Art.34 Providencia de apremio, oposición a la misma, notificación de embargo e impugnaciones al procedimiento de apremio
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Artículo 34. Providencia de apremio, oposición a la misma, notificación de embargo e impugnaciones al procedimiento de apremio. 1. La ejecución contra el patrimonio del deudor a la Seguridad Social, en base a los títulos ejecutivos determinados en el número 3 del artículo anterior, se despachará mediante providencia de apremio, expedida por el órgano de la Tesorería General de la Seguridad Social que determine el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y que será notificada al deudor identificando la deuda pendiente y reit - uiriéndole para que efectúe su pago con el recaigo correspondiente. Si el deudor no (1 ectuare el pago en el plazo que reglamentariamente se establezca, se procederá al embrago de sus bienes. advirtiéndose así en la panadencia de apremio. Las personas contra las que se hubiere iniciado procedimiento ejecutivo por deudas a la Seguridad Social podrán formular oposición al apremio decretado dentro de los quince días siguientes al de su notificación. 2. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición debidamente justificados: * Por Ramón LÓPEZ FUENTES. Artículo 34. Providencia de apremio, oposición a la misma... ar Pago. G) Prescripción. c . ) Error material o aritmético en la determinación de la deuda. (1) Gnulonación, aplazamiento de la deuda o suspensión del procedimiento. e) Falla de notificación de la reclamación de la deuda, del acta de liquidación o de las resoluciones que las mismas originen. Si .w jiirmulare impugnación por los molinos indicados en este námem, el procedimiento de apremio únicamente se suspenderá, sin necesidad de la presentación de la garantía., hasta la resolución de la oposición. 3. La ejecución Cold171 el Patrimonio del deudor se epónima mediante el embargo y la realización del valor o, en su (uso, la adjudicación de bienes del deudor en cuantía suficiente parir cubrir el importe de la deuda incrementado con una cantidad a cuenta para costas del proredimiento, que en ningún .s upuesto podrá superar el 3 por 100 del citado impute. Si el cumplimiento de la deuda con la Seguridad Social estuviere garantizado mediante aval, prenda, hipoteca o cualquiera otro garantía per- .sonal o real, se procederá en primer lugar a ejecutarla, lo que se realizará en todo caso por los órganos de recaudación de la Administración de la Seguridad Social, a través del procedimiento administrativo de apremio. 4. Si los interesadas lOrmularen recurso ordinario en vía administratizar y, en su caso, (ontencioso-administraliva, el procedimiento de apremio no se suspenderá si no se realiza el pago de la deuda perseguida, se garantiza con aval .suficiente o se consigna su importe, incluidos el recaigo de apremio y el 3 por 100 a if e (los, este último, de cantidad a cuenta de las costas reglamentariamente establecidas, a disposición (le la Tesorería General de la Seguridad Social. 5. Lo dispuesto en los mílucloS PleredeldeS se entiende sin perjuicio de lo especialmente previsto en el artículo 35 de esta y en los artículos 122 y siguientes de la Ley de 27 diciembre /956, reguladora de la Jurisdicción Contencio.so-Administiativa. Comentario.s a la Ley General de la Seguridad Social realizada la deducción c con los límites que ca señala nos para la compensación de deudas. Para el caso de que la deuda sea por cuotas, también es posible deducir su importe de las partidas presupuestarias que se destinen a los entes públicos deudores. Una forma de deducción que también procede respecto de las deudas de aquellas empresas privadas que perciban subvenciones de fondos procedentes de los Presupuestos Generales del Estado. En ese caso, además, también puede seguirse el procedimiento de apremio, si bien será la TGSS quien decida si opta por una u otra vía, o por la ejecución de ambas, hasta liquidar la totalidad de la deuda. Si no es posible la compensación ni la deducción de las deudas, se emitirá un nuevo requerimiento de pago al ente publico por comunicación especial. de manera que si pasados quince días continúa el impago. procede la declaración de descubierto, que obliga a emitir periódicamente nuevas reclamaciones que eviten la prescripción de dicha deuda. Bibliografía V. al final de la Sección. Concordancias: arts. 105, 106, 109, 110, 111, 112. 182 v 183 del Real Decreto 1637/1995. de 6 octubre. por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social (RGRSS); arts. 111, 112 a 115. 129 v 130 de la Orden de 26 mayo 1999 (()MR), por la que se desarrolla el RGRSS. 994 8 ■11 I, I (,•••■■ 225
226 1 227 Ar lodo 34. Providencia de apremio, oposición a la misma... Comentarios a la Lev General de la .Seguridad Social Comentario 1. LA PROVIDENCIA DE APREMIO EN CUANTO TÍTULO “HABILITANTE" PARA LA CONTINUIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DIRECTA SOBRE LA DEUDA Aunque los efectos de la fase ejecutiva del procedimiento de recaudación nacen de forma automática, el legislador establece una garantía adicional de carácter formal a la hora de proceder directamente contra los bienes del sujeto responsable de la deuda: es necesario emitir providencia de apremio, que será directamente comunicada al deudor. Sólo excepcionalmente se admite que se acuda a las notificaciones ,públicas», para evitar su indefensión. La providencia de apremio debe notificarse lo antes posible, N.. a lo sumo en el plazo máximo de diez días desde su expedición. Esto es así, pues la comunicación de la providencia de aprendo es requisito mínimo y eficaz para que puedan sucederse las distintas fases del procedimiento ejecutivo. Será sólo a partir del momento de recepción de la providencia o de su convalidación por actuaciones del deudor que demuestren que conoce el contenido de ésta —si ésta es considerada defectuosa—, que comience el cómputo de los plazos previstos para poder iniciar la vía ejecutiva o, en su caso, para adoptar las medidas necesarias para la oposición a la continuidad del procedimiento, pues, si la misma no se convalida quedaría sin efectos (STS de 3 marzo 1999 [RJ 1999, 1775]). Estamos, por tanto, ante un instrumento ultimo, de carácter formal por el que se «conmina” al sujeto responsable de la deuda para que la haga efectiva de forma voluntaria. Pero también estamos ante un instrumento de defensa del deudor y una garantía para la administración, por cuanto así se conoce la situación real de la deuda y se limita que la TGSS no proceda inmediatamente a la ejecución de los créditos pendientes, sometiéndose a ciertas pautas formales previas, en los términos que recoge el art. 109, de la Orden de 26 mayo 1999, respecto al contenido mínimo de dicha comunicación y los órganos competentes para emitirla, so pena de nulidad en caso contrario. La comunicación de la providencia de apremio indicará el acto de que se trata y la deuda pendiente, con el requerimiento de pago de la misma —indicando el plazo y lugar para hacerla efectiva—, así como los recursos y causas de oposición contra ella, con mención expresa a sus efectos, tanto sobre la apertura de la vía de apremio, como a la repercusión en costas de dicho procedimiento. La comunicación de la providencia de apremio no se limitará a señalar sólo el montante del débito pendiente, sino que expresamente incluirá el requeri - miento para que en el plazo de quince días a partir de su recepción el deudor satisfaga «voluntariamente" la deuda pendiente. A partir de ahí, procederá la ejecución directa sobre los bienes del sujeto, cuya ejecución se hará inicialmente efectiva sobre las garantías que ya se hubiesen realizado, o bien, por el embargo de bienes, créditos o derechos de su patrimonio, previa providencia de embargo, con el fin de que al mismo puedan oponerse las causas que se consideren oportunas, especialmente la existencia de tercerías sobre algunos de dichos bienes, cuando los mismos no pertenezcan al deudor. Con la comunicación de la providencia de apremio, la deuda puede quedar cancelada voluntariamente por el deudor, va sea de forma espontánea —con carácter previo a la emisión de la providencia de aprendo—, o a instancia de la recepción de la providencia de apremio. Si no es así, procederá la ejecución directa por parte de la TGSS, una vez vencidos los plazos reglamentarios previstos en la providencia de aprendo. Una ejecución directa sobre los bienes que también procede con la respuesta negativa a la oposición a la providencia de apremio o ante la falta de efectividad de cualquier otro recurso de oposición a ella, ya sea por falta de aval suficiente o por respuesta negativa al mismo. 2. LA OPOSICIÓN A LA VÍA DE APREMIO: LA OPOSICIÓN Y RECURSOS CONTRA LA PROVIDENCIA DE APREMIO I,a jurisprudencia y la doctrina han reiterado el carácter tasado de la las causas de oposición a la providencia de apremio) (STSJ Castilla y León de 17 julio 1998). Pero esa calificación es relativa, ya que se refiere a las causas que de forma automática suspenden el procedimiento, por cuanto son consecuencia de «una situación previa irrevocable», que no engloba todas las circunstancias por las que cabe reclamar contra dicha providencia. Por ello, junto a las causas tasadas de oposición a la providencia de apremio —que debe interponerse dentro del plazo máximo de quince días que se concede al deudor para que haga efectiva la deuda—, es posible apreciar otros supuestos de oposición que, al menos, inicialmente no suspende los efectos del procedimiento de ejecución y que sirven de fundamento para recurrir dicho acto administrativo de forma diferenciada a los recursos que contra las reclamaciones o las liquidaciones de deudas previamente se hubiesen establecido. Las causas tasadas de oposición al apremio proceden: — Por alegarse el pago de la deuda. Entendido que para que el pago tenga efectos liberatorios debe referirse a la integridad de la deuda —de la forma y por los medios de pago que vimos en su momento, incluida la compensación de créditos—; que se haya realizado antes de la emisión de la providencia de apremio y ante órganos legitimados para realizarlo. Por lo tanto, es irrelevante quién lo haya realizado y de las acciones de repetición que en otro orden jurisdiccional pueda ejercer contra el deudor (STC 158/1985, de 26 noviembre [RTC 1985, 1581, reconociendo la relación que debe mediar entre distintos órdenes jurisdiccionales), por cuanto la TGSS no asume como propia la falta de legitimación del órgano ante quien se haya realizado. La realidad de ese pago debe justificarse documentalmente, a través del correspondiente justificante. Si el pago es parcial, el procedimiento continuará por la diferencia que reste sobre la deuda reclamada, con base en el art. 113 del RGRSS, y una vez que se haya corregido dicha diferencia, bien de oficio o por la oposición al apremio que haya realizado el deudor. — Por prescripción. Al respecto, nos remitimos a lo que ya se ha indicado al comentar el art. 21 de la 1.GSS, especialmente respecto a las causas de interrupción de los plazos y el hecho de que ésta pueda ser total o parcial. Si bien, hay que reiterar la naturaleza pública de la prescripción, que obliga a la apreciación de oficio de los plazos generales de prescripción de esa deuda, a diferencia de las
Comentarios' a la Ley General de la Seguridad Social _ ..lrlíealo 34. Thuvidencia de apremio, oposirioM a la misma... reclamaciones por ingresos indebidos que pueden realizar la administración al deudor v que se ha modificado a cuatro años. - Inexactitud sobre la deuda, aunque parece poco probable por no decir imposible que se llegue a la providencia de apremio sin que en el recurso de alzada contra la reclamación de deuda no se haya resuelto sobre un extremo tan crucial como es la existencia misma de la deuda y su exacta cuantía. En cuyo caso no procede una equiparación al pago, va que el acto en sí es nulo: o por errores en su cuantía Y extensión, al apreciarse defectos materiales o aritméticos en los elementos esenciales de la obligación de cotizar. La oposición al apremio. en este caso concreto, procede sin perjuicio de que dichos errores puedan ser apreciados también de oficio por la Dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos v con la enumeración que se relaciona en el art. 130 de la ONIR, completada por la mayor amplitud que sobre legitimación para actuar de oficio establece el art. 112 del RGRSS. - Por inexistencia de títulos ejecutivos para la continuidad del procedimiento, Va que la validez de la vía de apremio depende de la existencia de dichos títulos. De ahí. que tengamos que remitirnos a los que en su momento señalamos en los arts. 30 y 31 de la LGSS respecto a la comunicación de la reclamación o de la liquidación de deuda, porque éstas sean defectuosas v, por tanto, no ha lugar a considerar que la finalización del período voluntario sea definitivo. — Por condonación, lo que no tiene mucho sentido. Las condonaciones sólo pueden referirse a recargos por mora N', en ningini caso, a los recargos de apremio o a las cuotas. Por lo tanto esta causa de oposición no es susceptible de más comentario que éste. - Por aplazamientos previos a la emisión de la providencia de apremio, incluidos como tales los fraccionamientos de la deuda. Pues, aunque los aplazamientos no implican la extinción de la deuda, sí que suponen la suspensión del procedimiento. Por tanto, nos remitimos a lo que sobre el tema se apuntó al comentar el art. 20 de la LGSS. respecto a la falta de firmeza del acto que habilita la continuación del procedimiento de ejecución y los efectos de dicha suspensión, al considerarse al deudor al corriente de sus deudas durante ese período. El escrito de oposición al apremio debe resolverse en un plazo máximo de veinte días sobre las pruebas aportadas. con comunicación íntegra del texto de respuesta al deudor v considerando el silencio a partir de ese plazo en sentido negativo. Por lo tanto, se suspenderá o continuará el procedimiento en la fase que corresponda. en atención a la causa que motivó la oposición. De ahí la importancia que tiene el contenido del escrito de oposición, pues, aun criando no se prevé una hirma determinada para éste, no es menos cierto que es necesario tener en cuenta algunas cuestiones mínimas de competencia. en cuanto éste debe ir dirigido al órgano que emitió la providencia de apremio y acompañarse de los medios de prueba que se consideren pertinentes para justificar la oposición. Asimismo, el escrito establecerá la identificación total del deudor -incluido el número de DNI, firma y domicilio-, la causa de oposición y el lugar y fecha de la emisión del escrito. Ya hemos indicado que la oposición a la providencia de apremio por las causas tasadas en el art. 34 de la LGSS, no es la única vía liara dejar sin efectos ésta. De hecho, la propia administración puede comprobar en cualquier momento la reali- 998 dad del procedimiento iniciado v determinar de oficio, ante vicios o defectos invalidantes de las actuaciones previas a la providencia, la revisión V rectificación de dicha providencia. Por ello mismo, se exige que también sean comunicadas las providencias de apremio a las correspondientes Unidades de Recaudación. con conocimiento por parte del Director Provincial competente, con el fin de que puedan ser corregidas posibles deficiencias aritméticas o de extensión de la deuda, con la consiguiente devolución al órgano emisor y la actuación de oficio de éste. si Mera necesaria. junto a ese doble mecanismo de revisión de la providencia de apremio hay que admitir la presencia de causas que justifican que se pueda recurrir la providencia por defectos humales o materiales, en los términos de los arts. 58. 62 y 63 de la 1,RJ-PAC. Es decir, estamos ante causas de oposición diferenciadas de las previsiones del art. 34 de la LGSS: va que realmente se trata de causas por las que procede el recurso ordinario contra dicha providencia de apremio, pues, con la enumeración de causas tasadas «del recurso especial que supone la oposición al apremio", simplemente se trata de impedir que puedan rehabilitarse... nuevas pretensiones... que pudieron aducirse ya-, y no de establecer una nnica vía limitada de oposición que podría llevar a la indefensión del ,ulministrado. Ejemplo de ello lo encontramos cuando se recurre la providencia de apremio por reclamación de una deuda inexistente. Dicha inexistencia puede ser material, porque no existe la deuda o porque desaparecieron las causas por las que existía la obligación de pago de ésta N', por tanto. que no existe presupuesto de hecho material que justifique la viabilidad del apremio; o subjetiva, porque la providencia de apremio vaya dirigida a un sujeto distinto del deudor. También es recurrible el apremio por falta de notificación de la providencia, o criando la notificación de ésta sea defectuosa. En estos casos el recurso contra la providencia será motivo más que suficiente para solicitar la suspensión de procedimiento de ejecución, por lo que incluso se puede entender que procede suspender la vía ejecutiva sin necesidad siquiera de garantía o aval suficiente, ,r diferencia de otras causas de oposición no expresamente previstas por el art. 34 de la I.GSS. La oposición a la providencia de apremio fuera de las causas tasadas, se realizará a través del correspondiente recurso de alzada. Un recluso que, al menos inicialmente, no suspenderá el procedimiento; salvo constitución de garantía o aval suficiente que incluya la deuda principal, los recargos correspondientes, el interés devengado y las costas va generadas. Siendo necesario, en cualquier caso, para la efectividad de ese aval o garantía, que el mismo sea certificado por la entidad de crédito que lo garantice en la cuenta que al respecto indique la TGSS, quedando dicha entidad financiera como responsable solidaria de la deuda así garantizada, con independencia ele que dicha entidad financiera sea colaboradora o no con la TGSS, a través de los correspondientes conciertos de colaboración (va que mediante los mismos no se asumen las funciones de ésta, STC 124/1989, de 7 julio [RTC 1989, 1241). El recurso contra el comienzo de la vía de apremio por cuestiones relacionadas con la providencia, pero diferenciadas de las causas de oposición tasadas, debe resolverse en un plazo máximo de tres meses; considerando el silencio administrativo pasado ese plazo en sentido negativo. en los términos de la LRJ-PAC. En cualquier caso, la resolución negativa, va sea expresa o por silencio, sobre el recurso 999
Artículo 34. Providencia de apremio, aposición a la misma... Comentarios a la Ley General de la Seguridad Social interpuesto por el deudor contra la providencia de apremio que hubiese solicitado la suspensión de éste, tienen los mismos efectos que la respuesta negativa a la oposición al apremio: abren la ejecución directa sobre el patrimonio del deudor. Comenzando la misma por ejecutar las garantías que se hubiese constituido previamente, incluidos los bienes y derechos que se hubiesen retenido como medidas camelares, ya que estas garantías sólo serán devueltas por el pago íntegro de la deuda o por estimación positiva del recurso. Con la separación de vías para recurrir la providencia de apremio, se trata de no dejar al margen posibles causas de oposición al apremio que cle no aceptarse dejarían indefenso al deudor; por no poder atacar cuestiones directamente relacionadas con esta fase del procedimiento administrativo en curso. Esa oposición al apremio hay que entenderla sin perjuicio de la repercusión que sobre la ejecución de la deuda puedan tener otros recursos o procedimientos judiciales en trámite de resolución, en cuanto referidos a otras tases del procedimiento en los que no se hubiese solicitado la suspensión del mismo. 3. LA LIQUIDACIÓN DE LA DEUDA EN VÍA EJECUTIVA: SU EJECUCIÓN DIRECTA Recibida la providencia cle apremio por el deudor, éste debe pagar la deuda dentro de los quince días siguientes a su notificación. Ahora, bien, con independencia del momento en el que se realice el pago, hay que entender que éste podrá ser total o parcial, considerando así todo pago que no satisfaga el <<quantum» íntegro de la misma, en cuyo caso podrán ejecutarse los bienes del sujeto por la diferencia entre la deuda pendiente y lo pagado previamente. Es decir, continuando el procedimiento de ejecución por la diferencia con la delicia, ya que sólo el pago íntegro libera de ésta. Ahora bien, si el deudor reitera su negativa al pago «voluntario'', una vez vencido el plazo previsto en la providencia de apremio, o después de que se haya resuelto en sentido negativo la oposición a la providencia de apremio o de los recursos que se hubiesen establecido con suspensión del procedimiento contra ésta, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente procederá a la ejecución directa sobre los bienes, derechos y créditos del deudor. El procedimiento para la ejecución sobre los bienes del deudor sigue unas pautas predeterminadas, tanto en relación al orden a seguir a la hora de embargar el patrimonio destinado a liquidar los bienes y créditos del deudor, como respecto al procedimiento a seguir para aplicar las cantidades obtenidas a la deuda pendiente si el importe es insuficiente para cubrir la totalidad de la deuda exigida. Esto es, en los términos del art. 181 del RGRSS, pues los bienes ejecutados se destinarán, en primer lugar, a cubrir las costas para, y posteriormente, cubrir los intereses, recargos y, por último, la deuda principal. Respecto a los criterios de ejecución que se siguen para liquidar los bienes del deudor hay que decir que, en primer lugar, se ejecutarán las garantías que se hubiesen establecido. Si bien, en el caso de garantías afectas a deudas determinadas, dicha garantía se destinará a cubrir la deuda afectada, en primer lugar; para Y, una vez liquidada esa deuda, distribuir la posible diferencia resultante sobre las deudas que existiesen por cotizaciones, confirmándose, por ultimo, con la liquidación del resto de créditos pendientes, según criterios de mayor antigüedad. 230 Hay que añadir algo más, pues la ejecución de las garantías sigue un procedimiento distinto segun éstas sean personales o garantías reales susceptibles de enajenación forzosa. Respecto de las primeras. Y antes de la ejecución directa sobre ellas, es necesario que la TGSS inste al garante de éstas a que las haga efectivas, al igual q ue ocurrirá cuando la garantía depositada sea dinero; si bien, en este caso el plazo es menor: por cuanto habrá de ingresarse el rimero depositado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comunicación. Por el contrario, cuando se ejecute la liquidación sobre garantías reales se procederá directamente sobre ellas, sin necesidad de comunicación previa de que se hagan efectivas. Si no existiesen bienes garantizados suficientes para hacer frente a las (leudas pendientes, la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la TGSS, a través de la correspondiente diligencia de embargo —debidamente notificada (STSJ Cataluña de 23 abril 1999 [RJ 1999, 31521)—, procederá a incautar los bienes de los responsables del pago cle la deuda siguiendo el orden de prelación previsto en el art. 592 de la LO 1/2000, de 7 enero, con los límites que marcan los arts. 605 y ss. Esta normativa ha modificado parcialmente la regulación previa, justificándose la misma en que el embargo se hará teniendo en cuenta la mayor facilidad cle su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado, por lo que se conecta así con el contenido del art. 27 del ET y su remisión al previo art. 1451 de la LECiv, va que estamos ante un crédito protegido y privilegiado en términos muy similares a los créditos salariales. Por tanto, procede seguir el embargo siguiendo el siguiente orden: dinero y cuentas corrientes de cualquier clase; créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo —incluidos títulos valores, acciones...—; joyas y objetos de arte; rentas, frutos e intereses en dinero, con independencia de su origen y devengo; bienes muebles y semovientes, así como acciones o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales; bienes inmuebles; sueldos y otros rendimientos procedentes de actividades profesionales o mercantiles, así como pensiones, con los límites que sobre la inembargabilidad de éstos se fija en el art. 40 cle la LGSS, que se aplica en los términos del art. 607 de la LECiv; créditos y derechos de vencimiento a medio y largo plazo y, por ultimo, sobre los establecimientos mercantiles e inclustriales, cuando «atendidas todas las circunstancias, resulte preferible el embargo cle sus distintos elementos patrimoniales". Los Recaudadores Ejecutivos cle la Seguridad Social podrán, en cualquier momento de la fase ejecutiva cle la vía cle apremio, ampliar la lista de los bienes embargados si se considera que la cuantía de éstos es insuficiente para hacer frente a la deuda. Es más, incluso pueden alterar el orden de ejecución cle los bienes va embargados cuando, por su labor investigadora —incluidas las actuaciones policiales—, se descubran bienes v créditos que serían preferentes en el orden de embargo a otros créditos y bienes va embargados. Aunque no nos detengamos en las peculiaridades que se plantean en el procedimiento de embargo, según la naturaleza de los bienes embargados —vid. arts. 123 a 135 del RGRSS—, sí que destaca que es preciso que la enajenación de los bienes y derechos embargados o garantizados se vea precedida siempre de una valoración previa a la enajenación, para lo que se contará con la colaboración de expertos y peritos que actúen en la tasación de los lotes correspondientes. 231 1
Comentarios a la Ley General de la Seguridad Social Una vez valorados los bienes embargados, y corregidas las posibles diferencias de tasación, se recabarán los títulos de propiedad de éstos, a fin de proceder a la enajenación de los mismos. La liquidación de dichos bienes procederá, preferiblemente, en subasta pública y, excepcionalmente, por concurso —por cuestiones de interés público, incluida la posible alteración del mercado y en cuanto se trata de evitar la intervención de subasteros profesionales—, venta por gestión directa —por razones de urgencia, debidamente motivada, o cuando se declare desierta una previa venta por subasta o concurso, sin liquidación íntegra de la deuda— o, incluso, a través cle la adjudicación a la propia TGSS, previo acuerdo por el Director provincial competente y dada la imposibilidad de enajenarlos de otra forma (STS de 25 octubre 1995 RJ 1995, 7809]). En caso de concurrencia de embargos judiciales o administrativos hay que atender a la antigüedad y naturaleza de la deuda garantizada, para establecer la prioridad de uno u otro. Por lo tanto, es en esta sede donde se incluye la posibilidad de que la TGSS pueda subrogarse en los derechos preferentes de terceros, si se prevé que la diferencia entre la deuda con éstos y el producto que pueda obtenerse de la enajenación de los bienes ya embargados será «sustancialmente inferior» a la cuantía de la deuda pendiente. 4. LA FINALIZACIÓN DEL EXPEDIENTE DE APREMIO Y LA DECLARACIÓN DE CRÉDITOS INCOBRABLES El procedimiento de apremio finaliza por la liquidación total de la deuda; por su liquidación parcial, adjudicándose las cantidades liquidadas en los términos que va vimos respecto al art. 181 del RGRSS; por la declaración de crédito incobrable, va sea por declaración de insolvencia o por desconocer el paradero de los responsables del pago; por acuerdo de aplazamiento o por declaración de la TGSS que declare anulado o extinguido el mismo por cualquier otra causa legalmente prevista. Cuando sea imposible el cobro de la deuda, habrá de justificarse esta situación con la correspondiente declaración de crédito incobrable, a través de la correspondiente declaración de fallido. En cuyo caso, se abre paso a la declaración de responsables subsidiarios v a la reclamación del pago de la deuda principal a éstos. Dicha actuación procede siempre que la declaración de insolvencia tenga carácter definitivo, ya que si el deudor continúa en activo, aun cuando proceda la anotación de la declaración de incobrable en el correspondiente registro mercantil, no procede la declaración de responsabilidad, aunque sí la baja en cuentas de la TGSS por la falta de ingreso. Bibliografía V. al final de la Sección.