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Carta escrita al Reverendissimo Padre General de la Orden de los Hermitaños de nuestro Padre San Agustin, por la mayor parte de su Provincia de Castilla, sobre el negocio del breve apostolico de su capitulo provincial

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. fatíñ CliStMwÁlt Ív) £vpwt~<IMJht J- o fat* vUh 2 - - 7át}Jh< í/^¿: ÍtVilícU ÚUfaZ IVX 7 . Jiwmu d tfr (^wUfauá. ^-eljúifiv. L . . iwupitJ ttCbdumfi}.- c4U]u): liMAMim z Ir • .. . . __:-_--<--- 3___J * CARTA; ESCRITA AL REVERENDISIMO PADRE General de la Orden de los Hermítaños de nueftra Padre San Aguftin.por la mayor parte de fu Provine cú dcCaftilla.fobrc el negocio del BrcvcApoftPr . lico de fu Capitulo Provincial. 0 Saetía a luz, el tu do , a expe tifas de la necefsu Reverendifsimo, y amantiísimo Padre S didhmcn difereto de Sencca(K/7¿ Be ¡tu, cap. que en efta vida nada trac contigo tantos daños, como el que los hombres fe goviernen por abli< lias , ibi : Nulla res -nos ma 'mibus malis tmplica tf qu*m qtt$d ad rumorem componimur , eptima rali ea> qua ma^ni ajfcnfu receptafutit ,qHornmqtíe exempla malta funt , ñeque ad rationem , fed ad ftmlitudinem vivimus. Lo que ha comprobado la experiencia en eñe negocio, en que la Provincia fe halla afligi¬ da con el pefo de cantos, y tan lamentables males, porque el ru-; mor no dio lugar a contrapcfar la razón en la balanza de la confideracion; y para que V.Rma cftc bien informado del hecho, y del derecho de entrambas paites, nos ha parecido conveniente el ex¬ presar en eíla todas nueftras razones :á ella acompaña la copia del maniíiefto, que han cfparcido por todaEípaña los Próvidos Apoftolicos, no para quexarnos del lcnguage , con que en el nos tratan, fino para que V.Kma. forme cabal juizio de fus genios > y do&rinas. No fomos de la calidad de los perros, que intentemos morder la piedra difparada , porque veneramos el impidió Divi¬ no , que la diíparó, a cuya alta.providcncia-el atribuirlos r-'ín- A tos 8 criado cíe nuéífra parte. A eRe fin embíámos a todí coila dos Pro-: curadores á Roma ; eRos fe viciaron,y contra toda ley cometieron lahoRilidad dedáren nueRro nombre vna dolofa peticiónenla Sagrada Congregación, la que hemos reprobado , refervando an¬ te Notarios públicos nueftro derecho; de nuevo inftituimos otro Procurador, que no aceptó los poderes, ni los aceptára Eípañol alguno de los que rcíiden en Roma, por la conexión que V.Rma. no ignora, y nofotros iabemos muy individualmente , por decla¬ ración hecha por mandado de fu Confeflor, por vno de los que en ella Curia intervinieron en la impetración, y afsi nos hallamos debaxo de vna moral imposibilidad de feguir por nofotros la caufa, la qual proteRamos de iure , en teftimonio de que no paíía tiempo, ex reg . iur. in ó.ibi: A Jen eft in mora,qui poteft exccptione legitima fe tusri . Y lo menos es, que fe cuyde de los términos de la apelación, por¬ que defeando nofotros profeguirla, cRamos á ello imposibilita¬ dos; cílos aftos del Padre Preíidcntc no fon elididles per exceptionem , ni a anuí la nd?p erfupe riorem , fino ipfo i tire , ¿r al initio nal los , y infettos , que dexan el negocio, como fí no fe huvíeran hecho; con que que feprofiga , ó no fe profiga la apelación, es evidente ev¡- der.tia inris de todo el complexo de nueRras razones, que en nuef* tra Provincia no ay jurifdiccionefpiritual en los que anualmente la govíeman, como parece conRará de ellas, fupucRo que el hecho no fe difputa , y es notorio; porque todos confeífamos que el Padre Préíídente fue juez cxccutor del referipto , fin hazer fuma¬ ría de la verdad de las preces, reíiRiendole la mayor parte, como á incompetente, y por éífo nos llaman efcomulgados, y incmfos en fu cenfura; todos convenimos en que los proviRos ApoRolicos no prefentaron, ni quificron prefentar las letras ante clRmo.P. Provincial, ni á la parte compárente dar copia de ellas, para que dixeflc de fu dcrechoitodos convenimos en que por mandado del Rmo.P.Provinciahpafsó la mayor parte á hazer de more las elccciones^ue ellos dizen fer Atentadas, y-nofotros Canonicas;con que Rendo el hecho notorio , y no nccefsirando de probanca, de lo ae¬ rando por ellos fobre el hecho, íc íigue por !a r , njfoiíosqué dar¿' mos^que nos hallamos en vn eíhdo'Violento,*p’c pide por fu nata- ralczá,el que la Sagrada Congregación mande reponer todos los adtos del Prefidcntc,y mantener los del Rmo.P.Provinciahy poner, el negocio prindpial en eítado de que fe trate de el de iure. 10 Por lo qual recurrimos-á V.Rma. como ánueftró legitimo Padie, Prelado, y Superior, no para que nos libre de las calum¬ nias (que efías las hemos tolerado con paciencia , y aun tenemos valor para mas) fino para que interponiendo fu mucha autoridad, fe digne V.Rma. de folicitar en la Sagrada Congregación la dicha providencia, ó la que viftas nuefiras razones , pareciere á aquelíos Ven. y Ss. PP. mas cónfotmc á Derecho ; porque para deícargo de nueítra conciencia, no nos queda otra diligencia que hazer, fino folicitar con V.Rma. cfte confoclo, figuiendo el ditfamcn de Salomón, Ecclefaf. cap. 5. ibi: Si videris calumnias egenorum , & vwlenta mdicia , C rfibverti mftuiam in Provincia , nen mirerisfiper hoc negotio, quia exceljo cxcelCur eft alias , &/upen hos queque eminent iones Jum ahj , & m/uper vniverft te, rx Rex imper at. Eílo fe lo fuplicamos a \ .Kma. con todo rendimiento , y efpcramos feliz éxito , fiados en que es de la obligación de fu oficio el libertar á la Provincia de citas violencias, y defordenes , ** Refriar, ex 5 . V ecret. ibi: Nonpotef ejfeirf/la ex cu fado Pajloris , (i lupus oves come di t , & Radon nefat. Et Paftor es el Prelado , y principalmente V.Rma. que es el Mayoral de todos fus Subalternos, Us ovejas fon los fubditos; el obo, que las debora , es el violento, el intrufo , el tirano , que inflámente las oprime,y a V.Rma. le toca por fu oficio remediar eftas fuDvcrfioncs de jufticia.y defterrar de la Provincia tan eícrupulofas ,y perjudiciales violencias, como confia de efios verfos, que citan de Sacr. Vnc.cum venijfemfmfw. ibi: Colige Ju {lenta, purga, vaga, mórbida,finta. Y entre tanto, proteftando nulidad de quanto fe ha hecho, y íchizicrc en la Provincia contra nueftro de¬ recho , iremos poniendo nueftras razones , y ante todas cofas el nuíft P t 0 ( c u y a . co P i a > defpues de muchos mefes, llegó a Ucíh ’ a s ñuños) y las notas para fu inteligencia. B CLE: id CLEMENS PAPA’ XI; ad fucuram reí memoriam. 1 'i i Debitum P aflor alis ofpcij i quo Cat boliche Ecclefia regimini divina difipofitione prafidemus,falubriter exequi , adi avante Domino 3 iugiter fatagentes Chrifli fidelium , qui e fiuólibus fidcuh in portum vita Religiofa confugerunt , fíat ai foeliciter dirigendo , peculiar em adbibemus , illoqne de idoneis fuperioribus , ¿r Miniflris , quorum opera in cbaritatis , ¿r Religiofa tranquilitatis amenitate projperí gubernetur , interdum providere fludemus , ficut locorum , tempo i rum , ¿r perfonarum qualitatibus matare conflderatis , ad Ve i glo¬ rian , & Religionis incrementan! , foelicemque progreffum expedire in Domino arbitramar. Itaque foelici , profpercque Provincia CaflelU Ord. fratrum Erem. S. Aug. in qua (vt accepimus ) nonmtlU per¬ turbaciones in Divini fervitij , regularifque obfervantix , ¿r quietis ipjius Provincia detrimentum vergentes , vigent 5 regmini , & gabernio , quantum nobis ex alto concedí tur 3 opportune confulere tu¬ pientes , ac de infrafcriptorum di di i ordinis profejjorum , fide , pru¬ dencia , do ¿Ir ¡na , integritate , vigilantia , cbaritate , & Religio- 71 is zelo piar imam in Domino conpfi , & eoruw (inguiares per finas d quibu i vis excommunicationis , Jufpenponis , ¿r interdi¿ti , alijfque Eccleflafticis fententijs , cenfuiis , ¿r poenis , ¿ /V* , vel ab homine , quavis occ apone , vel caufa latís , fi qui bus quomodolibet innodata exiflunt , ad ejfe¿lum prafentium dnmtaxat confequendum harum ferie abfolventes , abfolutas fiore cenfientes : motu proprio y ac certa fclemia , & matura deUberatione , no (Iris , deque Apofto - He* potePatis plenitudine dileftos flios Emmanuelem Oren/e, in Prioyem Provincialem , ac Francificum Aviles , in Prxpdentem Defpnl - lorij , ac lofepbum de Caftro , lofiephum del Rio , Eugenium Agoado y ¿r Emmanuelem de Efpinilla , nec non Antonium de Mena y ¿r Emmanuelem de ffuevedo , Fr atres exprejse profejjos di ¿la Pro¬ vincia in Defpnitores , & Viptatores ,refpe¿Hve eiufidem Provincia ad triennium proximum tantum 0 cum ómnibus > ¿r fingulis faculta - tilas , pñvilegijs f prarogafiyi/ ? praemnmfi i puttmtatt , gratijh 'ér fodultU > de honor ibas \ ¿ ctitrihf fvlU'u \ ccrfuetis, teme prxjentium conjht umus , ¿r deputamus. Jpfis vero Feffinit oribas, Ó* VU fitatoribus ,Jic a nolis deputatis , ¿r conflitutis deficientibus > dileflos pa± riter filies Matbiam Teram , ¿r Baltbajaiem de Rivero, Fratres ibident. expre/se prcfejjbs memórate Provincia in Deffinitores , & Vifit atores Pro¬ vincia buiufmodi, mtu ,fcientia > dedberatione , ¿'pote¡latíspíenitudine . paribus earundem tenore prxfentium fubftituimus , & Jubrcgamas ; mani dantes propterea ¡n virtutefanflx obedientix , ac fub indignatiotús nofirx¡ alijfique arbitrio no Jiro imponendis poenxs , ómnibus, ¿ ¡ingulis Prcvncix frxdiflx Superior ibus , Fr atribus , ¿r perforas, cceter i/que adquos fpeflat; ¿rfpeflavit in futurum ,vt Juprá nominaros Fratres ad officia eis refipefliveper prxfcntes demanclatá , üloYvmque liberum exercitium iuxt* earundem tenorem pxfenúum recipiant , ¿ admittant , illofique recognofcant , ¿r illis in ómnibus ad eadem cfficia ¡peflantihus , pareant , ¿r obe- ¿toí faveantque , ¿r afsipant rejpeflive: ac decernentcs ipfas prxfentes diteras firmas , validas, ¿r ef¡caces extflere , ¿r /or<? ¡JuoJque pie -! iMriw , íntegros effeflusfortiñ, ¿r cbtinere , /7c Frairibus Jupa nominatis j ¡a ómnibus , ¿rper omniaplenifsmefiuffragari: ficque inprxm¡fi¬ fis per quoficumque ludices ordinarios, delegatos, caifiarum Palatij Apofiolici Auditores , indican , ¿ deffimri deber e, ¿c irritum , ¿*, , fifiecusfupr bis d quoquam quavis au flor icate > fcienter , vel ignorattter , contigent atteniari . No» obftantibus Conjlitntionibus, ¿r Ordina *? tionibus Apoflolicis , autquatenus opus (t t Provincia , Ordirás pr¿di flo¬ rara , íí/ziw iuramento , confirmadme Apoflolica , vel quavis firmitate alias r olor alis , J latutis , ¿r cpnj'uetudinibfis , pnvilegijs queque, indultis, & litteris Apoflolicis in contrarium pramjfonim quomdolibet concefsis, confirmads ,¿r innovatis. fifitibus ómnibus , ¿r [ingulis illorum tenores pr ¿f entibas pro plene , ¿fufficienth exprefsis,ac de verbo ad verbttw injertis babentes , illis alias in fiuo robore permanfuris , dd prxmijforans ejfeflum hac vice dumtaxat fipecialiter, ¿r exprcfse derogamas, cceter fique contrañjs quibafcamque. Datum Rom* apudS. Mariam Maiorem fub Armalo Pfcatoris di¿ i. Aprilis 1715. Pontifical as nojlri anno 15* ^ Averias. Loco rff figitt. Annuli Pifiatoris. CAPITVLO PRIMERO. Fonenfe las notas , que explican la naturaleza de efierefcripto. 12 Los impetrantes, para cohoneflar los dolos, y ambicio¬ nes , que cometen en las impetraciones, regularmentc.íe refugian al fa grado del poder abíoluto del Papa, invertiendo el eílado de. la controvertía, y diciendo , que el Papa todo lo puede ; mas de quarenta'DD. que cita Salgad, defupv. i >part. cap. 7 . num. 15 .enfeñVn , que Tolo puede lo juílo , y lo licito , y que no ay potcílad en Principe Chriftiano para cohoneflar lo injufto, y lo ilícito , y que ni Papiniano ,ni Vlpiano, ni otro algún Juriíconíulto hizo men^ cion en todo el Derecho de tan abfolura poteflad; queremos por aora que la aya ; pero en elle reícripto conficíTa expresamente fu Santidad , que no procede de poder abíoluto, atropellando leyes, y derruyendo derechos,ni fomentando dolos,ambiciones,y fugeftiones faifas de los impetrantes, Cmolegaliter de poteflad ordina* lia , y fin perjuiziodel derecho de nadie; para cuya inteligencia fe debe advertir, que en qualquicr fuperior ay dos cofa s > potefiad, y oficio. El oficio, fegun todas las Rubricas, que tratan de los car¬ gos de todos los]uczes, y Magiílrados, afsi Eclefiaílicos, como Seculares, es la obligación del cargo que cada vno tiene,//Li. Deeret. ¿* fexto a tit. de offic. Ardid, ¿r d tit. de. offic. Vicarij , & lib. 1 . Fandett. a tit. de offic.Conful. y afsi cíh palabra cfficio^or fu cthimo- Jogia,esobrardemodo, queá ninguno fe perjudique,ni haga daño. Afsi con San Ifidoro,S.Th. z. 2. qu¿ft.\ 2 $ . a rt.$ adz.ibii Officium nihil aliud efi , quam vt qttifqut illa agat, qux nuil i officiant , ¡d ejlrtoceam. Tratan de eílo Bolognet. Rubr. num. 37. ¿r 3 S.jf. de offic. eius , BriTon. verb. Officium , Abb. in Cod. pofi cefsionem.y otros; luego el oficio es obrar cada vno lo que debe , y es de fu obliga¬ ción en el cargo en que fe halla. Afsi Tulio, lib. De mvent. citado por el Panorrn. vbi fuprá : Id efi officium , quodvel natura , vel lege - implere necejfe efl. Y afsi, lo mifmo es oficio,que obrar conforme á Derecho, y necesítate inris , text. inleg. 1. Cod. qnib.vt indig.lbi: Debitum officium, /¿g.3. $. i.fin.ibl: Officium quodinJerecepit, im - ‘ 5 . pleret , ff. de recept.'arlit. leg. Offício , & ibi Gloífa C ol, de mgot.ge'¡i .; y muchos DD. que cita Barbof.-iff /. i. part. q.num. matrim. 15 Eíta palabra: Fote/las , fe deviba del verbo: , que Significa poder , como lo notóNavar. in cap.Novit.de ludic. notab.j. vnm % 1. en fu generalidad tiene muy lata Significación, y fe diver¬ sifica por la materia en que fe exercita , text. in }eg.?oteftatis,i\ y. ae verbor. [ignific. por anthonomaíia fignifica mero imperio, leg. Imperium ,ff. deiWtfd. omn. judie, es lo mas frecuente , que Signifique autoridad , y c\i los Prelados , y juezes importa jurisdicción , co¬ mo fe colige de Navar, en el citado num. 8 1. in fin, y dize mixto imperio , con jurifdiccion , ex leg. vttíjf. deoffic.eius , cap. ex (itteris , 29. verf. Ex qua , de offic. pote]}, ludic . deiegat . por cíío en qualquier fnpeiior, á mas fe eíliende fu poteftad , que iu oficio , porque quanto pertenece al oficio, aunque cfta debaxo de la poteílad; • pero no todo lo que cabe debaxo de la poteílad, conviene a fu oficio, leg. Non quidquid , 40. f f. de lud. Y cfta, parece , es el alma de lo que nosenfeñó San Pablo , i.adCorint. cap.G>vcrf.i i.Cmnia mihi hcent ,fednon omnia expediunt ; y afsi debaxo de la poteílad ca¬ be lo juílo , y lo injuílo; lo licito , y lo ilicito; lo bueno,y lo malo; porque aunque cfta poteftad es dada por Dios, la dio a vna liber¬ tad criada , que por indiferente para lo bueno, y para lo malo, v ab ¡ntrwjeco defedible, y pecable , puede vfar bien , y mal; vfar, y. 3 b u í a r de aquella poteílad : y afsi el obrar quanto fe puede , es abular de la poteftad , y hazcrfololo bueno,es vfar bien de la poteftad,corno icio dixo Mecenas á Su AuguOo apnd DionemCahumJib 5.ibi : I d tibí confilinm do , ni quaruio alutarispotcntia tirabeque eamputes diminutionempotemx tu*finen omnia (mui'facías,quxpofsis .. tantomagis, cura , vt oprima qiu que propon as ; pero como liemos dicho con Santo Thomás, y Cicerón,el ofició ciiá ceñido a folo lo licito, o vacuo, lo juílo , lo que es de Derecho, lo que es obligación,y que ¡e debe; y repugna proceder ex debito officij ,y querer ‘ a r c o n perjuizio , y daño tic tercero. t a 'j A t , . !i « nt)o ella domina alPapa, ay en fu Santidad p<> 1 ' J °‘ c * 0; l* poteílad fe íigmnca to las llaves, y esplenifsl- m . y aSíblvHÍÍVIma; y iMi quinta ha meneííirparí ipsceñtáí fus ovejas, y encaminar (os Fieles á la Bienaventuranza. El oficio fe le dio Chrifto a San Pedro , y en él á fus fucceííores , ibi: Pajes tves meas, y afsi el oficio de Papa es el de Paílor vigüantiísimot loan. iQ'VnumoviU , ¿r vms Pajtor. La poteftad íe la dio Dios: Nonejtpotejlas, m(t a Veo, y fin embargo cabe abufo de efta poteftad.quc por elfo dixo San Auguftin nueftro Padre,apud Antonim infum.tom.$. tit.iz. cap.z. que por la poteftad dada por Dios al idiablo , fue probado]ob , tentado Pedro , azotado Pablo, y con¬ denado judas, para que fe ahorcara , porque en el mal vfo de la poteilad ay dos cofas; la potefiad que dio Dios, y el mal vio, que pufo la malicia de la libertad criada , por efío pone San Antón, vbl (upr .§• i.eíla conclufion : ¿gjiod abafas Papa non Jil a Deojedd na-, iitia , ¿rpvavjtate bomimim , y íe puede vfar de l^potcftad , ó como fe debe , ó faltando á io que fe debe : afsi fe lo dixo San Bernardo á fu Eugenio Papa : Patinandoprobatis vos habere plenitudinewpetejiatis ,Jed vtrum deheatis qu*Jlio e(l. En eftos cafos, dlze el Santo , no fe diíputa la potefiad del Papa, ni fe puede, ó no puede; fino fi debe , ó no debe hazcrlo; pero en cfte referipto en que el Papa coníieífa en la primera claufula ; Vebitutn PaJIoral'n cfjicij , que pro¬ cede ceñido al debito de fu oficio, y cumpliendo con la obligaciondePaftor, no ay lugar para di fe un ir que procede de poder abfoluto, y atropellando leyes , y deftruyendo derechos. 15 Pene tiernos masefte notable. En ningún cafo deternú nado , es lid f o culpar al Papa , no folo en juizio poteftativo, y publico , dijl. 4 0 . Si Papa ; pero ni en juizio privativo, por la gene¬ ral de Principe , en quien no íe prefume delito, porque fe fupone inclinación a lo verdadero, y bueno , como dixo Ariftot.fiA ty£tic.cap .^.y San Lorcn^. luílin. lib. De cajlo connub. cop.4. ibi . N am ven , ¿r bom ineft illi appettitus , y dpecialmcnte por fer Principe fanto , dijl.40, Non nos, i bi : JjhiisfantlumejJe aubitet, quem npex tatito dignitatis attollit, y como tal, folo tiene por objeto lo bueno, lo licito,lo juño, lo que es conforme á Derecho,y aborrece eficaz* mente poi la difpoficion de fu fundísima voluntad ,todo error f 11 ' y o, ó ageno ) porque el error, quaudo no es volito , y culpable caufa Involuntario; fcgun los Theologos ¡ porgue el error fe opo^ ne á la voluntad , leg. Per errorem ,ff. de iurifditt. cmn. iudic. y aquí fe funda la fentcncia común de infinitos DD. que enfeñan, que en todos los referiptos particulares del Papa, fe entiende de ture eíla condición: Si preces vexitati nitantur , y que los referiptos impetra-; dos con faifa narrativa, ó expedidos/w errorew , fon nulos por fal¬ tado voluntad, y intención del Papa ; porque los perjnizios que refultan, nacen de los impetrantes, como lo dixo San Bernardo de confid. ibi: An non limina Apoftolorumplus iam ambilio , quam devo¿ tío terit> An non vocihus eiusloto die refultat Palalium veftrunftt An non quxftibus eius tota legum , canonumque dífciplina infudat ? Y afsi, ellos perjuizios fon dados, pero no intentados por fu Santidad. 16 Pero en eftc referipto, además de ellas ¿odrinas genera-’ les , nos dize exprcífamente fu Santidad , que no procede de po- ? der abfoluto, fino de potcflad ordinaria, cumpliendo con lo que debe , y con la obligación de Paftor: Vebitum Paftor alis officij , f in perjuizio de nadie, como diximos con Santo Thomás, id eft qux nulli officiant , id eft noceant , y necefsítate inris; y quando el Papa pro¬ cede como Paítor, eílá definido, que no quiere gravar á nadie,ni hazerle perjuizio, y aborrece todo cfcandalo,y toda violencia, no tolo enla expedición del referipto , fino aun en fu exccucion , y quiere que todo fe cxecutc conforme á Derecho,y vfando de to¬ dos los medios, que conducen ala paz, y quietud de fus ovejas' incap. i . de ofjic . legat. lib.6. ibi; Officlj noftri debitum remedijs invivi - lat/Mitorum , quia dum corum excutimus onera , dum[cúndala removed mus , nos inmum quiete quie/cimus , ¿r fovemur in pace . Lo mifmo div ze Bom tB.inproxm.6. Decretanprinc. y confia ex cap. Ad ApoftolicxÁ i. de re indicarJib. 6. ex Clem. Paftoral. defent.fr re iudic. cap. Stu dendum , 90. dift.cap. Ipfapietas ,13. quxft. 4. cap. 1. de tregua , & pa¬ ce , cap Cumadverum ,96. dift. & e xtravag. 1. loan. 2.2.. de eleSliom Cap : z ' & cU & obedient. cap. vnico , & fingulariter ex extravag. y“ A de f ent ' exc °mmunicat. & ex cap. Nos fi, 41. in ordin. 1. quxft. 74 1 c °tros muchos! extos Canónicos confia, que eneftc refcripJ o, y en otro qualquiera en que fe procede ex debito Paftor alis officlj; po quiere el Paga fino lo ]ufto- 2 ni gravar a nadie, ni quiere que 1 6 ludicica vio 1 c n r : ^;:v 5 ni denigrado con Calumnias ) y fi gravafTe a alguno con finicftra relación de delito falfo imputado >es contra fu i íanta voluntad , y intención. 17 Y debaxode cfta.doctrina fe entienden las demás clau-' fulas del Breve, como motu propr io , ¿ye. las quales folo denotan el zelo j y voluntad prompta, y eficaz de aplicar el remedio en jfupofíe ion de que aya las dlfcoidiasfalfo prxfumpras , y infenfu compo/ito de cfta voluntad , manifiefta en el mifmo rderipto otra voluntad eficaz , con la qual, como Paftor, rcfifte los dolos, y engaños de los impetrantes, y fus Importunaciones, y circun vene ipiles ,de modo, que quiere fea nulo lo que manda , íi no ay neccfsidad de remedio, porque las palabras firven á la intención, y no la inten¬ ción a las palabras, le*. Non aliter.,ff. de legat. 7 ,. leg. 3. §. Cotiuktoff. i de adrmend. legat. cap. Sédalo. 38. dijl. cap . Secundo requiris.de .appellat» cap. Iiitilligent , de-v'erb.fígnific, Y íi eftuvicra el Papa difpuefto de modo , que quifieílcabíolutamente íe executaílc lo que manda» diera lugar ¿ errores, dolos >y decepciones, y a otros ddordenes, que fon contra la ley natural, l'eg. 1. ¿y finaff. Si quid in fraud. pac* y querría fer engañado, como dixo Saiviano, hb.-j.de gubsrnar.Del , ibi ; Poteflas quippc magna ,* ¿y potentijiima , qu.t inhiben ejeelus max'u mumpotejl , quafiprobs.t deberefie) i , fi' fc'tens patina perpetrar !; y afsi para revocar lo que concedieron , no han menefter los Papas mas motivo , que a ver-concedido , fin que el derecho los ncceísitaílc» Comía ex cap,fin. de réfcriptu.lib. 6 . ex cap. Cum in i abe/Huís , de purga!» Canónica \ y es cid ckfo la/. 1. Cod.de p etitionib. bonor./ubiat. lib.io- •y aísi queda claro, que en clic rderipto confieflá el Papa , que no quiere caftigaral inocente con la privación de fu derecho, ni que fe aplique cfte remedio nuevo, y violento al cuerpo fano,porque el fano no necefsita de Medico : Non eft opus Medico valcntibus , fed wale habentibus , y cada dia vemos, que curando á cuerpos fimos» los echan ala íepultura; y aun en las enfermcdadcs,qiKrealmen¬ te las ay , es de la obligación del Medico , no aplicar el remedio» que ha de fer mas dañolo , que provcchofo , O vid. hb. 3 • de Pont <’> ibi : Curando fien qtixdam maiora vi demus vulnera , qux me lilis r>o fíie * tigijJefuiU Y aun en calo que eíle rderipto fuera mere ¡uve valido* 1 7 el Pipa rcfiflc en el á toda violenta cxccucion i que trae configó mayores Inconvenientes, que los que fe intentan remediar. Poli— bio hb. ibi: Sepe numtro ea<¡u<efaQu óptima videníur , nift epportune jiant , ingentes afferunt intimas , como fe ha vifto en eñe ea-* fo , en que por la violenta cxccucion de remedio no necefíario, dq tal modo fe han rebueko los humores del cuerpo de la Provincia»* que tememos no convalezca en muchos años. 18 Lo fegundo fe ha de notar, que en efte rcfcripto no pro} cede el Papa inre preventivo, porque aunque es dueño abfoluto del Provincialato , y demás oficios próvidos, por fer Papa, y vni-j verial Prior General de todas las Religiones; pero quandofe dig} no fu Santidad eximirnos de ios Ordinarios ,no refervó para si el govierno ordinario de la Religión, que le dexó á los Prelados de ella, ni refervó la provifsion de dichos oficios para si, ni la dexó indiferente, para que regularmente los proveyere fu Santidad , ó otro, fino que determinó por la ley de la Conditucion, que regula riúr fe proveyeren por elección de los Vocales, y afsi no ha fugar la prevención ; como aunque fu Santidad es dueño abfoluto de to¬ dos los Beneficios Eclefiadicos ,ex cap.t.depreb. itt 6.no todos fon refer vados, fino vnosrefervados, y otros no refervados, yen los no refervados , ni indiferentes para alternativa , á nadie fe le ha ofrecido que aya lugar, para que fu Santidad los provea iure»k¿ ventivo ; luego en ede reicripto no procede i me preventivo, fino poc via de providencia, provicicrefludemus, aplicando el remedio que fu pone fer necefíario para evitar las rdifeordias falfo prej*mpta¡\ y priman do á los Vocales de fu derecho , y de fu poííeísion immemonal , adquirida por ley , por delito fupuedo , y falfo pre- Jumpto' J J " i? Lo tercero fe nota, que efte referipto es contra m.ibir Zxprtfsidtro'am,,, ,&C. y confta de todas las no obftancias , que onticnc > y por eüo puede fer nulo por muchos vicios invifibles, por muchos vifibles, que fon la no derogación de todo lo conte- C ^ ° s vcr f ° s : Si privilegiar» , fi difpenfatio t p a 3 um ,vel fi , ^ *, m 'f ement ¡a )five fíatutnm , finís toiletttr : ni/imentiofatlapío - r ur i s CYl7ni 'fdfi : hcet. y por otros vicios invifibles, pero inteli- ' 1 4 1 obediencia fe puede reducir 3 alguno de los modos legítimos cf¿ adquirirforum alienum , porque todos ellos fuponen jur¡fdis(cion Ordiñaría> que prorogar adaftum ¡velperjonam ; y fon extenfíonde jurifdiccion que íefupone, y efta nueftra obediencia no fu ponía en el Rmo.P.Preíidente jurifdiccion alguna que prorogar,ni es induc¬ tiva de jurifdiccion Ordinaria nuefira obediencia; lo vno, porque no fe la dimos por elección, como Vocales, porque no le elegimos Preíidente, afsi porque no era de nueílro derecho , como porque reconocimos al que por Conftirucion 1 c tocaba ; lo otro, porque como particulares, no le pudimos dar jurifdiccion Ordinaria, por¬ que cita prohibido por Derecho Común, leg. i.& leg. Ex privatorum , Cod. de iurij'd. omn. iud. lib. 1 z . tit. i 3. part. 3. Bart. leg. Nenio pe*, tejí , num. 14. de legat. 1 . y doólifs imam ente Barb. ad diélam leg. Privator , num. 1. y mucho mas á los Religiofos,que no tienen arbitro, ni voluntad mas que para atemperarfe á las leyes de fus Concita¬ ciones. Tampoco la dicha obediencia es prerogativa de jurifdic¬ cion delegada , porque para ello fe requiere confentimicnto cxpreífo , y no baila el tácito, ex text. in cap. Statutum , $. In ¡tullo , de refcñptis , lib.6 . y en elle cafo, no folo no huvo confentimiento expreffo de prorogarle fu jurifdiccion , pero ni aun el tácito invtií, porque huvo cxpreíTo confcntimicuto opueíto, por quanto diximos re integra de nulidad, de los ados del Padre Preíidente , por falta de jurifdiccion i luego cíia obediencia que fe le dio como á Preíidente, fue para obedecerle en los actos que fon de fu delega¬ ción , fin darle mas,ni quitarle la jurifdiccion, que fegun ley le per¬ tenece , como á tal Preíidente. 29 La dicha obediencia dada al Padre Preíidente como a tal» no fe le dio como á Prelado ; lo primero, porque ni el Preíidente» ni otro algún Delegado, es Prelado , como fe colige de Panormir* in cap. Decernimtts , de ludic. num. 1 6 . don Je la Gloífa folo entiende fon Prelados los que tienen jurifdiccion Ordinaria, y como enfeñjf Azor > 2,. p an. inftit. moral, lib. 3. c ap.i 5 . para fer Prelado es necef" faria jurifdiccion Ordinaria en lo éfpiritual, y adminiftracion en l ° temporal, ibl: Proprií Pr.eiarof dki eosReiigiojos , qui Monajlid ventas , (tve Cocnohij totm cttram ; ¿r aámmJlrAimem cum wrj'dcl^ •rdlnarU halen! ¡ y lo ralfmo Man. Rodrlg. icm. 1 1 qqi regulquafi .i z: art.6. folo entiende por Prelados á los Generales . Provinciales> y. Priores Conventuales j y es cierto que el Padre Prefidente no tie-; lie por fu prefidencia adminiftracion in temporalihus, como es noto¬ rio , ni jurifjiccion ordinaria inJpiritualilns , como fe ha dicho; lo otro, que aun defpucs de averie dado al Padre Prefidente la dicha obediencia el Viernes, baila, el Sabado, que renuncia fu oficio, es e! Rmo.P.Provincial Prelado Ordinario de toda la Provincia, y de todos los Vocales; de modo , que aunque el Prefidentele lleve la preferencia en los a&os Capitulares, aun en tiempo de la preffdencia es mas firme ,.y mas robufta la ¡urifdiccion del Provincial,que la del Prefidente: afsi los DD. Rubr./.de cffic. eius; tanto, que fi el Prefidente delinquiera, fiendo adualmente Prefidente, pudiera el Provincial cafiigarle, Auth. SÍqua in Provincia , CW. vbi Je crimi¬ ne agi eportet 5 y efto es cierto, fivi el delito le cometiera fuera de íu obligación; v.g. matando á vno ,fiv'e dentro de la caufade fu comifsion, abulando de ella, afsi Pedro de Bellapert. princ. J. mlh.ccl.pcn.fin.Si ¡bi.Cynus num. ly.Riccius coltta. part.-j & collea. 1047. por eflo fi el Prefidente procede nonfervato inris er. ame , no tienen los Capitulares obligación á obedecerle,como ealcna Lezana tom. ijum.qj. regul. cap. 15. mm . ?4 .citando a Rodi iguez,y LorenzoPeynnisporefte fer.tiny añaden ellos, que fi la mayor parte del Capitulo no quiere obedecer al Prefidente por fu injufto modo de proceder, pueden pallar fin él á hazer fus ckccioncs. 3°. Y la razón fe toma de la diferencia con que fedá ti obe¬ diencia al Prelado , y al Padre Prefidente ; que aquella es abfolu- U , y vmverfaU y fuera contra la naturaleza de ella, el que el fubdito fe [ a limitara júnate, ni exprefse 1 porque la jurifdiccion del Prelado, como es Ordinaria, le eftiende á todas las caufas, y toaslascomprchende debaxo des! ,exlee. Si papillas,}. Tenitchmt, ri'/Jny ^ ^ qUC trac Vant - dí «alÜt.fcm.ex ¿feá* iunaturñi 1 , 1 a 1 - P o r q uc la jurifdiccion ordinaria es favorable, y rl,m,»,' e XG J°tf a - n “ t ° na ca P- u de rtfiriftis t l ib. 6. ghfpcmill.tr. * " e cffic, Qráinttrij, Bifígnct. Jecif.q , de cencejfi.pr<tl. y ais* D fiera; i6 íiemprcrene/^/V a fsifendam > ex cap. OranesBafilie/) 16. qtuf. 7. cap. Conquerent. de ofjic . Ordin. cap. Cum Epifcopus , tit. mtm.G. y por effo aun en duda tiene jurifdiccion, y es pofsidente,y fe debe mantener el Ordinario, aun en duda , en la poífefsion de mandar» ex cap . Cum per fon a , $.fin. cum ibi noiat. de privilegias in G. Rota in cali¬ fa Salmant.iiirifd. 18. Aprilis 1q 8 i.coram Cantado relata ínter diverf. imprejf. decif.yfá. lib.G.part. l . y lo tiene afsi decidido otras muchas Vezes la Sacra Rota. 31 Por lo contrario, la obediencia dada al Padre Presidente, es ceñida para Tolos losados Capitulares,que Ton de fu comiísion, yeito nace de que como fu jurifdiccion es mere Delegada, es odiofa, ex cap. Cum in turé per itu^wbi GloíIa,& DD. de offic. Delegar . Bald. in leg. vnica , Cod. de mandat . Príncipe generalmente qualquiera difpoficion derogativa de la poteftad del Ordinario, es odiofa, Abb. in cap. Si quis contra notab. i.deforocompet. y lo odiofo no fe debe ampliar, fino restringir ,cap. Odia , cap. Inpaenis 9 de regul . iur. leg. Fattum , §. Inpoenalibus , $. Eodem 9 & vulgar, y afsi lasdodrinas que alegan á fu favor, para que (aunindubio) tuvieífe jurifdiccionparamandarnosjfavorecen al Provincial, pero no al Presi¬ dente ; el qual, por fer mere Delegado, exerce fu oficio nomine no - minantis , y auóloritate Rmi. Prioris Generalis , que es el Arbitro de fus cofas, leg. In re mandat a , Cod. mandad ; y puede cohartarle la ju¬ rifdiccion, como le pareciere, cap. Paftoral. 18. $. Item cum totum , ff. de offic. Delegat. y en todos los cafos en que la Conftitucion le reílringe fu poteftad, no tiene jurifdiccion , porque no debe ex¬ ceder los términos de fn delegación , cap. Cui de non Sacerdotal¡ ,de prab. in G. Rebuff. tit.forma Vicariatus , num. 137. antes debe á la le¬ tra ceñirfe á ella , p er text. in leg. Diligentes ,jf. mandad , & per ca, qUíe lateMenoch. d erecuper.pojfefsion. remed.8. num. 13.^ conf. G<). mim.y 3 . 31 Yafsi el Delegado en lo que excede á losados de fu de¬ legación , fe reputa perfona particular, como enfeña late Menoch: vbi fuprd mmq 3. & feq> vol. 1. y no vale nada lo hecho; porque I o mandado ad vnguem , fe debe txecutar, leg. Diligenter fff. mandad¡ porque como el Delegado no tiene mas poteftad, que la q ue dan 27 dan en los ados feparados de fu delegación, es, y reputafe perfona particular , fin jurifdiccion, Bald. conf. 3 6 . lib. 4 . Roland. á Valle conf.6. nuni.i i.lib. 1. y por elfo el particular puede defender fus bienes contra Miniftro Delegado, que excede los limites de fu comifsion, leg. 1. Cod. vnde vi. Mcnoch. vbi fupra nam. 5 1 . Parlad. lib.z.rer.quotid.cap.6.num.6. y es larazon, porque en todo tiene inris refijlentiam , por fer odioía fu jurifdiccion; por eííb no la tiene,' no folo en los ados, que ciertamente fon feparados de ella; pero ni aun en duda la tiene , y en aviendo duda , no fe le debe creer, hafta que pruebe por donde la tiene , ex cap. Cum ¡n iureperitas , de efjic. Delegat. leg. vnica , Cod. de mandatis Principum ^Dccius conf. 214. Mafcard. de probationib. concl.c j j 1 .nam . 1 S.Dccian.^*/. 1 8. num. 15 7. v:l 1. EnriqJ»/#w./i¿\io.c<íp. 18.«a;». 2. Azor infit.tnoral.part.2rMb*¿. cdp.y.quóft. ly. ¿p lib. y cap. 27. quxfl.%. y otros. \ 3 3 El executar cite Breve , y poner en poífefsion a los provií- \ fos Apoílolicos, no ay duda, que csadofepaiado de Íad$e°a«?/ cion dei Padre Prefidente, porque no es ado Capitular,int^pre-- fidir ados Capitulares, ni confirmarlos; y el oficio de Preíídehte, para cito fe inftituyó, para cito fe le reconoce por tal, y para eífo fe le dio la obediencia, para que prefidieffe el Capitulo; y eítabamos preparados á obedecerle en los ados Capitulares, que fon de fu delegación, y a refiíhrle en todos los ados feparados, como de hecho le rcfiíbmos en la execudon del Breve, por fer para efie ac¬ to vn particular, ó como el primero, que pa ffa por la calle ; y á la verdad fiendo ados fcparables, cabe que el Padre Prefidente fueffe competente para prefidir, y confirmar ados Capitulares, en los qualcs el Provincial era vno de tantos, y que en la execudon del Breve fueífe, no el Prefidente, fino el Rmo. P. Provincial privati¬ vo Juez competente > porque infeparabilibus , & divifibilibusvtileper invnle non vitiatur , leg. Certi conditio , §. 1 . ff.fi cenar» pet atur, leg. 1.$. iter , leg. 4 . §. Si is qui duplam ,ff. de verbor. obligationib. por eífo • \ n P jp y t 0 d e b e a v er t a ntas fentencias, quantos fueren los ca- C /^ aia ^ ° S 5 £XEdm 1 Ex cau f a 5 jf - w inorib. Angel.& v 1'rJ 1 , r \ Sctre ^ emus s f f' d e ve rbor. obligation. y afsi puede fer a 3 a entencia en quanto á vn capitulo , y nula en quanto á D 2 otro ZÜ otro reparado ¡y el apelar de vn capitulo ,no fufpcnde en el ineonnexo, Boerius clecif.75.nm1. 4 . Lancellot.¿/¿ attentat. lite pendente, ¿imitat.i.num.i 1. 34 Aunque de lo dicho confía , que el Padre Preíldente no fue competente , ni tuvo jurifdiccion para exccutar el Breve ,fupneílo que es mere Delegado, y no Ordinario, confta del Con¬ cilio, qué no tuvo junfdicclon pata la execucion del Breve. De¬ termina él Santo Concilio de Trento en el cap.zo.caufie omnes, fejf ¡2.5. de refirmar, que él conocimiento de todas las caufas Edefiafticas pertenece al Ordinario en primera inffoncia: Caufie omnes a¿¡ forum Ecclefiafiicum auomodelibet pertinentes , ¿r (t beneficiaba fíne, in prima inftantia coram Ordiñarijs locorum dumtaxat cognofcantur. Lo mifmo decretó León X. en fu Conftitucion , fu fecha en Roma año de 1515.7 da dos razones, vna á favor de la jurifdiccion Ordina¬ ria , otra áfavor délos litigantes,la qual fe puede ver exornada en Eras mocochier, tratt. de iurifd. Or diñar, in exempt. tom. 1. inprinc. de modo , que fuera de lascaulas expr diadas en Derecho, que fe de¬ ben tratar ante la Santa Sede , todas las demás caufas, no evoca¬ das por fu Santidad, por efpecial comifsion, y facultad dada á otro , que fe deban tratar en primera inftancia ante él Ordinario, lo dizen todos, y que ningún otro , fino el Ordinario > tiene juriídicción para la primera inftancia de ellas. 35 Y fe comprueba de aquella claufula dumtaxat q ue cftá en dicho Decreto i la qual es limitativa , y reftri&iva, y excluye to¬ das las demás perfonas, menos los Ordinarios allí expreífades,co¬ mo latamenre enfeña Barbof. tratt. de diflionib. diftion. 97. d princ . donde cita infinitos DD. y en tanto es reftrictiva, que concluye negación de otras perfonas, Cardin. in Clement. 1. defequeftratpojfefi fafiuEí. i¿* in cap. Contingit , vbiFelin. defide inflrumeut. Bart. in leg• Si qnis , §. Cum Titioffi de adimend. legat. y en fu verdadera lignifica¬ ción fe expone taxative , de modo que haga eftc Temido : Solo el Ordinario conozca , como la expone con otros Giurb. confia 9. d num. 124. cum'feqq. Y quando la ley manda,que Tolo el Ordinario conoz¬ ca , atribuye al Ordinario jurifdiccion privativa, prohibiendo algún otro la tenga > como con muchos PD. prueba copiofamentc 0 . " Giurb; *9 Giutb , - vbi pfóximi s 7 mas latamente conf.&9.anu)n.6.y por eíío efta daufula excluye la jurifdiccion de qualquier otro Juez > por fuperior qae fea, Felin. in cap. Pajlpraiis , limii. 6 . de offic.Ordinar* Brun. c onf.zy. num. i S . P a vif. conf.Ü.num. 30. vol. 1. Giurb. d i6t. conf. 89- fnbnum.6. y generalmente excluye á otro qualqulera ,Bald. %. Stfe audivi y n ot. 1. ¿fe offíc. Prafid. Efte Decreto Conciliario folotiene fuerza de ley poficiva, fino que en quanto favorece á los litigantes, es precepto natural, Salz. de leg.polit. lib. 2 . cap.%.num.6, ¿r 19. y fu derogación , no folo es de precepto pofitivo , fino de precepto natural, ibi num ,3. y no menos debe ferio , en quanto fa¬ vorece la jurifdiccion Ordinaria , porque vna vez que el govierno de la íglefia fea Monarchico , y bien ordenado, parece contra De¬ recho Natural, el que : Confundatur ordo Ecclbftaflicns ,yf fuá vnicuiqueiwñjíiftio nonfervetur , que es larazon de la Conftitúcion Leo¬ nina citada> pero quidquidjit de hoc y y de fi vale la.evocación hechafiíb Annulo Pifcatoris ,ófea neceífaria fignatura propia mana Smi. en provifsion de oficios no refervados , como fon los proviftos en efte refenpto, es cierto que la caufa Eclefiaftica , de ningún modo evocada por fu Santidad á otro, como c's la prefente, no toca al Pudre Prefidcnte mere Delegado > fino al Rmo. ^.Provincial, Pre¬ lado , y luez Ordinario de la Provincia. Efta do&rina aprieta mas, y por efpccial titulo i porque dcfde el tiempo de la exempeion fujeto el Papa á fus Prelados Ordinarios,* los Regulare*, y á los que ay intra Clauftra, á los quales votan en fu profefsion obediencia, y fiel Papa no los exime, es cierto que los Regulares, por efpecial obligación eftán fujetos á fus Prelados Ordinarios, ita D. Th.& Bonav, Lef.ík iufl. & iur . Suar. lib.z. cap . 4 1 Mb. 9. num. 76. Vazq. 1. 2. qudfl.yy. art.z.difp. 154, cap. 4. num. z 1. y ai si lo manda nueftra Santa Regla , cap. 1 1 . ibi: Prapofito tanquam Patri obediatur y muU, U ma Z' s Prafiitero , qui omntum ve/lrum curam gerit. Sobre las quales palabras, dize nueftro Ven. Orozco in expof. ad regul. que el Pr¿~. po/tto , e s Q \ p r ¡ or i oca j > y e i p r<£ j¡,¡ Uro s el Provincial, y es común ciencia, que efta obediencia que debemos á los Prelados Ordi-: nanos, en todo lo que no es contra, 6 fupr^ la Regla, es de iure Qivw debida. ~ - " ' Ni 3 ° 36 Ni obfh el dezir, que el Concilio habla de faufasliti-' giofas , en que ay inftancia, pero no e¿i las extrajudiciales,y en ei¬ rá íe procedió extrajudiciálmefite, y confta de la Conílitucion de Gregorio XIII. que comienza : Ad Remaní Pontificis providentianty en que fe declara no fer contra cfta difpoficion Conciliar,el que las letras graciofas las cxecutc otro , que el Ordinario. No obfta,lo vno , porque el Concilio habla de todas lascaufas, que piden vía ordinaria, ó executíva, como confta de la claufula: Omnes , que comprehendc todas, fin excluir alguna, leg. lulianus in princ.ff. de legad s 3. leg. Hoc articulo > ff. de beradib. inftit. leg. Peaicuhs , §. tabeo, ffl de peculio legat. vea fe Barb. axiom. 168./ late diBion . 2,41. y de la clauíula ghtomodolibéi , de que vfa el Concilio, que comprehcnde : Omnem modum agendi ; veafc Barbo í. diBion. 330. pertotam ; y confta de lascaufas que dá el Concilio , que igualmente prueban de la via cxecutiva , que de la ordinaria ; ni la Conílitucion Gre¬ goriana dize lo contrario, antes con ella fe comprueba lo dicho. DichaConftitucion fe expidió contra los que fundados en eíla dif¬ poficion Conciliar, dezian que toda evocación hecha por fu Santi¬ dad y fub Annulo Pifcatoris , era nula,y que para no ir contra efta dif¬ poficion , era neceífario que fu Santidad nombraíle otro executor diílintoquc el Ordinario , fígnaturapropria mamfSmt. y contra eftos declara el Pontífice , que en las gracias de beneficios refervados,y aleólos á laCamara Ápoftolica , vale el nombramiento de execuror de fus letras , hecho por fu Santidad : Informa Brevis 3 y fub Annulo Pifcaioeis , como fi fuera fignatura p ropria manuSmi .jfsi ceníta de ella , ibi: Executionem Huevarían informa Brevis huiufmodi , & facultatemper easipfis executoribus Attnbutam, &c. Luego quando fu Santidad no dá á otro facultad para cxccutar fus letras, ningún otro la tiene para la execucion de ellas, y oy cftairtos en cafo muy diftante, porque fu Santidad no le nombró al Padre Prcfidentc executor de fus letras, como de eljas confta, ni á otro alguno; luego ninguno, fino el Ordinario, tiene jurifdiccion para excep¬ tarías. 37 Lo otro, que por fer aólo extrajudicial, no fe ha de ex¬ traer de la jurifdiccion competente, porque aótos extrajudieíal^ fen# fon\y fe cxercen ^xtrmiuViculitcr, fegim Saneh. de matr.HL 3. difp.S. tium.6; ¿r di/p,ig, nurn.j, 8. ¿r y.tom. r. Los a¿to$ de la juris¬ dicción voluntaria del Ordinario , y con todo elfo eítos ados no fe pueden executar por qualqulera > fino por juez competente, como ení: úau Dedo conf .‘ 1 <50 . p er.toe , Anchar, con/. 320.Alexand.<r<w/.67. mm, 8. ver C Non etiam poteji } l ib. 1. Lo otro, que la execucion e rcfcdpto, porque contiene diipeníacion graciofa, pide por titulo etpecial la jurildiccion del Ordinario de los impetrantes,' como fe dirá en fu lugar. Lo otro , que aunque los ados extrajudiciales ddexeeutor no induzganinítaheia, ni juizio, pero fi antes de poner en poíícfsion á los províilos Apoítolicos, y eftando rein¬ tegra, comparece legitimo contradidor,ó el pofsidente del oficio pro vi fio por letras Apoltolicas, á dczir de fubrepcion , y de fu de¬ recho , como comparecimos al prefente,en efie cafo los meros ejecutores de la gracia Apofioficafe hazen mixtos, y por Dere¬ cho Común tenían obligación de reve ilude de juezes, y proceder jurídicamente con pleno conocimiento de la caufa, y en via ordi¬ naria pronunciar fentencia definitiva ,fegun la común de losDD t» eap.fi». depra/umptior.ib. vbi Butrius nunt. 7 . Abb. ex num 1 víaue 2 4 - l 7 - 33 - ^ 3 4 .Bcroiusw»/ I3 . w/ : 1 b Panl./^.i 1. quafí. 1 o. »*»». 1 s • n. 13. 24. £ 4/y j¡ lure l 30 Via razón es, porque por Derecho Común, por fimDl«“ relegación fe evocaba la caula , 1 a quai evocación , defpues del ponedlo en el lugar citado, pide otras folemnidades5 pero que lea por Derecho Común, ó por la difpoficion del Concilio es cierto que compareciendo reintegra legitimo contradigo-, lo extrajudicia 1 íe transforma en juizio contradictorio ; el exccutor mero en mixto; la via executiva en ordinaria , de manera ainadamente pida. ó jurifdiccion ordinaria, ó delegación expref- o a para mar en jm>» contradiSorio, porefloBarbof. citando á enroña ra£i ' de °fí‘ c -&P° te í í - E P’fí°P‘ > tom. a. allegat. 81. num.fin. V en rn’ q Ue r a UnqU , een las P o r rcísion « de beneficios refervados, por fu o^ ai l í a s P L 1 ^ a n c on °c c r los meros executores nombrados íi fe oDonp 1 5 contr , avcn ^ r ca P • 1 0 • del Concilio; pero que a al § u na excepción contra la gracia,como que es fubrcp- ticia > o fallas las letras, celia la jurifdiccion ele! cx£¿utof, y debe remitii la caula al Ordinario, para que la decída en via ordinaria,’ alias lera violenta la execucion ; y lo prueba con la dicha Conftitucion Gregoriana ; lo mifmo dize loan. María Novar, in novi iur. fontificijpr. concl. tit. de cauj\ i . infl. concl. i . alias ^4. num. 1 ^ . 16* & 17 'fil. 1 4 1 . y íi ello es afsi, quando es executor nombrado por fu Santidad , en cftc cafo, que no le nombró , no cabe mcroesecutor ,y de necefsidad ha defer mixto , con jurisdicción Ordinariajla qual no tiene el Prefidente ;y ir la tuviera, procediera atentadamente, y con violencia, porque aviendo comparecido rt integra á dezir de fubrepcion de las letras tres de los poseedores anuales de los oficios proviílos por fu Santidad, y otros treinta y dos , á dezir de fu derecho , pafsó á executar el Breve; y eflo defi pues de dezir de nulidad de fus a&os, por falta de jurifdlccion, y defpaes de wct zulado fub conditione la parte compárente de íst injuflaoprefsion. 5 ? Penetrafe con valentía la incompetencia del Padre Prefi' dente, y falta de jurifdlccion para executar el Breve. EIRmo.P. Prefidente no tiene pretexto alguno fobre que fundar el fer com¬ petente para ella execucion , fino el conlideraríe Prefidente del Capitulo; atqui nunca tuvo halla aora la jurifdiccion que le podía tocar como Prefidente í luego no tuvo en que fundar, que era competente para executar eíte Breve j la mayor parece cierra, la coníequencia fe infiere ; y pruebo la menor. Vnos dizcn , que el Delegado no tiene jurifdiccion radical, ó in attu primo , fino mere cxercicio de la jurifdiccion que ay en el Delegante ; ita Angel, leg- 'More maiorum , num. i.ff'. ae iuri/d. omn. iudic. Alexand.»//w,2. Jaííort 1. Curtius num. G. Decius cap. Cum canf.fin. de appeiiat. donde enfeña , que es fentcncia común ; otros dizcn, que aunque en el Delegado ay jurifdiccion/w modumpotenti# , ab exirinjeto emanada del Delegante; pero que no fe transfunde en el Delegado por Ur la aótiva delegación , halla que vfe,y exer^a la mifma delegación- Afii expreífamente Bonifac. 8. cap. g*uamvis ¡deoffic. Delegat. in (>• ibi : Cum iurifdittio (ex <¡uo ipfe vfus non extitit) non cenfetur in eurn tffi' caciter tranfivijfe , ¿y. De modo 3 que fegtm ambas fentcncias > . . p. Hy en el Delegido jurifdiccion que conftituyé fu delegación , havta que haga, 6 cxccute algún a&o de fu delegación ; fegun la pri¬ mera , porque la jurifdiccion delegada , coníifte en Tolo exerclciV y atto; fegun la íegundá , porque no fe entiende que emanó defde el delegante al Delegado, háfta ^uc haze algún ado de fu delegación ; y como el Padre Prefidente, ni antes, nidcfpues que fe. fe dio la obediencia , como a tal, ha hecho algún ado de fu delc-í gacionhaíla aora, porque halla abra ¿aun no ha preíidido ado Capitularan fentcncia de todos, hada aora no fe puede verifi¬ car, que tuvo, ó aya tenido la jurifdiccion delegada de Preítf dente. I ° 40 Explicafe mas.; La cxccucion del Breve, no folo es ado; fcpaia o de fu delegación , fino ex diámetro opueíto á ella ; y por-. que el primer acto que hizo defpues de darle la obediencia,fue externar el Breve , y poner en poíTefsion á los proviffos ApoOolft eos, .pjc faao , y por el mifmo hecho de cftos años fe hallo impoffibihtado a fer Prefidente del Capitulo, afsi porque el referióte tu-a a quitar e derecho de los Capitulares, como porque en el fe dé l^ cfin!tor!o ) y como ellos aítos no hecho'aL <l7$7 ’ f i - ° dcíiruaivos de ella > hada aora no ha hecho aítade fu delegación ; y por configúrente, jamas ha tenido ■ aun jurifdiccion de Prefidente; porque aun folo ha hecho lo oiré no le tocaoa, pero nada de lo que le podía tocar. Explicafe mis En buena Phdofofia, y razón natural, es monftruofa quimera aque¬ lla jurifdiccionpoderofaparahazer años,que fin fer cxercícios iuyos la deftruyan/>rr kcm ah mtrhfu »; luego el Padre Prefidente no pudo fer competente para la execucion del Breve, y dar poCfeffion , los qualcs no fiendo exercicios de fu delegación , deftruven,' y ímpofsiMitan fu mifma jurifdiccion ; luego fin embargo de la í tí v„r ? ’ 3 U n " 0 ha fid ° Prcfidcntc • 7 configuientc, en co Un C preKXt0 lnvnl dc PjeGdentc, en que fundar, que eu competente para executar el Breve. H leoacionÍ!^ü a de ^ r í <1Ue cl , P adr¿ Prefidente exercito fu de- O dum Clon 1 o. 1 ■ cxcrciw ui uc- en rn 3qUe ^ 0 dc Proponer á todo el Capitulo, quid facienyaconfcqucncia cada vno firmó fu fentir, como conf- 1 ta '%xoi.eif.S- y en cita oplnfdttfec' ¿ómpetenfá parí matar al Egyp? ció , en pena de la injufta oprefslon, que hazia al Ifraelita ; otra opinión fu pone, que no le mató como juez, fino por via de natu¬ ral defenfa del inocente: Cum moderamine incúlpate tuteU; el qual ado 9 como no es jurisdiccional,es licito á qualquicra perfona par¬ ticular, y afsi 1 c fue á Moyfcs licito , aunque no tuvieífe jurifdiccíon, ica I). Ambrof, lib. i. deoffic . cap,^6. y la aprueban Ruperto, y Lipománo, vbi fuprcrA* tercera opinión condena el hecho ,y alaba el zelo,porque no huvo jurifdiccion , ita P. Aug.//Azz.contra Fau.ft. Manich. cdp.-jo. S. Gcronim. epift .ad Damafc. Pap. todas tres opiniones favorecen la dodrina que hemos dado, porque de todas tres fe infiere, que ado jurídico , fin jurifdiccion,no vale. 52 Al tercer punto dezimos con Soto lib. 3 . d e iuft. ¿r inri art.6. que todos los ados del tyrano fon nulos por defedo de juri.í dicción, hada que la adquiera por prefcripcion, ó fc.ha’gii Principe legitimo por el confentimienta del Pueblo; y aun Victo¬ ria , que enfeña inrelett. de potejl. civili >num. 13. que las leyes , y ordenanzas del tyrano, obligan en conciencia, dcfpucs que celia el edrepiro de las armas ,fupone en él jurifdiccion , no adquirida por la violencia , fino fupueda eda , concedida.por la ley Natural, á fin de que la República no edé Azephala, fin aver quien adminiftre judicia , y haga guardar las leyes; y en fin no fe hallará exemr pío alguno,en que aunque aya dificultad en radrear la jurifdic¬ cion , aya ado valido jurídico , fin jurifdiccion direda, ó reflexa» porque á todos es principio per fe noto , que los ados hechos a no.fi babentepoteftatem , ¿r iurifdiílionem , fon infedos, y nulos ipfo iurft como lo fon los del Padre Prcíidence , no folo quando los hizo, fa¬ llo aun oy, porque nofotroshemos refervado nuedro derecho , hemos defendido , como hemos podido, y oy edamos gimiendo la oprefsion de la moral impofsibilidad, en que nos hallamos, y c!l fin es fuerte cofa,que ayamos de dár-á la ley Natural entrada reflc" xa , para que por via de necefsidad aya de dar jurifdiccion á la tjH rania, fiha de probar algo el vltimocxcmplo,porque en la otr* fcntencia edá á nuedro favor, y aun no ha llegado la ccíláclon Jas armas, ni confehtimicnto. CAPíTVLtí ^VARTOj Todos los actos del Padre Prefiiente fin nulos ' , y el refcripto fitltettitiofi t n defecto de fiema fubjlaucial, y de condición ejjencial. . 53 Aunque el Padre Picfidente tuviera junfdiccianOrdináí m, y fuera competente para executar el Breve, aun en effe cafo todos fus afros fueran nulos por defeño de forma fubftancial, j» P ° n K d r f c ^° a u ude r eputara fubtepti, a°. Pruébale del Concilio Tndemmo a a . dt reformaL / ]°n-‘ c deci era afsi: Dfpenf,anones quacitmque auítmiaie conccdenL ' íLZT amcur,am cmmititnd * '17r, Tr? ; e * ™ ' ° conceden,ue ,/Z non oruamur ,/efinm , ng ( , ius A afdem m . Um i fummartt tanmrn , * exCraiudicicUter co.no/cantnr , expntUsPec cis fuhrepuoms , vel ^cionh vicio non [ubicare! E[t c Dtcrew tiend dos partes; en la primera condene nrcccpto Po C,^ " execucion de las difpeníacloncs.que fe han de cxecMar’^f * V fuera de la Curia Romana, fe cometa á los Ordín - petrantes, ypor el derecho de cllcDeact? ¿ n 1 0sdeIosml " ipfi ture , eípecialmente fiempre que fu SanddaT^f" coractldas ponderado en el cap. a. y fu dodrina, de qué efte Í Ldío t miento fumarlo . v éxtraindv V 'T ^- CÍlafea con competente juez alGrdinariode'lo a . ctcrminldamcnrc pide pon que adivinar quienes fean rftosImpetranteT 3 o “ ’ 7 r° tenemos Ve citan obligados á prefentarla ante f » > P 0 £lu a . fon aquellos les lea v til h dlfuenf, • í Jnte 11 0r d'nario ,fí quieren 54 fM f d T a , a ci0 “ > y !o S rat elcomododeella/ nc precepto ‘ e » u . noa P ar te de , eftc Decreto Conciliar,fe conde-: las difpcníaci- 0 ' 1 *' ° ’ 3”° ® ü ' l ' ? PJ' em P cr ■ >& P r ° fimper •> yes, que diñarlos de u " graciofas 110 lo § re » fu cí cíto, halla que los Or-: simpetiantes ,como Delegados Apoüolicos, hagan F íu. A 1 fumaria extrajudicial, de que las preces expresadas en la difpenfacion , v nofonfubrcpticias> ni obrepticias; y porque no fe hizo haftaoycfta fumaria por el Ordinario de los impetrantes, ante quien no prefentaron letras algunas Apoítulicas;y porque las que huvo, pafsó el Padre Prefidente á cxccutarlas> fin hazer primero cíht fumaria; antes á vida de la contcitación de treinta y cinco teftigos, que dixeron fer (obrepticias las preces> fin que huvitffe vno queteftificafíe fer verdaderas, lasexecuró; por efifo fon nu¬ los todos los a&os del Padre Preíidentc , por dos defectos; vno,el no fer Ordinario de los impetrantes, como fe dixo al cap. i. otro, que aunque lo fuera, avian de fer nulos por defeéto de forma fubfi tancial, y condición eífcncial, como confia de aquellas dos clau* fulas: Nifiprins , contenidas en cite Decreto Conciliar. 5 5 Eíta dicción: Ni/i y entre otros efeétos limitativos,y ne¬ gativos , de que latamente trata Barbof. di frión. 217. tiene fuerza de condición eííencial, (ine qua non > ex tex t. in leg. Jguibus diehus , §. quidam T id o , ff. de conditi'on. & detnonftr . ¿r in leg. i . $ Idem fer¡bit,ff. depofiti. ibi: Nec deber e abfolvi , n'ifi rejlituat , ¿r in leg. In tejí amento-, ibi: Ei ni/i fierent bxredes , magna pecunia mulfrarentur , Jf. de condit. ¿r denm/lr. Roland. con/. 4 9 . num. 14. tom. 3. Gratus conj . 48. num.6. ¿rconf, ^54. num .5 i.Socin.Iunior. eorif.49.HMm. t 8. v ol.l.fy cor/. \ 34. num. 16. vol. 3. Ccncd. ^nguih^.num. 5. Barbof. vbiproxim,num. 20. Rota in vnalrever, loco Capitularis , 1 o. Martij 1 606. coram ManZ* imprelf per Farinac. decif. 161. num.j.part.z. recent, dize forma, vt per Ofafcum decif. 174. num. 2. Gratus con/ \ 5 num. 15 . v al. 1 .Cencd. vb\ fuprd num.6. Barb. d. difr.ií 7 . num. 1 o. Y como eneftc Decreto ninguno tiene poteftad abfoluca de executar el Breve , ó poner en efeótola difpcnfacion, fino jurifdiccion condicional, debaxo de la condición de verificar las preces, por cíTo en nadie paífa la jurifdiccion á fer abfoluta, fin que primero fe verifique la condición, y folo exiflente conditione es valido el a&o condicionado , per text. in leg. Potior , i i.fin. princip.ff. quipotior. inpignor. habe. & ibi DD. y c* la uzon , porque efta dicción : Ni/i , importa condición , Covar* 43 wonjlr. Y áfsi el fuum nonfortiantur ejfe¿tm,a\inc\uc es dé modo íub-, juntivo , equivale ai imperativo , y como ay negación, y la nega J cion deftruye quidquid pojlfe invenit , queda nulo, y deft ruido todo, efe&o de la difpenfacion , fi primero no íc verifican las preces en ella expresadas , ante el Ordinario de los impetrantes. Nifi prius. 56 La otra dicción : Prius , que ay en el Decreto Conciliar, 1 denota forma fubftancial, porquedonde fe pone orden de priori¬ dad , y poderioridad , fe difpone orden fubftancial, y forma ; afsi Feiin. in cap. Cum dilema > n*n.6 . ftgno 6. de referiptis , Sanch. de mah\ lib.%. d'fp.34.. ttum.ij. En cite Decreto fe difpone, que precédala fumaria de las preces al efefto de la difpenfacion ; luc<*o el cfe&o de ia difpenfacion de Conftitucioncs, &c. pide en cfte referipto ’ como forma lubftancial, el que preceda la fumaria de las difeordias contra el fervicio de Dios ,&c. hecha ante el Ordinario de los impetrantes í porque el Concilio difpone el efefto de la dif¬ penfacion con la qualidad , y modificación , de que preceda la fu¬ maria de la verdad de las preces ante clOrdinario de los impetran tes; y quando la ley pone tales modificaciones, eftas inducen fotma , ^nch^coH/.X 4 i . m !m. 6 . i n f in.Dcc\ocó/t/. 6 i 2 t , A!^- xand. cenf. 8 1 . ««, 5. //*. x . Fclin. in cap. Cum dilecta , num. 6.’ vetf Nonum fignum , de referiptis , Glojfa recepta in Ciernen.1. verb Inhibe tes de me Patronatus ; y que quando la ley ordena algún nuevo mcT do de probar, añadiendo alguna modificación ,6 qualidad alare to, induce forma inefcufable , defpocs de Butrio , Molina, Puteo '• Chaquerano , y Azebcdo, obfervó Miercs de maiorat . 4. p anMf¡' lo.nutn. 17 5. y afsi quando la fubfcripcion es difpuefta por el Derccho, «forma tan necedad» , que fin ella, el indrumento es nu-' y " 0 i e ! £ ^ fee '\T ¡n § - 1 • i nl¡i,u - d ‘ "** ■ évendí,. , ext . in lí r Vm ’ Bl " n ' ^ dsfirma > v c r f> Pediólaprecederem.] a íTon. noc h ’ l m ’ ¡U . Cod. de teflam. m m . i z. Me, P>afumption. lib.^.prafumpt.66. num. 14. ¿p ahj . nriifuZnu L ?ví? r m a . conticnc folemnidad del a¿to,como lo P s D. Felín. in cap. Cum dilefta , num. 16. verf. ¿Puoniatn Fa de 44 'de. refcripii » , ZcphaJ. eenjf, tj z, nm. i i. ’t&ni)*. Ponte nm.j $1 fib. i. y á la contra,!a folem nielad con que manda la ley íc haga el íiíto j importa forma , le¿ Obligar i , §Tutorff. de aufi. ¿r corfAutor, cap. Cura dilefia , zz. de referiptis , vbi Felin. aura. 6 . \ctC.Tertium ftg* Tium; y que el aflb hecho fin fu forma > y folcmnicíad, es ipfo jure ando, prueba late Valen?. Velazq.^/1/177. tom.i. h mm. 3 7 . Caftlllo cpntrou . Vxb, ¿.cap. 149. ntm. 16. ¿r f¿qq, Gratián. d ífeep, 85 3: num.i 8. hww.5. porque A la forma, nada íe le puede añadir, ni qui¬ tar , fin que fe corrompa el a do , leg. 1 $ Opus novara ,ff. de novi. ¿peri.nunt . Novar. q qfrenf.lib. 1 .qutfl. 7 1 .ntim. % , ¿r quaft. 5 6 . a ura. 15 . donde advierte, que la forma no fe puede mudar, ni aun para me¬ jorarla ; y la razón es común á Philofofos, Theologos, y Canonif- Jtas, porque la forma conftituye, y da el fer á las colas i y afsi co¬ mo no puede a ver cofa fin fu ser,tampoco la puede aver fin fu forma, y afsi todos los adiós del Padre Prcfidentefon nulos, no folo por defe&o de jurifdiccion, fino por defeólo de condición cfíeniiaX i fine quaióni porque aunque tuviera jurifdiccion , fueran nulos todos fus adiós, por aver ejecutado el Breve difpenfativo de Co’nílitliciones fin la forma íubftancial ejfencialiier previa de la fumaria de la verdad de las preces,, hecha ante el Ordinario de líos impetrantes; la qual fumaria no la hizo el Padre Prefidentc,an¬ tes fi le confió del dicho firmado de treinta y cinco teftigos, que dixeron fer fubrcpticias, fin aver vno fiquiera que dixeííc,quu eran ¿verdaderas. 5 8 Efie Decreto Conciliar, es razón difponga , que la dicha fumaria tenga fuerza de condición cfícncial, y de forma íubftan¬ cial inefcufablc ,para que la difpcnfacion tenga fu efeólo , porque efia difpoficion , además de fer Conciliar, es muralla fuerte, que defiende á los inocentes,para que por delito faifa práfumpto no fcan caítigada?, ni perturbados en fu derecho, como confia del aura. para defender la naturaleza de la difpenfacion, y íu juftificacion, como fe dixo al nm.11 • para libertar de engaños, y decepciones la conciencia del Supremo Paftor, que conficfla procede, y quie¬ re proceder, ex debito r'aflcralis officij , c o m o fe dixo a mira. 1 z. V' m nd i 8. y en referiptos (obre hechos particulares, no tuviera p* J , , racfto fufíclente providencia falt ira la cautela de eftá difpofieion Conciliar aporque en cafos particulares concurren muchas cofas, que puedan caufar error, y injüfticia , cap. Cctterum , de re /-- criptis , cap. Ex parte el i .de offic. Delegar. y lo dixo Vidtor. de poie/l . Pap¿,& Concil. num. n. ibi: Pontifex non peteft examinare omnes cau - fas obrutus gravifsimis occupationibus fpiritualibus , lemporalihs nece/Je babet mandare alijs curam> a quibusfepe fallí poteft , /f/#*- r/V Gregarias. Y para que no íe haga fraude á la ley , ni al de¬ recho que fe difpenfa , exleg.In fundo ,ff. de rei vendicat. Clement. i. de zfur.Clement. i.$. fin.de concefsion. prxbend.Butr. conf. ymtm. 2. Alexand. conf.z. num.17. verf. Nonob(iat,M>. 1. porque con toda di¬ ligencia fe ha de cautelar , que no aya fraudes, Tufch. totn. 4 . lite: E. concl. apiyper totam ;y aun quando fe ncccfsita de interpreta¬ ción j fe ha de vfar de la que excluye fraude contra el derecho de tercero , leg. 3 , §.1./. dereceptisarbitris , Mcnoch. conf.GS. & 24. porque es cofa iniqua, que anadie fe le premie fu maldad, como es axioma vulgar, de que trata Barbof. axiom. 102 .num. 1. & 4. . 5 9 Aora pregunto: O el Padre Preíidcnte creyó, que fu San¬ tidad, por elle reicripto,derogaba la difpoíicion del Concilio en el cap.10. caufx omnes , y la de elle cap. citado ? Y cífo no , porque para derogar vn Decreto del Concilio General, es ncceííaria cxpreíla derogación, como fe colige , ^ cap. Ex parte , cap. fin. de Capjl. Monacbor. cap. Eam te # de atat. & qnalit. cap. Nomulli , de refcriptis y enfeñan infinitos DD. y Covar. lib.$. variar. cap.iG. num.6: & in 4. Decret. zpart. cap.%. §.<), num.y. dizc, que todo el mundocs ce cftcíentiny que para derogar el Concilio de Tiento , yfusi Decretos,espvecifacxprcíía,y efpecifica derogación,como lq' prueba Sanch. de tnatr. tem. 1. lib.$. difp.26, num.y, y en eñe referip- to no ay, no folo exprcfla, pero ni aun tacita derogación de los di-] c tosDccretos delTridentino ; ó creyó d Padre Preíidcnte, que; teniapoteftad para difpenfar el Concilio ? Y cífo no, porque pa-: 1a e oes neccííaria autoridad fuperior, cap. Sicut quadam , d i/l . 14» "0t° lu P' ¿r iur. lib.i.qux/lq. art . $ . A z o r i.part.mcr. lib.^.cap.i f ,blu ^ ^&.deleg % cap . , o.porque la difpcnfacion e/i rclaxatio iw* M fatt* ab bebente poteftaiem , Innoc. cup . Diletfus i nutrí.4, de ttmpor . ordin. Se ibi. loan. Andr. Abb. Cardin. & alij ; por cíío dixo Vazq* que para difpeníar, era menefter tanta poteftad , como pira la de¬ rogación vniverfal de la ley, y afsi folo el Superior difpenfa,Vazq. 1.1. di/p. 178. cap. i.num. 15.6 creyó el Padre Preíidente, que al Concilio le quitaba la fuerza por derogación ? Y cíío no , porque la ley , quefir non vfitm no fe deroga, ha de derogarfe por nueva» ó por expreífa voluntad del Legislador, como confia de todo el tit.Deleg. Y es claro, que ni los ados del Padre Preíidente fon nueva ley , ni fu voluntades voluntad del Legislador. Todos cftos , y los demás remedios contra la ley,fuponen para ello jurifdiccion; pero no ay en Derecho medio alguno, para que na lie tome jurifJiccion, que ni la tiene , ni fe la dán ; y mucho menos quando eftá prefente el que tiene legitima juriídiccion, como cihivo en nueftro cafo ; pero folo nos reda dezir, que quedando el Con¬ cilio en fu fuerza , y vigor en dichos dos Decretos, obró contra él el Padre Preíidente en todos fus ados; y por coníigutente. contra Derecho , fin juriídiccion, y fin forma íubíhncial; fin la qual, la diípcnfacion'noticne efedo. 60 Aora fe entenderá, que la fubrepdon de elle referipto no es aquella íimple fubrepdon, que para tener efedo, es neceílario que el que la alegada pruebe antes condudenúr \ porque en quanto contiene difpeufacion graciola, fin que nadie tenga que probar cola» folo por no averíe hecho ante el Ordinario de los impetrantes la fumaria de la no fubrepdon , queda de iure fubrepticio el referipto, y fe debe tener, y tratarle como a ral, y la diípenfacion fin efedo : Suum nonfertiatur ejj'ettum , nifiprius , ¿re. y afsi lo dize el rniímoConcilio i feJJ'.i.$.dereformAt .cap. 18. donde decreta, que las difpcnfaciones fe hagan con conocimiento de la caufa: Alterque fatta dtftenfatio fubreptitia cenfeatnr ; por elfo limi¬ tando la dodrina.de que en los referiptos, el que alega fubrepdon ella obligado a probarla, enfeña con la común de los DD. y con cinco textos Canónicos > M*". Pegas, Luíitano , que en los ref¬ eriptos que contienen difpeníacion, no es afsi, porque en tal ca¬ fo , el que quifierc que le fea vtil el referipto, eftá obligado á juftW fii kr ficar; que no es fubrcpticio, ni obrepticio» y que mientras eítd no fe probare, fe fufpendala cxecucion, y toáoslos efcdtos del refcripto , afsi tratt de competent. cap. 4 2 .. y al cap. 43. enfeña , que ca¬ les referiptosi/z dubie , fe prefumen alcancados per impertnnitatem , aunque tengan ia claufula: Mota preprio ; y que el referipto contra la forma de las elecciones , fe prefume fubrcpticio, y que afsi de¬ cretó tres vezes el Real Confcjo , enfeña Math. de Regir*. Regn. Va - lent. cap. 4. § 7. nutn. 16. y nofotros dezimos con la dodtrma de eñe capitulo > que eftc referipto , aun de iure no cita executado ,ni la difpenfacion ha logrado aun el efeao de difpenfar lasConftituciones; y que todo lo hecho por el Padre Prefidente, es nulo , per defeco de forma fubftancial, y condición eífencial .fine qua non. capitvlo qvinto. Los méritos de lapúrle ampárente hazen que todo lo hecho per el Pudre Trefidentefea nulo ,y atentado, 61 Es de hedióy confia de los dichos origínalas, que antes que ninguno fe reviftieífe de Juez, diximos de fubrepcion ,y de nueíh-o derecho ; y afsi la fumaria , que por la naturaleza de la difpeni ación debia hazerfe cxtrajudicialmente ante el Ordinario de ios impetrantes, por la doótrina del Concilio, explicada en el ca¬ piculo antecedente, paila á fer juizio contradictorio, que íe debe formar acerca déla verdad ,o falfcdad de las preces, antes de exccutar el Breve, y antes que la difpenfacion tenga fu cfcdto , y debía fobrefeer cu la cxecucion , halla oirnos en via ordinaria , fi e parecia que era mixto cxecutor; y fi le parecía que era fimple, } mero exccutor, hada que el Ordinario decidieffe la contradic- ^‘°n ,como fcdixo 2\nnm.^j.y 38. Y (ieílo es afsi en todo genc- ? c preces, es mucho mas cierto eílando a lo que ellos confieífnn, elec U ,C cftas P ^ c c s ^ 0 ^ pueden verificar con la nulidad de las piones del capitulo antecedente; porque la materia obiedtiva con ra e e x f os # ^ ele Piones , es tsn odiofa en Derecho, y tan privilc- & i a a, que por efpccialifsimo titulo pide juizio contradictorio ? y t q ue tjue mclulentlr eñe probada por los que í¿ opónen^ntes que teñí ga efeéto alguno, como fe dirá en fu lugarjy mas quando es obiec-ñ don contra dedos inveterados en la poíTcfsion de tres años entc-i ros, y á nadie por folas prefumpeionesfe le puede juzgar, ni pri-i .varlc de fu poífefsion , y derecho, como lo manda la ley Natural» Divina, y Humana. Es copiosísimo fobre efte punto el manifief- ,to , intitulado : Crifolde la verdad , defenfa de la caufa»(in caujafmx- «preíTo en Zaragoza ano de 16S4.)' compuefto de 114. folios de marca-mayor, fobre el defpojo del oficio de Cavallerizo Mayor del Duque de Oífuna. Veafe la ley 2. tit. 1 3. l¡b.\. Recepil . y los que tratan de ella, y fobre efto fe fuele formar articulo; y por fer fabidas íus regias, las omitimos. 62 Ni obfta , el que Salomón juzgó exfola prjfuwptione , y fin probancasjy fin embargo fe alaba cite juizío, ^.Reg.cap .^,No obfta j antes cfte juizio confirma nueftras dodrinas, porque como cnfepaCayeran .in 2. z, D.Tb.qiuiJL 6o.art. 3. ay dos géneros de juizios; vnos, que ceden en provecho de vna parte, fin daño de tercero ; otros, en que no fe puede favorecer ala vna parte, fin perjuizio de la otra. En los primeros bafta vna probable preíumpcion , porque como no interviene daño de tercero, la razón natu¬ ral dida , que para favorecer, y vtilizaral próximo, es juftificado motivo qualquiera probable congetura; pero como fin delito á nadie fe lie puede privar de fu derecho, para perjudicar á tercero» es neceífario, qu eviene , ¿r clare cité probada la culpa, y no baíH c\ delitofaffoprafumpto. Del primer genero fue el juizio deSalo mon, porque era vtil al hijo , y á la madre, el que el hijo quedaífe entero, y de ello a nadie fe ic íiguió detrimento; porque á la que durmiendo fufoco íu hijo, aunque el vivo fuera hijo luyo , no fe le hazia agravio en no partirle, y en la impiedad de querer fe parti.cíle , ciio a entender, que no tenia derecho á él, porque no te*, nia entrañas de madre ; pero en lo que cfte juizio pudo fer del fe- •gundo genero, fufpendió el juizio, y no condenó de homicida á la que fufocó fu hijo; porque Como cfto era en perjuizio de eíh m«« ger, aunque avia la prdumpeion de que per ícr ramera, avia fufe’’ cado al hijo, por vivir libremente;, fin la pendón de criarle, como 49 íle dio no hnVo; n! pudo iver probanzasno pafso á Juzgarla por etlc áúkofrjfumpto , antes fe perfuadió, á que dormida inculpa-- blcmente le fufocó. (’) Eíla mifma doñrina fe debe practicar en los reícriptos grado ios del Papa ; vnos contienen gracia , fin perjuizio de terce-, ro * y como fon mere favorables, no los mira el Derecho con ceno; otros fon en perjuizio de tercero,aunque contienen favor,y; ellos fon odiofos.y mas quando fe procede ex delicio falfopra/umpto, como en elle, en que mas ficnten perfonas Religiofas el dcfdoro que rcfulta de la imputación del delito, que Ja privación del derecno que pofician , y por ellos perjulzios tienen refiílencia del De recho, y efpecialmente en elle determinado punto, sext. m cap. Si l V e r ° l 1 1 - 1 • & ibi Gloffa, verb. Commendandi : auoniam honores f if.praro^altva ^ qua vni concedmtur , alteré mere non debent ,, cxleg.fin. Cod.de / intuís , &Imaglnii. érincap. uz. z.nuaft. z.y en otros muchos textos ¡ y eípecialmcntc elle referipto, en cuya ex-' ped,con , aunque proceda el Papa vlapraeepsi licitamente \exde- Ueto faf 0 pra/umpto y fin conocimiento de caufa, aílbgura que pro¬ cede fin perjuizio de nadie,« debito Pafioralis cfíicii con ¡a Hodri : na dada dcfdc el num. i z. halla el ww 8 Y«l!' * portara el Juez legitimo .como manda el Derecho % redimí -nce el la parte íntereíTada, y fera oida, dando lugar al defagr* 1 - letrat Ai!t‘ t°í C 1CZ * 1 ’ ^ llC a ‘ Capitulo folo ie toca obedecer las cucion de S í $ ’ y 00 CS prtC lc S ;dma ^onerfe á la c*e- TSit e nt -alT ? C hos DD ' c ‘ ^' a Celar Argel. ,r* 3 t It Tr ‘ r ’ * 1 4 - «*-J - P " tosum. No obíla, per¬ no oíd 7 c l í];,and0 d Capitulo no es pofsidcnte i ero cae quc ^ c: °sprovlllosDof? s Í m Í fu,atbla d!l P u t a ) todos los ofi-; algun 0 - [ „ ‘ P “ Santidad, porque aun no fe avia renunciado delu de r c r i ° t r0 /’ a ' : , ie d Capitulo era parte legitima, por razón por voto-de rv> ' C ? l r os ofic!os P r o v > r t ° s por fu Santidad. c us Vocales, y como tal debía fer oido antes de cxc- G cu- Monacfutf Kulr. vt lite pendente , y que de Iá citación nula no pueda nacer prevención de jurifdiccion, lo dize Barbof in legSi quispoftd qum , num. $ o. ¿r feqq.jf. de Iudicijs , Decían, lib. 4. crimin. cap. zí> mm. 4 . ó' 19. Vant. denullitat. ex defettu citation. num.i.fa 1 r. ni di la citación nula fe induce contumacia, Giurb. conf.G-j. num. S. don¬ de cita á muchos. De donde nace , que aunque lite iam conteftats no fe admiten excepciones dilatorias ex vulgar i bus; pero quando la excepción dilatoria es de tal naturaleza, queanulael procedo ya á&uado, fe admite, y fe puede oponer ge/l liten contejlatam , leg. Li‘ c^,vbi Bart. & DD. Cod.de procuratorib .late Felin. in cap. Exceptionerth col. 9. veif. Faliit oQavo , de exceptionib . Alexand. & DD. in leg. ti A derntm iCod.de p rocuratorib. Y por elfo# aunque la cxecucion dd íníhumento fe impide perfenteniiam illudvulnerantem , íi cita es nU' la,el iníbamento libremente fe executa,como de doctrina di Coccino, y de la Rota > obíerva Amato variar, refolut. tom. 2.. re: folut. b 1. num. 17. 73 Y que la poífefsion tomada ¿vv»; re/ijlentra inris , para nada aprovecha > enfeña Valenz. Velazq.c^i yy.d num.ü^.vfque ad 91* wciufivl ; y que quando la poífcfsíon tomada fue nula, íe confíele* ra vacua, y tan invtil, que no impide el que fe tome por título le-, güimo otra poíterior; la qual fe debe mantener, y no la primera nula, con muchas demisiones de la Rota comprueba Ludov. Poít* de manutent. obfervat.j 1. d num.yocum/eqq.Edc articulo de que poí la poífeísion nula, dada por el Juez executor, no dexa de quedar el negocio como fe eítaba antes de ella , le trata late Menoch. de adipifcend. remed. 4 . á num.6 1 7 . de doótrina de Bart. que la íigueU todos,-fegún Zucaido, y refiere ,y ííguc muchos DD. loan, del Cziiiúio¿ontrouer/'. tom. 1. cap.i^. num. 170. lo que fe confirma con lo que enfeña Baici. in leg. Jjjui ea lege , Cod. depa£lis ínter emptor. & vendtt.de que rcfuelco el. contrato por,.caufj de pretérito , fe queda la cofa en el miíino citado en que citaba antes que fe celebrara d contrato, como lo enfeña con muchos DD. y dodiincs Amato variar, refoi lib. \ .refoi.4.. a num.4. per tot. y que la poífeísion q*? c por alguna caufa.fe rcíuelvc , ó fe anula , es tan infeóta, y ineficaz» que ai & ytli para la manutención> ni para algún otro cfc&& 9 t7 prueba lateGratla n.'S/tífi,fimf,eaf. 11 •.<1 itm, 6o '.'& <*(• i 1 num. 75. 74 Pero infpecie , que todos los ados de los que contra la for-. nn del Concilio vfurpan al Ordinario la jurifdiccion, y por efio ía-i len ipfoiurs n ulos , fon tan iníedos, que no impiden el tratar I*‘ caula, y comentarla ante el Ordinario competente, y legitimo^ cieñan Graffis, que cita inntimerablc&DD, traff. de efeftib.Cle-: * l cau 1 • & nttm.zy i. Anua finguL i z 9 . Marta de iurifd.ptrt. 4^ cafn 141. Gallup. inpraxi S.R . con/. Neapolitan.part. z.ca^ió.num^r Carie val tratt, de hidicijs , difp. 2. 5. fu y nU m. 3 11 .pag. 1.4& Confirmafe con otra dodrina. Todos los a <5tos hechos por el Juez, acatada fu infancia, fon nulos, y dexan al negocio,como que-; f ? f. a !?* an 5 “ : y efto es > porque concluida la infancia, fe aca¬ bo la jtirudicaon , l eg.Falta , $ . V qmsicnerm ,f.Trcvel!ia .Balde ,n ' ? ■ ] ■ C0l i‘ n - s ! á ‘ ‘pitara ínter Omm.fr Vafiall. fr cor.f. loo. 5. \ antius late tratt. de nullit.feM. tit. de mllit. ex defeíium. "/ a mm : 1 B/ "”' V 7 ' Menoch - urtow. Iudic.qux(l\ - Y , f ‘.t° e S - a f 5¡ f" l 0 Sados dcl c l uc ™ v o junfdiccion» -fa conclmi la infancia, claro efa que losados del que nunca uvo .ucdd.caou, de modo feran nulos, que dexen el ociota 7 J Por effoel referipto no efa escotado, y es¡nvtil el alea g r fu vfo , ni fu execucion, l eg. Aguando, S.fin.ff. adVelleian lee s ¡ quinta Jcnpferit , _ ff.de hated. inffit. ler.Cum ktredes <r t íF T. 5 10. »#w. 1. Baroof. axiom^A. num 5 v la n7nn ^ , * ve efa f' \ ‘ C °" i^ 0 P ° r ' ° C ' ue toca * cftos aa ° s - ni el Brclos v tdo S prcftnsfón S | P !<? VÍft0 - ^ Apoílolicos en poflefsion , ni en 'os aae L» 1 f to ° clca ° s > n i '*> Provincia tiene jurifdiccion fin embar jo \ t 2°^ lcrnan • ni tuvimos impedimento, para que ante elRo^ °. sa ?° s del P rcfidente ,trataífemos efa materia V mieftrrr n] a 0VinCia * ^ UC Vs ° ^e & derecho, por lo que fe dirá, * L os cn poífcfsion , cn que fe deben mantener, H ‘ fin t8 . fin embargo de todo lo hccHo por el Padre Prcffdente.' y6 Ya hemos llegado al cftado de faber, que poteftad ncccf fita de refurreccion, y de lo dicho confia, que la que Taponen en los que afiu goviernan la Provincia, no fe ha dcfufcitarádostIro“ nes, y aun los que afiu de fia fi o , y no de ture poífecn las Prelacias? en conciencia no las pueden retener, porque entraron en ellas fin Canónica inftitucion, y quedan fufpenfo s y argum. ex cap.Si quis deitt' ceps, \6.qu*fl.y. La inftitucion Canónica es darles á los Prelados la inveftidura de tales ,y poílefsion de la jurifdiccion que les toca? ai si Te nota , de infiit . au fiord ate , ibi: Invejhre antena efi qvaft inris iíliuspojfefsionem conferre ; laqual inftitucion, para que fea valida ha de fer Canónica , y para que Tea Canónica fon neceífarias quatro cofas. La primera , que el que inftituye fea perfona que pueda inftituir, 1 6 . quaft.y, cap. Knllus. La fegunda , que el inftituido pue¬ da fer inftituido , deinflit. Canon, t.qudft. cap.Laicas nonpotefi infiitni , & eod. tit. cap.vlt . La tercera , que la inftitucion del beneficio le pertenezca al inftituyente , 6 meproprio , ó devoluto^b delegado y eod. tit. cap .3. La quarta > que fe guarde la forma , que la Iglefia tiene difpucfta para la dicha inftitucion y d e elefi. cap.vlt. lib. G. El infti¬ tuyente de eftos proviftos Apoftolicosfue el Padre Prcíidente, el qual tiene la primera condición, porque , ni es Seglar, ni es finid inftituyente , y inftituido i pero en cfta inftitucion faltó la fegunda condición ; porque como fe dirá en fu lugar, es cofa juzgada,que los Religiofos particulares en nueftra Religión , fon incapaces de adquirir derecho, y inhábiles de fer inftituidos para las Prelacias impetradas contra Conftitucion. 77 Falta fin difputa la tercera condición , porque la inftitU' clon Canónica , ó el darles la inveftidura, ó Canónica poñefsion a los proviftos Apoftolicos de las dignidades Eclefiafticas, conte¬ nidas en el Breve, por ningún derechoproprio, ó devoluto , ó dele* vado toca al Padre Prefidcntc , como fe dixo en los cap.iy 3. Falta h quarta condición, porque el Padre Prcíidente no guardó la for¬ ma que el Concilio feríala para la inftitucion de los proviftos Apof¬ tolicos , como fe dixo en los cap. 4 . / 5. y afsfcfta inftitucion no fi ,c Canónica ; y por configúrente, ni los proviftos Apoftolicos eftan cnpoíTefslon de las ]urirdIccloacs de las Prelacias próvidas en el referípto , ni los cleros por ellos en Priores; antes vnos,y otros eftan fufpenfos por los Cánones, y no pueden retener fus Prela¬ cias en buena conciencia, porque á viíla del ruido que ha ávido.» cada vnoefta obligado a Caber como ha entrado en la Prelacia >y Ce le imputará en el Tribunal de Dios la ignorancia > o la malicia; hombres do&tos ay extra cUnjira defapafsionados, para confultar con ellos ella materia,y nos alegraremos que les den feguridad de conciencia,y que le diga que nofotros eílamos alucinados. CAPITVLO SEPTIMO. En que fe examina ¡que la mayor parte no fue inobediente ¡fno digna de alabanza en reftjlir al Padre Pre¡idente. 78 De lo dicho hada aora confia, que afsi como los demas n¿los, también el precepto que impufo el Padre Preíidcntc, Cobre que dieílemos cumplimiento al Breve , es nulo , y infero , que no induce^obhgacion dc obcdeccrlc. Qué importa que loque man- BuCn ° CS eftableccr ,que las cofas de Iaíjcíia no íc puedan cnagenar ,11. qtue fl. 2 . per tot . y no obílante _el cftatuto del Emperador fobre cito es nulo .porque no es de fu oficio; y afsi como no baila obrar lo bueno .fino fe obra bien, 16. qu.tfi .i .Monachi. z. afsi no baíla.que lo que fe man¬ da lea bueno, li le manda mal, y fin modo , argum. d¡(¡. 96. íené qmd'-m. Mandaba que le obcdcdelTe al Papa; bueno es lo que tnan- a, pero elfo no le toca á el, porque no tiene jurifdicclon para mandar elfo , como fe dixo al cap. 1. con que manda mal, y es co¬ mo fino lo mandara, Mandaba que fe obcdccicífc alPa, dj’ 13 e modo’lubllancial, con que el Papa quiere que le obecUio a n 'Y 1[ ] ac l a e í modo, fin el quai manda el Papa por el Con- Con c¡ Ue 00 C obc d czca n ' Suum non foYtiatur ejfeflnm 3 nifiprius^ci p ^^daba debaxo del titulo cfpeciolo : De obedezcan al fi* • r\ C ^ JC mobedicnces al Papa, al Concilio,y a la Iglcmo b Prelado nos mandaííe, que le revelaíTemos alg’-n ' H 2. de- 6o deliro oculto de vn hermano nueílrocontra el modo> y reglas de Ja corrección fraterna , no le debíamos obedecer, z. qiixfi.i.fipcc - caverit ; y fi le obedecíamos, debaxo de efta faifa obediencia era¬ mos verdaderos inobedientes, porque quebrantábamos los prC'i ceptos de Dios, y las reglas del Santa Evangelio ; Corripe tumi** ferie i ipfum foium ¡poftea dic Ecclefix. 79 La obligación de obedecer es correlativa, y conota , y debe fuponer potertad, y jurifdiccion para mandar,en el que mam da, D. Antonio, z.part. tit. i4. cap. 1. §.3, Suarez de legib . lib^.cAplymim.10. Baldel. TbeoL Mor . lib.^.difp.zi.num.^. y repugna,que en el fubdito aya obligación de obedecer al que no t iene potef tad de mandarle, Suarez ibi lib. i.cap. 8. nnm. z.¿* 3. Baldel. ibi difp.4. num. 1. Y escxpreíTocn Santo Thomás,z. z.qnxft.\oj\ % art .?• in corp\\y\:Alio modo non tenetnr inferior fio faperiori obedire,fi e¡ aliquiá prxcipiat , in quo ei non fMatur . El Padre Prefidente no tenia jurif¬ diccion para mandarnos dár cumplimiento al Breve , como le dixo al cap.z. y afsi fu precepto no es de fuperior, fino non ludias , y de perfona particular,Bald. conf 3 6. lib. 4 . Koland. á Valle con/.G . num» ¡1 1. lib. z. y afsi no tiene fuerza para inducir la obligación de obe¬ decer , ex reg. inr. in G. ibi: Ea qua fiunt a Indice,fi ad eius non fpeftant cfficium , viribus nonfubfifiunt ; y fe debió tratar, como íi nadie huviera puerto tal precepto , ex reg. itir. m 6. ibi: £¡u¿ contra iusfiunti debent vtique pro infeftis haler'u 80 Enfeña Santo Tilomas, 1. z.qtu/l.io^. art.f.ad 3. que ay tres géneros de obediencia; vna fuficiente para falvarfe, y es quando fe obedece en lo que ay obligación de obedecer; otra perfec¬ ta , quando fe obedece en todo lo licito , aunque no aya obliga¬ ción ; otra indifcrcta , y es quando fe obedece en lo ilícito. De donde confta, que quando el precepto esinjurto,cs obediencia indifcrctaVinjiifta 3 y ilícita. Sienelcafoprefente le obedeciéra¬ mos al Padre Prefidentc, nueftra obediencia no feria del primer genero, porque fe lupone, que no ay obligación de obedecerle» porque no tiene jurifdiccion para mandar; ni del fegundo genero» porque lo que mandaba no era licito ex parte modi , porfer contra el Concilio, c o m o fe dixo $\ cap : 4 . luego feria obediencia indifere* 6i ilícita j y en cafo de tal obediencia, efla definido,' que no fe debe obedecer y cap. Nónfemper , i i.qu¿ft,$. cap. Inter cos¬ teras ydere indícala ,Menoch.ífc arbitr.quxft. 38. r.um. ai.Covar. cap. 1. variar, ¡ib.i.num. 10. N & VM. i unían, cap. lymm.if. Y para que no aya obligación de obedecer, no es meccífario que el pre¬ cepto fea injuílo ex obietto , fino que fea fin jurifdiccion, como dixliuos con Santo Thomás en e\ numero antecedente. 81 Pero no folo no tuvimos obligación á obedecerle en eftc precepto , fino que tuvimos obligación á no obedecerle, y á refiftirle con toda eficacia Ei PadrePrefidente vfurpó alOrdinario la ju-, rifdiccion, como fe dixo en todo el cap.z.y 3. y en ello ñeco Gra¬ vemente , ex reg. iur. in 6. ib i: Non eft fine atipa , qui rei % qux adeum nonpertinet yfe immi/cet y con obligación de rcfarcir los daños y ex reg. iur . in j.ibi: Jjdiioccaftonem damni dat y damnum quoqiie dedijje 'o i de tur. Causo confiifaon , ruina, y efcandalo á la Provincia ,<?* t/xt \ i n ca h * • difi . porque ordo confunditur yfivmcuiq.te fuá iurifdiaio non fervetur , cap. Pervenit , 39./'» fin.11. q Ua ft. x . y a f J vfurpacion, no folo fue injuíta, y injurióla al R. P Provindal,cuya jurifdiccion Ordinaria vfurpó en fu preferida, fino también hizo agravio á todos los Vocales, á quienes tyranicamcnte quifo fu je¬ tarlos y no fiendo en ello íubditos fuyos. Eftc precepto de jutiídiccion vfurpada ,no folo es nulo; ex cap. Ad audiendam , de confuetud. ex cap. At ¡i Clenci , de ludid i s , ex cap. Inprlmiíy z.quaft. 1. fino que fe llama: abu/o\ cílo es vfo malo, contra razón ,y contra Derecho, leg. Plenum , §. i.ibi: Non vfque ad abufum, jf.de v fu , & babitio. El abufo en Derecho, vnas vezes le llama perniciofo , in cap. Pern\cio{us , de celebrar. Mijar. Otras, detejiable , in cap. Si Canonici in fin . de offic. Or diñar, in (. Otras, malcap. Sedes , de referiptis. Otras, vfo ilicito , cap. Vtprivilegia, de rivi eg. Otras , vjo nulo y leg, Ob qua vida , $. Idem Pampón, jf. de xdi% "j° 5 & ex aY gum. cap. Non decet , 12. difi. cap. Illnd, cap. 'Oiuiur -] ■ * » . ca P % Cotfueludo , cap. Nos , cap. ¿¡¡uemadmodum , cum feqq • 1V 'J ; h como fe dize en el cap. Ridiculum , 1 z. difi. Ridiculum eft , & t vf ÍS a orn ÍHabile de decus j luego teda nueftra culpa eftá en no obec CCt* vn precepto abufivo , nulo , ridiculo , injujlo, ftdidofo ; efeandaj 6i lofo j dmíndle , iríqv x v d iU}dU. A eíos, y femejántes abufos» no es culpable el no obedecer, fino muy loable elrefíftir; afsi lo enfctia, y bien Simanc, de Catholic. ¡njlit. cap. de Papa , num. 3 z . atids 35 * ibi: Ejlquippl laudedignum repten huiu/modi abupbus,congruir y emedijs, non obediendo in malis , non adulando , non taccndo y f ed arguefl* do etiam cumplo Pauli , cap. vlt. ad Colof. Qué bien! capitvlo octavo. En que Te examina , que la mayor parte no incurrió en cenfura alguna',' y que la par te menorfue la que incurrió en cenfuras r eje ruadas a la Santa Sede . 8 3 Suponen , que el Padre Préndente fulminó cenaras, f<K breque fe dicííe cumplimiento al Breve. Lo primero que riega* mos es cito , y para en cafo que conde de /W,de efta jíentenci* de excomunión dezimos que es nula > con todas aquellás doétri-' ñas, que defde el cdp.z. hada aora hemos dado , para comprobar 1,1 nulidad de todos los a¿tos del Padre Preíidente , y determina¬ damente porque vfurp^jurifdiccion, y en efpecic qnc la fentencia dada por el ]uez , que íolo tiene jurifdiccion vfurpada, es ipfo iure nula , es cxprcííb > in cap. Ad audientiam , de confuetud. donde fe dize , que la fentencia dada a nonfuo ludice , no es valida , ¿r in cap• JtpClerici , de luditijs , ¿y in cap. la priwis, 2,. quaft. 1. y es dictamen del Apoftol ad Rom. cap. 14. ibi : 7 u quis es , qui indicas alienum fer ¿ vurn>. Y confta de doctrina de SantoThom. 1. z. quaft.Go.art.z. in corp. donde enfeña, que qualquicr juizio , y fentencia , para que fea acto de juíticia , ha de tener tres condiciones; vna , que el Juez proceda ix inclínátione iufiieU , defeando obrar en la fubftancia , Y en el modo, fegun Derecho; otra, que tenga autoridad , y j-urif" dicción ; otra > que proceda fegun las reglas de la prudencia ; Y quilqmera de edas condiciones que taire, ferá el juizio injudo» ilícito , yviciofo : j^uodeumque autém horum defuera , indicia m erU vitwfam , Ülicitum \ mascón eda diferencia , que íi falta la p f ^ mera condición, el juizio.* Dicitur perverfom ; íi falta la tercer^ Dicitar ftjpiciofm > ve] temer ariam j fl falta la fcgunda : Sic'dicitar nh di ciamvfurp atura, 84 Todas tres condiciones faltaron en eílc juizio, y fentencia del Padre Prefidcute; faltó la fcgunda , porque como fe dixo al cap.z.y 3. no tuvo para ello poteítad, ni jurifdiccion Ordinaria,ni Delegada ; faltóla primera , porque atropelló el modo fubftancial , y la condición , que fcñala el Concilio, para que fea jufto , y fegun Derecho el efedo de la difpcnfacion, como fe dixo al cap. 4 . falto la tercera , porque atropelló las reglas de la prudencia,fin oír a la paite fus excepciones legitimas, queriendo errar , procedien¬ do temerario, y fofpechofo, como-fe dixo alc^.5. Lue^o efie juizio , y fentencia de excomunión , además de lo que del precepro oiximos en el cáp.7. goza,fegun Santo Thomásdos atributos de vid ojo , ilícito , perverfo , fufado Jo , temerario vfarpado \ y como vfurpado es nulo, como enleña Santo Thom. 1. 1. qu.ejl. 6 - /, art.u in corp . ibi: Et ideo man\fe(lum efl , quod nulluípoteft indicare aliquem] m(t ahquo tnodojubditus eius fit\velper commijionem , veiperpotejlatem Qrdmariam ; y efto es principio per fe noto en Derecho : Manifejtum e //, de que ion conclufiones las determinaciones que ay , cap. At H Cencitér de cor { fhtut.Hb. 6 . cap.Vt animarum , y en otros infinitos tex r o s Canónicos; luego como diximos de todos los demás ados del Padre Prcíidcntc zUaf.6. que dexan el negocio integro,afsi de zimos, que eítaíentenciade excomunión nos dcxó,como nos citabanios antes que tal fentencia fe dieífe, ó íc fulminafie tai ccn- 85 En terrinos terminantes, que la excomunión lata por el juez, en todo calo, que no tiene jurifdiccion , es nula Ufo iure , y que no liga al excomulgado, enfeña Salg. de Re*, prot.i.part.cap. PorT t C . CMana ^ l u r, fl ’3 P ar t,cap. 14. anum. 1 1: rio C oes ^ u ' a I a ^ n t c n c i a d c excomunión , dada por elOrdinadc ot° n t i a C ' ^ xcm P t 0 ’ P o r defefto de jurifdiccion , como defpucs part ° s * J n c ^ a n Erafmo Coch. traSí. de iurifd. Ordin. in exemptoí¡ 1. adtext in * Um 1 ^ qud(t. 4 0. d num. 1. ¿rfeqq. Barbof./tf Colleft. to e m Ca <r CUm a M uorumdam , de.. excejfuPralator. en el qual texs cxprclia. y muy del cafo aquella claufula : ipfum decernimus non temí j lo miímo fe dlzé de la excomunión pueffá porJuez íegu timo rccufado, defpues de la rccufacion , eftando efta pendiente» fm mas razón que eftár íufpenfa la jurifdiccion, es nula por defec¬ to de jurifdiccion,como enfeñan Lapus allégate*per text. ¡n cap , F¿ r tuas,de/ent. excommun. loan. Andr. in cap.Legitima, num. 3. de appell^' h ó.Francus in Rubr.de appellat . p o r que ccífa en cfte cafo el exorcicé de la jurifdiccion,comoobferva Marta de iu>-jfd.$.part.cap. 14. 0.3 p ex Milli inRepertor. verb .lurifdiSíic ,* lo miímo prueba Lanccll. di entera at. i.part.cap. 6. num. 4. y Giui b.con otros muchos, conf. num . 1. ¿r 3. 86 Lo mifmo fe dizedela cenfura que fulmina el Delegado anees de prefentar las letras > ó defpues de la citación, en que la co - mifsion no cftá iníerta } Navar. conf.<). in antiquis , alias $. in novi s de fent, excom. Sayrus in Vlorib.decifsion . decif t o. Barbof. in Collettat' ¿4dcap . Cnm in iure , num.y donde afirma, que en eflc cafo el mifmo Delegado no puede proceder á declarar, que el citado cftá incurfo. Por la mifma razón la excomunión lata a Indice , defpues quC íe apeló de el, es nula ipfo iure , y atentada , porque entonces ca* rece de jurifdiccion ,per text.in cap.Ad prafentiam , & ibi DD. dt itppellationib. Francos ibi num. 3 4. ¿r 5. Lancellot. de attencat. 1. parícap. \ 2. de attent.appellat.pend . limit. 16. num. j. Scaccia de appelh' tionib»quxfí.i"j. limit. 1 4 Barb. i nColleóían. add. text, num . 2 * y otros muchos. El Padre Prefi .lente fulminó eíla ccnfura fin ju* nfdiccionalguna,niaunaquellaque le pudo tocar, como Prefi' dente , como fe dixo al y la fulminó defpues de aver dicho noforrosde íu incompetencia , y nulidad de fus afros , y deíput’ 5 dea ver apela dofub conditione, ¿r adcautelam } como fe dixo al cap •*)' luego es nula , y no liga. § 7 Es tan nula , tan infefra la fentcncb de excomunión , y ^ declaración hecha fobre fu incurfo, fin jurifdiccion, que el Sacer* dote excomulgado , y declarado tal por el que no tiene jurifdiC' cien, puede fin ahfolucion ¡ríe fin efcrupulo alguno á dczir Mifi*’ firí miedo de incurrir en irregularidad ; y efto, v. g. en el cafo dtener interpuefta la apelación, aunque defpues declare el juez f 1 ' perior ad > que h apelación no tuyo firmeza,tomo lo d¡* c 6f fat* Glofli fingulií; vetB. U ¿fficip* h tdf. Soletee fenrnuxcommn* lik C. Navar. in cap. Cum contingat , de refcriptis , remd.$. veri \Secunda i Salzed. ad Bern. Díaz inpra¿í. crimin . CanoYMAp.p,i*liit. A. Lan'' cellot. di¿f % cap. i z. atnpliat.d. mtm.j. Spino infpecnl. teflaw.glof 11* rubr.num.z<),\Q rf. Patct igitur 7 & nKm.^.Gcncd.adDecret. Colle^ían* 2< >* num. 6 . Barboí. in Callecían. ad cap. Ad pra/entiant > num. 3. ¿r 4 - de appellat. y otros muchos; y la razón es, porque la cenfura fulmi¬ nada d non habenteiurlfdiftioncm , es fulminada por perfona particu¬ lar , y como es infedla, de iure fe reputa,como íí no huviera tal cx J . comunión ; y para excomunión , que no ay, no es neceffaria abfohicion, alias íi el General de San Francifco nos excomulgara,aviamosde andar bufeandoabfolucion; ó íi vnSeglar,6 vna muger excomulgara al feñor Ai ^obifpo de Toledo, nccefsitaria fu lllma. de aoíoIucion,y el mundo vanamente fe llenaría de efcrupulosjnofotros no le tuvimos en dczir Milla fin abfolvcrnos , y algunos de ellos la oyeron para cumplir con el precepto; y aun el R. P. Pro¬ vincial del ^ comeado á vfar de el, le dio toda Oí junfdiccion efpiritual á vno de los nueílros, para que la víaííe cp cierta dependencia, fm eftár abfuelto, y de hecho la vsó, aunque lanía que ñola avia. ■ *- til ^ T T ^ • C ^ ° f' ^ 0r C ^ 0 S a ^ c § a ^° 5 y citado, ¡n cap. Sentenr t,a, 1 1 . quxjt. 3 , dize lo contrano .hom z 6 . i n Evaw. ibi: Stntentia Paflons, five mft* ,fivc mufctfit , timenda efi. Lovno, porque con advctcencu dizc: Puftori, , del que fe halla con junfdiccion, y es Paftor , y Prelado , y no de qualqulcra , y el Padre Prefideme,' ,!" C , gaa r , n l « p ^ or, ni Prelado .como fe dixo al Ord;n 9 - P C t ° n f ea ?° f ^ ara do no ticnc junfdiccion alguna,ni 1 ana,ni c egada; ni es Paftor, ni Mercenario , con que no MVr r fu f ? t C 1 ,cIa - Lo otro » San Gregorio fe cntien-: ex ■ . - 1 or 1 que (ervato iuris ordiñe iJfentinl'hAa. ¡cntcncia injuíta, 1 k \ Q y l ' ° ¿° > o ex nanfervaxkne ordinis accidental! s iuris ; pero na Ponerá r í 5 ntencia con injufticia, que anula el adío, por, °orio p U1 * 0lma ^b^andal d lege difpofita : afsi explica a San Y en ^ cen f UY ' m cmm. difp. 1. quxjl. i.punff. 10. num. 3, tc ca * ° > e l Padre Prcfidcnte , aunque fuera PaO;or,por ayo; I faí- * ** imiftiátiHi ¡irxmfm; T*m. ¿i h Mol. ¿i Conjl . león, t. fobVé 3q&& lias palabras: /« i. infiantia extr a Romamm Cttriam , in partibtts 0 ¡ rnmOrdinarijslocorttm.K \ ¿ ?. 13. ww». 184.^//¿/.«^.citando á Coppí' no, infiere afsi: Itaqaelicet exempti immdiatl fubietti Jim Surtí* fontifioi , cap. áafí&ritmcJepriviUg. in 6. Ceppinus de Sacra p oHtic.lt b¿ tit. 4, m tm.G.fol . zfi.ac legato eius a Utere> eáp.jt Abbatem, de ele&d* 6 . GloJJemat arias inpragmat.fantt. tit . de cauf. veri. Subte ¿lo , non f* ; tnen pojlerunt in 1 . infiantia evocari ad Romanam Curiar », & ita pa¿l’ ¡l ínter Romanunt Pontifican Reges Francia , Hifpanix , Belgiqite Principa tejlatum reliquit Coppirtus d.tit.á^.num. S.JoL 23 3 . p roinde fi conttngat ( ■ fe vocari Jabebunt ius revocandi ad Paires Provinciales , ¿re. Y fi efto d aísi en caufas evocadas por fu Santidad i no ay duda , que efia q^ no h evocó el Papa, toca en primera infancia al R. P. Pjrovinci^’ Stfsi por Derecho Común, como por Concordia entre el Pontificó t los Reyes de Efpaña. 99 Ella dodrina por titulo cfpccial, es verdadera en nuefR* Religión» en los términos cfpccificos en que cftamos i porque p o í 4os Privilegios que citaréincs, en las cauías tocantes á fola la Pr¿ vincia , el R. P. Provincial es el Arbitro de dar, ó no dar conferí' miente para las impetraciones dé la Santa Sede contra Confié ciones de la Orden , con tan privativa jürifdiccion , que la qud c bizierc fin fu confcntimiento es ab initio nula,y por ella los provi*' tos no adquieren derecho para los oficios proviftos, antes quedfl* 1 Inhábiles inperpétum para eílos ( , y para los demás de la Rcligi^ aunque para dichas impetraciones aya ávido confenfo del Generé’ como es cofa ya juzgada por León X. in Bullar. Ordin. fol. 241 • c íl el pleyto entre Fray Carlos Caligario , y fu Provincial de Lomb í r/ dia ; en cuya fcntencia difiniriva> al 9. dize afsi el Papa: Licet ( habla con el Genera! ) vt pote hominis a Provincia illa rernoti , vioribus Curis ocupati , ¿r forte nonnullis'diSh Caroli,tunc vigentibttS) ^ antevi extlntis virtutibasper moti , confenjus accejJerit; tamen Provine lis tunc^xiflenShs , & de propincuo rem foelius perfpiciemis , ajfenfus fnit t ¿ pc. Efta razón del Pap3, tan conforme al buen govierno»y la razón natural,es mas fuerte en eftc lance, en que aviendo l^ tC ^ diccionRealcon el Rmo. P. General, y la Provinciano podía n ínftruidó; finó p5í* relación de alguños Religíofoá particulares, que por todo Derecho fon fofpcchófas, cfpecialmentc en prctenfion dé» Prelacias; con que el R. P. Provincial de proficuo rem mlins prafpii ciens es el Arbitro del confenío para la validación de efta impetra-í cion^ypor configuicntepor elle titulo cfpecial es Juez executor, c efte refcripto, para difeernir la vtilidad, nccefsidad, ó daños de; execucion» quando el Papa no nombra otro, ioo YafsienelaftodemandarclP.Provincialprcíentaranté uP. R.las Letras Apoílolicas á los próvidos , y que dieíícrt traslado á la parte compárente , para que dixcíTc de fu derecho; y a L. Proficiente , quefe contuvicífe dentro de los limites de fu ^ cgaeion, y en losadlos qucicfultaron de averie reíiftido en eftoJ que eun ciertamente de fu derecho, debimos todos obedecerle;; porque la obligación de obedecer losRegulares á fusPrelados,es deí Dcrecho pmno, como enfeñan Soto de iuft. ¿r iur.lik Z.mtfl. u Tm Z tt f Cat ' 29< ' 0 S qUa ' C S cita > y fi S uc Rodríguez l Con prctextode CtrarApoftfíícasfr^fiftan ?y C fcan^nobed^entes'' fus Provinciales.oygamos lo q León X.dize de Carlos Callearlo P * a cntencia ya citada,?. 8. ibi: Mllommus ¡dem Carola, vafiianimi f'llth ' n / H ° : " "' ■ * Domm ' 'rutUitTM, yfiaaui jaluits , (fr luratx ohedientu immemcr at)hf 11 Atinja ' , 1««ft Nos Medientes , & reholles ánimos protegmut i O , "c- V ,W ews A milts ¿ «"^fperan andeant, ¿ c . ’giofo, qu ‘ ” n fever T ° l u u ‘ 0 forma el Sumo Pontífice de vn Reli-; trefe 2A I" ^ A P oftol!c « - q« «nian Clauíulas m a la Orden tín ’i derogatorias de los Privilegios dados Go , aunque ni ] ” ' dcfiendc contra f u Provincial, que defan 0 de i</iv,refiília la cxccucion de tales Letras; que jui- K ' z':o 74 2Ío haría de vnos fubdítos; que con pretexto de Letras ApoftoTicas atropellan á fu Provincial, que ni defatto , ni de iure rehíle á las Letras Apoftolicas, fino queexcrcc a&os de fu jurifdiccion, para allanar la execudon de dichas Letras, íi huviere razón,y para pro¬ ceder en Derecho? La razón de cíla íeveridad Pontificia fe toma de la mifma fentencia, porque aquella impetración, conclaufulas mas fuertes que la nucíha , era nidia , irrita, cajfa ak initio ,por defec¬ to del confenrimícnto del Provincial para ella ; y aunque no ay difputa , que primero debemos obedecer al Papa, que al Provin¬ cial , primero quiere el Papa queobedezcamos al precepto ferio de flueílro Provincial, que al precepto del Papa >, que ex reiudicataes nulo , y infefto e xdefettu intentionu , y es cofa juzgada, que por la tal impetración no adquieren derecho los impetrantes particulares? y ibi i. da por nulos qualefquiera Autos, y Proceífos hechos íobre efto ante qualquierjucz , y avoca lacaufaá la Santa Sede, en qualquier eftado que fe halle, fea fuper petitorio , ¿r propriet&te , fea inpojfejforio , y pone perpetuo hiendo á tales pleytos. ioz Y aunque Lis tales Letras fueran validas, y fuera la difputa fobre la execucion de ellas, vna por vna en primera inf' rancia debíamos obedecer al R. P. Provincial, porque como fe di: rá en fu lugar, ab extrin/eco podía tener caufa Canónica para füfpender la execucion de ellas,como esla obligación de evitar de ft Provincia clefcandalo ,;y perturbación, que ncccííariamcnte pro¬ metía la novedad; y la razón de rodo nace, de que el govierno de la Religión es bien ordenado, y Monarchico, no folo intraClauJh fino aun refpc&o del Papa ; y fu Santidad influye connatural i ter , y quando no cHfpone lo contrario, en ella Provincia por medio dd Provincial; el qual defdcque le encargaron el govierno dcell^ tiene toda la autoridad ncccifaria para evitar en ella todoelcanda* lo , y perturbación, y loque le advierte San Aguflin N.P. cnfu R c x " ph: Corripiat inquietos , confoletur pufilanimes 3/ufcipiAt ínfimos ; y h * j.js inquietos les fuera licito impetrar ante la Santa Sede,fin fu con' fentÍmicnto,con íinieílras relaciones, y con calumnias de-innoc^ tes, letras conque perturbar las ovejas, y no folo impetrar , exccutar!as,hn fu intervención por quálqüiera mano , atropellan*^ yj alPaílor; qué eílaba prefentcj verdaderamente tuviera juila efeufa de ayer comido el lobo fus ovejas > contra la regla del Derecho, itt 5. ibi: Non pote(l ejje ñifla, excufatio P aflor is y filuputeves cemedit , ¿r ( Va flor nefeit j y nunca tiene efeufa, porque tiene por el Derecho to¬ da jurifdfccionnecc^^ buen govierno de fuRebaño, y ciccho de vfarpara ello deEpychcya en los preceptos de todos us Superiores, no. íolo del Papa, fino aun en. los del mifmo Dios, de que no los fubditos , fino él, dara quenta , y razón de fu obrar al Papa, y á Dios; luego efiamos en vn cafo , en que de todos mo¬ dos eftabamos obligados a obedecerle, y mas fe huviera férvido ni Papa , y a Otos , íi fe huvicran prefcntado las Letras ante el R. P. rovmcial; porque le procediera* mn , y fe evitaran los efeandaios que fe han íeguido. iq 3 Ni-obftaeldezir, que aunqueelR.P. Provincial por todo Derecho era Juez competente, y privativo de la primera ¡nftanci.ule eílacaufu . pero que el Derecho le recufa por fer intereíTado en ella, por fer Vocal. No obfta , 1 0 vno, porque no era intercffado en las preces, porque fi chas f e . v e rifican , fegun la explicacton de los próvidos, por la nulidad de las elecciones del Capitulo antecedente, el h.P. Provincial no fue eleao en dicho Capitulo porque por muerte del Eleño en él, f JC nombrado por fu SantUM en virtud de propoficion del Provincial abfoluto,hecha al Papa con Real protección, y por Decreto providencial de fu MaseBad I otro, que fi por Vocal cftuvlcra recufado, por la mefrna razón cfttivtera recufado el Prefidcntc, y todos los que allí eftabamos , v el cafo eft„viera impróvido. Lo otro, aun recufado el Provincial, por que Derecho entendió en cfta caula,el Prefideme? Lo otro, cJ el fer Vocal no le recudí ,p/ 0 h,re , porque el Obifpo conoce délas oh,ecciones contra las elecciones, en que ha fido Vocal, fi no ha C J aS C °^° cotíio Canónigo, fegun fu antm m „ r ¿- , ! 7 ’ r am ‘ °»imu>titerptr Eptfcopum, ¿r Capitulum in TrMttns > mn ad ' */*» Epifcopumi/1' in ea vt Camicus intPP'P ■ ¿ “ iS “P tr i ° r < ! >” ¡ e oponuit appellare , alias firt fwjjet ¡n ea } potiñjll licite appeüaie ad cundenvPfb'i loan. K i Andr. y 6 Andr. Gcnaín. Archid. Anchar. Butr.Dominic. Monách. Fran¿U8 alij i y aun quando aísifte corno Prelado , todos le conceden 1 * primera inftancia; pero fon de íentir, que efta fe acabó en las mefí anas elecciones; y afsi, ni de vn modo, ni de otro el íer Vocal fr xccufa por Derecho en efta caufa. 104 Y es la razón > porque efta caufa no es perfonal del Pro ; Vindai > fino de fu Dignidad , y de fu Provincia , y por eíío puede íer Juez en ella , como fe dize del Obifpo, que aunque no puede fer Juez en caufa de fu perfona, pero puede íer en las caulas de fu Iglefia , como enfeñan Rodoan. tratt. de rebits Eccleftx non alienan 7 8. c ap. 8 . num. 5. Navar. conf. 20. dereferiptis , & conf. i 8 . d * fent. excommun .Capitius decif. 124. num. 11. Felin. in cap. Cum venfi fent , 1 z. num. 7. de ludicijs , Barbof. in Collettan. adidcmtap. num. (> '• de iudicij s y Surd. conf. 5 o. Rebuflf. traft. de reprob. teftim. num.16.vcrC Intelligi , & alij; y aunque fobre efto huvicra duda,el mefmo Pro: vincial podia refolver la duda , la qual no es fobre la jurisdicción»’' que efta fe fupone en el por fer Ordinario, fino fobre el exercicio de fu jurifijiccion; y quando la duda es fobre el mero exerciaod^ Ja jurifdiccion , el mefmo Prelado Ordinario es juez competen^ para conocer,y determinar fi el cafo es de fu jurifdiccion. leg. 2.. vbí ~DD.jf. fi quis in ius vocatus non ierit, l. in pr¿feriptiene , C. fi contra ius- Panorm. Felin. & alij y incap.fuper litteris ¡derefoiptis , Tamburino traft. de iure Abbat. ¿r Pr¿lator. tom. 1. difp. 15. quaft. 1 o. num. 1. 105 Lo otro , porque aunque es verdad que pudo fer rcctf ; fadofti á la parte contraria le pareció fofpechofo, pero es de hecho* que no le rccufaron, y hafta que le rccufaffen era juez competen: te ¿ como lo tiene determinado la Rota decif 79. in recollefl»p c t Coccinutn, num. i.¿r z.ibi: fijüiaEprfcopus in caufa fu¿ Ecclefa fi Index competens. DD. in cap. Cum venijfent , de ludicijs , ncc AbbaS t rí d, cap. Cum venijfent dicit contrarium, firmat enim quodpotefi recufari fifi anteqahm recufetur tft íudex competens , & fententia tenet , auia non (fi, • caufapropm. Verdad es > que la reculación es jurídico remedio* para apartarte de la primera inftancia del Ordinario; pero para qo c tenga efecto, y el Ordinario efte obligado á darfe por recufado } / > embiar Ja caula al Superior^ es neceífyrio que ante el mefmo Ordb .. . r __ >7 nano le proponga, y f e p r u e b c e l motivo,y caufa de la rccufacion; ex text. ¡n cap.z. requ¡rj s ,41. in fin, de appellat. y es común Opinión* como 1° eníefun muchos apud March. trafl.de commijsiondn comrnífi de fü/pefl. indic. adiunflo dando , 1. pan. cap. <$. num, 15. y cita Barbof. i,i rucos D. in Colleflan. ad difl. cap. Secundo requhis , num.^. y CCH mo no t puede apartar de la primera infancia delOrdinario fin re- u ai e, ella qualidad fundamental debe concurrir al tiempo del receíío ; porque fi la qualtdad necesaria para el acto, no 1c ay an¬ tes , o al tiempo del ato , es nulo dato ; afsi muchos DD. que cita , y figue Giurb. conf. 99. i num. 9. cumfeqq, y no baila que la ch? rl" n K 4 re ; C n g " f l recdÍ0 ’ ^ u c «¿once no aprove cha , Giurb. vh fupta(ub num. n.Rcbuff. conf. s 8 . n um. 1? ^nnx fingu ar.2. yi. y como , mantés, ni defpues han reculado al Provh- a°l, proponiendo, y probando ante S, P. R. el motivo, y cania de Wufacmn por ello fue fiemprc . y.quedócompetente juez pí auvo de cita caufa; lo contrario es en el.Padre Prcfidente, y de¬ más Delegados, porque en ellos .por 1 0 ediofo de fu j„ r ifdic ' emn , que haUt mru refijlmiam, las dudas no fon fobre mero exér- „ C1 ° C ) u r i ^iccion, fino radichas de.omni ture , y por cíío no competente,para determinar la duda>porcme fe hazp ra»,r ° • Sfi’r" r Tr'l“ «dsessst ibi Gloffa, Francas, & ahj, Innoc. & reliqui DD. in cao. Veneraba vbi Abb. mm.p,. ¿-4. de cenfib. Felin. in cap. Snper Inter, num .2 , L refenptis, verf. Falhc quarto , ¿r num. 1 o. vevf. Quartus cafas. ' CAPITVLO DEZIMO,' Quelas provi fias Apofl,líeos debieron prefmar las letras ante elR P' Provincial;f noprefcnta^as, po^fu culpa perdieron el ’ * commodode ellas, esluez com C l ca Pl tuloant «ccdcnte contla, que elR.P. Provincial prefentar^i P f t eMe Pf lvativo de cíl a caufa,ante quien debían para lograr u , rn ^’, y a tlem P ° l os proviftoslas letras Apoftolicas,' para locarla vtxUdad de ellas, Larazo n es jorque aunque la graí gracia fcaperFe¿ii, y válida antes de expedir las letras, porqué enquantoáíu fubftancla fe conftituye por el fíat, antes que fc eferiva, como defpues de muchos lo prueba late Sanch.de matriz UkZ.difp.iy. pero para probar la gracia en juizio, necefsita el im¬ petrante de que fe expidan las letras, text. in cap. i dun¿t. glofvctb> In fcñptis , de cenfib. lib. 6. text. in cap. Contra morem , i oo. d\Jl. ibú Scriptispr.ivile.gijs , cap. Forro , depr'jvii. porque de la lcnguadcl Prin¬ cipe depende la gracia , de la eferiprura , el teílimonio , y de 1* execucion , el commodo, Giurb. con/. 57. fub mim. 1 6 . Fariña^ decif. 5 8 5 . num.z.part. 1. in novifsim.Coch. inregtt!. z 5 . Chancell. tlr non iudicand. iuxta forrn. fupplic. num. 17. fol. 16 5 J y fin las letras no fu puede probar la gracia, Glof. in Clement. dudum , verb. defepulturisr vbi Imolá, Anchar. & Cardin. poli alios Felin. in rubr. de Con/litulnum. 5 .& ibi Deciuk in nova addic.in 1. lefiar. d num. 3 7. vjque ad 4 y Bcroius num. 83. Ripa \tum. 50. Mandof. num. 40. ¿r /eqq. Ferrct* num. r 8. Bofch. num. 11 9. 19. Alexand.íWí/'.'i oy.mtm.^’ vol.j. Pari C e da/5. num.60. coti/jj. num. 1 i.vol. 4 . Socin. con/. 4 1 * mim. 3. voi. y Sylveft. Prwitegium , qu*ejl. 14. Armill. verb. FriviU£* num. 10. Tabien. Privilegíame qu¿eft. 10 . m im. 1 í.Navar. lib. 5. in i* edition.tlt, de privil. con/. 1. num. r, y\>tro$ innumerables. Í07 Y que la gracia delPíincipepo fe pueda probar,fino pof las letras , y que no baila la probanza por los teíligos, lo refuelvo defpues de vna gran caterva de DD.y dpcifsionesdc la Rota,Mal*" enrd. deprobationib. concl.% 4 ^ . p er toi. y Parifi lo prueba con infinitos ‘DD.y decifs iones déla Rota ¡de reJÍg.benofi.tom.z.lib.$,qu¿fi. z ■ * num. 8 . dr num.zy & lib. 10 . q u¿ft. 1. per tot-, y afsi es neceflario ptf' fentar ante Juez competente las letras originales, ó vn traslado autentico; y para que lo fea de fuerte que haga fee , necefsita á i*" re íiete requifitos, que refiere con muchos DD. Qovax.pratticqp cap.zo.per tot. veafe cap. 19. num.y. y lo'que fe necefsita para q* lC el inílrumento fea folemne, y fee haziente \ lo declaran Parlador* rer. quotid. lib. 1. cap. 2 0 . M enoch. lib. 1. Pra/umpt. S z. ¿r 83.DecÍ2 11 ' c'ónf.z 4 . num. 48. vol. 1. y otros; y que el traslado fin citación ? / prefcncia de la parte, y fin que eíla contradiga , no prueba . n l haze fee no confia del original; pruébale per text.in § /'7 Si quh ¡ti aliquo documento , Col de ¿deudo , ib i Ja ñon, Purpurar. & alij. ic >8 Quela prcfentacion del refcripto fe deba hazer con la lolemnidad de publico Notario, y teftigos, lo dize Spcculat.^ ref cnpt.pirjjentat.marine, y aun el proccífo fulminado es nulo, fino comía del original, aviendo parte que fe oponga , Achell Jecif. 5 3 ¿ 'f 41 9 - Puteus decif.z46.lib. z. Crefcnt. dtaf. z. de cffic. Deleg. & dea/ i^depuibattomb.Mandoi.defignatur.gratU , t \t. de translat.penC. verf. ^uane ^ro , Clauf. Parid A refi g .hnefi c .U.6. q ,uJ}. A .m m .l 8 . Y aunque elDelcgado. quando le ay , adquiere derecho defdc la data, pero no puede vfar de la junidlccion dcluezexecutor l,,r ta conftarlede laslctras originales , loan. Andí.T”^ í nfmpt. mfin.. Felin. ,í, num.y t . ¿. ¡„ cap , Su/a!a , u ! ^ ' * cript. y otros muchos,que cita, y figuc Molin. de HifpJprim^Míí. 21 T' S Á 1 r° C lua ! ’ ymuch * s d ecifsíonesdelaRota, confta .que debieron prefentar los próvidos Apodolicoslas letras originales, o el traslado, con les requlf.tos del Derecho ,y parce .que compareció.darie copla fee hazleme , para que dixeffe de fu derecho ; y porque no las prefentaron , ni dieron copt no eda probadal, gracia, y la fubdancia de ella ; y aunque no P o tros no opuíimosen nueftra contradicción la no exidenc.TJc em¬ porqué elfotocaba al Juez, elR.P. Provincial latuvo por fi n ! ’ da para perturbar la paz, y quietud de la Provincia, y del Cap o lo; peroaun fupueda, y no difputada la exidcncia de la J; por tituloefpccial de contenerdifpenfadon , era precifc.tfuc cf! te refmpto fe prcfentaíTe.ante el R. P. Provincial Ordinario de los - ^PCtrantes .paraquecomo DelegadoApodolicodepuudopara ello , hiziedc fumaria extrajudicial, de que las preces ex preñadas ^hdifpenlaaon, noeianfubiepticias.ni obrepticias,como fe R. P. PmvincPi'f S1 ’ a u n f u P , lc ^ . la S W¡a , vsó de fu derecho el penfacion ú n r f ’ * tC1 ’ C r el rcfc r n P t0 por íubrepticio , y a la dif-i <- ■ P r incapaz de tener fu efedto, camo lomandací Con-. *'»_««« fertiatur..ejfeílumi nifip ñus , &c. cilio 109 UlZ *a • ^ ■ * n ’J l P nils ’ W - dente, á quien le rn r a qU , e P t . cfentaron f n « el Padre Preii- .1 re condo de la gracia, y fomqJasJeyo en altavoz; fue 8o fue bailante para que fe verifiqué; que las prefentárón ante el Provincial, que eílaba preíente > y las oyó clara, y diftintameiitf’ No obfta , porque prefentarlas al Padre Prefidente , es prefenr^j las zprivata períona, y á vn particular, y á quien no tiene juriflí^’ * cion > como le dixo al cap.z. y 3, y es lo mifmo que no averias pf^' Tentado á nadie; y afsi efto no prueba que las prefentárón , po f ' que lo mifmo es nihtl allegare , ¿r allegatum non probare , leg. i ,in pfffl iuntt. glof. verb. Decenter ,ff. de di/atiomb. Bald. in q.de Ci/maib' 1 ' ¡um. z.pofl nt . de ediéí. Viví Adrián, tollend\ Roland. á Valí. con/. mrn. i o. ¿r 2.0. /ib. 1. Tufch . p racticar. lit.A. concl. r 17. num. \ 9, Bnrb axiom. 2.0. nnm. z. Y en el num. 1. defpues de muchos, prueba, qu* el alegato de la parte nonfacit ius , text. in cap. Dilettus, 54. de prA bend. y debe probar el aftor lo que afirma , leg. Attor quodapver^ Cod. deprobationib. y mucho menos, que el leer en alta voz el P^' dre Prefidentc ante el R.P. Provincial, fea verificativo de averia prefentado anteíu P. R. quando le faltan las íolemnidades arribé dichas, pura que el referiptofe preíente de iun. Lo otro.com a íe puede dezir, que ni de jare , ni de faóto las prefentárón ante ^ 11 . P. Provincial, vquando no folo le atropellaron el vfo de fu jurif dicción Ordinaria, incurriendo por ello en la excomunión contC' nida al cap. 1 6 . de la Bula de la Cena, fino que le fuponen eyeco' mulgado por el Padre Prefidcnte, y le contemplan reo caftigado* bafra morir ,con la pena de privación de voz aótiva , y palsiva? Cabe efto en Catbolicof , Sacerdotes ,y Religio/os , teniéndole p at Juez competente? No parece ; luego eftas letras, ni defaSto , ni Á jure eftan prefentadas , ni confio al Juez competente de ellas dei^' te , ni de h gracia en ellas contenida. . J . Ia Y ficíla fe llama fuficíenteprcfentacion ante el R.P.Pf° ; vincial, como ante Juez competente , también ferá fuficicntc que ante fu P.R. fe verifique cílár hecha la fumaria extrajudicial la fubrcpcion de las preces exprcífadas cu la difpenfacion, el q" c le conflaíícde la fubrcpcion de ellas por treinta y cinco teftig 05 ’ que ante fu P. R. dixeron, y fubferivieron ferfubrepticias, finqué ni los proviftos > ni alguno de la menor parte , ni algún otro con 1 ' parecieífe a dczir de la verdad dq ellas i fiendo afsi, que todos St fublcrlvieron fu fentir j y íl eíto es &fsl >pudo & /«r<? mandar fe hl* zicííen las elecciones, como Delegado Apoftolico, porque como tal,por el Concilio puede declarar, fupuefta la dicha fumaria,que la dilpenfacion no logra fu efe&o , ó por mejor dezir, lo halla de-, clarado por el Concilio, y en cíTc cafo no ay impedimento para ia¿ei d; more las elecciones, ex reg, iur. ibi: Nonprjftat impeAimen tHm , qued í {¿ are nen fortitur effettum. Y afsi fe portan los Ordinal nos con todas las difpeníaciones matrimoniales, que las tratan; como inferas, con fola la fumaria extrajudicial, que hazen de la inorepaon de fus preces, como Delegados Apoftolicos >fin mas diligencia. V 11 *? e t o d < ? l o dicll ° confia, que los proviftos Apoftolicos pu .cron a gracia , poraver obrado contra la naturaleza de la «ifinagracu.en no prefentar las letras ante Juez competente, vldTe í° ’J a°7 r e r° lai r’ ? l t a que hccha la lutnaria ncceflTaria.ta-i f C C ; cdo la difpcnfacion, y les fucffe vtll la gracia, y qué efta le pierde por obrar cantra ella , impidiendo con fu proceder fu entrada, es exordio, de prhilegij,, cap. Pono , ¿r el Recepimu, 5Sr f e - P k 8rada,y P r ' vile g í° >/>'« abufsu i id efí ¡per J . f > “‘“P" mn • ofimprrvMivum, qnajl.z. privilegian,' y aqm h U V 0 , no vlo p r iv a t ¡ v 0 , pwque vfaroncoavn vf^ufoco^ t ^ 'r° ^ ‘ y con vn v l ° , tpe rem defina iniegrem , como arr CS de vfar; y no vfar de la gracia, qtiando eftá obligado á vfar e¡ no vio privar vo, y culpable s. buvo también vfo contrario, P ™ impidieron a la gracia la entrada,por falta de la fumaria de Ls pie lh t l K mk Sl Prdado ‘ y ralllda clDc- C10 ’ ^ c 1!0 fe lcs guarde fu privilegio, y la gracia hecha á ellos • deluímle- 5 nO e r U Íe - C ngUi ' d ar Provincial ia prerrogativa* í " ° °r í d mni ’ q uc á cl lc ^ncedib el Derecho, y por ° Perdieron fu gracia, de ¡rivileg. cap. Dile3i. > P ' techo en ,7 to d o ello nace, que el R,P. Provincial vsóde fu de-i de more la - c ^ c r , s * c t r as P°t fingidas > en mandar que fe hizieflen Heos Cv\r C , Cclones 5 y Cfl no hazer cafo de los proviftos Apoftolimar ante elP^ j C 7 !“ r a s ’ fol ° P orquc no las c l uilicron F r c ' uclq Ordinario, quando , y como cftaban obln 5 * 88 ' qüc otes Frefidcntc lás préfidleflc , porque ni alego que le to<# baá el , ni que fe le hazla violencia; y con razón, por que fi clh 11 ' viera querido, nofotros llanos eíhbamos á ello ; ni los Vocales^ la menor parte convocados ya, y de nuevo requeridos, hizierí^ falra, porque los Vocales convocados , que no quieren venir j 1 1 . 1 concurrir dentro del tiempo feñalado por la ley, no fe les debe cv perar mas, de elefl. Cum ínter , cáp. Cum nolis , quánto mas , q l lC prefences citaban, y no quifieron , y les perfuadimos, y Ies agu^ ¡damos cinco horas , pues fe hizo á las ocho la elección,que corre!» pondia alas tres de la tarde. 11 8 De todo lo dicho confta, que las elecciones , que hif 3 Ja mayor parte fon Canónicas, ni tienen concepto de atentado, Ü' 1 que obftc la hablilla de que ay di ¿lamen de hombres de ciencia > í conciencia en contra, porque el tal dictamen es íegun ios de la relación que fe lts haze; y aviendo efta confundido todo c > ‘ citado de lascólas, es predio, que el tai dictamen no nos hag* fuerza, porque para que fea aceptado el dictamen de hombtf* do¿los ,es menefter informarles de todas las circunítancias, que j 1 «o , noferá acercado, y por eíTo la criatura mas do£ta, que ha a v i ' do entre todas: Cheruí . id eft plenítndofcient'u^n principios de la $• cuela de Santo Thomás, porque dexó de confiderar lo mefino q ü<J fabia , dio en el infeliz precipicio,que nos dizc Ifaias: \umedo {i ‘ cidí/li ? Sobre eítosnueftros principios veneraríamos muy much ü el di'ftameu de qualquicra doóto, y hombre de ciencia, y concia cia; y íi en el mundo huviere alguno de efta cfpecie, que los f&v 0 ' rezca>dcfdc luego deponemos el nueítro , y nos confeftarémos cinados; no folo ion elecciones Canónicas, lino quceftán co ni 11 * ruadas por legitimo Prcíidc-nte; cuya confirmación fola, faltan^ otra qualquiera,dá //íjr//i re , y á los elc¿tos tan abfoluta juriW 1 ^ cion infpirítnalihs , y adminiítracion in tetoporalilus, como la tícn c íl todos los Prelados Ordinarios/*/^, ¿r vltime confirmados , co&° fe dirá quando tratemos de la (obrepción. 11 ^ Nace de todo cito, que ó nos confideran, al prlncipi 0 " la controveríia, y entonces tres de la mayor parte poífeian rfC . , a vo(' piieios próvidos por Tu Santidad > X toda ía mayor parte citaba J 1 ’ p c S9 poíTefston del dercchode elegir ¡ y vfando a&ualménte del dicho derecho , aviendo hecho ya vna de las elecciones antes de executarpor el Prefidente el referipto, ónosconfidcran enelcftado d$ aver hecho las elecciones,! :fjue ad ccnfirmationem tarara indt*/ivc,dcíi ^ avci executado el Breve con cxecucion nula, y pueíto en po ie sion a losproviftos Apoftoiices,por poííefsion nula,** defs¿Ut ijjanahili iari/didiords , y epponil>le adhucpofl tai lie atines contra coía juzgada, y por defecto de forma fubftancial i y en efle fcntido,cor nioeftos aaos ion nulos»y poreíTodcxan reta integrara la pofclsion del derecho de las elecciones,es anterior de iurt á fu poffeft ion nu a, corno fe dixo al cap. i. y en los demás , hafta el C. luego mis ;„5f v” 11 - ° C r ? P r ovi ucia culos que acia la goviernan , no ay ( , 1 lcclon eí P mtu al»que la vfurpada, y folo ay en ella en los r‘ n ;ifP° r a ? a ^ o r P a rtc verdadera jurifdiccion efpiritual, man- ^ • P°n t 0 ? crecb ° * por fer efedlos de los a&os hechos en los w* ks dcben tubufar,halla que fu Santidad los declare nulos; de modo , que “T r ° r morahm P of »ad nucflra no de providencia la Sa- Íjuc debió tener el referipto, fegun derecho. C cftaQ ° Exphcdft el ejlade , que el ref b-¡(te m tuve de Me , y l t J e j,¡¿ Uur de derecho. . , 11 ° Délo dicho confia, que en codo cíle hecho, no fe ha tra¬ tado del Brevcdc fu Sanead , ni de la contradicción que hizo la mayor parre a fu cxecucion, ni el precepto del Papa fe pufo en P age de obagar , m hemos tenido ocafion de l'cr obedientes f ni Pó Sw * fU S r r nd ; , l a -, lpl Cftá en cl P«fidenre, que vfuri en W .. LC ' a n ’& C n C ^? ! t cac ’ n oes fer inobedientes al Papa» lasquifi’^ 1 os Ap°ftohcos > y el qu e no prefentaffen las Letras,ni efe^o d* \ n i? r ^ C ainc Quinario 3 para que fe felicitara cl ccs, n 0 e 3 j ^ , ! c * on * c o n ^ u ® w ia de la verdad de las pre-! menor ^ dc I 3 ma y o r parte á la Santa Sede ; en la parte 5 f 4ltar fc de íu Prelado, y arrimarte al intrufo, no es ac- M cion 9 o don que a nofotrds nos convenga de ferduelles a la Santa con que no (abemos con que caridad , y ciencia fe imprimé ron cíhs vozes en el manifiefto ; lo cierto es, que la paite yor,poniendo (obre fu cabeca en la preparación de animéis Letras Ápoftolicas, en teftimonio de la obediencia, y prof^* da veneración con que befa los pies al Sumo Pontífice , cc& pareció ^ i ntegra á contradezir de iure la exccucion del BreveA}' 0 ^ tolico con toda eficacia, y hafla aora la contradizc , íiendo en e ,lfl verdaderamente obediente al Papa. Efta contradicción no fe pf°‘ íiguióante clP. Prefidente, porque era incompetente , ni antd' R. P. Provincial, porque ante él era de fubiefto nonfupponente^oxo^ faltaba el aífumpto de la contradicción, por no aver prefentadoJ^ Letras, como debían , los próvidos Apoftolicos; por cuyo dcfc& to vsó el R. P. Provincial de fu derecho con harta modeftia, y prU; dencia, mandando fin el ruido de Ccníuras (temiendo fe las deb^ ; raífen ) a&os de fu jurifdiccion , fegun el mérito de la caufa, en 1° 5 guales á la mayor parte fue precifo obedecer, por lo que no pu¿° errar, ex reg . tur. in 6. ibi: ¿?uod quis mandato ludicis facit , dolo fac$ non videtur , cum habeatparere neceffe , y mucho menos cumpliendo con la obligación de ponernos de parte de nueftro Prelado Ordin*' rio á defenderle , para que ninguno le vfurpaífe fu jurifdiccion 0 1' diñaría , ni le atropellaíleelcxerciciodeella,^r^. Non decet , i 1 ' difi. ibi: Non decet a capite membra di/cedere ifediuxta Sacra Scripts* tejlirnomumomiamembrucápiitfequantiin'y ala verdad , antes entraran á obligar las Letras Apoílolicas, avia que andar mucho 5 paífos ; el primero, prefentarlas ante el Prelado Ordinario ; el ^ gundo , examinar la verdad de las preces; el tercero, averiguar ** las claufulas del referipto derogan Privilegio oneroío; clquaft^ íi derogan fcntcncia, y cofa juzgada; el quinto, aun fupuefiot 0 ' do efto á favor del referipto , que todavía era nulo ab initio^or ¿d feélo del confcnfo del R.P.Provincial para la impetración . porfié ta de todos eftos paÜfos no obliga el precepto del Papa , y por dos ellos fe debia fufpendcr fu exccucion, a d effeflum ¡nfirnandi fum ; y aún quando el referipto fuera mero iure valido, debiera f u * ' pender el competente cxccutor fu ejecución, por fer novedad ^ ex #* 15 9 l fcxÉmplar en la Provincia,y por effo Seminario de cfcandalos.Todo fe explicará,y ante todas cofas efeufaremosá la mayor parte de la nota de inobediente al Papa, probando que fue verdaderamen¬ te obediente 5 y que la menor parte, con el pretexto de obediente,' fue verdaderamente inobediente á Dios, á fu Santidad , ya fii Prelado. capitvlo dvodezimoj En que fe defiende l a mayor parte de la nota de inobediente al Papa , prueba ferio en la realidad la menor parte la inobediente. 1 1 1 La materia de efle Capitulo es vifoñeria,y Iá dexarámos; 1 tratáramos con folos do&os ,y aun con aquellos que tienen vnos cortos principios de Teología, Cánones, ó Leyes Civiles; pero di-* emos algo por mayor, para que fe admire de que huvieífe quien orna e en boca»ni imprimidle en el manifiefto vozes, tan agenas de nombres Teólogos por profefsion.Difputar de la poteftad def apares lacnlegio, tex. in leg. difputare de crlmin. facriler. porque fu po c-ihci no admite controvcrfia,Menoch.«»/1 5 6. mm. i.fupotcf- ’ Hicr ° ‘ i-Gon Z . inTtg.de p a r . MC :. § - l - t ro * m - * m,m - 3 3 - y afsi los refcrlptos del Papa deben admitirle con humildad, y reverencia,y merecen obe¬ diencia, Tnrrecrcmata m fum.de tccUJ!a J¡b. i. a f . i 7 .y ella obed.cnca es regalía debida por Derecho Divino i la Suprema DIgnH dad del Papa, ]ofeph.Stcvan.¿ ad'cat.ped.Rm. Pcncif. cap. i.¿- f>q<¡.&ca P . ó. Ademas de ella poteftad fe requiere en el Papa voJ luntad, y intención para que el referipto fea validó; porque toda aao human >,para que fea valido pide tres cofas, poteftad, volun- Doln y a 0 d ° í n / ’‘ Ecde í !4 ¡ vt ¡? r * c 7 -‘ t “ka- y aunque nunca falte au , at el Papa , puedefaltat la voluntad , y intención , de 1* pre/T^^^ ^ v c r duda,y controvcrfia en infinitos cafos h iureex• lo v *\ ^ uanc ^° I a voluntad , y intención , el referipto es liu-* ‘'J * del Papa es informe, y en tal cafo no folo podcnki ' ^ c n ^f e r m i t c c l í 'ufpcndcrUexecucion, fino Pofgadoj a fufpenderla. ' Mj , fino que eftamos y / .lis, Y la rztéon es, porque en tal cafe, la obediencia c$ pr f ' clpitada 5 y i ndifcrera, porque fe dá peligro de obrar contra I* mente, y voluntad del Papa, que manda , Gloíía verb. Nunti^ infin. in cap. Si quando , de refenptis , cap. Cuín teñe amar , de prAe^ y á la verdad , en los cafos en que vno fe ata á la letra del precef to , y obra contra la voluntad del que manda, eíte es el verdad ro inobediente , ex regul. i>ír. in 6. ibi: Certum eft , quodis commi in legem , qui legis verba complettens , contra legis rutitur volúntatem í í efto fe llama en Derecho hazer fraude á la ley, como fe nota 14 * qnxfi ¿.plerique , donde dlze la GloíTa : Nolunt quídam faceré con legem ,fedfaciunt fraudem legi . Ay muchos modos de hazer fraudé 3a ley, vt r. qucji.i.fiunt nonnuili , ¿r 47. difi.fiatt nen fuo , & 'donat. Inter vir. ¿r vxor.fi fponfus , ¿y fifi. ad Velleian. qnamviíj quAfl.y mulierem ; por cífo enfeña Santo Thom. z. 1. quxfi. jo 4 ' fart.z. que aunque es grande virtud la de la obediencia, pero V o es loable la indifcreta , fino la que va governada por la prudencia En todos los preceptos de los Superiores, y mucho mejor en 1 °* del Papa, que es Principe Santo, necefsitate iuris , vá íiempre i 11 " clufa cita condición; Si no huvierejufta caiifa deJufpender la execuci y fiempre que ay juíta caufa , aunque fe fufpenda la cxecucion precepto literal, fe obedece, y fe exccuta lo que manda la volu f l ' ,tad , y intención del Superior; afsi Sylveít. verb. Obcdientia r.urn¿\ Abb. cap. Si quando , dereferiptis. «#;??.2.Ripa num.z. Cardin Anchar, conf.z^.num.^.y eftas dos diferencias de obediencia p rlJ ' dente, y indifereta , afsi explicadas,es doófrina recibida de x °‘ dos , como enfeña Bald. in leg. fin. Cod de negot.gefi. Alcaan* con/. 106. Man. Kodrig. *<?;». 1. , qq. Regul. quaft 6. art. 7 . /. iz$ Y efta doctrina eítá definida en Derecho en termino 5 , . pecificos , GloíTa rtotab. in $. Si quis autent , verb. Nuntians , in de mandato Principie , ibi : Et hoc efi contra mifer01 Pr.datos , qui ti#** "m tantm litteras D. Papa , vt non audeant reclamare , qttod facere non & bent i vt bic dicitur , ¿re. Kecper hoc deferviunt legi , imo ferviunt f r6 J. ter hoc Papa , vel Princid > vt Cod. de appellatiomb. le%. fin. in fin. y *, \ - . 7 ) porque fe fufpemUo, y de los inconvenientes que refultan de fu execucion> con condición ,de que legítimamente fe profiga la fupilca ante la Santa Sede Apollolic a, es tan común fentir de Theologos , y Canoniftas, y tan definido en tantos textos Canónicos, cs impofsible, ni ay papel, ni tiempo. Veanfe en a “ e f"pP' ad SS.zn todo el tomo , y dpecialmeme i .pau.cap.i, y q^c alsi íe vfa ,.y fe praóiica en toda la Chriftiandad , deípuesde a on , Layman, Rodrig. Caíh o, Bañez, Suarcz, Panoirn. Felin; y otros, enieña Bonac. de leg.difp. i. quajl. i.panfi, 4 . mm. 4 1 . V que ella es pra&ica recibida por todos, prueba Rodrig. inhm¿. V orróc^* 1 ? 6 * num% Suare * * cetijur. tcm. 5 dj/p. 21 75. ^ q ™ U cbos > que cita , y figue balz. de le gepoiit. l\h. 2. r^.4. \ l * a . nt0 5 ^ UC ail n R o d t I g . que fíente , que en las le y espon¬ ja ifTiT Cxecutar 5 y lue 8 ° Aplicar , en los referiptos es licito (7 e / a ? * ’ C O n la comun Ilcva la contraria, y dizeque csK toíufpender la execucion, y fuplicar fin cxecutar. Veanfe tl 0SqilC efci T n l o b re ^^- 4 . de la Bula de la Cena; pedÍ2C Í^Aogoioi Uñera facere de fXdi, \ ¿TaufilflaZ¡¡ÍPT^ CHl 7 >> & rtctpiitr eft , ^fZeíjíZ, tí mmbusmneh Kegtombus ,qaarum adNespervtnu mhia,m' 0 jifa, e n na , ñutía gem eft „* /«*«», * ¿«U* , ufo tam £ gt«qua,autrenMa,nulU fr/uU aded ¡n vJiimis tena partih, onfli' 144 No folo cs licita cita fufpenGon. fino que peca el que rcfuÍcnVL^Í^ ^ ’ qüand ° de fu ««ucL le teme reiulcen efúndalos, o grave daño, Cened. j> CeUeaan.ad Deere,.?. íZjj P fí \ m CMca **- adc *e- S i V“" , do > de reJcriptUy ía n ’/.^ U e en ^ u ^ P c n ( ^ cr la execucion del referipto con juila cau- A¿b 7 Wa CUrrC Cn ^ US cen ^ uras > aunque las contenga , prueban donde 7 f - ^ s ' tc i ua ^ 0 ^nm.2. Felin. ibi ver ÍPer iflum texium> n Sua ? de opinión de Anchar. conf t ¿8 y i nnpit per pr ¿tifio ful- 94 fuUilitVlé‘A que no fe incurre, aunque el Papá mande deba^ de excomunión latjfententia , porque entonces no ay inobedi^ 1 ' .cía , porque fe procede iure permitiente , y quien de i are emento n° es inobediente, Barbof. vbiproxim; a mtm. 3. y firve al mifmo Papa» Coa. de appellationibJeg. fin. infin. y que fea a¿ 1 o de humildad, yr¿ valencia á íuSantidad la dicha fuplica, que fe interpone ,aunq^ íc fufpcnda la execucion, prueba copufamente Abb.in cap.Ex litt*' fis , num. 6. de reftitut. in integr. Marchef. de commif. 1.pan. cap. * 44. y es con todo rigor,y verdad obediente el que con h<* mildad íuplica, aunque ínterin fufpenda la execucion de las letra?» deípucs de Abb. Driedo , Covar. y otros, eníeña Rodtig. um. 1 ‘ qq-Reg. qttxft.C. art.j. donde dize con Bald. ¡n leg. fin. Cod. de neg<* u gofi-.y Alexand. conf.ioG. que cito no es inobediencia, ni contri venir al mandato del Papa , fino reverencia. 1 l S La razón es, porque el que fuplica, en el mifmo adío & ítipliC’ai *e conheífa humilde , inferior, fubdiro ,y reverente,y a$ la íuplica es reverencia legal,con que en el Papa fe venera fumtn^ tus , ex text. w leg. Si quis adverfus , ¿r Autb. qua fupplicatio , Cod. & prec. Imper.offer. leg. 17. & 19, tit. 23. leg. 6 . tit. z+.part. 3. leg. i.ti z. tit. 1 ?. Ub. 4. Recepil. porque es vn defeo, que nace de vnas efl' trañas obedientes, con que quiere certificarfe de la voluntad d c fu Santidad , defpues de informado, por quanto difeurre, que 1 ^ que manda, manda por eílár mal informado; y que íi fupiera ^ verdad, no lo mandara ; y eílo »fegun todo Derecho , fe llaífl* obedecer; y con razón, porque ya obedeció en la preparación df animo 3 y lo que le retraía, es, que fegun Derecho, fu San^' ad no tiene intención , ni voluntad de mandaraquello que nía 1 1 ' da ; y el que de efte modo fuplica , con el mifmo adío venera en Fapa.Suprema Magcftad ,y plenísima poteílad, Bald. in cap 1 , qual. de feud.prop . p riu. DD. in cap. Qum venijjent , de ludicijs , & leg. Princepsde legib. & leg. digna vox , Cod. eedem , leg. fin. CoW contra ius -i vel vtilit.publ. cap. Propofuit , de concefisio. prxbend. en ■ mifma fuplica con£e{fa en el Papa gracia , y liberalidad , Lancfr de attent. z.part. cap. \y.num. iy. y afsi eníufpender la cxccucí^ de los reftriptos Apoílolicosno ay irreverencia, ni inobediep^ fino vnalegahdlfcréta > humilde i y reverente obedícñchfy ion qúí al Papa Te le firvc muy conforme á lu voluntad , y Intención: afeita dize Affli&is /« Conftit. ac leg. num. 11. ¿r 12. y lo enfeñan Infinitos DD. que cita Amato variar.refolut. lib.l.refoiyi. num,i6. 126 Y que cita reverente íuplica es claro reftimonio de vna c a mas altas Regalías del Papa , con q\ic ex debito Pafloraiis offi- Cl J 1 y ne ^efsitate inris de íu dignidad fuprema eítá obligado á mirar pnr el bien común, por la paz, y quietud de los Fieles, á ocurrirá as inquietudes violentas de los ambiciólos, evitar efcandalos, y proteger mufle opprejjos , prueban muchos textos Canónicos,y dí f iJ °\ qUC dcx ? mos dicho en varias partes,y principalmente confrr • T 1 1,afta el > 8, de donde confia, que el Papa, por tc / i-j ^ 0I J. U y ? 1 c ! ? e ^ e numero referipto procede legaliter , de po-¡ chn rl R mana ’ ^ v ° l n n tad , ni intención de violentar el derete á n iS ’ T ? bbncc , el »1« « ¿elisio falfopr afurr.pto fe le quitddifion f d r er . CCh0 * , en v . irtud de efte referipto, quefolo fe cx-1 techo bih°icTíl d e lde - htOVCr - dadCr0,p0r el ti 03 * >í*egutíDcJ dicha doñrina í, a§raVla c c ' ' P r,varlc deI %«> * aísimiímo por la a,8UnO a C 0 ' 1 P “ ndad (que no fe dilputa) vfurpe jurUdicdon'YuJ' 'nnf- ^ f “ San ' atropellando Concilios, la naturaleza de la dHpenfaclón^eí d^* cho d c l a parte que compareció r* ¡meya á contradczir h cxeéÜ' cion, ponga en execucion fu refcriuto,como confia de mñ u * textos Canonices,« cap. Refería [ T Z 1 *' ™ C }° S mfafifee , ead. cauf. ¿- j. cap. Imperiah Confl. cap Dice mi 16 ¡n ‘o J””* el OH' mu .ch° s; Ulc § 0 ft fe huviera procedido ftguñ Derecho ante el Ordinario, que es el Provincial v r r c j a nt , e íuntad'v"-’ h a ! h - !nf0 ‘ m ar áfu Sa,lt!d a d , obrara coÜfoímeá lavo* fuerav’ Vd T ’ T Cneftercfcri P '<> c x P reffilfu S antidad,y racicne^b 7 l a P« ™ >"¡«ronces , ni fon verdad en la obediencia ,m inobediencia del Papa; los que dos, fon ío ramC r tC lnobed;cnt ^ a Dios, al Papa, y á fusPrelac a la intenri q j C , ‘2 ados 3 la letra del precepto han hecho fraude intención del precepto; pero en$fte. cafo.nofolo nofellgad ron á h Intención, pero ni u la Ietrá i porque en ella dhc fcl P¿P*' que juzguen aquellos á quienes roca , y atropellaron al Provincial» á quien por clcap. zo. caufitomnes toca ; la Ierra dize, que difpenfr Confutaciones,&c. y deíatendicron la naturaleza de diípcnfacion» loque no pudieronhazer, aunque el Prcfidcntc fuera competen' te , como fe dixo al cap. 4 . violentaron el oir á la parre comparen* te, pues aunque fuera competente el Prcíidente ,como fe pueden llamar obedientes al Papa , los que atropellan la ley Natural, Di¬ vina , Humana , y aun la intención del Papa? 1Z7 Por dfo es voluntario el aplicar contra la mayor parte 1 * Con(l. 3 .p&rt.cap. 1 .la qual fe ordeno para los inobcdicntcsy obftin*' dos,y aquella pena, por fer impuefta por la Conftitucion, aun fu* puefto ei delito , de que alli habla, para incurrir en ella, ncccfsit* de fentencia declaratoria,intimada al delinquente porjuezcomp c * teme; y íi no,no fe incurre, como confia de la Conft , i» yrolog.nutn.1‘ y ni ha ávido el delito, ni la dicha declaración , por eíío avier# nucílros Procuradores pedido dolofamente en la Sagrada Congrí gacion en nueliro nombre tres cofas , abfolucion de etnfuras , d ifptf' fdciofl de irregularidad , por aver celebrado fin abjolucion , y reintegrad^ déla voz adiva , y yafsiva , de que falfamcnte nos fupuíicrcn priv# dos por la Conftitucion en pena de la inobediencia á fu Santidad» aquellos Ven. y Sapientísimos PP. concedieron bcnignatnefl^ por pedida, la abfolucion ,y la difpenfacion, y aun pedida > ü ° quifteron conceder la dicha reintegración, como confia del tffl° del Decreto ; porque en tai cafo darían á entender, que aviará {ido inobedientes ai Papa , y aquel juftificado Tribunal ? fll1 fin oir la parte , ni faber las razones , que tuvimos para no & cumplimiento al Breve , le pardo injuflicia, y cbimcra llamar 1 re fie, ó indiuBe inobedientes al Papa á ynos hombres , que c ° humilde fu plica acudían á la Santa Sede por medio defus Pt° c * radores, paralibrarfede tantas tropelías. 118 De lo dicho en efte Capitulo fe figue , que es de fiar, que fe detengan en refponder al hecho particular,.qne *, Rodríguez, porque para elfo avian de refponder a todo cl D ¿ dio Canónico, y a los cafo? quotidianos, que fuccden con los ^ r # # 97 diñarlos en los réfcrlptos del Pipi > expedidos ex faifa pr afumóme de fer reservados, y q UC f e detengan en reconvenirnos al Nnm.$ $•'. c que no nos hizieíícmos cargo de la difparidad, que dieron en m“coí- ;?;deídeb t í r !fa n °r d¡m0Sh r 3Ze r n0S - T & °** nel m . , v CUcla n °cI lc para la mañana fe elermo vnpa-; v ^ U C , r ? u d o P o ncr ei derecho déla Reí igion á bulto} ¡nf ,' r c . re ^ r i P t 0 er a fubrepticio, y que fu vfo era nulo, y non > u P o nicI ^do la naturaleza delrefcripto 9 y de la difpenfadcri;r aC 5 0 n t ^ n l ^ a > P e r o lo que entonces no fe dixo,no fe ha' bien >?° * P < ? rc l ac faltaba que dezir, porque aora tamque en U , y de t°car todas las cofas odiofas,y las dezirlas, poique la maUdann*/**'• al í nquc tc .^ i moS d ' rCcho á catoodeUdirK.r .* nolas invierta ;m aora nos haremos : c „ nnr t[ aUC1 ° n ’ P 3r< l uc fi <-Ita confifte, fegun confia del Hodrioúcz q I! d f r e n Cpt °, d d Pa P » >«* el referiptode quctraca rázmde elí'rr V* ‘ r ‘ Cl ° Natural, m quan¡t es contrala itttrínfeca <zfcf¿Zf q u * l v at r l ^ «« *> ««** efta csh fuhíl-fln ' %y % rec '( aK ^Ie a reelección defxgeto determinado ; íi el grado que la darinu \ port l uc cs d ° a nna d, S na dc cenfura cn Perior quita . . * n los d ° a c-s , el dea r que el precepto del Sulihr-raH > Coharta , o Umita la libertad ; el precepto fuponc la 55 U d * 0 0 1 ^ la coharta, ni la limitada pcrficiona afsl a de la petenera, como la del aflo, quita a la libctLd el deíccho que tenia a vfar licitamente de ambos extremne 1 1 to ; y defpues de el le queda la , antcs dcl P tcce P - extremos , e l vno H citi, el otro illj ™ nínredf ' P * í‘ ^ ™ b ° S drcndoponerelcontrarro.y al fe funda el mérito : p t ,Lrí/-. fu K '° n €{ ' tran fe re JF us mala , nonfecit; y íi pone por fido á :r a r 1 0 n Cl a i ft ° P loh * lbido > peca, porque no cílaba prccidicra w® ’ n <* uclc f u f o dc ™ d < > , que íi huviera querido, pu-: como cm | U C f t0 Cl 3¿l ° P rcce P t0 > Y ai fe funda el demerito, aliar demerita U r ° s , n * u \ ra ^ c s > c h o es ncccífarios, no cabe mérito, ni ; C dcft r «yc-a la providencia, y toda la cañera de la N £ic : io| trx j. ¿jhtlocUfionm ctaml iatjtáwnm quTque lejfjfe vfdetur'. 137 Tampoco fe halla lugar para la apelación, porqué d tlcéfco en Provincial, contra cuya elección, por fer hecha en fug^' co inhábil»fe dize que fe apela, fue eleélo in concordia gemine dif trepante , como confia del libro del Bezerro , y eílaba ya confirmad |)or el Preíidcnte, que preíidió dicho Capitulo (quidquidfit , queft apele de la nulidad de dicha confirmación) como es de hecho, f 3 materia de elección es tan privilegiada en Derecho, que es nu^ ¡pfo iure , fi no fe interpone delante del Juez a quo , cxprcílando ¿ adquem de la apelación , vt in leg. 1 . &jf. de appell. leg. Cum quidar#' y aunque ello fe pueda fuplir , quando ay miedo , interné wiendola ante vna perfona honeíla, lo que no fe puede fuplir, es h forma feñalada , tn cap. Vt circa , in cap. Isqui, i*).& in cap. J^ui ce# tea , 20. ¿r in cap. Conflitulio , 41 .de eleB. lib . 6. ¿r in Clem. ConJliW tjonem >vt circa > eod.tit.de porque es ipfo iure nula la apeU' cion , íi el que apela, al tiempo de apelar 5 no jura por si, ó por^ Procurador (con cfpecial comifsion para ello) csrporaliter ,de eft* forma : Juramos por nuejlras almas ,y en conciencia ,que creemos todo lo que oponemos contra los ele ¿los,y la forma de las elecciones es cierto), que lo podremos probar ; y deben expreífar toda la cauía de la apd*' cion, como eftá definido in cap.Procuvator , 38 .de eleB. lib.G. y v ' [lJ vez que el eleélo adquirió derecho de repeler al apelante,que ffy tó a eíla forma, no puede eíle reiterar la apelación en forma > n l debe fer oído , aunque jure que de nuevo llegó á fq noticia quiere añadir,como es expreífo in Clement. Conjlitutionem^A'^ eleB. y están odiofo el oponer objeccioncscontra cleélos, yelej' cioncs,queaunálosmenores de edad fe les niega la acción oponer, lo que defde el principio no opufieron , como lo enfc 1 1 * Barbof in ColltStan. ad Clem. 2. de Precurator. num. 4- foi 2,7. y es d c • gante el t ext. in leg.Aitxilium , 17 < jf.de minorib. 138 Y es tan privilegiada la materia de elecciones,que el <\^ fe opone al dedo,yá confirmado, como en nueflrocafo, quep l 0 ' - ceda recurriendo al Superior, como á Padre, ó como ájuez»^.. accufationem , per appellátiofiem , per denmiatiomm , ó con otro q l ,n ^ quier modo imaginable >*el ele& 9 . pierde fu derecho > ni 1° ^ _ _ . , , Jb?£. poííec, Haffá iíjíié pltxe , $ mduHenterlc pruebe el delito > o nuli¬ dad , que fe opone, como cdá definido^ accufa. cap. J^aalher, &, (piando ; porque eda materia objediva, hada fu plenifsima pro¬ banza , no forte efedo alguno, como lo tiene determinado la Sa* era Rota citada al mm. i j 5. ¿r ¡U decif. 3 c 3. mm. 7. vbiBeltram: ^^41-4 .num. 10. y hada que aya eda plenifsima probanza At 0 Acción , por fer odiofa , fe tiene por faifa, y afsi enfeña Math; en punto de elecciones no fe debe alterar,ni mudar ía forma," y codumbre antigua, y que qualquier rdfcripto dcIPapa en con¬ trario fe prefume fubrepcion , de regir». Regn. Vale/it. cap . 4 . §.~j.v. 1 6 \ probad S l / C c | ctcrmin ° por tres Salas en el Confejo. Y no aviende* elcccionc **d \ ^. Cenc l^ entcr 1° que operen contra los eledos, y¡ C Capitulo , antes provocados por la parte obiécrton Cr *\ t n -' rtt » n a die compareció á probar cüa,ni otra las urerref m as P lcces * la letra; luego por fu mifma confefsioti £rfr^ tCr¡a ’ ^ uc aünc l uc no fe contuviera la difr tradídorio vh ^ v co . m P r °kacion de las preces,en juizío contepticio, y fin efedo de d* ’' rahsfta °y cííc rescripto aei»re fub-I « de fu ¿odrina, v áaueU 0t !í C P ? r los fucIos h ma y or pat "’ contra mejlro derethe , poroue % !?* ' V dc c I ue no '* dones, y loscfcrupu!os?&c P o r fer nulas las elece' ¿SESCS* % P¿,-¿ **<*«( cionfe debuelve a la ménoTbl* ’ e ' I § lend 9 a > inhábil, la elec-i •ñas cometen el tal vicio, y vnn'fbr^-í - l t odoalo , s á p A por ede es lrotrímn rs ^ 7 °° °^° vpta vn liabil, el cled# C le,r c ’ IW e C!e¿i0 > '6 5 • ® fi ftrtil Él Provincial tos, mc n d , Ca P ltul o/";.«c/»/i *»//„, fue dedo por todos los v<H por el y e ; a t . C N lu y ° > c °rao conda del libro del Bezerro, votando; ponen la n• C •^ , ° vciíltc y vn< ? j de los veinte y cinco que oy com-' ció de yo mcnpra . l u e g 0 todos los Vocales cometieron el vb; ‘ “ ir P a f a Provincial 1 por vno, que fe pretende era inh’á* Q bll i o6 bil para ferio ¡ por tócárle prefidir dicho Capitulo; luego todos los Vocales que allí concurrieron , cometieron el vicio verificativo de las difcordias contra el férvido de Dios , obfervancia regular,y quieté de la Provincia , fcgun fu explicación. Aora pregunto j los que haj recurrido á fu Santidad (fea el recurfo de la efpecie que fuere ) 0 votaron en aquel Capitulo, ó no? Si no, como fon acufadcres tai 1 temerarios, que fundan fu acufacion en principios falíos falftatt fatti , ¿r inris , como fe verá luego? Si allí fe hallaron , y votaron» como lo dan á entender al nunt.Sy luego ellos mifmos cometic' ron vn ado , que hic\ & nunc } era pecado mortal cfcandalofo ,poí las machas razones que alegan todo el $. 5. defde el num. 5 9 . pof' que era vn ado, que hic , ¿r nunc , era caufa de difcordias contra férvido de Dios , obfervancia regular ,y quietud de la Provincia , c o n tafl' tos,y tari graves inconvenientes, como fe les figuran en dicho §f pertotum, 140 Pues G ellos cometieron efte pecado, de qué acufan? de qué apelan, fino es de fu proprio pecado ? porque vno folo, qu c votara por otro fugeto hábil, fin proteíla, ni otra diligencia , r C' mediaba las dichas difcordias, porque votando todos los demás por el inhábil, á vno folo que votara por vn habiljdevolbitur elePtii) 65. di/l. efte quedara eledo, y fe remediaran las dichas difcordias* Pudifte, debifte, y no remediarte, luego pecaftc 1 debifie>pues qu c te contemplas en obligación de recurrir á fu Santidad para que D remedie ipudijíé , y con tanta facilidad, como votar por otro;^ yemediafte , porque no votafte por vn hábil, puerto que no le hItO Voto al que fuponcis inhábil; luego aqui no ay lugar para la 3 P C ' lacíon, porque cfta fe invento para remedio del iniufte epprejj 0 ’ quien te oprimió para que votaífes por el que hic , & nunc conoces que era inhábil, caufando con tu voto tan efcandalofas, y graves difcordias, como en tu didamen fe figuieron de efte ado ? D'iz e S afsi al num. 8 5. ibi: Porque de tal /tiendo fe colige , quan de parte ***' ñor ejl aban los Vocales , que no eran de la facción del que governaba , aun de hazer vna protefia tuvieron miedo ; y fue filencw forzado ,e /***£ Untado : cadens in confiantes vires ; efte miedo,para hazer lo que pe¬ nuria el Derecho * es moño en U Provincia no le avja, refpc^ 107 ' 3 e vn Preladoque aun cofas violentas les dlfsimulo á ellos medrofos el Capitulo, que fe celebró el año de 6. y el de 9. 1 4 1 Pero fupongamos que amellen elle miedo que pintan," paranohazerla proteíla ; pero para votar por el inhábil, quien os oprimió muflt ? Si dezis que vueílra elección; pues de qué acu» l ls > ó apdais ? Si dezis que elle mifmo miedo; aquí no entra láf aic u l p a de que nada fe reme di aba .finefer ptrJtgMos del que gobernaba, porque con vn folo voto fe remediaba; y quando por miedo diefe J 1 S el voto al inhábil, elle miedo no os difeulpa , porque el míe-' que impele a hazer vn adío, que Lie , ¿r nunc es pecado mortal*; niendo 1° * C • 7^ 5 y. m u n d a n o , malo, y ilicito , con el qual antepon á Di 1 V1 ^ a 5 c l u * letlK l > y bienes temporales,con las obras fe niefoluyn ibi. ,C ¿ m ° Cnrcña San Aug.N.P. citado ii.qúafl. 5. no* Pttrus Mátths CX l' m re t eccat ™ ortuliter , opere negat Chrtfium >fimt k ibi ; Tmidis dc , tales habla el texto del Apocalip. 11 ,* mendacibus '* * Mm 5 ^ incr ^ulis , homhidU , & veneficie , fornican] sf do es efte $£r!c° r * m ignh , & fnlpburis. Pues qué ruifotros, es nec e í r' - pccadp .* c i ue P a ra que fe reproduzga contra no¬ mo queda dírK 7 1 0 ? ue prueben concludenter en via ordinaria, CO3 0 * ^ ue ac u f acion? qué apelación? qué recurfo?, °fignt U materia defubrepcicn. cado fus’ H uc cftc referipto > pomo aververifc porque Contiene S , l?P rc * ra . ntes > fe debe tener por fubrepticio, afst porquefegun fu c l . ?c n : [ ac ’ l( ° n graciofa de Conftituciones, como eUftos , ¿r ele&iones ? ^ 1Cacion ' ^ a s preces fon materia obieftiva contra dan la nulidad delC^ 0 ^ ^ 0 ^ dc io$ Pt dn ^ p í ° s enquefun-! Patente la fubrcDcion ^rv cclc brado el año de 12. fe verá mas cl que fe reirkÍA 1 * _ l f c n > q uc el Capitulo antecedente;eílo es, *fsi. ‘ ano de 12. fue nulo , y cfD nulidad la fundan dicho C:min 1 r , n ? cn ’ Y fuponen, que al eledlo Provincial en ren era iah a u-| ctoca haprcfidir dicho Capitulo, de donde infíe- Clemente Vil' Para ^ c r en Provincial, por vn Decreto de * q ue ptohibe cl que fe elija Provincial ai Preíidente O 2 dei !0S del Capitulo ; y fíen do Provincial nulo , vicio,' y anuló todas W - ■ elecciones en que voto corno Provincial. Lo fegundo,fingen, que por no préfidir, fe aufentó de Madrigal á Medina, y que efía auícn-' cía fue dolóla , y en ella fe cometió ámbito , y efta prefumpeion 1* -fundan en que le tocaba ferPrcfidente , y fe aufentó, fegun vno de fus papeles, el día de las elecciones \ fegun otro papel, la vifpera de ellas ; y deaqui infieren , que en todas las elecciones eftuvo la Congregación Azephala, y fín Prefídente legitimo, porque no prefidió el que debía preíidir, porque efluvo aufentc;cl que di fSo prefidió, de tere no era Prcíidcnte, porque el Derecho le tid íie prefcnteál que por dolo fe aufentó.; y por configuientc, al qu£ de famó prefidió, el Derecho le confidera intrufo Prefídente, y eítt Azephalato anula todas las elecciones, por faltar potefiad legiti* ma de convocar alúzalas. Lo tercero, todas las elecciones fon Jiulas por falta de confirmación del General; y porque aviendo iV terdiccion Real con fu Rma. debimos pedirla ai Papa, porque 1 * confirmación fapitnatvram appelUtims , que eftando impedido el Smmcdiato fupcrlor, íe recurre al mediato. Eílos fon los funda¬ mentos de cfta gran fabrica. x 4 3 Ante todas cofas fe debe faber, cómo fe radica en nuefíra Religión el derecho de preíidir nueílros Capitulos Provinciales? 'Aunque el Papa , y el Legado á laterc puede nombrar Prefídcnte del Capitulo , efte derecho iure ordinario , , ¿• ■ regulan refide en d Kmo. P. Generaba quien toca preíidir todos ios Capitulos Províucíales;y quando por si no puede,debe nombrar vno,que en fu norrtj breprcíida; y eftc nombramiento le debe hazer con letras cerra* das,y dirigidas a todo el Capitulo,** Conflii 4 3 .part.cap.5 1 47 p° c cíío al tiempo de reconocer Prcíidcnte, previene la Con¡l. 3 .ptf t¿ ¡cap. §* 2.* nam. 2. que el R.P. Provincial mande en virtud de faota obediencia vna , dos, y tres vezes; y la tercera vez, debaxo de ctf' comunión , que prefente el que tuviere letras del General paj? preíidir el Capitulo; y para en calo que tales letras cerradas no f c prefentcn publice,ac efjicaciter , da la Cenfl, ibi num. 4. la providencié de que el mas antiguo Definidor del Capítulo antecedente p rC ^ " da, noel mas antiguo abjohtú>$fio el mas anticuo de los 51 u f C í c : 9 Rallaren preferirás al tiempo de reconocer Pr eficiente, aunque los otros mas antiguos falten por qualquiera caufa de las imaginables, ibi: si autem antiquior ex Juperfíuibus ex quacumque caufa non adfuertti Wtquiprem ex fuperftitibus ,quiadfuerint , prxfati Capitulipioximepra* ce chatis Veffimttrein Prxftdemm prenunt iabit. 1 4 4 De efía diípofiuon confía , que en nuefíra Religión no puede faber quien ha de ferPreíidente, hafí.i cfíár congrega- ° s para reconocerle > porque fe debenprefentar publice , ¿r effical citer , y cerradas , y fe han de abrir delante de todos, las letras en que viene el nombramiento del General; lo fegundo confía, que trar r »°hií> CnCla ^ oa ftiti!cion no entra, ni debe, ni puede en* publice v i» a l tiern P ° de reconocer Prefidente 5 confíe á todos dc\ p *' no ay nombramiento del General, ni quieic dererb^ r g n do ^ ht€rc; V P G T configuiente, ninguno ad- *»c!on?h2°t í CfideMC P« I. providencia de la ConfU, citir , que no 'jv n al í , c ®-P° dc '«onocetle conftc f ullici , <$• i gadóiLterc ? m iCM . 0 del . G ™ ™ ' , dcl Papa, ó del Lccional, y f 0 ¡ o e inT/ / P 10Vldencia de la Conftltucion es condi- Gencral, ó delPapaX l ‘ l d “‘° n ‘4 c l u c falte nombramiento del “ ’ V pftMuaMadñmSnX^' fop ° n £r f u r i f ica f lidad fundamenfaT^o^i 1 ° n condic ' on i y cxitlencia de ella quareconoccr^cfidentc^com'oquedrdicho^' & n unc Unidores delSwb'anf® ’ 5“ e al mas antiguo shfcluú de losDe^ prefente al tiempo de recono d er n p’r^ C p rec!ralalcy á qUC ^ para íi faltíi uocer Preíidente, como de prevención. Frente l* nt0 Oencral a ni eftá obligado á cfíár lc V le tien* 2 ^° r i° C i Ue qúiíiere; ex quacumquecaufa , ni la P^ovidenrí ^ÜT ^ re ^ . nte * ^auícnte> antes en fu aufencia da hallan ptcren a a e ^ Ue ^ eaPrc ^ entc ^ masanti S uoc ^ e Jos q llC ^ fecho tiene n*^ : Antlí l ul0Yem cxfupexflitibus,qui adfuerint ; ni el De¬ que efíá a» 1 r p >r ^ re ^ entc *i que (oLo efta aufente por dolo , lino al • ' - -~ tc P°r dolo K debiendo eftar prefetue ; y afsi,aunque 1 IÓ en cae earbrupufea[pos;quepor(Jo!ofe avía áufentádoi cM confia de la Confiitucion, que no debía eftár prefente , ni le cargo de la aufencia, ni le pide caufa,ni 1c culpa, ni le imp 015 pena, ni le confídera que haze falta j por cífono le confídera pr £ íente, porque en fu aufencia da la ley providencia de Prefíjente] aísi, aunque en el dolo de fu aufencia pudiera íer culpado en ^ fuero interior, pero no de modo que induzga Azephalato d^ Congregación; lo vno, porque es regla del Derecho in 6.que • ^ littumperfort* non debet in detrimentum Ecclefij redundare j lo otro,q l ] la Confiitucion no dexa á la cortefía de la malicia, y dolo ^ Particular la providencia dePrefídente, ni era razón que dex^ porque cada día fe hallara el Capitulo perturbado , y imprevi^ 1 por la mala conciencia, y dolo del Particular ; y afsi confia cW que d Azephalato no tiene pies, ni cabeza, ni es pofsiblc en n« c1 ' n a Religión, como fe reconozca por Prefídcnte el mas antiguó' los que fe hallan prcícntesal tiempo de reconocerle , como fe ^ conoció en dicho Capitulo al R.P.M.Fr.Geronimo de Caftro, <\ [] \ como confia del libro del Bezerro , era el mas antiguo Difínidor^ Capitulo antecedente, el mas antiguo de los que fe hallaron ^ fentes al tiempo de reconocer Prefíjente , el qual prefídió, y c<$ firmó todas las elecciones, fegun cofiumbre, como Prefíjente gitimo, y no como intrufo. 146 Aoraíe conocerá patentemente la falfcdad de fusp^ cipios; porque al eledo en Provincial en dicho Capitulo no le t0 ’ caba fer Prefíjente, ni por nombramiento dei Papa, ni del Gc^' ral, como es notorio i ni por providencia de la Conftitucion vno, porque no era de los Difínidorcs del Capitulo antecedente c l mas antiguo abfolute ; porque como confia del libro del Bezerro > 10 eia el R.P.M Fr. Francifco de Gantcjjp otto,no era el mas antis? 0 de los que fe hallaron preíentes al tiempo <je reconocer Pr cCidc^’ porque no eíluvo prefente, fíno aufentc ; lo otro, que aunquc/ l, 5 ía ptimer Difínidor, como lo cía Gante , noefiaba obligado ***. tár prefente, y no adquiría derecho á fer Prcfidente , no & f oD . iure in re , pero ni cum me adrem , como fe ha dicho al num-ij)' no hallandofe prefente; de donde es claro, no tuvo prohibí 0 * l)í para fer dedo en Provincial: no la dd Decreto de Clemente VIII. porque como confta de iu tenor, efte Tolo prohíbe que fea electo Provincial d que afta exercite csPreíidente, no el que pudiera re- Motifsimc fer Prefidentc, y aísi entiende la CcílSftitucion in nota \n $' 8. 3 .part. cap. 10. ibi: Ad viam ambitus omnino pr¿cludendanj 3 ¿ r pía - r jma alia inconvenientia impedienda , qiu in ProvirtcidJis eleftiove Pr¿/tentium pote(late evenire , quandoque experientia docuit , Decreto Cle~ 'tente Vlli.vju receptoprohibetur^m Prx(tdensCapituli Provinci&lis in Pro - V]nc ' a tíVn eligípofsit , i. Aprilis 1601. La prohibición es contra el exerc ite prefide , no contra el que pudo preíidir, y no pre-' fiiiocon 0 fiíTaao. : ’ U t 0rÍdad ’ y podet no caufan ' n c o nv c n ‘ t r | t e s , la esfera de noteft’J C f ercicios > P e r ° no quando fe quedan en fo-: 14.7 Ni r 5 ^ m fttu primo , como es cierto. la PrcLpcion'Td ™ que*en'° • C " qUe *K ^ y ámbito ; lo vtn^ „ n ? au f rncia.que hizo cometió dolo, tocaba fer Prefidente’• k. dC dlcho confta ’ I? 2 no !e día de las eleermnp/ • . 0 lr ° , e s ínciert0 que fe auícntaífe el es propriedad de la falta de verdad^ 1 r lni ^ a h ¡ l i d n c i, que la yifpcra , fino algunos d¡ÍíSÜto ? dwS to3° 1 cl dia ’ n i hcia , y Vizcaya , y Caftilla la Vieja,y prefentó cor Ga ' a veinte, dos mas, ó menos de lo queconlíl f‘ 3 ° s de v!fta T i» ™ > p'-° Mm. fc«ClT£?« rao hazen,rmqücdexemoseftc ounto nld* i Qs M tara de dichos libros con evidencb m °u dC tc fe s ' c on? '] drigal la ración ocho dias antesd! 1«15 C - d l ch ° n ° C f “° C " M * ' Medina continuamente dicho íem ,o pít^I’ 7 qUC Padeció quartanas vn año enteró v cor H ? “ ’ qUC . d d i ch< ? Ventos j • i tro * y P o r divertirfe en varios Con- P o r los Convenr * ^ antCs del Capitulo , y peregrinó Madrigal dcmfT ° $ ^ C f -° Via ’ ^ i í c o »Y Fontjveros , y llegó á dias, ürnf k °w? r ? ^ c ^ l na ’ diez dias antes ; y delean dos dias, pro£ a11 ? N P a r a Medina, diez dias antes; y deicanfando allí ta el Viernes ^ l ° \ U J0 . rna< * a a Medina,con animo de cftár allí hafpafsó por Madrigal ' ° M ? f ? í Ga P ¡t “’° ; y os cierto, que 1 > es doloía locución cl dezirque le auícnto ac Ma- 11 % Madrigal í pero llámeíc como quiere efe tráníitó; en e! ño ió 0 > tío dolo, porque manda la Confiitucion part.cap. g. $, i. nuffl'j' que ninguno de los Vocales fe atreva á llegar á la Cafa Capitula hafta el día antes de las elecciones, que es el Jueves,fin efpecial cencía del Ven. P.Provincial: Coetemum autem nul/us ante firió 'qmnt&m immediatepr¿cedttttempr<cdi 8 am Domi/ticam locum Capiuili ct* kbrandhabfqatfpecM Vetterabilis Provincialis licentia vilo modo ¡ng^ s audeat. 148 Luego no teniendo licencia efpecial del Provincial p¿ r í ello, quando llegoáMadrigal en fu peregrinación, fegun DerC cho,Madrigal no era, ni podía fer fu termino ad quem , donde k a parar entonces, fino medio para tranfitar á otra parte , y le precifo paífar adelante, hafh el Jueves, ó Viernes figuieme , p o í no obrar contra la lcy;y en lo que fe obra por obedecer a la ky, n <? ísy , ni leve'fundamento para prefumir que ay dolo , ni ámbito ; dudamos, quefihuvierapedido la dicha licencia para quedad en Madrigal aquellos ocho dias, fe la h aviera dado el R.P Prov^ cial, pero noquifo pedirla ; lo vno , porque no quería eftár tiempo en la foledad , y melancolía de Madrigal, fino paífar á.I$’ dina á divertir la que configo trae el humor quartanario; lo oV 0r que no le eflaba á quento el quedarle en Madrigal; porque ^ quedarfe allí ,ic feria inefcufablc la precifa moleftia , que avia ^ rcfultarderecibir,yagaííajaralas perfonas de diíiincion, feg 1 "' van llegando al Capitulo , como enl'cna la buena crianza de la P í0 ' vincia , que la practican las perfonas de fu graduación. •, 149 Aoracontrápefcmos los motivos que traen para p rC ^ 1 ^ mir, que en eftetranfitó cometió dolo, y ámbito; y los que , para prefumir lo contrario. Todo lo que alegan para fundar fu P r . C ' fumpeion, es falfo, porque no le tocaba % Prdidcnte, ni p° j prefumir que lepodia tocar; lo vno , porque podía aver notn^*, miento del Papa i y en tiempos tan turbados fe podía rczclar 4 . u • alguno le folicitaííe; lo fegundo , porque en medio de la 11 - terdicctonij podía aver nombramiento del General, y de bccb^ huvo, aunque no le prefentarbn ,y era de prefumir que k fe, como fe fabia le ayía ávido el año anees en la Provincia d e §on; lo otro; que aun én falta de todo cfto; como eraDifinidor mas antiguo el P. M. Gante, no podia, ni debía prefumir, que aun¬ que fe hallara prefente le avia de tocar el Prcfidir, porque Gante l jí° t cma impedimento Canónico, ni enfermedad, que IcimpidieP; c Vc r n ’ ir 2 Capitulo , ni avia eferito que no venia i con que depresumir que venia;, pues fiel dicho no fe aufentó la vifpera, I y v,la * a s cocciones , fino que tranfitó algunos dias antes,' Jgad° de la Conftitucion, y de la idea de fu diverfion del hu-- b? r quartanari< ? > * 1 U€ por vltimo murió ; fi no le tocaba fer Pre- ?"£ : nt¿' U á'donde íc S 3 T le P ndie ?' e > &Ü ^ C ^ h ? llára no nrr-ii.i:, l<_ IlUda la prelumpcion de que fe aufento por tesfé p ’f yqUC Cncfta agencia cometió dolo, y ámbito? Anc páfsó i r C 5 ^ UC Cn e ^° no Hevó mas fin, que divertirfe , y que VieTues lt.^V 000 t n! , m0dc ^ verfe d ' 4 >^ dc ocho días!el fume qué c ?v; * n ° ?° ^ la ^ a e ' Sábado por la mañana,fe prc? H«rite^r m , < iae ‘ ciropi<Ji6 hvcLf n 'c , que por aver t*midoóueh p0litic0 «y c l u c fe prefucomolehuvo en Aragón el año^m^ n o m bl ' amicnt ° d e l Generalpara ella Provincia • por (i el i„, W ? y dehecho le huvo también haftavérquerefoiv afobre P refcot * ba * f c d««vo rcfolucion, porque ni el Rev ni f I r P ? ’ y "° mezdarfc cnIa le .ficndoperfoua uñ o^ & '. c lGc ' f al ^iefftn q„c culpare glas vulgares de la? nrpf " . > y cu derecho fon fabldas lasrc-, h D¿i # Í „ ^r P C ; 0nCS ’ d C deHitem; dKl deplSSríf y en iguale Exlitierís, num.A de urdir poflecd “' e s Preferido .Fclin.; > de refeript. con duales trob Y C ° m ° d ‘ z c . Atctín0 ,n cap - In ^ : 'poireedorfyaqui 0 n o f ol P b “ " 5 - aS ’ a y ddl S ualdad a lumpclones que^e traen ° n ? ay I » u a l d a d > f ' ino <l ue pre-2 la malicia ¡ ia L , „ contra cl reo, fon tales, que cn ellas,fola fcñalan; y c a r > por fer fallos todos los fundamentos que bros dc las rada ^ P ro ^ a n S a > q uc * a Conftitucion, y los li-’ ~~ cl ele¿t> en p nCS • . Conventos dc Madrigal,y Mcdina.Lue- -í oviucial no era inhábil para fer Provincial, ni fu P go < vo- 120 'deprab. Butf. i ti cdp. Curtí in noflris , vbi Abb. num. 19. de concef. pra^ Barbar, in cap, Adaures , num .3 8. de refcript. Felin. íbi, verf. tus cafas , de refcript. y defpues de Franco, Parif. Cochier, Fariña^* y otros, trata late de eíto Burbof. de clauf clauf 79. a r.um. 47 * y están privilegiada la excepción de defe&o de intención, que fl0 ie excluye por el cftatuto,que excluye todas las excepciones^ 1 ' tío inleg.Teremptorias , num.27. ¿r 28. C od.fent.refcin.nonpoJ ]\ni p o í el pado de no oponerla, y fe admite adbuc contra execuuonem , puf' que no es excepción, fino defenfion ; ni íe excluye por el cííatU' to , que niega las defenfiones, Graffis iratt. de except. except. 2^ num. 4. que cita á muchos; y fe puede oponer, aun paliado termino concedido para oponer rodas las excepciones, Bald-^ le*. In rebus , num.16. Cod. de iure dotium ; y efta excepción de de* iccbo de intención , y veritatisfací i , es tal > que el Juez eíH obü' gadoá fuplirla ,aunque la parte no la oponga, Graffis vbi fúffl I num.7. donde con muchos enfetia , que el que tiene efia exeep' cion , no tiene obligación de probar cofa alguna; y la razón & todo , es, porque fin voluntad , y intención no ay ado humano» cap. Ecclefia veftra , 67. de eleéf. y mucho menos en el Papa ,qua n f ' do procede ex debito Pajloralis ojjtcij ,como fe dixo d num. 12.y abj» quando la voluntad , y la potefiad del Papa fe oponen, nada luze en lo que íe haze , ex cay. Cam fuper , de offic. Deleg. vbi Dp' y el error, por si fe opone á la voluntad , leg. Per errorem , jf. dé^ •rifditt.onin. iudic. y por cíío el error caufa involuntario, quando c mi fino error no es culpable , y volito > como enfeña la común d .Theologos, y Canoniftas: lo que no fe puede prefumir del Pap 3 ’ por fer Principe fanto, y mucho menos en cfte referipto, en fi 1 1 confieífa, que procede ex debito Paf oralis officij , es cierto que 11 ^ quiere errar, antes aborrece eficazmente todo error fuyo,b ag^' no, perfonal, ó fugerido, con que queda la gracia ipfo iure nü J ’ por fubrepticia, ópor falta de intención, ó por vno, y otro. Q 158 A que fe añade , que eftc Breve le impetro vnMi* 1* ^ del Rey Catholico, haziendo al Papa circunvcncion , y abufia 0 de h Mageílad Real, reprefentando al Papa era del agrado de j Mageílad fu expedición, como fe lo dixo fu Santidad al Caí' c . Mr Aquá Viva; y íúEfnS. Te lo participo al Rey (que Dios guarde); en refpuefia de la que de orden de íu Mageítad fe le cícrivióá fu Erna, de fecha de 19. de julio del año paitado de 1715. y nunca: le huviera logrado, fino fuera por ella circuuvencion importuna? porque ya avia negado tres vezes el Papa á perfonas de diftincions y sfsi lo declaró con otros vicios, que intervinieron en efta negó-. c j acion, vn cómplice,á quien el Confeííor negó por ello la abfolu- ^. 0n; y con la relación individual, vimos en la Corte vna carta de! ® I c ’no,derita á fin de que fe puíicífe en noticia del Rey , para que tad- Mageílad él daño que fe hizo,con capa de la Mageffe vir C ^ a n< ^° a S ran jnRHicació delRey nueftro fcñor,y no averricia j° 1 ? rov i d e n cia corrcfpondicnte,cs de creer no llegó á no¬ ria ^‘ c ^ Mageílad, ni la del feñor Aqua Viva, ni la del que que- 1 ábilj , )lac x°ncrarfa conciencia. Poco importa,que eílandcs c<ira la puerta en la Sagrada Congregación para oirnos, por lo Retoca tro nc S í aquellos SS. y Ven. PP. la autoridad de dicho Minif- U 0 p * a y a puefto en la moral impofsibilidad de fer oidos (la qual Porti^ U ^ C vcnce f I a autoridad Real) fi lo impetrado por im- Cont , y circunvencion , es extarta , caafla 3 y milla 3 por ÍCL" • «Volunuiem certceaentis, ex tap. Ve ¡mentía. Cceterum ,¿r de ^ r íat.CamiU>ieap.Tux ie fruí.til Cdp.fin. de prjjcript. in 6 . ex *'• m 'X"*va*. extcraiilií, de fe A. ¡„ princ. & ibi Glo f.vcrb. 3uam tnn^’ le& ~ Y que lo concedido por imporva" «“ V C ° n tra fu voUlntaá • l o «*fian en vcfiacn cioii: * fuatrim. lií. 4 de wíe 'Ju C ' 7 ° S dlcllos rcco P iIa Sanchez num. 4 coaa » > % 3. m*. 4 . i /el. 710. m '^nhuvotqueTvkfo'dV«» ”---**”* conft M oe cn eí!a ¡mpetra- • a. «rf guieiv.lo o'n' C p <; r' v im P c tra n t es cílán cn el concepto,que fim 't.ad r J : * ’ £ U l In > forma de ellos el Doóh Angélico,/¿r « Y ínriirpíiM m t o que trata Santo Tliom. 2.. 2.; quaft. 100^ buena cono n ? u ! ; r c n ^ obligación de no poder retener coa C^travap de P° 1 ° S °^ c * o s ^ impetrados, como confia dejas ‘ b* L jo IV. y Pió V. y procuren defcargaife de cítos cac-i SL s os ? 1 21 gos,que fu conciencia les hará con mas remordimiento, y eficacia que nofotros, mientras al cargo que nos hazcn , de no aver dado cumplimiento al Breve, refpondemos lo que en femé jante cafo di' xo Pedro Ancarrano,varón muy dofto, difeulpandofe con el Pap 3 > con/. 313. num . i.fol. 1 6 6 . i bi: Ni/legibus , & Canonibus ejjet exprcf fum , quod re/cripta , & conce/sionesPapa , & Imperatoris contra ius eli' cita , deberent ab ómnibus Iudicibus re/utarh leg. Re/cripta , Cod. dept'rf' Imper.ojfer.Pra/tímuntar en'rn obtenía per importnnitatem , precipite qadfl' do abforvent ¡as tertlo qu¿Jttnm>ego ni [i vterer llcentia data ab ipfisSacf ntm Canonum Conditoribus , impugnandi talla , non audeyem toqui ; y* 1 alguno es en el mundo legitimo,y competente para obrar aísi,nifl' guno más que el R. P. Provincial, que esPrelado , y juez Eclcfiah tico Ordinario , afsi de los impetrantes,como de la execucion de* Breve, por no eílár evocada á otro por fu Santidad. CAPITVLO DECIMOQVARTO. ■ ghte efte Re/cripto es nulo , porque no deroga los privilegios de l'* Religión. 160 LaReligon deNf.P.S.Aug.tiénc amplifsimo privilegio, con¬ cedido por julio II. julio I I I . y L e o n X.como fe puede ver inBulW* Ordin.foL zio.y 12. 1 .y 234. para que las impetraciones,en quei e derogan Conftitwciones, y Conceísiones de la Orden, hechas p° f Religiofos particulares de la Religión, por Seglares, ó EclcíW' tlcos,de qualquiera dignidad que fean, aunque las dichas imp c ' tracionesíean emanadas motaproprio ,y contengan claufulas ^ rogatorias derogatoriarum, y las mas fuerces, y cficazes entrel* 15 viadas, y no vfadas, fean ab initio ñutías,Infettasscajj'as, Irritas,nulH !lS tnmenti , mitins effeftus , nullius roboris , y concedidas per inadvt f* tentiaMypratermeniem,immi contra mentern^fr intemionernSanfi* S^d' 1 *’ y que los impetrantes no adquieren derecho alguno pordid 12 impetraciones,antes queden inhábiles in perpetúan, para aquello» y demás oficios de la Orden ; y excomulgados con excomiinio ’ i qna nonpofinl ab/ohi l ni/i a Sinfla Síde,& ¡n ay[ícuIo mortisM 125 con tales !mjpétrác!oñé$ molcítárín a la Religión i y á fus Prela- <los;y los pleytos q ue íobre cfto fe fufcitaren,cn qualquier eftado, y ante qualeíquiera Juezes,que íe hallaren, la Santa Sede los evo-, ca a si,y ipfofatto los extingu e f ub perpetuoflentio. 1 6 1 Efte referipto, de que diíputamos, es impetración hec n a por Rcligiofos particulares } por medio de Seglares, como lo c on [ ieífan ellos,que el Marqués de la Roía les impetró efte Brever n .° asentimos á que vn Ca vallero de tan ingénita nobleza, fe me- ^üe á reformador de vnaProvincia tan fanta,informandoalPapa ^ C l " c n ella difeordus contra el férvido de Dios , obfervanciaregular , y ¡ delta-, fabemos por apizes lo que ha ávido en efte negocio, e r j" 0 al dicho al nnm. i y 9. y con que arte fe le guardaron las ti v ^ a s , ‘pcr<> los que huvieífcn intervenido, pueden temer el cafc ma^ 0c re< ^íísim° Juez Supremo dio a Oza , porque alargó la: h a(1 0 P ara enderezar el Arca, donde con gran cuydado fe guarda-, l 4 s J' ^anná de IosMyfterios,laVara floreciente de las virtudes,y. c i on de la Ley deDios,i.R^.c^.6.wr/6.No íolo es impetra¬ re t !?° ‘ m f c t r ac ^ on folicitada por Rcligiofos particulares; porn o s 1 0 ( 0s ^ os proviftos en dicho referipto eran particulares, me-; 9^ pn tT J s y fl ue obfervando la Maxima Rcligiofa del cap. Nullus Cn f d ' & c fP* i- u. quajl. 2. no dieron cumplimiento alBrevc>¡ ^cró 1 r° n * ° * d c 110 avcr tcn ^ ° P artc cn ^ impetración, la qual c i onfsd 0nftltUCÍOncs la 0rdcn * y c ^ a ’y ^ a s demás impetra- Bvcvci^ CftacaIí ^ anula abinitio nueftro privilegio,* y afsi efte fuerza dchjj 1 ? ^ 0 P o r Rcligiofos particulares, es nulo ipfo iure , cn misqu c a ] c ^ 10 P P v i l egi° , fin que obften fus claufulas, ni lo de- o’n á íu 161 **ille , infum *>!!/, que cn punto de privilegios es vnuspro loí ^'guiares»"' * ar ] c*P- 99 - enfeña cn la 8. Conclufion afsi:. ^P°flo!ic a ,, * a *r t ¡ n ares n ° pueden procurar algún privilegio de la Sede f a ‘los cl e contra do ¿f u común obfervancia regular ;y los alean - < Leon X , el 1 ™ anera nulos , y fin fuerca alguna , como ¡o ordeno ... núé/lr a ' s . fATcr d$ lo * ti ermitaños de San Aguflin , como lo refiero en doa 0 C f l , [ ares ' Vcaíc ton1. i.quaft. ío.art. ^pag. 83. Efte Polutamente dizc fer nulas > y fin fuerza alguna las imv Qi pe- ! H petracíones derogátivas de Confutaciones hechas por Religlofos particulares, que tengan las claufulas que quifiercn , lin que fea# validas, ni per vna vez , ni con jufta caufa; porque para effo,nun' ca caufa alguna fe reputa jufta; y la razón es, porque el dicho privilegio concedió León X. á favor de la Religión , y de fu reg^' lar obfcrvancia, y en odio de la ambición de los Rcligiofos par* tieulares,cornoconftadelmiírnoprivilegio, que feñalando con el dedo cfte Breve, al dizeafsi: Pracipueabambitiofik gradiium , qui contra ordinationes , ¿r mores tui ordinis filos ajfumunt ; f no fe puede negar, que los proviftos por cfte Brev e han entrado .en las Prelacias contra ordinationes , ¿r mores ordinis , porque no han entrado en ellas por elección de los Vocales, que los conoccn,cO' mo es coftumbre, y ordenanza de la Conftitucion de la Orden , y eftas preteníioncsfon las que condena , y anula el privilegio; que en Religiofos particulares, aunque pretexten con elzelo de que intentan la obfcrvancia regular, fiempre feprefume ambi' cion, y nunca fe prefume jufta caufa; antes tales modos de entra* en dignidades j ion dignos de repulía*** cap.Sicut , i. qujft. (>• porque no fon decentes , ex cap.Scripturis>$. qit.efl.i. y dcfdizen dd eftado Religiofo, cap. Muhi, 4 o . d ift. y que eJ lleligiofo que renefl' ció fu proptia voluntad cnla profefsion , nunca tenga jufta cauf 1 para tomar refolucion alguna, y mucho menos efta, fin cpnfenti' miento, y dirección de fu Prelado, lo enfeño San Bern . fuper Cant» ferm . 2.5?. ibi: Non legiftis in regula vefira , quodquidquidfit> fine volatt' cate , z(elconfer.fufpiritualis Pairis , vanx glo*ix dtput abitar\non rmrcedf Pero probemos por dos medios , que efte referipto no deroga d privilegio, y que á vifta de nueftro privilegio, efte Breve es nuil** irrito y cajfo , ¿re. 165 Los DD. comunmente diftinguen dos géneros deprivi' legios ,* vnos, que propriamen.te confervan efte nombre, por avef nacido de pura voluntad, y gracia, fin intervención de caufa obli¬ gatoria ; otros, que proceden de beneméritos del donatario } c°' mo quando fe dan los privilegios en remuneración , y premio ¿c méritoshehos, especificando : guíame ab beflibus redemifli'> v í Rehuidle.e auxijiumpr<c¡UtiJli > como advierte Bald. inleg. Lutius Tí* 'b\ tius } mm.i. verf .Item notaff. de exercit.atf. y Antón. Nat, ¿sn/6 co. 8 «w. 3 7.Ó* 3 8.excmplificando las caulas de la remuneratoria,dizc: Veluti quia redemptuf fit ab befiibus j nm tune appeltatur merces eximí} Uboris , vel quid aliudfuerit proeftitum , mmmario digne ftiyp.ari MnpoJsU , iuxta text. in leg . £/, 0. I ^ donation. Eftas dos diferencias de privilegios enfeña A-retiño in cap. 1; de ConftitHt Yíllm . \ 6. Purpurar, in leg. Imptúum , jmw?. 16yff. de inri/d. omn.wdic; Akb. ¡ n cap. In noflra ,»«?». 106. de Iudic. Bart. in leg. Omnes popula nil ™ ' S o ffd e iu/t.&iur. Yerta palabra -.privilegio , noes voz común ^dvocaá ambos gencros,íino equivoca:.^#* ™ »* nomeneft cmmntie, á 1 0 ( í erd C l gnificata ommno diver/a/o analoga,de modo,que debaxo ne v °2,y con ella ab/oluteprolata , íolo fe entienda el primer ge-' »¡lr 5 - y no cl te£ uncío 5 P°rque analogiirnper/efumptumffdtprofa - t l c . ’ Porque el proprio nombre, y eficacia del íegundo genero br Elegios, no es de limpie privilegio, porque fu proprio nom- %lr 5y c ^ e n c i a es contrato privilegiado , leg. Tiitiuspuerum ,JJ. de J'pijs Patronopraftanáis ; y por elfo no es capaz de revocación, v « d a d , 6 modificación alguna, fino contrato perfedifsimo , y V ° toda alteración , y mudanza» diSl.leg. Si pater , 1: Sed ? 1 ™ ' 1 0 mirmo fc prueba,^ leg. Aquillus Regulas ff ecd % tit.leg . ^ '&fil*ge , 18. ¿J. Confnluit ,ff depetit. haredit. q .74 Y afsi,aunque los Principes pueden por el bien común „ a í al Va fiallo fu patrimonio , dándole lo equivalente, y revodicia? modificar vn privilegio,qae llega á fer notablemente perju-! naCui . a ^ ero no pueden revocar, ni alterar el privilegio, que tiene y Valerop a 1 c ° ntr ^ o,por averfe concedido por infignes hechos, b benefi j Z a « 3S ? aunque en ello fc atravieííe vn gran reparo, t0 } • . C1 ,° toda la República; porque la naturaleza de centra* añan ^ ’í i a e n la concelsion remuneratoria, y que virtualmcnte * aíu Perpetuidad ,110 admite mudanzas, ni novedades, por ' Convc niencias publicas que fe alleguen,PauLCaftr. cenj. 317*: 'M-S'prope fin . % 0 l. 1. Antón. Pctr. depotefi.Princip. cap.$i. dubit.xl F'/w. nnm, 7 7 . y t\ n u m.u>o.vJque ad 104. concluye,que la conceí-; r?r n,m P riVl ! esio » nace de méritos infignes, no fe puede alte- ; aunque deípues fe ofrezca oca^on prccifa, tocante á la liber¬ tad, n4 tad,y defenfa éoffwn. Lo mlfmo fíente Lanóel. Cali. csnf. 44. 3 j ’ffh r 2# 3 • Aíci^C • c onf'.^, lib.^.d n im /\vfque ad S.Deci. conf» coLptit.á*conf. zyz.col/fin.Dzchn.conf.f i.num. 25. & 16. & tí: vo ¡- 3 * donde defiende do&Ífsimarnente,que tales privilegios tra^' fíeren tan pleno , y abfoiuto derecho , que fe llama fuperior a ^ poteíiad de ios Principes, en qnanco á no poderle reformar, ftf pender > o modificar, <?* caufa publica penuria , vel necefsitd y lo que fe dize de la cania remuneratoria , fe dize de la oneroft porque comodino Buriato conf.i 6. num. 6?. & 70 W.i.ibi: regulara obfervari ¡n contralla onerefo , remuneratorio , queniaw paramar y &funt eiufdem natura. Lo rníírno enfeúa Lance futí' v/que.ad num. 39. y Menoch. lo dixo claro, cenf.i^G. num . 3 * ibi: yíf diverfum eflin es 3 q ui ex caufa oneroja , vt ex contralla bet mmunitatem , i#/ das , ñeque in re quidem mínima pof^ la di i 16$ V en efta materia , es do&rina corriente, y fin difpu^’ que con gravifsimas autoridades defiende Surd.c0nf419.nuMf 1 v/que ad 64. vel. 3 . que tales conccfsiones , y privilegios fon inv i °' Jabíes, á cuya obíervancia perpetua quedan obligados en concia 1 ' cia , y jufticia , todos los fucceífores, como fi cada vno por si mo huviera hecho la talconceision, no porque par in parem r ‘ ¡(r . ne dominio, ni porque el concedeote ata las manos á los fucccffc' res, fino porque esfiemprc vna la República , vnico el Imperio vna la dignidad , y todos los fucceífores en ella , fon vna fola p c r ' fona, en que no cabe diviíion. Elegantemente explicó Baldo ct] la dignidad Real efta dodrina , conf. 159. num. 5. vel. 3. donde fena , que todos los Reyes, rcfpcéto de lo que conceden novtine roña , ac dignitatis Regia , conftituyen vna fola perfona inteletf^ y enigmática, como es vna la dignidad Realy cfta es la cauf* principal de la conccfsion , fiendo cada vno de los Reyes, cotfl 0 phificamente diílinto de otro ; mero iuftrumento , y órgano de Ij dicha conccfsion ; y como no fe atribuye la concefsion á la vú c ü . orgánica , y inflrumental, fino á la caufa principal ^ por cífo la d l f cha concefsion obliga a cada vno de los fucceífores, como fi cw* vno la hirviera hecho, porque aun muerto el concedente > q ílC ^ 1*7 cnclfiicceítoi la caufa principal» que concedió, que es aquella perfonaintele&aal,y enigmática,que reprcíenta,y fignifica la dignidad Real, que en todos los íucccífores es vna miíma fin divE íion; y afsi dixo Decían, ¿wz/i 25. a num.41. vjqne ad a$-voI. í» que el fucceílor del Principe, que contraviene a la conecísion he¬ cha por íu anteceiíor, contraviene asi mifmo, porque como ad¬ virtió loan. Andr. Gcorgius allegat. 15 - num. 1 2 . vfque ad 16. Huiufmodi quaftio nonpendst expoíeftate perfonali ,fed Coronó > de dignit d ti s , ideoque etiam Tyramis , quando concedí Regio nomine , ohhgat fuece JJorem legitimum iureperpetuo in illa dignitate. Ella doóliina es fácil aplicar ¿ la dignidad Pontificia, en la qual también fe verifica, co r . m ° ^ U c g o f c dirá. l < >6 Nueftro privilegio tiene concepto de contrato onero- 0 > y remuneratorio , y de premio dado iefenforibns ifidei ; afii COl i{h de íu tenor, como concedido por Julio II. Confi 9 i . f . 1. ib i: Bu>n fruftus vbores , quos Sacer ordo dileéíorum ■ filieruñifratrum Eremi - t «rm S. Augítjhm in agro milit&ntis Ecclefu , inpropagatim Religiom , &Eidei Catbolicó defcn[ione 3 ¿r augmentopreduxit haftenus (remunera¬ ción) ¿r in futrir um produfíurum (onus) /per amus, ¿re. alias fe concedioelle privilegio 3 nomine SanStó Sedis , como confia de León X. Conjl, 3, §. 7. ibi : quidem Sedes , Sacra , R e ligiofa , qu¿ Divi¬ no Quitm ferviunt , mpertnrbata , ac tutifsima ejje vulc, y tiró la Santa Sede con toda cficazia á cautelar en todo lo poLiblc la perpetua obfcrvancia de efte privilegio , evocando á si todos los pie) tos,, que fobre ello fe fufeitáflen , y extinguiéndolos, como dando fa¬ cultad para implorar el auxilio del brazo Seglar para fu manuten* cion , vlando la Santa Sede de las dos murallas, que fcñala , text. in cap, Res humanó ,13. qu¿Jt,^. Res humanó aliter tutx ejje nenpsjfunt, ni/í qua ad Divinarn con/e/sionein pertinent , ¿r Regia , ¿r Sacerdolalis defendatauftbMas; y añade excomunión relavada á la Santa Sede, como ya fe dixo , y no parece pudo folicitar con modo mas apre¬ tante fu perpetua obfervancia,y irrcvocabilidad, como confia mejor deíu tenor. 167 Efte privilegio, por el concepto común de fer concedi¬ do á la Sagrada Religionario admite novedad , íhfpcníion > ó aire¬ la- til radon, como cílá difinido in cap. 'Privilegia , el i. ead. caufi. & f ibi: Privilegia Ecclefiarum , & Monajleriorum SS. Patrttm aufieritA li inflituta , rutilapojfiunt improbitate convelli , nuil a novitate mutari ; y e[1 el núfmo texto , ibi: In quo opere , auxiliante Cbrifto , fideliter W 1 * fuendo f necefisi efl bulas Sanffx Seáis Pordi fices perfeverantem exhibí famulatum , adnojlrum tendit reattim (nota) yf faternarim regid* fanttionum nobis conjentientibus ¡vel negligsntibus violentar ; y por d concepto eípecial de fer privilegio concedido á los defenfores $ la Fe , es irrevocable, y inalterable en todo, ó en parte > por nú 1 ' v gana caufa, y ocaíion , como eftá difinido incap Inftitut.ead.caA &<]• ibi: In/litntionis nojlta Decreta , qnapro defenjarum funt privi' 1 ‘ gijs , ¿y ordinatione difpojita,perpetua Jlabdilate , ¿r fine aliqua confia tu¡mts refragatione fetvari > nec a qtioquam Pontificum in totum , vel & paucm ea qualibet occafione convelli decernimus , vel mutari. Lo confia ex cap. y. zj.quaft. i. porque todos los Pontífices fon v'fl* perfona intcledualcon)uliolI.y LeonX. que concedieron privilegio, nomine Sanfta Seáis ; y á cada vno , y a todos les obligó iu perpetua obfervancía, como fi cada vno le huviera concedido'' afsi lo enl'eña San Gregorio Papa in cap. fihtodverb¡ 2,5. quaft» ibi: Quod vero dicitts nojtris temporibus deberefiervari , qua a meis quepradecejfionbustradita ,cuque cufioditafunt,abjitd ?ne,vt ¡latid* 1 tnaiorum Confiacerdotibus meis in qualibet Ecclefia infiingam , (not^ qvia mihi iniuriam fació , (t firatrum meornm iuraperturbo. ¡68 Hila obligación que tienen los Sumos Pontífices p3 f41 confervar, y no alterar, ni fufpendcr nucílro privilegio , y otf°* femejantcs, no es de pura condcccncia, como rcfpe&o de los p r l / vilegios perfonalcs , y puré gratuitos , fino en conciencia > y j^ 1 ' cía , como coníla de aquella caufal: «^//m adnoflum tendit reatafh y de aquella palabra >n:cefse efl , que indica y x ecejsitatem inri* > / de aquella, abfit a me , que fuena vna cofa mal hecha,y contra recho ; y con razón, porque íi fegnn el Papa Symmacho, citad 0 por el P. Azor tom. z. injlit. Mor. ¡ib. 3. cap. 3 6. Htt. E. el alrcrar ' tíguas coílumbres, conílituciones, y privilegios cftablecidos c° a tan apretado empeño, como cfle, caufa difeordias, inquictu a C * ' X efúndalos i y legua San Bernardo de cortfdj qd Eugendib. 5 * c $£. lio 1 ármente de tales éxempcioties,gfacias ) 'y difpenfa'ciones,fe figuen;; bfolentÍA,d¡JfcdcitmesydilapidationesyímulatioAesyfcandalayodia, & intet, K Ecclefia? iaimicitU graves ,perpetejqite difcerdja. A evitar eftos incoa-: venientes, con efeofár tales novedades, eftán obligados, no ioio' por condecencia/ino debaxo de pecado mortal,y en conciencia,^ con gran dcfvelo, aunque i n fafíi contingenta no fe le puede culpar, al Papa v por el rcfguardo con que procede ,**debito Pa(loralis officij; expresando á (us Subalternos, y a los Juezes Ordinarios, á quien : toca la cxecucion de c(le Breve, que en el no quiere perjudicar a nadie , como fe dixo a ntm. i i. y que aborrece qualquiera nove¬ dad , que fea de ture fenunario de inquietudes, y cfcandalos i y no tuvo prcíente cite privilegio, niíu qualificaciqn; y fi le tuvo prc¿ teme, no le quilo derogar. ■ £ 6 9 La razones clara, porquehaziendo en eñe Breve diveio fas derogaciones. no quifo derogar, fino lo expreffado en las no obíhncias en el contenidas, y en ninguna de ellas ay claufula de rogaro-ta de eftc privilegio remuneratorio, y oncrofo; nolas pri¬ meras , que hablan de Coníhtucioncs Apoftolicas; porque ellas como fon de dlllinta naturaleza, que el contrato oncrofo , d re¬ muneratorio, ni le figjafican, ni le exprimen, y porcíTó en dichas elaululas no íe hazc mención de elle privilegio oncrofo,y remu ncraton >; no las fegundas , en que fe hablado confirmaciones Apollo'icas, ó confirmaciones cop juramento, otra qualauiera: firmeza hechas;porque la confirinacion.de qualquier? efnecie o'.v fea , es de diíhnta naturaleza, que el nriviWi/vrnn^j*i i xstíisstt&prBs» f c r , n f ' pn(1 , y r ,,-‘ ll vnci e c o n d i c i o n almcnte, cornos ;* C " ° T", fe « * conc'f. yrtbcnd. qai * rffcj/r, d t”;,S ild r Vlle§, ° l c «prcíTa.y fe pone cofa abfoluta; frpundas f u C tta * V * ^* V £Y } vr - Abbate , y p 0 r c í To en las ceradñ r ^ ex P rcí ^ a mención de privilegio ; ni en las terze \ habla dc P r ivil ^íos,y indultos Apoílolicos,fe ha-: de nueftro privilegio , que por fer remuneratorio > y R onc- fea valida la impetración hecha por Relígiofos particulares. 1 178 Yafsipor cílemedio ,que es el municípial, ygenuí- 1 no, que feguimos , es efeufado ei detenernos fobre fi tiene claufulas inficientes para derogar eíte privilegio, porque la íuficicnciade las claufulas para la derogación, es de Derecho Comen; lo cípecial, y municipal de eíte privilegio , es, que I a impetra¬ ción, con ningunasclaufulasfea valida,fi le filra la qualida^ fundamental del confenfo del Provincial, y ello es lo que eníen* Manuel Rodrig. citado al mm. 1 6 2. el quai , ni fe detiene en claU' fulas, ni en juila caufa, ni en otros puntos comunes, fino que ah' fokitamcnte dize, que las impetraciones hechas por RcHgiofo 5 particulares, fon nulas, y fin fuerza alguna, fin que eftedotffl pueda componer cafo alguno de que lean validas > porque efl .vittud de efte privilegio, fon extremos repugnantes,y incapaz?* devnirfe el fer impetración derogauva deConftituciones, her cha.porRcügioío particular, y íer valida. Aon íe entenderá; quán fin fundamento graduaron dcarrojado penfamiento, quando di x irnos , que ni por vna vez, ni con juila ( fe entiende alias juila) caula podía el Papa derogar nucítro privilegio , fin las co n * diciones en él exprcífadas; porque no es arrojado penfamiento d dezir, que el Papa no puede derogar con derogación nula, pof' que espropoficion/><?r/¿ nota , que con medio incapaz de dero¬ gar , no deroga ; es de Derecho originado de eíle privilegié que fea nula la impetración, fin la quaiidad fundamental del con¬ fenfo del Provincial, que es la condición expreífada en el mih 1jí7 privilegio; luego vna de dos , ó fe ha de dezir, que cíle privi^" gio no le pudieron conceder los Papas (lo que es temerario) ó ha de dezir, que ñ/kdt ¡us »es de Derecho, fea nula toda, y q u3 * ' quiera impetración derogativa de Conílitucioncs, hecha por ligiofos particulares, ó por Seglares; porque eo iff* que fea h c ' cha por particulares, falta el confenfo del Provincial, que es ^ qualidad fundamental, condiciqneffencial ,y forma fubftancí 8 ” fíendo efio a/si, qué arrojo avrá en dezir, que el Papa, ni P.°* vna vez , ni con caufa alias jüfta, puede derogar nueílro privn^ gio con impetración nula? JTV Verdad es;, qué es locución mas Fcfpccofeiynias puh el dezir, que ello no es fa&ible> que el dezir que. el Papa no lo puede hazer; pero no ay indecencia en lo dicho> ais! como no arrojo en dezir > que Dios, aunque omnipotente, no puede hazer muchas cofas, no.puede mentir, no puede, criar chimeray &c. aunque es mas puro .dezir, que ello no es fyícible; y el de-; zir que pios.no puede hazer tales cofas, no.es difminuírie la ontf ni potencia > (ino expoliarla con pureza , porque el poder hazee lo malo-, y lo que no fc,puede hazer, no es poteftad, fino chimen ra, y d<?fefto de poteílad. A cite tenor : elle privilegio no le ata: las manos aiPapa, fino á los ambiciofos; npreíifte á°la poteftad M Papa» fi n o á la inquietud de los Religiofos particulares; y afsi el dezir, que de eíto fefigue, que fue nulo quanto fe nos quitó en el Concilio Tndcntino , y la Bula de Re&ar Provincial, que impetró el Provincial abfoluto , es reconvención nacida de falta de inteligencia. ' Sí> Sin embargo de cite privilegio , le queda al Papa el brazo fano para derogar nueftras Conüitucioncs, quando le pa¬ deciere conveniente á fu Santidad, y governarnos como fuere Jervido, con abfoiutifsima, y amplifsmia poteftad j porque por, leyes generales puede derogar, mudar, y altcrarnueftrasCoi'ÍHtu’ clones, ó por via de caftigo , ó por via de reforma, fin embargó de elle privilegio, clqual no dá derecho contra leyes sencraks .de los Sagrados Concilios, fino contra las impetradores'dt lie-' ligiofos particulares. Puede derogarnos Conftituciones, por 1^ «**. m « «!»,. dd IW»I sb[ok‘.ío,3 ,d» p„ d ,aX<" 1 ■ porque cite privilegio na rJifte.alas impetraciones de los Prelados/fino á las de losfobdi- ; 0 Sj \. ucctctatnbicn daogar nueftras Conftituciones por las fan«¡. - etCl mina Jones, tomadas con conocimiento de la caufa, y. e\ mutis ca¡jj¿ , que entonces no fon impetraciones , porque efpru hq reíi t qc a tan juítas refolucioncs , folo. reíifte a ja &ui :uon dg lo^ltcUgíofos particulares,y no es dable cafo en que § ‘ fe fe deroguen nueftras ConíHcuciones por intpctractoneg hechas por Relígiofos particulares > 6 Seglares; ni es diminución de I* poteftad del Papa el que no fe puedan derogar las Confinacio¬ nes por tales impetraciones; antes es muy proprio de fu oficio de Paftorel cerrar la puerta á la ambición, de modo, que jarnos pueda abrirla nadie, y edificar vna muralla de la obfervancia r* guiar,, que por cfta via , ni fe pueda demoler, ni aííaltar. r.8t De modo, que lo liquido de cite privilegio, es aprC' car con la pena de nulidad , y otras penas, lo que por Derecho Común folo era ilícito , pero no nulo, fino valido. Por Dere¬ cho Común es ilícito , que el Rcligiofo, fin dirección de fu Pre¬ lado, recurra á fu Santidad por gracias, y exempeiones , y mU' chom.enos por Prelacias , derogando para ello Conftitucione£ lo vno., por lo que díxo San Bernardo ; Van* glori* deputabitur nofi mcrcedr, lo otro , por la renunciación de fu propria voluntad» hecha en fu profefsion,y por la obediencia votada á la dirección» y fujecion de fus Prelados , cfpccialmente del Provincial, com° confia de nueftra Regla, ibi: Pr*pofito (es el Prior) tanquam Patrl ábediatur , multo magis Pr*slytero (es el Provincial , ó General ,f¿ - gun el Ven. Qrozco) qui omnium vejlrum curamgerit ; lo otro , por' que como fe dize cap. Multi , 40. díjl. ibi .* Nec ínter Jerres Chrifi compntabitur , qui deprimatu traftaverir, y cflo,que era ilicito,aprC' tó mas efte privilegio, determinando que los Religiofos particu¬ lares fueffen inhabik s para las proviíiones hechas por tales imp ccraciones , y que por ellas no adquiricííen derecho alguno; pu^ 5 prefeindiendo de las demás nulidades, quien los ha hecho habí' Ies, fiendo por Derecho inhábiles > No el Papa por efic referip' to, porque aunque la claufula , motupreprio , ¿re. haze valida I a invertidora invalida, quando el Papa fabe , que'la invefiidura e s nula, pero no quando ignora la nulidad de la difpoficion, corno con Paul. Caftr. enfeña Roland. á Valle cenf. 1. num. 1 6 1 , y q l lC ñor obran cofa alguna, en las que fe prefume, que porque con - fiften en hecho, ignora fu Santidad, como al prefente lo tiene Bald. ¡n leg.fin. numq.ff. fent. pajf. y otros muchos, que cita, y gue Gutiérrez: cenf 15. njtjVi 1 o. Ella impetración , que por ij 9 clio Común era ilícita á los Rcligiolos particulares, difpone eíte privilegio i que no folo fea ilícita , fino nula ipfo iure infett* y que lasclaufulasqucá//^ fucíTen fuficientes, y eficazes para: derogar qualquier privilegio per Derecho Común, difpone cfi íc privilegiofean nulas,y ineficazcs, aunque fcan formales 3 y - cfpecincas para derogarle. i8z Y para tiles impetraciones, aunque por Derecho Co-, mun pudiera aver alguna caufa juila , difpone cíle privile°io,quC nunca fe prefuma otra caufa , fino ambición, porque eílo mifmo de entrar en los Oficios, y Prelacias contra el modo que tienen' as Ordenanzas , y coílumbres de la Religión; eño es el impetrar la entrada en ellos por nominación del Papa , y no por elección ' como escoflumbre, y ordena la Conílkucion , condena eíle pr U vilegio, y le gradúa de ambición, aunque para ello fe pretexten los motivos que fe quificren ; cito es, lo principal que anulad Pracipú ai amiitiofis graduam , <¡u¡ centra ordinal ¡enes , ¿ mores tui crdinis ¡lies ajfumunf, y fi el Papa,con conocimiento de ja fia caufa,' y ex meritis de la caufa procediera en la difpenfacion de las Con¿ muñones, entonces dexára de fer impetración, y afsi fin arroja bolvemosadczir,que efic privilegio,ni por vna vez,ni con caufa aiihs juila , fe puede derogar por impetración hecha por Rehgiofosparticulares, ó Seglares, aunqueli dicha impetración tuviera la daufula : Non obftanteprivilegio concep a ¡alio ¡l Leos iteX. aunque fe puedederogarporotrosmuchos caminos • ay ai" guno que ccnfure efta do&ina ? No Donato, el qual efiá muy lexos de nucflro calo, porque habla de poteflad abfoluta , y con juila caufa; y creemos tiene razón, porque el Pana den* tL o 1? sspsras do lo que es neccflar.o nece/ihatis inris. Aquí eílamos, lo vno.en n cafo, en que el Papa no procede depotejláte *lfiíuta , como fe o a nutn. 11, y en cafo en que ni ay, ni fe prefume j ufla caufa.' t e a a ^ . ’ fe ha probado en el capitulo antecedente; no Te ta cau fa, fino injufla, hafta la plena probanza de fu ) mcaciou, hecha ante el Ordinario de ios impetrantes # corno Si fe 14o fe dixo al cap. 4 . p er tot . Ex exigentiá ‘difjk ’nfalmtscontení ¿tin-rifmp 0 - top yfegun fu explicación , por fer las preces materia óbieftiv* contra elefios } ¿* ele filones * lo otro, citamos en vn cafo, en que concedemos, que el Papa puede derogar cíle privilegio por ro* 'dos ios modos pofsiblcs, que ion decorofos á fu potefíad , y au¬ toridad , y á fu oficio de Paftor, y íolo no le puede derogar por impetración hecha por Religiofo particular, ó Seglar > en que no ay diminución alguna de potefiad,fino vn favorecer las Ordenan- 2as de la Religión , y refifi/rá la ambición de les íubditos, mu/ proprio de fu oficio, y de fu poteftad, como queda yá explicado; y fe hará mas clara eíla doctrina con clreaizcdel capitulo figuieflte. CAPITVLO decimoquinto. ^Jte ejle referido es ¡vfo iure nullo , cb non exprejffam clero*ationem reí iudicata , ¿r Concordia: 183 Supongamos falfamentc, que en eñe referipto huvieffe claufula fuficiente para derogar nueftro privilegio en tono ¿c privilegio, y que no huv/eífe defeóto de condición, que impidiera el efe&o de la dicha fuficiencia, y que de hecho derogará dicho privilegio ; adbuc eñe referipto fuera nulo ipfoiufe , porque no ay en el no obftancia alguna contra rem iudicatam , ni claufula derogativa de fcntencia, que pafsó á cofa juzgada ; y para fu in¬ teligencia fe ha de fuponcr, que ía materia de dicho p ivil g 1 ^ pafsó en hueftra Religión á cofa juzgada, porque la Religión tie¬ ne tres ÍTent encías de la Santa S: j d e ¿conformes á fu favor, foM e que las impetraciones hechas contra Ccnftltucioncs por Religio* Tos , o por Seglares, fin confcntimiento de los Prelados de lá Rcr ligion, dijlribiitife \ como fe dixo a num.yy. & feq<¡. fean r.ulas¿í ¡ritió , irritas , infifias , ¿re. de modo , que fon nulas en negocio tocante aja Provlncia,fi para ellas no ay confenfo del Provincial-* V?prppinquo reni' mellas per/picientis y aunque fcan emanadas mota prcpriú ; y con clauíulas eípécificas, alias derogativas del privóle^ gio r efeido. La vna, es feutencía dada por J ulio II. eq el pley t0 entre elRmo. P. General, y los Religiofcs de Alcir,anÍá,y c fu ¡tt'Bull.Ord.fol. 2.03. ibí: Perinde,acfi prddifíd Hilera d nolis nen emanajfent. La fegunda, dada por el miímo Papa en el pleyto en¬ tre la Religión ,y Silvio Thomafio ¡ lí fol.i 11jh 6. La tercera, confirmativa de citas,dada por León X.en el pleyto entre fu Pro-' vincial de Lombardia,y Fr. Cario sCáligario , anulándo ‘¿¿initlo las letras que contenían efpecifica derogación del privilegio de ]ulioILpor fer impetradas fin confentjmientó del Provincial,aun-í que precedió confenfo del General , copiofa. La quarta, que tiene fuerza de Concordia , confirmativa d£'eííá tercera fentencia , hecha con autóridád Apoftolíca deJuHb III en el pleyto. entre elRmo. P. General, y la Congregación de Lombardia j ibi fil. 211.La quinta, es íentencia declaratoria, emanada motuproprio por Julio II.de que por la publicación de ías indulgencias, hecha con la ocafíon delafabrica de San Pedro,fia embargo de fus claufulas, ni por alguna otra caufafe derogando fe fufpenden las concedidas á los quatro grados de la Religión, Ílifol. 114. §. 1. Ob conccfswnem arde dictaminec alia ex quavis caufa y quo ad ipfius Ordimsperfonas {viprafertur)Juftenfas ejje , ful in t fu/fyJ berepermanere. 184 Hilasfentencias hazen derecho, que paíía acofa jüz : ¿ gada , que fe adquiere por tres fentcncias conformes; y eílasfoa conformes , porque para cíío no es neceífario que convengan en la identidad de vozes, y de perfonas, y que vna txprtfíi tonfír me a la oti a; baila quefean conformes en la fubftanci'á.eh el efec t0 ’ y e . n eI fin q ue mimn > y qué todas tres fean fobre vn mifinnr negoco : y dexando infinitos DD.y dedísbhesSS^s^ nurabb para el calo vna, fobre la juriidiedon del Arcobifnado SdcS ) ' Ur 1 1 caam V K °- Pena , en que fe^refudve.. que confia de ve wdtcata , qüta ven«derm tres /catee,U Retales ad avoremArcbiepifcópi Montis Regalis Pquaínomni materia ccmíiituunt remiu K Atam . ¡ e ^ í . Cod. Ne llceat tert¡o provocare > & maxirr.e in ^ .* in V 10 P r *difix tresjententi* refpiciebant ídem ius>¿r eandem ara utrts Mitrefblitfox qüihuprecipite ccrjlitititur res indícala; ¡ég. jtm qiunuir , cum duales Jeqq.jrj-\ de exceptione reí indícala > Peraltas i4 i decif qyjart. 3; H/ evajil conformes hifuhji fruid , ¿r in ejfetiu fMj fíionii ad favorem Archjepifiopi , quodfufficit ad ejfeffum , vt fe ni emi* dicAntur, ¿f fint confirmes] \ Soctn , lun. conf,"] 4, »aw, \ ,¿r z. hb. z. & c - Yprofiguc: Nec adrempertmebat quodtertiafententia Uta non con - firma bat exprefse duas primas /ententias , quid cnmfimiluer ejfet adfr vorcm Arcbiepfcopifitper i are Metropolico , ¿r in Jubfiantia continerti¬ lden , quod dux Priores , cum conveniebatfuper fafio principal i , validfi fuit > & cum alijs conformis , vt notabiliter dixit Bald. in le*. Créditos Cum de forte , num. 1. de folution. Nam ad ejfeftum , vt fer.tenti* ■ non di can tur conformes , opus eft , vt aúfit dijformitas circaJ'ub[t antiarf* vel qualitatempvincipalem , Alexand. ¿re, Conefta do&rina es clj' ro, que las dichas cinco fentcncias ion conformes, y hazen cofa juzgada, porque todas fe dieron á favor de la Religión, ,y fobr^ vn mifmo negocio , y vn mifmo efe&o de declarar fer nulas fi i ni ti o , y inferas las impetraciones hechas por Rchgiofos particü-. lares, 6 por Seglarescontraías concefsioncshechasá la Orden* &c Luego en ia Religión pafsó ácofa juzgada íer nulas tale* impetraciones , y efta prefentc , que trae clausulas contra C00M titucioncsde la Orden, porque ay no obftancia contra ellas. 185 Y para que vn referipto fea valido centrérem iudicata 0 *. fon ncceffiuias dos cofas; de parte del Principe, certa fí**#'*'* indicar* , y que el Príncipe deplenitudinepoteftatis derogue U * c , tcncia, y cofa juzgada, poniendo expresamente en el reícrrp 1 ■ Non ob/lantefententié , & re iudicata , como notó Apoftill. ad O doncm Papé decif 410. poft Bald. in leg.Nam ita Divas , q» 4 ''Í de a dop ti o n ib. Alexand. conf z. col 5. vol. 1. Tcpat. variar. u J°’ i de execut. fentent.v crf. SenatnsPTufch. ti. R. cartel^ 14 num. 13 ^ alie gal. 49. num. 8. 9, ir io.Trcntacinq. lib. 1. tir.de referiptr ^ fol. 6 . & y. & lo? Antv Gabr. tit. de clauf. tonel. } • & 2 - p or tote • Marilian, decif. 20. num. z. ¿r 5. Ponte conf ^mum.$o.¿r conf ) nm. 4 - Giurb. decif 7 - w< "»* 7 - cum feqq. Amato variar, rejolnum. 10. & num. 3. cum feqq-y que al Papa fe le debe hazer elp ^ fica, y individua, relación de la cofa juzgada , porque lino fubrcpticioclrefcripto, porque no fe cree, que el Pruicip l el referipto quiera dcftruit la cofa juagada,« t ut. . t . * 4 ? txpcfttaji ? a rbitra b i GloÜ8cDD.Felhw# capSvpet litteris num. 14.’ vbi Beroius.8«wÍ7Z¿ífe refcrtpt .cita á otros Cravec.íw/79. Barbat. c*n[. 46. col. 2., lib. t . ¿r* ca?/ 10. ce/. 3./7A 3. Menocb. ¿fe arbitr. lib. 1. tentar, l. caf. ioz,num*^6, y Cita á otros al ##«. 45* Marta ¿74#/ 174. infin . />4rf, 1, Rota apud Marchef ¿fe cctnmif lom.i.fol. 384.Bcltr.irt annot.adLudovif. deóf z.nirn. 17 .y por. elfo el referipto é¿»fr4 rm uidicatam^scontraius , y reprobado por el Derecho , vt in rub.& nigr. Cod. neliceat ten ¡i provocaré^ y fe de¬ be repeler como injufto que es , feg. KeJcripta^ Autb.qu*fupplicatv, Cod. deprec. Imper.ojfer. leg . Probatorias iCod. de diverj. offic. lib. j z , Autb.vt divinx iufsion. cap. fin. collat. 8 . cap. Super Inter, de reímpt. 186 Y que el 1 cíenpto , en quanto impide la execucion de cofa juzgada no fe debe admitir, prueban Rebu tt.ad Reg.Confiiu tit. de fupplic. num. 41. & tit.de arrefiis x art.i.gtof.i.num^ Valafc. <ond.$ i . num. 19. Anua fingul. 45 8. Tufch. tom. 7. conc p , j * num. 7. 1 i.Tcpat. vbijupr. rinm.plene refol.G.num.^. el quál copiolamente enfeña, que los referiptos contra rem indica - > no fe deben admitir , porque fon injuftos, y contra Dere¬ cho , Giurb. decifi x.ttum. z. ¿* 3.Fachin. contróverf. iur. lib.?.cap ^.abtádey Anna conf.GL.num. 36.Bald.«7/396.w. 3.Tufch m»: ó. //>.#. conci i 1 9 - 9 * Giurb. ¿fer// 7. ««w. r . e j q u a j a j »//w. 2. enfeña, que el tal referipto es odiofo, y que el reí ripio en el fentido en que es injufto, y contra derecho; efto es, en quanto no deroga el derecho, contra el qual es, no fe debe c-e cutar, y que fe debe tener; ™ infifo ■ es exprcílb ¡n Juth. vi mili DD. * cap. Si qtumdc , num. i6.de referiptis. En el referipto de que o J “ s > n0 a .y claufula que haga mención cxpreffa, ni deroh Pmv| en * U • ni C0 ^ a í u z g a da, como de fu tenor confta j luego cofa iu7o C1 ^ UenC Cn ^ ^ ucrza » Y vigor c * derecho adquirido por c 1 * a dequefean nulas las impetraciones hechas por íinnri S fí ° * C l & ' l0 ^ 0s p a r ticulares,derogandoConftitueionesiy ‘ o e a impetración hecha, fegun fu confefsipn,pór Seglares; i4 4 .y .añadimos fquc..fin ífelProvincia], nip3rá fó impetración , : n ¡ para la ^?quc!gp,. pompes cié. hechos luego elle refcripfo es nulo ¡fifí ture oh non eKprejfam derogationem reí indícate ¿r Concordia. 187 Ni obíh dezir, que:cí|as, fentencias fe fundan en d privilegio de que hemos hablado en el capitulo antecedente;, h^' mos admitido íalfamenre^^^/^x^, que el privilegio que: da derogado por efte.refcripto; luego ctlo admitido, es precié admitir , que quedan .derogadas citas fentencias. -No obíia,por' que nofotros alegamos.dos derechos ; vno del privilegio ; otrff .c¡ d e.la .e.ofa juzga da í y aunque fe conceda derogado el dere.eJ.tf del privilegio , aun no fe deroga el derecho de la cofa juzgad?»' porque diverfa expreífa mención> es neceíTaria para derogar 1* cofa juzgada, que el privilegio y donde le derogan los privile' gios, no queda derogada la cofa juzgada , (i de ella no le ha,? 5 enreda mención: lo que muchas ; vczcí 5 ha determinado 1 a Sa.:^ Rota j y es muy del. cafo vna Barg.jurifd'. Diaconal, de Idrbiefca , l* Dccembr. 1585. corar» D. Seraph. eflan numero 7J 2.. ínter polittf* a.b ipfx , en laqual copiofamcñre le enfeñqeda dpátriaa , y h te** mims , nurn. 4. ibi : i$ht,ar¿ flanee : d ecifsione fdtta<; y nfiperrim{ ¿irrf* Jt.P.\p. Blanqueoin caufiLcgronenf. W.ifd.fykafe I 3. NovemdyJ^;^ osim\firjí¡eriti - 0 quod Goneiiium nonfo'JÍit fententiasfy res indi catas, éff aunque deroga privilegios, y. da la razón el miúno Scraph. ib 15 £> fíchales , quodCope.fi nd. in cafuhaius D?cret. 2 o. § .Adbucfejff nontollit fementias ts fresitidj catas. N amquemadmodurn non derogó ivtmemoriáli , quia.de ja non facit mentionem, ficut facit in alijfPf cretis , quanfa vult ¡l ¡¡derogare ,pwut x m Decreto , cap. ¿> r P cap. 4 fejf. 14. ¿r* c.ip. G -fef. 2 3: f eadsm ratione non derogó Jsptentjjs.’, ¿r rct iudjeata >e^quo de ysis ment\onew‘non facit. laffu 1 1 ' iü/eg. Caifas, ve! lites \ n^m. 4 . f f qq. Cod.de tranfact. D WfavklmtjW&b 4. inprinc. iib. 2. & Fch» 1 ' in cap.Sdperliiterj^ypnM’X^.-fc. - 188 Para le mifmo refiere oara Ga v c.deBenef 3. pnet.cf^_ tittm.z 0 7. donde num.ioi * ¿ ', 200. trac-muchas dcciísioncs ^Jf Rota, que comprueban lo.miíÍy.0 5 y vna lucenf. iurifd J4Í dize afsi: Congfégatttcsnfidt ckfd cóp.2 ,fej]l*¡ * firt/upofiloiqued fintemix , & Concordia y excludant Epifc&pum d vifitation: , Mis Concia liitm non drogare , cum en'vn diól. cap.faciat diver fas derogationes^cen^ Jeturaíijs non exprefjis mluijfe d erogare. Trae otra fobre el miímo capiculo> que dize afsi: Concilium hlc non cenfelur fuflulijfe , nec, vem mdic-átam>nec Concordias. Aplicada efta doctrina al cafo , dezimos , que eilereícripto haze di/crías derogaciones; y aun da J 4 do cafo, que derogue el privilegia , porque fe Tapone, aunque falfo, que d j él haze mención , no deroga , ni las fentencias, ni la Concordia dichas, porque de ellas no haze mención ; luego ob non^exprcjfam deregationem de Concordia , y cofa juzgada, eítq referipto es ipfiiure nulo , y dexa nueftro derecho en íii fuerza v vigor, fin derogarle, GieftcrilUarle ,fia amortiguarle , y fin hazcrle dormir por efta vez. J 169 De aquí fe deduce con quanto fundamento fe dixo lá doflrma, que fin el impugnan ¿*«*.39. vfqutadtf. diximoscíU propofiedon: Es evidente,que el Breve esmtlft.cqjh, irríte, inane, ¿-c dizen al n. 3 9. que ellas fon como vozes de irritado, ó impaciente, quefe reputan por no fignificativas, ó prolacion fin" fentido- y no tienen razón .porque oy dezimos lo meftno. y lo fundamos afsi; y bolvemos á dezir, que lo reduzimos á demonttracion- Toda Breve que es contra el derecho di cofa juzgada, que el no deroga,es eviden. teque es nulo,cap ¿re. Efte Breve es evidente, que es contra derecho de cofa juzgada-, y es evidente,que r.o le deroga ; luego es evidente , que efíe ® Z‘J- Í’ífif"’ t‘P & mly0t CS CV¡dcnte > ez ’ ¡ ‘ lí "‘“' w¡*> q je afsi eft.i definido en los lugares citados del Derecho; la mcno^quanroalapn^a parre, es eddente.et,^^^ qu es dehecho yev,dente, quela Religión tiene las fcñL e.as dichas, que fundan derecho de cofa juzgada ; y la fegunda parte también es evidente, e videntia¡uris, & f% m , po r q . Je fa como r n a f ■ ni h 'noB:cve es evidente, que en él no fe haze exprefr ^ menCl °^ co ^ a juzgada , fin la qual mención expreífa es evi- Jjv f nt,a iuris t que no deroga la cofa juzgada, porque afsi v ‘ r ^ en pere^OjComofe ha dicho en eñe capitulo,y es ' 1 0UwtU Ci ^^* lr > que ningún prudente de los que ay fuera de T Ro-