Decretos, órdenes y reglamentos expedidos por la Regencia del Reino desde su instalación
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DECRETOS, ORDENES Y REGLAMENTOS ESPEDIDOS POR LA REGENCIA DEL REINO Pdo UN Pr ", a, Ls E 3 PAN DESDE SU INSTALACION. be IMPRESO EN MADRID: Y REIMPRESO EN BARCELONA POR LA VIUDA É HIJOS DE DON ANTONIO BRUSI. AA mbkmkkwe año 1825.
S de S. M., y al mismo tiempo reparar los daños inmensos que la faccion desorganizadora le ha originado en el ominoso período de su demagógica dominacion, ha acordado en el Real nombre de S. M. crear un ministerio que llene las ideas justas y benéficas de S. A.; y á este fin, despues del mas maduro ecsamen, ha tenido á bien espedir los decretos signientes: | ,, Deseando con toda preferencia la Regencia del reino que se organice con la prontitud posible el importante ramo de la real hacienda, y que recibiendo el órden mas ecsacto proporcione los recursos que tan perentoriamente ecsigen las críticas circunstancias del dia; no dudando que los conocimientos que posee en aquel D. Juan Bautista de Erro , son los imprescindibles para que puedan verse cumplidas en un todo las justas intenciones de S. A., ha tenido á bien nombrarle para la secretaria de Estado y del despacho de lHlacienda, de la que vendrá 4 encargarse inmediata - mente. Tendreislo entendido, y comunicareis lo necesario á su cumplimiento. = Está rubricado. =Palacio 26 de mayo de 1823. '=A D. Francisco Tadeo de Calomarde.” DECRETO DE 27 DE MAYO. Se nombra secretario de estado d Don Antonio de Vargas y Laguna. ' La Regencia del reino ha tenido á bien nombrar para la secretaria de estado y del despacho á D. Antonio de Vargas y Laguna»; no habiendo podido dudar S. A. en el acto mismo de su instalacion que debia ofrecer esta prueba de su confianza á. umo de los primeros españoles que tan generosa come decididamente se presentó ante la europa, nalritdose abiertamente al reconocimiento de la constitucion de las llamadas córtes de Cádiz, que para desgracia de la nacion se pretendió hacer observar en españa. Tendreislo entendido, y lo comunicareis á quien corresponda para su cumplimiento, y al espresado Sr. D. Antonio de Vargas y Laguna por un estraordinario, en atencion á no encontrarse en el dia en la península. = Está rubricado.= Palacio 27 de mayo de 1823.=A D. Francisco Tadeo de Calomarde.
DECRETO DE. a7 DE MAYO. Se encarga interinamente la secretaria de estado d don Fictor Damian Saez por ausencia del nombrado. La Regencia del reino. ha tenido á bien por decreto de este dia nombrar para la secretaria de estado y del despacho á don Antonio de Vargas y Laguna, pero :sabedora la regencia de que este no se halla” en el dia en la: Península, y sí en pais estrangero, ha resuelto nombrar para que sirva la misma secretaria interinamente á D. Victor Damian Saez, de cuyos conocimientos , ilustracion é intima adhesion á la sagrada persode S. M. se halla bien persuadido su Altesa. Tendreislo entendido , y lo comunicareis á quien corresponda para su puntual cumplimiento. = Está rubricado. =Palacio 27 de mayo de 1823.= A D. Francisco Tadeo de Calomarde. | DECRETO DE 27 DE MAJO. Se nombra d D. Jose Mrhate secretario de estado y del despacho universal: del interior de la peninsula y. Ul-- tramar. | | | | La Regencia del «reino, que á la par:del grandioso objeto que se ha propuesto en el acto mismo. de su: instalacion , secundando las ideas anunciadas por el Sermo. Sr. duque de Angulema, generalísimo del ejército frances residente en España, cual es de no omitir sacrificio por rescatar al Rey nuestro señor del cautiverio = E ha abrazado: tambien la idea de no. perdonar reurso alguno que pueda hallarse 4 su alcance para «proporcionar la felicidad de la nacion; á este fin ha O peo secretaria de estado: y del despacho, con la denominacion del interior, y. con las: atribuciones: que en posterioridad á esta fecha ,. y espues, del 'mas maduro y detenido ecsamen, se le derán con mas amplitud, debiendo,.en el ínterinentender y co- - hocer en cuantos espedientes y. negociados fueron de las. peculiares Atribuciones de las llamadas «secretarias de la gobernacion de Peñiusula y Ultramar; y deseosa la regencia del reino de corresponder á la confianza universal que se promete de todos los 2
10 ; españoles, ha indagado las personas que mas adecuadamente podrian llenar sus esperanzas y las de la nacion en destinos de un rango tan elevado; y cerciorada de “los distinguidos servicios ejeculados por sostener: los imprescriptibles derechos de la sagrada persona del Rey nuestro señor que ha contraido D. Josef Aznarez, del consejo de S M. en el supremo de la guerra, ha tenido á bien S. :A. mombrarle para la secretaria de Estado.y del despacho de lo interior de: la. peninsula y Ultramar. Tendreislo ' entendido ,. y lo comunicareis 4 quien corresponda para su puntual cumplimiento; previniendo al espresado D. Josef Aznarez se presente inmediatamente para el desempeño del encargo que se le confiere. = Está rubricado. =Palacio 27 de mayo de 1823. A D. Francisco Tadeo: de Calomarde. - DECRETO DE 27 DE MAYO. Se nombra secretario del despacho universal de gracia y justicia d D. Josef Garcia de la Torre. Teniendo en consideracion la regencia del reimo los méritos y servicios de D. Josef Garcia de la' Torre, fiscal del consejo y Cámara de Castilla, ha tenido 4 bien nombrarle para la secretaría de estado y del despacho de ¡gracia y justicia. Tendreislo entendido, y lo comunicareis á quien corresponda para su cumplimiento. —= Está rubricado; = Palacio 27. de mayo de 1823, = As D, Francisco Tadeo: de: Calomarde. DECRETO DE 27 DE MAYO. Se nombra d D. Luis Salazar secretario del despacho uniwersal de marinas 00 9 secliod pong on La regencia del: reino ha tenido á bien nombrar para la secretaria de estado y del: despacho «de "marina 4 D. Luis de Salazar, consejero: de “estado, teniendo «su altesa en consideracion sus distinguidos. méritos) y »servicios' Tendreislo entendido, y lo comunicareis ¿“quien córresponda: para st cumplimiento. = Está rubricado. = Palacio 27 de mayo de 1823.A D, Francisco Tadeo de Calomarde. >” |
11 DECRETO-DE ay DE MAYO. Se nombra “secretario del despacho universal de la guerra d D. Josef Sanjuan. A En atencion á los méritos y servicios del mariscal de campo D. Josef Sanjuan ha tenido á bien la regencia del reino nombrarle para la secretaria de estado y del despacho de la guerra, previniendo al mismo tiempo que deberá presentarse inmediatamente al desempeño de las atribuciones anejas 4 aquel encargo. = Tendreislo entendido, y lo comunicareis 4 quien corresponda para su mas puntual y ecsacto cumplimiento. = Está rubricado = Palacio 27 de mayo de 1823.—A D. Francisco Tadeo de Calomarde, DECRETO DE ay DE MAYO. Se encarga interinamente d D. Josef Aznarez la secretaria del despacho universal de gracia y justicia por ausencia del nombrado. | Teniendo en consideracion la regencia del reino los méritos servicios de D. Josef García de la Torre, fiscal del consejo y cámara de castilla, ha tenido á bien nombrarle para la secretaria de estado y del despacho de gracia y justicia, acordando al propio tiempo que pues se halla ausente de esta corte, se encargue interinamente del despacho de la espresada secretaria don osef Aznarez , á quien por decreto de este dia se le ha nombeado para la del interior de la península y Ultramar. Tendreislo entendido , y lo comunicareis á quien corresponda para su cumplimiento. = Está rubricado. =Palacio 27 de mayo de 1323.= A D. Francisco Tadeo de Calomarde. ORDEN DE 27 «DE MAYO. Mandando convocar d los ministros del consejo real para que continúen en el ejercicio de sus funciones. - _ »»Umo, Sr.: La regencia del reino á nombre del Rey nuestro señor (Dios le guarde) me manda decir á V. L, como lo eje-
5 cuto; que convoque para el dia de mañana sin falta 4 los ministros del consejo real que concurrieron 4 Ja posada del señor duque presidente en el dia 23 del corriente, y á todos los demas que lo eran del mismo “consejo ,'en quienes concurran igualés circunstancias que en aquellos, á fin de que inmediatamente procedan en su local acostumbrado 4 continuar en el ejercicio de “sus funciones, ¿interrampidas «de hecho. y .no de derecho en el dia y de marzo de 1820 por el pretendido gobierno constitucional, entendiéndose por ahora con, la limitacion indicada. Lo. comunico '4 V. L de órden de S. A..S. para su puntual cumplimiento. Dios guarde á Y. 1, muchos años. Palacio 27 de mayo de 1823,=Josef Aznarez.=Sr. decano del consejo real.” DECRETO DE 28 DE MAYO. Concediendo honores: del consejo de estado: d Don Victor Damian Saez. El Rey muestro señor, y. en su real nombre la regencia del reino, ha venido en conceder honores del consejo. de.estado 4 PD. Victor Damian Saez, secretario interino del despacho de estado, en consideracion á sus distinguidos ' servicios .y constante adhesion á, la real persona de S, M. Tendreislo entendido y dispon= pondreis lo «correspondiente «4 su: cumplimiento. Palacio 28. de mayo de 1823.=A D. Josef. Aznarez. - ORDEN DE 28 DE MAYO. Se manda d todos los militares residentes en esta corte se presenten dentro de segundo dia d las autoridades que se enuncian en la presente resolucion. » Escmo. Sr.: La regencia del reino, nombrada durante la cautividad del Rey nuestro Señor, se ha servido resolver: que todo militar de cualquiera clase que se halle en esta villa se presente dentro de segundo dia, contando desde la publicacion de esta órden, á las autoridades siguientes: Los procedentes del cuerpo de Guardias de la Persona del Rey al teniente general marques de Valparaiso: los de la compañia de Alabarderos al capitan de la misma el teniente general duque de Castrotorreño : los de los re=
13 gimientos de: reales guardias de infanteria á los gefes de «los batallones de esta que se han mandado formar en esta corte: los de infanteria, caballeria y milicias 4 los encargados de las respectivas inspecciones: los de artilleria é ingenieros a los encargados del mando de los individuos de los mismos cuerpos: los oficiales generales al capitan general de esta rovincia; los retirados con agregacion al estado mayor de esta plaza y dispersos , y los. del cuerpo de medicina, cirugía y farmacia militar, al gobernador de la misma plaza: los auditores de ejército y los comisarios ordenadores y de guerra al capitan general de la provincia 5 y los capellanes sueltos. del ejército al teniente vicario . y auditor general de los reales ejércitos D. Fernando Maria Pantoja; en el concepto de que cualquier individuo que no se presente en el. término señalado ; será perseguido y castigado con arre lo á las leyes: que dichas tonidades o gefes pasen al ministerio de la Guerra de mi cargo al tercer dia noticia nominal de los individuos que se hayan presentado de la clase de oficial, y un estado numérico de la tropa: y finalmente que si alguno estuviese imposibilitado de hacer la presentacion personal referida, dé el aviso oportuno á la autoridad respectiva para que se le incluya en la relacion. Todo lo que participo á V. E. de órden de S. A. para su intelipenca y cumplimiento en la parte que le toca, haciéndolo pulicar inmediatamente en los periódicos de esta capital. Dios guarde á V, E. muchos años. Palacio 28 de mayo de 1823. —Josef Sanjuan. =Sr, Capitan general de esta provincia,”. DECRETO DE 29 DE MAYO. Para que el secretario del despacho de la guerra pueda usar de media firma. y _ La regencia del reino, atendiendo al vasto cúmulo de negocios que se versan en la secretaria de estado y del despacho de la gua. que teneis á vuestro cargo,. y para que podais despao rlos con mas prontitud , ha tenido á bien concederos en nomre del Rey nuestro señor la gracia de que podais usar de media firma con el apellido de Sanjuan en todos los papeles de oficio que espidais, esceptuando solo aquellos en que ponia S. M. h suya, los cuales deberán llevar la vuestra entera. Lo tendreis entendido , y lo comunicareis á quien corresponda para su cono-
14; Ñ cimiento y efectos consiguientes. == Está rubricado. Palacio 4 29 de mayo de 1823.=A D. Josef de Sanjuan. ORDEN DE 29 DE MAYO. Se comunica d los “secretarios 'del despacho la órden fecha en el cuartel general de Vitoria 18. de abril último , man- - dada circular por la Junta provisional de España é Indias sobre separacion y reposicion de empleados. Escmo. Sr.: Paso 4 manos de V. E. la órden su fecha en e cuartel general de Vitoria 18 de abril último, mandada circular por la junta provisional de gobierno de España é indias, comprensiva de las declaraciones que tuvo 4 bien hacer sobre separacion y reposicion de los empleados en los ramos de la administracion del gobierno, erigido por la rebelion, á fin de que - conste en la secretaria que está 4 cargo de V. E., interin que la regencia del reino, oido el dictamen del consejo real, determine lo mas acertado y justo. Dios guarde 4 V. E. muchos años. Pala_cio 29 de mayo de 1823. =Josef Aznarez.=A los señores secretarios del despacho. . DECRETO DE 29 DE MAYO. Se nombra á D. Pio Elizalde Tesorero general del reino. ,» Teniendo en consideracion la regencia del reino los méritos y servicios del intendente de ejército D. Pio de Elizalde, ha venido en nombrarle tesorero general del reino. = En Palacio á 29 de mayo de 1823.—A D. Juan Bautista de Erro.” ORDEN DE 29 DE MAYO. Para que se convoquen los ministros del supremo consejo de las Indias y continúen en el ejercicio de sus funciones. Ilmo. Sr.: La regencia del reino, á nombre del Rey nuestro señor (que Dios guarde) me manda decir áV. 1, como lo ejecuto, que convoque para el dia de mañana sin falta 4 los ministros del supremo consejo de las Indias que asistieron á la posada del
1 Sr. duque presidente del consejo real en el dia 23 del corriente, y á todos los demas que lo eran del mismo consejo, en quienes concurran iguales circunstancias que en aquellos, á fin de que inmediatamente procedan á continuar en su local acostumbrado en el ejercicio de sus funciones , interrumpidas de hecho y no de derecho en el dia y de marzo de 1820 por el pretendido gobierno constitucional, entendiéndose por ahora con la limitacion indicada. Lo comunico á V. L de órden de S. A.S para su puntual cumplimiento. Dios guarde á V. L muchos años. Palacio 29 de mayo de 1823.=Josef Aznarez.=Sr. decano del supremo consejo de Indias. ORDEN DE 3o MAYO. Se previene d los capitanes generales de las provincias no permitan se forme cuerpo ¿ partida alguna; y que las _ Sormádas y no regimentadas se disuelvan. Para atajar los males que causa la desunion de la fuerza militar , particularmente cuando cualquiera. individuo se cree autorizado por sí para levantar partida ó cuerpo bajo el pretesto de defender la justa causa de libertar la sagrada Persona del Rey nuestro señor y real familia, atrayendo 0 seduciendo con este motivo los individuos de cuerpos del ejército (6 partidas que se formaron cuando no habia el apoyo ó ausilio del ejército Mraridds, ha resuelto la regencia del reino que los capitanes generales de las provincias nó permitan que en la de su mando se forme cuerpo O partida bajo ningun motivo, y que si los hubiese, habiéndose reunido desde el dia y de abril prócsimo anterior en que se instaló la junta provisional de gobierno de España é Indias sé estingan, y los individuos que los compongan, si fuesen de algun cuerpo del ejército, sean destinados á los que hubiere en la misma provincia; y si perteneciesen á alguna de las partidas levantadas antes de la citada fecha , serán incorporados en la suya respecliva, siempre que estuviesen filiados; y no estando en esto caso, y RO quisiesen: continuar voluntariamente en la que elijan, deberán restituirse 4-sus pueblos si estuviesen libres, ó propondrán IC pas militares al gobierno lo que crean mas' conveniente acerca de la suerte de dichos individuos, puesto que abandonaron sus hogares con objeto tan recomendable. ha que comunico á V.
:16 de órden de S.A. para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde 4. V. + muchos años. Madrid 30 de mayo de 1823.— Sanjuan, DECRETO DE 30 DE MAYO. Se estinguen los regimientos de Guadalajara y Lusitania. La! regencia del reino , durante la cautividad del Rey nuestro señor, teniendo noticias seguras del horroroso y sangriento atentado cometido en la tarde del 20 del corriente, en que un número considerable de vecinos pacificos de esta capital fue injustamente y con inaudita crueldad muertos en las calles y campos fuera de la puerta de Alcalá 4 manos de soldados indignos de este nombre; y deseando dar á este herdico vecindario una prueba positiva del sentimiento y amargura que le ha ocasionado este suceso , decreta lo siguiente: 1.2 El regimiento de infantería de línea de Guadalajara y el de caballería ligera de Lusitania serán borrados perpetuamente de la lista militar del ejército español, 2.2 Los individuos que concurrieron a tan horrible accion, serán perseguidos y juzgados segun las leyes. Tendreislo entendido , y lo comunicareis á quien corresponda para su cumplimiento, = Rubricado del Señor presidente y demas Señores individuos presentes de la Regencia en Palacio 4 30 de mayo de 1823. =A D. Josef de Sanjuan,” ORDEN DE 30 DE MAYO. Se manda reunir el supremo tribunal de la cdmara para que continúe desempeñando las atribuciones de su instituto. » limo, Sr.: La regencia del reino quiere que en el dia de mañana se reuna el supremo tribunal de la cámara para continuar desempeñando las atribuciones propias de su instituto, que el Re nuestro señor (Dios le guarde) tiene confiadas á su cargo, de cuyo ejercicio fue despojado por el pretendido gobierno constitucional en el año de 1820; y es la voluntad de S. A. $. que por ahora hayan de formar dicho supremo tribunal los ministros que lo componian en la referida época, concurriendo en ellos las mismas circunstancias que se apetecieron para los del consejo real en la junta que se celebró el día 23 del que espira en la posada del duque presidente; y. penetrado S. A. S, de cuanta necesidad sea
1> el restablecimiento: de la sala de :alcaldes de la real casa y corte, asi por, lo:imperioso, delas. cireunstancias , como por las notorias. ventajas, que desde; suí, ereccion ha; reportado este tribunal en. la villa. de Madrid y su rastro., quiere asimismo $. A. que la cámara, le. consulte desde Juego con la circunspeccion y tino qu la ca-. racterizan, los ministros que deban de: componerla. Todo lo que de órden. de $...A... comunico :4-V.:L para. su inteligencia y puntual cumplimiento, ¿Dios ¡guarde 4.V..1.. muchos, años. Palacio. Zo. de mayo de 1823. Ep | 7 O A Om So Ea med X CIRGULAR DE 31 DE MAYO. Para que se recojan las licencias de confesar y. predicar, ess pedidas en favor de. los. regulares secularizados , como tambien. los titulos de. curatos, de. servidores, beneficios, y, capellantas, -1mo. Sr.:. La regencia del reino quiere que se lleye 3 puro. debido efecto. la orden espedida por. la junta provisional de go= 1erno «de España. é Iudias en el cuartel «general de Vitoria 4 23 de abril último,, sobre: que los..MM: KR. Arzobispos; RR. Obispos. y. demas ' prelados, eon jurisdiécion were nullizs:, y los. vica= 1105 Capitulares de las iglesias ¡vacantes procedan inmediatamente a recoger. las licencias de confesar y predicar que se hayan espe=- dido en. favor ¿de los, regulares, secularizados ; como «tambien los Utulos de, economatos, «de curatos,, servidores de. beneficios, .capellanías.. y ¿administraciones que se Jes hayan concedido en estos últimos tres años, con lo. demas que. en ella se .espresa. Todo lo que de órden,de S. A.:S. comunico.4.V. 1,con remision de. doce ejemplares de la mencionada circular para que disponga su puntual cumplimiento, Dios guarde á Y. 1. muchos años. Palacio 31 de mayo de 1823. =Sr, decano del consejo Real. =Josef Aznarez. "DECRETO DE,» DE JUNIO. Para que el secretario de estado y del despacho de ha- ,Cienda pueda usar de media. Jurma... .. La regencia. del: reino, atendiendo al vasto cúmulo de negovos que se versan en la secretaría de estado y del despacho de hacienda de vuestro cargo, y para que podais despacharlos con 5
E y. esta disposicion; no produjo otros-efectos que el variar los nomdamientos, 200 0001) servido resolver que quede sin electo el referido decreto de las cór-
25 tanto secular como regular, el subsidio anual de 3o millones dereales Se ha cumplido el término de esta gracia pontificia; y aunque la regencia, atendidas las necesidades del estado, rodri Solicitar su continuacion, teniendo presentes los trabajos y persecuciones que el estado eclesiástico ha sufrido en los tres años dS desorden por un efecto de su acendrado celo y decidida adhesion al Rey nuestro señor, se ha dignado resolver se impetre de S. S. la gracia de que el clero secular y regular contribuya desde este año, y durante las escaseces del real erario, con la cantidad anual de diez millones de reales, y confia en que dicho clero se prestará desde luego á este desembolso, para cuya distribucion y apronto regirán las reglas y método que S. M. se sirvió establecer en su real decreto de 30 de mayo de 1817, quedando refundido en esta ecsaccion el antiguo subsidio llamado de Galera. | | La regencia espera que tanto el estado eclesiástico , como los pueblos y sus ayuntamientos, repetirán en su pronta ejecucion las pa que tienen dadas de su constante fidelidad y amor al soerano; y que convencidas del sagrado objeto á que se hallan destinados los diezmos, de las escaseces del estado, y de las grandes atenciones que hay que cubrir para consumar la grandiosa Obra de la libertad del Rey nuestro señor y del restablecimiento del órden, se prestarán á estos desembolsos con el mismo zelo que lo han hecho anteriormente ; cuidando V. que por su parte tenga cumplido efecto esta resolucion de S. A. S. De cuya órden se la comunico á V. dándome aviso de su recibo y de cuanto ocurra sobre el particular, Dios guarde á V. muchós años. Madrid 6 de junio de 1825. Juan de Erro. ORDEN DE 7 DE JUNIO. Se toman varias medidas preliminares para la pronta organizacion del ejército. Siendo una de las principales atenciones de la regencia del reino la pronta organizacion del ejército, en la que se ocupa con la meditacion que ecsije: tan importante ramo; y conociendo que una medida preliminar ha de servir de base para que la ejecucion sea vas rápida ; ha tenido á bien S. A. $. resolver lo siguiente : 12 Los capitanes generales de provincia tendrán en las de su
26 respecttyo mando la: autoridad que les está señalada en las reales ordenanzas y resoluciones posteriores. - 2.2 + Todo cuerpo de tropas, sean divisiones organizadas , Ó sin organizar, en cualquiera número que fueren, dependerán en un todo de los aporta capitanes generales. 3.2 Toda partida, de cualquiera late que fuere , deberá unirse á los cuerpos organizados, y los capitanes generales las destinarán á los regimientos de su respectiva arma; pero si las circunstancias lo ecsigiesen , y fuere necesario alguna partida suelta , solo podrá armarse con autorizacion espresa de la regencia. : 4. + Todos los“cuerpos organizados se pondrán desde luego en correspondencia con sus respectivos inspectores remitiéndole los ayisos y estados de fuerza correspondientes para que ejerzan la autoridad de ordenanza. : 5.2 Los individuos de las partidas que ántes de su incorporacion no pertenecian al ejército tendrán la libertad de restituirse á sus hogares, entregando ántes sus armas y caballos, si estos no fuesen suyos , y con el correspondiente pasaporte o licencia del capitan general 9 gele delegado por él para esta operacion ;.0 bien podrán alistarse para servir hasta la total pacificacion de España. 6.2 Se prohibe absolutamente dar grados ni ascensos, pues la concesion de unos y otros corresponde esclusivamente al liey, y á la Regencia durante su cautividad. 7.2 Los capitanes generales darán aviso 4 este ministerio de la guerra de mi cargo de las partidas que se vayan incorporando, y del destino que les den, acompañando estados de fuerza , armamen. to y demas prendas militares con que se hayan presentado. 8.2 Para evitar dudas en la inteligencia del territorio que pertenece á cada capitanía general, se declara debe ser el mismo que estaba marcado ántes del siete de marzo de mil ochocientos veinte. Lo que de órden de S. A. comunico á Y. para su inteligencia cumplimiento en la parte que le toca. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 7 de junio de 1823. DECRETO DE 8 DE JUNIO. Se crea una superintendencia general de vigilancia pública ¿para todo el Reino. La regencia del reino durante la cautividad del Rey nuestro
27 señor, convencida interinamente de que el heroico pueblo español desea ver establecidas reglas que afianzen su reposo y hagan desa= - parecer el funesto espíritu de discordia; é instruida con las lecciones de la esperiencia y de la historia, ha juzgado indispensable crea» una autoridad con el nombre . de superintendencia general de vigilancia pública, á fin de que trabaje incesantemente para precaver y evitar todo estravio: y a su virtud ha decretado por ahora los ar= tículos siguientes: 1. Se crea un superintendente general de vigilancia pública para todo el reino , á cuyas órdenes estarán los demas encargados de este ramo. 2. Su principal cuidado es velar sobre la dla de las personas que se hayan hecho 0 se hagan sospechosas por sus opiniones y principios:contrarios á la religion y: al trono. 3.” Luego que se hayan adquirido comprobantes suficientes para proceder contra o persona , se la detendrá, remitiendo todas las noticias y documentos al juez correspondiente para que formalice el proceso , lo sustancie y determine con arreglo á las leyes. 4? Cuando á juicio del superintendente no procedan los jue= ces en las causas con toda brevedad y con arreglo á las leyes, acudirá reservadamente al gobierno por la secretaria de estado y del despacho del interior esponiendo cuanto juzgue conveniente sf mejor servicio del Rey y del público. 5.2 Estará á su cargo la formacion de pasaportes, cuya planta y Si dos que se hayan de guardar en esta: parte , propondrá con toda la brevedad posible para su ecsámen. 6.” Asi como se considera sospechosa ol persona que viage sin pasoporte , del mismo modo las autoridades que detengan sin Justa causa á los viajantes, serán responsables á los perjuicios, y castigadas conforme á derecho. 7.2 El superintendevte general propondra inmediatamente el plan de vigilancia pública que crea mas análogo 4: las circunstancias. Tendreislo entendido y dispondreislo Conveniente á.su cumplimiento. Palacio 8 de Junio de 1823. A D. Josef Aznarez. ORDEN DE 8 DE JUNIO. Manda ¡no se dé curso d ninguna solicitud. de los individuos del ejército que no venga dirigida por conducto de sus gefes. . ,. Estando mandado por repetidas reales órdenes que todos los individuos del ejército, de cualquiera clase y condicion que sean, dirijan sus instancias por el conducto de sus gefes , ¿fin de que
.28 las resoluciones recaigan con el acierto que de sí arrojan los dictámenes de los superiores gefes de las armas; ha resuelto la regencia del reino que toda dolicitud que se separe de dicho conducto, - quede sin curso en la secretaría de mi cargo, esceplo aquellos casos de que habla la ordenanza del ejército.” De orden de S. A, lo comunico á V. — para su inteligencia y enmplimiento. Dios guarde 4 V. muchos años. Madrid 8 de Junio de 1323. —Sanjuan, ORDEN DE 8 DE JUNIO. Para que todos los tribunales procedan inmediatamente d sustanciar y determinar las causas , poniendo en libertad « los presos por opiniones politicas contrarias al gobierno rewolucionario. Los continuos recursos que los presos d detenidos en las cár= celes de todos los pueblos ya libres del yugo revolucionario dirigen á la regencia del reino en solicitud de que se les condonen ó ds minuyan las penas á que se han hecho acreedores por sus delitos, han llamado muy particularmente la atencion de S. A. S., que deseando proporcionar cuantos alivios sean compatibles con la recta administracion de justicia á los que tuvieron la desgracia de separarse del camino marcado por las leyes, ha venido en resolver: que la sala de alcaldes de real casa y corte, las chancillerías y audiencias del reino y demas juzgados inferiores procedan inmediatamente á sustanciar y determinar conforme á derecho todas las causas pendientes en ellos, poniendo desde luego en libertad sin costas á los presos por opiniones políticas contrarias al pretendido sistema constitucional. De órden de la Regencia lo participo á4 V. S, para inteligencia del consejo y que disponga su cumplimiento Dios guarde ¿V. S. L muchos años. Palacio 8 de junio de 1823. Josef García de la Torre.= Al decano del consejo real. DECRETO DE g DE JUNIO. Deroga todas las contribuciones establecidas por el gobierno rewolucionario , y restablece desde 1.2 de julio prócsimo las rentas provinciales y estancadas, con algunas prevenciones respecto d Castilla y Corona de Aragon. 5 En medio del asombroso cúmulo de cuidados que ocupar
2 la atencion de la regencia , no ha podido menos de fijar su e “sideracion en el miserable estado en que se halla la hacienda pública. Sin ella no puede conservarse ninguna nacion, y ella es el eje principal sobre que giran los gobiernos. La nuestra atacada en los principios fundamentales de su economía, casi puede decirse que ha dejado de ecsistir. La indiscreta pasion de la novedad y el maligno empeño de acabar con todas las instituciones antiguas, fruto de la esperiencia y madurez de nuestros mayores, han producido en la administracion pública un trastorno y una desolación de que no hay ejemplares en la historia. Vejados los pueblos con nuevas y escandalosas ecsacciones, destruida su riqueza por los apremios con que aquellas se verilicaban , y aniquiladas sus fortunas cun las anticipaciones á que militarmente se les ha obligado, parecia que nada quedaba que desear á los enemigos que se complacen en la ruina total de esta heroica nacion; par su inmoralidad ha llegado hasta el estremo de saquear todos os fondos públicos, malvender y dilapidar los efectos estancados, y concluir con todo lo que podia tener algun valor, por sagrado que fuese, con el criminal y depravado objeto de sacrificar á su venganza el interés público y el bien de su misma patria, Lograron en efecto dejar ecshausto el erario; destruida la administración, y aniquilados los uciios con sus deprecaciones; pero loraron al mismo tiempo dar en esta leccion de su vandalismo el último desengaño de su conducta, y el convencimiento á los pueblos de la necesidad de reunir sus esfuerzos y consagrar toda suerte de sacrificios para sacudir el yugo de su opresion, y estinguir para siempre los funestos principios de la anarquía. La reSencia conoce el decadente estado de los pueblos; ye lo mucho que han padecido por sostener la justa causa, y en estas circunstancias ubiera deseado A un medio de cubrir las necesidades de la nacion sin echar mano de ninguna clase de contribuciones. Esta hubiera sido su mayor satisfaccion ; pero es imposible obtenerla; y constituida en la necesidad de tener que atender á los grandes os que ecsige el estado actual de cosas, no le queda otro arIlrio que recurrir á la fidelidad de los españoles y á su heróico desprendimiento. Promete sí reducir los gastos á lo absolutamente indispensable , y establecer una saludable economía en todos los ramos de la administracion , para que de este modo sean los mas fueños posibles los sacrificios de los pueblos. Habrá órden en os pedidos, se asegurará la cuenta y razon, y se dispondrán de
. So ¡ tal modo las ecsacciones, que entren en el erario, si no integras; al menos con el menor dispeudio , evitándose las dilapidaciones que han sido. tan frecuentes en los tres años de desorden. A pesar de todo dehen ser grandes por de pronto los desembolsos , y casi superióres á la posibilidad de los contribuyentes, y esta sola idca contrista de tal manera el corazon de la Regencia, que la haria desmayar y abandonar la grande empresa para que ha sido llamada, si no considerase que son españoles los pueblos y héroes sus habitantes. El conocimiento que tiene de sus virtudes, y las pruebas nada equivocas que la inmensa mayoría de la nacion ha dado de su adhesion al Rey, la hacen confiar en que sus esperan= zas no se verán frustradas, contribuyendo todos á porfia con cuantos subsidios necesite la patria para esterminar las ideas revolucionarias, y consolidar de un.modo estable y subsistente el paternal gobierno del Rey nuestro señor. La regencia no abusará jamás de la herdica resignacion de los pueblos, y procurará establecer el sistema de contribuciones del modo mas análogo al carácter español, dejando á un lado engañadoras y seductoras teorías , que rara vez han producido otro efecto que el desconcierto en que hoy está nuestra real hacienda. Esta empresa es sumamente ardua y delicada, y necesita tiempo y meditacion, para lo que no dan lugar las úblicas necesidades. Es pues preciso establecer por de pronto y fijar un sistema que proporcione reales y efectivos ingresos , pues de otra suerte no puede haber patria, ni pueden sostenerse el ejército realista y las demas atenciones del estado. Aun para esta medida interina se encuentra la regencia rodeada de escollos, y en una situacion bien poco ventajosa. El sistema de hacienda, que en tudas las naciones se mira con un escesivo respeto, y que los mejores economistas se estremecen al tener que hacer la menor innovacion en él, ha sido tan poco respetado, que todos los años ha sufrido variaciones muy esenciales que han concluido con todos, y en el dia no hay uno establecido que pueda dar un resultado que concilie los sacrificios necesarios de los contribuyentes con su ecsistencia. Sin datos estadísticos, y sin cuidar de la preparacion de trabajos que debieron producirlos , ha venido á hacerse al fin aborrecible la contribucion directa, que se lleyó con resignacion los primeros años al abrigo de la esperanza de una disiribucion igual que jamas ha llegado á realizarse, y quediariamente ha ido aumentando sus defectos y nulidades á proporcion de los medios con que ban pretendido facilitar su ejecucion. Establecida por primera yez
31 en Cádiz en 13 de setiembre de 1813 , fue causa del descontento general de la nacion y de los atrasos que desde aquella época es- - perimento el real tesoro. El Rey nuestro señor conoció desde luego los vicios de este sistema siempre mal cimentado, y por su real decreto de 23 de junio de 1814 le dejó sin efecto, mandándolo cesar, y que se restableciesen las rentas conocidas con el nombre de provinciales, sus agregadas y equivalentes, dando con ésto una rueba del respeto con que miraba las antiguas instituciones, y E inclinacion de los pueblos por estas pe de sus mayores. En 3o de mayo de 1817 quiso hacerse un nuevo ensayo de la contribucion directa, y sus resultados fueron los que de bian esperarse del defecto de bases verdaderas y seguras para fijar aquella misma contribucion, y de: la consiguiente injusticia en sus cupos y asignaciones. Al gobierno revolucionario no le hizo mas cauto la esperiencia de lo pasado, y consiguiente en sus principios de disoadin y de innovacion, ha variado todos los años los medios ; pero sin adoptar ántes los que debieran recomendarle. La regencia caeria en los mismos escollos, y seria responsable de los mismos defectos si insistiese en llevar adelante un plan de hacienda injusto por prematuro, dificilísimo por las circunstancias que dez ben prevenir su establecimiento, y tal yez incompatible con e estado de nuestros hábitos, de nuestro modo de ver , de. nuestra decadencia, y en fin por el odio y la aversion con que ya le miran los pueblos, Respeta por el contrario las antiguas instituciones por= que conoce que son el fruto de la esperiencia , y porque sabe tamlen que en esta materia entra por una gran parte de su bondad la costumbre y la felicidad. Sabe que toda mutacion de sistema paraliza los pagos, y «que no es prudente ni político hacer innovaciónes en tiempos de agitacion, en los que los ingresos deben Ser prontos y efectivos. Se halla por otra parte la nacion sin un sistema establecido, y en este estado es preciso situárse sobre un terreno conocido para partir de alli, y que de este centro dima= nen las reformas que se crean justas y necesarias, y á las que nuestro estado y situacion nos lama imiperiosamente. Guiada la regencla por estos principios, é imitando el ejemplo que el Rey nuestro señor dió á sus pueblos en su citado decreto de 23 de junio de 1814, deroga desde luego, y deja sin efecto todas las contribuciones establecidas por el gobierno revolucionario desde 7 de marzo e 1820; y desde 1. de julio prócsimo se restablecen las rentas conocidas con el nombre de provinciales y equivalentes en donde
32 las habia , y las estancadas, gobernándose todas por las leyes, instrucciones y reglamentos que rejian ántes del 30 de mayo de 1817, en qué se estableció la contribucion general, mientras que se fije r S. M., restituido á su trono, el sistema mas conveniente á la prosperidad de los pueblos, y sin perjuicio de dar entretanto las providencias que ecsija la utilidad pública. Hace años que la esperiencia ha demostrado que el producto de estas rentas no puede sufragar los gastos del estado, y este convencimiento es el que inspiró la idea del establecimiento de la contribucion directa. La necesidad +es la misma, y aun mas urgente por las consecuencias y por las circunstancias que nos rodean; y por esta razon la regencia en la penosa necesidad y precision de cubrir los gastos indispensables , mejorando el remedio ha tratado de ocurrir al daño, al medio mas pronto y espedito de que continuando por ahora los pueblos en sus ajustes y encabezamientos , y los administrados en la forma que lo estaban ántes del espresado decreto de 30 mayo de 1817, paguen los de las provincias de Castilla y Leon por los seis últimos meses de este año al respecto de un doble encabezamiento anual en los propios plazos y épocas que lo hacian ántes, y lo mismo los de la corona de Aragon con respecto á su catastro y equivalente; y que en los pueblos administrados, para que se pongan en alguz modo en equilibrio con los encabezados, se pague por el medio año que resta el 3 por 100 integro del total valor de los arrendamientos de las casas y edificios urbanos, sin escluir de esta contribucion 4 los dueños que por sí mismos las habitan, á cuyo efecto se hará una tasacion pericial de lo que deberian producir si se arrendasen, y que por igual razon se ecsija el 4 por 100 integro sobre el total producto de las casas y edificios de la corte. La regencia está muy distante de creer que con este arbitrio no se causarán perjuicios: conoce al contrario que debe haberlos; pero en la necesidad de reunir fondos con prontitud y actividad, en la de aumentar los ingresos, y de entrar en un campo conocido, le ha dado la preferencia, teniendo tambien en consideracion que los pueblos están habituados al pago de los encabezamientos , y á repartir la parte á que no alcance el rendimiento de los puestos públicos y ramos arrendables por medio de amillaramientos, que una larga práctica y serie de años ha hecho adaptables, y en cuya ejecucion y en hacer menores los agravios que ueda haber, tendrá desde luego un considerable influjo la cantidad que debe repartirse, y para cuya diminucion posible los in-
33 tendentes , como verdaderos protectores de los pueblos, dictarán cuantas providencias - crean oportunas, ' faciltándoles:los arbitrios que propongan , siempre: que nó redunden en perjuicio de tercero, ni de los: iia pueblos -que lo:solicitan ,+ obligándoles 4 que den cuentas ecsactas de sus productos. Las contribuciones impuestas por los revolucionarios solo deben subsistir-hasta el dia último del cor= - riente mes de junio, y los intendentes cuidarán de que se-hagan á todos los pueblos sus: respectivos ajustes, y que satisfagan lo que por dicha razon estuviesen debiendo hasta la citada época, admitiéndoles en pago los que hubiesen hecho á aquel gobierno-0 4 sus agentes de su órden, asi como cuidarán sie se recauden todos dos fondos del erario que se hallen separados de las tesorerías por un efecto del desorden pasado , sea cualquiera su procedencia; no dudando la regencia que los, pueblos:se prestarán gustosos á estos sacrificios, y que en su pronto pago repetirán como sus ayuntamientos , las pruebas que tienen dadas de «su constante fidelidad y amor á nuestro on Soberano, en que se interesa, no solo su propia felicidad, sino tambien el honor del nombre español, y. la tranquilidad de e ha carecido este hermoso - suelo en: los «tres últimos años: de esorden. Tendreislo entendido ,y dispondreis. lo: conveniente para su cumplimiento. En Palacio 49 de-junio de 1825. 4 D. Juaw de Erro. q. ! ORDEN DE y DE JUNIO. Para que los dueños de las rentas enagenadas solo perciban las cuotas anteriores al real decreto de 30 de mayo de 1817. La regencia del reino se ha servido resolver:que restablecido por decreto de este dia el sistema de rentas provinciales, sus equyalentes y agregadas en «los propios términos ybajo las mismuas reglas que lo estaban antes del 3o de mayo de 1817; en que-elRey nuestro señor se «sirvió establecer la.contribucion general los dueños de las: rentas enagenadas deben continuar desde 1.2 de julio inmediato en la posesion y percibo. de dichas rentas, por las cantidades y en los mismos términos que lo hacian ántes de la espresada: época de 30 de mayo de 1817..-> Y que habiendo obligado Jas necesidades del estado á ecsigir r este medio año vltimo el doble encabezamiento «y. equivalente, os dueños de las rentas enagenadas perciban solo las cuotas y cantidades correspondientes á “dicho medio año al respecto de lo que 5
Lo meras , segundas, terceras, 9 duplicadas, que no emanen del gobierno legitimo , sus tesorerías , administraciones y autoridades para''el pago, giro 6 cobranza de caudales y efectos de la real hacienda, se escriban desde 1.2 de julio “inmediato en "papel sellado dispuesto para solo este efecto. Que se' ae cinco clases de este papel en la forma siguiente: La primera de precio de' dos rs. vn. para las letras de cantidades hasta 2 “mil rs. La segunda de cuatro ys. para las de a mil hasta 8 mil. La tercera de seis rs. pava las de $ mil hasta 16 mil. La cuarta de 10 rs: para las de 16 mil hasta 20 mil. Y la quinta de 20 rs. para las de 20 mil arriba. Que se den dos ejemplares 4 los que tomen papel de la primera y 'seunda clase, y tres 4 los que lleven de las restantes, sin ecsigires mas que lo que corresponde 4 un solo ejemplar. Que las letras tieno esten escritas en el papel sellado' correspondiente" 4'la suma e su importe, no tengan mas fuerza que la de un instrumento - comun y privado, ni gocen de los beneficios oi concedidos á las letras, endosos y aceptaciones del cambio del comercio ; reintegrando el tenedor 4 la real haciendael precio: del papel sellado ue debió usar; y que ademas pague por via de multa el tres tanto del valor de papel en que. debió ponerse laletra. Que las ¿cartas ordenes libranzas del comercio: se” den en papel del 'sello*correspondiente, pagando lo «mismo-»que' las letras de cambio , y con sujecion 4 lo dispuesto con respecto á estas. Y que se impriman inmediatamente y de un modo conforme al uso del comercio las letras de cambio , poniéndose en cada una de ellas con clavidad y dis- - tincion el número y valor del: sello. De orden devS. AS. lo traslado:4 V.. para que disponga: su circulación y cumplimiento :en la parte: que le toca; dando aviso de su: recibo. Dios guarde 4 V. «muchos años. Madrid 13 de junio de-1823. -ORBENDE 16 DE JUNIO. Se previene d los 'ordinarios separen d los eclesiásticos de'las iglesias que se les hubiere encargado durante el pretendido régimen' constitucional > y de: cuyas cualidades canónicas no les constare Lat A | ' VEMOS 10 344) ' AS] «- Enmedio del desorden y anarqiía que desgraciadamente ha reinado durante el pretendido: sistema constitucional , se han encargado muchas parroquias vacantes á eclesiásticos de cuya suficiencia y
1 demas cualidades que recomiendan los sagrados cánones no ch taba 4 los respectivos ordinarios, dejando por. otra parte al cuidado de mercenarios el cargo de las suyas propias: y solicita la regencia, como protectora del santo Concilio de “Trento durante el cautiverio de S. M:., de remediar los males que pudieran provenir de esta práctica desconocida en «las iglesias de lispaña , ha venido en resolver que los muy reverendos arzobispos, reverendos obispos y. demas. prelados con'jurisdiccion veré nullius , y los vicarios capitulares de las iglesias: vacantes , procedan desde luego á separar de las mencionadas parroquias á esta clase de ecónomos, restituyéndose 4 las suyas, y proveyendo inmediatamente al pasto espiritual: en las primeras «por medio de eclesiósticos adornados. de las cualidades necesarias; y «desconocida adhesión al Rey nuestro señor, ínterin se-sacan! 4 concurso, como. ordena el mismo Concilio de Trento. Lo participo 4 V. +, de órden de-$. A. para su inteligencia: y puntual cumplimiento «enla parte que le corresponde. Dios guarde 4 V.:: muchos saños..:Madrid 16 de junio de 1823. =JosebGarciacde da Borre 220 ¿20b0taoí eoteolbresl ; Ani liz est 2 EDGZOD ssasis E HOO ue ; 206ueasb201 bimouloy “DECRETO DE 18 DE JUNIO. TE Derogando todo fuero»en los procedimientos de la superinten- "dencia de vigilancia: pública. 0uoo 00 el ab 5 obs pb] ¿oder sp blamortos igor: de o 4 - “La regencia de España «¿ Indias durante la cautividad del Rey de señor D, Fernando Vi; (que Dios guarde), ha tenido á len decretar la a de todos los frutos en los procedimiennn del superintendén e general! de: vigilancia pública; debiendo enregar las personas al tribunal á que: cada una corresponda con arreglos á las leyes, y respetando: los embajádores , ministros estrangeros, enviados y demas empleados diplomáticos , conforme á los tratados y + estipulaciones de: sus respectivas córtes. Tendreislo entendido > Y dispondreis lo conveniente 4 su cumplimiento. Palacio '8-de junio de 1823:=¡A-D.Lósef? Aanarez: loo o Sd el UUDASI Í TEY 1920000 $£ TOIGGOO 54 JU 4 Ñ Ñ J.. DA y o ete 017
42 SATOO. O 2054 £N ODE ODE 201 IESO: , ¿10 10 ORDEN ODE) 19 DE-JUNIO. + Autorizando al comandante del resguardo de esta provincia * para que se complete. el número de 4o dependientes montados y uniformados en la forma que seindica. o $ 31 Ne do | . [ AAA 1397 E ¿0 ,U TRE y SL 6 He dado: cuenta: 4 Ja regencia: del reino: de: la esposicion: del comandante del resguardo de esta provincia, pidiendo la provision de las 707 plazas montadas que'¡habia en el año de 1820, y proponiendo se llaman pretendientes por medio de la gaceta ofrecién- “doles151 reales diarios” desde “el dia que se presenten con caballo, y cantidad indispensable*para” uniformarser y” proveerse de: la mon= tura y arreos necesarios ; del“ oficiodel“intendente-enque: la apo: ya como útil á la real: hacienda, y de lo vespuesto «por V.-S. al tiempo de dirijirlo, reducido en lo omas principal 4: proponer. se faculte por :ahora' al' dicho: comandante para que complete el mú-= mero de %¿o dependientes montados, pues con el de 30: que restan hasta el completo, podrá atenderse despues 4 las justas solicitudes que hagan los que quieran volver á los destinos que ocupaban en el año de 1820. Y +enterada' de “todo S. A. S. se ha servido conformarse con la propuesta de V. S., autorizando en su consecuencia 4 dicho: comandante «para quescomplete hasta .el múmero de las 4o plazas montadas y úniformadas en los mismos términos, y bajo el propio concepto que V. S. indica. Dios guarde á V. S. muchos años. Madridijdo-d junio de: 18234 uan de Erro. = Sr. Intendente de Madrid. RA : 20 as 204 Ol e MO 20 MOI “1 1) : ) k pe Ñ E a . y susdab «SORDEN:DE +19: DE>-JUNIO hosini1ogu lab 203 shuódas ys sas abss sup $5 lsoudisi Ls =s002"9q nl Para que se'llevenod debido efecto:los cinco primeros artícu los de la circular espedida: por la junta! provisional de:go= bierno de España 'é Indias en Vitoria 4:25 de abril último ao ore Mun; e MAL tsruos olmo but: r obihn La regencia del reino infatigable.'en' promover todos los 'medios que puedan contribuir á conservar la tranquilidad de los pueblos y pronunciar á sus habitantes el reposo y la paz de que tanto necesitan, ha venido en resolver que por el ministro de gracia justicia de mi ct se espidan las órdenes oportunas para que se lleve á puro y debido efecto la ejecucion de los cinco primeros sad idA
43 artículos de la circular espedida por la: junta provisional de go= bierno de España: é «Indias en el cuartel «general de Vitoria 4 25 de abril último: Lo que de órden de+S. A. «acompaño la adjunta copia literal: rubricada de mi mano para que ese tribunal disponga su puntual cumplimiento, circulándolo á las justicias del distrito de su jurisdiccion , dispensando: :toda proteccion::4 los que se sometieren 4: su observancia y procediendo sin la: menor indulgencia respecto á los contraventores. Dios guarde á V. S, muchos años. Palacio 19 de junio de 1823. Josef Garcia: de la Torre. -—OKDEN DE: 3o DE MAYO, PUBLICADA EN 19 DE JUNIO. y 201 * 341 Se manda llevar defecto la circular de la' junta provisional de España é Indias ,que dispone cesen en el ejercicio de sus funciones las autoridades constitucionales; y se dan varias disposiciones relativas d la administracion pública. Lisved shicgvwero parrob al és 17 y De órden de S, A. S. la regencia del reino ha remitido'al consejo en 3o de mayo último'el escelentísimo 'señor “secretario de estado y del despacho de: lointerior, € interino del de gracia y justicia, para que disponga se lleve 4 efecto en todo el reino, la circular espedida de acuerdo de la junta provisional de gobierno de España é Indias en Oyarzun'á y de abril prócsimo, que su tenor es el siguiente :- cctisTur sb Ya eoródo ee HE ria Siendo indispensable: restablecer: todos los ramos de la administración pública en los mismos términos en que se hallaban el dia 1.% de marzo de 1820, “ha llamado particularmente la atencion de la Junta provisional de gobierno de España é Indias la organacion de Los ayuntamientos y Justicias da reino, .como que de ellos pm en gran parte la buena administracion y felicidad de os pueblos; y: teniendo presente lo resuelto por S.. M. en el año de 1814 despues de su feliz regreso al trono de sus mayores, ha venido en acordar lo que sigue: 1.2 Que inmediatamente cesen en el ejercicio de sus funciones los llamados: gefes políticos; alcaldes constitucionales y jueces de primera Instancia... 0... ES , 22 Queen lugar de los actuales alcaldes constitucionales entren * ejercer sus funciones los alcaldes ordinarios: en los" pueblos donde se hallaban establecidos el primero de marzo de se; debiénse Servir estos empleos por'los que los servian en aquella época,
44 ¡ si en. estos: tres últimos: años no hubiesen dado: justo motivo de sospechar de su. ninguna adhesioíx al gobierno legitimo: de S. M,, en cuyo caso entrarán .en Su lugar los «quelo hubiesen sido en el año de 1819, 6 en los anteriores, hasta dar con los que no merezcan alguna nota. pcblobiraliaiio y 3.2. Los destinos de alcaldes-mayores: y corregidores se ejercerán por ahora por los «alcaldes mas; antiguos 0 de, preeminencia, ó..por el: regidor decano: del ayuntamiento, conforme á:la práctica que antes de: las novedades ocurridas se observa en los pueblos. 4 Los ayuntamientos constitucionales y procuradores sindicos cesarán igualmente en el ejercicio: de sus funciones, y deberán reemplazarse por los que servian estos cargos de república en el citado primero: de marzo de-1820:; y si alguno ó algunos de los que ocupaban estos destinos hubiesen fallecido 0 tuviesen impedimento legal por su adhesion al pretendido. sistema constitucional, se ocuparán las vacantes por los regidores y procuradores del año 1820, 6 de los anteriores, en la forma prevenida para los alcaldesi ordihhtios:: ¿rl onisrolobyidiormeneral 2042 ob mbr: 5.2. Lo. acordado en el «artículo! anterior debe entenderse tanto por lo que hace-4 los concejales electivos.-ó anuales, como por los que lo son por juro de heredad 9 perpetuos; bien entendido que en el caso de ser alguno de estos escluido por su adhesión al'gobierno constitucional, procederán los ayuntamientos a nombrar per-. sonas «ue sirvan sus oficios en clase de interinos , siel interes del servicio. público ecsijiese se complete el número de concejales ecsistentes en primero de marzo de 1820, 6.2 Cuanto queda prevenido enlos artículos precedentes debe considerarse como interino, mientras, libre S, M. delas manos de SUS OPresores,, puede ado¡ tar las reglas que estime mas convenientes 4 la felicidad de Jos pueblos Todo lo que digo 4 V. — para su infelifganita «breye .cumplimiento en la provincia de su mando, y «lemas á que se estienda su jurisdiccion en lo sucesivo. Dios guarde 4 Y. muchos años. Oyarzun g de abril de 1823, = Francisco de Eguía , presidente. Publicada en el consejo pleno la espresáda real órden y circular que ueda inserta, ha acordado se guarde y cumpla lo resuelto por $ “A. S. la regencia del reino, y que se comunique la correspondiente á la sala de alcaldes de la real casa y corte, chancillerias y audiencias reales, corregidores, gobernadores y alcaldes mayores, reencargando su mas puntual observancia,
45 Y lo participo 4V.... de órden de este supremo tribunal al efecto espresado ; y. que la: circule 4. las justicias de. los pueblos de su distrito. Dios guarde 4 V. muchos años. Madrid 19 de junio de 1823.=D. Bartolomé Muñoz... -ORDEN-DE 21 ¡DE JUMO. Para que los intendentes formen. y remitan al ministerio de hacienda estados circunstanciados de las estracciones , vehtas y adjudicaciones hechas por: el gobierno revolucionario. y para quese indemnice la real hacienda. -:. ' ' y , 4 La regencia del reino durante la cautividad. del «Rey nuestro: señor, con el fin de apurar el. número, clase y -yalor «de los efectos pertenecientes 4 cualquiera. de los ramos de la administracion de la real hacienda que fuerón estraidos por. el gobierno revolucionario. al tiempo de. emprender su: retirada ,: de ponerlos en recaudo , de: evitar el contrabando que á'la sombra de dichas estracciones puez, de hacerse, y de uniformar las providencias y disposiciones parciales adoptadas por los intendentes en sus respectivas provincias, se ha servido resolver: que estos formen y remitan á este ministerio de hacienda de mi cargo estados circunstanciados de las estrac» ciones, ventas y adjudicaciones que se han, hecho .enlas, proyin= cias de su mando: que todos los .compradores y tenedores de los citados efectos los presenten en las administraciones á que correspondan en el preciso y perentorio término de ocho dias, pasados los cuales sin haberlo hecho se declaren por de comiso , proce--' diéndose contra los tenedores con todo el rigor de las leyes: que queda sin efecto esta disposicion para en aquellas proyincias en que los intendentes hayan. prefijado algun término para. las entre845, pues deben subsistir aquellos plazos, sin que se proroguen ni abran de nuevo por esta circular, ni se anulen los comisos que esten ya declarados, ni se invaliden las aprehensiones ejecutaas: que á los que se presenten efectos adquiridos de Jos revolu= cionarios en pago de sueldos, pensiones ó viudedades, ó por obligaciones y descubiertos procedentes del legítimo gobierno del hey nuestro señor , se les satisfaga su importe segun el valor á que, se les adjudicaron con lo que produzca su venta por cuenta, de. la real hacienda: que lo mismo se ejecute con aquellos á quienes se estrajeron violentamente cantidades de. dinero 0 viveres y fueron
dos 4 recibir 'en pago efectos del real erario, haciéndose los reintegros en” uno y ' otro caso por “una rigurosa antigiiedad de entregar en las administraciones, y sin preferencia alguna: que á los que los hayan comprado directamente del gobierno revolucionario, o de aquellos á quienes este se los vendió, se les suspenda el reintegro de sus desembolsos hasta que Otra cosa se delermine: que por ahora queden sin efecto las promesas y disposiciones «que los intendentes” por sí, 0 “autorizados parcialmente, hayan de para realizar los pagos á los compradores , á los que queda su derecho 4 salvo" para deducirlo en tribunal competente , y últimamente que los primeros compradores que no entreguen :en el término señalado dl todo de los efectos comprados , justificado que sea: este estremo,, satisfagan dentro de tercero dia el total importe á precio de tarifa de que dejen de entregar, apremiándolos 4 ello con arreglo á las leyes. De órden de S. A. S. lo comunico á V: + para su mas ecsacto cumplimiento en' la parte: que le. toca, dándome aviso de-su recibo. Dios guarde 4 V. muchos años. Madrid:21 de junio de 1823. =Juan' de Erro. «+ + ORDEN DE 21 JUNIO. Para que se paguen los sueldos desde primero de este mes, reservando ú los interesados el derecho que tienen d percibir los anteriores alcances. He dado cuenta á la regencia del reino del oficio del intendente de la provincia de Soria, su fecha 3 del corriente, en el que eittre otras cosas, daba parte de haber dispuesto que no se hiciesen mas pagos en ac uella provincia que desde g de abril último, época de la feliz instalacion de la junta provisional de gobierno de España é Indias; y en su vista, y con presencia de lo informado por V. $. sobre el particular , S. A. S, se ha servido resolver por punto general : que en atencion á la penuria de la real hacienda, y á las inmensas obligaciones con que se halla gravada, se paguen los sueldos desde primero de este mes, sin que por esta determinacion se prive 4 los interesados del derecho que tienen á percibir los anteriores alcances, que le serán pecar 0d tan luego como lo permitan los fondos del real erario. Lo traslado á V. de órden de'S. A. $. para su inteligencia y efectos correspon-
47 dientes, Dios guarde á V: muchos años, Madrid 21 de junio de -18923.=Juan de Erro. = Sr. director general de rentas. ORDEN DE 23 DE JUNIO. Mandando se observe: por «ahora la, tarifa de la moneda francesa hecha por la junta provisional. de gobierno de España é Indias, esceptuando los medios Inises. 000 000 | He dado cuenta 4 la: regencia del reino. de la esposicion de Y. S: manifestando haberse observado la circulacion de moneda francesa de: tres libras tornesas,. ó sean medios -luises de papas cuya admision: ocasionaria ¡notables perjuicios porel sumo desgaste que tiene: dicha clase de móneda, escluida en la: tarifa de la junta: provisio= nal de gobierno mandada observar hasta: nueya determinacion , por: lo cual propone V.-S. se hagan los ensayés: eorrespondientes de toda la moneda que comprende para las rectificaciones convenien= tes; y S: A.-S. enterada de todo, se: ha «servido resolver que se observe: provisionalmente la citada: tarifa de «la junta «provisional de gobierno: de, España é Indias, promoyiéndose -el espediente. pa= ra su: rectificacion; y: Se-declara «quero es «corriente: Ja «moneda en medios luises' de plata , que llo deben tener la consideracion y ¿valor de pasta segun su ley.. De órden dela regencia lo comunico 4 Y-S, para:su cumplimiento , y. que «disponga: se: circule para el. propio «efecto. «Dios: guarde á: V. S.: muchos años,: Palacio 25 de jumode:1823,0+ Juanode Erro. omicioi od, e ad Li i y! ' rotas Ñ Ñ r y” ¿537% 90D 407 2HI1D . «DECRETO DE. 23 DE JUNIO, 7 O ; 100), SIBABL o) sinolri az aora Se secuestran «los biénes: de los actuales: diputadossd «córtes 0984 personas que han mandado:0 ausiliado la traslu= > ¿cian del Rey. d:Cddiz; y 'se-toman: otrasprovidencias:o'=5 e is 121918 ATUENNO RIRS RÓSITOO 109 ARUIMNDOS El escandaloso atentado cometido: enla traslación 4 Cádiz: de la: sagrada persona del Rey: muestro señor y su real familia, ha pues10 ás luregencia del: reino en: la inevitable, riecesidad «de adoptar medidas prontas y eficaces que puedan asegurar su preciosasecsistencia de ulteriores y mas horrorosos resultados, 4 cuyo fin ha acordado dictar los siguientes. Articulo 1.2 Se formará una lista ecsacta de los individuos de las córtes actuales, de los de la pre-
48 | | tendida regencia nombrada en Sevilla, de los ministros y de los oficiales de las milicias voluntarias de Madrid y de Sevilla, que han mandado la traslacion del Rey de esta ciudad á la de Cácio, o han prestado ausilio” para realizarla. Art. 2? Los bienes pertenecientes á las personas espresadas en dicha lista serán inmediatamente secuestrados hasta nueva órden. Art. 3.9 Todos los diputados 4 cortes que han tenido parte enla deliberacion en que se ha resuelto la destitucion del Rey nuestro señor, quedan por este solo hecho declarados reos de lesa magestad , y los tribunales les aplicarán , sin mas diligencias que el:reconocimiento de la identidad de la persona; la pena señalada por las leyes 4 esta clase de crimen, Art. 4.2 Quedarán esceptuados de la disposicion anterior, y serán digna y honrosamente recompensados los:que contribuyeren: eficazmente á la libertad: del Rey: nuestro señor y de su real familia. Art. 5.2 Los generales y oficiales de tropa de: linea y de la milicia que han seguido al Rey % Cádiz, quedan personalmente responsables de la vida de SS. MM. y -AA., y podrán ser puestos en consejo de guerra para ser juzgados como. complices de-las violencias que se cometan «contra $. M. y real familia , siempre que pudiendo evitarlas molo hayan: hecho Art. 6.2 Se comunicarán por el medio mas pronto y oportuno «órdenes terminantes al gobernador de Ceuta para que estorbe:la entrada en aquella plaza, caso de intentarla, á las córtes y al gobierno revolucionario; pero cuidando escrupulosamente que en su resistencia, á ningun riesgo queden espuestas las personas reales, Art. 7.? Al mismo tiempo se acordarán con $. A. S. el serenísimo señor duque A los: medios mas esquisitos de vigilancia por mar y tierra, dirigidos á impedir que SS. MM. y AA. sean trasladados á Ultramar, si por desgracia se intentare. Art, 8.2 Continuarán por ocho dias mas las rogalivas generales para ¿mplorar la: divina clemencia en tan estraordinarias y. críticas circunstancias, cerrándose durante aquellas Jos teatros, y prohibiéndose las demas diversiones «públicas. Art. :9:2Se comunicarán por correos estraordinarios estas medidas á las principales.córtes de Europa. Tendreislo entendido, y lo trasladareis 4 quienes corresponda para su puntual cumplimiento. Está rubricado: == Palacio 4:23: de junio de 1823.—:A D. Josef Garcia de: lasiborrezoioos, 4 16 ro bere 2069193 era Di Mi*OY7US HIDTT
| e 49 DECRETO DE 24 DE JUNIO. Se manda que los diputados cómplices de la. destitución de S. M. que permanecen en Sevilla despues de la salida del Gobierno revolucionario , sean arrestados inmediatamente en prision segura. col ru Sl (ba En el art. 3.2 del decreto que tuve á bien dirigiros con fecha de ayer vine en declarar reos de lesa magestad los diputados á: córtes que han tenido parte en la deliberacion en que se: ha resuelto la destitucion del Key nuestro Señor, y que los tribunales: les apliquen sin mas diligencias que el reconocimiento de la identidad de las personas las penas señaladas por lis leyes 4: esta clase de crimen; pero deseosa de evitar todo cuanto pueda comprometer la preciosa ecsistencia de SS. MM. y AA., es mi voluntad que los diputados comprendidos en el citado artículo, y. que: despues de: la salida del gobierno revolucionario permanecen en la ciudad de Sevilla, sean arrestados inmediatamente en* prision segura,-. dando Cuenta por el ministerio de vuestro cargo de haberlo asi ejecu= tado, con suspension de todo ulterior procedimiento hasta nueya determinacion. Tendreislo entendido pará su cumplimiento. El: duque del [ufantado.= El duque de Montemar. =Juan, obispo de Osma. — Antonio Gomez Calderon. = Palacio 24 de junio de 1823. =A D. Josef Garcia de la Torre. no e po DECRETO DE 26 DE JUNIO. Se fijan las reglas que deberán observarse con :respecto d los prisioneros que: hagan' las. tropas francesas ; y se establecen depositos para los soldados del ejército rewolucionario que abandonaren sus banderas, 0 permanecieren en. los pueblos despues que estos sean ocupados. a La regencia del reino durante la cautividad del Rey muestro Señor, deseosa de restablecer el órden en todos los ramos de la administracion pública, cree ser de mucha importancia y necesiad el fijar reglas sobre la suerte de los militares, que convencidos de: que sus esfuerzos y peligros «Solo «se empleaban en sostener una faccion autora de las calamidades que han derramado en 7
56 ] | ORDEN DE.3o DE-JUNIO: +':'> po , o ¿ io 1% HE IDR ITCR » - Oli: Para que en los sueldos mayores de doce:mil reales se haga: por . ahora el descuento prevenido én:elsreal decreto de 3o de E Mayo de 181700 olé y ro TE INasl IDEN Ti o perno Me dado cuenta á la regencia: del, reino! del oficio:de V..S.: de: 23 _del corriente, en el que' consultaba si'á* pesar de: estar derogado“ el real decreto de 30. de Mayo de 1817. por el de: g: del actual , deberia continuar el descuento «del cuatro: porciento :en los sueldos que pasan de doce: mil reales, sesunclo dispuesto enel artículo 36 del espresado, real decreto; y.5. A. 5. vehiendo ¡en corisideracion las urgentes obligaciones que ¡agravitan sobre el real Erario, y los inmensos sacrificios que deben hacer todas las clases del Estado para consumar nestenditas obra en que la Nacion se halla comprometida , se ha servido resolyer: que por'ahora, y hasta que seestablezca el «plan general de: contribuciones.,::secontinúe en los “sueldos mayores de doce, mil :reales del. descuento: prevenido enel citado: articulo 36 - en los propios términos «que se: hacia antes del de Marzo de:1820. De órden de S.A. lo traslado 4 V. para. su'inteligencia y demas efectos correspondientes. Dios guarde 4 V. muchos años Madrid 21 de Junio de 1823.=Juan de Luro. =8Sr. Tesorero general. ORDEN CIRCULAR DE 30. DE JUNIO. Reglas que han de observarse para el pago: de las clases del etadóoqua viven de. sueldos sobre el real Erario. O TA o CRIBA AL tesorero general ¿digo con esta fecha: lo que sigues tolun 26 He dado, cuenta á la regencia del. reino del oficio de V. S. de: 17 del corriente, en-el que: manifestando la triste suerte delas clases del Estado que viven de sueldós sobre el real Erario, y la multitud de ¡instancias que: presentan cada dia esponiendo su indigencia, 7, reclamando. lio ; proponia el «socorro que porde pronto se Iria dar, y. los: medios de superar las dificultades que ofrecerá la falta de: papeles estraidos por los revolucionarios al tiempo de emrender: su: retirada ; y enterada de todo -S. A.S., y deseando aliviar en cuanto sea posible las necesidades demasiado públicas de dichas clases, se ha servido resolver que se guarden las reglas síguientes:
57 1,30 Se pagará desde luego la mesada correspondiente al mes de la fecha á todos los empleados civiles y militares que se hallan en ejercicio de sus destinos, á los jubilados , retirados, cesantes d reformados antes del 7: de marzo de: 1820, á los que han quedado en. cualquiera de estas cuatro clases por disposicion de los revolucionarios, á las viudas, y huérfanos , y á los que disfrutan pensiones concedidas por el gobierno legítimo, Con tal que estuviesen corrientes sus pagos antes del espresado dia 7 de marzo, y no gocen otro sueldo sobre el real Erario; 4 no ser por razon de viudedad d el monte pio. AS ars z 22 A los empleados que no se hallen en ejercicio ni rehabilita - dos , seles abonará la misma mesada en el acto de conseguir su reabilitacion, 0d de entrar 4 servir sus destinos. 3,2: A los que disfrutan limosnas conocidas con el nombre de $. Juan y Navidad, se les satisfará la parte correspondiente al 24 de este mes, y lo mismo á los que las obtienen por las muevas concesiones hechas á consecuencia de lo dispuesto en la real orden de 27 de diciembre de 1817. 42 La mesada mandada abonar será con respecto 4 los haberes y sueldos que disfrutaban los interesados antes de 7 de marzo de 1820, á'menos que no hayan sido ascendidos por el gobierno legí= timo , pues en-este caso percibirán el que corresponda al enfades e en el dia obtienen en propiedad, 5.2 Para apurar el haber de cada uno, y evitar las dilaciones que podria ocasionar la falta de asientos y de documentos, los gefes respectivos antorizarán con su firma, y bajo su responsabilidad, las nóminas: delos empleados espresando que el sueldo que á cada uno se señala , es el legítimo , y el que disirutaba antes de la espresada época de 7 de marzo de 1820. | 6% Los retirados, jubilados , cesantes d reformados por el gobierno legítimo antes de dicha época, en el caso de no eesistir los datos suficientes en las oficinas, ecshibirán el despacho, título ó real órden, porel que se les concedió su: retiro, jubilacion ó reforma, á fin de ea conste su legítimo haber, y puedan verificarse los pa=. gos, devolviéndoseles en el acto los documentos presentados. + 7 Las«viudas ; huérfanas y pupilos que cobran' en esta corte; presentarán sus respectivos recibos (en el caso de no ecsistir los da= 108 necesarios en las: oficinas) visados por el secretario-contador del: monte-pio á que pertenezcan; y las que cobran en las provincias ecshibirán solo¡en dicho caso la órden deb declaracion de su pension,
a 58 | 8.2 Y últimamente con el fin de que con mas prontitud alcance ¿ mayor número la cantidad repartible , se aepaciadn los pagos por los de menos haber de cada clase, continuando sucesivamente de menor 4 mayor hasta que todos: reciban el importe de la mesada acordada. De órden de S. A. S. lo traslado á V. para su noticia y ecsacto cumplimiento en la parte que le toca. Dios guarde 4 V muchos años. Madrid 30 de junio de 1823. =Juan de Erro. =5Sr Tesorero general. | » ORDEN CIRCULAR DE 3o-DE JUNIO. Restableciendo. el modo de dirigir las preces d Roma. A todos los MM. RR. Arzobispos , RR. Obispos y Gobernado - res de las diócesis de España, Islas adyacentes, Cuba y Puerto Rico. lllmo. Sr.: La regencia del reino ha resuelto que se restablezca el órden y método que se observaba anteriormente en la impetracion de preces á Roma, quedando derogadas cuantas órdenes y disposiciones se han dado en contrario: por el gobierno revolucionario. Lo que comunico á V. S. 1 de órden de $ A. para su inteligencia y electos convenientes, advirtiéndole que en el dia primero de cada mes sale correo para Roma. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 30 de junio de 1823. = Victor Saez. ORDEN DE. 2 DE JULIO. Mandando observar la circular de la Junta. provisional de España é Indias en Victoria d 25 de abril último , en que se dan ciertas disposiciones relativas d los milicianos y. otros empleados que se han fugado de sus domicilios d la entrada del gobierno legitimo. | | Con: fecha de 19 de este mes comuniqué al decano del consejo real, á la sala de alcaldes de la real casa y corte, y á las chancillerías y audiencias del reino la órden siguiente: ,,La regencia del reino, infatigable en promover todos los medios que puedan contribuir á conservar la tranquilidad de los pueblos y proporcionar á sus habitantes el reposo y la” paz, de que tanto necesitan, ha venido en resolver: que por el ministerio de Gracia y Justicia de mi cargo se espidan las órdenes oportunas para que se lleye á puro y,
: BG debido efecto" la ejecucion de los cinco primeros artículos de la he cular espedida por la Junta provisional de gobierno de España. é Indias en el cuartel general de Vitoria 4 25 de abril último, de que de órden de S. A. acompaño á V. E. la adjunta copia literal; rubricada de mi mano, para que ese tribunal disponga su puntual cumplimiento, circuláudoloá las justicias del distrito de su ju= risdiccion ; dispensando toda: proteccion á los que se sometieren 4 su observancia , y procediendo sia la menor indulgencia respecto á los contraventores.” Lo que traslado 4 V. E. de órden de S. A. $. para su inteligencia y efectos convenientes en el ministerio: de su cargo, con remision de la adjunta copia de dicha circular, cuyo contenido es él que 'sigue:” La Junta provisional de gobierno de España é Indias teniendo en consideracion lo mucho que importa mantener la tranquilidad pública en los pueblos é inspirar confianza ásus habitantes, y noticiosa «dequealgunos de los conocidos con: el nombre de milicianos nacionales y otros empleados se han fuom de-sus domicilios 4 la entrada del gobierno legítimo , ha tenio á bien resolver lo siguiente : Artículo 1.2 Todo vecino 0 habitante que se haya ausentado de su domicilio por haber servido en la milicia titulada nacional voluntaria 6. reglamentaria, por haber obtenido empleo del pretendido gobierno constitucional Y 4 causa de sus opiniones politicas, deberá restituirse 4 su casa dentro del preciso término de uince. dias; que deberán empezar á correr desde el dia de la publicacion del edicto en el pueblo de su domicilio. Art. 2.2 Los que se presenten dentro de dicho término no serán molestados, 4-no ser que con su conducta hayan causado daño Ó perjuicio á tercero, al que deben ser responsables conforme á las leyes , 6 si despues de su presentacion tratasen de turbar el órden púbiico, bien:sea de obra, de palabra d por escrito, en cuyo caso se les formará causa, que deberá sustanciarse y determinarse con arreglo á derecho. Art. 3.2 A los que se presenten pasado dicho término, y no alegaren causa justificativa de su ausencia, Se les impondrá la multa de doscientos ducados, aplicados 4 aquellos objetos de utilidad comun y mas urgentes que estimen las justicias con acuerdo de los ayuntamientos; 0 en su defecto dos meses de cárcel. Art. 4.2 Los:que no se hayan presentado en el término de un mes, que se estima suficiente para restituirse 4 sus pueblos de cualquiera parte donde se hallen, presentan en este mismo hecho una
66 prueba evidente de su:obstinacion y. de su aversión al gobierno legítimo ; y en su consecuencia deberán proceder las justicias al embargo de sus bienes, y 4 formarles causa de infidencia, que deberán sustanciar y determinar con arréglo 4 derecho. 119) --B.2 Tanto las autoridades. civiles como las militares, estarán muy á la mira de la conducta que observen estos presentados ; y segun ella adoptarán las providencias que estimen mas convenientes á precaver todo escandalo y desorden. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 3o de junio de.1823.—Josef Garcia de la Vorre. =Ecsmo. Sr. D. Josel Sanjuan. : É 4 ccioctos ORDEN CIRCULAR DE 2 DEJÚLIO. No se dé curso d las instancias que no vayan dirigidas por los gefes de rentas , d. menos que no sean.para quejarse de ellos con justo motivo: como han de hacerse las. solicitudes de los que: aspiren d ser empleados por primera vez en. la real hacienda. eto! ) : -—Estando mandado por repetidas reales órdenes que en la secretaria de hacienda de mi cargo no se dé curso de manera alguna á las' instancias que no vengan dirigidas por los respectivos gefes; y siendo en el dia estraordinario el número de las que se presentan, ocupando inútilmente el tiempo con atraso de los negocios y per- «juicio de los mismos interesados ; la regencia del reino se ha servido resolver: Que en ecsacto cumplimiento de lo mandado por el Rey nuestro señor, queden sin curso las instancias d recursos que no vengan dirigidos por los gefes respectivos, a menos que no sean para quejarse de ellos con justo motivo. Que las solicitudes de los que quieran ser empleados por primera vez en cualquiera de los ramos des la real hacienda, se dirijan por conducto de los intendentes ó gefes inmediatos del establecimiento á que corresponda el destino sobre que fijen sus pretensiones, debiendo quedar sin curso las que vengan en otra forma. Que los gefes reunan todas las instancias, Pl las ecsaminen detenidamente para hacer las propuestas, prefiriendo siempre «el mérito y la adhesion al Rey nuestro señor. Que las propuestas vengan precisamente acompañadas de todas las instancias que se hayan presentado sobre los destinos de cuya provision se trata, 4 fin de que se pueda dar la preferencia al «que realmente deba tenerla, y recaiga la eleccion en el mas benemérito. Que los
61 demas recursos quemo versen sobre. provision de empleos, despues de instruidos é informados, los dirijan los gefes por el conducto preyenido por reales instrucciones; y últimamente que por los mismos efes se comuniquen las resoluciones 4.los interesados, los. que dehen estar” bien: persuadidos de que:S..A.,.S. sin necesidad de. gestiones ¿ atenderá oportunamente,:al ; mérito y á la virtud. Madrid. 2 de julio de 1823.=Juan de Erro. CASAR Lu ORDEN DE:3 DE JULIO... +1 Pati que contribuyan dos diezmos secularizados al cupo anal de los diez millones , impuesto por via de subsidio en. la circular de 6 junio. | | Del 13 YA Señores de la comision apostólica del subsidio eclesiástico: 3 Ecsmo.:Sr. He dado cuenta 4 la regencia del reinó del oficio de: VV. EE. y V:S., su fecha 30 del prócsimo pasado: en que consultaban silos diezmos que perciben los legos , que vulgarmente se llaman secularizados, laicos O tercios diezmos, habian de ser comprendidos:en el Ea del subsidio eclesiástico de los 10 millones de reales, acordadoen la circular. del 6 del mismo junio; y enterada S, A. S. se ha:servido resolver! que contribuyan los. diezmos secularizados al cupo anual de: los::10 millones, impuesto por via de subsidio en la espresada circular, y que asi se esprese en las preces que están formadas paracla obtencion de la:competente bula de S. S. Madrid 3 de julio de 1823. =Juan de Erro. REGLAMENTO. Para la organizacion del Ejército real, de: 5 dé Julio. Deseando la regencia del reino constituir: de un modo. uniforme las tropas del ejército real, previno en la circular de 7 de Junio prócsimo pasado los medios para que los capitanes generales verificasen en sus respectivas demarcaciones la reunion de las tropas; y en su consecuencia S, A. S. ha tenido á bien resolver lo siguiente * Infanteria. Art. 1.2 Solo se formarán por ahora batallones sueltos de in-
6a fantería, mandados indistintamente por un eoronel , un teniente coronel :ó comandante ¿de batallon, 0.000 a Arr. 2.9 Cada batallon de linea constará de una compañía de granaderos, una de cazadores y seis de fusileros. +»: | a Arr. 3.2 La plana mayor decada batallon: constará de-un gefe de las clases espresadas en el artículo 1.*,un primer ayudante en? cargado del detall de la clase de-capitan, un segundo ayudante de la clase de teniente, un subteniente de bandera, un capellan, un cirujano, un tambor mayor y un maestro armero. Anr. 42 La compañia de' granaderos se compondrá de un capitan, dos tenientes, dos subtenientes , un sargento primero, cuatro id. segundos , tres tambores, ocho cabos primeros, ocho: id. segundos y 116:soldados: total sin oficiales-140 plazas. Arr. 5.2 La compañía de cazadores constará de las mismas clases y fuerza, COn solo la diferencia de ser tres cornetas en lugar de tres tambores. Toltsoas Holeaimos 14 9l Ant. [6.2 Las compañias de fusileros constarán: cada una de un capitan , un teniente , dos subtenientes, Un sargento primero, tres id. segundos; dos tambores ; seis cabos primeros, ocho id: segundos y 100 soldados: total sin oficiales 120 plazas. | | Arm. 72 Los batallones ligeros constarán de ocho'compañías, cada una de: ellas con la fuerza de las de cazadores de: línea , como espresa el artículo 5:9, y su: plana mayor la que señala el artículo 3.9, con la sola diferencia que en lugar del tambor mayor será corneta mayor. | Hr Arr. 8.2 En cada provincia , cuyo-capitan general esté espresamente autorizado para organizar tropas, no podrá formarse mas que un batallon ligero hasta la determinacion del gobierno. Caballería. Aur. 9.2 Los regimientos de caballeria se compondrán de cuatro escuadrones; cada escuadron de dos compañías, y cada compañía de la fuerza siguiente:
Comandantes... .....- 2 63 FUERZA DE UNA. COMPAÑIA, 1 Oficiales. Hombres. Caballos, A Ñ OA E E a e] S Alferez. o. caos nic: Sargento primero. 0.0000 yleh Sargentos segundos. 41...» 2 obribrod 12) Trompeta. er e 1 61! Cabos primeros. . 6.0.0.“ á M7 Idem segundos... .....- | od 4 Soldados montados. . .. + 48 -48: Tdem desmontados. >... ROS 8 Fuerza de una compañía. OS OO Idem de un escuadron.” ; 136 120 —1dem de un regimiento. in 544 eS _480 -. PLANA MAYOR DEL REGIMIENTO. AAA A AA em A 0 Oficiales. Hombres. Caballos. e Coronel. De .: us A TD , Teniente coronel mayor. . Ayudantes. o. Porta estandartes. . ....-+ Capellan. AAA SA E 1 , y obra, ol , quod ett 913) y .. ¿ cc... AAA 13 cod í Av Mer Ha Dm - Mariscal mayor 22 ¿284 ob old roiscR ont Yo Otro idem segundo. .... - 1 1 Trompeta maestro... ..o 10 ud Y Trompeta de órden. ..... 1 1 . . n ' > e Sillero... eu elo e. 219 DEVIN yn A dani 1" e + TE 5 ds co » e >, Armero. eo... ..... le Y Y NOVIO (91 t 4103.33 Forjadores:' 2 de trade 4 TOA «ee dond 13 A. A e ria en A AAA A PX na,
64 : Arr. 10. Los regimientos , tanto de infantería como los de ca= ballería, conservarán: por ahora el nombre que les han dado los generales en gefe d comandantes; y si. hubiere dos ó mas de un mismo nombre, se distinguirán por el número. Art. 11. Si para esta organizacion los capitanes generales no tuviesen suficiente número de oficiales , los pedirán al Gobierno. Arr. 12. Si se construye vestuario por algun cuerpo, por disposicion del capitan general, d de otra manera deberá ser: sencillo, sin permitir bordado , galon ni trencilla, sin cerrar:contrata sin que preceda la: aprobacion da gobierno. E Anr. 13. La organizacion y formacion de los cuerpos será progresiva, y. asi no se formará la segunda compañía sin que esté completa la primera. | sunio o RODEÍMOS | Ant. 14. Formadas las seis compañias.de-fusileros, y embebi_da en ellas la fuerza de soldados para: las de granaderos y cazadores , se hará la-saca para estas , con lo que quedará el batallon formado, 081 | sd Anr. 15, La infantería tendrá una bandera en los mismos términos. que la-usaba-en 1.” de Enero de 1820, y la caballería un estandarte por regimiento... Anr. 16. Ningun cuerpo tendrá música hasta que se mande lo contrario. 022 00 ha Arr. 17. Los capitanes generales ó gefes encargados de organizar los cuerpos del ejército darán cuenta al gobierno cada. 15 dias del estado y progresos de la organización: 010 o0o1o> Anr. 18. Los cuerpos de artilleria, el de ingenieros. y los de milicias provinciales no están comprendidos en este reglamento ;.para cuyo arreglo se pasarán las correspondientes órdenes 4 sus respeclivos inspectores. 1. : q. Todo lo que participo 4 V. de órden de S..A.. S, para: su inteligencia iy cumplimiento en la parte que le. toca. Dios guarde á V. muchos años, Palacio:5 de julio de 1823, Sanjuan. Vi DECRETO DE 5 DE JULIO. Aclarando el articulo 1.2 del decreto de .27. de. junio último sof bre separacion y reposicion de empleados. . La regencia del reino deseosa de evitar los efectos de la interpretacion que pudiera darse al artículo 1.” de su decfeto de 27 de
i -65 junio ultimo sobre separacion: y. reposicion: de empleados, donde dice: quedando tambien sin «efecto los honores, concedidos desde. aquella fecha, cualquiera: que sea»sw consideracion, ha venido en declarar que: esta' determinacion de ningun modo comprende ni debe aplicarse sino 4:las gracias y "honores concedidos por S. M. en dicha época á sus vasallos. Tendteislo: entendido, y dispondreis lo» necesario 4 su cumplimiento:== Está - rubricado, —= Pa- - lacio 5. de:julio de 1823.= A: D. Josef: García de la. Torre. EERETO DE UO: reos Mandando se entreguen, bajo las' penas que. designa, todos los papeles correspondientes al gobiernon == ES + Habiéndose ocultado diferentes papeles pertenecientes al gobierno - del Rey: nuestro señor, la regencia del reino durante su cautividad decreta los artículos siguientes: 1.2 Todas las personas , sin escep=- cion alguna , en cuyo poder se hallen papeles pertenecientes al gobierno, los: entregarán: 4 la justicia: del pueblo de su residencia en el término de tercero dia, contado desde la publicacion de este de-- creto. 2.2 Si pasado dicho término buizabdeleabiaics les oculisal dores; sufrirán un arresto de tres meses en la:cárcel pública. 3.2 Si se justificase que los ocultadores los habian quemado 6: inutilizado, se les formará causa , imponiéndoles la pena correspondiente á la gravedad del crimen.-4.2 En el caso-de que:al realizar la substraccion «1 ocultación se perpetrasen ó intentasen otros delitos, serán castigados: segun su naturaleza y. con arreglo :4 las leyes. 5.2 Todos los «que tuviesen noticia de la'ecsistencia de papeles pertenecientes al gobierno deberán denunciarlos 4 la autoridad local, pena de ser castigados con el mayor rigor,:asi como los que denuncien serán Vemunerados '4 espensas de los ocultadores segun la importancia de los papeles descubiertos, Tendreislo entendido, y dispondreis lo con= veniente:4 su cumplimiento, — Está rubricado. = Palacio: 6 de ju= lio de 1823, A D. Josef Aznarez.. 0000200 LEI 'ORDEN DE y DE JULIO; |, Se manda:telebrar:en: Valencia:el dia 4 de setiembre un aniwersario por el alma del general Elio, y: erigir un mausoleo - en laviglesia donde esté depositado su cadaver. 000% La regencia del reino durante la cautividad del Rey nuestro se* 9
72 ( . demas curiales y los comisionados para la ejecucion y apremios , los cobrarán sin esceder mada del arancel aprobado por:S. M.. para los - juzgados. de, rentas, é inserto en real cédula de 22 de mayo de 1763 5 y. de los: particulares para esta corte y Sevilla: y Cádizoque se enuncian en ella, | | 112 ¿y Tampoco permitirán que 4un mismo pueblo:se despache mas de un ejecutor 4 un tiempo, aun cuando se halle descubierto por diferentes ramos , “siempre que correspondan á la real hacienda o crédito público ; pues: en: tal: caso'se comprenderán todos los débitos en un despacho con la: debida distincion , ya por su diversa aplicacion, como por ser tambien distintas las personas encargadas de recaudarlos. ars a ca AO ap Ob setos: FE 4, +: De:real orden lo: comunico á V. $. para su inteligencia: y pun tual cumplimiento; advirtiendo ¿que si en algun caso particular-no - produjeren efecto «los apremios»referidos; “y fuere' preciso el aumentarlos, 0 acudir al ausilio militar, lo propondrá V. 4S, M. por conducto de este ministerio para su soberana resolucion.” Y habiendo legado: 4 entender la regencia del reino que en el dia subsisten los mismos abusos que motivaron la antecedente real resolucion , «$e ha:servido mandar que se»encargue de nueyo su'ecsacta observancia , y: que las autoridades“ 4' quienes. corresponda cuiden de que no se: infrinja en lo mas mínimo la «soberana voluntad del Rey nuestro señor. Madrid y de julio: de, 1823. Juan de Erro. est “ía ' ie 20 MN es Minlrai ORDEN CIRCULAR DE-28 DE ABRIL, Lobespis dada DECLARADASY COMUNICADA EN 12 DE JULIO; $: Se encarga d los prelados recojan las licencias y los títulos espedidos en favor. delos regulares secularizados cuando lo estimen conveniente , debiendo 'restituirse estos d: los pueblos vubdaysu shatunalegae cn, e ota poaot a 51 y nn. EN , » ” £, ' Y í5 Y íá aer MILOLGO, 4 y 2939 o DAS De orden de S::A. S. la regencia del reino , y con fecha 1.2 de junio último , se-comunicó. al consejo a el escelentísimo señor se-= cretario. de: estado y odel despacho" de lo'interior la correspondiente, acompañando ejemplares de la circular espedida por la junta-pro= Vitoria''con-la* de-28 «de: abril “anterior para que dispusiese su puntual' cumplimiento ; «y -el tenor de la espresada orden circular es como. sigulexsxs ob to0oiaob: col metas, |
-3 2005 La junta provisional de gobierno de España € Indias y COnsideráude.los «males que puede. traer,al estado y 4 la misma religion el conservar en-:la clase de curas, «servidores d ecónomos; yen elsuso' de: las licencias de confesar y predicar 4 los regulares que han' obtenido «su secularizacion' en virtud de los últimos decretos de las) pretendidas cortes,. y: con: presencia de los informes que ha tenido '4-bien: reunir :sobrela conducta ¡observada por: los mismos durante: esta última desgraciada: época: de calamidades, «asi como el modo conque: han obtenido: las secularizaciones, «yla mucho: que importa que el pásto-de la doctrina: se distribuya: 4 los fieles por eclesiásticos libres de toda nota', en quienes no pueda recaer alguna sospecha: de adhesion al sistema de innovacion introducido por las espresadas pretendidas cortes; se: ha servido“S. A: S: resolver se encargue muy particularmente 4 los MM. KR. arzobispos , RR: obispos y demas prelados con jurisdiccion were: nullius , y. 4 los vica rios capitulares de las :iglestas vacantes , procedan inmediatamente á recoger las licencias de confesar y predicar que se hayan espedido en favor de los regulares secularizados, como tambien los títulos de economatos , de curatos., servidores de béreficios, capellanías y administraciones que se les hayan concedido en estos últimos tres años ,. encargándoles tambien muy estrechamente ejecuten esta resolucion sin escusa ni pretesto alguno , procurando sustituirles eclesiásticos seculares 4 monges de los que Pen salido del claustro en fuerza, de las. espulsiones arbitrarias decretadas por el gobierno reyolucionario.; y en su defecto religiosos que hayan permanecido en el. claustro, sin dar motiyo. de censura. con su conducta. Y por úl. timo que dispongan se. restituyan á los respectivos pueblos de su naturaleza, con encargo á los. vicarios: foráneos y. curas párrocos de que estén. muy á.la mira de su. conducta , y pa den cuenta de cualesquiera escesos que adviertañ,, para que. por.su' conducto: se eleve 4. noticia , del gobierno. Todo loque comunico 4 Y. para su inteligencia y. gobierno , encargándole muy particularmente proceda á su ejecucion con. la actividad y escrupulosidad que pide un: asunto de tan grave importancia. Dios guarde á V. wuchos años. Cuartel general de, Vitoria:28 de abril de 1825. Eguía, presidente.” Vista, por. el conséjoi-la xeferida real orden y. circular que queda inserta , la mando, pasar al señor fiscal, y con inteligencia de lo que espuso , tomando .en. consideracion la gravedad y trascen= dencia del. asunto en consulta de: 16. del propio. mes de junio, hizo presente 4.$. A. $. lo que estimó oportuno; y por su ren] resolu= 10
Tb cion dada '4 ella, conformándose con «Su dictámen en los términos prevenidos en: real: orden de 1 g:del mismo que le comunicó el Sr, secretario «de estado yodel despacho: de gracia: y justicia, y: fue» publicada y!:mandada guardar: y cumplir:en'el pleno. de»! 2 del corriente mes, se ha servido resolver (+entre: otras: cosas ) que se lleve á efecto la citada circular: que ya: inserta, con la declaracion de que V....por lo respectivo: 4su diócesisú territorio: pueda ecseptuar de lo mandado env ella los presbiteros: secularizados ; que:ademas de haber obtenido esta gracia en virtud de causas canónicas ¿sean de notorio mérito, buena conducta política y desempeño y conocida :adhesion al legítimo gobierno deS.M. 22000000 Lo que participoá V. de acuerdo del consejo para su inteligencia “y cumplimiento en la parte que le:toca, y que al propio fin la comunique á quien: corresponda dándome aviso del recibo de: esta para: noticia: de dicho:supremo tribunal. > eobslorqaemob 1 2 Dios guarde 4V.. muchos años, Madrid 12 de julio de¡1823.= Bartolomé Muñoz. | Larir18 ORDEN DE 15 DE JULIO.> .--' Para que no se pague' el aumento hecho: por' las córtes d todo el ejército. i He dado cuenta 4la regencia del reino*de la consulta que V. $. hace en su oficio de 10 del corriente: reducida á'sí los haberes de los -oficiales: del ejército deberán ser considerados al respecto que estaban detallados 4 cada clase en” 7 de marzo de 1820, ó si debe comprender el aumento concedido” por el gobierno revolucionario, manifestando al mismo tiempo que en el interin que recae la real resolucion ha determinado que el abono: se haga po los sueldos asignados á las clases por el gobierno dela rebelion; y en: su vista S.A. S. se ha servido resolver que estando. declarados: nulos todos los actos administrativos del gobierno revolucionario, ha debido Y. S. evitar esta consulta, y arreglar los pagos á lo dispuesto en la regla 4% de la circular de 30 de junio último, sin. tomar jamas por norma las disposiciones de los rebeldes, siendo de cuenta de V. S. que la real hacienda se reintegre de los desembolsos que se han hecho equivocadamente por orden suya. - Dios vuarde 4 V. S.muchos años. Madrid 15 de julio de 1823. = Juan de Erro, — Señor intendente del ejértito de Valencia.
715 ostra ORDEN DE 117:DE JULIO. as nica sia — Y 8 TOMOS. Ob Gt O o; 4 Las encomiendas y rentas de los Sermos. Sres. Infantes que= “dan. sujetas d la: comribucion general: del reino y subsidio eclesiástico. de) resol OHULId. 61. HA. OTAMDIA La regencia del reino se ha servido determinar que las encomiendas y rentas delos Sermos. Sres. Infantes D. Cárlos María y D. Francisco de Paula quedan: sujetas 4 la contribucion general del reino y subsidio eclesiástico , conforme se digno S. M.-mandarlo en su real decreto de 3o de mayo de 1817. rgál -+Lo que traslado á VÍ Es de órden! de S: A: para: su inteligencia, circulacion' «y: camplimientoen'la-parte: que le toca. Dios guarde 4 V:' E: muchos años. Madrid :17. de julio de 1823. =- Victor: Saez. —Sr. Secretari del¡despacho+de'hacienda.>> * 9 ' p . +— Ml ee des armo paiae “40119 009 Y ¿SIMETiD0A £052910€89 51 £ Enif 3 LOTO , . s e F noo col a striORDEON: DE'18 DE JULIO. Es IU OB: . e i > : i Ja tasas] £Íe9 SUD 20 9 f19119- £0TT ' Para que los intendentes dispongan la recaudacion de los diezmos de ecsentos , novales ,. encomiendas , 'maestrazgos > Y, demas. segun. se hacia antes del 7 de marzo"de 1820. D. Isidoro Castelao, oficial primero, y como tal encargado de la contaduria principal de recaudacion del crédito público , en oficio de 29 de junio' último manifestó: al intendente de esta provincia, para que como“único gefe local proveyese de remedio ó consultase á-la regencia “del remo los” perjuicios que sufria aquel establecimiento<porino, liabérse reorganizado lajunta directiva, debiéndose aumentar en la diera presente de: la recoleccion de los diezmos ecsentos , novales , de encomiendas y maestrazgos que cons- - itujan antes de 7 de marzo de 1820 uno de los mas pingiies arbitrios «del citado establecimiento : el: intendente elevó: en consulta elsoficio original ,pidiendo que'cuanto' antes se: restablezeala junta: 6 autoridad directiva: para' que: cesen los males que está caui-' sandosu «falta y: y" enterada de todo S.'A: S.,'se ha servido resolver. que sin perjuicio de establecer la junta directiva del crédito público en los términos'que estaba antes del 7 demarzo de 1820, O como mejor parezca , los intendentes dispongan qué 'eh'sus res-' pectivas provincias se recaiden'todos> los frutos perteneciéiites á diezmos «de ecsentos , novales y encomiendas, > maestrazgos y demas
76 en la misma forma que se hicia; antesidel citado dia 7 de marzo de 1820. De orden S. A. S lo comunico 4 V. - para su inteligencia y. cumplimiento en la, parte que de: toca. Dios guarde 4-V. muchos años. Madrid 18. de. julio de 1823. Luis «Maria: Salazar. DECRETO DE 19 DE JULIO. ej PE IMEI a A SE MOT 19D -RIOOSa> ; Se encarga d D. Luis de ¡Salazar la: secretaria de hacienda durante. la indisposicion del nombrado, pudiendo usar de media. Jignia, : DAQIO 3n 79 MOÓHIOS otabiestis ojbrds Mio AS oh OSI 90 OC 9D OI 157] Para eyitár-el atraso: de» los. /negocios' de la secretaria: de estado y del despacho universal de hacienda, que podria resultar du= rante la indisposicion'de-D. Juan Bautista de Erro, ha venido la regencia del.reino.en-habilitaros para que despacheis durante. ella los asuntos correspondientes á la espresada secretaria ; y con el objeto de facilitar su' curso: usareis de/ illa media: firma en los casos prevenidos, y de firma entera en los que está terminantemente establecido por: resoluciones de $ M. Tendreislo entendido, «y lo comunicareis á quien corresponda para. su cumplimiento, —= Está rubricado, = Palacio 19 de julio de.-1823.== A D.. Luis Maria de Salazar. poseo les ORDEN DE. 19 DE¡NULIO..*> Los intendentes admitan en pago de contribuciones los recibos de los suministros hechos por los pueblossdlas tropas realistas. portuguesas , y ¡presten ¡al ejercito frances ¡los viveres y utensilios necesarios bajo recibo: para.su:¡abono en pago de contribuciones... el El intendente de la provincia de Salamanca ha espuesto 4 la regencia del reino. que la division realista portuguesa. al mando del general Silveira ;..coude. de . Amarante ,, penetró .en aquella: proyincia, causando gastos de consideracion z:y. que algunos puebios: se han presentado reclamando :el abono de dichos suministros , por lo ue consultaba lo que habia. de. hacer en este asunto, pareciéndole justo que por"las circunstancias se admitan los pagarés en pa» go de, contribuciones... ivi - Tambiew ha, consultado: el. intendente del ejército y reino de Aragon si se hau. de ejecutar las obras. que pide el director de los
77 hospitales franceses enZaragoza; de: que foudos se ha de satisfacer su importe, y si se han de abonar por la tesoreria del ejército los suministros de efectos y utensilios que se hagan á las tropas ausiliaresz y enterada de todo $. A.S.,. como igualmante de lo informado porel tesorero general, se. :haservido «resolver. 1.2 Que los dleiclentás de las provincias en, donde hayan penetrado las tropas realistas portuguesas reunan en: las respectivas contadurias los+recibosde los suministros; los. hagan liquidar, y admitan á los pueblos su importe en pago «de contribuciones, pasándólos despues al gobierno. con las llimidabionés originales para que se pueda reclamar el reintegro de la: corte de Portugal. : 2.2 Que aunque el ejército frances tiene su. proyeedor general. para la asistencia de las tropas, cuando esté no pueda hacer por sí los suministros , «las justicias y autoridades españolas les faciliten cuanto necesiten bajo. recibo formal que presentarán ¡nmediatamente en las respectivas contadurías de rentas, para su liquidacion, y su importe les será abonado religiosamente en pago de conbuciones. -' eii ' > DLL 3D) 3 3.2: Que los intendentes presten al ejército frances todos los suministros y utensilios, y le faciliten la construccion de las obras se pidan en forma sus funcionarios públicos ,. ecsigiendo recibo todo:, y disponiendo que las cuentas,:ó :sea:el coste de las obras de: composicion: de cuarteles, hospitales , almacenes y: demas se visen por Jos geles de la administracion francesa: oo (0 | Y 4%: Que los mismos intendentes reunan los. recibos «de; suwinistros de viveres, utensilios y obras, ya sean de los presentados por los pueblos; ya de los gastos abonados directamente por las tesorerias ,, y. los pasen 4 la, mayor breyedadeal, gobiérno «con las liquidaciones «generales: para: que 'se pueda solicitar ¿su «reintegro. - De órden de S. A. $, lo gommnnico á V.. para su noticia. y. cumplimiento y demas efectos convenientes. Dios guarde á Y.: muchos años. Madrid 19. de julio de 1823. Luis Maria: de Salazar. y sí a á o ; a sun el oda ORDEN DE: 21 DEJULIO. pi vio 07 0 14] 10% MO o E HO (11597 9% 00 5 as) Sobre pago d los militares retirados y d' los empleados en establecimientos no repuestos. P | He dado cuenta á la regencia: del reino de las: dosconsultas que háce la contaduria, y traslada el gele de la administracion mi-
78 litar 'encatgado por V.:S. de: la” ejecucion: dela circular de 30: de junio último: sobre el abono dela: mesada general ,.con respecto 4 la clase dependiente del:ramo de guerra, y acompaño V. $. con su oficio: de 8 del corriente, reducidas, la primera 4 que se declare el haber que ha-de abonarse para dicha mesada-4 los oficiales, sargentos, cabos y“soldados' que han: sido retirados-cor posteriori. dad:al»7de+marzo de: 1820, unos! con mas sueldo que el que: gozaban enel servicio, 'otros con: igual , otros:con menor” y ningus no, ó muy pocos, conforme al reglamento de 1. de enero de 1810; y la segunda ¿silos dependientes y subalternos del supremo consejo de la guerra deberán disfrutar desde Juego del ausilio de» la ga; no estando; en ejercicio: de sus destinos porno: hallarse aun rehabilitado -el espresado consejo: tambien ¿ha visto la esposicion del teniente general D, Julian de Retamosa , director de la junta del monte pio militar, reclamando la paga para sus individuos y dependientes, como que pertenecen al mismo consejo. supremo de la: guerra; y. enterada S:“A.>S, se hasservido resolver: 1.2 Que aunque no corresponde 4 este ministerio de hacien= da del mi interino * cargo el 'fijar la suerte que en lo sucesivo deban tener los militares retirados, de que habla la primera consulta del gefe dela. administracion militar, tratándose únicamente en eb dia de dar unsocorro, y'sentado el principio de nulidad. de «todos los actos administrativos del gobierno revolucionario, no ha tenido la contaduría motivo fundado de duda por: estar bien terminante la regla: 4% de la citada circular de 30 de junio últimos pues en ella se dice espresamente que la mesada mandada abonar sea con: respecto 4 los haberes que disfrutaban los interesados antes de y de marzo de»1820 , y: de consiguiente.en ella se halla la resolucion:1á dicha: consulta , ¡tanto mas cuanto que este abono es por via: de:sócorro á buena cuenta; sin-que el haber que ahora se fija ueda sevvir «de ejemplár para los:pagos sucesivos. 9.2 Que téniendo presente la: segunda consulta , y con el fin de que los empleados que no se hallan repuestos en sus destimos in otro motivo que'pór no estár rehabilitado el establecimiento de su dep «ndencia no se vean privados del socorro acordado por punto general; la regla 2% de las de dicha circular se entienda concedida en los términos siguientes: Á los demas empleados civiles y militares que no sean de la clase de los jubilados, retirados, cesantes 0 reformados -antes del. 7 de marzo: de 1820, 0 por disposicion 'del «gobierno revolucionario que no 'se: hallan: en ejercicio mi rehabilita=> 1
79 dos, estándolo las'ofieinas:0 dependencias 4-que corresponden, mo se les abonará esta mesada hasta el acto de conseguir, su rebabilitacion , 6 de entrar á servir sus destinos; pero si á los que no estan en ejercicio por no estar. rehabilitadás las oficinas dn su dependencia, con tal que no hayan abandonado el lugar de su residencia para seguir 4. los revolucionarios en su retirada ¿por mucho +6 poco tiempo. 0. y 5 ¿IAN ¿DAD 2 mon 32 Y últimamente que. para'eyitar, instancias y. reclamaciones parciales se abone á los empleados que se hallen separados, de' sus provincias por disposicion del gobierno de la rebelion por via de socorro la paga correspondiente al mes de junio último > con cargo ¿la tesoreria de la provincia en! que estaban empleados d.consigdados:susssueldosolsiv0129 op ¿zeidinod rollonpe, siosd Íegrs De órden. de Sí A. lo'traslado 4 V.:S,' para. su inteligencia y ecsacto cumplimiento en la parte que «le toca. Dios guarde 4,1. muchos :años: Madrid. 21 de julio de 1823.= Luis Maria, de Salazar. =Sr. tesorero general. | => lo ORDEN: CIRCULAR DE 22 DE-JULIO. .., Para que los wbispos Y demas prelados: compelan ui dos. clérigos que se hayan ausentado voluntariamente de:sus iglesias d'residir: en ellas. y DE DSÍDORE | Para ocurrir la regencia: del remo 4 la sensible decadencia de culto divino que en general se advierte en las iglesias: catedralesl y colegiatas, y al lastimoso abandono de muchas parroquias , causado por la ausencia voluntaria de un escesivo número de prebendados y párrocos, contra lo: determinado por los cánones y estatutos particulares, ha creido necesario escitar el celo «de los muy reverendos arzobispos , reverendos obispos y. demas prelados eclesiásticos con jurisdiccion vere nullivws , a fin de que en ejecucion de lo dispuesto por el santo Concilio de Trento en el capítulo primero, sesion veinte y tres, y en el capítulo doce, sesion 24 de reformatione , compelan ¿los susodichos á: residir por todos los medios alli dispuestos, hasta llegar en su caso á la privacion de sus respectivas prebendas y' beneticios. Lo. que de órden: de S.A. S. participo á V. — para su inteligencia, y a fin de que disponga su puntual cumplimiento en la parte que le correspunde. Dios guar-
Bo ) de 4V. muchos años. Madrid za de julio de 1823,Josef Garcade da MPorrezoruto. 9b,Clos la ales braor. eje 1051/94 Y SUD 201 £ 18 0193 5 LA ti y . E Í s ao e 0 DECRETO DE. 23 DE JULIO. Todos los: milicianos voluntarios , los empleados en. la casa real y los que hayan pertenecido d sociedades clandesti- "nas quedan. privados por ahora: de:sus sueldos , empleos y TS A uzol=s enods: | | t ; La regencia del reino durante la cautividad del Rey muestro señor- (que Dios guarde) “se habia: propuesto tender su mano paternal. hácia aquellos hombres, que estraviados de: la. senda de la lealtad; cooperaron: 4/destruir los derechos de la religion y. del trono, contribuyendo! en la mayor parte ¿4 los males pasados y presentes ¿mas una' trista esperiencia le ha hecho conocer que semejante clase de personas con dificultad retrogradan en sus proyectos: en su consecuencia ha resuelto que todos los españoles O estrangeros avecindados en España, de EE estado y condicion que sean, y cón mas especialidad los empleados en la real casa y satrimonio , que se hayan presentado á servir en la llamada miRicid voluntaria local: de todo el reino desde «el siete de marzo de mil ochocientos veinte, asi .como todos aquellos qne hayan pertenecido á asociaciones clandestinas, queden por: este solo liecho' privados del sueldo y empleo que obtengan ú obtenian, sea civil, po: - lítico, militar , municipal 0 concejil, y de toda condecoración , distinciones» y «honores que les hubiesen sido conferidos, hasta el regreso del Rey nuestro señor , y sin perjuicio de las demas medidas que convengan, segun las circunstancias y naturaleza de los negocios e puedan descubrirse ó presentarse. Tendreislo entendido:,ydispondreis lo: conveniente á su cumplimiento. Palacio 2% de julio de 1823. Está rubricado.== A D. Josef Aznarez. DECRETO DE 29 DE JULIO. “Se. nombran directores generales del crédito público. La regencia del reino, atendiendo 4 los perjuicios que se slguen al estado de continuar el. establecimiento, del crédito público en el abandono en que lo dejaron los revolucionarios, y á la ur-
81 gente necesidad de encargar su direccion á personas distinguidas por sus conocimientos , por sus servicios y adhesion al Rey muestro señor ¿ y reuniendo estas cualidades D. Joaquin Maria de Acosta, intendente que fue por S. M. de la provincia de Cordoba, y Don Ramon Antonio Pico , que lo es en la actualidad de dicha proyincia, ha venido en nombrarlos directores generales del crédito público , gozando por ahora las mismas facultades y prerogativas que correspondian á los de su clase en 7 de marzo de 1820, Tendreislo entendido , y dispondreis lo conveniente 4 su cumplimiento. = Está rubricado. — Palacio 29 de julio de 1823.—A D. Luis Maria de Salazar. DECRETO DE 30 DE JULIO. Se restablece el consejo real de las Ordenes y se nombrar sus ministros sujetos d la purificacion. La regencia del reino, á nombre del Rey nuestro señor como gran Maestre de las órdenes militares, ansiosa de proveer de remedio , asi á los males que se pueden seguir á la administracion de justicia en los negocios que pertenecen á las mismas y á sus pueblos y territorios, como en los demas asuntos de su atribucion y gobierno; ha venido en restablecer el consejo real de las órdenes militares, con la propia jurisdiccion y facultades que ejercia el 7 de marzo de 1820; el cual se compondrá por ahora de los ministros 1). Francisco Javier Ochoa, decano; el marques de Zilleruelo; D. José de la Calle y Cepeda; D. José Lladó; D. Angel Fuertes; D. Fernando Velez, y los supernumerarios D. Fernando Pantoja y D. Pedro Gomez de la Cortina; D. Genaro Azcona y Balanza, secretario, y D. Francisco Javier Romano, tesorero desempeñando provisionalmente la fiscalía el marques de Castill Bravo de Rivero: quedando todos sujetos al resultado de la purificacion decretada en 27 de junio último. Tendreislo entendido y lo comunicareis á quien corresponda. — Está rubricado. = Madrid 3o de julio de 1893, A D. Vosef García de la Torre. 11
6 S. A.:S. tuvo ¿4' bien: conferirle ,oseha «servido. » admitirsela, Pero descando al: mismo tiempo dar al citado D. Antonio: deVargas y Laguna una' prueba nada equivoca «del aprecio «que le merece por sus dilatados servicios, conocimientos y :adhesion á la augusta persona del Rey nuestro Señor,» ha tenido-Á:bien:nombrarle nuevamente enviado estraordinario y «ministro:plenipotenciario de S. M. en la corte de Roma: Tendreislo entendido:y. lo comunicareis'á quien: corresponda. En Palacio 47 de tagosto de 1823:== A: Don Victor Saez. | | | si | Idem. TF TO “ETE *0 DUO 10293 413 3 La regencia del: reino, “durante: la: cautividad del Rey nuestro Señor (Dios le guarde), ha venido en' nombrar á D. Victor Damian Saez , secretario interino del despacho: de estado, para la propiedad de este ministerio, vacante por renancia que de él h1 hecho D. Antonio Vargas y Laguna,:en consideracion á sus distinguidos y relevantes méritos, y á la constancia con que siempre ha soste- “nido loscimprescriptibles derechos'del tronoy-de' lá: religion. Ten_dreislo entendido «y lo cómunicareisá quien corresponda para su cumplimiento. = En Palacio 47 de-agoslo: de 1825. = Á D, Josef Garcia! de la Torresiro sol o2tibogis sb cds Y 1 herir * , e PODIO DIS hi «58311 UT ¿5 30d] o y -0791, 283D, vu asbiscn8ode agosto: El encargado de negocios de S. M. el Rey de Cerdeña en esta corte ha hecho presente á la regencia del reino, por medio de una nota: pasada á esté ministerio, los daños y perjuicios que se siguen á los súbditos desu «soberano que viajan por este reino, cuando las autoridades recojen los pasaportes que traen de Cerdeña, y aun de sus: representantes en dh estrangero, y se les provee de otros españoles, que no acrediten la naturalización y vecindad de los via= geros; y enterada $. A. 5. de todo, ha tenido á bien resolver que por el ministerio del cargo de Y. E: se: espidan las ordenes convenientes para que á ningun transeunte estrangero se le prive del pasaporte que presente de Jas autoridades legitimas' de «su pais d de sus representantes ; cuidando solamente de visarlos, y observar en lo. demas las reglas establecidas sobre este particular. Palacio 8 de agosto: de 1823, Victor Saez. SA
4 Idem. hi e Circular del ministerio de hacienda. Al tesorero general con esta fecha digo lo que sigue:=He dado cuenta á la regencia del reino del oficio de V. S, del dia. de ayer, en el que esponiendo que por no haber variado las circunstancias que. molivaron la circular de 30,.de junio -último para el pago de aquella mesada , proponia seria conveniente que se mandase satisfacer la correspondiente al mes de julio para sostener la confianza que se merece el gobierno, procurando con el mayor esfuerzo el socorro de todas las clases necesitadas y: dignas de consideracion; y :conformándose S.A. S. con la propuesta; de V. $. se ha servido, resolver, que se libre la mesada de julio. en .los mismos términos que la anterior. Madrid 8 de agosto de 1820. 10 de agosto. - El director general de correos ha :hecho presente á la regenela del reino. que .el administrador de Avila :le ha. dado parte de que hallándose en «dicha ciudad la division de: D. Geronimo Merino; dispuso este que toda la correspondencia que hubiese en aquella administracion para sus tropas se. les entregase franca de porte, ¿:lo que tuyo que acceder, porque, no le hicieron fuerza las razones de su, Oposición , con .cuyo motivo manifiesta el citado director que pe ugencralizase, esta ejemplo «Va. á esperimentar la renta de correos el último golpe de. su, destruccion , y todas 'sus obligaciones yan á pesar sobre la real hacienda. Enterada de todo $. A. S,, se ha servido resolver , conformándose con el parecer del espresado director , que la correspondencia de todos los militares del ejército real se gu úe al precio de tarifa que señala. en ellas por de proviucia las cartas y. pliegos , que; son. cinco cuartos la: sencilla , siguwendo el mismo orden de equidad en las. dobles ó de peso con respecto á las de otras demarcaciones; cuya gracia se entenderá durante las actuales circunstancias. Madrid 10 de agosto de 1823. — Josef Aznarez. Mi 0% 0J9 ' y otitis y otajde Agoñtorioo OMRTE ] ns IST NAICISD (y ' La regencia del reino, deseando proporcionar el alivio que sex compatible con la recta administracion de justicia 4 los que por sus estrayios se hallan presos ó detenidos en las cárceles ; y teniendo en
8 consideracion el peligro á que está espuesta su salud y la de los habitantes de la capital por lo tiguroso de la estacion ; se ha servido resolver que la sala de corte dé principio en el dia de mañana á una visita de todas las causas pendientes en élla y en los juzgados de villa, y proceda desde luego 4 cortar las de los presos que resultare estarlo por delitos de «poca: consideración. De orden de: S. A. lo comunico 4 V. $. para su inteligencia y cuomplimiento de laSala. Madrid 12 “de agosto de 1823.—Josef Maria de la Torre. 2148 Bla” 92 91D I9VEO 13 de agosto. “El «crecido número de prisiones que los pueblos en el 'esceso de su':zelo', y avrebatados de amor y lealtad “4 la sagrada persona del Rey nuestro señor, ejecutan de varios sugetos so pretesto de su adhesion al sistema constitucional ha llamado muy particularmente la atencion de la regencia del reino, que penetrada de la necesidad de remediar estos males, y el trastorno general del órden que deberia seguirse, ha“ creido como el medio más “Oportuno para conseguirlo, . renovando las disposiciones anteriormete dadas “al mismo fin, éncargar la puntual observancia del real decreto de 1.2 de junio de 1814, con que el Rey nuestro señor ocurrió con tanta oportunidad 4 semejantes procedimientos ; Su tenor es el siguiente : 3 El Rey ha observado por las noticias "que llegan “diariamente al ministerio: de gracia y justicia «que 'se ejecutan prisiones de personas , las cuales, aunque por las opiniones que acaso han manifestado hayan dado muestras de afecto 4' las novedades 'que se iban introduciendo, y que á haber tomado consistencia habrian acarreado á la nacion grandes males, todavia la opinion comun no las señala por tumultuantes y sediciosas, de manera que puedan, estando en la libertad que los demas gozan, comprometer la tranquilidad y. sosiego público. Por donde “los arrestos de tales personas contristan 4 las. familias á «que pertenecen, y á Otras muchas con quien tienen relaciones de amistad y de parentesco. y» El Rey, que desea cordialmente la union de sus vasallos , y que esta se consolide por el amor y respeto á su persona y gobierno, aunque considera necesario el castigo y escarmiento de los malos y de los inquietos y discolos que descaradamente han tratado de trastornar' la constitucion fundamental del réino, empleando públicamente cuantos medios tuvieron en su poder, tambien está persuadido de que-los demas que no han llegado á este punto no de-
ben ser tratados.como-unos delincuentes, de quienes ecsije el ds - deny la administracion de justicia que sean dibados en las cárceles y perseguidos como reos; y. que basta. que.su conducta de presente se ubserve y zele; y. no patada con: discursos tenidos en público ni con sus acciones. el órden, «se les deje gozar de la libertad civil y seguridad individual en que deben permanecer. Espera S. M. que la moderacion y justicia de su gobierno enmendará mas bien que: el terror los escesos de imaginacion; y aquellos que provienen: dela falta de una instruccion sólida y de un: buen juicio, que es el origen del estravio de muchos. En consecuencia ha tenido á bien mandar , habiendo oido lo que le han representado los ministros encargados de la policia, que asi. estos como los demas jueces procedan - conforme á estas sus reales intenciones ¿la cali= ficación de personas contra quienes haya pruebas de abuso en la conducta que: hayan tenido hasta ahora;:.escusando el arresto de aquellas á qued prudentemente se espere que no puedan alterar la trauquilidad y el órden público, y poniendo «en libertad á los de estas circunstancias que se hallen actualmente arrestados , tomando otras providencias si fueren necesarias porque las ecsije la justicia para contenerlas en su. deber.” pos yl En su consecuencia ha tenido á bien resolver S. A. $. que se circule 4 todos los tribunales y justicias del reino para que tenga cumplido efecto. Madrid 13 de agosto de 1823. =Josef Garcia de la. Lorre, | 2. A eterno 15 de agosto, El señor secretario de estado y del despacho de gracia y justicia en oficio de 12 del corriente dice al señor secretario de hacienda: lo que sigue: edaá Diferentes compradores de fincas pertenecientes á los monasterios suprimidos por las llamadas cortes han recurrido á. la regencia del reino. solicitando la revalidacion de tales ventas y subsanacion de los perjuicios que suponen habérseles irrogado por el despojo. Asimismo han representado varios prelados de comunidades reli10sas ,: pidiendo se declare pertenecerles los frutos pendientes en + mencionadas fincas. fnterada S, ,A.-S,, ha venido en resolver gueestaudo acordado el reintegro, de los. monasterios. é iglesias de la quieta. posesion de. sus bienes y rentas; injustamente 'usurpadas, r consecuencia de la nulidad ya declarada de todos los actos púic y administrativos. y todas las, providencias del gobierno erj2
10 gido por la: rebelion, :se hallan resueltas las solicitudes de los compradores que aspiran 4 retener ¡los bienes comprados ; mas en cuanto á los frutos «pendientes ha “tenido 4bien' declarar S. A. que deben pertenecer integramente 4 los: mismos compradores” ó á los arrendatários, con la obligacion de pagarse por estos 4 las lglesias d monasterios las cantidades estijpiladal en sus escrituras de arrenda= mientos y aquellos-el «arrendamiento “que «convinierenentre si 6 por señalamiento: de peritos nombrados porambas . partes; entendiéndose solo por-el presente año, y con la: condicion de dejar:en libertad á las iglesias 0 monasterios de disponer de las fincas y cada una de ellas 4: su arbitrio: alzados que sean los frutos pendientes, sin perjuicio de>que tengan efecto las transacciones hechas hasta la fecha. De! órden: de la: regencia del: reino ¿lo comunico 4 V. E. para que se Sieva: disponer'su ¡cumplimiento en: la parle: que le corresponde ¿y :en contestacion ¿4 su oficio de 22: de julio úl: timo, con que V. E. me'remitió las esposiciones del tesorero general € indendente de esta provincia. | Se ha espedido la real c 91 ¿l mulas god Ob Don Fernando: VII por la gracia de Dios'etc. A los del mismo consejo ete. Ya sabeis que por decreto de las llamadas cortes generales y estraordinarias de 6 de agosto de 1811 se acordó la 1n= corporacion á la nacion de todos los señorios jurisdiccionales, de cualquiera clase y condicion que fuesen; se abolieron las prestaciones asi reales como personales que debiesen su origen á título jurisdiccional, á escépcion delas que procediesen de contrato libre en uso del derecho de propiedad, quedando los: señoríos: territo= riales y solariegós en la' clase de los demas derechos de propiedad particular, y: abolidos' tambien los privilegios llamados esclusivos, privativos y prohibitivos “que: tuviesen el mismo-origen' de señorio como sen los de “caza, pesca, hornos, molinos', aprovechamientos de aguas, montes y demas, Con otras declaraciones ; en cuyo estado $e me hicieron varias representaciones por diferentes grandes de España y títulos de Castilla , dueños jurisdiccionales de pueblos en los reinos de Aragon y Valencia y otras” provincias ; qnejándo= se de“ los despojos y atentados que 4 la sombra: del citado decreto de las córtes habian sufrido y: sufrian en el goce y percepcion de los derechos y prestaciones preservadas en el mismo decreto, S0édula siguiente. A
x1 licitando. su pronto: teinitegro”, «con tesarcimiento dé daños y' perjuicios é intereses que habian debido: producir; y algunos de los recurrentes la declaracion de si nulidad , cuyas esposiciones tuve á - bien remitir:á consulta del mi consejo con reales órdenes de 16 y 20 de junio y 4 de julio del año pasado de 1814; y despues de oir en el asunto á mís fiscales ecsaminé. el espediente: com la reflecsion que £csigia su gravedad: pero observando la delicadeza: y. Circuuspeccion con que se habian abstenido por entonces de manifestar su dictamen sobre la nulidad del citado. decreto hasta que reunidos los dalos necesarios pudiesen. fijar su juicio: en tan, mteresante materia, «se abstuyo. tambien el. mi consejo «deentrar en el. ecsamen de este punto mientras que aquellos ministros no le presentasen su parecer, y por.lo respectiyo-alreintegro que solicitaron los dueños jurisdiccionales en los derechos de que habian sido despojados arbitrariamente por los pueblos de su señorío particular ; aunque des: habian sido preservados por-el:decreto de las córtes ,- conforme: tambien. el mi consejo con el. dictamen de «mis fiscales , que reconocieron la justicia de esta solicitud y la necesidad de proveer del conveniente remedio , sin mas dilacion, para evitar los progresos de tan graves perjuicios, me hizo presente -sudictamen en consulta de 18 de agosto del mismo año, estendiéndole tambien :4la parte del decreto, que prevenia «que. los que se creyesen con derecho: al: reintegro presentasensus titulos de adquisicion eu las chancillerias y. andiencias del Lerritorio; y. por mi .real resolucion, conforme: al parecer del mi consejo, tuve 4 bien mandar que los llamados señores: ¡urisdiccionales. fuesen reintegrados inmediatamente en la percepcion de todas Jas rentas , frutos, emolumentos, prestaciones y: derechos de su señorío, territorial 'y «solariego, y en lá de todas las. demas que. hubiesen disfruiado antes del 6 de agosto de-1811 y nO Lra= Jesen notorizmente su origen de la jurisdiccion y privilegios esclu= S:voS, sim obligarles para ello 4 la presentacion de dos titulos origivales, cuyo reintegro fuese y se entendiese. con recudimiento y evolucion de los, frutos y.reutas que hubiesen, producido ú debido producir desde el. día en que se hubiesen causado los despojos, Lo: do. con la calidad. de por. ahora, y sin: perjuicio de loque yo.tesolviese 4 consulta del mi consejo. acerca de la nulidad , subsistencia 9. revocación del citado decreto de las cortes generales y. estraordivarias de 6 de agosto de 1811, sobre abolicion de :señorios, Publicada enel mi consejo pleno la citada mi real determinacion, acordo. su cumplimiento , y para ello espedir , como en efecto se
Y2 espidió mi' real cédula, su fecha 15 de setiembre del propio año de 1814,:encárgando su puntual observancia. | No habiéndola tenido , dió motivo á que la diputación de la grandeza me hiciese dos representaciones en 20 de diciembre del - siguiente año de 1815: y 30 de abril de 1816 , manifestándome en la primera, entre otras razones, la de que los defensores de los bienes no solo creian se la habia despojado para siempre de las jurisdicciones, sino que confundiendo con estas todo género de prestaciones, llegaba la supercheria hasta el punto de costar cada cobranza un pleito, pues trataban y querian ecsigir los títulos primordiales; y pues que la referida mi real cédula de 15 de setiembre ponia desde luego 4 todo senor solariego'en la quieta y absoluta posesion de cuantos derechos no provinieren notoriamente de jurisdiccion, y el moyer disputas sobre el origen y procedencia de los mismos derechos esa una arbitrariedad solicitaron se mandase que los pueblos, renteros y colonos 'observasen los: pactos', condiciones y contratos á que se hubiesen obligado por cualquiera título, sin oponer dificultad alguna, á no estar espresamente mandado enla citada mi real cédglo y sin que á pretesto de ecsigir documentos puedan negarse al pago á que eran obligados; y teniendo que demandar no pudiesen retener ni dejar de contribuir mientras: que por tribunal competente no se declarase insuficiente el título del perceptor, único remedio de evitar el cúmulo de males que esperimentaba todo propietario , en tanto que Yo resolviese terminantemente sobre la totalidad del decreto de 6 de agosto. En la segunda me manifestó la necesidad de que una sábia decision pusiese limiles y fin 4 un mal que atacaba á la sociedad y la: destruia , desquiciándola «del nivel y aplomo en que debia hacerla entrar la ley y su puntual observancia: que los males y perjuicios que espert= mentaban muchos de los propietarios eran de: gran consideracion por los insultos, amenazas y atropellamientos que se habian hecho, y resultaban de los testimonios que se presentaron; y que la causa de tales escesos era el citado decreto de 6 de agosto de 1811, pues el inicuo y ambicioso halló en él un escudo para la inobservancia de mi real cédula de 15 de setiembre , y Fundada en esta y otras razones que propuso, pidió se mandase de una manera irrevocable que subsistiese y llevase á debido efecto aquella, volyiendo las jurisdicciones y facultad de nombrar jueces á los que antes la tenian, encargando á las antoridades hiciesen cumplir y ejecutar ecsactamente por todo rigor de justicia las providencias y reso-
O 13 luciones que mie dignase tomar, 4 efecto de cortar de raiz los perniciosos principios» que dirigian á los escitadores del desorden. Estas representaciones de mi real órden con fecha 25 de diciembre de 1815 y. 10 de mayo de 1816 se comunicaron al mi consejo para que me consultase: loque: se le ofreciese y pareciesezy reunidos los antecedentes que + habia en mi secretaria del «despacho de gracia y justicia, pertenecientes al asunto, lo mando pasar todo á mis fiscales ; y habiendo propuesto estos cuanto creyeron oportuno, el mi consejo elevó á mis reales manos en 4 de abril de 1818 la consulta que le habia encargatlo con el parecer que tuvo por conveniente ; pero sobrevinieron los desagradables sucesos del 7 de marzo de 1820 sin haber recaido mi» soberana resolucion á la: citada consulta; y en este estado los Lago que componen la diputacion de su clase en representacion de esta, y por el interes que les es comun con otros «varios: propietarios de señoríos , ocurrieron 4 mi real persona con fecha de 22 de-junio' último, «esponiendo el dañoso y violento despojo que continuaban padeciendo: de “sus legítimas-propiedades, y la oportunidad y justicia de que se espidiese y circulase ens mireal mombre una providencia general y enérgica que les restituyese sus derechos; para ello hacen mencion del decreto de 6:de agosto de 1811 , de las pretensiones que elevaron eon este motivo. 4+mis reales manos, :y de la citada mi real cédula de 15 de setiembre de 1814, continuando «manifestando los inet atentados: que contra el “sagrado derecho» de propiedad en icha época se habian autorizado y mantenido: que de las principales tentativas en las nuevas: cortes habia sido una el renovar la discusion de la interceptada ley de señoríos ; la cual, sin que bastase la defensa enérgica que hicieron varios: de losllgiandess lleváudose en pos de sí la intriga y el empeño de los coriféos el yoto de un gran número de los diputados de la península , y agreándose el mayor de los de América para componer la mayoría, fue por último aprobada y presentada á mi saucion real, que no tuve á bien dar; pero repetida la discusion en el año: prócsimo siquen por la nueva legislatura , hubo: el propio resultado, habiénose por tercera vez: discutido y decretado en el segundo año de estas cortes, cuando ya estaban seguras de la sancion: que en efecto con fecha en el Alcazar de Sevilla el dia 3 de mayo procsimo pasado apareció la espresada sancion de esta pretendida ley , compuesta de nueve articulos, si de dificil concordia, de indudable eficacia para servir de motivo á la completa espoliacion de los le-
Erá gitimos' y: santiguos ¡poseedores «de señorios5y: trasladar: 4 «sus beneliciadoscolonós la. propiedad del domiriiodirecto : tan «justamente adquirida: y derivada ¿ que felizmente la misma nacion española, -ausiliada:porla: generosidad y esfuerzo de laFrancia ¿han restituido las cosas-al estado que: precedió ¿:tales! escesos y. un decreto generál habia declarado: la-uulidad deslás «leyes. dectetadas: con tanto-abuso «y sancionadas con violencia; +pero los: pueblos ¡sin dudar de.sus deberes; esperaban providencias particulares de: las: justicias para verificar el reintegro: de los señores, despojadosantes de la:supuesta: ley:,+ 0 amenazados de serlo: por; ella en: todas partes 5 yque alguno ¡de los jueces habia ¡anunciado la falta. de una: declaracion especial, para: avreglarsá ella sw=conducta:; y haciendo otras varias consideraciones, concluyó. con la solicitud de que me: sirviese-mandar que se espidiese. y circulase-4 todos los tribunales y demas justicias deloreinola órden conveniente, y ealos mismos términos en que se concibió: la espresada:mi:reál cedula «de 151de setiembre ,-4 tin dé que «teniéndose' porno. válida ni ecsistente la pretendida ley de 3 de-mayo «último sean: reintegrados: los senores-en' el goce de la. percepcion «de: todas las rentas , prestaciones , emolumentos y derechos de sus señorios territoriales .y solariegos, segun lo tenian en la época anterior al7 de marzo de 1820 , 0 le debián “tener por - virtud, desdicha;real' cédula , entendiéndose: con devolucion: de ¿los frutos y rentas «quese hayan vencido y' dejado depagar en el pe= riódo: 0 por consecuencia, del despojo. «Esta pretensión: tuve 4 bien remitirla-al «mi consejo con+mi real órden, su fecha -26 de junio último, ¿fin de: que; ó dispustese-la:publicacion y espedicion de la: correspondiente: real cédula; conforme con dicha solicitud, 6 en el caso de «hallar! algun inconveniente me. consultase loque juúzgase oportuno Sobre:.el «particular»; y habiéndola mandado. pasar: 4-Ómi fiscal: con el espediente que causó" lo:referida mi real: cédula de 15 de setiembre ,:oido su dictamen, y ecsaminado el asunto con la meditacion que acostumbra y ecsige su gravedad, en 17 de julio procsimo pasado elevó 4 mis: reales manos: la mencionada consulta con el parecer que tuvo ¡por conveniente 3 y conformándome con: él, en cuanto. 4: la espedicion «de: la citada real cédula, he tenido 4 bien mandar que los señores territoriales: y «solariegos:, conforme á lo prevenido enla de 15 de setiembre de 1814, sean reintegrados en el goce de la percepcion de:todas las rentas, prestaciones , emolumentos yderechos de sus señoríos territoriales: y-solariegos, se= gun lo tenian en: la época anterior al 7 de marzo de 1820, 0 le de-
15 bian tener:por- "virtud: de:aquella:; y + he, venido tambien «en: resolver quelas :prestaciones de: que +habla» la 'misma real cédula” respectivas 4:los::tresaños: de la ' llamada !«constitucion , «se-«satisfagan por duodécimas partes:en-los:doceaños sucesivos, á contar desde la publicacion de: la ¡presente resolucion. artop old | Publicada enel mi consejo pleno de-31 de julio ¡procsimo pasado, acordó: sw cumplimiento ,y+paraello espedir:esta mi cédula, etc. Dada en: palacio »4y15de-“agosto de 1823. ooo 0 o OA 20: ES EOS ¡12 DPI JLOO FIOZa 18 de agosto: EN 914] Dis 3 AE 00 30 y á ELO Con motivo +de::los: escesos , y-atropellamientos cometidos: por variosiamotinados en las:ciudades «de:Alcalá y Guadalajara» y villa de Torrejon de Ardoz á:resultas: de: haber” difundido la «plausible «noticia de la «libertad» dell Rew nuestro: señor, :se +ha servido S. A. Sula regencia: del: reino en real :orden de 14 del corriente, . comunicada á la sala «por el «Escmo: Sr. secretario de estado y del despacho: de: gracia: y. justicia + mandar; entre Otras c0Sas , qu ) este: supremo tribunal proceda 'con: arreglo 4 derecho contra los culpados + tratando: de datstvlijuiticlady seguridad de” aquellos ve“ cinos por cuantos medios+éstén 4 sus alcances, estendiendo su acostumbrado zelo al logro de'«tan'interesante fin en todos los pueblos de:su distritd:01p 9) oi9i4p1q. nl. tonilaoh ee 9 La sala en su» vista: ha acordado en 16 del mismo su* cumplimiento;'yy. quesconrespecto (al ¿último' particular se: «dé orden á todas las justicias sde: la! jurisdicciomde la: misma para: que por cuantos medios estén 4. su alcance traten deevitar semejantes escesos, y conservar la tranquilidad” y «seguridad de: vecinos de sus respectivos«pueblos; dando cuenta inmediatamente dela mas mí= hima novedad que adviertan en: que: pueda ser perturbado el sosiego público: Madrid:18»de agosto de 1823, 000 0» 09 om un Yadñi rdos audul ERGO 4 9h. ON TR. 94 rg de agosto. La «regencia 'del reino se «ha servido dirigirme con esta fecha eldecráto simiente: 92 cojonlozor aroma ajzed o, a9oub, as 5 Restablecido” el «sistema “de slasisrentas, de: la coróna' al: estado que” tenian en-30 de mayo: de 1817; y reintegrados en sus facultades los. juzgados» mferiores de la: real hacienda, se hace preciso restablecer igualmente el consejo supremo de: hacienda , ya
í 22 bianoriginarse; mas cómo” estos eran grandes y ejecutivos,” fué necesario recurrir desde. luego. 4 préstamos,+y. despues á: creacion de Vales, no siendo posible ni conforme 4 mis. paternales «deseos intentar ecsigir de pronto por medio de recargo de contribuciones ó nuevos impuestos las enormes sumas que los aprestos militares. requieren en estos tiempos. Tales medios son á la verdad los mismos de que se: han valido las demas naciones envueltas en esta guerra, necesaria. 4 todas: para repeler. los injustos ataques y perversos intentos dela Francia ; pero aunque: efectivos y útiles hasta cierto punto, no dejan: de ser mas 0 menos gravosos, se gun los intereses 0 réditos que devengan; y st no se toman prontas medidas: para acrecentar con proporcion 4. su importe las rentas regulares del estado, sepierde-el crédito que facilita aquellos recursos, y el misino estado se debilita y agrava con atrasos anuales, que '“altérando el buen ¿rden de su administracion interior entorpecen tambien el curso favorable y productivo de las empresas útiles y comercio. El «acrecentamiento que ecsije el rédito de los fondos estraordimarios gastados en el año pasado, y Lea ya para el presente, asciende 4 cincuenta millones de reales; ysiendo preciso y. urgente proporcionarle sin pérdida de tiempo, se han discurrido por mi ministerio de hacienda diferentes arbitrios para conseguir en parte el intento, ya con prudentes eco= nomías y reformas en el gobierno de. algunas rentas, ya con la mejora de otras, y ya'en fin con algun aumento en aquéllos ra= mos que menos alcanzan: al vasallo pobre é industrioso. Podos esios medios se ham ecsaminado con séria: atencion en mi consejo de estado, y algunos se hen adoptado, previos los informes y noticias convenientes Uno de ellos ha sido el aumento de precio de papel sellado en España y las Indias; la renovacion y: rigurosa: observancia de las pragmáticas y reglamentos que prescriben su uso, y la: estension 4+ algunos casos. no comprendidos , sobre cuyos puntos se: formó espediente en que informaron personas condecoradas é instruidas , y consultó la junta de represalias, compuesta de ministros de mi consejo real y de los de Indias y hacienda. Y visto todo, enel estado «celebrado en cuatro de abril último, pareció uniformemente que el aumento de: esta renta, adop=- tado: tambien por el: Sr. D. Felipe y, mi augusto Abuelo , en oca= siou: harto urgente, aunque acaso: nó tanto Como: la actual, era uno de aquellos arbitrios de que se debia echar mano como nada gravoso al pobre ni al -yasallo tranquilo que no litiga. En cuya
23 consecuencia, conforniándome ¿on su: dictámen', y entre tanto que por mi consejo real se discurren y proponen otros medios proporcionados y correspondientes, como se lo recomiendo y espero de su ilustracion y celo; por mi real decreto y orden que he tenido á bien dirigirle con fechas en Aranjuez á veinte y cinco y veinte ocho de junio. último , he resuelto aumentar el precio del papel sellado desde “primero de enero del año prócsimo de mil setecientos noventa y cinco, en los términos que espresa la instruccion que acompaña, y que inviolablemente se observen las reglas en ella prescritas para su uso, en todos los casos y cosas que por menor refiere, sin hacerse novedad en «él hasta el citado ia. Y el tenor de dicha instruccion es como se sigue: Real instruccion para el mejor y mas uniforme gobierno de la renta del papel sellado , arreglada á las leyes 44, 45, 46, 47 y 48 del lib. 4. tit, 25 de la recopilacion, dá los reales decretos de 1750: y 1763, y lo últimamente. resuelto por $. M. en su consejo de estado de 4 de abril de 1794. 1.7 No se ha de hacer ni escribir ninguna escritura ni instrumento público , ni otros despachos que se mencionarán despues, sino fuese en papel sellado con cuatro sellos dispuestos al objeto, com la diversidad , forma y calidades que se contienen en las: referidas leyes, sin, que: por:esto sea visto derogar las demas:so= lemnidades que de derecho se «requieren en dichos instrumentos para su validacion: porque se añade esta nueva solemnidad del sello por forma sustancial, para que sin ella no puedan tener electo ni valor «alguno. 0 20 2.2% Desde ahora se declaran: írritas y «nulas: todas las escri= turas y despachos que no tengan la espresada solemnidad , y en ningun tiempo harán fé, ni ae presentarse en juicio ni fuera de él, mi dar título 6 derecho alguno á las partes; ántes por el mismo hecho perderán el que puedan tener con el interés, cam lidades y sumas, sobre» que se hubiesen otorgado; y fuera de esto incurrirán las: partes por la: primera vez en la: pena de doscientos ducados; por la segunda en la: de ¡quinientos, aplicados por tercias partes , cámara, juez y. dertunciliar] y creciendo la rebeldía hasta la tercera, ademas de dichas penas y otras pecupjarias,, se usará de las corporales segun el arbitrio judicial. 3.2 Ningun ministro de des consejos, chancillerias, audiencias,
D% . ni alguno delos demas jueces d justicias de estos reinos podrá admitir. peticion, demanda, requisitoria, contrato ú otro acto pú= blico, de cualquiera calidad que sea, si no fuere. escrito en pael sellado con el sello que le corresponda , conforme á las leyes 45 y 45, tit. 25. lib. 4” de la: recopilacion y> posteriores reales órdenes; y si se presentaren algunos. papeles , trasladados 0 compulsados , deberá dar-fé el escribano de que los originales y protocolos quedan escritos en papel sellado conforme al tenor de las dichas «leyes; y «no dando la dicha fé no se admitirán ni recibirán 'en los juicios, y se repelerán de ellos ; y los abogados y procuradores caigan: é incurran en pena «de privacion de sus ofi= cios por el mismo hecho que hicieren, o: presentaren peticion en” papel que no sea sellado; y ademas de esto, los unos y los otros incurran en las demas penas en que conforme á la calidad del negocio pudieren: y debieren ser. condenados, las cuales no se les pueda minorar por ningun juez ni justicia. 42 Tampoco se admitirán “01: se: presentarán ens adelante consúlta, memorial 0 representacion alguna, no. estando escrita en papel sellado; y la que con efecto se presentase se devolverá al que la haya hecho, previniéndole la razon por qué no se usa de ella, pudiendo solamente venir en papel comun las cartas de guia, observándose todo ecsactamente por los consejos y tribunales de la córte, juntas formadas á diferentes fines, chancillerias y audiencias de estos reinos , y. capitanes generales , como presidentes de ellas, en todo aquello que no sea militar, sin distincion de ministros por deber ser: en papel del sello cuarto, como está prevenido en dichas leyes, sobre que tambien han de cuidar muy particularmente los secretarios, por cuyas manos corre su: admision, sin reserva «depersona alguna, y.en que han de quedar, como quedan incluidos los presidentes , «regentes, gobernadores, superintendentes, alcaldes mayores, ciudades, ayuntamientos, cabildos eclesiásticos, universidades y otras comunidades y personas particulares, y aun los secretarios del despacho de estado, no admitiendo los ministros o secretarios , y cualesquiera gefes de departamentos» los memoriales ; Ópretensiones de empleos , 0 gracias de cualquiera «clase; (aunque. sean personas empleadas) en otro papel que-el del «sello cuarto , y en todas las certificaciones que á instancia de parte diesen las secretarias ó contadurías, se usará ¡gualmente del mismo sello, continuando en papel comun, como hasta aquí, los asuntos de oficio en que: no. se brale de: pretensiones ni gracias.
25. 2, Los jueces, :solicitadores, procuradores. y»..escribanos .que admitiesen , presentasen 0 hiciesen dichas escrituras, ¡ncurrirán en _ las referidas penas. pecuniarias, y de privacion'perpétua de . sus puestasjá «dos falsarios», 600 002 00 0h ia 0 ¿16.2 Todos. estos tendrán. obligacion. bajo las 'mismas. penas de: dar cuenta 4 las ¿Justicias que deban .cónocer de estas causas, de cualquiera instrumento que ¿sin esta solemnidad llegasen. 4 sus manos, 0 4 su noticia, para que enellas puedan proceder conforme A A A A sh 07 SL alguna de las partes ¿interesadas que no. sea juez, ni escribano, , procurador: 0 sb po Jo, descubriese antes que venga á noticia de dichas justicias, se la remitirá la pena, y solo se procederá contra. los. demas culpados , no siendo necesario en este delito denunciador, alguno para el procedimiento de oficio; y á fin de evitar, que se imposibilite la. probanza en un delito que puede cometerse en secreto ,'se declara, que.se-haya.de tener. por legítima la de. tres. testigos singulares, en,la forma y manera que está dispuesto. por las,-leyes..para la ayeriguacion de los sobornos. 8.2. SLalguno. falsease. los, sellos dichos ,abriéndolos, 4 imprimiéndolos. contra lo dispuesto 'en' las leyes. incurrirá ¿pso facto en todas las. penas impuestas 4.los falseadores.. de moneda, y asimismo. en las declaradas para: los que::la, meten falsa: de vellon en estos reinos, conforme á lo dispuestopor las leyes 4o y 41, Út. 18, lib. .6.* de la.recopilacion, y. con la calidad: de la” probanza referida, oia Y Bodies ias 0 29." Se formarán cuatro, diferencias. de. sellos , mayor, segundo, tercero y cuarto con. letras que lo. declaren asi, y...con las. reales armas ,' 0.con, la: empiesa' que «en. cada año, 0 al tiempo de su impresion pareciere correspondiente. oo 10, Con el fin deevitar. por medio de la variedad de señales y caracléres de dichos. sellos la facilidad de. imitarlos , y. asegurar mas la legalidad, yaldrán los. pliegos sellados: con ellos, porel año para que. se formaron solamente, ¿y 210, mas 5 imprimiéndose otros para el siguiente con diferentes caractéres y señales: en la inteligencia de que. ninguna persona: de cualquier estado.ó. calidad que sea podrá imprimir, abrir, vender ni fabricar los dichos pliegos sellados, si no fuere la que 'se diputáre á. este fin; y las personas que los vendiesen, falseasen, 9 fabricasen , ó fuesen complices enel delito , incurrirán en las mismas penas impuestas á los . ; 4 oficios ,. añadiendo álos escribanos las que por. derecho están im-.
26 | falseadores de moneda, y “metedores'de' vellon , haciéndose la ayeriguacion con .probanzas privilegiadas «conforme á“las leyes.” . “11. No estando dada en el establecimiento primitivo del papel sellado , nisen las cédulas espedidas posteriormente la facultad de rubricar papel blanco, ni de un sello para que sirva por otro, con útulo-ó pretesto de falta (pues ésta nunca puede verificarse en las capitales, ni en los pueblos de sus “respectivos partidos) no podrán usar de: esta licencia 0 tolerancia “las chancillerías, audiencias , intendentes, corregidores y demas justicias; pues practicando con el mayor cuidado lo que se les manda y recomienda por la' carta con que se hará la remesa “del papel sellado“todos los años, deberá cesar” la causa con que se pretestaba la validacion y rúbrica del papel blanco. pues | 12. Se imprimirá cada uno. de “estos sellos en un pliego, 0 - medio de papel, en la parte superior de la plana, como hasta aquí, sin otra variacion que la“ del aumento del duplo del precio” corriente, que para atender 4 las urgencias de la“coroma y obligaciones del estado, y sin perjuicio de+la última real pragmática y posteriores reales órdenes y “decretos, 'se“ha-de ecsigir en adelante en los cuatro printeros sellos por lo: correspondiente 4 estos reimos, continuando en ellos sin>novedadel “de oficio y de pobres, y por lo tocante 4 los: reimos de Indias:en los: tres primeros sellos, sin alteracion por ahora enel cuarto, en los términos que S. M. pres viene al consejo de aquellos dominios. + 200000>. 1 13. Habiéndose de: escribir en los pliegos” sellados con arreglo á la última real pragmática-sancion, y posteriores reales decretos todos los contratos, instrumentos, autos, escrituras y otros muchos actos que: se 'hicióren y. otorgaren' en estos reinos, 'segun' la calidad y cantidad decada: negocio , deberá ejecutarse “en la forma siguiente: 3 Los en 19 Las reales cédulas y provisiones relativas 4 mercedes, honores, privilegios: y oficios” perpetuos ó renunciables, administraciones ú otra cualquiera gracia donde haya de intervenir la real firma, refrendada de los secretarios de S..M:, y: las provisiones reales des- -pachadas por cualquier consejo, junta ó tribunal, se han de escribir en papel sellado con el sello mayor; pero las cédulas ordinarias que no contienen ninguna de las cosas. referidas que se dieren á instancia de parte, se han de escribir en el sello tercero. 14. Las provisiones del consejo , chancillerías y audiencias que «ontuvieren nombramientos de oficios, administraciones, ayudas de
27 costa, 0 alguna de las. cosas; referidas en el capítulo antecedente, se' escribirán: en . papel del sello; mayor ;. pero: las. que se espidiesen.en otras ¡materias 4 instancia departe, como tambien las sobrecartas que...sediesen en la misma forma, deberán escribirse en papel del sello tercero, | - 15. Las cédulas d provisiones que fueren sobre contrato ó asiento. que toque 4.la «real hacienda, 04 otras personas, se han de escribir. en el, pliego sellado cón el mismo sello en que se debió escribir el: coutrato principa) segun la calidad y cantidad, 16....Las cédulas 6. provisiones que sé sacaren sobre alguna de: las cosas referidas en los dos capítulos antecedentes para su. ejecucion, y para la de las compras de juros, vasallos , jurisdiccio nes, ecsencioñes ,. oficios ; mercedes ,, 3 otros: cinc de: priyilegios, decualquiera. calidad «ue. sean, «se estenderánen . papel. del. sello mayor , comprendiéndosedebajo del .nombre del título cualquiera nombramiento 0 despacho, auto, testimonio, ó sentencia que sirva de título para usar cualquiera oficio de provision de S. M, y cualquiera confirmácion,que hiciere «de oficios provistos porsus MuniIstros, eu se ¡sarro ads : 9 41 y 17. Los títulos de oficios perpetuos, d renunciables que: proveen personas particulares, que hubiesen menestet para sú ejercicio. de , despachos con firma: de S,, M., 6 que haya: de intervenir la aprobacion: de «cualquier consejo, tribunal; junta ó chanchillería, aunque no lleven Ja real firma, deben: ir. en pliego de sello mayor. 18, Los-títulos de oficios de gobernadores, alcaldes, regidores, y receptores, procuradores, -algnaciles mayores, escribanos del número. 6 cabildo de las ciudades 0. villas de señoríos, abadengo, de provision 9 confirmación de duques, condes , marqueses, yizcondes , barones, comendadores , comunidades ú otros, en sello mayor; y los demas títulos de oficios inferiores:á los referidos en las dichas ciudades ó villas de señorío, y todos. los que rteneciesen 4 las aldeas de dichas ciudades, villas y lugares de cualquier calidad que sean mayores d menores, se cdi en cuarto sello. 19. Los títulos de oficios de alcaldes, regidores, veinticuatros, jurados , alguaciles mayores, procuradores simdicos , escribanos de pos consejos , Cabildos, 0 positos , o. comunidades, cuyo nombramiento se hiciese por ¿zs Justicias, 0 por -eleceion O suerte en ciudades % villas realengas donde ha habido costumbre de sacar título, certificacion d testimonio de ellos, 6 las partes por sus
28 conveniencias los sacáren ; será en sello mayor ; y todos los demas oficios de' dichas ciudades 0 villas“ inferiores 4: los “referidos, y los mayores y menores que pertenezcan 4 las aldeas, en 'sello cuarto. 20... Para los títulos, testimonios , 0 certificaciones “Ó nombra= mientos de oficios que dan los administradores, arrendadores ó tesoreros d receptores de hacienda real, de guardas, comisarios, ejecutores, verederos , diligencieros ó alguaciles de dichas" comisiones, se usará del: gello tercero ; y todos los demas superiores á' estos se escribirán en el del sello mayor. Los que fuesen provistos por los administradores y arrendadores de los «estados que estan*puestos' en administracion por órden de la justicia, deberán sacar los títulos en papel del sello tercero. - 2 FUIRO a 'a1. Los títulos , testimonios ;*certificaciones nombramientos de oficios de. consulado, es 4 saber, los:de prior, cónsules, receptor, tesorero , escribano, en que: se comprenden los:de--flotas; armadas y otras náos marchantes, se escribirán en el sello mayor; y los demas inferiores en el tercero. pg a dd ao. Para los títulos), testimonios, certificaciones ó nombra-. mientos que se dan por el consejo de la Mesta, se usará del sello mayoreo Pai oiHóció ed aadesa eáib 23. Los títulos, nombramientos, testimonios ó: certificaciones de los oficios militares de mar d tierra, es á saber, los superiores de generales , mariscales de campo , coroneles , almirantes, sargentos mayores, Capitanes,” ayudantes, maestres de náos ó de plata, ilotos principales, asi'de navios de guerra como marchantes , nombellos por S. M: ú otras personas -Ó tribunales 4 quienes tocase. su nombramiento , se escribirán en el sello mayor; y los demas inferiores desde el alferez inclusive abajo en el sello último. 24. Los títulos de oficios de pluma militares , como veedor, contador, pagador, se espedirán en el sello mayor, y los demas ¡n= feriores en el tercero. 25. Los títulos d nombramientos de los oficios ó ejercicios que nombrasen los secretarios y contadores de los consejos d juntas en sello segundo. | 26. Las certificaciones que se dieren á cualquier soldado de sus servicios , plazas , puestos U Otras cosas, y las patentes, licencias y, suplementos , si fuesen de los oficios superiores referidos en el caítulo antecedente, se despacharán en sello mayor; y si de los inferiores en el cuarto, 27. Los títulos d nombramientos de oficios ó comisiones que
80. Las' licencias y 2 se diesen por cualquier consejos, ichancillerias , audiencias , ji ó tribunales ,1 comisarios: d factores de-S.:M., ó: por otras personas de su real órden serán en .sello mayot; pero:los nombramientos que se hiciesen: para citaciones, ejecutores , guardas, porteros, ú otros . inferidres en'isello sénarto; ;obuuzor ol boto ptes sd 28, Las: certificaciones d testimonios que se diesen por los oficios de secretarios, contadores, escribanos ú otros ministros ó justicias para > cualquier efecto , se escribirán en el «sello cuarto. 129. Las licencias:para ir 4-lasIndias, pasar «negros, : ysalir nayios de los puertos en sello mayor. ASP cbdE cartas” de: ecsámen:' para todos los oficios que se» dan en los pueblos, se escribirán en sello tercero; y en el mismo las licencias detiendas, tabernas, figones, bodegones, casas de posadas, y» todas las demas de este género en que' hay costumbre. de no ejercerse “sin ellas; ' | 81. Las escrituras publicas de fundaciones de pósitos, administraciones , tutelas , ventas de bienes, censos y tributos y redenciones de ellos, donaciones, obligaciones, fianzas, conocimientos ante escribanos, úotro: cualquier género de escrituras públicas de cualesquier contratos “entre: cualesquier personas, y :las que: toquen a la real hacienda y ministros ó justicias que fuesen de dar, o recibir, 0 en” otra forma de cualquier género, calidad d nombre que sean, aunque los nombres de los tales contratos no esten espresados en “este capítulo, siendo sobre cantidad de mil ducados, y «de ahí arriba: e interés en una 9 muchas sumas en dinero, especie ú otra forma de cualquier cs Ó cosa, se hayan de escribir en «papel del sello mayor, y las que bajaren de “mil ducados hasta ciento, en el sello segundo; y las que fuesen de menos de ciento , en el sello último ; y los valores de las escrituras, que fueseu sobre. rentas, se hayan de regular por el principal á razon de veinte mil el millar, para que, segun esto, se les aplique el sello que le perteneciere, 32. Las escrituras de obligaciones, asientos de rentas ó arrendamientos , obras ó tasacion ú otros cualesquier contratos en que por su calidad y naturaleza no se puede nombrar precio , se usa= rá el segundo; y en los que se otorgasen sobre frutos, mercaderías ú otras especies habiendo tasa , se hayan de regular por ella, y no habiéndola por la estimacion comun, para aplicarles el sello que les tocase conforme á su precio. 93. Las escrituras que contuviesen cantidad incierta, como
Bo transaciónes , renunciaciones de' legítimas , otros» derechos' inciertos, lesiones ó compromisos.,. seregularán si: hay. «sentericia sobre que caigan por Ja cantidad ¿de «ella, - po que Si fuese de - mil ducados y. de ahí arriba sea del papel: del sellomayor 3. y. «si bajase hasta ciento, del sello segundo; y si «de «ciento; «del sello cuarto'; y. no habiendo sentencia, se considere la cantidad del pedimento y demanda en la forma que queda dicho en-la:sentencia. 34.» Las escrituras de 'empréstito 6. permuta de, cualquier .géneros Ó. especies ,:'aunque: ho ' se señale «precio, se escribirán - en sello mayor. sia bolsas: zon1enq toi 35. «Las escrituras públicas de. cartas de pago-0. finiquitos de cuentas que pasasen de mil ducados y de-ahi arriba, se, otorga= rán en «sello segundo; y las que bajasen de: mil ducados hasta ciento::en: sello: terceros y/»si de. ciento: ém:; sello «cuanto. +. + -36.. Las escrituras de fianzas y abonos, si: fueseñ» sobre:can= tidad. señalada de mil-ducados, -y de ahí arriba, «piden: sello:masn , y. si bajase hasta ciento, sello! segundo ; ys! de «etento se= lo cuarto. y esta ' lo «sh cámoio 37. Las fianzas que no fuesen sobre cantidad señalada, se escribirán, en ' pliego: sellado con: el mismo: seilo.en: que se escribió, el. contrato principal sobre que se: otorgaron. >». rro 191] -38.. Las fianzas que sedan. por los:jueces de «comision 'ú: ordinarios, tutores , administradores, receptores; tesoreros , ejecu= tores, comisarios, máestres de, náos 6. de plata, ú otros cuales quiera oficiales sobre: que administrarán bien y. fielmente sus oficios; | y darán: cuenta: con: pago de sus administraciones, ¡se escri. ban eb el. mismo: papel sellado en que 5e escribieron los titulos de sus oficios. - | | diz | 39. Las fianzas y obligaciones que se diesen en el consejo de las órdenes, ó en otro cualquiera. consejo, tribunal 6 comunidad: ó juzgado: sobre los: depósitos que se liacen: para «las pruebas de: calidad , serán en sello mayor. e de pupila fo.. Fianzas de mil y quinientas doblas de la segunda 'suplicacion y lx de la haz, y pagar juzgado y sentenciado , sello tercero; la de la ley de Madrid! y Toledo, conforme la: cantidad : si de mil ducados, y. de ahí «arriba, sello mayor: st de mil hasta ciento sello segundo, y-si de ciento abajo, sello cuarto. 41. Los abonos se escribirán en el mismo pliego que se hubiesen escrito las fianzas. 42. En los poderes y otros géneros de despachos para cobran- "
31 zass obligar y" tomará. daño ycai .otros” cualesquiera que no: sean para pleitos, se: usará del: sello segundo; y en los que se diesen para pleitos del tercero. >: Ate pol | 45. Las posturas de'oficios, jurisdicciones, “rentas ; prometidos, pujas, “aceptaciones; traspases declaraciones, cesiones” pregones, remates 0 recudimientos , se” harán: en sello: tercero ; “pero las :escrituras de: obligacion principal de la“renta:, si fuesen'de mil ducados , y de:ahtarriba; en: sello mayor; y si bajasen:hasta ciento, en sello segundo; y si desciento, en sello cuarto. + 13000: 44. Las obligaciones que hacen los escribanos de usar bien: y legalmente “de sus'oficios cuando-se-ecsaminan:, :en el: sello! segundo, 40: Las protestaciones estrajudiciales , embargos :y desembargos, en sello terceros '+: 01 0.2006 +00) | | | 46. Los requerimientos para pagos de juros ú otras deudas, envsello:duartozidisozs ob. 0d e zolaos ol oc pamisoyules: ste buAn. Registros: delmaviós:en' los puertos o Metamentos , sello ma92. 2o0ob ob pa ollo, adolla. 19 7 OUMAG: 1980 TN po 3480 Registros de minas y: los despachos: que-sobre ellos se diesen , será en:sello mayor ;ytodos los demas registros de cualesquier especies y géneros que fuesen , en sello cuarto. A 49: »Eletamentos' ó: seguros de navíos ; mercaderías 0 dinero, si importaset' mil ducados ; y de“ahi arriba , sello mayor ¿si bajasen hasta: ciento, «sello segundo, yde alí! abajo ;:sello «cuarto. :* 050.1 Los testamentos y> codicilos abiertos en que baya mejora de tercio d quinto, vinculo, mayorazgo, fundacion, dotacion 6 memoria perpetua, se escribirán en papel del sello mayor , y los demas en que mo haya: ninguna de las!:cosas referidas , en el del sello telcero sabor. 19 2obledosoro 4]: POD 4 +51, «Todos los testamentos d codicilos: cerrados, de cualquier género :0-calidad: que sean, se hayan: de. escribir en los pliegos sellados conel sello cuarto enteramente; sin quedar alguno que no lo esté, porque han de servir 'de: protocolos; y. los. originales y sacas que se/ han de dar 4 las: partes! y de abierto dicho testamento , se escribirán segun lo que qu dispuesto en los testamentos abiertos, pobussl ases ay zulia: +: 8 52. Los referidos testamentos: cerrados podrán 'escribirse tambien en ass comun, con la calidad de que los escribanos despets de la erlosabierto saquen cópiadel protocolo, “escrita toos"los pliogos en papel del sello cuarto, y habiéndolo testificado,. se pongan en el registro con «el protocolo: original , y» todoslos
38 bro, el sello: y el número: de las-hojas:si fuese ericuadernado 0. agujereado , usando de dichos libros::en esta: forma: que los que hubiesen de servir para mas tiempo de un año corren hasta quese acabe «el papel que se pusiese para su primera: formacion, y enel año que se acabasen se cierren con el sello reseryado en fin de las últimas partidas en la forma arriba dicha, y, se-hagan otras del papel sellado: que-corriese aquel año en-que se cerraron ;:y siendo libros en queno haya inconveniente cesar: en:cada un año; «se. cerrarán tambien en fin del que acaba-enola formaoquese ha “dicho, formándose otros para el año siguiente con el sello que en él hubiese de correr, quedando en'uuos y otros la misma facultad de poder. poner» las notas y adiciones que:seofreciesencomo «se Lia diehoas arialios olipaist 5% | 91. En: cuanto á las secretarias y. contadurias: de libros del con» sejo y contaduria mayor de hacienda , como-son el. de la razon, el de relaciones , de mercedes, de la escribania mayor de rentas, de equitaciones derentas, de: sueldos , de penas de cámara y otros cua: lesquiera que 'perteneciesen al dicho «consejo deberán quedar. en el oficio: donde se originasen los despachos, copia yregistro: en: pltegos del: sello cuarto ; y en cuanto al «despacho original, sacas y re= cetas que se diesen á-las partes, se guarde-lo dispuesto en la real cédula de 15 de diciembre de 1637, con las declaraciones, inter= pretaciones y: limitaciones:de la: pragmática de-1744,.y en los demas oficios donde se tomase: la razon del despacho se escriba:en papel: comun como se acostumbra, entendiéndose esto: mismo en todas las secretarias, contadurias:, -veedurias ; proveedurias;> pagadurias y otro cualesquiera: oficio y ejercicio de papeles que pertenecen 0 dependen de pe consejos , juntas, tribunales ú juzgados , comisiones - y diputaciones del reino «y sus ciudades; y-por-los dichos consejos, juntas y tribunales , comisiones y diputaciones: se: darán las ordenes necesarias. para ello. ndil a ) jajaa 91204 ga: Las escríturas y obligaciones que: hiciese el tesorero general, en que no hay parte interesada de quien se puedan y deban cobrar los derechos que se dan en ellas del:dinero que entra en las arcas y. delas, partidas que sou entrada por salida, y las: que «diesen los pagadores' de las casas reales y receptores de los: consejos del dinero que recibiesen de la real hacienda para distribuirlo y gastarlo, todos los libros de sus oficios, se han de formar enteramente de dichos pliegos sellados para los despachos de oficio ; y en cuanto á los demas tesoreros , receptores , pagadores' y administradores de la
a o ms : 3 real: hacienda, deberán «las cartas de' pago que dieren de los bib delas» partidas: de dinero que cobran: y: entran en su poder de las pagas de las rentas reales, escribirse:en los pliegos del sello cuarto, y en los mismos se formarán enteramente los libros de sus oficios. ¿Co oh ls 093. Las obligaciones delos encabezamientos generales de las ciudades , villas y lugares que hacen: los gremios de ellas , se estenderán' en papel del sello cuarto, y pudiendose hacer consecutivamente en un mismo pliego las que cupiesen en él. 94. El repartimiento que por menor hacen los gremios será en el sello cuarto, y los mandamientos que se dam cumplido el plazo de las rentas para: que: paguen todas las personas contenidas en las copias de los encabezamientos , serán en el mismo sello cuarto, y en-los que se dan para ejecutar los particulares, y en'tedos los demas despachos tocantes 4 los dichos encabezamientos de posturas, pujas , remates, traspasos , «fianzas , abonos, recudimientos: y otros cualesquiera quese hacen en las ciudades, villas y lugares para los arrendamientos que suelen hacerse de:losmiembros de rentas por menor se usará del sello cuarto, 'observando la real cédula de 15 de diciembre de:1637:4 que se refiere la pragmática-sancion de 1744. 95: Las:cédulas que se diesen de cantidad señalada de marave- - dis, de merced d de ayuda de costa, no llegando 4 cien ducados, han de-escribirse en el pliego de sello tercero; y las:que fuesen de cien iducados, y+de: ahí: arriba, en elosello: primero las que se - despachasen para pagar de: la: real hacienda , no llegando4 cien ducados, en el del sello cuarto ; y si: fuesen de cien ducados, y de ahí arriba hasta mil, en el del sello segundo ; las que fuesen 0 escediesen: de esta cantidad, en el sello primero; las “libranzas ó provisiones: que se diesen' en vvirtud de las dichas «cédulas, y: no llegasen úscien ducados, en: eb sello cuarto;' y las que fuesen de esta cantidad ó escedieren de ella, en el tercero; y asislas cédulas como las libranzas: que'sé diesen para limosnas se' despacharán en el sello de > oficio: >> p EROS: AS 296. ¿Las ceédulas:: de “aprobacion! de las ¡partidas de dinero apuntadas ó libradas por billetes de los presidentes 0 gobernadores de consejo de: hacienda>se harán en: sello de oficio y y las que se: deso sen aprobación de Jas: escrituras que las partes olorgan so+ re asientos, ventas, transacciones, arrendamientos y Otros cualesuiera contratos que suelen ponerse 4 las espaldas, O al pie de los ichas escrituras, por-ser parte integrante de los “dichos contratos,
Ao mo habrán «menester mas sello'que :el : de «las 'dichas - escrituras. 20 97. + En las cédulas que sedan á-los asentistas y Otras: personas para consignarles por mayor la cantidad que han de haber razon de asientos , débitos 4 mercedes, se ha de guardar lo que está dicho en esta instruccion en el capitulo 95, que trata de cédulas y mercedes; pero-laslibranzas' que se suelen despachar en virtud de las dichas cédulas de partidas menudas en diferentes efectos ó miembros de las rentas reales, se; podrán escribir en pliego del: sello tercero. ; a | | 98. En las medias-anatas, el auto 0 billete que el consejo 6 comisario diese, sea en papel del'sello cuarto, Estliéndose a la es» palda el recibo del tesorero, y dándose'en la-contaduría de mediasanatas la: certificación: acostumbrada «de haberse pagado aquel: derecho', en papel del mismo sello: todos los otros; despachos que antecediesen á la primera paga, se' podrán escribir en papel comun, y en lo que toca á los memoriales, peticiones, provisiones , cédulas, comisiones, fianzas, obligaciones, libranzas y otros cualesquiera despachos, se guarde lo ipuañoriá la instruccion. 99: «Los libros ó cuadernos que»se:contemplen precisos, segun el fondo y giro de cada pósito, han deser por enteró en' papel del sello cuarto 3 y si cumplido cada año no finalizasen dichos libros, se continuarán hasta que llenen todas sus hojas, y se consuma el papel sellado que tengan, por: estar asi prevenido en las pragmáticas. 100. - Las cuentas por. entero. deberán escribirse, en papel de o(icio, y la copia que de ellas: queda en el archivo del pósito-enpapel comun, menos el primero y último pliego. que han de ser.en papel de oficio. - 101. Las licencias. para. las sacas de trigo 0: dinero se podran - dar en corta;ó:al márgeu del: meniorial -ó testimonio-con: que; se. pidan, pero. dándose á. parte. por -anté»escribano) ha: de ser en papel del sellócuanto is y ; 000191 lo 19 ¿ell misibaseo o 102. Las escrituras de obligacion de veinte fanegas. arriba, las dé compras yventas, las de ejecuciones y apremios,: y cuanto se trate judicialmente; aunque'no” llegue á'ser contencioso ,- ha de-ser exbbeellóeuarton vr istaobieria sol isb estolbd og +1 . 1108. Los testimonios de : reintegracion, y cualesquiera: Otros, en papel del: sello: cuarto ;>pero:st son-en compulsa, bastará-que-lo: sea el primer pliego ra e Y 104... Todo lo demas providencial pará el gobierno de los pósitos, : bien sea porque: se «siente en sus Libros, 0 porque :correspoh>
r 41 da sejitarse en Jos-de 'ayuntamiento ; ha: de'ser en. sello cuarto, de que deben componerse Unos y 0br0s: ojuoeoicol or ati ple o -+:10b.01 Respecto! del «poco fondo: ide: los: pósitos «que hay hasta el número de veinte fanegas, y que=por-lo mismo no se-carga gasto alguno, se «dispensa igualménte toda formalidad de papel, menos los testimonios que han de ser en los de :oficio. yl 06.0 Los. libros 6 Cuadernos da estos: pósitos han: de ser en papel «comun, menos: el primero, y, último pliego. que han de escribir-. se en papel del sello cuarto; :00000.009. | lab y 107. Las cuentas se formarán en papel comun, menos el primero y último pliego que han de ser en papel de oficio. .,108..' Los. testimonios todos,'se escribirán en papel de oficio. , ¿109 En, todo Jo restante-de escrituras de obligaciones ;.en-las de compras y ventas, en “ejecuciones y apremios, y en cuanto :se trate judicialmente , el papel ha: de ser del sello: cuarto como ya: prevenido para los pósilos de veinte fanegas arriba, | 110. En sus libros, cuadernos y cuentas.no corresponde papel sellado. a 6 | 111. Los - testimonios de cualquier género, escrituras de obligaciones,. de compras y. ventas, y cuanto se trate judicialmente ante juez secular, ha de ser en papel del sello cuarto. 112. Losactos y disposiciones que tomase el ayuntamiento acerca delos oficios ydel. gobierno. de estos positos , deberán sentarse en los libros de ayuntamiento; que han de ser siempre del selló cuarto. ina ario: ; "113. En la contaduria principal de la corte, subrogada por ahora en:la contaduria mayor, los libros y asientos de interyencion del cargo y data del tesorero principal de las rentas , serán de papel de oficio. 10 bei | 114. En la tesorería de la. corte los libros y asientos que lleva el tesorero: para-su: gobierno particular , serán en papel comun, 115. «Ln-las aduanas generales y particulares los libros mayores 0. principales en quese sientan los géneros y mercaderias , asi á la entrada como á la salida, y los derechos que han pagado, se-. rán de. sello cuarto, aunque el papel sea de marca mayor y. de marquilla, y del mismo sello serán ¡A libros separados que suele haber en:algunás aduanas para «las rentas pertenecientes á' millones, impuestos estraordinarios , habilitacion y otros ba 116. En las aduanas en que para comprobacion de los libros principales hay otros duplicados 4 quÓs de un oficial d de un con= y
tador segundo y' serán“el: primero! yowiltimo” pliego de los «duplicados en sello cuarto, y lo restante en papel comun. 20oquios 19d9h 90 1177 En lastaduánas: donde hay libros de 'fielatos: y administra= dores de puertas para el cobro de“menudencias, el primero y último pliego de estos libros será del papel: del sello: cuarto , y.lo restante enel común. ¿ño ob.eol us 392, 9ab Mel amp. zolnopmdesj «0! 118. > Eno lás contadurias de partido" los libros y asientos principales de cargo y data del tesorero y; dela administracion subalter= na ; serán del papel del sello cuarto : pero*los asientos que para su gobierno lleven los tesoreros: yadministradores' particulares, serán en papel comun. | | (de, 4% 119. En la contaduria y tesoreria principal de la corte los libros y asientos serán en papel que ya arreglado para los delas rentas generales) 10 4 aOJURIGO MIE9NO Huasi»: ] “120. En las administraciones generales y particulares, sus libros y asientos, y los que se levan por las contadurias de ellas y por los titulares de la superintendencia y partidos en que se lleva la razon. ó la intervencion del valor de cada renta, de sus cargos y salida , serán en papel del sello cuarto; “y lo mismo*se observará en iguales libros de la renta de los ramos de la Nieve, cargado, es= traccion y regalía del reino de Sevilla, y del derecho de poblacion del de Granada. | 122 Los libros que se entreguen á los fieles de la administracion de ramos , 4 los de puertas y cajones, y demas que se recauda de cuenta de la real hacienda, en donde se sientan los productos de'cada: ramo y loque por: él paga en la tesoreria: de las rentas, -el primero y último pliego serán del sello cuarto , y lo restante del papel comun. | 122. En la contaduria principal de la corte los libros de 4 fólio que se acostumbran 4 usar serán en papel de oficio como-los' de las demas: rentas , y ¡los asientos y libros'de la tesoreria principal-en papel comun ; pero los que 'para'las administraciones generales estan dispersos en las mesas de la contaduria para tenerlos mas 4 la mano de cada una , y deshacer prontamente equivocaciones, serán el primero y último pliego del sello cuarto, y: lo restante: de papel co= mun 20” 0066q92, cp 141 gol, 11519 e) PAS Mia p 123: En: las adininistraciones generales y particulares de dentro y fuera de la corte todos los libros'en que consta: por mayor y por menor el cargo y data de reales y maravedís, y por donde se com_prueba' y justifican las cuentas “particulares que: se toman, serán em
: A sello: cuarto3 pero los cuadernos ó asientos interinos que ademas de estos libros se“usan para varias anotaciones y razones, serán en pa124. En la contaduria y tesoreria principal de la corte y en las administraciones de afuera se observará respectivamente en los libros y asientos parael+uso del papel del sello; lo mismo que ya prevenido para los de la renta: de salinas; es á saber, en papel de oficio los libros-de 4: folio»de la contaduria "principal; y en sello cuarto los once con que se comprueban las tres cuentas de las administraciones generales. 238 125. En la contaduria principal de la corte los libros principales de formal intervencion: desvalores mensuales y de cargo y "data del tesorero, serán de: papel «del sello “cuarto >, y lo denvas de papel comun, OHIDOS 10 E E IDO BONSNSVIO 81 0D 0 ent 126. Los libros para las administraciones generales y particulares fuera de la corte, y los contadores y fieles de las aduanas permitidas para-la estraccion de: lanas: donde: se hacen Jos asientos de entrada: y salida , y ¿del importe de“ sus 'adeudos, 'serán en” papel del sello cuarto. A A ió «1127: Usarán del mismo sello los administradores del centro del reino en los libros en que asienten las lanas de sus partidos que con guias de los' directores generales de rentas salen para fábricas, la= vadero y jaduanas:3 00 cocod o0 orde on 190 Y go ->188. + Los libros de la contaduria principal de Ja corte en papel dewoficio; los «de. cargo: y data de géneros y caudales" del almacen principal de esta corte y de las reales fábricas de Limares , Barcelona, Baza, Canjayar, Lorca etc. en sello cuarto. 129. Los libros dela contaduria principal de la corte en papel de oficio 3: los de cargo y data de caudales, entrada y salida de pólvoras y materiales en papel del «sello cuarto. ed 130. Los: libros de la contaduria principal de la corte en papel de oficio; los libros de: las reales fíbricas para cargo y data de géneros y caudales en papel del sello cuarto. 131. En la contaduria principal de la corte'todos los libros deberánponerse en papel de oficio, y -lós libros y asientos de la tesoreria priveipal de la corte en papel comun. 139. En las administraciones principales y en las contadurias del reino, provincias y partidos los libros de cargo y data de cau-- dales y efectos pertenecientes á la renta serán en papel del sello: cuarto. Li Ít cis 4
* 44 z 133;.. Enlas administraciones principales: de «cabeza: de partido serán tambien los libros. del sello: cuarto; «y. si tienen oficial de libros, serán del mismo sello los que este usare para el cargo y, data. 35.213: kira 134. Los asientos interinos que ademas de los libros y asientos principales que van' referidos «suelen levar «los administradores: y, contadores, se harán .en;papel comun. braol ar obias 135. Las relaciones juradas con que: los administradores y “te= soreros acompañan sus cuentas, 0 que preceden á ellas, y. todas las relaciones de valores que se pasan á las contadurias generales serán en sello cuarto, y si fuesen: duplicadas «para que las unas se pasen. 4. contadurias del consejo y otras queden en las principales de rentas , serán. unas y otras del mismo sello;-pero-el papel de las cuentas 0 de la ordenacion podrá ser siempre el comun. 136. . Las certificaciones .0 finiquitos de cuentas serán en sello cuarto. i 137. Las guias, licencias de. sacas, pasaportes y. salyo conduc-= tos de mercaderias, frutos , ganados. y. bestias para dentro de estos reinos se harán en papel comun; para los reinos estraños en el sello primero: pero siendo. personas. que vivan en las rayas dentro de: las tres leguas de ellas y al contorno de los puertos secos que entran y salen á comerciar de unos á otros reinos, habiendo de volver. los ganados y bestias que registraron , se harán las guias: en pros co= mun, y aun viviendo á mas distancia si-los derechos de: la éstraccion no, importasen el medio pliego de sello. mayor , se harán entonces las guias en sello cuario. ra 138. Los registros y contra-registros de mercaderias en los puer= tos secos y mojados se. pondrán en sello cuarto. 139: ¿Las certificaciones -ó: testimonios que.se diesen por las contadurias , secretarias ó escribanias, siendo.á instancia de parte ó dependiente se harán: en sello cuarto, y si fuesen puramente de oficio d a instancia fiscal en papel de oficio; guardándose la misma distincion en los informes que diesen al consejo d al tribunal. 140. Las escrituras públicas de cartas de pago, asi en el registro , como en las copias serán del sello cuarto, y de ahi arriba con las distinciones que hacen Jas leyes á proporcion: de su entidad ; pero en las que fuesen de puras limosnas eoncedidas sobre las rentas, y las de recompensas á los eclesiásticos en la administracion del esensado , nunca se, pasará del sello cuarto, 141, Todos los títulos, testimonios, certificaciones , nombra=
45 mientos de: oficios quedan: y «despachan los intendentes, subdele= gados , administradores generales, tesoreros , contadores ó arrendado-- res de rentas y sus receptores, asi de guardas como de comisarios, ejecutores , verederos, diligencieros y alguaciles serán en papel del sello tercero, y los demas oficios superiores en sello primero ; pero en los que en fuerza de órdenes reales se despachen, y sirven con sola «carta-órden «de. los: directores generales, no se hará novedad. k | 142. En los demas puntos no: especificados en estas reglas, dirigidas al uso del papel sellado enla administracion y oficinas de rentas, se observará lo dispuesto en las leyes, proponiéndose los casos dudosos á la direccion general, para que si fuese necesario los consulte al consejo de hacienda. : 143... Para ocurrir á los inconvenientes que resultarian de reducirse los negocios y contratos á las confianzas y créditos privados en perjuicio de los oficiales públicos y riesgo de la justicia de las par= tes , todos los contratos y obligaciones que se escribiesen en dichos escritos privados, sellados con el sello que le corresponde segun la calidad y cantidad: que queda dicho en las escrituras públicas, tendrán relacion 4 Meios créditos personales y quirografarios que. esten escritos «en papel comun sin sello, graduándoles despues de las escrituras públicas, y dándoles lugar entre si mismos conforme 4 su: antelacion , sin que por esto sea visto dar á di chas cédulas: y. escritos privados mas fuerza, fé, ni autoridad de la que. por derecho tienen y deben tener. | 144. En los puéstós de esta corte y en las demas receptorias de los partidos del reiuo , se recibirán solamente los pliegos erra= dos de los cuatro primeros sellos que en el mismo acto de escribir=- se, formarse ó estenderse los despachos , instrumentos y actos judiciales se hubiesen errado, y por-ningun caso aquellos cuya primera hoja se haya legado á escribir enteramente para continuar en papel blanco 0 sellado... +=» “' 145. Tampoco se recibirán los que en el mismo pliego se verifique la errata, acabado: todo el instrumento con las refrendatas y suscripciones que le cierran: los que llegasen á estar cosidos, y los puegos y medios pliegos que en asuntos y materias contenciosas se yan fimmado de los abogados y procuradores, y tambien los que: se hallen con decreto de de consejos, juntas y autos de los dei dos ordinarios; porque todos estos no son verdaderamente errados por accidente ó casualidad de que solo trata el establecimiento , sino
'Y6 es.en sw fraude S-abuso, sucediendo Jo:mismo:con los pliegos que: tambien: se vuelven impresos con nombre: de: errados, porque . tam= poco' lo son ; y deben: sufrir y lastar-su obra los dueños que los hiciesen imprimirpor su «particular» conveniencia, que no pueden trascender en perjuicio de la real hacienda. 146. En cumplimiento de la regla establecida para el recibo de los sellos cortados de los mismos cuatro primeros, nose recibirá ninguno de los juzgados ordinarios y oficiales públicos , sino estan solamente delos que Se errasen. por accidente en los despachos de los consejos , juntas, chancillerias y audiencias, y estos rubricados de los secretarios, contadores, escribanos de cámara y oficiales de papeles de los mismos tribunales 4 quienes únicamente se permite esta confianza, y no á los demas juzgados ordinarios yoficiales públicos, 4 quienes tampoco comprende para: este:caso la posterior declaracion de S. M. á consulta del consejo de Castilla de14 de diciembre de 1744, pues en ellas no se trató de sellos cortados, sino solamente de la admision de lo errado:sin distincion de los cuatro sellos. | - 147. Siendo: el sello de óficio.determinado y: establecido preci= samente con determinacion á ciertas causas y espresa cer ql para otras, no ha de hacerse comun su venta, sino es facilitarse 4 los que la necesiten y puedan gastarle con la paga de su valor en contado; y mediante que lo primero se ejecuta con los consejos , tribunales y juntas, como tambien cou:las oficinas de esta corte, á escepcion de la sala de alcaldes , deberá á esta como dimanada deleonse= jo de Castilla, provecisela de las resmas que hubiese menester, 4umentándolas á la porcion que tiene asignada, y recibe anualmente el escribano de cámara: de ¡gobierno del-mismo consejo, para que por su mano se provea -al de la sala. | 148. Y respecto de-que por: esta disposicion noqueda en la corte 4 quien:se deba dar y. surtir del referido: sello de: oficio: sino es al juzgado ordinario del corregidor, sus tenientes y gobierno del: ayuntamiento, deberá acudir el primero al tesorero particular de este derecho, para que entregue la persona que: diputare las resmas que del referido sello necesite, y pagando en contado su im= porte, y zelando que no «se gaste ni consuma en otras causas que para las' que está establecido; previniéndose lo mismo-á los presidentes. de las chancillerias y: audiencias , intendentes y corregidores de los partidos adonde se remita papel sellado, con 1usercion del capítulo que trata de este sello para su puntual observancia,
47 +1 "149: Como«al fin del año-podrá haber muchos pliegos en po- -der de varias personas :quelos habrám comprado de los estancos , y «serian defraudadas enel precio de: ellos porque no han de servir para el año siguiente, se deberán entregar á los consejos ó persona nombrada por ellos desde primero de enero hasta 15 de dicho mes» “inclusive ; administrándoseles y dándoles otros en su lugar del año corriente ,'segun el valor y tasa:de cada uno, «sin llevar nada por: ellos; con: calidad de-que los que se volviesen pasado el citado plazo, no se hayan de admitir , mi dar otros en su lugar; y las personas én cuyo poder se hallaren pasado el dicho término incurrirán en las penas impuetsas á los que meten moneda falsa, para que con esta: prevencion se consiga el fin de la legalidad. 150. Debiéndose entender comprendidos en esta instruccion to= dos y” cualesquiera géneros de instrumentos, escrituras, cédulas, despachos , títulos y demas cosas que se usan y pueden usar en estos reinos, si alguna se omitiere , se ha de regular por la razon y comparacion de las espresadas,-segun la calidad y: cantidad que: mas convenga con su naturaleza, consultando con'S. M. los consejos, chancillerias, audiencias, juntas y demas tribunales en cualquiera duda para tomar la resolucion conveniente. 151. Para que todos tengan la noticia necesaria de esta real instruccion , se pondrán ejemplares de ella en todos los oficios por donde suelen correr: estas materias ¿ con inserción por menor de los «instrumentos y despachos que corresponden á cada uno de dichos icuatrosellos , sin que se pueda despachar en ninguno delos espresadosoficios , no estando manifiesta esta instruccion en parte publica de ellos donde se pueda leer , no llevándose mas derechos que los señalados 4 cada pliego; y lo contrario haciendo , será capitulo de residencia , ó incurrirán los escribanos y demas ministros en la pena de veinte mil marayedís por la primera vez: cin= cuenta mil por la segunda, aplicados por terceras partes , cámara, Juez y denunciador; y por la tercera en perdimiento de oficios y otras penas arbitrarias. 159. El Rey se ha servido aprobar en todas sus partes ésta real instruccion, = Aranjuez veinte y ocho de junio de mil setez cientos noventa y cuatro = Diego de Gardoqui. | Esta mi real resolucion fué publicada y mandada cumplir en el consejo pleno de: dos:de este-mes; y teniendo presente lo que sobre el modo de su ejecucion espusieron mis tres fiscales , se acor= do espediresta mi cédula. Por:la «cual os mando á todos y 4 cada
54 A -» Estando mandado. por repetidas:reales didenes que todos los individuos del. ejército:, de cualquiera clase. y condicion que sean, dirijan. sus instancias por , el doc? dé sus gefes, 4 fin de «que las resoluciones recaigan. con: el acierto. que «de sí arrojan los dee támenes de los superiores geles de las armas; ha resuelto la ree del reino que toda solicitud que se separe de dicho conducto quede sin curso en la secretaria de mi cargo , escepto aquellos: casos. de que habla la ordenanza del ejército,” 27 de junio, La regencia del reino se ha servido espedir los decretos siguientes: | La regencia , despues de haber ecsaminado: con profunda meditacion el dictámen del consejo real , en pleno , en consultas: de 4 y 23 de esle mes, relativo 4 la separacion y reposicion de empleados enlos diferentes ramos de la, administracion; manda que se observen las reglas siguientes: Art. 1.2 Cesarán inmediatamente todos los empleados civiles que no lo hayan sido por el Rev nuestro señor ántes del atentado cometido en 7 de marzo de 1820, quedaudo' tambien: sin efecto los honores conseguidos desde aquella fecha , cualquiera que sea su consideracion, Hi Art. 2. Serán repuestos todos los empleados por S. M. ántes del mencionado dia , que hayan sido separados por desafectos «al llamado sistema constitucional, y «conservado su buena opinion. + Art., 3.2 Se declara que no han perdido esta: los dichos empleados, que pin de haber sido separados de sus destinos no consta hayan coadyuvado 4 las miras del gobierno revolucionario con sus escritos, es positivos , 0 proclamacion «pública de sus , > : mácsimas, | | | 4) Art. 42 Quedarán sujetos á la:purificacion desu conducta política, 4 efecto de continuar 0. ser repuestos, los empleados nombrados por S. M. ántes del 7 de marzo de 1820, que al restablecimiento. del sistema constitucional no quedaron separados de sus destinos, los que desde esta «época han obtenido «ascensos de escala” ó estraordinarios, O variado de destino. y Art. 5” Para esta purificación se tendrán por suficientes los informes reservados de su conducta' politica y calificacion de la opinion pública que hayan gozado en los pucblos de sus respec-
55 tivos' destinos, tomándose 4:lo menos de-tres personas, y :estas bien marcadas por-su adhesioná-la sagrada persona de S. M. y al gobierno real, y ecsijiéndose individuales, positivos y precisos, sin que sirvan los genéricos y «meramente negativos, y sin admitir las justificaciones voluntarias de testigos presentadas: por-los interesados. o | | Art. 6.2 Los ministros ya repuestos en el consejo de Castilla procederán á la purificación de los no repuestos, de sus escribanos de cámara y demas subalternos, y de los regentes, oidores y alcaldes del crimen de las chancillerías y audiencias de la peninsula € islas adyacentes. Lo mismo efectuará el consejo de lndias respecto de sus ministros no repuestos, escribanos de cámara y: subalternos , regentes, oidores y alcaldes del crimen de las audiencias de su demarcacion. Estos tribunales superiores de las provincias procederan á la: de sus escribanos de cámara y demas subalternos, de los corregidores y alcaldes mayores en sus respectivos distritos, y “de todos los dependientes de estos juzgados. Art. 7.2 La purificación de los demas empleados en cualquier otro ramo de administracion civil del estado correrá en Madrid á cargo de una junta, que se' crea en virtud del presente decreto, compuesta de D. Guillermo Hualde, consejero de estado ; D. Antonio Alcalá Galiano y D. Leon de la Cámara Cano, ministros de consejo de hacienda, y D. Francisco Ezequiel de las Parcenas, director interino de correos , remitiéndose en caso de empate la decision al respectivo secretario del despacho de cada ramo; sujetándose tambien á la calificacion de esta junta la purificacion de los intendentes y contadores de provincia y sus administradores de rentas. En las provincias se compondrá la junta de estos tres fun= cionarios, y ademas del corregidor 'ó desa mayor de la: capital; en 'su ausencia O enfermedad, del regente de la jurisdicción ordinaria y del procurador síndico general. Art. 8.2 La reposicion de los antiguos empleados en las mismas plazas y destinos que ocupaban ántes del 7 de marzo de 1820, sea y se entienda sin perjuicio de lo que en adelante pudiere resultar por el reconocimiento de los libros y espedientes de las secretarías del despacho , consejo de estado, tribunales y otras cualesquiera oficinas, relativamente á su conducta política, y con escialidad 4 haber los susodichos pertenecido en algun tiempo á ds sociedades secretas no noes por las leyes. Art. 9.” La continuacion d reposicion de unos y otros em-
56 j pleados antiguos sean y. se €ntiendan tambien sin perjuicio de las reclamaciones que cualquiera particular pueda tener: contra ellos por el abuso de sus respectivas funciones. | 0 Mod Art. 10. Los que en virtud de: esta calificacion no lograren ser repuestos, tendrán el derecho. de : reclamar ante los mismos tribunales y juntas, los cuales sin forma de juicio procederán á tomar nuevos informes de otras personas adornadas “de las calidades requeridas en el art. 5.2, y en igual número á lo menos, con cuyo nuevo ecsamen determinarán finalmente lo que creyeren justo, sin que de esta segunda calificacion haya lugar 4 reclamar. Unos y otros informes serán sellados «y «archivados en seguida , por -ecsijirlo :asi la conveniencia pública, sin-poderse hacer de ellos.otro uso. Art. 11. Y finalmente de la ejecución de todo cuanto. se comete á los consejos, tribunales y juntas, asi como de los incidentes que puedan producir, se dará cuenta al gobierno sucesivamente, Tendreislo entendido, y dispondreis lo «correspondiente 4 su puntual cumplimiento, — Está rubricado. = Palacio 27 de junio de 1823. A. D. Josef Garcia de la Torre. incoíliine € : 7 de agosto. » Por real decreto dirigido al. secretario del consejo de estado”, essedido en 21 de: octubre de 17775 declaró el señor Rey D. Cáros LV «ser su voluntad que en lo sucesivo los primeros secretarios de estado y del despacho gozásen plaza efectiva en dicho consejo de estado con la casa de aposento, emolumentos y relevacion de media anata correspondiente, por convenir esta distincion á la con-= fianza depositada en aquel empleo , 4:sus fanciones precisas, y 4'Su ejercicio y decoro; cuyo decreto: ha: sido confirmado por otros posteriores de el reinado de:S. M. el señór D. Penvanoo vu (que Dios guarde). En vista de esta declaracion la regencia del reino, que durante la cautividad de S. M. ha nombrado 4 D. Victor Saez para primer secretario de estado y del despacho, ha venido en conferirle laza efectiva en: el consejo de estado con la casa, aposento, emomota y relevacion de media anata consiguiente al citado decreto. Tendráse entendido en el referido consejo. para su cumplimiento. 20 Palacio 7 de ágosto de 1823.:=Al secretario del consejo de estado.”
26 de OSTO.s!: 2D1, 12 —GIHEM tí £309 y 11 59: 109609 ohtere Jo ETA duos -= Gon esta fecha: digo -al:tesoreró general lo siguiente: La regencia del reino;:en vista de las observaciones lechas por el intendente dela provincia de' Soria, y. de que V. S, dió parte en oficio de 5 del corriente, sobre:los perjuicios que Ja resolucion de 21: de junio: último: causabasá los empleados que estabán desemmando sus destinos bajo el: gobierno legítimo , «con' anterioridad al::1:2 de: dicho mes ,::época: señalada «en ella para principiarlos abonos de sueldos; y con:el fin de:eyitar dudas y reclamaciones, y sin perjuicio de que continúen en su fuerza y vigor las circula» res de 30 «de 'junio, 21 de-julio y:8 del eorriente pará con: los empleados de-las provincias: libres, :se ha servido resolver: con respecto a los pagos hechos :d: que se'han debido: hacer con anterioridad á la: cspresada época: de 1.2 de junio: 1.2 Que no obstante lo mandado: en dicha resolucion de 21 de junio se abonen los: “sueldos 4 los empleados en todas las provincias que: han'sido: ocupadas por el gobierno legitimo desde el dia en que fuerom rehabilitados 4 nueyamente nombrados y posesibiiádós;c el 291: siubalios sí soq 219 9h ME 2.2 Que. la misma regla se observe para con los empleados que la junta provisional de gobierno envió: á las provincias que habian sacudido el yugo constitucional ; 4-los cuales se les pagará desde el dia que 'tomaron posesion de sus destinos; y 4 los demas repuestos desde el dia en que fueron rehabilitados por Jos nuevos gefes nombrados interina d provisionalmente por el gobierno. 3. Que en lo general principien los pagos en las pa que vayan qnedando libres desde el dia en «que se restablezca en la capital respectiva el: persiana nuestro señor. 0” Y 40 Que'á dos emplea os -que* háyan' percibido sueldos del gobierno legítimo pertenecientes 4 épocas “anteriores se les descuente en el término de seis meses , y por sécstás “partes el ecseso” que resulte del ajuste que se les haga bajo de las reglas indicadas. -De-orden de 5. A, S, lo traslado :4 Y. “para su noticia y cumplimiento en la parte que le toca. Dios guarde ú V.. muchos años. Madrid 26 de agosto de 1823.=Juan de Erro. e pa rotas de $ Idem. La direccion general de rentas ha consultado '4'la regencia del 8 +
58 reino si los cesantes y jubilados que do eran ántes del 7 de marzo: de 1820 han de cobrar su sueldo como en aquella epoca incluyén— doseles en: las nóminas 3. y: dosicesantes y jubilados deben; sujetarse al juicio de purificación «para continuar en el disfrute de su sueldo. y jubilacion; «y. enterada” la regencia del reino, y de lo informado, en su. razon. por:el; tesorero: general , se ha servido resolver: 1 12) Que restituidas en qa las: cosas al: ser y estado) que temian on 7 de marzo. de 1020 ,:log: retirados , «cesantes ¡y jubilados ámies de dicha.época deben continuar: cobrando los: mismos. haberes que les fueron: concedidos porel gobierno. legitimo y. disfrutaban antes de dicho día... 1000 Uh 93 1 2:2 Que no debiendo, entrar en: tesorería general «conarreglo 2 lo, dispuesto. en. la instruccion .provisional de 25.:de-julio último sino: el líquido, producto, de. las rentas; y. siendo el pago. delos cesantes y jubilados de la seal. hacienda: un - gasto de ,recaudacion de las rentas, se: satisfagan dichos sueldos por las: tesorerías de provincia, bajo. nómina qué formarán, las contadúrias:: gi al 3.2 Que, para: queen. todo tiempo! consten y + aparezcan los gástos de la recaudacion y. las , cargas «de: Jas tesorerías. de. rentas ,. Se formen en cada una de ellas por la contaduría tres listas distintas y separadas; una delos, empleados en actual sejetcicio otra de. los cesantes, y, otra de. los jubilados,, cobrando, cada.una de, estas. tres Clases por su lista. 0. nomina xespectivacionionos col E Y 42, Que los. retirados, cesantes ¿y jubilados, están -sujetos al juicio, de purificacion conforme 4 lo dispuesto. para los empleados activos, en el decreto, de.27: «de; junio último ;:pero' con el fin de que no. sean privados desde luego del. derecho: .que/les, asiste a: Continuar cobrando. sus .sueldos.y, jubilación, deberán ¿presentar .en la contaduria respectiva el documento. que; acredite, que: han, solicitado su; purificacion,. y, con'este,solo, requisito, seguirán percibiendo sus. haberes. hasta, que ¿sean declarados; indignos, de, ser . purificados, De orden de la regencia del reino lo, comunico 4. V;, ¿para que disponga su, cumplimiento en la ¿parte que ¿le toca; dándome: desde uego aviso: de su, recibo. Dios guarde: ¿/V.. muchos años. Madrid. 26; de agosto de: 1823.=Juan de Erro... E 5 de setiembre. A los directores generales del crédito público digo con esta iecha, lo. siguiente:, : ¿hs y ¿ A. «A o y ;
. > S $ >, “> He: dado cuenta'á la regencia del reino: del oficio: de WW. SS. «de 19 de agosto último, en :el:que daban parte. para el: oportuno remedio de» que los. fondos :pertenecientes'al «establecimiento del crédito público en Lugo habian» sido' aplicados á: las urgencias del ejórcilo , por disposicion del intendente , hasta en cantidad de ciento -diez y mueve mil setecientos setenta y nueve reales y diez: maravedis vellón, 4 pesar de «cuantas, observaciones lehabian hecho los «gefes de dichas oficinas 3 y enterada S..A.:S:; de: los perjuicios qué semejante: conducta: ocasiona ¿los acreedores del estado , se ha servido resolver. que, por ningún pretesto se :eche mano: de los fondos del” crédito público , m1: por los: intendentes, ni por ninguna otra autoridad queno sea del establecimiento. >" “YN -De:orden deS. A.'S: lo: comunico á Y. * para su noticia y cumplimiento; dándome aviso de Su recibo. Dios guarde 4 V:: «muchos años. Madrid 5 de setiembre de 1823.=Juan de Erro. pudes eres: 7. de setiembre. : Con fecha 13 ¿de febrero: del: año: pasado de 1819 circuló esta - direccion «general. ¿todos los: señores: intendentes y subdelegados de rentas de la península é islas adyacentes , la real orden siguiente; El Escmo. Sr. secretario de estado. y del despacho de hacienda - con' fecha 6 del-corrientesmoscomunica: la: real orden' siguiente: El “mayordomo mayor de S.-M. me dices con: fecha 2) deveste mes lo que sigue. He-hecho presente: al Rex suna 'esposicion del administrador geueral de las reales” fábricas de cristales de S: ldefonso, á li que acompañaba un oficio del almacenísta y” factor particular de Segovia , manifestando habérsele ecsigido por la administracion de rentas de aquella ciudad veinte y un reales de derechos por dos=. cientos setenta vasos comunés que: sé le enviaron de las reales fábricas releridas, y que á pesar de haber oficiado al intendente, ni se le-hán devuelto, ni le ha contestado. Etérado S. M. de este acontecimiento, y. de que se verifica la misma: ecsaccion «en otras ¡onies del reino: contra lo espresamente determinado por repetidas. reales «órdenes , se ha: servido: resolver.que se renueve:á V. E. la que se Je comunicó. por-esta secretaria del despacho de:mi «cargo con fecha. de 21'de noviembre de 1817; que 4la letra: dice: así: »José Iglesias , traginero comerciante en cristales que carga al pie de las reales fábricas de S.-ldefonso, ha representado al hey nuestro señor que ú pesar-de lo prevenido:én veales órdenes COMA
sr, 60 o eadás dese ministerio en 22 de mayo y 29 de'diciembre de 1816, en; que se: prohibe la: venta de: cristal estrangero, dentro de veinte Jeouas:en contorno de:Madrid y Sitios Reales, y se conceden á los géneros de dichas reales fábricas ecsencion de derechos, y demas franuicias, y. privilegios que de antiguo les estaban concedidos, continúan las administraciones de rentas, ecsijiendo derechos de entrada en Valladolid, Palencia y otras ciudades de Castilla, al mismo tiempo. que se introducen cristales estrangeros en ellas, y aun enla misma córte. Enterado S. M. de tan repetidas infracciones de sus reales decretos, y teniendo presente las razones de conveniencia pública en que se fundó para espedirlos, ha tenido 4 bien prevenir nuevamente su observancia, y quese comunique a V. E. esta real resolucion, 14 fin de que la ciecule 4 los intendentes de Ja: provincia pára su puntual cumplimiento. “Podo lo que de orden de S. M. traslado 4 VV. SS. para su inteligencia y cumplimiento, circulándola 4 los intendentes y demas á quienes corresponda. Y la trasladamos á V. para los propios efectos de su cumplimiento; en concepto de que los cristales procedentes de las reales fábricas de S. lldefonso.,. se han de: considerar comprendidos en el articulo 12, capitulo' primero: de -la instrucción: para los: derechos de «puertas. Y habiendo solicitado el adwrinistrador de la real fábrica de cristales de san 1defonso y almacenes de esta corte en oficio fecha 29 de agosto último, que: sé recordase el puntual cumplimiento: de la preinserta real órden ; la direccion ha acordado su reimpresión. y circulacion para que le tenga segun: envella se previene. Y del recibo'se servirá V. dar avisó. | Dios ¡guarde á V. +: muchos años. Madrid 7 de:sctiembre de 1823.= Luis Lopez Ballesteros. == Francisco Antonio de Góngora. eel 2nl sito ina olde: setiembre: yl adusbisslal le os | z Con fecha: de 5 del corriente se ha comunicado á esta direccion por el: ministerio dehacienda la real orden que sigue: "La regencia del reino, en vista de la solicitud de los fabricantes dé manufacturas de lana de la villa de Sonseca , en la provincia de Toledo;«para que se les disminuya el recargo de: derecho de patenies-que des hizo: el gobierno revolucionario, y -VV: -SS. remitieron eón su oficio de 20 de agosto último ; se ha servido resolyer que por lo acordado para con esta capital se suspenda en todos los pueblos de la monarquia la: cobranza de los 'atrasos por razon del derezi Ñ HA
61 cho de patentes que se hallen en primeros contribuyentes. De órden de.S. A. $. lo comunico 4 VV. SS, para su circulacion y cumplimiento. | | -Y la direccion la traslada 4 V. — para los propios electos. Dios-guarde á V. — muchos años. Madrid 1o de setiembre de 1823, Luis Lopez Ballesteros. = Francisco Antonio de Góngora. 16 de setiembre. La regencia del reino se ha servido dirigirme en este dia el decrelo siguiente: y h La regencia del reino, teniendo en consideracion la larga car- .rera de servicios , los padecimientos por la lealtad al Rey nuestro «señor y los «conocimientos de D. Ramon García Valladolid , administrador general de la contribucion de la provincia de Estremadura, ha venido en nombrarle director general supernumerario del crédito público, con el goce de los cuarenta mil reales vellon del maximum correspondiente á su clase. j a De órden: de-.S. A. S, lo. comunico á Y... para su inteligencia y efectos consiguientes á su cumplimiento. Dios guarde á V.- nmuchos años. Madrid 16 de setiembre de 1823..= j uan, de Erro, ouist db eibrozor rl san de setiembre y El señor secretario de estado y del despacha de gracia y «justi= cia con fecha de 16 «del actualome dice lo siguiente: Escmo. Sr. : La regencia del reino se ha servido dirigirme con esta fecha el decreto siguiente: Por decreto: de25 de: julio! último mandé á nombre del Rey nuestro señor, entre otras-cosas,, «que to= dos. los españoles d estrangeros avecindados en España de-chalquiera estado. y condicion que sean , y. coimas espetialidad. los: :empleados de la real casa y patrimonio, que se hayan presentado 4 servir á la Mamada milicia voluntaria local de todo el remo:desde: el y de mar=" z0de-1820 ; queden por este: solo; hecho:privados; del sueldo. y; empleo que obtengan ú obtenian,,:con lo: demas que en el mismo se. espresa.. Y :habiéndome consultado lá junta de purilicacionés! de ém= pleudos civiles creada en Madrid acerea de si el citado decreto com» prende á aquellos empleados, «ue teniendo esta nota: han+sido por otra: parte de una conducta ivreprensible, yengo-en declarar no comprendidos en:esta' determinación: 1.2 Los! que se inscribieron en
ba la indicada milicia crefendo que su objeto se dirigia únicamente á “conservar el órden y seguridad de los pueblos, y se retiraron luego que vieron el abuso que se intentaba hacer de esta fuerza. 2: Los que se inseribieron temerosos de que si no lo hacian perderian el “empleo 4 sueldo de que dependia su subsistencia, con tal que no Jdubieren contribuido á Jas conmociones ni asonadas; y 3.” Los que se inscribieron por no entrar en la quinta, pagando el contingente: señalado por algunos ayuntamientos , y que tampoco hayan intervenido en manera alguna en dichas conmociones; pero todos con sujecion 4-lo dispuesto en el decreto de 27 de junio último. Tendreislo entendido, y dispondreis lo correspondiente 4. su cumplimiento. De órden de'S. A. S: lo traslado 4V. para que disponga su «puntual y ecsacto cúmplimiento en la parte que le toca, dándome “aviso de su récibo. Dios guarde 4 V. - muchos años. Madrid 20 de setiembre de 1823. —Juande Trro. jas un do molar also ag dersetiembre.>: Los señores directores generales de rentas, con" fecha 18 de setiembre , me dicen lo siguiente: EY » Por el ministerio de hacienda se ham comunicado 4 esta direccion general con fecha 28 de agosto último y 14 del corriente las dos reales órdenes que siguen: Enterada la regencia del reino de la esposicion queidl intendente de Guadalajara remitió del comandante de la «milicia realista voluntaria de aquella ciudad sobre que á los pobres'que carecian de todo recurso , y perdian el jornal por asistir con las armas á la defensa y tranquilidad: de aquel recin= . to,se les señalase-algun socorro, como asi mismo de qué fondos se pagarian los: 42% reales 4 que ascendieron las dietas que se distribuyeron ú los: mismos de:resultas de haberse presentado en las inmediciones una partida de constitucionales, se ha servido resolver que los gastos deque hace mérito este espediente se abonen de los: sobrantes de propios y arbitrios, si el intendente los halla arreglados y justificados; y em lo sucesivo píguese 4 los"voluntarios pobres una peseta: cuando: hagan «servicio , como propone: el tesorero general, añadiéndoles pan y alojamiento los dias que salgan 4 algun servicio estraordinario fuera: de la capital. Comunicolo 4 VW. SS. de órden -deS. A.*para su inteligencia y efectos consecuentes. + Al intendente: de la provincia de Sevilla dige con esta fecha lo que sigue: = Enterada la regencia del reino de lo 'espuesto por Y. S.
| 63 en su oficio de 14 de julio último:, relativo á las disposiciones que habia tomado el ayuntamiento de Ecija para oponerse á las amenazas: de los constitucionales , socorriendo al paisanage con pan, carne, menestras y vino, pagando su importe de las contribuciones atrasadas; se ha servido S. A. resolver por punto general, que en el caso: que llegue á haber tales ocurrencias, se suministre á lospobres jornaleros que pierden su sustento por acudir al restablecimiento del orden con cuatro reales diarios y un pan, abonándose estos gastos de: los propios y arbitrios; advirtiendo al ayuntamiento que procure: evitar todo lo posible el echar mano para el servicio de jornaleros, ara ecoriomizar los gastos. —Y las inserta á V. S, la direccion para os efectos consiguientes.” Y lo traslado dá V Y. para su inteligencia y cumplimiento: en la parte que les toca. Dios guarde d VWV, muchos años. Madrid 24 de setiembre de 1823. Josef Rey Alda. Xx