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María del Pilar Martín Ríos 25 Rev. Ciên. Jur. e Soc. da Unipar, v. 10, n. 1, jan./jun.,2007 LA REFORMA DEL PAPEL DE LA VÍCTIMA EN EL PROCESO PENAL DE MENORES ESPAÑOL (Especial referencia a la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre) María del Pilar Martín Ríos* RIOS, M. P. M. La reforma del papel de la víctima en el proceso penal de menores español. Rev. Ciên. Jur. e Soc. da Unipar. Umuarama. v. 10, n. 1, p. 25-44, 2007. ABSTRACT: En el presente artículo se analiza una cuestión de gran actualidad, cual es la situación en que se encuentra la víctima en el proceso de menores a partir de la última reforma operada en la materia. Continuando con la tendencia que, desde 2003, ha prestado una especial atención a la fi gura de tales víctimas -en contraste con la situación de ostracismo a la que les había condenado la LO 5/2000-, la reforma llevada a cabo a fi nales de 2006 ha supuesto un nuevo reconocimiento de los derechos, intereses y expectativas que les son propios. Correlativamente a un mayor endurecimiento de la situación de los menores infractores, la posición de la víctima se ha visto sustancialmente reforzada, como expresamente se anuncia desde la exposición de Motivos de la Ley Orgánica 8/2006. Además de conferirse su protección al MF y al Juez de Menores (en el nuevo y fundamental art. 4 LORRPM), se atiende en mayor medida a los intereses victimales en orden a la adopción de medidas cautelares, tanto en cuanto a los presupuestos para su adopción como por lo que hace a su contenido en el caso de aplicarse. Todo ello, sin descuidar en ningún caso el interés superior del menor infractor. Por otra parte, en este trabajo se analiza la reforma llevada a cabo, por la misma Ley Orgánica 8/2006, en cuanto a la protección de los menores en sus declaraciones testifi cales. Asimismo, además de examinar el modo en que se adecua la LORRPM a la fi gura de la acusación particular, se estudia, detenidamente, las modifi caciones realizadas en materia de responsabilidad civil. PALABRAS CLAVE: menores, víctima, proceso penal, acusador particular. I. Antecedentes: la situación de la víctima en el proceso de menores tras la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre 1. Consideraciones preliminares Tras un período en que -salvo para hipótesis muy puntualesse excluía * Doctora en Derecho. Profesora del Área de Derecho Procesal (Departamento de Derecho Penal y Procesal), Universidad de Sevilla. E-mail: [email protected]
La reforma del papel de la víctima en el proceso penal de menores español26 Rev. Ciên. Jur. e Soc. da Unipar, v. 10, n. 1, jan./jun.,2007 del proceso español de menores la intervención de la víctima del delito1, mediante la Disposición Final segunda de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, se dio entrada en el mismo a la fi gura del acusador particular. Para ello, fue preciso modifi car la redacción de los arts. 8 y 25 de la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores (en adelante, LORRPM). Frente al anterior art. 25 LORRPM, que sólo permitía la personación de las víctimas de delitos cometidos por quien ya hubiera cumplido dieciséis años en el momento de su comisión, siempre que tales hechos hubieran sido realizados con violencia o intimidación o con grave riesgo para la vida o integridad de las personas2, la nueva regulación no estableció restricción alguna. A consecuencia de la reforma de 2003, por tanto, todas las personas enumeradas en el art. 253 pueden hoy ejercitar la acusación particular durante el procedimiento e instar la imposición de las medidas a las que se refi ere la LORRPM. Antes de dicha reforma, el ámbito de actuación reservado a las víctimas en estos procesos era realmente reducido4, pues se entendía que una actuación que fuera más allá de los estrictos límites trazados conllevaría la irremediable “contaminación” del procedimiento educativo y sancionador del menor5. Del elenco de actuaciones que se le permitía hasta esa fecha se excluía, por tanto, la facultad de constituirse en parte acusadora, de solicitar la declaración de secreto del expediente, así como de oponerse a la decisión judicial de sobreseimiento 1 Así, la LORRPM 5/2000, de 12 de enero, en la redacción originaria de su art. 25, impedía que las víctimas de delitos cometidos por menores se constituyeran como acusadores particulares. Se establecía, conforme a dicho régimen, la prevalencia absoluta del sistema acusatorio ofi cial, al modo estadounidense, rechazándose toda posibilidad de ejercitarse en el proceso de menores ni la acción popular ni la particular. El monopolio de la acción penal -al igual que la dirección de la instrucciónse atribuyó al MF. 2 Para tales supuestos cabía la intervención de la víctima de un modo no principal, sino como un mero “coadyuvante sin acción”, como acertó a califi car la doctrina (Cfr. RÍOS CABRERA, A., “Algunas consideraciones sobre la inexistencia de acusación particular y popular en el proceso penal de menores: la «extraña» fi gura del coadyuvante”, Anuario de Justicia de Menores, 2001, núm. I, págs. 95, 97 y 103 a 108). Esa mención obedeció a la enmienda núm. 185, presentada por el grupo parlamentario catalán. 3 Las personas directamente ofendidas por el delito, sus padres, sus herederos o sus representantes legales si fueran menores de edad o incapaces. 4 Tanto es así, que no podía hablarse de la existencia de una verdadera acusación particular. Fue debido a ese reducido elenco de actuaciones permitidas a la víctima que la misma mereció, entre otros, los califi cativos de fi gura marginal, cenicienta del proceso y convidado de piedra (cfr. VÁZQUEZ GONZÁLEZ, C., “La posición de la víctima o perjudicado en el proceso de menores. Especial consideración de la reparación entre el menor infractor y la víctima”, Anuario de Justicia de Menores, 2002, núm. II, pág. 172). Además de cuanto vimos respecto a ese “coadyuvante sin acción” (vid. nota núm. 2), al perjudicado sí se le permitía participar a través de la pieza de responsabilidad civil, además de en los supuestos de mediación y de conciliación. 5 Vid. el apartado octavo, segundo párrafo in fi ne, de la LORRPM.
María del Pilar Martín Ríos 27 Rev. Ciên. Jur. e Soc. da Unipar, v. 10, n. 1, jan./jun.,2007 y archivo, califi car los hechos, opinar acerca de las medidas a adoptar, solicitar medidas cautelares y defi nitivas, y recurrir la sentencia por infracción de ley. Frente a esa situación de “arrinconamiento victimal”, era importante el sector doctrinal que reclamaba una reconsideración de los postulados iniciales de la LORRPM6. Diferentes argumentos se esgrimieron en orden a solicitar la admisión en este proceso de la acusación particular7. En primer lugar, parecía indudable que la participación de la víctima favorecía el control de las facultades discrecionales de archivo, desistimiento y falta de ejercicio de la acción que, en este ámbito, se reconocen al Fiscal. Además, frente a quienes denunciaban el riesgo del mantenimiento de pretensiones vindicativas por parte del acusador particular, se observó que los riesgos de autotutela acaso se encuentren de una forma particularmente acusada en un proceso en que prima el supremo interés del menor, en el que las sanciones que se prevén son llamadas “medidas” y en el que las condenas a imponer no suelen coincidir con las esperadas por las víctimas. En este sentido, tales riesgos quizás se atemperarían mediante la concesión a la víctima de la posibilidad de ser parte en el proceso, en lugar de victimizarla nuevamente expulsándola de la resolución de su propio confl icto. En defi nitiva, todas estas consideraciones fueron atendidas a la hora de llevar a cabo esa llamativa rectifi cación por parte del legislador8. Ésta, que no considera siquiera zonas intermedias, sino que permite la constitución como parte acusadora de cualquier ofendido en cualquier tipo de delito, ha supuesto una decepción de las expectativas de cuantos creían ver en la inicial regulación de la LORRPM 5/2000 un paso decidido hacia una venidera reforma de nuestro 6 Cfr., especialmente, MARTÍN OSTOS, J. (“El nuevo proceso de menores. Comentarios a la Ley Orgánica 4/1992 de 5 de junio”, Diario La Ley, 1994-I, pág. 1146). Vid., igualmente, del mismo autor, “Aspectos procesales de la Ley Orgánica reguladora de la competencia y el procedimiento de los Juzgados de Menores”, en Menores privados de libertad, Cuadernos de Derecho Judicial, Madrid, 1996, pág. 167. Cfr., asimismo, RÍOS CABRERA, A. (“Algunas consideraciones...”, cit., pág. 85) y RODRÍGUEZ SOL, L. (“El Fiscal y la protección de las víctimas en el proceso de menores”, BIMJ, 25 de julio de 1995, núm. 1750, pág. 137). En el Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia, suscrito el 28 de mayo de 2001, se incluyó entre sus previsiones la de llevar a cabo “el fortalecimiento y la protección y defensa de las víctimas de delitos violentos en todos los procesos penales, incluido en el ámbito de la LORRPM”. De igual modo, el Libro Blanco de la Justicia de 1997 reconocía que el proceso de menores debía de atender “a la garantía desde el inicio del procedimiento y en todas sus fases de los derechos de las víctimas”. 7 Como ya se contemplaba en el art. 43.2 del Anteproyecto -nunca aprobadode Ley Orgánica Penal Juvenil y del Menor, de 27 de abril de 1995. 8 Modifi cación que resulta aún más signifi cativa si se atiende al hecho de que el ejercicio de acción por particulares se excluía tanto en la Ley de Tribunales Tutelares de Menores de 1948 como en la Ley Orgánica 4/1992.
La reforma del papel de la víctima en el proceso penal de menores español28 Rev. Ciên. Jur. e Soc. da Unipar, v. 10, n. 1, jan./jun.,2007 sistema procesal penal9. 2. Constitución como parte de la víctima La personación de la víctima como acusador particular en el proceso de menores, al igual que sucede en el proceso español de adultos, podrá realizarse mediante querella o bien una vez iniciado el procedimiento10. Tanto la admisión como la inadmisión de la constitución como parte habrá de hacerse a través de auto, contra el que podrá interponerse recurso de reforma y de apelación. Como se observará, todos los delitos quedan incluidos en esta previsión, independientemente de cuál sea la edad del infractor o la naturaleza violenta o no, más o menos grave, del delito11. De acuerdo con el anterior art. 25 LORRPM, la personación de la víctima tenía lugar ante el Fiscal. A raíz de la reforma realizada en 2003, en el último párrafo del art. 25 se dispone que, una vez admitida por el Juez de Menores la personación del acusador particular, se le dará traslado de todas las actuaciones, así como se le permitirá intervenir en todos los trámites en defensa de sus intereses. La doctrina ha destacado lo extraño que resulta el que se prevea la personación ante un órgano distinto al instructor del procedimiento, con el conocimiento tan limitado que tendrá de los hechos y del estado de las actuaciones. Se sostiene, así, que la personación debe seguir teniendo lugar ante el Fiscal de Menores instructor del expediente, y circunscribiendo la operatividad del art. 25 al caso 9 No puede obviarse la existencia de una importante postura doctrinal que, atendiendo a un hipotético fi n vindicativo predicable de sus actuaciones -que contrastarían con los fi nes reeducativos y de atención al superior interés del menor que inspiran y guían en todo momento tal proceso-, se muestra aún hoy partidaria de restringir, e incluso suprimir, la intervención de la víctima en el mismo. Para los seguidores de esta tesis, el interés general coincide, en estos procesos, con el interés del menor (vid., v. g., DE LA ROSA CORTINA, J. M. (“La acusación particular en el proceso penal de menores: primeras refl exiones tras la reforma 15/2003”, Actualidad Jurídica Aranzadi, 22 de abril de 2004, pág. 2), LANDROVE DÍAZ, G. (Introducción al Derecho penal de menores, Valencia, 2003, pág. 94), NOGUEIRA GANDÁSEGUI, S. (“Observaciones críticas al proceso penal de la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad de los menores”, Anuario de Justicia de Menores, 2003, núm. III, pág. 139) y RÍOS MARTÍN, J. C. (“La protección a la víctima como coartada legal para el incremento punitivo en la legislación de menores infractores”, en VVAA, La ley de responsabilidad penal del menor: situación actual, Cuadernos de Derecho Judicial, CGPJ, Madrid, 2006, págs. 388 a 391), así como la Exposición de Motivos, apartado séptimo, de la LORRPM). 10 Vid. TINOCO PASTRANA, A., “La víctima en el proceso penal de los menores”, Diario La Ley, 3 de marzo de 2005, pág. 5. 11 Aunque nada se diga expresamente en la letra de la ley, en la práctica se entiende que esa mención a los delitos se realiza en un sentido genérico, permitiéndose la personación de la víctima también en las faltas.
María del Pilar Martín Ríos 29 Rev. Ciên. Jur. e Soc. da Unipar, v. 10, n. 1, jan./jun.,2007 en que el Fiscal la hubiere denegado incorrectamente12. Sin embargo, pese a tales afi rmaciones, no deja de parecer lógico, a nuestro juicio, que la personación tenga lugar ante el Tribunal, no ante otra parte, cual es el MF. En cuanto al momento en que será posible personarse como acusador particular, se entiende que será posible a partir del momento en que el Fiscal haya incoado expediente y dé conocimiento de las actuaciones al órgano judicial. Éste procederá, entonces, a la apertura de diligencias. Por lo que se refi ere al límite temporal máximo para constituirse como acusación particular, podrá hacerlo hasta el trámite de califi cación del delito13. Dado que no existe una norma específi ca en la LORRPM, se hace necesario recurrir a lo dispuesto en la LECrim, por lo que se mantiene la obligatoriedad de la asistencia letrada y de la representación por medio de procurador14. 3. Actuaciones del acusador particular en el proceso (art. 25 LORRPM) Como dijimos, a raíz de la reforma de 2003, puede la víctima personada ejercitar la acusación particular durante el procedimiento. Así, puede instar la imposición de las medidas contempladas en la LORRPM y tener vista de lo actuado, siendo notifi cada de las diligencias que se soliciten y que se acuerden. Cabe, igualmente, que proponga pruebas que versen sobre el hecho delictivo y las circunstancias de su comisión, excluyendo expresamente -para salvaguardar la intimidad del menoraquéllas referentes a la situación psicológica, educativa, familiar y social del mismo. Se permite ya, del mismo modo, que participe en la práctica de las pruebas, tanto en fase de instrucción como en fase de audiencia. En cuanto al careo, el órgano actuante podrá denegar su práctica cuando no fuere fundamental para la averiguación de los hechos o la participación en ellos del menor. Interesa destacar, en este punto, la desigualdad existente entre las distintas partes personadas en la fase de instrucción. El favorecimiento de la fi gura del MF queda patente tanto en la circunstancia de que éste decide sobre la 12 Vid., en este sentido, GÓMEZ RECIO, F. (“La introducción en la LORRPM del acusador particular”, www.noticias.jurídicas.com, septiembre 2004). Cfr., igualmente, SANCHO VERDUGO, R. (“Consideraciones criminológicas sobre la Ley Orgánica nº 5, de 12 de enero de 2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores”, Anuario de Justicia de Menores, 2004, núm. IV, pág. 88). 13 Vid., sin embargo, con un criterio mucho más amplio, la STC 66/1992, de 29 de abril. 14 Entiende MARCOS AYJÓN, M. (“La instrucción penal y el enjuiciamiento de los menores de edad”, La Ley Penal. Revista de Derecho Penal, Procesal y Penitenciario, núm. 36, año IV, marzo 2007, pág. 37), por el contrario, que ha de permitirse la personación de víctimas y perjudicados sin la exigencia de procurador, al igual que considera que ocurre respecto del menor imputado.
La reforma del papel de la víctima en el proceso penal de menores español30 Rev. Ciên. Jur. e Soc. da Unipar, v. 10, n. 1, jan./jun.,2007 práctica o denegación de las diligencias de prueba propuestas, como en el hecho de que se haga depender de la voluntad del MF el concluir la instrucción y poner fi n al expediente (art. 30 LORRPM), en una decisión que, además, no podrá ser objeto de recurso alguno. El acusador particular será oído, asimismo, en todos los incidentes que se tramiten durante el procedimiento, así como en caso de modifi cación o de sustitución de medidas impuestas al menor, posibilitándose, por tanto, su entrada en la fase de ejecución de medidas15. El ejercicio adecuado de esta facultad exigiría que al acusador particular se le facilitasen todos los datos, incorporados a la ejecutoria, referentes a la evolución del menor. Participará, además, en las vistas o audiencias que se celebren, pudiendo formular los recursos procedentes conforme a la LORRPM16. Finaliza el art. 25 LORRPM estableciendo la obligación de que, una vez admitida por el Juez de Menores la personación del acusador particular, se le dé traslado de todas las actuaciones sustanciadas, permitiéndosele intervenir en todos los trámites en defensa de sus intereses. II. La reforma operada por la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre17, en el ámbito de menores 1. Consideraciones previas Tres años después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 15/2003, la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre, emprende otra sustancial reforma en esta materia. Como señala su propia Exposición de Motivos, con esta norma se pretende reforzar especialmente la atención y reconocimiento de los derechos de las víctimas y los perjudicados. 2. Mayor protección de las víctimas A) Consideraciones generales 15 A diferencia del régimen establecido para los adultos, en el que no se oye a la víctima acerca de la concesión al condenado del tercer grado penitenciario o sobre su libertad condicional. 16 De acuerdo con el régimen anterior a la LO 15/2003, al acusador particular sólo se le permitía recurrir en reforma y apelación los autos y providencias que afectasen al ejercicio de alguna de las escasas facultades que se le reconocían. El recurso de apelación, mediante el que no podía pedir medida alguna, quedaba supeditado a su interposición por el MF. 17 Esta Ley Orgánica entró en vigor el 5 de febrero de 2007, salvo su Disposición Final primera, que entraba en vigor el día siguiente de la publicación.
María del Pilar Martín Ríos 31 Rev. Ciên. Jur. e Soc. da Unipar, v. 10, n. 1, jan./jun.,2007 De acuerdo con el reformado art. 4 LORRPM, corresponde al Ministerio Fiscal y al Juez de Menores velar, en todo momento, por la protección de los derechos de las víctimas. Éstas tendrán derecho a personarse y ser parte en el expediente que se incoe. Una vez personadas, podrán tener conocimiento de lo actuado y también instar la práctica de diligencias y todo cuanto a su derecho convenga. Por otra parte, con la intención de evitar que la intervención de las víctimas en el proceso comporte una vulneración de los derechos de los menores infractores, se advierte en la Ley Orgánica 8/2006 que “quienes ejerciten la acción penal en el procedimiento regulado en la presente Ley, habrán de respetar rigurosamente el derecho del menor a la confi dencialidad y a la no difusión de sus datos personales o de los datos que obren en el expediente instruido, en los términos que establezca el Juez de Menores. Quien infrinja esta regla será acreedor de las responsabilidades civiles y penales a que haya lugar”. B) Derecho a la información de las víctimas En el art. 4 LORRPM se contienen una serie de novedosas previsiones, referentes a diversos derechos de las víctimas en el proceso de menores, entre los que destaca el derecho a la información. De acuerdo con dicho precepto, se recoge el deber del secretario judicial de instruir a las víctimas, conforme a los arts. 109 y 110 LECrim, de su derecho a nombrar abogado o instar el nombramiento de abogado de ofi cio. Del mismo modo, se les informará de que, de no personarse en el expediente y no hacer renuncia ni reserva de acciones civiles, el MF las ejercitará si correspondiere. El secretario judicial deberá comunicar a las víctimas, independientemente de que se hubieran personado o no en el procedimiento, todas las resoluciones adoptadas por el MF o por el Juez de Menores -incluida la sentencia-, que afecten a sus intereses. Se dispone, igualmente, que, de manera inmediata, se les instruya de las medidas de asistencia que prevé para ellas la legislación vigente. Continuando con este derecho de información, cuando el MF, en aplicación de lo dispuesto en el art. 18 LORRPM, desista de la incoación del expediente, deberá inmediatamente ponerlo en conocimiento de las víctimas, haciéndoles saber su derecho a ejercitar las acciones civiles que les asisten ante la jurisdicción civil. C) Medidas cautelares Correlativamente al mayor endurecimiento de la situación de los menores
La reforma del papel de la víctima en el proceso penal de menores español32 Rev. Ciên. Jur. e Soc. da Unipar, v. 10, n. 1, jan./jun.,2007 infractores a resultas de la Ley Orgánica 8/200618, se modifi can las medidas cautelares, ampliándose la duración de la medida cautelar de internamiento, que pasa de tres meses, prorrogables por otros tres, a seis meses, prorrogables por tres más (art. 28.3 LORRPM). Asimismo, también de forma novedosa, se incorpora una nueva causa de adopción para las medidas cautelares, atendiendo ahora al riesgo de atentar contra bienes jurídicos de la víctima (art. 28.1 LORRPM). De igual forma, se establece una nueva medida cautelar, consistente en el alejamiento de la víctima, de su familia o de otra persona que decida el juez. D) Medidas defi nitivas Como una nueva manifestación de protección hacia las víctimas, se incluye una nueva medida a imponer a los menores infractores, semejante a la prevista en el CP, que consiste en la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez (art. 7.1.i) LORRPM). Dicha prohibición incluye el establecimiento de cualquier contacto -sea escrito, verbal o visual- a través de todo medio de comunicación o medio informático o telemático. Antes de preverse expresamente esta medida, en la práctica se aplicaba la medida de libertad vigilada19, unida a la previsión del art. 7.1.h).7ª, que aún hoy permite imponer cualesquiera otras obligaciones que el Juez, de ofi cio o a instancia del MF, estime convenientes para la reinserción social del sentenciado. A consecuencias de su paso por el Senado, se introdujo un nuevo párrafo en el art. 7.1.i) LORRPM, que contempla el supuesto de que la medida de prohibición de aproximarse o comunicarse implique la imposibilidad del menor de continuar viviendo con sus padres, tutores o guardadores20. En tal caso, el MF 18 Endurecimiento que queda patente con la ampliación de supuestos en que se pueden imponer a los menores medidas de internamiento en régimen cerrado, así como en la adecuación del tiempo de duración de las medidas a la entidad de los delitos y a las edades de los menores infractores. Además, se faculta al juez para acordar que, al alcanzar dieciocho años, el menor que estuviere cumpliendo una medida de internamiento en régimen cerrado la acabe de cumplir en un centro penitenciario. Si la medida de internamiento se impusiere a quien ya hubiera cumplido los veintiún años, o, habiendo sido impuesta con anterioridad, no hubiese fi nalizado su cumplimiento al alcanzar dicha edad, el juez ordenará su cumplimiento en un centro penitenciario, a no ser que procediera la sustitución o modifi cación de la medida. En esta misma línea, se amplía el plazo de prescripción de las infracciones, así como el ámbito y duración de las medidas cautelares. Junto a ello, se contempla la imposición de una nueva medida (la prohibición de aproximación o comunicación con determinadas personas) y se elimina la posibilidad de aplicar la LORRPM a los jóvenes de edades comprendidas entre los dieciocho y los veintiún años. 19 De hecho, la Consulta 3/2004 de la FGE entendía que esa prohibición podía establecerse como regla de conducta de la medida de libertad vigilada. 20 Esa nueva referencia también se incluye en el art. 7.1.h).7ª in fi ne.
María del Pilar Martín Ríos 33 Rev. Ciên. Jur. e Soc. da Unipar, v. 10, n. 1, jan./jun.,2007 deberá remitir testimonio de los particulares a la entidad pública de protección del menor, que deberá promover las medidas de protección adecuadas. E) Una particular mención a los “menores víctimas”: la reforma de la LECrim por la Ley Orgánica 8/2006 Pese a no ser el objeto específi co de este estudio -al suponer trasladarnos momentáneamente del proceso de menores al de adultos-, creemos de interés mencionar, al hablar de la protección a las víctimas que contempla la Ley Orgánica 8/2006, que la citada ley introduce una sustancial modifi cación en los arts. 448 y 707 LECrim. En sus nuevos últimos párrafos, otorga una mayor protección a los menores víctimas de delitos contra la libertad e indemnidad sexual. De acuerdo con las nuevas previsiones, en el testimonio de los mismos se evitará, a través de medios técnicos, su confrontación visual con el inculpado. De esta manera, se hace eco el legislador de las incesantes reclamaciones doctrinales en tal sentido. En una línea similar, se reforma el art. 731 LECrim, posibilitando de manera especial la declaración mediante videoconferencia cuando quien deba declarar sea un menor. Además, en virtud de la modifi cación del art. 433 LECrim -llevada a cabo también por la Ley Orgánica 8/2006-, toda declaración de un menor en un proceso penal podrá realizarse ante expertos21 y siempre en presencia del MF. Además, quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda de dichos menores podrán estar presentes22, salvo que sean imputados o que el juez, motivadamente, decida excepcionalmente lo contrario. Asimismo, se permite que el juez acuerde, en estos casos, la grabación de la declaración. 3. Adecuaciones de la LORRPM a la fi gura de la acusación particular A través de la Ley Orgánica 8/2006 se procede, igualmente, a adecuar el texto de la LORRPM a la situación resultante de la reforma de 2003. De esta forma, después de tres años, se adaptan las disposiciones de la LORRPM a la hipótesis de que exista una pluralidad de acusadores. Ya no se alude únicamente, por tanto, al Ministerio Fiscal y al letrado del menor como posibles partes personadas, sino 21 Como postulaba la doctrina tiempo atrás. Vid., por ejemplo, YLLANES SUÁREZ, J. P., “El estatuto de la víctima: aspectos esenciales”, en VVAA, Hacia un nuevo proceso penal, Manuales de formación continuada, CGPJ, Madrid, 2006, pág. 182. De esta forma, el juez podrá auxiliarse de esos profesionales en la práctica de la declaración. 22 Para facilitar así un clima de tranquilidad al menor en su declaración (vid. MAGRO SERVET, V., “Sistemática de la declaración de los menores como víctimas en el proceso penal en la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modifi ca la Ley de Enjuiciamiento Criminal”, La Ley Penal. Revista de Derecho Penal, Procesal y Penitenciario, núm. 36, año IV, marzo 2007, pág. 119).
La reforma del papel de la víctima en el proceso penal de menores español40 Rev. Ciên. Jur. e Soc. da Unipar, v. 10, n. 1, jan./jun.,2007 intervenga en la pieza de responsabilidad civil, “con el fi n de preservar la intimidad del menor y que el conocimiento de los documentos obrantes en los autos se refi era exclusivamente a aquellos que tengan una conexión directa con la acción ejercitada por los mismos”, tratándose así de salvar las objeciones de quienes denuncian que la participación de la víctima en este género de proceso compromete la intimidad del menor infractor. e) Modifi caciones en cuanto a la conformidad Se han introducido, igualmente, modifi caciones en cuanto al régimen de conformidad del menor respecto de la responsabilidad civil, estableciéndose ahora que, cuando ésta afecte al patrimonio de terceros, éstos puedan disentir de tal conformidad, sustanciándose el trámite de la audiencia sólo con el fi n de determinar el alcance de esa responsabilidad (arts. 32 y 36.4 LORRPM). En el caso de que el menor y su letrado disintiesen únicamente respecto de la responsabilidad civil, la audiencia se limitará a la prueba y discusión de los puntos relativos a dicha responsabilidad. f) Modifi caciones en cuanto a la sentencia Antes de la reforma de 2006, era digna de mención, y objeto de incesantes críticas por parte de la doctrina36, la ausencia de efectos de cosa juzgada de la sentencia que recaía en la pieza de responsabilidad civil (anterior art. 64.10ª LORRPM). En consecuencia, una vez dictada la sentencia que contenía el pronunciamiento civil, las partes podían suscitar ante la jurisdicción civil el proceso declarativo que correspondiera en función de la cuantía, considerándose probados los hechos que el Juez de Menores hubiera considerado acreditados en su sentencia, así como la participación del menor. Felizmente, al establecerse la tramitación simultánea de la pieza de responsabilidad civil con el proceso principal (art. 64.2ª LORRPM), el pronunciamiento civil se contendrá en la única sentencia que se dicte al fi nal del proceso (art. 39.1, II, LORRPM), contando, por lo tanto, con los efectos de cosa juzgada que le son propios. Finalmente, otra modifi cación que redunda en benefi cio de las víctimas en este particular procedimiento, es la consistente en que el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil derivada del delito o falta se exceptúa de una eventual suspensión de la ejecución del fallo contenido en la sentencia (art. 36 Que, mayoritariamente, la consideraban “antieconómica” (vid., v. g., GIMENO SENDRA, V., Lecciones de Derecho Procesal Penal, con CORTÉS DOMÍNGUEZ, V. y MORENO CATENA, V., Madrid, 2003, pág. 558).
María del Pilar Martín Ríos 41 Rev. Ciên. Jur. e Soc. da Unipar, v. 10, n. 1, jan./jun.,2007 40.1 LORRPM), pudiendo lograrse así la pronta satisfacción de las expectativas económicas de los perjudicados. BIBLIOGRAFÍA UTILIZADA: Cuesta Merino, J. L. La responsabilidad civil en el nuevo proceso penal de menores. In: Gómez Colomer, J. L. et al. Justicia penal de menores y jóvenes: análisis sustantivo y procesal de la nueva regulación. Valencia: Tirant lo Blanch, 2002, p. 311-346. De la Rosa Cortina, J. M. La acusación particular en el proceso penal de menores: primeras refl exiones tras la reforma 15/2003. Actualidad Jurídica Aranzadi, n. 620, p. 1-8, 2004. ______. De Urbano Castrillo, E. Comentários a la ley orgánica de responsabilidad penal del menor. [s.n.]: Aranzadi, 2001. Dolz Lago, M. J. La ley penal del menor: ¿una ley impracticable? crítica práctica de su impráctica. Anuario de Justicia de Menores, 2002, n. 2. Gimeno Sendra. V. El proceso penal de menores. La Ley: Revista Jurídica Española de Doctrina, Jurisprudencia y Bibliografía, 2001. n. 6, p. 1413-1419. ______. Moreno Catena, V.; Cortés Domínguez, V. Lecciones de Derecho Procesal Penal. Madrid: Colex, 2003. Gómez Recio, F. La introducción en la LORRPM del acusador particular. Disponível em: <http:// noticias.juridicas.com/articulos/65-Derecho%20Procesal%20Penal/200409-547614191110353777. html>. Acesso em: set. 2004. Landrove Díaz, G. Introducción al derecho penal de menores. Valencia: Tirant lo Blanch, 2003. Magro Servet, V. sistemática de la declaración de los menores como víctimas en el proceso penal en la ley orgánica 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modifi ca la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La Ley Penal: Revista de Derecho Penal, Procesal y Penitenciario, n. 36, a. 4, mar.2007. Marcos Ayjón, M. La instrucción Penal y el enjuiciamiento de los menores de edad. La Ley Penal: Revista de Derecho Penal, Procesal y Penitenciario, n. 36, mar.2007. p. 24-47. Martín Ostos, J. Aspectos procesales de la Ley Orgánica reguladora de la competencia y el procedimiento de los juzgados de menores, en menores privados de libertad. Cuadernos de Derecho Judicial, Madrid, 1996. p. 151-190. ______. El nuevo proceso de menores. Comentarios a la Ley Orgánica 4/1992 de 5 de junio. La Ley: Revista Jurídica Española de Doctrina, Jurisprudencia y Bibliografía, 1994. n. 1, p.1142-1153. Martínez Serrano, A. Principios sustantivos y procesales básicos de la responsabilidad penal de los menores establecidos en la LO 5/2000. Cuadernos de Derecho Judicial, 2001, n. 3 (Ejemplar dedicado a: La responsabilidad penal de los menores : aspectos sustantivos y procesales). p. 17-40. Nogueira Gandasegui, S. Observaciones críticas al proceso penal de la ley orgánica reguladora de la
La reforma del papel de la víctima en el proceso penal de menores español42 Rev. Ciên. Jur. e Soc. da Unipar, v. 10, n. 1, jan./jun.,2007 responsabilidad de los menores. Anuario de justicia de menores, 2003, n. 3, p. 113-161. Ríos Cabrera, A. algunas consideraciones sobre la inexistencia de acusaciõn particular y popular en el proceso penal de menores: la <<extraña>> fi gura del coadyuvante. Anuario de Justicia de Menores, 2001, n.1. Ríos Martín, J. C. La protección a la víctima como coartada legal para el incremento punitivo en la legislación de menores infractores. Cuadernos de Derecho Judicial, 2005, n. 25 (Ejemplar dedicado a: La ley de responsabilidad penal menor: situación actual). p. 339-396. Rodríguez Sol, L. El fi scal ya la protección de las víctimas en el proceso de menores, Boletín de Información del Ministerio de Justicia, 25 jul. 1995, n. 1750. Samanes Ara, C. La acción civil en los procesos ante el Tribunal del Jurado. Revista Vasca de Derecho Procesal y Arbitraje, 1999, n. 2, p. 269-300. Tesón Martín, F. La responsabilidad civil en la nueva ley penal de menores. La Ley: Revista Jurídica Española de Doctrina, Jurisprudencia y Bibliografía, 2001. n. 7, p. 1385-1392. Tinoco Pastrana, A. La víctima en el proceso penal de los menores. La Ley: Revista Jurídica Española de Doctrina, Jurisprudencia y Bibliografía, 2005. n. 1, p.1481-1490. Vázquez González, C. La posición de la víctima o perjudicado en el proceso de menores: especial consideración de la reparación entre el menor infractor y la víctima. Anuario de Justicia de Menores, 2002, n. 2. Verdugo Sancho, R. Consideraciones criminológicas sobre la ley orgánica nº 5, de 12 de enero de 2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Anuario de Justicia de Menores, 2004, n. 4, p. 77-104. Yllanes Suárez, J. P. El estatuto de la víctima: aspectos esenciales. Manuales de Formación Continuada, 2005, n. 32 (Ejemplar dedicado a: Hacia un nuevo proceso penal), p. 177-200. A REFORMA DO PAPEL DA VÍTIMA NO PROCESSO PENAL DE MENORES ESPANHOL (Especial referência a Lei Orgânica 8/2006, de 04 de dezembro) RESUMO: Este artigo analisa uma questão da atualidade, a situação em que se encontra a vítima, no processo de menores, a partir da última alteração realizada na matéria. Continuando com a tendência que, desde 2003, deu uma atenção especial à fi gura de tais vítimas – em contraste com a situação de isolamento a que lhes havia condenado a Lei Orgânica 5/2000 –, a reforma levada a cabo, ao fi nal de 2006, colocou um novo reconhecimento dos direitos, interesses e expectativas que lhes são próprios. Correlativamente a um maior endurecimento da situação de menores infratores, a posição da vítima se tornou substancialmente reforçada, como expressamente se anuncia desde a exposição dos motivos da Lei Orgânica 8/2006. Além de conferir sua proteção ao Ministério Público e ao Juiz de Menores (no novo e fundamental
María del Pilar Martín Ríos 43 Rev. Ciên. Jur. e Soc. da Unipar, v. 10, n. 1, jan./jun.,2007 art. 4 da Lei Orgânica de Responsabilidade Penal dos Menores), atende em medida maior aos interesses das vítimas em ordem à adoção de medidas cautelares, tanto quanto aos pressupostos para sua adoção, como pelo que faz a seu conteúdo, no caso de aplicação. Tudo isso sem descuidar, em nenhum caso, do interesse superior do menor infrator. Por outra parte, neste trabalho se analisa a reforma levada a cabo, pela mesma Lei Orgânica 8/2006, quanto à proteção dos menores em suas declarações testemunhais. Deste modo, além de examinar o modo como se adequa a LORRPM (Lei Orgânica de Responsabilidade Penal dos Menores) à fi gura da acusação particular, estudam-se, minuciosamente, as modifi cações realizadas em matéria de responsabilidade civil. PALAVRAS-CHAVE: menores, vítima, processo penal, acusador particular. THE REFORM OF THE FUNCTION OF VICTIM WITHIN THE SPANISH JUVENILE PENAL PROCESS ABSTRACT: This article analyses a current issue, a situation surrounding the victim within the juvenile process since its last alteration. By following a trend, special attention was given to the function of such victims – in spite of the singular situation under which they were condemned through the Fundamental Law # 5/2000 – by the end of 2006; the reform itself presented new recognitions of rights, interests and expectations. Together with a strong reinforcement of the situation of juvenile infractors, the function of victim became substantially reinforced as it has been expressly mentioned since the exposition of reasons from the Fundamental Law 8/2006. Besides granting its protection to the Prosecuting Counsel (in the new and fundamental article # 4 of the Juvenile Penal Responsibility Fundamental Law), it fulfi lls the victim’s interest a great deal in order to take preventive measures, as well as their presuppositions, as it is applied to their content in case of application, regardless, in any case, of the higher interest of juvenile infractors. On the other hand, the reform from the Fundamental Law # 8/2006 in relation to the protection of the juveniles regarding their statements is analyzed in this article. Thus, besides examining how the JRPFL (Juvenile Penal Responsibility Fundamental Law) relates to private accusation, the modifi cations regarding civil responsibility are particularly studied. KEYWORDS: Juvenile; Victim; Penal Process; Private Accuser. Artigo recebido para publicação: 28/05/2007 Received for publication on May 28 2007 Artigo aceito para publicação: 08/06/2007 Acepted for publication on June 08 2007
La reforma del papel de la víctima en el proceso penal de menores español44 Rev. Ciên. Jur. e Soc. da Unipar, v. 10, n. 1, jan./jun.,2007