Los delitos de homicidio y lesiones imprudentes en el ámbito laboral
Abstract
Programa de doctorado: Balance del principio de igualdad y los Derechos Fundamentales a las puertas del siglo XXI
Full text
UNIVERSI DAD DE LAS PAL MAS DE GRAN CANARIA
DEPARTAMENTO DE DERECHO PÚBLICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
TESIS DOCTORAL
LOS DELITOS DE HOMICIDIO Y LESI ONES
IMPR UDE NTES EN EL ÁMB ITO L ABO RAL
Luis del Río Montesdeoca
2015
A Matilde,
AGRADECIMIENTOS:
Es necesario hacer constar mi reconocimiento y gratitud a todas las personas
que me han apoyado en esta investigación:
De manera muy especial al Director de esta investigación, el Doctor Fernando
Navarro Cardoso, que con sus consejos y su constante aliento ha hecho posible este
trabajo. A esto habría que añadir la infatigable dedicación y paciencia que ha tenido
conmigo.
A mis compañeros del Área de Derecho Penal, por su apoyo y comprensión
durante todos estos años en que hemos compartido docencia.
Al resto de compañeros del Departamento de Derecho Público, así como a
todo su personal, y a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la ULPGC por la ayuda
proporcionada.
A Beatriz Belón, Bibliotecaria de Ciencias Jurídicas, por su inestimable
ayuda cada vez que la necesité.
A mi hija Dasia por su constante ayuda y por la enorme paciencia
demostrada.
Dejo para el final a la primera, a Matilde, quien más ha confiado en mí no
solamente en esta investigación sino durante toda una vida; por ese tiempo al que
generosamente ha renunciado para que este trabajo se culminara.
ÍNDICE:
ABREVIATURAS ...……………………………………………………….17
INTRODUCCIÓN ..……………………………………………………….19
1. PLANTEAMIENTO ………………………………………...………….21
2. ESTRUCTURA DE LA INVESTIGACIÓN …………………..……….24
3. ALGUNOS DATOS SOBRE SINIESTRALIDAD LABORAL ………29
4. BREVE REFERENCIA A LAS ÚLTIMAS REFORMAS DE LA
IMPRUDENCIA EN NUESTRO CP …………………………………..33
CAPÍTULO I. LA SEGURIDAD EN EL TRABAJO Y SU CONEXIÓN
CON LA CONSTITUCIÓN Y CON LA NORMATIVA DE LA OIT Y
DE LA UNIÓN EUROPEA ………………………………………………41
1. JUSTIFICACIÓN DEL TEMA ………………………………………….43
2. LA SEGURIDAD EN EL TRABAJO EN LA CONSTITUCIÓN……….45
2.1. Planteamiento ….……………………..……………………….45
2.2. Artículo 43.1 de la Constitución y su relación con el 40.2 ......46
2.3. Artículo 15 de la Constitución y su relación con el 40.2 ..…..48
2.4. Artículo 40.2 de la Constitución …….………………………..53
2.5. La relación entre los artículos 40.2, 43.1 y 15 de la
Constitución ..………………………………………...………..58
2.6. La seguridad laboral en el marco del modelo económico
constitucional ………………...………………………………...61
8
3. LA SEGURIDAD EN EL TRABAJO EN LA EN LA NORMATIVA
DE LA OIT Y DE LA UNIÓN EUROPEA ……..……………….……...63
3.1. Planteamiento ….……………………..…………………….…63
3.2. Convenios y Recomendaciones de la OIT …...…………..….65
3.3. Derecho de la Unión Europea ...………………………….…..69
3.3.1. Tratado de Roma …………………………………..…69
3.3.2. Acta Única Europea, artículo 118A y la STJUE
de 12-11-1996………………………….……………...72
3.3.3. Normativa Derivada: Directiva 89/391/CEE ……......76
3.3.4. Tratados de la Unión Europea, de Ámsterdam,
de Niza y de Lisboa …………………………….……86
3.4. Relaciones OIT- UE ……………………………..……….……92
CAPÍTULO II. SA NCIONES ADMINISTRATIVAS Y PENALES:
NE BIS IN IDEM …………………………………………………….……93
1. PLANTEAMIENTO …………………………………………….….……95
2. INCIDENCIA DEL PRINCIPIO NE BIS IN IDEM EN EL ÁMBITO
DE LA SEGURIDAD EN EL TRABAJO……...…..……………….……99
CAPÍTULO III. ELEMENTOS DEL TIPO. TIPO OBJETIVO ……..117
1. PLANTEAMIENTO …………………………………………….……...119
2. TIPO OBJETIVO …….……………………………………….………...121
2.1. Conducta ……...……………………………………………...121
2.1.1. La infracción del deber de cuidado ...………………121
2.1.2. Las fuentes del deber de cuidado …...………………129
9
2.1.3. Los titulares del deber de cuidado …..………………146
2.1.3.1. Autoría …….………………………………146
2.1.3.2. Participación en los delitos imprudentes …149
2.2. Resultado e imputación objetiva …….……...………………153
2.2.1. Resultado …….……………………………………...153
2.2.1.1. Resultado de muerte ……………………....155
2.2.1.2. Resultado de lesiones ……………………...156
2.2.1.2.1. Artículo 152.1.1º: tratamiento
médico o quirúrgico …………….157
2.2.1.2.2. Artículo 152.1.2º ………………...160
2.2.1.2.3. Artículo 152.1.3º ………………...165
2.2.1.2.4. Artículo 152.2 …………………...166
2.2.2. Imputación objetiva …………………………………169
2.2.2.1. Planteamiento ……………………………..169
2.2.2.2. Presupuesto: nexo causal ………………….171
2.2.2.3. Creación del riesgo jurídicamente
desaprobado ……………………………….172
2.2.2.4. Realización del riesgo en el resultado …….174
2.2.2.4.1. Fin de protección de la norma …...175
2.2.2.4.2. Comportamiento alternativo
conforme a Derecho .…………….179
2.2.2.4.3. Principios de confianza y de
desconfianza ……………………..181
16
4.2.8.1. Evaluación de Riesgos y Plan de Riesgos
Laborales…………………………………………..576
4.2.8.2. Documentación de empresa y profesionales
o técnicos ………………………………………….577
4.2.8.3. Contrato entre empresa y servicios de
prevención e informe de una auditoría .…………...577
4.2.8.4. Póliza de seguro de responsabilidad civil …………578
4.2.8.5 En el sector de la construcción …………………….578
4.2.8.5.1. Libro de Incidencias, de Órdenes
y Asistencias y de Subcontratación ..……579
4.2.8.5.2. Estudio de Seguridad y Salud y
Estudio Básico …………………………582
4.2.8.5.3. Plan de Seguridad y Salud …………….584
4.2.8.6. documentos médicos ……………………………...585
4.2.8.7. otros documentos …………………….……………586
4.2.9. Levantamiento de cadáver …………………….…………….586
4.2.10. Interrogatorio de acusados ………………………………...587
4.2.11. Prueba de indicios …………………………………………588
5. PROPUESTAS DE REFORMA ………………………………………..590
CONCLUSIONES …………………………………………….………….593
JURISPRUDENCIA ………………………………………………….….633
BIBLIOGRAFÍA ……………………………………………….………...669
17
ABREVIATURAS
AA.VV.: Autores varios
CCAA: Comunidades Autónomas
CE: Constitución española
CEE: Comunidad Económica Europea
CGPJ: Consejo General del Poder Judicial
CP: Código Penal de 1995
DM: Directiva (Marco) 89/391/CEE, de 12 de junio de 1989
EM: Exposición de Motivos
EOMF: Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal
ET: Estatuto de los Trabajadores
ETT: Empresa de Trabajo Temporal
FGE: Fiscalía General del Estado
FD: Fundamento de Derecho
FJ: Fundamento Jurídico
ITSS: Inspección de Trabajo y Seguridad Social
LEC: Ley de Enjuiciamiento Civil
LECr: Ley de Enjuiciamiento Criminal
LETT: Ley de Empresas de Trabajo Temporal
LOE: Ley de Ordenación de la Edificación
LOIT: Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
LOTC: Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
LPRL: Ley de Prevención de Riesgos Laborales
18
LRJAPPAC : L ey de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común
LRJS: Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
OIT: Organización Internacional del Trabajo
OMS: Organización Mundial de la Salud
Pte.: Ponente
RAE: Real Academia Española
RD: Real Decreto
RSP: Reglamento de los Servicios de Prevención
SAP : Sentencia de una Audiencia Provincial
SJPenal: Sentencia de un Juzgado de lo Penal
STC: Sentencia del Tribunal Constitucional
STSJ: Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia
STJCE: Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas
STS: Sentencia del Tribunal Supremo
TC: Tribunal Constitucional
TS: Tribunal Supremo
TSJ: Tribunal Superior de Justicia
TCEE : Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea
TFUE: Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
TJCE: Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas
TRLISOS: Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el
Orden Social
TS: Tribunal Supremo.
TUE: Tratado de la Unión Europea
UE: Unión Europea
INTRODUCCIÓN
INTRODUCCIÓN
21
1. PLANTEAMIENTO
El objeto de este trabajo de investigación es el análisis de los delitos de
homicidio y lesiones imprudentes que se producen en el ámbito laboral. Sin perder la
perspectiva del título del trabajo, nos centraremos en los aspectos propios del
accidente laboral. No es, por tanto, un trabajo sobre el homicidio y las lesiones
imprudentes en general; sin perjuicio de tener en cuenta, cuando fuere preciso, la
doctrina elaborada en torno a tales figuras delictivas.
Nuestro país tradicionalmente ha sufrido unas altas tasas de siniestralidad
laboral y, aunque la situación ha mejorado en los últimos años, como seguidamente
se expondrá, sigue siendo terrible que muchas personas tengan que poner en peligro
su vida y salud cuando desarrollan su actividad laboral para atender sus necesidades
y las de su familia. Esta situación se agudiza en una época en la que abunda el
empleo precario en un contexto de fuerte crisis económica, que tiene como uno de
los principales efectos un altísimo desempleo 1 . Por ello, todos los esfuerzos son
pocos para luchar contra esta lacra que supone un coste humano y social intolerable,
máxime en una sociedad como la nuestra con el desarrollo científico y tecnológico
del que dispone. Incluso en términos económicos, el coste es elevado 2 .
Por imperativo del principio de intervención mínima, el primer frente en el
que hay que trabajar es la prevención, cuyo primer sujeto obligado es el empresario,
aunque la Administración juega un papel esencial. Solamente cuando aquélla no
1 FERNÁNDEZ AVILÉS, J. A., “Artíc ulo 28”, en Comentari o a la Ley de Prevenci ón de Riesg os
Laborales y sus desarroll os reg lamenta rios , Coma res, Granad a, 2004, P. 282, afirma que los
trabajad ores con contra tos precario s están más expue stos a los riesgos de accidente de trabajo;
CASTELLÓ ROSELLÓ, V., “ Insoportab le siniestralidad laboral ”, Diario Cinco días , 1 4 de
octubre de 2002, [en línea] en ww.ugt .es /in forme s/i nsopo rtab le. htm [consulta 3 1- 12 - 2014], señala
que los factores fundamentales que influyen en la siniestrali dad laboral son la temporalidad de los
contratos y la carencia formativa sobre seguridad e higiene en el tr abajo .
2 FARALDO CABAN A, C., El deli to con tra l a segur idad e higie ne en el t rabajo , Tirant lo Blanch,
2 FARALDO CABAN A, C., El deli to con tra l a segur idad e higie ne en el t rabajo , Tirant lo Blanch,
Vale ncia 201 3, p. 13 ; DUEÑAS HERREROS, L. J. , “Ámbito prevent ivo básico de la sa lud en el
trabajo” , La siniestr alidad laboral. Responsabil idades contractual e s, administrativas y p enales ,
Lex Nova/Thomson Reuters, Va lla doli d, 2014 , p. 90, a firma que los costes de la “n o prevención”
siempre superan a los costes de la p revención, cualquiera que sea su cuantía, aña diendo que la
inversió n me dia en me didas p reven tiv as es 30 veces menor que el coste que origina el propio
accidente de trabajo .
INTRODUCCIÓN
22
haya dado sus frutos, será necesario dar una respuesta represiva. En estos supuestos
el sistema tiene que dar una respuesta eficaz a través de las correspondientes
sanciones administrativas y, en los casos de mayor gravedad, penales.
Los casos de siniestralidad laboral que acceden a los órganos de la
jurisdicción penal tienen, casi exclusivamente, encaje legal en los delitos de
homicidio o lesiones imprudentes -artículos 142 y 152 del CP- o en los delitos contra
la seguridad en el trabajo -artículos 316 y 317 del CP-. También, antes de la Reforma
del Código Penal, llevada a cabo por la LO 1/2015, de 30 de marzo, teníamos que
tener en cuenta las faltas de homicidio o lesiones imprudentes -artículos 621.1, .2 y
.3 del CP-, preceptos ahora derogados. En cambio, la Reforma introduce una nueva
modalidad de imprudencia, la menos grave -artículos 142.2 y 152.2 del CP-.
Otros supuestos, sin duda infrecuentes, son los del artículo 350 del CP -delito
de peligro dirigido a proteger a los ciudadanos en general-, o algún otro delito
imprudente como los de los artículos 146 -aborto-, 158 - le siones al feto- y 267 -
daños-. Teóricamente, aunque no conocemos ningún caso, también podrían
presentarse supuestos de los artículo 138, 144 y 147 -homicidio, aborto y lesiones
dolosas-, cometidos por dolo eventual.
Las razones que me han movido para elegir este tema como objeto de esta
investigación, son los que seguidamente paso a exponer.
En primer lugar, mi experiencia profesional en la materia, habiendo
desempeñado durante varios años, aunque no actualmente, las funciones de Fiscal de
siniestralidad laboral, incluso cuando aun no se había creado la especialidad en el
Ministerio Fiscal. Tam bién supone la culminación en el estudio de una materia
iniciada hace años con otros trabajos, naturalmente de menor entidad.
En segundo lugar, la evolución que se ha producido en los últimos años en
esta materia, sobre todo en el ámbito judicial. Una mayor presencia del Ministerio
Fiscal en el ámbito de la siniestralidad laboral ha supuesto que lleguen a los
tribunales un mayor número de asuntos, creándose una jurisprudencia menor, antes
casi inexistente, que merece ser analizada.
También en el ámbito doctrinal han ido apareciendo varias monografías y
artículos de revistas que, aunque referidas en su mayoría a los delitos contra la
INTRODUCCIÓN
23
seguridad en el trabajo, plantean cuestiones igualmente aplicables al objeto de este
trabajo.
En tercer lugar, y en contraste con lo que acabo de exponer, los trabajos
doctrinales sobre el homicidio y lesiones imprudentes en este ámbito, no son tan
abundantes como los que han tenido por objeto los delitos de peligro de los artículos
316 y 317 del CP.
En cuarto lugar, el estudio de estos delitos de la Parte Especial ofrece un
interés añadido, ya que requiere acudir a la Parte General para varias cuestiones que
se plantean, así como a la normativa laboral y administrativo-laboral. En sí mismo es
un reto.
En quinto y último lugar, aunque realmente sería el primer motivo, debo
reconocer una razón de tipo personal. Siempre ha despertado en mí una especial
inquietud e interés una cuestión tan sensible socialmente como la seguridad de los
trabajadores, entendida como uno de los elementos esenciales para lograr el mínimo
bienestar que una sociedad democrática debe garantizar al trabajador por razones de
justicia social. Intentar contribuir, aunque sea de forma modesta, al mejor
conocimiento de esta materia es para mi un honor y algo que tengo en mente desde
hace más de una década.
A lo anterior cabría añadir, como circunstancia sobrevenida, la reciente
Reforma del Código Penal que ha afectado a la regulación de la imprudencia lo que
supone plantear nuevas cuestiones o replantearse otras.
Con este trabajo pretendemos, pues, que quien lo lea pueda encontrar una
herramienta útil para la aplicación de los delitos de homicidio y lesiones imprudentes
-artículos 142 y 152 del CP- a los supuestos de siniestralidad laboral; teniendo en
cuenta la normativa específica sobre la materia; acometiendo, con la mayor
profundidad posible, problemas que se puedan presentar en la práctica; exponiendo
las distintas posturas de la doctrina y de la jurisprudencia, si existieren, en la s
cuestiones más controvertidas; y aportando también nuestra opinión de la forma más
concreta posible, con la necesaria prudencia.
INTRODUCCIÓN
24
2. ESTRUCTURA DE LA INVESTIGACIÓN
Este trabajo se estructura en catorce Capítulos. Tras esta Introducción, en el
Capítulo I haremos referencia a la seguridad en el trabajo en la CE y en la normativa
de la OIT y de la UE. Los deberes de seguridad se establecen principalmente por
normas escritas muchas de las cuales, entre ellas la LPRL, tienen una conexión clara
con la CE y con la normativa de la OIT y de la UE. Esto se puede ver en la
Exposición de Motivos de dicha Ley y de la mayor ía de los reglamentos aprobados al
amparo de su artículo 6.
Por todo lo anterior, el estudio de los preceptos constitucionales que tengan
relación con la seguridad en el trabajo, así como de la normativa de la OIT y de la
UE sobre esta materia, es ineludible para una mejor comprensión de la normativa de
prevención de riesgos laborales -constituida por la LPRL y demás dispos iciones de
desarrollo o complementarias- ; lo que en definitiva servirá para precisar el contenido
del deber de seguridad en el trabajo.
En el Capítulo II analizaremos la relación entre las sanciones administrativas
y las penales, y los problemas que se plantean. Tomamos como punto de partida la
necesidad tanto de las sanciones administrativas como de las penales. Por otra parte,
es obligado que en la relación entre ambos órdenes jurídicos se respete el principio
ne bis in idem . Por ello, será forzoso que analicemos la incidencia de este principio
en el ámbito de la siniestralidad laboral. Veremos los instrumentos utilizados para
garantizar el mismo.
Profundizaremos en los requisitos que exige la doctrina, la jurisprudencia y la
legislación vigente, así como su aplicación en el ámbito de los accidentes de trabajo.
Así mismo, debemos buscar la solución para el supuesto de que se infrinja tal
principio, concurriendo sanción administrativa y penal. La evolución de la
jurisprudencia en este punto es esencial.
El Capítulo III lo dedicaremos al tipo objetivo, distinguiendo entre conducta
infractora del deber de cuidado, resultado e imputación objetiva.
INTRODUCCIÓN
25
En cuanto a la infracción del deber de cuidado, analizaremos las distintas
facetas de este deber, intentando poner el acento en las especificidades propias del
ámbito de la prevención de riesgos laborales.
Intentaremos comparar las fuentes del deber de cuidado en el ámbito laboral
con las normas de seguridad que es necesario infringir en el caso de los delitos contra
la seguridad en el trabajo.
En los accidentes que se producen en el ámbito laboral habitualmente
concurren varias personas que han infringido deberes de cuidado, lo que hace
necesario que determinemos, por una parte, quiénes son los sujetos del deber de
seguridad en el trabajo y, por otra, que abordemos la difícil cuestión de si es posible
la participación en los delitos imprudentes.
En cuanto al resultado, consideraremos los dos supuestos posibles de acuerdo
con el objeto de esta investigación: resultado de muerte o resultado de lesiones.
Veremos los problemas que pueden suscitarse.
También será imprescindible analizar la imputación objetiva, distinguiendo
sus dos tramos, aunque deteniéndonos más en el segundo que plantea mayores
dificultades. Acudiremos a los distintos criterios o principios utilizados para dar
solución a los problemas planteados, con especial mención al criterio del f in de
protección de la norma.
En el Capítulo IV, continuando con el análisis del tipo objetivo, trataremos de
la comisión por omisión. Con cierta frecuencia la realidad nos muestra que los
homicidios o lesiones imprudentes se cometen en comisión por omisión,
especialmente en el ámbito laboral. Esto hace que, pese a su complejidad, sea
ineludible tratar esta cuestión.
A veces concurren acciones y omisiones en un mismo resultado lo que nos
lleva a la necesidad de fijar criterios para su distinción. Nos detendremos en las
fuentes formales, especialmente en la obligación legal de actuar. Intentaremos
averiguar quiénes son los legalmente obligados, abordando algunos supuestos
problemáticos que se plantean. Dedicaremos un apartado especial a la construcción
debido a que un número considerable de las sentencias que hemos analizado se
refieren a accidentes ocurridos en este sector.
INTRODUCCIÓN
32
los accidentes mortales en jornada, mientras que se registra provisionalmente la
misma cifra de accidentes mortales in itinere que el año anterior.
La siniestralidad del conjunto de los 417.377 accidentes con baja en jornada
laboral, medida según el índice de incidencia, supone un total de 3.058,2 accidentes
por 100.000 trabajadores durante el año 2014, lo que supone un aumento del 1,6%
respecto del índice de incidencia del año anterior.
En lo referente a la siniestralidad de accidentes mortales en jornada, se
registró un índice de incidencia de 3,33 accidentes mortales por 100.000
trabajadores, repitiendo en datos provisionales el índice de incidencia del año
anterior.
Si analizamos los últimos 5 años, observamos que los accidentes laborales
mortales pasan de 632 en 2009 a 447 en 2013, lo que supone una disminución total
de 185 y un decremento porcentual del 29,27% 11 ; desde este punto de vista, el dato
es positivo, sin olvidar que siguen siendo muchos accidentes y el esfuerzo ha de
seguir. Por otro lado, estas cifras habrán de ser relativizadas dado el contexto de
crisis económica -como indicamos- y, por lo tanto, de descenso de la a ctividad
productiva. A esto habría que añadir que los últimos datos parecen poner de
manifiesto un cierto repunte de la siniestralidad laboral, rompiéndos e la tendencia
descendente de los últimos años, tanto en el índice de incidencia (2013 y 2014) como
en el número de accidentes (2014). Esperemos que no siga la línea ascendente.
Aunque en conjunto podemos afirmar que la situación ha ido mejorado en los
últimos años, estas cifras siguen siendo inaceptables. No podemos resignarnos ante
esta situación, que frena el pleno desarrollo social, y atañe a los poderes públicos dar
debida respuesta. El argumento de que este es el precio a pagar por el progreso y el
desarrollo económico no puede ser aceptado por un Estado que se proclama social y
democrático de Derecho.
La propia jurisprudencia se ha hecho eco de esta idea. Como explica la STS
1329/2001, de 5-9, RJ\2001\8340, (Pte. Delgado García), “la co nciencia social y el
disfrute de las comodidades inherentes al desarrollo de los pueblos exigen el que
11 Vid. , Memo ria FGE 20 1 4 , [e n línea] en https:// www.fiscal.es [consulta 31 - 12 - 2014], p. 337. En
ella se hace un análisis similar pe ro las cifras no coinciden plenamente debido a que los datos de
2013 se toman de un avance de la Estadíst ica del Mi ni ste ri o de Emple o y Seguridad Social y no
de los dat os definit ivos, que no existía n en el momento de elaborarse la Memoria de l a FGE .
INTRODUCCIÓN
33
hayan de tolerarse actividades que inevitablemente conllevan determinados riesgos;
pero, como contrapeso ineludible de tal tolerancia, en cada una de esa s actividades
hay una serie de normas, escritas o no, que garantizan el que puedan desarrollarse
dentro de unos límites tolerables. El riesgo socialmente permitido ha de estar
controlado por la adopción de una serie de medidas que lo enmarcan para que no
exceda de lo imprescindible. Un mayor desarrollo económico se corresponde con un
mayor número de actividades peligrosas y con una más exigente legislación
protectora frente a éstas. En el ámbito de las relaciones laborales la actividad
empresarial genera múltiples riesgos de producción de daños en los trabajadores, lo
que constituye uno de los problemas más graves en todos los países industrializados:
los accidentes de trabajo. Ello requiere una legislación protectora del trabajador muy
minuciosa en cuanto que regula todas y cada una de las actividades empresariales
con mandatos y prohibiciones específicas tendentes a reducir al mínimo posible estos
hechos que tan graves daños producen en los afectados y en sus familias, y en
definitiva en toda la sociedad”. De forma más concisa, la STS 12/1995, de 18-1, RJ
1995\136 (Pte. Delga do García) afirma que “un mayor desarrollo económico se
corresponde con un mayor número de actividades peligrosas y con una más exigente
legislación protectora frente a éstas”.
4. BREVE REFERENCIA A LAS ÚLTIMAS REFORMAS DE LA
IMPRUDENCIA EN NUESTRO CP
Para concluir esta Introducción es necesario hacer una breve ref erencia a la
regulación de los homicidios y lesiones imprudentes en nuestro Código Penal y a la
evolución que ha sufrido en los últimos años.
En el Código Penal de 1973 no existían propiamente los delitos de homicidio
y de lesiones imprudentes. La doctrina y la jurisprudencia entendían que el sistema
que establecía el Código Penal de 1973 era el sistema de numerus apertus o cr imen
culpae , que giraban en torno a los artículos 565, 586 bis y 600, a los que se añadían
determinados supuestos de delitos culposos expresamente previstos. Así mismo, se
distinguían tres clases de imprudencia: temeraria, simple con infracción de
reglamentos y simple sin infracción de reglamentos.
INTRODUCCIÓN
34
Por ello, cuando se producía una muerte o una lesión imprudente debíamos
acudir a los artículos 565 y 586 bis (el artículo 600 se ref ería a daños a las cosas),
que funcionaban como “clausulas generales”, y ponerlos en relación con el
correspondiente delito doloso, en este caso homicidio o lesiones. Se hablaba, p. ej.,
de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte o de lesiones. Tras la
importante Reforma operada por la LO 3/1989, de 21 de junio 12 , el contenido de
estos artículos, era el siguiente:
Artí cul o 56 5
“El qu e por imprudencia temeraria ejecutare un hecho que, si mediare dolo,
constituiría delito, será cas tigado con la pena de pris ión menor.
Cuando se prod ujere muert e o lesione s co n los res u ltados p revistos en los arts. 4 18,
419 ó 421.2, a consecuencia de imperici a o de negligenci a profesi onal, se impondrán en su
grado máximo las penas señaladas en este artículo. D ichas penas se podrán elevar en uno o
dos grados, a juicio del Tribunal , cuando el mal causado fuere de extrema gravedad.
Las infra cciones pen adas en este artículo, co metidas con vehí culos de motor o
ciclomotor, llevarán aparejada la privación d el perm iso d e conducción por tiempo de tres
meses y un d ía a di ez años .
Lo dispues to en l os dos primeros párrafos de este artículo no tendrá lugar cuando las
penas previstas en el mismo sean iguales o superiores a las del correspondiente delito doloso,
en cuyo caso los Tribunales aplicarán la inmediata inferior a esta última en el grado que
es timen c onven iente.
En l a ap licac ión de esta s pe nas procederán los Tr ibunale s a su pr udente arbitr io, sin
sujetarse a las reglas prescritas en el art. 61”.
Artí cul o 58 6 bi s
“Los que, por simple imprudencia o negligencia causaren un mal a las personas que,
d e mediar dolo, constit uiría delito, serán castigados con la pena de arresto menor y multa de
50.000 a 100.000 pesetas, siempre que concurriere infracción de reglamentos , y, cuando ésta
no concurriere, con la de uno a quince días de arresto m enor o m ulta de 50.000 a 100.000
pesetas.
Si el hecho se cometiere con vehículo de motor podrá imponerse, además, la
privación del permiso de conducir por tiempo de uno a tres meses.
12 Pa r a ver co n cierta am plitud el tratamiento penal de la imprudencia tras la Reform a de la L O
3/1989, de 21 de junio, vid. Circ ular Fi scal ía General del Estado nº 2/1990, apartado VII, Boletín
de Informaci ón del M inisterio de Justicia, año XLV, supl emento a los núm. 1586 - 1587, de 15 de
enero de 1991, p.467 a 477.
INTRODUCCIÓN
35
Las in fracci ones pen adas en este a rtícu lo sól o serán persegu ibles previa denunci a del
of endido”.
Con la aprobación del nuevo Código Penal de 1995, el homicidio y lesiones
imprudentes se regulaban en los artículos 142, 152 y 621 del CP. El contenido de los
citados artículos era el siguiente:
Artí cul o 14 2
“1. E l que por imprudencia grave causar e la m uerte de otro, será castigado, com o
reo de hom icidio impru dente, con la p ena de prisión de uno a cu atro años.
2. C uando el hom icidio imprudente sea com etido utilizando un vehículo a motor, un
ciclomotor o un arma de fuego, se im pondrá asimismo, y res pectivamente, la pena de
privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o la privación del derecho
a la tenencia y porte de armas, de uno a sei s años.
3. Cuando el hom icidio fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá
además la pena de inhabilitación especial para el ejer cicio de la profesión, oficio o cargo por
un período de tres a seis años”.
Artí cul o 15 2
“1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los arts.
anteriores será castigado:
1º) Con la pena de arresto de siete a veinticuatro fines de sem ana si se trata re de las
lesiones del art. 14 7. 1.
2º) Con la pena de prisión de uno a tre s años si se tra tar e de las lesiones del art.
149.3. C on la pena de prisión de seis meses a dos años si se trat a re de las lesiones d el art.
150.
2. Cuando los hechos referidos en este art. se hayan cometido utilizando un vehículo
a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la
pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o del derecho a la
tenenc ia y porte de arm as por té rmino de uno a tres añ os.
3. Cuando las lesiones fueren cometidas por imprudencia profesional se impondrá
asimismo la pen a de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesió n, oficio o cargo
por un perí odo de uno a c uatro años”.
Artí cul o 62 1
“1. Los que por imprudencia grave causaren alguna de las lesiones previstas en el
apartado 2 art. 147, serán castigados con l a pena de multa de uno a dos meses.
2. Los que por imprudencia leve causar en la mue rte de otra pe rsona, ser án
castigados con la pena de multa de uno a dos meses.
INTRODUCCIÓN
36
3. Los que por imprudencia leve causaren lesi ón constitutiva de delito, serán
castigados con pena de multa de quince a treinta dí as.
4. Si el hecho se come tier a con veh ículo a m otor o cic lomoto r, podrá impon erse
además, respectivamente, la privación del derecho a conducirlos por tiempo de tres meses a
un año.
5. Si el hecho se cometiera con arma podrá imponerse, además, la privación del
derecho a l a tenencia y porte de ar mas por tiempo de tres meses a un año.
6 Las infracciones penadas en este artículo sólo serán perseguibles mediante
denuncia de l a persona agr aviada o de su represent ante legal ”.
Este s istema de numerus clausus o crimina culposa -artículo 12 del CP- es
una novedad en nuestro Derecho Penal que introduce el vigente Código Penal de
1995.
El nuevo sistema que instaura venía siendo reclamado por la doctrina
mayoritaria 13 , debido a que en el sistema de incriminación genérica de la
imprudencia el intérprete determinaba en cada figura de delito si era posible la
comisión imprudente. Esto daba lugar a cierta inseguridad jurídica y a una
desmesurada extensión del ámbito del delito imprudente incompatible con el
principio de intervención mínima. Por ello, fue objeto de críticas tanto por la doctrina
como por la jurisprudencia 14 .
La regulación del homicidio y las lesiones imprudentes se fija, tras la
Reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, en los artículos 142 y 152 del
CP, cuyos contenidos son:
Artí cul o 14 2
“ 1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, com o
reo de hom icidio impru dente, con la p ena de prisión de uno a cu atro años.
13 Vid . , por t odos, VIVES ANTÓN, T. “TÍTULO I del LIBRO I. De la infr acción penal” en
AA.VV., Comen tari os al Códi go Pe nal d e 199 5 , Vo l. I, Tiran t lo Blan ch, Va lencia, 1 996, p. 8 9.
14 CÓRDOBA RODA, J., “Artículo 12”, en Comentari os al Código Penal, Parte General , M arcia l
Pons, Madrid, 2011 ; M IR PU IG, S., Derech o Penal , Parte General , c it., p . 2 92 y 293 ;
QUINTERO OLI VARES, G. , Part e Gener al del Derech o Penal, 4ª edic. , Aranz adi, 2010, p. 372;
ROMEO CA SABON A, C. M., “El ti po del delit o de acción impr udente”, en AA.VV. (dir. Romeo
Casabo n a, Sola Reche, B oldova Pasamar), Derec ho Penal, Parte General , Intr oducc ión, Teoría
jurídica del delito , Comares, Gr anada , 201 3, p . 13 3.
En cuanto a la jurispr udencia , l a S TS 1166/1998, de 10 - 10, EDJ 1998/25289 (Giméne z
Garcí a) di ce que “en el art. 12 se inaugura el sistema del num erus clausus y por tanto de la
cláusula específica de incriminación para los delitos imprudentes, frente al numerus apertus de l
sistema anterio r, meno s respetuo so con los principios de legalida d, segurida d jurídica y mínim a
interven ción qu e apare cen m ás vigo rizados en el tex to vigen te ”.
INTRODUCCIÓN
37
Si el hom icidi o imprudente se hubiera cometido utili zando un vehículo a motor o un
ciclo moto r, se impondr á asi mis mo la pena de priva ción del der echo a cond ucir vehícul os a
motor y cic lomot ore s de uno a seis añ os.
Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utiliz ando un arma de fuego, se
impon drá tamb ién la pena de priva ción del derec ho al porte o tenencia de armas por tiempo
de uno a se is años.
Si el h omicidio s e hubiera cometido po r imprudenci a profes ional, se impondrá
además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por
un período de tres a seis años.
2. El que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será cast igado con
la pena de mu lta de tres m eses a diecioc ho m eses.
Si el homicidio se hubiera cometido utiliza ndo un vehículo a motor o un ciclomotor,
se p odrá imponer también la pen a de privación del derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores de tres a dieciocho meses.
Si el homicidio se hub iera comet ido uti lizando un arma de fuego, se podrá imponer
tambié n la p ena de priva ción del derec ho al porte o tenenc ia de armas por ti empo de tres a
dieciocho meses .
El delit o previst o en este apartado sólo será perseguib le mediante denuncia de la
persona agravi ada o de su representant e legal ”.
Artí cul o 15 2
“ 1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los
artículos anter iores será casti gado, en atención al ri esgo creado y el result ado producido:
1º Con la pena de prisión de tres a sei s meses o multa de seis a dieciocho meses, si
se tratare de las lesiones del apartado 1 del art. 147
2º Con la pena de prisi ón de uno a t res años, si se t ratare de las les iones del a rt. 149
3º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del
art. 150.
Si los hechos se hubi eran cometido ut iliza ndo un vehículo a motor o un ciclomotor,
se impon drá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a m otor y
ciclomotores de uno a cuatro años.
Si las le siones se hubi eran causa do utili zando un arma de fuego, se impondrá
tambié n la p ena de privación d el d erecho a l po rte o ten encia de armas p or tiempo de uno a
cuatro años.
INTRODUCCIÓN
38
Si las lesi ones hubi eran sido cometi das por imprudencia profesiona l, se impondrá
además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por
un período de seis meses a cuatro a ños.
2. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se
refieren los arts. 149 y 150 será ca stigado con una pena d e multa de tres m eses a doc e meses.
Si los hechos se hubi eran cometido ut iliza ndo un vehículo a motor o un ciclomotor,
se p odrá impo ner tambié n la pena de privac ión del derech o a conduc ir vehículos a motor y
ciclomotores de tres meses a un año.
Si las lesiones se hubiera n causado utilizando un arma de fuego, se podrá imponer
tambié n la pena de pr ivación del derech o al porte o tene ncia de armas por tiempo de tres
meses a un año.
El delit o previst o en este apartado sólo será perseguib le mediante denuncia de la
persona agravi ada o de su representant e legal ”.
Esta R eforma llevada a cabo por la LO 1/2015 es la más profunda que ha
sufrido el Código Penal de 1995. Las nuevas demandas s ociales o a la necesidad de
fortalecer la confianza en la Administración de Justicia son argumentos utilizados en
el Preámbulo para justificarla. Sin embargo, la doctrina, desde que se conoció el
Proyecto de Reforma, la ha criticado duramente al considerar que apuesta por un
falso entendimiento de la seguridad y que se busca la aprobación de la opinión
pública, especialmente en el caso de la prisión permanente revisable, opinión que
compartimos plenamente 15 .
15 BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, I. /LIBE RAT OR E S. BE CH ARA , A . E ., “ El Proyecto de
reforma del Código Pena l de 2013 . Algu nas reflexio nes político crim inales ”, [en línea] en
Doct rina , Tirant o n line , 2014 , e n http://www.tirantonl ine .com, [c onsulta 22 -4 - 2015], p. 11,
señalan que la utilización simbólica del Derecho Penal, en su v er sión m ás rech azable, v uelve a
aparecer como objetivo del autor del proyecto; MUÑOZ CONDE, F., “Con tr a la pri si ón
perpetua”, Análi sis de las reformas penales. Presente y f uturo , T irant lo Blanc h, Valenc ia, 2015,
p. 19 y 20, se refiere a la demagogia punitiva; GONZÁ LEZ CUSSA C, J. L., “Prefacio”, en
AA.VV. (di r. Gonz ález Cussac ), Comentar ios a la Reforma del Código Penal de 2015 , Tirant lo
Blanc h, Valen cia, 20 15, p. 18, a firma que l a Reforma de 201 5 respon de a una concep ción
exclusivamente represiva del siste ma pena l, u til iza ndo l a expr esi ón “p opuli smo p unit ivo” ; VIVE S
ANTÓN, T. S., “Intr oduc ción ”, en A A.VV. (dir. Gonzá lez Cussac ), Comenta rios a la Reforma
del Código Penal de 2015 , Tira nt lo Blanch, Valenci a, 2015, p. 34, indica que la Reforma da
lugar a un nu evo Código Penal “hijo de una mentalidad autoritaria”. En contra de esta postura
crítica, se muestran favorables a la R eforma, ALCALÁ PÉREZ - FLORES , R./ JAÉN VALLEJO ,
M./ MARTÍNE Z ARRIE TA MÁRQUEZ PRADO , C ./ PERRINO PÉREZ , A ., “La reform a del
Código Pena l”, [en línea] en El Derecho, www.elderecho.com, [consulta 22 -4- 2015].
Una apre tada sínte sis de las crít ica s puede ver se en el manifiesto en contra de la R eforma por
parte de Catedráti cos de Derecho Penal de 35 Universi dades , v id ., Res Públi ca, l a rev ista jur ídica
vasca , [en línea] en http://rpubl ica.org [consulta 22 -4- 2015].
INTRODUCCIÓN
39
En cuanto a las faltas, la Reforma deroga el Libro III del Código Penal,
medida que viene orientada, según el Preámbulo, por el principio de intervención
mínima y que, además, debe facilitar una disminución relevante del número de
asuntos menores. Sin embargo, la mayoría se convierten en delito leve,
especialmente las faltas contra el patrimonio 16 . Por ello, ni es la plasmación del
principio de intervención mínima ni va a descongestionar la Administración de
Justicia 17 .
Entre las faltas que se reconducen a la vía civil se encuentran las de
homicidio y lesiones por imprudencia leve.
Se recoge ahora una nueva división de la imprudencia, distinguiendo entre
grave y menos grave, lo que, según el Preámbulo, dará lugar a una mejor graduación
de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero
al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben
quedar fuera del Código Penal 18 . El fundamento se busca en el principio de
intervención mínima y la consideración del sistema puni tivo como última ratio ,
reconduciendo la imprudencia leve a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad
extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil.
Parece criticable que s e mantengan la mayoría de las faltas como delitos leves
y, sin embargo, los ataques a bienes jurídicos tan fundamentales como la vida o la
16 FERNÁNDEZ HERNÁN DEZ, A., “Supre sión de l as fa ltas y c reación de delito s le ves”, en
AA.VV. (di r. Gonz ález Cussac ), Comentar ios a la Reforma del Cód igo P enal de 2015 , Tirant lo
Blanc h, Val encia , 201 5, p. 52, afi rma que de 44 conducta s ti pifi cadas como fa lta solo 17 quedan
definiti vamente fuera del texto punitivo; QUINTERO OLIVARES, G., “Estudi o Prel imina r”, en
AA.VV. (dir . Quinter o Oliv ares ), Comentar io a la Refor ma P enal de 2015 , Aranzad i, 2 015, p. 51,
resalta qu e en muchos casos lo q ue hac e la R eforma es en durecer las penas a impone r a es os
nuevos delitos leves; CUGA T M AURI, M. , “ Consecu encia s penale s de la supres ión del libro III ”,
en AA.VV . (dir. Q uinte ro Olivares), Comentar io a la Refor ma Pena l de 2015 , Aranzad i, 2015 , p.
227, señala que las infracciones que se mantienen no sólo son más numerosas, sino también las
más fre cuent es.
17 En este se ntido, LÓPEZ PEREGRÍN, C. “La (supuesta ) supresi ón de las faltas en e l pro yecto de
reforma del C ódigo Penal de 2013 ”, [en línea] en Doctrin a , Tir ant on line , 2014 , en
http:// www.tirantonline .com, [consu lta 22 - 4- 2015], p. 13.
18 FEIJOO SÁNCHEZ, B. “La imprudenci a en el Cód igo Pe nal de 1995 ( cuest iones de “le ge dat a” y
de “lege ferenda”)”, Cuadernos de Políti ca Criminal , nº 62, 1997 , p. 360, consid eraba que el
requisito de la pre via denun cia y la posibilidad de perdón , demostrab an que no s encontráb amos
ante injustos no m e recedores de pena; en el mism o sentido, el m ismo autor en “Los límites
polític o - criminales de la responsabilidad por im prudencia: la imprudencia leve como hecho
punible”, Revista del Poder Judici al , nº 61, 2 001, p . 106 y 158 a 159 , ins iste en la idea d e qu e la
impru dencia le ve no debe ser consi derada hecho puni ble .
INTRODUCCIÓN
40
integridad física se despenalicen cuando son causados por imprudencia leve 19 . Con
ello se ocasionará a las víctimas un gran perjuicio, especialmente en los supuestos
de accidentes laborales o de tráfico. En estos casos, las víctimas tendrán que acudir a
un procedimiento civil que, generalmente, será más largo y costoso 20 . En el mismo se
van a encontrar frente a empresas o compañías aseguradoras que, en la mayoría de
los casos, van a contar con recursos muy superiores. Teniendo en cuenta que será
necesario abogado y procurador, habrá que realizar costosos informes periciales y,
además, con la posibilidad de condena en costas 21 . Por ello, las víctimas pueden ver
mermado su derecho a la tutela judicial efectiva 22 .
No obstante, ante las críticas vertidas frente a la Reforma, se modifica el
Proyecto -que se limitaba a despenal izar la imprudencia leve- y se introduce la
modalidad de imprudencia menos grave, como delito leve (artículos 142.2 y 152.2
del CP) 23 , que será objeto de tratamiento específico, claro está.
19 DOVAL PAÍS, A. , “El nue vo régim en pen al de las im pruden cias menos gra ves y lev es ”, en
AA.VV. (dir. Quint ero Ol ivar es) , Comentari o a la Reforma Penal de 2015 , Ara nzadi, 2015, p.
341, afirma qu e desde el punto de vista preventivo, la nueva ley contiene un mensaje de laxitud
con respecto a la exposición al peligro a dos bienes jurídicos absolutamente fundamentales, la
vida y l a salud.
20 QUINTERO OLIVARES, G., “Estud io Prelimi nar ”, cit. , p. 53; DOVAL PAÍS, A., “El nue vo
régimen p enal de las imp rudencias menos grave s y lev es ”, ci t. , p. 342.
21 TERRADILLOS BASO CO, J., “Los delitos contra la salud y seguridad en el trabajo”, La
siniestralidad labo ral. Resp onsabilidades contractuales, administrativas y penales , Le x
Nova/ Thomso n Reut ers, Vall adol id, 2014 , p. 47 0, res alta la s dific ultades prác ticas de la pru eba en
los ca sos d e sin iestralidad labo ral; C AST RO CO RR EDO IRA , M ./GU INA RTE C ABA DA , G . ,
“ La reforma de los delito s de lesiones (arts. 1 47, 152 y 156 )”, en AA.V V. (dir. G onzález C ussac),
Comenta rios a l a Ref orma d el Có digo Penal de 2015 , Tirant l o Blanch, Valencia, 2015, p. 498, se
refieren al apoyo d el fiscal y las facilidades pro batorias del proc edimiento p enal frente a la vía
civil.
22 En este sent ido, YÁÑEZ D E ANDR ÉS, A., “So bre la p retendid a s upresió n d e las fa ltas de
impru dencia y su rem edio para las víctimas” , [en línea] en La Ley, 2012, en lal eydigit al.e s,
[consulta 22 -4- 2015], p. 2; LÓPEZ PEREGRÍN, C. “La (supue sta) supresión de las faltas en el
proyecto de refor ma del Código Penal de 2013”, cit., p . 11; en contra de esta postura, SUÁREZ -
MIRA RODRÍG UEZ, C., “De l homic idi o y s us for mas (ar ts . 13 8 y ss.) ”, en AA.VV. (dir.
Gonzá lez Cus sac ), Comenta rios a la Ref orma del Código Penal de 2015 , Tirant lo B lanch ,
Vale ncia , 2015, p. 48 4, valora co mo po siti va la r econ ducci ón de la s figuras de men or lesivi dad a
la vía jurisd iccion al civ il, rese rvando la vía pena l par a aq uellas imprudenc ias q ue r epresen tan una
cierta relevanci a.
23 En este sentido, CASTRO CORREDOIRA, M./GUI NARTE CABADA, G. , “ La reforma de los
delitos de lesiones (arts. 1 47, 152 y 156 )”, cit., p. 497; DOVAL PAÍS, A., “El nuevo régimen
penal de l as imprudencias menos grav es y l eves ”, cit. , p. 336 .
CAPÍTULO I. LA SEGURIDAD EN EL TRABAJO Y SU CONEXIÓN
CON LA CONSTITUCIÓN Y CON LA NORMATIVA DE LA OIT Y DE LA
UNIÓN EUROPEA
CAPÍTULO I. LA SEGURIDAD EN EL TRABAJO Y SU CONEXIÓN CON LA CONSTITUCIÓN Y CON
LA NORMATIVA DE LA OIT Y DE LA UNIÓN EUROPEA
48
ciudadanos en general frente al 40.2 que restringe su ámbito subjetivo a los
tr abajadores. Por otra parte, no podemos obviar que el artículo 43 39 establece un
derecho para todos los ciudadanos mientras que el 40.2 es un mandato a los poderes
públicos. Podríamos pensar, en un primer momento, que esta doble previsión es
superflua, pero en la medida en que supone una protección reforzada para los
trabajadores, se puede justificar atendiendo a las especiales características de la
relación laboral donde una de las partes, el trabajador, se encuentra subordinada a la
otra, el empresario 40 , en virtud del poder de dirección 41 y organización de éste.
Además, en el ámbito de las relaciones laborales las situaciones de peligro para la
salud se dan con mayor frecuencia y gravedad que para la generalidad de
ciudadanos 42 .
2.3. Artículo 15 de la Constitución y su relación con el 40.2
Como pone de relieve la doctrina laboralista, las obligaciones del empresario
en materia de prevención de riesgos laborales derivan no solo del contrato de trabajo,
39 Sobre los traba jos de la ponenci a en torno al artí culo 43 vid. ampliamente en RIVAS AR JONA,
M., Génesi s del Títu lo I d e la Con stit uci ón esp añola de 1978 en el s eno de la pone nci a , C ongr eso
de los Diput ados, Serie IV: Monografías n º 46, Madrid, 2002, p. 543 a 554.
40 Para GONZÁLEZ ORTEGA, S. “La se guridad e higiene en el trabajo en la Constitución”, cit., p.
210, existe una situación de real desigualdad material que condici ona directamente el ejercicio de
los d erecho s de libe rtad y pa rticipació n c iudada na, a firmac ión que apoy a en la espec ial p rotección
que la Constituci ón da al trabajador asalariado en los artículos 7, 28, 35, 37 y 40; protección
privilegi ada sobre todo en el caso del der echo de huel ga que serí a un ins trumento disfuncional en
una relaci ón contractua l iguali taria o simétrica.
41 GON ZÁLEZ DÍAZ, F. A. “Fuent es cons tituc ionale s y pil ares normativos de la obli gación de
Seguridad y Salud en el Trabajo”, Aranzadi Social , Tom o XII, volum en V, 200 2, p. 7 19, señala
que existe un conflicto entre las exigencias de seguridad y salud de los traba jadore s y la tend encia
de las e mpresas a la máxima productivida d con los míni mos costes.
42 En este sent ido, GONZÁLEZ ORTEGA , S. “La segu ridad e higie ne en el tr abajo en la
Const ituc ión”, ci t., p. 207.
CAPÍTULO I. LA SEGURIDAD EN EL TRABAJO Y SU CONEXIÓN CON LA CONSTITUCIÓN Y CON
LA NORMATIVA DE LA OIT Y DE LA UNIÓN EUROPEA
49
sino también como manifestación de la protección constitucional a la vida e
integridad física 43 .
Por ello, la seguridad y salud en el trabajo también conecta con los derechos
fundamentales a la vida e integridad física y moral 44 previ stos en el artículo 15 de la
Constitución 45 . Se podría decir que el artículo 40.2 d e la CE cumple una función
complementaria respecto del artículo 15 46 .
El derecho a la vida supone para el Estado no solamente el deber de respetar
las vidas humanas sino que, además, debe protegerlas 47 . El primero de los derechos
fundamentales es el derecho a la vida, presupuesto de los demás derechos
fundamentales. Así lo ha entendido la STC 53/1985, de 11-4, EDJ 1985/53 (Pte.
Begué Cantón), en la que se afirma que “dicho derecho a la vida, reconocido y
garantizado en su doble signif icación física y moral por el art. 15 CE, es la
proyección de un valor superior del ordenamiento jurídico constitucional -la vida
humana- y constituye el derecho fundamental esencial y troncal en cuanto es el
43 DUEÑAS HERREROS, L. J., “Ámbit o prevent ivo básic o de la salud en el trabajo”, La
siniestralidad laboral. R esponsabilidades contractuales, a dministrativas y penales , cit., p. 135;
RIVERO LAM AS, J./DE VAL TENA, A. L., “Art ícul o 14”, en Comentari o a la Ley de
Prevenc ión de Riesgos Laborales y sus desarroll o s reglam entarios , Co mares , Gra nada, 2004, p.
125, según estos autores, m erced al juego conjunto de los artículos 15, 40.2 y 43.1 CE y a la
interven ción positiv adora de la L ey se ha in troduc ido e n la urd imbre del con tenido del contra to d e
trabajo y de la relación de público emple o un nuevo derec ho, co nsisten te en que el trabajo a
realizar no con lleve riesgos para la vida, la integridad física y la salud de q uien lo realiza.
44 GONZÁLEZ ORTEGA, S. "La segu rida d e higiene en el trabaj o en la Consti tuc ión" , ci t., p. 218;
GONZÁLEZ DÍAZ, F.A. “Fu ente s co nsti tuci onal es y pila res normati vos de la obli gac ión de
Seguridad y Salud en el Trab ajo”, cit ., p. 714 , sosti ene que los der echos a la sa lud y a la segur idad
e higiene en el trabajo cabe ent enderlos como la versió n laboraliz ada del derecho f undamental a la
vida y a la integr idad físi ca y moral.
45 Este artíc ulo no tiene precede ntes en las Constituc iones de los siglos XIX y XX , que no
contemplan el precepto de una m anera directa, vid. RIVAS ARJONA, M., Génes is del Tí tulo I de
la C onstitu ción española de 1978 en el seno d e la po nencia , cit., p. 145; en ig ual sen tido
AGUILAR DE LUQUE, L./BLANCO CANALES, R., Consti tuci ón Es pañol a 1978 - 1988, tomo I,
Const ituc ión, Desarr ollo leg islat ivo, Jur ispru denci a, Bi blio grafí a , ci t., p. 9 1.
.
46 AGUADO LÓPEZ, S., El delito cont ra la seguri dad en el traba jo: Artí culos. 316 y 317 del
Código Penal , Tirant lo Blanc h, Vale ncia, 20 02, p. 1 13.
47 RODRÍGUEZ MOURULLO, G., “Derecho a la vida”, en AA.VV., Comentari os a la
Const ituc ión Españo la de 1978 , Ed ersa, Mad rid, 1997 , Tomo II, p. 271; en un sentido sim ilar,
STC 53/1985, de 11 - 4, EDJ 1985/53 (Pte. Begué Cantón) en sus Fundamentos de Derecho nº 4, 7
y 12.
CAPÍTULO I. LA SEGURIDAD EN EL TRABAJO Y SU CONEXIÓN CON LA CONSTITUCIÓN Y CON
LA NORMATIVA DE LA OIT Y DE LA UNIÓN EUROPEA
50
supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia
posible”(FJ 3º).
El derecho a la integridad física y moral es un derecho autónomo aunque
intrínsecamente unido al derecho a la vida. Algunos autores 48 prefieren utilizar la
expresión integridad personal en vez de integridad física y moral ya que mientras el
término integridad física es adecuado, la expresión integridad moral es equívoca,
pues podría confundirse con el de integridad ética. Por integridad moral hay que
interpretar “integridad anímica o espiritual” 49 .
De los derechos del artículo 15 de la Constitución son titulares todos 50 los
ciudadanos y, como parte integrante de los mismos, los trabajadores 51 . Como afirma
la STC 88/1985, de 19-7, EDJ 1985/88 (Pte. Escudero del Corral), “la celebración de
un contrato de trabajo no implica en modo alguno la privación para una de las partes,
el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano. Ni
las organizaciones empresariales forman mundos separados y estancos del resto de la
sociedad ni la libertad de empresa que establece el art. 38 CE legitima el que quienes
prestan servicios en aquéllas por cuenta y bajo la dependencia de sus titulares deban
soportar despojos transitorios o limitaciones injustificadas de sus derechos
fundamentales y libertades públicas, que tienen un valor central y nuclear en el
sistema jurídico constitucional. Las manifestaciones de «feudalismo industrial»
repugnan al Estado social y democrático de Derecho y a los valores superiores de
48 Vid. DE ESTEB AN, J./ GARCÍA - TREVIJANO, P. J. , Curso d e Derec ho Const itu cional E spañol
II , Servicio de Publica ciones Facultad de Dere cho Un iversida d Com pluten se, Mad rid, 199 3, p.
44.
49 En este sentid o, DE ESTEBAN , J./GARCÍA - TREVIJANO, P. J., Curso de Derecho
Const ituc ional Españ ol I I , cit., p. 44.
No se nos escapa que la integ rida d mora l es tambié n el bien jur ídi co protegi do en el Tít ulo
VII del Libro II del CP. Al respec to véase, MUÑOZ CONDE, F., Der echo Pena l, Part e Es peci al ,
19ª edic. , Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, p. 171 y s s.
50 La sustit ución de l término “todos” por “pe rsona” fue o bjeto de amp lio deb ate parlam entario tanto
en la ponencia com o en el Pleno del Congreso, dando lugar a un polémico debate sobre el abort o,
vid. RIVAS ARJ ONA, M., Génesis del Tí tul o I de la Const it ució n es pañol a d e 19 78 e n el se no d e
la pone ncia , cit., p . 153.
51 PALOME QUE LÓPEZ, M. C./ÁLVAREZ DE LA ROSA , M., Derec ho del Trabaj o , 21ª e dic.,
Centr o de Estud ios Ramón Are ces, Madr id, 20 13, p. 11 8, seña lan que el derec ho funda mental a la
vida y a la integridad fí sica y moral proyecta su eficaci a a cualesquiera ámbitos de actua ción del
ser humano, la actividad laboral entre ellas.
CAPÍTULO I. LA SEGURIDAD EN EL TRABAJO Y SU CONEXIÓN CON LA CONSTITUCIÓN Y CON
LA NORMATIVA DE LA OIT Y DE LA UNIÓN EUROPEA
51
libertad, justicia e igualdad a través de los cuales ese Estado toma forma y se realiza
(art. 1.1)” 52 .
Los derechos reconocidos en el artículo 15 de la Constitución al ser
ejercitados por los trabajadores en el ámbito de las relaciones laborales adquieren
significación laboral sobrevenida, convirtiéndose en verdaderos derechos laborales,
como dice PALOMEQUE LÓPEZ 53 , a los que denomina derechos laborales
inespecíficos 54 .
En la misma línea la STC 62/2007, de 27-3, EDJ 2007/19464 (Pte. Delgado
Barrio), señala que “en las relaciones de trabajo nacen una serie de derechos y
deberes de protección y prevención, legalmente contemplados, que reclaman una
lectura a la luz de la Constitución, pues no cabe desconectar el nivel jurídico
constitucional y el infraconstitucional en estas materias, toda vez que la Constitución
reconoce derechos fundamentales como la vida y la integridad física (art. 15 de la
CE), lo mismo que el derecho a la salud (art. 43 de la CE ), y ordena a los poderes
públicos velar por la seguridad e higiene en el trabajo (art. 40.2 de la CE). En
relación con todo ello, la lectura de diversos artículos de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de prevención de riesgos laborales permite conocer la concreción legal
que en el ámbito de la prestación de trabajo ha tenido la protección constitucional
que impone esa tutela del trabajador, por virtud de las exigencias de diversos
derechos constitucionales, entre ellos de los consagrados en el art. 15 de la CE”.
En un sentido similar, l a STC 160/2007, de 2-7, EDJ 2007/100132 (Pte.
Casas Baamonde), afirma que “la tutela propia de la integridad personal, en
consecuencia, no implica situar en el ámbito del artículo 15 de la CE una suerte de
52 En ig ual sentido las SSTC 56/2008, de 14 - 4, EDJ 2008/40438 (Pte. Sala Sánchez), 197/ 1998, de
13 - 10, EDJ 1998/20783 ( Pte. Viver Pi - Sunyer).
53 Vid. PALOMEQUE LÓPEZ, M. C . “E l der echo constitucional del trabajad or a la seg uridad en e l
trabajo” , Actualida d Labora l , 1 er cuatrimestre, referencia IV, 1992 , pá gina marg inal 39. E ste autor
tambié n consid era derec hos labo rales ines pecífico s, cuand o se ejercita n en el seno de la relación
laboral, los de rechos a la ig ualdad y no discrim inación (artículo 14 CE ), el derecho al honor,
intimida d person al y a la propia ima gen (artícu lo 18.1 CE ), el derecho a la libertad de exp resión
(artículo 20.1.a C E) y el derech o de reunión (artículo 2 1 CE).
54 Sobre los derechos constitucional es laborales ines pecíficos , vid. PALOM EQUE LÓPEZ, M.
C./ÁLVAREZ DE LA ROSA, M., Derec ho d el Traba jo , cit., p. 119 y ss.
CAPÍTULO I. LA SEGURIDAD EN EL TRABAJO Y SU CONEXIÓN CON LA CONSTITUCIÓN Y CON
LA NORMATIVA DE LA OIT Y DE LA UNIÓN EUROPEA
52
cobertura constitucional frente a cualquier orden de trabajo que en abstracto,
apriorística o hipotéticamente pudiera estar contraindicada para la salud; supone
únicamente admitir que una determinada actuación u omisión de la empleadora en
aplicación de su facultades de especificación de la actividad laboral podría
comportar, en ciertas circunstancias, un riesgo o daño para la salud de la persona
trabajadora cuya desatención conllevara la vulneración del derecho fundamental
citado”.
También en la misma línea, la STSJ Canarias, Sala Social, 1294/2009, de 28-
9, EDJ 2009/346884 (Pte. Guadalupe Hernández), indica que “la Ley 31/1995, de 8
de noviembre, de prevención de riesgos laborales, concreta, en el ámbito de la
prestación de trabajo, la protección constitucional que impone esa tutela del
trabajador por virtud de las exigencias de diversos derechos constitucionales, entre
ellos de los consagrados en el art. 15 CE”.
Conforme al apartado 1º del artículo 53 de la Constitución, los derechos a la
vida y la integridad física y moral del artículo 15, al estar incluidos en el Capítulo
Segundo del Título I, “vinculan a todos los poderes públicos” y “sólo por ley 55 , que
en todo caso deberá respetar su contenido esencial 56 , podrá regularse el ejercicio de
tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo
161. 1. a) ” 57 . Además, según el apartado 2º del mencionado artículo 53, al estar
ubicado el artículo 15 en la Sección Primera del Capítulo Segundo de la
Constitución, “cualquier ciudadano podrá recabar la tutela” de los derechos a la vida
55 Ley que debe ser orgánica, conforme al artícul o 81.1 de la Constituci ón. No obstante, t éngase en
cuenta que casi todas las normas guardan relación con un derecho fundamental por lo que el
Tribuna l Constituc ional interpreta restrict ivament e la exigencia de ley orgánica , así en SSTC
5/81, de 13 - 2, EDJ 1981/5 (Pte. Tom ás y Vali ente), 173/98, d e 18 - 8, EDJ 1998/10006 (Pte. Viver
Pi - Sunyer) , etc.
56 Sobre lo que debemos ent ender por contenido esencial, vid. STC 11/198 1, de 25 - 4, EDJ 19 81/11
(Pte. Díez - Pi cazo y Ponce de Leó n ).
No nos pasa desap erci bido el papel de los dere chos fun dament ale s como c riterio pa ra la
delimitaci ón del bie n jurídico - penal. Así, NAVARRO CARDOSO, F. Infracción administra tiva y
delito: límites de la intervención del Derecho Penal , Colex, Madr id, 2001, p. 99 y 100, af irma
que “sólo deberían tener la consideración de bie nes ju rídico - penales aquellos que atañen directa e
inmed iatame nte al co ntenido esencia l de un d erecho fund amen tal” .
57 El artículo 161.1.a) CE establ ece que “El Tribunal Constituci onal [...] es competente para
conocer [...] del recurso de inconstitucional idad c ontra leyes y disposiciones normativas con
fuerza de ley [...]”.
CAPÍTULO I. LA SEGURIDAD EN EL TRABAJO Y SU CONEXIÓN CON LA CONSTITUCIÓN Y CON
LA NORMATIVA DE LA OIT Y DE LA UNIÓN EUROPEA
53
y la integridad física y moral “ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento
basado en los principios de preferencia y sumariedad 58 y, en su caso, a través del
recurso de amparo 59 ante el Tribunal Constitucional”.
Por ello, como cualquier otro derecho fundamental, son derechos
directamente ejercitables 60 , hayan sido o no obj eto de desarrollo por ley. Al respecto
el Tribunal Constitucional indica que los derechos fundamentales “vinculan a todos
los poderes públicos (arts. 9.1 y 53.1 CE) y que son origen inmediato de derechos y
de obligaciones y no meros principios programáticos” -STC 21/1981, de 15-06, EDJ
1981/21 (Pte. Begué Cantón), -.
2.4. Artículo 40.2 de la Constitución
Por lo que se refiere al artículo 40.2 de la Constitución, como ya
indicábamos, está incluido en el Capítulo Tercero del Título I bajo la rúbrica “de los
principios rectores de la política social y económica”, Capítulo que entronca
directamente con la proclamación que se hace, en el artículo 1.1, del Estado como
social, además de democrático y de Derecho 61 , así como con el artículo 9.2 donde se
establece que “corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para
que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean
reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y
58 Dicho procedi mient o en la juri sdic ción social es el regul ado en el Capí tul o XI del Títul o II del
Libro II de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdi cción Social (artíc ulos 177
a 184).
59 Sobre el recurso de amparo consti tucional vid. artícul os 41 a 58 de la LOTC.
60 Como di ce GARCÍ A MORILLO, J. “Las garant ías de los derech os f undament ales (I ). Las
garantías genéric as. La suspensión de los derechos fundamentales”, en AA.VV., Dere cho
Const ituc ional . Volumen I. El ordena miento constit ucion al. Derech os y deberes de los
ciudadanos , 8ª edición , Tiran t lo Bla nch, V alenc ia, 2010 , p. 39 9 y 40 0, la d irecta ap licación de los
derechos fundamentales impide la “legislación negativa ”, fenómeno que consiste en no aprobar
normas de desar rollo de rango inferi or cuando fue re preciso.
61 ÁLVAREZ CONDE, E. Curso de Derecho Constit uciona l , 6ª edició n, Tec nos, M adrid , 2008, p.
620.
CAPÍTULO I. LA SEGURIDAD EN EL TRABAJO Y SU CONEXIÓN CON LA CONSTITUCIÓN Y CON
LA NORMATIVA DE LA OIT Y DE LA UNIÓN EUROPEA
54
facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica,
cultural y social” 62 .
La inclusión de los derechos sociales en la Constitución española de 1978 se
debe a la influencia de la Constitución portuguesa de 1976, a la italiana de 1947 y, en
menor medida, a la Ley Fundamental de Bonn de 1949 63 . En la esf era internacional
hay que destacar, entre otros, la Declaración Universal de Derechos del Hombre de
1948 (artículos 24, 25, 27), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales de 1966 (artículos 9, 10 y 11) y la Carta Social Europea de 1961
(artículos 7, 8, 11, 13 y 14). Como precedente hay que citar el artículo 46.2 de la
Constitución republicana de 1931 64 . Tanto el contenido del artículo 40.2 como su
ubicación en el Capítulo Tercero del Título I fue consensuado desde un primer
momento por los ponentes de la Constitución 65 .
El mandato constitucional de velar por la seguridad e higiene en el trabajo
supone, entre otras cosas, que los poderes públicos tendrán que legislar y establecer
los deberes de seguridad y salud en el trabajo y exigir el cumplimiento de dicha
normativa, a través de las correspondientes sanciones 66 .
Respecto a la eficacia y alcance del artículo 40.2 del texto constitucional, al
estar incluido en el mencionado Capítulo Tercero del Título I 67 , cabe plantearse cuál
62 El Preámbulo de la CE proclama la volunta d de: “garant izar la co nvive ncia dem ocrática den tro
de la Const itución y de las le yes conforme a un orden económico y social jus to”.
63 DE ESTEBAN, J. /GARCÍ A - TREVIJANO, P. J., Curso de Derecho Constit ucio nal Español II ,.
Curso de De recho Const ituci onal Españo l II , cit., p. 289.
64 Este precept o indicaba que “la República asegura rá a todo traba jador las condic iones necesar ias
de una existencia digna. Su legisl ación social regular á: [...] el tra bajo de las mujeres y los jóvenes,
y especial mente la prot ección a l a matern idad [...]”.
65 Vid. RI VAS ARJONA, M ., Génesis del T ítu lo I de l a Constit uci ón español a de 19 78 en e l seno
de la ponencia , cit., p. 52 3; A GU ILA R DE LUQ UE, L./BL AN CO CA NA LES, R., Constit ución
Española 1978 - 1988, tomo I, Constitución, Desarrollo legislativo , Jurisp ruden cia, Bibliog rafía ,
cit., p. 163 .
66 En este senti do, GONZÁLEZ DÍAZ, F.A. “Fuentes constit ucional es y pilar es normati vos de la
obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo”, ci t., p. 709.
67 ÁLVAREZ CONDE, E. Curs o de Derec ho Constitu ciona l , cit., p . 621 a 6 31, a l estud iar los
principios rectores, distingue entre los preceptos que contemplan la existencia de derechos
(artículos 43.1, 44.1, 45.1 y 47), segú n este a utor expectativas de de recho o derecho s p otestativos,
y los que no la conte mplan (39, 48, 49, 50, 42, 51, 40.1, 40.2, 41 y 46).
CAPÍTULO I. LA SEGURIDAD EN EL TRABAJO Y SU CONEXIÓN CON LA CONSTITUCIÓN Y CON
LA NORMATIVA DE LA OIT Y DE LA UNIÓN EUROPEA
55
es su eficacia jurídica. Ante todo hay que recordar que conforme al artículo 9.1 “los
ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución”, y así nos lo
recuerda el Tribunal Constitucional en sentencia nº 80/1982, de 20-12, EDJ 1982/80
(Pte. Tomás y Valiente) afirmando el “indubitable valor de la Constitución como
norma”, aunque indica que “tal valor necesita ser modulado en lo concerniente a los
arts. 39 a 52 en los términos del art. 53.3”. Según el artículo 53.3, “el
reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el
Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación
de los poderes públicos”, y “sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria
de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen”.
Cuando este artículo dice que estos principios informarán la legislación
positiva, el término legislación hay que interpretarlo en sentido material y no
exclusivamente formal, en cuanto norma jurídica promulgada por el legislativo 68 ; y
no puede interpretarse como una reserva de ley 69 .
Una ley que desarrollara alguna de las materias reguladas en el Capítulo
Tercero en contra de los principios allí recogidos sería inconstitucional 70 . No
obstante, el Tribunal Constitucional dice, en la sentencia nº 83/1984, de 24-7, EDJ
1984/83 (Pte. Rubio Llorente), que “si bien los principios rectores [...] se imponen
necesariamente a todos los Poderes Públicos, nada impide que éstos se propongan
otras finalidades u objetivos no enunciados allí, aunque tampoco prohibidos”.
Se ha planteado si los principios rectores de la política social y económica
garantizan, como mínimo intocable, el status quo de protección social, de tal forma
que las ventajas sociales serían irreversibles, es decir, podrían ser objeto de
expansión pero no de restricción. Esta tesis de la irreversibilidad ha sido defendida
68 En este sentid o, DE ESTEBAN , J./GARCÍA - TREVIJANO, P. J., Curso de Derecho
Const ituc ional Españ ol I I , cit., p. 299 .
69 Vid. SATRÚSTEGUI, M. “Derechos de ámbito económico y social ”, en AA.VV., Derech o
Co nstituc ional. Volumen I. El ordenam iento constitucional . D erechos y deberes de los
ciudadanos , 8ª edición, T irant lo B lanch , Valen cia, 201 0, p. 38 8.
70 Así, DE ES TEBAN, J. /GARCÍA - TREVIJ ANO, P. J., Curso de Dere cho Con stit ucion al Esp añol
II , Curso de De re cho Constitucional Español II , cit., p. 299.
CAPÍTULO I. LA SEGURIDAD EN EL TRABAJO Y SU CONEXIÓN CON LA CONSTITUCIÓN Y CON
LA NORMATIVA DE LA OIT Y DE LA UNIÓN EUROPEA
56
por algún autor 71 , pero la doctrina más moderna 72 y el Tribunal Constitucional 73 no la
acogen.
Además, los principios rectores de la política social y económica informan la
actuación de los poderes públicos. En el ámbito del ejecutivo, limitan la función de
gobierno y la potestad reglamentaria 74 .
La STC 64/1982, de 4-11, EDJ 1982/64 (Pte. Latorre Segura) aclara que
“entre esos poderes públicos se encuentran las Comunidades Autónomas y que la
«legislación positiva» citada comprende tanto la legislación estatal como la emanada
de los órganos legislativos de aquéllas” (FJ 2º).
Por último, dichos principios informarán la práctica judicial, pero su eficacia
es solamente interpretativa ya que sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción
ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen. Esa eficacia
interpretativa implica que las normas vigentes deben ser interpretadas conforme a
esos principios. Estos principios pueden ser invocados para plantear una cuestión de
inconstitucionalidad 75 .
Resa lta esa función hermenéutica la STC 19/1982, de 5-05-1982, EDJ
1982/19 (Pte. Truyol Serra), que -en su FJ 6º - afirma que “ el art. 53.3 CE [...] impide
considerar a tales principios como normas sin contenido y [...] obliga a tenerlos
presentes en la interpretación tanto de las restantes normas constitucionales como de
las leyes”.
71 DE ESTEBAN, J./ LÓPEZ GUERRA, L., El Régimen Constituc ional Español 1 , 1ª edición , 3ª
reimpresión , editorial Labor, B arcelona, 19 84, p. 347.
72 SATRÚSTEG UI, M. “Derechos de ámbito económico y social” , en AA . VV., Derecho
Const ituc ional . Volumen I. El ordena miento constit ucion al. Derech os y deberes de los
ciudadanos , c it., p. 388 y 389, se mu estra contra rio a esta tesis argum enta do que el princ ipio
democrático exige que las opciones políticas permanezcan abiert as y que las decisiones políticas
sean reversibles.
73 Vid. STC 134/ 1987, de 21 - 07, EDJ 1987/134 (Pte. Lator re Segura).
74 DE ESTEBAN, J./GARCÍA - TREVIJ ANO, P. J., Curs o de Derech o Consti tucio nal Español II ,
Curso de De recho Const ituci onal Españo l II , cit., p. 300.
75 Así lo entie nde SATRÚSTEGUI , M. “Dere chos de ámbito ec onómic o y socia l”, en AA.VV.,
Derec ho Consti tuci onal . Volumen I. El ordenami ento con stit uci onal . Derechos y deber es de los
ciudadanos , cit., 2010, p. 3 90.
CAPÍTULO I. LA SEGURIDAD EN EL TRABAJO Y SU CONEXIÓN CON LA CONSTITUCIÓN Y CON
LA NORMATIVA DE LA OIT Y DE LA UNIÓN EUROPEA
57
Como señala GONZÁLEZ DÍAZ, la protección que la Constitución otorga a
los derechos a la seguridad e higiene en el trabajo y a la salud no es la adecuada, al
incluirlos en el Capítulo Tercero del Título I, con la eficacia limitada prevista en el
artículo 53.3 de la misma; y al ser la salud -tanto del trabajador como del ciudadano
en general- un derecho próximo a la vida y a la integridad física y moral del artículo
15, debería ocupar otro lugar más privilegiado dentro del Texto constitucional, con la
consiguiente mayor protección 76 .
Van más lejos cierto sector doctrinal que, asumiendo la existencia de varias
generaciones de derechos humanos, sostiene que los denominados principios rectores
de la política social y económica pueden encerrar auténticos derechos humanos; en
concreto, de segunda y/o tercera generación. Éstos se caracterizan por estar ligados a
la idea de igualdad y solidaridad, respectivamente, frente a los de primera generación
que lo están a la idea de libertad. Es de cita obligada PÉREZ LUÑO, quien sostiene
que si bien la expresión “libertades públicas” hace referencia a los tradicionales
derechos de corte individual, la expresión “derechos fundamentales” tiene un sentido
más amplio al englobar, junto a las libertades tradicionales, nuevos derechos de
carácter económico, social y cultural 77 . Estas tesis las trae al Derecho Penal
NAVARRO CARDOSO, el cual, tras poner de relieve que los derechos
fundamentales son un elemento fundamental de referencia en la delimitación del bien
jurídico-penal, afirma que la existencia de derechos inmediatamente ejercitables
(Capítulo Segundo) no supone que los del Capítulo Tercero carezcan de la
consideración de derechos fundamentales, en sentido amplio 78 .
En pocas ocasiones se ha pronunciado el TC sobre el artículo 40.2 de la
Constitución. Cabe citar la STC 229/1992, de 14-12, EDJ 1992/12338 (Pte.
Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer). En esta sentencia nuestro intérprete supremo de la
76 En este senti do, GONZÁLEZ DÍ AZ, F.A. “Fuent es consti tuci onal es y pilare s norma tivo s de la
obligación de S eguridad y Salud en el Trabajo”, cit., p. 712; LOZANO LARES, F., El
tratam iento juríd ico de la segurid ad labo ral. Un análisis tip ológic o , edicio nes Cinca, Madrid,
2014, p. 325.
77 PEREZ LUÑO , A. E., Los derech os Fundamental es , 6ª edic., T ecnos , M adrid , 1 995, p. 53 (existe
una 9ª edi c. de 2007).
78 NAVARRO CARDOSO, F. Infracció n administra tiva y delito: límites de la interven ción del
Derec ho P enal , cit., p. 95, 96 y 98.
CAPÍTULO I. LA SEGURIDAD EN EL TRABAJO Y SU CONEXIÓN CON LA CONSTITUCIÓN Y CON
LA NORMATIVA DE LA OIT Y DE LA UNIÓN EUROPEA
64
Así, el RD 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen
disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción,
aprobado al amparo del artículo 6 de la LPRL, también expresa que “la Directiva
92/57/CEE, de 24 de junio, establece las disposiciones mínimas de seguridad y de
salud que deben aplicarse en las obras de construcción temporales o móviles”, siendo
objeto de trasposición por tal Real Decreto. Además, indica que “España ha
ratificado diversos Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)
que guardan relación con esta materia y que forman parte de nuestro ordenamiento
jurídico interno. En concreto, con carácter general, el Convenio número 155 de la
OIT, relativo a la seguridad y salud de los trabajadores, de 22 de junio de 1981,
ratificado por nuestro país el 26 de j ulio de 1985, y, en particular, el Convenio
número 62 de la OIT, de 23 de junio de 1937, relativo a las prescripciones de
seguridad en la industria de la edificación, ratificado por España el 12 de junio de
1958”.
De la misma forma podríamos seguir con otras normas reglamentarias
aprobadas también al amparo del artículo 6 de la LPRL. Así, por citar alguna otra, el
RD 486/1997, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y
salud en los lugares de trabajo, menciona los Convenios 155 y 148 de la OIT y la
Directiva 89/654/CEE; el RD 487/1997, sobre disposiciones mínimas de seguridad y
salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular
dorsolumbares, para los trabajadores, cita el Convenios 127 de la OIT y la Directiva
90/269/CEE; el RD 1215/1997, por el que se establecen las disposiciones mínimas
de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo,
menciona los Convenios 155 y 119 de la OIT y las Directivas 89/655/CEE y
95/63/CE.
Esto nos lleva a entender que para la mejor comprensión de la nuestra
normativa sobre prevención de riesgos laborales es conveniente analizar algunas
cuestiones relativas a las normas de la OIT y de la UE sobre seguridad y salud en el
trabajo.
Además de las normas de la OIT y de la UE, existen otros textos
internacionales que hacen referencia a la seguridad y salud en el trabajo, entre ellos,
CAPÍTULO I. LA SEGURIDAD EN EL TRABAJO Y SU CONEXIÓN CON LA CONSTITUCIÓN Y CON
LA NORMATIVA DE LA OIT Y DE LA UNIÓN EUROPEA
65
podemos mencionar el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de 1966 o la Carta social Europea de 1965 96 .
3.2. Convenios y Recomendaciones de la OIT
Como primer instrumento normativo de la OIT 97 , en materia de seguridad
laboral, de cierta trascendencia, hay que citar la Recomendación nº 31, s obre
prevención de accidentes de trabajo, de 1929, que intenta dar satisfacción a las dos
corrientes mayoritarias de la época: la corriente europea y la Safety first . Según la
primera, la protección del trabajador debía recaer en la autoridad pública, a través de
la aprobación de normas y controlando su cumplimiento; mientras que la teoría de la
Safety first , surgida en Estados Unidos, ponía el acento en el mismo trabajador,
dando especial importancia a su educación y colaboración en funciones de
prevención 98 .
Después de la Recomendación nº 31 la OIT adopta una serie de convenios de
carácter cada vez más técnico. Así cabe mencionar los Convenios nº 28 sobre
protección contra los accidentes de los trabajadores empleados en la carga y descarga
de los buques, revisado después por el Convenio nº 32 de 1932, y el Convenio nº 62
sobre seguridad en la industria de la edificación de 1937.
El Convenio nº 155 sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio
ambiente de trabajo de 1981 supone un salto cualitativo en la actividad de la OIT
sobre seguridad laboral.
96 Vid. ot ros textos jurídicos internacionales en CAM AS ROD A, F., La normativa in ternacion al y
comunitaria de seguridad y salud en el trabajo , Tirant lo Blanc h, Valenc ia, 200 3, nota 1 e n p. 16
y 17, y obr a allí citada.
97 Sobre princi pios, composici ón, estructu ra orgánica y funciones de la OIT, vid. PALOM EQUE
LÓPEZ, M . C./ÁLVAREZ DE LA ROSA, M., Derecho del Traba jo , cit., p. 250 a 25 3; sobre la
función normativa: conv enios, recomendac iones y resoluciones, vid. mis ma ob ra, p. 253 a 2 54.
98 Vid. CAMAS ROD A, F. , La normativa interna cional y comunitaria de seguridad y salud en el
trabajo , cit., p. 36 y ss.
CAPÍTULO I. LA SEGURIDAD EN EL TRABAJO Y SU CONEXIÓN CON LA CONSTITUCIÓN Y CON
LA NORMATIVA DE LA OIT Y DE LA UNIÓN EUROPEA
66
Además de razones humanitarias, la doctrina no pasa por alto que las
consideraciones económicas tuvieron un peso importante; especialmente países como
Estados Unidos y el Reino Unido, que ya habían aprobado normas de esta naturaleza,
la Occupational Safety and Health Act de 1970 y la Health and Safety at Work Act
de 1974, respectivamente, querían evitar desventajas competitivas respecto de otros
países con niveles de seguridad inferiores 99 .
Como características de este convenio hay que destacar 100 , por una parte, que
se trata de una norma base que ha de ser objeto de desarrollo por los países
signatarios y, por otra parte, que da un tratamiento global a la seguridad y salud en el
trabajo, promoviendo una visión interdisciplinaria sobre la materia. Es aplicable a
todas las ramas de la actividad económica y a todos los trabajadores (artículos 1 y 2),
por lo tanto, tiene vocación universalista, aunque los Estados podían excluir
determinadas ramas de la actividad económica (artículo 1.2) o categorías limitadas
de trabajadores (artículo 2.2).
Las cinco grandes “esferas de acción” que delimitaban el contenido de las
políticas nacionales de seguridad y salud laboral, según el artículo 5 del Convenio,
eran las siguientes:
“a) Diseño, ensayo, elección, reemplazo, instalación, disposición, utilización
y mantenimiento de los componentes materiales del trabajo (lugares de trabajo,
medio ambiente de trabajo, herramientas, maquinaria y equipo; sustancias y agentes
químicos, biológicos y físicos; operaciones y procesos);
b) relaciones existentes entre los componentes materiales del trabajo y las
personas que lo ejecutan o supervisan, y adaptación de la maquinaria, del equipo, del
tiempo de trabajo, de la organización del trabajo y de las operaciones y procesos a las
capacidades físicas y mentales de los trabajadores;
99 LOZANO LARES, F., El trat amiento ju rídico de la se guridad laboral. Un a nálisis tipológico ,
cit., p. 272 y 273 .
100 Si guiendo a CAMAS RO DA, F., La normativa internacio nal y comunitaria de seguridad y salud
en el trabajo , cit., p. 70 a 76.
CAPÍTULO I. LA SEGURIDAD EN EL TRABAJO Y SU CONEXIÓN CON LA CONSTITUCIÓN Y CON
LA NORMATIVA DE LA OIT Y DE LA UNIÓN EUROPEA
67
c) formación, incluida la formación complementaria necesaria, calificaciones
y motivación de las personas que intervienen, de una forma u otra, para que se
alcancen niveles adecuados de seguridad e higiene;
d) comunicación y cooperación a niveles de grupo de trabajo y de empresa y
a todos los niveles apropiados hasta el nivel nacional inclusive;
e) protección de los trabajadores y de sus representantes contra toda medida
disciplinaria resultante de acciones emprendidas justificadamente por ellos de
acuerdo con la política a que se refiere el artículo 4 del presente Convenio”.
Igualmente, se prevén instrumentos de cooperación entre trabajadores y
empleadores, así en el artículo 19 se establecen mecanismos de consulta e
información a los trabajadores e, incluso, su participación en la vigilancia de la
seguridad en el trabajo, estableciendo el deber de informar al superior sobre
cualquier peligro inminente y grave para su salud. El artículo 13 estableció que
“deberá protegerse de consecuencias injustificadas a todo trabajador que juzgue
necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que
ésta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud” 101 .
En el artículo 19 se establece el deber del empresario de dar formación
apropiada al trabajador en seguridad e higiene en el trabajo, sin que las medidas de
seguridad laboral impliquen carga financiera para los mismos (artículo 21).
El artículo 16 del Convenio comentado 102 , establece que los empleadores, en
la medida en que sea razonable y factible, deben garantizar que los lugares de
trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones y procesos que estén bajo su
101 Más c ont unden te par ece e l Co nve nio nº 16 7 so bre se guridad y salud en la construcción de 1988 al
establecer en su artículo 12 que “ todo trabajado r ten drá el derech o d e a lejarse de una situ ación de
peligro cuando tenga motivos razonables para creer que tal situac ión entra ña un ri esgo inminent e
y grave para su seguridad y su salud, y la o bligación de informar de ello sin demora a su superior
jerárquico ”.
102 Este artículo 16, y los antes mencionad os 19 y 21, se encuentra ubicado en la Parte IV del
Conveni o “acció n a nivel de empresa”.
CAPÍTULO I. LA SEGURIDAD EN EL TRABAJO Y SU CONEXIÓN CON LA CONSTITUCIÓN Y CON
LA NORMATIVA DE LA OIT Y DE LA UNIÓN EUROPEA
68
control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la seguridad y salud de los
trabajadores 103 .
Considera la doctrina 104 que el Convenio 155 de la OIT se sustentaba sobre
los principios básicos del modelo anglosajón 105 .
Con posterioridad al Convenio nº 155, la OIT adopta el Convenio nº 161
sobre los servicios de salud en el trabajo de 1985, uno de los más importantes en
materia de seguridad y salud en el trabajo. Este convenio trata sobre los servicios de
salud en el trabajo, que son “servicios investidos de funciones esencialmente
preventivas y encargados de asesorar al empleador, a los trabajadores y a sus
representantes en la empresa” (artículo 1).
También podemos destacar, entre otros 106 , los Convenios nº 167 sobre
seguridad y salud en la construcción de 1988, el nº 170 sobre los productos químicos
de 1990, el nº 174 sobre la prevención de accidentes industriales mayores de 1993, el
nº 176 sobre seguridad y salud en las minas de 1995, el nº 184 sobre la seguridad y la
salud en la agricultura de 2001, y nº 187 sobre el marco promocional para la
seguridad y salud en el trabajo de 2006 107 .
103 El estándar de “razo nabilidad y factibilida d” ya estaba previsto en otras normas anteriores al
Conveni o nº 155: la brit ánica Heal th and Safe ty at W ork Act 1974 , la norteam erican a
Occup ati onal S afet y and Hea lth Act of 1970 y la Directiva 80/1107/CEE del Consejo, de 27 de
novie mbre de 1980, sobre prot ección de los trabaj adores cont ra los riesg os relac iona dos con la
exposición a agentes qu ímicos, físicos y biológicos en el trabajo (artículo 3). Vid. , sobre ello,
CAMAS RODA, F., La normati va internac ional y comunit aria de seguri da d y salud en el
trabajo , c it., p. 77 al 84; y LOZANO LARES, F., El tratami ento j urídic o de la seg uridad laboral .
Un an áli sis tipoló gico , ci t., p. 252, 253, 266, 271.
104 LOZANO LARES, F., El tratamie nto jurídic o de la seguridad labora l. Un anális is tipoló g ic o ,
cit., p. 284 .
105 Aunq ue par adój icame nte no lleg ase a s er rat ificad o por Est ados Unido s ni por el Rei no Unid o, si n
duda, influyó que en la fecha de su aprobación en esos países estuvier an en el poder R onald
Reagan y Margaret Thatcher, como apunt a LOZA NO LARES, F., El tratami ento ju rídico de la
seguridad laboral. Un aná lisis tipológico , cit., p. 288.
106 Vid ., la clasificación p or materias que h ace de los convenios de la OIT, LÓP EZ GAND ÍA,
J./BLASCO LAHO Z, J. F., Curs o de Prevención de Riesgo s Lab orales , cit., p. 63.
107 Alguno s de estos Conveni os no han si do rati ficados por España , vid. [en líne a] normas O IT en
http:// www.insht.es , [consulta 26 - 9- 2014].
CAPÍTULO I. LA SEGURIDAD EN EL TRABAJO Y SU CONEXIÓN CON LA CONSTITUCIÓN Y CON
LA NORMATIVA DE LA OIT Y DE LA UNIÓN EUROPEA
69
Los Convenios adoptados por la OIT con posterioridad a 1981 han
consolidado la atribución al empleador de una obligación de medios o de actividad
consistente en conseguir un ambiente de trabajo seguro y salubre 108 .
Hay que resaltar que en los últimos tiempos la capacidad de influencia y el
protagonismo de la OIT han ido a menos, especialmente desde la perspectiva de un
país desarrollado como el nuestro, como pone de manifiesto CRUZ VILLALÓN 109 ,
que señala tres circunstancias que han influido en esta situación: la pretensión de que
los Convenios sean ratificados por el mayor número posible de Estados, desemboca
en unos contenidos de mínimos para que puedan ser asumidos por los países del
tercer mundo; un modelo constitucional como el español con una profunda recepción
de los derechos f undamentales y libertades públicas, extendidas al ámbito social, que
hace poco relevante la actuación de la OIT; y, por último, el gran auge que ha
adquirido la política social de la Unión Europea.
3.3. Derecho de la Unión Europea
3.3.1. Tratado de Roma
La seguridad en el trabajo tiene una posición pref erente en el Derecho social
de la Unión Europea 110 ; hay que destacar tanto el número como la intensidad
normativa de los instrumentos dictados, sobre todo si se compara con el resto de
108 Vid. CAMAS RODA, F., La normativa internaci onal y comunitaria de seguridad y salud en el
trabajo , cit., p. 99 a 106.
109 CRUZ VILLALÓN, J., Compendio de Der echo del Trabajo , 6ª edic., Tecn os, M adrid , 201 3, p.
73 y 74.
110 Sobre el sistema instit ucional, el ordena miento jurídic o comunitario y sus principios, vid.
MA NGAS M ARTÍN, A./L IÑÁN NOGUERAS, D.J. , Instituciones y D erecho de la U nión
Europea , 7ª edic., Tecnos , Madrid, 2012, p. 163 a 34 0 y 345 a 463; ABELL ÁN HONR UB IA,V ./
VILÁ COSTA, B./ OLESTI RAYO, A., Lecciones de Derecho C omunitari o Europeo , 6ª edic.,
Arie l, Bar celona, 2011, p. 39 a 218.
CAPÍTULO I. LA SEGURIDAD EN EL TRABAJO Y SU CONEXIÓN CON LA CONSTITUCIÓN Y CON
LA NORMATIVA DE LA OIT Y DE LA UNIÓN EUROPEA
70
materias sociales 111 . El instrumento normativo más utilizado es la Directiva 112 , que,
conforme al artículo 288 del TFUE “obligará al Estado miembro destinatario en
cu anto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades
nacionales la elección de la forma y de los medios 113 .”
Centraremos nuestra exposición en el Tratado de Roma, dejando al margen el
tratamiento que sobre la materia realizaban el Tratado Fundacional del Comunidad
Europea del Carbón y del Acero (CECA), firmado en París el 18 de abril de 1951, y
el Tratado de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (EURATOM), f irmado
en Bruselas el 17 de abril de 1957 114 .
El Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (TCEE),
firmado en Roma el 25 de marzo de 1957 115 , abordaba expresamente la seguridad y
salud en el trabajo en el artículo 118. Conforme a este precepto, la Comisión tenía
que promover la colaboración entre Estados miembros en el ámbito de la protección
contra accidente s de trabajo, enfermedades profesionales e higiene en el trabajo
mediante intercambio de estudios, dictámenes y consultas; precepto criticado por la
doctrina por incompleto, ya que pone el acento en el aspecto rep arador más que en el
111 DUEÑAS HERREROS, L. J., “Ámbito preven tiv o bás ico de la salu d en el trabaj o”, La
siniestralidad laboral. Responsabilidades contractuales, administrativas y penales , cit., p. 114,
afirma que la normativa com unitaria sobre pro tección de la s alud en el m edio de traba jo
constituye una de las más importantes excepciones a la pobreza de la política social comunitaria .
112 Como pone de m anif iest o CRUZ VILLALÓN, J., Compendio de Derecho del Trabajo , cit., p. 75,
el R eglamento es exce pcional en materia social, la mayor parte de esta regulación es a través de
Dire cti vas, dist ingu iend o este autor tres gr upos de mater ias: Dir ecti vas aproba das po r mayorí a
cualificada (la salud y seguridad de los trabajadores se encuentra en este grupo), Di rectivas que
requieren ac uerdo uná nime y m ateria excluida d e la norma tiva de la UE.
113 La Direc tiva, junto al regl amento y la decisi ón son actos jurí dicos vincul antes , mientras que las
recomen daciones y los dictámen es no serán v inculantes (artícu lo 288 del TFUE).
114 En el Tratado de la CECA no existe base ju rídica para que surj a normat iva comunit aria sobre
seguridad y salud en el trabajo, mientras qu e en el Tratado de la EUR ATOM sí se prevén tales
competencias, lo que d io lugar a que en su momento se aproba sen d iversas Directivas. Vid. , sobr e
la cuestión, CA M AS RO DA , F., La nor mativa interna cional y comuni taria de se guridad y sal ud
en el trabajo , cit., p. 108 a 11 5.
115 El Trata do de Adhesión de Espa ña (y Portug al) s e fir mó el 12 -6- 85.
CAPÍTULO I. LA SEGURIDAD EN EL TRABAJO Y SU CONEXIÓN CON LA CONSTITUCIÓN Y CON
LA NORMATIVA DE LA OIT Y DE LA UNIÓN EUROPEA
71
preventivo, y por los limitados medios que se otorgaban a las instituciones
europeas 116 .
La STJCE de 8-4-1976, nº C-43/1975, EDJ 1976/2360, estableció que en
ausencia de referencia expresa a la acción comunitaria en materia de política social,
se deben poner en funcionamiento los preceptos de carácter general del Tratado
como el artículo 100 y el 235 TCEE. Conforme al artículo 100 se podían adoptar
Directivas para la aproximación de la normativa estatal que incidiera directamente en
el es tablecimiento o funcionamiento del mercado común. Según el artículo 235 el
Consejo puede adoptar disposiciones por unanimidad en los supuestos en los que no
se hubiese atribuido a las instituciones comunitarias poderes necesarios para el
cumplimiento de alguno de los objetivos del artículo 2 TCEE, es decir, “un
desarrollo armonioso de sus actividades económicas en el conjunto de la Comunidad,
una expansión continua y equilibrada, una estabilidad creciente, una elevación del
nivel de vida y relaciones más estrechas entre los pueblos que la integran”.
Por su parte el artículo 117 TCEE también permitía acudir al artículo 100
para la adopción de Directivas para equiparar las condiciones de vida y de trabajo de
los trabajadores 117 . Numerosísimas 118 fueron las Directivas aprobadas al amparo de
los artículos 100 y 117 119 .
La utilización del artículo 100 TCEE tenía el inconveniente de que era
necesaria la unanimidad del Consejo con la simple consulta al Parlamento Europeo.
116 Vid. CAMAS RODA, F., La normativa int ernacional y comunitaria de seguri dad y salud en el
trabajo , cit., p. 115 y 116 , y los auto res por el mism o citad os.
117 Por ello, existían dos cl ases de Dir ectivas : las ampara das exclusivamente en el art ículo 100 y las
amparadas en lo s artículos 100 y 117 TCEE , CAMAS RODA, F., La normativa internaci onal y
comunitaria de seguridad y salud en el trabajo , cit., p. 123 .
118 Vid. CAMAS RODA, F., La normativa internaci onal y comunitaria de seguridad y salud en el
trabajo , cit., p. 123 y 124 , nota 21 2.
119 El Dicta men 2/91 del TJCE, de 19 -3 - 1993, EDJ 1993/23619 , seña ló que estas Directivas
contenían d isposiciones mínimas y los Estados miembros podían adoptar medidas de mayor
protección de las condi ciones de t rabajo.
CAPÍTULO I. LA SEGURIDAD EN EL TRABAJO Y SU CONEXIÓN CON LA CONSTITUCIÓN Y CON
LA NORMATIVA DE LA OIT Y DE LA UNIÓN EUROPEA
72
3.3.2. Acta Única Europea, artículo 118A y la ST JU E de 12-11-1996
La aprobación del Acta Única Europea, firmada en Luxemburgo el 17 de
febrero de 1986, modifica sensiblemente el sistema de aprobación de la normativa
comunitaria sobre seguridad y salud en el trabajo. Con la misma se añaden al TCEE
los artículos 118A 120 ( posteriormente 137 y ahora artículo 153) y 118B. Además se
agrega el artículo 100A (después 95 y actual 114) que supone superar la regla de la
unanimidad y establecer la regla de la mayoría cualificada 121 del Consejo con
intervención codecisoria del Parlamento. No obstante, no se aplicará este
procedimiento a las disposiciones relativas a los derechos e intereses de los
trabajadores por cuenta ajena (artículo 100A.2, después 95.2 y actual 114.2), y en
segundo lugar, un Estado miembro puede aplicar disposiciones nacionales,
justificadas por alguna de las razones relacionadas con la protección del medio de
trabajo o del medio ambiente (artículo 100A.4, después 95.4 y actual 114.4).
Pero los fines del artículo 100A, el establecimiento y el funcionamiento del
mercado interior, diferían de los del artículo 118A, las condiciones de trabajo y la
seguridad y salud de los trabajadores. Por ello, se acudió al principio lex specialis
para elegir la base jurídica adecuada en la adopción de una Directiva, llegando la
doctrina a estimar que, según este principio, el artículo 100A no podía servir de base
jurídica a una Directiva sobre seguridad y salud laboral, siendo el artículo 118A la
120 El art ículo 118A es table cía:
“1. Los Estados miembros procurarán prom over la mejora, en particular, del medio de trabaj o,
para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores, y se fijarán como objetivo la
armonización, dentro del progres o, de las condiciones exi stentes en ese ámbito.
2. Para contri buir a la consecuci ón del objetivo previ sto en el aparta do 1, el Consejo, con arreglo
al procedimiento previsto en el artículo 189 C, previa consulta al Comité Económ ico y Social,
adoptará, mediante directivas, las disposiciones mínimas que hab rán de apli car se pro gres iva mente
teniend o en cuen ta las condic iones y regu lacion es técn icas existentes en ca da u no d e los Estad os
miemb ros.
Tales dire ctivas evitarán establ ecer traba s de cará cter administ rativo, financ iero y jurídico que
o bstaculic en la creac ión y el desarrollo de pequeñas y media nas empresas.
3. Las disposicione s establecidas en vir tud del presente art ículo no serán obstáculo par a el
mant enimi ent o y l a ad opci ón, p or p art e de cada Esta do mi embro , de medi das de may or p rote c ción
de las c ondiciones de trabajo, c ompatibles con el presente Tratado.”
121 El artí culo 205 del TCEE estable ce la for ma de ponderar los votos de los miembros y el número
de votos r equerido cuando e l Consejo deba adoptar un acuer do por la mayoría cualif i cada.
CAPÍTULO I. LA SEGURIDAD EN EL TRABAJO Y SU CONEXIÓN CON LA CONSTITUCIÓN Y CON
LA NORMATIVA DE LA OIT Y DE LA UNIÓN EUROPEA
73
elección correcta 122 . En este sentido, la STJUE de 12-11-1996, nº C-84/1994, EDJ
1996/12384, en su FJ 12, establece que “el artículo 118 A confiere a la Comunidad
una competencia normativa interna en el ámbito social. La existencia de otras
disposiciones del Tratado no da lugar a una restricción del ámbito de aplicación del
artículo 118 A. Esta disposición [...] guarda relación únicamente con las medidas
relativas a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. Constituye,
por tanto, una normativa más específica que los artículos 100 y 100 A”.
Por otra parte, a efectos de poder elegir la base jurídica correcta de una norma
comunitaria la jurisprudencia acude al análisis de la finalidad y contenido de la
misma. Así, la STJUE de 12-11-1996, nº C-84/1994, EDJ 1996/12384, en su FJ 25,
dice que “en el marco del sistema de competencias de la Comunidad, la elección de
la base jurídica de un acto debe fundarse en elementos objetivos susceptibles de
control jurisdiccional (véase, en particular, la sentencia de 26 de marzo de 1987,
Comisión/Consejo, 45/86, Rec. p. 1493, apartado 11). Entre tales elementos figuran,
en particular, el objetivo y el contenido del acto (véase, en particular, la sentencia de
11 de junio de 1991, Comisión/Consejo, C-300/89, Rec. p. I-2867, apartado 10)”. El
FJ 38 añade “los períodos mínimos de descanso, la duración del trabajo, el trabajo
nocturno, el trabajo por turnos y el ritmo de trabajo, se ref ieren al «medio de trabajo»
y responden a un objetivo de protección «de la seguridad y la salud de los
trabajadores», [...] la evolución de la legislación social, tanto a nivel nacional como
internacional, confirma la relación que existe entre las medidas relativas al tiempo de
trabajo, por un lado, y la salud y la seguridad de los trabajadores, por otro”. La
sentencia comentada resolvió, que la elección del artículo 118A era correcta como
base jurídica de la Directiva 93/104/CEE del Consejo, de 23-11-93, sobre ordenación
del tiempo de trabajo, y únicamente se declara la nulidad del párrafo segundo del
artículo 5 de la Directiva en la medida en que prevé que el descanso semanal
incluirá, en principio, el domingo, puesto que el Consejo no ha logrado explicar en
qué medida este día tiene una relación más importante con la salud y la seguridad de
los trabajadores que otro día de la semana (FJ 37).
122 Vid . CA MA S R ODA , F., La normativa inter nacional y comunitaria de seguridad y salud en el
trabajo , cit., p. 152 .
CAPÍTULO I. LA SEGURIDAD EN EL TRABAJO Y SU CONEXIÓN CON LA CONSTITUCIÓN Y CON
LA NORMATIVA DE LA OIT Y DE LA UNIÓN EUROPEA
80
párrafo 2 del artículo 118A TCEE. Así, además de lo dispuesto por el ya citado
artículo 5, el artículo 6.1 dice que “el empresario adoptará las medidas necesarias
para la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores” con arreglo a los
principios generales de prevención del párrafo 2 de dicho precepto. Tales principios
son los siguientes:
a) Evitar los riesgos;
b) evaluar los riesgos que no se puedan evitar;
c) combatir los riesgos en su origen;
d) adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a l a
concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos de trabajo
y los métodos de trabajo y de producción, con miras en particular, a atenuar el
trabajo monótono y el trabajo repetitivo y a reducir los efectos de los mismos en la
sa lud;
e) tener en cuenta la evolución de la técnica;
f) sustituir lo peligroso por lo que entraña poco o ningún peligro;
g) planificar la prevención buscando un conjunto coherente que integre en
ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones
sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo;
h) adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual;
i) dar las debidas instrucciones a los trabajadores.
Hay que resaltar que la evaluación de riesgos se refiere a los inevitables
(6.2.b) ya que en los evitables la obligación es de evitarlos directamente (6.2a). A
este respecto el párrafo 3 del artículo 6 dice que “el empresario deberá, habida cuenta
el tipo de actividades de la empresa y/o del establecimiento, evaluar los riesgos para
la seguridad y la salud de los trabajadores, incluso en lo que se refiere a la elección
de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y en el
acondicionamiento de los lugares de trabajo”. En relación a esto la STJU E de 15-11-
2001, nº C-49/2000, EDJ 2001/49405, señaló, en su apartado 13, que “los riesgos
profesionales que han de ser objeto de una evaluación por parte de los empresarios
CAPÍTULO I. LA SEGURIDAD EN EL TRABAJO Y SU CONEXIÓN CON LA CONSTITUCIÓN Y CON
LA NORMATIVA DE LA OIT Y DE LA UNIÓN EUROPEA
81
no están determinados definitivamente, sino que evolucionan de forma constante en
función, especialmente, del desarrollo progresivo de las condiciones de trabajo y de
las investigaciones científicas en materia de riesgos profesionales”.
El artículo 5.4 establece que “la presente Directiva no obstaculizará la
fa cultad de los Estados miembros para establecer la exclusión o la disminución de la
responsabilidad de los empresarios por hechos derivados de circunstancias que les
sean ajenas, anormales e imprevisibles o de acontecimientos excepcionales, cuyas
consecuencias no hubieren podido ser evitadas a pesar de toda la diligencia
desplegada”. El Reino Unido intentó introducir una cláusula de razonabilidad en el
precepto pero no prosperó, debido a que la obligación de seguridad del empresario
no es de resultado sino de actividad o de medios, cuyo objeto es realizar una
conducta diligente dirigida a conseguir un trabajo seguro 141 . No obstante, esta
clausula, como vimos, es admitida por la jurisprudencia.
A la vista del artículo 5 142 de la D M el deber de seguridad del empresario es
intenso, s obre todo si se compara con el del trabajador. Así, respecto a este último, el
artículo 13.1 establece que “ competerá a cada trabajador velar, según sus
posibilidades, por su seguridad y su salud, así como por las de las demás personas
af ectadas, a causa de sus actos u omisiones en el trabajo, de conformidad con su
formación y las instrucciones de s u empresario”. Siendo especialmente indicativos
141 CAMAS RODA, F., La n ormativa internacional y comunitari a d e seguridad y sal ud en el
trabajo , cit., p. 21 8, 22 1, 2 27 y 228 ; tam bién se refiere a la propuesta b ritánica, LOZANO
LARES, F. , El tratami ento j urídic o de la seg uridad laboral . Un a nálisi s ti pológic o , cit., p. 304, si
bien el mismo apunta que, desde una óptica puramente semántica, la obligación de seguridad es
de result ado.
142 El cont enido íntegr o del artí culo 5 es e l si guiente :
“1. El empresario d eberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los
aspectos relacionados con el trabajo.
2. Si un empresario solicitar e, en virt ud del apart ado 3 del art. 7, las competenci as (de personas o
servicios) externas a la empresa y/o establecimiento, ello no le eximirá de sus responsabilidades
en dicho ámbito.
3. Las obli gaciones de l os trabajadores en el ám bito de l a seguridad y d e la salud en el trabajo no
afectarán al pri ncipio de la responsabil idad del empresario.
4. La presente Directiva no obstaculizará la facult ad de los E stados miembros para establecer la
exclusión o la disminución de la responsabilidad de los em presarios p or hechos derivados de
circunstancias que les sean ajenas, ano rmales e imprevisibles o de acontecimientos excepcionales,
cuyas consecuencias no hubieren podido ser evitadas a pesar de t oda la diligencia despl egada.
No se exigi rá a l os Estad os miemb ros el ejercicio de la f acultad mencionada en el párrafo
primero”.
CAPÍTULO I. LA SEGURIDAD EN EL TRABAJO Y SU CONEXIÓN CON LA CONSTITUCIÓN Y CON
LA NORMATIVA DE LA OIT Y DE LA UNIÓN EUROPEA
82
de la menor intensidad de ese deber las expresiones “ según sus posibilidades” y “de
conformidad con su formación y las instrucciones de su empresario”. Este diferente
alcance de los deberes de seguridad del empresario y el trabajador, que tiene su
reflejo en nuestra normativa interna de prevención de riesgos laborales, como
veremos seguidamente, tie ne gran trascendencia para dar una respuesta satisfactoria
a los supuestos en que el trabajador interviene con su conducta en la causación de su
propio accidente, esto lo veremos ampliamente al tratar de la autopuesta en peligro
del trabajador.
Incluso en caso de peligro grave e inminente, el artículo 8.5 establece que el
trabajador, habida cuenta sus conocimientos y medios técnicos, adoptará las medidas
necesarias para evitar las consecuencias de dicho peligro; pero añade que “su
actuación no le causará perjuicio alguno, a menos que hubiere obrado de f orma
inconsiderada o cometido una negligencia grave”.
Añade, además, el artículo 5 en su apartado tercero que “las obligaciones de
los trabajadores en el ámbito de la seguridad y de la salud en el trabajo no a fectarán
al principio de la responsabilidad del empresario”.
Por último, “si un empresario solicitare, en virtud del apartado tercero del
artículo 7, las competencias (de personas o servicios) externas a la empresa y/o
establecimiento, ello no le eximirá de sus responsabilidades en dicho ámbito”
(artículo 5.2 y 7.3).
La propia excepcionalidad de lo previsto en el artículo 5.4 refuerza la
intensidad del deber empresarial.
La LPRL traspone al Derecho español la DM. Esta Ley supuso un gran
avance ya que nuestro ordenamiento jurídico carecía de una norma unitaria y
sistemática en materia de prevención de riesgos laborales, con diversas normas
preconstitucionales, como la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el
Trabajo aprobada por Orden Ministerial de 9 de marzo de 1971, que se erigía como
la norma básica del sistema 143 . No obstante, junto a este indudable progreso, la LPRL
143 RODRÍGUEZ SANZ DE GALDEANO , B., “Hacia un conc epto únic o de segurida d y dil igenc ia
debida en la determinación de las responsabilidades en materia de prevención de riesgos
laborale s”, cit., p. 5 , señala que dic ha orden anza reco gía un mo delo antic uado qu e no pensa ba en
CAPÍTULO I. LA SEGURIDAD EN EL TRABAJO Y SU CONEXIÓN CON LA CONSTITUCIÓN Y CON
LA NORMATIVA DE LA OIT Y DE LA UNIÓN EUROPEA
83
ha sido objeto de críticas por la doctrina, debido a que, según algunos autores, no
recoge el espíritu, la intención, los objetivos y los medios de la DM, sino
simplemente su traducción al idioma español 144 .
El modelo que instaura la DM, traspuesto a nuestro ordenamiento jurídico por
la LPRL, supone intentar eliminar el riesgo, cuando no se puede evitar hay que
evaluarlo, intentando eliminarlo en su origen o, cuando no sea posible, sustituir lo
peligroso por lo que no lo es y, por último, adoptar medidas de protección
prefiriendo las colectivas a las individuales. Esto se puede ver en la redacción del
artículo 15 LPRL. La cuestión es cuándo el riesgo se considera inevitable; en este
punto la DM consagra el principio de la máxima seguridad tecnológicamente
factible 145 . Teniendo en cuenta que la seguridad absoluta es imposible, se busca una
interpretación equilibrada que, partiendo de no supeditar la seguridad a
consideraciones económicas, ésta no suponga un obstáculo al desarrollo de la
actividad empresarial 146 . El empresario debe estar al tanto de los últimos avances
científicos y tecnológicos de general conocimiento 147 .
En otro orden de cosas, el artículo 16 de la DM establece:
“1. A propuesta de la Comisión basada en el art. 118 A del Tratado, el
Consejo adoptará directivas específicas relativas, entre otras cosas, a los ámbitos que
se mencionan en el Anexo.
la p revenc ión como parte inte grante de la gestión empresa rial, n o preveía formas de particip ación
de los t rabajadores en la prevenci ón, ni l as estruct uras para llevar a cabo la acción preventiva.
144 APARICIO TOVAR, J./ GONZÁLEZ ORTEGA, S. , “La Ley de Preve nció n de Rie sgos
Laboral es”, cit. , p. 322.
145 RODRÍGUEZ SANZ DE GALDEANO , B., “Hacia un conc epto únic o de segurida d y dil igenc ia
debida en la determinación de las responsabilidades en materia de prevención de riesgos
laborale s”, cit., p. 8.
146 RODRÍGUEZ SANZ DE GALDEANO , B., “Hacia un conc epto únic o de segurida d y dil igenc ia
debida en la determinación de las responsabilidades en materia de prevención de riesgos
laborale s”, cit., p. 12 , 10.
147 RODRÍGUEZ SANZ DE GALDEANO , B., “Hacia un conc epto únic o de segurida d y dil igenc ia
debida en la determinación de las responsabilidades en materia de prevención de riesgos
laborale s”, cit., p. 9.
CAPÍTULO I. LA SEGURIDAD EN EL TRABAJO Y SU CONEXIÓN CON LA CONSTITUCIÓN Y CON
LA NORMATIVA DE LA OIT Y DE LA UNIÓN EUROPEA
84
2. La presente Directiva y, sin perjuicio del procedimiento mencionado en el
art. 17 en lo referente a las adaptaciones técnicas, las directivas específicas podrán
ser modificadas de conformidad con el procedimiento previsto en el art. 118 A del
Tratado.
3. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán plenamente al
conjunto de los ámbitos cubiertos por las directivas especificas, sin perjuicio de las
disposiciones más rigurosas y/o específicas contenidas en dichas directivas
específicas”.
El Anexo se refiere a:
- Equipos de trabajo.
- Equipos de protección individual.
- Trabajos con equipos provistos de pantalla de visualización.
- Manipulación de cargas pesadas que entrañe riesgos lumbares.
- Obras temporales y móviles.
- Pesca y agricultura.
No obstante, el número de Directivas espec íficas 148 aprobadas es muy
superior a las que figuraban en el Anexo.
En nuestro país el legislador ha transpuesto cada Directiva específica en
reglamentos separados 149 .
148 Vid. las D irectiv as que se h an ido ado ptand o, por orden cronológico, en CAM AS RODA, F., La
normativa internacional y comunitaria de seguridad y salud en el trabajo , cit., no ta 396 en p .
228, 229 y 230; también se puede ver en LÓ PEZ GAN DÍA, J./BLASCO LAH OZ, J. F., Curso de
Prevenc ión de Riesgo s Laborales , cit., p. 66 y 6 7; y en PA LOMEQU E LÓPEZ, M .
C./ÁLVAREZ DE LA ROSA, M., Derec ho d el Traba jo , cit., p. 282 y 283.
149 La STJUE 26 -9- 96, nº C - 79/1995, EDJ 1996/12341 , dec laró que España había incum plido las
obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 del artículo 10 de las Directivas
89/654/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de
seguridad y de salud en los lugares d e trabajo, 89/655/CEE de l Consejo, de 30 de nov iembre de
1989, relativa a las disposicione s mínimas de seguri dad y de salud pa ra la ut ili zación en el trab ajo
de los equipos de trabajo, y 89/656/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las
disposici ones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los tr abajadores en el
t rabajo d e equip os de protección ind ividual; d el apartad o 1 del artículo 9 de la D irectiva
90/269/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y
de salud relativas a la m anipulación manual de cargas que entrañe riesgo s, en particular,
CAPÍTULO I. LA SEGURIDAD EN EL TRABAJO Y SU CONEXIÓN CON LA CONSTITUCIÓN Y CON
LA NORMATIVA DE LA OIT Y DE LA UNIÓN EUROPEA
85
Como señala la doctrina no todas las Directivas específicas tienen el mismo
alcance en la protección de la salud y seguridad de los trabajadores. Así se suele citar
la Directiva 90/270/CEE, relativa a los requisitos mínimos de seguridad y salud
relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización, entre las más
protectoras; y, entre las menos, la Directiva 93/104/CEE, relativa a la ordenación del
tiempo de trabajo 150 .
Respecto a la primera Directiva citada el TJCE ha tenido ocasión de
pronunciarse en la sentencia de fecha 12 -12-96, nº C-74/1995, EDJ 1996/12424 151 ,
con una interpretación de la Directiva beneficiosa para la protección de la salud y
seguridad en el trabajo; así, extiende el reconocimiento de ojos y vista a todo
trabajador incluido en el ámbito de la Directiva (Fundamento Jurídico 36). También
la STJU E de 6-7-2000, nº C-11/1999, EDJ 2000/15476, realiza un interpretación
amplia de lo que debe entenderse por pantalla de visualización a efectos de la
mencionada Directiva (Fundamento Jurídico 41).
Como señala algún autor 152 , la normativa comunitaria sobre esta materia ha
evolucionado; desde una visión clásica de seguridad e higiene en el trabajo basada en
Recomendaciones sobre aspectos de la medicina en el trabajo y controles médicos, se
ha pasado a una visión global más preventiva.
dorsolumbares, para los trabaja dores; del apartado 1 del artículo 11 de la Directiva 90/270/CEE
del Consejo, de 29 de m ayo de 1990, refer ente a las disposiciones mínimas de seguridad y de
salud relativas al trabajo con eq uipos que incluye n pantallas de visualización, y del apartado 1 del
artículo 19 de la Directi va 90/394/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, rel ativa a la
protección de los tr abajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes
carcinógenos durante el trabajo, al no hab er adoptad o dentro del plaz o señalado las disposicio nes
legales, reg lamen tarias y admin istrativas necesarias para dar cump limiento a dichas Direc tivas.
Las mis mas fij aban c omo fech a lími te el 31 - 12 - 1992.
150 Vid. CAMAS RODA, F., La normat iva inte rnacion al y com unitaria de segu ridad y salu d en el
trabajo , cit., nota 3 96 en p . 232 y 233.
151 Así mismo , la menciona da sent encia, en sus FJ 22 y 24, es tabl ece que la ap lic ació n de una
Dire cti va no puede gener ar o a grav ar la res ponsa bil idad penal de un particular cuando esta
responsab ilidad no se deduzca de la norma nacional a través de la cual se ha ya adaptado el
Derec ho i nterno al comu nita rio
152 LÓPEZ GANDÍA, J./ BLASCO LAHOZ, J. F., Curso de Prevenci ón de Riesgos Laborales , cit.,
p. 65.
CAPÍTULO I. LA SEGURIDAD EN EL TRABAJO Y SU CONEXIÓN CON LA CONSTITUCIÓN Y CON
LA NORMATIVA DE LA OIT Y DE LA UNIÓN EUROPEA
86
Por otra parte, hay que señalar que la política comunitaria s obre salud y
seguridad laboral se lleva a cabo a través de medidas contenidas en programas
plurianuales, como la estrategia comunitaria 2007-2013 153 .
A modo de conclusión hay que indicar que la DM y demás Directivas de la
UE sobre esta materia han establecido un estándar de diligencia: la máxima
seguridad tecnológicamente posible. Debemos resaltar que el mismo puede jugar un
papel importante para determinar si se ha producido una infracción de una norma
objetiva de cuidado o norma de seguridad en el trabajo 154 .
3.3.4 Tratados de la Unión Europea, de Ámsterdam, de Niza y de Lisboa
En el Trat ado de la Unión Europea, adoptado en Maastricht en 1992 se
aprobó un Protocolo, el 14, en virtud del cual once de los Estados miembros -todos
menos el Reino Unido- adoptaron el Acuerdo sobre Política Social anexo al Tratado,
que autorizaba a adoptar, mediante Directivas por mayoría cualificada, mediante el
procedimiento de cooperación con el Parlamento, disposiciones mínimas sobre
mejora, en concreto, del entorno de trabajo para proteger la salud y seguridad de los
trabajadores (artículo 2 del Acuerdo). No obstante, se siguió prefiriendo el artículo
118A como base jurídica de las normas sobre prevención de riesgos laborales
debido, entre otros motivos, a que podía ser de aplicación en todos los Estados
miembros. Así mismos, la STJUE 12-12-1996, nº C-74/1995, EDJ 1996/12424
favoreció la utilización del artículo 118A.
Lo anterior contribuyó a que en el Tratado de Ámsterdam en 1997 se volviese
a reformar el régimen jurídico de esta materia.
Por una parte, se deroga el Protocolo sobre la política social y el Acuerdo
sobre la política social adjunto al mismo – artículo 2.58 del Tratado de Ámsterdam-
153 DU EÑAS HERREROS, L. J., “Ámbit o prev entivo básic o de l a sal ud en el t rabaj o”, cit., p. 115 .
154 RODRÍGUEZ SANZ DE GALDEANO , B., “Hacia un conc epto únic o de segurida d y dil igenc ia
debida en la determinación de las responsabilidades en materia de prevención de riesg os
laborale s”, cit., p. 35 .
CAPÍTULO I. LA SEGURIDAD EN EL TRABAJO Y SU CONEXIÓN CON LA CONSTITUCIÓN Y CON
LA NORMATIVA DE LA OIT Y DE LA UNIÓN EUROPEA
87
y se integra la materia en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea,
aplicándose también en el Reino Unido. Por otra, se establece un procedimiento en el
que el Parlamento pasa a ser un órgano de codecisión en vez de únicamente de
cooperación.
El 26 de febrero de 2001 se firmó el Tratado de Niza por el que se modifican
el Tratado de la Unión Europea, los Tratados Constitutivos de las Comunidades
Europeas y determinados actos conexos, reformándose el sistema de votación por el
Consejo de las Directivas del artículo 137 155 .
Con la firma del Tratado de Roma en 2004 se establecía una Constitución
Europea, lo que suponía entrar en una nueva etapa del proceso de integración
europea, pero el rechazo en los referendos francés y holandés supuso el fracaso de
este ambicioso proyecto, lo que provocó una f uerte crisis institucional en el seno de
la Unión Europea.
Con el Tratado de Lisboa de 2007, se pone fin a esta situación. Tras el mismo
subsiste el Tratado de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Tratado de la
Unión Europea y el Tratado de la Comunidad Europea que pasa a denominarse
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. La Carta de los D erechos
Fundamentales de la Unión Europea no forma parte del Tratado pero sí se garantiza
su carácter jurídico vinculante, conforme al artículo 6.1 de la TUE.
Tras las últimas reformas, el artículo 118A (posteriormente 137) pasa a ser el
artículo 153, ubicado en el Título X (“Política social”) de la Tercera Parte (“Políticas
y acciones internas de la Unión”) del TFUE, y el mismo establece:
“1. Para la consecución de los objetiv os del art. 151 156 , la Unió n apo yará y
completará la acción de l os Estados miembros en los siguientes ámbitos:
155 Sobre el nuevo sistema de votación y las dif erencias con el anteri or, vi d. CAMAS RODA, F., La
normativa int ernacional y comunitaria de seguridad y s alud en el trabajo , cit., p. 243 , 244 y 2 45.
156 El artícul o 151 estable ce: “La U nión y los E stados m iembros, teniendo presentes derechos
sociales fundamen tales como los que se indican en la C arta Social Europea, firmad a en Turín el
18 de octubre de 1961, y en la C arta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los
trabajad ores, de 1989 , tendrán como objetiv o el fom ento d el em pleo, la m ejora d e las co ndicion es
de vida y de trabajo, a fin de conseguir su equiparaci ón por la vía del progreso, una protección
social adec uada, el diálogo social, el desarrollo de los recursos humano s para conseguir un nivel
de empleo ele vado y duradero y la lucha contra las exclusiones.
CAPÍTULO I. LA SEGURIDAD EN EL TRABAJO Y SU CONEXIÓN CON LA CONSTITUCIÓN Y CON
LA NORMATIVA DE LA OIT Y DE LA UNIÓN EUROPEA
88
a) la mejora, en concreto, del en torno de trabajo, para proteger la salud y la
seguridad de los trabajadores;
b) las condiciones de trabajo;
c) la seguridad social y la protección social de los trabajadores;
d) la pr otección de los trabaj adores en cas o de resci sión del cont rato labor al;
e) la información y l a consulta a los trabajadores;
f) la representación y la defensa colectiva de los intereses de los tra bajado res y de
los em presario s, incluida la coge stión, sin perjuicio de lo dis puesto en el ap artado 5 ;
g) las condiciones de empleo de los nacionales de terceros países que residan
legalm ente en el territorio d e la Un ión;
h) la integración de l as p ersonas excluidas d el mercado laboral, sin perjuicio del art.
166;
i) la igualdad entre ho mbres y mujeres por lo que resp ecta a las oportun idades en el
merc ado labo ral y al tra to e n e l t raba jo;
j) la lucha contra la exclusión social;
k) la moderni zación de los sistemas d e prote cción so cial, sin p erjuicio d e la letra c ).
2. A tal fin, el Parlamento Europe o y el Consejo:
a) p odrán adoptar medidas destinadas a fomentar la cooperación entre los Estados
miemb ros median te inici ati vas para mejor ar los conocimi ento s, desarrollar el intercam bio de
inform ación y de bue nas prá cticas, pro mov er fórm ulas inn ovado ras y eva luar exp eriencia s,
con exclusión de toda armonización de las disposici ones legales y reglamentarias de los
Estados miembros ;
b) podrán adoptar, en los ámbitos mencionados en las letras a) a i) del apartado 1,
medi ante dir ect ivas , l as di sposic ione s mín imas que ha brán de apl ica rse progre siva ment e,
teniend o e n c uenta las con dicione s y reglame ntacion es té cnicas existentes en cad a u no de los
Estados miembros. T ales directivas evi tarán establecer trabas de carácter administ rativo,
financiero y jurídico que obstacu licen la creación y el desarrollo de pequeñas y median as
empresas.
A tal fin, la Unión y los Est ados miembros emprende rán accione s en l as que se te nga en
cuenta la diversi dad de las prácti cas nacionales, en particular en el ámbito de las relaciones
contractuales, así como la necesidad de mantener la competit ividad de la economía de la Unión.
Consi deran que esta evoluci ón resulta rá tanto del funciona miento del mercado inte rior, que
favorecerá la armonización de los sistem as sociales, como de los procedimientos previstos en los
Tratad os y d e la aproxi mación d e las dispo sicione s leg ales, regl amentari as y adminis trati vas.”
CAPÍTULO I. LA SEGURIDAD EN EL TRABAJO Y SU CONEXIÓN CON LA CONSTITUCIÓN Y CON
LA NORMATIVA DE LA OIT Y DE LA UNIÓN EUROPEA
89
El Parlament o Europeo y el Consejo decidir án, con arreglo al procedimi ento
legislativ o ordinario y previa consulta al C omité Económico y Social y al Comité de las
Regio nes.
En los ámbitos mencionado s en las let ras c), d), f) y g) del apartado 1, el Consejo
decidirá con arreglo a un procedi miento legislat ivo especial, por unanimidad, previa consulta
al Parlamento Europeo y a dichos Comités.
El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consult a al
Parlament o Euro peo, podrá dec idir que el pr ocedimient o l egislat ivo ordinario sea aplicable a
las letras d ), f) y g) d el apartad o 1.
3. Todo Estado miembro podrá confi ar a los i nterlocutor es social es, a petici ón
conjunta de estos últimos, la aplicación de las directivas adoptadas en virtud del apartado 2,
o, en su caso, la aplicación de una decisión del Consejo adoptada de conformid ad con el art.
155.
En tal caso se ase gurará de que, a más tarda r en la fe cha en la que deba estar
transpu esta o aplica da una d irectiva o un a decisió n, los interloc utores so ciales hay an
establecido, mediante acuerdo, las disposiciones necesarias; el Estado miembr o int eresad o
deberá tomar todas las disposiciones necesa rias para poder garant izar, en todo momento, los
resultados fijado s por dicha d irectiva o dicha d ecisión.
4. Las di sposiciones a doptadas en vi rtud del pr esente art ículo:
- no afectarán a la facultad reconocida a los Estados m iembros de definir los
principios fundamentales de su sistema de seguri dad social, ni deberán afectar de modo
sensible al equilibrio financiero de éste,
- no impedirán a los Estados miembros mantener o introducir medidas de protección
más est rict as comp ati bles con lo s Tr ata dos.
5. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las remuneraciones, al
derecho de as ociación y s indicación, al derecho de huelga ni al derecho de cierre patronal.”
El artícu lo 294, antiguo 189B y después 251, colocado sistemática mente dentro de
la Sec ción 2 (“P roced imiento de adopción de los ac tos y otras dispo siciones ”) del Capítulo I I
(“Actos jurídicos de la U nión, procedimien tos de ado pción de a cuerdos y otras
disposici ones”) del Título I (“D isposicion es institucionales”) de la Sexta Parte
(“Disposicio nes instituciona les y financieras” ), señala:
“1. Cuando en los Tratados, para la adopción de un acto, se haga referencia al
procedimiento legislat ivo ordinari o, se apl icará el procedimiento siguiente.
2. La Comisión presentará una propuesta a l Parlamento Europeo y al Consej o.
CAPÍTULO II . SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y PENALES: NE BIS IN IDEM
96
muchas veces con cuantías más elevadas que las previstas por el Derecho Penal 161 , lo
cual es un contrasentido 162 . Por otra parte, la doctrina destaca cómo la función
preventiva en el ámbito de la seguridad laboral se puede llevar a cabo mediante la
exigencia del cumplimiento de tal normativa, por parte de la Administración, al
principal sujeto responsable, el empresario, sea persona física o jurídica 163 .
Problemática se presenta la distinción entre ilícito administrativo y el penal,
cuestión en la que no vamos a entrar, salvo para admitir que no existen diferencias
sustanciales o cualitativas sino más bien cuantitativas 164 .
Debemos, por el contrario, detenernos en este punto para analizar la
incidencia del principio ne bis in idem en el ámbito de la siniestralidad laboral.
Como señalan BERDUGO/ARROYO/FERRÉ/ et. al. , este principio impide
sancionar más de una vez al mismo sujeto, por el mismo hecho y con el mismo
fundamento 165 . En el mismo sentido se pronuncia la jurisprudencia, como podemos
ver en el FJ 4º de la STC 2/1981, de 30-1, EDJ 1981/2 (Pte. Díez de Velasco
Vallejo).
161 Se pueden compa rar la s cua ntías de las multas establec idas e n artícu lo 40.2 de la LISOS y el RD
306/2007, de 2 de marzo, que actualiza las cuantías, con las multas previstas en los arts 316 y 317
CP.
162 ARROYO ZAPATERO, L., “Derec ho Penal Económi co y Consti tución” , [en línea] Revista
Penal , Instituto de Derecho Pe nal Europeo e Inte rnacion al, 1998, en
http:// www.cienciaspenles.net , [consulta 24 - 3- 2014], p. 22, propone como solución de lege
ferenda que el juez penal pueda i mponer tanto la sanción pe nal com o la ad ministra tiva.
163 ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, L., “Problemas de responsabi lidad (penal , administra tiva y civi l) en el
ámbito empresarial por accidentes de trabajo”, Revist a El ectrón ica de Cienci a Pena l y
Crimi nologí a , cit., p. 10:8 .
164 NAVARRO CARDOSO, F. In fracción adm inistrativa y delito: límites d e la intervención d el
Derec ho Penal , cit., p. 74 y 8 4, este autor afirma la identidad sustancial entre ambo s ilícit os
basándose en la existencia de unos mismos caracteres para toda norma jurídic o- sancionadora,
mismo s fine s del siste ma jurí dico sanci onado r, mismas func ione s, mismos parámet ros para
determinar el bien jurídico y similares principios; ZÚÑIGA RODRÍGUEZ , L., “Problemas de
responsab ilidad (penal, adm inistrativa y civil) en el ámbito em presarial por accidente s de trabajo”,
Revist a Electró nica de Cienci a Penal y Criminolog ía , cit., p . 10:9, resalta qu e no existen
diferencia s ontológicas entre el injusto penal y el administrati vo; FAR ALDO CA BANA, C., El
delito contra la seguridad e higiene en el t rabajo , cit., p. 208, también señala que no es posible
realizar una d istinción cualitativa entre los delitos y las infraccion es admin istrativas en m ateria de
seguridad e higiene en el trabajo.
165 BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, I./ARROYO ZAPATERO, L./FERRÉ OLIVÉ, J.C./et . al.,
Curso de De recho Penal , Par te Ge neral , cit., p. 60.
CAPÍTULO II . SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y PENALES: NE BIS IN IDEM
97
Los tres requisitos los recoge la LISOS 166 , que establece que no podrán
sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en
los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento (art. 3.1); en
semejantes términos, el artículo 133.1 de la LRJAPPAC y el RD 928/1998, de 14 de
mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la
imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes
liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social (art. 5.3). Se trata de un principio que
limita la capacidad sancionadora del Estado y que es recogido por el ordenamiento
jurídico de numerosos Estados 167 .
En el ámbito internacional aparece reconocido en el artículo 54 del Convenio
de Aplicación del Acuerdo de Schengen, que ha sido objeto de interpretación por
diversas sentencias del TJCE, así la STJUE de 11-2-2003 (caso Gözütok ), EDJ
2003/3150, o la ST JU E 10-3-2005 (caso Miraglia ), EDJ 2005/6885. También viene
recogido en el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea 7-12-2000, a la que se remite el artículo 6 del TUE. Así mismo, lo
contempla el artículo 4 del Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos
Humanos, que ha sido aplicado por el TEDH, así en la STEDH 29-5-2001 (caso
Franz Fischer ), EDJ 2001/5572. También lo recoge el artículo 14.7 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En nuestro ordenamiento jurídico aparece recogi do en diversos preceptos
como los mencionados artículos 133 LRJAPPAC y 3.1 de la LISOS, o los artículos 5
y 7 del RD 1398/1993, de 4 de agosto por el que se aprueba el Reglamento de
Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora.
166 El artí culo 42.4 de la LPRL, derogado por Real Decret o Legisl ativo 5/2000 , de 4 de agosto, ya
establecía que “no po drán sancionarse los hechos que y a hayan sido sancionados pen al o
administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento”, y
se remitía a la LISOS de 1988 en los casos de co ncurrencia con el orden jurisdiccional penal.
167 VERVAELE, J., “El prin cipi o de non bis in idem en Europa ”, [en línea] Publicaci ones del
Portal iberoa mericano de las Cienc ias Penal es , Instituto de De recho Penal Euro peo e
Internaciona l. Universidad de Castilla - La Mancha , 2 006, en http: //www.cienciaspenl es.net ,
[consulta 16 -3 - 2014], p. 1.
CAPÍTULO II . SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y PENALES: NE BIS IN IDEM
98
Pese a no aparecer recogido expresamente en la Constitución, la doctrina 168 y
la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo lo consideran
integrado en el principio de legalidad recogido en el artículo 25 de la CE. Así la STC
2/1981, de 30-1, EDJ 1981/2 (Pte. Díez de Velasco Vallejo), señala, en relación a
este principio, que “si bien no se encuentra recogido expresamente en los arts. 14 a
30 CE, que reconocen los derechos y libertades susceptibles de amparo [...] va
íntimamente unido a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones
recogidos principalmente en el art. 25 CE”. La STC 154/1990, de 15 -10, EDJ
1990/9350 (Pte. Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer), indica que se trata de un
“principio que se configura como un derecho fundamental del sancionado”. En
sentido similar las SSTC 229/2003, de 18-12, EDJ 2003/163272 (Pte. Cachón
Villar), 188/2005, de 7-7, EDJ 2005/96488 (Pte. Sala Sánchez), y las SSTS
784/2006, de 28-6, EDJ 2006/109828 (Pte. García Pérez), 487/2007, de 29-5, EDJ
2007/70156 (Pte. Marchena Gómez).
Este principio no solamente entra en juego cuando concurre una sanción
penal y otra administrativa, sino también cuando la concurrencia se produce entre
dos sanciones administrativas impuestas por órganos administrativos distintos o
iguales sobre la base de los mismos hechos. Esto puede ocurrir en ámbitos como el
sector industrial, p. ej. Por ello, el artículo 30.1 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de
Industria, establece que “cuando estas conductas constituyan incumplimiento de la
normativa de seguridad, higiene y salud laborales, será esta infracción la que será
objeto de sanción conforme a lo previsto en dicha normativa”.
Excepcionalmente se admite la doble sanción en caso de relaciones de
sujeción especial (responsabilidad disciplinaria de funcionarios, los sometidos a
régimen penitenciario) - FD 4º de la STC 2/1981, de 30-1, EDJ 1981/2 (Pte. Díez de
168 BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, I./ARROYO ZAPATERO, L./FERRÉ OLIVÉ, J.C./et . al.,
Curso de Derec ho Penal, Parte Genera l, cit ., P arte General , p. 60 ; MIR PUIG, S., Derech o Pe nal,
Parte General , cit., p. 41; MUÑOZ CONDE, F./GARCÍA ARÁN, M. Der echo Pena l, Parte
Gener al , cit., p. 108; por su parte, QUINTERO OLIVARES, G., Par te General del Derech o
Penal , cit ., p. 61, considera que hubiese sido mejor consagrar este principio constitucionalmente;
mien tras que LUZÓN PEÑA, D. M. , Lecciones de Derech o Pena l, Par te Gene ral , 2ª edic. , Tirant
lo Blanch, Vale ncia, 2012 , p. 32, resalta su apoyo en los principios de justicia e igualdad del
artículo 1.1 de la CE .
CAPÍTULO II . SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y PENALES: NE BIS IN IDEM
99
Velasco Vallejo)- si, además, el fundamento de la infracción administrativa es
diferente del de la infracción penal 169 -FD 2º de la STC 234/1991, de 10-12, EDJ
1991/11703 (Pte. Rubio LLorente) 170 -.
2. INCIDENCIA DEL PRINCIPIO NE BIS IN IDEM EN EL ÁMB ITO DE LA
SEGURIDAD EN EL TRABAJO
Es frecuente la concurrencia de sanciones en supuestos que aparecen
regulados en el Derecho Administrativo sancionador y en el Derecho Penal, es decir,
que a la vez pueden ser constitutivas de delito y de infracción administrativa 171 . Uno
de estos casos es el de la seguridad laboral. La LISOS es la norma que regula las
infracciones y sanciones en materia de prevención de riesgos laborales 172 . Este
problema surge por el poco cuidado que a veces tiene el legislador tipificando delitos
semejantes a infracciones administrativas o utilizando criterios indeterminados de
diferenciación 173 .
Debemos entender por infracciones laborales en materia de prevención de
riesgos laborales, conforme al artículo 5.2 de la LISOS, en redacción dada por la Ley
45/2003, de 12 de diciembre, las acciones u omisiones de los diferentes sujetos
169 Vid. , BERDUGO GÓM EZ DE LA TORRE, I./ARROYO ZAPATERO, L./FERRÉ OLIVÉ,
J.C./ et. al. , Curso de De recho P enal, Parte Genera l , cit., p. 6 0 y 61; M UÑ OZ CON DE,
F./GARCÍA ARÁN, M . Derecho Penal , Parte General , cit., p. 109 y 110; FARA LDO
CABANA, C., El del ito contra la se guridad e hig iene e n el trabaj o , cit. , p. 219 y 220 ; así como la
jurisprude ncia allí c itada .
170 Afi rma es ta se nten cia q ue “l a existencia de esta relación de sujeción especial tampoco basta por sí
misma , sin embargo, par a just ifi car la dua lida d de sanc ione s […], pa ra que se a j uríd icame nte
admisible la sanci ón discipl inaria impuesta en razón de una conduct a que ya fue objet o de
condena penal es indi spensable, adem ás, qu e el interés jurídicamente prot egido sea distinto y que
la sanció n sea p roporcio nada a esa pro tección ”.
171 MUÑOZ CONDE, F./ GARCÍA ARÁN, M. De recho Pen al, Parte Genera l , cit., p. 109.
172 Esta materia estuvo regulada en el Capítul o VII de la RPRL hasta el 1 -1- 2001 en que entró en
vigor el TR LISOS, aprobado por el RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que integra en un
solo texto las distintas d isposiciones sancionad oras del ord en social, si bien tal Reforma dejó en
vigor algunos preceptos del Capítulo VII de la LRPRL.
173 ARROYO ZAPATERO, L., “De rech o Pe nal Económico y C onsti tución ”, ci t. , p. 21.
CAPÍTULO II . SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y PENALES: NE BIS IN IDEM
100
responsables que incumplan las normas legales, reglamentarias y cláusulas
normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y salud en el trabajo
sujetas a responsabilidad.
De esta definición podemos advertir la exigencia de cuatro elementos:
1) Una acci ón u omisión.
2) Ejecutada por unos sujetos responsables.
3) Que incumpla las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de
los convenios colectivos en materia de seguridad y salud en el trabajo.
4) Sujetas a responsabilidad, es decir, tipificadas en los artículo 11 al 13 del
TRLISOS.
Los sujetos responsables de esta clase de infracciones son:
a) El empresario (artículo 2.1 de la LISOS).
b) Las agencias de colocación, las empresas de trabajo temporal y las
empresas usuarias (artículo 2.7 de la LISOS).
c) Los empresarios titulares de centro de trabajo, los promotores y
propietarios de obra y los trabajadores por cuenta propia (artículo 2.8 de la LISOS),
los contratistas o los subcontratistas (artículo 23.2 de la LISOS).
d) Las entida des especializadas que actúen como servicios de prevención
ajenos a las empresas, las personas o entidades que desarrollen la actividad de
auditoría del sistema de prevención de las empresas y las entidades acreditadas para
desarrollar y certificar la formación en materia de prevención de riesgos laborales.
(artículo 2.9 de la LISOS) 174 .
Por otra parte, las infracciones se califican como leves (art. 11 de la LISOS),
graves (artículo 12 de la LISOS) y muy graves (artículo 13 de la LISOS) en atención
a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado (artículo 1.3 de
la LISOS).
174 Vid. , más am pliame nte, LÓP EZ GA ND ÍA, J./BL ASC O LA HO Z, J . F., Curso de Prev enció n de
Riesgos Laboral es , cit. , p. 266 y 267.
CAPÍTULO II . SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y PENALES: NE BIS IN IDEM
101
Las sanciones 175 podrán imponerse en los grados mínimo, medio y máximo
(artículo 39.1 de la LISOS), atendiendo a determinados criterios (artículo 39.3 de la
LISOS). Establec e la cuantía de las sanciones el artículo 40.2 de la LISOS 176 .
Se dispone en el artículo 44 de la LPRL la posibilidad de paralización
inmediata de los trabajos o tareas cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social
compruebe que la inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos
laborales implica un riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los
trabajadores. Dicha paralización se levantará cuando se subsanen las causas que la
motivaron.
Por su parte, el artículo 53 de la LPRL señala que el Gobierno o, en su caso,
los órganos de gobierno de las CCAA competentes en la materia, cuando concurran
circunstancias de excepcional gravedad, en las infracciones en materia de seguridad
y salud en el trabajo, podrán acordar la suspensión de las actividades laborales por un
tiempo determinado o, en caso extremo, el cierre del centro de trabajo.
Por último, el artículo 54 de la LPRL establece limitaciones a la facultad de
contratar con la Administración por la comisión de delitos o por infracciones
administrativas muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, con
remisión a la Ley 13/1995 de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones
Públicas. Actualmente la norma que rige esta materia es el Real Decreto Legislativo
3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público, cuyo artículo 60.1.a) establece que no podrán contratar
con el sector público las personas que hayan sido condenadas mediante sentencia
firme por delitos contra los derechos de los trabajadores. La prohibición de contratar
alcanza a las personas jurídicas cuyos administradores o representantes se encuentren
en la situación mencionada por actuaciones realizadas en nombre o a beneficio de
dichas personas jurídicas, o en las que concurran las condiciones, cualidades o
175 Las sa nciones no son el únic o in strument o con el que cuenta la Admini strac ión en caso de
incum plimien to d e no rmas de preve nción de riesgos labo rales, tambié n pu ede acudir a los
requerimie ntos, a éstos se refi ere el artículo 43 de la LPRL.
176 El RD 306/ 2007, de 2 de marzo , act ualiz a las cuant ías d e las sanci ones es table cidas en la LISOS.
CAPÍTULO II . SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y PENALES: NE BIS IN IDEM
102
relaciones que requiera la correspondiente figura de delito para ser sujeto activo del
mismo .
Conforme a la LISOS en los casos en que las infracciones pudieran ser
constitutivas de ilícito penal, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano
judicial competente o al Ministerio Fiscal 177 y s e abstendrá de seguir el
procedimiento administrativo sancionador hasta que la autoridad judicial dicte
sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento o el Ministerio Fiscal
comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones (artículo 3.2 de la
LISOS y 5.1, párrafo 2º del RD 928/1998), se trata de una norma que pretende evitar
el bis in idem . Entendemos que el acta de infracción debe ser extendida, en todo
caso, por el Inspector correspondiente, sin que estos preceptos lo impidan 178 . La
Inspección de Trabajo hará esta comunicación al Ministerio Fiscal remitiendo una
relación circunstanciada de los hechos que haya conocido y de los sujetos que
pudieren resultar afectados 179 (artículo 10.3 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre,
Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social).
El Protocolo Marco de colaboración entre el CGPJ, el Ministerio del Interior,
el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y la FGE para la investigación eficaz y
rápida de los delitos contra la vida, la salud, y la integridad física de los trabajadores
y la ejecución de las sentencias condenatorias, suscrito el 19-9-2007, establece, como
uno de sus objetivos básicos, “mejorar la comunicación entre la Administración de
Justicia y los órganos administrativos competentes a fin de garantizar el principio del
non bis in idem y, recíprocamente, asegurar que, en el caso de acordarse el archivo
177 ARROYO ZAPATERO, L., “Derec ho P enal Econ ómico y Consti tución” , c it. , p . 21 , d esta ca q ue
el incumplimiento de esta obli gación podría dar lugar al delit o del art ículo 408.
178 GONZÁLEZ MARTÍN, “Inter venc ión de la Inspec ción de Trabaj o y Seguri dad Social en el
Protocol o Marco de 19 de septiembre de 2007. A nálisi s de la Instruc ción 1/ 2007 de la Autoridad
Centr al de la Inspecc ión de Trabajo . E specia l re ferencia a la paralizac ión por rie sgo grave e
inmine nte”, [e n línea] , Protoc olo marco de Siniestra lidad Laboral , C entro d e Estu dios Ju rídicos,
2010, en ht tp://www.cej - mju sti cia .es [consul ta 24 -3- 2014], p. 15.
179 En simila r sentid o, el artículo 39.2 del RD 138/2000, 4 - 2, por el que se aprueba el Reglamento de
Organ izac ión y Funci onami ento de la Insp ecci ón d e Tr abaj o y Segur idad So cial .
CAPÍTULO II . SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y PENALES: NE BIS IN IDEM
103
judicial de las actuaciones, pueda proseguir la tramitación en vía administrativa del
correspondiente expediente sancionador 180 ”.
Por su parte, la Instrucción 1/2007 de la Dirección General de Inspección de
Trabajo y Seguridad Social sobre profundización en las relaciones entre la ITSS y la
FGE en materia de ilícitos penales contra la seguridad y salud laboral, señala los
supuestos de remisión de actuaciones de la ITSS al Ministerio Fiscal.
Así, en los supuestos en los que la ITSS constate infracciones en materia de
prevención de riesgos laborales que entrañen un riesgo grave para la seguridad y
salud de los trabajadores remitirá al Fiscal las actas de infracción extendidas y los
correspondientes expedientes administrativos en los casos siguientes:
a) Infracciones administrativas muy graves.
b) Infracciones graves, siempre que se aprecie un incumplimiento reiterado
por parte del empresario de los requerimientos previos realizados por la ITSS, o se
in fiera de éstos una inobservancia general y sistemática de la normativa de
prevención de riesgos laborales.
c) Infracciones graves en las que exista inobservancia de las propuestas
realizadas por los servicios de prevención, los delegados de prevención o el comité
de seguridad y salud de la empresa para la corrección de las deficiencias legales
existentes.
d) Las de la vulneración de la normativa de prevención de riesgos laborales
relativa a la protección de menores, de la maternidad y de los trabajadores
es pecialmente sensibles, siempre que, en este último caso, de ello se derive un riesgo
grave e inminente para la seguridad y salud de los mismos.
e) Las derivadas de incumplimientos de la normativa de prevención de
riesgos laborales que hayan supuesto la aplicación de la orden de paralización de
trabajos o tareas, regulada en el artículo 44.1 de la LPRL siempre que afecten a
vicios o defectos de índole estructural o que, por su naturaleza, no sean inmediata o
180 Protocolo Marco de colabora ción entre el CG PJ, el M iniste rio del Interior, el Minister io de
Tr abajo y Asuntos Sociales y la FGE para la investigación eficaz y rápida de los deli tos co ntra la
vida, la salud y la integri dad físic a de los trabajadores y la ejecución de las sentencias
condenatorias de 19 -9- 2007, [en línea] en https:/ /www.fiscal.es [ consulta 3 - 12 - 2014], p. 4.
CAPÍTULO II . SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y PENALES: NE BIS IN IDEM
104
fácilmente subsanables. También se remitirán los supuestos en que se produzca un
incumplimiento de la orden de paralización de trabajos al haberse apreciado una
situación de riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores.
f) Accidentes de trabajo mortales, salvo los accidentes de trabajo “in itinere”
y los derivados de patologías no traumáticas, tales como infartos o derrames
cerebrales.
g) Accidentes de trabajo a resultas de los cual es , previsiblemente, se puedan
originar al trabajador accidentado secuelas motivadoras de una declaración de
incapacidad permanente, total o absoluta, o haya generado lesiones, mutilaciones o
deformidades de carácter definitivo, aunque no sean invalidantes, siempre que las
pérdidas anatómicas o funcionales sean graves.
h) Actas y expedientes que sean solicitados por la Fiscalía o por el Órgano
Judicial competente.
i) Otras actas de infracción o informes de la IT SS en los que se reflejen
hechos o circunstancias de los que se pudiera derivar la existencia de un ilícito penal.
En los supuestos en los que el sujeto presunto responsable no pueda ser
objeto de sanción administrativa por estar atribuida la competencia de investigación
a otros órganos del Estado o de las CCAA (uso de explosivos, técnica minera, uso de
energía nuclear, etc.) y de las actuaciones se infiera la posible existencia de
responsabilidades penales, la mencionada Instrucción establece que se evacuará el
correspondiente informe con expresión tanto de las posibles responsabilidades como
de los presuntos responsables al no haber adoptado las correspondientes medidas de
seguridad.
Con la remisión del expediente administrativo sancionador, se solicitará de la
autoridad judicial, la notificación de la resolución que ponga fin al procedimiento
(5.1, párr. 3º del RD 928/1998).
La comunicación del tanto de culpa al órgano judicial o al Ministerio Fiscal o
el inicio de actuaciones por parte de éstos, no afectará al inmediato cumplimiento de
las medidas de paralización de trabajos adoptadas en los casos de riesgo grave e
inminente para la seguridad o salud del trabajador, a la efectividad de los
CAPÍTULO II . SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y PENALES: NE BIS IN IDEM
105
requerimientos de subsanación, ni a los expedientes sancionadores sin conexión
directa con los que sean objeto de las actuaciones jurisdiccionales del orden penal
(art. 3.4 y 5.2 del RD 928/1998). En este sentido el art. 52.3 de la LISOS 181 ,
establece el deber del Ministerio Fiscal de notificar, en todo caso, a la autoridad
laboral y a la I TSS la existencia de un procedimiento penal sobre hechos que puedan
resultar constitutivos de infracción; produciendo tal notificación la paralización del
procedimiento hasta el momento en que el Ministerio Fiscal notifique a la autoridad
laboral la firmeza de la sentencia o auto de sobreseimiento dictado por la autoridad
judicial.
De no haberse estimado la existencia de delito, o de haberse dictado
resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, la Administración
continuará el expediente sancionador sobre la base de los hechos que los Tribunales
hayan considerado probados (art. 3.3 de la LISOS). Esta vinculación de la
Administración a los hechos declarados probados por resoluciones penales también
aparece en el artículo 133.2 de la LRJAPPAC. Ello es así porque unos mismos
hechos no pueden existir para unos órganos del Estado y dejar de existir para otros.
Como antes indicamos el principio ne bis in idem entra en juego cuando se
produce la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento. En consecuencia, cuando
no se dé tal identidad las sanciones derivadas de los procedimientos penal y
administrativo serán compatibles. Veamos algunas cuestiones que se pueden plantear
sobre la apreciación o no de estos requisitos y el criterio seguido por los órganos de
la jurisdicción contencioso-administrativa y de la penal.
En cuanto a la identidad de sujeto , hay que tener en cuenta que la sanción
administrativa puede recaer sobre una persona jurídica mientras que la penal recaerá
sobre una persona física, salvo los supuestos en que proceda la responsabilidad sobre
las personas jurídicas por estar expresamente prevista en el CP, conforme al artículo
31 bis del mismo. En el caso de los delitos de homicidio o lesiones imprudentes, así
como en los delitos de los artículos 316 y 317 del CP, no está prevista la
responsabilidad penal de las personas jurídicas. Por ello, no habrá identidad de sujeto
181 Añadid o po r ar tículo 16 de Ley 5 4/20 03 de 12 dic iembr e de 200 3.
CAPÍTULO II . SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y PENALES: NE BIS IN IDEM
112
la actuación de la Inspección al Ministerio Fiscal a efectos de determina r la
existencia de responsabilidades de naturaleza penal”; por ello indica que “solamente
deberá acordarse la paralización del procedimiento en vía administrativa en aquellos
supuestos en que resulte acreditada de forma palmaria la identidad de sujeto, hecho y
fundamento”.
El problema puede surgir cuando la Administración no cumpla el artículo 3
de la LISOS que, como vimos, la obliga a abstenerse de seguir el procedimiento
sancionador mientras el juez no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al
procedimiento, e imponga una sanción administrativa; supuesto que trata la STC
177/1999, de 11 de octubre, EDJ 1999/29139 (Pte. García Manzano) 194 , en la que se
declaró la subordinación de la sanción penal a la previa sanción administrativa, pues
impedía una condena penal (se trataba de un hecho tipificado como delito en el
artículo 347 bis del CP de 1973) por existir una sanción administrativa firme. Sigue,
en definitiva, un criterio meramente cronológico; si bien, se emitió un voto particular
en el que se criticaba que se subordinase la actuación jurisdiccional a la
administrativa, ya que de esta forma se permite bl indar ante la ley pena l a los
ciudadanos que sufren una multa por parte de una Administración Pública 195 , lo que
supondría dejar en manos de la Administración la posibilidad de evitar la sanción
penal a quien le conviniese. En cuanto a la identidad del hecho, es cuestión que da
por sentada y sobre la que no entra el Tribunal Constitucional 196 . Esta sentencia
mereció una crítica negativa por parte de la doctrina 197 .
194 Sobre es ta sentencia, vid. ampliamente, NAVARRO CARDOSO , F. “El principio ne bis in idem
a la luz de l a sentencia del Tribunal C onstitucional 177/1999: exposici ón y crítica”, Homen aje al
Dr. Marino Barbero Sant os : “in memor ian” , (coord. ARROYO ZAPATERO y BERDUGO
GÓMEZ DE LA TORRE) , Vo l. 1, edi cion es Un iver sida d de Sal amanca, 2001, p. 1217 a 1230.
195 En este voto parti cular se sostení a que en el supuest o de hecho concret o no se daba una completa
identida d entre san ción adm inistrativ a y penal, d ebido a qu e en la prim era se infring ía la
legislació n de agu as, al realiz ar vertido s contam in antes que p udieran deteriorar la calidad del
agua, sin la correspondiente autorización, m ientras que la infracción penal casti gaba unos hechos
más graves, al pon er e n pel igro l a sa lud de las per sona s, o que pu edan perjud ica r gr aveme nte las
condiciones de la vida ani mal, espacios naturales, etc.
196 La menc ionada senten cia dice que los ór ganos judici ales parte n de la premisa de que concurre la
triple id entidad de sujeto, hecho y fun dame nto n ecesar ia para apre ciar e l ne bis i n idem , y siendo
una cuestión de e stricta legalidad, no puede entrar en ella el Tribunal Constitucional. Pero, com o
señala el voto particular, la identidad de fundam ento en las sanciones ad ministrativas y penal
enjuiciadas, ni resulta afirmada, ni siquiera se deduce de la sentencia del Juz gado de lo Penal.
CAPÍTULO II . SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y PENALES: NE BIS IN IDEM
113
Afortunadamente, la STC 2/2003, de 16-1, EDJ 2003/1418 (Pte. Casas
Baamonde), vuelve al criterio de la prevalencia del orden penal que anteriormente
había seguido el TC. Se trataba de un caso en el que, tras comprobar el error
cometido por la Administración, al continuar el expediente sancionador a pesar de
que existía un procedimiento penal abierto, se subsanó tal proceder para dar
satisfacción al principio ne bis in idem , lo que en el supuesto llevó a que en ejecución
de sentencia, se le descontase de la pena, las cantidades satisfechas a la
Administración, y que también se le descontase el tiempo que estuvo privado d el
permiso de conducir, así como que se librase testimonio de la resolución a la
Administración al objeto de se que se deje sin efecto cualquier consecuencia
posterior que pudiese tener su expediente. La A udiencia Provincial pretendió dar
satisfacción a las exigencias derivadas del principio ne bis in idem por una vía
diferente a la pretendida por el recurrente, pues éste pretendió la absolución penal, o
al menos la anulación de las penas impuestas, y el Tribunal entendió que para dar
satisfacción a dicho principio, dada la prioridad del orden jurisdiccional penal,
resultaba suficiente con absorber las sanciones a dministrativas en las penas y librar
testimonio de la sentencia penal a la Administración para los fines indicados. Dice la
sentencia que “desde la perspectiva material del derecho fundamental garantizado en
el art. 25.1 CE, el núcleo esencial de la garant ía en él contenida reside en impedir el
exceso punitivo en cuanto sanción no prevista legalmente” y que “una solución como
la adoptada en este caso por el órgano judicial no puede considerarse lesiva de la
prohibición constitucional de incurrir en bis in idem sancionador, dado que la
inexistencia de sanción desproporcionada en concreto, al haber sido descontada la
multa administrativa y la duración de la privación del carné de conducir, permite
concluir que no ha habido una duplicación -bis- de la sanción constitutiva del exceso
Además , la apre ciac ión de si las sanci ones adminis trat ivas y penal es compar ten identi dad de
sujeto, objeto y funda mento no es de carácter fáctico, sino jurídico. Se trata, en definitiva, d e
calificar y valorar jurídicamente los hech os, a la luz de la C E, cuando p rohíbe el bis in idem en su
artículo 25.1.
197 NAVARRO CARDOSO, F. Infracción adm inistrativa y delito: límites de la intervención del
Derec ho P enal , ci t., p. 34 y ss, y los autores por el mismo citados.
CAPÍTULO II . SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y PENALES: NE BIS IN IDEM
114
punitivo materialmente proscrito por el art. 25.1 CE 198 . En definitiva, continúa
diciendo la sentencia no se prohíbe el “doble reproche aflictivo”, lo no permitido por
el principio ne bis in idem es “la reiteración sancionadora de los mismos hechos con
el mismo fundamento padecida por el mismo sujeto.”
En la misma línea, la STC 334/2005, de 20-1, EDJ 2005/225342 (Pte. Pérez
Tremps) subraya que “no cabe apreciar una reiteración punitiva constitucionalmente
proscrita cuando, aun partiéndose de la existencia de la imposición de una doble
sanción en supuestos de identidad de sujeto, hecho y fundamento, en la ulterior
resolución sancionadora se procede a descontar y evitar todos los efectos negativos
anudados a la previa resolución sancionadora”.
También el TS ha seguido esta línea en diversas sentencias, así SSTS
654/2004, de 25-5, EDJ 2004/51866 (Pte. Delgado García) y 833/2003 de 2-6, EDJ
2003/80638 (Pte. Aparicio Calvo-Rubio). Esta última indica que no existe
“reiteración punitiva”, cuando el órgano judicial tiene en cuenta “la anterior s anción
administrativa para su descuento de la pena en fase de ejecución de la sentencia
penal”, aclarando que materialmente sólo hay una sanción. Lo prohibido no es el
“doble reproche aflictivo” sino “la reiteración sancionadora”, sin que baste para
vulnerar “el derecho fundamental en su vertiente material la mera declaración de la
imposición de la sanción”. En el ámbito de las Audiencias Provinciales, también
sigue este criterio, entre otras, la SAP Las Palmas, secc.1ª, 127/2009, de 21-5, EDJ
2009/146615 (Cabello Díaz), la SAP Valencia, secc. 4ª, 231/2008, de 12-6, EDJ
2008/142568 (Pte. Ferrer Gutiérrez), la SAP Barcelona, secc. 8ª, 519/2007 de 28-9,
EDJ 2007/245212 (Pte. Mir Puig) y SA P Barcelona, secc. 3º, 1074/2004 de 26-10,
EDJ 2004/200255 (Pte. Ingelmo Fernández). En contra de este criterio, la SAP Jaén,
secc. 1ª, 241/2007, de 30-10, EDJ 2007/287668 (Pte. Aguirre Zamorano), absuelve al
apreciar la triple identidad en un supuesto en que la Administración había sancionado
previamente.
198 Recoge la sent enci a que u na ponderación simil ar fue efect uada en la STEDH de 30 - 7- 1998, caso
Oliv eir a contra Suiza, EDJ 1998/12799 .
CAPÍTULO II . SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y PENALES: NE BIS IN IDEM
115
No obstante lo anterior, parece que sería conveniente que nuestro legislador
entrase a regular cómo realizar esa compensación 199 . No olvidemos que los artículos
142 y 152 establecen pena privativa de libertad frente a las multas de la LISOS,
incluso en el caso de los delitos de los artículos 316 y 317, aunque se establecen
penas de multa, además de penas de prisión, el sistema es el de días-multa diferente
al de la sanción administrativa.
En definitiva, aun existiendo identidad de sujetos, en los casos de homicidios
y lesiones imprudentes entiendo que no concurre la identidad de hechos, ya que la
infracción administrativa no contempla el resultado, e, incluso, faltaría la identidad
de fundamento ya que el bien jurídico protegido no sería el mismo como decía la
jurisprudencia antes citada.
Sin embargo, entendemos que, cuando exista identidad de sujetos, en el caso
de los delitos de peligro de los artículos 316 y 317, la situación cambia. La identidad
de hechos puede concurrir en algunos supuestos ya que las infracciones de los
apartados 3, 4, 6, 9 y 10 del artículo 13 del TRLISOS sancionan situaciones de
peligro concreto, al referirse a riesgo grave e inminente. También el fundamento se
puede considerar que es similar.
En estos casos, teniendo en cuenta que l o prohibido por el principio ne bis in
idem no es el “doble reproche aflictivo” sino “la reiteración sancionadora”, cuando el
órgano judicial tiene en cuenta la anterior sanción administrativa para su descuento
de la pena, se da satisfacción a las exigencias derivadas de tal principio, tal y como
indica la jurisprudencia antes citada.
199 En este sentido, TERRAD ILLOS BASOCO, J.M., “ Los delitos contra la vida y sal ud de lo s
trabajad ores com o delitos d e peligro. C onsec uencias a plic ativas”, cit., p. 15; TER RADIL LOS
BASOCO, J ., “Los d elit os co ntra la sal ud y segur idad en el trabaj o”, cit. , p. 4 99.
CAPÍTULO III. ELEMENTOS DEL TIPO. TIPO OBJETIVO
CAPÍTULO II I. ELEMENTOS DEL TIPO. TIPO OBJETI VO
119
1. PLANTEAMIENTO
Superada en la actualidad, por la mayor parte de la doctrina, la concepción
causalista del injusto, que consideraba que el dolo y la imprudencia eran formas de la
culpabilidad 200 , hoy se entiende que estos elementos deben estar ubicados en el tipo.
Esto lleva, a su vez, a distinguir, dentro de éste, entre elementos de naturaleza
objetiva y elementos de naturaleza subjetiva; en lenguaje moderno, tipo objetivo y
tipo subjetivo 201 .
Por otro lado, a partir de las trabajos de Engisch, se observa que la
imprudencia contiene elementos específicos y genuinos respecto del dolo 202 . Ello
lleva a una nueva distinción, ahora dentro de la imprudencia, entre elementos de
naturaleza objetiva y elementos de naturaleza subjetiva, esto es, entre un tipo
objetivo y un tipo subjetivo de la imprudencia 203 .
La parte objetiva, o tipo objetivo, está compuesta de dos elementos, la
infracción de la norma de cuidado y la lesión o puesta en peligro del bien jurídico;
elementos que representan el injusto material objetivo de la imprudencia, pues
siguiendo a MIR PUIG, el primero conforma el desvalor de la acción y el segundo el
200 COBO DEL ROSAL, M ., Sinopsis de Derecho P enal, Parte General, Libro de Estudio ,
Dykin son, M adri d, 2011, p. 155 a 161; COBO DEL ROSAL, M ./V IVE S AN TÓ N, T., Derecho
Penal. Parte General , 5ª edic., Valenc ia, Tiran t lo Blan c, 1999 , p. 615 y ss.
201 BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, I./ARROYO ZAPATERO, L./FERRÉ OLIVÉ, J.C. /et. al.,
Curso de Derech o Penal, Part e General , c it., p. 209; LU ZÓN PEÑA, D .M. , Lecciones de
Derec ho P enal, Parte General , cit. , p. 162; MIR PUIG , S., Dere cho Penal , Part e Gen eral , cit. , p.
229.
202 ROXIN, C., Derecho Penal Parte General , tomo I, Funda mento s, La Estruct ura de la Teorí a d el
delito , tradu cción de la 2ª edición alema na y notas por LU ZÓN PEÑA/ DÍAZ Y GARCÍA
CONLLEDO / DE VICENTE REMESAL Cí vit as, Madrid, 1997, p. 997; JE SCHE CK,
H./WEI GEND, T., Tratado de Derecho Penal, Parte General, 5ª edic. alemana, traducción de
OLMEDO CARDENET E, M. , Co mares , Gr anada , 2 002 , p. 282.
203 Vid. , entre otros, B ERD UG O GÓ ME Z DE LA TO RR E, I./AR ROY O ZA PA TER O, L./F ERR É
OLIVÉ, J.C. /et. al., Curso de Derecho Penal, Parte General , c it., p. 272; CORC OY
BIDASOLO, M., El deli to imprud ente. Cri terio s de imputaci ón del resu ltado , 2ª edic ión, B de F,
Mont evideo - Buenos Aires, 2005, p. 11 y ss., y 207 y ss. ; LUZÓN PEÑA, D.M., Lecciones de
Derec ho Pe nal, Parte General , cit. , p. 292 y 293; MIR PU IG, S., Derecho Penal , Part e Gen eral ,
cit. , p. 297.
CAPÍTULO II I. ELEMENTOS DEL TIPO. TIPO OBJETI VO
120
desvalor del resultado 204 . Como dijimos, en esta línea se encuentra la doctrina
mayoritaria 205 .
Igualmente, la jurisprudencia asume esta estructura, así, entre otras, la STS
561/2002, de 1-4, RJ\2002\6758 (Pte. Jiménez Villarejo) y la SAP Guipúzcoa, secc.
1ª, 30/2005, 21-2, ARP\2005\141 (Pte. Moreno Galindo), distinguen entre tipo
objetivo y tipo subjetivo, considerando elementos del primero la infracción de la
norma de cuidado y el resultado. También cabe citar, aunque cambiando algo dich a
estructura, la STS 598/2013, de 28-6, JUR 2013\257262 (Pte. Jorge Barreiro) que
establece que “el delito imprudente aparece estructuralmente configurado, de una
parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o
deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el
índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo
(deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no
se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o
neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores
ajenos al autor, siempre que el deber de garante de este le obligue a controlar o
neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado. A estos requisitos ha de
sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y
el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del
resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado
por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico). Y
en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de
imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una
probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que
tutela la norma penal”. En el mismo sentido la STS 1089/2009, de 27-10, RJ
2009\5755 (Pte. Jorge Barreiro).
204 Vid ., MI R PUI G, S., Derecho Penal , Part e Gen eral , cit. , p. 2 97, este autor, así mismo, considera
que la parte subjetiva, requiere, por una parte, haber querido la conducta descuidada - elemento
positivo - ya sea con conocimiento del peligro (culpa consciente) o sin él (culpa inconsciente) y,
por otra, no haber querido el autor com eter el hecho resultante - elemento negativo - , com o
veremos en el Capítulo VI ded icad o a l tipo subjetivo.
205 BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, I./ARROYO ZAPATERO, L./FERRÉ OLIVÉ, J.C. /et. al.,
Curso de Dere cho Penal , Parte Gene ral , cit. p. 273 a 279; MIR PUIG, S., Derecho Pen al, Parte
Gener al , cit. , p. 297 a 308; MUÑOZ CONDE, F./GARCÍA ARÁN, M. Derec ho Penal, Part e
Gener al , cit. , p. 284 a 291.
CAPÍTULO II I. ELEMENTOS DEL TIPO. TIPO OBJETI VO
121
Por lo tanto, la doctrina y la j urisprudencia no discuten hoy, como acabamos
de decir, la posibilidad de distinguir dentro del tipo entre elementos de naturaleza
objetiva y elementos de naturaleza subjetiva. Las diferencias comienzan a la hora de
ubicar los elementos en una u otra parte, o a la hora de incorporar algún elemento
novedoso.
Por ello, siguiendo el criterio expuesto, diferenciaremos entre tipo objetivo y
tipo subjetivo y, dentro del primero, la conducta infractora del deber de cuidado y el
resultado.
2. TIPO OBJETIVO
2.1. Conducta
2.1.1. La infracción del deber de cuidado
La redacción de los artículos 142 y 152 es similar: “el que por imprudencia
grave (o menos grave) causare” la muerte o lesiones. Sin embargo, el Código Penal
no nos indica qué debemos entender por imprudencia 206 , a diferencia del Código
Civil cuyo artículo 1.104 establece que “la culpa o negligencia del deudor consiste en
la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y
corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Cuando la
obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se
exigirá la que correspondería a un buen padre de familia” 207 .
206 BACIGALUPO, E., Principios de Der echo Pe nal. Parte Gen eral , 5ª edic., A kal, Madrid, 1998, p.
243, entiende que el silencio del legislador no es total ya que acude a la concepción de la
impru dencia como error de tipo, cuy a regulació n e n el artíc ulo 14 CP hace mención a “las
circunstancias del hecho y las personales del autor”.
207 CHOCLÁN MONTALVO, J. A., Deb er de cuidado y delit o imprudente , Bosc h, Barce lona, 199 8,
p. 98, e ntiende que es te precepto establece una regla gene ral váli da para todos los casos, conforme
a la cual todo sujeto debe comportarse de una manera diligente en atención a las especificidades
de cada caso part icular, que cubrirí a un eventual vacío normativo que pudiese existir en algún
sector.
CAPÍTULO II I. ELEMENTOS DEL TIPO. TIPO OBJETI VO
128
peligrosas por el de actuación prudente, evitando traspasar los límites dentro de los
cuales la acción es aceptada socialmente.
Este sería el caso de actividades especialmente peligrosas como la
construcción 228 o la utilización de máquinas peligrosas en la prestación de servicios
propia de una relación laboral.
b.3) Deber de preparación e información previas 229 . Antes de emprender
determinadas actividades peligrosas se requieren ciertas precauciones específicas
sobre formación, reconocimiento del terreno, estado de la maquinaria a utilizar, etc.
En ocasiones bastará un rápido examen mientras que otras veces será necesaria una
labor más compleja. Así, por ejemplo, el Anexo IV, Parte C, 5 del RD 1627/97, de
24-10, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las
obras de construcción, establece que “los andamios deberán ser inspeccionados por
una persona competente antes de su puesta en servicio”, mientras que el artículo 7 de
dicho RD establece que “cada contratista elaborará un plan de seguridad y salud en el
trabajo en el que se analicen, estudien, desarrollen y complementen la s previsiones
contenidas en el Estudio o Estudio Básico, en función de su propio sistema de
ejecución de la obra”.
Este deber incluye el conocimiento de las normas que rigen una determinada
actividad. Así, el artículo 3 de la LPRL establece que dicha Ley y sus normas de
desarrollo son aplicables al ámbito de las relaciones laborales reguladas en el ET y al
de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal civil al servicio
de las Administraciones Públicas, así como a las sociedades cooperativas en las que
existan socios cuya actividad consista en la prestación de trabajo personal. Por ello,
en todos estos ámbitos será necesario conocer la normativa de seguridad laboral.
228 Así lo ve la STS 13 29/2 001, de 5 - 9, R J \ 2001 \ 8340, (Pte. Delgado G arcía) que dice que “[...] en
el ám bito de la con strucción donde el riesgo de accidente de trabajo es mayor que en otr o tipo de
empresas, lo que alcanza su máximo nivel cuando se refiere a l a construcción de edifici os [...]”.
229 A veces se puede confundi r con el debe r de cui dado intern o, en este sent ido MIR PUIG, S.,
Derec ho Penal, Part e Gen eral , cit. , p. 298, ve la diferencia en que se trata de medidas externas
diferentes , por el lo, al deber de cuidado interno.
CAPÍTULO II I. ELEMENTOS DEL TIPO. TIPO OBJETI VO
129
2.1.2. Las fuentes del deber de cuidado
Los deberes de cuidado, tanto en el ámbito de la seguridad laboral como en
otros ámbitos, pueden venir establecidos por un amplio catálogo de fuentes
normativas 230 , escritas o no escritas 231 , así: disposiciones legales y reglamentarias,
normas socio - culturales o de común experienci a 232 y normas profesionales o lex artis
que rigen una determinada actividad 233 . Incluso algún autor incluye los usos y
costumbre de un sector determinado 234 .
Este elenco de fuentes del deber de seguridad laboral, que pueden dar lugar a
un delito de homicidio o lesiones imprudentes, es más amplio que las específicas
normas de seguridad que es necesario infringir para la comisión de los delitos de los
artículos 316 y 317 del CP que, como veremos, son delitos que requieren la
infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, además de la puesta en
peligro grave de la vida, salud o integridad física de los trabajadores. Esto permitiría,
incluso, apreciar un delito de homicidio o lesiones imprudentes, aunque no los tipos
de peligro citados, en conductas que no infringen normativa vigente en el momento
de comisión de los hechos pero sí después, cuando la norma posterior recoge
230 CORCOY BIDASOLO, M., “Imputa ción objeti va en el deli to imprudent e”, Cuadern os d e
derecho judicial, Causalidad e imputación objetiva , Consejo G e neral del Poder Judicial XXVI,
Madr id, 199 4, p. 40 y 41, indi ca que en cada cas o con cre to las medi das de seg uri dad gene rale s se
deben de cumplimentar con aquellas que son necesarias atendiendo a las especiales circunstanci as
concurrentes, distinguiendo así entre regla técni ca - reg lamentos, órdenes [...] - y deber objetivo de
cuidado, indicando que la regla técnica tendrá una función indiciaria del con tenido del deber de
cuidado.
231 En este senti do, TERRADILLOS BASOCO, J., “Respuest a penal frente a la sinie stralidad
laboral” , c it., p . 34 ; y S AP G uipúz coa, secc. 1ª, 30/2 005, 21 - 2, ARP \ 2005 \ 141 (Pte. M oreno
Gali ndo)
232 La SAP M adrid, secc. 15ª, 416/2013, de 13 - 5, EDJ 2013/106302 (Pte. Valldecabre s Ortiz) se
refiere a “las reglas g enerales de la ex periencia en toda actividad hum ana”.
233 Vid. SSTS 2445/2001, de 22 - 12, RJ \ 2002 \ 4433 (Pte. M óner Muñoz), 1005/2000, de 25 - 9,
RJ \ 2000 \ 8083 (Pte. M arañón Chávarri), 26 -4 - 88, RJ 1988 \ 2874 (Pte. Díaz Palos), 14 -5 - 85,
RJ \ 1985 \ 2488 (Pte. Castro Pérez)., 4 -2- 80, RJ \ 1980 \ 436 (Pte. Ca stro P érez); ARRO YO
ZAPATERO, L., Manual de Der ech o Penal del Tra baj o , cit., p. 65; LUZÓ N PE ÑA, D.M .,
Lecciones de Derech o Penal, Part e General , cit., p. 29 4 y 295 ; M UÑ OZ C OND E, F./GA RC ÍA
ARÁN, M. Der echo Penal, Parte Ge nera l , cit., p.285.
234 CORCOY BIDASOLO, M., El delito imprudente. Crit erios de imputa ción del resul tado , cit.,
163.
CAPÍTULO II I. ELEMENTOS DEL TIPO. TIPO OBJETI VO
130
determinados deberes de seguridad o cuidado que en el momento en que se produce
el resultado ya estaban aconsejadas por consideraciones técnicas o de experiencia 235 .
En cuanto a las normas jurídico-técnicas, a las mismas se refiere el artículo
9.1.a) de la LPRL y el artículo 3.1.2.1 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre,
Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuando atribuye a dicha
Inspección la función de vigilar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de
riesgos laborales, así como de las normas jurídico-técnicas que incidan en las
condiciones de trabajo en materia de prevención, aunque no tuvieran la calificación
directa de normativa laboral 236 . Sin entrar en la polémica de si se consideran o no
normativa de prevención de riesgos laborales 237 , hay que señalar que pueden tener
gran importancia cuando integren o desarrollen la normativa sobre prevención de
riesgos laborales 238 .
También podemos mencionar las llamadas “normas técnicas” 239 , que son
orientaciones o recomendaciones de carácter técnico (normas UNE, Guías del
235 TERRADILLOS BASOCO, J., “Respues ta penal frent e a la si niestr alida d laboral” , cit., p. 34;
CÓRDOBA RODA , J., “Art ículo 12”, en Comentari os al Código Penal, Part e G eneral , M arcia l
Pons, Madrid, 2011, p. 103; CHO CLÁN MONT ALVO, J.A., Debe r de cuid ado y delito
impru dente , cit., p . 97, tam bién p arece s eguir un a línea s imilar cu ando se refiere al supu esto de
regulación obsole ta en un ámbito determ inado en el que, sin embargo, la evolución científica o
técnica acon seja la ado pción de d etermin adas cautela s, fun dame ntándo lo en los debere s de
inform ación y forma ción co ntinua da que comp ete a alg unos p rofesion ales.
Por otra parte, el artícul o 15.1.e) de la L PRL establec e que hay que aplicar las medidas de
seguridad teniend o en cuenta la evoluc ión de la técnica. Volverem os sobre esta cuestión a l tratar
sobre el deber genérico de cuidado del artículo 14.2 de la LPR L.
236 SÁNCHE Z IGLESIAS, A. L.,, “La Prevención de Riesgos Lab orales en el ámbito Adm inistra tivo
Sancionador : las relacione s de la Inspección de Trabajo con el M iniste rio Fiscal”, cit., p. 5, se
refiere a normas e manada s del Ministerio de Industria sob re instalacio nes eléc tricas, apara tos a
presión, elevador es, calde ras, maq uinaria, ind ustrias m olestas, insalubres, no civas y peligro sas,
etc.; o del M inisterio de Agricultura sobre tractores, maquinaria agrícola, etc.; o no rmativa
autonómica o municipal sobre incendios.
237 El artí culo 41 de la derogada Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el
Orden Social , las equi para ba a efect os de accid ente s de trabaj o, enfermed ad profe sion al y
seguridad social.
238 BAYLOS GRAU, A./TERRADILLOS BASOCO, J. Derecho penal del trab ajo , cit., p. 120 y
121, refiriéndos e a los delitos de los artículos 316 y 3 17, entienden que las normas jurídico -
técnicas sólo son pen almen te relevan tes en la me dida en qu e integren o desarrolle n la norm ativa
sobre prevención de riesgos labo rales, de modo que sea necesario tenerlas instrume ntalmente en
cuenta para afirmar o negar la existencia de su transgresión.
239 MARTÍN LORENZ O, M./O RTIZ DE URBINA GIMENO , I., “Del itos con tr a la segur idad de los
trabajad ores e n el ámbito de la construcc ión”, en AA VV en Dere cho Penal de la Construc ción ,
Co mare s, Grana da, 2012, p. 384 y 385, dife renc ian las “nor mas jurí dico - técn icas” tanto de las
CAPÍTULO II I. ELEMENTOS DEL TIPO. TIPO OBJETI VO
131
INSHT 240 , NPT del INSHT 241 ), así diversas disposiciones se remiten a las mismas
como instrumento de actualización en materia tan cambiante como la relativa a la
seguridad laboral 242 .
En el ámbito de las relaciones laborales también es posible que se originen
accidentes como consecuencia de infracciones de normas de cuidado no laborales 243 .
Ahora bien, del examen de la jurisprudencia se puede llegar fácilmente a
afirmar que, en materia de seguridad laboral, el papel preponderante corresponde a
las fuentes legales (leyes y demás disposiciones de desarrollo), s in duda resultado del
cumplimiento de las obligaciones que el artículo 40.2 de la CE y numerosas
Directivas de la UE 244 , imponen a los poderes públicos, por ello, nos detendremos
“normas técnicas” como de las “reglas técnic as” o lex artis , como conjun to de pr escripcio nes que
definen el buen desempeño de determinada s profesiones o cargos y qu e no tienen que estar fijadas
por escrito. Para estos autores las tres categorías pueden ser vir para la determinación del deber de
cuidado pero no pueden considerarse como normas de prevención de riesgos laborales a efectos
de integrar un delit o de peligro de los artículos 316 o 317 CP; respect o a las normas técnicas,
FARALDO CABANA, C., El delit o contra la seguri dad e hi giene en el tr abajo , cit., p. 121,
considera qu e no existe responsabilidad penal en caso de no seguirlas al ser m eras instrucciones o
reco mendaci ones s in valo r no rmat ivo.
240 A la s normas UNE y a las Guías del INSHT se refiere el artículo 5.3 del RSP, al regul ar la
evaluación de ri esgos, señalando que se podrán utilizar los métodos o criteri os recogidos en tales
normas “ cu ando la evaluación exija la realización de mediciones, análisis o ensayos y la
normativa no indique o concrete los métodos que deben emplearse, o cuando los criteri os de
evaluación contemplados en dicha normativa deban ser interpretados o preci sados a la luz de ot ros
criteri os de carácter técnico ”.
241 Las Not as Técnic as de Preve nción (NTP) se pueden c onsider ar inclu idas en el artí culo 5.3 .d) del
RSP, a ellas se refie re la SAP Alb acete , secc. 1º, 246/ 2011, de 2 - 9, EDJ 2011/218116 (Pte.
Mat eos Ro dríg uez ) afirm ando que “ no son nunca vinculantes, ni de obligado cumplimiento, pero
sí que son un referente objetivo sobre las medidas de protec ción que deben adoptars e en cada
ocasión ”.
242 En este sentido vid. la D isposic ión Final 1ª de los RD 485/19 97, 486 /1997, 48 7/1997 , 488/199 7,
664/1997, 665/1997, 773/1997, 1215/1997, 1216/1997, 1627/1997, 614/2001, 374/2001,
681/2003.
243 La STS 270/ 1998, d e 2 - 3, RJ \ 1998 \ 8181 (Pte . Martín Pall ín) se r efiere a un trabajador que ingiere
arsénico, usado para desinfect ar tijeras, de una botella de ref resco en la que n o hizo con star
ningún signo o advert encia de su conteni do, puesta al alcance de una cuadrilla, sin advertir al
fallecido de su contenido, teniendo en cuenta que el mism o llevaba pocos días trabajan do y, por
consiguiente, cabría la posibili dad de que la confundi era con una botella de agua.
244 Las Directiva s comuni tari as mient ras no hayan s ido i ncorpora das a nuestro ordenamiento interno
no podrán ser fuente de un deber de seguridad, en este sentido, FARALDO CABANA, C., El
delito contra la s eguri dad e higiene en el t rabajo , cit., p. 123, citando la STJCE 11 -6- 1987, nº C -
14/1986, EDJ 1987/16076 , que estab lece que una Direc tiva “ no puede producir el efecto, por sí
misma y con inde pende ncia de una le y i nter na de u n Es tado mie mbro adopt ada par a s u aplicación,
de determinar o agravar la responsabilidad penal de los que infringen sus disposiciones ”; y la
CAPÍTULO II I. ELEMENTOS DEL TIPO. TIPO OBJETI VO
132
en este punto. Cabe destacar que es un sector del ordenamiento jurídico con un
importante número de disposiciones, muchas de las cuales de carácter técnico, lo que
ha dado lugar a un complejo entramado normativo.
En la relación laboral, incumbe al empresario un deber de cuidado en relación
a la seguridad y salud en el trabajo. Así lo establece el artículo 14 de la LPRL cuyo
tenor es el siguiente:
“1. Los trabajadores tienen derecho a una protecc ión eficaz en materia de seguridad
y salud en el traba jo.
El citado derecho supone la existenci a de un correlati vo deber del empresario de
protección de los tr abajadores fr ente a l os riesgo s laborales.
Este deber de prot ección constitu ye, igualmente, un deber de las Administ racio nes
públicas r especto del personal a su servici o.
Los derechos de infor mación, consu lta y partici pación, formación en materi a
preventiva, paralizaci ón de la activi dad en caso de riesgo grave e inminente y vi gilancia de su
estado de salud, en los términos previstos en la presente ley, forman parte del derecho de los
trabajad ores a u na prote cción e ficaz en materia de seg uridad y salud e n el traba jo.
2. En cumplimiento d el deber de protección, el empresario deberá garantizar la
seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relaciona dos con
el trabajo 245 . A esto s efectos, e n el marc o de sus respons abilidad es, el emp resario realizará la
prevención de los riesgos laboral es mediante la integración de la actividad preventiva en la
empresa y la adopción d e cuantas medidas sean necesarias para la protección d e la seguri dad
y la salud de los trabajadores , con las especiali dades que se recogen en los ar tíc ulos
siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos,
inform ación, c onsulta y partic ipación y form ación de los trabajado res, actu ación e n caso s de
emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constit ución
de una organización y de los medios necesarios en los términos estable cidos en el capítulo IV
de esta Ley.
STJUE 26 -9- 1996, nº C - 168/1995, EDJ 1996/12340 , q ue se ñala q ue la obligación del Juez
nacional de tener presente el contenido de la s Dire cti va s al inter pretar las norm as de su Der echo
nacional , “ tiene su s lím ites cua ndo ta l inter pretació n co nduc e a q ue se o pong a fr ente a u n
particul ar una obligación prevista por una D irectiva si aún no se ha adaptado a ella el Derecho
interno o, con may or r azón, cuan do conduce a determinar o agravar, basándose en la Directiva y a
falta de una ley adop tada para su aplicación, la res ponsabilidad penal de quienes la
contravengan”.
245 Este c omienzo del p árrafo dos coinci de con el artí culo 5 .1 de la DM 89/391, que ha s ido
traspue sto a nue stro De recho in terno p or este p recepto .
CAPÍTULO II I. ELEMENTOS DEL TIPO. TIPO OBJETI VO
133
El empresari o desarroll ará una acción permanent e de segu imiento de la acti vidad
preventiva con el fin de perfe ccionar de m anera continua las actividades de identificación,
evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protecci ón
existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de p revención
señaladas en el párrafo ante rior a las mod ificaciones que puedan experim entar las
circunstancias que i ncidan en la realizaci ón del trabajo.
3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la norm ativa sobre
prevención de riesgos l aborales.
4. Las obligaciones de los trabajad ores es tablecid as en es ta ley, la a tribución de
funciones en materia de protección y preven ción a trabajadores o servicios de la e mpresa y el
recurso al concierto con entidades especializadas para e l desarro llo de actividades de
prevención complem entarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del
cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar,
en su caso, contra cualquier otra persona.
5. El coste de las medidas re lativas a la segurida d y la salud en el trabajo no deberá
recaer en m odo algun o sobre los traba jadores”.
Por otra parte, el artículo 4.2.d) del ET, entre los derechos y deberes laborales
básicos, establece que: “los trabajadores tienen derecho [...] a su integridad física y a
una adecuada política de seguridad e higiene.”. Así mismo, el artículo 5.b) de la
misma ley dispone que: “los trabajadores tienen como deberes básicos [...] obs ervar
las medidas de seguridad e higiene que se adopten.”
También el artículo 19 del mismo texto legal, entre los derechos y deberes
derivados del contrato de trabajo, señala lo siguiente:
“1. El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección
eficaz en materia de seguridad e higiene.
2. El trabajador está obligado a ob servar en su trabajo las m edidas legales y
reglamen tarias de segurid ad e higiene.
3. En la inspección y control de dichas medidas que sean de observancia obligada
por el empresario, el trabajador tiene derecho a participar por medio de sus representantes
l egales en el centro de trabajo, si no se cuenta con órganos o centros especializados
competentes en la materia a tenor de la legi slación vigente.
4. El empresari o está obliga do a facilit ar una formación práctica y adecuada en
mate ria de seguri dad e higi ene a los trabajadores que contrata, o cuando cambien de puesto
de trabajo o tengan que aplicar una nueva técnica que pueda ocasionar r iesgos graves para el
propio tr abajador o par a sus compañeros o terceros, ya sea con servicios propios, ya sea con
CAPÍTULO II I. ELEMENTOS DEL TIPO. TIPO OBJETI VO
134
la interv ención de los servicios oficiales correspondientes. El trabajador está obligado a
seguir dichas enseñanzas y a realizar las prác ticas cuando se celebren de ntro de la jornad a de
trabajo o en otra s horas, p ero con el desc uento e n aqué lla del tiem po inv ertido en las mismas.
5. Los órganos internos de la empresa competentes en mater ia de segurida d y, en su
defecto, los representantes legales de los trabajadores en el centro de trabajo, que aprecien
una probabili dad seria y grave de acc idente por la i nobservanci a de la legislaci ón aplicable en
la m ateria, req uerirán a l em presa rio por escrito p ara que ad opte las me didas opo rtunas qu e
hagan desaparecer el estado de riesgo; si la petición no fues e atendida en un pla zo de cuatro
días, se diri girán a la autoridad comp etente; ésta, si apreciase las circunstancias alegadas,
medi ante r esol ució n fundada , reque rir á al empresa rio para que adopte l as medida s de
seguridad apropiadas o que suspend a sus actividades en la z ona o local de trabajo o con el
mate ria l en pe lig ro. T amb ién podrá ord enar, con los inf ormes técn icos precisos, la
paralizaci ón inmediata del trabaj o si se estima un ri esgo grave de accidente.
Si el ries go de accidente fue ra inminente , la parali zación de las actividade s podrá ser
acordada por decisión de los órg anos com petentes de la em presa en materia de seguridad o
por el 75 por 100 de los representantes de los trabajador es en empresas con procesos
discontinuos y de la totalidad de los mismos en aquéllas cuyo proceso sea continuo; tal
acuerdo será com unicado de in media to a la em presa y a la autor idad laboral, la cual, en
veinticuat ro horas, anulará o r atificar á la paral ización acor dada” 246 .
Los preceptos que se acaban de citar no agotan las fuentes legales del deber
de seguridad en el ámbito laboral ya que, como dice el artículo 1 de la LPRL la
normativa sobre prevención de riesgos laborales incluye, además de dicha ley, “sus
disposiciones de desarrollo o complementarias y cuantas otras normas, legales o
246 Hay que tene r en cuent a que el art ícul o 21, apa rta dos 2, 3, y 4, de l a LPRL establ ece una
regulación que difiere del apa rtado 5 d el artículo 19 del ET , prevaleciendo aquél sobre é ste al ser
ley poste rior. El co ntenid o de tale s apartad os del a rtículo 21 de la L PRL es el sigu iente:
“ 2. D e acuerdo con lo previsto en el apartado 1 art. 14 de la presente ley, el trabajador tendrá
derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabaj o, en c aso necesario, cuando
considere que dicha acti vidad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud.
3. Cuando en el caso a que se refier e el apartado 1 de este artículo el empresari o no adopte o no
permita la adopción de las medidas necesaria s para ga rantizar la segu ridad y la salud de los
trabajad ores, los repres entante s legales de éstos pod rán acord ar, por mayo ría de sus miem bros, la
paralizaci ón de la actividad de los trabajadores afectados por dicho riesgo. Tal acuerdo será
comunicado de i nmediato a la em presa y a la Autorida d laboral, la cual, en el plazo de
veinticuat ro horas, anulará o r atificar á la paral ización acor dada.
El acuerdo a que se refie re el párrafo anteri or podrá ser adoptado por decisi ón mayorit aria de
los D elegad os d e Pre vención cuando no resulte posible reunir con la urgencia requerida al órgano
de represent ación del personal.
4. Los trabajadores o sus representantes no podrán sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción
de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, a m enos qu e hubieran obrado de mala fe
o cometido negl igencia gra ve.”
CAPÍTULO II I. ELEMENTOS DEL TIPO. TIPO OBJETI VO
135
convencionales, contengan prescripciones relativas a la adopción de medidas
preventivas en el ámbito laboral o susceptibles de producirlas en dicho ámbito”.
Este deber de cuidado respecto a la seguridad y salud en el trabajo es un
deber amplio y de contenido abierto, ya que como vimos el art. 14.2 de la LPRL
estab lece un deber de “garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores [...] en
todos los aspectos relacionados con el trabajo” y para ello debe adoptar “cuantas
medidas sean necesarias 247 ”. Además, es un deber dinámico y actualizable, que debe
tener presente la evolución de la técnica y la modificación de las circunstancias en
que se realiza el trabajo (artículos 14.2, párrafo 2º y 15.1.e) LPRL). Por otra parte, el
contenido de dicho deber de seguridad y salud en el trabajo se va concretando a lo
largo del articulado de la LPRL y del resto de normas que contengan prescripciones
relativas a la adopción de medidas preventivas en el ámbito laboral o susceptibles de
producirlas en dicho ámbito.
Cabría preguntarse si esa formulación amplia y abierta del deber de seguridad
tiene alguna incidencia en el ámbito penal. En aquellos casos en que se alegue el
cumplimiento de las normas administrativas pero existan medidas de seguridad y
salud aplicables en un determinado caso que no han sido exactamente recogidas por
la normativa sectorial correspondiente por ser obvias, novedosas o por defecto de
tipificación 248 , cabe invocar ese deber genérico de cuidado 249 .
247 El artícul o 2 de l a LPRL ha bla de medidas y activida des necesari as. Por ot ra parte, el artícul o 7.2
de la Ordena nza Ge neral de Seguri dad e Higie ne en e l Tra bajo , de 9 - 3-1 971, ya establecía como
obligación general del empresario “adoptar cuantas medidas fueren necesarias en orden a la más
perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a
la vida, in tegridad y salud de los tra bajadores al servi cio de l a Empresa ”
248 Vid., LASCURAÍN SÁNCHEZ, J.A., La protecc ión penal de la seguridad e higiene en el
trabajo , cit., p. 346 a 348.
249 En este sentido, pero refer ido a los delit os contra la segurid ad de los traba jadores , MAR TÍN
LORENZO , M ./ORT IZ D E UR BIN A GIM EN O, I., “ Delitos contra la s egurida d de los
trabajad ores en el ámb ito d e la constru cción” , cit., p. 38 7; en la doctrina labo ral, L ÓPE Z
GANDÍA, J./BLAS CO LAHOZ, J. F., Curso de Prevenc ión de Riesgos Laboral es , cit., p. 93,
sostienen que el empresario está obligado a adoptar cuantas medidas sean necesarias estén o no
contempladas en una norma concreta.
En el caso de los delit os imprudente s hay que tener en cuenta lo dicho sobre las fuent es del
deber de cuidado que no son exclusivamente legales, sino que cabe admiti r como fue ntes incl uso
las norm as de c omú n expe riencia y tambié n las no rmas p rofesion ales, sea n escritas o no.
CAPÍTULO II I. ELEMENTOS DEL TIPO. TIPO OBJETI VO
136
Difícil es sistematizar los deberes de cuidado en el trabajo dada la enorme
amplitud de los mismos. No obstante, ARR OYO ZAPATERO 250 distingue tres
grandes grupos de deberes: los relativos a las condiciones materiales de la empresa,
los relativos a las personas que van a intervenir en la actividad y los relativos al
ejercicio del poder de dirección en el curso de la actividad laboral. Dentro del último
grupo merece destacarse el deber de vigilancia 251 sobre la evolución de la seguridad
en el trabajo, diferenciando el citado autor tres ámbitos:
- Las condiciones materiales de trabajo: máquinas, instalaciones, procesos,
etc.
- Personas, subordinadas al empresario, como directivos o encargados, tienen
la función de llevar a la práctica las órdenes e instrucciones del empresario, así como
dictar las suyas propias.
- Los propios trabajadores que ejecutan la labor encomendada.
Ha brá que tener en cuenta que en las empresas es frecuente la delegación de
funciones, lo que acarrea un traspaso de poder y, en consecuencia, de
responsabilidad. Pero la delegación requiere que se haga cumpliendo una serie de
requisitos y, aun bien realizada, subsisten algunos de deberes para el empresario
delegante. Sobre la delegación volveremos más extensamente al tratar la comisión
por omisión.
A continuación, y sin ánimo de ser exhaustivos, podemos concretar el deber
de seguridad y salud en el trabajo en los siguientes apartados:
250 ARROYO ZAPATERO, L., Manu al de De rec ho Pena l del Trab ajo , cit., p. 65 a 71; CHOC LÁ N
MONTAL VO, J.A. , Deber d e cuidado y delito imprud ente , c it., p. 214 a 217, tamb ién intenta
sistematizar los deberes de cuidado en este ámb ito; MORALES GARCÍA , O., “Art íc ulo 316 y
317”, en AA.VV. (dir. Quintero Olivares), Comenta rios a la Part e Espec ial del Derec ho Penal ,
9ª edic ., Aranza di, 20 11, p . 1189 , los sintetiza en: a) evaluació n de riesgo s del puesto de trab ajo,
b) determinación de medidas de seguridad para tales riesgos, c) control de la implementación de
las mismas , d) control de su eficacia, e) información y formación a los trabajadores, f) control de
la evolu ción de la tecno logía, g) a daptar m edid as a traba jadore s con ne cesidad es espe ciales.
251 Manif esta ci one s de ese debe r de vigi la nci a se puede n ve r, en tr e otr as di spo si cio nes, en los
artículos 14.2, párrafo 2º, 15.4, 16.2. a), 17.2, 22, 24.3, 32 bis y DA 14ª de la LPRL, y 10.1 del RD
171/2004. Este deber der iva del poder de direc ción del empresario ( artículo 20.3 ET). El deber de
vigilanci a lo tratamos más ampliamente en el apartado dedica do a la autopuesta en peligro , en el
Capít ulo V.
CAPÍTULO II I. ELEMENTOS DEL TIPO. TIPO OBJETI VO
137
- La evaluación inicial de riesgos 252 (artículos 16.2.a de la LPRL y 4.1 del
RSP); igual evaluación con ocasión de la elección de equipos, tecnologías,
sustancias, etc. (artículos 16.2.a de la LPRL, 4.2.a del RSP y 6.3.a de la DM ), cuando
se cambien las condiciones de trabajo (artículos 16.2.a de la LPRL y 4.2.b del RSP),
cuando se incorpore un trabajador especialmente sensible (artículo 4.2.c del RSP),
cuando se hayan detectado daños en la salud de los trabajadores ( artículos 16.2.a de
la LPRL y 6.1 del RSP), cuando se detecte que las actividades de prevención son
inadecuadas o insuficientes (artículo 6.1 del RSP), con controles periódicos cuando
fuese necesario (artículos 16.2.a de la LPRL y 3 y ss del RSP).
- La planificación de la actividad preventiva 253 (artículo 16.2.b de la LPRL,
artículos 8 y 9 del RSP), buscando un conjunto coherente que integre la técnica,
organización del trabajo, condiciones de trabajo, relaciones sociales y la influencia
de los factores ambientales en el trabajo (artículos 15.1.g de la LPRL, y 6.2.g de la
DM ), teniendo en cuenta la evolución de la técnica (artículos 15.1.e de la LPRL y
6.2.e de la DM ).
- Selección adecuada de trabajadores para desempeñar una tarea o función :
teniendo en cuenta, además de lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 6 del
ET, las características personales, estado biológico conocido, posible discapacidad
fí sica, psíquica o sensorial (artículo 25 de la LPRL) 254 , o situación de embarazo,
252 La SAP Tarragona, secc. 2ª, 13 -4- 2004, JUR \ 2004 \ 152889 (Pte. Perarnau M oya) se refiere a un
accidente en el que, entre otras omisiones de normas de seguridad, la empresa no había
presentado Pl an de evaluaci ón de ries gos laborale s.
253 El artícul o 16 de la LPRL señala que la prevención de riesgos laborales deberá inte grarse en el
sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto d e sus actividades como en todos
los nive les jerárq uicos d e ésta, a través d e la im plantac ión y aplicación de un plan de prevención
de riesgos laborales. Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación de dicho plan son la
evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva. El plan de
prevención de riesgos labor a les d eberá inclu ir la estructu ra o rganiza tiva, la s resp onsab ilidades , las
funciones, las prácticas, los procedimientos, los proceso s y los recursos necesarios para realizar la
acción de prevención de ries gos en la empresa.
254 La SAP La Coruña , secc. 1ª, 2 51/2008, de 5 - 6, EDJ 2008/186188 ( Pte Picat oste Sue iras) , conden a
a los administradores solidarios de una empresa, que también eran jefe y encargado de obra, com o
autores de una falta de homicidio imprudente del artículo 621.2 C P, en un caso de un trabajad or
que realizaba la tarea de tabicar unas paredes sobre u na plataforma que estaba a 70 cm del suelo,
que en ese momento sufr e una crisis epilépt ica que le hizo caer al suelo, golpeándose en la cabeza
y resultando con tr aumatismo c ran eal que le provocó la muert e. El fundame nto de la conden a fue
que los titula res de la empresa para la que trabajaba el fallecido tenían conocimiento de su
enfermedad y que, pese a ello, “ le asig naban tare as q ue, en cas o d e c risis, p odían dar lugar a
ag ravar las cons ecuencias d e ésta”. Sin em bargo, absuelve al arquitecto técnico y coordinador de
CAPÍTULO II I. ELEMENTOS DEL TIPO. TIPO OBJETI VO
144
- RD 681/2003, de 12 de junio, sobre la protección de la salud y la seguridad
de los trabajadores expuestos a los riesgos derivados de atmósferas explosivas en el
lugar de trabajo.
- RD 216/1999, de 5 de febrero, sobre disposiciones mínimas de seguridad y
salud en el trabajo en el ámbito de las empresas de trabajo temporal.
- RD 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el art. 24 de la Ley
31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de
actividades empresariales.
- RD 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento
que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico,
restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente
a emisiones radioeléctricas.
- RD 1311/2005, de 4 de noviembre, sobre la protección de la salud y la
seguridad de los trabajadores frente a los riesgos derivados o que puedan derivarse
de la exposición a vibraciones mecánicas.
- RD 286/2006, de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y la seguridad
de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido.
- RD 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre
protección sanitaria contra radiaciones ionizantes.
- RD 1932/1998, de 11 de septiembre, de adaptación de los capítulos III y V
de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a l
ámbito de los centros y establecimientos militares.
- RD 179/2005, de 18 de febrero, sobre prevención de riesgos laborales en la
Guardia Civil.
- RD 2/2006, de 16 de enero, por el que se establecen normas sobre
prevención de riesgos laborales en la actividad de los funcionarios del Cuerpo
Nacional de Policía.
- RD 1755/2007, de 28 de diciembre, de prevención de riesgos laborales del
personal militar de las Fuerzas Armadas y de la organización de los servicios de
prevención del Ministerio de Defensa.
CAPÍTULO II I. ELEMENTOS DEL TIPO. TIPO OBJETI VO
145
Estas normas suelen tener algún anexo en el que se establecen disposiciones
mínimas de seguridad y salud que deben aplicarse, donde se especifican los deberes
de seguridad 274 .
Conforme al artículo 1 de la LPRL, tenemos que incluir entre las normas de
prevención de riesgos laborales los convenios colectivos ; teniendo en cuenta que,
según el artículo 2.2 de la LPRL, las disposiciones laborales de dicha Ley y de las
normas reglamentarias tendrán carácter de Derecho necesario mínimo indisponible, y
pueden ser mejoradas y desarrolladas en los convenios colectivos. Estos, de acuerdo
con el artículo 82 del ET tienen eficacia normativa general 275 .
Existen supuestos en los que existe un llamamiento expreso de la LPRL o de
alguna norma reglamentaria al convenio colectivo 276 .
Son especialmente idóneos para determinar las medidas preventivas (deberes
de cuidado) aplicables en ámbitos en que es difícil que una norma más general
pueda concretar con precisión 277 .
274 Así, p. ej. , en el RD 1627/ 97 sobre disposi ciones mínimas de seguri dad y salu d en las obras de
construcción, el Anexo IV establece las disposi ciones mínimas de seguridad y salud que deberán
aplicarse en las obras, o en RD 13 89/97, sobre disposiciones m ínimas destinadas a proteger la
seguridad y salud de los trabajadores en las actividades m ineras, su Anexo establece las
disposici ones mínimas de s eguridad y salud contempladas en el artí culo 10.
275 Los conveni os colect ivos est atuta rios, los que se ad ecuan a la s prescr ipcione s que el ET est ablece ,
gozan de eficacia general o erga omnes . Frente a ellos la jurisprudencia ha admitido la existen cia
de convenios extrae statutarios, estipulados al marg en de las prescripciones del ET, discutiéndose
si posee n va lor m eramente contractual o si poseen efectos normativos, así la STC 98/85 , de 29 - 7,
EDJ 1985/ 98 (Pte. Truyol Se rra) les reconoc e eficacia norm ativa limitada .
276 As í, el artículo 35.4 d e la LP RL o la DA 7ª del R SP.
277 El Convenio General de Activi dades de Obras de Construcci ón de 1992 pactó la vigencia del
Capít ulo XVI de la Orden anza de l a const rucci ón, Vidrio y Cerámic a de 28 -8- 1970. El V
Conveni o Colectiv o General del Sector de la Construcción – cuya revi sión parcial fue registrada y
publicada por la resolución 13 -5 - 2013 de la Dirección G eneral de Empleo - recog e disposic iones
míni mas de se guri dad y salud aplic abl es en la s obra s de cons trucci ón en sus artí culos 180 y ss. La
jurisprude ncia, en ocasiones, ha aplicad o la O rdenan za Lab oral de la Cons trucción d e 1970 a
través de l Conve nio Co lectivo G eneral de l Sector de la Constr ucción , que lo con sideraba vigente
en parte, así la SAP Sevilla, secc. 3ª, 160/2004, de 12 - 3, J UR 2004 /1270 49 ( Pte. Malpi ca S oto ).
TERRADILLOS BASOCO, J., “Los deli tos contra la salud y segurid ad en el trabajo” , La
siniestralidad laboral. Responsabilidades contractuales, administrativas y penales , cit., p. 4 84,
señala que la eficacia que d espliega n no debería tener prolongación en el plano penal, en
referencia a los delitos de los artículo s 316 y 317; en co ntra y , por lo tanto, a favor de la
admisibilidad de los convenios colectivos para integrar la normativa de prevención de riesgos
laborale s, refirié ndose a los m ismos delito s, MARTÍ N LORE NZO, M./ ORTI Z DE URBINA
GIMENO, I., “Delitos contra la seguridad de los trabajadores en el ámbito de la construcción”, en
AAVV, Derec ho Pena l de l a Const rucc ión , cit., p. 375 a 384 ; SALVADOR CONCEPCIÓN, R.,
CAPÍTULO II I. ELEMENTOS DEL TIPO. TIPO OBJETI VO
146
Aunque poco frecuente cabría plantearse si cabe configurar un delito
im prudente a partir de la infracción de un deber de cuidado establecido en una
cláusula de un contrato , que mejore lo dispuesto en la normativa sobre prevención
de riesgos laborales, considerándolo incluido dentro de “las normas convencionales”
del artículo 1 LPRL en sentido amplio, y no limitado a los convenios colectivos, o
bien como categoría propia 278 .
2.1.3. Los titulares del deber de cuidado
2.1.3.1. Autoría
Sujeto activo de los delitos de homicidio o lesiones imprudentes puede ser
cualquier persona, pero como estamos tratando dichas infracciones penales en el
ámbito laboral, habrá que ver quienes pueden ser sujetos del deber de seguridad en el
trabajo.
Es incuestionable que el empresario y sus encargados son los destinatarios
principales de los deberes de cuidado propios de la actividad laboral, según se
desprende de los artículos 14 de la LPRL y 19 del ET, antes citados, no obstante,
El del ito de creació n de rie sgo pa ra la salu d del tra bajad or , Universidad de Almería, 2010 , p. 99,
125 y 126.
278 PAVÍA CARDELL, J. “La imprudencia laboral (quebra nto personal por infracci ón de las normas
de seguridad e hi giene en el trabajo)”, en AA.VV ., Peligr osidad criminal y medidas de seguridad.
Deli tos con tra la integr idad fí sica : lesion es, abor to y eut anasia. La imp ruden cia en el Nuevo
Código Penal : valor ación del daño corp oral. Est udios Jurídicos Ministerio Fiscal V - 1999. Centro
de Estudi os Jurí dicos de l a Administración de Justicia. M inisterio de Justicia. M adrid. 1 999,
p.734, condiciona la imputación penal por imprudencia a la com probación de que ese deber de
cuidado haya creado en el trabajador una expectativa racional de seguridad excepcional,
moti vánd ole a asumir en el tr abajo un riesgo labora l superior al habi tual, ya que el cont rato coloca
automáticamente al empresario - artículo 11 a) CP - en posición de garante; por su parte,
TERRADILLOS BA SOCO, J., “Los delitos contra la salud y seguridad en el trab ajo”, La
siniestralidad laboral. Responsabilidades contractuales, adm inistrativas y penales , cit., p. 484, en
referencia a los delitos de los artículos 316 y 31 7, ind ica qu e en caso de pacto indiv idual puede
haber fricciones con el principio de igualdad; M ARTÍN LORENZO, M./ORT IZ DE URBINA
GIMENO, I., “Delitos contra la seguridad de los trabajadores en el ámbito de la construcción”, en
AAVV, Dere cho Penal de la Constr ucci ón , cit., p. 37 6, excluye a los contratos co mo n ormativa
de prevención de riesgos labora les, confo rme al a rtículo 2.2 de la LPRL, en referencia a los
mismo s del itos .
CAPÍTULO II I. ELEMENTOS DEL TIPO. TIPO OBJETI VO
147
otras personas pueden serlo también. Sobre esta cuestión tratamos ampliamente al
estudiar la posición de garante en la comisión por omisión ya que casi siempre se
trata de conductas omisivas cuando los que infringen el deber de seguridad son
personas diferentes al empresario y sus encargados o delegados.
El fundamento del deber de seguridad del empresario está en el poder de
dirección y organización que ostenta frente a los trabajadores 279 . Así lo establece el
apartado primero del artículo 20 del ET 280 cuando dice que “el trabajador estará
obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona
en quien éste delegue”, añadiendo el apartado tercero del mismo artículo que “el
empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y
control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes
laborales”. Sobre la base del poder de dirección y organización el empresario puede
exigir el cumplimiento de las medidas de prevención de riesgos laborales que se
adopten, cuya observancia son un deber del trabajador, según el artículo 5.b) del ET
y 29.2 de la LPRL. Puede dar instrucciones al respecto, controlar su cumplimiento y
sancionar, en su caso 281 . Téngase en cuenta que el artículo 54.1 del ET dispone que
será causa de despido disciplinario, por incumplimiento contractual, la indisciplina o
desobediencia en el trabajo, y el artículo 58 del mismo establece la facultad de
sancionar a los trabajadores por incumplimientos laborales 282 . Siendo el empresario
el que organiza el trabajo en sus diversos aspectos, también deberá ser el que vele
279 En este sentido ARROYO ZA PATERO, L., Manual de De rec ho P enal del Trabaj o , cit., p . 6 5,
quien encuentr a su fundamento materi al en el hecho de la creaci ón del riesgo para lo s trabajadores
o la apertura de la em presa y en la titularidad del empresario de un poder fáctico y jurídico de
disposici ón sobre los procesos y la organización materia l de la empresa y sobre las personas que
en ella parti cipan, las cuales se encuentran re specto de aquél en una posición de depen dencia.
280 El artí culo 5.c) ET indica que los trabajador es tienen como deber básico “ c umplir las órdenes e
instrucc iones de l empr esario en el ejercic io regu lar de sus facultades directivas ”.
281 HORTAL IBARRA, J.C. , Pr otecci ón pen al de la se guridad en el trab ajo , cit., p. 25 0.
282 El apart ado 3 del artícul o 29 de la LPRL señal a que “el incumplimi ento por los traba jadore s de
las obligacio nes en materia de prevenció n de riesgos a que se refieren los apar tados anterio r es
tendrá la consid eración de in cump limien to labo ral a lo s efec tos prev istos e n el art. 58.1 d el ET o
de falta , en su caso, conforme a lo establecido en la correspondiente normativa sobre régimen
discipli nario de los funcionari os públicos o del personal es tatu tario al servicio de las
Admini straci ones públ icas. Lo dispue sto en este apart ado ser á igualme nte apli cable a los socios
de l as cooper ativas cuya activi dad consi sta en la prestación de su tra bajo, con las precisiones que
se establezcan en sus Reglame nt os de régimen inte rno”.
CAPÍTULO II I. ELEMENTOS DEL TIPO. TIPO OBJETI VO
148
por la seguridad de quienes lo realizan. Entre otros motivos, porque habrá que
armonizar la seguridad con la organización del trabajo 283 .
Hay que tener en cuenta que en los casos, frecuentes en sectores como el de la
construcción, en que exista contratista y subcontratista, ambos podrán ser sujetos del
deber de seguridad, conforme al artículo 24 de la LPRL, sin que los contratos
celebrados entre ambos “puedan alterar las reglas generales de la infracción del deber
objetivo de cuidado”, sirviendo sólo “para regular las relaciones internas entr e las
empresas contratantes” (STS 1063/2001, de 1-6, EDJ 2001/15080, Pte. Martín
Pallín).
La jurisprudencia, en general, considera que el contratista es responsable de
la seguridad y salud de sus propios trabajadores y de los trabajadores del
subcontratista, así la SAP Barcelona, secc. 9ª, 644/2005, de 10-10, EDJ 2005/273887
(Pte. Felis García); incluso, en algún caso, se ha condenado al subcontratista cuando
el trabajador que sufrió el accidente pertenecía a la contratista, así la SAP Barcelona,
secc. 5º, 785/2005, de 20-9, EDJ 2005/252124 (Pte. González Zorrilla) en la que se
señala que “el hecho de s er subcontratista de una obra, no exime por sí a los
«legalmente obligados» a velar por el cumplimiento estricto de las normas de higiene
y seguridad que garanticen la integridad y la salud de los trabajadores dentro del
ámbito de su respectiva asunción de responsabilidad”.
2.1.3.2. Participación en los delitos imprudentes
Cuando se produce un accidente de consecuencias lesivas para alguna
persona -muerte o lesiones- en el ámbito laboral, habitualmente concurren varias
personas que han infringido sus deberes de seguridad. Esto se puede comprobar
fácilmente al analizar la jurisprudencia.
283 En este senti do, el artículo 16.1 de la LPRL est ablece que “la prevenc ión de riesgo s laboral es
deberá integr arse en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus
actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta, a través de la implantación y aplicación
de un plan de prevención de riesgos l aborales”.
CAPÍTULO II I. ELEMENTOS DEL TIPO. TIPO OBJETI VO
149
Esta realidad nos lleva a plantearnos la cuestión de si en la imprudenci a es
posible, en términos jurídicos, la participación o únicamente se admite la autoría
principal. Siendo conscientes de la complejidad del tema, y sin pretender soslayarlo,
veamos las principales posiciones doctrinales y jurisprudenciales.
Aunque con numerosos matices, podemos diferenciar dos posiciones en la
doctrina: los partidarios de un concepto unitario y los partidarios de un concepto
restrictivo. Según el modelo unitario, toda contribución imprudente a la producción
del resultado supone responsabilidad a título de autor; mientras que conforme al
modelo restrictivo, según la entidad de las aportaciones imprudente s, podremos
distinguir entre autoría y participación.
La posición que defiende el concepto unitario de autor es mayoritario en la
doctrina alemana 284 y es seguida por un sector importante de la doctrina española 285 .
Sin embargo, se puede considerar que la doctrina mayoritaria española es
partidaria del concepto restrictivo de autor 286 . Dentro de este grupo podemos
distinguir entre los favorables a castigar todas 287 o algunas de las formas de
participación imprudente 288 , y los contrarios a dicho castigo 289 .
284 En este sentido JESCHECK, H./WEIGEND, T., Tratado de Derecho Penal, Parte General, cit.,
p. 617, 704 y 705, y los autores que cita en la nota 75; ROXIN, C., Derecho Pena l Pa rte Gene ral,
tomo I , Fund amen tos, La E structu ra de la Teoría del delito , cit., p. 1006 y 1007.
285 ARROYO ZAPATERO, L., La protecci ón penal de la seguridad en el trabajo , Servicio So cial de
Higi ene y Segu rida d del Tra bajo , Mad rid, 19 81 , p. 207 y 208; QUINTERO OLIVARES, G.,
Parte General d el Derec ho Penal , cit., p. 656 y 657; GÓM EZ BENÍTEZ, J. M. , “El domini o del
hecho en la autoría (validez y límites) ”, Anuario de Derecho Penal y Ci encias Penales , 1 984, p.
123; CONDE - PUM PIDO FE RREIRO, C. Código Penal : D octri na y jurispr udencia , Trivium,
1997, p. 925.
286 Como pone de manifi esto PÉREZ MANZANO, M ., Autorí a y part icipa ción impruden te en el
Código penal de 1995 , Madrid , C ívitas, 1999 , p. 27 a 34 . Vid. , ampliam ente, los autores c itad os
por esta autora. Tam bién se puede ver la postura de la doctrina alemana y española, mucho más
ampliamente aú n, en ROSO CAÑA DILLAS, R., Autoría y part icipac ión imprudente , Co mares ,
Grana da, 2002, p. 1 a 213 y 21 5 a 417.
287 CÓRDOBA RODA, J., “Artíc ulo 28 ”, en Comenta rios al Código Penal, Parte General , Ma rcial
Pons, M adrid, 2011, p. 340, 341, 345, 350, 351, 360, 361 y 373, acepta, además de la coautoría y
la autoría mediata , la induc ción, la co opera ción ne cesaria y la comp licidad; FEIJOO SÁNCHEZ,
B. “La i mpr udenc ia en el Códi go Penal de 1995 (cuest iones de “lege data” y de “lege fere nda”) ”,
cit. , p . 33 0, sos tiene que en el delito imprude nte ca ben todas las formas de partic ipación
contempladas en el artí culo 27 y ss. CP.
288 Así , M IR PUIG, S., Derech o Pe nal , Parte Gener al , c it., p. 385 y 386, adm ite la ind ucción y la
cooperación necesaria pero no l a complicidad.
CAPÍTULO II I. ELEMENTOS DEL TIPO. TIPO OBJETI VO
150
En esta investigación seguiremos el criterio doctrinal partidario del concepto
unitario de autor en los delit os imprudentes. Conforme al mismo, no es posible
diferenciar entre autoría y participación, de suerte que sólo cabe autoría principal.
Esto es compatible con que en un mismo resultado típico (muerte o lesiones, p. ej.)
concurran las imprudencias de varias personas. Como señala QUINTERO
OLIVARES, en apoyo de esta postura se puede argumentar que si varios sujetos,
cada uno desde su posición, infringen una norma de cuidado que les incumbe y
realizan una acción que por sí misma entraña peligro de resultado, habrán realizado
una imprudencia, siempre que contribuyan a dicho resultado. En estos casos lo único
que cabe es distinguir entre la imprudencia grave, menos grave y la leve, sobre la
base de la valoración individualizada de cada conducta imprudente 290 . Además,
también puede jugar un papel corrector la imputación objetiva al valorar cada
conducta 291 .
La jurisprudencia no se ha ocupado en profundidad de esta cuestión. En
alguna sentencia aislada se ha llegado a diferenciar la codelincuencia imprudente o
concurso de delincuentes de la concurrencia de imprudencias, aunque castigando a
todos como autores. En general, podemos afirmar que la jurisprudencia sigue un
concepto unitario de autor 292 .
La STS 860/2001, 17-5, RJ\2001\5513 (Pte. Martín Canivell) considera
autores a todos los que contribuyen a la producción del resultado, si bien cabe
graduar la imprudencia. En este sentido afirma que “la concurrencia de plurales
imprudencias no puede determinar automáticamente la degradación de todas para
289 LUZÓN PEÑA, D.M., Lecciones de Derech o Pena l, Parte General , cit., p. 300 y 301, quien
argumenta que, conforme al artículo 12 CP, la imprudenci a sólo se castiga cuando expresamente
lo prevea la ley, y los artíc ulos 28 y 29 no se refie ren expre same nte a la forma im pruden te;
MUÑOZ CONDE, F. /GARCÍA ARÁN, M. Dere cho Penal, Parte Gener al , ci t. , p. 434 ;
ampliamente, ROSO CAÑ ADILLA S, R., Autoría y parti ci pación impruden te , cit., p. 602;
PÉREZ M ANZANO, M., Autor ía y part icipación i mprudente en el Cód igo penal de 1995 , cit., p.
110.
290 QUINTERO OLI VARES, G., Parte General del Derecho Pe nal , cit., p. 656 y 657.
291 CHOCLÁN MONTALVO, J.A., Deb er de cui dado y delito imprudente , cit., p. 128, aunqu e e ste
autor llega a conclusiones distintas; en contra ROSO CAÑADILLAS, R., Autoría y par ticip ación
impru dente , cit., p. 501 a 518, entiende esta autora que la imputación objetiva no puede sustituir
los requ isitos qu e según la misma son exigibles para la exist encia de autoría.
292 Así lo entien de tambié n, ROSO CAÑADILLAS, R., Autoría y part icipa ción imprudent e , cit., p .
500, tras un anális is de diver sas sentenci as.
CAPÍTULO II I. ELEMENTOS DEL TIPO. TIPO OBJETI VO
151
tener que calificarlas de leves s ino que, sin perjuicio de la concurrencia de varias
para el resultado, unas pueden ser graves y otras menos graves o leves, según la
entidad del descuido de expectativas socialmente exigibles y la del deber objetivo de
cuidado omitidos”.
La jurisprudencia utiliza la expresión “responsabilidad en cascada”. Así, la
STS 3 -2-1992, EDJ 1992/903 (de Vega Ruiz) señala que “en estos delitos de
imprudencia por omisión surge una responsabilidad en cascada por virtud de la cual
conjuntamente, sin exclusiones incompatibles, distintos técnicos en mayor o menor
competencia profesional coadyuvan al resultado.” En el mismo sentido, entre otras,
la SAP Las Palmas, secc. 1ª, 11/2014, de 17-1, EDJ 2014/49910 (Pte. Marrero
Francés); la SAP Baleares, secc. 1ª, 85/2012, de 20-3, EDJ 2012/76600 (Pte.
Cameselle Montis); la SAP La Coruña, secc. 6ª, 76/2000, de14-6, EDJ 2000/64642
(Pte. Vilariño López), que señala que la responsabilidad “en casos de omisión de
medidas de seguridad, alcanza conjuntamente a todas aquellas personas que han de
observar las buenas prácticas en la ejecución de las obras y ordenan […] la
organización de aquellas”. Así mismo, la SAP Soria, secc. 1ª, 16/2006, de 30-3, EDJ
2006/62856, (Pte. Carnicero Giménez de Azcárate) afirma que no se limita “el
campo de eventuales responsabilidades ni al empresario en sentido formal ni al
administrador o gerente de la empresa o sociedad empleadora, sino que desciende en
cascada hasta llegar a los encargados directos del servicio en que se apre cia la
omisión normativa”.
Ahora bien, esa responsabilidad en cascada no puede considerarse como una
responsabilidad objetiva por el mero hecho de ostentar un determinado cargo en la
empresa. En este sentido señala la SAP Valencia, secc. 4ª, 186/2009, de 26-3, EDJ
2009/99607 (Pte. Megía Carmona), que “no basta ser administrador o representante
de una persona j urídica para ser de forma automática criminalmente responsable […]
será preciso, en orden a concretar la eventual responsabilidad del acusado, delimitar
su concreta actuación”.
Hay que resaltar que algunas sentencias, como la STS 1654/2001, de 26-9,
EDJ 2001/36694 (Pte. Martín Canivell) y la SAP Granada, secc. 1ª, 260/2008, de 29-
4, EDJ 2008/245606 (P te. Rodríguez Valverde), consideran cooperador necesario del
delito del artículo 316 del CP a los arquitectos técnicos pero, en cambio, los
CAPÍTULO II I. ELEMENTOS DEL TIPO. TIPO OBJETI VO
152
consideran autores de un delito imprudente -homicidio imprudente, la primera
resolución, y lesiones imprudentes, la segunda-.
Excepcionalmente, alguna sentencia distingue entre distintas formas de
autoría. Así, la STS 253/1998, de 28-2, EDJ 1998/775 (Pte. Montero Fernández-Cid)
considera coautores al presidente del consejo de administración de la sociedad
propietaria de un hotel y al arquitecto técnico en un accidente laboral en el que se
produce el derrumbamiento del hotel, por fallo o rotura de un pilar durante la
ejecución de unas obras de remodelación en el que resultaron muertos seis
trabajadores y lesionados otros seis. La sentencia entendió que no se tomaron las
debidas medidas acordes con la debilidad estructural del hotel, siendo conocedores
del riesgo ambos condenados. Por su parte, en otro asunto, la SAP Asturias, secc. 8ª,
15/2003, de 25-1, EDJ 2003/50702 (Pte. Donapetry Camacho) considera que existe
un autor mediato de un delito de homicidio imprudente y dos delitos de lesion es
también imprudentes, cometidos en comisión por omisión. Se trataba de una persona
que, además de contratista, era encargado de la obra, y la sentencia lo considera
responsable por no adoptar una serie de precauciones durante la realización de una
tarea que dio lugar a que se cayese una carga de una grúa.
Por último, debemos indicar que habrá casos en los que las distintas
conductas descuidadas se realicen de común acuerdo, y casos en los que esas
conductas descuidadas se realizan sin acuerdo alguno. La doctrina denomina al
primer supuesto coautoría imprudente y al segundo autoría accesoria o yuxtapuesta
imprudente 293 .
293 JESCHECK , H./WEIGE ND, T., Tratado de Derecho Penal , Parte G ener al, cit. , p. 731; LUZÓN
PEÑA, D .M., Lecciones de Dere cho Penal , Part e Gen eral , cit., p . 303, además, añade a estos dos
casos los de autoría directa unipersonal imprudente y autoría mediata imprudente , co mo
distint as formas de autoría i mprudent e.
CAPÍTULO II I. ELEMENTOS DEL TIPO. TIPO OBJETI VO
153
2.2. Resultado e imputación objetiva
2.2.1. Resultado
Como consecuencia del principio de intervención mínima, la conducta que
infringe el deber de cuidado (acción imprudente) no es suficiente para que exista un
delito de homicidio o lesiones imprudentes, es necesario, además, que concurra un
resultado, como en todo delito imprudente 294 , en este caso: muerte o lesiones 295 .
El resultado es considerado un “componente de azar” en estos delitos, ya que
únicamente cuando concurre es posible imponer castigo, a pesar de que la acción
imprudente puede ser idéntica acontezca o no el resultado 296 . Sin embargo, esto no
significa que dicho resultado sea una condición objetiva de punibilidad y que baste
con que se produzca aunque sea fortuitamente, sino que forma parte del i lícito
imprudente, tal y como sostiene la doctrina 297 .
La jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este relevante
extremo en la STS 537/2005 de 25-4, RJ\2005\6547 (Granados Pérez), que lo saca a
colación para sostener que, a efectos de prescripción, el cómputo no se inicia con la
conducta imprudente sino que es preciso atender al resultado aunque se haya
producido con posterioridad. En esta sentencia el TS sigue el criterio doctrinal antes
expuesto 298 .
294 MUÑOZ CONDE, F./ GARCÍA ARÁN, M. De recho Pen al, Parte Genera l , cit., p. 288.
295 No obstant e, aunque no se produzc a el resul tado de m uert e o lesion es, los hechos podría n ser
constitutivos del delito contra la seguri dad en el t rabajo previsto en los artíc ulos 316 y 317 CP o,
en su defecto, una i nfracción administrativa.
296 MIR PUIG, S., Derec ho Penal , Part e General , cit. , p. 303, señala que puede justificars e la
exigencia de efectiva lesión com o garantía de seguridad, como prueba n ecesaria para dirigir un
proceso contr a una persona y entrar a decidir acerca de l a importancia de un hecho.
297 En este sentido MUÑOZ CONDE, F./GARCÍA A RÁN, M. Dere cho Penal , Part e Gen eral , cit.,
p. 288; JESCHECK, H./WEIGEN D, T., Trata do de Derec ho Penal, Parte Gene ral, cit., p . 627; y
CÓRDOBA RODA , J., “Artícul o 12”, en Comentari os al Código Penal, Parte General , cit., p.
105.
298 En contra de este crite rio, la SAP Cuenca 16/2001, 21 - 2, ARP \ 2001 \ 214, (Pte. Puente Segura),
considera que el resul tado opera como condición objetiva de punibili dad.
CAPÍTULO IV. TIPO OBJ ETIVO (CONT.) : COMISIÓN POR OMISIÓN
256
4.1.9.4. Proyectista
El proyectista es el autor, por encargo del promotor, de la totalidad o parte del
proyecto de obra.
El artículo 8 del RD 1627/97, establece el deber para el proyectista
(arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico autores del proyecto de
obra) de tomar en consideración los principios generales de prevención en materia de
seguridad y salud previstos en el artículo 15 de la LPRL en las fases de concepción,
estudio y elaboración del proyecto de obra, al tomar las decisiones constructivas,
técnicas y de organización con el fin de planificar los distintos trabajos o fases de
trabajo que se desarrollarán simultánea o sucesivamente, y al estimar la duración
requerida para la ejecución de estos distintos trabajos o fases del trabajo; y tendrán
en cuenta, cada vez que sea necesario, cualquier Estudio de Seguridad y Salud o
Estudio Básico.
Además, hay que tener en cuenta que el Estudio de Seguridad y Salud f orma
parte del proyecto (artículo 5.3 RD 1627/97).
El proyectista debe redactar el proyecto con sujeción a la normativa vigente y
entregarlo con los visados preceptivos (artículo 10 de la LOE), siendo requisito para
el visado del proyecto por el Colegio Profesional (así como la licencia municipal y
demás autorizaciones y trámites) la inclusión del Estudio de Seguridad y Salud o, en
su caso, del Estudio Básico (artículo 17 del RD 1627/97).
Aunque no demasiadas, existen algunas sentencias que han considerado al
arquitecto proyectista responsable penal en algún supuestos de siniestralidad laboral -
aunque desempeñaban también otras funciones, cas o usual en la práctica-, así, l a
SAP Santa Cruz de Tenerife, secc. 2ª, 460/2006, de 5-10, JUR\2007\8344 (Pte.
Soriano Vela), condena a un arquitecto proyectista que también era director de la
ejecución de la obra; y la SAP Barcelona, secc. 2ª, 18-6-2002, ARP 2002/629 (Pte.
Gallego Soler) y la SAP Barcelona, secc. 10ª, 27-1-2003, JUR 2003/179960 (Pte.
Planchat Teruel), condenan a sendos arquitectos proyect ista s que, además, tenían el
cargo de director de obra.
CAPÍTULO IV. TIPO OBJ ETIVO (CONT.) : COMISIÓN POR OMISIÓN
257
4.1.9.5. Coordinador de seguridad y salud
Los coordinadores en materia de seguridad y salud son técnicos competentes
designados por el promotor: a) durante la elaboración del proyecto y b) durante la
ejecución de la obra, quedando integrado en la dirección facultativa (artículo 2.1.e y f
del RD 1627/1997), pudiendo recaer la designación en la misma persona (artículo 3.3
del RD 1627/1997).
Las titulaciones que habilitan para desempeñar este cargo serán las de
arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico (DA 4º de la LOE).
Como vimos, la designación de coordinador en materia de seguridad y de
salud durante la elaboración del proyecto era necesaria cuando en la elaboración de
dicho proyecto de obra interviniesen varios proyectistas, y la designación de
coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra era
preceptiva cuando en la ejecución de la misma interviniese más de una empresa, o
una empresa y trabajadores autónomos o diversos trabajadores autónomos.
El artículo 2 en relación con el 8.3 del RD 1627/1997 obliga al coordinador
en materia de seguridad y de salud durante la elaboración del proyecto de obra a
coordinar durante esta fase la aplicación de los principios generales de prevención en
materia de seguridad y salud (previstos e n el artículo 15 de la LPRL y en el artículo 8
del RD 1627/1997), y el artículo 5 del RD 1627/1997, le obliga a elaborar o hacer
que se elabore bajo su responsabilidad el Estudio de Seguridad y Salud. En su caso,
debe elaborar el Estudio Básico de Seguridad (artículo 6.1 RD 1627/1997).
La SAP Sevilla, secc. 1ª, 475/2003, de 14-11, JUR 2004/8335 (Pte. Martín
Rodríguez) condena a un coordinador de seguridad debido a que el Estudio de
Seguridad y el Plan que lo desarrollaba, establecían medidas de seguridad genéricas.
El artículo 9 del mencionado RD obliga al coordinador en materia de
seguridad y de salud durante la ejecución de la obra a llevar a cabo una serie de
tareas: coordinar la aplicación de los principios generales de prevención y seguridad
al tomar decisiones técnicas y de organización con el fin de planificar los distintos
trabajos o fases de trabajo, y al estimar la duración de los trabajos o fases de trabajo;
coordinar las actividades de la obra para que contratistas, subcontratistas y
CAPÍTULO IV. TIPO OBJ ETIVO (CONT.) : COMISIÓN POR OMISIÓN
258
trabajadores autónomos apliquen los principios generales de la acción preventiva;
aprobar, antes del inicio de la obra, el Plan de Seguridad y Salud elaborado por el
contratista, de conformidad con el artículo 7.2 del RD 1627/1997; coordinar las
acciones y funciones de control de la aplicación correcta de los métodos de trabajo;
organizar la coordinación de actividades empresariales prevista en el artículo 24 de la
LPRL; adoptar las medidas necesarias para que sólo las personas autorizadas puedan
acceder a la obra 543 . Por otra parte, el Libro de Incidencias, cuyo fin es el control y
seguimiento del Plan, estará en su poder (artículo 13.3 del RD 1627/1997).
El artículo 14 del RD 1627/1997 obliga al coordinador en materia de
seguridad y salud durante la ejecución de la obra cuando observase incumplimiento
de las medidas de seguridad y salud, a advertir al contratista, dejando constancia en
el Libro de Incidencias y queda facultado, en caso de riesgo grave e inminente, para
paralizar los tajos o la totalidad de la obra. Ahora volveremos sobre esta facultad al
hablar de la dirección facultativa.
En relación con los anteriores deberes de seguridad, la SAP Sevilla, secc. 7ª,
239/2008, de 25-6, EDJ 2008/251692 (Pte. González Fernández) afirma que el
“coordinador de seguridad y salud, […] tenía el deber específico de comunicar la
necesidad imperativa de proporcionar las medidas de seguridad ”.
En cuanto a la aprobación del Plan de Seguridad, el AAP Guipúzcoa, secc. 3ª,
139/2008, 4-7, EDJ 2008/246848 (Pte. Argal Lara), recoge un caso en el que el
coordinador de seguridad incumple sus funciones competenciales, pues la aprobación
del Plan de Seguridad implica su conformidad como técnico con las concretas
medidas contempladas en el mismo, relacionadas directamente con cada uno de los
trabajos que se van a desarrollar, en este caso, aprobó un Plan de Seguridad y Salud,
“que en el apartado de trabajos de demolición y derribo mediante retroexcavadora,
identifica el riesgo de atrapamiento por vuelco de máquina, sin que conste que se
haya realizado ningún estudio técnico del solar en el que la retroexcavadora debía
trabajar, a los efectos de comprobar la solidez del terreno ”.
543 La S AP Orense, secc. 2ª, 48/ 2006, de 28 - 6, E DJ 2006/259129 (Pte. Blanco Arce ) fu ndame nta la
condena a un coordinador d e segu ridad basándose en el artículo 9 del RD 1627/1997, en un
accidente cuya causa fue la inexi stencia de medidas de seguridad que el p lan de segur idad había
previsto.
CAPÍTULO IV. TIPO OBJ ETIVO (CONT.) : COMISIÓN POR OMISIÓN
259
En cuanto a la obligación de coordinar a contratistas y subcontratistas en
cuanto a la adopción de medidas de seguridad, la SAP Murcia, secc. 3ª, 31/2008, de
24-3, EDJ 2008/94392 ( Pte . Jover Carrión) señala que entre las obligaciones del
coordinador de seguridad está la del “control y verificación de que se cumplen los
requisitos precisos para el buen fin de la construcción y, entre ellos, los de seguridad
y prevención de riesgos laborales, para ello el Coordinador está obligado a dar las
oportunas ordenes a los contratistas y subcontratistas”, en este caso, pese a que el
coordinador de seguridad hizo constar en el Libro de Órdenes la necesidad de
colocar barandillas, “en ningún momento comprobó la reparación de las graves
omisiones advertidas ”.
Teniendo en cuenta lo habitual de la subcontratación en la construcción, hay
que destacar el papel del coordinador de seguridad como el técnico que debe
coordinar a los diversos empresarios y agentes que intervienen en una obra.
El que sea la persona que aprueba el Plan de Seguridad y Salud, el depositario
del Libro de Incidencias en el que debe anotarse lo relativo al control y seguimiento
de dicho Plan, y el tener la obligación de advertir al empresario y la facultad de
paralizar, en su caso, la obra, hacen que sea una de las figuras a las que cabe exigir
mayor responsabilidad.
Todas estas funciones que acabamos de exponer implican que el coordinador
de seguridad esté físicamente en la obra para poderlas desempeñar correctamente, si
no de forma permanente, al menos, con una gran frecuencia. En este sentido el
artículo 12.24.d del TRLISOS tipifica como infracción grave “no cumplir lo s
coordinadores en materia de seguridad y salud las obligaciones establecidas en el
artículo 9 del RD 1627/1997 como consecuencia de su falta de presencia, dedicación
o actividad en la obra”.
Teniendo en cuenta las funciones de los coordinadores en materia de
seguridad y salud, puede considerarse un caso de delegación del empresario 544
aunque con deberes de seguridad establecidos legalmente 545 .
544 En este sentido , la SAP Huelva , secc. 1ª, de 28 abril 2004, JUR 2004 \ 200213 (Pte. García
Garcí a) indica que el coordin ador de segur idad asume el papel del empresar io como deleg ado de
éste cuando lo designa para tal cargo; tamb ién la SAP Álava, s ecc. 2 ª, 80/20 08, d e 14 - 3 (Pte.
Poncela García ) afirm a q ue “ los coordinadores de seguridad, [ …] se configuran com o verd aderos
CAPÍTULO IV. TIPO OBJ ETIVO (CONT.) : COMISIÓN POR OMISIÓN
260
La SAP, secc. 1ª, Guadalajara 151/2013, de 11-12, EDJ 2013/270929 (Pte.
Serrano Frías) afirma que os tenta “una posición de garante que le obligaba a
desarrollar su función en la obra de manera diligente a fin de evitar el resultado
finalmente acaecido, incumpliendo su obligación de prever unos riesgos y evaluarlos
y proponer medidas para evitar los mismos […] tiene en definitiva [...] la obligación
de garantizar que el contratista, subcontratista o trabajador autónomo, dispongan las
medidas de seguridad necesarias en las obras y, en su caso, que subsanen los defectos
que pudieran afectar a la seguridad y salud de los trabajadores”, con las facultades
del artículo 14 del RD1627/1997.
En un sentido mucho más restrictivo, SAP Jaén, secc. 3ª, 213/2011, de 6-10,
EDJ 2011/289172 (Pte. Regidor Martínez) señala que “su misión es la coordinación
de las actividades de las distintas empresas concurrentes en un mismo proceso
constructivo para evitar los riesgos adicionales de seguridad que puedan producirse
por la interferencia de unas empresas y otras, si bien dentro de cada empresa será el
correspondiente empresario el obligado a facilitar los medios de protección o
prevención necesarios para sus trabajadores”, por lo que al no producirse el siniestro
por un defecto en la coordinación de las medidas de seguridad por las distintas
empresas concurrentes, sino en la falta de prevención de riesgos imputables a una
sola empresa, absuelve al coordinador de seguridad. En el mismo sentido restrictivo,
la SAP Madrid, secc. 17ª, 107/2006, 1-2, ARP 2006/149 (Pte. Vigil Levi) afirma
respecto al coordinador de seguridad que “sus funciones son de estricta coordinación
[…], la omisión generadora del riesgo fue […] o bien, la falta de colocación de una
línea de seguridad, prevista en el Plan de Seguridad, y la falta de sujeción a la misma
por parte de los trabajadores, o bien la falta de supervisión de la ausencia de dicha
medidas. Ni una ni otra omisión se sitúan en el ámbito de responsabilidades del
acusado, asumidas reglamentariamente. Dicho de otra forma, el riesgo generado no
delegados del empresario en materia de prevención de riesgos laborales, ya que legalmente tienen
atribuida s funciones en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra ”.
545 MARTÍN LORENZ O, M./O RTIZ DE URBINA GIMENO , I., “Del itos con tr a la segur idad de los
trabajad ores en el ámbito de la constru cción ”, en AAV V, Der echo Pena l d e l a Con stru cci ón , ci t.,
p. 479, señalan que sus obligaciones parecen concretar el deber de coordinación que le
corresponde al promotor originar iamente.
CAPÍTULO IV. TIPO OBJ ETIVO (CONT.) : COMISIÓN POR OMISIÓN
261
lo fue en el ámbito de las funciones propias del acusado que, por tal motivo, carecía
de poderes específicos para realizar la conducta omitida ”.
La SAP Sevilla, secc. 4ª, 118/2008, de 21-2, EDJ 2008/215027 (Pte. Barros
Sansiforiano) absuelve a un coordinador de seguridad y salud durante la elaboración
del proyecto por carecer de competencias en materia de seguridad durante la
ejecución de la obra, existiendo, además, dos personas nombradas como
coordinadores de seguridad y salud durante la ejecución de las obras.
4.1.9.6. Director facultativo y arquitectos técnicos y superiores
El director facultativo 546 es el técnico competente designado por el promotor,
encargado de la dirección y del control de la ejecución de la obra (artículo 2.1.g RD
1627/1997).
La LOE distingue dentro de la dirección facultativa al director de obra, que e s
el agente que dirige el de sarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos,
urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la
licencia de edificación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del
contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto (artículo 12.1); y al
director de la ejecución de la obra que es el agente que asume la función técnica de
dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente
la construcción y la calidad de lo edificado (artículo 13.1). El primero suele ser
arquitecto superior y el segundo arquitecto técnico.
El Decreto 462/1971, de 11 de marzo, por el que se dictan normas sobre la
redacción de proyectos y la dirección de obras de edificación, señala que los técnicos
directores de la obra tienen la función esencial de velar por la adecuación de la
edificación en construcción al proyecto y, haciendo las comprobaciones oportunas, e
impartirán al constructor las instrucciones precisas, suministrando gráficos, planos y
546 NAVARRO CARDOSO, F./LOSADA QUINTÁS, J., “La autor ía en los deli tos contra la
seguridad y la higiene en el trabajo”, cit. , p. 9 89, con respecto al d elito contra la seguridad de los
trabajad ores, con sideran que no están oblig ados a fa cilitar me dios por lo que no pueden ser
autores de los del itos de los art ículos 316 y 317 CP.
CAPÍTULO IV. TIPO OBJ ETIVO (CONT.) : COMISIÓN POR OMISIÓN
262
cuantos datos sean necesarios para interpretar y llevar a la práctica las
especificaciones de aquél. Tendrán obligación de asistir a la obra cuantas veces fuese
necesario, según la naturaleza y complejidad de la misma (artículo 3.2).
Por lo tanto, el director de obra tiene que dirigirla conforme al proyecto, para
que se ajuste al mismo. En el proyecto se integra el Estudio de Seguridad, y en la
elaboración de tal proyec to ha y que tener e n cue nta los principios generales d e
prevención en materia de seguridad y salud del artículo 15 de la LPRL, así como el
Estudio de Seguridad y Salud o Estudio Básico. Además, la LOE, como vimos,
impone al director de obra que dirija el desarrollo de la obra conforme a la licencia
de edificación y demás autorizaciones preceptivas, y el RD 1627/1997 establece que
para el visado del colegio profesional y la expedición de licencia municipal y demás
autorizaciones, hay que incluir en el proyecto el Estudio de Seguridad y Salud o, en
su caso, del Estudio Básico (artículo 17.1). Sobre la base de tales preceptos el
director de obra debe dirigir la misma cumpliendo el mencionado Estudio de
Seguridad o, en su caso, Estudio Básico.
También hemos visto que el artículo 7.5 del RD 1627/1997 establece que e l
Plan de Seguridad y Salud estará en la obra a disposición permanente de la dirección
facultativa, el artículo 7.2 del RD 1627/1997 les obliga a aprobar, antes del inicio de
la obra, dicho Plan elaborado por el contratista, cuando no sea necesario designar
coordinador, y el artículo 9 f) les obliga a adoptar las medidas necesarias para que
sólo las personas autorizadas puedan acceder a la obra cuando no fuera necesaria la
designación de coordinador.
Además, la dirección facultativa tendrá acceso al Libro de Incidencias y
estará en su poder si no existiese coordinador de seguridad durante la ejecución de la
obra (artículo 13).
Estos preceptos implican que la dirección facultativa debe tener en cuenta la
normativa de prevención de riesgos laborales y hacerla cumplir. En este sentido, l a
STS 12/1995, de 18-1, RJ 1995\136 (Pte. Delgado García) condena al arquitecto
director de la ejecución de la obra, estableciendo que a él “incumbe, como máximo
responsable, velar por el cumplimiento de las normas relativas a la seguridad de las
personas que allí desarrollan sus tareas, sin que pueda servir de excusa el que haya
una reglamentación (Decreto 265/1971) que específicamente encomiende esta
CAPÍTULO IV. TIPO OBJ ETIVO (CONT.) : COMISIÓN POR OMISIÓN
263
función al aparejador o arquitecto técnico. Tal obligación específica del a parejador
no excusa la genérica del arquitecto superior, quien, si ha de dirigir la ejecución de la
obra, en esa dirección, como tarea primordial, tiene la del cumplimiento de lo
establecido en beneficio de la seguridad de los trabajadores” 547 . “En definitiva,
puede decirse que las cuestiones de seguridad y prevención de riesgos son
consustanciales a la propia dirección de la obra y no pueden considerarse funciones
desgajadas de la dirección facultativa ” –SAP Sevilla, secc. 7ª, 405/2005, de 22-9,
JUR 2006/40230 (Pte. Romeo Laguna)-.
Pero, además de lo anterior, hay que señalar que el art. 14 del RD 1627/1997
obliga a la dirección facultativa, lo mismo que al coordinador en materia de
seguridad y salud durante la ejecución de la obra, cuando observase incumplimiento
de las medidas de seguridad y salud, a advertir al contratista de ello, dejando
constancia de tal incumplimiento en el Libro de Incidencias, cuando éste exista de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del art. 13, y quedando facultado para, en
circunstancias de riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los
trabajadores, disponer la paralización de los tajos o, en su caso, de la totalidad de la
obra. Tal facultad les convierten en máximos garantes o responsables del
cumplimiento de las normas sobre seguridad en el trabajo. Así se expresan también
las SSTS 12/1995, de 18-1, RJ 1995\136 (Pte. Delgado García) 548 , 535/1999 de 26-
547 En idénti co sent ido, la STS 535/1999 d e 26 - 3, R J 199 9 \ 3125 (Móner Muñoz). La SA P Santa Cruz
de Tenerife, secc. 2ª, 460/2006, de 5 - 10, JUR \ 2007 \ 8344 (Pt e. Soriano Vela), condena, entr e
otros, a un arquitect o, que era, además, director del proyecto y de la ejecución; a un arquitecto
técnico , tam bién coor dinador de seguridad; a un arquitect o técnico, además jefe de obra; a un
encargado; y a los responsables de dos subcontratas y de la co nstructora; y la SA P Cáceres
67/2010, de 4 - 5, JUR \ 2010 \ 231317 (Pte. Cano - Maill o Re y), con den a a arqui tect o y arqui tect o
t écnico.
548 La STS 12/1995, de 18 - 1, RJ 1995 \ 136 (Pte. Delgado García) condena, además de al arquitecto,
al aparejador por tolerar el uso indebido del montacargas por los trabaj adores, aunque había hecho
constar la prohibición en el Libro de Órdenes, indica ndo que “no le bastaba al aparejador para
excluir su responsabili dad la m encionada orden escrita al constr uctor, tenía el deber ineludible de
velar por que tal orden fuera cumplida, pues, en su calidad de tal, estaba facultado para imponer
dicho cumplimien to del m odo q ue neces ario fuera , incluso p aralizand o la obra. P ero se lim itó a
dar tal orden sin volver a ocuparse de la cuestión, cuando conocía o debía conocer que no había
otro medio de acceso a los pisos superiores que el m encionado montacargas, ya que la escale ra de
obra sólo llegaba a la cuarta planta, de modo que desde ésta a la última (9.ª) había sólo «escaleras
de mano portátiles de madera con los peldaños elevados y no ensamblados, que no estaban
colocadas», como literalmente d ice el apartado 2.º del relato de hechos probados, el cual precisa,
al final, que no había letrero al guno prohibiendo a los obreros el uso del montacargas”.
CAPÍTULO IV. TIPO OBJ ETIVO (CONT.) : COMISIÓN POR OMISIÓN
264
3, RJ 1999\3125 (Móner Muñoz) 549 y STS 1329/2001, de 5-9, RJ\2001\8340, (Pte.
Delgado García) 550 . En el mismo sentido la SAP Madrid, secc. 3ª, 207/2008, de 23-4,
EDJ 2008/60303 ( Pte . Pérez Marugán).
El art. 1.A).3 del Decreto 265/1971, de 19 de febrero, sobre Facultades y
Competencias de los Arquitectos Técnicos, establece que los mismos deben exigir el
cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre seguridad en el trabajo 551 .
La STS 1654/2001, de 26-9, EDJ 2001/36694 (Pte. Martín Canivell) condena
como autor de un delito de homicidio imprudente a un arquitecto técnico, “quien
omitió el control sobre condiciones de seguridad no solo legalmente establecidas,
sin o elementales para la s eguridad de los trabajadores que habían de moverse en un
andamiaje situado en la parte superior de un edificio, a varios pisos de altura sobre el
suelo, con patente riesgo de precipitarse desde allí”.
La SAP Murcia, secc. 3ª, 110/2013, de 13-2, EDJ 2013/26410 (Pte. Jover
Carrión) señala que “el arquitecto técnico incurrió en imprudencia, pues aunque no
se hallaba presente en la obra el día de los hechos, era miembro de la dirección
facultativa por lo que debía conocer los trabajos a realizar sin que tampoco los
planificara. Las facultades y competencia de los arquitectos técnicos se imponen
reglamentariamente a estos y, en lo que aquí interesa, vienen concretadas en las
siguientes obligaciones: ordenar y dirigir la ejecución material de las obras e
instalaciones, cuidando de su control práctico con arreglo a las normas de la buena
construcción, y asimismo, deberán controlar las instalaciones provisionales, las
medidas auxiliares de construcción y los sistemas de protección exigiendo el
cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre la Seguridad en el Trabajo”.
549 En esta sen tencia se indi ca que “e l arqui tecto - director de la obra - estaba capacitado para
paralizar la misma por falta de m edidas de seguridad, y sin embargo en ning ún momento dio
orden alguna al contratista en materia de tales medidas. Si su labor era la «supervisión» de las
misma s, es indudabl e que el Arquit ecto, como direct or de la obra, tení a la obli gaci ón de vi gilarla,
lo que n o efectu ó”.
550 Esta sente ncia conden a a un arquitect o técnic o indicand o que tiene “facultades para detener los
trabajos si las me didas co rrespo ndiente s no se h ubieran adop tado”.
551 Diver sas sent enci as recue rdan la apli cación de esta norma , entre otras, la STS 12/1995, de 18 - 1,
RJ 19 95 \ 136 (Pte. Delgado García).
CAPÍTULO IV. TIPO OBJ ETIVO (CONT.) : COMISIÓN POR OMISIÓN
265
No basta con impartir instrucciones tiene que controlar que las mismas se
ejecutan, así lo establece la SAP Teruel, secc. única, 4/2000, de 31-1, ARP 2000/30
(Pte. Ochoa Fernández) cuando afirma que “el arquitecto técnico no sólo debe
impartir instrucciones para la ejecución de las medidas de seguridad que imponen las
normas […], sino que debe controlar que dichas medidas se han ejecutado realmente
y si confía en un tercero y hace dejación de sus facultades y obligaciones, tal
delegación no le exime, como ya hemos dicho, de la responsabilidad que pueda
seguírsele por la omisión de tales medidas legales”. También sigue este criterio la
SA P Las Palmas, secc. 1ª, 113/2001, de 7-6, ARP 2001/599 (Pte. Bosch Benítez) y la
SAP Alicante, secc. 3ª, 77/2001, de 10-2, JUR 2001/89304 (Pte. Guirau Zapata).
En muchas ocasiones son nombrados jefes de obra o directores de ejecución
de obra y coordinadores de seguridad.
También puede considerarse un caso de delegación del empresario aunque
con deberes de seguridad establecidos legalmente 552 .
4.1.9.7. Recursos preventivos
Aunque están previstos, además de en el RD 1627/1997, en la LPRL y en el
RSP y, por lo tanto, su ámbito no se reduce solamente al sector de la construcción,
sin embargo, hemos considerado oportuno mencionarlos este apartado ya que, a la
vista de la jurisprudencia, quizás sea el sector en el que más destaca su intervención.
L a DA 14ª de la LPRL, tras la Reforma operada por la Ley 54/2003, establece
una serie de especialidades para el caso de obras de construcción.
La preceptiva presencia de recursos preventivos se aplicará a cada contratista.
Es necesaria la presencia de los recursos preventivos de cada contratista cuando,
durante la obra, se desarrollen trabajos con riesgos especiales, tal y como se definen
en el anexo II del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre.
552 MARTÍN LOREN ZO, M./ ORTI Z DE U RBIN A GIME NO, I., “Del it os c ont ra la segur idad de l os
trabajad ores en el ámbito de la constru cción ”, en AAV V, Der echo Pena l d e l a Con stru cci ón , cit.,
p. 482, señalan que la fuente de su deber procede de su carácter de delegados del empresario, lo
que exige que realicen funciones dir ectivas.
CAPÍTULO IV. TIPO OBJ ETIVO (CONT.) : COMISIÓN POR OMISIÓN
272
Ante todo hay que tener presente que el término contrato, como ya
indicábamos, no debe entenderse en el sentido estricto de los artículos 1.254 y
siguientes del Código Civil, sino como “acuerdo natural de voluntades”, para no
dejar, de esa forma, fuera supuestos como los contratos nulos 557 .
Hay que señalar que muchos de los técnicos y personas con obligaciones
legales -incluso el empresario-, antes citados, también pueden tener un vínculo
contractual que genere una posición de garante. Por lo que serían garantes por ley y
por contrato.
Por otra parte, no todos los contratos suponen una delegación de funciones ni
ésta se realiza siempre a través de aquéllos. Ahora bien, el contrato puede ser un
mecanismo idóneo para delegar f unciones en el ámbito laboral, por ello, después
analizaremos la delegación.
4.2.2. - Encargados del empresario
El deber de seguridad corresponde no solo al titular de la empresa sino a los
que están equiparados a éste por recibir del mismo poderes de mando, organización y
control. El criterio decisivo, una vez más, no puede ser formal sino material, será
necesario que ejerzan el poder de dirección conferido por el empresario y, por tanto,
el deber de cuidado y la posición de garante que conlleva dicho poder 558 .
Los encargados del empresario actúan en nombre o representación del
mismo, la delegación de funciones del empresario al encargado convierte a éste en
encargado de la prevención en la empresa en la parcela que haya sido objeto de
557 Vid. BACIGALUPO ZAPATER, E., “De los del itos y la s falt as”, en AA.VV., Código Penal .
Doct rina y juri spru denci a , cit., p. 435 y 436; e n e l m ismo sen tido parecen pronunciars e B UST OS
RAMÍREZ, J./HO RMA ZÁBAL MAL ARÉE, Lecciones de Derecho Penal, Volumen II , cit., p.
229, que acuden al cri terio de la “asunción fáctica de la posición de garante” con el que se
excluyen casos de contratos validos en los que no con curre esa asunción fáctica y se incluyen
contratos nulos con tal asunción; también, en el mismo sentido, LASCURAÍN SÁNCHEZ, J.A.,
Los del itos de omisión: fundament o de los deberes de garant ía , cit., p. 162.
558 ARROYO ZAPATERO, L., Ma nual de Derech o P enal del Tr abaj o , cit., p. 72 y 73.
CAPÍTULO IV. TIPO OBJ ETIVO (CONT.) : COMISIÓN POR OMISIÓN
273
delegación, quedando bajo su dominio 559 ; s iendo lo decisivo que tengan “un dominio
suficiente del hecho” –SAP Las Palmas, secc. 1ª, 171/2001, de 31-7, EDJ
2001/46237 (Pte. Moya Valdés)-.
De esta forma lo viene entendiendo también la jurisprudencia, así, entre otras
la SAP León, secc. 3ª, 21/2008, de 16-4, EDJ 2008/148510, (Pte. Lozano Gutiérrez),
que condena al jefe de mantenimiento y encargado de turno como responsables de un
delito contra la seguridad de los trabajadores en concurso ideal con un delito de
lesiones imprudentes.
4.2.3. Jefe de obra y encargado de obra
Son cargos habituales en las obras de construcción y la jurisprudencia los ha
considerado garantes del deber de seguridad en muchas ocasiones.
A diferencia de los técnicos que integran la dirección facultativa, que los
nombra el promotor, el jefe de obra y el encargado de obra son trabajadores
asalariados por cuenta del empresario constructor. Será a través del mecanismo de la
delegación y, con los requisitos que la misma exige, como pueden colocarse en
posición de garante.
El jefe de obra, conforme al artículo 11.2.c) de la L OE asume la
representación técnica del constructor en la obra y por su titulación o experiencia
deberá tener la capacitación adecuada de acuerdo con las características y la
complejidad de la obra. En la práctica suelen ser Arquitectos Técnicos, por ello, será
aplicable lo que dijimos sobre los mismos.
La SAP Madrid, secc. 2ª, 279/2006, de 20-7, ARP 2006/515 (Pte. Riera
Ocáriz) señala que el “ jefe de obra […] por su cualificación profesional y su cargo
[…] tenía el deber de velar por la seguridad”; la SAP Barcelona, secc. 8ª, 929/2004,
de 5-10, ARP 2005/86 (Pte. Navarro Morales) afirma que “por su condición de Jefe
de obra, venia obligado a comprobar empíricamente que las normas de seguridad se
559 Vid . TERRADILLOS BA SOCO, J.M., Delito s cont ra la vi da y la sa lud de l os tra bajad ores , cit. ,
p. 68.
CAPÍTULO IV. TIPO OBJ ETIVO (CONT.) : COMISIÓN POR OMISIÓN
274
cumplían de facto y en términos de seguridad para los trabajadores”. También
condenan al jefe de obra, entre otras muchas, la SAP Barcelona, secc. 6ª, 228/2005,
de 15-3, JUR\2005\115836 (Pte. Obach Martínez), la SAP Santa Cruz de Tenerife,
secc. 2ª, 460/2006, de 5-10, JUR\2007\8344 (Pte. Soriano Vela), y SAP Alicante,
secc. 2ª, 312/2006, de 21-6, JUR 2006/253245 (Pte. Guirau Zapata).
El encargado de obra es considerado el responsable directo de la ejecución
material de los trabajos en la obra y puede estar integrado en la alta dirección de una
empresa como ser un simple trabajador con algo más de experiencia que los
demás 560 .
En este sentido se pronuncia la STS 507/1980, 5-5, EDJ 1980/1780 (Pte.
Moyna Ménguez) 561 que señala “dentro del concepto de encargado de obra cabe
tanto la alta dirección como la media y la de simple rector de la ejecución o capataz,
es decir, la de cualquier persona que asume o a la que se confía la realización de una
tarea con mando sobre otros y, con función general de vigilancia y cuidado”.
Pero se trata de una figura no regulada por norma alguna, por ello, su
posición de garante dependerá de las funciones asumidas en cada caso concreto.
Como dice la SAP Málaga, secc. 9ª, 427/2012, de 30-7, EDJ 2012/347402
(Pte. Ruiz-Rico Ruiz-Morón) “el encargado de la obra se identifica como la persona
que ejerce el cometido del empresario-constructor por delegación de é ste, respecto de
las facultades que el mismo le confiere”.
Respecto de los mismos la STS 507/1980, 5-5, EDJ 1980/1780 (Pte. Moyna
Ménguez) establece que “tienen la obligación de conocer las normas de seguridad y
de hacerlas cumplir, y, conforme al deber de previsibilidad que les incumbe, están
también obligados [...] a exigir a los obreros imperativamente el cumplimiento cabal
y exacto de las cautelas y previsiones establecidas en las citadas normas de
seguridad”. En el mismo sentido, entre otras, la SAP, secc. 1ª, Guadalajara 151/2013,
de 11-12, EDJ 2013/270929 (Pte. Serrano Frías). La STS 933/1994, de 27-4,
RJ\1994\3304 (Pte. Ruiz Vadillo) señala que al encargado de obra “le correspondían
560 TERRADILLOS BASOCO, J., “Los d elito s cont ra la salud y seg uridad en el tra bajo”, cit. , p. 491.
561 Sigue el mismo criter io de esta sent encia otras recientes com o la SA P, secc. 1ª, G uadalajara
151/2013, de 11 - 12, EDJ 2013/270929 (Pt e. Serrano Fr ías).
CAPÍTULO IV. TIPO OBJ ETIVO (CONT.) : COMISIÓN POR OMISIÓN
275
funciones de vigilancia, dirección y control de la obra” y la STS 7-6-1988, RJ
1988\4489 (Pte. Huerta y Alvarez de Lara) se refiere al encargado indicando que el
mismo no es “un mero ejecutor material de lo que le ordena el arquitecto y el
aparejador, sino que personal y directamente viene obligado a cumplir y hacer
cumplir a los obreros a sus órdenes las normas de seguridad”.
También la STS 1063/2001, de 1-6, EDJ 2001/15080, (Pte. Martín Pallín), se
refiere al encargado de obra, afirmando que “por estar a pie de obra, debía conocer el
estado en que se encontraba el desarrollo de los trabajos y comprobar si las medidas
de seguridad adoptadas eran s uficientes para garantizar que el desarrollo de las tareas
encomendadas, a cada uno de los trabajadores, se realizasen en condiciones que
garantizasen su vida y su integridad física”.
La jurisprudencia también exige responsabilidad penal al capataz, en
ocasiones considerándole como modalidad de encargado, así la lo señala con carácter
general la STS 7-6-1988, RJ 1988\4489 (Pte. Huerta y Alvarez de Lara). También
le considera modalidad de encargado, la SAP Cantabria, secc. 4ª, 2038/2004, de 31-
3, EDJ 2004/22495 (Pte. Llaria Ibáñez) que condena a un capataz por omitir la
vigilancia. Por su parte, la SAP Barcelona, secc. 8ª, 359/2005, de 15-3, EDJ
2005/57691 (Pte. Mir Puig) condena al encargado concreto de la obra y capataz, que
no adoptó medida alguna para remediar la falta de supervisión técnica del montaje de
un andamio, así como el evidente mal estado del mismo, a pesar de ser garante de la
seguridad de los trabajadores que trabajaran en dicho andamio; la SAP Barcelona,
secc. 8ª, 929/2004, de 5-10, A RP 2005/86 (Pte. Navarro Morales) condena a un
capataz en un accidente en el que el conductor de un dumper cae desde un forjado
que carecía de topes para evitar las caídas; la SAP La Coruña, secc. 6ª, 379/2003, de
15-12, JUR 2006/98268 (Pte. Sánchez Herrero) también condena a un capataz en un
accidente en el que fallece un trabajador al caer mientras realizaba labores de
instalación eléctrica en un poste de 6 m de altura, llevando un cinturón de seguridad
pero sin punto de anclaje, entre otras omisiones de medidas de seguridad, y la SAP
La Coruña, secc. 2ª, 421/2012, 23-11, EDJ 2012/314899 (Pte. Martín Castañeda)
condena a un capataz que estaba presente en el momento de ocurrir un accidente, en
el que se realizaba una excavación sin que se hubiese practicado entibamiento y, a
pesar de ello, no advirtió a los trabajadores del posible riesgo en que estaban
CAPÍTULO IV. TIPO OBJ ETIVO (CONT.) : COMISIÓN POR OMISIÓN
276
realizando su actividad laboral, ni interrumpió la ejecución de la obra, para que se
adoptaran medidas de seguridad, a fin de evitar el desprendimiento de tierras.
Cuestión más compleja se produce cuando a un simple of icial o peón se le
encomienda, interinamente, que asuma las funciones de encargado de obra. Habría
que valorar diversas cuestiones, como la capacidad y preparación del operario
elegido para determinar si existe una falta de cuidado por parte del empresario que le
encomendó tal función - culpa in eligendo - y por parte del trabajador si la asume
voluntariamente -culpa por asunción-, incluso si tal operario asume la función
voluntariamente. No es lo mismo ser contratado como encargado de obra que serlo
como oficial o peón y de forma puntual asumir t ales funciones. Será nece sario
analizar cada caso ya que habrá muchos supuestos en los que la asunción de tal papel
se realice de forma no voluntaria por la precariedad de su empleo. Este razonamiento
sería extrapolable a otro tipo de empresas en las que se puede contratar a un
trabajador con funciones específicas de encargado o encomendar transitoriamente a
otro trabajador las mismas.
4.2.4. Delegación de funciones
Llegados a este punto, debemos analizar la delegación de funciones, no
solamente en los caso s que acabamos de citar sino en general, teniendo en cuenta que
la mayor parte de los mencionados como garantes por ley o por contrato actúan por
delegación del empresario 562 , como hemos visto, por lo que habrá que tener en
cuenta lo dicho sobre los mismos.
Cuando las empresas tienen una cierta complejidad o una dimensión
importante es bastante corriente el fenómeno de la delegación de funciones. Incluso
pueden haber cadenas de delegaciones. La delegación supone un traspaso de poder y,
en consecuencia, de responsabilidad de una persona a otra (de delegante a
562 LASCURAÍN SÁNCH EZ, J.A. , “ Seis tes is sobre la autoría en el delito contra la se guridad de los
trabajad ores ”, en AAVV Protecci ón penal de los derechos de los tra bajadores, seguridad en el
trabajo , tráfico ilegal de per sonas e inm igración clan destina , cit., p. 21 6 a 222 , entiend e que el
delegado obligado legal debe responder cuando la delegación sea válida y no únicamente por su
condición de obligado legal.
CAPÍTULO IV. TIPO OBJ ETIVO (CONT.) : COMISIÓN POR OMISIÓN
277
delegado) 563 . Por ello, puede ser una vía por la que surge una pos ición de garante 564 .
Para los casos en que no haya una previsión legal de delegación, ésta puede tener
cabida bien a través de la vía contractu al (entendido contrato en sentido amplio) o de
la asunción voluntaria de funciones.
Como afirma la STS 653/1994, de 26-3, RJ 1994\2599 (Pte. Bacigalupo),
“no es humanamente posible que quienes deben ejercer una posición de garante, que
requiere, por su naturaleza, una distribución de funciones, puedan realizar
personalmente todas las operaciones necesarias para el cumplimiento del deber. Por
ello, el ordenamiento jurídico reconoce el valor exonerante de la responsabilidad a la
delegación de la posición de garante (...)”, eso sí, con una serie de limitaciones.
La SAP Madrid, secc. 2ª, 102/2004, 27-2, J UR\2004\230408 (Pte. Polo
García) afirma que “que quienes deben ejercer una posición de garante que requiere
por su naturaleza una distribución de funciones, no pueden realizar personalmente
todas las operaciones necesarias para el cumplimiento del deber; por ello, el
ordenamiento jurídico reconoce el valor exonerante de la responsabilidad a la
delegación de la posición de garante”, con los requisitos que veremos.
También la delegación es una forma de garantizar el cumplimiento del deber
de garantía del empresario cuando se requieren conocimientos técnicos 565 .
La SAP Valencia, secc. 4ª, 407/2011, de 31-5, ARP\2011\1404 (Pte. Megía
Carmona) insiste en la idea de “desplazamiento de competencias y también de
responsabilidad”.
563 ABE LLANET GUILLOT, F., La responsabili dad penal en la construcci ón , Cedecs , Barcelon a,
2005, p. 67.
564 MARTÍN LOREN ZO, M./ ORTI Z DE U RBIN A GIME NO, I., “Del it os c ont ra la segur idad de l os
trabajad ores en el ámbito de la constru cción ”, en AAV V, Der echo Pena l d e la Con strucció n , cit.,
p. 448; HORTAL IBA RRA, J.C., Protecc ión penal de la seguridad en el trabajo , cit., p. 257;
MARTÍ NEZ - BUJÁN PÉREZ, C., Der echo penal y económico y de la empresa. Parte Especial , 4ª
edic., Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, ps. 925 y 93 4- 935.
565 HORTAL IBARRA, J.C., Protecci ón pen al de la se guridad en el traba jo , c it., p . 25 6 y 257, quien
entiende que la delegación es fundamental por dos motivos: porque garantiza el cumplimiento del
deber de garantía originariament e atr ibuido al empresar io cuando se requie ren conoc imiento s
teórico - prácticos, y porque se crean nuevas posiciones de garantía y, consigui entemente, se
amplía el círculo de posibles autores más all á del empresario.
CAPÍTULO IV. TIPO OBJ ETIVO (CONT.) : COMISIÓN POR OMISIÓN
278
Con carácter general, sobre la base del principio de confianza 566 se podría
exclu ir la imputación objetiva del resultado en los actos realizados por aquéllos en
los que se depositó la confianza al realizar la delegación 567 . Ahora bien, sobre esto
hay que hacer varias matizaciones.
En efecto, esa exoneración no es total, así lo señala la SAP Guipúzcoa, secc.
1ª, 30/2005, 21-2, ARP\2005\141 (Pte. Moreno Galindo) cuando establece que “el
acto de delegación construye una posición de garantía -la del delegado- sin cancelar
la posición de garantía que ostentaba el delegante”. Este parece ser también el
sentido del artículo 14.4 de la LPRL, como apunta algún autor 568 .
Por ello, es necesario analizar en qué casos la delegación exonera de
responsabilidad al delegante y en qué medida. En definitiva, se trata de ver los
requisitos exigibles a la misma y sus efectos para delegante y delegado 569 .
Tales requisitos son necesarios para evitar que la delegación sea un mero
mecanismo que el principal responsable de la empresa pueda utilizar para conseguir
su impunidad, eludiendo de esta forma sus responsabilidades penales y
descargándolas en otra persona a la que se le paga por ello 570 . Señala
SCHÜNEMANNN que como consecuencia del principio de descentralización,
característico en l a organización de la empresa moderna, la “organización de la
responsabilidad” amenaza con convertirse en la “organizada irresponsabilidad”, lo
que llevaría a imputar solo a los miembros de la organización que estuviesen más
566 Este pri ncipi o lo tr atamos dentro de la imputac ión obje tiva, en el Cap ítulo III, epígraf e 2.3.2.4.3,
por lo que nos remitidos a lo allí dicho sobr e su valor diferente en las rel aciones verticales, com o
la labora l, y en las r elacione s horizo ntales, c omo la que se p roduc e entre p rofesio nales.
567 ABELLANET GUILLOT, F ., La responsabil idad penal en la construcci ón , cit., p . 69, estudia la
delegación de ntro del pr incipio de confianza.
568 HORTAL IBARRA, J.C., Protecci ón penal de la se guridad en el trab ajo , cit., p. 25 3.
Record emos que tal precept o establ ece que “las ob ligacio nes de lo s trabajadores establec idas
en esta ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o
servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de
actividades de p revención com plementa rán las accione s del empre sario, sin que po r ello le eximan
del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en
su caso, contra cualquier otra persona”.
569 BAYLOS GRAU, A./T ERRADILLOS BA SOCO, J. De recho penal del trabaj o , cit., p . 54,
entienden qu e la responsabilidad penal de los subordinados no excluye necesariamente la del
empresario ya que sobre él recae un deber de control y de vigilancia.
570 ARROYO ZAPATERO, L., Ma nual de Derech o P e nal del Trabaj o , cit., p. 12 2.
CAPÍTULO IV. TIPO OBJ ETIVO (CONT.) : COMISIÓN POR OMISIÓN
279
abajo, y esto puede tener fatales consecuencias para el efecto preventivo del Derecho
Penal 571 . No obstante, observa dicho autor una tendencia en la legislación,
jurisprudencia y doctrina a trasladar la responsabilidad jurídico -penal hacia los
órganos directivos y solo en segunda línea a los órganos de ejecución 572 .
Podemos distinguir requisitos objetivos, subjetivos, materiales y de forma en
la delegación. Respecto a los requisitos objetivos , ARROYO ZAPATERO entiende
que la delegación debe estar justificada por la dimensión de la empresa o por la no
cualificación profesional del empresario 573 .
NIETO M ARTÍN señala que no pueden delegarse cometidos básicos que han
de ser cumplidos personalmente, así cuando una norma jurídica lo indique
expresamente o alguien haya sido contratado expresamente para desarrollar
determinada función y después decide desentenderse de la misma 574 .
En cuanto a los requisitos subjetivos , la persona en quien se delega debe de
tener los conocimientos y capacitación necesarios, tal y como viene exigiendo la
doctrina 575 y la jurisprudencia -STS 653/1994, de 26-3, RJ 1994\2599 (Pte.
Bacigalupo)-, pudiendo encontrar apoyo, incluso, en los artículos 30.2 y 31.4 de la
LPRL.
571 SCHÜNE MANN, B., “Cuestiones básicas de dogmática jurídico - penal y de política criminal
acerca de la criminalidad de emp resa”, cit., p. 533; en el mism o sentido, MORALES GARCÍA,
O., “Art ículo 316 y 317”, en AA.VV. (dir. Qu intero Olivares ), Coment arios a la Parte Especia l
del Derecho Penal , ci t., p. 1185.
572 SCHÜN EMANN, B., “Responsabili dad penal en el marco de la empresa. D ificul tades relativa s a
la individua lización de la imputació n”, traduc ción SPÍN OL A TÁ RTA LO , B. y SACH ER, M .,
A.D.P.C. P ., 2002 (LV ); tambié n [en línea] Po rtal iberoam erican o de Dere cho Pen al, en
http:// www.uclm.es/idp , [consul ta 17 - 12 - 2013], p. 10 y 11.
573 ARROYO ZAPATERO, L. , Manual de Dere cho Pen al de l Trab ajo , cit., p. 123 y 12 4; e n co ntra
de la exigencia de este requisito de justificación, SAL VADOR CONCEPCIÓN, R., El delito de
creación de riesgo para la salud del trabajador , cit., p. 71.
574 NIETO MARTÍN, A., Autor ía y partici pación en el derecho pe nal económico , [en línea] Portal
iberoam erican o de D erecho Pena l, en http://w ww .uclm .es/idp, [c onsulta 17 - 12 - 2013], p. 35 y 36.
575 ARROYO ZAPATERO, L., Man ual de Derec ho Pena l del Tra baj o , cit., p . 124; NIET O
MARTÍ N, A., Autorí a y pa rtici pación en e l derecho pe nal econó mico , cit., p. 3 6; L ASC UR AÍN
SÁNCHEZ, J.A., La protecci ón penal de la seguridad e higi ene en el tra bajo , cit., p. 272.
CAPÍTULO IV. TIPO OBJ ETIVO (CONT.) : COMISIÓN POR OMISIÓN
280
El delegado debe ser investido directamente por el empresario o persona con
capacidad para ello dentro de la estructura de la empresa 576 .
Por lo que se refiere a los requisitos materiales , la delegación tiene que ir
acompañada de los recursos financieros y humanos suficientes, así como de
capacidad para organizar el trabajo e imponer el cumplimiento de la normativa de
seguridad. En este sentido se pronuncian tanto doctrina como jurisprudencia 577 .
También podemos encontrar apoyo en los artículos 30.2 y 31.2 y 4 de la LPRL.
Faltaría este requisito en el caso de una delegación aparente en la que se
designase a un “ hombre de paja” sin poder alguno, con el fin de eludir las propias
responsabilidades penales 578 .
La SAP Madrid, secc. 2ª, 102/2004, 27-2, JUR\2004\230408 (Pte. Polo
García) se refiere a un caso de un simple albañil de andamios , que no tenía ni
medios ni capacitación para ejercer el cometido que el empresario delegó en el
mismo. Esto lleva a la condena del empresario delegante.
La STS 1188/1999, 14-7, RJ\1999\6180 (Pte. Puerta Luis) menciona un
supuesto en el que la delegación era meramente formal y, por tanto, intrascendente a
efectos penales.
Cuando el empresario realice varias delegaciones en diversos ámbitos debe
coordinarlas para que no queden lagunas de dominio, ya que una distribución
descuidada puede hacerle responsable 579 . Esta coordinación es la que pretende el RD
171/2004, de 30 de enero, que desarrolla el artículo 24 de la LPRL sobre
coordinación de actividades empresariales, como antes vimos.
576 ARROYO ZAPATERO, L., Manual de Dere cho Pe nal de l Trab ajo , cit., p. 1 24.
577 En la doctri na, ARROYO ZAPATERO, L., Manual de Derec ho Pen al del Trabajo , c it., p. 124 ;
LASCURAÍN SÁNCHEZ, J.A., La protección penal de la seguridad e higiene en el trabajo , cit.,
p. 269 y 270. En la jurisprudencia, la mencionada STS 653/1994, de 26 - 3, RJ 1994 \ 2599 (Pte.
Bacig alupo ) .
578 NIETO MARTÍ N, A. , Auto ría y participación en el derecho penal económico , cit., p. 37 .
579 LASCURAÍN SÁNCH EZ, J.A. , La prot ección pe nal de l a segur idad e h igiene en el t rabajo , cit.,
p. 270.
CAPÍTULO IV. TIPO OBJ ETIVO (CONT.) : COMISIÓN POR OMISIÓN
281
Por último, en relación a los requisitos de forma , no es n ecesario que sea por
escrito, de hecho lo normal es que sea verbal 580 , aunque sería preferible que fuese un
contrato escrito ya que en caso contrario podrían haber materias cuya competencia
no queda se clara y podrían producirse errores o imprecisiones. En tal supuesto,
debería considerarse responsable al superior delegante y, en cualquier caso, habrá un
problema de prueba 581 . No obstante, lo decisivo no son criterios formales, como la
existencia de un contrato, sino criterios fácticos o materiales, como determinar quien
efectivamente ejerce el poder de dirección empresarial 582 , que es quien realmente
tiene la posibilidad fáctica de evitar la creación del peligro y no lo hace.
Esto no significa que no tenga ningún valor la posición que formalmente
tenga un sujeto en la empresa –en virtud de un contrato, p. ej.-, sino que esto será un
mero indicio, que habrá que contrastar con otros elementos de prueba, y su
valoración en conjunto será la que nos lleve a la convicción de lo realmente
acontecido en la empresa.
La delegación debe ser expresamente aceptada por el delgado, con conciencia
de su transcendencia, y ser pública para los restantes miembros de la empresa, tanto
directivos como trabajadores 583 .
Por lo que se refiere a los efectos , si la delegación no cumple los requisitos
citados, el empresario delegante mantendrá su deber de seguridad originario 584 . En el
580 SALVADOR CONCEPCIÓN, R., El delito de creación de riesgo para la salud del trabajado r ,
cit., p. 71 y 73, resalta que estos formalismos van estar ausentes en la mayoría de las empresas.
581 NIETO MARTÍN, A., Autorí a y parti cipaci ón en el derec ho pen al e conómico , cit., p. 3 6;
SALVADOR CONCEPCIÓN, R., El delito de creación de riesgo para la salud del trabajador ,
cit., p. 73, sugiere que el legislador debería obli gar a formalizar por escr ito la delegación.
582 CARBONELL MATEU, J . C. /GONZALEZ CUSS AC, J. L., “TÍT ULO XV. De los delito s con tra
los d erecho s d e lo s trab ajado res”, en A A.VV ., Comentari os al Código Penal de 1995 , Vol. II,
Tirant lo Blanch, Vale ncia, 1996, p. 1564 y 1565, se decanta n por un criteri o material y no formal
para deter minar quien tiene re almente la competencia; SALVADOR CONCEPCIÓN, R., El
delito de creación de riesgo para la salud del trabajador , cit., p. 71, también se de canta por el
criterio del dominio del hecho. L a SAP Orense, secc. 2ª, 46/2004, de 14 - 6, EDJ 2004/139164
(Pte. Alañó n Ol medo ) , condena a la perso na qu e daba la s órden es .
583 ARROYO ZAPATERO, L., Manual de Dere cho Pen al del Trabajo , cit., p. 125.
584 En este sentido, MARTÍN LORENZO , M ./ORTIZ DE URBINA G IMENO, I., “Delito s contra la
seguridad de los trabajadores en el ám bito de la construcción”, en AA VV, Derecho Penal de la
Const rucci ón , cit., p. 455, que citan la S AP Cantabr ia 56/200 7, de 19 - 2 (Pte. R ivas Díaz de
Antoñ ana) , ARP 2007 \ 36, como ejemplo de delegación ineficaz: delegado nombrado sin contar
con su libre consentimiento, sin formación adecuada, ni informes de evaluación de riesgos, ni de
CAPÍTULO IV. TIPO OBJ ETIVO (CONT.) : COMISIÓN POR OMISIÓN
288
6. DIFERENCIA ENTRE EL DEBER DE GARANTE Y EL DEBER DE
CUIDADO
Los homicidios o lesiones imprudentes en el ámbito de la siniestralidad
laboral se presentan con cierta frecuencia, como acabamos de ver, estructurados
como un delito de comisión por omisión, en el que el deber de garante coincide con
el deber de cuidado 602 , aunque conceptualmente haya que diferenciarlos 603 ; y sin
embargo, en su aplicación práctica es difícil tal delimitación conceptual 604 . La
estrecha vinculación entre deber de cuidado y deber de garante lleva a alguna autora
a relacionar deber de garante y ámbito de protección, llegando a la conclusión de que
habría que determinar las fuentes jurídicas que dieron origen a la posición de garante
y sus intenciones jurídicas, con lo que podremos obtener la extensión del deber de
garante, es decir, su ámbito de protección 605 .
Cuando el apartado segundo del artículo 14 de la LPRL establece que “ el
empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio
en todos los aspectos relacionados con el trabajo” y el apartado primero se refiere a
“la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los
trabajadores frente a los riesgos laborales”, están indicando que el empresario está en
una posición de garante frente al trabajador. Pero también establecen un deber
genérico para el mismo 606 , sin perjuicio de que tal deber se vaya concretando en el
602 ARROYO ZAPATERO, L., Manua l de Dere cho Penal de l Trabaj o , cit., p. 69; CORC OY
BIDASOLO, M., El deli to i mprudente . Crit erios de imp utación del r esultado , cit., p. 173.
603 En este senti do JESCHECK, H., Tratado de Derecho Penal , 3ª edic. alema na, traducció n y
adiciones de MIR y MUÑO Z CONDE , Barcelona, 1981, 2 vols., p. 869, para quien deben
diferencia rse conceptualmente para que pueda medi rse corre ctame nte el alc ance que les
corresponde. E n el m ismo sentido, la STS 12 - 11 - 1990, R J 1990 \ 8880 (Pte. Soto N ieto) dice que
“la comisión por omisión puede ser imprudente, siempre que el tipo admita sem ejante forma [. ..],
acusándose en tales supu estos la coincidencia entre deber d e garante y deber objetivo de cuidado,
aunque conceptualmente resulten diferenci ables”.
604 CORCOY BIDASOLO, M., El delit o imprudente. C riter ios de i mputació n del re sultado , cit., p.
170, sost iene que ambos tienen su or igen en la ley en much as ocasio nes; CH OCL ÁN
MONTAL VO, J.A. , De ber de cui dado y de lit o imprud ente , cit., p. 71, en el mis mo se ntido.
605 CORCOY BIDASOLO, M. , “I mputac ión o bjet iva en el del ito impru dente ”, cit. , p. 68.
606 En este senti do, LÓPEZ G ANDÍA, J./BLASCO LAHOZ, J. F., Curso de Prevenció n de Riesgos
Laborales , cit., p. 93.
CAPÍTULO IV. TIPO OBJ ETIVO (CONT.) : COMISIÓN POR OMISIÓN
289
propio artículo 14 y en otras disposiciones. Este deber, en cuanto impuesto a una
persona que se encuentra en posición de garante, será deber de garante. Pero cuando
tratamos las fuentes legales del deber de seguridad en el ámbito laboral
mencionábamos el artículo 14 de la LPRL, junto a los artículos 19 y 4.2.d) del ET.
Pues bien, la conclusión no puede ser otra que estos preceptos establecen, con
carácter general, el deber de cuidado y el deber de garante del empresario. Es decir,
son la fuente legal de ambos.
También el artículo 14 del RD1627/1997, que obliga a la dirección facultativa
y al coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra,
cuando observase incumplimiento de las medidas de seguridad y salud, a advertir al
contratista de ello, quedando facultado para, en circunstancias de riesgo grave e
inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores disponer la paralización de
los tajos o, en su caso, de la totalidad de la obra, está indicando que los mencionados
técnicos están en una posición de garante f rente al trabajador y, a la vez, establece un
deber para los mismos, deber que será de garante.
Otras normas pueden establecer deberes de cuidado o de garante (es decir,
contenidos), pero sin crear una posición de garante para nadie en concreto (es decir,
sin identificar un sujeto específico). Así, p. ej., el Anexo IV, Parte C, 5 del RD
1627/97, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de
seguridad y de salud en las obras de construc ción, establece que “los andamios
deberán ser inspeccionados por una persona competente antes de su puesta en
servicio”. Cuestión diferente será, en este caso, determinar a quien incumbe tal
deber.
También el fundamento del deber de garante del empresario coincide con el
fundamento del deber de cuidado que, como vimos, está en el poder de dirección y
organización que ostenta frente a los trabajadores 607 .
En definitiva, podemos concluir que todo deber de garante (elemento de la
omisión impropia) encierra un deber de cuidado (elemento de la imprudencia), pero
no todo deber de cuidado encierra un deber de garante. Solo en el primer caso
607 ARROYO ZAPATERO, L., Manua l de De rec ho Penal del Tr abajo , cit. , p. 65 y 69.
Ampli ament e, sobr e la rela ció n entre deber de cui dado y debe r de garan te, ARROYO
ZAPATERO, L., La pro tección pena l de la se gurida d en el tra bajo , cit., p. 146 a 162.
CAPÍTULO IV. TIPO OBJ ETIVO (CONT.) : COMISIÓN POR OMISIÓN
290
tendremos una posición de garante, es decir, un sujeto que responderá, como
obligado, de un resultado producido por s u conducta omisiva. Por el contrario, en el
segundo caso lo máximo que tendremos es un sujeto que responderá de la conducta
activa realizada.
CAPÍTULO V. TIPO OBJETIVO (CONT.): AUTOPUESTA EN
PELIGRO
CAPÍTULO V. TIPO OBJETI VO (CONT.): AUTOPUESTA EN PEL IGRO
293
1. PLANTEAMIENTO
Del análisis de la jurisprudencia podemos observar que uno de los alegatos
má s recurrentes en esta materia, por parte de las defensas de los acusados, es atribuir
la responsabilidad del accidente al propio trabajador que lo ha sufrido; por ello, hay
que analizar el supuesto en el que la víctima interviene causalmente en la producción
de su propio accidente 608 . En definitiva, se trata de ver qué respuesta jurídica damos
cuando concurren distintas conductas en la producción del resultado, realizando una
de esas conductas la propia víctima y la otra, u otras, alguno de los posibles sujetos
obligados por las normas de cuidado en el ámbito laboral.
Por una parte, la LPRL, además de establecer el deber del empresario de
protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales, especialmente en el
artículo 14 de la LPRL, como hemos visto, impone a cada trabajador, el deber de
velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de
prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el
trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario 609
(artículo 29.1 de la LPRL 610 ). En particular, usar adecuadamente los medios
(máquinas, herramientas, equipos de transporte, sustancias peligrosas, etc.) con los
que desarrollan su actividad, utilizar correctamente los medios y equipos de
protección facilitados por el empresario, utilizar correctamente los dispositivos de
se guridad existentes en los lugares donde desarrollen su actividad, e inf ormar a su
superior jerárquico y a los trabajadores o servicio que asuman la prevención, acerca
de cualquier situación que entrañe riesgo para la seguridad y la salud. Todo ello,
también con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del empresario,
608 La causali dad es presup uesto del problema pero la solució n habrá que buscarla con criterio s de
imputa ción o bjetiva , com o des pués verem os. A sí AR RO YO ZA PAT ERO , L., Man ual de Der echo
Penal d el Trabajo, cit., p. 112.
609 El empr esari o pue de a cudir a los ar tícul os 58 (falt as y sanci ones) o 54 (despido discip linar io) del
ET si el trabajad or no cumple las medidas de segurida d que son un deber básico del traba jador,
según el artículo 5.b) ET.
610 E sta regulación proviene del articulo 13 de la DM 89/391/CEE.
CAPÍTULO V. TIPO OBJETI VO (CONT.): AUTOPUESTA EN PEL IGRO
294
(art. 29.2). De lo anterior se puede deducir que el conf licto puede surgir
especialmente en dos cuestiones: adecuada utilización de los medios o instrumentos
de trabajo, según su formación y las instrucciones del empresario, y uso efectivo de
medidas de seguridad facilitadas por el empresario.
Pero, por otra parte, no podemos olvidar que según el artículo 14.4 de la
LPRL “las obligaciones de los trabajadores […] complementarán las acciones del
empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta
materia” 611 y según el artículo 15.4 de la LPRL “la efectividad de las medidas
preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera
cometer el trabajador” 612 . En el ámbito de la jurisdicción social, el artículo 96.2 de la
LRJS señala que “no podrá apreciarse como elemento exonerador de la
responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio
habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira”.
Según el artículo 115.4 b) de la LGSS “no tendrán la consideración de
accidente de trabajo [...] los que sean debidos a dolo o a imprudencia temerar ia del
trabajador accidentado”, de lo que cabría deducir, a contrario se nsu , que si no son
debidos a dolo o imprudencia temeraria del trabajador sí se considerarán accidentes
laborales.
Tampoco debe obviarse que el deber que impone el artículo 29 de la LPRL al
trabajador está condicionado a que el empresario haya ejercido las facultades
organizativas correctamente, a través de las correspondientes órdenes e
611 Recordemos que art ícul o 5. 3 de la DM 89/391 /CEE d el Consejo señala que “la s obl igaciones de
los trabajado res en el á mbito de la segurid ad y d e la sa lud en el tra bajo no afectar án al p rincipio
de la r esponsabilidad del empresari o”.
612 JORG E B ARREIR O, A . “Cuestione s conflictivas de los tipos penales contra la vida, la salud y la
integrida d física de los trabajadore s y s us repercusio nes procesale s”, Cua dernos de Derecho
Judicial, la Protección Penal de los trabajadores: tipos, instrucción y enjuiciamiento , Con sejo
Gener al del Poder Judi cial , Madrid, 2010, p. 203 y 204, sost iene que este artí culo ha susci tado no
pocas dudas y reservas, no debiendo entenderse como una liberación total de los debere s del
empresario cuando el trabajador incurra en una imprudencia temerari a, ni se puede interpretar en
el sentido de que el empresario deba responder en todo caso de las imprudencias no temerarias del
trabajad or.
En rel ación con las dis tracci ones, s egún la VII Encues ta Nacional de Condiciones de
Trabajo , 2 011, p. 21, el 46,2% d e los accidente s de trabajo tienen c omo caus a las distraccion es,
descuidos, despis tes o falta de atención, [en línea] http: //www.oect.es/por tal/si te/Observatori o,
[consulta 24 -5 - 2015].
CAPÍTULO V. TIPO OBJETI VO (CONT.): AUTOPUESTA EN PEL IGRO
295
instrucciones, teniendo en cuenta su f ormación. Por ello, si no concurren tales
directrices o la formación no es adecuada, no surge la obligación de seguridad y
salud del trabajador 613 . Esto es así porque el trabajador no tiene el deber de aportar
medios ni de organizar el trabajo adecuadamente.
Por su parte, la jurisprudencia mayoritaria del TS se pronunc ia en términos
parecidos al artículo 15.4 de la LPRL, así la STS 1329/2001, de 5-9, RJ\2001\8340,
(Pte. Delgado García) afirma, como antes vimos, que “es un principio
definitivamente adquirido en el ámbito de las relaciones laborales el de la protección
del trabajador frente a sus propias imprudencias profesionales, principio que inspira
toda la legislación en materia de accidentes de trabajo” 614 .
Como consecuencia de la aportación del trabajador a la producción del
resultado, en algunos casos la jurisprudenc ia ha degradado la imprudencia del autor
transformando la grave en leve, o la leve en irrelevante, y en otros ha moderado el
quantum indemnizatorio , conforme al artículo 114 del CP, pero entendiendo que su
incidencia en el orden penal debe tener carácter excepcional, como veremos. En el
sentido expuesto se pronuncia la STS 1490/92, de 16-6, EDJ 1992/6443 (Pte. Ruiz
Vadillo), que admite este criterio pero no lo aplica al supuesto enjuiciado.
Más recientemente, la SAP Barcelona, secc. 10ª, 549/2013, de 3-6, E DJ
2013/149045 (Pte. Planchat Teruel), invocando el artículo 15.4 de la LPRL afirma
que “la posición de garantía del empleador en materia de seguridad laboral, sin llegar
a determinar una suerte de responsabilidad penal objetiva (escasamente compatible
con el principio de culpabilidad) ni tampoco negar la autorresponsabilidad del
613 DUEÑAS HERREROS, L. J., “Ámbito preven tiv o bás ico de la salu d en el trabaj o”, La
siniestralidad laboral. Responsabilidades contractuales, administrativas y penales , cit., p. 151,
quien precisa que el tra bajador ajusta sus conducta a lo previsto en las normas de seguridad y
salud en el trabajo, no como consecuencia inmediata de una vinculación jurídica directa a lo en
ellas establecido, sino como resultado de dar cumplimiento a las órdenes e instrucciones del
empresario .
614 Vid ., TER RAD ILL OS BAS O CO, J., “Homic idio y lesi ones por impruden cia. Imprud encia
profesional . Concurrencia de culpas”, Cuadernos de D erech o Judici al, Siniestr alid ad laboral y
Derec ho Penal , C onsej o Gene ral del Po der Judic ial, Mad rid, 200 5, p. 431, q ue señala que en
realidad no se trata de proteg er al trabajador de sus propias imprudencias sino frente a las ajenas;
QUERALT JIMENEZ, J.J. , Derec ho P enal Españ ol, P arte Especial , cit. , p . 872, es crítico co n
esta doctrina l egal.
Princi pio que sigue sien do citado por algun a sentencia recien te, com o la la SA P L a Co ruña,
secc. 1ª, 608/2013, de 26 - 12, EDJ 2013/270007 (Pte. Picat oste Sueir as).
CAPÍTULO V. TIPO OBJETI VO (CONT.): AUTOPUESTA EN PEL IGRO
296
trabajador, es especialmente intensa […], el mero hecho, pues, de que el trabajador
se sitúe en situación de riesgo por su propio proceder no exime indefectiblemente la
responsabilidad empresarial”.
El tratamiento debe ser diferente al dado en otros ámbitos de la vida social 615 ,
como el tráfico rodado, que se rige por el principio de confianza. En el ámbito
laboral, como hemos visto, el criterio general debe ser el de desconfianza del
empresario hacia el trabajador en materia de seguridad laboral 616 ; en cambio, el
trabajador sí puede confiar en el empresario como garante de seguridad. E ste
principio de desconfianza hace surgir en el empresario el deber de vigilancia 617 ,
cuestión que trataremos más adelante.
Parte de la doctrina suele englobar estos supuestos bajo la denominación de
autopuesta en peligro 618 , ju gando un papel importante en el ámbito de los delitos
imprudentes, algún autor, incluso, limita su campo de actuación a estos delitos 619 .
Por ello, es necesaria su mención en este lugar.
Según CORCOY/CARDENAL/HORTAL, afirmar que concurre una
autopuesta en peligro del trabajador implicaría que, respecto a determinado riesgo, el
empresario y sus delegados ni lo crearon ni tenían el deber de evitarlo, ya que fue
615 CORCOY BIDASOLO, M., El delit o imprudente. C riter ios de i mputació n del re sultado , cit., p.
157.
616 ARROYO ZAPATERO, L., Manual de Dere cho Pena l del T raba jo , cit., p. 9 0 a 9 3; BERDUGO
GÓMEZ DE LA TORRE, I./ ARROYO ZAPATERO, L./FERR É OLIVÉ, J.C./ et. al. , Curso de
Derec ho P enal , Pa rte General , cit., p. 278.
617 HORTAL IBARRA, J.C., Protecci ón penal de la se guridad en el trab ajo , cit., p. 23 5.
618 Vid. , para una visión m ás amplia sobre esta ma teria, ROXIN , C ., “ La polémica en to rno a la
heteropuesta en peligro consentida, sobre el alcance del principio de autorresponsabil idad en el
Derec ho Pen al”, [en líne a] In Dret , Barcelon a, 2 013, p. 4, [consu lt a 25 -9- 2013], quien distingue
entre cooperación a una autopuesta en peligro dolosa y la heteropuesta en peligro consentida.
Otro s autore s proponen otr as denomin acio nes, como “imput aci ón a la víct ima”, así CANCIO
MELI Á, M., Co nducta de la v ícti ma e imput aci ón objeti va en derecho penal , cit., p. 284 .
619 BONET ESTEVA, M., La vícti ma del del ito (La aut opuesta en pel igro como causa de excl usión
del tipo del injusto), cit., p. 252 y 262; en contra, C ANCIO M ELIÁ, M., Conducta de la v ícti ma e
imputa ción o bjetiva en derecho penal , cit., p . 386, nota 576, en donde indica que tal postura tiene
en contra a la doctrina dominante en Alemania, así, ROXIN, C . , Derech o Penal Parte Genera l,
tomo I , Fund amen tos, La E structu ra de la Teoría del delito , cit., p. 386 y ss.
CAPÍTULO V. TIPO OBJETI VO (CONT.): AUTOPUESTA EN PEL IGRO
297
asumido por el trabajador en determinadas condiciones, como ahora veremos 620 .
Ahora bien, según tales autores, puede ocurrir que concurran otros riesgos creados
por el empresario y sus delegados, en cuyo caso habrá que determinar qué riesgos se
realizaron en el resultado, acudiendo al criterio de fin de protección de la norma, es
decir, comprobar si la norma infringida por el empresario o sus delgados tenía como
finalidad impedir el resultado 621 .
Dicho en términos más amplios, siguiendo a CANCIO MELIÁ, cuando el
titular del bien jurídico (víctima, en este caso trabajador) emprende conjuntamente
con otro (autor, en este caso empresario o sus delegados) una actividad que puede
producir una lesión de ese bien jurídico, la actividad generadora del riesgo debe ser
imputada al ámbito de responsabilidad preferente de la víctima siempre que se
cumplan determinados requisitos. En concreto, exige este autor, que:
a) La actividad permanezca en el ámbito de lo organizado conjuntamente por
autor y vícti ma;
b) la conducta de la víctima no haya sido instrumentalizada por el autor, por
carecer ésta de la responsabilidad o de la base cognitiva necesarias para poder ser
considerada (auto-)responsable; y
c) el autor no tenga un deber de protección específico frente a los bienes de la
víctima 622 .
620 CORC OY BIDASOLO, M./CARDENAL MONTRAVETA,S ./HORTAL IBARRA, J.C. ,
“Protección penal de los accidentes laborales” (a propósito de la Sentencia de la Audienci a
Provinci al de Barcel ona, Sección 2ª, de 2 de septie mbre de 2003), cit. , p.59 ; CO RC OY
BIDASOLO, M. “Sinie stral idad labo ral y resp onsabilidad p enal”, en AAVV, Protecci ón pen al de
los de rechos de lo s traba jador es, seg uridad en e l traba jo, tráfic o ilega l de p ersona s e
inmigr ación clandestina , Edisofe r, M adrid, 2009, p. 37 0; C AN CIO ME LIÁ, M., Condu cta de la
vícti ma e imputac ión obje tiva en dere cho penal , cit., p. 383 , hab la de exclusió n del tipo del
injusto.
621 CORCOY BIDASOLO, M./CARDENAL MONTRAVETA,S./HORTAL IBARRA, J.C.,
“Protección penal de los accidentes laborales” (a propósito de la Sentencia de la Audienci a
Provinci al de Barcelon a, Sección 2ª, de 2 de septiembre de 2003), cit. , p.59 y 60 ; CO RC OY
BIDASOLO, M . “Si nies tral idad laboral y re sponsa bili dad p enal” , ci t., p. 370 y 372 , sos tien e que
puede ocurrir que traba jador y empresario crearan riesgos y ambos s e realizaran en parte en el
resultado, lo qu e tradicionalm ente se ha llam ado conc urrencia de cu lpas.
622 CANCIO MELIÁ, M., Conducta de la víc tima e imputaci ón objetiva en dere cho penal , cit., p.
286.
CAPÍTULO V. TIPO OBJETI VO (CONT.): AUTOPUESTA EN PEL IGRO
304
principal, que es el de incremento del riesgo 647 . Por su parte, CORCOY BIDASOLO
señala que el criterio de incremento del riesgo encuentra dificultades de aplicación en
los supuestos en que intervienen conductas de terceros o de la víctima, donde el
criterio del fin de protección de la norma alcanza su máxima eficacia 648 .
3. DIVERSOS SUPUESTOS QUE SE PUEDEN PLANTEAR
Pese a esa dificultad, con carácter general, sí podemos precisar algunas
cuestiones y distinguir algunos supuestos.
Como punto de partida, entendemos que para que podamos hablar de
autopuesta en peligro del trabajador es necesario lo siguiente:
- Que exista una conducta descuidada del trabajador que origine un riesgo que
sea el que se concrete en el resultado producido.
- Que la conducta del empresario o bien no infrinja ninguna norma de
cuidado, por lo que no originará riesgo alguno, o bien, si la infringe, creando dicho
riesgo, no se concrete en el resultado, faltando, por lo tanto, la primera o la segunda
condición de la imputación objetiva, respectivamente 649 .
647 AGUADO LÓPEZ, S., El delit o contra la segurid ad en el trabaj o: Artícu los. 316 y 317 del
Código Penal , cit., p. 429 y 430. Esta autora considera que la ma yoría de los casos se p ueden
resolver aplicando el criterio del incremento d el riesgo , que ofrece m ayor seguridad juríd ica, para
ello solo hay que comparar la conducta imprudente del autor con la conducta diligente que
hipotéti camente podía haber desarroll ado. Si el resultado se hubiera producido igual, no se podr á
imputa r obj etivam ente y a qu e no se h abrá inc remen tado el riesg o, pe ro si con la con ducta
diligent e no se hubiera producido el resultado, se imputará porque ha habido incremento del
riesgo.
648 CORCOY BIDASOLO, M. , “I mputac ión o bjet iva en el del ito impru dente ”, cit. , p. 78.
649 La SAP Guipúzcoa , secc. 1ª, 30/2005, 21 - 2, ARP \ 2005 \ 141 (Pte. Moreno Galindo) aborda la
cuestión en un caso en el que un trabaja dor limpiaba uno de los rodillos de una máquina con un
mart ill o y una pist ola de air e sin par arl a previ amente, siendo atrapa do el mart ill o y la mano y, por
su pa rte, los acusados no habían cubierto la totalidad de la cinta transportadora. L a sen tencia dice
que “el r iesgo jurí dicamente desaproba do atribuibl e a los acusados se centra en la falt a de
adopción de las m edidas de cubrición de la cinta transportadora” y que “el concreto resultado
producido” fue “una plasmación específi ca d e un riesgo distinto al creado por la omisión de
medi das de s egur idad at ribu ibl es a lo s ac usad os” ya q ue “ el tra baja dor, in fri ngie ndo las normas d e
actuación dadas por la em presa (aviso al jefe de p lanta en caso de atasco de los rodillos de la cinta
pa ra qu e se pro ceda a la parada de las instalacione s d e la caden a an tes d e p roceder a la lim pieza
CAPÍTULO V. TIPO OBJETI VO (CONT.): AUTOPUESTA EN PEL IGRO
305
Sostenemos que si en el resultado s e concretan ambos riesgos, los creados por
la conducta del trabajador y la del empresario, no existirá un s upuesto de autopuesta
en peligro del trabajador que excluya la imputación objetiva y, con ello, la
responsabilidad para el empresario 650 . Por supuesto, si la co nducta descuidada del
trabajador, pese a crear un riesgo, no se concreta en el resultado, sino que en éste se
realiza exclusivamente el riesgo creado por el empresario, con mayor motivo el
resultado solo se puede imputar al empresario 651 .
Por ello, la cuestión decisiva para resolver satisfactoriamente estos supuestos
será determinar cuando el único peligro que se ha concretado en el resultado es el
proveniente de la conducta descuidada del trabajador.
Para resolver lo anterior, podría servirnos de gran ayuda diferenciar distintos
casos que se pueden presentar:
a) Cuando el empresario infringe u na norma de seguridad, generalmente
no poner a disposición de los trabajadores los medios de seguridad necesarios
para el desempeño de su actividad, y el trabajador se limita a trabajar , no
del rodillo) , procedió a limpiar uno de los rodillos con un m artill o y una pistola de aire sin parar
previamente la máquina, siendo atrapado el martillo y la m ano”. En definiti va, la norma de
cuidado, que habían infringido los acusados “se limitaba a im poner el deber de cubrición de la
totalidad de la cinta tran sportad ora para evita r ries gos de atrapa miento an udable s a ac tuacion es n o
intencio nales de los traba jad ores”; la SAP de B arcelona, secc. 7ª, 113/2008, de 7 - 2, ARP
2008 \ 261 (Pte. De Alfonso Laso) parece seguir este criterio en un caso en el que un trabajador
que había sido citado para realizar una prueba como soldador en una obra, acude una hora antes
de la acordada, cuando la ob ra todavía est aba cerrada, y se sube a una plataforma elevadora hasta
llegar a la cu bierta, dond e se queda, cayendo poco después desde la citada cubierta y falleciend o,
la S ala a bsuelv e a los acus ados pese a que no existía n e quipos de protección colectiva ni
individu al; tam bién pare ce q ue sigue este criterio la SAP Ciudad R eal, secc. 1ª, 79/2008, de 26 - 9,
EDJ 2008/375580 (P te. Astray Chacón ) en u n a sunto en el q ue, p ese a las deficienci as que en
mate ria de forma ción , cons idera que las mismas no son la c ausa de l acc iden te, sino l a inco rre cta
forma en que el trabajador separa unos tablones apilados que, en vez d e separa r uno por uno los
mismo s para retirar el sel eccionado , pret ende realizar la retirada de dicho tablón alzando los
colocad os en primer lugar, afirmando la sentenc ia que “no escapa al sent ido común más
elemental, el riesgo de la acción desplegada por el trabajador y que corresponde al ám bito de su
propia deci sión ”.
650 Des pués veremos la cuest ión de si es posibl e l a de grada ció n de la imprudenc ia en est os casos.
651 Así, la SAP Madri d, secc. 2ª, 102/20 04, 27 - 2, JUR \ 2004 \ 230408 (Pte. Polo G arcía), afirma que
“cuando concurre un actuar negligente del acusado, [… ] y a l a vez una l eve actuación descuidada
o irreflexiva de la vícti ma ésta no tendrá influencia en la tipicidad de los hechos realizados por el
primero, a quien se le puede imputar, objetivamente , el resultado acaecido, ya que éste hubiera
sido el mism o aunque la víctima se comportase correctamente (SSTS 17/7/90, 18 /7/94, 2 0/4/96 y
20/1/97, e ntre otras muchas)”.
CAPÍTULO V. TIPO OBJETI VO (CONT.): AUTOPUESTA EN PEL IGRO
306
reclamando o exigiendo al empresario el cumplimiento de s us deberes de seguridad.
En estos casos la supuesta conducta descuidada del trabajador, que consistiría en
trabajar en estas condiciones, no es relevante penalmente y no influirá en la
responsabilidad del empresario. Cuando el trabajador se limita a trabajar, tal y como
se le ha ordenado, sin que se le hayan facilitado las debidas medidas de seguridad, el
trabajador no está obligado a suplir esas medidas no facilitadas por otras 652 . El
fundamento de esta falta de relevancia de la conducta del trabajador la encontramos
en el principio de confianza, ya que, como hemos visto, el trabajador confía en el
empresario, que es quien tienen las funciones de prevención. Además, el poder de
organización y disciplinario que ostenta el empresario refuerzan esta decisión del
trabajador.
Dice la STS 1188/1999, 14-7, RJ\1999\6180 (Pte. Puerta Luis) que “el hecho
de que se trabaje en determinadas condiciones no implica [...] que quienes lo lleven a
cab o no prevean los riesgos que corren y que muchas veces se ven obligados a
asumir, por diversas razones”.
En este sentido la STS 1490/92, de 16-6-92, EDJ 1992/6443 (Pte. Ruiz
Vadillo) en un caso de accidente en la construcción en que ninguno de los acusados
(promotor y constructor, encargado del anterior, subcontratista, arquitecto y
aparejador) adoptó o mandó adoptar medida alguna de seguridad, dos trabajadores
caen de un andamio debido a su mal estado, falleciendo uno de ellos, no considera
negligente la conducta de la víctima pese a que “no llegaron nunca [la víctima y el
otro trabajador] a utilizar cinturones de seguridad, no reclamaron los mismos durante
los meses que trabajaron en la empresa, encontraron deficiencias en el andamio
donde trabajaron [...] y, no se lo dijeron a nadie, a sabiendas que, con anterioridad,
otros obreros habían descubierto deficiencias”.
652 OLAIZOLA NOGALES, I., “Delit os contra los derechos de los trabaj adores (arts . 316 y 317 CP)
y su relaci ón con los resultados lesivos”, cit., p. 38, [cons ulta 1 - 10 - 2013]; D OPICO GÓM EZ -
ALLER J. , “De l ri esgo al res ul tado: hom icidio y lesione s im pruden tes en la construcció n”, e n
AAVV en Der echo Penal de la Cons truc ción , cit., p . 572 a 57 6, para quien la aceptación por
parte del trabajador de condiciones inseguras de trabajo, imputables al empresari o, no supone
aceptar la situación n i mucho meno s conside rar su con ducta co mo auto puesta en peligro
consciente, ya que la seguridad en el trabajo es materia indisponible para el trabajador, por lo qu e
no cabe habla r de consenti miento.
CAPÍTULO V. TIPO OBJETI VO (CONT.): AUTOPUESTA EN PEL IGRO
307
También cabe citar la STS 1611/2000, de 19-10, RJ\2000\9263, (Pte
Granados Pérez) que dice que “no es la víctima la que se introduce voluntariamente,
asumiendo el riesgo existente, en el peligro ya creado previamente por el acusado al
ordenarles trabajar en las proximidades de unos cables de alta tensión. Es el acusado
y nadie más quien crea un peligro sobre la víctima que debería haber previsto, si
hubiera adoptado las medidas de precaución y cautela exigibles y que le hubieran
permitido tomar las medidas de seguridad imprescindibles para evitar el resultado,
máxime cuanto se trata de un profesional de la construcción, con larga experiencia en
obras como la que se estaba realizando, sin que sea de recibo pretender achacar a la
propia víctima, un joven de dieciocho años y sin experiencia en trabajo alguno, el
que no hubiera adoptado unas medidas de precaución que no le habían sido
informados cuando tampoco estaba impuesto del riesgo que corría al realizar el
trabajo encomendado. Ni la víctima ha contribuido con una negligencia decisiva a la
producción del resultado ni le puede ser aplicable el principio de la autopuesta en
peligro ni de la propia responsabilidad ”. Se trata de un caso en que un trabajador,
que junto a otros, trabajaba en un depósito de agua de cuatro metros de altura y a
cuatro metros de un tendido eléctrico de alta tensión, cuando al manipular una varilla
metálica un extremo impactó contra el suelo y el otro rozó el cableado, produciendo
una descarga eléctrica que causó la muerte del trabajador.
Sin embargo, la SAP Barcelona, secc. 2ª, 665/2003, de 2-9, ARP\2003\619
(Pte. Martín García) en un caso en el que un trabajador cae por el hueco de una
fachada en la que no existían medidas de seguridad y cuando utilizaba un caballete,
absuelve a los acusados por entender que el trabajador debió declinar la realización
del trabajo o adoptar medidas precautorias adecuadas, incluida la de ayudarse de
otros trabajadores. Sorprendente sentencia, que mantiene una posición totalmente
contraria a la que de fendemos a quí, que suscitó duras críticas en la doctrina 653 .
653 TERRADILLOS BASOCO, J., “Respues ta pena l fr ente a la sin iestralidad laboral”, cit., p. 3 5;
GARCÍA RIVAS, N., “Refl exio nes sobre responsa bil idad labora l e imprud enci a ( A propós ito de
la se ntencia de la A P de B arcelo na de 2 de sep tiembre de 200 3)”, cit. , p . 184 a 186;
GIMBERNAT ORDEIG, E., “Acci de ntes laborales y Derecho Penal”, periódico El Mundo , 3 - 12 -
2003, [en línea] http://www.belt .es/expertos /HOME2_experto.asp?id=1748, llegando a afirmar
este autor que la sentencia supone la consagración del capi talismo más salvaje e inhumano
[consulta 25 -9 - 2013].
CAPÍTULO V. TIPO OBJETI VO (CONT.): AUTOPUESTA EN PEL IGRO
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Entendemos que en estos casos no cabe exigir al trabajador acreditar que actuó bajo
coacción 654 .
Un caso curioso es el de la SAP Baleares, secc. 1ª, 127/2003, de 30-6,
ARP\2003\844 (Pte. Rivas Carreras) en el que una empresa encarga a otra la
impermeabilización de la cubierta de un edificio, de la que era administrador único la
víctima, que colabora con sus operarios a extender la grava sobre la cubierta,
perdiendo el equilibrio y cayendo desde una altura de 12 m, perdiendo la vida. L a
obra carecía de todo tipo de medidas de protección. La Sala consideró que había
responsabilidad por parte del mismo ya que no exigió las medidas de seguridad
colectivas a la contratista, estando facultado para suspender las obras hasta que no se
adoptasen. Respecto a las medidas de protección autónomas él mismo estaba
obligado a facilitarlas a sus operarios y a él mismo. Esta participación relevante de la
víctima supuso la degradación a falta de los hechos.
En este apartado hay que incluir, con idéntica solución, el supuesto del
empresario que pone a disposición de los trabajadores medios d e seguridad
insuficientes 655 o cuando es una puesta a disposición meramente formal 656 .
654 DOPICO GÓMEZ - ALLER J., “Del rie sgo al result ado: homici dio y le sione s impru dent es en la
construcción”, , ci t., p. 578 y 579.
655 Así SAP Cuenc a 16/2 001, ARP \ 2001 \ 214, 21 - 2 (Pte. Puente Segura) considera insuficiente que
los acusad os inform aran v erbalmente a los trabajadores de las medidas de seguridad, señalando
“[...] con relac ión a dos trabajadores temporales, no suficientemente habituados a la reali zación de
estos trabajos, y a los que se proporcionó una insuficiente y verbal información sobre los serios
riesgos que la realiza ción de su traba jo [...]”; la SAP Alican te, secc. 10ª, 422/2 012, de 28 - 9, EDJ
2012/325647 (Pte. Esquiva Bartolomé) s e refiere a un supuesto en el que “los riesgos que
implica ban el estad o o bsoleto de la m aquin aria y su ne cesidad de adaptación” eran suplidos “de
forma insuficiente y hasta ingenua” .
656 En contra, el argument o que realiza la SAP Burgos, secc. 1ª, 184/2003, 18 - 12, JU R \ 2004 \ 51765
(Pte. Carre ras Ma raña) cua ndo d ice que “en lo relativ o a los arneses y cinturones de protección,
tampo co se acredita que no fueran facilitado s por el em presa rio, pues consta proba do, y no h a
sido comba tido en esta A lzada, que e l acusado ha bía adquirido tales e lementos person ales de
protección para sus t rabajadores y que los t enía a su d ispos ición en el alma cén de la emp resa”.
Vid. , HOR TAL IB ARR A, J.C., “Conc reción de r iesgo típico en el delito contra la seg uridad
en el trabajo (artículo 316). A la vez un apu nte sobre algunos mod elos europeos de protección
penal de la prevención de riesgos laborales”, en AAVV Protecc ión penal de los derechos de los
trabaja dores, segu ridad en el trabajo, tráfico ilegal de personas e inmigr ación clan destina ,
Edisof er, Madrid, 2009, p. 114 y 115, quien, además de criti car la ante rior sentencia, seña la
algun os ejemplos de cumplimiento meramente formal: compra de equipos de protección que
después son almacenados junto al resto de los equipos de tr abajo, reconocimiento médico gener al
en vez de específico para trabajadores que trabajen con productos tóxicos, ent rega a los
CAPÍTULO V. TIPO OBJETI VO (CONT.): AUTOPUESTA EN PEL IGRO
309
Igualmente debemos incluir el caso del trabajador que infringe un deber de cuidado
como consecuencia de una orden directa del empresario sobre el modo de realizar
determinada actividad, en virtud del principio de confianza del trabajador en las
órdenes recibidas del empresario, que es la persona legalmente facultada para
organizar el trabajo, se puede imputar al empresario, o demás posibles sujetos
activos, el resultado 657 .
A este último caso se refiere l a antes citada STS 1611/2000, de 19-10,
RJ\2000\9263, Pte Granados Pérez, ya que era el acusado el que ordenaba a la
víctima trabajar en las proximidades de unos cables de alta tensión.
También la STS 2445/2001, de 22-12, RJ\2002\4433 (Pte. Móner Muñoz) en
un caso en que se encomendó a un trabajador engrasar los engranajes de un cilindro
de un horno de secado de una fábrica de aceite, operación que realiza poniendo la
grasa con la mano en los dientes del cilindro, que se hallaban en movimiento y sin
el ementos de protección.
En similar sentido, la STS 1853/2001, de 17-10, RJ 2002\1200, (Pte. García
Ancos) cuando dice que “el encargado o patrón se hallaba presente y fue quien le
ordenó la realización de los trabajos, lo que significa que le es muy difícil exigir al
subordinado la desobediencia de esas órdenes”.
De forma también concisa, la SAP La Coruña, secc. 1ª, 608/2013, de 26-12,
EDJ 2013/270007 (Pte. Picatoste Sueiras) afirma que “no se puede aceptar una
imprudencia del trabajador, en la medida en que se limitó a ejecutar lo ordenado
usando los medios de los que disponía”.
La SAP Madrid, secc. 16ª, 202/2007, 13-3, EDJ 2007/63369 (Pte. Cubero
Flores) lo explica con detalle cuando señala que “ no puede el trabajador, o al menos
no es fácil sin arriesgarse a una sanción, despido o sencillamente a no renovar el
contrato, negarse a realizar tal o cual tarea aduciendo que no se disponen de los
mecanismos de seguridad adecuados. El trabajador está compelido a efectuar dicho
trabajo, peligra su estabilidad laboral y por tanto no puede decirse que con su
trabajad ores de un docum ento co n instrucc iones ge nerales sobre segu ridad qu e es firma do sin
recibir forma ción e inform ación precisa .
657 ARROYO ZAPATERO, L., Manual de Derecho Penal del T raba jo, cit., p. 112 .
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