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Recitaciones del derecho civil Romano. Tomo I

Heineccius, Johann Gottlieb, (1681-1741); Cisneros y Lanuza, Antonio María de

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de y nds a y EN ADA de ps a a A as La $3 -TRLLCCIDAS 204 pa e XuERA, 1 1 OONPAÑIA: AE 0 ñ qua . A y E ” m2 puto a e o o ES AO TS RAVEO RECITACIONES DEL DERECHO CIVIL ROMANO, QUE ESCRIBIÓ EN LATIN JUAN GOTTLIEB HEINECCIO. 3 TRADUCIDAS LIBREMENTE AL CASTELLANO por el Lic. D. 4. M. de Cisneros y Lanuza. TOMO 1. SEVILLA. IMPRENTA DÉ H. DAVILA", LLERA Y COMP: 1829. 126333 349 Po FENN 4 asia ds Jem te AY Dí " PE PREFACIO. Constitucion del Emperador Justiniano, por la que aprueba las Instituciones. $. 1.2 Del uso de las armas y de las leyes. $. 2.% De las guerras i de las leyes de Jus= tiniano. A al $. 5,2 De la redaccion del Código i Pan= dectas, OTRAS PP. $. 4.” De la composicion de las Instituciones. $. 5.2 Division de las mismas Instituciones. * $. 6.2 De las cosas que no sun tocadas sino —superficialmente. A ! $. 7.2 De qué libros han sido sacadas i cuál sea su utilidad, : $. 5.2 El Emperador anima á los jóvenes al estudio de la jurisprudencia. - Ex Nombre DE Nuestro Señor JESUCRISTO. Crsar-Frayro-JusTINIANO, EmPrrAnor DE LOS Atr- MAXES, Gonos, Francos, Germarnos, Ánricos, -—AÁLANOS, ViánpaLos, Á rricaños, Pro, Ueríz, IncLITO, 'Trruxrapor Kc Siemere Aucusro 1 Cón- SUL POR LA TERCERA VEZ. 4 la juventud que desea aplicarse al estudio de las leyes. SALUD. r. La majestad de un príncipe no dehe solo. brillar por la fuerza de las armas, es nece- 10 7 PREBACIO. sario ademas sea temible por la antoridad de las leyes, á fin de que el Estado sea bien gobernado en tiempo de pazi en el de guerra: que el Emperador en los combates consiga la victo= ria de sus enemigos; que reprima con la sabiduría de sus leyes la injusticia de los calumnia= dores, i por último , que se haga tan recomen= dable por su justicia, como grande por sus vic= - torias E sus triunfos. 0 ; | 2. Hemos lMenado esta doble carrera á fuerza de vijilias i trabajos, con el socorro de la. divina, providencia.- Tambien se ha hecho sentir de nuevo el poder de nuestras armas á las naciones bárbaras que hemos conquistado ; hemos igualmente vuelto á poner bajo nuestra obedicncia, no sola él Africa, sino tambien un gran número de otras provincias que habian estado por mucho tiempo bajo la dominacion. de nuestros enemigos, Así pues, todos los pueblos están sometidos , tanto á las leyes que hemos publicado, como á las que hemos recopilado por clases. | 5. ¡Despues de haber sacado. las, constitnciones imperiales de la confusion en que estaban, y haberlas puesto.en órden, hemos trabar jado sobre un número infinito de volúmenes redactados por antiguos jurisconsultos, para, redu= cirlos en uno solo, i nadando, por decirlo así, en un. gran océano , hemos, con el socorro del cielo, acabado en poco, tiempo una obra. inten-= tada inútilmente por muchos. 4. Despues de este feliz suceso , de que somos dendores á Dios, hemos Hamado cerca de PREFACIO: EN Nos á Tresowrago ; hombre de un raro mérito, gran maestro 1 ex-cuestor de nuestro palacio, 1 ex-consul : ignalmente á Teófilo i Dorotea, amhos personas ilustres, i consumados en la ciencia de las leyes: de cada uno de ellos hemos esperimentado su capacidad i profunda erudición en la jurisprudencia, € igualmente la esactitud 1 fidelidad en ejecutar puestras órdenes en mu= ehas ocasiones. Les hemos ordenado especial= mente componer bajo nuestra autoridad, i con= rme á nuestro pensamiento, estas institucio nes, á fin de que sin tener necesidad de antiguos libros que están Menos de mácsimas fuera de uso, podais recibir de la majestad imperial, los primeros principios de la ciencia de las leyes, i que nada escucheis ni leais inútil, sino somente lo que está en práctica actualmente: en una palabra, 4 fin de 'que podais desde Inego leer las constituciones de los Emperadores, que no se sabian sino apenas en otro tiempo, despues de cuatro años de estudio. Felices-en gozar de estas ventajas, i de tener el honor de ohtener de vuestro mismo Emperador el principio i fin del estudio de la jurisprudencia. 5. De aquí es que inmediatamente despres que Treboniano 1 sus cólegas, distinguidos por su sabiduría i elocuencia, han acabado de juntar todo el derecho antiguo en los cincuenta libros del Dijesto , hemos hecho dividir en cuatro las Instituciones, para que sirvan de elementos 1 primeros principios de toda la jurisprudencia: Ne 6. Hemos referido en él sucintamen- 12 PREFACIO. te todo lo que era de derecho antiguo, i aquel que despues de haber estado en vigor, cesó de estar en observancia, mas que se ha vuelto á res». tablecer por medio de nuestra autoridad. .7= Las tres personas esclarecidas , de que acabamos de hablar, habiéndonos presentado es-. tos elementos de la jurispradencia, que han sa= . cado de todas las instituciones de Los antiguos Jurisconsultos , principalmente de las de nuestro Cayo, de sus memorias, compilaciones i comentarios, lo hemos Jeido.i aprobado, ile damos. la misma autoridad que á nuestras ordenanzas. --8.: Recibid, pues, estas leyes con celo, i haceos tan hábiles, que podais esperar hallaros, algun día , despues de haber acabado estos es= budios, dignos de participar en el gobierno del imperio de los encargos que os serán confiados. Dada en Constantinopla el 21 de Noviembre. año de 535. wr 20 Justiniano Emperador, siempre Augusto, A 1 Cónsul por tercera vez. COMENTARIO. $. 1.2 Esplicacion de esta constitucion: porqué empieza desde luego: invocando á NS, J,C. $. 2.2 Esplicacion de sus títulos. : 1. De Emperador de los: Alema= nes,-Godos , Francos $c- LL) . COMENTARIO. 13 . Dé César. - De Flavio: De Justiniano. : A Deo) montan. Det Paliz.ouricat, +00 «De Triunfador. > pde: Angusto.. y3 Si DO 01 , 3. o Por qué la dirije 4 ll juventad : ra Significacion de ea voces Salud + Majestad. ¿5 De 'en que se lomañ 16% vO= -cablos calumniador, de que usa senel$. 1.91 naciones bárbaras en elifrog,o: «6, o Námaero de las iroPineraa riada tadas en el Africa. 7.2 A qué llama leyes Justiniano. De qué 50 > eódigos se alió para formar cl que Heva su nombre. , 8. 95 En qué año apareció la compilacion que hizo Treboniano, i de las reformas que' sufrió su obra. «9. Análisis de las voces Dijesto i Pan= dectas, 0.2 Qué empleo eran los de Gran- Maestro de palacio. . 10 Cuáles eran los cargos del Cuestor. O A - Qué se entienda por Instituciones: qué por At qué por auténticas: 2 Razon en que apoya lo que dice en el Ñ 142 ¿Dor qué: llama 4 Cayo nuestro 1 14 COMENTARIO. concluye ecsortando á la juventud al estudio de las leyes: 1. Este prefació es una constitúcion del Emperador Justiniano, con/la qué hace ver de cuántas partes está compuesto el cnerpo del Derecho Romano, i dá á las Instituciones fuerza 1 autoridad de leyes. Invoca desde luego á N. S, JusuchisTO, 1 en esto sigue la piadosa costum= bre de los primeros Emperadores cristianos, que jamás comenzaron cosa algura de importancia, sino despues de esta invocacion. Á su ejemplo se ha acostumbrado principiar los testamentos, i algunos otros documentos, de la misa ma manera. de: ER 2. Justiniano hace aquí la enumeracion de sus nombres, timbres i títulos: 1: De Emperador; término que desde lue= go significa jeneral del ejército; despues fué consagrado para designar únicamente al que estaba encomendado el gobierno del Imperio: los primeros Césares no se atrevieron á tomar el nombre de Rei, porque desde Tarquino el Soberbio se hizo odioso al pueblo romano. De los Alemanes, Godos,. Francos Sc: Justiniano saca estos timbres de los pueblos que habia sobyugado: se atribuye sin razon el de los Francos, pues no habia domado á esta nacion. , 2. De César. Este título que era propio de Ja familia de Julio Cesar, pasó á todos sus sucesarés, i ha llegado 4 ser sinónimo con el de Emperador; señaló despues tambien al heredero presunto del Imperio; lo mismo que signifi- Ñ ; COMENTARIO. 15 ra en el dia el título de Principe de. Asturias en España. bs e 5. De Flavio. Este otro nombre qne Justis DIano se atribuye ,: era propio de la familia de Vespastano. Sueton pretende no habia sido mui ilustre, ; 4. De Justiniano. Asi se llamaba nuestro Emperador: lo llevaba antes que lo adoptase su tio materno Justino. . : “aa De Pio. . Antonino, sucesor de 4driano, tomó primero este dictado; despues. pasó á to= dos tos Emperadores. | 6... De Feliz. El Emperador Cómmodo habia tomado este atro dictado » 1 la mayor parte de sus sucesores hicieron lo mismo. - +7 Triunfador. Título que Justiniano toma, á causa de los Persas á Vándalos, á: quienes has bia yeneido. .4 : 8. Augusto. Este: término significa majes= tad, equivalente 4 sagrado i diyino.. Así enando Octaviano fué confirmado por el Senado en. el poder. absoluto, se le defirió el :título de Augusto, para señalar que habia sido elevado al resto de los demas hombres; i como sus suce. Sores han tomado despnes este título de honor, son desde luego sinónimos los términos de Em perador; Augusto. En lo sucesivo el nombre de a como el de César se le dió al heredeeo Imperio, conforme á lo dicho. 5.2. Justiniano dirije este prefacio á la juyen= tud, Porque se trata aquí de los primeros elementos de la Jurisprudencia , por cuyo estudio £3 pecesario principiar: para hacerse capáz de 16 COMENTARIO. obtener cargo en la República. 4. Este término Salud, es una especie de testimovio de política i benevolencia. Se acostambró ponerlo al principio de toda ordenanza, i aun hoi dia se usa en las Bulas Pontificias i provisiones $ mandamientos d: los Obispos. El título de Majestád mo pertenece en su propia significacion, sino solo á Dios: signifi. ca el que sobrepuja á todas las cosas eu grandeza i superioridad; pero por cuanto los hombres han acostumbrado “atribuir 4 los poderosos de la tierra los títulos mas sublimes, el uso ha introducido que “se esprese por el nombre de Majestad, aquel carácter de grandeza que hace reverenciar los: pueblos á los Soberanos. - Las palabras imperatoriam majestatemde que asa el Emperador en esta constitucion, de» ben tomarse en un sentido alegórico: significan que el imperio de las leyes es tan esencial al gobierno de un Estado, como la fuerza de las armási:92 loa | 5. La palabra calumniador recibe diferen» tes siguificaciones; aqui se tomía por la de enredador, equivalente á hombre que trata de sorprender consu chismografia la relijion ó justificacion de «Los jueces. Los romanos llamaban á todos los otros pueblos, bárbaros , i se gloriaban de tener sobre ellos, no.solo las ventajas de la fuerza, sino aun tambien las de la política. No-esceptuaban mas que á los Griegos ; de quienes habian ¡adquirido las ciencias 1 bellas artes, 1 á quienes tuvieron siempre-un cierto respeto, mientras que no pro- COMENTARIO. I fesaban 4 los demas otra cosa que aversion menosprecio. 6: Las provincias que Justiniano dice haber hecho €ntrar de nuevo en su obediencia, fueron Cinco en el África, que habian estado ocupadas por los Vándalos 95 años. 7». Justiniano entiende por leyes las que ha Publicado, las que hizo i las que compiló. En el designio que tenía de poner los libros de Jurisprudencia en un nuevo método, desde el se gundo año de su reinado, es decir desde el de 328, dió órden á Zreboniano ¡4 algunos jurisconsultos, de que escojiesen entre las constituciones de los Emperadores, desde 4driano hasta él, los mas útiles títulos, i los pusiesen en mejor órden que el que tenian los tres códigos, que habian sido hechos antes de él; á saber, el regoriano; el Hermojiano i el Teodosiano: + La compilacion que hizo Treboniano apareció el año de 529 con el nombre de Código del Emperador Justiniano: como se encontrasen en él algunos defectos, Justiniano hizo publicar el año de 534 otro intitulado Codex repetita proe- 'ctiones, es decir, Código releido ; correjido :¿ aumentado. Antes , queriendo hacer un cuer- 9 completo del derecho romano, formó uhaorcnanza el año de 550, intitulada de conceptione digestoruna, divijida á Treboniano, por la que le daba facultad Para escojer otras personas de las que se distingnian entonces en la ciencia del Derecho, pata que en union con: ellos compusiese una recoleccion de las mejores decisiones de los Jurisconsultos, i que lás reasomiesen en 50 libros, Tono 1. a iS | 26 : PROEMIO. | ma romano, 1 4 embrutecerse la República con. la inundacion de sus conquistadores, carecía ya el latin de su antigua elegancia. Empero si Julio César hubiera sido el redactor de esta obra, sería en el dia hermosa i erudita; mas no útil i acomodada en la mayor parte á nuestras leyes. Contendria solo el derecho antiguo, 1 sin disputa alguna el nuevo i el novísimo no se hallaria en ella: careceríamos tambien de los escri: tos de los mayores Jurisconsultos , Parrsiaxo, Juiaxo, Pauro, Urprano Kc. que vivieron mucho despues del Dictador, i elevaron la ciencia de las leyes al mas alto grado de perfeccion. Hu-= biéramos logrado tener una obra con un lenguaje mui elegante, que no fué posible darle en el si. glo 6.2, pero careceríamos de la parte mas principal del derecho, como dejo insinuado , i de: los fracmentos de los escritos de los juriscon= sultos mas consumados (1). 5. Justiniano, autor sin duda de esta obra que será eterna, fué de oríjen oscuro , de nacion ilírico, sobrino del Emperador Justino que, segun opinan los autores, en su juventud estuvo e Led cerdos. Muerto Jastino, sa sobrino ué elevado á la alta dignidad de Emperador, habiendo antes pasado por todos los grados de —- (1) Hotomani se opone d esta doctrina en su obra titulada: Anti-Vreboniano, 1 el cclebre Tomasi en su libro Señales de la Jurisprudencia an+ tes de Justiniano . «esmerdándose ambos autores en tratar mal la obra de Justiniano. 2 CAPITULO 1, ES, Ja milicia, adoptado por su tio materno, i nom= brado Por su compañero en el imperio. Superó en gloria i felicidad 4 todos los reyes sus an= tecesores, 4 quien alaban con razon, tanto los ant18Uos, como los modernos escritores; estos lo ensalsan hasta las mubes, i aquellos lo pintan como el modelo de los príncipes sábios i cristia- NOS, 1 mui adicto al Romano Pontífice. * No fué menos sábio en tiempo de paz Que lo habia sido en el de guerra. Comenzó su Yeinado en la época en que á pasos ajigantados caminaba el imperio á la barbarie, ¡4 su des= truccion $. 4.2 Proem. Los Godos poseian una gran parte del imperio como era la 1talia, España 1 Francia. Los Vándalos ocupaban el África; i al Oriente amenazaban los Persas. Justi. niano resiste á todos. Venció i destruyó á estos últimos; reconquistó otra vez el África, dando gracias á Dios de sus victorias: la misma Itahia recibió la libertad de Justiniano arrojando á los Godos de toda ella. $. 2. del Pref. 2.9 ¡ 6.2 del Com. Si se miran las victorias conseguidas en su reinado , el Africa conquistada, como queda dicho, disipada del todo la sedicion suscitada contra él por los sobrinos de 4nastasio.; los Godos vencidos i sujetas en la Italia; los Persas subyugados; los Vándalos ¡ Samaritanos enteramente derrotados, nos parecerá Justiniano un nuevo Augusto que restableció el Imperio á su esplendor antiguo. Si se atiende á su política i sábio gobierno en tiempo de paz, iguala su gloria á un 4ntonino Pio, 64 un Marco Aurelio; 28 -PROEMIO. dando leyes 4 su pueblo eclipsa la fama de los primeros Reyes de Roma. 7. En lagar de descansar de las fatigas su= fridas en la guerra, se entrega á otro nuevo tra= bajo no menos incómodo que aquellas, redactan= do las leyes que estaban dispersas por innume= rables volúmenes, en uno solo. El primer li= bro que mandó formar, fué el llamado Cónico Justivraséo dado ¿luz á principio del año de 529. Llamaban Código á todo libro cuadrado, prin= cipalmente se le dada este nombre á los libros de las constituciones de los príncipes. De esta clase ecsistian ya tres antes de Justiniano: el Cópnico GreEcORIÍANO, el Hermosentaxo 1 el Trono= sIano. Los dos primeros fueron obra de dos ju= risconsultos, Gregorio 1 Hermojeno, que vivie= ron á mediados del cuarto siglo. El Código Gre= goriano contenia las constituciones de los Exm-=- peradores desde Adriano hasta Constantino; ¡el Hermejeniano wo era mas que una adiccion al primero, i contenía las constituciones de Dio= clesiano + Macsiminiano. De estos dos Códigos ño se conseryan mas que algunos fracmentos (1). ¡_x_ _MMMMA (1) Antes de. Gregorio i Hermojeno. varios jurisconsultos habian ya hecho colecciones semetjantes. Papirio Justo habia reunido todos los rescriptos de los Divi-fratres, Arcadio + Honoyio. Dositea, los reseriptos de Adriano. Ulptano, en su libro de ofíicio proconsnlis recojió todas las órdenanzas que habian publicado contra los cristianos; i Julio Paulo habia reunido los de- CAPITULÓ T. ; 29 El Teodosiano fué de mayor utilidad que lo anteriores, El Emperador Teodosio el jóven, de quien tomó el título, con la ayuda de muchos JUTISCONSULtoS , á cuya cabeza estaba Antíoco, ex-Sonsul i ex-prefecto del Pretorio, hizo una recoleccion de los edictos de los Emperadores, uniendo á ella algunos rescriptos, i los publicó en 458, con el nombre de Código, para el Im- Perio del Oriente. Su yerno, Valentiniano 3.?, 0 adoptó para el Occidente. Este Código con= tenía las constituciones de los Emperadores des. de Constantino; se componía de 16 libros ca» da uno, dividido en yarios títulos. Se conser= van aun de él algunos trozos (1). De todos estos Pa . pra ra rocas, ) cretos imperiales en un libro cuyo título era Im. partio sententiaram in cosnitionibus pros atorum libri VI. Los Jfracmentos que se consera wan de estos Códigos , los reunió en un volúmen Antonio Schultingi, en su obra titulada: Jurisprudencia antigna antes de Justiniano. (1) Debemos á Jacobo Gotofredo una edi cion del Código Teodosiano , enriquecida con mut buenos comentarios. No fué dada d luz sio no despues de su muerte, por Antonio Marmill, en 6 tomos en Folio en Leon de Francia el ano de 1665; poco despues fue retocada de variantes i de muchas adiciones por Juan Daniel Rit. ter, impresa en Leipsi nueva edicion de Derecho civil Antejustiniano, Berlín 1815 en 8.2 Mr. Closius, profesor en Tubing, publicó mu» 30 PROEMIO. Códigos mandó formar uno breve Justiniano, siendo director principal el sábio jurisconsul- to Treboniano, el mas grande de su tiempo, i empleado en el palacio réjio; mas por desgracia, jentil i enemigo de nuestra Relijion $. 4.2 del Pref. Justiniano mandó se le pusiese su nom= bre, por lo que es llamado Código Justinianéo: $-7.2 18.9 Com. 8. La autoridad que tenga este Código será ninguna , pues hace muchos siglos desapareció; tambien lo abolió el mismo Justiniano, por las razones que apuntaremos. En verdad que se conserva el Código llamado Cuerpo del derecho ciwil, 6 Corpus juris civiles, pero este no es el Justinianeo, sino las Prelecciones Repetidas, que le es posterior en algunos años. Siempre que en la Instituta se cita el Código, es referente esta, no al moderno que conservamos, sino al an= tiguo iS: 9. En las Pandectas 6 Dijesto invirtieron sus autores tres años, por lo que no fué publicado hasta el de 533. Sobre ellas han de hacerse las siguientes observaciones. Las Pandectas son un libro en que se contienen las interpre= taciones de los jurisconsultos antiguos. Á la ma= chas constituciones sin alterarlas de los cinco primeros libros del Código Teodosiano, que en= contró en la Biblioteca Ambrosiana de Milan. Esta coleccion es intitulada Theodosiani Códicis gemini fragmenta ex membranis bibliotecx Ambrosianz Medictanensis. 182%. CAPITULO 1. E SÓ nera que el Código constaba de las constituciones de los Emperadores, así las Pandectas estan comptestas de los fracmentos de Juliano, Pa- Prriado, Ulpiano, Pablo , Modestino i otros JUrisconsultos que interpretaron las leyes i el derecho: contienen estos fracmentos fuerza de lei, DO Porque fueron escritos por jurisconsultos, PUES estos nu tienen potestad lejislativa , sino Porque Justiniano se la dió, 1 desde entonces €Mpezaron á recibirse en el foro (1). to. Ha de notarse. 1. Que se llaman Panectas de dos voces griegas de que se compone el vocablo , equivalentes en nuestro castellano á yo encierro todo. $. 9." del Com. En efecto, todas las disputas i decisiones lejítimas las contiene. Se llama tambien Dijesto, porque en las andectas no estan todas las materias promiscuas i sin órden, sino dispuestas con arreglo i método, divididas en títulos, Dijesto sale del ver. ho latino digero, is, digessi, estum , que significa ordenar, disponer en órden. Ambos voca. - blos, tanto por autores como por jarisconsal tos, fue familiar, pues mucho antes de Justi. niano escribieron pandectas i dijestos Juliano, Ulpiano, Celso, Paulo i otros varios autores, o A AR Y ii (1) La ley 2. $. 10. C. de Vet. jur. Enuecl, En ellas dice Justiniano: á todos estos fracmentos concedemos autoridad , de suerte que todo lo que se halle aquí escrvo, aparezca nuestro i compuesto por nuestra voluntad. $. $. ¿ge del Com, > 200% 4 32 | PROEMIO. Aunque lo usamos con el artículo femenino, st verdadero jénero es el masculino, como se 10 damos diciendo el Dijesto. 2, Que aunque las leyes de las Pandectas es-. tán tomadas de diversos autores, con todo, entre sí se enlazan de tal modo, que muchas yeces el sentido siguiente se suple del anteceden” te, como por ejemplo, las leyes 18, 19, 20, 25, 22, 25, 24 125 ff. de Procurat. no tendrian algun sentido , sino se les une la última palabra ú oracion de la ley 17 á-quien hacen relacion. - 3.2 - Que las Pandectas se citan poniendo primero el número de la lei, despues el del párrafo, i por último dos ff. 6 D. signo de las Pandectas, concluyendo con el del título: y. g. Lel 45.2. /f. t: 5." De aquí el estudioso debe pro-. curar adquirir en su casa un gran uso en el órden de las citas, pues de lo contrario le será: fastidiosísimo cuando se vea precisado á eva” cuarlas. $. 1. del cap. 1.2 prom: CAPITULO IL. | Opiniones diversas entre los Jurisconsultos FRomanos. Otros varios Códigos de leyes. $. 1.2 Orijen de las sectas de los jnrisconsultos, llamados ProcuteYaxos 1 Sabiyiaxos, Castaños 1 Pecasianos. $. 2.2 Leyes decisorias establecidas pof Justiniano. $. 5.2 Caracteres para conocerlas. = CAPITULO 1. $3 S $. Ae Autores de la Ixstrruta : para qué $e Clase de personas se COMPuso; su $ autoridad. :$-5/8" Como. sb:citan-sus leyes. 3. 6,9 Código llamado de Rererrra Pra- - AECTIONES. : 2 42S:7.0. ¿Epoca de su publicacion: intelijen= | cia de. sos blas comica juliol e $. 8.2. Novezas de Justiniano : modo de cietarse, . Gi A 5. 9.2 Apppirticas: nombre del que las re» bs POactó: sus.citas. 1 $. 10. Libro llamado de los feudos. no Y Desde. el. tiempo de Augusto florecian . ya, dos jurisconsultos mui cdlebres en aquella época. Úno se llamada Antistio Labeo, 1 el otro Ateyo Capito. El primero era bastante afec= to á la cansa de la libertad, por lo que Augus- to, aun cuando-lo honraba cousultando con él, Jamás pudo atraerlo á su partido, quedando per= judicado en sus intereses. Por el contrario, .4te= Jo Capito exa un vil adulador de Agusto, i por consecuencia ciego partidario, suyo. Estos. dog Jurisconsultos disentian tanto en la Interpreta cion del derecho, como en: sus Opiniones.: El Principal discípulo de Capito era Masurio Sa= Lino, 1de Labeo, Próculo. Habiendo estos: pro pagado la doctrina de sus maestros , formaron : dos partidos; uno se llamó d el otro de los P un todo C..Ca e los Sabinianos, 1 roculeyanos.. A Sabino siguió en ssio Lonjino , 4 Próculo, Pegaso, de quienes estas sectas tomaron nuevos nombres; los que seguian 4 Cassio. se llamaron Cassianos; Toxo 1, 0% 1 54 PROEMIO. ilosque á Pegaso Pegasianos. Todos estos di» sentian en muchos.capítulos de bastante entidad. 2. Siendo tan ambiguas é inciertas las inter= pretaciones que estos jurisconsultos daban á las: leyes , como aparentes i falsas sus razones, ' Jus-. tiniano dió leyes decisorias, con las que estin= guió aquellos partidos, i sin diferencia de sectas. aprobó las leyes que le parecieron mas justas 1: adecuadas á su. modo de pensar, i al objeto que. se habia propuesto en la formacion del cuerpo. del derecho. Se llamaron Decisiones Justinidnicas, porque bajo sus benéficos infiujos fueron escritas. El principal autor de ellas fue Trebo= niano, atribuyéndose á sí propio esta gloria en. el $. 5.9 de la Instituta, tratado de los Libere tinos. a E 3. Estas leyes se publicaron aparte; mas en el dia ecsisten solo dispersas en diferentes títu= los del Código llamado de Repetite Prelectionis. Para conocerlas tenemos dos reglitas. Primera. Que todas estan dadas en el consulado de Lampadio i Orestes, 6 dos años despues del consulado de estos. Segunda. Que con ellas se deciden to das las controversias: por ejemplo, Lei 12. e. de Usuf. ó la L. 24. c. de Legat. (1) Ci a PP (1) Ha hecho Mavuel Merilio una coleccion de ellas, ilustrándoles con comentarios bastan= te estensos , 1se imprimió con algunas otras. vbras del mismo autor en Napoles. Eesisten tam= bien comentarios, aunque imperfectos, de estas Decisiones en Juan Strauchio, jurisconsulto mut erudito, j ó CAPITULO t1, 35 á-: Enveste mismo tiempo se escribieron las Instituciones lo que €S pareció mas útil. $. 5,61. Pref. Fueron dadas á luz el año ridad en union de + Aunque el prinon, fue para que s Romana , Consmentos, recibieron: no obstante una autoridad lgual á la que temian las Constituciones de los Príncipes. $- 7. del Pref. (1) =.9- > Asíeomoen las Pandectas ¡ enel Código se citan sus leyes por el número que las corresponde , segunse esplicóen cl $. 10 Proc. articulo 5. % asímisino las contenidas en la Instituta se alegan por párrafos, de manera que, puesto el número Ue (1) Teófilo, quecompuso la 1n uno 1 Dorotea coht. Parafrases en griego mente, i son Uulilisimas stitota Juntamen= r Wustró. dá da misma ) COMO ecsisten «ciuala ee d los que se quieran detear: con ardor al estudio del derecho:, pues po» drán, leyéndolas solamente, entender con facilidad el sentido de la Inst, La última edicion esidenk£, su autor Cárlos Hannibal Pabreti, ha —PROPMIO. antes de Justiniano; lnego á estos derogó el Jus» tinianéo. Solo podrán seryir estos códigos para interpretar las leyes, mas no para alegarlas en el foro, aun cuando ecsistan íntegras, como las del muevo Código. Ademas es reo de falso crímen el que alegue lei alguna de las conteni= das en apnellos libros antiguos, para decidir por ella las causas (1). 2.2 Que las Novelas derogan á todo lo constituido en, la Instituta, Pandec= tas 1 Código, en cuanto sea contrario. pnes ye- «mos en el $. 12. del Com. i-enel $. 8. del cap.. 2.2 del Proem., que son posteriores á todos estos libros; 1 segun la regla primera del $- que an= tecede, la lei posterior deroga 4 la anterior. 5.2 Que el Código nuevo deroga á la Instituta i Pandectas, porque estas son posteriores á aquel. De aquí en las Pandectas tenemos la lei 70. de adguir. velomitt. her., que urdena que enlos bienes adventicios de los hijos tiene el padre pleno dominio; i en el título del C. de bonis mater nis , et de bonis, que libert, se les adjudica estos bienes á los hijos, ácuya decision debemos estar. 5. De estos antecedentes se deduce que las Instituciones i Pandectas, por orden de Justi. niano, no se derogan la una á la otra; pues amhos libros mandó el Emperador se observasen. Habia ordenado-espresamente se formaran de modo que no discrepasen entre sí én cosa alguna. Mas aunque Treboniano i sus compañeros aseguran no hai en ellas anfibolojías, de hecho se advierten ; en este caso se pregunta EN A A E AE (1) 57 2, $. 19. C. de Tet. Jur. Enucl. | —— CAPITULO MI. 45 cuál de las dos es la que rije? Para responder con corteza , téngase presente estas otras dos relas. Primera, Que las Instituciones ceden d las Pandectas, pues atendiendo al órden con que se escribicron , tienen mas autoridad. Vemos en el $- 4.0.2. de este Procm. que la Instituta fue sa - cada e las Pandectas, para que los jóvenes tuviesen unos elementos por doudé principiaran el estudio de la jurisprudencia : siempre se ba tenido por de mas autoridad el original que la copia; 1 siendo la Lustituta copia de las Pandectas, estas deben de obtener el primer lugar. lustraremos esto con un ejemplo: en el $: 25. Inst. de R. D. se dice que la especificacion es, si alguno biciere de espigas ajenas trigo; i enla L. 7. $. 7. Íj. de adquir. rer. dom , se asegura que esto no es especificacion; por loque , segun esta regla, las Pandectas obtienen mas fe. Segunda. Que las Pandectas cederán á la Instituta , siempre que aparezcan novaciones en esta: la lei posterior deroga á la anterior; por lo que, si es cierto que Justiniano quiso en la Instituta mudar algunas cosas de las contenidas en las Pandectas, ha de preferirse sin duda la posterior, como nlteriop voluntad del Emperador: v. g. en la E. 911: de manum. vindicta, leemos no puede el me- or de 20 años mavumitir á ninguno de sus esclavos, á no ser por el modo llamado vindicta, esponiendo í probando la causa que lo impulsaba á ello; mas en el S. 7 Inst. quibus ex causts manum. non licet. se permite á los adolescen= tes de 17 años puedan mauumitir libremente : gin duda debe prevalecer en este caso el dere- PROFMIO, cho contenido en la Instituta , Pnes sé advierte mui bien que Justiniano abolió el derecho antiguo puesto en las Pandectas, innovándolo en aquellas. Pan 5. Todo'lo dicho es referente ¿4 la prime- 'ra regla espresa en el $. 1.2 de este capítalo. Observémos lo dispuesto acerca de lla segunda, que conforme insinuamos era que el privado ó el particular no puede establecer leyes. De aquí fáciimente se manifiesta qué autoridad puedan tener las Auténticas ; pues se dijo fueron de composicion privada. $. 12. del Com. i $. 9. del cap. 2.7 del Proem, Empero, por cuanto estan sacadas de las Novelas i de algunos principios de las Constituciones, ninguno ha dudado dejen de tener autoridad. Estan las Anténticas sujetas 1 ceñidas á esta regla: las Auténticas no tienen autoridad de leyes , sino en cuanto convienen con . las Novelas, de donde fueron sacadas. Se sus= cita otra cuestion, ies: siylas Auténticas con= vienen siempre con las Novelas. Muchos asegu= ran no conforman con ellas (1). Otros defien= den (2) con sumo conato al compilador de las Auténticas. El antor, que hace con tanto acaloramiento la defensa de ltnerio, sin duda estaba demasiado apasionado de este escritor , que corat, a as o — (1) Los celebres jurisconsultos Ge. Rittershis in Promulfide errorum Itner. Juan Jacobo Wisw senhach in sylloge errorom ltner. in Authent. [EA 0 jurisconsulto Alejandro Arn. Pagenstacher in lmerio injuria vapulante. CAPITULO HT. 45 mo jnrisconsulto aun joven, 1 como hombre sujeto al error, cometió algunos, dando con bas= tante frecuencia á yarias cosas contenidas en las Novelas diverso sentido, por lo que en todas estas no son de alguna autoridad. 5. Con respecto á la última regla puede dec1rse Sin temor de equivocación, cinéndonos á su literal sentido , que las Novelas de Leon no tienen antoridad alguna. Varios jurisconsultos (1) prueban con diferentes razones la falta de autoridad de estas Novelas. La que dan de . que Leon habia reinado despues del Emperador Carlos Magno, época en que las leyes no obligaban á los occidentales, pues estaba dividi= do el imperio, i solo obligarian á los súbditos de este Emperador en el Oriente, es insuficiente; porque las leyes de Justiniano, que vivió antes de Carlos Magno, no menos obligaron á los. orienta» les, que á los occidentales. La verdadera razon es esta: el derecho romano vale en cuanto está recibido; se adoptó el «cuerpo del derecho de Justiniano, al que no pertenecian las Novelas de Leon el Sabio, en el siglo 15, época en que empezó de uuevo á florecer el estudio de las leyes, 1 sobre todo el de Jas de Justiniano (2),+-aun no PF A e A A > (1) Domingo Pagenstecherus in A ft. parte primera página 21, DIS (1) Poco antes que en Francia entrára d reia nar la tercera dinastia de sus reyes, estaban ya perdidos tanto el Código Teodosiano, como los demas libros de Justiniano: que formaban la de» AN dmonit. ad E | Ñ tc Bi APR PROEMIO. conociéndose las Novelas de Leon, que ño apar. recieron hasta el siglo 15. Aun cuando en muchas ediciones modernas del cuerpo del derecho estan unidas estas Novelas, sim embargo su autoridad es ninguna, por la razon insinuada, a Jislacion romana en suúltima época, i quese ha» _bia observado casi en toda la Europa hasta en. tonces. Perdidas estas obras , dejó de observarse, 2 quedó enterafnente en olvido el derecho romano+ En el saquéo dela ciudad de Almafi, cuando Jue vencido Rojero , precisado d reconocer al pas palnocencio LL., id someterse al emperador Lo-: tario, encontraron algunos soldados , entre los muebles de: una casa que entraron d saquear; un libro todo cubierto de polvo, muestra nada equiz woca de. que habia mucho tiempo que estaba all olvidado, i atrajo su atencion la cubierta;, que: manifestó estar pintada con.muchos colores. Le. sacudieron un poco ; se:ecsaminó el libro, ¿se vió contenta nada menos que las Pandectas de Justiz. niano. Créese fueron llevadas € Almafi por al= -guno: de este pais amante delas letras, el cual viajando á la Grecia para instruirse de sus cos= tumbres, usos i leyes, encontró este manuscrito, ise lo llevaria por curiosidad á su Patria, cosa. muy conforme con el jenio de los habitantes de aquella ciudad i provincia, pues se han hecho célebres por muchos establecimientos i descubrimientos utilisimos. Entre ellos empezó la órden de Malta el año de 1020, i por un habitante de aquella ciudad Uamado Juan Golla o Juan Cayio CAFITUTO 11. 47 A esta misma regla está sujeta la duda suscitada sobre la autoridad que tengan todas las leyes recopiladas por Justiniano en nuestra LEspa= ña. Desde Un principio fue nivguva, pues solo deben obligar las leyes á los súbditos del sobera= no que las establece , i desde antes de Justiniano ya Espana estaba segregada del imperio, por lo que tanto valen estas leyes para nosotros, como as que establece el Gran Señor en Constantinopa. De la historia aparece que los alemanes, Tanceses, españoles , portugueses 1 otras varias naciones desde mucho antes de Justiniano te= hian sus leyes diversas de las de los romanos. Que PX PP cd ¡$ nn —— Golla se inventó la brújula elaño de 1320. El Emperador Lotario IT., queriendo dulcificar las costumbres agrestes de los vecinos de Pira, no encontró medio mejor que regalarles las Pan= dectas. Despues que los Florentinos. ¿en sunombre el jeneral Caporis, se apoderaron de la ciudad de Pira, trasladaron d Florencia este libro, é hicieronun magnifico gabinete donde locolocaron, Se empezaron en seguida: d sacar copias da:él, i se gobernaban por sus leyes los úngaros, alema- "est boemios d falta de sus leyes sajonas. Con esto principió: á. estenderse'el deseo de'saber:lo que contenia: aquel libro, que tanto ruido ha-= bia dado, por-lo que de nuevo empezó úá florecer el estudio de las leyes romanas en Italia, Po- Sonia y Suecia , Dinamarca, Inglaterra, Escoela, Irlanda, Francia, España i Portugal, jeneralizándose Por último en roda la culta Kuropa» É PA A A 5 -¡PROEMIU + nosotros teníamos las nuestras propias i peculia= res, consta por: las leyes del libro llamado de los Jueces. Solo sirven das romanas para que se ejerciten los estudiantes en las academias ¡ nniversidades, pnes fundadas sobre la equidad, todas nuestras leyes jiran bajo los misinos «principios, y teniendo conocimiento , aun cuando sea una leve tintura, con facilidad se aprende despues el derecho patrio. . «Nosotros, teniendo varios códigos, í ocasionando: diversas dudas, se mandó por la lez 5. titulo 5. Novisima: Recopilacion, aun cuando con anterioridad estaba ordenado enla Jei primera de Toro, para Lijar el órden que debia observarse en la snstanciacion de los pleitos, que primero henos de-seguir las leyes de la Novís. Recop. , 1 las que se han establecido despues de ellas, con la advertencia ¿de que las mas antiguas - ceden 4 las mas recientes que les son contrarias; ero teniendo.una coleceion de tomos de los decretos espedidos por auestro Soberano desde el año de 1806 , en que se hizo la impresion de la Nov. , primero se. ha. de observar si.el caso que se propone está decidido por alguno de ellos; en su defecto 4 la Nov; : enseguida por las del Fue ro Real i Fueros Municipales : 4 falta de estas por las de las Siete Partidas. Esta:misma lei advierte que las de los fueros tan solamente se de= ben guardar en cuanto esten en uso, cuya limitacion tiene lugar en las de los Fueros Municia ra pero no en las del Fuero Real, como prne= a D.Jnan Hilarion Pastor en su Disertacion histórico-legal sobre «sucesiones de monasteriosy. de > CAPITULO 1H. 49 disc» 4. n. 1535 ¿siguientes; ¡lo convence-la cédula de 15 de Julio de 1788, que copia Pebrero en su Librería de Escribanos, tomo 1. cap. 6. $. único, NÚM. 20 (1). Si el caso controvertido no está desidido en ninguno de estos códigos, de- e serlo por el Canónico; no encontrándose lel del Reino canónica ó civil , se ha de estar á la costumbre legílimamente introducida por eltiem- PO de 1o años, i pluralidad de actos que á este in se bayan practicado (2). En defecto de todo 9 'Cspuesto, debe gobernar la razon natural, como cimiento de todo derecho (5). Si no bastase O antecedente , será regular determinacion la que se arregle á la comun de los autores. No siendo suficientes las leyes, costumbres , reglas naturales 1 opiniones apuntadas, debe determíharse el asunto por Jo que en caso idéntico esté dispuesto por derecho. Finalmente, si el juez no sabe que hacerse, debe ocurrir al Soberano , de -Guien, así como es propio establecer leyes, lo es tambien el declararlas. (1) Véase á¿ Sala, tomo 1, tratado breve de est de España , pájina XII. 2 Véase el Compendio de las 85 leyes de Toro por D. Pedro V vs. , | Nolasco de Llano, paj- 9- (3) El derecho romano solo puede alegarse como razon, 1 jamas como ler, pues estd espresamente prohibido porel Anto1.”, título m5 poa Recopilacion , Ó nota 2. de la lei 11, u 0.2. . Ó: de la Novisima Recopilacion, Tomo 1 ci 4 a 50 vien descare tener una noticia mas estensa de nuestros Códigos > origen de nuestra legislacion, ¿órden en los libros de las leyes , para su mayor inteligencia > debe leer las Instituciones de Castilla de 4so i Manuel , en su Prólogo, que es sin duda el mejor discurso que hai publica= do hasta el dia, relativo á esta mater;a. = DE LAS DOCE TABLAS, WUVAVAUVAVAVAVAVUV Es tna pérdida para la literatura, el que las leyes primordiales, que fueron la fuente del De- Techo Romano, no se conserven enteras, 1 con €l órden que les dieron los Decemviros en su Principio. Solo se encuentran algunos miembros Ispersos en varios escritores de la autigúedad Que las citan. Se han reunido con gran cuidado, i Segun las materias á que pertenecen, presentamos estas famosas tablas de las LEYES ROMANAS, con toda la verosimilitud que pueden recibir, en el desorden que la antigiiuedad las ha dejado. TABLA L De la forma t órden Judicial, Lei primera. Seguid al instante ante el juez á la Persona que os citare, - - ¿> Segunda. Si el Citado. reusa seguiros al Juicio, tomad testigos de entre los cirennotantes, 1 tendreis de recho de hacer comparezca vuestra parte, Leitercera. Si el Que citais se quiere escapar, ó trata de resistir, se le puede prender, £ $ E £8 LEYES DE LAS DOCE TABLAS, Lei segunda. El esclavo que ha de ser libre con la condicion de dar una cierta suma, si se le vende en seguida, 0 paga la suma estipulada á su adquiriente, que sea puesto en libertad. - Lei tercera. Qneuna mercancía vendida i en= tregada , no sea del comprador sino cuando hubiere pagado el precio estipulado. Lei cuarta. Que los bienes raices sean preseritos despues de dos años; los muebles, pasando. un año de posesion. Lei quinta. En: los casos litijiosos, la presun= cion estará siempre á favor del poseedor; ica los quese tratáre de establecer la libertad :ó la esclavitud, la presuncion será siempre por la libertad. TABLA-VIL a De los delitos. Lei primera. Si una bestia causó daño en el campo ajeno, pague su importe el dueño de ella, ino haciéndolo entregue la bestia. Lei segunda. Si encontrais en la casa de otro $ en suviña alguna al fajía ó percha, que sea vuestra, mas que está componiendo parte de la obra, no derribeis la casa, ni destruyais la viña, sino haced que se os pague el doble valor del robo, 1 cuando la casa ó la viña se destruya, recobrad lo que es vuestro. > Loi tercera. El que maliciosamente pusiese fuego á la casa de otre, ó 4 un monton de trigo cercano á su casa, qne sea preso, azotado, idespues quemado : si el incendio sucedió por casua- TABLA VI. 59 lidad ó sin'mala intencion, reparará el daño; mas si es pobre, se le condenará solo á una pe= na lijera. Lei cuarta. El que cortase miembro á otro, no transijiendo con el ofendido, será castigado con la lei del Talion. - Lei quinta. Si no ha roto mas que un hueso, que pague 500 libras de cobre, si ha sido á un hombre libre; 1150, si es esclavo. ; ; Lei sesta. Por los golpes ordinarios de mano l por palabras injuriosas se pagarán 25 ases de CObre.- 03 or. Lei séptima. El que difamase á otro, sea con palabras , sea con versos injuriosos que pue= dan marchitar su reputacion , será castigado á palos. nao 7 má Lei octava. El que reusare declarar como testigo de cansa que tiene conocimiento Ó noticia, siendo presentado para que diga lo que,sepa, será mirado como infame, É incapaz de ser testigo en adelante. : - Lei novena. El testigo falso será precipitado desde lo alto del Capitolio. Lei décima. 'Todo el que matare premedita-» damente á un hombre , Ó Se sirviese de palabras imájicas para hacerle daño, ó le preparase vene= no, 6 conspirase contra su libertad individual, haciéndolo prender, que sea castigado como homicida. os Lei undécima. El parricida será echado en el rio, cubierta la cabeza, ¡ cosido en un saco de cuero. , Lei duodécima. El tutor que gohernase mal O Tn? 60 LEYES DE.LAS DOGE TABLAS. los negocios.de su pupilo, será reprehendido, : - . si se verifica que lo roha, le pagará el duplo. Lei décimatercia. 1 patrono que defraudase ássa cliente, será mirado ecsecrable, 1 se le podrá matar lícitamente, como víctima dedicada á los dioses infernales. . - TABLA VIII. De los. bienes rurales, Lei primera. Que se deje siempre un espacio de dos pies i medio entre tu casa i-la del vecino. “Lei segunda.:+ Las sociedades que se establez= can podrán hacer los reglamentos'ó estatutos que quieran, con tal que no se opongan al dere= cho público. nt Lei tercera. Cuando. entre dos vecinos hu= bieve disputas sobre los límites, el Pretor les se= nalará tres árbitros. Lei cuarta. Cuando vn árbol plantado en un campo sea dañoso al campo vecino por su sombra, córtensele todas las ramas hasta la aitura de 15 pies. ne ey. 2 io Lei quinta. - Si el fruto de un árbol viene:á cxer al campo del vecino, .el dueño del árbol podrá recojerlo. + j - Lei sesta. Jl que trate de. hacer algun canal, para que las aguas de las ¡luvias corran desde su terreno al campo del vecino, nombrará el Pretor-tres árbitros, 4 efecto de que aprecien el daño que el agua ha podido causar, i para impe= z o] dix que lo cause en adelante. TABLA 1X. Gr Lei séptima. Los caminos tendrán 8 pies de ancho estando rectos, i 16:en donde esten curvos, Lei octava. Si el camino situado entre dos ' campos estuviere devastado, se podrán: hacer pasar los carros por cualquiera de los dos prédios: TABLA LX. Del derecho público. Lei primera. Que á nadie se le conceda privilegio. : Lei segunda. Que se restablezcan:en sus antiguos derechos, no solo á los deudores que hayan salido de su esclavitud, sino tambien á los estranjeros rebeldes, en el momento que vuelvan á sus deberes, como si siempre hubieran sido fieles. PERA ' - Lei tercera. Es un crímen capital para todo juez ó árbitro recibir dinero para dar sentencia, Lei cuarta. Que no se decida de la vida, de la libertad ó del derecho de ciudadanía de nin= gun romano, sino en los comicios juntos en centurias.. : «Lei quinta. Que el pueblo establezca Cuestores, para que conozcan de los delitos capitales. 58 sesta. Todo el que hiciese asambleas sediciosas durante. la noche, será castigado con pena de muerte. Let séptima. Los que hubiesen solicitado del estrangero, que se declare enemigo de Roma, 9 que bubiesen entregado 4 un ciudadano al ene= migo, que pierdan la yida. 62 LEYES DE LAS DOCE TABLAS. Lei octava. Las últimas leyes del pneblo' se observen con preferencia á las antiguas que no sean conformes á ellas. Lei novena. Para que los linderos de las heredades no sean inciertos 1 arbitrariog, á imita= cion de una lei de Solon, haya un espaci de 5 pies entre el campo de un particular 1 el de su vecino, ¡nose pueda prescribir contra este establecimiento. TABLA X. A De los funerales i ceremonias mortuortas. Lei primera. Que no se entierre ni queme cadaver alguno dentro del recinto de la ciudad. - Lei segunda. : Que se destierre de los fune= rales el lujo i ecsesivo luto. Que-no se haga en ellos nada de lo que se ya á prohibir. Lei tercera. Que no sean labradas las maderas de que se construya la pira. - Lei cuarta. Que nose pongan sobre el cadáver mas que tres yestidos de 'ostentacion, bordados ' de púrpura, i que no se empléen en su Obsequio mas que diez flautistas. : Lei quinta. Que las mujeres no se arañen la cara , ni se defiguren : que no den gritos espantosos. | Lei sesta. Que no se quite miembro alguno á los cadáveres para hacerles nuevas ecsequias; á no serque muera en la guerra ó fuera de su pais, ls Xx 0 TABMA Y. 63 Lei séptima. Que no se embalsamen los esclavos despues de sus dias; que no se beba an-_ dando al rededor. de sus cadáveres, ni se derra= me sobre ellos licores perfomados. Lei octava. Que no se lleve á los funerales coronas ó festones, braserillos ni otros perfumes. €l novena. Si el muerto mereció”algana corona en los juegos, ya por sí ó por la destreza e sus esclavos ó por la lijereza de sus caballos, que se le alabe en su funeral, i se permita á sus parientes pongan la corona sobre el difunto los. . siete dias que esté en su casa, ócuando se lleve á la sepultura. Lei décima. Qu: no se hagan mas de una vez las ecsequias de cada muerto, ni se ponga al cadaver mas que una cama. | e Lei undécima. Que no se use oro en los finerales, á no ser que el muerto tenga hilo de este metal, para atar sus dientes. Entonces lezítimamente se podrá enterrar ó quemar el cuerpo con el hilo de oro. Lei duodécima. Que no se edifique sepulcro, mi se erija la hoguera mortuoria, sino á 6o pies distantes de cualquier casa, á no ser que su dueño la permita mas cerca. . Lei décimatercia. Jamas prescriba la pose- UREA el dominio de la sepultura i su yesíbulo. Lei décimacuarta. Cuando muera algun Ciudadano recomendable els en la república, se can'en públicamente susalabanzas en sus ecsequias, mezclando versos lúgubres , acompañados de flauta. Lei décimaquinta. Podrá haber un pregone- 64. LEYES DELAS DOCE TABLAS. rv que anuncie la muerte del ciudadano, é indique el dia de las ecsequias; ¡en el caso de ce= lebrarse Juegos fúne bres podrá el maestro de ceremonias tomar un sustituto i alguaciles. TABLA XI. > Del culto de los Dioses , 3 de la Relijion. Lei primera. Que se:asista á las juntas de la Relijión con pureza, con piedad , ique se des tierre el lujo. Si alguno hace lo contrario, los Dioses se vengarán á sí mismos. Lei segunda, Que nadie tenga Dioses particulares. Que no sean adorados en secreto los nuevos i estranjeros, á menos que no estén recibidos por la autoridad pública. ka Lei tercera. Que cada uno goce de los lem-= plos consagrados por sus padres; de los bosques sagrados en sus campos ; de los oratorios; de sus Dioses Lares. En fin, que se guarden los ritos particulares de su familia i antepasados para honrar á sus Dioses domésticos. Lei cuarta. Que se honren á los Dioses del Cielo, que siempre han sido reconocidos por tales, como igualmente á los que por sus méritos han sido transportados á él, como Hércules, Baco, Castor, Polux i Rómulo: Lei quinta. Que se ponga al rango de los Dioses las cualidades landables, por las cuales los héroes han llegado al Cielo, como el ánimo, la virtud, la buena fé; i que se les pueda exijir TABLA XI. 65 templos; pero que jamas se dicierna enlto á vicio alguno, Lei sesta. Que se está mas particularmente á las eeremonias mas autorizadas. Lel Séptima. Que los procesos se suspendan en los dias festivos, procurándose que los esclavos observen las fiestas despues de haber concluido su trabajo. Para que se sepa en qué dias Caen, que se describan en los Calendarios. el octaya. Que los sacerdotes sacrifiquen á Os Dioses ciertos frutos de la tierra, en deter. minados dias. Que se señalen, para enellos pedir la abundancia de la recoleccion. Se inmolarán víctimas jóvenes de un año, 1. se derramará leche. Para que no se omita esta ceremonia, los - sacerdotes concluirán con ella el ejercicio de su año. Tendrán cuidado de escojer para cada Dios el jénero de víctima que le sea mas agradable. Que haya sacerdotes para unos Dioses, i flami. nes para otros, obteniendo los pontífices inten dencia sobre todos, escepto á n las ceré. ea iniciado en los , Gue nos han ye- Si alguno roba lo o que les ha sea tratado como homicida. - Lei undécima. Que el er por los Dioses hombres con ete Tomo IL. ) que pertenece sido prometido, que jurio sea castigado On pena de muerte, i por los rnO Oprobio. ] 66 LEYES DE LAS DOC£ TABLAS. Lei duodécima. Que los pontífices castiguen el incesto con el último snplicio. Lei décimatercia, Que se satisfagan esacta= mente los votos que se hubieren hecho. Que al impío no le sea permitido presentar ofrendas á los Dioses, Lei décimacuarta. Que nadie consagre temerariamente su campo al servicio de los altares, 1 que Jas ofrendas que se hagan de oro; plata Y marfil, sean con discrecion. Por último, que madie prometa á los Dioses cosas que esten en litigio: silo hace, que pague el doble de su valor, Lei décimaquinta. Que cada uno habite en una posesion eterna de fiestas propias dc su faánilia. E Lei décimasesta, Que el que hubiere cometido alguna de aquellas faltas que hacen ecseri i que no pueden borrarse por la espiaeioír, sea mirado como impío. Que los ministros públicos espien los que puedan ser espiados. Lei décimaséptima. Las vestales no hereden á sus parientes que mueran sin testamento; 1 cuando ellas fallezcan sin haberlo hecho , se dividan sus bienes entre sus compañeras. TABLA XII. Del casamiento , i derechos de los maridos. Lei primeras Cuando una mujer dueña de ía misma hubiere habitado un año entero bajo el pie de casada en casa de un hombre, que sea > cta O Deer a ES e TABLV XL. 67 tevida por esposa, á menos que en el año no se. hoya ansentado tres noches. - Lei segunda. Si un marido sorprende á su mujer en aÑulterió $1 entúéntra bebida, podrá A aun de muerte, despues de haber delibera 0 con sus parientes. Let tercera, Luego que el marido quiera divVOrciarse de su mujer, la fórmula será quitarla las llaves de la casa, í devolverla todo lo que Inbiese aportado al matrimonio. En esto consisttrá la naturaleza del divorcio. Ea Lei cuarta; - Que el parto de una viuda diez meses despues de la muerte de su miaridó sea reputado lejítimo. o ; Lei quinta. Que no sea lícito lá los patricios Fontraer nupcias con las hijas de los plebeyos, RESUMEN DE LAS LEYES, ha Tabla L contiene... 12 leyes La IN PIN ITA ' ¡ La 19 borro... 9 La iaa 5 La Votar ES e Mir vivi es A : e PA E 115 loves; ON io óa 8 y+ 1 A 9 La Mai «15 A e... 19 £ La Meir 5 A. Suman... 13 y LIERO -PYIMERO» distribuye impulsado mas bien de sus.nobles sen= timientos, que de la necesidad: esto es, el que dá lo que debe á otro, mas que no. puede ser obligado á ello. Si, pues alguno dá limosna, si ayuda con sus consejos al que los necesita i se los pide, si muestra el camino.á los viajeros que van erra= dos, este satisface la justicia atributriz. 6. Se pregunta, ¿por qué:la justicia esple= triz admite coaccion , 1 la atributriz no? Hai mu= ehas razones para ello., las que no se advierten al pronto, como no.se esté empapado en.los preceptos del derecho natural. Basta con que insinuemos una. Todos los oficios. perfectos se deben de una cierta 1 determinada persona ;. por tanto siesta no los presta, no.las puedo ecsijir de otra. v. g. Si Antonio me-debe 100, solo se los puedo pedir al mismo Antonio, 1 ciertamente quedará la accion ilasoria, ise reirán de mí, si se los quiero cobrar á Marcos , á falta de pago por parte de Antonio. Por el contrario, en los oficios imperfectos no hai una cierta ¡determinada persona obligada á prestarlos; por ejemplo., pida una limosna á Juan, me la niega, no quedo desamparado, pues tengo. aun accion para pedírsela á Pedro, i sino quicre, á:Erancisco Xc.: de aquí á. los oficios imperfectos ne les estableció la lejcoaccion, porque no se me priva de.recurso, cuando uno me niega la limosna. 7. El derecho prescribe.tres preceptos: vivirhonestamente; no dañar d otro; idar.á cada. uno lo quees suyo. Ocurre la duda de ¿por qué tan solo numeran estos tres preceptos los jurisconsul= tos, habiendo potido marcar muchos mas, como E 4 : TITULO L. 75 observar los pactos Kc.? En esta parte refleccionaron bien: la justicia, como vimos, es at! ibutriz, que procede solo de la honestidad , i de aquí el precepto de vivir honestamente; la espletriz, Se versa sobre los oficios perfectos; ella nos manda que dos astengamos de las cosas prohibidas por la 98 de aquí no dañar d: otro: el que cumple con la que las leyes mandan, satisface con el precepto de dar á cada uno lo que es suyo. Luegc estos son precisamente todos los principios del derecho: así por ejemplo, el que no. roba ó comete algun daño es justo, pnes que no quebranta precepto alguno : el que cumple en un todo con el lleno de sus deberes, observando los pactos que celebra, es justo, pues dá á cada uno lo que le pertenece : el que se porta en la república como buen ciudadano, procura contribuir por sa parte á la felicidad dela patria, cumple con el.culto divino, viye modestamente, es peo, pues se porta con honestidad : mas ver= dades estrivan en estos preceptos, que las que vul» garmenle se creen. A 8. Síguese otra division, pues segun la opinion de losdoctores, ó es la justicia universal, Ó particular; esta se subdivide en conmutativa 1 distributiva, aunque.ambas inútiles. Veamos sus definiciones que provienen ciertamente de la doctrina de Avistóteles, de cn yos preceptos morales estan Lomodas cast todas las definiciones. Seno este filósofo, la universal es el ejercicio de todas las virtudes para con los demas. Por lo que si alguno.es justo, benéfico, humano, modesto, Kc. será varon justo con respecto á la justicia universal. La particular es la que coezce, por ejmplo, la.avaricia, i ponlo ? 76 ] LIBRO PRIMERO, ] tanto en lo estertor ni lacra para si el que la ejercita'mas, ni dá á otro mayor carga que la que le pertenece, v. g. si alguno distribuyendo premios, oficios i hionores no consutla sino á la razon i justicia, dándole á cada uno lo que le corresponde, se dice que cumple con' la Justicia particular. 9- Esta se subdivide en conmutativa i distribuo tiva. Conmutativa es la que mira á lacosa, ino á la calidad de la persona, i por-lo tanto observa la. cualidad perfecta, como sucede en los contratos. v. g- El panadero no vende el pan en mas precio al zapatero que al majistrado; si hace lo contrario, es injusto. Por la inversa, la distributiva es la que mira ála calidad de las personas, por lo que no observa igualdad sino la que Haman jeométrica: por ejemplo, el príncipe distribuye empleos, hace á uno gobernador, á otro ministro, á un ter cero secretario, á este le confiere una toga, á aquel una canonjía, ¿por ventura es injusto, porque á todos no hace ministros, y no atiende á la cualidad en que todos convienen de hombres? Se= ría injusto, siconcediera á todos los mismos cargos, pues cn la distribucion de honores, premios i castigos, no se debe atender sino á la calidad de la persona: Asi como no de toda madera se fabrica una estátaa, del mismo modo de cualquier hombre no se hace un consejero, un gobernador, un ministro. De este modo piensan todos los que siguen la doctrina de Aristóteles. Si se analizan estas definiciones, vemos que no observan las reglas prevenidas en la lójica, pues en ellas un miembro no debe comprender al otro ,-y aqui 5e advierte todo lo contrario: | NN A A A 2 TITULO L. y ¿qué absurdo no sería dividir al hombre de modo que todo él estuviese en todas Sus par= tes? Pues en este error cae la division dada : la justicia ó es universal que abraza todas las virtu» des, 9 particular, que inculca Una, como la ge= nerosidad. Es falso, ademas, que la distributiva tenga lugar en los premios i castigos, y la conmutativa solo en los contratos: por ejemplo; los romanos castigaban el hurto con la pena de pagar el duplo de lo que se robaba : finjamos, pues, que un ladron es tan astuto, que parece tiene todo su ingenio en los dedos; otro tan estúpido, que solo tenga el alma por sal para que no se pudra, ¿deberá ser este castigado con el cuádraplo (1)? Finjamos que Estevan estipula 100 para sus amos que son tres, el primero tiene una mitad en él, i cada uno de los otros dos, una cuarta parte: t-+ P (4) Los romanos dividian el hurto en mavifiesto ¿ no manifiesto; manifiesto es cuando el la.. dron era cojido en el hurto, ó con la eosa robada en su poder; ise castigaba con el cuádruplo valor de la cosa robada. El no manifiesto, cuando el ladron era preso, pero no con el hurto, pues antes lo habia depositado: en el lugar de su costumbre; y uc este se le castigaba con el duplo. Fácilmente se nota que, si el ladron era poto diestro , Ó novicio como llama el vulgo, lo cas tigaban con mas rigor que al diestro Ó maestro en el oficio ; pues el primero por su torpeza le encontrarian la cosa hurtada en su poder , i as segundo con dificultad se la hallarian. 78 LIBRO PRIMERO. ¿por ventara los 100 se han de dividir por iguales cantidades? De ninguna manera; sino el primero tomará 50, los otros dos 25 cada uno, Tenemos pues ejemplos que demuestran cómo en la distribucion de premios i castigos no se observa sino una igualdad perfecta. En los contratos, sol«, la que se llama jeométrica, por lo que esta divi. cion es poco esacta, ro. La segunda parte del título trata de la Jurisprudencia. Damos de ella dos definiciones; la una antigua, la otra conforme los modernos. Segun Ulpiano) la jurisprudencia es una justa noticia de las cosas divinas i humanas i una ciencia de lo justo ¿ injusto. Noticia de las cosas divinas y humanas , no €s otra cosa sino la filosofía, que tos antiguos definian asi, Ulpiano la pone en Ingar de jéncro. La Filosofía se ejercita en el conocimiento de las cosas verdaderas ¡ fal. sas en la lójica; acerca del bien y del mal en la ética; de la utilidad en la política; de las cansas natntales en la física; i como la jurisprudencia no se versa sobre todas estas materias, aña= de la diferencia específica, i ciencia de lo justo é injusto ; por lo tanto en este sentido la juris. prudencia es una parte de la filosofía, que trata solo de lo justo é injusto. Asi piensa Uipiano; mas es poco esacto en la definicion. 12 Es falso que la jurisprudencia sea parte de la filosofía; pues su doctrina nace inmediatamente de solo la recta razon, y la de la Jurisprudencia atiende tambion al derecho escrito. 29 Esta definicion está sacada de la [emulacion que había antiguamente entre los jurisconsultos i filósofos. Los primeros lios CAGA TEARS TRES nt. das circa ti AI E a e a o 4 mr am. 8 TITULO 1. 79 juzgaban á los segundos por su trage, ADNqne no, supiesen nada. Procuraban demostrar que el único medio para hacer á los hombres buenos, era el premio y el castigo. Eúfrates el filósofo afirma (1) ser esta filosofía, i su mejor ¿mas hermosa parte la que trata de los negoctos públicos; de conoter y juzgar, prometer y ejercer Justicia. Esta emulacion entre los jurisconsultos y filósofos es la verdadera razon porque Ulpiano definió de tal modo la jurispradencia,- y le atribuye lo mismo que los que blasonaban de filósofos , con= cedian á la filosofía. : 11. Esto asi, necesita de otra definicion mas Correcta. Nosotros decimos que la jurisprudencia es un hábito práctico de interpretar las le- Yes rectamente, ¡aplicarlas con esactitud « los casos que ocurran. El jénero en esta definicion es hábito práctico. No decimos que consista la Jurisprudencia en ana simple especulación , 'stno en el uso. El físico , y. g: solo tratá de averiguar qué cosa es el aire; 1 por mas conocimientos que adquieralen el ecsamen i análisis de este cuerpo; jamas podrán suministrarle medios para él, por sí propio, crear aire (1). El jurisconsulto uo dis ce solo qué cosa es contrato, qué restitucion ¿n utlegrum , sino que tambien aconseja el iodo de que surta efecto el contrato , advirtiendo se efectúe con los requisitos que las leyes previe- E (1) En Pliniol. 1.p. 10, (2) Se demuestra con esto que toda ciencia gonsiste en un habito Práctico. LIBRO PRIMERO. do nen, icon cautela, creando de. por sí un contrato , una restitucion Sc. Sabiendo esto , podrá en su caso 1 lugar poner la correspondiente demanda. Todo lo referido. es práctica; por, lo tanto, definimosla jurisprodencia, diciendo que es un habito práctico. A 12. La diferencia específica en que la jurisprudencia se aparta de las demas ciencias, es en la interpretacion 1 aplicacion. de las leyes; i por esto añadimos, de interpretar rectamente las leyes i de aplicarlas con esactitud d los casos que »ocurran. Debe saher el jurisconsulto en rimer lugar las leyes, despues interpretarlas, 1 por último aplicarlas á los casos que cada dia se ofrecen en el foro. Estas tres cosas son tan precisas, que si alguno se contenta con saber solo algunas de ellas, jamas podrá llamarse jurisconsulto. El que sabe las leyes, mas ignora las reglas de interpretacion, 1 casos en que deben aplicarse, este se llama un leguleyo, 11 que las sabe, ¿igualmente interpretarlas , mas desconoce el modo de aplicarlas en justicia i razon, es un jurisperito, mas no un jurisconsulto, El que las aplica por una gran práctica que tiene del foro, pero ignora la ciencia del derecho, este se lama rábula. Por último, el que sabe las leyes, las * interpreta bien, i las aplica mejor, es un yerdadero jurisconsulto (1). (1) Cicerón , en la oracion pr. L. Mur., dice que el que no posta estas calidades, no merece la calificacion de jurisconsulgo , sino de rábula, ro : TITULO Y. 2 15. Interpretar no es estarse 4 las palabras las leyes y sino 4: su fuerza 1 potestad ; en una palabra, ¿su espiritu. La interpretacion puede Incombir al egistador, ¡entonces se llama Autén= 11ca; tambien al juez ó magistrado , en cuyo cuso se dice Usual. Es auténtica cuando la lei aparece tan Obscura, que es necesario consultar al mismo legislador para saber qué sentido se le ha de Ar. De esta clase de interpretacion habla la Z 2. Fo de leg. Habia la ley, por ejemplo, que or= enaba fuese persegitida la cosa robada, para su "elntegracion, por el señor de ella; mas cuando Paria : Y0z que infama este digno estudio , desmiente to. 0 progreso en las ciencias, envilece el talento, l constituye al profesor nada mas que en un pre gonero de las acciones, un recitador de Jfórmulas, i un cazador de silabas; porque no hace otra cosa en el desempeño de su oficio que seguir d ciegas aquellos ápices i fórmulas de derecho que le son conocidas, indicará los ignorantes del formulario cudndo i cómo pueden intentay demanda, i con qué jénero de accion pueden re. Petir sus pretensiones, intervenir en los pleitos é mstancias maquinalmente, sin el MCRnOr CONOCi= miento-de la constitucion Fundamental de la soe ciedad, € in d caza de puntos 1 comas en la esposicion de las leyes , testamentos Kc. , como pudiera tr el cazador en busca de pajarillos. Un Jurist a filósofo se desdeña de desperdiciar su racionalidad en estas menudencias, que puede deso emperar dignamente cualquier escribano, “Tono 1, y S2 LIBRO PRIMERO. este habia muerto , no sabia el majistrado si otra ersona: tenia esta misma accion para repetirla, 1 que el ladron no se lucrase con ella: en este caso se consultó al Emperador Alejandro j quien declaró que el heredero ó la persona á quien le interesase , podia ejercitar la accion. 14 Es Osual, cuando el juez interpreta la lei con arreglo á las cosas antes juzgadas. Asi muchas veces, cuando en la curia se suscita aluna doda acerca de cómo ha de interpretarse esta ó la otra lei, se consulta á las decisiones an= tiguas, 1 Se puede i debe interpretar con arreglo á ellas: por esto se llama usual, porque se toma del uso de la práctica pasada. Finalmente , hai otra clase de interpretacion, que se llama Doctrinal , 1 es cuaudo los doctores ó jurisconsultos la esplican segun las rectas reglas de las leyes. Pertenecen á esta clase todos los comentarios de las leyes escritos por los jurisconsaltos, que tendrán autoridad , si observan las reglas de la bue=- na interpretacion; pues valen tanto, cuantas sean las razones qne se aleguen á su favor. La doctrinal es de tres maneras : Ó estensiva, Ó restrictiva, 6 declarativa. Es estensiva, cuando la razon de la lei es mas que las palabras con que está escrita, i por lo tanto es menester interpretar la lei: y. g. habia prohibicion de que se esportase trigo de las provincias, bajo la pena de confiscacion de bienes. El comerciante, levado de la ganancia, mo sacaba trigo, sino harina; se preguntó ¿si se quebrantaba la lei? Se dijo que sí, aunque en ella no se hablaba cosa alguna de harina. En efecto, la razon demuestra que con e APN PO po 83 -1On' igo se ocasionaria hambre en do >, Ula misma carestía podría sobreye- SE a Marita 0 oh 2 8 Contrario, restrictiva es cuando dicén mas las Palabras de la lei que lo que quiso significar el legislador: y, ghabia una lei en Boloz 712 que ordenaba fuese condenadoá muerte tos O el que derramase La sangre de su semejante en la plaza pública; i fue el caso que un san- Srador tuyo por precision que sacar sangre á unó que Cavó mortal de apoplejía : se dudó si habia Mcorrido en la pena de la: lei. Es claro que no, Pues aunque sus palabras parecian jenetales, sin Embargo era de creer que'no hablaba de éste cas $0 1 otros semejantes, dis nn - Finolmente Ja declarativa es cuando la leii sa razon van de acuerdo, i por lo tanto solo hai que esplicar las palabras : Y» g. la lei de las 13 Vablas mandaba que al padre de familias, testano do de su' caudal, ó señalando tutela á su hijo, fuese tenida por lei esta su postrimera voluntad. Si se esplica quien en derecho se llame-padre de familias; qué sea testamento > qué cátdal, qué tutela, se comprenderá al punto todo el sentido de la le¡ E OO TNN PE 4 Cot respecto á su aplicatio mos con lo Que escribió Ciceror Gr ). Se dice apH- car las leyes, el Practitarlaz en el foro, ségun el lenguaje moderno. Para: Mertcer el notnbre de perito en el derecho , debe yo responder, qie o ER (1) “Lib. 1.9 de Orar. c. 18, Ñ $ . 1 DOS Confórmá- go. LIBRO PRIMERO. tan i procrean, no lo hacen por obligacion, $ sabiendo lo que ejecutan, sino guiados por un instinto é impulso natural (1). : __ q _ (1) Cómo los antiguos cayeron en semejante error, es cosa que se disputa por varias. Hat. quiten asegura que los Estóicos, d quienes siguie ron los jurisconsultos, atribuian razon «los brutos. Mas no fué doctrina propia de los Ese tóicos , como lo insinúa Rlutarco en el libro de la industria de los animales: ni tampoco de los Jurisconsultos, como se prucha en la lei primera, $. 5.2 4. si quadr. paup. fac. , en quese dice espresamente que los brutos carecen «de razon. Es el caso que los Estóicos i Jurisconsultos for= maron esta hipótesis : ,,Pivir segun, el derecho, es vivir segun la naturaleza.” Esta es, ó comun dl los brutos i racionales, ó solo propia del hom= bra: v. g. defenderse de los agresores es comun d hombres 1d animales; luego esto es por derecho naturál. Guardar los pactos es solo propio de los hombres, pues los animales no celebran contrato alguno; luego esto es de derecho de jena te, De aquí sacaban que la union *del varon gon ta hembra era de derecho natural. Que esta Al verdadera causa para dar la espresd= g definicion, se comprueba. con la lei primeras $ 3.2 24.2 ff. de Just. et Jur. Mas sí los antiguas supieron que cn los brutos no caíá obligación ni se les podia atribuir derecho, ¿por qué dijeron que entre ellos habia lugar al dere cho natural AQigamos á Cuyacio, que resuelveesta dificultad. El derecho no cae en los brutos y pues mas PERIY VE MARA A E = ei Mets mur OA TITULO Mo. q -5. Los antiguos definian el derecho de jentes en primario i secundario. El primario es el que la razon natural constituye entre todos los hombres, 1.52 observa entre todas las naciones: Se cundario, el que ha introducido el uso, 1 necesi. dades humanas. Se diferencian entre sí: 1.2 Por razon de su orijen; el primario lo debemos á la misma razon natural, ó mas bien, Dios es su autor. secundario lo introdujeron las naciones por partos tácitos; v. g. que la palabra que un homre dá obligándose debe cumplirla , lo demuestrala razon; pero que el prisionero en la guerra sea hecho.esclavo, segan sucedia antiguamente, solo pudo-ser efecto del derecho de jentes secundario, observándose entre todas las naciones este pácto tácito. 2.” Por la materia : el derecho primario es absoluto, porque cae absolutamente en el hombre, como hombre, v. 8. adorar á Dios, observar los pactos. El secundario es hipotético , pues no tendrá Ingar, sino suponiendo ciertas necesidades, ó figurando al hombre en cierto estado ; p. e. , el hurto no estará probi- y no cabe en ellos injuria. Asi como están destitaipes de razon, lo estan de derecho. Lo que los tutos hacen, lo practican incitados naturalanta mas lo que los hombres, lo hacen por erecho natural. Fué, pues, opinion de los Estóise defienden , es por un impulso natural. Si los hombres, era con conocimiento i razon, fundados en el derecho natural, a LIBRO PRIMERO, bido , si no ponemos el dominio de las cosas in= troducido: la guerra no seria justa, si no consideramos á las naciones que recíprocamente se la hacen destituidas de jueces que declaren el derecho de cada una. | 6. Vista la doctrina de los antiguos acerca del derecho natura! i del de jeutes, se pregunta, ¿si no se podrá definir con mas esactitud? Nadie podrá negarlo, pues los modernos, que encontraron poco arregladas á una sana lójica dichas definiciones, advirtieron, que estas no” debian esplicarse, sino atendiendo al autor iá:su promalgacion. Siendo Dios el autor del derecho natural, i la promulgación efectuada por medio de la razon, perfectamente definieron el derecho na tural diciendo ser una razon de la naturalea za humana esculpida en la criatura, para hacer lo bueno, i evitar lo malo (1). Dícese en etla que este derecho está esenlpido en el corazon del hombre, bajo el concepto de que con solo $ recta razon cada unolo conoce ($. 4. tit.1.2 lib. 1. £ 5.5.2 de este titulo. ) (2) El derecho natural es A (1) El Apóstol lo corrobora en su epístola d los romanos 2. v. 15. en donde dice que está escrita en el corazon aun del jentil, 00 p testimonia de ello sa misma conciencia i los pensamientos de dentro, que unas yeces los acusan i “otras los defienden. | (2) Es falso lo que asegura Grosio en los Prolegomenos de su obra titulada del derecho de guerra, idel de paz, pues enel $. 11. dice, que SAI IDEA EAS A, VERE ARA tar A A AAA AAN A ES WE AUIO A E TITURO 11. z 0 inmutable , 1 aunque por el derecho civil se di ce que puede mudarse, (1) es menester entender el sentido en que se dice, pues se distingue entre el derecho natural permisivo, i el preceptivo: el primero puede renunciarlo el jénero humanos A O siempre habrá derecho natural, aun cuando se niegue la ecsistencia de Dios, lo que puede hacer= se sin mucho trabajo, ó no haciendo caso alguno. del Hacedor Supremo. En esto padeció error, £. la razon huyó del entendimiento de tal hombre. Pues el derecho es la compilacion de las leyes $- 1.2: luego donde no hai lei y no hai derecho; es así que no hai lei alguna donde no hai lejislador; sino ecsiste Dios, no hay lejislador; lue=. go no habrá derecho alguno natural quitada la idea de un Ser Supremo. Puede ciertamente el ateo, negar lo ecsistencia de Dios i vivir segun los preceptos naturales, absteniéndose del robo, no cometiendo injurias K.mas esto no lo hard en: obsequio del derecho, sino conducido por su pra= pia utilidad ; porque vé que enla sociedad no se permite lo contrario, i temeel castigo que de la infraccion de la lei puede sobrevenirle. 4demas, el derecho natural es inmutables, $. 11. Ins. h.. t.. pues la voluntad de Dios , de la que procede , i a razon por medio de la que se promulga, son.inmutables. Sino hubiera Dios, se mudaria el dere= cho natural, ise haria contrario a la razon, lo. que antes era conforme con ella , cosa bastante absurda. > - (1) L.6. pr. ff. de Just. et Jurz. 94 . XIBRO PRIMERO, eomo introducido en su favor + e] segundo es propiamente el que ño puede wndarse. De aquel solo es del que habla la leí citada : y. g. es leí preceptiva no dañar á otro; esta lei 4 ningun lez jislador pnede mudarla 6 modificarla; y sí lo hi2" ciera, seria un tirano (1) Se ka de distingnir entre la mutacion del derecho, i el atemperarlo al estado de la república; pues dejando salvo el na tural, solo le añade ciertas circastancias, de las' que puede hacerse cargo el lejislador: y. g. por” el derecho natural, los pactos deben guardarse. El derecho civil le anade la circunstancia de queno sean nudos, sino ciertos, juntos con cierta estipulación (2), ma Queda espuesta Ja definicion, que los modernos dan al derecho natnral : veamos la que al derecho de jentes. Este es el mismo derecho natu= ral, aplicado d los negocios 1. causas de las nás ciones. No son dos derechos diversos el natural: ¡.el de jentes, sino' ano solo; i el mismo derecho hajo un aspecto se llama matural, 1 bajo ptro de jentes. Si se aplica 4 los negocios i causas de los" privados, se dice derecho natural; si 4 los nego» cios i causas de las naciones, es derecha de jen=. , (1) En los: Hechos Apostólicos se dice en el cap. 5.2 v. 29. que cuando los Príncipes mandan alguna cosa contraria d los preceptos Divi= nos, es menester, entonces, obedecer á Dios antes” que á los hombres. (2) En el libro tercero se dá una esplicacion bastante estensa de esta Materia, Pd a A TITULO 11, 9 tés; y. 8. los pactos deben observarse por derecho natural; si finjimos que Juan promete á Pedro 100 duros, ] despues Do quiere cumplir lo pactado, decimossque ha violado el derecho natural, por que ambos son personas privadas; mas si nos figuramos que entre los españoles 1 franceses se forma un tratado de alianza ofensiva 1 defensiva, i una de las dos naciones falta 4 ély decimos que se ha quebrantadosel derecho de Jentes, no obstante que lo mismo manda el derecho natural respecto.á los pactos de los par= ticulares, que ordena se observe «ntre las naciones i pueblos de la tierra. ess Hai quien niegue que todo lo que es de dere= cho de jentes secundario, pueda «derivarse del derecho natural , por ejemplo la guerra, la ser» - vidumbre; i por tanto que se dá derecho de jen- — tes diverso del derecho natural. Empero ha demostrado Pufendorfioque todaslas cosas que sue. len referirse al derecho de jentes secundario; unas son verdaderamente de derecho natural co. mo la guerra; otras solo procedentes del dere= cho de jentes, 1 por lo tanto son mas bien del derecho civil, como la esclavitud, á que eran con= enados-los prisioneros de guerra; el derecho de SiPultura Xc. Permanece pues firme: i fijo, que ho se dá derecho de jentes diverso del derecho natural (1). E 7 Volvamos á la primera division. El dere= cho era diyino.ó humano; el divino se subdivi- O A - (1) Vease á Sala tomo e paj. 3. 6 LIBRO PRIMERO. —— dió en natural i positivo. Del natural hemos há= blado bastante; síguese el positivo : éste no es otro sino el que no viene de la recta razon , sino está promulgado en las Sagradas Escrituras, é se sabe por la tradicion. Se diferencia, pues, mucho del derecho nataral, aunque uno i otro procede de Dios. 1.2 El natural proviene solo de la lei eternade Dios, promulgada por la luz de la razon: este de las Sagradas Escrituras i tra= dicion constante en la 1glesia: 2.% Aquel es de eterna necesidad, identificado con la razon, de modo que ella es suficiente: para que lo conozcan todas las naciones: este no es de eterna necesiz dad, sino depende de la voluntad libre de Dios, j por lo tanto no:lo supiera el hombre, sino se lo manifestáran las sagradas letras i tradición; y. g. lo que Dios mandó á los israelitas con res= pecto á la circuncicion , á los sacrificios; '4 la prohibicion de la comida de animales impu= ros Sc., era derecho divino; mas no era de eter= na necesidad, i jamás los judíos hubieran podido conocer por solo la recta razon este derecho, á no habérselo Dios dicho por medio de la re= velacion. | . +8. Este derecho divino positivo se subdivi= e en universal i particular. Universal llaman al que es comun á todo el jénero humano. Par= ticular, al que solo á pueblo $ nacion, como por ejemplo, á los judíos la lei de la cireuncicion, la de los sacrificios, la de la lepra, la de las ceremonias i administracion de justicia de. (1). A e mn (1) Otras varias disputas se ajitan. en cste A j- “TITULO 11. E y7 9: Pasemos 4 tratar del derecho humano 6 civil, que Pertenece á la tercera parte de este título. Se dice que el derecho civil es el que cada pueblo se constitaye á sí mismo, ó que es propio de alguna ciudad. Diferencias que hai entre el natural, el de jentes i el civil. 1.2 El natnral es Propio de todas las criaturas racionales; el civil solo de alguna nacion. 2.2 El natural manalo que es bueno, 1 prohibe lo malo; el civil veda muchas cosas que son aun indiferentes, Pero que así lo ecsije la utilidad de la repúbli2 C25 Y. g. cazar no es malo; empero el derecho Civil puede probibirlo, como sucede eutre nos- Otros en los tiempos que llaman de veda. Toda el que sancione cada pueblo se llama derecho civil, Se deduce de aquí, 1.9: que el derecho civil noes propio de todas las jentes, ó lo que es lo mismo, ho es uno mismo en todas las naciones. 2.” Que habrá tantas clases de derecho civil, como ciudades 9 repúblicas. 5. Como la mayor parte de las naciones civilizadas adoptaron mucha par= te del derecho romano por su equidad, por antonomasia se llama derecho civil alromano. 10. El derecho civil se divide en escrito 4 Ro escrito, Es menester advertir que aquí no se entiende en sevtido gramatical esta yoz esepiz to, egsto es, qne por que lleva e Cisamente haya de estar escrito, e20 que llamamos escrito 3 que ste nombre pre= pues se dá derejamás faé pueslugar, mas pierden los Tono I, por ahora. las omitimos , pues no Principiantes nado jgnorándolas, 1 gS _ LIBRO, PRIMERO. k toen letras; i hai tambien derecho no escrito que está reducido á escritura. Por escrito en- ' tienden los jurisconsultos el que estd espresamente promulgado; no escrito, el que jamas se promulgó. Cualquiera derecho, pues, que es- . té espresamente establecido , ora por escrito, ora por voz pública de pregonero, 6 de otro cualquier modo, se llama derecho escrito, aunque no esté reducido á escritura; v..g» los lacedemonios usaron de derecho escrito, gobernándose por las leyes de Licurgo, aunque jamas se escribieron. Cuando se ivtroduce un de- «recho tácito , aunque despues sea puesto por escrito; sin embargo, como le falta la promulgacion, se llama no escrito; v. g. las costumbres feudales (1). Las especies del derecho escrito son seis. 1.2 La que se llama lei; 2.9 el plebisci- to; 3.2 el senado-consulto; 4.” las constituciones de los Príncipes; 5.2 edictos de los Majis- (1) Justiniano se equivocó cuando, dijo $. 10. Inst. h. t. que esta division procedia, de las costumbres de des lacedemonios i atenteses; como si los primeros hubieran usado del derecho no escrito,1i los segundos del escrito: mas en verdad tanto en una como en la otra ciudad hubo d recho escrito , pues Licurgo, no.menos que Solon, promulgó solemnemente sus leyes , aungue.no qutlso consignarlas en escritura. Erró pues Justiniano, dno ser que entiinda cn sentido gi anatical la voz de escritos, pues bajo este asp:clo puede solo decirse , ó afirmarse. ——— ID. E VO AR E 0 iz E A rc A ES A -te es el órd ce TITULO 1. 99 las respuestas de los prudentes. Es- €n con que se numeran en la Ínstierecho que forma las respuestas de los pradentes se llama escrito , hai una lei en las Pandectas que lo contradice (1), pues en ella se afirma, que sín escritura, proviene este derecho, censistiendo en la sola interpretacion de los pru= dentes. Esto se salya con'mucha facilidad, si distinguimos de tiempos ó épocas. Las respuestas de os prudentes en un principio fueron de derecho No escrito, porque jamás se promulgaron como eyes, sino tácitamente introducidas en el foro. Mas por cuanto Justiniano las recopiló en el Digrados; 6.2 tuta. Sield -Jesto, $. 9. c. 1. Proem. imandó se observasen co. mo leyes, empezaron desde entonces á ser de derecho escrito. , : 11.7 La primera especie del derecho escrito es la Leí. No se toma en el sentido moderno, que todo precepto de los sumos imperantes se llama lei (2); sino en sentido romano. La historia nos enseña el modo con que las leyes se establecian entre los romanos. En primer lugar, la lei que se queria dictar, la meditaba iescribia el cónsul, ó el pretor, ó el dictador, ó cualquiera otro Mmajistrado superior, i la presentaba al Senado e A er, ec pe ces (o 5.2 12. f/f. de Orijine juris. (2) La lez 4: del tit. 1. PO la define ast. eyenda en que yace enseñannento é castigo E escrito, que liga é apremia la vida del home que no faga mal, é muestra ¿ enseña el bien que el home debe facer $ usar 4 108 LIBRO PRIMERO. tenian la comision de oir las causas, € instruir al Príncipe para que diese sentencia, Oidas, pues, las partes, la sentencia que pronunciaba el Prín= cipe se Hamaba Decreto. Hai diferencia entre los Decrejos 1 las llamadas Interlocuciones, pues estas eran las sentencias que el Príncipe daba de plano i sin estrépito de juicio. sul 18. Los Edictos son unas constituciones, por las que el Príncipe constituye algun derecho nuevo de At para la ntilidad de todos sus pueblos. Se diferencian de los rescriptos, en que los edictos son dados motu propio, 1 estos á solicitud ó ruegos de un particular ó de una corporación. Se distinguen tambien de los man= datos, pues los ediétos obligan á todos los ciuda= danos, i los mandatos solo á ciertas personas: p €., á los jenerales de ejércitos helijerantes se les dan ciertas instrucciones, ó sean mandatos, que solo á ellos obligan. a rg. Cen estos antecedentes fácilmente se esplica la tercera duda que sobre el particular se suscita, de sí las constituciones de los Príncipes forman derecho. Por lo que respecta álos Rescripos, no siempre hacen derecho, nisirven de nada , cuando las preces han sido falsas; pues los Príncipes no estiman por suficiente el que se esté 4 la simple narracion de una de las partes, siz no bajo la tácita condicion de que las preces son - P ciertas (1). A (1) Téngase presente lo ordenado por la 1. últ. C. de diyers. princ. reser., que establece no A A BP Pb E > A TÍTULO 11. 109 Con respecto á los decretos ha de observarse la siguiente regla. Los decretos ó sentencias de los Príncipes solamente forman derecho entre las partes: son sentencias, i.estas no son leyes, Sino aplicaciones de ellas, por lo que no hacen derecho sino entre las partes. Esceptúanse dos casos: 1-2 Cuando el Príncipe juntamente declara la lez obscura , pnes entonces aquella declaracion se tiene por lei. 2.2 Cuando el Príncipe ordena que del propio modo i en casos iguales los tribunales de justicia fallen de la misma manera que él lo ha efectuado en aquel negocio, Acerca de los Eidctos hai la siguiente regla. Son siempre leyes, pues teniendo vigor de lei las Constituciones de los Príncipes, siempre que estos quieran que sa voluntad obligue á todos, sean de algun valor, .ni surtan efecto estos reso criptos , si el Principe no suscribe en'ellos; añadiendo el dia de su despacho, espresando igualmente el cónsul de aquel año, i lugar én que se dió. Nótese tambien que antiguamente el Príncipe firmaba con una tinta de color de púrpura, sacada de la sangre de un pececillo., d la que se llamaba tinta sagrada, que, fuera del Principe, á nadie era lícito usar. Tampoco valia el reserip- to, siera alcanzado con perjuicio de-tercero , 0 se concedia contra la pública utilidad; pues entonces es la voluntad del Principe no valga , debiendo obedecerse ino cumplirse hasta aguardar la resolucion á la representacion: que se hace. Vease d Sala tomo ATA 110 LIBRO PRIMERO, los edictos tendrán fuerza de lei. 20. Bastante se ha tratado de las Constitució. nes jenerales; sígnense las especiales , que se lla= man Privilejios, que equivale á si se dijese leyes privadas. s pues el privilejio una lei singular, 1 puede definirse diciendo, son unas constituciones, por las que el sumo imperante concede alguna gracia, atendiendo al mérito de una persona; ó la castiga con mas rigor que el que la lez senala, mas que ño se traen d ejemplo. Con lo dicho puede responderse á todas las preguntas que sobre el particular se hacen. Primera. Si los privilejtos realmente pneden llamarse leyes. Son del todo leyes, pues son mandatos del su mo imperante. Puédese objetar que no obligan , pues el privileziado puede renunciar su derecho, i abstenerse de la gracia. Empero se responde á esto qne obligan á todos, no á los privilejiados, sino á los que no lo son; pues los demas ciudadanos ni pueden usar del mismo privilegio, niestorbar á los privilejialos usen de él ; i bajo este supuesto se llaman leyes. Segunda. Si hai diferencia entre los privilejios i los liamados derechos singulares. Estos últimos son unos beneficios concedidos á ciertas personas, órdenes 6 secso : p. e. , los menores gozan del beneficio de la restitución llamada in integrum ; las mujeres, por razon de su dote, de la hipoteca tácita en los bienes del marido, i por ella es pre= ferida á Jos demas acreedores. Estos derechos singulares se llaman muchas veces privilejios; mas se diferencian propiamente de los asi lHamados, pues estos se impetran de los Príncipes, i AAA AA : TITULO Ir, YE aquellos se dan por la lei, aun no pidiéndolos; “ademas, los privilejios se conceden á ciertas 1 determinadas personas; i por lo tanto son lamados leyes privadas; mas los derechos singulares, Á muchas personas del mismo órden, secso, con= dicioni edad. . | 21. De esta definicion emana la division de los Privilegios especiales. Siendo estos constitúciones por las que el Príncipe, ó por el merito concede alguna gracia, ó castiga con mas rigor de lo que la lei ya establecida señala, $. 2.%, es de consiguiente que son favorables ú odiosos. Serán favorables , cuando por el mérito de la persona se le concede alguna gracia, como p. e. esceptuándola de contribuciones. Odio= 'Sos , cuando se castiga al delincuente con una pena mayor de la que la lei con anteriorídad tiene señalada. Se suscita la disputa de si los privilejios odiosos son lícitos, En tiempo de la República libre estaban prohibidos por las Leyes de las doce Tablas (1), 1 jamas se conocie= ron sino en tiempo de algunos tribunos turbulentos, como P, Clodio, que le puso á Ciceron el interdicto de agua i fuego, 1 consagró su casa Cuando la lei mo mandaba semejante pena. Los Príncipes pueden castigar con mas rigor en alganas ocasiones, si lo juzgan necesario para contener ciertos desórdenes que se yan haciendo de= masiado frecuentes, acaso porque las penas con A A RR E A O (0 > Lei primera. Tabla IX, 112 LIBRO PRIMERO. que están amenazados sus perpetradores, son demasiado leves (1). Por último, los privilejios se conceden atendiendo 6 á la persona, 6 4 la causa: aquellos son Jos que se dan á las personas, i espiran con ellas mismas: v. g. el privilejio del fuero. Estos siguen á los herederos, tales són los concedidos á -ciertas iglesias, cindades Xc. (2). 22. Ladoctrina que dejamos espuesta, produce los acsiomas siguientes. 1.” Los privilejios solamente los concede el Príncipe, por la razon espuesta en el $. 20; pues son leyes, i el poder lejislativo corresponde solo al Soberano. 2.“ Es des sumo imperante establecer la manera en que se ha de entender este beneficio. 23. Laquinta especie del derecho escrito son los Edictos de los Majistrados , que entre los romanos no tenian solo la atribucion de pronunciar sentencia entre las partes , sino tambien el de recho de publicar edictos, en los que señalaban de que modo, con que órden, i en que dias ha- -bian de administrar justicia en su tribunal. Ta les edictos se fijaban en la ciudad por el pretor, al principio del año de su majistratura, 1 en las Provincias, los procónsules 1 propretores , en las que tenian tanta autoridad como el pretor en Roma. Como estos no han tenido jamas una auto- e (1) De esta libertad no gozan los majistrados , porque conceder privilejio es propio del sumo imperante. (2) Vease d Sala tomo 1%. tt. 5, n. 8. 4 : TITULO M. NS toridad soberana, cuando iban contra la disposi. cion espresa de la lei, estaban obligados á valer= se de algunos pretestos, i dar algun colorido, pa= ra hacer vale cds interpretaciones, haciendo de inodo que pareciesen estaban sacadas de la misma lei, aunque fuesen á la verdad “contrarias á los términos con que sa disposicion se concebia, mudando para ello el derecho antiguo, ayudándolo, supliéndolo, i corrijiendolo. Esto lo hacian: 1.8 Inventando nuevos vocablos : v. g. dando la buew na posesion en logar de la herencia. 2.P Introó> duciendo nuevas acciones: Y. g. la de tonsti. tute pecuniee, 5.% Dando escepciones , cuando la lei negaba la accion : y. g. la escepcion del pac: to. 4.2 Restituyendo á los menores in integrum y á los ausentes, ¡1 álos que habian padecido algun” A . A daño. 5.2 Introduciendo ficciones (1). q an ( . (1) A esta parte del derecho escrito llama Justiniano derecho honorario. Si se atiende dá la naturaleza del derecho civil, este otro de los pretores propiamente no lo és , pues siendo aquel unas ordenanzas que provienen del poder lejislan, tivo, no reconocieron los romanos por verdadero derecho, sino la lei que era hecha por el pueblo ; í despues tas Constituciones de los Emperadores. Poresta razon, no puede desirse que los edictos de los pretores hacen parte del derecho civil; al contrario, el derecho honorario es en muchos luga= res opuesto al civil, tomado este en su propia signi. ficacion, de ser el que proviene directamente de la autoridad soberanas ¿solo hard parte, cuando'se Tono L,. 8 114> LIBRO. PRIMERO. Estos edictos poco á poco fueron obteniendo antoridad por el uso que se les dió en el foro. Al principio de cada año se proponia uu nuevo edic= to, i en varias ocasiones se mudó dentro del mismo año. Por la lei Cornelia, año 586 de la f. de - R., se mandó que los pretores administrasen justicia con edictos perpétuos , esto es, que no pudiesen mudarlos en el discurso del año de su majistratura. Por último, en tiempo de Adriano se compuso el edicto perpétuo!por el senado consulto Salvio Juliano; compilando todo lo que pax, le dé una aplicacion mas estensa. Dice el Empera= dor que los edictos de los pretores no tienen poca autoridad, queriendo espresar con esto, que aune que no tengan una plena 1 entera autoridad, no menos que por el consentimiento tácito del put blo, es mirado en alguna manera como leyes. En efecto , despues que el pueblo dió á los preto res el poder de interpretar la lei, fueron la voz viva, para hacer conocer cl sentido i el verdade= ro espíritu de ellas. Los ediles curules podían tambien hacer edictos sobre ciertas materias; p. €. tocante d las cosas que estaban en venta, 1 las pertenecientes d la seguridad de los caminos ,.ó limpieza de las calles. Habia dos especies de derecho honorario, uno llamado Pretorio í otro Edilicio. 4demas de los ediles curules; se conocian ediles plebeyos i ediles ceriales. En las ciudades que gozaban del privilejio de municipios, habia otros ediles, que conocian de la policia, de los pe= 505, medidas XC. > - * A A A AX AN AXANÓ[X[AÉXP tó o 0 de E “TITULO MH... 115 reció mejor de los que andaban estravagantes, i de los provinciales. Ademas, estos edictos son aquellos que con bastante frecuencia se citan en las Pandectas (1). : _(1) Adriano, natural de Itálica, fué el primer Emperador que compuso un cuerpo sistemático de leyes , pues parece , en efecto , que la gloria de ser el primer lejistador de los romanos i juntamente de todos los hombres , estaba reservada para este, Principe español , d quien Roma por este motivo. dedicó particulares monedas , que no fueron para to de la vil lisonja de los súbditos, sino del verda» dero mérito del Soberano. Habiendo resuelto em prender tan grande obra, no se fió de su propia doctrina, mostrando en esta misma desconfianza la mucha prudencia de que estaba dotado, Se. aconsejó con los senadores romanos , i llamó para ayudantes i consultores d los mejores lejistas de aquel tiempo, en particular d Julio Celso, d Naracio Prisco id Salvio Juliano, d quien puso dá la frente de los demas, porque lo tenia por el mas sábio de todos. Con tan buenas disposiciones se recojieron todos los edictos antiguos , 1.se Con» JFrontaron i templaron: se borraron las leyes ina justas, i tambien las inútiles: se añadieron otras nuevas con mayor prudencia i equidad : se limitó el despacho de los juicios 1 de las causas: se coma puso finalmente despues de largas meditaciones aquel cuerpo de Jurisprudencia, que intitularon, piero Perpetuo. Desde entonces quedaron aboli. des todas las constituciones mas antiguas, i aun 116 LIBRO PRIMERO. 24. La sesta, 1 última especiedel derecho escri= to es las Respuestas de los Prudentes, que no son otra'cosa, sino las sentencias i opiniones de quellos dá quienes les cra permitido responder acerca del derecho. En un principio todos los jurisconsultos podian responder, aun cuando no fuesen consultados, respecto al modo é intencion con que se habia de entender esta ó la otra lei; mas los Empe-. radores atajaron el mal que precisamente ocasio= naba en el gobierno semejante facultad, conce= diendo solo á ciertas personas esta gracia, de forma que sus determinaciones tenian tal autoridad, que aun los mismos majistrados no podian apartarse de sus respuestas $. 9. ¿ nota; cap. 1. Proem. Antes de Augusto, aun en su tiempo, las respuestas de los jurisconsultos, no eran de gran peso; empero este César les acordó en jeneral el poder de responder sobre las cuestiones del derecho; las famosas leyes de las doce tablas ; ise recibió en todo el mundo la nueva lejislacion, que todawia prosigue en respetarse en las Pandectas, formando mucha parte de ¿l con las leyes de Adria no. Ninguna lei romana , dice Heineccio, ningun decreto de Senado, ninguna constitucion de prín». cipe, ha tenido jamas tan larga duracion'i tan estable", como el edicto perpétuo , que puede lMamarse con verdad la mejor muestra de la pra= dencia lejislativa, el fundamento de toda lejislacion, i la obra, en este jénero, mas perfecta de todas cómo le pareció con mucha razon al Emperador Justiniano. ; ; AAA A A A O TITULO 11. 117 Tiberio les restrinjió el: privilejio,,, prohibiendo tuviesen autoridad sus decisiones, escepto la de log que tenian un poder especial del príncipe para res» pouder, Esto dió márjen á: que empezasen á tener autoridad, i Valentiniano 5.9 les dió á sus de» cislones fuerza de lei. De aqui pues los jurisconsultos interpretaban el derecho , i por racioci= nio sacaban conclusiones que no estaban espresas en sus palabras. En los casos de controversia muchas veces las resolvian, despues de haber disputado entre ellos el asunto en el foro ó en ei templo de 4polo. Otras muchas, daban senten= cia en consulta, de las que nacieron las acciones que llamaron de la lei, i los'actos lejítimos. : "25. Las acciones de las leyes i los actos. le» jitimos , se entendian de este modo. Las primeras pueden mirarse bajo dos sentidos; ó se toman por las acciones i sus fórmulas, v. g. la accion de la rei vindicacion, la peticion de herencia Xc. ó por actos de voluntaria jnrisdiccion , celebrados con toda solemnidad delante del majistrado- La jurisdiccion es, ó voluntaria, ó contenciosa. Voluntaria la que se esplica administrando justicia sin contradiccion de tercero, v. g. la manumision, la adopcion Kc.: contenciosa, la que ecsije cunocimiento de causa, siendo necesario intervenga juez, actor 1 reo (1). Los actos de voluntaria jurisdiccion podian ejercerse delan=- te de cualquiera juez, como estuyiesen revesti- AS A id DARE Ae (1) Actor se llama en derecho á la parte que pude: xeo , aquella contra quien se pide, 124 LIBRO PRIMERO. ciando entre los hijos i los esclavos; entre los ciudadanos 1 los peregrinos; entre los padresi los hijos de familia. De aqui el estado civil es de tres maneras: de libertad, segun el cual unos son libres, otros siervos: de ciudad, por el que unos son ciudadanos, otros peregrinos: ide familia, por el que unos son padres de familias, otros hijos. Con estos preliminares se puede comprender fácilmente el acsioma de derecho que dice: todo el que no, goza de uno de estos, tres estados, no es persona, sino cosa, aun cuan= do es hombre. des 4. Un ejemplo aclarará mas la doctrina propuesta. El esclavo es hombre, pero no persona. Es hombre,. porque tiene un alma racional infundida en un cuerpo humano. Es persona, solo, con respecto al estado: natural, porque es.ó ya= ron ó hembra; mas no es persona en concepto civil, pnes mies libre, ni ciudadano, ni padre, ni ¡menos hijo de familia, Véase porque en el derecho se dice que no tiene cabeza. Como no era persona, su: señor podia matarlo; jamas caía en él injuria; tenia facultad su amo para vender» lo, donarlo,.legarlo, darlo nnoxiam: tampo= co podia casarse, ni tratar, ni hacer testamento, ni nada poseía , porque no.era persona. 5% 5. Estas, en sentido natural , no en el civil, ó son hombres. libres , Ó siervos. Llámanse hombres libres, los que no están en justa servidumbre, pnes si alguno sirve injustamente, p. e., el que es retenido por ladrones, está en servidumbre , mas ho es esclavo, sino libre. Son esclavos, los que sirven á otro por justa servidumbre. Se - TITULO HI. ES 125 dice por justa servidumbre, que la constituyen las causas que se espresarán mas abajo. Los hombres libres 6 son injénuos ó libertinos. Injénuos , 1os que jamas han estado en esclavitud, sino desde el momento de su nacimiento fueron libres. Libertinos, los que habiendo estado en justa servidumbre, han sido manumitidos. Unos í otros son libres, mas tienen un carácter mas noble los injenuos. dz Los libres toman este nombre de la voz libertad, i los siervos, de la de servidumbre, Entiéndese por libertad la facultad de hacer lo que uno quiera, dono ser que la fuerza 6 la lel se lo pro= hiba. Decimos que es una facultad natural, por que la naturaleza ha criado á todo el linaje humano libre; la diferencia entre los libres i esclayos no procede de la naturaleza , sino de las eyes civiles. Por la que cada uno hace lo que quiere. En esto consiste la libertad , que nuestras acciones no estan sujetas á poderío alguno, sino que con un albedrío libre hacemos 6 no hacemos. 4 no ser que la fuerza ó la lei lo prohiba (1). En este caso no podemos obrar, pues (1) Puede objetarse ; ¿Acaso ni aun el homre ha de gozar de la facultad de hacer todo lo que quiera? No la tiene, pues por las leyes se le prohiben muchas cosas, que de no hacerlas es 10- davía mas libre : v. g. védase el robo , i sí se permitiera, jamas nos apartariamos del lado de Ruestros intereses, lo que sería una werdadera esclavitud, ini acaso seria esto suficiente para 126 LIBRO PRIMERO. por la lei,no se deben hacer cosas que , puestas en práctica, nos perjudican infivito; 1 por la fuerza estol imposibilitado de ejercer mis funciones naturales, | Servidumbre, por el contrario, es una consti. tucion de jentes, por la que el hombre se. sujeta al dominio de otro hombre, contra razon de natura. Esto necesita prolija esplicacion. Se dice que la servidumbre es constitucion del derecho de jentes, pues por naturaleza, como dijimos, todos somos libres, i las naciones introdujeron la esclavitad desde que empezaron á destruirse -mútuamente con las guerras. Por la que se su= jeta al dominio de otro hombre : en esto consiste la servidumbre , que el hombre esté en dominio como si fuese cosa, pudiéndose vender, legar, donar; matar Sc. Contra razon de natura: por la que insinuamos anteriormente de que todos los hombres son libres por naturaleza, iconsti= +tuidos en esclavitud, están en un estado contra rio á la misma naturaleza (1)... ha ue el que por naturaleza tuviera mas fuerza no sE arrebatara. Otras veces nos imposibilita ejercer nuestras acciones , hombres criminales , en este caso no obramos por estar en estado de esclavitud, sino en el de la fuerza. BI) Aristóteles pretende que por naturaleza algunos hombres son siervos, pues advierte que hai entre la especie humana algunos que solo les sirve cl alma como de sal para no pudrirse, como le sucede á los estúpidos, tontos, ¿di los que | TITULO UN, 127 6. Si.se dice que la servidamhre es apuesta á naturaleza, es menester no confundir esta idea; Es opuesta á4 la naturaleza aquella esclavitud que de los hombres forma animales, como es tratarlos lo mismo que si fuesen animales de carga, segun tenian establecido las leyes del impe= rio. Pero que el hombre sea esclavo de: la lei, esto es, que no se aparte de la observancia de las leyes justas i sábias; lejos de: ser esclavitud contraria á la pataraleza, es muy conforme á ella. Que sea el hombre esclavo de su criador ,,ano- “nadándose en su presencia, i no quebrantando, m aun por pensamiento, sus preceptos, es mul justo 1 A á la misma naturaleza. Solo, Pues se opone á esta aquella esclavitud que: tan- to degradaba al hombre ,:i que ya va desapare= ciendo de la culta Europa, i enlo restante del $oño casi se ha mejorado mui mucho la suerte e los que tienen la desgracia de .caer en escla= vitud, pues á proporcion que las luces se yan estendiendo , se desvanece i disipa la rusticidad en que yacian los pueblos por falta de cultura, i conocen los hombres sus derechos. RR por la misma natura tienen tal constitucion, que ni se atreven d mover, ni aun d comer, d RO ser conducidos por otro , 0 aconsejándose antes. Pero, aunque esto sea así, ni la estupidez, ni la flojedad de nuestro semejante nos de derecho para que le hagamos servir de mulo de cargo , antes es acreedor d toda nuestra cONSi= deracion, 123 LIBRO PRIMERO. - 7. Vimos qué era libertad, 1 qué servidurm= bre; ahora falta tratar de los modos de constituirse la esclavitud. Los siervos ó nacen tales, Ó se hacen: nacen de nuestras esclayas, pues si esta pare algun hijo ó hija , es de condicion servil. Siendo los sieryos cosas como dejamos dicho, se sigue que el hijo de la esclava es de la misma condicion que su madre. Pues de la misma manera que el feto de la vaca pertenece á su señor, así el feto de la esclava es del dueño de ella. El siervo nacido de esclaya se llama verna (1). Empero:como muchas veces puede acontecer, que el yerna nazca del siervo Ticioide la esclaya Mevia, se pregunta, ¿á quién pertenecerá el verna en este caso? Sin duda alguna, al amo de Mevia, pues la regla jeneral de derecho es, que el par- to sigue al vientre; así como la becerra procreada del toro de 'Licio, ide la vaca de Mevia, es de esta última , así el verna nacido de los di= chos , pertenecerá al señor de Mevia (2). d (1) De este derecho usaron los antiguos en tiempo de Abraham , segun aparece del Génesis XIP. v. 14., pues este patriarca armó d sus yernas. (2) Otra cosa ha de decirse, sí se suscita cuestion acerca de la condicion de un hijo nacido de padres libres: Pues si el hijo es habido en justo ilejítimo matrimonio , sigue la condicion del padre; silo es fuera, entonces la de la madre; v. g- si-el padre es noble, i la: madre plebeya , i hai un justo 3 lejítimo matrimonio ES a TILULO 111. 129 8. Asinacen los esclavos. Otras yeces se ha-= een, aunque hayan nacido libres; i esto procede ó por derecho de jentes, ó por el civil; pues todos los aprisionados en la guerra, se hacian sierentre ellos, los hijos serán nobles. Si un noble tiene cópula con úna plebeya, el hijo espúreo que enjendre será plebeyo , pues como hijo de padre incierto, sigue la condicion de la madre, de la que no puede haber duda. En algunas naciones hai de particular que el Principe que se une con Mujer que no es de la dinastía de los Ciésares, el hijó no es Principe, i pierde el padre el derecho dá la corona. Recientemente tenemos un ejemplo en el Gran Duque Constantino, hermano del Emperador Nicolas, heredero presunto de la corona de las Rusias, casado dá los 17 años con Julia Henriqueta Ulrik, Princesa de Sajonia-Co- bourg: se divorció despues solemnemente. Se habia enamorádo de una dama polaca llamada Juana Grudzinikt, i cuando se vió libre , pidió encarecidamente d su hermano Alejandro el permiso de darla la mano de esposo. Alejandro se -Opuso enerjicamente d su deseo , alegando que aquella dama era vasalla, t por consiguiente los hijos que de ella tuviese no podian heredar la corona. Constantino prefirió el sacrificio de sus deréchos al de su pasion, i casándose en efecto ¿on ella, perdió el derecho 4 la corona, entran- Alo por muerte de Alejandro en la sucesion del imperio el Principe Nicolas, actual Emperador de las Rusias, ) : Tono I, 9 130 : LIBRO PRIMERO. vos, cualquiera que fuese su condicion (1). Los romanos, 1 antes de ellos otras muchas naciones, raciocivaban de este modo. A los enemigos podemos matar; luego los podemos constituir en esclavitud, pues no solo será este beneficio de la república, sino tambien de los mismos prisione= ros: guardemos á-los que podíamos matar. De aquí sellamaban siervos, de servatos, que equivale 4 guardados, i mancipia, de manui capta, c0- .Jidos con la mano. En el dia los prisioneros de guerra no se hacen esclavos , sino solo se custodian hasta que se canjéan , ó se hace la paz, Los romanos á ningún prisionero daban libertad, pues aunque los emancipahan, no podian volver al pueblo de su naturaleza. El lema del imperio era: vencer, Ú morir, Tambien se hacen los siervos por derecho civil en pena, por dos principales capítulos 1.% Si el mayor de 20 años se vendia por participar del precio. Por derecho civil, el hombre libre no podia venderse, Si era vendido, al momento se le ermitia reclamase su libertad. Muchas veces los óvenes, deseosos de dinero, permitian que otro ee comprára, solo para tomar el precio, i dess ad rt (1) El ejemplo lo tenemos en Atilio Régulo, cónsul romano, que en la primera guerra púnica, hecho prisionero, arrastró las cadenas de una esclavitud tristisima, i pereció por último metido en un instrumento que estaba lleno de puntas de acero, donde desvelado por no clavarse murió. ASCII CATE ITA a TITULO HL. 151 pues dejar burlado al comprador; por cuya razon un senado-consulto prohibió esta estafa, mandando que el mayor de 20 años que se vendiese por participar del precio, permaneciera esclavo, pero era necesario para ello se reuniesen muchas cosas. Primera. Que el que se hacia asi vender, fuese mayor de 20 años; Ó que si se vendió antes de esta dE participase del precio á los 20. Segunda. Que lo habia de hacer con dolo, teniendo un perfecto conocimiento de su estado i nacimiento. Tercera. Que la vente se hubiera efectuado con un comprador de buena'fé, es decir, que Creyese que el que se le yendia como escla= vo, lo era realmente, porque de otra manera es visto haber querido ser engañado. Cuarta. Que en efecto haya participado del precio de la venta, ó que baya conseguido el objeto que se propnso, v. g. de entrar por este medio en el manejo de los intereses de un comerciante, teniendo deseos de enriquecerse con la admivistracion Se. M. Cuyas añade una guinta condicion, ies, que este hombre no sea hijo de familia, ni libertino, porque el uno no puede perjadicar á sa padre, ni el otro á su patrono. Leon, llamado el filósofo, abrogó este senado-consulto por una de sus noyelas, que es la 59 (1). (1) Sial tiempo que este senado-consulto estaba en todo'su vigor , un hombre se hácia venler por algun otro motivo que el de participar del precio de la venta, ó de lograr los negocios de una gran casa , Ro perdia su libertad, Asi vé= Sm 2 LIBRO PRIMERO. 92: Si el liberto era ingrato á sn patrono volvia de nuevo á la esclavitud. La ingratitud puede ser de dos maneras, ó simple ó calificada : simle se dice cuando no presta el seryicio que debe el liberto á su patrono: calificada, si alguno hace mal á su bienhechor, i de alguna manera lo veja. Por esta última, es por la que torna el liberto á la servidumbre í poder de su patrono, no por alguna otra ingratitud. Ademas, el dere cho civil introdujo muchas otras maneras, p. e. la mujer libre que tenia comercio carnal con un siervo, era hecha esclava: finalmente los que eran condenados á las bestias ó á las minas por sus delitos, se hacian siervos de la pena. 10. Vistos los modos con los que se hacen los siervos, se pregunta: qné diferencia haya entre los mismos esclavos. Se ha de distinguir entre el estado i el oficio. Por razon del estado no hai diferencia entre los siervos; todos eran cosas, no personas; todos estaban destituidos de los derechos de libertad, ciudad, i familia; todos podian ser vendidos, enajenados, i aun muertos por orden de sus señores, segun el derecho antiguo. Por razon del oficio habia una gran diferencia. Unos eran escribientes, otros lictores, procuradores aquellos , regatones estos; esotros criados de escalera abajo , como decimos en el dia á los mos en la historia d un santo monje llamado Serapio, hacerse vender d unos titiriteros para atraerlos d la relijion cristiana; fue declarado libre, aunque habia despreciado la libertad: TITULO 1: 153 lacayos; algunos llamaban mediastinos, porque estaban en medio de las habitaciones prontus al servicio de lo que se les ordenaba; varios yacian amarrados á cadenas, i toda su vida era un continuo tormento, ejerciendo al mismo tiempo los oficios mas bajos 1 degradantes. Poco mejor era la condicion de los que estaban aguardando á que se cumpliera la condicion, ó llegase el dia cier- to en que debian ser emancipados. Mientras que la condicion ó el dia se cumplia ó llegaba, permanecian en estado servil, aunque se tenia su condicion por mejor, pues esperaban la libertad (1). TITULO IV, De los Injénuos. . 1.2 Etimolojía de la voz injénuo. $. 2.2 5,214. Quién se llame injénuo; definicion de la injenuidad, per= sonas que gozan de este derecho. $. 5.2 Cuando el esclavo. se declaraba por libre. 1. A amóicol en este título de dos cosas: Qué sea injenuidad , i quiénes injénuos.. Con respecto á lo primero, dirémos sobre su etimolojía, que se dice injénuo de la voz latina gignendo, que significa enjendrado, pues son enjendrados (1) Vease d Sala tomo1.t.2.nú.6.7. 8. ig. 140 LIBRO PRIMERO. los censores todos los ciudadanos, sus hijos, dia nero i facultades; i de cada uno. sn edad, sec= so, dignidad Kc. El autor de esto fué Servio Tulio 6. Rei de Roma, para saber con cuántos soldados se podia contar, qué riquezas habia en la ciudad Kc.: i por cuanto solo los hombres libres eran escritos en las tablas censuales, los esclavos quedaban libres, si queriendo i mandán= dolo, sus señores, los censores los apuntaban en las listas de los libres. 0 6. En lugar de esta manumision, Constan= tino Magno introdujo la llamada in Sacrosanc= tis ecclestis. Muchas veces los jentiles manumi= tian á sus esclavos en el templo de sus dioses, en honor de la divinidad que en él se veneraba. Constantino procuró imitarlos en esto, introdu= ciendo la manumision, que tomó el nombre del lugar en que se efectuaba. Se observaba en ellas las siguientes solemnidades. El amo que queria libertar á su siervo, lo llevaba:á la iglesia , 1 cuando se celebraba la misa solemne , entrega ba un eserito al diácono, que contenía su voluntad con respecto á este asunto. El diácono en seguida desde el púlpito anunciaba á los cristianos, asistentes al Santo Sacrificio, el designio que tenia el Señor de emancipar á su esclavo, para que si alguno tenia derecho á impedirlo, lo mavifestára. No oponiéndose ninguno delos circunstantes, la manumision se realizaba en un estremo del altar. El acto se ponia por instrumento i lo firmaba el señor; en seguida iban á la puerta de la iglesia , 1 se permitia al esclavo marchar por dunde mejor le pareciese: i diciéndole en : TITULO Y. Tát medio del umbral, pasa la puerta, se llamó el documento que se le entregaba para su resguardo un pasaporte, Así, despues de la destruccion del paganismo, esta nueva i piadosa manera de emancipar sustituyó á la del censo: i como en el tiempo de la relijión jentílica, se tenia por Costambre manumitir los esclavos en la revista jeneral que los censores hacían de los ciudadanos, asi desde que las luces de la fé se esparcieron, sq Creyó que la mannmision debia hacerse en la asamblea jeneral de los cristianos, reunidos en los templos para participar de los sagrados misterios, | 7. La manamision por testamento es el segundo de los modos solemnes. Las razones en qne se apoyaba eran estas. Siendo los esclavos cosas, podia el señor disponer de su siervo por causa de muerte, como de las demas cosas su yas; por lo tanto podia legarlo á quien quisiese, ó manumitirlo. Esto lo podia hacer, ó directa, ú oblicuamente. Directamente, cuando le daba la libertad con palabras imperativas; v. 8. Estico, siervo mio, sed libre. Oblicuamente, siempre que usaba de palabras deprecativas, P. €. ruego d mi heredero manumita d Estico mt esclavo. El que maunmitia directamente podia hacerlo espresa ó tácitamente. Espresamente , cuando usaba de palabras terminantes, Y. 2. Esticó, sé libre. Td= citamente cuando se colejia de la voluntad del sefor, como en este caso. Estico, siervo mio, sé tutor de mis hijos; fundándose esta presancion en que el que quiere el antecedente, quiere el consiguiente, pues deseando que Estico fuera 142 LIBRO PRIMERO. tutor, se presumia quiso darle la libertad, que sin ella no podia desempeñar el encargo. Entre la mavumision directa i la oblicua, habia la diferencia, que el liberto en el caso primero no tenia patrono, ise llamaba liberto orcino., por estimarse á su patrono en el infierno: el del 2,2 caso tenia por patrono al heredero, debiéndole prestar los respectivos derechos como. á tal patrono. NET $. La manumision por Vindicta se hacia del signiente modo. El señor que queria libertar á su siervo, lo presentaba á nn majistrado; este debia ser en Roma el pretor, ó el cónsul, i en las provincias el procónsul, $ su legado. El sehor, poniendo la mano en el hombro del siervo, decia al majistrado : quiero que este esclavo sea libre. En seguida el juez, ó cualquiera de sus lictores, ponia una de las varas de las fases (1) en la cabeza del esclavo, i le daba una bofe tada, que llamaban feliz injuria ; le hacian dar despues tres vueltas al rededor, i profiriendo la siguiente (1) Los lictores eran unos ministros que acompañaban d los primeros majistrados de Roma, é iban delante de ellos llevando un hacha, á cuyo mango se ataba un haz de varas. Servian al mismo tiempo de verdugos para la ejecucion de las sentencias que pronunciaban contra los criminales, ya para que los azotasen con las varas, ya para que los decapitasen con el hacha. ¡Se les llamaba lictores, de ligando, porque ligaban los pies i las manos á les criminales antes de la ejecucion: ) TITULO Y, 145 fórmula : Aio te liberum esse jure quiritum : por último se le ponia al esclayo en su cabeza pelada un gorro, símbolo de la libertad. ¿al Tomaba esta clase de manumision el nombre de Vindicta, segun unos, de la yara que se lla- .maba vindicta; porque el esclavo que era herido con ella, recohraha la libertad que le era natural, bajo el pretesto de que esta vara tenia el poder de restablecer las cosas 4 su primitivo estado: otros de Vindicio, esclavo de los Vitelios, que tramando una conspiracion con otros jóvenes par hacer volviera al trono Tarquino, la descnrió al senado; 1 en premio de su amorá la república lo manumitieron con este rito. 9- La mauvumision que se hacia ¿por epístola Ó carta en un principio no requería solemnidad; bastaba solo constára por cualquier escrito haberse dado la libertad al siervo. Justiniano man= dó se firmase el documento por cinco testigos; pues sucedía muchas veces que los señores péríidamente negaban estar escritas por ellos las cartas que mostraba el esclavo, ó éste las falsificaba perjudicando á su amo con el fraude; i para evitar lo uno ó lo otro mandó Justiniano se firmára por cinco testigos. to. Entre los amigos, i sin carta, podia el es. clayo ser manumitido. Asi lo ordenó Justiniano 4 ejemplo de las últimas voluntades, pues era lo mismo que el testador mandára poner por escri- to su postrimera voluntad, qne debia cumplirse despues de sus dias, ó manifestarla verbalmente ante sicte testigos; siendo igual manumitir al sieryo por medio de una carta firmada por cinco y44, LIERO PRIMERO. testigos, que darle la libertad ante testigos. “11. Por Conyie se hacia la manumision, siempre que el señor sentaba al esclayo 4su mesa. Era la razon, porque tácitamente se entendia le habia dado la libertad. Acaso ningan signo ha- “Dria mas cierto i espresivo que manifestára haberse dado libertad al esclavo; pues se tenia por cosa torpé comiese el siervo con su señor en una misma mesa. Jamas se sentaban en la de sus señores, sino comian aparte, como sucede con nuestros criados. No pudiendo, pues, lós siervos comer con sus señores, se presumia haberlo manumitido el señor, cuando tal ¿osa le mandaba, 12. Por la ¡misma razon se juzgaba libre al que el señor en juicio llamaba hijo, Antiguamiente los romanos lHamaban á otros hijo, no porque en el momento los adoptárañ, sino manifestándole mas afecto con esta amorosa espresión. Si el señor nombraba con tal dictado á su esclavo, no quedaba reputado por hijosoyo, pues laadopcion requeria muchas solemnidades; sino se entendia que siendo el siervo imui querido de su amo, le habia dado lá libertad. 15. Veamos ya los efectos de la manumision, ¡ ctiales sean las condiciones de los libertinos. Por derecho antiguo todos los esclavos manumitidos se hacian Ciupananos Romaros; por tanto participaban de todos los derechos que los demas ciudadanos disfrataban , hasta tener voto en los coinicios. Ási permañecieron desde los tiempos mas remotos hasta Augusto, pues en el imperio de este i de su sucesor 'Liberio empezó á yariaz esta costumbre. | TITULO Y. 145 14: Estos Emperadores establecieron no se hiciera ciudadano romano todo libertino , sino que pasáran á la clase de dediticios unos, 1 otros á la de los que llamaban latinos. Para los primerosse estableció la lei Elia Sencia ( 1), ordenándose por elía que los siervos que por sus delitos hubieran sido azotados, dado tormento, señalado con fuegoenta frente óen otra parte de sn cuerpo, ó correjido con algun otro infame castigo, euando los manomitieran sus señores, no pasáran á la clase de ciudadanos, sino% la de dediticios(2). a Causa que movió á Augusto para hacer esta distincion fué la siguiente. En un principio so= o eran manumitidos"los esclavos buenos 1 yir- 10505; mas despues empezaron á manúmitir to- a clase! de pícaros, ladrones, asesinos, en pre- Mio de haber sido cómplices coa sus amos de (1) Año de la fundacion de Roma 755, (2) Dediticios se llamaban los pueblos que, vencidos por-los romanos, les pusteron Dediticios, nombre que se daba 4 las nationes que, hechas tributarias del imperio, se rebelaban cono tra la república ; mas no pudiendo resistir al valor del romano, se velan obligadas dentregara se vergonzosamente d discrecion. Los vencedores les dejaban: ta vida, con la condicion de que habian de llamarse dediticios para recordarles su afrenta 3 cobardía. La libertad que adquirían, propiamente hablando, no era sino una sombra de esta, jamas podian llegar d disfru— tar de losdérdehos de ciudadanos romanos.“ “ Tomo l, 10 149 LIBRO PRIMERO. antiguamente Solo podian usar los caballeros romanos (1). Hasta este grado fué amante de la libertad Justiniano, pues no solo quitó la diferencia entre los libertinos, sino que tambien los igualó á los injenuos concediéndoles los mismos privilejtos, honores i perrogativas que por derecho correspondian solo á los caballeros romanos. 19. Habiendo ciertas relaciones entre los patronos-i sus libertos, no quitándolas ni aun Justiniano, veamos en qué consistian. El fundamen- to de todos los derechos de patronato es la agnacion finjida, pues suponian los romanos que los libertos .eran agnados de sus patronos, reputándolos como hijos suyos, en razon que les debian no solo la yida natural, sino tambien la civil. Durante la servidumbre eran cosas; por la manumision se hacian personas , debiendo este beneficio á sus patronos; así estos estaban en lugar de padres i de prócsimos agnados de sus libertos: de aquí tomaban de sus patronos el pro- A o ———————. (1) “Es notorio que Annibal, despues de la batalla Cannense, envió dá Cartago muchos modios llenos de anillos de oro, para manifestar la gran multitud de caballeros romanos que habian perecido en la batalla. Asi, pues, los ca- Dalleros en un principio eran solo los que gozaban del derecho de traer anillos, ilos Principes, en tiempo de los Emperadores, se los mandaban á los que querian admitir en el órden ecuestre." e 8 TITULO Y. . 149 nombre, como de sus padres los hijos: v. g. el esclavo que Ciceron manumitió, se llamaba Tiron; despues de la manumision Marco -TulioTiron. 19- De este fundamento emanan todos los derechos de patronato. Por cuanto el liberto era como hijo del patrono, le debia obsequio i reverencia, Debia obras á su patrono, ¡estas eran oficiales 6 fabriles. Las oficiales consistian en que el liberto hiciese á sa patrono todos losacatamientos de que era acreedor, cediéndole, p. e. el privcipal asiento en el teatro, en el circo Kc. Las fabriles censistian en el oficio que -ejer= cia el liberto, y. g. si era sastre, habia de hacer la ropa que necesitara su patrono; si zapa= tero, rapatos; si albanil, repararle sus casas Xc. as primeras siempre las debia el liberto, aunque no las prometiese; mas las segundas, solo cuando se pactaban con juramento. El patrono sucedía al liberto ab intestato , segun dejamos espuesto, como prócsimo agnado, á no ser que el - Xuismo dejase hijos. Por último, el liberto esta= ba obligado á dejar á su patrono en el testamen- to cierta porcion de sus bienes. 20... Veamos el uso que esto tengaen el dia. Primeramente ha de observarse que la manumislon no se practica ya en la iglesia , ni por el método llamado Vindicta , sino 6 por testamento. 6 por epístola, sin necesitarse la presencia de cin= co testigos; 1-hai varios casos en quelos siervos se hacen forros ó libres sin manumision de. sus señores, ó por alguna accion gloriosa que hicie= ron, ó en castigo de sus amos. El siervo que con buena fé se trata como libre por 10 años en el lu- 150 $ LIBRO PRIMERO, Dd ar donde more el señor, ó 20 en otro, ó sin bue na fé por 50, es libre (1). TITULO VI Por qué razon mo es lícito manumilir al siervo. E o Preliminar. . 2.2 Capítulos qne contevia la lei llama= da Elia Sencia. : 3.P Se habla del primer capítulo. «4.2 Qué sea mannmitir en fraude de los: acreedores. 5,0 Escepciones de la anterior regla. 6.2 Capítulo 2.9 de esta lei. 7.2 Se ecsaminan las justas cansas que han de concurrir para que la ma-= numision hecha por el menor de 20 años snbsista. $. 3.2 Uso que tenga esta doctrina en : el dia. LaS bsos dicho muchas veces, que los sier» vos entre los romanos fueron respetados cosas. Puesási como cada uno puede renunciar el dominio de sus bienes, asi puede tambien manumitir á sus esclavos. Segun lo observado en el $. 14. tít. 5., muchas veces los señores manumitian á los siervos inicuos, recayendo en perjui- (1) Sala tomo 1. tit. 2. lib. 18 ná. 10511. o e 5 5 5 5 a sl TITULO Vr e cio de la república; algunas otras'con objeto de defraudar á los acreedores. Augusto estableci ciertas reglas á estas manumisiones, contribu- , o á ello parte la lei Elia Sencia, de la que ablamos en este título, 1 parte la Fusia Caninia, de la que se tratará en el siguiente. 2. Cuándo se sancionó esta lei, lo insinuamos en el $. 14. tit. ant. Tratamos aquí de sus capítulos, que siendo varios, solo han llegado á muestro conocimiento cuatro que conciernen á las manumisiones. Por el.1.2 se hacia nula la hecha en fraude de los acreedores. El 2.* prohibia á dos amos menores de 20 años dar liber= tad á sus esclavos como no fuera. observando ciertas reglas. El 3.2 impedia se emancipára esclavo alguno como no tuviese 30 años, 4 menos que no fuera por vindicta ó por testamento. El Lintroducia las manumisiones de los libertinos que se llamaban dediticios. Cinéndonos á los dos primeros, se pregunta qué sea manuamitir en fraude de los acreedores, 1 qué efecto produzca esta manumision. Po yo 5. En cnanto:á lo primero, ha de observarse la regla de que el que manumite en ¿fraude de los acresdores nada hace. Los siervos entre los ro- “manos, como A entre otras muchas naciones, formaban parte de las riquezas, porque siendo los esclavos cosas, no menos se juzgaba rico el que tenia muchos siervos, que el que po- “sseiamuchas ovejas; bueyes, campos dc. 'Así, pres, p. e., el que debia r000, i tenia 10 esclavos, que cada uno podia vender en 100, tenia bastante para pagar; pero si amenazado por los acreedo- 256 —— LIBRO-PRIMERO.: antiguo á toda mujer de la tutela, por el ntievó se admite á la madre 1 abuela en los casos espli= cados, icon la condicion de que renuncien las ulteriores nupcias i el privilejio que les concedía el senado consulto Veleyano (1). -5. Queda aun entre aguados i cognados la diferencia de que el derecho de cognacian se quita por toda capitis disminucion : ras el de cognacion, solo por la mácsima i media , no por la mínima. Es la razon porque el derecho de agnacíon está inventado por: el derecho vivil, el de cognacion procede del derecho natural i de jentes. El derecho civil, por otro derecho civil se muda; no asi el natural, pues que es inmu= table. Luego si mi hermano es dado en adopcion á Marcos, deja de ser mi agnado, pues su= fre la mudanza de estado mínima; mas no dejas rá de ser mi cognado. 6. Por nuestro derecho está dispuesto en la lei 9. tit. 16. P. 6. que si un padre muere sin hacer testamento, ósi lo hubiese hecho sin noms brar tutor de sus hijos; ó habiéndolo nombrado muriese éste antes que el testador , seria tutor Jejítimo de dichos sus¡ hijos sa pariente mas cer cano; ¡si hubiese muchos de un mismo grado, Jo serian todos (2). ' 5 * M1) Véaseel$. 6. título 15. libro 4, (2) Sala tom. 1. t(t, 7. 1. 10. TITULO XV1. 257 “TITULO XVI De la mudanza de estado... $. 1.2 A qué llamaban los romanos cabeza. . $. 2: Cuándo se dice que hai mudanza de estado. : «94d $. 3,2 De cuántas: maneras es el estado de los hombres. $. 4.2 Qué sea muerte civil. $. 5.2 Cuando se padece la mudanza de es- . tado que llaman mdcsima. $. 6.2172 En qué casos se sn£re la media imínima. ATA $. 8.2 Uso que tenga en el dia esta doc- ; ¡ trina. te hi Pa, comprender el título es necesario saber antes la significacion de la voz caput, cabeza, de la que toma etimolojía el epígrafe del título (1), Caput llamaban los romanos á todos los que se apuntaban en las tablas censuales, En efecto, cuando decian hai en el censo 100.000 cabezas de ciudadanos, daban á entender queno habia en Roma mas que 100,000 hombres'libres, Pues en las tablas no se escribían sino á los ciu- A APT E UR A RL LN (1) En la Instituta lleva el de capitis diminutione, Tomo 1, 17 A 258 ¿LIBRO “PRIMERO. dadanos libres i padres de familias. De aquicabeza es tambien lo mismo que estado de libertad, ciudad 1 familia. El que no gozaba de alguno de estos estados, como el esclavo, no tenia cabeza; con la pérdida de cualquiera de los tres estados, se sufria disminucion de cabeza. se25> Es, pues, disminucion de cabeza una mudanza del estado anterior. Cuando el hombie libre se hace esclavo, el ciudadano peregrino; el padre de familia, hijo, sufre el libre, el ciudadano i el padre de familia disminucion de cabeza; no por la inversa, si el siervo se hace libre, si el peregrino ciudadano , si el hijo de familia padre. : A 15. Siendo la cabeza ó el estado de tres maneras, de libertad, de ciudad í de familia, es tambitw de tres modos la mudanza de estado, mdcsima , media 1 mínima. La mdesima es la que quita la libertad , i de consiguiente los derechos de ciudad i familia. Cuando alguno es hecho esclavo, deja de sec precisamente cindadano i padre de familia. La media priva solo de los derechos de ciudad. EA que la sufre permamece libre; mas se have peregrino, 1 deja de ser padre de familia. La minima dirime los derechos «de familia, aunque permanecen los de ciudad. En paeas palabras, la mácsima se opone al estado: de libertad, la media al de ciudad, i la mí- -pimaal de familia. . lá 4. La mudanza de estado que llamamos mácsima en derecho, se conoce tambien por muerte: civil; porqe asi como el mnerto ni hace ni padece, asi el sieryo 1 peregrino ni hacen ni go- TITULO Xt. 259 san de algún beneficio por derecho civil: pues ni, contraian napcias segun el derecho romano, ni testaban ni nombraban heredero, ni contrataban, ni retenian á los hijos en la patria potestad, ni usncapian: eran lo mismo que los muertos, é iguales á aquellos á quienes quitaban la vida. Algunas veces se lee en derecho solo dos mudanzas de estado, porque en muchas ocasiones los jurisconsultos reunian en una sola especie la mácsima i la mínima. : 5. Se ha dicho que la mudanza de estado e de tres maneras. En efecto, la mdcsima la su fren: 1:P los cojidos por los enemigos en la gue ra. Entre nosotros los prisioneros permanec libres; entre los romanos se hacian esclavos, lo que perdian el estado de libertad, ino lo 1é< cobraban, á no ser que volviesen á su patria. - * EE Entonces recuperaban todos sus derechos, pr 36 el que llamaban de postliminio , del que: hem y / E; : 0 A hablado en el $. 5. títo 12.02.2 Los mayores dé . E 24 20 años que dolosamente se vendian para par- "ik, y" 3 ticipar del precio $. 9. tít 5.2 Estos quedaban Pd hechos esclavos , 1 por: cousigniente sufrian la Cápitis disminutio. “En verdad, mientras -eran Obligados 4 permanecer en el estado de :esclavi. tud por pena, perdian el estado dé libertad, 3 de este caian en la mudanza de estado mácsima.. «2 Los siervos de la pena. Por la lei Porcia sa Probibia azotará los citidadinos rómanos, ni me- 195 Condenarlos á muerte. De aqui siempre que 05 majistrados se atrevian á imponer semejantes penas , reclamando los interesados sus derechos, al Momento -eran declarados libres de ' E dci 260 2 LIBRO PRIMERO. ella (1), Mas como no puede ecsistir sociedad alguna , como en, ella no se castigne al delincuente, presumian los romanos que á los que era necesario castigar por la sentencia, se haeian es- .clayos..1 por cuanto no hai esclavo sin señor, 1 los condenados á muerte 64 las minas no estaban en poder de alguno, finjian que la pena era como su amo, por loque los llamaban esclavos de la pena. | 6. La media la sufrian: 1 2 aquellos d quie- .»nes la dei imponia el interdicto de agua 1 fuego. Gozaban tambien los ciudadanos romanos el privilejio de no perder invitados el derecho de «ciudad. .De aqui si querian privar á alguno de estos derechos, era preciso que por un plebiscito seomaridára, ho el que se desterrase, pues ¿resto no podia ser obligado el cindadano, sino se le probibía el uso del agua 1 fuego en todo “el territorio de la república. No pudiendo mantenerse «sin-estos dos: elementos tan: necesarios para la vida del hombre; se. veian obligados á irse 4 otra-parte, lo que efectuado, perdian Los derechos de' ciudad; pues no era lícito ser ciudadano dedos ciudades. :2:2 Los deportados : ha de observarse que propiamente no se diferenciaba Ja interdiccion del agua't: fuego de la depor- O > QU ose : ”. dí) A dijesen: yo soi ciudadano romano: Tenemos ejemplo en S. Pablo, que habiendo un tribuno andado lo azotasen, reclamando: sus derechos , al punto cesaron de castr garlo. AC6 Apot,v. 2473:25)20, 27.0. 22 : TILULO XVI, 261 tación, pues á los deportados se les imponia el mismo interdivto; sinembargo , habia la dife-. rencia de que á los que se les probibia el uso del agua i fuego, podian irseá donde quisiesen; mas á los deportados por lo regular se les señalaba pueblo en que habian de residir, que jeneralmente era alguna isla. Augusto viendo que los desterrados, ó lo que es lo mismo, los que se les imponía el interdicto., se marchaban á ciertas ciudades i las revolucionaban, adoptó la opinion de su mujer Livia que le aconsejó los enviara á las islas, desde cuya época no hubo diferencia entre unos i otros; átodos llamaban desterrados. 27. La mínima sufrian: 1.2 los arrogados, porque de hombres sui juris, se hacian hijos de. familia. 2. Los híjos de estos, porque estaudo antes en la potestad de su padre natural, pasando este voluntariamente al poderio de otro, no quedaban por su muerte sui jurís, sino sujetos al poderio del padre arrogante. 3. Los eman= cipados; “mas como por la emancipacion los hi- Jos de familia se hacen padres, uo mudando de un estado mejor á otro peor, creen algunos que por la emancipación no se sufre la mudanza de estado de que vamos hablando. Empero esta mudanza de estado procede de una razon especial, cual es, que en otro tiempo no podia hacerse la emancipacion, sino por medio de las tres ventas imajinarias, en cuyo acto eran reputados lo mismo que esclavos. De aquí á los emancipados llamaban disminuidos de cabeza, porque pasaban Por esta venta imajinaria, Más la razon ce- $0 por cuanto aquella venta no ecsiste desde que 2627 LIBRO: PRIMERO. se introdajo la emavcipacion justinianea. $. 1E: tto 1a.rts : .8 Por loque respecta al uso que entre no8- otros tenga la doctrina anterior, aun cuando no se conoce esta mudanza de estado con el nombra que le dieron los romanos, sinembargo se puede asegurar que casi está conforme con muestras instituciones. Los condenados á muerte, que pro= piamente se puede decir sufren la mudanza de estado mácsima, no es en ellos tan rigorosa la lei como en Roma, pues pueden disponer de sus biepes, i aun contraer nupcias estando en capilla, reteniendo á los hijos en su potestad hasta el momento de la ejecucion. Se conocen tambien deportados ¡aun relegados en las leyes segunda, y 86.18: P.4.:11.3Ó. tito10.-P. 2. (1). "TITULO XVIL De la tutela legítima de los patronos. $1. Tutela de los patronos. $..2:2. Fundamento de esta tutela. $. 5.2 Uso que enel dia tenga esta clase de tutela. 2 os hablando de las tntelas leittimas, que dijimos habia cuatro especies: la de los agnados , la de los patronos, la de los pa- MES De Zamiao OS ines de : TITULO: XVIL- 2653. dres + la de los hermanos, que aman fduciarios. $. 1 ti. 1.2 De la tutela de los agnados1. de la mudanza de estado que puede estinguirla hemos tratado; falta decir lo. que hai dispuesto sobre la de los patronos , Mlamándose asi al que manumitia algun siervo. $. 1: dít. 5.2 Pór tutela de los patronos se entiende aquella que los patronos ó sus hijos ejercen en el liberto impúbero ¿en los hijos del liberto. e 2. El fundamento de esta tutela es elmismo que el de los lejítimos agnados. En donde está lo favorable de la sucesion, debe estar tambien la carga de la tutela. Cuando moria, pues, bn liberto sin hijos, su patrono ó los hijos de este le sucedían; pues el patrono por la manumision se tenia como padre de la libertad, ó. loque es lo mismo, en lugar de prócsimo agnado $. 18. tít.- 5.2: luego debian ser tutores lejítimos. Los jurisconsultos dicen que esta tutela procede de las Leyes de las doce Pablas; mas en honor de la verdad ni una sola palabra se encuentra en di-= Chas leyes de semejante tutela. Justiniano-dice que se debe distinguir entre las sentencias ¡las palabras. Nada habia en las doce Tablas escrito de la tutela de los patronos; pero por loque pertenece á la sentencia, se halla consignada en ellas. Si en estas estaba prevenido que los patro-= nos sucediesen á sus libextos, sin duda lo estaba tambien que los recibiesen en tntela, porque en donde está la utilidad de la sucesion , alli mismo debe estar la carga de la tutela. : pre 5. Enel dia, no sucediendo los patronosá sus libertos cuando mueren sin hacer testamen= 264 LIBRO PRIMERO. : to, la tutela de los patronos ha dejado de ecsis. . tir, como cualquiera podrá entender. 0 "TITULO XVIIL De la lejítima tutela de los padres. -S.1.2 Hijos que estan bajo la tutoría de 4 su padre. : $. 2.2 Fundamento de esta tutela. 5.3.2 No ecsiste en el' dia sino bajo otro E concepto. Y. T, tercera especie de tutela lejítima es la de los padres , que la ejercen en los hijos impúberos emancipados. Habiendo padre, no hai necesidad de tutor; ni pueden tenerlo los hijos constituidos bajo la patria potestad, porque no san cahezas libres, 4 los que solo pertenece la tutela: $. 4.2. cít. 15. Mas los emancipados son cabezas libros, porque estan fuera de la potestad. de sus padres, 1 por consiguiente bajo su tutela. 2. Su fundamento es el derecho de patrona= to.,:del que hablamos en el título anterior. He= mos dicho tambien en el $. g. tít. 12. que la emancipacion se hacia por tres ventas, 1 otras tantas manumisiones; la última se efectuaba por lo regular por el mismo padre. Haciéndose este por ella patrono de su hijo; sucediendo el patrono á su liberto cuando moría sin testamento, debia el padre suceder al hijo que emancipaba por la misma razon. Si lo sucedia, en donde estd TITULO XIX. 263 la utilidad de la sucesion, alli estd tambien la carga de la tutela $. 3.2 tlt. 15,: luego los pa= dres deben ejercer la tutela en sus hijos meno= res que emancipan. De este modo raciocinaban: los antiguos jurisconsnltos, i por esto se introdujo la tutela lejítima de los padres, - 5. En el dia no ecsiste pues: 1. ninguno puede emancipar ásu hijo impúbero, sino solo á aquel!os que ya pueden rejirse á símismos. 2.2 Ha cesado tambien la emancipación por las tres ventas imajinarias; por lo tanto no hai el dere= cho de patronato en los hijos emancipados. Se ha introducido por nuestro derecho que los hijos en el pecnulio adventicio tengan por tutor ó administrador á su padre; mas esta tutela es de otra naturaleza. 1.2 No procede por derecho ro= mano , sino solo por el nuestro. 2.9, En ella no solo es el padre tutor del hijo emancipado , sino tambien de los que estan constituidos en su po= testad. 5.2 Esta tutela es usufructuaria. pues el padre, como tutor lejitimo de su híjo, goza del usufruto de todos sus bienes, lo que jamas se oyó entre los romanos. o 1 s Lerios PERU LO XIX De la tutela fiduciaria. 5 Preliminar: : $.2.2 Qué se entienda por tutela fiducia= ride l. E cuarta especie de tutela lejítima es la 272 LIBRO. PRIMERO. estos actos por su naturaleza dé índole no admiten procuradores, luego no pueden darse los tutores por procurador ó mandatario (1). y Otro principio era, que este tutor se da» ha en subsidio, faltando el testamentario 1 el lejítimo. De aquí proceden dos reglas. Primera. Faltando uno 1 otro, el majistrado da tutor; mas no si el testamentario ó el lejutimo tiene derecho para recibir la tutela. Segunda. Siempre que por alguna causa la tutela testamentaria ó se impide ó concluye, tiene lugar la dativa. Si pues el tutor testamentario es demente, farioso, sordo-mudo ó menor, no se le priva de la tutela, sino se nombra un administrador de los bienes, hasta que, cesando el impedimento , entre á ejercer su encargo. Lo nismo sucede cuando el testamentario muere; sufre mudanza de estado, ó como sospechoso es removido. En todos estos casos se dan tutores por la lei 4silia i la Julia i Ticia. Loa q 10, El tercer principio era que la dacion de / / (1) Algunos podrán objetar d esta doctrina la lei 15. ff. de Procóns., que dice pueden. los procónsules legar su autoridad ¿ dar tutores, siendo asi que no tenian jurisdiccion ropia, sino mandada. Pero se responde que los Legados procónsules tenian para esto un privilejio especial concedido por Marco Aurelio, i daban tutores y no por fuerza del mandato,.sino por lei especial, la queno se opone d las demas generales determinaciones. 1 - TITULO xx. Ll. UyS tutor es un acto lejítimo. No admitiendo este condicion niydia, 5.25. tit. 2.2, por sí se manifiesta: 1.2 Que el tutor dado por el majistrado no puede serlo bajo condicion: v. g. te nombro Tutor como seas doctor. 2.% Ni tampoco puede hacerse para cierto dia 6 desde cierto dia: y. gsea Jnan tator por un año ó desde el verano que viene. 5.2 Ha de darse puramente, usando la fórmula imperativa tutor esto, sed tutor. Mas el testamentario puede ser dado bajo condicion, desde cierto dia i hasta cierto dia; i era por la razon convincentísima de que la dacion de tutor por testamento no es acto lejítimo , sino solo la que es hecha por el pretor. 11. En España se observa haber mucha diferencia entre lo dispuesto por el derecho romano i lo sancionado por el patrio. Entre nosotros todo majistrado que tenga jurisdicción ordinaria, puede dar tutor. Cuando no hai tutor testamentario, la madre ó los demas parientes, que heredarian al pupilo, deben pedir al juez del lugar le dé tutor que sea bueno i rico, ¡que entienda recibe la tutela mas por beneficio del menor, que de sí mismo. Si no lo pidieren pier- “den el derecho que tenian de heredarle, si muriese sin testamento (1). dd " “e (1) Salatom. 1. lib. 1. tlt. 7. nú. 12. 113, Tono [, 19 a 274 LIBRO PRIMERO. TITULO XXI. De la autoridad de los tutores. $. 1% 12.2 Los tutores han de prestar su autoridad en todos los negocios del pupilo. 5.5%, 4.215.2. Qué sea auteridad. 6.217, Se analizan las dos primeras ¿ , sa que produce la anterior efinicion. 5.8.2 El pupilo no puede adir herencias sin la autoridad del tutor. 9-2 Se ecsamina la tercera regla. $. 10.2 Cuando se nombra curador ad li- : tem. $. 11.2 Uso que tenga lo dicho en el dia. £: aan todas las especies de tutores , sk trata ahora de sus oficios. El principal consiste en que interpongan su antoridad en todos los negocios del pupilo. Dijimos en el $. 4. tit. 15.- que la tutela es fuerza i potestad en cabeza liz bre. Se dijo tambien que era mas bien fuerza que potestad, que los tutores ejercian la fuerza en los infantes, í la potestad en los adultos. La infancia duraba por derecho romano hasta los y años. Desde los 7 años hasta la edad de la pubertad “se dividia en dos partes iguales Ja vida. del hombre. Cuando estaba en la prunera ha | | : TITULO XXI. 275 se decia prócsimo d la infancia ; 1 cuando en la segunda , prócimo a la pudertad. Los hombres son infantes hasta los...... y años? Prócsimos á la infancia hasta los.., 104 Desde esta edad se llaman prócsimos á la pnbertad hasta los..... 14 Púberos ¡A/LOB.vicoyontibacroirerero o: VA Pubertad completa ál0S........... . 18 Mayor de edad 4108... .oo.momo.... 25 Las mujeres son infantes hasta los....... 7 años, Desde esta edad se llaman prócsimas á la infancia hasta los....... 9H Desde esta se llaman prócsimas á la pubertad hasta l0S.....oo.omoo. 12 Púberas á loS:....oo0csoooocoos»o is 12 Pubertad completa 4 l05......,..... 14 Mayores de edad á los: ocio... 25 __ Estos términos de la vida humana es necesa. rio tenerlos presente, ino confundirlos. Aplicándolos, aparece que es mayor la potestad del tntor en el pupilo infante, que en los prócsimos á lainfanciaó á la pubertad.: Si el pupilo es 1n- fante, nada puede hacer, sino todo lo ejecuta el tntor en su nombre. Si.el pupilo es prócsimo á la infancia 6 á la pubertad, entonces puede él mismo hacerlo. he con tal qne esté presente el tutor i consienta. En el:primer easo se dice que administra ; en el segundo, que interpone su qu» toridad.. a Ra 3. Un ejemplo puede aclarar las. dudas que 276 _ —IWBRO PRIMERO. de ocurran. El pupilo infante no puede contraer, adir herencias, pagar «c.; sino todas estas cos sas en su nombre lo ejecutan los tutores. Por el contrario, el pupilo mayor de siete años*puede contraer, adir herencias > Pagar «c. , como esté presente el tutor, i lo haga con su autoridad. Con propiedad se dice que esta autoridad es ab augendo , porque el tutor aumenta ¡ suple lo que le falta á la persona del pupilo. El infante, par falta de razon, como que no es persona, no está en aptitud de hacer nada por sí; todo lo hace el tutor en su nombre. Mas los que han pa. sado de la infancia tienen mas razon, aunque todavia imperfecta; por cuya causa lo quetes fal= ta lo suple l aumenta el tutor, como esté presente; 1 de aqui su consentimiento se llama au= toridad. e 3. Con estos antecedentes podremos definir qué sea autoridad: Es un acto lejítimo, por el cual el tutor aprueba todos los contratos que el mayor de la infancia celebra, ¡en qué puede sa= dir perjudicado. Iremos esplicando esta defini= cion. Ciertamente no se podrá hacer á priori; Fast sí con mucha facilidad 4 pos/ériorí. Todo '0'que'se dice en la lei 77. ff. de RJ., acerca de los actos lejítimos, cuadra tambien con la au= toridad de los tntorés: Ella no admité procura= dor, ni condicion, ni dia. Era necesario que interviniesen las palabras solemnes que las leyes tenian prescritas, cuando" interponía su antori= dad. Por lo que, no faltando nada de lo que se ecsijia en los actos lejítim.s, con propiedad podemos decir qus'es 4ctó lejitimo. + TITULO XXI. 277 4. Añadimos: por el cual el tutor aprueba los contratos que el mayor de la infancia celebra. Si pues el pupilo es infante , nada hace, como dejamos sentado en los párrafos anterio= res, sino todo lo administra el tutor en nombre del pupilo, hasta que este, cumpliendo siete años presta su autoridad en todos los contratos que celebra. Espresamos, por último, tambien en las ocasiones en que puede hacerse de peor condi= cion. Un poco antes vimos que podia el pupilo hacer mejór su condicion, aun sin necesidad de la autoridad de su tutor, pero no peor: y. ga si al pupilo le donan alguna cosa, vale, aun cuando no esté presente su tutor, ni lo apruebe; si, por la inversa, el pupilo es el que promete, no nace de esta oferta obligacion alguna, á.no.ser: que el tutor esté presente. -5. Por último decimos, lo aprueba solem= nemente. Vimos que la autoridad esun acto lejí= timo; los actos lejítimos se esplican solemnemente, como queda dicho en el $. 25. tí£. 2.2, luego es esacta la definicion. De ella nacen tres re= glas. Primera. La autoridad.es un acto lejitimo, Segunda «Es necesaria siempre que celebra algun contrato, ó contrae alguna obligacic n el menor, en que puede salir perjudicado. "Tercera. Que el tutor suple con esta autoridad el juicio del pupilo, 6... Dela primer regla nacen estas otras dos, Primera. Que estando presente el tutor, interpo= ne su autoridad en el negocio mismo de que se trataba; Luegono era válido el negocio, siel tutor estando ansente consintiese por cartas, como si hecho el trato por el pupilo, despues lo tuyie= 378 LIBRO PRIMERO. | ra por rato, 610 confirmase, Los actos lejítimos no admitian procurador, i por lo tanto se esplicaban en propia persona. (1). Segunda. Que el tuz tor ha de consentir puramente, no bajo condicion: p. e. no debe decir , consiento si le es útil á mi pupilo; sino puramente, consiento. La razon la hitinda dado ya , porque el acto lejítimo no admite condicion. (1) Se oponen d esto dos leyes. La primera es la L.9.$. últ. ff h.t. que dice: puede el pupilo ausente vender alguna cosa por carta como lo consienta el tutor, é interponga su antoridad. Pero segun se advierte no es esta lei objetiva al principio sentado. Puede estar ausente el que con» trae con el pupilo, mas no el pupilo del tutor; sino este presente, prestar su consentimiento. En pocas palabras, el que contrae con el pupilo, pue= de estar ausente, mas el tutor con cuya autoria dad contrae, debe estar presente, Opone tambien alguna dificultad la L. 25. S- 4. £t. de adqn. vel amitt. hered., en la que se dice espresamente, que puede, perfecto el negocio, interponer su autoridad. Vosotros decimos que al momento, en el mismo negocio, no ya perfecto, se ha deinterponer la autoridad. Un intérprete quiere que se lea en lugar de perfecto el negocio, proyecto el negoció; pero nose necesita de interpretacion tan violenta. La autoridad ha de interponerla per JFeeto el negocio, no antes, sino cuando aparece perfecto, Y. g. finjamos que el pupilo dice pro= meto:100: al momento que estd perfecta la pro= mesa, debe añadir el tutor; convengo en ello. TITULO XXI. 279 7. La segunda regla es que la autoridad del tutor era necesaria siempre que pudiese el pupilo salir perjudicado. Puede el pupilo hacer mejor su condicion aun sin autoridad del tutor , no peor. La hará mejor, siempre que obliga á otro á fayor suyo; v. g. cuando alguno le promete alguna cosa, se la dona, presta kc.: peor, si el pupilo se obliga; p. e. promete, dona, presta Xc. De aqui nacen otras dos reglas. Primera. Que el pupilo sin autoridad del tutor, puede ecsijir la estipulacion que le hicieron, i adgirir por cual= quiera título lucrativo. Segunda. Que si otro le ecsije estipulación, ó promesa, sin que interven- a la autoridad del tutor, será nula, porque se ds de peor condicion; por consiguiente tos du contrato de los llamados bilaterales es nulo celebradocon un pupilo, sin estar autorizado por su tutor. Solo son valederos los unilaterales cuando únicamente se obliga el que contrajo con el pupilo, aun cuando -no esté presente el tutor; w. g. Je venden un reloj al pupilo, sin saberlo su tutor: el pupilo le indica la compra que ha hecho; agrada al tutor, ¡manda contar el dine= ro: el vendedor se arrepiente; niega haber ajustado el reloj en el precio que convino, ó protesta que el contrato, siendo en un principio nulo, no debe:sabsistir; mas como el pupilo insista en la consomacion del contrato, subsistirá, á pesar del vendedor; pero si no quiere, por mas que se empeñe el vendedor en que se le entregue el precio ¡tome el otro laalhaja, será tiempo perdido, 8. Parece superflua la autoridad del tutor en la adicion de la herencia por parte del papilo, 280. LIBRO PRIMERO. pues se deja conocer que hará mejor su condicion aceptándola, en cuyo caso es inútil la autoridad del tutor, segun la regla que hemos espuesto. Con todo las leyes mandan terminantemente que en toda adición de herencia se necesita la autoriz dad del tutor; la razon no es otra, sino que'la aceptacion de herencia es peligrosa , por las den das que tenga el difunto, á quien representa su heredero. Pero no basta esta razon, pues en el 5. 2.2 de la instit. en este titulo se dice que el Pupilo no puede adir sin el consentimiento del tutor, aun cuando la herencia sea lucrativa, Hai dos motivos mui poderosos para ello. 1.9 Por. que la adicion de herencia es un cuasi contrato, por el que se obliga el que ade, á dar á los lega= tarios 1 fideicomisarios lo que se le ha dejado en el mismo testamento. Vas como el pupilo no pue= de obligarse sin la autoridad del tutor, de aquí es, que como no intervenga su consentimien= to no puede adir herencia. 2.2 La adicion «era un acto lejítimo, los que no podian. esplicar= se por el pupilo sin la autoridad del tutor; lunes go le era necesario en la adición, la autoridad de este.. : 9». La tercer regla era que el tutorcon su GU» toridad suple el juicio del pupilo. De. aqui pros ceden machos principios, 1. El tutor no' pue= de ser actor en asunto suyo,:esto.es,no-puedé el tutor interponer su autoridad en negocio. que celebra consu pupilo, En. efecto, mientras el tutor suple el juicio del pupilo como, queél i.el Pupilo no son. mas que una sola persona, no pu=. diendo uno. contraer ¡consigo mismo, tampoco ; TITULO XXI, 28: el tutor con el pnpilo. De esto se sigue : 2.9 que el tator no puede comprar al pupilo, pues en este caso seria actor en asunto propio, lo que no puede ser. Hai sinembargo unavescepcion, i es cuando compra aiguna cosa del pupilo en subasta, porque en este caso no puede sufrir daño, mediante á que no recibe el premio sino del licitador, llevándosela el que da mas por ella. * 10. Sise suscita pleito entre eltutor i el pupilo, necesita este que se le nombre un curador especial en el pleito. El pupilo cuando contesta á la demanda, cuasi contrae; el que cnasi contrae, se obliga; el pupilo no puede obligarse sin la autoridad de su tutor; el tator no puede ser actor en asunto suyo; laego necesita de otra persona que haga de autor ó actor. Antiguamente se llamaba este tutor pretoriano; pero Justiniano quiso mas bien se llamara curador ad litem, porque habiendo tutor no puede darse otro, 1 Falta hablar del uso que tenga en el dia esta doctrina. Hoi no es la autoridad un acto lejítimo; de aquí, ausente el tutor, por carta, aun pasados mnchos dias de la celebracion del contrato, puede interponer su autoridad. No se observa diferencia entre el pupilo infante i el: mayor de y años. Casi todo lo hacen los tutores sin el papilo, de enalquiera edad que seaw, por lo que mas bien administran entre mosotros, que interponen su autoridad. Mereciendo toda nuestra rellecsion i meditacion el tratado de la tute= la, se debe leer al Sala en este título, pues es uno de los que tienen mas uso, ventilándose todos los dias en el-foro la materia propuesta. 288 IIPRO PRIMERO. de nar los bienes raices de sus pupilos, á no ser que intervenga decreto del juez. En seguridad de la administración, estan obligados tambien los fiadores que dió, i sus herederos, con todos sus bienes. Ademas del derecho que tienen los tuto yes para que se les abone en las cuentas lo que justa i lejítimamente hayan gastado en beneficio 1 provecho de los huérfanos, lo tienen tambien para percibir la decima parte de los frutos de los bienes de estos (1). 165 1 d TITULO XXUL De los Curadores. $. 1.2%. Procurar i curar son palabras sinó. | nimas. $. 2.2 13.2: Qué sea curatela , se esplica su «definicion. 3 53 $.4.215% Diferencia entre el tutor, i el : “curador. 5.6.2 De cuántas maneras es la curatela. - $.7.2 ¿Se habla de la primera especie de | curatela. PA : $. 8.2: Se nombra curador á los pródizos. * 5.9.2 En un principio no habia lei que - obligase á los menores recibir cuz orador. on 5. 10.2 Lei Letoría. a E (1) Salalib. 1. tt. 7. NN. 14 i desde el 28 ha el 40 inclusive. ' TITULO XXIIt. | 289 $. 11.2 Los menores han de pedir volan- / tariamente se les dé curador : modo indirecto para obligarlos á que 3 lo pidan. $. 12.2 Quién nombra el curador, $. 15.2 Modos de concluirse la curatela, $. 14.2 Acciones que competen concluidá - la curatela. 5. 15.2 Quién se llama procurador; áquién síndico; qné sean actores. $. 16.2 Derecho español. r. Dos lo que hemos dicho hasta aqui nena uvicamente á la tutela. Síguese ya halar de la curatela. Corador i procurador, casi siempre son palabras sinónimas. Procurar i cuz rar es lo mismo que administrar negocios ajenos, ó recibir para cuidar los bienes de otro. Cón esta esplicacion se puede entender con facilidad la definicion de curador i de curatela, 2. Curatela es potestad de administrar loj bienes, ilas cosas familiares de aquellos que no pueden cuidarlas. Digo potestad, no adquisitiva; Como la que tiene el padre en sus hijos, sino directiva , como la que compite á todos los administradorés en las cosas ajenas. A la manera que el tator defiende la persona del pupilo, asi la curatela es potestad de administrar las cosas 0 los bienes. 3. Añadimos de aquel que no puede adminis» trar sus cosas, Los curadores se dan álos qne son ya personas perfectas, esto es, á los púberos; Toxo 1. 19 290 LIBRO PRIMERO. pero que por algun otro impedimento no pueden cuidar de sus bienes, como sucede á los menores, furiosos, pródigos , acometidos de alguna enfermedad perpetua , ausentes Kc. 4. Esta definicion manifiesta con claridad la diferencia que hai entre tutores i curadores. El tutor se da en primer lugar 4 las personas, Secundariainente á las cosas. El curador, por la inversa, se da primero á las cosas, secundariamente á las personas. Mas no siendo siempre los padres de familia capaces de desempeñar bien la adininistracion de sus cosas, se les nombra un curador que atienda á sus bienes, no sea que recihan detrimento, aun cuando secundariamente miren por la persona. E | 5. El tutor interpone su autoridad , porque como el pupilo es persona imperfecta , suplen lo que á aquel le hace falta; mas el curador, como no le falta nada al púbero, no interpone su autoridad, sino su consentimiento. Babiendo tutor no se puede dar otro, i asi cuando se Suscita algun pleito entre el tutori el pupilo, se nombra un curador ad litem , porque el tutor no podia ser actor en cosa propia $. ro. tíl. 21. 6. La tutela se dividia en testamentaria, lejitima , idativa $. 10. Út. 15.; mas la curatela es solo lejitima, ¡dativa: aquella se le encarga álos prócsimos agnados , ó cognados; esta se manda por el majistrado á obras personas. La testamentaria no tiene lugar, pnes la lei de las doce Tablas permitia solo legar, ó disponer por testamento de sus cosas, no de la curatela de ellas- Parecia tambien absurdo, que el padre dispusie= TITULO XXNHL. 291 ra de la curatela , cuando el hijo podia hacer testamento; pues asi como la sustitucion pupilar cesa llegando el hijo á la pubertad, edad en que ya puede testar i constituir herederos , asi ignalmente puede dar tutor hasta los 14 años , Mas no enrador. La lejítima compete porlalei á los prócsimos agnados, ise les nombra á los furiosos i pródigos. Datiya, la que se defiere por el majistrado, 1 se lesnembra á los menores, ausentes ó impedidos por alguna enfermedad. “7. La primera especie de curatela lejítima es la de los furiosos, Las leyes de las doce Tablas habian establecido que á los furiosos se les nombrase por curadores á sus prócsimos agnados ó jentiles. Los que eaian en furor se les nombraba por curador á su hermano, i en su defecto al pariente mas prócsimo, lo mismo que - sucedia con la tutela lejítima. En el $. 4otít. 22. observamos que por la novela 118 cap. 4. no bai ya diferencia entre agsados i_cognados. Aun cuando el majistrado por el derecho nuevo empezó á nombrar curadores á los furiosos, cono= ciendo de la causa, sucedió esto, porque muchas veces personas estrañas se apoderaban de los bienesde los furiosos, bajo pretesto de ser sus prócsimos parientes; i en otras, á personas sanas le arrebatáron sus caudales alegando estaban furiosos, por lo que es necesario que el majistrado se cerciore primero si en efecto está loco, si es prócsimo pariente el que pretende la curatela, i si le es útil su nombramiento. 9... La segunda era la de los pródigos. Pues estos, lo mismo que los furiosos, estaban bajo cu- 292 LIBRO PRIMERO. ratela, equiparándose en los efectos civiles. Esta curatela procede de las Leyes de las doce Tablas, pues aunque no está espreso en ellas, por interpretacion estensiva la sacan los jurisconsultos. Se les nombraba curador á los furiosos, porque careciendo de razon , podian per= der sus bienes; i sucediendo lo mismo á los pró- _digos, deben estar bajo curatela, porque en donde hai una misma razon, debe haber la misma disposicion de derecho. Por pródigos se enticaden aquellos que el pretor les ha intervenido sus bienes. Debia antes de declarario por tal, ecsaminar su conducta i ver si dilapidaba el dinero, 6 malbarataba su caudal (1). 9. Las especies de curatela. dativa 'son en primer lugar la de los menores. De ninguna manera mandaba la lei de las doce Tablas se les diese curador á estos, por dos motivos. F PEA el tiempo qúe se hizo la coleccion de dichas le - yes estaban las costumbres mui ríjidas en Roma, de suerte que no solo los adultos observaban una vida frugal i sencilla, sino tambien los adoles- A AN (1). Seusaba en este caso deuna hermosa fórmula, que nos ha trasmitido 1 conservatlo Paulo. Recep. Sert. 1.3. tit. 41. $. 7-2 Decía. así: A ti que desperdicias tauto los bienes paternos como los que has adquirido, esponiendo tus hijus á la mendicidad, te pongo intérdicto á todos ellos i 4 los demas comerciables. Recitada, epa al punto puesto bajo la curatela de su prócsimo dgnado ó jentil. ' MS TILULO XXII5. 29% gentes, de tal manera que no necesitaban de curadores; lo que despues por la corrupcion fué necesario. 2.2 Porque solo recibian curador los locos i pródigos, teniéudose la curatela por ig= nominiosa. 10. En los tiempos. posteriores se. pensó se= riamente en socorrer á los menores, porque no teniendo conocimientos del mundo, eran engañados con demasiada frecnencia. Estableciose, pues, la lei Leroria 1 mandó: 1. Que se tuvie= ran por mayores á los que cumpliesen 2% años. 2." Introdujo el beneficio de la restitncion ¿n integrum, en gracia de los menores dañados en algun contrato 6, negocio. 3.2 Que los menores de 25 años, queriendo se les diese curador conociendo de la causa (1) aun no pareció estaban bastante consultados, pues no, se: les daba á to- _ dos curadores, sino, solo á los que lo pedian, 1 con conocimiento de causa. Por esta razon el Emperador Antonino estableció por último que todos los adolecentes recibieran curador, aun sin conocimiento de causa, 1 desde este tiempo empezaron ya á tener todos los menores curador. 11. Esta constitucion de Antonino es cansa dedisputas entre los jurisconsultos, pues Justiniano espresamente dice que los menores no reciben invitados curador , sino. solo en el caso que lo pidan dehe dárseles. Sinembargo, puede suceder lo nno i lo otro. En efecto, no se les dá curador á los menores como no lo pidan, 1 OOO (1) Invitados sería cosa ignominiosa. 204 -— IIBRO PRIMERO. Antonino encontró el medio de obligar á que lo pidiesen , estableciendo no se les entregase la administracion de sus cosas , ni se creyesen fuera de la tutela, hasta que'no pidiesen cara-= dor. Sí pues los jóvenes quieren verse libres de la tutela, cosa que todos desean, deben solicitar se les nombre curador (1). | 12. Nombran curadores los mismos que dan tutores. Asi en un prineipio señalaban euradores en la cidad el pretor con el mayor número de los tribunos del pueblo: en las provincias, los presidentes de ellas. Despues se les coneedió á ciertos majistrados, segun vimos en el tít. 20. El que el tutor puede tambien ser curador, i por lo tanto los hijos de familia no hai dificultad ejerzan este encargo, como sean mayores de edad. Alygque habia sido tutor no se le podia ohligar continuase con la curatela; pues era incivil gravar al amigo con dos encargos, cuando bastaba uno. En el dia casi todos los tutores continuan siendo curadores, hasta que enmplen los menores 25 años. 13. Se concluye la curatela desapareciendo la cansa que la motivó : asi, p. e. , faltando la prodigalidad, la enfermedad , la menor edad : re A A e e e. y (1) Solo había tres casos en que los menores recibían un curador dá pesar de ellos. 1.2 Si alguno tenia pleito eon un menor. 2.2 Si un deudor queria hacer algun pago d su acreedor me- nor. 3.2 Si el tutor queria dar cuentas de su tutela 4 su pupilo ya púbero. : A e 293 sc. cesaba la curatela de los pródigos , de los enfermos, de los menores; pues cesando la causa cesa el efecto. Por parte del curador se acaba: la cnratela: 1.2 Por la. escusa , como si prueba que tiene que ausentarse por causa de la república. a.2 Por la remocion, como si el curador, haciéndose indigno de la confianza pública, es removido como sospechoso. Mas sobre este particnlar tenemos un título separado, en el que se habla con estension de los tutores sospechosos. 14. Concluida la curatela, compete al que estuvo en ella la accion de tutela contra su cu= rador, de la que hablamos en el $. 8. 1ít. 22. Dijimos que era directa 1 útil. Pues asi como el pupilo tiene accion para que su tutor le dé cuen= tas i le entregue lo que le pertenece; 1 el tutor contra el pupilo para que le indemnice de los gastos que hubiere hecho, ; asi concluida la cu» ratela , tiene accion el menor contra su curador ara que le dé cuentas 1 le entregue todos sus MENS ¡ el enrador contra su menor para que lo reiategre. O 45 FO, Se llama actor al curador óú tutor que tiene encomendada la tutela 6 curaduría. A la manera gne el que no puede administrar ni en Juicio ni fuera de él sus cosas, se las encomienda á un procurador; asi el tutoró curador en- “carga sus veces á un actor. ¿Mas qué imporla que lo llamemos procurador ó actor? Mucho, pues 1.2 el procurador se hacia dueño del plei- to, por lo que solo el señor podia constituirlo, Es asi qne los tutores i curadores no son señores, sino adwinistradores; luego no podian cons- 296 LIBRO PRIMERO. tituir procurador, sino actor. Se observa tambien la diferencia de que el señor constituye procurador; Una universidad, síndicos; el tutor ó curador, actor. 2.” El procurador lejitima su ersonalidad, presentando el testimonio simple el mandato del señor; mas el actor necesita dos testimonios, En el 1.2 ha de constar el mandato que se le da por el tutor ó curador, i por el 2.2 el dicernimiento de la tutela ó curaduría, 16. Lo que dejamos dicho, casi todo se ob- A (2) Sala tom. 1. tt.7.nn. 15, 16, , 59, go, TITULO XXIV. 297 /'TITULO XXIV. De la fianza que deben dar los | tutores % curadores. 4 $. 1.2. Qué sea fianza, = $. 2.2 Por qué afianzan los tutores. - $.5.2 Tutores que estan esceptuados de afianzar. $.4.2 Quienes estan obligados á prestar : fianza. 5.5.2 Regla que debe obseryarse cuando : hai muchos tutores nombrados. - 5.6.2 17.2 Fórmula que usaban para prestar la fianza : sus efectos. : $. 8.2 Cuándo se repita contra los here- O 17 PS : $. 9.2 Se esplica lo que está mandado por nuestro derecho, : Í L. Preto ¿lo que es comun á tutores i euradores; como es la ffanza,, la escusa, i la sospecha, Algugas veces se toma la fíanza en sentido jeneral, en otras en especial; muchas en el estrictísimo. Jeneralmente se llama fianza á Loda cancion, ya sea de fiadores, ya de prenda, ya de juramento, ya de nuda promision i en otras ocasiones se llama idónea. En este último sentido se toma el vocablo, i por lo tanto no pueden pres - tar alguna otra caución los tutores i curadores, 304 LIBRO PRIMERO. $. 17. Escusa particular que tienen los tutores. $.18:% Modo de proponer las escnsas. $. 19: Tiempo en que debe proponerse. $. 20. 121.2 Se compara la doctrina an= terior con lo que está establecido por el derecho Real de España. L. Masa de la fianza, es comun á tutores 1 curadores la escusa, 1 se les concede á unos i otros; porque siendo una carga pública, ha habido siempre privilejiados que han estado esentos de ella, como sucede á los soldados: otros han disfrutado de vacaciones, como los ancianos, legados, veteranos dc. : otros se han escu= sado, asistiéndoles justa cansa, cumo tener cier- to número de hijos. De aqui en el primer libro del Dijesto hai un título con el epígrafe de la inmunidad, vacación i escusa de las cargas públicas. Asi como se escusaban de los demas cargos públicos por justas i lejítimas causas , asi igaalmente de la administracion de la tutela 1 curaduría. 4. Elverbo escusar, significanna cosa en sentido gramatical; otro le dan los jurisconsultos. Segun la gramática toma orijen escusar de causa, que es lo mismo que alegar causa para no recibir la carga. Maslos jurisconsultos entienden por escusar, no solo espresar causd grave para libertarse de la carga ya recibida, sino tambien para que no se admita la que secencomienda. A dos que admite el pretor, aun cuando pretendan la tutela:, dicen sinembargo los jurisconsultos que a a TITULO XXV. y 00) se escusan : Juego escusar entre estos es lo mismo que alegar causa para no recibir la carga, ó prohibir que se reciba. 3. Con esto podemos fácilmente entender de cuantas maneras sea la eseusa de los tutores i curadores. Se dividen en voluntarias que alegadas aprovechan; y. g. , el número de hijos, i en necesarias , que aunque no se Opongan aprovechan, y. g. tener pleitos conel pupilo, pues si le consta al pretor, no admite al tutor aun cuando pretenda la tutela. Las causas voluntarias , Ó son por privilejio , ó por impotencia, 6 por estimarse peligro. 4. Se escusan por privilejio: 1.9 los que tienen muchos hijos, El que en Roma tenia 5 hijos, ó en Italia 4, ó en las provincias 5 ,'como fuesen naturales , no adoptivos; lefitimos, no espúreos; nacidos, no por nacer; vivos , 6 muertos en la gúerra, no de otro medo, pues los que morian por la patria, A COLO en la memoria de sus conciudadanos, estaban escentos del cargo de tutor ó curador, 5. Por privilejio se escusan: 2. los que administran las cosas fiscales, por gracia especial que concedió Marco Aurelio, respondiendo en las juntas que se llamaban semestrales (1), ó las AS a (1) Las asambleas semestrales, eran consejos privados del Principe, compuestos de un cierto n= mero de senadores elejidos por suerte , ise mudaban de seís en seis meses ; se decidian en ellos los negocios que los principes Juzgaban d propósito Tomo 1. 20 506 LIBRO PRIMERO. del patrimonio del principe , 6 las contribuciones . ó gabelas ialcabalas. Para entender esto, se ha. de observar que en aquellos tiempos habia tres clases de bienes públicos, como sucede entre nosotros. 1.2 Habia erario al que pertenecian todas las cosas, cuyo dominio era de la república, 1 tambien lo que se ecsijia para la conservacion de la misma república, como los tributos, alcabalas Xc. En 2.* lugar habia /ísco, que era del Príncipe como Príncipe, i se le designaba por la repú blica para los gastos de su casa, criados Xc.: consistia en los bienes que se declaraban por mostrencos. 3.2 El patrimonio del Príncipe, que posela como cualquiera otro particular, y. g. los bienes heredados de sus antepasados, ó sean patrimoniales, ó que compraba con su propio dinero. Cualquiera que administraba alguno de estos bienes, esto es, ó del erario, ó del fisco, 6 del patrimonio del Príncipe, gozaba del privilejio de escusarse de la tutela. 6. Hai quien afirme que esta escusa es nece= saria, por cuanto los bienes de los administradores están especialmente hipotecados á la responsabilidad de su empleo; por lo tauto no le compete al pupilo en ellos tácita hipoteca; de aqui no se les podia conceder la tutela aunque la pretendiesen. Mas esta razon será bastante en el dia , no en tiempo de Justiniano, pues en el $. 1.% poner d su consulta, ilo resultivo de estas jun tas tenia la misma fuerza que los decretos del Senado. | TITULO Xxy. 50 fnst. h.t. dice espresamente que pueden escusarse si gúisieren. 7. Igual privilejio tienen, 3.2, los ausentes por causa de la república, como eran los legados del pueblo romano, majistrados provinciales, soldados Xc. Se ha de distinguir entre la tutela ya recibida, i la que se ha de recibir. De la que se le nonibra se libertan no solo durante la ausencia, sino tambien por todo un año despues que cumplieron con sa ministerio. Recibida la tutela, solo miéntras estáv ausentes i en el entretanto 8. Cesa este privilejio : 1.2 finalizado el o > h elo , mientras que por su gusto andan viendo) ; nuevas tierras, ó como nosotros llamamos AS | riendo cortes. 2. Si aunque se ausentaban cán' cargo de la república, lo obtenian para st code veniencia. Acostambraban los antiguos, cuaudo' tenian que ir á alguna provincia remota par asuntos propios, impetrar libre legacion, ¡en + tonces reyestidos con esta dignidad hacian el viaje con menos gasto i mas comodidad. Estos no gozabau del privilejio. ! 9. Por una gracia igual se escusan los ma- Jistrados;, no todos, sino los que tenian dere-'* cho de prohibir, como cónsules, pretores, censores, dictádores, prefecto de la eiudad i del pretorio; no los ediles, mucho menos los cues -* tores i demas mivistros que se refieren en la lej' 2, $. 29. seg. [f. de O. J. Despues se anaplió el* A 308. LIBRO .PRIMERO. privilejio á los demas majistrados, pues el Dum- “ yirato en los municipios escusaba en tiempo de Modestino , que vivió en el siglo de Alejandro Severo. to. Se escusan: 4.2 los literatos, como .retóricos, filósofos, médicos 1 jurisconsultos ; pero no todos, ni siempre, sino es necesario que esten profesando estas ciencias, que sean del número en la parte que asi esté determinado , que enseñen en la patria Xc.; Empero acerca de estos privilejios ba de tenerse presente la regla jeneral, que el privilejiado contra otro privilejiado como cl, no goza del privilejio, por lo que no se escusará el militar, el profeser, el administrador del fisco xc., si el pupilo es hijo de an militar, de un profesor, de un administra dor úxc. 1. 2. Por impotencia se escusan todos los que no son idóneos para administrar la tute= la, con tal que en cuanto á lo demas sean varones buenos i honestos; si otros impedimentos tuviese , entonces la escusa seria necesaria, 1 aun cuando quisiesen administrarla , no se les concederia. 'Cales cansas son primeramente lener ya á so cargo tres tutelas. Debe observarse que se han de computar las tutelas en una misma casa, pues si p.e, se tiene la tutela de cuatro hermanos, como que no hai que rendir sino una sola cuenta, no se reputa sino por una sola, Por lo jeneral no se atiende al número de tutelas, sino á los cuidados que preste, pues si una es mui difusa, bastaria ella solo; mas si las tres son de pogo momento, se les encargará sin duda > TITULO XXV+ 309 la cuarta iann la quinta. Tampoco tendrá lugar la escusa ¿ si los pupilos estan prócsimos á la pubertad, como si les faltasen seis meses para llegar á los 14 años. Escusan aun menos las tutelas ho: Norartas, esto es, las que no traen algun trabajo su administracion. 12. La pobreza escusa tambien, i de tal modo, que si fuesen obligados á recibir Ja tutela, no se le puede prohibir ocupe el tiempo en buscarse la subsistencia 1 vestido. En un principio era escusa voluntaria; mas ev el dia es necesaría, porque como no tienen nada que perder, 1 por otro lado carezcan aun de las cosas precisas,, puede caer en ellos sospecha de que con la ad= ministración van á hacer su Suerte, i quedar perjudicados los menores. 15. Seescusan por impotencia los enfermos, no de cualquier mal, sino es necesario que sea crónico, que les imposibilite administrar sus cO- sas, pues en este caso mucho. menos podrán administrar las ajenas. Igualmente los ignorantes, esto es, los que ni saben contar ni leer. Sinembargo, serán admitidos á ella, como la tutela no dé mucho cuidado, i sean hombres prudentes. tá. Se 'escusan igualmente por impotencia los septuajenarios, porque ya en esta edad deben descansar i estar libres de toda carga pública. Por último, la enemistad con el padre del pupilo escusa de la tutela siempre que se alegue (1). o A y AnS (1) Habrá quien crea se opone esto d la pie- 510 LIBRO PRIMERO. - 15. . Hemosvisto ya las causas voluntarias que libran de la tutela ó curatela si se alegan. Siguen las necesarias, que, aunque no se opongan, la prohiben. Todo hombre inepto es inútil para administrar los negocios de otres; por lo que no se admite á los furiosos, dementes, sordo-mudos dc, : estos son dados por testamento, no son removidos de la tutela, sino entretanto se da un curador hasta que cesa el impedimen= to. De aqui los menores dados por testamento, no entran en la administracion de la tutela, hasta no cumplir 25 años. Éste mismo jénero de escusa tienen los soldados, pues aunque quieran no pueden constituirse en cuidados ajenos, nosea que se distraigan de sus principales obligaciones. 16. Escusatambien tener pleito con el pupilo, no solo presente , sino aun futuro, de modo que si el tutor fuese dado, i se hiciese cargo de la tutela ocultando el impedimento , puede ser removido de ella como sospechoso. Escusa igualdad cristiana, cuando prescribe perdonemos de todo corazon d nuestros enemigos. Mas Vinnia nota con mucha sabiduria, que sí se concede es- - te privilejio, es consultando la delicadeza de los tutores; pues si fuesen obligados d recibir la tutela, fácilmente se podria sospechar de ellos, ¿ la maledicencia no los perdonaria al cometer el mas leve descuido; así para evitar todo jénero de murmuracion, t que no piensen mal del tutor,se los eoncede la gracia, quedando d su arbitrio alegarla, TITULO XXV. De _mente el sacerdocio i monacato, aunque quieran ser en efecto tutores. Por último, el marido se escusaba de la curatela de su mujer menor, pues habia peligro de que haciéndose tutor en cosa propia, ó persuadiendo á su consorte, su= friria detrimento en los bienes que aportaba al matrimonio , con lo que se perjudicaria. 17. Las causas que basta aquí hemos referido son comunes á tutores i curadores; sinembargo los primeros tienen una, propia solo de ellos; pues el que ha sido tutor no se le puede obligar siga en la curatéla de su pupilo. Basta que el amigo sea una vezincomodado, ino dos veces gravado. con semejante carga. Esceptúase el liberto, que nonibrado tutor por su patrono, está en la obligacion de continuar en la curatela. Tanta era la iedad i reverencia que por las antiguas leyes se ecsijia á los líbertos, pues por muchas obliga= ciones que se les impusiese, parecian mui leves en comparacion del grandísimo beneficio qne se les habia hecho concediéndoles la libertad. 18. Referidas las causas de las escusas, falta ver el modo de proponerlas. Antes ha de saberse que los tutores dados se estiman tales tuto=. res, i desde el dia de su nombramiento hasta que recae sentencia sobre la escusa que propongan, les pertenece tudo el peligro, esto es, resonden de cualquier daño que esperimente el huérfeno en sa persona ó bienes. En efecto, no pudiéndose preveer si la escusa que se alega ha de justificarse durante-el tiempo probatorio, se . estiman por verdaderos tutores i curadores, has= ta que el auto que recaiga rectifique lo suficien= 312 LIBRO, PRIVERO. te de la esensa, ó si debe continuar. Si, pues, es tenido por tutor, le pertenece todo el peligro. Para librarse de la responsabilidad , al momento que se le notifique la eleccion que de él se ha hecho, debe aceptar el cargo, con la protesta de que le reciben salvo el derecho que les asista para escusarse, no sea que durante el plei- to se distraigan algunos bienes del huérfano (1). - 19. Deben proponerse las escusas, estanda el tutor 6 curador en el mismo lugar en que es dado, 694 distancia de roo millas, dentro de 30 dias, que deben contarse desde el en que el tu= tor supo el nombramiento. Se daban, pues, €stos 50 dias á los que vivian en Roma, ó estaban en el radio que comprendia la distancia de 100 tiros de piedra. Si estaban fuera, se lesconcedia anduviese cada dia 20 millas, 1 ademas 30 dias para que propusiese la escusa, de modo que computando los dias del camino i los 30, compusies sen 50 dias. Desde el en que empezaron á contarse los 50 hasta cumplir ¡meses, se ha de decidir el pleito sobre si debe valer ó no la escusa. 20. Por lo que respecta al derecho de Es. (1) Las escusas deben proponerse como. por via, de escepcion. Asi como pueden ponerse Muchas, escepciones cn.todo:plelto antes de la contestacion de la demanda , asi pueden alegarse ó una ó. muchas causas tan luego como se hace saber el nombramiento de tutor ó curador; mas será útil poner 1.2 una; i sí aquella no sirve, ofra., i despues otra, silas tiene Kc, TITULO XXV,, 515 a; ademas de lo que dejamos dicho en los ti» El anteriores, tenemos que las MUJeres no pueden ser tutores, a escepcion de la madre iabuela, que directamente desercpeñan las de sus hi Jos ó nietos huérfanos, en los términos que dejamos esplicado en el $. 6. tít..13. Igualmente lo estan los obispos i monjes. Los sacerdotes i de mas clérigos seculares pueden serlo de sus parientes, con la particularidad de que es preciso vayan dentro de 4 meses contados desde el dia que supieron la muerte de su pariente, que dejó hijos sin guardador, i decir quieren serlo de los hijos de estos.. Como la tutela ó curadoría es un oficio que se considera público, necésitan de justa causá Los que quieren escusarse de administrarla, como tener 5 hijos naturales i lejítimos vivos, contándose entre estos los que perecieron en batalla en servicio de Dios i del Rei. — 21. El tiempo para proponer la escusa es el mismo , ¡en los mismos términos que lo hizo el derecho romano. Puede acusar al guardador por sospechoso cada nno del pueblo, estando precisamente obligado á hacerlo la madre del huérfano , ó sú abuela, ó std hermana, ósu ama que lo crió, i jeneralmente hablando, sus parientes dentro del cuarto grado. El mozo menor de 14 años no podrá acusar á su guardador por sospechoso; mas si fuese mayor, lo podrá hacer con consejo de sus parientes. El juez de oficio puede tambien remover el guardador, aunque ninguno lo acuse, si viere 6 entendiere que era sospecho- 50; debiendo dar el juez á otro hombre bueno1 fiel la guarda del mozo i de sus bienes, hasta 520 LIBRO PRIMERO. aprovecharse de ella, don la mira de arruinar Á su pupilo. 3." Cuando an liberto prevaricaba en la tutela de los hijos de su patrono, porque les debia al mismo tiempo los deheres de un tutor, ¡el de un liberto hacia los hijos de su antiguo. amo. 4. Cuando ponia asechanzas á la vida del huérfano (1) ro. Por cuanto es cosa odiosa la acusacion, debe restrinjirse en algunos casos. No procede ó espira: 1.2 cuando muere el tutor, como aun no se haya pronunciado sentencia. Es la razon, porque este juicio se da para remover con infumia, i por lo tanto 4 imposicion de pena. El muerto no puede remoyerse, ni caer en infamia, (1) Nótese que la suspension aun puede tener” lugar en otras causas. En efecto, siempre que se instituye alguna acusacion contra persona que' desempeña oficio público, al momento se le sus= pende hasta que pruebe su inocencia ; pues seria mul reparable, p. e. , siguiese un ministro de Dios ejerciendo su ministerio, hallándose acusado de adulterio, 0 de otro crimen feo i escandaloso. Hemos dicho que al momento se le suspende del oficio. Es la suspension de dos manerdás: ó del oficio cuando retiene el salario el acusado, ¡cesa en el ejercicio de sus funciones, 6 del beneticio, cuando se le retiene una cosa i otra. La pimera tiene lugar mientras se ventila la acusacion; la segunda, cuando se prueba esta, ¿se le castiga por este medio, que equivale d una pena corpo= ral, como la de presidio.ó trabajos públicos. TITULO XXVI. Sar ni ser castigado. Quizás alguno creerá que es útil al papito que el tutor muerto le resarza el daño que le ocasionó ; pero puede obtener el resarcimiento con la accion de tutela, que entablada contra los herederos del tutor i sus fiado= res, quedará cubierto de su crédito, i no infamará la memoria del que fue su tutor ó curador. 2.2 Finalizada la tutela antes de la sentencia, ¿cómo puede ser removido con infamia, cuando a no ejerce el cargo? Con todo, no se le pro= he al pupilo , finalizada la tutela, instituir la accion ide tutela contra este hombre, para que le resarza todos los daños i perjuicios que le ha- y ocasionado con su dolo, culpa lata ó leve. ta accion compete aun en el caso de que se haya concluido la tutela, como esplicamos en el $. 7. tit. 24. : 11. Noqueda ya mas que esponer el uso que en el dia tenga lo esplicado hasta aqui. Antiguamente fueron mui frecuentes las acusaciones con respecto á los tutores sospechosos; iUlpiano (1) ebserva que ya en sus dias eran mai raras. La razon no fue otra, sino porque los majistrados mas bien de oficio vijilaban acerca de la conducta de los tnlores, que por acusación proceder contra ellos ó sus fiadores. Por lo que respecta al derecho de España, está todo lo espnesto conforme á nuestra lezislacion , añadiendo la lei de Partida lei 1. t1t, 18. P_ 6., que deben ser removidos los tutores en los siguientes casos. 1.%A (1). Floreció en tiempo de Seyero ¿-Caracala, 322 LIBRO” PRIMERO. Cuando hubiese sido guardador de:otro huérfa= fano, 6 hubiese procurado mal los bienes de él. 2.2 Si le hubiese mostrado malas maneras. 3.2 Si, despues que hubiese enguarda al mozo, fue= se hallado que era sú enemigo, /ó de sus parientes. £.£ Si dijese delante del juez que no tenia que dar de comer: al mozo, 1 hallasen que dice mentira. 5.2 5i no hubiese hecho inventario de: los bienes del huérfano. 6.2 Si-no lo -amparase á él i á sus bienes en juicio ó fuera de juicio. 7.2 Si se escondiese-ó no quisiese parecer cuan= do supiese que le habian dado:guardador del huer- -Lano ql)... 2:22 7IN DEL TOMO 1. L1) Sala tom, r. liber tit, 7. nh. 25, 26, 127. Y A. ¿3 «7 + Páginas. CA A E A E, 5 PirraciO + VAR PA 9 ComeNTARIO, A E ES Y] Prormio. Capítulo 1. «Instruccion necesa= > ria'para entender bien los códigos que con= tienen las-leyes del imperio romano. «<<. . 2 Cap. 1. Opiniones diversas entre los jurisconsultos romanos. Otros varios códigos ee leyes. 1 PI o a Leves de las doce Pablas:co0o A. XL SE Linno-L Título L.> Dela justicia Adelides 2 De ChO ke OS E E A Tít. 1L.- Del dercchornatural, de: ¿Est 1 rs z civib) “nos Y NE o ¿85 Tít: 111. Del derecho dé tas personas VE Tít. TV: "De los injénuos O A ART BRÍV.. Delos-libertinos « «+. vii. :1156 Tít. VI. Porqué razon no es lícito manu- ' ¿nútir al siervos «o... 040 150 Tít. VIL. De la lei Fusia Caninia que debe o A BIO AER ; . 139 Tít. VII. De los que están en su poder ó enel ajeno... ....-.. A AE Tít. 1V.* De la patria potestad... .. . 166 Tít. X. Delas nupcias . ..... .«... 174 De La LEJITIMACIÓN +... +... .«.... TA 208 Tít. XI. Dela adopcion . ..... . «+. 213 Tít. XI. De los modos de disolverse la patria potestad. A LAN O PTA We rl An PA] 228 Tít. XUL. De lasitutdar. Dd o 258 | Tít. XIV. Quienes pueden dar tutor q ABHOMEAO AGA . 246 | Tít. XV. De la lejitima tutela de los ag- RAROS” y y ¿s A A . «25% | q XVI. De la midapzh de estado . . . 257 | ít. XVII De la tutela lejitima de los ag- | ¿az nados . . dé 26% ga ES at. XVIII. De ds lejitima Eacla dh los AS adres Kira A | (el e. E XIX. .De da sitela Fiduciaria: ir RA 0 lo! ¡FEA XX. Del tutor Atiliano, £ del que se UN daba por la lei Julia i Mala + as . 067 | "Lít. XXI. Dela autoridad de los tutores. 274 Titi XXIL. De los modos de acabarse la tu- | d. e AE A a RR 282 | BA ) XXUL. Delos curadores... .. .. 209 / 8. XXIV. De la fianza que debendar los : SPtutores A AR A E 297 AÑ. XXV. De la escusa de Le tutores 1: 5 GEnradores «oa. . 305 Tít. XXVI. De los cutones ¡curadores s0$- | Pechos0s . ..... 9... . .. eso 314 eS SUSORICIONES EN tas | 16] Nabi.. PERO eE S Málaga. ...s Qui, aces: X Maio. A ES Marcia sr... oñeñid Os OmabOiniocóds ¿E A Oslo Buzin.:, A | Oviedo. Longorio iActí —Pamploda... Longas E | Salamanca... Blanco. A 5. Fernando Se¿ govia. E 18. Sebastian Baroja SántiagOs.uer da al ¡O% Oz +. ea: e Barcelona... z ría e BuUb E 4 sn v4 Tarragona .. 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