Las garantías jurídicas de los usuarios del comercio electrónico
Abstract
Programa de doctorado: Estatuto jurídico del acusado: derechos y obligaciones de los sujetos sospechosos de un hecho delictivo sin que exista resolución juducial de inculpación.
Full text
TESIS DOCT ORAL
TESIS DOCT ORAL
UNIVERSIDAD DE LAS P ALMAS DE GRAN CANARIA
Departamento de Ciencias Jurídicas Básicas
ULPGC
AUT OR: LEOPOLDO SIMÓN RODRÍGUEZ
DIRECT ORES: JOSÉ MIGUEL MONZÓN VERONA
MIGUEL JOAQUÍN MAR TÍNEZ MELGAREJO
Las P almas de Gran Canaria, 2015
DEPARTAMENTO DE CIENCIAS JURÍDICAS BÁSICAS
TESIS DOCTORAL
LAS GARANTÍAS JURÍDICAS DE LOS USUARIOS
DEL COMERCIO ELECTRÓNICO
Autor: Mª del Pino Cárdenas Negro
LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
JU L IO 2015
PROGRAMA DE DOCTORADO
Estat uto j urí dico del acusad o: d erechos y ob liga ciones de los sujet os s ospechosos
de un hecho deli ctivo in que exis ta resolución jurisdicc ional de incu lpación
DEPARTAMENTO DE CIENCI AS JURÍDI CAS BÁSI CAS
TESIS DOCTORAL
LAS GARANTÍAS JURÍDICAS DE LOS USUARIOS DEL COMERCI O ELECT RÓNICO
Dire ctor : D. Pabl o Saavedr a Gall o Autor : Mª del Pi no Cár dena s Ne gro
LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
JULIO 2015
Mª del Pi no Cá rde nas Ne gro
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telecomunicaciones y dotando de seguridad jurídica a las nuevas relaciones que se
establecen entre los prestadores de servicios y los usuarios.
Por ello, se han definido unos principios básicos en la contratación electrónica, que
han demostrado su eficacia en aras a contribuir a la seguridad y a la confianza en
los sistemas de comercio electrónico, y que hacen compatible la nueva realidad
tecnológica con las instituciones básicas de los ordenamientos, adaptando las reglas
de interpretación de las normas vigentes a las nuevas realidades tecnológicas y
permitiendo la subsistencia del Derecho anterior, alterando sólo los efectos de su
aplicación.
Partiremos, para concretar el objeto de nuestro estudio, de la definición de contrato
electrónico que nos ofrece la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la
Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico, como “ aquél en el que la
oferta y la aceptación se tr ansmiten por m edio de equipos electrónicos de
tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de
telecomunicaciones ” y constataremos que los contratos electrónicos se encuentran
sometidos a las normas generales de contratación existentes en nuestro derecho, en
las que encuentran su fundamento.
Concluiremos este capítulo con una breve alusión a la naturaleza jurídica de esta
figura, señalando que nos encontramos ante un negocio jurídico electrónico
celebrado en Internet, que se configura como una nueva modalidad de contrato a
distancia, con características especiales que la distinguen de la contratación a
distancia tradicional.
Nuestra investigación se centra, en el tercer capítulo, en estudiar el régimen jurídico
del comercio electrónico, dando singular importancia a la formación del contrato
electrónico y a sus características esenciale s y centran do nuestra reflexión en el
mome nto y lugar de perfección del mismo, teniendo en cuenta las dificultades de
garantizar la identidad de las declaraciones de voluntad emitidas a través de medios
electrónicos. Dedicaremos un apartado al estudio de la prueba de los contratos
electrónicos, pues los negocios jurídicos que se realizan en la Red requieren de un
instrumento que otorgue credibilidad y fuerza probatoria a dichas actuaciones, y
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observaremos que presentan ciertos retos, como su conservación física y la
preservación de su autenticidad en el transcurso del tiempo: la seguridad técnica y la
seguridad jurídica. Y aunque la LSSICE admita el soporte electrónico como prueba
documental, otorga mayor seguridad a los documentos con firma electrónica.
Finalizaremos dicho capítulo haciendo referencia a las obligaciones de los
prestadores de servicios y la extensa normativa que se ha desarrollado al respecto.
En el cuarto capí tulo nos limitaremos a relacionar las formalidades de la contratación
electrónica, estableciendo las diferencias entre la contratación electrónica ordinaria y
la contratación con firma electrónica y constatando, como señala la Exposición de
motivos de la Ley de Firma Electrónica, que “ La firma electrónica constituye un
instrumento capaz de permitir una comprobación de la procedencia y de la integridad
de los mensajes intercambiados a través de redes de telecomunicaciones,
ofreciendo las bases para evitar el repudio, si se adoptan las medidas oportunas
basándose en fechas electrónicas” , por lo que esta modalidad de firma se convierte
en una manifestación de la voluntad del firmante, respecto del contenido que figura
en el documento al que va incorporada.
Asistiremos a ver, en el capítulo quinto, una profunda reforma de la normativa
europea, que ha incidido en nuestra normativa nacional, que ha ido desde una
protección genérica y dispersa de la figura de los consumidores y usuarios en sus
relaciones con los empresarios, hasta normas más uniformes que tratan de proteger
al consumidor, en cualesquiera situaciones de conflicto que se encuentren frente a
los empresarios en general.
El auge del comercio electrónico ha generado una ingente regulación a nivel interno
y a nivel europeo, dispersa y poco armonizada, por lo que iremos analizando la
evolución de la normativa existente al efecto, dada la rapidez con la que se van
sucediendo los avances tecnológicos, que provocan que las normas aprobadas para
su regulación vayan quedando obsoletas en muy poco tiempo.
Es cierto que el comercio electrónico, fruto de la llamada “sociedad de la
información”, no se regula de manera igual en todos los países, ni existe un marco
jurídico uniforme que ofrezca un tratamiento igualitario de esta figura. Además, en el
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mundo de las comunicaciones electrónicas, los avances son vertiginosos, por lo que
se hace necesario regular de forma flexible y armonizada esta nueva forma de
comercio, de manera que contemple, en la medida de lo posible, los últimos avances
tecnológicos y que, respetando las singularidades de cada país, ofrezca una
regulación general armonizada.
Finalizaremos esta investigación con el estudio de la resolución judicial y
extrajudicial de los conflictos entre los empresarios y los consumidores, como
garantía en sus relaciones jurídicas. Esto nos lleva a realizar una reflexión sobre la
necesidad visible de establecer un nuevo marco legal, a niv el tanto europeo como
desde la comunidad internacional, en aras a una mayor uniformidad y armonización
del comercio electrónico, para conseguir el ansiado mercado único y la mejora de la
protección del consumi dor . Esta pretendida armonización parece ser una realidad a
nivel europeo con la publicación de la Reglamento (UE) nº 524/2013 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea
en materia de consumo (por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 y
la Directiva 2009/22/CE, Directiva .
En este trabajo se ha pretendido abordar la normativa existente sobre la materia y
constatar que, aunque existe una tendencia actual a la uniformidad y a la
armonización , a nivel nacional, europeo e Internacional, no hay que olvidar que la
tecnología es cambiante y las normas y las leyes deben adaptarse a estos cambios
para proteger a los consumidores, de modo que no queden desamparados en sus
relaciones entre sí, en el ámbito privado, y en caso de conflicto puedan obtener el
amparo de la Justicia.
Debemos concluir señalando que el comercio electrónico es una nueva forma de
hacer comercio, por lo que su regulación, si bien debe contemplar los significativos
avances tecnológicos, no debe implicar un cambio en el derecho preexistente, pues
los elementos esenciales del negocio jurídico: consentimiento, objeto y causa, no se
ven, en principio, alterados cuando el vínculo se establece en el ámbito del comercio
electrónico.
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CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DE INTERNET. EL COMERCIO ELECTRÓNIC O
1. Los orígenes de In t ernet
A lo largo de la historia aparecen diferentes formas de comercio, que han ido
evolucionando y adaptándose a los nuevos medios de comunicación, gracias al
impulso de los avances tecnológicos. La ordenación del comercio desde sus
orígenes ha sido objeto de una regulación minuciosa y ha dado fruto a numerosas
normas, la mayoría de carácter tuitivo frente a la actuación de los profesionales,
modificando los principios clásicos de la responsabilidad civil y adaptándose a las
nuevas necesidades del comercio 1 .
Hem os asistido a un desarrollo tecnológico sin precedentes que ha conocido su
máximo impulso debido a la globalización, que representa no sólo un cambio en los
anteriores modelos de comercio, sino también un reto para las instituciones del
Derecho, que han de regular las nuevas formas de comercio, adaptando sus normas
a la nueva realidad. Será en este marco donde se desarrolle lo que conocemos con
el nombre de Comercio Electrónico 2 .
Pero antes de centrarnos en la configuración de esta nueva forma de com ercio se
hace necesario remontarnos a sus orígenes. Internet nace alrededor de los años
sesenta, cuando el Departamento de Defensa Norteamericano desarrolla nuevas
1 Con la aprobación, entre otras, de la Ley 22/1994, de 6 de juli o, de responsabilidad civil por los
daños causados por productos defectuosos, la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del
Comerci o Minori sta , la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competenc ia Deslea l o el Real Decreto
Legislati vo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General
para la Defensa de l os Consumidores y Usuarios y otras leyes complementar ias.
2 Un estudi o sobre los oríge nes de Inte rnet , lo podemos ver en: Leine r, Barry M., Cerf, Vinto n G.;
Clar k, David; Kah n, Robert E.; K leinrock , Leonard; Lynch, Daniel; Postel, Jon; Roberts, Larry y Wolff,
Stephen (2000). Una histor ia abreviad a del Int erne t , [consul tado el 10 de agosto de 2012]
http:/ /www.inter netsociety .org/es/ breve - hist oria - de - int ernet#Leiner .
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tecnologías con el objetivo de conectar ordenadores distantes, de fo rma flexib le y
dinámica.
En 1957 la Unión soviética lanza al espacio el primer satélite artificial, el Sputnik, y
como respuesta, los Estados U nidos crean ARPA 3 con el mismo objetivo que la
Unión Soviética, la lucha por la carrera espacial 4 .
Más tarde, e n 1966, el Departamento de Defensa de los Estados Unidos funda
DARPA (Defense Advanced Research Projects Agency), cuya finalidad era potenciar
la investigación científica, en conexión con varias universidades norteamericanas y
algunas corporaciones privadas, que realizaban investigaciones en el desarrollo de
redes y que desembocaron en la primera red sin nodos centrales 5 . Así, se creó el
proyecto ARPANET cuyo objetivo era establecer una red ex perimental con
ordenadores situados en espacios diferentes, que comunicó los ordenadores del
Pentágono con los de otras instituciones que trabajaban para él 6 .
3 Proyect o ARPA (Advance d Resea rch Pr ojec t Agen cy), crea do en 1958.
4 Delga do, C y García , C. (2002) . His toria d e Intern et. En J. C rema des, R . M.A . Fer nánd ez O rdoñe z y
R. I ll esca s ( coor dina dores ), Régimen ju ríd ico de Int ernet (pp. 88 - 91). Madrid. Editori al La Ley.
5 Fruto de la investi gación y posterior publicaci ón de los estudios de Leonard Kleinro ck, a cerca de la
conexión de ordenadores y conmutación de paquetes, que se proponía dividir la información en
paquetes y su envío a través de un m ismo circuito. Cada paquete contenía la dirección de origen, la
de destino, un número de secuencia y una deter minada información y, al llegar al dest ino, los
paquetes se ordenaban según el número de secuencia, con lo que había menos posibili dades de
perder datos. Si al guno de los paquetes no llegaba a su destino o llegaba defec tuoso, la computadora
que debía reci bir la inform ación p edía a la c omp utado ra emis ora el paque te que le faltaba . Este
protocolo de comunicaciones se ll amó NCP (Network Contr ol Prot ocol).
6 En esta nueva red se conect aron cuatro ordenadores de centros univer sit ario s: la Univer sidad de
Cali for nia Lo s Ángeles (UCLA), la Universidad de Cali fornia Santa Bárbara (UC SB), el Stanford
Resear ch Insti tu te y la Univer sid ad de Utah. La ARPANET origi nal, creada en 1969, se convi rt ió en la
Internet , basada en la i dea de múlt iples redes i ndependientes: una red de arqui tectura abierta.
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Tras conectar los primeros ordenadores se comenzó a desarrollar el proyecto y su
apl icación a nuevos usos, lo que dio lugar a nuevas conexiones y a la creación de un
nuevo sistema de comunicaciones : el Protocolo NCP (Network Control Protocol).
Será en la década de los años 70, para realizar transacciones entre empresas u
organismos, a raíz de la falta de estándares de información y del gran núm ero de
procesadores, sistemas operativos y protocolos instalados, cuando nace el EDI 7 , un
sistema que estandariza el proceso de comercio y el seguimiento estructurado de los
documentos co merciales (órdenes de compra, facturas, etc). El EDI traduce estos
documentos a un lenguaje de comprensión común y los transmite a las partes
utilizando enlaces de telecomunicaciones muy seguros.
Las grandes empresas que operan en esos años en Internet usan líneas telefónicas
(las Vans) para llevar a cabo el intercambio de datos. Junto con los documentos
electrónicos estructurados, estas redes también transmiten correo electrónico y
proporcionan el acceso a bases de datos controladas. El EDI se instaura por primera
vez a través de la industria automotriz, con la finalidad de agilizar los procesos de
producción, ya que los proveedo res estaban conectados entre sí vía EDI,
intercambiando y compartiendo información, lo que generó un alto nivel de eficiencia,
reduciendo considerablemente el uso de documentos en soporte papel 8 .
7 EDI: Intercambi o Electr ónico de Datos, conjunt o coherent e de datos, estructur ados conforme a
normas, par a la transmisión de mensajes por medios elect rónicos, es decir, est amos ante una
comunicación electrónica entre dos equipos que se transfieren documentos electrónicos eliminando el
uso del papel y aut omatizando los procesos de comercio electrónico entre empresas públicas o
privadas, con la mínima inter vención humana.
8 El interc ambio elect róni co de dato s, el EDI , constituye el antecedente más importante de lo que hoy
conocemos como comercio elect rónico. La Comisión Int ernacional dependiente de las Naciones
Unida s (EDIF ACT) 8 fue la en carga da del des arrollo juríd ico del ED I y su m isión con sistió en
estandarizar los mensajes de datos para que pudieran viajar en paquet es que no pudieran ser
alterados y que fueran interpretados de forma unánime (facturas, órdenes de pago, documentación
pública y administr ativa, etc,. ).
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Si bien este fenómeno revolucionó el comercio, a fines de los ochenta, decae este
sistema debido a su coste para las pequeñas empresas y a su limitación a
intercambios realizados dentro de un mismo sector industrial . Como respuesta ,
aparecen las llamadas tecnologías abiertas, basadas en Internet, que extienden los
beneficios del comercio electrónico a todo tipo de organizaciones y a usuarios
particulares en general. Estos nuevos medios permiten intercambiar todo tipo de
información (texto, gráficos, sonido, imágenes estáticas o en movimiento),
apareciendo una serie de soluciones que encapsulan EDI en TCP/IP 9 , lo que permite
su utilización en Internet, y que reciben el nombre de “EDIWeb” 10 .
En 1973 se crea la Society for Worldwide Interbank Financial Telecommunication
(SWIFT), cuya misión era crear un enlace de comunicaciones, un lenguaje común y
el procesamiento de datos compartido a nivel mundial para las transacciones
9 La idea de las redes de arquitectura abierta la introdujo en 1972 Kahn como parte del programa de
radiopaquetes, aunque posteriormente se convirtió en un programa independiente llamado
“Internetting ”. Kah n se plante ó de sarrollar una nuev a ve rsión d el pro tocolo que podría cub rir las
necesidades de un entorno de redes de arquitectura abierta. Este protocolo se llamaría más adelante
Protoc olo de Contro l de Transmisi ón/Pr otoco lo de Inter net (TCP/ IP). Este Protoc olo TCP encapsul a
EDI, divi de la informació n en paquetes y los numera, a la vez que incor pora datos para la transmi sió n
y posterior descodif icación de los paquetes. A su vez, el prot ocolo Internet ( IP) se encarga de
etiquetar cada paquete con una dirección única (núm ero/ direcci ón IP), así la información puede ser
enviada, por medio de los dispos itivos llamados r outers (enrutador es) a cual quier parte del mundo.
10 La evolución de las transacciones normalizadas llevó a dos estándares: El ANSI X - 12, que en 1970
fue el que se a doptó en la indus tria am erica na co mo r esultad o de la un ificación de c riterios. E n es te
sistema el inter cambio de datos se podía realizar solame nte entre em presas cuyos sistemas fueran
compatibles; y el EDIFAC T, que es d esarrollado en el continente Europeo y se convierte
posterior mente en el estándar internacional, a pesar de que algunos grupos de empresas siguen
usando sus propios E DI. El mismo año en que aparece EDIFACT, EAN Internacional (organismo que
promueve el código de barras a nivel internacional) desarrolló un lenguaje común universal com o
base de un EDI sin fronteras: el estándar E ANCOM, como alternati va al desarrollo de estándares EDI
p articul ares, cuyo desarrollo ha sido imparable, siendo adoptado por naciones que no habían
desarroll ado ningún proyecto ED I (países sudamericanos como Argentina, Perú, Brasil , Chile;
asiátic os como China, India, Japón, Tai landia y algunos eur opeos como Por tugal o Italia).
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financieras internacionales. Se crean numerosas redes locales que primero prestan
sus servicios en línea (principalmente correo, consulta a bancos de datos y foros de
discusión) 11 , aunque terminan cambiando y convirtiéndose en proveedores de
Internet (ISP, Internet Service Provider), dejando atrás sus propios protocolos y
medios de acceso y migrando a TCP/IP. Todas estas redes autónomas iban creando
rutas de acceso entre ellas, hasta conformar lo que hoy conocemos como el
comercio en línea o comercio electrónico.
En estos años aparece también un sistema de hipertexto compartido (primer esbozo
de la WWW World Wide Web) creado por un grupo de físicos encabezados por Tim
Berners-Lee, cuya finalidad primera era poner en comunicación a los científicos 12 ,
pero que generalizó su uso y fue determinante en la apertura de Internet a toda la
sociedad, pues desarrolló las bases del lenguaje de marcación de hipertextos
(HTML), que permite relacionar frases o elementos de un documento con otros 13 . La
World Wide Web (o malla mundial WWW) se convierte en una plataforma global de
documentos enlazados, conocidos como páginas web, susceptibles de mñultiples
11 BitNet , FidoNet, BIX son algunas de las empresas que nacier on como Bullet in Board Systems
(BBS) y qu e cru zaron las pro pias fronteras. Un eje mplo conocido es el caso d e C omp userve , que
alcanzó una importancia inusitada pero que no quiso adherirse al sistema existente y terminó por ser
un proveedor de servi cios más.
12 Tim Berners - Lee y Rober Cail liau crean el lenguaje HTML en el que se basa l a web. Las razones
que argumentaron era que necesitaban intercambiar información en ti empo real con otr os físicos de
otras partes del mundo. Berners pretendía que al accionar una nota a pie de página o una referenci a
a un texto, el ordenador los dirigier a al texto fuente de la cita o a la referencia. Este proyecto creció al
comprobar l a u tili dad del m ism o para relac ionar partes completas de estudi os, gráficos, dibujos,
archivos de imagen y soni do, l o que cul mina con la creación del si stema de navegaci ón a sal tos.
13 En 1975 Bill Gates funda, junt o a Paul Allen, Microsof t, abriendo en novi embre de 1978 la primera
oficina internacional en Japón, bajo el nom bre de "ASCII Microsoft" (actualmente conocida como
Micr os oft Ja pón) . El pri mer sis te ma ope rat i vo qu e la comp añí a la nzó al públi co f ue un a va ri ant e de
Unix en el año 1979, que había sido adquirido de AT&T mediant e un a li cen ci a de di st ri buc ió n y al que
llama ron Xe nix, que po sterior men te s e adap tó p ara mic ropro cesa dores , b ajo el n omb re de SC O UNIX .
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combinaciones de texto, imagen, sonido, etc,. Para interconectar esta información se
usa el lenguaje HTML y un protocolo de transmisión de ficheros de hipertexto
(HTTP) que se utiliza para la comunicación entre los nav egadores y los servidores,
lo que supuso un gran avance en las comunicaciones.
A principios de los 80 la red ARPANET, desconectada ya de su origen militar,
conectaba toda una serie de ordenadores que usaban como lenguaje de
comunicación la familia de protocolos TCP/IP (Transmission Control
Protocol/Internet Protocol) 14 . En esta década se crea por primera vez un program a
de correo electrónico para enviar m ensajes entre redes distribuidas 15 , que se
convirtió en una de las herramientas más empleadas en las redes constituidas por
ARPANET 16 . En estos momentos, la intención era conectar nuevas redes de
ordenadores, aumentando cada año el tamaño de la Red 17 , y aunque AR PANET
desapareció en 1989, muchas instituciones habían creado sus propias redes para
comunicarse entre sí y el número de servidores en la red alcanzaba los 100.000 18 .
14 Un extenso e int eres ante estu dio sobre los orí genes de Inter net y de estos protocol os se encuentr a
en: D e Andr és Bl asco, J. ¿Qué es Internet ?, (2005) cap. 1. En García Mexía, P . Principi os de
Derecho de Internet . Editor ial Tiran t lo Bla nch, 2ª ed ición [c onsu ltado el 11 de o ctubre de 2 012]
http:/ /www.tir antonline. com/showDocument.do?docid=719601&op=substr ing&sp=princi pios%20de%2
0derecho%20de%20internet&cont =1&mbdg=tip.1
15 En 1972 dentr o de la Intern atio nal Computer Comm unication Conference se organiza una
demostración de ARPANET en la que se incluye un programa de correo electrónico desarrollado por
Ray To mlin son.
16 Del Águila , A. R. (2001) Comercio Elect róni co y Estr ateg ia Empresar ial . Hacia la economía digi tal ,
Méxi co, Edit ori al Al faomeg a, p . 150 .
17 Delgad o C y García Rubio, C, (200 2) Histori a de Int ern et en Régimen jurí dic o de Int erne t , Ed itorial
La Ley, Madri d, p. 95.
18 Este tema es trata do ampliamente por Vas quez E. y Berrocal J. (2000), en Comerci o Electróni co.
Mate riales pa ra el a nálisis. M adrid: M inisterio de Fom ento, M inisterio d e Cie ncia y Tecnología (Serie
Monog raf í as) .
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una oportunidad única para productores y consumidores o usuarios. Ofrece un
nuevo mercado en el que los productores, proveedores de bienes o servicios y los
consumidores o usuarios pueden satisfacer sus necesidades. Las empresas usan
Internet como un nuevo canal de ventas, sustituyendo los canales tradicionales y
consiguiendo una reducción de los costes. Así, el comercio electrónico se convierte
en una herramienta fundamental en las relaciones económ icas y uno de los
principales motores del avance económico mundial.
La nueva forma de contratación, a través de medios electrónicos, permite la
realización de negocios jurídicos en los que se intercambian bienes y servicios de
cualquier clase, a través de redes electrónicas o informáticas, que constituyen un
nuevo mercado virtual 39 . Será un nuevo canal de contacto con los clientes por parte
de las empresas, que va a producir enormes ventajas para ambos, ya que permitirá
que los clientes accedan a una mejor información, para tener mejores oportunidades
en la adquisición de bienes y servicios que satisfagan sus necesidades y permitirá a
la s empresas optimizar y ampliar sus clientes, su oferta de productos y servicios,
minimizando sus costes, aumentando la rentabilidad y adquirir una mayor cuota de
mercado 40 .
En efecto, en el comercio electrónico se superan las limitaciones del sistema
tradicional de venta, como es el caso de la transición de las ventas por teléfono a las
ventas por Internet o la sustitución de las ventas por catálogo por las ventas directas
a través de la red; se minimizan los costes y se mejoran las formas de interacción
con el consumidor. La creación de las grandes redes de comunicación, (las llamadas
autopistas de la información) ha originado esa nueva forma de hacer negocios
denominada comercio electrónico.
39 Vega, J. A. (2005) Contr ato s el ectr ónic os y prote cció n de los consumidor es . Editor ial Reus.
Zaragoza, p. 36.
40 Onti veros Baeza, E., (2001) La economía en la red. N ueva economía, nuevas finanzas . Edito rial
Taurus. Madrid, p. 84.
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El desarrollo de la tecnología ha propiciado un cambio en los hábitos de los
consumidores y de las empresas y representa un reto para las instituciones de
derecho que tendrán que tratar de adecuar sus normas al nuevo escenario y
desarrollar nuevas habilidades 41 , puesto que Internet ha generado una nueva
economía (la Economía digital), que ha producido un fuerte impacto en la vida
política, social y económica de los países más industrializados 42 .
La rapidez en las transacciones, la disponibilidad horaria, la firma electrónica, su
utilización a través de diferentes tipos de terminales (tecnología móvil, tablets, etc,)
la compra de ocio en la red (música, juegos, programas de TV, cine, viajes, etc,), la s
nuevas formas de trabajo y los avances en los sistemas de seguridad, hacen que
este comercio cobre un importante auge 43 .
41 Fernández Esteban M.L. en Nuevas tec nolog ías, Int ernet y derech os fund amenta les. Editori al Mc
Graw Hi l l, Madrid , 19 98, p . 20 señ ala q ue “ los n uevo s m edio s de com un icación ele ctrónic os m od ifican
radical mente el intercambio de información que deja de ser dependiente del tipo de transporte para
ser un proceso en el que la información se mueve a la velocidad de la luz. Las redes telemáticas
permiten que mucha información que era previamente inaccesible y sin valor debido a que estaba en
un lugar remoto, se conviert a en útil y valiosa a través de la Red. A sí, el acceso a bases de datos
remo tas y la tra nsm is ión de datos , sonidos e i mágenes en tiempo real a cualquier parte del planeta,
son ya hechos consumados. Del mismo modo, personas con las cuales se podía man tener una
relaci ón a dist ancia pueden ser ahor a compañeros de t rabajo que inter actúan de un modo ef icaz .”
42 La era digital tiene una característi ca fundamental, su carácter universal y la utilizaci ón de un
lengu aje com ún. En la soc iedad a ctual, es im presc indible co ntar con e l ac ceso au tomá tico a
información remota mediante un lenguaje universal, que per mita tra duci r tod a la inf or maci ón
disponible, de cualquier naturaleza ( imagen en movimiento, voz o dat os), para s u transmisión a t ravés
de los canales de comunicación inter personal o de masas. Estamos ante un lenguaje binari o, que
traduc e a uno y ceros cu a lquie r inform ación (ya sea n imág enes , datos o voz) y qu e ya utiliza n todo s
los sistem as inform ático s d el m und o. V id, O rtíz Brú, C., La política europea en materia de
teleco mun icacion es: h acia la n ueva socie dad d e la info rma ción. 2006. Noticias Jurídicas. [c onsu ltado
el 28 de septiembre de 2012] http://not icias. juri dicas.com/art iculos/ 20 - Derec ho - Informa tico/200 606 -
956112510651521.html
43 “ El comercio elect róni co favorece también a los consumid ores, que, al poder comparar
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No existe ningún otro canal de venta con mayor potencial que el medio online 44 . De
ahí que el Derecho deba regular el funcionamiento del nuevo modelo de negocio,
para dotar de seguridad jurídica a las transacciones comerciales.
Es claro que el comercio electrónico requiere un alto nivel de seguridad para su
buen funcionamiento. Sin embargo, la desbordada expansión de Internet que
desencadenó en la llamada “nueva econom ía” 45 , junto al fracaso de las ex pectativas
instantáneamente entre una amplia variedad de ofertas, gozan de mayor capacidad de elección,
tienen a su alcance product os cada vez más especializados, y se pueden benefici ar de una bajada de
los pre cios a med ida qu e des ciend an los coste s gene rales y los de infrae structu ras m ater iales (c omo
e difici os y almacenes)” en Martínez N adal, A., (2000) Comercio Elect róni co, Firma Digi tal y
Autori dades de Cer ti fica ción , segund a edic ión, M adrid, p p. 31 - 32.
44 Según el Bol etín Informati vo del I NE de enero de 2014, “ en el año 2013 el 69,8% de los hogares
españoles (casi 11,1 millones de viviendas) ya tiene acceso a Internet , tres puntos más que en 2012.
Los usuarios utiliz an Internet sobre todo para leer o descargar prensa o revistas de actualidad, siendo
ya el 70,2% los que han de cidido leer las n oticias o nline e n los últim os tre s mes es. As imism o el
buscar infor mación sobre bienes y servi cios y sobre educaci ón son los servi cios más comunes
utili zados por los internautas en l os últimos tres meses. En el año 2013 el co mer ci o por Inte rn et en
España ha aumentado, siendo ya cerca de 11 m illones de personas las que han reali zado algún tipo
de compra a través de la web en los últimos 12 m eses. Esto supone el 31,5% de la población total.
Entre las causas por las que los consu midor es pref ie re n compr ar onli ne el 78,0 % argu ment a la
comodidad de este se rvicio, el 73,2% argumenta la posibilidad de encontrar ofertas y artículos a un
mej or prec io y el 65, 5%, el ah orr o de ti emp o al no ten er que des pl aza rs e físi ca ment e. La comuni da d
au tónom a qu e má s utiliza e ste tipo d e com ercio es el Pa ís Vas co con un 41 ,1%; la que m eno s lo
utili za es Canari as (20, 7%) [consul tado el 20 de sept iembre de 2014] .
http:/ /www.ine.es/ ss/Satell ite?L=es_ES&c=INECif rasINE_C&cid=1259943296411&p=1254735116567
&pagename=Pr oducto sYServi cios/ INECif rasI NE_C/PYSDet alle Cifr asINE
45 El t érmino nueva economí a fue acuñado a fi nales de los noventa para descr ibir l a evoluci ón
económica, en los Estados Unidos y otros países desarrol lados, de una economía basada
principal mente en la fabricaci ón y la industri a, a una economía basada en el conocimiento, debido a
los nuevos progresos en tecnología y a la globali zación económ ica. D omingo Solans, E., en la
Confe renci a inaug ural del curso "Com unicación y em presa en la era digital", organizado por la
Fundación General de la Universidad de Málaga el 26 de marzo de 2001 señ aló que “el co ncepto de
Las garantí as jur ídicas de los us uarios del comercio electróni co
26
de negocio generadas en los últimos años y el pinchazo de la llamada burbuja
económica, han acabado por traer la desconfianza a la red y, por ende, la
desconfianza en el comercio electrónico.
Paralelas al avance tecnológico se han ido desarrollando técnicas de ataque cada
vez más variadas y sofisticad as 46 que requieren un mayor esfuerzo para solventar
los problemas de seguridad de la red. La firma digital junto con los certificados
digitales utilizados por los proveedores de servicios (bancos, administración … ) para
asegurar la identidad de las personas que acceden a sus servicios, han supuesto un
avance significativo en el aumento de la seguridad 47 . En definitiva hay que señalar
que si bien este nuevo sistema de contratación ha alcanzado un desarrollo
imparable y será la fórmula más demandada en un futuro próximo, habrá que
garantizar que el acceso y la seguridad no sean un obstáculo para ello 48 .
nueva economía ti ene que ver con una causa ( innovación tecnológic a), con una correa de transmisi ón
(méto dos de organización , p roductivida d, e tc.) y co n un re sultado final (más crecimien to s ostenido
con estabilidad durante más tiempo )” [consult ado el 27 de octubre de 2012]
http:/ /www.ecb.int /press/ key/date/ 2001/html/sp010326. es.html .
46 Desde los ejér cit os de “hackers y cracke rs (persona s que se infil tr an en u n sistema informático con
el fi n de eludi r o desact ivar las medidas de seguridad, el “ spam” (correo basura), las irrupciones de
los “b uffer o verflow ”(gu sano s infor mátic os, de sbor dam iento d e bu ffer), los nue vos v irus , e tc.
47 De Andrés Blasco, J. ¿Qué es In tern et?, cap . 1 . En: Garc ía Mex ía, P. Princ ipio s de Derecho de
Interne t . Edito rial Tiran t lo Blan ch, 2ª e d., 200 5.
48 Según el I nfor me de Telef ónic a sobre la sociedad de la i nfor mación 201 4, la preocup ación por la
privacidad se ha converti do en un punto de inflexión en la opinión pública, principal mente después de
algunos sucesos relevantes com o robo de contraseñas, de contenidos de móviles, o hechos como el
caso E dward Snowden (que en 20 13 hizo públicos, a través de los periódicos T he G uardian y The
Wash in g ton Post, doc ume ntos sec retos so bre vario s progra mas de vigilanc ia masiv a de las
comunicaciones en Inter net) han creado una concienc ia ciudadana sobre la vulnerabilidad de las
comunicaciones y de los contenidos que se circulan y se almacen an en la Red. En este sentido, las
principal es empresas (Google, Apple, Yahoo o Facebook) han ofrecido sistemas de encriptaci ón de
los m ensa jes de corre o par a evita r que se pu eda utilizar inform ación sens ible, q ue alm ace nan.
Mª del Pi no Cá rde nas Ne gro
27
3. El concepto de comercio electrónico
Antes de adentrarnos en el tema objeto de nuestro estudio, hemos de detenernos, si
bien no en profundidad, en la delimitación del concepto de lo que se conoce como
comercio electrónico, para posteriormente abordar los aspectos fundamentales de
su naturaleza y régimen jurídico. Hemos constatado que la era de la información ha
creado un nuevo escenario social y que hay que buscar el equilibrio entre las
modernas actividades económicas y los tradicionales valores sociales, para poder
enfrentar esos cambios. El comercio electrónico implica un nuevo modelo de
relación empresarial, basada en interacciones electrónicas, que sustituye los
requisitos de presencia física de los sistemas tradicionales 49 .
En este sentido, el concepto de comercio electrónico no sólo se limita a la compra y
venta de bienes o servicios, sino que comprende también la utilización de la red para
otras actividades como la comunicación, la búsqueda de información, la atención
posventa al cliente, la colaboración entre empresas con negocios comunes, etc 50 ,
pues las tecnologías de la información y de la comunicación (las TIC) han
transformado la economía global y han evidenciado el nacimiento de una nueva
política económica global (la economía digital) que ha provocado un crecimiento de
las transacciones comerciales realizadas a través de medios electrónicos 51 . En
49 Tradic ionalment e, la act ividad comercial ha si do regulada por el derecho mercantil , r ama del
Derech o que ha sido defin ida por el profe sor Urí a como: “ D erecho ordenador de la activi dad
económica constitutiva de empresa ”, o “ Derecho ordenador de l a organización y de la actividad
profesional de los empre sarios en el mercado ”, Uría Gon zález, R. M enén dez Men éndez , A., Rojo
Fernández - Río, A.J. , (di recc ión) , M arí a Luisa Aparic io González (coordi naci ón). Vol. 1, Lecci ón 1.
Edito rial : Thomson Re uters - Ci vit as, 201 2, 10ª Edic ión.
50 Desde este punto de vista Rodr igo Go nzále z, O., (2 010) Comerci o electr óni co . Editorial A naya
mult i medi a, Madri d, p. 114, def in e el comer ci o el ect ró nic o como “ la realizac ión de la a ctivida d de
interc amb io a trav és d e m edio s e lectrón icos o la realizac ión d e a ctivida d co me rcial de inte rc ambio
asisti da por l as telec omunicaciones y herramientas basadas en el las”.
51 Un interesante enfoque sobre la nueva economía puede verse en: Ontiveros Baeza, E ., (2001) La
economía en la red. Nueva econom ía, nuevas finanzas , cit., “ la Ec onom ía en la re d es el resultado de
Las garantí as jur ídicas de los us uarios del comercio electróni co
28
efecto, los cambios que han provocado en la sociedad las nuevas tecnologías de la
información y de la com unicación, exigen una adaptación continua de la legislación,
para crear el marco legal que permita actualizar la normativa existente o crear
nuevas normas para adaptar dichos cambios a la realidad 52 . El uso de estos medios
exige un replanteamiento de los derechos nacionales e internacionales para adaptar
sus legislaciones a los avances tecnológicos 53 , pues asistim os, en la era actual, a un
la c onve rgenc ia d e d os a tributo s q ue incorpo ran las t ecno logías de la inform ación y de la
comunicación y que contribuyen a generar una verdadera discontinuidad en la forma de hacer las
cosas, también la actividad económ ica. El primer atrib uto tiene que ver con la capacidad de
computación hoy disponible y a precios decrecientes y el segu ndo atributo es la con ectividad, e s la
posibili dad de vincul ar en una red, cada vez más am plia, agentes económicos distintos. Esas dos
posibili dades traspasando fronteras y con costes relativamente m uy bajos (costes decrecientes) ha
alterado una parte de los subsistemas de las activi dades empresariales (desde el m arketing hasta la
logístic a, p asan do por las fin anza s). S e p odría de cir, p or ta nto, que la n ueva E conom ía en la Red es
la que explota , e n t érmin os de mayo r p rodu ctivida d, c apac idad de com putac ión y c onec tividad , y
concede posibili dades a que nuevos países, apenas desarrollados puedan hacer su irrupci ón en la
Economía sin grande s cos tes.
52 Sánchez Caler o, F., (2001) Prólogo al texto Los prest adores de S ervici os de Certif icación en la
Contr atac ión El ectr óni ca , de H uerta V iesca , M . I. y R odrígu ez Ru iz, D ., Ed. Ara nzad i, E lcano , N avar ra,
p. 13.
53 Entre la normati va básic a en la m ater ia, además de la Ley de servicios de la sociedad de la
inform ació n y de l comerc io electrón ico, la L ey Orgá nica 15/1 999, de 13 de diciemb re, de Protecc ión
de Datos de Carácter Personal; la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio
Minorista; la Ley 47/2002, de 19 de d iciembre, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de
Ordena ció n del Comerci o Minor is ta, para la tr anspo sic ión al ordenami ent o jurí dic o español de la
Dire cti va 97/7/CE, en materia de contr atos a dist anci a, y para la adapta ción de la Ley diver sas
Dire ct ivas comu nitaria s; el Rea l Decre to 1906 /1999 , de 17 de dic iemb re, por el qu e se regu la la
contratación tel efónica o electr ónica con condiciones generales en desarr ollo del ar tículo 5.3 de la Ley
7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contra t ación; la Ley 59/2003, de 19 de
diciembre, de firma electrónica; la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones;
la Direc tiva 200 0/31/C E del Pa rlam ento Eu rope o y del Con sejo, de 8 de ju nio, relat iva a deter mina dos
aspectos jurídi cos de los servicios de la sociedad de la informaci ón, en particular el comercio
electróni co en el m ercado interior (Directi va sobre el comercio electróni co); la Directiva 1999/93/CE
de Parlamento Europeo y Consejo, de 13 de diciembre, por la que se establece un marco comunitario
Mª del Pi no Cá rde nas Ne gro
29
fenómeno crucial de desarrollo tecnológico que ha favorecido un nuevo contexto
económico, social, y jurídico, conocido con el nombre de sociedad de la
información 54 . Al hablar de comercio electrónico, nos referimos al comercio que se
desarrolla por medios electrónicos, por lo que no se puede hablar de un nuevo
comercio, si no de una nueva forma de realizar el comercio tradicional, utilizando los
medios que las Nuevas Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las
TIC, ponen a nuestro alcance en el ámbito comercial 55 .
para la firma el ectrónica (derogada por el R eglamento (UE) 910/2014 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 23 de julio de 2014); el Real D ecreto Legislati vo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley Ge neral para la Defensa de los Consumidores y U suarios y
otras leyes complementarias; Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido
de la Ley G eneral para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes com plementarias; la
Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de M edidas de Impulso de la Sociedad de la Información; la Ley
25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relati vos a las comunicaciones electrónicas y a
las re des p ública s de c omu nicac iones .
54 Es esclareced or en es te estudio conocer los datos sobre la evoluci ón del comercio electrónic o en
España, en sus dif erent es se ctor es, que ofre ce el Li bro Blanco del co mercio electr ónic o 2012,
elaborado por la Asociaci ón Española de Economía Digital (Adigi tal), con el apoyo del M ini sterio de
Indus tria, E nergía y Turism o. E n e sta obra se o frece una definició n d e co mer cio e lectrón ico c omo “la
compra - venta de productos y servicios a través d e sistemas e lectrónic os, principal mente Internet”. En
cuanto al concepto de sociedad de la info rmac ión, M enén dez Mato, J.C. observa que es te térm ino
aparece por primera vez en Japón a principios de los años 70, destacando en la historia del mismo el
Informe Al Gore de 1993 y el Informe Bangemann europeo de 1994 en El contr ato vía Int ernet .
Edito rial Bosch. Barc elona 2005, pp. 101 - 123.
55 Arias Pou, M. Man ua l Prác t i co de Comer c io Ele ct r ón i co , c it., p. 4 1, señ ala q ue “ es importante
comenzar el estudio del comercio electrónico teniendo clara la idea de que el derecho regulador de l
comercio electr ónico es el der echo que regula el comerci o tradic ional y además el derecho que r egula
las es pecia lidade s del m edio utiliza do pa ra ese com ercio , el m edio e lectrón ico. E l desa rrollo d el
comercio por m edios electrónicos es lo que le h ace caracterizarse de «electrónico» y una primera
mat iz aci ón que deb emos re ali zar al re spe ct o es que el ect ró ni co no es equiv al ent e únic a y
exclusivamente a Inter net, esto es, todo el comercio que se desarrolla util izando Inter net como medio,
es com ercio electrónico, pero no todo com ercio elect rónico es comercio por Int ernet. Cualqui er acto
de comercio en el que interviene un medio electrónico es comercio electróni co. Son muchos los años,
Las garantí as jur ídicas de los us uarios del comercio electróni co
30
No podemos olvidar los orígenes estadounidenses de Internet y, por tanto, del
Comercio El ectrónico 56 . En 1995, el Federal Networking Council (FNC) 57 , da una
definición de Internet como un Sistema Global de Información, que está relacionado
lógicamente por un único espacio de direcciones global, basado en el protocolo de
Internet (IP) o en sus extensiones, que es capaz de soportar comunicaciones
usando el conjunto de protocolos TCP/IP o sus extensiones u otros protocolos
compatibles con IP, y emplea, provee o hace accesible, privada o públicamente,
servicios de alto nivel en capas de comunicaciones y otras infraestructuras
relacionadas.
anterior es a la creación de la Red de redes, en los que se ha estado desarrollando comercio por
medi os electróni cos. Lo que ocurre es que la creación de Internet como vehículo de transmisión e
interc amb io de t odo tip o de inform ació n ofre ce inn ume rable s ven tajas p ara la vida e conó mica y soc ial,
suponiendo, al mismo tiempo , la introducción de algunas incerti dumbres jurídi cas que pueden
obstaculi zar su desar rollo.
Por esto, es necesario establecer un marco jurídic o adecuado que permita generar la confianz a
necesaria para el empleo por la sociedad de los nuevos medios a su servicio. Así lo justifica la Ley de
Servi cios de la Sociedad de la Informaci ón y de Comercio Electr ónic o en su Exposición de Motiv os …
Un abono transpor te es un ticket o titulo de transporte con una banda magnética que, cuando se
introduce en una maquina de autobús, metro o tren, nos reconoce nuestro derecho a viaj ar durante
un tiempo determinado en un medio de transport e concreto. El uso de estos abonos implica una
relación contrac tual en tre el usuario y e l em presario de los tran sportes y e s un a form a d e co ntratación
electróni ca. La compra de entradas de cine o teatro por Internet para retirarl as luego con la tarjeta de
pago en los cajeros habi lit ados al ef ecto o en la taqui lla del cine o del t eatro es comercio elec trónico …
Insistim os e n la ide a de q ue, d esde el pun to de v ista juríd ico, al c om ercio electrónico le resultan
aplicables las mismas reglas que al com ercio tradicional y, además, un conjunto de reglas especiales
derivadas de las par ticular idades del medio uti lizado para el comercio que es el medio electr ónico ” .
56 Son los Es tados Unido s los pioneros en el d esarrollo de Int ernet, en la creación de diversos
organismos reguladores de la materia así como en la elaboraci ón de las más importantes
disposici ones jurí dicas sobr e la materia.
57 Organismo que representa agencias federales americana s, como la NASA y la National Science
Foundation
Mª del Pi no Cá rde nas Ne gro
31
El término comercio electrónico ofrece numerosas definiciones, aunque la mayoría
coinciden en que se trata de cualquier transacción comercial, en la que las partes
interactúan electrónicamente 58 .
En la noción de comercio electrónico encuentran cabida diferentes figuras jurídicas
(como pueden ser la compraventa, el suministro, las relaciones de servicio y de
colaboración interempresariales) y múltiples actos y negocios con o sin significación
jurídica (como el pag o, el marketing, las técnicas de venta, e tc.), lo que plantea
cierta dificultad a la hora de deter minar este conce pto 59 . Y aunque el comercio
electrónico no es el único servicio que ofrece la sociedad de la información,
podemos decir que sí es el más importante. En este comercio la figura m ás
58 El profeso r Echebarrí a Sáenz señala que la Directiv a 31/2000 de 8 de junio, “ ha preferido
denominarse relativa a determinados aspectos jurí dicos de los servicios de la sociedad de la
inform ació n y en particu lar d el co me rcio e lectró nico en e l m erca do in terior, con cepto m ás b ien difuso
y que, com o se puede ver, es susceptible de e ngl obar múltiples activi dades desarroll adas en la red,
con y sin contenido económico o comercial”. De e ste modo, “el concepto de servicios de la sociedad
de la información tiende a dilatarse hasta convertir se en un término om nicompresivo” y puede decirse
que “en términos prácticos, con la excepc ión de la utilización d el correo electró nico sin fines
comerciales y de l as funciones de navegaci ón básicas, cual quier act ividad que se real izara en l a red y
en la que se ofreci era, transmitiera, almacenara o buscara con carácter general un contenido
inform ativo , c onver tiría a un indiv iduo en «p resta dor de se rvicios ” e n Ec hebarría Sá enz J. A .
“Introduc ción. El come rcio electró nico e n la so ciedad de s ervicios de la información”, en E chebarría
Sáenz, (coo rdina dor) El Co mer cio Electrónico, Madrid, 2001, pp. 24 - 25.
59 Para el prof esor Dávar a el comerc io elec trón ico compre nde “ tanto la com pra de prod uctos o
servicios por Internet, com o la transferencia electrónica de datos entre operadores de un sector en un
merc ad o, o el int er cambio de canti dades o activos entre entidades financieras, o l a consulta de
inform ació n, con fines co merc iales, a un de term inado servicio , o un sin fín de a ctivida des de simila res
característi cas realizadas por medios electrónicos; pero, para no perdernos e n ambigüedades,
entenderemos, en un sentido am plio, que es comercio toda aquella activi dad que tenga por objeto o
fin realizar una operac ión come rcial y q ue es electrónico cuando ese com ercio se lleva a ca bo
utili zando la her ramienta electrónica, de forma que t enga o pueda tener alguna i nfluencia en la
consecución del fin come rcial, o en el resultado de la actividad q ue se está desa rrollando ”. D ávara
&Dávara, Fact book Comerci o Ele ctrón ico, Navar ra, 2001, p. 45.
Las garantí as jur ídicas de los us uarios del comercio electróni co
32
importante es el consumidor y su protección se concibe como un medio para
favorecer e impulsar la contratación electrónica, ofreciendo un clima de seguridad y
confianza para el impulso de la misma 60 .
Podemos señalar que al comercio electrónico se le ha considerado como un tipo de
comercio basado en la interacción entre el consumidor y el vendedor/productor a
través de nuevas tecnologías, tales como Internet/WAP/TV Web, o lo que venga 61 , o
como las transacciones comerciales electrónicas desarrolladas a través de
mecanismos que proporcionan las nuevas tecnologías de la comunicación (correo
electrónico, u otras aplicaciones de Internet, como la WWW) 62 .
De entre las muchas definiciones que podemos encontrar, podemos destacar las
que nos ofrecen autores como el profesor Paz-Ares (2000) , quien define el comercio
electrónico como “ el intercambio de bienes y servicios realizado m ediante una red de
60 En este sentido, Blasco Gascó, F.P., (2005 ) Contr atac ión y nuevas tecnolog ías en Cuadernos de
derecho judicial nº 20, p. 17, señala que el prestador de servicios deberá guiar al consum idor en todo
el proceso de contrataci ón, indicándole los pasos que debe dar y la for ma de corregi r los errores
posib les en la introd ucció n de lo s dat os, as í com o con firma r la ac eptac ión un a ve z recib ida.
61 Burgos, D. y De - León L., (2001) Comercio electrónico, publicidad y marketing en Internet, Ed.
McGr aw H il l, Ma dr id, p. 3.
62 Domíngue z Luel mo, A. (2000) Contr atac ión el ectrónica y protección de consumidores: régimen
jurídic o , R CDI, nº 66 0, Ju l. - Ago, p. 2328. E l profesor Domínguez Luelmo, considera que se puede
entender el comercio electrónico com o “ las transa ccione s com ercia les elec trónic as (com pra venta s y
prestaciones de servicios), así como las negociaciones previas y ulterior es a las mismas ”, Dom ínguez
Luelmo A., (2007) La contrat ación electrónica con consumidores , en Mata y Martín, R.M . (dirección)
Los Medios electrónicos de pago. Problemas jurídic os. Granada, Editor ial C om ares, p . 7 1; Para lo s
autores Góm ez Vieites y Veloso Espiñeir a, se puede definir el comercio electr ónico com o “ la
automatización m ediante las tecnol ogías de información de los intercambios de inf ormación
asociados a la compra de bienes y servicios y el pago de los mismos ”, en G óme z Vieites, Á y Ve loso
Espiñei ra, M., Economía digit al y comerci o elect rónic o . Santiag o de Com pos tela: Editoria l E scue la de
Negoci os Caixa Nova - Tórcul o Edici ones, S.L., p. 77.
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39
4. Las clases de comercio electrónico
Del conjunto de las definiciones que se ofrecen de comercio electrónico, se deducen
diferentes tipos de transacciones que dan lugar a varios modelos de comercio
electrónico, atendiendo a diferentes criterios 79 . Así, podemos diferenciar varias
categorías de comercio electrónico 80 , teniendo en cuenta las diferentes figuras que
operan en el comercio electrónico.
De esta forma, el empresario que opera a través de Internet y que se conoce con el
nombre de prestador de servicios de la sociedad de la información, es la primera
figura o sujeto que interviene en el comercio electrónico. La LSSICE define al
prestador de servicios como “la persona física o jurídica que proporciona un servicio
de la sociedad de la información” y define al servicio de la sociedad de la
información como “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia,
por vía electrónica y a petición individual del destinatario. Comprende también los
servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan
una actividad económica para el prestador de servicios”.
El segundo sujeto es el consumidor, que es el destinatario del servicio de la
sociedad de la información y al que la LSSICE, en su Exposición de motivos, ofrece
protección, exigiendo al prestador de servicios una serie de garantías suficientes a la
hora de contratar un servicio o bien por Internet, favoreciendo, de esta forma, la
celebración de contratos por vía electrónica. La Ley define al destinatario del servicio
como “la persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un
servicio de la sociedad de la información”.
El tercer sujeto que interviene en este comercio puede ser la Administración Pública,
siempre que su actividad tenga carácter económico y quede fuera del cumplimiento
79 Botana G arcí a, G., (2001) Comercio electróni co y prot ección de los consumidor es . C apítulo I,
"Noción de l comercio ele ctrónico". Editorial La L ey. Madrid , pp. 61 y ss.
80 Arias Pou, M. ( 2006) Ma n ua l Prác t ic o d e Comer ci o El ect ró ni co , cit. p.44 y 45.
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de sus funciones públicas, ya que, sólo en este sentido, le será de aplicación la
LSSICE 81 .
Pues bien, atendiendo al criterio de los posibles sujetos que intervienen en el mismo,
podemos distinguir las siguientes relaciones:
• Empresa-empresa (Business to business) conocidos por las siglas E-a-E o
B2B. Se trata del comercio electrónico que se produce entre diferentes
empresarios. Las transacciones electrónicas entre empresarios se realiza a
través de el Intercambio Electrónico de Datos sobre redes privadas EDI, que
consiste en la transmisión estructurada de datos entre organizaciones por
medios electrónicos, utilizado para transferir documentos electrónicos o datos
de negocios de un sistema de computadoras a otro (albaranes, facturas,
órdenes de compra, etc, se transmite de un ordenador a otro acortando los
plazos y evitando los errores de la comunicación escrita). Actualmente se está
produciendo una migración desde los sistemas de comercio electrónico
basados en EDI a Internet 82 .
• Empresa-consumidor final (Business to consumers) conocidos por las siglas
E-a-C- o B2C. se refiere al comercio electrónico entre empresarios y
consumidores. Suele asociarse esta categoría al concepto genérico de
81 Por ej emplo, la vent a de lib ros t urí sti cos por una ent idad públ ica dependi ente de un Ayuntamiento.
82 Rodri go Gonz ález , O., (2010 ) Comer cio el ectr óni co , cit, p. 117 expo ne o tras so lucione s com pa tibles
con EDI, tales com o BizLayer: sistema para la creación, distribución, gestión de facturas electrón ic as
a través de la red Internet . EDIWIN: permite la integraci ón con la m ayoría de los sitios web del
merc ado y de los ERP ( ent erp ri se r eso urc e pla nni ng) que so n sis te mas de i nfo rmac ió n que i nte gr an y
manejan m uchos de los negocios asociados con las operac iones de producción y de los aspectos de
distri bución de una com pañía en la producción de bi enes o servicios. MIC2000ER P+: aplicación
cliente/servi dor que pretende dar una solución eficaz para el control y la adm inistración del principal
activo de toda emp re sa: la información . Ope nxpertya : softwa re libre destinado a cubrir a mpliam ente,
todas aquellas necesidades de gestión que una empresa de tamaño medio o grande podría tener.
SERESNET: por tal de promoción del comer cio electróni co entre las pymes y las gra n des empresas
del sect or de l a distr ibución y otras soluci ones como MsM.
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comercio electrónico.
• Consumidor-consumidor (Consumers to consumers) conocidos por las siglas
C2C . En este caso, el comercio se produce entre los propios consumi dores
quienes actúan como vendedores y compradores a través de una plataforma
de intercambio. El modelo más extendido en esta categoría son las subastas.
• Empresa y Administración (Business to Administrations conocidos por las
siglas B2A 83 . Internet se utiliza por las administraciones públicas que, de esta
forma, actúan como agentes reguladores y promotores d el comercio
electrónico y también como usuarios del mismo.
• M-commerce. En la actualidad asistimos a una verdadera revolución en el
comercio electrónico a través del móvil. En este caso, los intercambios
comerciales se realizan a través de dispositivos de mano inalámbricos, como
los teléfonos móviles, las tabletas, las PDA , etc 84 . En los primeros años de
83 Según datos del si tio "I nter net World Stats" , el mundo alber ga más de siete mil millo nes de
personas (7.264.623. 793) y más de mil m illones de indi viduos tienen acceso a Inter net. En el año
2.000, el número de per sonas con acceso a Int ernet era de 360.985.492 y actualmente es de
3.079.339.857. Teniendo en cuenta estos datos, se puede señalar que la penetración de Internet en
el total de la poblaci ón global es del 42,4%. La Unión Europe a posee una población estimada de
827.566. 464 millones de personas, el número de usuarios de Internet es aproximadamente de
582.441.059 , p or lo que la pen etrac ión d e Inte rnet alcanza al 70,4% de los ind ividuo s, lo que m ues tra
que más de la mita d de los hab itante s de paíse s miem bros d e la Unión E urop ea, está n conec tados a
la red. F uen te: Internet usage s tatistics . W orld In terne t U sers . D iciem bre de 2014. [Cons ultado e l 0 8
de juli o de 2015] http: //www.int ernetworlds tats.c om/stats.ht m.
84 En 2013, la m ayor part e de las compras online la realizan personas de entre 35 y 44 años (29,4%)
y los jóvenes en tre 25 y 3 4 años (28% ). En contraste solo el 1,9% de e llas tiene entre 65 y 74 años.
Con resp ecto al ni vel de es tudi os, el 42% de l as pers onas qu e compra n por In ter n et tiene estudios
superiores, el 27,3% ha terminado educación secundaria y el 12,6% esta actualmente estudiando.
Aumenta el número de intern autas que adquieren productos o servicio s a través de disposit ivos
móvi le s (mComme rc e), alc anz ándo se los 4,4 mil lon e s de personas, lo que represent a una subida del
13,8% respecto del año 2012 y al 25,6% de los internaut as compradores. El 68,1% de quienes
utili zaron m óviles o tabletas para realizar com pras consideran que estos dispositivos son adecuados
para hacerl o, mientr as que para un 6,3% no l o son por la mayor di ficult ad para l a navegación (61,8%),
porque no se incluyen todas las opciones de la página web (39,1%) o por la mala visualizaci ón
Las garantí as jur ídicas de los us uarios del comercio electróni co
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desarrollo de los smartphones, el M .commerce se realizaba básicamente para
recargar tarjetas p repago, descargar juegos, descargar tonos y fondos de
pantalla y música. Actualmente se utiliza para la venta de productos y
servicios, como las reservas (billetes, hoteles, teatro, cine, etc,), los servicios
fina ncieros (banca on line), los servicios de acceso a información (bolsa,
prensa, deportes, el tiempo, noticias, etc,), las ciudades inteligentes (Smart
cities) y otros servicios (loterías, parking, revistas, restaurantes, etc,) y la
administración pública (pago de tributos), etc 85 .
Atendiendo al objeto, es decir, a la forma de ejecución de la operación comercial y
su grado de complejidad, podemos diferenciar entre:
• Comercio electrónico directo, es decir aquél en el que toda la operación
comercial se desarrolla por medios electrónicos (compra de un libro
electrónico, billete electrónico, música, vídeos, se contrata, se paga y se
recibe por medios electrónicos). Se trata de la compra de un bien inmaterial,
(36,8% ). Entre los artículos comprad os en mComm erce destaca n los produc tos fí sicos (61,8%),
contenidos digital es (58,1%) y servicios como el t ransporte, entradas para eventos o seguros (53,8%),
y al igual que e n el eCom merce, en tre los compradores predominan los hombres (60,7%) de 35 a 4 9
años (41,2%).
En cuan to al uso de apli caci ones móvil es, el 32,2% de los internaut as compradores onl ine que utili zan
una tablet a o el teléfono m óvil, han adquirido alguna app de pago en la Red, siendo las que mayor
éxito han tenido, las correspondientes a mensajería (47,2%), juegos (30,9%) y entreteni miento
(30,1% ). El móvil es el prin cipal destino (6 6,9% ), m ientras q ue un 10 ,4% de inte rnautas c ompra ron
apps para su tabl eta y el 22,7% lo hicier on para ambos disposi tivos. Por otra parte, el 11,9% de los
intern autas c omp rador es, están susc ritos a algú n servi cio de contenidos digitales predominando la
músi ca, el víd eo y la prens a. El PC si gue sien do el medi o pref er ido de consu lt a segui do del móvil, la
tableta y el Sm art T V (fuen tes: R ED.e s; INE .es).
85 Rodri go Gon zále z, O., (20 10) Comerci o e lect rón ico , c it, p. 126.
Mª del Pi no Cá rde nas Ne gro
43
contenido en soporte digital cuya entrega y pago se efectúan on line 86 , por lo
que el consumidor puede adquirir bienes y pagarlos sin necesidad de
desplazarse físicamente 87 .
• Comercio electrónico indirecto, en el que no toda la operación comercial se
desarrolla por medios electrónicos, sino que habrá que acudir a otros medios
para poder concluir la operación comercial (compra de un libro, en soporte
papel, se contrata y se puede pagar por medios electrónicos, pero va a
requerir de la entrega física del bien contratado) 88 . En estos casos, la compra
de bienes o la contratación de servicios se realiza por vía electrónica,
mientras que la entrega de los mismos o la prestación de los servicios se
efectúa por los medios tradicionales (correo postal, mensajería y los medios
de transporte tradicionales (marítimo, aéreo, terrestre), fuera de línea, puesto
que su entrega o su prestación no pueden realizarse por la Red 89 .
86 Illesca s Ortíz, R., (200 9) Derec ho de la contr atación electrón ica. 2ª edición , Civitas Ed iciones , S . L.
Madr id, p. 23 .
87 Vid. Madr id Parra, A., (2003) Seguri dad en el comerci o el ect rónic o, en Ordu ña Mor eno, F.J.
(dirección ). Contratac ión y comercio electrónico. Valencia, Editorial Tirant Lo Blanch, p.144.
88 Como señala De Miguel Asens io, P.A., Derec ho Privad o de Intern et, 4ª edición , cit . p. 823, “ El
comercio electrónico indirecto co mprende las transacciones realizadas por m edios electrónic os
relativas a bien es ta ngibles, es de cir, en so porte material, de mo do que la entrega del pro ducto o la
prestación del servicio no puede tener lugar en línea, por lo que la ejecución de esa obligación habrá
de desarrollarse típicamente en las mismas circunst ancias que son propias de ese tipo de contr atos
en el comercio fuera de la Red. Por su part e, el comerci o elect rónico directo engl oba aquell os
contratos electrónicos relativos a la entrega o la puesta a disposición a través de la Red de b ienes sin
sopo rte físico o info rmació n digital o la pre stación de servicios e n línea ”.
89 Del Pes o Navar ro, E., Serv ici os de la s ocie dad de la i nfo rmaci ón. Comerci o el ect róni co y prot ecci ón
de datos. Madrid: Ediciones Díaz de Santos, S.A., 2003, p. 22.
Las garantí as jur ídicas de los us uarios del comercio electróni co
44
Se pueden distinguir otras categorías como la que diferencia, atendiendo al régimen
jurídico aplicable, entre Comercio electrónico nacional, como aquél que tiene lugar
dentro de nuestras fronteras y Comercio electrónico internacional, que tiene lugar
fuera de nuestras fronteras, pudiendo diferenciar, centrándonos en una perspectiva
europea, entre comercio electrónico intracomunitario y extracomunitario. También se
habla de comercio electrónico abierto y cerrado, en función de que su actividad se
desarrolle en redes abiertas como Internet y el segundo en redes cerradas a
determinados usuarios, que previamente han estipulado la realización de
operaciones comerciales a través de una red en la que han sido previamente
habilitados (comercio electrónico entre empresas).
Mª del Pi no Cá rde nas Ne gro
45
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DEL COMERCIO ELECTRÓNICO
1. Contexto general
El impacto de las nuevas tecnologías en el ámbito del Derecho es un tema complejo,
pues afecta a diferentes aspectos de relevancia jurídica, como la jerarquía de las
normas, la soberanía de los Estados, la legalidad de las nuevas formas de
contratación, la seguridad jurídica, los problemas de competencia y otros .
Al hablar de comercio electrónico hacemos referencia a una nueva forma de hacer
comercio, a través de las nuevas tecnologías de la información y de las
comunicaciones, que debe estar regulada por el Derecho. La creación de Internet,
como vehículo de transmisión e intercambio de todo tipo de información, hace
necesario establecer un marco jurídico adecuado que permita generar confianza
hacia el nuevo sistema de comercio.
En este apartado, pretendemos estudiar la proyección de Internet sobre el mundo
del Derecho , c onocer sus características, sus medios, sus reglas y cómo afectan al
perfil de las reglas e instituciones jurídicas existentes.
Además de ser una fuente de información, Internet es un espacio en el que se
realizan toda clase de transacciones comerciales; se realizan operaciones
financieras, se llevan a cabo contratos y se distribuyen determinados servicios por la
red, además de convertirse en un medio de fomento de las relaciones personales.
La complejidad de las operaciones de generación, almacenam iento, transmisión y
recepción de información es inmensa 90 .
90 Los servici os de comunicación como el correo electróni co, los chats, la transf erencia de ficheros y
el acceso a fuentes de inf ormación, as í como las redes soci ales.
Las garantí as jur ídicas de los us uarios del comercio electróni co
46
Las ventajas del nuevo sistema de contratación son evidentes 91 . Para las empresas
conlleva un abaratamiento de los costes de distribución, facilita la contratación a
domicilio, permite dar rapidez al desarrollo de las operaciones comerciales y se
adapta perfectamente a la progresiva internacionalización del comercio en general 92 .
Para los destinatarios de los servicios, ofrece la posibilidad de una mayor libertad de
elección al disponer de una amplia gama de of ertas simultánea s y la falta de lí mites
geográficos y temporales les permite contratar cualquier día del año en cualquier
momento y desde cualquier lugar, lo que favorece una reducción de los costes de
las operaciones y, por tanto, de los precios de los productos o servicios 93 , la
inmediatez de la comunicación, la utilización abierta e ilimitada de los servicios y
aplicaciones que la conforman, la descentralización y la autorregulación.
91 Mira nda Serran o, L .M. , (200 6) h ace ref er enc ia a las venta ja s de la c ont ra tac ió n a di st an cia e n La
contratación a distancia (y electrónica) en AA.VV. La contratación m ercantil . Disposiciones generales.
Protec ción de los consumidore s. Editori al Marcial Pons, M adri d - Barcelona, pp. 286 - 287, señalando
que las ventajas son, por un lado, una reducción de los costes de producción para los empresarios y
profesional es y, por otro, la reducción de los costes de información (invers iones de tiempo y
desplazamiento que han de efectuarse por el cliente en buscar el producto o servicio que desean y al
empresa rio que debe proporci onárselo) , para los consumidores. También alude al aumento de la
capacidad de elección del cons umidor, al poder com parar de manera práct icamente instantánea
diversas ofer tas comerciales y, fi nalmente, les permit e beneficiar se de un aba ratam iento de los
precios derivados de la reducci ón de los costes empresariales de producción. En el mismo senti do,
Fernández Pérez, N. (2009) El nuevo régimen de la contr ataci ón a dista ncia con consumidore s ,
Edito rial La Ley, Madri d, p p. 16 y s s.
92 A esta s ve ntajas de carácter general, se unen con carácter m ás e specífico otras, com o la
deslocali zación de la empresa y la posibili dad de realizar publ icidad dir ecta de los bienes y servici os a
través d e la p ropia página w eb. Berco vitz Rodrígue z - Cano, R. (1997) Vent as a dista ncia, en AA.VV.
Comenta rio s a las Ley es d e Or denaci ón del comer cio min oris ta, p. 66 3.
93 Actualment e, la cont ratac ión a dista ncia está ganando terr eno en el sector de los servici os
financ ieros. E jemp lo de e llo son la nue va ban ca on line.
Mª del Pi no Cá rde nas Ne gro
47
No obstante, como en cualquier operación económica, también existen un a serie de
riesgos derivados de la técnica de contratación 94 , como la mayor posibilidad de
incumplimiento en el caso de productos o servicios defectuosos o que no coincid an
con el contratado, la falta de información o la información errónea 95 , la falta de
reflexión a la hora de celebrar el contrato, al efectuarse fuera de los canales
habituales de contratación del mismo o la deslocalización de la empresa a la hora de
ejercer los derechos. En definitiva, las nuevas tecnologías se han convertido en
instrumentos de desarrollo del comercio electrónico, por lo que la confianza y la
seguridad jurídica para realizar cualquier tipo de transacciones en el espacio virtual,
debe contar con las mismas garantías de seguridad que en el espacio real 96 .
Porque ciertamente, el uso masivo de Internet provoca numerosos problemas de
seguridad (uso indebido, violación de la privacidad, suplantación de identidad,
espionaje y otros) que, a pesar de los protocolos de seguridad establecidos en la red,
han seguido aumentando conforme va creciendo Internet.
En España, el comercio electrónico ha experimentado unas tasas de crecimiento
muy elevadas y también es cada vez más alto el grado de satisfacción de los
usuarios 97 . Según el Informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
94 C omo inconveni entes, señala Bercovitz Rodríguez - Cano, R, cit ., p. 663 , entre otros, los costes
derivados de la i nversión t ecnológica, la fal ta de estándares c onsolidados y l a prolif eración de
aplicaci ones y protocolos de comercio electrónico incompatibl es y , el temor ante el de scon ocim iento
de la i mplantación y funci onamiento de est a nueva f orma de hacer negocios.
95 El conocimi ento del producto o servici o solic itad o se produce a través de las indi caci ones que del
mismo o fr ece el empr esa ri o, qu e p ued en ser f a lsas o in com pletas .
96 Domíngue z, Cabr era, M.P., (2003 - 04) en El perfecci onamien to del contr ato ele ctrón ico en la Ley de
Servi cios de la sociedad de la informaci ón y del comercio elect róni co . Revis ta de la F aculta d de
Cienc ias Jur ídi cas de l a UL PGC, nº 8 /9.
97 El sector de las tecno logí as de la Informaci ón y de la Comunicaci ón ha tenido ha creci do a un rit mo
sin precedentes en la industria, incluso en los momen tos de crisis. En 2015, según el Informe de
Telefóni ca sobre la Sociedad de la Información en España 2014, se observa que el tráfico en la
Las garantí as jur ídicas de los us uarios del comercio electróni co
48
sobre el comercio electrónico en España a través de entidades de medios de pago 98 ,
“en el primer trimestre de 2014 , el comercio electrónico en España alcanzó un
volumen de negocio de 3.578,7 millones de euros, lo que supone un 26,8% más que
en el mismo trimestre de 2013; con un total de 58,9 millones de operaciones” 99 .
banda ancha móvil aumenta cas i un 50% en el úl timo año y el número de usuarios l o hace en más del
20%, gracias a la popularizaci ón del uso del smartphone.
En España, 4 de cada 5 usuarios de teléfono móvil han adoptad o este dispositivo, lo que nos coloca
como el país m ás adelantado de entre los 5 grandes d e Europa. Asimismo, durante 2014 se constata
cómo el proceso de m odernización de las infraestructuras de ban da ancha fija es ya una realidad. Así,
el número de usuarios de fi bra hasta el hogar crece hasta alcanzar más de 100.000 nuevas alt as al
mes, con una cuota de más del 10%. Los usuar io s no só lo aspi r an a t ener mayor velo ci dad de
conexión, sino que desean estar conectados en todo momento, en todo lugar y con un anc ho de
banda sufici ente para la actividad que se encuentran desarrollando. Esto supone para los operadores
el reto de ofrecer el mayor número de tecnologí as de acceso de for ma integrada a sus clientes , lo que
ha llevado a la comercializac ión de más de 7,1 m illones de paquetes convergentes en menos de dos
años. Como resultado, se observa un impulso de los movimientos de consolidación en el mercado
español. Los servici os m ultimedia han cobrado este año un papel destacado, y el ocio ha pasado a
ser el m otivo pr incipal de conectarse a Internet para una mayoría de internautas . Los hogares con
Smart TV han aumentado un 34% y el número de paquetes que incluyen servicios de vídeo se ha
mult i pli ca do por más de 4, con nuev as func io nal id ades , como el mult ivi ew (múl ti pl e s cámaras) o el
servicio de gr abación en la nube. En el ámbito de las empresas, la tecnol ogía está pl anteando nuevos
desafíos en las áreas de IT, ya que tan solo el 26% de las empresas considera que su infraestruct ura
tecnológi ca está preparada para el fut uro. E n cuanto al cloud computing, 2 de cada 3 pequeñas
empresas conocen el concepto, aunque lo utiliza un segmento reducido. O tro reto es el de buscar
soluciones de seguridad a nte nuevos fenóm enos como el BYO A (Bring Your Own App lication) , que
supone que los empleados usan aplicaciones propias en los medios de la empresa, fenóm eno que ya
afecta al 70% de l as compañías.
98 Inform e sob re el com ercio electró nico en Espa ña a trav és de e ntidad es de m edio s de pa go (I
Trimestr e 2014). [co nsulta do el 5 de mayo de 2 014]
http:/ /www.cnmc.es/Port als/0/Not as%20de%20prensa/Comercio_electr onico_I_14. pdf
99 El m ontant e económico generado en el primer trimestr e se distr ibuyó princi palment e entre las
siguientes diez ramas de actividad: las agencias de viajes y operadores turí sticos (15,1%), el
Mª del Pi no Cá rde nas Ne gro
55
La influencia de las Leyes modelo ha sido muy importante en la legislación de
muchos países, como los países iberoamericanos en los que, en el ámbito de la
contratación electrónica, se han limitado a incorporar el contenido de las mismas o
en los EE.UU. cuya Uniform Electronic Transactions (UETA) ha estado condicionada
por dichas leyes. Por el contrario, en la Unión Europea no ha tenido tanta influencia.
Aunque las dos Leyes Modelo aspiraban a convertirse en el marco regulador del
comercio electrónico y de las firm as electrónicas, su pretensión era muy difíci l
cuando se quiere aplicar a los diferentes Estados, con sistemas jurídicos muy
diversos y niveles de desarrollo económico diferente. De ahí que, a pesar de ser un
importante marco de referencia, no son instrumentos adecuados para ser
incorporados literalmente a las legislaciones estatales, más bien servirán de apoyo
al legislador nacional para elaborar sus propias normas reguladoras 110 .
Más tarde, la CNUDMI aprueba la Convención de las Naciones Unidas sobre la
Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales 111 .
Esta norma va referida únicamente a la esfera de las comunicaciones electrónicas
en relación con la formación o el cumplimiento de un contrato entre partes cuyos
establecimientos estén en distintos Estados. También excluye de su ámbito de
aplicación los contratos de consumo. La Convención mantiene el criterio de las
Leyes Modelos cuando señala, en su artículo 8 que “ no se negará validez ni fuerza
ejecutoria a una comunicación o a un contrato por la sola razón de que esa
co municación o ese contrato esté en forma de comunicación electrónica ”.
La Convención no regula el régimen sustantivo de los contratos, pues respeta las
diversas soluciones de las legislaciones nacionales, sino que se limita a ofrecer
criterios para la concreción de determinadas cuestiones, como el lugar y el tiempo
de celebración del contrato, la obligación de información, la puesta a disposición de
las condiciones generales, etc,.
110 De Migu el Asens io, P. A., Dere cho P riv ado d e I nter net , 4 ª e dici ón cit . pp. 806 - 807.
111 Aprobada por la Asamblea General el 23 de noviembre de 2005, mediant e Resolución 60/21.
Las garantí as jur ídicas de los us uarios del comercio electróni co
56
En definitiva, la CNUDMI pretendía adoptar un convenio internacional dado que éste
ofrecía una mayor seguridad jurídica, al ser un instrumento vinculante directamente
aplicable, frente a las Leyes modelo, pero pese a su validez como instrumento
marco para las legislaciones nacionales, la Convención no ha tenido el alcance
esperado 112 .
1.2. El ámbito de Estados Unidos
En el ámbito estadounidense es donde se origina Internet y, por tanto, ellos son los
pioneros del comercio electrónico y donde más desarrollo ha tenido esta nueva
forma de comercio. Estados Unidos es el país puntero en número de transacciones
a través de Internet, debido a una serie de factores como la moneda común, un
mercado homogé neo y flexible a la hora de iniciar una actividad empresarial y los
bajos costes de acceso a las telecomunicaciones 113 .
Es preciso destacar varios hitos en la construcción del sistema normativo sobre el
comercio electrónico y las firmas electrónicas: en 1990 se publica las ABA Model
Rules 114 , un conjunto de reglas de origen privado que dan lugar a estudios sobre el
EDI (Electronic Data Interchange, en español: Intercambio Electrónico de Datos) y a
diferentes acuerdos de intercambio que, entre otros objetivos, pretendía conciliar los
intereses de las partes que intervienen en las relaciones comerciales.
112 En julio de 2015 sól o habían rat ifi cado la Convenci ón 7 paí ses.
113 Paz - Ares, C. (2 000) El comerci o electr ónico. Una breve reflexi ón de polít ica legi slat iva, en Mateu
de Ros, Der echo de Int erne t. La cont rat ació n el ect róni ca y f irma di git al . Editorial A ranza di, p. 89 .
114 El American Bar Associati on es la Asociación de Abogados y Jueces Estadounidenses, c o nocida
por sus siglas com o el ABA. D ich a o rganiz ación , fundada el 21 de agosto de 1878 , es la asociación
profesional es voluntaria más grande del mundo y cuenta con más de 400.000 miembros, 32
seccio nes y divisiones, y más de 850 em pleados. En total, acapara más de 2.200 entidades a nivel
nacional. Su s acti vida des pri ncip ales s on el es tabl ecimi ento de e stánda res aca démicos p ara esc uelas
de derecho, y la formulación de un códi go étic o modelo para el ej ercicio de la abogacía.
Mª del Pi no Cá rde nas Ne gro
57
Por otra parte, e n 1993 el gobierno de los EE.UU. pone en marcha el proyecto
Clipper, una iniciativa criptográfica para dotar de seguridad a las comunicaciones 115 .
Las primeras iniciativas legislativas en materia de firma electrónica en EE. UU . dan
lugar a la aprobación de la primera ley de firma digital en el mundo: la Utah Digital
Signature Act, de mayo de 1995, cuyo objetivo era facilitar, mediante mensajes
electrónicos y firmas digitales, las transacciones, dotándolas de seguridad y
eliminan do los posibles fraudes 116 . Esta Ley vino a establecer normas uniformes
relativas a la autenticación y fiabilidad de los mensajes de datos, en coordinación
con otros Estados. Ante la falta de aplicabilidad práctica de esta Ley, otros estados
desarrollaron sus propias leyes modelo para la firma digital, lo que llevó a la NCCSL
(Conferencia Nacional de Comisionados para la Unificación de las Transacciones
Electrónicas) a aprobar en 1999 la Ley uniforme sobre transacciones electrónicas
(Uniform Electronic Transactions Act UETA) q ue otorgaba validez a las firm as y
documentos electrónicos, sin favorecer ninguna tecnología en particular ni exigir
licencias a las entidades de certificación.
Posteriormente, en 1996, se publica la Digital Signature Guidelines, que se convierte
en la ley de referencia de la firma digital, para los legisladores de los Estados Unidos.
A pesar de que cada Estado tiene sus propias peculiaridades, se ha creado una
autoridad de certificación (Federal Bridge Certification Authority) cuyo propósito es
constituir una PKI 117 federal americana que permita a las agencias federales realizar
transacciones electrónicas entre ellas, con otros niveles de gobierno, sectores
115 El proyecto Clipper se basaba en dos elementos, el chi p c ifr ador a prueba de manipul ació n
(Escrow ed Encryption S tandard EE S) y el sistema para comp artir las cla ves secretas de los ch ips
(Key Es crow Sy stem K ES).
116 Rincón Cárden as, E. Manual de derecho de comercio electrón ico y de Internet , Editor ial C entr o
Edito rial Uni versi dad de l Ros ario . 1ª edi ción, Bogot á 200 6.
117 Infrae structu ra d e cla ve p ublica (Pu blic K ey In frastruc ture): com binac ión d e ha rdwa re y softw are,
políti cas y procedi mientos de seguri dad, que permiten la ejecuci ón con garantías de operaciones
criptográfi cas como el cifr ado, la fi rma digital o el no repudio de transacciones elect rónicas.
Las garantí as jur ídicas de los us uarios del comercio electróni co
58
privados y el público en general.
En el año 2000 se promulga la Ley de Firmas Electrónicas en el Com ercio Nacional
e Internacional (E-SIGN Electronic Signatures in Global and National Commerce Act)
que otorga reconocimiento legal a la forma electrónica que, al igual que la UETA, no
favorece ninguna tecnología específica de autenticación, ni exige licencia a las
entidades de certificación, aunque va a ser una ley transitoria en el caso de los
Estados que aprueben la UETA.
1.3. El ámbito europeo
La Unión Europea ha buscado contribuir al objetivo común en el ámbito de la
contratación electrónica, de eliminar las disparidades existentes en las legislaciones
nacionales, favoreciendo la armonización de las legislaciones de los Estados
miembros. El marco regulador de la contratación electrónica de la Unión Europea se
encuentra en dos directivas: la Directiva 2000/31/CE sobre comercio electrónico y la
Directiva 1999/93/CE sobre un marco comunitario para la firma electrónica.
La Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de
2000 , relativa a determinados aspectos jurídicos del comercio electrónico en el
mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico). Pretende proteger
intereses generales y eliminar disparidades en la jurisprudencia de los Estados
miembros, creando una situación de seguridad para favorecer la confianza de
consumidores y empresas.
La Directiva busca la armonización de las legislaciones de los Estados miembros y
tiene como objetivo contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior,
mediante la creación de un marco jurídico coherente, que garantice la libre
circulación de los servicios de la sociedad de la información a nivel europeo, velando
por garantizar la seguridad de los consumidores y de las empresas que prestan sus
servicios. Para ello, señala que, además de la regulación específica, todo el
comercio electrónico que se realice y tenga como destinatarios finales a los
consumidores, deberá cumplir con toda la legislación vigente en materia de
protección de los consumidores.
Mª del Pi no Cá rde nas Ne gro
59
Por su parte, la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13
de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma
electrónica, creó un marco jurídico pa ra la firm a electrónica y para determinados
servicios de certificación, para garantizar un adecuado funcionamiento del mercado
comunitario. La Directiva señaló la necesidad de buscar acuerdos transfronterizos
para garantizar la interoperabilidad a nivel mundial y mantener un marco jurídico
coherente para aumentar la confianza en las nuevas tecnologías. Plantea la
importancia de conseguir un equilibrio entre las necesidades de los consumidores,
de las empresas y de la propia administración, garantizando la admisibilidad de la
firma electrónica como prueba en procedimientos judiciales de los estados miembros.
Esta Directiva actualmente ha sido derogada por el Reglamento 910/2014 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 2014 relativo a la identificación
electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el
mercado interior. El Reglamento 910/2014 contiene una importante transformación
del régimen anterior.
En su Considerando 49 señala que “ El presente Reglamento debe establecer el
principio de que no se deben denegar los efectos jurídicos de una firma electrónica
por el mero hecho de ser una firma electrónica o porque no cumpla todos los
requisitos de la firma electrónica cualificada. Sin embargo, corresponde a las
legislaciones nacionales determinar los efectos jurídicos de las firmas electrónicas
en los Estados miembros, salvo para los requisitos establecidos en el presente
Reglamento según los cuales una firma electrónica cualificada debe tener el efecto
jurídico equivalente a una firma manuscrita”.
Introduce como mecanismo de seguridad no sólo la firma elec trónica avanzada
basada en un certificado reconocido (en el Reglam ento se habla de “firma
electrónica cualificada”) sino los sellos electrónicos señalando en su Considerando
58 que “ Cuando una transacción exija un sello electrónico cualificado de una
persona jurídica, debe ser igualmente aceptable una firma electrónica cualificada del
representante autorizado de la persona jurídica ”. Añadiendo en el Considerando 59
que “ Los sellos electrónicos deben servir como prueba de que un documento
Las garantí as jur ídicas de los us uarios del comercio electróni co
60
electrónico ha sido expedido por una persona jurídica, aportando certeza sobre el
origen y la integridad del documento”. No obstante, aunque admite la posibilidad de
que cualquier sello electrónico tenga efectos jurídicos, sólo atribuye efectos
específicos a los sellos electrónicos cualificados. También regula los “ certificados
cualificados de autenticación de sitios web ” destinados a proporcionar un conjunto
mínimo de información fiable sobre el sitio web y sobre su titular, de gran
importancia para favorecer la confianza en el comercio electrónico y la seguridad
respecto de las transacciones por medios electrónicos.
Este Reglamento establece un marco global que garantice transacciones
electrónicas seguras, eliminando las barreras existentes para el uso transfronterizo
de los medios de identificación electrónica utilizados en los Estados miembros para
autenticar al menos en los servicios públicos. Lo que pretende es garantizar que
sean posibles la identificación y la autenticación electrónicas seguras, para el acceso
a los servicios transfronterizos en línea ofrecidos por los Estados miembros.
En materia de identificación electrónica el Reglamento establece la importancia de
asegurar la interoperabilidad transfronteriza en el seno de la UE de las
identificaciones nacionales, así como el reconocimiento y aceptación mutuos entre
los Estados miembros de los medios de identificación electrónica.
1.4. El ámbito español
En España, el nivel de tratamiento y desarrollo de la figura del comercio electrónico
ha venido condicionado por la incorporación de la normativa comunitaria. La
incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2000/31/CE sobre
comercio electrónico, se produce con la aprobación de la Ley 34/2002 , de 11 de julio,
de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSICE),
que va a aplicar a las actividades realizadas por medios electrónicos las normas,
tanto generales como especiales, que las regulan, ocupándose tan sólo de aquellos
aspectos que, ya sea por su novedad o por las peculiaridades que implica su
ejercicio por vía electrónica, no estén cubiertos por dicha regulación.
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61
La LSSICE incorpora los principios generales de la Directiva y regula determinados
aspectos no contemplados por la Directiva, como la forma y prueba de los contratos
electrónicos, la intervención de terceros de confianza, la determinación de la Ley
aplicable y lugar de celebración del contrato 118 .
El resto de normas reguladoras de la contratación electrónica españolas se
encuentra dispersa. Así, las normas específicas que regulan la contratación con
consumidores se encuentran recogidas en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16
de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias ( LGDCU ) ,
que incorpora en lo que respecta a la protección de los consumidores el contenido
de la Directiva 97/ relativa a la protección de los consumidores en materia de
contratos a distancia.
Las normas referentes a la comercialización a distancia de servicios financieros se
recogen en la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de
servicios financieros destinados a los consumidores (LCDSF), que incorpora los
principios de la Directiva 2002/65/CE sobre comercialización a distancia de servicios
financieros que, entre otros elementos, impone obligaciones de información que se
deben proporcionar a los consumidores cuando utilizan técnicas de contratación a
distancia, regulando también el derecho de desistimiento de los consumidores 119 .
Respecto al empleo condiciones generales de la contratac ión se aprueba la Ley
7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (LCGC) , que
se aplica a todos los contratos celebrados mediante condiciones generales.
Por otra parte, la normativa que regulaba las relaciones jurídicas con consumidores
en los contratos a dist ancia de bienes y servicios, que se recogía en la Ley del
118 De Migu el Asens io, P. A., Derecho priv ado de Inter net , 4ª edició n, cit,. p. 8 18.
119 Al respecto, ver Il lescas Ortíz, R., La Ley 22/2007 sobre comercial iza ción a distanci a de servi cios
financ ieros de stinad os a los cons umid ores y la dogm ática c ontrac tual elec trónica , en Re vista d e la
Contr atac ión Ele ctr ónic a nº 84, pp . 1 - 15.
Las garantí as jur ídicas de los us uarios del comercio electróni co
62
comercio minorista ha pasado a ser regulada por la LGDCU, quedando vigente
aquella para la regulación de las relaciones empresariales.
En cuanto a la firma electrónica también se observa la influencia de la normativa
comunitaria. La Directiva sobre firma electrónica fue incorporada al ordenamiento
jurídico español a través de la aprobación del Real Decreto-Ley 14/1999, de 17 de
septiembre, sobre firma electrónica, que venía a regular el uso de la firma
electrónica y la prestación de los servicios de certificación, destinados a facilitar la
confianza de los usuarios en la realización de transacciones en redes abiertas.
Posteriormente, se aprueba la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica,
que viene a actualizar el marco del Real decreto sobre firma electrónica 120 .
Finalmente, habrá que citar la propuesta de Código Mercantil de España, cuyo
Capítulo I del Título II va referido a la contratación electrónica, que consagra los
principios de equivalencia funcional, neutralidad tecnológica, inalteración del derecho
preexistente, libertad de pacto y buena fe. Las normas que se contienen en el
Código son producto de la puesta al día de diversas disposiciones dispersas en el
ordenamiento español. Al mismo tiempo, se ha inspirado en las Leyes Modelo de
CNUDMI/UNCITRAL sobre contratación y firma s electrónicas, siendo estrictamente
respetuoso con el contenido de las Directivas europeas en la materia 121 .
2. Los principios generales del derecho del comercio electrónico
La generalización de los sistemas informáticos y su aceptación y difusión en la
sociedad, supusieron la consolidación de la sociedad de la información, lo que
planteó la necesidad de dar carta de naturaleza al régimen de la contratación
electrónica. Había que regular el uso de la red, que hasta entonces funcionaba como
un foro de proyección internacional, en el que cualquiera podía comunicarse, al
margen de la intervención estatal y ofrecer un marco de ordenación del mercado de
120 De Migu el As ensio, P.A., Derecho Priv ado de Int ernet, 4ª edic ión, ci t. pp. 817 - 820.
121 Exposición de moti vos del Anteproyecto de Ley del Código Mercantil, de 30 de mayo de 2014.
Mª del Pi no Cá rde nas Ne gro
63
las telecomunicaciones. No sólo había que diseñar la regulación de la red, sino los
efectos jurídicos de su empleo, además de dotar de seguridad jurídica a las nuevas
relaciones que se establecían entre los usuarios 122 .
En este sentido, se hacía necesario definir unos principios básicos en la contratación
electrónica, que situaran correctamente, en el ámbito jurídico, el uso de Internet 123 .
Así, la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
(CNUDMI) aprobó la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico de 1996 ,
en la que se formulaban por vez primera los principios del comercio electrónico 124 ,
principios que han demostrado su eficacia en aras a contribuir a la seguridad y a la
confianza en los sistemas de comercio electrónico 125 . Al h abla r de los principios del
comercio electrónico nos referimos a una serie de principio s fundamentales que
deberán ser asimilados por los derechos nacionales, para que adecuen sus
122 Pendón Meléndez, M.A., La perfección del contrat o en derecho privado . E ditorial Tiran t l o Blanch,
Valenci a, 2009, p. 69 y ss.
123 Para el estud io de esta materia se nos hace imprescindi ble partir de la exposici ón del prof esor
Illescas , R. (20 09) D erech o de la con tratació n electr ónica, 2 ª edic ión, Civ itas Ed icione s, S. L. M ad rid,
p. 33 y siguien tes. Ve r tam bién , De M iguel Asen sio, P .A., D erec ho privado de Inter net, 4 .ª ed ición,
Madr id. Derec ho patr imo ni al y tecno log ía , dire cci ón A. Madr id Parra , (2007 ) coor di naci ón M.J.
Guerr ero Lebr ón, Edi tor ia l Marci al Pons , Mad ri d - Bar celona , pp . 61 - 74.
124 Los principios que se formulan en la Ley inspiraron otros textos legales, como la Ley Modelo de la
CNUDMI sobr e fir mas el ectr óni cas, de 2001 y l a Convenc ión de las Nac ione s Unida s sobr e la
Util iz ació n de la s Comun icac ion es El ect róni cas en los Cont rat os I n ternaci onales, de 2005.
125 Como se señal a en la Guía par a la in corp oraci ón de l a Ley, “ La finali dad de la Ley M odelo es la de
ofrecer al legislador nacional un conjunto de reglas aceptables en el ám bito internacional que le
permitan eliminar algunos de esos obstáculos jurí dicos con m iras a crear un m arco jurídico que
permita un desarrollo más seguro de las vías electr ónicas de negociación designadas por el nombre
de “comerci o elect rónico” . Los principi os plas mados en el régi men de l a Ley Modelo ayudarán
además a los usuarios del comercio electrónico a encontrar las soluciones contract uales requeridas
para superar ciert os obstáculos jurídicos que dificulten ese empleo cada vez mayor del comercio
electróni co”.
Las garantí as jur ídicas de los us uarios del comercio electróni co
64
preceptos a las especialidades que ofrecen las nuevas formas de relación y de
comunicación, basadas en los intercambios electrónicos 126 .
Estos principios contribuyen a hacer compatible la nueva realidad tecnológica con
las instituciones básicas de los ordenamientos, sin necesidad de dictar nuevas
reglas de interpretación de las normas vigentes, sino adaptando las mismas a estas
realidades y permitiendo la subsistencia del Derecho anterior, alterando sólo los
efectos de su aplicación 127 .
Como señala Pendón (2009), con la expresión principios del com ercio electrónico se
hace referencia a algunos principios fundamentales de carác ter universal —en la
medida en que podrían ser formulados y asumidos en sus térm inos básicos por la
generalidad de los ordenamientos— que deben tenerse en cuenta cuando se dictan,
se interpretan o se aplican normas referidas a la contratación electrónica o norm as
clásicas, cuya aplicación pueda ser reclamada en relaciones de esa naturaleza (en
realidad, condicionadas por el recurso a medios y sistemas de información) 128 .
126 Hemos de tomar como punto de parti da la expos ici ó n del profesor Illescas, D erecho de la
contratación electr ónica, cit. pp. 33 y ss, cuyo estudio nos ofrece una visión imprescindible para
entender esta m ateria. En el mismo sentido, Pérez de Madrid Carreras, V., (2007) "Notariado, nuevas
tecno logías y Dere cho mercantil", en AA.VV., Derecho patrimonial y tecnología, director A . M adrid
Parra, coordi nador M.ª J. Guerrero Lebrón, M adrid - Bar celona , pp. 513 - 536. También Pendón, M . A.,
La perf ección del contrat o en der echo privado . Editorial Tiran t lo Blan ch, V al encia, 2009.
127 Pendón Meléndez, M. A., La perfección del contrato en derecho privado , cit., p. 69, e stima que e l
fenómeno electróni co ha penetrado en la sociedad, al margen de la todavía pendient e reforma
jurídic a q ue vaticin aba n a lgun os a utor es, lo que e videncia que la especialidad normativa reclamada
desde esos planteamientos no era imprescindi ble, al menos en los términos en que se trazaron.
Aunque i nici alment e esa p ostur a era, prob ablement e, i nclu so nece saria , hoy en dí a se ap reci a
claramente excesiva, máxi me si con si der amo s la esca sa deman da soc ia l de revi si ón normat i va en
ese punto y constatamos que el Ordenamiento no ha preci sado las reformas y los replanteamientos
con la i ntensidad con la que se auguraban .
128 Ciert ament e, si se asimi lan estos pri nci pi os por los derechos nacionales, éstos podrán adecuar
sus preceptos a las especialidades que ofrecen las nuevas formas de contratación electrónica. De ahí
Mª del Pi no Cá rde nas Ne gro
71
sobre Comercio electrónico en 1996 145 (en adelante LMUCE), quedando explicitado
su contenido en la Guía para su incorporación al derecho interno de 1996, con un
nuevo artículo 5 bis aprobado en 1998 146 .
De esta forma, la consagración legislativa del principio de equivalencia funcional
queda patente en la L MUCE , cuando señala, en su artículo 5, que: “ no se negarán
efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a la inform ación, por la sola razón de
que esté en forma de m ensaje de datos ”. También en el texto de la Convención de
2005 CNUUCECI, en el artículo 8.1 donde encontramos el reconocimiento explícito
de este principio al expresar que “ no se negará validez ni fuerza ejecutoria a una
comunicación o a un contrato, por la sola razón de que esa comunicación o ese
contrato esté en forma de comunicación electrónica” .
Los términos de ambos preceptos requieren de una aclaración, en cuanto a lo que
debemos entender por “información” y por “mensaje de datos”. Como bien aclara
Illescas (2009), el término información abarca todo lo que se transmite por vía
o algún trámite funcional mente equivalente a esa devolución de haberse em itido la promesa en forma
que no sea sobre papel, será necesaria para la extinción del derecho a reclamar el pago, por sí
mis ma o c on ju nt amen te c on uno de los hechos mencionados … ”
145 El 12 de juni o de 1996 la Comisión de l as Nacio nes Unidas para el der echo Merc antil Int ernaci onal
(CNUDMI - UNCIT RAL) apr obó en Nueva Yo rk, en su 29 º per íodo de sesione s, l a Ley M odel o sobr e
Comerci o Electr óni co, junt o con la Guía para la Inc orpor ación de dic ha Le y al D erec ho inte rno, c uyo
objeto es faci litar a los órganos ejecuti vos y legislat ivos de los Estados la debida información
explicat iva que l es ayude en la apl icación de la Ley en sus or denamientos i nternos.
146 Duran te la prepa ración de la ley mo delo UN CIT RAL se hizo h incapié en llam ar la a tenció n s obre la
impo rtanc ia de los escritos consig nado s so bre p apel y se argum entab an v arias razo nes, como la
constancia de la existencia de la intención de las partes de compromet erse, la existencia de un
documento que fuer a legibl e, inal terabl e y que se pudiera r eproducir indefini damente, la posibil idad de
la autentic ación m edia nte la firma del docu men to de los datos en él consig nado s, la p rueba de la
intenc ión de l auto r del e scri to en u n sop orte m aterial q ue se pue da co nserv ar, facilita r la pres entac ión
del docum ento escrito ante las autoridades públicas y los tribunales, así com o determinar el
nacimiento der echos o de obligaci ones jurí dicas cuy a validez dependiera de un escr ito.
Las garantí as jur ídicas de los us uarios del comercio electróni co
72
electrónica (textos, imágenes, sonidos, etc,) mientras que el término mensaje de
datos se refiere a la “ inf ormación generada, enviada, recibida o archivada o
comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre
otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama,
el télex o el telefax” .
Estamos ante una información tratada electrónicamente, que contiene verdaderas
declaraciones de voluntad y que debe ser equiparada al documento escrito o verbal,
en todos sus efectos jurídicos, sin ningún tipo de discriminación por el soporte que la
contenga 147 .
La aplicación de este principio exigirá una labor de interpretación, que partirá, por un
lado, de la búsqueda del fundamento de la exigencia de la forma escrita en cada
disposición, a los efectos de concederle la eficacia jurídica de que se trate y, de otro
lado , de encontrar las mismas funciones en los instrumentos que ofrecen las nuevas
técnicas de la contratación electrónica, valorando si el doc umento electrónico
cumple con las m ismas exigencias legales que el documento escrito, pues en la
medida en que se considere que ambos instrumentos asumen las mismas funciones,
resultará la equivalencia con independencia del medio empleado 148 .
147 Illesca s, De recho de la c ontra tación electrón ica, cit., p ág. 41 seña la qu e hay que d iferenc iar la
faceta p ositiva (e l princip io de eq uivale ncia fun ciona l m ism o) y la fa ceta ne gativa (la no
discriminac ión) en el mismo princi pio, teniendo en cuenta, com o señala Pendón, que en los
presupuestos de este principio subyace el de neutralidad tecnológica, Pendón Meléndez, M .A., La
perfección del cont rato en derecho pr ivado , cit, p. 70.
148 Pendón opina, en este senti do, lo sigui ente : “ Ello, natural mente, sin que l a elección de cualquier a
de las posibil idades técnicas con las que se pueda contar en cada caso, suponga la disc riminación
respec to de las otras ni, por ello, supong a la elección o el apoyo de cua lquiera de las posibilidade s;
en cierta medida, por lo tanto , dentro de los límites p reviam ente estab lecido s por lo s princ ipios de la
neutrali dad tecnológi ca y de no discri minación, en los términos ya apuntados. El resultado de la
aplicaci ón de este principio, por tanto, dependerá de cada caso: habrá que determinar el fundamento
de la exigencia de las fórmulas escritas (u orales) en la norma y, en su caso, valorar el cumplimiento
de las mismas por un m edio electrónico que se considere equivalente. En estos momentos inic iales
Mª del Pi no Cá rde nas Ne gro
73
Por otra parte, en el artículo 5 bis se señala que no se negarán efectos jurídicos,
validez ni fuerza obligatoria a la informaci ón , por la sola razón de que no esté
contenida en el mensaje de datos, que se supone ha de dar lugar a este efecto
jurídico, sino que figure simplemente en el mensaje de datos en forma de remisión 149 .
Esta extensión del texto a la incorporación en forma de remisión, pretende transmitir
el mismo valor jurídico del mensaje de datos a cualquier otra información que no se
exprese en el mismo, sino a la que se haga una mera referencia.
Por tanto, la equivalencia funcional, podrá extenderse a los documentos a los que se
remite el propio mensaje de datos, garantizando la equivalencia cuando en el
mensaje de datos no se reproduzca íntegramente el contenido de otros mensajes,
porque se mencionan en el mensaje principal. En este sentido, la Guía ofrece
algunos ejemplos de la incorporación por remisión, como es el caso del párrafo 46 -5 ,
que establece que “si bien el comercio electrónico se basa principalmente en el
mecanismo de la incorporación por remisión, el acceso al texto íntegro de la
de consolidación de las prácti cas electróni cas y de continuos avances tecnológicos resulta una labor
muy co mple ja , po rqu e no se tra ta de est abl ec er una sue rt e de eq uiv al en ci a abso lu ta ent re l os medi os
de comunicación, transmisión y conservación de la infor mación elect rónicos y los tradicionales, sino
de obtener resultados en cada caso” , P endó n Me lénde z, M .A., en La perfección del contrato en
derecho pri vado , cit, p. 71.
149 El artí culo 5 bis fu e aprobado por la Comisión en su 31º per íodo de sesi ones, en junio de 1998. Su
finalida d, co mo señala la G uía para la incorporación de la LM UCE, es orientar acerca de la forma en
que la legislaci ón, cuyo objetiv o es facilit ar la util ización del comercio electrónico, puede regular una
situación en la que tal vez sea necesario reconocer determinadas condiciones, aunque no se
expresen íntegramente, sino que exista una mera remisión a ellos en el mensaje de datos,
otorgándoles el mismo grado de validez jurídi ca, que si figurasen íntegramente en el t exto del
mensa je de da to s. Es te reco noci mi ent o es ac ept abl e confo rm e a la legislación de m uchos Estados,
cuando se trata de comu nicaciones escritas convencionales, por lo general en el contexto de ciertas
normas de derecho que establecen salvaguardias , por ejemplo normas de protección del consumidor.
La expresión “incorpo ración por rem isión” s e utiliza a menu do como fórm ula c oncisa, para des cribir
situaci ones en las que un documento se refiere de manera genérica a disposici ones que se detallan
en otro lugar, en vez de reproducir las í ntegramente.
Las garantí as jur ídicas de los us uarios del comercio electróni co
74
información a la que se remite puede mejorarse notablemente mediante la utilización
de comunicaciones electrónicas; u otros ejemplos como que pueden incluirse en un
mensaje localizadores uniformes de recursos, que dirijan al lector al documento de
remisión. Dichos localizadores, pueden proporcionar hiperenlaces, que permitan al
lector simplemente situar un mecanismo señalizador (como un ratón), sobre una
palabra clave vinculada con un localizador uniforme de recursos. Aparecería
entonces el texto de referencia. Al evaluar las posibilidades de acceso al texto de
referencia, deben tenerse en cuenta, entre otros factores, la disponibilidad (horas de
funcionamiento del fondo en el que se encuentra la información y facilidad de acceso
a éste); el costo del acceso; la integridad (verificación del contenido, autenticación
del remitente, y mecanismos para la corrección de errores de comunicación), y la
posibilidad de que dichas condiciones estén sujetas a posteriores modificaciones
(notificación de actualizaciones; notificación de la política de modificaciones)” .
La propia Guía aclara que “ no debe interpretarse el artículo 5 bis en el sentido de
que crea un régim en jurídico específico, para la incorporación por remisión en el
ámbito electrónico. Conviene, más bien, entender que el artículo 5 bis, al establecer
un princ ipio de no discriminación, permite que las reglas internas aplicables a la
incorporación por remisión con soporte de papel, sean igualmente aplicables a la
incorporación por remisión con fines de comercio electrónico ” 150 .
En definitiva, la Guía pretende garantizar, tanto el principio de equivalencia como el
de no discriminación de las reglas nacionales aplicables a la incorporación por
remisión, cuando se trate de operaciones electrónicas . Se trataba, en el momento en
que se aprueba la Ley y poster iormente la Guía, de otorgar certeza jurídica al
sistema. Sin embargo, pese a la labor de interpretación realizada por la Guía,
150 Así, la G uía en la pág in a 36 señala algunos ejemplos al respecto, cuando dice: “por eje mplo, en
una serie de jurisdi cciones, las normas de derecho imperativo existentes, sólo reconocen la
incorporaci ón por remisión si se cumplen las tres condi ciones sigui entes: a) l a cláusula de rem isión se
insert a en el m ens aje de datos ; b) el do cum ento d e refe rencia , y con cretam en te sus c ondic iones
generales, son conocidos realmente por la parte contra la que pueda esgrimirse el documento de
referenc ia, y c) el docu men to de refere ncia es a ceptad o, además de ser conoc ido, por dicha parte”.
Mª del Pi no Cá rde nas Ne gro
75
también se contempla en el párrafo 46-2 que, a pesar de que la estructura de las
comunicaciones electrónicas exige el intercambio de grandes cantidades de
mensajes, que contienen remisiones a información que puede obtenerse en otro
lugar, “ no debe someterse a los usuarios de las comunicaciones electrónicas, a la
engorrosa obligación de sobrecargar sus mensajes de datos con abundante texto, si
pueden aprovechar fuentes externas de información, como bases de datos, glosarios
o listas de códig os, y utilizar abreviaturas, códigos y otras remisiones a dicha
informac ió n ” 151 .
Siguiendo la misma línea, podemos ver que la LM UCE considera que la regla de la
equivalencia entre documento escrito y documento electrónico, se encuentra
formulada en el artículo 6, cuando señala: “ cuando la ley requiera que la información
conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la
información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta ”. Así lo
reconoce también la LMUFE respecto de la firma electrónica, en su artículo 6, al
establecer que “ cuando la ley exija la firma de una persona, ese requisito quedará
cumplido en relación con un mensaje de datos si se utiliza una firma electrónica que,
a la luz de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo aplicable,
sea fiable y resulte igualmente apropiada para los fines con los cuales se generó o
comunicó ese mensaje ”. Finalmente, el reconocimiento de la equivalencia funcional
151 Gran parte de las aport aci ones doctri nal es de los último s años supusie ron nuevos plantea mient os,
que exigían una refl exión sobre las nuevas tecnologías y su incardinaci ón en el resto de las
instituc iones de n uestro Ordenamiento. Este t rabajo de inter pretación, necesari o en el momento inicial
de aparición del fenómeno elect rónico, no propi ció, en opinión de Pendón, un anális is final de las
consecuencias del empleo de una técnica concreta, por lo que “ continúa f altando una ref lexión
suficiente acerca d e tal incar dinación y, sobre todo, sobre la incidencia que las técnicas de las
comunicaciones ejercen en las insti tuciones jurídicas m ás clásicas y el replanteamiento de las
mis mas, qu e est as nove dad es exig ir í an” . E n el mismo senti do, Vázquez García, "La contratación en
Interne t. In nova ción tecn ológic a y c ontrata ción. La fo rma de los c ontrato s. Contr atación in formá tica.
Comerci o Electr óni co", en La segurid ad juríd ica en las trans acci ones elect rón icas , Seminari o
organ izado por el C onse jo G ener al de l Not ariado en UIMP, dir. J .L. P erale s Sa nz, M adr id, 20 02, p p.
129 - 145.
Las garantí as jur ídicas de los us uarios del comercio electróni co
76
afecta a la fuerza probatoria de los datos y así lo vemos en el artículo 9 de la
LMUCE cuando admite, en su párrafo 2º, que “ toda información presentada en forma
de mensaje de datos, gozará de la debida fuerza probatoria ”.
Por otra parte, hay que hacer referencia a la existencia de ciertas excepciones al
principio de equivalencia funcional 152 , pues como señala la LSSICE, la equivalencia
sólo alcanza al documento escrito privado, por lo que quedará fuera de esta regla el
documento público o notarial 153 . Además, en algunos casos, será la propia
legislación la que excluya su aplicación, habilitando la posibilidad de su exclusión en
supuestos concret os 154 .
Analizando nuestra legislación, el principio de equivalencia funcional queda reflejado
en la LSSICE, en la que podemos detectar varias aplicaciones concretas del mismo.
Como señala Barral (2006) 155 , podemos hablar de tres principios de equivalencia
152 Illesca s, R. Derecho d e l a Con tra taci ón Elec trón ica . op. cit., p. 46 y ss.
153 En nuestro derecho , la LSSICE, en su artículo 23.4 lo señala expresa mente cuando dice que “ los
contratos, negocios o actos jurídicos, en los que la Ley determine para su validez o para la
producción de determinados efectos la forma documental pública, o que requier an por Ley la
interv ención de órganos jurisdiccion ales, nota rios, registrad ores de la propieda d y merca ntiles o
autoridades públicas, se regi rán por su legi slación específi ca ”.
154 Así, la LSSICE, en su artíc ulo 23.4 excluye de su regul aci ón a los contratos relat ivos al Dere cho
de familia y sucesiones. En el mismo sentido , la Dire ctiva d el Parla men to Eur opeo y del Co nsejo de 8
de junio de 2000, relati va a deter minados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la
inform ació n, e n particular el co mer cio electrónic o e n el me rcado int erior (Directiv a s obre el come rc io
electróni co) señala, en su artículo 9, que los E stados m iembros podrán no aplicar el apartado 1,
referido a la po sibilidad de c elebrar contra tos e lectrónicos , a determ inado s co ntratos com o los de
creación o transferencia de derechos en m ateria inmobilia ria, lo s c ontratos qu e re quieran p or le y la
intervenci ón de los tribunales, l as autori dades públi cas o pr ofesionales que ejerzan una func ión
pública, los contratos de crédito y caución y los contr atos en m ateria de Derecho de familia o de
sucesiones.
155 Bar ral Viñ als, I., (2006 ) La contratación por vía electrónica: adaptación del marco jurídico mediante
los p rincipio s d e eq uivale ncia funcio nal en Estudios de derecho de obli gaciones: homenaje al profesor
Mª del Pi no Cá rde nas Ne gro
77
funcional: el principio de equivalencia funcional de la forma o del documento escrito,
el principio de equivalencia funcional de la firma electrónica a la firma manuscrita y el
principio de equivalencia funcional de la forma escrita pública.
Respecto al principio de equivalencia funcional de la forma o del documento escrito
con el documento electrónico, esta regla señala cuándo deben considerarse
cumplidos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, en orden a establecer
el momento de prestación del consentimiento y, por ende, de perfección del contrato
electrónico 156 .
Este principio, que hace referencia a la forma escrita, y que se refiere a l
reconocimiento de la validez de las declaraciones de voluntad que se emitan por
medios electrónicos, está reconocido en el artículo 23.3 de la LSSICE, que recoge la
equivalencia entre el contrato por escrito y el contrato en un soporte electrónico. La
LSSICE da nueva redacción al artículo 1.262 del Código Civil, en lo que atañe a los
contratos celebrados mediante dispositivos automáticos, en cuyo caso considera
que hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación . En el mismo sentido,
modifica el art ículo 54 del Código de Comercio, señalando que “ en los contratos
celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se
manifiesta la aceptación” 157 .
En cuanto a la forma de manifestar el consentimiento, la Ley de Ordenación del
Comercio Minorista, Ley 7/1996, de 15 de enero, exigía que el consentimiento se
Mari ano Al on so Pér ez / co or d. po r Euge ni o L la mas Pombo , Vol. 1, p. 112.
156 Un ampli o estu dio sobre el princ ipi o de equivale ncia func iona l lo podemos ver en Barr al Viñals , I. ,
(2006) La contratación por vía electrónica: adaptación del marco jurídi co mediante los principios de
equivalenci a funcional , cit. pp . 107 - 124. También, Maluquer de Motes, C.J., C odific ación, persona y
negocio j urídico, Barcelona, 2002, págs. 312 y ss.
157 Al respecto, ver Rubio Jimeno, G. La regulació n del comerci o electr ónico . Totalment e adaptado a
la LSS ICE y a la m odific ación d e la Ley de l comercio minorista, Barral coordinación, Ed itorial
Dykin son, 1ª edi ció n, Madri d 20 03, p. 51.
Las garantí as jur ídicas de los us uarios del comercio electróni co
78
tuviese por expresado tanto si se hacía de forma expresa, como si se prestara de
forma tácita, siempre que revelase de modo inequívoco la voluntad de contratar y así
lo manif estaba cuando imponía, en su artículo 41 , la necesidad de consentimiento
expreso 158 .
Por su parte, la LSSICE reconoce la aceptación tácita, cuando impone a los
prestadores de servicios de la sociedad de la información, en su artículo 27, una
serie de deberes de información en la fase previa a la contratación. Es claro que la
información previa es uno de los principios tuitivos fundamentales del Derecho de
consumo, que permiten que el consumidor que contrata por Internet se forme una
idea correcta del producto o servicio que pretende contratar.
La Ley admite las declaraciones de voluntad tácitas por medios electrónicos al
regular un tipo de contratos electrónicos en los que el consentimiento se presta de
forma tácita y sin intervención hum ana, es decir, «mediante dispositivos
automáticos» 159 . Es decir, la LSSICE establece la equivalencia funcional cuando, en
su artículo 23.3, señala que la exigencia de forma escrita se entenderá satisfecha, si
el cont rato o la infor mación se contiene en un soporte electrónico, limitándose a
exigir que la información se contenga en un soporte electrónico, sin que haga
referencia a la exigencia de la perdurabilidad de la misma.
158 Artíc ulo 41 del t exto orig inal de 1996.
159 Como seña la Barral , estamos en el caso de los llamados click wrap agreements o point - and - click
agreements, en los que el ac eptante de la oferta no emite una declaración expresa de querer
contratar, pe ro realiza un acto material del q ue cabe deducir su vo luntad de a ceptar. Estos click wrap
agreements basan su validez en el acto de pulsar el botón de aceptación por parte de l u suario , Barr al
Viñal s, I., (2006) La contratación por vía electróni ca: adaptación del marco jurídico mediante los
principi os de equivalenc ia funci onal , cit. p. 107 - 124. En el mismo sentido, la Ley Modelo de l a
UNCITRAL admite la aceptac ión tácit a en su artícul o 11. No obstante, habrá que dejar fuera de la
consideración de consentimiento expreso a la simple activaci ón de un hipervínculo pues, en este caso,
no exist e voluntad de contr atar si no volunt ad de conocer el cont enido que se encuentra en él.
Mª del Pi no Cá rde nas Ne gro
79
Respecto a los requisitos de forma del contrato, en el artículo 27 del Anteproyecto de
Ley de Contratación Electrónica, se consideraba que la forma escrita ad
probationem, se entendía cumplida siempre que los mensajes electrónicos, que
habían dado lugar a la contratación, fueran archivados y se mantuvieran accesibles
para su consulta posterior. En el mismo sentido se manifestaba el artículo 6.6 de la
Ley Modelo UNCITRAL, que señalaba que el requisito de la forma escrita se cumple,
siempre que la información contenida en el mensaje electrónico sea accesible de
forma que se pueda utilizar en sucesivas consultas. Ambos preceptos se refieren a
la necesidad de que la información contractual se contenga en un soporte
electrónico duradero y así se contempla ba también en el Real Decreto 1906/1999,
de 17 de diciembre, por el que se regula ba la contratación telefónica o electrónica
con condiciones generales en desarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de
abril, de condiciones generales de la contratación 160 .
En este tema, Domínguez Luelmo (2000) 161 señala que la regulación de la forma
escrita en los contratos electrónicos, se define por su perdurabilidad y no por su
constancia en soporte papel, ya que ambos tipos de documento reproducen una
serie de caracteres escritos, que representan su voluntad, pero só lo los documentos
electrónicos duraderos tienen el carácter de forma escrita. Por tanto, no tendrán esa
consideración las ventanas de diálogo de las pág ina s web abiertas por el
consumidor, en las que encuentra por escrito toda la información legal . Es decir , que,
160 Art ícul o 3 de la Ley, que señala que “ celebrado el contrato, el predisponente deberá enviar al
adherente inmediatamente y, a m ás tardar, en el m omento de la entrega de la cosa o comienzo de la
ejecución del contrato, justifi cación por escrito o, a propuesta del mismo, en cualquier otro soporte
duradero adecuado al medio de comunicación em pleado ”. E n este mismo artículo aclara que por
soporte duradero se entiende “ cualquier instrumento que permita a l consumidor conservar sus
inform acio nes s in que se ve a oblig ad o a realizar por si mismo su almacenam iento, en particular los
disquetes informátic os y el disco duro del ordenador del consumidor que almacena los mensajes del
correo electróni co” . Ley actualmente der ogada.
161 Domínguez Luelmo, A. (2000) Contrat ació n elect rónica y protec ción de c onsum idores: ré gimen
jurídic o», R CD I, nú me ro 66 0, p. 2 333 .
Las garantí as jur ídicas de los us uarios del comercio electróni co
80
según este autor, será la perdurabilidad de la información la que determine que
estamos ante un documento electrónico escrito.
La segunda cuestión a des tacar, en referencia al principio de equivalencia funcional,
es la equivalencia entre la firma electrónica y la firma manuscrita, que afecta
especialmente a la seguridad en las transacciones que se realizan a través de la red.
La firma electrónica se ha convertido en uno de los temas centrales del sistema de la
contratación electrónica. Ello ha llevado a una amplia y profunda revisión del
fundamento de la firma manuscrita, sus funciones, el significado de su exigencia en
las normas y su eficacia e n el ámbito de la contratación 162 .
La regulación de la firma electrónica se encuentra en la Ley 59/2003, de 19 de
diciembre, de firma electrónica (en adelante LFE), cuyo objetivo era fomentar la
rápida incorporación de las nuevas tecnologías de seguridad de las comunicaciones
electrónicas, en la actividad de las empresas, los ciudadanos y las Administraciones
públicas, estableciendo un marco jurídico adecuado para la realización, de forma
segura, de transacciones electrónicas en redes abiertas. La LFE reconoce que,
mediante la técnica de la criptografía de clave asimétrica, se puede garantizar la
identidad del emisor y la integridad del mensaje 163 .
162 Como señala Pendón “ en la medida en que buena parte de l a eventual actividad de contratación
electróni ca se ha planteado, probablemente, por razones de índol e doctrinal , sobre l a base del
concepto de documento y de documento electr ónico y las exigencias de aquél, que había que
satisfacer con las funciones susce ptibles d e asumir p or éste, la firma electrónica se ha convertido, en
much as ocasi one s, en la pieza cla ve del sis te ma de la cont rat ac ió n el ect ró ni ca , al menos en el pla no
conceptual”, Pend ón Mel éndez, M.A., , en La perf ección del contrat o en derec ho privado , cit, p. 70.
163 La criptografía asimétri ca es un m étodo criptográf ico que usa un par de claves para el envío de
mensa je s. Una clav e es públ ic a y se puede entr ega r a cual qui er perso na, la otr a cl ave es priv ada y el
propietar io debe guardarla, de modo que nadie tenga acceso a ella. Además, los m étodos
criptogr áficos garantizan que esa parej a de cl aves sólo se puede ge nerar una vez, de m odo que se
puede asumir que no es posible que dos personas hayan obt enido casualmente la misma pareja de
claves. Con este sistema se logra la confidencialidad del envío del mensaje qu e nadie, salvo el
destinatar io, puede descifr ar y la ident ifi cación y autentif icación del remit ente.
Mª del Pi no Cá rde nas Ne gro
87
documentos, de celeridad en el cumplimiento de determinadas obligaciones, etc.) 180 .
En este sentido, la revisión de determinadas disposiciones, para adecuarlas a las
exigencias actuales de la contratación electrónica, requiere una labor de
interpretación de las mismas, conforme a los criterios tradicionales de interpretación
de las normas jurídicas, que ha de tener en cuenta el criterio de la realidad social del
tiempo en que han de ser aplicadas, como señala el artículo 3.º del Código civil, es
decir en la sociedad de la información 181 .
Hemos de concluir señalando que el principio de inalteración del derecho
preexistente está íntimamente relacionado con el principio de equivalencia funcional .
Como se ha señalado, el núcleo del Derecho del comercio electrónico, se constituye
sobre la base de la sólida afirmación de la regla de la equivalencia funcional 182 . En
efecto, la equivalencia funcional permite la aplicación práctica del principio de
inalt eración del derecho preexistente y encuentra su fundam ento en el principio de
neutralidad tecnológica, porque no puede mantenerse el sistema, si las normas que
fueron concebidas bajo circunstancias técnicas distintas, condicionan las nuevas
realidades tecnológicas; el análisis histórico de las normas, permite determinar esas
circunstancias técnicas del momento de redacción del precepto y las circunstancias
sociales cuya regulación pretendía 183 .
180 Así, por eje mplo, se ha hecho necesa ria la ref lexi ón sobre los fun damentos de la firma y las
circunstancias de su empleo, adoptándose el sistema de firma electrónica, Cfr. Pendón Meléndez,
M.A .,, La perfección del contrat o en der echo privado , cit., p.71. En el mism o sentido Illescas,
Derech o de la con tra taci ón elec tró nica , c it. , p. 51 - 53
181 Illesca s Ortíz, R, L os principios de la contratació n electrónica revisados , en M adrid Parra, A.
Derech o pa tri monia l y t ecnol ogí a , Edito rial Mar cial Po ns, M adrid, 2 007, p . 21 y s s.
182 Cfr. Il le scas, Der echo de la cont rat ació n el ect róni ca, ci t. , p . 39.
183 Cfr. Pendón Meléndez, M.A.,, La perfección del contrato en derecho privado , cit., p . 71 . U n
intere sante an álisis sobre la firm a ele ctrón ica, sobre la base de la efica cia d el p rincip io de
equivalenci a funcional, podem os verlo en Cruz Rivero, D., Análisis de los antecedentes del concepto
de fir ma electróni ca como equival ente a la fi rma manuscrit a, RCE núm. 60, 2005, pp. 3 - 121.
Las garantí as jur ídicas de los us uarios del comercio electróni co
88
2.3. El principio de neutralidad tecnológica
Otro de los principios enumerados en la Ley modelo, es el principio de neutralidad
tecnológica. La formulación de este principio se contiene en la Guía para la
incorporación al Derecho interno, que acompaña a la Ley Modelo de la CNUDMI
sobre Comercio Electrónico de 1996. En esta Guí a, se señala que “ en principio, no
se excluye ninguna técnica de comunicación del ámbito de la Ley Modelo, que debe
acoger en su régimen toda eventual innovación técnica en este campo” 184 .
La Guía pretende dejar constancia de que los medios técnicos, que se contemplan
en la Ley Modelo, no suponen una lista exhaustiva de técnicas de comunicación,
pues las mismas variarán en función del desarrollo tecnológico. Lo que busca la
Guía , es que no se cuestione la aplicación de la Ley modelo cada vez que se
desarrollen nuevos sistemas de comunicación 185 .
Si se aplica el principio de neutralidad tecnológica en el desarrollo normativo del
comercio electrónico, se garantizará la futura aplicación de la Ley de Comercio
Electrónico a las tecnologías futuras, manteniendo la certidumbre en la regulación de
las nuevas formas de comercio electrónico, basadas en el progreso tecnológico 186 .
184 En la Guía para l a inc orpora ción d e la LMUCE se s eñala como part e de l os obj eti vos de l a Ley que
“ el recurso a los modernos medi os de comu nic ac ió n, tal es como el co rr eo el ec tr ón ic o y el in ter ca mbi o
electróni co de datos (EDI), se ha difundido con notable rapidez en la negociación de las operaciones
comerciales internacionales y cabe prever que el em pleo de esas vías de comu nicación sea cada vez
mayo r, a medi da que se vaya di fu ndi en do el acc eso a ci er to s sopo rt es técni co s como la Inte rn et y
otras grandes vías de información transmitida en forma electrónica. Los principi os plasmados en el
régimen de la Ley M odelo ayudarán además a los usuar ios del co merc io e lectró nico a en cont rar las
soluciones contractual es requeridas para superar ciertos o bstáculos jurí dicos que d ificul ten ese
empleo cada vez mayor del comerci o electr ónico ”.
185 Cfr. Pend ón Mel énde z, M.A., , La perf ección del contrat o en derec ho privado , cit., p. 73.
186 En la Guía para la incorpo ració n de la LMUCE, en el epígraf e 8, se contempla la interpr etac ión del
alcance del princi pio de neutrali dad tecnológica, cuando señala que “ conviene destacar que si bien es
cierto que al re dactarse la Ley M odelo se tuvo siempre presente las técnicas más modernas de
Mª del Pi no Cá rde nas Ne gro
89
De otra parte, en el Preámbulo de la Convención de la CNUDMI, sobre
Comunicaciones Electrónicas, se acoge este principio, si bien no de forma expresa,
al estimar que “ las normas uniformes deben respetar el derecho de las partes de
escoger medios y tecnologías apropiados, teniendo en cuenta los principios de
neutralidad tecnológica y equivalencia funcional, siempre y cuando los métodos
escogidos por las partes cumplan el propósito de las normas jurídicas pertinentes ” 187 .
En efecto, en la LMUCE el principio de neutralidad tecnológica se acepta sin
excepciones doctrinales o legislativas. Así, en la Nota explicativa de la Secretaría de
la CNUDMI sobre la CNUUCECI, en el artículo 9, se afirma este principio y lo califica
comunicación, tales com o e l ED I y el correo electrónico, los p rincipios en los que se inspira, así co mo
sus disposiciones, son igualmente aplicables a otras técnicas de comunicaci ón m enos avanzadas,
como el fax. En algunos casos, un m ensaje en formato num érico expedido inicialmente en forma de
mens aj e EDI nor mal iz ad o ser á tra ns fo rmad o, en algú n punt o de la caden a de tr ans mis ió n ent re el
expedidor y el desti natari o, en un mensaje té lex expe dido a travé s de u na te rmina l inform átic a o en un
fax r ecibido po r la impre sora inform ática del d estina tario. U n mens aje de d atos puede na cer en fo rma
de una comunicación verbal y ser recibido en forma de fax, o puede nacer en forma de fax que se
e ntrega al desti natario en forma de mensaje EDI”.
Continúa diciendo que “una de las caracterís ticas del com ercio e lectrónico e s que su pone e l emple o
de mensajes programables, cuya programación en una terminal inf ormática constit uye el rasgo
diferenci al bás ico resp ecto de los docum ento s trad iciona les co nsign ado s sob re pa pel. T odo s esto s
supuestos están previstos por la Ley Modelo, que responde así a la necesidad en que se encuentran
los usua rios del co merc io electró nico de p oder c ontar co n un régim en coh eren te que sea aplicable a
las dive rsas téc nicas de comu nicac ión que cabe utiliza r indistin tame nte. Ca be señ alar que , en
principi o, no se excluye ninguna técnica de comunicación del ámbito de la Ley Modelo, que debe
acoger en su régimen toda eventual innovación técnica en este campo ".
187 Preámbulo de la Conven ción, párraf o 5º. Este te xto resul ta esenc ial para la int erpre taci ón del rest o
del articulado, como señala el Informe de la Secretarí a de la CN UDMI en su apartado 44 donde
señala que “ el preámbulo tiene la fina lidad de ex pone r los principio s ge nerale s en los q ue s e ba sa la
Convenc ión sobre Comunicac ione s Electró nica s y que, en virt ud del artí cul o 5, pueden util iza rse para
colmar las lagunas que se descubran en ella”.
Las garantí as jur ídicas de los us uarios del comercio electróni co
90
de “principio primordial” 188 , que supone la no discriminación de ninguna técnica
presente o futura de transmisión o archivo de información 189 y se señala n sus
manifestaciones en el articulado de la nueva Convención 190 .
Se trataba de dejar claro que las técnicas de comunicación contempladas en la Ley
Modelo no eran una lista cerrada, pues estas técnicas variarán con el paso del
tiempo , como consecuencia del desarrollo tec nológico y la consolidación de las
mi smas a nivel social. Es decir, la finalidad de estas técnicas es impedir que, ante el
desarrollo de nuevas técnicas de comunicación, se establezca la necesidad de
reformar la propia Ley Modelo y, en su caso, las normas de los correspondientes
188 En la nota explicat iva de la Secreta ría de la C NUDMI sobre la Convención de las Naciones Unidas
sobre la U tilizaci ón de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales, se aclara el
contenido del artíc ulo 9, en el sentido de entender que “ ante el ritmo de las innovaciones tecno lógicas,
la Con venc ión pre vé crit erios p ara el re cono cimie nto jur ídico d e las firm as e lectrón icas
indep endie ntem ente de la tecno logía em plea da, por ejemp lo, la s f irmas dig itales o n um éricas
basadas en criptografí a asimétrica; los disposi tivos biométri cos (que permiten la identifi cación de
personas mediante sus característ icas físicas, ya sea m anualmente o por la geometría de la cara, la
lectur a de hue llas d igitales , el recono cim iento de la voz o el escán er d e la retina, etc.); la c riptogr afía
simétrica, la ut ilizaci ón de PIN (números de i dentifi cación personal ); l a utili zación de “ muestras”
(“tokens ”) con el fin de autentica r com unicacio nes elec trónicas m edian te una c arta inteligen te (sm art)
u otro dispositivo en poder del signatari o; versiones digital izadas de fir mas m anuscritas; dinámica de
firmas ; y otros méto dos, c om o la técn ica de pulsa r en un a “OK - box ”.
189 Cfr. Nacione s Unidas, Convenci ón de las Nacio nes Unidas sobre la Uti liz ació n de las
Comunic acio nes Elec trón ica s … , cit ., p. 29.
190 Como señala P endón Me léndez , M.A., en La perfección del contrat o en derecho pri vado , cit., p .
73, básicamente desde dos frentes: desde la redacción de la Convención, que establecía la
necesidad de util izar una terminología nueva “encaminada a evitar toda refer encia a medios técnicos
concretos de transmisión o archivo de información” y la proyección material de la Conve nción, qu e
implic aba de un lado, la no discrim inac ión d e n ingun a téc nica, presente o f utura y de o tro, la
neutrali dad de los m edios, es decir, que la C onvención pretende abarcar todas las situaciones de
hecho en que la infor mación se genera, ar chiva o transmit e en forma de comunicaciones electróni cas,
independientemente de la tecnologí a o del medio que se haya util izado y que las regl as de l a
Convención son regl as "neutrales".
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91
ordenamientos nacionales. La correcta aplicación del principio de neutralidad
tecnológica garantizaría la futura aplicación de la Ley de Comercio Electrónico de la
CNUDMI a las tecnologías futuras y así lo señala la Guía en su epígrafe número
8. 191 .
En España, se formula por vez primera este principio en la Ley de 24 de julio de
1973, reformadora de algunos artículos del Código de Comercio de 1885, referidos a
la obligación de contabilidad de los empresarios 192 .
191 Cfr. Guí a pa ra la in corp oraci ón de la LMUCE, ci t. ep ígr afe 8, do nde s eñal a qu e : “con viene
destacar que si bien es ciert o que al redactarse la Ley Modelo se tuvo siempre presente las técnicas
más modern as de comuni cac ió n, ta les como el EDI y el correo electrónico, los pri ncipios en los que
se inspira, así com o sus disposici ones, son igual mente aplicables a otras técnicas de comunicación
meno s avanz ada s, como el fax. E n algu nos casos , un mensaj e en forma to n umér i co, exped id o
inicialm ente en fo rm a de m ensaje ED I norma lizado, será trans formad o, en algún pu nto de la caden a
de transmisión entre el expedidor y el destinat ario, en un mensaje télex expedido a través de una
term inal inform ática o en un fax recibido por la imp resora inform ática de l dest inata rio. Un mens aje de
datos puede nacer en forma de una comunicación verbal y ser recibido en forma de fax, o puede
nacer en f orma de fax, que se entrega al desti natario en for ma de mensaje EDI.
Una de las caract erí sti cas del comerc io electr ónic o es la de que supone el empleo de m ensajes
programables, cuya programación, en una terminal informática, constituy e el rasgo diferencial básico,
respec to de los docu mento s tradicionale s consign ados so bre pape l. To dos estos s upues tos están
previstos por la Ley Modelo, que responde así a la necesidad, en que se encuentran los usuarios del
comercio electrónico, de pod er contar con un régimen coherente, que sea aplicable a las diversas
técnic as d e co mun icació n qu e c abe utilizar indistinta me nte. C abe señ alar que, en p r incipio, no se
excluye ninguna técnica de comunicación del ámbito de la Ley M odelo, que debe acoger en su
régimen toda eventual innovación técnica en este campo” .
192 Esta Ley supuso la primer a refor ma de los artícu los 25 y sigui entes del Código de 1885,
concretamente el art ículo 27.2 establece que “ será válida, sin embargo, la realizaci ón de asientos y
anotaciones contabl es por cualquier procedi miento idóneo ” y e l artículo 29.1 que seña la qu e “ tod os
los libro s y docu men tos co ntable s debe n ser llev ados , cualq uiera que sea el procedimiento utilizado,
con claridad ”. El C ódigo s e ha refo rmado en suc esivas o casione s, con m otivo d e la adh esión de
España a las Comunidades Europeas de 1985.
Las garantí as jur ídicas de los us uarios del comercio electróni co
92
Como señala Pendón (2009), el principio de neutralidad tecnológica debe predicarse
de todas las soluciones y desarrollos técnicos actuales, en el sentido de entender
que “ las normas que se dicten para la regulación del comercio electrónico deben ser
aptas, efectivas y eficaces en la regulación de las relaciones electrónicas, con
independencia de la tecnología efectivamente utilizada, de entre las disponibles en
cada m omento, si n que el legislador favorezca, discrimine, desprecie o, simpl emente,
op te por ninguna de ellas, en particular, en perjuicio de cualquier otra” .
Por otra parte, el principio de neutralidad tecnológica debe garantizar que cualquier
tecnología, actual o futura, quedará sometida al ámbito de aplicación de las normas
que se dicten, con ocasión de la regulación del comercio electrónico, es decir, la
aptitud de las normas que disciplinan el comercio electrónico, para regular no sólo
las tecnologías que existen en el mom ento en que se formulan, sino también las
tecnologías futuras, sin que sea necesario modificar las reglas que disciplinan el
comercio electrónico 193 .
En efecto, la abstracción de la norma es garantía de perduración de la misma, por lo
que la existencia del principio de neutralidad, en este caso tecnológica, puede
verificarse en normas anteriores al fenómeno de la contratación electrónica 194 . Este
principio no sólo se proyecta sobre el presente, entendiendo que la neutralidad v a
referida al estado actual de la técnica y en el sentido de que el Derecho no puede
discriminar una tecnología frente a otra, de entre las que ofrece el mercado. Se
193 Cfr. Il les cas, Dere cho de la contrat aci ón electr ónic a, cit., p. 54. En el m is mo sent ido, P endó n
Melé nde z, M. A. ,, La per fec ci ón de l co ntr at o en d ere cho pri vad o, ci t ., p. 72 , qu ien seña la que “ de esta
form a se ase guraría un cierto period o de esta bilidad legal y, con ello, de cer teza y de confian za a
propósito de la efi cacia de las relaciones y d e las técn icas q ue la s articu lan, en el presen te y en el
horizonte de un raz onable fut uro”.
194 Pues, como señala Pendón Meléndez, M.A., en La perfecci ón del contrat o … , cit., p. 73, “ los
principi os de la contratación electrónica no son m ás que la ex presió n a ctual y ac tualiza da d e o tros
principi os ya existentes en los or denamientos” . En el mismo sentido, Illescas en Derech o de la
contratación elect rónica, ci t., p. 54, ref erido a las normas disciplinadoras del comercio electrónico.
Mª del Pi no Cá rde nas Ne gro
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proyecta también sobre el futuro, es decir que las normas que se dicten para regular
el comercio electrónico deben ser aptas, efectivas y eficaces en la regulación de las
relaciones electrónicas futuras, con independencia de la tecnología efectivamente
utilizada, de entre las disponibles en cada momento 195 .
En el análisis de este principio destaca otro aspecto esencial del m ismo, a saber, su
eficacia y su proyección sobre el pasado, sobre las normas anteriores al fenómeno
del desarrollo de la llamada sociedad de la información 196 , permitiendo la revisión de
las normas preexistentes que se aplican a las transacciones electrónicas, que se
redactaron para regular otras operaciones no electrónicas 197 .
Podemos observar, por tanto, que existe una íntima relación entre el principio de
neutralidad tecnológica y el principio de inalteración del derecho preexistente, lo que
permite que las normas y principios promulgados, en materia de obligaciones y
contratos, sean válidos para el comercio electrónico, excluyendo aquellas que
supongan discriminación en favor del derecho preestablecido.
No podemos olv idar que la finalidad de este principio es la de aclarar que el
comercio electrónico no altera los fundamentos del negocio jurídico, por la irrupción
195 Cfr. Pend ón Mel én dez , M.A. , , La perf ección del contrat o en derec ho privado , cit., p. 74.
196 En el año 1994, el Consejo Europeo, c omo complemento al Libro Blanco “Crecimiento,
competitividad y el empleo: retos y pistas para entrar en el siglo XXI” de 1993, solicit ó a un grupo de
expertos la elaboración de un informe que debía contener las medidas necesarias y especifi cas que
debía plantearse la Unión E uropea para el establecimient o de unas infraestruct uras de
teleco mun icacion es a lo larg o de to do el Co ntinen te. El Info rm e, cuyo coordinad or fue Ma rtin
Bangemann, lle vaba por títul o: “Europa y la Sociedad Global de la Informaci ón. Recomendacion es al
Consej o Europeo” . En el “Inf orme Bangeman n” se utili za por vez pri mera la expresi ón socie dad de la
inform ació n. Por el contra rio, Illesca s, R. “Claroscu ro con patitos. De nue vo sobre la legislació n
proyectada … nº 27, pp. 3 - 26, señala que la expresión sociedad de la infor mación es desafortunada,
proponiendo l a expresi ón de servi cios el ectróni cos.
197 Cfr. Pend ón Mel énde z, M.A., , La per fección del cont rato en derecho pri vado , cit., p. 75.
Las garantí as jur ídicas de los us uarios del comercio electróni co
94
de las nuev as técnicas de comunicación y de transmisión de voluntades negociales,
ni en sus fundamentos ni en su ré gimen , por lo que solamente se procederá a
revisar las normas del derecho de obligaciones y contratos, cuando mantenerlas
suponga una discriminación en favor del derecho preestablecido 198 .
Ahora bien, como señala Illescas (2009), el principio de neutralidad tecnológica no
es fácil de formular en relación con todos los aspectos jurídicos del comercio
electrónico. En efecto, en cuanto a la firma electrónica, la Directiva europea sobre
firma electrónica no adopta un tratamiento del todo neutral, pues se decanta por
establecer preferencia para la firma, basada en la doble clave pública-privada y en la
intervención del Prestador de Servicios de Certificación de Firma Electrónica
Avanzada. No obstante la Directiva, la LMUFE del año 2001 199 acoge el principio de
neutralidad tecnológica, en su artículo 3, cuando señala que “ ninguna de las
disposiciones de la presente Ley, con la excepción del artículo 5, será aplicada de
modo que excluya, restrinja o prive de efecto jurídico cualquier método para crear
una firma electrónica, que cumpla los requisitos enunciados en el párrafo 1 del
artículo 6 o que cumpla, de otro modo, los requisitos del derecho aplicable” . Si bien
la LMUFE no habla sobre los efectos probatorios de las firmas, en función de la
tecnología aplicada, es cierto que establece diferentes grados de fiabilidad en su
artículo 6 200 .
198 Como afi rma Pen dón Mel éndez, M.A. , en La per fección del contrato en derecho pr ivado , cit., p. 76,
“ en el caso particular del derecho de las obligaciones y contratos, c uestionar la vali dez de sus
instituc iones bás icas, a la luz de la s nu evas cond icione s de los sis tem as de com unic ación , es e n
general, un esfuerz o innecesari o y f recuentemente i napropiado ”.
199 Ley Modelo de la CNUDM I sobre Fir mas Elect rónicas con la Guía para su incor poración al
derecho int erno 2001.
200 La fir ma electróni ca se considerará fiable, a los efectos del cumplimiento del requisi to a que se
refiere el párrafo 1, si: a ) los datos de cre ación de la firma , en el contexto en que son utilizad os,
corresponden exclusivamente al firman te; b) los datos de cre ación de la firm a es taban , en el
momen to de la fi rma, bajo el contr ol exc lu si vo del fir man te; c) es posib le det ect ar cual qu ie r alte ra ci ón
de la firma electrónica hecha después del momento de la firma; y d) cuando uno de los objetivos del
Mª del Pi no Cá rde nas Ne gro
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En nuestro país, la Ley de Firma Electrónica de 2003, establece diferente fuerza
probatoria a la firma electrónica reconocida, a la firma electrónica avanzada y a la
firma electrónica simple 201 .
2.4. El principio de buena fe y la libertad de pacto en el nuevo contexto
La buena fe es otro principio básico del comercio electrónico, que constituye una
manifestación de la inalteración del derecho preexistente, como principio
fundamental del Derecho de obligaciones y contratos. La regla de la buena fe ya se
contempla en las codificaciones en materia civil y comercial desde 1885 202 .
Así, en el artículo 57 del Código de comercio de 1885 ya se recoge la regla de la
buena fe 203 , al señalar la exigencia de la buena fe en la ejecución y cumplimiento de
los contratos. Como ya se ha señalado, si las normas anteriores al fenómeno de la
contratación electrónica, proyectan sus principios y reglas también sobre este nuevo
requisito legal de firma consis ta e n dar s egurida des en cuanto a la integridad de la informació n a qu e
corresponde y es posible detectar cualquier alteraci ón de e sa información hecha después del
momen to de l a f ir ma.
201 Así lo señala el artícul o 3.8 cua ndo dice que “el sop orte en q ue se h allen los da tos firmados
electróni camente será adm isible como prueba documental en juici o. Si se impugnare la autenticidad
de la firma elect rónica reconocida, con la que se hayan firmado los datos incorporados al documen to
electróni co, se procederá a com probar que se trata de una firma electrónica avanzada basada en un
certifi cado reconocido, que cumple todos los requisit os y condiciones establecidos en esta Ley para
este tipo de certifi cados, así como que la firma se ha generado m ediante un dispositivo seguro de
creación de fi rma electrónica ”.
202 En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 21 de enero de 2008, se dice que el
sistema de pago en Internet mediante el uso de las tarjetas de crédito, “ no puede funcionar si no es
por el principi o de buena fe y las rel aciones de confianza entre l os int ervinient es ”.
203 Los contratos de comercio se ejecutarán y cumplirán de buena fe, según los términos en que
fueren he chos y redacta dos, sin ter giversa r co n interpretacio nes arbitrarias el sentido recto, propio y
usual de las palabras dichas o escritas, ni restringi r los efectos que naturalmente se deriven del modo
con que los contrat antes hubi eren expli cado su vol untad y c ontraído sus obli gaciones.
Las garantí as jur ídicas de los us uarios del comercio electróni co
96
soporte, la exigencia de la buena fe en las relaciones negociales, se debe mantener
cuando la contratación se produzca de forma electrónica.
No obstante, la desconfianza inicial que ha generado el uso de Internet para las
relaciones contractuales, debido en gran parte a la complejidad técnica de su uso,
hace que los operadores económicos desconfíen del nuevo soporte. No sólo
desconocen su funcionamiento, sino que su utilización no se lleva a cabo por el
propio empresario sino por sus empleados, amén del mantenimiento de dichos
medios , que normalmente es llevado a cabo por otros agentes. Todo ello genera un
clima de incertidumbre, en el que es fundamental la buena fe de todos los
participantes en la contratación electrónica 204 .
En este sentido, la LMUCE formula la exigencia de la buena fe en su artículo 3.1que
señala que “en la interpretación de la presente Ley habrán de tenerse en cuenta su
origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la
observancia de la buena fe” 205 .
El derecho uniforme del comercio internacional, en materia electrónica, consagra el
principio de buena fe en las negociaciones, como afirma la Convención de las
Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías
de 1980, cuando, en su artículo 8, señala que “en la interpretación de la presente
Convención se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de
promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena
fe en el comercio internacional” . El principio de la buena fe se consagra, en este
204 Así lo esti ma alguna sen tencia, com o la de 21 de enero de 2008 de la Audiencia Provincial de
Soria, que señala que el sistema de pago en Internet, a través de la tar jet a de crédito, “ no puede
funcio nar, si n o es p or el prin cipio de bue na fe y la s relac iones de co nfianza entre los inte rvinien tes”.
205 En el mismo sentid o se expresa la LMUFE que en su artícu lo 4 señala que “en la inte rpret ació n de
la presente Ley se tendrán en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la
uniformidad en su aplic ación y de asegurar la ob servancia de la buena fe”. También la CNUUC ECI en
su artículo 3.1.
Mª del Pi no Cá rde nas Ne gro
103
Es decir, que para calificar un contrato de electrónico es esencial que se elabore y
perfeccione, a través del concurso de la oferta y la aceptación, por medios
electrónicos. Será el medio a través del cual se perfeccione el contr ato el que
caracterice al contrato de electrónico 223 .
Como ya hemos señalado anteriormente, los contratos electrónicos se encuentran
sometidos a las normas generales de contratación existentes en nuestro derecho.
Así, en estos contratos deberán hallarse los elementos esenciales que determinan la
ex istencia de cualquier contrato 224 . Porque, como señala el artículo 1261 del Código
civil, “ no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:
consentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea materia del contrato y
causa de la obligación que se establezca ”.
Por tanto, el fundamento de la contratación electrónica se encuentra en las normas
que regulan la contratación tradicional, a través de la concurrencia de la oferta y de
la aceptación, que se establecen en nuestro Código Civil y Códig o de Comercio, es
decir, que los contratos se perfeccionan, en Derecho español, por la simple
concurrencia de la oferta y la aceptación sobre los elementos esenciales del
negocio jurídico 225 .
distanci a de índole tecnológica o con la intervención de redes de telecomunicación, tanto en las fases
anterior es formativas, como en la propia celebración del contrato , en F ernández Fernández, R .(2013)
en El cont rato el ectróni co , forma ción y cum plimie nto J.M . Bo sch E ditor, p. 4 2.
223 Arias Pou, M., Manual práct ico de Comer cio Elect róni co, cit . p. 172.
224 Fernández Albor - Balt ar, A. (2000) Aspectos jur ídic os de comerc io electróni co, en Derecho
Tribut ario e Inf ormátic a . Edito rial Tiran t Lo B lanch . Valen cia, p. 5 3.
225 Plaza Penadés, señala que “ la co ntrata ción electró nica es un a ac tividad en globa da e n el com ercio
electróni co y referida a una modalidad de cont rato cuya peculiaridad es su perfección de modo
electróni co” , en Los principales aspectos de la ley de servicios de la Sociedad de la información y
comercio electrónico , en Cam puz ano L agu illo, A.B. y Plaza P enad és, J., (2002) C ontrata ción y
comercio electrónico, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, pp . 50 - 58. T ambién, Cavanillas Múgica, S.,
Las garantí as jur ídicas de los us uarios del comercio electróni co
104
En nuestro ordenamiento, antes de la aprobación de la LSSICE, ya se admitía la
eficacia obligatoria de las declaraciones emitidas por cualquier medio de
comunicación (teléfono, telex, fax y correo electrónico), por lo que la Ley sólo viene a
reforzar este planteamiento al señalar, en su Anexo, en la letra h, que el contrato
electrónico es “ aquél en el que la oferta y la aceptación se transmiten por medio de
equipos electrónicos de tratamiento y alm acenamiento de datos, conectados a una
red de telecomunicac iones ” 226 .
La diferencia con el contrato no electrónico, radica en que el medio para em itir las
declaraciones de voluntad necesarias para perfeccionar el contrato, se realizan a
través de medios electrónicos, diferentes a los utilizados en la contratación
tradicional. De ahí que la contratación electrónica exija una ordenación específica,
que contemple la problemática específica de este tipo de contratación, estableciendo
una serie de reglas que proporcionen seguridad jurídica a las partes que intervienen
en la misma 227 .
(1999) La prot ección del consumidor y la sociedad de l a información: una revisi ón estratégi ca, Revi st a
Genera l de L egis lac ión y Juri spr udenc ia nº 4, p. 436.
226 Anexo h de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servici os de la sociedad de la información y de
comercio electrónico.
227 Fernández Fernández, R., (2013), en El contrat o electr ónico , cit, pp. 4 7 y ss ., s eñala , a m odo de
conclusiones: “ las sigu ientes pre misa s com unes a todos ellos, independient emente del medio
tecnológi co empleado:
Son acuerdos de voluntades, en los que deben concurrir los elementos esenciales del negoci o
jurídic o para conside rarse válid os en virtud del ordenam iento jurídico españ ol. Este es el único
requisito q ue com parten con los co ntratos en tre prese ntes, de lo q ue se de duce s u esenc ialidad.
Son contrat os consensu ales, dado que para que sean válidos, como hemos dicho, es impresci ndibl e
y también su ficiente que concurra efectivamente la vo lu ntad d e las p artes com o expresió n del
consentimiento válidamente prestado.
Requi eren el inter cambi o efec ti vo de ofe rta y acepta ció n del conten ido del contr ato elect róni co entre
Mª del Pi no Cá rde nas Ne gro
105
Conviene establecer la diferencia entre los llamados contratos informáticos y los
contratos electrónicos. Por medio del contrato informático el cliente adquiere de su
proveedor de bienes o servicios informáticos, normalmente, a título de compraventa
o Leasing, bienes materiales (hardware) o programas informáticos (software),
aunque también se incluyen los servicios de mantenimiento de los equipos y
programas así como servicios de formación 228 .
Aunque al principio la mayoría de los contratos que se celebraba en Internet recaía
sobre bienes, productos y servicios relacionados con el sector de las
las p artes del mismo . A partir de ello pod ríam os p lante arnos el in cluirlo s o no dentro de la categoría
de contrat os de adhesi ón, en es pecial en los cont ratos web.
La conclusi ón de esta tipologí a de contratos – es decir, esa transf erencia de oferta y aceptación – se
produce con ocasi ón de la ut ili zación de equi pos electr ónicos, que per miten el t ratamiento y el
almacenamiento de información y que permiten la comunicación entre las partes contractual es a
través de re des de tele com unica cione s. Ésta nota es la clave del co ncep to de l contra to elec trónico ,
pues es la que lo dota de signi ficado propio y la dife rencia de tod os lo s d emá s tipo s d e c ontrata ción.
No se puede incluir dent ro del conc epto de contrato elect rónico un contrato que no se hubiera
perfeccionado gracias a medios tec nológicos.
228 Carras cosa López , V. Po zo, Mª A y Ro drí guez de Castr o, E., (2000) La Contrataci ón inf ormática: el
nuevo horizonte contract ual. los contr atos electr ónicos e informáticos , 3ª Edición Editori al Comares,
Granad a, p. 109, afirma que “ la clave para d eterm inar s i estam os a nte un contra to infor mátic o es
atender a su objeto, que siempre deberá recaer sobre bienes y servic ios rel acionados con la
inform ática , … entendiendo por tales, … todo s aq uello s ele men tos q ue forma n el sistem a – ordenador -
en cuanto al hardware, ya sea la unidad central del proceso o sus per iféricos, y todo s los equip os que
tienen una relación directa de uso con respec to a e llos y que, en su conjunto, con forma n el soporte
físico del ele men to info rmá tico, a sí co mo los bie nes inmate riales que te func ionan las órden es, d atos,
procedimientos e in st rucciones en el tratamiento autom atizado d e la información y q ue, e n su
conjunto, conforman el soporte lógico de elemento informático. Los servicios informáticos serían
todos aq uellos que s irvan de ap oyo y com plem ento a la activid ad informática ”. En el m ismo se ntido,
Aparic io Vaqu ero, J.P., (2 002) La nueva cont ratación informática. Int roducción al outsourcing de los
sistemas de información. Colecci ón Dere cho y Nue vas Tec nolo gías , nº 2 , Edi tor ial Comares , Gran ada
pp. 5 - 7. Sobre estos contratos ver también Davara Rodrígue z, M.A., Manual de Info rmáti ca Juríd ica.
Edito rial Ara nzadi, Pampl ona, 1997.
Las garantí as jur ídicas de los us uarios del comercio electróni co
106
comunicaciones, actualmente la contratación informática tiene un ámbito material
más reducido, pues trata sobre los bienes o servicios relacionados con la informática,
mientras que en la contratación electrónica el objeto del contrato puede tener distinta
naturaleza. Como señala Illescas (1997), los contratos informáticos se pueden
encuadrar dentro de los contratos electrónicos cuando tengan por objeto bienes
inmateriales, de propiedad industrial o intelectual, y siempre y cuando su
contratación y/o entrega se realice por medios electrónicos 229 .
La normativa que regula el comercio electrónico no nos ofrece un concepto claro de
contrato electrónico. En la Directiva de comercio electrónico, en el apartado de
definiciones, no se encuentra un concepto del contrato electrónico. En el artículo 9
se señala que “ Los Estados miembros velarán por que su legislación permita la
celebración de contratos por vía el ectrónica. Los Estados miembros garantizarán, en
particular, que el régimen jurídico aplicable al proceso contractual, no entorpezca la
utilización real de los contratos por vía electrónica, ni conduzca a privar de efecto y
de validez jurídica a este tipo de contratos, en razón de su celebración por vía
electrónica”.
Por su parte, la LSSICE, tan sólo en el aparatado h) del Anexo contiene una
definición de contrato electrónico, al que considera como “ todo contrato en el que la
oferta y la aceptación se transmiten por medio de equipos electrónicos de
tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de
telecomunicaciones”.
Para concretar este tema , v amos a hacer una breve referencia a diversos elem entos
conceptuales que intervienen en el Derecho del comercio electrónico.
Consideraremos, en primer lugar, e l mensaje de datos electrónico 230 , que se
229 Illesca s Ortíz, R., (19 97) El comercio electróni co inter nacio nal: su gobierno , R evista J urídica d el
Perú, nº 12, p. 203.
230 Traducción al español de l a expresión d at a message DM.
Mª del Pi no Cá rde nas Ne gro
107
encuentra definido en el artículo 2.a de la LMUCE, que señala que “por mensaje de
datos se entenderá la información generada, enviada, recibida, archivada o
comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre
otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama,
el télex o el telefax”.
Hay que señalar que el mensaje de datos es información, y que las declaraciones de
información, en el marco del comercio electrónico, pueden ser tanto de voluntad, de
ciencia, como de conocimiento, por lo que deberá tenerse en cuenta, para su
concreción, la intención de quien genera dicha información y la firma. El mensaje de
datos deberá ser tratado, como señala la LMUCE por medios electrónicos, ópticos o
similares y su finalidad deberá ser generar, enviar, recibir, archivar o comunicar
información 231 .
En este sentido, la LSSICE española señala ba , en el Anexo, apartado a.4, que “no
tendrán la consideración de servicios de la sociedad de la información los prestados
por medio de telefonía vocal, fax o télex” . En efecto, el uso del telegrama ha
quedado prácticamente desfasado en el campo de la contratación mercantil a
distancia, por lo que se puede decir que el telegrama no constituye un soporte del
mensaje de datos electrónico 232 , aunque este apartado se deroga por Ley 7/2010, de
31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.
Otro dato a tener en cuenta es que el mensaje de datos es bilateral, en el sentido de
que conlleva la existencia de dos partes, el emisor y el destinatario del mismo. Como
señala Illescas (2009), ambas partes deben estar en condiciones técnicas de
acceder y eventualmente tratar el mensaje. La decisión de utilizar la v ía electrónica
corresponde al emisor 233 , bien porque previamente así lo ha convenido con el
231 Cfr. Il le scas, Der echo de la cont rat ació n el ect róni ca, ci t. , p . 7 0.
232 Lo que no quiere decir que no se pueda utilizar, sino que si se utiliza en la contratación se aplicará
el régi men del códi go de comercio y no el de la LSSICE.
233 Ya hemo s señalado que la LSSICE, en su artículo 23.2 dice que “pa ra que s ea válida la
Las garantí as jur ídicas de los us uarios del comercio electróni co
108
destinatario, bien porque el emisor conoce la capacidad de recepción del mensaje
por su destinatario 234 . De ahí que no podamos hablar de bilateralidad del mensaje
de datos, cuando la información, de forma unilateral, se trata electrónicamente con
una finalidad distinta a la transmisión 235 .
En segundo lugar, n os vam os a referir brevemente a los sistemas de información, ya
que será a través de ellos com o se genera la información prenegocial y negocial que
llega a los destinatarios. En la LMUCE encontramos una referencia a estos sistemas ,
en el artículo 2.f, cuando señala que “por sistema de información se entenderá todo
sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra
forma mensajes de datos” . La CNUUCECI, en su artículo 4.f ofrece la misma
celebración de contratos por vía electrónica, n o será necesario el previo acuerdo de las partes sobre
la utiliza ción d e m edios electr ónico s”.
234 Por ejempl o, l a entr ega de una tarjet a de vi sit a con una direcció n de cor reo el ectr ónico. En est e
sentido la S entencia de la A udiencia Nacional, S ala de lo Contencioso - Adminis trat ivo, Sección 1ª, de
17 de mayo de 2007, en Diar io La Ley de 7 de diciembre de 2007.
235 Como, por ejemplo, cuando se archi va de manera elect rón ica una carta o se reali za una copia
electróni ca de un mensaje (back up). Otro ejemplo es la llevanza de la contabilidad por medios
electróni cos, práctica precursora del comercio electróni co, pues se trata de información generada por
estos medios que carece de destinatario y no está destinada a la comunicación; de ahí que en
determinadas legislaciones se haya preferido utiliz ar el término “Electroni c records” para referirse a
estos supuestos. En este senti do la “ Singapore Electron ic Transacti ons Act 1998” defi ne, en su
artícul o 2 al “Electronic record” como “a record generated, com municated, received or stored by
Elect roni c, magnetic , optical or other means in an informat ion syste m or for tran smisión from one
information system to anot her”. También la Ley español a 56/2007, de 28 de di ciembre, de Medidas de
Impu lso de la Socie dad d e la Inform ació n, en su artículo 5.1 (m odificad or del a rtículo 3.5 .1. de la Ley
de Firma E lectróni ca) señala que “se considera docum ento electrónico la información de cualquier
naturaleza en forma electróni ca, archivada en un soporte electróni co según un formato determinado y
susceptible de identificaci ón y tratamiento diferenciado. Sin perjuici o de lo dispuesto en el p árrafo
anterior , para que un documento electrónico tenga la naturaleza de documento público o de
documento adm inistr ativo deberá cumplirse, respectivamente, con lo dispuesto en las letras a) o b)
del apart ado sigui ente y, en su caso, en l a normativa especí fica aplicab le”.
Mª del Pi no Cá rde nas Ne gro
109
definición 236 . También l a Legislación española hace referencia a la expresión
sistemas de información en varias de sus normas 237 .
Podemos entender el sistema de información como todo instrumento o combinación
de instrumentos materiales e inmateriales, idóneos para la utilización de los
mensajes de datos, a los efectos de los diversos objetivos que la Ley o las partes
requieran, generación, envío, archivo o procesamiento con otra finalidad
pertinente 238 . Por tanto, podemos señalar que cualquier medio técnico que se utilice
para transmitir, recibir o archivar información puede considerarse un sistema de
infor mación.
Una vez hecha la referencia a esos elem entos conceptuales del derecho del
comercio electrónico, nos vamos a centrar en el contrato electrónico, entendido
como aquel que se celebra o perfecciona por medios electrónicos, incluyendo los
contratos celebrados por medio del teléfono, del telex, del fax, aunque en sentido
estricto, se consideran como tales los que se celebran mediante el uso de
ordenadores a través de una red telemática, consistiendo tal diálogo en la
transmisión electrónica de datos y documentos 239 .
236 Por “sist ema de informac ión” se entenderá todo sistema que sirva para generar, enviar, recibir,
archivar o procesar de alguna otra f orma comunicaciones electr ónicas.
237 En este senti do, la Ley de fir ma elect róni ca, en sus artíc ulos 20, 24 y 25 o la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre de 2003 General de Telecomunicaciones en los puntos 10 y 25 de su Anexo.
238 Cfr. Il le scas, Der echo de la cont rat ació n el ect róni ca, ci t. , p . 1 08.
239 Vid. Clemente M ero, M. (2000) Algunas consider acio nes sobre la contr ataci ón electrónic a , R evista
de Derecho Patrimonial, nº. 4, pp. 59 - 62. E n el mismo sentido, D omínguez Luelmo, A. Contr ata ción
electróni ca y protecci ón de consumidores: régi men jurídico , RC DI, n úm . 660 , Jul. - Ago. 2000, pp. 2327
y ss., se refiere al comerci o electrónico como las transacciones comercial es electr ónicas
desarroll adas a t ravés de mecanis mos que proporci onan las nuevas tecnol ogías de la comunicaci ón.
Las garantí as jur ídicas de los us uarios del comercio electróni co
110
La LSSICE habla de contrato celebrado por vía electrónica o de contrato electrónico
como “ todo contrato en el que la oferta y la aceptación se transmiten por medio de
equipos electrónicos de tratamiento y alm acenamiento de datos, conectados a una
red de telecomunicaciones ”. Lo fundamental de este tipo de contrato es que su
perfeccionamiento tiene lugar a distancia, sin la inmediatez que resulta de la
presencia física de las partes que emiten sus declaraciones de voluntad. De ahí que
sea necesario que el prestador del servicios y el destinatario 240 estén conectados a
redes o medios electrónicos en general y a Internet en particular 241 .
Como hemos señalado, los contratos electrónicos quedan sometidos a las normas
generales de la contratación existentes en nuestros códigos y en la legislación
especial, en su caso. De ahí que no podamos hablar de contrato electrónico si no
concurren los elementos esenciales de la existencia de todo contrato, es decir, los
requisitos exigidos por el artículo 1261 del Código civil, que deberán estar presentes
en los contratos electrónicos, aunque acomodados a las peculiaridades derivadas de
la utilización de m edios electrónicos 242 , pue s como señala el artículo 1254 del
Código civil existe contrato, en este caso electrónico, “ desde que una o varias
personas consienten en obligarse, respecto de una u otras, a dar alguna cosa o
240 Como señala la LSSI CE: el pres tado r de servic ios o prestado r es la “pers ona fís ica o jur ídi ca q ue
proporciona un servicio de la sociedad de la informaci ón”, m ientras que el destinatario del servicio o
destinatar io es la “pe rsona física o jurídica qu e utiliza, sea o no po r mo tivos p rofesiona les, un servicio
de la soc iedad de l a infor mación”.
241 Los contratos así concluidos producen efectos siempre que concurran todos los requisitos de
validez previstos en la propia ley así como en el resto de normativa civil o mercantil, en especial la de
protección del consumidor y ordenación de la actividad comercial general, en Domínguez C abrera, M.
P., (2003 - 2004) El perfeccio namient o del contr ato electróni co en la ley de servici os de la sociedad de
la informa ción y d e comerc io electrónic o en Revista de Ciencias Jurí dica s dela ULPGC, ISSN 1137 -
0912, Nº 8 - 9, p. 54.
242 En este senti do, Albor Balta r, A. (2001) “Aspectos jurí dic os del comercio electr ónico” , en Comercio
electróni co en Internet . José A ntonio G óme z Segade , d irector; Ángel Ferná ndez - Albor Baltar y Anxo
Tato Pl aza, coordinad ores. Madrid. Marcial Pons.
Mª del Pi no Cá rde nas Ne gro
111
prestar algún servicio” 243 . Parece claro que, como señala Perales (2 002 ) 244 , l os
contratos perfeccionados electrónicamente entran dentro de la categoría de los
contratos a distancia, que se definen en la Directiva 97/7/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los
consumidores en materia de contratos a distancia com o “ todo contrato entre un
proveedor y un consumidor sobre bienes o servicios, celebrado en el marco de un
sistema de ventas o de prestación de servicios a distancia organizado por el
proveedor que, para dicho contrato, utiliza exclusivamente una o más técnicas de
comunicación a distancia, hasta la celebración del contrato, incluida la celebración
del propio contrato 245 .
243 Ver Bo tana, Garc ía, G.A., (2010). De nuev o a v ueltas co n la pro tecció n d e los co nsum idor es y
usuarios en: Práctica derecho daños: Revist a de Responsabil idad Civil y Seguros, I SSN 1696 - 0394,
Nº. 86, pp. 5 - 16.
244 Peral es Viscasi lla s, M.P. (2002). Formació n del co nt rato electrón ico , en R égim en juríd ico de
Interne t. Coo rdinac ión Cr ema des, J.; F erná ndez , M. Á.; Ille scas, R . Ma drid. Ed itorial La Ley, p .880.
En el m ismo sentid o, Perales Visca sil las, M.P. (2001). Forma del contrato en Comercio electrónico y
protección de los cons umid ores , Gem a Bot ana G arcía (coord inació n). Ed itorial La Ley M adrid , pp.
159.
245 En palabras de Hernánde z Jiménez (2005) tres son los aspectos más destacables de la influenc ia
de los medios electróni cos en el ordenamiento jurídi co: la rapidez e in medi at ez de la s
comunicaciones; la seguridad, confidencialidad y autenticación; y el carácter transnacional de las
transa ccion es ele ctrónic as. Se gún este auto r, “ estamos ante un nuevo escenario para las relaci ones
comerciales en el que los contratos electr ónicos se conciben com o una forma más de contratación
entre ausentes, a los que les serán aplicabl es las reglas generales de perfección de los contrat os,
teniendo en cuenta que en estos contr atos, la pre stació n del conse ntim iento se pro duce d e form a
inme di ata, sin lapso de tiempo apreciable entre ofert a y acept ación”. Po r otra part e señala que “ uno
de los factores críticos para el desarrollo del comercio electrónico, especialmente en la esfera de los
consumidores, es que se a capaz d e garantizar unos niveles de seguridad suficientes a los actores y
de garantiz ar a los m ismos una sufi ciente confianza para reali zar tr ansacciones a través de medios
electróni cos, mediante la firma electr ónica y la certificaci ón.” Por últi mo, habla del carácter
transn acion al de l as transacci ones electrónicas, lo que exige la adaptación del O rdenamiento jurídico
a los nuevos problemas. Ver en Hernández Jiménez - Casq uet, (2005) F. El marco jur ídi co del
Las garantí as jur ídicas de los us uarios del comercio electróni co
112
3.2. Naturaleza jurídica del contrato electrónico
Es sabido que las ventajas en la realización de negocios electrónicos son varias. De
un lado , se reducen los costes operativos de las transaccion es, ya que no existen
intermediarios; de otra parte, desaparece el papel con el consiguiente ahorro , y
finalmente , suponen un ahorro de tiempo debido a la automatización de la
información, pues las empresas operan a escala mundial las 24 horas del día, los
365 días del año, y los productos están a disposición del cliente de forma inmediata
sin importar el lugar donde se encuent ra, generándose nuevas oportunidades de
negocios, tanto para los consumidores y usuarios como para los empresarios 246 .
Ahora bien, para entender este nuevo fenómeno, se hace preciso determinar la
naturaleza de tales contratos. Esta nueva modalidad de venta se ha estudiado desde
varias perspectivas, pasando de su encuadramiento en el marco del Derecho
administrativo, dentro de la Ley del comercio minorista, a su ubicación en la
normativa de protección de los consumidores, recogiéndola en la LGDCU.
comercio y la contr atación electróni cos, en Principi os de Derecho de Inter net, p. 122
246 Por su part e, el pr ofeso r Dav ara Rodríguez, ha sosten ido que la fo rmación de un con trat o,
utili zando los m edios de comunicación actuales, debe analizarse desde tres puntos de vista: el grado
de inmediatez, la calidad del diálogo y la seguridad. En el primero de los puntos, señala que hay que
distingui r entre l a contrataci ón reali zada por teléf ono o por teleconf erencia y las demás contr ataciones
por medios electr ónicos, fax o correo electrónico, que deben entenderse como efectuadas por
correspondencia y a las que se aplican las normas de los contratos entre ausentes. Desde el punto
de vista de la calidad del diálogo, este profesor entiende que sólo el teléfono y la videoconfer encia
permiten un verdadero diálogo, por cuanto los dem ás modos de formación de la voluntad emitida
electróni camente, deben interpret arse como un intercambio de información en un diálogo de diferente
calidad y d esde esta visión concibe a los contratos electrónicos com o contratos celebrados entre
ausentes. Por últ imo, desde el punto de la segur idad, afirma que estamos ant e contratos ent re
ausentes, pues el riesgo de alteraci ón de la voluntad emiti da el ectrónicamente es mayor que en los
contratos entre presentes. Davara Rodríguez, M. A., (1993) Derecho Informático, Edit orial Aranzadi,
Pamplona, p. 184.
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119
En ambos casos estamos ante servicios de la sociedad de la información, definidos
por la Ley de servicios de la sociedad de información y del comercio electrónico
como “ Todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía
electrónica y a petición individual del destinatario. Además, también comprende los
servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyen
una actividad económica para el prestador de servicios ”.
Como hemos señalado, la normativa comunitaria se ha ocupado especialmente de
los contratos a distancia con los consumidores, como vemos en la Directiva 97/7/CE
de 20 de mayo de 1997 260 , la Directiva sobre comercialización a distancia de
servicios financieros destinados a los consumidores 261 que modifica la Directiva
únicamente a través de la Red. Por tanto, el contrato se perfecci ona por medios electrónicos (títul o),
pero también el bien o el servici o se ent regan o sat isfacen electrónicamente. Generalmente la
utili zación prácti ca de est a categoría es la que mayor éxito y divulgación puede llegar a alcanzar en
las r elacio nes comercia les, ya que no necesita de la logístic a pa ra q ue el contra to se eje cute
plenamente y las partes vean satisfechos sus respect ivos intereses. En efecto, tanto el ser vici o o el
bien objeto del contrat o pueden llegar al poder del adquir ente (comprador o ar rendatari o del servic io o
mand at ari o, ent re otr os) y el pre ci o pued e tamb ié n ll ega r al ámbi to de inf lu enc ia del tr ans mi ten te o
prestador del ser vicio. El comercio electr ónico directo está integrado por bienes y servicios. En cuanto
a los bienes, son inmateriales, objeto de propiedad intelectual , tales como obras editorial es,
musi ca le s, ob ra s audio vi su ale s, i mág ene s, ba se s de dat os , prog ra mas de o r denador. Los serv icios,
por otra parte, son de una rica variedad que se multiplica constantemente. En cambio, el comercio
electróni co indirec to comprende las transacciones realizadas por medios electrónicos relativas a
bienes tangibles, que no pueden desca rga rse u ob tenerse directam ente a trav és de Inte rnet. El
contrato puede perfeccionarse en línea con t odos sus elementos, pero su ejecución p recisa de
medi os mate ri al es que exced en al mund o vi rt ua l. Los medi os de pago tamb ié n pue den art i cul ar se
electróni camente. Igualme nte lo exp resa D e Migu el A sen sio, P.A. qu ien señ ala que “ la d ivisión b ásica
entre com ercio electrónico direct o e indirecto ha sido puesta de relieve desde los orígenes de la
utili zación de Internet con f ines comerci ales ”, en Derech o privado de Intern et, 4ª e dición, c it. p. 824 .
260 DOCE nº L.144 , de 4 de junio de 1997 (actu alment e dero gada por la Dir ecti va 2011/83/ UE, sobr e
los de recho s de los co nsum idore s).
261 DOCE nº C 17 7 E, de 27 d e j unio de 2000 .
Las garantí as jur ídicas de los us uarios del comercio electróni co
120
97/7/CE y la Directiva 98/27/CE sobre acciones de cesación en materia de
protección de los intereses de los consumidores 262 , la Directiva 2000/31/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados
aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el
comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio
electrónico) 263 y finalmente, la Directiva 2011/83/UE del parlamento europeo y del
consejo de 25 de octubre de 2011 sobre los derechos de los consumidores, que
deroga las Directivas 85/577/CEE y la Directiva 97/7/CE, en la versión modificada
por la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de
septiembre, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros
destinados a los consumidores, así como las Directivas 2005/29/CE y 2007/64/CE.
L a Directiva 2011/83/UE, fija normas estándar para los aspectos comunes de los
contratos a distancia y fuera del establecimiento y se aleja del principio de
armonización mínima presente en las Directivas anteriores, permitiendo al mismo
tiempo a los Estados miembros mantener o adoptar normas nacionales, en relación
con determinados aspectos.
Esta Directiva, define el contrato a distancia como “todo contrato celebrado entre un
comerciante y un consumidor, en el marco de un sistema organizado de venta o
prestación de servicios a distancia, sin la presencia física simultanea del
comerciante y del consumidor, y en el que se han utilizado exclusivamente una o
más técnicas de comunicación a distancia hasta el momento en que se celebra el
contrato y en la propia celebración del mismo 264 .
262 BOE de 31 de dici embre de 1999.
263 Para una v isión en profundidad de los antecedent es remotos de la regul ación de los cont ratos a
distanci a podemos ver Pendón M eléndez, M.A., 2009 en La perfección del contrato en D erecho
Priva do. Reflexi ones sobre su régimen legal a la luz de las nuevas formas de dis tribució n y
contratación. Edi tor ial Tir ant l o Bl anch, Vale ncia, pp. 69 a 114 .
264 En la Di rect iva 97/7/ CE del Parla mento Eur opeo y del Consejo de 20 de mayo de 1997 rel ativa a l a
Mª del Pi no Cá rde nas Ne gro
121
En nuestro país, la primera regulación sobre las ventas a distancia, se recogía en la
Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, reformada
recientemente 265 . Tanto la Direc tiva 97/7 266 como la LOCM regulaban, de forma
conjunta, los supuestos de contratación a distancia, de forma que para la perfección
del contrato electrónico será necesario que las partes utilicen un medio de
comunicación electrónico, a la hora de transmitir la oferta y la aceptación 267 .
Posteriormente se aprueba la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la
sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSICE), que dedica el Título
IV a la Contratación por vía electrónica, que recoge, en su artículo 23 relativo a la
validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica, que “ Los contratos
protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (actualm ente derogada), definía
la Técnic a de comu nicac ión a distan cia como “ todo m ed io que perm ita la c elebra ción del contra to
entre un consumidor y un proveedor sin presencia físic a simultánea del proveedor y del consumidor ” .
En ella se defi nía el contrat o a dist anc ia, en su artículo 2, como “ todo contrato entre un proveedor y
un consumidor sobre bienes o servici os celebrado en el marco de un sistema de ventas o de
prestación de servi cios a distancia organizado por el proveedor que, para di cho contrato, utili za
exclu sivamente una o más técnicas de com unicación a distancia hasta la celebración del contrato,
incluid a la ce lebra ción d el pro pio co ntrato ”.
265 Ley 1/2010, de 1 de marzo, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del
Comerci o Minori st a, que ha sufrido algunas m odificaciones por la Ley 3/2014, de 27 de m arzo, por la
que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios
y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
Para un estudi o en profundi dad de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio
Mino ri st a v id , AA. VV. , Comen tar io s a l a Ley de Or den aci ón de l Comer ci o Mino ri st a y a l a l ey Or gán ica
complementaria, dir. J.L. Piñar Mañas y E. Be ltrán Sánc hez, M ad rid, 19 97.
266 Actualmente derogada.
267 Vid. Per ales Viscasil las , q uien entiende que lo relevant e para incard inar a un con trato en la
definici ón de contrato electrónico es que, al menos , la declaración de aceptación – que da vida al
contrat o – se transmita por dicho medio de comunicación. La autora pone como ejemplo la
contratación electrónica con condiciones generales en su obra Formación del contrato electrónic o , cit.
p. 881.
Las garantí as jur ídicas de los us uarios del comercio electróni co
122
celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el
ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos
necesarios para su validez. Los contratos electrónicos se regirán por lo dispuesto en
este Título, por los Códigos Civil y de Comercio y por las restantes normas civiles o
mercantiles sobre contratos, en especial, las normas de protección de los
consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad comercial ”.
La LSSICE es reformada por la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de
Impulso de la Sociedad de la Información, que mantiene este enunciado e introduce
nuevas obligaciones para los prestadores de servicios. Se trata, en definitiva, de
bu scar medios para la mejor protección de los consumidores y usuarios del comercio
electrónico.
Finalmente, e n octubre de 2011 la Unión Europea adoptó la Directiva 2011/83/UE 268 ,
sobre los derechos de los consumidores, debido al auge del comercio electrónico en
nuestro entorno. Esta Directiva pretende reforzar la protección de los consumidores
otorgando una mayor seguridad jurídica, así como unificar las diferencias de
regulación existentes en las distintas legislaciones de los Estados miembros de la
UE.
Como y a hemos señalado, en la contratación a distancia, las partes que celebran el
contrato se encuentran alejadas físicamente, lo que genera cuestiones importantes
como la imputación de la declaración de voluntad al sujeto contratante o la garantía
de que el sujeto contratante tiene la capacidad suficiente para emitir una declaración
con eficacia negocial 269 . Son problemas que se acrecientan cuando el tipo de
268 Directiva 2011/83/UE del parlamento europeo y del consejo de 2 5 de octubre de 2011 sobre los
derechos de los consumidores, por la que se modifi can la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la
Dire cti va 1999/44 /CE del Parlament o Europeo y del Consejo y se deroga n la Directi va 85/577/ CEE
del Consejo y la Directiv a 97/7/CE del P arlamento Europeo y del Consejo (actualmente derogada por
la D irecti va 2011/83/ UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2011 sobre los
derechos de l os consumidores) .
269 Fernández Pérez, N. (20 09). El nuevo régimen de la cont ratac ión a dist ancia con consumidor es, cit.
Mª del Pi no Cá rde nas Ne gro
123
contratación es la electrónica, por la peculiaridad de esta forma de contratación,
frente a los clásicos medios para la emisión y recepción de voluntades con eficacia
negocial, como son la voz y el papel .
En efecto, la contratación electrónica realizada a través de medios electrónicos,
presenta, respecto de la contratación tradicional, una serie de diferencias tales como
la expresión del consentimiento (virtual), el momento de la perfección del contrato, la
publicidad de los productos y servicios ofrecidos a los consumidores, así como la
forma del contrato 270 .
El negocio jurídico electrónico celebrado en Internet, es una nueva modalidad de
contrato a distancia, con características especiales que la distinguen de la
contratación a distancia tradicional 271 . En la contratación en Internet, el oferente
ofrece sus productos o servicios, a través de la Red, a los posibles aceptantes de la
oferta. En esta contratación, las partes pueden intercambiar voz e imágenes y
comunicarse a través del ordenador en tiempo real, m odificando, en algunos casos,
los términos y condiciones contractuales. De ahí que algún autor haya señalado que
en la contratación a distancia tradicional se produce una despersonalización mayor
que en la contratación en Internet 272 . En la web se presentan las ofertas
p.13. Tam bién, Pendón M eléndez, M .A.,, (2008) Reflexi ones crít icas acer ca del régimen legal de las
operaciones a distancia en los contrat os celebrados con consum idores y en las ventas entre
empresario, tras la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , en
Derech o de lo s Ne goci os, nº 209, fe brer o, pp. 5 a 34.
270 Fernández Fernández, R.( 2013) en El cont rato elec trón ico, op. cit . ., p. 37.
271 Vid por todos, Hernández Jiménez - Cas quet , F., El marco j urídico del com ercio y la contratación
electróni cos en Pr incipios de Derecho de Inter net, ci t. p. 27
272 De Ros Cere zo, R. M., (2004), La transfor mación del negoci o jurídico com o consecuenc ia de las
nuevas tecnologías de la información . D iscurs o de Ingres o. Barc elona: Real Academia de Doctor es,
pp. 94 - 95, quien enumera l os contr atos el ectrónicos que consider a celebr ados entre presentes , en :
− Contr atos onl in e en ti empo real .
Las garantí as jur ídicas de los us uarios del comercio electróni co
124
contractuales, a la espera de que el cliente de Internet las acepte, normalmente en
contratos de adhesión y con condicionado general.
En este tipo de contratos, frente a los medios tradicionales, que tienen como soporte
la distribución escrita o la vía postal, se abre paso un nuevo tipo de contratación que
opera a través de medios telemáticos y redes de telecomunicación 273 . Aquí, los
medios clás icos para emitir y recibir las declaraciones de voluntad con eficac ia
negocial, son sustituidos por medios telemáticos. Aunque en los años venideros
podremos ver que la contratación en Internet evolucionará de forma que la
contratación electrónica puede llegar a asimilarse a la contratación entre
presentes 274 .
− Contr atos cel ebra dos a tr avés del in terc ambio de c orre os electr ónicos o medios de
comu nicación elect rónica análoga.
− Contr atos celebr ados a trav és de Inter net por comunicaci ón telefón ica, videoc onfere ncia
o chat.
− Contr atos el ect róni cos aut omati zados .
273 Serna Meroño, E. (1999). Art. 38. Concepto. En AA.VV., Régimen juríd ico general del com ercio
min ori st a, p. 460. Madrid: Editor ial McGraw - Hill.
274 Fernández Fernández, R., (2013), en El contrat o elect róni co, for mación y cumpli mient o J.M. Bosch
Edito r, p. 71. También, Camacho Clavijo, S ., (2005). Partes intervi nient es, formació n y prueba del
contrato electrónico . Editor ial R eus, pp. 77 - 78 señala que “ debe considerarse que la contratación
electróni ca es generalmente contratación entre personas distantes (...) Ahora bien, será contratación
entre presentes, cuando las partes contr atantes empleen medio s elec tr ón ic os que permi ta n
interc amb io de inform ació n, en una calid ad d e dia logo s imu ltaneo tal y como s uced e co n la v ia
telefón ica, en el que las dos p artes con tratante s estab lecen un d ialogo su scep tible de mo dificació n y
tratam iento d inám ico sin i nfluir el interval o ex temporis (...) La contratación electrónica es calificada
generalmente com o contrataci ón entre personas distantes, lo que determina que también le sea
aplicable el régimen de la contratación a dist ancia (...) Sin embargo, no siempre que se utilic e un
medi o inf or mát ic o se estar á ant e una cont ra ta ci ón a dist anc ia . Algu nos medio s info rmá ti co s permi t en
interc amb io de inform ació n en una calida d de dialog o sim ultan eo ta l y com o s uced e con la vida
telefón ica. D e a hí la imp ortan cia d el an álisi s porm enorizado de cada técnica de com unicación
electróni ca a fin de poder concretar aquellos supuestos que podrán ser calif icados como contratación
Mª del Pi no Cá rde nas Ne gro
125
Por otra parte, de la lectura de los artículos 1.278 275 del Código C ivil y 51 del C ódigo
de Co me rcio 276 se infiere el principio de libertad de forma, consagrado en nuestro
derecho, por lo que la declaración de voluntad expresada a través de medios
electrónicos, tiene la misma eficacia que la declaración de voluntad expresada por
otros medios (verbal o escri to) 277 . También, va n a cobrar cierto protagonismo
aquellos preceptos de nuestra legislación, como los artículos 1. 262 del Código
Civil 278 o el 54 del Código de Comercio 279 , que regulan hipótesis de contratos entre
entre pr esentes ”
275 Al artíc ulo 1278 señala que “ los contra tos serán obliga torios, cualq uiera que sea la fo r ma en que
se hayan celebrado, siempre que en el los concurran l as condiciones esenciales para su validez” .
276 El artícu lo 51 del Código de Comercio señala: “ serán válidos y producirán obligación y acción en
juicio los con tratos m erca ntiles, cu alesq uiera q ue sean la forma y el idioma en que se celebren, la
clase a que correspondan y la cant idad que tengan por objet o, con tal que const e su existenci a por
alguno de los medios que el Derecho civil tenga establecidos. Sin embargo, la declaración de testigos
no será por sí sola bastante para probar l a existencia de un cont rato cuya cuantí a exceda de 1.500
pesetas, a no concurr ir con alguna ot ra prueba” .
277 En dicho sentido se pronunci ó la Ley Modelo, en su artí culo 5 bis el cual establec e que “ no se
negarán efectos jurídicos , v alidez o fu erza obligat oria a la informa ción por la sola raz ón de q ue esté
en forma de mensaje de datos, como tampoco cuando la información fi gure en dicho m ensaje de
datos en forma de remisi ón”. En el mismo sent ido, pode mos ci tar el ar tíc ulo 11, cuando señala que
“en la form ación de un co ntrato, de n o c onven ir las partes otra cosa , la oferta y s u a ceptació n p odrán
ser expresadas por m edio de un mensaje de datos. No se negará validez o fuerza obligatoria a u n
con - tra to por la sola ra zón d e ha berse utilizado en su f ormación un mensaje de datos” .
278 Artíc ulo 1262 del Código Civil: “ El consentimi ento se manifi esta por el conc urso de la ofert a y de la
aceptación sobre la cosa y la causa que han de constitui r el contrato. Hallándose en lugares distint os
el que hi zo la oferta y el que la aceptó, hay consent imiento desde que el of erente conoc e la
aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena
fe. E l contr ato, e n tal caso, se pres ume cele brad o en el lug ar e n qu e se hizo la o ferta. En los
contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta
la ace ptació n ”
279 Artíc ulo 54 del Código de Comercio: “ Hallándo se en lugar es dist int os el que hizo la ofer ta y el que
Las garantí as jur ídicas de los us uarios del comercio electróni co
126
ausentes 280 . Y, si bien podemos decir que actualmente, no se discute acerca de la
validez y eficacia de los contratos electrónicos, pues tanto en la normativa
comunitaria cuanto en la nacional, aparece plenamente consagrado el principio de
equivalencia funcional 281 , “ en virtud del cual la función jurídica que cumple la
instrumentación escrita y autógrafa respecto de cualquier acto jurídico puede
cumplirse igualmente cuanto se instrumenta a través de vías electrónicas,
independientemente del contenido, dimensión, alcance y finalidad del acto así
la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela
remitido el aceptante , no pued a igno rarla s in faltar a la buena fe. El con trato, e n tal caso, se p resum e
celebrado en el lugar e n que se hizo la oferta. En los contratos celebrados mediante dispositivos
automáticos hay consentimient o desde que se manifies ta la aceptación” .
280 Hay que señalar que el Dere cho de las te cnol ogías de l a in for mación y de la comuni caci ón est á
integrado por derecho pri vado, tanto por asp ectos de derecho ci vil con derecho mercanti l, incluidos en
el ámbito del derecho de obligaciones y contratos. En la regulación del comercio electrónico aparece
una progresiva equiparación entre Derecho Civil y Derecho Mercantil, como podemos observar en la
LSSI - CE, que ha reformad o el artícu lo 1262. 2 del CC y el artícu lo 54 del Código de Comerci o,
equiparando los contratos civil es y mercantil es en cuanto a la determinación del momento de
celebración del cont rato, según Fernández Fernández, R.( 2013) en El co ntr ato el ectrónico , cit., p. 34.
281 La ordenación del contrato se vincula a la necesaria seguri dad en la red. En efecto, el presupuesto
para que la declaración emitida electrónicamente sea considerada auténtica pasa por dos
presupuestos: en primer lugar, que pertenezca íntegramente y sin manipulaci ón a la persona que la
emite, y en segundo lugar que quede constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y forma en
que se produce. Se predica así el princi pio de la equival encia funcional de las declaraci ones de
voluntad emitidas e lectróni camente, así como el principio de neutralidad tecnológica de los medios
empleados las declaraciones de voluntad. Así lo señala el artículo 23 de la LSSI: “Los contratos
celebrados por vida electrónica producirán todos los efec tos pre vistos por el orden amie nto jurídico,
cuando con curran el conse ntimiento y los demás requisitos nece sarios para su validez. Para que sea
valida la celebración de contratos por vida electrónica no será ! necesario el previo acuerdo de las
partes sobre la utilizac ión de med ios ele ctrónic os. S iemp re que la ley e xija qu e el co ntrato o cua lquier
inform ació n rela ciona da c on el mism o co nste por es crito, este re quisito se entend erá ! satisfec ho, s i el
contrato o l a información se conti ene en un soporte el ectrón ico”.
Mª del Pi no Cá rde nas Ne gro
127
formalizado” 282 , no obstante, siguen surgiendo en torno a la contratación electrónica
cuestiones que hay que abordar 283 , como las relativas a la perfección de los
contratos o la prueba de los mismos, así como la necesidad de asegurar la
integridad de la declaración de voluntad de las partes que intervienen en el contrato,
asegurar la identidad de los intervinientes y la confidencialidad del mensaje, en
definitiva la falta de seguridad en las transacciones electrónicas 284 , así como
determinar el momento y lugar en el que se perfecciona el contrato y los medios de
prueba de la celebración del contrato 285 .
282 Illesca s, R. Derecho d e l a Con tra taci ón Elec trón ica . op. cit., p. 46 y ss.
283 Como pueden ser la seguridad del pago electróni co, la asunción de responsabi lidad en casos de
conflicto, los riesgos de potenciales abu sos del uso de los medios telemáticos, adem ás del problema
de coordi nar l as dist intas legislaci ones, dado el caráct er t ransfr onterizo de estas transacciones.
Hemos de señalar que la Direc tiv a sobr e Comerci o Electr ónic o reco ge en su artí culo 9 que “Los
Estados miembro s velarán por que su legi slación permita la celebración de contratos por vía
electróni ca. Los Estados miembros garantizarán en particular que el régimen jur ídico aplicable al
proceso contractual no entorpezca la util ización real de los contratos por vía electrónica, ni conduzca
a privar de efecto y de validez jurí dica a este tipo de contratos en razón de su celebración por vía
electróni ca”.
284 Fernández Pérez, N. (2009), El nuevo régimen de la contr ataci ón a distanc ia con consumido res, p.
13. En general, acerca del comercio electrón ico y los riesg os de este tipo de contrata ción pode mos
ver, entre otros: Madrid Parra, A., Contratación electrónica, en AA.VV., Estudios jurídico s en
homenaje al Profesor A urelio M enéndez , Civita s, M adrid , 19 96, t. III, pp . 29 13 y ss.; Jimén ez d e
Parga, R ., e n El comercio el ectr ónico ¿s eguri dad jur ídic a? , en De rech o de los Ne gocio s, a ño 11 nº
118 - 119, 2000 pp. 1 - 12; Martínez Nadal, A., Comercio electr ónic o, firma di git al y autori dades de
certifi cación , Civitas , 2ª edic ión, M adrid, 1 999.
285 En este senti do s e ha dicho que “ la drá stica reducc ión de d eterm inad os «costes tr ansa cciona les,
funda men talm ente co stes de coordin ación » a que da lugar el co me rcio electr ónico, co ntras ta con el
increm en to que in troduc e en los denom inad os «co stes d e cum plimie nto o "e nforce m ent » : segurid ad
en los pagos, recepción puntual de la mercancía, entrega en buen estado de la misma etc ”, e n Paz -
Ares, C., El comercio electróni co. Una breve refl exión de políti ca legislat iva, en Derecho de Int erne t.
Contr atac ión el ectr óni ca y f irma dig ita l cit, pp. 86 - 87.
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128
Mª del Pi no Cá rde nas Ne gro
135
promocionales, previa la correspondiente autorización, se deberá asegurar, además
del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior y en las
normas de ordenación del comercio, que queden claramente identificados como
tales y que las condiciones de acceso y, en su caso, de participación sean
fácilmente accesibles y se expresen de forma clara e inequívoca. En todo caso,
queda prohibido el envió de comunicaciones comerciales en las que se disimule o se
oculte la identidad del remitente por cuenta de quien se efectúa la comunicación o
que contravengan lo dispuesto en este articulo, así com o aquellas en las que se
incite a los destinatarios a visitar paginas de Internet que contravengan lo dispuesto
en este artículo” 298 .
Llegados a este punto, se hace preciso diferenciar entre la actividad publicitaria por
vía electrónica a través de comunicaciones comerciales, del llamado spam 299 . Es
difícil encontrar una definición del término spam en la diferente normativa al respec to.
El término Spam hace referencia al envío masivo de mensajes comerciale s por
correo electrónico, que no han sido solicitados por el destinatario. La LSSICE, en su
artículo 21, lo define como “ el envío de comunicaciones publicitarias o
promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica
equivalente, que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente
298 Un inte resa nte es tudi o sob re la s comuni cac ione s comerc ial es l o podemos ver en Apari cio Vaquer o,
J. P ., (2005), Régimen jurí dico de las comunicac ione s comercial e s realizadas a través del correo
electróni co , D iario L a Ley, n º 6312 , Editoria l La Ley . En el m ismo s entido , Perale s Visca sillas, M . P.,
Publi cidad y Formación del Contrato , en R evista de la Contra tación Ele ctrónic a nº 59, A bril 2 005 , pp .
101 - 112; Armstrong, S., (2002) La publicidad en Internet. Cómo se transmite su mensaje a través de
la Wor ld Wide W eb , B ilbao; Ve lázqu ez Bau tista, R., (200 1) Derech o de Tecnol ogía s de la Inf ormac ión
y las Comunicaciones (T.I.C.), Mad rid.
299 La protección de los consumidores fre nte al sp am ha lleva do a la crea ción de la S top Spa m
Alli ance, cuyo objet ivo es el inter cambio de información legal y técnic as dirigi das a limit ar el envío de
mensa je s el ec tr óni cos no sol i cit ad os. Zur i ll a Ca ri ñana , M. A. , (20 10) Comercio elec tró nico y protecci ón
de los c onsumidores en España , Revista po rtugu esa d e Direito do C onsu mo, n º. 61, M arzo , p. 9.
Las garantí as jur ídicas de los us uarios del comercio electróni co
136
autorizadas por los destinatarios de las mismas” 300 . Por su parte, la Agenci a
Española de Protección de Datos se refiere al spam señalando que “ estaremos ante
mensajes spam cuando se reciba cualquier mensaje no solicitado cuya finalidad sea
ofertar, comercializar o atraer el interés sobre un producto, servicio o empresa” 301 .
300 El trata miento del spam ha generado mucho interés y no son pocas las obras que han tratado el
tema . En tre o tras: Vaz quez Ru ano , T., (200 8), L a p rotec ción de los destinatarios de las
comunicaciones electrónicas, Editorial M arcial Pons, Madrid; Guillen Catalan, R., (2005), Spam y
comunicaciones comerciales no solicitadas, Editorial Thomson - Aranzadi, Cizur Menor. Aparici o
Vaquero, J. P., (2005), Régi men j urídico de las comunicaciones comerciales real izadas a través del
correo electrónico , Dia rio L a L ey, nº 631 2, E ditoria l La Le y. S ánch ez del Ca stillo, V ., (2 007) , La
publicidad en Internet. R égimen jurídico de las com unicaciones electrónicas, Editorial La Ley, Madrid.
Perale s Viscasil las, M. P., (2005), Publi cidad y Formación del Contrato , en Re vista d e la C ontra tación
Elect róni ca nº 59; Perales Viscasi llas , M. P., (2009), Publicida d y formaci ón del contrat o. Comercio
Elect róni co en el Tratado de Libre Comer cio DR - CAFTA, Revis ta de Contrat aci ón Elect róni ca, nº 110,
Dici embre. Soro Rusel l, O., (2010 ), Veint e años de resoluci ones judi cia les de inter és civi l y mercantil
en materia de códigos de conducta: una repercusión limitada. Revi st a para el análi sis del der echo.
Barcel ona. Indr et.c om; en tre muchos o tros .
301 La Agencia Española de Protección de Datos denom ina Spam o “correo basura” a todo tipo de
comunicación no solicitada, realizada por vía electrónica y qu e normalm ente tiene e l fin de ofertar,
comercializar o trat ar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o em presa. Aunque se
puede hacer por distint as vías, la más utilizada entre el publico en general es mediante el correo
electróni co. Esta conducta es particul armente grave cuando se realiza en forma m asiva. En este
sentido, l a LSSICE, en su ar ticulo 21. 1 prohíbe de forma expresa el envió de comunicaciones
publicit arias o prom ocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica
equivalente, que previamente no hubieran sido solici tadas o expresamente autorizadas por los
destinatar ios de las mismas, aunque esta prohibi ción tiene la excepción en el segundo párrafo de
dicho artí culo, que autoriza el envió cuando exista una relación contractual previa y se refiera a
productos s imilares. Inclu so en e stos caso s, la Ley ex ige que el p restad or o frezc a al dest inatario la
posibili dad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales , mediante un
procedimiento sencill o y gratuito, tanto en el m omento de recogida de los da tos como en cada una de
las co mun icacio nes c ome rciales que le dirija.
Mª del Pi no Cá rde nas Ne gro
137
En opinión de Illescas (2009) 302 , esta definición resulta, cuando menos, incompleta,
puesto que lo que caracteriza al spam precisamente no es su soporte electrónico,
sino la difusión masiva del mensaje publicitario en una dimensión tan sólo
alcanzable en un soporte de dicha naturaleza: esa masificación del MD resulta, no
obstante, olvidada por la legislación española que de tal manera somete a la misma
regla la gran emisión de millones de M D de contenido publicitario, con la emisión de
un MD de idéntico contenido llevada a cabo en forma aislada o semi aislada y casi
intuitu personae, como igualmente suele acontecer en el ámbito electrónico 303 .
La expansión del spam como fenómeno global supone un riesgo para los
destinatarios, que carecen de una tutela efectiva frente a estas actividades
fraudulentas. Por ello, será fundamental la colaboración entre las autoridades de
diferentes países para establecer una regulación lo más armonizada posible frente a
estas prácticas. La cooperación internacional es esencial debido sobre todo a la
deslocalización de estas prácticas que normalmente tienen su origen en terceros
países donde no rige la normativa nacional o europea 304 .
En ese sentido, la normativa actual en relación al correo electrónico comercial, ha
tomado como referencia los sistemas de autorización o rechazo expresos para el
envío del mismo 305 . Además, si tenemos en cuenta que la dirección de correo
302 Illesca s, R. D erec ho de la contr atación electró nica, c it. p. 244 .
303 Al respe cto, la jurisp rudenci a ha declarado la licit ud del envío de public idad electr ónica de aquell a
persona que entregó una tarjet a con su dir ección de correo electrónico en una feria de muestras,
aunque no había adquirido ningún producto del anunciante , e n Se ntenc ia de la Aud iencia Nac ional
Sala de lo Contenci oso - administr ativo, de 17 de m ayo de 2007 (La Ley, 7 de diciembre de 2007), pp.
13 y ss.
304 Un ejempl o importan te de esta coopera ción es el acuer do de colabo raci ón entre España y la FTC
(Federal Tr ade Commissión, organismo administ rativo de supervi sión). O el importante papel que
otorga España a la Agenci a de Prot ección de Datos (ADP) en la apl icación de la LSSICE.
305 Media nt e el sis te ma opt - in, las pers onas físicas o jurídic as sólo pued en en viar co r re o com ercial a
otros sujetos siempre que éstos hayan dado su autorización previa, para lo que se util izan sistemas
Las garantí as jur ídicas de los us uarios del comercio electróni co
138
electrónico es un dato personal, la utilización de la dirección deberá respetar la
legislación sobre protección de datos personales.
Y en este sentido, la normativa europea, a través de la Directiva 2002/58 sobre la
privacidad y las comunicaciones electrónicas, establece límites al empleo de
determinadas técnicas de comunicación, que pueden suponer una intromisión
ilegítima en el ámbito privado y familiar, principalmente respecto al envío de
mensajes de correo electrónico no solicitados. Dicha Directiva impone un modelo
que exige obtener el consentimiento expreso de los receptores, antes de poderles
envi ar mensajes de correo electrónico con publicidad. Así, el ar´ticulo 13 de la DCE
de listas de inclusión donde constan las direcciones de correo a las que se pueden enviar estas
comunicaciones, quedando prohibi do el envío a quienes no se encuent ren en ellas. El sis tema
contrario es el sistema opt - out, que establece que los sujetos que no quieren recibir correos
comerciales se inscriben en listas de ex clusión que han de ser previamente consultadas por los
proveedores (listas «Robinson»). Europa ha optado por el m odelo de las listas de inclusión (tras la
Dire cti va 2002/58) , mientra s que EE.UU. ha optado por el modelo de excl usi ón (tras la aprobació n de
la CAN - SPAM en 2003). Esto supone que en Europa el sis tema por el que se op ta im plica qu e el
remitente de la publi cidad será quien deba acreditar que tiene el consentimient o del desti natario para
el envío de los mensajes, mientras que en Estados Unidos el destinatario del envío será quien tenga
que probar su volunt ad de no r ecibi r mensajes.
En una entr evist a reco gida en Act uali dad Jur ídi ca Aranza di, año XII, nº 542, de 25 de jul io de 2002 , p.
10 se recogen las siguientes declaraci ones: “ Durant e la tramit aci ón de la LSSI, AECE (la Asoci ació n
de Empresarios de Com ercio Electrónico) se mostró partidaria de establecer un régimen más flexible,
con «l istas Robinson» de exclusión, a las que pudier an apunt arse quienes no desearan recibir
comunicaciones comerciales. En tal sentido se manifestó en diversos foros y publicaciones e l
entonces Dire ctor de la Agencia de Protecci ón de Datos, quien, en este punto , consider aba que la
LSSI era contraria a la normativa sobre protecc ión de datos y suponí a una norma mucho más
restrictiva q ue lo ordenado por la Directiva 2000 /31. Tra s la e ntrada en vigor de la LSSI se producía
un doble régimen en el tratamiento de datos personales recogidos con la finalidad de remiti r
publicidad personalizada. Efectiv amente, denunciaba que si se recababan los datos para el envío de
comunicaciones por medios tradicionales, sometidas sólo a la Ley Orgánica de Protección de Datos,
era posible uti lizar datos provenientes de fuentes accesibles al público, sin el consentimiento del
afectado, m ientras que si se hacía de forma elect rónica era necesario contar en todo caso con el
c onsentimiento expreso pr evio de l os desti natarios ”.
Mª del Pi no Cá rde nas Ne gro
139
reconoce un criterio más restrictivo pero a la vez protector, exigiendo el
consentimiento expreso del destinatario con carácter previo al envío de
comunicaciones comerciales, salvo determinadas excepciones, contempladas en la
propia Directiva 306 .
En el ámbito del Estado Unidos se adoptaron una serie de medidas legislativas de
lucha contra el spam, que culminaron, a nivel federal, en la aprobación de la
CAN_SPAM Act (Controlling the Assault of Non-Solicited Pornography and
Marketing Act), un modelo centrado en la regulación del envío masivo de mensajes
de correo electrónico publicitario, con base en el llamado criterio de las listas de
exclusión (opt-out), que determina los límites dentro de los cuales el envío de un
306 El texto del artí culo 13 fue m odif icado por la Direc tiva 2009/136/ CE de 25 de noviembre de 2009,
por la que se modifica la Directiv a 2002/58/CE, relativa al tratamient o de los datos personales y a la
p rotección de la intimidad en el s ector de las com unica ciones elec trónicas. Dich o artículo se refiere a
las c omu nicac iones no solicitada s, cu ando dice : “La utilización de sistem as de llama da a utomá tica y
comunicación sin intervención humana (aparatos de lla mada a ut omát i ca) , fa x o c orr eo el ec tr ón ic o c on
fines de venta directa sol o se podrá autori zar respecto de aquellos abonados o usuarios que hayan
dado su consent imiento pr evio.
No obst ante lo dispuest o en el aparta do 1, cuando una persona fís ica o jurí dic a obtenga de sus
clientes la dirección de correo electrónico, en el co ntexto de la ven ta de un producto o de un servicio
de conformidad con la Directiva 95/46/CE, esa misma persona física o jurídi ca podrá utili zar dichas
señas e lectrónicas para la venta d irec ta de s us propios productos o ser vicios de caracte rística s
similares, a condición de que se ofrezca con absoluta claridad a los clientes, sin cargo alguno y de
mane ra senc il l a, l a posi bi li dad d e opone rs e a di cha u ti l iz aci ón de l as s eña s elec tr ón ic as e n el
momen to en q ue s e r eco ja n y, en cas o de que el cl ie nt e no hay a r ec haz ado in ic ia lme nt e su ut il iz ac ió n,
cada vez que reciban un mensaje ult erior.
Se prohibi rá, en cualqui er caso, la prácti ca de envi ar mensajes electr ónico s con fine s de venta dir ecta
en los q ue s e dis imule o s e oc ulte la iden tidad del rem itente por cue nta d e qu ien s e efe ctúa la
comunicación, o que contravengan lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 2000/31/CE, o que no
contengan una dirección válida a la que el destinatario pued a enviar una petici ón de que se ponga fin
a tales comunicaciones o en los que se ali ente a los destinatarios a visitar páginas web que
contravengan el artí culo 6 de l a Directiva 2000/31/ CE”.
Las garantí as jur ídicas de los us uarios del comercio electróni co
140
mensaje se considera masivo: 100 mensajes al día, 1.000 mensajes al mes o 10.000
mensajes al año 307 . Esta norma acepta el envío de mensajes no solicitados, siempre
que los mensajes cumplan determinados requisitos, es decir, que no sean
engañosos mi fraudulentos, que manifieste el propósito del mensaje y que
proporcione al destinatario la posibilidad de oponerse al envío de nuevos mensajes.
En España, como la propia LSSICE contempla 308 , se va a prohibir el envío de
comunicaciones comerciales sin el consentimiento expreso del interesado, salvo que
se envíe a usuarios con los que exista una relación contractual previa, en relación a
productos similares a los contratados 309 . Es decir, que se deberá contar con el
consentimiento previo y expreso de los destinatarios para que la comunicación no
307 De Migu el Asens io, P. A., Der echo Pri vado de Int ernet , 4ª edic ión, cit. p. 38 3.
308 La LSSICE reformó los artí culos 21 y 22 a raíz de la transposi ción de la Directiva 2002/58 y de la
reforma d e la LG T, añadiend o una excepc ión que no existía en la red acción orig inal d e la LS SICE, la
exigencia de consentimiento expreso se aplica a todas las entidades, organizaciones o personas,
inclus o a las d e entid ades sin ánim o de lucro , c on la e xcep ción d e que e xista u na re lación c ontra ctual
previa. Tras las refor ma operada por la LGT, el artícul o 21 de la LSSICE mantiene el criterio general
de prohibición del envío de com unicaciones comerciales por correo electrónico previamente
solicitadas o expresamente autorizadas por los de stinatari os de las mismas y en este sentido se
pronuncia la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala C ontenci oso - Admini strat ivo ) de 14 de
noviembre de 2007, en relación con una sanción por envío masivo de correos electróni cos
promocionales, sin consentimiento previo y sin ofrecer al destinatario la posibil idad de oponerse al
tratam iento d e sus datos con fin es pr om ocionales.
309 Y atendiendo a este crit erio, la APD, en aplica ción de l o dispues to en la LSSICE, no admi tió una
campaña publicitari a q ue consistí a en la posibilidad de que los clientes recom endaran el producto
pulsando un botón en la página web del anunciante, mediante el cual se abría un mensaje en su
correo electrónico, con un texto redactado por el anunciante, para que fuera reenviado a sus
conocidos. Actualmente, el medio más u tili zado por los em presarios para cum plir con el requisito del
consentimiento del destinat ario es a través de su aceptación, mediante una casilla que contiene un
formu lario en el que de berá ace ptar el envío de co mun icacio nes comerc iales. El cons entim iento
podrá prestarse también por otra vías como una grabaci ón telefónica o la entrega de una tarjeta de
visita en la que figure la dirección del correo, De M iguel Asensio, P.A. Derecho Privado de Internet, 4ª
edición, cit. p. 389.
Mª del Pi no Cá rde nas Ne gro
141
resulte contraria a lo dispuesto en la Ley 310 .
En definitiva, la regulación de la publicidad y, más concretamente, de las
comunicaciones comerciales, se asienta en un principio general, la exigencia de
consentimiento del destinatario, si bien prevé cierta excepción a dicho
consentimiento 311 . Esta excepción, no obstante, está vinculada al cumplimiento de
ciertos requisitos que tienden a asegurar que, en todo caso, sea efectivamente un
comportamiento extraordinario (aunque en verdad, será muy común en la práctica) y
que incluso en tales casos, se garantice la posibilidad de oposición del destinatario y
la transparencia del mensaje 312 .
310 Según la Ley, los productos o servi cio s cuya publici dad contiene el mensaje comercial han de ser
similares a los que, en su d ía, fueron objeto de contrataci ón entr e el emisor del mensaje y su
destinatar io. El problema estriba en la indefinición del criter io de “simil ares” exigido por la Ley. La Ley
completa esta excepción con algunas formalidades, exigiendo q ue el proveedor informe al cliente
durante la pri mera relación contractual (en la que obtuvo sus datos) sobre la posibilidad de que sus
datos sean utili zados para el posterior envío de c omunicaciones comerciales. A simismo, deberá
inform arle q ue exis ten m ec anismos gratuitos y sencillos para negarse a la utili zación de su dirección
de correo electr ónico para tales fines, pudiendo revocar, en todo caso, el consentimiento inicial en
cada mensaje que reciba del proveedor. Aparicio Vaquero, J. P., (2005), Régimen jurídico d e las
comunicaciones comerciales realizadas a t ravés del corr eo electrónico , cit, p. 19.
311 Bercovit z Rodriguez - Ca no, A., (1989) Estudi os jurí dic os sobre prot ecci ón de los consumido res,
Madr id, p. 22: “ La necesidad de que el consumidor sea protegido, es consecuencia del
recono cimiento de qu e existe una gra n ma sa de persona s que al realizar la s opera ciones n orma les
de la vida cotidiana, referidas, principalmente, a la adquisición de bienes y servici os, no están en
condiciones de conseguir a s olas unas calidades y unos precios adecuados. El prototipo del
consumidor necesitado, es una persona que individualmente no está en condiciones de hacer sus
justas exige ncias sobr e los produ ctos o serv icios q ue a dquie re y q ue ca rece de lo s me dios nece sario s
para enfr entarse con las empresas con las que contrat a” .
312 La normativa europea regula los sistemas automáticos de envío de publicidad con fines de venta
directa, entre ellos el correo electrónico, estableciendo la exigencia de previa autorizaci ón, salvo que
sean destinatarios cuyas direcciones hayan sido obtenidas en el curso de una relación contractual
previa y se emplean para publicitar pr oductos o s ervicios simil ares a los que fueron objeto de
contratación con el destinatari o. La LSSICE contiene la misma previsión en su artícul o 21.
Las garantí as jur ídicas de los us uarios del comercio electróni co
142
1.2. La auto rregulación
La publicidad que se realiza a través de Internet ha crecido a un ritmo imparable en
los últimos años, lo que ha provocado numerosos problemas, sobre todo a efectos
de regulación, ya que regular toda la actividad comercial que se ofrece en Internet es
prácticamente imposible. Los instrumentos tradicionales de regulación de la
contratación electrónica, los convenios internacionales, se han ido sustituyendo por
otros más flexibles como las leyes m odelo, o los códigos de conducta que han
ocupado un papel protagonista en el ámbito de la contratación electrónica 313 .
De ahí que se haya generado, al m argen de las legislaciones estatales, una forma
de regulación del propio mercado de Internet: la autorregulación, para dar protección
a los consumidores y usuarios, llegando incluso a proponerse una jurisdicción
independiente, separada de las jurisdicciones estatales, con normas propias y
órganos propios para solucionar sus conflictos 314 .
313 De Migu el Asensi o, P.A. Derecho Pri vado de Inte rnet , 4ª edici ón, cit. p. 812. Así, podemo s
contemplar los e – Terms, normas extraes tatal es que son mecanismos alternativos de uniformización
jurídic a, desar rollad os al m arg e n de los Estados y de las O rganizaciones intergubernamental es y
cuya aceptación por l as partes contratantes permite evitar controversias. Se pueden citar los grupos
de estudio que formulan propuestas, recomendaciones y códigos de conducta com o: GBDEC (Global
Busines s Dialogue on Electroni c Commerce) que es una inici ativ a mundial de empresas
transn acion ales, para e l d esarro llo de p olíticas q ue prom ueva n el co mer cio electrón ico global, en
beneficio de empresas y consumidores de todo el mundo.
314 El avance de l as Tecnologías de la Información y de la Comunicación ha supuesto la creación de
nuevas técnicas de activi dad publicit aria, la que se realiza en las paginas web (o a través de los
canales de co municación dispuestos en ellas como los foros de de bate, las ch arlas en tiempo real,
etc.), el corr eo elec trónico o el sistema de mensajerí a i nstantánea a los t erminales móviles. La
diferenci a entre ellos es que m ientras que en algunos de ellos es posible la difusión de la publicidad a
un número indeterminado de suj etos, en ot ros, se puede emit ir l a publicidad a un des tinatar io
determinado (la cuenta de correo electróni co, el num ero de telefoní a móvil, la Tablet, y otros
instru men tos de la R ed eq uivale ntes). Vázqu ez Ru ano, T., (2009 ) La promoción de la m arca a través
d e las t écnicas publ icit arias utili zadas en I nternet , cit. p. 56 4.
Mª del Pi no Cá rde nas Ne gro
143
Al tratarse de un espacio virtual podría pensarse que Internet carece de regulación,
pero hay que decir que los propios actores y sujetos que intervienen en la red
establecen normas para regular sus relaciones. Efectivamente, se dice que en
Internet no hay sede central ni órgano de dirección, que controle, censure o
monopolice las relaciones que se desarrollan en la red 315 , afirmando que el
ciberespacio debe disfrutar de cierta autonomía frente a los soberanos del mundo
físico 316 . Es decir, que mientras fuera de Internet existen fronteras geográficas, que
sirven para delimitar ámbitos de poder y de jurisdicción de Estados, en Internet no
existen fronteras y cualquier internauta puede verter contenidos, desde cualquier
punto del Globo.
La autorregulación surge debido a la necesidad de regular los contenidos que se
generaban en Intern et 317 , dada la lentitud y falta de adaptación de la legislación
tradicional a los cambios que se producían en la red 318 . Para dar respuesta a dichas
315 Garcí a Mexía, P.: El Derecho de Intern et, cap. 2. En: Garcí a Mexía, P. Princ ipio s de Der echo de
Interne t . E ditorial Tiran t lo B lanch, 2ª ed., 200 5. [c onsu lta 12 de octubre d e 2 011]
http:/ /www.tir antonli ne.com/showDocument.do?docid=719602&op=subst ring&sp=pri ncipios%20de%2
0derecho%20de%20internet&cont =2&mbdg=tip.1
316 Hunter , D., (2003) Cybersp ace as Place and the Tragedy of the Digi tal Antic ommons, Calif orni a
Law Review, vol . 91. Marzo nº 2, p. 447.
317 El profesor Muñoz Machado, S., (2000) La regulación de la red. Poder y D erecho en Internet ,
Edito rial Taurus, Madri d, p. 35, al expl icar la libert ad en el cibere spaci o, señal a, “ la re d no sólo fu e
creada para el descontrol, sino que se desarrolló con entusiasmo por universitarios convencidos de
que en ella estaba la base para el desarrollo de la contestaci ón a y de una nueva contra cultura, fuer a
de los convencionalismos y del orden jerar quizado de la políti ca y de la sociedad. Un entorno, en fin ,
para la libert ad ”.
318 Gómez Segade, J.A. , (2001) El C omercio Electróni co en la Sociedad de la Informaci ón, en A A.VV.
(Dirección Góm ez Se gade), C ome rcio Elec trónico en Internet, M adrid, p p. 22 y s s. Tam bién, Pa z - Ares ,
C., El Comercio electrón ico. Una breve reflexión d e p olítica leg islativa , e n D erech o de Inte rnet. La
contratación electrónica y firma digital, cit., p. 92 . V er también M artín G arcía, M .L., (2011)
Autorr egula ción publi cita ria y def ensa de los intereses del consumidor: ¿M ás allá de la protecci ón
otorgada por el legislador? (Ley 29/2009 por la que se modifica el régimen legal de la competencia
Las garantí as jur ídicas de los us uarios del comercio electróni co
144
dificultades, surge a nivel europeo, la idea de permitir que los proveedores de
servicios de Internet pudiesen limitar la creación de contenidos ilegales o nocivos a
través de mecanismos de autorregulación 319 . Estos mecanismos que recomiendan el
uso responsable de los servicios de Internet, se recogieron en diversos instrumentos
de contenidos dispares, elaborados por diferentes organizaciones, pero sólo algunos
han sido aceptados de manera generalizada entre los operadores de internet 320 .
La comunidad de internautas que operaba en la Red, sin ningún tipo de control, se
reveló contra la injerencia del Estado, estableciendo un sistema propio de
autorregulación, para que la libertad virtual conseguida no sufriera recortes desde la
actuación de las Administraciones Públicas 321 .
desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consum idores y usuarios, Act uali dad
Civi l, nº 5, Tomo 1, Edit ori al La Ley, p. 496.
319 Mart ín Ga rcía, M .L., (201 1) en Refl exi ones en tor no a la protecci ón del co nsumid or. Los có digo s
de conducta , Derech o de los Nego cios, nº 247, Edito rial La Ley, opina que La autorregulaci ón
posibili ta la prot ección directa de los profesionales que se hayan adhe rido al s istema e indirecta del
público en general y, del consumidor en particul ar. Ahora bien, este sistema alternat ivo en la solución
de controversias solo será eficaz si cuenta con medios de control y órganos sancionador es, de lo
contrario el código de conducta se convert iría en un mero instrumento propagandístico”.
320 Estas pautas de conducta destinad as a regu lar el régimen de l as relacio nes jurídi co privadas , se
han ido consolidando, como ocurre con las pautas de conducta de Netiquette, elaborada en 1995 por
el IETF, que es una especie de protocolo para regular l as comunicaciones en la red y el uso
respon sable de los servicios de Internet. D icho d ocum ento fue llam ado R FC (Requ est for Com ments).
A partir de entonces , las distint as comunidades fueron elabo rando sus pro pias reglas, e incluso
designando a per sonas encargadas de su cumpli miento.
321 En est e sentido , el Dictamen del Comit é Económico y Social sobr e la Comunicaci ón de la
Comisi ón al Consej o, al Parlament o Europe o, al Comit é Económic o y Social y al Comité de las
Regio nes, acerca de la Inici ati va eur opea de comer cio el ect róni co, indic a que “el marc o re glam entario
que regula los intercambios electrónicos no puede ser defini do únicamente por la UE, sino que debe
ser negociado al nivel m undial (bajo los auspicios de la ONU y de la O MC) para ser realmente
efectiv a, teniendo como rasgo principal la plena liberalización de las transacciones monetarias y la
reducc ión al mín imo de intervenció n del Esta do”.
Mª del Pi no Cá rde nas Ne gro
247
(2009) 527 , en el que una declaración de voluntad requiere, para el perfeccionamiento
del contrato, la correlativa manifestación de la contraparte, siendo la primera de tales
manifestaciones una oferta contractual, su contrapunto podrá ser la pura y simple
aceptación o, por el contrario, una contraoferta y así sucesivamente, hasta que se
produzca el pleno acuerdo entre los contratantes. Ambas partes han de existir
siempre, con independencia del modo contractual utilizado.
En los contratos electrónicos, las partes contratantes, pueden ser tanto empresarios
como consumidores, así como las Adm inistraciones públicas. Todos ellos utilizan las
nuevas tecnologías de información y de la comunicación para tener relaciones
contractuales por medios electrónicos 528 . Como ya hemos señalado, al hablar de las
clases de comercio electrónico, podemos referirnos al comercio electrónico entre
empresarios, comercio electrónico entre empresarios y profesionales, comercio
electrónico entre empresarios y consumidores y comercio electrónico entre
consumidores entre sí (además de los contratos electrónicos en los que intervienen
las administraciones públicas). El ámbito de este estudio se centra en los contratos
celebrados entre un empresario, que ofrece sus bienes o servicios a través de
medios electrónicos, y los consumidores de dichos bienes y servicios, que utilizan
también medios electrónicos para contratarlos.
Tanto las Directivas del ordenamiento comunitario sobre los servicios de la Sociedad
de la Información como la Ley española sobre los Servicios de la Sociedad de la
Información y del Comercio Electrónico, han unificado la mayor parte de los sujetos
mencionados con anterioridad en un concepto genérico: el Prestador de servicios de
la sociedad de la información, al que define la Ley como “ persona física o jurídica
que proporciona un servicio de la sociedad de la información” , definiendo al servicio
de la sociedad de la información como “ aquel tipo de servicio prestado normalmente
a título oneroso, a distancia, mediante un equipo electrónico para el tratamiento y
527 Illesca s Ortíz , R., Derecho de la cont rat ació n el ect ró nica , cit. p. 117.
528 Arias Pou, M. Ma nu al Pr ác t i co d e Comer c io El ec t ró ni co , cit., p. 18 1.
Las garantí as jur ídicas de los us uarios del comercio electróni co
248
almacenamiento de datos y a petición individual de un receptor de un servicio” . En
este sentido, la LSSICE acoge un concepto amplio de servicios de la Sociedad de la
Información, que son ofrecidos por los operadores de telecomunicaciones, los
proveedores de acceso a Internet, los portales, los motores de búsqueda o cualquier
otro sujeto que disponga de un sitio en Internet, a través del que realice alguna de
las actividades indicadas, incluido el comercio electrónico 529 .
En el Derecho español, podemos asimilar la figura del prestador de servicios a la de
comerciante o empresario, aunque el concepto de prestador de servicios de la
sociedad de la información es más amplio que el de empresario, pues la figura del
prestador de servicios abarca, en el entorno electrónico, a aquellos sujetos que
habían quedado fuera de la consideración de comerciantes en los Códigos
decimonónicos (los agricultores, artesanos y profesionales liberales) 530 . Con la
nueva redacción del artículo 4 de la LGDCU, podrán ser considerados como
posibles prestadores de servicios, siempre que el servicio que presten constituya
una actividad económica 531 .
Podemos hablar entonces, de una parte que presta el servicio o proporciona el bien
objeto d el contrato y de otra parte que lo recibe. La parte que presta el servicio o
proporciona el bien en el ámbito del comercio electrónico y que recibe el nombre de
prestador de servicios, es decir, la persona física o jurídica que proporciona un
529 Exposici ón d e Moti vos d e la Ley.
530 Ruiz Muñoz, M ., (2008) Tutela de los consumidores en el comercio electr ónico . Revista de la
co ntrataci ón electrónica, febrero, nº 90, p. 9. El artículo 4 de la LGDCU ofrece una noción am plia de
empresario en la que incluye a toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe
directamente o a través de otra per sona en su nombre o sigui endo sus instr ucciones, con un
p ropósito re lacionad o con su actividad c ome rcial, emp resarial, oficio o p rofesión .
531 Se ve latent e en la Ley el princi pio de protección de los interes es de los destin atari os de servi cio s
y el más tradicional principio de protección de los intereses de los c onsumidores, como señala Vega
Vega, J.A., (2009) Las condici ones generale s en la contratac ión electr ónico , Revista de la
Contr atac ión Ele ctr ónic o, nº 101, 2009 , p . 4.
Mª del Pi no Cá rde nas Ne gro
249
servicio de la sociedad de la información 532 (PSI en adelante). La otra parte , el
destinatario del servicio, es la persona física o jurídica que utiliza, sea o no por
motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información 533 .
Ciertamente, cuando hablamos del prestador de servicios (iniciador del mensaje de
dato s) y del receptor (destinatario del mismo), nos referimos a las partes
intervinientes en cualquier contrato bilateral, en el que una de las partes realiza una
declaración de voluntad que se convierte en una oferta contractual y la otra parte
realizará su manifestación, aceptando la oferta u ofreciendo una contraoferta, hasta
que se perfeccione el contrato cuando las partes lleguen a un acuerdo.
Nos vamos a referir a continuación al primer protagonista de la contratación
electrónica , el empresario que contrata con el consumidor. En efecto, el iniciador del
mensaje de datos es la persona física o jurídica que envía o genera un mensaje de
datos 534 y q ue actúa por cuenta propia, por sí o por medio de representante. Est e
concepto abarca dos conductas: la generación (redacción) del mensaje de datos
previa a su envío, (la redacción automática del mensaje generado por una terminal
informática, controlada por el iniciador del mensaje de datos) 535 y el envío del
mensaje de datos, que significa la actividad electrónica necesaria para expedir dicho
mensaje de dat os hacia el destinatario del mismo 536 . El iniciador del mensaje de
532 La LSSICE recoge est a defini ción en su Anexo apart ado b).
533 La LSSICE recoge est a def ini ción en s u Anexo apartado d).
534 Illesca s, R. Derecho d e l a c ontr atac ión ele ctr ónic a , cit. p. 11 9.
535 En la Guía para l a inc orpora ción a l dere cho in terno de la LMUCE se acla ra, en la i nter preta ción d el
artícul o 2, señalando que “ Ello no debe entenderse, sin embargo , en el sentido de que la Ley Modelo
autorice la atribución de la titular idad de derechos y obligaciones a una terminal informática. Los
mens aj es de dat os gene rad os auto mát ic amen te en una ter mi nal inf or mát ic a , sin intervención hum ana
directa deberán ser considerados como “iniciados” por la persona jurídica en cuyo nombre se haya
programado la t erminal informáti ca ”.
536 Tal com o señala el artículo 15 de la LMU CE que establece que “ De no conveni r otra cosa el
Las garantí as jur ídicas de los us uarios del comercio electróni co
250
datos deberá ser identificable mediante la firma electrónica, porque sólo así tendrá
fuerza probatoria 537 .
El empresario, en materia de comercio electrónico, es el llamado prestador de
servicios de la sociedad de la información. La principal característica del empresario
es la actividad económica que desarrolla, así como la actuación en nombre propio 538 .
De ahí, que no pueda considerarse iniciador del mensaje de datos a la persona que
actúa por cuenta del empresario (sus repr esentantes voluntarios en el caso de
persona física o necesarios en el caso de persona jurídica) 539 .
En los casos de actuaci ón a través de mandatario, la LFE señala que “ si los
certificados reconocidos admiten una relación de representación, incluirán una
indicación del documento público que acredite, de form a fehaciente, las facultades
del firmante para actuar en nombre de la persona o entidad a la que represente y, en
caso de ser obligatoria la inscripción, de los datos registrales ” 540 .
iniciad or y e l destin atario , el m ensa je d e datos se tendrá por expedido , cuando entre en un sistema de
información que no esté bajo el control del ini ciador o de la persona que envió el mensaje de datos en
nombre del i niciador” .
537 En este sent ido, el art ícul o 9.2 de l a LMUCE señala: “ Toda inform ación present ada en forma de
mensaje de datos , gozará de la debida fuerza probatoria. Al valorar la fuerza probatoria de un
mensaje de datos , se habrá de tener presente la fiabili dad de la forma en l a que se haya generado,
archivado o comunicado el m ensaje, la fi abili dad de la forma en la que se haya conservado la
integr idad de la inform ació n, la form a en la q ue se ide ntifiqu e a su inicia dor y cu alquie r otro fac tor
pertinent e”. En el mismo senti do, el artí culo 3.8 de l a LFE.
538 Broseta Pont , M., (1991) Man u al de Derecho mercant il , Madrid, Editori al Tecnos, p. 84.
539 Illesca s, R. D erec ho de la contr atación electró nica, c it. p. 121 .
540 Illesca s, R. en su obra Derecho de la contr atac ión ele ctr ónic a , hace un estudio en profundi dad
sobre el ini ciador del mensaje de dat os y el destinat ario del mismo.
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251
El empresario, por tanto, es el primer protagonista que interviene en el mercado,
contratando con un consumidor. El profesor Uría 541 define al empresario como: “ la
persona física o jurídica que por sí o por medio de delegados ejercita y desarrolla en
nombre propio una actividad en el mercado constitutiva de empresa, adquiriendo la
titularidad de las obligaciones y derechos nacidos de esta actividad ”.
E n palabras de Bot ana (2014) , se considera empresario a toda persona física o
jurídica, ya sea privada o pública que actúe con un propósito relacionado con su
actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. También tendrá la consideración
de empresario la persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe
directamente o a través de otra persona, en su nombre o siguiendo sus instrucciones
(artículo 4 de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica nuevamente el
texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y
otras leyes complementarias, en adelante, TRLGDCU) 542 .
Veamos el tratamiento que ofrece la legislación europea y nacional al respecto. La
Directiva sobre comercio electrónico 543 define , en su artículo 2.b., al prestador de
servicios como “ cualquier persona física o jurídica que suministre un servicio de la
sociedad de la información ”. Por su parte, la LSSICE habla de los distintos sujetos
que intervienen en la sociedad de la información, destacando las normas de
responsabilidad y de control respecto a los llamados prestadores de servicios de la
sociedad de la información, y así, define al prestador del servicios como aquella
“ persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la
541 Uría, R. Dere cho Mercant il , 25ª edición. Editori al Marci al Pons. Madrid, 1998, p. 6.
542 Botana G arcí a, G., Los contratos a distancia se adaptan a la Directiva Europa sobre Derechos de
los C ons umid ores , Ju nio 2 014 publica ción digital de la Abogacía española C onsejo General
[consult ado el 26 de jul io de 2014] http://www.abogaci a.es/2014/06/ 25/los - contratos -a- distanci a - se -
adaptan -a- la - directiva - eur opa - sobre - derechos - de - los - consumidores/?lang=es
543 Direct iv a 2000/31/ CE del Par lamento Europeo y del Consejo, de 8 de juni o de 2000, relativa a
determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el
comercio electrónico en el mercado interi or (Directi va sobre el comercio el ectrónico)
Las garantí as jur ídicas de los us uarios del comercio electróni co
252
información ”. El prestador de servicios es el empresario o comerciante, que ofrece
sus servicios a través de medios electrónicos.
La presencia de los prestadores de servicios de la sociedad de la información en
Internet, se pla ntea de diversas formas, según decidan aparecer en su sitio web ,
sede virtual de la empresa, donde el prestador de servicios online decide có mo
quiere aparecer y qué servicios quiere ofrecer a los usuarios que accedan a su web
a través de Internet 544 . Así, podemos encontrar a prestadores de servicios que sólo
quieren estar presentes en la Red, apareci endo como una empresa que se publicita
a través de su página web, pero que sólo utiliza la Red como un medio de publicidad
más , sin interactuar con el consumidor. Por otro lado, podemos encontrar otros
prestadores de servicios que, además de ofrecer en su web información y servicios,
establecen relaciones online con los usuarios, aunque éstas no se desarrollen
completamente por medios electrónicos.
Por último, encontramos al prestador de servicios que ofrece una plena forma de
contratación on line , en las que tanto la oferta como la aceptación tienen lugar por
medios electrónicos 545 . Estos último s son los que nos i nteresan, pues son parte del
544 Ari as Pou, M., Ma nu al pr ác t ic o de Com er ci o El ect ró ni co , cit. p. 87 .
545 Arias Pou, M., Manu al prá ct i co de Co me rc i o Elec t ró ni co , cit. pp . 87 - 88 pone diferentes ejemplos
acerca de las formas de presencia en Int ernet de los prestadores de servici os: en el pri mer caso,
cuando el prestador de servicios sólo quiere hacer publicidad de su empresa, pone como ejemplo el
caso de una empresa que se publicita a través de su página web y que solo ofrece información sobre
ella y sobre los servicios que presta. S e limita a infor mar de su existencia sin permiti r al usuario m ás
contacto o n line con e lla, utiliza la Red como un m edio de publicidad m ás y simplemente com o un
escaparate. En el segundo caso, cuando el prestador de ser vici os da a conocer su em presa,
estableci endo ciert a relaci ón con el usuario sin que l a misma se desarr olle complet amente por medios
electróni cos. En este caso pone el ejemplo de un abogado que , a través de su página w eb , hace
publicidad de sus servicios , ofreci endo la posibi lidad de descargarse una solici tud de com pra de
algunos de sus productos en la misma web, com o por ejemplo un for mulario, que r equiere ser
impr eso, r ellena do y e nviad o po r fax. Finalmente , encont ramos al prest ador de servicios que ofrece
todo el p roces o d e c ontrata ción por Intern et, cu y o ejemplo es el de una tienda virtual , en la que se
ofrece la posibilidad de llevar a cabo un proceso complet o de contrat ación on line, compra de libros
Mª del Pi no Cá rde nas Ne gro
253
objeto de nuestro estudio. En este sentido, la LSSICE, en el apartado a) del Anexo,
considera servicio de la sociedad de la información, tanto el envío de
comunicaciones comerciales y el suministro de información por vía telemática,
siempre que esta prestación represente una actividad económica para el prestador
del servicio, pues tanto es comercio electrónico la venta directa a través de la web,
como ofrecer información como reclamo, para que el consumidor posteriormente
adquiera un producto o un servicio 546 .
En cuanto a las obligaciones legales para los prestadores de servicios de la
sociedad de la información, hay que señalar, en primer lugar, que la LSSICE exige,
como para los demás operadores que operan en el tráfico jurídico, la inscripción
registral en el caso de las sociedades mercantiles, como establece el Código de
Comercio en el artículo 19 547 . La LSSICE, en su redacción anterior, exigía en el
artículo 9 (actualmente sin contenido) la obligatoriedad de “ comunicar al Registro
Mercantil en el que se encuentren inscritos, o a aquel otro registro público en el que
lo estuvieran para la adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de
publicidad, al menos, un nombre de dominio o dirección de Internet que, en su caso,
utilicen para su identificación en Internet, así como todo acto de sustitución o
cancelación de los mismos, salvo que dicha información conste ya en el
correspondiente registro” 548 . Aquella era una obligación de carácter meramente
electróni cos, o un despacho de abogados , que ofr ece la posibi lidad de real izar consultas jurídicas a
un abogado que se responden por vía electr ónica. Otro supuesto es el de la oferta de cursos de
form ación o n line a través de un sitio we b .
546 Que ent rar ía dent ro del l lamad o c omerci o e lec tró nic o i ndi rect o.
547 El artí culo 19 del Código de Comercio señala que “ L a inscripción en el Registro Mercantil será
potestati va para los em presarios indivi duales, con excepción del naviero. En los demás supuestos
contemplados por el apartado uno de l artículo 16, la inscripci ón será obligatoria (en el punto 2 del
artícul o 16 ex ig e la in scripc ión a las so cieda des merc antiles ). Sa lvo dis posic ión leg al o r eglam enta ria
en contr ario, la inscripción deberá procurarse dentro del mes sigui ente al otorgamiento de los
documentos necesari os para l a prácti ca de l os asient os” .
548 Señala este artíc ulo que “ a los efectos previstos en este artículo, se presumirá que el prestador de
Las garantí as jur ídicas de los us uarios del comercio electróni co
254
administrativo, que posteriormente se dejó sin contenido por la Ley de medidas de
impul so de la sociedad de la información 549 .
Por su parte, la actual Ley General de Telecomunicaciones 550 establece la creación
de un Registro de operadores de telecomunicac iones , dependiente del Ministerio de
Industria, Energía y Turismo, que será de carácter público, en el que deberán
inscribirse los datos relativos a las personas físicas o jurídicas, que hayan notificado
su intención de explotar redes o prestar servicios de comunicaciones electrónicas,
las condiciones para desarrollar la actividad y sus modificaciones, garantizando que
el acceso a dicho Registro pueda efectuarse por medios electrónicos. Es decir, los
sujetos inscribibles serán los que señala la Ley como las personas físicas o jurídicas
que hayan notificado su intención de explotar redes o prestar servicios de
comunicaciones electrónicas 551 , por lo que parece que no considera dentro del
concepto de operador, al prestador de servicios de certificación de firmas
electrónicas 552 .
En segundo lugar, hay que advertir que el sistema de autorizaciones o licencias para
el inicio de la actividad c ontemplado por la LSSICE, en su primera versión, ha
quedado sin contenido. No obstante, existen en el tráfico económ ico muchos tipos
de autorizaciones para el ejercicio de actividades económicas, que no son contrarias
al Ordenamiento jurídico comunitario y no amenazan la libertad de establecimiento y
servicios está establecido en España cuando el prestador o alguna de sus sucu rsales se haya inscrito
en el Registro Mercantil o en otro registr o público e spañ ol en el que fuera necesaria la inscripción
para la adquisici ón de personal idad j urídica ”
549 Ley 56/2007, de 28 de di ciembre, de Medidas de I mpulso de l a Sociedad de la I nformación.
550 Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.
551 Artíc ulo 7 .1 de l a Ley 9/ 2014, de 9 de mayo, General de Tel ecomunicaciones.
552 Pérez Pereira, M., (2008) Los prestadores de servicios de la sociedad de la información:
cuestiones generales , RCE n º 89, p. 82.
Mª del Pi no Cá rde nas Ne gro
255
la libre prestación de servicios, pero que sirven para que la Administración ejerza
cierto control sobre la prestación de servicios a través de Internet y mantenga el
nivel de calidad de los servicios prestados (así, la exigencia de la inscripción en
Registros pú blicos, la necesidad de obtener licencias de apertura de locales
comerciales, etc ,).
En efecto, el sistema de autorizaciones requerido a los prestadores de servicios de
Internet, ha sido eliminado por el artículo 6 de la LSSICE, al señalar que “ La
prestación de servicios de la sociedad de la información no estará sujeta a
autorización previa” . Aunque aclara que “ esta norma no afectará a los regímenes de
autorización previstos en el ordenamiento jurídico que no tengan por objeto
específico y exclusivo la prestación por vía electrónica de los correspondientes
servicios” 553 . Por su parte, la Ley de firma electrónica 554 , en su a rtículo 5, señala que
“ La prestación de servicios de certificación no está sujeta a autorización previa y se
realizará en régimen de libre competencia. No podrán establecerse restricciones
para los servicios de certificación que procedan de otro Estado miembro del Espacio
Económico Europeo”.
Si bien se ha eliminado la exigencia de autorización previa, la LSSICE, en su artículo
30 555 ha establecido un régim en estricto de infracciones y sanciones, un régimen de
553 Como señala Pérez Pereir a, M., “ La acción de cesación est á prevista en la LSSICE, pero no en la
LFE, sin em bargo dado que los PSC son realmente PSS I, podrá ejercerse tal acción frente a ell os ” ,
en Los prest adores de servici os de la sociedad de la i nformación , cit. p. 89.
554 Ley 59/2003, de 19 de di ciembre, de fi rma electrónica .
555 Artíc ulo 30. 1. Contra las conductas contr aria s a la present e Ley que lesi onen inter eses colect ivos
o difusos de los consumidores podrá interponerse acción de cesación. 2. La acción de cesación se
dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta contraria a la
presente Ley y a prohibir su reiteración futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la
realización de una co nducta cuando ésta hay a finalizado al tiem po de e jercitar la acción , s i e xisten
indicio s suficiente s que hagan teme r s u reiteració n de m odo in min ente. 3. La a cción d e cesación se
ejercerá conforme a l as prescr ipciones de la Ley de Enjui ciamiento Civ il par a esta clase de acciones.
Las garantí as jur ídicas de los us uarios del comercio electróni co
256
obligaciones durante el desarrollo de su actividad, así como la posibilidad de
interponer acciones de cesación de la actividad en determinados casos. De esta
forma, el incumplimiento de estos requisitos puede llegar a suponer el cese de la
actividad o la prohibición de actuación en España durante un plazo máximo de dos
años (artículo 39.1.a).
Además , hemos de constatar que la Unión Europea no admite la exigencia de un
sistema de acreditaciones de los prestadores de servicios de Internet, a no ser que
se establezca un sistema que no suponga un obstáculo al mercado interior,
permitiendo el establecimiento de un sistema de acreditaciones voluntario y
fomentando la autorregulación de los operadores del mercado. A través de los
sistemas de acreditación establecidos, nacional e internacionalmente, se consigue el
cumplimiento de estándares de calidad, por lo que el prestador de servicios que
cumpla los requisitos establecidos por las entidades de autorregulación, recibe una
acreditación, que le otorga un sello de calidad de carácter nacional e internacional 556 .
556 En España, existe un organis mo nacional de acredit a ción, la Entidad Nacional de Acreditación
(Real Decreto 1715/2010, de 17 de dici embre, por el que se desi gna a la Entidad Nacional de
Acredi taci ón (ENAC) como organismo nacional de acredit aci ón) cuya presenci a en inf ormes y
certifi cados , es la garantía de contar con las ventaj as aportadas por la acreditación, incluida su
aceptación internaci onal.
También podemos citar otras entidades que se encargan de la certifica ción, como la entidad
Asocia ción Español a de Normali zació n y Certif ica ción (AENOR), cuya acti vidad contribuye a mejorar
la calida d y com petitiv idad de las em presa s, sus pro duct os y serv icios. A ENO R y EN AC tr abaja n
conjuntamente con los organismos com unitarios de normalización. En este sentido, se aprueba el
Real Decreto 1163/2005, de 30 de septiem bre, por el que se regula el distintivo público de confianza
en los servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, así como los requisitos y
el procedimiento de concesión. Mediante esta norma, el Estado aprueba un dist intivo que perm ite
identif icar a que llos p resta dores de serv icios de la soc iedad de la inform ación qu e vo lunta riame nte se
adhieran y respeten unos códigos de conducta de ámbito nacional o superior, cuyos requi sitos
míni mos u op tat i vos de ben se r fi j ados p or el E sta do (Di st intivo púb lico de confia nza e n líne a).
A nivel europeo se aprueba el Reglamento nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del C onsejo, de 9
de julio de 2008, por el que se establece n lo s requisito s de acredita ción y vigilanc ia del merca do,
Mª del Pi no Cá rde nas Ne gro
263
Por otra parte, la Directiva, define al consumidor como cualquier persona física que
actúa con un propósito ajeno a su actividad económica, negocio o profesión 569 . De
esta forma, exige que la adquisición de los productos o servicios sea para un uso
ajeno a su actividad económica, negocio o profesión, en relación a un empresario,
para que pueda ser objeto de la protección que ofrece esta norma 570 . En esta norma
se mejora la situación del consumidor pues, de un lado, contará con mayor
información (sobre la identidad y lugar de establecimiento del prestador, sobre la
comunicación comercial de un sitio Web y sobre la celebración de contratos) y, d e
otro, con mayor seguridad jurí dica en el proceso contractual, puesto que el prestador
deberá enviar un a cuse de recib o del pedido y de berá poner a su disposición, los
medios para identificar y corregir los errores de anotación.
En lo que se refiere a la normativa nacional, la Ley 34/2002, de 11 de julio, de
Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, define al
consumidor como la “ persona física o jurídica en los términos establecidos en el
los dife rente s pas o s técnicos que deben darse para celebr ar el contr ato;
si el pr estador de servici os va a regist rar o no el contrato cel ebrado, y si éste va a ser accesible;
los medios técnic os para identi ficar y cor regir los errores de int roducción de datos ant es de efectu ar el
pedido;
las len guas ofrec idas p ara la celeb ración del c ontrat o.
2. Los Estados m iembros garantizar án que, excepto cuando las partes que no son consumidores así
lo acue rden , el presta dor de servicio s indiqu e los có digos de cond ucta co rresp ondie ntes a lo s que se
acoja y facili te i nformación sobr e la manera de consult ar elect rónicamente dichos códi gos.
3. Las condiciones generales de los contratos facilitadas al destinatari o deben estar disponibles de tal
manera que éste pueda almacenarlas y repr oducirla s ”.
569 El tex to inicial de la Propuest a de Directi va no incluía una defi nici ón de consumidor, se introduj o
posterior mente, con la fi nalidad de recoger la enmienda 32 presentada por el Parlamento.
570 Botana García , G., Comercio elec trón ico y pro tecci ón de lo s consumidores, ci t. pp. 211 - 212.
Las garantí as jur ídicas de los us uarios del comercio electróni co
264
artículo 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios” 571 y destina el Título IV a la contratació n por v ía
electrónica” 572 .
Por tanto, como hemos señalado anteriormente, cuando hablamos de destinatario
del mensaje de datos, nos referimos, como señalan el artículo 2.d de la LMUCE y
4.d de la CNUUCECI, a “ la persona designada por el iniciador para recibir el
mensaje, pero que no esté actuando a título de intermediario con respecto a él ”. Es
decir, el consumidor o destinatario del mensaje de datos es un sujeto que adquiere
bienes y servicios o bienes o servicios para cubrir sus propias necesidades,
personales o familiares.
Precisar el concepto de consumidor, es una cuestión capital para la protección del
mismo, tanto en nuestro Derecho como en el Derecho comunitario 573 . En efecto, la
particular naturaleza del derecho de consumo, implica que al utilizar el término de
consumidor o de usuario se tenga que puntualizar, dado que este concepto puede
571 La Ley de Ser vicios de la Soci edad de la Información y de C omercio electróni co, nace para
proporcionar seguridad y conf ianza a un ent orno electr ónico nuevo, com o ámbito alter nativo de
contratación de bienes y servicios y que tiene como finalidad ofr ecer un entorno de confi anza a los
sujetos que uti lizan Int ernet y una regulaci ón jurídi ca de aquellos aspectos q ue, ya sea por su
novedad o por las pecul iaridades que i mplica su ejer cicio por vía electr ónica, no est án cubiert o s por l a
regulac ión jurídica trad icional del co mercio .
572 En este sent ido, Cremades, J. ( 2003), “Título I. Disposiciones Gene rales. Capítulo I. Objeto.
Artí culo 1 Objeto” en La Nueva Ley de Internet . Editorial La Ley . Madrid, 200 3, p. 77. “El verdad ero
reto de cualquier Ley que pretenda regular cualesquiera aspectos del comercio electróni co y de la
Socieda d de la Informació n es consegui r que los ciudada nos y empresa s incor poren la Red a su vida
cotidiana. En definitiva, la norma tiene que gene rar seguridad y confianza pe ro sin mermar la libertad
de mercado”.
573 Un recient e estu dio sobr e la noció n de consumid or la podemos ver en: Botana García, G., (2014)
Comenta rio de urgencia a la reforma del Texto Refu ndid o de la Ley General para la Defensa de los
Consumi dor es y U suarios y otras leyes complementarias. Dia rio La L ey, nº 8301, Sección Doctri na,
30 de Abri l, Edi torial La Ley.
Mª del Pi no Cá rde nas Ne gro
265
ser objeto de diversas acepciones 574 . De un lado, se alude a la noción abstracta de
consumidor, al referirse a todos los ciudadanos que aspiran a tener una adecuada
calidad de vida, a los que la política legislativa debe ofrecer un ámbito de protección
frente a los riesgos que pueden derivar de un producto o de un servicio 575 . Estamos
ante una protección genérica a la sociedad, de carácter preventivo que protege
in tereses colectivos y difusos, frente a los hipotéticos daños que puedan causar los
productos o servicios en el mercado 576 .
574 Uno de los autore s que más atenci ón ha presta do al estudi o de la figu ra del consumi dor es
Bercovi tz Rodrí guez - C ano, A., quien defiende que existen dos conceptos de consumidor, uno amplio
y otro estricto, en su obra La protección de los consumidores, la Constitución española y el Derecho
Mer ca nt il en Lecturas sobre la Constit ución española, Coordinación Fernández Rodrí guez, T.R.,
Tomo II, UNED, Madrid, 1978, pp. 16 - 17; Ámbito de aplicac ión y derec hos de los consumidores en la
Ley G eneral para l a D efensa de los Consumidores y Usuarios , Es tudios sobre cons umo nº 3, 1 984,
pp. 15 - 22; en esta obra señala que se podrá considerar consumidor, en sentido amplio, a “ todo
ciudadano en cuanto persona que aspira a tener una adecuada calidad de vida ”, e s decir, que asp ira
a “ consegu ir dentro del m ercado de los bienes y servicios que precisa en las m ejores co ndiciones
posibles, evitando, por supuesto, t oda clase de engaños o la i mposición de condici ones no equitat ivas
por parte de las empresas ”. En c uanto a l conce pto estricto de consu midor, h ace refe rencia a lo s
derechos que puede ejerci tar indi vidualmente en su propi o interé s. A sí se ñala que “ No exist e, pues
una noción legal única de consumidor, sino una pluralidad de nociones que sirven para delimitar el
ámbito de aplicaci ón de las distintas disposiciones legales y que se establecen atendiendo
específi camente a la protección que la norma pretende ofrecer”. También en El princi pio de
protección de los consum idores, en "Liber amicorum" profesor José M aría Gondra Romero, Editorial
Marc ia l Pons, Madri d 2012 , pp. 119 - 134; Comentari os al artíc ulo primer o de la LGDCU en
Coment ar ios a la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios. Coordinaci ón
Bercovi tz. R./ Salas Herná ndez, J., Edi tori al Civit as, Madri d, 1 992, pp. 25 - 36.
575 Botana García, G., “Su jet os contr atant es: empr esari o/cons umidor” en Comercio el ect róni co y
protección de los consumidores, coordinador Botana García G. Editorial La Ley, Madrid 2001, p. 209.
576 Reyes López, M. J., (2009 ) “C onsum idores y u suarios” en M anual de derecho privado de consumo ,
edición nº 1, Editorial La Ley, Madrid 2009, p.87. En el mi smo sentido, C avanillas Sánchez, A., (2011)
“El concep to de cons umido r en e l Texto Refundido de l a Ley General par a la Defensa de los
Consumi dores y Usuari os” en Blasc o Gascó, Francis co de P., Clemente Meoro, Mario E., Orduña
More no, Fra nci sc o Ja vie r, Pra t s Albentosa, Lorenzo y Verdera Server, Rafael, (Coordinadores),
Las garantí as jur ídicas de los us uarios del comercio electróni co
266
Estudi os jurídi cos en homenaje a Vicente L. M ontés Penadés. Editoria l Tirant lo Blanch , Valencia, pp.
379 y ss señala que “ en el ámbito del Derecho comunitari o se afir ma, cada vez con más inte nsidad, el
parentesco entre el consumidor y el pequeño empresario, lo cual se advierte en el caso de las
denominadas microempresas o empresas de muy reducidas dimensiones. La Recomendación de l a
Comisi ón sobre la defin ici ón de microempr esas y pequeña s y me dianas empresas de 6 de mayo de
2003 da un paso importante a favor de la equiparación entre el consum idor y la microempresa. En la
Recomenda ción se defi ne a las micr oempres as como las pequeñas y las median as empresa s en
función de su tamaño, volumen de neg ocios o balance y de su independencia a fin de m ejor adoptar
las m edida s qu e les v incula n (art. 1).
Esta Recomendación es tenida en cuent a por la Directi va de 13 de nov iembre de 2007 sobre
servicios de pago en el me rcado interi or que, en su artículo 1. 26 , d ispon e que la micro emp resa e s
una empresa que, en la fecha de celebración del contrato de servicios de pago, cumpla las
condiciones definidas en e l artículo 1 y en el artículo 2, a partados 2 y 3, del Anexo de la
Recomenda ción 2003/36 1/CEE. El artíc ulo 4 .11 de la D irectiva d efine al co nsum idor c omo una
persona física que, en los contratos de servicios de pago que son objeto de la presente Directiva,
actúa con f ines ajenos a su acti vidad económica, comercial o prof esional. Sin embargo, no se
establece en la Directiva la equiparación de manera imperati va entre el consumidor y la
mic roe mpr esa , per o se ot org a a los Est ad os mie mbro s la fa cul t ad de est ab le cer la . En est e sen ti do, el
apartado 20 del Preámbulo de la Directiva afirma que los Estados m iembros deben d isp oner de la
faculta d de es tablece r qu e las m icroem pres as, s egún la definició n re cogid a en la Reco me ndac ión
2003/361/CEE de la Com isión, sobre la definición de microempresas, pequeñas y m edianas
empresas, reci ban el mismo trato que los c onsumidores.
En e ste sentido, el TJCE ha establecido el con cepto de consumidor en la sentencia de 20 de enero
de 2005 (caso Gluber v. Bay Wa AG), en la que se cuestiona básicamente si un contrato que tiene
una finalidad doble, en parte profesional y en parte privada, está comprendido en el ámbito de las
reglas de com petenc ia judicial establecidas en los artículos 13 a 15 del Conv enio de Bruselas
relativas a lo s contratos celebrad os con consum idore s.
El TJCE parte de la base de que estos pre ceptos se refier en al consumi dor final priv ado , que no
realiza actividad es merca ntiles o profesionale s. Se define , por tanto , al consumidor de igual m anera
que las Directivas comunitarias sobre protección de l os consumidores. C omo regla general, una
persona que celebra un contrato , para un uso que está relaci onado parcialmente con su actividad
profesional , no puede ampararse en los artículos 13 a 15 del Convenio de Bruselas. El resultado sólo
sería distinto , en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional de l
interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, que sólo tuviera un papel
Mª del Pi no Cá rde nas Ne gro
267
Por el contrario, la noción de consumidor que ofrecen los textos legislativos, que
atribuyen a cada consumidor en particular derechos y que requiere la observancia
de unos presupuestos previos para gozar de dicha condición, es la noción concreta
de consumidor, centrada fundamentalmente en quienes adquieren bienes y servicios
para su uso part icular 577 . Estamos ante una visión individual y los intereses que
tutelan son individuales.
En ambos casos, se defienden int ereses de los consumidores, aunque varía el
planteamiento. Cuando hablamos de la noción abstracta de consumidor, se tiene en
cuenta la situación del ciudadano en su relación con el mercado, con independencia
de su intervención en un acto de consumo; por el contrario, cuando nos referimos a
la noción concreta, se tiende a dar una protección específica a un ciudadano
concreto 578 .
insign ificante en el conte xto d e la o pera ción, consid erada glob alme nte, r espe cto de la c ual se hub iera
celebrado el contrato. Sólo será ca lifi cado el suj eto com o consum idor cuando el uso profesional se
revele com o margin al o in significante”. En el mismo sentido, la Direct iva 2011/8 3/UE Del Parlament o
Europeo y Del C onsejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, señala,
en su cons iderando 17, que “la definic ión de consum idor debe incluir a las personas físicas que
actúan fuera de su actividad comercial, empresa, ofi cio o profesión. No obstante, en el caso de los
contratos con doble finalidad, si el contrato se ce lebra con un objeto en parte relacionado y en parte
no relacionado con l a actividad com ercial de la persona y el objeto comercial es tan limitado que no
predomina en el contexto general del contrato, dicha persona deberá ser considerada como
consumidor” .
577 Cfr. Bot ana, “ Suj e tos con tratante s: em presa rio/con sum idor ”, cit., p . 209.
578 Para un estudi o sobre las nociones de consumidor, ver Reyes López, M. J., (2004) La protección
de los derechos de los consumidores y usuarios en Derecho Privado de consumo. Editorial Tirant Lo
Blan ch, pp. 19 - 44. Sobre la noción de consumidor de servicios financier os ver Fernández Pérez, N.,
(2009) El nuev o régi men de la contr ataci ón a dis tanci a con consu midores , Editor ial La L ey, M adrid, p p.
184 y ss; Ruiz Muñoz, M., (2008) Tutela de los consumidore s en el comercio electrónico , en Revista
de la Contratac ión Electr ónica, nº 90, p. 15; Fernández Gimeno, J.P., (2005) Los consumidores y
usuarios com o sujetos afectos a una especial tutela jurídica, en Der echo Privado del Consumo ,
(coordin ación Re yes Ló pez), Editoria l Tirant Lo Blan ch, Vale ncia, pp. 10 4 - 106.
Las garantí as jur ídicas de los us uarios del comercio electróni co
268
Si nos atenemos al concepto de consumidor que se desprende de los textos
legislativos, tenemos que diferenciar los distintos ámbitos: comunitario, estatal y
autonómico, desde el Tratado de Lisboa de 2007, a las Directivas reguladoras de
cada materia, en especial, el artículo 51 de la Constitución española, las Leyes
autonómicas de protección de los derechos de los consumidores y usuarios; el Texto
Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y
otras Ley es complem entarias, y otras Leyes especiales y normas de menor rango.
En todas ellas, se contempla el concepto de consumidor y usuario, unas veces de
forma amplia, otras de forma restrictiva, pues cada una concreta su ámbito de
aplicación subjetivo.
En este sentido, la Directiva de comercio electrónico mantiene una noción concreta
de consumidor, cuando lo define en su artículo 2, apartado e) como “ cualquier
persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad económica, negocio o
profesión ” y en las Directivas que se refieren a la protección del consumidor 579 se
consolida esta noción de consumidor como “ la per sona física que actúa con un
propósito ajeno a su actividad profesional ”. Por tanto, la utilización privada de los
bienes o servicios adquiridos, fuera de su actividad profesional constituye la base de
la noción de consumidor 580 .
579 En G onzál ez Vaqué, L., (2005) podem os ver las diferent es definiciones de consumidor en las
Dire cti vas comunitar ias en “La noci ón de consumidor en el Derecho comuni tar io del consumo” , en
Estudi os s obre Cons umo , nº 75, p . 35.
580 Así podemos citar la Propuest a de Directi va del Parlament o Europeo y del Consejo sobre
derechos de los consumidores de 8 de octubre de 2008, que abarca diversas Direct ivas sobre la
protección de los consumidores (la Directiva 85/577/CEE, sobre contratos celebrados fuera de los
estableci mientos comercial es, l a Directi va 93/13/ CEE, sobre cl áusulas abusi vas en los contrat os
celebrados con consum idores, la Directiva 97/7/CEE, sobre contratos a distancia (actualmente
derogada por la D irect iva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de
2011 sobre l os derechos de los consumidor es), y la Direc tiva 1999/ 44/CEE, sobre la venta y garantí as
de los bienes de consumo), que define al consumidor como toda persona física que , e n c ontrato s
regulad os p or la pres ente Directiva, actúe con un propósito ajen o a su activida d co mercia l, em presa,
oficio o profesión (artículo 2.1), en Cabanil las Sánchez, A., “El concepto de consumidor en el Texto
Mª del Pi no Cá rde nas Ne gro
269
Concretamente, en la Directiva 2011/83 del Parlamento Europeo y del Consejo de
25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, cuyo objetivo
principal es lograr un auténtico Mercado interior que permita a los consumidores
acceder a todos los bienes y servicios procedentes de cualquier punto de la Unión 581 ,
se define al consumidor como toda persona física que, en contratos regulados por la
presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresa,
oficio o profesión. Se trata de una definición similar a la establecida en otras normas
comunitarias.
Por tanto, la norma tiva comunitaria ofrece un concepto de consumidor como
destinatario final, que actúa para satisfacer sus necesidades personales o familiares,
por oposición al profesional. Como señala Botana (2014) 582 , “ en este concepto se
recogen dos criterios: El criterio de la finalidad del contrato. Se exige que los bienes
o servicios no estén destinados al desarrollo de una actividad comercial, empresarial,
oficio o profesional. El criterio de la competencia del autor del acto de consumo.
Cuando el consumidor actúa sin competencia específica, como un simple particular,
es lo que le convierte en consum idor final. En consecuencia, habrá que incluir al
empresario, cuando no actúe como tal.
En nuestro ordenamiento jurídico, la Constitución española 583 , en su artículo 51,
Refundido de la Ley General para la Def ensa de los Consumidores y Usuarios” cit., p. 378.
581 Para un estudio sobre la Direct iva ver por todos: Botana García, G.A., (2012) Una nueva D irec tiva
Europea sobre derecho s de los consumido res en Práctica derecho daños: Revista de
Respons abil id ad Ci vil y Seguro s, n º 10 2.
582 Botana G arcí a, G., (2014) Los contratos electróni cos a la espera de una nueva reforma , cit, p. 9,
añade que “e s elemento fundamental de la noción de consumidor que la adquisici ón de bienes o
servicios para uso privado se realice en relació n a un e mpre sario. El Texto Re fundido exige,
precisamente, que las relaciones se entablen entre consumidores o usuarios y empresarios. Por esta
razón, qued arían excluido s ta nto los co ntratos que tienen lugar entre particula res como los
celebrados en tre empre sarios”.
583 Vid. Herrera de las Heras , R., “El ori gen constit ucio nal de la protecc ión de los consumidor es;
Las garantí as jur ídicas de los us uarios del comercio electróni co
270
configura el principio general de protección de los consumidores y usuarios y
establece la obligación de los poderes públicos de garantizar su defensa,
protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos
intereses económicos de los mismos, promoviendo la información y la educación de
éstos, fomentando sus organizaciones y oyéndolas en las cuestiones que les
pudieran afectar 584 .
Cumpliendo con este propósito, el artículo 1 de la Ley General para la Defensa de
los Consumido res y Usuarios concreta ba dicho concepto 585 , vinculando la idea de
fundamento de l a Ley 44/ 2006. Diar io La Ley, 2007.
584 Según De León Arce, A., “ el artícul o 51 de la Constituci ón viene a intent ar equili brar e l mod elo d e
economía de m ercado que, basado en la oferta de bienes de consum o, ha propiciado la posición
dominante de las grandes sociedades productores, directa o indirectamente, de dichos bienes con la
protección al consumidor frente a la indefensión en que pueden encontrarse en sus relaciones
jurídic as con aque llas socie dade s ”, en Derec hos de los consumi dores y usuari os 2ª edición. Editorial
Tirant Lo Bl anch. Madrid 200 7, p. 6.
585 En con creto, en su artículo 1.2 definía al consumidor y usuario al señalar que: “ a los efectos de
esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídi cas que adquieren, util izan o
disfrut an como destinatar ios finales, bienes m uebles o inm uebles, productos, servicios, activi dades o
funcio nes, cualq uiera que se a la na turalez a p ública o priva da, individu al o co lectiva de quie nes los
producen, facilitan, suministran o expiden. No tendrán la consideraci ón de consumidor es o usuar ios
quienes sin constitui rse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, util icen o consuman bienes o
servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o
prestación a ter ceros ”. En dicho se ntido reiterada ju rispruden cia d el Tribu nal S uprem o lo ratificaba
como sos tiene la ST S de 17 d e marz o de 199 8, que co nside ra com o “ presupuesto de aplicación de la
ley, e s qu e se esté ante pers ona individ ual o jurídic a qu e ten ga la calific ación lega l de c onsu mid or y el
artícul o 1 de la Ley establece que son consumidores las personas que adquieren, utili zan o disfrut an
como dest inatarios fi nales, bienes muebles o inmuebles..., y que no tienen la consideración de
consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, utilizan los bienes,
integrándol os en procesos de pr oducción, transfor mación, comerci alización o prest ación a terceros ...”.
También en la SAP de Guipúzcoa (Sección 2.a) de 19 de marzo de 2007, sobre impugnación de los
intereses de una cuenta corrient e que fue destinada a actividades empresariales y p ro fesionales ,
señala que: “... es re iterada la jurisp rudenc ia del Tribuna l S uprem o, entre o tras senten cia de 18 d e
Mª del Pi no Cá rde nas Ne gro
271
consumidor y usuario a la de “destinatario final” en relación al mercado, de forma
que no se podía ostentar dicha condición cuando se adquiriesen productos o
utilizasen servicios para reintroducirlos en el mercado pero sí cuando las
transmisiones o cesiones de los bienes resultasen ajenas al mercado, en cuyo caso
merecía el calificativo de consumidor no sólo quien cediese bienes a sus familiares
sino también los terceros ajenos al ámbito familiar o doméstico para fines priv ados,
ajenos al mercado 586 . Es decir, consumidor podía ser, tanto un profesional
(empresario) como un no profesional (consumidor propiamente dicho), con la
diferencia de que el empresario dispone de dos ámbitos posibles de actuación, el
profesional y el particular, y sólo cuando actúa dentro del ámbito partic ular , se le
puede calificar de consumidor 587 .
Si bien, posteriormente, este concepto de consumidor ha sido revisado por el Real
Decreto Legislativo, 1/2007, de 16 de noviembre, que ofrece una visión más
junio de 1999, 16 de octubre de 2000 y 15 de diciembre de 2005, que establece que el artícul o 1,
apartados 2 y 3 de la referi da Ley, delimitan el ámbito subjetivo de la misma, atribuyendo la condición
de consumidor no a cualquiera que lo sea por aparecer en la posición de quien dem anda frente a
quien formula la oferta, sino al consum idor que res ulte destinatario final de los productos o servici os
ajenos que adquiere, utiliza o disfruta. Esto es, al que se sirve de tales prestaciones en un ámbito
personal, familiar o doméstico. N o a quien lo hace para introducir de nuevo en el mercado dichos
productos o servicios, ya por m edio de su comercializac ión o presta ción a terc eros, se a en la mism a
form a e n q ue los adq uirió, sea de spué s d e tra nsfor marlo s, y a u tilizándo los para inte grarlo s e n
procesos de producción o transfor mación de otros bienes o servici os ”. Vid. Pére z Esco lar, M., (2010)
“El alca nce de la refund ición de la leg islació n d e c onsu mo: ¿Ha cia un C ódigo de co nsum idore s?”,
RPDD 82, p. 7 .
586 Reyes L ópez, M. J. , Consumidores y usuarios, ci t. p.94.
587 Ruiz Muñoz, M., (200 8) señal a que “ Justame nte este desdoblamiento de la fi gura d el profesional
pone de manifiesto, que la condición de consumidor no es una cualidad intrínseca de una
determinada categoría de sujetos, sino una función económica ejercit able o una situación posible en
el mercado, y que por tanto no resulta del todo correcto hablar de ámbito subjetivo de aplicación, sino
de ám bito de aplicaci ón m aterial - funci onal ” en Tutela de los consumidores en el comercio electróni co.
Revis ta de l a Contr atac ión Ele ctr ónic a, nº 9 0, p. 18
Las garantí as jur ídicas de los us uarios del comercio electróni co
272
concreta y da solución a los interrogantes que suscitaba la redacción del artículo 1
de la anterior Ley 588 . Según la Exposición de Motivos del Real Decreto Legislativo, el
consumidor y usuario es la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a
una actividad empresarial o profesional. Es decir, es la persona física o jurídica que
interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y
servicios, sin incorporarlos, ni directa, ni indirectamente, en procesos de producción,
comercialización o prestación a terceros. En este sentido, el TRLGDCU, en su
artículo 3, ofrece la siguiente definición: “ A efectos de esta norma y sin perjuicio de
lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consum idores o
usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbi to ajeno a una
actividad empresarial o profesional ” 589 .
Al definir al consumidor o usuario, la LGDCU habla de “ destinatarios finales” ,
mientras que el TRLGDCU, se refiere a los sujetos que actúan en un ámbito ajeno a
una actividad empresarial o profesional . Esta nueva expresión, coincide al pie de la
letra con los textos de Derecho comunitario y sustancialmente no difiere mucho de la
anterior, pues podemos apreciar una coincidencia entre la condición de destinatario
final y la del sujeto que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o
profesional. La única diferencia fundamental, radica en que, mientras las Directivas
consideran como consumidores solamente a las personas físicas, nuestro legislador
588 Algunos de los cuales se si guen plant eando tras la promulgaci ón del T RLGDCU, aproba do por
RDL de 16 de noviembr e d e 20 07 (BOE de 30 de noviembre) , en Cabani ll as Sánchez, A., “El
concepto de consumidor en el Texto Refundido de la Ley General para la D efensa de los
Consumi dores y Usuarios” , cit ., p. 377. Sobre este punto ver Bercovit z Rodrí guez Cano , R., (1992)
“Com entario al artíc ulo 1”, en Comentari os a la Ley Genera l para la Defensa de los Consumido res y
Usuari os , coordinad ores : R. Be rcovitz y Salas , Mad rid, pp . 17 - 25.
589 Vid. Cavanil las Múgica , S., “El Real Decreto Legisla tivo 1/2007 (La Ley 11922/2007), por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los consumidores y usuarios y otras
leyes com plem enta rias”, A ranz adi Civ il nº 1, 2008 .
Mª del Pi no Cá rde nas Ne gro
279
o El Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo en el
que se expidió dicho título y, en su caso, la correspondiente homologación
o reconocimiento.
o Las normas profesionales aplicables al ejercicio de su profesión y los
medios a través de los cuales se puedan conocer, incluidos los
electrónicos.
− El número de identificación fiscal que le corresponda.
− Cuando el servicio de la sociedad de la información haga referencia a precios, se
facilitará información clara y exacta sobre el precio del producto o servicio,
indicando si incluye o no los impuestos aplicables y, en su caso, sobre los gastos
de envío.
− Los códigos de conducta a los que, en su caso, esté adherido y la manera de
consultarlos electrónicamente”.
En segundo lugar, el artículo 10 .2 , no s señala cómo debe proporcionarse dicha
información. “ La obligación de facilitar esta información se dará por cumplida si el
prestador la incluye en su página o sitio de Internet en las condiciones señaladas en
el apartado 1”.
Es decir, que el lugar adecuado para ofrecer la información referida es la página o
sitio web del prestador de servicios. Información que deberá ser clara e identificable,
por lo que no basta con que se incluya en la página web, pues puede incluirse de
forma poco visible, sino que ha de incluirse de forma que el usuario no tenga que
navegar por un entramado de páginas para encontrarla. Por ello, lo mejor será poner
la información en la página de inicio, como ya hacen la mayoría de las páginas web
en el apartado de empresa o de nota legal, señalando además los sellos de los
códigos de conducta a los que están adheridos 597 .
597 Pren afet a , J., Autorregulación, Códigos de C onducta y Sellos de Confianza en Internet
[cons ultado el 11 d e en ero d e 201 5] http://n oticias .juridicas .com /articulo s/20 - Derecho -
Inform atico/2 0030 2 - 1355131211033420.html.
Las garantí as jur ídicas de los us uarios del comercio electróni co
280
Finalmente el artículo 10 se refiere a los servicios de tarificación adicional 598 , al
señalar que “ Cuando se haya atribuido un rango de numeración telefónica a
servicios de tarificación adicional en el que se permita el acceso a servicios de la
sociedad de la información y se requiera su utilización por parte del prestador de
servicios, esta utilización y la descarga de programas inform áticos que efectúen
funciones de marcación, deberán realizarse con el consentim iento previo, informado
y expreso del usuario A tal efecto, el prestador del servicio deberá proporcionar al
menos la siguiente información:
− Las características del servicio que se va a proporcionar.
− Las funciones que efectuarán los programas informáticos que se descarguen,
incluyendo el número telefónico que se marcará.
− El procedimiento para dar fin a la conexión de tarificación adicional, incluyendo
una explicación del momento concreto en que se producirá dicho fin, y
− El procedimiento necesario para restablecer el número de conexión previo a la
conexión de tarificación adicional.
La información anterior deberá estar disponible de manera claramente visible e
identificable. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo
establecido en la normativa de telecomunicaciones, en especial, en relación con los
requisitos aplicables para el acceso por parte de los usuarios a los rangos de
numeración telefónica, en su caso, atribuidos a los servicios de tarificación adicional.
Como señala Arias Pou (2006), “ podemos resumir esta obligación general de
información como una garantía para los destinatarios de servicios y una forma de
contrarrestar la «desconfianza o inseguridad» que Internet representa, al faltar un
598 Sobre lo s ser vici os de t ari fic ación adici o nal y su r egulación podemos consul tar la tesis doct oral “ los
servicios t elefónicos de tarificación adicional (prefi jos 803/806/807/907) ” de Jesús C heca Bravo,
dirigi da por D . Carlos Lasarte Álvarez, en 2011.Departamento de Derecho Civil Facultad de Derecho
UNED .
Mª del Pi no Cá rde nas Ne gro
281
contacto físico entre el prestador del servicio y su destinatario” 599 .
Por su parte, la Directiva de comercio electrónico señala, en su artículo 9 referido al
tratamiento de los contratos por vía electrónica, que “ Los Estados miembros velarán
por que su legislación permita la celebración de contratos por vía electrónica. Los
Estados miembros garantizarán en particular que el régimen jurídico aplicable al
proceso contractual no entorpezca la utilización real de los contratos por vía
electrónica, ni conduzca a privar de efecto y de validez jurídica a este tipo de
contratos en razón de su celebración por vía electrónica”.
A su vez, en 2011 se aprueba la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los
consumidores, que constituye la primera Directiva de carácter horizontal, en la
medida en que se aplica a todos los contratos celebrados entre empresarios y
consumidores, sin perjuicio de que contenga disposiciones que sólo afectan a
determinados contratos (contratos a distancia y contratos celebrados fuera de
establecimiento). Esta Directiva, cuyo objeto es reforzar la protección de los
consumidores y otorgar una mayor seguridad jurídica, eliminando las disparidades
que existen en la actualidad en las distintas legislaciones de los Estados miembros
de la UE, modificó la regulación de los contratos a distancia, respecto de la
información precontractual, completando los requisitos de información vigentes,
incluyendo una serie de datos sobre los que el prestador de servicios deberá
informar a los usuarios 600 .
599 Arias Pou, M., (2006) Manual Prác tic o de Comercio Elec tróni co, cit . p. 1 01.
600 Como señal a Marín Lópe z, M.J., (2012) La Directiva 2011/83/UE: esquema general, ám bito de
aplicaci ón, nivel de armonización y papel de los Estados miembros , R evista Cesc o de Derecho del
Consumo, nº 1, p. 8, “ la Direc tiva se a plica, en princip io, a tod os los co ntrato s celeb rado s entre un
comerciante y un consumidor (art. 3.1) . Pero el art. 3.3 contiene una extensa enumeración de
contratos qu e están excluidos del ámbito de aplicación. Dentro de los que est án incl uidos, no todos
los precep tos de la D irectiva se ap lican a to dos los c ontra tos con consu mido res … el C apítulo III sólo
entra en juego para los contrat os a distancia y los celebrados fuera de establecimiento, m ientras que
los dem ás C apítu los se ap lican a tod os los co ntrato s con co nsum idore s. En cu alquie r caso , en el
Las garantí as jur ídicas de los us uarios del comercio electróni co
282
En efecto, las directivas referentes a la protección de los consumidores tenían unas
medidas de armonización mínima, por lo que los Estados miembros podían
establecer mayores niveles de protección. Respetando esos mínimos, los Estados
establecían normativas que ofrecían un tratamiento distinto a la protección del
consumidor, causando una fragmentación en la normativa, lo que limitaba las
transacciones económicas entre los distintos Estados. La Directiva 2011/83/UE,
adopta un enfoque de armonización plena, de tal forma que los Estados miembros
no podrán adoptar disposiciones divergentes de las establecidas en la Directiva 601 ,
como señala en su artículo 4 602 .
En cuanto a la obligación de información, la Directiva 2011 establece la obligación
de informar, de manera clara y legible, y a más tardar al inicio del procedimiento de
compra, sobre las modalidades de pago, incluso las disposiciones por las que se
bloquee un importe en la tarjeta de crédito o débito del consumidor, prohibiendo el
cobro de cargos que excedan el coste soportado por el empresario por el uso de
tales medios de pago; amplía el plazo para el ejercicio del derecho de desistimiento
Capít ulo IV exi ste una nueva dist inc ión, pues todos sus precep tos se apli can al contr ato de venta,
mie ntr as q ue al con tr at o de s erv i ci os só lo l es r es ul ta de aplicación los arts. 19, 21 y 22”.
601 En ese senti do, la Directi va en su Exposici ón de moti vos explica que “una armonizaci ón plena de
determinados aspectos reglamentarios fundamentales debe reforzar considerablemente la seguridad
jurídic a, tanto p ara los c onsum idores como para los comerciantes. Los consumidores y los
comerciantes deben poder contar con un único marco normativo basado en conceptos j urídicos
claramente definidos , que regularán determinados aspectos de los contrat os celebrados entre
empresas y consumidores en la Unión. Como consecuenci a de dicha armonización, deben
desaparecer los obstáculos derivados de la fragmentación de las normas y será posible la
consecución del mercado interior en este ámbito. Esos obstáculos solo podrán eliminarse
estab leciend o no rma s un iform es a es cala de la Un ión. A dem ás, los c onsu mido res deben dis frutar de
un elevado ni vel común de protecci ón en toda la Unión” .
602 Artíc ulo 4. Nive l de armonizac ión. Los Estados miembros no mantendrán o int roduci rán, en su
legisla ción na cional, di sposiciones contr arias a las fijadas en la presente D irectiva, en particular
disposici ones más o menos estrict as para garantizar un diferente nivel de protecci ón de los
consumidores, salvo disposici ón en contrario de la presente Dir ectiva .
Mª del Pi no Cá rde nas Ne gro
283
de 7 días hábiles a 14 días naturales, previendo que si no se facilita dicha
información al consumidor, el plazo se amplía automáticamente hasta 12 meses,
facilitando un modelo para el ejercicio del derecho de desistimiento, contenido en la
propia Directiva. Además, establece la necesidad de confirmación expresa, por parte
del usuario, de que es consciente de que dicho pedido implica, en su caso, una
obligación de pago, así como la obligación de entrega de los bienes en el plazo o el
establecimiento de un plazo adicional de entrega que, en caso de incumplirlo,
facultará al usuario a resolver el contrato.
Una vez señaladas las obligaciones generales de todos los prestadores de servicios,
nos vamos a referir a las obligaciones específicas de la contratación electrónica,
pues, a demás de las obligaciones comunes a todo prestador de servicios de facilitar
la información sobre sí mismo, los prestadores de servicios que realizan contratación
electrónica deben cumplir con una serie de obligaciones previas al proceso de
contratación y otras obligaciones posteriores a dicho proceso.
5.2. Obligaciones específicas de los prestadores de servicios que realizan
contratación electrónica
5.2.1. Obligaciones previas al proceso de contratación
En general, en materia de contratación, ya sea electrónica o no, se quiere que la
voluntad del contratante se forme de una manera libre y consciente, es decir, con
pleno conocimiento, no solo del alcance de su posterior declaración de voluntad,
sino sobre todo con un exacto conocimiento del contenido de la prestación
contratada. La obligación de informar al consumidor previamente a la celebración del
contrato, persigue ofrecerle los datos necesarios para que pueda otorgar un
consentimiento debidamente formado, como consecuencia de la correcta y completa
información sobre el bien o servicio qu e está interesado en contratar 603 .
603 Como señala Arias Pou , en el ám bito de la con tratación electrónica, el deber de información previa
se co ncreta en dos obligaciones básicas que derivan de l a LS SICE , y q ue son, de un lado, la
obligación general de todo prest ador de servicios de la sociedad de l a información de prestar la
Las garantí as jur ídicas de los us uarios del comercio electróni co
284
La primera obligación derivada de la contratación electrónica se encuentra recogida
en el artículo 27, que dispone que “ Además del cumplimiento de los requisitos en
materia de información que se establecen en la normativa vigente, el prestador de
servicios de la sociedad de la información que realice actividades de contratación
electrónica tendrá la obligación de poner a disposición del destinatario, antes de
iniciar el procedimiento de contratación y mediante técnicas adecuadas al medio de
comunicación utilizado, de forma permanente, fácil y grat uita, información clara,
comprensible e inequívoca sobre los siguientes extremos:
− Los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato.
− Si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice el
contrato y si éste va a ser accesible.
− Los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir
errores en la introducción de los datos, y
− La lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato.
La obligación de poner a disposición del destinatario la información referida en el
párrafo anterior se dará por cumplida si el prestador la incluye en su página o sitio de
Internet en las condiciones señaladas en dicho párrafo.
Cuando el prestador diseñe específicamente sus servicios de contratación
electrónica, para ser accedidos mediante dispositivos que cuenten con pantallas de
formato reducido, se entenderá cumplida la obligación establecida en este apartado
cuando facilite de manera permanente, fácil, directa y exacta la dirección de Internet
en que dicha información es puesta a disposición del destinatario.
inform ació n qu e e xige el art. 1 0 d e la Le y, se a é ste presta dor de serv icios de interm edia ción y o frezca
o no posibili dades de contrataci ón electrónica, y, de otro lado, el deber de información previa que,
recogid o e n el art. 27 de la LSSICE , se es tablec e com o una ob ligación d erivad a de la contra tación
electróni ca y que por tanto deberán cumplir todos aquellos que ofrezcan posibil idades de contrataci ón
por medios electr ónicos. Ari as Pou, M., Deb er de inf ormaci ón p revi a en l a co nt rat ación elect rónica por
Interne t (I), Diar io La Ley, nº 6688, Sección Doctrina , 9 Abr. 2007, Año XXVIII , Ref. D - 85, Editori al La
Ley, p. 3.
Mª del Pi no Cá rde nas Ne gro
285
Es decir, el prestador de servicios deberá ofrecer di cha información al consumidor,
facilitando que éste contrate los bienes y servicios que él ofrece, sin demasiadas
complicaciones que pondrían en peligro dicha contratación. Esta obligación de
información previa viene recogida también en la Directiva de Comercio electrónico,
en su artículo 10 604 .
La información previa hace referencia a varias cuestiones. En primer lugar, se refiere
a los trámites para celebrar el contrato, es decir señalar los distintos pasos que debe
dar el consumidor para realizar el pedido del bien o la prestación del servicio para
culminar su proceso de contratación. En segundo lugar, debe informar sobre si el
prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice el contrato y si
604 La Directi va 2000/31 de Comercio elect rónico señala, en su art ículo 10,
1. Adem ás de otros requisit os en m ateria de información contemplados en el Derecho comunitario,
los Estad os miem bros ga rantiz arán, ex cepto c uand o las p artes que no s on consu mido res así los
acuerden, que el prestador de servici os facilit e al m enos la siguiente información de manera clara,
comprens ible e ineq uívo ca y a ntes d e que el de stinata rio de l servic io efe ctúe u n pe dido:
a) los diferent es pasos t écnicos que deben darse para cel ebrar el contrat o;
b) si el pres tador de servici os va a registr ar o no el cont rato cel ebrado, y si éste va a ser acces ible;
c) los medios técnicos para identifi car y corregir los error es de introducción de dat os antes de efectuar
el pedido;
d) las lenguas of recidas par a la celebración del cont rato.
2. Los Estados m iembros garantizar án que, excepto cuando las partes que no son consum idores así
lo acue rden , el presta dor de servicio s indiqu e los có digos de cond ucta co rresp ondie ntes a los que se
acoja y facili te i nformación sobr e la manera de consult ar elect rónicamente dichos códi gos.
3. Las condiciones generales de los contra tos fa cilitadas al destin atario d eben e star dis ponib les de tal
manera que éste pueda almacenarlas y repr oducirlas.
4. Los apartados 1 y 2 no son aplicabl es a los contr atos cel ebrados exclusivamente mediante
interc amb io de c orreo elect rónico u otra comunicación individual equivalente.
Las garantí as jur ídicas de los us uarios del comercio electróni co
28 6
éste va a ser accesible, es decir, el documento electrónico, en caso de generarse,
debe quedar a disposición del consumidor. También exige este artículo, que se
pongan a disposición de los usuarios los medios técnicos para identificar y corregir
errores en la introducción de los datos 605 .
De esta forma, el prestador de servicios está obligado a poner todos los medios
técnicos, para que cualquier error u omisión pueda ser subsanado y no impida la
perfección del contrato. También deberá solucionar los problemas técnicos que se
puedan producir durant e el proceso de contratación 606 . Finalmente, la Ley hace
referencia a la obligación de informar sobre la lengua o lenguas en que podrá
formalizarse el contrato, cuando exista la posibilidad de formalizar el contrato en
varias lenguas. Esta obligación refuerza la confianza del consumidor, que puede
conocer, antes de concluir el proceso de contratación, la lengua en la que puede
realizar este proceso.
Toda la información a que se refiere este artículo ha de prestarse de forma clara,
comprensible e inequívoca , para que el consumidor acceda a la misma sin dificultad
y conozca, sin lugar a dudas, los extremos del negocio jurídico que pretende concluir.
Además, la información deberá ofrecerse, antes de iniciar el procedimiento de
contratación, para que el consumidor sepa los pasos a dar, elija la lengua en la que
quiere contratar, sepa si se va a archivar el documento electrónico, y para que
pueda subsanar los posibles errores y concluir con satisfacción el negocio jurídico.
Estas obligaciones tienen unas excepciones contempladas en el párrafo 2º del
artículo 27 , al señalar que: “El prestador no tendrá la obligación de facilitar la
605 Un interesante estudio sobre el deber general de información precontractual lo podemos encontrar
en Jiménez M uñoz, F.J., (2013) Los deberes de información precontractual en la legislaci ón actual y
en las distint as propuestas de modernización del Derecho de Obligaciones, en Revista Crítica de
Derecho Inmobili ario, nº 738, pp. 2253 a 2328.
606 Por ejemplo , si se produce un corte de luz cuando se ha efectuado un pedido y el consum idor no
tiene c laro si ha efectu ado su pe dido.
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información señalada en el apartado anterior cuando:
− Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración
de consumidor, o
− El contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo
electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente”.
La primera excepción es lógica, pues el consumidor se encuentra en situación de
inferioridad frente al empresario, por lo que la exigencia sólo opera cuando se
contrata con un consumidor. En el segundo caso, se entiende que ha habido
intercambio de información a través del correo electrónico u otro m edio de
comunicación electrónica equivalente , hasta que el consumidor ha quedado
satisfecho con la misma y ha aceptado la oferta 607 .
Respecto a la remisión del legislador a otro medio de comunicación electrónica
equivalente, hay que tener en cuenta la evolución de las nuevas tecnologías, lo que
hace pensar que el legislador no establece una lista de dichos medios, sino que
hace un referencia a cualquier medio de comunicación electrónica, tanto presente
como aquellos medios que pueda n desarrollarse en el futuro.
Además, si la contratación se realiza utilizando condiciones generales de la
contratación, deberán observarse las reglas que rigen la incorporación de estas
cláusulas en un contrato. En este sentido, la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre
Condiciones Generales de la Contratación tiene como objetivo “ la protección de la
igualdad de los contratantes es presupuesto necesario de la justicia de los
contenidos contractuales y constituye uno de los imperativos de la política jurídica en
el ámbito de la actividad económica. Por ello la Ley pretende proteger los legítimos
intereses de los consumidores y usuarios, pero también de cualquiera que contrate
con una persona que utilice condiciones generales en su actividad contractual” 608 .
607 Arias Pou, M., (2006) Man ua l P r ác ti co de C ome r ci o E l ec tr ónic o , cit. p. 109.
608 Como establ ece el artí cul o 1 de esta Ley, “ Son condic iones generales de la contrat ació n las
cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea im puesta por una de las partes, c on
Las garantí as jur ídicas de los us uarios del comercio electróni co
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Las Condiciones Generales de la Contratación deben ser redactadas de forma clara
y sencilla para que el consumidor sepa, en todo momento, cuáles son estas
condiciones y que éstas no son abusivas 609 .
En el caso de la contratación electrónica, el prestador de servicios será quien
redacte estos contratos con condiciones generales y quien deberá cumplir con estos
requisitos ex igidos por la Ley 610 , ya que es en el entorno electrónico donde se
indep ende ncia de la au toría mate rial de la s misma s, de s u a parie ncia extern a, de s u extensión y d e
cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a
una pluralidad de contratos”. Po r tanto , esteremos ante Condiciones Generales de la Contratación
cuando estemos ante cláusulas contractuales impuestas por una de las partes contratantes, q ue
hayan sido redactadas con la final idad de ser incorpor adas a una pluralidad de contratos , que forme
parte del contrat o en el que estén inclui das y que sean conocidas por l a otra parte cont ratant e.
609 El artíc ulo 80 del Real Decret o Legisl ativ o 1/2007, de 16 de noviembre, Ley General para la
Defen sa de los Consumidore s y Usuar ios y otra s leyes comple mentar ias , s eñala que “ En los
contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no ne gociadas individualmente,
incluid os los que promue van las Admin istracio nes pública s y las entidades y em pres as de ellas
dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguiente s requisit os:
a) Concreción, cl aridad y senci llez en la r edacción, con posi bilidad de comprensi ón directa, sin
reenvío s a textos o docum entos que no se faciliten p revia o sim ultánea men te a la c onclusión de l
contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse refer encia expresa en el documento contractual.
b) Accesibilidad y legibili dad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a
la cele bració n del co ntrato sobre su exis tencia y con tenido . En n ingún caso se ente nde rá cum plido
este requ isito si e l tam año d e la le tra del contrato fuese inferior al m ilímetro y m edio o el insuficien te
contraste con el fondo hiciese di ficultosa la lectura.
c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las p artes, lo que en todo caso
excluye l a util ización de cláusul as abusivas.
Según el artí culo 82, una clausul a contrac tual se consi dera abusi va cuando, en contra de las
exigencias de la buena fe, causa, en perjuici o del consumidor, un desequili brio importante de los
derechos y obligac iones co ntract uales .
610 En palabras de García Mas, F. J., (2005) “ El m edio elec tróni co requi ere unas especif ica ciones de
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el nuevo medio 618 ” .
En definitiva, cuando nos situamos en el campo del comercio electrónico, la
protección al consumidor comprende todas las normas que regulan las relaciones de
consumo, que nacen en la cadena de comercialización de bienes y servicios, es
decir, en las siguientes áreas: manejo de datos personales, los defectos de calidad
en los productos, los problemas en la prestación de un servicio, el incumplimiento de
garantías, la información engañosa, el incumplimiento de los incentivos ofrecidos, los
problemas del precio del producto o un servicio y la financiación de los mismos, etc.
618 De Miguel Asensi o, P. A., (2001) Derecho Privado de Inter net, 2ª edici ón, Editor ial Civitas , Madrid,
p. 325.
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