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Aviso precursorio é invitatorio para una subcripcion

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. pj pa ” hd % *" MA E - ) Pa ES E AO > . p ES ¿ z SS R 3 : k , : do STO a A B é - » AN AVISO PRECURSORIO, ¿ INVITATORIO, Lo AL Tlostre Colegio de Abogados de la Real Audiencia de est Ciudad de Sevilla intenta establecer , cón el debido previo Permiso del Supremo Consejo de Castilla, e un Monte Pio de Vindas, y Pupilos de los Individuos/de el, que fallezCan, con. forme A el Reglamento formado para el de laVilla, y Corte de Madrid (del que - “es Filial éste) que con su Real Aprobacion corre impreso, ¡isserto en Provision de 31. de ' Agosto de 1776. con aquella corta diferencia, que exijaly: variedad del Pais, y algun. “additamento necesario, y propio de las circunstancias de “ «ste Cuerpo, segun se execttó en el de el Filial de Granada, que asimismo se inserta en otia Real Provision impresa de 7... de Diciembre de 7783 pero sin variar en la substancia , principalmente. en qu: nto a el ; conmodo, e ineonmodo, que resultará al Abogado, que se aliste en el: Y Eomo los de éste de Sevilla están recargados con la Pensitacion mensal, que sirve, de fondo para sus obligaciones, por carecer de otra renta : Dudando si podrá matricularse para cl Monte Pio proyeétado , competente numero de Contribuyentes, se ha determinado cuerdamente, que antes de emprender la correspondiente pretension en la Snperioridad, y para precaver el sonrrojo, que padeceria el Colegio, si al principio quebrase en las prometidas asistencias, se esplore por medio de una Subscripcion, si habra el dicho numero de Individuos, E cuyas contribuciones sufragen a hacer seguro el fondo , quese ha considerado indispensable para esta Obra piadosa, y nos ha deputado para disponer esta sucinta noticia de | los Articulos mas interesantes, que deben saber los que hayan de alistarse ( y no tengan algun Exemplar del dicho Reglamento de Madrid ) para que: comunicandose. á las partes | donde hay Miembros de este Colegio, puedan recogerse al pic de cada: uno Firmas de los que quieran tener Accion á los Sufragios del nuevo Monte, 2 fin de resolyer .en su vista lo conveniente. SS: Y O e A a , ge AR E PERSONAS QUE HAN DE ADMITIRSE. 7 1. ODRAN ser Individuos del propuesto Monte Pio los que atualmente lo son de éste Hústre Colegio, “y que voluntariamente quieran alistarse, sin mas contribucion que la Quota mensál, que se expresará, presentan- ; . ( dose dentro de los treinta dias primeros siguientes al en que principie el es- ÓN tablecimiento 3 porque pasados estos no serán admitidos, sino es consignando | la entrada, como si fueran Abogados no Colegiales, O de los que se incorpo- 4 ren de nuevo. A | IL. Han de tener tambien la calidad de Casados , o Solteros , capades de contraher Matrimonio, quédando excluidos los Eclesiasticos de Orden Sacro, porque este Monte ha: de ser de Viudas, y Pupilos, que ellos no pueden tener. - TIL. Serán admitidos todos los Abogados, que hagan “constar sus recibis y mientos en el Real Consejo, 9 en qualquiera de las Chancillerias, y Audiencias del Reyno, aunque no estén incorporados en alguno de los Colegios €stablecidos, ni residan en esta Ciudad, sino en otras partes, exerciendo, o nó Ja Facultad en Bufete, O Judicaturas. : | IV. Tambien podrán ser Individuos de este Monte los Señores Ministros ¿ Togados de qualesquiera Tribunales del Reyno; y los Abogados que lo scan tambien de otro, í otros de los Montes ya establecidos por otros Colegios. V. Los que nuevamente traten de incorporarse en nuestro Colegio , para poder aguar en los Tribunales de esta Ciudad, han de ser precisamente Individuos del Monte Pio, (mo siendo :de los excluidos) y" obligarse á la contribucion mensal, haciendo la entrada por una vez, que se dirá como los demás estraños, que no sean aCtúales Individuos de este dicho Colegio, sin cuya circunstancia no serán admitidos en él e a A 04 o. Ad ió vL El termino preciso de loSercines dias, es solo para el alistamiento libre de los Individuos aítuales défeste Colegio 5 porque para: el recibimiento, pagando a entrada, no hay tiens determinado en estos, ni. en otros de fuera de el, y será qualquiera Abogad admitido, siempre que sc presente. CONTRIBUCIONES DE LOS INDIVIDUOS DEL MONTE PIO. TA A'de concurrir cada úno con doscientos y «quarenta reales de vellori | AL poraño, pagados por tercios anticipados de ochenta reales,o por meses al respeéto de yeinte (independiente de los quatro reales mensales, que pagan 2 este Colegio los Individuos de él) con prevencion, de que pasados ocho dias de los pringgros de cada plazo, sin haber satisfecho su contingente, de contado se le PAcrira, que en otros ocho, por segundo termino, lo execute, y. no haciendos9, se le tendra ¡pso jure, por excluido, perdiendo todo el desembolso que haya hecho, y su Viuda, e hijos no tendrán derecho á los beneficios, del Monte; a.excepcion de que haga constar su absoluta pobreza , que en tal caso podrá desfrutar por su Persona los alivios, que se disponen para los verdaderos Pobres, y Enfermos, y.sus Entierros; pero no. su Viuda , € hijos, X menos que viniendo a mejor fortuna, reintegren el descubierto en que hayan caido, y hagan su-entrada como si se alistaran de nuevo. . E IL. Ésta entrada primera por una vez, ha de ser de novecientos reales, y no la harán los aétuales Individuos de éste Colegio , que se alisten en elter= mino asignado de' los treinta dias primeros, sino unicamente los que,-se agreguen despues, y los que habiendo sido excluidos buelvan 4 entrar 3 como tambien los que se incorporen de nueyo en dicho Colegio; entendiendose para estos con independencia de los diez ducados de la antigua entrada ordinaria para Colegial (mediante no tener este Colegio mas fondo que el, y los quatro reales de Pensitacion mensal, aprobada por el Real Consejo para sus respettiwas annuales Funciones, y obligaciones.) Y la misma entrada de novecientos reales harán todos los Abogados recibidos de otros Colegios, 0 de ninguno, que quieran matricularse para-el Monte Pio.desde luego, -0 en qualquier tiem po, y los que estén sirviendo Varas, Osean Ministros de alguna Chancilleria, $ Audiencia del Reyno: Con advertencia, que no es preciso poner en la Tesoreria los novecientos reales: de una. vez ;' sino en+los tres primeros años a trescientos cada uno, y si antes de cumplirse múriere el Individuo, no por eso se privira del Socorro integro asu Viuda ,.0 hijos , .sino se les irá rereniendo lo que falte 4 completar: la, entrada, de la cantidad que hayan de pers cebir. qe ata HB | : | PENSIONES DEL MONTE PIO. L A pension con que ha de contribuir el Monte á las Viudas, y Pu- | pilos de Individuos de el,. será de nueve reales diarios, que hacen il año con corta diferencia tres mil y: trescientos pagaderos por tercios. IL Tendrán estos accion a dichas Pensiones, siempre que el Individuo, Marido, y Padré fallezca despues del dia en que se verifique el establecimiento, y se publique el Reglamento, habiendo aprontado la cantidad seña: lada 3 pero no si ha dexado de hacerlo, 0 el fallecimiento: es anterior 4 la publicacion, aunque se haya álistado en el Libro Maestro. TIL - Si la Viuda no tuviere hijos del Individuo del Monte, gozará ella sola la Pension vitalicia, no obstante que los tenga de otro Matrimonio anterior con Marido, que no estuvo 'imatriculado en el | IV. Quando la-tal Viuda tenga hijos del que murio siendo Individuo del Monte Pio, ú otros que éste hubiere llevado al: Matrimonio , percebirá elía sola la Pension, con obligacion de educar, y sustentar 2 los varones hasta la edad de veinte años, O que profesen en Religion , y a las hembras hasta que tomen estado, O. mueran» | | > En 4- - que quedaren hasta el ultimo, que la pefcebira entera. - e de z e : + -V. En falleciendo la Viuda del Individuo hill recaerá la Pension. en los hijos, quienes la gozarán por partes iguales hysea los tiempos pro iyid Cn el Capitulo antecedente; Y lo mismo si la Madre habiete Imuered Antes que el Padre 5 y conforme vayan cumpliendo la edad los yafónes, O tomiado Cstado estos, y las hembras, O muriendos eZ VL No han de gozar del dicho benes£-s Jas Viudas, e hijos de los Abogados, que declaren los Matrimonios a PmpnoS si mucrte, aunque hayan contribuido para el fondo del Mobts 219 cabalmente : Y para que resulte clara esta limitacions quango 2 Uster. POr Individuos de Cl, se expresara, "si son. Casados, Viudoser% olteros,: y en el primer caso el nombre de la Muger, supuesto que-campoco los. Viudos, O Solteros podrán contraher Matrimodo las circunstancias de la Novia, para que dando So con derecho a la viudedad, y horfandad , sin haber primero dado cuenta. alí Señor Decano, explicando 1 1 i címiso, se tome razon en la Contaduria del Monte Pio. | - VIL Las Viudas, € hijos de los Abogados ,. que hayan ascendido 2 Ministerio, 11 otro Empleo honorifico , y Jos que de ellos despues de muerto el “Padte contribuyente hasta su fallecimiento, fueren promovidos a el Estado ESE 27 ' 39 Eclesiastico, gozarán tambien de la Pension. 2... E VIIL. El Abogado que se halláre Viudo, O Soltcro al tiempo de establecerse el MontePio, siendo Individuo de este Colegio, aunque por entonces no tenga dla vistatel -desfrute de la Pension postuma, por,carecer de Mugerap € hijos, alistandose desde luego dentro del termino preánido , consigue adquirir de- :-¿2recho 4 el dicho futuro beneficio, sim desembolsode la entrada de los novecientos reales, que tendrá que hacer, si aguarda á executarlo despues que se case; y además de esto podrá proporcionar mas ventajoso Consorcio por el interés de una viudedad tan decente, como la que asegurará la Muger, que con el se case. IX. El estado aftual en que se halla, este nuestro Colegio de tener muchos Individuos Ancianos, algunos con edad muy abanzada uy casados, hace fundadamente temer, que desde el principio del establecimiento del Monte haya que entrar contribuyendo quatro, Ó mas Viudedades, sin haber todavia criado fondo competente para ellas; y para precaver prudentemente un inconveniente «de tanta gravedad, ha pensado el Colegio poner por Capitulo de su Reglamen- to, que no tendrá obligacion 1 comenzar a pagar las Pensiones de Viudas, y Pupilos, hasta que hayan pasado scis años, contados desde el dia del establecimiento 3 pero que si a los tres, quatro, ó Cinco años, hubiere el expresado fondo tomado cuerpo competente para cumplir estas obligaciones, empezara . 1 satisfacerlas desde el punto mismo en que se verifique, conforme al desco, y el cuidado que se tendrá sobre esta importancia 3 no debiendo quejarse de esta justa precaucion las Viudas , y Pupilos, que tengan la desgracia de faltarles el Marido, y Padre en dichos primeros años, pues por lo propio tampoco estos habrán contribuido, con mucha distancia, cantidad que merezca un redito tan quantioso , y respeétivamente exorbitante.. SOCORROS DE ABOGADOS POBRES , ENFERMOS, | y sus Entierros. L I por accidente , 0 enfermedad habitual, algun Individuo se privase S de poder despachar, y no tuviere otro modo de mantenerse , se le ayudara con la Pension entera, que 1 las Viudas, y consecutivamente a la suya, e hijos, habiendo contribuido mientras pudo; pero si el accidente fuere repentino, se le darán de pronto seiscientos reales pará curarse, siendo la necesidad cierta, y succesivamente lo preciso hasta ponerse apto para el desacho, con la calidad de reintegro, ó de sus bienes si falleciere, teniendoos, lo que execurara la Viuda con preferencia ásu dote, so pena de perder la Viudedad. z En cs ira recayendo la Pension ea los 3 << | A ( <= , 11-Enlla propia forma se socorrerá al Abogado , que muera pobre , para Abito Cera , y Entierro: entendiendose estas asistencias para los Abogados que se hallen en la carrera, y hayan acreditado su posible aplicacion, y no para los ye estén indigentes por voluntaria ociosidad, O tomen exercicios menos decentes. e indecorosos al honor de la Facultad, lo que se dexa á la CSEIGNIOn de la junta del Monte Pio, para que lo gradúe en conciencia, y, el yr Esto es substancialmente :. e 5. 9 7 :5 lidades, que conseguirá el Abogado conduce , Para poder formar concepto E des o del Monte Pio, que intenta establecer muvoluntariamente quiera alistarse Po n ee O y Granada, no obstante las contribuciones, quEolegio , 4 IMITACIÓN de E E a ridy min (como sucede a los de Señores Ministros Togadi5.c1sas pata mantener Cl LOpMao;co= - en Rentas Reales, para los que son igualmente ContribuyenMAlitares , y de Empleados Solteros) á fin de que el que quiera subscribirse al Pie de «esta Nooo, los Casados, y Nu. execute con tódo conocimiento, remitiendonos en lo demás del Raso as lo - al gobierno Economico , y Politico del Monte , y sus Oficiales, al citado SS mira de Madrid. Sevilla 26. de Noyiembre de 1779. e I0OS ALE “* Colegio ( Lic.do D. Alonso de Mena D. D. Bartholomé Romeró | y Fariñas, ex-Decano. .. Gonzalez, ex-Decano. . 7? r A ó ind Y E