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El nombramiento de oídores entre 1691 Y 1755 en la (in)subordinada Audiencia de Nueva Galicia de la Nueva España

Navarro García, Asunción María

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ASUNCIÓN MARÍA NAVARRO GARCÍA EL NOMBRAMIENTO DE OIDORES ENTRE 1691 Y 1755 EN LA (IN)SUBORDINADA AUDIENCIA DE NUEVA GALICIA DE LA NUEVA ESPAÑA SEGUNDA EDICIÓN REVISADA Y AMPLIADA ASUNCIÓN MARÍA NAVARRO GARCÍA EL NOMBRAMIENTO DE OIDORES ENTRE 1691 Y 1755 EN LA (IN)SUBORDINADA AUDIENCIA DE NUEVA GALICIA DE LA NUEVA ESPAÑA SEGUNDA EDICIÓN REVISADA Y AMPLIADA Ediciones Laborum Avda. Gutiérrez Mellado, 9 - Planta 3ª - Oficina 21 30008 Murcia Tel.: 968882181 - E-mail: laboru[email protected] FRANCISCO ORTIZ CASTILLO Director editorial ANTONIO GALLEGO GARCÍA Maquetación 1ª Edición, 2019 2ª Edición, 2020 © Copyright de la edición, Ediciones Laborum, 2020 © Copyright del texto Asunción María Navarro García, 2020 Segunda edición ampliada y revisada por Cristina Sánchez-Rodas Navarro Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta obra solo puede ser realizada con la autorización de sus titulares, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra (www.conlicencia.com; 91 702 19 70 / 93 272 04 45). ISBN: 978-84-17789-54-1 In Memoriam An den wunderbaren Vater meiner Kinder A mi querido hermano D. Antonio José Navarro García, corrector de esta segunda edición A la Dra. Dª Manuela Cristina García Bernal, que me inició en la investigación de este tema ÍNDICE ABREVIATURAS......................................................................................................... 11 PRÓLOGO .................................................................................................................... 13 CAPÍTULO PRIMERO 1. LA JUSTICIA, LA JOYA DE LA CORONA ........................................................... 15 1.1. EL OIDOR, LA PERSONIFICACIÓN DE LA JUSTICIA REAL ..................... 16 1.2. OIDORES-ALCALDES MAYORES .................................................................. 20 1.3. FORMACIÓN ACADÉMICA ............................................................................. 21 1.3.1. UN OFICIO EXCLUSIVAMENTE MASCULINO ...................................... 22 2. LAS REALES AUDIENCIAS INDIANAS, PILAR VERTEBRADOR DE LA COLONIZACIÓN ......................................................................................................... 23 CAPÍTULO SEGUNDO 3. AUDIENCIA Y CHANCILLERIA REAL DE GUADALAXARA DE LA GALICIA DE LA NUEVA ESPAÑA ............................................................................................ 29 3.1. LA NUEVA GALICIA ........................................................................................ 29 3.2. FUNDACIÓN DE LA AUDIENCIA .................................................................. 32 3.2.1. LAS PRIMIGENIAS ORDENANZAS Y LA ERRATA EN LA FECHA .... 33 3.2.2. LOS CUATRO PRIMEROS OIDORES ALCALDES MAYORES NOVOGALLEGOS ................................................................................................. 34 3.2.2.1. BREVE SEMBLANZA DEL GUADALUPENSE LORENZO LEBRÓN DE QUIÑONES, PRIMER OIDOR ALCALDE MAYOR DE LA AUDIENCIA DE LA NUEVA GALICIA ............................................................ 35 3.2.2.2. LA RESIDENCIA DEL DOCTOR PEDRO DE MORONES, DEUDO DE HERNÁN CORTÉS, A LOS OIDORES NOVOGALLEGOS ....................... 41 3.3. SEDES GEOGRÁFICAS DE LA AUDIENCIA DE LA NUEVA GALICIA .... 47 3.3.1. GUADALAJARA EN UN LLANO ............................................................... 49 3.4. DISTRITO DE LA AUDIENCIA Y JURISDICCIÓN DE LOS OIDORES NOVOGALLEGOS .................................................................................................... 51 3.5. CHANCILLERÍA, ADEMÁS DE AUDIENCIA ................................................ 54 3.6. LA PLANTILLA DE LA AUDIENCIA Y REAL CHANCILLERÍA ................ 55 3.6.1. DEL PRESIDENTE DE “GARNACHA” AL PRESIDENTE DE “CAPA Y ESPADA”............................................................................................................. 56 3.6.2. OIDORES, DE CUATRO A CINCO ............................................................. 60 CAPÍTULO TERCERO 4. LA (IN)SUBORDINADA AUDIENCIA DE GUADALAJARA EN EL SIGLO XVI ....................................................................................................................................... 63 4.1. TIPOS DE SUBORDINACIÓN: JERÁRQUICA, GUBERNATIVA, MILITAR Y “POR CUALQUIER TÍTULO”............................................................. 64 8 Asunción María Navarro García 4.2. INDEPENDENCIA GUBERNATIVA, SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA Y MILITAR: 1548-1571 ............................................................................................. 66 4.2.1. LOS PROTOGOBERNADORES TOGADOS .............................................. 72 4.3. INDEPENDENCIA JUDICIAL, SUBORDINACIÓN GUBERNATIVA Y MILITAR: 1572-1573 ................................................................................................. 72 4.4. JERÓNIMO DE OROZCO, PRESIDENTE, GOBERNADOR Y CAPITÁN GENERAL DE NUEVA GALICIA: 1574-1580 ........................................................ 74 4.5. GOBIERNO COLEGIADO DE LOS OIDORES: 1580-1587............................. 76 4.6. LA GUERRITA DE GUADALAJARA: LA AUDIENCIA DE GUADALAJARA SE IMPONE AL VIRREY: 1589 ................................................. 77 4.7. REAL CÉDULA DE 22.6.1591 PARA QUE LA AUDIENCIA DE NUEVA GALICIA TENGA Y ADMINISTRE EL GOBIERNO DE ESTA PROVINCIA ..... 79 4.8. NOMBRAMIENTO DE SANTIAGO DE VERA COMO PRESIDENTEGOBERNADOR DE LA AUDIENCIA DE NUEVA GALICIA: 1593 ..................... 79 5. SIGLO XVII: LA DIVERGENTE REGULACIÓN DE LA SUBORDINACIÓN DE LA AUDIENCIA NOVOGALLEGA EN LA RECOPILACIÓN DE ANTONIO LEÓN PINELO Y EN LA RECOPILACIÓN DE LAS LEYES DE INDIAS .......................... 80 5.1. LA LEY 30 DEL LIBRO V DEL TÍTULO I DE LA RECOPILACIÓN DE PINELO ...................................................................................................................... 80 5.2. LA CORRESPONDENCIA DE LA LEY 131 DEL LIBRO V DEL TÍTULO I DE LA RECOPILACIÓN DE PINELO CON LA LEY XLIX DEL TÍTULO XV DEL LIBRO II DE LA RECOPILACIÓN DE LAS LEYES DE INDIAS ................. 80 5.3. LA LEY 1 DEL TÍTULO II DEL LIBRO V DE LA RECOPILACIÓN DE PINELO VERSUS LEY 1 DEL TÍTULO XVI DEL LIBRO II DE LA RECOPILACIÓN DE LAS LEYES DE INDIAS: MISMO FUNDAMENTO NORMATIVO, DIFERENTES SOLUCIONES ......................................................... 81 5.4. LAS LEYES L Y LI DEL TÍTULO XV DEL LIBRO II DE LA RECOPILACIÓN DE LAS LEYES DE INDIAS, SIN PARANGÓN EN LA RECOPILACIÓN DE PINELO .................................................................................. 82 5.4.1. LEY L............................................................................................................. 82 5.4.2. LEY LI ........................................................................................................... 83 5.5. CORRESPONDENCIA ENTRE LAS LEYES 30 Y 31 DEL LIBRO IV DEL TÍTULO PRIMERO DE LA RECOPILACIÓN DE PINELO Y LA LEY LII DE LA RECOPILACIÓN DE LAS LEYES DE INDIAS ................................................ 83 6. SIGLO XVIII: EL CONSEJO DE INDIAS APLICA (IN)DEBIDAMENTE LA REAL CÉDULA DE 19 DE DICIEMBRE DE 1550 INSPIRADA EN EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA A LA AUDIENCIA DE MÉXICO .............. 87 7. A MODO DE RECAPITULACIÓN .......................................................................... 89 CAPÍTULO CUARTO 8. LA PROVISIÓN DEL CARGO DE OIDOR DE LA AUDIENCIA DE NUEVA GALICIA: 1691-1755 .................................................................................................... 93 8.1. COEXISTENCIA DE OIDORES CRIOLLOS Y PENINSULARES ................. 93 8.1.1. FORMACIÓN ACADÉMICA DE LOS OIDORES CRIOLLOS ................. 94 El nombramiento de oidores entre 1691 y 1755 en la (In)subordinada audiencia de Nueva Galicia de la Nueva España 9 8.1.2. FORMACIÓN ACADÉMICA DE LOS OIDORES PENINSULARES........ 95 8.2. PROCEDIMIENTO DE DESIGNACIÓN MEDIANTE UNA TERNA ............. 97 8.2.1. OIDORES NOMBRADOS QUE NO TOMARON POSESIÓN DEL CARGO .................................................................................................................... 99 8.3. EL REQUISITO DE LA CERTIFICACIÓN NEGATIVA DE LA CONTADURÍA PARA EXPEDIR EL NOMBRAMIENTO DE OIDOR ............... 100 8.4. EL PAGO DE LA MEDIA ANATA ................................................................. 100 8.5. EL OIDOR INDIANO ¿EL JUEZ PERFECTO? ............................................... 101 8.5.1. RESTRICCIONES PARA CONTRAER MATRIMONIO .......................... 105 8.5.2. ¿EJEMPLARIDAD DE LOS OIDORES EN EL EJERCICIO DE SUS CARGOS? .............................................................................................................. 108 8.6. RÉGIMEN RETRIBUTIVO .............................................................................. 112 8.6.1. FECHA DEL DEVENGO DEL SALARIO ................................................. 114 8.6.2. AYUDA DE COSTA Y COMISIONES ...................................................... 115 8.6.3. ANTICIPOS ................................................................................................. 116 8.7. TIEMPO DE TRABAJO.................................................................................... 116 8.7.1. CONTROL HORARIO ................................................................................ 117 8.7.2. AUSENCIAS RETRIBUIDAS .................................................................... 117 8.7.3. FIESTAS ...................................................................................................... 117 8.8. ANTIGÜEDAD EN EL CARGO ...................................................................... 117 8.9. LA MERCED REAL POR VEJEZ, MUERTE Y SUPERVIVENCIA ............. 118 8.9.1. VEJEZ .......................................................................................................... 118 8.9.2. MUERTE Y SUPERVIVENCIA ................................................................. 119 CAPÍTULO QUINTO 9. LA VENALIDAD DE OFICIOS ............................................................................. 121 9.1. OFICIOS CON JURISDICCIÓN EXCLUIDOS DE COMPRAVENTA.......... 122 9.2. EL BENEFICIO DE CARGOS CON JURISDICCIÓN PREVIO SERVICIO PECUNIARIO .......................................................................................................... 123 9.3. OIDORES SUPERNUMERARIOS Y FUTURARIOS ..................................... 126 9.4. OIDORES CRIOLLOS PREVIO SERVICIO AL REY: 1691-1755 .................. 126 9.4.1. DOCTOR JOSEPH DE MIRANDA VILLAYZÁN: OIDOR CRIOLLO SUPERNUMERARIO POR 8.000 PESOS, CASADO CON CÓNYUGE NATURAL DE SU MISMO DISTRITO ............................................................... 129 9.4.2. JUAN MANUEL DE OLIVÁN REBOLLEDO: OIDOR CRIOLLO POR MIL DOBLONES .................................................................................................. 131 9.4.3. DIEGO DE CASTAÑEDA: OIDOR CRIOLLO SUPERNUMERARIO POR OCHO MIL PESOS ...................................................................................... 133 9.4.4. FERNANDO DE URRUTIA: OIDOR CRIOLLO SUPERNUMERARIO POR MIL DOBLONES ......................................................................................... 134 9.4.5. DOCTOR SEBASTIÁN CALVO DE LA PUERTA: OIDOR SUPERNUMERARIO POR DONACIÓN GRACIOSA DE OCHO MIL PESOS 136 16 Asunción María Navarro García “un juez que debiera su posición únicamente al rey actuaría con más rectitud” 3 . De hecho, llegó a crearse todo un discurso filosófico-político en torno a la figura del príncipe como fuente de la que emanaba la jurisdicción y de la que provenían “todas las nominaciones de los sujetos que se consideraban a propósito para el servicio de las plazas con jurisdicción real” 4 . Estos últimos, como símbolo del poder delegado en ellos, portaban también la vara de la justicia. POLANCO ALCÁNTARA destaca que para los reyes castellanos la justicia no sólo implicaba resolver litigios entre particulares sino que, en sí misma, la Justicia –con mayúscula– equivale a buscar el orden y la buena armonía y por eso se llamaban justicias todos los funcionarios a quienes, en alguna forma, está encomendado el bien común” 5 . Reminiscencias de este binomio Monarquía-Justicia subsisten en el vigente ordenamiento jurídico español, como evidencia el artículo 117.1 de la Constitución Española de 1978 que proclama que “la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey”. A mayor abundamiento, un elemento formal común a todas las sentencias de los tribunales de justicia españoles es que expresamente han de indicar que se dictan “en nombre del Rey” 6 . 1.1. EL OIDOR, LA PERSONIFICACIÓN DE LA JUSTICIA REAL Hay que admitir que para alguien del S. XXI el término “oidor” resulta absolutamente anacrónico y, si se le preguntara sobre su significado, a lo sumo podría definirlo como alguien “que oye”. Esta es ciertamente la primera acepción que ofrece el Diccionario de la Real Academia de la Lengua. La segunda es: “ministro togado que en las Audiencias del reino oía y sentenciaba las causas y pleitos”. 3 Mark A. Burkholder y D. S. Chandler; De la Impotencia a la Autoridad. La Corona Española y las Audiencias en América 1687-1808. Fondo de Cultura Económica de España. México. 1984; p. 19. 4 Javier Barrientos Grandón; “El Cursus de la Jurisdicción Letrada en las Indias (S. XVIXVII)”en: Feliciano Barrios Pintado (Coord.); El Gobierno de Un Mundo: Virreinatos y Audiencias en la América Hispánica. Ediciones de la Universidad de Castilla-la Mancha. Cuenca. 2004; p. 638. 5 Tomás Polanco Alcántara; Las Reales Audiencias en las Provincias Americanas de España. Mapfre. Madrid. 1992; pp. 20 y 21. 6 Las fórmulas de estilo divergen en la forma, que no en el fondo, entre órganos jurisdiccionales. A título meramente ilustrativo cfr. STS de 23/10/2017 (nº de Recurso: 1332/2015): “Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Declarar…”. Mientras que el Tribunal Constitucional utiliza la siguiente expresión: “. El Pleno del Tribunal Constitucional…ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente Sentencia…); cfr. STC 114/2017, de 17 de octubre de 2017. Recurso de inconstitucionalidad 4334-2017. El nombramiento de oidores entre 1691 y 1755 en la (In)subordinada audiencia de Nueva Galicia de la Nueva España 17 A su vez, etimológicamente “audiencia” proviene del latín (audientia) y puede utilizarse tanto para designar el “acto de oir a las personas como al “tribunal de justicia colegiado”. Si el juez o tribunal “oían” no es extraño que, en contraposición, se emplee el término “vocero” como sinónimo de abogado en las Partidas del Alfonso X 7 . Peculiaridad del Derecho procesal español es que, aun hoy, a las partes no se las “escucha” sino que se les da “audiencia” como disponen los artículos 4. bis y 9.6 L.O.P.J, cuyo artículo 186 también dispone que los juzgados y tribunales han de celebrar audiencia pública todos los días hábiles. Por otra parte, si contrastamos la terminología jurídica de la R.L.I. 8 con la vigente en España observamos que en nuestra planta judicial se mantiene el término de Audiencia –pudiendo diferenciar entre la Audiencia Nacional 9 y las Audiencias Provinciales 10 –. Pero las actuales Audiencias sólo ejercen funciones como tribunales de justicia, no de gobierno como las indianas. El término “oidor”, sin embargo, ha desaparecido del lenguaje jurídico español contemporáneo. La función jurisdiccional ejercida históricamente por los oidores es hoy desempeñada en España por los jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente a la Constitución y al imperio de la ley (artículo 1 L.O.P.J.). Históricamente los oidores, que administraban justicia en nombre del monarca, disfrutaban de un alto prestigio social por razón de la importancia del cargo. Hasta el punto que “quienes se topasen con ellos en la calle debían apearse de los caballos y hacer muestras de acompañarles, habían de ser 7 Ley 1ª, Título 6 de la Tercera Partida de Alfonso X el Sabio. Cfr. José María Ortuño Sánchez- Pedreño; “El Oficio de Abogado en las Partidas de Alfonso X el Sabio”. Revista Jurídica de la Región de Murcia nº 21/1996; p. 31. 8 Recopilación de Leyes de los Reinos de las Indias de 1680. Disponible en pdf de descarga gratuita en la web del Boletín Oficial del Estado. “La Recopilación de Indias 1680 contiene 317 disposiciones que expresamente indican proceden de las Ordenanzas promulgadas en el S. XVI. De éstas, 266 preceptos provienen de las Ordenanzas de Monzón de 4 de octubre de 1563”. Cfr. Agustín Bermúdez Aznar; “Las Ordenanzas de Audiencias en la Recopilación de 1680” en: VV.AA.; Memoria del X Congreso del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano. Universidad Autónoma de México. México. 1995; pp. 161-168. 9 Artículo 62 de la L.O.P.J.: la Audiencia Nacional, con sede en la villa de Madrid, tiene jurisdicción en toda España. 10 Artículo 80.1 de la L.O.P.J.: las Audiencias Provinciales, que tendrán su sede en la capital de la provincia, de la que tomarán su nombre, extenderán su jurisdicción a toda ella. 18 Asunción María Navarro García honrados como los príncipes, y aun en su ausencia debían ser llamados señores” 11 . La cuestión del protocolo y honores debidos a los oidores no era en modo alguno asunto baladí, como tampoco lo era respecto a quienes desempeñaban cargos relevantes en Ultramar. Por ello la R.L.I. dedicó el Título XV del Libro Tercero a regular las “precedencias, ceremonias y cortesías”. A pesar de lo cual la Corona tuvo que entrar a dirimir en numerosas ocasiones, tal y como ilustra la Cédula de 16.6.1563 12 que pone fin a un conflicto sobre el lugar que habían de ocupar los oidores de la Audiencia de Nueva Galicia en la procesión del Corpus Christi: “es más autoridad para la Audiencia ir los oidores de ella detrás del Sacramento que no llevando las varas del palio”, tarea ésta última que se asigna a los regidores. “Gravísimos” altercados derivaban incluso del lugar protocolario destinado al asiento de los oidores. Al respecto, MOTA PADILLA relata que “Don Antonio Álvarez de Castro, siendo presidente de la Audiencia de Guadalajara, pretendió no dar su lado en el coche al oidor decano; consultó a su Magestad quien mandó el 10 de mayo de 1665 que la Audiencia informase de cuál era la costumbre, la que se mandó observar” 13 . Incluso llegaron quejas al monarca contra el mismísimo obispo de Guadalajara, a quien se acusa de tener por costumbre “sentarse en la iglesia catedral de ese obispado adelante del asiento de la Audiencia, subidas las gradillas del altar mayor, donde volvéis las espaldas a la Audiencia y no queréis sentaros fronterizo ni al otro lado del asiento de la Audiencia” por lo que el monarca el 3 de febrero de 1569 14 resuelve que “la Audiencia, que representa nuestra real persona, esté en el término y punto que conviene” y ordena al obispo que tenga “el respeto que conviene en lo del asiento”. Las disputas en torno a los honores seguían latentes en pleno S. XVIII, como se deduce de la carta de la Audiencia de Guadalajara al rey en la que informa “de cómo el cabildo eclesiástico de Guadalajara, en sede vacante, había despojado de silla, alfombra, almohada y sitial al oidor Antonio del Real y Quesada cuando asistió solo a la Catedral el Domingo de Ramos de 1723, por ausencia del presidente y del oidor más antiguo Fernando de Urrutia, y también lo sucedido el Jueves y el Viernes Santo de dicho año, pidiendo que se tomase providencia sobre todo lo 11 Eduardo Martiré; Las Audiencias y la Administración de Justicia en las Indias. Ediciones de la Universidad Autónoma de Madrid. 2005; p. 99. 12 José Enciso Contreras; Cedulario de Oficio de la Audiencia de la Nueva Galicia (1554-1680). Tomo I. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas. Zacatecas. 2010; p. 240. 13 Matías de la Mota Padilla; Historia del Reino de Nueva Galicia en la América Septentrional. Instituto de Guadalajara. México. 1973; p. 269. 14 José Enciso Contreras; Cedulario de Oficio de la Audiencia de la Nueva Galicia. op. cit.; p. 308. El nombramiento de oidores entre 1691 y 1755 en la (In)subordinada audiencia de Nueva Galicia de la Nueva España 19 referido y también sobre el modo de darse el agua bendita a los ministros de la Audiencia” 15 . Debido a su alto estatus, los oidores indianos estaban autorizados a montar a caballo con gualdrapa y vestían como símbolo del cargo 16 un hábito o ropa talar, denominado garnacha 17 , que no se podía utilizar en la Península “si no fuere en la ciudad de Sevilla, habiendo ido a ella para embarcarse a servir sus oficios” 18 . Quedaba vedado el uso de tales vestimentas a quienes no fueran oidores, alcaldes del crimen o fiscales destinados en Ultramar bajo apercibimiento de que “el que las trajere las pierda, e incurra en pena de cincuenta mil maravedís, aplicados todos ellos para nuestra Cámara, y que esté treinta días en la cárcel” 19 . Como consecuencia de la lejanía de la metrópolis los oidores indianos tuvieron más competencias que los peninsulares y “gozaban de la capacidad de actuar como fundadores de villas, y llegar a modificar o adecuar las órdenes del rey mediante Real Acuerdo” 20 . No sólo conocían de “oir y votar sus pleitos” sino también tenían encomendado “visitar la tierra, ser titular del juzgado de bienes de difuntos, del juzgado de pulques, o del juzgado de las ejecutorias que llegan del Consejo de Indias 21 , realizar la visitas que vuelven al Callao desde España…además de las que les confieren los virreyes o directamente el Consejo” 22 . Asimismo, “un oidor asistía a los remates de oficios de alférez y regidores” 23 . 15 Real Cédula de 2.6.1725 al presidente y oidores de la Audiencia de Guadalajara en respuesta a su carta de 30.1.1724. A.G.I., Guadalajara, 233, L.11, F.204V-207R. 16 Ley XCVII Título XVI Libro II de la R.L.I. Aparecía ya recogida en la Recopilación de Pinelo: “entendiendo convenir a nuestro servicio que los nuestros oidores, alcaldes del crimen y fiscales de las nuestras Audiencias de las Indias se singularicen en el hábito de las demás personas para que a todos sea claro y por el sean conocidos y respetados”. Cfr. Ismael Sánchez Bella; Edición y Estudio Preliminar de la Recopilación de las Indias por Antonio de León Pinelo. Tomo II. Escuela libre de Derecho. México. 1992; p. 1391. 17 Cfr. Ley XCVII, Título XVI Libro II de la R.L.I. Según la Real Academia de la Lengua, garnacha es la “vestidura talar que usan los togados, con mangas y un sobrecuello grande, que cae desde los hombros a las espaldas”. 18 Ley XLVIII, Título XVI Libro II de la R.L.I. 19 Ley XCVII, Título XVI Libro II de la R.L.I. 20 Marina Sagrario Mantilla Trolle y Hans Jurado Parres; “Los Papeles de Derecho de la Audiencia de la Nueva Galicia”. Revista Sufragio nº 12/2014; p. 84. 21 “El Consejo de Indias surgió entre 1511 y 1519 como un comité permanente del Consejo de Castilla y quedó constituido como órgano de gobierno separado en 1524”. Cfr. John H. Parry; El Imperio Español de Ultramar. Aguilar. Madrid. 1970; p. 168. 22 Eduardo Martiré; Las Audiencias y la Administración de Justicia en las Indias. op. cit.; p. 96. 23 Agueda Jiménez Pelayo; “Desfaciendo Entuertos: El Oidor Dávalos y Toledo y la Visita de 1616” en: Jean-Pierre Berthe, Thomas Calvo y Agueda Jiménez Pelayo; Sociedades en 20 Asunción María Navarro García Digna de mención es la facultad contenida en la R.L.I. por la cual a los oidores les estaba permitido dirigirse directamente por escrito al Rey y darle “cuenta de lo que se ofreciere”. Incluso podían avisar al rey e informar de lo que les pareciera justo y enviar los testimonios y recaudos necesarios aun sin orden ni licencia del virrey o presidente de la Audiencia 24 . No tenían, por el contrario, competencia para hacer “informaciones contra su presidente públicas ni secretas por ningún caso, ni causa que haya para ello, sin particular orden y comisión del rey” 25 . Tampoco podían conocer de los delitos que los virreyes o presidentes pudieran cometer 26 . 1.2. OIDORES-ALCALDES MAYORES Una peculiaridad de la Audiencia de la Nueva Galicia que se mantuvo inalterada hasta que se convirtió en Chancillería es que la misma fue servida por “cuatro oidores alcaldes mayores como los hay en el reino de Galicia en estos reinos” –tal y como se recoge textualmente en sus Ordenanzas de 1548– 27 . Sin embargo, esta última afirmación no es del todo exacta puesto que la Audiencia peninsular de Galicia en la fecha de fundación de la Audiencia novogallega estaba compuesta por un gobernador y cuatro alcaldes mayores 28 , por lo que es evidente que la estructura de la plantilla de ambas Audiencias no era idéntica. La sui generis combinación del título de “oidor” con el de “alcalde mayor” (de menor prestigio) enfatiza, a juicio de PARRY 29 , el status subordinado de estos justicias, que serían denominados oidores a secas al convertirse la Audiencia en Chancillería 30 . Construcción. La Nueva Galicia Según las Visitas de los Oidores (1606-1616). Universidad de Guadalajara. México. 2000; p. 156. 24 Ley XXXIX del Título XV del Libro II de la R.L.I. 25 Ley XXXIX del Título XV del Libro II de la R.L.I. 26 Ley XLV del Título XVI del Libro II de la R.L.I.: “Don Felipe III, en Valladolid, a 3 de Mayo de 1605. Que los oidores no puedan conocer de las causas criminales de virreyes é Presidentes. Ordenamos y mandamos que si los virreyes o presidentes cometieren delitos, los oidores de nuestras Reales Audiencias no conozcan de ellos”. 27 José Sánchez-Arcilla Bernal; Las Ordenanzas de las Audiencias de Indias (1511-1821). Dykinson. Madrid. 1992; p. 141. 28 Antonio Eiras Roel; “Sobre los Orígenes de la Audiencia de Galicia y Sobre su Función de Gobierno en la Época de la Monarquía Absoluta”. Anuario de Historia del Derecho Español nº 54/1984; p. 329. 29 John H. Parry; The Audiencia of New Galicia in the Sixteenth Century. Cambridge University Press. Londres. 1968; p. 35. 30 Rafael Diego-Fernández Sotelo y Marina Mantilla Trolle; Libro de Reales Órdenes y Cédulas de su Magestad. Audiencia de la Nueva Galicia, siglo XVIII. El Colegio de Michoacán. Universidad de Guadalajara. Guadalajara. 2008; p. 1173. El nombramiento de oidores entre 1691 y 1755 en la (In)subordinada audiencia de Nueva Galicia de la Nueva España 21 Sin embargo, a efectos meramente polemizadores, cabría plantear que tan peculiar designación para los togados de Nueva Galicia también podría obedecer a otro fin: resaltar el paralelismo entre la nueva Audiencia y su homónima peninsular que se mantuvo durante siglos pues “la Audiencia de Guadalajara corresponde a la Galicia y de Sevilla en España” 31 . Y como señaló FERNÁNDEZ VEGA, aunque a los miembros del tribunal de la Audiencia peninsular de Galicia nunca se les titula oidores, “ellos se nombran siempre oidores e alcaldes mayores en este Reino de Galicia en todos los encabezamientos de todas las provisiones” 32 . Por último señalar que aunque el término “oidor-alcalde mayor” sea el utilizado con carácter general en la documentación de la época para referirse a los togados de la Nueva Galicia –hasta que la Audiencia se convierte en Chancillería–, tampoco faltan excepciones: es el caso de la “Instrucción a Luis de Velasco” de 16.4.1550 33 en la que se utiliza el término de oidores sin más adjetivación para referirse a ellos. Otro ejemplo es la preferencia por el término oidor frente al de oidor alcalde mayor en la carta escrita por el oidor novogallego Lebrón de Quiñones al rey en 1548 34 . 1.3. FORMACIÓN ACADÉMICA La Ley XXXIII del Título II del Libro II de la R.L.I. manda “a los de nuestro Consejo de Indias que con grandes diligencias y cuidados busquen siempre para 31 Escrito del Consejo a Su Majestad de 28.3.1707 contenido en el A.G.I., Guadalajara, 128. 32 Laura Fernández Vega; La Real Audiencia de Galicia. Órgano de Gobierno en el Antiguo Régimen. Diputación Provincial de la Coruña. A Coruña. 1982; p. 209. A juicio de Fernández Vega esta peculiaridad podría radicar en el hecho de que el término oidor se reservaba en las Chancillerías para los jueces de lo civil mientras que los alcaldes tenían asignada la jurisdicción criminal, pero en Galicia los alcaldes mayores tenían atribuida ambas jurisdicciones. 33 Rafael Diego-Fernández Sotelo; La Primigenia Audiencia de Nueva Galicia, 1548-1572. El Colegio de Michoacán. Guadalajara. 1994; pp. XI y XII: “Nos mandamos poner una Audiencia Real de cuatro oidores en la provincia de Jalisco de la Nueva España. Y porque la necesidad que hay que visitar la tierra es grande y de que depende al más principal remedio de los indios, proveeréis vos que dos de ellos anden siempre visitando la tierra, en la parte que a vos pareciere de toda la Nueva España, porque tenemos entendido que los otros dos oidores bastan para despachar y determinar los negocios y pleitos que en la Audiencia ocurrieren, y así lleváis nuestra provisión real para dichos oidores, que dos de ellos puedan despachar de todos los negocios que en dicha Audiencia ocurrieren, andando los otros visitando; y los que visitaren guarden y ejecuten dichas Leyes Nuevas”. 34 Carta del licenciado Lorenzo Lebrón de Quiñones al rey de 2.11.1548. A.G.I., Guadalajara, 5, R.2, N.8. En los cuatro pliegos que la componen, utiliza en tres ocasiones el término oidor, y sólo en una la expresión oidores alcaldes mayores. Concretamente, en la primera página se lee “si esta Audiencia quedare en un solo oidor”. En la misma página se lee “porque de cuatro oidores alcaldes mayores que vuestra Magestad mandó venir…”. En la página tercera se lee “sea servido de remitirlo a vuestros oidores de la Nueva Galicia”. En la misma página: “provisiones y leyes hechas para estas partes es a cargo de los dichos oidores”. También en la página tercera: “que los oidores de vuestra Magestad que allí estuviesen”. 22 Asunción María Navarro García ministros de Justicia tales personas y de tanta virtud, ciencia y experiencia cuales convenga al servicio de Dios”. Sin embargo, se ha llegado a afirmar respecto de los oidores indianos que “sólo los menos cualificados estaban dispuestos a servir un puesto en un tribunal de aquellos territorios” 35 . Esta afirmación no puede ser aceptada acríticamente puesto que pese a todos los defectos que se puedan imputar al sistema de nombramiento para el cargo de oidor, y a que el cargo en ocasiones se adquiriera previo servicio pecuniario al rey, de la documentación examinada (A.G.I., Guadalajara, 128) se infiere, sin excepción, la solvente formación académica y jurídica invocada por quienes aspiraban a los nombramientos. A mayor abundamiento, para el Consejo de Indias la premisa de partida en cuanto a la política de designación de cargos era que “el Príncipe está obligado en conciencia a conferir los empleos de Justicia en personas capaces de administrarla” 36 . Que la Corona llevó a la práctica esta máxima da fe el hecho de que “de los oidores de las Audiencias americanas, 241 sobre un total de 267 habían recibido el doctorado, y 146 habían sido o eran profesores universitarios 37 . De hecho, “todos los oidores de las audiencias indianas eran universitarios y esto en esa época era ya de por sí un rasgo que los hacía sobresalir en el medio social en el que se insertaban” 38 . Como curiosidad referida al alma mater de la autora, la Universidad de Sevilla, se constata que de los 46 togados formados en la Universidad de Sevilla que obtuvieron plaza en las Audiencias indianas, tres tuvieron como primer destino la Audiencia de Nueva Galicia como oidores de la misma; y dos habían sido previamente rectores de la citada Universidad. 1.3.1. UN OFICIO EXCLUSIVAMENTE MASCULINO En modo alguno resulta casual el uso del término “oidor” en masculino en las Reales Cédulas y en la R.L.I., sino que refleja el hecho de que todos los oidores de las Audiencias indianas fueron varones. El sexista lenguaje de la época se evidencia incluso en las propias Ordenanzas de la Audiencia de Nueva Galicia de 1548 dirigidas a “…alcaldes, aguaciles, regidores, caballeros, escuderos, oficiales y hombres buenos…”. 35 Mark A. Burkholder y D. S. Chandler; De la Impotencia a la Autoridad. op. cit.; p. 26. 36 Escrito del Consejo de Indias de 28 de marzo de 1707 contenido en el expediente de Toribio Rodríguez de Solís. 37 Tomás Polanco Alcántara; Las Reales Audiencias en las Provincias Americanas de España. op. cit.; p. 57. 38 Rafael Diego-Fernández Sotelo; “Fiscales, Oidores, Presidentes y Regentes de la Audiencia de la Nueva Galicia” en: Águeda Jiménez Pelayo (Coord.); Élites y Poder. México y España, siglos XVI al XX. Universidad de Guadalajara. México. 2003; p. 36. El nombramiento de oidores entre 1691 y 1755 en la (In)subordinada audiencia de Nueva Galicia de la Nueva España 23 En esta época la mujer era prácticamente “invisible”, consecuencia directa del hecho –analizado por BARRIENTOS GRANDÓN– de tener vedado en este período histórico “la posibilidad de acceder a los oficios civiles y públicos”: ya la ley 26 del Título Sexto de la Primera Partida impedía a las mujeres “juzgar”. Prohibición que se reitera en la Ley Cuarta del Título Cuarto de la Tercera Partida conforme a la cual las mujeres no pueden ser jueces 39 , salvo que fuera “reina, condesa u otra dueña” y en tales casos “con consejo de hombres sabidores”. En Castilla, de hecho, para ser abogado se exigía ser “home que fuere sabidor de derecho”, requisito ya recogido en las Partidas de Alfonso X: “la ley 3 del título 6 de la Ley Tercera 40 prescribe que “ninguna mujer, aunque conozca el Derecho, puede ser abogado por otro, aunque sí en defensa propia”. Y ello por varias razones: “la primera, porque no es honesto que la mujer tome oficio de varón; la segunda, porque así lo estimaron procedente los romanos desde que una tal Calfurnia, conocedera del Derecho, siendo tan desvergonzada y enojando a los jueces de tal forma, originó la prohibición que se incluyó en el Edicto del Pretor” 41 . Habrá que esperar a principios del siglo XX para que las mujeres en España puedan ejercer la abogacía, aunque sólo a partir de la promulgación de la ley de 28.12.1966 serán admitidas en la carrera judicial 42 . A pesar de semejantes antecedentes históricos actualmente, en términos porcentuales, en España las mujeres superan a los hombres en número de plazas obtenidas en las oposiciones a judicatura y son también mayoría en las Facultades de Derecho. 2. LAS REALES AUDIENCIAS INDIANAS, PILAR VERTEBRADOR DE LA COLONIZACIÓN Las Reales Audiencias fueron órganos judiciales creados por la Corona de Castilla, la primera en Valladolid en 1371. 39 Javier Barrientos Grandón; “La Selección de Ministros Togados Para Indias” en: XI Congreso del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano. Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho. Buenos Aires. 1997; pp. 300 y 301. 40 José María Ortuño Sánchez-Pedreño; “El Oficio de Abogado en las partidas de Alfonso X el Sabio”. op. cit.; p. 31. 41 José María Ortuño Sánchez-Pedreño; “El Oficio de Abogado en las Partidas de Alfonso X el Sabio”. op. cit.; p. 33. La fuente de esta prescripción la encontramos en Digesto 3.1.1.5. 42 Durante la Guerra Civil española accedieron mujeres a cargos jurisdiccionales, pero volvieron a quedar excluidas tras la victoria del régimen franquista. Cfr. Federico Vázquez Osuna; “Las Primeras Mujeres Juezas y Fiscales Españolas (1931-1939): Las Juristas Pioneras”. Arenal: Revista de Historia de Mujeres. nº1/2009; pp. 133-150. 24 Asunción María Navarro García Como destaca GARRIGA 43 “la Audiencia se encuentra ab origine radicalmente identificada con la persona del rey, en su condición de juez supremo del reino”. Fue Fernando el Católico, como regente de Castilla, quien inició la fundación de Audiencias indianas. De este monarca destaca el extraordinario celo que tuvo porque la Corona tuviera puntual conocimiento de cuanto aconteciera en las Indias, que se refleja en la Provisión de 14.8.1509 “a todas las autoridades de las Indias para que nadie ponga impedimento a que personas particulares escriban al rey, ni quite las cartas a los marineros” 44 . Uno de los pilares sobre los que la Corona proyectó erigir la colonización de las Indias fue “la buena administración de Justicia” 45 , objetivo siempre latente en la política indiana 46 y que está presente en la propia génesis de la existencia las Audiencias indianas creadas para que “nuestros vasallos tengan quien los rija y gobierne en paz y en justicia” 47 . Y “porque conviene que la justicia sea igual para todos y que no se deje de guardar por respectos particulares, mandamos a los nuestros presidentes y oidores de las nuestras Audiencias de las Indias que pongan en esto particular cuidado” 48 . La dimensión jurídica de la colonización española en América es una cuestión que suele pasar inadvertida para el gran público y, sin embargo, es innegable que “la estructura del imperio español en América tuvo una aguda connotación jurídica, mutatis mutandis, similar a lo que ocurrió con el imperio romano, por ello mismo han sido los de mayor duración histórica” 49 . La primacía dada por la Corona a la implantación de Reales Audiencias en los territorios de Ultramar para refrenar a los conquistadores se evidencia, en 43 Carlos Garriga; “Las Audiencias: Justicia y Gobierno de las Indias” en: Feliciano Barrios Pintado (Coord.); El Gobierno de Un Mundo. Virreinatos y Audiencias en la América Hispánica. Universidad de Castilla-La Mancha. Cuenca. 2004; p. 729. 44 Ernesto Schäfer; Índice de la Colección de Documentos Inéditos de Indias. Tomo II. Consejo Superior de Investigaciones Científicas. Madrid. 1947; p. 89. 45 Ismael Sánchez Bella, Alberto de la Hera y Carlos Díaz Rementería; Historia del Derecho Indiano. Mapfre. Madrid. 1992; p. 85. 46 Gaceta de Madrid de 19 de marzo de 1776, América: “Deseando (el rey)…que los dominios de América logren la mejor y más pronta administración de Justicia”. 47 Ley Primera del Título XV del Libro II de la R.L.I. El citado Título XV lleva por rúbrica “De las Audiencias y Chancillerías Reales de las Indias”. 48 El rey Felipe IV en Madrid a 28.6.1630. Incluida en la Recopilación de Pinelo editada por Ismael Sánchez Bella; Edición y Estudio Preliminar de la Recopilación de las Indias por Antonio de León Pinelo. op. cit.; p. 1350. 49 José Reig Satorres; “Reconsideraciones del Concepto de Audiencia Subordinada” en: VV.AA.; Derecho y Administración Pública en las Indias Hispánicas. Tomo II. Ediciones de la Universidad de Castilla-La Mancha. Cuenca. 2002; p. 1462. El nombramiento de oidores entre 1691 y 1755 en la (In)subordinada audiencia de Nueva Galicia de la Nueva España 25 el caso de México, por el hecho de que la fundación de su Audiencia (el veintinueve de noviembre de 1527) es anterior en el tiempo al del Virreinato (creado en 1535). De hecho, ARREGUI ZAMORANO 50 sostiene que la decisión de fundar la Audiencia de México fue concebida como un medio para sustituir la autoridad de Hernán Cortés. Igualmente, es significativa la propia fundación de la Audiencia de Nueva Galicia (1548) en una zona inhóspita, poco poblada y expuesta a ataques de las tribus nativas. Pero todos estos hechos vienen a corroborar que los colonizadores no fueron dejados por la Corona a su libre albedrio para explotar los territorios de Ultramar sino que la Conquista va pareja con la implementación en el Nuevo Mundo de la planta judicial existente en la metrópoli. Como tribunales de justicia, las Audiencias indianas “defienden a los pobres e indios de los agravios y acciones de los poderosos” –reconociendo a los primeros incluso el derecho a la justicia gratuita 51 –. Pero también las Audiencias “administran las riquezas del rey y cuidan la lealtad de los súbditos proveyéndolos de repartimientos y oficios” 52 . La extraordinaria importancia de las Audiencias como pilar vertebrador de la colonización de los territorios de Ultramar se pone de manifiesto en que fueron, conjuntamente con los conventos y las universidades, “las tres columnas sobre las cuales se pudo construir gran parte de la obra permanente de la cultura española en América y que sirvió de contrapeso a la acción negativa de aventureros y gente de baja ralea que, casi indispensablemente, debían acompañar la labor propia de la actividad colonizadora” 53 . La normativa de las Audiencias indianas estuvo inicialmente contenida en Ordenanzas promulgadas durante el S. XVI. Posteriormente, su planta judicial fue objeto de expresa regulación en la R.L.I. cuya Ley primera del Título 50 Pilar Arregui Zamorano; La Audiencia de México Según los Visitadores, Siglos XVI y XVII. Universidad Autónoma de México. México. 1981; p. 14. 51 José Enciso Contreras; Cedulario de Oficio de la Audiencia de la Nueva Galicia. op. cit.; p. 95: El rey a los oidores alcaldes mayores de la Audiencia de Nueva Galicia sobre los derechos que se deben cobrar a los indios, hecha en Valladolid a 5.7.1555: “a Nos se ha hecho relación que ya en esa tierra tratan muchos indios pleitos…y daréis orden que a los que fueren pobres no se lleven derechos y que sean habidos pobres los que tuvieren de hacienda de 6.000 maravedíes bajo”. 52 Marina Sagrario Mantilla Trolle y Hans Jurado Parres; “Los Papeles de Derecho de la Audiencia de la Nueva Galicia”. op. cit.; p. 84. 53 Tomás Polanco Alcántara; Las Reales Audiencia en las Provincias Americanas de España. op. cit.; p. 57. 32 Asunción María Navarro García 3.2. FUNDACIÓN DE LA AUDIENCIA Indica PARRY que la fundación de una Audiencia en el territorio de Nueva Galicia fue solicitada oficialmente por el oidor de la Audiencia de México Lorenzo de Tejada 80 al Emperador Carlos V en 1545 81 . Y ello tras una “Visita 82 ” del primero a Nueva Galicia ordenada por el consejero de Indias Francisco Tello de Sandoval 83 que en 1543 había sido nombrado Visitador General del Virreinato de Nueva España. Tejada describió la provincia “de poca Cristiandad y menos justicia, lo primero por falta de ministros que enseñen la doctrina y lo segundo por defecto del gobernador que en ella estaba” 84 . En el mismo escrito también se solicitaba la creación de un obispado para el territorio 85 . Sobre la misiva de Tejada al Emperador Carlos V, PARRY reflexiona, no sin fina ironía, que sólo a un jurista español podría habérsele ocurrido que establecer una Audiencia y un obispado eran los instrumentos adecuados para pacificar y colonizar tan extensos territorios que tan solo unos años antes habían sido asolados por la guerra del Mixtón 86 . Sin embargo, esta opción refleja la expresa opción de la Corona por las “Audiencias indianas como modelo letrado de gobierno, única manera de mantener a los reinos de Indias en paz y justicia desde la óptica de la Monarquía Católica” 87 . Ello constituye, sin duda, una evidencia más de la singularidad de la Conquista española, en la que el Derecho y la evangelización 80 Tejada, a su vez, había sido designado por Francisco Tello de Sandoval, enviado en visita general a México por el Emperador Carlos V. Cfr. John H. Parry; The Audiencia of New Galicia in the Sixteenth Century. op. cit.; pp. 30 y 31. 81 John H. Parry; The Audiencia of New Galicia in the Sixteenth Century. op. cit.; p. 30. 82 Ernesto Schäfer; El Consejo Real y Supremo de las Indias. La Labor del Consejo de Indias en la Administración Colonial. Tomo II. Escuela de Estudios Hispano-Americanos de Sevilla. Sevilla. 1947; p. 128: “las Visitas en general abarcaban una revisión de la actuación de toda una Audiencia, desde el presidente hasta el último portero”. 83 Rafael Diego-Fernández Sotelo; La Primigenia Audiencia de Nueva Galicia. op. cit.; p. 4: “juez visitador encargado de hacer cumplir las Leyes Nuevas en la Nueva España”. 84 John H. Parry; “The Ordinances of the Audiencia of Nueva Galicia”. The Hispanic American Historical Review nº 18/1938; pp. 364-373. 85 Matías de la Mota Padilla; Historia del Reino de Nueva Galicia en la América Septentrional. op. cit.; p. 198: “en el año 1544 impetró D. Carlos V de la santidad del Sr. Paulo III que se eligiese obispado en el reino de la Galicia, cuya silla estuviera en Compostela como capital entonces del reino”. 86 El conflicto bélico, en el que perdió la vida Pedro de Alvarado, famoso capitán de Hernán Cortés, no fue sino resultado de la reacción de los pueblos indígenas contra la brutalidad de la conquista de Nuño de Guzmán. La Guerra del Mixtón no conllevó una paz duradera puesto que pocos años más tarde aconteció un nuevo levantamiento (Guerra Chichimeca). 87 Carlos Garriga; “Las Audiencias: Justicia y Gobierno de las Indias”. op. cit.; p. 735. El nombramiento de oidores entre 1691 y 1755 en la (In)subordinada audiencia de Nueva Galicia de la Nueva España 33 se conciben como piedra angular para controlar unos territorios en los que la población europea era claramente minoritaria. 3.2.1. LAS PRIMIGENIAS ORDENANZAS Y LA ERRATA EN LA FECHA Tradicionalmente la fecha de promulgación asignada a las primeras Ordenanzas de la Audiencia de Nueva Galicia es la de 13 de febrero de 1548 y ello porque en el margen izquierdo de la Ley VII del Título XV del Libro II de R.L.I., referida concretamente a la Audiencia de Guadalajara, se lee: “en Alcalá a 13 de febrero de 1548”. Al respecto, sin embargo, existe una leve divergencia con el texto de las mismas transcrito y publicado por SÁNCHEZ-ARCILLA –único autor que recoge íntegramente las Ordenanzas de 1548 de Nueva Galicia– en donde figura: “fecha en Alcalá de Henares a 13 días del mes de enero de 1548 88 . Que ésta última es realmente la fecha correcta se confirma con la Recopilación de Indias de Pinelo, cuya ley 4 del Título II del Libro Quinto titulada “Que en la ciudad de Guadalaxara en la Galizia, aya Audiencia y Chancilleria real” está fechada en “Alcalá a 13 de Henero (sic) de 1548. Aunque desde un punto de vista práctico la diferencia de un mes entre una y otra fecha sea en este caso intrascendente, como hipótesis se plantea aquí la posibilidad de que en la R.L.I. se confundiera la fecha de las Ordenanzas con una Real Cédula de 13 de febrero de 1548 “Sobre la orden que han de tener en el votar y en el firmar los oidores Alcaldes Mayores de la Audiencia Real de este Reino”, que es mencionada en un documento atribuido al oidor novogallego Contreras y Guevara 89 . Asimismo, en la Crónica Miscelánea de Fray TELLO 90 se menciona esa Cédula de 13 de febrero de 1548 del “Príncipe Felipe II en que se les dio el orden que han de tener en los asientos y en votar y en firmar. Y otra despachada por el mismo príncipe en el mismo día, mes y año en que se les manda a los oficiales reales paguen a los dichos oidores los salarios conforme va mandado en sus provisiones”. Respecto al contenido de estas Ordenanzas novogallegas en comparación con otras dadas a otras Audiencias indianas tanto por su extensión como por su contenido, las de Nueva Galicia son completamente “sui generis”. Constituyen de hecho “una excepción completa en el sistema de las Ordenanzas” en palabras de SCHÄFER 91 . 88 José Sánchez-Arcilla Bernal; Las Ordenanzas de las Audiencias de Indias. op. cit.; p. 145. 89 Ernesto Schäfer; El Consejo Real y Supremo de las Indias. op. cit.; p. 75, nota nº 34. 90 Fray Antonio Tello; Crónica Miscelánea de la Sancta Provincia de Xalisco. op. cit.; p. 412. 91 Ernesto Schäfer; El Consejo Real y Supremo de las Indias. op. cit.; p. 108: “solamente pocos capítulos formales concuerdan con las Ordenanzas de las otras Audiencias; los demás 34 Asunción María Navarro García Estas Ordenanzas de 1548 serían enviadas en 1573 al virrey Martín Enríquez desde Guadalajara a México 92 a fin de demostrar las competencias de gobierno atribuidas a la Audiencia frente a las pretensiones del virrey por arrogarse esta facultad. Por Real Cédula de 11.6.1572 las primigenias Ordenanzas fueron sustituidas por las Ordenanzas de Monzón 93 –que llegaron a Guadalajara el 6.10.1573 94 – y que serían modificadas para la Audiencia novogallega en 1574, atribuyendo la gobernación sólo al presidente –al que se le otorga el cargo de gobernador–, excluyendo a los oidores 95 . 3.2.2. LOS CUATRO PRIMEROS OIDORES ALCALDES MAYORES NOVOGALLEGOS El 21.5.1547 96 fueron nombrados los cuatro primeros oidores alcaldes mayores para la Audiencia de Nueva Galicia: el licenciado Lorenzo Lebrón de Quiñones, el licenciado Hernando Martínez de la Marcha, el licenciado Miguel de Contreras (Ladrón de 97 ) Guevara y el Dr. Juan 98 Meléndez de Sepúlveda. En la obra de TELLO 99 se afirma que el licenciado Martínez de la Marcha era natural de Segovia y Miguel de Contreras de Peñafiel 100 ; éste último había nacido en 1512 y tenía 36 años cuando fue nombrado 101 . muestran claramente la ya citada subordinación bajo la Audiencia de México y la cortedad del personal subalterno concedido a la de Nueva Galicia”. 92 Cfr. Fernando Muro Romero; “El Beneficio de Oficios Públicos con Jurisdicción en Indias. Notas Sobre Sus Orígenes”. Anuario de Estudios Americanos nº 35/1978; p. 62. 93 José Enciso Contreras; Cedulario de Oficio de la Audiencia de la Nueva Galicia. op. cit.; pp. 62 y 366. Real Cédula de 11.6.1572: “…hemos acordado de mandar y mandamos que en lugar de los dichos cuatro oidores alcaldes mayores de aquí adelante haya un presidente y sea audiencia formada y tenga la misma autoridad y preeminencia que tienen las nuestras audiencias de Valladolid y Granada…mandamos hacer y enviar a la dicha provincia nuestro sello real con que se sellen las nuestras provisiones que por los dichos presidente y oidores se libraren y firmaren”. 94 Ernesto Schäfer; El Consejo Real y Supremo de las Indias. op. cit.; p. 77. 95 John H. Parry; The Audiencia of New Galicia in the Sixteenth Century. op. cit.; p. 137. 96 Fernando Muro Romero; “El Beneficio de Oficios Públicos con Jurisdicción en Indias”. op. cit.; p. 59. 97 Aunque a este oidor alcalde mayor se le cita como como licenciado Contreras y Guevara en todos los documentos consultados, él mismo firma como Contreras Ladrón de Guevara en el último folio de la carta que desde Compostela envió conjuntamente con Martínez de la Marcha y Lebrón de Quiñones al rey el 28.11.1549 (A.G.I., Guadalajara, 51, L.1, N.2.). 98 El nombre de pila de este togado figura mencionado en el último folio de la carta que los oidores Martínez de la Marcha, Lebrón de Quiñones y Miguel de Contreras envían al rey el 28.11.1549. Cfr. A.G.I., Guadalajara, 51, L.1, N.2. 99 Fray Antonio Tello; Crónica Miscelánea de la Sancta Provincia de Xalisco. op. cit.; p. 413. 100 Las localidades de origen de los oidores las facilita Matías de la Mota Padilla; Historia del Reino de Nueva Galicia en la América Septentrional. op. cit.; p. 198. Y Rafael Diego-Fernández El nombramiento de oidores entre 1691 y 1755 en la (In)subordinada audiencia de Nueva Galicia de la Nueva España 35 Aunque no hay constancia de la fecha exacta del embarque de los mismos para tomar posesión de sus cargos, sí existe una Real Cédula de 26.8.1547 –dada en Monzón a los oficiales de la Casa de la Contratación– para que concedan licencia a Lebrón de Quiñones, oidor de Nueva Galicia, para llevar ocho criados 102 . Con idéntica fecha y también emitida en Monzón existe una Real Cédula a los oficiales de la Casa de la Contratación para que den licencia a Miguel de Contreras, oidor de Nueva Galicia, para llevar consigo diez criados 103 . Sin embargo, el embarque debió demorarse porque existe otra Real Cédula de 17.4.1548 –dada en Valladolid a los oficiales de la Casa de la Contratación– para que den licencia a un clérigo para pasar con el licenciado Lebrón de Quiñones, el doctor Meléndez de Sepúlveda y el licenciado Miguel de Contreras, oidores de la Audiencia del Nuevo Reino de Galicia 104 . 3.2.2.1. BREVE SEMBLANZA DEL GUADALUPENSE LORENZO LEBRÓN DE QUIÑONES, PRIMER OIDOR ALCALDE MAYOR DE LA AUDIENCIA DE LA NUEVA GALICIA TELLO escribió que Lebrón de Quiñones era “natural de la ciudad de Santo Domingo en la Isla Española” 105 y, probablemente por ello, muchos autores posteriores –entre ellos MOTA PADILLA 106 – lo califican de oidor criollo, afirmación que resulta errónea. El primer indicio de que Lebrón de Quiñones no fue criollo es que si él mismo se atribuye “cuarenta años pocos más o menos” en 1554 107 debió haber nacido en torno a 1514. Pero por la Real Cédula de 13.10.1518 sabemos que a su padre, el licenciado Cristóbal Lebrón, vecino de la Española, se le prorrogó “el plazo de un año que le dieron los Jerónimos para llevar a su mujer a dicha isla, por otro año. Ello constituye un sólido argumento para considerar que su hijo, que sería de corta edad en 1518, ni nació en La Española ni acompañó inicialmente al padre al trasladarse éste a Santo Domingo puesto que su esposa no lo hizo. Sotelo; La Primigenia Audiencia de la Nueva Galicia. op. cit.; p. II indica que Contreras falleció en 1571. 101 Rafael Diego-Fernández Sotelo; La Primigenia Audiencia de la Nueva Galicia. op. cit.; p. X. 102 A.G.I., Indiferente, 1964, L.10, F.245V. 103 A.G.I., Indiferente, 1964, L.10, F.245. 104 A.G.I., Indiferente, 1964, L.10, F.352V-353. 105 Fray Antonio Tello; Crónica Miscelánea de la Sancta Provincia de Xalisco. op. cit.; p. 413. 106 Matías de la Mota Padilla; Historia del Reino de Nueva Galicia en la América Septentrional. op. cit.; p. 198. 107 Carta de 10.9.1554 del licenciado Lorenzo Lebrón de Quiñones, oidor y visitador de la Audiencia de Nueva Galicia, al rey. A.G.I., Guadalajara, 51, L.1, N.10. 36 Asunción María Navarro García Existe otra pista sobre el origen peninsular de Lorenzo Lebrón de Quiñones: en el Catálogo de Pasajeros a Indias del Archivo de Indias con fecha 7.3.1562 figura el embarque con destino a Nueva Galicia del “licenciado Lorenzo Lebrón de Quiñones, oidor y alcalde mayor de la Audiencia de Nueva Galicia, natural de Guadalupe, hijo del licenciado Cristóbal Lebrón y de doña María de Quiñones”. Ahora bien, esta afirmación no se basaba, a su vez, en documento alguno por lo que no era una prueba irrefutable de que, efectivamente, fuera guadalupense. Llegados a esta encrucijada se contactó con el cronista oficial de la Puebla y Villa de Guadalupe facilitándole toda la información que la autora de esta monografía había recabado sobre la fecha y lugar probable de nacimiento de Lorenzo Lebrón de Quiñones. A partir de esos datos, D. Antonio Ramiro Chico pudo localizar en el Monasterio de Guadalupe la partida de bautismo de Lorenzo Lebrón de Quiñones fechada el 16.8.1515 108 , quedando de esta manera acreditado que fue un oidor peninsular y no criollo. Como mera hipótesis cabría incluso aventurar que podría haber nacido el 10 de agosto, festividad de San Lorenzo y de ahí que se le impusiera ese nombre de pila. 108 Libro II de Bautismo, códice 16 de A.M.G., al folio 46 r. Cristina Sánchez-Rodas Navarro; “El Guadalupense Lorenzo Lebrón de Quiñones, Primer Oidor Alcalde Mayor de la Audiencia de Nueva Galicia de la Nueva España”. Revista del Real Monasterio de Guadalupe nº 864/2019; pp. 10-13. El nombramiento de oidores entre 1691 y 1755 en la (In)subordinada audiencia de Nueva Galicia de la Nueva España 37 38 Asunción María Navarro García Lorenzo Lebrón de Quiñones fue bautizado por el clérigo Vitoria y sus padrinos fueron el licenciado Zevallos (médico de Carlos V) y el licenciado Gregorio López (alcalde, quien a su vez fue miembro del Consejo de Indias y famoso glosador de las Partidas de Alfonso X). Su madrina fue Juana Ramos. Resulta incontrovertido que fue Lebrón de Quiñones el primero de los oidores novogallegos en llegar a su destino tras un accidentado periplo como él mismo explica en carta a su S.M. fechada el 2.11.1548 en México 109 : “el licenciado de la Marcha no embarcó al Reino con nosotros ni al presente hay noticias que sea embarcado. De los tres que vinimos, el Dr. Sepúlveda falleció en la ciudad de Santo Domingo. El licenciado Contreras está en esta ciudad y a causa de la enfermedad no podrá servir en cuatro meses a cuya causa yo el licenciado Lebrón de Quiñones voy a servir a vuestra Magestad en aquella provincia y poner en ejecución lo mandado porque en algunas partes de ella los indios están de guerra y hay necesidad de justicia”. De la Marcha no llegaría a Compostela hasta el 24.7.1549 110 . La baja del Dr. Meléndez de Sepúlveda, de la que Lebrón de Quiñones habría previamente informado al rey en una carta escrita en la Española 111 , sería cubierta por el oidor Alonso de Oseguera que fue nombrado el 27.11.1549 112 . Lebrón de Quiñones es descrito por los franciscanos como “caballero y de buena sangre, y sus antecesores leales servidores de la Corona real” 113 . En efecto, su padre –Cristóbal Lebrón– había sido teniente de Gobernador de las islas de Tenerife y La Palma 114 y posteriormente nombrado juez de residencia en la Española y en 1521 fue nombrado oidor de la Audiencia de Santo Domingo 115 . Y su hermano mayor –Jerónimo Lebrón– fue Gobernador y Capitán General de Santa Marta 116 y Regidor de la Ciudad de Santo Domingo 117 . 109 A.G.I., Guadalajara, 5, R.2, N.8, folios 1 y 2. 110 Carta de los licenciados Hernando Martínez de la Marcha, Lebrón de Quiñones y Miguel de Contreras, oidores de la Audiencia de Nueva Galicia, al rey. 28.11.1549. A.G.I., Guadalajara, 51, L.1, N.2, folio 1. 111 No se ha encontrado dicha misiva en el Portal de Archivos Españoles, pero en el último folio de la carta enviada por los tres oidores alcaldes mayores al rey el 28.11.1549 se lee: “a vuestra Magestad se ha significado por el licenciado Lebrón de Quiñones que dende México y la Española le escribió como el doctor vuestro oidor alcalde mayor en esta vuestra Audiencia murió en la ciudad de Santo Domingo”. A.G.I., Guadalajara, 51, L.1, N.2 112 Nombramiento del licenciado Alonso de Oseguera como oidor de la Audiencia de Nueva Galicia. 27.11.1549. A.G.I., Contratación, 5787, N.1, L.4, F. 138. 113 Carta de Fray Ángel de Valencia, custodio y otros religiosos de la orden de San Francisco, proponiendo los medios necesarios para adoctrinar los indios del Nuevo Reino de Galicia, en: Ministerio de Fomento; Cartas de Indias. Madrid. 1877; p. 111. 114 A.G.I., Indiferente, 419, L.5, F.389V. 115 Concesión de cargo de oidor a Cristóbal Lebrón. Burgos, 11.4.1521. A.G.I., Indiferente, 420, L.8, F.280R-281R. 116 A.G.I., Patronato, 195, R. 5. El nombramiento de oidores entre 1691 y 1755 en la (In)subordinada audiencia de Nueva Galicia de la Nueva España 39 Del extraordinario temple y carácter del licenciado Lorenzo Lebrón de Quiñones da fe el hecho de que en vez de esperar a sus colegas, emprende él solo un camino plagado de peligros impelido por su sentido del deber. El 19 de enero de 1549 llegó a Compostela y dos días después mandó pregonar las Ordenanzas de la nueva Audiencia. Por tanto, aunque los nombramientos de los cuatro primigenios oidores alcaldes mayores datan de la misma fecha, el hecho de que fuera Lebrón el primero en llegar a Compostela explica que TELLO lo cite en su Crónica Miscelánea como oidor alcalde mayor decano. En la Relación Sumaria fechada en 1554 que Lebrón de Quiñones escribió de la Visita 118 que llevó a cabo de 1551 a 1554 a doscientos pueblos de Nueva España, este oidor no dudó en denunciar los cargos, excesos y malos tratamientos hechos a los naturales a los que hacían trabajar “con tan poca caridad y refrigerio como si de parte de nuestra nación no hubiera cristiandad ni temor a Dios”. Lebrón de Quiñones, quien se granjeó muchos enemigos entre los españoles, ha sido comparado con Bartolomé de las Casas por su defensa de la población nativa. En la carta escrita por el franciscano fray Rodrigo de la Cruz se dice de Lebrón que “los indios no van a otra cosa ni conocen otro oidor sino a él y le llaman entre sí tlatoani, que quiere decir gran señor, y sin duda que para ayudarles no tienen otro padre, porque él hace cuanto puede por ellos” 119 . Tampoco debió ser visto Lebrón con buenos ojos por la Audiencia de México, ya que vertió durísimas críticas contra sus oidores en carta dirigida al rey de 10.9.1554 120 al denunciar la poca ayuda que prestaban al virrey Luis de Velasco, el incumplimiento de provisiones reales por parte de aquéllos y la 117 Lorenzo Lebrón de Quiñones escribió sobre su familia lo siguiente: “mi padre el licenciado Cristóbal Lebrón fue de los primeros oidores que a vuestra Alteza sirvió en la Real Audiencia de Santo Domingo…y murió nombrado electo obispo y presidente de ella. Y mi hermano mayor, Jerónimo Lebrón, gobernador en Santa Marta y Nuevo Reino de Granada…que luego sirvió en la gobernación de Puerto Rico en la que murió”. Cfr. Carta de 10.9.1554 del licenciado Lorenzo Lebrón de Quiñones, oidor y visitador de la Audiencia de Nueva Galicia al rey. A.G.I., Guadalajara, 51, L.1, N.10. 118 Lorenzo Lebrón de Quiñones; Relación Sumaria de la Visita que hizo en Nueva España el Licenciado Lebrón de Quiñones a Doscientos Pueblos. op. cit.; p. 30. Felipe II a la Audiencia de México para que no se entremeta en la visita de los oidores alcaldes mayores de la Nueva Galicia, 28 agosto 1552. 119 Fragmento transcrito por Felipe Sevilla del Río; Prosas Literarias e Históricas. Universidad de Colima. México. 1974; p. 146. 120 Carta de 10.9.1554 del licenciado Lorenzo Lebrón de Quiñones, oidor y visitador de la Audiencia de Nueva Galicia, al rey. A.G.I., Guadalajara, 51, L.1, N.10. 40 Asunción María Navarro García revocación de algunas provisiones y autos del virrey en detrimento de los naturales. También suscitaría muchas envidias y le crearía aún más enemigos en México y en Nueva Galicia el panegírico que de Lebrón de Quiñones hacen los franciscanos en carta redactada por Fray Ángel de Valencia 121 remitida al rey y fechada el 8 de mayo de 1552 122 en la que, a la par que vierten graves acusaciones contra otros oidores de Nueva Galicia, proponen a Lebrón de Quiñones como presidente gobernador de Nueva Galicia y aun de toda la Nueva España pues “tiene todas las cualidades convenientes y necesarias para tan preminente oficio y cargo”. Y si esto no hubiere lugar, hacerle “visitador general de toda la Nueva España de este Nuevo Reino, justamente con ser oidor de México” y aun proponen los franciscanos a Lebrón de Quiñones para el cargo de inquisidor e incluso afirman por escrito que “tiene las partes que se requieren para ser obispo de este Reino y aun arzobispo de México” 123 . En la misma carta los franciscanos destacan su “bondad, sabiduría, letras y celo de la justicia”. Dado lo azaroso de las comunicaciones en el S. XVI no era extraño enviar un duplicado de una misiva para evitar los inconvenientes de su destrucción o desaparición, y esto fue lo que hicieron los franciscanos: con fecha veinte de mayo de 1552 envían otra carta al Emperador, que no es sino una versión abreviada y modificada de la de 8 de mayo anteriormente citada. En esta segunda se vuelven a cargar las tintas contra los oidores de la Marcha y Contreras mientras que de Lebrón de Quiñones se dice ahora que es un “lirio entre espinas, persona docta, honesta, cuerdo y celoso de la justicia y que particularmente se compadece de los agravios hechos contra la gente común y especialmente contra los indios impotentes” 124 . Lebrón de Quiñones hubo de tener conocimiento de estas cartas porque asistió al capítulo que la orden franciscana celebró en Guadalajara en 1552 y de él afirma ROMÁN GUTIÉRREZ que “acudía a los religiosos con bastante frecuencia, bien porque una parte de sus decisiones trataba de apegarse al espíritu de protección indígena que defendían los franciscanos, o porque sabía 121 Joaquín García Icazbalceta; Nueva Colección de Documento para la Historia de México. Tomo Segundo. Antigua Librería de Andrade y Morales. México. 1889; p. XVIII: “Fray Ángel de Valencia, profesor en la provincia del mismo nombre, supo la lengua tarasca, y predicó cuarenta años a los indios. Cuando en 1565 se erigió la Custodia de Michoacán en Provincia, nuestro Fray Ángel fue su primer Provincial”. 122 Carta de Fray Ángel de Valencia, custodio y otros religiosos de la orden de San Francisco, proponiendo los medios necesarios para doctrinar los indios del Nuevo Reino de Galicia en: Ministerio de Fomento; Cartas de Indias. op. cit.; pp. 104-118. 123 Ibidem; pp. 110. 124 Joaquín García Icazbalceta; Nueva Colección de Documento para la Historia de México. op. cit.; p. 218. El nombramiento de oidores entre 1691 y 1755 en la (In)subordinada audiencia de Nueva Galicia de la Nueva España 41 que entre ellos encontraría los mejores aliados en Nueva Galicia en sus pugnas con Martínez de la Marcha” 125 . En cualquier caso, Lebrón tampoco era un apellido extraño a la orden franciscana en la Indias: el célebre franciscano Alonso Lebrón –conquistador espiritual del Río de la Plata– podría haber sido un pariente próximo del oidor novogallego, tal y como ha sido apuntado 126 . PARRY hizo una apasionada defensa de Lebrón de Quiñones quien encarna los mejores valores de la civilización y la justicia en un tiempo y en un territorio que el mismo oidor en carta dirigida al rey describió como un “infierno” 127 . A este oidor, cuya biografía es digna de ser novelada, bien podría aplicársele la frase del Quijote: “son mis leyes el deshacer entuertos, prodigar el bien y evitar el mal”. 3.2.2.2. LA RESIDENCIA DEL DOCTOR PEDRO DE MORONES, DEUDO DE HERNÁN CORTÉS, A LOS OIDORES NOVOGALLEGOS Pedro de Morones 128 fue el segundo esposo de la salamantina Inés de Paz, cuya abuela –Inés Gómez de Paz– era tía de Hernán Cortés 129 . No puede descartarse que estos vínculos familiares favoreciesen su carrera judicial y su éxito económico en Nueva España a la que emigró sin contar con nombramiento para cargo alguno. Pedro de Morones se doctoró en la recién creada Universidad de México, de la que fue catedrático de Prima de Cánones. También desempeño el puesto 125 José Francisco Román Gutiérrez; Sociedad y Evangelización en la Nueva Galicia Durante el siglo XVI. El Colegio de Jalisco. Guadalajara. 1993; p. 348. 126 Leandro Tormo Sanz; “El Canario Fray Alonso Lebrón y el Mito de Payzumé”. Anuario de Estudios Atlánticos nº 24/1978; p. 352. 127 Carta de 10.9.1554 del licenciado Lorenzo Lebrón de Quiñones, oidor y visitador de la Audiencia de Nueva Galicia al rey. A.G.I., Guadalajara, 51, L.1, N.10, folio 8: “por ser nuestro salario para en aquellas partes poco que siendo vuestra Alteza servido mandarlo ver doblado y merced se nos debía de hacer a los que hemos residido en aquel infierno especialmente por las partes que yo he visitado”. 128 Aunque el apellido materno de este oidor no se menciona nunca en las Reales Cédulas sabemos por otros documentos que fue hijo de Juana Fernández: Real Cédula de 25.3.1565 relativa a la reclamación de Juana Fernández, vecina de León, “como su madre y heredera que dice ser del doctor Pedro de Morones”. José Enciso Contreras; Cedulario de Oficio de la Audiencia de la Nueva Galicia. op. cit.; p. 261. Y también de la licencia para pasar a Nueva España concedida en 1556 a su hermano Gaspar de Morones donde se lee que es hijo de “Luis de Morones y Juana Fernández”. Cfr. A.G.I., Indiferente, 2048, N.50. 129 Inés de Paz era nieta de Inés Gómez de Paz quien, a su vez, fue hija del abuelo del Conquistador. Cfr. Epílogo. Las Postergadas Esposas de los Oidores. 48 Asunción María Navarro García Ya en la carta del oidor Lebrón de Quiñones al rey fechada el 2.11.1548 159 se menciona no sólo la conveniencia de trasladar la sede de la Audiencia de Compostela a Guadalajara sino que, en todo caso, la Audiencia y el obispado –binomio inseparable de la colonización–, se ubicaran en el mismo emplazamiento. Textualmente, el oidor solicita que el monarca remita “a los oidores de la Nueva Galicia vean donde más convenga a vuestro real servicio que la Audiencia se asiente porque donde ahora vuestra Magestad mandó ponerla, que es en Compostela, vuestro visorrey y los oidores de la Audiencia de México dicen que no conviene. Otrosí, que vuestra Magestad mande la Iglesia Catedral resida donde la Audiencia se asentare”. El 29 de diciembre de 1548 los vecinos elevaron una petición al oidor Lorenzo Lebrón de Quiñones para que se trasladara la Audiencia a Guadalajara. Otras peticiones en el mismo sentido le fueron enviadas por los dueños de las minas de plata zacatecas 160 . Asimismo, D. Pedro de Ayala, – oriundo de la Guadalajara peninsular y segundo obispo de la Nueva Galicia en orden cronológico que tomó posesión el 28.11.1559– en una carta al monarca también plantea la cuestión de trasladar la sede episcopal y la Audiencia de Compostela a Guadalajara 161 . Finalmente, reinando Felipe II, en 1560 162 se ordenó el traslado de la Audiencia de Nueva Galicia de Compostela hasta Guadalajara 163 . Relata el cronista MOTA PADILLA que “el día 10.12.1560 llegó la Audiencia y le salió a recibir el cabildo y el regimiento, con toda la nobleza, formándose un paseo a caballo con mucho lucimiento. El 7.1.1561 se leyeron las ordenanzas de la Audiencia y de todo dio testimonio Simón de Coca, entonces escribano” 164 . 159 A.G.I., Guadalajara, 5, R.2, N.8. 160 John H. Parry; The Audiencia of New Galicia in the Sixteenth Century. op. cit.; p. 43, citando a Orozco y Jiménez. 161 Matías de la Mota Padilla; Historia del Reino de Nueva Galicia en la América Septentrional. op. cit.; p. 203. 162 José Enciso Contreras; Cedulario de Oficio de la Audiencia de la Nueva Galicia. op. cit.; p. 137: Real Cédula dada en Toledo el 10.5.1560 “para que de aquí en adelante la audiencia y oficiales de la Nueva Galicia residan en la ciudad de Guadalajara”: “mandamos a los nuestros oidores alcaldes mayores y a los otros oficiales que se pasen y van a residir en la dicha ciudad de Guadalajara y en ella hagan su audiencia como la han hecho hasta aquí en la dicha ciudad de Compostela...y que la dicha iglesia catedral se esté como se está en la dicha ciudad de Guadalajara”. 163 “Para que de aquí adelante la Audiencia y Oficiales de la Nueva Galicia residan en la ciudad de Guadalajara. Toledo, 10 de mayo de 1560”. Cfr. José Enciso Contreras; Cedulario de Oficio de la Audiencia de la Nueva Galicia. op. cit.; p. 137. 164 Matías de la Mota Padilla; Historia del Reino de Nueva Galicia en la América Septentrional. op. cit.; p. 203. El nombramiento de oidores entre 1691 y 1755 en la (In)subordinada audiencia de Nueva Galicia de la Nueva España 49 A día de hoy subsiste el edificio que albergó a la Audiencia de Guadalajara de Nueva Galicia reconvertido en Palacio de Gobierno del Estado de Jalisco. 3.3.1. GUADALAJARA EN UN LLANO “Guadalajara en un llano, México en una laguna”…. son los primeros versos de un popular mariachi que gráficamente describe topográficamente la situación de la ciudad mexicana de Guadalajara. En su definitiva y actual ubicación Guadalajara fue fundada por Cristóbal de Oñate el 14 de febrero de 1542 aunque sobre su primigenia fundación y sus traslados de Tonalá a Tlacotlán y finalmente al valle de Atemajac existe una gran controversia doctrinal 165 . La elección del nombre no es casual, sino decisión del conquistador Nuño Beltrán de Guzmán nacido en la Guadalajara peninsular. Fue Carlos V quien le otorgó carácter de ciudad y su escudo de armas el 22.4.1539. La geografía de Guadalajara, cruce de caminos y paso al océano Pacífico, determinó su desarrollo económico. Era además una región agropecuaria que también contaba con importantes yacimientos mineros 166 . Respecto a los primeros pobladores peninsulares de Guadalajara en su definitivo asentamiento MOTA PADILLA indica que fueron extremeños, castellanos, vizcaínos, andaluces, montañeses y portugueses. Rápidamente comenzó a poblarse y tener más comercio que Compostela, la entonces capital del reino de la Nueva Galicia, hasta el punto que fue en Guadalajara donde se fundó la primera cofradía del Reino de Galicia con el título de la Santa Veracruz y Sangre de Cristo auspiciada por los franciscanos que fueron los primeros predicadores del Reino de Galicia 167 . En 1560, con el establecimiento de la Audiencia y la silla episcopal en Guadalajara se da el definitivo aldabonazo para el despegue político, económico y social de la ciudad. Respecto al trazado de la ciudad de Guadalajara es aplicable la conclusión de BOYD-BOWMAN de que entre las cuatro mayores potencias colonizadoras, España es la única que exigía a sus gobernadores coloniales 165 Luis Páez Brotchie; Guadalajara de Indias. Ediciones del Banco Industrial de Jalisco. Guadalajara. 1957; pp. 15-22. 166 María de la Luz Ayala; “La Élite Comercial de Guadalajara. 1795-1820” en: Carmen Castañeda (Coord.); Círculos de Poder en la Nueva España. Centro de Investigaciones y Estudios Superiores de Antropología Social. México. 1998; p. 191. 167 Matías de la Mota Padilla; Historia del Reino de Nueva Galicia en la América Septentrional. op. cit.; pp. 115 y 200. 50 Asunción María Navarro García seguir una fórmula en cuanto a la fundación de una nueva ciudad que respondía al ideal renacentista de ciudad 168 . De la descripción del cronista MOTA PADILLA 169 deducimos que, al igual que tantas otras ciudades fundadas en el Nuevo Mundo, la ciudad de Guadalajara fue trazada a cordel 170 pues estaba “delineada en cuadro, niveladas sus calles, con trece varas poco más de ancho, divididas también en cuadro, con ochenta varas cada solar, y así, viene a quedar la plaza en cuadro perfecto”. Por el croquis de la ciudad elaborado por Pedro Antonio Buzeta en 1732 171 sabemos que su traza urbana es “en damero de manzanas regulares” y está formada “por 143 manzanas (13 filas de ancho y 11 filas de alto). El espacio central lo ocupa la Plaza Mayor, alrededor de la cual se disponen los edificios más representativos: Catedral, Obispado, Palacio Real, Ayuntamiento, Contaduría, Seminario, iglesia de la Merced”. MOTA PADILLA describe la ciudad en los más bellos términos: “está fundada en una planicie bien extendida…sin que la pureza de los aires se embarace con montes o cerros…de árboles frutales diversos abunda la ciudad, no sólo de las frutas que llaman de Castilla, sino de la tierra, entre las que merece el primer lugar la granada, porque las de Guadalajara exceden a todas las de América…”. Muy diferente es la impresión que causó la ciudad en el S. XVIII al capitán Félix María Calleja: “las calles están cortadas perpendicularmente sin empedrar, sucias y sin un farol en todas ellas; la plaza principal es de regular arquitectura, uno de sus frentes lo ocupa el palacio de no muy buena fábrica y de poco gusto la pintura de su fachada; la Catedral es alegre y bonita pero pequeña y su fachada de ninguna hermosura, el pueblo en general es poco lucido; el teatro es un xacalón cubierto de paja y en todo muy indecente y las posadas son pobres y sucias” 172 . 168 Peter Boyd-Boman; Índice y Extractos del Archivo de Protocolos de Puebla de los Ángeles (1538-1556). Hispanic Seminary of Medieval Studies. Madison. 1988. p. 24. 169 Matías de la Mota Padilla; Historia del Reino de Nueva Galicia en la América Septentrional. op. cit.; pp. 499, 502 y 503. 170 Eugenio García Zarza; La Ciudad en Cuadrícula o Hispanoamericana: Origen, Evolución y Situación Actual. Universidad de Guadalajara. México. 2001. 171 A.G.I., México, 127. 172 Cfr. Carmen Casteñeda; “Los Vascos, Integrantes de la Élite en Guadalajara, Finales del siglo XVIII” en: Carmen Castañeda (Coord.); Círculos de Poder en la Nueva España. Centro de Investigaciones y Estudios Superiores de Antropología Social. México. 1998; pp. 168 y 169. El nombramiento de oidores entre 1691 y 1755 en la (In)subordinada audiencia de Nueva Galicia de la Nueva España 51 3.4. DISTRITO DE LA AUDIENCIA Y JURISDICCIÓN DE LOS OIDORES NOVOGALLEGOS El término distrito aparece frecuentemente utilizado en la R.L.I. Tal sucede, por ejemplo, en la Ley primera del Título XV del Libro II, que señala que los distritos de las Audiencias se dividen en “gobiernos, corregimientos y alcaldías mayores”. En el momento de su fundación, el distrito de la Audiencia de Nueva Galicia se limitó a los territorios conquistados por Nuño Beltrán de Guzmán, teniendo por tanto una extensión menos amplia que la propuesta por el visitador Lorenzo de Tejada en 1544 en su misiva al Emperador Carlos V 173 . La ampliación del distrito de la Audiencia es una reivindicación ya manifestada por Lebrón de Quiñones en carta escrita el 2.11.1548, aun antes de haber llegado éste a Compostela 174 , y reiterada en la carta que los oidores Martínez de la Marcha, Lebrón de Quiñones y Contreras mandan al monarca el 28.11.1549 175 . También el Cabildo se hizo eco de esta reivindicación en 1562 176 . La delimitación de los límites territoriales entre México y Nueva Galicia provocó igualmente conflictos en tiempos del virrey D. Luis de Velasco al que se acusa de haberse “entremetido en quitar la jurisdicción y límites de casi la mitad de este nuevo Reino, y puesto justicias en todas las partes y lugares que le ha parecido, y no se sabe a qué fin y efecto” 177 . En 1574 se amplió su distrito tal y como quedó reflejado en la Ley VII del Título XV del Libro II de la R.L.I.: la Audiencia de Guadalajara “tenga por distrito la provincia de la Nueva Galicia, las de Culiacán, Copala, Colima y Zacatula, y los pueblos de Ávalos”. 173 John H. Parry; “The Ordinances of the Audiencia of Nueva Galicia”; op. cit.; p. 364. 174 A.G.I., Guadalajara, 5, R.2, N.8, folio 2: “vuestra Magestad mande que dende Jacona inclusive adelante con todos los demás pueblos, villas y lugares que estuviesen más cercanos a la Audiencia de la Nueva Galicia pidan en ella su justicia…porque esta gobernación de Nueva Galicia…tiene muchos pueblos y lugares los cuales están a 150 y más leguas y no son sujetos a la Nueva Galicia y dejan de alcanzar Justicia por no venir a pedirla tan lejos a la Audiencia de México”. 175 A.G.I., Guadalajara, 51, L.1, N.2, folio3: “es muy necesario y conviene al servicio de Dios nuestro señor y de Vuestra Magestad que dende Jacona hacia este nuevo reino entren en esta gobernación todos los pueblos más cercanos a esta Audiencia donde quiera que vuestra Magestad sea servido se asiente y pidan en ella su justicia”. 176 Carta del Cabildo de Guadalajara de 15.1.1562, en: Pedro Franco López; Andares y Pesares de Guadalajara en el S.XVI. op. cit.; p. 45: “ Otro sí, suplicamos a Vuestra Magestad sea servido de hacer merced a este reino de meter en él los pueblos de Ávalos, hasta Jiquilpa, que está a 25 leguas de esta ciudad de México; y en hacerlo este reino será aumentado”. 177 Carta del Cabildo de Guadalajara de 15.1.1562 en: Pedro Franco López; Andares y Pesares de Guadalajara en el S.XVI. op. cit.; p. 45. 52 Asunción María Navarro García Aunque no encontramos una definición en las Leyes de Indias del término “distrito” el mismo se ha identificado con el “territorio sujeto a la jurisdicción de la Audiencia” 178 . Pero puesto que las Audiencias indianas no sólo eran órganos jurisdiccionales sino también de gobierno, el distrito adquiere un significado polivalente pues con el mismo se alude también al territorio sujeto a la gobernación de la Audiencia. Es por ello necesario diferenciar entre el ámbito territorial en el que la Audiencia tenía competencia judicial (juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado) del territorio gobernado por la Audiencia 179 . La dificultad estriba en que a lo largo de la Historia no siempre coincidieron: Respecto a las competencias judiciales de la primigenia Audiencia novogallega –tanto en “causas civiles como criminales”– éstas vienen detalladamente reguladas en los párrafos segundo, tercero y cuarto de las Ordenanzas de 1548 y pueden ser consultadas en la compilación realizada por SÁNCHEZ-ACILLA 180 . Resumidamente, y siguiendo a MOTA PADILLA 181 , la Audiencia conocía “en primera instancia de todos los pleitos de doce leguas en contorno, y de todos los casos de corte de todo el reino y de las apelaciones de jueces ordinarios y de dicha Audiencia fuesen las apelaciones para México”. Con el tiempo sus competencias se fueron extendiendo, y “también tuvo facultad la Audiencia para conocer y oir los recursos del grado de fuerza y porque no había concesión especial de este privilegio se dudó y se cuestionó la regalía, queriendo la Audiencia de México negársela a la de Guadalajara, con el motivo de que aquella Audiencia era solo de oidores alcaldes mayores, en quienes residía el gobierno y no era Chancillería, cuyo embargo declaró su Magestad –por Real Cédula de 31.3.1551– deberse admitir tales recursos por dicha Audiencia de Guadalajara, si a ella se ocurriese por los interesados” 182 . Múltiples controversias se suscitaron entre la Audiencia de México y la de Nueva Galicia por razón del deslinde entre sus respectivas jurisdicciones. A título de ejemplo la Real Cédula de 30.7.1564 manda que “ordene que vaya a las minas un receptor de la dicha Nueva España o escribano real que sea de confianza y sin sospecha al cual ordene que tome seis testigos por parte del virrey de la dicha Audiencia 178 Pilar Arregui Zamorano; La Audiencia de México Según los Visitadores. op. cit.; p. 20. 179 José Enciso Contreras; “La Audiencia de Nueva Galicia Durante sus Primera Etapas. Retrato Institucional”. Revista Mexicana de Historia del Derecho Vol. XXXII, 2015; p. 1: hay que distinguir entre “el territorio del gobierno de la Audiencia, por un lado, y el territorio de cobertura judicial”. 180 José Sánchez-Arcilla Bernal; Las Ordenanzas de las Audiencias de Indias. op. cit.; pp. 141-142. 181 Matías de la Mota Padilla; Historia del Reino de Nueva Galicia en la América Septentrional. op. cit.; p. 199. 182 Ibidem; p. 204. El nombramiento de oidores entre 1691 y 1755 en la (In)subordinada audiencia de Nueva Galicia de la Nueva España 53 de México y otros tantos de la parte de la dicha Audiencia de Nueva Galicia, y otros seis de oficio sobre si las dichas minas de Guanajuato y Comanja caen en el distrito y de jurisdicción de la Nueva Galicia o en la de Nueva España” 183 . Una salomónica respuesta es la contenida en la Real Cédula de 1.7.1571:“en lo que toca a la jurisdicción de los pueblos de Ávalos y otros comarcanos, en que pedís se declare cuál de las Audiencias la debe tener…nos ha parecido que por ahora no conviene hacerse novedad acerca de ello”. 184 La Audiencia de Nueva Galicia también tuvo jurisdicción sobre zonas que ENCISO CONTRERAS 185 , citando a GERHARD, considera que estuvieron directamente bajo el gobierno militar del virrey de la Nueva España (Colotlán y Nayarit). A este respecto, resulta significativa que en la Recopilación de Indias de León de Pinelo (Libro Cuarto, Título I, ley 28) con cita de las Reales Cédulas de 9.4.1571, 21.4.1574 y 22.6.1591 se reconozca el derecho de “nuestro virrey de Nueva España para proveer la alcaldía mayor que estuviera en la frontera aunque estuviera en el distrito de Nueva Galicia, con que aya de estar sujeto a ella en los casos de justicia y vayan allí las apelaciones”. A mediados del S. XVIII “aparte de la Nueva Galicia propiamente dicha, la Audiencia ejerció su jurisdicción en segunda instancia sobre los dilatados territorios de “Nueva Andalucía –aunque algunos hablan de Nueva Navarra y, en todo caso, no queda muy claro si Sinaloa quedaba comprendida dentro de esta denominación–, Nueva Vizcaya 186 , Durango, Nueva Extremadura, Coahuila, Nuevo Reino de León, Nueva Santander, Tamaulipas, Nuevo México, Nueva Filipinas (Texas) y las Californias” 187 . Pero “cada una de estas provincias tenía un gobernador responsable ante el virrey que era capitán general de todo el territorio” 188 . Otro ejemplo de las fluctuaciones de las competencias de la Audiencia es que en 1760 se reintegró a la jurisdicción de la Audiencia de Guadalajara el Real de Bolaños 189 . 183 José Enciso Contreras; Cedulario de Oficio de la Audiencia de la Nueva Galicia. op. cit.; p. 252. 184 Ibidem; p. 343. 185 Ibidem; p. 4, nota a pie nº 4. 186 John H. Parry; The Audiencia of New Galicia in the Sixteenth Century. op. cit.; p. 138: la provincia de Nueva Vizcaya desde 1562 tenía su propio gobernador, aunque las apelaciones de sus decisiones judiciales iban a la Audiencia de Nueva Galicia. 187 José Enciso Contreras; “La Audiencia de la Nueva Galicia Durante Sus Primeras Etapas”. op. cit.; p. 5. 188 John H. Parry; El Imperio Español de Ultramar. op. cit.; p. 172. 189 A.G.I., Guadalajara, 330. 54 Asunción María Navarro García A la vista de lo expuesto no es de extrañar que ENCISO CONTRERAS concluya que “la jurisdicción del alto tribunal fue tan extendida como cambiante al paso del tiempo” 190 . 3.5. CHANCILLERÍA, ADEMÁS DE AUDIENCIA La Audiencia novogallega fue elevada a Chancillería mediante Cédula de 18.3.1572, siéndole remitido el sello real que sería usado para sellar las provisiones que en ella se despachaban 191 . Un dato curioso que menciona SCHÄFER es que “todos los sellos de las Audiencias indianas eran idénticos y podían servir para cualquiera de ellas” 192 . El sello real, que simbolizaba la autoridad del monarca 193 , ya había sido tempranamente solicitado para la Audiencia en 1549 por los oidores Martínez de la Marcha, Lebrón de Quiñones y Contreras 194 . La recepción del sello real en una Audiencia era un evento muy solemne y con un protocolo propio, como se infiere de la Real Cédula de 26.5.1572 195 :“cuando nuestro sello real entra en cualquiera de las nuestras Audiencias reales de estos reinos, entra con la autoridad que si nuestra persona real entrase, yo vos mando que llegado el dicho nuestro sello real a esa tierra, vosotros y la justicia y regimiento de esa ciudad de Guadalajara, salgáis un buen trecho fuera de ella a recibir el dicho nuestro sello, y desde donde estuviere hasta el dicho pueblo vaya encima de una mula o de un caballo bien aderezado, y vos el presidente y oidor más antiguo le llevad en medio con toda la veneración que se requiere, según y cómo se acostumbra hacer en las Audiencias Reales de estos Reinos”. 190 José Enciso Contreras; “La Audiencia de la Nueva Galicia Durante Sus Primeras Etapas”. op. cit.; p. 5. 191 Tomás Polanco Alcántara; Las Reales Audiencias en las Provincias Americanas de España. op. cit.; p. 19. 192 Ernesto Schäfer; El Consejo Real y Supremo de las Indias. op. cit.; p. 1. 193 Tomás Polanco Alcántara; Las Reales Audiencias en las Provincias Americanas de España. op. cit.; p. 17. Cfr. Julio Alberto Ramírez Barrios; El sello real en el Perú Colonial: poder y representación en la distancia. Editorial de la Universidad de Sevilla-Fondo Editorial PUCP. Sevilla-Lima. 2020. 194 Carta de 28.11.1549 de los licenciados Hernando Martínez de la Marcha, Lorenzo Lebrón de Quiñones y Contreras Ladrón de Guevara, oidores de la Audiencia de Nueva Galicia, al rey. A.G.I., Guadalajara, 51, L.1, N.11 folio, 1: “asimismo, suplicamos a Vuestra Magestad pues a esta vuestra Audiencia se le da la misma preeminencia en caso de gobernación que a la vuestra Real de los Confines se le dé también el vuestro sello real para mayor autoridad de ésta vuestra Audiencia y para más firme y autorizada expedición de lo que convenga proveerse”. 195 José Enciso Contreras; Cedulario de Oficio de la Audiencia de la Nueva Galicia. op. cit.; p. 357. El nombramiento de oidores entre 1691 y 1755 en la (In)subordinada audiencia de Nueva Galicia de la Nueva España 55 En la carta del Cabildo de Guadalajara de 23.12.1572 196 se describe minuciosamente cómo fue el recibimiento del sello real: “a los quince del presente mes de diciembre le metió en esta ciudad el sello real de Vuestra Magestad...y para el dicho efecto de lo recibir, se hicieron por las calles y partes por donde había de entrar, muchos arcos con muchas verduras y rosas. A la entrada de esta dicha ciudad se hizo un muro con dos puertas grandes, y encima de él, vuestra armas reales, y las de esta ciudad, con mucha artillería y epitafios de muchas letras, a las puertas de este dicho muro; y estuvieron cerradas las dichas puertas hasta en tanto que entró el dicho real sello….y junto a la puerta del dicho muro, lo recibió el dicho presidente y obispo y oidores y la Justicia y Regimiento de esta dicha ciudad. Metiolo en un cofre aforrado de terciopelo carmesí, con chapas doradas y cerradura dorada; y el dicho presidente lo puso por su propia mano encima de un caballo blanco, muy galán, con su silla de terciopelo carmesí y guarnición del dicho terciopelo, labrado todo de oro, con sus cubiertas, el dicho caballo y silla, de damasco carmesí labrada del dicho oro”. El cambio de status para la Audiencia novogallega también afectó a la denominación de los oidores alcaldes mayores que pasaron a denominarse oidores 197 y cuyos salarios, además, se incrementaron en 100.000 maravedíes 198 , quedando fijado en 2.000 ducados anuales 199 . El mismo año en que la Audiencia asume la categoría de Chancillería se procedió al nombramiento del primer presidente de la Audiencia, D. Jerónimo de Orozco al que en 1574 se le otorgó el cargo de gobernador. 3.6. LA PLANTILLA DE LA AUDIENCIA Y REAL CHANCILLERÍA En sus primigenias Ordenanzas de 1548 200 , además de los cuatro oidores alcaldes mayores se hace mención al aguacil mayor 201 –el primero fue Diego Díaz 196 Pedro Franco López; Andares y Pesares de Guadalajara en el S.XVI. op. cit.; p. 59. Cfr. Margarita Gómez Gómez; “La ciudad como emblema: ceremonias de recibimiento del sello real en Indias” en Manuela Cristina García Bernal y Sandra Olivero Guidobono (coords.); El municipio indiano: relaciones interétnicas, económicas y sociales: homenaje a Luis Navarro García. Universidad de Sevilla. Sevilla. 2009 197 Águeda Jiménez Pelayo y Thomas Calvo; “Los Señores Visitadores, Sus Obras y Unas Páginas Más” en: Jean-Pierre Berthe y Thomas Calvo; Sociedades en Construcción. La Nueva Galicia según las Visitas de los Oidores (1606-1616). Universidad de Guadalajara. México. 2000; p. 18. 198 Ernesto Schäfer; El Consejo Real y Supremo de las Indias. op. cit.; p. 77. 199 Real Cédula de 30.4.1572: “tenemos por bien de les acrecentar los dichos salarios, a cumplimiento de dos mil ducados que valen setecientas y cincuenta mil maravaredíes”. 200 José Sánchez-Arcilla Bernal; Las Ordenanzas de las Audiencias de Indias. op. cit.; pp. 141-146. 201 Ibidem; p. 143: “mandamos a los dichos nuestros oidores alcaldes mayores que no pongan por si aguaciles en el dicho nuevo reino de la Nueva Galicia, mas que usen con el aguacil mayor a quien nos proveyéremos…”. Apartado nº 6 Ordenanzas de 13.1.1548. 56 Asunción María Navarro García de Navarrete– a cuatro escribanos receptores 202 , al verdugo y pregonero 203 , al portero 204 y “una persona cual les pareciere porque les hagan relación de los pleitos que ante ellos pendieren” 205 . Conforme a la R.L.I., la Audiencia de Guadalajara estaba compuesta por un presidente, cuatro oidores y se completaba con un fiscal, un aguacil mayor, un teniente de Gran Chanciller “y los demás ministros y oficiales necesarios”. En este sentido, no existen diferencias remarcables con respecto a lo previsto en la Recopilación de León de Pinelo 206 . En sus primeras décadas de existencia la Audiencia Novogallega funcionó no solo sin presidente sino también sin fiscal. El primer fiscal fue el licenciado Bernardino Morante en 1568 207 . En la época de MOTA PADILLA 208 además del presidente y los cuatro oidores, la Real Audiencia de Nueva Galicia la componían “fiscal, alguacil mayor, canciller, relator, quince abogados, entre procuradores, cuatro receptores, receptor de penas de cámara y tasador general, teniente de alguacil mayor, y cuatro comisarios, alcaide y portero de la Audiencia y escribano, que es el mismo de cámara y gobierno”. 3.6.1. DEL PRESIDENTE DE “GARNACHA” AL PRESIDENTE DE “CAPA Y ESPADA” Ya se ha indicado en el epígrafe anterior que el primer presidente, Jerónimo de Orozco, no sería nombrado hasta 1572. 202 Ibidem; p. 143: “mandamos…que haya cuatro escribanos receptores, los cuales sean los que nos nombraremos.” (apartado 8)…“mandamos que los escribanos escriban los autos de su mano y que vayan personalmente a la notificación (apartado 10), ambos de las Ordenanzas de 13.1.1548. 203 Ibidem; p. 143: “mandamos que los dichos nuestros oidores alcaldes mayores den el salario que les pareciere justo a un verdugo y pregonero que esté y resida donde ellos estuvieren…” (apartado 10 de las Ordenanzas de 13.1.1548). 204 Ibidem; p. 145: “porque los dichos oidores alcaldes mayores tienen necesidad de portero en la dicha Audiencia, que esté en ella como lo hay en la Audiencia de México, por la presente damos licencia a los dichos oidores alcaldes mayores...puedan proveer un portero en la dicha Audiencia” (apartado (3) de la Cédula de 19.3.1548. 205 Ibidem; p. 143, apartado 11 de las Ordenanzas de 13 de enero de 1548. 206 Ismael Sánchez Bella; Edición y Estudio Preliminar de la Recopilación de las Indias. op. cit.; p. 1340: “mandamos que en la ciudad de Gudalaxara, cabeza de las provincias de Nueva Galicia, haya, como al presente hay, una Audiencia y Chancillería real, con un presidente, cuatro oidores, que también sean alcaldes del crimen, un fiscal y los demás ministros y oficiales necesarios, y la dicha Audiencia tenga por distrito el que por la ley, título primero, libro quarto de esta Recopilación le está señalada”. 207 Matías de la Mota Padilla; Historia del Reino de Nueva Galicia en la América Septentrional. op. cit.; p. 204: “no había creádose fiscal y su Magestad (10.12.1568) mandó se le informase si convendría lo hubiera, y en vista de la necesidad se proveyó en el Lic. Bernardino Morante”. 208 Ibidem; p. 504. El nombramiento de oidores entre 1691 y 1755 en la (In)subordinada audiencia de Nueva Galicia de la Nueva España 57 El cargo de presidente de la Real Audiencia era político 209 . La Ley 44 del Título XV Libro II de la R.L.I. estableció que “los virreyes y presidentes que no fueran letrados, aunque sean gobernadores y capitanes generales, no tengan conocimiento ni voten pleitos ni causas civiles, o criminales, que pendieran en las Audiencias por apelación o suplicación, porque el conocimiento de ellas sólo toca a los oidores y alcaldes del crimen…y si el presidente fuera letrado, pueda conocer de ellas, no habiendo sido juez en primera instancia, o estando impedido por otra causa, conforme a derecho”. En la Nueva Galicia, el presidente de la Audiencia era gobernador, pero no capitán general de Nueva Galicia, puesto que ese cargo correspondía al virrey 210 . Del alto status social del presidente dan fe las cartas enviadas en 1684 por el presidente de la Audiencia de Nueva Galicia al rey quejándose sobre “cómo los sacerdotes revestidos para oficiar la misa, después de haber llegado al altar, debían hacer la venia…avalando con testimonios la preeminencia del presidente sobre el obispo”. Por Real Cédula de 22.9.1687 211 se ordena que se guarde la costumbre. Peculiaridad de los presidentes designados para la Audiencia de Guadalajara es que hasta 1708 todos fueron juristas –“ministros togados”–, y no un virrey (como en México y Lima 212 ) u “hombres de capa y espada 213 como en otras Audiencias indianas” 214 . De la documentación contenida en el A.G.I., Guadalajara, 128 215 sabemos que el cargo de presidente de la Audiencia de Guadalajara” estaba remunerado 209 Guillermo Burgos Lejonagoitia; Gobernar Las Indias. Venalidad y Méritos en la Provisión de Cargos Americanos, 1701-1746. Universidad de Almería. Almería. 2015; p. 57. 210 John H. Parry; El Imperio Español de Ultramar. op. cit.; p. 172. 211 A.G.I., Guadalajara, 231, L.6, F.173R-175R. 212 Así lo regula la Ley primera del Título XVI del Libro II de la R.L.I. 213 La expresión quiere significar que no era un letrado. 214 Rosine Letinier; “Origen y Evolución de las Audiencias en la Corona de Castilla”. Revista Jurídica de Castilla y León nº 12/2007; p. 238. 215 Escrito fechado en Madrid a 10 de agosto de 1701 relativo al nombramiento como presidente de la Audiencia de Guadalajara de D. Antonio Vidal Abarca. Matías de la Mota Padilla; Historia del Reino de Nueva Galicia en la América Septentrional. op. cit.; p. 431: “por ascenso del señor Don Alonso de Ceballos fue provisto de gobernador del reino de la Galicia y presidente de su Real Audiencia el señor licenciado Don Antonio de Abarca, quien habiendo sido oidor en la misma audiencia, casó con la Sra. Dª María de Velázquez y Costilla, sin embargo de la prohibición de las leyes, por ser oriunda de dicho reino de la Galicia, respecto de que Don Francisco Cotilla ocurrió a su Majestad pretendiendo licencia para casar a su hija con uno de los oidores de Guadalajara, claro está que no sería su pensamiento casarla con cualquier oidor, sino que tratado el casamiento, temería dicho Don Antonio de Abarca se destejiese el trato que basta para incurrir en la pena, y por eso sería 64 Asunción María Navarro García Audiencia (pero sin voto en los asuntos de justicia) 229 , no fue capitán general puesto que lo era Hernán Cortés. El segundo virrey, (D. Luis de Velasco) fue además gobernador y capitán general, cargos todos estos que sus sucesores en el puesto también ostentaron. Sin olvidar tampoco que a lo largo de los siglos la política de la metrópolis respecto a las competencias de gobernación de la Audiencia de Guadalajara frente al virrey fueron fluctuantes. 4.1. TIPOS DE SUBORDINACIÓN: JERÁRQUICA, GUBERNATIVA, MILITAR Y “POR CUALQUIER TÍTULO” Para intentar contextualizar las relaciones entre la Audiencia de México y la de Guadalajara hay que partir de la base de que el Virreinato estuvo formado por dos áreas administrativas en cuya cúspide estaban, respectivamente, la Audiencia de México y la de Guadalajara. Pero siendo México la capital del Virreinato y ciudad mucho más antigua y poblada que Guadalajara tuvo una preeminencia política, social y económica que eclipsaba al resto de poblaciones hasta el punto que en el cursus honorum 230 de la Nueva España lo habitual es que se alcanzara plaza en la Audiencia de México por ascenso en el escalafón 231 –tal y como acaeció con los oidores novogallegos Miguel de Contreras 232 y Oseguera 233 –. A ello se suma el hecho de que Nueva Galicia formaba parte de la capitanía general de Nueva España, es decir, el capitán general era el virrey. No hay que olvidar tampoco que las Audiencias indianas no eran exclusivamente órganos jurisdiccionales –como son actualmente en España las Audiencias– sino que también ejercían funciones de gobierno e incluso de 229 Ley XXXII del Título XV Libro II de la R.L.I.: “declaramos que los virreyes de Lima y México por presidentes de las Reales Audiencias no tienen voto en las materias de justicia. Y mandamos que dejen la administración de ellas a los oidores de las Reales Audiencias”. 230 Cfr. Javier Barrientos Grandón; “El Cursus de la Jurisdicción Letrada en las Indias”. op. cit.; pp. 633-710. 231 Javier Barrientos Grandón; “Estado Moderno y Judicatura Letrada en Indias. Colegiales del Santa María de Jesús de Sevilla en Plazas Togadas”. Ius Fugit: Revista Interdisciplinar de Estudios Histórico-Jurídicos nº 3-4, 1994-1995; p. 273: “los oidores de Guadalajara eran promovidos generalmente a plazas en la Audiencia de México”. 232 Nombramiento de 11.6.1572, para cubrir la vacante dejada por el Dr. Orozco que pasa a Nueva Galicia como Presidente. Pilar Arregui Zamorano; La Audiencia de México Según los Visitadores. op. cit.; p. 26: “Miguel de Contreras y Ladrón de Guevara murió antes de tomar posesión”. 233 Real Cédula de 18.8.1565: “al licenciado Oseguera, nuestro oidor alcalde mayor de la Audiencia Real de la provincia de la Nueva Galicia…le habemos promovido y nombrado por nuestro oidor de la Audiencia Real de la ciudad de México, en lugar del doctor Zorita”. El nombramiento de oidores entre 1691 y 1755 en la (In)subordinada audiencia de Nueva Galicia de la Nueva España 65 supervisión eclesiástica respecto al patronato regio 234 , estribando precisamente la dificultad en la imposibilidad de discernir nítidamente qué cosas son de justicia y qué de gobierno 235 . Las polivalentes funciones asignadas a las Audiencias han de ser tomadas siempre en consideración porque cuando se alude a la subordinación de la Audiencia de Guadalajara a lo largo de la Historia parece existir un uso polisémico del término “subordinación”. En efecto, cabría aludir a la “subordinación jerárquica” para describir el hecho de que durante un breve período histórico las sentencias de la Audiencia de Nueva Galicia fueron susceptibles de recurso ante la Audiencia de México. Sin embargo, no parece que éste sea el significado con el que el término se utiliza en la R.L.I. Por otra parte, la “subordinación gubernativa” aludiría a la disyuntiva de quién ostentaba el gobierno del territorio de la Audiencia: ¿los oidores y/o el presidente de la Audiencia de Guadalajara?. ¿O el virrey de México –que era también el presidente de la Audiencia de México–?. Ciertamente, en la R.L.I. las Audiencias subordinadas se caracterizan por la obligación de obedecer al virrey en los asuntos de “gobierno superior”, pero éste último es un concepto jurídico indeterminado. Por subordinación militar aludiríamos al hecho de la sumisión militar de Nueva Galicia al capitán general de la Nueva España que tradicionalmente coincidió con la persona del virrey de Nueva España. La R.L.I. regula específicamente la obediencia en asuntos de guerra debida por las Audiencias subordinadas al virrey. Finalmente, la subordinación por “cualquier título” sería la más ajustada al texto de la R.L.I. Y es que el término “Audiencia subordinada” aparece recogido en diversas ocasiones, pero de su articulado deducimos que lo que las caracterizaba era el estar “subordinadas por cualquier título a los virreyes” 236 . Desde 234 Consuelo Maqueda Abreu; “Evolución del Patronato Regio, Vicariato Indiano y Conflictos de Competencia” en Feliciano Barrios (Coord.); El Gobierno de Un Mundo: Virreinatos y Audiencias en la América Hispánica. Universidad de Castilla la Mancha. Cuenca. 2004; p. 797: “institución jurídico-eclesiástica del S. XVI en las que las autoridades de la Iglesia universal confían a los Reyes de Castilla la jurisdicción disciplinar en materias canónicas”. Ernesto Schäfer; Índice de la Colección de Documentos Inéditos de Indias. op. cit.; p. 83: “Bula del Papa Julio II para D. Fernando el Católico y Dª Juana (Roma, 28.7.1508) erigiendo tres obispados en las Indias y otorgando al Rey el Real Patronato”. 235 Carlos Garriga; “Las Audiencias: Justicia y Gobierno de las Indias”. op. cit.; p. 744. 236 Ley XLIX Título XV Libro II de la R.L.I.: “porque nuestros virreyes tengan entera noticia de las materias de gobierno que se ofrecen en sus distritos: mandamos a los presidentes y oidores de las Audiencias que estuvieren subordinadas por cualquier título a los virreyes, que tengan grande y 66 Asunción María Navarro García esta amplía caracterización, en rigor todas las Audiencias de un Virreinato estaban subordinadas al virrey aunque solo fuera desde un punto de vista protocolario porque aunque defendiéramos que no existía una relación de jerarquía entre las Reales Audiencias y Chancillerías, innegablemente el virrey – como alter ego del monarca– ocupaba la cúspide en la pirámide política y social del Virreinato. Y, por tanto, era la primera dignidad del territorio de la Nueva España. Viene a complicar aún más el panorama de las relaciones entre Audiencias y virreyes lo dispuesto en la Ley XLIII del Título XV del Libro II de la R.L.I: “las materias y negocios de gobierno tocan privativamente a los virreyes y presidentes, y en apelación a las Audiencias…y a los capitanes generales tocan las de guerra, gobierno de guerra y presidios de que no han de conocer las Audiencias, ni aun por vía de apelación”. 4.2. INDEPENDENCIA GUBERNATIVA, SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA Y MILITAR: 1548-1571 En los comienzos de su singladura la Audiencia de Guadalajara no tuvo presidente ni gobernador y careció del sello real. Sobre la conveniencia de que se designase un gobernador se pronunció ya el oidor Lebrón de Quiñones en carta dirigida al rey de 10.9.1554 237 . Resultan mayoría, por no decir unánimes, las voces que consideran que en esta etapa inicial la Audiencia de Nueva Galicia estuvo subordinada a la de México. En concreto, para SCHÄFER 238 “no era mucho más que una sección de la Audiencia de México y probablemente creada para descargar a ésta de la labor en la región lejana y mal accesible de la Nueva Galicia”. Sin embargo, tal y como hace en su obra MOTA PADILLA, cabría distinguir dos hitos en el período fundacional: 1) El “13 de febrero de 1548 se despachó Real Cédula para que en dicha ciudad de Compostela se fundase una Audiencia de cuatro continuo cuidado de advertirles y avisarles de todas las cosas que se ofrecieren y les pareciere que conviene proveer, y que nos den los mismos avisos en todas ocasiones”. Disposición ya incluida en la Recopilación de Pinelo, cfr. Ismael Sánchez Bella; Edición y Estudio Preliminar de la Recopilación de las Indias. op. cit.; p. 1370. 237 Carta de 10.9.1554 de Lorenzo Lebrón de Quiñones, oidor y visitador de la Audiencia de Nueva Galicia, al rey. A.G.I., Guadalajara, 51, L.1, N.10, folio 6 : “cierto decir que se gobernase por la Audiencia de México el disparate, aunque los vecinos de aquel reino holgarían por estar como moro sin rey y antes solían estar cuando no había Audiencia y cuando otro corte vuestra Alteza fuese servido dar el cual yo no hallo que fuese mejor que haber Audiencia si los oidores tienen concordia y paz y pretenden hacer y mirar lo que vuestra Alteza manda sería poner un gobernador que fiase persona de mucho tomo y calidad porque lo requiere el oficio”. 238 Ernesto Schäfer; El Consejo Real y Supremo Consejo de las Indias. op. cit.; p. 76. El nombramiento de oidores entre 1691 y 1755 en la (In)subordinada audiencia de Nueva Galicia de la Nueva España 67 oidores, alcaldes mayores como los de la Galicia, con subalternación a la de México” 239 . Sin embargo, hay que tener en cuenta que esas primigenias Ordenanzas –que habrían sido promulgadas realmente en enero y no en febrero de 1548– en ningún momento afirman que la nueva Audiencia esté subordinada al virrey de Nueva España o ni tan siquiera subordinada a la de México. En el preámbulo de las Ordenanzas lo que se proclama es la subalternación de sus oidores: “…cuatro oidores alcaldes mayores…y sean subalternos a la nuestra Audiencia que reside en la ciudad de México…”. La subalternación sólo se plasma en las Ordenanzas de 1548 con respecto a la posibilidad de apelación de las sentencias de los oidores alcaldes mayores ante “nuestra Audiencia Real que reside en la gran ciudad de Tenuxlitan México”. A todas luces es una subordinación jerárquica. Ninguna referencia contienen los 18 capítulos de dichas Ordenanzas de 1548 a una posible “subalternación” en materia de gobierno o militar al virrey. De hecho, las primigenias Ordenanzas de 1548 conminaban a los habitantes de Nueva Galicia a obedecer a su Audiencia “en la guerra y en la paz” 240 . 2) MOTA PADILLA cita a continuación una Real Cédula de 19.3.1548 por la que se atribuye a los oidores de la Audiencia de Guadalajara “el gobierno de todo el reino, la provisión de corregimientos y que trajesen varas como en México, que visitasen la tierra por sus turnos, que proveyesen jueces de residencias y que tomasen cuentas a oficiales reales” 241 . El hecho de que con apenas dos meses de diferencia se vuelva a dictar una Real Cédula dirigida a la Audiencia novogallega puede obedecer, precisamente, a que se detectase una laguna sobre el alcance de la “subaltenación” de los oidores alcaldes mayores. MOTA PADILLA 242 , que no olvidemos fue abogado y fiscal en la Audiencia de Nueva Galicia 243 y por tanto perfecto conocedor de la misma y un 239 Matías de la Mota Padilla; Historia del Reino de Nueva Galicia en la América Septentrional. op. cit.; p. 198. 240 John H. Parry; The Audiencia of New Galicia in the Sixteenth Century. op. cit.; p. 136. 241 Matías de la Mota Padilla; Historia del Reino de Nueva Galicia en la América Septentrional. op. cit.; p. 199. 242 Ibidem; p. 204. 68 Asunción María Navarro García jurista plenamente capaz de interpretar la documentación obrante en sus archivos, afirma categóricamente que “aquella Audiencia era solo de oidores alcaldes mayores, en quienes reside el gobierno”. Y, ciertamente, en la compilación de Ordenanzas realizada por SÁNCHEZ-ARCILLA figura el documento al que alude MOTA Padilla fechado igualmente el 19.3.1548 y dado en Alcalá de Henares por el Príncipe (futuro Felipe II). Consta de siete capítulos breves de los que interesa transcribir ahora los dos primeros 244 : “Que los dichos oidores alcaldes mayores que ahora son o de aquí adelante fueren, en el distrito que ahora tienen y les fuere señalado adelante entiendan en todas las cosas de gobernación y en proveer oficio de corregimiento según y como lo hacen y pueden hacer el presidente y oidores de la Audiencia Real de los Confines, sin que en ello se les ponga impedimento alguno”. “Ytem: mandamos que los dichos oidores alcaldes mayores traigan vara de justicia según y como la traen los oidores de la Audiencia Real de Nueva España”. A nuestro juicio, de estos preceptos deriva un sui generis modelo de Audiencia sin presidente ni gobernador unipersonal y en la que se mezclan características tanto de la Audiencia de México (presidida por el virrey Mendoza en esa fecha) como de la Audiencia de los Confines, considerada por los historiadores como modelo emblemático de Audiencia gobernadora o pretoriana. Entrando en el campo de la especulación podría haber una razón política por evitar expresamente la designación de un gobernador y presidente para la nueva Audiencia novogallega, atribuyendo el gobierno a los oidores colegiadamente. Y es que en la carta de 1544 dirigida por el oidor de la Audiencia de México Lorenzo de Tejada al emperador Carlos V con motivo de la visita que se le ordenó girar a Nueva Galicia, escribe –siguiendo la 243 Joaquín García Icazbalzeta; “Noticias Biográficas” en: Historia de la Provincia de la Nueva Galicia. Sociedad Mexicana de Geografía y Estadística. México. 1870; p.XV: “en 1739 fue nombrado fiscal de la Audiencia de Guadalajara, y desde 1744 hasta 1748, por falta de oidores, sirvió de ministro asociado en causas criminales, y a veces en las civiles, sin haber recibido sueldo por ello”. 244 José Sánchez-Arcilla Bernal; Las Ordenanzas de las Audiencias de Indias. op. cit.; p. 145. El nombramiento de oidores entre 1691 y 1755 en la (In)subordinada audiencia de Nueva Galicia de la Nueva España 69 transcripción de PARRY 245 –:“es necesario que vuestra Magestad provea aquella provincia de Audiencia…no conviene que la gobernación quede en uno, aunque sea persona calificada, porque la autoridad de la Audiencia es grande, y tiénesele otro respeto que al particular”. En la misma carta Tejada calificaba a Nueva Galicia como provincia “de poca justicia…por defecto del gobernador que en ella estaba”. A mayor abundamiento, ya en 1554 el oidor Lebrón de Quiñones escribía sobre la inviabilidad fáctica de que el gobierno de Nueva Galicia se pudiera llevar a cabo desde México 246 . La Real Cédula de 19.3.1548 finaliza con una admonición a la que la Audiencia de Guadalajara haría honor a lo largo de su Historia: “y mandamos a los dichos oidores…que guarden y cumplan esta nuestra cédula y declaraciones della en todo y por todo según y como en ellas se ordena, y contra el tenor y forma della no vayan ni pasen ni consientan ir ni pasar en manera alguna”. Y en verdad que la Audiencia de Guadalajara se opuso tenazmente a cualquier intento de ser despojada de las competencias de gobernación que desde 1548 se le confirieron. Otro dato a tener en cuenta es que no hubo desde el principio una nítida delimitación de las competencias del virrey respecto del territorio en el que la Audiencia de Guadalajara tenía jurisdicción hasta el punto que el virrey Luis de Velasco se negaba a dejar de ejercer el gobierno en el nuevo reino sin orden expresa del monarca, tal y como se deduce de la carta del oidor Lebrón de Quiñones al monarca fechada el 2.11.1548 247 en la que escribe que “lo tocante a la gobernación en aquella tierra sea a cargo de los oidores de aquella provincia porque según lo que vuestra Magestad ha mandado en nuestras provisiones y leyes hechas para estas partes es a cargo de los dichos oidores y vuestro visorrey de esta Nueva España 245 John H. Parry; “The Ordinances of the Audiencia of Nueva Galicia”. op. cit.; p. 364. 246 Carta de 10.9.1554 de Lorenzo Lebrón de Quiñones, oidor y visitador de la Audiencia de Nueva Galicia, al rey. A.G.I., Guadalajara, 51, L.1, N.10, folio 5: “los que de esta Audiencia de México informan a vuestra Alteza que aquella Audiencia no es necesaria en aquel reino es por no querer que aquello fuese otra gobernación. Es cierto que aquel reino por ninguna vía se puede regir ni gobernar por esta Audiencia de México ni visorrey y así lo significó a vuestra Alteza Don Antonio de Mendoza vuestro visorrey que en gloria sea cuando aquella gobernación estaba a su cargo”. 247 Carta de 2.11.1548 del licenciado Lorenzo Lebrón de Quiñones, oidor de la Audiencia de Nueva Galicia al rey. A.G.I., Guadalajara, 5, R.2, N.8, folio 3: “vuestra Magestad mande que lo tocante a la gobernación en aquella tierra sea a cargo de los oidores de aquella provincia porque según lo que vuestra Magestad ha mandado en nuestras provisiones y leyes hechas para estas partes es a cargo de los dichos oidores, y vuestro visorrey de esta nueva España dice le compete como a gobernador de toda la Nueva España por vuestra Magestad nombrado y hasta que vuestra Magestad se lo envíe a mandar particularmente le parece no haría el deber si se eximiese del dicho cargo en lo tocante aquella provincia, y que él ha suplicado a vuestra Magestad lo mande, así como yo se lo suplico porque conviene a vuestro real servicio y de lo contrario resultarían grandes daños e impedimento para que aquella provincia no se pueble y aumente. Lo uno porque parece que es notorio agravio que los vecinos tengan el cuchillo de la justicia en casa y el premio y merced de sus servicios muy lejos”. 70 Asunción María Navarro García dice le compete como a gobernador de toda la Nueva España por vuestra Magestad nombrado y hasta que vuestra Magestad se lo envíe a mandar particularmente le parece no haría el deber si se eximiese del dicho cargo en lo tocante aquella provincia y que él ha suplicado a vuestra Magestad lo mande, así como yo se lo suplico”. En cualquier caso, afirmar la independencia gubernativa de la Audiencia de Guadalajara en esta fase histórica no implica desconocer el protagonismo del virrey como el representante de mayor rango del monarca en Nueva España. En este sentido es ilustrativo el procedimiento de la Corona de impartir órdenes a los oidores novogallegos a través del virrey como ilustra la “Instrucción a Luis de Velasco”, de 16.4.1550, en la que la Corona manda al virrey proveer que dos de los oidores 248 “anden siempre visitando la tierra”. En estos primeros años tampoco faltaron controversias entre los oidores de las Audiencias de México y Nueva Galicia en torno a sus competencias, como se deduce del hecho de que a los oidores Lebrón de Quiñones y Contreras se les concedieran “atribuciones para aplicar los capítulos de las Leyes Nuevas en contra de la opinión de los oidores mexicanos, que defendían la idea de unos visitadores-informadores, pasando luego todos los asuntos a la Audiencia para su sentencia”. El virrey Luis de Velasco no tomó al respecto una decisión por propia iniciativa sino que, prudentemente, evitó el enfrentamiento con ambas Audiencias pidiendo aclaración a la Corona sobre los poderes dados a los visitadores. El rey confirmaría la autoridad concedida a Lebrón de Quiñones y Contreras actuando la Audiencia de México como tribunal de apelación 249 . Del virrey Velasco se quejaron los oidores de Guadalajara en 1564 por su decisión de poblar una villa ubicada en el distrito de Nueva Galicia 250 . Siguiendo a MOTA PADILLA, también tuvo la Audiencia competencia para tomar cuentas en cada año a oficiales reales como se colige de la Real Cédula de 18.1.1562 251 . 248 Carta de 10.9.1554 del licenciado Lorenzo Lebrón de Quiñones, oidor y visitador de la Audiencia de Nueva Galicia al rey: “cuando vuestra Alteza proveyó a D. Luis de Velasco por visorrey y gobernador de esta Nueva España trajo provisión de vuestra Alteza por la que le manda que de los cuatro oidores alcaldes mayores de la Audiencia de aquel reino de Galicia saliesen a visitar esta Nueva España los dos que el dicho visorrey nombrase y los otros dos quedasen en la Audiencia y despachasen los negocios y causas que se ofreciesen según en ella más copiosamente se contiene…el dicho visorrey nombró al licenciado Contreras y a mi y nos dio el orden que debíamos guardar y cumplir en prosecución de la dicha visita”. A.G.I., Guadalajara, 51, L.1, N.10, folio 1. 249 Rafael Diego-Fernández Sotelo; La Primigenia Audiencia de Nueva Galicia. op. cit.; p. 12. 250 Fernando Muro Romero; Las Presidencias-Gobernaciones en Indias (Siglo XVI). CSIC. Escuela de Estudios Hispanoamericanos. Sevilla. 1975; p. 60. 251 Matías de la Mota Padilla; Historia del Reino de Nueva Galicia en la América Septentrional. op. cit.; p. 203. El nombramiento de oidores entre 1691 y 1755 en la (In)subordinada audiencia de Nueva Galicia de la Nueva España 71 Llegados a ese punto, la tesis que aquí se defiende es que en los primeros años de su existencia la Audiencia de Nueva Galicia –pese a carecer de presidente– ejerció el gobierno sobre el territorio de su distrito a través de sus cuatro oidores actuando estos colegiadamente 252 . A partir de lo expuesto, la conclusión que se alcanza es que en Nueva Galicia el virrey “virreinaba” como representante máximo del monarca y, por tanto, primera autoridad del territorio “pero no gobernaba”. Negada la subordinación gubernativa en las primeras décadas de existencia de la Audiencia de Nueva Galicia, sí habría que admitir, en cambio, la existencia de otro tipo de subordinación: la jerárquica, en cuanto que las sentencias de la Audiencia de Nueva Galicia podían ser recurridas ante la Audiencia de México 253 . Resulta incuestionable la subordinación jerárquica de Nueva Galicia a México en sus primeas décadas de existencia pues incluso aparece reflejada en un informe de 20.1.1570 del Cabildo Eclesiástico de Guadalajara: “las apelaciones y discordias de esta Audiencia van a la Chancillería de México”. No cabe duda de que esta subordinación jerárquica “molestaba profundamente a los oidores alcaldes mayores, desde los primeros meses de funcionamiento del tribunal. Y se manifestaba, por ejemplo, cuando solicitaban a la Corona el aumento de 300 a 3.000 pesos el valor de la suerte principal para que procediera la apelación ante la Audiencia de México, límite que quedaría fijado en 500 pesos, y más tarde aumentado a 800” 254 . Por último, pero no menos llamativo, es que en este período los oidores novogallegos debieron llevar su autonomía hasta el punto incluso de cuestionar las competencias del virrey en el distrito de Guadalajara en su condición de capitán general. Esto se deduce a sensu contrario de la Real Cédula a postrero de diciembre de 1568 en la que se ordena a los oidores-alcaldes mayores de Nueva Galicia que “ahora y de aquí adelante dejéis usar libremente al dicho don Martín Enríquez, nuestro visorrey, del dicho oficio de capitán general en todo el distrito de esa Audiencia”, si bien “si alguna cosa se ofreciera tocante a guerra, que requiera brevedad, lo prevea esa Audiencia entre tanto que se da noticia al dicho visorrey” 255 . 252 En el mismo sentido, cfr. Fernando Muro Romero; Las Presidencias-Gobernaciones en Indias. op. cit.; pp. 59 y 60. 253 José Enciso Contreras; “La Audiencia de la Nueva Galicia Durante Sus Primeras Etapas”. op. cit.; p. 7: “el tribunal fue dotado con la facultad para admitir las apelaciones que fueran interpuestas en contra de sus propias resoluciones, para ser resueltas en definitiva ante la Audiencia de la Nueva España; es decir, que se le concibió institucionalmente como audiencia subordinada”. 254 Ibidem; p. 8. 255 José Enciso Contreras; Cedulario de Oficio de la Audiencia de la Nueva Galicia. op. cit.; p. 303. 72 Asunción María Navarro García 4.2.1. LOS PROTOGOBERNADORES TOGADOS Aun antes de ser convertida la Audiencia de Galicia en Chancillería y nombrarse oficialmente su primer gobernador hubo dos concretos momentos históricos en los que el gobierno de Nueva Galicia lo detentó un solo oidor que ejerció, de facto, como gobernador del reino: El primer caso aconteció con la llegada de Lorenzo Lebrón de Quiñones a Compostela y la proclamación de las Ordenanzas, aunque su duración temporal fue breve ya que con la incorporación del resto de los oidores el gobierno pasó a ser detentado colegiadamente por todos ellos. La segunda ocasión tuvo lugar con la residencia a los primeros oidores llevada a cabo por Pedro de Morones lo que conllevó la suspensión de funciones de los primeros y su posterior condena. MOTA PADILLA, que en su extensa obra apenas dedica un par de líneas al Dr. Morones, con extraordinaria claridad describe perfectamente la situación política de este período histórico cuando respecto al Dr. Morones afirma que “se hallaba con el gobierno de la Nueva Galicia como juez de residencia de los oidores que la componía” teniendo además encomendada la conquista de la provincia de Chatmela 256 . Más contundente aun fue el Cabildo de Guadalajara en la carta dirigida al monarca español y fechada el 23 de diciembre de 1572 257 :“suplicamos a V.M. sea servido que la persona a quien V.M. cometiere la residencia de este reino no venga por juez de él, porque no haga ni pretenda lo que hizo el Dr. Morones que conoció que había de quedar, no pretendió otra cosa más de echar los oidores a quien tomó la residencia, y privarlos de oficio y quedarse solo, como se quedó, y todas las querellas y demandas que ante él pusieron los agraviados, a ningún hizo justicia ni ejecutó cosa alguna; todo lo dejó empezado y no acabó”. 4.3. INDEPENDENCIA JUDICIAL, SUBORDINACIÓN GUBERNATIVA Y MILITAR: 1572-1573 Como consecuencia de las quejas 258 recibidas por el Consejo de Indias respecto al funcionamiento de la Audiencia de Guadalajara, especialmente en lo que atañía al fracaso en la defensa del territorio frente a las incursiones de los indios 259 , se nombró el 30 de abril de 1572 260 al primer presidente de esta 256 Matías de la Mota Padilla; Historia del Reino de Nueva Galicia en la América Septentrional. op. cit.; p. 207. 257 Pedro Franco López; Andares y Pesares de Guadalajara en el S. XVI. op. cit.; p. 65. 258 Fernando Muro Romero; Las Presidencias-Gobernaciones en Indias. op. cit.; p. 61: “el virrey Martín Enriquez envía en 1571 noticia al Consejo de las constantes desavenencias entre los oidores-alcaldes mayores que aconsejan el nombramiento de un presidente para la Audiencia”. 259 John H. Parry; “The Audiencia of New Galicia in the Sixteenth Century”. op. cit.; p. 134. El nombramiento de oidores entre 1691 y 1755 en la (In)subordinada audiencia de Nueva Galicia de la Nueva España 73 Audiencia, el Dr. D. Jerónimo de Orozco con sueldo de 3.500 ducados y se somete la provincia de Nueva Galicia al Virreinato “de la misma forma que lo estaban en esta fecha Charcas y Quito a Lima” 261 . Un mes más tarde, en virtud de la Real Cédula de 18.5.1572 se “manda que las cosas tocantes a gobierno y guerra de Nueva Galicia las tenga y provea el virrey de Nueva España” 262 , que por aquellas fechas era D. Martín Enríquez de Almanza. Parafraseando a PARRY 263 hay que concluir que en 1572 la administración de Nueva España y Nueva Galicia fue centralizada en el virrey, y la Audiencia retuvo sólo sus competencias judiciales. Al mes siguiente se concede a la Audiencia de Guadalajara el rango de Chancillería pasando a ser “independiente de México en materia judicial” 264 . ENCISO transcribe el contenido de la Real Cédula de 11.6.1572 por la que se acuerda “mandar y mandamos, que en lugar de los dichos cuatro oidores alcaldes mayores que hasta aquí ha habido y hay, de aquí adelante haya un presidente, y sea Audiencia formada, y tenga la misma autoridad y preeminencias que tienen las nuestras Audiencias que residen en la villa de Valladolid y ciudad de Granada, de estos nuestros reinos, y las otras Audiencias que residen en las nuestras Indias, Islas y Tierra Firme del Mar Océano, para lo cual mandamos hacer y enviar a la dicha provincia nuestro sello real con que se sellen las nuestras provisiones que en la dicha Audiencia por los dichos presidente y oidores se libraren y firmaren…” 265 . La Real Cédula de 11.6.1572 reitera la orden de que el virrey (Martín Enríquez) tenga el gobierno del distrito de Nueva Galicia: “que las cosas del gobierno las tenga una persona y no esté dividida…habemos acordado, ordenado y mandado que el gobierno de esa provincia la tenga el nuestro visorrey de la Nueva España”. Y expresamente se conmina a la Audiencia novogallega para que “no os entremetáis en el gobierno del distrito de esa Audiencia y lo dejéis al dicho visorrey”. La competencia para conocer de las acciones que personas agraviadas pudieran 260 José Enciso Contreras; Cedulario de Oficio de la Audiencia de la Nueva Galicia. op. cit.; p. 361. Real Cédula 30.4.1572. Título de Presidente de la Nueva Galicia para el doctor Orozco: “…nos habemos acordado de mandar que así como hasta aquí ha habido en la dicha Audiencia los dichos cuatro oidores alcaldes mayores, de aquí en adelante hay un presidente y tres oidores…por hacer merced a vos el doctor Orozco, nuestro oidor que al presente sois en la nuestra Audiencia Real de México, seáis nuestro presidente de la dicha nuestra Audiencia de la nueva Galicia. Salario: 3.500 ducados”. 261 Fernando Muro Romero; Las Presidencias-Gobernaciones en Indias. op. cit.; p. 61. 262 Ibidem; p. 61: nota nº 117, citando a I. Encinas. 263 John H. Parry; “The Audiencia of New Galicia in the Sixteenth Century”. op. cit.; p. 134. 264 Rafael Diego-Fernández Sotelo; La Primigenia Audiencia de Nueva Galicia. op. cit.; p. IV. 265 A.G.I., Guadalajara, 230, libro 1, folio 259 y ss. Ordenanzas para la Audiencia de la Nueva Galicia, San Lorenzo El Real, 11 de junio de 1572, transcrito por José Enciso Contreras; “La Audiencia de la Nueva Galicia Durante Sus Primeras Etapas. Retrato Institucional”. op. cit.; p. 14. 80 Asunción María Navarro García Por Real Cédula de 4.12.1601 se declara que el gobierno del distrito pertenece a su presidente según lo tuvo el Dr. Orozco cuando lo fue 297 . 5. SIGLO XVII: LA DIVERGENTE REGULACIÓN DE LA SUBORDINACIÓN DE LA AUDIENCIA NOVOGALLEGA EN LA RECOPILACIÓN DE ANTONIO LEÓN PINELO Y EN LA RECOPILACIÓN DE LAS LEYES DE INDIAS 5.1. LA LEY 30 DEL LIBRO V DEL TÍTULO I DE LA RECOPILACIÓN DE PINELO La Recopilación de las Indias de Antonio de León Pinelo hace, ciertamente, referencia explícita a las Audiencias subordinadas: la ley 30 del Libro Quinto del Título I 298 , dice así: “que las Audiencias subordinadas conozcan de residencias, enviar casados, bienes de difuntos y otras cosas de esta calidad” 299 . Pero ese precepto está dirigido exclusivamente a “nuestras Audiencias de Quito y la Plata subordinadas al nuestro virrey del Perú”. No hay en dicho Título I ninguna disposición de la que se pueda inferir la subordinación de la Audiencia de Nueva Galicia al virrey de México o a su Audiencia. 5.2. LA CORRESPONDENCIA DE LA LEY 131 DEL LIBRO V DEL TÍTULO I DE LA RECOPILACIÓN DE PINELO CON LA LEY XLIX DEL TÍTULO XV DEL LIBRO II DE LA RECOPILACIÓN DE LAS LEYES DE INDIAS En el mismo Título I del Libro Quinto de la Recopilación de Pinelo, su ley 131 se titula “Que las Audiencias subordinadas den cuenta al virrey de las cosas de gobierno” y en ella se manda “a los nuestros presidentes y oidores de las que estuvieran subordinadas por cualquier título a los dichos virreyes que tengan grande y continuo cuidado de advertir y avisar a los dichos virreyes de todas las cosas que se ofrecieren y les pareciere convenir y el mismo aviso nos envíen en todas las ocasiones”. No explicita la Recopilación de Pinelo a qué Audiencias subordinadas se está refiriendo pero interpretando sistemáticamente el Título I de la compilación de Pinelo es evidente su aplicación a las Audiencias de Quito y La Plata. La anteriormente citada ley 131 de la Recopilación de Pinelo se corresponde con Ley XLIX del Título XV del Libro II de la R.L.I. Indias titulada “Que las Audiencias subordinadas avisen a los virreyes de lo que convenga en materias de gobierno, y unos y otros se correspondan y den cuenta al Rey”. 297 Fernando Muro Romero; Las Presidencias-Gobernaciones en Indias. op. cit.; pp. 68-69 y 223. 298 Dicho Título primero lleva por rúbrica “De las Audiencias y Chancillerias Reales de las Yndias”. 299 Ismael Sánchez Bella; Edición y Estudio Preliminar de Recopilación de las Indias. op. cit.; p. 1347. El nombramiento de oidores entre 1691 y 1755 en la (In)subordinada audiencia de Nueva Galicia de la Nueva España 81 5.3. LA LEY 1 DEL TÍTULO II DEL LIBRO V DE LA RECOPILACIÓN DE PINELO VERSUS LEY 1 DEL TÍTULO XVI DEL LIBRO II DE LA RECOPILACIÓN DE LAS LEYES DE INDIAS: MISMO FUNDAMENTO NORMATIVO, DIFERENTES SOLUCIONES Siguiendo con la Recopilación de Pinelo hay que señalar que el Título Segundo del Libro Quinto se titula “De los Presidentes y Oydores de las Chancillerías”. Y su primera disposición lleva por rúbrica “Que los virreyes de Lima y México sean presidentes de sus Audiencias y el de Lima gobierne el distrito de las de la Plata, Quito y Chile” y literalmente proclama 300 que: “Los nuestros virreyes, que son y fueren del Perú y Nueva España, y que como tales asisten en las ciudades de Lima y México, sean presidentes de las nuestras Audiencias reales que en tales ciudades residen y tengan el gobierno de sus distritos, y el de Lima le tenga de los distritos de las Audiencias de la Plata y de Quito y de las de Chile y Panamá, según se dispone y se declara en las leyes del título segundo, libro cuarto de esta Recopilación.” Salta a la vista que esta ley no atribuye al virrey de México el gobierno del distrito de Nueva Galicia. El precepto en cuestión se corresponde en la R.L.I. con la Ley primera del Título XVI del Libro II que lleva por rúbrica: “Que los Virreyes de Lima y México sean Presidentes de sus Audiencias, y gobiernen los distritos que se declara”. Y su contenido literal es el siguiente: “Establecemos y mandamos, que los virreyes del Perú y Nueva España sean presidentes de nuestras Audiencias Reales que residen en las ciudades de Lima y México, y tengan el Gobierno superior de sus distritos, y el de Lima le tenga de los distritos de las Audiencias de la Plata, Quito, Chile y Panamá, y el de México del distrito de la Audiencia de Guadalajara, según se dispone por las leyes de este libro” (la negrita es añadida). Tanto en la Recopilación de Pinelo como en la R.L.I. la base legal es idéntica: “Don Felipe II, en Madrid, 15 de Febrero de 1567. Don Felipe IV en esta 300 Ismael Sánchez Bella; Edición y Estudio Preliminar de la Recopilación de las Indias. op. cit.; p. 1389. 82 Asunción María Navarro García Recopilación”. Y, sin embargo, es del todo evidente que hay una diferencia capital en lo que se refiere a Nueva Galicia puesto que en el texto de Pinelo no se atribuye ni el gobierno –ni el gobierno superior– del distrito de Nueva Galicia al virrey de México. A la vista de lo expuesto se infiere que entre la fecha de la Recopilación de Pinelo y la de la R.L.I., se introdujo una interpolación por la cual el “gobierno superior” del virrey de México se extendió al distrito de Nueva Galicia. Pero puesto que en la R.L.I. no invocan disposiciones diferentes ni posteriores a las contenidas en la obra de Pinelo, resulta cuestionable el fundamento legal de esta subordinación al “gobierno superior” del virrey. Lo que en todo caso sí evidenciaría esta interpolación es que a mediados del siglo XVII existía una clara voluntad política de la metrópolis de subordinar la Nueva Galicia al virrey. 5.4. LAS LEYES L Y LI DEL TÍTULO XV DEL LIBRO II DE LA RECOPILACIÓN DE LAS LEYES DE INDIAS, SIN PARANGÓN EN LA RECOPILACIÓN DE PINELO Otra remarcable diferencia radica en el hecho de que las Leyes L y LI del Título XV del Libro II de la R.L.I., que regulan profusamente la subordinación de las Audiencias, y la de Guadalajara en particular, tampoco aparecen en la obra de Pinelo. 5.4.1. LEY L LEY L. Don Felipe II, en Madrid, a 6 de febrero de 1571. Que las Audiencias subordinadas guarden lo que los Virreyes proveyeren en negocios de Gobierno, Guerra y Hacienda. Las Reales Audiencias subordinadas a los virreyes de Lima y México, guarden, y hagan guardar y cumplir las cédulas o despachos que como virreyes de sus distritos les enviaren en materias de Gobierno, Guerra y administración de nuestra Real Hacienda, sin remisión alguna. En la fecha de la disposición en que la Ley se funda (1571), el gobierno del distrito de la Audiencia de Guadalajara correspondía colegiadamente a los oidores conforme disponían sus Ordenanzas por lo que en todo caso la sumisión a las órdenes del virrey tendría que interpretarse restrictivamente y circunscritas a los asuntos de guerra y Real Hacienda. Con respecto a Guadalajara, el único documento fechado en 1571 que ha atraído la atención de los autores es la carta del monarca al virrey Martín El nombramiento de oidores entre 1691 y 1755 en la (In)subordinada audiencia de Nueva Galicia de la Nueva España 83 Enríquez de 23.6.1571 301 , pero que en modo alguno constituye base legal para la citada Ley L. 5.4.2. LEY LI LI. Don Felipe II, en capítulo de carta de 26 de mayo de 1573. Don Felipe IV. Que los Presidentes y Audiencias subordinadas guarden las órdenes de los virreyes en los casos que se declara. Nuestros presidentes y Audiencias subordinados a los virreyes de Lima y México guarden las órdenes que los virreyes les enviaren, en lo que toca al patronazgo y gobierno general, y lo demás expresado en las leyes de este libro; pero en las cosas que no fueren de mucha importancia gobiernen los presidentes, los cuales hagan y ejecuten todo lo que está ordenado para la buena gobernación de sus distritos. En 1572, un año antes a la fecha del documento de 1573 invocado como base de esta Ley, había sido nombrado como primer presidente de la Audiencia de Guadalajara el Dr. D. Jerónimo de Orozco. Pero el mismo año –por Real Cédula de 11.6.1572– se mandó al virrey Martín Enríquez gobernar privativamente los distritos de México y Guadalajara 302 . Por tanto, la carta –que no Real Cédula– fechada en 1573 y fundamento de la Ley LI resulta incongruente respecto a Guadalajara porque en 1573 ni el presidente ni la Audiencia tenían facultades gubernativas. A la vista de lo cual resultaría del todo superflua la distinción entre “gobierno general” y “gobierno en las cosas que no fueren de mucha importancia” porque en 1573 el virrey de Nueva España lleva ya gobernando casi un año en Nueva Galicia por expresa decisión del monarca. En cualquier caso esta obediencia no afectaba a los temas de justicia que expresamente estaba prohibido mezclar” 303 . 5.5. CORRESPONDENCIA ENTRE LAS LEYES 30 Y 31 DEL LIBRO IV DEL TÍTULO PRIMERO DE LA RECOPILACIÓN DE PINELO Y LA LEY LII DE LA RECOPILACIÓN DE LAS LEYES DE INDIAS La norma que sin duda merece un examen más detallado es la Ley LII, por cuanto que está destinada expresamente a Guadalajara. LII. Don Felipe II, en Madrid a 1 de diciembre de 1568, 18 de mayo y 11 de junio de 1572. Y en San Lorenzo, 29 de junio de 1588. Don Felipe IV, en Madrid, a 18 de julio de 1624. Que la Audiencia de Guadalajara 301 Fernando Muro Romero; Las Presidencias-Gobernaciones en Indias. op. cit.; p. 61 nota nº 114. 302 Ibidem; p. 62, nota nº 118. 303 Tomás Polanco Alcántara; Las Reales Audiencias en las Provincias Americanas de España. op. cit.; p. 40. 84 Asunción María Navarro García cumpla las órdenes del Virrey de Nueva España, y los Gobernadores de Yucatán y la Vizcaya y los Oficiales Reales hagan lo mismo. Los presidentes y oidores de la Audiencia Real que residen en la ciudad de Guadalajara de la Nueva Galicia, obedezcan en todo al virrey que es o fuere de la Nueva España, y tengan con él la buena correspondencia que se debe a quien representa nuestra real persona, cumpliendo y haciendo cumplir todo lo que de nuestra parte ordenare en el distrito de la dicha Audiencia, en lo que tocare a gobierno, guerra y Hacienda, conforme a las órdenes que sobre esto están dadas, y le den el favor y ayuda qua les pidiere, y hubiere menester para ejecutarlas, y hacer lo demás que le está encargado y fuere necesario, que así es nuestra voluntad, y que lo mismo hagan y cumplan los Gobernadores de las provincias de Yucatán y Nueva Vizcaya”. Don Felipe III, en Onrubia, a 23 de Mayo de 1608. “Otrosí: mandamos a los oficiales Reales de la Nueva Galicia, que cumplan precisamente las libranzas que los virreyes dieren sobre nuestras Reales Cajas, que están a su cargo, y las órdenes que les dieren en casos particulares de guerra, y en estos y los demás que se ofrecieren, los obedezcan y respeten, que así es nuestra voluntad”. En cuanto al contenido de esta Ley II, visto el de las leyes que la preceden en la R.L.I. ya comentadas supra y dirigidas expresamente a las Audiencias subordinadas, resultaría redundante si Guadalajara fuera efectivamente una Audiencia subordinada, por cuanto que esta Ley LII no es sino reiteración de sus precedentes: que se acaten las órdenes del virrey en lo tocante al gobierno, guerra y Hacienda. Pero, por otra parte, aun siendo Guadalajara la única Audiencia a la que se dirige la Ley LII, es digno de mención que no se utiliza nunca el término Audiencia subordinada para describirla. La Ley LII se corresponde –no literal sino teleológicamente– con las leyes 30 304 y 31 305 del Libro Cuarto, Título I de la Recopilación de Pinelo. 304 “Mandamos a los nuestros presidentes y oidores de la Audiencia Real que reside en la ciudad de Guadalajara en la provincia de la Galicia, que con el nuestro virrey de la Nueva España tengan toda buena correspondencia como se debe al cargo que ejerce y representación de nuestra persona, porque de lo contrario nos tendremos por deservido y en lo que tocare a gobierno, guerra y Hacienda guarden las órdenes que el dicho virrey diere, pues le está cometido y es de su cargo haciendo ejecutar y cumplir lo que cerca dello proveyere”. 305 Ley 31 del Título I del Libro Cuarto titulada: “que la Audiencia de la Galicia haga guardar las órdenes del virrey en lo que le tocare y los gobernadores que se declara”. Y se funda en una Cédula de Felipe III de 15.6.1624: “mandamos a los nuestros presidentes y oidores de nuestra Real Audiencia que reside en la ciudad de Guadalajara de la Nueva Galicia que en todo obedezcan al nuestro virrey de la Nueva España como persona que representa la nuestra cumpliendo y haciendo cumplir El nombramiento de oidores entre 1691 y 1755 en la (In)subordinada audiencia de Nueva Galicia de la Nueva España 85 Respecto a los fundamentos de la Ley LII podemos observar que se invocan diversas disposiciones. Pero las mismas, como se expondrá a continuación, o bien no establecían la subordinación al virrey o, haciéndolo, habían sido derogadas un siglo antes: En primer lugar se cita a “Felipe II de 1º de Diciembre de 1568”. En ese año la Audiencia de Nueva Galicia se regía colegiadamente por sus oidores y no era en modo alguno subordinada gubernativamente al virrey por lo que difícilmente puede ser esgrimida como apoyo para fundamentar la obediencia de Nueva Galicia al virrey. Es más, probablemente incurrió la R.L.I. en un error de transcripción y cuando se refiere a “1º diciembre 1568” se estaría refiriendo en realidad a la Real Cédula de 31.12.1568 “a los oidores-alcaldes mayores para que tengan conformidad con el virrey de Nueva España y eviten las discordias habidas en tiempos del marqués de Falces y dejen usar libremente al virrey de Nueva España su título de capitán general” 306 . Corroboraría esta hipótesis el que en la Recopilación de Pinelo su ley 30 del Título I del Libro Cuarto cite a “Don Felipe II en Madrid a postrero de diciembre de 1568”. En segundo lugar, como fundamento de la Ley LII se invocan las Reales Cédulas de 18 de mayo y 11 de junio de 1572. Por la primera de ellas se manda “que las cosas tocantes a gobierno y guerra de la provincia de Nueva Galicia las tenga y provea el virrey de la Nueva España”; y la segunda “manda al virrey Martín Enríquez gobernar privativamente los distritos de las Audiencias de México y Guadalajara” 307 . Pero dichas Cédulas fueron pronto derogadas por la carta del monarca al presidente de la Audiencia, Dr. Orozco, de 21.7.1574 atribuyendo al presidente de la Audiencia el gobierno del distrito y “reservándose el gobierno militar y la gratificación de servicios al virrey” 308 . Las Cédulas citadas también aparecen recogidas en la ley 30 del Título I del Libro IV de la Recopilación de Pinelo. En tercer lugar, la Ley LII del Título XV del Libro II se funda en la Real Cédula de 29.6.1588 que, precisamente, trae causa “del incumplimiento por parte de los magistrados de Guadalajara de las órdenes militares y hacendísticas del marqués de Villamanrique” y por la que se conmina a la Audiencia “tener buena todo lo que de nuestra parte les ordenare en el distrito de la dicha Audiencia en las cosas que les tocaren conforme a las órdenes que sobre esto están dadas…”. 306 Documento citado por Fernando Muro Romero; Las Presidencias-Gobernaciones en Indias. op. cit.; p. 61, nota nº 113 y p. 69, nota nº 143. 307 Cédulas citadas por Fernando Muro Romero; Las Presidencias-Gobernaciones en Indias. op. cit.; p. 62, notas nº 117 y 118, respectivamente. 308 Ibidem; p. 63. 86 Asunción María Navarro García correspondencia con el virrey de Nueva España y guardar la orden que dé en gobierno, guerra y hacienda”. La Real Cédula de 1588 fue obedecida pero no acatada por la Audiencia de Guadalajara pues incurría en el vicio de considerar sometido con anterioridad el gobierno al virrey, lo cual no era conforme a Derecho. Aparece dicha Cédula de 1588 también citada en la ley 30 del Título I del Libro Cuarto de la Recopilación de Pinelo. En todo caso, la sucesión de Cédulas invocadas hasta ahora como fundamento de la Ley LII de la R.L.I. lo que pone en evidencia es, justamente, la independencia de facto mostrada por la Audiencia ante el virrey que motiva la promulgación de tales Reales Cédulas. La última disposición que aparece mencionada en la Ley LII del Título XV del Libro II de la R.L.I. dice así: “Don Felipe IV, en Madrid, a 18 de julio de 1624”. Dicha disposición puede ser la que, con distinto día y mes, invoca la ley 31 del Título I del Libro Cuarto de la Recopilación de Pinelo titulada “Que la Audiencia de la Galicia haga guardar las órdenes del virrey en lo que le tocare y los gobernadores que se declara”. Y se funda en una Cédula de Felipe III de 15.6.1624:“mandamos a los nuestros presidentes y oidores de nuestra real Audiencia que reside en la ciudad de Guadalajara de la Nueva Galicia que en todo obedezcan al nuestro virrey de la Nueva España como persona que representa la nuestra cumpliendo y haciendo cumplir todo lo que de nuestra parte les ordenare en el distrito de la dicha Audiencia en las cosas que le tocaren conforme a las órdenes que sobre esto están dadas…”. Es obvio que la disposición citada por Pinelo tiene erratas porque desde el 31 de marzo de 1621 reinaba en España Felipe IV. El nudo gordiano radica en que no se explicita en la disposición de 1624 cuáles eran realmente “las cosas que le tocaren” al virrey en el distrito de Nueva Galicia. Por lo que el precepto no solo no aclara, sino que añade aun mayor confusión al deslinde de las verdaderas competencias de los virreyes de Nueva España en el distrito de Nueva Galicia. Por último, y en previsión de que el cargo de Virrey estuviere vacante, la Ley XXXXVII del Título XV del libro II de la R.L.I. prevé que la Audiencia de México gobierne las “provincias de la Nueva España” y “en este caso el presidente y los oidores de la Real Audiencia de Guadalajara obedezcan y cumplan las órdenes que la Audiencia de México les diere y enviare como si fueran dadas por nuestros virreyes de la Nueva España”. El nombramiento de oidores entre 1691 y 1755 en la (In)subordinada audiencia de Nueva Galicia de la Nueva España 87 6. SIGLO XVIII: EL CONSEJO DE INDIAS APLICA (IN)DEBIDAMENTE LA REAL CÉDULA DE 19 DE DICIEMBRE DE 1550 INSPIRADA EN EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA A LA AUDIENCIA DE MÉXICO Cuando cabría pensar que había quedado hacía siglos consagrada la plena autonomía de Nueva Galicia frente a México en materia judicial, sorprende encontrar una Real Cédula de 30.9.1724 309 dirigida a Tomás Terán de los Ríos, presidente de la Audiencia de Guadalajara, por la cual el Consejo de Indias ordena que se impongan 50 pesos de multa al oidor Fernando de Urrutia y que se le reprenda con la mayor severidad por el exceso que ha cometido para que se abstenga de ejecutar otro semejante en el futuro. En concreto, el Consejo de Indias concluye que el oidor Fernando de Urrutia no tenía facultad para resolver por sí solo un pleito sin la anuencia del otro oidor – Garciga–, puesto que para los casos en que los oidores novogallegos discreparan en el fallo de una sentencia era aplicable la Cédula de 19 de diciembre de 1550 que disponía para tales casos la remisión de los autos a la Audiencia de México. En concreto, en la Real Cédula de 19.12.1550 se lee: “porque podría ser que algunas veces los nuestros oidores alcaldes mayores de la Audiencia de Nueva Galicia estuviesen diferentes en votos en algunos negocios que se trataren en la dicha Audiencia, habemos enviado a mandar a los dichos oidores alcaldes mayores que cada y cuando se ofreciere cosa de esta calidad envíen el proceso a la Audiencia de México para que en ella sea vea”. A su vez, esa disposición de 1550 se dictó en respuesta de una cuestión planteada por los oidores Martínez de la Marcha, Lebrón de Quiñones y Contreras en su carta de 28.11.1549 310 : “y porque estando como están tan apartadas las vuestras reales Audiencias siendo los vuestros oidores alcaldes mayores diferentes en votos o parejos no se podría cómodamente acudir al remedio dado por las leyes y pragmáticas de vuestros reinos suplicamos a vuestra Magestad se nos declare lo que en tal caso debamos hacer por el breve despacho de los negocios porque de otra manera sucediendo lo sobre dicho el remedio sería con gran dilación”. Pero hay que tener en cuenta que la Cédula de 1550 fue promulgada en un momento histórico en el que existía subordinación jerárquica de Nueva Galicia a México, pero no puede considerarse en vigor a partir del momento en que la Audiencia novogallega se convierte en Chancillería. Es más, como destaca MOTA PADILLA 311 “se declaró el 5 de julio de 1578 tener la Audiencia 309 A.G.I., Guadalajara, 233, L.11, F.181V-184V. 310 A.G.I., Guadalajara, 51, L.1, N.2, folio 2. 311 Matías de la Mota Padilla; Historia del Reino de Nueva Galicia. op. cit.; p. 205. 88 Asunción María Navarro García de Guadalajara en su distrito la misma autoridad que la de México en el suyo, sin que ésta tuviese alguna autoridad sobre la otra”. A mayor abundamiento, por aplicación del principio de orden cronológico, la norma posterior deroga a la anterior de igual o inferior rango, principio recogido en la R.L.I. y al no incorporarse la Real Cédula de 1550 en la citada Recopilación no debía observarse. Algo obvio y evidente para un jurista y que MOTA PADILLA explicaba a mediados del S. XVIII en estos términos: “tengo presente la ley que declara la autoridad de las leyes de la R.L.I.; y cómo por Cédula de 18 de Mayo y 1680, que está en el principio del primer tomo de la Recopilación, se manda no se juzgue por las cédulas que fueren contrarias a las incorporadas en dicha Recopilación” 312 . Pese a todo, hay constancia que el oidor pagó la multa 313 impuesta por el Consejo de Indias aunque la sanción estaba basada en una Real Cédula no incluida en la R.L.I. y promulgada dos años después de fundarse la Audiencia de Nueva Galicia cuando era subordinada jurídicamente a la de México. En otro orden de ideas, y por lo que a las luchas de poder entre los virreyes y la Audiencia de Nueva Galicia se refiere, resulta evidente que ni con la promulgación de la R.L.I. se zanjaron. Y la Audiencia continuó luchando por su autonomía, tal y como lo evidencia la Real Cédula de 22.4.1722 en la que se previene a la Real Audiencia de Guadalajara del modo que ha de tener en el expediente de los negocios que le pertenecen 314 . Puesto que el contenido de esta Cédula no es sino reiteración del contenido de la ya citada Ley XXXVI del Título XV del Libro II de la R.L.I. 315 es del todo evidente que la normativa no se cumplía al pie de la letra. 312 Ibidem; p. 247. 313 Cédula de 21.3.1726. A.G.I., Guadalajara, 233, L.11, F.238V-240R. 314 Recopilada por Rafael Diego-Fernández Sotelo y Marina Mantilla Trolle; Libro de Reales Órdenes y Cédulas de su Magestad. op. cit.; p. 121. 315 “Por lo que antes de ahora está ordenado por cédulas, provisiones e instrucciones reales que se han dado para los virreyes y gobernadores y para las Audiencias habréis entendido y de nuevo podréis entenderlo que tengo proveído cerca del modo y forma que se ha de tener en el despacho y expediente de los negocios, y los que toca proveer sólo al virrey y en los que ha de proceder con comunicación vuestra, y los que son de vuestro cargo y tocan a la administración de justicia, en que está encargado y mandado a los virreyes os la dejen libremente hacer, sin interponerse ni embarazar en ello ni permitir que se os haga impedimento ni estorbo alguno. Y porque soy informado que no obstante lo proveído y ordenado, en algunas ocasiones y cosas que han sucedido ha habido diferencias y pretensiones entre los oidores de algunas de las Audiencias de ese Reino y los virreyes, y pretendiendo los oidores que el virrey se entrometía y embarazaba en aquello que no le competía e impedía la ejecución y administración de la justicia…y como quiera que mi voluntad es que los dichos virreyes en conformidad de lo que así está proveído, guarden la orden que está dada, como espero lo harán. Por si todavía ello se excedieren y no guardaren la dicha orden, y se entrometieren y embarazasen en aquello que a vosotros os pareciera que no se debía embarazar y entrometer, quiero que sucediendo tal caso guardéis y tengáis esta orden: que hagáis con él las prevenciones, amonestaciones y apercibimientos que según la calidad del caso y El nombramiento de oidores entre 1691 y 1755 en la (In)subordinada audiencia de Nueva Galicia de la Nueva España 89 7. A MODO DE RECAPITULACIÓN A partir de la profusión de Reales Cédulas que de manera poco sistemática y en ocasiones contradictoria regulan las relaciones entre la Audiencia de Guadalajara y el virrey de Nueva España –y que acabarían algunas de ellas plasmadas en la R.L.I.–, es preciso pronunciarse desde el punto de vista de la exégesis jurídica sobre si la Audiencia de Nueva Galicia era o no subordinada: 1) Como punto de partida hay que comenzar afirmando que jamás existió subordinación jerárquica de Nueva Galicia al virrey, sino a la Audiencia de México. Dicha subordinación jerárquica fue efímera pues sólo comprendió el período temporal entre su fundación y la fecha en que la Audiencia de Guadalajara adquirió el status de Chancillería. A la vista de lo expuesto la conclusión que se alcanza es que en sus inicios la Audiencia de Guadalajara fue una Audiencia subordinada jerárquicamente, con autonomía gubernativa incluso en la etapa en que careció de presidente pues la gobernación del distrito se atribuyó expresamente a los oidores en 1548 pese a las dudas del virrey Velasco. A partir del último tercio del S. XVI cuando se convierte en Chancillería y se nombra un presidente gobernador adquirirá plena autonomía judicial frente a la Audiencia de México. Sin embargo, dicho cargo nunca superó ni igualó las competencias del virrey de Nueva España, máximo representante de la Corona hispana en esos territorios de Ultramar. 2) Desde su fundación los oidores tuvieron colegiadamente asignado el gobierno de Nueva Galicia, competencia que posteriormente sería atribuida con carácter unipersonal al presidente de la Audiencia. Por lo que Nueva Galicia tuvo autonomía gubernativa frente al virrey –y por supuesto frente a la Audiencia de México– durante toda su historia excepto el brevísimo período comprendido entre la Real Cédula de 11.6.1572 atribuyendo el gobierno al virrey y la carta de 21.4.1574 por la que el gobierno retorna al presidente de la Audiencia. negocios os pareciere ser necesarios, y esto sin demostración ni publicidad, ni de manera que de fuera se pudiera entender; y hechas las diligencias, requerimientos e instancias para que lo remedie y no pase adelante, si perseverase en lo hacer y mandar ejecutar, no siendo la materia de calidad que notoriamente se haya de seguir de ello movimiento y desasosiego en la tierra, se guardará y cumplirá lo que él hubiere proveído, y sin le hacer impedimento ni otra demostración me daréis aviso particular de lo que hubiera pasado para que yo mande sobre ello lo que pareciere conveniente. Con lo cual vosotros satisfaréis a la obligación que tenéis y al virrey se le guardará el respeto que como a cabeza y ministro principal mío se le debe”. 96 Asunción María Navarro García Estadísticamente, del Colegio hispalense de Santa María de Jesús –que llaman de Maese Rodrigo en Sevilla– es del que procede el mayor número de colegiales que obtuvieron plazas togadas en las Indias en los siglos XVI y XVII debido –según BARRIENTOS GRANDÓN– a la confluencia de dos datos: la coligación colegial y la actuación del Conde Duque de Olivares, patrono del Colegio 329 . El mismo autor señala que “la totalidad de los colegiales sevillanos eran bachilleres canonistas porque las cinco becas de establecimiento para juristas eran en cánones” 330 . Por orden cronológico, de los oidores incluidos en el A.G.I., Guadalajara, 128 hay que comenzar mencionando a Joseph Domonte Pinto. Estudió en la Universidad de Sevilla y por la documentación obrante en los archivos de dicha institución sabemos que era natural de Almonte –actualmente municipio de Huelva– e ingresó en el Colegio de Santa María el 1 de agosto de 1689. Ese mismo año fue bachiller en cánones y derecho civil. Obtuvo en 1694 el grado de doctor y la cátedra de Digesto Viejo en 1699. Fue el 193 Rector Magnífico de la Universidad de Sevilla en el año 1693. En el expediente conservado en el Archivo Histórico de la Universidad de Sevilla quedó reflejado que “en el año de 1703 le dieron plaza de oidor de Guadalajara, renunció y murió”. Pedro Malo de Villavicencio fue bachiller por la Universidad de Sevilla en 1690 331 . Estudió 15 años en Salamanca 332 , donde fue bachiller en cánones en 1695 y en Derecho Civil en 1696. En 1970 obtuvo la licenciatura y el grado de doctor en leyes por la Capilla de Santa Bárbara de dicha Universidad, tal y como el propio interesado refleja en escrito dirigido al Consejo de Indias el 25 de octubre de 1720 (AGI, 128, Guadalajara). Llegó a ser decano de la Audiencia de México. Prudencio Antonio de Palacios cursó estudios en la Universidad de Salamanca 333 . En la Historia del Derecho indiano ocupa un lugar destacado como autor de las “Notas para la Recopilación de las Leyes de Indias” de 1735. Respecto a Joseph Vicente Antonio de Garriga, aunque no figura en su expediente sabemos por otras fuentes que nació en España, estudió en la Universidad de Alcalá de Henares y obtuvo el grado de doctor 334 . 329 Javier Barrientos Grandón; “Estado Moderno y Judicatura Letrada en Indias”. op. cit.; p. 261. 330 Ibidem; p. 266. 331 Mark A. Burkholder y D.S. Chandler; Biographical Dictionary of Audiencia Ministers in the Americas. op. cit.; p. 196. 332 A.G.I., Guadalajara, 233, L.10, F.332V-333R. 333 Mark A. Burkholder y D. S. Chandler; De la Impotencia a la Autoridad, op. cit.; p. 334. 334 Ibidem; p. 334. El nombramiento de oidores entre 1691 y 1755 en la (In)subordinada audiencia de Nueva Galicia de la Nueva España 97 Joseph Messía de la Zerda nació en España –aunque este dato no consta en el legajo examinado– y cursó estudios en la Universidad de Granada obteniendo el grado de bachiller 335 . Juan Rodríguez Albuerne estudió en la Universidad de Alcalá de Henares, obteniendo el grado de licenciado 336 . Miguel Thomas de Lugo y Arrieta era natural de Sevilla 337 en cuya Universidad estudió. Entre los méritos que alega está el ser colegial huésped del Mayor de Santa María de Jesús de Sevilla y catedrático de Prima de Leyes en aquella Universidad. Según consta en el Archivo Histórico de la Universidad de Sevilla fue el 219 Rector Magnífico de esta institución en el año 1719. José Antonio Cavallero, licenciado, no consta en el expediente información sobre su universidad de origen. Martín de Blancas y Ezpeleta estudió en la Universidad de Salamanca y obtuvo el grado de bachiller 338 . Francisco Galindo Quiñones. Nacido en España, estudió en la Universidad de Sevilla y obtuvo el grado de doctor 339 . Fue catedrático de Decreto, Decretales Mayores y Vísperas de Cánones. 8.2. PROCEDIMIENTO DE DESIGNACIÓN MEDIANTE UNA TERNA Como ya se ha expuesto, el de oidor era un cargo de designación real. A través de los oficios proveídos directamente por el monarca su autoridad se hacía presente en Ultramar y con ello se creaba un vínculo de lealtad y subordinación entre estos servidores públicos y la propia Corona. La propuesta de candidatos para el cargo de oidor era competencia atribuida al Consejo de Indias 340 . Expresamente la Ley XXX del Título II del Libro II de la R.L.I. ordena al Consejo que “considerando lo mucho que importa el acertamiento de las elecciones y ministros para el bien público y buen gobierno de nuestras Indias...estén siempre muy atentos y con el cuidado y recato que es 335 Ibidem; p. 334. 336 Ibidem; p. 336. 337 Javier Barrientos Grandón; “Estado Moderno y Judicatura Letrada en Indias”. op. cit.; p. 264. 338 Ibidem; p. 336. 339 Ibidem; p. 336. 340 Tomás Polanco Alcántara; Las Reales Audiencias en las Provincias Americanas de España. op. cit.; pp. 24 y 26: “el Consejo de Indias se origina en 1516, como un grupo especializado del Consejo de Castilla, y a partir de 1524 adquiere rango de Real y Supremo Consejo…entre las competencias del Consejo de Indias está la aprobación de las Ordenanzas que debían regir cada Audiencia, y la propuesta de oidores al rey”. 98 Asunción María Navarro García menester…para proponernos personas de las calidades, letras, virtud, entendimiento, suficiencia, experiencia”. Afirma BURGOS LEJONAGOITIA que en el período anterior al reinado de Felipe IV no existía un límite en cuanto al número de candidatos presentados al monarca para su elección, mientras que a partir del citado monarca se le presentaban ternas 341 . Así quedó recogido en la Ley XXXIX del Título II del Libro II de la R.L.I. 342 . La documentación contenida en el AGI, Guadalajara, 128 confirma, efectivamente, que por regla general al monarca se le presentaban tres candidatos para las plazas de oidores para que escogiera. Pero el ocupar el primer puesto de la terna no implicaba, necesariamente, ser el elegido. En efecto, hay ejemplos de oidores que obtuvieron el puesto pese a no figurar los primeros de sus ternas: es el caso de Joseph Vicente Antonio de Garriga 343 , que fue el tercero de la suya. Y de Joseph Messía de la Cerda, quien fue el segundo de su terna, al igual que Juan Rodríguez de Albuerne. En el A.G.I., Guadalajara, 128 sólo hay un caso de una terna formada por cuatro candidatos: sucedió con ocasión de la vacante por jubilación de Martín de Blancas. La Cámara propone al Rey cuatro candidatos: en primer lugar, a Francisco Galindo Quiñones quien sería designado en 1755. A continuación, a Fernando Bustillo Varas y Gutiérrez. Luego a Andrés Pueyo y, por último, a Simón de Anda y Salazar. En otros casos, el puesto se alcanzó tras presentarse en más de una ocasión: Pedro Malo de Villavicencio ocupó el último puesto de la terna para la plaza vacante de oidor de Nueva Galicia que se presentó al rey en 1703 y que encabezaba Joseph Domonte, el cual fue elegido pero renunció. Para cubrir su vacante el rey nombró a Pedro Malo de Villavicencio en 1705. En el A.G.I., Guadalajara, 128 encontramos también algunas excepciones al sistema de designación de oidores a partir de una terna: La primera excepción se produjo por fallecimiento del Dr. Thomás de Lugo y Arrieta en un naufragio, lo que provocó una vacante en la Audiencia de 341 Guillermo Burgos Lejonagoitia; Gobernar Las Indias. Venalidad y Méritos en la Provisión de Cargos Americanos. op. cit.; p. 53. 342 La citada Ley tiene su origen en un decreto de Don Felipe IV de 23 de Mayo de 1625 y dice: “en las consultas que nos hicieren para prelacías, prebendas eclesiásticas, plazas de asientos, corregimientos y otros oficios, se nos propongan solamente para cada uno tres personas”. 343 Por el expediente de Miguel Thomas de Lugo -A.G.I., Guadalajara, 128- se conoce que “José de Garriga con licencia de V.M. se halla ordenado Presbítero que lo imposibilita para entender en causas criminales. Del expediente de D. Joseph Messía de la Zerda sabemos que este oidor fue ascendido a fiscal de lo Civil de la Audiencia de México, dejando vacante el cargo de oidor de Guadalajara”. El nombramiento de oidores entre 1691 y 1755 en la (In)subordinada audiencia de Nueva Galicia de la Nueva España 99 Guadalajara. En octubre de 1732 el Consejo de Indias propone a Manuel de Solobrio Zevallos; en segundo lugar a Francisco Antonio de Echevarría y en tercero a Andrés Berango. Pero el 11.8.1733 el rey hizo merced de dicho cargo a José Antonio Cavallero, que no figuraba en la terna y del que, además, no consta ofreciera servicio pecuniario alguno por el cargo. La segunda excepción está relacionada con la promoción de Juan Rodríguez de Albuerne (oidor de la Audiencia de Guadalajara) a la plaza de oidor de la Audiencia de México. La Cámara propuso al rey el 30 de enero de 1740 –y éste aceptó– que puesto que Martín de Blancas estaba sirviendo plaza de oidor supernumerario en Nueva Galicia, no se consultase esta plaza del número vacante, pues con la asistencia de Blancas se cubrían las cuatro plazas de oidores correspondientes al número de esta Audiencia. Martín de Blancas llegó a ser oidor decano de la Audiencia de Guadalajara. 8.2.1. OIDORES NOMBRADOS QUE NO TOMARON POSESIÓN DEL CARGO En el legajo A.G.I., Guadalajara, 128 sólo se han documentado dos casos en los que los oidores designados –ambos peninsulares– no llegaron a tomar posesión del cargo: uno por renuncia, el otro por fallecimiento. El motivo alegado por Joseph Domonte Pinto para renunciar al cargo antes de tomar posesión es sin duda pintoresco: por carta fechada en Sevilla el 2 de marzo de 1705 dirigida al Marqués del Carpio aduce “la repugnancia grande que ha hallado mi mujer para pasar a las Indias”. Hace por este motivo dejación de la plaza de oidor de la Audiencia de Guadalajara. En los archivos de la Universidad de Sevilla quedó reflejado en su expediente la renuncia al cargo de oidor, correspondiendo la última entrada a su fallecimiento, pero sin que conste la fecha del óbito. El otro caso reflejado es el de Miguel Thomas de Lugo y Arrieta: a través del virrey de Nueva España el 5 de febrero 1732 se conoce la noticia de su fallecimiento a causa del naufragio en el puerto de Veracruz de la fragata La Concepción, que había zarpado de Cádiz el 18 de agosto de 1731. BURKHOLDER y CHANDLER 344 afirman que tampoco llegó a servir en la Audiencia de Guadalajara el criollo Antonio Joachin de Rivadeneyra y Barrientos quien obtuvo la plaza de oidor supernumerario en 1748 previo servicio pecuniario y que no retornó a Nueva España hasta 1755 como fiscal del crimen de la Audiencia de México. 344 Mark A. Burkholder y D. S. Chandler; Biographical Dictionary of Audiencia Ministers in the Americas. op. cit.; p. 286. 100 Asunción María Navarro García 8.3. EL REQUISITO DE LA CERTIFICACIÓN NEGATIVA DE LA CONTADURÍA PARA EXPEDIR EL NOMBRAMIENTO DE OIDOR Se desprende de los expedientes contenidos en el AGI, Guadalajara, 128 que requisito previo para el nombramiento como oidor era la obtención del certificado de la Contaduría de que no existían “montes pendientes con la Hacienda”. En el expediente de Juan Manuel de Oliván Rebolledo se lee que antes de emitir el despacho de su nombramiento ha de preceder informe del Tribunal Mayor de Cuentas de no tener ninguna pendiente con la Hacienda, ni ser deudor en los libros de la razón de ella. Asimismo, en la documentación relativa a Joseph Vicente Antonio de Garriga se hace constar la preceptiva certificación de los contadores de cuenta de no tener cargo ni condenación en la real Hacienda. Idéntica fórmula encontramos documentada en el A.G.I., Guadalajara, 128 en la certificación emitida en 1724 respecto al oidor Joseph Messía de la Zerda; en 1726 en el expediente de Juan Rodríguez Albuerne; y en 1730 en el de Thomas de Lugo, entre otros ejemplos. 8.4. EL PAGO DE LA MEDIA ANATA La anata fue un tributo colonial instaurado por Real Cédula de 22.5.1631 “con ocasión de los grandes empeños en que nuestra real Hacienda se hallaba” 345 . La R.L.I. regula en su Libro VIII del Título XIX la media anata. La Ley cuarta del mismo prescribe “que se pague la media anata de los oficios, mercedes y honores como en esta ley se contiene…de cualquier oficios o cargos que no sean eclesiásticos así de nuestra provisión...pagándose de cada oficio y merced la mitad de la renta del primer año…que la media anata se pague por todas las mercedes, títulos, oficios y rentas que se dieren por Nos…”. Como se infiere del precepto, consistía en la obligación de abonar a la Hacienda el importe de la mitad de la retribución obtenida durante el primer año del ejercicio del cargo, de ahí su denominación. Dado que el pago de la media anata podía dificultar encontrar “sujetos hábiles y beneméritos, pues precisaban hacer un considerable desembolso para satisfacer y costear los gastos que les ocasionaba el pase a Indias, también porque las personas que los solicitaban o aceptaban e iban a ejercerlos lo hacían empeñándose buscando a crédito el caudal necesario para acudir a estos gastos con crecidos intereses” se consultó al respecto al Consejo de Indias con fecha 31.3.1721. 345 Ley cuarta del Título XIX del Libro VIII de la R.L.I. El nombramiento de oidores entre 1691 y 1755 en la (In)subordinada audiencia de Nueva Galicia de la Nueva España 101 Mediante Real Cédula de 1724 dirigida al presidente de la Audiencia de Nueva Galicia se proveyó lo siguiente: “deseando el rey evitar las perjudiciales consecuencias que podrían resultar de esto y que los provistos en plazas de Indias fuesen dignos de obtenerlas y quedasen libres de empeños para hallarse en disposición de proceder con la rectitud y desinterés que debían…resolvió el rey relevar a los provistos en empleos en Indias que pagasen la media anata en la Corte y que cumpliesen con satisfacer en Indias la mitad de su importe antes de tomar posesión de sus plazas o empleos y la otra mitad al principio del año siguiente, dejándola afianzada a satisfacción de los oficiales reales, con 18% de aumento por fletes y costos de la conducción” 346 . En cuanto al montante de la media anata de los oidores novogallegos se especifica en el nombramiento de Francisco López Portillo (fechado en 1747) y en el de Francisco Gómez Algarín (de 1749), entre otros, que ascendía a mil ducados de plata. 8.5. EL OIDOR INDIANO ¿EL JUEZ PERFECTO? La R.L.I. prescribía una vida semi-monástica para los oidores. Ello estaba directamente relacionado tanto con la lejanía a la metrópolis que dificultaba el control en el ejercicio del cargo, como con “el estilo-castellano-indiano de no motivar las sentencias” 347 . Es decir, que los magistrados fallaban los pleitos sin tener que motivar los razonamientos que les llevaban a inclinarse por una u otra solución. De lo anterior deriva que la justicia de la sentencia radicaba en la moralidad intachable de la conducta de los togados. Esto es, la justicia no estaba tanto en la letra de la norma sino en la persona que la aplicaba. Tal y como afirma GARRIGA 348 “sólo si los jueces se comportan de modo imparcial, votan libremente y mantienen en secreto sus motivos, las sentencias aparecerán como imparciales ante la opinión de las gentes”. Aunque no cabe duda que estas medidas tenían por finalidad garantizar la imparcialidad de los togados no por ello deja de resultar extraño que llegaran a ser más rigurosas las restricciones impuestas en Ultramar que en la península. Hasta su uniforme estaba regulado: jubón y calzas negras, gorguera blanca y manga larga 349 . 346 Orden sobre el pago de la media anata de provistos en Indias de 17.6.1724. A.G.I., Guadalajara, 233, L.11, F.151V-154R. 347 Eduardo Martiré; Las Audiencias y la Administración de Justicia en las Indias. op. cit.; p. 59. Carlos Garriga; “Las Audiencias: Justicia y Gobierno de las Indias”, op. cit.; p. 734: “como la incerteza jurídica desaconsejaba la motivación de las sentencias y, en consecuencia, la justicia no aparecía objetivada en el fallo, sino que permanecía encerrada en la conciencia del juzgador, la única garantía de justicia dependía del comportamiento justo exteriorizado por el juez”. 348 Carlos Garriga; “Las Audiencias: Justicia y Gobierno de las Indias”. op. cit.; p. 733. 102 Asunción María Navarro García En términos estrictos, la única relajación permitida era asistir a los oficios religiosos. El cargo de oidor es equiparado por NAVARRO GARCÍA con un “sacerdorcio civil” 350 . Y no faltaron, ciertamente, ejemplos de oidores con vocación religiosa que tomaron los hábitos. En Nueva Galicia el más célebre de todos ellos fue, sin duda, Francisco Gómez de Mendiola, nombrado oidor de esa Audiencia el 9 de julio de 1564 para sustituir la vacante dejada por Pedro de Morones y que llegó a ser obispo de Guadalajara, muriendo en olor de santidad el 24 de abril de 1576 351 . En verdad que causa asombro la lectura de los rigurosos preceptos contenidos en la R.L.I. que regulan con total minuciosidad las reglas de conducta de los magistrados indianos, y que han sido objeto de profusos estudios por la doctrina. Abundantes ejemplos del rigor aplicable a los oidores encontramos en el Libro II del Título XVI de la R.L.I.: La Ley XLVIII prohíbe que los presidentes, oidores, alcaldes y fiscales sean padrinos de matrimonios ni bautizos, ni los vecinos los sean suyos. La Ley XLIX les prohíbe visitar a persona alguna ni que vayan a desposorios ni entierros. Y sólo se les permite asistir a las fiestas de tabla, en casos muy señalados y forzosos, en cuerpo de Audiencia (Ley L). La Ley LII conmina a los jueces a que no consientan a los pleiteantes que los sirvan ni frecuenten sus casas. Y la LIII advierte que los ministros no se dejen acompañar de negociantes, ni den lugar de que acompañen a sus mujeres. La R.L.I. veda tajantemente en la Ley LIV que los oidores “tengan de ninguna suerte granjerías de ganados mayores, ni menores, ni estancias ni labranzas ni tratos de mercaderías, ni otras negociaciones ni labores, por sus personas ni otras interpuestas, ni se sirvan de los indios de agua, ni yerba, ni leña ni otros aprovechamientos, ni servicios, directa ni indirectamente”. Como señala NAVARRO GARCÍA, la prohibición de contratar que pesaba sobre los oidores indianos se remonta a una Real Cédula dada en Valladolid el 29 de abril de 1549 –que no se aplicaba para los jueces de Castilla ni para los consejeros del Consejo de Indias– y cuya finalidad sería “apartar a los oidores de la sociedad en cuyo seno vivían” 352 . 349 John H. Parry; The Audiencia of New Galicia in the Sixteenth Century. op. cit.; p. 39. 350 Luis Navarro García; “Honra, Pobreza y Aislamiento de los Oidores Indianos”. Temas Americanistas nº 1/1982, pp. 31, 41 y 42. 351 La fecha del óbito aparece mencionada en la carta del Cabildo de Guadalajara de 15.10.1576, cfr. Pedro Franco López; Andares y Pesares de Guadalajara en el S.XVI. op. cit.; p. 73. 352 Luis Navarro García; “Honra, Pobreza y Aislamiento de los Oidores Indianos”. op. cit.; pp. 31 y 41. El nombramiento de oidores entre 1691 y 1755 en la (In)subordinada audiencia de Nueva Galicia de la Nueva España 103 Pero de la efectividad práctica de dicha Real Cédula hace dudar el hecho de que en carta al rey del licenciado Lebrón de Quiñones de 10.9.1554 353 se lee: “gran bien redunda de mandar vuestra Alteza que no tengamos vuestros oidores granjerías ni tratos si se guardase y cumpliese como vuestra Alteza lo manda porque no faltan modos y cautelas para defraudar la prohibición”. A fin de evitar posibles fraudes de ley, la R.L.I. explícitamente indica que “la prohibición de tratar y contratar de los ministros comprende a sus mujeres e hijos, salvo que fueren casados y velados y vivieren aparte” 354 . Y además impide expresamente a las esposas de los oidores intervenir en negocios “suyos, ni ajenos, públicos ni particulares, ni escriban cartas de ruegos, ni intercesiones” 355 . Sin embargo, como MARTIRÉ señala, ya a finales del XVI la prohibición de tratar y contratar –que no existía en la metrópolis– era incumplida porque “desde los virreyes hasta los aguaciles ninguno lo guarda” 356 . Ni tan siquiera se permitía a los oidores tener “casas propias para su vivienda, ni para alquilar, ni chacras, ni estancias, ni tierras, ni huertas, ni labren casas, ni tiendas en las ciudades donde residieren ni en otra parte en todo el distrito de la Audiencia en su cabeza, ni en la de otras personas directa o indirectamente” 357 , previsión que fue instaurada en 1550 358 . No obstante, por Real Cédula de 30.1.1565 el rey otorgó licencia a los oidores alcaldes mayores de la Nueva Galicia para que, sin incurrir en pena alguna, puedan “comprar, edificar y hacer casa o casas para vuestra vivienda y morada, o alquilarlas”. Para no incurrir en la prohibición relativa a la tenencia de huertas resulta cuando menos curiosa la licencia solicitada y otorgada el 5.9.1570 al oidor novogallego Dr. Alarcón 359 de “un pedazo de huerta” para su “recreación y 353 Carta de 10.9.1554 de Lorenzo Lebrón de Quiñones, oidor y visitador de la Audiencia de Nueva Galicia, al rey. A.G.I., Guadalajara, 51, L.1, N.10, folio 8. 354 Ley LXVI del Título XVI del Libro II de la R.L.I. 355 Ley LXVII del Título XVI del Libro II de la R.L.I. 356 Eduardo Martiré; Las Audiencias y la Administración de Justicia en las Indias. op. cit.; p. 108. 357 Leyes LV y LVI del Título XVI del Libro II de la R.L.I. 358 Ernesto Schäfer; Índice de la Colección de Documentos Inéditos de Indias. op. cit.; p. 368: “Real Cédula de 2.5.1550 del Príncipe Maximiliano y de la Reina Dª María al virrey y Audiencia de Nueva España contestando a un memorial del virrey D. Antonio de Mendoza de 1.11.1549, aclara algunas dudas sobre granjerías de los oidores y prohíbe rigurosamente que tengan casas propias, fincas rústicas, ganaderías ni otras ganancias particulares”. 359 Real Provisión al doctor Francisco de Alarcón nombrándole oidor de la Audiencia de Guadalajara. A.G.I., Guadalajara 230, L.1, F.55v.-56r. De él sabemos que “era natural de Granada, sirvió como alcalde de las alzadas de Toledo, para luego pasar a Nueva Galicia, en calidad de oidor de su Audiencia”; cfr. Joan M. Ferrer Rodríguez; “Los Alarcón. Descendientes del Conquistador Juan de Caballón en el Distrito de la Real Audiencia de Santo Domingo”. Hidalguía. Año LXIII nº 373/2016; pp. 659-678. 104 Asunción María Navarro García entretenimiento y criar en ella algunas cosas de legumbres para provisión de vuestra casa”. Tampoco podían los oidores tomar ni ocupar casas contra la voluntad de los dueños 360 . Los ministros de las Audiencias no podían sembrar trigo ni maíz para sus casas ni para vender (Ley LVII). Igualmente tenían vedado dar dineros a censo perpetuo (Ley LVIII) y tener canoas de perlas y pesquerías (Ley LIX). De interés para Nueva Galicia por la existencia de las minas de Zacatecas es la Ley LX (cuyo origen es una Real Cédula de 20.11.1542), que proclama que los ministros no entiendan en armadas, descubrimientos ni minas. Pero la realidad hace que sea cuestionable hasta qué punto se respetaba esta disposición puesto que, por ejemplo, está acreditado que el oidor Pedro de Morones era copropietario de una mina 361 . Pese a las tuitivas Leyes Nuevas para amparar a la población indígena, la esclavitud no estaba prohibida ni en Europa ni en Ultramar y se permitía a los oidores tener esclavos a su servicio, aunque con el tope de cuatro. La Ley LXXIV tiene por objeto poner coto al exceso de juegos de naipes y las visitas de ministros con vecinos particulares y de mujeres de ministros con las de los vecinos. Que la prohibición no era fielmente cumplida da testimonio la Real Cédula al oidor decano Fernando de Urrutia de 9.3.1727 362 sobre los excesos cometidos por el oidor de Guadalajara José Mesía de la Cerda y Vargas quien “mientras se le daba la posesión de su plaza, había pasado a Zacatecas…cometiendo el exceso de tener juego público en su casa donde se apostaban crecidas cantidades, de lo que resultó que algunas de las personas que jugaron se ausentaron de aquella ciudad, abandonando sus casas y familias, por no tener con qué pagar las deudas, y que para mantener José Mesía de la Cerda la caja para estos juegos había pedido un préstamo a diferentes vecinos de Zacatecas de más de 13.000 pesos”. El Consejo de Indias ordena “se advierta a José Mesía de la Cerda sobre los excesos que ha cometido y la gravedad de los mismos, en la forma que lo previene la Ley 3, título 2, libro 7 de la Recopilación de Indias”. Para evitar abusos contra la población nativa, la Ley LXXVI ordena que los ministros de las Audiencias paguen los productos que adquieran de los indios a los precios de mercado bajo penas de pagar el doble. En relación con 360 Ley LXXVIII del Título XVI del Libro II de la R.L.I. 361 Catálogo de Protocolos del Archivo General de Notarías de la Ciudad de México. Fondo Siglo XVI. Notaría: 1. Volumen: 9. Legajo: 17. 362 A.G.I., Guadalajara, 233, L.11, F.271R-273R. El nombramiento de oidores entre 1691 y 1755 en la (In)subordinada audiencia de Nueva Galicia de la Nueva España 105 esta última cuestión en los expedientes contenidos en el A.G.I., Guadalajara, 128 con los nombramientos de los criollos Francisco López Portillo (1747), Francisco Gómez Algarín (1749) y Joseph Manuel de la Garza Falcón (1749) encontramos transcrita literalmente la misma admonición:“…y por haberse entendido en mi Consejo de Indias las vejaciones y agravios que suelen recibir los indios que cuando van los virreyes, presidentes y oidores de las Audiencias de Indias y los gobernadores de ellas a servir sus empleos obligándoles a que les den bastimentos y bagajes sin pagarles lo que justamente se les debe dar por ello: os mando que cuando paséis a tomar posesión de esta plaza y salgáis a la visita ordinaria de la tierra o a otras comisiones, no les obliguéis que os den los mencionados bastimentos y bagajes, sino que esto sea acto voluntario en ellos, pagándoles lo que se les debiera según el común precio y estimación…pues de lo contrario se os hará cargo en vuestra residencia siendo capítulo expreso de ella para castigaros con la mayor severidad. Yo el Rey”. Estaba prohibido también que el oidor “pida ni cobre de nuestra Hacienda ninguna cosa fiada, ni a cuenta de su salario, ni los oficiales reales se lo den o paguen”. También este precepto conoció excepciones pues no fue infrecuente que la Corona anticipara una cantidad a los oidores cuando se hacían a la mar desde la península ibérica 363 . Pero, por muy prolijas que pudieran parecer tantas prohibiciones, el Consejo de Indias llegó aún más lejos: limitó la libertad de movimiento de sus oidores sin fundamento legal alguno: es el caso documentado en la Real Cédula de 4.9.1719 364 dirigida al presidente y oidores de Guadalajara y en la que constatando que “de forma reiterada el presidente y oidores de esa Audiencia visitan la ciudad de Zacatecas desde hace diez años a esta parte, tanto a negocios propios de la Audiencia como a recreación particular y en ocasiones con sus mujeres y familias” se les prohíbe ir a Zacatecas sin causa justificada. 8.5.1. RESTRICCIONES PARA CONTRAER MATRIMONIO Los inconvenientes que para el ejercicio del cargo de oidor comportaba el contraer matrimonio ellos mismos o sus familiares con personas asentadas en el distrito de la Audiencia fueron tempranamente puestas de manifiesto por el oidor Lebrón de Quiñones quien dejó escrito 365 : “no menos impedimentos redundan de casarse vuestros oidores en estas partes porque (a)demás de luego 363 A título ilustrativo, cfr. Real Cédula de 10.1.1562. El Licenciado Lebrón, para que le den trescientos ducados: “…porque para se aderezar y proveer lo necesario para su viaje tiene necesidad de ser socorrido con algunos dineros, y mi voluntad es que para en cuenta del dicho salario se le den trescientos ducados…”. Cfr. José Enciso Contreras; Cedulario de Oficio de la Audiencia de la Nueva Galicia. op. cit.; p. 166. 364 A.G.I., Guadalajara, 233, L.11, F.4R-5R. 365 Carta de 10.9.1554 del licenciado Lorenzo Lebrón de Quiñones, oidor y visitador de la Audiencia de Nueva Galicia al rey. A.G.I., Guadalajara, 51, L.1, N.10, folio 8. 112 Asunción María Navarro García En resumen, como SCHÄFER 384 escribió, la administración de Justicia en las colonias fue intachable, con algunas puntuales excepciones, y no se debió ello al sistema de control poco efectivo llevado a cabo a través de Visitas y Residencias sino a la “alta calidad de los letrados españoles y a la permanente preocupación del Consejo de Indias de proponer para cargos judiciales solamente personajes realmente idóneos. Esto fue así no solamente en el siglo XVI sino también en el S. XVII, por otra parte bastante mal afamado”. Podemos, pues, concluir con PARRY que a lo largo de los siglos “hubo siempre oidores que se mantuvieron fieles al espíritu de su carrera y a la letra de sus instrucciones, haciendo frente a la más amarga oposición e impopularidad” 385 . 8.6. RÉGIMEN RETRIBUTIVO 386 El salario de los oidores indianos era superior al de los peninsulares y al del resto de servidores públicos coloniales, con excepción de los virreyes 387 . La fiscalización de los salarios abonados a los oidores correspondía al Consejo de Indias, como se infiere de la Ley XXI del Título XXVI del Libro VIII de la R.L.I. que ordenaba a las Audiencias que anualmente enviaran al Consejo de Indias relación “de todos los salarios abonados en sus distritos”. El importe del salario no era uniforme para todos los oidores indianos sino que variaba según la plaza de destino. Esta diferencia retributiva se ilustra claramente con el caso de Nueva España: SCHÄFER señaló que sus oidores cobraron inicialmente “650.000 maravedíes (1.733 ducados), en 1535 les fue rebajado el sueldo a 500.000 maravedíes hasta que en 1550 un decreto restableció la antigua cantidad. A partir del 2.7.1557 pasaron a cobrar 800.000 maravedíes” 388 . Y aun así SALAZAR ANDREU menciona cómo el virrey Velasco –el joven– informó “al rey de los raquíticos salarios que percibían los oidores de la Audiencia de 384 Ernesto Schäfer; El Consejo Real y Supremo de las Indias. op. cit.; pp. 156 y 157. 385 John H. Parry; El Imperio Español de Ultramar. op. cit.; p. 175. 386 Los epígrafes 8.6 a 8.9 se basan en la ponencia presentada por Cristina Sánchez-Rodas Navarro en el XX Congreso de Derecho Indiano celebrado en La Rábida (Huelva) en 2019 titulada: “Prestación de Servicios y Derechos Sociales de los Oidores Indianos (Siglos XVI y XVII)”. 387 John H. Parry; El Imperio Español de Ultramar. op. cit.; p. 175. 388 Ernesto Schäfer; El Consejo Real y Supremo de las Indias. op. cit.; p. 119. El nombramiento de oidores entre 1691 y 1755 en la (In)subordinada audiencia de Nueva Galicia de la Nueva España 113 México y le sugería que los aumentase para evitar que incurrieran en corrupción” 389 . Al fundarse la Audiencia de Nueva Galicia en 1548, el sueldo de sus cuatro oidores alcaldes mayores superaba al de los de México en 150.00 maravedíes ya que ascendía a 650.000 maravedíes. Pese a ello resultaba “para en aquellas partes poco”, tal y como se refleja en las quejas que al monarca llegaban 390 . Habrá que esperar que la Audiencia se convierta en Chancillería en 1572 para que se incremente el salario de los oidores novogallegos en 2.000 ducados (que equivalían a 750.000 maravedíes 391 ) y que se les abonaban “por los tercios de cada un año” 392 . La obligación del devengo trimestral del abono de los salarios a todos los ministros quedaría recogida en la Ley primera del Título XXVI del Libro VIII de la R.L.I. que se titula “que los salarios se paguen por los tercios del año”. Desde 1572 el salario de los oidores novogallegos no experimentaría incremento alguno hasta mediados del S.XVIII, como se infiere de los expedientes contenidos en el A.G.I., Guadalajara, 128 393 . Esta política regia de mantener un sueldo reducido como medio para garantizarse la subordinación de los servidores públicos con la expectativa de futuras mercedes fue, a juicio de SCHÄFER 394 “un error fundamental en la Administración española…pues en las muy lejanas colonias la seducción era mucho mayor y la posibilidad de inspección mucho más difícil”. Habrá que esperar hasta el 19 de marzo de 1776 395 para que “movido el piadoso ánimo del rey” se publiquen en la Gaceta de Madrid para los oidores indianos “asignaciones de nuevos mayores sueldos proporcionales a su carácter y en los lugares en que residen”. 389 Juan Pablo Salazar Andreu; “Gobierno en la Nueva España del Virrey Luis de Velasco, el Joven” en: Feliciano Barrios (Coord.); Derecho y Administración Pública en las Indias Hispánicas. Universidad de Castilla-La Mancha. Cuenca. 2002; p. 1556. 390 Carta del oidor Lorenzo Lebrón de Quiñones al rey de 10.9.1554. A.G.I., Guadalajara, 51, L.1, N.10. 391 Real Cédula de 25.11.1574 (título de oidor para el licenciado Santiago del Riego): “mandamos que hayáis y llevéis de salario en cada año dos mil ducados, que valen setecientos cincuenta mil maravedíes”. Cfr. José Enciso Contreras; Cedulario de Oficio de la Audiencia de la Nueva Galicia. op. cit.; p. 389. 392 Real Cédula de 30.4.1572. Cfr. José Enciso Contreras; Cedulario de Oficio de la Audiencia de la Nueva Galicia. op. cit.; p. 350. 393 Es el caso de los expedientes del Dr. Domonte Pinto (1703), D. Joseph Messía de la Zerda (1723), D. Juan Rodríguez Albuerne (1725), D. Thomas de Lugo (1730), D. José Antonio Cavallero (1732) y D. Francisco Galindo Quiñones (1755). 394 Ernesto Schäfer; El Consejo Real y Supremo de las Indias. op. cit.; p. 32. 395 Está publicada la noticia bajo el epígrafe “En América” en las páginas 101 y 102. https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1776/012/A00100-00104.pdf 114 Asunción María Navarro García En concreto, los oidores de Nueva Galicia pasaron a cobrar 3.300 pesos. La misma cantidad percibirían a partir de esa fecha los oidores de la Audiencia de Guatemala, Santo Domingo, Santa Fe y Quito. Pero las diferencias retributivas según el destino subsistían puesto que el salario publicado para los oidores de México era de 4.500 pesos, el de los oidores de Manila 3.500 pesos, los de Lima cobraban 5.000 pesos, y 4.860 pesos fue la cantidad fijada para los oidores de Charca y Chile. 8.6.1. FECHA DEL DEVENGO DEL SALARIO Dado que, como regla general, los oidores nombrados para servir plazas en Audiencias indianas se encontraban en la península al despacharse el nombramiento y tardaban meses en incorporarse a sus destinos una cuestión de trascendencia económica fue la fecha a partir de la cual se comenzaba a devengar el salario. La política regia no fue uniforme ni en el tiempo ni en el espacio: en la Audiencia de Manila, por razón de lo dilatado del viaje, a los oidores se les abonaba el sueldo de su plaza desde el día de su embarque en la península. Esa fue también la práctica aplicada en Nueva Galicia en el S. XVI como lo demuestran los títulos de nombramientos de oidores en los que se especifica que el salario se devengaba desde “el día que se hiciere a la vela en el puerto de Sanlúcar de Barrameda” 396 o “Cádiz” 397 . Con fundamento en una disposición de 1593, la Ley segunda del Título XXVI del Libro VIII de la R.L.I. ordenaba que “los salarios de los que fueren proveídos para las Indias se paguen desde el día que se embarcaren”. Sin embargo, con el devenir de los años se produjo un cambio de criterio del Consejo de Indias que no aplicó la disposición anteriormente citada en todas las Audiencias, como ilustra el título de oidor de Nueva Galicia de D. Juan Manuel de Oliván Rebolledo fechado el veinticuatro de octubre de 1707, en el que se indica que el sueldo ha de gozarlo “solo desde que tomara posesión”. La misma solución fue aplicada por el Consejo de Indias a la petición efectuada por el oidor D. José Antonio Cavallero quien, debido a los numerosos gastos que le ocasionaba el viaje desde la península hasta Guadalajara, solicitó que se le abonara el sueldo de su plaza desde el día de la fecha del título que se le dio de ella. Pero el Consejo de Indias el 27 de abril de 1735 instó al rey a denegar la solicitud “porque de lo contrario solicitarán la misma gracia los demás provistos en semejantes empleos con iguales o mayores motivos que los que representa esta parte a 396 Real Cédula de 10.1.1562. Madrid y Real Cédula de 9.7.1564. Cfr. José Enciso Contreras; Cedulario de Oficio de la Audiencia de la Nueva Galicia. op. cit.; pp. 165 y 251. 397 Real Cédula de 25.11.1574. Título de oidor para el licenciado Santiago del Riego: “pagados desde el día os hicieredes a la vela en los puertos de Sanlúcar de Barrameda o Cádiz”. Cfr. José Enciso Contreras; Cedulario de Oficio de la Audiencia de la Nueva Galicia. op. cit.; p. 389. El nombramiento de oidores entre 1691 y 1755 en la (In)subordinada audiencia de Nueva Galicia de la Nueva España 115 quien no puede servirle de ejemplar lo que se practica con los ministros de Manila, por las diferentes circunstancias que concurren en ellos para disfrutarlo”. 8.6.2. AYUDA DE COSTA Y COMISIONES Además de su salario, los oidores que “visitaban” la tierra tenían derecho a cobrar la “ayuda de costa” por los gastos derivados de tener que desplazarse por el territorio que hubieran de inspeccionar. En Nueva Galicia y conforme a la Real Cédula de 21.5.1547, el importe de esta “ayuda de costa” ascendía a 200.000 maravedíes por año, cantidad que se sumaba al salario anual del oidor visitador y que estos consideraban insuficiente. A pesar de lo cual la Real Cédula de 1.7.1571 398 denegó su incremento por lo que su cuantía seguía siendo la misma en el S. XVII. También respecto al cálculo de la ayuda de costa existieron diferencias retributivas entre la Audiencia de Nueva Galicia y México, tal y como se deduce de la carta de 14.9.1554 remitida al rey por el oidor Lebrón de Quiñones 399 . Próximo al concepto de ayuda de costa –hasta el punto que llega a utilizarse como sinónimo– es el complemento salarial al que tenían derecho los oidores que realizaban “comisiones” y que la Ley XL del Título XVI del Libro II fija “en 12 pesos diarios y en caso de tenerse que embarcar, 18 ducados y no más”. Se infiere de la Real Cédula de 10.6.1724 que las “comisiones” implicaban un trabajo adicional para el oidor además del propio de juzgador y podían, o no, conllevar la necesidad de desplazamientos y no siempre llevaban aparejadas retribución 400 . 398 Respuesta a la Audiencia de la Nueva Galicia de 1.7.1571: “en lo que decís que el salario que se da al oidor que sale a visitar el distrito de esa Audiencia es poco, y pedís que se le acreciente, por ahora no conviene hacerse novedad”. Cfr. José Enciso Contreras; Cedulario de Oficio de la Audiencia de la Nueva Galicia. op. cit.; p. 343. 399 Escribió el oidor que “cuando sale algún oidor de México a visitar los pueblos de las cinco leguas que se vienen a dormir a sus casas a causa de estar a una y a dos de la ciudad le señala la Audiencia para ayuda de Costa de además del salario ordinario 3 pesos de minas sin el salario de sus oficiales”. A.G.I., Guadalajara, 51, L.1, N.11. 400 Real Cédula a Fernando de Urrutia: “en respuesta a su carta de 1 de marzo de 1723 en la que informaba de estar sirviendo los cargos de juez superintendente del derecho de media anata, papel sellado, oficios vendibles y renunciables, y asesor del Tribunal de Cruzada del distrito de aquella Audiencia, y solicitaba que, en consideración a la dilatada familia que tenía a su cargo, se le acudiese con la misma ayuda de costa que disfrutaba el ministro de la Audiencia de México que tiene estas mismas incumbencias. Visto en el Consejo de Indias, debido a que su pretensión se reduce a querer innovar y solicitar sueldos por comisiones que no tienen asignación y que sólo les están señaladas a los ministros que las ejercen en las Audiencias de México y Lima, como capitales que son de esos reinos, pues aunque los de las demás Audiencia se encargan de la intendencia de estos negocios, es sin retribución alguna por considerarse el poco trabajo que puede haber en ello sumado al que tienen con sus plazas y que con sólo el sueldo de ellas pueden administrar dichos cargos, por lo que se deniega la petición. A.G.I., Guadalajara, 233, L.11, f.150r-151r. 116 Asunción María Navarro García 8.6.3. ANTICIPOS La posibilidad de que los oidores pudieran cobrar anticipos aparece reconocida en diversas Reales Cédulas del S.XVI respecto a oidores novogallegos 401 . Sin embargo, la R.L.I. lo prohibió tajantemente con apercibimiento de que se dedujeran esas cantidades indebidamente anticipadas de los bienes de los oficiales reales que las abonaran 402 . 8.7. TIEMPO DE TRABAJO A pesar de que las primigenias Ordenanzas de la Audiencia de la Nueva Galicia se caracterizasen por su extraordinaria concisión, este tema fuese objeto de regulación expresa en su capítulo séptimo 403 estableciéndose para los oidores alcaldes mayores novogallegos jornada de mañana de tres horas de duración todos los días que no fueran fiesta. Y, cuando fuera menester, jornada de tarde de dos horas de duración los lunes, miércoles y viernes. El sábado por la tarde estaban obligados a visitar la cárcel. Una regulación más detallada es la contenida en la Ley XXI del Título XV del Libro II de la R.L.I. que reguló el tiempo de trabajo tanto de los oidores como de los presidentes. Existía un horario de verano –vigente durante seis meses al año– que comenzaba a las siete de la mañana, y un horario de invierno para el resto del año en los que se comenzaba a las ocho de la mañana. La distribución de la jornada, idéntica para presidentes y oidores, era la siguiente: al menos tres horas por la mañana para oír relaciones todos los días “que no fueren feriados” y una hora más, “si conviniere, los días que fueren de Audiencia (martes y viernes) para hacer audiencia y publicar sentencias”. Los acuerdos habían de hacerse los lunes y jueves por la tarde, entrando en invierno a las tres y en verano a las cuatro, no regulándose la duración de esta jornada vespertina. El incumplimiento de la jornada de trabajo llevaba aparejada una sanción pecuniaria “aunque no haya pleitos ni otros negocios” que ascendía a la mitad del 401 Real Cédula de 10.1.1562, para que “en cuenta de dicho salario se den (al licenciado Lebrón) 300 ducados”. Real Cédula 28.4.1578 “para que se paguen al licenciado Maldonado a quien se ha proveido oidor de la Audiencia de la Nueva Galicia 500 ducados a cuenta de su salario”. Cfr. José Enciso Contreras; Cedulario de Oficio de la Audiencia de la Nueva Galicia. op. cit.; pp. 165 y 423. 402 Ley XXXVI. Título XVI Libro II de la R.L.I.: “que los ministros no pidan cosa fiada de la Real Hacienda, ni a cuenta de sus salarios, hasta que hayan corrido”. La prohibición de conceder anticipos se reitera en la Ley quinta del Título XXVI del Libro VIII de la R.L.I. 403 Que “nuestros oidores alcaldes mayores hagan Audiencia todos los días que no fueren fiesta tres horas en la mañana cada día, y siendo necesario, otras dos horas en los tres días de la semana, conviene a saber lunes, miércoles y viernes, y visiten la cárcel cada sábado en la tarde”. Si las Ordenanzas de 1548 no hacían mención a la jornada del presidente era simplemente porque en Nueva Galicia la Audiencia careció de Presidente hasta que la misma se elevó a Chancillería en 1572. El nombramiento de oidores entre 1691 y 1755 en la (In)subordinada audiencia de Nueva Galicia de la Nueva España 117 salario de aquel día, salvo si la ausencia “tuviere causa justa y legítima, y se enviare a excusar con tiempo” 404 . 8.7.1. CONTROL HORARIO También el Derecho indiano abordó este tema y recurrió al reloj para controlar el correcto cumplimiento del tiempo de trabajo prescrito para los oidores indianos: “en cuanto la hora a que nuestros presidentes y oidores han de entrar en Audiencia, y salir della mandamos, que en cada una haya continuamente relox, que puedan oír” 405 . 8.7.2. AUSENCIAS RETRIBUIDAS El derecho a permisos retribuidos ya aparece regulado en la R.L.I.: “es nuestra merced y voluntad que…a los oidores…de nuestras Reales Audiencias que gozan salario por sus plazas y ocupaciones se les pague, estando ausentes por justas causas” 406 . A mayor abundamiento, la Ley cuarta del Título XXVI del Libro II prescribe que “durante la enfermedad y ausencia precisa por justa causa de cualquier ministro, goce de su salario y se le pague como lo debía gozar”. Hay que tener presente, sin embargo, que para ausentarse de sus distritos era necesario “especial y expresa licencia nuestra despachada por el Consejo de Indias” (Ley LXXXV del Título XVI del Libro II). 8.7.3. FIESTAS La Ley XVIII del Título XV del Libro II de la R.L.I. ordenaba –con fundamento en una Real Cédula de 20.6.1568– que “nuestra Audiencia de las Indias no guarde más fiestas de las que la Santa Iglesia romana manda guardar, y en la ciudad donde cada una residiere se guardaren”. 8.8. ANTIGÜEDAD EN EL CARGO Puesto que no era infrecuente que oidores de una Audiencia indiana fueran trasladados, en ocasiones incluso a petición propia, la Ley XVII del Título II del Libro V de la R.L.I. resuelve la cuestión de si se computa la antigüedad desde el primer nombramiento en el nuevo destino, o no. Como regla general, la respuesta es negativa con una excepción: a los oidores de Lima y México se les conservaba la antigüedad, pero sólo si eran trasladados de una a otra Audiencia. Y ello porque la misma práctica se aplicaba entre las “Chancillerías de Valladolid y Granada de nuestros reinos”. 404 Ley XXI del Título XV del Libro II de la R.L.I. 405 Ley XX del Título XV Libro II de la R.L.I. 406 Ley XXXIX del Título XVI del Libro II de la R.L.I.: “es nuestra merced y voluntad, que a los presidentes y oidores y los demás ministros de nuestras Reales Audiencias que gozan salario por sus plazas y ocupaciones, se les pague, estando ausentes por justas causas”. 118 Asunción María Navarro García El tema de la antigüedad tenía relevancia práctica tanto por lo que respecta a los honores debidos al oidor decano 407 , como por la existencia en la R.L.I. de disposiciones específicamente dirigidas al oidor “más antiguo”: a título ilustrativo se pueden citar la Ley XVII (que faltando el presidente presida el oidor más antiguo), la Ley XVII (sobre comisiones al oidor más antiguo) o la Ley XIX (que el oidor más antiguo cobre las ejecutorias del Consejo). 8.9. LA MERCED REAL POR VEJEZ, MUERTE Y SUPERVIVENCIA La Corona española atendió desde el S.XVI las necesidades económicas de los oidores indianos ante las contingencias de vejez, muerte y supervivencia por la vía de la “merced”. Estas prestaciones económicas otorgadas por la Corona lo eran como consecuencia del vínculo de fidelidad del oidor al monarca que generaba, recíprocamente, la obligación de éste último por velar por el sustento de sus servidores y sus familias. Es decir, aunque en este período histórico la merced (que proviene de “merecer” 408 ) no generaba un derecho subjetivo perfecto a reclamar una prestación con un importe predeterminado, tampoco se puede afirmar que fuera totalmente discrecional. Y es que como BERMEJO CABRERA afirma se procuró introducir una “cierta exigibilidad jurídica” 409 , que por lo que respecta a las viudas de los oidores se plasma en la incorporación al articulado de la R.L.I. de la inequívoca voluntad del monarca de socorrerlas. 8.9.1. VEJEZ Salvo excepciones, al cargo de oidor se llegaba normalmente a una edad madura: en torno a los 40 años de edad en opinión de POLANCO ALCÁNTARA 410 . El mismo autor fija la edad de promedio de fallecimiento de los oidores en 70 años siendo usual que muriesen ejerciendo el cargo (éste fue el caso de todos los primeros oidores de la Audiencia de Nueva Galicia). Indica BARRIENTOS GRANDÓN que en el S.XVI era frecuente emplear la expresión “retiro” para el ministro a quien se liberaba de los deberes del servicio de su oficio y se ordenaba que “se le diera el salario en su casa” 411 . 407 Título XV del Libro Tercero: Ley XXVI (que los oidores en cuerpo de Audiencia no tengan almohada, sino solo el más antiguo) o la Ley LV (que el virrey dé su lado al oidor más antiguo). 408 Juan Barrientos Grandón; “El Cursus de la Jurisdicción Letrada en las Indias (S. XVI-XVII)”. op. cit.; p. 677. 409 José Luis Bermejo Cabrero; Poder Político y administración de Justicia en la España de los Austria. Ministerio de Justicia. Madrid. 2005; p. 325. 410 Tomás Polanco Alcántara; Las Reales Audiencias en las Provincias Americanas de España. op. cit.; p. 56. 411 Juan Barrientos Grandón; “El Cursus de la Jurisdicción Letrada en las Indias (S. XVI-XVII)”. op. cit.; p. 703. El nombramiento de oidores entre 1691 y 1755 en la (In)subordinada audiencia de Nueva Galicia de la Nueva España 119 En cuanto al importe que cobraban los oidores retirados se observa que hasta el S.XVIII se les abonaba medio salario: el oidor novogallego Miranda Villayzán se retiró en 1718 con medio salario tras haber servido como oidor decano 412 . Igual tratamiento se dio en 1740 al oidor Fernando de Urrutía 413 que se retiró a causa de enfermedad y vejez. Curioso es el caso de Francisco Gómez Algarín, nombrado en 1749 oidor supernumerario de la Audiencia de Nueva Galicia, que se retiró como oidor de Guatemala el 23.2.1773 con medio salario por problemas de salud, si bien se recuperó físicamente pues el 3.3.1776 fue nombrado oidor supernumerario de la Audiencia de México en la que ejerció hasta su muerte 414 . No obstante, en el S.XIX un oidor novogallego, D. Manuel Silvestre Martínez fue jubilado “con todo el sueldo de su dotación” por Real Decreto de 15.5.1803 415 . 8.9.2. MUERTE Y SUPERVIVENCIA Tal y como señala BARRIENTOS GRANDÓN, “la muerte no rompía los débitos ex honestate y el príncipe se reconocía obligado para con los descendientes de sus buenos servidores 416 . No era tolerable que “las mujeres viudas e hijos de los nuestros oidores que falleciesen en esas partes” pasaran necesidad “por ser mujeres e hijos de criados nuestros” 417 . Respecto de los cuatro oidores alcaldes mayores fundadores de la Audiencia de Nueva Galicia, el Dr. Juan Meléndez de Sepúlveda falleció in itinere y para su viuda, Dª Ana, pidieron en 1549 los oidores Martínez de la Marcha, Lebrón de Quiñones y Contreras la merced del “residuo del salario” de su marido del año en que falleció 418 . Lorenzo Lebrón murió sin dejar descendientes ni viuda. Y respecto de los derechohabientes de los otros dos oidores, a los hijos del licenciado de la 412 Jaime González Rodríguez; “La Condición del Intelectual en México. Los Juristas Mexicanos en las Audiencias de Nueva España”. Revista Complutense de Historia de América nº 34/2008. pp. 171 y 172. 413 Mark A. Burkholder y D. S. Chandler; Biographical Dictionary of Audiencia Ministers in the Americas. op. cit.; p. 336. 414 Ibidem; p. 139. 415 Juan Barrientos Grandón; “El Cursus de la Jurisdicción Letrada en las Indias (S. XVI-XVII)”. op. cit.; p. 704. 416 Ibidem. 417 Respuesta a la Audiencia de Nueva Galicia de 1.7.1571. Cfr. José Enciso Contreras; Cedulario de Oficio de la Audiencia de la Nueva Galicia. op. cit.; p. 343. 418 Carta de 28.11.1549 de los licenciados Hernando Martínez de la Marcha, Lorenzo Lebrón de Quiñones y Miguel de Contreras al rey. A.G.I., Guadalajara, 51, L.1, N.2, último folio. 120 Asunción María Navarro García Marcha se les hizo merced de un año del salario del padre 419 . La misma regla se aplica a Catalina Cerrato, viuda del licenciado Contreras 420 aunque en este caso con una peculiaridad: puesto que a la fecha del óbito se había incrementado el salario de los oidores en cien mil maravedíes, a la viuda se le abonó el importe del año de la fecha del óbito y no el del título de nombramiento 421 . En caso de concurrencia de viuda y huérfanos no se han encontrado ejemplos de prestaciones separadas para una y otros sino que la cantidad era concedida conjuntamente a todos los derechohabientes del oidor fallecido, tal y como ilustra la Real Cédula de 27.1.1581 por la que se hace merced a la viuda e hijos del oidor fallecido Ramírez de Alarcón “de 1.000 ducados que valen 375.000 maravedíes por una vez que es lo que monta la mitad del salario que con el dicho oficio tenía” 422 . Observamos, pues, como el cálculo de la prestación sufrió reducción. Un caso muy peculiar es el de Inés de Paz, viuda del oidor novogallego Pedro de Morones, pues es la única en el período histórico estudiado a la que no se le reconoció una prestación a tanto alzado sino una pensión de viudedad vitalicia. En efecto, en 1577 se le hizo “merced de 300 ducados que valen 112.500 maravidies en cada un año, por su vida, para ayuda a su sustentación hasta el día de su fallecimiento” 423 . 419 Real Cédula de 9.2.1561 (herederos del licenciado de la Marcha): “a causa de haber fallecido el dicho licenciado cuando venía a estos reinos, habiendo dejado muchos hijos e hijas y estaban pobres y padecían necesidad”. El rey manda se paguen a los hijos o a quien su poder hubiere, el montante de un año de salario (650.000 maravedíes)”. Cfr. José Enciso Contreras; Cedulario de Oficio de la Audiencia de la Nueva Galicia. op. cit.; p. 149. 420 Real Cédula de 11.6.1573. Cfr. José Enciso Contreras; Cedulario de Oficio de la Audiencia de la Nueva Galicia. op. cit.; p. 377. 421 Real Cédula 21.4.1574. Cfr. José Enciso Contreras; Cedulario de Oficio de la Audiencia de la Nueva Galicia. op. cit.; p. 383. 422 Real Cédula de 27.1.1581. Cfr. José Enciso Contreras; Cedulario de Oficio de la Audiencia de la Nueva Galicia. op. cit.; p. 478. 423 Real Cédula de 9.9.1577. Cfr. José Enciso Contreras; Cedulario de Oficio de la Audiencia de la Nueva Galicia. op. cit.; p. 415. CAPÍTULO QUINTO 9. LA VENALIDAD DE OFICIOS Los historiadores emplean la expresión “venalidad de oficios” para referirse a la “concesión a particulares, bien directamente por dinero, bien por la realización de determinados servicios pecuniarios y no pecuniarios al rey –pero que escondían una operación económica–, de cargos, oficios, puestos y honores de todo tipo” 424 . La venalidad de los oficios fue práctica habitual en los territorios de la Corona española en Ultramar desde el S. XVI 425 , pero igualmente lo era en el mismo período histórico no sólo en la península ibérica sino en el resto de Europa (siendo en la Francia del Antiguo Régimen donde alcanzaría sus más altas cotas 426 ). Del rey Felipe II se afirma que fue quien convirtió en un monopolio de la Corona la venta de algunas clases de cargos coloniales (escribanías, cargos de la policía, cargos de las casa reales de la moneda y gran número de cargos municipales) que eran objeto de pública licitación en las provincias donde se producían las vacantes 427 . Sus sucesores en el trono mantuvieron y consolidaron esta práctica, que está plasmada legislativamente en la R.L.I., cuyo Título XX del Libro VIII lleva por rúbrica, precisamente, “De la Venta de Oficios”. Y su Ley Primera comienza con la esclarecedora frase de “que en las Indias se vendan los oficios que por esta Ley se ordenan”. La legitimidad de tal proceder se funda –tal y como se expone en la citada Ley Primera– en que “una de las mayores y más conocidas regalías de nuestra Real preeminencia y Señorío es la creación y provisión de los oficios públicos, tan necesarios a la buena administración de justicia, que no puede vivir la República sin ellos”. Serán los Austrias menores los que inicien la venta a gran escala de nombramientos con un claro fin recaudatorio de ingresos para la Real 424 Antonio Jiménez Estrella; “Poder; Dinero y Ventas de Oficios y Honores en la España del Antiguo Régimen: un Estado de la Cuestión”. Cuadernos de Historia Moderna nº 37/2012; p. 259. 425 Guillermo Burgos Lejonagoitia; Gobernar Las Indias. Venalidad y Méritos en la Provisión de Cargos Americanos. op. cit.; p. 26. 426 Francisco Andújar Castillo; “Venalidad de Cargos y Honores en la España Moderna”. Chronica Nova nº 33/2007; p. 5. 427 John H. Parry; El Imperio Español de Ultramar. op. cit.; p. 181. 128 Asunción María Navarro García privarlos de los cargos adquiridos previo “servicio” al rey 447 . Llegándose incluso a pactar la devolución del “servicio” en el supuesto de que no se pudiera tomar posesión del cargo, tal y como consta en el A.G.I., Guadalajara, 128 respecto al expediente de Joseph Miranda Villahyzán (en caso de “fallecimiento u otro accidente”); en el expediente de Francisco López Portillo (“si por algún impedimento no llegara a tomar posesión se le restituyan ambas cantidades por las Cajas de Veracruz o de México”; o en el expediente de Fernando de Urrutia (“en caso de no llegar a tomar posesión se le restituyan a sus herederos los mil doblones”). En escrito de 1749 contenido en el expediente de Joseph de la Garza Falcón, que consiguió el cargo por servicio de catorce mil trescientos pesos, de manera explícita también se indica la obligación de restituir “dicha cantidad a sus herederos en caso de no llegar a tomar posesión del cargo”. Como dato anecdótico cabe señalar que de los expedientes examinados se deduce que era frecuente que el pago del servicio se realizara de manera fraccionada, y aplazada la última entrega hasta la llegada a Indias, tal y como ilustra, entre otros, el expediente de Francisco López Portillo 448 . Pero, igualmente, se observa que cuando se obtenía la plaza previo servicio, se hacía con la mayor discreción posible por parte de la Corona: por la “vía reservada”. En los propios expedientes contenidos en el A.G.I., Guadalajara, 128 se ordena que no se refleje en el decreto de nombramiento el “servicio” prestado 449 . De forma que no se daba publicidad sobre qué cargos eran adquiridos previo servicio al rey y cuáles no, convirtiéndose ese dato en información reservada que sólo podrían conocer los propios oidores y los dignatarios del Consejo de Indias que hubieran tramitado o tuvieran acceso al expediente. En el epígrafe siguiente se analizarán los expedientes documentados en el A.G.I., Guadalajara, 128 con los nombramientos de oidores del período comprendido entre finales del S. XVII y mediados del S. XVIII. 447 Un ejemplo de estas cautelas legales lo encontramos en el documento de 20 de enero de 1748, relativo a compra de un cargo de aguacil mayor de Corte y de la Audiencia de Guadalajara, que especifica que esta “gracia no puede ser alterada por reforma alguna” (A.G.I., Guadalajara, 128). 448 Oidor supernumerario criollo natural del distrito de Guadalajara por el servicio de once mil pesos, que abonó tal y como consta en su expediente de la siguiente manera: “siete mil de los cuales se han entregado en la Tesorería General y los cuatro mil restantes que ofrece ingresar en las Cajas de Veracruz”, previniendo a la Cámara de Indias que se le expidan los despachos correspondientes pero que no se ha de dar posesión del cargo mientras no abonara la cantidad restante. Textualmente en su expediente se lee: “hasta que haga constar haber entregado en Veracruz los cuatro mil pesos fuertes que ofrece poner en aquellas Cajas”. 449 Es el caso, por ejemplo, de Fernando de Urrutia, respecto al cual en escrito del 19 de abril de 1710 se indica que “se le darán los despachos en su cumplimiento sin expresarse en ellos el servicio pecuniario”. El nombramiento de oidores entre 1691 y 1755 en la (In)subordinada audiencia de Nueva Galicia de la Nueva España 129 No consta en dicho legajo información sobre la concesión del cargo de oidor de la Audiencia de Guadalajara a Juan Carrillo Moreno, al que otros togados novogallegos acusaron de falta de juicio y falta de inteligencia en los negocios de minas y adjudicaciones de tierras 450 . Ni respecto al criollo Antonio Real y Quesada, que según otras fuentes adquirió el cargo de oidor supernumerario en 1710 451 y sirvió durante 14 años 452 . Tampoco hay indicios en el A.G.I., Guadalajara, 128 de cómo llegaba a conocer el monarca la cantidad que se ofrecía como “servicio al rey” (si por oferta del aspirante o previa petición al mismo), ni quienes actuaban de intermediarios, ni qué cantidades podrían haber llegado a cobrar estos últimos 453 . 9.4.1. DOCTOR JOSEPH DE MIRANDA VILLAYZÁN: OIDOR CRIOLLO SUPERNUMERARIO POR 8.000 PESOS, CASADO CON CÓNYUGE NATURAL DE SU MISMO DISTRITO La relación de méritos del Dr. Miranda Villayzán se recoge en el Archivo General de Indias en tres documentos fechados, respectivamente, el 17.12.1685 454 , el 8.10.1686 455 , y el 22.1.1694 456 . Accedió a la plaza supernumeraria de oidor de Guadalajara en marzo de 1691 por 8.000 pesos escudos de plata, apenas unos meses antes de que un decreto de Carlos II ordenase la remoción de los supernumerarios. El A.G.I., Guadalajara, 128 contiene un escrito del Marqués del Vélez al rey fechado en Madrid a 28.3.1691 en que se lee: “siendo inexcusable abrazar todas las proposiciones que puedan producir algún caudal sin reparo considerable he asentido a la que se me ha hecho por parte del Dr. D. Joseph de Miranda Villayzan, abogado de la Audiencia de México, pretendiendo plaza de oidor de la Audiencia de Guadalajara 450 A.G.I., Escribanía, 402B. 451 Mark A. Burkholder y D. S. Chandler; De la Impotencia a la Autoridad. op. cit.; p. 334. 452 Sin embargo, del expediente de Juan Rodríguez Albuerne sabemos que la Audiencia de Guadalajara se dirigió al rey para informar que había quedado vacante una plaza de oidor en dicha Audiencia por fallecimiento de Don Antonio Del Real y Quesada, la cual tenía dos mil ducados de salario al año. 453 Por el contrario, sí ha encontrado indicios de lo apuntado Ángel Sanz Tapia; “Provisión y Beneficio de Cargos Políticos en Hispanoamérica”. op. cit.; p. 109: “para beneficiar un oficio había que tomar contacto con la autoridad responsable en el Consejo de Indias o sus delegados, bien directamente o mejor por medio de un agente, que hacía de intermediario gestionando la transacción y recibiendo también su propio estipendio. Tales formas de aval aparecen explícitamente en la documentación consultada”. 454 A.G.I., Indiferente, 131, N.42. 455 A.G.I., Indiferente, 161, N.423. 456 A.G.I., Indiferente, 161, N.436. 130 Asunción María Navarro García sirviendo con ocho mil pesos escudos de plata de donativo que es cantidad proporcionada y correspondiente a la gracia que solicita”. Pero, pese a verse convenido el precio del servicio, el mismo texto indica que no se exprese “en el decreto el donativo con que se sirve, pues antes que se publique tendrá asegurada la cantidad”. El documento contiene también una cláusula que regula el reembolso en caso de que el candidato no llegara a tomar posesión del oficio: “dignándose S.M. mandar restituir los ocho mil escudos de plata de las Cajas de México si no entrare a ejercer este empleo por fallecimiento u otro accidente y dándome facultad para que yo lo pueda disponer en virtud de cierta orden mía como se ha hecho en otras ocasiones”. El 7 de mayo de 1691 el Dr. Miranda Villayzán hace referencia a haber librado en las Cajas Reales el importe del servicio que “se entregó en esta Corte en donativo gracioso”. Un mes más tarde, en junio de 1691, el rey Carlos II promulgó un decreto ordenando la destitución de todos los magistrados supernumerarios y dejando en los tribunales solamente el número de miembros que estaba establecido por ley 457 . La disposición garantizaba a los afectados la mitad de sus salarios mientras se presentaba una vacante adecuada, salvo que el nombramiento hubiera sido obtenido por contraprestación económica, en cuyo caso recibirían el salario completo mientras surgía una vacante de número. Esta era exactamente la situación de nuestro oidor y él mismo se dirige al rey “para que se le pague el salario por entero”. Y puesto que en el decreto de nombramiento de Joseph de Miranda Villayzán no se expresa la existencia de servicio pecuniario, la Cámara hubo de verificar este extremo a través de la contaduría del Consejo 458 . El 30 de mayo 1692 el rey le concede merced de la “futura ausencias y enfermedades” del fiscal de la Audiencia de Guadalajara en atención a sus méritos y grados –esto es, fiscal futurario–, “sin perjuicio de la merced que le está hecha de oidor de ella y de la opción para entrar en la primera de número que vacare y con la calidad también de que entrando a servir la fiscalía no ha de tener ni pedir voto ni otra preeminencia que las que pertenecen a esta plaza. Así será entendido en la Cámara de Indias y dándosele en esta conformidad el despacho necesario para su cumplimiento”. 457 Mark A. Burkholder y D. S. Chandler; De la Impotencia a la Autoridad. op. cit.; p. 40. 458 En la recepta del año 1691 consta por el administrador de la Tesorería General del Consejo “los ocho mil pesos escudos que entrega Don Joseph de Miranda por mano de Don Francisco de Argandoña por su beneficio secreto sin expresar más razón”. Hay en el margen izquierdo de este documento una anotación de la Cámara de haber intervenido la citada cantidad. El nombramiento de oidores entre 1691 y 1755 en la (In)subordinada audiencia de Nueva Galicia de la Nueva España 131 Y pregunta el interesado si ha de pagar por esta segunda merced y que si la misma conlleva más salario, a lo que el Consejo de Indias el 12 de junio de 1692 contesta: “se ha acordado no darle más grado con la plaza que el que tenía de oidor, sin aumento de salario del que gozaba y que como ya habrá pagado la media anata que le correspondía cuando recibió la plaza de oidor, no debe pagar otra alguna por esta razón”. Como fiscal de Guadalajara el Dr. Miranda de Villayzán escribió al monarca exponiendo “el notorio decaimiento que habían experimentado los oficios de República por los ningunos emolumentos y muchas cargas que soportaban” 459 . En 1704 accedió a la plaza de oidor de Nueva Galicia. Y el 9 de julio de 1709 compró por dos mil pesos licencia para casarse con una mujer de su distrito 460 . Se retiró en 1718 con medio salario tras haber servido como oidor decano 461 . 9.4.2. JUAN MANUEL DE OLIVÁN REBOLLEDO: OIDOR CRIOLLO POR MIL DOBLONES Nació en México como se infiere de la documentación obrante en el A.G.I, Guadalajara, 128 en la que él mismo se proclama “hijo de padres y abuelos nobles”. Este aspirante a plaza de oidor de la Audiencia de Guadalajara, en escrito dirigido al rey, suplica dicha plaza “actualmente vacante” y no habiéndola, “la primera que vacare de oidor o de fiscal” y mientras queda libre una u otra, “plaza supernumeraria de oidor para entrar en la primera que quedare libre y solicitando gozar del mismo sueldo, gajes y emolumentos que los demás oidores como si fuera ya de número y también en lo tocante a la media anata si se le obliga dentro de un año a pasar a aquel Reino por estar ocupado en los negocios de su Colegio y que cuando llegue el momento de embarcarse lo haga en cualquiera de los navíos que salga de puertos de España o Francia, merced que espera merecer en atención a los méritos que se detallan en el memorial” en el que se afirma que fue “colegial del Mayor de Santa María de todos los Santos de México…y bachiller en filosofía, cánones y leyes por la Real Universidad de México y opositor a sus cátedras…y es abogado de aquella Audiencia y fiscal del juzgado de lo penal en bienes difuntos de aquel”. 459 Manuela Cristina García Bernal; “El Gobierno Municipal de Guadalajara (1700-1725): ¿Un Poder Muy Cotizado?”. op. cit.; pp. 258-259. 460 Jaime González Rodríguez; “La Condición del Intelectual en México. Los Juristas Mexicanos en las Audiencias de Nueva España”. op. cit.; p. 172. 461 Ibidem; pp. 171-172. Este autor al segundo apellido del oidor le intercala una hache: Villahyzán. 132 Asunción María Navarro García Juan Manuel de Oliván ofrece por el “servicio” mil doblones de a dos escudos de oro al contado y tres mil pesos de plata que entregará en Indias dentro de los seis meses siguientes a su llegada a plaza. En escrito fechado en Madrid, a 24 de octubre de 1707 se hace merced de plaza de oidor “por el servicio de siete mil pesos en contado y tres mil en Indias” (y con fecha de 26 del mismo mes el Consejo dice que se ejecute dicho nombramiento con la advertencia de que además de los mil doblones al contado que ha entregado deberá satisfacer en Indias los tres mil restantes). Puesto que para entregarle los despachos había de preceder informe del Tribunal Mayor de Cuentas de no tener ninguna pendiente con la Hacienda, ni ser deudor en los libros de la razón de ella, se certificó el 3 de noviembre del citado año de 1707 por los contadores de Cuentas “no tener cargo ni condenación alguna que deba satisfacer a la real Hacienda”. Consta igualmente que el citado oidor ha entregado en dicha Tesorería 150 reales por un juego de libros de la Nueva Recopilación de las Leyes de Indias. Cumple así con la orden dada por Felipe II en 1563 (y recogida en la ley 2 del Título I del Libro Segundo de la Recopilación de Pinelo) de que todos los ministros y oficiales tengan “en su poder esta dicha Recopilación y guarden sus leyes sin exceder de ellas en cosa alguna”. Respecto a este oidor, BURKHOLDER y CHANDLER 462 escribieron “que nunca sirvió en este puesto, permaneciendo en España, y el 20.7.1710 adquirió por 6.000 pesos el puesto de oidor supernumerario de la Audiencia de México”. No obstante, existe un testimonio contrario a la tesis anterior muy cualificado: el cronista novogallego MOTA PADILLA (1688-1769) –que además fue abogado fiscal de Guadalajara– en los capítulos XLIII y XLIV de su obra afirma categóricamente que “en el año de 1714 se hallaba de oidor de la Real Audiencia de Guadalajara Juan de Olivar 463 de Rebolledo, quien después fue promovido a oidor de la Audiencia de México”. Además, el mismo MOTA PADILLA explica que el oidor Olivar (sic) Rebolledo fue comisionado por la Audiencia para que levantara acta del milagroso movimiento del sombrero del obispo Francisco Gómez de Mendiola –que a su vez había sido oidor de la Audiencia de Nueva Galicia– que acaecía cada vez que se abría su sepulcro en el que yacía su cuerpo incorrupto, lo que hizo el oidor el 3 de julio de 1714 acompañado “de cuatro notarios eclesiásticos y otros seculares con el promotor fiscal”. De hecho, MOTA PADILLA indica al 462 Mark A. Burkholder y D.S Chandler; Biographical Dictionary of Audiencia Ministers in the Americas, op. cit.; p. 241. 463 Se está refiriendo a Juan Manuel de Oliván Rebolledo. El nombramiento de oidores entre 1691 y 1755 en la (In)subordinada audiencia de Nueva Galicia de la Nueva España 133 comienzo del capítulo XLIV valerse “de las certificaciones de los notarios y deposiciones de los médicos y cirujanos” resultantes de la inspección del cuerpo de obispo Mendiola “a instancia del Sr. D. Juan de Olivar” 464 en el año 1714. Salvo mejor opinión, el testimonio de Mota Padilla nos parece que es el que debe prevalecer frente a la de historiadores posteriores y ello por dos motivos: MOTA PADILLA vivía en Guadalajara y era ya una persona adulta en la fecha en que el oidor Oliván Rebolledo levantó acta del supuesto milagro del sombrero. En segundo lugar, del rigor con que él llevó a cabo su investigación histórica dan fe sus propias palabras cuando afirma que “he procurado indagar la verdad y referir con sinceridad los progresos, tomando el trabajo de citar cédulas, autos y demás, para que el curioso que pudiere haga cotejo” 465 . 9.4.3. DIEGO DE CASTAÑEDA: OIDOR CRIOLLO SUPERNUMERARIO POR OCHO MIL PESOS Con fecha 2 de enero de 1708, en documento de S.M. dirigido al Duque de Atrisco se lee: “en atención al servicio que ha hecho D. Diego de Castañeda de ocho mil pesos escudos, los cuatro mil que ha entregado en contado y los otros cuatro mil que ofrece entregar en Guadalajara, he venido en hacerle merced de plaza de oidor supernumerario de aquella Audiencia, con ejercicio y goce y la opción de entrar en plaza del número por su antigüedad con calidad de pagar la media anata en Indias…”. Pero unos días después, en escrito de 28 de enero, el Consejo recela del tal Diego Castañeda y da aviso al rey. Y en el margen izquierdo del dicho escrito se expresa la siguiente nota: “corra su despacho pero despáchese cédula para que se averigüe si este Castañeda es el mismo que fue condenado”. Pero los contadores de Cuentas de Su Majestad que residen en el Consejo Real de las Indias certifican “que en los libros de nuestro cargo parece que la visita que se tomo a D. Gabriel de Cereceda, gobernador que fue de Filipinas…se halla que D. Diego de Castañeda se encuentra condenado en el valor del Comisso pero por una información que ha presentado el mismo, parece que no es el Diego de Castañeda referido en la Residencia y visita del gobernador, oficiales reales y otras personas de las Islas Filipinas”. Este texto está fechado en Madrid a 19 de enero de 1708 y firmado por Joseph Manuel de Liaño y Antonio Salazar. La “información presentada por él mismo” está fechada el 30 de julio de 1706: “ante D. Pedro de Castro y Cabrera, canciller de la Orden de Santiago y regidor de la ciudad de México y alcalde ordinario de ella, se libra testimonio sobre D. Joseph de Castañeda (mi abuelo) del título de abogado de esa Real Audiencia así como de los 464 Se está refiriendo a Juan Manuel de Oliván Rebolledo. 465 Matías de la Mota Padilla; Historia del Reino de Nueva Galicia en la América Septentrional. op. cit.; p. 18. 134 Asunción María Navarro García (títulos) de tesorero de la Caja de Zacatecas y de la de México, como asimismo de D. Francisco Antonio de Castañeda (mi padre) como capitán de infantería española cuyos instrumentos demuestro con la solemnidad necesaria…”. BURKHOLDER y CHANDLER señalan que este oidor sirvió en Guadalajara hasta 1711, pues el 21 de marzo de ese año por cinco mil pesos escudos obtuvo plaza supernumeraria de alcalde del crimen en la Audiencia de México sin por ello renunciar a la de oidor de Nueva Galicia, lo que constituye un privilegio extraordinario para la época 466 . La veracidad de estas últimas afirmaciones se ve corroborada en otro documento contenido en el AGI, Guadalajara, 128: por el nombramiento como oidor de Guadalajara de Prudencio Antonio de Palacios sabemos que en 1720 Diego de Castañeda servía plaza supernumeraria de alcalde del crimen en la Audiencia de México “pero que detentaba la propiedad de la de oidor de número de la de Guadalajara”. Como consecuencia de la “Visita” a la Audiencia de México efectuada por Francisco de Garzarón, Castañeda fue destituido y a la par se le privó de la plaza de oidor novogallego. Sobre este particular, por el expediente de Pedro Malo de Villavicencio contenido en el A.G.I., Guadalajara, 128 sabemos que éste último en su condición de oidor de Guadalajara solicitó en 1720 ser ascendido a la Audiencia de México, por la “novedad sucedida con los ministros que conforman la Audiencia de México y suspensión que con ellos se ha hecho de separarlos de sus empleos”. 9.4.4. FERNANDO DE URRUTIA: OIDOR CRIOLLO SUPERNUMERARIO POR MIL DOBLONES En escrito del 19 de abril de 1710 dirigido al Conde de Frigiliana, se dice que “en atención a haberse servido con mil doblones que he entregado de contado, S.M. le ha hecho merced de plaza de oidor supernumerario de la Audiencia de Guadalajara con el ejercicio y goce correspondientes de cargo y opción a las plazas de número por su antigüedad y la obligación de pagar la media anata en Indias y que en caso de no llegar a tomar posesión se le restituyan a sus herederos los mis doblones y se le darán los despachos en su cumplimiento sin expresarse en ellos el servicio pecuniario”. Se va consolidando, por tanto, la costumbre de no indicar en el nombramiento el dato del servicio pecuniario prestado para adquirir el cargo. Consta que el 27 de noviembre del citado 1710, y con carácter previo a la 466 Mark A. Burkholder y D. S. Chandler; De la Impotencia a la Autoridad. op. cit.; p. 89: “a Castañeda se le dio el privilegio extraordinario de conservar su cargo en Guadalajara durante todo el tiempo que en México tuviera carácter de supernumerario y cuando fue destituido en 1720 conservaba los dos cargos”. El nombramiento de oidores entre 1691 y 1755 en la (In)subordinada audiencia de Nueva Galicia de la Nueva España 135 posesión del puesto, había entregado mil seiscientos veintiséis pesos en una sola paga por el derecho de la media anata. De su extensa relación de méritos acumulados el interesado destaca que “ha servido los cargos del juzgado de bienes difuntos; superintendencia del papel sellado, alcabalas, oficios vendibles y renunciables; el privativo de ventas y composiciones de tierras sin salario alguno. No ha faltado a las horas de acuerdo de la Audiencia por dichas ocupaciones pues destinaba las tardes a ellas”. Aunque Fernando de Urrutia llegó a ser oidor decano de Guadalajara, su trayectoria profesional se vio salpicada por un rosario de incidentes:  La Real Cédula de 23.12.1718 467 trae causa de una carta “de Tomás Terán de los Ríos, presidente de la Audiencia de Guadalajara, de 15 de abril de 1718, en la que informaba de las injustas operaciones del oidor Fernando de Urrutia desde que empezó a servir su oficio, pero especialmente en la comisión que le encargó su antecesor (Toribio Rodríguez de Solís) para que solicitase algún donativo con el fin de aliviar a la Real Hacienda de sus crecidos gastos, habiéndolo utilizado para su propio enriquecimiento”.  La Real Cédula de 19.8.1726 468 ordena el cese del presidente de la Audiencia, entre otras causas por “haber enviado a llamar a Fernando de Urrutia, oidor decano de la Audiencia…para ofenderle en su casa de palabra y obra, sin más razón para ello que la de ser este ministro defensor de la justicia”.  De 1747 data la comisión para la exacción y cobranza de las multas que impuso el Consejo en sala de Gobierno “al Márques del Castillo de Aysa, Fernando de Urrutia, José Antonio Caballero, Martín de Blancas y Sebastián Calvo de la Puerta, presidente y oidores de la Audiencia de Guadalajara, por las acusaciones que hicieron al oidor Juan Carrillo Moreno de falta de juicio y falta de inteligencia en los negocios de minas y adjudicaciones de tierras” 469 . BURKHOLDER y CHANDLER 470 indican que se retiró con la mitad del salario el 30.10.1740 a causa de enfermedad y vejez. 467 A.G.I., Guadalajara, 233, L.10, F.271R-272V. 468 A.G.I., Guadalajara, 233, L.11, F.251V-253V. 469 A.G.I., Escribanía, 402B. 470 Mark A. Burkholder y D.S Chandler; Biographical dictionary of Audiencia Ministers in the Americas. op. cit.; p. 336. 136 Asunción María Navarro García 9.4.5. DOCTOR SEBASTIÁN CALVO DE LA PUERTA: OIDOR SUPERNUMERARIO POR DONACIÓN GRACIOSA DE OCHO MIL PESOS De la documentación obrante en el A.G.I., Guadalajara, 128 sabemos que fue hijo del regidor y alguacil mayor de la ciudad de La Habana. Tanto su padre como sus antepasados habían desempeñado cargos públicos y militares desde el año 1595. Fue nombrado oidor supernumerario de la Audiencia de Guadalajara el 22 de julio de 1740 por sus méritos y por la donación graciosa que hizo a la Corona de 8.000 pesos fuertes. El rey le concedió el cargo con el mismo sueldo, honores y prerrogativas que tenían los magistrados de número y la opción de acceder a esta última situación cuando se produjera la primera vacante y asimismo con la obligación de pagar su media anata en las Cajas de aquella ciudad. La Cámara confirmó este nombramiento el 27 del mismo mes. Fue multado, junto con el presidente y otros oidores de la Audiencia de Nueva Galicia, por el Consejo de Indias 471 “por las acusaciones que hicieron al oidor Juan Carrillo Moreno de falta de juicio y falta de inteligencia en los negocios de minas y adjudicaciones de tierras”. El 27 de abril de 1755 el monarca nombró alcalde del crimen supernumerario en la Audiencia de México a Sebastián Calvo de la Puerta con el mismo sueldo que tenía de oidor en Guadalajara y con la cláusula “por ahora”, a su instancia, para evitar cualquier inconveniente que pudiera resultar de su restitución a Guadalajara. Cuando el Marqués de Aranda deja vacante la plaza que sirve de fiscal de lo civil de la Audiencia de México Calvo de la Puerta se dirige al rey para que “siendo regular que por este motivo quede vacante la del crimen”, solicitar dicha plaza ya que la ejercía de supernumerario y sigue…“porque de lo contrario se me seguiría no poco desaire y la real Hacienda se gravaría con un nuevo salario”. BURKHOLDER y CHANDLER 472 señalan que en 1764 fue nombrado oidor en Guatemala, donde falleció en servicio. 9.4.6. FRANCISCO LÓPEZ PORTILLO: OIDOR SUPERNUMERARIO, NACIDO EN EL DISTRITO DE LA AUDIENCIA, PREVIO SERVICIO DE ONCE MIL PESOS FUERTES Nació en Jalisco y estudió en la Universidad de Guatemala, obteniendo el título de bachiller en filosofía y en 1735 en cánones 473 . 471 A.G.I., Escribinia, 402B. 472 Mark A. Burkholder y D. S. Chandler; Biographical Dictionary of Audiencia Ministers in the America. op. cit.; p. 66. 473 Ibidem; p. 185. El nombramiento de oidores entre 1691 y 1755 en la (In)subordinada audiencia de Nueva Galicia de la Nueva España 137 Por Real Decreto de 29 de agosto de 1747 fechado en Buen Retiro, el rey confiere la plaza supernumeraria de oidor de la Audiencia de Guadalajara a Francisco López Portillo, regidor perpetuo de la ciudad de Guatemala y al “servicio” “de once mil pesos fuertes; siete mil de los cuales se han entregado en la Tesorería General y los cuatro mil restantes que ofrece ingresar en las Cajas de Veracruz y opción a la primera vacante de número con la calidad de pagar la media anata en Indias y que si por algún impedimento no llegara a tomar posesión se le restituyan ambas cantidades por las Cajas de Veracruz o de México, dispensándosele ser natural de distrito” de aquella Audiencia, previniendo a la Cámara de Indias que se le expidan los despachos correspondientes pero que no se ha de dar posesión del cargo “hasta que haga constar haber entregado en Veracruz los cuatro mil pesos fuertes que ofrece poner en aquellas Cajas”. El 19 de enero de 1749 el nombrado remite testimonio al Consejo de Indias de haber tomado posesión de la citada plaza. En el título de su nombramiento se especifica: “dispensándoos de ser natural del distrito de Guadalajara…es mi voluntad que vos Francisco López Portillo como tal podáis residir en ella y tener voz y voto según lo tienen los oidores de la misma Audiencia y las demás de las Indias y estos Reinos y expedir, votar, y librar los pleitos, causas y apelaciones que a ella fueran…de cuya conformidad mando al presidente y oidores que tomen y reciban de vos el juramento que debéis hacer…y os tengan por tal oidor desde el día que entréis a servir la mencionada plaza…sin que para tomar posesión de ella sea obstáculo ser natural del distrito de la propia Audiencia”. El documento analizado indica asimismo la retribución correspondiente al cargo de oidor: dos mil ducados de plata anuales. Correspondiéndole al oidor cumplir con el pago de mil ducados de plata en concepto de media anata. Este documento es el primero del A.G.I., Guadalajara, 128 examinado que recoge una severa admonición al nuevo oidor sobre el trato debido a los indios: “por haberse entendido en mi Consejo de Indias las vejaciones y agravios que suelen recibir los indios cuando van los virreyes, presidentes y oidores de las Audiencias de las Indias y gobernantes de ellas a servir sus empleos, obligándoles a que les den los bastimentos y bagajes sin pagarle lo que justamente se les debe dar a ellos, os mando que cuando paséis a tomar posesión de esta plaza y salgáis a la visita ordinaria de la tierra…no les obliguéis a que os den los mencionados bastimentos ni bagajes, sino que esto sea acto voluntario….pagándoles según precio…pues de lo contrario se os hará cargo en vuestra residencia…para castigaros con la misma severidad”. El 14 de diciembre de 1748, el escribano del número de la Audiencia de Guadalajara –Joseph Miguel de Castro– certifica que tomó posesión de la plaza supernumeraria. 144 Asunción María Navarro García incorporó en enero de 1721 489 desde la que promocionó rápidamente a la Audiencia de México como fiscal de lo Civil. Prudencio Antonio de Palacios ocupa un lugar destacado en la Historia del Derecho indiano 490 como autor de las “Notas para la Recopilación de las Leyes de Indias” (1735). 9.5.4. DOCTOR JOSEPH VICENTE ANTONIO DE GARRIGA: EL TERCERO DE LA TERNA Aunque no figura en su expediente sabemos por otras fuentes que este oidor nació en España, estudió en la Universidad de Alcalá de Henares y obtuvo el grado de Doctor 491 . No consta que ofreciera “servicio” pecuniario alguno. Ya se ha expuesto a lo largo de este trabajo que como consecuencia de los autos que se instruyeron con motivo de la Visita a la Audiencia de México de Francisco Garzarón, quedaron privados de sus plazas algunos ministros que las desempeñaban. Uno de los comprendidos en la sentencia de privación fue Diego de Castañeda, que tenía plaza supernumeraria de alcalde del crimen en la mencionada Audiencia de México, pero detentaba la propiedad de la de oidor de número de la de Guadalajara. Por ello, la Cámara propone al rey una terna para cubrir la vacante de Castañeda formada por Joseph Antonio Pavón, seguido por Luís Manuel Fernández de Madrid y, en tercer lugar, Joseph Vicente Antonio de Garriga. Que el orden que se ocupase en la terna no era determinante para la elección lo prueba el hecho de que en esta ocasión el seleccionado fuera, precisamente, el que ocupaba la última posición y que fue nombrado oidor de la Audiencia de Guadalajara con fecha 28.3.1722 492 . 489 Es indudable que llegó a servir en la Audiencia de Guadalajara porque en el Registro del Archivo Civil de la Audiencia de Guadalajara fechado en 1722 hay un auto “seguido por el licenciado y oidor Don Prudencio Antonio de Palacios y Santander”. A.G.I., Guadalajara, 233, L.11, F.244R-245R: Real Cédula a Nicolás de Rivera y Santa Cruz, presidente de la Audiencia de Guadalajara, en respuesta a su carta de 6 de mayo de 1725 en la que acusaba recibo de la Cédula de 11 de diciembre de 1724 por la que se le ordenaba que hiciese que se cobrase a los oidores Prudencio Antonio de Palacios y José Vicente Antonio de Garciga, la diferencia que había del 6% que pagaron por la conducción del importe de la media anata de sus empleos hasta el 18%. 490 Beatriz Bernal; “Las Leyes de Indias a la luz de Dos Comentaristas Novohispanos del XVIII”. Revista Chilena de Historia del Derecho nº 9/1983; pp. 445-444. 491 Mark A. Burkholder y D.S. Chandler; De la Impotencia a la Autoridad. op. cit.; p. 334. 492 A.G.I., Contratación, 5791, L.3, F.72V-76V: nombramiento de José Vicente Antonio de Garriga. El nombramiento de oidores entre 1691 y 1755 en la (In)subordinada audiencia de Nueva Galicia de la Nueva España 145 Consta en la documentación examinada la preceptiva certificación de los contadores de Cuenta de no tener cargo ni condenación en la real Hacienda. 9.5.5. JOSEPH MESSÍA DE LA ZERDA: EL SEGUNDO DE LA TERNA Aunque no se refleja en el expediente se sabe que este oidor nació en España, cursó estudios en la Universidad de Granada obteniendo el grado de bachiller. Su esposa había nacido en México 493 . Como consecuencia del traslado de Prudencio Antonio de Palacios, oidor de la Audiencia de Guadalajara en la provincia de Nueva Galicia a la plaza de fiscal de lo Civil de la Audiencia de México, quedó vacante la que servía como oidor. Y, como era costumbre, la Cámara buscó aquellas personas que fueran más idóneas para ocupar dicha vacante y propuso a S.M., en primer lugar al licenciado Juan Manuel de Arnedo. En segundo lugar, a Joseph Messía de la Zerda y por último al licenciado Joseph Casimiro Gómez García. El rey nombró al segundo con fecha 28 de abril de 1723. Hay una certificación de los contadores de Cuentas de no tener cargo ni condenación que deba satisfacer a la real Hacienda de 3 de abril de 1724. Y con esta misma fecha el haber entregado al repostero de estrados del Consejo, ciento cuenta reales de vellón por el valor de un juego de libros de la Nueva Recopilación de las Leyes de Indias. Es la segunda ocasión en la que en el expediente se hace referencia a la adquisición por parte de un oidor de las Leyes de Indias y su precio. Asimismo, otro dato que llama la atención es que, aunque el oidor Messía de la Cerda es nombrado para el cargo en 1724, observamos que en todo el período hasta ahora examinado el salario fijado para el puesto de oidor no ha experimentado cambio: dos mil ducados anuales, por lo que es evidente que al haberse encareciendo el coste de la vida en el cuarto de siglo estudiado el poder adquisitivo de estos magistrados tuvo que ir decayendo. 9.5.6. JUAN RODRÍGUEZ DE ALBUERNE, MARQUÉS DE ALTAMIRA CONSORTE POR MATRIMONIO CON MEXICANA NATURAL DE SU DISTRITO No consta en el A.G.I., Guadalajara, 128 información sobre el nombramiento como oidor de la Audiencia de Guadalajara del criollo Antonio Real y Quesada, quien según otras fuentes compró el cargo de oidor supernumerario en 1710 494 y sirvió durante catorce años. Sin embargo, del expediente de Juan Rodríguez de Albuerne sabemos que la Audiencia de Guadalajara se dirigió al monarca para informar que había 493 Mark A. Burkholder y D.S. Chandler; De la Impotencia a la Autoridad. op. cit.; p. 334. 494 Ibidem. 146 Asunción María Navarro García quedado vacante una plaza de oidor en dicha Audiencia por fallecimiento de Antonio del Real y Quesada, la cual tenía dos mil ducados de salario al año. En la terna para ocupar dicha plaza está en primer lugar Diego de Aldana y Espinosa; en segundo lugar Juan Rodríguez de Albuerne y en tercer lugar Juan Félix García Chicano. Este documento tiene fecha de 27 de octubre de 1725. El 18 de febrero de 1726 el rey le hace merced de dicha plaza al citado Rodríguez de Albuerne que era de origen peninsular, y había cursado estudios en la Universidad de Alcalá de Henares donde obtuvo el grado de licenciado 495 . Consta, como en otras ocasiones ya examinadas, la certificación de los contadores reales de Cuentas de no tener cargo ni condenación alguna que deba satisfacer a la real Hacienda. Igualmente, por otra certificación, se aclara haber entregado ciento cincuenta reales de vellón por el valor de un juego de Libros de la Nueva Recopilación de las Leyes de Indias. No existe evidencia de “servicio” pecuniario alguno. El salario del cargo de oidor sigue sin experimentar aumentos: dos mil ducados anuales. Hasta aquí es lo que aparece en el legajo examinado, pero sabemos más de este personaje: como señala SERRERA, este oidor casó con Luisa Pérez de Tagle, cuarta marquesa de Altamira y nacida en el distrito del oidor 496 . 9.5.7. DOCTOR MIGUEL THOMÁS DE LUGO Y ARRIETA Nacido en la Península, cursó estudios en la Universidad de Sevilla, alcanzando el grado de doctor 497 . Aspirante a la plaza de oidor supernumerario de la Audiencia de Guadalajara, entre los muchos méritos que alega 498 , está el ser colegial huésped del Mayor de Santa María de Jesús de Sevilla y catedrático de Prima de Leyes en aquella Universidad, así como catedrático de Código en propiedad. Fue pretendiente a las Audiencias de Indias desde el año 1721 y consultado para la fiscalía de Lima y para las plazas de alcalde del crimen de México. Y “habiendo consumido su patrimonio, no pudiendo mantenerse”, suplicaba a S.M. lo tuviera presente en la consulta para la provisión de plaza de oidor de la Audiencia de Guadalajara. La Cámara de Indias el 12 de julio de 1730 presenta al rey una terna y se designa al citado Dr. Thomás de Lugo, lo que se publica en la Cámara con fecha 8 de enero de 1731. 495 Ibidem; p. 336. 496 Ramón María Serrera; Guadalajara Ganadera. op. cit.; pp. 244-246. 497 Mark A. Burkholder y D.S. Chandler; De la Impotencia a la Autoridad. op. cit.; pp. 336. 498 A.G.I., Indiferente, 143, N.78. Relación de Méritos y Servicios de Miguel Tomás Lugo y Arrieta, catedrático de Leyes de la Universidad de Sevilla. El nombramiento de oidores entre 1691 y 1755 en la (In)subordinada audiencia de Nueva Galicia de la Nueva España 147 El Dr. Miguel Thomas fue nombrado a raíz de la queja de Fernando de Urrutia, oidor de la Audiencia de Guadalajara, por la falta de personal que tenía la Audiencia, consecuencia de la precaria salud de los oidores de Guadalajara. En 13 de enero de este mismo año se le comunica que para expedirle su título debe la Contaduría certificar no tener cuentas pendientes con la Hacienda, lo que resulta así y también consta haber tomado un juego de Libros de la Nueva Recopilación de las Leyes de Indias. En febrero de 1731 el Consejo le comunica la concesión de licencia para embarcar con dos criados (frente a los seis solicitados), libros, ropa, excluyendo todo lo demás. No se le concede licencia a su hermano Fernando. La plaza en cuestión tiene dos mil ducados de salario al año. El 5 de febrero 1732 se conoce la noticia a través del virrey de Nueva España de su fallecimiento en un naufragio. 9.5.8. JOSÉ ANTONIO CAVALLERO: OIDOR QUE FALLECIÓ EN LA POBREZA Por fallecimiento del Dr. Thomás de Lugo y Arrieta quedó vacante una plaza de oidor en la Audiencia. En la terna que se presenta al rey para cubrirla estaban el bachiller Manuel de Solobrio Zevallos, Francisco Antonio de Echevarría y Andrés Berango. Pero el 11 de agosto de 1733 se hizo merced al licenciado José Antonio Cavallero, “residente en estos reinos”, de la plaza de oidor en la Audiencia de Guadalajara. Es de resaltar que en este caso particular el rey no tuvo en cuenta la terna de personas que propuso el Consejo y sin que conste en parte alguna haber contribuido con el “servicio”. En el título se expresa el no tener cuentas pendientes que satisfacer a la real Hacienda. Fue oidor decano de la Audiencia de Nueva Galicia, donde sirvió 17 años, falleciendo en servicio el 31 de mayo de 1752. 9.5.9. MARTÍN DE BLANCAS Y EZPELETA: DE OIDOR SUPERNUMERARIO A OIDOR DE NÚMERO Nacido en la península ibérica, estudió en la Universidad de Salamanca y obtuvo el grado de bachiller. Casó con una natural de México 499 . De la documentación obrante en el A.G.I., Guadalajara, 128 se concluye que Martín de Blancas había servido durante ocho años consecutivos de fiscal de la Audiencia de Santo Domingo, en la Isla Española, hasta el 28 de octubre 499 Mark A. Burkholder y D.S. Chandler; De la Impotencia a la Autoridad. op. cit.; p. 336. 148 Asunción María Navarro García de 1734 en que pasó a la Audiencia de Guadalajara como oidor supernumerario en “depósito”. Este traslado a la Audiencia de Guadalajara se debió a la denuncia llegada al Consejo de Indias en 1733 sobre “las parcialidades y desobediencias que ocurrían perjudiciales al estado de aquella Isla entre muchas personas de grado y distinción, tanto en lo político y militar como eclesiástico, secular y regular y siendo este ministro uno de los indicados en ella”. Martín de Blancas solicitó el traslado al México alegando que la Audiencia de Nueva Galicia estaba “completa de sujetos de robusta salud pero que no sucede así en la de México” donde “apenas se puede componer una sala lo más del año por estar la mayor parte de sus ministros enfermos y en comisiones de servicio de S.M.”. Y teniendo por seguro el benigno clima de la ciudad de México podría desempeñar su cargo en esta Audiencia como supernumerario, del mismo modo que lo está en Guadalajara. Suplica que se le conceda lo solicitado en atención “a los muchos trabajos y atrasos que ha padecido en las dilatadas navegaciones que por la vía de Caracas le ha sido preciso practicar, acometido varias veces del naufragio y los quebrantos que se le han ocasionado en 200 leguas de hierro por caminos peligrosos, sacrificando gustoso su obediencia en servicio de V.M.” Pero por promoción de Juan Rodríguez de Albuerne a la plaza de oidor de la Audiencia de México respecto a la que servía en la Audiencia de Guadalajara que tiene de sueldo dos mil ducados al año, acordó la Cámara que puesto que Martín de Blancas estaba sirviendo plaza de oidor supernumerario en la misma, no se consultase esta plaza del número vacante, pues con la asistencia de Blancas, aunque en “depósito” y como supernumerario, se cubrían las cuatro plazas de oidores correspondientes al número de esta Audiencia. Y habiendo Martín de Blancas sido absuelto y declarado por buen ministro, digno de otros empleos en el juicio de residencia que contra él se había seguido, la Cámara propone al rey se digne hacerle merced de la plaza de oidor de número que se halla vacante por ascenso de Juan Rodríguez Albuerne con el sueldo correspondiente a ella. El 30.1.1740 se le concede a Martín de Blancas, oidor supernumerario de la Audiencia de Guadalajara la propiedad de ella quitándole la nota de “depósito” con que se hallaba. En 1747 fue multado junto con otros oidores de la Audiencia de Nueva Galicia por las acusaciones que hicieron al oidor Juan Carrillo Moreno de falta de juicio y falta de inteligencia en los negocios de minas y adjudicaciones de tierras 500 . 500 A.G.I., Escribanía, 402B. El nombramiento de oidores entre 1691 y 1755 en la (In)subordinada audiencia de Nueva Galicia de la Nueva España 149 Martín de Blancas llegó a ser oidor decano de la Audiencia de Guadalajara. Y, por esas casualidades de la vida, fue uno de los censores de la obra de Mota Padilla sobre la Historia del Reino de la Nueva Galicia de la que hace un informe elogioso fechado el 8.7.1748 antes de ser enviado nuevamente el texto al Consejo de Indias tras haberse extraviado la primera copia enviada años antes. A esas alturas de su vida la salud del oidor estaba muy resentida y él mismo se queja de “los accidentes habituales que padezco, reagravados con lo fatigado y deplorable de la vista”. Se retiró el 9.11.1754. 9.5.10. DOCTOR FRANCISCO GALINDO QUIÑONES: DE OIDOR DE LA AUDIENCIA DE SANTO DOMINGO A OIDOR DE LA AUDIENCIA DE NUEVA GALICIA Nació en España, en la villa de Écija. Ingresó en el Colegio de Santa María de Jesús de Sevilla en 1734 501 y obtuvo el grado de doctor 502 , y en 1742 la cátedra de Decretales. El rey solicita de la Cámara consulta para la provisión de la plaza de oidor de la Audiencia de Guadalajara que había quedado vacante por retiro de Martín de Blancas. La Cámara ha buscado los sujetos que pudieran ser más adecuados para la expresada plaza de oidor decano, la cual tiene dos mil ducados de salario al año y propone al rey una terna: en primer lugar, a Francisco Galindo, oidor de la Audiencia de Santo Domingo desde el 24 de abril de 1749. En segundo lugar, a Fernando Bustillo Varas y Gutiérrez, abogado de las Audiencias de la Nueva España. En el mismo lugar a Andrés Pueyo, colegial en el Mayor de Santiago de la Universidad de Huesca; y en tercer lugar a Don Simón de Anda y Salazar, opositor a cátedra de ambos Derechos de la Universidad de Alcalá y abogado de los Reales Consejos. Es el primer documento encontrado donde el nombramiento es para el cargo de oidor decano directamente. Otra curiosidad es que la terna la componen cuatro candidatos. Entre los propuestos es designado Don Francisco Galindo para el cargo con fecha 11 de diciembre de 1754. A 20 de noviembre de 1755 el rey queda enterado de haber aceptado Don Francisco Galindo la plaza de oidor decano de la Audiencia de Guadalajara y manda se le expidan los despachos respectivos. En 1759 se le concedió el título de caballero de la Orden de Santiago 503 . 501 Javier Barrientos Grandón; “Estado Moderno y Judicatura Letrada en Indias”. op. cit.; p. 272. 502 Mark A. Burkholder y D.S. Chandler; De la Impotencia a la Autoridad. op. cit.; p. 336. 503 A.H.N., Expedientillos, N.7797. 150 Asunción María Navarro García Se retiró en 1773 por enfermedad, pero tras recuperar la salud, pasó a la Audiencia de México en 1777 como fiscal del Crimen. 10. RECAPITULACIÓN: VENALIDAD DEL CARGO DE OIDOR PARA LOS CRIOLLOS, PERO NO PARA LOS PENINSULARES La Corona pretendió inicialmente excluir a los originarios de un territorio de prestar servicios en su propio distrito, lo que tempranamente fue objeto de críticas por los criollos. Aunque esta restricción pudiera tener por finalidad preservar la imparcialidad de la Administración Pública, PARRY 504 es de la opinión de que en cualquier caso hubiera sido contrario a todas las tradiciones y prejuicios de la Corona Española confiar los altos cargos judiciales a los colonizados. A lo que se une el hecho de que tampoco inicialmente había adecuadas escuelas jurídicas en las colonias 505 . En todo caso, es en los períodos en los que la Corona procedió a nombramientos de oidores previo “servicio” pecuniario cuando aumenta el porcentaje de togados criollos. Pero no sólo criollos, sino oriundos del mismo distrito de la Audiencia alcanzaron el cargo de oidores. Es el caso del oidor Francisco López Portillo: por Real Decreto de 29 de agosto de 1747 se le concede la plaza supernumeraria en la Audiencia de Guadalajara. En el título de su nombramiento se especifica: “dispensándoos de ser natural del distrito de Guadalajara…“y os tengan por tal oidor desde el día que entréis a servir la mencionada plaza…sin que para tomar posesión de ella sea obstáculo ser natural del distrito de la propia Audiencia”. Y en el nombramiento en 1749 de Joseph de la Garza Falcón se le dispensa de “ser natural y su mujer del distrito de la misma”. El que en este último caso el “servicio” sea de mayor importe que en otros expedientes puede deberse precisamente a la necesidad de ser dispensado de ser tanto él como su esposa de ser del mismo distrito de la Audiencia de Guadalajara. En cualquier caso, de lo expuesto en los epígrafes anteriores queda acreditado el hecho de que los oidores analizados que adquirieron el cargo previo servicio pecuniario al rey, eran criollos. Por el contrario, respecto a los oidores de origen peninsular no hay constancia en ninguno de los nombramientos de que pagaran por el “servicio”. Por tanto, puesto que la proporción del número de oidores criollos y peninsulares fue prácticamente idéntica en el período estudiado, cabe deducir 504 John H. Parry; The Audiencia of New Galicia in the Sixteenth Century. op. cit.; p. 196. 505 Fue Carlos IV quien autorizó la fundación de la Universidad de Guadalajara el 18.11.1791. El nombramiento de oidores entre 1691 y 1755 en la (In)subordinada audiencia de Nueva Galicia de la Nueva España 151 que en Nueva Galicia sólo en la mitad de las ocasiones el cargo de oidor se adquirió “previo servicio al rey” entre 1691 y 1755. EPÍLOGO: LAS POSTERGADAS ESPOSAS DE LOS OIDORES La Ley XXVIII de Libro IX de la R.L.I. obligaba a los oidores casados a llevar consigo a sus cónyuges. Por eso no parece oportuno concluir esta obra sin mencionar a las esposas de los oidores de Nueva Galicia, de las cuales apenas se sabe el nombre y, en algunos casos, ni eso, lo que ya es por sí mismo ilustrativo del ostracismo en el que se desarrollaron sus vidas a la sombra de la carrera profesional de sus ilustres cónyuges. Es de justicia reconocer que para las esposas de origen peninsular tuvo que ser toda una odisea tener que trasladarse a los confines del Imperio español y verse obligadas a vivir sin la seguridad, confort e infraestructuras de la metrópolis en un territorio apenas poblado de europeos y privadas prácticamente de compañía femenina distinta del servicio doméstico. Por no hablar de que a mediados del S. XVI en Nueva Galicia aún se realizaban sacrificios humanos y se practicaba la antropofagia como informaron los propios oidores al monarca en 1549 506 . Incluso Lebrón de Quiñones, firme defensor del mantenimiento de la Audiencia en Nueva Galicia, reconoció en una de sus misivas al rey que era “tierra áspera y de pocos refrigerios, apartada de buena conversación, y tan cara que vale todo a doblados precios que en esta ciudad de México. Y en realidad la vida de allí es muerte” 507 . Las esposas de los oidores, sobre todo las peninsulares, debieron experimentar un desolador sentimiento de desarraigo derivado de dejar atrás familias y amigos en un viaje en el que la posibilidad de retorno era prácticamente una quimera y en modo alguno exento de peligros, como ilustra la Real Cédula de 25.3.1585:“vos el licenciado Altamirano me habéis hecho relación 506 La antropofagia de algunas de las tribus de Nueva Galicia está documentada en la carta de 28.11.1549 de los licenciados Hernando Martínez de la Marcha, Lorenzo Lebrón de Quiñones y Miguel de Contreras al rey. A.G.I., Guadalajara, 51, L.1, N.2, folio 6: “han acordado de tomar ellos la mano y por la parte que dicen del río de Tepec han entrado y hecho saltos al pie de catorce leguas dentro en tierra de paz los Cazcanes y de tal arte que algunas veces han muerto y llevado a sacrificar ciento y tantas personas sobre haberse atrevido a quemar una estancia o pueblo y muertos los que pudieran haber”... “hay los indios llamados chichimecas y entre ellos hay unos que dicen los tezoles. Estos han hecho en los indios que con ellos confinan de paz entradas y han muerto, llevado y sacrificado los que han podido y pueden y los comen”. 507 Carta de 10.9.1554 del licenciado Lorenzo Lebrón de Quiñones, oidor y visitador de la Audiencia de Nueva Galicia, al rey. A.G.I., Guadalajara, 51, L.1, N.10, folio 5.