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Estado de jurisdicción e invento de Constitución

Clavero Salvador, Bartolomé

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Estado de jurisdicción e invento de Constitución Bartolomé Clavero Lar  abeo de Ilham i ❑ del Dei echo Linvermdad (k. Sevilla No podemos contar con mucho de lo que dicen los testigos, por la uncralidad con que hablan unos y la Incertidumbre con que Otros se producen'. Historia menuda: perplejidad de don Tritón «Don Tritón Ortiz de Pincelo pretende ser Diputado de la Provincia de Álava.., podría ser un titular de prensa del 26 de septiembre de 1810, pero lo es del primer expediente que encontramos en la Serie Electoral del Archivo del Congreso de los Diputados en Madrid, España. En tal fecha el referido individuo se dirige a la Comisión de Poderes de las Cortes, que acaban de constituirse como parlamento un par de días antes en la Isla de León, hoy San Fernando, junto a Cádiz, para presentar una reclamación contra el nombramiento de Manuel de Aróstegui Sáenz como diputado en calidad de suplente por Álava. Entiende que la representación es a él a quien le corresponde de una forma incluso directa, sin necesidad de suplencia ni tampoco de elecciones, las cuales por lo demás no se han celebrado en aquel territorio ni podían celebrarse por causa de la guerra frente a la Monarquía bonapanista española y al Imperio napoleónico francés. Según lo previsto para este supuesto entonces bastante generalizado de imposibilidad electoral, el diputado suplente era cooptado por una junta de siete compromisarios de los naturales del propio distrito que se encontrasen en Cádiz, una veintena en el caso de los alaveses de los que no consta cuántos participaron. Don Trifón no sólo impugnaba este ínfimo sufragio, sino que también pretendía tener la representación sin necesidad de ninguno. Presenta Poderes librados por las instituciones alaveses con anterioridad a la convocatoria parlamentaria. Y alega Fueros, los particulares della. de la Provincia ele Alaba'. 1 Olido de 3 de junio de 1814, a instancia de un rey impaciente, de los Jueces de policía conusiomrdos especialmente para la persecución y encausamiento de los Apurados de las Corres de Cádiz, que cirrr por Manuel FERN NI>F7 MAR  ncrecho Parlamentario Español. Madrid 1885-1900 (reprint Madrid 1992), vol. 111, p. 73. Archivo del Congreso de los Dipurados. Serle Electoral. Altiva, legajo 1, núm. I, primer Mire- .-nte (le roda la serie por rajón de seguirse el orden :diabético de las provincias. No es caso ignoto, pedo suele ser objeto de una inteligencia diversa: Pilar CIIÁVARRI, Lo; elecciones de diputrub - rv o 10 1111: 0 (I c,yII O L AS I no La junta electoral de los siete magníficos alaveses que diputa a Manuel de Arostegui se ha celebrado pocos días antes, la tarde del veinte de septiembre. en el palacio episcopal de Cádiz. La certificacii contenida en papel de póliza con sello de Fcrilinamins FU, Deo Gratia llispanioruni rl Indiarion RCAN rey' de las Fspañas de las Indias. v timbre de doscientos setenta y dos maravedies. nos dice que la elección se produce para «concurrir a las próximas Cortes generales extraordinarias» y ,para que con los denlas diputados en Cortes pueda acordar y resolher quanta se proponga. asi en razon cielos puntos indicados en la Real Carta Cotillocatoria. como en otros qualcsquiera. con plena. franca, libre c general facultad. sin que por falta de poder deje de hacer cosa alguna, pues todo el que necesita le confieren sin excepción ni linutacion-. Con esto. mediante estos pOi/e/C%. -ION Señales 0101:!11111.eN se obligan por sí mismos, y por todos los vecinos de la Provincia de Alaba. I  a tener por salido y obedecer v cumplir guamo como tal diputado de Corles hicieres» el susodicho suplente. La representación es plena en tanto que no puedan celebrarse elecciones en Ala va. Y es la Provincia lo que así se representa. FI acta previa del .:urragio primario por los pocos alaveses con paradero en Cádiz lo expresa de forma neta. Se nata de repicyc/nacian de /o Prayincia unas Caries euro sII MU lepleNellIZI(10 II() se 1(1,11111 . 1i:1 a SLI Ve/. en estos papeles electorales sal y o por el susodicho membrete: P‘paiiw . e Ind ttic pltll :TICS. Una identificación cumplida tiene luego en el mismo expediente. La aporta el dictamen final denegatorio de la Comisión de Poderes de las Cortes sobre la pretensión de don Tritón suscrito el diecinueve de diciembre. una fecha cn la que había pasado a formar parte de la misma Manuel de Arostegui. juez. y parte. Tras acusarse incomodidad e incluso irritación por «el poco decoro y la falta de moderación» de la insistencia vana de dicho individuo al formalizar por escrito y documentar por extenso una pretensión representativa que ya se le había rechazado un par de meses antes, la Comisión. dirigiéndose a las Cortes. V.M. o l'Hestra Mugestad conforme al tratamiento que se habían atribuido ellas mismas recién constituidas, y ,contrayéndose al asunto principal», expone que «no puede Besar (le manifestar á V.M. que unos Poderes que no se han otorgado para Cortes, que se dieron mucho tiempo antes de publicarse estas. v por consiguiente dar Instrucción á que deberian arreglarse, de ningun modo podran servir para este Augusto Congreso por amplias y parecidas que sean las clausulas y por inmensos que haya sido los ser\ icios para que habrán podido bastar'. El dictamen prosigue: Ninguno de los diputados que tienen el honor de componer tan respetable cuerpo ha podido ser admitido sin presentar su autorización arreglada a la formula prescrita, y no habiendo Cpiles 1 ienera/e.s - y harrtim . dinana.s. 18/0-/NLI. Madrid 1965, pp. 92-95. l'ara lo que ■oy a csiwile: - tan a la contra de la lbsiorlograba convencional sobre ea(Iii sic beneficio do la pertcnenua u LIII cyulpo de 11 - :111:1:10 c debate •1.11\1 - i fil1/0/'/(/ C/1/1/1/-id  C(111srinicirmaliwno (9, oil paño 11,1'o \ Ce- to de investbldeiíal sub ellelou.ldo por el Nlimsierio de l'Alls..aci(Vi c Culrur.r PI106-13331. el grupo I I:- u()Ls ILr mado autuallbenie por Marca 1.((rolte. loSe  AlenNo, Carmen Muno/ de 13ustillo. Jesús N'anejo. Carlos (.Comiera. Fernando  Cal - 111011 Ser ∎ aill. María del Mar Tizóll y Pablo (iubérrei Vega. Los dos prituebb,ille 11:111 prOpl)Fiit/Ililtitl 111:110fi:11 tic :uchiS u. I NI 5151 DI 11.11iINI)1(  IN b. IN \  1)1  ONS I I III( ION  1 7 obervudo esta ni nada de lo substancial de la eleccion importa poco alegar los fueros particulares de la Provincia en su eleccion, que ni son acomodables á este caso, ni se ofenden en cosa alguna por no admitirse de Diputado á Don Tritón. Si realmente hubiesen de suplir los Eneros tan notables defectos, muchas otras Provincias podrían clamar con razón y pretender en su fasor excepción que la Comisión no estimaría nunca á propósito para este punto, guando la lei es tan general para toda la Nación y tan unilbrines su conducta y deseos». Ha llegado por fin la identificación. Esas Corles generales e.viraordinarias, ese ,-1//,:aryta Conre.s - o, lo instituye la Nación. una Nación de lei general y desco.s unlforwes, no ya la que pudiera entenderse en aquella pluralidad de Eypor/as e Indias, la que se compusiera por Provincias que podían contar con Fueros partícula- Ln:t Nación en singular es entonces el sujeto conjuntamente represen tado. pero no dejemos que se pierda el mapa de los rodeos y los atajos por los que se accede. Rodeo es la propia representación provincial, la que realmente diputa, la que confiere poderes en virtud de los cuales puede quedar el mismo conjunto de la Nación comprometido a los acuerdos de una asamblea. Este apoderamiento nacional p;isa por la repre s entación pnwinci(d Atajo es el régimen (le suplencias por las que se improvisa una representación interina, pero plena, incluso frente a las representaciones establecidas por las Provincia,. mismas. La Comisión de Cortes reconoce que esto constituye un notable dufecro. pero alega inmediatamente la unidad y unanimidad de la Nación para no admitirse otra sup/encia, la de los Fueros. En Otro caso, amebas otras Provincias podrían pretender can razon lo propio. Se rechaza categóricamente la posibilidad de una composición foral de la Nación cuando ésta misma no puede entonces constituirse sino a través de la representación y el apoderamiento provinciales, de unas Provincia.s• dese, por I() que se está viendo, podían contar con instituciones propias para determinarse por sí mismas mientras que la Nación estaba improvisando con las Cortes. He ahí la razón primaria que parece asistir a don Tritón. Su caso alarmó desde un inicio. No había esperado a la elección de Manuel de Arostegui ni a la inauguración de las Cortes ni a la formación de la Comisión de Poderes para presentar los suyos. Ya lo hizo con insistencia ante tina previa Comisión de Listas produciendo sobresalto: ,Este individuo ha solicitado en otro expediente que sus poderes le sirvan para hacer de diputado en las próximas Cortes, y visto que no fueron otorgados para el caso, y que en materia tan grave y delicada era justo y absolutamente preciso estar á las reglas establecidas por punto general. consultamos (...). Pendiente la consulta se ha introducido el mencionado Don Trifón en las nuevas pretensiones con la pretendida personalidad de representante ó miembro de las Cortes, y es ciertamente muy lastimoso y de fatal ejemplo prevenir los juicios de la autoridad Soberana, porque sin respeto N' sin orden solo puede esperarse confusiones y desastres». Para este informe precedente, del catorce de septiembre`, las expresiones ' N() lilaila en el saLblo expeshenie  edita Ni. FI R\NNbi./. NI ■it 11N, Ilereelzo Por loniehiurio Gol. vol. I. pp. 676 - 6S1. 18  HA RI01.0511 , . CI.A VE RO  ESTA DO DE JCRISDICCION E INVENTO DE CONSTITlICIÓN  19 de soberanía todavía son de referencia a la Monarquía. En pocos días se transfieren a las Cortes en nombre de la Nación que enarbola la Comisión de Poderes. Es un tránsito que disminuye, si no anula, las posibilidades de don Trifón, como tendrá cumplida prueba a finales de año, de 1810. Mas no cede. A principios de 1812, cuando ya es bien conocido el texto que será sin mucho cambio la Constitución finalmente promulgada el 19 de marzo, vuelve a manifestarse. En uso de sus poderes se dirige a la Cortes y les «advierte con dolor que la Constitución que V.M. está trabajando para toda la Monarquía Española comprehende también a las Provincias exentas, y por consiguiente a la de Álava, tan zelosa de sus derechos y los de su Soberano. Esta destruye de raíz toda la Constitución Alavesa». I,a advertencia abunda en la descalificación de los poderes de Aróstegui. No los tendría en absoluto y mucho menos entonces para «asentir a qualquiera contrafuero o mudanza de la Constitución de aquélla lÁlaval, pues para una cosa tan ardua no solamente se requieren poderes especialísimos en que renunciando a todos sus fueros se facultase para formar una nueva Constitucion, sino que la Provincia en un asunto tan grave ni aún otorgaría poderes a nadie. sino que entendería por sí misma» o se reservaría así siempre su determinación. De otro modo, »la Constitucion formada por V.M. [las Cortes] no puede ni debe obligar en manera alguna a la Provincia de Álava». Es cuestión de Constitución propia y de otras distinciones. «1.a Cantabria Bascongada». el conjunto de las Provincias e.ventas donde se incluye la alavesa, ha sabido defender «su independencia y libertad>, y conservar «su idioma, leyes, usos y costumbres» 4 . El aviso está dado una vez que no se atiende a estas razones. No las echemos en saco roto pues vamos a detectar, ya lo anticipo, que la Constitución de Cádiz, frente a lo que suele presumirse, realmente no lo haría. De momento, podemos imaginarnos perplejo a don Trifón ante la indiferencia recalcitrante de las Cortes. Sentiría seguramente perplejidad don Trifón ante la verdadera petición de principio del dictamen de la Comisión de Poderes, los que él tenía de Alaba y Manuel de Aróstegui recibía de algunos alaveses forasteros queriendo comprometer igualmente a la provincia toda. La Nación que se pretendía como resultado se imponía como principio impidiendo el planteamiento de su composición mediante los sujetos políticos existentes con los que había de contarse para su representación. Es de comprender la probada insistencia y presumible perplejidad de don Trifón. Y no sólo le desconciertan las Cortes de Cádiz. A finales de noviembre de 1812, las mismas Juntas de Álava vienen a pronunciarse en contra de sus pretensiones: «Para Diputado en Cortes se le confirma á Don Manuel de Aróstegui, que ha desempeñado las funciones de tal hasta el día, y pare el efecto se le dé el correspondiente poder, con arreglo á la Constitución». Se le abre así otro frente en campo propio que tampoco descuida presentando documentación en defensa de su po- ' Tampoco está la advertencia en el referido expediente: ofrece las citas y referencias, con otra lectura, Javier FfasÁsonz SERASTI ÁN, La génesis del ,<uerisn,o: Prensa e ideas políticas en la crisis del Antiguo Régimen. Pais Vasco, 1750-1840, Madrid 1991, pp. 223-225. sición ante las mismas Juntas, las cuales forman una comisión para el oportuno esclarecimiento. Ahora nos enteramos de que don Tritón de Pinedo fue nombrado Comisionado representante ele la Provincia o Diputado de la misma ante la Corte en las circunstancias ya extraordinarias, por la quiebra de la dinastía y el desencadenamiento de la guerra, del verano de 1808, «á cuyo fin le confirieron todas las facultades que residian en la Provincia sin limitacion de manera que nada le faltase para la representacion de ella» 5 . La racha de buena suerte se está acabando para Manuel de Aróstegui. La pierde definitivamente el treinta de noviembre de 1813, día en que perece víctima de la fiebre amarilla recidivante en Cádiz. Don Trifón sigue en la brecha. En junio de 1814 presenta ante las Juntas de Álava acusación contra una serie de individuos por falsificación de las actas a favor de Aróstegui en las elecciones de 1813 6 . Ahora los tiempos le son completamente propicios pues se ha reinstaurado la Monarquía con repudio terminante de Constitución y persecución sañuda de constitucionales. Añadamos que Aróstegui era tan liberal como don Trifón tradicional. Es otro dato, pero no creo que relevante a los efectos planteados. Y no sé en realidad mucho más sobre estos personajes ni tiene por qué importar ahora demasiado'. A don Trifón le vendrá bien la restauración monárquica no constitucional y a Aróstegui ya no puede venirle mal. Aunque a veces se condenaban cadáveres, no sufrirá persecución como sus correligionarios vivos. Mas el problema primario ya puede estarse viendo que no estriba en la posición de unos individuos, sino en la determinación de otros sujetos, unos colectivos, en su identificación y constitución. Tampoco creo que la cuestión deba consistir en ver cuáles fueran las instituciones alaveses para confrontarlas con las que ahora se propongan por la Constitución de las Cortes de Cádiz. El punto era previo, el de la posible Constitución de Álava con el derecho propio que pudiera entonces implicar para conservarla, modificarla o cambiarla. Es cuestión de entidades existentes. Nos encontramos en los comienzos de toda una historia constitucional, cuando aún no está claro que existieran cosas como el sujeto estatal de poderes ni tampoco el individual de derechos que hoy damos sin mucha cuestión por sentados. 5 Actas de las Juntas Generales celebradas por la Muy Noble y Muy Leal Provincia de Álava, Vitoria 1813, sesiones del 26 de noviembre de 1812 y 16 de julio de 1813, e informe de dicha comisión del 19 de julio que se presenta a sesión de día 22. Dado lo extraordinario de la comisión y lo irrestricto de la representación, se ha tomado en ocasiones a nuestro Trifón de Pineda por Diputado General de Ávila, el organismo unipersonal de gobierno provincial, lo que nunca fue. 6 Para ampliación de noticias con entendimiento distinto, Diccionario biográfico de los parlamentarios de Vasconia, 18(18-1876, Bilbao 1993, voces correspondientes a Manuel Aróstegui Sáenz y a Miguel Ricardo Álava Esquivel, uno de los acusados por clon Trifón. Para la epidemia en el Cádiz de las Cortes por la que fallece Aróstegui, Mariano y José Luís PESET, Muerte en España: Politica y sociedad entre la peste y el cólera, Madrid 1972, pp. 117-134. Trifón ORTIZ DE PINEDO es el autor por ejempo de un título ya de por sí tan significativo, suscrito en junio de 1812 sin dirección a las Cortes, corno la Representación de la Provincia de Álava a la Regencia de España a favor de su religión santa, de MIS pastores y ministros sagrados, contra los escritos impíos y subversivos de la libertad de imprenta que registra José María PORTILLO en su próximo libro Revolución de Nación: Cultura constitucional en España, 1780-1812. 20  ( I  kW) Por lo que ahora sigue, indiquemos también que el contencioso de la representación alavesa por razón de Fueros no es el Único porque sea, gracias al empecinamiento de don Tritón, el más documentado. Sin ir mas lejos. entre las muchas otras Provincias cuya reclamación se temía si se le hubiera dado la razón al ala- VéS. no faltan Vizcaya y Guipúzcoa. las dos que integran junto a Álava las Prorincias exenias que también se nos ha dicho. Los respectivos suplentes encuentra igual o mayor oposición con incidencia presumible del propio asunto forals. I.a misma víspera de la suscripción de la Constitución por los diputados, a mediados de marzo de 1512, Francisco [guía, el suplente vizcaíno, manifiesta en sesión secreta de las Cortes su negativa «porque su voto era que se conserven sus tueros a la provincia de Vizcaya cuyo Diputado es››. Hubo un verdadero despliegue de amenazas para conseguir la firma". Esta historia puede que no sea al final tan menuda. Está creciéndose a ojos vista. 2. Historia crecida: Constitución de los Países Vascos y de las Españas La historia es sabida, pero no por ello conocida. Álava era territorio vasco y Provincia de una Monarquía. aquella de España.s. e Indices, en el sentido preciso de contar con cosas como Fueros y como Juntas, como derecho y como instituciones particulares, como Constitución y como Cuerpo propios de la Prolincia que también se decíar". Esto puede explicar tanto la presencia de don Trifón y sus poderes. como también el empeño por ignorarla de quienes predicaban una Nación no sólo única, sino también uniforme. Pero conviene ver la explicación con los modismos de entonces para evitarse la proyección de categorías ulteriores mediante las expresiones nuestras. Provincia como Nación pudiera significar algo distinto a lo 011C hoy sin más presumimos. ¿De dónde procedía tanta convicción por parte de don Trifón como representante de Álava? Ante tesituras semejantes de intervenciones exteriores durante el siglo xvn1, aun de inferior envergadura, Álava venía contando con un reconocimiento por parte de la Monarquía formalizado a principios de la centuria. El documento respectivo, muy presente desde entonces, argumentaba en 17(13 que «siendo la Provincia libre no reconociente superior en lo temporal y gohernandose por sus propios fueros y leyes» se había unido voluntariamente a la dinastía en tiempos de Alfonso XI. en el siglo xiv, por «contrato recíproco de entrega», manteniéndose en su seno conforme a los términos acordados y «por lo que la costumbre y posesion a interpretado y declarado». De esta forma, se prosigue, Álava «se ha reputado por ' P. CilÁsÁRio, Las elecciones de diputados, pp. 268-270 y 415-416, constatando la conrlietividad sin permitirse la presunción de cuya plausiblidad tendremos pruebas. 9 Joaquín Lorenzo VILLANUEVA, Mi viaje a las Corles 11810 - 1813). Valencia 1860 (reprimir 1998), pp. 338-339. J.M. Ponmor.40, Monarquía coln ( - no prr ncial: Poder y Conwilución en las Provincias Vascas, I 760- l 808 . Madrid 1991. 1.51AI  04.0 1(ISDKVION 41\ \ 1. 5 :1 in I)r-(3)5,831 OVIóN  21 Provincia separada del Reino y ni la han comprendido las concesiones que a hecho de servicios el reino junto en Cortes ni ningunos de los tributos y cargas que generalmente se han impuesto en mis Reinos de la Corona de Castilla», redondeándose el motivo: «porque ele todo ha sido y es libre i esenta assi como lo son el mi Señorio de Vizcaya y la mi Provincia de Guipúzcoa y se han regulado las dos Provincias y aquel Señorío por de una misma calidad y condicion sin ninguna diferencia en lo substancial». Otros documentos del \\In hacen valer éste concretando la forma como pueden producirse intervenciones que no atenten contra «los fueros, leyes e preheminencias de essa Provincia»: mediante conformidad de «la Junta General o particular si estuviese congregada al tiempo» o, en otro caso, del «Diputado General que reside en la Ciudad de Vitoria». Juntas y Diputación provinciales son la voz de Álava pues representan su cuerpo, el Cuerpo de la Pon.inciall. No era un caso único. Lo acusará con sus temores la Comisión de Poderes de las Cortes de Cádiz evitando precisiones. Ahí se nos va detallando. Álava era ele una misma condición y calidad que Vizcaya y que Guipúzcoa. Lo reconocido a una de estas Provincias, las exentas, se entiende también de las otras. Las tres se unen distintamente a1:1 Monarquía mediante términos pactados, por marrara recíproco dc entrega, y cada una se organiza por su parte bajo fueros privativos y con nstituciones propias, las Juntas y Diputaciones de representación territorial o intermunicipal. Esto no quiere decir que las instituciones monárquicas carezcan de jurisdicción. Unas intervenciones se plantean de continuo. La cuestión estriba en que deben ajustarse a unos términos y procedimientos. 1-lan de atender o no pueden ignorar la determinación de la Provincia salvo derecho comprobado guardándose las formas. Todo ello se comprende en una concepción y una práctica juisdiccionales del ordenamiento mismo, es decir, bajo un entendimiento general de que el derecho nuevo no es producto político, sino aclaración jurisdiccional del propio orden existente. Jurisdicción significa declaración y no creación de derecho. Importaba así lo que las partes tuvieran como tal conforme a sus respectivos títulos constituidos, pues posibilidad constituyente no cabía. Dicho de otra forma, la misma historia constituía derecho no por lo que resultara fidedignamente el pasado, sino por lo que fuera constantemente la tradición. Ahí tenían los Fueros su alcalice de C011S11111(1611 12 . I J.M. Pogrim.46, Monarquía y g obierno pro ventear, pp. 489-495, César GONZ:STSZ hmIimitori (ed.), Junta) Generales de Álava: Pasado r PSS.R9I/C. VIS'id 1990. Para un organigrama institucionol de la foralidad :llaves:men vísperas gaditanas, José María OS 11'1  ORROSO, Álava durante la invasión 'rapo- 'cónica: Reconversión listó,' r desamortización. Vitoria 1983, pp. 26 - 32. Para manual más cercano, Ramón Oree mi.  Z>(resre, GR/i/SRS//0 farol de In Prol'iRSO dr Álava, Bilbao 1858 (reprint (le la edición y del manuscrito. 1983). ' 2 J.M. PORTILLO y Julián VISTO, lar cultura del finos, oure hi.storia y constitución, estudio introductorio a SU edición de Francisco de Ag. , \ mitmlIEN v SOBRADO, Demostración del .vciuido verdadero de las autoridades de que se vale el Doctor Don Luan Antonio Llorente (1807-1808), Bilbao 1994, pp. 11-76t Carmen MUÑOZ DE BusTino, La invención hi.sloriCa del concepto de hidalguía universal, en Andrés de POZA, Fuero de Hidalguía: ,3,1 praguraticas de "l'oro er Tordesillas sine de nobilitate in propriehue (1588 - 15901, edición de María de los Ángeles Di IRÁN, Bilbao 1997, pp. I-1.1. 22  BARTOLON1(•: C1 -A VERO  ESTADO DE JURISDICCIÓN I: INVENTÓ DE CONSTITUCIÓN  23 El esclarecimiento de derecho que llevase a cambios podía ser iniciativa tanto provincial como monárquica, pero la novedad no cabía que se adoptase sin el procedimiento debido y la concurrencia precisa, esto sobre todo. Si no nos cegamos respecto a la presencia de ambas partes y no miramos con prejuicios hacia alguna de ellas, puede verse la evidencia de que innovaciones como resistencias no eran exclusivas de ninguna. A lo que ahora nos importa, había una Constitución, lo que así ya se concebía y llamaba, resultando provincial antes que nacional, vizcaína, guipuzcoana o alavesa y con ello vasca antes que española. De Constitución Alacesa nos ha dicho don Tritón. Constitución del País como conjunta de las tres Provincias Rascongadas llegaba a decirse y se hacía valer mediante la práctica institucional de Conferencias entre representantes de Vizcaya, Guipúzcoa y Álava''. La Constitución vasca no dejaba de tener valor propio por responder a tracto histórico, ser de fondo consuetudinario y no estar formulada como norma básica en documento escrito, todo lo cual tenía en común al cabo con la inglesa, Happy Constitution por excelencia hasta no hacía mucho y todavía. Y podía entonces plantearse la asimilación no sólo además por parte vascal 4 . En un panorama constitucional comparado de mano autorizada, Vizcaya podía comparecer como república democrática junto a San Marino, algún cantón suizo y las Provincias Unidas de los Países Bajos por delante de la misma Inglaterra, al ser ésta república monárquica, pasándose por repúblicas aristocráticas de cantones helvéticos. El curso diverso de unas evoluciones posteriores, con más dificultad de autonomía y determinación propias el caso vasco entre todos, hace perder y no ganar perspectiva si no hacemos abstracción, si no sabemos situarnos en la época. Todas aquellas Constituciones eran participativas y garantistas, esto comparativamente sobre todo la inglesa, así como muy poco, si algo, democráticas, aunque el calificativo se utilizara por grado y contraste en sentido distinto al que hoy le damos. El autor de la clasificación, americano estadounidense, podía considerar democrática su propia Nación en pañales sin que constituyesen para ello problema detalles como la existencia de la esclavitud, la exclusión de los pueblos indígenas en su propia tien - a o la discriminación interna de la mujer. La cuestión es que en el panel de entonces podían figurar y figuraban incluso como democráticas unas Constituciones vascas y ninguna española hasta que no se produzca la de Cádiz''. Tampoco faltaría otrora ni falta ahora quien llame a ésta democrática induciéndose a confusión mayor hoy que entonces. 13 losaba AGIRREAZKUENAGA (ed.), La articulación político-institucional de Vasconia: Actas de las Conferencias firmadas por los representante.v tic Mara, Ciple:CO(I y eventualmente de Navarra, /775-1936, vol. 1 (1688-1877), Bilbao 1995, pp. 139-142, conferencia de 1800, y, bajo la Constitución de Cádiz. 150-167 y 223-224. B. CLAVERO, Happy Constitutimu Cultura y lengua constitucionales, Madrid 1997. pp. 165-180; J.M. PORTILLO, Locura (amoló - lea, o la República en la Monarquía: Percepción ilustrada de la Constitiwión vizcaína, en Anuario de Historia del Derecho Español, 67, 1997, vol. 1, pp. 749-749-775. O John ADAMS, A defence of the CMIStillflion of goveminew of the United Stales of América. against the attack of M. Turgot in Iris leiter lo Dr. Price, doled the wenn' y-sccond of March, 1778 (1786-1787), ed. Filadelfia 1797, vol. 1, pp. 16-22 para Vizcaya, y toda la carta cuarta más la quinta CO la primera serie para el panel. Constituciones había. La Comisión de Poderes de las Cortes de Cádiz temerá que la demanda de representación por determinación propia cundiera, ante el ejemplo alavés, entre muchas otras Provincias. Muchas son más que tres. Constitución provincial era algo más extendido incluso en forma similar a la vasca por una zona septentrional, de Galicia a Cantabria pasándose sobre todo por Asturias, mientras que Navarra guardaba una consistencia superior de reino'''. Además, las circunstancias del planteamiento de las Cortes de Cádiz abundaron. Territorios que se habían visto privados de instituciones propias, como efecto penalizador de una guerra vencida a los inicios del xvnl, por los mismos años cuando se producía el reconocimiento de Álava, han constituido Juntas Supremas o Superiores de Provincias o de Reynos para actuarse concurrentemente ante la crisis de la Monarquía por la ausencia de Fernando VII y la presencia napoleónica desde 1808. Fueron organismos improvisados, mas con substrato y sustento. El intento de reducirlos a funciones transitorias de guerra como Juntas de Observación y Defensa no tuvo mucho éxito. Provincias eran entonces Cataluña, Valencia o Aragón, unos términos que, según pudieron entender, recuperaban así entidad y presencia injustamente perdidas no hacía tanto para una memoria colectiva, sólo un siglo 17 . Y estaban además las Indias, una variedad desigual de repúblicas de españoles y también de repúblicas de indios con sus propias pretensiones representativas. Todo ello, todo, estaría bien presente motivando los temores en el ánimo de aquella Comisión parlamentarials. Todo ello, todo, venía componiéndose mediante el susodicho paradigma constitucional en virtud del cual existían unas reglas básicas de juego que ninguna parte, tampoco la Monarquía, tenía el poder de alterar. Una alteración seria acaba de recordarse que se había producido un siglo antes, hacia principios del XVIII, por suprimirse instituciones políticas en concreto de Valencia, Aragón, Mallorca y Cataluña, pero la misma se entendió, procesó y aplicó como medida penal por el delito de lesa majestad por rebelión y no como decisión política con ocasión de la guerra°. Quienes sufrieron así la condena pudieron abrigar un sentimiento de injusticia cuya reparación se haría factible precisamente en 1808 con las Juntas Supremas de estos territorios. Resultan improvisadas, pero no se entienden transitorias. Era una oportunidad ahora reconstituyente. Pueden representar dichas Juntas el inicio de la recuperación de un orden más justo o del restablecimiento de la ver- 10  MUÑOZ DE BUSTILLO, Encuentros y desencuentros en la historia: Los territorios del Norte peninsular en la e0y141111(ra del setecientos, en Historia Contemporánea, 12, 1995, pp. 135-173. 17 Antonio PEYRO, Las Corres de Aragón de /808: Pervivencias 'Orales y revolución popular, Zaragoza 1985. Respecto a la memoria catalana ofrece sugerencias Ernest Laical, Las Españas reincidas del siglo xvin: Claroscuros de la ilustración (1996), Barcelona 1999. Para las Juntas improvisadas se tiene ahora monografía que desatiende las cuestiones de fondo: Antonio MOLINER, Revolución burguesa y movimiento juntero en España, Lleida 1997. dimensión americana la abordo, comparando también con el caso vasco, en un libro que estoy ultimando, Anta Llunku: Constituyendo indígena, Constitución ladina y Código europeo por América. 19 Pablo FERNÁNDEZ ALBALADEJO, Frugnienroe de Monarquía: Trabajos de historien politica, Madrid 1992, pp. 353-454; Joscp Maria GAY, El corregidor a Candunya, Madrid 1997, pp. 33-198. 24  BA81010610 41 MEMO dadera Constitución de la Monarquía, como también se decía a estas alturas, en la cual tenían así cabida otras Constituciones . . El caso vasco no era en efecto Imic0 2 ". La Constitución de la Monarquía. al contrario que otras como las vascas, era una incógnita más allá o más acá del entendimiento jurisdiccional genérico. Sobre una posible Con.slinwien de España la idea de entonces es que pudiera haber existido, pero que no existe. Anda perdida: «12 Hspagne a eu une constitution, elle Va perdu» 2 '. Se trataría ahora de recuperarla. El proceso que conduce a las Cortes de Cádiz conoce no sólo un procedimiento electoral, sino también un planteamiento historiográfico, con propósito reconstituyente ambos. Se pone en marcha una investigación en toda regla de la historia institucional de la Monarquía para esclarecerse cuáles fueran sus /eyesjimilaniciaa/es o constitutivas o cuál su Coas/nación, comprendido el punto clave de la forma de convocarse y reunirse Cortes O parlamento que represente a la Nación entera de las Esparias e Indias. Se procede también a encuestas de amplio eco con el mismo resultado, el de un fracaso rotundo". No se puso nada en limpio o. lo que es más sintomático, ni siquiera logró hacerse un planteamiento en clave histórica que abarcase todo ese conjunto humano cubierto por la Monarquía. Las exposiciones que entonces se ofrecen se encierran en Europa. en la Península Ibérica salvo Portugal, o más incluso, pues se escoran marcadamente en una línea ya catalanoaragonesista, va castellanoleonesista 2 ". Ni para inventarse una tradición histórica de valor constitucional sabía o podía figurarse una comunidad política común ya no digo a la Monarquía toda, sino tan siquiera a la España europea. Cuando el 19 de marzo de 1812 llega la Constitución, no vamos a dejar de tener una Monarquía que es Nación y que es Estado y que es Gobierno y que es Patria, que es, porque se presume, todo esto, pero cuya humanidad no sabrá presentarse mejor que en términos ele territorialidad. de una geografía además compuesta =o Falta para otros casos como para el de conjunto un estudio equivalente al de José María PORTI- H.() respecto al vasco. La literatura existente 110 cuida o ni siquiera observa estos particulares: Joaquín VAR L1 .5, La • Teoria del L'Atado en los orígenes del constitucionalesmo hispánico: Las Cortes de Cádiz. Madrid 1983; Xavier ARRÓ, La idea de Nació en el primer constimcionalisme espanyol, Barcelona 1980; Martín Teresa GARcíA G000s, Las Caries de Cúdiz. y América: El prilller l'Oe<117111(1110 liberal español y mejicano, 1810-1814, Sevilla 1998. Cobviinaions des Principaux Etats de PEnropc el des Euav-Unís de l'Amérique, par 31. De La París 1791, vol. 3, arranque del capítulo, XXXV/e Discours: Conslitution de l'Espagne. 22 B. CLAVERO, Corie.v tradicionale.v e invención de la historia de España, en Las Curtes de Castilla y León, 1118-1988, vol. 111-1, Valladolid 1990, pp. 147-195. 23 Para la primera, Antonio CAism;v8v, Práctica e' estilo de celebrar Cone.v en el reino de A ragón, principado de Cataluña y reino de Valencia, y una noticie, de las de Castilla y . Navarra. l'a añadido el reglamento para el Consejo RepreSelllati ro de Ginebra y los reglamentos que .re observan en lee Cámara de los Comunes de Inglaterra, Madrid 1821: para la segunda, con distancia de la iniciativa y del resultad() de Cádiz, Francisco MARTINEZ MARINA, Teoría ele las Cortes o Grandes Juntas Nacionale.s de los Reinos de León y Castilla. Monumentos de- ,vt, Constitución Política y de la .Soberanía del Pueblo. Con algunas observaciones ,vobre la Lei Fundamental de la Monarquía Española sancionada por las Cortes Generales y Evtraordinarias e. pronu  en Cádiz. a 19 de marzo de 1812, Madrid 1813, y varias ediciones desde entonces hasta la de José Antonio Escti06R0, Oviedo 1996. HSTADO 1)0 ILIZISDICCION li IN \TNTO DI'. CONSTITUCIÓN  25 sin entidad que se manifieste común: «1:1 territorio español comprehende en la península con sus posesiones é islas adyacentes, Aragon, Asturias, Castilla la Vieja, Castilla la Nueva, Cataluña, Córdoba, Extremadura. Galicia, Granada, hen, Leon, Molina, Murcia, Navarra, Provincias Vascongadas, Sevilla y Valencia, las islas Baleares y las Canarias con las demas posesiones de África. En la América septentrional, Nueva-España con la Nueva-Galicia y península de Yucatan, Goatemala, provincias internas de Oriente, provincias internas de Occidente, isla de Cuba con las dos Floridas, la parte española de la isla de Santo Domingo y la isla de Puerto- Rico con las demas adyacentes á estas y al continente en uno y otro mar. En la América meridional, la Nueva-Granada, Venezuela, el Perú, Chile, provincias del Rio de la Plata, y todas las islas adyacentes en el mar Pacífico y en el Atlántico. En el Asia, las islas Filipinas, y las que dependen de su gobierno» (artículo 10) 24 . Adviértase en todo caso un extremo que podrá ser también relevante. Todas las identificaciones son puramente territoriales, salvo una vasca. No se dice Principado de Cataluña ni de Asturias, COMO tampoco Reino de Aragón ni de Navarra, pero comparecen en cambio como Provincias y no así tan desnudas las l'ascontmdas. El identilicativo podía encerrar nada menos que Consti t ución propia. ademas de que así el orden alfabético les acercase a Navarra. El uso del mismo término de provincia en forma no mayúscula para zonas septentrionales americanas, las provincias internas de Oriente y las de Occidente, tiene el sentido contrario, el etimológico de territorios presuntamente vencidos y dominados porque precisamente tampoco era tal el caso. Se trata de fronteras abiertas y no-controladas por el norte de Nueva-España, por actuales Estados meridionales de los Estados Unidos y septentrionales de México. Y conviene también advertir que en el momento originario de la Constitución de Cádiz ya existían por la misma América, por la Nueva-Gra- nada, por actuales territorios venezolanos y colombianos, Provincias autónomas con Constitución propia y horizonte federal incluso respecto a España, pero éste no es un sentido que acoja el texto gaditano='. El juego era a varias bandas. 3. Historia constituyente y constituida: fondo federal y foral de la Nación única y una Es el 24 de septiembre de 1810 cuando, a las once de la noche, las Cortes formalizan su primer acuerdo: «Los diputados que componen este Congreso, y que 24 No hay. pues no lo hubo, un testo ()ricial singular y único de la Constitución de Cádiz a cuya orrogralla atenerse. Estoy haciendo uso de edición de las propias Cortes, la contenida en la Colección de Decretos y Ordenes que han expedido las Comes Generales y Extraonlinarias, Cádiz 1811-1813 1re- print Madrid 1987), vol. II. pp. 104-171 (vol. I, pp. 392-459). 25 para dichas provincias americanas en, sentido colonial, Luís NAvAitrto, Las Provincias Internos en el .siglo xix, Sevilla 1965; Max L. M0086.06-0), The Presidios: Bastion of the Spanish Bonlerlands (1975), Norman 1991; David 1. WEBER, La frontera norte de México, 1821-1846: El sudoeste norteamericano en su ¿poca mexicana (1982), Madrid 1992. De las Provincias en sentido constitucional, indico luego. 26  BARTOLOME. CLAVERO  ESTADO DE JURISDICCIÓN E INVENTO DE CONSTITUCIÓN  27 representan la Nacion española, se declaran legítimamente constituidos en Cortes generales y extraordinarias, y que reside en ellas la soberanía nacional». Sigue el planteamiento de una distinción de poderes, el poder legislativo, el executivo y el judiciario, asignándose éste a los Tribunales establecidos, confiándose el segundo a la Regencia transitoria y reservándose las propias Cortes el primero, el poder legislativo en toda su extensión, por virtud de dicho depósito de la soberanía nacional, lo cual viene a reforzarse con el acuerdo segundo, aquel de titularse Mage.vtad el parlamento. No llega a decirse que se asuma un poder constituyente, pero en la dirección se está apuntando. Así es como una Nación, la Nacion española, se presume existente y como se le tiene por representada en Cortes generales y extraordinarias, aquellas donde tiene escaño Manuel de Aróstegui y no Trifón Ortiz. La Comisión de Poderes pudo operar perfectamente con los criterios que aplicara. Están entendidos, aunque no tan explícitos, en los primeros acuerdos de unas Cortes tan extraordinarias'' -c'. Las Cortes de Cádiz, el conjunto de los Diputados que componen este Congreso, proclaman que representan la Nacion española, con lo que cada diputado participa así en el ejercicio de una soberanía nacional o tiene voto para la composición de la voz y la determinación de la voluntad de tal Nación. Nacion es su Congreso y a mayor razón el de estas Cortes Generales y Extraordinarias. He aquí una clave de identidad nacional encarnada en una institución. Dentro de las Cortes, intentará hacerse especialmente valer frente a los diputados que reivindiquen una voz propia y distinta en representación del distrito o provincia que le ha elegido. Mas el éxito será siempre relativo para una parte como para la otra, para la voz de la Nación en Cortes o para la voz de cada territorio mediante sus diputados. Es una dinámica que hacía más compleja la representación nacional sin cancelarla necesariamente ni mucho menos. Su ejercicio no habría entonces de agotarse en las deliberaciones y acuerdos de un congreso, pues podría participarse a otros cuerpos o instituciones. Las propias Cortes lucharon contra esto vanamente. Conforme vayan los suplentes siendo sustituidos en su seno por los llamados propietarios, podrá acentuarse la dinámica de vinculación entre representante y representados. Los poderes ilimitados que expresamente se requerían no eran óbice para el acompañamiento de instrucciones por parte de los cuerpos apoderantes y para la práctica de consultas entre los representantes y ellos, generalmente unas Juntas. La dinámica de la representación particular concurriendo distintamente, con voz propia, en una representación nacional va a adquirir carta de naturaleza por virtud precisamente de la misma Constitución de Cádiz, pues ésta dotará a los territorios con unas Juntas y unas Diputaciones ocupando en su caso el lugar de las tocayas por lo que interesa tanto a la institución del territorio como a su presencia de cara a la misma representación en Cortes. Las Juntas, unas mismas, elegirán a 2 ' Colección de Decretos e Ordenes, vol. 1, pp. 1-5 (30-31 en el reprint); M. FERNÁNDEZ MARIN, Derecho Parlamentario Español, vol. II. pp. 624-627. ambas diputaciones, la nacional y la provincial. La Diputación de la provincia es organismo estable que se entiende representante de los intereses territoriales con la prolongación al mismo efecto, para su entendimiento, de los diputados provinciales en Cortes. No será raro que les transmita instrucciones y que evacue consultas de los mismos. Diputados se llaman tanto unos como otros, tanto los nacionales como los provinciales, con un sentido entonces. Lo son mediante elección por las Juntas de la Provincia sobre la base de un sufragio generalizado en diversos grados. Todo ello materializa en la misma Constitución de 1812 la composición más compleja de la representación nacional, de una Nación que no es exactamente la presumida por las Cortes y por su Comisión de Poderes en septiembre ele 1810, como tampoco viene a ser la que suele hoy traerse a la vista por la historiografía- 7 . El edificio constitucional resulta bastante complejo y las Provincias distan de confiarse sin más a las Diputaciones respectivas. Hay también regularmente en ellas un delegado de la Monarquía, el Gefi , Superior significando el nombre la presidencia, e incluso otro, el Intendente, que eventualmente le suple. Uno como titular y el otro como suplente, son quienes presiden la Diputación y así la Provincia, no alguno de los diputados elegido por ellos mismos o por la ciudadanía. Tampoco hay previsión de que se dote con alguna Constitución propia bajo la común de Cádiz. Y las Cortes cuentan con la competencia de definir las fronteras provinciales. Cuando advertimos este género de carencias, como las de Constitución y presidencia provinciales o la de tina capacidad provincial constituyente, no pensemos que estamos proyectando criterios anacrónicos. Aparte de que ya estuviera inventado el federalismo por los Estados Unidos de América del norte, en el propio ámbito teórico de la Monarquía, por territorios actuales de Colombia y Venezuela, existían ya Provincias autónomas con Constituciones, presidencias, parlamentos y gobiernos propios. Era una oferta federal a Cádiz que Cádiz rechazó". Pero Cádiz no adopta una posición completamente contraria al federalismo. Las carencias son tales en la Constitución gaditana, mas la propia dinámica constitucional, también la de este carácter estrictamente, permite e incl LISO favorece otra posibilidad, precisamente la de tendencia también federal. Las Diputaciones tienden a actuar por sí mismas como instancias representativas o Cuerpos con.slitucionalcs de la correspondiente Provincia. Ejercen actividad normativa do- " Bien lo advierte C. MUÑOZ DE BUSTILLO, LOS antecedentes de las Diputaciones provinciales o la perpleja lectura de un pertinaz lector, en Anisado de Historia del Derecho Español, 67, 1997, vol. II, pp. 1179-1192. Criando descarto historiografía, pienso no sólo en la manualístiea, sino también y sobre todo en la monográfica, desde Manuel MARTÍNEZ SOSPEDRA, La CallStillICiÓn de 1812 y el primer liberalismo español. Valencia 1978, y 1. VARELA, La Teoría del Estado en los ongenes del cmislituMonalismo hispánico, hasta un termino que no me atrevería a poner pues no se le ve. pero que pongamos. por lo que da por sentado respecto al constitucionalismo gaditano, en Alejandro N'EVO, Los primeros pavos del Estado constitucional en España: Historia administrativa de la Regencia ¿le María Cristina de Borbán, Barcelona 1996. 2 ' Para tales textos federales y provinciales neogranadinos de 1811 y 1812 anteriores a Cádiz, Diego 1.181131., VARGAS (Cd.), Las Constituciones de Colombia. Madrid 1985. y Angel Francisco BRICL: (ed.), Las Constin«ómies provinciales, Caracas 1959. 28  liAR I l)I.0 \1I  \ TI« ) 1-11 \1)()  111(11'11)1C(10 \ I INVIY.N 1 ( )1)1  V.:111  I() \  9 9 tándose de reglonuonos internos-'. 1 - lay con todo un núcleo duro de tensión fuerte con el Geje Superior, pero las Diputaciones juegan su carta constitucional. La Constitución de Cádiz sustenta y estructura realmente 10 Alacion, no con 1.11111 MO- IlarCillía o tampoco. pues es confesional, con una Iglesia, a las que identifica, a ambas, como católicas, sino con algo más casero, con todo un trazado de base electoral y un tendido de línea institucional entre Ayuntamientos. Juntas. Diputaciones y Cortes, los Cuerpos con,sliiiwionales, todos ellos. Son las instituciones apoderadas por una ciudadanía. Éstos, los electorales, son los (micos poderes que la Constitución reconoce, pues no ha adoptado aquel lenguaje de otros poderes, los políticos, de tina primera sesión de las propias Cortes.. Es el caldo de cultivo donde las Diputaciones van a poder entenderse congéneres de las Cortes, lo correspondiente para la Provincia de lo que el Congreso representa para la Nación-"'. Atendamos explicaciones de la Diputación de Cataluña ante la misma puesta en práctica de la Constitución: «Las voces de apoderado, comisionado, diputado, y acaso otras de igual significación. son sinónimas: por cada una de ellas se quiere significar una persona que tiene la representación de aquella cilia voz lleva en los negocios que le tiene confiados. :Así Pues la Rase Dir 1 / 11 " . h; 11 una Provincia representada en la unión (le sus Diputados. y sobre estos principios cree ésta de Cataluña ser representante de la provinci¿.1› , . No estorba para esto le existencia de los diputados en Cortes: «No repugnan dos o más representaciones ele una provincia a la vez, con tal que existan en diferentes parages». Así, los mismos «Diputados en Cortes por esta Provincia miran a esta Diputación provincial como una representación de el Principado», guardando la vinculación dicha-H. Son planteamientos posteriores a la Constitución y situados sin forzarla bajo su vigencia. Se sabe que hubo Juntas deseosas de una constitución fiolera1 32 , no otra cosa en substancia que lo que ahí manifiesta con otro lenguaje, a la vista de la Constitución misma, la Diputación ele Cataluña. Otra, la de León, dirigiéndose a las Cortes, podrá decir que las Diputaciones «forman, por decirlo así, la segunda línea de la representación nacionaW 3 . El hecho es que la Constitución posibilitaba una concepción y práctica substancialmente ferierrtles, bien que no las Favoreciera o que pudiera incluso dificultadas. Es una historia esta siguiente en la que, ahora no entramos ] '. La Constitución no significa solamente lo que quisiera entonces 1.111d sola de las partes por muy central que lucra o se pretendiera. 1191/0 Diputaciones que se destacaron en la defensa de la naturaleza representativa y el diseño compuesto del constitucionalismo gaditano. Por lo que de momento se conoce, pues es cuestión poco considerada desde esta perspectiva, la Diputación catalana resulta la mas expresiva. Se afirma como Cuerpo constitucional por representativo de la Provincia y también responsable del derecho propio de la misma en concurrencia y conjunción con sus diputados en Cortes, con la diputación provincial a segundo nivel en la doble línea que se forma. De otro modo, como afirman los diputados catalanes en Cortes dirigiéndose a la Diputación de Cataluña. «las provincias no pueden, ni podrán. defender la libertad de sus intereses y fueros", especialmente aquellas más di terenciadas «en lengua. costumbres y leyes» 35 . Esto de la lengua y el derecho propios no sólo por lo tanto procedía, sino que también cabía. Por todo ello, puede decirse que el designio gaditano logró más éxito en lo que respecta a la unidad constituyente que a la uniformidad excluyente, pese al propio acuerdo secreto que lo presidió, el de «una Constitución única y uniforme para todos los dominios que comprende la Monarquía Española, cesando desde el momento ele su sanción todos los fueros particulares ele. Provincias y Reynos», como a pesar también de la propaganda ele un presunto Di.sfirrso preliminar'». Conforme a un entendimiento genuino de la Constitución misma y aunque en su propio texto nada de esto se expresara ni tampoco así se garantizase, los Fueros puede resultar que tuvieran cabida en Cádiz. Todavía veremos. El caso vasco es el más significativo, puesto que allí existían a estas alturas no sólo Fueros, sino también, nada improvisado, un orden político propio, una organización intermunicipal de gobierno autónomo, el de las Juntas y Diputaciones tradicionales. Por estas latitudes, las propias instituciones provinciales se plantearon si lo que entendían consecuentemente como una Co/Mi/He/6U particular cabía en la novedad de la Constitución común que venía ahora de Cádiz y si podían por ende substimirse en la :nieva planta de Juntas y Diputaciones constitucionales. Podía entenderse que venían a subrogarse en el lugar correspondiente (le las instituciones homónimas o incluso, a la inversa. que Juntas y Diputaciones tradicionales cabía que ocupasen el lugar de las constitucionales. Con ello, podía sobre todo estimarse que así se mantenía un tracto o producía una continuidad ele derecho propio en cuanto a la autonomía interna y a la vinculación con la Monarquía por vía ahora principal de las Cortes generales. Aunque no sin pruebas de vacilación y resistencia que llevaron a alguna consulta de parte vasca a la Cortes, la tendencia lile de respuesta positiva a la compatibilidad entre Constituciones planteada en dichos términos' ) . Josep SARRMN, La Dipmació provincial de Catalunya .soto lu Constitució de Cadis. 1812-1814 i 1320-1822, Barcelona 1991. pp. 158-164. 3 " C. MUS . :01, DF. BUSTI1.1.0, Los otros celadore.v del orden constitucional doceanista: Diputaciones provinciales y Avuniamientos constitucionales, en José María ISulturiamit y J.M. 1 3 91(711.1.0 (eds.). Constitución en España: °rigores y destinos, Madrid 1998, pp. 179-213. 1 ' J. SARRION, La Diputació provincial de C(11111(11191, pp. 97-98, en 8-IV-1813. 11 Gaspar Melchor de JOVLI,IANOS, Memoria en (hfensa de la .111111(1 Centra/ (181 11, ed. José Miguel CASO, Oviedo 1992, vol., I. p. 66 (parle 1. cap. I, par. 55). Del federalismo de amena coyuntura viene a ocuparse ahora en más de VIII epígrafe y en páginas conclusivas el libro próximo de J.M. PoR Revolución (le Nación. 13 J. SARRIO/N, La DipmaciA provincial de Catalunya, p. 255, sobre mediados de 1813. J. SARRION, La instrucción del 23 de junio de 1813 para el gobierno económico-político de las Provincias y la a rebelión» de sus Dipuuu.iones, en Ammrio de Historia del Derecho Español, 67. 1997. vol. I. pp. 1193-1213. -' 5 1. SARRION, La Dipmacto provincial de Caialunya, p. 2 207. en 2-111-1813. 7 ' Actas de la Junta de Legislación de la Junta Central editadas por Francisco "fasls  VALINN'l en Anuario de Historia del Derecho Español, 65. 1995, pp. 103-125, acuerdo de 5 de noviembre de 1809. Agustín de ARGORI.I.ES. Discurso preliminar de la Con.slitución de 1812, edición de Luís SA::- ( - HEZ AGNSTA, Madrid 1981. B. CaAvo(o, Entre Cádiz r Bergara. Lugar de encuentro de la Constitución con los Tueros, en Anuario de Historia del Derecho Español. 59, 1989. pp. 205-282; pero sigue operando a mi juicio la 30  BARTOLOME CLAVERO  ESTADO DE JURISDICCIÓN E INVENTO DE CONSTITUCIÓN  31 Pudo manifestarse con ocasión del juramento que pudiera dar entonces pie a deliberación sobre las previsiones constitucionales. Las Juntas de Vizcaya en octubre de 1812; las de Álava en noviembre, y las de Guipúzcoa en julio de 1813, proceden. Las primeras manifiestan sus dudas: «Poseyendo este Señorío desde tiempo inmemorial la Constitución privativa de este suelo y debiéndola la felicidad todas las generaciones que han gozado de ella, no sabiendo la Junta si recibida la Constitución política de la Monarquía española es necesario renunciar absolutamente a la Vizcaína, o si son conciliables en todo o en parte las ventajas de las dos, resolvió obtener de S.M [las Cortes] o de S.A. [la Regencia] las explicaciones aclaratorias de su Real agrado y justificación sobre este asunto». Las últimas se muestran más seguras: «Leída la Constitución, se enteraron de su contenido los Procuradores, quienes conociendo desde luego que según las bases fundamentales de este Código nacional y la Constitución nativa y original de Guipúzcoa tienen una íntima analogía y se conforman esencialmente (...); en esta inteligencia la Junta General admite y jura la Constitución de la Monarquía española», primero la admite y luego la jura o le reconoce así valor normativo 3 s. Unas Provincias están ejerciendo aquella determinación propia que don Trifón reclamaba como indeclinable. I.a tendencia de las instituciones vascas puede ser entonces más la de adaptar la Constitución española a la vasca, a la autonomía propia existente, que la viceversa. Al fin y al cabo, como ya sabemos, la Constitución registraba la existencia de las Provincia.s . Vascongadas y no sólo, desnudas, de las Vascongadas. Incluso la Constitución del País, la vasca conjunta de las tres Provincias, se sitúa en la perspectiva. Las Conferencias entre Diputaciones pueden seguir celebrándose bajo la Constitución de Cádiz sin que sea impedimento el silencio de ésta. Hay un acomodo en el nuevo sistema de la Constitución de Cádiz planteándose relaciones por las propias Conferencias entre representación particular y representación general: «Además se decretó que los Señores Diputados de cada Provincia escriban también lo conveniente a sus respectivos Señores representantes en las Cortes, enviándoles a cada, copia de la expresada representación; y haciéndoles los encargos necesarios con el fin de conseguir el más pronto y favorable éxito de esta justa solicitud», no interesándonos ahora el asunto concreto del que se tratase. Se tiene tarnpetición de principio: Javier PÉREZ NUÑEZ, La Diputación Foral de Vizcaya: El régimen ffiral en la contrucción del Estado liberal, 1808-1868, Madrid 1996; Coro Rtirti0, Revolución y tradición: El País Vasco ante la revolución liberal y la construcción del Estado español, 1808-1868, Madrid 1996. J.M. 08115 DE 01212l_SO, Álava durante la in v asión napoleónico, pp. 46-47; J.M. PoRnno, Los poderes locales en la fivmación del régimen Inral: Guipúzcoa, 1812-1850, Bilbao 1987, pp. 17-21 J. AGIRREAZEUENAGA, Vizcaya en el siglo xix: Las finanzas de un Estado emergente, Bilbao 1987. pp. 307-308; Fernando MARTÍNEZ RUEDA, Los poderes locales en Vizcaya: Del Antiguo Régimen a la Revolución Liberal, 1700-1853, Bilbao 1994, pp. 253-254; C. Renio, Fueros y Constitución: La lucha por el control del poder. País Vasco, 1808-1868, Bilbao 1997, pp. 121-124, y Revió/mi/én y tradición: El País Vasco ante la revolución liberal, pp. 134-135. No alcanza a Cádiz, pareciendo dar por acabados los Fueros en 1810 bajo la Constitución bonaparlista, Gonzalo Ruiz 110880 Al., El gobierno de Gipuzcoa al servicio del rey e bien de sus naturales: La Diputación provincial de los fueras al liberalismo (siglos xsi-xix), San Sebastián 1997. bien iniciativa por parte de las Conferencias respecto a un desarrollo constitucional que asegurase el acomodo conjunto: «Se acordó también que a nombre de las tres Provincias se haga una representación al Gobierno solicitando la creación de una Audiencia que sirva de tribunal de apelación para ellas, y que ha ser posible sean los jueces naturales de las mismas Provincias», jueces así vascos, no importándonos ahora tampoco la suerte de la propuesta. Son acuerdos de 1813. Y no se piense que hay confusión constitucional en la dirección al Gobierno, pues esto así sin adjetivo y en mayúscula entonces significaba lo que hoy decimos Estado. Se dirigían a las Cortes a través de los diputados vascos. Era una buena disposición, aunque algo reticente, no sólo a constitucionalismo español, sino también a reconstitución vasca, todo al tiempo 39 . No es otra la perspectiva de la Diputación de Cataluña cuando se encuentra con el requerimiento constitucional de un nuevo mapa provincial y la conveniencia práctica de reducción de los territorios. Según la propia Constitución, una división más conveniente del territorio español había de hacerse en concreto mediante ley constitucional, lo que parece indicar que queda a disposición superior de las Cortes por no precisar de sanción de la Monarquía al igual que no se necesita para la reforma constitucional (artículos 11 y 383). Pero ¿cabía prescindirse de las Diputaciones a un efecto tan neurálgico para ellas? Es más dudoso. La de Cataluña acaba aviniéndose y contribuye al trazado de la propia división interna 40 . Lo hace con una perspectiva que resulta similar a la de las Conferencias de Diputaciones vascas por cuanto que mira a la conservación de una unidad conjunta no sólo por el respe- to de frontera externa, sino también mediante el establecimiento de instituciones comunes a las provincias catalanas. La Diputación catalana se dirige a las Cortes para hacerle ver los «muy graves inconvenientes en que se quitase o agregase desde luego porción alguna del territorio de Cataluña, no sólo por la notoria e infinita repugnancia que sentirían los pueblos desunidos o agregados en fuerza de sus hábitos, idioma, relaciones y costumbres peculiares, si que también porque en medio de las muchas novedades que trae y traerá consigo la variación del sistema de Gobierno, difícilmente se avendría con una que rompiese de golpe todos los lazos que por el espacio de siglos les han unido con sus conciudadanos»''. La perspectiva era también así la de un tracto con derecho histórico propio y no sólo entonces derivado en exclusiva de la Constitución común, la de Cádiz. He aquí expresiones elocuentes de la propia institución catalana reivindicando su sede tradicional: «Los primeros fundadores de la libertad de Cataluña conocieron la necesidad de una Diputación, que desde muy remotos tiempos residía en Barcelona y tenía su casa, que todavía conserva el nombre de Casa de la Diputación, y fue edificada en los mejores tiempos de nuestra arquitectura. En ella se celebraban sus J. AGIRKEAZIKUENAGA (ed.), Ln articulación político-institucional de Vasconia, pp. 160 y 162, acuerdos ele 17-VIII-1813. 40 Jesús BURGUESO, Geografía política de la España constinwional. La división provincial, Madrid 1996, pp. 11)8-109 y 124, con énfasis quizá excesivo en lo de la buena disposición. J . SARRION, La Dunaació provincial de 'atalanta, p. 306, en 16-111-1821.