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El turista internacional en calidad de consumidor de servicios turísticos: Especial atención al “Time-sharing inmobiliario”

Carrizo Aguado, David

Abstract

En este estudio se analiza la protección ofrecida al turista internacional a la hora de contratar servicios turísticos, en especial bajo la modalidad contractual del aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico. Para la industria del turismo y del ocio, las opciones de utilización de inmuebles a tiempo compartido introducen un factor de diversificación en un sector en proceso de transformación, afectado por los avances tecnológicos de acceso a la información y por las iniciativas de fusiones de empresas. Ofrecer un acertado régimen legal supondría incrementar el volumen de contrataciones, bajo la balanza justa de derechos y obligaciones para ambas partes contratantes; es decir, tanto para las empresas que operan en el sector como para el turista extranjero que, indudablemente, es la parte más frágil en las negociaciones, por lo que en todo caso necesitará un plus de protección y una correcta cobertura jurídica.

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EL TURISTA INTERNACIONAL EN CALIDAD DE CONSUMIDOR DE SERVICIOS TURÍSTICOS: ESPECIAL ATENCIÓN AL «TIME-SHARING INMOBILIARIO» David Carrizo Aguado Profesor Asociado de Derecho internacional privado Universidad de León Campus de Vegazana, s/n, 24071, León [email protected] Área temática: Derecho Internacional Privado. Contratación internacional con consumidores. Resumen: En este estudio se analiza la protección ofrecida al turista internacional a la hora de contratar servicios turísticos, en especial bajo la modalidad contractual del aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico. Para la industria del turismo y del ocio, las opciones de utilización de inmuebles a tiempo compartido introducen un factor de diversificación en un sector en proceso de transformación, afectado por los avances tecnológicos de acceso a la información y por las iniciativas de fusiones de empresas. Ofrecer un acertado régimen legal supondría incrementar el volumen de contrataciones, bajo la balanza justa de derechos y obligaciones para ambas partes contratantes; es decir, tanto para las empresas que operan en el sector como para el turista extranjero que, indudablemente, es la parte más frágil en las negociaciones, por lo que en todo caso necesitará un plus de protección y una correcta cobertura jurídica. Abstract: In this study the protection offered to international tourists when tourist services hire discussed, especially under the contractual arrangement timeshare on property for tourist use. For the industry of tourism and leisure, the options of using property timeshare introduce a factor of diversification in a sector in transition, affected by the technological advances of access to information and initiatives mergers. Offer a successful legal regime would increase the volume of contracts under the fair balance of rights and obligations for both contracting parties; that is, both companies operating in the sector and the foreign tourist who is undoubtedly the most fragile in the negotiations, so that in any case you will need an extra protection and proper legal coverage. Palabras clave: Turista internacional, contratación con consumidores, comercio on-line, aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico. Key-words: International tourist, consumer contracts, trade online, timeshare contracts. Sumario: I. EL DERECHO TURÍSTICO:SECTOR EN ALZA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO.II. CONTRATACIÓN TURÍSTICA:EL FENÓMENO DE LA COMERCIALIZACIÓN ON LINE.1. Incidencia del comercio electrónico en las transacciones turísticas. 2. Los paquetes dinámicos y su negociación en Internet. III. PRESENCIA DE LAS NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EN EL CONTRATO DE APROVECHAMIENTO POR TURNO DE BIENES DE USO TURÍSTICO.1. Contextualización normativa y enmarque conceptual. 2. Determinación de la Ley aplicable. 3. Delimitación de la Competencia Judicial Internacional. IV. A MODO DE CONCLUSIÓN.V. BIBLIOGRAFÍA. Impulso al Desarrollo Econónmico a través del Turismo 295 VIII Jornadas de Investigación en Turismo 296 I. EL DERECHO TURÍSTICO:SECTOR EN ALZA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO La importancia que el turismo juega en el territorio de la Unión Europea (UE) es incuestionable. Europa sigue siendo uno de los principales destinos turísticos en el mundo y sin lugar a dudas es uno de los mayores sectores económicos de la UE. A España, en concreto durante el año 2014 llegaron 65 millones de turistas extranjeros; no es sólo una cuestión de número de visitantes, sino también del gasto global que éstos realizan en nuestro país1. También se batió un récord el pasado año, al alcanzar la cifra de 63.000 millones de euros. Esta misma tendencia de crecimiento se refleja durante el primer trimestre del año 2015, pues los indicadores de la demanda exterior también mostraron ese buen ritmo de desarrollo2. El gasto turístico total efectuado por los turistas internacionales en España entre enero y febrero del presente año, ascendió a 6.567 millones de euros3. En el ámbito del turismo, se puede afirmar que no se puede hablar de la existencia en sentido estricto de una política comunitaria turística sino de un verdadero marco normativo formado por Reglamentos, Directivas y Decisiones que está en constante evolución y que está vertebrado por las normas de protección de los consumidores y usuarios, las de transporte, las de libre circulación de personas, mercancías y servicios, las de medio ambiente, aspectos fiscales, entre otras4. En el marco del Derecho Privado, encontramos normas dirigidas a la protección de los turistas en su condición de consumidores, que disciplinan la intervención de dichos sujetos en el ámbito de la contratación de diversos servicios turísticos, (viajes combinados, aprovechamiento por turno de inmuebles para uso turístico, alojamiento, etc.) pues al encontrarse fuera de su lugar de origen se encuentran en una posición de clara inferioridad. Así pues, es necesaria una protección jurídica específica para aquellas situaciones contractuales que están conformadas por éstos. La circunstancia en la que el 1 Intervención del Sr. Ministro de Industria, Energía y Turismo, José Manuel Soria en respuesta a la pregunta formulada por el diputado D. Miguel Ángel Heredia Díaz (GPS) sobre ¿qué valoración hace de la situación del Sector Turístico en España? (Cortes Generales. Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados. Pleno y Diputación Permanente, Año 2015, X Legislatura, núm. 280, Sesión plenaria núm. 263, celebrada el miércoles 13 de mayo de 2015, p. 25). 2 Boletín trimestral de coyuntura turística (COYUNTUR), núm. 21, I Trimestre de 2015. Subdirección General de Conocimiento y Estudios Turísticos, Turespaña. El gasto turístico total efectuado por los turistas internacionales en España entre enero y febrero del presente año, ascendió a 6.567 millones de euros. 3 Es un 8% más, de los datos anteriores conforme a lo dispuesto en la Encuesta de Gasto Turístico (EGATUR), realizada por la Subdirección General de Conocimiento y Estudios Turísticos del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. 4 Fernández Pérez, Nuria (2015): “El turismo como fenómeno objeto de regulación”, en Franch Fluxá, Juan (Dir.), Manual de Contratación Turística, Atelier, Barcelona, pp. 21-23. Impulso al Desarrollo Econónmico a través del Turismo 297 turista celebra contratos turísticos de diversa naturaleza ha determinado la adopción de un conjunto de disposiciones legislativas comunitarias que están dirigidas a evitar irregularidades en la celebración de los mismos y así velar por la máxima protección del mismo5. Esta situación de especial fragilidad deriva esencialmente de la condición fundamental que posee el turista: es una persona que está desplazada de su entorno y que presenta dificultades y problemas que denotan su vulnerabilidad y sensibilidad, derivándose por tal la necesidad de un sistema específico de protección6. La especialidad en materia contractual viene marcada cuando el objeto en las relaciones contractuales recae en los denominados «servicios turísticos»7. La contratación de estos servicios, ha dado lugar a la categoría de los denominados contratos turísticos, que a pesar de no estar sancionado legalmente, la doctrina les ha dedicado tal mención8. Ante estos postulados e ideas ofrecidos, nos aventuramos en poder afirmar que el Derecho Turístico, constituye un sector dentro del Derecho; la existencia de normas que regulan la actividad turística, protegiendo como tal a las personas que con motivo de sus desplazamientos o estancias temporales a un determinado lugar fuera de su entorno habitual y que realizan actividades de ocio sin obtener remuneración alguna, justifican su existencia. Por ello, la presencia de diferentes leyes aplicables a la actividad turística invita a reflexionar sobre el posible reconocimiento de una autonomía conceptual al 5 Las principales Directivas en las que se regulan de manera específica la protección del turista en su condición de consumidor y/o usuario son: Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (DOCE L 158, 23-VI-1990); Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de enero de 2009 relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio (DOUE L 33/10, 3- II-2009). 6 La pluralidad de normas que tienen su punto de encuentro en la materia turística hace muy conveniente proceder a la armonización de las mismas. La multiplicidad normativa implica en ocasiones no redunda en una mayor protección al consumidor; además cuando los mandatos normativos no son coincidentes en cuanto al ámbito de aplicación, hipótesis, y consecuencias jurídicas, hay que proceder a la depuración y análisis de cada una de las normas coincidentes para averiguar cuál es más favorable para el consumidor. Esta operación no es sino consecuencia de la existencia del principio favor consommatoris (cfr. Torres Lana, José Ángel / Tur Faúnez, Mª Nélida / Janer Torrens, Joan David (2003): La protección del turista como consumidor, Tirant lo Blanch, Valencia, p. 71). 7 La relación contractual que vincula a las partes que intervienen como prestadora, intermediaria o usuaria en cada una de las concretas actividades dará lugar a contratos específicos, pues a través de sus clausulas se establecerán el contenido concreto del contrato, en especial lo que afecta a los derechos y obligaciones de las partes, que vendrán determinados por las características singulares de la prestación (vid. Franch Fluxá, Juan / Gómez Lozano, Mª del Mar (2015): “Contratos turísticos”, en Franch Fluxá, Juan (Dir.), Manual de contratación turística, Atelier, Barcelona, pp. 68-70). 8 Pérez de la Cruz, Antonio (2006): “Los Contratos turísticos”, en Uría González, Rodrigo / Menéndez Menéndez, Aurelio (Dirs.), Curso de Derecho mercantil, Vol. II, pp. 291-312. VIII Jornadas de Investigación en Turismo 298 Derecho Turístico, como rama autónoma o cuando menos emergente dentro del ordenamiento jurídico9. Ahora bien, no debemos obviar que el contenido del Derecho Turístico surge de la dualidad que rige en Derecho, esto es, el Derecho Privado y el Derecho Público; de este modo, se explica que la ordenación administrativa de las empresas turísticas, así como su régimen disciplinario, sean regidos por la legislación que corresponde al Derecho Público, y que lo relativo a la regulación del estatuto jurídico de los sujetos particulares que participan en el comercio turístico y las relaciones jurídico-privadas establecidas entre ellos consolidadas a través de los contratos turísticos, sean regulados por el Derecho Privado10. Así, lo que verdaderamente nos va a ocupar en el desarrollo de esta investigación y centrará su atención será todo lo que acontezca en las situaciones privadas internacionales, que nos ayudarán a delimitar qué tribunales han de ser competentes, qué ley desde el punto de vista conflictual será tomada en cuenta en los conflictos entre particulares, además del eventual régimen de reconocimiento de resoluciones extranjeras en el contexto de las relaciones contractuales entre el turista internacional y los operadores que actúen en el mercado comunitario. Habida cuenta del frecuente carácter internacional de las transacciones turísticas, en el Derecho Internacional Privado, debemos encontrar sendas respuestas que nos ayuden a la determinación del régimen competencial y de derecho aplicable que ha de ser tenido en cuenta ante los comportamientos derivados de las obligaciones recíprocas en las que se encuentra el turista extranjero y su co-contratante11. Lo ideal sería localizar el perfecto equilibrio de intereses que cada una de las partes presentan; pero se debe tener presente que el turista consumidor no dispone de la misma capacidad de negociación que el empresario y corre 9 Aurioles Martín, Adolfo (2006): “Turismo y Derecho Turístico”, Introducción al Derecho Turístico. Derecho Privado del Turismo, 2ª ed., Tecnos, Madrid, pp. 32-35. Hay sectores doctrinales, que se resisten a conceder autonomía plena a pesar de la emergencia del Derecho Turístico, pues estiman que carece de principios inspiradores que justifiquen su consideración como rama independiente del ordenamiento jurídico (vid. Calonge Velázquez, Antonio (2000): El turismo: aspectos institucionales y actividad administrativa, Secretariado de Publicaciones e Intercambio Editorial, Universidad de Valladolid; Fernández Rodríguez, Carmen (2003): Derecho administrativo del Turismo, Marcial Pons, 2ª ed., Madrid). 10 Ramallo Miñán, Elena del Pilar (2013): “Contextualización normativa turística”, Manual Básico del Derecho Turístico, Tecnos, Madrid, pp. 17-18. 11 Para delimitar el contenido esencial de la disciplina del Derecho Internacional Privado y de las dificultades que presentan las transacciones jurídicas internacionales (vid. Espinar Vicente, José María (2014): Doce reflexiones sobre el Derecho internacional privado español, Liceus, Madrid, pp. 15-29). Impulso al Desarrollo Econónmico a través del Turismo 299 el riesgo de adherirse sin más a las condiciones estipuladas por este último. Por ello se debe ofrecer una claro propósito de defensa hacia el turista en calidad de consumidor. II. CONTRATACIÓN TURÍSTICA:EL FENÓMENO DE LA COMERCIALIZACIÓN ON LINE 1. Incidencia del comercio electrónico en las transacciones turísticas El estatuto jurídico del turista comprende los derechos y obligaciones comprendidos por la legislación de consumo. Las obligaciones impuestas a los turistas por las leyes de consumo, suelen ser como consecuencia de su condición de parte en un contrato con una empresa turística. Si bien es cierto que la posición que ocupa el turista en su condición de consumidor final, queda protegida en primer lugar por mandato constitucional12, así como por las restantes normas específicas13. El prototipo de turista es un usuario especialmente vulnerable en la medida de que en muchas de las ocasiones no solo está fuera de su residencia habitual sino que además está en un país que no es el suyo, desconociendo, el idioma, la región y el propio país que visita14. Desde nuestra perspectiva de análisis, el turista es consumidor puesto que adquiere los variados servicios denominados turísticos al margen de su actividad profesional; si viajase por motivos laborales en rigor ya no sería turista. Además el turista, por principio, siempre es indefectiblemente persona física; sólo éstas pueden 12 El art. 51.1 de la Constitución española dispone: «Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos». Hoy en día no es necesario destacar la importancia del consumo en una sociedad industrializada y consumista produciéndose una serie de disfuncionalidades al respecto. Los principios constitucionalizados han sido desarrollados legislativamente. Además con el objetivo de eliminar las prácticas abusivas el TJUE ha desempeñado una labor fundamental, con el primordial objetivo de mantener un equilibrio entre los consumidores y que sus derechos no vayan en detrimento (vid. Álvarez Conde, Enrique / Tur Ausina, Rosario (2014): “Los principios rectores de la política social y económica” en Derecho Constitucional, Tecnos, Madrid, pp. 484-486). En cuanto a la naturaleza y límites del precepto (vid. Pulido Quecedo, Manuel (2012): Constitución española, El Derecho, Madrid, pp. 1178-1181). 13 Esencialmente por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (BOE núm. 76, 28-III-2014). 14 Aurioles Martín, Adolfo (2006): “Marco normativo del turismo”, Introducción al Derecho Turístico. Derecho Privado del Turismo, 2ª ed., Tecnos, Madrid, p. 38. Los problemas con los que se puede encontrar el turista son de muy diversa índole, aunque realmente se pueden subsumir en dos cuestiones esenciales: por un lado, aspectos relacionados con la información, no necesariamente por su déficit, sino porque no sea adecuada, sea errónea o genere confusión; de otro, las dificultades para realizar reclamaciones por la falta de cumplimiento total o parcial de las prestaciones o servicios turísticos contratados (vid. Fernández Pérez, Nuria (2013): “La protección del turista: estado de la cuestión y previsiones de reforma a la luz de la Directiva 2011/83 de derechos de los consumidores”, en Cuñat Edo, Vicente / Massaguer Fuentes, José / Alonso Espinosa, Francisco José / Gallego Sánchez, Esperanza, (Dirs.), Petit Lavall, María Victoria (Coord.), Estudios de derecho mercantil: liber amicorum profesor Dr. Francisco Vicent Chuliá, Valencia, Tirant lo Blanch, p. 1096). VIII Jornadas de Investigación en Turismo 300 viajar, desplazarse, moverse de un lugar a otro y alojarse. Las personas jurídicas pueden ingresar en un proceso contractual de adquisición de servicios jurídicos, y de hecho lo hacen con frecuencia, pero no viajan, por lo que pueden ser adquirentes de servicios turísticos, pero no usuarios materiales de los mismos15. Es obvio, que en la actualidad cada día se viaja más y ello está ocasionando que el turismo sea mucho más dinámico que hace una década. Ese dinamismo ha venido dado claramente por el desarrollo de las nuevas tecnologías (TIC`s) y por la difusión de una amplísima oferta en Internet. Al respecto, es necesario apuntar que en los últimos datos ofrecidos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) se estima que la facturación total del comercio electrónico ha alcanzado los 3.893,5 millones de euros en el segundo trimestre de 2014. Dentro de las diez ramas de actividad con mayor peso en las cifras de ingresos han sido las agencias de viajes y operadores turísticos (16,2%), las que destacan en primer lugar16. El alcance global de las aplicaciones de Internet, determina que las eventuales ventajas para los consumidores asociadas al acceso de ofertas y contenidos procedentes de cualquier lugar del mundo vayan asociadas a ciertos riesgos, en la medida en que los niveles y reglas de protección de los consumidores varían sustancialmente según los países17. Ello implica que la localización del proveedor extranjero sea normalmente fuente de inseguridad jurídica cuando el consumidor pretende interponer alguna reclamación; por ello la posición del consumidor reclama una especial tutela en las transacciones internacionales, pues la actividad transfronteriza de los consumidores y sus limitados recursos condicionan la presencia de dificultades específicas, como puede 15 Torres Lana, José Ángel (2013): “Derechos y garantías del contratante y del usuario de servicios turísticos adquiridos on line”, en Paniza Fullana, Antonia (Coord.), Nuevas fórmulas de comercialización on line de servicios turísticos: subsunción en los tipos legales y distribución de responsabilidad, Comares, Granada, p. 22. 16 Es preciso destacar que si para el turista Internet ha supuesto una fuente inabarcable de información y un nuevo medio de contratación, para el proveedor de servicios turísticos constituye un buen instrumento para conocer las necesidades reales de cada cliente en particular, hasta el punto de poder ofrecer productos totalmente personalizados (vid. Batuecas Caletrío, Alfredo / Aparicio Vaquero, Juan Pablo (2013): “La contratación on line de servicios turísticos”, en Nuevas fórmulas de comercialización on line de servicios turísticos: subsunción en los tipos legales y distribución de responsabilidad, Comares, Granada, pp. 50-51). 17 Lo que caracteriza a los contratos electrónicos es la circunstancia de que en casi todos ellos existen elementos de vinculación con múltiples ordenamientos jurídicos, siendo así que éstos presentan no pocas veces ante las mismas cuestiones respuestas diferentes o incompatibles. Esta complejidad deriva no sólo de la conexión que habitualmente existe con un número de ordenamientos más elevado que el que se verifica en las transacciones comunes, sino fundamentalmente de la inadecuación de los puntos de conexión tradicionalmente empleados por las normas de Derecho Internacional Privado para dar respuesta a los problemas planteados, sea en materia de competencia judicial internacional como en materia de derecho aplicable o eficacia de las resoluciones (vid. Canedo Arrillaga, María Pilar (2011): “Nuevas tecnologías y contratación internacional”, en Herrán, Ana I. / Emaldi Cirión, Aitziber / Enciso, Marta (Eds.), Derecho y nuevas tecnologías, Universidad de Deusto, pp. 199-200). Impulso al Desarrollo Econónmico a través del Turismo 301 ser la cuestión idiomática18. En relación al idioma del contrato, cuando la lengua materna de las partes no coincide en un contrato, se plantea un problema específico: el de elegir el idioma en que desarrollarán sus negociaciones y plasmarán sus acuerdos alcanzados. En el ámbito de la contratación electrónica, el empleo de un determinado idioma, también puede proporcionar un indicio de la voluntad del operador de dirigir sus actividades a un determinado mercado, lo cual resulta determinante a efectos de caracterizar el contrato como celebrado por consumidor conforme a las correspondientes normas de competencia judicial internacional o de derecho aplicable. A este respecto, dado que Internet es accesible desde la práctica a la totalidad de los Estados, la mera accesibilidad no es suficiente para delimitar el ámbito de las actividades de quien emplea este medio19. En este punto es necesaria realizar la consideración acerca de la posición que ocupa el consumidor ante la «actividad dirigida» por parte del empresario. La conquista que el empresario lleva a cabo a través de sus estrategias comerciales a través de Internet puede llevarse a cabo a través de dos técnicas20: en primer lugar, el Doing Business21, que se produce cuando el empresario comercia habitualmente en el país del domicilio del consumidor; se trata del mercado natural del empresario; y en segundo lugar, el Stream-of-Commerce22, que se producirá cuando el empresario dirige mediante 18 La dimensión internacional de la protección al consumidor ha adquirido una importancia singular en el comercio electrónico, pues los consumidores sin desplazarse desde su mercado doméstico contratan con los comerciantes establecidos en países extranjeros, por lo que la existencia de reglas entre los países puede plantear conflictos especialmente intensos (vid. De Miguel Asensio, Pedro (2008): “Mercado global y protección de los consumidores”, en Cotino Hueso, Lorenzo (Coord.), Consumidores y usuarios ante las nuevas tecnologías, Tirant lo Blanch, Valencia, pp. 157-159). 19 Lo que constituye un indicio de que las actividades se dirigen a un estado determinado no es tanto que el profesional emplee un idioma diferente al de su Estado, como que el idioma en concreto se corresponda con uno empleado en el mercado al que dirige sus actividades (vid. Orejudo Prieto de los Mozos, Patricia (2010): “El idioma del contrato en el Derecho Internacional Privado”, Anuario Español de Derecho Internacional Privado, núm. 10, pp. 175-178). 20 Si los contratos electrónicos Business-to-Consumer se obligara a litigar exclusivamente ante los tribunales del país del empresario-profesional, el consumidor no contrataría. El riesgo sería demasiado alto. Pero si se impusiera la carga de litigar, en todo caso, Business-to-Consumer, ante los tribunales del país del domicilio del consumidor, los empresarios cesarían de ofertar productos por comercio electrónico en diferentes países, ante la amenaza de ser demandados en cualquier país del mundo, ya que las páginas web en las que ofertan sus productos son visibles en todo el planeta (vid. Calvo Caravaca, Alfonso-Luis / Carrascosa González, Javier (2001): “Comercio electrónico internacional”, en Conflictos de Leyes y conflictos de jurisdicción en Internet, Colex, Madrid, pp. 87-88). 21 Para acreditar la existencia de Doing Business, deben examinarse datos de hecho: contrataciones en un país, ofertas realizadas en el mismo, publicidad dirigida a dicho mercado, sucursales y agencias en tal país (vid. Carrascosa González, Javier (2014): “Operaciones internacionales de consumo” en Calvo Caravaca, Alfonso-Luis / Carrascosa González, Javier, Derecho Internacional Privado, Vol. II, Comares, Granada, p. 961). 22 El concepto de actividad dirigida es difícil de precisar, pues es un concepto fugaz, resultado de una traslación imperfecta al lenguaje jurídico europeo, de la noción norteamericana “targeting”. La tesis más adecuada para su correcta comprensión es la denominada “tesis de la focalización”: a tenor de la misma, existe actividad dirigida, cuando el empresario, a través de Internet, lanza sus mensajes comerciales a un determinado Estado, con el objetivo de captar clientes y concluir contratos con clientes que tienen domicilio en dicho Estado. Es decir, una actividad VIII Jornadas de Investigación en Turismo 302 medios virtuales, publicidad a un posible consumidor que está domiciliado en otro Estado que no es el suyo, o cuando el empresario dispone de una web comercial por la que expresamente pueden adquirir productos o servicios por parte de los consumidores domiciliados en un país concreto23. Es el denominado «mercado de conquista» en la contratación on line24. Para poder hablar de una verdadera actividad dirigida debe tenerse en cuenta la intención inequívoca del empresario de aumentar progresivamente los clientes en dicho lugar hasta el punto de que éstos sitúan el negocio extranjero al mismo nivel que el nacional a la hora de decidir con quién contratan25. Los indicios que pueden contribuir a demostrar que el prestador de servicios tiene voluntad de contratar con consumidores establecidos en otros Estados miembros pueden ser muy variados; al objeto de determinar si la página web26 del prestador de servicios dirige su actividad comercial o profesional al Estado miembro del domicilio del consumidor procedería analizarla si la función y configuración de la misma es en torno dirigida implica la voluntad del vendedor de orientar sus actividades a otro u otros Estados miembros (vid. Carrascosa González, Javier (2014): “Operaciones internacionales de consumo” en Calvo Caravaca, Alfonso-Luis / Carrascosa González, Javier, Derecho Internacional Privado, Vol. II, Comares, Granada, p. 961-962). El propio TJUE se ha pronunciado al respecto en la famosa STJUE (Gran Sala) de 7 de diciembre de 2010, Asuntos acumulados C-585/08 y C-144/09; en el fallo se recoge la idea de que el “mero hecho de que pueda accederse a la página web del vendedor o del intermediario en el Estado miembro del domicilio del consumidor es insuficiente. Lo mismo ocurre con la mención de una dirección electrónica y de otros datos o con la utilización de una lengua o de una divisa que son las habitualmente empleadas en el Estado miembro en el que está establecido el vendedor”. 23 Castellanos Ruíz, Esperanza (2012): “El concepto de actividad profesional "dirigida" al Estado miembro del consumidor: stream-of-commerce”, Cuadernos de derecho transnacional, Vol. 4, núm. 2, 2012, p. 79. 24 Fernández Masiá, Enrique (2002): “Contratos de consumo y competencia judicial internacional en el Reglamento 44/2001”, Estudios sobre consumo, núm. 63, p. 16. 25 Por ello, no sería suficiente para activar el foro del consumidor que el empresario esté dispuesto a contratar con consumidores domiciliados en otros Estados miembros y que facilite a éstos la contratación mediante el uso de un idioma conocido por el cliente o la disminución de coste de ponerse en contactos con él (vid. Pazos Castro, Ricardo (2014): “El contrato celebrado en el marco de una actividad comercial dirigida al consumidor : comentario a la STJUE de 17 de octubre de 2013 (asunto C-218/12, Emrek)”, Boletín del Ministerio de Justicia, Año 68, núm. 2165, p. 14). En sede de competencia judicial internacional, el Dr. Garau Sobrino, afirma que lo determinante para la aplicación de los foros de protección en materia de consumidores es que el profesional «dirija» sus actividades antes de la celebración del contrato y que el contrato está vinculado con una de esas actividades dirigidas (cfr. Garau Sobrino, Federico F. (2014): “El elemento transnacional en la solución de conflictos turísticos. Cuestiones de competencia judicial internacional y de ley aplicable”, en Tur Faúndez, María Nélida (Coord.), Autorregulación y solución de conflictos en el ámbito del turismo, Colex, Madrid, p. 174). 26 Cuando una empresa crea un sitio internet con un dominio de primer nivel de un Estado ha de valorarse positivamente su intención de orientar su actividad a estos mercados con independencia de que también pueda dirigirse a los consumidores de otros Estados miembros, y lo mismo ha de entenderse cuando utilice un nombre de dominio neutro. De tal forma que si una empresa domiciliada en Francia crea un sitio en internet con un dominio «es» habrá que considerar que desea dirigir sus actividades hacia el mercado español pero, al mismo tiempo, también podrá hacerlo hacia otros mercados, por ejemplo, el francés donde se encuentra domiciliada para lo cual será conveniente analizar si concurren además otros indicios (vid. Marino, S. (2011): “I contrati di consumo on line e la competenza giurisdizionale in ambito comunitario”, Contratto e impresa/Europa, núm. 1, p. 253). Impulso al Desarrollo Econónmico a través del Turismo 303 La aprobación, de la Ley 4/2012, ha culminado la labor de trasposición de la Directiva comunitaria, llevando seguridad jurídica y estabilidad económica a un sector que, aunque actualmente en declive, ha de estar llamado a relanzar la actividad turística, pues aborda el pleno de los regímenes de naturaleza contractual o asociativa constituidos al amparo de la normativa comunitaria, consiguiendo dar un marco jurídico claro a unas figuras que hoy tienen difusión en un mercado caracterizado por su carácter transnacional y la importancia creciente del intercambio55. 2. Determinación de la Ley aplicable La Ley 4/2012 regula de manera exclusiva la cuestión de Ley aplicable al contrato de aprovechamiento por turnos. Del tenor literal del Preámbulo de la norma se desprende que la extensión internacional y la defensa de los intereses del consumidor centran la regulación de la misma56. Ahora bien, el contrato puede configurarse jurídicamente de dos modos diferentes: por un lado, como un contrato con derecho a uso de bien inmueble derivado de la titularidad de acciones de un club o sociedad de Time-Sharing, o bien, como un negocio jurídico del que se deriva un derecho real sobre inmueble pero relativo solamente a un tiempo determinado al año57. El derecho aplicable a los contratos de aprovechamiento por turno está sustentado con base a dos normas: lo dispuesto en el art. 6.4 c) Reglamento Roma I58, en el que se recoge que este tipo de contratos queda enmarcado ciertamente dentro del régimen general de los contratos de consumo del art. 6. Reglamento Roma I, y por otro la Directiva 2008/122/CE, desarrollada en España en la Ley 4/2012, ambas fuentes 55 Iñiguez Ortega, Pilar (2014): “Algunas observaciones sobre la regulación del derecho de aprovechamiento por turno turístico: a tenor de la ley 4/2012, de 6 de julio”, Cuadernos de turismo, núm. 33, p. 94. 56 “Las relaciones económicas y jurídicas derivadas del desarrollo del turismo han llevado a este sector a constituir un fenómeno universal en el que ciudadanos y operadores de todo el mundo son hoy receptores o prestadores de servicios turísticos. Tales prestaciones se han caracterizado por su dinamismo, constante evolución y adaptación a las circunstancias del mercado, por su dimensión internacional y por la concurrencia o conflicto de intereses entre los operadores económicos prestadores de dichos servicios y los consumidores que los reciben”. 57 Carrascosa González, Javier (2014): “Operaciones internacionales de consumo” en Calvo Caravaca, Alfonso-Luís / Carrascosa González, Javier, Derecho Internacional Privado, Vol. II, Comares, Granada, pp. 984-985. 58 “Los contratos que tengan por objeto un derecho real inmobiliario o contratos de arrendamiento de un bien inmueble distintos de los contratos relativos al derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido con arreglo a la definición de la Directiva 94/47/CE”. La Directiva 94/47/CE manejó el concepto de establecer un mercado interior y la necesidad de armonizar la legislación en vigor de los Estados Miembros, además de la que pudiera elaborarse en el futuro, para garantizar dos tipos de medidas tuitivas: salvaguardar los derechos de los consumidores; y asegurar y promover la competencia entre las empresas que intervengan en el mercado. La primera tarea se resolvió insistiendo en la necesidad de suministrar información al consumidor y lograr transparencia en los mercados. La segunda meta, evitar distorsiones en la competencia, parece que fue confiada exclusivamente al proceso de armonización (vid. Downes Peiru, Noemí (2000): “El proceso de transposición de la Directiva 94/47/CE sobre derechos de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido y sus resultados prácticos”, Anales de la Facultad de Derecho, núm. 17, pp. 4-6). VIII Jornadas de Investigación en Turismo 310 normativas antes citadas. La regulación incluida tanto en el Reglamento Roma I como en la Directiva señalada se complementan de modo armónico, pues el Reglamento ha tenido el acierto de normalizar estos contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, y la Directiva complementa la protección jurídica del consumidor ofrecida por el propio art. 6 Reglamento Roma I59. Ello refuerza la claridad legal y la certeza normativa tanto para los consumidores como para los operadores jurídicos60. Pues bien, en el art. 17 Ley 4/2012, se establece el régimen de derecho internacional privado contenido en la norma; a pesar de que el título de dicho precepto rece “Normas de Derecho Internacional Privado”, sólo y exclusivamente se recoge el derecho aplicable y su eficiencia conflictual; nada se menciona acerca de la situación de la competencia judicial internacional. Así, a tenor del citado precepto, observamos que si la ley aplicable al negocio jurídico que suscriben ambas partes, empresario y consumidor, es con base en las normas de conflicto contenidas en el Reglamento Roma I, y en virtud de su punto de conexión al asunto se obtiene como resultado la aplicación de un ordenamiento perteneciente a un Estado no miembro del Espacio Económico Europeo (EEE), el consumidor dispondrá de la posibilidad de implorar la protección jurídica que le ofrece la Ley 4/2012, que se deriva de la trasposición directa del art. 12 de la Directiva 2008/122/CE. Se deberá ajustar a dos condiciones que si se cumplen permitirán su aplicabilidad, y son: cuando alguno de los inmuebles en cuestión esté sito en territorio de un Estado miembro del EEE y cuando el contrato no presente vinculación con un bien inmueble, esté relacionado con las actividades que el empresario realice en un Estado miembro o que tengan su proyección en un Estado miembro61. Precisamente con estos puntos de conexión, el legislador comunitario 59 El art. 6 Roma I, sólo protege a los consumidores pasivos. La idea que subyace a esta opción de política legislativa, es aparentemente persuasiva. Los consumidores activos deben ser tratados como consumidores del país al cual se desplazan. Sin embargo, esto no es necesariamente así, en la medida en que el Reglamento permite un juego irrestricto de la autonomía de la voluntad. Afortunadamente, en el caso de los consumidores activos intracomunitarios este problema se resuelve parcialmente por el juego de las Directivas (vid. Garcimartín Alférez, Francisco J. (2009): “Obligaciones contractuales”, en Borrás Rodríguez, Alegría (Coord.), La Cooperación en materia Civil en la Unión Europea: Textos y comentarios, Aranzadi, Navarra, pp. 624-625). 60 Cfr. Carrascosa González, Javier (2013): “La Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias. Aspectos de Derecho internacional privado”, Revista española de derecho internacional, Vol. 65, núm. 1, p. 282. 61 Por tanto, cuando el contrato se rija por la Ley de un Estado miembro del EEE, cualquier renuncia a los derechos reconocidos a los consumidores es nula, y por ende, los Tribunales deberán apreciarla de oficio. Sin embargo, cuando no se rija por la Ley de uno de esos Estados, pero exista algún vinculo del art. 17, los consumidores podrán invocar la protección que les concede la Ley 4/2012. Es decir, no es imperativa en estos casos la aplicación del Título I, pero potestativamente podrán invocarla los consumidores ante los Tribunales de Justicia españoles, sin que éstos puedan aplicarlo de oficio (vid. Lora-Tamayo Rodríguez, Isidoro / Arrieta Martínez de Pisón, Juan (2014): “Contratos de Impulso al Desarrollo Econónmico a través del Turismo 311 asegura el empleo del Derecho europeo y así garantizará la protección del adquirenteconsumidor de Time-Sharing para aquellos supuestos que presenten especial vinculación con la UE62. 3. Delimitación de la Competencia Judicial Internacional Los contratos internacionales de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, son contratos internacionales de consumo, y por lo tanto quedarán regulados por lo dispuesto en la sección 4ª del Reglamento (UE) núm. 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I-bis)63, en los arts. 17 a 19. Ahora bien, para que dichos negocios jurídicos estén amparados bajo la modalidad de contratos celebrados por los consumidores, deben concurrir determinadas condiciones: en primer lugar que el adquirente de bienes o servicios, los adquiera para un uso ajeno a su actividad profesional; en segundo término, que el transmitente de la cuota de Time-Sharing, ha de ser un profesional que actúa en el marco de sus actividades; y por último, el empresario debe ejercer su actividad comercial en el Estado miembro del domicilio del consumidor, o bien dirigir su actividad profesional hacia dicho Estado miembro o hacia varios Estados, incluido el de la residencia habitual del consumidor64. aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio”, en Yzquierdo Tolsada, Mariano (Dir.), Almudí Cid, José Manuel / Martínez Lago, Miguel Ángel (Coords.), Contratos: civiles, mercantiles, públicos, laborales e internacionales, con sus implicaciones tributarias, Vol. III, Aranzadi, Navarra, pp. 822-823). 62 El precepto protege al consumidor activo, que es el que se ha trasladado a otro Estado para consumir allí; en tal caso, el contrato se regirá por la Ley elegida por las partes o en su defecto por la Ley del país de la sede del empresario [art. 4. a) y b)]; por este motivo debe intervenir la Directiva y en su caso la Ley 4/2012, para asegurar la aplicación del Derecho Europeo (vid. Carrascosa González, Javier (2013): “La Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias. Aspectos de Derecho internacional privado”, Revista española de derecho internacional, Vol. 65, núm. 1, p. 283-284). A sensu contrario, hay autores que valoran la cuestión desde la salvaguarda del art. 7, se prevé para los contratos en los que una parte es un consumidor, en el sentido que a este término atribuye la Directiva (“toda persona física que actúe con fines ajenos a su actividad económica, negocio, oficio o profesión”), sin que sea a efectos de la aplicación de esta regla relevante la distinción entre consumidor activo y pasivo antes señalada (vid. Torralba Mendiola, Elisa Carolina (2012): “El aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y otros productos afines ante la prueba del derecho internacional privado.”, Revista CESCO de Derecho de Consumo, núm.3, pp. 66-67). 63 DOUE L 351/1, 20-XII-2012. 64 El Reglamento Bruselas I-bis, sólo protege al consumidor de Time-Sharing, que sea un consumidor pasivo; por ello el adquirente de Time-Sharing domiciliado en un Estado miembro de la UE que se desplaza a otro Estado miembro para adquirir su cuota de Time-Sharing, el contrato no estará protegido por lo dispuesto en el art. 17.1 c), pues el adquiriente es un consumidor activo de Time-Sharing (cfr. Carrascosa González, Javier (2014): “Operaciones internacionales de consumo” en Calvo Caravaca, Alfonso-Luís / Carrascosa González, Javier, Derecho Internacional Privado, Vol. II, Comares, Granada, p. 983). El TJUE ha especificado que el foro de protección es aplicable asimismo a contratos entre presentes, por lo que protege al consumidor frente a las mencionadas tácticas de VIII Jornadas de Investigación en Turismo 312 Los foros de protección incorporados en el Reglamento Bruselas I-bis, deben estar pivotados bajo la concepción de que consumidor es aquella persona que contrata para un uso ajeno a su actividad profesional, pero no se le debe exigir que sea un «consumidor final»65, pues el amparo legal abarca igualmente al consumidor ahorrador o inversor, que contrata algún tipo de servicio financiero con el objeto de obtener una rentabilidad o lucro; por ello, el elemento determinante no es la finalidad del contrato sino el hecho de que el consumidor actué al margen de una actividad profesional. En la práctica contractual del Time-Sharing, es esencial la aplicación de las páginas web interactivas accesibles como vehículo de la contratación electrónica de los servicios derivados de tal modalidad contractual. Pues bien, el mero hecho de que las web sean accesibles desde el Estado del domicilio del consumidor no parece suficiente para que opere el foro de protección del artículo 15 a 17 Reglamento Bruselas I-bis66. Por ello es necesario detectar la voluntad del profesional de cómo incide en el mercado del consumidor con el propio contenido y configuración de la página web, además de los factores externos, como puede ser la publicidad de la web fuera de la Red en el país del consumidor o la inclusión de hipervínculos en las páginas locales que «redireccionarían» al consumidor al sitio de la página web en el extranjero67. La insuficiencia de las normas que articulan los foros en materia de contratos celebrados por los consumidores para hacer frente a las necesidades de la comercialización de productos y servicios a través de Internet, ha supuesto la atribución al TJUE de una importante misión a la hora de suplir las carencias del sistema mediante la interpretación de las normas del Reglamento Bruselas I-bis, pues un consumidor «deslocalización». Por lo tanto, el hecho de que el consumidor se haya desplazado al Estado miembro del comerciante para firmar el contrato no excluye la competencia de los tribunales del Estado miembro del consumidor (STJUE (Sala Cuarta) de 6 de septiembre de 2012. Asunto C190/11, Daniela Mühlleitner / Ahmad Yusufi / Wadat Yusufi). 65 A sensu contrario hay autores que estiman que los convenios atributivos de jurisdicción son aplicables cuando se trate de consumidores finales privados que no participan en actividades comerciales o profesionales, lo que se determina de acuerdo con la posición de la persona en un contrato determinado, en relación con la naturaleza y finalidad de dicho contrato (vid. Garau Sobrino, Federico F. (2010): “Los acuerdos atributivos de jurisdicción en Derecho Procesal Civil Internacional español”, Cuadernos de derecho transnacional, Vol. 2, núm. 2, pp. 63-64). 66 En la STJUE (Gran Sala) de 7 de diciembre de 2010. Asuntos acumulados C-585/08 y C-144/09. Peter Pammer / Reederei Karl Schlüter GmbH & Co KG / Hotel Alpenhof GesmbH / Oliver Heller, el TJUE destaca que la mera utilización de una página web por un vendedor para establecer relaciones comerciales no significa por sí misma que su actividad esté «dirigida a» otros Estados miembros, circunstancia que llevaría aparejada la aplicación de las reglas de competencia protectoras contenidas en el Reglamento. 67 La comercialización de productos a través de la red, especialmente dirigida hacia el mercado donde el consumidor tiene su domicilio, es susceptible de quedar amparada por la amplia redacción de los arts. 17-19 Bruselas I-bis, hecho que ha sido objeto de severas críticas por los lobbies del comercio electrónico (vid. Fernández Rozas, José Carlos / Sánchez Lorenzo, Sixto (2013): “Obligaciones”, en Derecho Internacional Privado, 7ª ed., Civitas, Navarra, pp. 588- 590). Impulso al Desarrollo Econónmico a través del Turismo 313 puede demandar ante los tribunales de su domicilio al empresario, incluso aunque el contrato no haya sido celebrado en atención a la actividad desplegada por el empresario en el país del consumidor68. Los foros de los que dispone el consumidor de cuotas de Time-Sharing a la hora de litigar están recogidos esencialmente en el art. 18 Reglamento Bruselas I-bis. Si el consumidor es parte demandante69 en el proceso, éste (a su elección de manera voluntaria) podrá demandar al empresario bajo una doble posibilidad: o bien ante los Tribunales del Estado miembro en que estuviera domiciliado el empresario o bien ante los Tribunales del país en el que estuviera domiciliado el propio el consumidor70. En cambio, si el consumidor es el demandado en el litigio, el empresario solamente podrá interponer la demanda ante los Tribunales del Estado miembro en que estuviera domiciliado el consumidor71. En todo caso, si el empresario y el consumidor, pactan los Tribunales competentes, sólo será válido tal acuerdo si es posterior al nacimiento del litigio72 que une a ambos o si permite al consumidor formular demandas antes tribunales 68 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 17 de octubre de 2013. Asunto C-218/12. Lokman Emrek / Vlado Sabranovic. Para un análisis crítico de dicho pronunciamiento (vid: Esteban de la Rosa, Fernando (2014): “El papel del nexo de causalidad en el sistema europeo de competencia internacional de los contratos de consumo: ¿una condición para el olvido?”, La Ley Unión Europea, núm. 11). 69 Las secciones especiales dedicadas a los contratos de consumo, seguro y trabajo responden a unas mismas directrices: asimilación de las sedes secundarias al domicilio para quienes contratan con las consideradas partes débiles; varios foros de competencia judicial internacional cuando la parte débil actúa como demandante; una solución restrictiva, limitada con carácter general al domicilio del demandado, cuando la parte débil es la demandada; así como una posibilidad limitada para los acuerdos de elección de foro. El resultado, como ya sabemos, es que en relación con los contratos de consumo y trabajo se aplican las normas de competencia judicial internacional del Reglamento cuando son consumidor y trabajador quienes actúan como demandantes, con independencia del domicilio del demandado (arts. 18.1 y 21.2). La situación inversa no se contempla (vid. Campuzano Díaz, Beatriz (2014): “Las normas de competencia judicial internacional del Reglamento 1215/2012 y los demandados domiciliados fuera de la UE. Análisis de la reforma”, Revista electrónica de estudios internacionales, núm. 28, pp. 16-19; Maestre Casas, Pilar (2013): “Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (refundición)”, Ars Iuris Salmanticensis: AIS: revista europea e iberoamericana de pensamiento y análisis de derecho, ciencia política y criminología, Vol. 1, núm. 1, p. 194). 70 En el ámbito del comercio internacional, este foro debe ser objeto de una «lectura electrónica», pues si el empresario profesional demandado se identifica en su web con un domicilio aparente diferente a sus domicilio real, habrá que estimar que el consumidor demandante podrá interponer la demanda tanto en el país del «domicilio ficticio», como en el país del «domicilio real» del empresario (cfr. Carrascosa González, Javier / Almuí Cid, José Manuel (2014): “Contratos internacionales de consumo”, en Yzquierdo Tolsada, Mariano (Dir.), Almudí Cid, José Manuel / Martínez Lago, Miguel Ángel (Coords.), Contratos: civiles, mercantiles, públicos, laborales e internacionales, con sus implicaciones tributarias, Vol. XVII, Aranzadi, Navarra, pp. 788-789). 71 Si se desconoce si el consumidor que ha sido demandado está domiciliado en un Estado miembro o en un Estado tercero, debe recurriste a un «foro de rescate», para solventar estos casos límites, puesto que refuerza la protección jurídica de las personas que tienen su domicilio en la UE, además de potenciar la tutela judicial efectiva del demandante, pues el demandante puede encontrarse con que no dispone de un concreto foro de competencia judicial internacional que condujera a un concreto tribunal ante el cual pudiera presentar su demanda (cfr. Carrascosa González, Javier / Almuí Cid, José Manuel (2014): “Contratos internacionales de consumo”, en Yzquierdo Tolsada, Mariano (Dir.), Almudí Cid, José Manuel / Martínez Lago, Miguel Ángel (Coords.), Contratos: civiles, mercantiles, públicos, laborales e internacionales, con sus implicaciones tributarias, Vol. XVII, Aranzadi, Navarra, pp. 789-790). 72 El concepto de «litigio» empleado por el Reglamento Bruselas I-bis, debe interpretarse en su sentido lego, esto es, no en su sentido técnico como pleito o proceso, sino más bien, como sinónimo de conflicto, controversia, VIII Jornadas de Investigación en Turismo 314 diferentes a los señalados por el propio Reglamento. Además, también prevalecerá un posible pacto entre las partes, si se atribuye competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la residencia habitual de ambos, si la ley no prohíbe tales acuerdos. Ahora bien, en el supuesto en que el demandado no se halle domiciliado en un Estado parte, procederá la aplicación de las reglas de competencia judicial previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), salvo que el demandante sea el consumidor, pues en caso de que sea aplicable el art. 18.1 Reglamento Bruselas I-bis, le habilita para presentar la demanda en los tribunales de su domicilio con «independencia del domicilio de la otra parte»73. El legislador comunitario lo que pretende es equilibrar la asimetría que hay entre el consumidor y el empresario, puesto que el Reglamento Bruselas I-bis, con la activación del fórum actoris permite que el consumidor reduzca los costes de litigación y así conseguir que éste no desista de hacer valer sus derechos judicialmente por estar obligado a ejercitar su acción ante los tribunales del profesional74. Estos foros son intuitu personae, por lo que el consumidor será el único con legitimación procesal activa para invocarlos, es decir, es una regla de protección estrictamente procesal, y por ello inalienable: el consumidor no puede ceder sus derechos procesales que le otorga la sección 4ª a un tercero75. discrepancia, etc. Será el surgimiento de ese «conflicto» el que haga previsible el posterior nacimiento de un proceso, por lo que las partes ante esta situación se encontrarán en una posición óptima para valorar con mayor precisión lo que a su derecho convenga en relación con el tribunal que deba conocer (vid. González García, Jesús María / Martín Brañas, Carlos (2011): “Fueros especiales de competencia internacional (II). Contrato de seguro. Contrato con consumidores. Contratos individuales de trabajo”, en De la Oliva Santos, Andrés (Dir.) / Gascón Inchausti, Fernando (Coord.), Derecho Procesal Civil Europeo, Vol. I, Aranzadi, Navarra, pp. 171-172). 73 La LOPJ contiene unos foros especiales claramente inspirados en la reglamentación del Convenio de Bruselas. Por ello se establece la competencia de los Tribunales españoles cuando el domicilio del consumidor se encuentre en España, si se trata de contratos de ventas a plazos de bienes muebles o préstamos de financiación. Sim embargo, se prevé la competencia de los Tribunales españoles, para otros contratos de consumo de bienes muebles y servicios, «cuando la celebración del contrato hubiere sido precedida por oferta personal o publicidad realizada en España o el consumidor hubiera llevado a cabo en territorio español los actos necesarios para la celebración del contrato» (cfr. Fernández Rozas, José Carlos / Sánchez Lorenzo, Sixto (2013): “Obligaciones”, en Derecho Internacional Privado, 7ª ed., Civitas, Navarra, p. 592). 74 Si en el ámbito interno los consumidores no acuden a los tribunales para hacer valer sus derechos puesto que el coste procesal en muchas ocasiones no es el esperado, si acudimos al orden internacional donde los costes son aún mayores, es obvio que el legislador adecúe las vías para que el consumidor sienta que el ejercicio de su acción no es sumamente costoso, Ahora bien, si el que demanda es el profesional sólo dispondrá de una única vía, que es el foro del consumidor, pues rige el principio general actor sequitur fórum rei (vid. Virgós Soriano, Miguel / Garcimartín Alférez, Francisco J. (2007): “”Foros especiales en el ámbito patrimonial”, Derecho Procesal Civil Internacional. Litigación Internacional, Civitas, Navarra, pp. 167-168). 75 No pueden invocar estos foros las asociaciones de consumidores y usuarios que ejercitan una acción de interés colectivo por cuenta de éstos o cuando actúan por subrogación en los derechos de aquéllos. La regla de base es que el derecho procesal de cada Estado determina bajo qué condiciones procesales es posible plantear acciones colectivas ante sus tribunales. Los foros previstos en la Sección 4ª, sólo podrán invocarse cuando la acción colectiva, no se más que una acumulación de acciones contractuales individuales, y por consiguiente, los actores sean los propios consumidores, o cuando la asociación actúa como representante en nombre y por cuenta de los consumidores Impulso al Desarrollo Econónmico a través del Turismo 315 Debe especial mención que los foros de competencia en materia de consumo contenidos en el Reglamento Bruselas I-bis, se extienden frente a demandados domiciliados en un tercer Estado (no miembro) cuando quien plantea la acción es el propio consumidor. Como asegura el considerando 14 del citado Reglamento, así se asegura una protección adecuada de los consumidores europeos que hayan contratado con profesionales o empresarios de terceros Estados76. Es decir, una empresa domiciliada en un tercer Estado podrá ser demandada en un procedimiento instado por un consumidor ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro77. Es loable que se haya eliminado la necesidad del domicilio del demandado en un Estado miembro en la contratación internacional con consumidores78, pero se debe apuntar una posible deficiencia: en aquellos supuestos en los que el demandante hubiera presentado su demanda ante el tribunal de un Estado miembro sin que las partes tuvieren su domicilio en el territorio de la UE, se puede plantear que la norma de competencia judicial internacional lleve aparejada la necesidad de tener que proceder posteriormente al reconocimiento y ejecución de la resolución adoptada, que en ciertos casos se acudirá a la jurisdicción del Estado del domicilio del perdedor de la sentencia; incluso se puede ir más allá, que por razones de economía procesal se podría llevar al demandado a no querer litigar ante unos tribunales alejados del lugar donde dicha parte tiene su domicilio79. [legitimación extraordinaria por representación] (vid. Virgós Soriano, Miguel / Garcimartín Alférez, Francisco J. (2007): “Foros especiales en el ámbito patrimonial”, Derecho Procesal Civil Internacional. Litigación Internacional, Civitas, Navarra, pp. 173-174). 76 Se habían detectado lagunas de protección de consumidores europeos que habían contratado con profesionales de terceros Estados y pese a darse unos vínculos equivalentes previstos por el Reglamento con la UE, no disponían de un foro en Europa donde demandarlos (vid. Nuyts, Arnaud (2013): “La refonte du règlement Bruxelles I”, Revue critique de droit international privé, Vol. 102, núm. 1, pp. 1-6). 77 Durán Ayago, Antonia (2013): “Europeización del Derecho Internacional Privado del Convenio de Bruselas de 1968 al Reglamento (EU) 1215/2012: notas sobre el proceso de construcción de un espacio judicial europeo”, Revista General de Derecho Europeo, núm. 29, pp. 5-6; Rosende Villar, Cecilia (2014): “Principales novedades del Reglamento (UE), núm. 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil”, Unión Europea Aranzadi, núm. 11, pp. 4-5, versión on line. 78 El Reglamento Bruselas I-bis, extiende sus reglas frente a domicilios de terceros Estados, pero a juicio de un sector doctrinal, esto no debe excluir el juego de las reglas nacionales. Los foros previstos por el Derecho Nacional, en la medida que contemplan criterios de conexión alternativos a los del Reglamento, podrán seguir siendo invocados frente a los empresarios o profesionales domiciliados en terceros Estados (vid. Garcimartín Alférez, Francisco José / Sánchez Fernández, Sara (2013): “El nuevo Reglamento Bruselas I: qué ha cambiado en el ámbito de la competencia judicial”, Civitas. Revista española de derecho europeo, núm. 48, pp. 15-16). 79 Un instrumento que podría llegar a situar el proceso en una órbita jurisdiccional más adecuada podría ser la figura del fórum non conveniens, pues faculta al juez para declinar su competencia sin que en ningún caso pueda considerarse arbitraria. Para que pueda ser admitida dicha excepción debe existir un foro alternativo adecuado para así alcanzar un equilibrio de intereses (vid. Moreno Blesa, Lidia (2015): “Las novedades introducidas en el espacio judicial europeo con la reforma del Reglamento Bruselas”, Actualidad civil, núm. 1, p. 90 y p. 96). VIII Jornadas de Investigación en Turismo 316 IV. A MODO DE CONCLUSIÓN El sector turístico indubitadamente es uno de los sectores más relevantes en la economía de los Estados, por tanto conservar y velar por dicha parcela es uno de los objetivos de primer orden que los países poseen. Si el turista-consumidor aprecia que los poderes públicos se ocupan de mantener una custodia efectiva de sus derechos y que ante las eventuales conculcaciones perciben amparo, el éxito y satisfacción a la hora de concluir un posible contrato, será más elevado. La aplicación de las nuevas tecnologías al sector turístico ha constituido el surgimiento de nuevas fórmulas de comercialización. Son muchas las personas que adquieren servicios turísticos a través de Internet, hasta el punto de poder afirmar la existencia de un «e-turista», pues el empleo de las web para la comparación de productos y servicios es uno de los mejores escaparates en el negocio del turismo. En este contexto, ante la existencia de conflictos en el ámbito del turismo, no debe perderse de vista la existencia del elemento extranjero, partiendo del hecho que el elemento transnacional será muy habitual en la resolución de litigios. Por ende las normas de Derecho Internacional Privado, van a tener que ser aplicadas para la determinación de los tribunales competentes y el derecho aplicable a la situación privada internacional turística, esencialmente bajo la modalidad de los contratos concluidos por el turista en su condición de consumidor. Así, el Derecho privado turístico internacional, considerado especial por razón de la materia, debe regular el régimen turístico entre quienes actúan en el mercado organizado, tanto el régimen jurídico de los oferentes profesionales de los servicios turísticos, como de aquellos sujetos que acuden en su demanda como destinatarios de dichos servicios. En el orden internacional, las relaciones jurídico-privadas-turísticas, no disfrutan de mecanismos específicos de protección, pues no existen regímenes normativos sustancialmente diferentes de los que se dispensa a cualquier otro sector de la contratación privada. Se debe pensar que uno de los principales inconvenientes en la comercialización es la fragmentación de las normas tuitivas de los consumidores, y que como efecto directo conlleva la desconfianza de éstos, frustrándose en muchas de las ocasiones la compra de los servicios turísticos que desean. Pues el turista-consumidor, en su condición de «ciber-consumidor», se le debe proporcionar una protección equivalente a la que se le otorga cuando contrata por los medios tradicionales. Impulso al Desarrollo Econónmico a través del Turismo 317 El coste elevado de los alojamientos hoteleros, favorecen la modalidad contractual del aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, bajo la posesión del bien inmueble durante un tiempo determinado a lo largo de los años. Bajo esta tipología contractual, la libertad de contratación encuentra sus límites aparentes en la protección hacia el consumidor, teniendo en cuenta la dureza con la que operan los profesionales del sector. Al Derecho Internacional Privado, en la comercialización transfronteriza de este producto turístico, le incumbe ofrecer respuestas a través de sus técnicas de reglamentación en las relaciones comerciales de tráfico externo que entran en funcionamiento ante el surgimiento de los contratos internacionales de «time-sharing». Siempre y en todo caso, hay que considerar al turista-adquirente como consumidor, para que así le sean aplicadas las normas protectoras de los contratos concluidos por consumidores. La redacción que nos ofrece la Ley 4/2012, en su artículo 17, “Normas de Derecho Internacional Privado”, fruto de la transposición de Directiva 2008/122/CE, sólo y exclusivamente regula la ley aplicable ante los posibles conflictos de leyes en los supuestos con elemento extranjero; nada se nos dice acerca del régimen de competencia judicial internacional que debe regir ante tales situaciones. Dada su reciente entrada en vigor, creemos que hubiera sido necesaria alguna referencia a tal cuestión, para que los agentes intervinientes en el desarrollo de dicha actividad negocial, pudiesen conocer en un único cuerpo legal el tratamiento jurídico desde la óptica completa «ius-internacional-privastista» existente para este tipo de contratos. Si bien es cierto, que esta ausencia de criterios de fijación de los tribunales competentes no es tal, puesto que se solventa acudiendo a las normas establecidas en los arts. 17 a 19 del Reglamento (UE) núm. 1215/2012 (Bruselas I-bis), en sede de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores. VIII Jornadas de Investigación en Turismo 318 V. BIBLIOGRAFÍA Álvarez Conde, Enrique / Tur Ausina, Rosario (2014): “Los principios rectores de la política social y económica” en Derecho Constitucional, Tecnos, Madrid, pp. 478-486. Álvarez Rodríguez, Aurelia / Carrizo Aguado, David (2015): “¿Quién es Quién? El abogado es el profesional y el cliente es el consumidor. Calificación de dicha relación en el contrato de prestación de servicios conforme a la STJUE de 15 de enero de 2015. –asunto C 537/13- (ŠIBA)”, Revista Aranzadi Doctrinal, núm. 6 (en presa). Aparicio Vaquero, Juan Pablo / Batuecas Caletrío, Alfredo (2014): “Régimen de responsabilidad en la prestación de servicios turísticos contratados como paquetes dinámicos”, en Paniza Fullana, Antonia (Dir.), Paquetes dinámicos: problemas y soluciones jurídicas desde una perspectiva internacional, Dykinson, Madrid, pp. 55-90. Arenas García, Rafael (2008): “Competencia judicial internacional y acuerdos de sumisión en la contratación electrónica internacional”, Estudios sobre consumo, núm. 85, 2008, pp. 45-60. Aurioles Martín, Adolfo (2006): “Turismo y Derecho Turístico”, Introducción al Derecho Turístico. Derecho Privado del Turismo, 2ª ed., Tecnos, Madrid, pp. 23-35. --: (2006): “Intermediación”, en Introducción al Derecho Turístico. Derecho Privado del Turismo, Tecnos, Madrid, pp. 128-164. --: (2006): “Marco normativo del turismo”, Introducción al Derecho Turístico. Derecho Privado del Turismo, 2ª ed., Tecnos, Madrid, pp. 36-47. Batuecas Caletrío, Alfredo / Aparicio Vaquero, Juan Pablo (2013): “La contratación on line de servicios turísticos”, en Nuevas fórmulas de comercialización on line de servicios turísticos: subsunción en los tipos legales y distribución de responsabilidad, Comares, Granada, pp. 49-78. Cachard, Olivier (2002): La régulation internationale du marché électronique, L.G.D.J. Calonge Velázquez, Antonio (2000): El turismo: aspectos institucionales y actividad administrativa, Secretariado de Publicaciones e Intercambio Editorial, Universidad de Valladolid. Calvo Caravaca, Alfonso-Luis (2009): El Reglamento Roma I sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales: cuestiones escogidas, Cuadernos de Derecho Transnacional, Vol. 1, núm. 2, pp. 52-133. Calvo Caravaca, Alfonso-Luis / Carrascosa González, Javier (2001): “Comercio electrónico internacional”, en Conflictos de Leyes y conflictos de jurisdicción en Internet, Colex, Madrid, pp. 31-106. Camacho Clavijo,Sandra (2005): Partes intervinientes, formación y prueba del contrato electrónico, Reus, Madrid. Impulso al Desarrollo Econónmico a través del Turismo 319