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[Sentencias. Yo Ignacio Fernandez de el Camino, Escrivano de el Rey ... doy fee, que oy dia de la fecha, Don Jacinto Bernardo Chavida ... exhibiò ante mi una Copia autentica ... traducida del ... Portuguès al Castellano ... de las Sentencias de Vista, y

Fernández del Camino, Ignacio; Chavida, Jacinto Bernardo

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W •• * ., jlllfffi ü»eix<> eivAito > a#o r:;Vf. SSTiri£Sl3£ 2 f \>b . í. X» tó&.gl? y‘ fey ¿ofíKífc MlUa;? onpsíCI - SENTE N C I AS- ~0 Ignacio Fernandez de el Camino, Efcrivano de el Rey nfUefiro Señor , refdente en fu Corte ,y Provincia, doy fee, que oy di a de la fecha, Don Jacinta Bernardo Ch avida, Contador Mayor de la Cafa , y Éfados del Excélentifsimo Señor Don Ga¬ briel de AleñeajireyPonce de León,Manrique de Lar a,y Cárdenas, Girón i y Aragón , Duque de Aveyro y Duque deTorres-Novas, Marques de Móntemayor elViejo y Conde de Penella, Señor de las *Tierrás',y Villas del Infantado, Segadkens,y Racardaens y Broñido, Cafal de Alvaro, y Solfear, Abiul, Péreyra, Louza,Alcaydé Ma¬ yor de IfiCiudad de Coimbra,y de la Villa de Set uval, Comendador de la Orden de'Santiago, y de las Encomiendas de las Villas de Zecimbra, Arravida , Azeytaom, Bdrreyro , Zamora Correa, Velmonte ,Motrená>Viñeyro,tforram ,Féreyrd,Cafiro-Verde * jujlrél, y Señor de las Villas dda$ynifm'as ■ Encomiendasi, y de las de Santiago de Cazen , y Sines y exhibid ante mi vna Copa autentica, qué parece fe halla traducida del Idioma Por¬ tugués al Cafe llano , y autorizada por Don Jorge M.ac aza¬ ga , Confuí General de la Nación Efpañola , en la Corte de Portugal,por el Rey nueftro Señor Don Phelipe Quinto {que Dios guarde) fu fecha de dicha traducion en la Ciudad de L ixboa Occi¬ dental en catorce de Febrero de elle prej ente año de mil fetecicntos y veinte y nueve Jellada con el fello de fu Confutado ; de as entena as de ViJla,y Revi ¡la, dadas a favor, de dicho Excelentísimo Señor por el Confe jo de Portugal , Jobre la fubcefsion de Ju Laja > y Jijeados de Aveyro, pronunciadas en veinte y dos de Febrero del ano de mil fdecientos y veinte, y diez de Noviembre del de mil fetecicntos y veinte y quatro> cuyo tenor de ellas a la letra, es eomo ft figmx _ A Cuerdao enRelacion* &c. Viftos eftos Autos*. j Libelo de la Aétora la Marquefa x Camarera Mayor ; Artículos de los Opoficores; el Marques* Mayordomo Mayor; el Conde de Villanova y Dofr A Lo- Loférizo de Lencaftro, que por haver fallecido pen¬ diente la inftancia, íe havilito fu Hijo Don Rodrigo de Lcneaftro ; Articulos del Duque de Baños; con¬ trariedad de los Fifcales Reales, que replicaron por negación , como fe avia hecho por todos en la contradicion a los demas Articulos; pruebas hechas, Inftrumentos juntos; mueftrafe por parte dé la Ado¬ ra., que es Hija de Doña Juliana de Lencaftro, Condefa de Santa Cruz, y del Conde Don Martin Mafí carenas, Nieta de Dona María de Lencaftro , Marquefa de Gouvea, y del Marques Don Manrique de Sylva, fegünda Nieta de Doña Juliana, Duquefa de Aveyro , y del Duque Don Alvaro, y es depren¬ diente de la linea de Don Juan, que fue el primero Duque de Aveyro, Hijo primogénito del Duque; Don Jorge, primero Donatario de los bienes de que fe compone el Litado, y Cafa de Aveyro ; y que a rcipeciro de todos, eftamas próxima en grado, co¬ mo también de la Duquefa Doña.María de Guada¬ lupe, y Lencaftro, vltima fubceíTora, la qual ha fallecido; y por fu muerte, quedó perteneciendo i la Adora la fubcefsion de la dicha Cafa; por quanto fufucíto quedaften Hijos de la Duquefa, vltima fubceffora, ion Eftrangeros, nacidos en Caftilla, Hijos de Padre Caftellano , y no pueden fubceder en femejantes Mayorazgos ,4 que f on anexos, títulos T junfdicciones, y bienes de la Corona; y aunque Don Aguftin fea Hijo de Doña Juliana , de quien la Adora es fegunda Nieta, no obfta a íu proximidad, que es como fino la tuviera, y no puede entrar en efte concurfo por quanto vive en Caftilla, adonde tiene fu domicilio; y fe intitula. Duque de Abranpor dos vezes, fiempre ando aun clmifmotir tu- lulo. En quanto al Conde de Villanova, y Don Ro¬ drigo de Lencaftre , no pueden impedir la jufticia. de la Adora, por quanto fon defcendientes de Hijo tercero del Duque Don Jofge, y fe hallan exclui¬ dos por todas las Sentencias de los adjuntos en que fe juzgó , que en quanto huvieíTe defcendientes de la linea del Primogénito, no puede la fubceísion de efta Caía hazer tranfito a otra linea, y afsi es con¬ forme á derecho , por fer el Mayorazgo regular,' como fe tiene juzgado; y aunque el Marques de Gouvea, í^a defeendiente de Doña Juliana, Hijo del Conde de Santa Cruz , Hermano de la Adora, no puede preferir a la Adora, que ella mas próxima en grado , afsi a refpedo del primero adquerente, co¬ mo de la vltima fubceíTora , ni por fu parte fe pue¬ de coníiderar mejora de linea, porque fofo íe atien¬ de en los cafos que puede admitirfe reprefentacionj la qual, no puede haver en el prefentc en que fe tra¬ ta entre tranfverfales, afsi a refpedo del Inftituidor, como de la vltima fubceíTora. Por lo que toca a la Corona, alega la Adora, que la Corona fue exclui¬ da por Sentencia, que pafsó en cofa juzgada; y que también no tiene derecho por el titulo de la Reprefalia, por caufa de Don Aguftin, que folo podría tener lugar, quando él fuera capaz de fubceder lo que no es, como ya fe tiene moftrado por las razo¬ nes arriba expreífadas. Intenta el Marqués de Gou- Vea preferir a la Adora, alegando, que efta en la mifma lineay aviendo en ella defeendiente varón, no puede fubceder ninguna hembra, por Clauíula expreífa de la mifma inftitucion de efta Cafa, y tam¬ bién por eftár en mejor linca, conftituida por fu Pa¬ dre, Hermano de la Adora, y por el beneficio de l a rcprefentacion, que todo fue admitido en la infti. tucion; y juntamente, porque la inftitucion proce¬ de primeramente del Señor Rey Don Juan el Se¬ gundo, y la Donación del Señor Rey Don Manuel' A*. he^ hecha pof contemplación del Señor Rey Don Juan el Segundo ; términos en que por derecho fe admi¬ te reprefentacion en todos los defeendientcs del Ins¬ tituidor. En quanto a los demas Opofitores, y Fificales Reales, fe cxprefsó largandente por parte del Opofitor,con razones de derecho , los fundamen¬ tos de excluíion, propueflos por parte delaMarquefa Adtora. Contiende el Conde de Villanova ex¬ cluir a todos los pretendientes, con el fundamento de 1 e r defeendiente del Duque, primero Donatario, por varonía continuada; y que la fubcefsion de cita Cafa , y Eftado, debe continuarle por lineas, y han de fer de calidad , en que folo fe comprehendan los defeendientes por linea mafeulina, en la forma que largamente fe expone en fus Articulos; y que fu? pueíto Don Lorenzo tuvieífe el mifmo derecho por fu defcendencia , y defeiendan ambos del mifmo Hijo del primero Donatario, debe preferir el Con¬ de por la prerrogativa de la linea, por fer el Con* de defeendiente del Hijo primogénito; y Don Lo-» renzo, defeendiente del Hijo fegundo Don Rodri? go , que para exclufion de los demás Pretendientes., contiende quaíi con el mifmo derecho del Condc^ por la agnación , ó mafeulinidad calificada. En quanto al Conde, dize Don Rodrigo de Lencaítro^ (havilitado en lugar de fu Padre Don Lorenzo de Lencaítre) que al tiempo de la muerte de la vltima fubcefibra, eftaba fu Padre en lugar mas próximo, y le fue diferida la fubcefsion 5 y aun por fu perfona debe preferir al Conde de Villanova, por eftár en igual grado al que efta el Conde, como confia de los Autos, y tiene la prerrogativa de fer mas viejo > y que ademas de citar en el cafo en que no puc- 13 C on í ¡deracion de mas lineas de aquellas en iTnerlr ' T V t dc Vn Hl í° dcl PoíTeedor , á ¿1 le pertenece k fubcefsion; ademas deque p^ las flaufulas dc la inftuucion , efpecialmcnte por l a < * Clan- Claüfula (con tanto) cita pfevifto el cafo pfefenté; dandofe la preferencia al, mayor, y mas llegado. Por parte del Duque de Baños, fe mueftra fer Hijo de Doña Maria de Guadalupe y Lencaftre , vltima fubceflora del Eftad'o, y Cafa,fobre que fe con¬ tiende; y fupuefto fer precedido, porque fu Herma¬ no el Duque de Arcos , que es primogénito, renun¬ ció el derecho que podia tener , fiendo aun viva fu Madre, que también renunció en el Opoíitór el de¬ recho que tenia adquirido por la Sentencia , para por ella poder venir a tomar poflefsion , y fatisfacer á la condición de venir á efte Reyno a fentar fu do¬ micilio, con el debido vaflallage al dicho Señor, que a todo fe ofrece; y que afsi los Fifcales Reales, como los demás Pretendientes , no le pueden impe¬ dir el exccutar fu Sentencia , por quanto á todos obfta la cofa juzgada , de que protefta no fe tome conocimiento. Dcficndenfe los Fifcales Reales coa lo deducido en la contrariedad, y excepción, que ofrecieron por principio de ella, alegando, que la Cafa de Aveyro , quedó incorporada en la Corona, por el Crimen de Don Raymundo; y que las Capi¬ tulaciones de las Pazes, no podian comprehender los bienes, y jurifdicciones, que de fu naturaleza eran de la Corona, y en ella eftaban rehunidos, fin exprefla, y efpecial refolucionjy que lo mas que podia refultar de las Capitulaciones, era nuevo ti¬ tulo , que debía eftár fujeto á todas aquellas exclu-, íiones que íe hallan eftablecidas en la Ley Mental, y afsi, ninguno de los Pretendientes, puede íer admi-', tido , excluyendo la mifma Ley, afsi hembras , co-i nao tranfverfales; y que la Sentencia del adjunto, que juzgó la Cafa á Doña Maria Guadalupe, fue notoriamente nulla, por fer proferida contra la difpoficion exprefla de la dicha Ley , la qual nulidad fe A 3, pue- puede oponer a todo tiempo por excepción. Mas íe alega, que quando la dicha Caía no eftuviefle in¬ corporada en la Corona, como verdaderamente ci¬ ta, ninguno de los Pretendientes tiene derecho pa¬ ra pedirla: el Duque de Baños, por fer Eftrangero, y los demas Pretendientes, porque los precede Don Aguftin , que aunque reíide en Cartilla , es natural de efte Reyno, y no perdió el origen del nacimien¬ to , y eftá mas próximo, afsi a refpc&o del Duque Macftrc, como de la Duquefa, vltima íubceflora ; y la inhavilidad que fe le confidera , quedó extinta por las Capitulaciones de las Pazcs; ni el Duque de Baños, en el cafo que no le obftafle fer Eftrangero, le podia valer la renuncia de fu Hermano, que le precede , ni la de fu Madre , por fer hechas fin li¬ cencia del dicho Señor. Lo que todo viño, y lo demás de los Autos, difpoíicion de derecho, y co¬ mo de ello fe mueftra, no poder entrar en efte concurfo de Pretendientes, el Conde de Villanova, ni Don Rodrigo de Lcncaftre, por fer regular el Mayorazgo, y deber continuarfe la fubcefsion de el por la mifma linea de la Duqucfa Doña Juliana en que entró, conforme á lo que fe tiene juzgado en las tres Sentencias de diez y ocho de Septiembre de mií feifeientos y treinta y fíete ; de catorce de Marzo de mil feifeientos , y fefenta y ocho; y de veinte de O&ubrc de mil feifcientós y fetcnta y nueve; en las quales fe decidió con legítimos Con¬ tradictores , contra la Agnación pretendida , y aun contra la Mafculinidad calificada, en que aora fe fundaron, como defeendientes de Don Luis de Lencaftro , tercero Hijo del Duque , primero adquerente; y por eíTo producen la excepción de cofa juzga- i 3 d ^ U | C k ^ uc lc § itima ™ n t e opuefta por los FifcatesReales, y Colitigantes. Y porque el.Duque d* Ba- Baños, es Hijo de la Duquefa Doña María de Giu* dalupe j a quien en la fobredicha Sentencia del año de mil feifeientos y fecenta y nueve 3 fe juzgó la fubcefsion del Eftado 3 y Cafa de Aveyro 3 fe debe con¬ tinuar en el la mifma fuccefsion regular 3 con prefe¬ rencia a los de diverfa Linca 3 como fon , la Adora, Marquefa Camarera Mayor , Doña María de Lencaftre 3 y fufobrino el Marqués de Gouvea , Mayor-» domo Mayor 3 Don Martin de Mafcareñas j por fer conforme á derecho , que los Mayorazgos regula¬ res 3 no hazen tranfito de vnas a otras Lineas; en quanto ay perfona capaz de aquella Linea , en quien entró , fin que obften al dicho Duque de Baños las excepciones con que le precenden excluir , é inhabi¬ litar los Fifcalcs Reales 3 y demas Litigantes. Por quanto aunque fea Hijo fegundo de la dicha Du* quefa 3 y le preceda fu Hermano Don Joachin de Alencaftrc 3 y la renuncia que le hizo fea fin licencia del dicho Señor y de que fe infiere , que no fue Vali¬ da ^ por lo difpuefto en la Ley mental; con todo confia, que el dicho fu Hermano , fuccedió en los Ducados de Arcos, y Maqucda, de la Cafa de fus Pa¬ dres en GaftiUa , adonde debe refidir; y por eñe re£ peto fin renuncia alguna fuya , fino es por difpoficion de la Ley de efte Reyno 3 luego que el obtuvo los referidos Ducados, fe dcbolvió el del Eftado , y Cafa de Aveyro 3 en el miímo Duque de Baños ; y dado que neceísitaffc de la tal renuncia 3 no le ferviria de obftaculo la Ley Mental 3 pues la Donación fe halla hecha con expreífa revocación de la mifma Ley 3 y de otras qualefquicr que pudieflen impedit la forma, y orden délas íuccefsiones de los defeen* dientes del primer Donatario i y fupuefto, fe diga, que por la coníifcacion que fe hizo por la culpa dfe Don Raymundo A perdió la Cafa fu primera, y anti¬ gua gua naturaleza de {ef excmpta, lo contrario fe refolvió en la fobredichaSentencia del año de mil feifcientos y fetenta y nueve, adonde fin embargo de revocarfe la precedente del fegundo Procefl'o adjun¬ to , adonde fe decidió no podia fer confifcada ; y fe mandó reftituir a la immediata Subceífora , por vir¬ tud del Tratado de la Paz , y pafsó en cofa juzgada, con ciencia , y confentimiento de dicho Señor, y fus Fifcales , que ya no pueden impugnarla, ni por via de excepción, porque ella folo es perpetua quando el excipiente no tuvo facultad para vfar déla acción: y aunque el dicha Duque fea Caftellano , y los Eftrangeros no deban, ni puedan regularmente haber bienes de la Corona,y jurifdicciones en eñe Reyno, por Leyes, Fueros, y Eftatutos de él; afsi como en otros muchos, y en el de Cartilla; con todo, antes de la inrtitucion de que fe trata,no havia en elle Reyno Ley que prohibieífe expresamente el fubcedcr Eftrangeros en los dichos bienes yy folo por argu¬ mentos , éinferencias, fe alegan las Cortes de Lamego , y la mifma Ley Mental ¿ las qualcs Cortes folo hablaron dé los Subeelíores, de la Corona; y de ellos para los Subditos no vale el argumento, por la diferente razón de daño , y perjuizio, que fe feguiria á todos los Vaflallos, con vn Rey Ef. trangero; lo que no fe verifica en vn Donatario, que es fujeto al Rey, y Principe Supremo; y las palabras de la Ley Mental , fe deben entender a refpeóto de aquellos bienes de la Corona , en que ella procede, y no en los de dicha Gafa de Avcy- to; á refpeóto de los quales , y de fus fubcefsiones, y vocaciones , fue luego revocada en la mifma mftitucion, abfoluta , é indiftintamente en todos us ca os , y difpoíiciones y fin que efta revocación pueda reftnngirfe, ni limitarfe a ninguno de ellos, eo- como fe limita , y feftringe ; quando es difpenfada en particular; y también por la mifma revocación genérica de todas las otras Le¬ yes , y Eftatutos , y Fueros , quedaron revo¬ cados qualefquier Capitulos de Cortes j ade¬ mas, de que clara , y efpecificamente fueron revocados por el Señor Rey Donador; y todo lo demás que fe alega , es pofterior quando no comprchende la dicha Donación ; ni le obfta el prefupueño de la Sentencia del año de mil feifcientos y fetenta y nueve, de que fe quie¬ ren valer para dezir , que la Cafa fe juzgo á fu Madre , por fer natural de efte Reynoj por quanto efte fundamento , y prefupuefto, no fue difputado , ni controvertido , como era precifo , para tener authoridad de cofa juzgada. Por tanto , juzgan al Opofitór el Du¬ que de Baños por legitimo fubceffor del Duca¬ do , Eftado , y Cafa de Aveyro , y mandan fe le entregue con los frutos defdc la litis conteftacion en adelante ; con declaración , que no lo podrá lograr viviendo fuera de efte Reyno; y que en él debe primero aflentar fu Caía , y domicilio , con el debido Vaftallage á dicho Señor y fea fin coftas , por tratarfe con los Fiícales Reales. Lixboa Oriental, veinte y dos de Febrero de mil fetecientos y veinte. Bonicho. Tabares. Doctor Carvallo. Cardeal. Regó. Carvallo. Andrada. Fuimos prefentes ,.y pedimos Traslado con Rubricas de los Fifcales Reales. La qual Sentencia de mi Relación fiendo afsi dada en los dichos Autos , lue^o ellos fueron efportulados por el Acuerdo del thenor figuientc. __ Acuev-