Reglas que han de observar las contadurias y tesorerías de Provincia en la recaudacion de los Depósitos judiciales, ó de qualquiera otra clase, y de los caudales pertenecientes á bienes seqüestrados y quiebras de comerciantes, que comprehenden los Reales Decretos de 19 de setiembre de 1798, y el capítulo 12 de la Pragmática Sancion de 30 de agosto próxîmo pasado, igualmente que en los Economatos, y en la formalización de pagos por la devolución del todo ó parte de ellos, y por intereses en los que deban disfrutar este beneficio
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REGLAS QUE HAN DE OBSERVAR LAS CONTADURÍAS Y TESORERÍAS de Provincia en la recaudación de los Depósitos judiciales, ó de qualquiera otra clase , y de los caudales pertenecientes á bienes seqüestrados y quiebras de Comerciantes, que comprehenden los Reales Decretos de 19 de Setiembre de 1798, y el capítulo 12 de la Pragmática Sanción de 30 de Agosto próximo pasado, igualmente que en los Economatos, y en la formalizacion de pagos por la devolución del todo ó parte de ellos, y por intereses en los que deban disfrutar este beneficio. jLas Contadurías de Provincia han de examinar los Testimonios de los autos pro¬ veídos para la formalizacion de las entregas, en los que deberán constar los sugetos que las han de hacer, la causa de que procedan, la especie de moneda en que deban verificarse, y el Tribunal ó Juez por cuya disposición se hagan. 2. a Aseguradas con dicho exámen de la legitimidad de los documentos que se leí presenten, y de que la clase de monedas que relacionen corresponde con el origen de su procedencia, formarán con la debida expresión las papeletas de entrega, y las duran á los interesados para que acudan á las Tesorerías á realizarlas. Las Tesorerías verificarán el percibo con arreglo á dichas papeletas, siempre que no hallen en ellas ó en las especies de moneda algún vicio ó defecto substancial que pueda ser gravoso á la Real Hacienda, ó á los dueños legíti¬ mos; y darán á los portadores los Cargaremes y Cartas de pago equivalentes para que vuelvan con uno y otro á las Contadurías, á fin de que por estas se forme cargo a los Tesoreros, reservando al efecto los Cargarémes, y se interven¬ gan as aitas de pago, las quales deberán contener la expresión suficiente á evi¬ tar toda duda ó equivocación que pudiera ocurrir en lo sucesivo, sin omitir el señalar las especies en que se hagan las entregas. Las citadas numeración cada cada interesado, orden indicado, vayan pagando; á los interesados puedan reclamar Cartas de pago se numerarán en cada Provincia con distinta ramo, y las Contadurías formarán un pliego de pertenencia ma autorizado con la media firma del Contador, numerados por el para en seguida anotar con toda expresión las cantidades que se y precedidas estas formalidades, se entregarán las Cartas de pago para que les sirvan de resguardo, y para que en virtud de ellas su importe quando se esté en el caso de devolverle. Para que la mesa encargada de formalizar la Data de estos dos ramos en 1 ies orer ,a mayor pueda tomar la razón conveniente de las cantidades que entrei por cada uno en poder de los Tesoreros de Provincia, y anotar los pagos á cuenta
ó el todo quando se verifique, en mayor seguridad y resguardo de la Real Ha¬ cienda, se encarga á los Contadores que por meses formen Certificaciones del por menor de las entregas que se hayan hecho en las Tesorerías de sus respectivas Provincias, expresando el número con que se hayan señalado las Cartas de pago, los sugetos que constituyan las entregas, clases de moneda en que se hagan, y los Testimonios Oficios de providencias judiciales o extrajudiciales que pre¬ cedan para ellas. 6. a Uniformadas las entradas por los términos indicados, usaran los Tesoreros del caudal que reciban por estos ramos para cumplir las obligaciones y cargas que la Tesorería mayor ponga ó tenga puestas á su cuidado, indistintamente, como de los demas productos de las Rentas, haciendo masa común de todos; y en fin de cada mes remitirán á la Tesorería mayor 6 á las de Exército las existencias que resulten en su poder en Vales, como esta prevenido. 7 * Consiguientemente en virtud de los Créditos que los Tesoreros de Provincia devuelvan satisfechos, de los recibos de cargo de los de Exército, remesas en Vales, y pagos que dirijan al Tesorero mayor, les dará este competentes Car¬ tas de pago por dichos ramos, con arreglo á las aplicaciones que hagan, del mismo modo que lo practica con respecto a las demas Rentas y arbitrios de la Corona. _ „ 8 . Siendo esta clase de ingresos temporal, con el fin de asegurar á los legítimos dueños sus capitales, y quedando estos á disposición de los Tribunales, Jueces ó Superiores que entiendan en la verificación de las entregas, y en la conclusión de las causas de que dimanan , se encarga á los Tesoreros que con la inter¬ vención de los Contadores satisfagan los Libramientos que aquellos despachen, haciendo que á continuación ponga recibo el sugeto autorizado para el percibo á favor del Tesorero mayor, expresando el de Provincia que lo satisfaga, y #n ellos se anotará el número de la Carta de pago de que procedan. Los citados Libramientos deberán expresar las cantidades que se hayan de satisfacer en dinero y Vales, ya sea por intereses del 4 por 100 que está mandado se abone por la parte de Vales, ó ya por cuenta ó por el todo de los capitales; y se obligará á los portadores de ellos á que presenten las Cartas de pago originales, así para anotar en unas la cantidad 6 cantidades que se sa¬ tisfagan por réditos ó por cuenta del capital , haciendo las mismas anotaciones en los pliegos de pertenencia, como para cancelarlas si se librase el todo, cus¬ todiando estas los Contadores con los respectivos pliegos que cancelarán al propio tiempo; todo con la debida expresión, en resguardo y seguridad de los Reales intereses, sobre cuya observancia se les hace especial encargo. 10. a En los Libramientos á cuenta de capitales entregados en Vales se exami¬ nará por los Contadores y Tesoreros si contienen algún defecto, como el ha¬ cerlos en cantidades tan pequeñas que no lleguen al valor de un Vale, o que pasando haya que desembolsar en efectivo picos de alguna consideración,
pues con tales divisiones resultaría un perjuicio notable á la Real Hacienda, que solo se obliga á reintegrar en la misma clase de moneda que recibe. 1.1. a Como hay cantidades sin devolver pertenecientes á estos ramos que eiltráron en poder de los Comisionados de la Real Caxa de Amortización , de cuya noticia carecen las Contadurías y Tesorerías de Provincia por no haber tenido intervención en ella, y conviniendo que los pagos se hagan en los pueblos donde se efectuaron las entregas, se previene á los Tesoreros que con la inter¬ vención de los Contadores satisfagan los Libramientos que se les presenten pro¬ cedentes de estas entregas, exigiendo antes la presentación de las Cartas de pago dadas por los Tesoreros mayores, como Directores de dicha Real Caxa, y por el anterior Director de ella D. Manuel Sixto Espinosa , para respaldar en ellas las cantidades que se paguen á cuenta, ó cancelarlas del todo, observando lo prevenido en los tres capítulos antecedentes, y cuidando de remitir á Tesorería mayor las de esta clase que cancelen , y los Libramientos satisfechos, para que examinados en ella les produzcan las correspondientes Cartas de pago. 12. a Asimismo deberán remitir los Tesoreros de Provincia á la propia Tesore¬ ría mayor los demas Libramientos ó pagos procedentes de los Depósitos comprehendidos en esta Instrucción , para que hallándose conformes á las preven¬ ciones hechas en ella, les produzcan, como los otros pagos ordinarios, equiva¬ lentes Cartas de pago con aplicación á las rentas ó ramos con cuyos rendi¬ mientos hayan verificado su satisfacción. I 3 - a De las sumas que se hubieren recibido en efectivo antes de la Instrucción adicional de 27 de Diciembre de 1799, en que se previno cesase el abono del interes de 3 por 100 en los Depósitos constituidos en dicha especie, abonarán las respectivas Tesorerías, con las formalidades expresadas, lo que á dicho respecto les corresponda, y no estuviese pagado, por el tiempo que hubiere mediado desde que se verificáron las entregas hasta 31 de Diciembre citado, en que cesáron esta clase de réditos, baxando de este término los cincuenta dias prevenidos en la Real Cédula de 19 de Setiembre de 1798; y para proceder á la liqui¬ dación de lo que por esta razón pertenezca á dichos capitales, se tendrán pre¬ sentes las respectivas Cartas de pago originales. í4- a No siendo fácil que en las Tesorerías de Provincia existan las cantidades en Vales que podrán necesitar en algunas ocasiones para completar la devo¬ lución de los Depósitos que se libren constituidos en esta especie; para evitar toda extorsión á los interesados cuidarán los Tesoreros de Provincia de pedir al Mayor, ó á los de Exército, los Vales que necesiten para verificarlo fixando las fechas al tiempo de la petición, para que estos arreglen á ellas’ las remesas, dando disposición de reintegrarse del importe de ellas por medio de Letras ó Créditos particulares contra los de Provincia, como se ha practicado en las remesas hechas para pagar los Juros.
NOTA. Con fecha de 2 del corriente me ha pasado el Exc. Sr. D. Miguel Caye¬ tano Soler la Real Órden que dice así. Con esta fecha comunico al Gobernador del Consejo Real la Real Órden siguiente: «El Rey se ha servido resolver que los caudales de Depósitos judiciales «particulares y de quiebras y concursos, y los de Economatos se trasladen sin » excusa ni dilación á la Tesorería mayor, sus subalternas, ó á las Administrᬠis dones, Depositarías y Tesorerías de Rentas Reales, en conformidad á lo dis- « puesto en los dos Reales Decretos de 19 de Setiembre de 1798, y en el « capítulo 1 2 de la Pragmática Sanción de 30 de Agosto de 1800; y que los » Depósitos consistentes en alhajas se trasladen y constituyan , para su mas fácil >>y mejor custodia, en las Depositarías publicas ó Tablas numularias de los pue- « blos, baxo del inmediato cuidado de los Jueces y Depositarios.” Lo traslado á V. S. de igual órden para su inteligencia y gobierno en el asunto, en la de que se circulará por el Consejo para su debido cumplimiento. Madrid 1 5 de Enero de 18 o 1. nnt¡