Causa de Fernando Maximiliano de Habsburgo... y sus llamados generales Miguel Miramón y Tomás Mejía sus cómplices por delitos contra la independencia y seguridad de la nación...
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Orden del General en Gefe. Cabeza del proceso. República Mexicana. Ejército de operaciones.—General en Gefe.—Estando dispuesto por el Ministerio de Guerra con fecha 21 del presente, sean juzgados con arreglo á la ley de 25 de Enero de 1862, Fernando Maximiliano de Hapsburgo y sus llamados Generales D. Miguel Miramon y D. Tomás Mejía, y teniendo presente este Cuartel General la aptitud y honrosos antecedentes de V., ha tenido á bien nombrarlo Fiscal, para que desde luego proceda á instruir la averiguacion correspondiente con arreglo á la Ordenanza General del Ejército y á la ley de 15 de Setiembre de 1857, conforme á lo prevenido en la citada ley de 1862. Independencia y Libertad. Cuartel General en Querétaro, Mayo 24 de 1667.—Escobeclo.—Una rúbrica.—C. Teniente Coronel de infantería Manuel Azpiroz.—Presente.
Orden del Ministerio de la 1uerra que se cita en la anterior. República Mexicana.—Ejército de operaciones.—General en Gefe.—Como documento instructivo y que figurará en el proceso que se ha mandado formar á Fernando Maximiliano de Hapsburgo y sus llamados Generales D. Miguel Miramon y D. Tomás Mejía, trascribo á V. la siguiente comunicacion, que con fecha 21 del presente se dirije este Cuartel General por el Ministerio de Guerra. «Secretaría de Estado y del Despacho de Guerra y Marina.—Seccion 11—Ocupada por un hecho de armas la Ciudad de Querétaro, ha comunicado V. que han sido allí aprehendidos ocho mil soldados y mas de cuatrocientos gefes y oficiales dcl' enemigo, entre ellos Fernando Maximiliano de Hapsburgo, que se ha titulado Emperador de México. Antes de dictar ninguna resolucion acerca de los presos, el gobierno ha querido deliberar con la calma y detenimiento que corresponden á, la gravedad de las circunstancias. Ha puesto á un lado los sentimientos que pudiera inspirar una guerra prolongada, deseando solo escuchar la voz de sus altos deberes para con el pueplo mexicano. Ha pensado, no solo en la justicia con que se pudieran aplicar las leyes, sino en la necesidad que o o 1 lus d 1,011 Id I exti su le blic la se ini co (11 si 1'
5 haya de aplicarlas. Ha meditado hasta qué grado pueden llegar la clemencia y la magnanimidad, y qué límite no permitan traspasar la justicia y la estrecha necesidad de asegurar la paz, resguardar los intereses legítimos y afianzar los derechos y todo el porvenir de la República. Despues que México habia sufrido todas las desgracias de una guerra civil de cincuenta anos; cuando el pueblo habia conseguido al fin hacer respetar las leyes y la Constitucion del país; cuando habia reprimido y vencido á unas clases corrompidas, que por satisfacer sus intereses particulares sacrificaban todos los intereses y todos 1), los derechos nacionales; cuando ya renacian la paz y la ls tranquilidad ante la voluntad general del pueblo y la impotencia de los que habian querido sojuzgarlo; entonces rrü los restos mas espúrios de las clases vencidas apelaron al extranjero, esperando con su ayuda saciar su codicia y su venganza. Fueron á explotar la ambicion y la torpeza de un monarca extranjero, y se presentaron en la Repú- V blica inicuamente asociadas la intervencion extranjera y la traicione El Archiduque Fernando Maximiliano de Hapsburgo 111) se prestó á ser el principal instrumento de esa obra de 01, iniquidad que ha aflijido á la República por cinco años, con toda clase de crímenes y con todo género de calamidades. Vino para oprimir á, un pueblo, pretendiendo destruir su Constitucion y sus leyes, sin mas títulos que algunos votos destituidos de todo valor, como arrancados por la presencia y la fuerza de las bayonetas extranjeras. Vino á contraer voluntariamente gravísimas responsa-
bilidades, que son condenadas por las leyes de todas las naciones y que estaban previstas en varias leyes preexistentes de la República, siendo la última la de 25 de Enero de 1862, sancionada para definir los delitos contra la independencia y la seguridad de la nacion, contra el derecho de gentes, contra las garantías individuales y contra el órden y la paz pública. Los hechos notorios de la conducta de Maximiliano comprenden el mayor número de las responsabilidades especificadas en esa ley. No solo se prestó á servir como instrumento de una intervencion extranjera, sino que para hacer tambien por sí una guerra de filibusteros, trajo otros extranjeros, austriacos y belgas, súbditos de naciones que no estaban en guerra con la República. Trató de subvertir para siempre las instituciones políticas y el gobierno que libremente se habia dado la nacion, pretendiendo abrogarse el poder supremo, sin mas título que los votos de algunas personas nombradas y delegadas por el invasor extranjero, 6 apremiadas por la presencia y las amenazas de la fuerza extranjera. Dispuso por solo la violencia de la fuerza, sin nin aun título legítimo, de las vidas, los derechos y los intereses de los mexicanos. Promulgó un decreto con prescripciones de barbariepara asesinar á los mexicanos que defendian, 6 que siquiera no denunciaban, á los que defendian la independencia y las instituciones de su patria. Hizo que se perpetrasen n umerosísimas ejecuciones sa - grientas, conforme á, ese bárbaro decreto, y que comenza-
7 ra su aplicacion en distinguidos patriotas mexicanos, aun antes de poderse presumir que supieran que se habia promulgado. Ordenó que sus propios soldados, 6 consintió con el falso título de Gefe de la Nacion, que los soldados del invasor extranjero incendiasen ó destruyesen muchas poblaciones enteras en todo el territorio mexicano, especialmente en los Estados de Michoacan, Sinaloa, Chihuahua, Coahuila y Nuevo—Leon. Ordenó que sus propios agentes, 6 consintió que los agentes del extranjero asesinasen muchos millares de mexicanos, á quienes se imputaba como crimen la defensa de su patria. Y cuando se retiraron los ejércitos de la potencia extranjera y vió levantada en su contra toda la República, lí . quiso todavía rodearse de algunos de los hombres mas culm, pables en la guerra civil, empleando todos los medios de violencias y depredaciones, de muerte y desolacion, para sostener hasta el último momento su falso título, de que no ha pretendido despojarse sino cuando ya no por la voluntad sino por la fuerza se ha visto obligado á dejarlo. Entre esos hombres que han querido sostenerlo hasta el tU1 último instante, pretendiendo consumar todas las conse- ar: cuencias de la traicion la patria, figuran á ran como unos de los principales cabecillas, los llamados generales D. Miguel Miramon y D. Tomás Mejía, que han estado con un carácter prominente en Querétaro, como Generales en 13 ' , Gefe de cuerpos de ejército de Maximiliano. Los dos tenían desde antes una grave responsabilidad por haber sostenido durante muchos afios la guerra' civil,
sin detenersJ ante los actos mas culpables, y siendo siempre un obstáculo y una constante amenaza contra la paz y la consolidacion de la República. Previene el art. 28 de la ley citada, que las penas impuestas en ella se apliquen á los reos cogidos infraganti 11 1 delito 6 en cualquiera accion de guerra, con solo la identificacion de las personas. Concurriendo en el presente caso ambas circunstancias, bastaria la notoriedad de los hechos para que se debiera proceder con arreglo á ese artículo de la ley. Sin embargo, queriendo el Gobierno usar de sus ám• plias facultades, con objeto de que haya la mas plena justificacion del procedimiento en este caso, ha resuelto que en él se proceda al juicio que dispone la misma ley en otros casos, para que de ese modo se oigan en este las defensas que quieran hacer los acusados, y se pronuncie la sentencia que corresponda en justicia. En tal virtud, ha determinado el C. Presidente de la República, que disponga V. se proceda á juzgar á Fernando Maximiliano de Hapsburgo y á sus llamados Generales D. Miguel Miramon y D. Tomás Mejía, procediéndose en el juicio con entero arreglo á los artículos del sex- to al undécimo inclusive, de la ley de 25 de Enero de 1862, que son los relativos á, la forma de procedimiento judicial. Respecto de los a demas gefes, oficiales y funcionarios aprehendidos en Querétaro, se servirá V. enviar al Gobierno lista de ellos, con especificacion de las clases 6 cargoa que tenian entre el enemigo, para que se pueda resol-
9 ver lo que corresponda, segun las circunstancias de los casos. Independencia y Libertad. San Luis Potosí, Mayo 21 de 1867.—Mejia.—C. General de Division Mariano Es: cobedo, en Gefe del Cuerpo de Ejército del Norte. Querétaro.-21/. Escobedo.—Una rúbrica.
I{ si f. 16 Preguntó si ofrece decir verdad en lo que supiere y fuere interrogado, y el preso—Respon dió: que sí lo ofrece. Preguntado por sus generales—Respo ndió: llamarse Tomás Mejía, ser natural del Pinal de Amoles, de cuarenta y siete años de edad, viudo, General de Division en el ejército que estuvo sitiado en esta plaza.—Preguntado por el motivo y circunstancias de su prision—Respondió: que el motivo es el haber sido vencido dicho ejército, y en consecuencia hecho prisionero el declarante en el cerro de las Campanas.—Preguntado si sabe por qué causa se le va á poner en consejo de guerra, á cuyo efecto se le instruye el presente pocero—Respondió: que cree que por haber defendido al Gobierno Imperial.—Preguntado por qué llama Gobierno Imperial, á la causa que dice haber defendido, qué razones ha tenido para tomar las armas en su defensa y hacer la guerra al Gobierno Republicano establecido desde antes que se inaugurase lo que él llama Gobierno Imperial—Respondió: que llama Gobierno Im. perial á la causa que defendió, por haber sido llamado por varios mexicanos el Archiduque Maximiliano para gobernar el país con el título de Emperador: que tomó las armas en favor del Imperio, porque le parecia que este habia de salvar al país de la anarquía en que se encontraba, y por lo mismo hacia la guerra al Gobierno Republicano, como desde antes del Imperio ya se la habia hecho, por la persecucion que dicho Gobierno le habia declarad o.—Preguntado: si sabe por qué aun antes de la venida de Maximiliano y de los franceses, el Gobierno Republicano le habia declarado la persecucionque dice— Respondió: que por haber defendido siempre al Gobierno
17 que en el país se ha llamado conservador.—Preguntado: si cree que ha existido en el país constantemente el Gobierno que se ha llamado conservador, de modo que no hubiese dejado de existir ni un solo momento desde que él tomó las armas para hacerle la guerra al que despues le ha perseguido—Respondió: que no cree que haya permanecido constantemente en el país el Gobierno Conservador; que cuando ha regido al país, el declarante lo ha servido con lealtad: que cuando aquel Gobierno ha caido, el mismo declarante ha depuesto las armas, que no ha vuelto á empuñar contra e] Gobierno que ha succedido, sino estrechado por la persecucion que éste le ha declarado á causa de su conducta anterior.—Preguntado: si nunca ha tenido otro medio que el de tomar las armas para librarse de la persecucion del Gobierno á, quien ha hecho la guerra—Respondió: que no ha tenido otro medio, y que á este respecto refiere lo siguiente: que la última vez que cayó el Gobierno Conservador y el declarante se hallaba en paz en la Sierra, entregadas las armas de que él habla dispuesto á los particulares cuyas eran; fué sin embargo en su persecucion el General Rosas Landa, enviado por el Presidente Comonfort ó Juarez, pues no recuerda quién á punto fijo: que el declarante entró en capitulaciones con dicho General, comprometiéndose á recojer de nuevo y entregar al Gobierno las armas de la Sierra, como lo verificó, sin exigir él mas que la libertad de permanecer en su casa y en paz; pero que el Gobierno negó su aprobacion á la capitulacion referida, envió de nuevo fuerzas en persecucion del declarante, y de esta manera lo puso en la necesidad de andar prófugo por algun tiem-
18 po, y al fin, de volver á. tomar las armas, en cuya actitud se ha conservado hasta estos últimos dias.—Preguntado: si se aco g ió á la amnistía que en diferentes ocasiones el Gobierno liberal ha concedido al partido que le ha hecho la guerra, y principalmente á la amnistía que el mismo Gobierno otorgó á sus enemigos al principio de la guerra que los franceses trajeron á la República con el nombre de intervencion—Respond ió: que nunca se ha acogido oficialmente It la amnistía del Gobierno; pero que en lo privado, ya excitativa d ' el Sr. Doblado, al principio de la guerra con los franceses, ofreció no tomar las armas en favor de éstos, si la guerra era nacional y peligraba la Independencia de México, ofrecimiento que cumplió religiosamente, permaneciendo en la Sierra, aunque con las • armas en la I mano, neutral entre el Gob i erno y los franceses por todo el tiempo que el Gobierno constitucional, ha permanecido en la capital de México, y que solo despues que el Gobierno ha salido de la capital, ha empleado las armas en favor de la intervencion francesa, asegurado de que ésta no tenia por objeto destruir la independencia de México, sino solo de favorecer al partido 6 al Gobierno que proclamasé la nacion: que despues, juzgando que Maximiliano habia sido llamado por la nacion, no tuvo inconveniente en defender al Imperio, como lo ha hecho hasta aquí. —Preguntado: si juzgó al Gobierno Constitucional legítimo mientras permanecia en la capital de México, y si juzgó despues que el mismo Gobierno había perdido sus títulos á la legitimidad por-su sola separacion del lugar de su ordinaria resi dencia—Res p ondió: que nunca consideró legítimo al Gobierno Constitucional, pues 101 ls, taba tos rail 1 s pez te se 11 tit aq br PI bl
19 aun antes de la salida de éste de la ciudad de México, reconocía como legítimo al que` representaba D. Félix Zuloaga.—Proguntado si dejó de reconocer como legítimo al llamado Gobierno de Zuloaga cuando vinieron los franceses, 6 solo desde que se trató de establecer el Imperio en México—Respondió: que solo dejó de reconocer á Z - loa,ga como Presidente legítimo desde que fué nombra Emperador Maximiliano.—Preguntado si creyó que la nacion tenia libertad para proclamar el Imperio en presencia de las armas francesas—Respondió: que sí.—Pregun tado: si cree de buena fe que la mayoría de la nacion proclamó el Imperio y llamó á, Maximiliano—Respondió: que cree que los representantes de una gran mayoría de los habitantes del país se decidieron por el Imperio y por Maximiliano, aunque ignoraba si estos representantes estaban competentemente autorizados por los Departamentos respectivos.—Preguntado: si despues de haberse retirado de México el ejército frances, el llamado Imperio era á su juicio el Gobierno Nacional, y si en esta creencia permaneció hasta el fin del sitio de esta plaza, no obstante que Maximiliano y su ejército no han podido sostener se en ninguna parte desde que perdieron el apoyo de las armas de Francia—Respondió: que reconoció hasta el último momento al Imperio como Gobierno Nacional,, y que aunque últimamente preveía ya su caída, él, como hombre de honor, se resolvió á sacrificarse y caer con él.— Preguntado: qué mando de armas y qué comisiones públicas ha tenido desde el principio de la guerra de intervencion hasta el sitio de esta ciudad—Respondió: que al principio de la guerra de intervencion, como ya ha dicho,
20 sin mezclarse en ella, tenia el mando de las fuerzas de Sierra Gorda: que proclamado el Imperio tomó el mando de la division de su nombre, con la cual permaneció hasla su salida de Matamoros, á consecuencia de la derrota que sufrió el General Olvera en las lomas de Santa Gertrudis: que de dicho puerto se retiró con los restos de su division, que puso á, disposieion del Gobierno Imperial, quedando en receso durante, tres meses: que despucs fué nombrado comandante militar de San Luis Potosí, en cuya comision sirvió dos meses y se retiró hasta esta plaza, donde entregó el mando que ya tenia del tercer Cuerpo de Ejército al General Miramon, y que finalmente, euando vino el Emperador á esta ciudad, recibió el mando de la division de caballería del Ejército sitiado.--Pregunta- do: qué acciones de guerra ha tenido desde que se puso al servicio del llamado Imperio—Respondió: qne la defensa de San Luis en veintisiete de Diciembre de mil ochocientos sesenta y tres, la batalla de Matehuala, contra el Sr. Doblado, y el sitio de Querétaro.—Preguntado: si tiene que añadir algo á esta declaracion,---Respondió: que no, y que en ella se ratifica, y firmó con el Fiscal y presente escribano.--AL Azpiroz.—Una rúbrica.— Tomds Mejía. --Una rúbrica.---Ante mí. --Jacinto lifelendez.—Una rúbrica.
• 21 a incomunicacion de Tomds Mejia.—Deelaracion preparatoria de Miguel Miramon. Separado y puesto en incomunicacion igualmente D. Tomás Mejía, el Fiscal, acompafiado de mí el Escribano, pasó al aposento de otro de los presos, y teniéndole presente le—Preguntó: si ofrece decir verdad en lo que supiere y fuere interrogado, y el preso --Respondió: que sí ofrece.—Preguntado por su nombre, edad, y demas generales, —Respondió: que se llama Miguel Miramon, es natural de México, de treinta y cinco anos de edad; casado, General de Division.—Pregüntado: por el motivo y circunstancias de su prision--Respondió: que fué hecho prisionero en la plaza de Querétaro estando en la casa de un médico, á quien ocurrió para que le sacase una bala de la cara, donde fué herido levemente.--Preguntado: por el motivo de su concurrencia á, la defensa de Querétaro--Respondió: que mandando las fuerzas del Interior, tuvo que retirarse despues de la derrota de San Jacinto, á Querétaro.—Preguntado: cuál es la causa que ha sostenido con las armas en esta Ciudad—Respondió: que la del Imperio.--Pregun- tado: si ha tenido como legítimo al llamado Imperio de México, y diga las razones que para ello ha tenido---Respon- dió: que habiendo salido del país para el extranjero el ario de sesenta y uno, cuando volvió á México en sesenta y tres, halló establecido en la capital y reconocido por la
mr 10 1 22 mayoría del país, el Imperio; cuyas circunstancias le hicieron formar el concepto de que este era el gobierno legítimo de México.--Preguntado : si sabia que existia dentro del territorio Mexicano en la época á que se refiere, el Gobierno Constitucional de la República--Respondió: que sí lo sabia.—Preguntado: si sabia en la misma época que el Gobierno Constitucional de la República sostenia la guerra contra el llamado Imperio y contra el ejército frances que vino á tratar de establecerlo y que fué su principal apoyo--Respondió: que sabia que el Gobierno Constitucional quería mantener la guerra, pero no sus generales, pues vió documentos de Uraga, Vidaurri, Comonfort y Doblado, que probaban la resolucion de estos de tratar con Bazaine.--Preguntado: si creia que la nacion habia proclamado el Imperio, y si lo creia, diga qué razones pudo tener para juzgarlo así --Respondió: que creyó queda nacion habia proclamado el Imperio, á causa de las actas de los pueblos y de la Junta de Notables que 'á efecto de establecerlo tuvieron lugar en México.---Preguntado: si cree de buena fe que la Junta de Notables representaba legítimamente á la Nacion y que las actas á que se refiere eran la expresion verdadera y libre de la mayoría de los mexicanos, estando como estaban bajo la opresion de las armas fr ancesas—Respondió: que sí.—Preguntadoz si tuvo este mismo concepto de la legitimidad del Imperio despues de haberse retirado el ejército frances, no obstante que desde entonces el llamado Imperio no ha podido sostenerse sin el apoyo de los extranjeros hasta su desaparicion coreo causa política, consumada con la ocupacion de Querétaro por el Ejército Republicano—Respondió:
23 que cuando se marcharon del país los franceses, juzgó que el Imperio podria sostenerse mejor que con ellos—Preguntado: por qué juzgaba que sin los franceses podria sostenerse mejor el Imperio—Respondió: que lo oreja así porque los excesos que cometieron en el país los franceses, habian enagenado al Imperio las simpatías, mientras que sostenido por un ejército Mexicano, el Imperio debia ser un Gobierno Nacional.---Preguntado: si sabe que el Gobierno Constitucional Republicano ni un momento ha dejado de existir en México, y que la guerra que con su autorizacion se ha hecho contra los franceses y contra el Imperio, tampoco ha cesado un solo instante—Respondió: que durante el Imperio, el declarante permaneció en Europa hasta hace cosa de seis meses, y allí recibió noticias diversas sobre la ocupacion entera del país por el ejército Imperial, y sobre la desaparicion del Gobierno Republicano.—Preguntado: si cuando velvió á México supo la realidad de los hechos á que se refiere la pregunta anterior --Respondió: que sí lá supo, y era la de que se habia mantenido la guerra constantamente y el Gobierno Republicano ni un momento habia abandonado el territorio nacional.--Preguntado: qué juzga del fin que se propusieron y medios de qué se valle' on los franceses que trajeron la guerra al país—Respondió: que en su concepto el fin que se propuso Napoleon III fué la adquisicion de parte del territorio Mexicano, y los medios de que se valió para ello malísimos; por lo que el declarante estuvo siempre en contra de ellos.—Preguntado: por qué en tal concepto no tomó las armas para defender á su patria contra los franceses, y sí se adhirió al Imperio que fué hechura de la polí-
24 tica de Napoleon III—Respondi ó: que no tomó las armas contra los franceses, porque le pareció que contra ellos no podía hacerse la guerra con buen éxito, cuando los Generales del Ejército Republicano querian tratar con ellos, como ha dicho antes; y que comenzó á servir al Imperio - cuando se retiraba el ejército frances y no lo consideraba, por lo mismo, como obra de la Intervencion francesa.— Preguntado: si ofreció alguna vez sus servicios al ejército frances que vino h hacer la guerra en México—Respondió: que no.—Preguntado: si reconoció al llamado Imperio antes de anunciarse la salida de los franceses, y si tuvo alguna comision ó nombramiento de él--Respondió: que sí reconocia al Imperio desde entonces, y que á causa de la mala voluntad que el declarante manifestaba contra los franceses, se le impuso un destierra honroso paliado con una comision militar á Prusia.--Preguntado: por 'su conducta política anterior á la venida de los franceses, y por la que ha observado desde que se puso al servicio del llamado Imperio—Respondió: que su conducta política anterior á la venida de los franceses ha sido uniforme y pública, y que durante los seis meses que ha servido al Imperio, ha tenido el mando de las fuerzas del Interior hasta su regreso de San Jacinto y la Quemada, y aquí en Querétaro últimamente el del Cuerpo de Ejército de Infanter ía.--Preguntado: qué acciones de armas ha tenido en defensa del llamado Im perio--Respondió: que el ataque y toma de Zacatecas en Enero de este ario como General en Gefe de las fuerzas del interior: la derrota de San Jacinto: la accion de la Quemada y el sitio de Querétaro. p reguntado: si tenia algo que ariadir á su deelapre 4
25 racion—Respondió que no: que lo dicho es la verdad, en que se ratifica y firmó con el Fiscal y presente secretario. Manuel Azpíroz.—Un a rúbrica.—Miguel Miramon.— Una rubrica.---Ante mí.—Jacinto Melendez.--Una rúbrica. Incomunicacion de Miguel Miramon. En seguida el Fiscal puso incomunicado y en separo á D. Miguel Miramon, firmando, para constancia, con él presente escribano.—Azpiroz.--Una rúbrica.--Ante mí.-- Jacinto IVIelendez.--Una rúbrica. Suspension de las diligencias. • n •• n • nn •• n ••••• Y siendo ya una hora muy avanzada de la noche, e! O. Fiscal suspendió la práctica de estas diligencias para continuar en la mariana.--Y para que conste lo firmó con el presente escribano.—Azpiroz.—Una rúbrica.--Ante mí. Jacinto Melendez.—Una rúbrica. PROCESO.--3
32 bierno Republicano de México y fundar por medio de la fuerza una Monarquía Mexicana, á cuya cabeza habia resuelto poner el Gobierno frances á un príncipe que aceptase la corona, y puso en efecto al Príncipe que está presentes—Respondió lo mismo que con ocasion del cargo anterior; manifestando que no seria otra su respuesta á los demás cargos que se le hicieran, si tenian el carácter de cuestiones políticas. El Fiscal repitió otras dos veces el último caro hecho, y pasó á formular al procesado g el—Tercer cargo: de haber aceptado voluntariamente el Archiduque Maximiliano la responsabilidad de un usurpador de la soberanía de un pueblo, independiente y libremente constituido: responsabilidad severamente condenada por la legislacion de todas las naciones, y prefinida en varias leyes de la República Mexicana, de las cuales, la última es la de veinte y cinco de Enero de mil ochocientos sesenta y dos, vigente hasta ahora. El Fiscal repitió otras dos veces este cargo, y pasó á hacer al procesado el—Cuarto carge: de haber dispuesto con la violencia de la fuerza armada, de las vidas, los derechos y los intereses de los mexicanos.. El Fiscal repitió el cargo otras dos veces, y pasó á hacer el—Quinto cargo: de tiaberlecho Maximiliano la guerra á la República Mexicana al lado y aun bajo la direccion en muchos cases del General en gefe del Ejército frances, ejecutando, autorizando 6 consintiendo las vejaciones y los horrores de todo género que se pusieron en práctica para oprimir al pueblo Mexicano é imponerle la voluntad del Príncipe elegido e los Consejos del soberano francos para dominar á ;México, El Fiscal hizo aquí notar el espantoso número de ejem. Jzfi cbas IOS rJ Fisc cica eres Imp cua la pl das lid lea pi
33 ojones de muerte á que fueron condenados en nombre de Maximiliano por las Cortes Marciales los mexicanos que defendian la causa de la República, y los saqueos é incendios dé pueblos enteros en todo el territorio mexicano especialmente en los Estados de Michoacan, Sinaloa,- Chi- . huahua, Coahuila, Nuevo—Leon y Tamaulipas. Lo repitió el Fiscal otras dos veces, y pasó á hacer al procesado el— Sexto cargo: de haber hecho tambien por sí una guerra de filibusteros, invitando y trayendo á extranjeros de muchas naciones, principalmente austriacos y belgas, súbditos de potencias que no estaban en guerra con la República Mexicana. Repitido este cargo otras dos veces, el Fiscal hizo al procesado el—Sétimo cargo:, de haber fulminado y ejecutado sobre los mexicanos que no se sujetasen á su poder, el decreto de 3 de Octubre de mil ochocientos sesenta y cinco, en . el cual se hallan las bárbaras prescripciones de que cualquiera Gefe de armas del llamado Imperio diese muerte irremisiblemente á los prisioneros, cualesquiera que fuesen el número y la categoría de ellos, la organizacion y denominacion del cuerpo que formasen y la causa que sostuvieran con las armas, sin excluir á los simples acompailantes de la fuerza armada, ni á los ciudadanos que le prestasen auxilio directo ó indirecto. Repetido otras dos veces este cargo, hizo el Fiscal á Maximiliano el—Octavo cargo: de haberse atrevido á afirmar en su manifiesto de 2 de Octubre que servia como de preámbulo al bárbaro citado decreto , que el personal del Gobierno Constitucional Republicano habia abandonado el territorio nacional, deduciendo de este hecho, enteramente falso, extrañas consecuencias en favor de su
(I vil, lenci 1 1 e usan 34 tiranía y para la persecucion y vilipendio de los patriotas constantes que defendian la bandera de la República. Repetido el cargo otras dos veces, hizo el Fiscal á Maximiliano el—Noveno cargo: de haber querido sostener su falso título de Emperador despues que se retiró de México el Ejército frances, y cuando vió levantarse contra el pretendido Imperio á toda la República, para lo cual se rodeó de algunos de los hombres que se hicieron mas famosos por sus crímenes en la guerra civil de México, empleó medios de violencia, de muerte y desolacion, se encerró en esta plaza de Querétaro para detener á los Republicanos victoriosos desde las fronteras del Norte hasta aquí, y no entregó su espada, sino cuando tomada la plaza por los sitiadores, con excepcion del Cerro de la Campana, próximo á ser Cambien asaltado, en cuyo fuerte se refugió acompañado tan solo de dos de sus generales' y un puñado de otros oficiales, ya no contaba con tropas, que en su totalidad estaban prisioneras 6 dis p ersas, ni con elemento alguno para prolongar su defensa. Reproducido otras dos teces este cargo el Fiscal hizo á / Maximiliano el--Décimo cargo: de haber abdicado el falso título de Emperador para que esta abdicacion tuviese efecto no desde luego sino para cuando fuese vencido, es- to es, para un tiempo en que ya no por su voluntad sino por la fuerza habla de quedar despojado con, 6 sin la abdicacion, del título usurpado de soberano de México. Hecho otras dos veces este cargo, el Fiscal pasó á formular al procesado el —Undécimo cargo: de pretender .aún, segun dlt, á entender, que se le guarde la consideracion debida ( un soberano vencido en guerra, cuando pa-
35 ra la nacion mexicana no lo ha sido ni de derecho, por la falsedad del título de Emperador que se abrogó, ni de hecho, por su impotencia absoluta para sostener su título por fuerzas propias. A este respecto, el Fiscal le hizo notar los hechos siguientes: que Maximiliano no ha podido establecer la paz bajo su dominacion, ni con el auxilio del Ejército frances: que de la evacuacion completa de México por dicho Ejército á, la caida de Maximiliano, no han pasado arriba de tres meses: que el Gobierno Republicano se ha mantenido sin interrupcion de un solo momento, á pesar de los esfuerzos que los franceses y Maximiliano hicieron para destruirlo; y que la guerra de México contra la intervencion francesa y contra el llamado Imperio, su hechura, se ha hecha tambien sin interrupcion de un solo instante por mas de cinco años, y siempre en nombre de la República con autorizacion y bajo la direccien posible del Gobierno Repúblicano. El Fiscal repitió otras dos veces este cargo, y pasó á hacer á Maximiliano el Duodécimo cargo: de no reconocerla competencia del Consejo de Guerra que establece la ley de veinticinco de Enero de mil ochocientos sesenta y dos, para juzgar á los reos de los delitos en ella expresados: delitos que casi en su totalidad ha cometido Maximiliano, y ley que lo comprende y le es aplicable en todo derecho, porque ya existia cuando él vino á México á cometer los delitos contra la independencia y seguridad de la Nacion, contra el derecho de gentes, contra la paz y el órden público y contra las garantías individuales, está vigente y es la que ha aplicado usando de un derecho incontestable, como inherente í la soberanía del país, el Gobierno de la República, en la
36 guerra que ha sostenido en defensa de la Independencia Nacional, contra la intervencion francesa, y de su soberanía interior, contra la usurpacion de Maximiliano; sin que haya razon para que la ley deje de cumplirse en este caso. El Fiscal, reiterado otras dos veces el presente cargo, hizo al procesado el—Décimo tercio cargo: de su contumacia y rebeldía, á pretexto de la pretendida incompe- • tencia del Consejo de Guerra y del General en Gefe para juzgarlo, cuando la nacion por sus leyes antiguas y modernas ha depositado en ellos la Administracion de Justicia en estado de guerra, para juzgar y sentenciar á los que por haber sido en ella vencidos, ó por otros motivos expresos, quedan sometidos al fuero militar. El Fiscal le llamó la atencion sobre la inconsecuencia en que incurre negando la jurisdiccion sobre él al General en Gefe á quien él mismo se rindió discrecion. Hizo las otras dos veces este mismo cargo, lo requirió de nuevo para que lo contestase, así como á los anteriores; apercibiéndole de nuevo de que por su contumacia y rebeldía las leyes del país consideran confeso en el contenido de los cargos no contestados, á los que rehusan defenderse, ó respecto de los que guardan un silencio inútil; y no habiendo obteni_ do de Maximiliano otra.respuesta que la ya expresada de que no puede contestar á los cargos que se le han hecho, por ser todos del órden político y porque no debe conceder, segun cree, competencia á un Juez militar para el conocimiento. de su causa, se dió por evacuada y terminada la presente confesion con cargos que firmaron el Fiscal y Maximiliano eon el escribano que suscribe.--Manuel Azpiroz.---Una rúbrica. -- Max imiliano.---Una rúbrica.-- Ante mí. Jacinto Arele ndez.--Una rúbrica. 1 csrtl (lindo Ita6 e C oa Del lran pm 1 15 •
Utrta de Ilfaximiliano al Presidente. A media noche Fernando Maximiliano pidió que se le permitiese escribir y dirigir al C. Presidente de la República una carta, y obtenido el permiso, escribió y remitió una carta que á la letra dice:—«Querétaro, Mayo 25 de 1867.—Senor.—No conociendo bastante el idioma español en el sentido legal, deseo que en el caso de que mis defensores lleguen un poco tarde, se me conceda el tiempo necesario para mi defensa y arreglo de mis negocios privados.»—Y para que conste se sienta por diligencia que firmó el Fiscal con el presente escribano.—Azpiroz.— Una rúbrica.—Ante Melendez.—Una rúbrica. Despues de media noche el Fiscal dispuso que se suspendieran estas actuaciones para continuarlas en la mañana. Y para constancia firmó con el presente escribano.—Azpiroz.—Una rúbrica. Ante raí.—Jacinto Una rúbrica. • PROCESO.-4 11,
't13 clon olmo aun nsp ro con dicl po to 1 38 Confesion con cargos de D. Tomás Ilidía. En la mariana del veintiseis se trasladó el Fiscal, acomparlado de mí el escribano, al aposento de D. Tomás Meía, á quien, teniéndole presente, dijo: que porfia nombrar defensor. El interpelado nombró, para que le defienda, al Lic. Próspero Vega, residente en esta ciudad. En seguida el Fiscal manifestó á D. Tomás Mejía, que debiendo ser puesto en Consejo de guerra, venia á hacerle los cargos que le resultan de los delitos por que está procesado, y antes de verificarlo le puso á la vista las pie_ zas que le conciernen de este proceso. En seguida,—Prcguntado D. Tomás Mejía sobre el cargo que le resulta de haber hecho constantemente • la guerra al Gobierno Constitucional de la República, sin que le sirva de excusa que á ello se vió forzado por la persecucion que el mismo Gobierno le tenia declarada, y él no hallaba otro medio de librarse de ella que el de las armas, porque ademas de otras consideraciones que ocurren sobre la ilec r alittad de este medio, hay la de que el declarante incurre en contradiccion cuando confiesa que jamas se ha acogido á la amnistía del Gobierno, pues este camino de indulto estaba para él abierto, como lo estuvo para muchos, como lo confiesa. El Fiscal añadió: que jamás con mayor obligacion y honra, pudo el procese% acogerse á la amnistía del Gobierno, como se acogieron muchos gefes del bando reaccio
89 nario,-que al comenzar la guerra de intervencion que trajeron al país los franceses; y sin embargo, entonces mismo rehusó deponer las armas y contribuyó con su conducta á la realizacion de los planes de la intervencion francesa.—Respondió: que de la amnistía otorgada por el Gobierno á sus contrarios antes de anunciarse la guerra de intervencion, fué él expresamente excluido en union de los Sres. Miramon y Márquez y con ellos puesto fuera de la ley, y en consecuencia tenazmente perseguido; y que al principio de la guerra de intervencion, si bien no se sometió al Gobierno, tampoco le hizo la guerra ni tomó parte con los franceses, como lleva dicho en su declaracion preparatoria.---Reconvenido por qué no responde al cargo que le resulta de no haberse acogido á la amnistía cuando vinieron los franceses y sí prefirió seguir con las armas sin someterse al Gobierno, contribuyendo así de algun modo á la realizacion de los planes de los invasores, respondió: repitiendo que-no habia hecho entonces la guerra al Gobierno, no obstante que podia hacérsela porque conservaba sus fuerzas, y permaneció neutral, como ya ha dicho.—Preguntado: sobre el cargo que le resulta de lo que él llama neutralidad entre el Gobierno y los franceses cuando tercia, segun su propia confesion, que pudiera peligrar la independencia de México por la invasion de éstos, pues su deber como mexicano era el de emplear las armas en defensa de esa independencia que en su concepto podia peligrar, y prefirió conservarlas inútiles contra el invasor, mientras por la actitud que él conservaba distraia la atencion del Gobierno y era un embarazo por lo menos para la defensa de la independencia de México.—Respon-
40 dió: que esta conducta que se le inculpa, fué tal vez nacida de nuevo de un error de tantos á que están sujetos los hombres, pues creyó que no faltaba á su deber esperando desengañarse de la existencia de este peligro.--Pregunta. do sobre el cargo que le resulta de no haber querido reconocer jamás al Gobierno Constitucional de la República y de haber estado defendiendo ó dispuesto á defender siempre al partido que en el país le han llamado conservador, aun despues de haber sido vencido, como cuando se intitulaba presidente D. Félix Zuloaga,—Respondió que no habia reconocido como legítimo al Gobierno liberal, porque no se habia establecido bien . el país, y que por lo mismo solo puede hacérsele este cargo por no haberlo reconocido cuando se estableció últimamente, y solo quedaban haciéndole la guerra algunas partidas en la época que se ha mencionado de Zuloaga; pero .que entonces se vió obligado, como ya ha dicho, á seguir haciendo la guerra, por la persecucion que se le hacia y por la conducta que observó el Gobierno con él desaprobando los convenios celebrados con Rosas Landa.—Preguntado sobre el cargo de haber reconocido al llamado Imperio de Maximiliano, de haberle servido como instrumento de guerra para la ruina de las inP_ tituciones nacionales y para la persecucion de los defensores de la R epública,--Respondió: que reconoció al Imperio porque creyó que se lo habia dado la nacion, y entendí tambien que se retiraban desde entonces los franceses ¡ y que el Imperio quedaria constituido por la voluntad de os mexicanos. --Reconvenido: cómo dice que creyó que el Imperio 'labia sido proclamado por la nacion, cuando ha confesado que no estaba seguro de la legitimidad de la re- '01 111 11 Í,,11)11 1115,- 111111 11110 froce,I. loon :lo con pedo ( Plegu• ludir los fre Imper lus di per cié df 1111 111 11/ 111
Iq 41 presentacion que pretendieron tener del pueblo mexicano los que dieron sus votos en favor del Imperio, y cómo era posible que creyera de buena fe que el pueblo mexicano proclamaba el Imperio por su libre voluntad, cuando los votos que se recogieron en favor del Imperio fueron recogidos en presencia y bajo la presion de las bayonetas francesas,--Respondió: que el sentido de su declaracion es, que no estaba seguro de la legitimidad de algunos representantes, y que tampco creia que los votos dados en favor del Imperio eran arrancados por la fuerza de las armas francesas, y que lo que principalmente obró en él, fué la confianza que tenía en la buena fe de Almonte y otros personajes, que aseguraban que la intervencion francesa no comprometía la independencia nacional, y que el Imperio era conforme á la voluntad del pueblo mexicano.— Preguntado: si con el trascursodel tiempo no llegó á persuadirse de todo lo contrario, esto es, que la invasion de los franceses atacaba la independencia de México, que el Imperio fué rechazado por la nacion y que no merecian fe los dichos de Almonte y de las otras personas que lo engañaron,--Respondió: que ni con el trascurso del tiempo se persuadió de que los franceses atacaran la independencia de México; pero que sí llegó á conocer que el Imperio era rechazado por la nacion, á, causa de su debilidad para permitir la permanencia de los franceses, y que se equivocó tambien en dar crédito á las seguridades de las perso_ nas que ha dicho.--Reconvenido: cómo si llegó á persuadirse de que el Imperio fué rechazado por la nacion, sin embargo constantemente lo defendió con las armas y no se separó de él, como era su deber, para no ser instrumento o Y mmY uu oa 11 ido lo 111. IDO C11. coi i1, ira i. ;el 111 bo 11'
4 8 cien del General Zuloaga, cuyo Gobierno fué reconocido por la mayoría del país y por las potencias extranjeras, inclusos entonces los Estados–Unidos.—Reconvenido por el mismo cargo, puesto que a sustitucion de Zuloaga, título en que hace consistir la legalidad con que tuvo la investidura del Gefe de la República, no era en realidad sino el de la fuerza armada, á, la, que debió el mismo Zuloaga, su elevacion como Presidente de la República, la extension de su poder era el alcance de la fuerza armada, como lo ha confesado al convenir en que regia el Plan de Tacubari, solo donde lo sostenían las armas, siendo por lo mismo inadmisible el reconocimiento de la administracion de Zuloaga por la mayoría de los mexicanos; y finalmente, porque el reconocimiento de dicha administracion por las potencias extranj eras, inclusos los Esta dos–Unidos, . ni aiade ni quita nada á la consideracion d la legitimidad de un Gobierno, por ser este un asunto que pertenece á la soberanía interior de todo Estado—Respondió: que en el mismo caso se hallaba el Gobierno emanado del Plan de Ayutla, y de consiguiente el Constitucional, ambos establecidos por la fuerza de las bayonetas.—Afiadió: que si hace mencion del reconocimiento que prestaron al Gobierno de Zuloaga las potencias extranjeras, es porque esta misma razon se le ha dado al tratarse del Gobierno emanado del Plan de A yutla.—Preguntado para que conteste el cargo que tiene de' haber mandado ejecutar la pena. de muerte en los prisioneros de guerra hechos en 'raenbaya el 11 de Abril de mil ochocientos cincuenta y nueve/ sin exceptuará, médicos que asistian á los heridos ni aun al Ciudadano J áuregui, que no tenia delito ni el mas levepar- 1, ,111 plll gi s, Test cara ao coi] 1rd ./lk 101 pcc dos 10) COI
49 ticipio con el ejército vencido, cuyos hechos si no fueron 1 11; todos ordenados sí fueron aprobados despues por 64—Re1a- ' pondió: que las ejecuciones á que se refiere el cargo que t se le propone, no fueron ordenadas ni autorizadas por él, 111, sino solamente respecto de los oficiales prisioneros pertenecientes al Ejército que se habian pasado al enemigo y szol: á, quienes se aplicó una ley: que la muerte de los otros 1,111 prisioneros le disgustó y la' desaprobó, y que si no castigó al responsable, que era el General Márquez, fué porque de 1 este General era el vencedor, y se sabe cuán difícil es ad- n 1 1 ministrar justicia en México en pasos como el de que se 1: trata.--Añadió: que los prisioneros no fusilados el citado bit dia l fueron, nlandados poner en libertan por él, de que son oil testimonio vivo, entre otros varios, el Coronel Chavarría : 1 1 1 y el Lic. Jáureguí.--Preguntado: para que conteste el cargo que le resulta de haber mandado, con el carácter de Presidente de la República, violar los sellos del Gobierrta no de Inglaterra, para extraer y consumir como extrajo y dele consumió, los fondos destinados por el Gobierno Constitucional al pago de la Convencion inglesa,---Respondió: que suk ordenó la ocupacion de dichos fondos, porque sabia que con, 111 ellos comerciaba el encargado de negocios Mathius, como lo prueba el hecho de haber gastado una cantidad; por la imperiosa urgencia en que estaba el Gobierno de recursos pecuniarios, y por el temor que 'abrigaba de que esos fon- 1 11` dos se perdieran, por ser bien conocida su existencia, en un conflicto de armas que hubiese en la plaza.--Recoh- 0,1,„ venido porque su contestacion no hace desaparecer el car- i l go, puesto que nada porfia justificar la injuria cometida contra el pabellon inglés, y tanto menos cuanto que este 1011 piv-wEso.-5
.1 j. 1'05' oe de 111 le f1 el Ms1 trécli title mshi 7io11 11131 ta péli dé Gc 11í t ta 50 hecho ha sido uno de los que principalmente contribuye_ ron al descrédito de México, y á preparar los pretextos ue para mas tarde habia de alegar la Europa para tratar de intervenir á mano armada en los negocios de la política interior de México,---Respo ndió: que no hubo violacion del pabellon inglés, porque no existia en la Capital representante diplomático del Gobierno de la Gran Bretaña, y porque el dinero estaba depositado en un almacen particular, y que es falso que este hecho haya servido de pretexto á la intervencion Europea en México.-- Vuelto á reconvenir: cómo dice que no hubo violacion del pabellon inglés, cuando es público que se rompieron los sellos de la Legacion Británica que defendian la puerta del almacen, sin que haga perder á este hecho el carácter de un atentado, la circunstancia de que la Legacion no se hallara presente en la Capital, ni aun la de que pudiera alegar, de que el Gobierno de Inglaterra no tuviese un agente diplomático acredit'ado para con la aministracion que existia en la Ciudad de México; y cómo niega que fuera este uno de los varios pretextos que sirvieran para la intervencion europea en México, cuando es tambien de universal notoriedad que se proponía este ejemplo para acusarnos á los mexicanos de que atropellábamos el derecho internacional y no habia seguridad en el país para la propiedad extran jera,--Respondió: que justifican el hecho las circunstancias que deja referidas, del comercio que se hacia con los fondos, y la urgente necesidad que tenia de dinero el Gobierno: que en cuanto á que el mismo hecho fuese pretexto para la i ntervencion extranjera, lo ignoraba hasta este m omento,pues solo recuerda qua
51 sirvió de fundamento it la Convencion de L6ndres de treinta de Octubre de sesenta uno, la suspension de pagos de la deuda extranjera, decretada por el Gobierno Constitucional.—Preguntado: para que conteste el cargo que tiene de haber tratado de desembarcar á principios de sesenta y dos en el puerto de Veracruz, cuando lo ocupaban las fuerzas de la triple alianza en virtud de la Convencion de L6ndres, para ofrecer sus servicios á la intervencion extranjera, 6 á, lo menos para volver bajo el amparo de ella al país, de donde habia salido á causa de su responsabilidad política anterior,-pues que si bien se vi6 estrechado á, alejarse de nuevo del territorio mexicano, porque el rbpresentante deI N obierno de Inglaterra lo reclamaba para que fuese juzgado, 6 pedia su castigo por la violacion de los sellos y apoderamiento de los fondos; la misma proteccion que los agentes franceses le otorgaron, y tambien tal vez los españoles, para que se salvase del peligro que le amenazaba, es cuando menos un vehemente indicio de su complicidad en los planes del Gobierno frances, y tal vez del español, que se venian á desarrollar en México, y cuya iniquidad él mismo ha conocido, segun su propia confesion, al mismo tiempo que el referido amparo de los extranjeros que de hecho estaban en guerra con el Gobierno Constitucional, es una prueba completa de que se valia de la intervencion extranjera para eludir la responsabilidad en que habia incurrido por su conducta política en la guerra civil,---Respondió: que niega el cargo, porque su intento de volver al país á, principios de sesenta y dos, solo tenia por objeto el poder ver de cerca la conducta de los interventores extranjeros, con cuyos pro-
1111 poi int Iu ros tu VE 5 2 yeetos no estaba de acuerdo desde entonces, y los que mas bien trataba de contrariar, aunque no le era posible, por.. te que el Gobierno de México lo habia excluido nominalmende la amnistía que concedió á todos los demas que le. habian hecho la guerra; y que la proteccion que le conce_ dió el General Prim, y por su influencia el representánte de Francia, fué un servicio amistoso al mismo tiempo que el deber que tenia dicho General de oponerse al abuso que pretendian cometer los ingleses.--Preguntado: para que contesté el cargo que le resulta de haber vuelto con posterioridad al referido acontecimiento á México, bajo la proteccion de la intervencion francesa y de Maximiliano, de quien recibió ademas la comision militar con que fué despachado á Prusia, sin que sea bastante á relevarle de este cargo la circunstancia que indica en,su declaracion preparatoria, de que la tal comision fué mas bien un destierro debido á, su enemistad con los franceses, pues debia de considerar que éstos eran el único apoyo de Maximiliano, y que el mismo Maximiliano alwca fué otra cosa en el país que un usurpador de los títulos de soberano.—Respondió: que ni aun entonces vino bajo la proteccion de la intervencion francesa, puesto que desembarcó en Brownsville, de donde se dirigió& México atravesando de incógnito por los Estados de Taotanlipas, Nuevo–Leon, San Luis Potosí y í Querétaro, ocupados aún por fuerzas constitucionales, y en México reconoció al Gobierno de hecho, que era la Regencia; que en consecuencia admitió despues la comision militar que le dió Maximiliano. --Reconvenido porque dice que la:11e- gencia, que precedió al llamado Imperio de Maximiliano
53 era un Gobierno de hecho, puesto que el título de un Gobierno de esta clase no justifica el reconocimiento que le prestaba un mexicano, cuya obligacion era buscar al Go- 1/11, bierno legítimo, tanto mas cuanto que ni la consideracion de Gobierno de hecho merecia la Regencia ni ha merecikk do despues el pretendido Imperio, porque es bien sabido que no se sostenía ni se ha sostenido despues por fuerzas 111 propias sino por la violencia de las armas francesas, y 411 porque en realidad Maximiliano solo ha sido un usurpador- del nombre de soberano de México. El Fiscal le hizo 1,11 notar que precisamente en la época de la Regencia que él reconoció, era cuando ésta tenia menos visos de Gobier- 00U 1: no ni de hecho, porque: la mayor parte del territorio me» In xicano estaba sujeta al Gobierno de la República, el cual Ill existia como ha existido hasta hoy, sin interrupcion de foz un solo instante, dentro del territorio nacional, sostenido fu por fuerzas propias y dirigiendo la guerra que constantes mente ha hecho á la intervencion francesa y al llamado Imperio, que fué su resultado ---Respondió: que no podia 110 5 los reconocer al Gobierno Constitucional que lo Labia exceptuado de la amnistía, y que por la imposibilidad de per- 101 manecer viviendo en el extranjero, se vi6 obligado á volver al país, cuya consecuencia fué el reconocer al poder que halló en la capital y servirle, porque tampoco le era posible que este poder lo dejase retirado en su casa.— Reconvenido: porque cuanto ha dicho para librarse del cargo anterior no es bastante á salvarle de la responsa- 1; 11 bilidad en que ha incurrido reconociendo la usurpacion de Maximiliano y sirviendo á éste de seis meses acá, se- 0 111 gun su propia confesion, con mando importante de armas, 111 ?l11 1111
54 complicándo se con él en los crímenes qua durante dicho tiempo ha cometido, derramando por sí sangre de' los mexicanos en Zacatecas, la Quemada y Querétaro, y perseverando hasta el fin en defender el pretendido Imperio, cuando á, toda luz era éste ya insostenible, ni aun de hecho—Respondió: que como dijo en su primera declaracion, creyó que una vez retirado el Ejército frances, el Imperio se consolidaria, sostenido por mexicanos; y que el servicio que ha prestado en las armas era por lo mismo en su concepto el cumplimiento de su deber.---Y no teniendo que añadir á esta confesion, la leyó y se ratificó en ella, firmando con el Fiscal y presente escribano.— Azpiroz.--Una rúbrica.—Miguel 4.11iramon.—Una rúbrica.—Ante mí.--Jacinto Melendez.—Una rúbrica. Exposicion verbal de Maximiliano. En la misma fecha Maximiliano solicitó la presencia del Fiscal, ante quien, así como ante el escribano que suscribe, dijo: que oidos por él anoche los cargos que se le hicieron y ahora el procedimiento qiie por ellos se trata de seguir, pide que se declare formalmente si es considerado como E x–Emperador, títuloque le fué concedido en lista oficial de los prisioneros, y por el cual fué reconocido de casi todos los Gobiernos del globo, 6 á lo menos como Gefe de una parte de la nacion, á consecuencia de las 101 mee pare h 1 gua 103 muy sier der sioi leg ra ley jiu rú te, pie 11( del
5 5 innumerables actas de adhesion de todos los puntos del pais, que se encuentran originales en Lóndres, y que jurisconsuitos declararon que conprendian la mayor parte de la nacion: que en el caso de no ser considerado como Ex–Emperador, no puede ser tratado de otra manera, que como corresponde á un Archiduque de Austria, con cuyo título nació y que ningun poder puede quitarle: que por lo mismo apela formalmente á la faz del múndo entero, á la justicia conocida del General en Gefe, y despues directamente 4 la del Presidente, para, que en el primer caso mencionado lo juzge el Congreso, como la sola autoridad competente para fallar sobre puntos de tanta trascendencia y de tan alta política ,como envuelve la consideracion del que ha sido soberano, puntos que no pueden ser discutidos por jueces meramente militares; ó para que en el segundo caso, no se olvide el derecho internacional ni las inmunidades consagradas por él, de que goza en todas ocasiones un Archiduque de Austria, quien en virtud de tales derechos y privilegios, solamente puede ser entregado prisionero á un buque de guerra Austriaco. M'adió y declaró, que en cualquiera caso no conoce bastante el idioma legal ni las leyes de la República, que le falta salud para defenderse sin la ayuda y direccion formal de buenos legistas que sean al propio tiempo políticos capaces de juzgar de las situaciones pasadas: que desea y necesita para bien del país, una entrevista personal con el Presidente, para hablarle de puntos de mucha que teniendo que arreglar negocios de familia que tienen el carácter de internacionales con Austria y Bélgica y habían debido ser concluidos hace mucho tiempo, necesita confe-
VI 0 sí él tc la 1)( cb 56 renciar con el Baron de Magnus y los representantes de Austria y Bélgica que estuvieron acreditados cerca de su persona: fip.almente, pidió copia de los cargos que se le hicieron anoche, para poder estudiarlos con calma.—El Fiscal dispuso que se consignase en el proceso esta exposicion de Maximiliano, para que constando debidamente pueda producir los efectos que de derecho procedan: en seguida, pasando á encargarse de los puntos contenidos en la exposicion consignada, sobre los cuales se juzga con derecho á dar una resolucion, 6 indicar un medio que llene los deseos de Maximiliano á qué ellos se refieren,.manifes, VS: que podia dirigirse al C. Presidente de la República en, solicitud de la entrevista y llamar á los representantes de Austria y Bélgica que estuvieron acreditados cerca de su persona, así como repetir el llamamiento del Baron de Magnus y de los abogados que ha nombrado para quele defiendan, 6 de otros nuevos residentes fue . a, 6 dentro de esta Ciudad, por el telégrafo 6 por cualquiera otro medio de comunicacion; en la forma epistolar privada, 6 en la que mas le convenga; valiéndose de alguna persona particular que le sirva de conducto, 6 bien del del C. General en Gefe, cuya buena disposicion para servirle hasta donde alcanzan sus facultades, conoce; sin mas requisito que dar conocimiento de lo que ejecute sobre estos particulares al Fiscal que le dirige la palabra; y que se le dará testimonio de la confesion con cargos que solicita y de cualquiera otra pieza de su proceso que necesite salva, en todo ceso la obligacion del Fiscal de proseguirlo en la forma y dentro de los términos que las leyes le demarcan. Ente» rado de todo lo cual Maximiliano firmó coro el Fiscal y
57 presente escribano. Manuel Azpiroz.--Una rúbrica.--- Maximiliano.--Una rúbrica.---Ante mí.—Jacinto Melendez.--Una rúbrica. ••••• nn •• n •••••• nn • n ••* n ••••III. Carta de Maximiliano al Presidente de la República. A media noche fué presentada al Fiscal la carta siguiente: «Querétaro,. 26 de Mayo de 1867.—Serior Presidente.—Deseo hablar personalmente con V. de asuntos graves y muy importantes al país: amante decidido V. de él, espero que no se niegue V. á una entrevista; estoy lis- to para ponerme en camino hacia esa ciudad á pesar de las molestias de mis enfermedades.—Maximaiano.»—Cuya carta original fué presentada por \ D. Juan H. Bahnsen, y la firma que la cubre es la misma que usa Maximiliano en sus escritos. Pase concedido d la carta de Maximiliano. El Fiscal concedió el pase, y dispuso que se sentara por. diligencia con insercion del contenido de la carta, hecho: lo cual, firmó con el presente escribano.—Manuel Azpiroz.—Una rúbrica.—Ante mí.—J:acinto IVIelendez.— Una rúbrica.
64 ra la evacuacion de la defensa, debe entenderse para cada uno de los encausados. En tal virtud, soy de parecer que en el sentido indicado deben resolverse los dos puntos que consulta el C. Fiscal. Independencia y libertad. Querétaro, Mayo 28 de 1867.--Lic. Joaquin Escoto.--Una rúbrica. _El General en Gefe declara estar la causa en estado de defensa. ••••• n •••• nn •• Querétaro, Mayo 28 de 1867.—Como parece al C. Asesor en el dictamen que antecede, este Cuartel declara:-19 Que la causa que se instruye contra Fernando Maximiliano de Hapsburgo y sus Generales D. .Tomás Mejía y D. Miguel Miramon, esta en estado de defensa, sin que adolezca de vicio alguno en su procedimiento; y 29 Que el término de veinticuatro horas que la ley de 25 de Enero de 1862 fija para la defensa, debe entenderse que corre para cada uno de los procesados, segun se ha dispuesto con anterioridad por el Supremo Gobierno.---- Resueltas ya las dudas propuestas por el C. Fiscal, "devuélvasele esta causa para que la continúe.--1i?. Escobedo.---Una rúbrica. • PE 111 qoe dar /10i
Se mandó agregar la contestacion d las solicitudes de Maximiliano. e Recibido este proceso tt las cuatro de la tarde del mis- Ano dia veintiocho de Mayo, el C. Fiscal dispuso que se agregara y se agregó el oficio de esta fecha, en que el C. General en Gefe le trascribelas resoluciones del Supremo Gobierno dadas en vista de la solicitud de Maximiliano para tener una entrevista con el C. Presidente de la República, y para que se libre órden al C. General Diaz de que permita la salida de México del Baron de Magnus y demas personas quienes ha llamado; y de la consulta que hizo el Fiscal sobre si el término de veinticuatro horas que concede la ley para evacuar la defensa corre sucesiva 6 simultáneamente para los tres reos: y firmó esta diligencia con el presente escribano.—Azpiroz.—Una rúbrica.—Ante mí.—Jacinto Melendez.—Una rúbrica. República Mexicana.---Ejército de operaciones.—General en Gefe.—Con fecha 28 del presente dice á este Cuartel General el C. Ministro de la Guerra y Marina lo que sigue: «Ministerio de Gerra y Marina.—Seccion 11—Telégra- , ma.—San Luis Potosí, Mayo 28 de 1867.—C. General Mariano Escobedo.—El C. Presidente de la República ha recibido hoy una carta de Maximiliano, fecha 25 de este
66 mes, manifestando que por no conocer bastante el idioma castellano en el sentido legal, pide, que en el caso de que no lleguen á tiempo los defensores que ha llamado, se le conceda el tiempo necesario para su defensa y el arreglo de sus negocios privados: en vista de dicha carta, ha acordado el C. Presidente, que si los defensores llamados por Maximiliano no llegan dentro del término que la ley señala para la defensa, 6 llegasen al concluir 6 cerca de concluir ese término, pueda V. conceder en cualquiera de los tres casos, que desde entonces comience á contarse de nuevo el término que la ley señala para la defensa, disfrutando tambien de esta próroga los otros dos procesados.—Sirvase V. hacer saber esta resolucion k Maximilian,o como respuesta de su carta.--Y repito á V. el inserto mensaje para enviarlo por el correo.» L r) que trascribo á V. para su inteligencia y cumplimiento de lo prevenido en la preinserta comunicacion. Independencia y libertad. Querétaro, Mayo 30 de 1867.—M. Escobedo. 4 --Una rábrica.—C. Teniente coronel Manuel Azpiroz, Fiscal de la causa de Maximiliano y cómplices.--Presente. Se sienta igualmente por diligencia que se agregl,,otro oficio en que el C. General en Gefe participa al Fiscal para su conocimiento y el de Maximiliano, que anoche mismo á la hora que se recibió la resolucion del Gobierno general, relativa al permiso que debe conceder el O. General Diaz para que salgan de la ciudad de México el Baron de Magnus y demas personas que llama el expresado reo, se mandó comunicar i. dicho C. General Diaz co Je Jefe /3 Jefe ello mili córi °1) par 1
137 para su cumplimiento: y á fin de que conste lo firmó el Fiscal con el presente escribano.—Azpiroz.—Una rúbrica.—Ante mí.—facinto lifelendez—Una rúbrica., En telégrama de ayer recibido á las doce y media de la noche, me dice el C. Ministro de la Guerra lo que copio: «E1 C. Presidente se ha instruido del pedido que hace Maximiliano para que el General Diaz permita la salida de la ciudad de México, ocupada por los enemigos y en sitio extrecho por el citado General Diaz, al Baron de Magnuscon los abogados para que se hagan cargo de su defensa, así como de los que han sido representantes cer ea del mismo Maximiliano, de Austria y Bélgica, ó en su defecto de los de Italia é Inglaterra, para arreglar con ellos asuntos dé _familia. Respecto al pedido referido se ha servido acordar el C. Presidente, que si las personas solicitadas por Maximiliano pueden venir á Querétaro en tiempo de llenar su deseo sin interrumpirse los procedimientos del juicio y los términos que la ley prefija para su conclusion, no se le ponga embarazo alguno, y al efecto trasmitirá, V. este parte en lo conducente al C. General Porfirio Diaz. En caso de que las personas llamadas no puedan venir en tiempo oportuno, la causa seguirá sus trámites, y el acusado podrá servirse de otras personas que estén en posibilidad de defenderlo. En cuanto á la otra peticion de Maximiliano relativa á la entrevista que desea tener con el C. Presidente, como no puede realizarse en atencion á la distancia que loe
ra pr ti 68 separa y (t lo perentorio de los términos del juicio, se le notificará que en la causa que se le instruye puede hacer constar todo lo que le convenga. Por lo que toca á la consulta que hace el Fiscal sobre si el término de veinte y cuatro horas es para cada uno délos acusados (5 para todos en comun, el C. Presidente se ha servido resolver, que dicho término sea de veinte y cuatro horas para la defensa de cada uno de los acusados.» Comunícolo á V. para los fines consiguientes y en contestacion á, los partes relativos de V. y de- Maximiliano recibidos esta tarde á las cinco. «Y lo trascribo á V. para que haga las 110tifiCaCkillet3 respectivas y surta los efectos conducentes. Independencia y libertad. Querétaro, Mayo 28 , de 1867.—Escobedo.—Una rúbrica.—C. Teniente coronel Manuel Azpiroz, Fiscal expecial.—Presente. República Mexicana..—Ejército de operaciones.—General en Gefe.—Notifique Y. al procesado Fernando Maximiliano de Hapsburgo que el mensaje del C. Presidente de la República recibido anoche á las doce, y del que ya tiene V. conocimiento por la trascricion que des61 se ha hecho, á la misma hora se ha mandado á San Juan del Rio para que de ahí se trasmita por el telégrafo al C. General Porfirio Diaz. Independencia y libertad. Cuartel General en Querétaro, Mayo 28 de 1867.—M. Eseobedo.—Una rúbrica. —C. Coronel Manuel Azpiroz, Fiscal de la causal de Maximiliano y cómplices. Presente.
69 ;1' Notificacion d Maximiliano . y En seguida se trasladó el Fiscal y escribano presente á la prision militar, donde notificado Maximiliano del contenido de los dos oficios que se acaban de agregar, di- o j o: qne lo oye y queda enterado. El Fiscal en seguida le pregunté sí quería nombrar para su defensa á persona presente en esta ciudad, y el _interrogado respondió que nombraba entre los defensores que ha elegido, al Lic. Je- e 'sus María Vazquez; y estando éate presente dijo: que 1 acepta el nombramiento que de él hace Maximiliano para que concurra á su defensa con sus otros abogados, y promete cumplir este encargo con fidelidad y hasta donde su capacidad se lo permita. Y para que conste lo firmaron los presentes con el escribano que actúa.—Manuel Azpiroz.— Una rúbrica.—Maximiliano.— Una rúbrica. —Jesus 111. Vazquez.—Una rúbrica.---Ante mí.--Jacin- to 111elendez.—Una rúbrica.
70 Citacion al defensor de Mejía. Conste por diligencia que con esta misma fecha queda citado para las seis y media de la tarde de hoy el defensor del reo Tomás Mejía, Lic. C. Próspero Vega, para que reciba este proceso con el fin de que pueda preparar su defensa dentro del término legal, que se cumplirá mañana á las seis y media de la tarde. Y para que conste firmó el Fiscal con el presente escribano.—Azpíroz.— Una rúbrica.—Ante mí. Jacinto lifelendez. - Una rúbrica. Nolnbrandento de defensor de Miramon. En la misma fecha, notificado D. Miguel Miramon del estado que guarda su proceso, y requerido por el Fiscal para que nombre defensor de entre las personas presentes en esta ciudad, dijo: que nombra por su defensor al C. Lic. Ambrosio Moreno, quien, hallándose presente, manifestó que acepta el nombramiento que acaba de recaer en su persona, y protesta cumplir el encargo que se le dh, lealmente y conforme á las leyes. Y para que conste firmaron los presentes conmigo el e scribano.—Manue/ Azlae sol Fin dol tat da COI de 51 tO te sc
71 piroz.—Una rúbrica.—/ifigue/ 21firamon.—Una rúbrica. —Lic. J. Ambrosio Moreno.— Una rúbrica.--Jacinto Melendez. Una rúbrica. •• nnnn ••••=11.1.m.111 n ••• YIejía pid4 se le amplíe su deelaracioli. A las cinco y media de la tarde el Fiscal recibió un memorial sin fecha del preso Tomás Mejía, en que este solicita que se le amplíe su confesion con cargos. El O. Fiscal dispuso que se eleve al C. General en Gefe, pidiéndole la resolucion conveniente, por no estar en sus facultades prorogar el término dentro del cual debieron quedar, y quedaron hechos los cargos al solicitante, y deber comenzarle á correr el tiempo que la ley da para la defensa; cuya disposicion fué cumplida á las seis y media de la tarde. Y para que conste lo firmó con el presente escribano.—Azpiroz.—Una rúbrica. —Ante , mí.—Jacin- to Ofelendez.—Una rúbrica. Eratrega del proceso al Lic. Vega. n - n 1• n ••• n •••... A las siete y media de la noche de este mismo dia (veinte y ocho) presente el Lic. C. Próspero C. Vega, defen- . sor del reo Tomás Mejía, recibió este proceso que consta de cuarenta y tres fojas útiles, previo el conocimiento de-
bido, y firmó con el Fiscal y presente escribano.---Manuel Azpiroz.—Un a rúbrica. _Prósperoa Vegas—Una rúbrica.--Ante mí.—Jacinto Melenclez.—Una rúbrica. Como resultado del permiso que pidió el Fiscal ayer al C. General en Gefe para poder ampliar la confesion cota• cargos del preso D. Tomás Mejía, fue devuelto el memorial relativo del preso, acompañado del superior permiso pedido hoy veintinueve de Mayo á medio dia. El Fiscal en consecuencia dispuso que se agreguen los expresados documentos á este proceso, que deberá recogerse de las manos del defensor Lic. Vega, á quien se entregó anoche; cuyas disposiciones quedan cumplidas en la misma fecha á las tres de la tarde. Y para que conste lo firmó el Fiscal con el presente escribano.—Azpirodz„—Una rúbrica. Ante mí. Jacinto 21felendez.—Una rúbrica. Ampliacion de la con ésion con cargos de .1 n • nn ••• n ••• n • nnn En seguida, trasladados el Fiscal y presente escribano á la prision de D. Tomás Mejía, fue este instruido de que se iba é proceder á ampliarle su confesion con cargos, como lo ha solicitado, y—Preguntado si ofrece decir verdad en lo que va á deela rar,—Respodió: que sí ofrece. —Preguntado qué tiene -que añadir 4, las respuestas que ha dado á los cargos que le tienen hechos,--Respondió: que quiere consignar en este proceso, que no reconoció á
-13 la intervencion francesa sino á la Regencia, que fué establecida por los votos de representantes de todas las clases y partidos políticos de México; por lo,que veis en la Regencia un Gobierno que podia fundarse en la voluntad de la Nacion y que reuniria á los diferentes partidos que se han hecho la guerra en el país.—Preguntado: si antes cl despues de reconocida por él la Regencia, militó bajo las órdenes del Comandante en Gefe del Ejército de la intervencioo francesa—Respondió: que antes de reconocer á la Regencia no militó bajo las órdenes del Gefe del Ejército frances: que despues él se dirigia siempre en sus operaciones militares al Presidente de la Regencia, de quien tambien recibia órdenes, y que una de estas fué la de que participara igualmente sus operaciones al General frances, como se vió obligado á hacerlo: que cuando recibia órdenes directas del Gefe frances las cumplia si no eran inicuas, como la de dar muerte á los prisioneros y otras semejantes, y que las que cumplia por no tener ese carácter, eran por él trascritas á la Regencia. En todo el tiempo que gobernó Maximiliano con el título de Emperador, se condujo constantemente de la misma manera que durante la Regencia.—Reconvenido, cómo dice y pudo creer que no reconoció la intervencion francesa, cuando en virtud de esta solo pudo haber en México lo que se ha llamado Regencia é Imperio, que confiesa haber reconocido, porque la ejecucion (le estos simulacros de Gobierno por el Ejército frances, es precisamente la intervencion que dicho Ejército tomó en los negocios políticos de la soberanía interior de México,—Respondió: que el establecimiento de la Regencia y del Imperio no ha sido para PRúcEso.—‘
80 firmópara que conste con el Fiscal y presente escribano. --Manuel Azpároz.—Una. rúbrica. —Maximiliano.—Una rúbrica. Ante mí.—Jacinto 3felendez. Una rúbrica. Notificacion d 31-iramon. En seguida fué notificado de la misma resolucion suprema, para que se pueda aprovechar de ella en la parte que le corresponde, D. Miguel Miramon, quien expresó quedar enterado, y firmó con el Fiscal y presente escribano. Manuel Azpiroz.—Una, rúbrica.—Miguel Minamon.— Una rúbrica.--Ante mí.---Jacinto Melendez.--Un ► rúbrica. Notificacion d Mejía. Por último, y en la misma fecha, notificó igualmente de la repetida resolucion al preso D. Tomás Mejía, quien dijo: que lo oye y queda enterado.--Y para que conste lo firmaron los presentes conmigo el escribano.--/Tanue/ Azpiroz.—Una r úbrica.—Tonuís Mejía.--Una rúbrica.— Ante mí.—Jacinto Melendez.—Una, rúbrica.
e. te 81 Se agrega el decreto que recayó al memorial del defensor de Maximiliano. En la misma fecha el C. Fiscal recibió con decreto asesorado del C. General en Gefe el memorial de Maximiliano, sobre que el caso porque se le juzga no debe estar comprendido en las disposiciones de la ley de veinticinco de Enero de sesenta y dos, y por lo mismo pide el mencionado reo que se declare incompetente el C. General en Gefe para juzgarlo; cuyo memorial con el oficio de remision del Fiscal, se agrega á este proceso conforme al decreto asesorado que recayó en el del C. General en Gefe. Y para que conste lo firmó el Fiscal con el presente escribano.—Azpiroz.—Una rúbrica.—Ante mí. Jacinto Melendcz.—Una rúbrica. Reposicion de papel sellado. Conste por diligencia que se agregan á continuacion de los referidos documentos treinta y nueve fojas de papel sellado para causas criminales, en reposicion de las que (le papel comun se hallan en este proceso. --Y lo firmó el Fiscal con el presente escribano.—Azioiroz.—Un a rúbrica.-- Ante mí.—Jacinto Melendez.—Una rúbrica.
co 11 11/1 terne c[151 sap 111 1111 !N( lies 1511 ido oeei 11, 8') Ejército de operaciones.—Estado Mayor del C. Gene -ral en Gefe.—Fiscal militar.—Aco m p ano á V. el memorial que le dirigió con fecha de ayer Maximiliano, pidiéndole que se declare incompetente para juzgarlo, y mande suspender todo procedimiento ulterior; cuyo ocurso, puesto ayer en las manos de V. directamente por parte del interesado, fué por V. devuelto para que no se salvase mi conducto. Independencia y Libertad. Querétaro, Mayo 30 de 1867.—Manuel Azpiroz.—Una rúbrica.—O. General en Gefe del Ejército de operaciones.—Presente.—.—Del ruárgen:—Querétaro, Mayo 30 de 1867.-7-Con el mismo Fiscal á que se refiere esta comunicacio.n, pase al Asesor para que dictamine su constancia.—Escobedo. Una rúbrica. SerIor General en Gefe del Ejército de operaciones.7— Maximiliano, prisionero de guerra en el ex—convento de Capuchinas de esta ciudad, debo esponer: que principios de justicia y de dignidad me estrechan á no aceptar los procedimientos que en mi contra se están practicando con arreglo á la ley de 25 de Enero de 1862, ni á reconocer la jurisdiccion militar creada por ella, siendo, como es, incompetente para instruir y fallar la causa que deba formárseme. Al hacer esta manifestacion, que procuraré fundar con brevedad pór no tener tiempo para mas, estoy bien lejos de querer es(iurv i ar un juicio; lo deseo ardientemente, ansío porquel ili''conducta ptíbliea sea conocidi'de todo el mundo, pero -t 1, )5 n lá justa pretensiori'de qué ¡eh examinada y calificada por jueces competentes 'y c'on'.él
83 detenimiento, mesura y circunspeccion que demanda la naturaleza 'de un proceso tan grave y estepeimial; ánico en el pais. Mientras 1 -mas se lee y estudia la citada ley de 25 de Enero, se amiga mas 'la convicción de' que su objeto 6 materia son aquellos débitos, aquellos hechos completos, perfeccionados y de una evidencia tal, que puedan esclarecense 'en unascuantas horas y fallarse por el sentido comun, 'sin 'necesidad de ciencia 6 conocimientos facultativos. Cualquiera disposicion 'legislativa; por mas emergente que se supongan /as circunstancias que la dictan, siempre debe llevar' consigo, como elemento esencial, el ser posible y justa, de . otra manera dejaba de ser ley: debiendo atribuir á la que nos ocupa esas indispensables cualidades de posibilidad 'y justicia, esta que los delitos antes indicadop, y no otros, son su materia, porque seria imposible que hechos compliéados y cuestiones arduas se sustanciasen en sesenta hora s, y que el presunto delincuente fuese defendido en veinticuatro, cuando ni aun , término probatorio se concede; porque no seria justo que tales hechos y cuestiones, sin el suficiente y debido aclaramiento, fueran resueltos por un consejo ordinario de guerra, de cuya resolucion depende la vida 6 la muerte de un hombre. Hechas esas sencillas y fundadas reflexiones, veamos si cabe en cl reducido círculo de la ley de Enero, el caso mio de que se trata. Hallándome tranquilo en mi Castillo de Miramar, se me presentó una persona de alta prarquía de Austria, anunciándome que varios mexicanos proyectaban establecer en su país la forma dé Gobierno Imperial, y nombrarme su
84 Emperador: contesté que, entretanto no constase ser esta la voluntad del Pueblo Mexicano, no aceptaria el nombramiento: pasado algun tiempo, una gran comision de la junta llamada de Notables, puso en mis manos un acuerdo de ésta, en virtud del que adoptaba aquella forma de Gobierno y me elogia Emperador: insistí en esa mi_confesta- cion: trascurridos muchos meses recibí innumerables actas de adhesion al predicho acuerdo; desconfiando de mis propias apreciaciones, pasé en consulta esos documentos á unos sabios jurisconsultos, conocedores de las costumbres, poblacion, y de la estension territorial de México: despues de un escrupuloso exámen, despues de un profundo estudio, dictaminaron aquellos consejeros, que constaba de un modo legal la voluntad de la mayoría del Pueblo Mexicano por el régimen del Imperio y por m i persona pora su Emperador: entonces resolví aceptar, y Acep té este nombramiento, disponiéndome á venir inmediatamente, y en efecto vine sin ejércitos ni en son de guerra, acompañado Bolo de mi familia y con la conciencia del que ha sido llamado y nada ha pretendido: arrivé á Veracruz, y desde este puerto á la Capital, mi camino fue como de triunfo, recibibndo á cada paso inequívocas muestras de aprecio á mi persona, que me confirmaron en mi resolucion: á poco tiempo, en varios viajes recorrí muchos lugares populosos de la Nacion, y se repitieron las mismas muestras de júbilo: bajo estas impresiones favorables goberné por mas de dos arios en casi todo el país, no faltando á mi gobierno el sello respetable del reconocimiento y aprobacion de todas las naciones de Europa, y de algunas otras no menos poderosas 6 importantes. tod 111 par dif tra 11 cic cic eu tal bo
o 185 Llegó vez en que dudé de la firmeza y consolidacion de mi trono, y como mi única mira al ocuparlo ha sido el bien y felicidad de México, me ausenté de la capital y me detuve en Orizava, para pensar y escoger con mas detenimiento y madurez una resolucion definitiva, libre ya de toda presion estranjera: llamé en mi auxilio á los Consejos de Ministros y de Estado, á quienes expuse con franqueza loa fundamentos de mis dudas: oido su parecer, me resolví volver á la Capital > decidido á convocar un Congreso para esplorar la voluntad nacional: invencibles obstáculos, que á nadie se ocultan, frustraron mi designio: marché entonces á, ponerme al frente del Ejército del interior, no con el exclusivo objeto de sostener mi trono con las armas, sino con el de procurar siempre un desenlace pacífico y honroso, un medio que pusiese término á las diferencias, sin efusion de sangre; pero muy á mi pesar trabáse, en esta ciudad una lucha terrible en la que he su- - cumbido. El anterior y necesariamente muy compendiado relato, á, la simple vista entrafia hechos complicadísimos, acontecimientos de inmensa entidad y cuestiones políticas é internacionales de laborioso exámen y de dificilísima solucion: tales hechos, acontecimientos ycuestiones ¿podrán suficientemente ventilarse en las poquísimas horas de sustanciacion que demarca la ley de 25 de Enero, cuando ni siquiera concede un término probatorio? ¿podrán calificar_ se y decidirse satisfactoriamente con la Ordenanza militar y por personas que, aunque pertenecientes á la noble y honrosa, carrera de las armas, no se les exige, ni debe exi. Irseles la ciencia ni los vastos conocimientos indispensa_ PROCESO.--8
86 bles para aquella cah ficacion y decision? General, contestadme con la mano en el corazon; que vuestro Gobinmo s12 sirva tambien responder, puesto que entre sus deberes no puede faltar el de ser justo. No llevareis á mal que en apoyo de mis asertos cite un ejemplo que nos proporciona la ilustrada República vecina, tan celosa por las libertades públicas, cuanto admirable por su respeto á las garantías individuales y por el exacto cumplimiento de sus leyes. Unos Estados se revelan queriendo constituirse nacion independiente; establecen su gobierno y aspiran á que sea reconocido por las demas naciones, no logrando mas que el reconocimiento de beligerantes. No obstante su batallar gigantesco, al fin son vencidos y aprisionado el presidente de la ex–confederacion. Este Gefe, sin embargo de hallaree su causa en circunstancias menos favorables que la mia, hace artos que no se le sujeta á juicio; no puede decirse que por falta ahí de energía y de justicia,. sino mas bien por no encontrar jueces y tribunal competentes para que conozcan y resuelvan las graves cuestiones políticas que envuelve la alta posicion que ocupara el pre so, conducta mesurada y circunspecta que han aplaudido todas las naciones civilizadas. Otro caso de actualidad en el país, viene muy á propósito tambien á favor de mi causa. D. Jesus . G. Ortega se proclama en el extranjero Presidente de la República Mexicana, consigue entrar en ésta, y se dirige ocultamente á la capital de uno de los Estados mas importantes (Zacatecas), en donde de una manera paladina insiste en su proclamacion; es desde luego aprehendido y preso, y tatnpc do ce to co Si E ti Je or di tc to VI (1( tr
87 poco se le ha sujetado á juicio, sin duda en espera de que un alto `tribunal, 'revestido de amplias y competentes facultades, falle acerca de la culpabilidad del Sr. O te r. Ortega y declare quién' sea el legítimo depositario del poder ejecutivo. No permita el Cielo que un distinto procedimiento relativo á, mi persona, proporcione al mundo civilizado ma- 1 Uña, para hacer apreciaciones nada convenientes. Yo reconozco, y cualquiera confesará, que entre la causa del Sr. Gonzalez Ortega y la mia, hay diferencias notables. Este Sr. nació en México y yo nací en Austria; pero la justicia universal confunde los lugares de nuestros respectigos nacimientos. Este señor se proclamó en el extranjero Presidente, secundado por unos cuantos partidarios. Hallándome yo en Miramar fuí proclamado aquí mismo en México su emperador por multitud de aldeas, pueblos y ciudades. El Sr. Ortega entra ocultamente al territorio mexicano; y yo me presento públicamente á la luz del dia y ante la faz del universo. El mismo señor no imperó ni en un palmo de tierra; mi gobierno se estendió en casi todo el país. En fin, el Sr. Gonzalez Ortega no es reconocido siquiera por alguna potencia extranjera; y yo lo he sido como Emperador por todas las naciones europeas y algunas otras mas. Al hacer las precedentes reflexiones, no abrigo ciertamente la maligna intencion de constituirme en censor de vuestro Gobierno, Señor General, ni tampoco en acusador del Sr. Gonzalez Ortega; las he hecho porque las he creí- ` do conducentes á la defensa de mis derechos y á la demostracion de la incompetencia que vengo sosteniendo.
88 No debe oponerse á ese mi intento la circunstancia de haberme prestado para la práctica de algunas actuaciones en el proceso que está instruyéndose en mi contra, porque es bien sabido que el vicio de incompetencia material, no puede subsanarse ni por el consentimiento ni por la comparecencia de las partes. No teniendo tiempo para mas, concluyo pidiendo: Primero: que Y. se declare incompetente. Segundo: que mande suspender todo procedimiento en la sumaria que se instruye contra mi persona, con arreglo á la ley de veinticinco de Enero de mil ochocientos sesenta y dos. Tercero y consiguiente: que no se nombre, ni menos se instale el Consejo de Guerra creado por esa ley, cuya competencia no reconozco y niego, declinando desde:aho• ra en toda forma su jurisdiccion. Cuarto y último: que se dé cuenta á quien corresponda para los efectos ulteriores. Finalmente digo: que conforme á la franqueza de .m carácter, no debo ocultar á Vt, Señor General, que copia á la letra de este escrito queda en poder del C6nsul de Hamburgo, para que se trasmita cuando se pueda al Cuerpo Diplomático acreditado cerca de mi persona. Querétaro, Mayo veintinueve de mil ochocientos sesenta y siete.— Maximiliano.--Una rúbrica.—Del márgen. —Devuélvase este ocurso al presentante para que ocurra ante quien corresp onda.—Querétaro, Mayo 29 de 1867. Escobedo. hur coi cu coi de fe coi mi le: J
89 Dictdmen del asesor sobre el escrito que antecede. Ciudadano General en tefe.—Maximiliano de Hapsburgo dirige á V. un ocurso, en el que solicita se declare V. incompetente para juzgarlo, y mande tambien suspender todo procedimiento en la sumaria que se le instruye con arreglo á la ley de 25 de Enero de 1862, dándose cuenta al superior para que decida. Impuesto del memorial y estudiado los puntos á que se contrae, debo decir á V.: que supuesto que la ley de 25 de Enero de 1862 no está derogada, y que por terminante disposicion del Supremo Gobierno se mandó á V. que con arreglo á, ella procediera á juzgar á los reos de esta causa, no toca á V. por lo mismo inhibirse de su conocimiento, ni mucho menos entrar en apreciaciones sobre la ley y en virtud de ella suspender las presentes diligencias. Las dificultades que segun el encausado surgen hoy de su práctica, el legislador las debe haber tenido presentes cuando previno á V. que la cumpliese, y por lo mismo solo á él toca apreciarlas. En tal virtud, el asesor que suscribe es de opinion: que no pudiendo V. declararse incompetente, siga su curso la sumaria, mandándose agregar á ella el memorial y enviándose una copia certificada al superior. Esta es mi opinion. Querétaro, Mayo 30 de 1867. Lic. Joaquín 111. Escoto. Una rúbrica.
96 este motivo seria, á, mi juicio, un grave cargo que me re - sultara. Para ello dejando su valor y fuerza, en el fuero comun á las leyes y opiniones citadas por parte del ape_ Iante, he creido fundarme bien en el estudio del espíritu y letra: 19 de la ley de veinticinco de Enero de mil ocho. cientos sesenta y dos en sus artículos del sexto al undéci mo inclusive, y especialmente el octavo, que al dar por supuesto el caso de que no sea aprobada la sentencia del consejo de guerra ordinario, supone tambien, no la posibilidad, sino la necesidad de la revision; de donde resulta que no es cierto que dicha ley niegue este recurso, á que da el nombre de apelacion el procesado, como en el fuero comun; 29, del tratado octavo de la Ordenanza en sus títulos quinto y sexto, órden del consejo de la guerra de veinte y dos de Octubre de mil setecientos setenta y seis, decreto de catorce de Mayo de mil ochocientos uno, y circular de diez y nueve de Mayo de mil ochocientos diez, expedidas expecialmente para el fuero de guerra; citando las cuales disposiciones el autorizado anotador de nuestra edicion de la Ordenanza del Ejército de mil ochocientos cincuenta y dos, califica de abusiva é ilegal la práctica de declararse incompetentes los mismos consejos de guerra.--(Nota de la página 131.)---Es, pues, mi parecer, que el recurso de apelacion intentado por Maximilianono debe suspender el curso de la causa. Si V. con mejor acuerdo tuviere por justo declarar lo contrario, nada se habrá perdido con que el proceso siga entretanto en camino; y si mi parecer fuere aprobado por V., no Ele habrá demorado á causa de recursos impertinentes la administracion de la justicia nacional.»
97 Y para que conste lo firmó el fiscal con el presente escribano- —Azpiroz.—Una rúbrica. Ante mí.--Jacinto Melendez.—Una rúbrica. Conste por diligencia, que con esta misma fecha (treinta y uno) se dió Maximiliano la copia que pidió y le fué ofrecida de su confesion con cargos: lo firmó el Fiscal conmigo el escribano.--Azpiroz.---Una rúbrica.--An te mí. —Jacinto Melendez.—Una rúbrica. Se levanta la incomunicacion d los reos. El Fiscal dispuso tambien que conste por diligencia haber levantado la incomunicacion rigorosa á los presos desde que les tomó su confesion con cargos; y para la constancia debida firm - 6, conmigo el escribano.—Azpiroz.— Una rúbrica. Ante mí.—Jacinto Melendez.—Una rúbrica. ••• n ••••••••~1.1111~11 Hotificacion d D. Tomás Mejía. En primero de Junio, el C. Fiscal se trasladó conmigo el escribano á la prision de D. Tomás Mejía, á la cual fué citado tambien préviamente, y compareció en ella el defensor de dicho preso, Lic. C. Próspero Vega. El Fis- PROCESO.-9
98 cal notificó al reo la resolucion del C. General en Gefe, que obra á la foja noventa y ocho vuelta, y recayó en vista de cita que hizo de su testimonio D. Tomás Mejía y del dictamen del asesor, de cuyo contenido fu4 tambien impuesto el reo con asistencia de su abogado. El notificado respondió por voz de su defenser, en cuanto . al proveido, que salvando los derechos, dice, respecto al C: asesor, protesta contra lo dispuesto que, á su juicio, contribuye á dejarlo indefenso, agregando que ha ocurrido el procesado y su defensor al C. General en Gefe, Juez de esta causa, con dos ocursos, que pide que obren en ella, haciéndole saber el proveido que les haya recaido; los ocursos comprenden una declinatoria de jurisdiccion, y el pedimento de que se subsanen algunas faltas del sumario. El Fiscal contestó, que no teniendo conocimiento de los ocursos que se indican, porque si han sido presentados al C. General en Gefe, no lo han sido por su conducto, nada puede disponer acerca del pedido que se acaba de hacer por parte de D. Tomás Mejía.--Y para que conste firmaron los presentes, conmigo el escribano.---Manuel Azpiroz.—Una rúbrica.— Tomas Mejía.—Una rúbrica. Próspero a Vega.—Una rúbrica.--Ante mí.—Jacin- to Melendez.----Una rúbrica.
99 D. Tomás Mejía y su defensor piden se provean los omrsos que presentaron al General en Gefe. En la misma fecha, á las once de la mañana, el Fiscal dijo al Lic. C. Próspero Vega, que está presente, que desde este momento comienzan á correrle las veinticuatro horas de la ley para que pueda evacuar la defensa de D. Tomás Mejía, y que por lo mismo está á su disposicion elproceso: el defensor respondió, que no puede darse por recibido del proceso mientras no se resuelvan y se notifique el proveido de los dos ocursos á que se refirió en la diligencia anterior el procesado; que, así como éste, piden tambien que se recojan del C. General en Gefe, y el que lleva la voz instará, y procurará, que vengan á manos del C Fiscal; porque tratándose en ellos de providencias, que deben preceder á la defensa, vuelve -á decir, que por ahora no recibe la causa, y deja en -salvo los derechos de su encomendado; cuya respuesta hizo suya tambien D. Tomás Mejía, que presente está. Vueltos á advertir, defensor y reo por el Fiscal, que desde las once de la mañana de hoy les ha comenzado á correr el término de veinticuatro horas de la ley, y que está á su disposicion (del defensor) este proceso, é insistiendo el defensor en no recibirlo y en la respuesta dada, el Fiscal dispuso que se hiciese constar por diligencia lo ocurrido, y firmaron los presentes conmigo el escribano.--Manue/ Azpiroz.--Una rúbri-
100 ca.—Tornds Mejía.--Ung. rúbrica.--Próspero O. Vega --Una rúbrica.--Ante mí.--efacinto Melendez.--Una, rúbrica. Comparecenci a del defensor de Mejía. En la misma fecha, á las once y tres cuartos de la ma_ liana, el Lic. C. Próspero C. Vega compareció ante el Fiscal, y le presentó dos memoriales, de los cuales, uno suscrito por el mismo, y dirigido al C. General en Gefe, contiene la peticion de que subsanen algunos vicios del proceso y que entretanto no corran los términos de la ley; y el otro dirigido igualmente al C. General en Gefe y firmado por D. Miguel Miramon y D. Tomás Mejía, contiene una declinatoria de jurisdiccion para ciertos cargos de los que comprende esta causa: pidió que se proveyeran ambos ocursos con expresa declaracion de que en el interin, no le corran las veinticuatro horas para preparar su defensa. , El Fiscal, en vista de lo que pide el presentante, dijo: que elevaria á las manos del C. General en Gefe los dos ocursos que se le entregan: que solamente la superioridad podia suspender el curso del proceso en el estado en que se encuentra, y ampliar los términos de la ley; que por lo mismo, el Fiscal se limita á dar cuenta de lo ocurrido, sin perjuicio de continuar contando las veinticuatro horas concedidas para la evacuacion de la defensa, y de dejar, como lo está, á disposieion del defensor presente de D. Tomás Mejía este proceso, á, reserva de lo que disponga
101 el Cuartel General. Y para que conste lo firmó con el Fiscal y presente escribano.—Manuel Azpiroz.—Una rúbrica.—Próspero C. Vega.—Una rúbrica.—Ante mí.— Jacinto Melendez.—Una rúbrica. El defensor de D. Miguel Míramon presenta un escrito y hace suyo el del Lic. Vega sobre declinacion de jurisdzccion. Incontinenti compareció el Lic. C. Ambrosio Moreno, defensor de D. Miguel Miramon, y expuso: que en obedecimiento al auto superior de veintinueve del pasado, hace presentacion por su parte del escrito de esa misma fecha, en que su defendido declina la jurisdiccion del C. General en Gefe y del consejo ordinario de guerra para conocer y sentenciar en este proceso. Añadió, que sabedor de que su compañero el Lic. Vega ha presentado otro escrito pidiendo se reforme y corrija esta causa, y cierto de la pericia, luz y buena fe de este letrado, reproduce por su parte el comparante ese pedido, hace suyo el escrito, y ruega al C. General en Gefe ordene se le haga saber el proveido que recayere. El Fiscal ofreció al defensor de D. Miguel Miramon dar curso al escrito en que su defendido declina la jurisdiccion militar, y poner á, la vista del C. General en Gefe el pedimento que el mismo defensor, secundando el del C. Lic. Vega para que se corrija y reforme la causa, acaba de hacer en su comparecencia.
0 t! 1.0 :11 1 A '.15 n 1 102 para que conste, lo firmaron los presentes conmigo el escribano que actúa.—lifanue/ Azpiroz.—Una rúbrica.—Lic. A. Moreno.--Una rúbrica.—Ante mí . fa_ cinto llelendez. Una rúbrica. nn •••11110.•• n ••• nnn ••• n •• Parecer del Fiscal sobre los ocursos de Tomás Mejía y D. Miguel Miramon. Conste por diligeneia, que en la misma fecha (primero de Junio) el Fiscal pasó á las manos del C. General en Gefe los memoriales del C. Lic. Vega y de los presos Miramon y Mejía que están presentados; con insercion de lo que pidieron dicho licenciado y su compañero el C. Ambrosio Moreno, y obra en las dos últimas comparecencias y con el parecer fiscal siguiente:—«En cuanto á la declinatoria de jurisdiccion militar que han intentado Miramon y Mejía, hay ya la declaracion de V. que recayó en eI mis mo recurso intentado por Maximiliano; mas ahora conviene tener presente ademas, que tanto Miramon como Mejía han reconocido la jurisdiccion militar en el proceso que les sigo. En cuanto á que se subsanen los defectos del proceso y que entretanto no corran los términos de la ley, la solicitud me parece inatendible, sino para solo que obre en el proceso; porque no es tiempo yA de reformar la causa en la parte que V., con asistencia de su asesor, se ha servido eclarar que no habia que subsanar en ella y debia pasar .
i « el er 103 á los defensores, y porque si á pesar de esto contiene algunos vicios la cáusa, ya solo puede decidirlo el Consejo de Guerra, conforme al artículo cuarenta y seis, título quinto, tratado octavo de la Ordenanza.».--Y para que conste lo firmó el Fiscal con el presente escribano.—Azpiroz.—Una rúbrica.—Ante mí.—Jacinto Una rúbrica. Be hace saber d ilfaximiliano el tel' e < (_yranta del a General Diaz. Despues de las once de la n'allana del dos de Junio, el C. Fiscal se trasladó conmigo el escribano á la prision de Maximiliano, á la cual habia sido citado, y concurrió el defensor del mismo, Lic. C. Jesus María Vazquez. El Fiscal les notificó el contenido del telógrama que obra á la foja noventa y nueve, relativo á que el O. General Diaz procurará hacer conocer al Baron de Magnus el llamado de Maximiliano, quien por voz de su defensor dijo, que lo oye y queda enterado. Y para que:conste firmaron los presentes conmigo el escribano.—Manuel Azpiroz.—Una rúbrica.—Ante mi.—cfacinto Ylelendez.—Una rúbrica.
104 Notff icarion á Maximilia g no de la resolucion que recaló á su ocurso de 31 de Mayo sobre incompetencia. En seguida notificado Maximiliano de la diligencia que se lee desde la foja ciento, en que consta que el C. Fiscal dió cuenta al C. General en Gefe de la apelacion que interpuso en treinta y uno de Mayo (foja noventa y siete) al notificársele la resolucion superior sobre los recursos de incompetencia que habia promovido; sin perjuicio del curso regular de esta causa; por voz de su abogado dijo: que no está conforme con el parecer fiscal, relativo á que continúe su curso la causa, pendiente de resolucion la apelacion que tiene interpuesta el que habla del auto en que el C. General en Gefe ge declaró competente y desechó la excepcion de declinatoria de jurisdiccion; que no esta con forme repite, porque ese parecer fiscal pugna con las leyes y doctrinas que espresamente previenen que mientras no haya juez no debe procederse ó seguirse los trámites del negocio; mas claro, que mientras no se sustancie y resuelva la apelacion que se interponga del auto en que algun juez se declaro competente y deseche la excepcion de declinatoria, no debe seguir adelante so pena de nulidad; que aunque tales leyes se digan del derecho comun, el caso debe resolverse conforme á ellas; a, / falta de disposicion especial de la Ordenanza del ejército segun ésta misma previene. En consecuencia el que habla pide se cor dijo rúl qu ae de mil 1)01 que lo por
105 suspenda todo procedimiento en la presente causa, hasta que recaiga en toda forma la resolucion debida al recurso de apelacion hábil que tiene formulado del auto en que el C. General en Gefe se declaró competente y desechó el artículo de declinatoria, reservándose para éste y los demas puntos, cuantos derechos, recursos y excepciones le conceden las leyes, que expresamente deja á salvo. Esto dijo y firmó con su defensor.—Manuel Azpiroz.—Una rúbrica.—Maxinziliano.—Una rúbrica.—Jesus Trazquez.—Una rúbrica.—Ante mí.— Jacinto .Melendez.— Una rúbrica. O: ue El defensor de Maximiliano rehusa recibir la causa para hacer la defensa. le 11 11. En seguida el C. Fiscal manifestó al defensor presente, e. que no estando en sus facultades suspender los términos de la ley, y comenzando ya á correrle desde ahora, (las doce y media del dia) el de veinticuatro horas para poder examinar la causa á fin de preparar la defensa de Maxiae desde luego podia recibir este proceso. El Lic. Vazquez dijo: que no puede ni debe recibir aun la causa porque con este hecho enervaria, y destruiria el recurso de apelacion que tiene interpuesto su defenso, acerca del que debe recaer previo y especial pronunciamiento, como lo enseñan hasta los rudimentos de jurisprudencia; que por lo expuesto no renuncia el derecho de traslado ni le
112 En cuanto á la declinatoria de la jurisdiccion militar que han intentado Miramon y Mejía, hay ya la declaracion de V. que recayó en el mismo recurso intentado por Maximiliano; mas ahora conviene tener presente además, que tanto Miramon como Mejía han reconocido la juris. diccion militar en el proceso que les sigo. En cuanto á que se subsanen los defectos del proceso y que entretanto no corran los términos de la ley, la sol icitud me parece inatendible sino solo para que obre en el proceso, porque ni es tiempo ya de reformar la causa en la parte que V. con asistencia de su Asesor se ha servido declarar que no habia que subsanar en ella y que debia pasar á los defensores, y porque si á pesar de esto, contiene algunos vicios la causa, ya solo puede decidirlo el consejo de guerra, conforme al arículo 46, título 59, tratado 89 de la Ordenanza. V. sin embargo, con mejor acuerdo, resolverá lo que estime de justicia. Independencia y libertad. Querétaro, Junio 19 de 1867.—Manuel Azpiroz.•Una rúbrica.—Al margen. —Querétaro, Junio 19 de 1867.—Al asesor con los memoriales que se acompalan, para que dictamine.—Escobedo.----Una rúbrica. d C1 Pl oi y lo, iq ou (le lti
113 3 Memorial de Miramon y Mejía declinando s. la jurisdiccion militar. iü C. General en Gefe del Ejército Republicano.—Miguel Miramon y Tomás Mejía, presos políticos en esta ciudad, como mejor lugar haya respetuosamente exponemos: que dos clases de cargos se nos han hecho en la causa que se nos instruye por órden de ese Cuartel General. Es la una nuestra complicidad en la usurpacion del poder público; es la otra, varios delitos del órden militar y comun. Por lo que respecta á la primera, á poco que se lea y medite la ley de 25 de Enero de 1862, se ve que ella no puede estar comprendida en esa disposicion. Basta entre otros fundamentos la consideracion de que para aclarar y discutir los actos todos del Archiduque Maximiliano, desde su advenimiento al poder hasta que dejó de ejercerlo, se necesita afrontar cuestiones profundas de derecho internacional y público: es preciso justificar ó depurar su buena ó mala fe; y es por último necesario producir las defensas y exculpaciones al caso convenientes. Y todo esto ¿se podrá hacer en sesenta horas concedidas por la ley para la formacion de la causa, y en veinticuatro para la defensa? Es claro que no. Síguese de aquí que no pudiéndose suponer que la ley manda imposibles, y no debiendo V. ni nosotros suponer-
114 lo, se infiere por una consecuencia indeclinable, que el caso de usurpacion del poder público, tal cual se atribuye al Archiduque, no está ni puede estar comprendido en la mencionada ley. Pero como si este capítulo de la sumaria no se comprende en dicha ley, que es una ley especial, tampoco pueden ocuparse de él los jueces que ella misma establece, claro es que son incompetentes para decidirlo y sentenciarlo. No se nos oculta, que la fraccion 361' del artículo 39 de esa ley, habla de los que se abrogan el poder; es decir, de los que entran á él fraudulentamente, pero, C. General, esta es la cuestion que se depura, este es el objeto de la causa, esto es lo que se trata de aclarar. Y lo decimos así, porque por regla general de buena jurisprudencia, que siempre tiene lugar en todo pr,y3eso, sea cual fuere su naturaleza y tramitacion, el hecho, objeto de él, nunca se supone, nunca se da,, por existente. Es necesario probarlo, de lo contrario, faltaria la base de esencia a 1 procedimiento criminal: De lo expuesto se infiere directamente, que no estando sujeto á la repetida ley de 1862 el caso para el reo principal, tampoco puede estarlo para sus pretendidos cómplices, los cuales, sin esquivar el juicio, ni los jueces que por derecho corresponda, se ven en la precision de pedir se les ministre cumplida justicia, con total arreglo á las leyes patrias que tengan precisamente lugar y aplicacion al caso porque se nos procesa. En tal virtud, y sin que se entienda que por la presentacion de este escrito concedemos á V. mas jurisdiccion que la que por derecho co r rcSP pr/ CeS cuel cu /re: din tic' ex c n dE co 19, ju ro Si( jíc 1'3 bE [t i o
1, 1 115 responda, pedimos: 19, que se declare Y. incompetente para conocer en el delito que se nos atribuye de cómplices en la usurpacion del poder público: 29, que en consecuencia, se mande suspender todo procedimiento ulterior en órden á, este punto: 39, que en la suspension se comprenda, como es regular, la de la reunion del consejo ordiñario que deberia, pronunciar su sentencia sobre ese particular: 49, finalmente, que ordene V. se dé cuenta í quien corresponda con los antecedentes que llasta hoy existen, para los efectos á que haya lugar. Y á fin de que nuestros pedidos se acojan y resuelvan como conviene, en uso del derecho que inconcusamente nos concede nuestra legislacion, declinarnos la jurisdiccion de V., y protestamos contra su competencia legal para conocer en nuestra causa, por el delito de complicidad en la abrogacion del poder público. Por tanto A V. rogamos provea como solicitamos, por ser así de justicia, que protestamos con todo lo necesario. Querétaro, Mayo veinte y nueve de mil ochocientos sesenta y siete.—Miguel Míranion.—Una rúbrica.— Tomás Mefía.—Una rúbrica.—Del margen.—Querétaro, Mayo 29 de 1867.—Devuélvase este ocurso á los presentantes para que ocurran al Fiscal que conoce de su causa.—Escobedo.—Una rúbrica. C. General en Gefe del Ejército Republicano.—El C. Próspero Vega, defensor del encausado político D. Tomás Mejía, como mas haya lugar respetuosamente expongo: que si bien el Supremo Gobierno cree que á 7o3 pri
116 sioneros de Querétaro ni proceso debía formárseles, no obstante determinó despues que se instruyera para, que «la mas plena justificacion del procedimiento hubiese, y para que se oyesen las defensas que quisieran hacer los acusados. » En virtud de órden tan explícita comenz6 á trabajarse la causa, y hemos debido esperar que el C. Fiscal encargado de ella la sujetase á las reglas esenciales de cualquier proceso, que son de Ordenanza, y que son otras tantas formas tutelares de la justicia. Estoy enteramente seguro de ser este el espíritu de la resolucion del C. Presidente de la República; lo estoy con la misma seguridad de que tambien es esta la intencion de Y.; y por último, lo estoy de que el C. Fiscal que ha caminado con una loable actividad, ha pretendido secundar en un todo el tenor de dicha suprema órden. Ademas de la notoria rectitud de principios en las personas referidas, prestan fundamento para creerlo así las circunstancias que acomparian al proceso. Se trata en él de personajes muy notables: versa sobre hechos en que todo el país ha tomado parte en un sentido 6 en otro; tiene sobre sí fijas las miradas de nacionales y extranjeros y está, llamado á, ver la luz pública, y á figurar como documento histórico en los tiempos venideros. Pero es el caso que antenoche, que lo recibí para preparar la defensa del Sr. Mejía, me he convencido de que se halla plagado de muchos y gravísimos defectos. Son tres los enjuiciados, y no hay respecto de cada uno, sino su preparatoria, y á renglon ,, seomido su confesion con cargos. Estos se han formulado, no solamente por los hechos ocurridos desde la invasion de las tres potencias coligadas, fue aca ferl eDD fiel sus se su PI cc ni 81 ic
117 que corresponden al espacio de mas de cinco anos, sino tr tambien por otros varios que han tenido lugar en 1858 y acaso anteriormente, aunque todos pertenecieron á la es- 1(: fera de públicos, no se registra en el proceso un solo do- , cumento que los determine cuanto es necesario para calificarlos, y menos para formarse idea de la culpabilidad de sus autores. Faltan los adjuntos de lugar y tiempo: no se conocen sus dimensiones, su repeticion, sus motivos ni sus efectos: ni una palabra se encuentra sobre el papel de principal 6 de cómplices que cada uno haya desempeñado en ellos. No hay constancia de nada, y una buena memoria apenas pediera servir de intérprete en el oscuro laberinto de tales hechos; memoria de que la mayor parte carecen, aun suponiendo que hubieran conocido en su é p oea una por una de las circunstancias. Desafio á cualquiera, no para que pronuncie una sentencia que pueda imponer hasta la última pena, sino puramente para que emita su parecer sobre acontecimientos de diez anos, sin otros datos que los que dejo apuntados en la sumaria. 1 : Los cargos, ademas, deben fundarse necesariamente en dichas constancias; en tanto grado, que si estas ministran una completa certidumbre, deben hacerse con el carácter 11;: de ciertos; y con el de simplemente probables, si aquellos no arrojan sino mera probabilidad. Por eso es axioma de los juicios, y es una garantía para los reos, que no se debe, que no se puede juzgar á nadie sino con arreglo á los datos del sumario. Cuando los jueces no deriban del proceso los cargos, sino de su ciencia particular, traspasan sus primordiales deberes: desde aquel momento ya no son imparciales, y han
118 de scendido, por precision, de su elevado carácter de ju ces al de acusadores. Aquí ha sucedido esto exactamente. Diestro conocedor el C. Fiscal de la historia de nuestras convulsiones,. se ha valido de ella para formular algunos cargos y para urgir enérgicamente á los presos; pero esa historia no la da la causa: los argumentos, las recriminaciones y reconvenciones no salieron de ella en una gran parte, salieron de la firme cabeza del C. Fiscal, 6 sea de su ciencia privada de los acontecimientos; por cuyo principio hasta temo que los reos hayan contestado con menos libertad, como si leyeran en el 'mimo del juez un fondo desfavorable para ellos. Alguno hubo que se ha negado Ct responder casi obsolutamente, y á él se le hicieron, no obstante, muchísimos cargos, ¿fundados en qué? No en declaraciones, porque no las hizo el procesado; no en documentos, porque no existen en la causa; no en otras constancias, porque tampoco las tiene; ¿en qué, pues, se fundaron, sino en la ciencia privada del C. Fiscal? No, C. General, los cargos deben salir del proceso de un modo tal, que si un extranj ero lo leyere, pudiera tanhien dictarlos aunque ignorara nuestra historia. Disto mucho de la pretension de quej arme de alguno, y menos del laborioso j6ven que instruye la sumaria. Infatigable este ciudadano en la ocupacion, trabajó de dia y de noche para dar cumplimiento á la ley hasta en sus • (Tices, sin dejar pasar las horas señaladas para ella; lo que hubo es resultado de la estrechez de los términos y, p ara mí, de la aplicacion que ha pretendido hacerse de 1v 115nt SO 1111S1 '111t1 GOhil 110 hi elle fíes gel lo el pudín prfi ne posie 1111 t e s ceso
111 119 ley de 1862 d lo que ocurrió en 1857 y 1858! !Es imposible! ¡Hay cierta contradiccion entre juzgar en unas cuantas horas hechos envejecidos, y juzgarlos bien! No culpo á nadie ni me quejo de nadie. Pero en esta causa tal vez se interesa la vida de los reos, y se interesan Cambien la honra de los jueces, la honra del Supremo Gobierno, y el buen nombre de la República. Usted sabe, mejor que yo, hasta dónde se extienden los deberes de un abogado cuando toma sobre sí una defensa, y no quiero reprenderme de una falta punible de valor, ni de un silencio criminal. No: quiero instar, y vengo á ello, para la correccion de semejantes vicios: ahora es tiempo de repararlos antes que se aglomeren otras diligencias, antes que se verifique la reunion del Consejo; de lo contrario, tropezará éste, quiera ó no, con las mismas dificultades: tropezará el C. Asesor que le consulte, y no pudiendo ni despreciarlas ni pasar adelante, se dispondrá porfin que se reparen. No se trata, como en los tiempos de opresíon, de cubrir vanas apariencias. El Supremo Gobierno es suficientemente franco para huir de todo proceso, si está en sus convicciones; cuando ha ordenado que se forme, quiere que sea en regla; y no formarlo así, es quebrantar sus disposiciones. Aquí no hay medio razonable: 6 no ha de haber proceso absolutamente, ó ha de ser hecho con entera sujecion á nuestras leyes. Por estas justas consideraciones pido á V.: 19, que antes de proceder ad ulteriora, se sirva ordenar que el pro_ ceso se corrija; y 29, que en el entretanto no corran los términos, todo sin perjuicio de los °curses que mi defenso 11: 15. /:' nw Ye
se en íl 120 tiene presentados, y salvando para cualquier evento los derechos que puedan corresponderle. Si alguno dijere que me propongo en este ocurso alcanzar solamente una moratoria, me calumnia. Abundo en buena fe para no consentir en la adopcion de frívolos recursos; posible es que esté yofngariado; pero de ese error, si lo hubiere, no me juzgo culpable. En tal virtud, á V. suplico se sirva proveer de conformidad: es justicia que protexto con todo lo necesario. Querétaro, Mayo 30 de 1867 .—Próspero C. Vega. Una rúbrica.--Del márgen.—Querétaro Mayo 30 de 1867.—Devuélvase este ocurso al interesado para que se dirija á quien corresponda.—Escobedo.--Una rúbrica. Dictdinen del asesor sobre el ocurso que antecede. O. General en Gefe.—Los reos D. Miguel Miramon y D. Tomás Mejía y sus defensores, por conducto del C. Fiscal, elevan á V. dos ()cursos contraidos: uno, á pedir se subsanen algunos vicios que en su opinion se notan desde luego en el proceso, y el otro en que ambos reos declinan la jurisdiccion militar, para que desde luego se inhiba V. del conocimiento de esta causa, dándose cuenta al superior respectivo y suspendiéndose todo trámite ulterior. En cuanto al primero de estos memoriales, debo advertir: que, resuelto como está por V., en virtud de mi dictamen respectivo, que el proceso está en estado de defen-
121 sa, por no haber ya diligencias que practicar en el sumario, fué imbíbita tambien la declaracion de no verse en él vicio alguno que se subsanara; y en tal virtud este punto queda ya únicamente bajo la sola inspeccion del Consejo de Guerra, quien lo tomará, en consideracion si así lo creyere conveniente, con arreglo á lo prevenido en el art. 4G, tít. 59, trate 89 de la Ordenanza. Respecto á la declinatorio de . jurisdiecion. militar Ít, que se contrae el segundo memorial, como es un caso idéntico en su pretension y fundamentos al presentado por Maximiliano, debe resolverse en los mismos términos que aquel lo fué y por las mismas razones expuestas en mi dictamen de entonces. Es muy digna de llamar la atericion la contradiccion que se advierte 'en los ocursos de que me ocupo, puesto que con fecha veintinueve piden la declaracion de incompetencia, y al siguiente dia solicitan se practiquen nuevas diligencias por la misma autoridad cuya jurisdiccion declinan. Por lo expuesto, es mi opinion que los ocursos mencionados se resuelvan en el sentido indicado, aprobándose la conducta del C. Fiscal de no haber suspendido el curso del término de defensa que está corriendo ya para el reo Tomás Mejía. Querétaro, Junio 19 de 1867. _Lic. H. Bs. eoto.----Una rúbrica. pRocno. -- 11
128 literalment e el Fiscal con el siguiente pedimento: «y como, por otra parte, de otro de los presos se ha intentado ya el remirso de apelacion de igual resolucion de V., y al dar yo á V. cuenta entonces le manifesté mi parecer, juz. (r r,o innecesario reproducirlo ahora. En cuanto al pedimento que dicho defensor hace para que se le vuelva á, conceder el término de veinticuatro horas para la defensa, juzgo que si bien no puede pedirlo con derecho, en virtud de la sola ley de veinticinco de Enero de sesenta y dos, por haber renunciado expresamente en tiempo hábil á disfrutarlo y estar ya vencido; puede darse el caso-de que se prorogue el término de defensa de Maximiliano, conforme á la suprema resolucion de veintiocho del próximo pasado Mayo (y que obra á la foja cuarenta y nueve de esta causa) entonces en virtud de ella disfrutará del nuevo término que ha de ser comun á los tres procesados.» Y para que conste lo firmó con el presente escribano.—Azpiroz. —Tina rúbrica.—Ante mí.—Jacinto 211elendez.—Una rúbrica. •••• n .....1•• nn •••• n •• Se nombra un segundo escribano. En tres de Junio el C. Fiscal dispuso nombrar otro escribano para que actúe en este proceso, por juzgar muy conveniente al mejor servicio tener dos escribanos entre los cuales pueda dividir el trabajo en la práctica de estas actuaciones: y habiendo llamado al sargento segundo del Cuerpo de Cazadores de Galeana, C. Ricardo Cortés, le
129 comunicó, teniéndole presente, su nombramiento, que aceptó; le instruyó de las obligaciones que por él contrae, y protestó dicho sargento segundo guardar fidelidad y secreto en cuanto actúe. Y para que conste lo firmó en el mismo dia con el C. Fiscal y presente escribano.—Manuel Azpiroz.—Una rúbrica.—Ricardo Cortés.—Una rúbrica.—Ante mí.—Jacinto Melendez.—Una rúbrica. En la misma fecha (tres de Junio) el C. Fiscal recibió con decreto asesorado del C. General en Gefe, la resolucion de los nuevos artículos intentados por el C. Lic. Vazquez, defensor de Maximiliano, sobre revocacion de auto y sobre el recurso de denegada apelacion; en el cual decreto consta tambien la declaración de que no debe suspenderse el curso del proceso por la promocion de artículos como los intentados por parte de Maximiliano: y para que conste se agrega con sus antecedentes dicha superior resolucion, y firma esta diligencia el Fiscal con el presente escribano.—Azpiroz.—Una rúbrica.—Ante mí.—Rícardo Cortés. Una rúbrica. Comun¿eacion del fiscal al General en Gefe. Ejército de operaciones.—Estado Mayor del C. General en Gefe.—Teniente coronel de infantería.--Fiscal.— Notificados hoy Maximiliano y su defensor de la resolucion que se sirvió Y. dar declarando sin lugar la apelacion interpuesta contra el auto del 30 del pasado, en que
130 habia, V. resuelto negativamente el artículo intentado sobre declinatoria de jurisdiccion, y enterados de todo, dijo el procurador de Maximiliano: «que no un espirítu de moratoria sino un principio de propia y natural defensa, me impeled poner en ejercicio los recursos que competen al preso, que aunque del derecho comun, con arreglo á ellos deben resolverse estos puntos de incompetencia y de declinatoria de jurisdiccion, cuando acerca de ellos no trae disposicion especial el derecho militar segun previenen, como lo sabia muy bien el señor asesor, las Ordenanzas del Ejército. Que por lo mismo, ruega al Sr. General en Gefe, aleje de sí tan grave responsabilidad, sirviéndose revocar por contrario imperio el auto de esta fecha en que se niega ó no se admite la apelacion legalmente interpuesta; que si por desgracia no se accede á esa revocacion solicitada, el respondente entabla en toda forma el recurso de denegada apelacion y pide se le dé el certificado correspondiente con total arreglo á los artículos 19 y 29 de la ley de 18 de Marzo de 1840, reiterando sus salvedades y protestas.» En seguida el Fiscal que suscribe declaró que desde el momento que corria (las seis de la tarde) comenzaba á contarse el término de veinticuatro horas que concede la ley para evacuar la defensa de Maximiliano, puesto que ya estaba resuelto el artículo de apelacion y no era de sus facultades suspender el curso de la causa; si bien daria parte t V. de esta novedad para que se sirviere resolver lo que fuere de justicia sobre los artículos intentados para revocacion de decreto por contrario imperio y denegada apelacion, anadiendo que quedaba la causa á disposi-
1). 131 don del Lic. Vazquez pa'a que pudiese examinarla á, fin de que evacuase su defensa hasta las seis de la tarde del re las disposiciones dia de mañana, salvas siempre posiciones superiores. El defensor repuso «que el contenido mismo de esta actuacion fiscal y la naturaleza misma de los pedidos formulados en la resptiesta próxima anterior, imperiosamente exigen que las presentes diligencias originales permanezcan en la fiscalía á disposicion inmediata del Sr. General en Gefe, quien de otra manera no podria en sentido alguno resolver el pedido de revocacion y el de denegada apelacion, cuyo recurso se ha entablado en forma, y que por lo e/puesto, no puede el que habla recibir en traslado estas actuaciones, ni menos convenir en que comience á contarse el término de veinticuatro horas designado para la defensa, la que no podria evacuarse sin tener á la vista las repetidas actuaciones; que lo dicho n o envuel- ve resistencia alguna h la autoridad, á (filien tributa sus respetos, sino nada mas el recto deseo de cumplir el espinoso y comprometido papel que se le ha encomendado. Que si contra lo que natural y legalmente espera se dá por comenzado y trascurrido el predicho término, no obstante lo espuesto; que no debiendo quedar sin defensa su cliente, en cumplimiento de su imperioso deber, el que habla, con el mas profundo respeto protesta de fuerza y de nulidad, y lo protesta ante la respectiva superioridad, ante la nacion entera y ante el mundo civilizado.» El Fiscal que suscribe al dar á V. parte de lo ocurrido, espei a tendrá, V. It bien disponer acerca de ello lo que estimare de justicia; en el concepto de que mientras
132 V. no disponga otra cosa está contando el término legal para la defensa de Maximiliano desde la hora señalada, segun quedan enterados el reoj_ su defensor, y conserva á disposicion de éste el proceso, sobre cuyo particular pido á V. tambien se sirva dar una declaracion expresa, para alejar toda ocasion de duda acerca de la legalidad de mi procedimiento. Independencia• y libertad . Querétaro, Junio 2 de 1867.—Manuel Azpiroz.—Una rúbrica.— O. General en Gefe._Presente.--De l márgen.--Querétaro, Junio 2 de 1867.--Al asesor. Escobedo.-----Una rúbrica. Dictdmen del asesor sobre el oficio que antecede. •• n •••••••• n 11* C. General en Gefe.—En el oficio que antecede hace á V. saber el C. Fiscal: que el defensor de Maximiliano, al notificársele el auto de ayer, en el que se declara no haber lugar á la apelacion que habia interpuesto del de 30 del pasado sobre declinatoria de jurisdiccion, pide hoy sea revocado por contrario imperio dicho auto, y que en caso de no accederse á esta su peticion, hace saber que desde luego interpone el recurso de denegada apelacion, pidiendo por lo mismo se le mande estender la certificacion respectiva para ocurrir t la superioridad. Esta solicitud no creo deba ser atendida por las mismas razones que dejé expuestas al consultar sobre la npelacion de que se viene haciendo referencia.
133 Las leyes conforme á las cuales se ha mandado á V. sujetar la tramitacion de este proceso, son bien sencillas; y por los términos tan precisos que en ellas se establecen tanto para la formacion de la sumaria como para la evacuacion de la defensa por solo esta circunstancia, es muy fácil comprender su espíritu de impedir á todo trance todo lo que no se refiera á la averiguacion del delito materia del enjuiciamiento; y en punto á esculpaciones 6 defensa, cuanto no tienda directamente á este objeto, es decir , á la impugnacion directa de los cargos que hayan sido formulados contra el reo, demostrando su inexactitud 6 la falsedad de los fundamentos en que se hubiesen basado. Por lo que hace á, la certificacion que para este supues- to pide el defensor, no creo que haya inconveniente en que se le mande expedir, supuesto que está en su derecho para solicitar las copias de las constancias que creyere convenientes para la mejor defensa de su cliente, y que la causa no sufre por esto interrupcion ninguna. La conducta del C. Fiscal de no haber suspendido el no curso de este proceso, no hace mas que demostrar la conde ciencia que tiene de su deber; y la declaracion que pide sobre este particular, me parece debe dársele, aprobando su procedimiento. Esta es mi opinion. Querétaro, Junio 3 de 1867.— Lic. Joaquín 31. Escoto.----Una rúbrica. P ROC ESO.-12
134 Decreto del General en Gefe. Querétaro, Junio 3 de 1867.—De conformidad con el anterior diettimen, no ha lugar á la revoeacion por contrario imperio, de la resolucion en que se desecha la apelacion interpuesta contra el auto de 30 del próximo pasado Mayo: expídase por el Fiscal la certificacion que solicita el defensor del procesado Fernando Maximiliano, aprobándose el procedimiento del C. Fiscal, relativo á que no se interrumpa el curso de la causa por los recursos interpuestos por los defensores de los reos.—M. Eseobedo. —Una rúbrica. En la misma fecha (tres de Junio) el C. Fiscal extendió el certificado prevenido en el superior decreto que antecede, y para que conste firmó con el presente escribano. Azpiroz.--Una, rúbrica.—Ante mí.—Ricardo Cortés. Una rúbrica. Notificacion al defensor de Miramon. En la, misma, fecha, y despues de concluido el término de veinticuatro horas que comenzó á correr, segun la ley, para la defensa de Maximiliano, desde las seis de la tarde de ayer, y durante el cual ha estado este proceso á, dispo-
011, 11. 135 sicion del defensor de dicho reo, C. Lic. Vazquez, el Fiscal, acompailado de mí el escribano, pasó á la casa núm. 6 de la calle de la Flor—alta, adonde habia citado al C. Lic. Moreno, defensor de D. Miguel Miramon, y notificó al mismo defensor las resoluciones del C. General en Gefe qué recayeron en los ()cursos presentados por dicho Miramon declinando la jurisdiccion militar, y el C. Lic. Vega para que se subsanen algunos vicios de la causa, cuyo pedido hizd suyo tambien el notificado, quien impuesto de todo, dijo: que siendo inconcusamente apelable el decreto en que se niega la declinatorio de jurisdiccion, segun el sentido de los mejores autores y practica constante y no interrumpida en toda clase de juicios, en uso del derecho que concede al comparente la ley de veintitres, título veinte, libro once de la Novísima Recopilacion, y protextando sus respetos al C. General en Gefe, apela del decreto mencionado. Que por lo que respecta al en que se niega igualmente la reparacion de los vicios del proceso, dijo lo oye, protextando 1 salvo los derechos de su defendido, y que tanto en este segundo caso como en el primero, se reproducirán sus gestiones y pedidos en la defensa ante el Consejo de guerra. En seguida el Fiscal ofreció dar cuenta al C. General en Gefe, del recurso de apelacion interpuesto y de las protextas hechas por el defensor, sin perjuicio de continuar la causa y de que corran los términos de la ley como está mandado.--Y para que conste firmaron los presentes conmigo el escribano.—M. Azpiroz.-- Una rúbrica.--A. Moreno.--Una rúbrica.—Ante mí.— Ricardo Cortés. Una rúbrica.
136 Nombramiento del licenciado Jduregui como defensor de Miramon. En la misma fecha y en el lugar expresado, presente tambien el Lic. C. Ignacio Jáuregui, defensor nombrado por el preso D. Miguel Miramon, el Fiscal le manifestó su nombramiento, del cual impuesto dijo que lo acepta y protexta cumplir su encargo fielmente y con arreglo á las leyes, y para que conste firmó con el Fiscal y presente escribano.—Manuel Azpiroz.--Una rúbrica.—Lic. Ignacio de thiuregui.--Una rúbrica. Ante mi.—Ricardo Cortés. —Una rúbrica. .Entrega del proceso d los defensores de Miramon. •••••• n ••••• n En seguida y á horas que son las nueve de la noche, el Fiscal, teniendo presentes á los dos defensores de Miramon Lics. CC. Moreno y Jáuregui, les dijo que desde ese momento comenzaban á correr las veinticuatro horas de la ley para que pudiesen evacuar la defensa, y á este fin quedaba á su disposicion el proceso. Dichos defensores respondieron que quedaban enterados, y recibieron este proceso bajo el conocimiento de estilo, en ciento veintiseis fo-- jas útiles (inclusas treinta y nueve repuestas.) Y parar
137 que conste firmaron los presentes conmigo el escribano. Manuel Azpiroz.—Una rúbrica.—Lic. Jduregui.—Una rúbrica.—Ambrosio Moreno.—Una rúbrica.—Ante mí. —Ricardo Cortés. —Una rúbrica. ~RO N.• Devolucion del proceso por los defensores de Miramon. .11••• nnn ••=14a1 Despues de las nueve de la noche del cuatro de Junio, fué devuelto poa los defensores de D. Miguel Miramon este proceso, en el mismo número de fojas y las mismas que constan en la diligencia de entrega: lo que se sienta por diligencia que firmó el Fiscal con el presente escribano.— —Azpiroz.—Una rúbrica.—Ante mí.77-Ricardo Cortés. —Una rúbrica. En seguida el C. Fiscal citó para las siete y media de la mariano, próxima á los defensores presentes de Maximiliano, Miramon y Mejía, para la práctica de una diligencia, señalándoles como punto de reunion el Cuartel General; de cuya citacion, así como del contenido de la antelo rior diligencia, dió cuenta al C. General en Gefe, manifestándole que á la hora y en el lugar de la cita, notificaria á los defensores que comenzaba á correrles el término de veinticuatro horas comun á los tres procesados, que para su defensa les otorgó el Supremo Gobierno. Y para que conste firmó con el presente escribano.—Azpiroz.— Una rúbrica. Ante mí.—Ricardo Cortés.—Una rúbrica.
144 Presidente se sirvió conceder otra próroga de tres dias comunes para la defensa de los procesados; del contenido de cuyo oficio que se agrega en estas actuaciones, fueron notificados, segun está mandado, los reos, y citados en consecuencia todos los defensores presentes para las diez de la mailana del dia siete, h fin de que desde esa lora comenzaran á correr los tres dias nuevamente prorogados, y durante ellos tuviesen á su disposicion los dichos defensores este proceso; todo lo cual se verificó, recibiéndolo, bajo el conocimiento de estilo, otra vez el C. Lic. Yazquez por comun acuerdo de los interesados: que los tres dias referidos se vencieron esta mañana á las diez, por no haberse contado para el curso del término, el dia nueve que fué feriado, con arreglo al artículo setentaa-y cinco de la ley sobre administracion de justicia de veintitres de Noviembre de mil ochocientos ciencueita y cinco. Y para que todo conste se sienta por diligencia que firma el Fiscal con el presente escribano.—Azpiroz.--Una rúbrica. —Ante mí. Jacinto Illelendez.—Una rúbrica. República Mexicana.--Ejército de operaciones.---Ge- neral en Gefe.--E1 C. Ministro de la Guerien telégrama de hoy, recibido á las ocho de la noche, me dice lo que sigue: «Sr. General Escobedo: En vista de la peticion que ha hecho el C. Mariano Riva Palacio en nombre de los defensores de Maximiliano, sobre que se amplie el término para defensa, ha acordado el C. Presidente de la República, que sobre la próroga, concedida antes, se conceden tres dias mas, contándose desde la conclusión de la pr6ro
145 ga antes concedida.--Estos tres dias se conceden como un término comun á Maximiliano y á los otros dos prorot cesados para que puedan aprovecharlo tambien en su de- 1 fensa, bajo el concepto de que ya no se concederá otra próroga por ser esta la segunda que ha concedido el Gobierno para dar á, la defensa la amplitud posible hasta donde lo ha estimado compatible con la razon y el espíri- 111, tu de la ley. «Sírvase V. disponer que se haga saber á los tres procesados esta resolucion.--Mejía.» Y lo inserto á V. para que se sirva notificar este acuerdo á los procesados Maximiliano, Miramon y Mejía. VI Independencia y libertad. Querétaro, Junio 5 de co 1867 .----Escobedo.---Una rúbrica.--C. Lic. Manuel Azpib roz, Fiscal en la causa de Maximiliano y cómplices. En seguida (á once de Junio) por disposicion del C. Fiscal, se agrega á, este proeeso el incidente promovido y sustanciado por cuerda separada, sobre declinatoria de jurisdiccion que nuevamente ofrecieron dos de los defensores de Maximiliano con fecha seis del presente mes; cuyas diligencias corren desde la foja ciento treinta y tres hasta la ciento cuarenta y cinco. Y para que conste lo firmó el Fiscal con el presente escribano. Azpiroz.— Una rúbrica.—Ante mí. Jacinto Melendez. Una rúbrica. PROCESO. 1 3
146 Se agrega el escrito de los defensores sobre declinatorio de jurisdiccion. Los que suscribimos, defensores del Archiduque Fer• nando Maximiliano, ante el C. General en Gefe del Ejér cito del Norte, como mas haya lugar en derecho, salva las protestas oportunas, decimos: que desde que llegó á nuestro conocimiento haber sido nombrados defensores del referido Sr. Archiduque, y que debia ser juzgado en Consejo ordinario de guerra, la primera impresion que tales noticias nos causaron, fué una repugnancia instintiva á admitir que la presente causa tan complicada y difícil, y en la cual se han de fijar los ojos del mundo entero, pudiera decidirse dignamente por un tribunal militar formado, con excepcion del Sr. Presidente, por oficiales que ocupan un grado inferior en el ejército. Son tan complicadas, graves y delicadas las cuestiones que en ella deben tratarse y resolverse, que es imposible que oficiales subalternos, muy dignos de la gratitud nacional por su valor y por los importantísimos servicios que acaban de prestar á la causa de la nacion, pero extraños á los conocimientos necesarios para formar un juicio justo de aquella, pudie-: ran decidirla de manera que no comprometieran en la opi - nion de los pueblos civilizados el buen nombre del país cuya causa acaban sin embargo de defender tan her6icag mente con sus espadas. Pero si esta fué la primera impre ic
`1 1 147 sion que nos causaron las primeras noticias que recibimos acerca de este negocio, la meditador ' detenida de él, el estudio concienzudo é imparcial que hemos hecho del mismo, no han servido sino para confirmar y robustecer esa misma opinion. La Constitucion de 1857 que introdujo en nuestra so- ?el ciedad reformas tan importantes y radicales, y que por 111 esa causa provocó de parte de los enemigos de ella una ra -resistencia cuya tenacidad solo ha sido sobrepujada por la perseverancia de sus patrióticos defensores, en su art. dei 128, previó el caso de que su observancia se interrumpiera por alguna rebelion, de que por un trastorno público se estableciera un gobierno contrario á los principios que tk ella sancionaba, y determinó que en ese caso, tan luego como el pueblo recobrara su libertad, se restableceria su I observancia, y con arreglo á ella y á las leyes que en su PU virtud se hubieran expedido, serian juzgados así los que Ell. hubieran figurado en el gobierno emanado de la rebelion, como los que hubieran cooperado á ella. Nuestro defen- 1 aido el Sr. Archiduque Fernando Maximiliano es juzgado por haber sido gefe de un gobierno que se estableció conal á los principios de la Constitucion de 1857, y por or lo mismo, conforme á lo determinado en el art. 128 de 5 esa misma Constitucion, debe ser juzgado con arreglo á o ella y á las leyes que en su virtud se hubieren expedido. (?‘ La misma Constitucion al tratar del poder judicial de Fi la federacion, previene en el art. 97, que corresponde á los tribunales federales conocer, entre otras causas, de aquellas en que la federacion fuere parte. LaPfederacion es parte en teclas aquellas causas en que tiene interes, y
;asta ,;11 \o eje có (fin 148 ¿en cuáles lo tiene mayor que en aquellas en que se trata de juzgar hechos que han lastimado sus derechos, que han tendido á, destruir el vínculo federal que une los diversos Estados de nuestra gran confederacion, estableciendo en su lugar un gobierno unitario cual es el moná,rquico? Es bien claro, pues, que la causa que se ha mandado formar al Sr. Archiduque Fernando Maximiliano, es de aquellas cuyo conocimiento corresponde segun el art. 97 de la Constitucion de 1857, á, los tribunales de la federacion. Conforme al art. 100 del mismo Código fundamental, de ese Código que segun las contradicciones que casi inmediatamente despues de su publicacion sufrió, parecía destinado á muy corta vida, y sin embargo es el que ha llegado á echar mas profundas raiees en el amor del pueblo mexicano, los tribunales de la federacion son los juzgados de distrito y circuito y la Suprema Corte de Justicia, así como el Congreso de la Union cuando ejerce funciones judiciales. A estos, pues, y no á ninguno otro, á ellos y no á un Consejo de guerra, ni ordinario ni ex_ traordinario, corresponde conocer de la causa en que el desgraciado acusado nos ha hecho la confianza de nombrarnos sus defensores. Pero s se nos dirá que las observaciones expuestas serian incontestables si no existiera la ley de 25 de Enero de 1862 coa arreglo á la cual se mandó formar el actual proceso, y que es nada menos la prevista en el art. 128 de la Constitucion de 1857, al prevenir, que los que hubiesen figibrado en el gobierno establecido en oposicion con los principios de ella, deben ser juzgados con arreglo
149 á, la misma y á las leyes que en su virtud se hubieren expedido. Para contestar, pues, á, la objecion que nos hemos propuesto, no hay que hacer otra cosa que examinar si la ley de 25 de Enero de 1862, , co s nforme á, la cual se esta sustanciando la presente causa, es de las expedidas en virtud de la Constitucion de 1857, y basta enunciar tai cuestion por no poder resolverla, sino en un sentido negativo. Entre las grandes conquistas hechas por ese Código, que lo han hecho adoptar como bandera por el gran partido liberal, y que se hayan fijado en él las mas caras afecciones del pueblo mexicano, la seccion 11 del título 19 que consigna y garantiza los derechos del hombre y asegura ejercicio con las mas robustas sanciones, es la parte de ese Códi g o que si hay en él una porcion que merezca mas elogio que otra, es la mas importante para la sociedad, la mas digna de las profundas meditaciones del hombre pensador é ilustrado, el mayor título de gloria que puden presentar á la posteridad y legar á sus descendientes los patrióticos autores de ese monumento legislativo. En esa seccion resumieron en _términos precisos y enérgicos todos los grandes principios que la filosofía política y el movimiento intelectual del pasado y presente siglo habian logrado establecer en favor de la humanidad y del progreso. En ella están registrados los títulos de nobleza del hombre y del ciudadano, y establecida su completa inviolabilidad y su completa liberacion de todo yugo, á excepcion del de la ley. Y en esa seccion se encuentran consignados princi-
1151 150 pios contra los cuales peca, de la manera mas clara la ley de 25 de Enero de 1862. En el art. 13 que se halla en esa seecion, declara que nadie en la República Mexicana (nadie, y por lo mismo ni nacional ni extranjero) puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales expeciales. Y la ley de 25 de Enero de 1862 es una ley privativa, y los consejos ordinarios de guerra á que se confia el conocimiento de las causas á que dicha ley se refiere, son tribunales expeciales. Es cierto que el mismo artículo contiene una excepcion, yes la de que el fuero de guerra subsiste solamente para los delitos y faltas que tengan exacta conexion con el servicio militar, pero el Archiduque Fernando Maximiliano no pertenecia al ejército de la nacion, y en consecuencia los actos porque se le juzga, no tienen conexion ni exacta, ni inexacta con la disciplida militar. En la misma seecion se encuentra el art. 23, en el que ademas de anunciarse para mas tarde la completa abolicion de la pena de muerte en todo género de delitos, para preparar la cual se determina el establecimiento inmediato del régimen penitenciario, se declara ella abolida pa ra los delitos políticos. Y la ley de 25 de Enero de 1862, que al pretender aplicarla á, Maximiliano no tiene otra tendencia que el castigo de un delito político, no impone otra pena que la de muerte á la mayor parte de los hechos que se propuso reprimir, y entre ellos á los de que se hace cargo tí nuestro defendido. Es tambien cierto que el artículo á que nos vamos refiriendo establece tambien otra excepcion, y es la de que 1 a pena de muerte podrá imponerse al traidor á la patria t:11 fecta dad mou ras éq ri elle COI del
151 en guerra extraxj era: pero es bien claro que no siendo Maximiliano natural de México, sino de Austria, el cargo de traidor á la patria no obra contra él, y por lo mismo se encuentra en el caso no de la excepcion, sino de la ri. regla general. Es imposible, pues, sin desconocer las mas // simples inspiraciones del sentido comun, pretender que la li ley de 25 de Enero de 1862 que en su carácter, en los tribunales que establece y penas que impone, está en per- u. fecta contradiccion con les artículos 13 y 23 a la Cons- ' titucion de 1857, deba estimarse como una de las ieyes expedidas en virtud de esa misma constitucion. Es tambien cierto que el art. 29 del código constitucional á que nos vamos refiriendo, autoriza en casos de pe- ), ligro público, como los que ha corrido nuestra nacionalidad con la invasion francesa y conatos de establecer una monarquía, á suspender con ciertos requisitos y formalidades las garantías otorgadas por la misma Constitucion. Pero lo es igualmente, que dicho artículo; ni aun en los casos extremos á que se refiere, autoriza la suspension de las garantías que aseguran la vida del hombre, pues están en él expresamente exceptuadas, y de esta clase son las contra que peca la ley de 25 de Enero de 1862. Ella, por lo mismo, ni aun en virtud de facultades extraordinarias, otorgadas con suspension de las garantías individuales, pudo dictarse válidamente. Para hacerlo, puesto que ella importaria la derogacion de los artículos constitucionales antes citados, y por lo mismo una reforma de la Constitucion, habria sido necesario conforme al art. 127 del mismo Código, que ese cambio en la legislacion se hubiera, hecho con el voto de las dos terceras partes de los
152 15 si esto es así, aun tratándose de una causa que ni por su 11 naturaleza ni por la persona del acusado llamará sobre sí 05 la atencion pública, el deber de respetar las prescripciosDO" nes de la ley sube de punto tratándose de un negocio que 5 ha de tener el mayor eco en todo el mundo civilizado, y 'digi sobre el cual han de expresar libremente su juicio propios ;11\111 y extrallos. Si en él se vá á decidir de la A suerte de Maxi- ffl milia g ao, á su vez todos los países civilizados examinarán con severidad todos y cada uno de los actos del proceso, to que si es favorable cederá en honor del pais, y si ' es adpronunciarán sobre la conducta de todas las personas que en él intervengan, y ese juicio será tanto mas grave, cuantcc verso cederá en mengua. Uno de los mayores deberes del hombre es el que tiene de conservar su propia reputacion; pero cuando ella está estrechamente ligada con la de la Secta religiosa á que pertenece, con la de la comunion política de que forma parte, con la de la nacion en que ha visto la luz, las proporciones de ese deber crecen de una manera casi infinita, y de deber privado se convierte en deber público, constituyendo su cumplimiento uno de los actos mas relevantes de abnegacion patriótica. El hombre público que sobreponiéndose al grito pasajero de las pasiones hace lo que cree que conduce al buen nombre nacional y á su interes bien entendido, merece bien-de la patria. Así, el C. General h quien tenernos el honor de individuos del Congreso de la Union y aprobacion de la mayoría de las legislaturas de los Estados. En todos casos, Señor, no hay cosa mas digna de res- ,11 peto que la invocacion de la ley, sobre todo cuando es la : fundamental aquella cuya observancia se pretende. Pero 0111
153 dirigirnos, en los largos dias, que duró el asedio de Querétaro, resistió á, la imprudente impaciencia que en muchos habia, de emprender desde luego la toma inmediata de la plaza, resistiendo hacer operaciones atrevidas que habrian podido comprometer el éxito de la causa que tenia á su cargo, vió dentro de pocos dias coronados sus esfuerzos con la victoria mas completa que recuerdan los anales de nuestras guerras. La fuerza de las observaciones que preceden crecen prodigiosamente si se conside r a, que á consecuencia de la lucha que ha tenido que sostener la nacion para salvar su independencia, la organizacion política y judicial del país exigida por la Constituciona de 1857 está incompleta. Los tribunales federales mandados por ella establecer y que conforme los artículos 97 y 128 de la misma debian conocer de los actos de que se hace cargo á nuestro defendido, no existen en estos momentos. Si ellos existieran, habriamos ocurrido á los mismos para que en denfensa de su jurisdiccion constitucional, reclamaran el conocimiento de la presente causa. Exis_ tiendo esa imposibilidad de hecho para usar de ese recurso, nuestro defendido está privado de hecho de uno de los remedios que le otorgan para su defensa las leyes del país en que se le está juzgando. Y esa privacion, no legal sino puramente emanada de circunstancias, de hecho cau- Baria ya una prevencion desfavorable contra los procedimientos. Es preciso que la jurisdiccion á que se encomendó esta grave causa sea imparcial, inspirando todo género de con- , fianza, de que los altos intereses de la federacion que van
256 general del Ejército, lo cual es de hacerse en extrictajusticia, que protexto con lo necesario, etc. Querétaro, Junio 13 de 1867•—Lie. Ignacio de elduregui. Señor—Cumple al primero de mis deberes, al ejercicio mas noble y satisfactorio de mi profesion, encargarme, lleno de los temores que mi pequeñez me inspira, de la grave cuanto delicada defensa del Sr. D. Miguel Miramon. Y si bien el conocimiento de mi insuficiencia hizo que rehusase desde luego la eminente confianza que se me. dispensó, era de mi obligacion sacrificar mi amor propio á mi deber de abogado, y hacer frente á un negocio tan erizado de espinas, que ha de tener publicidad en las naciones civilizadas, en todo el mundo, porque el proceso de mi cliente es el del Archiduque de Austria; porque es una dé las causas mas célebres en el foro mexicano, la única en su género y de la mas inmensa gravedad. Me animó ademas para vencer mis justas resistencias, la confianza quo me inspiran los jueces que han de decidir de la suerte de mi defendido. No es de valientes republicanos, que han sido pródigos de su sangre en los campos de batalla, derramar la de un enemigo vencido é inerme. No es de soldados del pueblo, que han luchado tantos años en defensa de los principios liberales, conculcar como jueces el de que: «Por delitos políticos no se puede imponer pena de muerte.» Principio que se conquistó con la sangre de los ()campos, los Degollados, los Valles y miles de mártires de la libertad, y sabiamente consignados en el art. 23 de nuestra Constitucion. No e
io la 80 ci. le 11' se te 257 por, último de los defensores de la libertad y de la reforma, desmentir sus antecedentes no haciendo ahora lo que siempre han hecho. EN, glorioso el gran partido liberal venciendoá sus enemigos en el campo de batalla; pero mas glorioso, mas sublime es aún, perdonando, expensando y dando libres á los vencidos. Es, ademas, bien conocida á, los Señores del Consejo la amplísima libertad del abogado defensor para razonar en favor de su defendido. Ella se funda en lo mismo que la defensa, en el derecho natural, que todos conocen y que nadie puede derogar y - menos impedir que tenga efecto. Ese mismo derecho obliga á los jueces á oir y juzgar independientemente de opiniones políticas, pasiones ni respetos de ninguna clase. Con tal convencimiento, con la seguridad de que los liberales de hoy son los de hace cinco años, los de hace diez, los de siempre, puedo entrar en materia, seguro de que se me ministrará cumplida justicia. Y hé aquí el motivo de que haga escuchar mi voz en tan solemnes momentos. Dos clases de cargos se han hecho al Sr. D. Miguel Miramon. Son los unos los relativos á su complicidad en la usurpacion del poder público; son los otros, los pertenecientes 1 varios delitos de subversion, militares y aun del fuero comun. El buen &den pide que me encargue de unos y otros segun la division indicada. Pero antes de proceder á ello, Señores, no puedo menos que hacer á ustedes presente la deformidad del procesó, que consiste en su absoluta carencia de datos. En lodo é1 no se encuentra una sola justificacion, un solo pa-
258 el, la prueba mas ligera que directa 6 indirectamente funde los cargos hechos á los reos. Se dirá que son de pública notoriedad y que no nececitan de justificarse. Permitiéndolo sin conceder: ¿pero 11 todos ellos tienen esa notoriedad? ¿cada uno consta al público como la luz meridiana? ;(1 Veo, Sefiores, que suponiéndose los hechos como exis- 1 tentes é incontrovertibles, se dan por consumados; y no ocupándose el proceso dé probarlos, sei toma 4 los reos su ffi declaracion inquisitoria, y acto continuo su confesion con cargos. Si esta, que es la contestacion del pleito, ha de fundarse en las constancias procesales,. debe ser la expresion y resultado consiguiente de los trabajos del sumarly, ¿de dónde 6 como se podrá argüir á (LIguien por lo quo no existe, y deducir una consecnencia de un antecedente que no se ha consignado? Ni la ley de 25 de Enero de 1862 ni la de 1857 y Ordenanza militar, á que se refiere aquella disposicion, excluyen el deber de justificar el cuerpo del delito y erdeli- to mismo, por angustiado que sea el término de sesenta horas concedido pera la formacion del proceso. Ni podrian mandar semejante monstruosidad; porque la prueba y la esculpacion son de derecho natural, y sin ellas ni puede haber pleito ni judgadores que den su juicio afinado sobre él. Tampoco excusa lo angustiado del plazo. En buena lógica, si el concedido por la ley á fin de que se forme el proceso, no es suficiente para la debida justificacion, lo único que se infiere es que la ley es impracticable, pero nunca podrá deducirse que por tal motivo han de omitir
ente lece, Peto pl lo el lo ro 259 se las diligencias necesarias á la averiguacion de la verdad prevenidas por nuestra legislacion, por el sentido comun, por la misma esencia de las cosas, y por las leyes y costumbres de todos los países civilizados del mundo. Menos aún excusa la pretendida notoriedad de los hechos. Suponiendo que los de que se hace cargo al Sr. Miramon la tuviesen, se puede preguntar, sin nota de temeridad: ¿Cuál es la regla de buen crédito para calificar esa notoriedad? ¿Será acaso la conciencia, el cónvencimiento personal del juez de instruccion? Regla tan falible, tan singular, tan varia, como la cabeza de cada hombre, no puede ser la base adoptada por la ley y por la buena jurisprudencia. Un fiscal verá notoriedad donde otro no la encuentra. Y un juez reputará oscuro 6 dudoso lo que otro concibe como claro. Quedaria entonces 1 - a justificacion procesal consignada á la inteligencia, mas 6 menos despejada, imparcial y despreocupada de los que intervienen en las causas políticas, y la norma de sus procedimientos y juicio final, serla su voluntad absoluta, sin responsabilidad, sin recurso ulterior, sin esperanza de mejoria, puesto que á nadie se puede hacer responsable de pensar, sentir y querer, como piensa siente y quiere. No se me oculta que algunos criminalistas, poco filantrópicos, asientan que no es necesaria la prueba acerca de los hechos notorios, de cuya existencia, nadie, sin ser loco, puede dudar. Pero prescindiendo de que esas doctrinas jamás han estado en uso en la práctica criminal, hay que decir, que la pública notoriedad 6 fama notoria consiste en la opinion general que acerca de cierto hecho 110 8 811 C011 L do )re. )110 que Or • ex• eli• eta
260 0i tienen los vecinos de un pueblo, afirmando haberlo oido ) 01 de personas fidedignas. Su fuerza depende de la mayor 6 menor consistencia que tenga aquella opinion, así como tambien del mayor ó menor crédito de las personas de 1/1 quienes se origina. Leyes 8 y 14, tít. 14. partida 31 Fundado en estas disposiciones el Dr. Guim, en los artículos relativos define la notoriedad diciendo: que es la noticia pública que todos tienen de alguna cosa; y la divide en notoriedad de hecho y en notoriedad de derecho, asegurando que la firmeza es el conocimiento general que se tiene de un acontecimiento 6 caso sucedido. Como todos los autores, la confunden con la fama pública, y quieren que para que pruebe algo, se derive en primer lugar de personas ciertas, graves, honestas y desinteresadas; que se funde en causas probables; que se refiera á, tiempo anterior al pleito y que sea uniforme, constante, perpetua . é inconcusa, de manera que una fama, notoria no se destruye por otra. Se necesita ademas, que la fama 6 notoriedad sea probada con el textimonio de dos 6 tres testigos que depongan sobre ella, asegurando que así lo siente y cree la mayor parte del pueblo. Si el Señor Fiscal se hubiera tomado el trabajo de justificar la notoriedad de cada uno de las hechos de que hace cargo á, mi cliente, y urgir los testigos por la razon de su dicho, estoy seguro de que nada se habria conseguido á este respecto. Mas á pesar de que la fama 6 notoriedad tenga estas condiciones, no hace por sí misma plena prueba, porque dictum uniús facile sequitur multitude: no se podrá imponer pena por ella, puesto que solo en las causas civiles
261 Giclo hace semiplena prueba, y la hará, plena en ellas en ciertos 'Yor capoi de excepcion,- adminiculada,' segun asegura Argeniolio treol con otras justificaciones. Famam non esse perse speciem probationis, sed egere adminiculis et substantia, veri et valere ad inquiremdum, non ad judicandum, et cir- ar, ea preparatoria, non circo, decisoria. 11 El grn Ferraris, tratando de esta ma.teria, dice: que la di. fama que prueba, non dicitur nise bona sit, quia fama est cho, ; argumentum virtutis. Ariade: Ut fama probet; multa requirumtur Primo requiritur quod fama originem duxerit rto‘ personis gra,vibus, honestis, fide dignis et non interesatis. Secundo: quod ha,bet certos auctores et rationablis, de [gar probabiles causas. Tertio: quod testes deponant dé temporo praeciso ante motam litem. Quarto: quod sit unifornpo mis, constam, perpetua el inconcussa. Termina, diciendo: Fama regulariter loquendo, de per sie non facit, plenam iel . probationem. Se ve por lo expuesto, Seriores, que la, pública, notoriedad 15 fama notoria., no puede ser un cargo en las causa,s criminales, y mucho menos cuando esa notoriedad no está justificada. Se ha visto ya lo que quieren las leyes los to' autores para que ella justifique algo en ciertos casos dados. ¿En el proceso del Sr. Miramon se ha procurado siquiera justificar la notoriedad? ¿Se han observado las prescripciones que la legislacion y el buen sentido de los autores requieren? Lo habeis viáto, Sefiores: en él no hay mas prueba de la pretendida notoriedad de los hechos, que la cabeza, del Serior Fiscal y su conciencia. Entrando ahora á la, contestacion, análisis y depura- )0' ()ion de los cargos hechos á mi 'defendido, debo decir en
262 primer lugar: que los de complicidad en la usurpacion del poder público, no tienen fundamento alguno, ni en el derecho ni en los hechos. El Supremo Gobierno Nacional en sus órdenes de veintiuno del mes próximo pasado, con que comienza el proceso, ha colocado la cuestion en el terreno legal y aun designado las leyes por las que deben enjuiciarse á los procesados. No me es, pues, lícito, dislocarla del expresado terreno, en que se quiso que se controvirtiera. De lo contrario, y establecida en la palestra del derecho público y de gentes, podria decir con Filangieri (Leyes del orden tom. 39, $g. 507). «Los actos del vencedor, son tan legítimos como los del vencido, desposeido de sus atributos temporalmente La distincion entre el soberano de hecho y el de derecho es inadmisible.» Podio, asegurar con Wattel (tom. 39, cap. 18, per totum) «que en la guerra civil los beligerantes deben tratarse como en guerra extranjera. Podria defender con Barlamer qui (tom. 39, pág. 101 á 514) que la guerra civil rompe los vínculos entre los súbditos y el Gobierno y quedan en el estado de dos beligerantes independientes.» Podria en fin decir en contra de nuestras leyes con el citado Filan gieré (pág. 21 allí): «Una constitucion que infama con el nombre de traicion y felonía el ejercicio legal del derecho de cambiar, al agrado de la voluntad del pueblo, el principio del Gobierno que se ha dado, es un atentado directo contra el derecho soberano del mismo pueblo. Este derecho es inalienable é imprescriptible. Nuestra misma Constitucion consigna en su art. 127 l a facultad de reformarla, sin límite alguno. No hay,
del ere Le, del am) co. apP peo fau o Io ^e• 263 pues, duda, en que la autonomía de la Nacion mexicana puede 'variarse al arbitrio y voluntad soberana de la misma. Mas la constitucion del trono de Maximiliano ¿fué por la voluntad nacional y la libre emision de los votos de los mexicanos? Yo digo que no: y de ello me es testigo la conciencia pública, la presencia de cuarenta mil bayonetas francesas en el país, los hechos criminales de los adictos á la intervencion y al trono, las hazañas gloriosas de los que las contrariaron. Pero si esto es verdad, tambien lo es que la mayoría del país sucumbió á, la presion extranjera, que obedeció al trono de hecho, y que éste fué respetado en casi todo el territorio nacional. Sin voluntad, es verdad: á virtud de la coaccion; pero esto no puede borrar de nuestra historia tal hecho consumado. En tal estado de cosas cabe muy bien defender á la Nacion por su conducta en este asunto; mas como esto me haria difundir demasiado apartándome de mi objeto principal, solo me permitiré llamar la atencion de los Señores del Consejo hácia el cap. 89, tom. 19 de la obra del célebre Reynoso. Allí se prueba hasta la evidencia la obligacion de los pueblos indefensos en someterse al conquistador, segun derecho natural y político. Esto no quita el buen derecho del Gobierno legítimo. Samuel de Coccetis despues de probar que una cosa es el derecho al imperio y otra su ejercicio y posesion, concluye diciendo: que estas cosas son tan diversas, que uno puede tener un derecho plenísimo y otro una plenísima posesion, ut oontigit in imperio á tyrano usurpato. auu 101
264 No es, pues, extraño, Señores, que algunos mexicanos de buena fe hubieran aceptado el Imperio. Y si incurrieron en ese error, como lo creo, la equidad nos manda no castigarlos como culpables, porque los errores del enten_ dimiento á, nadie se imputan, y porque de lo contrario seria necesario castigar á millones de mexicanos, que, con su aquiescencia, con su falta de oposicion, con su fuerza de inercia, ni contrariaron al usurpador ni defendieron al Gobierno nacional. Don Miguel Miramon confiesa haber reconocido, á su regreso del extranjero, al gobierno Imperial establecido de hecho en México. Mas este reconocimiento de un hecho, ¿importa precisa é indispensablemente un delito? Ageno á las cuestiones del derecho publico, por razon de Nu profesion, ¿se puede y debe imputar á mi cliente como crimen un error de su entendimiento, una mala calificar cion del poder público? Ciertamente no. Y si esto es verdad, como en efecto lo es, fluye por consecuencia natural, que el haber aceptado una coraision que lo expatriaba, tampoco debe imputársele á culpa, pues no siendo vicioso el antecedente, no lo son las consecuencias lógicas que derivan de él. He dicho que ni el derecho ni los hechos prueban la complicidad de mi defendido en la usurpacion del poder, Examinado el primero, veamos cuáles son los segundos. Ninguno ciertamente se cita ni puede citarse á este respecto. Cuando un puñado de'tnexicanos votó por el estableci_ miento de un trono en México, llamando al Archiduque
'anos Iteu. rario c01 .orz y n al por pa, IEe 265 de Austria para ocuparlo, Don Miguel Miramon ni perteneció á esa junta ni aun estaba en el país. En todas las operaciones consiguientes no figura el nombre de Miramon, ni nadie lo denunció como partícipe en ellas; y cuando ha confesado que volvió al país, lo hace diciendo que prefirió pasar por los Estados de Tamaulipas, Nuevo–Leon, San Luis y Querétaro, lleno de sus enemigos políticos, antes que tomar la carretera de Veracruz en donde se hallaban los franceses. Llegado á Mél11- co, porque ya no tenia posibilidad para vivir en el extranjero . , se retiró á su casa y familia. Examinados eón - imparcialidad los hecho9, , se vp,c0P claridad que el Sr. Miramon no tuvo participio alguno ni en la intervencion francesa ni en la ereccion del :Imperio, ni en el derrocamiento de la Itepúblicl. TPc19 ee bizo cuando él estaba ausente, todo sin. su voluntad. „ Se me manda decir á este respecto y en confirmacion de lo dicho, que el Sr. Miramon ofreció sus servicios al Sr. Juarez desde Paris, por conducto del ex–Ministro D. Jesus Terán, para hacer la guerra á los franceses. Que el Gobierno aceptó, y que si el plan no llegó á tener verificativo, fué por causas independientes de la voluntad de mi cliente. A quien así se porta, no le le puede tachar de intervencionista ni afrancesado. Descendiendo ahora á, cada uno de los cargos en particular hechos al Sr, Miramon, se advierte desde luego: primero, que los cinco con que comienza la confesion relativa, son por hechos que tuvieron lugar antes del 25 de Enero de 1863, en que se expidió la ley de esa fecha. lle El Supremo Gobierno ordenó que esa disposieion fue PROCES0.--2:3
272 nos y á algunos Generales á echar mano de lo que encuentran, en obvio de mayores males, obligó á, la administracion Miramon á apoderarse de los fondos de Capuchinas. Si somos lógicos y consecuentes, es necesario confesar que todo el mundo ha hecho mal, 6 nadie. Hay ademas que advertir, que si el hecho principal es notorio, no lo son así sus peripecias. Ni el Señor Fiscal ni nadie justificará lo contrario, ni podrá sentar como hecho inconcuso que hubo sellos rotos, violacion de pabellon inglés, pretexto para la futura intervencion, etc., etc. Hasta aquí los cargos anteriores á la ley de 25 de Enero de 1862; veamos los posteriores á ella. Es el primero, haber intentado el Sr. Miramon desembarcar bajo la proteccion de la triple alianza en Veracruz á principios de 1862. Sobre esto hay que notar, que se echan en, cara h mi cliente'iritentos 6 conatos de hechos que no llegaron á realizarse. Que se suponen algunos que ni son ni pueden ser notorios y que no tienen la mas ligera justificacion. El simple desembarco no es un delito, y la .pretendida proteccion de Tos aliados se reduce h la amistad del General Prim. Si el O..Fiscal tiene pruebas de lo contrario, habría sido bueno que las hubiera aducido. No lo ha hecho así, y por lo tanto su cargo, sus reconvenciones, sus indicios vehementísimos, etc., etc., no pasan de la esfera de sospechas, que si hacen honor á su suspicacia no por eso son menos inciertos. El segundo cargoconsiste en que por segunda vez, ya no -intentó mi cliente llegar, sino que en efecto llegó Méb xico bajo la proteccion de la intervencion y de Ma7ximi- cc
273 llano. Sobre esto ya he dicho lo bastante en el cuerpo de este alegato: no haré por lo tanto otra cosa que recordarlo al Consejo. Solo añadiré, que colocado el Sr., Miramon en la calidad de pária político, pór haber sido excluido de las amnistías; sin recursos para vivir en el extranjero; de una notabilidad y nombre que no le perraitia oscurecerse, acaso con menos libertad que nadie, se vi6 obligado á reconocer y servir al Imperio, de seis meses á, es- . ta parte. Este cargo, ademas, se puede hacer á tódo el país, pues todas las clases y todas las personas, con voluntad 6 sin ella, bajo la presion de las bayonetas extranjeras 6 expontáneamente, reconocieron expresa > ó tácitamente el poder imperial, excepto el número limitado de los que se conservaron con las armas en la mano y de aquellos pueblos que tuvieron la dicha de no ser profanados por la presencia del soldado frances. Cargo tan universal no se puede hacer á un individuo determinado ni á una sola clase, por su mismo carácter de universalidad; y antes bien deja de serlo como todo lo que sea voluntad expresa ó tácita de la Nacion, aunque sea coactada. No diré á este respecto con el Sr. Reynoso, «Que un pueblo desamparado de hecho por su gobierno, durante el estado de separacion, deja de ser súbdito suyo.» Tampoco aseguraré, con el mismo autor, «Que lós pueblos indefensos deben someterse al conquistador.» Estas y otras doctrinas semejantes extinguen el patriotismo y aniquilan el espíritu público. Pero aunque esté de ello convencido, tambien lo estoy
274 de los hechos que han pasado á mi vista y que son de la notoriedad pública que tanto agradó al Señor Fiscal. Estos hechos son, que el partido liberal fue arrollado; que el conservador recibió con palmas y coronas á los soldados de Napoleon, que las masas vieron, oyeron, y se retiraron á sus casas á seguir vegetando, sin que se hubieran levantado en contra del invasor, y que solo el partido li. beral, ese glorioso partido, fué el que pudo despertar de su letargo al país y hacer la oposicion, con las armas, con la prensa, con sus influoncias, como pudo, sin excepcion. En tal estado de cosas y cuando la situacion daba lu- cej gar á que cada uno pensase con su cabeza y obrase por su cuenta, ¿se podrá fundadamente culpar á, nadie de que to, hubiera adoptado este 6 el otro extremo? D. Miguel Miramon erró á mi juicio en aceptar el Go- bii bierno de Maximiliano, en creerlo nacional, en haberlo servido; pero su error no es un delito, así como no lo es el engariarse, cuando no esta en la posibilidad humana evitarlo. No me cansaré de repetir estos conceptos. Y siendo, como es, cierto lo expuesto, se sigue necesariamente que no puede ser fundado el cargo de haber servido á un Gobierno á quien su conciencia le dictaba que debia servir, y que el haber batallado en su defensa, de seis meses á esta parte, y de no haber sido avaro de su persona en los campos de batalla, tampoco puede ser un cargo, puesto que, como militar valiente y pundonoroso, no podria declinar una oblfgacion que era la consecuencia necesaria de sus convicciones políticas. Los CC. del Consejo abundan en buen sentido. Su conciencia, sus principios liberales, la conviccion en que 1
2 75 se encuentran de que todo mexicano estit, en su derecho para pensar como guste, y que no es lícito atacar la libre emision del pensamiento ni la libertad individual, me excusan de insistir en ; este punto. Creidos en la justicia de su causa y convencidos del deber de defenderla contra, un injusto agresor, se lanzaron al campo de batalla, y con su sangre han puesto el selló á sus convicciones. Lo mismo ha acontecido en el bando opuesto; algunos de buena fe lo abrazaron y erroneamente lo creyeron el medio mas á propósito de salvar los intereses nacionales. En tal concepto, la consecuencia para los militares era indeclinable, defender su opinion con las armas en la mano. Por tan- to, han errado, pero no delinquido. Hé aquí el motivo por qué los autores de derecho público defienden que es injusto que se imponga `pena de muerte por delitos políticos, y hé aquí el motivo por qué nuestra ilustrada y filantrópica Constitucion haya elevado á ley nacional tales principios. En efecto, Serwres, para que haya crimen es necesario esencia, que se tenga conocimiento de que la accion que se hace es criminal: por falta de ese conocimiento, un demente, un idiota, un nifio no delinquen jamas. Pues bien, el partidario político carece ' de ese conocimiento, le falta la conciencia íntima, aquel reclamo roedor y secreto que condena su accion, cree de buena fe que defiende la religion 6 los intereses nacionales, y estima de su deber morir mártir por sus creencias. ¿Sera justo, Seliores, sacrificar á este creyente, á este fanático? A nuestra vez todos lo somos; y por lo que á mí respecta, me irrita la sola idea de que alguien pretendiera ca-
276 tequizarme. Quedemos, pues, todos en nuestras opiniones, sacrifiquemos nuestros resentimientos en las aras de la patria, y cuando el pueblo mexieano sea un verdadero tolerante político, no ocurrirá á las vías de hecho y será grande y feliz: He cansado ya la atencion del Consejo, mas no me es lícito prescindir de mis deberes de defensor, de exponer cuanto á ello he creido conducente. 'Antes de concluir quiero fijar algunas proposiciones, que recomiendo á la justificacion, conciencia y honor de los Ciudadanos vocales del Consejo. Es la primera: que, la garantía que concede á los mexicanos el art. 23 de la Constitucion; de no ser muertos por delitos políticos, no está suspe:,sa por ninguna de las ley.s en que se han concedido freultades extraordina, rias omnímodas al ejecutivo. Ni el decreto de 7 de Junio de 1861, ni los cuatro que le son relativos, ni ningunos otros lo previenen así: resulta por tanto, que todo mexicano, y entre ellos D. Miguel Miramon, está garantido por este artículo, preciosa conquista de la civilizacion y de la humanidad. Es la segunda: que siendo la Constitucion la ley suprema, ley que ninguna otra puede nulificar, derogar 6 hacerla ilusoria, ella y solo ella debe ser la única regla de procedimientos y justicia para los Ciudadanos vocales del Consejo. Es' la tercera: que este concepto sube de punto si se advierte que no hay la mas mínima constancia procesal, el cargo mas insignificante ni el indicio mas ligero de que D. Miguel Miramon sea traidor á la Patria, haciéndole y ti
277 la guerra en compañía de los extranjeros. Jamás á los soldados franceses: en las mil batallas y encuentros en que estos se hallaron, nunca el nombre de Miramon se juntó al de los esbirros de Napoileon, y vosotros, Sefiores, y vuestros compañeros de armas, nunca lo habeis visto acompafiando á, un Berthier, á un Neigres, etc., etc., ni como subordinado, ni como superior, ni como aliado. Sobre esto apelo á la lealtad caballerosa de los soldados de la libertad. ¿Cuando comenzó á, oirse el nombre de Miramon en nuestras guerras civiles? Cuando los franceses hablan evacuado los países en que él figuró, cuando la última brigada al mando de Casta,gny habia desaparecido de nuestros ojos y distaba centenares de-leguas de las p ues- • tes de Miramon. De ello somos testigos los queretanos todos. Por tanto, mi defendido está ileso de toda mancha de traidor, y no se halla incurso en la excepcion del artículo ya citado de nuestra Carta magna. Es la cuarta: que examinados uno á uno los cinco casos del artículo 19, los cinco del artículo 29, los doce del tercero, y los tres del 49 de la ley de 25 de Enero de 1862, en ninguna de estas veinticinco fracciones se encuentra comprendido D. Miguel Miramon, ya se atienda á las disposiciones de la ley aplicadas á la conducta del procesado, ya á los hechos que se le imputan, y ya á la fecha y pro - mulgacion de la repetida ley. Quiero suponer que D. Miguel Miramon tuviese responsabilidad por haber sido une ,s meses Presidente de la República. Bien: esto fué ailus antes del de 1862: ¿podremos aplicarle la ley de ese Supongo que su filiacion constante en al partido re.lecio pRoso.-2-1
278 vario fuese un delito. Ella tuvo lugar antes de que existiese la ley de 62. ¿Podrá, sin efecto retroactivo, aplicárselo esa ley? ¿Qué es, pues, lo que ha hecho Miramon desde que salió á luz y está vigente la ley de 25 de Enero de 1862? Respondo en dos palabras. Haber errado con las nueve décimas partes de la República, en creer legítimo el gobierno imperial, y haber estimado de sus deberes militares el sostenerlo con las armas en la mano. Es la quinta: que atenta la pretendida complicidad de mi cliente en la usurpacion del poder público y las leyes que en ese caso tienen lugar, decliné la jurisdiccion del Ciudadano General en Gofo y del presente Consejo, á su vez, para que conozcan acerca de los delitos del género dichos, atribuidos mi defenso. Hoy mi compañero el. Sr. Jáuregui, insiste, con gran copia de sólidos fundamentos, en esa declinatoria,, y yo por mi parte lo secundo, pues- to que lo que se pide es enteramente arreglado á justicia. Es la sexta: que examinada la conducta del Sr. Miramon, desde que tan ventajosamente comenzó á figurar en la escena política y la suerte le fuó propicia en las batallas, se vera que él jamás se ha manchado con la sangre de sus hermanos. Desde sus primeras acciones hasta la sorpresa de Toluca, y desde la batalla de la Estancia de las q ueen los suburbios de esta Ciudad, durante el sitio, los prisioneros hechos por Miramon, han sido respetados. Ellos fueron por centenares, y en su lista se registran los nombres de Alvarez, Tá,pia, Degollado, Berriozábal, Govantes, etc. etc. Preguntad estos Señores si será justo y generoso
279 privar de la vida á, su libertador. Su caballerosidad os responderá por mí. Es la sétima, finalmente: que aunque en lo general se ha creido que el Gobierno mandó que se procediese y juzgase en el proceso que nos ocupa, con arreglo á la ley de 25 de Enero de 1862, se ha incurrido en un error lamentable que es preciso desvanecer. Sobre esto llamo expecialísimamente la atencion del Consejo. El C. Ministro de guerra dice en 'su nota relativa: «se proceda á juzgar á Fernando Maximiliano• de Hapsburgo y á sus llamados Generales Miramon y Mejía.» Bien: esta proposicion es universal, absoluta, por ella solo se manda juzgar, mas no se dice con arreglo 11, qué ley se deba hacerlo, ni 4, cuál ha de ser la regla del juicio final 6 sentencia que se pronuncie despues de haber trasmitido el proceso. Sigue diciendo el Ciudadano Ministro, «que esta trasmitacion 6 procedimientos en el juicio, sea con entero arreglo 11., los artículos del sexto al undécimo inclusive, que son los relativos á la formé, del procedimiento judicial.» Al explicarse el Gobierno con tanta claridad acerca de la sustanciacion, declara aun mas su primer mandato para juzgar. Ha, querido, pues, dos cosas: que se l juzgue, y que el procedimiento sea conforme á la ley designada. ¿Por qué, pues, no previene cuál sea la de ese juicio, la de la sentencia? Sabiamente se hizo esa omision. El Supremo Gobierno sabe muy bien que no son las leyes positivas las que deciden de los delitos políticos: no ignora que ellas son cuestion de derecho público é internacional,
280 y que solo con arreglo á, estos derechos se podrán reprimir tales delitos. De ello tenemos un ejemplo en la nacion vecina: allí no faltan leyes contra los revoltosos, y sin embargo, Jefferson Davis no ha sido juzgado ni castigado hasta la fecha. Sobre lo expuesto, repito, que llamo muy particularmente la atencion del Consejo y de su ilustrado asesois. En resúmen, Ciudadanos del Consejo, y en atencion que el proceso de que os ocupais carece de justificacion: á que no son notorios los hechos de que se hace cargo á D. Miguel Miramon: á que la pretendida notoriedad no está probada con arreglo á derecho: á que el Ciudadano Fiscal solo ha tenido presente para suponerla, su convencimiento personal: á que los cargos que se hacen á mi cliente, en su mayor parte están fuera de lajurisdiccion del Consejo, si es que la tiene, porque son por hechos anteriores á la ley de 25 de Enero de 1862, que es la que debe observarse en el procedimiento: á que los posteriores á ella no pueden reputarse sino como errores de entendimiento, disculpables por sí mismos: á que no hay dato alguno, y sí hechos en contrario, de que se infiera que mi defendido no fué ni ha sido cómplice en la usurpacion del poder público: á, que para este delito el Consejo no es competente, segun la Constitucion: á que ésta garantiza la vida de D. Miguel Miramon, que no ha sido traidor, intervencionista ni enemigo de su patria: á que aun cuando la referida disposicion de 62 fuera la regla de vuestro juicio, ella no comprende á Miramon, atentos sus liechos: á que segun lo ordenado por el Gobierno, no teneis para sentenciar mas norma que el derecho público, en todo fa-
281 vorable á mi diento; y á, que en caso do que fuesen competentes, no teneis prueba , de ninguna especie en que fundar un fallo ncional, 'la justificacion del Consejo se ha servido absolver á mi cliente por falta de justificacion en el proceso que legitime la sentencia, y por la inculpabilidad moral y civil del procesado. Así os lo suplico en términos de justicia, y así lo espero de vuestro patriotismo y probidad. Recordad, Senores, que en vuestra decision estriba el honor nacional, que la presente causa pertenece al dominio del mundo, que ravita sobre nosotros la responsabilidad que severamente os exigirá la civilizacion del universo, y que no se salvan las naciones y las ideas con una severidad mal enten, dila, sino con la extricta observancia de la justicia. .¿Qué respondereis á los pueblos civilizados de Europa cuando os, echen en cara que habeis fallado en un proceso que no es proceso, y en una causa á que falta la justificacion, que es de derecho natural? Se os objetará que vuestro fallo seria parecido á los de las tribus bárbaras de nuestros desiertos. Este seria el lenguaje europeo, y nada tendria que contestarse. Mas no serte así: en vuestros pechos late un corazon mexicano, patriota, pundonoroso. Antes que todo es México, y México no quiere que sus hijos lo deshonren. Dij e. —A. Moreno. Senores Presidente y vocales: Los defensores del Sr. Archiduque Maximiliano, en cumplimiento de los graves . y delicados deberes que contrajeron al encargarse de su defensa, que les hizo la con-
288 ría que nos ocupa, en lo que menos se ha pensado es en wobtener tales pruebas. Ella consta de las órdenes supre mas libradas para la formacion de la causa y su prosecucion, de las declaraciones preparatorias de los acusados, los cargos que se haceu valer en su contra y de los incidentes sobre la declinatoria. Ni de la clase testimonial, ni de la clase instrumental existe en el proceso una sola prueba con que se pueda intentar fundar unó solo de los cargos que se hacen á nuestro defendido. Nos equivocamos, sí hay un cargo de que hay prueba en la causa, á saber, el que se hace á nuestro cliente de haber declinado la jurisdiccion del Tribunal incompetente que lo está juzgando en virtud de una ley anticonstitucional, como lo es la de 25 de Enero de 1862. Pero, por una parte, ese pretendido cargo no lo es, pues nunca, en ninguna legislacion del mundo, se ha estimado delito en un acusado emplear para su defensa los recursos que conceden las leyes, auando el tribunal que haya debido calificarlos los haya estimado infundados; y por otra, la prueba que de ese pretendido cargo existe en autos, no es otra que el escrito mismo en que se opuso la declinatoria. No es la inquisicion la que averiguó la existencia de esa prueba, y cuidó de que quedara en autos: sino que la ha ministrado el acusado mismo, al poner en ejercicio el recurso en cuyo uso se quiere hacer consistir uno de los cargos que se han hecho á nuestro cliente. No en favor de éste, sino por honor del país y de la causa republicana, pues antes que defensores de aquel, somos mexicanos, republicanos y liberales, habriamos deseado que la diligencia de confesion con cara gos, en una causa cuyas constancias se han de publicar te •
289 en todos los idiomas por la prensa periódica del antiguo y Nuevo Mundo, se hubiera preparado con mas me - ditacion, circunspeccion, imparcialidad y detenimiento Ya que la suerte de las armas fue adversa al Sr. Archi duque Maximiliano; ya que padece una prision respirando en un clima cálido los fétidos é insalubres miasmas ,de un cuartel; ya quo sufre la horrible ansiedad y padecimientos morales anexos á las terribles pruebas de un proceso político, en que se juega la honra y la vida, ¿qué mas podría desear sino que los infundados cargos que se le hacen vinieran á revelar la violencia y ceguedad de las pasiones políticas bajo cuya influencia se procede en este negocio? El Sr. Fiscal teniente coronel Azpiroz, los defensores se complacen en poder rendir este homenaje á la justicia, es una persona tan inteligente, como moderada y bien educada; sus maneras y modales son las de un caballero comple- to, su primitiva profesion, la de abogado, á cuyo ejercicio lo arrancaron sus sentimientos patrióticos, que lo arrastraron á defender su patria con la espada, había creado en 61 hábitos que parecia debian haberlo guardado del contagio de aquellas pasiones. Sin embargo, todo el tenor de la confesion con cargos revela que no ha podido sustraerse completamente á su influencia, pues si no es bajo ella, seria inexplicable el que hubiera comprendido entro los cargos, el ejercicio de un remedio legal que no se niega á á los mas grandes , criminales, cuando se les somete á la ac cien de la justicia. Repetimos, que en la triste situacioe en que se encuentra nuestro cliente, no puede haber par.' 61 circunstancia mas favorable que la indicada, pues ella descubre que so pretende lo juzgo la pasion y no una jin PROCESO. 25 111 011 los )111 al , de LiD1 UD. qu io. o
290 tificada imparcialidad. Pero si ello es así, nuestro deber corno defensores, como mexicanos, como liberales y republicanos, perfectamente de acuerdo, nos ha exigido hacer las observaciones que preceden, que al mismo tiempo que desvirtúan la acusacion, manifiestan que no es la Nacion sensata, humana y magnánima sino la terrible efervescencia de las pasiones consiguientes á una guerra dura, cruel, y por largo tiempo sostenida, laque desea que sé use severidad con nuestro defendido. Las obvias y nt-Iturales reflexiones que inspira uno de los cargos que se le hacen, cargo frivolo y pueril que no se debia dejar pasar sin rectificarlo, nos han distraido por un momento (le lo que nos estábamos ocupando, que era la naturaleza de•la sumaria qué se ha formado, la que no ha cumplido con el objeto que tiene toda sumaria de 're-, cojer y dejar registradas en autos todas las pruebas que la justicia llega á obtener de que se ha cometido uno 6 mas delitos, de que tal 6 cual persona es la que los ha cometido. Repetimos, que ni testimonial, ni instrumental, existe en autos ninguna prueba de los cargos, con .excepcien del frívolo en que se ha querido convertir el uso letimo de un . recurso 'expreso y terminantemente 4a,ncio- -1,('!».) por las leyes. No se ha examinado un solo 'testigo, vuesentado un solo documento que tienda probar que .se han cometido los delitos de que' se hace cargo al Sr. .is_rehirbiTae Maximiliano, ni que este sea el autor de los hoche ► en que se hacen consistir. Se tomó á nues- 1 ro defendMo su declaracion preparatoria, no se practicó despues con relaeion á su persona ninguna diligencia pro-. batoria,..-pues todas las que existen en autos son relativas
iép )11• tue db DO por en ?116 611111 161)1 [11 291 al nombramiento de defensores, prórogas de término y artículos de declinatoria, ' natoria, y sin mas trámites se procedió á hacer cargos á nuestro defendido. Con tal sumaria, era legalmente imposible hacer ningunos. Así podria haber cometido nuestro cliente los crímenes mas odiosos del 6r- den `comun, el asesinato alevoso y seguro, el envenenamiento y el parricidio, con una sumaria tal cual se ha formado la presente, no se le podria, hacer cargo de ninguno de ellos, no se le podria condenar por ninguno, deberia ser necesariamente absuelto de todos, porque no existe en la causa dato alguno en que poder fundar la acusacion. Parece que al Señor Fiscal no ocurrió de antemano esta dificultad; pero que tropezó prácticamente con ella, en el acto de recibir la confesion con cargos, pues necesitó en ella alegar algo en que fundar los cargos que hacia, y no pudo hacer otra cosa que referirse de una manera vaga é indefinida á la notoriedad pública. Pero una persona tan entendida como el Señor Fiscal, que antes de ser hombre de espada fu6 hombre de ley, y que tan luego como las circunstancias de la guerra lo permiten,-sabe consagrarse á trabajos de su primera profesion, no puede ignorar, y si lo ha olvidado con sus nuevas tareas, .fácilmente podrá recordar que para que la notoriedad pública pueda alegarse como prueba de un hecho, es necesario que á su vez la misma notoriedad pública se pruebe en juicio por los medios y con los requisitos que exige el derecho, y que exponen claramente los autores. Alegar la notoriedad pública en apoyo de un hecho, sin fundar la existencia de esa notoriedad pública en otra cosa, que en el dicho de la parte que lo hace valer, pues
292 el Senor Fiscal no tiene otro carácter que el de parte, es una cosa nunca vista, ni pida en los anales judiciales de ningun pueblo. Para que no se nos acuse de inventar á nuestro placer una teoría que cuadre á nuestro caso, con el único obje- to de defender al acusado, permítanos el Tribunal que le presentemos algunas citas entre millares que podriamos hacer valer sobre las calidades, condiciones y requisitos con que la notoriedad pública debe probarse para el efec- to de que ella pueda servir á su vez de prueba judicial de un hecho. Y no se extrafie que segun 'derecho sean tantas y tan rigurosas las precauciones que se exigen para 1 admitir á la notoriedad pública como una de las especies de prueba judicial, porque considerando fil6soficamente esta materia, es fácil conocer que al admitirla, lo que se hace, es introducir una excepcion á un gran principio de nuestras leyes en materia de pruebas. Segun nuestra legislacion, el testimonio de oidas no tiene valor ninguno. La ley 28, título 16 de la partida 31, al determinar cuál debe ser el origen de la ciencia del testigo acerca del hecho sobre el cual declara, exige para su valor, que lo sepa por haberlo presenciado, pues si dijese saberlo por haberl9 oído, la ley decido que non cumple, lo que testigua. Segun nuestras leyes, dos testigos mayores de toda excep - cion, presenciales, forman prueba plena. Por lo mismo, cuando se tienen dos testimonios de este género, con los cuales se prueba plena y directamente cualquier hecho, no hay que apelar á la prueba indirecta que resulta de la notoriedad pública. En consecuencia, no se ocurre á ella sino cuando se carece del testimonio directo de testi-
293 .gos presenciales. Por . lo mismo, la admision de la notoriedad pública, como uno de los medios judiciales de prueba, importa reconocer una excepcion al gran principio que dice «el testimonio de oidas no es valedero:» equivale á decir, los testimonios de oidas no tienen valor ninguno; pero cuando las declaraciones de los que los dan, están concebidas en términos que revelan que la existencia de un hecho nadie la ignora, nadie la contradice, todos la admiten como indisputable, entonces, los testimonios de oidas con esos caracteres tienen el valor que despues veremos. Siendo, pues, en realidad, la prueba tomada de la notoriedad pública una excepcion á la regla general sobre la carencia de valor del testimonio de oidas, no es extrafio que se exijan conforme á derecho tantas precau_ ojones para que se estime probada la. notoriedad pública. Escriche, en su Diccionario de Legislacion, edicion de Paris de 1852, artículo' «Fama» dice sobre ella 6 la notoriedad pública lo siguiente: «Para que la_ fama sirva de fc prueba, se requiere: 19, que se derive de personas cier- « tas que sean graves, honestas, fidedignas y desinteresa- « das, no debiendo tomarse en consideracion la que nace • de personas maléficas, sospechosas 6 interesadas en ella. • 29, que se funde en causas probables, de modo que « los testigos que depongan sobre la existencia de la fama, « no solo han de manifestar las personas de quienes oye- « ron el asunto de que se trata, sino que deben expresar « tambien las causas que indujeron al pueblo á creerlo. « -39, que se refiera á tiempo anterior al pleito, pues « de otro modo puede presumirse que éste ha dado moti- « vo a ella.-49, que sea uniforme, constante, perpetua el os or e. le os os e. CB ie le
294 • inconcusa, de modo que una fama no se destruya por otra fama; bien que en concurso de una fama buena y ez otra mala, siempre ha de preferirse la buena, aunque « neesean tantos los testigos que depongan sobre ésta co- « mo los que afirman aquella. La fama 6 notoriedad se « reputa, probada con el testimonio de dos 6 tres testigos « graves, fidedignos y mayores de toda excepcion, cuando « juran que así lo siente la mayor parte del pueblo.» Ferraris, en su Biblioteca jurídica, artículo «Fama,» números del 11 al 18, enseña las mismas doctrinas que se acaban de ver tomadas de Escriche. Indicaciones análogas se encuentran en el Curso del Derecho de Murillo, e título de Probationibus 19, del lib. 29, núm. 147, y en el Febrero Mexicano de Pascua, lib. 39, tít. 29, cap. 12, núm. 107. Pero por lo mismo que . la admision de la fama pública como medio legal de prueba es una excepcion 21 principio consagrado por nuestras leyes, de que el testimonio de °idas no tiene valor, esa excepcion no se ha admitido en derecho sino en los términos mas estrechos y limitados. No hace plena prueba sino en causas civiles de corto momen- to, y en otros casos en que no están com p rometidos graves intereses. Cuando el negocio tiene alguna gravedad, solo hace semipleña prueba, y en las causas criminales no tiene valor ninuno. Así lo enserian los mismos autores antes citados. Las palabras de Escriche son las siguientese «La fama, aunque esté robada, no hace regularmen- « te por sí misma plena prueba, porque muchas veces es « falaz y engailosa, pues como dice el Derecho canónico, cl [cap. cuna in multitud° 12 de purgation. can.] dictum , fur see du ea' U11 1 5 N
295 or «.unicus facile sequitur multitud°. Tiene á veces un hom- « bre el capricho de decir una cosa contra otro, sin mas « fundamento que el de una noticia inexacta 6 el de una « secreta antipatía, cuya causa le es quizá desconocida á ct él mismo; los oyentes se hacen luego un placer en repro- OS ducir su dicho en otras partes; las especies so multipli- « can y van tomando cuerpo; nace la persuasion, y se co- ),! munica como un contagio; adóptala insensiblemente el « vulgo crédulo que tan fácil es de sorprender, y hé aquí « formada la fama pública que tal vez condena al inocenc . te. ¿Qué viene, pues, á, ser la fama pública? Un eco ff que repite los sonidos y los multiplica al infinito; el eco de la voz de un hombre que tal vez habló de chanza, que tal vez quiso desacreditar á un sugeto virtuoso que « .se oponia á sus perversos designios, ó que tal vez se pro- « puso burlarse, del público. No serh, por lo tanto, la fa- • ma pública una prueba suficiente para imponer una pe- « na, porque al efecto se necesitan pruebas mas claras que « la luz, ni ,aun para hacer una prision y arrastrar á un « hombre al Tribunal de Justicia: pero si existe un cuer- « po de delito, será motivo bastante para inquirir, y aun « en caso' de haber algun indicio contra el sugeto designa- « do por la voz comun, podrá procederse contra él, por lo « mucho que interesa evitar que los crímenes queden sin « castigo. - Vera es Baldi sententia, dice Argenten, fa- « mam non ene per se speciem probationi9, sed oyere ad- « miniculis et substantia veri, et valere ad inquirendula, « non ad judicandunz, et sirca preparatoria, non cerca dé?- cisoria.» Ferraris, en el mismo artículo antes intlicailo, números 19 y 20, dice en términos expresos y forrn.lie.3
296 lo que sigue: «Fama regularzter loquendo de per se non « faca plenam probationem facit tatuen semiplenam « probationem in causis civilibus, secos autem in crimína- « libas, ubi requiruntur probationes inclubitatce et luce nze. « ridiana clariores.» Murillo, en el mismo lugar antes citado, ensefia, doctrinas sustancialmente conformes con las referidas, pues dice: «Fama igitur in civilibus facit ple- « nam probationem, guando res est modici prejudicii, vel « guando agztur de peccato vitando In crimínalibus « autem, etiam legitime probata, cunz in his causis ob ea- « ru,nz gravítatem et proejudiciumliquidissimoe probationes « requirantur, nec semiplene probat, nec ad torturam suf- « ficit, sed tantum ut ad inquisítionem specialem diffctma- « ti p • ocedatur.» Tainbien Febrero, en el lugar antes citado, Lib. 39, tít. 29, cap. 12, núm. 108, niega todo valor probatorio á la fama pública en las causas criminales, y en las civiles aun le concede menos fuerza que los anteriores autores, pues se expresa en los siguientes términos: « El efecto de la fama originado de personas timoratas y « fidedignas, es hacer regularmente la semiplena probarl- a za; bien que se deja al arbitrio del juez el graduar el « aprecio que merezca, atendidas las cualidades de ella, « las causas, conjeturas y personas de quienes trae su orí- « gen, la gravedad de el negocio contencioso y otras cir- « cunstancias; teniendo entendido que los autores están « vacilantes sobre si la fama hace prueba semiplena aun « en las causas civiles, por ser tan falaz, siguiendo fácil- « mente muchos el dicho de uno. Como quiera que esto « sea, en las causas criminales no hace prueba, porque es-
111 711, . 297 « ta debe ser clara como la luz, concluyente é indubita- «da, y no se han de determinar por sospechas.» Por lo mismo, en virtud de las observacioneá que proeeden, ademas de que el Sr. Archiduque Maximiliario no puede ser juzgado por un tribunal incompetente, ni en virtud de una ley anticonstitucional, aun cuando la jurisdiceion y el procedimiento no estuvieran expuestos á tan graves objeciones, no se le podria condenar, sino que se le deberia absolver indispensablemente, á causa de que la sumaria se ha formado de manera que no existe en ella constancia ninguna en que se puedan hacer descansar los cargos que se hacen. Todo lo que se alega en apoyo do ellos es vago é indefinidamente la notoriedad pública, cuya existencia, segun lo demostrado, habria sido necesario probar, lo que ni siquiera se ha intentado. Pero aun cuando hubiera sido ella justificada, como que se trata de una causa criminal, en la que se exigen pruebas tan claras como la luz del medio dia, y la que, segun observa Febrero, apoyándose en la ley 12, tít. 14, de la Part. 31, no puede ser determinada por sospechas, la notoriedad pública es de todo punto inadmisible en el presente caso como medio de prueba legal, aun cuando ella constara de una manera legítima. Ni se diga que las observaciones que preceden serian atendibles si se procediera con arreglo al derecho comun; pero que en el caso la causa se sustancia con arreglo á, una ley de circunstancias, privativa, especial y excepcional, y que en consecuencia, observándose ella, no hay necesidad de observar en el presente negocio las reglas que se acaban de recordar, propias solo del derecho comun, fuera
304 toma del silencio, debiera tener los mismos efectos que la expresa, que consiste en reconocer en términos explícitos un hecho, el de guardar silencio solo importa confesion, cuando eso se hace caprichosamente y sin motivo, y no cuando uno, con razon, se niega á contestar por alguna causa legal y fundada. Y en el presente caso, no puede ser mas justa, legal y fundada la causa porque nuestro defendido se negó á contestar, á saber, la de ser incompetente el Tribunal á que se le quería juzgar, y la de ser inconstitucional la ley porque se le quería someter. En tales circunstancias, como antes se ha demostrado aun, los mismos defensores habriamos tenido el derecho, sin alter á nuestros deberes, de abstenemos de hablar. Por principios de conveniencia, y no porque careciéramos de facultad legítima para ello, nos hemos abstenido de usar de tal derecho. Con mayor razon lo ha tenido el acusado mismo, sobre cuya conducta se podrá formar el juicio de que tal vez no fué conveniente; pero de ninguna manera que no estuviera autorizado por las leyes. Todo el valor de la confesion tácita, ficta ó presunta, se toma de que negarse á responder constituye un acto de rebeldía, de contumacia, de desobediencia á la autoridad . Por lo mismo, en todos aquellos casos en que un acusado tiene motivos prudentes y legítimos para no creerse obligado á contestar, los caracteres de rebeldía, de contumacia y desobediencia á la autoridad desaparecen completamente; y el silencio en tal caso deja de poder ser calificado de confesion tácita, ficta ó presunta. Pero en segundo lugar, como antes anunciamos, no es cierto que ella tenga los mismos efectos legales que la confesion expresa. Esta, á
305 saber, aquella en que en términos explícitos se reconoce la éxistencia de un hecho propio, no solo constituye una prueba plena de él, sino que segun el proloquio jurídico releva de cualquiera otra. La confesion tácita, fleta 6 presunta que se toma de la rebeldía en contestar, esta muy distante de tener la misma fuerza probatoria. Para demostrarlo, seria muy fácil multiplicar las autoridades, pues son innumerables los escritores de la ciencia del derecho que se ocupan de la confesion, de sus diversas especies, de sus caracteres y de su fuerza legal probatoria. La premura del tiempo con que nos vemos obligados á despachar, lo angustiado del término concedido á la defensa, nos obligan á solo hacer valer en este punto á un autor elemental, á, saber; Escriche; pero que por lo mismo que lo es, expone en la materia la doctrina corriente y de toidos reconocida. En su Diccionario de Legislacion, al fin del artículo que tiene por rubro el verbo «Callar,» dice lo siguiente: «Mas si la confesion explícita y verdadera no « tiene fuerza contra el reo sino en cuanto va apoyada de « otras pruebas, no puede su silencio surtir efectos de ma- « yor trascendencia; y aun la justicia exige que antes de « sacar inducciones del silencio de un acusado, le haga el « juez las prevenciones oportunas para que conozca los « riesgos h que le expone su conducta, teniendo empero « presente que nadie está obligado á acusarse á sí mismo, • y que no es el reo confeso sino el convicto, el que debe • ser condenado.» Pero por último, hay todavía otra cosa mas, y es que si en materia civil la negativa á responder constituye la confesion tácita, en materia criminal solo la constituye la fuga 6 la transaccion en ciertos casos Y
306 con ciertas condiciones. Así lo enserian los autores á quines resume Escriche perfectamente y con precision en el siguiente párrafo que se encuentra en el Diccionario de Legislacion, en el artículo que consagra á la «Confesion expresa y tácita.» «El que se negare á prestar la « confesion que jurídicamente se le exige, 6 no quisiere « responder, 6 no respondiere en su caso sino de un modo « equívoco ú oscuro, 6 despues de contestado el pleito lo « abandonare, y el que estando acusado de algun crimen «huyese de la cárcel 6 transigiere con el t acusador, en cier- « tos casos y en ciertas circunstancias, se entiende que «confiesan tácitamente los hechos sobre que se les pregun- « ta 6 de que se les acusa; mas esta confesion tácita 6 fic- « ta, no priva al supuesto confesante del derecho de ser « oido y de probar su razon 6 su inocencia, en caso de pre- « sentarse, pues no produce otro efecto que el de imponer- « le la obligacion de probar que antes correspondia á la « parte contraria.» En esta doctrina se encuentran dos cosas notables: primera, la ya notada de que en materia criminal no es la negativa á responder sino la fuga de la prision 6 la transaccion con el acusador en ciertos casos y con ciertas condiciones, lo que constituye la confesion tácita, fleta 6 presunta; y segunda, que esta no produce otro efecto que el de imponer al supuesto confesante la obligacion de probar, que antes no tuviera; y como en el presente caso nuestro defendido y nosotros hemos estado en disposicion de probar que no son ciertos los cargos que so le hacen, á pesar de que por carecer ellos de justificacion en la sumaria, estábamos autorizados á limitarnos á negarlos; y por eso, aun para hacerlo, pedimos que el nego-
307 cio se recibiera á prueba, lo que nos fué denegado: por nuestra parte hemos estado prontos á, cumplir la obligacion que resulta de la supuesta confesion tácita, ficta 6 presunta, y si no la hemos llenado, ha sido porque la misma autoridad nos ha denegado los medios de hacerlo, es decir, por circunstancias extrañas á nuestra voluntad, y por un impedimento que nos ha opuesto una fuerza que no ha estado en nuestra mano vencer. Pero ya que se ha permitido el aeusador público, cuya causa no es mas, sino antes bien menos favorable que la , del acusado, ocurrir para fundar los cargos, á falta de constancias que no están en la sumaria, á datos extrajudiciales quo no aparecen en ella, cual lo es esta pretendida, vaga é indefinida notoriedad pública, cuya existencia no se ha justificado en las actuaciones, y que aun probada de nada aprovecharia á la parte acusadora, lícito debe de ser á la defensa usar, para contestar á los cargos, de medios de' la misma clase de los que se han usado para intentar fundarla; mas antes debemos exponer que á las doctrinas poco ha alegadas para demostrar que el fiscal no puede apoyar los cargos, sino en las constancias de la sumaria, y que obrar de otra manera es contrario á derecho, hay que agregar la siguiente de Colon, que suplicamos muy encarecidamente á los CC. Presidente y Vocales del Consejo, se sirvan tener presente al fallar es te gravísimo negocio. Dice ese autor en el núm. 178, pág. 118 del tom. 39 de su tratado de Juzgados milita res. «Las leyes, para aplicar las penas merecidas, pido/1 K en la consumacion de los delitos la justificacion de ellos, « con tal precision, que puede muy bien suceder, que un a te o o e
308 « verdadero homicida, á, quien por descuido no se hubiese « probado en la causa el cuerpo del delito, sin testigos « presenciales ni indicios que lo acriminen, le dan tal vez « por libre, porque la sentencia ha de cenirse precisamen- « te á lo que conste probado en el proceso, y no á, lo que « extrajudicialmente se sepa.» Pero puesto que el Señor Fiscal se ha permitido ir á buscar armas para atacar al acusado fuera del arsenal de la sumaria, repetimos que debe ser lícito á nosotros tomarlas, donde él las busca, para defenderá nuestro cliente. Usurpador del poder público, enemigo de la independencia y seguridad de la Nacion, perturbador del orden y la paz pública, conculcador del derecho de gentes y de las garantías individuales, tales son, en compendio, los principales cargos que se hacen al Sr. Archiduque Maximiliano. Pero esas frases sonoras y retumbantes, que bastan para adornar un discurso en un club, ó para llenar unas cuantas columnas de un periódico, distan mucho de ser suficientes para hacer descansar el ánimo de un tribunal al pronunciar un fallo que va á decidir de la muerte 6 de la vida de un individuo de nuestra especie. Fundamentos legales, sólidos, robustos, y no vanas y huecas declamaciones, son los únicos que en tal caso pueden tranquilizar el espíritu de funcionarios públicos llamados á pronunciar sobre una pena de consecuencias irreparables, cual lo es la capital. Examinemos, pues, mas de cerca é imparcialmente los cargos que se hacen á nuestro defendido, y fácilmente comprenderemos que es aplicable á ellos, lo que respecto de ciertas obras pomposas literarias dice un eminente poeta español: do 11 collt luon 1111 el e eus: do BOCI do,. d no( cia me Cc Os de 11( 1 1
e Ig 309 "Mas la razon so acerca y con desprecio Ve el bulto informe entro el ropaje vano." Es cierto que la rebelion de una aldea, de una ciudad, de una provincia, de una pequeña minoría d-e una nacion, contra las instituciones adoptadas por el país, es un crimen grave que debe ser castigado, aunque despues examinaremos si con la pena de muerte 6 con otra; pero entre el caso de rebelion, es decir, del levantamiento de unos cuantos contra la inmensa mayoría de una nacion y el de una verdadera guerra civil, el de un riguroso cisma social en que casi por partes iguales una sociedad se divide,. deseando una porcion de ella ir por nuevos caminos, y deseando la otra no separarse de los ya trillados y conocidos, hay una enorme distancia; esos dos estados sociales son enteramente diversos, y tambien son enteramente diferentes las reglas aplicables al uno y al otro. Cuando lo que se presenta en una nacion en una sociedad, es el estado de rigurosa rebelion, es decir, el alzamiento de una minoría insignificante contra la mayoría, aquella, necesaria é indefectiblemente sucumbe, y ésta tiene el derecho de castigarla, porque ha cometido el crimen de perturbar la paz pública sin motivo legal que la autoriza á hacerlo. Pero á veces las sociedades, sobre todo las re_ gidas por instituciones populares, suelen verse en otro estado; y es el de que dividiéndose casi por partes iguales, una porcion quiere una cosa y otra pretende la contraria. Cuando una minoría respectivamente pequeña, se opone á lo decidido por la mayoría, aquella 'tiene el deber de ro-
310 signarse y someterse, porque esta es la ley de las asociaciones todas, á saber, el que la minoría tenga que some. terse á la mayoría en todo aquello que no altere la constitucion de la sociedad. Pero cuando hay una verdadera y rigurosa division entre sus individuos, cuando la fuerza de ambas secciones en que una nacion se divide casi se equilibra), cuando ambas secciones toman sumo calor é interes en los puntos que las dividen, cuando ninguna de ellas se presta á hacer concesiones á la otra, entonces tal conflicto, lo mismo que si él se hubiera presentado entre naciones soberanas é independientes, no puede decidirse de otra manera que recurriendo á -las armas. Para decidir las cuestiones internacionales sin apelar al desastroso y sangriento recurso de las armas, para procurar hacer desaparecer la guerra entre naciones, siglo tras siglo han aparecido publicistas filósofos y humanitarios que han formado diversos sistemas con ese objeto, que hasta hoy han quedado ineficaces y estériles; de manera que en el estado que hoy guarda la ciencia política, el problema de una paz perpetua entre las naciones, se presenta tan insoluble en la ciencia del derecho de gentes, como lo es en la ciencia matemática el de la cuadratura del círculo. Un vacío análogo al que acabamos de notar en el derecho de gentes, se encuentra en el 'derecho constitucional. Hasta ahora ningun pueblo ha podido en su constitucion dar solucion al problema de terminar de una manera pacífica esos cismas sociales que á veces se presentan en las naciones, y que cuando llegan á aparecer, no se deciden de 'otra manera que echando mano h la espada. Cuando la guerra civil llega á estallar en un pueblo, ella termina de U bcep 110.
ia, ira tia Se 11. ic al rc r ( 311 por los mismos medios que las internacionales. Unas veces los partidos despues de cansados de destrozarse, terminan su lucha por medio de un arreglo como cuando 7 dos naciones beligerantes ponen fin á la guerra por medio de un tratado. Otras, á la larga, un partido llega á sobreponerse á otro, y á, vencer y á subyugar á su contrario. De ese género fueron las guerras religiosas que se presentaron en varias naciones del centro y Norte de Europa á consecuencia de la llamada Reforma religiosa, comenzada á predicar por Lutero en Wirtemberg. Del mismo género son las guerras de carácter político que desde fines cl siglo pasado han agitado, siguen y continuarán agitando hasta que las sociedades tomen su asiento, á las naciones de Europa y de América, y en que luchan las nuevas ideas de libertad y progreso, diseminadas en el mundo por la filosofía moderna y los adelantos del entendimiento humano, con las tradiciones, hoy sin razon de existir, que ha legado al mundo moderno la edad media. Cuandouno de esos grandes -cismas sociales se presenta en una nacion, y cuado uno de los partidos beligerantes logra sobreponerse y vencer al otro, el partido victorioso podrá abusar hasta donde quiera de su triunfo, porque el ejercicio de la fuerza no puede ser limitado, sino por el uso de una fuerza contraria que en el supuesto ha sido comprimida y subyugada. Pero hay una distancia inmensa entre lo que se hace y lo que debe hacerse, entre el hecho y el derecho. El partido vencedor, arrastrado por las pasiones del momento y por los instintos de venganza que siempre despierta una lucha prolongada y sangrienta, puede abusar hasta donde quiera de su victoria; pero la
312 historia y el derecho, que no participan de las mismas pasiones, miran al través de otro prisma que el de los contemporáneos. Esas ejecuciones sangrientas las marcan con el sello de una reprobacion severa, y las califican de inútiles é injustificables. Cuando el Gobierno de Cárlos V, despues de haber vencido á las comunidades, despues de haberse pronunciado contra éstas la fuerza de las armas, hizo morir en un cadalso al caudillo de Villalar, la historia ha estado muy lejos de ver ese suplicio del mismo punto de vista que lo consideraron los que decretaron su ejecucion, y con su buril de fuego lo ha dejado consignado en los anales del género humano como un actkde inútil barbarie, como un lujo de ostentosa tiranía. Cuando el partido popular de ,Paris, despues de haber vencido á Luis XVI el 10 de Agosto, con un simulacro irrisorio de juicio le hizo cortar la cabeza, la opinion imparcial de todo el mundo, aun en los países republicanos, ha estado muy distante de aprobar ese acto, á pesar de que una terrible coalicion europea amenazaba á la Francia por el litoral y por todas las fronteras, y que para nadie es un secreto que Luis XVI habia llamado en su auxilio á los extranjeros, y ansiaba por ver llegar el momento en que vie• ra desfilar sus tropas por las calles de Paris. Sin embargo, la imparcial historia ha fallado, sin apelacion, que en tales circunstancias < la nacion francesa tenia el derecho de privar á Luis XVI del ejercicio del poder real, porque no debia confiar la direccion de la guerra á muerte con la coalicion, al que era en secreto aliado de ésta; pero ha desconocido el derecho que hubiera para privarlo de la vida. Mas tarde, cerca de cuarenta arios despues, en el de tri cii bí 1 tr ft
do i1 313 de 1830, el partido popular trances obtuvo un nuevo triunfo' sobre el poder real, y venció á Carlos X en la misma: ciudad que habia presenciado la victoria del 10 de Agosto; pero las ideas de derecho y los verdaderos prin«. cipios políticos que deben arreglar la guerra civil, se habían hecho lugar al través de medio siglo de discusiones; y la vida de Carlos X fue respetada, y fue á terminarla tranquilamente en tierra extranjera. Diez y ocho aflos despues, el rey republicano de las barricadas de 1830, fue vencido á su turno, y su suerte fuó la de su inmedia- to predecesor, y no la del monarca de la época en que gobernaba la guillotina. O la historia es una ciencia de pura curiosidad, vana y estéril, 6 los ejemplos que contiene quedan consignados en sus inmortales páginas para ser imitados los unos y evitados los otros. ¿Y quién seria el que no prefiriese imitar los ejemplos que nos ofrece la historia de Francia, del siglo XIX, mas bien pie los de la Francia de la época llamada antonomásticamente del Terror, en que éste se habia ensefiorado del territorio frances, convirtiéndolo en un lúgubre y vasto cementerio? Entre las guerras civiles mas memorables en los anales del género humano, es niuy digna de notarse, por ser la Inglaterra la fundadora de las instituciones constitucionales modernas, la larga lucha de medio siglo entre el par_ tido popular inglés y la casa de los Estuardos. Uno de los incidentes mas interesantes de esa guerra civil, es el proceso y ejecueion de Carlos I, despues de haber sido lO vencido y hecho prisionero por sus adversarios políticos. Veamos, pues, cómo juzgan ese suceso historiadores motiernos ingleses, pertenecientes, no al partido tory, sino al PROCESO.-27 er, li•
320 está justificada por la misma ley, no hay delito, porque aunque existe solamente el elemento material, falta el elemento moral, que es el mas esencial para ser imputable una accion. Por lo mismo, cuando se trata de una persona acusada de un delito, hay que examinar tres puntos: 19 si ha sucedido un hecho prohibido por la ley: 29 si ese hecho ha sido ejecutado por "el acusado; y 39, cuál ha sido la intencíon de éste al ejecutarlo. Aplicando estos principios al presento caso, determinemos en qué consiste el elemento material y el elemento moral del delito de usurpacion del poder público. Su elemento material consiste en el ejercicio del mismo poder. Su elemento moral en el conocimiento que tiene el que lo ejerce de haberlo ocupado de propia autoridad, 6 de haberlo recibido de quien se sabe que no tiene derecho de trasmitirlo. Por lo mismo, cuando se ha, ejercido un poder público sin haberlo ocupado de propia autoridad, sino recibiéndolo de quien, si se quiere errónea 6 equivocadamente, se ha creido que tenia facultad de darlo, no existe el delito de usurpacion del poder público, porque no existe su elemento moral. Y es la cosa mas fácil 'de demostrar, que tales son las circunstancias del caso en que se ha hallado el Sr. Archiduque Maximiliano. En Junio de 1863 se reunió en la ciudad de México una junta 'de personas llamadas «notables» que proclamó la monarquía y nombró Emperador á Maximiiiano. Tal modo de proceder no carecia de ejemplos en la historia consti_ tucional de nuestro país: Una junta de notables habia formado Constitucion de 1843, conocida con el nombre de Bases Orgánicas, que es de nuestras Constituciones '0111 311t raed 1101 Se' Ir. cío fui Sa va Ji fe
erit (111 A une a21 anteoro á la de 1857 la que habia definido y asegurado Mejor los derechos y garantías del hombre y del ciudadano,,,y , bajo cuyo imperio y proclamándola como bandera seyerific6 uno de los movimientos mas nacionales y populares que ha habido en nuestro país, á saber, la revolucion del 6 de Diciembre, que derrocó una de las varias, funestas y.41esastrosas dictaduras de D. Antonio López de Santa—Anna. Otra junta de notables nombró en Cuernavaca en 1855 presidente de la República á _uno de los patriarcas de nuestra Independencia, al benemérito C. Juan Alvarez, que nunca ha desmentido sus brillantes antecedentes y que ha sido siempre firme y decidido defensor del partido republicano, de los principios populares, de la causa nacional.. .Nuestro defendido, pues, aun cuando hubiera cometido la imprudencia de aceptar la corona que se-le ofrecia por solo el voto de la junta de notables, habria tenido para salvar su buena fe, sobre todo siendo extranjero, y habiendo nacido á mas de dos mil leguas de distancia de nuestro país, esos dos ejemplos de una Constitucion formada y un presidente nombrado por juntas de notables, cuyo nombramiento no habia tenido orígen popular, además de otros casos análogos que ofrece nuestra historia, que conocen perfectamente los seriores individuos del consejo á, quienes tenemos el honor de dirigirnos y que omitimos en obsequio de la brevedad. Pero nuestro defendido quiso mostrar tal respeto á la voluntad de la nacion, que estimando el voto de la junta de notables solo como la expresion de la opinion personal de los individuos que la formaban, rehusó aceptar la corona con solo ese voto, y protextó que solo lo baria cuando la
822 Nacion lo hubiera confirmado. En consecuencia, lbs agentes del partido monárquico, procuraron y obtuvieron que las municipalidades lo ratificaran, y solo entonces nuestro defendido, previa la consulta que hizo á legistas europeos, que fueron de opinion que las actas de las municipalidades eran la expresion de la voluntad nacional, se decidió á aceptar la corona que se le ofrecia. No -hay que olvidar que el acusado es extranjero, nacido lejos de nuestro país, que no conocia nuestras costumbres ni nuestra historia; y que, por lo mismo, pudo ser fácilmente inducido en error por las personas que habian tomado á su cargo hacerle creer que la nacion mexicana lo deseaba por su monarca. Aunque obtenidos los votos de las municipalidades por la presion que ejercia en el país el ejército invasor frances; las personas interesadas en seducir á nuestro cliente, siendo extranjero y no conociéndonos, fácilmente le hicieron creer que el voto de las municipalidades era la expresion de la voluntad general, espontánea y libre, sobre todo, cuando tal fue la opinion que formaron sobre esos documentos los hombres de ley europeos que acerca de ellos fueron consultados. Los hechos que se acaban de referir y que nadie ignora, prueban de la manera mas evidente que si bien existe en el caso el elemento material del delito de usurpacion del poder público, falta completamente el elemento moral el conocimiento de que se lo hubiera trasmitido quien no tuviera facultad para darlo, pues, aunque con error 6 equivocacion, creyó y debió creer que su nombramiento emanaba de la Nacion, y si esto hubiera sido cierto, no hubiera podido tener su poder un orígen mas legítimo. Y jpa fe hoCh ,4( 5111 oi11' hjCll esp les tó úiti izo eE 1 1
'DO' ato ¡NI ral en 323 si nuestro. defendido entendi6 y pudo entender de buena fe que la Nacion lo llamaba al trono de México por los hechas que precedieron á su venida, esa creencia no pudo irnos que confirmarse con los que siguieron despues de su llegada á ella. Vino al país sin tropas, solo con su familia y algunos amigos personales, y en la capital y en las ciudades por donde atravesó, y en los campos, se le hicieron festejos y demostraciones de regocijo que aun un mexicano, y mucho mas un extranjero, pudo tomar por expresiones de la voluntad pública. Las mismas festividades y demostraciones se repitieron cuando mas tarde visitó algunas ciudades del país, y cuando despues su señora hizo el viaje de idea y vuelta h Yucatan: varias personas conocidas hasta entonces por sus opiniones republicanas, y entre ellas, el mismo general en gefe de uno de los cuerpos del ejército de la República, reconocieron el Imperio, se adhirieron á él y se prestaron á servirlo. Se necesitaba carecer de la dósis de amor propio que todo hombre tiene, y estar dotado de una perspicacia mas que humana, para poder discernir en los votos que lo llamaban á regir á México, y en las demostraciones de alegría que se hicieron á su llegada y que despues se repetian cada vez que se presentaba por primera vez en algun lugar, en hechos que tanto debian halagarlo, las simples maniobras de un partido, la pura presion del ejercito invasor extranjero. -Un adversario de la monarquía, una persona imparcial podía, ver eso con claridad; pero no se puede exigir que juzgara de esos hechos con la impasibilidad de la historia, una persona á quien tan de cerca tocaban y á quien afectaban de una manera tan directa. No puede quo estro PI; !cidil estro rcidu are,' I I 9 in. Scil. ad/ ron qao
324 pues, probarse que el Sr. Archiduque Mximiliano ha ejer-' cido en México el poder supremo con la conviccion de que la Nacion no se lo habia dado, y antes bien prueban lo contrario sus palabras, sus actos, su conducta toda. Y lo extraño es, no que con el voto de los notables y de las municipalidades aparentemente general, libre y espontaneo, se creyera nuestro cliente llamado por la Nacion mexicana á regirla., sino que un individuo de la casa de Austria, reconociera en principio como origen legítimo del poder público la seberanía, del pueblo, abdicando la teoría del derecho divino que por tacto tiempo fué patrimonial en su casa. Este es el verdadero fenómeno político que presentan los sucesos á, que nos vamas refiriendo y que manifiestan los reales y verde leros progresos que han hecho en nuestro siglo los verdaderos principios. Ni se diga que el concepto de buena fe de haber sido llamado por la Nacion debió destruirlo el conocimiento que tuvo el Sr. Archiduque Maximiliano, de que numerosas personas á quienes intentó traer á su lado eran enemigos de la monarquía y firmes partidarios de las antiguas instituciones republicanas, porque no hay actualmente en el mundo ningun gobierno, por legítimo que sea y por firme que fuere la conciencia de sus derechos, que ignore que con la mayoría que lo apoya, existe una minoría que le es hostil. Ni se diga tampoco que ese concepto de buena fe debió acabar desde el momento en que retirado del ej ér, cito francos, los de 3a República ocuparon el país entero, quedando reducido el Imperio h la península de Yucatán y á las ciudades de Veracruz, Puebla, México y Querétaro. Señores, cuando un gobierno, con . error 6 sin élpci cl
ejer, a (11 11 atri. que tu. oses lao, u cl iu ;DI ro, 1 325 tiene la conciencia de su legitimidad, esa conviccion no desaparece ante los reveses militares. Cuando la nacionalidad española, á consecuencia de la invasion musulmana, se vió reducida á las montañas de Asturias, los repetidos triunfos de las armas agarenas no hicieron an momento vacilar su conciencia sobre los derechos que tenia á la posesion del territorio español. Cuando á fines del pasado y principios del presente siglo los ejércitos del primer Napoleon borraban una por una y sucesivamente del mapa político de Europa las diversas naciones de ella, á fe que sus gobiernos no creian que las victorias de Marengo, Austerlitz y Jena fueran argumentos concluyentes de que ellos no eran legítimos gobiernos de Austria y Prusia. Y á fe que nuestro gobierno nacional, cuando en 1859 se vió reducido á la plaza de Veracruz, y á los últimos confines de la República, y cuando en 1865 se vió limitado á un corto territorio de la frontera, las victorias de sus enemigos n6 le hicieron con razon vacilar un solo momento sobre la justicia de su causa. Las victorias 6 reveces de las armas, nada prueban en pr6 6 en contra 'de la justicia• de una causa, en pro 6 en contra de la legitimidad de un gobierno. Por lo mismo, el que nuestro defendido hubiera visto ocupadg por los ejércitos de la República la mayor parte del territorio mexicano, una vez retiradas las fuerzas invasoras francesas, no pudo ser motivo para que le asaltaran dudas acerca de la opinion que de antemano tenia formada sobre la legitimidad (le su título. Ellas le habrian podido ocurrir si los pueblos, una vez retirada la presion del extranjero" y antes de ser ocupados por las fuerzas liberales, hubieran por sí y espontzl PROCESO.-2 8
326 neamente levantado lá bandera de la República. Pero sea cansancio, sea temor de que la retirada de las fuerzas francesas fuera falsa, sea seguridad de que bien pronto las fuerzas nacionales los pondrian á cubierto de toda in.. vasion de propios y extraños, el hecho es que la generalidad de los pueblos observó una conducta pasiva que no pudo servir para disipar el error en que habia eaido nuestro cliente de haberse creido llamado por la nacion; y los triunfos de las fuerzas republicanas solo debieron hacerle creer que comenzaba á serle adVersa la suerte de las armas. Demostrado como lo está, que nuestro defendido pudo creer, y de facto creyó de buena fe, que la nacion mexicana lo 'labia llamado á regirla, todos los demás cargos hechos por la parte acusadora, vienen necesariamente por tierra, porque ellos no son otra cosa que actos del ejercicio del poder público que creia haber recibido de manos de la. NaciQu. Pero entre ellos hay tres que por el buen nombre de nuestro cliente, pues que tambien la defensa de su fama y no solo la de su seguridad personal están bajo nuestra guarda, y por haber recibido de él instrucciones expresas acerca de ellos, demanelán sobre los mismos explicaciones expeciales. Y son el de filibusterismo, el de haber sido instrumento de los franceses, y el que se toma do la expedicion de la ley de 3 de Octubre de 1865. Filibustero, en el sentido que hoy se da á esa palabra, es el que sin ► carácter ninguno público, de propia autoridad y con fuerza armada invade un país con el solo objeto de cometer actos de vandalismo. Y el Sr. Archiduque Maximiliano no vino á México sin carácter ningu- ni d( oi bi 15 8C Y( el 1)( di fr Pt t( cl a
327 Sea erzI k 101111 10 no público, sino' en virtud de votos que, aunque arrancados por la presion del ejército francés, debian tener á los ojos de un extranjero ,, el carácter de generalidad, de libertad y espontaneidad necesarios para legitimar su empresa. Vino al país sin ningüna fuerza armada: no lo invadió, pues ni de propia autoridad, ni en nombre de nin-. gun, otro Estado, y el objeto con que llegó á sus playas no fué el de entrar á saco al país, sino el de establecer la organización monárquico que creia que la Nacion deseaba, gobernándola de la manera que estimara mas conven;ente para su felicidad. Se le puede llamar filibustero en una declamacion, porque á los declamadores y á los poetas les es permitido decir cuanto quieren. Pero tal cargo hecho judicialmente no sufre el mas leve exámen y es de todo punto absurdo. No es menos falso el de haber sido instrumento de los franceses. Luis Napoleon exigia que en el tratado de Miramar , se incluyera un artículo, en el que se ratificaran todos los actos de la llamada Regencia. El objeto de esa estipulacion era que quedara ratificado un tratado concluido entre el Ministro diplomático frances y la llamada Regencia, que importaba la pérdida de la Sonora para la Nacion y su adquisicion para el gobierno frances, El Archiduque, despues de haber aceptado la corona, declaró que dej aria mas bien de venir á México que firmar tal estipulacion; y de hecho, el tratado de Miramar se redactó sin contenerla. Llegado á México, uno de sus primeros actos fué destruir á D. José María Arroyo, que se habia prestado á firmar con el Ministro frances el tratado relativo á Sonora, habiendo tenido nuestro defendido sobre o
328 esa materia diversas contestaciones sumamente desagradables con Mr. Montholon, que le enajenaron completamente la buena voluntad de los franceses. Anter de venir al país, exigió y obtuvo del Gobierno frances que fueran restituidos á la libertad los prisioneros mexicanos que existian en Francia, declarando que no podia tolerar que una potencia aliada retuviera prisioneros á nacionales del país que venia á regir. Llegado á México, todos sus esfuerzos se dirigieron á disminuir la influencia francesa, hasta donde era posible, supuestas las exigencias expeciales de su posicion; y de esa manera, á fuerza de perseverancia, logró que acabaran las Cortes marciales francesas, y que fueran sustituidas por otras formadas de mexicanos; establecidas las cuales, nunca negó el indulto de sentencia capital pronunciada por ellas. Mostró duranta el ejercicio de su poder tal respeto á la vida del hombre, que tenia prevenido, por regla general, qué á cualquiera hora del dia 6 de la noche, y cualquiera que fuera la gravedad del asunto de que estuviera ocupado, que llegara una solicitud de indulto de pena capital, se le diera cuenta con ella, nunca lo negó, y con frecuencia, á horas avanzadas de la noche, se le interrumpia su sueno para darla cuenta con un asunto de esa clase: .y con placer despertaba para poner con lápiz, al margen del ocurso, que el indulto quedaba otorgado. Una de las principales causas qué en Orizava lo obligaron á tomar la resolucion de permanecer en el país, fue que se le presentaron datos que le hicieron creer que había una combinacion entre el Gobierno de los Estados—Unidos y el gobierno frances, para iMponer á la Nacion mexicana un rri) cipl ven 111 tad cn 11 .S an ,a11 flf 1( cc ti 1
os o, 'os xi• 1 tes res as, ls el/ [)5' 111. Sil / /11 5 155 901' r el 329 gobierno contrario á su voluntad. Tan fejós así estuvo nuestro defendido de ser instrumento ciego de la intervencion francesa. Como ya dijimos, las exigencias expeciales de su posicion le impusieron á veces, bien ` , su pesar, la triste necesidad de hacer algunas concesiones á la autoridad franco sa, y una de ellas fué la expedicion de la ley de 3 de Octubre de 1865, en la que hay algunos artículos redactados por el mismo mariscal Bazaine, y la que se dictó en virtud de informes ministrados por los mismos franceses, de que el Sr. Juarez habla abandonado el país. Pero una -vez admitirla la buena fe, y esta se ha demostrado antes, con que el Sr. Archiduque se creia legítimamente soberano de México, no podía, imputársele h crimen á, que tomase aquellas providencias dirigidas á defender su gobierno contra los adversarios políticos que lo combatian con las armas. Para el Gobierno, que con error ó sin él, tiene la conciencia de su legitimidad, proveer á su conservacion y seguridad, no es materia de un simple derecho, sino de un extricto deber. Sin embargo, h pesar de que la ley de 3 de Octubre de 1865 se propuso por parte del gobierno del Árchiduque, objetos semejantes á, los que por parte del Gobierno nacional se propuso la ley de 25 de Enero de 1862, con arreglo á la cual se ha pretendido sustanciar el presente juicio, y que aquella se dictó por quien no tenia restricciones constitucionales que respetar, creemos que la comparacion entre ambas no seria desfavorable á la primera, y que los vencidos de hoy podrian con facilidad resignarse á ser medidos con la misma vara con que ellos pretendieron medir á sus adversa_
3 36 guerra; el exámen y discusion de estos hechos para fijar su criminalidad, de las excepciones alegadas y recursos intentados por los reos para su defensa, conforme á las leyes, serán el fundamento de mi conelusion. 2. Al leer la suprema ley dé 21 de Mayo, que dispuso el juicio (le Maximiliano,.Miramon y Mejía,. (foja 2) se comprende sin dificultad, y yo comprendí desde luego, que se trataba de un proceso criminal no comun; pues no necesitaba contener, corno ordinariamente sucede, la sumaria, cuyo objeto es la comprobacion del cuerpo del delito, y el descubrimiento de los delincuentes, y cuya razon legal, por lo mismo, consiste en la oscuridad de los hechos ó falta de noticia de los autores de ellos, puesto que los actos criminales que se refieren en ()Jalen, los han cometido á la faz de la nacion y .del mundo entero Maximiliano y sus cómplices Miramon y Mejía, cogidos infraganti. Podia l , por tanto, principiar el proceso por la confesion con cargos. 3. Sin embargo, procuró comenzarlo por una especie de sumaria, que forman las declaraciones preparatorias (fs. 5 vta. 7 y 10 vta.) para consignar en ella de una vez la identidad de los reos, siempre esencial en toda-causa criminal, y para disponer 'al . mismo tiemp , o la mas cómoda evacuacion de los cargos, que, aunque fundados todos en la pública notoriedad de los hechos, podian apoyarse desde luego en la declaracion de los procesados. 4. El resultado de la sumaria, en cuanto á la identificacion de las personas de los reos, fue del todo satisfactorio: en cuanto á, la deposicion de lós hechos, Miramon y- Mejío, respondieron categóricamente t las preguntas ac 30br 141t
337 que les diriji; y si bien Maximiliano se negó á. declarar sobre Contenido de ciertas cuestiones que insinué, á pre- 11 texto de que pertenecian al orden político, sí confesó que habia estado en México tres anos con el título d u o de .L.Jrctpcredor .y que se rindió al general en gefl del ejército de , operaciones, en esta plaza, con la espada en la mano. 5. Evacuadas estas primeras diligencias, y no tenien- ,c, do mas que practicar, porque no habla hechos dudosos que merecieran comprobarse, \ni citas de testigos 6 de otros delincuentes, pasé á tomar á los reos su confesion con cargos. Aquí necesito detenerme para hacer algunas observaciones importantes. 6 Ya he dicho que por la confesion pudo comenzar esté-proceso, porque no se trataba de averiguar hechos oscuréis‘ó dudosos, sino de juzgar á reos de delitos públicos de notoriedad universal, bien conocidos y cogidos infraganti. La legalidad de las confesiones que obran en elproceso (fs. 14, 21 y 25 vta.) es incuestionable. No han sido arrancadas con violencia ni engaño: Miramar' y Mejía dieron las respuestas que se leen en la causa, con calma y con la extension que quisieron: la confesion de Maximiliano fuó evacuada en rebeldía, conforme t las leyes. El vicio que uno de los defensores (escrito foja 112) ha querido ver en ellas, consiste en que los cargos que yo hice á los procesados no se desprenden de la sumaria. Trataré de responder á este argumento, haciendo ver que no tiene valor alguno. 7. No estaba yo obligado á, tomar les cargos de la sumaria: 19 porque, repito, que ni ha debido en rigor tener PROCESO.----29
338 de los hechos, que por ella, y por la circunstancia de ha- 151 ber caído sus autores en nuestro poder con las armas en las manos, sin el proceso, y constando solamente la identidad personal, pudo, sin otro requisito, aplicarse á los reos 5 la pena de ser pasados por las armas en virtud del artículo 28 de la ley de 25 de Enero de 1862. El Supremo Gobierno al ordenar que se instruyera al proceso,- pudo disponer, y dispuso, que la ley tuviera aplicacion de una manera distinta de la que estaba prevenida para el caso; mas no era posible que por esa resolucion perdieran los cargos el carácter que tienen de hechos notorios;- y si la notoriedad justificaba la aplicacion de la vena, no comprendo por c l u6 no habia de servir al fiscal para presentar los hechos que la tienen, como cargos á los delincuentes. Pero ¿es absolutamente cierto que no he sacado los cargos de las constancias de la causa? Veamoslo. Los cargos de Maximiliano en lo principal y en la ,mayor parte de sus circuntancias. mas graves, se hallan contenidos en la suprema órden citada de 21 de Mayo (foja 2) y en la declaracion ya mencionada del mismo reo, (párrafo 4): los tres últimos cargos constan en la causa, porque en ella' los mo. tivan las pllabras de Maximiliano (fa. 5 vta, y 14). Los cargos de Miramon y Mejía re reducen á su rebelion constante contra el Gobierno legítimo de la República, su com- ?1i/ sumaria este proceso, porque no se trataba de verificar el 151 cuerpo del delito ni del descubrimiento de sus autores: 2 9 porque siendo los cargos hechos, históricos, yo debia to: ' Liarlos de la pública notoriedad que los ha puesto en evidencia: 39 porque es tal la fuerza de la pública notoriedad
389 plicidad con la intervencion francesa, su complicidad en la usurpacion de Maximiliano; los tres están tomados de las declaraciones preparatorias de los reos (fs. 7 y 10 vta.) Las circunstancias de'estos tres hechos cardinales, que á su vez constituyen otros cargos, 6 contribuyen á agravar los anteriores, están tomados generalmente de las dichas declaracioñes. Está, pues demostrado, que los cargos hechos á los tres procesados, constan en la sumaria y de ahí los he tomado; que solamente he ocurrido á la notoriedad y publicidad de los hechos respecto de algunas circunstancias de los cargos, y que no tiene valor alguno el argumento con que se ha procurado por alguno de los defensores manifestar que son viciosas las confesiones de los reos. 8. En todo lo demas se han observado extrictamente las leyes y reglas del procedimiento. La excepcion declinatoria de jurisdiccion, la de vicios del proceso, los recursos de apelacion y consiguientes no podian interrumpir el curso de la causa, por ser del todo impertinentes, como procuraré demostrarlo á su tiempo. Baste ahora, para completar la defensa de mis procedimientos, citar el decre- to de 28 de Mayo, en que el C. General en Gefe se sirvió declarar que la causa se hallaba en estado de defensa, y cl de 3 del corriente, en que consta la aprobacion de mi conducta de no haber suspendido los procedimientos, á pesar de la oposicion de las excepciones y recursos mencionados. 9. Una vez examinada, con la brevedad que me ha sido indispensable, la forma, paso á, hacer el análisis legal de la materia del proceso, 6 mas propiamente de la causa Ir el Dr/ to, ,(111 3 en reos emo udo umi Iso; los ls on• in.
340 de Maximiliano, Miramon y Mejía. Me encargaré del exámen de los cargos y defensas de cada uno de los procesados separadamente. 10. Los hechos de Maximiliano, que se han mandado poner en tela de juicio, pertenecen ya al dominio de la historia. En la resella de ellos que voy á hacer, procuraré revestirme de la imparcialidad y de la calma que convienen al historiador. Los tomo de dos fuentes incontestables: documentos fehacientes para la historia, publicados por la imprenta con anterioridad, y la declaracion legal de Maximiliano, que obra en el proceso. 11. El 31 de Octubre de 1861, los gobiernos de Francia, España é Inglaterra, celebraron en Londres por medio de sus comisionados respectivos, una convencion para intervenir unidos en México. La causa determinante alegada de tal resolucion, fueron las reclamaciones que las tres potencias hacian á México. Los gobiernos interventores indicaban que, si la nacion mexicana queria darse un nuevo gobierno, podia contar para ello con la mas ámplia libertad y con el apoyo moral de la intervencion. 12. A fines de Diciembre de 1861, sin prévia declaracion de guerra, se habian apoderado 'del puerto de Ye= racruz los comisionados de las tres potencias aliadas, con fuerzas de sus respectivos .ejércitos, y hablando en el sentido indicado de la intervencion, asentaban que venian á presidir la obra de rtgenerac,ion del pueblo mexicano. 13. Aun antes de la invasion de nuestro territorio, ejecutada por las potencias aliadas, en la política de Napoleon III se dejaba ver el proyecto de establecer en Méxivo una monarquía, y • se presentaba como candidato pa_ el
del Pro, lado lela oeu. cou• ates. n lc )ara ale. las rto • '011 1 341 ra el nuevo Gobierno al Archiduque de Austria Fernando IVIaximiliario. Así lo prueban los despachos dirigidos por el Emperador de los Franceses á sus representantes en Lóndres y Madrid. Gutierrez Estrada, que habia trabajado desde 1840 en favor de' una monarquía en México, escribia desde Noviembre de 1861 un opúsculo, en que sostenia la propia candidatura y daba noticias biográficas del Archiduque. («Advenimiento de SS. MM. II. Maximiliano y Carlota al trono de México.» Cap. 1).—Documento núm. 1. Lo p rueba asimismo la carta de D. An- . tonio López de Santa–Anna, fecha en San Thomas á 30 de Noviembre de 1861, y dirigida á D. José María Gutierrez Estrada, en que ya se hace mencion del Archiduque Fernando Maximiliano, como del príncipe que convendria para ocupar el trono que se estableciera en México en virtud de la intervencion europea. (El «Diario del Impero» núm. 318).—Documento núm. 2. 14. El 19 de Febrero de 1862, el Conde de Reus, representante del Gobierno de España, por sí y por los comisarios de Francia é Inglaterra, ajustaba con el Ministro de Relaciones de la República Mexicana, los convenios conocidos con el nombre de «Preliminares de, la Soledad,» en que se declaraba, que por tener el Gobierno Constitucional de la República los elementos de fuerza y opinion, los aliados prescindian de' su intervencion política y entraban desde luego en el terreno de los tratados, para formalizar sus reclamaciones: protextaron que nada intentaban contra la Independencia, Soberanía é Integridad territorial de la República; se convino en que durante las negociaciones, las fuerzas de las potencias aliadas ocupa- o, a
342 roan las poblaciones de Córdoba, Onzava y Tehuacan, papti sancto nuestra línea fortificada que guarnecia el ejército 15' mexicano; y se obligaron los comisarios de las potencias /11 aliadas á repasar nuestras fortificaciones y situarse delante de ellas, rumbo á Verucruz, en el evento desgraciado de que se rompieran las negociaciones, dejando los hospitales que tuvieran bajo la salvaguardia de la Nacion Mexicana. Estos convenios fueron ratificados y firmados por los comisarios de Francia é Inglaterra, el mismo día, 19, y el 23 por el Presidente Constitucional de nuestra República («Boletín Oficial del Cuerpo de Ejército del Centro)) núm. 7.)—Documento núm. 3. En efecto, los ejércitos de las tres potencias aliadas, rebasaron en paz nuestras fortificaciones y se situaron en los puntos designados en los Preliminares de la Soledad. 15. Estos convenios fueron aprobados por los gobiernos de Espata é Inglaterra. («Advenimiento de SS. MM. II. etc.» cap. 2.)—Documento núm. 1, mas,los plenipotenciarios de Francia, Saligny y Jurien de la Graviére, comunicaron á nuestro Gobierno desde Onzava, el 9 de Abril de 1862, que la via de negociaciones en que habian entrado, no cuadraba á las intenciones del emperador de los franceses; que los esponia á vol-verse cómplices de la opresion moral bajo que gemia, el pueblo mexicano, y que el mismo Emperador, suponiendo rotas ya las hostilidades entre los aliados y el gobierno de México, enviaba á 11 Juan N. Almonte para hacer conocer al pueblo mexicano el objeto de la intervencion europea. Los plenipotenciarios franceses cerraron su nota en estas palabras: «Ene « consecuencia, tienen el honor de comunicar á S. E. el
re. en 10• 'e) le 343 « Señor Ministro de Relaciones Exteriores,lque las fuerzas « francesas, dejando sus hospitales bajo la guarda de la « Nacion mexicana, se replegarán mas allá de las posicio- « nes fortificadas del Chiquihuite para recobrar allí toda « su libertad de acciona» El mismo dia, los plenipotenciarios de los gobiernos de Espata é Inglaterra participaron á nuestro Gobierno, que estaban en desacuerdo con los del gobierno de Francia, acerca de la interpretacion que debia darse á la «Convencion de Lóndres» de 31 de Octubre de 1861, la cual quedaba rota; y el de España declaró que reembarcaria sus tropas. («Alcance al núm. 26 del Boletin Oficial del cuerpo de Ejército del Centro.»)—Documento núm. 4. 16. Pocos dias despues las tropas españolas y la corta fuerza británica, bajaron de Orizava á, Veracruz y se reembarcaron para sus respectivos países. «Con arreglo á los convenios de la - Soledad, la fuerza francesa tenia que volver á las antiguas posiciones antes de romper las hostilidades.» Salió de Orizava; mas á pretexto de su temor por la suerte de los enfermos que habia dejado allí, Lorencez, general en gefe do dicha fuerza, volvió á ocupar á Orizava el 19 de Abril, despues de algunas escaramuzas que fueron el principio de las hostilidades. Nótese bien, que estas se rompieron sin prévia declarado% de guerra. (Advenimiento de SS. MM. etc., cap. 29) Documento núm. 1. Nuestro gobierno, que habia protextado contra la da.- lealtad de los franceses, y repeler en defensa de la Nacion la fuerza con la fuerza, declarado habia, por decreto Pa' )ito riao 9,11. ado 41. doj dia tra, dei te a
344 de 12 de Abril, que para el caso de que los franceses rompieran las hostilidades, se considerarian en estado de sitio las poblaciones que ellos ocuparan, y serian tratados como traidores los mexicanos que de algun _modo directo 6 indirecto prestaran auxilio á la invasion. («Alcance al núm. 26 del Boletín Oficial del Cuerpo de Ejército del Centro.»)—Documento núm. 4. 17. El general Lorenccz siguió avanzando con su ejército: el 28 de Abril ocupó, despues de un combate, las Cumbres de Acultzingo, y el 5 de Mayo atacó, Puebla y fué rechazado. A consecuencia de este desastre, se retiróa Orizava, donde despues de nuevos combates, fué relevado por el general Forey, que vino de Francia con 1111 mas tropas. cío Una parte de éstas avanzó por Jalapa hasta Perote, y en esta línea permaneció hasta principios de 1863, en que se incorporó al grueso de las fuerzas expedicionarias, que marcharon de nuevo sobre Puebla por el camino de Orizava. Sitiaron la plaza de Puebla á mediados de Marzo y el 17 de Mayo la ocuparon. Por fin, entraron á, México, que no opuso resistencia, el 10 de Junio. Vuélvase á notar que hasta aquí tampoco habia declarado la guerra, conforme á derecho, el ejército francesa 18. El 16 de Junio el general Forey expidió un decreto, convocando «una junta superior de gobierno» compuesta de 35 individuos, quienes habian de nombrar á tres ciudadanos mexicanos que se encargaran del poder ejecutivo; y para formar una «asamblea de notables,» se
345 teeles lo habían de asociara otros doscientos quince miembros eletado 8 gidos entre los ciudadanos mexicanos. En el mismo denlo creto manifestó que procedía en virtud de instrucciones ce que le habia dado el Ministro del emperador frances pa- o 11 ra organizar los poderes públicos que debian dirigir los asuntos de México, y reglamentó la «junta superior de gobierno» la «asamblea de notables» y el poder ejecutivo, )11 11i declarando como el primer deber de dicha asamblea, la designacion de la forma de gobierno de México, y alear- 3e rc gado de la ejecucion del decreto al Ministro del Empecoi superior de gobierno, mediante otro decreto, cuya ejecucion confió tambien al Ministro del Emperador. ;e, Hé aquí al gobierno de Francia, que habla invadido á q111 mano armada y sin declaracion de guerra el territorio fue mexicano, invadiendo tambien los derechos de la sobera- Ori . nía interior del pueblo mexicano. 19. La junta superior de Gobierno declaró en 22 de Junio, que habia nombrado para que se encargaran del poder ejecutivo, á D. Juan N. Almonte, al arzobispo de México D. Pelagio Antonio de Labastida y á D. Mariano Salas, y como suplentes, al obispo doctor D. Juan B. de Orrnaechea y á D. Ignacio Pavon. Este nuevo Gobierno, de orígen francos, quedó instalado en 25 de Junio. Te . El dia 2 de Julio, el llamado «Supremo Poder Ejecuti- 1 . yo provisional de la Nacion» publicó el nombramiento de 1 los individuos que habian de integrar la asamblea de no- 4 o t tables decretada por Forey. Otro decreto del dia 10 de Julio, expedido por la asararador. flié El dia 18 de Junio nombre) los ministros de la junta
352 ca como bandas de malhechores; el mundo sabe que el Chobierno legítimo no saliú ni por un momento del país, que con su autorizacion y en su nombre se mantuvo la guerra constantemente en defensa de la soberanía nacional, y que apenas desamparado el pretendido Imperio por el ejército frances, perdió el terreno que solo por la fuerza de las armas extranjeras tenia ocupado; y quedó impotente para oponerse al torrente de la opinion y al victorioso avance de las armas nacionales: por lo que la convocacion, y aun mas, la reunion del congreso que quería consultar Maximiliano,.para la resolucion que debiera tomar, no pudo pasar de un deseo del todo irrealizable. (Escrito de Maximiliano de 30 de Mayo, foja 46, y núm. 648 del «Diario del. Imperio»)—Documento núm. 52. 30. En medio de sus dudas y sin poder consultar la voluntad nacional, resolviose por fin á, continuar la guerra para sostener su título: decretó el aumento de sus fuerzas, cuyo mando dió á sus generales Miramon, Mejía y Mendez: circuló órdenes para que con la mayor actividad y eficacia se diesen hombres h los gefes nombrados para los cuerpos de jército, forzando á todo varon útil para el servicio de las armas: él mismo se puso á la cabeza de su ejército: perdido todo el interior para él, no era ya dueño sino de una línea militar que corría de Veracruz á Querétaro; y en esta plaza, bien pronto se vió forzado á defenderse, sin perdonar para este resultado medio ni violencia alguna. (Números 587, 596, 584 y 646 del «Diario del Imperio»).—Documentos números 8, 9, 53 y 54. 31. Por fin fué vencido, y con él su ejército, y desapareció el Imperio promovido por Napoleon III y pro- 011 iif
353 clamado pernos agentes de la intervencion francesa, á los tres meses de haber sido evacuado el territorio mexicano por el ejército frances que lo sostenia. En la lista de los prisioneros que cayeron con él y decreto que le sigue, se encuentran los nombres de muchos criminales famosos, enemigos constantes del gobierno cons- , titucional de México.--Documentos número 55 y el siguiente. 32. Su obstinacion en conservar el título de Emperador de México, á pesar del desamparo en que le dejó el ejército frances, de sus dudas sobre la opinion nacional respecto del Imperio y de su impotencia absoluta para sostenerse con los elementos que le quedaban, está demostrado por la abdicacion que hizo de su pretendido título de Emperador para que tuviese efecto despues de su muerte, y aun para entonces pretendió que pudiera tener valor el poder que trasmitia á, los regentes para disponer de los derechos propios de la soberanía de México.—Documento núm. 56. 33. Con él cayeron tambien sus generales Miramon, en gefe del Cuerpo de Ejército de infantería, y Mejía de todas las fuerzas montadas. Ambos fueron, antes de la guerra extranjera, rebeldes al Gobierno (fojas 13 y 25 vuelta 213 y 26 vuelta y 7 vuelta, 9, 22 y 45): ambos tuvieron complicidad con la intervencion francesa (fojas 12 vuelta, 30 vuelta, 9 y 21 vuelta), ambos sirvieron al llamado Imperio, tuvieron de él mandos importantes de armas, y de esta manera hicieron por su parte, hasta el último momento de su libertad, la guerra á la República. o. ae ra ae to 1'4 ce Ln Lr LO a a
354 34. Respecto de Miramon, son notables: su reinciden- V1' C8 1'11 cia en la rebelion contra el Gobierno (fojas 13, 25 vuelta, 26, 26 vuelta): su infidelidad cuando como militar servia al Gobierno emanado del Plan de Ayutla y se pasó á los k 1°1 pronunciados de Zacapoaxtla(fojas 25 y 26): el haberse abrogado el supremo mando de la Nacion (fojas 27 y 28): el no haber reprimido á Márquez por los asesinatos que ES cometió en Tacubaya el 11 de Abril de 1859, en prisioneros de guerra, en médicos que asistian á, los heridos, y en un ciudadano pacífico, siendo al mismo tiempo ordenado el por él el fusilamiento de los oficiales del ejército que habian pasado á servir al Gobierno Constitucional (fojas 28 1 vuelta): el de haber ocupado, con el título de Presidente que se abrogó, los fondos de la c(?ilvencion inglesa, con violacion de los sellos de la legacion. británica (fojas 29, frente y vuelta): el habedse puesto bajo el amparo de la 11 intervencion extranjera á principios de 62, para eludir el castigo que merecia por sus delitos anteriores (fojas SO vuelta); y el haber hecho armas contra la República y en defensa de la usurpacion de Maxinailiano, en Zacatecas, San Jacinto y la Quemada (fojas 13 y 32 vuelta). 35. Mejía en particular es responsable por su obstinacion en no reconocer y en hacer la guerra al gobierno legítimo de la República (fojas 7 vuelta, 8 frente y vuelta 9, 21, 22 y 45), y por haber hecho armas en defensa del llamado Imperio contra las instituciones republicanas en San Luis, el 27 de Diciembre de. 1863 y despues en Matehuala (fojas 10 vuelta). 36. Puestos en evidencia los hechos porque van á ser zgados en este tribunal los tres reos de la presente cau-
1 355 sa, es tiempo ya de examinar sa criminalidad conforme á derecho. 37. El primer cargo de Maximiliano consiste en haberse prestado á servir de instrumento á la intervencion de los franceses en la política interior de México. Está' probado por todos los hechos referidos en este escrito desde el párrafo 11 hasta el 27. Este cargo le constituye ante la Nacion cómplice en el delito que se comete contra la independencia y seguridad 4 ,10 ella, por «la invasion armada hecha al territorio de la. República, sin prévia declaracion de guerra,» de que habla la fraccion 13 del art. 19 de la ley de 25 de Enero de 1862; conforme á las fracciones 41 y 53 del propio artículo, en las cuales se condena el hecho de «contribuir á que en los puntos , ocupados por la invaison se organice cualquier simulacro de gobiérno, aceptando empleo 6 comision, sea del invasor mismo 6 de otras personas delegadas por este,» y «cualquiera especie de complicidad para favorecer la realizacion y buen éxito de la invasion.» Le constituye tambien cómplice en la infraccion del derecho internacional y de la guerra; por cuanto la de intervencion que nos hicieron los franceses, y en que él tomó una parte tan principal, fué ilegítima, por no haber precedido la demanda de una justa satisfaccion ni la declaracion de guerra. (Grocio, derecho de la guerra y de la paz, libro 29, cap. 39, párrafo 49; Vattel, derecho de gentes, lib. 39, cap. 49, párrafos 66 y 67); injusta y atentatoria por el fin que se propuso;_de atacar á un pu:- blo independiente y constituido, para mudar su constitu-
356 cion y arreglar á su placer la forma de su gobierno. 111" Wheaton, elementos del derecho internacional, 29' parte, (111 eap. 19, párrafos 12 y 14.—Vattel, derecho de gentes, lib. 19 cap. 149, párrafos 30, 136 y 37; lib. 2 9 , cap. 4° 1 ,111 , 5 párrafo 54; lib. 39, cap. 2 9 , párrafos 24, 26 y 28; lib. 39, cap. 11, párrafos 183 y 184: finalmente, desleal y c a bírbara, porque los franceses, despues de haber faltado 5c cobardemente á sus compromisos (párrafo 16 y 17 de este escrito), cometieron muchos de los asesinatos, saqueos, 0 incendios y todos los horrores que marcaron el paso de la intervencion francesa (párrafo , 26 de id. Vattel, derecho fo 263). El que favorece de cualquiera manera, ,e1 que se une al injusto agresor, se convierte en enemigo del agres did e gentes, o y merece lib. ser 29, tratado cap. 39 , como párrafo tal. 24 (EI y cap. 16, 16, autor parra- 1?Ir11 d :1/111110 obra citados, lib. 39, cap. 69, párrafos 83, 85, 98, 99 y 102). 38. El segundo cargo consiste en el título de Emperador con que vino á secundar las miras de la intervencion francesa (párrafo 21). La ilegalidad de este título le convierte en usurpador de los derechos de un pueblo soberano. El título es ilegal en la forma, porque constituida la nácion mexicana bajo los principios y reglas consignadas en su carta fundamental de 1857, «el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la Union en los easos de su competencia (art. 41) y porque el modo establecido para la reforma de la Constitucion política, de México, no es otro que el siguiente: «Se requiere que el Congreso de la Union, por el voto de las dos terceras
357 partes de sus individuos presentes, acuerde las reformas, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados. El. Congreso de la Union hará el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaracion de haber sido aprobadas las reformas (art. 127 de la Constitucion).» El ofrecimiento de algunos mexicanos, el acuerdo de la asamblea de notables, el vota de los pueblos oprimidos y el dictámen de jurisconsultos, en que hace consistir Maximiliano la legalidad de su título, no son la forma establecidp, por la Constitucion de México para conocer la soberana voluntad del pueblo, ni para la reforma de sus instituciones políticas. En la sustancia, tampoco es legal el título que vengo examinando: 19 porque hubo en él aquella, violencia que segun derecho, anula el acto en que intervino: 29 porque su objeto, á saber, el cambio de la forma de gobierno de México, era ilegítimo en medio de un trastorno público, como el que causó la intervencion francesa. La violencia que hubo en los votos de los pueblos está puesta en evidencia con solo considerar que los franceses invadieron el país, obligaron al gobierno constitucional do la República á mudar de residencia, lo persiguieron é hicieron una guerra bárbara á los republicanos: que en tales circunstancias, pueblos oprimidos por los enemigos de la República dieron votos en favor de la forma monárquica de gobierno y del Archiduque Maximiliano, forma de gobierno promovida y planteada, y monarca elegido y propuesto á los mexicanos por el emperador de los franceses, que nos invadia con las antas. Fuerza presente, miedo grave, injusticia en el empleo de la fuerza, fatal o
358 de ratificacion del acto en ausencia de ella; todos los earacteres que las leyes, desde las romanas, asignaron á la 111 violencia para que fuese capaz de anular los actos en que C5 11( interviniese, y caracteres todos que nos presenta la inter- 1,11 vencion francesa, bajo la cual se hicieron, la proclama. 1,1 del imperio y el llamamiento do Maximiliano. 11 clon El objeto de los votos, á saber, la mudanza de la Constitucion política de México en medio de un gran trastorno público, es otra causa de nulidad del título, prevista por nuestro Código fundamental, que en su artículo 128 dice: «Esta Cónstitucion no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por alguna rebelion se interrumpa su observancia. En caso de que por un trastorno público se estala blezca un gobierno contrario á los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecetá su observancia, y con arreglo á ella y á las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados así los que hubieren figurado en el gobierno ema- 1 nado de la rebelion, CQMO los que hubieren cooperado á ésta.» De intento me abstengo de entrar en el exámen de las importantísimas cuestiones no_ resueltas, de si fué 6 no la mayoría de los mexicanos la que di6 sus votos, si está probada la autenticidad de estos y otras muchas; porque aun decididas en favor de Maximiliano, en nada disminuyen la nulidad del título, por los vicios de forma y de materia que dejo demostrados. Este cargo le hace cómplice en el delito contra la in dependencia y seguridad de la Nacion, que explica la f raccion del artículo 19 de la leyde 25 de Enero de
la üO 359 62, en estos términps: «La invitacion hecha por mexicanos 6 extranjeros á los súbditos de otra potencia, para.... cambiar la forma de gobierno que se ha dado la República cualquiera que sea el pretexto que se tome,» conforme, á sí mismo, á la fraccion 51 antes citada, del propio artículo de la ley. 39. El tercer cargo que resulta del anterior, es la usurpacion misma de los derechos de un pueblo soberano y libremente constituido. El hecho está probado desda el párrafo 22 hasta el 32 de este escrito, donde se vé en resúmen, que Maximiliano tuvo el ejercicio del poder que corresponde á la soberanía nacional; y la legitimidad de este ejercicio, que es lo que lo caracteriza de una usurpacion, se deduce sin esfuerzos de las consideraciones legales precedentes relativas á la nulidad del título que tomó de emperador, y á su complicidad en la atentatoria intervencion de los franceses en la política interior de México. Este cargo le constituye reo ante el derecho de gentes, segun la doctrina de Vattel (obra citada, lib. 19, cap. 39, párrafo 30, 36 y 37), que sirve de regla á las naciones. Por él tambien es reo del delito contra la paz pública y el orden, que define así la fraccion 10 del art. 3 de la ley de 25 de Enero: «Abrogarse el poder supremo de la Nacion funcionando de propia autoridad, 6 por col mision de la que no le fuere legítima.» . 40. El cuarto cargo es el de haber dispuesto, con la violencia de la fuerza armada, de los intereses, los derechos y la vida de los mexicanos.
360 Es una expecialidad del cargo precedente y sus pruebas están consignadas en el párrafo 26 do este escrito. Por este cargo, la citada ley, art. 49, fraccion 21, le declara: reo de delitos contra las garantías individuales, á causa de la violencia ejercida en las personas, con objeto de apoderarse de sus bienes y derechos pie constituyen legítimamente su propiedad. 41. El quinto cargo consiste en el género de guerra que hizo Maximiliano á la República, al lado de los franceses, por las responsabilidades que contrajo, á causa de los excesos cometidos por el ejércitó franees en nombre del Imperio. Las pruebas de este cargo se hallan expecificadas en el parráfo 26. Las consideraciones legales que he tenido presentes al examinar el primer cargo, que se reduce á la complicidad de Maximiliano con la intervencion francesa, obran aquí de lleno contra él, como autor principal de la guerra que en su .nombre continuaron los e franceses, desde que tomó el título de Emperador: porque ni la. arregló á los principios del derecho internacional, y autorizó las vejaciones y horrores de todo género que se cometieron en su nombre. Este cargo le hace reo principal de delitos contra el derecho de gentes, y lo pone en la condicion del salteador y del pirata. Vattel enseila que «las empresas sin ningun derecho y aun sin motivo aparente, no pueden producir efecto legítimo, ni dar ningun derecho al autor de ellas. L'a nacion atacada de esta suerte poi: los enemigos, no esta obli. 181 cDi rar drD liar poi ip
ibr/ del 861 Bada á 'Observar para con ellos las reglas prescritas en la guerra en forma, y puede tratarlos como bandidos. Despues que Ginebra se libró del famoso asalto, mandó ahorcar á los prisioneros saboyardos que había cogido, como ladrones que habian venido á acometerla sin motivo y sin declaracion de guerra, y no la acriminaron por una accion que, hubieran detestado en una guerra en forma. (Derecho de gentes, lib. 3, cap. 4, pár. 568).» Nuestra circular de 15 de Noviembre de 1839 manda que se cumpla la suprema órden de 30 de Diciembre de 1835, por la que se previno que los extranjeros qué desembarcaran en algun puerto de la República, 6 penetraran por tierra 5, ella armados y con objeto de atacar nuestro territorio, serian tratados y castigados como piratas. 42. El sexto cargo consiste en haber hecho Maximiliano por sí mismo la guerra con extranjeros, súbditos de potencia que no estaban en guerra con la República (párrafo 24). Le constituye reo del delito contra la independencia y seguridad de la Nacion, que explica la fraccion 39 del artículo 19 de la ley de 25 de Enero en estas palabras: «La invitacion hecha á los súbditos de otras potencias, para cambiar la forma de gobierno que se ha dado la República, cualquiera que sea el pretexto que se invoque,» y del de piratería que se explica en la suprema órden de 30 de Diciembre de 1835 y confirma la circular de 15 de Noviembre de 1839 ya citadas. 43. El 'sétimo cargo que le hice, tiene dos partes: 19 la de ser autor del célebre decreto de 3 de Octubre de 1865; 29 la de haber mandado ejecutarlo. lc . PROCESO.--31
868 título 89 de la ley vigente desde la segunda feoha. En ambas leyes «la rebelion contra las instituciones políticas, bien se proclame su abolicion 6 reforma,» está clasificada entre los delitos que se cometen contra la paz pública y el órden. 51. La complicidad de Miramon y Mejía con la in- de tervencion francesa es incuestionable; porque &mostrado como está, que dicha intervencion se redujo de hecho al Ca establecimiento de una monarquía por molo de la fuerza armada, y confesado por ellos que sirvieron al llamado imperio de Maximiliano, desde un tiempo en que el ejército frances era su apoyo en el País; este reconocimiento y servicio fueron realmente actos de complicidad con la 1 intervencion. Es de notarse y queda tambien probado, (párrafo 25) que el general &anee% gofo de los invasores, tambien mandaba en gefe el ejército imperial 6 franco–mexicano, al cual pertenecieron como generales, en tiempo que los franceses ocupaban el país, los presos de cuyos cargos se trata aquí. Están, pues, comprendidos por este segundo cargo en las fracciones 21, 41 y 51 del art. 19 de la ley de . 25 de Enero de 62, que expecifican entre los delitos contra la independencia y seguridad de la Nacion «el servicio voluntario de mexicanos en las tropas extranjeras enemigas) sea cual fuere el caráceer con, que las acolkpalien; cualquiera cxpecie de complicidad para excitar 6 preparar la invasion, 6 para favorecer su realizacion y éxito, y. en caso de verificarse la invasion, contribuir de alguna manora á que en los puntos ocupados por el invasor se organice cualquiera simulacro de gobierno.»
la in, itrado ho una alado ejlt. iento )15 15 lado, ¡rasa ran. en s de , 15 VO' ,as, ai •• la Í Cn )• íties8 ficha proa 869 52. El servicio de armas que tuvieron desde la salida de los franceses del país, hasta la toma de esta plaza por fuerzas del ejército republicano, los constituye finalmente cómplices en la usurpado% de Maximiliano. 53. Las responsabilidades expeciales de Miramon y de Mejía, que he apuntado en los párrafos 34 y 35, pueden considerarse en ,esta causa, por lo menos, como circunstancias agravantes de los delitos que han cometido contra la independencia y seguridad de la Nacion, y contra la paz pública y el &den. 54. Determinada la criminalidad de los cargos de los tres procesados, con la extension que me ha permitido el tiempo de que he podido disponer, debo encargarme en seguida de examinar las excepciones alegadas y los recursos intentados por ellos para impedir 6 á lo menos retardar el juicio. • Las defensas peculiares de Maximiliano son éstas: 11, que no debia responder sin que antes se le presentase acusacion por escrito, para estudiarla (foj. 5 vuelta); 21, que no podia rosponder sin tener á la vista ciertos documentos de que carecía; 31, que en su calidad de archiduque de Austria, y en virtud del derecho internacional, no podria imponérsele otra pena que la de ser entregado prisionero á un buque de guerra austriaco (foj. 33); 41, ignorancia de las leyes de la República (foj. 14); 51, la peticion de un término de prueba (foj. 147). 55. El derecho de no responder en un juicio criminal Sin ver por escrito y estudiar durante tres dias la acusacion, no sé á qué legislacion pertenezca; pero de seguro es desconocido en la nuestra. Aun por los principios ge-
870 nerales de legislacion, se puede decidir que no existe tal derecho, sino acaso condicionalmente, cuando haya acusacion; pero no en todos los casos, porque el juicio criminal puede originarse tambien de la denuncia, que es secreta y hasta, veces anónima, y aun del conocimiento que de cualquier modo adquiera el juez en lo privado de la comision de un delito; y entonces en términos forenses se dice que procede el juez de oficio. Debemos, pues, considerar como un mero capricho de Maximiliano, el pretendido derecho de recibir por escrito y estudiar por tres dial su acusacion, antes de declarar. 56. La excusa de que no tenia papeles á la vista para, no responder, es tambien muy extraña; pues se trataba de que declarase en la sumaria; le preguntaba yo hechos que no podia haber olvidado, y me contentaba con que respondiera lo que guardase su memoria, cómo no podia ser de otra manera. 57. No conozco tampoco la razon de derecho internacional para que á un archiduque austriaco, juzgado por delitos que ha cometido contra la Constitucion de México, no pueda aplicárselo mas pena que la de entregarlo prisionero á un buque de guerra de su nacion. Lo que sí tengo presente á este respecto es la declaracion de nuestro código fundamental (art. 12) de que «no hay ni se reconocen en la República títulos de nobleza ni prerogativas ni honores hereditarios.» 58. La ignorancia de las leyes de la República en nada le favorece; porque desde el momento en que se determinó á ve n ir al país á reformar sus instituciones, tenia, necesidad de conocerlas: ya hemos visto en otra parte la
e tal acus rimj, h. lento lusos con, gen. días pa ats• he• con no ido de re. Go de • ol 371 obligadoon 4 4 4 todo extranjero de someterse á las leyes del Ristado adonde pasa; y la ignorancia del derecho por &bao, no es excusa legal de los delitos que se cometen. 59» En cuanto á la solicitud de sus defensores para que se les salde un término probatorio, distinto del que han tenido y tienen lodavía para presentar pruebas y todo genero de defensas legítimas, ya he manifestado mi parecer stn mis pedimentos del dia 11—(fojas 148.) 60. Miramon y Mejía, dos son las excusas que presentan al defenderse de los tres cargos generales que tienen: , la primera es, que juzgaron fundado en el voto de la Nacion el' Imperio de Maximiliano, y no como obra de la intervencion francesa, y la segunda, que no han reconocida como legítimo al Gobierno Constitucional. La primera es inadmisible, porque tiene en su contra la evidencia, como lo he manifestado largamente al examinar el orígen del advenimiento de Maximiliano con el título ilegítimo de. Emperador de México. La segunda, en resúmen, no es mas que la misma confesion de que hari estado rebelados contra las instituciones de la República, que es, precisamente el delito, segun las leyes que nos rigen. 6L Los tres procesados han declinado la jurisdiccion del Consejo de guerra, cuya excepcion ha sido declarada inadmi $ ible por el ciudadano General en Gefe y lo será tambien por el Consejo de Guerra, que desde el momento en que ha sido convocado debe sentenciar la causa que se sujeta á su conocimiento, bien sea absolviendo 6 condenando á los reos, 6 mandando que se tomen nuevas infor.
tiCe;11 372 oraciones, segun el art. 46, tít. 5, tfat. 89de la Ordenanza; sin que le sea dado -en ningun caso deelararse incompetente, como se deduce de la Real órden de 22 de Octubre de 1776. 62. La apelacion es un recurso desconocido en la práctica militar, tratándose . de causas quo deben verse en Consejo de guerra ordinario: así se infiere tambien del contenido de dicha Real órden, en que se prohibe a, los dichos Consejos elevar á la superioridad el proceso en cualquier caso que no sea para revision, despees de la sentencia, y de haber pasado para, su aprobacion al Geral en Gefe, Gobernador 6 Comandante de la plaza, y en los casos que expresan las leyes militares. Esta diposicion se ve confii-mada por la ley de t.'T de Abril de 1837, que establece como caso único de intervencion de la Suprema Corte marcial en las causas que deben verse en Consejo de guerra ordinario, el de la aprobacion 6 reforma de la sentencia, cuando el Comandante militar, con dictamen de asesor, no la estime arreglada. Así es que, la ley de 30 de Noviembre de 1846, mas explícita todavía en aquel punto, disponia que «fuera de este caso no podria el tribunal intervenir en los procesos de esa clase» (frac. 21 del art. 49) En ellos la falta del recurso de apelacion está suplida por la revision que debe hacer el General en Gefe 6 Comandante Militar, y si este no aprueba la sentencia, por la de la Suprema Corte Marcial, que es una segunda reviajan. 68. Finalmente, la considera,cion de prisioneros de guerra que podrían alegar los procesados para que no les 1 1 1 E 1.)
373 seaAtipligalka i pena capital, tiene por excepcion el caso 4en que los prisioneros sean responsables de alguna falta gwe contra . el derecho de la guerra 6 de algun delito escomo ya en otra parte lo hepecial que merezca tal pena, mos visto (Wattel, derecho de gentes, lib. 39, cap. 89, pár. 141, 42, y 4%) 64. Sobre la conformidad de la ley de 25 de Enero de 1862 con la Constitución, ya he dado mi parecer, que Bese en la foj. 140 de este proceso. 65. Por tanto: hallándose suficientemente convencis dos de haber cometido delitos contra la independencia y stguridld de la nacion y contra la paz pública y el órden, Fernando Maximiliano de Hapsburgo, que se ha titulado Emperador de México, y, sus generales Miguel Miramon y Tomás Mejía., sus cómplices, y los tres en el caso del art. 28 de la ley de 25 de Enero de 1862, Concluyo por la Nacion, pidiendo que sean pasados por las armas los expresados reos: el primero conforme á los artículos trece y veinticuatro, y los otros dos, conforme á los artículos primero, fraccion cuarta, trece y primera parte del veintiseis de la ley de 25 de Enero de mil ochocientos sesenta y dos. Querétaro, 13 de Junio de 1867 .---Manuel Azpiroz. Una rúbrica. 1 En la misma fecha se agrega la órden general de la Dí- Los documentos citados por el Fiscal en su pedimento, 8on los impresos que han corrido con profu.sioa y elatán perfectamente conocidos. Esos impresos formaban el segundo y tercer cuadernos, que no nos P areció conveniente añadir á' la causa cuando son demasiado públioo3. PROCESO.--02 '0[11 en lj tso en 110$ ' 8 0 h de lú 1 G/. y e iposi. tea !for. Con da. no
374 Is boj lal 05, Cuerpo de Ejército del Norte.—Division Mixta.—Mayoría General.—Orden General de la Division Mixta del 12 al 13 de Junio de 1867 en Querétaro.-- : --San Luis.— S. Linares.—C. S. de P. Lujo.—Gefe de dia para hoy el C's Teniente Coronel Carlos E. Margain, y para mariana el que se nombre.—Ayudante de guardia con el Ciudada, dar no General en Gefe los CC. Teniente Coronel Pedro de Leon y Capitan Pedro l i arías, y en esta Mayoría el C. Capitan Tito Núñez de Casares.—EI dia de mariano, á las 8 de la misma, se celebra Consejo de Guerra ordinario patic ra juzgar en él á Fernando Maximiliano de Hapsburgo est Archiduque de Austria, y sus llamados Generales D. Miguel Miramon y D. Tomás Mejía sus cómplices, por delitos contra la Nacion, el derecho de gentes, la paz pública y las garantías individuales.—El Consejo será presidido por el C. Teniente Coronel Platon Sanchez, y-como y o- V cales del mismo los CC. Capitanes José Vicente Ramirez, Emilio Lojero, Ignacio Jurado, Juan Rueda y Auza, José Verástegui y Liadas Villagran, cuyo Consejo se reunira ala hora sérialada, en el Teatro de Iturbide. En consecuencia, y conforme á lo prevenido en el trat. 89 tít. 59, última fraccion del art. 37 de la Ordenanza General del Ejército, todos les oficiales que no estén en servicio concurrirán precisamente al Consejo de que se' trata en el local y hora ya citados.—A las seis de la mañana se hallavision Mixta del Cuerpo de Ejército del Norte que guarnece esta plaza. Y para que conste lo firmó el fiscal con el presente escribano.--Manuel Azpiroz.—Una rúbrica. —Ricardo Cortés.—Una rúbrica.
ea, 375 ron formados frente al Templo de las Capuchinas cincuenta cazadores de Galeana montados, armados y equipados, con la correspondiente dotacion de oficiales, y cincuenta hombres del Batallon do la Guardia Supremos Poderes en los mismos términos que lafuerza anterior, segun su y ambas fuerzas se pondrán á las órdenes del Coronel Gefe de la segunda Brigada Miguel Palacios.—De 6r- den superior del General en Gefe.—El Mayor General, Sierra. C.—diedina.—J. Hipólito Sierra. Manuel Azpiros, Teniente Coronel de Infantería, ayudante de Campo del C. General en Gefe del Ejército de Operaciones, Fiscal de esta causa. Certifico: que hoy dia trece de Junio de 1867, se ha juntado- el Consejo de Guerra en el Teatro do Iturbide de esta ciudad de Querétaro, bajo la Presidencia del Tenien• te Coronel de Infantería, C. Rafael Platon Sanchez, y compuesto de los vocales Capitanes CC. José V. Ramirez, graduado Comandante: Emilio Loj ero, graduado tambien Comandante; Ignacio Jurado, José C. Verástegui, Lúcas Villagran y Juan Rueda y Auza, con asistencia del Asesor Lic. C. Joaquin M. Escoto: habiéndose hecho relacion de este proceso, leyeron sus defensas los procuradores de los reos, en el orden siguiente: primero el Lic. C. Próspero C. Vega, que lo es de Tomás Mejía; en segundo los Lics. CC. Ignacio Jáuregui y Ambrosio Moreno, de Miguel Miramon, y á lo último los Lics. CC. Jesus M. - Yazquez y Eulalio M. Ortega, en presencia el primero, de su defendido Tomás Mejía, quien fué preguntado por el Presidente si tenia que decir algo en su defensa y respondió del el n3 C, las )s• rp ji. es lo o.
376 que no; y los dos segundos en presencia de Miguel Mira. mon; quien preguntado igualmente dijo: que nada tenia que agregar en su descargo; y no habiendo comparecido Maximiliano, aunque fué llamado, porque expuso que estaba enfermo, segun consta en una diligencia del proceso, que habia consignado en él cuanto tenia que decir, y que para lo demas que debiera presentar en su defensa lo representarian sus procuradores, en quienes había depositado su confianza, el Fiscal leyó su conclusion, después de la cual el Presidente permitió á los defensores que volviesen á, hablar, y en efecto expusieron verbalmente nuevos alegatos impugnando la conclusion, y terminaron haciendo los Lics. Moreno y Vega las protextas siguientes: primera, contra la denegacion de los recursos hasta ahora entablados: segunda, contra la formacion del proceso, contraria á la Ordenanza militar, á las leyes de 25 do Enero de 1862 y 15 de Setiembre de 1857: tercera, contra la infraccion de' los artículos relativos de la Ordenanza, en la audiencia posterior á la defensa: cuarta, contra la presentacion extemporánea de papeles y documentos de qué no se corrió traslado á los defensores y que debian haber figurado en el sumario. Los Lies. Vazquez y Ortega dijeron que retiraban las protextas que tienen hechas en el proceso y dejaban nuevamente á salvo los derechos de su defendido contra todas las imputaciones que el Fiscal le hace en su conclusion. Practicado todo esto, pasó el Consejo á votar á la una do la tarde del 14 de Junio.--Y para que-conste lo pongo por diligencia y firmo.—Afanuel Azpiroz.--Una rúbrica.
877 Ceo* per 4iligensiiinue se agregan las piezas siguienel d'a y condado'', Fiscal, dos cuadernos de debas* del Lic. Jáuregui, oto. del Lic. Vega, y el de los Joie& Vazquez y Ortega, que contienen sus respectivas defensas; y se forma tia segundo cuaderno perteneciente á esta causa, que contieum los documentos citadoá en el dictimen y. conduelen del Fiscal, con excepcion del «Message from the President «feo,•sqUe, forma el tercer cuaderno de esta canea. Y para que conste lo firm6.—Azpiroz.— Una rúbrica. Encontrando á los rees Fernando Maximiliano de Hapsburgo y sus llamados Generales Miguel Miramon y Tomás Mejía comprendidos, .el primero en las fracciones primera, tercera, cuarta y quinta del primer artículo, fraccien quinta del artículo segundo y fraccion décima del artículotercero de la ley de veinticinco de Enero de mil ochocientos sesenta y' dos, y á los segundos en las fracciones segunda, tercera, cuarta y quinta del artículo segundo de la misma y en el artículo veintiocho que comprende á todos igualmente, los condeno, conforme á las penas que demarcan por la infraccion do estos artículos, la ya citada ley por la cual se les juzga, á, ser pasados por las armas. Querétaro, Junio catorce de mil ochocientos sesenta y siete.--José C. Verdstegui.—Una rúbrica. Hallando comprendidos á los reos Fernando Maximiliano Hapsburgo titulado emperador de México y sus llamados Generales Tomás Mejía y Miguel Miramon, al
`184 tías, debe cuidar reprimirlo, evitando su repeticion y dando al mismo tiempo la satisfaccion debida h la vindicta pública, imponiendo la pena proporcionada á su graver dad al que de este modo hubiere faltado á los deberes de asociacion. El punto de partida para la graduacion de los delitos, debe, pues, tomarse de las consecuencias mas 6 menos funestas que por ello se siguieren á las sociedades donde se hubiesen perpetrado; y siguiéndo este principio, no creo se pueda serialar mayor graduacion en esta escala, que los que se dirijen .á atacar directamente la existencia y derechos primordiales de toda una nacion 6 sea una sociedad. A esta clase pertenecen los de qu son acusados Fer- -nando Maximilia,no.y los llamados Generales M:iramon y Mejía, el primero como usurpador de los poderes públicos de la Nacion Mexicana, prestándose de este modo á servir de instrumento para el mejor desarrplle de la invasion francesa, entre nosotros, y Jos' segundos e,omo sus cómplices. Veamos, pues, lo quo el proceso , .ministra, y si las exculpaciones de los reos han sido suficientes para destruir, la acusacion y eximirlos por lo tanto ' de la responsabilidad en que se dice han, incurrido. En cumplimiento de la suprema órden de 21 del pasado, que obra en las=primeras fajas de este expediente, la sustanciacion del , ..prooeso, no, .obstante la premura del tiempo por lo angustiado de los plazos, ha sido en todo conforme á: las prescripciones de la ley de 25 de Enero de 1862 y á las relativas consignadas en la Ordenanza general del Zjéreito.
[tü; Inde dO. icor o II y dic. 1(1 885 Maximiliano se negó desde un principio á contestar á las preguntas que se le hicieron, porque dijo, eran cuestiones de política á las que aquellas se contraian, y que por lo mismo, no podia reconocer la competencia de un tribunal militar para juzgarlas, y sobre todo, que inoraba el idioma español en el sentido legal. La causa siguió todos sus trámites, aunque en rebeldía contra él, con arreglo á lo prevenido en este caso por nuestra Legislacion. Durante el curso del proceso, por medio de sus defensores elevó varios ocursos coatraidos á hacer observaciones sobre lo impracticable de la ley de 25 de Enero, y declinando la jurisdiccion militar á que por ella se le ha sujetado, sosteniendo esta declinatoria en todas sus instancias. Concluidas las diligencias del sumario concretadas á la declaracion preparatoria de los reos y á su confesion con cargos, se declaró que el proceso estaba en estado de defensa, comenzando desde luego á correr el término que la le y set-Jala á los defensores para evacuarla. D. Miguel Miramon y D. Tomás Mejía, por medio de sus defensores, siguieron el misna - o,camino en cuanto á los recursos interpuestos por Maximiliano, teniendo todos á la vez un mismo resultado, es decir, denegacion compllta de sus pretensiones fundada en el espíritu y letra de las disposiciones conforme á, las cuales se mandó procesar. El Supremo Gobierno, única autoridad á quien esta reservado conceder mejores franquicias á los acusado 3, decretó varias ampliaciones prorogando el término que PRocEso•-33
386 por la ley de 25 de Enero está concedido á, los procuradores para la formacion de su alegato, y una vez espirado el último plazo, con arreglo á lo prevenido en el art. 79 de la ley antes citada, se dictaron las providencias convenientes para reunir el Consejo de Guerra. Este acto tuvo lugar el 13 del corriente, donde, fueron oídas las defensas de cada uno de los reos, el pedimento fiscal y las observaciones que sobre él quisieron hacer los abogados defensores. Discutido entonces el examen del proceso y recogida la votacion sobre la absolucion la pena que debia imponerse á los reos, el Consejo tuvo á bien formular la sentencia que se lee á fojas 294 y 295 frente. Tal es hasta aquí la historia de este proceso. Como se ve por las constancias que ministra, el cargo principal hecho á Maximiliano se reduce á haberse prestado para ser el instrumento principal de la intervencion francesa cn México, coadyuvando con su aquiescencia y conducta posterior á la realizacion de los inicuos planes de Napoleon III contra las instituciones de la República y su forma de Gobierno. Sobre esto poco tendré que aiadir á las observaciones expuestas por el Ministerio Fiscal, en su pedimento leido ante el Consejo. Es un hecho, y á, nadie se le oculta, que en las miras bastardas de Napoleon III para contrariar la democracia americana, entraba el ocupar militarmente una parte de este continente, para influir en su política haciéndola des arrollar corno mejor cuadrase á sus propósitos. Con este motivo, y aprovechándose de nuestras disensiones intestinas y de algunos malos mexicanos, promovió el estable.. 1
387 cimiento de un trono en México, que debia ser ofrecido al Príncipe Fernando Maximiliano de Austria. Consecuente á este programa, solo se pensó despues en efectuarlo. Pretextando reclamaciones contra nuestro Gobierno, las huestes \ francesas en union de las de España é Inglaterra desembarcaron en las costas de Veracruz. Lo demás, de todos es bien conocido. Separados los franceses de la triple alianza, rompiendo con ' mengua de toda civilizacion los preliminares que conocemos con el nombre de «La Soledad,» y hollando el derecho de gentes, desconocieron á nombre del Gobierno de su Emperador los compromisos á que se habian sujetado mientras tenian lugar las negociaciones del arreglo que se estaban trabajando, y sin mas declaracion, y ya entonces sin pretexto alguno, comenzaron sobre México sus operaciones de guerra. Los defensores de Maximiliano antes de descender á la mpugnacion de los cargos que se le formularon, comienzan por sostener de nuevo la incompetencia del tribunal militar, repitiendo con mas estension las observaciones que antes habian hecho impugnando la legítima expedicion de la ley de 25 de Enero. Demostrado como está quo esta ley ha sido dada por autoridad legítima y • en virtud de facultades extraordinarias y omnímodas que el Congreso le concedi5 en Diciembre de 61, creo que no se debe ni aceptar la discusion en este punto, puesto que solo está reservado al Congreso de la Union, cuando llegue el caso de que el Ejecutivo le dé cuenta del uso que hizo de las facultades que aquel le concediera. ra. ido 'on 110 en VO n a
388 Descendien d o despues á la impugnacion y examen de cargos, car alegan en favor del acusado que no puede llalos marse usurpador, porque el ejercicio que ha hecho de los poderes públicos fué en virtud de la buena fe con que creia ser llamado por la nacion para regirla. Es de advertir, que antes de hacer esta manifestacion comienzan por confesar que la multitud de actas de adhe! sion que motivaron su error, eran realmente arrancadas por la fuerza y opresion de las armas francesas, negando la posibilidad de haber conocido este error aun despues de su arribo al territorio. Que no fué un instrumento de los franceses, lo fundan en que sus esfuerzos se redujeron en lo posible á disminuir la influencia de la política francesa, y que la expedicion de la bárbara ley de 3 de Octubre fué debida á, la triste necesidad en que se veia algunas veces de hacer ciertas concesiones á la intervencion, y que aun en esa ley se encuentran algunos artículos redactados por el mismo Mariscal Bazaine. Estas son las defensas por las que comprobadas en la opinion de los abogados que las emitieron, el encausado debe ser absuelto. Quiero suponer por un momento que con la mayor buena., fe se hubiera creido llamado por la voluntad nacional para regir los destinos de México, ¿no era un hecho público y notorio que la nacion estaba entonces invadida por el ejército frances? é invadida como estaba, ¿podria suponerse de algun modo, que la multitud de adhesiones que se dieron eran emanadas y extendidas con la mejor libertad? ¿si se sabia la presencia de las bayonetas francesas,
5 aB lo la er S - a o a 889 ¿cómo poner en duda su influencia para actos, como este, de tanta importancia y trascendencia? Si, como segun dicen, le constaban los propósitos del gobierno francos para desmembrar nuestro territorio, ¿cómo pudo creer que la intervencion tenia un fin loable en su programa? Francamente, C. General, esto no me parece creible ni tampoco está probado; pero suponiendo, como llevo dicho, que ese error le hubiese mantenido en todo aquel tiempo, al llegar á nuestro territorio ¿se le pudo ocultar Cambien que el flujo y reflujo de los límites del imperio era decidido únicamente por las victorias 6 derrotas del ejército frances? Pero pasemos adelante. Que no fue: un instrumento de los franceses para la opresion de nuestros nacionales, se esculpa con decir que sus esfuerzos se redujeron á disminuir la, influencia de la intervencion; pero luego, casi á renglon seguido, incurre en una contradiccion, por la respuesta que antes dije daba al negar la responsabilidad que pudiera reportar por la ley de 3 de Octubre. ¿Qué clase de compromisos podian existir entre el encausado y los gefes de la intervencion para hacerles concesiones en que se atropellaba de la manera mas cruel el mismo derecho de la guerra á que tratan ahora de apelar? Yo por mi parte no lo comprendo, ni mucho menos cuando veo que se admitia, redaccion de esa ley del Mariscal Bazaine. Rabia, pues, una coaccion respecto de él para sus actos, pero que no consigue disculparlo. Ademas, el enganche de extranjeros pertenecientes á, naciones que no habian estado en guerra con nuestra República, para que viniesen á ayudara la intervencion, á e
390 mas de ponerlo como gefe y director de esa nueva invasion filibustera, prueba tambien de una manera inequívoca la conviccion que tenia de que el sostenimiento de su trono jamás podria deberlo á los nacionales, y que para esta empresa no juzgaba suficientes los esfuerzos aislados de los franceses. Nunca, pues, hubo motivo para suponer otro objeto en la intervencion, que establecer en México un gobierno que, aunque contrario á la opinion nacional, debia favorecer los intereses de la Francia: ¿ni cómo suponerlo de otra manera? Napoleon III ha dicho, «que la intervencion en México es el pensamiento mas feliz de su reinado,» y ya la historia nos prueba, que el pensamiento de la familia reinante de la Francia, j arnés .!ta sido la felicidad sino la ruifla de lo:3 pueblos. Pero se dice que antes de admitir la corona de México consultó á respetables jurisconsultos de Inglaterra sobre si escaria bien manifestada la voluntad nacional con las actas de adhesion que se le remitieron, y que en virtud de su respuesta afirmativa, se decidió á aceptar el llamamiento. Ciertamente no hace mucho honor á los jurisconsultos de que se habla, la resolucion emitida en tal sentido, porque para la sola duda, bastaba la reflexion de que al proclamar el imperio, México estaba en guerra é invadido, y mal podia suponerse libertad para tal proclamacion. - Tiempo es ya de ocuparnos de lo relativo á D. Miguel Miramon y D. Tomás Mejía. El primero niega absolutamente el cargo de complicidad en la intervencion, asegurando que lejos de tener alguri participio en ella, siem-
391 pro fuó de opinion contraria, y que en virtud de la constante oposicion que hacia á, los gefes intervencionistas, se le obligó á, salir del territorio nacional, paliando su destierro con una comision al extranjero. Como se ve por esta contestacion y lo que con motivo de ella se alega en su defensa, se sienta el principio de que, por no haber querido nunca servir bajo las órdenes de ningun gefe frances, se infiere por lo mismo que jamás quiso ni sirvió á la intervencion. La consecuencia no me parece arreglada á los principios de una buena lógica, como paso á demostrarlo. Cuando D. Miguel Miramon regresó de Europa, al empezarse á extender el ejército frances en el interior de la República, como él mismo lo confiesa, aceptó una comision para marchar á Guadalajara. ¿Es de suponerse , que esta comision se le confió sin haber sido antes aceptados sus servicios por el imperio? Y si el imperio era conocido ya como obra solo de la intervencion, ¿cómo se puede suponer que al prestar sus servicios al primero no coadyuvaba á las intenciones de la última? Unidas como estaban la intervencion y el imperio, mal se podria servir directamente á cualquiera, sin que estos servicios fueran de igual importancia para la otra. Si se le mandó á Berlin porque su presencia aquí era nociva á los intereses de la intervencion, como que no consta ninguna especie de protexta, por parte del encausado, contra esta determinacion, es claro que al admitirla con tanta subordinacion, 6 reconocia su delito y trataba de expiarlo con la mas ciega obediencia, 6 en realidad exi3tii4 )n la ta os 0 o
392 la comisíon, y por tanto sirvió al imperio y en consecuencia á la intervencion francesa. Se añade, que al regresar de este destierro, cuando los franceses efectuaban su reembarco, supuesto. que la inter_ vencion habia ya desaparecido, se creyó con mas perfecta libertad de accion para tomar parte en la lucha que los franceses solo pudieron comenzar, pero no llevar á cabo; como si por haberse retirado la intervencion no hubiera quedado su proyecto de la ereccion de un trono, pudiendo mantener su influencia moral sobre él, y aplazar para mas tarde la realizacion de los proyectos que esta vez fracasaron en su cuna. Pasemos á, ocuparnos de lo relativo á D. Tomás Mejía. Las excepciones que en su favor alega este encausado, se reducen á las siguientes: como que constantemente ha hecho oposicion al Gobierno Constitucional, porque su fe política le dice que no es el que quiere ni conviene á la Nacion, por esto es que, cuando se acercó la intervencion lo encontró con las armas en la mano. Hace advertir que desde ese momento permaneció neutral, aunque sin depo» ner las armas, aguardando que la Nacion diera su fallo para luego decidirse él por su parte, y que en el momento que se proclamó la regencia y el imperio se creyó obligado á reconocer ese Gobierno mexicano, cuyas instituciones cuadraban mucho con las que siempre ha defendido. De todos estos antecedentls intenta luego deducir que fu6 víctima de un error, y que como tal, no debe suponérsele culpable. No opino yo de esa manera. El Sr. Mejía tuvo oportunidad, como que estuvo- en
a 11 393 puntos ocupados por el invasor, de observar muy de cerca la manera con que eran extendidas y arrancadas las actas de adhesion al régimen imperial, y sobre todo, mal podia principal reputar legítimo ese Gobierno, cuando su pl . ' • 1 apoyo se hizo consistir desde entonces en los mismos cuyo rigor trataba él de templar á cada paso, es decir, en los franceses; y no obstante la conviccion que al poco tiempo abrigó de qué el imperio tenia que sucumbir á pesar del formidable apoyo de la Francia, por ser contrario á la opinion nacional, continuó prestándole con toda eficacia sus servicios concurriendo á varias acciones de guerra que decidieron en gran parte la prolongacion de ese gobierno. Cuando una nacion como México se encuentra envuelta en los horrores de una guerra civil por mas de medio siglo sostenida, nada mas natural que sus fuerzas parezcan agotarse; y si cuando el enemigo extranjero aprovechándose de esta misma debilidad se propone invadirla, nada mas natural que los hijos de esa Nacion, olvidando sus reyertas 'intestinas se apresten á defender su nacionalidad; y el que lejos de acudir á ese llamado se uniese al enemigo de su patria, su accion es tanto mas criminal, cuanto alevosa, y si por algun acaso puede admítirsele error como disculpa', por los que en virtud de él se hubieren adherido á la invasion, secundando sus proyectos, siempre simúlados en el programa de la humanidad, en el momen- to que las dudas siquiera sustituyeran al error, desde ese mismo instante la criminalidad no conoce límite, porque en materia de nacionalidad é independencia, el solo titubear constituye otro delito. El Sr. Mejía al militar bajo las órdenes del Comandan-
400 Querétaro, Junio 15 de 1867.—Lic. Joaquin María Escoto. Una rúbrica. Conformidad del C. General en Gefe con el parecer del C. Asesor sobre no admitir la recusacion. Cuerpo de Ejército del Norte.—General en Gefe. Como parece al C. Asesor en el dictamen que antecede, se declara sin lugar la recusacion que lo defensores de los reos Fernando Maximiliano de Hapsburgo, D. Miguel Mi_ ramon y D. Tomás Mejía hacen del Asesor C. Joaquin M. Escoto. Devuélvase al C. Fiscal para que lo notifique así á los interesados. Querétaro, á 15 de Junio do 1867.—M. Escobedo.— Una rúbrica. Nuevo nombramiento de Fiscal en sustitucion del C. Azpiroz. Ejército del Norte.—General en Gefe.—Estando impedido el C. Fiscal para seguir conociendo de la causa que so instruye contra Maximiliano y cómplices, pase esta solicitud al C. General Refugio Gozalez, nombrado para sustituirlo, notificando el auto anterior á los presentantes« —Escobedo.—Una rúbrica. :11
le, os in 0 3 •• n 401 Nuevo nombramiento de escribano por la razon que expresa. 1 1. En cumplimiento del superior decreto que antecede y no pudiendo continuar como escribanos los que han actuado en este proceso, por razones que el Ciudadano Gene- . ral en Gefe tuvo a, bien aceptar, he tenido á bien elegir para desempeñar este encargo al sargento segundo de ambulancia Félix Dávila, quien hallándose presente fué advertido por mí de los deberes que contrae, y enterado dijo: que acepta y promete guardar sigilo y fidelidad en cuanto actuare; y para constancia lo firmó conmigo en la Ciudad de Querétaro, á las diez y media de la mañana del diez y seis de Junio de mil ochocientos sesenta y siete. —Refugio J Gonzalez. Una rúbrica. Félix .Dávila. Una rúbrica. • Diligencia de haberse recibido este proceso con dos cuadernos y un ocurso proveido negativamente. Para dar cumplimiento al superior decreto que antecede, el C. General Refugio Gonzalez, nombrado Fiscal en sustitucion del C. Teniente Coronel Manuel Azpiroz, dispuso se hiciera constar á continuacion, haber recibido con
402 la superior 6rden á que se refiere el ocurso presentado por los Ciudadanos defensores de los reos de este proceso, en el cual solicitan se dé por recusado el Ciudadano Asesor Lic. Joaquin M. Escoto; el decreto asesorado del Ciudadano General en Gefe que sobre él recayó, el proceso seguido contra los referidos reos en un volúmen y los dos cuadernos formados con documentos impresos, que hacen parte del citado proceso, mandó se anotara-por diligencia que firmó conmigo el presente escribano, de que doy fé. Gonzalez. Una rúbrica.—Félix G. Dávila. Una rúbrica. • nn •• n • n •••••• n • n ••• n •• n ••••••• Se cita para notificacion d los defensores, y se da por concluido este asunto por no hallarse d estos. A continuacion dispuso el C. Fiscal se citase .1 los Se- ?lores Licenciados defensores, para notificarles el proveído que recayó sobre su ocurso de reculacion del Asesor C. Lic. Joaquin M. Escoto: pero no encontrándose á estos con la oportunidad que demanda lo angustiado del tiempo de que puede disponer el Ciudadano Fiscal, dispuso se diera por concluida esta providencia, y lo anoté por diligencia, que firmó dicho señor conmigo el presente escribano, de que doy 1.— Gonzalez.—Una rúbrica.
403 Contestacion Miramon d la notificacion qua se le hizo de su sentencia. •••• n • n • n • nn Aida la sentencia dijo: que con arreglo al articulo 58 del tratado 89 título 59 de la Ordenanza General del Ejército, pide se suspenda la ejecucion de la sentencia por la injusticia notoria que envuelve aplicándosele el párrafo 49 del art. 5° del decreto de 25 de Enero de 1862 que ni remotamente hace al caso, siendo ademas anticonstitucioit nal la pena, lo que fundarán los defensores ante la supre• ma autoridad única que hay en el país y que reemplaza, al Consejo Supremo de guerra, á la vez qne debe de ir á ella por conducto del secretario de guerra.—Miguel Afi. ramon. Una rúbrica. Notificacion de la sentencia d .... nnnnn ~ Acto continuo el Ciudadano Eiscal pas6 acompanado de mí el escribano, á la prision militar donde se halla el reo Fernando Maximiliano de Hapsburgo, quien hallándose presente le fué leida la sentencia que lo condena á la última pena, y enterado de ella contesto: que estaba pronto, y para que conste lo firmó dicho Seflor de que doy fé.—Gonzalez.—Una rúbrica.-- -Faix G. Dcivi/a.—Una rúbrica.
404 Notificacion de la sentencia d Miramon. A continuacion, hallándose en la misma prision el reo Miguel Miramon, y estando presente, le fué leida por mí le sentencia que lo condena á, ser pasado por las armas, y enterado de ella pidió expresar lo que de su propio puño consta en la anterior página dé esta misma foja, lo cual el Sr. Fiscal permitió, y para constancia lo firmó dicho Sr. Fiscal, de lo que doy fe.—G t oza/ez.---Una rúbrica.-- Félix Dávila.--Una rúbrica. Notificación de la sentencia d Finalmente, hallándose en la misma prision militar el reo Tomás Mejía y estando presente, se leyó por mí la sentencia que lo condena á la última pena, quien enterado de su contenido nada dijo en contestacion, y para que conste lo firmó conmigo el C. Fiscal, de lo que doy fe. Gonzalex.—Una rúbrica.—.Edix G. Dávila. - - Una rúbrica. rar 1111( pol BO 11( 11 ró Go bri ...~.0•01~111~
a•I 405 Se libra oficio con insercion de lo contestado por Miramon al General en Gefe, y se anota por diligencia. • nn • n • nn ••• n •• Aunque la sentencia pronunciada por el Consejo Ordinario de Guerra mediante la conformidad del C. General en Gefe con el parecer del C. Asesor, debe ejecutarse sin ulterior recurso, segun la ley de 25 de Enero de 1862, por la cual han sido juzgados los reos, el C. Fiscal dispuso se librase atento oficio al C. General en Gefe, con insercion literal de la contestaciox que dió el reo Miguel Miramon á la notificacion de su sentencia que se les hizo á, las once y media de la mañana del dia de hoy, y se libró el oficio que se cita, media hora despues, y para constancia el C. Fiscal mandó se anotara por diligencia, que firmó conmigo el infrascrito escribano, de que doy fe.— Gonzalez. Una rúbrica.-7é/k G. Ddvila.—Una rúbrica. Se manda agregar un telégrama que previene se suspenda la ejecucion de la sentencia hasta el miércoles 19 del corriente. En la Ciudad de Querétaro, á los diez dial del mismo mes y afio, poco antes de ser ejecutados los reos de este proceso, recibió el Sr. Fiscal un despacho telegráfico, en al
el cual se previene por el Supremo Gobierno sea suspendida la ejecucion por la tarde del dia de hoy, y se prorogue esta suspension hasta la manana del miércoles diez y nueve del mes corriente, y mandando el referido C. Fiscal agregar el citado documento á este proceso, hizo se anotara por diligencia, y para constancia firmó conmigo el presente escribano, de que doy fé. Gonzalez.—Una rúbrica. 157 - otificacion de la suspension de la ejecucion d 406 Tele So 1 1101 (1/ cuel a 1:trf' Maximíliano. Acto continuo, el Señor Juez Fiscal pasó, acompañado de mí el infrascrito escribano, á la prision militar en que se hallan los reos de este proceso, para notificar la resolucion contenida en el telégrama citado antes, á los referidos reos, y estándolo Fernando Maximiliano, le fué leido por mí, y enterado manifestó desconformidad por lo pedido por sus defensores, y para constancia firmó conmigo dicho C. Fiscal, de que doy fe.—Gfonzalez.—Una rúbri- Ei ca.. Félix G. Dávila. - - Una rúbrica. 111 Empresa general de líneas telegrhficas.—N. del dep6- 111 sito.—Número de palabras.—Fecha del depósito.—El erapleado.—Modelo núm. I.—Depositado en Potosí.—Reci- 6/ic bido en Querétaro á las dos horas en 16 de Junio de 1867. —De San Luis Potosí para Querétaro.
407 Telégrama oficial.—General Escobedo.—Los defensores de Maximiliano y de Miramon, acaban . de ocurrir á manifestar al Gobierno, que se ha confirmado la sentencia del Consejo de guerra que les impuso á, ellos y á Mejía la pena de muerte, y que se ha ordenado hacer la ejecucion en la tarde de hoy. Se ha pedido para los tres sentenciados la gracia de indulto, que el gobierno ha denegado despues que ha tenido sobre este punto las mas detenidas deliberaciones: con el fin de que los sentenciados tengan el tiempo necesario para el arreglo do sus asuntos, el C. Presidente de la República ha determinado que no se verifique la ejecucion de los tres sentenciados, sino hasta la mariana del miércoles diez y nueve del mes corriente. Sírvase vd. dar sus órdenes conforme á esta resolucion y avisarme desde luego el recibo de este mensaje. Mejía. Notificacion hecha d Miramon. En seguida, presente en la referida prision militar el reo Miramon, le fué leido por mí el despacho telegráfico de la anterior foja, y enterado, manifestó conformidad; y para constancia firmó conmigo el C. Fiscal, de que doy fe. Gonzalez—Una rúbrica.--Féli x G. Dávila. - - Una rúbrica.
cont i . ;1/ tí ierac zint 411` ,11 Du 111 408 Jcsos ..411,19 Haificacion d Mejía. Finalmente, hallándose presente el reo Tomás Mejía, se le leyó por mí el escribano, el telégrama de la foja anteterior, quien impuesto de su contenido manifestó quedar conforme con esta disposicion; y para constancia, el referido C. Juez Fiscal mandó se pusiera por diligenci a , que firmó conmigo, de que doy fe.—Gonzalez.--Una rúbrica. Ejecucion de la sentencia. En el cerro de las Campanas, sito á, setecientos metros de la orilla occidental de la ciudad de Querétaro, á, las siete y cinco minutos de la maflana del dia diez y nueve de Junio de mil ochocientos sesenta y siete; yo, el infrascrito escribano, doy fe, que en virtud de la sentencia pronunciada por el Consejo ordinario de Guerra, y confirmada con el decreto asesorado del C. General en Gefe del Cuerpo de Ejército del Norte, de ser pasados por las armas los reos Fernando Maximiliano de Austria, llamado Emperador de México, y sus Generales Tomás Mejía y Miguel Miramon, se ' les condujo con segura custodia al punto citado, donde se hallaban situadas las tropas para la ejecucion de la referida sentencia, mandadas por el C.
409 General Jesus Diaz de Leon; y habiéndose publicado por dicho señor el bando de Ordenanza, fueron simultáneamente ejecutados los precitados reos á la hora y en el lugar referidos; y para constancia, el C. Fiscal mandó se pusiera por diligencia, que firmó conmigo el presente escribano. —Gonzalez. Una rúbrica.—Félix G. .Dávila. En seguida el C. Fiscal dispuso que se agregasen repuestas doce hojas de papel sellado, en reemplazo de igual número que obran en esta causa del comun, por falta del primero. Y para constancia, lo firmó conmigo el escribano, de que doy fé.—Gonzalez. Una rúbrica.--Jacin- to Melendez.—Una rúbrica. A contirivacion, el referido C. Fiscal pasó, acompañado de mí el escribano, al alojamiento del C. General en Gefe, á hacer entrega de este proceso, compuesto de dos cuadernos de documentos, y el expediente compuesto de trescientas catorce fojas útiles. Y para constancia mandó se pusiera esta diligencia, que firmó conmigo el infrascrito escribano, de que doy fe.—Gonzalez.—Una rúbrica.—Jaeinto Melenclez.—Una rúbrica. Durante el curso de este proceso, que habla tenido en suspenso á los ánimos en toda la extension de la República, los Lics. Riva Palacio y Martinez de la Torre, que no habian querido detenerse en Querétaro para estar inmediatos al Gobierno y en último extremo arrancarle el in. pRocEso-85.
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