Estudio histórico-jurídico del acceso de la mujer a la abogacía en España
Abstract
Programa de doctorado: La decisión jurídica: hechos y normas en la argumentación del Derecho
Full text
ESTUDIO HISTÓRICO-JURÍDICO DEL ACCESO DE LA MUJER A LA ABOGACÍA EN ESPAÑA TESIS DOCTORAL JOSÉ SANTIAGO YANES PÉREZ Licenciado en Derecho Directora de Tesis: Dra. María Dolores Álamo Martell Profesora Titular de Universidad Departamento de Ciencias Jurídicas Básicas Facultad de Derecho Universidad de Las Palmas de Gran Canaria 2015
2 ÍNDICE INTRODUCCIÓN…………………………………………………………………………………………… 6 CAPÍTULO I: PRECEDENTES………………………………………………………………………….. 20 I. ANÁLISIS HISTÓRICO-JURÍDICO EN LA ESPAÑA ROMANA…………………………………………. 20 1. Origen romano de la prohibición a la mujer de la defensa postulare pro aliis……………. 20 2. Inaplicación de la prohibición femenina a las causas postulare pro se………………………. 26 3. Recepción en Hispania del precedente prohibitivo romano a la mujer postulante……. 30 II. ANÁLISIS HISTÓRICO-JURÍDICO EN LA ESPAÑA VISIGODA……………………………………….. 34 III. POSTULACIÓN PROCESAL FEMENINA EN EL PERIODO DE DOMINACIÓN MUSULMANA……………………………………………………………………………………………………………… 37 IV. ANÁLISIS HISTÓRICO-JURÍDICO EN LA ESPAÑA CRISTIANA MEDIEVAL HASTA LA ESPAÑA MODERNA…………………………………………………………………………………………………………………… 40 1. La norma general prohibitiva básica en particular de la postulación femenina en el Derecho castellano: análisis de la Partida III, título 6, ley 3ª………………………………………….. 53 2. Fuentes literarias relativas a la exclusión de la mujer de los estudios, y del ejercicio de la abogacía (siglos XVI-XVIII)…………………………………………………………………………………………….. 59 3. El silencio sobre requisito de sexo en la regulación normativa de la abogacía en los siglos XIII-XIX………………………………………………………………………………………………………………………….. 70 CAPÍTULO II: REGULACIÓN EN LOS SIGLOS XIX Y XX…………………………………….. 72
3 I. DESARROLLO NORMATIVO EN LOS SIGLOS XIX Y XX: MUJER Y ESTUDIOS DE DERECHO. LA HABILITACIÓN PROFESIONAL A LA MUJER…………………………………………………………………….. 72 1. Evolución histórica de la aptitud académica para el ejercicio profesional de la abogacía en España…………………………………………………………………………………………………………………………… 72 2. El acceso de la mujer a los estudios universitarios de Derecho. Expectativas profesionales: 2.1 Apertura a la mujer de empleos y cargos públicos no jurídicos…………………………………………………… 84 2.2 Apertura a la mujer de empleos, cargos y profesiones jurídicas:…………………………………………………. 86 a) Acceso de la mujer al Cuerpo de Secretarios Judiciales……………………………………………………….. 86 b) Acceso de la mujer a la función pública en el ramo ministerial de Justicia: el Cuerpo Técnico de Letrados (1928-1946)…………………………………………………………………………………………………………………………………………. 86 c) Mujer y Tribunal de Jurado (1931-1936), la Justicia lega……………………………………………………………………. 90 d) Acceso de la mujer al Cuerpo Jurídico del Notariado……………………………………………………………………….. 111 e) Acceso de la mujer al Cuerpo de Registradores de la Propiedad……………………………………………………. 117 f) Mujer y Procuraduría de los Tribunales………………………………………………………………………………………….. 121 g) Acceso de la mujer a los Tribunales Tutelares de Menores (1918-1985)…………………………………. 132 2.3 Cargos y empleos jurídicos reservados a los varones:…………………………………………………………………………. 136 a) Exclusión de la mujer de la Judicatura (1870-1966). Nombramientos excepcionales (1936-1937)…………………………………………………………………………………………………………………………………….. 136 b) Mujer y Fiscalía: expresa exclusión femenina (periodo 1926-1966)……………………………………………….. 147 c) Tácita exclusión de la intervención de la mujer abogado ante los Tribunales Eclesiásticos (1917-1983)…………………………………………………………………………………………………………………………………….. 151 d) Exclusión de la mujer del Cuerpo de Abogados del Estado ……………………………………………….. 152 3. El marco normativo regulador de la abogacía a principios del siglo XX:……………………… 160 3.1 Los Colegios de Abogados base de la organización profesional………………………………………………… 161 3.2 La vigencia de la Partida III, título 6, ley 3ª………………………………………………………………………… 167 3.3 Estatutos generales y particulares reguladores de los Colegios de Abogados y la cuestión femenina (18951946)……………………………………………………………………………………………………………………………. 169
4 CAPÍTULO III: LAS PRIMERAS MUJERES ABOGADAS EN ESPAÑA……………….. 200 I. EL FALLIDO INTENTO DE MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ BONILLA (Colegio de Abogados de Madrid, 1921)……………………………………………………………………………………………………………….. 200 II. MARÍA DE LA ASCENSIÓN CHIRIVELLA MARÍN, PRIMERA ABOGADA ESPAÑOLA (Colegio de Abogados de Valencia, 1922). BIOGRAFÍA…………………………………………………………………. 207 III. ULTERIORES PRIMERAS COLEGIACIONES FEMENINAS (Periodo 1925-1946). RESEÑAS BIOGRÁFICAS:……………………………………………………………………………………………………………… 222 A) María Victoria Kent Siano (Colegio de Abogados de Madrid, 1925)………………………….. 222 B) María Lacunza Ezcurra (Colegios de Abogados de Pamplona, 1927; y de San Sebastián, 1927)………………………………………………………………………………………………………………………… 230 C) María Soteras Mauri (Colegio de Abogados de Barcelona, 1927)………………………………... 234 D) Elvira Fernández-Almoguera Casas (Colegio de Abogados de Albacete, 1929)……………. 253 E) Sara Maynar Escanilla (Colegio de Abogados de Zaragoza, 1930)………………………………. 257 F) Clara Campoamor Rodríguez (Colegios de Abogados de San Sebastián, 1931; Sevilla, 1932; Alcalá de Henares, 1933; y Vitoria, 1933)……………………………………………………………………. 258 G) Josefina Perdomo Benítez (Colegio de Abogados de Las Palmas, 1933)……………………… 262 I) María del Carmen Menéndez Manjón (Colegio de Abogados de Gijón, 1935)…………….. 262 H) Alicia García González (Colegio de Abogados de Oviedo, 1935)………………………………… 264 J) María Victoria Ángela Uribe Laso (Colegio de Abogados de Bilbao, 1936)………………….. 269 K) María de las Mercedes Machado Machado (Santa Cruz de Tenerife, 1936)………………. 273 L) Carmen Ayala Gabarrón (Colegio de Abogados de Lorca, 1941)…………………………………. 274 M) Isabel Asensio Andrés (Colegio de Abogados de Teruel, 1942)………………………………….. 274 N) Alsira Guerrero Barrio (Colegio de Abogados de Pontevedra, 1943)………………………….. 274 IV. ESPECIAL REFERENCIA A LA CUESTIÓN FEMENINA EN LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DE CANARIAS…………………………………………………………………………………………………………………… 276
5 1. Mujer y estudios de Derecho en Canarias………………………………………………………………… 276 2. Las primeras mujeres abogadas de Canarias:……………………………………………………......... 291 2.1 Colegio de Abogados de Las Palmas: Josefina Perdomo Benítez (1933)………………………………………. 291 2.2 Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife: Mercedes Machado Machado (1936)……………………………………………………………………………………………………………………………. 303 2.3 Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma: Ana María Afonso Morales (1969)……………………………………………………………………………………………………………………………. 311 3. Referencia especial a Teresa Argemí Melián, mujer canaria en la abogacía barcelonesa (1935-1994)…………………………………………………………………………………………………………………. 314 CONCLUSIONES……………………………………………………………………………………………………….. 323 APÉNDICES: 1.- Relación general por orden cronológico de las primeras mujeres incorporadas a los respectivos Colegios de Abogados de España……………………………………………………………….. 329 2.- Texto íntegro del discurso “La Mujer y la Abogacía”, pronunciado por María de la Ascensión Chirivella Marín en el Paraninfo de la Universidad Literaria de Valencia, el día 15 de diciembre de 1935 (acto organizado por el Colegio de Abogados de Valencia)………….. 336 ARCHIVOS Y BIBLIOTECAS CONSULTADOS………………………………………………………… 342 BIBLIOGRAFÍA….………….……………………………………………………………………………………….. 343
6 INTRODUCCIÓN En 1663, con ocasión de la festividad de la Asunción de Nuestra Señora, patrona de la Congregación de Abogados de Madrid, el abogado Gabriel de Moncada, compuso y leyó unos versos para dichas vísperas, que rezaban así 1 : “Divina Madre de Gracia, Señora de cielo y tierra; María que en este nombre se juntan tus excelencias. Pues del Consejo de Dios en los estrados te sientas con título de Abogada y de la clase primera. Defiéndeme de un negocio que ha menester tu defensa, y es una de muchas causas que has defendido como ella (…) (¡oh sacra abogada nuestra!), no olvides este negocio sobre los otros que llevas”. Más tarde, en 1764, decía el también abogado José Berní y Catalá (1712-1787), en las introductorias líneas a su Resumen de los Privilegios, Gracias, y Prerrogativas de los Abogados Españoles, que "La Virgen Santísima es nuestra Abogada, y por efta soberana Reyna, confiamos tener Sentencia faorable en el Pleyto mas importante, y que en la otra vida nos muestre á Jefus en el cielo" 2 . Estas particulares opiniones, de devoción religiosa, de los abogados Gabriel de Moncada y de José Berní, cofundador éste del Colegio de Abogados de Valencia, formado por Junta General celebrada a 21 de marzo de 1759, no deben contemplarse aisladamente, sino incursas en una más amplia corriente histórica de protagonismo femenino en el rol de protección y patronazgo religioso de los respectivos Colegios de Abogados de España, salvo 1 P. BARBADILLO DELGADO, Historia del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Madrid, 1956, t. I, pp. 190-192; incompleto en R. PÉREZ BUSTAMANTE, El Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (1596-1996). Madrid, 1996, p. 183. 2 J. BERNÍ Y CATALÁ, Resumen de los privilegios, gracias, y prerrogativas de los Abogados Españoles (1764). Facsímil publicado por editorial Nihil Novum, Arenys de Munt, 1954.
7 determinadas excepciones patronímicas 3 , y que igualmente se ha traducido en el contenido de las diversas fórmulas juramentales, de inspiración religiosa mariana, para el momento de inicio de la profesión de abogado. Sin embargo, esa imagen benefactora de patronazgo religioso, bajo figura femenina, de la profesión de abogado, no concuerda, en modo alguno, con un devenir histórico-jurídico en España que tempranamente, desde los primeros tiempos del Imperio Romano, ha querido, y formalmente ha permanecido vigente la tradición legislativa prohibitiva a la mujer (sustentada en el texto normativo medieval de la Partida tercera, título VI (De los abogados), ley 3ª (Quién no puede razonar por otro e puédelo hacer por sí) 4 , excluyéndola del ejercicio profesional de la abogacía 5 . Entendida ésta tanto en el sentido de la defensa procesal de intereses ajenos o postulación pro alio ante los Tribunales de Justicia, como el asesoramiento 3 El Estatuto del Colegio de Abogados de Madrid, de 1732, vino a establecer, en la historia del patronazgo religioso de los Colegios de Abogados, la fijación devenida en tradicional, de la estructura doble en el patronazgo religioso de éstos. Así, se determinó un santo titular patrón (que recayó en su momento en la Inmaculada Concepción); y otro tutelar devocional, elegido particularmente por cada Colegio. A partir entonces de dicho Estatuto del Colegio de la Corte, de 1732, las referencias a la devoción religiosa tutelar no volverá a ser regulada, dado que las posteriores normas generales reguladoras de la profesión, como los Estatutos generales de 1838 y de 1895, guardaron silencio sobre este extremo. Por fin, el Estatuto General de la Abogacía, de 1946, y de los Colegios de Abogados de España, de 1947, rompen la tradición de la hasta entonces titularidad femenina, en favor del patrocinio general de San Raimundo de Peñafort. El Estatuto General de la Abogacía, de 1982, no se decanta por opción devocional alguna; como también guarda silencio sobre la cuestión el vigente aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio. Más información relativa al Colegio de Abogados de Sevilla y su patronazgo religioso, vid. A. ESCUDERO RODRÍGUEZ, “Comentario a la STSJ de Madrid 405/2011 (Cristo de Monteagudo) y STC 34/2011 (Inmaculada patrona del Colegio de Abogados de Sevilla)”, en Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado, nº. 28, 2012, pp. 831 y ss. 4 Las Siete Partidas (Introducción y edición dirigida por José Sánchez-Arcilla Bernal). Madrid, 2004, p. 414. 5 Debemos indicar que el sexo femenino no sólo ha resultado un impedimento para el ejercicio profesional de la abogacía, sino también lo ha constituido la tendencia sexual de los varones. En este sentido, la homosexualidad masculina constituía un impedimento condicionante para el ejercicio de la profesión de abogado, encontrando referencia al respecto en el Derecho Romano bizantino, cuando el Digesto Justinianeo dispuso que se prohiba “que abogue por otros el que toleró hacer de mujer con su cuerpo”, aunque aclara la norma que debe excusarse de dicho impedimento, aquel que fuere violentado contra su voluntad por bandidos o enemigos (Digesto, libro III, tít. I, 1.6). En particular, en el Derecho histórico español no hemos encontrado prescripción semejante a la dispuesta en el Derecho Romano, aunque existen veladas insinuaciones en el plano de las injurias, donde la imputación o acusación pública de homosexualidad sirve para modular la pena, duplicándola en delito de injuria. De este modo, el Fuero extenso de Cuenca (1189), castigaba el simple deseo o maldición de ser objeto de pecado sodomítico proferido en juicio contra cualquier contendiente en general: “Si querimoniosus iuratori dixerit quod aliquis eum sodomiticet, cadat a causa, et pectet peticionem duplatam iuratori” (cap. XXV, ley XV). En tiempos más recientes, el Tribunal Supremo, en sentencia de 13 de Marzo de 1970, consideró que llamar “maricón” a un abogado, es doblemente grave; bien por simple indeseable imputación a una persona, bien por el mero respeto que el ejercicio de la profesión merece (Repertorio Aranzadi de Jurisprudencia, año 1970, marginal 1390).
8 de clientes fuera de aquellos 6 . Dice así la regulación legal de Partida sobre las mujeres abogado: “Ninguna mujer cuanto quiera que sea sabedora, no puede ser abogado en juicio por otro. E esto por dos razones: la primera, porque no es apropiada ni honesta cosa que la mujer tome oficio de varón, estando públicamente envuelta con los hombres para razonar por otro. La segunda, porque antiguamente lo defendieron los sabios, por una mujer que decían Calfurnia, que era sabedora, porque era tan desvergonzada que enojaba a los jueces con sus voces, que no podían con ella. De donde ellos, catando la primera razón que dijimos en esta ley e, otrosí, viendo que, cuando las mujeres pierden la vergüenza, es fuerte cosa de oírlas e de contender con ellas, e tomando escarmiento del mal que sufrieron de las voces de Calfurnia, defendieron que ninguna mujer no pudiese razonar por otro (…) Pero como quiera que ninguno de estos no pueden razonar por otro, bien lo podría hacer por sí mismo, si quisiese, demandando o defendiendo su derecho”. Así, hasta que, casi en el primer cuarto del siglo XX, nueva referencia normativa al efecto admitirá expresamente a la mujer al ejercicio profesional de la abogacía en virtud de lo dispuesto en Real Orden de 27 de abril de 1920, por el que se aprueba el Estatuto particular para el Colegio de Abogados de Madrid, como veremos oportunamente. Pese a la notoria importancia del tema, puede afirmarse, en principio, que el papel de la mujer en el ejercicio profesional de la abogacía en España, ha sido una cuestión tangencialmente tratada, cuando no completamente ignorada, tanto desde el ángulo histórico como de las bases jurídicas de la interdicción prohibitiva, en el proyecto temático de los diversos autores y autoras, salvando las debidas excepciones según luego veremos, que se han acercado a escribir sobre la historia de la profesión, y sobre la vida de los respectivos Colegios de Abogados de España, que, en algún momento del devenir de su respectiva historia colegial, han debido ocuparse de las solicitudes femeninas de incorporación a los respectivos Colegios de Abogados. 6 Mª.P. ALONSO ROMERO, El proceso penal en Castilla (siglos XIII-XVIII). Salamanca, 1982.
9 Corresponde contemplar aquí las opiniones, por ejemplo, de Alonso Romero y Garriga Acosta 7 , y de Lalinde Abadía 8 , quienes afirman que la interdicción prohibitiva a la mujer para abogar causas ajenas desaparece “en el siglo XIX”; o bien la desorientación de Evelyn Sullerot, cuando, en 1968, sitúa la incorporación de la mujer a la abogacía en España pasada la II Guerra Mundial, mediante -dicepor acto legislativo expreso, sin indicar no obstante fuente legal alguna de fundamento a la aseveración: “Finalmente, en una tercera fase -señala Sullerot-, conquista de la profesión mediante la modificación de las leyes vigentes (...) Pero la mayoría de estos actos legislativos sólo ocurrieron llegado el siglo XX -y a veces incluso sólo después de la Segunda Guerra Mundial, como en Africa del Sur, Alemania, Austria, Bolivia, España, Gran Bretaña, Grecia, Italia, Japón, Polonia, Portugal, Rumanía, Checoslovaquia y Yugoslavia” 9 . Asimismo, James Albisetti, que dedica estas breves líneas: “In Spain (…) admission came without legislation, although even under the republican goverment of the early 1930s Spanish women could only be private attorneys” 10 . También, el jesuita Alarcón Meléndez, quien, en 1902, escribía que no tiene inconveniente en apoyar los derechos profesionales de la mujer porque cree son utópicos, y afirma que puede que haya abogadas “en el siglo XXXV” 11 . Por tanto, a comienzos del siglo XX, la mujer española tenía prohibido el ejercicio profesional de la defensa de los intereses ajenos de terceras personas ante los Tribunales de Justicia, en virtud de la invocación del citado precepto del cuerpo legal de Las Siete Partidas, que prescribió expresamente que “Ninguna mujer cuanto quiera que sea sabedora, no puede ser abogado en juicio por otro (…)”; interdicción prohibitiva ésta que se mantuvo en vigor para todo el territorio de la corona de Castilla desde el Ordenamiento de Alcalá (1348). En el último tercio del siglo XIX y primero del XX, en algunos territorios de los Estados Unidos y, en particular desde 1869, empezando por el territorio de Iowa, se aprecia la 7 Mª.P. ALONSO ROMERO y C. GARRIGA ACOSTA, “El régimen jurídico de la Abogacía en Castilla (siglos XIII-XVIII)”, en Recueils de la Societé Jean Bodin, Bruselas, 1997, tomo 65, p. 41. 8 J. LALINDE ABADÍA, Iniciación histórica al Derecho español. Barcelona, 1970. 9 E. SULLEROT, Historia y sociología del trabajo femenino. Barcelona, 1988, 2ª ed., p. 128. 10 J. ALBISETTI, “Portia ante Portas: women and the legal profession in Europe, ca. 1870-1925”, en Journal of Social History, vol. 33, nº. 4, summer 2000, pp. 825 y ss. 11 J. ALARCÓN MELÉNDEZ, “El feminismo sin Dios. De dónde viene, por dónde anda y a dónde va”, en Razón y Fé, agosto de 1902.
16 Vidal 46 ; Coronas Tejada 47 ; Barcia Lago 48 ; Criado Frende 49 ; Casado 50 ; Sánchez Domingo 51 ; Álvaro 52 ; Lara García 53 ; Corripio Rivero 54 ; y Sánchez Villanueva 55 . D) Omiten toda referencia al tema, Hurtado Pérez-Cáceres 56 ; Llach Costa 57 ; Del Campo Armijo 58 ; Barbadillo Delgado 59 ; Alzola González 60 ; Nácher Hernández 61 ; Ortega López 62 ; Martínez Barbeito-Moras 63 ; Lapresa Molina 64 ; Salinas Quijada 65 ; Gasol 66 ; Porres MartínCleto 67 ; Ordeig Mata 68 ; Guimerá López 69 ; Basterra, De Pablo, Reboredo, Del Val y Jiménez 70 ; Jardí Casany 71 ; Martí Coll 72 ; Fornieles Alcaráz y Quirosa-Cheyrouze Muñoz 73 ; 46 S. ALBIOL VIDAL, El Colegio de Abogados de Castellón. Castellón de la Plana, 1994. 47 L. CORONAS TEJADA, Historia del Ilustre Colegio de Abogados de Jaén (1848-1991). Jaén, 1998. 48 M. BARCIA LAGO, El Ilustre Colegio de Abogados Provincial de Abogados de Pontevedra en el marco del desarrollo histórico de la Abogacía española. Pontevedra, 1999. 49 D. CRIADO FRENDE, El Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Cádiz: más de dos siglos de Abogacía gaditana (1790-1999). Cádiz, 2000. 50 P. CASADO, Historia de la toga salmantina: 150 años del Colegio de Abogados (1852-2002). Salamanca, 2003. 51 R. SÁNCHEZ DOMINGO, Historia del Colegio de Abogados de Burgos. Burgos, 2009. 52 C. ÁLVARO, Historia del Ilustre Colegio de Abogados de Segovia. Segovia, 2011. 53 Mª.P. LARA GARCÍA, Ilustre Colegio de Abogados de Málaga: breve historia. Málaga, 2014. 54 M. CORRIPIO RIVERO, Historia del Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo. Vigo, 1974; y del mismo autor, ICA Oviedo (Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo), 240 años. Asturias, 2014. 55 J.L. SÁNCHEZ VILLANUEVA, 250 años del Ilustre Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera. Jerez, 2015 (en prensa). 56 P. HURTADO PÉREZ-CÁCERES, Tribunales y Abogados cacereños. Madrid, 1980. 57 E. LLACH COSTA, Reseña histórica del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla. Sevilla, 1928, 2 tomos. 58 L. DEL CAMPO ARMIJO, El Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza (1546-1952). Zaragoza, 1952. 59 P. BARBADILLO DELGADO, Historia del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Madrid, 1956, tomo I (siglos XVI y XVII); 1957, tomo II (siglo XVIII); y 1960, tomo III (primera mitad del siglo XIX). 60 J.M. ALZOLA GONZÁLEZ, Historia del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas de Gran Canaria. Las Palmas de Gran Canaria, 1966. Hay reedición de la obra en 1986. 61 P. NÁCHER HERNÁNDEZ, Historia del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia. Valencia, 1962. 62 R. ORTEGA LÓPEZ, “Participación del Ilustre Colegio de Abogados de Córdoba y de sus miembros en la vida local, provincial y nacional”, en revista Omeya, nº. 15, Córdoba, febrero-julio, 1970, s.p. 63 C. MARTÍNEZ BARBEITO-MORAS, La fundación del Ilustre Colegios de Abogados de La Coruña. La Coruña, 1974. 64 E. LAPRESA MOLINA, Historia del Ilustre Colegio de Abogados de Granada (1726-1850). Granada, 1976. 65 F. SALINAS QUIJADA, La Abogacía Foral. Navarra, 1977. 66 J.M. GASOL, I Centenari de L’Il.Lustre Col.Legi d’Advocats de Manresa (1882-1982). Barcelona, 1983. 67 J. PORRES MARTÍN-CLETO, Abogados Toledanos. Toledo, 1988. 68 R. ORDEIG MATA, El Col-Legi d’Advocats de Vic (Ressenya històrica). Barcelona, 1988. 69 C. GUIMERÁ LÓPEZ, José de Zárate 1762-1840 (Un abogado en la Historia de Santa Cruz de Tenerife). Santa Cruz de Tenerife, 1988. 70 A. BASTERRA, S. DE PABLO, J.D. REBOREDO, V. DEL VAL, y J. JIMÉNEZ, El Colegio de Abogados de Álava (150 años de historia). Vitoria, 1989. 71 E. JARDÍ CASANY, Història del Col-legi d’advocats de Barcelona. Barcelona, 1989, 2 tomos. 72 A. MARTI COLL, Homenatge a unes Corts Catalanes. Barcelona, 1992. 73 J. FORNIELES ALCARÁZ y R. QUIROSA-CHEYROUZE MUÑOZ, El Colegio de Abogados de Almería y su historia (1841-1996). Granada, 1996.
17 Escoda Múrria y Toldrá Dalmau 74 ; Infante Miguel-Motta y Torijano Pérez 75 ; Ferrero Maeso y Berzal de la Rosa 76 ; Docampo Gómez 77 ; García Bueno 78 ; Roselló 79 ; así como el libro conmemorativo del 175 aniversario del Colegio de Abogados de Murcia 80 . Luego, otros trabajos no biográficos colegiales, como los debidos a Antonina Rodrigo (1977, y 1996) 81 , Telo Núñez (1996) 82 , y Villena (2007) 83 , dedicados a la descripción biográfica de la abogada malagueña Victoria Kent Siano (Málaga, 1892 - New York, 1987), colegiada en Madrid en 1925, a la que atribuyen la primicia de ser la primera mujer abogado de España; como el homenaje póstumo a esta mujer realizado en noviembre de 1997, en la Universidad de Málaga, que fue destacado por la revista jurídica Diario de Noticias LA LEY 84 , bajo el título “La Universidad de Málaga rinde homenaje a Victoria Kent, primera abogada española”. En nuestra opinión, debemos tener en cuenta la posibilidad de que la primera mujer abogada fuera María de la Ascensión Chirivella Marín (Valencia, 1893 – México D.F., 1980), admitida en el Colegio de Abogados de Valencia el 12 de enero de 1922; sumando además a lo anterior, el mérito de ser la primera mujer que obtuvo el título de licenciado en Derecho en nuestro país en 1921 85 , periodo en el que se expidieron un total de 370 grados de licenciados en Derecho conferidos por las Universidades de entonces 86 ; seguida en méritos de obtención 74 C. ESCODA MÚRRIA y M. TOLDRÁ DALMAU, El Col.legi d’Advocats de Tarragona:la seva historia (1845-1999). Tarragona, 1999. 75 J. INFANTE MIGUEL MOTTA y E. TORIJANO PÉREZ, “Notas sobre la Abogacía en la Salamanca contemporánea (1788-1950)”, en Salamanca (Revista de Estudios), nº. 47, 2002, pp. 203-234. 76 C. FERRERO MAESO y E. BERZAL DE LA ROSA, Historia del Colegio de Abogados de Valladolid. Valladolid, 2008. 77 250 años del Colegio Provincial de Abogados de A Coruña (dir. F. Docampo Gómez). Coruña, 2009. 78 J.G. GARCÍA BUENO, Los abogados de Albacete y su Colegio desde su fundación en 1838 a 1852. Albacete, 2012. 79 E. ROSELLÓ, La abogacía de Barcelona: diálogo con la historia. Barcelona, 2014. 80 Ilustre Colegio de Abogados de Murcia (1838-2013). Murcia, 2014. 81 A. RODRIGO, “Victoria Kent, primera dama de la Abogacía española”, en revista Nueva Historia, 1977, nº. 11, pp. 90-93; y Mujeres para la historia (La España silenciada del siglo XX). Madrid, 1996, p. 215. 82 Mª. TELO NÚÑEZ, Concepción Arenal y Victoria Kent (Las prisiones. Vida y obra). Madrid, 1995, pp. 55, 100, y 112. 83 M.A. VILLENA, Victoria Kent, una pasión republicana. Barcelona, 2007, “primera española en colegiarse como letrada” dice en p. 47; y “la mujer que llegó a ser la primera abogada de España”, en p. 228. 84 Diario de Noticias LA LEY. Madrid, año I, nº. 50, correspondiente a 12 de diciembre de 1997, p. 2; nota informativa suscrita por la Redacción, bajo el título “La Universidad de Málaga rinde un homenaje a Victoria Kent, primera abogada española”. 85 MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIAS, Académicas en cifras 2007. Madrid, 2007, p. 10. 86 F. VILLACORTA BAÑOS, Profesionales y burócratas. Madrid, 1989, p. 323.
18 de título por María del Carmen López Bonilla (Madrid, 1898 – 1958), que termina en Madrid también en 1921; la tercera, Luisa Cuesta Gutiérrez (Medina de Rioseco, 1892 – Madrid, 1962), que estudió en Santiago de Compostela, terminando en 1923, posteriormente constará como profesor ayudante de clases prácticas según el Anuario de la Universidad de Madrid (1932-1933); Victoria Kent Siano (Málaga, 1892 – New York, 1987) y Clara Campoamor Rodríguez (Madrid, 1888 – Lausanne, 1972), terminan ambas en Madrid en 1924; Carmen Cuesta del Muro (Palencia, 1890 – Madrid, 1968), en 1926; etc. Para terminar la referencia a la bibliografía, debemos de destacar una obra que aborda específicamente la cuestión femenina en la profesión de abogado. Nos referimos al trabajo de González Revilla, en 1906, quien pese al exhaustivo repaso que realiza el autor a las diversas legislaciones comparadas sobre la cuestión femenina, respecto a España zanja la exposición afirmando que “No tengo noticia de que exista ninguna mujer española con el diploma de Licenciado ó Doctor en la Facultad de Derecho. Por consiguiente, esta cuestión es en España todavía meramente teórica” 87 . Por último, la bibliografía extranjera que hemos manejado es ciertamente más extensa y exhaustiva respecto de los países que tratan, debiendo ser destacados los trabajos de Frank 88 ; Santoni De Sio 89 ; Addeo 90 ; Algardi 91 ; Silva Salas 92 ; Fossum 93 ; Morello 94 ; VeillardCibulska 95 ; Sur 96 , Mossman 97 , y la obra colectiva dirigida por Schultz y Shaw 98 . Autoras y autores que obvian cualquier referencia a la cuestión femenina en la abogacía ibérica (España y Portugal), y en países latinoamericanos a los que tampoco se les presta atención. Salvo 87 L. GONZÁLEZ REVILLA, La Justicia y el Foro en las legislaciones comparadas. Madrid, 1906, pp. 174-176 y 390-408. 88 L. FRANK, La femme avocat (En cause de Mlle. Chauvin) (Exposé historique et critique de la question). París, 1898. 89 F. SANTONI DE SIO, La donna e l’avvocatura: studio giudirico-sociale (Parte prima: la questione giudirica). Roma, 1884. 90 P. ADDEO, Eva Togata. Napoli, 1939. 91 Z. ALGARDI, La donna e la toga. Milano, 1949. 92 D. SILVA SALAS, La mujer abogada. Santiago de Chile, 1945. 93 D. FOSSUM, Women in the legal profession: a study of social change. Buffalo (New York), 1981. 94 K.B. MORELLO, The invisible Bar: the woman lawyer in America (1638 to the present). Boston, 1986. 95 H. VEILLARD-CIBULSKA, “Accés des femmes aux professions juridiques officielles en Suisse”, en AAVV, Mujer y Trabajo. Barcelona, 1990. 96 B. SUR, Histoire des Avocats en France (des origines à nos jours). París, 1998. 97 M.J. MOSSMAN, The first women lawyers (A comparative study of gender, law and the legal professions). Portland, 2006. 98 U. SCHULTZ y G. SHAW (eds.), Women in the world’s legal profession. Portland, 2003.
19 cuando se hace ocasión de mención al exclusivo fin de señalar que se desconoce cualquier dato sobre el tema en los mismos, como, por ejemplo, reconociera Louis Frank (Bruselas, 1864 – 1917) 99 . Abogado belga quien, en el siglo XIX, se encargara profesionalmente ante los tribunales de la defensa de los casos de Marie Popelin y de Jeanne Chauvin, frente a las respectivas impugnaciones del ministerio público instadas contra las previas admisiones de estas mujeres a la práctica de la abogacía en Bruselas y París. Cuya experiencia profesional y personal en estos dos casos, a la postre le servirá para escribir el destacable libro La femme avocat, publicado en París, en 1898. Este es, en definitiva, el panorama bibliográfico visto a gruesos perfiles. Corresponde ahora el estudio de la normativa reguladora de la cuestión del acceso de la mujer a la abogacía en España, como profesión que tiene por objeto la defensa con carácter profesional y habitual de los intereses de terceras personas ante los Tribunales de Justicia. Y que hunde sus concretas raíces históricas impeditivas en el siglo XIII, interdicción prohibitiva a las mujeres amparada en el precedente normativo romano, hasta desembocar en el primer tercio del siglo XX, en el que se producirá la incorporación de la mujer al ejercicio profesional de la abogacía, correspondiendo dicho mérito a María de la Ascensión Chirivella Marín, en el Colegio de Abogados de Valencia, en 1922 100 . 99 F. DE BUEGER-VAN LIERDE, “Louis Frank, pionnier du mouvement feministe belge”, en Revue Belge d’Histoire Contemporaine, 1973, IV, pp. 377-394. 100 Ha de tenerse en cuenta que, en el periodo que analizamos, la gran mayoría de los Colegios de Abogados, hoy subsistentes, se encontraban ya constituidos, no siendo preciso la colegiación salvo en aquellas localidades donde sí hubiere corporación profesional, pues la Ley Orgánica Provisional del Poder Judicial, de 15 de septiembre de 1870, admitía que quien no pertenecía a Colegio de Abogados alguno, por no existir éste en la localidad de ejercicio, podía actuar no obstante inscribiéndose en la secretaría de Juzgados y Tribunales. Esta situación, desapareció, definitivamente, en virtud de Decreto de 25 de abril de 1953, que impuso la obligación a todos los licenciados en Derecho que deseen practicar la profesión, ante cualesquiera Juzgados y Tribunales, de incorporarse al Colegio de la capital, sin perjuicio de la subsistencia y respeto a los Colegios locales ya constituidos con anterioridad a dicha norma.
20 CAPÍTULO I: PRECEDENTES I.- ANÁLISIS HISTÓRICO JURÍDICO EN LA ESPAÑA ROMANA Hemos de encontrar en la época romana el origen normativo de la prohibición a la mujer de ejercer la postulación procesal en defensa de intereses ajenos ante los Tribunales de Justicia (postulatio pro alio); y ello tiene su fundamento en el caso real de una mujer llamada Carfania (Caia Afrania, Caya Afrania, C. Afrania, Carfinia, Calphurnia, o Calpurnia, pues con cualquiera de estos otros nombres se la identifica en fuentes y autores diversos) 101 , esposa del senador Licinio Bucón, cuya actuación en el foro fue motivo de escándalo, ante lo cual un pretor, en función jurisdiccional, prohibió a la mujer el ejercicio de lo que luego sería objeto propio de la profesión de abogado, la defensa jurídica de intereses ajenos. El mito de Carfania, en su momento, caló hondo en nuestro pretérito Derecho patrio. Exponer esa historia, y otras conexas, posee un interés primordial, porque constituye la base que, a la mujer española, se le haya vetado desde el alto medievo el acceso a la profesión de abogado bajo una excusa concreta y precisa, hasta que, por fin, fue levantado el veto prohibitivo impeditivo en el primer cuarto del pasado siglo XX. 1. Origen romano de la prohibición a la mujer de la defensa postulare pro aliis. 101 P. RESINA SOLA, “Una voz femenina en el foro romano y un edicto mordaza”, en R. RODRÍGUEZ LÓPEZ y Mª.J. BRAVO BOSCH (eds.), Experiencias jurídicas e identidades femeninas. Madrid, 2011, pp. 515-529.
21 Hasta el Edicto del pretor (primera mitad del siglo I a.C.), que impuso requisitos y límites a quienes practicasen el ejercicio de la defensa de intereses ajenos ante los tribunales, ésta fue una actividad abierta y libre a todos los ciudadanos romanos, a la que se accedía sin ningún requisito. La referencia concreta de la prohibición a las mujeres, respecto de practicar la defensa en ámbito procesal de intereses ajenos, conocido como postulación pro aliis, aparece en Roma en pleno periodo clásico 102 . Aunque ha de advertirse que, con esta restricción, no se puede considerar a la mujer como plenamente incapaz para dichos menesteres de la defensa de intereses ajenos ante los Tribunales de Justicia, ya que la limitación se refería exclusivamente a la imposibilidad de participar en los debates ante el magistrado, en el marco de sus funciones jurisdiccionales, dentro del procedimiento formulario, que regía en el periodo clásico del Derecho Romano 103 . El origen y causa inmediata que diera lugar a la norma prohibitiva que luego abordaremos, hemos de encontrarlo en el caso protagonizado por Carfania, fallecida hacia el año 49 a.C. y esposa que fuera del senador Licinio Bucón, y que parece era una mujer muy descarada que actuó en varias causas postulare pro se en diversos pleitos ante los pretores. Por lo que le fue prohibido actuar en virtud de lo dispuesto de Edicto anual de un pretor, según las fundamentales noticias ofrecidas por el escritor romano Valerio Máximo (nacido entre los años 25 y 20 a.C., y muerto probablemente después del 31), en su obra Los Nueve Libros de Hechos y Dichos Memorables (Libro VIII, Cap. 3: Sobre las mujeres que se defendieron a sí mismas, o a otras personas, ante los magistrados, apartado 2), siendo estimada su publicación sobre el 32-33 d.C.: “No podemos guardar silencio sobre aquellas mujeres a quienes, ni la modestia de su sexo ni las insignias de su pudor, pudo impedirles que hablaran en el foro y en los tribunales 102 En el periodo precívico del proceso romano, en general y sin distinción de sexo, no era factible la posibilidad de litigar ante los Tribunales de Justicia actuando in nomine alieno; salvo en los supuestos señalados por Gayo, jurista del periodo clásico, en su Gaius Institunionum Commentari quattuor, y en la Instituta (4.10, pr) de Justiniano, con mayores datos o noticias de carácter histórico; y el previsto en la Lex Hostilia (¿547 a.C.?). Cfr. J. ARIAS RAMOS, “La representación procesal en el Derecho Romano”, en Boletín de la Universidad de Santiago, nº. 28, pp. 48 y ss. 103 Sobre el proceso romano en general, en sus diversas épocas o periodos, resulta fundamental la consulta de J.L. MURGA GENER, Derecho Romano Clásico, II. El Proceso. Zaragoza, 1983.
22 (…) También Caya Afrania, esposa del senador Licinio Bucón, siempre dispuesta a meterse en pleitos, defendió en todo momento sus causas ante el pretor, no porque careciese de abogados, sino porque le sobraba desenvoltura. Así pues, haciendo temblar las salas de los tribunales con sus gritos, cosa desacostumbrada en el foro, llegó a ser un ejemplar único de la intriga femenina, hasta el punto de que a las mujeres de malas costumbres se les suele apodar con el calumnioso apelativo de <Caya Afrania>. Esta prolongó su existencia hasta el año en que Julio César fue nombrado cónsul por segunda vez con Publio Servilio. Decimos esto, porque de un monstruo semejante es preciso hacer saber a los venideros más el año de su desaparición que el de su nacimiento (48 a.C.)” 104 . Y, en menor medida, los versos debidos a Décimo Junio Juvenal (nacido hacia el 6070 d.C.), en su Sátiras (II, 68-70), escritas en el periodo 100 al 128 d.C., cuando clama contra el abogado Cretico, poniendo en boca del personaje Laronia el grito de la disconformidad femenina ante la situación de sumisión jurídica que padecen algunas mujeres, sobre la moralidad y las costumbres de la época: “Laronia ya no ha podido soportar más a uno de éstos que con ceño fruncido gritan sin parar (…) En nuestro sexo no encontrarás ejemplos tan detestables (…) ¿Es que nosotras armamos pleitos, conocemos el derecho civil, o perturbamos vuestros foros con algún alboroto? Pocas son las que luchan (…) ¿Es que Laronia dijo algo falso? ¿Qué no van a hacer los otros, Crético, cuando tú te cubres de vestidos sutiles, y ante la extrañeza del pueblo por tu indumentaria, te pones a perorar contra las Próculas y las Politas? Sí, Fábula es una adúltera, condenemos incluso a Carfinia, pero la condenada no se atrevería a ponerse tu vestido” 105 . El caso de Carfania ha sido profusamente estudiado, desde estas fuentes literarias, entre otros, por Halbband 106 ; Sciascia 107 ; Labruna 108 ; Crifo 109 ; López López 110 ; Resina Sola 111 ; Cantarella 112 ; y Höbenreich 113 . 104 VALERIO MÁXIMO, Hechos y dichos memorables (edición a cargo de F. Martín Acera). Madrid, 1988, pp. 440-441. 105 JUVENAL, Sátiras (edición a cargo de M. Balasch). Madrid, 1965, p. 21. 106 S. HALBBAND, voz “Carfanius”, en Paulys Realencyclopädie der Classischen Altertumswissenschaft, 1899 (Stuttgart, 1970), p. 1589. 107 SCIASCIA, “Carfania e as mulheres advogadas”, en Varietá Giuridiche, 1956, pp. 13 y ss. 108 L. LABRUNA, “Un editto per Carfania?”, en Synteleia V. Arangio-Ruiz 1. Napoles, 1964, pp. 415-420. 109 G. CRIFO, “Sul problema della donna tutrice”, en BIDR, nº. 67, 1964, pp. 87-166.
23 Sin embargo, este episodio que da lugar a particular prohibición femenina, sólo rigió durante el mandato del pretor edicente, no consolidándose de inmediato la norma prohibitiva a todas las mujeres, según opinión de Crifo. Por contra, Labruna estima que el Edicto anual del pretor prohibió a las mujeres la actuación tanto en las causas pro aliis, como las pro se; siendo esta última opinión, a nuestro criterio, equívoca por las razones legales que luego expondremos. Lo que sí es claro, es que de la que se dice ‘desvergonzada’ actuación de Carfania, propinó el golpe mortal a la oratoria femenina en Roma en la facultad de postular causas pro aliis. Así, el asunto de Carfania se alzaría en fundamento de norma general prohibitiva a todas las mujeres, con carácter estable y permanente en el tiempo, en virtud de lo dispuesto en el Edicto Pretorio Perpetuo, hacia el año 130 d.C., redactado por el jurista Salvio Juliano, por mandato del emperador romano Adriano (117-138 d.C.) 114 . Y que viene a constituir, en general, el conjunto recopilatorio resumen de reglas impuestas y procedimientos seguidos por los antecesores pretores en función jurisdiccional, en la redacción de los respectivos edictos anuales con anterioridad a la fecha de redacción del definitivo Edicto Perpetuo. Con ello quedaba homogeneizado, entre otras cuestiones, los requisitos que habría de reunir a partir de entonces las personas que abogasen ante los magistrados en defensa de intereses ajenos o propios, con obvia exclusión de las personas de sexo femenino por las razones que hemos expuesto. Luego, el texto del Edicto sería comentado por Ulpiano (s. II-III d.C.), jurista romano del periodo clásico, y reiterado por él mismo con mayor amplitud en su Comentarios a Sabino (Digesto, 50, 17, 2 pr), y por Paulo (Digesto, 3, 3, 54 pr), y cuyas opiniones pesarían posteriormente de manera trascendental al ser incluidas en la recopilación del Digesto justinianeo (3, 1, 1, 5), del año 533 d.C. 110 A. LÓPEZ LÓPEZ, No sólo hilaron lana (Escritoras romanas en prosa y verso). Madrid, 1994. 111 P. RESINA SOLA, La legitimación activa de la mujer en el proceso criminal romano. Madrid, 1996. Del mismo autor, sobre la situación en general de la mujer en Roma, vid. “La condición jurídica de la mujer en Roma”, en AAVV, La mujer en el mundo mediterráneo antiguo. Granada, 1990, pp. 98-119. 112 E. CANTARELLA, La calamidad ambigua. Madrid, 1991. 113 E. HÖBENREICH, “Andróginas y monstruos. Mujeres que hablan en la antigua Roma”, en Veleia, nº. 22, 2005, pp. 173 y ss. 114 O. LENEL, Das Edictum perpetuum. Leipzig, 1927, p.76.
24 A este tenor, a partir entonces del Edicto Pretorio Perpetuo, y los comentarios de los juristas Ulpiano y Paulo, elevados a regla de Derecho por los compiladores justinianeos bajo el título "De diuersis regulis iuris antiqui", la norma prohibitiva a las mujeres se consolidó por medio de otras normas posteriores recogidas todas en el Código de Justiniano, perpetuando sus significados en el tiempo y en el marco de los límites territoriales de Roma y su Imperio. Así, un rescripto de los emperadores Septimio Severo y Antonino a Saturnino del año 207 d.C. consolida la prohibición de la mujer en defensa de causas ajenas (C. 2, 13 -12-, 4); y confirmado por una Constitución de Teodosio, Arcadio y Honorio dirigida al prefecto del pretorio, del año 393, y recogida en el Código Theodosianus (2,12,15). Compilación oficial ésta, por orden cronológico de constituciones imperiales dictadas desde Constantino (312, d.c.) hasta Teodosio, ordenada por Teodosio II en el 435 d.C., publicada en el 438, y que tanta influencia tuvo, como marco normativo en la Hispania visigoda, como ley romana de los visigodos. También se retrata la prohibición en una Constitución de Constantino al Consejo de la provincia de Africa del año 315 (Código, 2, 13 -12-, 21), quien repite la exclusión de la mujer de la abogacía 115 . Proceso legislativo éste, de carácter casuístico en el Imperio Romano de Occidente, que culmina definitivamente, como anunciamos anteriormente, en el Imperio de Oriente, con el Digesto de Justiniano, que entró en vigor en el 533 d.C., y que comprende una compilación de 50 libros donde se recogen las obras de los juristas de la etapa clásica inicial, central y tardía, seleccionadas por materias con indicación del autor y de la obra de donde procede cada fragmento. En lo que al tema nos ocupa, dice el Libro III, cuyo Título I lleva por enunciado Sobre la defensa por los Abogados 116 : “El pretor estableció este título para hacer valer (su decoro) y velar por su dignidad, evitando que abogase ante él un cualquiera. 1) Por ello distinguió tres clases (de prohibición): a unos les prohibió del todo abogar, a otros se lo permitió únicamente cuando lo hacían en asunto propio y a otros se lo permitió a favor de determinadas personas y en asunto propio”. 115 A. AGUDO RUÍZ, El advocatus fisci en Derecho Romano. Madrid, 2006, pp. 16-20. 116 El Digesto de Justiniano (versión castellana por A. D’Ors Pérez-Peix et al.). Pamplona, 1968, tomo I, p. 137.
25 Y prosigue, en su párrafo 5º, el texto justinianeo: “Se propone el Edicto que aquellos a quienes se prohibe que aboguen por otros. En esta parte el pretor estableció exclusiones por razón de sexo y de algunos defectos, y señaló también a las personas señaladas por infamia. En cuanto al sexo prohibe (el pretor) que las mujeres aboguen por otro, y la razón de la prohibición es evitar que las mujeres se mezclen en causas ajenas, en contra del pudor propio de su sexo, y desempeñen oficios viriles. Esta prohibición proviene del caso de Cafrania, una mujer muy descarada que, al actuar sin pudor como abogada e importunar al magistrado, dio motivo a este edicto” (Digesto, 3, 1, 1, 5). Igualmente, viene recogido en el Código justinianeo, en la rúbrica De procuratoribus, un rescripto de los emperadores Diocleciano y Maximiliano (del año 294 d.C.) contestando a Dionisia, sobre el supuesto planteado de la defensa de su hijo, donde se expone que la defensa de causas ajenas es un oficio propio de varones, por lo que las mujeres quedan excluidas de ella (Código, 2,13 -12-, 18). Siendo aún más explícito si cabe, el Digesto añade, además, que: “(…) prohíbe el pretor que abogue por otros el que toleró hacer de mujer con su cuerpo, aunque si alguno fue forzado por unos bandidos o enemigos, no debe ser tachado de infame, como dice también Pomponio” 117 . Y la que proclama que “Todo el que es defendido debe ser defendido a arbitrio de buen varón” 118 . En conclusión, la prohibición a las mujeres de abogar por causas ajenas ante los magistrados, en función jurisdiccional, se consolida en Roma a partir del siglo II d.C., fecha del Edicto Pretorio Perpetuo, y se extiende por todo el Imperio Romano en virtud de la Constitución de Marco Aurelio Antonino, Caracalla, del año 212 d.C., que implica la 117 Digesto, Libro III, tít. I, leyes 1 y 6; en D’ORS, El Digesto, p. 138. 118 Digesto, Libro III, tít. III, ley 77.
32 perjuicio de la legislación municipal concreta promulgada para atender la ordenación específica de provincias y ciudades. De todo ello parece deducirse, que la expuesta normativa romana prohibitiva a la mujer de postular pro aliis, debió extenderse al territorio de Hispania antes de la invasión de los pueblos visigodos; y, consecuentemente, antes del fenómeno del localismo jurídico ocasionado por el progresivo asentamiento de los pueblos visigodos en Hispania, y la disgresión territorial producida por la conquista musulmana a partir del 711 d.C.
33 II.- ANÁLISIS HISTÓRICO-JURÍDICO EN LA ESPAÑA VISIGODA. Tras la división del Imperio Romano en el año 395 d.C., gobernadas por los emperadores Honorio, en Occidente, y Arcadio, en Oriente, la parte occidental derivó -por contra a la estabilidad seguida en Oriente, luego denominada Bizancioa una profunda crisis debida a las tensiones y luchas intestinas de poder entre los distintos emperadores, y la presencia de los pueblos bárbaros, con cultura y normas distintas a la romana 132 . A partir entonces de la permeabilidad territorial de dichos pueblos, acabó por asentarse definitivamente el pueblo visigodo tolosano en Hispania al mando del rey Teodorico II, que entra en la Península Ibérica en el 456 para hacer frente a los bárbaros. En el 466, Teodorico II es asesinado por su hermano Eurico, quien accede al trono visigodo, muriendo en el 484, al que le sucede su hijo, Alarico II. El asentamiento visigodo, como continuador del Imperio caído de Occidente, implicará la necesidad de reordenación de las fuentes legales aplicables en territorio de influencia romana bajo dominación visigoda. A este tenor, responde el denominado Código de Eurico, cuyo texto completo no ha llegado hasta nosotros 133 , y que se sitúa temporalmente en el 476 d.C. Este Código, es fundamentalmente una fuente de Derecho Romano vulgar, promulgada por un rey godo y para su aplicación en todo el territorio de la Galia (Galia, Hispania, y Bretaña). Si bien el Código euriciano presta escasa atención a los aspectos 132 Sobre este periodo, vid. J. MORALES ARRIZABALAGA, Ley, Jurisprudencia y Derecho en Hispania romana y visigoda. Zaragoza, 1995; y F. TOMÁS Y VALIENTE, Manual de Historia del Derecho español. Madrid, 1980, 2ª ed. 133 Sobre el palimpsesto parisino, descubierto a mediados del siglo XVIII, se ha intentado la reconstrucción de contenido por Á. D’ORS PÉREZ-PEIX, El Código de Eurico (Edición, palingenesia, índices), en Estudios Visigóticos. Madrid, 1960, vol. II (y Madrid, 2014, 2ª ed.).
34 procesales, afirma D’Ors Pérez-Peix que éste excluye, no obstante, a la mujer de las funciones de representación procesal 134 . En el año 506 d.C., Alarico II, postulando su condición de continuador del Imperio, autoriza y edita una colección de leges y iura romanos realizada bajo su mandato, del que desconocemos su denominación originaria, siendo conocida como Liber Legum o Libro de las Leyes; Lex Romana Visigothorum; Breviario de Alarico; o Breviario de Aniano. La obra se plantea como la continuación de la codificación de Teodosio II, logrando completar de esta manera el trabajo que el Codex Theodosianus dejó inconcluso. Está formado el Breviario de Alarico por los 16 libros del Codex Theodosianus; las Novelas de Teodosio, Valentiniano, Marciano, Mayoriano y Severo, y las Sentencias de Paulo; y, luego, trece normas imperiales tomadas del Código Gregoriano, y dos del Código Hermoginiano. En lo que al tema preocupa, lo importante a resaltar es que la Lex Romana Visigothorum, perpetuó para los visigodos la prohibición a la mujer de la postulación pro aliis, prevista en el Codex Theodosianus, que es repetida en el texto visigodo. Pero, el éxito y difusión del Breviario depende del fracaso de la idea de reconstrucción parcial del Imperio que se proponía Alarico II; y repercute sobre aquella las consecuencias del fracaso de las tropas visigodas, derrotadas por el ejército franco en Vouillé, en el año 507, sólo unos meses después de la fecha de edición del Breviario. El fracaso militar del rey visigodo, deja sin causa a ese Código, y debió terminar su escasa aplicación a título de ley en Hispania, aunque mantuvo el carácter de última ley general de los visigodos. Tras la mencionada derrota militar, el periodo de dominación ostrogodo, por su rey Leovigildo, fundador del reino de Toledo, retoma el último código godo (el de Eurico), procede a su revisión, y forma la que será única legislación oficial de su reino. No obstante, no 134 Á. D’ORS PÉREZ-PEIX, El Código de Eurico, p. 56.
35 se conservan ejemplares de la época ni copias posteriores, siendo las únicas noticias de su existencia las debidas a San Isidoro de Sevilla. Hacia el 654, bajo el mandato de Recesvinto, se publica el Liber Iudicum, Liber Iudiciorum, o Lex Visighotorum que recoge un número importante de leyes que identifica como antiguas. Y es generalmente aceptado por la doctrina que éstas proceden del Código de Leovigildo; y también es aceptado que uno de los efectos definitorios de esta legislación leovigildiana fue la fusión de elementos romanos y germánicos. Esta colección plantea una serie de cuestiones fundamentales, por cuanto queda prohibida la alegación de cualquier otro libro de leyes visigodo distinto del que ahora se edita (Liber, II, 1,9; en relación con II, 1,8); y queda también prohibida la utilización en juicio de cualquier ley no visigoda, específicamente se prohiben las leyes romanas. Con él, además, la figura del ‘abogado romano’ transita a la del adsertor/asertor, una especie de apoderado que presentaba ante los tribunales las alegaciones de su poderdante. Sin embargo, en el tema que nos ocupa respecto a las mujeres, no hubo variación en lo relativo a la prohibición a la mujer de defender juicios en causas postulare pro aliis, pues el Liber dispuso que las féminas, en ningún caso, podrían aceptar un mandato de representación, aunque estaban capacitadas para llevar sus propias causas (Liber, II, título 3: de los mandantes y de los mandatarios, ley 6): “Que la mujer no pueda hacerse cargo de una causa por mandato, pero pueda en cambio, llevar su propia causa” 135 . No obstante, pese a la prohibición a las mujeres de ejercer la función u oficio de asertor, es posible apreciar en la sociedad hispánica altomedieval la presencia de mujeres ejerciendo sus derechos o los de sus hijos menores ante los tribunales. Como en concreto se observa en un documento aragonés del 976 que testimonia la representación ejercida por una mujer en nombre de su esposo 136 . Tras la caída del reino visigodo toledano a manos del imperio islámico musulmán (711 d.C.), con el consiguiente desmoronamiento de las instituciones de poder, las sociedades 135 Liber Iudiciorum (Estudio preliminar de R. Ramis Barceló). Madrid, 2015, p. 141.
36 resistentes del norte peninsular continuaron manteniendo el Liber Iudiciorum durante el transcurso de los llamados siglos mudos u oscuros (VIII-XI) y comienzo de la reconquista, como las pirenaicas, franco-catalanas, y los astures. Si bien en este reino, como ha advertido Alvarado Planas, no puede hablarse stricto sensu de vigencia procesal del Liber, sino de costumbres procesales inspiradas en el derecho visigodo. No obstante puede afirmarse que el derecho procesal del reino Astur no difiere sustancialmente del regulado en aquel 137 . 136 F. MARTÍNEZ LLORENTE, “Representación y defensa judicial en el Derecho hispánico medieval”, en Historia de la Abogacía Española (S. Muñoz Machado, dir.). Madrid, 2015, vol. I, p. 304. 137 J. ALVARADO PLANAS, “A modo de conclusiones: el Liber Iudiciorum y la aplicación del Derecho en los siglos VI a XI”, en Mélanges de la Casa de Velázquez, nº. 41-2, 2011, p. 117.
37 III.- POSTULACIÓN PROCESAL FEMENINA EN EL PERIODO DE DOMINACIÓN MUSULMANA. La invasión de Hispania por los musulmanes, Al’Andalus, iniciada en el año 711 d.C., continuada luego por otros pueblos procedentes del norte de África y establecida la capital inicialmente en la ciudad de Córdoba 138 , supuso la implantación de un nuevo modelo de organización judicial, se impuso su dominación militar y socio-cultural en una amplia extensión territorial. Donde se impondría durante todo el largo periodo de dominación la doctrina de la escuela jurídica malikí, de origen sirio, fundada por el jurisconsulto de Medina Malik Ibn Anas, fallecido en el 796 d.C., sus enseñanzas fueron recogidas en un tratado llamado Muwatta del que ha llegado hasta nosotros varias ediciones. Y tras extenderse por el norte de África entra en Hispania con enorme fuerza, siendo así que se impone como oficial en Al’Andalus, única de la Hispania musulmana; hasta el momento en que se rompe el califato de la dinastía omeya de Córdoba en el periodo 1008-1031, concluyendo de esta manera el predominio de los musulmanes en la península Ibérica. Dando comienzo entonces al apogeo de los reinos cristianos, mientras se forman los reductos de resistencia de los reinos de Taifas (1031) hasta la desaparición del último de éstos ya en el siglo XV, hasta entonces ubicado en el reino nazarí de Granada 139 . En lo que al tema de capacidad y postulación procesal de la mujer en el proceso musulmán en los siglos VIII a XII se refiere, viene caracterizado por la limitación de dicha participación, según la doctrina de la preponderante escuela jurídica malikí. Para esta doctrina, la capacidad procesal, entendida como la posibilidad de comparecer y actuar en juicio, era 138 La historia de la España musulmana, Al’Andalus, se divide en siete épocas: conquista y época del waliato (gobernadores) (711-756); emirato Omeya (756-912); califato Omeya (912-1031); periodo de Taifas (10311091); hegemonía almorávide (1091-1145); hegemonía almohade (1145-1232); y reino nazarí de Granada (12321492). Excelente desarrollo histórico en J. MARTOS QUESADA, El mundo jurídico en Al’Andalus. Madrid, 2005. 139 B. AGUILERA BARCHET, Iniciación histórica al Derecho Musulmán. Madrid, 2007.
38 ostentada plenamente por quien a su vez tenía plena capacidad de obrar, esto es, el musulmán de sexo masculino, libre, púber, sano de cuerpo y mente, y de vida intachable 140 . Así como también el cadí o juez musulmán debía ser varón, de condición libre, íntegro, y saber de la materia de juzgar, pues a la mujer, según la doctrina malikí, no le es permitido ser juez 141 . Aunque otras doctrinas (como la de Abu Hanifa), no aplicables en la España musulmana, sí le reconocieran a la mujer la facultad de ser juez 142 . No obstante lo anterior, la mujer podía comparecer por sí misma en juicio y realizar todos los actos necesarios para la protección de sus intereses, pero era representada por un hombre con el que se entendían las actuaciones. Y su capacidad procesal en el periodo de prueba estaba muy limitada: no cabía la admisión del testimonio femenino en asuntos penales ni en cuestiones de estado, así como tampoco podía certificar la idoneidad de un testigo. El testimonio de la mujer era válido en los supuestos relativos a materias patrimoniales, pero el valor de su testimonio era la mitad del de un varón. Sin embargo, el testimonio femenino sí tenía igual valor que el del varón en asuntos de partos, el vagido emitido por el neonato, y los defectos en las partes íntimas de la mujer 143 . Vistas todas estas limitaciones de la capacidad procesal y del valor del testimonio de la mujer en los medios de prueba durante la celebración del proceso, bien puede comprenderse que la mujer también tuviere limitada en el Derecho musulmán la facultad de postulación de intereses ajenos ante los tribunales. En principio, los litigantes debían comparecer personalmente ante el cadí (juez musulmán). Pero podía conferirse la defensa y representación en juicio, al amparo del contrato de mandato, a favor de terceras personas (abogados y procuradores, respectivamente), cuyo ejercicio empero no estaba subordinado a la posesión de una determinada formación jurídica, ni a cualesquiera otras condiciones especiales de admisión. Para lo cual bastaba que fuere hombre en plenitud de sus facultades mentales; no 140 D. PELÁEZ PORTALES, El proceso judicial en la España musulmana (siglos VIII-XII). Madrid, 2000, pp. 119-129; y del mismo autor La Administración de Justicia en la España musulmana. Madrid, 1999, pp. 55-65. 141 Compendio de Derecho Islámico (ed. de J. Riosalido). Valladolid, 1993, p. 223. 142 La doctrina de Abu Hanifa (fallecido en el año 767 d.C.), líder de la primera escuela jurídica musulmana ortodoxa, admite a la mujer para el desempeño del cargo de juez. 143 M. ARCAS CAMPOY, “El testimonio de las mujeres en el Derecho malikí”, en Homenaje al prof. Jacinto Bosch Vilá. Granada, 1991, vol. I, pp. 473-479.
39 estando el ejercicio supeditado a ningún tipo de nombramiento oficial, ni sus practicantes adscritos a ninguna organización corporativa, aun cuando llegaran a alcanzar cierta sustantividad y habitualidad como estamento específico dentro de los hombres de ley. En cuanto a la postulación procesal de la mujer en el sistema judicial hispanomozárabe, la regla general expuesta tiene su excepción, que concurre cuando las mujeres tienen intereses directos en el pleito. Siendo entonces en este caso que las mujeres sí pueden razonar ante el juez por ellas mismas 144 , como así se recoge en el texto normativo hispanomozárabe del Fuero Juzgo, traducción al castellano del Líber. 144 C. RODRÍGUEZ ARANGO DÍAZ, “La Abogacía en el sistema judicial hispano-mozárabe”, en Ágora (revista del Colegio de Abogados de Toledo), nº. 2, abril de 2000, pp. 77-80.
40 IV.- ANÁLISIS HISTÓRICO-JURÍDICO EN LA ESPAÑA CRISTIANA MEDIEVAL HASTA LA ESPAÑA MODERNA. La derrota de Guadalete, en el 711 d.C., produjo el hundimiento de la monarquía visigoda de Toledo. La invasión de los musulmanes debe contemplarse -en opinión de Tomás y Valiente 145 - como una etapa importante del largo proceso de expansión comenzado por los musulmanes ochenta años atrás. Desde el siglo VII, el reino visigodo en Hispania se encontraba sumido en un imparable proceso disgregador. Con ocasión de la resistencia primero, y después la reacción contra los musulmanes, se organizarán distintos núcleos políticos que afirman y consolidan su independencia respecto a Al-Andalus, configurándose como unidades territoriales independientes entre sí. Hispania se disgregó. La Cataluña carolingia apenas presenció invasión musulmana. En el Pirineo central, tras diversas vicisitudes, se dará lugar al reino de Navarra y al condado de Aragón. El reino asturleonés, restaurador del antiguo reino visigodo, más tarde condado de Castilla creado en el año 940, donde pronto sus habitantes acentuaron su particularismo frente a los leoneses. Así, las intenciones hegemónicas de Castilla sobre los demás reinos es un hecho claro que se manifiesta tempranamente, y que se revela desde el momento de la invasión árabe y su gran consecuencia, la Reconquista (años 711 a 1217 d.C.), la que va a facilitar y afianzar le hegemonía indicada. 145 F. TOMÁS Y VALIENTE, Manual, pp. 113 y ss.
41 La organización política de la España reconquistada nos muestra, en el siglo X, la demarcación constituida por Galicia y el reino de León, con el condado de Castilla (independiente en el 945), Navarra y Aragón. Con el avance de la guerra de reconquista, comienza Castilla su política centralizante. En 1212, Alfonso VII, rey castellano, se alía con Pedro II de Aragón y Sancho VII de Navarra y vence a los árabes en la batalla de Navas de Tolosa, abriendo así para la cristiandad las puertas de Andalucía. En 1230, asciende al trono leonés Fernando III, rey de Castilla en 1217. De esta manera, queda sellada la unión de ambos reinos, en forma definitiva. A partir de ahí, se produce la toma de diferentes importantes plazas a favor del monarca castellano: Úbeda, 1233; Córdoba, 1236; Murcia, 1243; Jaén, 1245; y Sevilla, 1248. No obstante, la ocupación musulmana, aunque implicó un dominio político y militar, no pudo en modo alguno borrar la presencia de la cultura hispano-visigoda; pero las fronteras y las relaciones entre estos diversos núcleos políticos cristianos, que resistían frente a los musulmanes, fueron inestables. Una de las consecuencias del proceso disgregador, no sólo fue la diversificación del Derecho dentro de cada reino en función de tierras o ciudades, sino también en razón a las personas. En las ciudades reconquistadas que no eran destruidas, convivían ambos Derechos, el de los reconquistadores y el de los árabes, a lo que hay que sumar una cantidad considerable de judíos que aplicaban para sí las leyes mosaicas. Pese a lo anterior, es tesis mantenida por la doctrina que el Liber, después de la invasión musulmana, mantuvo la vigencia generalizada, pero la diversificación jurídicopolítica del mundo medieval hispano, hace aconsejable un tratamiento fragmentario del tema en los diferentes territorios: Territorios Cántabro y Vasconia: El Liber apenas se aplicó en ellos durante el siglo VII, ni tampoco después del 711.
48 (1217-1230-1252), y Alfonso X (1252-1284), consistente en conceder a varias ciudades un mismo texto legal. Para tal política unificadora en lo jurídico se utilizó el Fuero Juzgo (nombre de la traducción oficial del Liber), el Fuero de Toledo, y un nuevo libro de Derecho, con notable influencia del Liber, denominado Fuero Real. Por tanto, la política de la monarquía tendente a unificar los derechos locales se apoya en Castilla, fundamentalmente, en dos textos: El Liber y el Fuero Real. El Liber se tradujo oficialmente al castellano en fecha no conocida, pero al parecer bajo el reinado de Fernando III, con el nombre de Fuero Juzgo, denominación que, desde entonces, sustituiría a la latina. Según éste, la mujer podía argumentar por sí misma en sus pleitos, pero le estaba prohibido “traher el pleito dotri nenguno (…)” (Libro III, título II, ley 4ª). Entretanto habría de ocurrir que, desde la segunda mitad del siglo XII, el fenómeno del redescubrimiento, difusión y posterior recepción del Derecho Romano elaborado bajo el mandato del emperador Justiniano de Oriente (527-565 d.C.), integrado por el Novus Codex Iustinianus (el Código), el Digesto, las Instituciones y las Novellae constitutiones (Corpus Iuris Civilis), transformará el discurso jurídico de Europa. Al formarse los diferentes sistemas jurídicos a través de un Derecho unitario conocido como ius commune o Derecho Común, en convergencia con el Derecho Canónico, del que nos interesa en particular las doctrinas sobre las cuestiones de la representación procesal de la mujer actuando en nombre de otros (postulatio pro alio), que se niega, y en nombre propio (postulatio pro se), que se aprueba 168 . Y difundido por toda Europa por los juristas instruidos jurídicamente en las Universidades europeas, sobremanera Bolonia. En este nuevo Derecho Común, se recuperará la figura del jurista letrado romano, distinguiéndose ahora entre personero como procurador, y advocatus/bozero como abogado, quedando ya aparte la del adsertor o assertor medieval, que no era más que un simple apoderado sin formación jurídica. 168 G. MINNUCCI, La capacitá processuale della donna nel pensiero canonistico classico. Milano, 1989 (tomo I), y 1994 (tomo II).
49 No será entonces hasta el reinado de Alfonso X (1252-1284), cuando el Derecho Romano y los libros que lo transmiten, penetren en la administración, en la justicia, en la legislación y en la práctica forense del reino a través de los juristas formados en el Derecho Común. Monarca quien, desde sus años de infante heredero, ya mantuvo una estrecha relación con diversos juristas, entre ellos, la discutida probable de Jacobo de las Leyes (c. 12201294) 169 , ordenando la importante y sistemática obra conocida como Fuero Real 170 , redactado entre 1252 y 1255. Esta norma no se promulgó con carácter de ley de validez general para todos sus reinos, sino que se fue concediendo a gran número de ciudades y villas, la mayoría de ellas castellanas, situadas en las zonas antiguas de sus reinos, pues, para las de reciente conquista, se utiliza el Fuero Juzgo. De este modo, ambos textos legales fueron utilizados complementariamente como instrumentos jurídicos de una misma política real de unificación de los derechos municipales, a través de los cuales se facilitó la recepción de la tradición del Derecho Romano, debido a la preparación romanista de los legistas y jurisconsultos que participaron en la elaboración de estos nuevos textos reales, ahogando así a las fuentes productoras del Derecho contenido en los fueros locales. La posibilidad de protagonismo de la mujer ante el aparato judicial, ejerciendo como vocero 171 , es idéntico en el Fuero Real lo preceptuado en el Fuero Juzgo. Pero hemos de recurrir entonces al capítulo dedicado a los personeros (procuradores) -y no al de los voceros (abogados)-, para encontrar la correspondiente mención a la mujer pretendiente en tales menesteres: “Ninguna muger non razone pleito ageno nin pueda seer personera de otre; mas su pleito propio puedalo razonar, si quisiere” (Libro I, título X, ley 4ª) 172 . Arias de Balboa, obispo de Plasencia, en la glosa correspondiente que lleva a cabo en el siglo XIV al Fuero Real, destaca no obstante cierta permisividad a la actuación de la mujer 169 A. PÉREZ MARTÍN, “Jacobo de las Leyes: datos biográficos”, en Glossae, nº. 5-6, 1993-94, p. 280, autor que rechaza la postura, “ampliamente admitida” según dice, de que Jacobo se trasladara a la corte castellana durante la infancia-juventud de Alfonso, desempeñando el cargo de preceptor suyo. 170 Pormenorizado estudio procesal del Fuero Real, vid. J. VALLEJO, “La regulación del proceso en el Fuero Real: precedentes y problemas”, en Anuario de Historia del Derecho Español. Madrid, 1985, t. 55, pp. 495-704. Pese a tan detallado estudio, no hemos encontrado que el autor realice referencia alguna a la posibilidad de la mujer de abogar causas ajenas. 171 Expresión ésta que puede rastrearse en las fuentes jurídicas altomedievales para referirse a los hombres buenos, en cada localidad, dispuestos a llevar en juicio la voz de sus convecinos. Luego, en Las Partidas (siglo XIII), se identifica y vincula esta expresión con la de abogado, imperando ésta desde entonces.
50 ante los tribunales, pero en limitados y extremos supuestos, cuando dice que la “muger non pueda seer personera en juizio por otri, fueras ende por sus parientes que suben, o descenden por la linea derecha, que fuesen viejos, o enfermos, o enbargados mucho de enfermedat. Esto quando non oviesen otri en quien se enfiar”. Esto mismo defiende Arias de Balboa debe aplicarse también en caso de la bocería: “e esto por personera eso mismo non puede ser bozera” 173 . Aclara definitivamente, en la glosa a la ley 1, del Libro I, título IX (Dellos vozeros), que “Avogado es ome”. Por último, en el inacabado Espéculo 174 (1254), obra jurídica de marcado tono doctrinal dirigida a la práctica forense y de concepción y realización más modesta que el Fuero Real, y atribuido al rey Alfonso X el Sabio, dedica el título IX del libro IV, con un total de 8 leyes, a la figura del abogado. En las cuales y respecto de la mujer, se comienza ya a vislumbrar la derivación de la normativa inmotivada vista anteriormente (que se limita simplemente a negar a la mujer la posibilidad de abogar causas ajenas sin expresar razón o motivo alguno de la negación). Salvo excepciones señaladas, hacia la que ha de contener ‘razones’ concretas por las cuales se estima que la mujer no pueda abogar en juicio por los intereses de otro (normativa motivada), siendo aquí clara la influencia de la tradición jurídico romanista, especialmente en cuestiones procesales, antesala de la posterior regulación de la materia prevista en Las Partidas (al parecer redactada en la ciudad de Murcia, entre los años 1256-1263). Texto que representó la culminación de la magna obra legislativa del monarca castellano Alfonso X el Sabio 175 , que dedica específicamente quince leyes, contenidas en el título VI de la Tercera, a regular el oficio de la abogacía, dedicando la ley tercera a la mujer para prohibirle, aunque sea sabedora, la postulación procesal pro alio de los intereses ajenos ante los tribunales, con clara influencia del Doctrinal de Jacobo de las Leyes, para quien “Abogado es omne que rrazona plejto de otrie o suyo en juicio”, dado que este jurista se nos presenta como un seguro redactor del magno texto alfonsino 176 . 172 Opúsculos legales del rey don Alfonso el Sabio, edición de Real Academia de la Historia. Madrid, 1836, t. II, p. 25. 173 V. ARIAS DE BALBOA, Glosas al Fuero Real de Castilla. Publicado por J. Cerdá Ruíz-Funes, en separata de Anuario de Historia del Derecho Español, 1951, tomo 21. 174 Leyes de Alfonso X. I Espéculo (Edición de G. Martínez Díaz y J.M. Ruíz Asencio). Ávila, 1985. 175 G.C. BARRAGÁN, La obra legislativa de Alfonso el Sabio. Buenos Aires, 1983. 176 R. UREÑA Y SMENJAUD y A. BONILLA Y SAN MARTÍN, Obras del Maestro Jacobo de las Leyes, jurisconsulto del siglo XIII. Madrid, 1924, p. 231.
51 Efectivamente, en el Título IX (De los bozeros), en su ley III, dice expresamente el Espéculo que la mujer puede razonar por sí en pleito, pero no por otro, pues “non conuine a las mugeres rrazonar pleitos ajenos porque non pertenesce ssinon a los varones”, precepto fiel a la tradición romanista de considerar a la abogacía como oficio público de la viril ciudadanía. Incluso el tachado de infamia, según el Espéculo, tiene más posibilidades de abogar que las mujeres, dado que se le permite ser “bozero” por sí o por su padre, madre, hijos, hijas, hermanos, hermanas, suegro, suegra, yerno, nuera, padrastro, madrastra, o por hombre o por mujer que haya perdido “el sesso”, o sea sordo, entre otros casos (Título IX, ley 2ª). Pero en Castilla hubo también un Derecho consuetudinario ajeno a la tradición del Liber, y resultado buena parte de la actividad creadora de los jueces. En Castilla, habría entonces, por un lado, unos Derechos municipales de ámbito local; y, de otro, un Derecho general fundado en los textos reales citados. Entre los primeros destaca, el Libro de los Fueros de Castilla 177 , redactado a mediados del siglo XIII; y el Fuero Viejo de Castilla, del que conocemos una forma sistemática recopilada en 1356. Particularmente, bajo la rigurosa regulación de los requisitos de quienes pretendían llevar la voz ajena establecida en el Fuero Viejo de Castilla, se admitía se nombrase vocero o abogado, que es ome, por el interesado en un pleito; previendo además expresamente, que la mujer casada podía ser nombrada vocero, bajo cierta condición. En este sentido, dice el Libro III, título I, ley 2ª que: “(…) E si alguna muger quisier facer bocero en demandando, o en respondiendo, non puede sin otorgamiento de suo marido (…)” 178 . En su consecuencia, en el Fuero Viejo de Castilla la mujer casada, contando con licencia marital, podía ser nombrada vocero (llevar la voz ajena en pleito), y tenía, por tanto, facultad para realizar todas las gestiones necesarias del tráfico jurídico para la defensa de su patrocinado. El nombramiento de bocero debía realizarse ante el alcalde. Si estuviere enfermo, 177 Libro de los Fueros de Castiella (Edición preparada por Galo Sánchez). Barcelona, 1981. 178 Fuero Viejo de Castilla (editado por Ediciones Lex Nova). Valladolid, 1964, p. 76; véase también la edición de I. Jordán de Asso y del Río y M. de Manuel y Rodríguez. Madrid, 1771.
52 y el interesado no pudiera desplazarse ante el juez, podía otorgarse poder de defendimiento “delante cinco omes bonos”. No obstante, este Derecho propio de Castilla no logró mantenerse vivo más allá del siglo XIV, ni extendió su influencia a otros territorios. Ahora bien, como previene Alonso Romero respecto a ciertas reservas a la aplicación efectiva del texto normativo alfonsí de las Partidas, “Son muy pocos los datos sobre la vida de las Partidas en los primeros tiempos, especialmente antes de que con Alfonso XI lograran vigencia oficial en el Ordenamiento de Alcalá de 1348, por lo que desconocemos el grado de implicación que alcanzaría en la práctica su reglamentación de la abogacía” 179 . Efectivamente, sólo, y concretamente desde la decisiva ley promulgada por Alfonso XI en las Cortes de Alcalá de Henares, de 1348 180 , puede hablarse de un sistema jurídico castellano, el de la Corona de Castilla, con vigencia en Castilla la Nueva y la Vieja, Galicia, Asturias, León, Extremadura, Andalucía, Murcia, y a los nuevos territorios incorporados a dicha corona a finales del siglo XV: Canarias, y Granada. Los territorios de Guipúzcoa, Álava, Señorío de Vizcaya, Cataluña 181 , y Valencia conservarán sus respectivos sistemas jurídicos hasta bastantes siglos después. La reafirmación del sistema de fuentes en Castilla se lleva a cabo por Isabel I y Fernando V, en la redacción de las llamadas Leyes de Toro promulgadas, en 1505, por la reina Juana. Así, resulta que la primera de las 83 leyes de Toro, es la ley primera del Título XXVIII del Ordenamiento de Alcalá de Henares, de 1348, por lo que se reafirma y estabiliza el sistema de fuentes normativas en Castilla, disponiendo se aplique en primer lugar el Ordenamiento de Alcalá; en segundo término, los fueros municipales -entre ellos queda confirmado el Fuero Real como Derecho municipal de las ciudades-; y, en defecto de todos, se aplicarán las Partidas. 179 Mª.P. ALONSO ROMERO, “La Abogacía en Castilla (siglos XIII-XVII)”, en Historia de la Abogacía Española, vol. I, p. 454. 180 Ordenamiento de Alcalá (1348), de Alfonso XI (Editado por Lex Nova). Valladolid, 1983. 181 J.M. MAS SOLENCH, História i Dret a Catalunya. Lleida, 2003.
53 Este orden de prelación jerárquico de fuentes jurídicas, estuvo incluido en sucesivas recopilaciones normativas castellanas: Nueva Recopilación, de 14 de marzo de 1567 182 ; y Novísima Recopilación, de 15 de julio de 1805. De esta manera, las Partidas, principal obra jurídica del periodo estudiado, han estado vigentes, en buena parte de su contenido, hasta el periodo de la codificación abierto en España en el siglo XIX, aún cuando el resto de las normas de Partidas no expresamente derogadas por éstos han continuado vigentes hasta nuestros días. 1. La norma general prohibitiva básica en particular de la postulación femenina en el Derecho castellano: análisis de la Partida III, título 6, ley 3ª. Las Partidas, es una obra jurídica generalmente atribuida a Alfonso X, el Sabio. En su redacción, se utilizaron diversas fuentes, no sólo jurídicas, sino también opiniones de juristas y otras de carácter no jurídico. En principio, podríamos pensar en una equiparación igualitaria general entre el hombre y la mujer, cuando en las Partidas se declara que las leyes al hablar de hombres se alude tanto a los varones como a la mujer: “Vamos a poner en las leyes defte nueftro libro… -dice la Partida VII, título 33, ley 6aya tal ome que tal cafa fiziere aya tal pena. Entendamos por aquella palabra que el defendimiento pertenefe también a la mujer como al varón”. Sin embargo, una serie de disposiciones particularizan diversas excepciones a semejante cuadro equiparador hombre-mujer, sublimando el dominio del hombre; pues, como indica la propia norma, “Otro si de mejor condición es el varón que la mujer en muchas cosas 182 Nueva Recopilación (Editado por Lex Nova). Valladolid, 1982.
54 y en muchas maneras; así como se muestra abiertamente en las leyes de los títulos de este nuestro libro (…)” (Partida IV, título XXIII, ley 2ª). Esta idea de superioridad masculina, como ha señalado Álamo Martell, quedará regulada en el Ordenamiento de Alcalá, de 1348 (Título XX, leyes I y II, entre otras), persistiendo la situación en toda la Edad Moderna hasta el siglo XIX (Leyes de Toro, de 1505: leyes 54 a 61; Nueva Recopilación, de 1567: leyes I a VI, Título III, Libro V; y Novísima Recopilación, de 1805: leyes XI-XV, Título I. Libro X; y leyes IX, XVII, Título II, Libro X) 183 . Consecuentemente con lo expuesto, se considera a la mujer exenta de la obligación general de conocer las leyes; ni ser testigo en los testamentos, aunque sí en los procesos criminales, en los que, por dificultades de prueba, se admiten testigos ordinariamente inhábiles; no están obligadas a presentarse ante el tribunal en los juicios civiles, por lo que se les toma juramento y testimonio en sus domicilios; tampoco se les permite constituir fianza en favor de terceros; pero disfrutan, en cambio, del privilegio de no ser encarceladas por deudas procedentes de cualquier tipo de obligación civil. Pues bien, otra de esas manifestaciones donde el varón es de mejor condición que la mujer, se traduce en la aceptación por las Partidas del correspondiente texto del Digesto de Justiniano, para prohibir igualmente a la mujer abogar por otro en juicio, pero ahora con expresión de excusa o motivo concreto (normativa motivada), respecto a la dispersa regulación altomedieval. Lo que contribuyó a profundizar y prolongar la referida interdicción femenina hasta el siglo XX. Dice así el histórico y fundamental texto alfonsino: Partida III, título VI, ley 3ª: Quien no puede abogar por otri, e puedelo fazer por si: “Ninguna muger, cuanto quier que sea sabidora, non puede ser Abogado en juizio por otri. E esto por dos razones. La primera, porque non es guisada, nin honesta cosa, que la muger tome 183 Mª.D. ÁLAMO MARTELL, “La discriminación legal de la mujer en el siglo XIX”, en Aequitas, vol. 1, 2009, p. 13.
55 officio de varon, estando publicamente embuelta con los omes, para razonar por otri. La segunda, porque antiguamente los defendieron los Sabios, por una muger que dezian Calfurnia, que era sabidora: porque era tan desvergonzada, que enojava a los Jueces con sus boces, que no podian con ella. Onde ellos. Catando la primera razon que diximos en esta ley, e otrosi veyendo que cuando las mugeres pierden la vergüenza, es fuerte cosa de oyrlas, e de contender con ellas; e tomando escarmiento, de mal que sufrieron de las bozes de Calfurnia, defendieron que ninguna muger non pudiese razonar por otri (…)”. No obstante, las Partidas no tuvieron vigencia legal en Castilla, hasta la promulgación de la ley I, título XXVIII, del Ordenamiento de Alcalá (1348), donde Alfonso XI otorgó valor de Derecho supletorio a las Partidas en la relación de fuentes normativas aplicables en la Corona de Castilla. Ni siquiera después, con ocasión de la promulgación de las específicas Ordenanzas de los Abogados y Procuradores, de 11/14 de febrero de 1495, dadas en Madrid por los Reyes Católicos, se realizó alusión alguna, ni de modificación ni de ratificación, a la inhabilitación por razón de sexo para el ejercicio de tales oficios 184 . Entre las numerosas ediciones de las Partidas, la primera de ellas corresponde a la que fue preparada por el célebre jurista castellano Alonso Díaz de Montalvo, impresa en Sevilla en 1491, y que tuvo una notable difusión al ser reimpresa en diversas ocasiones. Ahora bien, la edición que puede considerarse más importante es la debida a la glosada por Gregorio López, impresa en Salamanca en 1555, importancia que viene dada por el carácter de edición oficial otorgado por Real Cédula de 7 de septiembre de 1555, con lo que a partir de entonces los tribunales deben atenerse al texto de la misma. La edición de Gregorio López consta reproducida en diversas colecciones legislativas que conviene mencionar: incluyendo las glosas del autor, en Los Códigos españoles concordados y anotados (Madrid, 1847-1851; tomos II al V); y, sin las glosas, en Colección de Códigos y Leyes de España (Madrid, 18651866; tomos II y III), en Leyes Españolas (Madrid, 1857), y en Códigos Antiguos de España (Madrid, 1888, vol. I); y, por último, la de la Real Academia de la Historia (1818). 184 J.Mª. ORTUÑO SÁNCHEZ-PEDREÑO, “Las Ordenanzas de Abogados de los Reyes Católicos”, en Revista Jurídica de la Región de Murcia, nº. 23, 1997, pp. 95-114.
56 Al texto originario de las Partidas son conocidos posteriores comentarios o glosas al mismo, debidas a las ediciones ofrecidas por Gregorio López; Berní Catalá; y la Real Academia de la Historia. Beneficiadas todas de valor oficial, por lo que procedemos al análisis de las mismas en lo que al tema se refiere, y a otras aportaciones doctrinales: A) Glosa de Gregorio López (1496-1560): este jurista intervino en la preparación del texto de las Partidas que se imprimió en Salamanca, en 1555, cuya edición iba amparada por una Real Cédula de 7 de Septiembre de ese año, que concedía valor oficial a dicha impresión, por lo que fue motivo suficiente para hacerla famosa y muy difundida. En lo que al tema nos ocupa, López se limita a decir, escuetamente, que se prohíbe a la mujer abogar por otro, para que no se mezcle con los hombres, y por culpa de la desvergonzada Calfurnia; y tras incorrecta remisión al Digesto, reproduce, sin sentido alguno, el versículo 20, del capítulo XXV, del libro Eclesiastés del Antiguo Testamento, que traducido viene a decir: “cuesta de arena para pie anciano, es mujer charlatana para marido paciente”. B) Jerónimo Castillo de Bobadilla (1547-1605): para este jurista vinculado a la Escuela de Salamanca, Universidad en la que cursó los estudios de Leyes (1568), el caso de Calfurnia le sirve para justificar, además, que a la mujer le está prohibido poder ser juez: “Es de advertir, que aunque á las mugeres eftá prohibido no folo el affiftir á los pleytos en juyzio por el edicto a que dio caufa Calfurnia, ó fugun otros Caya Afrania, muger de Licinio Buctrion, por fu gran defverguenza, fino tambien les eftá prohibido el poder fer juezes, por la indecencia é inhoneftidad” 185 . C) Josep Berní y Catalá (1712-1787): este autor no realiza comentario añadido alguno a lo ya expuesto originariamente en la Partida III, VI, 3, en su Apuntamientos sobre las Leyes de Partida (1759) 186 . 185 J. CASTILLO DE BOBADILLA, Política para Corregidores. Amberes, 1704, tomo I, libro II, cap. XVI, nº. 222. Edición facsímil por Instituto de Estudios de Administración Local. Madrid, 1978, pp. 487-488. 186 J. BERNÍ Y CATALÁ, Apuntamientos sobre las Leyes de Partida al tenor de leyes recopiladas,autos acordados, autores efpañoles, y practica moderna. Valencia, 1759.
57 D) Ignacio Jordán de Asso (1742-1814) y Miguel de Manuel: según estos autores, en tajante opinión, “Abogado es: ome que razona pleyto de otro en juicio, ó el suyo mismo en demandando, ó en respondiendo (…) No pueden ser Abogados (la) mujer (…)” (1792) 187 . E) Dou y Bassols (1742-1832): para este autor, los abogados son “una clase de hombres destinados por su profesión á defender delante de los magistrados el honor, la vida, y los intereses de los particulares, y del estado (…) No corresponde al decoro de los magistrados el que se les presente quien no sepa hablar, ni pedir lo mismo á que tiene derecho, ni moderarse, como la famosa Afrania ó Carfania, de cuya desenvoltura en presencia del pretor habla (…)” (1801) 188 . F) Joaquín Escriche (1784-1847): en su Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia (1838), insiste una vez más en la difusión de la conocida historia de Afrania o Calfurnia: “En los primeros tiempos de los Romanos eran admitidas las mujeres al ejercicio de la Abogacía; (…) Pero Afrania ó Calfurnia, mujer demasiado viva, dió lugar con el furor de sus declaraciones á que se alejase á las mujeres del foro y no se les permitiese abogar sino por sí mismas” 189 . Escriche, en definitiva, sentenció a las mujeres vetándoles el acceso a la abogacía, afirmando que “no es decoroso que tomen oficio de varón” 190 . G) Pedro Gómez de la Serna (1806-1871): este autor mantiene la aplicación novedosa y rígida de la prohibición de la mujer para abogar no sólo causas ajenas, basado en ‘las costumbres’ de la profesión, sino incluso las propias: “Aunque la ley dice que las mujeres no pueden abogar por otri, según las actuales costumbres la profesión de abogado pertenece á los varones, de modo que puede decirse que las mujeres no la pueden ejercer 187 I. JORDÁN DE ASSO Y DEL RÍO y M. DE MANUEL RODRÍGUEZ, Instituciones del Derecho Civil de Castilla. Madrid, 1792, p. 279. Editado por Lex Nova. Valladolid, 1975. 188 R.L. DOU Y BASSOLS, Instituciones del Derecho Público general de España con noticia del particular de Cataluña y de las principales reglas de gobierno en cualquier Estado. Madrid, 1801, tomo III, pp. 8 y 9. (Barcelona, 1975). 189 J. ESCRICHE, Diccionario razonado de Legislación y Jurisprudencia. Madrid, 1838, 2ª, tomo I, p. 17. 190 Mª.A. DÍEZ, “Condición femenina y estatus jurídico. La interpretación del Derecho según el jurisconsulto J. Escriche (España, siglo XIX)”, en Anuario de la Facultad de Ciencias Humanas (Universidad Nacional de La
64 personaje Laura, princesa de Bohemia, ofendida como mujer al leer libros misóginos, decide erigirse en vengadora de su sexo, y protagonista de La Vengadora de las Mujeres 199 , cuando se queja de la exclusión de la mujer del estudio: “¿Pues de qué se queja el hombre / de que la mujer le engañe, / si otra ciencia no le queda / en todas las que ella sabe? / La mujer es imposible / que adquiera, tenga ni guarde / Hacienda abogando pleitos, / ni curando enfermedades (…)” (jornada I). Sigue opinando Laura que la labor doméstica: “no es ocupación bastante, / porque el libre entendimiento / vuela por todas las partes (…)”. Y por qué conformarse con esa restringida tarea doméstica, si la mujer puede aspirar a más: “Ni son las randas y encajes / los párrafos de las leyes” (jornada I). Finalmente, podríamos deducir de la obra de Lope de Vega cierta permisión que la mujer ejercite el oficio o profesión de abogado, aunque ello sólo para las mujeres solteras. En tal sentido, en La Dama Boba 200 , Lope nos ofrece una pedante imagen de mujer, curtida ésta en instrucción intelectual, por medio de su personaje femenino Nise, a la que recrimina su galán: “Porque yo no te quería / para pedirte consejos. / ¿Qué libro esperaba yo / de tus manos? ¿En qué pleito / habías jamás de hacerme / información en Derecho?. / Inocente te quería, / porque una mujer cordero / es tusón de su marido, / que puede traer al cuello. / Hable la dama en la reja, / escriba, diga concetos / en el coche, en el estrado, / pero la casada sepa / de su familia el gobierno, / porque el más discreto hablar / no es tanto como el silencio” (jornada III). Pero donde, efectivamente, una mujer se nos muestra vestida de letrado en obra teatral del siglo XVII, es en Agustín Moreto, en su Sin honra no hay valentía (1642?) 201 . En ésta, enamorado un rey de Nápoles de cierta dama llamada Estela, hermana de Rugero, descubre que su prometida, tras marchar a la guerra, corresponde amorosa a los halagos y pretensiones que le dispensa Jacinto, duque de Cápua y marido de Eugenia, hija del de Mantua. 199 LOPE DE VEGA, La vengadora de las mujeres, en Biblioteca de Autores Españoles, tomo XLI. 200 LOPE DE VEGA, La dama boba, en Biblioteca de Autores Españoles, tomo XXIV.
65 Al regresar Rugero, el rey le descubre las relaciones de Estela. Se enfurece aquel, pero ella le confiesa su gran amor por Jacinto. Corre entonces el hermano exigiendo al seductor restaure su honra, a lo cual éste accede aunque para ello haya de matar a su esposa Eugenia. Sin embargo, ésta escucha ocasionalmente la conversación. Inmediatamente pretexta querer visitar a sus padres, y luego hace correr la falsa noticia que ha perecido en la mar. Gracias a la confusión conseguida por el rumor de su muerte, Eugenia parte a Roma y obtiene del Pontífice un boleto que anula su matrimonio con Jacinto; con el documento citado, regresa a Nápoles disfrazada con hábito de Letrado (“con unos anteojos”, jornada III); pero el ardid se descubre. Finalmente, todos los problemas se resuelven felizmente, casando insólitamente Eugenia con Rugero, y lo propio Jacinto y Estela. Se insiste nuevamente en el tema que la mujer no necesita cargos ni estudios -al menos las casadas-, por Juan Antonio Santarelli (siglo XVIII), porque dice que las mujeres se conforman con disfrutar de lo que es habitual acusación en la literatura española 202 : “Exhoneradas, pues, de los oficios de las repúblicas, vivimos contentas con los emolumentos dellos (hombres) (…)” (estrado II). Esta es la idea que sostiene Santarelli, en su Estrado crítico en defensa de las mugeres contra el Theatro Critico Universal de errores comunes (1727), a través de tres paradigmáticos ejemplos femeninos: Cándida, esposa de un coronel; Clara, de un ministro de Capa y Espada; y Eugenia, viuda de un ministro togado. El tema principal de la conversación de estas tres mujeres, es la discusión sobre la capacidad intelectual femenina. Tras la misma, y en el estrado cuarto y último de la obra, la viuda del juez sentencia el pleito feminista a favor de los hombres, bajo el instrumento de sentencia. Por la misma, tajantemente se reprueba: 201 AGUSTÍN MORETO, Comedias escogidas, en Biblioteca de Autores Españoles, tomo XXXIX. 202 Repetido en El Entremés del Letrado, de CERVANTES; y En la hora de todos, de QUEVEDO.
66 “El uso de las letras a las mugeres, por las muchas desgracias y deshonras que se les han seguido por averse entregado al estudio de las ciencias, y consiguientemente disputado con los hombres” 203 . Por último, Manuel Bretón de los Herreros (1796-1873), se niega a que la mujer acceda a las profesiones liberales jurídicas, amén de otros oficios. Idea que consagra en la comedia Me voy de Madrid, cuando Manuela -viuda joven entusiasta del romanticismo-, se queja a Tomasa -tipo de mujer perfecta casada-, de la aburrida vida de la mujer, a lo que Tomasa replica en los términos siguientes: “¿Pues qué hemos de hacer nosotras / sino arreglar nuestras casas?. / Si las mujeres no toman a su cargo esos cuidados, / que a tí tanto te incomodan, / ¿en qué quieres tú ocuparlas? / ¿en la milicia? ¿en la toga? / ¿en cazar por esos montes / y en remar por esas olas?” 204 . Otro recurso de la reacción femenina para defender sus posibilidades en el estudio, o reclamar contra el apartamiento de las profesiones legales, lo constituye el travestismo profesional: la mujer vestida de hombre. Recurso éste, muy al uso en los autores de época para conducir una peculiar manera de las mujeres de protestar contra una realidad social que la aparta de determinados mundos, no sólo del profesional, sino también del académico. La mujer se viste de hombre, se disfraza, manifestaciones literarias perfectamente estudiadas en la comedia, por ejemplo, por Romera Navarro 205 , y Canavaggio 206 ; y, en el teatro, por Nisa Cáceres y Moreno Soldevila 207 ;, y por Bravo Villasante 208 , que enlaza con la historia que circula sobre Concepción Arenal, de la que se dice se disfrazó de hombre para asistir como oyente a las clases de Derecho en la Universidad Central de Madrid en el siglo XIX, según varias fuentes pudo ocurrir entre 1842 y 1846. Arranca esta historia a raíz de un poema suyo, fechado en marzo de 1843, en el que describe irónicamente su costumbre de vestirse con atuendos masculinos. El hecho fue corroborado por familiares y amigos, pero hubo quienes 203 Mª.P. OÑATE, El feminismo en la literatura española. Madrid, 1938, pp. 173 y 174. 204 Mª.P. OÑATE, El feminismo, p. 211. 205 M. ROMERA NAVARRO, “Las disfrazadas de varón en la comedia”, en Hispanic Review. Lancaster, nº. 4, octubre de 1934, volumen II, pp. 269-286. 206 J. CANAVAGGIO, “Los disfrazados de mujer en la comedia”, en AAVV, La mujer en el teatro y la novela del siglo XVII. Toulouse, 1978, pp. 135-145. 207 D. NISA CÁCERES y R. MORENO SOLDEVILA, “La mujer disfrazada de hombre en el teatro de Shakespeare y Lope de Vega: articulación e implicaciones de un recurso dramático”, en Neophilologus, nº. 86, 2002, pp. 537-555.
67 afirmaron lo contrario, como es el caso de Antonio Cánovas del Castillo quien, en 1893, en la Academia de Legislación en un acto homenaje a la protagonista de la polémica, dijo que él había estudiado su carrera de Derecho durante los mismos años en que supuestamente lo hizo Concepción Arenal y él no la encontró allí. Sin embargo, en ese mismo acto, González Rothvoss afirmó lo contrario, que sí asistió vestida de hombre 209 . Consuelo Flecha concluye que la asistencia de Concepción Arenal a la Universidad de Madrid no ha podido ser verificada 210 , negándole por tanto la consideración de estudiante al carecer de matrícula en dicha Facultad. Como decíamos, y retomando el hilo de la exposición, este recurso literario del travestismo femenino lo vemos empleado, por vez primera, en La escolástica celosa, de Lope de Vega, como intento de introducir a una mujer en la Universidad, aunque de ningún modo por afición al estudio, sino sólo por amor visten Celia, y su criada Teandra, hábitos de estudiante. En esta línea de mujer con disfraz de estudiante, pueden citarse otros ejemplos, como La Fénix de Salamanca, de Mira de Améscua 211 , que se refiere al caso real de Feliciana Enrique de Guzmán, que mintiendo su nombre y transformada en hombre, oyó Filosofía y Astrología -trascendiendo su fama a repetirse su hazaña en otras obras, como El Laurel de Apolo, de Lope de Vega 212 ; La ocasión hace al ladrón, de Moreto 213 ; y Lo que quería ver el marqués de Villena, de Rojas Zorrilla 214 -. A partir de entonces, empieza a menudear numerosos títulos de obras donde la protagonista femenina, por una u otra razón, viste de hombre ocupando, en su consecuencia, oficios masculinos. Entre otras, los oficios que se evidencian de los títulos que a continuación 208 C. BRAVO VILLASANTE, La mujer vestida de hombre en el teatro español. Madrid, 1955. 209 Mª.E. PÉREZ MONTERO, Revisión de las ideas jurídicas, morales y políticas de Concepción Arenal. Madrid, 2002, tesis doctoral (disponible en: biblioteca.ucm.es/tesis/der/ucm-t26081.pdf) (última consulta: 17 de abril de 2015). 210 C. FLECHA GARCÍA, Las primeras universitarias en España (1872-1910). Madrid, 1996, p. 64, n. 2. Cfr. también Mª. CAMPO ALANGE, Concepción Arenal, 1820-1893. Estudio biográfico documental. Madrid, 1973, pp. 58-62. 211 Biblioteca de Autores Españoles, tomo XLV. 212 Biblioteca de Autores Españoles, tomo XXXVIII. 213 Biblioteca de Autores Españoles, tomo XXXIX. 214 Biblioteca de Autores Españoles, tomo LIV.
68 se exponen: El Amor Médico, de Tirso de Molina 215 ; La Dama Capitán, de Figueroa; La Dama Presidente, de Ramírez de Aréllano; y La Dama Comendador, de Pedro Lanini. En cargos eminentemente varoniles, como los de oficios y profesiones letradas, sobresalen la citada de Sin valentía no hay honra, de Moreto, con protagonista femenina disfrazada de letrado “con unos anteojos”; luego, La Dama Corregidor, de Rodríguez de Villaviciosa; y El Alcalde Mayor, de Lope de Vega. En ésta, la protagonista Rosarda aparece en escena vestida “de letrado, capa y gorra y una paje con una fuente y la gorra, con la borla de ella”. Arregla los pleitos con tanta sabiduría y justicia, que el corregidor de Toledo la nombra alcalde mayor, y hasta la quiere casar con su hermana. Pero, sin duda, la más importante obra no hispánica, donde la mujer se viste, o adopta hábito, de abogado para defender causa de otro en un proceso, lo constituye El Mercader de Venecia, de William Shakespeare, escrita en 1595 ó 1596, pero no impresa hasta 1600 216 . El argumento central de la obra se desarrolla en la ciudad de Venecia, y otra parte en la de Belmont, residencia de la protagonista femenina Porcia, que parece advertirse es de raza blanca, “sus rizos color de sol”, soltera, culta, y domina el latín, francés e italiano. Ocurre entonces que Antonio, a la firma de un pagaré ante notario, se ofrece en garantía física de la deuda contraída por su amigo Bassanio, que consistirá en que “Si no pagáis -dirá el prestamista acreedor el judío Shylocktal día, en tal lugar, la suma o las sumas convenidas, la penalidad consistirá en una libra exacta de vuestra hermosa carne, que podrá ser escogida y cortada de no importa qué parte de vuestro cuerpo que me plazca”. Y así fue pactado y aceptado. Llegado el plazo de pago, el pagaré no es satisfecho. El judío prestamista acudirá al tribunal del dux de Venecia a exigir “justicia”, esto es, el cumplimiento de la cláusula de penalidad pactado por causa de impago. En la sala de Justicia, las partes exponen sus pretensiones ante el dux, y siendo irreconciliables por la intransigencia del acreedor de aceptar alternativa de cumplimiento, el dux decidirá disolver el tribunal, y llamar a consulta al jurisconsulto Belario, para que dictando dictamen resuelva la cuestión. 215 F. DÍAZ-PLAJA, El médico en las letras españolas. Barcelona, 1996, pp. 76 y ss. 216 J. GARRIGUES DÍAZ-CAÑABATE, Temas de Derecho vivo. Madrid, 1978, pp. 284-286.
69 Enterada Porcia de lo que ocurre, urge un plan para suplantar al jurista, y ejecutar ella el papel de decisión del litigio. Envía al tribunal a su doncella Nerissa “en traje de amanuense de abogado”, que afirma falsariamente venir de Padua, de parte de Belario, portando una carta de recomendación de éste de un joven y sabio doctor de Roma, cuyo nombre es Baltasar, nombre ficticio bajo el que Porcia se disfrazará con “traje de doctor en leyes”, y de tal guisa comparecerá entonces ante el tribunal del dux de Venecia. Ahí, la improvisada jurisconsulta Porcia/Baltasar, resolverá la cuestión arguyendo que al prestamista le asiste el derecho, pero “Este pagaré no te concede una gota de sangre. Las palabras formales son éstas: una libra de carne. Toma, pues, lo que te concede el documento; toma tu libra de carne pero si al cortarla te ocurre verter una gota de sangre cristiana, tus tierras y tus bienes, según las leyes de Venecia, serán confiscados en beneficio del estado de Venecia”. Ante semejante disyuntiva, el prestamista aceptará el ofrecimiento en pago de tres veces el valor económico del pagaré, desistiendo de la acción sobre la persona de Antonio; pero tras otra argucia de Porcia/Baltasar, el deudor quedará absuelto también de la alternativa obligación de pago. El Mercader de Venecia, de Shakespeare, parece inspirar su personaje Porcia en la figura de Giustina Rocca (Trani, segunda mitad s. XV – 1502) que, según la tradición jurídica, es considerada la primera abogada en el mundo. Hija de un orador del senado de Nápoles, Orazio Rocca, y famosa por la sentencia arbitral que pronunciara en Trani ante el Tribunal del gobernador Ludovico Cantarini, en el periodo de dominación veneciano (1495-1509) 217 ; así como guarda idéntico título y argumento de otra obra anterior, esta vez un cuento italiano recogido en Il Pecorone, y de menor ambición que aquella, de Giovanni Fiorentino, autor del siglo XIV. Al parecer de origen fiorentino, consistente en una colección de pequeñas novelas, compuestas a fines del siglo XIV, una de las cuales, la primera historia del cuarto día (1378), es la referente a la historia del mercader de Venecia, aunque aquí el travestismo profesional de la mujer toma distinta función judicial, pues la protagonista femenina aparece “vestida de juez”; y “con ciertas hierbas había transformado su rostro” para evitar ser reconocida. La trama argumental en ambas obras, es idéntica 218 . 217 P. ADDEO, Eva togata. Napoli, 1939; y R. SILVESTRI BAFFI, Giustina Rocca, giurista del cinquecento. Bari, 1973.
70 3. El silencio sobre requisito de sexo en la regulación normativa de la Abogacía en los siglos XIII al XIX: Páginas atrás, hemos analizado las distintas referencias normativas que han venido prohibiendo a la mujer en España practicar el oficio, o el arte, de defender los intereses de tercera persona ante los tribunales de Justicia, bien sin ofrecer motivo o excusa alguna (Fueros municipales alto y bajomedievales; Fuero Real), la que vislumbró la transición entre la normativa inmotivada y motivada (Espéculo), o bien la norma general motivada, de amplia y extraordinaria difusión (Partidas). Salvo aquellas mencionadas excepciones que permitían que la mujer razonara pleito ajeno (Fuero de Aragón, y Fuero Viejo de Castilla). A partir entonces de las Partidas, toda normativa específica que tuvo por objeto regular aspectos concretos del oficio de abogado (Ordenanzas de los Reyes Católicos, de 1495, vigente hasta el siglo XIX, pues serán recogidas casi en su integridad en el título XV del libro II de la Nueva Recopilación de 1567, y título XII del libro V de la Novísima Recopilación de 1805; sendos Estatutos del Colegio de Abogados de Madrid, de 1596 y de 1732; así como los Estatutos generales y comunes a todos los Colegios de Abogados, a la sazón existentes y a los que habrían de constituirse bajo respectivo tenor estatutario, y correspondientes a 1838, 1895, 1946, 1982, e incluso los vigentes de 2001), se omite toda expresa referencia a la mujer, a la posibilidad de practicar tal oficio. Este es, en definitiva, el panorama con el que se encuentran las mujeres en el siglo XIX, cuando comienza en España el debate si conviene proporcionar a éstas los mismos, o idénticos, medios de educación que el varón. Y, por consiguiente, comience a barajarse la posibilidad que algún día, la mujer pretenda practicar aquellos oficios y profesiones que, desde tiempos remotos, se le han venido cerrando. De ahí que abordemos ahora las cruciales cuestiones del acceso de la mujer a los estudios universitarios de Derecho; la controvertida 218 Reproducido en Cuentos eróticos italianos (Recopilación de J. Martínez Mesanza). Madrid, 1989, pp. 29-54.
71 habilitación del título académico alcanzado a los fines de práctica de la profesión; y la posterior lucha a que se la identifique en la profesión en sustantivo en forma femenina abogada.
72 CAPÍTULO II: REGULACIÓN EN LOS SIGLOS XIX Y XX I.- DESARROLLO NORMATIVO EN LOS SIGLOS XIX Y XX: MUJER Y ESTUDIOS DE DERECHO. LA HABILITACIÓN PROFESIONAL A LA MUJER. 1. Evolución histórica de la aptitud académica habilitante para el ejercicio profesional de la Abogacía. Antecedentes (s. XIII-XIX): Como han destacado Alonso Romero y Garriga Acosta 219 , en el Derecho castellano, hasta muy tarde no se exigió de forma clara y taxativa para ejercer la abogacía la condición de letrado que conferían los estudios universitarios. Si bien es cierto que, durante muchos años, la única disposición referente a la materia lo constituía la disposición de Alfonso X contenida en la Partida III.6.2, según la cual el vocero o abogado debía ser “sabidor en derecho, o del fuero, o dela costumbre dela tierra, porque lo aya vsado de grand tiempo”, reiterando a su vez la ley 13 de la citada Partida alfonsina que sea “sabidor o ome para ello”. No obstante, ni dicha norma ni la legislación posterior a la que luego nos referiremos, vinieron a señalar la obligación de cursar estudios universitarios para hacerse con esos conocimientos 220 . Sobre ello, sin embargo, la doctrina nunca tuvo la menor duda sobre su aplicación práctica en orden al cauce institucionalizado para la fundamentación del grado de cualificación académica o de 219 P. ALONSO ROMERO y C. GARRIGA ACOSTA, “El régimen jurídico”, pp. 43 y 46.
73 adquisición de conocimientos que debía reunirse por todo aquel aspirante al ejercicio profesional de la Abogacía en España durante todo el Antiguo Régimen. Hubo de esperarse entonces a la promulgación de las Ordenanzas de Abogados y Procuradores, de 11/14 de febrero de 1495, aprobadas por los Reyes Católicos, y que pervivieron hasta el advenimiento de la revolución liberal en el siglo XIX, pues no hubo después de su publicación ninguna otra disposición equiparable en intención ni en extensión. Ahora bien, cuando el capítulo de las citadas Ordenanzas de 1495 se incluyó en la Nueva Recopilación, de 14 de marzo de 1567, sus disposiciones se hicieron extensivas a todos los abogados (II.16.1), donde se les exigía ahora ser “graduados y examinados”. A partir de entonces, pudo hallarse algún fundamento legal a la obligación de cursar estudios universitarios, equiparando la expresión graduado que aparecía en el texto a la de Bachiller en Leyes o Cánones, aunque más tarde el grado de Bachiller en Cánones dejó de ser válido para el ejercicio de la profesión, según dispuso el Auto acordado de 16 de enero de 1773 221 . De esta manera, nos adentramos en el siglo XIX, donde encuentra impulso la política educativa patrocinada por el Marqués de Caballero, que le llevó a integrar teoría y práctica en los estudios de Derecho. Efectivamente, por Real Orden de 29 de agosto de 1802 (inserta en circular del Consejo de 14 de septiembre de 1802), se exigió para el ejercicio de la abogacía, además del grado de Bachiller, cuatro años de estudio de las leyes del reino, y dos años de pasantía con algún abogado de Chancillería o Audiencia. Los estudios de Derecho bajo el Estado liberal: La Ley de Instrucción Pública de 9 de septiembre de 1857, debida a Claudio Moyano Samaniego, ministro de Fomento, competente entonces del ramo de instrucción hasta la 220 En general, A. GARCÍA GARCÍA, “La enseñanza universitaria en Las Partidas”, en Glossae, nº. 2, 19891990, pp. 107 y ss. 221 S. AGUIRRE, Prontuario alfabético y cronológico por órden de materias de las instrucciones, ordenanzas, reglamentos, pragmáticas, y demás reales resoluciones no recopiladas, expedidas hasta el año de 1792 inclusive, que han de observarse para la Administración de Justicia, y Gobierno de los pueblos del reyno. Madrid, 1793, p. 7.
80 la Escuela Normal de Alicante como profesora numeraria de letras, donde ocupó además cargos como representante de esta Escuela en diferentes asociaciones cívicas. Estaba en posesión de los títulos de grado Normal y de profesorado especial de sordomudos y ciegos. Publicó libros y realizó una estancia en el curso académico 1904-1905, nombrada por Real Orden de 5 de noviembre de 1904, en diversas capitales extranjeras (Lisboa, Roma y París) para perfeccionar estudios, cuya detallada memoria la materializó en su libro Memoria reglamentaria relativa a un viaje al extranjero, publicado en Alicante en 1907, y cuyas conclusiones fueron publicadas en la Gaceta de Madrid de 15 de febrero de 1908. Su hoja de servicios fechada en Alicante en 1915 arroja un saldo de más de 27 años de docencia en escuelas públicas y casi 15 como profesora numeraria en escuelas normales 247 . Desconocemos datos de lugar y fecha de fallecimiento. Ahora bien, durante el periodo que hemos venido analizando, y que comprende insistimos desde 1872 hasta 1910, el título, para las mujeres universitarias, no habilitaba para el ejercicio de profesión alguna, sino sólo a meros efectos académicos. Destacó precisamente este sinsentido Emilia Pardo Bazán (La Coruña, 1851 – Madrid, 1921) 248 , ya en 1892, con ocasión de su ponencia “La educación del hombre y la mujer. Sus relaciones”, presentada en el Congreso Pedagógico Hispano-Luso-Americano, quien no dudó en denunciar que: “Desgraciadamente en España la disposición que autoriza a la mujer a recibir igual enseñanza que el varón en los establecimientos docentes del Estado, es letra muerta en las costumbres y seguirá siéndolo mientras se dé la inconcebible manía de abrirle estudios que no puede utilizar en las mismas condiciones que los varones” 249 . Tras defenderse en dicho Congreso las correspondientes ponencias, como la señalada de Pardo Bazán, se sometió a votación la pregunta “¿Debe darse a la mujer la cultura 247 F. LARROSA MARTÍNEZ y L. MALDONADO IZQUIERDO, Las Escuelas Normales de Alicante: conservadurismo y renovación entre 1844 y 1931. Alicante, 2012, pp. 123, 210, 214-215, 216 a 219, y 221. 248 N. CHEMESSY, Emilia Pardo Bazán, abogada de Europa en España. Madrid, 1975. 249 Citado por P. VOLTÉS y Mª.J. BUXÓ, Las mujeres en la historia de España. Barcelona, 1986, p. 202.
81 necesaria para el desempeño de todas las profesiones?”. La votación arrojó el resultado desfavorable de 290 votos en contra, 260 a favor, y 89 abstenciones 250 . Por su parte, en el plano literario, el escritor grancanario Benito Pérez Galdós (Las Palmas, 1843 – Madrid, 1920), también deparó en semejante contradicción. Efectivamente, en Tristana (1892), en la que se aborda el tema de la emancipación de la mujer en la sociedad española de finales del siglo XIX, hace hincapié Galdós que la liberación de la mujer no sólo empieza por su preparación intelectual, sino principalmente por el acceso al trabajo, que le permitirá no obstante su independencia económica. Ello nos lo dice la joven protagonista de Tristana, cuando se lamenta de la vida que lleva junto al hombre que le fue impuesto por su madre, ya moribunda: “¿Y de qué vive una mujer no poseyendo rentas? Si nos hicieran médicas, abogadas, siquiera boticarias o escribanas, ya que no ministras ni senadoras, vamos, podríamos… Pero cosiendo, cosiendo (…) calcula las puntadas que hay que dar para mantener una casa (…)” (capítulo VI). Francesc Pi y Margall (1824-1901), en 1898, en su escrito La mujer, también se mostró perplejo ante dicha situación, esta vez al comentar el caso de una joven francesa titulada en Derecho a la que no se permitió el ejercicio de la profesión (se refería al caso de Jeanne Chauvin en París, según veremos en su momento): “Imposible parece la inconsecuencia de los gobiernos de nuestra raza. El lector recordará que hemos hablado de una joven francesa que ha seguido en París la carrera de Derecho. Hubo de trabajar no poco para que la doctorasen, y ahora no puede conseguir que se le permita el ejercicio de la abogacía. ¿Habrá mayor inconsecuencia? Si se le dejó asistir a las aulas, ¿por qué no se había de doctorarla? Si se la doctoró, ¿por qué se le ha de impedir que abogue ante los tribunales? Es tanto más notable esta falta de lógica, cuanto que, según nuestras noticias, es lícito a la mujer en Francia el ejercicio de la Medicina. Comprenderíase que el Estado, siguiendo la 250 Mª.L. BARRERA PEÑA y A. LÓPEZ PEÑA, Sociología de la mujer en la Universidad: análisis históricocomparativo Galicia – España, 1900-1981. Coruña, 1983, p. 89.
82 opinión de los que creen que debe reducirse la atención de las hembras al cuidado del hogar y la familia, les vedara en absoluto el acceso a las enseñanzas superiores, o cuando menos la facultad de ejercer las profesiones a que estas enseñanzas conducen; de haber obrado así, nadie podría hoy tacharle de ilógico ni de injusto, ni siquiera aquellos que quieren para la mujer todas las ocupaciones y todas las carreras. Quisiéramos ahora que nos dijera el Gobierno de Francia qué inconveniente hay en que una mujer defienda el derecho y la justicia, ya escribiendo, ya perorando. Ejerciendo la abogacía, ¿en qué podrían padecer su pudor ni su decoro? ¿No podrían padecer mucho más en el de la Medicina y la Cirugía? Podrían padecer también en el de la Arquitectura. De todas las profesiones liberales, la de abogado es, sin duda, la que mejor le cuadra. La conducta del Gobierno francés nace a nuestro juicio, de lo apegada a la tradición y la rutina que es toda nuestra raza. No se vio jamás que una mujer vistiese la toga en los tribunales, y ¿habríamos de verlo ahora? Si se lo consintiéramos, deberíamos luego dejar que entrase en la magistratura y administrase justicia. ¡Administrar justicia una mujer! ¡Horror de los horrores! En nuestra nación las antiguas reinas administraban justicia; y si las modernas no la administran; hacen que en su nombre se la ejerza. Son no sólo fuente de justicia, sino también jefes del ejército y la armada, y árbitras de la suerte del reino. Nombran y deponen a los ministros; convocan y disuelven las Cortes, y pueden poner el veto a cuantas leyes el Parlamento dicte: Ni ¿qué significa que la mujer no haya jamás vestido la toga? Todo progreso ¿no es acaso mudanza? En los Estados Unidos de la América del Norte, en que hay otra raza y otro espíritu, la mujer ejerce toda clase de profesiones y tiene abiertas todas las Universidades y todas las escuelas. Letradas hay muchas; y en el Estado de Montaña hay una que es fiscal de la Audiencia. No existen allí las preocupaciones que aquí tenemos. En la ciudad de Kansas está hoy una mujer al frente de una brigada de bomberos, y en la Universidad de Boston hay otra que es profesora de Elocuencia. Allí hay para todo un criterio fijo. Reina allí la libertad, y aquí ni la libertad ni la servidumbre” 251 . 251 (Disponible en: www.xtec.cat/~jrovira6/restau11/pidona.htm) (consultado: mayo de 2007).
83 Así, esta situación en España de disociación Título universitario-práctica profesional, perduró, en un plano teórico, hasta la publicación de Real Orden de 2 de septiembre de 1910 252 , siendo ministro de Instrucción Pública Julio Burrell Cuéllar (Iznájar, Jaén, 1859 – Madrid, 1919), que justificó la habilitación profesional de los títulos académicos expedidos a las mujeres. Aunque en la práctica no llegara a imponerse con la efectividad que pretendía tal norma. En resumen, dice la fundamental Real Orden: “(…) La legislación vigente autoriza a la mujer para cursar las diversas enseñanzas dependientes de este Ministerio; pero la aplicación de los estudios y de los títulos académicos expedidos en virtud de suficiencia acreditada, no suelen habilitar para el ejercicio de profesión ni para el desempeño de cátedras. Es un contrasentido que sólo por espíritu rutinario puede persistir. Ni la naturaleza, ni la Ley, ni el estado de la cultura en España, consienten una contradicción semejante y una injusticia tan evidente. Merece la mujer todo apoyo en su desenvolvimiento intelectual, y todo esfuerzo alentador en su lucha por la vida. Por lo tanto, S.M. El Rey se ha servido disponer: 1. La posesión de los diversos títulos académicos habilitará a la mujer para el ejercicio de cuantas profesiones tengan relación con el ministerio de Instrucción Pública. 2. Las poseedoras de los diversos títulos académicos expedidos por este ministerio o por los rectores y demás jefes de centros de enseñanza, podrán concurrir a cuantas oposiciones o concursos se anuncien o estén anunciados, con los mismos derechos que los demás opositores o concursantes para el desempeño efectivo e inmediato de Cátedras y de cualquiera otros destinos objeto de las pendientes o sucesivas convocatorias (…)”. A partir entonces de septiembre de 1910, cambia la legislación, aperturista a favor de la mujer, aunque no termina de desaparecer el divorcio entre lo que el ordenamiento jurídico garantizaba y lo que la realidad hacía posible. Dicha norma debía bastar, en principio, para garantizar el acceso de la mujer titulada a las diversas profesiones, y cargos y empleos públicos jurídicos y no jurídicos. ¿Era un espejismo el posibilismo a favor de la mujer? Creo 252 Gaceta de Madrid, nº. 247, de 4 de septiembre de 1910, p. 731; reproducido íntegramente en C. FLECHA GARCÍA, Las primeras, p. 93.
84 que sí. Hubo que esperar todavía, en general, a que los diversos sectores profesionales o corporativos se manifestasen admitiendo a la mujer para el ejercicio de las respectivas profesiones, o al reconocimiento expreso de acceso a los distintos cargos y empleos públicos. El colectivo profesional de la abogacía también estará en la lista de espera. Como afirmara Niceto Alcalá-Zamora, pocos años más tarde, en esclarecedor artículo: “Mientras no se publica un Decreto de habilitación, se entiende que la profesión o empleo de que se trate se halla reservado al varón” 253 . Efectivamente, la mujer titulada precisó aún de reconocimiento normativo para acceder a aquellos cargos y profesiones, cuando no prohibía empecinadamente, lo que los estudios universitarios superados acreditaban la suficiencia de conocimientos. Y todo ello viene a ocurrir transcurridos algunos años desde la publicación de la norma aperturista de 2 de septiembre de 1910. A ello responde la clasificación, no exhaustiva, siguiente: 2.1 Apertura a la mujer de empleos y cargos públicos no jurídicos: Decreto de 9 de mayo de 1931, sobre el acceso femenino a la Inspección de Trabajo: esta norma, que vino a establecer el Reglamento para el servicio de la Inspección de Trabajo (sustituyendo al aprobado el 1 de marzo de 1906), supuso la incorporación de la mujer a dichas tareas inspectoras, requiriéndose para el cargo de inspector “tener la instrucción necesaria para el objeto a que se le destina, justificada por título adecuado, o competencia reconocida (…)” (art. 9). La primera mujer inspectora de trabajo en España es la malagueña Isabel Oyarzábal Smith (1878-1974) (nombramiento de 1 de abril de 1933, confirmada en el cargo el 1 de abril de 1934; y cesa en el cargo el 8 de noviembre de 1938 254 . 253 N. ALCALÁ-ZAMORA CASTILLO, “Una Orden del Ministerio de Justicia, antifeminista e inconstitucional”, en Revista de los Tribunales, 1936, nsº. 23-25, p. 544. Se publica este artículo en relación a Orden de 16 de noviembre de 1934, resolviendo en sentido negativo la solicitud presentada por Teresa Argemí Melián (Las Palmas de Gran Canaria, 1907 – Barcelona, 1994), que interesaba se reconociese el derecho a las mujeres a participar en las oposiciones a la judicatura, ministerio fiscal y secretariado judicial. 254 O. PAZ TORRES, “Aspiraciones y oportunidades de las mujeres en la Segunda República Española: el acceso a la Inspección de Trabajo”, en IUSLabor 1/2015, pp. 1-15 (disponible en www.upf.edu/iuslabor/_pdf/201501/Paz.pdf ) (consulta abril de 2015).
85 Decreto de 31 de julio de 1931, por el que se convierte al personal auxiliar femenino del Cuerpo de Telégrafos en el Cuerpo llamado Escala de Telegrafistas Femeninos. Decreto de 23 de octubre de 1931, por el que se crea la Sección Femenina del Cuerpo de Prisiones. Ley de 29 de octubre de 1931, por el que se crea la clase de mecanógrafas del Ministerio de Marina. Decreto de 26 de julio de 1935, por el que se crea la Cuarta Sección del Cuerpo Auxiliar Subalterno del Ejército, compuesto exclusivamente por mujeres taquimecanógrafas y personal burocrático que prestarían sus servicios en la oficinas del Ministerio de la Guerra. Ley de 27 de noviembre de 1931, de Jurados mixtos: la regulación de conflictos entre capital y trabajo en España ocurre por medio de la citada ley (Gaceta, del 28). Empero, pese a que el posterior ordenamiento constitucional republicano de 9 de diciembre de 1931, concedió a las españolas la posibilidad de acceder a mayor número de cargos públicos, pocas mujeres llegaron a intervenir en los organismos oficiales de protección laboral, ni en calidad de patronas, obreras o nombradas por el gobierno. Algunos datos sobre la presencia de las mujeres en los organismos de trabajo corroboran esta afirmación. Así, por ejemplo, de aproximadamente 233 jurados mixtos de actividad industrial y rural en funciones a 1 de octubre de 1934, sólo en 2, algunos de los cargos de presidente, vicepresidente, o secretario están ocupados por mujeres. Concretamente, Pilar Suárez Pintó, secretaria del jurado mixto de Artes Blancas e Industrias de la Alimentación de Barcelona; y Concepción Peña, presidenta del Jurado mixto del Comercio de Madrid. Clara Campoamor, en su discurso en el Congreso de 14 de julio de 1933, manifestó haber sido de un jurado mixto durante cerca de dos años. Regina García fue nombrada presidenta del Jurado mixto de Espectáculos; y el cargo de vicepresidente en el Jurado mixto nacional del Monopolio de Petróleos fue ocupado por Margarita Nelken a partir de marzo de 1933 255 . 255 Mª.G. NÚÑEZ PÉREZ, Trabajadoras en la Segunda República (un estudio sobre la actividad económica extradoméstica 1931-1936). Madrid, 1989, pp. 288-289.
86 2.2 Apertura a la mujer de empleos, cargos y profesiones jurídicas: A) Acceso de la mujer al Cuerpo de Secretarios Judiciales: El Cuerpo de Secretarios Judiciales fue creado en 1931, como auxiliar de la Administración de Justicia para solucionar la problemática laboral de unos empleados sin seguridad en el empleo 256 . La entrada de la mujer al secretariado judicial comenzará por Decreto de 13 de mayo de 1932 (Gaceta, del 15), por el que se autoriza la admisión de las mujeres a los exámenes de aptitud para obtener el título de Secretario de Juzgados Municipales 257 . Los secretarios de juzgado serán de dos clases, según el número de habitantes de las ciudades, y las condiciones para el ingreso “ser español, sin distinción de sexo, de estado seglar y haber cumplido 25 años”. Hemos podido localizar el nombramiento, como secretario judicial de entrada, con carácter interino, de María Victoria Uribe Laso para ocupar destino en el Juzgado de Primera Instancia de Requena (Valencia), en virtud de Orden de 28 de agosto de 1937, dado en Valencia, firmado por el ministro de Justicia republicano Manuel de Irujo Ollo 258 . B) Acceso de la mujer a la función pública en el ramo ministerial de Justicia: el Cuerpo Técnico de Letrados (1928-1946): El Cuerpo de Letrados del ramo de Justicia, existe con vida propia e independiente de los demás de las Administraciones Públicas del Estado, a partir de la publicación de la Ley de 256 G.A. FRANCO RUBIO, La incorporación de la mujer a la Administración del Estado, Municipios y Diputaciones (1918-1936). Madrid, 1981, p. 57. 257 “Secretarios judiciales, Poder Judicial y Administración de Justicia en España”, en Documentación Jurídica, 1988.
87 12 de agosto de 1908, complementada por el Reglamento sobre reorganización y procedimiento del ministerio, de 9 de julio de 1917, que configuran al Cuerpo de Letrados formando un escalafón independiente de los demás de la Administración del Estado. Integrada su plantilla por 33 letrados, cuyo ingreso sólo puede hacerse por oposición entre abogados mayores de 23 años y menores de 35. Conjunto normativo éste que constituirá los preceptos básicos de regulación del Cuerpo de Letrados hasta la entrada en vigor de la reforma operada en virtud de la Ley de 31 de diciembre de 1946, de reorganización de dicho Cuerpo técnico, a la que luego volveremos. Pese a que ya la referenciada Real Orden de 2 de septiembre de 1910, que habilitó a las mujeres que posean títulos académicos para el ejercicio de la profesión correspondiente y para concurrir a oposiciones y concursos, y posterior reconocimiento legal de acceso de la mujer a la función pública verificado por la Ley de 22 de Julio de 1918, de funcionarios civiles 259 , hubo no obstante que esperar varios años para que el ingreso femenino en el ámbito ministerial de Gracia y Justicia se verificase inicialmente con timidez. Así, pese al reconocimiento legal, hubo de esgrimirse excusas públicas que justificasen la contratación de mujeres, y el primer acceso femenino vino de la mano de su necesidad bajo el invocado motivo de generalización del hábito de testar esgrimido por la Dirección General de los Registros y del Notariado, tributaria de una optimista visión de la sociedad y economía española del primer cuarto del siglo XX: “el aumento de la población, la extensión de la cultura y la participación de la riqueza, han generalizado el hábito de testar”, se dirá. Para este organismo, dependiente del ministerio de Gracia y Justicia, la generalización del hábito de testar de la población creaba al parecer enormes dificultades de todo tipo, debido al aumento de solicitudes de expedición de certificados de actos de últimas voluntades. Para remediar esta situación, se dicta Real Orden de 4 de junio de 1921 260 , por la que se articula excepcional y provisionalmente para este organismo un procedimiento de despacho urgente de certificaciones, y por vía de ensayo. 258 Gaceta de la República (Valencia), nº. 243, de 31 de agosto de 1937, p. 871. 259 G.A. FRANCO RUBIO, La incorporación de la mujer.
88 Entre las medidas adoptadas para superar dicha ‘insostenible’ situación en el despacho de asuntos, consta la autorización para proveer horas extraordinarias, y la autorización específica para la contratación de 2 a 8 plazas de personal femenino, remunerado todo ello con la recaudación a obtener por la aplicación de los sellos de despacho urgente. La entrada de la mujer era permitida de esta guisa en el ámbito de la Dirección General de los Registros y del Notariado bajo estas indicadas circunstancias, pero disponiéndose específicamente que el personal femenino “deberá reunir las condiciones que por esa Dirección se establezcan y será nombrado y separado libremente por el Director General a propuesta de la Subdirección”. Admitida pues la mujer a las funciones públicas, también fue necesario realizar otros ajustes de organización administrativa en los tribunales de honor constituidos para juzgar a los funcionarios (Reglamento de 7 de septiembre de 1918, capítulo V). Y que hubo de verificarse por Real Decreto de 2 de junio de 1927, dado que, como dijo la norma, se “precisa reconocer la necesidad de fijar algunas reglas para cuando se trate de personal femenino”; acordándose en su consecuencia la reforma del art. 68 del precitado Reglamento de funcionarios públicos, disponiéndose que, en tales casos que se trate de personal femenino, tanto el Presidente como los Vocales del Tribunal de Honor “habrán de ser todos de dicho sexo”. Hasta ahora hemos visto que el acceso de la mujer a la función pública en el ramo ministerial de Justicia, pese al reconocimiento legal, se verifica por vía de la contratación libre, y no por concurso público de igualdad de condiciones entre los aspirantes, sin que prevalezca discriminación sexual alguna. Pero para llegar a esta situación de igualdad formal habiendo transcurrido ya diez años de vigencia de la Ley de funcionarios civiles de 1918, debemos señalar que, antes de alcanzarse la meta de la convocatoria pública en igualdad de condiciones hombre-mujer en la escala técnica del Cuerpo unificado de Letrados del ministerio de Justicia, se registra un particular incidente en escalas administrativas inferiores. Es decir, al parecer una mujer no debió entender cumplida la aplicación de igualdad de condiciones con el varón para concurrir en oposición para cubrir plazas de funcionarios públicos en el ámbito de ese ministerio; que contrasta en cambio con el nombramiento por ese ministerio, cuatro años antes, de dos mujeres como auxiliares adscritas a la Fiscalía del Tribunal Supremo, en virtud de sendas Órdenes de 9 de mayo de 1924, tras superar las 260 Boletín Oficial del Ministerio de Gracia y Justicia, nº. 351, de 30 de junio de 1921, pp. 214-215.
89 pruebas ante el correspondiente tribunal de oposición. Son los casos de María Patrocinio Serra Sabater, y de Eloísa Nieto Montes 261 . Así, el 19 de abril de 1928 se convoca oposiciones para proveer vacantes de oficiales terceros del cuerpo administrativo del ministerio de Gracia y Justicia, y la pretensión femenina de concurrir a dicho concurso hubo de encontrar resistencias, que motivó que particularmente Leopoldina Francisca Gutiérrez Caballero presentara solicitud para ser admitida a las oposiciones convocadas. Esta solicitud fue expresamente resuelta a favor de la peticionaria por medio de Real Orden de 22 de mayo de 1928 262 , tras considerarse previamente “que las funciones exclusivamente burocráticas del personal del Cuerpo administrativo de que se trata son perfectamente compatibles con las condiciones de la mujer”. No obstante, la candidata no obtendría plaza en ese momento, al tenor de la lista de aprobados en la oposición publicada meses después (Real Orden de 14 de julio de 1928) 263 . Y debió intentarlo de nuevo más tarde, y conseguir plaza de funcionaria, según se deduce de Orden de 20 de marzo de 1937, en la que se acuerda la separación definitiva del servicio a Leopoldina Francisca Gutiérrez Caballero, por abandono de servicio, como Oficial de primera clase de administración civil del Cuerpo Técnico-administrativo del ministerio de Justicia 264 ; y readmitida sin sanción en el mismo puesto y categoría tras la finalización de la Guerra Civil, en virtud de Orden de 4 de mayo de 1939 265 . La mujer será admitida, por fin, a las oposiciones públicas para cubrir plazas del Cuerpo Técnico de Letrados del entonces denominado ministerio de Justicia y Culto, por medio de Real Decreto de 16 de noviembre de 1928, siendo ministro del ramo Galo Ponte Escartín, por el que se admite a esta oposición a la mujer que reúna los mismos requisitos legales que el varón, “como reflejo de las nuevas orientaciones en este aspecto” (Exposición de Motivos); disponiendo la norma, entre otros asertos, que la posibilidad de ingreso en el referenciado Cuerpo Técnico de Letrados del Ministerio se hará sin distinción de sexo 266 . Tras este paso, queda pendiente aún el acceso de la mujer a los Cuerpos de Notariado y de los 261 Gaceta de Madrid, nº. 132, de 11 de mayo de 1924, p. 768. 262 Boletín Oficial del Ministerio de Gracia y Justicia, nº. 519, de 30 de junio de 1928, p. 688. 263 Boletín Oficial del Ministerio de Gracia y Justicia, nº. 521, de 30 de julio de 1928, p. 744. 264 Gaceta de la República, nº. 82, de 23 de marzo de 1937, p. 1339. 265 Boletín Oficial del Estado, nº. 127, de 7 de mayo de 1939, p. 2499. 266 Boletín Oficial del Ministerio de Justicia y Culto, nº. 529, de 30 de noviembre de 1928, p. 1015-1018.
96 Poco más tarde, también el Programa formulado en 1921 por la Asociación Nacional de Mujeres Españolas, creada en Madrid el 20 de octubre de 1918 y de corte ideológica conservadora, figuró, entre otros puntos (en concreto, el 7º, de los 36 previstos de la parte político-social del mismo), la reivindicación a favor de la mujer del derecho a formar parte de Jurados, especialmente en los delitos cometidos por su sexo, o en los que fuere víctima; derecho a ingresar en las profesiones jurídicas; y el reconocimiento de “personalidad jurídica completa para la mujer, pudiendo representarla el marido sólo por delegación de ella” (punto 12º). En conclusión, el texto normativo pre-republicano, restablecedor de la institución del Jurado en España, vino a reponer la aplicación, sin alteración de contenido alguno, de la Ley de 20 de abril de 1888, lo cual venía a significar continuar apartando a la mujer de participar en la institución del Tribunal de Jurado. Inclusión de la mujer en el Jurado durante la II República (1931-1936): Visto lo anterior, tanto la Ley de Enjuiciamiento Criminal (1872), como la citada Ley de Jurado (1888), excluían totalmente a la mujer para participar en este tipo especial de Administración de Justicia, caracterizada por su composición y base popular, encargándose la Real Orden de 15 de enero de 1923, por la que se dictan normas para la formación de las listas de jurados, de afirmar que la función de jurado es misión “de la más viril ciudadanía” 273 . Sin embargo, es preciso aclarar que, en el periodo de la II República española en tiempo de paz (1931-1936), el Tribunal de Jurado no supuso la única manifestación de apertura y participación de la ciudadanía lega no docta en Derecho en la Administración de Justicia. Así, debemos contar con dos manifestaciones al efecto que mencionamos sin profundizar ahora en las mismas (la Justicia Municipal, periodo 1907-1934 274 , que beneficiará 273 Gaceta, de 16 de enero de 1923. 274 N. ALCALÁ-ZAMORA CASTILLO, “El Derecho Procesal en España, desde el advenimiento de la República al comienzo de la Guerra Civil” (escrito en París en 1937), reproducido en obra recopilatoria del propio autor Ensayos de Derecho Procesal Civil, Penal y Constitucional. Buenos Aires, 1944.
97 exclusivamente a la ciudadanía de sexo masculino; y la experiencia del Tribunal de Garantías Constitucionales, periodo 1933-1939, donde el elemento popular, ya varón ya mujer, pudo participar en el modo legalmente previsto, pero sólo mero espejismo teórico en el caso de las mujeres). Luego, en periodo de guerra civil (1936-1939), la Justicia municipal sufrirá, en particular, honda transformación en el territorio autónomo de Cataluña, respecto del resto de territorios leales a la legalidad del Estado republicano. Las reformas comienzan por Decreto de la Generalitat, de 1 de septiembre de 1936 275 , suscrito por Joan Quero Molares como conceller de Justicia, por el que se crea la denominada Justicia Popular Local, siendo de su competencia la que hasta entonces correspondía a los juzgados municipales de conformidad a la Ley estatal de Justicia Municipal de 5 de agosto de 1907. Según este Decreto catalán, cada jurado popular local estaría compuesto por un juez, un procurador del pueblo (ejerciendo las funciones de acusación pública propias de los fiscales), y el personal auxiliar o subalterno necesario. Entre las novedades de esta nueva organización judicial catalana, debe señalarse que se produce la admisión expresa de la mujer para formar parte de los mismos. Así, para ser juez o procurador de los nuevos juzgados populares municipales locales se precisa estar en posesión de la nacionalidad española, de cualquiera “de los dos sexos”, saber leer y escribir, ser vecino de la localidad con más de 2 años de antigüedad en la misma, y pertenecer a cualquiera de los partidos integrantes del Frente Popular u organizaciones sindicales que tomasen parte en la lucha contra el fascismo. Admitida, pues, la mujer en la letra de la norma, cabe plantearnos la efectiva participación femenina en estos nuevos juzgados populares, y la conclusión es que no será nutrida participación femenina. No hemos visto en publicación oficial designaciones de mujeres como jueces municipales, sino tan sólo como procuradores del pueblo: Julia Estrada Capella, en Canovelles (Barcelona); y Dolores Isern Ascens, en Les Irles (Tarragona), ambas en 1936 276 ; y Magdalena Trilla Moragues, con destino en el Juzgado Popular Local nº. 16, de Barcelona (1937) 277 . Refiriéndonos de nuevo al Tribunal de Jurado, proclamada ya la Segunda República, el Decreto de 27 de abril de 1931 (Gaceta del día siguiente), siendo Niceto Alcalá-Zamora 275 Diari oficial de la Generalitat de Catalunya (DOGC), nº. 246, de 2 de septiembre, pp. 1298 y ss. 276 Orden de 11 de diciembre de 1936 (DOGC, nº. 350, de 15 de diciembre, pp. 1019 y 1020, respectivamente).
98 Torres presidente del Gobierno Provisional del nuevo régimen político, y ministro de Justicia el socialista Fernando de los Ríos Urruti, se procede a insistir en el restablecimiento del Tribunal de Jurado, efectuado como sabemos por el almirante Aznar. Pero procediéndose ahora (como no se había actuado antes por el citado anterior Decreto de 11 de abril) a la reforma de varios artículos de la Ley de 20 de abril de 1888, modificando la composición del Tribunal de Jurado en España, y restringiendo la competencia material de éste. Efectivamente, aquel restablece el funcionamiento del Tribunal de Jurado, pero reduce los delitos de su conocimiento, al sustraer de la competencia del mismo los delitos de falsificación, falsedad y duelo. Y en cuanto al tema específico que nos ocupa, introduce algunas importantes novedades, justificándose la medida reformadora, en el párrafo in fine, del Preámbulo del Decreto, entre otros extremos, debido que: “Una novedad de importancia acomete también la reforma, encaminada de una parte, a iniciar y reflejar el criterio de atender las reivindicaciones funestas, en cuanto fueren justas y viables, reduciendo desigualdades, y de otra parte a fines, si bien moral y socialmente repulsivos del hombre que, fundado en la intolerancia inconsciente de los llamados crímenes pasionales, convierte la navaja o la pistola en auxiliares vulgares y groseros de su deseo, disfrazado de amor, para saciar caprichos y crueldades sobre la vida de la mujer". Este texto normativo reconoce o delimita la fundamental cuestión que el sujeto activo, de tales ataques con la integridad de las personas en los llamados crímenes pasionales, ha de ser hombre, y no mujer. A este tenor, y bajo el indicativo marco de la introducción de la norma, la principal novedad consistió en la introducción de la mujer en el Tribunal de Jurado, pero sólo en determinados límites competenciales y circunscritos a circunstancias concretas. Así, el art. 10, dijo que: "En los delitos de parricidio, asesinato, homicidio o lesiones, de competencia del Jurado, en que el móvil pasional fuera el amor, los celos, la fidelidad o cualquier otro aspecto de las relaciones sexuales y en que agresores o víctimas fueren de distinto sexo, el Jurado se compondrá por mitad de hombres y de mujeres, procediéndose a sorteos distintos para cada grupo". 277 Orden de 1 de junio de 1937 (DOGC, nº. 155, de 4 de junio, p. 794).
99 Advierte el Decreto que tales modificaciones se incorporarán al texto de la Ley de 1888, previéndose la publicación con las modificaciones consiguientes, haciéndose nueva edición oficial. Bajo este Decreto de 27 de abril de 1931, se limita la participación de la mujer en los delitos citados, siempre y cuando, en el marco de las relaciones tempestuosas móvil de los delitos indicados, agresores o víctimas fueren de distinto sexo. Este importante matiz es ratificado de nuevo en el art. 3 del Decreto de 18 de junio de 1931, de formación de listas a Jurado; omitiéndose, como ya lo hacía el anterior de 27 de abril, toda mención a la regulación de las excusas para ser jurado (dicho silencio no impedía por tanto que abogados y procuradores, en esta etapa, pudieran integrar el Jurado, dando con ello un aire a la composición técnico-lego, porque entonces no podríamos hablar de Tribunal de Jurado en sentido puro, sino escabinado). En la meridiana claridad del citado precepto de 27 de abril de 1931, las mujeres quedaban totalmente excluidas, en su consecuencia, para formar parte del Jurado que habría de conocer de delitos tales como infanticidio, aborto, violación, abusos deshonestos, corrupción y sustracción de menores, rapto, e incluso en asuntos pasionales en relaciones de homosexualidad masculina (la femenina sólo ha tenido reproche penal en el Código Penal de 1928, siendo éste anulado por Decreto de 15 de abril de 1931, restableciendo el de 1870). Sin embargo, meses más tarde, con ocasión del Decreto de 22 de septiembre de 1931, por el que se acomete la redacción del texto de la Ley de 1888, según la previsión que hizo el de 27 de abril de 1931, se insertan las modificaciones que en anteriores normas se había dispuesto. No obstante lo cual, se acomete una significativa y sutil segunda reforma en el tema que nos ocupa. Así, en torno a la cuestión de la participación femenina en el Tribunal de Jurado, el art. 9 de dicho Decreto, declara que: “Las mujeres que reúnan las condiciones preestablecidas, en cuanto las fueran aplicables con arreglo a las leyes, podrán ser jurados para conocer en los delitos de parricidio, asesinato, homicidio o lesiones de competencia del jurado
100 en que el móvil pasional fuera el amor, los celos, la fidelidad o cualquier otro aspecto de las relaciones heterosexuales, aunque agresores y víctimas fueren del mismo sexo” 278 . Por fin, se regulan también las excusas alegables para quienes no deseasen ser miembros del Jurado; y en términos particulares para las mujeres, se contemplan, además de las generales, las de maternidad próxima o reciente y la lactancia de hijos; debiendo ser acreditadas documentalmente con certificación competentemente expedida en papel común y sin exacción de derechos. En cuanto a las excusas de incompatibilidad para el desempeño de la función de jurado referidas en concreto a las mujeres, se regula que las casadas con jueces, magistrados, auxiliares y subalternos de los Tribunales de Justicia, abogados y procuradores en ejercicio, no podrán ser jurados. A sensu contrario, la regulación de incompatibilidades en los términos vistos, implicaba la paradoja que un varón casado (pero no abogado, porque a éstos se les prohíbe ser jurados) con mujer abogado, sí puede formar parte del jurado, porque no se declara incompatibles para el cargo a los casados con abogadas. No obstante, la incorporación de la mujer al Jurado para el conocimiento y enjuiciamiento en determinados supuestos penales no fue bien visto, aún con esas limitaciones de competencia material, por destacados comentaristas posteriores de la Ley. En este sentido negativo se expresó el catedrático de la Universidad Central de Madrid Quintiliano Saldaña, señalando al efecto que: "Ya el legislador, limitando la intervención femenina a conocer de crímenes pasionales, paladinamente revela una patente de incapacidad: la mujer no entiende sino en achaques del corazón y negocios de sexo. Y pues de naturaleza suya es el ser sentimental, bien a las claras se echa de ver que siente los problemas. Empero conocer judicialmente es alta empresa que requiere la razón serena capaz de entender (…) Nunca en la historia, soberano de un Estado absoluto, cuyas funciones incluyen la del juicio supremo, fue justa como el hombre. Versatilidades de carácter y desentonos del humor, coincidentes con cierto periodo de su régimen fisiológico, con cierta época climatérica de su edad sexual, 278 Utilizo el texto publicado por Enciclopedia Jurídica Española (Francisco Seix editor). Barcelona, 1932, apéndice de 1931.
101 sobrado conocidos son para que -lealmente, sensatamentenadie pudiera pensar en el absurdo de la mujer-juez, nuevo monstruo jurídico” 279 . Por su parte, el también catedrático Alcalá-Zamora Castillo opinaba que: "Sin suscitar aquí la cuestión de si el temperamento femenino es o no adecuado para la función de juzgar, lo que no cabe duda es que los delitos pasionales son precisamente los menos a propósito para poner a prueba la ponderación de las mujeres" 280 . En otros ámbitos no académicos, en cambio, fue acogida positivamente la incorporación de la mujer con regocijo. En este sentido, se expresó Nasarre Ariño, comentarista que publicaba sus crónicas judiciales en el periódico La Voz de Aragón. Dijo, con ocasión de la primera intervención femenina en España en el Tribunal de Jurado, ocurrido en la Audiencia de Zaragoza el 20 de mayo de 1932, en crónica publicada el 21 de mayo, y que giró bajo el título "Ayer se celebró en esta Audiencia (Audiencia Territorial de Zaragoza) el primer Jurado con intervención de la mujer. El Jurado de hombres y mujeres absolvió a un procesado acusado de homicidio frustrado", que "pasó ya la época y están muy lejanos los tiempos que atribuían a la mujer una misión social puramente doméstica. A sus cualidades de modestia, caridad, obediencia, abnegación y fidelidad, une ya la función de administrar justicia (...) Ayer entró la mujer en la Audiencia, participando con el hombre en esa función y se mostró comprensiva, si hemos de guiarnos por el veredicto pronunciado (...). Bien venida sea la mujer a la Audiencia, que con su sensibilidad contribuirá a humanizar la justicia" 281 . Las ambiguas, vacilantes e inconcretas previsiones del reiterado citado Decreto de 27 de abril de 1931, restablecedor, insistimos, de la Ley de 1888, hacía necesario ulterior desarrollo normativo que tratara de ofrecer respuesta a interrogantes no resueltos en la norma principal en lo que al tema nos interesa. Por ejemplo, qué requisitos habría de reunir la mujer, en su caso, para ser Jurado; modificaciones en cuanto a la formación de listas de aspirantes a Jurados; enervación de toda condición discriminatoria en la composición del Jurado; y, finalmente, determinación del momento procesal en que el elemento pasional concurría en un caso que exigiere formalmente la formación mixta del Jurado, por hombres y mujeres. 279 QUINTILIANO SALDAÑA, Ley del Jurado, p. 117. 280 N. ALCALÁ-ZAMORA, Ensayos de Derecho Procesal, p. 45.
102 El efectivo desarrollo normativo vino de la mano de Decreto de 18 de junio de 1931, por el que se autoriza al Instituto Geográfico y Catastral para formar listas de Jurados; Decreto de 22 de septiembre de 1931, de modificación de la Ley de 20 de Abril de 1888; Circular de 10 de octubre de 1932, sobre Jurado; y se dotó a la institución de presupuesto económico, concediendo indemnizaciones económicas a testigos y peritos, y dietas a jurados, en virtud de sendas Leyes de 27 de noviembre de 1931, y de 25 de mayo de 1932, sobre créditos del Estado. En su conjunto, estas disposiciones vinieron a establecer, en orden a la formación de listas, que las Secciones Provinciales de Estadística procederán a la formación de las listas generales de Jurados correspondientes a cada Juzgado, pero redactando una de varones y otra de mujeres por orden riguroso de apellidos. Una vez hechas las rectificaciones en las listas de Jurados, las Secciones Provinciales meritadas procederán a formar las definitivas correspondientes a cada partido judicial, reduciéndolas a una de varones con trescientos nombres, y otra de mujeres con ciento cincuenta. Estas listas debían ser confeccionadas gracias a la previa información proporcionada a las Secciones de Estadística por los jueces de Primera Instancia, expresiva si sobre los individuos de uno y otro sexo concurrirían las circunstancias de estar procesados criminalmente; condenados a penas aflictivas o correccionales; condenados reincidentes; quebrados no rehabilitados; y concursados inculpables. Por los Alcaldes, y a partir de 1 de septiembre de 1931, sobre los individuos de uno y otro sexo que reúnan los requisitos de edad, cualificación académica o con conocimientos básicos, ingresos económicos, y estado civil que a continuación se exponen. Sólo podían aspirar a ser miembros del jurado las mujeres que reunieran los requisitos siguientes: 1º ser mayor de treinta años; 2º saber leer y escribir; 3º estar casada o ser cabeza de familia en el término municipal respectivo, con cuatro o más años de residencia en el mismo; y 4º las 281 R. NASARRE ARIÑO, Crónicas judiciales (1928-1935). Zaragoza, 1979, pp. 159 y ss.
103 mujeres, sin ser casadas ni cabezas de familia, que tuvieren algún título académico o profesional, o hubiesen desempeñado algún cargo público con haber de 3.000 pesetas o más. A su simple lectura, es evidente que las viudas se encontraban excluidas para la formación de jurados; y las solteras, además, debían estar en posesión de título académico o profesional en contraposición a las mujeres casadas, dado que éstas sólo debían reunir la mera circunstancia de saber leer y escribir. El legislador, en nuestra opinión, debía suponer que el varón/cónyuge podía irradiar positivo influjo en la capacidad de la mujer/cónyuge, poseedora de meros conocimientos de saber leer y escribir, para discernir mejor que la mujer soltera y cualificada. Las funciones del jurado eran obligatorias y sólo podían excusarse en determinados supuestos, pudiendo recaer la presidencia del Tribunal de Jurado, en su sección popular, tanto en el varón como en la mujer. En orden de las excusas alegables, y en el caso particular de las mujeres, además de ser posible la invocación de las excusas generales previstas (mayores de 60 años; necesidad de trabajar para obtener un salario; los que ya hubieren ejercido como Jurado o suplente; y los representantes de Cortes), podrían alegar las causas concretas de maternidad próxima o reciente y la lactancia de hijos. Declarándose, por otro lado y como ya dijimos, incompatibles para las mujeres aspirantes a jurado estar casadas con jueces, magistrados, auxiliares y subalternos de los Tribunales de Justicia; y de abogados y procuradores en ejercicio. Por último, la determinación del momento procesal y forma de la concreción del elemento pasional concurrente en el caso que justifique la intervención de la mujer en el Tribunal de Jurado enjuiciador lo será en vista de la calificación, o escrito de acusación, efectuada por el ministerio fiscal. La Sala correspondiente deberá dictar auto declarando si el juicio resulta de la competencia del Jurado o del Tribunal de Derecho (compuesto exclusivamente por magistrados), declarando también si se trata de delitos en los que haya de intervenir jurados femeninos.
104 Ahora bien, si comenzado el juicio ante el Jurado mixto de varones y mujeres, al modificarse las conclusiones provisionales no resultare el delito perseguido de la especial competencia de Jurado mixto, o hubiere discrepancia en ese punto por las partes en el proceso, se dispone que se invitará por la Sección de Derecho (magistrado presidente) a que aquéllas se pongan de acuerdo unánime sobre la continuación o no del juicio. En su defecto, se retirarán los Jurados y concluirá el juicio, sin retroceso ni interrupción alguna, ante el Tribunal de Derecho por los trámites ordinarios de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La fallida propuesta de reforma de ampliación de la presencia femenina en el jurado republicano: Así las cosas, el recién aprobado Decreto de 27 de abril de 1931, restableciendo la vigencia de la Ley de 1888, con las modificaciones a la misma contemplado en el citado acto de gobierno y demás normas de desarrollo posterior, habría de experimentar meses más tarde otro intento de modificación, ahora como “Proyecto de Ley reformando diferentes artículos de la Ley del jurado, de acuerdo con el Decreto de 27 de Abril pasado”, presentado por el propio ministro Fernando de los Ríos, en fecha 24 de septiembre de 1931 282 . Se parte exclusivamente del texto del Decreto de 27 de abril de 1931, y no respecto del correspondiente a 22 de Septiembre, al afirmarse en la Exposición de Motivos del proyecto de ley que “a las modificaciones implantadas por el mencionado Decreto es preciso añadir alguna más que queda recogida en el presente proyecto de ley, que se somete a la sanción de las Cortes Constituyentes”. En el que se pretendía la reforma de diversos artículos referentes a la ampliación de competencias del Tribunal del Jurado que ya se había abordado en el Decreto de 22 de septiembre de 1931, y que se vería entonces ampliado y sancionado con rango de Ley al conocimiento de delitos tales como: traición; contra las Cortes y sus individuos y contra la forma del Gobierno; de los particulares con ocasión del ejercicio de los derechos individuales garantizados por la Constitución; de los funcionarios públicos contra el ejercicio de los derechos individuales garantizados constitucionalmente; relativos al ejercicio de cultos; rebelión y sedición; contra la honestidad cometidos por funcionarios públicos; cohecho;
105 malversación de caudales públicos; parricidio; asesinato; homicidio; infanticidio; aborto; castración o mutilación cuando el ofendido quedare imbécil, impotente o ciego; violación; abusos deshonestos; corrupción y sustracción de menores; rapto; detención ilegal; robos con violencia o intimidación en las personas; incendio; los cometidos por medio de prensa, grabado u otros medios exceptuando los delitos contra el Presidente de la República y los de injuria y calumnia contra particulares. La pretendida reforma conservaba el mismo grado de participación de la mujer en los crímenes pasionales, protagonizados por el hombre, aunque agresores o víctimas sean de distinto sexo, en delitos de parricidio, asesinato, homicidio o lesiones, concurriendo como móvil algún elemento pasional de los descritos en el Decreto de 27 de abril de 1931. En un intento de poner remedio a la descrita discriminación femenina, que limitaba la participación de la mujer en el Tribunal de Jurado proyectado, la abogada y diputada Clara Campoamor Rodríguez, formula enmienda al art. 10 del Dictamen de la Comisión Permanente de Justicia sobre el proyecto de ley reformando diferentes artículos de la del Jurado, el 11 de octubre de 1931 (o bien noviembre, dado que dicha enmienda aparece publicada en el Diario de Sesiones el 11 de octubre de 1931, pero la fecha de la enmienda es de 11 de noviembre), y suscrita por un grupo de diputados encabezados por la abogada Clara Campoamor, perteneciente al Partido Radical, y por Esteban Mirasol Ruiz, Francisco Barnés, Mariano Ruiz Funes, Emilio González (y dos más cuyas firmas resultan ilegibles). Pretendían que el art. 10 del Proyecto quedara redactado a la manera que sigue, al fin de ampliar la participación de la mujer y garantizar la enervación de todo atisbo de discriminación sexual en el proceso de selección del Jurado (igual número de miembros varones que mujeres en el Tribunal de Jurado y para todo tipo de delito): “El Jurado se compondrá en todo caso por mitad de hombres y mujeres, procediéndose a sorteos distintos para cada grupo". Es evidente que el intento de la medida antidiscriminatoria, garantizando igual número de mujeres que hombres en la composición del Jurado, para conocer en todo tipo de delitos, 282 Diario de Sesiones de las Cortes Constituyentes de la República Española, apéndice 4º al nº. 44, pp. 1-3.
112 El marco jurídico de la función notarial en los siglos XIX y XX: Durante este periodo, el marco normativo de la función notarial en España ha estado dominado por la indicada Ley Orgánica de 1862, la cual, sin embargo, ha sido objeto de sucesivas reformas reglamentarias, que han producido de facto una virtual derogación de la mayoría del articulado del texto legal. Tales reformas vinieron de la mano de Real Decreto de 30 de diciembre de 1862, por el que aprueba el primer Reglamento Notarial; y posteriores Reglamentos de 1874, 1917, 1921, 1935, y, actualmente vigente, de 2 de junio de 1944, sin perjuicio de puntuales modificaciones posteriores. Acceso de la mujer al Notariado, régimen jurídico: La cuestión del acceso de la mujer como notario en España, no se contempla expresamente en la Ley Orgánica de 28 de marzo de 1862, en la cual no existe alusión alguna a requisito de sexo, por cuanto el art. 10 del texto legal se limita a exigir requisitos genéricos, tales como ser español y de estado seglar, haber cumplido veinticinco años, ser de buenas costumbres y haber cursado los estudios y cumplido los demás requisitos que prevengan las leyes y reglamentos, o ser abogados. No obstante, con semejante descripción, la mujer, al menos en esa época, queda apartada de acceder al notariado, al no reunir el requisito de haber cursado los estudios superiores de Derecho. Así, el requisito de sexo no será objeto de particular controversia en España hasta que, en fecha 5 de enero de 1924, María del Carmen López Bonilla, licenciado en Derecho por la Universidad Central de Madrid, y cuya reseña biográfica abordaremos más adelante, solicita, mediante instancia presentada ante el Ministerio de Gracia y Justicia, que se publique Real Decreto por el que se autorice a las mujeres poder concurrir a oposiciones de Registros de la Propiedad, Notarías, y cuantos cargos requieran del título de Licenciados en Derecho expedido por Universidades del Estado.
113 Evacuado consulta a diversos departamentos ministeriales, éstos se pronuncian en sentidos divergentes, tanto favorables como desfavorables a la incorporación de la mujer a los referidos empleos jurídicos. Veamos: Negociado de Registros de la Propiedad de la Dirección General de los Registros y del Notariado: 1. Este órgano afirma que no existe precepto legal prohibitivo alguno que impida a la mujer ser Registrador de la Propiedad. 2. Al no existir norma impeditiva alguna, debe considerarse si en la legislación hipotecaria se hallan funciones impropias de ser ejercitadas por mujer, a lo que se contesta que no existe ninguna, con lo cual se obtiene la conclusión que pueden ser desempeñadas por individuos de uno y otro sexo. 3. No obstante, dice el departamento que no puede ignorarse que las costumbres en el país no consienten que la mujer asuma la dirección y desempeño de oficinas “tan importantes y complicadas como son los Registros de la Propiedad”. 4. La condición jurídica de la mujer casada supone serio inconveniente en orden a la exigencia de responsabilidad civil, en caso que incurriere en ella con ocasión del ejercicio del cargo de Registrador. 5. Este departamento asegura que los impedimentos legales que pesan sobre la condición jurídica de la mujer casada, bien pueden solucionarse si ésta accede al Cuerpo de Registradores mediante las oportunas medidas normativas superadoras de los mismos. 6. El Negociado concluye que “no ve inconveniente en que se permita a la mujer optar a las plazas de Registradores de la Propiedad”. Negociado de Notarías de la Dirección General de los Registros y del Notariado:
114 1. Reconoce que ni los preceptos de la Ley del Notariado, ni ninguna otra disposición, se prohíbe a la mujer el desempeño de la función notarial. 2. Afirma este Negociado que, no obstante lo anterior, el sentido de toda la legislación “parece referido exclusivamente al varón”, porque “las funciones encomendadas a los Notarios demuestra que, aunque concretamente no se halla ninguna que por naturaleza no pueda ser desempeñada por la mujer, la índole de algunas, o mejor, la forma de prestarlas -de noche como de día, dentro o fuera, no ya del despacho, sino de la residencia, la continua actividad que impone la obligada visita a los pueblos del distrito con el empleo consiguiente de los medios de locomoción que las circunstancias topográficas o la urgencia del caso requieran, la ingrata, pero insustituible misión atribuida al Notario en asuntos electorales, etc.-, requieren condiciones que la educación, especialmente en España, y la naturaleza de consuno dan al varón tanto que regatean a la mujer y parecen vincular de modo indiscutible en aquél el ejercicio de la profesión”. 3. Se afirma concretamente que la maternidad, y la posición jurídica de la mujer casada (disponibilidad de sus bienes y de los frutos de su trabajo; obstáculo de la autoridad marital sobre la persona y actos de la esposa; la dación de fe en actos de última voluntad; incapacidad de la mujer para ser testigo en testamentos), constituyen complicaciones a que la mujer sea notario. Dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado: 1. Considera el Consejo de Estado que tanto el cargo de Notario, como el de Registrador de la Propiedad, llevan aparejada la posible exigencia de responsabilidad civil, por razón de los daños y perjuicios causados a terceros en el ejercicio de las correspondientes funciones. Y habiendo de hacerse efectivas ante los Tribunales, necesitaría la mujer Registrador o Notario la licencia marital, si estuviere casada, para comparecer ante los mismos, “lo que podría significar un
115 obstáculo a la acción entablada y significaría siempre la imposición de un extraño en las relaciones derivadas de una función pública”. 2. Reconoce que ni la obligación de la mujer de seguir a su marido en la residencia, ni la incapacidad femenina para testificar en los testamentos, pueden considerarse obstáculos legales para admitir a las mujeres a las oposiciones que se solicitan, pero las complicaciones resurgen cuando se trata de hacer efectivas las responsabilidades pecuniarias de la mujer en virtud de “su especial situación jurídica dentro del matrimonio”. 3. Por su parte, la mujer soltera no se encuentra exenta de iguales impedimentos, pues si bien la mujer puede ostentar la plenitud de su libertad civil cuando no es casada, o siéndolo existe la separación de bienes, se opone a ello “la imposibilidad de derogar las normas civiles por resolución administrativa, unida la posibilidad de que la mujer deje de serlo en cualquier instante, sin que por otra parte, parezca acertado una autorización condicional”. La solicitud de María del Carmen López Bonilla fue desestimada expresamente en virtud de Real Orden de 24 de abril de 1924 285 , tomando como base argumental el dictamen, emitido al respecto por el citado Consejo de Estado, el 28 de marzo de 1924, reunido en Comisión Permanente, y adoptado por mayoría. Ahora bien, la situación prohibitiva descrita que la mujer no pueda participar en las oposiciones al Notariado, se mantendrá hasta la entrada en vigor de Decreto de 29 de abril de 1931, por el que se permite a la mujer opositar al Cuerpo de Notarios (así como al de Registradores de la Propiedad). Disposición ésta que viene a modificar contra todo orden en el sistema de jerarquía de fuentes lo expresado en sentido contrario en disposición con rango de ley en vigor en ese momento, como lo era la Orgánica de 1862. Para paliar esta contravención legal, se hizo preciso que dicho Decreto fuere ratificado posteriormente por otra norma con rango legal, esto es, mediante Ley de 30 de diciembre de
116 1931, como tendremos ocasión de referirnos posteriormente, también respecto al Cuerpo de Registradores de la Propiedad: “Sólo una legislación arcaica y caduca -dice el Decreto de 29 de abril de 1931-, que no se acomoda a la realidad de los tiempos presentes, puede negar a las mujeres condiciones legales para ingresar en los Cuerpos de Registradores de la Propiedad y del Notariado (…) De las funciones que la ley encomienda a Registradores y Notarios no hay ninguna que por su naturaleza no pueda ser desempeñada por la mujer en iguales condiciones que las desempeña el varón (…) es, pues, de elemental justicia reconocer el derecho que tienen las mujeres a ingresar en los Cuerpos de Notarios y Registradores de la Propiedad y a desempeñar estos cargos, si los obtuvieren por oposición en leal concurrencia con los varones (…)”. Sin embargo, el posterior Reglamento Notarial, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, en su art. 6.1º, por regla general negará a la mujer el derecho a participar en las oposiciones de ingreso al Notariado, al exigir a los aspirantes el requisito sexual de ser “varón”. Pero la exclusión femenina del Cuerpo de Notarios vino a atenuarse en el propio Reglamento de 1944, concretamente en la Disposición Transitoria 1ª, que autorizó a las mujeres que hubieren solicitado participación en oposiciones anteriores al mismo Reglamento, pudieran presentarse en las dos convocatorias siguientes. Lo cual conllevó algunos problemas interpretativos, que hubo de ser resueltos expresamente por Orden de 21 de diciembre de 1950 286 . Bajo este cuadro normativo, la primera mujer que accede al Cuerpo del Notariado será María Consuelo Mendizábal Álvarez, natural de Oviedo, quien inicia su ejercicio profesional el 16 de noviembre de 1942, en la notaría de Portillo, distrito de Olmedo (Colegio Notarial de Valladolid) 287 , y se jubiló, siendo notaria en Madrid, el 25 de junio de 1984 288 . En 1944, se 285 Gaceta de Madrid, nº. 118, de 27 de abril de 1924, pp. 535-536. 286 Repertorio Aranzadi de Legislación, año 1951, marginal 31. 287 El diario ABC (Sevilla) dedicó dos reseñas sobre ello, en sus ediciones de 25 de junio de 1942, p. 8; y de 18 de noviembre de 1942, p. 16, en la cual, bajo el título “La primera notaria española”, subrayó que la señorita Mendizábal quería prepararse para las oposiciones de Registros, pero optó por la de Notarías, “(…) lo que considera bastante difícil para una mujer, pues supone trece meses de oposiciones”.
117 incorporará a la profesión notarial Margarita Baudín Sánchez; y, en 1947, Carolina Bono Huerta. Finalmente, la mujer puede aspirar a acceder al Notariado, opositando libremente junto con el aspirante varón, en virtud de Ley de 22 de julio de 1961. Ya en 1971, accederá la primera mujer bajo este permisivo nuevo régimen jurídico, María Jesús Guardo Santamaría 289 . Así, en 1977, de un censo de 1481 notarios en España, sólo 12 eran mujeres 290 . En 1998, de 2.236 notarías demarcadas, 328 son ocupadas por mujeres. Cuadro resumen temporal: Periodo 1862-1931: se exige ser varón. Periodo 1931-1944: la mujer puede opositar libremente al Notariado. Periodo 1944-1961: se exige ser varón. La mujer accede limitadamente. Periodo 1961-en adelante: la mujer puede opositar libremente al Notariado. E) Acceso de la mujer al Cuerpo de Registradores de la Propiedad: La profesión o Cuerpo de los Registradores de la Propiedad aparece con la Ley hipotecaria de 8 de febrero de 1861 291 . El acceso de la mujer al mismo se iniciará expresamente con el Decreto de 29 de abril de 1931, que permite que la mujer -al igual que lo autorizaba para el Notariado-, pueda opositar al ingreso en el Cuerpo de Registradores de la Propiedad. Norma ésta que posteriormente sería ratificada y elevada de rango normativo por 288 Subdirección General del Notariado y de los Registros de la Propiedad y Mercantiles. Comunicación de fecha 6 de abril de 1999. 289 T. BLANCO CAMACHO, “Mujeres en la Justicia”, en Abogados (revista del Consejo General de la Abogacía Española), nº. 57, octubre de 2009, p. 17. 290 J. IGLESIAS DE USSEL y J.J. RUÍZ-RICO, “Mujer y Derecho”, en Liberación y Utopía (Mª.A. Durán ed.). Madrid, 1982, p. 157. 291 M. PESET, “Los orígenes del Registro de la Propiedad en España”, en Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, nº. 54, 1978, pp. 95-716.
118 Ley de 30 de diciembre de 1931 292 , con efectos de fuerza de ley desde el momento de la publicación oficial (8 de enero de 1932). En lógica consecuencia al marco normativo expuesto, el “Reglamento para oposiciones a Registradores de la Propiedad”, aprobado por Orden de 14 de enero de 1932 293 , no realiza alusión alguna a requisito de sexo de los aspirantes. Este Reglamento, sin afectar en modo alguno a la cuestión de la mujer, es confirmado y modificado en parte por Orden de 24 de octubre de 1935. A este tenor, al no existir impedimento legal a la mujer para opositar al Cuerpo de Registradores de la Propiedad, las féminas efectivamente pueden proceder a opositar a este Cuerpo, siendo así que las primeras Registradoras de la Propiedad serán Beatriz Blesa Rodríguez, y María Ángeles Torcida Fuente, nombradas el 4 de octubre de 1941. Luego, seguirán Cecilia Puente Ojea, en 1942; y Carmen Bono Huerta, en 1943. Sin embargo, Falcón O’Neill destaca -sin expresar explicación alguna al aserto-, que, por supuesta influencia del Reglamento Notarial de 1944, las mujeres fueron apartadas de facto de participar en las oposiciones a Registrador convocadas en 1946 294 . Por ello, entendemos aclarado que, para remediar dicha situación irregular, se hizo necesario la publicación de Orden 18 de noviembre de 1948 295 , del Ministerio de Justicia, clarificadora al respecto. Y que reproducimos en su integridad por su interés, dado que vino a establecer un régimen transitorio de acceso restringido de la mujer al Cuerpo de Registradores de la Propiedad, siempre y cuando que los aspirantes femeninos reuniesen los requisitos académicos en la misma norma determinados: “En la legislación en vigor hasta 1946, no existía precepto alguno que impidiera el ingreso de la mujer en el Cuerpo de Registradores de la Propiedad, mas al establecerse en la actualmente vigente como condición para pertenecer en aquel la de ser varón, no puede desconocerse los innegables perjuicios que se han ocasionado a quienes iniciaron la Carrera 292 Repertorio Aranzadi de Legislación, año 1932, marginal 22. 293 Repertorio Aranzadi de Legislación, año 1932, marginal 62. 294 L. FALCÓN O’NEILL, Mujer y Sociedad (Análisis de un fenómeno reaccionario). Barcelona, 1973, pp. 298299.
119 de Derecho e incluso comenzaron su preparación de oposiciones durante la vigencia de la anterior legislación, originándose así una razonable expectativa de derechos que es preciso reconocer. Por ello razones de equidad aconsejan arbitrar una fórmula que, con carácter transitorio, resuelva dicha situación, permitiendo a la mujer tomar parte en las oposiciones a Registros, siguiendo en ello el precedente establecido por el Reglamento Notarial de 2 de Junio de 1944, para solucionar análogo problema. En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer: 1º Reconocer a las mujeres que con anterioridad al 1 de Enero de 1945 tuvieron aprobadas dos o más asignaturas de la Facultad de Derecho y que reúnan las demás condiciones exigidas en la legislación vigente, el derecho a tomar parte en las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad (…)”. En su consecuencia, se procedió a ampliar el plazo de presentación de solicitudes a los aspirantes femeninos por término de 30 días, para que pudiesen tomar parte a las oposiciones, ya convocadas por Orden de 23 de octubre de 1948. No obstante, la transitoriedad que preconizaba la citada Orden de 18 de noviembre de 1948, parece que no se llevó a sus términos más absolutos. Efectivamente, por Orden de 15 de julio de 1959 296 , por la que se aprueba el nuevo Reglamento para oposiciones del Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, particularmente en su art. 2, se vino a exigir expresamente que, para formar parte en las oposiciones el aspirante, entre otros requisitos, debía ser “varón”; pero admitiendo a continuación que “excepcionalmente podrán tomar parte a las oposiciones las mujeres que estén comprendidas en la Orden Ministerial de 18 de Noviembre de 1948”. La situación de apartamiento en particular de la mujer a las oposiciones a Registrador de la Propiedad, desaparece definitivamente pocos años después, en virtud de Orden de 29 de diciembre de 1965 297 , que entre otros aspectos, modifica expresamente el art. 2 referenciado, en el sentido de eliminar el requisito de sexo a los aspirantes, requiriéndose ahora sólo ser 295 Repertorio Aranzadi de Legislación, año 1944, marginal 1406. 296 Repertorio Aranzadi de Legislación, año 1959, marginal 1135.
120 “español”, pero las féminas opositoras deberán ahora además “haber cumplido el Servicio Social de la Mujer” 298 . Así, el Reglamento de 1959, con la modificación parcial de 1965, perdura en nuestro país hasta que queda derogado en virtud de Real Decreto 1752/1987, de 30 de diciembre, por el que se modifica varios artículos del Reglamento Hipotecario y al sistema de oposiciones al Cuerpo de Aspirantes. Pues bien, en esta nueva regulación, concretamente en el art. 504.6, se exige como requisito -entre otrospara el ingreso en el Cuerpo de Registradores de la Propiedad y Mercantiles, sencillamente, ser español. Luego, la exigencia del requisito de nacionalidad queda inalterado en posterior modificación del Reglamento Hipotecario relativo a las oposiciones al Cuerpo, llevado a cabo por Real Decreto 1728/1991, de 29 de noviembre, y ratificado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento Hipotecario. En 1977, de un total de 553 Registradores de la Propiedad, sólo 18 son mujeres 299 . En 1998, el número de mujeres registradores asciende a 228. Cuadro resumen temporal: Periodo 1931-1946: la mujer puede acceder libremente a Registrador. Periodo 1946-1959: la mujer puede acceder limitadamente. Periodo 1959-1965: se exige ser varón. La mujer accede limitadamente. Periodo 1965-en adelante: no hay alusión a requisito alguno por razón de sexo. 297 Repertorio Aranzadi de Legislación, año 1966, marginal 6. 298 El Servicio Social obligatorio de la mujer española fue creado por Decreto de 7 de octubre de 1937, aprobándose su Reglamento por Decreto de 28 de noviembre de 1937, y ulteriores modificaciones que no afectaron sustancialmente a los principios en los que se inspiraba dicho Servicio Social. Finalmente, el Servicio fue derogado definitivamente por Decreto 1914/1978, de 19 de mayo (Repertorio Aranzadi de Legislación, año 1978, marginal 1754). 299 J. IGLESIAS DE USELL y J.J. RUÍZ-RICO, “Mujer y Derecho”, p. 157.
121 F) Mujer y Procuraduría de los Tribunales: Pese a la antigüedad de la Procura, cuyo comienzo hay que buscarlo en el Derecho Romano 300 , pocos son los estudios actuales sobre esta profesión, y escasas las menciones a la posibilidad de ejercicio de las funciones de representación por las mujeres. Carencias de atención al tema femenino salvadas por el trabajo de investigación de Díez Riaza sobre la Procuraduría de los Tribunales 301 , que dedica varias páginas al tema de la mujer en esta profesión, y a la que seguimos, en sus líneas básicas, en el presente. Antecedentes históricos sobre la mujer en las funciones de la Procura: En el Derecho Romano, las mujeres podían ser representantes de terceras personas, pero sólo excepcionalmente en determinados y extremos casos, dado que se les permitía litigar por su padres enfermos o que por edad estuvieren impedidos y no tuvieren éstos quien litigara por ellos (Digesto, 3. 3, 41). En el Derecho visigodo, las mujeres no podían acudir al proceso en representación de otra persona; exclusión femenina recogida en el Breviario de Alarico (Título II, Libro I, “De procuratoribus et cognitoribus”), que recoge una sentencia de Paulo que se expresa en tal sentido negativo contra las mujeres (Paulo I, II, sent. 2). Ya en la legislación medieval castellana, la situación para la mujer no cambió, ya que siguió la prohibición respecto de las mismas de actuar como personeros, aunque no se les prohibía comparecer por sí mismas en pleito cuando fuera por asuntos propios (Fuero Real I, 300 Debemos destacar el cambio de terminología utilizada en relación al procurator romano y el prosecutor visigodo por el de personero, vocablo éste que a persistir a lo largo de casi toda la Edad Media hasta el Ordenamiento de Alcalá, de 1348 (Título VII, ley única), en que cambiará por la denominación actual de procurador. 301 S. DÍEZ RIAZA, La Procuraduría. Madrid, 1997, pp. 23, 35, 38, 114, 115, entre otras.
128 fuentes documentales 318 . Lo que nos hace concluir que la norma permisiva de la mujer en la procura, de 1933, no significó un campo atractivo para aquella, por las circunstancias que fuere, y que responden al resumen siguiente, tras los datos femeninos ya expuestos de Barcelona, Moguer (Huelva), Alcalá de Henares, Madrid, Cantabria y Bujalance (Córdoba): Pontevedra, María Pilar Bernárdez Filloy, 8 de marzo de 1949; León, María del Carmen y Margarita García Burón, 10 de mayo de 1950; Cáceres, María Antonia Álvarez Guillén, mayo de 1950; Sevilla, Bárbara González Moreno, 5 de julio de 1951; Teruel, Natividad Nogueras Lou, 2 de noviembre de 1951; Burgos, Concepción Álvarez Omaña, 5 de noviembre de 1951; Lérida, María Gallart Cirici, 31 de Julio de 1954; Valencia, María Jerónima Ochando Cuenca, 23 de octubre de 1954; Murcia, María Magdalena Sánchez Martínez de Corbalán, 9 de mayo de 1955; Oviedo, Gloria Ampudia Vega, 11 de abril de 1957; Castellón, Lía Peña Gea, 15 de mayo de 1959; Santa Cruz de Tenerife, Loreto Violeta Santana Bonnet, 7 de septiembre de 1959; Huesca, Ángeles Goded Javierre, 1959; Zaragoza, María Pilar Forniés Riverola, 18 de abril de 1962; Vigo, Isabel Salgado González, 8 de mayo de 1962; Jaén, Esperanza Vílchez Cruz, 19 de junio de 1964; Manresa, María Pilar Pla Alloza, 18 de diciembre de 1964;Gerona; Anna María Bordás Poch, 3 de febrero de 1965; Cádiz, María del Rosario Tejonero Orozco, 21 de octubre de 1966; Lugo, María del Pilar Vizoso Vizoso, 28 de diciembre de 1966; Santiago de Compostela, María Dolores Teresa Cuns Manteiga, 23 de noviembre de 1967; Cuenca, María del Carmen Martín de Hijas Luengo, 17 de julio de 1968; Pamplona, María Jesús López Pardo, 6 de diciembre de 1968; Orense, María Isabel Vicente Santos, julio de 1969; Vizcaya, Begoña Perea de la Tajada, septiembre de 1969; Baleares, María Gloria Chacopino Fores, 14 de octubre de 1969; Elche, María Teresa Brotons Gonzálvez, 7 de octubre de 1970; Granada, Concepción Sainz Rosso, 12 de noviembre de 1970; Palencia, María Jesús Valentina Rodríguez González, 22 de enero de 1971 319 ; La Coruña, Sofía Frieiro López, 16 de septiembre de 1971; Álava, María Isabel Ozores Maestre, 22 de enero de 1972; Alicante, Rosaura Castelo Pardo, 29 de diciembre de 1972; Salamanca, Alicia Rodríguez 318 ABC (Madrid), de 11 de septiembre de 1969, p. 27: sobre la primera procuradora de Vizcaya, María Begoña Perea; y F. LÓPEZ DEL BARRIO, “Ávila, un Colegio con 59 años de historia y varios antecedentes”, en Procuradores, nº. 75, agosto de 2008, p. 43: sobre la primera procuradora de Ávila, María Jesús Sastre, el 6 de diciembre de 1976. 319 No obstante el dato expuesto, años antes, Encarnación Herrero Antolín constituyó fianza el 3 de noviembre de 1958 ante la Audiencia Territorial de Valladolid, para ejercer en el partido judicial de Carrión (Palencia), pero no existe constancia en el archivo del Colegio de Procuradores de Palencia que jurara el cargo ante dicho juzgado de Carrión.
129 Ramírez; Ávila, Concepción de la Paz Benzal Pérez, 30 de julio de 1975; Guipúzcoa, María Nieves Mendizábal Díaz de Berricano, 7 de octubre de 1975; Valladolid, María Lucía Lafuente Mendicute, 8 de noviembre de 1975 320 ; Tarragona, María Concepción de Castro Fondevila, 11 de noviembre de 1975; La Rioja, Concepción Fernández Torija Oyón, 8 de marzo de 1976; Zamora, María del Pilar Bahamonde Malmierca, 2 de noviembre de 1976; Albacete, Josefa Llupart Navas, 18 de enero de 1977; Gijón, Concepción Zaldívar Caveda, 7 de mayo de 1977; Valdepeñas, María del Pilar García de Dionisio Montemayor, 28 de enero de 1978; Málaga, Ana María Mira López, 14 de febrero de 1978; Ceuta, Clotilde Barchilón Gabizón, 4 de abril de 1978; Toledo, Rosario Cárdenas Calvo, 13 de septiembre de 1978; Mataró, María Dolors Divi Alasa, 15 de noviembre de 1978; Almería, Alicia de Tapia Aparicio, 12 de enero de 1979; Ciudad Real, María Josefa Gallego Gallego, 23 de enero de 1979; Huelva, Norma Lily Zambrano Murillo, 23 de mayo de 1979; Soria, María de las Nieves Alcalde Ruíz, 7 de julio de 1979; Cartagena, María del Carmen García-Buendía Martínez, 7 de septiembre de 1979; Jerez de la Frontera, María Isabel Moreno Morejón, 12 de enero de 1980; Las Palmas de Gran Canaria, Cristina Santiago Bencomo, 6 de marzo de 1980; Segovia, María Dolores Bas Martínez de Pisón, 12 de marzo de 1981; Guadalajara, Marta Martínez Gutiérrez, 16 de octubre de 1981; Reus, María del Pilar Tous Estany, 8 de marzo de 1984; Antequera, María Lourdes García Acedo, diciembre de 1984; Tortosa, María José Margalef Valldepérez, 29 de julio de 1988; Yecla, Concepción Martínez Polo, 1989 321 . Reseña biográfica de Carmen Illamola Pirretas (Caldes d’Estrac, 1904 – Barcelona, 1947), primera procuradora de España (1936): Según nuestro criterio y conforme a los datos manejados y facilitados por los respectivos Colegios de Procuradores, resulta que Carmen Illamola Pierretas es la primera mujer procurador de los tribunales en España, causando alta en el Colegio de Procuradores de Barcelona el 31 de agosto de 1936. 320 Abogados de Valladolid (boletín informativo del Colegio de Abogados de Valladolid), nº. 1, 1º trimestre, 2001, p. 14; y Guía Judicial de Valladolid, 1997, p. 140. 321 Falta conocer los datos femeninos correspondientes a los Colegios de Procuradores de Badajoz, Lorca, Melilla, y Tarrasa. Respecto del Colegio que hubo en Linares, éste fue declarado disuelto por Orden del ministerio de Justicia de 21 de enero de 1953 (Boletín Oficial del Estado, del 27), debiendo pasar sus asociados al de la capital de la provincia.
130 María del Carmen Francisca Luisa Illamola Pirretas, nace en Caldas d’Estrac el 21 de diciembre de 1904, hija de Carles Illamola Amat, natural de Sant Pere de Torelló, de profesión fabricante; y de Adela Pirretas Sánchez, natural de Barcelona, “dedicada a las ocupaciones propias de su sexo” 322 . Contrae matrimonio en Barcelona con el abogado Enric Galofré Haeffner el 31 de marzo de 1928, fruto del cual nacerán tres hijos (1929, 1930, y 1943). Carmen Illamola y su marido trabajarán juntos en el mismo despacho, del que hubo de ocuparse en solitario del mismo, dado la expulsión de su marido del Colegio de Abogados de Barcelona, ocurrido el 21 de septiembre de 1939, por motivo de haber actuado profesionalmente ante los órganos de Administración de Justicia popular creados en el bando republicano en el periodo de guerra civil; y readmitido el 19 de noviembre de 1948 323 . Los estudios de secundaria los desarrolla entre varios centros educativos (Instituto Balmes: 1920-21, 1930-31, 1932-33, y 1933-34; Escuela de Artes y Oficios de Barcelona: 1923-24; Escuela Normal de Maestras de Barcelona: 1924-25; Instituto de Tarrassa: 1933-34; Instituto de la Seo de Urgel: 1933-34), que culmina, en 1934, en el Instituto Nacional de 2ª Enseñanza de la Seo de Urgel. Obtiene el título de grado de Bachiller Universitario el 7 de febrero de 1935 324 . Figura inscrita como aspirante al cargo de procurador con fecha 4 de agosto de 1933, en el despacho del procurador del Colegio de Barcelona Josep Rovira Sagués. Supera los exámenes de aspirante a procurador, con calificación de aprobado, en fecha 25 de mayo de 1936. Y el 5 de junio de 1936 presenta en el Ministerio de Justicia solitud para que se le expida el correspondiente título de procurador de los tribunales, que le es concedido el 18 de junio de 1936. Luego, el 31 de agosto de 1936 presenta solicitud de ingreso a la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial de Barcelona, tomando posesión del cargo mediante promesa el mismo día. 322 Registro Civil de Caldas de Estrach, sección de nacimientos, tomo 9º, fol. 30, acta nº. 30. 323 Las referencias al proceso de expulsión y readmisión colegial de Enríc Galofré Haeffner, vid. E. JARDÍ, Història del Col.legi d’Advocats de Barcelona. Barcelona, 1989, tomo II, pp. 66, 68, 69, 73, 80, 124, y 192-193. 324 Universidad de Barcelona, Archivo: expediente académico de María del Carmen Illamola Pirretas.
131 No debían estar al día las nuevas autoridades impuestas tras la finalización de la guerra civil sobre la presencia femenina en la Procuraduría en la ciudad, porque poco después aparecerán dudas sobre la debida habilitación de Carmen Illamola como procurador de los tribunales, expuestas por el Juzgado Instructor Provincial de Responsabilidades Políticas de Barcelona que dirige oficio, de fecha 7 de marzo de 1940, al Colegio de Procuradores de la ciudad condal, a fin de interesar si la citada procuradora: “(…) está autorizado para ejercer su profesión, pues ha presentado escritos en este Juzgado autorizados con la firma del Letrado D. Enrique Galofre Haefnner en expediente de Responsabilidades Políticas que se instruye en este Juzgado contra determinado inculpado y antes de proveer en lo que en los mismos se solicita precisa conocer cual sea la situación del citado procurador”. El Colegio de Procuradores de Barcelona contesta el 13 de marzo, indicando y confirmando que la procuradora Carmen Illamola Pirretas es alta en el ejercicio del cargo de procurador desde el 31 de agosto de 1936 325 . Carmen Illamola Pirretas, fallece en Barcelona el 10 de octubre de 1947, a la edad de 42 años 326 . Al año siguiente, el 19 de noviembre de 1948, su marido será readmitido al Colegio de Abogados de Barcelona, “atendidas las circunstancias personales que en el solicitante concurren”, viudo y con tres hijos. Una curiosidad, sea que el procurador pueda ser mujer, pero el oficial habilitado sea varón (1948-1971): La regulación de los casos de sustitución de los procuradores, por causas de ausencia, enfermedad, o incapacidad, vino a regularse en España en virtud de Orden de 18 de julio de 1877, Decreto de 23 de agosto de 1934, y Orden de 28 de diciembre de 1935, y siendo ya, en esas fechas, una realidad la presencia de la mujer en la procuraduría de los tribunales, no deja de sorprendernos la regulación de la figura del oficial habilitado para los supuestos de sustitución de procuradores, realizada por Orden de 15 de junio de 1948, del Ministerio de Justicia. Quienes podrán actuar en nombre de éstos y recibir notificaciones, requerimientos, 325 Colegio de Procuradores de Barcelona, expediente de Carmen Illamola Pirretas. 326 La Vanguardia (Barcelona), de 22 de octubre de 1947, p. 8 (esquela de Carmen Illamola).
132 emplazamientos, asistir a comparecencias en las que podrá solicitar la práctica de las expresadas diligencias. Lo curioso es que, conforme a dicha norma, el procurador sustituido (ya varón ya mujer) sólo lo podrá ser por dicho oficial habilitado, el cual habrá de ser necesariamente persona “del sexo masculino” (art. 3), aparte de reunir otros requisitos genéricos como ser mayor de 30 años (la edad se redujo a 25 por Orden de 12 de junio de 1961; a 23, por Orden de 22 de octubre de 1971; y a 18, por Orden de 24 de julio de 1979), de buena conducta y sin antecedentes penales. Se podrá autorizar hasta número de tres por cada procurador, y a las que no se les exige ninguna otra cualidad de formación cultural, ni de titulación académica alguna. Este requisito de sexo masculino de la figura del oficial habilitado, se mantuvo vigente hasta Orden de 22 de octubre de 1971, en cuyo art. 1, autoriza que los oficiales habilitados ya podrán ser “de ambos sexos”. El sexismo se mantendrá hasta ser sustituida por la expresión genérica de “ser españoles”, en virtud de lo dispuesto en Orden de 24 de julio de 1979, régimen actualmente vigente. Cuadro temporal resumen del requisito sexual de los oficiales habilitados de procuradores: 1948 – 1971: requisito de sexo masculino. 1971 – 1979: permanencia de la expresión “de ambos sexos”. 1979 – en adelante: rige la expresión genérica “ser españoles”. G) Acceso de la mujer a los Tribunales Tutelares de Menores (1918-1985):
133 Los Tribunales Tutelares de Menores, nacen en España en virtud de la Ley de 25 de noviembre de 1918 327 , en el intento de ofrecer soluciones institucionales públicas al siempre candente tema de la delincuencia y de la víctima infantil y juvenil, cuyo art. 1 dispuso que “En todas las capitales y en las cabezas de partido en que existan establecimientos especiales consagrados a la educación de la infancia abandonada y delincuente, se organizará un Tribunal especial para niños, bajo la presidencia del juez de primera instancia (…) Actuará como secretario del tribunal uno de los del Juzgado de Primera Instancia”. Empero, tardíamente dieron comienzo las actuaciones de los primeros tribunales de este tipo 328 , en total 22 los que se habían implantado hasta el advenimiento de la Segunda República [Bilbao y Tarragona (1920); Barcelona y Zaragoza (1921); San Sebastián, Vitoria y Murcia (1922); Valencia, Almería y Pamplona (1923); Granada, Madrid y Palma de Mallorca (1925); Oviedo, Gerona, Lérida y Logroño (1927); Jaén, Huesca y Teruel (1928); y, finalmente, Alicante y Sevilla (1930)], paralizándose aquí la implantación, reanudándose nuevamente durante el franquismo con la extensión a todas las capitales de provincia (siendo el último de la lista, el de Segovia en 1954) 329 . Llamados tribunales conformaban, sin embargo, un organismo autónomo dependiente del ministerio de Justicia de composición judicializada, estando previsto estuviere presidido por el juez de primera instancia y el secretario fuera uno de los del juzgado, pudiendo ser incluso que la presidencia la desempeñara persona ajena a la carrera judicial. Siendo reclamado desde años atrás la conveniencia que las escuelas de reforma españolas fueran regidas por mujeres, como así lo planteó en 1916 una circular de la Fiscalía del Tribunal Supremo 330 , iniciativa que no obstante caerá en saco roto. Pero pronto se vino a exigir que los secretarios habrían de tener la cualidad de letrados (Decreto Ley de 6 de septiembre de 1925, art. 1; y Reglamento de 15 de julio de 1925, art. 2), hasta que, al fin, las figuras de vicepresidente y secretario han de ser licenciados en Derecho (Decreto Ley de 3 de febrero de 1929, arts. 1 y 4); así como la de juez y presidente, ha de exigirse recaiga en “persona 327 Gaceta, de 27 de noviembre de 1918. 328 J. DE COMINGES AYÚCAR, “Pasado, presente y posible futuro de nuestros Tribunales Tutelares de Menores”, en Boletín del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, nº. 3, 1971, pp. 413 y ss. 329 M. GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, “Los Tribunales para niños. Creación y desarrollo”, en Revista Interuniversitaria Historia de la Educación, nº. 18, 1999, p. 117, n. 18. 330 T. ROCA, Historia de la obra de los Tribunales Tutelares de Menores en España. Madrid, 1968, pp. 989990.
134 Licenciada en Derecho”. Luego, el Reglamento de estos tribunales de fecha 2 de julio de 1942, estableció que el tribunal podrá nombrar delegados, “(…) designando a este efecto personas de uno u otro sexo mayores de 23 años y de reconocida moralidad” (art. 11). En atención a la Ley de 11 de junio de 1948, quinta reforma de la constitutiva de 1918, y para comprender mejor su organización, el personal al servicio de los Tribunales Tutelares de Menores puede clasificarse de la manera siguiente: -- Funcionarios: constituida por a) Jueces-presidentes y Secretarios. Ingresan por libre designación ministerial, sin publicarse las vacantes en el Boletín Oficial del Estado (BOE). b) Personal auxiliar. Ingresan previa convocatoria de las vacantes en el BOE. -- No funcionarios: constituida por los presidentes, vicepresidentes, jueces suplentes y secretarios habilitados, que “serán designados y separados libremente” de acuerdo al art. 79 A) de la Ley de Entidades estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958. En esta nueva organización tutelar de menores intervendrán las mujeres de manera muy tímida como lo demostrará la historia, y ello pese al posibilista Reglamento de 7 de septiembre de 1918, que, en su art. 17, dispuso que: “Además de la entrada en la escala del personal auxiliar (…) podrá ingresar la mujer en el servicio técnico, por cualquiera de los modos que establece este reglamento, siempre que se reúnan las condiciones que en él se señalan, y que se someta a las mismas pruebas de aptitud exigidas a los varones”. Efectivamente, esto es la teoría legal. La práctica impuso otra realidad. En el periodo que transcurre entre la constitución de dicho tribunales en 1918 y la década de los años setenta, en los más de 50 tribunales tutelares de menores con que ha contado España, pocas han sido las mujeres que han desempeñado la función de juez. Los primeros nombramientos femeninos de esta categoría de juez se producirán durante la Segunda República, concretamente en periodo de guerra civil en el bando republicano. Será los casos de Matilde Huici Navaz (1890-1965),
135 abogada perteneciente a los Colegios de Abogados de Madrid y de Pamplona 331 ; y de Luz Le Boucher Villén, abogada perteneciente al Colegio de Abogados de Valencia, nombradas ambas jueces de menores, con carácter provisional, en virtud de Orden de 22 de octubre de 1937, firmada por Manuel de Irujo y Ollo como ministro de Justicia 332 . Parece que, en posterior convocatoria, ganó plaza otra mujer, pero desconocemos quién 333 . Por su parte, el nombramiento femenino de secretario ocurre ya durante el régimen franquista. En el periodo 1949-1952, Natividad Casanueva Esparza ocupará el cargo de secretario del Tribunal Tutelar de Menores de Ávila, nombrada por Orden de 31 de enero de 1949 334 , pasando a la situación de excedencia voluntaria “por tiempo no menor de un año ni mayor de diez”, que le es concedida por Orden de 6 de marzo de 1952 335 . La situación de excedencia se prorrogará por Orden de 19 de abril de 1961 336 . Natividad Casanueva Esparza fallecerá en Madrid en 1998, a la edad de 91 años 337 . ¿Por qué tan pocas mujeres?, ya se preguntó Julia de Cominges Ayúcar años antes en su ponencia “Las graduadas en Derecho y los Tribunales Tutelares de Menores”, presentada en el I Congreso Nacional de Justicia y Derecho, celebrado en Madrid, de 30 de junio a 5 de julio de 1952 338 . Según parece, se le alegó que “hay temas de subido color no aptos para oídos de una mujer” 339 , que sin embargo parece no importaba que quienes mecanografiaran esos `relatos’ fueren mujeres contratadas para esas funciones auxiliares. Posteriormente, la presencia de las mujeres en la historia de los Tribunales Tutelares de Menores se complementará con el nombramiento de la licenciada en Derecho la bilbaína 331 Á. GARCÍA-SANZ MARCOTEGUI, Matilde Huici (1890-1965): una intelectual moderna socialista. Navarra, 2010. 332 Gaceta de la República, nº. 297, de 24 de octubre de 1937, p. 324. 333 J. DE COMINGES AYÚCAR, “Pasado, presente…”, p. 417, quien señala que es “extremo de fácil comprobación para quien tenga acceso a los archivos del Consejo Superior de Protección de Menores”. 334 Boletín Oficial del Estado, nº. 39, de 8 de febrero de 1949, p. 657. 335 Boletín Oficial del Estado, nº. 75, de 15 de marzo de 1952, p. ilegible. 336 Boletín Oficial del estado, nº. 98, de 25 de abril de 1961, p. 6221. 337 ABC (Madrid), de 3 de marzo de 1998, p. 70. 338 Ponencia publicada luego en Revista de la Obra de Protección de Menores, nº. 61, 1958. 339 J. DE COMINGES AYÚCAR, “Inmediata deber ser la incorporación de la mujer jurista en nuestros Tribunales Tutelares de Menores”, en Boletín del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, nº. 2, 1970, p. 233.
136 Concepción del Carmen Venero 340 , como juez suplente del Tribunal Tutelar de Menores de Madrid, en virtud de Orden de 27 de enero de 1971 341 . Nombramiento éste que no debió resultar del agrado de la candidata Julia de Cominges Ayúcar, quien promovió recurso contencioso-administrativo contra dicha Orden ministerial, siendo declarada la inadmisibilidad de aquél, en virtud de sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974 342 , confirmando el nombramiento anteriormente indicado. En definitiva, conviene aclarar que los llamados jueces de menores no eran jueces de carrera, sino licenciados en Derecho. Luego, el Decreto 414/1976, de 26 de febrero, posibilitó al personal de la carrera judicial o fiscal en activo la compatibilidad de sus funciones con el ejercicio de la jurisdicción de menores. La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, pondrá fin a los Tribunales Tutelares de Menores, sustituyéndolos por los Juzgados de Menores, e incluyéndolos en la jurisdicción ordinaria, otorgando a los jueces de menores, ahora integrantes del Poder Judicial, potestad jurisdiccional 343 . 2.3 Cargos y empleos jurídicos reservados a los varones: A) Exclusión de la mujer de la Judicatura (1870-1966). Nombramientos excepcionales (1936-1937): Antecedentes históricos, siglos XIII-XIX: 340 “Cuestionario a Concepción del Carmen Venero, Geneviève-Sutton y María Telo”, en Ius Canonicum, vol. 12, nº. 23, 1972, pp. 233-238, donde se expresa su ideario, y se inserta asimismo una fotografía de la misma. 341 Boletín Oficial del Estado, nº. 33, de 8 de febrero de 1971, p. 1998. 342 Orden de 11 de diciembre de 1974, por la que se dispone se cumpla en sus propios términos la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el recurso contencioso-administrativo promovido por doña Julia de Cominges y Ayúcar (Boletín Oficial del Estado, nº. 7, de 8 de enero de 1975, p. 368). 343 C. AMICH ELÍAS, “Normativa jurídico-penal sobre infancia y juventud delincuente en la dictadura franquista”, en Cuadernos de Historia del Derecho, nº. 16, 2009, p. 85, n. 22.
137 La exclusión de la mujer en España para el desempeño de las funciones judiciales arranca en el siglo XIII, con fundamento en la tradición jurídica romana 344 , cuando en el cuerpo legal de Las Partidas, atribuidas al monarca Alfonso X el Sabio, se dispuso - ratificando así lo previamente normado en El Espéculo en el mismo sentido-, concretamente en la ley 4ª del título 4 de la Tercera, que la mujer no podía ser designada juez de nombramiento real “porque non seria cosa guisada que estuviese entre la muchedumbre de los omes librando los pleytos”. Aunque se admitía excepción a favor de la mujer cuando “seyendo Reyna o Condesa, o otra dueña que heredase señorio, de algund Reyno, o de una alguna tierra, tal muger como ésta, bien lo puede fazer, por honra del lugar que toviese. Pero esto con consejo de omes sabidores, porque si en alguna cosa errase, la supiesen aconsejar o emendar”. Luego, esta regulación será confirmada por la ley 43 del Ordenamiento de Alcalá, de 1348; y ley 4ª, título I, libro XI, de la Novísima Recopilación, de 1805 345 . Con semejante régimen jurídico aplicable a la mujer y que la excluye expresamente para el desempeño de las funciones judiciales de juez, nos adentramos ya en el siglo XIX, con el silente régimen jurídico en torno a requisito de género sexual alguno para el desempeño de la función judicial de juzgar previsto por la Ley Orgánica Provisional del Poder Judicial, de 15 de Septiembre de 1870 (LOPJ, de 1870), de Eugenio Montero Ríos. Mantuvo su vigencia, salvo puntuales reformas, hasta la publicación de la correspondiente a 1985, que derogó aquella. Régimen jurídico en la materia en el siglo XX: A principios del siglo XX, y años sucesivos hasta el comienzo y fin de la Guerra Civil española (1936-1939), la normativa que regula las condiciones de acceso al Cuerpo de Aspirantes a la Judicatura se encuentra fundamentalmente recogido en el art. 83 de la LOPJ, de 1870. Entre cuyos requisitos se exige únicamente que el aspirante ha de ser español, haber cumplido la edad de 23 años, y ser licenciado en Derecho Civil por Universidad costeada por 344 Paulo 17 ed., en Digesto 5,1,12,2: “Más no todos pueden ser nombrados jueces por aquellos que tienen poder para nombrar juez. A algunos les es vetado por la ley ser jueces, a otros por la naturaleza y a otros por las costumbres (…) las costumbres, a las mujeres (…), y no por carecer de juicio, sino porque está admitido por la costumbre que no pueden desempeñar funciones civiles”.
144 judicial en España 367 . Coincidiendo este fenómeno aperturista casi al mismo tiempo en que a la mujer en Italia se le hubo permitido el acceso a la Judicatura, ahí llamada Magistratura, por Ley nº. 66, de 9 de febrero de 1963, sobre admisión de la mujer a los oficios públicos y a las profesiones 368 . Derogando de esta manera la Ley nº. 1176, de 11 de julio de 1919, que prohibía desde entonces a la mujer el ejercicio de la judicatura en Italia. Pilar Primo de Rivera, delegada nacional de la Sección Femenina, dirigirá unas palabras en el pleno de las Cortes que aprobará dicho texto legal, en defensa de las razones y conveniencias que, a su juicio, avalan el proceso aperturista de la mujer a los campos jurídicos hasta entonces vedados, aparte de la contribución femenina al levantamiento de la economía española. Dijo así: “(…) Hoy la supresión de las estas limitaciones se justifica en cuanto que transcurridos más de cinco años desde la promulgación de la Ley anterior y tal y como va el Mundo, se considera a la mujer española, con madurez suficiente para afrontar incluso los trabajos más penosos si siente vocación hacia ello. El hecho de haber establecido la Ley anterior estas limitaciones que se referían concretamente a: prohibir el acceso de la mujer a los puestos de la administración de Justicia, tales como Magistrados y Fiscales, salvo en las jurisdicciones Tutelar de Menores y Laboral, en razón de considerar estas profesiones, en algunos casos, como demasiado duras y desagradables para la mujer. Pero como quiera que el acceder a ellas es elección absolutamente voluntaria, la mujer que no se sienta capaz de afrontar sus riesgos, no la eligirá en modo alguno, pero no parecía justo, ni en todo caso lógico, el privar aunque solo fuera a una mujer de este ejercicio de su vocación (…). Por otro lado, y precisamente por tratarse de profesiones difíciles, tampoco será nunca un número crecido de mujeres el que haga las oposiciones de Magistrados, Jueces o Fiscales, sin embargo en estas profesiones dedicadas especialmente a la Justicia, sí que puede ser muy beneficiosa la aportación de la mujer. No porque entendamos que es más justa que el hombre, de ninguna manera, sino porque dentro de la balanza de la Justicia, puede aportar matices y 367 Los pormenores históricos de la gestación aperturista a favor de la mujer en la carrera judicial en ambas leyes, vid. R. RUÍZ FRANCO, ¿Eternas Menores? Las mujeres en el franquismo. Madrid, 2007, pp. 131 y ss. 368 Gazetta Ufficiale, nº. 48, de 19 de febrero de 1963.
145 puntos de vista, precisamente por su contextura femenina, que ayuden a clarificar muchas situaciones. Esta al menos ha sido la idea de la Sección Femenina, al ir abriendo cauces por donde con eficacia discurren las vocaciones de cada cual (…)” 369 . Pese a la permisión legal, y bajo el amparo de esta normativa, no se producirá la primera incorporación femenina a la vida judicial española hasta diez años más tarde, concretamente hasta el 15 de diciembre de 1977, en que ingresa en la carrera judicial Josefina Triguero Agudo. Natural de Verdelpino (Cuenca), al ganar la oposición que fuere convocada por Orden del Ministerio de Justicia de 2 de junio de 1976 370 , realizó las prácticas en el Juzgado de Primera Instancia nº. 11 de Madrid, y luego tomó posesión de la plaza como juez de su primer destino en el Juzgado de 1ª Instancia y de Instrucción de Navalmoral de la Mata el 23 de enero de 1978. A los cinco años ascendió a magistrada 371 . Tras dicha primera incorporación femenina, y consecuentemente a los principios y valores de igualdad y no discriminación entre los sexos recogidos en la Constitución de 1978, la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de Julio de 1985, y los Reglamentos posteriores que la han desarrollado, reguladoras de los modos de ingreso en la carrera judicial en España, no existe referencia alguna a requisito de sexo de los aspirantes a dicho ingreso. A partir de ese momento y bajo el marco jurídico descrito, ha sido creciente la presencia femenina en la carrera judicial en España, debiendo reseñarse como ejemplificativo de dicha evolución temporal y cuantitativa el minucioso acopio de datos recogidos por Retuerto Buades en su ya meritado trabajo. Recientemente, el Informe sobre la estructura demográfica de la carrera judicial de 2007, conocido en el mes de diciembre (AmecoPress), revela que, en España, existe un total de 4.289 jueces, de los cuales 1.967 son mujeres (45’86% del total), y los restantes 2.322 son hombres. Se destaca asimismo que los órganos 369 Palabras de Pilar Primo de Rivera, condesa del Castillo de la Mota, delegada nacional de la Sección Femenina, en el pleno de las Cortes Españolas en defensa de la Ley de 27 de Diciembre de 1966 por la que se suprime la limitación establecida en el apartado c) del nº. 2 del artículo 3º de la Ley de 22 de Julio de 1961 (Biblioteca Nacional, Madrid: sig. VCª 10190-4). 370 Preparó la oposición con el magistrado-juez del Juzgado de Instrucción nº. 3, de Valencia, Eduardo Moner Muñoz. 371 ABC (Madrid), de 18 de octubre de 1987, p. 69. Se reproduce retrato hecho a plumilla.
146 judiciales que aglutinan mayor número de mujeres son, por orden, los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, los de Primera Instancia, los Juzgados de lo Penal, los Juzgados de Menores, los Juzgados de Instrucción, y el Registro Civil Central. En el resto de instancias hay más magistrados que magistradas; escasa presencia femenina en el Tribunal Supremo, Juzgado Decano exclusivo, Juzgados de lo Mercantil, y Tribunales Superiores de Justicia; y ninguna mujer en los Juzgados Central de Instrucción, y Central de lo Penal Único. Transcurridos, no obstante, estos años de plena normalidad de la presencia femenina en los cargos judiciales desde que se permitiera por norma de rango legal su acceso a los mismos, resulta particularmente interesante el Acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 29 de junio de 1999, por el que se encomendó la realización del Quinto Barómetro de Opinión de la Judicatura Española 372 . Estudio que fue realizado en diciembre de 1999 por la empresa Demoscopia, bajo la dirección del catedrático de Sociología de la Universidad Autónoma de Madrid José Juan Toharia Cortés (Madrid, 1942). El estudio constató el fenómeno de la creciente feminización que ha experimentado la judicatura española en los últimos años, representando la mujer el 35% de todo el colectivo judicial a la fecha de la encuesta en 1999, respecto del 10% apreciado en anterior estudio sociológico de 1987. Así, se resaltó también que, si bien no existe discriminación legal actual alguna entre hombre y mujer para el acceso a la carrera judicial. Sí resulta, en cambio, que de la intersección entre vida familiar y vida profesional es donde surgen los más claros e importantes factores, calificados por Retuerto Buades como “potencialmente discriminatorios” para las mujeres que forman parte de la carrera judicial. Y ello podría incidir en una evolución más lenta en la promoción de las mujeres en la carrera judicial; y la constatación de desigualdad en perjuicio de éstas, que parecen, concluye la citada autora, necesitar un mayor número de méritos que sus compañeros varones para optar a cualquier nombramiento ya de los de libre designación. En 2006, las mujeres miembros de la carrera judicial en España asciende al 45’52% 373 . 372 Los anteriores llevados a cabo en 1984, 1987, 1990, y 1993.
147 B) Mujer y Fiscalía: exclusión femenina (periodo 1926-1966): Las condiciones de acceso a la fiscalía igualmente aplicables para los aspirantes al Cuerpo de Aspirantes de la Judicatura, expuestas en la LOPJ, de 1870, cuando la Ley de 19 de agosto de 1885 dispuso la unificación de las carreras judicial y fiscal, hasta que el específico Estatuto del Ministerio Fiscal, de 21 de junio de 1926 374 , separa otra vez ambas carreras. Precisando ahora para ésta última su propio régimen jurídico de establecimiento de las condiciones de ingreso de los aspirantes en la carrera fiscal. Esta normativa específica para los aspirantes a la carrera fiscal, sí supuso la expresa discriminación de la mujer, pues este régimen jurídico impidió el acceso a la mujer al empleo público de fiscal al exigirse expresamente el requisito de varón de los aspirantes en el art. 12.A), del indicado Estatuto Fiscal de 1926, y art. 11.1ª de su Reglamento Orgánico de 28 de febrero de 1927. No siendo levantado este impedimento discriminatorio de la mujer - ratificado por el Gobierno Provisional de la Segunda República mediante Decreto de 31 de mayo de 1931, que declara subsistentes dichas normas “por exigencia de realidad”-, hasta bastantes años más tarde ya bajo el régimen franquista con la entrada en vigor de la Ley 96/1966, de 28 de diciembre, y bajo este amparo legal será María Belén del Valle Díaz (Cangas de Onís, 1943) la primera mujer fiscal de España, en virtud de Orden de 29 de abril de 1974, por la que es nombrada abogado-fiscal, ocupando su primer destino en la fiscalía de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, tomó posesión del cargo ante la misma el 13 de mayo de 1974; y ya jubilada en 2013, tras 39 años de ejercicio en la carrera fiscal en los que ha ocupado diversos destinos y cargos. Pero en la Segunda República, durante el periodo de guerra civil, se obvió por el gobierno republicano aquel impedimento sexista por claros motivos de conveniencia para dotar de personal a los órganos de la Administración de Justicia, afectados por bajas, ausencias y deserciones a causa de la guerra. De esta manera, el art. 1 del Decreto de 15 de agosto de 1936, convertido en Ley por la de 19 de diciembre del mismo año, dijo que: “Se 373 B. BARQUÍN TORRE, “La situación profesional de la mujer en números”, en Boletín Informativo (revista del Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya), nº. 177, febrero de 2009, p. 19.
148 autoriza al Ministro de Justicia para que pueda nombrar con carácter interino, funcionarios de las carreras judicial y fiscal, cualquier que sea su categoría”. Bajo el amparo de esta normativa republicana comenzaron los nombramientos de mujeres para ocupar cargos de abogados-fiscales en diferentes órganos jurisdiccionales. Así, como primero de ellos, debemos hacer referencia el caso efímero de duración protagonizado por Ana María Santisteban Ramos Izquierdo. Fue nombrada abogado fiscal por Orden, dada en Valencia, de 11 de marzo de 1937, para prestar servicios en la Audiencia de Madrid adscrita a los Jurados de Urgencia de dicha población 375 . Nombramiento revocado apenas dos meses después por Orden de 26 de mayo de 1937, al resultar que carecía de las condiciones legales necesarias para el desempeño de tal plaza, “por no hallarse en posesión del título de Licenciado en Derecho” 376 . Seguirá el de Elvira Fernández-Almoguera Casas (Herencia, 1907 – Albacete, 1938), primera mujer incorporada al Colegio de Abogados de Albacete (1929), cuya biografía abordaremos extensamente más adelante. Fue nombrada abogado-fiscal interino del Tribunal Popular de Granada (con sede en Baza), en virtud de Orden dada en Valencia el 30 de abril de 1937, publicada oficialmente en la Gaceta de la República nº. 125, de 5 de mayo de 1937, tomó posesión en éste el 29 de mayo de 1937, constituido en audiencia pública por su presidente Eduardo Capó, los vocales José Torino Roldán y Paulino Nieto Virosta, certificado por el secretario Gabriel Mellado Solves, convirtiéndose así en la primera mujer fiscal de España, con titulación académica para ello. Al poco, Elvira Fernández-Almoguera cambiará de destino desempeñando no obstante el mismo cargo. El 13 de enero de 1938, la Fiscalía General de la República, con sede en Barcelona, propone el traslado de nuestra biografiada a la Audiencia Territorial de Albacete. El ministerio de Justicia republicano acepta la recomendación, y el traslado es acordado por Orden de 17 de enero de 1938, tomando posesión del nuevo destino el 11 de febrero de 1938, que desempeñará hasta la fecha de su fallecimiento, el 14 de agosto de 1938. 374 Desarrollado por el Reglamento Orgánico, de 28 de febrero de 1927. 375 Gaceta de la República, nº. 74, de 15 de marzo de 1937, p. 1210.
149 Entre otros casos localizados de mujeres ejercientes de los cargos de abogado-fiscal en el ámbito de los tribunales republicanos, debemos citar también el de Engracia Ron Morales (Tetuán, 1909 - Bruselas, 1996). Según el Diccionario Biográfico del Socialismo Español 377 , estudió Derecho en la Universidad Central de Madrid, así como se dice fue abogada. Sin embargo, de las listas de colegiados que hemos consultado correspondientes a los Colegios de Abogados de Madrid, Barcelona, Valencia y de Alicante, como posibles corporaciones de pertenencia, no hemos encontrado dato de colegiación alguna de la biografiada. Consta que, en 1930, se presentó, como única mujer entre otros quince aspirantes, a la oposición a plaza de oficial de tercera clase vacante en la Fiscalía del Tribunal Supremo 378 ; trabajó como mecanógrafa en el Colegio de Abogados de Madrid y, eventualmente, en el Congreso de la Unión Nacional de Abogados (celebrado en Madrid, de 28 de mayo a 7 de junio de 1932) 379 . Protagonizó la anécdota referida por el periódico La Correspondencia (Madrid), de 5 de junio de 1932, página tercera, en el que, en la crónica de dicho Congreso realizada por Muceta, se destaca: “Como nota simpática y por iniciativa del congresista don Antonio Fernández Serrano, secundado por la señorita Concha Peña, y pos los señores Colmenares, Colombi y Doval, se inició una suscripción para el costear el título de abogado a la señorita Engracia Ron Morales, una de las mecanógrafas del Congreso de Abogados, cuyos estudios de Licenciatura tiene terminados". Engracia Ron Morales, es nombrada abogado fiscal interina con destino en la Audiencia Provincial de Alicante, mediante Orden de 26 de octubre de 1937, rubricada por Manuel de Irujo y Ollo como ministro de Justicia republicano 380 . Ejercerá este cargo hasta mayo de 1938. Este nombramiento viene corroborado por otro documento obrante entre los depositados en el Archivo Histórico Nacional (Salamanca), sección de Guerra Civil, relativos a documentación diversa del Colegio de Abogados de Alicante, incautada durante la guerra civil, y cuya copia resulta en la biblioteca de esa corporación profesional. Consiste en copia de 376 Gaceta de la República, nº. 147, de 27 de mayo de 1937, p. 936. 377 (disponible en: http://www.fpabloiglesias.es/archivo-y-biblioteca/diccionario-biografico/biografias/15072_ronmorales-engracia-victoria (consultado: junio de 2015). 378 Gaceta de Madrid, nº. 75, de 16 de marzo de 1930, p. 1740. 379 R. PÉREZ BUSTAMANTE, La Abogacía Española a través de sus Congresos (1917-2003). Madrid, 2004, pp. 53-75. 380 Gaceta de la República, nº. 301, de 28 de octubre de 1937, p. 364.
150 una carta suscrita el 14 de julio de 1938, que el abogado madrileño Luis Sarró dirige al secretario de ese Colegio de Abogados de Alicante en relación a asuntos diversos. Al final de la misma, en “Nota”, dicho abogado realiza la pregunta siguiente, que revela la certeza del dato expuesto: “¿Podría Ud. decirme si sigue actuando en ésa como Fiscal la Señorita Engracia Ron?, pues la tengo encomendado otro asunto, y hace tiempo no tengo la menor noticia de ella, a pesar de las varias cartas que la he remitido.- Muchas gracias.-“. En octubre de 1938, será nombrada abogada fiscal interina también de la Audiencia Provincial de Cuenca, hasta que, en marzo de 1939, regresa a Madrid. Es detenida en julio de ese año. De su paso por la Audiencia de Cuenca sólo contamos, no así con la disposición de su nombramiento, con los testimonios, tanto de ella, como de testigos, que se presentaron en el Consejo de Guerra seguido con ella meses después de su detención, celebrado el 29 de febrero de 1940, bajo la imputación de auxilio a la rebelión. Fue condenada a 20 años de reclusión, que cumplirá en la prisión de Saturrarán (Guipúzcoa). En septiembre de 1942, le fue rebajada la pena a 12 años y un día de reclusión saliendo en libertad vigilada el 1 de agosto de 1943, yéndose a vivir a Zaragoza 381 . Posteriormente, se exilia en Francia, residiendo en París, donde el 26 de junio de 1948 enviará carta de adhesión a la invitación de pertenencia previamente remitida por Manuel de Irujo, como presidente de la Federación de Juristas Españoles, recién instalada en París ese mismo año 382 . Más tarde, se trasladará a Bruselas, donde fallecerá el 25 de octubre de 1996. Al fallecer sin herederos, sus bienes pasaron al Estado español, declarado heredero ab intestato por auto de 15 de junio de 1998, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1, de Cuenca 383 . 381 Archivo Histórico Provincial de Cuenca, fondo del Juzgado Instructor Provincial de Responsabilidades Políticas de Cuenca, expediente nº. 9/37; y Mª.I. JIMÉNEZ BARROSO, Ni el fallecimiento, ni la ausencia…Mujeres represaliadas por el Tribunal de Responsabilidades Políticas en la provincia de Cuenca (1939-1950). Madrid, 2011 (trabajo de fin de Master en Estudios Feministas – Universidad Complutense de Madrid, curso 2010-2011), pp. 44-45. 382 J.L. ORELLA UNZUÉ, “Los juristas vasco-navarros exiliados y su participación en la Association Internationale des Juristes Démocrates (1945-1950)”, en Sancho el Sabio, nº. 28, 2008, pp. 63-65. 383 Boletín Oficial de la Provincia de Cuenca, nº. 119, de 15 de octubre de 2003, anuncio de la Subdelegación del Gobierno de Cuenca, p. 10155.
151 Finalmente, y ya en el ámbito de la Generalitat de Catalunya, mencionar también el de Magdalena Trilla Moragues, fiscal del Juzgado Popular nº. 16, de Barcelona 384 . C) Tácita exclusión de la intervención de la mujer abogado ante los Tribunales Eclesiásticos (1917-1983): El acceso de la mujer a los tribunales eclesiásticos, aunque correspondientes a una autoridad no nacional de carácter religioso, entendemos es interesante traer a colación aquí, por cuanto, por mera aplicación de criterios doctrinales, a la mujer se la vetó tácitamente de actuar ante dichos órganos jurisdiccionales, mermando así sus posibilidades profesionales sin que hubiere razón alguna en ello. Así, el Código de Derecho Canónico, de 27 de mayo de 1917, promulgado bajo el papado de Benedicto XV (1914-1922), en vigor desde 19 de mayo de 1918, y hasta el siguiente promulgado el 25 de enero de 1983, regula específicamente los requisitos de quienes han de comparecer como abogado y/o procurador ante los tribunales eclesiásticos en defensa de los correspondientes intereses de clientes (cánones 1657 y 1658). El canon 1657.1, establece que tanto el procurador como el abogado “deben ser católicos, mayores de edad y de buena fama; los acatólicos, solamente se admiten por excepción y necesidad”. A la vista queda pues que no existe en el precepto canónico referencia alguna a requisito de sexo, por lo que la mujer, una vez acceda a las profesiones de procurador y de abogado, no deberá tener, en buena lógica, impedimento legal alguno para comparecer profesionalmente ante los tribunales eclesiásticos, al tenor del precepto señalado. Sin embargo, esta regulación que ha estado en vigor hasta el actual Código de Derecho Canónico de 1983, ha tenido una lectura en los comentaristas totalmente negativa hacia la mujer profesional. En este sentido, Moreno Hernández afirma que, según el citado canon 384 F. VÁZQUEZ OSUNA, La rebel.lió dels tribunals: l’Administració de Justicia a Catalunya (1931-1953). Barcelona, 2005, p. 188.
152 1657, “las mujeres están excluidas” para actuar como abogados ante los tribunales eclesiásticos 385 ; opinión ésta que resonará su eco hasta casi nuestros días. Con mayor lujo de detalles clarificadores sobre la cuestión femenina, se han expresado más recientemente Lombardía y Arrieta, anotadores del referenciado Código de Derecho Canónico, de 1983, manifestando al efecto que: “se han comprendido en un solo canon - refiriéndose al 1483 386 - todas las exigencias subjetivas de capacidad, de cualidades moral y religiosa, de idoneidad profesional, que han de reunir el procurador como el abogado. Nada se dice de la mujer, pero sus términos permiten comprender uno y otro sexo. Los problemas que se planteaban anteriormente, en relación a una interpretación desfavorable a la mujer por la fuerza del ius vetus, se entendieron superados, a partir de la incorporación de la mujer al oficio notarial. Lo que se requiere en todo caso es la aprobación del obispo” 387 . D) Exclusión de la mujer del Cuerpo de Abogados del Estado: El fin de la guerra civil y el triunfo del régimen franquista supuso para la mujer algunos particulares ejemplos de regresión en los avances de integración en las carreras jurídicas. Uno de esos casos será el impedimento de acceso femenino al Cuerpo de Abogados del Estado, creado por Real Decreto de 10 de marzo de 1881 388 , cuando el Reglamento Orgánico de la Dirección General de lo Contencioso del Estado y del Cuerpo de Abogados del Estado, aprobado por Decreto de 27 de julio de 1943, al enumerar los requisitos a reunir por quienes quisiesen opositar al mismo, dispuso necesario ser español, varón, seglar, tener 21 años, licenciado en Derecho, de buena conducta y adicto al Movimiento Nacional. Dicha regulación excluía de participación a la mujer, aunque reuniera el requisito académico. Habrá que esperar a 1978, en que Rosario Silva de Lapuerta se convierta en la primera abogada del Estado español 389 . 385 M. MORENO HERNÁNDEZ, Derecho Procesal Canónico. Barcelona, 1975, 2ª ed., tomo I, p. 160. 386 El Código de Derecho Canónico, de 1983, regula en el canon 1483, los requisitos que han de reunir además abogados y procuradores para comparecer profesionalmente ante los tribunales eclesiásticos: mayores de edad; buena fama; el abogado debe ser católico, a no ser que el obispo diocesano permita otra cosa; doctor, o, al menos, verdaderamente perito en Derecho Canónico; y contar con la aprobación del mismo obispo. 387 Código de Derecho Canónico (Edición anotada por P. Lombardía y J.I. Arrieta). Pamplona, 1983, p. 893. 388 S. MARTÍN-RETORTILLO BAQUER, La defensa en Derecho del Estado. Madrid, 1985. 389 ABC (Madrid), edición de 26 de julio de 1978, p. 11.
153 * * * Recuperando el hilo principal del tema de la exposición, en el terreno particular de la profesión de abogado, la cuestión del acceso femenino no era sustancialmente distinta al planteado en otros colectivos, esto es, la espera a la normativa aperturista. La Ley Orgánica Provisional del Poder Judicial, de 1870, exigía expresamente, entre los requisitos a reunir por quienes pretendían ejercer la profesión de abogado, el de estar en posesión del título de licenciado en Derecho Civil (art. 873.2º); y la Real Orden de 2 de septiembre de 1910 expresamente habilitaba a las mujeres que poseyeran títulos académicos para el ejercicio de la profesión correspondiente así como para concurrir a oposiciones y concursos; y todo ello complementado con Real Decreto de 10 de marzo de 1917, que dispuso que: “(…) se considerarán definitivamente terminadas con la aprobación de las asignaturas correspondientes establecidas en el plan por el cual hubiere comenzado ó seguido el alumno sus estudios. No se exigirá reválida ni ejercicio alguno especial para la obtención del título que corresponda á cada grado. Aprobadas las asignaturas del plan, será expedido el título á solicitud del alumno ó de sus representantes legales (…)” 390 . Desde mucho tiempo atrás comenzaron a oírse voces, partidarios unos, detractores otros, hombres o mujeres, que opinaban ya sobre la presencia de la mujer, en un futuro próximo, en la abogacía. La Mujer, primer periódico compuesto y escrito por una sociedad de mujeres, y dedicado a las cuestiones de su sexo, que inició su andadura en Madrid para el corto periodo 1851-1852, vislumbró en el terreno periodístico femenino la genérica reivindicación a favor de las mujeres a ejercer “cuantas profesiones y trabajos pueda desempeñar honrosamente”. Misma línea reivindicativa seguida en el periódico El Nuevo Pensil de Iberia, particularmente en el artículo “La mujer no es inferior al hombre”, firmado por Antonio Quiles, publicado en el número correspondiente a 20 de noviembre de 1858, donde opina que la mujer está capacitada para recibir una enseñanza igual a la del hombre que le abra las puertas de las carreras liberales: “Que se dé a las mujeres la misma educación que a 390 Gaceta de Madrid, de 15 de marzo de 1917.
256 Participó activamente interviniendo en mítines diversos (Hellín, Almoguera, etc.) a favor de la organización política de izquierdas aglutinadas en el llamado Frente Popular en las elecciones generales a Cortes de febrero de 1936, en las que éste obtuvo la victoria electoral. Y poco más conocemos de sus actividades hasta que, con el alzamiento militar de 17 de julio de 1936 y el consiguiente comienzo de la guerra civil española, Elvira FernándezAlmoguera se decantará por el bando republicano, ocupando en este periodo cargo de presidenta en Albacete de la organización de auxilio social Socorro Rojo Internacional (19231939) 641 , y donde su vida tomó también nuevos rumbos profesionales. Es decir, participó activamente como abogado-fiscal interino, tanto en los nuevos órganos de Administración de Justicia de base popular surgidos a consecuencia de la guerra en la zona leal a la República, como en la Audiencia Territorial de Albacete, hasta la fecha de su repentino fallecimiento. Así, Elvira Fernández-Almoguera Casas fue nombrada abogado-fiscal interino del Tribunal Popular de Granada (con sede en Baza), en virtud de Orden dada en Valencia el 30 de abril de 1937, publicada oficialmente en la Gaceta de la República, nº. 125, de 5 de mayo de 1937. Tomando posesión en éste el 29 de mayo de 1937, constituido en audiencia pública por su presidente Eduardo Capó, los vocales José Torino Roldán y Paulino Nieto Virosta, certificado por el secretario Gabriel Mellado Solves, convirtiéndose así en la primera mujer fiscal de España (periodo 1937-1938). Al poco, nuestra biografiada cambiará de destino desempeñando no obstante el mismo cargo. El 13 de enero de 1938, la Fiscalía General de la República, con sede en Barcelona, propone el traslado de Elvira Fernández-Almoguera a la Audiencia Territorial de Albacete. El Ministerio de Justicia republicano acepta la recomendación, y el traslado es acordado por Orden de 17 de enero de 1938, tomando posesión del nuevo destino el 11 de febrero de 1938, que desempeñará hasta la fecha de su fallecimiento 642 . Elvira Fernández-Almoguera Casas fallece el 14 de agosto de 1938, en estado civil de soltería, en su domicilio de Albacete, sito en Marqués de Molins, nº. 17, a la edad de 30 años, 641 M. ORTIZ HERAS, Violencia política en la Segunda República y el primer franquismo. Madrid, 1996, p. 172; y L. BRANCIFORTE, “El génesis femenino de la solidaridad internacional comunista en España”, en Sociedad y Discurso, nº. 25, 2014, p. 70, n. 32.
257 a consecuencia de una grave afección cardiaca. La inscripción de fallecimiento en el Registro Civil perpetúa para el recuerdo la que fuere su profesión, “abogada” 643 . No habrá segunda incorporación femenina en el Colegio de Abogados de Albacete hasta transcurridos nada menos que 41 años desde que lo hiciere nuestra biografiada en 1929. Como dijimos anteriormente, será la incorporación de María del Rosario Juncos Sáez, el 26 de enero de 1970; seguidas por las de Concepción González Marín, el 15 de mayo de 1970; y María Dolores Moral García, el 19 de octubre de 1970. E) Sara Maynar Escanilla (Colegio de Abogados de Zaragoza, 1930): Sara Maynar Escanilla nace en Zaragoza el 20 de octubre de 1906, tercera de los siete hijos (David, Cecilia, Irma, Javier, Laura, y Raquel) del matrimonio de sus padres Manuel Maynar Barnolas, abogado, y Pilar Escanilla Estrada. Le es expedido el título de Bachiller en julio de 1923. En el periodo 1923-1929, realiza los estudios de Derecho, matriculada primero en la Facultad de Derecho de la Universidad de Zaragoza, y el último curso, en el de la Central de Madrid, obteniendo todo sobresalientes (de ellos 15 matrículas de honor) en las 19 asignaturas correspondientes de los periodos preparatorio y de licenciatura, como alumna brillante que fue 644 . Se convirtió según la prensa en la primera mujer aragonesa en obtener la licenciatura de Derecho. Por satisfacer los deseos de su padre Manuel Simón Maynar Barnolas (Ejea de los Caballeros, 1875 – Zaragoza, 1960), afamado y prestigioso abogado de la ciudad de Zaragoza, llegando a ser decano de la Junta de Gobierno de dicho Colegio 645 , Sara Maynar Escanilla solicita la incorporación. Es aceptada, con amparo legal estatutario a la admisión de las 642 AHN, sección Fondos Contemporáneos, Ministerio de Justicia, Jueces y Magistrados, leg. 1022, exp. Nº. 13715. 643 Registro Civil de Albacete, tomo 181, pág. 127, de la sección 3ª. 644 Universidad Central de Madrid, Archivo: expediente académico de Sara Maynar Escanilla. 645 Completa biografía y semblanza en discurso homenaje a su memoria, pronunciado por Genaro Poza Ibáñez el 31 de octubre de 1960 en la Real Sociedad Económica Aragonesa de Amigos del País (Zaragoza, 1960, 23 págs.).
258 mujeres, con fecha de alta 2 de enero de 1930, reconocida así como la primera mujer en ingresar en el Colegio de Abogados de Zaragoza 646 . La prensa le dedicó un amplio reportaje entrevista que, bajo el título “La primera Abogado de Aragón”, realizó el periodista Fernando Castán Palomar (Zaragoza, 1898 – Madrid, 1963), publicado en la revista Estampa (Madrid), de 7 de enero de 1930, insertando en su portada fotografía de nuestra biografiada ataviada con toga y birrete profesional de abogado. Luego, volverá a aparecer su fotografía en nuevo reportaje que, bajo el título “Las mujeres van a ser notarios, registradores…”, firmará la escritora Josefina Carabias (Arenas de San Pedro, Ávila, 1908 – Madrid, 1980), publicado en esa misma revista Estampa, nº. 222, de 9 de abril de 1932. Pero, pese a declarar en dicha primera entrevista que sí piensa ejercer la abogacía “pero sin prisas”, efímera fue su pertenencia a la corporación profesional zaragozana, al causar baja en la misma a los pocos meses, concretamente el 1 de abril de 1930 647 . La razón que dejase la abogacía es que “nunca tuvo esa vocación” 648 . Sara Maynar pasó entonces a dedicarse a la docencia de enseñanzas medias como profesora de lengua en los Institutos de Calatayud, Teruel y Alcañiz, alcanzando en éste el nombramiento de directora del mismo, en virtud de Orden de 21 de enero de 1951 649 , donde permanecerá hasta la fecha de su jubilación. De ahí se trasladará a Burbáguena (provincia de Teruel), a vivir con su hermana Raquel en el Convento de las Hermanas de la Caridad de Santa Ana, donde fallecerá, soltera y sin hijos, el 4 de marzo de 1986 650 , estando enterrada en el cementerio de Zaragoza 651 . F) Clara Campoamor Rodríguez (Colegios de Abogados de San Sebastián, 1931; Sevilla, 1932; Alcalá de Henares, 1933; y Vitoria, 1933): 646 “Nueva colegiado de honor”, en Boletín de los Colegios de Abogados de Aragón, nº. 77, 1 de abril de 1980, pp. 25-26, donde se afirma que “Sara Maynar es la primera mujer que ha pertenecido a nuestro Colegio (…)”. 647 Comunicación colegial al autor. 648 Correspondencia epistolar de la hermana Irma con el autor. 649 Boletín Oficial del Estado, nº. 48, de 17 de febrero de 1951, p. 721. 650 Registro Civil de Burbáguena, folio 99 del tomo 17 de la sección 3ª. 651 L. CAMPOS, Mujeres Aragonesas. Zaragoza, 2001, pp. 179-184.
259 Clara Campoamor Rodríguez nace en Madrid el 12 de febrero de 1888 652 . Hija de Manuel Campoamor Martínez, natural de Santoña (Cantabria), empleado de un periódico madrileño, y de Pilar Rodríguez Martínez, natural de Argoños (Cantabria), modista. Nos ocuparemos, como hicimos con la biografía de Victoria Kent Siano, de detallar los datos personales de carácter profesional y su ingreso en el Colegio de Abogados de Madrid, y su pertenencia además a los Colegios de Abogados de San Sebastián, Sevilla, Alcalá de Henares, y Vitoria, según luego veremos, remitiéndonos a su variado curriculum de los aspectos de su vida, relativos a empleos y ocupaciones previas al ejercicio de la profesión de abogado (modista; telegrafista, profesora de instrucción pública; dependiente de comercio; funcionaria del Cuerpo de Correos y Telégrafos; etc.), a su actividad política y conferenciante, parlamentaria como diputada radical durante la Segunda República. Y su denodado esfuerzo parlamentario por conseguir el derecho al voto de la mujer, y relato de su exilio, a la bibliografía citada a pie de página, que pormenorizadamente trata de toda su vida marcada indudablemente por la itinerancia geográfica voluntaria o forzada por las circunstancias de cada momento 653 . En el año 1921, decide iniciar los estudios de Bachillerato matriculándose en el Instituto Cisneros (Madrid), aunque los termina en Cuenca (curso 1921-1922), donde obtiene el título el 21 de marzo de 1923. Comienza entonces, como alumna no oficial, la carrera de Derecho en la Universidad de Oviedo en octubre de 1922, y a lo largo del mismo solicitará el traslado de expediente a la de Murcia 654 , y seguidamente a la Central de Madrid. Termina la licenciatura en la Central de Madrid durante el curso 1922-1923, donde obtiene el título de licenciado en Derecho el 19 de diciembre de 1924, a la edad de 36 años. 652 Registro Civil de Madrid, Distrito Universidad, libro 44, folio 249, acta nº. 283, de la sección 1ª de nacimientos. 653 C. FAGOAGA y P. SAAVEDRA, Clara Campoamor, la sufragista española. Madrid, 1986, 2ª ed.; R.Mª. CAPEL MARTÍNEZ, El trabajo y la educación de la mujer en España (1900-1930). Madrid, 2ª ed., 1986, pp. 519-524 y 566; y J.J. MONTES SALGUERO, “La lucha por el sufragio: Clara Campoamor”, en Anuario de Historia del Derecho Español, tomo LXVII, vol. I, 1997, pp. 847-859. 654 C. GONZÁLEZ MARTÍNEZ y C. PANDO NAVARRO, Mujeres en la Universidad de Murcia (presencia, invisibilidad y participación). Murcia, 2015, s/p.
260 Solicita la admisión en la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación (Madrid), en donde es admitida el 31 de octubre de 1924 (la segunda mujer en conseguirlo, tras la admisión de Concepción Peña Pastor el 13 de octubre de 1923) 655 . Fue destacada miembro activo de la misma como conferenciante y redactora de memorias, hasta la fecha de 21 de julio de 1939, en que la Junta de Gobierno de esa institución acordó su baja por razones políticas que imponía el modelo de nuevo Estado surgido tras la finalización de la guerra civil, con el que no comulgaba ni ideológica ni políticamente Clara Campoamor Rodríguez 656 . Una vez recoge el título de licenciado en Derecho, ese mismo día Clara Campoamor solicita la incorporación al Colegio de Abogados de Madrid, mediante solicitud firmada el 19 de diciembre de 1924, en la que “hace constar que no pertenece a otro Colegio”, con la intención dice “que se propone ejercer la profesión”, solicitando posteriormente el 30 de enero de 1925 “le fuere concedido como gracia la dispensa de consignar la suma señalada para completar los trámites necesarios a dicha colegiación”. Firma de puño y letra Clara Campoamor. Es aprobada la solicitud en Junta de Gobierno de 23 de diciembre de 1924, incorporada el 2 de febrero de 1925 (aunque en la portada de la carpetilla de expediente personal dice 3 de febrero), con número cronológico 10852 657 , eximida además del pago de la cuota de entrada como hubo solicitado previamente, y al que perteneció hasta 1936. Aceptado 2 de febrero de 1925 como fecha de incorporación de Clara Campoamor Rodríguez al Colegio de Abogados de Madrid, se convierte así en la segunda mujer en hacerlo en dicha corporación, tras el paso primero de Victoria Kent el 5 de enero de 1925. El debut profesional de Clara Campoamor ante los tribunales se produce el 30 de abril de 1925, en un acto de conciliación celebrado en el juzgado del distrito de Universidad, como trámite previo para interponer querella por un delito contra la honestidad, según resalta la 655 En el periodo 1923-1936, 11 mujeres ingresaron como miembros en la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación: Concepción Peña Pastor (1923); Clara Campoamor Rodríguez (1924); Matilde Huici Navaz (1925); Carmen Cuesta del Muro (1928); María Asunción Arapiles Molinero (1928); María Palancar Moreno (1930); Josefina Carabias Sánchez-Ocaña (1931); Victoria Kent Siano (1931); Elena Manrique Garrido (1932); Octavia Fernández Tardaguila (1932); y Blanca Gayoso Besteiro (1933) (Libros de Registro de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, Madrid). 656 AHN, sección Guerra Civil (Salamanca): expediente de responsabilidades políticas de Clara Campoamor Rodríguez (Masonería “B”), nº. 4, legajo 672, en el que en su portada consta “no retractado”.
261 prensa de la época: “(…) tal fue el tacto y la ponderación con que actuó en tan delicado asunto, que el triunfo no se hizo esperar, pues logró la avenencia de la parte contraria con todas las consecuencias que del allanamiento en estos casos se derivan en orden al reconocimiento y alimentación de la prole, dote a la perjudicada, etc, etc. (…)” (ABC, Madrid, de 1 de mayo de 1925). Clara Campoamor mantuvo una intensa actividad profesional en la abogacía, prestando atención a los diversos aspectos de la capacidad legal de la mujer y los relativos a la investigación de la paternidad y protección del menor. Aspecto éste en el que destacará sobremanera llegando a convertirla, en un sonado asunto de investigación de paternidad, como la primera mujer abogada que actúa profesionalmente ante el Tribunal Supremo, según refiere la prensa (La voz de la mujer, Madrid, nº. 115, de 29 de mayo de 1926), destacando grandes titulares en primera página. Su reconocimiento profesional ya le era apreciado en ese mismo medio gráfico desde tiempo atrás (La voz de la mujer, nº. 87, de 19 de julio de 1925), dedicándole un amplio espacio también en primera página. Clara Campoamor Rodríguez, a causa probablemente de la intensa actividad profesional, ingresó además, aparte del Colegio de Abogados de Madrid (1925), conforme resulta de las biografías colegiales y de la consulta de archivos colegiales, como abogada en el Colegio de Abogados de San Sebastián (1931) como segunda mujer en hacerlo tras María Lacunza Ezcurra quien lo hace en 1927; y primera en los respectivos Colegios de Abogados de Sevilla (30 de marzo de 1932) 658 , Alcalá de Henares (15 de enero de 1933) 659 , y Vitoria (en fecha indeterminada de 1933, causando baja antes de 1936) 660 . 657 Colegio de Abogados de Madrid. Archivo: Expediente personal del colegiado Srta. Doña Clara Campoamor Rodríguez. 658 Colegio de Abogados de Sevilla. Secretaría, libro Listado cronológico de colegiados, p. 58. 659 A. MARCHAMALO SÁNCHEZ y M. MARCHAMALO MAIN, El Ilustre Colegio de Abogados de Alcalá de Henares. Alcalá de Henares, 1999, 3ª ed., p. 237. Es importante indicar que, en la solicitud de ingreso al Colegio de Alcalá de Henares de Clara Campoamor, de fecha 10 de mayo de 1932 (Archivo colegial), se hace mención (por dos veces, en el encabezamiento y en el cuerpo central del escrito) que a esa fecha, sólo se encuentra “incorporada al de Madrid”. ¿Mintió Clara Campoamor? Parece que sí. Según vimos anteriormente consta como incorporada al Colegio de Abogados de Sevilla, con nº. 1744, en fecha 30 de marzo de 1932. 660 Concluimos que Clara Campoamor fue la primera mujer incorporada al Colegio de Abogados de Vitoria, en el periodo indicado, que extraemos de la revelación que los biógrafos colegiales deslizan cuando al tratar, de ciertas votaciones colegiales efectuadas en 1933, se dice “El Colegio de Abogados de Álava realizó la votación el 10 de septiembre y en ella participaron treinta y cinco de los cincuenta y ocho colegiados. Sin embargo, la mayor parte de los que no votaron eran letrados de fuera de Vitoria (entre los que se encontraban algunos personajes políticos conocidos como Clara Campoamor (…)” (A. BASTERRA, El Colegio de Abogados de Álava:150 años de
262 Al poco de comenzar la guerra civil española a mediados del mes de julio de 1936, Clara Campoamor abandona Madrid el 6 de agosto de ese mismo año, dirigiéndose a Alicante donde toma barco rumbo a Génova. Luego se instaló provisionalmente en Lausanne (Suiza) hasta 1938, en que trasladará su residencia a Buenos Aires, donde permanecerá hasta 1955 (salvo puntuales viajes a España en 1947-48, y 1950 ó 1951), en que regresa definitivamente a Lausanne, donde fallecerá el 30 de abril de 1972 a los 84 años de edad, soltera y sin hijos, reposando sus restos incinerados en el cementerio de Polloe (San Sebastián) 661 . G) Josefina Perdomo Benítez (Colegio de Abogados de Las Palmas, 1933): Abordamos la biografía de Josefina Perdomo Benítez (Las Palmas, 1901 – Santa Cruz de Tenerife, 1959) en el punto IV.2.1 de la presente tesis, incorporada, al entonces denominado Colegio de Abogados de la ciudad de Las Palmas, el 9 de octubre de 1933. I) María del Carmen Menéndez Manjón (Colegio de Abogados de Gijón, 1935): historia. Vitoria, 1989, p. 159). Realizadas las oportunas gestiones ante la Secretaría de dicho Colegio, se me informa que la primera guía de colegiados que se conserva es de 1936, y ya no consta el nombre de Clara Campoamor. La otra referencia temporal es la lista de letrados existentes del Colegio en 1930, y consultada (Archivo del Territorio Histórico de Álava, Vitoria-Gasteiz, Lista de abogados pertenecientes al Ilustre Colegio de Abogados de Álava 1930, sig. DH 221-6), comprobamos (41 abogados) ningún nombre de mujer. Por lo tanto, entendemos tuvo que producirse la incorporación entre 1930 y 1933, y descartando aquí los años 1931 y 1932 (cuando solicita su incorporación ante otros Colegios de Abogados ya indicados), Clara Campoamor no menciona pertenecer por entonces al de Vitoria, que hubo de hacerlo antes de la fecha de las elecciones colegiales meritadas (10 de septiembre de 1933), y que causaría baja antes de la edición de la lista de abogados para 1936. 661 Nota necrológica que Julia Cominges, bajo el título “Clara Campoamor, Doctor en Derecho”, publica en Boletín del Colegio de Abogados de Madrid, nº. 2, 1972, p. 231.
263 Nace en Gijón el 25 de marzo de 1906, en el domicilio familiar sito en calle Covadonga, nº. 5. Hija de Minervino Menéndez Ruiz, natural de Gijón, del comercio, y de Amelia Manjón Poyo, natural de Colunga, dedicada “a labores en casa” 662 . De su etapa de estudiante, conocemos que obtiene el Bachiller con premio extraordinario; y desarrolla los estudios universitarios de Derecho en la Facultad de Oviedo, mereciendo sobresaliente en todas las asignaturas de la carrera, menos notable en Derecho Político, lo que supone un excelente rendimiento académico. Obtiene el título de licenciado en Derecho el 24 de julio de 1935 663 . Realiza prácticas en 1932 en el despacho del abogado penalista gijonés Dionisio Morán Cifuentes. Y durante la guerra civil, estuvo presa en la Iglesona, detenida por el Juzgado de Instrucción Especial nº. 3, de Gijón, que, en fecha 18 de marzo de 1937, incoa diligencias de sumario nº. 145/37, por supuesto delito de auxilio a la rebelión. La causa pronto termina por Auto de conclusión de sumario, de fecha 24 de abril de 1937, disponiendo el sobreseimiento por causa de no constar acreditado “debidamente la perpetración del delito” 664 . Incorporada al Colegio de Abogados de Gijón el 14 de octubre de 1935, tiene lugar la celebración del banquete, tras el correspondiente acto de jura, en el Club de Regatas de la ciudad de Gijón, siendo asistentes conocidos al mismo, aparte de la propia interesada como única fémina, los señores: Julio Gavito Pedregal, Julián García Fernández, Francisco PrendesPando y Díaz Laviada, Emilio Tuya García, Bonifacio Lorenzo Somonte, Manuel Parúas Ibarra y Aurelio Burgos Cruzado (secretarios judiciales), Inocencio Iglesia Alvarez (juez de 1ª Instancia e Instrucción de Oriente), Alfonso Fernández Fernández, Germán de la Cerra Lamuño, Isidoro Cortina Carriles, Julián Ayesta Manchola, Antonio Solares Cabal (corredor de comercio), José García-Bernardo de la Sala (abogado del Estado), Tomás Martínez, y Manuel Álvarez Blanco, según una fotografía recordatorio de ese día publicada hace ya unos años en el boletín Sala de Togas, editado por el Colegio de Abogados de Gijón 665 . 662 Registro Civil de Gijón, t. 8, fol. 63, sección 1ª. 663 Universidad de Oviedo. Facultad de Derecho: Archivo. 664 Archivo Histórico Nacional, Sección ‘Guerra Civil’ (Salamanca), Político Social de Gijón, Tribunal Popular de Justicia de Asturias, leg. 37, exp. 191 (Carmen Menéndez Manjón). 665 Sala de Togas (Boletín del Colegio de Abogados de Gijón), nº. 36, marzo de 1999, p. 42.
264 Ejerce efectivamente la profesión de abogado desde enero de 1944 a 23 de diciembre de 1974, fecha ésta en la que pasa a situación de no ejerciente 666 . Menos las materias laboral y contencioso, Carmen Menéndez Manjón ejerció varias especialidades, especialmente el Derecho Sucesorio. Cuando, en 1948, es creada la Mutualidad General de la Abogacía, como entidad privada general de previsión social de la abogacía y en aquellos momentos de adscripción obligatoria para todos los letrados de España, María del Carmen Menéndez Manjón será la primera mutualista mujer en verificar la afiliación a la misma el 17 de octubre de 1949, con el título de mutualista nº. 678. Luego, la seguirá Pilar Jaraíz Franco, con el nº. 758, abogada de los Colegios de Madrid y Zaragoza 667 . María del Carmen Menéndez Manjón compaginará su vida profesional con la intensa participación política en las instituciones municipales de la ciudad de Gijón. Durante el periodo franquista, será la única mujer en ostentar el cargo de concejal, concretamente en el Ayuntamiento de la ciudad de Gijón bajo el mandato del alcalde José García-Bernardo; y que desempeñará concretamente durante el periodo 1948-1958, desarrollando una intensa actividad organizadora de eventos artísticos y sociales, así como el homenaje al doctor Fleming 668 . Carmen Menéndez Manjón fallece en Gijón, soltera y sin hijos, el 27 de febrero de 1985, a los 78 años de edad 669 . H) Alicia García González (Colegio de Abogados de Oviedo, 1935): 666 Comunicaciones colegiales al autor. 667 Boletín Informativo de la Mutualidad General de la Abogacía. Madrid, nº. 1, diciembre de 1949, p. 8. 668 B. FARO, “Perfiles de medio siglo: Carmen Manjón, concejala histórica”, en La Nueva España (Gijón), de 10 de septiembre de 1999, p. 6; G. NIELFA CRISTÓBAL y Mª.C. MUÑOZ RUIZ, “Mujeres en los Ayuntamientos durante la dictadura franquista”, en G. NIELFA CRISTÓBAL (coord.), Mujeres en los gobiernos locales (alcaldesas y concejalas en la España contemporánea). Madrid, 2015, p. 137. 669 Registro Civil de Gijón, t. 98, fol. 377, sección 3ª.
265 Alicia García González (conocida también bajo los apellidos de García-Salcedo González, con el motivo de conservar el segundo apellido de su padre) es la primera mujer que ejerce la profesión de abogado en Oviedo, sin embargo podemos ampliar más su perfil biográfico gracias a la inestimable colaboración familiar con el autor del presente trabajo. Alicia María García González, nace en Oviedo el día 9 de julio de 1903. Hija de José García Salcedo, entonces abogado y luego magistrado, natural de Carabanchel Alto (Madrid), y de María de la Visitación González Rebollar, natural de Oviedo 670 ; tercera de los siete hijos habidos del matrimonio de sus padres (Asunción, José, Rosario, Concepción, Visitación, y Aurelio). De su infancia poco sabemos. Obtiene el título de Bachiller en 1932. Terminó en la Universidad de Oviedo los estudios de la licenciatura de Derecho. Durante la misma obtuvo las meritorias calificaciones académicas de sobresaliente y matrícula de honor en Derechos Civiles I y II, y en Derecho Penal. Sobresalientes, en Historia del Derecho y Derecho Civil parte general. Notables, en Historia del Arte, Economía Política, Derecho Político, Canónico, Administrativo, Hacienda Pública, y Derechos Internacional Público y Privado. Y aprobados en Lógica, Derecho Romano, Procesal I y II, Derecho Mercantil, y Filosofía del Derecho, según se desprende todo ello de certificación expedida el 13 de octubre de 1956 por José Aparici Díaz, a la sazón Secretario General de la Universidad de Oviedo 671 . El 14 de diciembre de 1939, con ocasión de escrito que presenta nuestra biografiada ante la Universidad de Oviedo en solicitud de reconstrucción de su expediente académico 672 , que afirma se quemó por los trágicos sucesos de la Revolución de Octubre de 1934 673 (en los que el día 13 de octubre los revolucionarios rebeldes a la República incendiaron y dinamitaron el edificio de la Universidad, destruyendo así todo un patrimonio histórico), Alicia García González manifiesta tener 29 años, ser soltera, y con domicilio en calle Santa Susana, nº. 8, de Oviedo. Por el mismo documento, conocemos que, durante su etapa universitaria, realizó 670 Registro Civil de Oviedo, t. 93, p. 479, Sección 1ª. 671 Del archivo familiar facilitado al autor. 672 Universidad de Oviedo. Facultad de Derecho: Archivo.
272 hacen esperar. Victoria Uribe Laso es expulsada del Colegio de Abogados de Bilbao en fecha 29 de septiembre de 1937, por desafecta al régimen, siendo condenada también por el Tribunal de Responsabilidades Políticas a cinco años de inhabilitación y al pago de una multa 693 , por lo que comenzará a dar clases en escuelas pero de manera intermitente no regular. Será reincorporada al ejercicio profesional el 22 de octubre de 1945, hasta que, en fecha 16 de junio de 1949, y a petición propia, pasa a la situación de colegiada sin ejercicio. Durante este periodo, en 1947, con ocasión de la celebración en Lima (Perú) de la II Conferencia Internacional de Abogados, la presidenta del evento escribió una carta al decano del Colegio de Abogados de Bilbao a fin que dicha corporación nombrase como representante colegial a Victoria Uribe, a quien se la calificaba en la misiva como “destacada jurista española y ardiente luchadora por la causa de la mujer y el niño”. La Junta de Gobierno contestó negativamente a la propuesta, por cuanto, entre otras consideraciones, las asistentes a dicha conferencia lo eran a título individual y no como representantes de Colegios de Abogados. Y dado también que en el Colegio había ya otras tres mujeres colegiadas después de la guerra civil, por lo que se optó por informarles de la celebración del evento por si deseaban asistir a título individual 694 . Victoria Uribe será dada de baja en el Colegio de Abogados de Bilbao en fecha 15 de diciembre de 1954, por motivo de no satisfacer las cuotas colegiales, ascendiendo la deuda a 90 pesetas, entre un total de 30 abogados en situación de descubierto, acordando la Junta de Gobierno “descontabilizarlos, dado que no pueden percibirse” 695 . La economía familiar se sustenta de los beneficios del restaurante de su suegro, por lo que su marido decide emigrar a Venezuela en 1951. A los pocos meses lo hará Victoria Uribe, recalando primero en Bogotá (Colombia) donde trabajará en una cervecería durante seis meses hasta que, tras breve estancia de nuevo en Bilbao, marcha a Venezuela (1956) a quienes se Emakume Abertzale Batza, según la monografía de M. UGALDE, Mujeres y nacionalismo vasco (Génesis y desarrollo de Emakume Abertzale Batza, 1906-1936). Bilbao, 1993. En cambio, lo aseveran los biógrafos colegiales S. DE PABLO, Historia del Ilustre Colegio de Abogados, p. 275, sin acreditación o referencia documental alguna. 693 Colegio de Abogados de Bilbao, Archivo, carpetas 31 y 32. 694 Colegio de Abogados de Bilbao, libro de Actas de la Junta de Gobierno, de 17 de enero de 1947. 695 Libro de Actas de Juntas de Gobierno (4 de junio de 1935 / 2 de enero de 1964), p. 336.
273 unirán sus hijos en 1959. En Caracas, entra a trabajar en la secretaría del Banco Unión sin revalidar el título académico obtenido en España, donde permanecerá hasta su jubilación en 1977. Tarde le llegará la reparación colegial bilbaína. En sesión de fecha 14 de febrero de 1979 celebrada por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados ya denominado de Vizcaya, presidida por su decano Juan María Vidarte de Ugarte, se adoptó, por unanimidad, el acuerdo de dejar sin efecto alguno el de fecha 29 de septiembre de 1937, en el cual se adoptaría la expulsión de “Victoria Ángela Uribe Laso”, entre otros 34 abogados más, “por motivos estrictamente políticos”. María Victoria Ángela Uribe Laso fallecerá, en Caracas, el 10 de abril de 1990. Tras la incorporación de Victoria Uribe Laso el 9 de enero de 1936, como primera mujer en ser aceptada por el Colegio de Abogados de Bilbao (hoy denominado del Señorío de Vizcaya), en el periodo comprendido entre esa fecha y la de baja colegial por impago de cuotas colegiales (15 de diciembre de 1954), se producirán las incorporaciones femeninas, ya finalizada la guerra civil (periodo en que no habrá ni altas ni bajas colegiales) de María de las Nieves Bilbao Bengoechea (12 de noviembre de 1941); Leonor Oleaga Echeverría (21 de octubre de 1943); Amalia Larríbal Solís (20 de diciembre de 1946); y María de los Ángeles Ruiz de Menchaca (13 de noviembre de 1954) 696 . Dicho de otra manera, tan solo 5 mujeres incorporadas al Colegio de Abogados de Bilbao en 18 años. K) María de las Mercedes Machado Machado (Santa Cruz de Tenerife, 1936): Abordamos la biografía de María de las Mercedes Machado Machado (Santa Cruz de Tenerife, 1896 – 1970) en el punto IV.2.2 de la presente tesis, incorporada al Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife el 27 de mayo de 1936.
274 L) Carmen Ayala Gabarrón (Colegio de Abogados de Lorca, 1941): Se incorpora al Colegio de Abogados de Lorca el 15 de noviembre de 1941. Hija del abogado y ex-decano Vicente Ayala Puigcerver. Contrajo matrimonio con Enrique Espín Rodrigo. Según el biógrafo colegial, hasta 1974 fue la única mujer inscrita en ese Colegio 697 . En enero de 1978, se producirá una segunda incorporación femenina, la de María Teresa Peydro Clar. Carmen Ayala fallece en Madrid el 20 de febrero de 2006, a la edad de 94 años 698 . M) Isabel Asensio Andrés (Colegio de Abogados de Teruel, 1942): No hemos hallado más datos personales de esta mujer ni colaboración familiar, siendo lo único que conocemos que se incorpora al Colegio de Abogados de Teruel en 1942, según escuetos datos facilitados desde esa corporación profesional. N) Alsira Guerrero Barrio (Colegio de Abogados de Pontevedra, 1943): 696 Colegio de Abogados de Bilbao. Archivo. 697 J.Mª. CAMPOY GARCÍA, Historia del Ilustre Colegio de Abogados de Lorca y su trascendencia en la vida pública local (1874-1974). Lorca, 1974, p. 83. 698 ABC, de 22 de febrero de 2006.
275 Se incorpora al Colegio de Abogados de Pontevedra el 20 de mayo de 1943 699 , procedente del Colegio de Abogados de Madrid al que pertenece desde 6 de marzo de ese mismo año. 699 M. BARCIA LAGO, El Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Pontevedra en el marco del desarrollo histórico de la Abogacía española. Pontevedra, 1999, p. 203.
276 IV.- ESPECIAL REFERENCIA A LA CUESTIÓN FEMENINA EN LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DE CANARIAS: 1. Mujer y estudios de Derecho en Canarias A comienzos del siglo XX, el Archipiélago canario carecía de centro universitario público, tras la supresión en virtud de Real Orden de 17 de Septiembre de 1845 de la Universidad de San Fernando, creada en 1792, situada entonces en la ciudad de La Laguna (Tenerife). Pese al tiempo transcurrido desde la anunciada supresión institucional universitaria, los residentes y naturales canarios no se resignaban al restablecimiento de centro público docente de enseñanza superior en un futuro próximo o mediato, en el intento de superación de los innumerables problemas que suponía el desplazamiento a uno de los diez centros universitarios peninsulares hasta entonces establecidos (una Central en Madrid; y nueve distritos: Barcelona, Zaragoza, Granada, Sevilla, Santiago, Oviedo, Valencia, Salamanca, y Valladolid), de conformidad a la Ley de Instrucción Pública de 9 de Septiembre de 1857, debida al ministro de Fomento Claudio Moyano Samaniego (1809 – 1890). Aprobada tras previa autorización parlamentaria al efecto, para obtener la ansiada carrera universitaria que permitiera el ejercicio profesional, o la adquisición de conocimientos superiores. Mientras, otra posibilidad era la alternativa autodidacta; o acudir a iniciativas privadas de preparación formativa como la Escuela Libre de Derecho (1868-1875), establecida en La Laguna; o bien la Academia Preparatoria de Derecho (1898-1901), de la sociedad Gabinete Instructivo, radicado en Santa Cruz de Tenerife 700 . 700 L. COLA BENÍTEZ, El Gabinete Instructivo de Santa Cruz de Tenerife (1869-1901). Santa Cruz de Tenerife, 2001.
277 Los canarios solicitaron insistentemente del poder público el restablecimiento del centro universitario suprimido, dando sus frutos por medio del tímido establecimiento inicial de una Sección Universitaria 701 , ubicada anexa al Instituto General y Técnico de Canarias, conocido como el Instituto de Canarias desde su inauguración el 1 de noviembre de 1846, con sede en la ciudad de La Laguna, que viniera a colmar las necesidades de un establecimiento docente en Derecho en Canarias. La Sección Universitaria de La Laguna: estudios de Derecho y presencia femenina: Fruto de la visita del monarca Alfonso XIII a las islas Canarias, ocurrida entre el 23 de marzo y el 6 de abril de 1906, que supuso el acercamiento real a los problemas canarios 702 , y de conformidad con la previsión contenida en el art. 8 de la Ley de 11 de julio de 1912, de reorganización administrativa para Canarias, por el que se autorizaba al ministro de Instrucción Pública para el establecimiento de centros docentes en el archipiélago. Así, por Real Decreto de 11 de abril de 1913, se crea en La Laguna las enseñanzas universitarias correspondientes al primer curso de la Facultad de Filosofía y Letras, y Preparatorio de la de Derecho, mediante el establecimiento de una Sección Universitaria en la ciudad de La Laguna, ubicada en los locales del Instituto General y Técnico de Canarias. Se encargó de la dirección de aquélla el propio director de este centro, siendo los servicios administrativos y subalternos atendidos por el propio personal del indicado centro educativo de secundaria. Sección Universitaria dependiente, no obstante, del distrito universitario de Sevilla, que pocos meses después, concretamente por Real Orden de 7 de agosto de 1913, pasará a redenominarse Universidad de San Fernando, a la par que se prometía la complementación paulatina en el tiempo del resto de los cursos correspondientes a la licenciatura de Derecho, y según permitieran las previsiones presupuestarias. En aquellos importantes momentos de 1913, los únicos estudios completos que se ofertaban en Tenerife eran los de Magisterio y los de Comercio. 701 J. ESCOBEDO G. ALBERÚ, La Universidad de Canarias. Madrid, 1928, pp. 45 y ss.; y E. CASANOVA RODRÍGUEZ, “El restablecimiento definitivo”, en Historia de la Universidad de La Laguna (Mª.F. Núñez Muñoz, coord.). La Laguna, 1998, t. I, pp. 253-268.
278 La complementación de los sucesivos cursos correspondientes a la licenciatura de Derecho, se produjo gradualmente pocos años más tarde, no sin antes haber inducido al lógico desánimo entre los esperanzados estudiantes canarios. Pues tras la euforia inicial por el tímido establecimiento de los estudios de Derecho en Canarias en 1913, las matrículas decayeron para el curso siguiente ante la incertidumbre de la continuidad de los mismos, dado que habrían de transcurrir algunos años más hasta la implantación del segundo y sucesivos cursos. De esta manera, por Real Decreto de 4 de febrero de 1916, se ampliaban las asignaturas correspondientes a los dos primeros años de la Facultad de Derecho. Por Real Decreto de 2 de octubre de 1919, se autoriza la ampliación de los estudios con las materias correspondientes al tercer curso. El cuarto, por Real Decreto de 22 de septiembre de 1920. Y, por fin, por Real Decreto de 1 de julio de 1921, el Gobierno concedía a la Sección Universitaria de San Fernando el quinto y definitivo curso de Derecho. Esta situación se mantendrá hasta que, finalmente, por Real Decreto de 21 de septiembre de 1927, desaparece dicha Sección, creándose entonces en su lugar la Universidad de La Laguna, constituyéndose así en el duodécimo distrito universitario español (la Universidad de Murcia, como undécimo distrito, comenzó su funcionamiento en el curso 1915-16, tras su establecimiento en virtud de lo dispuesto por Real Orden de 23 de marzo de 1915, dando con ello cumplimiento a lo previsto en el art. 19 de la Ley de presupuestos de 26 de diciembre de 1914) 703 . La creación de la Sección Universitaria en La Laguna supuso también la oportunidad de la primicia de la presencia femenina en las aulas de los estudios de Derecho específicamente en Canarias, ya observable en otras Universidades públicas del Estado español desde 1877. Aprovechando el régimen jurídico general impuesto por Real Orden de 8 de marzo de 1910 704 , del Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes, aperturista a favor de la mujer de que ésta pueda acceder a los estudios superiores universitarios sin necesidad de 702 Mª.E. MELIÁN GONZÁLEZ, Alfonso XIII en Canarias (el debate socio-político que dio origen a los Cabildos). Tenerife, 2004, pp. 148 y ss. 703 M. PESET, “Estudios de Derecho y profesiones jurídicas (siglos XIX y XX)”, en El Tercer Poder (J.M. Sholz ed.). Frankfurt am Main, 1992, pp. 349 y ss.
279 previa autorización administrativa especial alguna, como venía ocurriendo hasta entonces desde la publicación de la Real Orden de 11 de junio de 1888 que hasta entonces así lo exigía 705 . Así, el nuevo régimen jurídico dispuso que: “S.M. el Rey (...) se ha servido disponer que se considere derogada la citada R.O. de 1888, y que por los jefes de los Establecimientos docentes se concedan, sin necesidad de consultar á la Superioridad, las inscripciones de matricula en enseñanza oficial ó no oficial solicitadas por las mujeres; siempre que se ajusten á las condiciones y reglas establecidas para cada clase y grupo de estudios”. Históricamente en Canarias, en el indicado e importante centro docente privado de enseñanza del Derecho, como fue la Escuela Libre de Derecho, no hubo matriculación femenina alguna. Y según se desprende de la documentación conservada de la Sección Universitaria de La Laguna 706 , la primera mujer en emprender los estudios de Derecho en Canarias será Concepción Francés Piña (Palencia, 1896 - Madrid, 1985), quien se matricula en el curso académico 1913-14, bajo la modalidad de enseñanza oficial, junto con el resto de 53 alumnos (32 oficiales, y 21 en modalidad de enseñanza libre), que así lo hicieron nada más establecerse los indicados primeros estudios de Derecho en la Sección Universitaria de Canarias, radicados en la ciudad de La Laguna. Concepción Francés Piña se matricula en el referenciado curso 1913-14, en las tres asignaturas correspondientes al periodo preparatorio de la licenciatura de Derecho; mereciendo las calificaciones de aprobado en Lógica Fundamental, y sendos sobresalientes con honor en las de Lengua y Literatura españolas e Historia Crítica de España. Estudios de Derecho que abandona en 1914, por motivos de nuevo destino docente de su padre, que era profesor, como luego veremos. En la breve historia de la Sección Universitaria de Canarias (1913-1927, año éste de su conversión en Facultad de Derecho correspondiente al nuevo distrito universitario de la 704 Gaceta, de 9 de marzo de 1910. 705 Colección de Reales Ordenes y Ordenes Ministeriales relativas a Instrucción Pública. Madrid, 1901, nº. 2, p. 474.
280 Universidad de La Laguna) 707 , pocas más mujeres instarán su matrícula para la realización de los estudios de Derecho en dicha Sección, y no lo harán hasta tener ciertamente el horizonte académico más despejado de incertidumbres. Efectivamente, una segunda matriculación femenina en esta Sección no se efectuará hasta después del establecimiento del quinto y último curso correspondiente al periodo completo de la licenciatura de Derecho. Esta segunda mujer será Concepción Pimienta López, hija de Carlos Pimienta Ríos (natural de La Laguna, de 28 años de edad, propietario), y de Adelaida López Hernández (natural de La Habana, de 28 años, “ocupada en los quehaceres domésticos”). Nace en La Laguna el 15 de septiembre de 1902, e inscrita en el Registro Civil bajo el nombre de Concepción María del Cristo Pimienta López 708 . El 30 de septiembre de 1921, y con domicilio en calle Anchieta, nº. 86 de La Laguna, solicita ante la Sección Universitaria de Canarias la matricula en las asignaturas correspondientes al periodo preparatorio de la licenciatura de Derecho, que efectivamente realiza en el curso 1921-22, obteniendo las calificaciones de aprobado en Historia Crítica de España, y notables en la de Lógica Fundamental, y Lengua y Literatura Españolas. Estudios de Derecho que, no obstante, no consta ultimara. Tras Concepción Pimienta López seguirán otras dos mujeres, matriculadas ambas en el curso 1922-23 (Olimpia Arozena Torres 709 ; y Amada Elsa Rodríguez Álvarez); una, en el 1924-25 (Josefina Perdomo Benítez); tres, en 1925-26 (Adela Báez Mayor; Josefa Mayor Falcón; y Carmen Piernavieja del Pozo); y cuatro, en el curso 1926-27 (María Rosa Alonso Rodríguez; Carmen Esquiroz García; María Mercedes Machado Machado; e Isabel Quevedo del Río). Tras los datos expuestos, conviene precisar y destacar que la primicia de la matriculación de Concepción Francés Piña en los estudios de Derecho en Canarias, supone también además el mérito de ser de las primeras matriculaciones femeninas referidas en 706 Universidad de La Laguna. Facultad de Derecho, Secretaría: Libro 1º de Actas de Exámenes (periodo 191314 / 1915-16). 707 Universidad de La Laguna. Facultad de Derecho: Secretaría: Libro de Matriculas. 708 Registro Civil de La Laguna, t. 381, pág. 302, Sección 1ª, acta nº. 9036. 709 Olimpia Arozena Torres (La Laguna, 1902 – Valencia, 1971). Licenciada en Filosofía y Letras el 28 de noviembre de 1929, con premio extraordinario. Profesora Auxiliar de Filología en la Facultad correspondiente de la Universidad de Valencia en el periodo 1930-1966, en que cesó por renuncia. Vid. Mª.F. MANCEBO, La Universidad de Valencia, de la Monarquía a la República (1919-1939). Valencia, 1994, p. 397.
281 Facultades de Derecho del resto de los centros universitarios públicos peninsulares tras el régimen aperturista a favor de la mujer impuesto por la indicada Real Orden de 8 de marzo de 1910, y que se inicia por tanto a partir del curso académico 1910-11: Primeras matriculaciones femeninas en Facultades de Derecho de centros universitarios públicos en España a partir del curso 1910-11 710 : Madrid: consultadas las Memorias Estadísticas de la Universidad de Madrid 711 , datos de alumnos matriculados en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, de los cursos 1909-10, 1910-11, 1911-12, 1912-13, 1913-14, 1914-15, y 1915-16, resulta que las mismas no distingue entre hombres y mujeres, lo cual, a través de dichas Memorias, no podemos conocer si hubo matriculación femenina en dichos periodos. Sin embargo, Ramón Ezquerro (1926) cuantifica las matrículas femeninas en la Facultad de Derecho afirmando que existe 1 matrícula femenina en el curso 1913-14, 2 en 1914-15, y 2 en 1915-16 712 . Por nuestra parte (2004), la distinción entre sexos (varón, hembra) y tipo de matrícula (oficial, no oficial), la observamos ya a partir del curso 1916-17 (oficial: V. 677; H. 1. No oficial: V. 1899; H. ninguna); 1917-18 (oficial: V. 631; H. 1. No oficial: V. 1887; H. ninguna); 1918-19 ((oficial: V. 576; H. 1. No oficial: V. 2338; H. ninguna); 1919-20 (oficial: V. 510; H. 2); 1920-21 (oficial: V. 459; H. 1. No oficial: V. 2010; H. 3); 1921-22 (oficial: V. 400; H. 2. No oficial: V. 1580; H. 5); 1922-23 (oficial: V. 422; H. 1. No oficial: V. 1747; H. 5); 1923-24 (oficial: V. 386; H. 2. No oficial: V. 1889; H. 6); y 1924-25 (oficial: V. 457; H. 2. No oficial: V. 1863; H. 6). Para este periodo, Ezquerro difiere, frente a nuestros datos expuestos, en cursos 191617 (3 frente a 1), 1917-18 (2 frente a 1), 1918-19 (3 frente a 1), 1919-20 (5 frente a 2), 1921-22 (8 frente a 7), y 1922-23 (5 frente a 6). Valladolid: 1912-13 (Elvira Suárez López); 1914-15 (Ernestina González Rodríguez); 1916-17 (Inés González Torreblanca; y las hermanas Felisa y María Villar Pérez); y 710 Consulta en respectivos centros universitarios. 711 Universidad Complutense de Madrid, Archivo Histórico: periodo consultado cursos 1909-1910 a 1924-1925. 712 R. EZQUERRO, “La penetración de la mujer española en la Universidad (I)”, en Renovación Social (Oviedo), edición de 15 de agosto de 1926, p. 492 (cuadro A, Universidad Central: número de alumnas por Facultad) (Biblioteca Nacional, Madrid, sig. nº. D-1676).
288 profesor por oposición de Pedagogía de los Estudios Elementales de Magisterio. Mantuvo distintos destinos docentes, siendo el primero de ellos en el Instituto General y Técnico de Palencia, hasta que le fue permitido su permuta con el de La Laguna por Real Orden Comunicada de 8 de marzo de 1912, pues su esposa Elpidia Rodríguez González, proveniente de la Normal Superior de Maestras de La Coruña, tomó posesión de plaza de profesora de Labores de la Escuela Normal Superior de Maestras de La Laguna (inaugurada en 1902, y transformada en Escuela de Magisterio Primario en 1931) el 10 de julio de 1910. En esta institución será ininterrumpida Directora desde su llegada hasta la fecha de 16 de octubre de 1930 en la que cesa en la misma, por traslado a la de Zaragoza, ciudad donde fallecerá en los primeros años de la década de los cuarenta. El matrimonio Rogelio Francés y Elpidia Rodríguez merecen un estudio monográfico aparte más profundo y extenso que éste. Desarrollaron una intensa labor científica (escribieron, conjunta o individualmente, varios libros en materia de enseñanza y pedagogía), docente y benéfica durante todo el tiempo que residieron en la ciudad de La Laguna. El alumnado femenino en la Facultad de Derecho de la Universidad de La Laguna a partir de 1927: Una vez establecida la Universidad de La Laguna en 1927 742 , como duodécimo distrito universitario del territorio nacional español, serán siete las primeras mujeres en matricularse en su Facultad de Derecho (Isabel Armengol Rodríguez; María Guadalupe Cáceres Torres; Josefina Corujo Corujo; Lucía Espinos Florido; Julia Perdomo Benítez; Aurina Rodríguez Galindo; y María Rodríguez Pérez). No obstante, el primer título de Licenciado en Derecho expedido a favor de una mujer que haya culminado sus estudios jurídicos en esa Universidad, no se producirá hasta el día 2 de agosto de 1930, extendido a favor de María Mercedes Machado Machado (Santa Cruz de Tenerife, 1897 – 1970). Convirtiéndose de esta manera en la primera mujer en ultimar los estudios de Derecho en la Universidad de La Laguna, como así fue destacado en los periódicos de la época, como La Prensa, en su edición de 31 de mayo de 741 Juzgado de Paz de Sasamón (Burgos), tomo 18, fol. 185, sección 3ª.
289 1929, que dijo: “Este año, por primera vez en la Universidad de Canarias, ha obtenido el título de licenciada en Derecho, una mujer, y una mujer de nuestro país. Se trata de la señorita Mercedes Machado, hija del culto letrado, don Leocadio, la cual terminó el miércoles la carrera de abogado, obteniendo brillantes notas, no sólo en este último curso, sino también en todos los demás (...)”. En el mismo sentido, también La Tarde, en su edición de 4 de junio de 1929 743 , en entrevista suscrita por Francis, se refiere a Mercedes Machado como la primer mujer que sale de la Universidad de San Fernando, y a la pregunta de si es feminista, ésta contesta que: “De ningún modo. No me explico que una mujer tome tan a pecho la carrera que ejerce, hasta el punto de perder total o parcialmente el encanto de su feminidad. Creo que todo es compatible y que una mujer puede ser médico, abogado, farmacéutico, etc. (...), sin dejar por ello un solo momento de ser mujer. De mí se decirle que preferiría mil veces no ser abogado”. A nivel nacional y a modo comparativo, la primera licenciatura en Derecho obtenida por una mujer en España, será la de María de la Ascensión Chirivella Marín (Valencia, 1893 – México D.F. 1980), en 1921, en la Facultad de Derecho de la Universidad de Valencia, tras su paso por la de Murcia, entre un total de 370 grados de licenciados en Derecho conferidos por el conjunto de las Universidades públicas en el curso 1920/21 744 . Mercedes Machado Machado, en 1936, se convertirá, pese a lo suscrito en la indicada entrevista, en la primera mujer que se incorpore al Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife; como, en 1933, Josefina Perdomo Benítez (Las Palmas, 1901 – Santa Cruz de Tenerife, 1959) hiciere lo propio en el Colegio de Abogados de Las Palmas; empero no conste presencia femenina en el entonces también existente Colegio de Abogados de San Cristóbal de La Laguna (1839-1961). Presidido por aquellos tiempos por su último decano José Antonio Oramas Díaz-Llanos (Santa Cruz de Tenerife, 1888 - 1977) 745 (y no Juan Martí Martínez742 Mª.F. NÚÑEZ MUÑOZ y E. CASANOVA, “La Universidad de La Laguna: 1927-1939”, en Historia de la Universidad de La Laguna (Mª.F. Núñez Muñoz, coord.). La Laguna, 1998, t. II, vol. 1, pp. 3-40. 743 Universidad de La Laguna. Biblioteca General: Hemeroteca. 744 F. VILLACORTA BAÑOS, Profesionales y burócratas. Madrid, 1989, p. 323, cuadro 47. 745 Cfr. D. DE LAGUNA GONZÁLEZ, Personas en la vida de Canarias. Santa Cruz de Tenerife, 1990, vol. III, pp. 311-312, autor para quien Antonio Oramas nace en 1887, y fallece en 1973.
290 Ocampo, como erróneamente sostiene algún autor 746 ), quien fuere profesor de Derecho desde la época del establecimiento de la Sección Universitaria, y luego también de la convertida Facultad de Derecho, llegando a ser decano accidental de ésta en 1928. En el Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma la primera mujer se incorporará bastante más tardíamente: Ana María Afonso Morales (Carrizal, Gran Canaria, 1938 – Santa Cruz de Tenerife, 1994), concretamente en 1969. Desde entonces a la actualidad, ha sido creciente el fenómeno de feminización de las aulas de Derecho de la Universidad lagunera, hasta tal punto de alcanzar el censo del 63% del alumnado en 1998. Vemos el referenciado, aunque lento, proceso de feminización a través del cuadro resumen siguiente de matriculaciones femeninas, que abarca el periodo ejemplificativo de 1927-1971; en el que destaca que, en el periodo 1936-39, no hubo matriculación femenina alguna: Cuadro de matriculas femeninas en la Facultad de Derecho de la Universidad de la Laguna (periodo 1927-1971): 1927-1928 7 1928-1929 1 1931-1932 3 1932-1933 2 1933-1934 1 1934-1935 3 1935-1936 3 1939-1940 3 1941-1942 1 1942-1943 1 1944-1945 2 1945-1946 1 1946-1947 6 746 Cfr. J. CÚLLEN SALAZAR, “El Ilustre Colegio de Abogados de La Laguna”, en Iuris Tantum (revista del Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife), nº. 2, diciembre de 2001, pp. 14 y 15.
291 1947-1948 5 1948-1949 1 1949-1950 2 1950-1951 7 1951-1952 6 1952-1953 7 1953-1954 4 1954-1955 5 1955-1956 13 1956-1957 5 1957-1958 5 1958-1959 7 1959-1960 10 1960-1961 7 1961-1962 13 1962-1963 10 1963-1964 19 1964-1965 6 1965-1966 8 1966-1967 6 1967-1968 15 1968-1969 12 1969-1970 36 1970-1971 41 Elaboración: J.S. Yanes Pérez. 2. Las primeras mujeres abogadas de Canarias:
292 2.1. Colegio de Abogados de Las Palmas: Josefina Perdomo Benítez (1933) En 1933, en el Colegio de Abogados de la ciudad de Las Palmas (el municipio se redenominará más tarde de Las Palmas de Gran Canaria en virtud de Orden Ministerial de 12 de septiembre de 1940), fundado por Real Cédula de 14 de abril de 1766, dada en Madrid por Carlos III, y bajo el mandato del Decano José Sintes Reyes (1931-1935), se producirá la primera incorporación femenina en el ámbito de los Colegios de Abogados de Canarias. Esto es, por la vía de facto, al carecer aquel de oportuna previsión estatutaria particular permisiva femenina al efecto, por lo que en aquellos momentos se encontraba sometido a los generales de 1895, según se deduce de la lectura de las listas de abogados editadas anualmente por ese Colegio. Particularmente, la lista de 1908, reproduce los estatutos generales de 1895 como normativa propia de sometimiento colegial, y las siguientes editadas correspondientes a 1933 y 1935 no contienen mención de aprobación estatutaria particular alguna (acontecimiento que sólo se producirá tardíamente ya en 1951, fuera del periodo de acotamiento del presente trabajo). Se tratará de la admisión de Josefina Perdomo Benítez, incorporada por acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 9 de octubre de 1933. Despejamos así las dudas planteadas ante la referencia ofrecida por la periodista Josefina Carabias, vertida en su extenso artículo (cuatro páginas), publicado en la revista Estampa (Madrid), nº. 222, de 9 de abril de 1932, titulado “Las mujeres van a ser jueces, notarios, registradores…” (valioso documento por otro lado en el que se insertan fotografías, entre otras, de las abogadas españolas Victoria Kent, Clara Campoamor, Matilde Huici, Concha Peña, Sara Maynar, Maruja Argüelles, y María Lacunza), cuando al referirse sobre la presencia de abogadas en provincias, dice que: “(…) también hay algunas (…). Hay otra matriculada en Canarias (…)”. ¿A quién se refiere la periodista? A la fecha de edición de dicho ejemplar de la revista Estampa, no nos consta ninguna matriculación femenina en ninguno de los cuatro Colegios de Abogados existentes en Canarias en aquellos momentos (Las Palmas, Santa Cruz de Tenerife, San Cristóbal de La Laguna, y Santa Cruz de La Palma), por lo que dudamos de la certeza de la afirmación de la periodista, al no proporcionar ésta ningún dato que permita contrastar la veracidad de lo que afirma. Lo que sí resulta contrastado documentalmente es que la primera colegiación femenina en Canarias lo protagoniza la grancanaria Josefina Perdomo Benítez, en 1933, convirtiéndose en la primera abogada, cuya biografía abordamos a continuación.
293 El Colegio de Abogados de Las Palmas, al admitir la incorporación de Josefina Perdomo Benítez en sus listas, se convertirá así en la 11ª corporación profesional por orden cronológico que admitirá la presencia femenina entre los 79 Colegios de Abogados entonces existentes en el Estado español, precedida tan solo por los Colegios de Abogados de Valencia en 1922 (María Ascensión Chirivella Marín: Valencia, 1893 – México D.F., 1980); Madrid en 1925 (Victoria Ken Siano: Málaga, 1892 – New York, 1987); Pamplona y San Sebastián en 1927 (en ambos, María Lacunza Ezcurra: Pamplona, 1900 – Valencia, 1984); Barcelona en 1927 (María Soteras Mauri: Barcelona, 1905 – México D.F., 1976); Albacete en 1929 (Elvira Fernández Almoguera Casas: Herencia, 1907 – Albacete, 1938); Zaragoza en 1930 (Sara Maynar Escanilla: Zaragoza, 1906 – Burbaquena, 1986); Alcalá de Henares y Sevilla en 1932 (en ambos, Clara Campoamor Rodríguez: Madrid, 1888 - Lausanne, 1972); y Álava en 1933 (Clara Campoamor Rodríguez). Y primero en el ámbito de los Colegios de Abogados de Canarias entonces existentes en las dos provincias, ejemplo de admisión femenina seguido poco después por el de Santa Cruz de Tenerife (constituido en 1838) ya en 1936 (María Mercedes Machado Machado: Santa Cruz de Tenerife, 1897 – 1970); y más tardíamente por el Santa Cruz de La Palma (1875) en 1969 (Ana María Afonso Morales: Carrizal, 1938 – Santa Cruz de Tenerife, 1994), a quienes prestaremos específica atención más adelante. En el ya extinguido Colegio de Abogados de San Cristóbal de La Laguna (1839-1961), no hubo incorporación femenina alguna. Josefina Perdomo Benítez, primera abogada de Canarias: Josefa Leonarda Perdomo Benítez, nombre completo con el que es inscrita en el Registro Civil (distrito de Vegueta), nace en la ciudad de Las Palmas el 6 de noviembre de 1901. Hija de Francisco Perdomo de la Peña, propietario, y de Josefa Benítez González, naturales ambos también de Las Palmas, quienes tuvieron otros seis hijos nacidos con anterioridad (Angustias, Antonio, José, Wenceslao, Julia Joaquina, y Francisca). Su hermano José era abogado, incorporado al Colegio de Las Palmas el 18 de julio de 1914, causando baja el 28 de diciembre de 1916; así como su veterano tío Eduardo Benítez
294 González (hermano de la madre), incorporado el 1 de julio de 1870 también al Colegio de Las Palmas, donde fue diputado 3º de su Junta de Gobierno en el periodo 1900-1901, así como también ocupó otros cargos conocidos como teniente fiscal sustituto (1879-1880), juez municipal de Las Palmas (1885-1886), y magistrado suplente de la Audiencia Territorial (1900-1901). Estos antecedentes familiares, creemos, quizás pudieron influir en la vocación profesional de la abogacía de nuestra biografiada. Josefina Perdomo realiza los estudios de Bachillerato acogida al plan de 1903 en el Instituto General y Técnico de Las Palmas en el periodo 1920-24, obteniendo a lo largo del mismo las calificaciones de 9 aprobados, 4 notables, y 10 sobresalientes, mereciendo matrícula de honor en las asignaturas de Álgebra y Trigonometría, Psicología y Lógica, Ética y Rudimentos de Derecho, y Química General. Se le expide el Título de Bachiller el 23 de septiembre de 1924, suscrito por el Rector de la Universidad de Sevilla, a cuyo distrito pertenecía por entonces la provincia única de Canarias. Una vez culmina los referenciados estudios de bachillerato, Josefina Perdomo, solicita la matrícula en la Sección Universitaria de Canarias radicada en la ciudad de La Laguna (Tenerife), donde realizará los estudios Derecho en el periodo 1924-1928 (preparatorio: 19241925; licenciatura: 1925-1928), siempre en la modalidad de enseñanza libre, obteniendo las calificaciones de 1 aprobado, 5 notables, y 7 sobresalientes. En junio de 1928 solicitará aplazamiento para la realización de los exámenes por motivo de padecer amigdalitis, que impedía su desplazamiento desde la ciudad de Las Palmas a la de La Laguna. Una hermana mayor, Julia Joaquina, nacida el 12 de junio de 1899 también en Las Palmas, intentará igualmente seguir los estudios de Derecho en La Laguna junto a su hermana Josefina, solicitando el 10 de septiembre de 1927 la matrícula no oficial en las asignaturas correspondientes al periodo preparatorio de la carrera de Derecho, pero no consta se examinara, ni continuara por más tiempo los estudios en el centro universitario lagunero 747 . 747 Una noticia de prensa publicada en Gaceta de Tenerife, de 21 de enero de 1931, dirá que Julia “va a estudiar la carrera de Medicina en la Universidad Central”.
295 Sin embargo, Josefina Perdomo no culminará sus estudios de Derecho en el centro universitario lagunero, sino en Madrid, cuando el 28 de agosto de 1929 solicita en la Universidad Central la matrícula de las seis asignaturas que le restaban para acabar la carrera de Derecho. Examinándose finalmente en convocatoria no oficial de septiembre, mereciendo las calificaciones de aprobados en Derecho Administrativo, Procedimientos Judiciales, Práctica Forense, y Derecho Internacional Privado; sobresaliente en Derecho Mercantil, y la misma calificación con distinción en Derecho Civil 2º curso. En resumen, Josefina Perdomo obtendrá a lo largo de sus estudios de Derecho (en La Laguna y en Madrid) las calificaciones de 5 aprobados, 5 notables, y 9 sobresalientes. Se le expide el Título de Licenciado en Derecho en la Universidad Central de Madrid el 16 de enero de 1930. La prensa tinerfeña se hará eco de la finalización de los estudios de Derecho de nuestra biografiada en la Universidad Central de Madrid, concretamente el periódico Gaceta de Tenerife, insertando una nota de sociedad en su edición de 16 de octubre de 1929, bajo el título ‘Señorita canaria que obtiene el título de abogado’, y que dice: “En la Universidad Central de Madrid, acaba de obtener el título de abogado, después de brillantes ejercicios, nuestra comprovinciana la señorita Josefina Perdomo Benítez. Dicha señorita tuvo la satisfacción de ser felicitada por el Tribunal de examen de la Universidad Central cuando terminó la oposición hecha con tanto lucimiento. La señorita Josefina Perdomo permanecerá en Madrid hasta junio del año próximo, pues trata de Doctorarse en Derecho. Después regresará a Las Palmas, donde se propone ejercer la carrera de abogado”. Doctorado en Derecho que la prensa se preocupa de hacernos saber que logró, pero sin indicar tema, ni composición de tribunal académico evaluador, ni cuándo obtuvo efectivamente el grado de Doctor nuestra biografiada. Pero debió ocurrir en 1930. El Colegio de Abogados de Las Palmas, sensible al mérito de Josefina Perdomo, quien aún no había solicitado su incorporación colegial, organizó un banquete en su honor. Lo narra Gaceta de Tenerife, de 21 de enero de 1931: “Las mujeres estudiosas. Nuestra comprovinciana la abogada Srta. Josefina Perdomo. Al mediodía del domingo último (18 de enero) se celebró en el hotel Santa Brígida, el banquete con que el Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas obsequió a la distinguida
296 señorita Josefina Perdomo Benítez, primera mujer canaria que ha obtenido la hermosa investidura de doctora en la Facultad de Derecho. Resultó un brillante acto de homenaje a dicha culta comprovinciana. Terminada la licencia que le había sido concedida por el Ministerio de Gracia y Justicia, donde presta sus servicios con el carácter de abogada, hoy miércoles, se embarcará en Las Palmas para la península, con objeto de dirigirse a Madrid, la doctora señorita Josefina Perdomo y Benítez (…)”. A la prensa peninsular tampoco le pasó desapercibido ni el gesto del Colegio de Abogados ni el mérito de la homenajeada. El Castellano, Diario Católico de Información (Toledo), en su edición de 21 de enero de 1931, dijo: “El Colegio de Abogados ha obsequiado con un banquete a la señorita Josefina Perdomo Benítez, primera mujer de Canarias que ha logrado el doctorado en Derecho”. Pese a acabar la carrera de Derecho en 1929, Josefina Perdomo Benítez no solicitará su incorporación al Colegio de Abogados de Las Palmas en calidad de ejerciente hasta el 2 de Octubre de 1933. Fue aprobado su ingreso en sesión de la Junta de Gobierno de 9 de Octubre de 1933, correspondiéndole el número 240 de colegiado, prestando preceptiva promesa ante la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial de Las Palmas el 11 de octubre de 1933. Fija su despacho en Plaza de la República, nº. 5, de Las Palmas. Josefina Perdomo Benítez se convertía así en la primera mujer en incorporarse a un Colegio de Abogados del ámbito territorial de Canarias, como también fue la primera que, al amparo de su título de licenciado en Derecho y sin haberse colegiado aún intervino ante los juzgados y Audiencia Territorial de Las Palmas en un asunto familiar de naturaleza civil promovido por su madre. Efectivamente, en 1932, antes de colegiarse como abogada y al amparo del art. 15 de la Real Orden de 15 de marzo de 1895, por el que se aprueban los Estatutos para el Régimen y Gobierno de los Colegios de Abogados del territorio de la Península, Islas Baleares y Canarias, que dispone que podrá ejercerse la profesión “aún sin necesidad de incorporarse a los Colegios legítimamente establecidos ó que se establezcan cuando única y exclusivamente hayan de intervenir con tal carácter en toda clase de asuntos en que se encuentren directa y personalmente interesados ellos mismos ó sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad ó segundo de afinidad”, podrán ser habilitados por el decano a tales efectos.
297 Se cumplían los requisitos. Josefina Perdomo, en defensa profesional de los intereses de su madre Josefa Benítez González, interpone demanda de juicio de menor cuantía sobre negación de servidumbre contra Nicolás Valido Rodríguez, que se tramitará ante el Juzgado de Primera Instancia del distrito de Triana, que dictó sentencia a favor de la demandante el 10 de agosto de 1932. Era el primer triunfo profesional de Josefina Perdomo, que le reportaría el cobro de sus primeras costas procesales. La prensa de las islas se hizo eco del evento. Gaceta de Tenerife, de 7 de agosto de 1932, en su sección ‘Vida Judicial’, difundió la noticia del modo siguiente: “Una abogada informa ante los Tribunales de Justicia: el jueves último, a las diez de la mañana, se celebró en la Audiencia de Las Palmas la vista del pleito de menor cuantía sobre negación de servidumbre, promovido por doña Josefa Benítez González contra don Nicolás Valido Rodríguez. Representaron a las partes, actora y demandada, los letrados señorita Josefina Perdomo Benítez y don Matías Vega, respectivamente. Por primera vez ha actuado en Las Palmas, como abogada, la mencionada señorita, que es hija de aquella ciudad en la que vive con su familia. La señorita Josefina Perdomo es doctora en Derecho”. El mismo periódico, días más tarde, a 18 de agosto de 1932: “Por el Juzgado de Primera Instancia de Triana, se ha dictado sentencia en la causa de menor cuantía, sobre negación de servidumbres, promovida por doña Josefa Benítez González contra don Nicolás Valido Rodríguez. La sentencia ha sido absolutamente favorable a la parte demandante que, como recordarán nuestros lectores, estaba representada por la abogada señorita Josefina Perdomo Benítez”. La cosa no quedó ahí. La parte demandada perdedora del pleito en la instancia, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia, cuyos autos formados por 54 folios son remitidos el 20 de agosto de 1932 a la Audiencia Territorial de Las Palmas, que formará el
304 Nos referimos, por ejemplo, a las manifestaciones publicadas por Bárbara Hernández Santana (1995) 757 , y María Ferraz (2000) 758 . Ellas, aparte de atribuir a la biografiada la reiterada errónea primicia de ser la primera abogada de Canarias y afirmar que fuere huérfana de padre contrayendo luego su madre nuevo matrimonio con el que fuere supuesto mentor de sus estudios de Derecho, han sostenido al unísono que a Mercedes Machado Machado le fue negado el ingreso al Colegio de Abogados de la capital tinerfeña. Finalmente, la más grave, la debida a la pluma de Alfonso González Jerez (2005) 759 , quien ha afirmado, con ausencia de pruebas que lo acredite, que Mercedes Machado “(…) a pesar de su acerada inteligencia, su brillantísimo expediente académico y su voluntad indomable jamás pudo ejercer ante ningún tribunal. No la dejaron. Nunca la dejaron. El Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife -noble covacha de polvorientos y ruines carcamalesse negó tajantemente a admitirla en su seno. Pero Machado no se rindió (…) Sus contemporáneos afirman que, durante la II República, Machado intentó de nuevo colegiarse, aunque los viejos y astutos abogados seguían siendo los mismos por encima de las siglas y los fugaces cambios políticosinstitucionales”. A continuación comprobaremos lo incierto de dichas afirmaciones contra el Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife. Esta historia de negación que cuenta González Jerez nos recuerda a aquélla otra, también infundada, narrada por la alavesa María de Maeztu Whitney (Vitoria, 1881 – Buenos Aires, 1948), ahora protagonista el Colegio de Abogados de Bilbao, y reproducida por la periodista Josefina Carabias en una entrevista que le realizó en 1933, cuando aquella afirmó en ésta que el referido Colegio de Abogados le vetó su ingreso en el mismo y su incorporación en cualquier otro 760 . Cuando lo cierto es que no existe en el archivo de dicho Colegio de Abogados constancia documental alguna sobre la cuestión (libros de Actas de 1908-1910), según pude comprobar personalmente en una visita investigadora al efecto a ese Colegio en 2004. Y máxime teniendo a la vista que la citada joven alavesa no llegó a aprobar siquiera 757 B. HERNÁNDEZ SANTANA, Mujeres (1850-1940). Santa Cruz de Tenerife, 1995, p. 39. 758 Mª. FERRAZ, “Asociación para el Desarrollo Integral de la Mujer Mercedes Machado”, en Clamores (revista para la difusión del pensamiento sindical feminista). Unión Sindical Obrera. Santa Cruz de Tenerife, nº. 2, octubre-noviembre de 2000, pp. 46 y 47. 759 A. GONZÁLEZ JEREZ, “Mercedes Machado: la toga en el armario”, en Perfiles de Canarias 3. Ediciones Idea, Sevilla, 2005, pp. 49-51. 760 “Las mil estudiantes de la Universidad de Madrid (Entrevista con María de Maeztu)”, en revista Estampa, de 24 de junio de 1933, reproducido en J. CARABIAS, Crónicas de la República (Del optimismo de 1931 a las vísperas de la tragedia de 1936). Madrid, 1997, p. 126.
305 más que una asignatura de Derecho en la Universidad de Salamanca (curso 1908-1909, Derecho Natural, sobresaliente en convocatoria extraordinaria) 761 . Mercedes Machado, tercera de las seis hijas (Luisa, Elvira, Angeles, Consuelo, y Pilar) habidas del matrimonio, celebrado en la Iglesia de San Francisco de Asís el 12 de octubre de 1891, entre sus progenitores Leocadio Machado López, soltero, de 25 años de edad, entonces de profesión militar (luego, abogado y doctor en Derecho en 1916) 762 , y Tomasa Machado Real, soltera, de 26 años, de “profesión su casa” 763 , nace en Santa Cruz de Tenerife el 6 de noviembre de 1896 en la calle de La Luz, nº. 67, imponiéndosele el nombre registral de María de las Mercedes Leonarda Machado Machado 764 . Conviene resaltar, contrariamente a lo que sostienen algunas autoras, que quien realmente fuere mentor de sus estudios de Derecho no fue otro que su propio padre Leocadio Machado López (1867?-1947), premisa necesaria para despejar otra de las historias que circulan en torno a la figura de Mercedes Machado. Así, su padre fue militar teniente de Artillería (1892), autor de libro de temática militar titulado Artillado de la nueva batería de San Francisco en la plaza de Santa Cruz de Tenerife (Madrid, 1892), ingeniero industrial, profesor de la Universidad de La Laguna y del Instituto de Segunda Enseñanza, y catedrático de la Escuela Náutica de Santa Cruz de Tenerife. Estudió Derecho y se doctoró como ya dijimos en la Universidad Central de Madrid (1916); y abogado perteneciente a los Colegios de Abogados de Santa Cruz de Tenerife y de San Cristóbal de La Laguna hasta la fecha de su fallecimiento (incorporándose en ambos en 1916), llegando a ocupar, en el de La Laguna, el cargo de Diputado 1º de su Junta de Gobierno, en los periodos conocidos de 1935-37, y 194047. Tras obtener el Título de Bachiller, que le es expedido el 12 de mayo de 1924 por el Rector de la Universidad de Sevilla, Mercedes Machado cursa los estudios superiores de Derecho en la Sección Universitaria de Canarias (1913-1927, año de su conversión en 761 Universidad de Salamanca, archivo: expediente académico de María de Maeztu Whitney (Facultad de Derecho). 762 Leocadio Machado López, tesis doctoral La guerra y el Derecho (1916), Universidad Central de Madrid (Universidad Complutense, Biblioteca de Tesis Inéditas, sig. T-3112). 763 Registro Civil de Santa Cruz de Tenerife, t. 21, pág. 155, de la Sección 2ª. 764 Registro Civil de Santa Cruz de Tenerife, t. 39, pág. 383, de la Sección 1ª.
306 Facultad de Derecho correspondiente al nuevo distrito universitario de La Laguna), con sede en San Cristóbal de La Laguna, durante el periodo 1926-1929, en cuya licenciatura merecerá las calificaciones de 1 aprobado, 5 notables, y 13 sobresalientes, repitiendo sólo la asignatura de Hacienda Pública. Una vez termina la carrera, Mercedes Machado solicita la celebración de los ejercicios para la obtención del grado de licenciado en Derecho el 10 de junio de 1929. El examen se verificará dos días después, obteniendo la calificación de sobresaliente en cada uno de los tres ejercicios de los que constó la prueba. Tras el correspondiente sorteo, le tocan en suerte los temas 97 (Teoría de la única y de las varias instancias), y 109 (Bolsas de Comercio: definición, clasificación, constitución, y organización). El Tribunal académico estuvo integrado por José Escobedo como presidente, Rafael de Pina como vocal, y Díaz Bethencourt actuando como secretario. Mercedes Machado, animada por las excelentes calificaciones obtenidas en el ejercicio para la obtención del grado de licenciado, y las indicadas a lo largo de toda la carrera, solicitará el 18 de octubre de 1929 el acceso a premio extraordinario de licenciatura con amparo a lo dispuesto en el Real Decreto de 7 de febrero de 1901. Rafael de Pina, entonces decano accidental de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Laguna, accede a la petición. El examen tendrá lugar en La Laguna el 21 de octubre de 1929, a las 9’35 horas de su mañana. Tras el sorteo, corresponde a Mercedes Machado desarrollar el tema de la asignatura de Derecho Romano Concepto de la persona jurídica en el Derecho Romano: sus clases. Especial referencia a las fundaciones. Pero tras hora y media de examen, la propia Mercedes Machado anuncia que se retira del ejercicio “renunciando a la continuación del mismo” 765 . Mercedes Machado obtendrá la suficiencia en la licenciatura de Derecho de la Universidad de La Laguna el día 9 de octubre de 1929, con la calificación de sobresaliente. El título de licenciado en Derecho se le expide el 2 de agosto de 1930, convirtiéndose de esta manera en la primera mujer en ultimar los estudios de Derecho en la Universidad de La Laguna (conviene recordar que Josefina Perdomo Benítez, primera abogada de Canarias, obtendrá la licenciatura de Derecho en la Universidad Central de Madrid), siendo ello destacado en periódicos de la época. La Prensa, en su edición de 31 de mayo de 1929, dijo que: “Este año, por primera vez en la Universidad de Canarias, ha obtenido el título de
307 licenciada en Derecho, una mujer, y una mujer de nuestro país. Se trata de la señorita Mercedes Machado, hija del culto letrado, don Leocadio, la cual terminó el miércoles la carrera de abogado, obteniendo brillantes notas, no sólo en este último curso, sino también en todos los demás (…)”. Mérito que se hace más notorio teniendo presente que un segundo título de licenciado en Derecho a favor de una mujer no será expedido en la Universidad lagunera hasta el 8 de junio de 1945, siendo el caso de Pilar LaRoche Miranda. En el mismo sentido, La Tarde, en su edición de 4 de junio de 1929, publica una entrevista a nuestra biografiada suscrita por Francis titulada “La primer licenciada en Derecho que sale de nuestra Universidad, no es feminista”, y a la concreta pregunta de si es feminista, Mercedes Machado contesta que: “De ningún modo. No me explico que una mujer tome tan a pecho la carrera que ejerce, hasta el punto de perder total o parcialmente el encanto de su feminidad. Creo que todo es compatible y que una mujer puede ser médico, abogado, farmacéutico, etc. (...) sin dejar por ello un solo momento de ser mujer. De mí sé decirle que preferiría mil veces no ser abogado”. Habría de transcurrir no obstante unos cuantos años hasta que Mercedes Machado decida presentar solicitud de ingreso en el Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife, que por aquel entonces se hallaba sometido a los estatutos generales de 1895 como propios particulares, pues así lo acreditan varios testimonios documentales. La Lista oficial del Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife, de 1930, reproduce el texto como estatutos vigentes en ese Colegio los generales de 15 de marzo de 1895; confirmado esto por las declaraciones obrantes en actas de Juntas de Gobierno del citado Colegio profesional, como las de fechas 13 de diciembre de 1936, 13 de enero de 1937, y la de 11 de junio de 1937 que, en concreto, indicará que los estatutos del Colegio son los generales de 1895. Y, a mayor abundamiento, la Lista de colegiados editada en 1938 reproduce dichos estatutos de 1895 como propios particulares 766 . Con impedimento legal en vigor a la mujer para el ejercicio de la abogacía, de aplicación particular al Colegio santacrucero por cuanto éste carecía en aquellos momentos de 765 Facultad de Derecho, archivo: expediente de Mercedes Machado Machado. 766 Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife, archivo de Secretaría.
308 estatuto particular que hubiere alzado o permitido expresamente la admisión femenina a ese Colegio profesional, Mercedes Machado presenta el 27 de mayo de 1936 solicitud de ingreso en el Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife (no haciéndolo, curiosamente, en el Colegio de La Laguna, donde su padre abogado ocupaba cargo de su Junta de Gobierno, y ciudad donde también tenía despacho abierto), expresándose la aspirante en estos términos: “(…) Que deseando incorporarme a ese Ilustre Colegio con el fin de no ejercer por el momento la profesión, y haciendo constar que no pertenezco ni he pertenecido a ningún otro Colegio de Abogados, adjunto al efecto copia del Título de Licenciado en Derecho (…) se digne acordar la Junta de Gobierno del mismo mi referida incorporación, que dejo interesada (…)”. La Junta de Gobierno, formada entonces por los letrados Jorge Foronda Cubilla como decano accidental; los vocales Antonio Oramas Díaz-Llanos y José M. Fragoso Bencomo, y Andrés Orozco Batista como secretario, no precisaron de mucho tiempo para adoptar la decisión positiva de aprobación de la incorporación de Mercedes Machado. Pues el mismo día de presentación de la solicitud de incorporación, ésta será admitida en el seno del Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife, quedando ello escuetamente reflejado en el libro de Actas de Junta de Gobierno de esa fecha y al tenor siguiente: “Vistas las instancias de los licenciados D. Edmundo Trujillo Funes y Dª. María de las Mercedes Machado y Machado solicitando su incorporación a este Colegio, a cuyo efecto acompañan los documentos exigidos por los Estatutos, y que justifican reunir las condiciones necesarias para la incorporación, la Junta acuerda acceder a lo interesado (…)” 767 . De esta manera el Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife ocupó la 15º posición entre los 78 Colegios de Abogados entonces existentes en España en admitir a la mujer a sus listas de colegiados, sólo precedido por los de Valencia, Madrid, Pamplona, San Sebastián, Barcelona, Albacete, Zaragoza, Alcalá de Henares, Sevilla, Álava, Las Palmas, Gijón, Oviedo, y Bilbao. Con este dato queda totalmente rechazada la más mínima afirmación o insinuación que a Mercedes Machado no se le permitiera el acceso al Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife. 767 Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife, archivo: libro Actas de la Junta de Gobierno (9-mayo-1905 / 14-diciembre-1936), p. 263; y expediente de Mercedes Machado Machado.
309 Mercedes Machado, sin que conste llegara a ejercer profesionalmente en algún asunto (se dice que intervino en el caso del hombre anuncio por los años de la Segunda República, pero no he podido verificar la certeza de este rumor), constando sin embargo documentalmente la afirmación de aquélla que ayudara a su padre en las tareas profesionales del despacho profesional de éste. Y pese a que se ganó la vida en el campo de la docencia 768 , donde tuvo una prolífica y meritoria actividad académica (aprobó la licenciatura en Filosofía y Letras el 27 de junio de 1944) 769 , Mercedes Machado mantendría la situación de colegiación hasta el día de su fallecimiento en Santa Cruz de Tenerife el 2 de septiembre de 1970 770 , fecha de su baja profesional. A título anecdótico, debemos hacer referencia que el Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife aprobó, por fin, sus primeros estatutos particulares en sesión de Junta General Extraordinaria de 24 de julio de 1949 (vigentes hasta los siguientes aprobados en 1967), redactados en cumplimiento de lo ordenado, con carácter general a todos los Colegios de Abogados, en la Disposición Adicional 2ª de la Orden de 3 de febrero de 1947, de aprobación del Estatuto General de los Colegios de Abogados de España. Y precisamente en esos estatutos particulares de 1949 se hizo constar la anacrónica y tardía declaración expresa de admisión femenina a la profesión de abogado, expresándose su art. 1, párrafo segundo, diciendo que: “Las mujeres podrán ser admitidas al ejercicio de la profesión”, cuando dicha declaración a favor de la colegiación de las mujeres era ya entonces absolutamente innecesaria a la luz de los estatutos generales de la profesión aprobados en 1946, que prescribirán que serán incorporados a los Colegios de Abogados quienes acrediten, entre otros supuestos, estar en posesión del asexuado requisito académico de licenciado en Derecho. Evolución de la presencia femenina en el Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife: 768 Breve referencia al proceso de depuración política por supuesta pertenencia de Mercedes Machado a la organización política Frente Popular, sufrido tras la finalización de la guerra civil, vid. T. GONZÁLEZ PÉREZ, “Mujeres republicanas y represión en Canarias (1936-1939)”, en XIV Coloquio de Historia Canario-Americana. Las Palmas de Gran Canaria, 2000, p. 1769. 769 Carta al autor del Decano de la Facultad de Filología de la Universidad de La Laguna. 770 Registro Civil de Santa Cruz de Tenerife, t. 142-2, pág. 428 de la Sección 3ª.
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