos de l ey de carácter militar presentados a las Cortes,
y , en general, m aterias cuya resolución corresponda a los poderes del Estad o.
La s p eticiones por medi o de imprenta, y cuantas m anifestaciones puedan
considerarse comprendidas en el núm. 1º del art. 2 15 (artículo éste úl timo que define l os
conceptos de actos y asu ntos del servicio)”.
No se cansaba e l redactor de Real orden circular de 20 de julio de 1922 de
recordar las continuas y reiteradas advertencias qu e se habían publ icado sobre este tema
41
por parte de los sucesivos Ministerios de la Gu erra y que eran l as órde nes de “21 de
diciembre de 1869, de 22 de septiembre de 1873, de 28 de di ciembre de 18 88 y de 10 de
septiembre de 1897, la de 15 de abril de 1908 y la de 15 de diciembre próximo
pasado”
33
.
Pero la contund encia d e la nueva norma no acababa aquí, toda vez que requería a
los mandos m ilitares la nece sidad de impedir, “por cuantos medios se encuentre
legalmente a su alcance, se infrinja tan terminante prohibición, y exija en su caso, sin
excepción de ca te gorías y con l a ma yor r apidez y ri gor, las resp onsabilidades
correspondientes e n vía judicial, si n per juicio de las que en el orden g ubernativo deba
hacer efectivas en uso de sus facultades”.
Desde lu ego que esta Real orde n circular fue la que de manera m ás contundente
advertía a los milit ares de cuáles eran los l ímites en los que se podí an des envolver a l a
hora de manejarsedentro de un campo tan complejo para los que vestían uni forme como
era la libertad de pr ensa, pero estas advertencias ca y eron en saco roto pues la actividad
de los periódicos y prensa milit ar no decayó durante l os si guientes años. E sta resistencia
de la prensa militar por no cejar en su actividad era producto de l as disposi ciones del
propio gobierno de la N ación, en otra m ás de sus contra dicciones. Se da ba la paradoja
queal tener una menor coti zación en l a Hacienda los periódicos y revistas prof esionales
o científicas que la s de car ácter político, siendo c onsiderada toda la p rensa militar
dentro del primer grupo, por mucho que en sus páginas s e vertieran continuas opiniones
políticas, l a propia admini stración estaba fom entando este ti po de prensa. S obre este
asunto señala Ped ro Pas cual en un artículo sobre l a prensa mil itar que “ Un periódico
político soportaba una mayor vigil ancia que el no polít ico, en este caso los
profesionales o científicos, que es como apar ecen los militares e n la lista de Hac ienda.
Es así como hay que ve r a esos cuatro diarios mil itares de inf ormación general, que
con todo rigo r eran polít icos pero que para Haci enda no lo eran. Así podí an permiti rse
la l icencia de opinar en política sobre todo lo habi do y por haber s in caer en l a
prohibición expresa que tenían los mili tares de hacer periódicos militares ”
34
.
En l a práctica, este tipo de actividades siguieron produciéndose, con opiniones
constantes de militares en activos sobre l a vida polí tica del país, que cada vez más se iba
enrareciendo y que para los mil itares se cris pó defini tivamente con la ll egada a l poder
del general Miguel Primo de Rivera. Entre todos los estamentos que componían la
33
BRMS. Co lección Legislativa del E jército, año 1922 , p. 406.
34
PASCUAL, P edro : La p rensa militar y el 9 8, www.americanistas.e s/bib lo/textos/08/0 8-0 19.pd f , p. 255.
48
No fue hasta después del na cimiento de la U.M.E. cuando se volvió a acti var el
asociacionismo cland estino de si gno ya esen cialmente republicano y de iz quierdas. Es,
por tanto, su desarrollo una rea cción ante el fenómeno asociativo que pretendía
derrumbar, o por lo men os alter ar, el sistema nacido en 1931. El orig en de este repunte
asociativo se encuentra e n la int ención de crear dentro del Ejército células de resistencia
que impidieran su dere chización y qu e defendieran los pretendidos logros conseguidos
desde el c ambio del régimen monárquico por el republicano. Sus métodos de difusión
fueron similares a los de sus o ponentes, el envío de circulares anónimas a unidades y
cuarteles.
Indica J uli o Busquets: “ Cuando en la primavera de 193 5, el auge del fas cismo y
la actividad conspirativa de la UME comenzó a hacer peligrar la Repúbl ica, algunos
militares republicanos próximo a la órbita c omunista crearon l a Uni ón Militar
Antifascista (UM A). Al parecer fue fundada por el of icial de máquinas de la Armada,
Eugenio Rodríguez Sierra, que en la guerra logró traerse un destructor desde Guinea;
Miguel Pal acios, capitán médico; el capitán Enciso; el suboficial Alfredo L eón L upión,
que había dir igido un importante movimiento reivindicativo de sargentos y que también
era masón; el t eniente co ronel C arratalá y el capit án retirado de la Guardi a C ivil Paco
Galán, hermano d el fusil ado Fermín que actuó d e anfitrión y era miembro del PCE. En
este encuentro, Galán h abló del peligro que supon ía la existencia de la UME y de la
necesidad de neutralizarla, encargando a Lupión l a redacción de un primer manif iesto.
Seguidamente se c omenzó a enviar por correo e l manifiesto a cientos de oficiales
susceptibles de i ncorporarse a la nuev a organización, enc argándose el PCE de la
reproducción y el franqueo”
43
.
Fue también el PCE el que, a la vista del escaso pe so de los oficial es afili ados a
su organización ( Lupión era de la Esc ala de Reserva, G alán se encontraba retir ado,
Rodríguez Sierra era maquini sta de terce ra, y capi tán médico Palacios) promovió un
acercamiento al sector más izqu ierdista y próx imo al P.S .O.E. de la U.M.R. donde
habían perdido influencia g enerales como López Ochoa o Queipo de Llano. La
operación tuvo éxito, produciéndose l a integraci ón de ambas a sociaciones en 1935. L a
nueva denominación d e la organización r esultante surgió de la fusión sig las de las dos
fusionadas, Unión Militar Republicana Antifascista (U.M.R.A.)
43
BUSQUE TS, Julio y LOSAD A, Juan Carlo s: Ruido de sables, pp. 63 y 64.
49
A la vez que proli feraba de nue vo un c landestinis mo asociativo militar, cada vez
más radicalizado, desde l os primeros d ías de la República se apreció por los m andos de
las unidades un alarm ante proceso d e proselit ismo dentro de los c uarteles como nunc a
se había producido antes. Es en esta época cuand o la Just icia Militar tiene que entr ar a
fondo par a combatir uno de los ma y ores males que pueden asolar a l Ejército, el intento
de agrupaciones políticas de invadir l a vi da milit ar con soflamas de diverso orden
44
. L a
introducción de pasquin es, s u reparto entre la tr opa, la reuniones clandestinas para la
captación de so cios en organizaciones políticas, la entre ga de propaganda a la tropa en
la calle, estuvieron a l a orden d el día. Ha y que significar qu e, a l a vista de la
documentación judicial depositada en los ar chivos judiciales militares, la pr imera oleada
de propaganda cu artelaria fue ejecutada, desde l os primeros días de l a República, por
los partidos de i zquierdas. No fu e hast a el fracaso del golpe del general Sanjurjo en
agosto de 1932 cuando una derecha, desorientada tras la caída de la Monarquía,
comenzó a organizarse, siendo uno de sus principales objetivos la promo ción de
idearios políticos en el Ejército. El mecanismo de promoción no fue tan descoordinado
como el ejercido por lo s movimientos de iz quierdas y fu e casi monop oliz ado por l a
propia U.M.E. y su red de enla ces, qui enes repartían sus proclamas po r l as salas de
Banderas
45
.
Pero a la par que s e producía esta ola de prosel itismo pol ítico radica lizado, ha y
que tener en cuenta otro factor, l a infiltración, en las capas medias y altas de l a
oficialidad de los trián gulos y logias masónic as, que provocó gran alarma e n los mandos
superiores. Especialm ente grave fue este proceso en el Ejército de África y las unidades
acantonadas en el C ampo de Gibraltar, espacio geográfico al q ue dedicaremos
especialmente este trabaj o. Est a especial vinculación masónica ti ene su origen en el
influjo que la colonia británica tuv o sobre estas o rganizaciones en su zona de influencia.
Son los años republicanos los que van a m arcar la edad de oro de la relación masonería-
Ejército, en Andalucía y en el resto de Españ a en general. La integración de miembros
del Ejército en las logias queda demost rada, dura nte el periodo republican o,en trabajos
científicos de reciente pu blicación. La permisi bilidad del régimen f acilitó una relajación
de las normas de conducta de sus m iembros que afectaron a todas l as ca pas del
escalafón. Trabajos re cientes como el r ealizado p or Manuel d e Paz Sánch ez permiten
44
AT MT S. SS. SUM 263 /1933, SUM 202/1932 , SUM 28/1 931, SUM 19 /1932, Expediente
judicial/1 931 , SUM 298 /1933, Causa 2 46 /1933, Causa 296/193 3.
45
GI L HO NDUVI LLA, Joaq uín: Militare s y sublevació n, Sevilla 1 936 , Muñ oz Moya e dito res, Sevilla,
2011.
50
conocer en gran pa rte el alt o número de milit ares que de algún modo tuvie ron relaciones
con estas asociaciones secretas
46
.
En 1934 la situación de falta de unidad y de quiebra e ra tal que el mini stro de la
Guerra en aquellos m omentos, perteneciente al P artido radical, Diego Hidalg o, d ecidió
combatir dic ho mal desde sus pr opias ra í ces. La reacc i ón fue la aprobación por el
gobierno de la República, del Decreto de 19 de julio de 1934, que prohibía la
pertenencia de los militares en activo a Centros, Partidos, Ag rupaciones o Sociedades
que revistieran carácter político, así como a cualquier entidad de carác ter sindi cal o
societario.
Indicaba l a expos ición de motivos de esta norma cuáles eran las razo nes que
habían ll evado a su aprobación: “Desde que los Ejércitos dejaron de ser mesnadas al
servicio de intereses personales o partidistas, convi rtiéndose en el brazo armado de l a
Patria, pa ra defender el honor y el territorio nacional, proteger e l orden público y
amparar firmemente el cumplimi ento de la ley ; desde que el Ejército vino a constituir un
servicio na cional y ciuda dano, ha sido precaución constante y propósito d ecidido de los
poderes públi cos mantenerlo apartado d e los ap asi onamientos de la política, castigando
severamente la participación de lo s militares en las a gitaciones de l a vida públi ca y
dictando frecue n tes dispo siciones que r ecuerden los peligros de qu e l as clases mi litares
acudan a la P rensa, pertenezcan a asociaciones o asistan a actos que teng an en algún
concepto m atiz político, recordando a las autoridades militares que e xtremen su celo y
vigilancia para evitar h echos que t antos males p ueden a carrear a la vida del Ejército y
del país”
47
.
El Decreto obligaba a to do militar afiliado a este t ipo de asociaciones a darse de
baja de en el pl azo de un mes. Por otro lado, obligaba a todo m ilitar a pre star juramento
por escrito de estar libre de cualquier vinculación societaria de índole políti co o sindical.
El Decreto h abía sido dictado, m ás que po r posib les adhesiones a partidos polí ticos, las
cuales eran escasas, por n o decir nulas, por el temor de la infiltración masónica en el
Ejército y como r eacción ante la pa rticipación de militares en activo e n c ampañas
electorales, actos políti cos o de prensa. Para d esarrollar cómo se iba a cumpli mentar la
obligación que tenían todos los militares de pronunciarse ex presamente sobre su debe r
de neutralidad se dictó una circular, de 24 de agosto. El problema fue que la
46
PAZ de, SÁNCHE Z, Manuel, Militares mason es de España : Diccion ario biog ráfico del siglo XX, ed.
Centro Franc isco T omás y Val iente UNED Alzira-Vale ncia, 20 04.
47
BRMS. Co lección Legislativa del E jército. Año 1934 .
51
prohibición de militancia, más que resolver un a cuestión latente, l o que hizo fue
impulsar el asociacionismo clandestino de unos milit ares que, ha sta esos momentos, se
habían manifestado con cier ta libertad en el ámbito de los planteamientos ideológicos y
políticos. L a intención del ministro Hidalgo de zanjar la creciente polit ización de la
oficialidad provocó que lo que hasta esos momentos fueran ex presiones más o m enos
abiertas de sus opiniones derivaran hacia el oscurant ismo y la clandestinida d.
El otro gran impulso del asociacionismo clandestino se produjo, como se ha dicho
anteriormente, con oca sió n del g olpe de las izquierdas contra la R epública. Como ha
indicado Ga briel C ardona la revolución de octub re “impulsó la captación de mil itares
para las conspiraciones” 400. Otro autor que m antiene s imilares criterios es Julio
Busquets, p ara quien “ La revolución de octubre d e 1 934 no influyó decisivamente en la
organización, q ue apenas contaba con un año de existen cia y estaba, por aquel
entonces, formada mayoritari amente por capitanes, que no t enían muchas posibilidades
de inf luir en las decisi ones mil itares. Sin em bargo, la crispación cr eada por l a
revolución llevó a la UME a nuevos afiliados, especialmente militares retirados por la
famosa “ Ley Azaña” y pri morriveristas conservadores, algun os de los cu ales acababan
de abandonar la Falange”
48
.
En esta sit uación d e com pleta crisis institucional se lle gó a la Guerra Civil . L a
victoria de l as fuerzas alz adas, y el militarismo político marcado desde un primer
momento por el general Fra nco condujeron a la despolitización de la clase mil itar. El
Ejército podía hacer p olítica como instit ución esencial del Estado, p ero no sus
miembros. La pr esencia de un Ejército fuertemente cohesionado y disciplinado y el culto
a la persona del G eneralísimo, facilitaron el proce so de anulación de t odo clandestinismo
y expresión polí tica de los hombres que en él serví a.
Los años del reinado de Alfonso X III y republicanos son años de un a evidente
convulsión dentro de las estructuras ca strenses y de una constante desobediencia a las
órdenes eman adas del M inist erio de la Guerra de que los militares no se i nmiscuyeran
en cuestiones políti cas. La reit erada y const ante repetición de las l imitaciones que el
militar tenía en campos como la actividad, la op inión o el asociacionismo polí tico, en
Reales órdenes circulares y Decretos sólo d emue stran una cosa, la debilidad de un
Estado incapaz de imponer a los miembros de esta institución sanciones
48
BUSQUET S, Julio y LOS ADA, J uan Carlos, Ru ido d e sab les: Las co nspiracio nes militares en la
Españ a d el siglo XX, Ed. Crítica, B arcelo na, 2003, p. 53.
52
contundentes.El incumplimiento sis temático de una legislación, sin que los resortes del
Estado cr eados par a i mponer l a o portuna funcion aran, sól o ac reditan la incapacidad del
Estado por im poner su autoridad. L a normativa ex istía, las prohibiciones por todos eran
conocidas, pe ro en nin gún momento pudo el Estado dobl egar el brazo de estos hombres
dispuestos a i ntervenir e n la vida política más all á de lo permitido. Por es o, es nec esario
ampliar e l ca mpo de estudio de este trabajo a otro s ámbitos distintos al de lo s der echos
individuales de l os militares para comprender cuál fue el papel j ugado por la institu ción
el aquellos años que co ndujeron a la Guerra C ivil, adentrá ndonos en el más que
espinoso tema de los der echos pol íticos “colectivos” de esta insti tución, que no pued en
segregarse de la no meno s compleja cuestión de lo s mecanismos le gales de la Seguridad
y defensa d el Estado.
53
III.- EN DEFENSA DEL ESTADO: “LOS DERECHOS POLÍTICOS
COLECTIVOS ” DE LA INSTITUCIÓN MILITAR E SPAÑOLA DURANTE L OS
SIGLOS XIX y XX.
a.-De la constitución de 1812 a la de 1869.
En el prim er capítulo de este trabajo se ha a nalizado la e volución de l os derec hos
políticos de l os m ilitares durante el s iglo X IX ylos treinta primeros años del siglo XX.
Realmente, más que est udiar l os der echos polít icos de los militares, l o que se ha
efec tuado en l aslíneas antecede ntes es un estudio de las lim itaciones que afectaban en el
ejercicio d e e stos derechosa todo aquel que vi sti era unifo rme militar, tan tos miembros
de los Ejércitos como los que se integraron en los cuerpos de seguridad del Estado:
Guardias Civiles, Car abineros y Cuerpo de Se guridad y Asalto, todos ellos sujetos a las
leye s penales y disciplinarias militares.
Toca introducirnos en este momento en un t ema mucho más complejo como es el
de la i ncardinación de la institución militar dentro de los mecanismos establec idos
constitucionalmente para l a seguridad del Est ado, o lo que es lo mismo, la prote cción
extraordinaria del Estado. Intentaremos anal izar las misiones constitucionales
conferidas a l a inst itución castrenseen l a de fensa del Estado y el uso que de las mism as
se hizo a lo largo de los años a los que se dedica es te estudio.
Se va a plantear como tesis de t rabajola idea d e q ue el ejercicio de estas fu nciones
determinó el desarrollo de una “voluntad i nstitucional” que ex cedía de las verda deras
facultades y competen cias que las leyes les conf erían. En este sentido, podemos decir
que a lo largo de los pri meros años d el si glo XX el Ejé rcito se va a consolidar como un
nuevo sujeto dentro del ámbito de las relaciones políticas. Esta consolidación nac e
como consecue ncia de l a personalización de las mision es encomendadas a l a institución
militar. Es decir, intenta remos resolver una cuestión difícilmente resoluble, que no es
otra que analizar c ómo pudo una institución, com o era la militar, cre erse depositario de
unos valores y de u nas f unciones pertenecientes al Estado, como eran la seguridad y l a
defensa a ultranza d e la paz int erior, y cómo esas atribuciones ma rcarán la participación
política de la institución hasta 1936.
Y decimos que el tema es más problemático q ue el planteado en el capítul o
primero, porque a di ferencia de las páginas ant eriormente estudiadas, don de se trataba
de las normas limit adoras de los derechos políti cos de los mil itares y l a evolución de su
54
cumplimiento, en el pre sente capítulo tendremos que jugar con deduccio nes más que
con r ealidades fácticas. Con creencias más que con situaciones, por mu cho que estas
ilusiones nacieran de normas jurídicas del más alto nivel. Y es así porque a lo largo de
estas líneas iremos intentando conoc er la “voluntad del Ejército”, cuando como
institución perte neciente al Estado, dicha instit ución debería c arecer d e voluntad y d e
criterios propios.
Así pues, si l as limit acio nes de los derechos pol íticos de los militares afectaban a
cada uno de los miembros de la insti tución como personas físicas e individualmente, es
decir, como ciudadanos; uno de los problem as m ás complejos que tendr emos que lidiar
en este ca pítulo es con l a confo rmación de una voluntad ins titucional, más allá de las
voluntades de cad a un o de los m iembros, volunt ad que se hizo valer en mu chos
momentos de los años objeto de estudio. En este sentid o, asistiremos a la deformación de
la institución militar al se r entendida como persona jurídica con voluntad propia, más
allá de sus propias capacidades.
Ya hemos r eiterado en di versas o casiones a l o largo d e este trabajo qu e el Ejérc i to
entendió su misi ón más allá de sus propias comp etencias y funciones, hasta llegar a lo
larg o de los treinta prim eros años del si glo XX a influir en el cuerpo legislativo y
ejecutivo nacional, e imponer a l os mismos criter ios y líneas de actuación. Esta
“coacción” se realizó, no por medio del uso de la dictadura, por mucho que entre los
años 1923 a 1930 el general Miguel Primo de Rivera asumiera poderes dictatoriales, sino
a través de la pr esión co rporativa al resto de los poderes del Estado. Est a presión pudo
tener lugar, a diferencia de los límites establecidos en otras sociedades democrá ticas
contemporáneas, como la fr ancesa o la brit ánica que sí lim itaban de manera clara la
intervención de sus ejércitos en la actividad p olítica, por la mediocridad del cue rpo
político hispano, por el apo yo mostrado por e l rey Alfonso X III a muchas de las
iniciativas im pulsadas por la institución y p or la fuerte impronta de al gunos de los
militares de ma y o r graduación en el ámbit o de la política civil y par lament aria.
Una dictadu ra m ilitar no tiene por qué ser l a acción del Ejército en la d irección
política del Estado, sino la dir ección p olítica d el Estado por un mil itar. Los c riterios
políticos emanados de sus gobiernos, las líneas de gestión ejecutadas , las normas
aprobadas, no pert enecen a la institución como tal, sino al militar que ha asumi do el
poder. La fuerza, el prestigio, y los apo yos de este mili tar lo alz an al gobierno d e la
nación, con o sin el ap oyo d e los centros de d ecisión políticos que rigen el país. El
55
dictador tiene nombre y apellidos, y pasará a la h ist oria por sus sing ularidades y por sus
decisiones pe rsonales. En este sentido hay que s eñalar que los ma y or es opositores a l a
implantación y perpetuac ión de Prim o de R ivera e n el pode r los tuvo d entro del Ejé rcito,
no en otras i nstancias ajenas, y menos en el cuerpo pol ítico existente en aquellos
momentos. Lo que suc edió a lo largo d e los primeros treinta y seis años del siglo XX fu e
otra cosa, fue la i njerencia en ámbitos políticos de la insti tución militar, a través de s us
representantes, h asta el punto de que la inst itución militar actuó más allá de sus propias
competencias, convirtiéndose en un estado dentro del Estado.
Evidentemente, los primeros responsables de esta desestructuración del Estado
fueron los propios militares, especialmente aquellos de ma y or empleoque a lo lar go de
aquellos a ños impulsaron este tipo de comportamientos, pero t ambién fueron
responsables d e esta atrofia los políticos que contr olaban las ri endas del po der, y que con
su incompetenc ia y falta de resolución permitieron dic ho desa fuero. Como también
hemos señalado en otras líneas de este trabajo, esta situación demuestra una debilidad
del Estado y de sus mecanismos de defensa , y un abandono de sus obligaciones por los
responsables de los po deres. Los años del reinado de Alfonso XIII serán años de
decadencia del régimen canovista, y una de las ma y o res muestras de est a decadencia lo
será el papel jugado por el Ejército dentro del ámbi to político de actuación.
¿Pero cuál era el papel del Ejército dentro de l a defensa constitu cional del Estado?
Para contestar a esta pr egunta nos vamos a retrotraer, como en el capítulo anterior, a lo s
primeros años d el siglo XIX, en concreto al final de la Gu erra de la Independencia, para
apreciar cómo intervino la institución castrense en la política hispana.
Se comentó en el capítulo anterior que el Ejército salido de la guerra de 1808-1814
no era el mism o que e l que había ini ciado di cha conti enda. Que las procedenc ias
sociales de las estructuras del cuerpo de Oficiales habían cambiado enormemente. Del
Ejército realista, basado en oficiales nacidos de l a nobleza, qu e defendían a la corona y
sólo obedecían al re y,se había pasado a un ejér cito popular en el que habían t enido
entrada s ujetos procedentes de las c apas medias, e incluso bajas, de la sociedad hispana,
y que d efendían al Estado como institución. A la par que se abría el cue rpo de oficiales a
otros estamentos sociales, que habían tenido vedada la carrera de l as ar mas hasta ese
momento, salvo contad as excepciones, el Ejército se abrió al mundo de las ideolo gías y
de la política.
56
Evidentemente fueron las Guer ras Carlistas las que m arcaron la preponderancia de
un ejército vencedor. A ntes, d esde el 1 de enero de 1820, con la su blevación del
comandante Riego en L as Cabezas de San J uan, había comenzado la época de los
pronunciamientos. Ya hem os señalado en líneas prece dentes cómo ha de entenderse el
término pronunciamiento. S egún uno de los más destaca dos analistas de este ti po de
actuaciones, Miguel Alonso Baquer, el pronunciamiento puede definirs e como una:
“ Rebeldía de mandos pr ofesionales, propugnada por grupos políticos convencidos de
que el gesto d e los oficiales, al contar con l a adh esión de la opinión pública, conducirá,
sin daño ni riesgo, a la paz social y a la reforma pol ítica. No se incluye como tal la
ruptura verbal con las in stituciones de l os hombres polí ticos, por solemnes que sean sus
amenazas de implacable hostil idad. En la hi stor ia más reciente de España ha habido
pronunciamientos liberales o de opinión públi ca; realistas o de adhesión monárq uica, y
militares o de solidaridad castrense ”
49
.
Pero la perfilación de esta fi gura puede generar controversias a la hora d e acotar
todo aquel comportamiento que puede ser entendido como pronuncia miento. Para el
Catedrático de De recho Constitucional Luis Sánchez Agesta, habría que entender
también como pronunciamiento las ex posiciones escritas efectuadas por algunos
militares, como las efectuadas por l os generales Quesada y Llauder, y qu e hicieron lle gar
al re y Fernando VII p ara hacerle rectificar en l as líneas polít icas seguidas hasta esos
momentos, por mucho q ue la presión ejercida a l os aparatos del estado fu era m eramente
testimonial y sin la s alida de tropas en la calle.
Señala Gabriel Cardona que fueron los conflicto s armados cont ra el carli smo los
que crearon una nueva mentalidad milit ar. “ Hasta entonces, el cuerpo de oficiales había
sido una mezcla de antiguos cadetes, seminaristas, suboficiales, aristócrata s y
guerrilleros sin for mación común pero, combatir contra el mismo enemi go, desarrolló
un código mental anticl erical y pragmático, qu e convergía con mucho s postulados
progresistas ”
50
. Es el proceso generado entre la Guerra de la I ndependencia y las
Guerras Carlista el que vincula a buena parte de las fuerzas mi litares hacia ideas
liberales y pro gresistas. C uriosamente será un l iberal, el general Esp artero, el que
restaure drásticamente la discipl ina en el “Ej ército del Norte” llevándolo a la victoria y
con ello encumbrándose como figura indiscutible del Partido P rogresista. Con
49
ALONSO B AQUER, M iguel : El mo delo de pron unciamiento, Rialp, Mad rid, 19 83. p. 31 .
50
CARDON A, Gabrie l: El pro blema militar en E spaña . Historia 1 6, Ma drid, 1990, p. 42.
57
posterioridad, mil itares de ideología conservadora o liberal fueron e ncabezando o
apoyando las propuestas de g obiernos d e sus respectivos partidos. Es la época d e “los
espadones”, Espartero, Narváez, Serrano, O ´Donnell, Prim …militares, no el Ejército en
sí, se ha bían convertidos en los impulsores del ca mbio polític o de la époc a. Bastaba una
proclama, y el respaldo d e algunas unidades pa ra generar la altern ancia pol ít ica y pa ra el
cambio de las m ayor ías parlamentarias. Pero ninguno de estos mili tares, ninguna de las
acciones desarrolladas por estos g enerales, atacaron al Estado Const itucional vigente. El
único cambio insti tucional importante del si glo X IX-el paso de la monarquí a
constitucional que encabezaba Amadeo de S abo y a a la instau ración d e la P rimera
República- no tuvo l ugar por la presión de un espadón, por la inercia d e un
pronunciamiento, sino por la abdicación del re y y el acuerdo en sesión conjunta del
Senado y del Congreso v igentes, que pro clamaron la R epública y design aron presidente
del gobierno provisional al federalista Estanislao Figueras, el 11 de f ebrero de 1873.En
este cambio, el Ejército no jugó un papel relevante .
De t odo lo rel atado, p odemos señalar que du rante el si glo XIX e l Ejército jug ó un
papel es encial dentro d e la política nacional, sien do utilizado por los diferentes partidos
del s istema como elemen to impulsor de la alternancia política. Pero en nin gún m omento
la instit ución castrense actuó c ontra las formas de l Es tado ni a tacó a e ste p rovocando su
destrucción. Podemos d ecir que era un Ejército q ue no pr acticó el golpe d e estado y que
sus componentes fueron “respetuosos ” con el sistema político en el qu e vivían, por
mucho que jugaran con él y se ap rovecharan de las prebendas que obtenían.
Pero, ¿Cuál era el p apel de otros ejércitos de nu est ro entorno dentro d e la polít ica
de s us re spectivos estados? Responder a esta pre gunta nos obliga a estudiar, aunque s ea
sumariamente los mecanismos constitucionales de la protección extraordinaria d el
Estado, pues en ningún país europe o occidental, salvo Portugal, el papel del Ejército ha
sido tan relevante como el nuestro en la conducc ión de la política estatal. Cuestión
éstaque nos debe llevar a valorar cómo ent endieron legislaciones europeas el problem a
del orden público y de la s revoluciones que brota ron no sólo por movimientos políticos,
sino también por hambre.
El orden público en el antiguo régimen centraba su actuación en un problema
reiteradamente presente en las s ociedades estamentarias: el mot ín. Al
comienzo,originados por poblaciones c ampesinas hambrientas y esquilm adas, pero
64
rebeldes insistan en su propósit o después de haber sido re queridos por la autoridad
pública para que cedan”.
Por su parte el artículo 280 señala qu e es sedición el levantamiento ilegal y
tumultuario de la m ayor parte de un pueblo o distrit o, o el de un cuerpo de tropas o
porción de ge ntes, q ue por lo menos pases de cuarenta indi viduos, con ob jeto, no de
sustraerse al Gobi erno s upremo de l a Nación, sino de oponerse con armas o sin ellas a la
ejecución d e alguna le y , acto de justicia, servicio l eg ítimo o provi dencia de las
autoridades, o de ata car o de resisti r violentamente a estas o a sus ministro s, o de ex citar
a l a guerra civil, o ha cer daño a persona s o a propiedades públicas o particulares, o de
trastornar o turbar de cualquier otro modo y a l a fuerza el orden público. Para que s e
tenga por consumad a la sedición es necesario que los s ediciosos insis tan en sus
propósitos después de haber sido requeridos por la autoridad pública para q ue cedan.
El artículo 299 define, por último, que se entiende por motines o tumult os al
señalar que lo es e l movimiento insubordinado y reunión ilegal y turbulent a de una gran
parte de un pu eblo o de una porción de g ente s que por lo menos pase de cuare nta
personas mancomunadas para ex igir a la fuerza o con gritos, insultos o amenazas, que
las autoridades o funcionarios públicos como tales otorguen, o hagan o dejen de ha cer
alguna cosa justa o injusta, aunque sin llegar a ninguno de los casos expresados en los
artículos 274 y 280.
Siendo asonada, de acuerdo con el artículo 300 la reunión il eg al y mo vimiento
bulliciosode un número de personas que po r lo menos llegue a cuatro, mancomunadas y
dirigidas con gritos, i nsultos o amenazas a tur bar o embar azar alguna f iesta o ac t o
público, a hacerse ju sticia con su mano, a incomodar, injuriar o intim idar a otra u otras
personas, u obligarlas p or la fuerza a alguna co sa, sea justa o injusta, o a causar de
cualquier otro m odo algún escándalo o alborot o en el pueblo, aunque sin llegar a
ninguno de los casos expresados en el artículo pre cedente y en los 274 y 280.
Interesa de la descripción de estos artículos que no existe atribución de
responsabilidades a los q ue m andan las fuerzas como sucedía en la nor mativa británica,
e incluso en la francesa. También es importante señalar que se h abla de “requerimientos”
en la d escripción típi ca d e los hechos que pueden ser constituti vos de d elitos de rebelión
o sedición. Este r equerimiento es el que v a diri gido a los amotinados y rebeldes. D e esta
manera se pod ría equiparar el concepto r equerimiento a intimación a los rebeldes,
65
convirtiéndose en un elemento esencial del tipo penal. No podrá existir rebelión o
sedición sin que previam ente se ha y a requerido o intimado por parte de la autoridad a los
congregados a q ue desist an de sus propósitos. Mientras el requerimiento no se produc e
el delito no se entiende por consumado.
En cuanto a l as r esponsa bilidades de l as autorida des y de las fue rzas a su m ando a
la hora de sofoc ar las rebeliones o sediciones señala el artículo 295 que h echo el
requerimiento d e los d os modos expresados (A través de edicto, b ando o pregón (Art
293) o por pr esentación de la autoridad a l a vista de los con gregados, con bandera blanca
y dando t res toques de c larín (A rt. 294)) s e podrá desde luego usar de la s armas y d e
todo el rigor militar contra los rebeldes y sediciosos, y tr atarlos como a ene mi gos
públicos. Es decir, que una vez cumplidas las exigenc ias formales requeridas en e l
código, el uso de la fuerza se convi erte en le gítima, sin tener que gu ardar, siqui era,
proporcionalidad con el grado de violencia mostrado por los reunidos.
Este primer intento de regular las sit uaciones de alteración d el orden público
interior de la nación se queda a medio c amino entre los si stemas británicos y el f rancés.
Sirve para exonerar de responsabilidades a l as autoridades armadas encargadas de
sofocar la revuelta, pero no llega al nivel de la re gulación francesa, toda v ez qu e no se
configura como una legislación d e circ un stancia. No se establecen traspasos d e
jurisdicción de la común a una especial (jurisdi cción miliar) ni se habla de espacios
temporales en los que pueden encontrarse sujetos los ciudadanos a limitaciones de
derechos. En e ste sentido, e l Código Penal de 1822 se pa recía más a la normativa
británica sob re o rden públ ico que a la legislación continental que mirad a como modelo
al sistema francés.
La si guiente le y marcial aprobada en nu estro país se contiene dentro de la L e y de
Reuniones P atrióticas, de 1 d e noviembre de 1822. Esta norma, con la que se pretendía
fomentar el liber alismos en Españ a, contiene un artículo 3 en e l que se señala que en e l
caso de m anifestarse sín tomas de sedición, en al guna s reuniones, como querer pasar a
vías de hecho, o prorr umpi r en aclamaciones sedi ciosas, la autorida d podr á suspender la
sesión, para cu yo i ntento hará leer tres veces en voz alta esta le y , requiriendo a los
concurrentes a retirarse, y de no hacerlo se valdrá de l a fuerza. Por su parte el artículo 5
señalaba qu e las r euniones no podrían c elebrarse desde media noche hasta un a hora
66
después del amanecer, y en caso de hallarse reunidas a di chas horas, se di solverá n, o de
no hacerlo serán consideradas en estado de desobe diencia a la ley.
La si guiente norma qu e c ontenía en su a rticulado una regulación expresa d e lo que
podía ser entendido com ouna le y marcial fue el Real Decreto de 18 de jul io de 1834.
Nacía este R eal D ecreto como consecuencia de unos h echos gravísim os a los que se
quiso dar solución inmedi ata por parte del gobierno de la Nación:la m atanza de fr ailes
que t uvo lugar en Madri d, el día ant erior, al ser asaltados varios convento s del centro de
la ciudad, siendo asesina dos 73 frailes y resultando heridos ot ros 11. L a razón de esta
fiebre contra la Iglesia no fue otr a que e l rumor que se e xtendió por la ci udad de qu e l a
epidemia de cóler a que l a asolab a desde fines de junio, y qu e se había recr udecido el dí a
15 de julio, se debía “ el agua de las fuentes públ icas había si do envenenada por los
frailes”. Si n duda, fue este el primer acto antic lerical que desa rrollado en España en
razón a proce sos revolu cionarios-liberales, sit uación ésta que venía padeciéndose en
toda Europa en aquellos mis mos años. La respuesta del gobierno ante l os alarmantes
sucesos del día a nterior f ue la a probación de u na l ey ma rcial por la qu e se prohibía toda
reunión de diez o más personas armada s (artículo 1); para ello, se autorizaba a la fuerza
a la dispersión de los congreg ados, precedidas de tres int imaciones. S i tras estas
intimaciones se m antenía resistencia por los pre sentes, se posibi litaba su disolución a
viva fuerz a (artículo 2); señalándose en l os artículos siguientes penas d e excepcional
gravedad para los aprehendidos t ras las intimaciones.
No hubo que esperar m ucho ti empo, apenas un año, para qu e nuevas revueltas
anticlericales, esta vez nacidas dur ante la Primera Guerra C arlista, del resentimiento
surgido del apo yo de la Ig lesia al pa rtido del pretendiente, para que se provocara un
cambio radical en el desarrollo normativo hispano sobre la materia. En este caso, la
fiebre anticlerical afectó especialmente a Ara gón y a C ataluña, dentro del contexto de las
sublevaciones de la Rev olución l iberal española que pre tendían poner fin al régimen del
Estatuto Real, i mplantado en 1834 por la regente María Cristina de Borbón-Dos S icilias,
y dar paso a unamonarquía const itucional con el restablecimiento de la Constitución de
1812.
Fue a consecuencia de est os acontec imientos, c omo señala Cruz Villalón: “ cuando
se as iste al definitivo abandono de la ley marcial y su sustitución por un instrumento de
excepción de naturaleza diferente, “el estado de siti o”. En efecto, mient ras una Real
67
Orden de 8 de agosto de 1835 (Gaceta del 10 ) di sponía que “se publiquen de nu evo las
prevenciones hechas en el Real Decreto de 18 de juli o del año pró ximo pasado” , es
decir, la ley marcial, n ueve días más tarde la Gaceta Extraordinaria de Madrid del
lunes 17 de agosto de 1835 publicaba el Real Decreto d el día ant erior por el que la
plaza de Madrid se d eclaraba en estado de sit io. C on este decreto se inicia un nuevo
capítulo de la protecc ión extraordinaria del Estado”
55
. Este proceso implicó el
reforzamiento del papel del Ejército en la sociedad.
Como su cedió en l a Francia revolucionaria a fi nales del siglo XV III, fueron los
movimientos liberales, contrarios al antiguo régim en, l os que ensalzaron a la institución
castrense a cuotas de poder que nunca habían tenido cuando dependían direc tamente de
la Corona. N os encontramos en la época del militarismo y en la e xpansión de las
competencias del Ejércit o, más allá incluso d e lo que nunca hubieran pens ado. Es en este
periodo cuando se desarrolla la mili tarización de la justicia.
Pero, ¿ qué e ra el estado de sitio? Para poder re sponder a esta pre gunta hay qu e
tener bien cla ro el conflictivo equilibrio entre el orden público y el estado constitucional.
Los derechos y garantías del individuo, marcados en el estado constitucional, sólo
pueden sobr evivir media nte la subordin ación ir revocable d e t odos l os i ndivi duos de la
nación a u na úni ca auto ridad superior. La s e guridad, consiste en l a sub ordinación de
todos los ciudadanos a las leyes vi gentes. Es el s ometimiento a la l ey , l a vi ge ncia del
principio de legalidad. La protección extraordinaria d el Estado se con vierte así en
cuestión esencial pa ra el di sfrute de l os derechos individuales de los ciudada nos, toda
vez que al amparo de esta legalidad es posible la modificación o suspensió n d e le ye s que
afec ten a dere chos individuales.
De esta manera, no se puede arrancar el estudio d e la prot ección extraordinaria d el
Estado sin hacer una mención a la primera norma que defiende y articul a la concreta
defensa de los derechos individuales, y esta no es otra que l a De claración de Derechos
del Hombre y del Ciu dadano, de 26 de agosto de 1789. C omo ha suc edido en las líneas
precedentes, vu elve a s er Francia, y las normas aprobadas en e l país vecino, las que de
manera más notori a influ ya n en el devenir normativo hi spano. Esquematizando un
escueto esquema, podemos decir del contenido de esta carta que, la seguridad, la
libertad, la i gualdad y l a propiedad son el fin de los elementos esenciales en l os q ue se
55
Ibid em. P. 17 1.
68
asienta toda asocia ción p olítica moderna y tod a la teoría del Estado.Pero s e tardará hasta
1849 para en contrar un acomodo constitucional a la necesidad d e habilitar instrumentos
que permitan la defensa interior del Estado, para a segurar su propia seguridad. Dentro de
este proceso no rmativo u no de lo s ma yores proble mas que tend rá que li diar el legislador
es el de la suspensión d e las libertades individuales en momentos de ex trema gravedad, y
en especial el d e la dete nción de los ciudadanos. Así, de la radical prohi bición de las
primeras constituciones 3-9-1791 y 24-6-1793, en las que se prohíb e cualqui er tipo de
detención preventiva, se p asa ya en la constitució n de 22-8-1795 a permit irse este tipo de
privaciones d e libert ad a l os presuntos autores y cómplices de posibles conspi raciones
contra la República (artículo 145). Tras el P rimer I mperio, y hasta la apr obación de la
Ley sob re el Estado de Sitio de 1849, vuelven a desaparecer este tipo de restricciones
hasta que por fin enc uentra un acomodo cons titucional en el artículo 92 de la
Constitución de 13 de diciembre d e 1799. El ref erido artículo no es en s í una ex presa
suspensión del tex to con stitucional sino la suspensión de la vige ncia de la Const itución,
la suspensión del vigor de l a Const itución en determinadas zonas del país. Ello quiere
decir que la República no es que renuncie al régim en constitucional establecido, sino que
autoriza su suspensió n te mporal, “ por eso r esulta p osible el que la misma Cons titución
prevea su mis ma “s uspensión” . Y es que, a diferencia del régimen del año II, la
2suspensión de la Const itución” se concibe com o un instrumento extrao rdinario, pero
regular, de la protección del Estado”
56
.
De esta manera, en Francia tendrá cabida una figura que hasta esos momentos tenía
una configuración bélica como es el Est ado de siti o. Así, la L oi sur la con servation et l e
classement des places de guerre et postes militaires, de 8 -10 de julio de 1791 venía a
establecer tres diferentes estados e n los que se po día encontrar una plaza f ronteriza ante
la creciente amenaza de una guerra. Se hablaba de Estado de paz , estado de sitio y e stado
de guerra. En dicho arti culado se venía a establecer que el mantenimient o del orden
público en una plaza co rresponde a las autoridades civi les ordinarias, a unque éstas s e
encuentren sometidas, y tengan que o bedecer las instrucciones de l a autoridad mil itar
que gestione la crisis bél ica. No obstante, se esta blece una gran excepción. La señalada
en el artículo 10 de esta norma, en el que se venía a señalar que en “estado de sitio” toda
la autoridad para el mantenimiento del orden públi co pasará a las autoridades milit ares.
56
Ibid em. P. 28 9.
69
En este artículo se encuentra el origen de la aplicación del estado de sitio más allá
de lo originariamente pre visto, sobre la base de una gran ficción, la posible aplicación de
este estado a ciudades que realmente no estaban bloqueadas po r pot encias extranjeras.
Además d e esta ficción, hay que hablar de una interpr etación extensiva de este artículo,
pues si l o que p arecía p retender este artículo era la tr ansferencia de co mpetencias en
materia de orden público y policía int erior entre las autoridades polít icas y el
comandante militar d e u na plaza a sediada, s e con virtió en algo mucho m ás g r ande de lo
que se p retendía en un principio, se entendió q ue por autoridad civil no sólo se debía
considerarse a los representantes d el gobierno y admi nistración local, (repr esentantes d el
poder ejecutivo) sino que también afecta ba a los representa ntes del poder judicial
afec tado. Esta interpretación ex tensiva del artículo 10 viene a t ener unas consecuencias
extraordinarias, pu es convierte e n mantenedora del “orden público j urisdiccional” a una
jurisdicción tan especia l como la militar y con ell o la lle gada de “lo mil itar” en el campo
de la represión y casti go de la paz interior del Estado.
De esta man era, un a rtículo que en su interpretación auténtica, finali sta o
teleológica de l a norma sól o permití a atribuir a la autoridad m ilitar el control del orden
público en una plaz a afectada en un conflicto bélico, gracias a la interpretación extensiva
que de su contenido s e hi zo, no sólo posibilit aba aplicar s u contenido a pl azas que no s e
encontraban en esta situación de siti o o bloqueo por fuerzas extranjeras, sino que atribuía
el pleno control de l a l ucha contra las alteracio nes del orden públ ico a la insti tución
militar, incluso aplicand o sus propias norm as y sus propio s tribunales. P osteriormente,
nuevas normas como el Dec reto I mp erial de 24 d e novi embre de 1811, o el artículo 106
de l a c onstitución de 18 48 van a determinar el sentido último de esta figura durante el
siglo XIX francés como es la loi sur l´è tat de si ege, de 9 de agosto de 1849, que vi ene a
configurar este estado como un estado de excepción estrictamente m ilitar y represivo,
donde lo que realmente se produc e es la subrogación de las autoridades militares a las
civiles en todos l os papeles con cernientes al o rden públi co, llegándose a vincular al
poder milit ar como garante de la paz interior y el r establecimiento del orden, vinculación
a la que no llegaban expresamente los textos constitucionales vigentes.
En España se seguirá l a estela dejada por nuestro país vec i no, que t anto influyó en
ámbitos p olíticos, leg islativos y jurisdiccionales a lo lar go del siglo XIX.
La srestricciones a la libertad individual s e encontraban contempladas y a desde la
constitución de 1812, en concreto el artículo 172, donde se establecía esta posi bilidad
70
enel exclusi vo caso de que se viera afectada la “seguridad del Est ado”. Mientras que el
artículo 308 venía a s eñalar que “si en circunstancias ex traordinarias la seguridad del
Estado exigiese, en toda la Monarquía o en parte de ella, la susp ensión de algunas de las
formalidades p rescritas en este capítulo para el arresto d e los d elincuentes, podrán las
Cortes decretarla por ti empo determinado”. P osteriormente, el artículo 8 de la
Constitución de 1837, volvía a permitir este tipo de suspensiones, en este caso, de
manera tempo ral, en todo o parte de la monarquía, pero siempre d eterminado la
necesidad de qu e fuera p romulgada un a le y qu e a sí lo estableciera, como sucedió el 13
de marzo de 1848 y el 8 de julio de 1866.
Además de la suspensión de las garantías indi viduales el desa rrollo normativa
hispano s e vio ar rastrado por l a influ encia gala hasta el punto que Cruz Villalón ha
llegado a s eñalar que “ adelantábamos cómo f rente a unas Constituciones q ue mantienen
la ficción de que solamente es lícita la deten ción preventiva en situaciones de excepción,
el Estado recurre a instrumentos no por inconstitucionales, menos contundentes. El
instrumento es, como en Francia, el braz o mil itar, un brazo que es al mismo ti empo
cabeza que legisla con el bando y sentencia de f orma sumaria. Es la sustitución de la
autoridad civil por la militar, sustitución que afecta t ambién a las formas. El invento, lo
mismo que en Francia, se l lama estado de sitio, aunque a la hora de s u legalización se
prefiera ll amarlo estado de guerra”
57
. Y si en Fra ncia se a plicó l a excepcionalidad del
estado de sitio a poblaciones que no estaba sitiad as ni bloqueadas, no lo iba a ser menos
España, aplic ando su est ado de g ue rra a poblacio nes en momentos en los que no existía
tal estado.
El proc eso e s lar go. El 17 de abril de 1821, un gobierno liberal, y es bueno
remarcar nuev amente quien facilita este t ipo de actuaciones, apru eban u na le y po r la que
se abre l a posibilidad de someter a consejos de guerra a ciudadanos no mili tares.
Posteriormenteen 1838 se trabajaba en un pro y e cto de le y sob re la declaración de las
provincias en estado de guerra y l as plazas en el de sit io, y en 1852 en un pro y e cto de le y
de orden público. Les seguirán otros pro ye ctos, todos ell os inconclusos. Inc luso la
Constitución non nata de 1856, surgido durante el bienio progresista reg ula de una
manera ambigua la fa cultad de suspender las gar antías indivi duales. Así, el artículo
nueve d e esta norma niega al Gobie rno la facultad de suspender cualquier derecho
57
Ibid em. P. 31 9.
71
individual de los ciudadanos, incluso estando cerradas las C ortes. Per o la realidad
política que vivirá Esp aña es aquellos años y superará cualqui er int ento legal de
armonizar y constitucionaliz ar materias t an esenciales como e ran los estados d e
excepción y las limitaciones de l as garantías indi viduales. El 20 de m arzo de 1866
aprueba una Ley de Orden Públ ico que no es otra cosa que la rehabilitación de un
proyecto anterior, en con creto el de la L e y d e Go nzález Brabo. Esta norm a aba rcaba el
orden público de un a m anera g lobal, no s ólo en situaciones de norm alidad ciudadana,
sino también en m omentos de excepción. Contemplaba tres pos ibles estados. Normal, de
Alarma y d e Gu erra y h acía d esaparecer el concepto de Est ado de Sitio. En todos los
estados y situaciones el orde n público quedaba sometido a la exclusiva c ompetencia del
Gobierno. Quedaba excluida de esta norma la r egulación de las g uer ras contra otras
naciones, guerras ultrafr onterizas y l as g ue rras c iviles. L a a ctuación d e la J urisdicción
Militar s ólo t enía cabida en el Estado de Guerra, e xtendiendo su ámbito de competencia s
a los delitos contra el o rden público, contra l a propiedad, contrabando, defraudación,
falsificaciones contra el Estado y l os de d esobediencia y desacato a la autoridad. La
capacidad para determinar “el estado ” recaía exclusivamente en el Gobierno, sin
intervención o control alguno del P arlamento, por lo qu e som etía al país en “ un
permanente estado de excepción”
58
.
La constitucionalización de la p rotección extraordinaria del Estado se va a
conseguir en Españ a con la C onstitución de 1869. Esta norma se a probó bajo el
Gobierno Provis ional d e 1868-1871 que s e formó t ras el triunfo de la Revolución de
1868 que pus o fin al r einado de I sab el II . En este proce s o tuvo un importantísim o papel
el Ejército, encabezado por la figura del general Prim. Es este tex to en el que por
primera vez se va a co ntemplar, a este nivel n ormativo, la suspensión de derechos
individuales de las p erson as, tanto nacionales como ex tranjeras. Por otro l ado, la
constancia constitucional de las limitaciones de las ga rantías individuales va a
determinarla redacción de una norma de desarrollo, la Le y de O rden Públi co de 1870,
quedando así confi gurado en España un sistema de doble le y en el ámbit o de l a
suspensión d e las garantí as indivi duales de l as p ersonas. De nu evo será una Consti tución
liberal la que avance en un tema tan complejo como el tratado.
58
Ibid em. P. 36 3
72
Aunque esta C onstitución aboga por principios claramente liberales y
democráticos, cuyo reflejos más claros se encuentran en la importancia que se da a la
garantías jurídicas de l os ciudadanos en los primeros artículos de la consti tución, así
como el modelo de mo narquía constitucional e scogida, ve rdaderamente l iberal en su
configuración, s erá, por el contrario, esta norma la que habili te de manera “le gal” el
control y el ejercicio d e l as facultades más extrem as del Estado contra los derechos de
sus propios individuos .
Señala el Art. 31que:“la s garantías consignadas en los artículos 2º. 5º., y 6º., y
párrafos 1º., 2º. y 3º. d el 17 , no podrán suspenderse en t oda l a Monarquía ni en parte de
ella, sino temporalmente y por medio de una l e y, cuando así lo exija la seguridad del
Estado en circ unstancia s extraordinaria s. Promulga da aquélla, el territorio a que se
aplicare se regirá, durant e la su spensión, por l a le y de Orden públi co establecida d e
antemano.
Pero ni en una ni en otra l ey se podrán sus pender más garantías que las
consignadas en el primer párrafo de este artículo, ni autorizar al Gobierno para extrañar
del Reino, ni deportar a los españoles, ni para d esterrarlos a di stancia de más d e 250
kilómetros de su domicilio.
En ningún caso los J efes mil itares o civiles podrán establecer otra p enalidad qu e
la prescrita previamente por la le y” .
La redacción de l artículo es l adina. C omienza re marcando la i nviolabilidad de las
garantías individuales de las personas, par a posteriormente proponer una ex cepción. Es
una negación de la afirmación ant eriormente esta blecida. Es d ecir, la invi olabilidad de
la persona, al final, podr á ser trasgredida por instancias d el Estadocu ando así lo exi ja su
seguridad, y en circunstancias extraordinarias. C onceptos indetermin ados los de
“seguridad” y “circunstancias extraordinarias” que dependerán de la ex tensión que
ocupen, no sólo d e criterios políti cos, sino incluso de la propia redacción de la norma de
desarrollo antes aludida. Con todo, un elemento es esencial. Sólo por le y podr án ser
suspendidas las garantías individuales. No basta ya la voluntad de un ejecutivo, ante una
situación de desorden, para reduc ir, aunque sea temporalmente, l as garantías de los
ciudadanos. Es necesaria una actuación del poder legislativo en ese sentido.
Pero, ¿ Cuáles son los derechos afectados por e sta i ntervención del Est ado en
temas de se gurida d? Regula el artículo 2 la detención de personas al señalar que ningún
73
español ni extranjero podrá ser detenido ni pr eso sino por caus a de delito. Por su parte el
artículo 5 hace re ferencia a la inviolabilidad de domicilio y el registro al señalar que
nadie podrá entrar en el do micilio de un español, o ex tranjero residente en España, si n
su consentimiento, excepto en los casos u r gente s de incendio, inundación u otro peli gro
análogo, o de agresión ilegítima pro cedente de dentro, o para aux iliar a persona qu e
desde allí pida so corro. Fuera d e estos casos, la entrada en el domicilio de un español, o
extranjero resid ente en España, y el registro de sus p apeles o e fectos, sólo podrán
decretarse por el J uez competente y ejecutarse de día. El registro de papeles y efectos
tendrá si empre lu gar a pr esencia del i nteresado o de un individuo de su fami lia, y , en su
defecto, de dos testi gos vecinos del mismo pueblo. Si n embargo, cuando un delincuente,
hallado in fraganti y pe rseguido por la Autoridad o sus agentes, se refugiare en su
domicilio, podrán éstos penetrar en él, sólo para el acto de l a apre hensión. Si se
refugiare en domicilio ajeno, procederá r equerimiento al dueño de éste. Mientras que el
artículo 6 se refiere a la prohibición de extrañamientos o con finamientos al señalar que
ningún español podrá ser compelido a muda r de domi cilio o de residencia sino en virtud
de sentencia ejecutoria. Por último, el artículo 17 hace referencia a l os derechos
políticos de los españoles al contemplar en su articula do l os d erechos de expresión,
reunión y asociación al indicar que tampoco podr á ser privado ningún español:
.-Del der echo d e emitir libremente sus ideas y o piniones, ya de palabra, y a po r
escrito, valiéndose de la imprenta o de otro procedi miento semejante.
.-Del derecho de reunirse pacíficamente.
.-Del derecho de asociars e para todos los fines de la vida humana qu e no sean
contrarios a la moral pública.
.-Del derecho de dirigir peticiones indivi dual o colectivamente a las Cortes, al
Rey y a las Autoridades.
De hecho, los der echos li mitados, son t odos los que pueden af ectar al ámbito
político de las personas. L a libertad indivi dual, la inviolabilidad de domi cilios y
correspondencias, así como los siempre recurren tes derechos d e ex presión, reunión y
asociación.
También es importante comentar el último párrafo del artículo 31 en el que se
señala que en ningún c aso los jefes m ilitares o civil es podrán establecer otra penalidad
que la prescrita previame nte por la le y, pues garant iza y preserva, ante todo, el principio
80
el Ejército, en lo que hemos denomi nado, “personalización de sus cometidos”, pero
intentaremos demostra r a lo lar go de estas líneas que el régimen republi cano no supo
constreñir lo mil itar a la función de la protección exterior del Estado y qu e dur ante los
años de ré gimen r epublicano el Ejército si guió j ugando un p apel esencia l en el control
del orden público interno y en l a protección extraordinaria del Estado. Es decir, el
Ejército siguió m antenien do un importante papel en la vida int erna de la n ación, hasta el
punto de que la propia interioriz ación de las cuestiones del orden público como una
obligación y un d eber propio de la corporación co ndicionó su voluntad en el i nicio de la
Guerra Civil y con ell o e l papel ju gado por los órganos judiciales del Ej ército sublevado
en su papel represor de “las fuerzas enemigas”.
El equivalente del artícu lo 31 de l a Constitución d e 1869 en la constitución de
1876 es el artículo 17. Señala este artículo que:
“Las garantías expresadas en l os artículos 4º, 5º, 6º, y 9º, y párrafos primero,
segundo y tercero del 13 , no podrán suspenderse e n toda la Monarquía, ni en par te d e
ella, sino temporalmente y por medio de una l e y, cuando así lo exija la seguridad del
Estado, en circunstancias ex traordinarias. Sólo no estando reunidas las C ortes y siendo
el caso grave y d e notoria urgencia, podrá el Gobierno, bajo su responsabilidad, acordar
la suspensión de garantías a que se refiere el pá rrafo anterior, sometiendo su acuerdo a
la aprobación de aquéllas lo m ás pronto posible.
Pero en ningún caso se s uspenderán más garantías que l as expresadas en el primer
párrafo d e este artículo. Tampoco los j efes mi litares o civiles pod rán e stablecer otra
penalidad que la prescrita previamente por la le y ” .
La s garantías a las que hace referencia el artículo citado son las que se refieren a
la dete nción y p rocesamiento, inviolabilidad de domicili o, libertad de residencia, y las
libertades de expresión, reunión y asociación.
Señala el artículo 4º que ningún español, ni extranjero, podrá ser detenido sino en
los casos y en la form a que las l ey es prescriban. T odo detenido será puesto en li bertad o
entregado a la autoridad judicial dentro de l as veint icuatro horas si guientes al acto d e la
detención. Toda detención se dejará sin efec t o o elevará a prisión dentro de las setenta y
dos horas de hab er sido entregado el det enido al juez competente. La providencia que se
dictare se notificará al interesado dentro del mismo plazo.
El artículo 5º queda redactado de la siguiente ma nera: Nin gún e spañol podrá ser
preso sino en virtud de mandamiento de juez com petente. El auto en que se haya dictado
el mandamiento se ratificará o repondrá, oído el p resunto reo, d entro de las setenta y dos
81
horas siguientes al acto de la prisión. Toda persona detenida o presa sin las formalidades
legales, o fu era d e los casos previstos en la Co nstitución y las le yes, s erá pu esta en
libertad a peti ción su ya o de cualqui er esp añol. La ley determinará l a forma de pro ceder
sumariamente en este caso.
Por su parte, el artículo 6º señala que nadie podrá entrar en el domi cilio de un
español, o ex tranjero residente en España, sin su consentimiento, excepto e n los casos y
en las formas ex presamente previstas en las ley e s. El registro de papeles y efectos se
verificará siempre a pres encia del interesado o de un i ndividuo de su familia, y en su
defecto, de dos testigos vecinos del mismo pueblo.
El artículo 9º expresa que ningún español po drá ser compelido a mudar d e
domicilio o residencia s ino en virtud de mandat o de autoridad compete nte, y en los
casos previstos por las ley es.
Mientras que l os tres pu ntos del artículo 13 a los que se refiere el artículo 17 s on
los que consideran que todo español tiene derecho:
- De emitir l ibremente sus ideas y opiniones, y a de p alabra, ya por escrito,
valiéndose de la im prenta o de otro procedimiento semejante, sin suj eción a l a censura
previa.
- De reunirse pacíficamente.
- De asociarse para los fines de la vida humana.
Una de las primeras diferencias que podemos observar entre el artículo 31 de la
Constitución de 1969 y el artículo 17 de la Constitución de 1876 es que este último
artículo ha suprimido las limitaciones y p recisiones que se contemplaban en la anterior
constitución en razón de la li bertad de r esidencia, en concreto desaparecen las
limitaciones de los confinamientos y destier ros a menos de 150 y 250 ki lómetros. Es ta
supresión pos ibilita, por t anto, el desplazamiento de sancionados a m ayor dist ancia,
incluso su confinamiento en colonias penitenciarias.
De todos modos, la m ay or nov edad introducida en la Consti tución de 187 6 se
encuentra en el se gundo párra fo d el artículo 17. En este artículo se articul a lo que no
puede ser entendido de ot ra manera que como u na quiebra del principio de legalidad.
Permite este artículo, cuando se encuentren ce rradas las Cortes, la suspensión de las
garantías indivi duales por decisión meramente del Gobierno, y sin le y habilitante. Es
decir, en sit uación de “normali dad”, con el parlam ento abierto, es ne cesaria una le y p ara
proceder a suspende r los derec h os reconocidos al ciudadano, pero c on las Cortes
82
cerradas, ese re quisito de control hac ia el Gobierno desaparece y e l ejecutivo e stá
capacitado para actuar con mayor libertad.
En t odas las normas co nstitucionales hispanas a nteriores a la de 1876 se había
omitido intencionalmente desarrollar un m ecanismo distinto de la ley ha bilitante para
poder actuar sobre ese núcleo duro de los derechos de los ciudadanos que tanto había
costado garantizar, como es el que s e r efiere a l os derechos individuales y polít icos d e
los individuos. Ese vací o legal era i ntencionado, y provocaba que cualquier gobier no
que quisiera ope rar en este sentido, con las cámaras legislativas cerradas, deberían
posteriormente buscar una ex oneración parlamen taria para “regresar a una situación de
legalidad”. Ahora no, con la nueva Constitució n el Gobierno podría aprovechar la
interrupción de actuaciones del legislativo pa ra poder imponer sus criterios de
seguridad, si n control parlamentario, y fuera de este c ontrol parla mentario perma necer
sin mayores e xigencia l egales. Como señala Cruz Villalón “ La regula ción de esta
materia –la perfección del régimen de legalidad- no tiene ne cesariamente por qué
hacerse a costa del principio de legalidad. Al menos, no tiene por qué arr uinarlo: Y a
que cabe la solución estricta de la ley fr ance s a de 1878, es decir, dec laración
gubernamental provisional seguida de reunión del Legisl ativo en el plaz o de dos dí as,
quien ratificará o desautoriza rá la decisión del Ejecutivo”
62
.
Lo qu e se p roduce con l a nueva redacción del artículo 17 es que se
desconstitucionaliza el si stema de doble ley, pues la regulación del marco legal deja de
estar prescrita por la C ons titución. De este modo la Le y de Orden P úblico deja de ser un
régimen impuesto por la propia Constitución. En este sentido es clar ividente Cruz
Villalón al señ alar que el motivo último “ de la desapari ción de este p árrafo es, con
seguridad, más práctico. De lo que se trata es de confirmar la orden de 1 9 de julio de
1870, f avorablemente di ctaminada por el Consej o de Estado. S e trata de desvirtuar al
estado de guerra del artículo 17 de la C onstitución, de suprimir t oda cone xión, aun
indirecta, entre la suspensión de garantí as y el estado de guerra. Co n la supresión de
este párrafo no es sólo q ue se ratifica la interpret ación que en julio del 70 se hac e de la
LOP, sino que es el mism o artículo primero d e la LOP el que pierde su raz ón de s er: La
62
Ibid em. P. 43 1.
83
supresión de la referencia constit ucional de la LOP implica la derog ación de su
artículo primero”
63
.
Recordemos el contenido de este artículo: “ Las disposi ciones de esta ley serán
aplicadas únicamente cuando se haya pro mulgado la leyde suspensión de ga rantías, a
que se refiere el artículo 31 de la Constitución, y dejarán de emplearse cuando dicha
suspensión haya sido levantada p or las Cortes”.
De este m odo, l a combinación de l os artículos 17.2 de la Constitución de 1876 y
el artículo 13 de la Le y de Orden Público de 187 0, la declaración d el esta do de g uer ra
quedará a iniciativa d e cualquier autoridad mil itar, incluso lo cales, con la úni ca
excepción de la capital, y en los l ugares dond e resida la Co rte. Hasta el punto que,
siguiendo el contenido del artículo 1 3 Párrafo Se gundo, incluso con la op osición de las
autoridades civiles local es, la autoridad militar tendrá capacidad de dictar el e stado de
guerra. Señala este artíc ulo que: “Si no hubies e acuerdo entre estas aut oridades, ni
tiempo para tomarlo, se entrará desde luego prov isionalmente en el estado de guerra en
los dos primeros casos del pár rafo anterior (en los supuestos de rebelión y s edición),
dando di rectamente cu anta de todo al Gobierno y a l as Autoridad es superior es
jerárquicas respectivas”.La verdadera conse cuencia de esta tendencia es la
militarización del orden público, su atracción hacia l a jurisdi cción mi litar, y la
conciencia de l as autoridades mi litares de consider ar, como propio s los asuntos las
cuestiones de la tranquilidad pública.
De este modo, un Ejército que hasta esas f echas “sólo” había intervenido en
política como garante del turno de los distintos partidos del arco pa rlamentario, aunque
fuera a través del mecanismo del pronunciami ento, y que su intervenciones en
cuestiones de ord en público s e “limitaba” a p articipar en la de fensa puntu al del orden y
de la seguridad en las r evoluciones políticas, de naturaleza esencialmente burguesa, que
sucedieron durante aquell os años, a partir de 1876 va a encontrar un nuevo sentido a sus
cometidos nacionales. Ya no s ólo es el brazo ar mado del Estado en rel ación hacia un
enemigo exterior, ahora se convierte en e l valedor de la paz ciudadana contra las
posibles acciones reivindicativas de una nueva clase emergente, el proletari ado.
Curiosamente, este “cambio de funciones” t iene l ugar cuando deja d e utiliz arse al
estamento milit ar como mecanismo de im pulsión del cambio d e turno d e los par tidos
63
Ibid em.
84
políticos. Con la restauración, y como se ha señalado por numerosos historiadores, se
acabó la época de los pronunciamientos. El n uevo sis tema habilitaba mecanismos
parlamentarios que de gradaba n la función d esarrollada por el Ejército en apo y o de una u
otra agrupación político- parlamentaria para alcanzar el poder, hasta el punto de perder
el papel que hasta eso s momentos estaba jugando en los círculos d e influencias
nacionales. La tranquili dad de las esferas de poder parlamentario en los primeros años
del nuevo sistema determinó la finalización de la mis ión del Ejé rcito en el juego de las
alternancias políticas, pe ro e sto no si gnificó el reg reso de los milit ares a l os cuar teles,
sino un cambio de misión q ue acrecentó la volunt ad de la institución de t ener un papel
propio dentro de la pol íti ca española. Est e juego de normas, especialment e el referido a
los artículos 17.2 de la Constitución de 1876 y 13 de la Ley de Orden Público de 1870
dotaba de nuevos cometidos, ha sta el punto de nacer en estos m omentos una idea que
posteriormente tendrá un a importancia esencial a la hora de v alorar el pape l del Ejército
en el inicio de la Guerra Ci vil de 1936, el de garante del orden público.
Ha y que señalar que est a “habilitación le gal” nac ía en unos momentos en los que
la incipiente revolución industrial, desarrollada m uy lentamente durante los tres
primeros tercios del siglo XIX en España, comenzaba a crecer a ma yor v elocidad y, po r
ello, a estructurarse com o tales las clases proletarias que di cho desarrollo económico
generaban. Son estos años donde va a nacer en nuestro país l a conciencia de la clase
obrera y con ella el ejerci cio de la a cción directa por los más radic ales def ensores de las
clases desprote gidas. Queremos decir con esta idea que, con unos cuantos años de
diferencias con el r esto de los países europeos d esarrollados, serádur ante la paz política
alcanzadacon la restaura ción borbónica, y como consecuenciadel impulso económico
desarrollado, cuando se aliente en España la acción obrera y con ello l as protestas y la
pérdida de seguridad de l as clases f avorecidas. Pa ra luchar contra estos nuevos peligros
el Estado sólo podía opo ner las mu y reducidas fuerzas de policía y fundamentalmente al
Ejército. Así lo reconocen autores como R afael Núñez Florenc ia en su impecable
trabajo sobre el militarismo y el mili tarismo en los úl timos años del siglo XIX, al
señalar que “ Los socialistas, por tant o, juz gan al ejército como instrument o del que se
sirve la burguesía para competir con otros países en el orden internacional y para
contener las aspir aciones proletarias en el interior”
64
. Así, aceptando el n uevo pape l
64
NÚÑ EZ FLOREN CIO, Ra fael: Militarismo y a ntimilit arismo en España (18 88- 1906), Consej o
Superior de I nvestigaciones C ientíficas, 19 90, Madrid , p. 197.
85
que estaba comenzando a jugar el Ejército, autor es como Macías Picavea comentaban
“ nada de intervención admi nistrativa del Ejército, del Estado Mayor ni de los generales
en las cuestiones polític o-civiles, estén o no susp endidas las gar antías, etc. El Ejército
sólo intervendrá, de hecho, en caso de alteraciones gra ves del orden público”
65
.
La mu y activa prensa m ilit ar de aquellos años también reflejó el nacimiento de
este nuevo problema y constató, en sus diarios, la percepción mi litar ante l o que no
podía ser denominado de otra forma qu e como un a cuestión de orden públi co, pero que,
poco a po co, iba sien do considerado como propio por los hombres que v estían
uniforme. De esta man era, y haciendo referencia a unos desórdenes oc asionados en
Pontevedra y S antander, donde tr abajadores acosaron a soldados h asta las mismas
puertas de los cua rteles el diario El Ejército e spañol se pre guntaba “¿Hasta dónde
vamos a llegar?
66
. De igual manera, L aCorrespon dencia milit ar se qu ejaba de otros
incidentes que tuvieron lugar en Ri o Tinto, Hu elva, en el que h acía re ferencia a qu e
“hombres enloquecidos” y “muje res histéricas” habían si do sofocados por fuerzas
militares y señalaba que era tanto el odio que tenían estos alteradore s del o rden contra el
Ejército que “si fue ené rgico, le a cusarán d e cruel; si obró rápidamente, d e pre cipitado;
si proce dió con prudencia de t ímido, o aun quizás de cobar de”
67
.Analizando artículos y
opiniones de e ste tipo de pre nsa especializada Núñez Florencio ha llegado a decir en s u
trabajo sobre el militarismo y el antimilitarismo en aquellos años que “ A sí que en el
tema de l orden público, la ac tuación de las tropa s es siempre incue stiona ble. La culpa
–por exacerbación del confli cto- puede ser de l as autoridades, o de los amotinados,
movidos por odio visceral al ejército. Pero nunca de la fuerza armada. De ahí que el
ejército aparezc a en las páginas mili tares como el gran incomprendido, como el gran
sacrificado: no sólo como el único or ganismo sano de la nación, el ún ico que actúa
impecablemente, y no se le reconoce, sin o que encima se le ataca –por su co ntundencia
represiva-, se le denigra – insultos en las manifestaciones call ejeras- y se le utiliza
cínicamente –por las autorida des civiles-
68
.
Compartimos la percepción que este autor hace de la personalización del
problema por parte de los militares de la época. Es este uno de los factor es que van a
65
MACI AS PICAVE A, Ricard o: E l prob lema nacio nal, Madrid , 1979 , p. 271.
66
El Ejército españ ol, 5 d e agosto d e 1892 .
67
LaCorresp ond encia militar , 14 d e enero de 1892.
68
NÚÑ EZ FLOREN CIO, Ra fael: Militarismo y a ntimilit arismo en España (18 88- 1906), Consej o
Superior de I nvestigaciones C ientíficas, 19 90, Madrid , pp. 186 y 187 .
86
determinar el proc eso de aislamiento de la sociedad de aque l ejército, aislamiento que
va a desarrollarse con m ás velocidad desde qu e se produce la p érdida de las últi mas
colonias ultramarinas, en lo que ha sido llamado “el desastre del 98”. Este
acontecimiento marcó tanto la vida pa tria que lleg ó a se r ide ntificativo incluso de
nuevas tendencias intele ctuales y literari as y a d ar norme a una generación de nu evos
escritores. Pero hubo otra serie de factores, nacidos incluso antes del desa stre que
también conformarían e se sentir diferencial del militar, sentir que nunca encontra ba las
razones de su desubicación en cue stiones internas y que siempre e ncontraba ene m igos
en l a “ sociedad externa”. Unas ve ces, la inc omprensión de los polí ticos del turno, otras
veces l a f alta de respet o de las clases so ciales “infe riores” y ot ras, la s críticasde la
prensa escrita, cada vez más antimili tar, seg ún ellos pensaban.
Es de destacar esta últi ma causa, pues ser á el origen de una de las le y es qu e
mayores consecuencias va a tene r en l os primeros treinta años d el si glo XX en las
relaciones Ejército-sociedad civil: la Le y sobr e re presión de l os delit os contra la P atria y
el Ejército, aprobada el 23 de marzo de 1906, a unque siempre conocida como Ley d e
Jurisdi cciones. El origen de esta norma, que va a suponer la claudicación del p oder civi l
ante los intereses de l a i nstitución mil itar, se encuentra en una serie de d esencuentros
entre los medios de opin ión políticos y la institución castrense desde finales del s iglo
XIX. Estos desencuentros, siempre mot ivados por lo que podríamos llamar falta de
asimilación de l as críticas por l os militares españoles, acababan con los periodistas e n
ante los tribunales o con el asalto de los p eriódicos por oficiales indi gnados. Sin entrar
en el estudio sociológic o, histórico o político de este t ipo de c onflicto, lo que sí queda
claro es que el choqu e entre la sociedad civil y l a mil itar española no nacía con el
desastre de 1898, sino qu e encuentra sus bases en un procedo de incomunicación previo.
Lo que sí fu e consecuen cia de la pé rdida de nues tras colonias fue l a acel eración de esta
cuestión, y la determinación de qu é sociedad -civil o militar- salió victorios a de aquel
conflicto.
Mucho antes que sucedieran los hechos que determinaron la aprob ación d e la Ley
de J urisdicciones, que no fue otro que el asalto por mil itares delsemanario “Cu-Cut ” y
del diario “La Veu de Ca talunya” en Barcelona, el 25 de noviembre de 1905, el Ejército
y a habí a demost rado su desacuerdo con ot ros elem entos de la prensa escrita acudiendo a
la práctica del asalto de sus sedes para m ostrar su indigna ción. Así s ucedió en Madr id
cuando el 13 de marzo de 1895 el periódico El Resumen publ icó un artículo con el t ítulo
87
“Mundo Mili tar”. En sus líneas el autor, el periodista Ánge l de L uque, red actor jefe del
periódico, criti caba duram ente la conducta d e l os mili tares que r ehuían el s ervicio en las
Antillas. En las líneas de este artículo se de cía que estos milit ares rendían culto a la
comodidad sibarita, al egoísmo, señalando qu e habían abrazado la carrera militar por
considerarla “lucrativ a, segura u ostentosa”, r echaz ando que los que así se comportaban
disfrutaran de las vi rtudes mi litares, tildándolos de “vergonzosa cob ardía”
69
. La
indignación mi litar fue inmediata y se plasmó la noche siguiente con e l asalto del
periódico por unos treinta oficiales.
Pero el duelo prensa-oficiales no terminó. Los compañeros del diario agredido no
se amilanaron y el 15 d e m arzo el diario madrileño El Globo publicaba la not icia del
asalto de la sede de El Resumen, con el tít ulo “Los Valientes”
70
.La r espuesta mil itar
volvió a ser inmediata, el asalto nocturno de la se de periodística, destrozos y agresiones
a los redactores que a llí se encontraban. Posteriormente e l grupo se desplazó a la
imprenta donde se imprimía El Globo que sufrió nuevamente las iras de los asaltantes.
La s consecuencias políticas de estos desórde ne s públ icos se plasmaron en el
Congreso, en una i ntervención del Ministro de la Guerra en la que,en l ugar de reprochar
la conducta de l os hombres que se en contraban a s us órdenes, just ificó los a saltos. En el
hemiciclo se llegó a hablar de “agresiones de la prensa al Ejército”. La tensión en las
salas de banderas aquellos días fue importante. Incluso los diarios militares señalaban
“que la pre nsa siempre esc apaban del castigo”. Para la institución militar, a la que
pertenecían l os ag resores de estos asaltos, el probl ema era la falta d e r espaldo l egal ante
los ataques indiscriminados de la prensa civil. Así , El Correo militar , en relación a
nuevos enfrentamientos con la prensa señ alaba “ A veces, las más de l as veces, los
tribunales no intervienen, o absuelv en, que para el caso es lo mismo, a los autores de
las calumnia s más descaradas, creando as í un a mbiente de completa impuni dad ”
71
. L os
agresores a la libertad de prensa clamaban por una l ey represiva contra sus a gredidos.
Pero l a presión militar contra los medios de opinió n no t erminó con los incide ntes
del 13 al 15 de marzo. A los pocos días de los asaltos, y por orden de la autoridad
militar, en apli cación del artículo 7.7 del Códi go de J usticia Milit ar, se ini ciaban causas
contra los diarios madrileños El Resumen, El Globo, La Justi cia y El Ideal. En
69
El Resume n 13 de marzo de 1895.
70
El Glob o 15 d e marzo de 1895.
71
El Correo milita r 1 d e m arzo de 1 897.
88
Barcelona contra La Pu blicidad y El Dil uvio, En R eus contra La Auton omía, En J aén
contra El Industrial, En Valencia contra La Bandera Federal, en Alme ría contra El
Grillo, en Sevilla contra El Baluarte, etc
72
, al considera r que en dichos medios de
prensa se habían v ertido calumnias contra l a insti tución. En la ma y oría de l os casos, tras
tomarles declaración, los periodistas inculpados eran puestos en li bertad, pero en
algunos se decretó la prisión de los directores de los diarios.
No fueron l os únicos asalt os realizados por militares de periódicos, rotat ivas e
imprentas. Ya en plena crisis bélica en 1898 se volvieron a producir, esta vez en La
Habana. El hecho deton ante de l nuevo brote de irascibilidad militar fue la publ icación
por el diario cubano El Reconcentrado de un su elto donde criticaba el comportamiento
de al gunos milit ares. El enfado c astrense prosiguió aqu el día, tras destroz ar dicho
periódico con ot ras visitas, no amist osas, contra o tros di arios que eran con siderados por
los milit ares contra rios al Ejército, La Discusión y El di ario de la Marina.
Pero la presión no sólo procedía de las “bandas” de oficiales indignados ante la
publicación de al guna n oticia contraria a s us intereses o a los de la institución, la
presión también se efectuó a tr avés del ini cio de nuevos procedimientos penales a los
redactores de noticias o a los directores de los diarios que las había n publicado,
siguiendo el recurso de a plicar el artículo 7.7 del Código de J usticia Militar . P ero ni si
quiera este tipo de actuaciones s atisfacía a “la institución” a la vis ta del resu ltado úl timo
conseguidos con la apertura de los sumarios y de l os procesamientos de los responsables
de los pe riódicos. La defensa de los imputados era si empre la mi sma, acudir al Tribun al
Supremo, cu y a ju risprudencia les era casi siempr e favo rable. Por sentencias de este alto
tribunal los periodist as habían cons eguido que s e declarara que en e stos casos no había
delitos especia les de imprenta, y que por tanto no ca bía a plicar le gislación distinta a un
mismo delito só lo porque variara el medio. Es d ecir, los procesados articulaban su
defensa en un conflicto de jurisdicción, que era ganado en la ma yor ía de los casos la
jurisdicción ordinaria. A sí sucedió con senten cias del TS de septiembre de 1891 ( La
Correspondencia mil itar) , de febrero de 1892 ( L a Peña d e M artos ), d e marzo de 1892
( La Corr espondencia militar ), de junio de 18 92 ( El Gladiador, de J aén) o de enero de
72
El artículo 7 d el Có digo d e Justicia Militar de 1890 señ alab a que “Por razón d el delito, la J urisdicción
de Guerr a conoce de las c ausas que, c ontra cualq uier p ersona , se instru yan por “los d e ate ntado y desacato
a las autoridades milit ares, y l os d e inj urias y calumnia a és tas y a las corpora ciones o co lectividades d el
Ejé rcito, cualquiera que sea e l medio para cometer el delito , siempre que éste se re fiera al ejercicio d e
destino o mando m ilitar, tie nda a menoscabar su pre stigio o a rebajar los víncu lo s de disciplina y
subordinació n en los o rganis mos ar mados.
89
1894 ( El Eco d e la Verdad, de Ávila).Así sigui ó sucediendo en 1895 en l os citados
casos de El Globo y El Resumen, con l a constern ación de m uchos mi litares. Sólo había
una posibil idad de atraer a la J urisdicción Militar los asuntos de acuerdo con la
jurisprudencia del Tribu nal Supremo, cuando se podía acreditar la condición mil itar de
los procesa dos. Para ello , y forzando la condición militar de al gunos p eriodistas, s e
consiguió atribuir a la Jurisdicc ión Mil itar sumarios p or este tipo de delito s de personas
que se encontraban en s ituación de s egunda reserva o que eran reclutas en d epósito,
como pasó en 1896 con El Ampurdanés, o en los casos en los que estuviera d eclarado el
estado d e gue rra e n alguna ciudad o región española, como sucedió con el n ovelista y
periodista Vicente Blasco I b áñez.
A tal pu nto llegó el conflicto entre milit ares y la prensa que el Gobierno t uvo que
tomar medidas de resolución def initiva sobre la cuestión de compete ncia en delitos de
imprenta, aprobando una le y de 1 de enero de 1900 en la q ue se exceptuaba
explícitamente de la J urisdicción Mili tar la instrucción y castigo de estos delitos. En
este sentido y siguiend o a Núñez Flor encio p odemos decir qu e “ A pesar de sus
ambigüedades y compo nendas, la ley de 1 de en ero de 1900 resol vía t eórica,
técnicamente, e l problema de la competencia. P ero tal com o estaban las cosas, y a no
bastaba con eso. En los albores del nuevo sigl o se vislumbraba ya que el estallido sería
difícil de evitar si guiendo esos tímidos pasos. La propaganda polí tica, cada vez más
audaz, de los catalanistas, har ía el resto ”
73
.
De est a man era, tras la p érdida de las colonias de Cuba, Puerto Rico y Filipinas en
1898 se va a producir un cambio evidente en el comportamiento político de los
miembros de la in stitución militar. S i la restauración canovista, con todos sus
problemas, había consegui do elimi nar de una manera casi definiti va la tra dicional forma
de los milita res de intervenir en polí tica, evitando que figuras señe ras de l a I nstitución
se convirtieran en brazos armados de los partidos políticos; la difícil asimilación de las
críticas, especialmente las vertidas por la prensa; la derrota colonial; la pro pia crisis de
la instit ución y su falta de ada ptación a una soci edad cambiante van a d et erminar que,
desde principio del si glo XX, el Ejé rcito decida participar en polí tica de una mane ra
diferente, convirtiéndose la Institución en propio sujeto polí tico, exi giendo y opinando
en cu estiones que corresponderían resolver a poderes como el ejecutivo y el le gislativo,
73
NÚÑ EZ FLOREN CIO, Ra fael: Militarismo y a ntimilit arismo en España (18 88- 1906), Consej o
Superior de I nvestigaciones C ientíficas, Madr id, 1 990 , p. 355.
96
Como puede apreciarse, vuelve a notars e una detenida preocupa ción por los
delitos de prensa y d e difusión de ideas, así com o los realizados por asoci aciones de
personas. Por otra part e, este R eal Decreto redunda y ava nza en l a represión y el
castigo que y a la Le y de J urisdicciones señalaba para estos actos en sus artículos 1 al
4, pues precisaba y concretaba al gunos hechos y costumbres locales o re gionales, de
tendencias nacionalistas, que en l a anterior nor ma no tenían acogid a. Si l a ley de
Jurisdi cciones era una ley contra los insultos e in j urias a los símbolos españoles, este
Real Decreto era un a nor ma contra el uso y ex hibición d e los símbolos separatistas. D e
esta man era el Real De creto era un complement o que avanzaba en las limi taciones
impuestas por la anterior ley.
La pérdida de las tradiciones liberarles s e a centuó con el R eal Decreto Ley de 26
de noviembre de 1926, todavía en periodo primoriverista, al s ometer la creación de
nuevas asociacion es a las ocasionales norm as d el Gobierno, control qu e alcanzó su
cima al ser aprobado, el 4 de julio de 1927, una Rea l Orden que exi gía la aproba ción
previa del Minist ro para l a constitución de cua lquier asociación. El proceso leg isl ativo
del g eneral conclu y o, en estas m aterias, al aprob ar un nuevo Código Penal (Real
Decreto-Ley de 8 de s epti embre de 1928) y con el pro yecto de Ley de O rden Público
de 4 de julio de 1929.
Esta obsesión por el c ontrol asociativo vení a precedida d e probl emas, que
podríamos llamar ho y sindicales, surgidos dentro de la propia insti tución mili tar en los
últimos años d el sistema canovista, años antes de qu e llegara Primo al poder. Otra
muestra de esta pérdida de las t radiciones liberales que el Ejército había de mostrado en
el s iglo X IX s e pu ede encontrar en la formación de las llamadas J untas de Defensa, en
1917. Surgen estas as ociaciones en un mom ento de fuerte crisis dentro de la
institución, fomentada p or la existencia de un a prensa militar, que, como se ha llegado
a decir, había entrado e n “en una l ucha sorda y enconada entre l os periódicos La
Correspondencia Militar y Ejército Español, por aspir ar ambos al disfrute, monopolio
y explotación de suscripciones y subvenciones mi litares”
79
. El origen del problema se
encontraba en la crisis ec onómica que muchas fa milias mi litares sufrieron con ocasión
del alz a continua de los precios a consecuencia del fuerte crecimiento económico y
demanda exterior al que estuvo som etido nu estro país con ocasión de l a Primera
79
MAURA, Duq ue de l, y FER NÁNDE Z ALMAGRO, Melchor : Po r que ca yó Alfon so XII I, Madr id,
1948, p. 442.
97
Guerra Mundial. “ Ante l a evolución de los prec ios , en alza continua desde 191 4, el
Ejército se encontraba c on las mismas r emuneraciones que en la anteguerra. Crisi s
económica, proletari zación salari al, injerenci as electorales y fi chas políticas,
incrementaban un males tar al cual s e agregarían s erios reparos e n la selección y en
los ascensos. Con razó n o sin ella, opinaban los milit ares de l a penín sul a qu e se
favorecía demasiado a quienes combatían en Marr uecos, y las ma nifestaciones
separatistas producían tensiones hast a entonces inéditas”
80
. El detonant e de la c risis
se produjo cuando el Ministerio, en 1916, decretó la exigencia de pruebas de aptitud
para el asc enso a los jefes procedentes de Infantería, Comandantes , Tenientes
Coroneles y Coron eles, de la que quedaban e x imidos los oficiales procedentes de
Artillería e I n genieros. Ot ra vez brotó el problema en la guar nición de B arcelona,
aunque r ápidamente s e ex tendió el m ovimiento por toda España, hasta el punt o que en
1917, cada Regimiento estaba dotado de su junta.
La f alta de cohe sión de este movimiento, que actuaba casi como un sindicato con
voz política, se pu ede apreciar en la redacción de los propios reg lamentos, pues tenían
vedado su ingreso los genera les, palacie gos, africanistas, asce ndidos po r méritos de
guerra y los oficiales procedentes de tropa. La a parición de las J untas determinó una
nueva fr actura entre milit ares: a la quiebra ya existente entre africanos y pe ninsulares se
unieron ahora la de los junteros y africanos y la de aquellos y peninsular es, pues no todo
peninsular veí a con buenos ojos a las J untas, las cuales eran criticadas por su quebranto
de la disciplina y por la avidez inu sitada de sus dirig entes por manten erse en política,
cuando la instit ución s e le pedía el necesario n eutralismo político. Con estas tesit uras es
fácil comprender el fracaso que abocaba al movimiento asociacionista.
Miguel Alonso Baquer, señala que: “ La desobediencia de las Juntas no nació en
brazos del deseo de inter venir o abandonar las empresas exteriores d e la Monarquí a de
Alfonso XIII, sino d e la voluntad de que fuera e nderezado el ru mbo del país por l os
políticos”
81
. Es decir, nací a como nuevo m edio de presión de la instit ución mili tar a los
círculos políticos del país, y por el de seo de ser oídos fuera de los muros de los
cuarteles.
No obstante este quebranto de la unidad militar, las J untas en los primeros años de
su ex istencia fueron adq uiriendo un peso dentro de la institución que det erminó a l as
80
ALONSO, José Ra món: Hist oria política del E jército españo l, Mad rid, 1974 , p. 468.
81
ALONSO B AQUER, M iguel : El mo delo español de pronunc iamiento , ed. Rialp, Madr id, 198 3, p. 233.
98
máximas autoridades del minist erio de la Guerr a intentar su legalización. La idea er a
convertir lo que verdaderamente eran sindica tos independientes de militares en
instituciones integrada s en el propio m inisterio, es decir, se pretendió su transformación
en verdadera adminis tración. El mecanismo empleado fue l a creación, por Real Decreto
de 30 de diciembre de 1919, de las Comisiones I nformativas de cada una de l as Armas,
Cuerpos e instituciones que componían el Ejército. Estas Comisiones quedaron
integradas en la Subsecretaría del Ministerio de la Guerra.
El 16 de ene ro de 1922, se procedió a co rregir los defectos que se apreciaron en el
Real Decreto de creación m ediante la adscripción orgánica de cada una de las
Comisiones a l as secciones respectivas del Ministerio de l a Guerra o de las Direcc iones
Generales d e la Guardia C ivil y de Carabineros; cuerpos éstos en donde también se
produjo esta ex presión si ndical. S e desarrolló una estructura interna unitaria formada
por un p residente, con categ oría de coronel o asimilado, y una nómina de oficiales
integrados a todos los e fectos en las plantillas de sus respectivas Arma s, Cuerpos o
Institutos. A esta orga niz ación central se le acom pañó otra perif érica con l a creación de
las correspondientes c omisiones locales y p eriféricas “necesarias para alcanzar
plenamente la finalidad asignada a cada Comisión Informativa”.
Como in dica Fernández-Piñe y ro, la viabil idad de estas comision es fue mu y escas a
toda vez que: “ el descontento y perturbaciones originados por el movimiento asociativo
militar, exacerbados por l os sucesos tanto peninsulares como los acae cidos en África
con el derrumbamiento de la C omandancia General de M elilla, amén de la
imposibilidad en que se encontraba el poder p ara enc auzar la situación creada por las
Juntas, mediante el in strumento de las Comisi ones Informativas antes reseñado,
obligaron a proceder a su disolución”
82
.
El final del intento inst itucionalizador acabó cuando fue aprobado el Re al Decreto
de 13 de noviembre de 1922. En la ex posición de motivos de esta norm a se i ndicaban
las circunstancias que habían determinado al fracaso i ntegrador de las J untas en la
estructura del Ministerio. “ Es lo cierto que l a opinión pública ha seguido atribuyendo a
esos organismos el ejer cicio de funcion es y el uso de facultades que no le fueron ni
encomendadas ni atribui das. Al p aso de esa corr iente salió el real decreto de 16 de
enero de 1922; p ero ac ontecimientos recientes, bien notoriamente han probado que
82
FERN ÁNDEZ P IÑEYRO Y HERNANDE Z, E: “El d erech o d e a sociación d e lo s militares en España” ,
en Jo rnada s so bre el asesoramie nto jurídico en el ámb ito de la Defensa: Normativa regu ladora del
militar profe sional en el inicio del siglo XXI y otros estud ios jurídico s militares, Min iste rio de Defensa ,
Madrid , 2001 , pp. 64 y 65.
99
todo resultó i nfructuoso”. En el artículo 1 d e e sta norma s e ordenaba l a supresión y
disolución de las Comisiones, en el artículo 2 s e volvía a recordar a los mili tares que
estaban p rohibidas todo tipo de aso ciaciones corporativas que tuvieran como finalidad
la defe nsa de intereses c orporativos internos. E l texto decía así: “Se prohíbe a los
militares, cualquiera que sea su graduación, form ar parte de Asociaciones u or ganismos
que ten gan finalidades relacionadas con el servicio de las Armas, y también prestar
juramento y empeñar palabras directas o indirecta mente contr arias a los que las le yes y
disposiciones vigentes imponen a quienes ingresan en el Ejército”
83
.
Todo este tipo de int entos de presión asociac ionis ta militar e incluso el modelo
ideado de su trans formación administrativa sólo pueden p roducirse en momentos de
amplio debilitamiento del poder civil y de la sociedad polí tica en general. A principio de
los años veinte el régimen ideado por C ánovas de l Casti llo estaba en crisis p or la propia
mediocridad de los dirigentes de l os partidos g ob ernantes y porque no da ba respuestas
modernas a las exigencias de una sociedad en desarrollo. No fue el golpe desarmado de
Primo de Rivera
84
el resul tado de una actuación de la ins titución m ilitar en su c onjunt o
contra el s istema político turnist a. Desd e un p rinci pio se pudo apreciar que no todos los
militares de alta graduación estaba n de acuerdo c on la vía dictatorial para la resolución
de la crisis política que azotaba a l a nación. Primo de R ivera gozó del beneplácito de la
victoria en l as campañas africanas y en l a consecución d e una paz social, pero, “ La
Dictadura fu e una opción que se aceptó mejor en la calle que en los cuarteles generales
o en palacio...Y así se volvió a una sit uación tan propicia como la de 1840 y tan
interina como aquella: la del regente Espartero”
85
.
El fracaso d el pro y ecto del General Primo de Rivera precipitó el final de un
sistema que s e encontraba y a mu erto antes de qu e el gene r al tom ara el poder en 1923.
No tuvo que pasar m ás de un año par a que el si stema políti co creado po r C ánovas del
Castillo se pre cipitara al vac ío, empujando en su caída al monarca Al fonso XIII. Eran
nuevos tiempos, era la llegada de la República.
La Repúbli ca fue u n int ento de democratiz ar las in stituciones españolas, en un
periodo histórico mu y complejo y convulso. El ideal democrático que nacía en el mes
de abril del año 1931 tuvo que luchar con m uchos inconvenientes internos e
internacionales. No pod emos perder este enfoque para entender el de venir de l as
83
BRMS. Co lección Legislativa del E jército, 1922, p 33 1.
84
ALONSO B AQUER, M iguel : El mo delo de pron unciamiento, ed. Rialp , Madr id, 1983 , p. 2 06.
85
Ibid em, p. 208 .
100
instituciones republicanas y la llegada de la Gu erra Civil. Son años en los que, en la
Europa a la qu e pertene cíamos, los ideales democr áticos estaban a l a baja p or l a pujanza
e im pulso propagandistas de movim ientos t otalitarios, de signos derec histas e
izquierdistas. En 1931, tanto la propa ganda de la Unión Soviética, con el Comint ern,
como del fascismo italiano y el nacional-socialis mo alemán hacían ver a lo s ciudadanos
de otros países que existían otra s formas de g obiernos dist intas de las marc adas por las
democracias burguesas europeas. En muchos países europeos se hab ían formado
partidos que, con las peculiaridades na cionales propias, se inspiraban en los
movimientos totalitarios emergentes, los cuales no creían en los principios democráticos
como formas de solucionar los problemas nacionales.
Para la República españ ola la cuestión del ord en p úblico fue una de l as grandes
taras que lastrarían su desarrollo. Ya desde los primeros días de la ins tauración del
nuevo ré gimen se apr eciaron alt eraciones de la paz pública que obligaron al nu evo
gobierno d e la Na ción a tom ar medidas. Así, y si mplemente refiriéndonos a los sucesos
ocurridos en la ciudad d e Sevill a ha y que indic ar que en los primeros momentos de la
instauración de la S egunda República tuvieron lu gar dist urbiosque di eron ocasión a que
por el Mi nisterio de Gob ernación se orde nara al General Jefe de la Capita nía Mi litar de
Sevilla a declarar el estado de guerra. El bando dec ía así:
“Don Leopoldo Saro Martín, conde de la Pla ya de Ixdain, Teniente General del
Ejército y C apitán General de la Segunda Región:
A petición de la J unta Provisional, con autorización del gobierno de la República
y p revio acu erdo de las autoridades locales, ha go saber:
1º. Queda declarado el estado de guerra en todo el territorio de esta plaza y provincia
de Sevilla.
2º. Serán juz gados por esta jurisdicción y sometidos a los Consejos o
juiciossumarísimos respectivos t odos l os delitos que atenten al orden pú blico, libertad
de trabajo,seguridad en las personas y a la propiedad, en cualquiera de sus formas.
3º. Queda terminantemente prohibida la formación de g rupos d e más d e cuatr opersonas
que serán disueltas por la fuerza de las armas, tras de la primera intim ación.
4º. Se da un plazo de tres horas para que depon gan las armas y hagan entrega de ellas a
los represe ntantes de m i autoridad a los sediciosos y todos los vecinos, si endo juz gado
comorebeldes en juicio sumarísimo todos aquellos a quienes se encuentre alguna.
101
Sevilla 16 de abril de 1931. El Capitán General, Leopoldo Saro”
86
.
La publicación de este bando, y la declaración del est ado de guerra cumplí an
escrupulosamente l a no rmativa española en vigor, en con creto se h abía dictado
conforme lo preceptuado en l a Ley de O rden Público de 187 0, habiendo sido autorizado
por el Gobierno dicha declaración. Es m ás, hubo un exceso de garantías t oda vez que de
acuerdo con el artículo 13 de la Ley de Orden Públi co de 1870, la declaración del estado
de guerra podía qu edar a iniciativa de cualquier au toridad militar, i ncluso locales, con l a
única excepción d e la c apit al, y en los lugares donde residie ra el Gobie rno. La situación
de desorden que se vi vió en Sevilla en aqu ellos primeros días de R epú blicafuede
extrema gravedad. Hubo manifestaciones y a gresiones a l as fuerzas de seguridad. Se
produjeron tiroteos y asaltos de armerías, q ue di eron como resultado varios heridos. Los
incidentes continuaron en las proximidades del cuartel del Re gimiento de Infantería de
Soria; “ allí unos cuantos alborotadores llegaron hasta las puertas, “ dando mueras y
pidiendo armas”. El Capitán y el Ofi cial que sa lieron fueron recibidos a tiros . Los
oficiales repelieron la agresión con sus armas. Po steriormente llegó la Gu ardia Civil y
logró despejar los alrededores, donde pudieron localizarse varios heridos ”
87
. En el
caso que nos ocupa, la dec laración del Estado de Guerra no se efectuó a i nstancia de
autoridades regional es, sino que se practicó tras la corre spondiente autoriz ación de los
nuevos gobernantes de la nación.
Si hay un problema que debe s er por l o menos remarcado en este trabajo e s la
profusión de veces en las q ue los gobi ernos republi canos acudieron a l a normativa de
defensa e xtraordinaria para intentar sofocar r evueltas, motines y acciones contrarias al
orden público. Durante l a vigencia d e la Se gunda República fue constante la suspensión
de garantías y l a declaración de al guno de los es tados antes indicados. En concreto el
estado de g uerra fue declarado para todo el país, después de las primera s declaraciones
de carácter local o prov incial, el 11 de ma yo d e 1931, con oc asión de l a quema de
conventos. Pos teriormente, s e declaró al producirse levantamientos anarc osindicalistas
de Sevill a, en j ulio de ese mismo año, y en Badajoz , Logroño, Zaragoza, y la cuenca d el
Llobregat en noviembre y diciembr e de 1931 y enero de 1932. Vuelve a declararse el
estado de guerra el 10 de agosto de 1932, con o casión del lev antamiento del general
Sanjurjo. Se declara el es tado de alarma el 9 de diciembre de 1933 coincid iendo con u n
86
El Liberal, 16 de abril d e 1931.
87
GIL HO NDUVI L LA, J OAQ UÍN: Militares y subleva ción : Sev illa 193 6, Muñoz Mo ya e ditor es, Sevilla,
2011, pp. 9 y 10.
102
nuevo levantamiento anarcosindicalista, s ituac ión que se prolon ga hasta que es
declarado el estado de pr evención el 6 de enero d e 1 934, sup rimido el 3 d e marzo. En el
mismo mar zo vue lve a declararse el estado de ala rma que durará un mes. El 16 de abril
se declara para l a provi ncia de Zaragoza, el 19 para Valencia y el 24 se de clararán
nuevamente para toda España.
El 26 de j unio cesa el estado de alarma y se declara el de prevención, pero el 2 3
de septiembre nuevam ente es declarado el estado de alarma, y el 6 de octubre el de
guerra como consecuencia de l a revolución de octubre que tuv o lug ar en toda España,
pero con especial incid encia en C ataluña y Asturias. El 21 d e enero ces a el estado d e
guerra, declarándose del de alarma, salvo en Cataluña, Asturias, Madri d, Zaragoza,
Teruel, Huesca, Navarra, Guipúz coa, Vizca ya , Palencia, Santander, León, Ceuta y
Melilla.
El 14 de abril cesa el estado de guerra en todo el territorio. L as provincias c on
estado de guerra pasan a alar ma, y las que esta ban en alarma a prevención. El 28 de
junio de 1935 vuelve a declararse el estado de guerra en Barcelona, y en octubre se
declara el estado de prevención en buena parta de España. El 14 de diciembre sólo
quedan en estado de alarma B arcelona, Oviedo y Madrid, recuperando pleno vigor l a
Constitución en la totalidad de España el 7 de enero de 1936. Posteriormente, se declara
el e stado de a larma para toda Es paña el 16 de febrero d e 1936, si tuación que perdu rará
hasta que se produce el golpe de estado entre el 17 y el 18 de juli o.Curios amente,
después de este abuso e n la utiliz ación de la no rmativa de defensa extraordinaria, el
gobierno de la Repúblic a no declaró, a difer encia de las zonas en poder de las fuerzas
sublevadas, el estado de guerra en las z onas bajo su dominio hasta el20 de enero de
1939, en un intento postrero d e no re conocer un a situación que realmente sobrepasada
dicho estado.Como señal a Franc isco Fernández Segado : “ De sde agostos de 1933 hast a
final de la República apenas si enc ontramos más de un mes de t otal normalidad
constitucional en todo el país”
88
.
Pero, ¿ Cuáles fueron los mecanismos legales con los que se dotó la República en
materia seguridad ex traordinaria del Estado? Lo primero que hay que señala r es que uno
de los primer os decretos aprobados por la República iba di rigido a la derogación de la
conocida como Ley de J urisdicciones. El Decreto fue aprob ado el 17 d e abril. En s u
preámbulo se s eñalaba: “La le y d e 23 de ma rzo de 1906, denominada d e J urisdicciones,
88
FERN ÁNDEZ SE GADO, Francisco: “ La defen sa extra ord inaria de la Rep ública”, e n Revista d e
Derecho Político Nº 1 2, Invierno 198 1-1982, p 106.
103
ha s ubsistido, no obstante su notorio carácter circunstancial, dur ante más de un cuarto
de siglo, sin lo grar ser a ceptada po r la conci encia jurídica ni ac omodarse al organismo
legal, en el que ha permanecido como cuer po extraño y perturbador…”, post eriormente
el dec reto intentaba cal mar l as pos ibles ansiedades castrenses al indicar “Ta mpoco la
institución armada necesi ta de circunstancial parapeto, en relación con l a ciudadanía
consciente y libre, y a qu e, por fortuna, en la compenetración de aquella con el pueblo,
éste r ecuerda con gratitud y piedad la sangre vert ida gene rosamente por los milit ares
como ofrenda de su sensibi lidad republicana, y a la vez , la f uerza pública celebra que,
impuesto el régimen po r la voluntad na cional, que acata y comparte el admirable
ejemplo de civismo, la ha y a liberado por esta defi nitiva vez, de irrumpir, desviándola de
su genuino cometido, en el campo de las contiend as políticas”.
La d erogación de esta norma que habilitaba el conocimiento por par te de la
Jurisdi cción Milit ar de los delitos deultrajes a l a N ación, a s u b andera, hi mno nacional u
otro emblema d e su r epresentación y l as injurias y o fensas al Ejército o a la Armada, no
era, en s í, un mecanismo de articulación de una nueva forma de entend er la defensa
extraordinaria del Estado , sino una declaración de principios , en la que se quería deja r
bien claro a los mili tares cuales eran sus cometi dos, y cuale s l os que pertenecían a l a
sociedad civil. En sí, el decreto de 17 de abr il de 1931 en una dec la ración de la
necesaria despol itización de los Ejérc i tos, y un llamamiento a l os g estore s polí ticos de
la necesidad a asumir sus propias obligaciones.
Realmente el primer ins trumento legal con el q ue se dotó el nuevo gobierno
republicano en l a defens a del propio régimen se había dictado dos día s antes d e la
derogación de la Ley de Jurisdicciones, n os referimos a l Estatuto J urídico del Gobierno
Provisional, aprobado el 15 de abril, que proclamaba la instauración de un nuevo Estado
sobre la bas e de un com plejo de normas j urídicas valederas hasta qu e las Cortes
constitu y entes aprobaran una nueva constitución.
A lo que a nosot ros nos interesa ha y que seña l ar que e l artículo 6, y úl timo, de
este estatuto i ndicaba q ue “El Gobierno provis ional, a virtud de las razones que
justifican la plenitud de s u poder, incurriría en verdadero delito si abandonase a la
República na ciente a qu ienes desd e fu ertes posiciones seculares y prevalidos de sus
medios, pueden difi cultar su consolidación. En c onsecuencia, el Gobierno provisional
podrá someter t emporalmente los derechos d el párrafo cuarto (derechos de los
ciudadanos) a un régim en de fiscalización g ub ernativa, de cu yo uso dará asimi smo
cuenta circunstanciada a las Cortes Constit uye ntes”.
104
Pero ¿Qué es esta fiscaliz ación gube rnativa? Realmente no es ot ra cosa que
dotar de plenos poderes al nuevo ejecutivo, la c apacidad d el gobierno de la Nación d e
actuar sin control de otras instancias, pue s dar c uenta circunstanciada a l as Cortes
Constitu y ent es no es má s que info rmar d e lo que se ha hecho y no tener que recab ar l a
autorización de las Cortes de las decisiones a c ordadas. Par a alg unos autores como
Sevilla Andrés, no ha y ni le y ni d erecho frente a los criterios del Gobi erno
89
. Para otros
autores como Roces y Legaz lo que aquí se impl anta es una “dictad ura soberana”,
ejercida en nombre del p oder constitu y e nte del pueblo
90
.Desde el punto de vista mili tar ,
todo s eg uía i gual, su intervención en de fensa de la paz pública quedaba det erminada por
decisiones del gobierno, tanto para la dec laración de alguno de l os estados de la L e y de
Orden Público, especial mente el de guerra, como en la colaboración del sofoco y
apaciguamiento de cualquier incidente o revuelta.
De todos modos, este estatuto provisional resultó i nsuficiente, especial mente
cuando al mes de la instauración del nuevo régi men, en ma y o d e 1931, se produjo a lo
larg o de t oda la geografía española una esc alada de vi olencia que se focalizó
especialmente en los edificios re ligiosos, y que determinó al gobierno a declarar el
estado d e guerra en prov incias como Madrid, Valencia, Sevilla o Málaga. El gobierno
fue acusado, en esta quema de conventos e i glesias, de falta de reacción, aunque en
círculos más cercanos a la Ig l esia y e ntre monárquicos añorantes del antiguo ré gimen, se
llegó a hablar de autoría mediata. Eran las primeras críticas contra el sis tema
republicano y procedían de los grupos d e pre sión que más daño podían ge nerar al
régimen. Por esta razón, incluso antes de qu e se aprobara la nuev a Consti tución, se hiz o
necesario que se apro bara un a norma que habilitara con ma yor precisión los
mecanismos con los que el Estado podía dotarse p ara reaccionar contra cualquier ataque
a la estabilidad del propio sist ema. Esta será la Ley de Def ensa de l a R epública de 21 de
octubre de 1931.
Del articulado de esta l ey d estacan una serie d e aspectos. El primero s ería la
agrupación de los actos de agresión a l a República en una serie de niveles, que
podríamos clasificar en:
a) actos de incitación contra el rég imen su rgido e l 14 de abril o las institu ciones
(artículo 1.1 y 1.2).
89
SEVILL A ANDRÉS, Diego: Historia política de Españ a (1 800 -1973), Ed itorial Na cional, Madr id, vol.
2, p . 611.
90
ROCES, Wenceslao y LEGAZ, Luis: en la traducción de la ob ra de Oskar Georg Fischba ch, Derecho
político gen eral y constituc ional co mparado, Ed. Labor , 2ª ed., B arcelona, 19 34.
105
b) actos de violencia o que puedan coad yuvar a e lla (artículo 1.4 y 1.7).
c) actos de desprestigios de la República (artículo s 1.3, 1.5 y 1.6).
d) actos de carácter socioeconómicos (artículos 1.8, 1.9 y 1.10) .
e) actos de agresión por omis ión (artículo 1.11).
De todos modos, el aspecto más destacable de este precepto, que quiebra en
parte con el caráct er liberal y democrático de las normas de orden público s que habían
estado vigentes en España desde el siglo X IX, se encuentra en l as competencias par a la
aplicación de esta norma y las sanciones suscep tibles de ser impuestas. Si el sistema
combinado de la Constitución de 1869 y la L e y de Or den Público de 18 70 establecían
un cuidadoso respeto al principio de legalidad al desarrollar un sistema de doble le y
para la limitación de las g ar antías individuales de la s per sonas; si el más r elajado
sistema de la Const itución de 1876, si n aposta r po r un sistema de doble le y, requ ería, en
los casos en los que podía el gobierno suspender esa s garantías sin el previo control del
congreso, una posterior ex oneración parlamentaria, “para regresar a la legalidad
perdida”, la Ley de Defensa de la República, el udía todo control parlamentario, todo
principio de le galidad, para conferir al ministro de Gobernación la restricció n de las más
importantes garantí as individuales de las perso nas, especialmente su derecho a l a
libertad, sin que previam ente fu era juz gada por autoridades judiciales co mpetentes. De
este modo, y aunque l a Const itución aún no estaba aprobad a, el mi nistro de la
Gobernación se situaba por encima d e l a fu tura carta ma gna; se colocaba más allá d e
cualquier otra inst itución nacional, pudiendo, sin tener que motivar sus decisiones ante
otros órganos de fiscaliz ación, actuar s obre los derechos de las personas, con plena
impunidad.
Aún m ás, las sanciones que esta autoridad p odía imponer a las personas
individuales afectada s por una decisión ministerial eran de m a y or gravedad y
contundencia que las que se venían aplicando en normas precedentes. Es de destacar
que los autore s de cualquiera de los actos co mprendidos en esta le y podían ser
confinados o ex trañados por un tiempo indetermi nado y a un a distancia de sus ho gares
no fijada o limi tada. Así , los límites establec idos de no más d e 250 ki lóm etros q ue s e
señalaban en la Cons titución de 1869 s altaban po r l os aires.Esta pos ibilidad no s ólo s e
empleó como medida de advertencia y de coac ción psicológica contra todo aquel que se
mostraba remiso a acatar los principios del nuevo régimen, sino qu e se hi zo de l a mism a
un uso efectivo y continuado p or los nuevos gestores de los primeros gobiernos
republicanos. Así pasó en 1932, ya instaurada l a nueva C onstitución, c uando fueron
112
redacción de este a rtículo no hac e ot ra cosa que constatar lo que ya se s abía a través de
los diarios y periódicos de la época, que en situaciones de emergencia se h acía
depositaria de la potestad jurisdiccional en mate ria de orden público a l a jurisdicción
militar, j urisdicción que y a conocía de buen a par te de l os incid entes de orden público,
incluso en los escasos periodos de normalidad, por se r la detentadora de l as
competencias y el conoc imiento de l os procedimientos abiertos por agresiones contra
los agentes de la a utoridad o fue rza armada, especia lmente los que hacía n referencia a
las agresiones sufridas por agentes de la Guardia Civil y del cuerpo de Carabineros.
Es significativa la atrib ución de competencias que hace el Código de Justicia
Militar a favor de la jur isdicción mil itar en todo delito contra fuerza armada. Así, el
artículo 4.4 del Código de Justicia Militar de 1890 señalaba que, po r razón del delito, l a
jurisdicción de Guerra conoce de las causas que, contra cualquier persona, se instru y a
por los delitos de “insulto a centinela, salva guardias y fuerza armada de l Ejército y
cualquier cuerpo militarmente organizado y suj e tos a las l e y e s milit ares”. R egulando
este mismo código en el capítulo III de Título VI, del Tratado Se gundo los delitos de
Insulto a centi nela, salvaguardia y fu erza armada. Así, el artículo 253.2 condenaba a
pena de muerte al que causare la m uerte o lesiones que dejaran al ofendido imbécil,
impotente o cie go, priva do de miembro p rincipal, impedido de él, o inutili zado para el
trabajo. El artículo 254 castigaba con l a pena de re clusión temporal a perpetua cuando
las lesiones inuti lizaran para el tr abajo por o cho días o requiera asistencia fac ultativa
por igual tiempo, y con pena d e prisión ma y or a reclusión temporal, s i las lesiones
fuesen de meno r imp ortancia. El artículo 255 cast igaba también e l pone r l a mano a un
arma of ensiva o ejecutar actos o d emostraciones con tend encia a of ender de ob ra. El
artículo 256 castigaba c on prisión correccional al que ofendiera de p alabra.Con estas
conductas tí picas, y sin s er necesaria l a declaración de estado de emergencia a lguno, la
propia República confería el conocimiento de las actuaciones a la Jurisdicc ión Militar.
Si hiciéramos un control en los archivos judiciales militares a día de hoy,
podríamos apreciar que una buena parte de l os procedimientos abiertos durante el
periodo republicano lo fu eron a paisanos por ag resiones a agentes d e la autoridad. Los
hechos podían ser d e or den público p ero también los había de carácter t abernario y de
incidentes de escasa importancia. Se proc esó, no sólo, por agresiones a guardias civiles
y c arabineros, sino muchos de estos procedi mientos se ini ciaron p or insul tos y
manifestaciones “poco apropiadas”, según los agentes.
113
Simplemente a efectos de constatar esa i ngente actividad proce dimental vamos a
recordar alg unos casos sucedidos en Andalucía , en el pe riodo de g obier no del Frente
Popular (fe b rero a julio de 1936), en los que tuv ieron l ugar agresiones a agentes de la
autoridad con resultado muerte o heridas, sin m encionar otros m uchos episodi os no
sangrientos. Los d atos se han recogido de la correspondencia sostenida entre el
Ministerio de la Guerra y la Se gunda Divi sión Or gánica en aqu ellos días, que s e
custodia en el Arc h ivo General Militar de Ávila. Así en Málaga, el 21 de fe brero
agresiones a la pareja de protección del diario La Unión Mercantil con el resultado de
un muerto y un he rido; ese mis mo día en Carmona, Sevill a, era a gredida la Guardia
Civil siendo heridos un alférez y dos vecinos
96
; el 2 4 de febrero en Fechina, Almería (2
muertos)
97
; el 2 de marzo, en El Coronil, Cádiz (1 m uerto)
98
; el 23 de marzo en J aén (2
guardias heridos)
99
; el 25 en la P alma d el Condado, Huelva
100
; el 1 de abril en Corcoya ,
Sevilla, (1 muerto y varios heridos)
101
; el 2 en Siles, Jaén (4 heridos, 2 de ellos
guardias)
102
; el 5 en Purchena, Alm ería
103
; el 17 de abril en P orcuna, Jaén (1 mu er to )
104
;
el 19 nuev amente en Purchena (1 muerto)
105
; el 24 en Le brija, Sevilla (1 alférez de la
Guardia C ivil muerto)
106
; el 25, en Carta ya, Hu elva ( 8 heridos); el 2 7 en Bailen, J aén (1
teniente de l a Guardia C ivil herido)
107
; el 28, en Mo ntiz ón, Jaén (1 guardia h erido)
108
; e l
3 de ma y o en Brenes, S evilla (1 herido)
109
; el 12 en Zuheros, Córdoba (3 he ridos)
110
; el
15 en Pedroche, Córdo ba (1 muerto y 1 guardia herido)
111
; el 22, en Hinojosa de l
Duque, Córdoba (1 h erido)
112
y en Puebla de Don F abrique (1 guardia muerto)
113
; el 1
de junio, nuev amente en Z uheros (2 heridos, uno de ellos el cabo)
114
; el 7 en Antequera,
Málaga (1 g uardia he rido)
115
; el 13 en P alencina, C órdoba (1 g uardia m uerto)
116
; el 23
96
AGMA, C.8 ,CP. 6,D.1 /26.
97
AGMA, C.8 ,CP. 6,D.1 /80.
98
AGMA, C.8 ,CP. 7,D.1 /3.
99
AGMA, C.8 ,CP. 8,D.1 /61.
100
AGMA, C.8 ,CP. 8,D.1 /79.
101
AGMA, C.8 ,CP. 9,D.1 /1.
102
AGMA, C.8 ,CP. 9,D.1 /13.
103
AGMA, C.8 ,CP. 9,D.1 /34.
104
AGMA, C.8 ,CP. 9,D.2 /29.
105
AGMA, C.8 ,CP. 9,D.2 /32.
106
AGMA, C.8 ,CP. 9,D.2 /71.
107
AGMA, C.8 ,CP. 9,D.2 /102.
108
AGMA, C.8 ,CP. 9,D.2 /107.
109
AGMA, C.8 ,CP. 10,D. 1/110.
110
AGMA, C.8 ,CP. 10,D. 1/159.
111
AGMA, C.8 ,CP. 10,D. 1/88.
112
AGMA, C.8 ,CP. 10,D. 1/36.
113
AGMA, C.8 ,CP. 10,D. 1/42.
114
AGMA, C.8 ,CP. 11,D. 1/9.
115
AGMA, C.8 ,CP. 11,D. 1/38.
114
en Higuera d e Arjona, J aén (1 guardia herido)
117
. La búsqueda en hemerotecas d e la
constancia de incidentes de menos gravedad nos ll evaría a comprender l a importancia
de la cuestión que estamos refiriendo.
Volviendo a la L e y d e Orden Púb lico, h a y que indicar que los mec anismos que
habilitaba dicha norma para sofocar cualquier tipo de alteración del orden, rebeliones,
sediciones, asonadas era n de extrema dureza, toda vez que la autoridad m ilitar podía
adoptar, de ac uerdo con el artículo 58, las mi smas medidas qu e la civil en los dos
capítulos anterior es, las d emás que esta le y autoriza y cuantas sean necesarias para el
restablecimiento del ord en. Esta c arta abier ta al empleo de cualquier medida re presiva
casaba sustancialmente con el contenido de ot ra norma vi gente en aquellos años, que
procedía, como el Códi go de J usti cia Militar, de la Monarquía: nos referimos al
Reglamento del Servicio de Campaña, de 1882. Este reglamento es taba pensado
básicamente para acciones de guerra y no p ara el estado de guerra que se regulaba en la
Ley de Orden Públi co, pero m arca ba unos criterios de operaciones, que por duros,
pueden parecer inhumano s en las fechas en las que se red acta este trabajo. De acuerdo
con esta norma el militar podía emplear las re presalias como medida de coacción
(artículo 861); también permitía castigar con severidad las asonad as, tumultos e
insurrecciones (artículo 870), se preveía que los gue rrilleros fueran tra tados como
simples bandidos o malhe chores ( artículo 867) y se permitía a la autoridad militar
utiliz ar medidas coe rcitivas de extremo rigor, en casos de desobediencia (ar tículo 873).
Tampoco debe de ex trañarnos la dureza de estos preceptos del Reglame nto del
Servicio de C ampaña, toda vez que los vemos co n los tra umas y autolimitaciones que
hoy nos imponemos en occidente, después del cataclismo humanitario que supuso la
Segunda Guerra Mundial. Sim plemente indicar que la actual humaniz ación del Derecho
de la Guerra, qu e alca nza incluso a su d eno minación-hoy hablamos de D erecho
Internacional Humanita rio o Derechos de los C onflictos Armados-, que convierte ho y
en principales sujetos de estas normas a los prisioneros, l os heridos, la población civil y
los bienes culturales na cieron en con los cuatro C onvenios de Ginebra d e 12 de agosto
de 1949 y los Protocolos adicionales a los anteriores convenios, firmados el 8 de junio
de 1977.Anteriormente, e n los mom entos a los que hacemos referenciaen es te trabajo, el
116
AGMA, C.8 ,CP. 11,D. 1/82.
117
AGMA, C.8 ,CP. 11,D. 1/152.
115
valor de la vida, de la integridad física o de la pr opiedad en tiempos de guerra estaba
mucho más diluido.
A la vista de esta normat iva, no es ex traño com prender como s e des envolvi ó l a
autoridad militar en l a Rebelión de O ctubre de 1934, pues el mando militar en esta
ocasión, así como en otras muchas, no op eraba con criterios de odio per sonal, sino
respaldado por una legis lación hist órica que i ncluso era ampar ada por l a más reciente
normas salidas de la República, a la que def endían. Por esta razón, y como señala
Fernández Segado, “ Los histori adores, por lo gene ral, han considerado que la LOP
vino a sustituir a la LDR y, por tanto, tenía i dé ntica fi nalidad que ésta, l o cual, en
buena medida, iba a s er cierto; en efecto, al mes de promulgarse la L OP, una ley de 29
de agosto derogaba en su artí culo único la LDR.
Por nuestra parte, pensamos que la LOP era necesaria, pues, r ealmente, eran
muy diferentes los conflictos del úl timo tercio del sigl o XIX a l os de c omienzos del
segundo tercio del pres ente sigl o. Y así, el criterio de la nueva L OP de es tablecer una
situación prev ia a la i rreversible de suspensión de garantías podía s er acertado y
quizás incluso necesario. Sin embargo, el text o legal desorbitó esa s ituación que
podíamos llamar de “normalidad anormal ” al otorgar a l as Autoridades gubernativas
unas facultades a todas luces exageradas. Y por tanto, se puede predicar respec to al
estado de prevención en el que, sin estar en suspenso las garantías, se podí a llegar a
una práctica y efe ctiva s uspensión de las mismas en virtud de las decision es variopintas
que la Autoridad gubernativa podía adoptar ”
118
.
Nada cambió, en este sentid o, con la llegada del Frente Popul ar al poder, tras las
elecciones de febrero de 193 6. La coalición de par tidos políticos de izqui erdas que
formaban el nuevo gobierno de la Nación se encontró tan cómoda con la normativa
imperante como la co alición, también de izquier das, del prime r b ienio, con la que se
aprobó esta l e y y com o los g obiernos de las coaliciones del se gundo bienio, d e
derechas, que tuvo que h acer uso de esta n orma, en uno de los pocos casos en l os que la
declaración del estado de g uerra podía hab er tenido más ló gica, la Revolución de
Octubre de 1934. Na die se quiso pr ivar, p ara e l ejercicio de s u gestión ejecutiva, de los
poderes om nímodos qu e concedía esta legislación especial, y todos l os gobiernos,
118
FERN ÁNDEZ SEG ADO, Francisco: “La de fensa extrao rd inaria de la R epública”, en Revista de
Derecho Político Nº 1 2, Invierno 198 1-1982, p. 134.
116
incluso los del Frente P opular siguieron contando con las fuerzas d el Ejército p ara
controlar el orden público interno.
Ese de seo de que el mi litar, la insti tución ca stren se reg resara a los cua rteles que
había nacido con la ll egada de la Repúbli ca fue qu ebrada por la propia normativa creada
por e l nuevo régimen, y por el uso indiscriminado que de las fuerzas mili t ares se hizo
por p arte de los distintos gobier nos republicanos. De esta manera, unos militares que
habían agotado su deseo de operar fuera de los muros de los cuarteles durante e l
régimen Alfonsino imperante en los primeros t rei nta años del siglo XX; unos militares
que a ceptaron la lle gada de la R epública s in nin guna c onmoción ni i ntento subversivo
de volver a la monarquía borbónica; unos militares que aceptaron de buenos ojos la
llagada de un nuevo r égi men que pretendía dar más libertades al pu eblo y ajustarse a
principios d emocráticos, poco a po co, fueron ent rando en l a espiral de cr ispación que
afec tó a nuestr a nación, desde el arco parlamentario hasta la calle. De esta crispación era
culpable toda la s ociedad española, pero seríamos injustos si no reseñá ramos un
elemento histórico pocas veces citados a la hora de concretar las causas de la Guerra
Civil, y que no es ot ro que el proceso de crispación p olítica que alteraba a t oda la
Europa de aqu ellos días con el nacimiento de los movimi entos totalitarios. Los
principios democráticos al inicio de l os años t rei nta se encontraban en c risi s, tanto el
fascismo italiano, el comunism o ruso o el nacional s ocialismo alemán eran nuevas
formas de gobier no qu e embelesaban a la po blación al solucionar, en gr an p arte,
muchos de l os p roblemas que l os anter iores gobiernos fueron in capaces d e resolv er. En
la defensa del sistema democrático só lo quedaron Gran Br etaña y Francia, el resto de
naciones, de una u otra f orma, se acercaron a l os totalitarismos en boga. De esta manera,
y sin contar con una c lase media consolidada, era mu y di fícil que fructificara l a
democracia que se intentó implantar desde 1931.
Como conclusión quere mos señalar que esta p rimera parte del traba jo h a servido
para poder analizar al mi litar como ser polít ico ha sta la Guerra Ci vil y lo h emos hecho a
través de l as normas que afectaron a esta inst itución. En una primera fase de lo hasta
ahora escrito hacíamos referencia a las limitaciones d e los derechos políticos
individuales de los hombres que conformaban est a inst itución. Si algo se aprecia en est e
análisis es que las lógicas prohibiciones del militar a intervenir en política, a
manifestarse o a asociars e, saltaron por los aires desde el propio s iglo X IX. Es curioso
observar como desde el propio minist erio de la Guerra, de manera continuada, se t enía
117
que recordar, por órd enes o decretos, de la obligación del militar de no pertenecer a
partidos políticos u organiz aciones sindicales o secretas, de no poder p articipar en la
vida política y d e no poder expresarse en medios de prensa. Pero estos recordatorios
sólo sirven para que podamos afirmar que l as lim it aciones que el milit ar debe tener en
relación a l a vida políti ca del país fueron continuamente incumpli das. En este sentido es
esencial y sumamente int eresante la vinculació n del militar con la prensa, desde la
monopoliz ación de una prensa especializada, puramente mil itar, que se gestionaba por
hombres de uniformes desde dentro de los cua rteles, como el choque con la prensa
“civil” que determinará una de las más curiosas costumbres del m ilitar español de
finales del siglo X IX y comienzos del sig lo XX, el asalto de las r edacciones e
imprentas.
Posteriormente nos h emos aventur ado a fijar la presencia institucional del Ejército
en la vida del país, m ás allá de las ambiciones individuales que deberían haber sido
regladas por las normas a las que aca bamos de hacer referen cia. El Ejér cito se pre sentó
desde el desastr e de 1898 como una inst itución con deseo de tener un peso específico en
la tom as de poder y de d ecisión de l os gobiernos “civiles” de la Nación. No hace falta
nada más que apreciar la posi ción tomada por est a i nstitución de sde la aprobación de la
Ley de Jurisdicciones para poder compr ender que la I nsti tución había ganado el pulso
dado a la prensa escrita y a la clase política convirt iéndose en el censor y controlador de
una realidad por l a qu e deambulaba la Nació n. La s pr esiones si guieron, como lo
demuestra todo el pro ceso de im plantación de l as J untas Mi litares, que no es otra cosa
que un intento de sindicalización de las estructuras militares. El p eso de l o militar siguió
crec iendo con la llegada del Gen eral Prim o de Ri vera al poder y sólo pa recía hab er sido
contenido cuando hizo su aparición la República.
Pero el nuevo rég imen s e equivocó, como hemos intentado de mostrar a tr avés de
la propia normativa aprobada por el nuevo ré gimen. La Repúbli ca intentó encauz ar el
problema mili tar devolviendo a los militares a los cuarteles, pero erró tanto en la gestión
del Ejecutivo como en l a obra del Legislativo. Tanto uno como otro poder sigui eron
confiando a l as fu erzas mil itares cuestiones que no debían h aber sido atribuidas a la
institución castrense, la defensa interior del estado, confundiendo la defen sa del estado
con c uestiones de orden público. A través de las dife rentes normas vig ent es en la
España Constitucional h emos podido apreciar com o al mili tar se le fu eron confiando
unas mis iones que excedían de la defensa exterior del Estado o su integridad. Es más, es
118
con la República cuando se hace un us o indebido y abusivo del milit ar en la reducción
muchas veces de conflictos puramente sindi cales, obreros o campesinos. E videntemente
no ti ene la culpa l a le y , l a norma, de la manera que ésta es aplicada, pero podemos decir
que en los días previos a la Guerra Ci vil, el mili tar, por el uso que de su corpor ación
habían he cho los pol íticos, se cr eía el depositario de la defensa i nterior del Estado y de
su seguridad. Esta creenc ia será esen cial a l a hora de adentrarnos en la s egunda part e de
este t rabajo, el análisis de la jurisdicción militar en tiempo de guerra, y có mo aplicar on
la represión aquellos que se sublevaron contra el gobierno de la Nación. En este sentido
podemos decir que fue la aplicación de la norma tiva vigente en cada momento la que
permitió creer al mili tar que estaba dotado de u nas prebendas que ninguna norma l e
confería. Para el m ilitar, el ór gano destinado a la defensa del orden públic o interno era
su propia institución.
119
ANEXO NORMATIVA EMPLEADA EN EL CAPITULO ANTERIOR.
Títulos primero y segu ndo de la L ey d e Orden Público de 22 de a bril de 1870
120
121
128
empleado pa ra cometer el de lito, con i nclusión de la imprenta, el grabado u otro medio
mecánico de publicación, siempre que di cho deli to se refiera al ejercicio de destino o
mando militar, tienda a m enoscabar su prestigio o a rel ajar los vínculos d e disciplina y
subordinación en los or ga nismos armados, y los de instigación a apartarse d e sus
deberes militares a quienes sirvan o están llamados a servir en aquella institución”.
b) Ley de organización y atribución de los tribunales de Marina:
Art. 7.º Por razón del delito conocer la jurisdicción de Marina en las caus as que contra
cualquier persona se instru y an po r los siguientes:
10. L os de atentado y desacato a las autoridades de M arina, los de inj uria y
calumnia a éstas o a las corporac iones o colectividades de la Armada, cualqui era que
sea el m edio empleado p ara cometer el delito con inclusi ón de la im prenta, el grabado u
otro medio m ecánico de publicación que di cho delito se refiera al ejercicio del destino o
mando militar, tienda a m enoscabar su prestigio o a rel ajar los vínculos d e disciplina y
subordinación en los or ganismos arm ados, y en los de instigación a apartarse d e sus
deberes militares a quienes sirvan o están llamados a servir en las fuerzas navales.
Art. 6.- En las c ausas que según esta le y corr esponda instruir y fa llar a los
tribunales ordinarios de derecho el fiscal no pod rá pedir el sobreseimient o sin previa
consulta y autoriz ación del fiscal del Tribun al Supremo. Tampoco po drá retirar la
acusación en el juicio oral sino en escrito fundad o, previa consulta y auto rización (si no
asistiese al acto) del fiscal de la Audiencia respectiva. En l os casos en que habiendo
sostenido la acusación la sentencia sea absolu toria, deber pr eparar el recurso de
casación.
Art. 7.- Practicada s las diligencia s pr ecisas para comprobar l a exi stencia del
delito, sus circunstancias y responsabilidad de los culpables, se decl arará concluso el
sumario, aunque no hubiese terminado la instrucción de las piezas de prisión y d e
aseguramiento de respo nsabilidades pecuniar ias, elevándose la causa a la Audiencia,
con emplazamiento de las partes por término de ci nco días.
La Sala continuar á la tramitación de dichas piezas si no estuvi eren ter minadas.
Art. 8.- Confirmado, si así procede , el auto de terminación de sumario, se
comunicará l a causa inm ediatamente por t res días al fiscal, y después por ig ual plazo al
acusador privado si hubiere comparecido.
Uno y otro solicitarán por escrito el sobreseimiento, la inhibi ción o la apertura
del juicio. En este últi mo caso formularán ad emás las conclusiones provis ionales y
articularán la prueba de que intenten valerse.
129
El pl azo de tres días con cedido al mi nisterio fisca l s ólo se suspend erá a ins tancia
de éste, cuando se elev e consulta al fiscal del Trib unal S upremo sobr e la pr ocedencia d e
la pretensión de sobreseimiento y hasta que la consult a sea re suelta.
Art. 9.- El términ o para preparar el recurso de casac ión por infracción de le y
será el de tres días, contados desde el si guiente al de la notificación de la sentencia.
El recurso de quebr antamiento de forma se interpondrá en el mismo plazo, y en
su caso, a la vez que se anuncie el de infracción d e le y .
Dentro del término de emplazamiento, que será de diez días, s e interpondrá el
recurso por infracción de le y si estuviera anuncia do o preparado. Ambos recursos, s i se
hubieran interpuesto, se s ustanciarán conjuntamen te en el Tribunal Supremo, y los autos
se pondrán de manifiesto a las partes en dos traslad os que procedan.
El Tribunal S upremo s ustanc iará y resolverá estos recursos con preferencia a los
demás, excepto los de pena de muerte, aun cuand o sea en el período de vacaciones.
Art. 10.- Dentro de los cinco días siguientes al de haberse puesto en ejecución la
sentencia. En caso de condena, o de s er firme la sentencia absolutoria, el Tribunal
remitirá los a utos ori ginales a l a I nsp ección espe cial de los servic ios judi ciales, a fin de
que é sta los examine y manifieste por escrito. De ntro de c i nco días, a la Sala de
Gobierno del Tribunal Supremo, cuanto se l e ofrezca sobr e regularidad en el
funcionamiento de los juz gados y t ribunales, que ha yan intervenido en cada proceso,
observancia de los térmi nos y conduct a del perso nal de justicia. En su vis ta, dicha sala
tomará las determinacion es que estime conv enientes dentro de sus facultad es, provocar á
la acción de los presidentes de los tribunales y de sus salas de gobierno pa ra el ejercicio
de sus respectivas atri buciones y ex pondrá al gobierno l o que además estime
procedente.
Art.11.- Los procesos sobre delitos definidos en esta le y p ara cu y a perpetración
se ha y a utilizado la imprenta, el grabado u otro medio mecánico de publi cidad, se
dirigirán, cualquiera que s ea la jurisdicción que de ell os conozca, contra la person a
responsable, guardando el orden que establece el a rtículo 1.º del Código Penal.
Para este e fecto y los d el art. 14 d el Código P enal, los senadores o dip utados
mientras el respectivo cuerpo cole gislador no haya dejado expedita la acción judicial,
serán equiparados a los ex entos de responsabilidad criminal.
Los procedimientos para la p ersec ución de los delitos a que se refieren lo s arts.
2.º, 3.º y 4.º de esta le y sólo podrán incoarse dentro de los tres meses después de la
fecha de su comisión.
130
Se entenderán sujetos a e sta l ey los im presos comprendidos en los artículos 2.0 y
3.0 de la le y de Pol icía de imprenta con excepció n de los libros.
Art. 12.- Cuando se hubi esen dictado tres autos d e procesamiento por d elitos de
los definidos en esta ley y cometidos por medio de la imprenta, el g r abado o cualquiera
otra forma de publicación o en asociaciones, por medio de di scursos o emblemas, pod rá
la S ala Segunda del T ribunal S upremo, a instancia del fiscal d el mi smo, y sea
cualquiera la jurisdicción que ha ya conocido de los procesos, decretará l a s uspensión de
las publi caciones o asociaciones por u n pl azo m enor de ses enta días , sin que sea
obstáculo al ejercicio de esta fa cultad el que s e promueva cuestión de competenc ia
después de dictado el tercer procesamiento.
Si se hubi eren dictado tres condenas por los expresados delitos, cometi dos en
una mis ma asociación o publicación, la propia Sala Segunda del Tribunal S upremo, a
instancia del fiscal del m ismo, y sea cu alquiera l a jurisdicción que ha ya conocido de los
procesos, podrá decretar la disol ución o la supresión, respec tivamente, de aquéllas.
La sustan ciación para acordar la suspensión y s upresión a que se refieren los
dos párrafos p recedentes se sujetará a la fo rma est ablecida para el r ecurso de revisión en
el art. 959 de la Ley de Enjuiciamiento Crimin al.
Art. 13.- En to do lo qu e no s ea obj eto de di sposición especi al de esta le y se
estará r espectivamente a lo prece pt uado en el Cód igo Penal, en la l e y d e E njuiciamiento
Criminal del fuero o rdinario y en l as le y es penales y de procedimientos del fuero de
Guerra y del de M arina.
Art. 14.- Quedan derogadas todas las disposiciones penales y de procedimiento
en cuanto se opongan a lo preceptuado expresamente en la presente le y.
Art. 15 .- La presente le y s e aplic ará en todas sus partes desde el día siguient e de
su inserción en la Gaceta.
Por tanto:
Mandamos a todos l os tribunales, j usticias, j efes, gobernadores y demás
autoridades, así civiles como mil itares y eclesiást icas de cualquier clase y dignidad, que
guarden y hagan guardar, cumplirá y ejecutará la presente ley en todas sus partes.
Dado en Palacio a veintitrés de marzo de mil novecientos seis.
Yo el REY.
El Presidente del Consejo de Ministro s, Segismundo Moret”.
131
Decreto d e 15 de abril de 1931. Estado Jurídico d el Gobierno provisional de la
República.
GOBIERNO PROVISIONA L DE LA REPÚ BLICA.
El Gobi erno provisional de la república, al recibir sus poderes de la voluntad nacional,
cumple con un imperioso debe r político de afirmar ante Españ a que la conjunción
representada por este Go bierno no responde a la mera coinc idencia negativa de libertar
a nuestra Patria de la vieja estruc tura aho gadiza del régimen monárquico, si no a la
positiva convergencia de afirmar la necesidad de establecer como base de la
organización del Estad o un plexo de normas de j usticia necesit adas y anheladas po r el
país.
El Gobierno provisional, por su carácter transitorio de ó rgano supremo, m ediante el cual
ha de ejercer las funciones soberanas del Estado, acepta la alta y delicada misi ón de
establecerse como Gobierno de plenos poderes . No ha de formular u no carta de
derechos ciudadanos, cuya fijación de principi os y reglamentación concreta
corresponde a l a fun ción soberana y creadora de l a Asamblea C onstitu y ente; m ás como
la sit uación de “pleno po der” no ha d e entrañar ej ercicio arbitrario en las actividades del
Gobierno, afirma solemn emente, con anterioridad a toda resolución partic ular y se guro
de int erpretar lo que demanda la dignidad d el Estado y el ciudadano, que somete su
actuación a normas jurídicas, las cuales, al condicionar su actividad, h abrá de servir para
que España y los órganos de autoridad puedan conocer, así l os principios directivos en
que ha de inspirarse los decre tos, cuanto las limit aciones que el Gobi erno provisional se
impone.
En virtud de las razones antedichas, el Gobierno declara:
1º dado el origen democrático de su poder y en raz ón del responsabilismo en que deben
moverse l os órganos d el Estado, someterá su actuación colegiada e individual al
discernimiento y s anción de las Cortes Constituy entes –órgano supremo y directo de la
voluntad nacional- llegada la hora de declinar ante ella sus poderes.
2º P ara responder a los justos e insatisfechos anhelos de España, el Gobierno
provisional adopta como norma depuradora de la estructura d el Estado someter
inmediatamente, en defensa de los intereses púb licos, a jui cio d e respon sabilidad los
132
actos de gestión y autor idad pendientes de examen al ser disuelto el Parlamento d e
1932, así como los ulteriores, y abrir expediente de revisión en los órganos oficiales,
civiles y militares, a fin de qu e no resulte cons agrada la prev aricación ni acatada la
arbitrariedad, habitual en el régimen que termina.
3º El Gobierno provisional hace públ ica su dec isión de respetar d e m anera plen a la
conciencia individual m ediante la libertad de creencias y cultos, sin que el Estado, en
momento alguno, pueda pedir al ciudadano, revel ación de sus convicciones religiosas.
4º El Gobierno provisional orientará su a ctividad no solo en el acatamiento de la
libertad personal y cuanto ha constituido en nuestro régimen constitucional el estatuto
de los derechos ciudadanos, sino que aspira a ensancharlos, adoptando garantías de
amparo par a aquellos dere chos, y reconociendo como uno de los principios de la
moderna dogmática juríd ica el de la pe rsonalidad sindical y corporativa, base de nuestro
derecho social.
5º El Gobierno provisi onal declara que la propi edad priv ada qu ede garanti zada por la
ley; en consecuencia, no podrá ser expropiada, sin o por u na causa de util idad pública y
previa la in demnización correspondiente. Más este Gobi erno, sensible al abandono
absoluto en que ha vivi do la i nmensa masa campesina espa ñola, el desinte rés de que h a
sido objeto la economía a graria d el país, y a la in congruencia del derecho que la ordena
con los principios que inspiran y deben inspirar las leg i slaciones actuales, adopta como
norma d e su actuación el reconocimiento de que el derec ho agrario debe responder a la
función social de la tierra.
6º El Gobierno Provisional, a virtud de l as r azones que justific an la plenitud de su
poder, incurriría en verdadero delito si abandonase la República naciente a quienes
desde fuer te posiciones seculares y prevalidos de sus medios, pueden dificultar su
consolidación. En consecuencia, el Gobierno pro visional podrá someter temporalmente
los derechos del pá rrafo cuarto a un ré gimen de fiscaliz ación gubernativa, de cu y o uso
dará asimismo cuenta circunstanciada a las Cortes C onstitu y entes.
133
Decreto de 17 de abril derogando la Ley de 23 de m ar zo de 1906, d enominada de
Jurisdicciones.
GOBIERNO PROVISIONA L DE LA REPÚ BLICA- PRES I DENCIA.
La le y d e 23 de marzo de 1906, denominada de jurisdicciones, ha subsist ido, no
obstante s u not orio ca rácter circunstancial, durante más de un cua rto d e siglo. Sin
lograr ser a ceptada por la conciencia jurídica ni acomodars e al organismo l ega l , en el
que ha per manecido com o cuerpo e xtraño y perturbador. Sin el e ntusiasm o de n adie, ni
siquiera la defensa de ninguno, a lo s umo la disculpa, por creerla pasajeramente
necesaria, aquella ley ha sido objetos de promesas jamás cumplidas, conduce ntes a su
derogación, cu y a e fectividad realiza desde luego el Gobi erno de la República.
No debe sentirse preo cupación alguna de de sampara para los altos intereses de l a Patria
y los elevados y respetables de las ins tituciones armadas. Protegid os estuvieron
aquellos, y éstas por disposiciones de mayor no rmalidad, de mejor fundamento, y más
indiscutida aceptación, q ue es la garantía d e su eficacia. Además, la intangibilidad y
cohesión del senti miento patrio se afirma feliz mente sin la presión de sev eridad
coercitiva ex cepcional, p or la libre e fusión en qu e s e unen los ciudadanos y en que las
regiones, afirm ando su derecho n atural o his tórico a l a personalidad libre y autónoma,
sellan y afirman, f raternalmente, la solidaridad d e antec edentes y destinos que sobre el
cuadro evidente de la naturaleza logra el esfuerzo común de la hist oria.
Tampoco la instit ución armada necesita de circunstancial parapeto, en relación con la
ciudadanía consciente y libre, , ya qu e, por fortuna, en la compen etración de aquellas
con el pueblo, éste recue rda con gratitud y pi edad la sangre vertida ge nerosamente por
los militares como ofrenda de s u sensibi lidad r epubli cana, y a la vez , la fuerza pública
celebra que, impuesto el régimen por la vo luntad naciona l, qu e acata y comparte con
admirable ejemplo de civismo, la ha y a liberado por est a definit iva vez, de ir rumpir,
desviándola de su genuino cometido, en el campo de las contiendas políticas.
En circunstancias tales, que el Gobierno juz ga propicias, para responder al significado
de la libertad y justicia que la República llev a consigo, procede a la tota l e inmediata
derogación de la ley mencionada.
Por todo lo ex puesto, el Gobie rno de la República decreta:
134
Artículo único. Queda d erogada la le y d e 23 de m arzo de 1906 denominada de
jurisdicción.
Ley de Defensa de la Repúb lica española de 1931 (21 de oct ubre de 1931)
Artículo 1 .- Son actos de agresión a la República y quedan sometidos a la presente ley:
. La incitación a resist ir o a desobedecer las le y es o las disposiciones legíti mas de la
Autoridad.
. La incitación a la indisc iplina o al antagonismo entre Institutos armados, o entre éstos
y los or ganismos civiles.
. La difusió n de noticias que puedan quebrantar el crédito o perturbar la p az o el orden
público.
. La comisi ón de actos de violencia contra personas, cosas o propiedades, por moti vos
religiosos, políticos o sociales, o la incitación a co meterlos.
. Toda acción o expresión que redunde en menosprecio de las Instituciones u
organismos del Estado.
. La apolo gía del régimen monárquico o de las pe rsonas en que se pretenda vincular su
representación, y el uso de emblemas, insignias o distint ivos alusivos a uno u otras.
. La tenenci a ilícita de armas de fuego o de substancias expl osivas prohibidas.
. La suspensión o cesación de industrias o labores de cualquier clase, sin ju stificación
bastante.
. La s huel gas no anunciadas con ocho días de anti cipación, si no tienen otro plazo
marcado en la ley especial, las declaradas por motivos que no se relacionen con las
condiciones de trabajo y las que no se sometan a un procedimiento de arbitr aje o
conciliación.
. La alter ación injustificada del precio de las cosas .
. La falta d e celo y la negligencia de los funcionari os públicos en el desempeño de sus
servicios.
Artículo 2. - Podrán ser confinados o extrañados, por un per íodo no su perior al de
vigencia de esta le y , o mul tados hasta la cuantía máx ima de 10.000 pesetas, ocupándose
o sus pendiéndose, según los casos, los medios q ue ha ya n uti lizado para su realización,
los autores materiales o los inductores de hechos comprendidos en los números I al X
del Ar tículo anter ior. Los autore s de hechos comprendidos en e l número XI serán
suspendidos o separados de su cargo o pos ter gados en sus respe ctivos escalafones.
135
Cuando se imponga alguna de las sanciones previstas en esta le y a una persona
individual, podrá el interesado reclamar contra ella ante el señor Ministro de la
Gobernación en el plazo de veinticuatro horas.
Cuando se trate de la san ción impuesta a una pers ona colectiva, podrá recl amar contra la
misma ante el Consejo de Ministros en el plazo de cinco días.
Artículo 3. - El Ministro de la Gobernación queda facultado:
. Para suspender las reuniones o manifestaciones p úblicas de carácter político, religioso
o social, cuando por las circunstancias de su conv ocatoria sea presumible que su
celebración pueda perturbar la paz pública.
. Para clausurar los Centros o Asociaciones que se considere incitan a la r ealización de
actos comprendidos en el Artículo 1 de esta le y .
. Para intervenir la contabilidad e investigar el origen y di stribución de los fondos de
cualquier entidad de las definidas en la Ley de Asociaciones.
. Para decretar la incautación de toda clase de arm as o substancias explosivas, aun de las
tenidas lícitamente.
Artículo 4 .- Queda encomendada al Ministro de l a Gobernación la aplicación de la
presente ley.
Para aplicarla, el Gobierno podrá nombrar Delega dos especiales, cu y a juris dicción
alcance a dos o más provincias.
Si al disolverse las Cortes Constit uy entes no hubi eren acordado ratificar esta le y , s e
entenderá que queda derogada.
Artículo 5. - Las medidas gubernativas reguladas en los precedentes Artículos no serán
obstáculo para la aplicación de las sanciones establecidas en las le y e s penales.
Artículo 6 .- Esta ley empezará a regir al día siguiente de su publicación en la Gaceta.
(Gaceta, 22-X-31.)
Decreto de 29 de octubre de 1931 determinando qui enes ha n de f ormar l a Junta o
reunión de autoridades dentro d el territorio en que el estado de guerra haya de
declararse o cesar.
El Presidente del Gobierno de la República, de acuerdo con este, decreta:
136
Artículo primero. De la Ju nta o reunión de autoridades a que se refieren l os artículos 13
y 32 d e la Le y de or den público de 23 de abril de 1870, formará p arte, además de la
autoridad civil, la judicial ordinaria y la militar, el auditor que ejerza la jurisdicción
militar dentro del territorio en que el estado de guarra ha ya de declararse o cesar.
Cuando la J unta se reúna en plazas qu e no se an capitalidad de territorio jurisdiccional
asignado a los auditores, serán estos citados, si f uese posible, para que, caso de haber
tiempo para ello, asistan a la Junta o deleguen en quienes puedan represent arles.
Artículo segundo. L as autoridades militares, al hacerse cargo d el mando, oirán al
auditor que ejerza j urisdicción e n el ter ritorio que ha ya de declararse el estado de
guerra, sob re la inclusi ón de hechos puni bles, en los bandos que aquell as autoridades
dicten.
Dado en Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos treinta y uno .
137
IV.- LA JUSTICIA EN ES TADO DE GUERRA
Por mucho que se ha señalado e n numerosa bibli ografía qu e la Guerra Civil
española se inició el 18 de julio de 1936, hoy pod emos afirmar que las primeras
actuaciones de lo que sería una contienda que desangraría a Españ a, y que provocarían
tensiones políticas y sociales todavía ho y no resuelt as, tuvieron lugar un día antes.
A primeras ho ras de la tarde del 17 de julio comenzaron los movimientos
militares en el Protectorado de Marruecos, concretamente las prim eras acciones
tuvieron lugar en la pl aza de sob eranía españ ola de Melilla, alzándose contra el
gobierno de la Nación po steriormente el resto de guarniciones africanas. Como un ju eg o
de fich as de aje drez, fueron caye ndo todos los bastiones g ub ernamentales, dando como
consecuencia que, a últim as hora s de a quel mismo día, todo el protec t orado marroquí,
así como las ciudades d e Ceuta y M elillas, se encontraban en pod er d e lo s m ilitares
alzados. De inmediato comenzaron a desarrollarse detenciones y ej ecuciones de los
leales al g obierno de M adrid, al gunas c entralizadas por m andos militares, pero ot ras
descoordinadas, a cr iterio de organizaciones políticas, o a impulsos de pe rsonal sumado
a la revuelta, qu e deber ían ser entendidas como las primeras acciones r epresoras de
aquella guerra. Esa m isma noche, como poster iormente veremos, se ajusti ciaría a
algunos representantes políti cos y a militares muy signi ficado por su postulados de
defensa d e la República, de acuerdo con los primeros bandos declarativos del estado de
guerra dictados por las autoridades m ilitares sublevadas, en aplicación de la normativa
republicana sobre protección extraordinaria del Estado.
No s ería hasta el 18 por la tarde, cuando se producirían los primeros
levantamientos peninsu lares. No es ho ra d e efectuar un bosquejo histórico d e lo
sucedido en aque llos dí as de julio de 1936 en to da España, si mplemente señalar qu e a
finales de mes se definían las zonas bajo control de cada uno de los bandos enfrentados.
Como este trabajo va a tratar de acotar el análisis de su investi gac i ón a un espacio
geográfico concreto, Andalucía y el norte de Á frica, serán los hechos suc edidos en estos
territorios los que marquen nuestros objetivos, intentando despegarnos de t odo lo
sucedido e n otras p artes de España. Desde el punt o de vista legal, y en concreto de la
normativa a la que estamos haciendo ref erencia en este trab ajo, la situación en ambas
144
propio despacho de Melill a. Mientras que el general Capaz, que se encontraba en
aquellos días en Madrid, será posteriormente arres tado por milicianos e internado e n la
Cárcel Modelo de Madri d, siendo fusi lado t ras la irrupc ión de mi licianos anarquistas en
la cárcel el 23 de agosto de 1936.
A pesar de este descabez amiento, las autoridades milit ares de las di stintas
ciudades africanas donde exis tían guarnicione s alzadas di ctaron los correspondientes
bandos en los que se pon ían en contra del gobierno de Madrid y en los que se intentaban
“ordenar” la nueva realidad polít ica y social del momento. C omo en Marruecos, en los
sucesivos días, en un buen núm ero de municipios de España, desd e diferent es cabeceras
de la autoridad mil itar: jefaturas de Divisiones Orgánicas, de Brigadas, comandancias
militares e incluso algunos puestos de l a Guardia Civil, se dictaron o se publi caron
bandos que declaraban el estado de guerra en sus distintas z onas de competencia .
Como veremos posteriormente, no todos los bandos que se dictaron en aqu ellos
días eran id énticos ni se limitaban a señalar de manera articulada la d eclaración del
estado ex cepcional. En muchos de ellos se procedía a establecer un nuevo códig o de
conducta que a fectaba ta nto a la guarnición m ilitar como a la totalidad de la población
civil, en los que se expresaba n las prohibicion es y limitaciones que debían ser acatadas
por toda la población. A la vez, en otros bandos t ambién se modificaban l os tipos
penales vi gentes hasta el momento, siendo especialmente ampliados l os delitos de
sedición y rebelión militar. Pero lo que nos interesa en este momento es que alg un as de
aquellas normas, evidentemente no todas, también intentaron ser “didácticas” y
procedieron a analizar en su parte introductoria, a modo de preámbulo, las razones que
habían ll eg ado a esa situación en la que fuerzas m ilitares declaraban de manera
unilateral el estado de guerra sin contar con el apo y o que exigía la L e y de Orden
Público, especialmente en su artículo 48 en el que se decía que la Autorida d Civil, “una
vez empleado to dos los medios de que en circunstancia ordinaria dispone , y en su caso,
los que para las ex traordinarias le otorga la misma ley, no pudiera por sí sola, ni
auxiliada por la j udicial y por l a militar, domi nar en br eve término la agitación, ni
restablecer el orden, lo p revendrá en un bando que publicará con la ma y or s olemnidad
posible, y al mismo tiempo se pondrá ur gentemente en relación con la Au toridad
Judicial ordinaria, la militar, y el audi tor de la jurisdicción , y dispondrá l a
inmediata declaración del estado de guerra, procediendo seguidamente la Autoridad
145
militar a la adopción d e l as medidas que reclame la paz pública. De ello se da rá dire cta
cuenta al Gobierno y a la s autoridades superiores jerárquicas respectivamente”.
Pero. ¿Cuáles fueron la s razones que determinaron a l os redactores de estas
normas a intentar expli car a la población som etida las circunstancias q ue inspiraban
aquellas subl evaciones? ¿Por qué, en una norma que tiende esencialmente a comunicar
una situación de excepcion alidad en las que pueden queda r lim itados algunos de los
derechos consti tucionalmente concedidos, se procedió a establecer estos preámbulos
justificativos? ¿ Cómo una norma, tan tradicionalmente castr ense, y por ende parca,
hasta el punto que l a ma y oría de las band os dictados dur ante la R epública se
condensaban en escasas líneas de contenido ejecutivo, procedía a d ar ex plicaciones,
algunas de ell as extensas, como veremos, de las causas de l a declar ación de
excepcionalidad? La respuesta no puede ser otra que el intento, por las autoridades que
los dictaban, de intentar justificar la ilegalidad que se estab a cometiendo.
Evidentemente al gunas autoridades militares, comprendieron d esde un primer momento
que, desde un pu nto de vista legal, desde un punto esenc ialmente no r mativo, aquel
alzamiento, aquella declaración d el estado de guerra, no estaban reve stido de las
formalidades l egales qu e se exi gían en la Ley de Orden P úblico de 1933 y por ello, con
estas justificaciones pret endían dar razones d e p eso que permiti eran j usti ficar, si no
legalizar, una realidad que, desde el punto de vista jurídico, tenía poco apo y o, por
mucho que fuera respaldado por una parte import ante de la sociedad.
Como hemos señalado anteriormente, no todos los bandos fueron expli cativos de
las razones del golpe . E n su mayoría, l as autori dades que los dictaron s e li mitaron al
ordeno y mando. Así s ucedía en los bandos publicados en las ciud ades que iban siendo
ocupadas por las c olumnas naciona les, como suc ede con el di ctado por el comanda nte
Vierna Trápaga, el 29 de julio, al ser ocupada la ciudad de Huelva o con los dictados
por los jefes de la Guardia civil de num erosos puestos, líneas compañías o
comandancias, en acatamiento de las o rdenes que iban re cibiendo, como sucedió en l a
localidad de Fuente de Cantos. Con la misma parquedad y falta de justi ficación sobre
las razones del alzamiento encontramos el bando dictado en Santa C ruz de Te nerife el
mismo 18 de julio, por el Comandante Militar de Canarias, el general Francisco Franco
Bahamonde, antes de p artir desde Gran Canar ias en el Dragón R apide rumbo al
aeródromo d e Sania R amel, en Tetuán. C omo esto s bandos, otros muchos p rocedieron a
no informar a la población ocupa da más allá de las disposiciones que entraban en vigor
146
ese día, a no entrar en el problema de fondo de raz onar l os orígenes de aquella rebelión,
bastando con ordenar l as di sposiciones que se c onsi deraba n nec esarias para someter a
una población de la que se desconfiaba su reacció n.
Curiosamente, será un bando que s e encabezó con la autoridad del general
Francisco Franco Ba ha monde, pero que no pudo ni confeccionar, ni orientar en su
redacción, ni firmar, pues consta dict ado en Marruecos el m ismo 17 de j ulio, cuando
todavía se en contraba F ranco en las Islas Can arias, y po r tanto, m ucho antes de que
llegara al aeródromo de Sania R amel (Te tuán), el que rompa este criterio de parqu edad
y manifieste a toda la so ciedad las razones d e ha bían determinado el alzami ento. Como
decimos, no pudo ser Franco su redactor, n i siquiera su inspirador, toda vez que en esas
fechas estaba redactando el bando que se publicará en la c apital tinerfeña e l 18 de j ulio,
estando fijada su lle gada a Ma rruecos, procedente de Canaria, en el D ragón Rapide,
sobre las 06.00 horas del día 19.
Realmente el bando al q ue estamos haciendo referencia e s un bando dictado por
las autorida des subleva das en Tetuán, que p ersonali zan con el nombre del por entonc es
Comandante Milit ar de Cana rias, puesto que ya conocían su designación como máxima
autoridad de las Fuerzas Milit ares en e l Norte de África.
El prolijo encabezamiento de este bando dice así:
“ DON FRANCISC O DE FRANCO BAHAMONDE, General de División y
Jefe de las Fuerzas Armadas de África, de 17 de ju lio de 1936.
HAGO SAB ER:
Una vez más el Ejército uni do a l as de más fuerzas de la Nación , s e ha
visto obligado a recoger el anhelo de l a gran mayoría de los españoles que
veían con amargura infi nita desaparecer lo que a t odos puede unirnos en un
ideal común: ESPAÑA.
Se t rata de restablec er e l imperio del ORDEN dentro de la
REPÚBLICA, no solam ente en su s apar iencias o si gnos ex teriores, sino
también en su misma es encia; para ello precisa obrar con JUSTICIA, qu e no
repara en clases ni cate gorías sociales, a las que ni se alaga, ni se persigue,
147
cesando de estar dividido el país en dos gr upos, el de l os que disfrutan del
poder y el de los que eran atropellados en sus derechos, aun tratándose de
leyes hechas por los mismos que las vulneraron; la conducta de cada uno
guiará l a conducta q ue con relación a él seguirá la AUTORIDAD, o tro
elemento desaparecido de nuestra Nación, y que e s indispensable en toda
comunidad humana, tanto si es en régimen democrático, como si es en régimen
soviético, en donde llegará a su máximo rigor. El restablecimiento de este
principio de AUTORIDAD, olvidado en los últimos años, exige que
inexcusablemente que lo s castigos sean ejemplares, por la seriedad con q ue se
impondrán y la rapidez con los que se l levarán a cabo, sin titubeos ni
vacilaciones-
Por lo que respecta al elemento obrero, queda garant izada la li bertad
de trabajo , no ad mitiéndose concesiones ni de una parte ni de otra. Las
aspiraciones de pat ronos y obreros, serán estudia das y resueltas con la mayor
justicia posible, en un pl an de cooperación, confiando en que la sensatez de los
últimos y la caridad de los pri meros, he rmanándose con la razón, la justicia y
el patriot ismo sabrán conducir l as lu chas sociales a u n terreno de
comprensión c on bene ficio para todos y para e l país. El que voluntari ame nte
se niegue a cooperar o dif iculte la consecución de estos fines s erá el que
primero y principalmente sufrirá las consecuencias ”.
Lo primero que destaca de este p reámbulo es que hace responsable del mi smo no
sólo al Ejército sino t ambién a “las dem ás fuerza s de la Nación”, que sin nombrarlas,
viene a determinar que el alzamiento no es sól o militar sino que también han participado
otros estamentos y sect ores de l a vida política y civil. S e habla de E jército, como
institución sólida y nuclear que e ncabeza la acción y se habla d e “las demás fuerzas de
la Nación” como si todas estas fue rzas estuviera n unidas en los mismos fines, cuando,
como se verá en los siguientes días y por las resistencias que la subleva ción tuvo en
sectores de la soci edad española, como de la p ropia inst itución castrense, ni todos l os
militares estaban de acuerdo en la sublevación ni toda la sociedad la respaldaba.
Por ot ro lado, este encabezamiento ya nos r efiere un aspecto que tienen
consideraciones legales, la acción desde el pu nto de vista de las propias fuerzas
148
sublevadas se veía como una alteración del ámbito jurídico de convivencia, toda vez que
no se hace, no se actú a conforme normas pr eestablecidas, si no qu e “ se han visto
obligados” a reco ger el anhelo de la gran ma y oría de los españoles…que no era otro que
el ideal común de España.
España a gredida es la raz ón del alzamiento. Por ello, l a actuación alzada, si bien
puede incurrir e n alguna ilegalidad, ésta está amparada por una eximente de “legítima
defensa” contra unos podere s que in tentan quebr ar esa idea de N ación Española . Así lo
entendían los redactores del tex to al expresar el anhelo existente en la gran ma y orí a de
españoles ante el riesgo de la desaparición de España. La fractura de la nac ión, la
desaparición de España como estado. Esta idea surge en el primer párraf o, y sin duda
determina el primeros de los temores que valoraron los alzados a la hora de tomar su
decisión de sublev arse c ontra el g obie rno de la Nación. La desintegración de España a
través de un a más qu e probable revolución de izquierdas dirigida desde esferas
internacionales y l a cada vez más palpable presencia de m ovimientos di verg entes que el
nacionalismo imperante en a lgunas reg iones, especialmente en Cat aluña y P aís Va sco,
estaba generando. Ahí encontramos las p rincipales razones qu e justifican la ile galidad
de alz ar la s ar mas contra los detentadores del pode r c onstituido, a quienes
soterradamente se les acusa de no actuar con l as debidas ener gías par a defender la
unidad e integridad de la Nación.
De estas primer as lín eas no se d esprende ide a alguna que pueda hacer en tender
que la acción armada planificada ten ga signo involucionista, que pr etenda el regreso d e
la m onarquía bo rbónica. No ha y proclamas que den fundam ento a los monárquicos
reca lcitrantes de que se va a volver al pas ado. Así mism o se aprecia este mi rar hacia
delante, y no añorar re gímenes anteriores, el acabar ese b ando con el grito de “Viva
España y viva la República”. El problema es ot ro, es un problem a de orden público,
como señala el bando “ se trata de restabl ecer el imperio del ORDEN dentro de la
REPÚBLICA”. Orden y R epública como elementos esenciales del levantamiento,
mención ésta que nos a proxi ma al sentido de las i deas que hemos emit ido en líneas
precedentes de este trabaj o, y que fundamentalme nte inciden en la asunción por parte d e
la institución mil itar de la seguridad interior d el Estado, atribución no voluntaria y
arrogada por la fue rza, sino sustentada en una normativa, en unas le yes y en unas
aplicaciones de esas l e y e s, que hac en de la ins titución castrense el princip al valedor del
149
Estado cuando éste s e encuentra en peli gro por alteraciones del orden o por tensiones
internas desintegradoras.
Pero tras este primer anhelo de preservar las formas políticas, exist en otras
razones que también abalan la posición de los s ublevados, que justi fican la r ebelión. Se
ha redactado el preámbulo del bando tal y como fue impreso, respetando las palabras
que se marcaron en m ayúsculas d e aquellas r edactadas en minúscula. De este modo,
simplemente a vuelapluma podemos ver como en el seg undo párraf o de este preámbulo
se destacan cuatro p alabras: “ORDEN, REP ÚBLICA, J USTICIA, AUTOR IDAD”, por
mucho que esta última hay a sido r emarcada dos veces.
Esencialmente estas s on l as obsesiones de los conspirador es y sublevados
africanos, y l os fundamentos en los que basaba n su acción. Destaca qu e la primera
preocupación sea e l OR DEN. Ya h emos i ndicado como el desa rrollo le gislativo de las
cuestiones del orden públi co, así como buena parte de las líneas polít icas de l os distintos
gobiernos españoles de los s iglos XIX Y XX, confirieron al Ejército una preponderancia
inusitada en este tipo de a ctuaciones. En las l íneas pr ecedentes h e mos querido
demostrar cómo el Ejército asumió a lo largo d e e se periodo, p ero esp ecialmente en los
primeros treinta años del siglo X X, una serie de funciones más allá d e las que tenían
encomendadas otros ejércitos de países vecinos. En España el Ejé rcito se convirtió en
guardián de la paz interi or, dejando de atende r s u verdadera razón de s er “la defensa
exterior y de la inte gridad del Estado”, la d efensa de la so ciedad contra aquellas
agresiones que procedieran allende d e nuestr as f ronteras. De este modo, u na normativa,
en ex ceso conf ormista con el papel de la casta militar en la sociedad, y unos políticos
que no supieron v er los riesgos d e conv ertir al estamento milit ar en el verd adero garant e
de la paz i nterior -no contra movimientos seg regacionistas, sino contra cualquier tipo de
tensión social esgrimida por las clases menos f avorecidas- van a trasfor mar l a propia
esencia d e nuestras fuer zas mi litares y a introd ucir en el cre do militar una idea que
perdurará durant e aquellos años, que el militar era el verdadero garante de la paz y de la
seguridad interior del Estado.
Incide posteriormente el bando en otra cir cunstancia esenci al que ha obl igado a
actuar con las armas co ntra los aparatos del Es tado, la divis ión de la polít ica de la
sociedad. Denuncian sus redactores la quiebra de aquella España, cesa ndo de estar
dividido el país en dos grupos , el de l os que disfrutan del poder y el de los que eran
150
atropellados en sus derec hos. En este s entido, se denuncia l a falta de diálogo y de
cauces de entendimiento en un a socied ad cada vez más radicalizada. E sta denuncia,
desde un punto de vista h istórico, es cierta. En la España de la primav era de 1936 no
había comunicación entre los cada vez más radicalizados sectore s de iz quierdas y
derechas, podrí amos d ecir qu e durant e los años republicanos se produjo una
radicalización de l os planteamientos políti cos, una p érdida de puentes d e
entendimientos entre los sectores que cubrían el arco p arlamentario, pero no es éste un
problema que se deba achacar al sistema parlamentario republicano espa ñol, si no una
realidad que tienen su s fundamento en u n ámbito i nternacional c ada vez m ás
radicalizado, y en l a que los movimientos totalitarios iban adquiriendo cada v ez más
prestancia y poder.
Aquellos fueron los año s en los que tanto el fascismo mussolini ano, como el
nacional socialismo hitleriano, como el comunismo soviético se encontr aban en p leno
auge. Es una é poca en la que la propaganda de los partidos totalitarios, que sust entaban
estos regímene s, anunciaban a bombo y platil lo los logros de estas “ nuevas formas de
gobierno”, logros que eran ciertos en asp ectos económicos, sociales y en las
infraestructuras de estos países afec tados, y que s e consiguieron sin necesidad de
emplear mecanismos dem ocráticos, aunque años después nos enteráramos de la barbarie
en la que estaban sustentados. Aquellos años tr einta, por estas razones, fueron años
donde los sistemas d emocráticos entraron en c risis, tanto es así, qu e sobrevi vieron casi
exclusivamente en Europa en Gran Bretaña y Francia, países en lo s qu e i ncluso llegaron
a t ener fuertes partidos que abogaban por estos nuevos sistemas d e entender la polít ica.
El resto de países, de un a u otra manera, se inclina ron hacia nu evas form as de gobiernos
no democráticas, y en d onde se extendieron ideales de luch a, much as veces r evestidos
de nacionalismo militante. Y es en este per iodo cuando en España se intenta estable cer
un ré gimen democrático, cuando las corrientes d e la Europa a la que p ertenecíamos iban
por cauces diferentes. No es este un trabajo que tenga qu e determinar la s causas que
llevaron al fr acaso de la Segunda República, sobr e las qu e en estos últi mos años se ha
escrito profusamente, baste decir que ni a quella sociedad estaba todavía p reparada ni la
realidad internacional ayudó a cimentar las nuevas estructuras del Estado.
Otro bando que asume l a necesidad de expl icar las razones del alzamiento a las
personas a las que será a plicado es el publ icado por el general Gonzalo Queipo de L lano
en S evilla el 18 de julio. El general que conquist ó Sevilla, y con e llo toda la Andalucía
151
que quedó en manos de los sublevados, era un especialista en aplicar la propaganda,
especialmente si l a m isma recaía en beneficio su y o. Quizá fuera el mil itar en España
que mejor supo dar a ent ender a l a pobla ción bajo su mando que el terror era uno de los
mecanismos más seguro s para conseguir la “pa z ciudadana”, el someti miento de la
ciudadanía. Por mucho que ocupara un a de las ciudades españolas que más s e habían
caracterizado por la res istencia s ocial, h asta el punt o de ser cono cida la capital d e
Andalucía como “Sevilla l a Roja”, Sevil la quedó bajo su mando, consi guiendo en pocos
días acabar con los focos de resistencia y comenzar un periodo de co nquistas empleando
columnas mixt as de militares y voluntarios qu e permitió, en un primer mom ento
asegurar las vías de comunicación con Cádiz y J erez, con Córdoba y Granada, para
pasar pos teriormente a o cupar la c ampiña sevilla na, provincia de Hu elva, y por úl timo
en el mes de febrero de 1937, gran parte de la provincia de Málaga.
Pues bi en, este militar, el mis mo 1 8 de julio dictó un bando propio, d eclarativo
del estado de guerra, en el que también se contenía una pa rte pr eambular, por mucho
que la misma posteriormente desapar eciera en bu ena parte de las edi ciones que de este
bando se ha efectuado. No obstante, autores como J osé Gutiérre z-Ravé lo contemplan
en trabajos publicados. Así, en las primer as edic iones de este band o sevillano se podía
leer:
“Españoles: las circunstancias extraordinarias y críticas por las que atraviesa
España entera; la anar quía, que se ha apod erado de las ciudades y de los
campos, c on riesgo ev idente de l a Patria, amenazada por el enemigo exterior,
hace imprescindible el q ue no se pierda un sol o momento y qu e el Ejérci to, si
ha de ser la salvaguardi a de la Nación, tome a su cargo l a direcc i ón del país,
para entregarla más tarde, cuando la tran quilidad y el orden estén
restablecidos, a los elementos civiles preparados para ello.
En su virtud, y hecho cargo del mando de esta División, ordeno y
mando….”
122
.
122
GUT IÉRREZ-RAVÉ, Jo sé: Partes oficiales de guerra nacion ales y rojos, To m o I , Ed . Ca marasa,
Madrid , 1942 , p. 10.
152
A diferencia d e la pa rte pre ambular d e l a norma emitida por e l g en eral F r anco,
más abstracta, en donde s e remarcan los valores qu e se pretenden defender c on la acción
armada, los alegatos es grimidos por el genera l Queipo son más tangibles y se cimentan
en la falta de orden pú blico, en las alteraciones sociales, en la anarquía y en las
amenazas de un ene migo ext erior, que no es otro que el comunismo. Esos son los
problemas, la seguridad interior y ex terior del Estado, y l a solución el Ejército
salvaguardia de la Nación.
De esta manera, expresam ente publicado en el bando sevill ano del 18 de julio de
1936, podemos observar el resultado del desarrollo l egislativo hispano sobre la
protección ex traordinaria del Estado durante el si glo X IX y primer t ercio del siglo XX:
el Ejército como último garante, el Ejército como salvaguardia de la N ación.
También el previsto bando declarativo del estado de guerra pa ra Madrid, que no
llegó a tener ef ectividad por el fracaso de las fuerzas alzadas en la c apital de España,
establecía otra cláusula justificativa previa. En el mismo se podía leer:
“ El Ejército español, di spuesto a sal var a España de la ignominia y
dispuesto a que no sigan gob ernando bandas de asesinos ni organizaciones
internacionales, t oma por plazo breve la dirección política de España con el
exclusivo objeto de mantener el orden púb lico y el respeto a la propiedad
privada y a las personas.
Para la eficacia de este propósito, yo, General de División, t omo el mando
de la Primera División Orgáni ca del Ejército, y ordeno y mando :…”
Esta cláusula es mucho más concreta que l as dos anteriores, se olvida de l os v alores
que hay que defender en la sociedad, como se m aterializaban en el bando canar io y
también se olvida del desorden social de carácter anár quico, como seña la ba el g ene ral
Queipo de L l ano, para cen trarse en señalar con el dedo a los verda deros cu lpables de la
situación creada, un gobierno asesino y un as or ganizaciones internacionales, a las que
por los menos no adjetivi z a. En este sentido, el general Fanjul, su firmante, coincide con
su compañero Qu eipo de L lano de los peli gros de aquella Esp aña: enemigos interiores y
153
enemigos internacionales . L a conjunción de estas fuerzas son las que h an l levado a una
situación a la P atria d e la que debe s er rescatada, y pa ra estos cometidos es tá el Ejército,
dispuesto a salvar a España , como g arante de la paz interior y de la se guridad exterior
del Estado, así lo señalan las normas en vigor, en especial la Le y d e Ord en P úblico de
1933, aprobada en desarrollo de la Constit ución de 1931.
Este mis mo bando, a diferencia de l os anteriormen te citados, tiene la noved ad de
incluir, además de un a cláusula de s alvaguarda en el preámbulo de esta norma
excepcional, otra invocación ju stificativa de la acción armada e n su parte final, a modo
de conclusión. Las líneas son las siguientes:
“ Para evitar un día de luto al pueblo de Madri d, espero que todos
colaborarán a la obra de patriotismo que inicia el Ejército, quien no sal e de
sus cuarteles combatiend o a ningún régimen, sino a l os hombres causante s de
la situación actual que lo han deshonrado.
Exhorto a los obreros a que mantengan una actitud patriótica de
acatamiento, porque este movimiento tiende, en primer término, a librarl os de
la Dictadura de l os hombres que los rigen y q ue los están hundiendo en la
mayor miseria. ¡ Tened presente, obreros españoles, que el Ejército, cuya masa
sale de vuestras fi las y por cuy as venas corr e vuestra sangre, n o os
abandonará en la obra de justicia que hay que realizar !
¡¡ Vi va España!! ¡¡Viva la República!! ¡¡Viva el Ejército!!
Madrid, 19 de julio de 1936.- Joaquín Fanjul ”
123
.
Son interesantes estas líneas porque intentan aclarar otro de los elementos que
caracterizan a l a ma yoría de los bandos que se dictaron aquellos dí as. La sublevación
militar, lo di cen los propios sublevados, no es contra el régimen, no lo es contra la
República, si no contra l as personas qu e la ri gen. El Ejército no sale d e los cuarteles
combatiendo a ningún régimen, sino a los hombres causantes de l a situación actual . Se
interviene en pol ítica para librarlos de la Dictadura de los hombres qu e lo s rigen y que
los están hundiendo en l a mayor miseria . Se ha s eñalado por algunos de los autores que
123
GUT IÉRREZ-RAVÉ, Jo sé: Partes oficiales de guerra nacion ales y rojos, To m o I , Ed . Ca marasa,
Madid , 1942 , p. 16.
256
una ejecución sumaria, sin cobertura le ga l al guna, ni siqu iera la d e los bandos
declarativos del estado de guerra. Tampoco la que l e ot orgaban los mecanismos
judiciales de represión, pues éstos estaban fun cionando, pues por todos era conocido
que por parte del juez mili tar de plaza se instr uía un procedim iento j udicial contra su
persona.
Como s e intu y e de toda la instrucción desarrolla da, y ante la ausen cia de hec hos
merecedores de san ción en 1936, tanto el S umario 30/1936, como su propia muerte
estaban más sujetas al comportamiento del a lcalde en 1932 que a su actua ción en 1936.
Por mucho que la eficacia del bando señalaba su vi gor tras su pu blicación, las
autoridades alzadas no olvidaron a uno de los hombres que habían hecho fracasar la
intentona del general Sanjurjo cuatro años a ntes. Las pruebas que obran en el
procedimiento abierto al antig uo Alcalde de S evilla no serán otras cosa , como hemos
visto, que el a copio de todos los diarios y periódi cos que narraban la resistencia d e
González y Fernández de la Bandera el 10 de agost o de 1932. Es decir, l a instrucción se
retrotrajo h asta los días d e la s ublevación d e Sanj urjo para en contrar r azones para pod er
procesar a qui en fue m áximo exponente de l a resistencia republic ana contra el
alzamiento. El día de su ejecución, es el del anive rsario de aquella sublevación. Por eso
no podemos ho y entend er esa fecha como escogida al azar. Era un recordatorio y una
advertencia. El bando sólo t endría efectos legales desde el 18 de julio, pero no iban a
olvidar lo ocurrido en el pasado.
Tanto González y Fernández de la Bandera, como los otros destacados dirige n tes
políticos y masones sevi llanos que lo acompaña ban, Manuel Barrios J iménez, Fermín
de Za yas, Emilio Barbero Núñez y Blas Infante, fueron conducidos a la carretera de
Carmona, y fusilados en el kilóm etro 4 por un pelotón de falangistas. Todo par ece
indicar, como así lo señalan autores como Leandro Álvarez Rey qu e la “sac a” del 10 de
agosto de 1936 se realizó para vengar e l fraca so de la Sanjurjada
218
, a la que s e
acoplaron otra serie d e dirigentes p olíticos y masones de relevancia, los cua les no tenían
señalado día de ejecución.
218
ÁLVARE Z REY, Leandr o: Los dip utad os por Anda lucía de la Segunda República 19 31-1939 ,
Dicciona rio bio gráfico , Centro d e Estudios Anda luces, 2 010.
257
4.- El último vuelo del capitán Burguete Reparaz.
Tras haber analiz ado supuestos de aplicación de bandos de guerra ocurridos en
Sevilla, vamos a estudiar un caso en el que siendo protag onistas militares destinados
en África, su p rocesamiento y posterior deven ir viene a estar vi nculados a los
designios de los hom bres que im partían justicia en l a capital de And alucía. Nos
referimos a la ejecución del capitán Luis Burguete Reparaz, jefe d e la “Escuadrilla
Colonial” o “Mix ta del Saha ra”, localizada en Cabo J ub y .
Burguete, pertenecía al grupo de aviadores que se caracterizaban por su
compromiso con la r epúbl ica de iz quierdas, hast a el punto de estar afili ado al Partido
Comunista
219
. Tras conocerse, el 17 de ju lio, la sublevación del ejército de África,
recibió este oficial, sobre las 07.00 hor as del día 18, l a orden, de sde Madrid, de
trasladase a Sevill a para unirse a otros aparatos procedentes de la capital, con los que
el gobierno pretendía bombardear a las fuerzas rebeldes africanas
220
.
Tras hacer escala en A gadir, los dos Fokker V II de Burguete se di rigieron hasta la
Base d e Tablad a, a la qu e l legaron sobre las 17.00 horas. En esos moment os en la Base
militar se vivían m omentos muy tensos, pues, tras los hechos protagonizados por el
capitán Va ra d e Rey, ya se sabía que en el cent ro de la ciudad de Sevil la se estaban
sublevado tropas bajo el m ando del g enera l Q ueipo de Llano, sin qu e el jefe del
Aeródromo, el comandante Martínez Esteve, leal al gobierno, pu diera asegurar una
defensa efectiva de las instalaciones, al desconocer cómo iban a reaccionar sus hombres.
Todavía con los motores calientes, y tras hablar con Martínez Esteve, Burguete
efec tuó un últi mo vu elo sobre la capital del bajo Guadalquivir. S e le había ordenado que
reconociera la ciudad para det erminar la verdadera situación que s e v ivía en esos
momentos en el centro d e la ciudad, pues ll egaban noticias sobre enfrentami entos entre
Guardias de Asalto y milicianos, con fuerzas mili tare s .
219
HIDALGO DE CISNE ROS, Ignacio, Camb io d e rumbo, ed. Ikusager, Vitor ia, 20 01, p. 4 54. Según
éste autor, que p osterio rment e también m ilitó en el par tid o, otro s oficiales p erte necientes al P artid o
Comunista fueron Go nzález G il y Herná ndez Franc h.
220
Las tr ipulacio nes desplazadas f ueron F o kker número 2 0- 3. Piloto, ca pitán Luís Burguete Reparaz.
Segundo Pilo to, sargento Benito Franco Gastón; Observ ado r, capitán Felipe Díaz L izana; R adio,
sargento Alfonso Salueña Ro bledo y M ecánico, Sargento Manuel Lor a López. Fokker número 20- 4.
Piloto , alférez E ulalio Ma rtínez Escriba no; Seg undo Piloto, alférez Antonio Rematí nezTo rrenova;
Observado r. Sin cubr ir; Rad io, sargento Antonio Go nzález Cor ral y Mec ánico, cabo Alej andro Aragó n
Álvarez.
258
Tras informar de su mi sión a Martínez Esteve, éste le pre guntó si había observado
el emplazami ento de cañones cerc a de la Plaza Nueva, respondiendo el piloto
negativamente. L l evaba el jefe de la Base siendo pre sionado durante toda la t arde por el
Gobernador Civi l de la Provincia, Jos é María Varela Rendueles, para que bombardeara el
edificio de la División, d onde se encontraba Qu eipo, y los cañon es que est aban utilizando
los asaltantes contra el Gobierno Civil. En l a conversación ambos militares se mostraron
contrarios al requerido bombardeo. Seg ún Burguete, las care ncias de instrumental de
precisión en sus aviones i mpedían actuar con seguridad sobre los objetivos y avisaba del
daño que se podía producir en la población civil si esta acción se desarrollaba.
Burguete y sus hombres, tra s pasar toda la t arde a la expectativa de lo que pudiera
suceder, y reusar abandonar la base, como hicieron los pilotos que habían llega do desde
Madrid, se desplazaron por l a noche a l a Enfermería de Tablada do nde qued aron
descansando. En e stas i nstalaciones pe rmanecieron hasta que se ente raron de que el
comandante Martínez Est eve había resignado su m ando y que Tablada est aba en poder d e
los sublevados. Mom entos después eran detenidos todos los oficiales desplazados desde
Cabo J ub y . Burguete, Díaz L izana, Escribano y Remartínez, fueron conducidos a la
División, donde residía e l General Qu eipo de L l an o, post eriormente fue ron trasladados al
Cuartel de I n genieros, siendo su últ ima estanci a la prisión habilit ada en la Pl aza de
España.
Hasta el 16 de agosto no se produjo ningún tipo d e actuación judi cial por p arte de
los órganos de la j urisdicción militar de Queipo. Todo ca mbió ese dí a, cuando de sde la
Auditoría se ordenó al juez militar, comandante L uís Pastor Coll, se sirviera a instruir
unas diligencias previas, que quedaban registr adas como las 273/ 1936. En la orden de
proceder se i ndicaba al juez m ilitar que dic has actuaciones se abrían para la
averiguación de la c onducta obs ervada por el C apitán de Caballería, con destino e n la
Aviación Militar, que había mandado la Escuadrill a Colonial.
Para los no versados en l os procedimientos judiciales mili tares, y p reviamente
incluso a su estudio en ot ro capítulo de este trabajo, ha y que indicar que l a s Diligencias
Previas era el procedimi ento que se empleaba cuando desde la Audi toría de Guerra,
verdadero órgano director de las actuaciones judiciales militares, se entendía que sin
haber verdaderos i ndicios de constitui r los hechos estudiados una conducta criminal,
era necesario esclarecer el contenido de lo ocurri do, ante la posible respo nsabilidad de
259
un afo rado a la norma mi lit ar. Normalmente se em pleaba este proc edimiento cuando no
era claro el contenido penal de los hechos estudiados, o cuando era posible l a
reconducción de los hechos al ámbito disciplinario. Todo parecía indicar que desde los
órganos de la Autorida d J udicial M ilitar se entendían los a ctos que po día haber
cometido el capitán Bur gue te de t an escasa tras cendencia como para no abr irle un
sumario por un presunto delito mi litar.
El 19 de agosto el juez tomó declar ación al Capitán, quien narró, a preg u ntas del
juez militar, los sucesos en los que estuvo inmerso desde que en la mañana del 18 de
julio recibió la orden de la Jefatura d e la Aviac i ón Militar de trasl adarse a Sevilla para
formar pa rte del grupo de a eronaves que t endrían que bombardear el prot ectorado para
doblegar lo que se suponía era una sublevación militar li mitada de las fuerzas
emplazadas en el norte de África.
Posteriormente le fueron tomadas declaraciones al jefe de la Base de Tablada,
comandante Rafael Martí nez Esteve, el 20 de a gosto, y a la ma yoría de los hom bres
que formaron part e de la tripulación de los dos Fokker V II destinados en C abo J uby . El
24, al alférez Eulalio E scribano; el 25, a l ca pitán Felipe Díaz L inaz a y al alférez
Antonio Remartínez; y el 4 de septiembre a l teniente Mario U reña, oficial al qu e
Burguete había d ejado en la colonia el 18 de julio, tras haber mantenido ambos
militares una conversaci ón en la que el capitán ex plicó al teniente la situación en l a que
se producía el vu elo ordenado desde la jefatura de la Aviación Mi litar, tras l a cual
Burguete decidió que Ureña s e quedara en Cabo Jub y a sabiendas de su posición
favorable a la sublevación mil itar.
El 5 de septiembre el juez militar elevó a la Auditoría sus actuaciones, tras
haberse ins truido en lo posi ble sobre los hechos imputados a Luís Bur guete. En su
informe el juez indicaba al Auditor:
“Todos los deponentes coinciden en manifestar que al salir di chos
aparatos de Cabo J ub y lo hacía n desprovistos de bombas y que por tanto mal
pudieron bomb ardear a las fuerzas ni plaz as de África; aseveración esta que
corrobora en su de claración el aludido teniente Ureña, pu esto al lado del
Movimiento de sde su i ni cio, el que hace ex tensiva su de claración en el se ntido
de que si [ el] capitán Díaz L izana d esconocía p or completo tal movimiento,
pues de haberlo sabido le consta se hubiera sumad o desde su principio, pero no
260
así el tan repetido ca pit án Burguete, que al j uicio del mencionado teniente
Ureña, conocía el movimiento y que no obstante ell o no se hubiera sumado.
Por cuanto se deja expuesto, e l juez que suscribe, considerando a su
juicio haber practicado este procedimiento las pertinente diligencias para el
esclarecimiento de l a ac tuación de l c apitán B ur guete, ori gen d e esta
información, en l a que aparece d emostrado qu e l os aparatos al salir de C abo
Jub y lo hi cieron d esprovistos de bombas ni armas; se honra en elevar a V.S.
para la resolución que en just icia estime pertinente”
221
.
Este informe judicial ma nifestaba mu y a las claras que d e t odo lo i nstruido solo
podía imputarse al capitá n Burguete el hecho, mu y probable, de que no simpatizara con
los principios que inspiraban al alzamiento militar produc ido en España desde el 17 de
julio de 1936. Ninguna acc i ón de resistencia, ningún acto de a gresión activa hacia
fuerzas subl evadas. De Burguete se sabía que h abía permitido a Ureña mantenerse en
Cabo J ub y pa ra así no tener que actuar en contra de su s prin cipios y de sus
inclinaciones a favor de la sublevación, y que había recomendado a Martínez Esteve
que no se bombardeara Sevilla para evitar daños en l a población civil. Todo parecía
indicar qu e la justicia alzada no sería sumamente rígida contra uno de sus hombres que
solo podía ser considerado culpable de ser fiel a la República.
Tras el informe del 5 de septiembre el procedimie nto quedó paralizado hasta que
el 26 de junio de 1937, casi un año d espués d e la elevación d e las actuaciones a la
Auditoría, un oficio de la Auditoría indicaba:
“Sevilla 26 de junio de 1937.
Pase este procedim iento al Sr. Coron el Milit ar Don J oaquín Arcusa
Aparicio para que s e acre dite en autos en forma feh aciente la actual
situación del inculpado”.
221
ATMT S. SS. Folio 8 vuelto y 9 de las Diligencias P revias 273 /1936.
261
El nuevo juez militar, de confo rmidad con lo indicado por el Audit or, y
seguramente sabedor del real paradero d el capitán Burguete, directam ente ofició al
Delegado Militar Gube rnativo de la plaza, inter esando remitiera a e se Juzgado cuantos
datos tuviera del Capitán obj eto de las dili genc ias previas. La respuesta del por
entonces Dele gado de Orden Público, e l comandante de la Guardia Civi l Santiago
Garrigós Bernabéu, en escrito de 5 de julio de 193 7, fue la siguiente:
“Contesto su atento escrito de fecha 3 del actual referente al capitán
que fue de Caballería, con destino en Aviación DON LUIS BURGUETE
REPARAZ, interesando saber la actual situación del mismo, y l e participo
que al mencionado Capitán le fue aplicado el Bando de Guerra en 20 de
agosto del año ppº”
222
.
Produciría este escrito un cierto escalofrío, pues acredita que Burguete fue
ejecutado mientras que el J uez Militar procedía a investi gar la a ctuación del oficial en
los días del alzamiento m ilitar, si no fuera porqu e y a sabemos, tras analizar el caso del
alcalde d e Sevilla Gonz ález y F ernández de la Bandera, que l a apertura de unas
actuaciones judiciales n o revestían al imputado de garantía al guna. Pe ro en este caso
son más alevosas toda vez que la muerte se produjo el mismo día que el juez citaba al
comandante Martínez Esteve, y con anterioridad a las declar aciones de todos los
hombres pertenecientes a la Escuadrilla de C abo Jub y , los cua les, e n virtud de lo
manifestado ante el comandante Pastor Coll, desconoc ían la sit uación en la qu e s e
encontraba su jefe . El mismo escrito resumen del J uez I nstructor, firmado el 5 de
septiembre de 1936, evidencia la ignorancia e n la que se encontra ba la autoridad
judicial sobre el verd adero pa radero del mi litar al que se le habían i nstruido las
Diligencias P revias, y demuestran un hecho h o y inne gable: al mi smo tiempo que se
procedía por pa rte d e las fuer zas alzadas a un a re presión judicializ ada (toda a ctuación
judicial penal no es otra cosa que una r epresión le ga lizada) en la Sevilla de los primeros
días de la guerra, domi nada por el general Gon zalo Queipo de Llano, s e procedió a
organizar otra vía represiva, en la que los controles jurisdiccional es quedaban
excluidos, y qu e en casos como el estudiado se adelantaban y desvirtu aban la a ctuación
222
ATMT S. SS. Folio 11 d e las Diligencias P revias 27 3/19 36.
262
de los órganos judiciale s. Esta nueva vía est aba desarrollada desde l a Delegación de
Orden Público, dirigida en aquellas fechas por el capitán Manuel Díaz Cria do.
Por otro lado, se indicaba en el escrito d el Del egado de Orden Público que la
muerte del mil itar tuvo l ugar cuando l e fue aplica do el B ando de Guerra. Esta mención
al bando declara tivo del Estado de Guerra f ue realizada habitualmente por l as
autoridades alzadas sevillana para justificar muertes producidas por sus fuerzas que no
tenían el respaldo de una resolución judi cial, pero contenían, como y a hem os ex plicado,
una enorme i njusticia. El bando citado, dictado y publicado por Queipo el 18 d e julio,
no justificaba cualquier m uerte producida por la actuac ión de las fuerzas subl evadas,
sino que articulaba, entre otras cosas, un si stema d efensivo, por el cual, las fuerzas a l as
órdenes de Queipo pod rían r epeler cu alquier agresión que sufrie ran su s hombres,
vehículos e instalaciones ( Art. 2). P or des gracia, durant e mucho tiempo, por los
detentadores del poder se desvirtuó s u contenido, convirtiendo el bando en un
salvoconducto para ajustar cuentas pendientes, en una patente de corso.
Del resto de los oficiale s que pertenecían a es ta escuadrilla y que qu edaron
prisioneros al tiempo de l a detención del capitán Burguete poco se s abe ho y e n día. Uno
de los historiadore s que han t ratado el tema ha si do el general Jesús Salas Lar razábal,
quien en su libro Guer ra Aérea 1936/39 da también por ejecutados en los primeros
días de la guerra a estos hom bres
223
. Hasta la fecha ha sido im posible localiz ar ni en el
Archivo del Ejército de l Aire ni en el del Tribunal Militar Territorial Segundo ninguna
referencia a las posibles muertes del capitán y l os dos alféreces que a compañaban a
Burguete. Es éste, por tanto, un t ema donde la verdad no ha podido ser desvelada.
Una pr egunta h a y que h acerse tr as cono cer el tris te fin de este mil itar. ¿C uáles
fueron las causas que determinaron la ejecución de un hombre que no había intervenido
con las armas contra los sublevados? ¿Por qu é le fue aplic ado el b ando del 18 de j ulio al
capitán Luis Burguete Reparaz, cuando no había actuado en acción armada alguna?
La razón de la muerte de este o ficial nu nca po drá s er determinada. Era práctica
habitual que los ejecutores no dejara n rastros documentales de este tipo de ac ciones, y
que la administración sublevada no registr ara el orig en de estos fallecimientos. Sólo
podemos conocer algo de estas muertes por ciertos oficios que de modo indirecto hacían
alusión al resultado último de sus víctimas. Documentos como los comentados en los
223
SALAS LARRAZ ABAL, J esús: Guerra A érea: 193 6/39, Ed I HCA, Madrid, 199 8.
263
casos del alcalde de Se villa o del capitán Burguete, donde pa ra p roced er a c errar las
causas judiciales se t enía que justificar p reviamente la muert e del imputado, o
documentos como las notas en registros civiles o de cementerios, donde se podía
consignar como causa de la muerte “por arm a de fuego” , alusión que también ha
inducido a errores a estu diosos de la represión, a la ho ra de determinar el cómputo de
victimas por este procedim iento, al considerar c omo ejecuciones por bando de guerra
todas estas muertes, sin discriminar las producidas en combates o en en frentamientos
armados.
No obstante esta realidad, algunos hec hos anteriores, incluso a la propia g ue rra
civil, como sucedió en el caso de González y Fern ández de la B andera, pudieron
condicionar el devenir de este oficial. Si mplemente una salvedad, lo indicado hasta estos
momentos se basa en procedimientos judiciales y documentos o ficiales, por ello son
pruebas contundentes de una realidad; lo que se va a señalar desde este momento sólo
son puros indicios que pueden pr esumir hechos no probados. El origen de esta muerte
puede encontrarse en la i nquina existente entre el general Qu eipo y el padre del capitán,
el g eneral Ricardo Bu rguete, antiguo Capitán General de Madrid, y hasta a quellos días
en los que se inició la Guerra Civil, responsable de l a Cruz Roja Española.
Ambos generales habían coincidido a lo largo d e sus carreras militares en
numerosas ocasiones, no s iendo todos los encuentros mu y a gradables. C omo indica la
nieta del general Queip o, Ana Quevedo Queipo de L lano, en 1925, si endo Bur guete
Capitán General, eludió intervenir a favor de su abuelo en unas actuac iones
disciplinarias que se le abrieron po r unas quejas, fuera de tono, ve rtidas cuando s upo que
en un informe se le c riticaba su comportamiento en unas operaciones mi litares en
Marruecos
224
. Posteriormente el general Bur guete, en 1928, formó p arte de la J unta
Clasificadora qu e s e s altó al militar vallisoletano en el as censo a General de Di visión
225
.
Ambas actuaciones, q ue perjudicaron su ca rrera profesional, dejaron mel la en Queipo,
quien aún rec ordaba la figura de “su enemigo” en alguna de sus fam osas charlas
224
QUEVE DO QUE IPO DE LL ANO, A na: Qu eipo de Llano : g loria e info rtunio de un gene ral. Ed
Planeta, B arcelo na, 2001 , p. 171 y 172 .
225
Ibide m . P . 23 7. E n palabr as d e la n ieta del Ge neral: “Est o lo dijo quie n ha bía formado parte d e la
Junta Clasifica dora. Tamb ién fo rmaba parte de la m isma el genera l Bu rguete, a l que u n amigo, muy
querid o de ambos, le preguntó día s antes d el 17 d e mayo:
-Pero ¿ vais a ser cap aces de pasar a Queip o a la reserva ?
-con lágrimas e n los ojo s-contestó el gen eral Bu rguete- p ero no tenemos mas remedio qu e ha cerlo
porqu e no lo imponen .”
264
radiofónicas que tan c élebre le h icieron en l os comienzos de nuestra g u erra, entr e ellas
podemos destacar la producida el 26 de agosto, seis días de spués de la e jecución de su
hijo. En ella indicaba a sus o y entes:
“ -¿Y la C ruz Roja?
- Fueron requisadas t odas las ambulancias de la bene mérita instit ución. Se
decretó el cese d e la Junta, que pr esidía el general Burg uete, i gnorando quienes
integrarán la nueva. Pero sé que, a pesar de ser una institución internacional, dedicada
exclusivamente a l os heridos, y cuyos reglam entos prohíben terminantemente lle var
armas a sus mi embros, y o he vist o pasar por las calles los camiones con el distin tivo de
la Cruz Roja, ll evando hasta ametralladoras.....”
226
.
Por otro lado ha y que indi car que Queipo conocía al capitán Burguete Reparaz por
haberlo tenido bajo sus ó rdenes en ope raciones bélicas tan desta cadas p ara la carrera de
ambos militares como fue la ocup ación del Monte Ar gos, en 1923. En aquellas fechas
Queipo estaba destinado en Ceuta como Segundo J efe de la Zona. El 30 de junio, el
General se hizo carg o d e una columna cuy a función era rechazar a los rebelde s que
atacaban posiciones en la l ínea del Lau. Inte grada en esta columna s e e ncontraba un
Escuadrón del Grupo d e Fuerzas Re gulares Indígenas de Ceuta, n.º 3, al mando del
teniente de Caballería Burguete. Como indica la Hoja de Servicios de este militar: “e l 9
de j unio marchó con el Escuadrón destacado al Zoco Ar baá y Dar- Alkobba quedando
afecto a la columna man dada por el Excmo. Sr. General D. Gonzalo Queipo de Llano
con la q ue asistió el 2 de jul io, mandando una sección, y formando par te del escuadrón
de vanguardia a las operaciones r ealizadas sobre el Monte Argos.... ”
227
. Hay qu e
considerar e sta operación como uno de l os momentos culminantes de la car rera m ilitar
del por entonces ya general Queipo de Llano. Con s u iniciativa y decisi ón, consiguió
enmendar una situación que se había vuelto c omplicada a la vi sta de la pre sión que l as
fuerzas rebeldes venían aplicando sobre las tropas españolas.
El posi ble ajuste de cu entas que el ge neral Q ueipo realizó hacia su anterior
superior, el general Ricardo Burguete, no t erminó con la ejecución de su hi jo L uis. El 19
de febrero de 1937 ca yó en manos de Queipo otro hijo del general Bu rguete, M anuel,
teniente de la Guardia Civil, y miembro de la oficialidad republicana q ue defendía el
226
GIB SON, Ian: Qu eipo d e Llano: Sevilla , verano de 1936, Ed. Gr ijalbo, Bar celona, 1 986, p. 4 15 .
227
AGMS. Ho ja de servicio s del cap itán Luis B urguete.
265
área de Guadix , cuando esta ciudad fue captura da por las fuerzas sublevadas. J uzgado en
consejo de g uerra cua tro días despu és de su d etención, fu e fusilado p or rebelde e n
Sevilla, en la m uralla d e la M acarena, el 26 de f ebrero. La muerte de s us hijos afectó
tanto al General Burguete, que pocos días después de lo sucedido, fallecía en
Valencia
228
.
Por último indicar que la ejecución sumaria del capitán Burguete se reali zó con
tanto sigilo y o cultación hacia las propias fue rzas sublevadas, qu e todavía en f ebrero de
1942, el y a formado Ejército del Aire, mantenía abierto un procedimiento Sum arísimo
Ordinario contra este m ilitar, numerado 290/1941, que acabó con declaración de
rebeldía, y archivo del procedimiento “ hasta ta nto que el procesado se presente o s ea
habido”
229
.
5.- Más muertes. Las ejecuciones de Cádiz
El número de militares ejecutados sin juicio pre vio en Sevilla fue relativ amente
reducido si lo comparam os con lo sucedido en el P rotectorado. Simplemente en el
Ejército de África y por los hechos sucedidos la noche del 17 al 18 de jul io se pueden
contabilizar m ás de sesenta muertes de mil itares, oficiales y suboficiales, entre bandos
de guerra y cond enados en juicios. En aquella zona los sublevados asumi eron una
cirugía preventiva de m ayor dimensión a la apli cada por Queipo en Sev illa, hasta el
punto de que en Melil la la misma noche de l 17 al 18 de julio eran detenidos y p asados
por las armas los días si guientes, si n jui cio previo, todo mil itar signifi cado por su
simpatía al g obierno de l Fr ente Popular o de l os q ue se presumier a su i ntegración en la
U.M.R.A.
Pero, como en Andalucía, también en Marruecos tenemos casos de aplicaciones
de bandos d e guerra a p ersonal a los que se les ha bía abierto p rocedimientos judiciales,
en los que di chas a ctuaciones no i mpidió la aplicación de “la j usticia paral ela”. Es más,
en esta zona, a diferenc ia de lo vist o en Andalucía, incluso fueron e jecutados mili tares
que habían si do condenados a p enas privativas de libertad, y que, por tanto, sus
responsabilidades habían sido ajustadas por tribunales que no consideraron los hechos
imputados como merec edores de la pena máx ima. Un caso de especial dur eza en África
228
ATMT S, SS. SUM 34 6/1937.
229
Ibide m .
272
fallecido
237
y por el hi storiador Núñez Calvo
238
. En el procedimiento j udicial an te s
analizado no se hace constar el d ía de la muerte de los tres detenidos, el juez de
instrucción ni siquiera lo preg untó y las autor idades gubernativas que informaron
tampoco lo reseñaron. C on todo, aquellas fueron unas muertes a nunciadas y no ocultas
para la ciudadanía gaditana.
Se les fusil ó el 16 d e agosto de 1936, sólo di ez dí as después de habe r muerto
Za pico y el resto de l os procesados en el SUM 82/ 1936, aunque éstos tras la
celebración de un consejo de gue rra. La noticia fue publicada en el Diario de Cádiz , en
su edición de la tarde del 17 de agosto. En las páginas del periódico s e podía leer que en
los fosos de la Puerta de Tierra, a las seis de la t arde habían sido fusilados, cumpliendo
la le y , el capitán de fr agata Tomás d e Azcá rate, Antoni o Macalio, el capitán de
Infantería y ex -comandante de la guardia muni cipal, Antonio Muño z Dueñas, el ex-
diputado a Cortes y médico Rafael Calvo Cuadrado y el comunista J ulián Pinto
239
.
De la muert e de los tres procesados no s e dio información al j uez de i nstrucción,
como en el caso de Burg uete. Con todo, el juez tuvo que enterarse de la inutilidad de
sus actuaciones pues des de el 16 de agosto no hay n inguna nu eva actuación judicial.
Esta paralización del procedimiento demuestra, a diferencia de lo sucedido en el
expediente abierto a Burguete, el conocimiento in mediato de la inutilidad de su función
por pa rte del juez de i nst rucción. Es más, sin constancia siquiera de remisión de l
procedimiento a la Audit oría de Guerra de Sevilla, el expediente recaló en ésta, do nde
permaneció hasta, que el 30 de novi embre d e 193 7, fecha en la qu e el Auditor soli citó,
mediante oficio, se acreditase las muertes de los i nvestigados.
Pero todavía quedaría por determinar las raz ones últimas por las que fueron
ejecutados aqu el día, entre otras personas, dos militares como Azcárate o Muñoz
Dueñas. El historiador J esús Núñez sobre este pun to ha indicado: “ Entre la mañana y el
mediodía del 16 d e ago sto el general López Pi nto, comandante milit ar de la plaz a,
debió recibir instruccion es directas d el gen eral Q ueipo de Llano, para q ue por ra zones
237
AZCÁRATE RISTORI, T omás, Histo rial d e Tomás de Azcárate y Ga rcía d e Lom a. Ca pitán de
Fraga ta (1903 -1936 ) , autor, Santa Cruz d e T enerife, 19 97. AZCÁRATE RIST ORI, Isabel, Tomá s de
Azcárate, Capitá n de Fra gata: su mu erte por fin e sclarecida (188 9-1936), a utor, San Fernando (Cád iz),
2000.
238
NUÑ EZ C ALVO, Jesús N ., Franc isco Cossi Ocho a (1898-1936 ). El último presiden te d e l a
Diputa ción Provincial de Cádiz en la Segu nda Repúb lica. Una muerte sin esclarecer, Diputació n d e
Cádiz, Cádiz , 20 05.
239
Diario d e Cádiz, 17 d e agosto de 1 936.
273
concretas que todavía se ignoran , se procediera esa misma tarde a la ejecuc ión por
aplicación directa del bando de guerra de det erminadas personas que s e encontraban
detenidas en Cádiz sin necesidad de esperar sentencia condenatoria alguna ”
240
.
Algunas matiz aciones podrían realizarse a esta aseveración por la qu e s e a tribu ye
la últim a responsabilidad en la muerte de Tomás de Azcárate y d e sus compañeros de
infortunio al general Qu eipo de Llano. Como s e ha indicado al analizar los bandos
publicados por el Gener al, el control de las ejecuciones a tr avés d e la aplicación del
bando declarativo del estado de g uerra no quedó centralizado en la S egunda Divis ión.
Ya desde los pr imeros días de la sublevación, en conc reto desde la publi cación de los
bandos n.º 4, n.º 6 y n. º 8, todavía en julio de 1936, se confería a l as autoridades
militares carta blanca en d eterminados supuestos para proceder a l a ejecuc ión, si n juicio
previo, de los opositores y detenidos. I n cluso en l a propia orden de 28 d e febr ero de
1937, por la qu e Queipo poní a fin a este sist ema de ejecución sum aria, s e indicaba a los
comandantes m ilitares d e la región qu e se abstuvi eran en adelante de or denar nuevas
aplicaciones d e b andos en que se impusiera la últim a pena, confirmando lo que era una
realidad evidente: Queip o había cedido el castigo a sus subordinados, l os cuales podían
dar cumplimi ento a estas draconianas normas si n la necesidad de pedir una superior
autorización.
Con esta matiz ación ta m poco se quiere ind icar que la responsabilidad reca y e ra
directamente en los gobernadores y comandantes militares, pues en Sevilla, como en
otras ciudades de la Espa ña sublevad a, est a sucia l abor, esp ecialmente en lo referente al
castigo a la población civil , recayó en militares como el tristemente conocido capitán
Manuel Día z Criado, D el egado Mi litar y Gubern ativo de Andalucí a y Ex tremadura, en
dirigentes de par tidos políticos afines al alzamiento, en los diferentes comandante s
militares designados pa ra las localidades d e r eciente ocupación por l as columnas
sublevadas o en personas particulares. Es esta c ircunstancia un elemento a tener en
cuenta a la ho ra d e atribuir o personaliz ar aquellas muertes en una decisión sin gular del
general Gonzalo Queipo de L lano o en c ualquier otra persona, pues el sistema creado
era abierto, por no decir anárquico, en cuanto a las autoridades que podí an intervenir
tanto en la decisión de l a ejecución como en la de acordar su perdón. De est a m anera, la
resolución podía ser to mada desde la Divisió n, por resolución del General, pero
240
NUÑEZ CALVO, J . N., p. 104.
274
también po día serlo des de las diferentes comandancias mili tares, así como desde las
delegaciones gube rnativas, sin ol vidar que tal al armante arbitrariedad facilitaba que
incluso l a opinión de m ilitares, polí ticos, funcionarios de pr estigio en la nueva
administración alzada pudieran tener su valor en el perdón o ejecución de a lguno de los
detenidos, y por tanto también su cuota de responsabilidad.
La falta de pruebas, au nque fueran indiciarias con relación a l a conex ión del
General con la muerte del oficial g aditano, im piden agrupar esta ejecución con lo s
casos antes descritos de los oficiales de la guar dia de Asalto destinados en Sevilla,
donde su responsabilidad es directa en virtud de su propia declaración judicial, como en
la ejecución del capitán Luís Burguete, en el que si n prue bas directas, los indicios
conducen a su autoría m ediata. Acierta po r esta r azón, el siempre intachab le historiador
Jesús Núñez en plantear la responsabilidad del general Queipo como una mera
posibilidad, que cobraría más peso si los ejecutados aquel día h ubieran sido
exclusivamente m ilitares de alta graduación resistentes al movimi ento, pero tambié n
pudiera ser que con las ejecucione s de personas tan caracterizadas por su
posicionamiento a favor del Fre nte Popular com o Calvo Cuadrado, Muñ oz Dueña s o
Julián P into, se p rocediera a saldar cuentas pendi entes, más locales o p rovinciales que
regionales, de las que hoy, por desgracia, poco se sabe.
Un elemento a t ener en cuenta a la hor a de po der atribui r la autoría d e dichas
muertes al jefe de l as fuerzas militares del Ejército del S ur, espe cialmente en lo que se
refiere a las ej ecuciones de los m ilitares que s e pr onunciaron leales a los gobernadores
civiles, es el fin último de todos ellos. Todos fueron ejecutados, tanto los resistentes de
Sevilla, como los que se pusieron al l ado del g ob ernador civil de Hu elva, c omo los que
acompañaron a Zapico en su última aventura gaditana. Apo yá n donos e n las propias
respuestas del general Queipo de L lano a las preguntas formuladas por el juez militar
del proc edimiento abiert o al g obernador civil de Sevill a, Varela Rendueles, en l as qu e
este ge ner al indicaba que sólo había salvado la vida de la autoridad política, cuando
éste se rindió –recordemos “A ust ed sí, a los demás no”-, podemos ext raer una idea que
y a hemos indic ado anteriormente. El general Queipo de L l ano no perdonaba nin guna
desobediencia d e sus órd enes por el personal que vestía uniforme. Todo m ilitar que no
se hubiera sum ado a la sublevación iba a ser cast igado, todo militar que dudase en
aquellos momentos y no se pronunciara con la debida determinación, también, pero los
que expresamente se hab ían opuesto a dar cumpli miento al bando declarati vo del estado
275
de guerra por él firmado, los que s e habían resisti do abiertamente a sus desig nios, l o
iban a ser con la pena máxi ma. La razón de t omar esta decisión ha y qu e vi ncularla no
tanto el carácter retributivo de las penas impuestas, pues algunos de estos resistentes
sólo lo fuer on de modo pasivo (Azcárate en Cád iz, o Caballero L ópez en Sevilla no
emplearon armas en ningún momento), como al carácter preventivo de las mismas.
Queipo que ría dar a c onocer algo mu y claro a los hombres a los que d ebía m andar. La
desobediencia abierta d e sus órdenes i ba a s er castigada de la m anera más dura posible.
En situaciones extremas como las qu e se viví an en aquellos momentos, y las que
faltaban por venir, sólo iba a ser posible el acatamiento estricto de sus de cisiones.
Pero en Cádiz hubo más muertes en aplicación del bando declarativo del estado
de guerra. Tomás Az cárate no fue el úni co of icial de la Armada a que se sometió a tan
irreversible sanción. Otr os oficiales a los qu e se aplicó el bando de gue rra en Cádiz
fueron los capitan es de corbeta Vir gilio Pérez Pérez y Fra ncisco Biondi Onrubia, el
comandante de Infantería de M arina Antonio Ga rcía Morales y el c apitán, del mi smo
cuerpo, Enrique Paz Pinacho, todos ejecutados el 28 de agosto. Como e n e l caso
Azcárate las razones últimas de sus ejecuciones siguen hoy siendo difíciles d e explicar.
De todos estos oficiales nos vamos a detener en el capitán de corveta Virgilio
Pérez Pére z, pues con su muerte podemos ex plicar cómo tan anárquico método de
aplicar justicia p ermitió un hecho que fue evident e en aquellos días: el ajust e de cuentas
entre compañeros de ar mas. Volvemos a los indicios más que a las p ru ebas directas.
Pero es lo único que tenemos .
Para ello, y como sucedió con l a muerte del alcalde de Sevilla Jo sé González y
Fernández de l a Bander a, hay qu e volver a los días de la sublevac i ón del ge neral
Sanjurjo en a gosto de 19 32. El fracaso d e esta int entona se s aldó con l a detención de un
buen número de oficiales, especialmente pertene cientes a las guarniciones de Madrid y
de Sevilla. Po r decisión del gobierno de la Nación muchos de los procesa dos y
detenidos por este asunto fueron d eportados a la colonia penitenciaria de Vill a Cisneros,
en el Sahara. Los d eportados, ciento sesent a y uno, en su ma yor ía militares, fueron
trasladados a su presidio en el barco Españ a nº 5. Al mando de este buqu e se encont raba
en aquellos días el capit án de corveta Virgilio Pére z. Si alg o de stacan los cronistas de
aquel viaje fue l a falta de sintonía de los desplazados con el comandante del bu que.
Fueron continuas las r eferencias que Fernando García de Vinuesa y otros cronistas
276
hacen a este oficial en sus escritos, al que tildan de pelele, negrero, v ejador, vil o
cobarde… La aversión de l os deportados por el oficial de la A rmada al mando del
buque-prisión comenzó incluso antes de que partieran haci a su destino, cuando
la España nº 5 se encontraba toda vía en Cádiz. Así descr ibe García de Vinuesa la
relación de Virgilio P érez con el p ersonal embarcado: “ Porque ya se da el caso qu e
entre los condestables de la Armada que tratan con noso tros, entre la clase de
marinería y los obreros del barco, la hostil idad con la que fuimos re cibidos continúa
sólo al obedec er las órdenes del satánico Pérez, que ellos trasmiten aver gonzados del
desairado papel que l es obliga hace r el malvado carc elero, y exc epto tres o cuatro que
son de su misma cuerda, personalmente han c edido y tratan de favorecernos…”
241
. La
campaña de acoso cont ra este oficial no acabó co n la publi cación de li bros como el de
García de Vinuesa, pu es t uvo también re flejo en los diarios afines a la subleva ción e
incluso en el ABC. Así, este diario, el 26 de febrero de 1933, se publicaba una
entrevista con el comandante Heliod oro Rolando de Tella, en l a que este milit ar
comentaba d el marino: “ El comandante Pérez no fue con nosotros ni camarada, ni
franco, ni leal, ni correct o, ni siquiera humano. N os trató como el jefe d e un antiguo
barco negrero trataría a un cargamento de esclavos ”
242
.
Tras diversos destinos desde el mando d el Espa ña nº 5, Vir gilio Pérez el 18 d e
julio de 1936 se encontraba al mando d e la Estación de Radio de la Base Naval de
Cádiz. En razón de los come tidos asignados a su carg o, será una de las primeras
personas en conoc er la decisión adoptada por el ministro de Marina de cesar a las
autoridades nav ales del Arsenal ga ditano. Se gún la orden recibida en la Est ación de
Radio, el J efe de la Base Naval, el Vicealmiran te Jo sé Gámez Fossi, debía dejar su
cargo, el cual debía ser ocupado por el capitán de fragata Tomás Azcárate, s egundo
comandante del crucero República . Por su parte el Jefe del Ars enal d e la Carraca,
contralmirante M anuel Ruiz Atauri, tambi én tenía que cesar en sus funciones, mando
que a sumiría el propio Virg ili o Pére z Pérez. Co m enta J esús Núñez: “ tras la recepción
de dicho telegrama y sin ánimo alguno de hacerlo cumplir, se presentó ante el
Almirante Jefe de la mis ma para inf ormarle de su recepción, si endo detenido tras ello e
241
PÉ REZ GAR CÍ A, Guadalu pe: La c olonia penite nciaria de Villa Cis neros. Dep ortac iones y fugas
durante la Se gunda Repúblic a, en Historia y Comu nicació n Socia l Vol. 7, 2002, p. 174.
242
Diario ABC de 26 d e febrer o de 1933. P. 33.
277
ingresado en el penal naval del Ars enal de la Ca rraca, de donde salió el 28 de agosto
para ser fusilado junt o a otros jefes y oficiales de la Armada”
243
.
Virgilio Pér ez no tuvo resistencia alguna a l a su blevación. Ni si quiera asumió un
papel significativo, como su compañero Tomás de Azcá rate, en la defensa de la
legalidad republicana. R ealmente, este oficial s ólo podía se r acusado de haber sido
nombrado po r el minist ro de M arina p ara sustituir a un mando superior que se había
sublevado. Su comporta miento el 18 de j ulio en la Base Naval nos condu ce a pensar que
los motivos de su muerte están más basados el papel jugado por este oficial en los días
de su mando del España N º 5. En el resentimientos de algunos compañeros que no
olvidaron las afrentas pasadas. Estaríamos ante un ajuste de cuentas, en el que también
tuvo su peso el hecho de ser designa do por el m inistro de marina, como Tomás
Azcárate, para un c argo que desempeñaban autoridades sublevada s. Así, las muertes de
estos marinos pueden est ar condicionadas por varios factores, di stintos para cada uno de
ellos. Ambos eran de la confianza de l as autoridades de Madrid, Az cárate estaba
presente en el Gobier no Civil y Pérez estaba en l a memoria re s entida de al gunos de sus
compañeros.
Sería injust o, i ncluso con el mismo Queipo, considerar que fue él en per sona el
que a sumió la responsab ilidad de ejecutar a Vir gilio Pérez o a tantos otros hombres a
los que se apli có tan sumaria medida. Qu eipo era responsable de todas esas muertes, no
solo por permitir este sistema “de justicia”, sino también por facilitar los medios par a
que desde las delegaciones gubernativas se procediera a la eliminación sistemática de
todo opositor a l nuevo régimen, pero en estas muerte s su papel no es tan a ctivo,
dejando hacer m ás que haciendo él mismo. Queipo creó, delegó y asint ió, en un modelo
de justicia donde lo menos im portante era ser justo con los detenidos.
Una última pre gunta a pl antear ¿ Cuál fu e la causa del mantenimiento de un sistema
tan cru el y poco ga rantista como el des crito? La respuesta es de difícil contestación, m ás
aun conociendo lo inhumano de los obj etivos. No obstante, el ori ge n de dicha medida
puede encontrarse en las direc tivas desarrolladas por los conspiradores que toma ron
forma en virtud de las ins trucciones reservadas, desarrolladas por el general Mola dond e,
en la primera de ellas, entre otras cosas se indicaba:
243
NÚÑE Z CALVO, Jesús Narciso, Francisco Cossi Ochoa (18 98-1 936), Diputación d e Cádiz, Cádiz,
200 5,p. 74.
278
“las circunstancias graví simas que a traviesa la nación debido a un pacto electoral
que ha tenido como consecuencia inmediata qu e el Gobierno sea hecho prisionero de las
organizaciones revolucio narias, llevan fa talmente a España a una situación caótica, que
no existe otro medio de e vitar que medi ante una acción violenta....se tendrá en cuenta
que la acción ha de ser en extremo violenta para reduci r lo antes po sible al enemi go,
que es fuerte y bien o rganizado. Desde l uego s erán enca rcelados todos los directivos de
los partidos polí ticos sociedade s o sindicatos n o afectos al movim iento, aplicándose
castigos eje mplares a dic hos individuos para estrangular los movimientos de rebeldía y
huelga”
244
.
El miedo a una posible r eacción de la población c ivil que hiciera fracasar el golpe
militar, y el propio m iedo al comportamiento de la guar nición militar a la cual
desconocía po r no haber estado bajos sus órdenes en los meses anteriore s y de la qu e
dudaba, pudieron ser c ausas del sistema d e ej ecuciones por apli cación del bando
declarativo del estado de guerra. P or esta razón, s implemente en lo mili tar, sin
adentrarnos en la inm ensidad de la aplicación de los bandos a la población civil, que
requeriría un estudio es pecífico, pod ría señ alarse que con estas muertes , y con ot ras
producidas en simil ares circunstancias, el nuevo General Jefe de la Segunda Divi sión
Orgánica pretendía marcar una autoridad d e hi erro a sus hombres. Est a pauta de
“conmigo o contra mí” se extendió rápidamente al resto del territorio que quedó bajo s u
control. Todos debí an saber qu e no podí a habe r medias tintas, y que l os que se le
opusieran por las armas a sus designios tendrían un final evidente.
También es verd ad que l a ma y oría de la oficialida d, sevillana y andaluza, con sus
dudas e indecisiones en las primeras hor as del g o lpe, ma y o res en la propia capital
andaluza que en l a guarnición de Cádiz , C órdoba o Gr anada, ac abaron aceptando la
nueva realidad, colaborando y obedeciendo los designios q ue desde la Divi sión
impartía el general Gonzalo Queipo de Llano. La lección estaba bien apren dida.
244
S.H.M. Le gajo Fernández Cor dón.
279
e.- ANEXO: BANDOS DE GUERRA CITADOS EN ESTE CAPÍTULO.
Bando d eclarativo del estado de guerra en Sevilla, 16 de abril de 1931.
“Don Leopoldo Saro M artín, conde de l a Pla ya de Ixdain, Teniente Gen eral del Ejército
y Capitán G eneral de la Segunda Región:
A petición de la J unta P rovisional, con autorización del gobierno de la Re pública
y previo acu erdo de las autoridades locales, ha go saber:
1º. Queda d eclarado el estado de guerra en todo el t erritorio d e esta plaza y
provincia de Sevilla.
2º. Serán juz gados por esta jurisdi cción y som etidos a los Consejos o juicios
sumarísimos r espectivos todos los delitos que atenten a l orden público, libertad de
trabajo, seguridad en las personas y a la propiedad, en cualquiera de sus for mas.
3º. Queda terminantemente prohibida la formación de gr upos de más d e cuatro
personas que serán disueltas por la fuerza de las ar mas, tras de la primera intimación.
4º. Se da un plazo de t res horas para que deponga n las armas y hagan entrega de
ellas a los representantes de mi autoridad a los sediciosos y todos los vecinos, siendo
juzgado como rebeldes en j uicio sumarísimo to dos aquellos a qui enes se en cuentre
alguna.
S evilla 16 de abril de 1931. El Capitán General, Leopoldo Saro”
245
.
Bando d eclarativo del estado de guerra en Sevilla, 6 de enero de 1934.
“Por orden del Excmo. General d e Divi sión D. J uan Urbano P alma y de
conformidad con lo disp uesto en el Decreto de 6 de octubre, qu eda declarado el Estado
de G uerra en toda la provincia de Sevilla, y en su c onsecuencia, con arreglo a lo
prevenido en su párrafo terc ero, del a rtículo 95 d e l a Const itución, y de l os artículos 7,
núm. 12,9. 3 y 171 del Código de J usti cia Militar, y en l os a rtículos núms. 53 a 58 y 61
de la Ley de Orden Público y Orden del Mini sterio de la Guerra de 6 de enero de 1934
ORDENO Y MANDO...”
245
El Liberal, 16 de abril d e 1931.
280
Bando d eclarativo del estado de guerra en España, 6 de enero de 1934.
PRESIDENCIA DEL CONSEO DE MINISTROS . DECRETO.
De acuerdo con el Consejo de Minist ros y a p ropuesta de s u Presidente, Ven go en
decretar lo siguiente:
Artículo 1º. C on arreglo a lo prevenido en el art ículo 52 de la L e y de 2 8 de jul io de
1933, se decreta el Estado de Guerra en todo el territorio de la República Es pañola.
Artículo 2º. Por l os Generales J efes de las Divisi ones Orgánicas, Comanda ntes Militares
de Baleares y c anarias y J efe Superior de las Fue rzas Militar es de M arruecos, con
relación a las pl azas de Ceuta y Melilla, se dictarán los oportuno s bandos con arr eglo a
la Ley de O rden Púb lico, que regirán en los territorios a que al cance l a ju risdicción d e
las Auditorias respectivas.
Artículo 3º. Del p resente Decreto se dará cu anta a l as Cortes, a tenor d e lo prevenido en
el artículo 60 de la mencionada Le y y 42 de la Co nstitución de la República.
Dado en Madrid a seis de octubre de mil novecientos treinta y cuatro.
NI CETO A LCALÁ-ZAMORA TORR ES
El presidente del Consejo de Ministros,
ALEJANDRO LERROUX GARC ÍA.
Gaceta de Madrid: Diario Oficial de la República , 7 octubre 1934. Núm. 280, p. 194.
Bando d e Estado de Guer ra de 17 de juli o de 1936, Tetuán.
281
DON FRANCISCO DE FRANCO BAHAMON DE, General de División y Jefe de
las Fuerzas Armadas de África. De 17 de julio de 1936
HAGO SABER:
Una vez más el Ejército unido a las demás fuerzas de la Nac ión, se ha visto obl igado a
recoger el anhelo de la gran ma y oría de los españoles que veían con amargura infinita
desaparecer lo que a todos puede unirnos en un ideal común: ESP AÑA.
Se t rata de restablece r el imperio del ORDEN d entro de la REPÚ BLOICA, no
solamente en sus ap ariencias o si gnos exteriores, sino t ambién en su mism a esencia;
para ello prec isa obrar con J USTI CIA, que no repara en clases ni categ o r ías sociales, a
las que ni se alaga , n i se persigue, cesando de esta r dividido el país en dos grupos, el de
los que disfrutan del poder y el d e los que eran atropellados en sus d erechos, aun
tratándose d e leyes h echas por los mismos que las vulnera ron; la conduc ta de c ada uno
guiará l a conducta que con relación a él se guirá la AUTORIDAD, otro elemento
desaparecido de nu estra Nación, y que es indis pensable en toda comunidad humana,
tanto si es en régimen dem ocrático, como si es en rég imen soviético, en do nde llegará a
su máxi mo rigor. El restablecimiento de este principio de AU TORIDAD, olvidado en
los últim os años, exig e que inexcusablemente que los castigos sean ejemplares, por la
seriedad con qu e se i mpondrán y l a rapidez con l os que se llevarán a c abo, sin titubeos
ni vacilaciones-
Por lo que respecta al e lemento o brero, queda garantizada la libertad d e trabajo, no
admitiéndose concesiones ni de una parte ni de ot ra. Las aspiraciones de patronos y
obreros, serán estudiadas y resueltas con la m ayor justicia posible, en un plan d e
cooperación, confiando en que l a sens atez de los últimos y la ca ridad de los primeros,
hermanándose c on la razón, la justicia y el patriotism o sabrá n conducir las luc has
sociales a un terreno de comprensión con beneficio para todos y para el país. El que
voluntariamente se niegue a cooperar o dificulte la consecución de estos fines será el
que primero y principalmente sufrirá las consecuencias.
Para llevar a cabo la labor anunciada rápidamente,
ORDENO Y MANDO
288
(b).- L os delitos de rebe lión, sedición y los conex os a ambos; los de atentado y
resistencia a los Agentes de la autoridad; los de d esaca to, injurias, calumnias, amenazas
y menosp recio a l os anteriores o al personal mi litar o mi litarizado que ll eve dist intivo de
tal, cualquiera que sea el medio empleado, así com o los mism os delitos cometidos contra
el personal civil que desempeñe funciones de servicio públi co.
(c).- Los de tenencia ilíci ta de armas o cualquier otro objeto de ag resión util izado o
utiliz able por las fuerzas armadas con fines d e l ucha o destrucción. A lo s efectos de este
apartado qu edan caducadas todas l as licencias d e uso d e armas concedidas con
anterioridad a esta fecha. L as nuevas serán tramitadas y despachadas en la forma que
oportunamente se señalará.
Artículo 4º.- Se consi deran también autores de los delitos anteriores, los
incitadores, agentes de enlace, rep artidores d e hojas y proclam as clandestinas o
subversivas: los dirigentes de las entidades que patrocinen, fomenten o aconsejen tales
delitos, así como todos los que directa o indir ectamente contribu y an a su preparación y
ejecución, y también los que dire cta o indirectamente tomen pa rte en atracos y robos a
mano armada o empleen para cometerlos cualquier otra coacción o violen cia.
Artículo 5º.- Qu eda totalmente pr ohibidos los LO CKOUTS Y HU ELGAS. Se
considerará como sedición el ab andono d el trab ajo, y serán princip almente respons ables
los dirigentes de las As ociaciones y Sindicatos a que pertenezcan los huelguistas, aun
cuando simplemente adopten la aptitud de brazos caídos.
Artículo 6º.- Queda proh ibido el uso de banderas, insi gnias, uniformes, di sti ntivos,
etc., que sean contrarios a este bando y al espíritu que lo inspira, así como el ca nto de
Himnos de análoga significación.
Artículo 7º.- Se prohíbe igualmente, las reunione s de cualquier clase que sea, aun
cuando ten gan lu gar e n sitios públicos, com o restaurantes o cafés, así como las
manifestaciones públicas.
Artículo 8º.- Serán depu estas las autoridades p rincipales o s ubordinadas que no
ofrezcan confianza y no presten el auxilio d ebido, y sustituidas por las que se designen.
289
Artículo 9º.- Qued an en suspensos todas las le y es o dispos iciones que no tengan
fuerzas de tales, en todo el territorio na cional, e xcepto aquellas que por su antigüedad
sean y a tr adicionales. Las consult as resolverán los casos dudosos.
Artículo 10.- A.- Todos l os individuos procedentes del Capítulo XVII (cuotas),
cualquiera que sea s u situación en relación con el servicio mi litar y dist inción de empleo
ni categorías, siempre que a la promulgación d e este bando no ha ya n cumplido l os
treinta años de edad, que dan su jetos al servicio de las armas y l lamados a f ilas, a las que
se incorporarán rápidamente y en plazo máximo de seis horas a partir de la publicación
de este bando.
B.- l a inco rporación la efectuaran a los Cuerpos y Dependen cias qu e t engan su
residencia dentro de la p rovincia y en l as cuales hubieran servido. Caso de inex istencia
en al guno de l os mismos por virtud de ref ormas, traslado o disolución, la incorporación
tendrá lugar a los similares existentes en la provincia, y en todo caso siempre, a la
autoridad militar del lugar en que se hallen los afe ctados.
C.- los individuos que s e encuentren en la provin ci a, aunque hubieren p restado sus
servicios en ella, quedarán obligados a cumplir lo que dispone el párr afo seg undo del
apartado anterior.
D.- La s AUTOR IDADES MILI T ARES que se h ayan h echo cargo del MANDO
LOCAL po r virtud de la declaración del estado de g uerra, FACILITARÁN LOS
MEDIOS RÁPIDOS DE TRANSP ORTES A LOS INDIVIDUOS QUE LO
NECES I TEN P ARA LOS EFECTOS DE S U INC ORPORACIÓN. Aquel las que po r sus
circunstancias especiales de escasez de vías d e comun icación o faltas de vehículos, no
pudieran proporcionarlos a los refe ridos anter iormente, LOS RETEND RÁN A SUS
ÓRDENES Y SERÁN E MP LEA DOS EN SU AUXILIO Y O BEDIENC IA, S I EMP RE
QUE FUEREN DE INFER I OR GRADUAC IÓN.
Artículo 11.- L os reclutas en Caja y los soldados de primera y se gunda situación
del servicio activo y los de reserva, qu e s ean acu sados de delitos comprendidos en este
bando o en el Código de J usticia Militar, quedan sometidos a la jurisdicción de g u erra.
Artículo 12.- Los jefes más caracterizados o m ás antiguos d e la Gu ardia Civi l,
Carabineros, S eguridad y Asalto, con m ando, y a falta d e ellos los Cuerpos forales,
Mozos de Es cuadra , etc. etc., donde ex istan, se harán cargo del mando civil del territorio
290
de su demarcación, siempre qu e en ellos no hay an fuerzas del Ejército a quienes
competen en primer lugar.
Artículo 13.- Quedan so metidos a C ENSURA MILI TAR todas las pub licaciones
impresas de cualquier cl ase que sean. P ara la difusi ón de noticias se uti lizará la radio-
difusión y los periódicos , los cua l es tienen la obligación de res ervar en el lugar que se
les indi que, espacio sufic iente para la inserción de las noticias oficiales, únicas que s obre
orden públ ico y políti ca podrá insertarse; también queda n sometidas a la censura todas
las comunicaciones electrónicas, urbanas e interurbanas.
Artículo 14.- Quedan prohi bidos, por el momento, el funcionamiento de todas las
estaciones RADIO-EMISORAS PART I C ULA RES de onda corta o extracorta,
incurriendo los infractores en los delitos indicados en los artículos 3º y 4 º.
Artículo 15.- Ante el bi en supr emo de la PATR IA, queda en suspenso todas l as
garantías individuales est ablecidas en l a C onstitución, aun cuando se h a yan consi gnado
especialmente en este Bando.
Artículo 16.- A los efe ctos legales, este bando surti rá efecto inmediatamente
después de su publicación.
POR ULTI MO: Espero l a colaboración activa de todas las p ersonas p atrióticas
amantes del orden y de la paz que suspiran por este m ovimiento, sin nece s idad de que
sean requeridas espe cialmente para ello ya qu e siendo, si n duda, estas personas l a
mayoría, por comodidad, fa lta de v alor cívico o por carencia de un a glutinante qu e
aunara los esfuer zos d e t odos, hemos sido domi nados hasta ahora por unas minorías
audaces sujetas a órdenes in ternacionale s de índole varia, pero todas igualmente
antiespañolas. Por esto t ermino con un solo clamor que des eo sea s entido por todos los
corazones y rep etido por todas las volunt ades:
¡¡ VIVA ESPAÑA!!!
Sevilla 18 de julio de 1936.
291
Gonzalo Queipo de Llano
246
.
Bando d e Estado de Guer ra de 18 de juli o de 1936, Sevilla (Ban do Chic o).
Contenido del articulado del bando declarativo del estado de guerra:
ORDENO Y MANDO
PR I MER O.-Queda declarado el estado de guerra en todo el territorio de esta División.
SEGUNDO.-Queda proh ibido terminantemente el dere cho a l a huel ga. S erán juzga dos
en juicio sumarísimo y pasados por las armas, l os directivos de los sindicatos cuyas
organizaciones v a ya n a la hue lga o no se re integren al t rabajo los que s e encuentren en
tal situación a la hora de entrar el día de mañana.
TERCERO.-Todas las armas lar gas y cortas serán entregadas en la plaza
irreductiblemente en cuatro horas en los puestos de la Guardia Civil más próximos.
CUARTO.- Serán juzgados en juicio s umarísimo y pasados por la s armas, los
incendiarios, l os que ejecuten atent ados por cua lquier medio, a las vías de
comunicación, vidas y pr opiedades etc, y cuantos por cualquier medio perturben la vida
del territorio de la División.
QUINTO.- Se incorpor aran urgentemente a todos los Cuerpos de esta División lo s
soldados del Capítulo XVII del Reglamento de Reclutamiento (Cu otas) de los
reemplazos 1931 a 1935, ambos inclusive y todos los voluntarios de dicho reemplazo
que quisieran prestar este servicio a la Patria.
SEXTO.- Se prohíbe la c irculación de toda cl ase de personas y c arruajes q ue no sean de
servicio desde las nueve de la noche en adelante.
El General dela División: GONZALO QUEIPO DE LL A NO.
Bando d e Estado de Guer ra de 20 de juli o de 1936, La Coruña.
DON ENRIQUE CANOVAS DE LA CR UZ, Com andante Militar de la Coruña y Jefe
de sus fuerzas Armadas.
HAGO SABER:
246
El bando que aquí se muestra es el cor regido y ce nsurad o por las autoridad es su ble vada s, el original,
como la ma yoría de lo s dictad os el 18 de j ulio acaba ba con un “Viva a la Rep ública”.
292
Que se cundado el movim iento iniciado en el resto de España por t odas las fu erzas
armadas de la Nación para salvar su existencia y defender la República.
ORDENO Y MANDO
1.º- Queda declarado el Estado de Guerra en to do el territorio de mi mando y como
primera consecuencia milit arizadas todas las fuerzas armadas sea cualesquiera la
Autoridad de quien de pendían anteriormente, con l os deberes y atribuciones que
competen a las del Ejército y suj etas igualmente al Código de Justi cia Militar.
2.º- No precisará intimación ni aviso para re peler por l a fuerza agresiones a las fuerzas
militares anter iormente indicadas ni a locales o edificios que se an custodiados por
aquellas así como l os atentados y sabotajes a vías y medios de comunicación y
transportes de toda clase y a los servicios de agua, luz y electricidad y su mini stros de
artículos de primera necesidad. S e tendrá en cuenta la misma norma para impedir lo s
intentos de fuga de los detenidos.
3.º- Quedan sometidos a la Jurisdicción de Guerra y se tramitarán e n su caso por
procedimiento sumario:
a).- Todos los hechos delictivos de origen o fin político social.
b).-La Autoridad Mil itar podrá inhibirse cuando lo estime conveniente del conocimi ento
de los expresados delitos en favor de la jurisdicción ordinaria.
4.º- Queda terminantemente prohibida l a tenen cia de toda clase d e arm as util izables
para fines de luch a o a gresión y caducadas cuantas licenc i as se hallen expedida para su
uso. Concedo un plazo d e cinco horas a partir de l a publicación de este ban do para hacer
entrega de l as mi smas en dependencias y centros milit ares. Quien trasc urrido dicho
plazo lleve sobre sí o tenga en su domi cilio alguna de e llas será fusilado sin formación
de causa.
5.º- Se garantiza la libertad del trabajo. Las direct ivas de las Asociaciones patronales u
obreras de los oficios o p rofesiones que p roduzcan lockouts o huel gas serán pasadas por
las armas sin formación de causa.
6.º- No se podrá hacer uso de ningún medio de publicidad sin someter lo que se
pretenda publicarse a una previa censura.
293
7.º- Serán depu estas en el acto l as Aut oridades y f uncionarios que no acaten o secunden
con todo celo y di ligencia las previsiones de este bando y las órdenes de mi autoridad.
8.º- Quedan encargados del m ando civil en todos los núcleos de p oblación los J efes m ás
caracterizados o más antiguos de la Guardia Civil o Carabineros.
9.º- Ante el bi en suprem o de la P atria y d e la R e pública quedan en susp ens o todas las
garantías individuales establecidas en la Constit ución.
10.º- Para toda clase de efectos este bando tien e plena vigencia inmediatamente después
de su publicación.
Quien no sec unde lo que anteriorme nte he prevenido para el bien público ser á mi
enemigo y como tal será tratado por las fuerzas a m is órdenes.
¡Viva España! ¡Viva la República!
La Coruña, 20 de J ulio de 1936
Enrique Cánovas
Bando d e Estado de Guer ra de 20 de juli o de 1936, Granada.
BANDO DE GRANADA
DON M IGUEL CAMP INS AURA, GENERAL DE BRIGADA Y CO MANDANTE
MILI TAR DE ESTA P LAZA
HAGO SABER
Art. 1.º- En vista del estado de desorden imperante en todo el territorio de la Nación,
desde hace tres días, ausencia de acción d el Gob ierno central y con el fi n de salvar a
España y a la R epública del caos ex istente, se declara desde este mom ento en todo el
territorio de la provincia el ESTADO DE GUERR A.
[Document text truncated for crawler view.]