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FACULTAD DE DERECHO TRABAJO FIN DE MÁSTER DEL MÁSTER UNIVERSITARIO EN: ABOGACÍA TÍTULO: “MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO PARA EXIGIR RESPONSABILIDAD PENAL A LOS MENORES, Y, EN ESPECIAL, LA LIBERTAD VIGILADA” “PRECAUTIONARY MEASURES IN JUVENILE CRIMINAL PROCEEDINGS, WITH A SPECIAL FOCUS ON SUPERVISED RELEASE” AUTOR: NURIA ORDÓÑEZ MARTÍN TUTORA: DRª. Mª PAULA DÍAZ PITA CURSO: 2024/2025 ÍNDICE RESUMEN PALABRAS CLAVE OBJETIVOS Y METODOLOGÍA ABREVIATURAS
2 1. INTRODUCCIÓN 2. CONTEXTO HISTÓRICO DEL MARCO PENAL DEL MENOR 3. MARCO PROCESAL DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENOR I. PRINCIPIOS DEL MARCO PROCESAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENOR II. NUEVAS SECCIONES EN EL MARCO PROCESAL TRAS LA REFORMA DE LA LO 1/2025 III. EVOLUCIÓN Y COMPETENCIAS DEL JUEZ DE MENORES Y DEL MINISTERIO FISCAL 4. MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO PENAL DE MENORES I. CONCEPTO Y CLASES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES II. PRESUPUESTOS PARA LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES III. LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR MEDIDAS CAUTELARES IV. CARACTERES 5. LA LIBERTAD VIGILADA COMO MEDIDA CAUTELAR I. REGULACIÓN Y CONCEPTO II. DIFERENCIAS ENTRE LA LIBERTAD VIGILADA CAUTELAR Y DEFINITIVA III. REQUISITOS Y CONTROL JUDICIAL EN LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES 6. PROBLEMAS Y DESAFÍOS EN LA APLICACIÓN DE LA LIBERTAD VIGILADA EN EL MARCO JURÍDICO ACTUAL CONCLUSIONES BIBLIOGRAFÍA
3 RESUMEN La creciente preocupación social por el aumento de la delincuencia juvenil, junto con la falta de efectividad de las reformas legislativas recientes que han endurecido las sanciones, subraya la necesidad urgente de adoptar soluciones educativas que favorezcan la reintegración del menor. En este contexto, el presente trabajo de fin de máster propone un análisis de la medida de libertad vigilada como herramienta educativa y preventiva en el marco del proceso penal juvenil, especialmente a la luz de las reformas introducidas por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, y de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, que modifican la LORPM. Esta medida, aunque no implica la privación de libertad, permite un seguimiento cercano de la conducta del menor, favoreciendo su intervención socio-pedagógica y supervisión, lo que resulta fundamental para su reintegración social y la prevención de reincidencias. El trabajo se centra en el análisis de las medidas cautelares personales reguladas por la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (en adelante, LORPM), con especial énfasis en la libertad vigilada. Aunque esta medida no conlleva la privación de libertad, se reconoce su relevancia como una alternativa efectiva y menos intrusiva para garantizar el cumplimiento de la sentencia condenatoria, promoviendo un control adecuado de la conducta del menor sin vulnerar sus derechos fundamentales. Esta medida ha cobrado mayor importancia en el marco de las reformas legislativas recientes, que han orientado la justicia juvenil hacia un enfoque más restaurador y orientado a la reintegración. Además, se analiza la viabilidad de incorporar medidas cautelares de carácter real, a pesar de que la legislación actual no las menciona de manera explícita. Si bien este aspecto no se desarrolla de forma detallada, se reconoce su potencial como complemento a las medidas existentes, contribuyendo a la eficacia del sistema y a la protección de la sociedad, mediante instrumentos como la prohibición de acercamiento o la intervención en el entorno del menor. El trabajo también subraya la importancia de los principios de excepcionalidad, proporcionalidad e instrumentalidad, que deben regir la aplicación de cualquier medida cautelar en el ámbito penal juvenil. En este marco, la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 (en adelante, LECrim) proporciona el soporte normativo necesario para la implementación de medidas cautelares. Así, la libertad vigilada se presenta como una opción eficaz frente a las medidas privativas de libertad, favoreciendo una reintegración equilibrada del menor y respetando sus derechos fundamentales, en consonancia con los objetivos restaurativos promovidos por las últimas reformas en el sistema penal juvenil.
4 PALABRAS CLAVE Proceso penal, proceso penal de menores, medidas cautelares, menor infractor, rehabilitación, internamiento, libertad vigilada, sistema penal juvenil, justicia penal. OBJETIVOS Y METODOLOGÍA El tema elegido para el análisis de este Trabajo de Fin de Máster, “Medidas cautelares en el proceso para exigir responsabilidad penal a los menores, y, en especial, la libertad vigilada”, fue propuesto por la tutora, junto con otros temas de Derecho Procesal Civil y Derecho Procesal Penal. Su elección se debe, por un lado, al carácter novedoso del tema, especialmente tras la reforma introducida en el año 2015 en la LORPM, en lo que respecta a la aplicación de medidas cautelares en el ámbito del derecho penal juvenil y, por otro lado, a que es un tema muy apegado a la actualidad, dada la creciente comisión de delitos por parte de menores en nuestra sociedad. El objetivo principal de este trabajo es realizar un análisis detallado del procedimiento relativo a las medidas cautelares para exigir responsabilidad penal a los menores, con especial atención a la libertad vigilada como medida clave dentro de este marco. Se abordarán sus características, los trámites procesales involucrados y los aspectos específicos que rigen su aplicación, todo ello desde una perspectiva integral que combine los enfoques normativos y prácticos. Para ello, se ha recurrido no solo a las leyes españolas sino también a los Convenios Internacionales aplicables, con el fin de proporcionar un análisis más amplio y contextualizado. Las medidas en cuestión serán aplicables a los menores de edad comprendidos entre los catorce y los dieciocho años, en consonancia con los límites establecidos por la normativa vigente. Tan importante es la normativa aplicable que otro de los objetivos es el desarrollo de dichas normativas en la actualidad y los antecedentes de dicha regulación, para entender su evolución y los retos que plantea su aplicación. Para la elaboración de este trabajo, se ha seguido el sistema de citas APA, reconocido internacionalmente, aunque no tan común en el ámbito jurídico español. Asimismo, se ha recurrido a manuales especializados tanto en Derecho Procesal Penal como en Derecho Penal, ya que el tema aborda la cuestión desde diversas perspectivas y disciplinas jurídicas.
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6 ABREVIATURAS CDN Convención sobre los Derechos del Niño. CP Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. LECRIM Ley de Enjuiciamiento Criminal. LORPM Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores. LO 1/2025 Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. LTTM Decreto de 11 de junio de 1948, por el que se aprueba el texto refundido de la Legislación sobre Tribunales Tutelares de Menores. RLORPM Real Decreto 1174/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. 1. INTRODUCCIÓN El propósito de este trabajo es analizar el proceso penal de menores, con especial énfasis en las medidas cautelares, centrándose particularmente en la figura de la libertad vigilada. Para ello, es esencial comprender el marco jurídico en el que se desarrolla este proceso y la importancia de las figuras legales que lo conforman. Este estudio no tiene como objetivo realizar un análisis exhaustivo de todas las medidas cautelares reguladas en la LORPM, sino resaltar aquellos aspectos más relevantes desde la perspectiva del menor infractor, con especial atención a la libertad vigilada, en el contexto de su derecho a la protección, rehabilitación y reintegración social. En este sentido, se excluye el análisis detallado de las medidas cautelares reales, que se orientan principalmente a la conservación de los elementos materiales vinculados al delito o a garantizar la responsabilidad pecuniaria derivada de su comisión. Dado que su aplicación en el ámbito de la justicia juvenil debe evaluarse de manera diferenciada, siempre debe prevalecer el interés superior del menor.
7 Así pues, cometido presuntamente un delito, y tomando en especial consideración el interés del menor (art. 28.1.III LORPM), se podrán adoptar medidas cautelares según lo establecido en el artículo 28.1.II de la LORPM, además de considerar la posibilidad de la detención del menor (art. 17 LORPM) u otras medidas derivadas del artículo 7 de la LORPM o por aplicación supletoria de la LECRIM; las cuales estudiaremos más adelante. En España, la responsabilidad penal del menor ha sido objeto de diversas reformas a lo largo del tiempo, con el objetivo de adaptarse a las necesidades del sistema judicial, las normas internacionales de derechos humanos, y las garantías de protección y rehabilitación de los menores infractores. La LORPM, ha sido modificada en varias ocasiones, siendo la reforma más reciente la Ley Orgánica 1/2025, que incorpora significativas modificaciones con respecto al sistema procesal y penal aplicable a los menores, ya que no sólo introduce un marco más especializado para la justicia juvenil, sino que también mejora las condiciones de ejecución de las medidas cautelares y su seguimiento, consolidando el enfoque de reintegración social y protección del menor. 2. CONTEXTO HISTÓRICO DEL MARCO PENAL DEL MENOR A lo largo de la historia, el marco penal de la responsabilidad de los menores en España ha experimentado una evolución significativa, reflejando las transformaciones sociales, culturales y jurídicas que han influido en la comprensión de la infancia, la adolescencia y la justicia penal. Desde la Edad Media hasta la legislación más contemporánea, las normas han ido adaptándose a las necesidades de protección de los menores, reconociendo progresivamente su diferenciación frente a los adultos en términos de responsabilidad penal. Este análisis busca trazar un recorrido histórico de los hitos más relevantes que han marcado el desarrollo de la responsabilidad penal juvenil en España, teniendo en cuenta tanto las medidas retributivas como aquellas de carácter reeducador y protector. Como señala Rodríguez Pérez (2001,), en la Edad Media, la Ley de las Siete Partidas (1263) ya excluía de responsabilidad penal a los menores de 14 años para ciertos delitos, aplicando penas atenuadas según la edad. Durante los siglos siguientes, se fueron consolidando las instituciones dedicadas a la protección de los menores, como la Institución del Pare d'Orfens (1337) en Cataluña, pionera en la reforma y protección de huérfanos y menores infractores.
8 Durante los siglos XVIII y XIX, con la influencia de las ideas ilustradas, se comenzaron a realizar esfuerzos por separar a los menores de los adultos en las instituciones penitenciarias. De acuerdo con Rodríguez Pérez (2001), la política penitenciaria bajo los reinados de Carlos III y Fernando VII intentó establecer un sistema que diferenciara a los menores de los adultos, aunque con resultados limitados debido a la falta de infraestructuras adecuadas. En este sentido, las primeras propuestas de reforma para los menores se vieron reflejadas en el establecimiento de reformas en centros de reclusión, aunque las condiciones de los mismos eran aún primitivas. El Código Penal de 1822 supuso un avance significativo en la determinación de la responsabilidad penal de los menores al introducir el concepto de discernimiento. Este Código establecía que los menores de 7 años no podían ser responsables penalmente, pero permitía la imputación de aquellos que se encontraran entre los 7 y los 14 años, siempre que se considerara que poseían la capacidad suficiente para comprender la ilicitud de sus actos. Esta tendencia fue reafirmada en el Código Penal de 1848, que excluía de responsabilidad penal a los menores de 9 años, pero introducía la posibilidad de aplicar penas atenuadas a los menores de 18 años, ajustando así las sanciones a la madurez de los infractores tal y como expuso Rodríguez Pérez (2001). El primer tercio del siglo XX fue testigo de un cambio paradigmático en la legislación española con respecto a la responsabilidad penal de los menores. El Código Penal de 1928 introdujo la idea de tribunales específicos para menores, creando una jurisdicción separada y especializada en el tratamiento de los casos que involucraban a niños y adolescentes. En 1932, con la promulgación del Código Penal, se consolidó la posibilidad de que los menores de 16 años fueran considerados responsables penalmente, aunque sin requerir discernimiento, lo que implicaba una progresiva ampliación de la capacidad de imputación a menores. Sin embargo, Rodríguez Pérez (2001) destaca que fue con la promulgación de la Ley de Vagos y Maleantes en 1933 cuando se definió claramente la figura del menor infractor bajo la jurisdicción de tribunales tutelares o del Juez de Primera Instancia. Este marco legal estableció una respuesta dirigida más a la rehabilitación y protección del menor que a la simple retribución penal, una línea que se consolidó con la creación de los Tribunales Tutelares a lo largo del siglo XX, a pesar de las dificultades para implementar adecuadamente estas instituciones. La consolidación del sistema penal juvenil se produjo en las últimas décadas del siglo XX, particularmente con la Ley de Reformatorios de 1883, que estableció los primeros reformatorios para menores, y la creación de la Ley Tolosa (1904), que impulsó el Consejo Superior de Protección a la Infancia.
9 Desde la creación de los Tribunales Tutelares de Menores en 1918, España ha transitado hacia un modelo centrado en la rehabilitación y reintegración de los menores infractores. A partir de la Ley Orgánica 4/1992, y en especial con la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal del Menor (En adelante, LORPM), el sistema español ha consolidado un marco normativo que reconoce a los menores como sujetos en proceso de formación, con un tratamiento diferenciado del de los adultos. Esta ley fijó la mayoría de edad penal en 18 años y se estableció un sistema de responsabilidad penal diferenciado para los menores de entre 14 y 18 años, cuya responsabilidad penal estaba vinculada a su capacidad de comprensión y madurez, con énfasis en su rehabilitación y reinserción social. Sin embargo, el artículo 69 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (en adelante, CP) establece una excepción en la que, una persona mayor de dieciocho años y menor de veintiún años comete un hecho delictivo, podría ser juzgada bajo la normativa de responsabilidad penal del menor, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la ley. En estos casos, será el juez quien, atendiendo a las circunstancias personales del infractor, su grado de madurez y la naturaleza de los hechos, decida si corresponde la aplicación de esta normativa. 3. MARCO PROCESAL DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENOR El marco procesal de la responsabilidad penal de los menores se encuentra establecido en la LORPM, que ha sido objeto de diversas reformas a lo largo del tiempo, siendo la más reciente la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Este marco tiene como principio fundamental la protección de los derechos del menor, un enfoque reeducador y reintegrador, que distingue al sistema penal juvenil del sistema penal general aplicable a los adultos. I. Principios del marco procesal de responsabilidad penal del menor Hasta la entrada en vigor de la LO 1/2025, el Juzgado de Menores es el encargado de tramitar los procedimientos penales contra menores, actuando con la mayor celeridad posible, dado que los menores son sujetos especialmente vulnerables. El objetivo es evitar que los procedimientos judiciales tengan efectos perjudiciales en su desarrollo psico-social.
16 ○ Riesgo de que el menor pueda atentar contra los bienes jurídicos de la víctima, lo que incluye la posibilidad de reincidir en el delito o de causar daño adicional a la víctima. Una corrección significativa introducida por la reforma de la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, fue la reforma del artículo 28.1 de la LORPM, que sustituyó la conjunción disyuntiva "o" por la copulativa "y". Esto implica que ambos presupuestos —fumus boni iuris y periculum in mora— deben concurrir simultáneamente para justificar la adopción de medidas cautelares. Además, la reforma amplió el concepto de periculum in mora al incorporar explícitamente el riesgo de que el menor atente contra los bienes jurídicos de la víctima, un aspecto que no se contemplaba en la redacción original de este artículo (Pillado González, 2021). Esta modificación refuerza la protección de la víctima durante el proceso penal, reconociendo la necesidad de prevenir posibles daños adicionales. Sin embargo, es crucial señalar que este riesgo no debe confundirse con la mera existencia de otros procedimientos penales abiertos contra el menor, ya que la simple apertura de dichos procedimientos no conlleva necesariamente un riesgo real de reiteración delictiva, a menos que exista una condena firme. Las medidas cautelares, a excepción del internamiento (que tiene un plazo máximo establecido en el artículo 28 LORPM), se mantendrán durante el tiempo necesario para garantizar la seguridad de la víctima y la correcta tramitación del proceso. Así, las medidas cautelares no privativas de libertad, como la libertad vigilada o la prohibición de acercamiento, podrán mantenerse a lo largo de todas las fases del proceso penal, incluso hasta la firmeza de una sentencia condenatoria, si ésta fuera recurrida. En casos específicos, como la violencia filio-parental, la rapidez en la adopción de medidas cautelares es crucial. El riesgo de nuevas agresiones aumenta considerablemente cuando los progenitores denuncian hechos de este tipo, por lo que es necesario ofrecer protección inmediata a las víctimas desde el inicio del proceso (Pillado González, 2021). Partiendo de lo dispuesto en el art. 28 LORPM, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3ª (2024), en el Auto 914/2024, Rec. 973/2024, establece que para valorar la corrección de las medidas cautelares de internamiento deberá estarse a su vez a la concurrencia de los siguientes presupuestos jurisprudenciales:
17 a) regla de juicio, consistente en que es suficiente la concurrencia de indicios racionales de la comisión de un hecho delictivo y la participación en el mismo del menor, en el bien entendido de que dichos indicios no deben confundirse con la prueba de cargo suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia, cuya concurrencia sólo podrá valorarse en sentencia tras la celebración del correspondiente juicio; y b) regla de tratamiento, es decir que la medida cautelar responda a algunos de los fines constitucionalmente legítimos, que son la obstrucción de la justicia, la sustracción a su acción, la reiteración delictiva o la protección de la víctima, con la singularidad de tomar en especial consideración el interés del menor, quien, cabe añadir que resulta una persona especialmente vulnerable a los riesgos que una medida privativa de libertad puede tener sobre su desarrollo físico, mental y social atendida la sensible fase evolutiva en el que se encuentra. En este sentido, aunque existan indicios de criminalidad, puede no concurrir el periculum in mora, por lo que la medida cautelar debería adoptarse en función de las necesidades del menor. Para determinar la intervención más adecuada, el informe técnico del equipo de evaluación es fundamental. Según la Audiencia Provincial de Barcelona (2024), la resolución impugnada se basó exclusivamente en la gravedad de los hechos atribuidos al menor, sin considerar adecuadamente los riesgos que la medida cautelar de internamiento podría acarrear. Aunque los hechos sean graves, la falta de un relato completo y la ausencia de pruebas objetivas que respalden las acusaciones conducen a la conclusión de que la medida de internamiento en régimen cerrado no era justificable en esta etapa incipiente de la investigación. Además, se destaca la importancia de considerar la situación psicológica del menor, sugiriendo que medidas menos invasivas podrían ser más apropiadas tanto para su rehabilitación como para la protección de la víctima (Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3ª, 2024). Por otro lado, en situaciones de desamparo o riesgo de vulnerabilidad del menor, no se adoptarán medidas cautelares privativas de libertad. En estos casos, se tomarán las medidas de protección pertinentes, conforme al artículo 158 del Código Civil, o bien se podrá remitir la situación a la Entidad Pública competente en protección de menores, la cual actuará de acuerdo con la normativa vigente (artículos 172 y siguientes del Código Civil y LORPM). III. Legitimación para solicitar medidas cautelares
18 La adopción de las medidas cautelares personales debe ser solicitada formalmente, lo que excluye la posibilidad de que el Juez de Menores las adopte de oficio. El papel del órgano jurisdiccional es tan sólo decisorio (Cruz Ruiz Reyes, M., 2023). De ahí que la cuestión relativa a quién está legitimado para solicitar tales medidas sea fundamental para el adecuado desarrollo del proceso. Una interpretación estrictamente literal del artículo 28 LORPM, podría llevar a concluir que únicamente el Ministerio Fiscal está legitimado para instar la adopción de medidas cautelares, excluyendo al acusador particular. En este sentido, el acusador particular sólo podría, en su caso, instar al Ministerio Fiscal para que presente la solicitud correspondiente ante el Juez de Menores. Esta intermediación entre la acusación particular y el juez ha sido objeto de críticas en la doctrina. Aunque durante la fase de instrucción corresponde al director del proceso determinar qué actos de investigación conviene practicar, no es posible aplicar el mismo criterio a la adopción de medidas cautelares. Este tipo de medidas constituye un acto estrictamente jurisdiccional, que, aunque normalmente se lleva a cabo en la fase de instrucción, puede adoptarse también en la fase de audiencia. En este último caso, cuando el juez asume la dirección del proceso, resulta incongruente que la acusación particular deba dirigir su solicitud al Ministerio Fiscal, en lugar de poder presentar su solicitud directamente ante el órgano jurisdiccional. Aunque la intermediación entre el acusador particular y el juez no resulte completamente sorprendente durante la fase de instrucción, su permanencia en la práctica resulta cuestionable, ya que los argumentos que la sustentaban han perdido relevancia. En sus orígenes, la ley consideraba que el perjudicado no podía solicitar medidas cautelares debido a la necesidad de valorar aspectos relativos a la situación psicológica, educativa, familiar y social del menor, aspectos sobre los cuales el perjudicado no tendría una posición formada. No obstante, la actual concepción de la acusación particular como parte del proceso y su legitimación para intervenir en aspectos clave del procedimiento, convierte esta intermediación en una práctica que ya no se ajusta a la normativa vigente. Por tanto, se sostiene que el acusador particular debe tener la facultad de solicitar directamente la adopción de medidas cautelares ante el juez, independientemente de la fase procesal en que se encuentre el procedimiento.
19 La ampliación de los derechos de la víctima en el proceso penal de menores, fruto de la reforma de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, permitió que la víctima pudiera personarse en el proceso como acusación particular. Esta reforma modificó el artículo 25 de la LORPM y amplió las competencias del acusador particular, otorgándole legitimación para intervenir en cuestiones fundamentales del procedimiento. Además, la reforma operada por la Ley Orgánica 8/2006 en el artículo 28 de la LORPM dotó al acusador particular de la facultad de solicitar el internamiento cautelar del menor, lo que refleja un claro refuerzo de su rol dentro del proceso. No obstante, la posición de Pillado González (2021), con la que coincido, sostiene que, aunque no exista un consenso doctrinal unánime, la enumeración de las medidas cautelares personales contenida en el artículo 28.1 LORPM debe ser interpretada de manera enunciativa. Esto habilita al juez para adoptar medidas adicionales no expresamente contempladas en dicho precepto, lo que a su vez permite que otras partes procesales, como la víctima personada como acusación particular, también puedan solicitar la adopción de medidas cautelares. Este enfoque favorece la adopción de las medidas más idóneas y proporcionales para cada caso concreto y garantiza la protección del principio del interés superior del menor. De esta manera, se asegura que el bienestar y la reintegración del menor en su entorno social y familiar sean siempre los elementos prioritarios en las decisiones judiciales que le afecten. IV. Caracteres Las medidas cautelares en el ámbito del proceso penal, además de los presupuestos ya expuestos, deben cumplir con una serie de características generales que son inherentes e imprescindibles para su naturaleza cautelar. De no cumplirse estas condiciones, las medidas perderían su carácter cautelar y, por ende, su justificación en el proceso. Las características generales de las medidas cautelares son: instrumentalidad, provisionalidad, excepcionalidad, jurisdiccionalidad, proporcionalidad y homogeneidad González Pillado (2009). Cada una de estas características presenta matices específicos en el contexto del proceso penal de menores, diferenciándose en algunos aspectos del proceso penal de adultos, debido principalmente al principio del interés superior del menor.
20 ● Instrumentalidad Según Moreno Catena (2019), las medidas cautelares se definen como instrumentos destinados a garantizar el éxito del proceso penal. En este sentido, deben estar subordinadas a un proceso principal, y su finalidad es asegurar el adecuado desarrollo del mismo. Tal como se ha señalado previamente, la medida cautelar pierde su fundamento en ausencia de un procedimiento penal en curso, por lo que debe extinguirse o modificarse una vez que el proceso termine, ya sea por sentencia firme o por resolución judicial que ponga fin al mismo. El artículo 28.1 LORPM establece que la medida cautelar podrá mantenerse hasta que se dicte sentencia firme, reafirmando la función instrumental de estas medidas dentro del proceso. Sin embargo, el legislador también prevé que las medidas cautelares puedan levantarse o modificarse por cualquier resolución judicial que ponga fin al proceso o cuando el Juez de Menores, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, considere que ya no resulta necesaria o que se deben adecuar a las circunstancias cambiantes del caso, conforme al artículo 13 de la LORPM. ● Provisionalidad y temporalidad La provisionalidad de las medidas cautelares está intrínsecamente vinculada a su carácter instrumental. Esto implica que deben tener una vigencia limitada en el tiempo y quedar sin efecto una vez que el proceso penal llegue a su fin, o incluso antes si las circunstancias que motivaron su adopción desaparecen o se modifican. En este contexto, el principio de la cláusula rebus sic stantibus se aplica, lo que implica que, si las circunstancias que dieron lugar a la medida cautelar ya no se mantienen, esta deberá ser extinguida, modificada o sustituida por otra medida que se ajuste mejor a las nuevas circunstancias (MORENO CATENA, V, 2019). La LORPM establece en su artículo 28.1 que la medida cautelar se podrá mantener hasta la sentencia firme, pero también se recoge la posibilidad de su modificación o extinción a instancias del Juez de Menores conforme a los cambios en los hechos que motivaron su adopción, tal y como dispone el artículo 13. Por otro lado, la temporalidad de las medidas cautelares se refiere a los plazos máximos establecidos legalmente para su duración. El legislador establece límites claros para evitar que las medidas se prolonguen indebidamente, y para el caso de la detención y el internamiento
21 cautelar, estos plazos son más reducidos en el ámbito de los menores que en el proceso penal de adultos. En particular, la detención sólo puede durar hasta 48 horas, tras las cuales el menor debe ser puesto en libertad o a disposición judicial. El internamiento cautelar, por su parte, está limitado a un máximo de 9 meses. ● Excepcionalidad La excepcionalidad de las medidas cautelares se justifica en su impacto en los derechos fundamentales de la persona afectada, especialmente en el derecho a la libertad (art. 17 de la Constitución Española). En este sentido, las medidas cautelares sólo estarán justificadas cuando resulten absolutamente necesarias para garantizar el buen desarrollo del proceso penal y cuando no existan medidas menos gravosas para conseguir el mismo fin. El Tribunal Constitucional ha señalado que la excepcionalidad de las medidas cautelares debe basarse en un juicio de razonabilidad sobre la finalidad perseguida y las circunstancias del caso, y que cualquier medida desproporcionada sería incompatible con la naturaleza cautelar, asumiendo un carácter punitivo. Este juicio de razonabilidad debe quedar reflejado en la motivación judicial que acompaña la adopción de la medida. ● Jurisdiccionalidad La jurisdiccionalidad exige que las medidas cautelares sean acordadas por un órgano jurisdiccional competente. En el proceso penal de menores, es el Juez de Menores quien tiene la competencia exclusiva para adoptar las medidas cautelares, tal como se establece en el artículo 28.1 de la LORPM. No obstante, existen ciertas excepciones, como en el caso de la detención, que puede ser realizada por la policía, el Ministerio Fiscal o incluso por particulares. El Tribunal Constitucional ha abordado la cuestión de la imparcialidad del Juez de Menores, dado que este órgano tiene funciones tanto en la adopción de medidas cautelares como en la sentencia del caso. Sin embargo, el TC ha concluido que esta doble función no afecta a la imparcialidad del Juez, ya que el Ministerio Fiscal es quien dirige la instrucción del caso, y el Juez sólo puede adoptar las medidas cautelares a partir de los informes y pruebas presentadas por el Fiscal.
22 ● Proporcionalidad La proporcionalidad se refiere a la relación adecuada entre la medida cautelar adoptada, la gravedad del hecho delictivo y los fines que se buscan garantizar. La medida cautelar debe ser proporcionada en términos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Es decir, debe ser adecuada para garantizar la eficacia del proceso, ser la única medida disponible para lograr ese fin y no generar perjuicios mayores que los beneficios obtenidos para el interés general (González Pillado, 2019). En el caso de los menores, además de los tres requisitos mencionados, la medida cautelar debe respetar el principio del interés superior del menor, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.3 de la LORPM. La selección de la medida debe tener en cuenta factores como la edad del menor, su contexto familiar y social, su personalidad y las circunstancias específicas del caso. ● Homogeneidad Finalmente, la homogeneidad exige que la medida cautelar adoptada sea coherente con la medida definitiva que se impondrá en la sentencia. La medida cautelar debe tener características similares a las de la sentencia condenatoria, para evitar que se imponga una medida más gravosa de la que correspondería en el caso de una condena definitiva. El artículo 28.5 de la LORPM establece que el tiempo de privación de libertad sufrido por el menor durante la medida cautelar debe ser compensado en la sentencia, siempre que el tiempo y la naturaleza de la medida cautelar coincidan con los establecidos en la sentencia condenatoria. 5. LA LIBERTAD VIGILADA COMO MEDIDA CAUTELAR La libertad vigilada es una de las medidas cautelares de custodia y defensa del menor más arraigadas en la legislación de menores y la más utilizada en los Juzgados de Menores en España: cuyo objetivo primordial es mantener al menor en su entorno habitual, al mismo tiempo que se realiza un seguimiento continuo de sus actividades cotidianas. I. Regulación y concepto
23 La libertad vigilada constituye una de las medidas cautelares más relevantes dentro del marco de la LORPM. Según lo dispuesto en el artículo 28.1 de la mencionada ley, esta medida se presenta como aplicable en el proceso penal juvenil, sin embargo, no se especifica de manera detallada su alcance y contenido. Por ello, se recurre al artículo 7.1.h) LORPM y al desarrollo normativo contenido en el artículo 18 del Real Decreto 1174/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (en adelante RLORPM). De esta forma, la libertad vigilada se configura como una medida cautelar de carácter personal, que restringe parcialmente el derecho a la libertad ambulatoria del menor. A diferencia del internamiento, la libertad vigilada permite que el menor permanezca en su entorno familiar y social, bajo condiciones que limitan ciertos aspectos de su libertad (Noya Ferreiro, M.L., 2006). Como manifiesta Morillas Cueva —citado por Cruz Ruiz Reyes (2023)—, es difícil admitir desde el punto de vista conceptual, dogmático y garantista este tipo de medidas que conllevan directamente una privación –o limitación– de la libertad de un ciudadano, adulto o menor, que no ha sido condenado todavía. No obstante, es fácil comprender que, de no existir este tipo de medidas, debidamente limitadas, muchos de los responsables de delitos graves y de alta incidencia social podrían continuar con su comportamiento delictivo, desafiando incluso a sus propias víctimas, e incluso eludiendo la acción de la justicia, sin mencionar otros efectos igualmente perjudiciales. Aunque la libertad vigilada persigue fines de custodia y defensa del menor, su objetivo principal es garantizar el correcto curso del proceso judicial. De forma accesoria, busca evitar la reincidencia del menor en conductas delictivas, garantizando a la vez su formación y educación. Como parte de la medida, el menor deberá someterse a entrevistas periódicas, conforme a lo establecido en el programa de seguimiento, y atenerse a las reglas de conducta impuestas por el Juez de Menores. Este seguimiento puede incluir, según las circunstancias del caso, la supervisión de la asistencia del menor a centros educativos, formativos o laborales. Además, se le impondrá al menor cumplir con ciertas pautas socio-educativas establecidas por un profesional encargado de su seguimiento, dentro de un programa de intervención aprobado por el Juez de Menores. II. Diferencias entre la libertad vigilada cautelar y definitiva
24 Existen diferencias significativas entre la libertad vigilada cautelar y la definitiva, las cuales deben ser entendidas y aplicadas con base en las respectivas naturalezas jurídicas de ambas medidas. Mientras que la libertad vigilada cautelar tiene un carácter preventivo, adoptado en la fase de instrucción del proceso penal (previa a la sentencia condenatoria), la medida definitiva se orienta hacia una finalidad sancionadora y educativa, siendo impuesta una vez dictada la condena. Por lo tanto, la integración del artículo 28 LORPM con el artículo 7 LORPM debe realizarse con adaptaciones, debido a la distinción funcional entre ambas medidas. La libertad vigilada cautelar debe ser aplicada respetando en todo momento el principio de presunción de inocencia del menor, lo que implica que, aunque se le impongan ciertas restricciones, no puede ser considerada una fase de intervención educativa, ya que aún no existe una condena firme. Este principio debe ser garantizado tanto en el momento de su adopción como durante su ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del RLORPM. En consecuencia, no es aplicable la misma extensión de las medidas impuestas en la libertad vigilada definitiva, especialmente aquellas que implican programas formativos, la prohibición de acudir a determinados espectáculos o la imposición de pautas socioeducativas detalladas en el programa de intervención. En relación con las restricciones ambulatorias, estas deben limitarse al seguimiento de la conducta del menor y su asistencia a un centro educativo o lugar de trabajo, aplicándose las disposiciones del artículo 7.1 h) LORPM en cuanto a la obligación de residir en un lugar determinado, la prohibición de ausentarse sin autorización judicial y la comparecencia periódica ante el Juez de Menores o el profesional designado para informar y justificar sus actividades. Por otro lado, la regla 7ª del artículo 7 LORPM, que permite la imposición de reglas adicionales orientadas a la reinserción social del sentenciado, debe ser interpretada con cautela en el contexto de la medida cautelar. En la fase cautelar, en la que no ha recaído sentencia condenatoria, el alcance de la reintegración social no debe ser equiparable al que se presenta en la medida definitiva. Dada la tensión existente entre la presunción de inocencia, la libertad personal del menor y la seguridad del proceso, una interpretación estricta podría llevar a limitar la aplicación de la medida cautelar a la regla 6, que establece la obligación de comparecer periódicamente ante el juez para justificar el cumplimiento de la medida. La libertad vigilada cautelar, al ser una medida de control preventiva, debe ser supervisada directamente por el Juez de Menores, sin necesidad de designar a un profesional
25 externo para su supervisión, tal como lo establece el artículo 18 RLORPM. Esta disposición resalta la naturaleza del control judicial directo, en lugar de delegar la responsabilidad de seguimiento en un tercero. Por su parte, la libertad vigilada definitiva tiene una finalidad claramente sancionadora y educativa, orientada a la reintegración del menor a la sociedad mediante una supervisión más intensiva y programas de reeducación específicos. En contraste, la medida cautelar se orienta primordialmente a la protección de los bienes jurídicos de la víctima y a la prevención de nuevos delitos, sin tener la función reeducadora que caracteriza a la medida definitiva. Tras la reforma introducida por la LO 8/2006, el artículo 28.1 establece que la medida cautelar adoptada podrá mantenerse hasta que recaiga sentencia firme. Esta previsión es acertada, ya que, bajo la normativa anterior, existía la posibilidad de interpretar que la medida debía quedar sin efecto tras la audiencia o durante los recursos, lo que permitía que, una vez concluida la audiencia, la medida cautelar pudiera ser acordada nuevamente durante los recursos. A pesar de que esta interpretación debía ser descartada, la nueva redacción del precepto resulta adecuada al permitir que la medida cautelar se mantenga vigente mientras subsistan los presupuestos legales que motivaron su adopción (Cruz Ruiz Reyes, 2023). Sin embargo, la medida definitiva, una vez adoptada en una resolución condenatoria, tiene un límite máximo de dos años, conforme al artículo 9.3 de la LORPM. Este vacío legislativo respecto a la duración de la medida cautelar sugiere que el legislador no previó que el proceso penal de menores pudiese extenderse más allá de los dos años establecidos para la medida definitiva. Por tanto, el límite de duración para la medida cautelar debe entenderse como el mismo que el de la medida definitiva, es decir, dos años, sin necesidad de disposición expresa en la resolución judicial. En la práctica, la limitada duración de la medida resulta insuficiente para corregir carencias arraigadas en la conducta del menor desde su infancia. Además, la Administración Pública tiende a ser rigurosa en la supervisión, lo que puede entrar en conflicto con la realidad de menores provenientes de entornos desestructurados que no cumplen con las obligaciones impuestas. Para abordar estos desafíos, el técnico responsable debe trabajar de manera progresiva con el menor infractor. En conclusión, la libertad vigilada cautelar puede asimilarse, en términos funcionales, a la libertad provisional en el proceso penal de adultos, con la diferencia esencial de que, en el ámbito juvenil, siempre debe prevalecer el interés superior del menor. El objetivo primordial
32 legislativas han buscado adaptar el tratamiento del menor a su grado de madurez, priorizando la reinserción social a través de medidas educativas. A pesar de este avance, persisten retos relacionados con nuevas formas de criminalidad, como la violencia de género y la criminalidad organizada, que exigen una adaptación constante del marco normativo, sin perder de vista el interés superior del menor. III. La aplicación de la libertad vigilada debe ser estricta y limitarse a la supervisión del menor, garantizando su asistencia a actividades educativas o laborales. Cualquier obligación adicional debe justificarse adecuadamente, evitando la imposición de programas que no respondan a la finalidad cautelar de la medida. IV. Las medidas cautelares, como la libertad vigilada, tienen un doble propósito: garantizar la efectividad del proceso penal y asegurar la protección de los derechos del menor y de la víctima. La intervención debe siempre tener en cuenta las circunstancias personales y sociales del menor, aplicando el principio del interés superior del menor, que orienta todas las decisiones judiciales en este ámbito. V. El Ministerio Fiscal tiene legitimidad para solicitar la adopción de la medida cautelar de libertad vigilada, tanto de oficio como a solicitud de las partes implicadas. Esto refuerza su rol en la protección del interés superior del menor, pero la decisión final sobre su adopción corresponde al Juez de Menores, quien debe evaluar la necesidad y proporcionalidad de la medida. VI. La libertad vigilada debe considerarse una medida procesal y no una anticipación de la pena. Su aplicación debe ser proporcional a los hechos cometidos y no imponer restricciones excesivas que vulneren los derechos fundamentales del menor. Es esencial que las decisiones judiciales se ajusten a los principios de proporcionalidad y necesidad. VII. La imposición de la libertad vigilada tiene como objetivo la protección del menor y la salvaguarda de los derechos de la víctima. Para justificar su adopción, deben existir indicios razonables de la comisión de un delito y un riesgo de que el menor eluda la acción de la justicia o perjudique los derechos de la víctima.
33 VIII. La flexibilidad en la aplicación de medidas cautelares es un reto constante en el Derecho Penal Juvenil. La jurisprudencia, como se observa en la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, demuestra que la adecuación de la medida debe considerar no sólo la gravedad del hecho cometido, sino también la evolución personal del menor, su contexto familiar y social, y el principio del interés superior del menor, garantizando así una rehabilitación efectiva y el respeto a sus derechos fundamentales. IX. En conclusión, la libertad vigilada es una herramienta eficaz dentro del proceso penal juvenil, pues permite el seguimiento del menor sin recurrir a la privación de libertad, favoreciendo su reintegración social. Sin embargo, su aplicación debe estar siempre sujeta a las garantías procesales y a los principios de proporcionalidad y necesidad, asegurando que no se vulneren los derechos fundamentales del menor. BIBLIOGRAFÍA ● Aguilera Morales, M. (2003). Las medidas cautelares en la Ley de Responsabilidad Penal del Menor (o crónica de un despropósito). Tribunales de Justicia, 3, 17. ● Arrom Loscos, R. (2012). La protección de las víctimas de violencia de género y de violencia doméstica “ex” art. 544 ter de la LECrim. Especialidades en el caso de víctimas menores de edad. Revista Aranzadi de Derecho y Proceso Penal, BIB\2012\1020. http://www.aranzadidigital.es/. ● Calatayud Pérez, E. (2000). Capítulo V. Instrucción del procedimiento (Títulos tercero y cuarto. Artículos 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37). Justicia de menores: una justicia mayor (Comentarios a la Ley Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores). Manuales de Formación Continuada, 9. Consejo General del Poder Judicial. ● Cámara Arroyo, S. (2016). Antecedentes históricos del tratamiento penal y penitenciario de la delincuencia juvenil en España. Revista de Historia de las Prisiones, 2, 16-92. ● Coronado Buitrago, M. J. (1991). La justicia de menores: nuevas expectativas. Anuario de Psicología Jurídica, Tomo 1, N.º 1.
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● 37 ● Ley de Enjuiciamiento Criminal. ● Real Decreto 1174/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Decreto de 11 de junio de 1948, por el que se aprueba el texto refundido de la Legislación sobre Tribunales Tutelares de Menores.