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La Tauromaquia como Patrimonio Cultural

Delgado Ramos, David

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23 Revista de Estudios Taurinos N.º 48-49, Sevilla, 2021, págs.  LA TAUROMAQUIA COMO PATRIMONIO CULTURAL David Delgado Ramos* I.- INTRODUCCIÓN enostada por muchos, incomprendida por demasiados, de la Fiesta se han prodigado asertos tan injustos como infamantes, especialmente por parte de quienes nunca han pretendido ejercer una aproximación serena y reflexiva hacia un fenómeno que es mucho más que un espectáculo1, ya que aúna cultura, historia y arte, constituyéndose en el acontecimiento que «más ha educado social, e incluso políticamente, al pueblo español»2. *Profesor Ayudante Doctor de Derecho Constitucional de la Universidad Rey Juan Carlos. Dirección: Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas de la Universidad Rey Juan Carlos. Paseo de los Artilleros s/n, 28032 Vicálvaro (Madrid). Correo electrónico: [email protected]. 1Tierno Galván explicaba su trascendencia y su neta conexión con el ser de España al afirmar que «A mi juicio, cuando el acontecimiento taurino llegue a ser para los españoles simple espectáculo, los fundamentos de España en cuanto nación se habrán transformado. Si algún día el español fuere o no fuere a los toros con el mismo talante con que va o no va al cine, en los Pirineos, umbral de la Península, habría que poner este sencillo epitafio: “Aquí yace Tauridia”, es decir, España». Tierno Galván, Enrique (2008): “Los Toros, acontecimiento nacional”, en Rovira Viñas, Antonio (dir.) Enrique Tierno Galván. Obras Completas. Tomo II (1956- 1962), Cizur Menor (Navarra), Editorial Thomson Reuters-Civitas, pág. 115. 2Tierno lo justifica desde la óptica de la conquista social a la clase dirigente. Así, «El acontecimiento taurino, que es incluible en la tendencia general del plebeyismo, tiene, no obstante, algo de insólito por tratarse de una conquista del pueblo, que se apodera de lo que antes sólo compartía, siendo simple comparsa. Hay, pues, una desusada tendencia en contra del fenómeno característico en la D 98219 libro completo mio 3-1-22.indd 23 03/01/2022 13:16:23 24 David Delgado Ramos Sin embargo, hay una perspectiva que, en el análisis de la Tauromaquia, se soslaya con frecuencia, y es la intrínseca conexión con el Derecho. Bajo ese prisma, el legado histórico de la Fiesta desvela también un amplio y extenso relato jurídico que, como bien analizó José María Cossío en su magna obra3, permite vislumbrar un vasto tratado que, para el jurista avizor, bien daría para una asignatura académica o para estudios más profundos. Se unen así el Derecho y la Fiesta desde múltiples vertientes, que confluyen en una: la Cultura. Una perspectiva que el legislador puso ya de manifiesto con la aprobación de la Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la Tauromaquia como patrimonio cultural. Una ley valiente, oportuna, imprescindible, y que, jurídicamente, constata un hecho que supera y trasciende lo contingente para adentrarse en el terreno de lo, culturalmente, atemporal. En este trabajo pretendemos analizar dicha cuestión haciendo un recorrido histórico por la configuración jurídica de la Fiesta en nuestro país, a partir dos ámbitos: el competencial y el cultural, siendo el segundo el que abordaremos con mayor intensidad, dada la naturaleza de la Tauromaquia. Para ello, partiremos de su histórica regulación jurídica, continuando por el vigente marco jurídico–constitucional y su consideración como bien de interés cultural y patrimonio cultural inmaterial, para 2 decadencia de nuestro siglo ilustrado; es, a saber: la imitación de la clase inferior por la superior. Las razones de este extraño proceso invertido están, sin duda, en que el pueblo, que estaba identificado con el acontecimiento, lo recabó para sí». Galván (2008: 123). 3Apuntaba Cossío que «La reglamentación de las corridas de toros ha afectado siempre a dos órdenes de consideraciones: unas referentes al orden público y a los derechos de los espectadores con relación al festejo que se les promete, y otras referentes al aspecto técnico de la fiesta, a la sucesión de sus lances y suertes, dirigida al mayor lucimiento y eficacia». Cossío y Martínez Fortún, José María de (2007): Los Toros. Vol. 6 (Reglamento y plazas de toros), Madrid, Editorial Espasa Calpe, pág. 13. La Tauromaquia como Patrimonio Cultural 3 finalizar con el espaldarazo otorgado en virtud de las dos relevantes sentencias de nuestro Tribunal Constitucional en 2016 y 2018 que han venido a clarificar –y por ende, proteger–, la confusión competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas, pero cuya trascendencia va más allá, al haber establecido y delimitado el aspecto más relevante: su consagración como acontecimiento cultural. II.- LOS TOROS Y EL DERECHO: UNA RELACIÓN COMPLEJA II.1.- Antecedentes histórico-jurídicos Aunque hay en la Edad Media algunas regulaciones en el siglo XIII, como las contenidas en las Siete Partidas4 (1256-1265) o en los Fueros de Zamora5(1289) o 4Curiosamente, hay dos referencias en el código normativo de las Partidas a la lidia, aunque hay más referidas a los toros como bestia brava. La primera, contenida en la Primera Partida, se circunscribe a la expresa prohibición señalada para los religiosos de participar en actividades taurinas. Así, en la Ley 57, se señala que «que los perlados non deuen de yr a ver los iuegos ni iugar tablas ni dados ni otros iuegos que los sacasen de sosegamiento. Cuerdamente deuen los perlados traher sus faziendas commo onbres de quien los otros toman enxenplo: assy commo desuso es dicho. & por ende non deuen yr a ver los iuegos assy commo alançar atablado o bohordar o lidiar los toros o otras bestias brauas». Por otro lado, en la Séptima Partida establece una sorprendente distinción valorativa entre quien se dedica a lidiar por hombría o por dinero. Así, en la Ley 4 se afirma que «E avn dezimos que son enfamados los que lidian con bestias brauas por dineros que les dan Eso mesmo dezimos que lo son los que lidiasen vno con otro por preçio que les diesen. Ca estos atales pues que sus cuerpos auenturan por dineros en esta manera. bien se entiende que farian ligeramente otra maldad por ellos. pero quando vn onbre lidiase por si mesmo. o con algund su amigo o con bestia braua por prouar su fuerça no seria enfamado por ende ante ganaria prez de onbre valiente o esforçado». Disponible en: file:///C:/Users/Usuario/Downloads/Siete%20 Partidas%20(1).pdf. 5«§ 86: Defendemos que ninguno non sea osado de correr toro nen vaca brava enno cuerpo de la villa, se non en aquel lugar que dizen Sancta Altana; e alí cierren bien que no salga a fazer danno. E se por aventura salir, maténlo por que non faga danno». Castro, Américo y Onis, Federico de (eds.) (1916): Fueros leo- 24 98219 libro completo mio 3-1-22.indd 24 03/01/2022 13:16:23 25 David Delgado Ramos Sin embargo, hay una perspectiva que, en el análisis de la Tauromaquia, se soslaya con frecuencia, y es la intrínseca conexión con el Derecho. Bajo ese prisma, el legado histórico de la Fiesta desvela también un amplio y extenso relato jurídico que, como bien analizó José María Cossío en su magna obra3, permite vislumbrar un vasto tratado que, para el jurista avizor, bien daría para una asignatura académica o para estudios más profundos. Se unen así el Derecho y la Fiesta desde múltiples vertientes, que confluyen en una: la Cultura. Una perspectiva que el legislador puso ya de manifiesto con la aprobación de la Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la Tauromaquia como patrimonio cultural. Una ley valiente, oportuna, imprescindible, y que, jurídicamente, constata un hecho que supera y trasciende lo contingente para adentrarse en el terreno de lo, culturalmente, atemporal. En este trabajo pretendemos analizar dicha cuestión haciendo un recorrido histórico por la configuración jurídica de la Fiesta en nuestro país, a partir dos ámbitos: el competencial y el cultural, siendo el segundo el que abordaremos con mayor intensidad, dada la naturaleza de la Tauromaquia. Para ello, partiremos de su histórica regulación jurídica, continuando por el vigente marco jurídico–constitucional y su consideración como bien de interés cultural y patrimonio cultural inmaterial, para 2 decadencia de nuestro siglo ilustrado; es, a saber: la imitación de la clase inferior por la superior. Las razones de este extraño proceso invertido están, sin duda, en que el pueblo, que estaba identificado con el acontecimiento, lo recabó para sí». Galván (2008: 123). 3Apuntaba Cossío que «La reglamentación de las corridas de toros ha afectado siempre a dos órdenes de consideraciones: unas referentes al orden público y a los derechos de los espectadores con relación al festejo que se les promete, y otras referentes al aspecto técnico de la fiesta, a la sucesión de sus lances y suertes, dirigida al mayor lucimiento y eficacia». Cossío y Martínez Fortún, José María de (2007): Los Toros. Vol. 6 (Reglamento y plazas de toros), Madrid, Editorial Espasa Calpe, pág. 13. La Tauromaquia como Patrimonio Cultural 3 finalizar con el espaldarazo otorgado en virtud de las dos relevantes sentencias de nuestro Tribunal Constitucional en 2016 y 2018 que han venido a clarificar –y por ende, proteger–, la confusión competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas, pero cuya trascendencia va más allá, al haber establecido y delimitado el aspecto más relevante: su consagración como acontecimiento cultural. II.- LOS TOROS Y EL DERECHO: UNA RELACIÓN COMPLEJA II.1.- Antecedentes histórico-jurídicos Aunque hay en la Edad Media algunas regulaciones en el siglo XIII, como las contenidas en las Siete Partidas4 (1256-1265) o en los Fueros de Zamora5(1289) o 4Curiosamente, hay dos referencias en el código normativo de las Partidas a la lidia, aunque hay más referidas a los toros como bestia brava. La primera, contenida en la Primera Partida, se circunscribe a la expresa prohibición señalada para los religiosos de participar en actividades taurinas. Así, en la Ley 57, se señala que «que los perlados non deuen de yr a ver los iuegos ni iugar tablas ni dados ni otros iuegos que los sacasen de sosegamiento. Cuerdamente deuen los perlados traher sus faziendas commo onbres de quien los otros toman enxenplo: assy commo desuso es dicho. & por ende non deuen yr a ver los iuegos assy commo alançar atablado o bohordar o lidiar los toros o otras bestias brauas». Por otro lado, en la Séptima Partida establece una sorprendente distinción valorativa entre quien se dedica a lidiar por hombría o por dinero. Así, en la Ley 4 se afirma que «E avn dezimos que son enfamados los que lidian con bestias brauas por dineros que les dan Eso mesmo dezimos que lo son los que lidiasen vno con otro por preçio que les diesen. Ca estos atales pues que sus cuerpos auenturan por dineros en esta manera. bien se entiende que farian ligeramente otra maldad por ellos. pero quando vn onbre lidiase por si mesmo. o con algund su amigo o con bestia braua por prouar su fuerça no seria enfamado por ende ante ganaria prez de onbre valiente o esforçado». Disponible en: file:///C:/Users/Usuario/Downloads/Siete%20 Partidas%20(1).pdf. 5«§ 86: Defendemos que ninguno non sea osado de correr toro nen vaca brava enno cuerpo de la villa, se non en aquel lugar que dizen Sancta Altana; e alí cierren bien que no salga a fazer danno. E se por aventura salir, maténlo por que non faga danno». Castro, Américo y Onis, Federico de (eds.) (1916): Fueros leo- 25 98219 libro completo mio 3-1-22.indd 25 03/01/2022 13:16:23 26 David Delgado Ramos 4 Madrid6(1202), no es sino hasta el siglo XX cuando la Fiesta empieza a gozar de un marco normativo propio que le dota, además, de una suerte de carta de naturaleza como acontecimiento social y cultural tras siglos de constatable indefinición jurídica. Cierto es que, pese a su consagración, la Fiesta, entonces como ahora, tuvo que pasar por múltiples vicisitudes fruto de la distorsión cognitiva sobre su intrínseca naturaleza, propiciando que, más allá de lo referido en las Partidas, incluso el Papado interviniese declarando su prohibición en el siglo XVI7con Pío V (Papa de 1566-1572) mediante su bula De neses de Zamora, Salamanca, Ledesma y Alba de Tormes, Madrid, Centro de Estudios Históricos. Disponible en: https://archive.org/details/fuerosleonesesde01cast/page/n5/mode/2up?view=theater 6Interesante el texto del fuero madrileño, por cuanto contiene una regulación que hace referencia a los encierros: «[115] A esto son avenidos los jurados, alcaldes, fiadores y el concejo de Madrid: Que todo hombre que corriere vaca o toro dentro de la villa, pague tres maravedís a los fiadores. Y cuando metieren la vaca o el toro en la villa, llévenla atada con dos sogas, una a los cuernos y la otra al pie. Y todo hombre que tirare piedra o garrocha a la vaca o al toro, y que corriere en el coso con lanza o palo aguzado, pague dos maravedís a los fiadores por cada cosa que hiciere de las que prohíbe la carta». Alvarado Planas, Javier y Oliva Manso, Gonzalo (2019): Fuero de Madrid. Boletín Oficial del Estado. Disponible en: https://www.boe.es/biblioteca_juridica/abrir_pdf.php?id=PUB-LH-2019-106 7Tras la elección al solio pontificio el 7 de enero de 1566, el Papa Pío V, de origen dominico, se propuso reformar las costumbres eclesiales, entre las cuales se encontraba la asistencia a espectáculos taurinos. Por ello, y como explica Badorrey, «El 1 de noviembre de 1567 promulgó la famosa bula De Salute Gregis, por la cual lanzaba excomunión ipso facto contra todos los príncipes cristianos y autoridades, civiles y religiosas, que permitieran la celebración de corridas de toros en los lugares de su jurisdicción. Además, prohibía a los militares u otras personas tomar parte en las mismas, ya fuera a pie o a caballo, llegando a negar sepultura eclesiástica a quien muriera en ellas. Y, por supuesto, también prohibía a todos los clérigos, seculares y regulares, asistir a dichos espectáculos». Badorrey Martín, Beatriz (2016): “Las prohibiciones taurinas a lo largo de la historia”. Alcalibe: Revista Centro Asociado a la UNED Ciudad de la Cerámica, núm. 16, pág. 74. La Tauromaquia como Patrimonio Cultural 5 Salutis Gregis Dominici en 1567. Prohibición contra la que tuvo que intervenir el propio Felipe II, advirtiendo a Su Santidad que las corridas estaban «en la sangre de los españoles»8. Advertencia que, aun siendo escuchada, volvería a ser omitida en tiempos de Inocencio XI (1676-1689) en su Breve Non sine gravi gloris de 1680 que, de nuevo, trató de prohibir la Fiesta. No obstante, los enemigos también se encontraban dentro, como revelan las prohibiciones decretadas por los reyes borbones9Felipe V, Fernando VI, Carlos III y Carlos IV10. Sea como fuere, el siglo XX será el Siglo de las Luces para la Fiesta, no sólo en España, que, paradójicamente, se enfrentó en el pasado siglo a los momentos más convulsos de su ya convulsa historia, sino también para Iberoamérica y los países que 8Así, como recuerdan Santonja y Moreno, «Ya en 1584 el Consejo se opuso a la disposición episcopal contra quienes corrían toros para regocijar la villa y esos documentos reflejan muy bien la actitud del Consejo Real ante la cuestión, no baladí en muchos municipios. Felipe II comunicó así a Roma, en el principio del proceso referido, que la actitud vaticana no surtía sus efectos por ser las corridas de toros una costumbre tan antigua que parecía estar en la sangre de los españoles, que no podían privarse de ella sin gran violencia». Santonja Gómez-Agero, Gustavo y Moreno Gallego, Valentín (2016): “`Fiesta y regozijo´. Las fiestas de toros en España y su defensa en 1570”. Dicenda: Cuadernos de Filología Hispánica, núm. 34, pág. 353. 9Resulta muy llamativo observar cómo el cambio de dinastía (de los Habsburgo a los Borbones a partir del siglo XVIII) supuso también un salto en la percepción de las corridas de toros, que pasaron de estar muy valoradas a no ser apenas apreciadas por los sucesores de Felipe V, con la sana excepción de don Juan Carlos I. 10 Un excelente recorrido de las prohibiciones eclesiales y regias puede encontrarse en el magnífico trabajo de Fernández de Gatta Sánchez, Dionisio (2009): “El régimen jurídico de la fiesta de los toros: de las prohibiciones históricas a los reglamentos autonómicos del siglo XXI”. El Consultor de los Ayuntamientos, núm. 24. También, en otro trabajo más sintético de Sánchez-Ocaña Vara, Álvaro Luis (2013): “Las prohibiciones históricas de la fiesta de los toros”. Arbor: Ciencia, pensamiento y cultura, núm. 763. 26 98219 libro completo mio 3-1-22.indd 26 03/01/2022 13:16:23 27 David Delgado Ramos 4 Madrid6(1202), no es sino hasta el siglo XX cuando la Fiesta empieza a gozar de un marco normativo propio que le dota, además, de una suerte de carta de naturaleza como acontecimiento social y cultural tras siglos de constatable indefinición jurídica. Cierto es que, pese a su consagración, la Fiesta, entonces como ahora, tuvo que pasar por múltiples vicisitudes fruto de la distorsión cognitiva sobre su intrínseca naturaleza, propiciando que, más allá de lo referido en las Partidas, incluso el Papado interviniese declarando su prohibición en el siglo XVI7con Pío V (Papa de 1566-1572) mediante su bula De neses de Zamora, Salamanca, Ledesma y Alba de Tormes, Madrid, Centro de Estudios Históricos. Disponible en: https://archive.org/details/fuerosleonesesde01cast/page/n5/mode/2up?view=theater 6Interesante el texto del fuero madrileño, por cuanto contiene una regulación que hace referencia a los encierros: «[115] A esto son avenidos los jurados, alcaldes, fiadores y el concejo de Madrid: Que todo hombre que corriere vaca o toro dentro de la villa, pague tres maravedís a los fiadores. Y cuando metieren la vaca o el toro en la villa, llévenla atada con dos sogas, una a los cuernos y la otra al pie. Y todo hombre que tirare piedra o garrocha a la vaca o al toro, y que corriere en el coso con lanza o palo aguzado, pague dos maravedís a los fiadores por cada cosa que hiciere de las que prohíbe la carta». Alvarado Planas, Javier y Oliva Manso, Gonzalo (2019): Fuero de Madrid. Boletín Oficial del Estado. Disponible en: https://www.boe.es/biblioteca_juridica/abrir_pdf.php?id=PUB-LH-2019-106 7Tras la elección al solio pontificio el 7 de enero de 1566, el Papa Pío V, de origen dominico, se propuso reformar las costumbres eclesiales, entre las cuales se encontraba la asistencia a espectáculos taurinos. Por ello, y como explica Badorrey, «El 1 de noviembre de 1567 promulgó la famosa bula De Salute Gregis, por la cual lanzaba excomunión ipso facto contra todos los príncipes cristianos y autoridades, civiles y religiosas, que permitieran la celebración de corridas de toros en los lugares de su jurisdicción. Además, prohibía a los militares u otras personas tomar parte en las mismas, ya fuera a pie o a caballo, llegando a negar sepultura eclesiástica a quien muriera en ellas. Y, por supuesto, también prohibía a todos los clérigos, seculares y regulares, asistir a dichos espectáculos». Badorrey Martín, Beatriz (2016): “Las prohibiciones taurinas a lo largo de la historia”. Alcalibe: Revista Centro Asociado a la UNED Ciudad de la Cerámica, núm. 16, pág. 74. La Tauromaquia como Patrimonio Cultural 5 Salutis Gregis Dominici en 1567. Prohibición contra la que tuvo que intervenir el propio Felipe II, advirtiendo a Su Santidad que las corridas estaban «en la sangre de los españoles»8. Advertencia que, aun siendo escuchada, volvería a ser omitida en tiempos de Inocencio XI (1676-1689) en su Breve Non sine gravi gloris de 1680 que, de nuevo, trató de prohibir la Fiesta. No obstante, los enemigos también se encontraban dentro, como revelan las prohibiciones decretadas por los reyes borbones9Felipe V, Fernando VI, Carlos III y Carlos IV10. Sea como fuere, el siglo XX será el Siglo de las Luces para la Fiesta, no sólo en España, que, paradójicamente, se enfrentó en el pasado siglo a los momentos más convulsos de su ya convulsa historia, sino también para Iberoamérica y los países que 8Así, como recuerdan Santonja y Moreno, «Ya en 1584 el Consejo se opuso a la disposición episcopal contra quienes corrían toros para regocijar la villa y esos documentos reflejan muy bien la actitud del Consejo Real ante la cuestión, no baladí en muchos municipios. Felipe II comunicó así a Roma, en el principio del proceso referido, que la actitud vaticana no surtía sus efectos por ser las corridas de toros una costumbre tan antigua que parecía estar en la sangre de los españoles, que no podían privarse de ella sin gran violencia». Santonja Gómez-Agero, Gustavo y Moreno Gallego, Valentín (2016): “`Fiesta y regozijo´. Las fiestas de toros en España y su defensa en 1570”. Dicenda: Cuadernos de Filología Hispánica, núm. 34, pág. 353. 9Resulta muy llamativo observar cómo el cambio de dinastía (de los Habsburgo a los Borbones a partir del siglo XVIII) supuso también un salto en la percepción de las corridas de toros, que pasaron de estar muy valoradas a no ser apenas apreciadas por los sucesores de Felipe V, con la sana excepción de don Juan Carlos I. 10 Un excelente recorrido de las prohibiciones eclesiales y regias puede encontrarse en el magnífico trabajo de Fernández de Gatta Sánchez, Dionisio (2009): “El régimen jurídico de la fiesta de los toros: de las prohibiciones históricas a los reglamentos autonómicos del siglo XXI”. El Consultor de los Ayuntamientos, núm. 24. También, en otro trabajo más sintético de Sánchez-Ocaña Vara, Álvaro Luis (2013): “Las prohibiciones históricas de la fiesta de los toros”. Arbor: Ciencia, pensamiento y cultura, núm. 763. 27 98219 libro completo mio 3-1-22.indd 27 03/01/2022 13:16:24 28 David Delgado Ramos 6 comparten afición con nuestro país, como Portugal11 y el sur de Francia, donde verá incrementada su presencia y afición. Así, en nuestro país se potenciará su carácter jurídico con la aprobación de una serie de normas que reforzarán su institucionalidad y, por lo tanto, su carácter atemporal. Ejemplo de ello lo constituye, en 1930, la Real Orden de 12 de julio de 1930 que aprueba el Reglamento para la celebración de espectáculos taurinos y de cuanto se relaciona con los mismos. Las múltiples normas promulgadas con posterioridad, aunque no modificaron sustancialmente el cuerpo del texto de 1930, exigieron más de treinta años después, en 1962, de una nueva norma que aggiornase y adecuase el reglamento entonces en vigor a los nuevos tiempos. Surgió así la Orden de 15 de marzo de 1962 por la que se aprueba el texto refundido del nuevo Reglamento de Espectáculos Taurinos que, también modificada varias veces, se mantendría en vigor hasta el Real Decreto 176/1992, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de espectáculos taurinos. II.2.- Marco jurídico-constitucional No obstante, y pese a estos antecedentes histórico-jurídi- cos, conviene destacar la regulación dictada al amparo de nuestra Constitución de 1978, que da carta de naturaleza al vigente ordenamiento de la tauromaquia. En ese sentido, conviene precisar que nuestra Constitución no contiene una referencia expresa y clara sobre los toros entre 11 La Fiesta en Portugal, de hondo raigambre, como revela el hecho de que la primera corrida se celebrase en el siglo XII, presenta, no obstante, una personalidad propia –“corridas a la portuguesa”– que se manifiesta fundamentalmente en su conclusión, dado que en el espectáculo se prohíbe, desde el año 1928, la muerte del toro. Una ley del año 2000 (Lei n.º 12-B/2000, 8 de julio), reafirmó esta práctica, desarrollada mediante el Decreto-lei nº. 196/2000, de 23 de agosto. La Tauromaquia como Patrimonio Cultural 7 las directas e indirectas referencias a la cultura12, pero dos artículos, los artículos 44.1 y 46, permiten entrever la directa conexión con la Fiesta como acontecimiento cultural. Así, el artículo 44.1 señala que «Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho13, mientras que el artículo 46 afirma que «Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio»14. 12 Expone Nieto que nuestra Constitución «contiene referencias directas a la cultura, donde aparece el término cultura como sustantivo o adjetivo (Preámbulo y arts. 9.2, 25.2, 44.1, 46, 48 y 50, 143.1, 148.1.17ª, 149.1.28ª y 149.2), o indirectas a través de términos relacionados como archivos, arte, artesanía, bibliotecas, ciencia, conservatorios de música, educación, investigación, lenguas, literatura, museos, patrimonio histórico-artístico, patrimonio monumental». Nieto Garrido, Eva (2018): “Artículo 44”, en Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, Miguel y Casas Baamonde, María Emilia (dirs.): Comentarios a la Constitución Española, XL Aniversario. Boletín Oficial del Estado/Wolters Kluwer/Ministerio de Justicia, Madrid, pág. 1360. 13 Aporta un interesante matiz Velázquez del tenor “promoción y tutela” a que refiere nuestra Carta Magna, deduciendo que «puede colegirse que el constituyente apunta a una manifestación de la igualdad de oportunidades, pues no se trata de una imposible obligación de resultado, sino un mandato de hacer y de poner los medios necesarios y remover los obstáculos que puedan socavar el acceso a la cultura en igualdad de oportunidades». Velázquez Álvarez, Rosa (2018): “Artículo 44” en Pérez Tremps, Pablo y Sáiz Arnáiz, Alejandro (dirs.). Comentario a la Constitución Española: 40 aniversario 1978-2018: Libro-home- naje a Luis López Guerra, Tomo I, Valencia, Tirant lo Blanch, pág. 847. 14 Expone Entrena una cuestión relevante, que supone un salto cualitativo sobre la primera redacción referida al patrimonio contenida en el artículo 45 de la Constitución de 1931 frente al artículo 46 de la vigente Constitución de 1978, y es su carácter dinámico, al huir de la pormenorización del precepto de 1931 por uno más genérico y, por lo tanto, más omnicomprensivo, ya que en virtud de su tenor literal sólo englobaba la “riqueza artística e histórica”, excluyendo la cultural, que sí es incluida en el 46. En ese sentido, señala que con el artículo 46 de la 28 98219 libro completo mio 3-1-22.indd 28 03/01/2022 13:16:24 29 David Delgado Ramos 6 comparten afición con nuestro país, como Portugal11 y el sur de Francia, donde verá incrementada su presencia y afición. Así, en nuestro país se potenciará su carácter jurídico con la aprobación de una serie de normas que reforzarán su institucionalidad y, por lo tanto, su carácter atemporal. Ejemplo de ello lo constituye, en 1930, la Real Orden de 12 de julio de 1930 que aprueba el Reglamento para la celebración de espectáculos taurinos y de cuanto se relaciona con los mismos. Las múltiples normas promulgadas con posterioridad, aunque no modificaron sustancialmente el cuerpo del texto de 1930, exigieron más de treinta años después, en 1962, de una nueva norma que aggiornase y adecuase el reglamento entonces en vigor a los nuevos tiempos. Surgió así la Orden de 15 de marzo de 1962 por la que se aprueba el texto refundido del nuevo Reglamento de Espectáculos Taurinos que, también modificada varias veces, se mantendría en vigor hasta el Real Decreto 176/1992, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de espectáculos taurinos. II.2.- Marco jurídico-constitucional No obstante, y pese a estos antecedentes histórico-jurídi- cos, conviene destacar la regulación dictada al amparo de nuestra Constitución de 1978, que da carta de naturaleza al vigente ordenamiento de la tauromaquia. En ese sentido, conviene precisar que nuestra Constitución no contiene una referencia expresa y clara sobre los toros entre 11 La Fiesta en Portugal, de hondo raigambre, como revela el hecho de que la primera corrida se celebrase en el siglo XII, presenta, no obstante, una personalidad propia –“corridas a la portuguesa”– que se manifiesta fundamentalmente en su conclusión, dado que en el espectáculo se prohíbe, desde el año 1928, la muerte del toro. Una ley del año 2000 (Lei n.º 12-B/2000, 8 de julio), reafirmó esta práctica, desarrollada mediante el Decreto-lei nº. 196/2000, de 23 de agosto. La Tauromaquia como Patrimonio Cultural 7 las directas e indirectas referencias a la cultura12, pero dos artículos, los artículos 44.1 y 46, permiten entrever la directa conexión con la Fiesta como acontecimiento cultural. Así, el artículo 44.1 señala que «Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho13, mientras que el artículo 46 afirma que «Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio»14. 12 Expone Nieto que nuestra Constitución «contiene referencias directas a la cultura, donde aparece el término cultura como sustantivo o adjetivo (Preámbulo y arts. 9.2, 25.2, 44.1, 46, 48 y 50, 143.1, 148.1.17ª, 149.1.28ª y 149.2), o indirectas a través de términos relacionados como archivos, arte, artesanía, bibliotecas, ciencia, conservatorios de música, educación, investigación, lenguas, literatura, museos, patrimonio histórico-artístico, patrimonio monumental». Nieto Garrido, Eva (2018): “Artículo 44”, en Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, Miguel y Casas Baamonde, María Emilia (dirs.): Comentarios a la Constitución Española, XL Aniversario. Boletín Oficial del Estado/Wolters Kluwer/Ministerio de Justicia, Madrid, pág. 1360. 13 Aporta un interesante matiz Velázquez del tenor “promoción y tutela” a que refiere nuestra Carta Magna, deduciendo que «puede colegirse que el constituyente apunta a una manifestación de la igualdad de oportunidades, pues no se trata de una imposible obligación de resultado, sino un mandato de hacer y de poner los medios necesarios y remover los obstáculos que puedan socavar el acceso a la cultura en igualdad de oportunidades». Velázquez Álvarez, Rosa (2018): “Artículo 44” en Pérez Tremps, Pablo y Sáiz Arnáiz, Alejandro (dirs.). Comentario a la Constitución Española: 40 aniversario 1978-2018: Libro-home- naje a Luis López Guerra, Tomo I, Valencia, Tirant lo Blanch, pág. 847. 14 Expone Entrena una cuestión relevante, que supone un salto cualitativo sobre la primera redacción referida al patrimonio contenida en el artículo 45 de la Constitución de 1931 frente al artículo 46 de la vigente Constitución de 1978, y es su carácter dinámico, al huir de la pormenorización del precepto de 1931 por uno más genérico y, por lo tanto, más omnicomprensivo, ya que en virtud de su tenor literal sólo englobaba la “riqueza artística e histórica”, excluyendo la cultural, que sí es incluida en el 46. En ese sentido, señala que con el artículo 46 de la 29 98219 libro completo mio 3-1-22.indd 29 03/01/2022 13:16:24 30 David Delgado Ramos 8 Estos dos artículos, que se encuadran en el Capítulo Tercero de la Constitución, referido a los principios rectores de la política social y económica, establecen, de consuno, el marco jurídico-constitucional básico de la cultura15 y lo que, en una interpretación extensiva, engloba, aunque bien es cierto que en los primeros momentos tras la promulgación de la Constitución la lectura que se dio al artículo 46 se circunscribía a la cultura material, dejando de lado su otra manifestación, la cultura inmaterial. Un ejemplo de ello, quizá el más preclaro, lo constituye la aprobación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, en cuyo preámbulo se afirma textualmente Constitución de 1978 «Las grandes metas a alcanzar son, por lo pronto, la conservación del patrimonio, pero, junto a ella, también, la promoción de su enriquecimiento; lo que dota al precepto de un carácter evidentemente dinámico». Entrena Cuesta, Rafael (1980): “Artículo 46”, en Garrido Falla, Fernando (dir.) Comentarios a la Constitución, Madrid, Editorial Civitas, pág. 539. Es precisamente este dinamismo el que permite englobar otras figuras culturales como la tauromaquia. Artículo 45 de la Constitución de 1931: «Toda la riqueza artística e histórica del país, sea quien fuere su dueño, constituye tesoro cultural de la Nación y estará bajo la salvaguardia del Estado, que podrá prohibir su exportación y enajenación y decretar las expropiaciones legales que estimare oportunas para su defensa. El Estado organizará un registro de la riqueza artística e histórica, asegurará su celosa custodia y atenderá a su perfecta conservación. El Estado protegerá también los lugares notables por su belleza natural o por su reconocido valor artístico o histórico». 15 En este punto, conviene precisar lo que aclara Gálvez: «Lo que se proclama en el artículo 44 de la Constitución no es tanto el derecho a la cultura, que de suyo sería un referencia vaga, como el derecho de acceso a la cultura. La cultura existe como una manifestación social de cualquier época y pueblo, sin que por su misma significación pueda entrañar el contenido estricto de un derecho. El auténtico objeto del derecho considerado es el acceso a la cultura, esto es, la facultad de disponer de los medios necesarios para el conocimiento y asimilación de los valores culturales inherentes a la sociedad. Es lo que el artículo 9.2 de la Constitución expresa más plásticamente cuando se refiere a la participación de los ciudadanos en la vida cultural». Gálvez, Javier (1980): “Artículo 44”, en Garrido Falla, Fernando (dir.) Comentarios a la Constitución, Madrid Editorial Civitas, pág. 514. La Tauromaquia como Patrimonio Cultural 9 que la ley busca «asegurar la protección y fomentar la cultura material debida a la acción del hombre en sentido amplio, y concibe aquélla como un conjunto de bienes que en sí mismos han de ser apreciados, sin establecer limitaciones derivadas de su propiedad, uso, antigüedad o valor económico». Por ello, en lo relativo al patrimonio etnográfico, en la propia ley se recoge, en su artículo 46, que «Forman parte del Patrimonio Histórico Español los bienes muebles e inmuebles y los conocimientos y actividades que son o han sido expresión relevante de la cultura tradicional del pueblo español en sus aspectos materiales, sociales o espirituales». Una expresión que, de modo tangencial, ha servido para respaldar, de modo un tanto ambiguo y jurídicamente difuso, a la Fiesta en su consideración como patrimonio histórico español. Precisamente por ello, durante largo tiempo la tauromaquia no gozó de un marco normativo expreso que la amparase, encontrándose en una suerte de limbo jurídico al no poder ser encuadrada como un acontecimiento cultural, fruto, en gran medida, de la creciente y confusa complejidad normativa surgida por el decidido impulso de nuestro Estado Autonómico. En ese sentido, el difícil deslinde competencial propició situaciones incómodas, favorables a determinados gobiernos autonómicos deseosos de asestar un golpe a la Fiesta, utilizando el ordenamiento autonómico para limitar su difusión. Esta situación fue paliada de forma notable mediante la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos que, como recuerda en su artículo 1, tiene por objeto «la regulación de las potestades administrativas relacionadas con la preparación, organización y celebración de los espectáculos taurinos, al objeto de garantizar los derechos e intereses del público que asiste a ellos y de cuantos intervienen en los mismos». Una norma que sirvió como primera norma jurídica básica de la Tauromaquia. 30 98219 libro completo mio 3-1-22.indd 30 03/01/2022 13:16:24 31 David Delgado Ramos 8 Estos dos artículos, que se encuadran en el Capítulo Tercero de la Constitución, referido a los principios rectores de la política social y económica, establecen, de consuno, el marco jurídico-constitucional básico de la cultura15 y lo que, en una interpretación extensiva, engloba, aunque bien es cierto que en los primeros momentos tras la promulgación de la Constitución la lectura que se dio al artículo 46 se circunscribía a la cultura material, dejando de lado su otra manifestación, la cultura inmaterial. Un ejemplo de ello, quizá el más preclaro, lo constituye la aprobación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, en cuyo preámbulo se afirma textualmente Constitución de 1978 «Las grandes metas a alcanzar son, por lo pronto, la conservación del patrimonio, pero, junto a ella, también, la promoción de su enriquecimiento; lo que dota al precepto de un carácter evidentemente dinámico». Entrena Cuesta, Rafael (1980): “Artículo 46”, en Garrido Falla, Fernando (dir.) Comentarios a la Constitución, Madrid, Editorial Civitas, pág. 539. Es precisamente este dinamismo el que permite englobar otras figuras culturales como la tauromaquia. Artículo 45 de la Constitución de 1931: «Toda la riqueza artística e histórica del país, sea quien fuere su dueño, constituye tesoro cultural de la Nación y estará bajo la salvaguardia del Estado, que podrá prohibir su exportación y enajenación y decretar las expropiaciones legales que estimare oportunas para su defensa. El Estado organizará un registro de la riqueza artística e histórica, asegurará su celosa custodia y atenderá a su perfecta conservación. El Estado protegerá también los lugares notables por su belleza natural o por su reconocido valor artístico o histórico». 15 En este punto, conviene precisar lo que aclara Gálvez: «Lo que se proclama en el artículo 44 de la Constitución no es tanto el derecho a la cultura, que de suyo sería un referencia vaga, como el derecho de acceso a la cultura. La cultura existe como una manifestación social de cualquier época y pueblo, sin que por su misma significación pueda entrañar el contenido estricto de un derecho. El auténtico objeto del derecho considerado es el acceso a la cultura, esto es, la facultad de disponer de los medios necesarios para el conocimiento y asimilación de los valores culturales inherentes a la sociedad. Es lo que el artículo 9.2 de la Constitución expresa más plásticamente cuando se refiere a la participación de los ciudadanos en la vida cultural». Gálvez, Javier (1980): “Artículo 44”, en Garrido Falla, Fernando (dir.) Comentarios a la Constitución, Madrid Editorial Civitas, pág. 514. La Tauromaquia como Patrimonio Cultural 9 que la ley busca «asegurar la protección y fomentar la cultura material debida a la acción del hombre en sentido amplio, y concibe aquélla como un conjunto de bienes que en sí mismos han de ser apreciados, sin establecer limitaciones derivadas de su propiedad, uso, antigüedad o valor económico». Por ello, en lo relativo al patrimonio etnográfico, en la propia ley se recoge, en su artículo 46, que «Forman parte del Patrimonio Histórico Español los bienes muebles e inmuebles y los conocimientos y actividades que son o han sido expresión relevante de la cultura tradicional del pueblo español en sus aspectos materiales, sociales o espirituales». Una expresión que, de modo tangencial, ha servido para respaldar, de modo un tanto ambiguo y jurídicamente difuso, a la Fiesta en su consideración como patrimonio histórico español. Precisamente por ello, durante largo tiempo la tauromaquia no gozó de un marco normativo expreso que la amparase, encontrándose en una suerte de limbo jurídico al no poder ser encuadrada como un acontecimiento cultural, fruto, en gran medida, de la creciente y confusa complejidad normativa surgida por el decidido impulso de nuestro Estado Autonómico. En ese sentido, el difícil deslinde competencial propició situaciones incómodas, favorables a determinados gobiernos autonómicos deseosos de asestar un golpe a la Fiesta, utilizando el ordenamiento autonómico para limitar su difusión. Esta situación fue paliada de forma notable mediante la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos que, como recuerda en su artículo 1, tiene por objeto «la regulación de las potestades administrativas relacionadas con la preparación, organización y celebración de los espectáculos taurinos, al objeto de garantizar los derechos e intereses del público que asiste a ellos y de cuantos intervienen en los mismos». Una norma que sirvió como primera norma jurídica básica de la Tauromaquia. 31 98219 libro completo mio 3-1-22.indd 31 03/01/2022 13:16:24 38 David Delgado Ramos 16 La Comunidad de Madrid, por otro lado, lo consideró Bien de Interés Cultural, amparándose en «la creencia de que el toreo es un compendio de las Bellas Artes, inserto en nuestra memoria y conciencia colectiva como pueblo, siendo un referente singular y privilegiado de nuestro patrimonio cultural».22 Castilla-La Mancha es otra región donde la importancia histórica de la Fiesta se ha visibilizado de modo más intenso, lo que se tradujo, desde una triple perspectiva cultural, artística y económica, en su valoración como Bien de Interés Cultural, ya que la iniciativa «no tiene una vocación coercitiva sino promocional, pues desde el respeto y la libertad, con esta declaración se pretende llevar a cabo un reconocimiento normativo en el que, partiendo del arraigo popular en nuestra región, se exprese con claridad la importancia social y patrimonial de la Fiesta de los Toros con el fin de mejorar su preservación como elemento cultural significativo»23. Castilla y León, otra comunidad donde la Tauromaquia forma parte del alma cultural de la región, como muestra la existencia de un elevado número de museos taurinos24, aprobó en 2014 su declaración como Bien de Interés Cultural, fundada en que «Intensamente imbricada en la cultura popular de la Comunidad, la tauromaquia forma parte inseparable de la identidad de su pueblo y su influencia cultural en nuestra sociedad es evidente en todos los ámbitos de la misma: música, pintura, escultura, literatura, fotografía, cine o teatro, arquitectura»25. 22 Decreto 20/2011, de 7 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se declara Bien de Interés Cultural, en la categoría de Hecho Cultural, la Fiesta de los Toros en la Comunidad de Madrid. 23 Acuerdo de 22/12/20011, del Consejo de Gobierno, por el que se declara Bien de Interés Cultural, la Fiesta de los Toros en Castilla-La Mancha. 24 Como los de Béjar y Salamanca (Salamanca), Pedraza (Segovia), y Valladolid y Valdestillas (Valladolid). 25 Acuerdo 32/2014, de 3 de abril, de la Junta de Castilla y León, por el que se declara la Tauromaquia en Castilla y León Bien de Interés Cultural de carácter inmaterial. La Tauromaquia como Patrimonio Cultural 17 La Rioja, por último, constituye hasta el momento la última de las comunidades autónomas en declarar su apoyo político, jurídico e institucional a la Fiesta, aunque no se le otorgase la consideración como Bien de Interés Cultural. En este caso, la comunidad optó por una norma más relevante, una ley, para garantizar la protección, difusión y promoción de la tauromaquia pero en la que, no obstante, exponía que «Es incuestionable el carácter cultural de la tauromaquia. Engloba desde los denominados festejos mayores, corridas de toros, novilladas, con y sin picadores, a los llamados festejos populares y tradicionales, entre los que cabe destacar la saca de vacas en Cervera, el toro de San Miguel en Rincón o el toro ensogado de Cenicero y en el barrio de Cabretón de Cervera del Río Alhama»26. En conjunto, estas declaraciones asumen un común denominador que toma en consideración la naturaleza histórica de un espectáculo que hunde sus raíces en el proceso de forja de nuestro acervo cultural común que se ha manifestado, de modo particular, en la propia idiosincrasia de cada uno de los territorios que conforman España. Sorprende, no obstante, que comunidades como Andalucía27 o Extremadura28, donde la Tauromaquia forma parte indisociable de la identidad regional y local, no se hayan adoptado medidas similares, sino muy sectoriales, en las que, si bien 26 Ley 3/2018, de 16 de febrero, para la protección, difusión y promoción de la tauromaquia en La Rioja. 27 Recientemente, la comunidad ha incluido la Plaza de Toros de Almería como Bien de Interés Cultural (enero de 2021), sumándose a la de Campofrío (Huelva), que en julio de 2016 fue catalogada como tal. 28 En junio de 2010, la Asamblea de Extremadura rechazó una propuesta para declarar la Fiesta como Bien de Interés Turístico Cultural, aunque han sido varias las plazas de toros a las que sí se les ha declarado Bien de Interés Cultural en la Comunidad: Cáceres (marzo de 1992), Azuaga (junto al Conjunto Histórico- Artístico del municipio, febrero de 1998), Almendralejo (septiembre de 2014) o Mérida (diciembre de 2014), entre otras. 38 98219 libro completo mio 3-1-22.indd 38 03/01/2022 13:16:25 39 David Delgado Ramos 16 La Comunidad de Madrid, por otro lado, lo consideró Bien de Interés Cultural, amparándose en «la creencia de que el toreo es un compendio de las Bellas Artes, inserto en nuestra memoria y conciencia colectiva como pueblo, siendo un referente singular y privilegiado de nuestro patrimonio cultural».22 Castilla-La Mancha es otra región donde la importancia histórica de la Fiesta se ha visibilizado de modo más intenso, lo que se tradujo, desde una triple perspectiva cultural, artística y económica, en su valoración como Bien de Interés Cultural, ya que la iniciativa «no tiene una vocación coercitiva sino promocional, pues desde el respeto y la libertad, con esta declaración se pretende llevar a cabo un reconocimiento normativo en el que, partiendo del arraigo popular en nuestra región, se exprese con claridad la importancia social y patrimonial de la Fiesta de los Toros con el fin de mejorar su preservación como elemento cultural significativo»23. Castilla y León, otra comunidad donde la Tauromaquia forma parte del alma cultural de la región, como muestra la existencia de un elevado número de museos taurinos24, aprobó en 2014 su declaración como Bien de Interés Cultural, fundada en que «Intensamente imbricada en la cultura popular de la Comunidad, la tauromaquia forma parte inseparable de la identidad de su pueblo y su influencia cultural en nuestra sociedad es evidente en todos los ámbitos de la misma: música, pintura, escultura, literatura, fotografía, cine o teatro, arquitectura»25. 22 Decreto 20/2011, de 7 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se declara Bien de Interés Cultural, en la categoría de Hecho Cultural, la Fiesta de los Toros en la Comunidad de Madrid. 23 Acuerdo de 22/12/20011, del Consejo de Gobierno, por el que se declara Bien de Interés Cultural, la Fiesta de los Toros en Castilla-La Mancha. 24 Como los de Béjar y Salamanca (Salamanca), Pedraza (Segovia), y Valladolid y Valdestillas (Valladolid). 25 Acuerdo 32/2014, de 3 de abril, de la Junta de Castilla y León, por el que se declara la Tauromaquia en Castilla y León Bien de Interés Cultural de carácter inmaterial. La Tauromaquia como Patrimonio Cultural 17 La Rioja, por último, constituye hasta el momento la última de las comunidades autónomas en declarar su apoyo político, jurídico e institucional a la Fiesta, aunque no se le otorgase la consideración como Bien de Interés Cultural. En este caso, la comunidad optó por una norma más relevante, una ley, para garantizar la protección, difusión y promoción de la tauromaquia pero en la que, no obstante, exponía que «Es incuestionable el carácter cultural de la tauromaquia. Engloba desde los denominados festejos mayores, corridas de toros, novilladas, con y sin picadores, a los llamados festejos populares y tradicionales, entre los que cabe destacar la saca de vacas en Cervera, el toro de San Miguel en Rincón o el toro ensogado de Cenicero y en el barrio de Cabretón de Cervera del Río Alhama»26. En conjunto, estas declaraciones asumen un común denominador que toma en consideración la naturaleza histórica de un espectáculo que hunde sus raíces en el proceso de forja de nuestro acervo cultural común que se ha manifestado, de modo particular, en la propia idiosincrasia de cada uno de los territorios que conforman España. Sorprende, no obstante, que comunidades como Andalucía27 o Extremadura28, donde la Tauromaquia forma parte indisociable de la identidad regional y local, no se hayan adoptado medidas similares, sino muy sectoriales, en las que, si bien 26 Ley 3/2018, de 16 de febrero, para la protección, difusión y promoción de la tauromaquia en La Rioja. 27 Recientemente, la comunidad ha incluido la Plaza de Toros de Almería como Bien de Interés Cultural (enero de 2021), sumándose a la de Campofrío (Huelva), que en julio de 2016 fue catalogada como tal. 28 En junio de 2010, la Asamblea de Extremadura rechazó una propuesta para declarar la Fiesta como Bien de Interés Turístico Cultural, aunque han sido varias las plazas de toros a las que sí se les ha declarado Bien de Interés Cultural en la Comunidad: Cáceres (marzo de 1992), Azuaga (junto al Conjunto Histórico- Artístico del municipio, febrero de 1998), Almendralejo (septiembre de 2014) o Mérida (diciembre de 2014), entre otras. 39 98219 libro completo mio 3-1-22.indd 39 03/01/2022 13:16:25 40 David Delgado Ramos 18 se manifiesta un apoyo explícito a la Fiesta, se huye deliberadamente de un apoyo integral que afecte a las corridas de toros como tales. IV.- LA TAUROMAQUIA COMO PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL El artículo 1.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, definió el concepto de patrimonio al afirmar que «Integran el Patrimonio Histórico Español los inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico. También forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques, que tengan valor artístico, histórico o antropológico. Asimismo, forman parte del Patrimonio Histórico Español los bienes que integren el Patrimonio Cultural Inmaterial, de conformidad con lo que establezca su legislación especial». Es precisamente este último aspecto, el referido al patrimonio cultural inmaterial, el que, como hemos señalado al trazar el relato histórico-normativo de la Tauromaquia, nos engarza con la promulgación de la Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la Tauromaquia como patrimonio cultural. Una trascendental norma que vino a consolidar la Fiesta, frente a los ataques de algunas Comunidades Autónomas, como acontecimiento cultural, pero también como patrimonio artístico, social y económico digno de protección, trascendiendo su tradicional regulación jurídica del ámbito del orden público al de la cultura29. 29 Es el planteamiento de Villegas, para quien la ley «representa un giro radical en la regulación de la fiesta, por cuanto cambia diametralmente el paradigma jurídico de la regulación de esta actividad, desplazándolo del terreno del orden público y del espectáculo, al de la cultura». Villegas Moreno, José Luis (2017): “La tauromaquia como valor cultural y medioambiental. Una aproximación comparada”. La Tauromaquia como Patrimonio Cultural 19 Y lo hacía en un sentido extensivo, léase, integral, que se percibía ya en el propio concepto señalado en la ley -la Tauromaquia-, pues trascendía su más frecuente y conocida manifestación –las corridas de toros–, para adentrarse en el «conjunto de tradiciones y festejos populares vinculados al mundo del toro», como señala en el preámbulo de la ley, englobando así un buen número de actividades que, vinculadas, se encontraban ampliamente desprotegidas. La norma trasladaba al ordenamiento español lo establecido en la Convención para la salvaguardia del Patrimonio cultural inmaterial, hecho en París el 3 de noviembre de 2003, que entró en vigor de forma general el 20 de abril de 2006 y para España el 25 de enero de 2007, donde expresamente se señalaba, en su artículo 2.2, apartados b) y c), que el patrimonio cultural inmaterial se manifiesta en “artes del espectáculo” y “usos sociales, rituales y actos festivos”. Aspectos que, con claridad, permiten ser cohonestados con la Fiesta y lo que representa. En ese sentido, la Ley explica el otorgamiento de la consideración cultural a la Fiesta en su exposición de motivos, señalando que «La Tauromaquia es una manifestación artística en sí misma desvinculada de ideologías en la que se resaltan valores profundamente humanos como puedan ser la inteligencia, el valor, la estética, la solidaridad, o el raciocinio como forma de control de la fuerza bruta. A ello hay que añadir que forma parte de la cultura tradicional y popular, como conjunto de las mani- Revista Aragonesa de Administración Pública, núm. 49-50, pág. 232. Previamente, mediante el Real Decreto 1151/2011, de 29 de julio, por el que se modifican el Real Decreto 1132/2008, de 4 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Cultura y el Real Decreto 1181/2008, de 11 de julio, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, y como consecuencia de la asunción por parte de las Comunidades Autónomas de las competencias en materia de espectáculos públicos, se trasladaron las competencias de ámbito taurino del Ministerio del Interior al de Cultura. 40 98219 libro completo mio 3-1-22.indd 40 03/01/2022 13:16:25 41 David Delgado Ramos 18 se manifiesta un apoyo explícito a la Fiesta, se huye deliberadamente de un apoyo integral que afecte a las corridas de toros como tales. IV.- LA TAUROMAQUIA COMO PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL El artículo 1.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, definió el concepto de patrimonio al afirmar que «Integran el Patrimonio Histórico Español los inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico. También forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques, que tengan valor artístico, histórico o antropológico. Asimismo, forman parte del Patrimonio Histórico Español los bienes que integren el Patrimonio Cultural Inmaterial, de conformidad con lo que establezca su legislación especial». Es precisamente este último aspecto, el referido al patrimonio cultural inmaterial, el que, como hemos señalado al trazar el relato histórico-normativo de la Tauromaquia, nos engarza con la promulgación de la Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la Tauromaquia como patrimonio cultural. Una trascendental norma que vino a consolidar la Fiesta, frente a los ataques de algunas Comunidades Autónomas, como acontecimiento cultural, pero también como patrimonio artístico, social y económico digno de protección, trascendiendo su tradicional regulación jurídica del ámbito del orden público al de la cultura29. 29 Es el planteamiento de Villegas, para quien la ley «representa un giro radical en la regulación de la fiesta, por cuanto cambia diametralmente el paradigma jurídico de la regulación de esta actividad, desplazándolo del terreno del orden público y del espectáculo, al de la cultura». Villegas Moreno, José Luis (2017): “La tauromaquia como valor cultural y medioambiental. Una aproximación comparada”. La Tauromaquia como Patrimonio Cultural 19 Y lo hacía en un sentido extensivo, léase, integral, que se percibía ya en el propio concepto señalado en la ley -la Tauromaquia-, pues trascendía su más frecuente y conocida manifestación –las corridas de toros–, para adentrarse en el «conjunto de tradiciones y festejos populares vinculados al mundo del toro», como señala en el preámbulo de la ley, englobando así un buen número de actividades que, vinculadas, se encontraban ampliamente desprotegidas. La norma trasladaba al ordenamiento español lo establecido en la Convención para la salvaguardia del Patrimonio cultural inmaterial, hecho en París el 3 de noviembre de 2003, que entró en vigor de forma general el 20 de abril de 2006 y para España el 25 de enero de 2007, donde expresamente se señalaba, en su artículo 2.2, apartados b) y c), que el patrimonio cultural inmaterial se manifiesta en “artes del espectáculo” y “usos sociales, rituales y actos festivos”. Aspectos que, con claridad, permiten ser cohonestados con la Fiesta y lo que representa. En ese sentido, la Ley explica el otorgamiento de la consideración cultural a la Fiesta en su exposición de motivos, señalando que «La Tauromaquia es una manifestación artística en sí misma desvinculada de ideologías en la que se resaltan valores profundamente humanos como puedan ser la inteligencia, el valor, la estética, la solidaridad, o el raciocinio como forma de control de la fuerza bruta. A ello hay que añadir que forma parte de la cultura tradicional y popular, como conjunto de las mani- Revista Aragonesa de Administración Pública, núm. 49-50, pág. 232. Previamente, mediante el Real Decreto 1151/2011, de 29 de julio, por el que se modifican el Real Decreto 1132/2008, de 4 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Cultura y el Real Decreto 1181/2008, de 11 de julio, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, y como consecuencia de la asunción por parte de las Comunidades Autónomas de las competencias en materia de espectáculos públicos, se trasladaron las competencias de ámbito taurino del Ministerio del Interior al de Cultura. 41 98219 libro completo mio 3-1-22.indd 41 03/01/2022 13:16:25 42 David Delgado Ramos 20 festaciones, conocimientos, actividades y creencias pasados y presentes de la memoria colectiva, siendo uno de los puntos de referencia a partir del cual las iniciativas de la sociedad se enmarcan en un contexto configurador de la identidad nacional propia, arraigada en una pluralidad de formas de expresión popular». Su carácter indudablemente artístico es expuesto con la consideración de que la Tauromaquia «comprende todo un conjunto de conocimientos y actividades artísticas, creativas y productivas en torno al espectáculo taurino, que van desde la crianza y selección del toro de lidia, a la confección de la indumentaria de los toreros (los llamados trajes de luces), la música de las corridas, el diseño y producción de carteles, y que confluyen en la corrida de toros moderna y el arte de lidiar; y en un diálogo fluido y cercano entre público y artista». Esa definición es conectada con los derechos fundamentales y las libertades públicas, por lo que, para el legislador, la Fiesta y lo que significa para el acervo cultural es un concepto de gran amplitud al ser «un conjunto de actividades que se conecta directamente con el ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas amparados por nuestra Constitución, como son las de pensamiento y expresión, de producción y creación literaria, artística, científica y técnica». Es decir, la Tauromaquia, en suma, constituye un activo cultural que se manifiesta, por extensión, en la forma de concebir determinados derechos y libertades. Estos son los fundamentos jurídico-constitucionales que justifican, explican y otorgan pleno sentido a lo que la Tauromaquia representa en nuestra tradición histórica, social y cultural. No obstante, conviene precisar que, pese a lo que a priori podría parecer, la protección jurídico-constitucional no se agota con la Ley 18/2013, de 12 de noviembre, sino que la La Tauromaquia como Patrimonio Cultural 21 misma sugiere un mandato directo al legislador para que regule aspectos conexos30. En todo caso, esta ley y sus disposiciones en lo referido a la Fiesta fueron, posteriormente, complementadas con la aprobación, dos años después, de la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, donde el legislador, con carácter extensivo, estableció la conceptualización de la cultura inmaterial y su vinculación con la historia social y sus manifestaciones populares31. De su relevancia da 30 Explica Hurtado que «la propia Ley 18/2013 también ordena la actualización de la normativa taurina (art. 5). Es el momento, pues, de que la regulación de los tercios se haga en una mayor medida directamente por Ley. Y, sobre todo, que se adecúen a la Constitución otros aspectos esenciales insuficiente o deficientemente tratados por la Ley 10/1991, no sólo (como ya he dicho) la tipificación de las infracciones y sanciones propiamente taurinas, sino también, por ejemplo, la designación del Presidente que, revestido por la Ley de potestades administrativas importantes (EM, II, párr. 2º), tampoco puede ser, como ahora es, remitida a reglamento sin la fijación legal de unas mínimas directrices, entre ellas, la exigencia (que es constitucional) del mérito y la capacidad para la función». Hurtado González, Luis (2014): “El anclaje constitucional de los toros”. Actualidad Administrativa, Nº. 12, pág. 30. 31 Artículo 2 de la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial: «Tendrán la consideración de bienes del patrimonio cultural inmaterial los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos, reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural, y en particular: a) Tradiciones y expresiones orales, incluidas las modalidades y particularidades lingüísticas como vehículo del patrimonio cultural inmaterial; así como la toponimia tradicional como instrumento para la concreción de la denominación geográfica de los territorios; b) artes del espectáculo; c) usos sociales, rituales y actos festivos; d) conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo; e) técnicas artesanales tradicionales; f) gastronomía, elaboraciones culinarias y alimentación; g) aprovechamientos específicos de los paisajes naturales; h) formas de socialización colectiva y organizaciones; i) manifestaciones sonoras, música y danza tradicional». 42 98219 libro completo mio 3-1-22.indd 42 03/01/2022 13:16:25 43 David Delgado Ramos 20 festaciones, conocimientos, actividades y creencias pasados y presentes de la memoria colectiva, siendo uno de los puntos de referencia a partir del cual las iniciativas de la sociedad se enmarcan en un contexto configurador de la identidad nacional propia, arraigada en una pluralidad de formas de expresión popular». Su carácter indudablemente artístico es expuesto con la consideración de que la Tauromaquia «comprende todo un conjunto de conocimientos y actividades artísticas, creativas y productivas en torno al espectáculo taurino, que van desde la crianza y selección del toro de lidia, a la confección de la indumentaria de los toreros (los llamados trajes de luces), la música de las corridas, el diseño y producción de carteles, y que confluyen en la corrida de toros moderna y el arte de lidiar; y en un diálogo fluido y cercano entre público y artista». Esa definición es conectada con los derechos fundamentales y las libertades públicas, por lo que, para el legislador, la Fiesta y lo que significa para el acervo cultural es un concepto de gran amplitud al ser «un conjunto de actividades que se conecta directamente con el ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas amparados por nuestra Constitución, como son las de pensamiento y expresión, de producción y creación literaria, artística, científica y técnica». Es decir, la Tauromaquia, en suma, constituye un activo cultural que se manifiesta, por extensión, en la forma de concebir determinados derechos y libertades. Estos son los fundamentos jurídico-constitucionales que justifican, explican y otorgan pleno sentido a lo que la Tauromaquia representa en nuestra tradición histórica, social y cultural. No obstante, conviene precisar que, pese a lo que a priori podría parecer, la protección jurídico-constitucional no se agota con la Ley 18/2013, de 12 de noviembre, sino que la La Tauromaquia como Patrimonio Cultural 21 misma sugiere un mandato directo al legislador para que regule aspectos conexos30. En todo caso, esta ley y sus disposiciones en lo referido a la Fiesta fueron, posteriormente, complementadas con la aprobación, dos años después, de la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, donde el legislador, con carácter extensivo, estableció la conceptualización de la cultura inmaterial y su vinculación con la historia social y sus manifestaciones populares31. De su relevancia da 30 Explica Hurtado que «la propia Ley 18/2013 también ordena la actualización de la normativa taurina (art. 5). Es el momento, pues, de que la regulación de los tercios se haga en una mayor medida directamente por Ley. Y, sobre todo, que se adecúen a la Constitución otros aspectos esenciales insuficiente o deficientemente tratados por la Ley 10/1991, no sólo (como ya he dicho) la tipificación de las infracciones y sanciones propiamente taurinas, sino también, por ejemplo, la designación del Presidente que, revestido por la Ley de potestades administrativas importantes (EM, II, párr. 2º), tampoco puede ser, como ahora es, remitida a reglamento sin la fijación legal de unas mínimas directrices, entre ellas, la exigencia (que es constitucional) del mérito y la capacidad para la función». Hurtado González, Luis (2014): “El anclaje constitucional de los toros”. Actualidad Administrativa, Nº. 12, pág. 30. 31 Artículo 2 de la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial: «Tendrán la consideración de bienes del patrimonio cultural inmaterial los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos, reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural, y en particular: a) Tradiciones y expresiones orales, incluidas las modalidades y particularidades lingüísticas como vehículo del patrimonio cultural inmaterial; así como la toponimia tradicional como instrumento para la concreción de la denominación geográfica de los territorios; b) artes del espectáculo; c) usos sociales, rituales y actos festivos; d) conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo; e) técnicas artesanales tradicionales; f) gastronomía, elaboraciones culinarias y alimentación; g) aprovechamientos específicos de los paisajes naturales; h) formas de socialización colectiva y organizaciones; i) manifestaciones sonoras, música y danza tradicional». 43 98219 libro completo mio 3-1-22.indd 43 03/01/2022 13:16:25 44 David Delgado Ramos 22 buena cuenta el artículo 3, que refiere a los principios generales de las actuaciones de salvaguardia, y que contiene, entre otros, uno de particular interés, el de accesibilidad, «que haga posible el conocimiento y disfrute de las manifestaciones culturales inmateriales y el enriquecimiento cultural de todos los ciudadanos sin perjuicio de los usos consuetudinarios por los que se rige el acceso a determinados aspectos de dichas manifestaciones». En el fondo, y parafraseando a algún autor, la cultura pertenece al pueblo, y él, y no los gobiernos, es el único que la crea, la modifica o la transforma32. Con ello, la normativa estatal erigió una suerte de baluarte jurídico para proteger la Fiesta, tan necesario como imprescindible, frente a unas tentativas inquietantes en algunas Comunidades Autónomas. Baluarte que, no obstante, sería posteriormente consolidado, si bien no en su absoluta integridad, por el Tribunal Constitucional en sendas sentencias de 2016 y 2018 frente a normativa antitaurina en Cataluña y Baleares, respectivamente. Sentencias que, por su indudable interés y relevancia, pasaremos a reseñar, siquiera brevemente, al objeto de tener una visión integral de la protección otorgada por nuestro Alto Tribunal. 32 Fernández, en un rotundo criterio al que nos adherimos, explica desde una perspectiva constitucional que «En el marco de una Constitución que hace de la libertad y el pluralismo valores superiores del ordenamiento jurídico no cabe reconocer a autoridad alguna competencia para prohibir ni los carnavales, ni el flamenco, la jota o la sardana, ni los encierros de Pamplona, ni la romería del Rocío, ni las procesiones de Semana Santa, ni ninguna otra manifestación cultural. La cultura, como el lenguaje, pertenece al pueblo. Es él exclusivamente quien la crea, la modifica o la transforma. Nadie puede imponérsela contra su voluntad, nadie puede quitársela tampoco. La cultura está en este sentido más allá de la Ley, fuera del alcance de la Ley. Por eso, justamente, la Constitución no ha apoderado a nadie para eliminar manifestación cultural alguna. Por eso, cuando se refiere a la cultura, tampoco ha atribuido a poder o autoridad alguna una competencia exclusiva sobre ella». Fernández, Tomás-Ramón (2010): “Sobre la constitucionalidad de la prohibición de las corridas de toros en Cataluña”. Doxa: Cuadernos de Filosofía del Derecho, núm. 33, págs. 730-731. La Tauromaquia como Patrimonio Cultural 23 En cualquier caso, curiosamente, aun siendo España el alma máter de la Tauromaquia, no fue el primer país en otorgar la consideración de patrimonio cultural inmaterial a la Fiesta, sino que fue Francia, en 2011, el primero en hacerlo, si bien su devenir, finalmente, no resultase tan exitoso como en el caso español. Así, mediante una resolución del Ministro de Cultura, el Gobierno francés declaró las corridas como patrimonio cultural inmaterial aunque, finalmente, en 2015 la decisión sería revertida33, pese a mantener la categoría de excepción cultural en los territorios y municipios donde se desarrolla. Nuestros vecinos portugueses, por otro lado, ha considerado siempre a la Tauromaquia como patrimonio cultural. Ejemplo de ello lo constituye la regulación de los espectáculos taurinos del año 1991, en donde, en su Decreto-Lei nº. 306/91, de 17 de agosto, se expresa que «a tauromaquia é, indiscutivelmente, parte integrante do património da cultura popular portuguesa», manteniéndose este criterio en su normativa ulterior y vigente, el Decreto-Lei n.º 89/2014, de 11 de junio, donde afirma que «A tauromaquia é, nas suas diversas manifestações, parte integrante do património da cultura popular portuguesa»34. Una alta consideración que, también, les ha llevado a aprobar, en 2015, una interesante normativa sobre el régimen de acceso al ejercicio 33 Desde esta declaración, a propuesta del Observatorio Nacional de las Culturas Taurinas, fueron intensos los ataques para revertir la decisión. En abril de 2013, el Tribunal Administrativo de París rechazó el recurso contra la inscripción ministerial. Así, señaló que «la corrida est enracinée depuis le XIXème siècle dans quatre régions, douze départements et quarante-sept villes du sud de la France où environ 200 spectacles de corrida sont programmés chaque année. Il constate qu’elle procure à certains groupes, communautés et individus «"un sentiment d’identité et de continuité", contribuant à promouvoir "le respect de la diversité culturelle", conformément aux stipulations de la convention». Pese a ello, en junio de 2015, el Tribunal de Apelación de París constató que la inscripción gubernamental había sido derogada, al haber desaparecido del inventario del Ministerio. 34 https://dre.pt/web/guest/pesquisa//search/25676884/details/normal?q= decreto+lei+89%2F2014. 44 98219 libro completo mio 3-1-22.indd 44 03/01/2022 13:16:25 45 David Delgado Ramos 22 buena cuenta el artículo 3, que refiere a los principios generales de las actuaciones de salvaguardia, y que contiene, entre otros, uno de particular interés, el de accesibilidad, «que haga posible el conocimiento y disfrute de las manifestaciones culturales inmateriales y el enriquecimiento cultural de todos los ciudadanos sin perjuicio de los usos consuetudinarios por los que se rige el acceso a determinados aspectos de dichas manifestaciones». En el fondo, y parafraseando a algún autor, la cultura pertenece al pueblo, y él, y no los gobiernos, es el único que la crea, la modifica o la transforma32. Con ello, la normativa estatal erigió una suerte de baluarte jurídico para proteger la Fiesta, tan necesario como imprescindible, frente a unas tentativas inquietantes en algunas Comunidades Autónomas. Baluarte que, no obstante, sería posteriormente consolidado, si bien no en su absoluta integridad, por el Tribunal Constitucional en sendas sentencias de 2016 y 2018 frente a normativa antitaurina en Cataluña y Baleares, respectivamente. Sentencias que, por su indudable interés y relevancia, pasaremos a reseñar, siquiera brevemente, al objeto de tener una visión integral de la protección otorgada por nuestro Alto Tribunal. 32 Fernández, en un rotundo criterio al que nos adherimos, explica desde una perspectiva constitucional que «En el marco de una Constitución que hace de la libertad y el pluralismo valores superiores del ordenamiento jurídico no cabe reconocer a autoridad alguna competencia para prohibir ni los carnavales, ni el flamenco, la jota o la sardana, ni los encierros de Pamplona, ni la romería del Rocío, ni las procesiones de Semana Santa, ni ninguna otra manifestación cultural. La cultura, como el lenguaje, pertenece al pueblo. Es él exclusivamente quien la crea, la modifica o la transforma. Nadie puede imponérsela contra su voluntad, nadie puede quitársela tampoco. La cultura está en este sentido más allá de la Ley, fuera del alcance de la Ley. Por eso, justamente, la Constitución no ha apoderado a nadie para eliminar manifestación cultural alguna. Por eso, cuando se refiere a la cultura, tampoco ha atribuido a poder o autoridad alguna una competencia exclusiva sobre ella». Fernández, Tomás-Ramón (2010): “Sobre la constitucionalidad de la prohibición de las corridas de toros en Cataluña”. Doxa: Cuadernos de Filosofía del Derecho, núm. 33, págs. 730-731. La Tauromaquia como Patrimonio Cultural 23 En cualquier caso, curiosamente, aun siendo España el alma máter de la Tauromaquia, no fue el primer país en otorgar la consideración de patrimonio cultural inmaterial a la Fiesta, sino que fue Francia, en 2011, el primero en hacerlo, si bien su devenir, finalmente, no resultase tan exitoso como en el caso español. Así, mediante una resolución del Ministro de Cultura, el Gobierno francés declaró las corridas como patrimonio cultural inmaterial aunque, finalmente, en 2015 la decisión sería revertida33, pese a mantener la categoría de excepción cultural en los territorios y municipios donde se desarrolla. Nuestros vecinos portugueses, por otro lado, ha considerado siempre a la Tauromaquia como patrimonio cultural. Ejemplo de ello lo constituye la regulación de los espectáculos taurinos del año 1991, en donde, en su Decreto-Lei nº. 306/91, de 17 de agosto, se expresa que «a tauromaquia é, indiscutivelmente, parte integrante do património da cultura popular portuguesa», manteniéndose este criterio en su normativa ulterior y vigente, el Decreto-Lei n.º 89/2014, de 11 de junio, donde afirma que «A tauromaquia é, nas suas diversas manifestações, parte integrante do património da cultura popular portuguesa»34. Una alta consideración que, también, les ha llevado a aprobar, en 2015, una interesante normativa sobre el régimen de acceso al ejercicio 33 Desde esta declaración, a propuesta del Observatorio Nacional de las Culturas Taurinas, fueron intensos los ataques para revertir la decisión. En abril de 2013, el Tribunal Administrativo de París rechazó el recurso contra la inscripción ministerial. Así, señaló que «la corrida est enracinée depuis le XIXème siècle dans quatre régions, douze départements et quarante-sept villes du sud de la France où environ 200 spectacles de corrida sont programmés chaque année. Il constate qu’elle procure à certains groupes, communautés et individus «"un sentiment d’identité et de continuité", contribuant à promouvoir "le respect de la diversité culturelle", conformément aux stipulations de la convention». Pese a ello, en junio de 2015, el Tribunal de Apelación de París constató que la inscripción gubernamental había sido derogada, al haber desaparecido del inventario del Ministerio. 34 https://dre.pt/web/guest/pesquisa//search/25676884/details/normal?q= decreto+lei+89%2F2014. 45 98219 libro completo mio 3-1-22.indd 45 03/01/2022 13:16:25 46 David Delgado Ramos 24 profesional en el mundo taurino35. Un respaldo jurídico que, incluso, se ha manifestado desde el Poder Judicial, ya que en septiembre de 2019 el Tribunal Administrativo y Fiscal de Oporto declaró inconstitucional la pretensión del ayuntamiento del tradicional municipio taurino de Póvoa de Varzim de prohibir en su término las corridas de toros36. La UNESCO, por su parte, y pese a lo señalado en la Convención para la salvaguardia del Patrimonio cultural inmaterial, rechazó en diciembre de 2020 su consideración como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad. Una decisión equivocada, fruto de la presión de una campaña antitaurina que, de nuevo, mostró su incapacidad para entender la cultura intrínseca de las corridas de toros. La inscripción de la tauromaquia en el elenco del organismo, en las actuales circunstancias de la Fiesta, tras un difícil año 2020 a causa de las restricciones debidas a la pandemia del COVID-19, hubiese supuesto un extraordinario espaldarazo en un contexto de merma de espectáculos y asistencia a los mismos. 35 Lei n.º 31/2015, de 23 de abril, que «Estabelece o regime de acesso e exercício da atividade de artista tauromáquico e de auxiliar de espetáculo tauromáquico». Esta ley, como interesante novedad, establece en su artículo 3 nueve categorías de “artistas tauromáquicos”. Disponible en: https://dre.pt/web/guest/ pesquisa/-/search/67059137/details/maximized. 36 Un interesante análisis de la sentencia y sus implicaciones en lo relativo a la consideración cultural puede leerse aquí: https://www.elmundo.es/cultura/toros/2019/10/09/5d9d0708fdddff02398b457e.html. Curiosamente, el mismo ayuntamiento trataría, apenas un año después, de demoler la histórica plaza de toros municipal. Una decisión que también fue frenada por el mismo Tribunal recordando que la plaza «Es también patrimonio inmaterial, memoria de generaciones de personas, memoria de la cultura popular portuguesa y es la plaza de toros más importante del norte de Portugal. Derribar el edificio para dar cabida a otro polivalente como tantos otros es destruir esa marca, ese recuerdo que es también una marca importante de Póvoa de Varzim y de la gente del norte». La Tauromaquia como Patrimonio Cultural 25 Sea como fuere, la aprobación de la Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la Tauromaquia como patrimonio cultural, no ha supuesto el punto y final de los ataques contra la tauromaquia que, si bien se han diluido en el caso autonómico, se han incrementado en la esfera local, con la aprobación de consultas populares –la mayoría ilegalestendentes a la prohibición de la Fiesta37. V.- LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL V.1- La STC 177/2016, de 20 de octubre En el año 2010, la aprobación por el Parlament de Cataluña de la Ley 28/2010, de 3 de agosto, de modificación del artículo 6 del texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto legislativo 2/2008, supuso, de iure, la prohibición de la celebración de las corridas de toros en todo el territorio de la comunidad autónoma38. La Ley, que añadía un apartado f) al apartado 1 del artículo 6 del texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto legislativo 2/2008, incluía una expresa 37 Para un detallado análisis de la cuestión, Cfr. Fernández de Gatta Sánchez, Dionisio. “Las prohibiciones taurinas ante los tribunales: de las consultas populares ilegales de San Sebastián y Ciempozuelos al Toro de la Vega”. Diario La Ley, Nº 9405, abril de 2019. 38 No era la primera vez que las autoridades de la Generalitat atacaban a la Fiesta, aunque sí la primera en la que lo hacían de modo directo. Así, en el año 1988, mediante la Ley 3/1988, de 4 de marzo, de Protección de los Animales, en su artículo 4.1 se establecía que «Se prohíbe el uso de animales en espectáculos, peleas y otras actividades si ello puede ocasionarles sufrimiento o pueden ser obje- to de burlas o tratamientos antinaturales, o bien si puede herir la sensibilidad de las personas que los contemplen», añadiendo, como excepción a ese mismo artículo en su apartado a) del artículo 4.2, que se excluye de la prohibición «La fiesta de los toros en aquellas localidades en donde, en el momento de entrar en vigor la presente ley, existan plazas construidas para celebrar dicha fiesta». Bajo este inocente tenor se prohibió, desde finales de los ochenta del siglo pasado, la construcción de nuevas plazas de toros en Cataluña. 46 98219 libro completo mio 3-1-22.indd 46 03/01/2022 13:16:25 47 David Delgado Ramos 24 profesional en el mundo taurino35. Un respaldo jurídico que, incluso, se ha manifestado desde el Poder Judicial, ya que en septiembre de 2019 el Tribunal Administrativo y Fiscal de Oporto declaró inconstitucional la pretensión del ayuntamiento del tradicional municipio taurino de Póvoa de Varzim de prohibir en su término las corridas de toros36. La UNESCO, por su parte, y pese a lo señalado en la Convención para la salvaguardia del Patrimonio cultural inmaterial, rechazó en diciembre de 2020 su consideración como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad. Una decisión equivocada, fruto de la presión de una campaña antitaurina que, de nuevo, mostró su incapacidad para entender la cultura intrínseca de las corridas de toros. La inscripción de la tauromaquia en el elenco del organismo, en las actuales circunstancias de la Fiesta, tras un difícil año 2020 a causa de las restricciones debidas a la pandemia del COVID-19, hubiese supuesto un extraordinario espaldarazo en un contexto de merma de espectáculos y asistencia a los mismos. 35 Lei n.º 31/2015, de 23 de abril, que «Estabelece o regime de acesso e exercício da atividade de artista tauromáquico e de auxiliar de espetáculo tauromáquico». Esta ley, como interesante novedad, establece en su artículo 3 nueve categorías de “artistas tauromáquicos”. Disponible en: https://dre.pt/web/guest/ pesquisa/-/search/67059137/details/maximized. 36 Un interesante análisis de la sentencia y sus implicaciones en lo relativo a la consideración cultural puede leerse aquí: https://www.elmundo.es/cultura/toros/2019/10/09/5d9d0708fdddff02398b457e.html. Curiosamente, el mismo ayuntamiento trataría, apenas un año después, de demoler la histórica plaza de toros municipal. Una decisión que también fue frenada por el mismo Tribunal recordando que la plaza «Es también patrimonio inmaterial, memoria de generaciones de personas, memoria de la cultura popular portuguesa y es la plaza de toros más importante del norte de Portugal. Derribar el edificio para dar cabida a otro polivalente como tantos otros es destruir esa marca, ese recuerdo que es también una marca importante de Póvoa de Varzim y de la gente del norte». La Tauromaquia como Patrimonio Cultural 25 Sea como fuere, la aprobación de la Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la Tauromaquia como patrimonio cultural, no ha supuesto el punto y final de los ataques contra la tauromaquia que, si bien se han diluido en el caso autonómico, se han incrementado en la esfera local, con la aprobación de consultas populares –la mayoría ilegalestendentes a la prohibición de la Fiesta37. V.- LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL V.1- La STC 177/2016, de 20 de octubre En el año 2010, la aprobación por el Parlament de Cataluña de la Ley 28/2010, de 3 de agosto, de modificación del artículo 6 del texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto legislativo 2/2008, supuso, de iure, la prohibición de la celebración de las corridas de toros en todo el territorio de la comunidad autónoma38. La Ley, que añadía un apartado f) al apartado 1 del artículo 6 del texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto legislativo 2/2008, incluía una expresa 37 Para un detallado análisis de la cuestión, Cfr. Fernández de Gatta Sánchez, Dionisio. “Las prohibiciones taurinas ante los tribunales: de las consultas populares ilegales de San Sebastián y Ciempozuelos al Toro de la Vega”. Diario La Ley, Nº 9405, abril de 2019. 38 No era la primera vez que las autoridades de la Generalitat atacaban a la Fiesta, aunque sí la primera en la que lo hacían de modo directo. Así, en el año 1988, mediante la Ley 3/1988, de 4 de marzo, de Protección de los Animales, en su artículo 4.1 se establecía que «Se prohíbe el uso de animales en espectáculos, peleas y otras actividades si ello puede ocasionarles sufrimiento o pueden ser obje- to de burlas o tratamientos antinaturales, o bien si puede herir la sensibilidad de las personas que los contemplen», añadiendo, como excepción a ese mismo artículo en su apartado a) del artículo 4.2, que se excluye de la prohibición «La fiesta de los toros en aquellas localidades en donde, en el momento de entrar en vigor la presente ley, existan plazas construidas para celebrar dicha fiesta». Bajo este inocente tenor se prohibió, desde finales de los ochenta del siglo pasado, la construcción de nuevas plazas de toros en Cataluña. 47 98219 libro completo mio 3-1-22.indd 47 03/01/2022 13:16:25 54 David Delgado Ramos permitir, así, que ninguna administración pueda deconstruir su naturaleza, su figura, su tradición. VI.- CONCLUSIONES La larga historia de la Tauromaquia en nuestro país ha servido para forjar un elemento indispensable de nuestro acervo cultural, de tal suerte que la relación del hombre y el toro, más allá de tópicos, forma parte de la idiosincrasia natural de lo hispánico, habiendo modelado un sentir propio que trasciende la tradición. Por ello, la Fiesta y la Cultura son elementos indisociables. Tanto, que se han constituido en un hiato conceptual para quien ve la Tauromaquia como un fenómeno que aúna historia y arte. Entendida así, se comprende el inexorable peso jurídico de una tradición tan vasta como compleja y por qué ha cristalizado con la aprobación, en 2013, de la Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la Tauromaquia como patrimonio cultural, poniendo punto y final al limbo jurídico en el que se encontraba. La norma, en ese sentido, ahorma la Fiesta a su identidad cultural, convirtiéndola en un fenómeno digno de protección. Un aspecto que se ha consolidado con sendas sentencias del Tribunal Constitucional, -las SSTC 177/2016, de 20 de octubre y 134/2018, de 13 de diciembreque han reafirmado, si bien desde una perspectiva sustancialmente competencial, la consideración de la Fiesta como un haz de espectáculos con sustantividad propia que, por su intrínseca relación con la historia y la cultura no merecen ser deconstruidos por ninguna administración pública. 32 La Tauromaquia como Patrimonio Cultural BIBLIOGRAFÍA Alvarado Planas, Javier y Oliva Manso, Gonzalo (2019): Fuero de Madrid. Boletín Oficial del Estado. Badorrey Bartín, Beatriz (2016): “Las prohibiciones taurinas a lo largo de la historia”. Alcalibe: Revista Centro Asociado a la UNED Ciudad de la Cerámica, núm. 16, 2016. Castro, Américo y Onís, Federico de (eds.) (1916): Fueros leoneses de Zamora, Salamanca, Ledesma y Alba de Tormes, Madrid, Centro de Estudios Históricos. Cossío y Martínez Fortún, José María de (2007): Los Toros. Vol. 6 (Reglamento y plazas de toros), Madrid, Editorial Espasa Calpe. Entrena Cuesta, Rafael (1980): “Artículo 46”, en Garrido Falla, Fernando (dir.). Comentarios a la Constitución, Madrid, Editorial Civitas. Fernández, Tomás-Ramón (2010): “Sobre la constitucionalidad de la prohibición de las corridas de toros en Cataluña”. Doxa: Cuadernos de Filosofía del Derecho, núm. 33. Fernández de Gatta Sánchez, Dionisio (2009): “El régimen jurídico de la fiesta de los toros: de las prohibiciones históricas a los reglamentos autonómicos del siglo XXI”. El Consultor de los Ayuntamientos, núm. 24. _______ (2019a): “Las prohibiciones taurinas ante los tribunales: de las consultas populares ilegales de San Sebastián y Ciempozuelos al Toro de la Vega”. Diario La Ley, Nº 9405, abril. _______ (2019b): “La STC de 13 de diciembre de 2018 sobre la ley de las mal llamadas corridas de toros a la balear, de 2017: un paso más en la consolidación constitucional de la tauromaquia”. Diario La Ley, Nº. 9350. Gálvez, Javier (1980): “Artículo 44”, en Garrido Falla, Fernando (dir.). Comentarios a la Constitución, Madrid, Editorial Civitas. 33 54 98219 libro completo mio 3-1-22.indd 54 03/01/2022 13:16:26 55 David Delgado Ramos permitir, así, que ninguna administración pueda deconstruir su naturaleza, su figura, su tradición. VI.- CONCLUSIONES La larga historia de la Tauromaquia en nuestro país ha servido para forjar un elemento indispensable de nuestro acervo cultural, de tal suerte que la relación del hombre y el toro, más allá de tópicos, forma parte de la idiosincrasia natural de lo hispánico, habiendo modelado un sentir propio que trasciende la tradición. Por ello, la Fiesta y la Cultura son elementos indisociables. Tanto, que se han constituido en un hiato conceptual para quien ve la Tauromaquia como un fenómeno que aúna historia y arte. Entendida así, se comprende el inexorable peso jurídico de una tradición tan vasta como compleja y por qué ha cristalizado con la aprobación, en 2013, de la Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la Tauromaquia como patrimonio cultural, poniendo punto y final al limbo jurídico en el que se encontraba. La norma, en ese sentido, ahorma la Fiesta a su identidad cultural, convirtiéndola en un fenómeno digno de protección. Un aspecto que se ha consolidado con sendas sentencias del Tribunal Constitucional, -las SSTC 177/2016, de 20 de octubre y 134/2018, de 13 de diciembreque han reafirmado, si bien desde una perspectiva sustancialmente competencial, la consideración de la Fiesta como un haz de espectáculos con sustantividad propia que, por su intrínseca relación con la historia y la cultura no merecen ser deconstruidos por ninguna administración pública. 32 La Tauromaquia como Patrimonio Cultural BIBLIOGRAFÍA Alvarado Planas, Javier y Oliva Manso, Gonzalo (2019): Fuero de Madrid. Boletín Oficial del Estado. Badorrey Bartín, Beatriz (2016): “Las prohibiciones taurinas a lo largo de la historia”. Alcalibe: Revista Centro Asociado a la UNED Ciudad de la Cerámica, núm. 16, 2016. Castro, Américo y Onís, Federico de (eds.) (1916): Fueros leoneses de Zamora, Salamanca, Ledesma y Alba de Tormes, Madrid, Centro de Estudios Históricos. Cossío y Martínez Fortún, José María de (2007): Los Toros. Vol. 6 (Reglamento y plazas de toros), Madrid, Editorial Espasa Calpe. Entrena Cuesta, Rafael (1980): “Artículo 46”, en Garrido Falla, Fernando (dir.). Comentarios a la Constitución, Madrid, Editorial Civitas. Fernández, Tomás-Ramón (2010): “Sobre la constitucionalidad de la prohibición de las corridas de toros en Cataluña”. Doxa: Cuadernos de Filosofía del Derecho, núm. 33. Fernández de Gatta Sánchez, Dionisio (2009): “El régimen jurídico de la fiesta de los toros: de las prohibiciones históricas a los reglamentos autonómicos del siglo XXI”. El Consultor de los Ayuntamientos, núm. 24. _______ (2019a): “Las prohibiciones taurinas ante los tribunales: de las consultas populares ilegales de San Sebastián y Ciempozuelos al Toro de la Vega”. Diario La Ley, Nº 9405, abril. _______ (2019b): “La STC de 13 de diciembre de 2018 sobre la ley de las mal llamadas corridas de toros a la balear, de 2017: un paso más en la consolidación constitucional de la tauromaquia”. Diario La Ley, Nº. 9350. Gálvez, Javier (1980): “Artículo 44”, en Garrido Falla, Fernando (dir.). Comentarios a la Constitución, Madrid, Editorial Civitas. 33 55 98219 libro completo mio 3-1-22.indd 55 03/01/2022 13:16:26 56 David Delgado Ramos Hurtado González, Luis (2014): “El anclaje constitucional de los toros”, en Actualidad Administrativa, Nº. 12. _______ (2016): “Presente y futuro de los toros en la doctrina del Tribunal Constitucional”. Diario La Ley, Nº. 8880. Nieto Garrido, Eva (2018): “Artículo 44”, en Rodríguez-Piñero Y Bravo Ferrer, Miguel y Casas Baamonde, María Emilia (dirs.). Comentarios a la Constitución Española, XL Aniversario. Boletín Oficial del Estado/Wolters Kluwer/Ministerio de Justicia, Madrid. Sánchez-Ocaña Vara, Álvaro Luis (2013): “Las prohibiciones históricas de la fiesta de los toros”. Arbor: Ciencia, pensamiento y cultura, núm. 763. Santonja Gómez-Agero, Gustavo y Moreno Gallego, Valentín (2016): “`Fiesta y regozijo´. Las fiestas de toros en España y su defensa en 1570”. 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INTRODUCCIÓN l objeto de este trabajo es exponer de manera sencilla y comprensible el contenido de dos sentencias del Tribunal Constitucional que tienen una enorme relevancia en el ámbito de la tauromaquia, porque van a definir la consideración que le merece al Alto Tribunal la Fiesta de los Toros como fenómeno cultural protegible jurídicamente, y, además, poner de relieve cómo la tauromaquia tiene una estructura y unos ritos precios y reconocibles, que no pueden deformarse o alterarse gravemente por parte del legislador. La primera sentencia es la que trata el asunto de “los toros en Cataluña”, de fecha 20 de octubre de 20161. La segunda es la que trató la constitucionalidad de diversos artículos de la ley de las Islas Baleares que regulaba lo que se acabaron denominando los toros a la balear –una degradación consciente de la fiesta * Notario. Vicepresidente de la Fundación Toro de Lidia. 1Pleno. Sentencia 177/2016, de 20 de octubre de 2016. Recurso de inconstitucionalidad 7722-2010. Interpuesto por cincuenta Senadores del Grupo Parlamentario Popular respecto del artículo 1 de la Ley del Parlamento de Cataluña 28/2010, de 3 de agosto, de modificación del artículo 6 del texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril. Competencias sobre patrimonio histórico y cultura: nulidad del precepto legal autonómico que prohíbe la celebración en Cataluña de corridas de toros y espectáculos taurinos que incluyan la muerte del animal y la aplicación de determinadas suertes de lidia. Hay votos particulares. E 56 98219 libro completo mio 3-1-22.indd 56 03/01/2022 13:16:26