scieee AI-readable full text Open interactive document viewer

Los actos de comunicación procesal en el Derecho español

Michi Chaves, María del Carmen

Abstract

La tesis doctoral “Los actos de comunicación procesal en del Derecho español” contiene un profundo análisis de la normativa procesal que regula los actos de comunicación que se practican en el proceso español, tanto en el ámbito procesal civil, como en el penal, contencioso-administrativo y laboral. Asimismo, se estudia la doctrina y de la jurisprudencia que se ha desarrollado sobre los mismos. Se abordan diferentes aspectos de los actos de comunicación procesal como su concepto, sus clases, su naturaleza jurídica (especialmente, las consecuencias que ha provocado el traspaso de funciones del juez al letrado de la Administración de Justicia), su objeto, los sujetos que intervienen, el momento en el que se practican y en el que produce sus efectos, las distintas formas en que pueden realizarse, las consecuencias que genera en el procedimiento el incumplimiento de los presupuestos establecidos en la Ley para su ejecución y la comunicación que se realiza a través de medios electrónicos

Full text

UNIVERSIDAD DE SEVILLA FACULTAD DE DERECHO TESIS DOCTO RAL LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL EN EL DERECHO ESPAÑOL Doctoranda Lda. Mª del Carmen Michi Chaves Directora Dra. Mª del Pilar Martín Ríos Sevilla, febrero 2021 P á g i n a 1 ÍNDICE ÍNDICE ............................................................................................................................ 1 ABREVIATURAS ........................................................................................................ 13 INTRODUCCIÓN ................................................................................................ ........ 17 CAPÍTULO I. CONC EPTO, REGULAC IÓN Y NATURALEZA JUR ÍDICA DE LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL ........................................... 21 1. CONC EPTO DE A CTO DE CO MUNI CACIÓ N PROCES AL ........................................... 21 2. REGU LACIÓN DE LOS ACTOS DE CO MUNICACIÓ N PRO CES AL ........................... 23 3. NATURA LEZ A JURÍDICA D E LOS A CT OS PR OCESALES DEL LETRADO DE LA ADMINI STRACIÓN DE JUSTICIA EN GENERAL Y DEL ACTO DE COMUNICA C IÓN PROCES AL EN PARTICULA R ............................................................................................... 29 3.1. Consideraciones previas ........................................................................ 29 3.2. Conclusiones de la Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Asunto C-503/15 ........................................................ 32 3.3. Sentencia d el Tribu nal de Justi cia de la Uni ón Europea en el asunto C-503/15 ................................................................ ...................................... 39 3.4. Sentenc ia del Tribunal de Conflictos de J urisdicc ión nº 4/2011 de 28 de septiembre de 2011, Rec . 6/2011 ............................................................ 42 3.5. Auto de la Sala de Conflictos de competencias del Tribunal Supremo nº3/2016, de 17 de marzo de 2016, Rec . 24/2015 ........................................ 44 3.6. Posicionamiento del C onsejo de Estado y Consejo Ge neral del Poder Judicial ......................................................................................................... 46 3.7. Pronunciamientos del Tribunal Constitucional ..................................... 46 3.8. L as sentencias del Tribunal S upremo de 3 de marzo de 1995, Rec. 1218/1991; de 1 de diciembre de 1998, Rec. 90/1996; de 29 de abril de 2011, Rec. 545/2008; de 4 de octubre de 2013, R ec. 749/2011; de 4 de junio de 2012, R ec. 7/2012 y nº 1781/2018 de 17 de diciembre de 2018, Rec. 695/2017 ................................................................ .............................. 48 P á g i n a 2 3.9. Nuestro posicionamiento acerca de la naturaleza de los actos del letrado de la A dministración de J usticia ...................................................... 50 4. CONC LUSIONES ................................................................................................................ 62 CAPÍTULO II. CLASIF ICACIÓN, CARA CTERÍSTI CAS, FINALIDA DES Y EFECTOS DE LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN PROC ES AL. SU TRASCENDENCIA CONSTI TUCIONAL ............................................................... 67 1. CLASI F ICACIÓ N DE LOS A CT OS DE COMUNI C ACI ÓN PROCESAL. LA DACIÓ N DE CU ENTA ................................................................................................ ............................. 68 1.1. Clasificación de los actos de comunicación procesa l ........................... 68 1.2. La d ación de cuenta .............................................................................. 81 2. CARAC TERÍSTI CAS DEL ACTO DE CO MUNICACIÓ N PROCESAL .......................... 90 3. FINA L IDAD ES DEL ACTO DE C OMUNICACI ÓN PROCESAL .................................... 92 4. EFECTOS J URÍ D ICOS DEL ACTO DE C OMUNI CACIÓ N ............................................. 97 5. LA TRASCEND ENCIA CONSTI T UCIO N AL DEL ACTO DE COMUNICACI ÓN PROCES AL ............................................................................................................................... 99 5.1. L os actos de comun icación proc esal y el art. 24 de la Constitución española ....................................................................................................... 99 5.2. L os actos de comun icación y la debida protecc ión a las víctimas de violencia de gé nero .................................................................................... 101 6. CONC LUSIONES ................................................................................................................ 102 CAPÍTULO III. SUJETO S DEL ACTO DE COMUNICACIÓN PROCESAL. LA COMUNICACIÓN P ROCESAL Y LA RE BELDÍA DEL DEMANDADO .. 105 1. SUJETOS AC TIVOS DEL A CT O DE C OMUNI CACIÓN PRO CESAL ........................... 106 1.1. El juez y el magistrado ...................................................................... 106 1.2. El letrado de la A dministración de Justi cia ........................................ 112 1.3. El Servicio Común de Actos de Comunicación. ................................ 118 1.4. El personal del Servicio de Corre os .................................................... 121 2. SUJETO PASI VO DEL AC TO DE COMUN ICACI Ó N ..................................................... 123 2.1. La s p artes y los t erceros ...................................................................... 124 P á g i n a 3 2.2. Otros sujetos ajenos al procedimiento ................................................ 130 3. LA PROTECCI ÓN DE DATOS DE CARÁ CT ER PERSONA L DE LOS S UJETOS DEL ACTO DE C OMUNICACIÓ N .................................................................................................. 130 4. ESPECI AL REFEREN C IA A LA FIGURA DEL PROCURAD OR. SU PAPEL AMBI VALENTE ....................................................................................................................... 136 4.1. El procurador como sujeto activo de la c omunicación procesal ......... 136 4.2. El procurador como sujeto pasivo de la comunicación procesal ........ 168 5. LA CO MUNI CACIÓ N PROCESA L Y LA REBEL D ÍA DEL DEMA NDADO ................. 176 6. CONC LUSIONES ................................................................................................................ 187 CAPÍTULO IV. EL OBJETO DE LOS A CTOS DE COM UNICA CIÓN. MODOS DE PRACTICARLOS ................................................................................ 195 1. EL OBJETO DEL AC TO DE COMUNI CA CIÓ N: LAS RESO L UC I ONES PROCES ALES................................ ........................................................................................... 195 2. MODOS D E PRACTICAR LOS A CT OS DE C OMUNICACI ÓN PR OCESAL ................ 198 2.1. Actos de comunicación pra cticados a través del procura dor d e la parte ............................................................................................................ 199 2.2. Actos de comunicación realizados por re mi sión ................................ 200 2.3. L a comunicación personal: el acto de comuni cación mediante entrega de copia de la resolución o de cédula ............................................ 224 2.4. Comunicación procesal mediante la publicación de edictos ............... 237 2.5. L a comunicación procesal entre órga nos judiciales españoles mediante auxilio judicial: el exhorto .......................................................... 243 3. CONC LUSIONES ................................................................................................................ 254 CAPÍTULO V. LUGAR, TIEMPO Y LENGUAJE DEL ACTO DE COMUNICACIÓN ..................................................................................................... 263 1. EL LUG AR EN LOS AC T OS DE CO MUN I CA CIÓ N PROCES AL .................................. 263 2. EL TI EMPO EN LO S ACT OS DE CO MUNIC ACIÓN PRO CESAL ................................. 264 2.1. Plazo en el que han de prac ticarse los actos d e comunicación ........... 264 2.2. Días y horas en que han de practicarse los ac t os de comunicación .... 271 P á g i n a 4 2.3. El momento en el que se perfecciona el a cto de comunicación. El privilegio del art. 151.2 LEC ..................................................................... 274 3. LENGU A Y LENGUAJE D E LOS ACTOS DE C OMUNICACI ÓN ................................ . 280 3.1. Le n gua de los actos de comunicación ................................................ 280 3.2. Le n guaje de los actos de comunicación .............................................. 281 4. ESPECI ALIDADES DE LOS ACTOS DE COMUNI CACIÓN EN DETERMINAD OS PROCES OS CIVILES, E N EJECUCI ÓN Y EN EL EXPEDIEN T E DE AD OPCIÓN ............ 283 4.1. Los actos de c omunicación en el proceso monitorio .......................... 283 4.2. Los actos de c omunicación en el juicio cambiario ............................. 295 4.3. L os actos de c omunicación en los procesos de desahucio por fa lta d e pag o de las rentas o cantidades asimiladas ................................................ 297 4.4 Los actos de c omunicación en los procesos de ejecución dineraria . 312 4.5. La s citaciones previst as en el art. 38 de la Ley de jurisdi cción voluntaria ................................................................................................... 329 5. CONC LUSIONES ................................................................................................................ 331 CAPÍTULO VI. LOS ACTOS DE COMUN ICACIÓN E N EL PROCESO PENAL ......................................................................................................................... 339 1. LOS AC T OS DE CO MUNIC ACIÓN PROC ES AL EN LA LEC R IM ................................ 339 1.1. Regulación .......................................................................................... 339 1.2. El objeto de la comunicación penal .................................................... 342 1.3. Los sujetos del acto de comunicación pena l ....................................... 344 1.4. Modos de practicar los actos de comunicación en el proceso pena l ... 355 1.5. El tiempo de la comunicac ión pen al ................................................... 365 1.6. La d ación de cuenta ............................................................................ 366 1.7. La n ulidad de los actos de comunicación penal .................................. 367 1.8. L a responsabilidad d erivada de la p ráctica del acto de comunicación penal ........................................................................................................... 368 1.9. La s requisitorias .................................................................................. 369 P á g i n a 5 1.10. Los actos de comunicación procesal y el procedimiento contra reos ausentes ...................................................................................................... 380 2. LOS ACTOS DE COMUNIC ACIÓN PROCES AL EN EL ANTEPROYEC TO DE LECRI M................................ ..................................................................................................... 385 2.1. Consideraciones previas ...................................................................... 385 2.2. Regulación aplica ble a los actos de comunicación ............................. 386 2.3. Los actos de c omunicación y la oficina judicial y fiscal. Otros sujetos que prac tican los actos de comunicación en el proceso penal ................... 388 2.4. El lugar y el tiempo de los actos de comunicación en el Anteproyecto 393 2.5. Funciones d el letrad o de la Administración d e J ustica en los actos d e comunicación durante la fase de investigación y e n el proceso penal ....... 395 2.6. La transcripción d e la grabación de actuaciones c ontenidas en soportes audiovisuales ............................................................................... 396 2.7. La s resoluciones del fiscal .................................................................. 399 2.8. Responsabilidad disciplinaria de quienes intervienen en las causas penales ........................................................................................................ 400 2.9. I nformación del proceso penal a los medios de comunicación ........... 400 2.10. La primera com parecencia de la persona investigada para el traslado de cargos ....................................................................................... 404 2.11. Los derechos de la víctima. El ofre cimiento de acciones ................. 407 2.12. Declarac ión de rebeldía de la persona encausada ............................. 410 2.13. Juicio en ausencia del acusado .......................................................... 411 2.14. La anulación de la sentencia dictada en ausencia del condenado ..... 412 2.15. Los actos de c omunicación y la de ten ción. Las requisitorias ........... 413 2.16. Ausencia de la persona jurídica ........................................................ 416 2.17. Notificación en la s actuaciones declaradas secretas ......................... 417 2.18. El archivo reser vado de l as actuaciones para preservar la investigac ión d e una organización criminal ............................................... 419 P á g i n a 6 2.19. Notificaciones cuando se interceptan comunicaciones tel efónicas y telemáticas ................................................................................................. 419 2.20. L a citación de testigos durante la fas e de investigación y para la celebración del juicio ................................................................................. 421 2.21. La notificación de la sentencia ......................................................... 422 2.22. El acto de notificación en el proce dimiento por delito privado ........ 422 2.23. El suplicatorio ................................................................................... 423 2.24. Actos de comunicación en e je cución de sentencia ........................... 423 2.25. La entrega de copia de la gra b ación de las sesiones del juicio oral .. 424 3. LOS ACTOS DE COMUNI CACIÓN EN LA LEY DE RESPON SABILIDAD PENAL DE LOS MEN ORES .................................................................................................................. 425 3.1. Consideraciones previas ..................................................................... 425 3.2. Actos de comunicación en las diligencias pr eliminares del Mini sterio Fiscal .......................................................................................................... 427 3.3. Actos de comunicación que pra ctica el Ministerio Fiscal en el expediente de reforma................................................................................ 429 3.4. Actos de comunicación competencia del letrado de la Administración de Justicia. El ofr ecimiento de acciones .......................... 435 3.5. Celebrac ión del juicio en ausencia del menor investigado ................. 439 4. LOS ACTOS DE COM UNICA C IÓN PREVISTOS EN EL ESTATU T O DE LA VÍC T IMA D EL DELITO................................................................................................ ........... 441 5. LOS AC T OS DE CO MUNIC ACIÓN EN LA LEY DEL TRIBU NAL DEL JURADO...... 446 6. CONC LUSIONES ................................................................................................................ 448 CAPÍTULO VII. LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN EN LOS PROCESOS LABORAL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO .............. 467 1. LOS AC T OS DE CO MUNIC ACIÓN EN EL PR OCESO LABOR AL ............................... 467 1.1. Regulación .......................................................................................... 467 1.2. Sujetos del acto de comunicación en e l pro ceso laboral ..................... 470 P á g i n a 7 1.3. Modo de prac ticar los actos de comunic ación en el proceso laboral .. 475 1.4. El tiempo de los actos de comunica ción en el proceso laboral ........... 486 1.5. Nulidad de las comunicaciones e n el proceso laboral ........................ 488 1.6. La audiencia al demandado rebelde en el proceso laboral .................. 489 2. LOS AC T OS DE COMUNI CACIÓN EN EL RECURSO CO NT ENCI OSO - ADMINI STRATIVO ................................................................................................................. 489 2.1. El anuncio de la interposición del recurso contencioso-administrativo490 2.2. El emplazamiento de la parte demandada ........................................... 495 3. REGU LACIÓN DE LOS A CT OS DE COMUNI CAC IÓ N EN LA LEY 39/2015, DE 1 DE OCTUBR E, DEL PR OCEDI M I ENTO ADMINI STRATIVO COMÚN DE LAS ADMINI STRACIONES PÚBLI CAS ........................................................................................ 503 3.1. Naturaleza jurídica del acto de comunicac ión administrativa ............ 503 3.2. Objeto, destinatarios y tiempo de la notificación administrativa ........ 504 3.3. Contenido del acto de c omunicación .................................................. 504 3.4. Modos de practicar las notificac iones administrativas ....................... 505 3.5. El aviso de la notificación administrativa ........................................... 508 4. CONC LUSIONES ................................................................................................................ 509 CAPÍTULO VIII. LAS COMUNICACIONES EL ECTRÓNICAS EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA................................................................ ........ 517 1. INTROD UCCIÓN ................................................................................................................ 517 2. MARCO J URÍ DICO DE LAS COMUNIC ACIONES ELECTRÓNI CAS EN LA ADMINI STRACIÓN D E JUSTI C IA ........................................................................................ 518 3. LA NECESI D AD DE UNA LEY AD HOC PA RA LA ADMINISTRACIÓ N DE JUSTI CIA ELECTRÓNICA ...................................................................................................... 525 4. LOS OB J ETIVOS D E LAS COMUNI CACIONES ELECTRÓNI CAS .............................. 526 5. LAS COMUNICA C IONES POR MEDIOS ELECTRÓNI COS DEL C I U DADANO Y DE LOS PROFE SIO NALES CON LA ADM I N ISTRACI ÓN DE JUSTICI A ......................... 527 5.1. Comunicaciones elec trónicas de los ciudadanos con la Administración de Justicia ................................................................ ......... 527 P á g i n a 14 LAU Ley de Arrendamientos Urbanos LCS Ley d e Contrato de Seguro LEC Ley de Enjuiciamiento Civil LECRIM Ley de Enjuiciamiento Criminal LH Ley Hipotecaria L J CA Ley R e guladora de la J urisdicción Contencioso - administrativa LOPJ L e y Orgánica del Poder Judicial LPAC Ley de Procedimiento Admini strativo Común de las Administraciones Públicas LOPD Ley Orgánica de Prote cción de Datos P ersonales y garantías de los d erechos digitales LRJS Ley Reguladora de la Jurisdicción Social LRPM Ley Re guladora de la Responsabilidad Penal de los Menores LSC Ley d e Sociedades de Capital LTI C AJ Ley r eguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunic ación en la Administrac ión de Justicia. NIG Número de Identificación Gene r al PDF/A Portable Document Format/ Adobe ( Formato de Documento Portátil de Adobe) PIDCP Pacto I nt ernacional de Derechos Civiles y Polí ticos OCR Optical Character Recognition (Reconoc im iento Óptico de Caractere s ) RAE Real Aca demia Española RD Real Decreto RGPD Reglame nto (UE) de Protección de Datos 2016/679 P á g i n a 15 ROCSJ Reglame nto O rgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales SEDJUE Sede Judicial Electrónica SGP Sistema de Gestión Procesa l SAP Sentencia de la Audienc ia Provincial SAN Sentencia de la Audiencia Nacional SMS Short Message Service (Servicio de Mensajes Cortos) STC Sentencia del Tribunal Constitucional STJUE Sentencia de l Tribunal de Justi cia de la Unión Europe a STS Sentencia del Tribunal Supremo STSJ S entencia de l Tribun al Superior de Justicia TC Tribunal Constitucion al TGSS Tesorería General de la Seguridad Social TEDH Tribunal Europe o d e Derechos Humanos TFUE Tratado Fundacional de la Unión Europea TJUE Tribunal de Justi cia de la Unión Europe a TI C Tecnologías de la Información y las Comunicac io nes TS Tribunal Supremo TSJ Tribunal Superior de Justicia USB Universal Serial Bus P á g i n a 16 P á g i n a 17 INTRODU CCIÓN La elección de los actos de comunicación procesal como objeto de investigac ión en este trabajo fue un a d ecisión ad optada tras advertir el es fuerzo que los órganos judiciales tienen que realizar p ara comunicar sus resoluciones, las dificultades que su p ráctica ofrece y la incidencia que su correcta ejecución ti ene sobre el proceso. El proceso judicial es el medio a través del cual se log ra la efectividad de la Justicia. Todos los actos procesa les que lo componen cumplen su cometido en él, pero los actos de comunicación ofrecen una e s pecial significación. Su releva n cia deriva tanto de su frecuencia, pues son los actos que más veces se repi ten a lo larg o del proceso (cada resolución procesal se acomp aña de un mínimo de dos actos de comunicación, uno par a cada parte), como d e la repercusión que s u práctica incorrecta tiene sobre los dere chos funda ment ales y las garantías procesales que asisten a las partes. Un acto de comunicación realizado conforme a d erecho permite constituir la relación jurídico procesal adecuadamente y , por lo tanto, proporciona una vigencia real a principios y de rechos constit ucionales y procesales tan significativos como e l derec ho a la tut ela judici al efectiva, el der echo a la defensa, el derecho a un proceso público sin dil aciones indebidas y c on todas las garantías, la igualdad de partes y el principio de contra dicción. Asimismo, del acto de comunicación depende el imp ulso procesal e, incluso, la eficacia de l as resoluciones procesales. Nos encontramos en un periodo de transformación del modo de practicar los actos de comunicación procesal, de transición des de la era del papel hacia la era d e la digitalización. Un princ ipio preside ambos modos de ejecutarlos: la seguridad jurídica. Con independencia del sistema de comunicación que se emplee, siempre debe estar presente la necesidad de qu e se tenga l a certeza absoluta en el proceso de quién ha practicado la comunicación, cuándo y cómo se ha llevado a cabo, quién la ha recibido y qué se ha comunicado. Todo ello, para que el acto sea v álido y el procedimiento pueda s eguir su curso. P á g i n a 18 En este trabajo vamos a analizar el concepto de acto de comunicac ión procesa l, sus clases, su naturaleza jurídica (especialmente, estudiaremos las consecue ncias que, sobre ella, ha provocado el traspaso de funciones del juez al letrado de la Administración de Justi cia), su objeto, los sujetos que intervienen, el momento en el que se practica y en el que produce sus efectos, las distintas formas en que pue d en realizarse, las cons ecuencias qu e genera e n el procedimiento el incumplimiento de los p resupuestos estable cidos en la L e y para su ejecución , así como la comunicación que se prac ti ca a través de medios electrónicos. Nos limitaremos a estudiar los actos de comunicación procesal que se llev an a cabo dentro d el territorio nacional y entre ór ganos judiciales del Estado e spañol , sin entrar en los ac tos d e c ooperación jurídica internacional, dada la pro fusión de la normativa reg uladora de aquellos. Comenzaremos su estudio por la r egulación civil, supl etoria de la previ sta para el resto de los órd enes jurisdiccionales, continuaremos adentrándonos en las especialidades que los ac tos de c omunicación presentan en el ámbit o penal, contencioso-a dministrativo y l aboral. Cada capítulo finalizará con un epígrafe dedicado a formular conclusiones y propu estas de mejoras del sistema a ctual. Con unas conclusiones ge nerales se cerrará esta tesis. Consideramos imprescindibl e obtener una visi ón global del tema objeto de estudio, no solo teórica sino también práctica. Por ello, abordaremos la investigación tomando como base monografías, artículos y pon encias de catedráticos y profesores de Universidad, así como de profesionales de la justicia como abogados, procura dores, ma gistrados, letrados de la Administración de J usticia y f u ncionarios de la Administrac ión de J usticia. Todo ello, s in olvidar las re soluciones que nue stros juzgados y tribunales di c tan que servirán p ara ilustrarnos sobre la proble mática que ge neran los actos de com unicación y que nos permiti rán conoc er la interpretación de las normas que nos proporc ionan . Asimismo, completaremos nuestro estudio con resoluciones de tribunales internaciones, informes del Consejo General del Poder Judicial y circulares e instrucciones de la Fiscalía General del Estado. Tres son los aspectos novedosos que pod emos destacar de las últ imas reformas legislativas e n el ámbito de los actos de comunicación. Por un lado, el letrado de la Administra ción de Justi cia se ha convertido e n director del proceso y , P á g i n a 19 como una faceta m ás de esta función, diri ge y supervisa la ejecución d e l os actos de comunicación. Por otro lado, se ha potenciado la labor del p rocurador qui en, ad emás de ser suj eto pasivo de los actos de comunicación -destinatario de los mismos como repre sentante procesal de la parte-, puede, como sujeto activo, practicarlos produciendo los mismos efec tos que si los realizara un funcionario público. Por último, el culmen de l avance en las comunicaciones procesales se ha producido con l a implantación de la comunicaci ón electrónica a través del sistema Le xNET, incardinada dentro del ex pediente judicial elec trónico. Los medios electrónicos ha n p roporcionado un dinamismo, una celeridad y una inmediatez a la comunicación d e la que ha sta ahora carec ía. El futuro se vislumbra con el progreso que puede aportar el empleo de la inteligencia artificial al proceso y, particular mente, a los actos de c omunicación procesal. P á g i n a 20 P á g i n a 21 CAP ÍTULO I. CO NCEPTO, REGULA CIÓN Y NATURALEZ A JURÍDICA D E LOS AC TOS DE C OM UNICACIÓN P ROCESAL 1. CONCEPTO D E ACTO DE C OMUN ICACIÓN PR OCESAL La LEC no define lo que es un acto de comunicación judicial -incluimos el término “judicial” siguiendo, en este punto, la literalidad d e la Ley-, actitud del legislador nada reprochable por cuanto la finalidad de una le y procesal no es ofrecer definiciones, sino regular efica zmente, en este caso, tanto el modo de realizar los actos procesales para el buen fin del procedimien to como las consecuencias que desenca dena una defec tuosa ejecución de los mismos. Si bien la labor de conceptuación es más propia de estudios doctrinales que de l e ye s pro cesales, en ocasiones, el leg isl ador sí ha introducido defini ciones en algunos preceptos de la Ley 1 . Ante la falta de definición legal, debemos acudir a la p revista en el diccionario de la RAE y a la el aborada por la doctrina, para finalmente proponer nuestro propio concepto. La RAE 2 señala que “acto” (del latín actus ) es “ acción, ejercicio d e la posibilidad de hacer, re sultado de hacer ”; “comunicación” (del latín communicare ) es “ descubrir , m anifestar o hacer s aber a alguien algo ” y el término “judicial” es definido como “ perteneciente o re l ativo al juicio, a la administración de justicia o a la judicatura ” . De acuerdo con lo ex puesto, podem os definir el acto de comunicación judicial como aquella acción por la que se hace saber a alguien hechos r elativos al juicio. La d efinición anterior gramatical, que no jurídica, deviene incompleta, pu es omite cualquier alusió n a cuestiones tan i mportantes como los sujetos que intervienen en la misma y resulta excesivamente g enérica e n relación con e l objeto, motivos por los que resulta indispensable a cudir a conceptos doctrinales. 1 V.gr ., e l art. 207. 1 LEC estab lece que “Son resol uciones definitiva s las q ue p onen fin a la primera instancia y las que d ecidan los recursos interpuestos frente a ellas”. 2 L as consulta s al d iccio nario de la RA E en este trabajo se realizan en la página web de la m i sma, https://dle.rae. es/. Consulta re alizada en septiembre de 2 018. P á g i n a 22 GASCÓN INCHAUSTI 3 ofrece un a definición genérica de los actos de comunicación estableciendo que son “aquéllos a través de los cuales el ór gano jurisdiccional entra en contacto con las partes del proceso o con otros sujetos con el objeto de poner en su conocimiento una resolución dictada en e l c urso de un proceso cuy o contenido les afecta, para que puedan o deban ajustar su conducta a las posibilidades que de su contenido se deriva n”. Si quere mos obtener una definición de acto de comunicación procesal integradora de todos los elementos, debemos comenzar diferenc iando dos conceptos, hecho y acto jurídico, a fin de deter mi nar en cuál de las dos categorías se encuadra. BARONA VILAR 4 define el hecho jurídico com o el acaecimiento ocurrido en el mundo exterior que comporta la alte ración -creación, modificación o extinción- de la rea li dad con consecuencias jurídic as. Por su parte, con ceptúa el a cto jurídico como el acontecimiento del mundo exterior determinado p or la volunt ad de una persona, con consecuencias en las relaciones jurídicas. So n c aracterísticas relevantes del acto jurídico, la inter vención de la voluntad h umana y la ex istencia de una norma jurídica que confiere consecuencias a e sa ac ti vidad. A juicio de L ÓPE Z MERINO 5 , no puede negarse qu e la notificac ión pertenece a la c ate goría de los a ctos jurídicos. El a cto jurídico se convier te en p rocesal si genera efectos directos e inmediatos en el proceso. GA RBER Í LLOBREGAT 6 añade que el acto proce s al tiene como causa o fundamento la iniciac ión, el desarrollo o la terminación del proceso. Teniendo en cuenta las consideraciones ant eriores, podemos propon er la siguiente d efinición de acto de comunicación: es aquel acto jurídico procesal por el que el órg ano judicial pone e n conocimiento de los destinatarios - las pa rtes de l 3 GASCÓN INCH AUSTI , F. “Co mentarios a los artículos 149 a 168 (Actos d e comunicación) y 1 69, 170, 171, 173, 175 y 176 (Auxilio judicial) de la Ley de Enj uiciamiento Civil”, en VV AA, Comentarios a la nueva Ley de Enjuicia miento Civil, dir. FERNÁNDE Z-B ALLESTE ROS LÓPEZ, M.A., RIFÁ SOLER, J .M. y VALLS GOMB AU, J .F., Ed. Iurgium , Barce lona, 200 0. Edición digital, pág. 3. 4 MONT ERO AROC A, J., GÓMEZ CO LOMER, J .L., B ARON A VILAR, S., Derecho Juris d icciona l I Parte Gen eral , 2 7ª Edición. Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 20 19. Edició n digital, pág., 312. 5 LÓPEZ ME RINO, F., La n otificació n en el orden amien to jurídico espa ñol, Ed itorial Co mares, Granada, 1 989, pág. 5 7. 6 GARBERÍ LLOBREG AT, J. Derecho p rocesal civil . Proce sos declarativo s y proceso s de ejecu ción, 4ª edició n, Ed. Bo sch, Barcelona, 201 5, pág. 165 . P á g i n a 23 proceso, los int eresados en él, los miembros del propio órga no judicial 7 y , e n su caso, los terceros-, aquellas resoluciones procesales que se dicten en el mismo con una finalidad simplemente informativa o bien para provocar la rea lización por aquellos de determina das actuacio nes procesales. 2. REGULACIÓN DE LOS ACTOS DE COMUNI C ACIÓN PROCESAL La s norma s que regulan los actos de comunicación constit uye n las garantías legales qu e aseguran q ue el contenido de las resoluciones procesales llega a conocimiento de su destinatario 8 , finalidad principal de aquellos. La regulación básica de los actos de comunicación procesa l se halla en la LOPJ y e n la LEC. La LOPJ ofrece una regulación sucinta. Es una le y de contenido fundamentalmente orgánico que ordena la organización, el gobier no y el régimen de quienes integra n el Poder J udicial y de su órgano d e g obierno, el Consejo General del Poder J udicial. Asi mi smo, instit uy e el marco bási co reg ulador de otros órganos y del personal que, sin form ar parte de ese pode r, colaboran posibilitando la r ealidad de la tutela judicial efectiva prescrita en el art. 24 de la CE. Sin embarg o, la L OPJ incorpora a su artic ulado u n componente proce sal, una serie de pr eceptos ex traños a la mate ria propiam ente orgánica 9 . Así, el L ibro III de la LOPJ normativiza el régimen de los juzgados y t ribunales y , dentro de él, su Título III -dedicado a las actuaciones judiciales- o frece una som era regulación de las notificaciones y d e la cooperación jurisdiccional, concretamente en sus Ca pítulos VII y VIII (arts. 270 a 272 y arts. 273 a 278 respectivamente). El carácter insuficiente y fragmentario de sus dispo siciones impide que se pueda atribuir a esta L e y la condición de no rma genera l y supletoria de la reg ul ación de los actos de comunicación, cualidades que sí puede n predicarse de la LEC. 7 Por ejemplo, el art. 14 9.5 LE C configura el manda miento como acto d e co municación p ara or denar el libramiento de certificaciones o testimonios y la práctica de cu alquier actu ac ió n p rocesal que correspo nda, entre otr o s sujetos, a los funcionarios al servici o de la Administración de Justicia. 8 CE RRAD A MO RENO, M., Actos de comu nicació n proces al y derechos fu ndamen tales . Thomson Reuters Aranzadi, Pa mplona, 2012, pág. 2 7. 9 MONT ERO AROC A, J., Ley Orgánica d el Pod er Jud ic ial y Esta tutos Orgá nicos, E d. T ecnos, 3 2ª edición. Mad rid 2016 . Prólogo a la pr im era edició n, pág. 32. P á g i n a 30 directamente a muchos de los principios rectores de esta instit ución, com o el de contradicc ión, pero mu y especialmente al derecho de defe ns a ” . La situac ión procesa l descrita se transforma sustancialmente a partir d e la reforma de la LEC operada por la L e y 13/2009, y a mencionada, y continúa modificándose con el transcurso de los años, siendo cada vez ma yor el número de actos del procedimiento cuy a a utorí a, mediata o inmediata, corresponde al letra do de la Administración de Justicia y d el que es el único responsable. Esta distribución de funciones entre juez y letrado de la Admini stración de Justicia se efectúa por el legislador, en la LEC, en atención a la naturaleza jurisdiccional del acto. Los actos jurisdiccionales son competencia d el jue z y los no jurisdiccionales se asignan al letrado de la Administración de Justicia 30 . Parti endo de esta premisa, las difi cultades nacen en el momento de determinar qué acto del procedimiento posee uno u otro carácter, y lleva a cu estionarnos si es viable admitir la existencia de actos procesales de di ferente naturaleza (jurisdiccional y administrativa) dentro del mismo procedimiento. GARBERÍ LLOBREGAT 31 niega carácter jurisdiccional a los actos del letrado de la Administración de Justicia, en especial a los actos de comunicación. Defiende que los actos jurisdiccionales son los q ue emanan de los tit ular es de los juzgados y tribunal es en ejercicio de l a potestad jurisdiccional y , los no jurisdiccionales, aquellos en los que se ejercita n potestades públicas distintas a la potestad jurisdiccional y qu e provienen de los letrados de la Administración de Justicia cuando dictan sus resoluciones procesales, los actos de comunicación y la mayor p arte de los actos de ejecución. Ante las afirmaciones anteriore s nos p reguntamos ¿qué tipo de potestad pública distint a de la jurisdiccional es la que ejercen en el pr ocedimiento jurisdiccional los letrados de la Administración de J usticia? Es esta una cue sti ón controvertida, en la actualidad sometida a pleno debate doctrinal y jurisprudencial 30 El Preámbulo d e la Ley 13/2009 de reforma de la le gislació n pr ocesal para la im p lant ación d e la nueva oficina j udicial, tras a fir mar que la Le y trata d e descar gar a jueces y magistrados de tar eas no vinculadas es tricta mente a las funciones co nstitucionale s d e j uzgar y hacer ej ecutar lo juzgado, expresa textual mente que “se atribuirán a o tros funcionario s aquellas responsabilidad es y funcio nes que no tienen carácter jurisdiccio nal”. 31 GARBE RÍ LLOBRE GAT , J ., Derech o proce sal civil . Procesos declarativos y pro cesos d e ejecución , op. cit. pág. 166. P á g i n a 31 que ha lle gado incluso a l TJ UE, cu yo análisis profundo podría ser obj eto de u na intensa e intere s ante monografía. En otro se nti do, MEDINA GARCÍA 32 propugna qu e la potestad jurisdiccional no acaba en la función decisora, sino que viene también integrada por las funciones de documentación, ordena ción y ejecución, por lo que no so lo ju eces y magistra dos p articipan d e esta potestad. D efiende el carácter jurisdiccio nal de las resoluciones del le trado de la Administración de Justicia. Los actos procesales de los letra dos de la Administración de J usticia han sido califica dos de jurisdi ccionales, administrativos, parajudiciales, cuasi jurisdiccionales, semijurisdiccionales 33 , actos colaterales a los actos judiciales o actos “ integrativos ” del ejerc icio de la función jurisdiccional 34 . El marco constit ucional, que ha de ser ri gurosamente respetado, en el que ha de encuadrarse la distri bución de fun ciones ent re los jueces y ma gistrados y los letrados de la Administración de J usticia lo conforman los párrafos 1 y 3 d el art. 117 CE. Estos apartados establecen r espectivamente que “La just icia emana de l pueblo y se administra en nombre del R e y por Jueces y Magistrados inte grantes del pode r judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la le y ” y qu e “El eje rcicio de la pote stad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juz gando y haciendo ejecutar lo juz gado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales d eterminados por las le y e s, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan” . La just icia se administ ra por jueces y ma gistrados, ellos son los titulares d e la potestad jurisdiccional. Esta potestad consiste en juz gar y hacer ej ecutar l o juz gado. 32 MEDINA G ARCÍA, D. , “La s unidad es p rocesales de apoy o directo. Fu nciones d e lo s Secretar ios Judiciales”, Estudios Jurídico s , Nº 2004, Ministerio de Justicia, Centro de Estudios Juríd icos de la Administración de J usticia, Mad rid, 200 4, pág. 5618 y 5623 . 33 NI EVA- FENOLL, J., “Re formas pasad as y r eformas pendi entes del pro ceso civil e spaño l”, Diario La Ley , Nº 851 3, Secció n Doctrina, 7 de abril de 2015, Ref. D - 1 34. La Le y 2568 /2015. Ed itorial LA LEY. Edición digital, pág . 6. 34 LORCA NAV ARRET E, A.M., Poder Judicia l, Admin istración del Poder Ju dicial, postulació n y justicia, Instituto Vasco d e Derecho P rocesal, San Sebastián, 2019, p ág. 3 0 6. Subr ayamos que incorpora un tér mino aún no reco nocido por la RAE, “inte grativo”, p a rece que en el sentid o de “servir para completar”. No e m p lea la p alabra “integrador” -acepta da po r la RAE- y que se co nceptúa co mo “lo que integra, que hace que alguien o algo pase a for mar parte de un to do ”. En consecuencia, extraemos de sus palabras qu e considera que los actos d e letr ado de la Administración de J usticia sirven para co mpletar la activi dad jurisdiccio nal pero no forma p arte de ella. P á g i n a 32 Se e jerce a t ravés del p rocedimiento, por los juz gados y tribun ales. L os juzgados y tribunales están formados por un juez o magistrado, por un letrado de la Administración de J usticia y un número, va riable en c ada ó rgano judicial, de funcionarios dependientes del Ministerio de J usticia o de las Comunidades Autónomas. Cada uno de sus componentes tiene asigna das unas fun ciones, sie ndo en la actualidad quienes di ctan r esoluciones procesales el juez, el magistrado y el letrado de la Administración de J usticia quien, entre otras atribuciones, es responsable de l a correcta ordenación del procedimiento. Sin la concurrencia de sus actos y resoluciones y del trabajo de los restantes miembros del órgano judicial, el juez no puede administrar justicia. Con la implantac ión de l a nueva oficina judicial, habrá que redefinir qué debe entenderse por juzgados y tribunales para determinar quién ejerce la pote stad jurisdiccional de acuerdo con la previsión del art. 117.3 CE. En este orden de cosas, se hace necesario abordar el estudio de los diferentes pronunciamientos emitidos sobre esta cuestión, pudiendo anticipar ya que so n contradictorios, para finalmente exponer nuestra teoría sobre la natu raleza de los actos del l etrado de la Administración de J usti cia, en general, y de los actos de comunicación, en particular. 3.2. Conc lusione s de la Abogado Gene ral del Tr ibunal de Justicia de la Unión Eur opea en el Asunto C-5 03/15 La muestra más significativa de la falta de unanimidad en la materia que estamos tratando se ha originado entre las conclusiones elaboradas por la Abogado General del Tribunal de J usticia Europeo, Sra. J uliane Kokott, presentadas el 15 de septiembre de 2016 en el Asunto C -503/15 y la sentencia dictada el día 16 de febrero de 2017 por el TJ UE en el mismo asunto. Sorprende que, en m enos de cinco meses, las decisiones adoptadas por ambos sean radica lmente opuestas. Vamos a proceder a su análisis: a) Supuesto de hecho Se trata de una cuestión prejudicial planteada al TJUE por el letrado de la Administración de Justicia del J uzgado de Violencia sobre la Mujer de Terra ssa, con la finalidad de determinar si los procedimientos p revistos en los a rts. 34 y 35 L EC se P á g i n a 33 adaptan a la Directiva 93/13/ CEE, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con c onsumidores 35 , como vamos a explica r se guidamente. La tramitación de los proce dim ientos de rec lama ción de dere chos y gastos de los procuradores y de honorarios de los abogados derivados de asuntos seguidos en el juzgado, re gulada en los arts. 34 y 35 L EC -en a delante los denominaremos jura d e cuentas 36 - es competencia exclusiva del letrado de la Administración de J usticia, no interviene en ella el juez. S on procedimientos sumar ios cu yo pronunciamiento final - un decre to del letrado de Administración de Justicia- no lleva aparejado efecto de cosa juzgada material, pero sí ti ene naturaleza de tít ulo ejecutivo de conformidad con el art. 517.9º LEC. La falta de competencia del juez para intervenir en los proc edimient os aludidos y l a ausencia d e atribución le ga l al letrado de la Administración de Justi cia de competencia para valorar la posible ex istencia de cláusulas abusivas en los contratos celebrados ent re los profesionales que int ervienen en los procedimientos judiciales (aboga dos y procuradores) y sus cli entes cuando se trata de personas físicas, podían contrave n ir lo dispuesto en la Directiva reseñada supra . Estas razones propiciaron el planteamiento de la cuestión prejudicial a que nos referi mos, con el objetivo de aclarar si el letrado de la Administración de J usticia se halla fac ultado para d ecidir sobr e la posi ble exist encia de cláusulas abusivas en tales pro cedimientos que son de su exclusiva competencia. b) Órgano legitimado para plantear la cuestión prejudicial El art. 267 del TFUE exige que la cuestión prejudicial sea formulada po r un órgano jurisdi ccional nacional que esté tramitando el asunto en qu e se suscita. La Abogado Gener al del TJ UE, a fin de informar en sus conc lusiones sobre la admisibilidad a trámite de la c u estión prejudicial formulada, tuvo que pronunciarse previamente acerca d e si el letr ado de la Administración de J usticia tiene naturaleza 35 Publicad a en DOCE núm. 9 5, de 21 de abril de 1993. 36 La expresión “jura de cuenta s” no se co rrespo nde co n la denominación ac tual de los procedi mientos de recla mación de las can tidades deb idas a ab ogados y procuradores p or los clientes, der ivadas d e su ejer cicio profesional e n el pro ce dimiento. El art. 34 LE C lo llama “C uenta del procurad or” y el art. 35 “Honorario s d e los ab ogados”. A fin d e si mplificar, usaremos la expresión “jura de cuentas” para referirnos genérica mente a a mbos pro cedim ie ntos. P á g i n a 34 de órgano jurisdiccional en el ejercicio de las funciones que ha de desarrollar en los procedimientos indicados. Lo primero qu e debemos precisar es que los Tratados no han elaborado un concepto para de terminar a priori lo que debe mos entender por órgano jurisdiccional. Ha qu edado en manos del TJ UE establecer, en cada c as o, si nos encontramos o no ante un órgano jurisdiccional y, por lo tanto, fijar su propia competencia, lo que provoca inseguridad ju rídica y de cisiones carentes de uniformidad. El TJUE se ha limitado a concretar que la condición d e ór gano jurisdiccional es un concepto autónomo de derecho comunitario 37 pero no lo ha definido. Además, la idea de ó rgano jurisdi ccional que s e ex trae de sus resoluciones puede llegar a ser diferente al c oncepto de órgano jurisdiccional que posee el ordenamiento jurídico de cada p aís. El TJ UE ha acogido una idea amplia de órgano jurisdiccional para qu e la interpretación y la aplicación del derecho sean uniformes en todos los Estados miembros, extendiendo tal carácter incluso a órganos administrativos. c) El letrado de la Administración de Justicia como órgano jurisdiccional a los efectos del art. 267 TFUE La Abo gado General considera que el letrado de la Admini stración de Justicia es un órgano jurisdiccio nal en el ejercicio de las funciones previstas en l os art. 34 y 35 L EC y a los efectos del art. 267 T FUE, motivo por el que estima admisibl e la cuestión prejudicial planteada . Analiza en sus conclusiones profusamente cada uno de los fundamentos en que apoya su decisión desde la única óptica d el Derecho comuni tario, rebatiendo los razonamientos del Gobierno español que sostiene la falta de cará cter jurisdiccional de los actos del letra do d e la Administración de Justicia. El examen del carácter jurisdiccional de un ó rgano desde l a perspectiva comunitaria se efectúa en atenc ión a la c onfluencia de determinadas con diciones en el órgano -su ori gen legal, su perma nencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, la aplicación por el órgano de no rmas jurídicas y su independencia, así como sus 37 Comunicación CE 2005 /C143/01. No ta informativa so bre el p lanteamiento de cuestiones prej udiciales por los órganos jurisdiccionale s nacio nales. DOUE C11 j unio 2005 . P á g i n a 35 funciones- y a criterios estructurales y funcio nales , tales como la esencia del procedimiento en que su r ge -su carácter contradictorio- y de su resolución final. En el letrado de la Administ ración de J usticia confluyen determinadas condiciones que no son discutidas por ninguna d e las part es, ni por el l etrado de la Administración de Justicia proponente de la cuestión ni por el Gobierno español, a saber: el origen le gal de su actividad, su carácter permanente y la circunstancia de que en el procedimiento de jur a de cue ntas los letrados de la Admini stración de Justicia aplican normas jurídicas. Sin embargo, la concurrencia de otras caracter ísticas son cuestionadas por el Gobierno español: la indepe n dencia del letrado de la Administración de Justicia, la naturaleza obli gatoria y cont radictoria del procedimiento de cu enta del aboga do y del procu rador y que la resolución con la que finaliza sea de carácter ju risdiccional. Procedemos a estudiar cada una de e llas. - La independenc ia del letrado de la Administración de Justicia En cuanto a la independencia de l Letrado de la A dministración de Justicia, la Abogado General, en sus conclusiones, distingue dos aspectos ya co nsolidados jurisprudencialmente, uno interno y otro externo. El aspecto interno se as ocia al concepto de imparcialidad y se refiere a la igualdad de distancias q ue debe guardar el ó rgano de qu e se trate con res pecto a las partes del li tigio y a sus int ereses r espectivos en relac ión con el objeto de ese litigio. En este sentido, estima la Abogado Genera l, ex isten garantías de in dependencia en los letrados de la Administración de J usticia desde el punto de vista interno, tanto por la re d acción del art. 45 2.1 LOPJ que pre v é que desempeñan sus func iones con sujeción al principio de im parcialidad en todo caso, como por la existencia de causas de abstención y recusa ción similares a las de los jueces. L os letrados de la Administración de Justicia, en el pro cedimiento de jura de cuentas, dice, son un tercero imparc ial con respecto al abogado y a su cliente. El aspecto externo de l a independencia exige que la instancia qu e haya de resolver esté proteg ida d e injerencias o presiones externas que puedan hacer peligrar la independencia en el enjui ciamiento por sus m iembros de los litigios que se les sometan. Esta independencia, según la Abogado General, queda garantizada desde el punto de vista estructural por la composición del órgano, su nombra miento, la duración de su m andato, las causas d e inhibición, recusación y c ese y la n eutralidad P á g i n a 36 en referencia a los int ereses en litigio. Así, como pru eba d e ello, pon e de manifiesto que el proce so de selección ordinario se realiza a través de oposición y concurso - oposición y qu e el sistema ordinario de provisión de puestos de trabajo se efectúa por concurso. Asimismo, incide, como fundamentos de su impa rcialidad, en el reconoc imiento de determinados derechos al letrado de la Administración de J usticia, tales como el derecho a no ser removido de su pue sto de trabajo , salvo e n los casos y en las condiciones establecidos le galme nte, y l a circunsta ncia de qu e la s eparación del servicio solo puede imponerse por conde n a penal o por falta muy g r ave qu e exhaustivamente y con exactitud se regulan en la Le y . Adem ás, defiende que sus funciones no son obj eto de delegación ni h abilitación, que actúan en ejercicio d e unas competencias atri buidas por Ley sin estar sujetos a indi caciones de su superioridad, salvo en casos concre tos, por lo qu e, pese a su carácter funcionarial y no judicial, son indepe ndientes cuando desempeñan las funciones que tienen atribuidas en la jura d e cuentas. El Gobierno español, en defensa de la tesis contraria, argumentó que el art. 452 de la LOPJ prevé que los letrados de la Administración de Justi cia ac túan con sujeción a los principio s de a utonom ía e independencia en el e j ercicio de la fe pública, mientras que en las dem ás funciones deben atenerse a los p rincipios de unidad de actuac ión y dependencia jerárquica. Sobre este punto, la Abog a do Ge neral sostiene que el art. 452 antedicho no está adapta do a la nu eva situa ción crea da tras las refor mas le gales llevadas a ca bo desde el 2009, dada su redac ción anterior a ellas. - Naturaleza del procedimiento de jura de cuentas y de su resolución final En relación a las funciones que el letrado de la Administración de J usticia desarrolla en el procedi miento de jura de cuent as, profundiza la Abogado General sobre tres cuestiones de importancia: si el procedimiento es de carácter contradictorio, si es obligatorio y si culmina con una resolución d e carácter jurisdiccional. La s tres cuestiones son re spondi das afirmativamente por la Abogado General. El Gobierno espa ñol le niega el c arácter contr adictorio porque con la jura de cue ntas el letrado de la Admin istración de J usticia solo debe comprobar qu e se ha yan realizado las actuaciones proc es ales en be neficio del c li ente y d eterminar la cuantía que ha d e abonar al abogado. Por el contra rio, la Abo gado General, en sus P á g i n a 37 conclusiones, propu gna l a exist encia de una controversia que deb e resolver el letrado de la Administración de J usticia en caso de que el cliente formul e oposición a la cuenta pr esentada por el a boga do, puesto que, en tal caso, aqu el deberá comprobar la reclamación del abogado y oírle. El c arácter contradictorio se reafirma al comprobar que, suscitado el debate acerca de la constitucionalidad y la ade cuación al Estado de Derecho de la atribución de c ompetencias c u asi judiciales a órganos depen dientes de la Administración de Justicia, se declar ó su constitucionalidad sin que el procedimiento sufriera modificación alg una. Afirmado el carácter contradictorio del procedimiento, analiza la obligatorie dad del mi smo, atribuy éndole este carácter a la vist a de que la competencia del letrado de la Administración de Justi cia para su conoci miento no depende de un acuerdo e ntre las partes y de que l as resoluciones que d icte en su seno son vinculantes para estas. De ig u al modo, estima que no obsta a que se llegue a esa conclusión el hecho de que el aboga do, para reclamar sus hono rarios, pueda elegir entre tres proc edimientos: jura de cuentas, pro cedimiento monitorio y decl arativo de cantidad. Tampoco obstaculiza aq uella conclusión el hecho de que la posibilidad de acudir a un procedimiento de jura de cuentas y otro ordinar io para reclamar los honorarios no o rigine litispendencia, pues si por ello se duda del ca rácter jurisdiccional de la actuación del letrado de la Administración de Justi cia, también podría dudarse de la naturaleza jurisdiccional del tribunal y en cambio no se cuestiona. Así, la Abogado General considera qu e la falta de fuerza de cosa juz gada material de la resolución con la que finaliza la jura de c uentas no le priva de carácter jurisdiccional. Defiende, además, la ex istencia de un cierto paralelismo entre el decre to qu e dicta el letrado de la Administración de Justicia resolviendo la jura de cuentas con el auto que d icta el juez cuando resuelve medidas provisionales , auto que sin duda ti ene carácter jurisdi ccional y ejecutivo, sin perjuicio de la resolución posterior que dicte en el procedimiento principal. Por otro lado, el decreto resolutorio de la jura de cuentas se ejecuta del mismo modo que una resolución judicial. El Gobierno esp añol defiende que el título ejecutivo no es el de creto sino la minuta del aboga do . Este argumento c arece de todo fundamento por cuanto la minuta del abogado no constituye un t ítulo de los e numerados en el art. 517 LEC. La minuta P á g i n a 38 es el documento que sirv e de base para qu e se des arrolle e l procedimiento de jura de cuentas y es el fundamento para que el let rado d e la Administrac ión de Justicia dicte la resolución que, finalmente, tendrá carácter ejecutivo. Por último, la Aboga do Ge neral sostiene que e l decreto resolutivo de la jura de cuentas que dicta el letrado de la Administración de Justi cia es una resolución de carácter jurisdiccion al porque el decreto se incluy e en el art. 206.2 LEC como una “clase de resolución” y, a su vez, el art. 207 d e la L EC al definir lo que es una resolución firme, le concede el carácter de cosa juzgada cuando alcanza la firmeza. El a rt. 517 de la L EC establece que la acción ejec utiva debe r á fund arse en un título que lleve aparejada eje cución, r econociendo como tales en su apa rtado 9º aquellas r esoluciones pro cesales y docum entos qu e, por disposición d e la LEC u otra ley, lleven aparejada ejecución. La LEC contempla dos procedimientos de ejecución distintos en función de la naturaleza d el título ejecutivo, uno pre visto para resoluciones procesales y arbitrales y otro para las que no lo son. El art. 556 de la LEC estable c e que, si el título e jecutivo fuese una resolución procesal o a rbitral d e condena o un acuerdo de mediación, el ejecutado puede oponers e, justificando documentalmente, por escrito, el pag o o el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo. También podrá oponer la c aducidad d e la acción ejecutiva y los pactos y transacciones que se hubiesen conv enido para e vit ar la ejecuc ión, siempre que dichos pactos y transacciones c onst en en documento público. La oposición formulada en estos casos no susp ende el curso de l a ejecución. El régimen jurídico previsto para la ejecución de títu los no judiciales ni arbitrales es distinto y se halla en el art. 557 de la L EC; en est e c aso, el juez c ompru eba de oficio la ex istencia de cláusulas abusivas, la oposición que formula el ejecutado sí tiene efec tos suspensivos y las causa s de oposi ción son más numerosas. Sin embarg o, el Gobie rno español, por su parte, entiende que el decreto del letrado de la Administración de J usticia que resuelve la jura de cuentas no es un título ejecutivo judicial n i arbitral y, por tanto, el juez analiza de oficio la e xistencia de cláusulas a busivas cuando va a acordar el despacho de su ejecución. La Abogado General a cude a una interpretación sistemática de los a rtículos de la L EC aludidos, sosteniendo que la L e y 13/2 009 que trasladó a los letra dos de la Administración de J ustic ia la competencia pa ra conocer de la jura de cuentas, P á g i n a 39 modificó también el art. 556 de la L EC que ante s era “Oposición a la ejecución de resoluciones judiciales o arbitrales” y ahora es “Oposición a la eje cución de resoluciones procesales o arbitra les” . Con ello, como indica e n su Preá mbulo, se logra unificar la terminol ogía y adaptarla a l as nuevas compet encias d el le trado de la Administración de Justicia. S e uti liza la ex pres ión “resoluciones pro cesales” para eng lobar tanto las judiciales como las de los l etrados de la Administración de Justicia, probando ello la voluntad del legislador español de asegurarse que las resoluciones que dicten los letra dos de la Administración de Justi cia y lleven apare jada ejecución se ejecuten del mismo modo que las resoluciones judi ciales. Como consecuencia, en el procedimiento d e jur a d e cuentas ni está pr evista la obligac ión d e comprobar de oficio si exist en cláusulas abusivas, ni se pued e formular oposición con base en este motivo, que implique la suspensión de la ejec ución en curso. En opinión de la Abogado General, en la jura de cuentas, los letrados de la Administración de J usticia son, a los efe cto s del a rt. 267 TFUE, “órgano jurisdiccional”, puesto que resuelven de manera independiente y autóno ma sobre litigios que se dan en procedimientos contradictorios y di ctan en ellos resoluciones de ca r ácter jurisdi ccional y, en consecuencia, resolviendo el fondo del asunto propuesto, estima que el procedimiento de jura de cuentas se opone a l a Dir ec ti va 93/13/CEE porque los órga nos encargados de resolver las reclamaciones de honorarios (jura de cuentas) no pueden comprobar de oficio si en el contrato celebrado entre un abogado y un consumidor ex isten cláusulas abusivas o si se han dado prác ticas comerciales desleales 38 . 3.3. Se ntenci a del T r ibunal de Justic i a de la Unión Europe a e n el asunto C- 503/15 Si hasta a quí hemos tenido la oportunidad de e studiar las con clusiones de la Abogado General, la decisión contenida en la posterior s entencia del Tribunal es radicalme nte opuesta, n egando tanto el carácter obligatorio de la jurisdicción del letrado de la Administración de Justi cia como su i ndependencia, así c omo el carácter jurisdiccional del procedimiento de jura de cuentas. 38 L a ST JUE de 18 de febrer o d e 201 6 en el Asunto C -49/14 se pronuncia en el sentido de considerar que se opo ne a la m is ma Direc tiva y por el mismo motivo el proce dimiento monitorio español. P á g i n a 46 3.6. Posici ona m iento del Consejo de Estado y C onsejo General del Poder Judic i al El Consejo de Estado 42 y el CGPJ 43 han emitido pronunciamientos opuestos sobre la naturaleza jurídi ca d e la actividad procesal del let rado de la Admi nistración de Justicia, que serán objeto de examen posteriormente , cuando abo rdemos la responsabilidad que s e deriva de la incorrecta ejecución de los actos de comunicación. En un asunto nacido con motivo de la consignación de un recurso erróneo en una diligencia de notificación, el primero estima que las resoluciones del letra do de la Administración de J usticia son proce sales y no judiciales a los efectos de considerar que aquel error puede d ar lu gar a una indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justi cia y no por error judi cial, mientras que el segundo defiende que la notificación, aunque no forma parte d el contenido decisivo de la resolución, sí es parte integrante de esta porque responde a un a interpretación y aplicación de las norm as procesales que se enmarca en el ejercicio de la función jurisdiccional, por lo que la petic ión de ind emnización debe canalizarse por la vía del error judicial más qu e p or la del funcionamiento anormal d e la Admini stración de Justicia. 3.7. Pronun ciamientos del Tribuna l Constitu ci onal En una sentencia 44 , que analizaremos con más detenimiento en el epígrafe dedicado al recurso de amparo, el Pleno del TC señala que no encuentra, en principio, motivo para apreciar inconstitucional idad en la opción tom ada por el legislador de dist ribuir la toma d e d ecisiones en el pro ceso entre jueces y magistra dos, por un lado, y letrados de l a Administración de Justicia, por otro, reservando a los primeros, las decisiones procesales que puedan a fectar a la función o potestad estrictamente jurisdiccional, que les viene constitucionalmente reservada 42 Dictam e n del Con sejo de Estado 1268/2015 em itido en el Expediente sobre responsabilidad patri m onial del Estado nº 3 93/2014 , por fu nciona miento anor mal de la Administració n de Justicia. 43 In forme de la Comisión P er manente del CGP J, de 1 7 de diciembre d e 2015 emitido en el Expediente sobre respo nsabilidad p atrimon ial del Estado nº 7 5/20 15, por funcionamiento anor mal de la Administración de J usticia. 44 ST C 58/2 016 , de 17 de marzo d e 2 016, en la Cuestión i nterna d e i ncons titucionalidad 5 33 4/2013, que declara inconstitucional el párrafo primero del art. 102 bis 2 d e la Le y reg ulado ra de la jurisdicción co ntencioso-ad ministrativa. P á g i n a 47 en exclusiva y a los segundos, aquellas funciones que no tienen carácter jurisdiccional, lo que incluy e el dictado de resoluciones procesales que no tengan este carác ter. El auto 45 de la Sala 2ª del TC por el que se acuerda plantear al P leno la cuestión de inconstituci onalidad a la que nos hemos refe rido, apunta q ue se está recurriendo, “bajo l a cob ertura del art. 44 LOTC, un a cto de un ó rgano ju dicial que, sin embargo, no emana del titular del mismo, es decir, que no es dictado po r el Juez o Magistrado, sino por la S ecre taria Judicial de a quél, lo que ciertamente plantea una situación no solamente atípica sino problemática en cuanto a su encaje en el amparo contra actos judiciales a que se r efiere el citado art. 44 LOT C”. H a y que tener en cuenta que ese artículo permite la interposi ción d el recurso contra las viol aciones de los dere chos y libertades protegibles en amparo que tuvieran su o rigen i nmediato y directo en un acto u omis ión de un ó rgano judici al. El TC especifica que la ex presión “órgano judicial” ha de entenderse referida a los juzga dos y tribunales servidos por jueces y magistrados int egrados e n el P oder J udicial, y a los que corresponde el ejercicio de la potestad j urisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, sin que quepa realizar una interpretación amplia de ese c on cepto que permit a convertir en objeto del recurso de amparo todo acto procedente de cualquier sujeto que se encuentre incluido en la organización judicial. Como podemos comprobar, el Pleno del TC niega carácter jurisdiccional a las resoluciones de los letra dos de la Administrac ión de J usticia y la Sala 2ª del TC no considera que el letrado de la Administración de J usticia forme parte d el “ór ga no judicial”, sino que se ha lla incluido en la “organización judicial”. Es necesario señalar que, pese a la duda que la Sala Se gunda d el TC formula en relación a la viabilida d de admitir un recurso de ampar o contra una resolución de l letrado de la Administración de J usticia por no emanar del “órgano judicial”, sorprendentemente, en el caso que estamos poni endo de m anifiesto, el recurso de amparo s e admitió por l a Sala m ediante providencia de la misma Sala dictada el 15 de marzo de 2012 y posteriormente la misma Sal a, admitió el Recurso de amparo nº 45 Auto de la Sala 2ª del T C nº 163/2 013 de 9 de septiembre de 20 13. P á g i n a 48 156/2017 46 for mul ado contra un decreto del letra do de la Admini stración de J usticia , mediante providenc ia dictada el 17 de julio de 201 7. 3.8. Las sentenci a s d el Tribunal Supre m o d e 3 de m arzo de 1995 , Rec. 1218/1991; de 1 de dicie m bre d e 1998, Rec. 90/1996 ; de 2 9 d e abril de 2011 , Rec. 5 45/20 08; de 4 de octub r e de 2013, Rec. 749/2011; de 4 de junio de 2012, Rec. 7/2012 y nº 1781/2018 d e 17 de dicie m bre de 20 1 8, Rec. 6 9 5/2017 El TS , y a en el año 1998 y en relación a la función de testimoniar actuaciones judiciales, manifestó q ue el ejercicio de esta atribución por el letrado de la Administración de Justicia, con las condiciones q ue vamos a exponer, se produce en íntima re lación con la tr amitación del proceso correspondiente, po r lo que partic ipa de la potestad jurisdiccional. En el mismo sent ido se pronunciaron las re stantes sentencias e numeradas en el título de este apartado. En ellas, el TS pone de manifiesto que, del examen de la L OPJ y de las l eyes procesa les, se desprende el re conocimiento de un derec ho y de un correlativo deber de conocer y ac c eder a las resoluciones judiciales. El conocimiento y el acceso referidos se gra dúan en función de tres esferas de afectación regida s cada una por diversos criterios. La primera, de afectación gene ralizada, re conoce a los ciudadanos en ge neral -sin cualificación específica- el derecho a acceder a las actuaciones judiciale s desarrolla das en toda clase de procesos en audiencia pública (salvo que, por resolución mot ivada, se dec lare su carácter reservado), e n virtud d e lo di spuesto en los arts. 120.1 CE y 232.1 L OPJ. La segunda, obed ece a un criterio de m áxima restricción de la publi cidad de las actuac iones y , por ello, se reconoce a las partes el derecho a conocer las resoluciones que se van dicta ndo en e l procedimiento y , a tal efecto, se les re miten los oportunos actos de comunicación. 46 En el seno de este recur so de a mparo se formuló la cuestió n interna de inco nstitucionali dad ante el Pleno que f i nalizó con la sentencia 72/201d e 21 d e j unio p or la que se declaró la inconstit ucionalidad del primer párrafo del art. 1 88.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción soci al. P á g i n a 49 L a últim a esfera se refiere a la información de las actuaciones y a finaliz adas, respec to de las que el art. 235 L OPJ permite su conocimiento a los interesados al disponer que “l os interesados tendrán acceso a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado, mediante las formas de ex hibición, testimonio o certificac ión que establezca la le y ”. Así pues, el TS difere nc ia entre la publi cidad de las actuaciones durante su tramitación y la publicidad cu ando y a están archivadas. La expedición de testimonio de actuaciones durante la tramitación del pro cedimiento, que se produce a solicitud de las partes y que corresponde al letrado de la Administración de J usticia en ejercicio de la fe públi ca, “ s e produ ce en íntima relación con la tramitación del proceso correspondiente, por lo que participa de la potestad jurisdiccional” . No es gubernativa ni administrativa porque se integra en el curso de un proceso y la solicitud de testimonio ha sido deducida po r qu ie n es parte en él. En conse cuencia, la resolución en la que se accede parcial o totalmente a la petición de testimonio no es susceptible de recurso de alzada -recurso gubernativo- ante el CGPJ , sino d el recurso ordinario de carácter juri sdiccional previsto en las le y es p rocesales. En cambio, la petició n y concesión de testimoni o de actuaciones ya archivadas pre sentan car ácter guberna ti vo. Como podemos apreciar, el TS de fiende que el ejerc icio de la función de fe pública judicial en el proceso, por el letrado de la Administración de J usticia, cuando en un procedimiento en curso una parte le solicita la entrega de un testimonio de las actuac iones, se reputa procesal y participa del car ácter jurisdiccional del p roceso del que forma parte. Pone mos un énfasis especial en destacar qu e las s entencias indicadas mantienen la misma postura antes y después de la re fo rma op erada por la Ley 13/2009. P á g i n a 50 3.9. Nuestro posiciona m i ento acerca de la naturaleza de los a ctos del letrado de l a Ad m i ni s tración de Ju sticia En todo proceso ha y un procedimiento, pero existen procedimientos que no son procesales, como suc ede con los de caracteres leg isl ativos y a dmi nistrativos 47 . Si consideramos que los actos de los letrados de la Administración de Justicia son “proce sales” -como indic a la propia LEC y afirma el TC -, claramente estamos incluye ndo sus actos en l os procedimientos jurisdiccionales, no en los legislativos ni en los administrativos. Como GAMERO CASADO 48 pone de manifiesto, la evolución del sistema ha supuesto que las potestades públicas no permanezcan nítidamente compartimentadas conforme a criterios or gánicos, sino que se produce un entrecruzamiento entre ellas. La s potesta des públicas no se adscriben individualmente a un órgano con stitucional concre to, sino que se dist ribu y en entre varios de ellos ( v.gr ., se confiere potestad jurisdiccional al Tribun al Constit ucional o facultades legislativas al Gobierno a través de la aprobac ión d e Decretos leye s ). Así, concluye qu e la dis tribución entre las potestades públicas no es orgánica, sino qu e se efectúa e n a tención a su finalidad o naturaleza. Partiendo de la afirmación indiscutible de que el letrado de la Administración de J usticia en su actuación en el procedimiento ejerce potestades pú blicas, no privadas, vamos a tratar de d ilucidar si esas potestades son legislativas, administrativas o jurisdiccionales. El Estado desarrolla tres funciones esencia les. GUASP 49 define la j urisdicción como “una función estatal de satisfacción de pretensiones” y mantiene una interesante teoría ace rca de la línea divisoria que ex iste entr e la jurisdicción y las restantes funciones ese n ciales del Estado: legislación y a dminist ración. 47 GU ASP DE LGADO, J . y AR AGONESES ALONSO, P ., Derecho Procesal Civil, Tomo I, Introdu cción, parte g eneral y procesos decla rativos ordin arios , op. cit., p ág. 33. 48 GAMERO CASADO, E., FERNÁNDEZ RAMOS, S. y V ALERO TORRIJ OS, J. Tratad o de Procedimien to Administrativo Co mún y Régimen Jurídico Básico del Sector Público, E d. Tirant lo Blanch. Vale ncia, 2017 , pág. 158. 49 GUASP DELGADO, J. y ARAGONE SES ALONSO, P ., Derech o Procesal Civil, Tomo I, Introdu cción, parte g eneral y procesos decla rativos ordin arios , op. cit. , p ágs. 90 a 9 2. P á g i n a 51 Siguiendo la tesis de este autor, la función legislativa “se propone diri gir la vida de la comunidad mediante la produ cción de normas jurídi cas n uevas” y la función jurisdiccional “se propone la satisfac ció n de una pretensión comparándola, ge neralmente, con normas y a existentes”. La diferencia radica en el dist int o objetivo que persig u e cada una de esas funciones, pese a lo cual, ambas manti enen importantes relaciones: la legislación produce normas referidas al ejercicio de la función jurisdi ccional y la jurisdicción examina la regularidad mat erial o for mal de las ley es. En cuanto a la diferenc ia entre jurisdicción y administración, expone GUASP que la primera “ es función estatal de satisfacción de las pretensiones” (s e basa en la existencia de personas que piden y p ersonas que conce d en; la jurisdicción gira en torno a la s atisfacción de una pretensión) y l a segunda, “es fu n ción estatal de cumplimiento de los fines de int erés general” (para desarrollar l a función administrativa no se exige un impulso exterior, puede realiz ar sus fines me diante una conducta e spontánea de los órganos a quienes está encomendada). ALZAGA VILLAAM IL 50 estima que la diferencia del acto jurisdicc iona l respec to al a cto legislativo o a l administrativo ra dica en que el juez de be estar desvinculado de todo criterio de “ opo rtunidad ” , limitándose a aplicar la ley de conformidad con los prec eptos, los principios, los valores y los derechos fundamentales que se c ontienen en la Constitución. Adentrándose este autor de lleno en la n aturaleza de la fun ción jurisdiccional , distingue dos ámbitos: el del derec ho político y el del derecho procesa l. La jurisdicción, para el derecho político, es uno de los poderes básicos del Estado, el Poder judicial, indepe ndiente, tan solo sometido a la Ley. Le atribuye la naturaleza jurídic a de una instit ución específica. Su carácter específico conlleva que la potestad de juz gar y hace r ejecutar lo juzgado c orresponde solo a los juzgados y a los tribunales y que po r l o tanto solo ejercerán e s as funciones 51 . 50 ALZA GA VILLAAMIL, O., FERNÁNDEZ SEGAD O, F., Comen tarios a la Constitució n Españo la. To mo IX - Artículo s 11 3 a 127 d e la Constitución Española de 1978 . Ed . Edersa. Madr id, 1998 . Consultada en vLEX (servicio en línea), pág. 2 76. 51 Art. 117. 2 y 4 CE. P á g i n a 52 La jurisdic ción, para el derecho procesal, es “un verdadero requisito del proceso cu ya f alta impide entrar en el ex amen del fondo de la pretensión f ormulada”. La importancia de su ex istencia determina que d eba ser examinada de oficio y que su ausencia provoque la abstención del tribunal 52 y la nulida d de pleno derecho de lo s actos que un tribunal sin jurisdicción rea lice. Abordando ya el tema c oncreto de la naturaleza de los actos procesales del letrado de la Administra ción de Justicia, hemos de indi car que, en relación con la potestad leg isl ativa del Estado, basta dec ir que el art. 66.2 CE atribuy e su ejercicio a las Cortes Generales y el letrado de la Administración de J usticia no pertenece a ellas, por lo tanto, y por razones obvias, su actividad no es productora de normas jurídicas y carece de naturaleza legislativa. Se hace necesario determi nar, pues, si ejerce potestades administrativas o jurisdiccionales. Los actos p rocesales del letrado de la Administ ración de Justicia no constituye n, a nuestro entende r, el resulta do del ejer cicio de potestades administrativas. Expondremos a c onti nuación, los siguientes razonamientos: a) En atención al sujeto: el letrado de la Administración de Justicia, en el ejercicio de su actividad proce sal, no for ma parte de las “Administraciones Públicas” El acto administrativo es un acto jurídico en sentido estricto, unilateral, consistente en una d eclaración intelectual de voluntad, jui cio, deseo o conoc imiento, emitido por una Administración pública, en ejercicio de una potestad administrativa, distinta de la potestad reglamentaria , y sometido al Derecho Admini strativo y a la jurisdicción contencio sa -administrativa 53 . Aunque los actos procesales del letrado de la Administración de Justicia provienen d e un funcionario público, este no pertenece al ámbito de las Administraciones Públi cas que determinan los artículos 1 y 2 de l a Ley del Procedimiento C omún de las Administraciones Pública 54 y el a rt. 1.1 L J CA (en este 52 Art. 37 LEC. 53 T ARDÍO P ATO, J.A., Leccio nes d e derech o a dministrativo: acto ad ministrativo, p rocedimiento y recursos administrativos y co ntencio so -administrativos, Ed itorial ECU, A lica nte, 2012, pág. 1 1. Edición digital. 54 Le y 39/2 015, d e 1 de octubre, del Proced im ien to Administrativo C omún d e las Administrac ion es Públicas. B OE núm. 236, de 2 de octubre de 2015. P á g i n a 53 sentido ya se pronunció, como hemos visto, la Sala de Conflictos de Competencia del TS). Por lo tanto, su a ctividad no está som etida a Derecho administ rativo ni es susceptible de impug n ación a través del rec urso contencioso-administrativo. Esta idea se refue rz a al comprobar que el régimen jurídico de los letrados de la Administración de J usticia está expresamente regulado en la LOPJ, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 122.1 C E, prece pt o que se halla incl uido en el Título VI de nuestra Carta Magna, dedic ado a l Poder J udicial, y no en el I V , consagra do al Gobierno y la Administración. Por último, es necesa rio destacar que, aunque el l etrado de la Administración depende del Ministerio de J ust icia, su labor procesal no la ejerce en la propia Administración, sino en órga nos judi ciales -juzgados y t ribunales- que, a su vez, son los órga nos que ejercen en exclusividad la potestad jurisdiccional de acuerdo con el art. 117.3 CE. El letrado de la Administración de Justi cia es un miembro de los juzgados y tribunales, personal “ al se rvicio de la administración de justi cia”. Su finalidad es servir a la función de “a dministrar justicia” que es, en de finitiva, la misión que el art 117.1 CE encomie nda a jueces y magistrados. b) En at ención al procedimiento, a su finalidad y su objeto: la jurisdicción se ejerce a través del procedimiento. El procedimiento e s juris diccional Particularmente, y en relación a uno de los elementos del acto administrativo -la forma de producción y exteriorización del mi smo - el art. 105 c) CE dispone que la le y regulará el procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proc eda, la audiencia del interesado. En desarrollo d e esa previ sión constitucional, se dicta la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administrac iones Públicas, en la que se prevé que la forma de producción de los actos administ rativos es el procedimiento admi nistrativo. Esta Ley no es aplicable ni a las resoluciones que dicta ni a los actos que produce el letrado de la Admini stración de J usticia en los procedimientos en los que interviene. Recordemos que el procedimiento en el que se i ncardinan es jurisdiccional, y qu e este nació como medio para ejercer la jurisdicción. En consecuencia, a tr avés del procedimiento administrativo se ejerce la potestad administrativa. Está compuesto por actos administrativos s ometidos a Derecho administ rativo. En cambio, el proceso s e materializa en un procedimiento P á g i n a 54 por el qu e se ejerce la po testad jurisdi ccional y qu e está form ado por actos someti dos a Derecho pr ocesal. La jurisdi cción s e ej erce a tr avés d el procedimie nto que establecen las le y es, según lo dispuesto por e l art. 117.4 CE. El procedimiento se reg ula en las leyes d e enjuiciamiento y tiene como finalidad el ejercicio de la jurisdicc ión, esto es, la resolución de pre tensio nes aplica ndo la Ley , la a dmi nistración de justicia. Estas pretensiones, en la gene r alidad de los casos, son resueltas a t ravés d e resoluciones d e jueces y m agistrados, previa la tramitación del pertinente proc edimiento. La responsabilidad por el c orrecto desenvolvimiento del procedimiento r ecae sobre el letrado de la Admini stración de J usticia. En otros casos, no solo la tramitación, sino también la re solución de las pretension es de las partes, es c ompetencia del l etrado d e la Administración de Justi cia ( v.gr., procedimientos de ejecución, de jurisdicción voluntaria, divorcios de mut uo acuerdo sin hij os o liquidaciones del régimen de ga nanciales en caso de lograrse un acuerdo, entre otros). Todos estos actos, decisorios y de t rámite, forman p arte del ejercicio de la jurisdicción e n se ntido amplio. El objeto de la funció n que el letrado de la Administración de Justi cia desarrolla en el procedi miento jurisdi ccional es la satisfacción de las pretensiones que se deduzcan (potest ad jurisdiccional), no el cumplimiento de fines de int erés ge neral (potestad administrativa). El letrado de l a Administración de J usticia , en su actuación p rocesal, está absolutamente desvinculado de criterios de opor tunidad, se limita a aplicar la Ley. c) En atención a las nor mas reguladoras de los procedimientos que son las normas que rigen el ejercicio de la jurisdicción La s normas por las que se rigen los actos procesales de lo s let rados de l a Administración de Justicia son las reguladoras de los proce dim ientos a través los que se ejerce la jurisdicción, norma s que encuentran su habilit ación en el art. 117.3 CE, no la leg islación administrativa aprobada en virtud del art. 105 c) CE. P á g i n a 55 d) En atención a los medios de impugnación de los actos del letrado de la Administración de Justicia La impu gnación de sus actos se realiza a través d e los recursos procesales de los que conoce en unos casos el propio letrado autor del ac to -recurso de reposición- o, en otros, el juez -recurso de revisión-, d entro del mismo procedimient o en qu e se dicta. El juez, a demás, es competente para resolver el posible incidente de nulidad de las actuac iones que se pr omueva a instancia de parte o de oficio. No constituye n medios de impugnación de las resoluciones de los letra dos de la Administra ción de Justicia ni los recursos administrativos de reposición y de alzada ni la vía jurisdiccional del rec u rso contencioso -administrativo. e) En atención a los p resupuestos procesales necesarios para que el letrado de la Administración de Justic ia realice sus actos procesales: jurisdicción y competencia del órgano -juzgado o tribunal-, no del juez o del magistrado Para que el letrado de la Administración de J usticia pueda realiz ar sus actos válidamente en un procedim iento concreto, el órgano judicial en el que des empeña sus funciones ha de estar investido de jurisdicción y competencia objetiva, funcional y territorial 55 . Salvo en materia sometida a fuero territorial prorrogable, la care n cia de jurisdicción y competencia conlleva la nulidad de las actuac iones practicadas por el letrado de la Administración de Justi cia sin posibilidad de subsana ción al guna . f) En aten ción a la distinción que realiza la LOPJ y el R OSJ entre funciones procesales y funcione s administrat ivas del letrado de la Admini stración de Justicia Los letrados de la Admini stración de J usticia, de acuerdo con el art. 440 LOPJ, son funcionarios públicos. Como es sabido, sus resoluciones son de dos tipos : procesa les (diligencias de ordenación y d ecretos) y gubernativas (acuerdos) 56 . La LOPJ distingue las func iones procesales de las a dmi nistrativas de los letra dos de la Administración de J usticia. Así se despr ende de numerosos preceptos de ese texto legal, entre ellos, el art. 475 a) que establece qu e los Cuerpos Generales al servicio 55 V.gr ., en un pro cedi m ie nto d e divorcio de m ut uo acuerd o sin hij os, co mpetencia del let rado de la Administración de Justicia, e s prec iso o bservar las nor mas d e competencia pre vistas en el art. 769 LEC. 56 Arts. 456.4 y 5 LOPJ en relación con el Capít ulo VIII del T ítulo V del Libro I de la LEC q ue, mediante la re for ma operada p or la Le y 13/20 09 de 3 de noviembre, se de nomina “De las r esolucione s procesales”. P á g i n a 62 Todo ello es compatible con la traslación a los juz ga dos y tribunales del sistema de trabajo y de org anización administrativos, si resultan más efica ces y eficientes que la forma tradicional de tra b ajar en aquellos. Por último, la defensa del carácter juri sdiccional de los actos procesales del letrado de la Administración de Justicia y , especialmente, de los actos de comunicación, se int ensifica cuando comprobamos que con ellos se garantizan derec hos constitucionales y principios procesales tan importantes como la tutela judicial efectiva, los principios de igualdad de partes, contradicción, audiencia, de proscripción de la indefensión o de seguridad jurídica, entre otros. 4. CONCLUSION ES 1) Regulación de los actos de comunicación proce sal. Necesidad de un estatuto de los actos de comunicación proce sal. S u exclusión de la LOPJ. La LEC ha supuesto un importante avance en l a regulación de los actos de comunicación, al presentarla de modo más ordenado y sistemático qu e la L EC anterior. S in embargo, la importancia de l os ac tos de comunicac ión en el desarrollo del proceso -recordemos que es el acto más frecuente dentro de él- ex ige la elaboración de un e statuto jurídico único de l os mismos, común para todos los procedimientos (civiles, penales, contencioso administrativo s y l aborales), de aplicación supletoria pa ra respetar l as particularidades propias que en cada uno de ellos deba tener e incluya la ordenac ión de todos los medios susceptibles de utilizarse al efecto -correo c e rtificado, LexNET, práctica por el Servicio C omún de Notificaciones y Emb argos… -, evitando la dispersión normativa ex istente en la actualidad. Todo e ll o en aras de las exigencias del principio de seguridad jurídica. A nuestro juicio, deben se r suprimidos de la L OP J todos aquellos prece ptos reguladores del procedimiento, entre ellos, los relativos a los actos de comunicación procesa l, debi endo tene r aquella Ley como o bjeto única y ex clusivamente lo ordenado en el art. 1 22 CE, esto es, la deter mi nación de la consti tución, funcionamiento y gobierno de los juzgados y tribunales, el estatuto jurídico de los jueces y magistrados de carrera y del person al al servicio de la Administración d e Justicia, así como el estatuto y el ré gimen de inco mpatibilidades de los miembros del Consejo Ge neral de l Poder J udicial y sus funciones, en p articular, en materia de nombramientos, asce nsos, inspección y rég imen di sciplinario. P á g i n a 63 2) Im precisiones terminológicas en la LEC que deben ser corre gidas Los epígrafes del Títul o I del Libro I LEC “De las ac tua ciones judiciales” y su C apí tulo V “De los actos de comunica ció n judicial” deben ser corregidos, sustitu y endo el calificativo “judicial” por “procesal”, con la finalida d de adec u ar la terminología a la actual atribución a los letrados de la Administración de J ust icia de funciones que antes realizaban los juece s y ma gistrados. Estimamos que es necesario, también, red efinir el concepto de juz gado y tribunal par a dete rminar quién ejerce la potestad jurisdiccional de acu erdo con el art. 117.3 CE, puesto que, con la reforma operada por la Ley 13/2009 se int roduce la oficina judicial y se de sc onfigura el esquema tra di cional de los órganos judiciales. 3) Naturalez a jurídica de los actos de com u nicación y su atribución al letrado de la Adm in istración de Justicia Consideramos que la reforma operad a c on la L e y 13/2009 parte de l a premisa errónea de distinguir, de ntro del proceso, actos jurisdi ccionales y actos que no lo son. Hasta el momento, nadie ha sido capaz de determinar cuál es la naturaleza jurídica de aquellos actos procesales que se ca li fican por el legislador como no jurisdiccionales. Defendemos que todos los actos del procedimiento que emanan de los sujetos que conforman el órgan o judi cial son jurisdiccionales y , por lo tanto, t ambién los actos de comunicación. El proceso per se es jurisdi ccional y los actos de los que se componen sus procedimientos participan de la misma naturalez a. En síntesis, estimamos que los actos procesales del letrado de la Administración de J usticia, son jurisd iccionales porque ex isten tres potestades -jurisdiccion al, administrativa y le gislativa- y su actuac ión p rocesal no encaja en nin guna de las do s últ imas. Así, no cabe duda de que el letrado de la Administración de Justi cia no for ma parte del poder legislativo, pero tampoco forma p arte d el concepto “Administraci ones Públicas” del art. 2 L PAC, no dicta resoluciones procesales en ejercicio de una potestad administrativa ni su actividad proc esal está regulada por el derecho administrativo. Por el contrario, la actividad procesal del let rado de la Admini stración de Justicia se rige por las normas procesa les, se desarrolla en el seno de un proc eso jurisdiccional que tiene como finalidad el ejer cicio de la jurisdicc ión y son pres upuestos procesales ne cesarios pa ra P á g i n a 64 que el letrado de la Administración de Justicia realice sus actos procesales la concurrencia d e jurisdicción y de competencia en e l órgano - juz gado o tribunal-. Si el órgano judi cial al que pertenece el letrado de la Administración de Justicia no posee jurisdicción y competencia p ara conocer el asunto, el letr a do de l a Administración de Justicia no puede actuar en él y, si lo hace, sus ac tos s erán nulos. La s reformas legales por las que se atribu yen nuevas funciones a los letrados de la Administrac ión de J usticia han dado lugar a numerosos problemas que se derivan de no ser el ti tular de la potestad jurisdicc ional (no pueden plantear cuestiones prejudiciales al TJUE, ni cuestiones de constitucionalidad, sus resoluciones no pueden ser objeto de recurso de amparo, ni de conflicto de jurisdicción, ni de responsabilidad por err o r judicial, entre otras). La s posibles consecuencias que puede provoc a r una reforma legal debe n ser analizadas exhaustivamente antes de aprobarla. La sit uación actual provoca inseguridad jurídica, pu esto que se cu estiona la naturaleza jurídica de lo s actos del letrado de la Administración de Justi cia. Como hemos vist o, al respec to, se dic tan resoluciones contradictorias, por lo que los profesionales de la justicia no tienen la certeza de poder utilizar los medios que estaban legamente previstos cuando la competencia residía e n el juez. Esta problemática puede solucionarse estableciendo un sis tema de rec ursos contra todas las resoluciones de los letrados de la Administración de J usticia, con la finalidad de que exist a la posibilidad de que sea n re visadas por el juez, titular de la potestad jurisdiccional. Esta medida, defendida por el TC en resoluciones, si bien dota al procedimiento judicial de garantías formales, quiebr a la finalidad que, con las últimas reformas, pretendió el legislador: descargar a los jueces de toda labor procesa l dif erente de l a función de juz gar y hacer ejecutar lo juz gado. Como consecue ncia, ralentizará el procedimiento al posibilitar que todas y cada una de las resoluciones del letrado de la Ad ministración de J usticia puedan ser objeto de recurso que finalme nte deba resolver el juez. Defendemos como posible solución convertir al letra do de la Administración de J usticia en juez de tramitación o juez de lo procesal, dependiente del CGPJ y dotado de la suficiente independencia en el ejercicio de sus funciones procesales. Sería necesario, despojarle de toda la actividad de carácter a dmi nistrativo que tiene P á g i n a 65 en la ac tualidad encomendada (por ejemplo, la organización del a rchivo judicial , elaboración de estadística), con el fin de evitar q ue su actuación pudiese tener una doble naturaleza, admi nistrativa y jurisdiccional. La actividad de carácter administrativo se encomendaría a aquellos funcionarios del Cuerpo de gestión procesa l y administrativa -funcionarios mu y cualificados d el Grupo A 2 - que se determinasen en la Relación de pue stos de trabajo. Con ello, se lograría evitar problemas de int erpretación. Al deslindar el legislador las competenci as del juez y del letrado de la Administración de Justicia, se conseguiría seguridad jurídica porque el ciudadano tendría la se guridad de que, frente a las resoluciones de l letrado de l a Administración de J usticia le pr otegen las mismas garantías que frente a las resoluciones de l juez. El letr ado de l a Administración de J usticia estaría dotado de l os medios necesarios p ara poder desarrollar su función (p or ejemplo, plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE cuando albergue duda acerca de la a de cuación de una norma que debe a plicar al derec ho c omuni tario), s alvándose así las dudas sobre l a constitucionalidad de la asignación de determinadas funciones al let rado de la Administración d e Justicia. Asimismo, se reforzaría la independencia los letrados de l a Administración de Justicia -al no depender del Ministerio de Justicia- evitando posibles interferencias de la Administración en el proceso. Se trataría de repartir entre dos tipos de jue ces - jueces de lo procesal y jueces de fondo del asunto - dos tipos de funciones -procesales y sustantivas-. Si el legislador ha pretendido lograr un reparto de funciones que mejore la calidad de la Justicia, su ejer cicio debería estar dotado de las máximas garantías. 4) Nece sid ad de de term in ar en la normativa com unitaria qué s e entiende por órgano jurisdiccional a efecto del art. 267 TFUE El art. 267 del TFUE exige que la cue sti ón prejudicial sea formulada por el órgano jurisdiccional nacional que esté tramitando el asunto en el que se suscita. S in embargo, no ex iste ninguna norma que determin e qué debe entenderse c omo tal. Es el TJ UE el que va deci diendo, caso por caso, si el órgano que plantea la cuestión prejudicial posee la cu alidad de jurisdiccional . Al respecto, el TJ UE solo ha destacado que se trata de un concepto propio, diferente del nacional, y que ha de ser P á g i n a 66 interpretado en s entido a mplio para que la int erpretación y l a aplicación d el derecho sean uniformes en todos los Estados miembros. La ausencia de determinación de lo que ha de entenderse como órgano jurisdiccional a los e fectos de plantear una cuesti ón prejudicial provoca inseguridad jurídica pues, el TJ UE ha considerado como tales a órg anos administrativos españoles y les ha admitido y resuelto la cuestión que han planteado y , sorprendentemente, h a negado tal c onsi deración a los letrados de la Administración de Justicia en el ejerc icio de sus funciones procesales. P á g i n a 67 CAP ÍTULO II . CLASIFICA CIÓN, CARACTERÍSTICAS, FINALIDA DES Y EFECTOS DE LOS ACTOS DE COMU NICAC I ÓN PROC ESAL. SU TRASCENDENC I A CONSTITUC I ONA L En ge neral, los actos procesales s e ha n clasificado , en atención al sujeto del que proceden, en actos del tribunal y actos de las partes. L os actos procesales más importantes del tribunal son realizados por juec es y po r letrados de la Admi nistración de Justicia. L os prime ros dictan resoluciones y los segundos, además de dictar sus propias resoluciones, ti enen encomendados los actos de comunicación y de documentación del pr ocedimiento . Basá ndonos en l a clarificadora exposición d e GUASP DELGADO - continuada por ARAG ONESES AL ONSO 61 - acerca de los actos procesales, podemos clasificarlos en actos de iniciación procesal ( v.gr ., la demanda), de desarrollo procesal (acti vidades de instrucción, como las alegaciones y l a s pruebas, y actividades de ordenación y , a su vez, dentro de estas podemos incluir lo s actos de impulso, de direcc ión y de constancia) y de terminación procesal (actos de decisión, como la sentencia y act os de extinción procesal, entre los que podemo s destacar e l desistimiento). El autor encuadra los actos de comunica ción pro cesal dentro de la c ate goría de actos de dir ección, definiendo estos últimos como “ actos de ord enación procesal en los que, e n vista de cierta sit uación presente, se prepara o se dispone, se ordena , en una palabra, la utilización de un instrumento proc esal cualquiera ”. 61 GUASP DELGADO, J. y ARAGONE SES ALONSO, P. , Derech o Procesal Civil, Tomo I, Introdu cción, parte g eneral y procesos decla rativos ordin arios , op. cit., p ágs. 281 a 288. P á g i n a 68 1. CLASIFICACI ÓN DE LOS ACTOS DE COMUNICA CIÓN PROCESAL. L A DACIÓN D E CUE NTA 1.1. Clasifi cación de los act os de co m unicac ión procesal La doctrina ha ofrecido varia d as clasif icaciones sobre los actos de comunicación. Traeremos a colación aquí algunas de ellas: Así, GUASP DE L GA DO 62 dist ingue tres tipos de comunicaciones en atención a los sujetos: a) Actos de comunicación entre el órg ano jurisdiccional y elementos extraños al proceso: el auxilio judic ial (exhorto, mandamiento y oficio). b) Actos de comunicación entre el órgano juris diccional y los otros sujetos procesa les, especialmente las partes: notificación, emplazam iento, citación y requerimiento. c) Actos de comunicación entre los sujetos que componen el órgano jurisdiccional: la comunicación entre el letrado d e la Administración de J usticia y la sala o el ponente o el juez -dación de cuenta- y los actos de comunicación del magistra do ponente en los órganos colegiados. Por su parte, BARONA VILAR 63 ag rupa los actos de comunicación en: a) Actos de comunicación hacia el exterior del órg ano: son los actos que comunican al tribunal con las partes, terceros, interesados y con otros tribunales o entidades públi cas cooperadoras o co laboradoras en el curso de las actuac iones procesa les. b) Actos de comunicaci ón hacia el int erior del órgano: la dación de cu enta que el letrado de la Admi nistración de J usticia ha de dar a la sala, al ponente o al juez de los escritos y docum entos que se prese nten e n el mismo d ía o e n el siguiente hábil cuando cont engan p eticiones o pretensiones que ex ijan pronunciamientos de aquellos, de las actas autoriz adas fuera de pres encia judicial, del transcurso de los plazos proce sales y del estado de los autos cu ando, a su vencimiento, deba dicta rse 62 GUASP DELGADO, J. y ARAGONE SES ALONSO, P ., Derech o Procesal Civil, Tomo I, Introdu cción, parte g eneral y pro cesos decla rativos ordin arios , op. cit., págs. 456 a 465. 63 MONTERO AROCA, J ., GÓMEZ COLOME R, J.L., B ARONA VILAR, S., Derecho Jurisdiccion al I, Pa rte General, op. cit. , pág. 338. P á g i n a 69 una resolución por el juez o mag istr ado, y de las resoluciones qu e se dicten que no sean de mera tra mi tación. Es necesario precisar qu e l os funcionar ios del Cuerpo de gestión procesal y administrativa han d e dar cuenta al let rado d e l a Admini stración de Justi cia de la tramitación de los proc e dimientos, en particular, cuando ex ija una interpr etación de ley o d e normas p rocesales, sin perjuicio de info rmar al titul ar del órgano judi cial cuando fueran requeridos para ello . Asimismo, MARES ROGER 64 ofrece la si guiente clasificación de los actos de comunicación: a) Ac tos que se dirigen hacia el ex terior del órgano que los practica : notificaciones, citaciones, emplazamientos y r equerimientos destinados a las p arte s, a terceros e interesados. b) Actos que son consecuenc ia del deber de colaboración con la justicia que tienen autoridade s y funcionarios previsto en el art. 118 CE: mandamientos y oficios. c) Actos que se derivan de la obligada cooperación nacional ( auxilio judicial) e internac ion al (comisión rogatoria). Del mismo modo, GRANIZO PALOMEQUE 65 disting ue tres categorías: a) Actos de comunicación en sentido propio, que son aquellos que tienen por objeto conseguir una actuación directa en el propio tribunal de quienes de una u otra forma están relacionados con el proceso (notificaciones, emplazamientos y citaciones). b) Actos conminatorios, por los que el tribunal ordena llevar a cabo una determinada conducta o dejar de realizarla (requerimientos) . c) Actos de natur aleza informativa, que tienen un a doble finalidad, transmitir información del procedimiento a órganos ajenos a él o requerir información necesaria para e l proceso (mandamientos y ofic ios) . 64 MARES ROGE R, F., “L o s actos de co municación j udicial en la nueva Ley de En juicia miento Civi l (Per spectivas de pr áctica forense)”, Dia rio La Ley , Secci ón Do ctrina, 2001 , Ref. D - 8 2 . LA LEY 12476/2 001. Editorial LA LEY. Edición digital, pág. 2 . 65 GR ANIZO P AL OME QUE, R., “Actuaciones proce sales: término s y plazos. Pr esentación de escritos y tra slado de co pias. Actos d e co municación. Docu mentación”, Estudios de Dere cho Ju dicial , Nº 44/2003, Consejo General del Poder Judicial, págs. 5 y 6. P á g i n a 70 De i gual forma, GUT IÉRREZ DE C ABIEDES 66 distingue entre los actos de comunicación procesa l es practicados con las partes -notificaciones, emplazamientos, citaciones y requerimientos - y los ac tos de comunicación de las partes entre sí - traslados de escritos-. A pesar d e la diversidad de clasificaciones qu e h emos ex puesto, la LEC no sigue esos cánones y comienza la reg ula ción de los actos de comunica ción enumerando sus clases e n el art. 149 LEC. Atiende a dos criterios: uno, r elativo a la finalidad perseguida p or ellos (dar noticia de una resolución, personarse, comparecer…) y , otro, al sujeto al que van dirigidas ( registradores, notarios, f uncionarios…) . Así pues, el citado artíc ulo relaciona los siguientes actos de comunicación: 1º.- Noti ficaciones, cuando tengan por objeto dar noti cia d e una resolución o actuac ión. 2º.- Emplazamientos, para personarse y para actuar dentro de un plazo. 3º.- Citaciones , cuando determinen lugar, fe cha y hora para comparecer y actuar. 4º.- Requerimientos para ordena r, conforme a la ley , una conducta o inactiv idad. 5º.- Mandamientos , para ordenar el libramiento d e certificaciones o testimonios y l a práctica de cualquier actuación cu ya ejecución c orresponda a los re gistradores de la propiedad, mercantiles, de b uques, de ventas a p lazos de bienes muebles, notarios o funcionarios al servicio de la Administración de Justicia. 6º.- Oficios, para comu nicaciones con autoridades no judi ciales y funcionarios distintos de los mencionados en el número a nt erior. El art. 149 LEC emplea un sistema d e lista para clasificar los actos de comunicación. En este listado excluye l a llam ada “exposición”, la “notificación en estrados” y “ la dación de cuenta”. A la dación de cuenta l e dedicaremos un estudio pormenorizado en un apartado específico. 66 GUT I ÉRREZ DE CABIE DES , P. , Derecho p rocesal. P arte general, Ed . T irant lo Blanch, Valencia, 201 8. Ed ición d igital, págs. 244 y 251. P á g i n a 71 En cuanto a la exposi ción, el art. 298 de la antigua LEC permitía el uso de oficios o exposiciones, se gún e l ca so lo requiriera, para dirigirse a autoridades o funcionarios distintos a los que se han de di rigir los mandamientos. Actualmente, las exposiciones tienen como finalidad la comunicación, por conducto del Ministerio de Justicia, con las Cámara s Leg isl ativas y con los Ministros, tanto para que auxilien a la Administración de J usticia en sus funciones como para que oblig u en a las autoridades subordinadas a que suminist ren los da tos o presten los servicios solicitados 67 . L a exposición aún permanece vi gente en el art. 196 LECRIM y en el art. 7.3 LJCA. La actual LEC tampoco contempla la notificación en estrados como la forma de practicar notificaciones al demandado que ha sido declarado en rebeldía, a diferencia de la L EC de 1881. L a LEC vigente dedica un artículo extenso, el 497, a regular el r égimen de las notificaciones al demandado rebelde, que tendremos ocasión de estudiar en e l c apítulo III de este trabajo. La enumeración del art. 149 LEC no constitu y e un numerus clausus , pues no contempla en ella ni el auxilio judicial y ni el acto proce sal que, como y a hemos visto, para alg unos aut ores tiene c ondición de acto de c omuni cación interno: la dación de c uenta. El Anteproyecto de l a LEC actual no in cluía en la relación del art. 149 los mandamientos y los oficios. Ambos eran obj eto de regulac ión conjunta con e l auxilio judicial siguiendo el criterio de la LEC d e 1881 , que dedicaba una Sección a los exhortos, oficios y mandamientos. Como vemos, el Anteproyecto regulaba en capítulos diferenciados l os actos de comunicación con las partes e int ervinie ntes (notificación, emplazamiento, citac ión y requerimiento ) y los actos de comunicación con funcionarios y autori dades (oficios, mandamientos y e x hortos). Sin embargo, el CGPJ en su informe 68 sobre el Anteproyecto, consideró que, por razones sistemáticas, tanto los mandamientos como los oficios debían incorporarse a aque l artículo, puesto que s e tra ta de actos de comunicación con personas dist intas de las partes. Esta tesis prosperó y, por ese motivo , oficios y 67 MARTÍ N OST OS, J., Introducción a l Derecho procesal . Editorial Astigi. Sevilla, 2 0 20 , pág. 382 . 68 Infor me del Consej o Gener al del Pod er J udici al de 1 1 d e mayo de 1 998 sobre el Anteproyecto d e Ley de Enjuicia miento Civil, pág. 9 5. P á g i n a 78 e) Los mandamientos La RAE define el mandamiento como “ despacho del juez, por escrito, mandando ej ecutar a lgo” . Esta definición a cadémica ha quedado obsoleta a la vista de las reformas le ga les o peradas, pu es, en la a ctualidad, el mandamiento lo e xpide el letrado de la A dministración de J usticia 82 . El art. 149.5º LEC dispone que se us ará el ma ndamiento “para ord enar el libramiento de certificaciones o testimonios y la p ráctica de cualquier actuación cu y a ejecuc ión co rresponda a los Registra dor es de la Propieda d, Mercantiles, d e Buques, de ventas a plaz os de biene s muebles, not arios, o funcionarios al s ervicio de la Ad ministración de Justicia ” 83 . CERRADA MORENO 84 estima que el sentido de la utilización del término “mandamiento” radica en la doble condición de profesionales del de recho y de funcionarios públicos que poseen los destinatarios de este acto de comunicación - registradores y notarios-, motivos por los que tienen una espec ial oblig a ción de colaborar con la Admini stración de J usticia. El mandamiento par a el funci onario del Cuerpo de auxilio judic ial e s el título jurídico habilitante para realizar actos de ejecuc ión como embargos y lanzamientos . Entiende el autor que supone la materialización de la potestad jurisdicc ional en su vertie nte de ha c er ejecutar lo juzgado, ac tuando por delegación o mandamie nto del j uez 85 . En la actualidad, el mandamiento lo expide el letrado de la Administración de J usticia y , por ello, como hemos visto se duda de su inclusión en el ejercicio de la pote stad jurisdiccional. 82 V.gr., el mandamiento que e l letrado de la Administració n de Justicia dirige al registr ado r de la prop iedad para que pro ceda a inscribir los e m bar gos p racticado s sobre b ienes inmuebles. 83 V.gr ., el m anda miento que el letrado de la Administración de J usticia libra al registrad or de la prop iedad para q ue expida c er tificación d e dominio y de cargas de un bien inmueble objeto de ejecución (ar t. 656 LEC), el m anda miento de cance lació n de cargas del art. 674 LEC o el mandamiento d e cancelación de hipoteca del art. 692 LEC. 84 CERRADA MO RENO, M., A ctos de comunicación p rocesal y derech os fun damentales, op. cit., pág. 41. 85 En la actualidad, el funcionario del Cuerpo de Au x ilio actúa por m andato del letrado de la Administración de J usticia q u e es quien ordena la práctica de m edidas ejecutivas concretas una vez que el juez d icta el auto desp achando ej ecución (art. 5 51.3 LEC). P á g i n a 79 ASENCIO MELLADO 86 , por su parte, indica que con, la reforma de la L e y 13/2009, se suprimió la referencia a los Agentes ju diciales como destinata rios de los mandamientos y se agregó a los “funcionarios al servicio de la Adminis tración de Justicia” , por lo que considera el autor que los mandamientos también se dirigen a los médicos forenses y a la Policía J udicial. No compartimos plenamente el contenido de tal afirmación porque, aunq ue los médicos forenses so n funcionarios al se rvicio de la Administración de Justicia, los miembros de la P olicía Judicial no ti enen esa c onsi deración, sino que constituyen personal que colabora con ella. Esta conclusión se fundamenta en los siguientes prece ptos: el art. 149.5º L EC indi ca que el ma ndamiento tiene como destinatario, entre otros, a los “ func io narios al servicio de la Administración de Justicia”. C omo tales, el art. 475 LOPJ incluy e a los funcionarios de los Cuerpos Genera l es y de los Cuerpos Especiales. Los primeros están form ados por el Cuerpo de gestión p rocesal y administrativa, de tramitación proce s al y adm ini strativa y de auxilio judicial. L os Cuerpos Especiales, por el Cuerpo de médic os for enses, Cuerpo de facultativos, Cuerpo de técnicos especialistas y Cuerpo d e a yudantes de laboratorio, todos ellos del I nstituto Nacional de Toxicología y C iencias Forenses. Todos los enumerados son funcionarios al servi cio de la Administración de J usticia, por lo tanto, aquella actuac ión que se requiera de estos ellos por parte de los juzgados y t ribunales debe r á ordenarse a través de ma ndamientos. Por otro lado, el L ib ro V II d e la LOPJ regula el Ministerio Fiscal y d emás personas e instit uciones que cooperan con la Administración de Justi cia, e incluy e en tre e ll os a los miembros de la Policía Judicial . Estos no forman pa rte de los Cuerpos de funcionarios al servicio de l a Administrac ión de Justicia , sino de las instituciones que colaboran con ella. Como consecuencia, juzgados y tribunales deberá n orde n arles la p ráctica d e las actuaciones que pre cisen a través de oficios, y no de mandamientos (art. 149.6º L EC). 86 ASENCIO ME LLADO, JM ¸ DOIG DÍ AZ, Y., FUENT ES SORIANO, O., LÓPEZ Y AGÜES, V., Ley de enju iciamiento civil comentada y con jurispruden cia, La Ley, 1 ª edición, Madr id, 20 13, pág. 476. P á g i n a 80 f) Los oficios La RAE define el ofic io como “Comunicación escrita, re f erente a los asu ntos de las Administraciones públicas”. En el ámbito procesal, el art. 149.6º L EC establece qu e los oficios son los actos procesales “para las comunicaciones con autoridades no ju diciales y funcionarios distintos de los mencionados e n el número anterior” . Hemos tenido ocasión de ver que el mandamiento y el oficio son actos de comunicación distintos, debido a que se dirigen a difere ntes tipos de des tinatarios. Sin embargo, no es ese el único matiz dist intivo entre ambos, y a qu e difieren tanto en su contenido como en s us destinatarios. En el mandamiento han d e concurrir dos requisitos en cuanto al c ontenido: ha de tratarse de una orden, un mandat o para que se libre una certificación o testimonio o para practicar una actuación j udicial . En cuanto a los d estinatarios, han de s er registrador de la p ropiedad, m ercantiles, de buques, de venta a plazos de bienes muebles, not arios o funcionarios al s ervicio de la Administración de Justicia. Aunque la generalidad de los actos de comuni cación con ellos se materializa en mandamientos, en ocasion es -si solo se pretende comuni car y no ordenar una actividad- se suele utilizar el ofic io 87 . El ofic io, por el contra r io, puede contener una orden o , simplemente, una comunicación dirigida a autoridades no judiciales y funcionarios distintos a los que se les debe remitir un mandamiento 88 . El art. 149.6º L EC menciona como destinatarios d e los oficios a autoridades o funcionarios; sin embargo, en ocasiones, expresamente recoge la obligación de remitir oficios a terceros, sean p ersonas físicas o jurídicas. Así, por e jem plo, el a rt. 657 L EC prevé que el l etrado de l a Administración de Justicia se ha de dirigir de oficio a los titulares de los créditos anteriores que se an pr eferentes al que sirvió para el de spa cho de la ejecución y al ejecutado, para que informen sobre l a s ubsistencia actual del crédito g arantizado y su a ctu al cuantía . Recoge expresamente el precepto 87 V.gr., si se e xpide un manda miento al registrado r d e la propiedad para que in scrib a el decr eto en que se ad j udica un inmueble a l m ej or p ostor y transc urre un plazo pr udencial sin que el juzgado tenga constancia d e su cumplimiento , se su ele enviar un o ficio al registrad or p ara que co munique las ca usas de su incumpli miento. 88 P or ej emplo, se utili za el oficio par a dirig ir se al director de un a entidad bancaria y ordenarle que retenga el saldo de la cuenta bancar ia de un cliente. P á g i n a 81 que “l os oficios ” que se expidan para ello se entregarán al procurador de la parte ejecutante , para que s e encarg u e de su cumplim iento. S in embargo, consideramos que el acto de comunicación que procede practicar en el supuesto del art. 657 L EC es un requerimiento. 1.2. L a dación de cuent a Concepto y re gulación 1.2.1. Como y a hemos ad elantado, existe un tipo de acto de comunicación de carácter interno, no c ontenido e n el listado del art. 149 LEC. Es la ll amada “dación de cuenta”, que se di rige desde un miembro del órgano judicial hacia otro . Tradicionalmente, la da ción de cuenta ha sido entendida como una misión técnica d e cooperación por la que el l etrado de la Administración de Justi cia estudiaba, valoraba y relataba al j uez las peticiones de las partes contenidas en los escritos que se presentaban 89 , así c omo un mecanismo para llevar a cabo la función de impulso procesa l d e oficio que tiene encomendada, con el fin de evitar dilaciones indebidas en el procedimiento 90 . La dación de cuenta se halla mencionada -l a es casa atención qu e la Ley l e presta no nos permite decir “reg ulada” - en la LOPJ, en la LEC y el ROSJ 91 . Naturaleza jurídica 1.2.2. El auto dictado el 2 de marzo de 2007 por el Juz gado de primera instancia nº 19 de Madrid, en autos de Ejecució n de Título Judicial 1177/2006, es una de las pocas resoluciones que h emos enc ontrado en las que se alude a la n aturaleza jurídica de la dación de cu enta. E n ella, no re conoce que posea carácter d e actuación judi cial, ni que exista relación entre la dación de cuenta y las partes, por ello, ex ime al l etrado de la Administración de J usticia de la obligación de informarles de su contenido. Se pronuncia en su FJ 7º in fine en los términos siguientes: 89 MARTÍNEZ DE SANTOS, A., “Las n uevas competenc ias y funciones de los L etra do s de la Administración de Justicia en el proceso civil”, Práctica de Tribu nales, La Ley 5528/20 15. LA LEY, pág. 2. 90 JIMENO BULNES, M., “L as dilaciones indebidas y el secr etario j udicial”, Ius et Veritas. Vol. 10, nº 20 . Perú, 2000, pág. 276 . 91 Arts. 455 y 476 LOPJ, art. 178 LEC y art. 7 d) ROSJ. P á g i n a 82 “ L a resolución impugnada ha de ser confirmada en todos sus ex tremos puesto que la dación d e cue nt a no es una actuación judicial del procedimiento y ca r ece d e contenido jurisdiccional. La dación d e cuenta, como re z a el art. 178 L .E.C es un ac to que hace el Secre t ario para la S ala, ponente o juez, pero no es un acto que tenga ninguna r elación con las partes no estando el Sec retario obligado a infor mar a las partes de dicha actuación. Ig ualmente, los artículos 234 y 453 L . O.P.J tampoco resultan de aplic ación p or cuanto se refiere a la información a los interesados del estado de las actuaciones judiciales y en este ca so, la dac ión de cuenta no es una actuac ión judicial ” . No compartimos en su integrida d la teoría mantenida en el fundamento jurídico transcrito. A nu estro parec er, l a dac ión de cuenta es un acto d e ca r ácter procesa l, impulsor del procedimiento, de cuy a práctica debe quedar constancia en él a travé s de una diligencia o de una not a, ex tendida respectivamente por el l etrado de la Administración de Justicia o por el funcionario del C uerpo de gestión que son , en la actualidad, los funcionarios que tienen encomendada la función d e dar cuenta. La existencia de e ste acto de comunicación interno puede llegar a conoc im iento de las partes o de los interesados a través d e la exhibición de autos o de la e ntre ga de copia o testimonio si fuese solicita do por ellas, pero no mediante notificación. Efectivamente , el acto de dac ión de c u enta no ha de ser notificado porque , de conformidad con el art. 150 L EC, se notifican oblig atoriamente las resoluciones procesa les a las partes y la pendencia del pro ceso a quiene s pueda n verse afectados por la resolución qu e le ponga fin o bien, si el tr ibunal advier te indicios de que las partes est án utiliz ándolo con fines fr audulentos. Por tanto, las diligencias (que no sean de o rdenación) y las notas no han d e notificarse obli gatoriamente, pero no como consecue ncia de que no se trate de un acto proc esal, sino por no constituir una resolución procesal. S i el acto de dación de cuenta se ejecuta verbalmente y no s e documenta, las partes no podrán tener conocimiento de él si no es a travé s de la información ora l qu e se l e transmita desde el órgano judicial . P á g i n a 83 Sujetos responsables de la dación de cuenta y obje to de la misma 1.2.3. En la ac tualidad, el letr ado de la Administración de Justicia es el responsable de organizar la dación de cuenta, debiendo dest acarse qu e, a diferencia de lo que ocurre con la responsabilidad de los qu e intervienen en los actos de comunicac ión procesa l - cu ya re gulación propia se contiene en el art. 168 LEC- no se contempla en este tex to leg al la responsabilidad específic a en la que a quel incurre ante u n e ventual in cumplimiento. En consecuencia, para d eterminarla habría que acudir a la responsabilidad disciplinaria prevista e n el ROSJ 92 . La dación de cuenta e s una función que se le asigna al letrado d e la Administración de Justicia como impu lsor del proceso en su Estatuto orgánico 93 . La razón de ser de este com etido es el im pulso del procedimiento, en contraposición con cuanto sucedía en la LOPJ que -hasta la entrada en vi gor de la LO 19/2003 - la incorporaba en e l Título regulador de la fe pública judicial y de la documentación. Además de la responsabilidad de la orga nización de la dación de cuenta, a l letrado de la Admini stración de Justicia se le a tribuye la obligación material de dar cuenta a la sala, al ponen te o a juez, de: a) Los escritos y documentos pre sent ados cuando conteng an peticiones o pretensiones qu e exijan pronunciamiento d e a quellos, en el mismo día o en el siguiente há bil. b) Las actas autorizadas fuera d e la presencia judicial, en el mismo d ía o en el siguiente há bil. c) El transcurso de los plaz os proc esales y del consiguiente estado de los autos, cuando a su v encimiento , deba dictars e la oportuna resolución por el juez o magistra do, en el día siguiente hábil. d) Las resoluciones que hubieren dictado que no fuera n de mera tramitaci ón, en el día sig ui ente hábil. 92 Según la circunsta ncias, p uede ser constitutiva de falta muy grave d el art. 154.4 ROSJ : “El incumplimiento reiterad o de las funciones inhere ntes al pue sto d e trabajo o funciones e nco m e ndad as”; falta grave del art. 155 .6 ROSJ: “La negli gencia o r etraso inj u sti ficado en el c umplimi ento d e las funciones inhere ntes al puesto de trab ajo o funciones enco mendad as cuando no co nstituya un notorio incumplimiento de las mismas”, o falta leve del art. 1 56.2 ROSJ: “El i ncumplimiento de lo s deb eres prop ios de su cargo o p uesto d e tr abaj o o la negligencia e n s u desempeño, sie m p re q ue tal es conductas no constituyan in fracción más grave”. 93 Art. 7 d) ROSJ . P á g i n a 84 A este r especto, RODRÍGUEZ T I RA DO 94 dist ing ue la da ción de cuenta formal (mera pu esta en conocimiento de la presentación de escritos y do cumentos, o de actos rea li zados fue r a de la pre s encia judicial) y la dación de cuenta material (que implica el estudio del trámite que posibilita el informe sobre el tr anscurso de plazos y sobre la re solución que p rocede cuando los autos han tomado estado). CALZADO J ULI Á 95 , muy acertadamente, indica que el presupuesto de la dación de cuent a es la calificación qu e los letrados de la Administración de J usticia deben realizar de los escritos de las partes y de sus propias resoluciones. En este sentido, por ejemplo, d e acuerdo con el art. 404.2 L EC, deberá da r cuenta a l tribunal de la demanda presentada para que resuelva sobre la admisión cuando estime que existe falta de jurisdicc ió n o competencia. En este caso de d ación de cuenta se e x ige una valoración previa del letrado de la Administrac ión de J usticia. A lo l argo de la LEC se recogen numerosos supuestos en los que la dación de cuenta al tribunal exige del letrado de la Admin istración de J usticia previamente un jui cio de valor o una actividad de comprobación, así entre otros, podemos destacar los casos en q ue considere que debe inadmitirse el recurso de apelación (art. 458.3 LEC), el recurso extraordinario por infracción procesal (art. 470.2 LEC) o el recurso de casación (art. 479.2 LEC). Esta actividad de ca li ficación puede suscitar controversias con el t ri bunal e n aquellos casos en los que el let rado de la Administración de Justicia estima que l a demanda debe inadmitirse y el tribunal considera que debe admitirse. En este supuesto ¿la admite el tribunal u ordena a l l etrado de l a Administración de J ust icia admitirla debiendo dictar este una resolución en c ontra de su propio criteri o? El art . 404.2 L EC textualmente establece que “El Le trado de la Administración d e J usticia, no obstante, dará cu enta al Tribunal para que resuelva sob re la admis ión en los siguien tes casos: (...)”. Del tenor literal se concluye que es el tribunal el que debe dictar la resolución de inadmisión o de admisión de la demanda. Además, consideramos que el letrado de la Administración de J usticia no debe estar obligado a dictar una resolución contraria a su p arecer, de la que, además, se responsabiliz a . 94 RODRÍGUE Z T IRADO, A. M., Las funciones procesales del Secretario jud icial , J. M Bosch Editor, Barcelo na, 2005. Consulta e n VLex libro s (servicio en línea) (10 89). 95 CALZADO JULI Á, J ., “Resoluciones pro cesales d el Secretar io Judicial. Cuestiones ge nerales y especiales d el Derec ho Procesal Ci vil”, Estudio s Jurídico s, Nº 2012, Ministerio de Justici a. Centro de Estudios Jurídico s. Madrid , 2012, pág. 33. P á g i n a 85 El art. 178.1 y 2 in fine LEC carece, a nuestro juicio, de l a precisión debi da. En ambos párrafos s e obliga al l etrado d e la A dministración de J usticia, sin más concreción, a dar cu enta a la sala, al ponente o al juez de las actas q ue hubiera autorizado fue r a de la presencia judici al y de las resoluciones que hubieren dictado que no fueran de mera tramitación. Como se puede aprec iar, el l etrado de la Administración de Justicia debe disce rnir previamente si se halla ante una resolución de mera tramitación, antes de decidir si procede d ar cuenta. En relación a la im precisión a la que nos hemos referido, pensamos que el legislador ha olvidado matizar que la dación de cuenta a la sala, al ponente o al juez debe llevarse a cabo solo en aqu ellos casos en que se precise un pronu nciamiento judicial, pues ha quedado fuera del ámbito de su responsabilidad la ordenación del procedimiento e, incluso, la tramitación completa de alguno de ellos 96 . Pensa mos qu e dar cuent a de todas las resoluciones que no sean d e mera tramitación , sin discriminar aquellas que no deban ser objeto de resolución posterior de l juez, y de las actas autorizadas fuera de la p resenc ia judicial en el ejercicio de sus funciones supone un incremento d e tr abajo care nte de func ion alidad en e l sistema judicial que se ha diseñado. Consideramos que la omisión de la matización a la que hacíamos referencia supra es consecuencia de un olvido del legislador que se ha producido - y m antenido- en las sucesivas norma s a tra vés de las que se han asig nado nuevas fun ciones a los letrados de la Administración de J usticia. C omo se puede aprec ia r, sí se ha observado dicha precisión en los restantes casos de dación d e cuenta en los que el let rado de la Administración de Justicia ha de poner en conocimiento del t ribunal la ex istencia d e escritos o el transcurso d e un plazo , cuando debe originar la consiguiente r esolución de este. Además, se deb e tener en cuenta que no s olo se recoge po r el legislador la obligac ión de dar cuenta al juez o t ribunal cuando sea necesario el dicta do de una 96 Enten de m o s que, por ejemplo, no es n ec esario que el letrado de la Administración d e Justicia dé cuenta al juez cuando aquel preside el acto de f o rmación de inventario, p revisto en el art. 8 09 L E C, si una d e las partes no compa re ce o a mbas llegan a un acue rdo y el juez no t iene que r eso lver nada acerca d e la administración y disposición de los bienes i ncluidos en el inventar io. Asimismo, cons idera mos que el letr ado d e la Administració n de J usticia que tra mita y res uelve en s u totalidad los procedimientos de separación y divorcio d e matrimonios sin hijos, no ha d e dar cuen ta al juez ni de las ac tas que extiend a ni del dec reto reso lutorio del procedimiento que dicte. P á g i n a 86 resolución judicial, sino también en aquellos casos puntuales en que ha considerado necesario o conve nient e el conocimiento del estado de los autos por aquel ( v.gr., el art. 182 L EC establece que a medida que se incluy an los señalamientos en la ag enda programada y , en todo caso, antes de su notificación a las partes, se dará cuenta al juez o presidente). Con la Ley 13/2009, de 3 de noviembre s e suprimi ó la posibilidad de que e l letrado de la Admini stración de Justicia pudiera de legar la fun ción de dación de cuenta que le es propia y se a signó a los funciona rios del Cuerpo de gestión proc esal funciones propias de dac ión de cuenta. Los funcionarios del C uerpo de gestión procesal deben da r cue nta a l letr ado de la Administración de J usticia de la tra mi tación de los procedimientos. La razón de esta dación d e cu enta estriba e n que la responsabilidad de la ordenación de las actuac iones reside en el letrado de la Administración de J usticia y de be supervisar el estricto cumplimiento de las normas, para lo que es absolutamente impres cindible el conocimiento del estado de las actuaciones. La Ley establ ece que el fun cionario del Cuerpo de gestión debe r á dar cue nt a , en particular, cuando exija una interpretación de la ley o de normas procesales, sin perjuicio de informar al titul ar del órgano judicial c uando sea requerido pa ra ello. Apreciamos pues, que, e n re l ación a la función de da ción de c uenta del fun cionario del Cuerpo de gestión procesal y administrativa, se diferencia la “dación de c ue nta” -entendida como la labor de colaboración habitual q ue indicábamos ab initio - que d ebe dar al l etrado de la Administración de Justi cia, de l a “in formación” q ue deb e propo rcionar al ti tular del órgano judi cial, información puntual que debe t ransmitir previo requerimiento al efec to. Sobre este particular, MEDINA GARCÍA 97 cree que dar cuenta e informar son cue sti ones dife r entes. La dación de cue nta no conlleva solo una in formación simple sobre lo acaecido en el procedimiento, los documentos incorporados a los autos o las circunstancias procesales de las que se pueden derivar consecuencias, sino que supone una inform ación cualificada, expresiva no solo del dato novedoso sino fundamentalmente del c ontexto , su valoración y consecuenc i as que se le adscribe e 97 MEDIN A G ARCÍA, D., “Las unidades pr ocesales d e apoyo d irecto. Funciones d e los Secr etarios Judiciales”, op. cit., pág. 5611. P á g i n a 87 incluso, soluciones alternativas que permitan la integración en la c ausa. La información, a difere n cia de la dación de cuenta, n o proporciona ese plus explicativo. Modo de practicar s e 1.2.4. Ni la L OPJ ni la LEC e stablecen el modo en el que se ha de practicar la dación de cuenta, solo se apunta, en el a rt. 455 LOPJ , que se realizará en los términos que indiquen las leyes proce sales. BARONA VILAR 98 ex pone, al respecto, que se efectúa de fo rma oral -así se regulaba en el art. 286 d e la LOPJ derogado por la Le y Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre-, salvo cuando precise su documentación electrónica o en soporte papel, en su caso, mediante diligenc ia. En el mismo sentido se pronuncia M ONTERO AROCA 99 al considerar q ue la d ación d e cuenta d ebe realizarse de modo oral, salvo cuando proceda su documentación por diligencia, y por el orde n de pres entación de los escritos o por el que tomare n estado los autos respectivos, salvo declarac ión de urgencia o de preferenc ia. Si bien es cierto que, por el volumen y por la inercia del hábito de trabajo diario, habitualmente la dación de cuenta se realiza en los juzgados verbalmente, no debemos olvidar que el a rt. 453.1 L OPJ declara que el l etrado de la Administración de Justicia, en ejercicio de la fe pública judicial, dejará const ancia fehaciente de la realización de actos procesales en el tribunal o ant e este y d e la producción de hechos con trascendencia p roce sal mediante las oportunas actas y diligencias. Podemos, pues, afirmar que la daci ón de cuenta que efectúe el letrado de la Administración de Justicia, deberá constatarse a través de dili gencias. Este medio de constatación es , además, un medio de prue ba del cumplimiento de sus func iones 100 . Compartimos plenamente la opinión de MARTÍ N E Z DE SANTOS 101 , cuando manifiesta que la 98 MONTERO AROCA, J., GÓMEZ COLOMER, J.L., BARONA VILAR, S., Derech o Jurisdiccion al I, Pa rte General, op. cit. , pág. 338. 99 MONT ERO AROCA, J ., El Proce so Civil: Lo s Proc esos Ordin arios de Decla r a ció n y d e Ejecución , Editorial T irant lo Blanch, Valencia, 2 016. Recurso electrónico, pág. 481 . 100 ST S 1442 /2016, d e 16 d e junio de 2016, Rec. 350/2011. En esta resolució n se co nstata cómo u na jueza sustit uta arg umenta que no ha resuelto sobre la situa ció n personal de un preso prevent ivo en plazo, como co nsecuencia de que la letrada de la Adm i nistración de Justicia no le d io cuenta del vencimiento del mismo. Por su parte, la letrada d e la Administració n Judicial y la funcionaria de Gestión proce sal e ncargada d e la tramitación d el pr ocedi miento penal mani festaron q ue la dación d e cuenta fue oral. 101 MARTÍNE Z DE SANT OS, A . , “La s nueva s co mpetencias y funciones de los Letrad os d e la Administración de J usticia en el proce so civil”, op . cit., pág. 3. P á g i n a 94 “La publicidad de las actuaciones judiciales constitu y e, por su part e, un principio c onst itucional, que aparece re cogido en el art. 120.1 CE c on un c laro reconoc imiento d e la posibil idad de que la leg isl ación procesal establezca excepciones. Este es el caso de l a legislación procesal p enal, que parte de que el sumario es secreto para cualquiera salvo para l as partes personadas « q ue podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento» (arts. 301, 302 L ECrim), pudiendo el J uez de I nstrucción declarar secre to el sumario también para las partes, a propuesta del Ministerio F iscal, de las partes o de oficio, mediante Auto, « por tiempo no superior a un mes y debiendo alzarse necesariamente el sec reto con diez días de antelación a la conclusión del sumario. » Consecuencia de ello es que, cuando el Juez de Instrucción declar a el secreto del sumario de conformidad con el art. 302 L ECr im, no está acordando una medida en sí misma limitativa de un derecho funda mental -el derecho al proceso público-, al que no afecta, sino que t an sólo está adoptando u na decisión con base en la cual s e pospone el mom ento en el que las partes pueden tomar conocimiento de las actuac iones y se impide que puedan int ervenir en las dil igenc ias sumaria les que se lleven a cabo en e l pe ríodo en el que el sumario permanece secre to . La susp ensión temporal del conocimiento de lo actuado pued e, no obstante, incidir en el derecho de defensa del sujeto pasivo del proceso penal (STC 176/1988, de 4 Oc t., FJ 2), ya que el conoc im iento del sumario es requisito impre scin dib le para ejercer el derecho de defensa, esto es, para poder alegar, probar e inter venir en la prueba ajena controlando su correcta práctica y teniendo posibilidad de contradecirla (STC 176/1988, FJ 3); de modo que, aunque el tiempo de duración del secreto d el sumario no es por sí solo dato relevante en orden a apreciar un re sultado de indefensión (STC 176/1 988, FJ 3), sin e mbargo, si esta suspensión temporal se convierte en imposibil idad absoluta de conocimiento de lo actuado hasta el juicio oral, se ocasiona una lesión del derecho de defensa pues e l a cusado no habría estado « e n disposición de preparar su defensa de manera adec uada » (STEDH d e 18 Mar. 1997, caso Foucher) ”. P á g i n a 95 El acto de comunic ación procesal constitu y e una garantía tanto para la Administración de Justicia como para los ciudad anos 116 . Ello es así porque con el conocimiento de la resolución que se notifica, los ciudadanos pueden decid ir si deben reaccionar contra ella y porque de la comunicación depende la eficacia y también la firmeza de la resolución si no es recurrida en plaz o. Asimismo, a partir de ella, ha de examinarse el t ranscurso de los plazos y tér minos proce s ales y entra en jue go el principio de preclusión . El efecto pro cesal vinculado a la preclusión – que imposibilita rea lizar un acto procesal de parte una vez que ha transcurrido el plazo o término para su realización - se justifica atendiendo a l a necesidad de evitar, por consideraciones de seguridad jurídica y de respeto escrupuloso a los principios del proceso, e l recurso a retroacciones constantes del mismo 117 . La s funciones qu e desempeña el acto d e comunicación procesal han s ido sistematizadas muy adecuadamente por CERRADA MORENO 118 , c lasificá ndolas en tres grupos: función de información, advertencia y garantía, fun ción de enlace y función de prueba o acreditación: Función de informac ión, ad vertenc ia y garantía 3.1.1. Con la correc ta práctica del acto de comunicación, el contenido de las resoluciones procesales se pon e en conocimie nto de sus d estinatarios y se l es advierte de las consecuencias que se derivan de las actuaciones proc esales, lo que garantiza el eje r cicio de los derechos y de las facultades que les correspondan . Podemos citar al gunos ejemplos de a ctos de comunicación con func iones de advertencia cont enidos en la LEC: los arts. 34 y 35 establecen que, una vez presentada la c uent a por el procurador o la rec la mación de honorarios del abo gado, respec tivamente, se da rá traslado al deudor para qu e pague o la imp ug ne bajo aperc ibimiento de aprem io en caso de no pagar o formular impugnación; el art. 292 establece que el tribunal, al imponer la multa al te stigo o perito que no con currió a l a 116 IGLESIAS GAR CÍA, M., “Algunas re flexiones sobre la comunicación de actos judici ales a lo s particulares en el bo rrador de Antepro yec to d e refor ma de la Ley d e Enj uiciamiento Civil”, Diario La Ley , Secció n Doctri na, 1 997, Ref. D -354. La Ley 21 719 /2001. Editorial L A Ley. Edició n d igital, pág. 2. 117 MARTÍ N RÍOS, M.P ., “La p reclusión: al gunos aspec tos de su virt ualidad en la fase de rec ursos del proceso civil”, Práctica de Tribun ales , Nº 65, Editorial Wolters Kluwer. 200 9, pág. 8. 118 CERRADA MORENO, M., Actos de comunicació n proces a l y derechos fundame ntales, op. cit., pág. 21. P á g i n a 96 citación judicial, requerirá al multado para que comparezca cuando se le cite de nuevo por el letrado de la Administración de Justicia, bajo aperc ibi miento de proceder contra él por desobediencia a la autoridad . Función de enlace 3.1.2. Esta función pone de manifiesto que el acto de comunica ción es el nex o de unión entre una ac tuación procesa l y l a sigui ente y determina, e n su caso, la ape rtur a del plazo pa ra realizar u na actividad procesal, c uya ausencia produ c e los efec tos de la preclusión a los que y a hemos aludido anteriormente. El TS 119 , reafirmando esta función de enlace y, con la fin a li dad de distinguir los plazos sust antivos de los procesa les, define estos últimos como “ los que comienzan a partir de un a notificac ión, citación, e mplazamiento o requerimiento” . Función de prueba o acreditación 3.1.3. Esta función está íntimamente relacionada con el principio de seguridad jurídica y exige que se documente el acto de comunicación por quien lo practica , como modo de acreditar su rea lización, con el fin de que quien alegue la invalidez del acto deba probar la causa que la o rigina. Se evidencia, así, la necesidad d e que la dil igenc ia qu e ex tiende el funcionario o el pro curador, cuando practica e l acto de comunicación , cumpla rigurosamente todos los requisitos legales. Ello es así porque el documento - investido de presun ción de validez- sirve para demostrar su realización correcta frente a la re clam ación del de stinatario for mul ada por la posible conc u rrencia de defec tos en ella. Eso es lo que refleja el TS 120 cuando estima un recurso extraordinario por infra cción proc esal por no haberse practicado el em plazamiento a l demandado correctamente y ha be rle caus ado indefensión. Efectivamente, el Tribunal afirma que , d el examen de la diligencia de emplazamiento, queda demostrado que el funcionario a ctuante no se identificó por ningún medio suficiente (nombre, número de tarjeta profesional, o , en su caso, sección o equipo del servicio) y tampoco estampó su firma le gible. Asimi smo, al pie de la diligencia de empl azamiento constaba un a rúbrica y u n escueto trazo, ninguno de ellos le gible, po r lo que no era 119 STS d e 29 de mayo de 19 92. 120 STS 1 34/2010 d e 10 de marzo de 2010, Rec. 1063/2 005. P á g i n a 97 posible afir mar que e l traz o e ra una rúbrica o el inicio de una rúbrica y menos aún identificar cuál de ellos correspondía al funcionario actuante y cuál al portero con el que se entendió la diligencia. Esta circunstancia, a juicio del TS, adquiría ma y or relevancia por el h echo de que e n la dilig en cia no se consi gnaba expresamente por e l funcionario que el conse rje firmara la diligencia con él y tampoco se con stataba que se hubiera negado a firm ar o planteara evasivas para la firma de la mis ma. Si bien las finalidad es expuestas son comunes a todos los actos de comunicación, no d ebemos obviar que ex isten otras específica s, que las le y es vinculan a determinados actos de comunicación. Así, cuando la Administración demandada es condenada en un procedimiento cont encioso-administrativo al abono de una cuantía líquida, a esa cantidad se le ha de añadi r el interés le gal calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia. Al respec to, el TC 121 de termina que el dies a quo pa ra i niciar e l c ómputo del plaz o a f in de calcular el interés l egal -po r aplicación del art. 106 LJCA- es la fecha d e notificación de la sentencia dictada en únic a o prime ra instanc ia a la representación procesa l de la Administración demandada y no la comunicación a que se refiere el art. 104 L JCA -comunicación de la firmeza de la sentencia a l a Admini stración para que la ejecute e indique el órgano responsable de la ejecución-. Todas las finalidades q ue acabamos de d escribir reve lan la trascendencia ordinaria y c onstitucional que los actos de comunicación tienen en el procedimiento. 4. EFECTOS JUR ÍDICOS DEL ACTO DE C OMUNIC ACIÓN Los efectos jurídicos de los actos de comunicación son las consecuencias legales que e l ordenamiento jurídico atribuye a su práctica. LÓPEZ MER INO 122 los estudia en el ámb ito del procedimient o administrativo, siendo pe rfectamente aplicables, p revia su adaptación, a los a ctos de comunicación procesa l es. Distingue dos tipos de efectos: 121 STC 1 576/2018 d e 31 de octubre d e 2018, Rec. 3 132/2017. 122 LÓPEZ MERINO, F., La no tificación en el ordenamien to jurídico español, op. cit . , pág. 263 y ss. El autor se b asa en el p lante a m ie n to for mulado po r OTTAVIANO, V. La comunica zione d egli a tti amministrativi, Mila no 1 953 . P á g i n a 98 a) Los efectos directos del acto de comunic a ción Dentro de esta cate goría, el autor dif erencia l os que se producen co mo protección al notificante y los que se originan como protección del destinatario. Entre los primeros, destaca la presunción de conocimiento efectivo por el destinatario de la resolución notificada en virtud de su recepción y el cometido de facilitar la p rueba de la práctica de la comunicación , así como las circunstancias que han concurrido en ella. Con la finalidad de que se desplie gue n estos efec tos , s e documentan los actos y se atribu ye capacidad de dar fe o certifi car a quien materializa la ejec u ción del acto de comunicación. Entre los segundos, el autor destaca como efecto el de garantizar la autenticidad y fia bilidad del contenido del acto que se comunica. b) Los efectos indirectos del acto de c omunicación La s consecuencias indirectas se originan como protección tanto al autor de la resolución que se comu nica como a su destinatario. Con la finalidad de proteger a ambos, a partir de su recepción, se desencadena la eficacia de la resolución notificada y comienza el cómputo de los plazos, bien para que se convierta en firme y , en su caso, pueda ser ej ecutada, o bien para que l as p artes puedan impugnarla a través, según proceda, d e la formulación de los rec u rsos legalmente est ablecidos o d e la presentación del correspondiente escrito de oposi ción 123 . En síntesis, la notificación condiciona la e x igibilidad de la re solución objeto de la comunicación -la posibilidad de ex igir el cumplimiento de lo acordado en ella - y la oponibilidad 124 a la misma. En el ámbito concreto de las comunicaciones procesales, d ebemos matizar que no siempre e s n ecesaria la notificación de la resolución para que esta despliegue efec tos ; en ocasiones, es suficiente con el dictado de la misma 125 . 123 V.gr., el ejecutado p uede oponerse al despacho de la ej ecución, pero no recurrir el auto en el que se acuerda (Art. 5 28 LEC en relac ión con la ej ecución pr ovisional y art. 551 .4 LEC re specto de la ejecución definitiva). 124 LÓPEZ MERINO, F., La notifica ción en el ordenamien to jurídico españo l, op. cit. , pág. 273 . 125 V.gr., p ensemos e n el d ecreto qu e, de acuerdo c o n el art. 551.3 LEC, dicta el letrad o de la Administración d e Justicia, tras el despacho de ej ecución aco rdado por el juez. Este decreto contiene medidas ej ecutivas, tales co mo el embargo de bienes d el ejecutado, q ue se llevan a ef ec to de inmediato, sin o ír previame nte al ej ecutado ni esperar a la notif icac ió n d el decreto, en aq u ello s P á g i n a 99 Por su parte, GUASP DEL GADO 126 considera que las comunicaciones que se hacen en forma legal llevan aparejado como efecto fundamental para el d estinatario la intimación de ciencia - en el caso de las notificaciones- y la intimación de voluntad -en los emplazamientos, citaciones y requerimientos-, y a que hacen recaer sobre él la carga de conocer aquello que se le comunica, sin que pueda alegar ignoran cia. Por el contrario, las comunicac iones no practicada s co nforme a la le y, equivalen para su destinatario a la inexist encia de las mismas si causan indefensión, salvo que se dé por enterado del asunto y no denuncie su nulidad en el primer acto de comparecencia ante el tribunal. En otros casos, la práctic a del acto de comunic ación no so lo produce p ara su destinatario la int imación en sentido est ricto que hemos visto, sino que puede da r lugar a la imposi ción de sanciones, a la coerción ( v.gr., la imposición de multa de 180 a 600 € a testigos o peritos que incumplen el deber de comparecer a juicios o vistas, prevista en e l art. 292 L EC). 5. LA TRA SCENDEN CIA CON STITUCI ONAL D EL AC TO DE COMUNICACI ÓN PROCES AL 5.1. Los ac t os de co m un icación proce sal y el art. 24 de la Constitución española Los actos de c omunicación procesal y el art. 24 CE mantienen una estrecha relación. El art. 24 C E reconoce el derecho a la tutela ju dicial efectiva, sin que en ningún ca so pueda producirse inde fensión, a sí como el derecho a un proceso públi co sin dil aciones indebidas y con todas las garantías. Se trata de derechos fundamentales dotados de la máx ima protección constitucio nal mu y vincul ados a los actos de comunicación, como pone de manifiesto el TC 127 cuando destaca “la transcendental importancia de los actos de comunic ación procesal y , en parti cular, del supuestos en los que no es nec esario requerirle d e pago y en los casos en que lo so licita el ej ecutante y a juicio del letrado de la Administración d e Ju sticia cualq uier de mora en la l ocalizac ión e investigación de b ienes puede frustrar el bien de la ejec ución (art. 554 LEC). 126 GUASP DELGADO, J . y ARAGO NESES ALONSO, P ., Derech o Procesal Civil, Tomo I, Introdu cción, parte g eneral y procesos decla rativos ordin arios , op. cit., p ágs. 456 y 467. 127 STC 4 4/2003 de 3 de m arzo d e 200 3, Rec. 4965/1999 . P á g i n a 100 emplazamiento para garantizar el principio de contradicción que inte gra el c ontenido del derecho a la tutel a judicial efectiva sin que en ningún c aso pueda p roducirse indefensión, reconocido en el ar t. 24.1 CE”. La íntim a conexión que vincula los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la CE con los actos de comunica ción impone al ór gano judi cial un e special esmero en su práctica, e nfatizando el TC 128 que “ La co rrección en la práctica de las notificaciones y emplazamientos es esencial para que se dé cumplida satisfacción al derec ho a una tutela ju dicial efectiva, deb iend o los órganos judi ciales poner el máximo empeño en que no se creen por error o funcionamiento deficiente de la Administración de Justicia, situaciones de inde fensión”. Los actos de comunicación procesal no son un formalismo 129 , son una garantía para las partes en el procedimiento, un instrumento ineludible para garantizar el d erecho a la defensa y p ara que se r espeten los principios de bilateralidad, c ontradicción e igualdad de armas procesales 130 . Estas gara ntías procesales amparan a todas las partes en el procedimiento. La efec tividad de esos prin cipios conlleva que la protección del derecho a la tutela judicial efectiva d e la parte demandada que debe ser emplazada en el procedimiento no sea absoluta ni exclusiva de ella, siendo neces ario ponderarlo con el derecho a la tutela que asiste a la parte demandante, derecho que también debe ser garantizado 131 . La omisión de notifica ción en un procedimiento jurisdiccional o su e j ecución defec tuosa puede lesiona r otros d erechos fund amentales, como el derecho a un juez imparcial 132 y el derecho a un juez ordinario p redeterminado por l a ley 133 . Se 128 STC 8 /1991 de 17 de enero de 199 1, Rec. 1582/1 988. 129 STC 1 41/1989 de 20 de julio de 1989, Rec. 1199/1987. 130 La ST C 108 /1994 de 1 1 de abril de 1 994, Rec. 20 67/1992, indica textualme nte q ue “En rela ción con la quej a de amparo q ue plantea la recurrente, este T ribunal ha declarado reiteradam en te que el derecho de defensa, i ncluido en el derecho a la t utela j udicial efectiva sin i ndefensión que reco noce el art. 24 C.E., garantiza el derecho a acceder al pro ceso y a lo s rec ursos legal mente estab lecidos en condiciones de poder ser oído y ejer cer la defensa de los derechos e intereses legíti m os en un proced imiento en el que se re speten los principios de bilateralidad, contradicció n e igualdad de arm as proce sales, lo q ue, sin duda, impone a los órganos j udiciales un esp ecial deb er de diligencia e n la realización d e los acto s de co municación proce sal que aseg ure, en la medida d e lo p osible, su recepció n por los destinatarios , dándoles así la opor tunidad de def ensa y de evitar la i ndefensió n”. 131 La STC 37/198 4 de 1 4 de marzo de 1 9 84, Rec. 293/1983, establece que para que se sus tituya el emplazamiento perso nal del d emandado por el e mplazamiento mediante edicto s es neces ario j ustificar que así lo req uiere la tutela d eb ida al demandante. 132 STC 2 82/1993 de 27 de septiembre de 1 993, Rec. 282 5/1990. P á g i n a 101 vulneran ambos derechos si no se comunica a las partes la composición d el tribunal y , como consecuencia de ello se imposibilita la recusación d e algunos de sus miembros 134 . 5.2. Los actos de comunicación y la debida protección a las vícti m as de violencia d e gé ner o La doctrina del TC va evolucionando con los tie mpos ante la necesidad de adaptarla a las nu evas ci rcunstancias. La protección legal de la víctima de violencia de género es hoy, para nuestro ordena mi ento jurídico, un objetivo prioritario. La materia relativa a los actos de comunicación no es una excepción y el TC, en una sentencia pionera 135 , ha sentado un criterio genera l a obse rvar por el órga no judicial para la práctica correcta de los actos de comunicación en supuestos en los que la destinataria es una víctima de viol encia de género con una ord en de protección dictada a su favor. La controversia jurídica re suelta por la re solució n que estudiamos se ori gina cuando el juzgado de primera instancia, durante la tramitación de u na ejecución hipotecaria , remitió el p receptivo r equerimiento d e pago al domi cilio con yugal de l a ejecutada, domi cilio del que se mar chó con mot ivo de la violencia de género ejercida sobre ella. El marido, tambié n ejecutado, en el m omento de recibir su req uerimiento en el mismo domicilio, manifestó que el domi cilio había sido abandona do por ella. Seguidame nte, el juz gado consultó las b ases de datos informáticos d el P unto Neutro Judicial y comprobó la coincidencia del domicilio de la ejecutada que c onstaba en ellas con la dirección a la que se había enviado e l acto de comunicación y pro cedió directamente a practicar e l requ erimiento mediant e edictos, sin atender a l a petición que la entidad banc aria ejec utante había formulado, consistente en librar oficio a la policía para loc alizar a l a ejecutada. Una vez conocida por la ejecut ada la ex istencia del procedimiento de ejecución hipotecaria, solicitó del j uzg ado la nulidad de las actuac iones, petición que fue desestimada. 133 STC 6 4/1997 de 7 de abril de 1997 , Rec. 1854/1994. 134 La i mportancia d el acto de comunicación, se desprende, entre otro s, de lo s arts. 107 .1 LEC y 223. 1.1º LOPJ que prevén com o causa de inadmisió n de la r ecusación q ue no se proponga en el plazo de 10 d ías desde la notificación de la p rim era resolución p or la que se conozca la identida d del j uez o magistrado a r ecusar, si el con ocimiento de la causa de rec usación fuese anter ior a aquel. 135 STC 1 67/2015 de 20 de julio de 20 15, Rec. 6203/201 3. P á g i n a 102 Cumplidos los requisitos lega les, la ejecutada formaliz ó un recurso de amparo, que fu e admitido por el TC, argumentando que la especial trascendencia constitucional del mi smo radicaba en la conveniencia de adecuar la doctrina del TC a los casos en los que el desconocimiento del domic ilio de la ejecutada responde a la necesidad de eludir una s ituación de violencia de género. Finalmente, el TC resolvi ó el recurso de ampar o estimando que la falta de notificación personal a la parte en esas cir cunstancias e speciales, vulnera e l art. 24.1 CE y el d erecho a ser e ficazmente protegida, y se pronunc ia en el sentido de apreciar que “con independencia de que e l Juez haya a gotado todas las posibil idades de investigac ión del domicilio de la e jecutad a, cuando esta com p arezca en el procedimiento e interponga incidente de nulidad de actuaciones en el que ponga de manifiesto que el desconocimiento de un domicilio, a efecto de ll evar a cab o en él las corre spondientes notificaciones, se debió a la sit uación de violencia de género que estaba padeciendo, dicha circunsta nci a debe ser objeto de una especial po nderación por el juez , valorando, en cada caso, la necesidad de salva guardar el deber de confidencialidad debido a la situación de la víctima”. Para concluir este capítulo, debemos recordar que, d el concepto de acto procesa l se desprende, s egún GUASP DE L G ADO 136 , que son tres los elemento s fundamentales qu e integran su esencia: el sujeto del que proceden, el objeto sobre el que recae n y e l acaecimiento o modificación de la rea li dad, actividad estricta en la que consisten. Siendo l os actos de comunicación actos p rocesales, los siguientes capítulos van a de dicarse al estudio de cada uno de sus elementos. 6. CONCLUSION ES Sobre la dación de cuenta La dación de cuenta e s un ac to de comunicación interno del órg ano judicial necesitado de un a regulación actualizada y coherente. S in perjuicio de reconocerse al juez o tribunal la facultad de acce der a las actuaciones, se debe suprimir la obli gac ión legal de que el letrado de la Administra ción de J usticia dé cuenta al juez o tribunal de las actas autorizadas fu era de la presencia judicial, así como de las resoluciones que 136 GUASP DELGADO, J . y ARAGONE SES ALONSO, P ., Derech o Procesal Civil, Tomo I, Introdu cción, parte g eneral y procesos decla rativos ordin arios , op. cit., p ágs. 279 y 280. P á g i n a 103 hubieren dictado qu e n o fue ran de mera tramit ación, si no exige la posterior intervención del juez. Asimismo, se debe re gular en normas p rocesales el modo de practicar la dación de c uenta, que debería y a ser telemática -en el expediente digital-, para que quede constanci a fehaciente de su prá ctic a, y , mi entras se implanta el ex pediente digital en su totalidad, estimamos que de bería constar por escrito tanto por seg uridad jurídica como para que quede constancia de su práctica. P á g i n a 110 de un testigo cu y o desplazamiento sea gravoso por razón de la distancia (art. 169.4 LEC)- . La p ráctica de los actos de comunicación por el juez en las actuaciones 1.1.2. orales que presida En las actuaciones orales -audiencia previa, juicios o comparecencias- los jueces o magistrados p ueden realizar actos de comunicación. El art. 429 LEC establece que, en el acto de la audiencia previa, cuando tras la admisión de las pruebas el juez señala el día de celebración del juicio, no es necesario citar a las partes qu e h an comparecido. Se debe e nt ender, po r lo tanto, q ue quedan citadas en el mismo acto 149 . Esta disposición plantea un problema, por ejemplo, en relación con la citación de la pa rte que ha d e de clarar y que realiza el ju ez en la audi en cia previa al admitir la prueba d e interrogatorio: ¿ se puede citar a la p arte que no compareció a la audiencia previa a través d e su p rocurador?, en tal caso ¿ ha de efectuar el juez las pr evenciones legales del art. 304 L EC 150 previstas p ara el supuesto de i ncomparecencia injustificada al acto del juicio? La respue sta podemos encontrarla en un a SAP de La Rioja 151 dictada en el año 2005. En esta sentencia, la Audiencia c onsi deró v álida la citación para la celebración del acto del juicio y el interrogatorio propu esto por la actora, qu e realizó el juez en la a udien cia previa a través del procur ador, a un demandado que no h abía asistido a dicho acto. Fundamentó su validez en que el art. 153 L EC establece que l as comunicaciones han d e entenderse con el procurador de la parte personada, incluso las que tengan por objeto alguna actuación que de ba realizar personalmente el poderdante, y consid eró que las garantías procesales no resultan 149 En e ste con texto, el ar t. 447 .1 LEC p revé otro s upuesto de citac ión realizada p or el j uez al dec ir que “Practicadas la s p ruebas si se hubieren pro puesto y admitido, o expuestas, en ot ro caso, las alegaciones d e las p artes, se dará por terminada la vista y el T ribunal dictará sente ncia d entro de los 10 días siguientes. Se excep túan los j uicios verbales en que se pida el desahucio de finca urbana, en que la se ntencia se dictará e n l os cinco días s iguientes, co nvocándo se en el acto de la vis ta a las p artes a la sede d el Tribunal para r ecibir la notificación, que tendrá lugar el día más próximo posible dentro de los cinco sig uientes al de la sentencia”. 150 Art. 304 LEC: “ Si la p arte cit ada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podr á considerar reconocidos los h echo s en que d icha parte hubiese in ter venid o personalmente y cuya fijación como ciertos le sea entera m ente perjudicial, ade más d e imponerle la multa a que se refiere el apartad o cuarto del artículo 2 92 de la presente Ley. En la citació n se aper cibirá al inter esado que, en caso d e incom p arece ncia injustificada, se producirá el efecto señalad o en el pár rafo anterior”. 151 SAP de la Rioj a 19 /2005 de 28 de abril de 2005 . P á g i n a 111 conculca das porque el apercibimiento que previene el art. 304.2 LEC se verifica conforme a las previsiones lega l es, y e n una persona, quien por su ti tulación y profesión, es c onocedora de las normas rectoras del procedimiento. Al mar ge n d e hipótesis de incomparecencias, de bemos poner de manifie sto cómo en la audiencia previa 152 o e n la celebración de la vista del juicio verbal 153 e l juez va adoptando decisiones orales cu ya not ificación se r ealiza con la exteriorización de la resolución. Con ca rá cter gene r al, el a rt. 285 L EC dispone que la resolución d el tribunal que admita o inadmita ca da un a de las pruebas es recurrible en reposición. Este recurso se sustancia y se resuelve en el acto en el que se dicte y , si se desestima, la parte puede formular protesta a efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia. Como vemos, e l juez dicta ora lmente dos resoluciones: una, de admisión o inadmisión de la prueba y , otra, d e r esolución del recurso interpu esto, con sus implícitas notificaciones en un mismo ac to. La resolución del jue z acerca d e la vali dez del acto d e c omunicación 1.1.3. practicado El tribunal, como estudiaremos con det enimiento en el capítulo IX de este trabajo, posee una facultad decisoria sobre la validez de los actos de comunica ción practica dos. Esa f acultad es e jercida por medio de la resolución de los recursos que se deducen contr a ellos - en especial, la L EC menciona el recurso de revisión contra el decreto que resuelve, a su vez, el recurso de reposición formulado contra el acto d e comunicación realizado por el p rocurador- y a t ravés d el incidente d e nuli dad de actuac iones que se formu le. 152 Decisiones sobre acumulación de accio nes, litispende ncia, cosa juzgada… ( Arts. 4 18 y siguient es LEC). 153 Así, en el d esarrollo de la vista del juicio verbal, el jue z d ebe resolver las d istintas cuestiones procesales previstas e n el art. 4 43 L EC, entre ella s, la p osible existe ncia de circunstancias que puedan impedir la válida p rosecución y tér mino del p roceso m ed iant e sentencia. P á g i n a 112 1.2. El let r ado de la A dministración d e Justicia El art. 152.1 LEC determ ina la función que el letrado de l a Administración de Justicia desempeña en m ateria de actos de comunicación. En su redacción inicial, le atribuía tres cometidos: la dirección de su realización, la responsabilidad por la adecuada o rganización del servicio y la ejecución material por sí mismo o por el funcionario que desig n ase. Circunstancias tales como que resultara im posible que el letrado de la Administración de Justicia pudiera practicar los actos de comunicación por sí mismo y que, por su cualificación, debiera asumir otras funciones le gales, conllevaban que, de ordinario, los actos d e comunicación fueran realizados por los funcionarios del Cuerpo de g estión procesal y administrativa y de l Cuerpo de auxilio judicial. Como consecue ncia d e ello, la reforma ll evada a cabo por la Ley 13/2009 encomendó su ejecuc ión material a los funcionar ios del Cue rpo de aux ilio judicial y a los procura dores d e l as partes que lo solicitaran, quedando reducidas las funciones del letrado de la Administrac ión de Justicia a las dos restantes, esto es, la dirección de su realización y la r esponsabil idad por la ade cu ada organización del servicio. Esta refor m a sigue el criterio contenido en el informe emitido por e l CGP J 154 en el que ponía d e man ifiesto la conveniencia de que los actos d e comuni cación fuesen practicados por funcionarios de la se cretaría judicial. Se b asaba en el argumento de que, aunq ue el letrado de la Administrac ión de Justi cia podía habilitar a un funcionario para su práctica efectiva, con la habilit ación, se incr ementaba la burocracia, y a que pa ra re aliz ar el acto d e comunicación se exigía la realización de un acto previo de delega ción. Todo ello, matizaba el CG PJ , sin perjuicio de que los actos de comunicación p udieran re alizarse por me dio de los procura dores a las partes en los procesos o si lo pide la pa rte a quien interese. Pese a que la L EC ya no atribuye al letrado de la Administración de Justicia la competencia de ejecución de actos de com unicación, pensamos que no exist e obstáculo le gal p ara que pue da realizarlos, no con c ar ácter g eneral porque no es su 154 Infor me del C GPJ de 11 de mayo de 1998 sobr e el Antepro yecto d e Ley de enjuicia miento ci vil, pág. 98. P á g i n a 113 cometido, pe ro sí en aquellos casos en que sea nec esa rio 155 . El motivo para otorgar validez al emplazamiento que r ealice el letrado de la Administración de J usticia radica en que en él reside la a tribución lega l de dirig ir la ejecución del acto y de l a potestad de dar fe de la realización de actos procesales. La participación del letrado de la Administración d e Justicia e n los actos de comunicación procesal s e produce por la con cesión de tres ministerios lega les: el ejercicio de l a fe pública, de la función de docume ntación y d el impulso proc esal. En el uso de tales fa cultad es y sin ánimo de ser ex haustivos, po demos enumerar las siguientes fun ciones qu e el letrado de la Administración de Justi cia cumple en materia de actos de c omu nicación: a) Comprobar que el demandante ha he cho constar e n su demanda los datos necesarios para p racticar el emplazamiento del d eman dado y , si no es as í, acordar que se le requiera p ara q ue subsane (a rts. 231 y 404 en r elación con los arts. 155 y 399 de la LEC). b) Acordar y r ealizar, en su ca so, las averiguaciones domiciliarias a través del Punto Neutro Judicial o dirig iendo oficio a Regis tros o Colegios Profesionales, e n su caso (art. 156 LEC). c) De cidir que se ejecuten los actos de comunicación por el procurador d e l a parte que lo soli cita o por el funcionar io del Cuerpo de auxilio judicial y modificar esta decisión, si procede (art. 152 LEC). d) Expedir los mandamientos, despachos y exhortos precisos para la ejecuc ión de lo a cordado en el procedimiento, de acuerdo con lo establecido en las leye s p rocesales (art. 7 f ROSJ). e) C omprobar que se realizan correctamente los a ctos de com unicación y , en su defec to, acordar su nueva práctica. f) Habilitar día y hora para la práctica de aquellos actos de comunicación que no pueden realizarse e n d ías y hor as hábiles (art. 131 LEC). 155 V.gr., el letrado de la A dministració n de Justicia p odrá emplazar al d emandado s i se ha intentado a través del Serv icio co mún de actos d e comunicación co n resultado negativo y aq uel co mparece en el juzgado espontánea mente cua ndo tiene co nocimie nto extraj udicial de la existencia del pro cedimiento y, en ese m o mento, el funci onario del Cuerpo d e auxilio no se encuentra en la sed e del ó rgano judicial. P á g i n a 114 g) Decidir acerca de la validez de un acto de comunicación y a practicado a través de la resolución de los rec ursos procedentes. h) P racticar actos de comunicación en aquellas actuaciones procesales o rales que presida, a semeja nza de lo que ya hemos ex puesto en relación con los jueces. i) Ordenar que se comunique el nombre del demandado y los demás datos de identidad al Registro Central de Rebeldes Civiles o dirigirse a él para a verig uar el domicilio del demandado. Consideramos que ta mbién puede solicitar la c ancelac ión de la inscripción del demandado en este Registro, puesto que, aunque el art. 157 LEC dispone que “cualquier órgano judicial” debe ha cerlo, parece obvio que quien tie ne potestad para ordenar la comunicación de los datos de identidad del demandado al Registro para que p roceda a inscribirlo, ten ga también la facultad de s olicitar la cancelación de la ins cripción. o) I r ordenando sucesiva mente los distintos modos de practic ar los actos de comunicación respetando las normas procesa les. En las comunicaciones por c orreo certificado, e l l etrado d e la Administración de J usticia ha de dar fe en los autos de l a r emisión y del cont enido de lo remitido, y unir a aquellos, en su c aso, el acuse de r ecibo o el medio a través del cual queda constancia de l a recepción o la document ación aportada por el pro curador que así lo acre dite, si este ha realizado la comunicación (art. 160 LEC). Acordar la re misión dire cta a su d estinatario d e l os oficios y mandamient os u ordenar la entrega a la parte que solicite su diligenc iamiento. Aunque el art. 167 LEC dispone exactamente que “Los mandamientos y oficios se remitirán dire ctamente por el letrado de la Administración de Justi cia que los expida…”, el envío material, como y a hemos advertido, no e s función del letrado de la Administración de Justicia. Expedir y autorizar los exhortos (art. 171 LEC). Además, el letrado de la Administración de Justicia del órgano exhortante, ha de recordar al exhortado la urgencia de su cumplimiento en caso de demora. Si la situación persi ste, el art. 173 LEC dispone textualmente que “ el órgano” para e l que se ha y a solicitado el auxilio pondrá los hechos en conocimiento de la Sala de Gobierno correspondiente al Tribunal exhortado. El precepto indi cado atri buye esta obli gac ión al “órgano” , término ambiguo pues, ¿se refiere al juez o al letrado de la Administrac ión de Justicia? Parece que por tal debemos entender al letrado de la Admini stración de P á g i n a 115 Justicia, pues de los dos operadores jurídicos con facultades decisorias es el que tiene asigna das funciones d e dirección y la r esponsabilidad en materia de a ctos de comunicación. Dar cuenta al juez del tr anscurso de los plazos un a vez que se ha producido la comunicación, con la finalidad de que dicte la resolución procede nte ( art. 455 LOPJ) o dictarla el propio letrado de la Administración d e Justicia si se trata de un asunto de su competencia (art. 456 L OPJ). Ordenar la re aliz ación de la ac ti vidad notificadora a quien de be ejecutarla y dar las instrucc iones necesarias para el ejercicio de esa función (art. 457 LOPJ). Los funcionarios de los C uerpos de gestión, tramitación proce sal y administrativa y auxil io judicial El correcto ejercicio de l a potestad jurisdiccional tiene su apo yo en el trabajo de los funcionarios d e la Administración de Justicia. En materia de actos de comunicación, la LOPJ asigna funciones distintas a cada uno de los Cuerpos d e funcionarios que conforman la plantilla judicial. Así, los funcionarios del Cuerpo de gestión procesal y administrativa tienen encomenda da la función general de gestionar l a tr amitación de los procedimientos, la realización de las tareas de registro, re cepción y dist ribución de escritos y documentos relativos a asuntos que s e estuvie ran tramitando en los j uzgados y tribunales y practicar y firmar las comparec e ncias que efectúen las partes en relación con los procedimientos que se si gan en el ó rgano judicial, respecto de las cuales tienen ca pacidad de certificación 156 . Para su cu mplimiento, deben registrar la s diligencias que a creditan la práctica de los actos de comunicación por el Servicio Común y repartirlas a l os funcionarios del Cue rpo de tramitación para su unión a los autos corre spondientes. Si bien con la reforma int roducida por l a Ley 13/2009 los funcionar ios del Cuerpo de Gestión ya no tienen atribuida la función de ejecutar los actos de comunicación, sig u en realizándola en los Servic ios Comunes de Notific aciones y 156 Art. 476 a) , b) y e). P á g i n a 116 Embargos de a quellas circunscripciones en las que no se ha implantado aún la oficina judicial 157 . Por otro lado, los funcionarios de los Cuerpos de tramitación administrativa y procesa l tien en encomendadas las funciones 158 de tramitación general de los procedimientos, median te el uso de los medios mecánicos u ofimáticos que corre sponda. A tal efecto, han de confeccionar cuantos documentos, actas, diligencias y notificaciones les se an en comendados. Han de r ealizar copias de documentos y unir esto s a los expedientes, llevar a cabo labo res de registro y clasificación de la corre spondencia y confeccionar las cédulas pertinentes para la práctica d e los actos de comuni cación que hubieran de realizarse . Así, materialmente, entre otros cometidos, les corresponde la confección de las diligencias d e comunicación, exhortos, ofic ios, mandamientos, cédulas y r egistrar y clasificar los acuses de re cibo de las comunica ciones practicadas a través del Servicio de Correos, así como la unir a los procedimientos los actos de comunicac ión y a practicados. Por último, los funcionarios del Cuerpo de auxilio judicial han d e practicar 159 los actos de comunicación que consistan en notificaciones, citaciones, emplazamientos y reque rimientos en la forma prevista en las le y es p rocesales, para lo que ostentan capacidad de certificación y d eben disponer de las cr edenciales necesarias. Los func ionarios del Cuerpo de auxilio judicial y del Cuerpo de g estión procesa l y administ rativa también actúan como su jetos pasivos en ocasiones, porque son los receptores de los mandamientos a los que se refiere el art. 149 .5º LEC, Recordemos que ambos forman la Comisión Judicial que practica em bargos y 157 La Disposició n T ransitoria 1 5 de la Ley Orgá nica 1 9/200 3 estableció un r égimen tr ansitori o para el estableci miento de las Oficinas j udiciales y dispuso que, h asta ta nto se pro dujeran los pro cesos de acoplamiento y no mbramient o, se en tendería q ue lo s funci onarios seguían pr estando servicios e n sus mismos des tinos. Posteriormente, tras la n ue va red acción del ar t. 1 52 LEC po r la Le y 1 3 /2009, que atribuye a los funcionarios de l Cuerpo de auxilio judicial l a e jecución de los actos de c o municación salvo que se realicen por m ed ios electró nicos, informáticos y similares, se dictó la Instrucció n 3/2010 de la Secretar ía General de la Administración de J usticia, po r la que se estableció que, e n tanto no s e aprob aran las relaciones de puestos de trabajo específicas de los servicios que d ebían realizar funciones de ac tos de co municación, co ntinuarían dese mpeñándolas los funcionarios de l Cuerpo de gestión pro cesal y ad m i nistrati va que las ven ían realizando . 158 Art. 477 LOP J a), b) y d). 159 Art. 478 LOP J. P á g i n a 117 lanzamientos, entre otras actividades procesales. El funcionario del Cuerpo de auxilio judicial ejecuta l os actos ordenados en e l mandamiento y el funcionario del Cuerpo de gestión se encarga de do cumentarlos, salvo que el letra do de la Administración de Justicia crea necesaria su intervención. En el art. 168.1 LEC se regula, de modo es pecífico, la responsabilidad disciplinaria y la r esponsabilidad por daños y pe rj uicios en que i ncurren el letrado de la Administración de J usticia y los funcionarios a l servicio de la Administración de Justicia en el desemp eño de las funciones que en materia de actos d e comunicación les son encomenda das, si por malicia o ne gligencia, dan luga r a retrasos o dilaciones indebidas. La inclusión de esta res ponsabilidad disciplinaria fue criticada por el CGPJ por considerar que s e trata de una mat eria extraña a la ley pro cesal y que lo correcto hubiera sido incluirla e n la LOPJ y en los Reglamentos orgáni cos 160 . A este respecto, GASCÓN I NCHAUST I 161 pone de relieve que no se tipifican en el precepto las c onductas dañosas sino solo los resultados que ge neran la responsabilidad, distinguiendo dos: “retra sos o dilaciones indebidas” y los “daños y perjuicios”. Ma ntiene el precepto, a su juicio , un sistema de responsabilidad subjetiva derivada d e la concurrencia en la conducta de “malicia o negligencia”, esto es, dolo o culpa. El autor destaca que esta responsabilidad puede nace r en el c aso de que la duración del procedimiento ha y a sido mu y superior a la legalme nte prevista o a la que es habitual en el juzg ado y la causa de ese ex ceso de duración de l proceso sea el acto de comunic ación. La demora pu ede d eberse a una conducta a ctiva u omisiva del letrado de la Administración de J usticia o de los funcionarios intervinientes, consistente bien en retrasos en la ini ciación del ac to de comunicación, en la paralización o interrupción del y a iniciado o bi en en su práctic a quebrantando la normativa aplica ble, que puede generar la declarac ión de nulidad de ac tuaciones. Estos retrasos o dil aciones indebidas originan daños o perjuicios que generan la subsiguiente indemniz ación. Es la responsabilidad por los daños o perjuicios 160 Informe del CGP J d e may o de 1 998 al Antepro yecto de Ley de enj uiciamiento civil, pág. 10 9. 161 GASCÓN INCH AUST I, F., “Comentarios a los ar tículos 149 a 168 (Actos de co municación) y 169, 170, 171, 173, 175 y 176 (Auxilio j udicial) de la Ley de Enjuiciamiento Civil”, op. cit., pág. 8 4. P á g i n a 118 ocasionados por retrasos o dilaciones indebidas en l os actos d e comunicación la que regula e l art. 168 LEC y no por otros motivos. Consideramos acertada la inclusión de un artículo en la L EC en el q ue establece las bases de esa responsabilidad porque no es una materia ajena a l a regulac ión de los actos de comuni cación y porque entendemos que su inserción en un texto lega l procesal desvela la enorme preocupación del l egislador por la corre cta práctica d e los actos de comuni cación procesa les. 1.3. El Se r vicio Co m ú n de Actos de Co m unicació n . Servicio común procesal es toda a quella unidad de la ofic ina judicial, que, sin estar integrada en un órgano judicial concreto, asume labor es centr alizadas de ge stión y apo yo en actuaciones derivadas de la ap licación de las ley es procesales 162 . Entre las funciones que pueden des arrollar los S ervicios comunes s e enc uentran los actos de comunicación y el auxilio judicial. Los Servicios comunes se pueden dividir en secciones y equipos. Las previsiones legales de su creación las hallamos en los arts. 272 LOPJ y 163 LEC y en el Acuerdo de 15 de septiembre de 2005 del Pleno del Consejo Genera l del Poder Judicial, por el que s e aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuac iones judiciales 163 . El CGPJ posee facultades para establecer criterios g enerales que pe rmitan la homogeneidad de las actuaciones de los servicios comunes procesales de la misma clase en todo el territorio nacional y, e n su virtud, dictó el Acuerdo de 25 de f ebrero de 2010 por el que se aprueba el R eglamento 2/2010, sobre criterios generales de homogeneización de las actuaciones de los servicios comunes proc esales 164 . El indicado R eglamento est ablece las líne as básicas de funcionamiento de lo s servicios comunes, sin entra r en d etalles materiales p ara se r respetuoso c on las competencias que sobre ellos poseen otras administraciones públicas, y a que la regulación sobre los servicios comunes se rea liza a tra vés de circulares e instrucc iones del Mini sterio de Justicia, de las Comunidades Autónomas, así como de los Secretarios de Gobierno y 162 Definición contenida en el ar t. 438 .1 LOPJ. 163 BOE núm . 231 , de 2 7 de sep tiem bre de 2 005. 164 BOE núm . 62, de 12 de m arz o de 201 0. P á g i n a 119 de los Secretar io s Coordinadores P rovinciales , a través de los Protocolos de actuac ión que, en cada p rovincia, redactan los Sec retarios Coordinadores y aprueban los Secretar ios de Gobierno. La dirección y ge sti ón de los servicios comunes en sus aspectos técnico - procesa les, corresponde al letrado de la Administración de Justi cia Director que esté al frente de los mismos. El Servicio Com ú n de Notif icaciones 1.3.1. Este servicio lleva a cabo todos los actos de comunicación qu e le sean encomenda dos sin restricciones por razón de su clase, número u ord en jurisdiccional de procedencia, s alvo aquellos que, por disp osición legal, deban realizarse a presenc ia judicial o por cualquier otro medio de comunicación. H abitualmente su ámbito de a ctuación e s el pa rtido judicial, si b ien el CGPJ 165 defiende la convenienc ia de ampliarlo a la provincia. El órgano que tramita el procedimiento y acuerda la práctica d el acto de comunicación a través del Servicio C omún ha de enviarle los datos y la documentación necesarios para llevarla a cabo a través de medios telemáticos, si existiese la aplicación informática. Una vez recibidos los documentos necesarios, aquel S ervicio ha de ejecutar los actos de comunicación por orden de llegada y atendiendo a criterios d e eficacia, tales como la proximidad ge o gráfica de las diligencias que los funcionarios debe n practicar, sin perjuicio d e que, mediante r esolución del letrado de la Adm inistración de Justicia Director del Servicio o d el órgano ordenante, se acuerde que s e practiquen con prioridad a quellos que sean declarados urgentes. El Dire ctor del Se rvicio de be cuidar de que sea n los funcionarios los que se desplacen personalmente a los domicilios a real i zar las comunicaciones personales, procura ndo que las dilige ncias no provoquen molestias innecesarias a los afectados. La s dil igencias s e han de cumplir sin dilación, p referentemente en el pl azo de tres días desde la fecha de su recepción en el Servicio y, u na vez practicadas, se remit en a la mayor bre v edad posible al órgano ordenante, qued ando const ancia de la entrega en el Servicio. 165 Informe del CGP J d e may o de 1 998 al Antepro yecto de Le y de enjuicia miento civil, pág. 99. P á g i n a 126 audiencia previa la dema ndante ratificó la demanda (dirigida contra lo s tres iniciales codemanda dos), las alegaciones efectuadas po r la demand ante en las conclusiones tras el jui cio, en las que, por primera vez, la demandante expuso que la responsabilidad solidaria de la aseguradora d ebía aba rc ar h asta el límite de cobertura solicitado por la empresa codemandada, no c onstituyen más qu e una reacción consecue nte con e l propi o interés de la demandante dada la e volución que siguió el proceso, pero no implican que se d emandara a la aseguradora porque la de mandante hubiera ejercitado c ont ra ella la acción directa. De lo expuesto hay que concluir que la aseguradora que intervino como tercero no tuvo en el proceso la cualidad de pa rte demandada porque no se dirigió contra ella la demanda”. Es preceptivo, pues, notificar a las partes o riginar i as, inicialmente demandantes y d emandados, y a las que se incorpora n al procedimiento con posterioridad 173 por causa de sucesión procesal por muerte o por tr ansmisión de l objeto liti gioso (arts. 16 y 17 LEC), po r interv ención de sujetos que o riginari amente no eran de mandantes ni demandados y son admitidos como tal posteriormente (art. 13 LEC), así como en los casos de intervención provocada (art. 14 L EC). Se plantea la cuestión de cuáles son las resoluciones proc esales que se han de notificar a quienes que se incorporan al pro cedimiento una vez iniciado, est o es, a las partes no originarias. La LEC no contiene ningún precepto espe cífico que regule las resoluciones que se les han de notificar. Aplic ando el art. 151 LEC, que obliga a notificar las resolucion es en el plazo máx imo de tres días d esde su fecha o publicación, y el princi pio de preclusión deben notificarse so lo las que se va y an dictando desde su personación. La intervención volunt aria del art. 13 LEC p ermite que un sujeto pueda ser admitido como demandante o demandado mientras se encuentre p endiente un proceso, si a credita tener interés directo y legíti mo en el resultado del pleito. A lo larg o del curso del p rocedimiento y hasta su resolución, una p ersona que no ha participado en él desde su ini cio puede convertirse en pa rte. La solicitud de intervención voluntaria no suspende el curso d e los autos, no conlleva que las 173 ASENCIO ME LLADO, J .M., Ley d e enjuicia miento civil c omen tada y con ju risprudencia, op . cit. pág. 478 . P á g i n a 127 actuac iones se retrotraigan. Ser p arte a todos los efectos le posibil ita de fender las pretensiones de su litisconsorte o las que e l pro pio interviniente formule, si tiene posibilidad para ello, así como para efec tu ar las alegac iones neces arias para su defensa qu e no hubiera e fectuado por cor responder a momentos procesales anteriores a su admisión en el proc eso e, incluso, podrá recurrir r esoluciones q ue estime perjudiciales, a unque las consienta su litisconsorte. A nuestro entender, la imposibilidad de retrotra er las actuaciones impide practicar notificaciones de todas las resoluciones anteriores a su pe rsonación. A tenor de la le y, solo debe noti ficarse la resolución en que se admite su inte rvención e n el procedimiento y las posteriores, pero, a fin de facilitarle que pueda efectuar las alegac iones a las que hemos hecho referencia, es preciso que, con l a notificac ión del auto en el que se admite su intervención, se pongan en su conocimiento todas las actuac iones practicadas hasta ese mom ento que, al amparo del art. 234 LOPJ , puede realizarse bien a través de ex hibición, entreg a d e copia o testimonio de los autos , previa petic ión de parte. Los supuestos de int ervención provocada contem plados en el art. 14 L EC no suscitan los problemas de notificación que, respecto del art. 13, acabamos de ver, porque aque l pr ecepto fija con p recisión el mome nto en que s e ha de solic itar por el demandante, en su demanda, y por el demandado, en el plazo de contest ación a la demanda. Por tanto, e l terc e ro, que interviene con las mismas fa cultades que las partes, conoce las actuac i ones prácticamente desde el primer trámite. La suc esión procesal mo rtis causa o por transmisión del objeto li tigioso de los arts. 16 y 17 L EC, comporta que el heredero y el adquirente del bien ocupen la posición de su causante o transmitente, un a vez que se admite su personación en el procedimiento, continuando el c urso del mi smo. La notificac ión de la resolución por la que se admite su perso nación deberá, tal y com o expusimos en relación con el art. 13, poner en su conocimiento lo actuado a petición de la part e, y a sea por exhibición, entrega de copia o de test imonio, salvo que el abo ga do enc argado de la defensa sea el mismo que el del causa nte y y a tenga conocimiento de las actuaciones. Si la defunción del litigante consta al tribunal y el sucesor no se p ersona en cinco días, el let rado de la Administración de Justicia pe r mitirá a las de más partes , P á g i n a 128 con identificación del aquel, pedir qu e se le notifique la existencia del proc edimiento, emplazándole para comp arecer en diez días 174 . El art. 150 LEC, en sus apartados número 2, 3 y 4, recoge aquellos casos en los que se ha de not ificar las resoluciones que se dicten en un procedimiento a personas distintas de las partes. Contempla dos supuestos tom ando en considera ción quién decide qu e la notificación se practique : a) Por decisión del tribunal El tribunal puede dictar una resolución en el procedimiento para acordar que se notifique la pendencia del proceso a l as personas que puedan v erse afectadas por la resolución fin al y cuando advierta indicios de que las partes están utili zando el proceso c on fines fraudul entos, supuestos que ya hemos visto. Sobre este particular, G ONZÁLEZ GRANDA 175 considera que la finalidad de esta comunicación es da rles la oportunidad de intervenir en e l proceso porqu e el resultado del mi smo no le es indiferente. La autora a clara que esa repercusión de los efec tos de la sentencia s obre la esfera jurídica d e personas demand adas puede ser directa o indirecta y , cuando nos hallamos an te un interés directo (cuando la sentencia vaya a afectarle directamente) el sujeto debe ser emplazado o citado como parte en igualdad de condiciones con los ini cialmente demandados, no siendo suficiente con la comunica ción de la existencia del proceso. 174 La ST C 54/2 010 de 4 de o ctubre de 2 010, Rec. 5 187 /2006, estim ó u n recurso d e a mparo formulado por herederos que no f ueron lla mados al procedi m ie nto, una vez fallecida su madre. El procedimiento había sido iniciado a instancias del p adre y de la madre. El TC consideró conculcados los arts. 1 6 y 150. 2 LEC y d ecretó la nulidad por causar indefe nsión. La sentencia co ntiene un voto par ticular muy interesante e n el que se d iscre pa d e la decisión adop tada p or el TC p or cu anto considera que el ar t. 16 LEC no i m po ne al órgano judicial la ob ligación d e llamar a los hered eros de un litiga nte fallecido sin previa petición de p arte. Con lo que, si no existe tal deb er legal d el órgano j udicial, no puede haberse incumplido ni ca usar i ndefen sión. Además, fundamenta su voto particular en que es de aplicación preferente el ar t. 16 LEC so b re el 1 50.2 LEC por tener el primero carácter singular y el seg undo general y porq ue en el momento del fallecimiento de la parte, el per iodo alegatorio d el pr oce dimiento ya había finalizado y los hereder os se sitúan e n la po sición j urídica de su causante p or lo que no pueden ni r etrotraer las actu aciones ni formular alegacio nes nue vas, causas por las q ue no p udo prod ucirse indefensión. 175 GONZÁLEZ GRANDA, P., “Sujetos y ac tuaciones del proceso. Las costas procesales” en La Nueva Ley d e En juiciamiento Civil, To m o I , coo rdinadores CORT ÉS DOMÍ NGUE Z, V. y MO RENO CATENA, V., Ed itorial T ecnos (Grupo Ana ya), 200 0, pág. 267 . P á g i n a 129 b) Por decisión legal A lo largo de la LEC, son numer osos los artículos que pre vén la obligatoriedad de notificar a un tercero. Y a nos h emos referido anteriormente a l art. 661, que impone la necesidad de notificar la existencia del procedimiento de ejecuc ión a los ocupantes del inmueble e mbargado, al que podemos añadir, a modo de ejemplo, el art. 676 LEC qu e exige, antes de acordar la administración de los bienes embarg ados, dar audiencia a los terceros titulares de dere chos sobre el bien embarga do inscritos o an otados con post erioridad al del ejecutante. El art. 541 L EC , asimismo, establece que cuando la ejecución se siga a causa de deudas con traídas por uno de los cón yuges, pero sean de l as que deb a r esponder la sociedad de gananciales, la demanda ejecutiva podrá diri girse únicamente contra el cón yuge deudor, pero el embargo de bienes gananciales habrá de notificar se también al otro cón y u ge, dándole traslado de l a demanda ejec utiva y del auto que despache ejecución a fi n de que, dentro del plazo ordinario, pueda oponerse a la ejecución. c) Por dec isi ón de los ocupantes de una vivienda en caso de lanzamiento Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la L e y 1/2000, de 7 de e n ero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a l a o cupación ilegal de viviendas, i ntrodujo el apartado 4 al a rt. 150 LEC, que li teralmente dispone que “Cuando la notificación de la resolución contenga fijación de fe cha para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda, se dará tra slado a los servicios públicos competentes en mat eria de política social por si proc edie ra su actuación, siempre que se hubier a otorgado e l consentimiento por los interesados ” . La Exposición de M otivos de la indi cada Ley , aclara que l a comunicación se ha de producir en todos los procedimientos en los que se señal e el lanza miento de una vivienda de quienes la ocupen, s ea cual sea la causa por la que se encontraran en dicha situación. La finalidad pretendida es “dar conocimiento a los servicios públicos competentes en mate ria de política social, por si procediera su actuac ión, buscando así una rápida respuesta de los poderes públicos cuando se detecten situaciones de especial vulnerabilidad ” . La Admini stración es un tercero ajeno al proc edimiento en el que se acuerda el lanzamiento de los ocupantes de la vivienda y la comunicac ión t iene como finalidad poner en su conocimiento la actuación jurisdiccional para que v alor e si es P á g i n a 130 necesaria su intervención para realizar acti vidades encaminadas a p rotegerles. El respeto a la L e y de pro tección de datos personales, las circunstancias de que el destinatario de l a comunicación -la Administración- sea un tercero, así como que las actividades de e sta sean ajenas al ejercicio de la jurisdicción, son los motivos por los que la comunicación debe ser consentida por los ocupantes de la vi vienda. La comunicación se realiza mediante el libramiento de un oficio, de conformidad con el art. 149.6 LEC. La Disposición Adicional de la Ley 5/2018 pre vé que las distint as Administraciones públic as, en el ámbito de sus respectivas c ompet encias, han d e incorporar en sus protocolos y plan es de actu ación medidas para garantizar la efec tividad de la comunicación prevista en los arts. 150.4 y 441.1 bis LEC. 2.2. Otros sujetos ajenos a l proce dimiento Determinados actos de comunicación se dirig en e n e l proc edimiento a sujetos que, sin ser partes o terceros interesados, han de intervenir realizando al guna actividad procesal - v. gr., ratificar un informe pericial- o facilitando inform ación que se precisa para pode r resolver: testigos y p eritos que deben ser citados para declarar, funcionarios al servicio de la Admini stra ción de Justi cia, registradores de la propiedad, mercantiles, de buques, de ve ntas a plazos de bienes muebles o notarios a quienes se remiten los mandamientos, autoridades no judiciales y funcio narios que no prestan sus servicios en la Administración de J usticia a quienes s e dirigen los oficios ( v.gr ., la Policía Municipal) y otros órganos jurisdiccionales a quienes se les solicita colabora ción a través de los exhortos. 3. LA PROTECCIÓN DE DATOS DE CA RÁCTER PERSON AL DE LOS SUJETO S DEL ACTO DE CO M UNICACIÓN El derec ho a la protección de los datos de carácter personal nace de l art. 1 8.4 CE, que establece que “ La le y limitará el uso d e la informática para garantizar el honor y la int imidad pers onal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejerc i cio de sus derec hos”. Nuestra C onstitución, junto c on la por tugue s a, es pionera e n la protección de los datos de los ciudadanos fre nte al uso de la informática 176 . 176 Sinopsis del art. 1 8 CE ob tenida en ww w.congreso.es . Cons ultada en octubre d e 20 20. P á g i n a 131 De acuerdo con la interpretación qu e ofrece el TC, se trata de un d erecho relacionado con el d erecho a la intim idad, pero in dependiente de él 177 y directamente aplicable por los poderes públicos sin necesidad de desarrollo normativo 178 . En la actualidad, encontr amos la re gulac ión a nivel europeo en el Reglamento UE 2016/679 del Parlam ento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las p ersonas físicas en lo qu e respecta al tratamient o de datos personales y a la libre c ir culación de estos datos 179 . A nivel nacional, el tra tamiento de los datos d e carácter personal qu e se realiza en l a tramitación de los procesos en los tribunales y en la gestión de la ofi cina judicial, si bien está sometido a la LOPD 180 y a su n ormativa de desarrollo, presenta determinada s especialidades que se regulan en los arts. 236 bis y siguientes de la LOPJ 181 , que vamos a detallar a continuación. El régimen jurídico sin gular que se aplica al tratamiento de los datos personales que obran en los proc esos judiciales se fundamenta en qu e la pr otección de estos datos ha de convivir con otros derechos fundamentales y principi os constit ucionales tales como el derecho a la tute la judicial efec ti va, el derecho de defensa, la libe rtad de información, la publicidad de actuac iones y l a independencia judicial y de los p rocedimientos judiciales 182 . Los tribunales pueden tratar datos d e carácter personal con fi nes jurisdiccionales o no jurisdiccionales. En atención a la naturaleza de los datos, se crea n dos tipos de ficheros: los ficheros ju risdiccionales n ecesarios para la tramitación de los procesos y los ficheros no jurisdiccionales. El tratamiento con fines jurisdiccionales se limi ta a los datos en tanto se encuentran incorporados a los procesos y su finalidad se relacione dire ctamente con el ejerc icio de la potestad jurisdiccional. 177 STC 2 90/2000, de 30 de noviembre de 20 00, Rec. 201/93. 178 STC 2 54/1993, de 20 de julio de 1993 , Rec. 1827/1990 179 https:// www.boe.es/doue/20 16/1 1 9/L00001-00 088.pd f. Consultada en octubre de 20 20. 180 Ley Orgánica 3/2 018, de 5 de d iciembre, de Pro tección de Datos P ersonales y garantía de los derechos digitales. B OE n úm. 294 , de 6 de diciembre de 2 018. 181 Asi mismo, le es de aplicaci ón el Acu erdo de 15 de septiembre d e 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/20 05, d e lo s aspecto s accesorios d e las actuaciones j udiciales. 182 DELGADO M ARTÍ N, J., “Reflexiones sobre la protecció n de d atos personales en la Administración de J usticia”, Diario La Ley , Nº 9 363, Sección Trib una, 21 de febrero de 2019 , Wolters Kluwer, L A L E Y 2 790 /2019, págs. 2 y 3. P á g i n a 132 Los ficheros con fines de no jurisdi ccionales incluye n datos de actividades gubernativas efe ctuadas p or juzgados y tribunales. El art. 4.1 RGPD define lo que debe ent enderse por datos p ersonales en el sentido de comprender “ toda informac ión sobr e una persona física identificada o identificable ( «el int eresado » ); s e considerará persona físic a identificable toda persona cu y a identidad pueda determinarse, directa o indir ectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un n úmero de identificación, datos de localiz ación, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiol ógica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona ” . El mismo precepto, en su párrafo segundo, indica qu e se consid era tratamiento de los datos personales “ cualquier op erac ión o conjunto d e opera ciones realizadas sobr e datos personales o conjuntos de datos pe rsonales, y a s ea po r procedimientos automat izados o no, como la recogida, registro, or ganizac ión, estructuración, conserva ción, adaptación o modificación, extracc ión, consulta, utilización, comunica ción por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acce so, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción ”. Como regla general, el tratamiento d e los datos personales requiere el consentimiento del intere sado, si bien se contemplan excepc iones a esta regla ge neral. Destacamos entre ellas, por su re lación con el presente trabajo, aquellas situaciones en las que el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento 183 . Estas circunstancias concurren en la actividad procesa l; por ello, no se pre cisa el consentimi ento del interesado p ara que los tribunales puedan trat ar los datos personales proporcionados por las partes, así como los pedidos por el tribunal en el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Los letrados d e la Administración de J usticia y los jueces pu eden adoptar las medidas nece s arias para suprimir los datos personales de los documentos, sentencias y demás resoluciones a los que pueden acceder las partes en la tra mi tación del proceso si no son necesarios para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. 183 Art. 6.1 e) RGPD. P á g i n a 133 El acceso al tex to de las sentencias, a determinados extremos de las misma s o a otras resoluciones dictadas en el proceso, solo puede llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contienen, y con pleno respeto al derecho a la i ntimidad, a los derec hos de las personas que requieran un especial debe r de tutela o a la garantía del a nonimato de las víctimas o perjudicados, cuando pro ceda 184 . Se ha evitar siempre que las sentencias y el resto de la s resoluciones dictad as en el s eno del p roceso puedan ser us ados con fines c ontrarios a las ley es. La s especialidades qu e estamos estudiando se predican del tratamiento de los datos que realiza el ór gano jurisdiccional; en cambi o, el tratamiento d e l os datos del proceso que las partes realicen se somete con plenitud a la LOPD. Los datos jurisdiccionales pueden cederse al C GPJ y al Ministerio de Justi cia, pero solo los estrictamente necesarios para el ejercicio de las funciones de inspección y control que tienen atribuidas. Sin embargo, los datos tratados con fines no ju risdiccionales pued en c ederse entre los propios órganos jurisdi ccionales, o por estos al CGPJ o al Minist erio de Justicia cuando esté just ificada la cesión debido a la interposición d e un recurso o cuando s ea necesario para el ejercicio de sus competencias. El re sponsable de los ficheros jurisdiccionale s es el órgano jurisdiccional o la oficina judicial en los que se tramitan los procesos. Es el responsable quien ha de decidir sobre la procedencia de l a cesión de los datos, precisando en este punto que los informes del C GPJ 185 , e mi tidos como órga no de control, ti enen valor orientador - no vinculante- para el órgano judicial. E l CG PJ es la Autoridad de control en 184 Esta di sociación no se pr odujo cuando la Sala d e Pr ensa del T SJ de Navarra difundió la s entencia del co nocido caso d e “l a m anad a”, q ue le había sido re mitid a po r el letrado de la Ad ministración de Justicia. No se supri mió el Código Seg uro de Verificación (CSV) que per mite el ac ceso a la sente ncia original con to dos sus datos. El CSV aparec e en todo s l o s docu men tos judiciales qu e se firm a n digitalmente. Su fi nalidad es que las p artes perso nadas -nadie más- p uedan cotej ar la copia que le es entregada co n s u origi nal y recuperar un d ocumento j udicial electró nico asociad o a ese pr oced im iento judicial con su fir m a original m ediante el CSV que figura e n la versión impresa d e ese documento. Se puede entre gar una sentencia anonimizada, es to es, suprimiend o los datos per sonales, pero si co ntiene el CSV se p uede acceder a estos. 185 Así, la ST S 1611/2018 de 13 d e novie mbre de 2018, Proc. 62 0/2017, esti mó el rec urso contencioso -administrativo interpuesto p or el Consejo General d e la Abogacía contra el Acuerdo d e 20 de j ulio de 2017, de la Comisión Per man e nte del Con sej o General d el Poder Judicial, en el que se m o strab a favorable en parte a la cesión de los datos sobr e in tervención de abo gados y pr ocurador es en los proce dimientos judiciales durante los años 2 014 a 2016. P á g i n a 134 relación con los ficheros jurisdiccionales, ejerciendo las competencia s que la normativa general de protección de d atos atr ibuye a la Agencia Española de Protección de Datos -art. 236 nonies.1 LOPJ-. La creac ión, modificación o supresión de ficheros, exige la adopción de un acuerdo por el CGPJ, su publicación en el BOE o en el Boletín c or respondiente de las Comuni dades Autónomas y l a posterior inscripción en el Registro General de Protección de Datos de la A ge ncia Española d e Protec ción de D atos. En el ac ue rdo de creación del fichero, s e ha de otor gar a un letrado de la Administración de J usticia la condición de r esponsable del mismo y ser á el que vel e pa ra q u e s e adopten las medidas que im pidan la alteración, pérdida, tratamiento o acceso no deseado a los datos de carác ter personal que se incorporan a los ficheros. La s solicitudes eje rciendo los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los datos tratados con fines jurisdiccionales, se tratan conforme a las normas que se apliquen al proceso en el que los datos fueron recabados, no resultando de aplicación la normativa en materia de prote cción de da tos de carácter personal. Si las diligencias han sido declaradas secretas o reservadas, debe r á denegarse e l acceso a los datos objeto de tratamiento con fin es jurisdiccionales. Al respec to, DEL GADO MARTÍ N 186 pone de re lieve la existencia de un problema consistente en que las normas procesales son anteriores a la normativa europea y nacional sobre prote cción de datos y , ad emás, no contienen una regulación específica del ejercicio de derechos relativos a l a protección de los mismos . Resulta, pues, imprescindible la adecua ción de la normativa pr ocesal a la de protección de datos personales. En el caso de que el ejercicio de esos mi smos derechos se efec tú e en relación con datos tratados con fines no jurisdi ccionales le será de aplic ación la regulación vigente en materia de protecc ión de d atos de carácter personal. La s fun ciones que la Agencia Española de Protección de Datos tiene atribuidas en materia de protec ción de datos de ca rácter personal se des arrollan sobre el tratamiento de los datos y ficheros con fines no jurisdiccionales. En cambi o, estas funciones son ejercidas por el CGPJ , órga no de control, si se refiere al tratami ento de 186 DELGADO M ARTÍ N, J., “Reflexiones sobre la protecció n de d atos personales en la Administración d e Justicia”, op . cit., pág. 7. P á g i n a 135 datos y fic h eros c on fines jurisdiccionales. Ha y q ue tener en cuenta qu e l a Agencia Española de P rotección de Datos es una Administración Pública que se inserta en el poder ejecutivo 187 , y no puede actuar sobr e los d atos y fic heros ju risdiccionale s porque, de lo contrario, afectaría a la independencia judicial. Esta es la causa por la que el órgano de contro l es el CGPJ y no la Agencia Española de Prot ección de Datos. El tratamiento de los datos de carácter pe rsonal que el CGPJ realiza en el ejercicio de sus propias funciones se somete a la r eg ulación general sobre protección de datos. En ning ún caso esa actividad de tratami ento de datos que realiza el CGP J tiene la considerac ión de jurisdi ccional. Si aplicamos lo expuest o a los actos de comunica ción procesal, podemos extraer interesantes conc lusiones. L os actos de c omunicación procesal forman pa rte de proce dimientos jurisdiccionales y , por lo tanto, están directamente relacionados con el ejer cicio de la jurisdicción; e n consecuencia, contienen datos de carácter personal que se incorporan a ficheros jurisdiccionales. La cesión de los datos al órgano jurisdiccional 188 no precisa el consentimiento del interesado. Sin emb argo, los datos que las partes con ocen 189 como consecuencia del desarrollo del procedimiento jurisdiccional no podrán ser transmitidos a terceros sin su consentimiento, porque se les aplica la L OPD. El órgano judicial, al practicar los actos de comu nicación debe tener especial preca ución para proteger los datos de carácter personal que obran en el procedimiento, en especial del demandado, evitando que lle gue a conocimiento de terceros sin interés legíti mo. Al efecto, como garantía, cuando va ya a practicar emplazamientos personales, deberá introducir en sobre cerrado la copia de la demanda y d e los documentos. L a entrega de la documentación en sobre cerrado a 187 STS 2 de diciembre de 2 011, Rec. 2706 /2008. 188 V.gr., el demandante co munica los d atos del deman d ado en su d emanda para que sea e mplazado o los datos d e un te stigo p ara ser citad o; lo s datos d e nue va direc ción del d emandado y su teléfono facilitados p or un vecino a petición del funcionario del Cuerpo de a uxi lio judicial que no halla al demandado en el d o m icilio facilitado por el dem a ndante, e ntre otros. 189 V.gr ., el d emandante obtiene datos económicos del de man dado co mo res ultado de una averiguación patr imonial prac ticada por el letrado de la A d ministració n de Justicia en el seno d e un proced imiento de ejec ución de sentencia. P á g i n a 142 impropio -recordemos que, en este c aso, el procurador no a ctúa como parte -, si no es posible pra cticarlo dentro de l mismo, debe rá comunicarlo al tribunal inmediatamente, pa ra dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 26.2.6º LEC, qu e establece la obligac ión d el procurador de comuni car de manera inmediata al tribunal la imposibilidad de cumplir alg una actuación que t enga encomendada. 4º.- El procurador devuelve al tribunal la diligen cia de cumplimentación del acto de c omunicación. Algunos autores 199 conciben la participación del procurador en la ej ecución de los actos de comunicación procesal como una a ctuación por delegación del letrado de la Administración de J usticia que, en lugar de encomendarla al funcionario, la asigna al pro curador. No consideramos esta postura a certada. Entendemos que no se trata de una d elegación, ya que, por un lado, el a rt. 4 52.1 LOPJ impide al letrado de la Administración de J usticia delegar cu alquiera d e sus funciones y , por otro lado, no puede dele gar una función que no tiene atribu ida, puesto que el letrado de la Administración de J usticia dirige los actos de comuni cación, pero no los ejecuta. En la LEC, amb as funciones, dirección y ejecución, están claramente diferenciadas y la titularidad de ambas se encuentra repartida e ntre el letra do de la Administración de Justicia y e l funcionario o proc ur ador, respectivamente. El procurador, por lo tanto, no la realiza por delegación sino, como y a hemos visto, por la confluencia de tres condiciones: la habilitación lega l, la voluntad de su cliente comunicada al ór ga no judicial y la atribución formal del letrado d e la Admini stración d e Justicia que se contiene en su resolución procesa l. Naturaleza jurídica del acto de comunicación procesal practicado por el 4.1.2. procurador ¿Es el acto de comunicación practicado po r el p rocurador un acto de parte o un acto del órga no judi cial? En principio, pudiera pare c er que nos e ncontramos ante un acto de parte, porque deriva d e la relación de mandato que vincula a l procurador con su cliente una vez que le ha otorgado el poder y porque, pr ecisamente, es la voluntad de este la que 199 ARIZA CO LMENAREJO, M.J ., “El acto de co municación entre la s funciones de lo s Pro curadores”, op. cit. , p ág. 18; FUENT ES T OMÁS, P., “Las nuevas funciones de los Procurad ores”, Actualida d Civil , 25 d e noviem bre de 2015. L a L ey 7673/201 5. Editorial L A L EY. Edición digital, pág. 8. P á g i n a 143 impulsa que el proc urad or sea quien lo re alice, abonando los dere chos que genera su práctica . Sin embargo, va rios son los arg umentos que conducen a determinar qu e nos encontramos ante un acto del ór gano judicial, considerado est e en sentido amplio. Por un lado, el presupuesto sine qua non para que el pro curador r ealice l os actos de comunicación es l a resolución del letrado d e la Administ ración de J usticia que se lo encomienda, bajo cu y a d irección se ejecuta. P or otro lado, el procurador desempeña dos tipos de funciones, una privada, que persigue el propio interés de la p arte, y otra pública 200 que atiende al interés público (la primera, de representación de su poderdante ante los juz gados y tribunales, la segunda, de cooperaci ón con la Administración de Justicia). Pues bien, la pr áctic a de los actos de comunicación se enmarca dentro de la función pública. El desempeño de e sta atribución se equipara a la realizada por los funcionarios del Cuerpo de aux ilio judicial que t iene, a nue stro entender, una indubitada naturaleza de acto del órgano proce s a l. Se trata de actos que se realizan bajo la dirección y el control de un funcionario público, que se incorporan a un procedimiento a través del que se ejerce la jurisdi cción, que están someti dos a un sistema de control a través de lo s recursos procesa les legalmente establecidos y que despliegan los efectos previstos en las normas procesales. Necesariamente, la diligencia del procurador en que se constata la práctica del acto de com unicación procesal se de be incluir dentro del art. 317 L EC, que enumera los documentos públicos a efectos de prue bas. En concre to, en su apartado 1º recoge co mo tal: “ Las resolucio nes y dili gencias de actuaciones judiciales de toda especie y los testimonios que de las mismas ex pidan los Letrados de la Admini stración de Justicia”. De no ser así, el acto de comunicación practicado por el procurador no se consideraría documento público a efectos de prue ba, porque no se puede circunscribi r a nin gún otro de los s upuestos contenidos en el precepto aludido, puesto que el procurador no es funcionario público. 200 Art s. 1 y 3 del Real Decret o 1281/20 02, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el E statuto General de los Pro curador es de los T ribunales d e España. BOE núm . 305 , de 21 de diciem bre d e 2002 ; GUT IÉRREZ DE CABIEDE S E HID ALGO DE CAVIEDES, P ., “Comentario al ar t. 23 de la LECiv. I ntervenció n del pro curador”, en VV AA, coo rdinador CORDÓN MO RENO, F., Grandes Tratados . Comentario a la L ey de Enjuiciamien to Civil, (tomo I ). marzo 2011. Edito rial Aranzadi. Edición digital. P á g i n a 144 En este punto, compartimos plena mente la opinión de ARIZA COLMENA R EJO 201 cuando sostiene que la comunicac ión no la realiza la parte a través de su procurador, sino que se trata de un acto del letrado de la Administración de J usticia e jecutado por e l proc urador y, por consiguiente, sometido al ré gimen de nulidad, subsanación y responsabilidad de la A dmi nistración de Justicia. Reforzando esta postur a, nos apoyamos en la opi nión de DÍAZ FIE I RAS 202 que defiende que el procurador cump limenta el a cto de comunicación ejerciendo de “comisión ju dicial ”, pues a sí ha de r econocerse al proc urador c u ando la parte pide su intervención y, con esa calidad, se le h a d e faculta r por el letr ado de la Administración de Justicia. La exclusión de la práctica de los actos de co municación procesal por el 4.1.3. procurador como parte del contenido m at erial del de recho de asistencia jurídica gratuita (art. 152.1 LEC) Los funcionarios del Cuerpo de aux ilio judicial tienen la obli gación de realizar los actos de comunicación en dos supuestos: a) cuando la parte no solicita la práctica por su p rocurador y b) cuando la parte es ben eficiaria del d erecho de asistencia jurídica gratuita. La Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asist encia Jurídica, en su art. 6.3, reconoce al beneficiario del derecho de asistencia jurídica gratuita los derechos de defensa y repre sentación gratuitos por abogado y procu rador en el p rocedimiento judicial, cuando la intervención d e estos profesiona les sea legalmente pr eceptiva o cuando, no siéndolo, sea expresamente requerida por el j uzgado o t ribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso. Ese pre cepto solo recoge l a gratuidad de l a “representación” del p rocurador, esto es, de su función privada. Además de lo y a indica do en el art. 6 de la L e y 1/1996, el art. 152.1 LEC excluye expresamente d el contenido material de aq uel derecho la obligación del procura dor de realizar los actos de comunicación. De este modo, aunque el 201 ARIZA CO LMENAREJO, M.J ., “El acto de co municación entre la s funciones de lo s Pro curadores”, o p. cit. , pág. 26. 202 DÍAZ FIEIRAS, M.J., “Actos de comunicación procesales”, R evista del Consejo Genera l de Procurad ores de Espa ña, Nª 88, octubr e 2010, pág. 32 . P á g i n a 145 beneficiario de just icia gratuita solicite del órg an o judicial la re alización de los actos de comunicación por su p rocurador, este no está obligado a ello, sin perju icio de que medie su aceptación voluntaria o de que el letr ado de la Administración de Justicia se lo encomiende e n ejercicio de la facultad que le atribu y e el art. 26.2 párrafo 8º L EC. El fundamento de esta e xclusión legal podemos hallarlo en el inc remento del coste del p rocedimiento que, par a la parte, conlleva la intervención d el p rocura dor en los actos de comunica ción. Este sobrecoste no puede ser asumido por el ciudadano beneficiario del derecho de asistencia jurídica gratuita por su carencia de recursos, por lo que es la Administración pública correspondiente la que debería soportarlo, abonando al p rocurador el importe devengado por la r ealización de es a labor. L a asunción de e ste gasto resulta innecesaria por cuanto la Administración Pública dispone de funcionarios del Cuerpo de auxil io ju dicial espec ializados en la práctica de actos de comunicación procesal. H a y quien op ina 203 que la previsión legal lo que pretende evitar e s el incremento de las tareas a realizar por el procurador . La ob ligatoriedad d e realizar los actos de co municación procesal p or el 4.1.4. procurador El procurador viene obligado a realizar los actos de comunicación una v ez que ha aceptado el po der, que su representado manifiesta su deseo de que los cumplimente y que el l etrado d e la Administración de J usticia se los encomiend a. En este sentido se pronuncia el art. 26.2.8º de la LEC cuando al enum erar las funciones del procurador establece que “ Aceptado el poder, el procura dor quedará obliga do: (…) 8.º A la realización de los ac tos de comunic ación y otros actos de c ooperac ión con la Administrac ión de Justicia que su representado le soli cite, o en inter és de éste cuando así se acuerde en el transcurso del procedimiento judicial por el Secretar io judicial, de confor midad con lo previsto en las le ye s procesales ”. La p ráctica de los actos de comunicación se configura como un deber del procura dor una vez que ha aceptado el pode r. Si el poderdante no desea que los ejecute su p rocurador, de berá expresar en el pode r para pleitos su voluntad de ex cluir 203 ARSUAG A CO RTÁZAR, J ., ANTA GON ZÁLEZ, J. F., DE LA SE RN A BOS CH, J. , La reforma del proce dimiento civil , op . cit., pág. 45 . P á g i n a 146 esa facultad de modo inequívoco 204 o no soli citarlo del órgano judicial . Ente ndemo s que existe esa posibilidad de exclusión del poder porque practicar los actos de comunicación po r el procurador, a unque es un acto procesal or dinario del procedimiento, no es un acto necesario, pues en defecto de ese profesional puede realizarlo el func ion ario. Si, desde la perspectiva del apoderado, admitim os que el poderdante pue de excluir expresamente esa fa cultad del poder, FUENTES TOMÁS 205 entiende que e l procura dor no puede ac eptar el poder prescindiendo del encargo de realizar los actos de comunica ción. Para fundamentarlo, toma como base el art. 26.2 LEC. Efectivamente , consideramos que el procurador no puede excluirlo, por tratarse de un deber de carácter público, de colaboración con la Admini stración de J usticia, que ha de cumplir una ve z que ha aceptado el poder. La única opción viable que queda al procura dor que no quiera realizarlo es no aceptar el poder conferido. El poderdante ha de proveer de fondos a su p rocurador para que ini cie su actividad de representación y , posteriormente, para que pueda conti nuarla. La negativa del cliente a abona r los gastos que va ocasionando la actividad de repre sentación, en general, y d e comunicación procesal, en particular ( v.gr., la publicación de e dictos en boletines oficiale s), no constitu y e un motivo suficiente para l a no e jecución de l os ac tos de comunicación po r parte del procurador, puesto que este pu ede p edir la provisión de fondos 206 en el juzgado en que se tra mita el asunto. Deducida la petición, el l etrado de Administración de J usticia del ju zgado, ha de dar traslado al poderdante por un plazo de diez días y resolver lo procedente mediante decreto, fijand o, en su caso, la cuantía que debe abonar y el plaz o, bajo aperc ibimiento de apremio. La falta de a bono de l a provisión de fondos e, incluso, la imposibilidad de obtenerla mediante la vía de apremio, no se rec o ge com o causa de cese de la representación, por lo que los únicos caminos posibles para el procurador 204 Art. 25 .1 LEC: “ El po der general par a pleitos fac ultará al pr ocurado r p ara rea lizar válidamente, en nombre de su pod erdante, todos los actos p rocesales comprend idos, de ordinario, en la tra mitación d e aquéllos. El p oderd ante p odrá, no ob stante, e xcluir del poder general asuntos y ac tuaciones para la s que la le y no exija ap oderamiento especial. La exclus ión habrá d e ser co nsignada expresa e i nequívoc amente”. 205 FUENT ES T OMÁS, P., “La ej ecución de lo s actos de comunicación po r el p rocurador ( tras la refor m a de la LEC de no viemb re de 2009. Artículos 152 ,161.2 y 161.5 )”, Práctica d e Tribuna les, Nº 70, Secc ión Estudios, abr il 2010. La Ley 2091 /2010. Ed itorial LA LEY. Edición digital, pág. 4. 206 De acuerdo con la regulación prevista en el art. 2 9 LEC. P á g i n a 147 son la renuncia volunta ria o la continuación en su representación, promoviendo al finalizar el procedimiento princ ipal, la llamada “Cuenta del procurador ” prevista en el art. 34 LEC. Carácter p ersonal e indelegable del ejercicio de la práctica d e los actos de 4.1.5. comunicación procesal por e l procurador El art. 543.4 de la L OP J permite que un p rocurador sea sustituido por otro procura dor en el ejercicio de su profesión, así como que sea sustituido por un oficial habilitado para los actos y en la forma que se determine reg lamentariamente. La posibilidad de sustitución del procurador po r un oficial habilitado originó, inicialmente, que muchos actos d e comunicac ió n procesal fuesen realizados por el último, lo que genera ba dudas en los letrados de la Administración d e Justi cia acerca de su legalidad. Como consecuencia de ello, y d e que se le concediera al procu rador capacidad de certificación, en virtud del art. 23. 5 LEC, la pr áctica de lo s actos de comunicación ha devenido para el procurador un a a ctividad persona l e in delegable, permitiéndose solo que sean los procuradores los que se ree mplacen entre sí. La capacidad de certif icación de los procuradores para la realización de 4.1.6. los actos de comunicación La atribución al procurador de la fun ción de practicar actos de comunicac ión procesa l no vino acompañada desde el principio de la capacidad de certificación. El art. 152.1, en concordancia c on el art. 161.5, ambos d e la L EC, parecían llevarnos a dist inguir dos tipos de actos de comunicación pr acticados por el procura dor: por un lado, aquellos en los que quedaba constancia sufici ente de haber si do practica dos en la persona del destinatario y, por otro lado, los restan tes actos de comunicación -supu estos en los que el destinatario se ne gaba a recibir la comunicación, no se hallaba en el domicilio o bien en el domicilio no s e encontraba a nadie-. En estos últimos ca sos, se e x igía al procurador que a cr editara la concurrencia de las circunstancias q ue habían im pedido la entrega de la documentación al destinatario, para lo que podían auxiliarse de dos testigos o de cualquier o tro medio de prueba idóneo. Est a exigencia dificultaba la la bor notificadora d e los procuradores y al entaba el debate sobre los modos idóneos de acreditar tal extremo (testigos que bien podían ser terce ros, compañeros procuradores que salen en grupo a re alizar los P á g i n a 148 actos de comunicación o empleados de los mismos procuradores que los practican, grabac ion es, plasmación fotográfica o incluso la intervención de un notario 207 ). La doctrina 208 se mostrab a favorable a la con cesión a los procuradores de capacidad de certificación, atribución que s e produjo por la L e y 42/2015, momento a partir del cual los actos de com unicación ejecutados por el procurador gozan de presunción iuris tantum de va li dez y veracidad, en igualdad de condiciones que los practica dos por los fun cionarios. La Ex posición de Motivos III de la Ley 4 2/2015 expone que la capa cidad de certificación per mitirá a los procu radores su práctica con el mismo alcance y efectos que los realizados por los funcionarios del C uerpo de auxilio judicial. MONTSERRAT MOLINA 209 incide en la importancia que l a capacidad de certificación del procurador tiene para nuestro o rd enamiento jurídico, pues esta ha estado siempre unida al ejercicio de l a función pública por func iona rios públicos y, por primera vez, se fa culta a un profesional particular con interés en la causa a favor de una p arte. Con ello, añade, se sit úa al procurador en una pos ición cuasi funcionarial, actuando como un apéndice del órgano judicial. La ca p acidad certificadora del procurador produce un efecto importante en el acto que ejecuta: invi erte la ca rga de la prueba. Si antes era el procurador el que debía acreditar las condiciones en que había practicado el ac to de comunicación, ahora el deber probatorio de la concurrencia d e un a ca us a de invalidación d el mi smo recae sobre qui en la alega. BANACLOCHE PALAO 210 ex presa un parecer di stinto, pues indica que e n ningún momento, la le y e stablece que la c ertificación de un procu rador sea “fehaciente” (como sí se dice, en cambio, en el art. 317.5.º LEC para los funcionarios 207 DÍAZ FIE IRAS, M. J., “Actos de co municación p rocesales ”, op. cit., pág. 32; MAGRO SERVET , V., “Protoco lo para la ejecución de actos de co municación ante petició n d e procurad or ex ar tículo 1 52 LEC”, P ráctica de Tribun ales , Nº 73, j ulio-agosto 20 10. La Ley 56 45/20 10. Editorial L A LEY, pág. 2. 208 Por todo s, FUENT E T OMÁS, P., “Praxis en la p uesta en p ráctica del art. 1 52. 1.2 LEC par a optimizar los acto s de co mun i cació n”, Práctica d e Tribu nales, Nº 8 0, Sección Estudios, marzo 2 011. La Ley 3183/2 011. Edito rial LA LEY. Edición digital, pág. 13 y 14. 209 MONSERR AT MOLIN A, P.E., “Los actos de comunicació n po r los p rocuradores en el proce so d e ejecución, y su capac idad d e c ertificación”, Práctica de Tribu nales, Nº 127, julio-agosto 2 0 17, La Ley 9327 /2017. Editorial LA LEY . Edición d igital, págs. 4 y 5. 210 BANACLOCHE P ALAO, J. , “Alg unas r eflexiones so bre el Antepro yecto de refor ma p ar cial de la Ley de Enjuicia miento Civil en m ater ia de procurad ores, j uicio verbal y monito rio”, o p. cit. , pág. 6 . P á g i n a 149 públicos, o en el art. 318 LEC para los notarios), por lo que ha y que entender que la certificación del procurador no tiene más valor que el documento de una de las partes que, en c aso de ser negado, no produciría despl azamiento de la carga de la prueba alguno, sino que obligar ía al beneficiado por la misma (es decir, la parte a cuyo encarg o se realiz ó la notificación por el procurador) a probar que la actuación se ha realizado correc tam ente. No compartimos la opini ón ex presada por BANACLOCHE PA LAO. Consideramos que la certificación del procurador sí produce la inversión de la carga de la prueba po rque la c apacidad de certificar d el procurador convierte la diligencia expedida por aquel en un documento público. La capacidad de certificar deriva de una atribución e fectuada por Ley al procurador p ara el ejercicio de un a actividad de carácter público que se desarrolla en las mi smas condicione s que las ejecutada s por el funcionar io del Cuerpo de auxilio judicial. No podemos admitir la existenc ia de certificaciones fehacientes y no fehacientes puesto que todas las certificac iones acre ditan, sin duda, la realid ad de un hecho. Las credenciales de los proc uradores para realizar ac tos de comunicación 4.1.7. El procura dor ha de estar acreditado para poder realizar los actos de comunicación procesal. Ha de disponer de las credenciales necesarias según los términos del art. 23.5 de la L EC. Así, el procurador ha de tener un documento expedido por el letrado de la Administración de J usticia, con cu ya ex hibición demuestre ante el destinatario que dispone de autorización para pr acticar los act os de comunicación q ue le han encomenda do en ese procedimiento concreto. El funcionario d el Cuerpo de aux ilio judicial pose e su carnet profe sional, que avala ante el ciudadano la función públic a que desarrolla, e, igualmente, precisa de su credencial específica para actuar en cada procedimiento. La acreditación pu ede m aterializarse en la co rrespondiente cédula 211 o, en s u caso, a través de la resolución del l etrado de la Administración de J usticia que le encomienda la práctica d e los actos de comunicación en el procedimiento, cuya copia 211 El art. 152 .4 LEC exige q ue en la cédula se hará co nstar cl ara mente el carácter j udicial del escrito, y expresará el tribu nal o letrad o de l a Administración de J usticia que hubiese d ictado la reso lución y el asunto en que haya recaído, el no mbre y apellidos de la per sona a quien se h a ga la citación o emplazamiento, y del procurado r encargado de cumplimentarlo … P á g i n a 150 se entrega al destinatario. En la acreditación deberán constar las circunstancias específicas 212 en que puede desarrollarse el acto , tales como la posibilidad de asistirse de las F uerzas y Cuerpos de Seguridad si es nece sario o la habilitación de horas, entre otras, debiendo el procurador solicitar del órgano judi cial su constancia, justificando las causa s que las motivan. La Ley no prevé las consecuenc ias jurídicas de la ejecución de l ac to de comunicación por el procura dor si no se le ha provisto de la a creditación , como tampoco lo hace respecto de l funcionario. Entendemos que esa eventualidad no debe constituir un defecto invalidante del a cto de comunicación una vez realizado. Sin embargo, pe nsamos que, si el destinatario se niega a re cibir la copia de la resolució n o a fir mar la diligencia acreditativa de la entrega de la cédula porque el p rocurador no muestra su acreditación, las consecuencias d el art. 161.2 LEC no deben desplegarse , esto es, no deben producirse los efectos de la comunicación tras hacerle saber que la copia de la re solución o la cédula queda a su disposición en la oficina judicial. Estimamos que el ciudadano no puede ser obli gado a recibir actos d e comunicación de una per sona cu y a legitimidad para intervenir en el acto no le queda acre ditada. En este caso, la documentación deber ía devolverse a la oficina judicial por el procurador para que se subsane su f alta de cre d encial y, posteriormente, proceder a rea lizar la comunicación correctamente. Modo de realizar el procurador los actos d e co municación procesal, 4.1.8. extensión de la facultad y efectos Los procuradores pueden llevar a cabo los actos de comunicación del mismo modo y a través de los mismos medios q ue el funcionario del Cuerpo de auxil io judicial, sin que sobre ambas cuestiones la Ley prevea ninguna especialidad en atención al sujeto que lo practica. Por ello, pueden ejercer esta potestad en cualquier tipo de procedimiento y en todas las jurisdicciones, dado el carácter supletorio de la LEC, re cono cido e n su art. 4. El modo d e p racticar los actos de comunicación, al ser exactamente i gual que el que llev a a cabo el funcionario del C uerpo de auxilio judicial, no prec isa un estudio espec ífico en este capítulo y será objeto de análisis en el siguiente . 212 BANACLO CHE PALAO, J., “Algunas re flexiones sobre el Anteproyecto de reforma parcial de la Ley de Enjuicia miento Civil en m ater ia de procurad ores, j uicio verbal y monito rio”, o p. cit ., pág. 5. P á g i n a 151 En re lación a los actos de comunicac ión que puede realiz ar el procurador derivados de la solicitud inicial e n la dem anda, no hay opiniones uná nimes. Así, ÁLVAREZ-BUYLLA 213 estima que, si bien el art. 152.1 L EC no efectúa disti nció n alguna en los actos de comunica ción cua ndo atribuye su ejecución al procurador, el art. 159 LEC, r especto d e las comunicaciones con testigos, peritos y otras personas que no sean parte en el juic io, dispone que serán diligenciadas por el procurador de la parte que las ha ya propu esto, si así lo hubiere sol icitado. De este modo, dice, al ser este últim o precepto lex especialis, para que el procurador pueda diligenciar las comunicaciones de t estigos, peritos y otras personas que no sean p arte en el procedimiento, se ha de formular una petición ex p rofeso . Con la petición genérica de que el procurador realice los actos de comunicación contenida en el escrito inicial, solo estará facultado para p racticar los emplazamientos y las citaciones al demandado. En c uanto a la parte demandada , considera que los actos de comunicación susceptibles de ser practica dos por su procurador se limitan a emplazar al tercero interviniente del art. 14 LEC, ya que el demandant e, en ese momento procesa l, habrá c omparecido mediante p rocurador. B ANAC LOCHE PA LAO 214 , si n embargo, defiende que el art. 159.1 L EC admite que sea el p roc ur ador quien diligencie las comunicaciones a testigos y perito s y no solo, por tanto, a las pa rtes procesa les . Otros autore s 215 manifiestan que, a la vista de la previsión genérica del art. 152.1 LEC, el art. 159.1 del mismo texto lega l resulta reiterativo. En la actualidad, desde la re forma operada por la Ley 42/15 sobre el art. 152.1 LEC, s e afirma que “ el solicitante deberá expresar si interesa que todos los actos de comunicación se realicen por su procura dor”. Incluso de haberse mantenido la redacción d el pre cepto anterior a la reforma, se debe interpretar qu e, cuando las partes solicitan que la ej ecución de los actos de c omuni cación sea realizada por sus procura dores, la petición abarc a todos los actos de comunicación que deban 213 ÁLVARE Z- BUY LLA B ALLESTEROS, M., “Los actos de comunicación p racti cados por Pro curadores: refe rencia a la pr óxima reforma de la Ley de E njuiciamiento Civil”, Práctica d e Tribunales , Nº 113, Sección Trib unal Libre, marzo -abril 2015 , Editorial Wolter s Kluwer. La Ley 1509/2 015 . Edición digital, pág. 4. 214 BANACLO CHE PALAO, J., “Algunas reflexiones sobr e el Antepro yecto de r eforma parcial de la Ley de Enjuicia miento Civil en m ater ia de procurad ores, j uicio verbal y monito rio”, o p. cit ., pág. 5. 215 ARSU AGA CORT ÁZAR, J., ANTA GONZÁLE Z, J .F., DE LA SERNA B OSCH, J. , La reforma del proce dimiento civil , op . cit., pág. 47 . P á g i n a 254 tanto, que pue dan regularse por vía de reglamento y no de le y procesal. La regulac ión reglamentaria contribuiría, además, a una dispersión normativa de los actos de comunicación que no sería deseable. En cambio, sí nos mostramos partidarios de que se elabore un estatuto del acto de comunicación procesal donde se regulen detalladamente todos los aspectos del mismo. 3. CONCLUSION ES 1) Conveniencia de que la modalidad de entrega prevalezc a sob re la re misión en el primer acto de c omunicación con la p arte El art. 155.4 L EC prevé que, si la comunicación tuviese por objeto la personac ión en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinada s actuacione s procesales y no constare la recepción por el interesado, se deberá practicar a través de la modalidad de entrega . Este precepto conc ede prioridad a la remisión sobre la entreg a cuando se va a practicar el primer acto de comunicación con el de mandado, ex igiendo la re cepción personal por el demandado. Ambas exigencias conll evan una dupli cidad en la práctica del acto de comuni cación, pues si la enviada por correo certi ficado con acuse de recibo es recepcionada por una perso na dist inta al destinatario, la L e y impone que se vue lva a practicar el ac to mediante entrega. Para ev it arlo, en la práctica judicial, solo en el caso en el que el d emandado no se da por enterado, s e remite de nue vo el acto de comunicación mediante entrega. El modo de practicar los actos de comunicación que resulta más c ompleto y garantista e s el de entrega, por lo tanto, debería ser el pr eferente a la hora de emplazar o citar al demandado por primera v ez. Además, en la dil ig en cia que extiende el funcionario o el pro curador que acu de al domicilio del desti natario , al realizar averiguaciones i n sit u , se hacen constar datos que no figuran en un acuse de recibo y que pueden fac ilit ar el éxito de la comunica ción. 2) Acerca del conte n ido del art. 151.2 LEC El art. 151.2 L EC contempla un privilegio inj ustificable en caso de que los actos de comunica ción se dirijan al Ministerio Fi scal, a la Aboga cía del E stado, a los letrados de las Corte s Ge nerales y de las Asambleas L e gislativas, o del Servic io P á g i n a 255 Jurídico de la Administración de la Se guridad Social, de las d emás Admini straciones públicas de las Comunidades Autónomas o de los Entes L oc ales, así como los actos de comunicación practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios d e Pro curadores. El pr ecepto e n cuestión dispone que el acto d e comunicación se tendrá por realiz ado el día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su re cepción, cuando el acto de comunicación s e ha y a efectuado por m edios electrónicos o informáticos. Cuando el acto de comunicación fu era remitido con posteri oridad a las 15:00 horas, se tendrá por recibido al día sig uiente h ábil. El fundamento de tal decisión radica en que la documentación se deposita en un re gistro y quien lo recibe hace entre ga de aquella al destinatario al día siguiente. Sin embargo, esta situación es semejante a la de la empresa deman dada cu yo emplazamiento o citación se entre ga a un tr abajador d e la misma, o a la del demandado p ersona física que recibe la do cumentación del acto de comunicación a través de las personas que estable ce el art. 161.3 LEC y que, sin embar go, no gozan de la misma prerrogativa que aquellos. 3) Ausencia de consecuencias jurídica s cuando el demandante no designa el domicilio del demandado que consta oficialm ente El demanda nte tiene oblig ación de designar en l a demanda un domicilio del demandado a efecto de n otificaciones y , de acuerdo con el a rt. 156.2 LEC , en ningún caso se considerará imposi ble la designación de domicilio a efec tos de actos de comunicación si dicho domicilio constara en archivos o registros públicos, a los que pudiera tenerse acceso. La omisión por parte del demandante de la designación de un domicilio del demandado a efecto de n otificaciones supone que el letrado de la Administración de Justicia ha de requerirle al efecto y hacer l as indagaciones pert inentes para averiguarlo. Si de ellas se despre nd e la ex istencia de un domicilio del demandado, el procedimiento continúa pese a que el actor ha incumplido con una carg a procesal que no le genera ning un a consecuencia jurídica. P á g i n a 256 4) F alta de colaboración d e lo s ciud adanos en la práctica de los actos de comunicación El art. 161.3 LEC permite que, en c aso de no h allarse el destinatario en su domicilio, se entreg ue la documentación del acto de comunicación a un empleado, familiar o persona con l a que conviva, ma y o r de catorce años, que se encuentre en ese lugar, o al cons erje de la finca. Es f recuente que, injustificadamente, estos se nieguen a recibirla , incumpliendo, con ello, el deber de colaboración previsto en el art. 118 CE. Pese a ello , tampoco se pr evé nin g una cons ecuencia jurídi ca ante tal inobservancia de un de be r constitucional. Por supuesto, c uestión di ferente sería que existiera una c ausa just ificada q ue le impidiera hacer llegar el emplazamiento o la citación (por ejemplo, si el demandado se hubiera marchado de viaj e y se d esconociera la f echa de s u regreso). En ese caso, bastaría que lo hiciera s aber al funcionario o procurador que practica el acto. 5) Uso de videoconferencia e n caso de declaraciones solicitadas a tr avés de auxilio judicial Consideramos que es un a decisión acertada del legislador que las diligencias probatorias se pra ctique n por el órgano que tramita e l proce dim iento y no por e l órgano ex hortado a través del aux ilio judicial, quedando reducido el uso de esta vía a supuestos excepcionales. Sin embargo, pa ra evitar el desplazamiento al juzgado de quienes viven lejos de su sede, la L EC debería contemplar el uso obligatorio y ge neralizado de las videoconferencias. Igualmente consideramos positivo haber cir cunscrito a los actos de comunicación el ámbito de las dil igencias que se solicitan en los exhor tos que se dirigen a los juzgados de paz por los limitados recursos que pose en. Con ambas medidas se evita el abuso en la utilización del a uxilio judicial y la consiguiente demora que se produc e en el procedimiento, así como la carga de trabajo adicional que genera en el órgano exhortado. Asimismo, si el a uxilio j udicial tiene como finalidad la prá ctic a de un acto de comunicación, previamente ha de haberse intentado la comunicac ión por la vía de remisión pre vist a en e l art. 160 L EC. La práctica viciada de los tribun ales no re spet a P á g i n a 257 la prioridad que l a LEC conce de a la remisión del a cto de comunicac ión y , directamente s e acude al exhorto o al Servicio común de notificaciones. Por ello, sería deseable que el art. 165 L EC incidiera sobre este aspecto. 6) P osible inconstitucionalid ad del art. 174.2 LEC Sostenemos la necesidad de reformar, por posible inconstit ucionalidad, el art. 174.2 LEC. Este precepto prevé que las resoluci ones que se dicten para c umpl ir lo s exhortos se han de noti fic ar solo a las partes que hubiera n designa do procurador pa ra intervenir en su cump limiento. El precepto condiciona, injusti ficadamente, la práctica d e la notificación a la desi gna ción de un procurador. Consideramos que las notifi caciones de lo s actos proce s ales para cumplimentar los ex hortos se han de trasladar a quienes estén facult ados para intervenir e n el proceso, sea el procurador, el abogado o la propia parte , y no solo al procura dor. De lo contrario, si en el procedimiento no fuera prece pti va la intervención de procurador y la parte pr etendiera que s e le notif icasen las resoluciones dictadas para cumplir el exhorto, aquella se vería obligada a designar un procura dor para no resultar privada de su derecho a ser notificada. 7) Ne cesidad de suprimir el párrafo cuarto del art. 164 LEC El párrafo cuarto del art. 164 L EC dispone que “ En los procesos de desahucio de finca urbana o rústica po r falta de pago de rentas o c antidades debidas o por expiración legal o contractual del plazo y en los procesos de reclamación de estas rentas o cantidades debidas, cuando no pu diere hallársele ni efectuarle la comunicación al arrendatario en los domicilios designados en el párrafo segundo d el apartado 3 del artículo 155, ni hubiese comunicado de fo rma f ehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arre ndador, al que éste no se hubiese opuesto, se p rocederá, si n más trámites, a fijar l a cédula de citación o requerimiento en el tablón de a nuncios de la oficina judicial ” . Entendemos que este pr ecepto debería adaptarse a la doctrina del TC que impide la existencia de proce dim ientos sumarios en los que, en aras de la celeridad, se permita acudir a la vía edictal sin agotar previamente todos los recursos necesarios para practicar los ac tos d e comunicación. P á g i n a 258 8) Utilidad d e permitir la entrega del acto d e co municación al ve cino d el destinatario Sería deseable que se permitiese la entrega del acto de comunicación al vecino del destinata rio porque, de esta forma, facilita la ejecución del acto de co municación, siempre que se practique entregándola en sobre cerra do y con absoluto respeto de la normativa sobre protección de datos personales. 9) Ausencia de r egulación ad hoc de la práctica del acto de c o municación procesal por corre o certificado con acuse de recibo Resulta sorprendente que - dieciséis a ños después de que la S entencia del TS de 8 de junio de 2004 anulara la aplicación de l os arts. 39 a 44 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento po r el que se regula l a prestación de los servicios postales, con motivo de no ha ber emiti do el CGPJ el preceptivo info rme que exige el art. 561.1.6ª LOPJ - el legislador no h a y a regulado las notificaciones procesales que se practican a través d el S e rvicio de Correos a pesar de que este es el modo qu e la LEC ha considerado prior itario para practicar e l primer acto de comunicación con el demandado y las c ita ciones a testigos y peritos. 10) Necesidad de incluir de forma obligatoria la citación al demandado rebelde para que comparezca al interrogatorio con la fin alidad de que se puedan desplegar los efectos del art. 304 LEC Aunque la LEC establece ex presamente l a obl igatoriedad d e notific ar al demandado solo la resolución que le declara en rebeldía y l a resolución final del procedimiento, entend emos que debería h aberse incluido un acto de co municación más: la citación d el demandado rebelde cuando -siendo su domicilio conocido- la contraparte ha propuesto su interrog atorio y , por l o tanto, la ausencia de persona ción sea voluntaria. La citación en forma al demandado es e l ac to procesal que posibilita que se desenca denen los efectos pre vist os en el art. 304 L EC en caso de incomp arecencia. Esos efectos son que el tribunal pueda consid erar reconocidos los hec h os en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fija ción como ciertos le sea P á g i n a 259 enteramente perjudicial, además d e imponerle l a multa a que s e refiere el apartado cuarto del artículo 292 de la misma L e y . 11) Una precisión sob re el art . 15 L EC El art. 15 LEC r egula el “llamamiento” de quienes tienen la condición de perjudicados por haber sido consumidores de un producto o usuarios de un servicio en los procesos que promueven asociaciones o enti dades constituidas para proteger los derechos de los consumidores y usuarios o grupos de afectados. El llamamiento se ha d e efe ctuar en medios de co municación con difusión en el á mbi to territorial en el que se ha ya manifestado la lesión de a quellos derechos o intereses. Lo primero que d ebemos manifestar al respecto es que se omite la necesidad de publicación en boletin es oficiales y en el tablón de anuncios del juz gado, medio s a través del que se publican los edictos. S e recurr e a medios de comunicación, sin precisar cuáles, siendo consciente el legislador de que la difusión a través de ellos facilita que su c ont enido llegue a los destinatarios. Esta publicación ori gina un problema con el abono de los gastos que genera. En principio, el llamami ento se realiza por impe rativo le gal, no por petición de la parte actora, ni siquiera por su interés, por lo que entende mos que el coste de l llamamiento de posi bles perjudicados con intereses ajenos al demandante no debe ser asumido por ella. Las Asociaciones de Consumidores y Usu arios tienen conced ido por la L AJ G el beneficio de asistencia jurídica gratuita, pero el art. 6.4 del mismo texto legal reconoce co mo derecho comprensivo en aqu el la inserción gratuita de anuncios o edi ctos que preceptivamente deb an pub licarse en pe riódicos ofic iales, que no es el caso previsto en el art. 15 LEC. El art. 15 LEC debería determinar a quién corresponde el abono de la publicación del ll amamiento de posibles usuario s o consumidores afectados por el hecho que es objeto del procedimiento. P á g i n a 260 12) Los fun cionarios públicos y procuradores deben ser considerados au tor id ad pública cuando eje rcen la función legal y pública de practicar los actos de comunicación mediante entr ega El art. 478 LOPJ no contempla que los funcionarios del Cuerpo de aux ilio judicial tiene n la condición de autoridad pública e spe cíficamente c u ando realizan actos de comunic ación procesal mediant e entrega. T ampoco ese carácter se les reconoce a los procuradores cuando realizan la misma actividad. La extensión de la c ualid ad de agente de la autori dad cuando el funcionario o el procurador realizan los actos de comunicación mediante entrega les permitiría exigir la identific ación a quien les recibe en el domicilio y que su negativa a cumplirlo pudiera se r considerada delito de deso bediencia a la autoridad previ sto en el art. 556 CP. Asimismo, las agresiones que funcionarios y procuradore s pudieran sufrir con ocasión del cumpli miento de tal a ctividad pública podrían constituir delito de atentado contra la autoridad de l art. 550 CP . Si las previsiones que proponemos se materializaran, se aumentaría el ni vel de protección que se presta a funcionarios y proc uradores y se blindaría el ejercicio de una func ión pública imprescindible para el desarrollo del proceso. 13) Conveniencia de que el 158 LEC p erm ita al letr ad o de l a Administración de Justicia decidir que los ac tos de comunicación dirigi dos a las parte s se practiquen m ediante entrega en lu gar de realizarlos mediante remisión El art. 159.2 L EC perm ite al letrado de la Administración de Justicia que ordene la p ráctica de la comunicación mediante entrega (art. 161 LEC) cuando se dirijan a testi gos, peritos y otr as personas que no sea n parte en el jui cio, e n dos supuestos: a) si fracasa la comunicación mediante remisión y b) si las circunstancias del caso lo a consejan, at endidos e l objeto de la comunicación y la na tur aleza de las actuac iones que de ella dependan. Sin embargo, cuando la comunicación procesal tie ne como destinatario a las partes que aún no se han personado o que no actúan representadas por pro curador el tratamiento legal es distint o. En este caso, los ac tos de comunicación han de realizarse por remisión al domicilio de los litigantes (art. 155.1 LEC) y, en el art. 158 LEC, no se pr evé la pos ibilidad de que el letrado de la Admini stración de Justi cia P á g i n a 261 pueda acordar que la comunicación se practique mediante entrega si las circunstanc ias del caso lo aconsejan. No enc ontramos just ificación a lguna a la disparidad de criterios en ambos casos. En consecue ncia, consideramos que debería modificarse el art. 158 LEC y co ntemplar la posibilidad de que el l etrado de la Administración de J usticia pueda acordar la comunicación, mediante entrega de co pia de l a r esolución o cédula, a las partes que aún no se han persona do o que no actúan representadas por procurador, si las circunstancias d el c aso lo aconsejan, atendidos el objeto d e la comunicación y l a naturaleza de las actuaciones que de ella d ependan, de modo semejant e al previsto en el art. 159. 2 LEC p ara la s c omunicaciones con te stigos, peritos y otras pe rsonas que no sean parte en e l j uicio. 14) Dispersión normativa de la regulación de los exhortos Ya hemos puesto de manifiesto que la reg ula ción de los actos de comunicación pro cesal es dispersa y divers a, pues bien, uno de los ejemplos más significa tivos lo ha ll amos en la norm ativa sobre los ex hortos, que se encuentra en los arts. 165 y 169 a 176 LEC; 273 a 275 L OPJ e, incluso, en normas admi nistrativas como los arts. 64 a 73 del R eg lamento de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales. P á g i n a 262 P á g i n a 263 CAP ÍTULO V. LUGAR , TIEMPO Y LENGUA J E DEL AC TO DE COMU NICAC I ÓN 1. EL LUGAR E N LOS ACTOS DE COMU NICACI ÓN PROCE SAL El art. 129.1 L EC dispone, e n ge neral, que “Las actuaciones judiciale s se realizará n en la sede de la oficina judicial, salvo aquellas que por su n aturaleza se deban practicar en otro lugar”. Los actos de comunicación proc esal constitu y en aquel tipo de actos procesales que, por su naturaleza, en numerosas ocasiones, debe practicarse fuera d e la sede de la oficina judicial. Debemos tener en cuenta que los actos de comunicación no se p roducen de forma inst antánea, sino q ue se desarrollan en tr es fa ses: 1ª. - emisión, 2ª. - transmisión y 3ª.- recepción. La fase d e emisión -e nte ndida como disposición de las actuaciones necesarias para la ejecución del acto - siempre se p roduce en la sede de la o ficina judicial y la de rece pción, tanto pue de tene r lugar en ella 347 - v.gr., comparece la pa rte y se le notifica la resolución en el acto- como fuera de ella, como ocurre en la mayor parte de los casos - v.gr ., en el domi cilio del demandado -. En la actualidad, y a la v ista de los avances tecnológicos, ya no debemos circunscribir e l concepto “domicilio” a su vertiente física , sino q ue se debe a mpliar a la dirección de correo electrónica 348 . 347 Así lo prevé expresamente el art. 161.1 LEC: “La entrega al d estinatario de la co municación de la copia de la resolución o de la cé dula se efectuará en la sede del Tribunal o en el domicilio de la persona…” 348 El art. 23 d el Real Decreto 1065/2015 , de 27 de noviembr e, sobre comunicaciones electró nicas en la Ad ministración de J usticia en el á m b ito territo rial del Mi nisterio de J usticia y po r el qu e se re gula el sistema L e xNET dispone que “Los ó rganos y o ficinas judiciales y Fiscales podrán r ealizar acto s de comunicación e n las direc ciones d e correo electró nico q ue los ciudadanos elij an siempre que en el m o me nto del acceso al co ntenido de la co municación se ge nere auto mática mente y de forma independiente a la voluntad del ciudad ano un ac use de recibo acredita tivo del día y hora de la remisión del ac to de com unicació n y de la recepción integra de su contenido y de los documentos adj untos”. P á g i n a 270 REVILL A P ÉREZ 357 defiende que e l plazo máxim o de tres días se computa de manera dist inta según cada lugar y modalidad de notifica ción, y ofrece ejemplos al respecto: en pequ eñas poblac iones donde no existen se rvicios comunes el plazo se computa hasta la realización efectiva al destinatario; en cambio, si e xiste Servicio Común de Notificaciones, se computa como fecha de cumplimiento, a es tos efectos, la de remisión por e l órgano judicial de la oportuna documentación a dicho servicio. A juicio de F URQUET MONASTER IO 358 , ese plazo de tres días no se corre sponde siempre con el perfeccionamiento del ac to de comunicación, sino que, más bien, hace referencia al tiempo de que dispo ne el tribunal para poner en marcha la primera de las fases del procedimiento de c omunicación, que es aqu ella por la que se ordena su realización. I ndica que la duración final del proce so de co municación depende de la elección del medio de transmisión y de la mayor o menor dificultad para lograr el éxito del mismo. Con la interpretación que de f endemos surge una lag una legal, y a que, c omo vemos, la Ley prevé u n plazo para realizar las actuaciones n ecesarias a fin de practicar la notificación, pe ro omi te e l estable ci miento de un plazo para su efec ti va ejecuc ión. Así, por ejemplo, se exige que el órgano judicial en un plazo máx imo de tres días remita al Servicio Común la documentación para notificar, pero, a este último, no le impone u n plazo de cumplimiento. Quizá la causa de e sta omisión radique en que la LEC tiene en cuenta que pueden sur gir num erosas y diferentes incidencias en la ejec u ci ón de cada ac to d e comunicación. La redacción del art. 151.1 L EC, a n uestro juicio, no es acertada. Entende mos que el le gislador podía haber optado por soluciones distintas: diferenciar entre ambos plazos; fijar un plazo específico p ara cada tipo de comunicación en ate nción a sus caracter ísticas o establecer uno común, m ás amplio, para todo ti po de comunicaciones que incluya ambas actividades. El art. 165 L EC sí establec e un plazo espe cífic o de ejecución del acto de comunicación cuando d ebe pr acticarse a tr avés de exhortos, al establecer que “se cumplimentarán en un plazo no superior a vei nte d ías, contados a pa rtir de su 357 REVIL LA PÉREZ, L., “Los actos de com u nicación e n la Le y de Enjuiciamiento Civil”, op. cit ., págs. 248 y 249. 358 FURQUET MONAST ERIO, N., Las co munica ciones procesales , op . cit ., pág. 116. P á g i n a 271 rece pción”. Una causa posible por la qu e la L EC impone un plaz o de cumplimiento en el c aso de a ctos de comunicación mediante exhorto es, creemos, la d e impedir que el órg ano e x hortado otorg u e prior idad a sus propios a sunt os y se demore en e l cumplimiento de los interesados por otros. La segunda cuestión que abordamos es l a aplicación materia l del art. 151 LEC. ¿ Se refiere solo a la noti ficación o irradia sus efectos a todos los actos de comunicación? Una interpre tación literal del pr ecepto conduciría a pensar que afecta solo a la notifi cación, sobre todo si, como y a he mos advertido con ant erioridad, la nueva LEC no c oncibe la notifica ción desde el p unto de vista genérico -aglutinador de todos los actos de co municación-, sino que d istingue conceptualment e entre los actos de comunicación y las notificaciones. Por el contrario, pensamos que el art. 151 LEC, excepcionalmente, es el único precepto que, en la nueva LEC, utiliza el término noti ficar en sentido gené rico, por lo que su con tenido debe entenderse aplicable a todos los act os de comunicación. En consecuencia, consideramos que en un plazo máximo de tres días desde la fecha o publicación de la resolución debe estar cursada la documentación necesaria para notificar, emplazar, cita r o requerir, remitir un ofic io, un manda miento o un exhorto; en definitiva, pa ra impulsar la ejec ución de cualquier acto de c omuni cación procesal. 2.2. Días y horas en que han de pract i carse lo s actos d e co m unicac ión A lo largo de este estudi o hemos resaltado que los ac tos de comunicación son actuac iones procesales. Como tales, les son de apli cación los arts. 130 y 131 LEC, que regulan tanto los día s y horas hábiles para su práctica como la habilitación de los días y horas inhábiles. Como es sabido, los preceptos indicados obli gan a pra cticar las actuaciones procesa les en días y ho ras hábiles. Enumeran como días inhábiles los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional, los festi vos en la respec tiva Comunidad Autónoma o localidad y el mes de agosto. Asimi smo, cataloga como horas hábiles l as que median desde las o cho de la mañana a las ocho de la tarde, salvo que la ley, para a ctu aciones concretas, disponga otra cosa. Todas las relacionadas son reg l as ge n erales aplicables a los actos proc esales respec to de las que -de nuevo- en materia de actos de comunicación, se establec en especialidades o con creciones. Así, tanto para lo s actos de comunicación como de P á g i n a 272 ejecuc ión, las ho ras hábiles se amplían d esde l as o cho de la m añana hasta l as diez de la noche, sin perjuicio de la norma tiva específica que regula las comunicaciones electrónicas, que será e x ami nada con posterior idad . La regulac ión aprobada finalmente por la L EC sobre esta mate ria no adoptó las recomendac iones efectuada s ni por el informe del CGP J 359 ni por el dictamen de l Consejo de Estado 360 . A mbas instituciones se mostraron partidarias d e que se permitiera la realización de los actos de comunicación y ejecución en cualquier día y hora, sin necesidad de habilitación. Sustentaba n sus decisiones en que se trataba de cuestiones materiales que no se debían encuadrar en el concepto té cnico de actos procesa les y en que , de este modo, se facilitaría la prá ctica de aquellos actos de comunicación que no se podían llevar a efecto en los días y horas que se se ñalaban como hábiles. El CGPJ dist inguía en su infor me dos momentos diferenciados: la práctica d el acto de comunicación -a cuyo efecto todos los días y horas serían hábiles- y el momento en que se desplegarían sus efectos -a partir del primer día hábil-. A nuestro juicio, la post ura mantenida por e l CGPJ y po r el Consejo de Estado part e de una premisa errónea consistente e n c onsi derar que los ac tos de comunicación no se encuadran en “el concepto técnico de actos procesa les”. Con anterioridad hemos argumentado los motivos por los que consideramos que los actos de comunicación pos een naturaleza de actos proc esales y jurisdi ccionales y , pa ra no ser reiterativos, no volveremos a incidir sobr e esta cuestión. Por otro lado, pens amos que los actos d e comunicación deb en practicarse c on celeridad, p ero no a cualquier hora del día, porque no se trata de actos ur gentes del procedimiento, son a ctos ordinarios. Nos pa rece idónea la regulación que presenta la LEC pues, en atenc ión a las especiales caracterís ticas del acto de comunicación, el legislador ha ampliado el período h ábil del día hasta las di ez de la n oche y ha 359 Informe del CGPJ d e m a yo de 1998 al Antepro y ecto de Ley d e Enjuicia m iento Civil, pág. 81. Disponible en http://leyprocesal.co m/leyprocesal/ftp /sentencias/le gislacion/LEC%2 01 - 2000 /doc_2.pdf. Última consulta en octubre d e 202 0. 360 Dictamen del Consejo de Estad o de 1 7 de sep tiembre de 1 9 98 relativo al Antepro yecto d e Ley de Enjuiciamiento Civil, pág. 66. Disponible en http://leyproce sal.co m/leyprocesal/ftp/se ntencias/legislacio n/LEC%201 -2000/do c_3.pdf. Última consulta en oct ubre de 2020. P á g i n a 273 contemplado la posibilidad de habilitar días y horas, en caso de concurrir los presupuestos necesarios para ello. En relación con la ampliación de las ho ras hábiles para la práctica de los actos de comunicac ión, FURQUET MONASTERIO 361 destaca con acierto que, para que sea e fectiva, e r a necesario ampliar e l horario de t rabajo d e los fun cionarios que los ejecutan y que el destinat ario estuviera pendient e de la recepción de l a comuni cación hasta las últ imas horas hábiles del día. Ex pone que tal ampliación está enfocada a la práctica de los actos de comunicación en el domi cilio del interesado que, habitualmente, se ve dificultada por su ausencia de él debido a la jo rnada laboral y que, en la actualidad, la LEC contempla otr as op ciones viables, como son dirigir las notificaciones al lugar de trabajo e incluso - podríamos añadir- la notificación telemática. Los días y las horas inhábiles puede n habilitarse -como resulta obvio - cua ndo existe una causa urgente que lo exija. Por c ausa urgente debe entenderse aquella cu y a demora pueda ca usa r g rave perjuicio a los intere s ados o a la bue na administración de justicia o bien provocar l a inefic acia de una resol ución judi cial. Para l as actuaciones urgentes son hábiles los días del mes de agosto, sin necesidad de habilitación expresa. Tampoco se precisa habilitación para p roseguir en horas inhábiles, dura nte el tiempo indispensable, las ac tuaciones urgentes iniciadas en horas hábiles. Son competentes para ha bilitar días y ho ras inháb iles, de oficio o a inst ancia de parte, los tribunales y los letrados de la Administración de Justicia. L os últimos están facultados cu ando s e refieran a actuaciones procesales que s ean de s u exclusiva competencia, d e actuaciones ordenadas por ellos o actuaciones para dar cumplimiento a resoluciones dictadas por los tribunales. L as resolucion es por las que se habilitan días y ho ras inhábiles son irrecurribles. En el ámbito civil no es frec u en te qu e se habilit en días y horas inhábiles para la práctica de a ctuaciones, particularmente en relación con los actos de comunicación, dada la amplitud del horario c ontemplado en la Ley para su práctica . 361 FURQUET MONAST ERIO, N., Las co munica ciones procesales , op. cit . , pág. 1 17. P á g i n a 274 2.3. El m o m ento en el que se p erfec ciona el a cto de comun ic ación. El privileg io del art. 15 1.2 LEC La recepción f orm al como mo me n to de la perfección del act o de 2.3.1. comunicación La comunic ación en nuestro Derecho s e rige por el principio de l a recepción formal, no por el principio del conocimiento, por lo que no se precisa que el demandado h a y a tenido conocimiento efectivo del contenido del acto para que surta efec to: es suficiente con que se ha y a n llevado a cabo los actos formales q ue exige la ley para darle por notificado 362 . Así, se entiende perfe ccionado el acto d e comunicación en la fecha en que lo reciben la propia parte, su proc urador o los terc e ros e numerados en el art. 161.3 LEC -empleado, familiar o persona c on la qu e conviva el destinatario, ma yor de catorce años, que se encuentre e n ese lugar, o al conserje del edificio- con independencia del momento en el que el receptor le dé traslado de los documentos al destin atario. Del mismo modo, se entiende perfeccionado el acto de comunicac ión cuando se publica el edicto, aunque en es te últ imo caso no s e tiene const a ncia del conocimiento efec tivo por parte del desti natario. Quizá la muestra más representativa de l a aplica ción preferente del princ ipio de la recepción formal del acto de comunicación sobre el conocimiento del destinatario se halla e n el art. 155.4 LEC, que otorga plenos e fectos a las comunicaciones efectuadas en los domicilios desig nados en el art. 15 5.3 LEC si consta la correc t a remisión a ellos, aunque no conste su recepción por el destinatario. La validez de un acto de comunicación dep ende d e que se h a y a practicado de acuerdo con la forma y los requisitos establecidos en la Ley (no de que el destinatario hay a tenido conocimiento real d e la comunicac ió n), por e llo, los plazos empiezan a computarse desde el dí a siguiente a aqu el en que se haya realizado el acto de comunicación, y no des de el día en que el destinatario tuvi ere conocimi ento de la resolución o ac to comunicado 363 . 362 SAP de Les Ille s Balears 18 0/2016 de 27 d e junio de 2016 , Rec. 75/2016. 363 GUT IÉRREZ DE CABIEDE S, P. , Derecho procesal. Pa rte general, op. cit ., p ág. 250. P á g i n a 275 El privilegio del art. 151.2 LEC 2.3.2. El art. 151.2 L EC incorpora una ficción legal por la que se otorga a determinados profesionales un privilegio a la hora de determinar el día en el que ha de entenderse perfecc ionado el acto de comunicación que se les remita. El precepto establece qu e los actos de comunicación dirigidos al Ministerio Fiscal, a la Abo gacía de l Estado, a los letrados de las Cortes y de las Asambleas Leg isl ativas o d el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, de las demás administraciones públicas de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales y de los que s e practiquen a tr avés d e los Servicios de noti ficaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el res gua rdo acre ditativo de su recepción cuando el acto de comuni cación se haya efect uado por los medios y con los requisitos que establece el art. 162 LEC (actos de co municación por medios electrónicos, informáticos y similares). Si el acto de comunicación se remitió con posterioridad a las 15 hora s, se t endrá por recibido al día siguient e hábil. Con ello, en los supuestos anter iores, se amplía el plaz o e n el que se entien de realizado el acto de comunicación e n uno o dos días, en función de que la hora de remisión de la notificación hay a sido antes o desp ués de las 15 horas. Esta re gulac ió n incide en directamente en el cómputo de los plazos. Así, t al y com o pone de manifiesto MARTÍ N RÍ OS 364 , esta previsión afecta de manera evidente a la determinac ión del dies a quo aplicable a la interposición de los recursos. La Disposición transitoria c uarta d e la Ley 42/ 2015, de 5 de oc tubre, de reforma de la Le y 1/20 00, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil estableció que hasta el 1 de enero d e 2000 y, en relación con los actos d e comunicación al Ministerio Fiscal, el plazo que se establece en el artículo 151.2 será de diez días naturales. Esta nueva ampli ación del plazo se mantiene hasta e l 31 de diciembre de 2020 en virtud de lo dispuesto en la Disposición adicional 4 del Real Decre to -ley 16/2020, de 28 de abril de medidas procesales y organizativas para ha cer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administrac ión de J usticia. 364 MARTÍ N RÍOS, M.P ., “La p reclusión: al gunos aspec tos de su virt ualidad en la fase de rec ursos del pr oceso civil”, Prá ctica de Tribunales , op. cit., pág. 14. P á g i n a 276 La r edacción originaria del art. 151.2 L EC solo contemplaba como beneficiarios de la ampliación del plazo al Abogado del Estado, al Ministerio Fiscal y a los S ervicios de noti ficaciones de los Colegios de Procuradores. En una reforma posterior, se extendió al S ervicio J urídico de la Administrac ión de la Seguridad Social y, fina lm ente, a los restantes sujetos ya enu merados en párrafos precedentes. REVILL A PÉREZ 365 , en relación con el art. 151.2 LEC, manifiesta que nada tiene que objetar a que la eficacia de la comunica ción se h aga depen der de su efec tiva recepción, pese a lo que no considera acertada la redacción del precepto cuando dic e “se tendrán por realizados al día si guiente hábil a la re cepción de la fecha que conste e n la di ligenc i a”, porque confunde el momento de realización de la comunicación -el día que conste en la diligencia- con el inicio del cómputo de los plazos que, según el art. 133.1 LEC, comienza al día siguiente a aque l en que s e hubiera efec tuado el acto de comunicación. Sin embargo, en este caso, no compartimos la opi nión del autor. Creemos que la disposición disting ue dos fecha s, la de recepción real y efectiva d el acto de comunicación y la fecha en la que se e nti ende re alizado e l ac to. El día en que comienza el cómputo de l plazo es el si guiente a este último. Aquella distinción se efec túa debido a que la comunicación no se prac ti ca dire ctamente con el destinatario en aquellos ca sos . El TS 366 justifica la ampliación del plazo pre vist a en el art. 151.2 LEC en los siguientes tér minos: “la filosofía que inspi ra el último prec epto c it ado es el he cho de qu e la comunicación procesa l no se prac tica en tales casos con el Aboga do del Estado, miembro del Ministerio Público o profesional que ostenta la re pr esentación de la parte, sino que se practica con un servic io ce ntraliz ado, que es el encarga do de darles el curso correspondiente; razón que ex plica que dicha comunicación se tenga por realizada el día siguiente de la fecha que conste en la diligencia correspondiente; tratándose, por lo tanto, de una especialidad procesal que no puede re putarse contraria a los princ ipios de igualdad y de tutela judicial e fectiva (artículo s 14 y 24 365 REVIL LA PÉREZ, L., “Los actos de com u nicación e n la Le y de Enjuiciamiento Civil”, op. cit ., pág. 251 . 366 ATS de 27 de octubr e de 2005, Rec. 356/2004. P á g i n a 277 de la Constitución), da do que no apa rece como arbitraria o desproporcionada, no suponiendo un sacrificio ex cesivo para la parte contraria, ya que se trata de una especialidad amparada en el princ ipi o de eficacia que ha de p residir la actuac ión administrativa y el servi cio con ob jetividad a lo s intereses g enerales. Como quiera que la especialidad procesal contemplada po r el artículo 151.2 de la L e y pro cesal encuentra su justificación en la especial manera en que han de practicarse los actos de comunicac ión procesal en determinados casos, como tiene lugar cuando se practica n con l a Abogac ía del Estado, y que esta espe cial manera, por d isposición legal expresa (artículo 11 y disposición adicio nal cuarta de la Ley de asistencia jurídica al Estado e instituciones públicas), es idéntica a la que ha de e mplearse cuando el acto de comunicación p rocesal se dirija a la Comunidad Autóno ma, resulta razonable entender que también en los casos en que los actos de c o municación procesa l s e practiquen c on éstas se t endrán por r ealizados el día si gu iente a la fecha de recepc ión que conste en la diligencia. Y esta doctrina , por su simil itud con el presente ca so, debe resultar aplicable a los ac tos de comunicación a practicar con la representación procesal de una Corporación Local cuando dicha representa ción, como ocurre en el pres ente caso, corre sponde al Letrado de sus Servicios J urídicos y el domicilio a efectos de notificaciones e s el del propio A y untamiento”. No solo el TS reputa conforme a Derecho el contenido del art. 151.2 L EC, sino que también algunos autores 367 ha n considerad o ra zonable el establecimiento de esta presunción, puesto que “e n e stas instituciones no transcurr irá más de un día (hábil, por supuesto) desde que un acto de comun icación es recibido en el registro de entrada (o dep endencia análoga) y es después tra n smiti do, por conducto interno, a su destinatario final”. Del mismo modo, el TS 368 entiende aplicabl e este precepto a las notificaciones que se real izan por el sistema LexNET: “de la lectura combinada de los artículos 151.2. 154 y 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y d el contenido del R.D. 10 65/2015, de 27 de novie mbre, sobr e 367 Vid., p or todos, GASCÓN I NCHAUST I, F., “Coment ario s a los ar tículos 149 a 168 (Actos d e comunicación) y 1 69, 170, 1 71, 17 3, 1 7 5 y 17 6 ( Auxilio j udicial) de la Ley de Enjuicia miento Civ il”, op. cit ., pág. 22. 368 ATS de 5 de julio d e 2018, Rec. 20 907/2017. P á g i n a 278 comunicaciones en l a Admini stración de J usticia en el ámbito terri torial del Ministerio de Justi cia y por el que se regula el sis tema LEXNET ( art. 15), - disposición legal qu e der ogó el R .D. 84/2007, de 26 de enero, sobr e la im plantación en la Administración de J usticia del sistema informático de telecomunicaciones LEXNET para la presentación de escritos y doc umentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos -, se desprende con meridiana claridad que cuando l a comu nicación tiene lugar p or medios electrónicos o informátic os en los servic ios comunes de recepción or ga nizados por el Colegio de P rocuradores, servicio de su exclusiva competencia, e l acto de comunicación se tendrá por realizado el día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste e n la diligencia o en el resguar do acreditativo de su recepción”. Este beneficio o privileg io, basado en que n o existe entrega directa al destinatario, debería ex tenderse a aquellos supuestos en los que el acto de comunicación se entrega a u n tercero , como sucedería con una cédula de emplazamiento que se en trega al conserje d e la finca o en el servicio de re c epción de documentos de una e mpresa. Sostenemos que no exist e motivo alg uno pa ra excluir de este bene ficio al particular que no recepciona directamente el acto de comunicación. La ficción del art. 162.2 LEC 2.3.3. Sin ánimo de ser exhaustivos porque esta c uestión será objeto de un pormenorizado estudio en el ca pít ulo correspondiente a la comunicación electrónica, al menos, queremos indicar en este apartado q ue el art. 162.2 LEC 369 -que está 369 El art. 162 .2 L E C, al regu lar los actos d e comunicació n por m ed ios electrónicos, informáticos y similares, dispo ne q ue “E n cualquiera de los s upuestos a los q ue se r efiere este ar tículo, cuando constando la cor recta remisión del acto de co m u nicació n por d ichos medios técnico s, salvo los practicad os a través d e los servicios d e notificacio nes organ izados por los Colegios de Procurado res, transcurrieran tres d ías sin que el destinatario acced a a su co ntenido, se entenderá que la c omunicación ha sido efectuada legalmente desplegando p lenamente sus e fectos . Se exceptuarán aquellos s upuestos en los que el desti natario justifiqu e la falta de acceso al sistema de notificaciones durante ese p erio do. Si la falta de acces o se debier a a causas téc nicas y éstas persistiesen en el m o mento de ponerlas en conocimiento , el ac to de co municació n se practicará mediante entrega de copia de la resolución. En cualq uier caso, la notificac ión se enten d erá válidamente recibida en el mom e nto en que co nste la p osibilidad d e acceso al siste ma. No o bstante, caso de p roducirse el ac ce so transcurrid o d icho plazo pero antes de efect uada la c omunicación mediante entre ga, se e ntenderá válida mente realizada la co municación en la fecha que c onste e n el resguardo acreditativo de su recepción. No se practicar án actos d e co municación a los pro fesionales po r vía electró nica durante los días d el mes de agosto, sal vo que sean hábiles para las actuacio nes que co rresponda”. P á g i n a 279 ín timamente relacionado con e l art. 151.2 L EC - contempla un caso en el que s e produce la fic ción de entende rse válidamente prac ticada l a comunic ación sin que el destinatario ha ya accedido a ella. Así, por ejempl o, si consta la c or recta remisión del acto de comunicación por medios técnicos a un abogado y no ac cede a su contenido en el plazo de tres días, se entiende que ha sido legalmente e fectuada y desplieg a todos sus efectos. En este caso, como podemos apreciar, la recepción del acto de comunicac ión se produce en una fecha, se conceden tres días para acceder a él y, si no se produce el acceso, se entie nde practicada la comunicación al cuarto día. Perfecc ión del acto de comunicación cuando la entrega de d ocum entos es 2.3.4. posterior y los efectos de aquel están vinculados a ella El art. 151.3 L EC dispone que “Cuando l a entr ega d e algún documento o despacho que deba aco mpañarse al acto de comunicación tenga lu gar en fecha posterior a la recepción del acto de comunicación, éste se tendrá por realizado cuando conste efectuada la entrega del documento, siempre qu e los efectos derivados de la comunicación estén vinculados al docume nto”. Se trata, a nuestro juicio, de un supuesto d e subsanación del acto de comunicación. Este debí a estar acompañado de unos documentos que s e remiten posteriormente a la ejecución del acto de comunica ción. No se trata, pues, de una ficción como se contemp la en los apa rtados anteriores. El acto de c omuni cación está incompleto, el hecho de no ir acompañado de los documentos nece sarios causa indefensión y, por ello, es en el mom ento en que estos se entregan cuando se entiende perfeccionado aque l. La n egativa a firmar la diligencia de entrega o a recibir la copia d e la 2.3.5. resolución o de la cédula Expondremos a continuación algunas ideas acerca del m omento e n que se entiende perfeccionado el acto de comunicación en el supuesto contemplado en el art. 161.2 L EC, esto e s, cuando el de stinatario se halla en su dom icilio y se niega a recibir la copia de la resolución o la cédula o no quiere firmar la dilig encia acre ditativa de la entrega. P á g i n a 286 incompetencia territorial. La especialidad se traduce en la imposibilidad de inhibirse y de aplicar el art. 58 LEC si advier te su incompetencia territoria l, tanto sobrevenida como ini cialmente, y en la obligación de dictar u na resolución dando por terminado el proce so para que el a creedor pue da dirigirse al órgano competente. Sobre el archivo cuando la inco mpetencia ter ritorial es inicial, el TS ha manifestado que “ Cierto es que la redacción del último párr afo del artículo 813 L EC solo contempla tal previsión para supuestos de incompetencia t erritorial sobrevenida y no inicial, pero no existen razones que justi fiquen un diferente tratamiento cuando de la mera lectura de la petición inicial y a se constata, sin necesidad de nin guna averig ua ción, que el deudor está loca lizado en otro partido judicial ”. Pese a que el órgano jud icial debe dar por finalizado el pro c eso monitorio si el domicilio del deudor se halla en un partido judicial diferente, el TS considera que la declar a ción de competencia territorial que contiene la resolución inicial por la qu e se admite la solicitud del proceso monitorio no adolece d e inco rrección a lguna si el demandado se halla en un pa rtido judicial diferente, porque se basa en los datos incluidos en la petición que son esenciales para la apertura del procedimiento. En consecue ncia, si el deudor no es localiz ado, una vez admitida la solic itud, se pueden llevar a c abo actividades de averi guación domiciliaria con la finalidad de que, si el deudor se halla en otro domicilio, pero dentro del mi smo partido judic ial, pueda practicarse el requerimiento. Sin embargo, si el domicilio pertenece a ot ro partido judicial, el juez ha de dic tar un auto d e archivo y no aplicar el art. 58 L EC para ne gar una competencia que y a declaró correctame nt e. Tomando en consideración la trascendenc ia del requerimiento en el proceso monitorio, no e s de ex traña r que en la petición ini cial sea necesario que se haga constar, entr e otros datos, la identidad del deudor y el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residan o puedan ser hallados. P á g i n a 287 El requerim i ento de pago 4.1.3. MONTERO AROCA 380 defiende que lo que caracteriz a al proceso monitor io es la ausencia de audiencia inmediata del deudor. A su juicio, esta audie ncia no se suprime, sino que queda aplazada. El deudor tiene la posibilidad de oponerse, por ello, el proceso monitorio es respetuoso con el art. 24.1 CE. Para que el deudor pueda oponerse es necesario que se le practique un requerimiento. Procederemos ahora a estudiar el reque rimiento en los proce sos monitori os, en general, y las especialidades que presenta este acto de comunicación en los mon it orios por impa go de cantidades en concepto de gastos comunes de comunidades de propietarios de inmuebles urbanos. a) El re q uerimiento en lo s procesos monitorios en general Una vez pres entada la solicitud inicial del proceso monitorio, el letrado de la Administración de J usticia la admite a trámite si concurren los requisitos le gales y requiere al deudor para que, en veinte días, o bien pague al peticionario acreditándolo ante el tribunal o bien comparezca ante este y al egue d e forma fundada y motivada, en escrito de oposición, l as razones por las que, a su entender, no d ebe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. Si la pretensión qu e se d educe en el monitorio se fundamenta en un contrato entre un empresario o profesional y un consu midor o usuario , el letrado de la Administración de Justicia, con carácter previo a la práctica del requerimiento, debe dar cue nta al juez para que examine la posible existencia de cláusulas abusivas. El requerimiento ha de prac ti carse en el modo previsto en el art 161 LEC, esto es, m ediante entrega de l a copia de la re soluc ión al destinata rio verificada po r el funcionario judicial o, en su ca so, por el p rocurador de la parte si así se solicita en cumplimiento del art. 152.1 LEC. No se admite q ue el requerimiento se lle ve a ef e cto ni por correo ni por edic to. Ello es debido al alcance que tiene la incomparecencia del deudor, pues desencadena el despacho de ejecución, por lo que el legislador 380 MONT ERO AROCA, J., Y OTROS , Derecho Jurisdiccio nal II, P roceso civil, op. cit., pág. 82 5. P á g i n a 288 pretende que el requerimiento llegue e fectivamente a su d estinatario, evitando una ausencia motivada po r su desconocimiento 381 . GÓMEZ COLOMER 382 destaca que la LEC se ha limitado a remitirse a la norma general contemplada en el art. 161 L E C para la comunicación mediante entrega y que, teniendo en cuenta las graves consecuencias que supone la incomparecenc ia d el deudor, debería haber co ntemplado ma y or es garantías que aseguraran e l efectivo conocimiento de la existencia del proceso por el deudor. Con el requerimiento de pago al d eudor se le ha de apercibir de que, en caso de no pagar ni comparecer ale gando las razones de su nega ti va al pago, se despachará ejec ución contra él. En conse cuencia, se gún R IZ O GÓME Z 383 , el contenido del requerimiento al deudor que se lleva a efec to en el proce so monitorio es triple: a) una int imación a l pag o d e la d euda en el plazo de veinte días; b) la información al d eudor de que , en caso de que no pague, puede fo rmular oposi ción just ificando su negativa al pago en el mismo plazo y c) el apercibimiento de las c onsecuencias que se pu eden derivar d el impago, d e la f alta de comparecencia o de oposición que s e tr aduce en el despacho de ejec ución. Si el deudor es hallado se practica el requerimien to. Si no es encontrado y se desconoce su domicilio o radica en otro pa rtido judicial se dicta un auto de a rchivo del procedimiento, no se acude a la ejecución del requerimiento m ediante la publicación de e dictos. La LEC prohíbe el uso de edictos para requerir al deudor, pero ¿se pu ede librar un exhorto para la práctica del requerimiento en otro partido jud icial? Una interpretación literal del art. 813 LEC parece , en principio, im pedirlo. 381 CUBILLO L ÓP EZ, I., PEITEADO M ARISCAL, P., Instrumentos p rocesales pa ra la tutela judicial d el crédito , op. cit., pág. , 121 . 382 MONT ERO AROCA, J., Y OTROS , Derecho Jurisdiccio nal II, Proce so civil , op. cit., pág. 831. 383 RI ZO GÓMEZ, B ., Derech o procesal civil. Parte especia l, en VVAA , dirigida por ASENCI O MELLADO, J.M. , Ed . Tirant lo Blanch , 201 9, pág. 330 . P á g i n a 289 MAGRO SERVET 384 considera que si el domicilio radica en otro partido judicial no se puede hac er uso de la cooperación judi cial y el órgano judicial debe remitir los autos al que e s tenido por comp etente por la vía del art. 58 LEC. L a ide a que transmite el autor deriva de la regulación inicial de aquel precepto que dista mucho de la actual. E l tenor literal del art. 813 LEC vigente es mu y clar o al indicar que, en tal caso, s e dicta auto dando por ter minad o el proceso, “ reservando al acreedor el d erecho a instar de nuevo el proceso ante el J uzgado competente” . Por lo tanto, el acre ed or ha de presentar nueva solicitud ante el juzgado competente pues el prece pto no pr evé ni la inhibición del órgano judicial n i la re misión de los autos al competente. En relación con la posibilidad de requerir por ex horto , estimamos que se puede remitir en determinados casos siguiendo l a doctrina del TS que expondremos a continuación. La simplicidad de trámites y la rapidez qu e el legisl ador pretendió establecer en el proceso monitorio puede frustrarse por los cambios de domicilio o residencia del deudor y la imposibilidad de hacer uso del ex horto , lo que obl iga al acreedor a reproduc ir el proceso monitorio ante órganos judiciales de distintos partidos. Es por ello que el TS 385 asienta los criterios int erpre tativos sobre esta materia que a continuación vamos a exponer, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el domicilio del d eudor que se obtien e d e la averigua ción se halla en otro partido judicial con carácter previo al momento de iniciarse el proceso monitorio No se puede alegar la aplicación del art. 411 L EC para mantener la competencia del órga no que conoció inicialmente cuando c onst e que el domicilio sito en otro partido judicial y averigua do de forma sobrevenida, exist ía ya en el momento de prese ntación de la petición inicial del proceso monitorio. 384 MAGRO SERVET, V., “La designación de distintos do micilios d el deudor en el escrito in icial del m o nitorio ”, Práctica de Tribun ales , Nº 1, Sección Estudios, enero 2004, Editorial LA LE Y, LA LEY 2018 /2003. Edición digital, p ág. 3. 385 ATS de 25 de o ctubre de 2011 ( conflicto de competencia nº 170 /2011 ). P á g i n a 290 b) Si el deudor cambia de domicilio una vez presentada la petición inicial de l proceso monitorio La perpetuación de la jurisdicción del art. 41 1 LEC resulta únicamente aplicable cuando queda acreditado que el domici lio actual del deudo r lo es por un cambio o una alteración ocurridos en fecha posterior al mom ento en que se presentó la petición iniciadora del proceso monitor io . En consecuencia, si no queda acreditado que el cambio de domicilio se produjo antes de la presentación de la solicitud de proceso monitorio o si resulta probado que la alterac ión se produjo a post eriori , el juz gado qu e conoció inicialmente perpetúa s u jurisdicción, aunque el requerimiento de pago deba practicarse e n el nuevo domicilio acudiendo al aux ilio judicial. En este último c aso, co mo podemos comprobar, el TS p ermite expresamente que se ac uda a la cooperación judicial para practicar el exhorto. Pe ro ¿qué ocurre cuando el deudo r cambia const antemente su lu gar de residencia obstaculizando el requerimiento? ¿Debe el a creedor promover un proceso monitorio en cada lugar de residencia para que, fi nalmente, acaben archivándose por incompetencia territorial ? Es el caso que el TS denomina “ deudor volá til” y que resuelve aplicando el principio de la “ perpetuatio i uridictionis” , como ya tuvimos ocasión de estudiar e n e l capítulo III . En su virtud, se de termina la competencia teniendo en cuenta la situac ión j urídica definida en la demanda. En el proceso monitori o pueden su rgir, ademá s, otros acontecimientos en relación con el domicilio del deudor que v amos a detallar. - El ac reedor desconoce el domic il io actual del deudor en el momento de presentar la solicitud inicial En este caso, o bien el acreedor debe de ducir su pretensión en el procedimiento declarativo correspondiente en cuy o seno pued a re alizarse el ac to de comunicación con el d eudor por edicto, si llegara a s er necesario, o bie n acudir al proceso monitorio, designando el último domici lio conocido del deudor y solicitando que se practiquen las averiguaciones domiciliarias pertinentes por el let rado de la Administración de Justicia. P á g i n a 291 Si como resultado de la averiguación domiciliar ia se logra su localización en el partido judicial que tramita el procedimiento, se practica el r equerimiento. En caso de no localizarse al deudor, se archivan las actu aciones. Si el deudor r eside en un partido judicial distinto, ha bría que determinar si e l cambio de domicilio se ha producido antes o después de presentar s e la petición del proc eso monitorio para fijar la competenc ia d e ac uerdo con la jurisprud encia del TS que hemo s expuesto anteriormente. - El acreedor c ono ce varios lugares en los que puede ser hallado el deudor Si los lugares en los que puede ser requerido el deudor pertenecen al mismo partido judicial se le re qu iere en ellos. Si el domicilio o la resi dencia pertenecen a partidos judi ciales distintos, la práctica del r equerimiento por el órgano judicial que e stá conociendo el proceso se limita al lugar enclava do e n su partido judi cial. De resultar positi vo el requerimiento, las actuac iones prosiguen; en caso contrario, se a rchivan si se deter mi na que el cambio de domicilio se produjo ante s de presentar la solicitud del proceso monitorio. El requerimiento en el p roceso monitorio es el primer acto d e comunicación procesa l que se pr actica con el deudor, por e llo, no puede ll evarse a c abo por medios electrónicos. Todo ello se desprende de la conjun ción de los arts. 815.1, 1 61 y 155.1 LEC. Así lo determinó, igualmente, el TC 386 : “Este acto inicial, con las graves consecue ncias lega les que ll eva aparejadas (en particular la posibil idad de instar un procedimiento ejecutivo para la exacción de l a deuda), es equipa rado en nuestra doctrina, a efectos de la dilig en cia exigible para la adecuada constitución de la relación jurídica p rocesal, al acto de emplazamiento inicial del deudor ” . b) El requ erimiento en los procesos monitorios por impago de cantidades en concepto de gastos comunes de comunidades de propietarios de inmuebles urbanos El requerimiento de p ago al deudor presenta esp ecialidades en los procesos monitorios que t ienen c omo finalidad el a bono de los g astos comunes de comunidades de prop ietarios de inmuebles urbanos. El art. 9.1 h) LPH impone al propietario del inmueble la obligación de comunicar al secretario de la comunidad de propietarios, por cualquier medio que 386 STC 1 22/2019 de 28 d e octubre de 2019, Rec. 27 78/2018 . P á g i n a 292 permita tener constancia de su recepción, un domi cilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índol e relacionadas con la comunidad. Si no lo designa se toma en consideración, como domicilio para citaciones y notifi caciones, el piso o local perteneciente a la comunidad, su rtiendo plenos efectos jur ídicos las entrega das al ocupante del mism o. La obligación le gal de comunicar fehacientemente un domicilio a efec to de notificaciones impuesta en el precepto indicado d esencadena que el requ erimiento en el proceso moni torio para reclamar aquellas cantidades pueda practicarse en el domicilio que el deudor, pre viam ente, ha fij ad o. Es donde, ad emás, la propia comunidad de p ropietarios debe dirigir l a comuni cación de la liquidación de la deud a aprobada media nte acuerdo de la J unta y documentada en una certificac ión. Esta comunicación que envía la J unta de Propietarios al deudor se efectúa con carácter previo a la presentación de la soli citud inicial del proceso monitorio y como requisito ineludible para su a dmisi ón a trámite (art. 21.2 L P H). El acreedor pu ede elegir, como fuero, el del domicilio o residencia del deudor o el del piso o local por el que se generan las deudas de la comunidad de propietarios. Si no puede practicarse el re que rimiento en ninguno de ellos, y se desconoce su paradero, s e pro cede a la publicació n de edictos, a diferencia de lo que sucede en el resto de pr ocesos monitorios en los que se dicta un auto d e archivo. Debemos recordar que también aquí es aplicable la regla general, que y a hemos estudiado, por la qu e se considera que el edicto e s el último recurso p ara realizar un acto de comunicación y , por lo tanto, para p roceder a su publicación es necesario realizar pre vi amente actividades de averiguación del domicilio del deudor 387 . Resulta interesante ejemplificar, a trav és d e una sentencia, el tratamiento que el TS 388 concede a la ausencia de desi gnac ión de domi cilio a efecto de notifi caciones por el propietario. El TS desestimó la existencia de maquinación fraudulenta e n el comportamiento del demandante y d e irregularidad proce sal por parte de l órga no 387 La ST C 1 76/20 09 de 16 de j ulio d . 2009, Rec. 3 321 /2005 declaró la n ul idad del pro ceso m o nitorio porq ue se ac udió a la notificació n p or edicto s tr as fraca sar hasta tres i ntentos de e mplazamiento personal efectuados por el Servicio co mún d e notificacion es sie mpre en la finca d onde se ubica la plaza de garaje pr opiedad del recurrente y que no era su do m icilio personal . 388 STS 108/2016 d e 1de marzo de 2 016, Rec. 16/20 15. P á g i n a 293 judicial, e n un asunto en el que el c omunero no cumplió c on su obligación de designar domicilio en España para recibir citaciones y notificaciones relacionadas con la comunidad d e propietarios al marc harse a Alemania. El Tribunal manifestó que no es “razonable que quien incumple su obligación en ese sentido denuncie que la C omunidad no haya desplegado un abanico investigador para h acerle llega r el requerimiento de pago ” . En el caso objeto de examen por el TS, el letrado de la Administración de Justicia, tras resultar ne gativas las diligencias d e req uerimiento que se practicaron en el inmueble por cuyas cuotas se ge neró la deuda, acudió al Punto Neutro J udicial para loc alizar el domicilio del deudor. Tras ello, siendo imposible determinar su paradero, acordó la publicación de edictos para requerirle. La s causas por las que el legislador r echaza la práctica d el requerimiento mediante la publica ción de edictos en el proceso monitorio gene r al y lo permite en el monitorio por la reclamación de de udas deriva das de gastos de la c omunidad de propietarios se consignan en la S AP de Guipúzcoa 389 , que seguidamente sintetizamos. El proceso monitorio se basa en un principio e x cepc ional consistente en que se presume que el d eudor, por su silencio, reconoce el crédito que se le re clama. Para que se produzca ese reconocimiento es necesario tener la certeza de que dicho silencio se ha produ cido de manera volunt aria, y e ste solo se lo gra después de ten er constancia de que el req uerimiento se ha practicado persona lmente. Esta certe z a no se obtiene utili zando la vía edictal por que se sus tenta sobre la fic ción de considerar que el deudor ha tenido conocimiento del requerimiento que se lleva a efecto mediante la publicac ión del edicto. La excepción que el art. 815.2 LEC establece permitiendo la práctica del requerimiento mediante edictos cuando se reclaman deudas deriva das de gastos de la comunidad de propietarios, se fundamenta en la necesidad de notificar al propietario deudor la certificación del acuerdo de la Junta aprobatorio de l a liquidación de la deud a, con ca rácter previo al inicio del proceso monitorio, es decir, se condiciona la posibilidad de utiliz ar el procedimiento judi cial a un requerimiento pre-procesa l di rigido al propietario presuntamente deudor . La public ación de edictos se permite, incluso, para practicar el requ erimiento a los ignorados herederos del titular registral del inmueble cu y os ga stos de 389 SAP de Guipúzcoa 339 /2004 de 3 de diciembre de 200 4, Rec. 1216/20 04. P á g i n a 294 comunidad fueron im pagados. Así, la AP de Tarragona 390 sentenció que: “ habiendo quedado acreditado el f allecimiento de los titul ares re gistrales deudores, ningún obstáculo puede entend erse existente para dirigirla entonce s contra sus ignorados herederos o her encia yacente, y hacerse el requerimiento por edictos si no existen otras posibilidades de llevarlo a cabo ”. En los procesos monitorios, una vez practicado el requerimiento, el deudor puede adoptar cualquiera de las siguientes actitudes: a) pagar, en cu yo caso se procedería al archivo d el proceso moni torio una vez que lo acredite; b) oponerse, continuando por los trá mites del proceso declarativo que corresponda; y c) no contestar el requerimiento. En este caso, el letrado de la Administ ración de Justicia dictará un decreto declar ando terminado el proceso monitorio y dando traslado al acreedor para que inst e el despacho de ejecuc ión. BONET NAVARRO 391 mantiene que el d ecreto que se dicta ante la inactividad del deudor “ es un nuevo trámite que resulta innecesario salvo para dotar de actividad al LAJ pues la terminación podía entenderse implícita en el despacho de ejecuc ión y l a solicitud de ejecución en la m isma petición de monitorio ”. No compartimos la post ura del autor puesto que, a nuestro juicio, el decreto a que alu de cumple funciones importantes: - El decreto es un ac to d e impulso procesal A través de su dictado, el letrado de la Administración de J usticia pone en conocimiento del acreedor la inac ti vidad del deu dor con la finalidad de que inste la ejecuc ión si a su derecho conviene, pues el proceso ejecutivo no s e inicia de modo automático sino que precisa una petición d el ej ecutante. D e no ser así, se podría despachar ejecución y a cordar el embar go de bienes incluso cuando el deudor y a hubiera abonado la deuda al acreedo r ex trajudicialmente -no mediante consignación en el juzga do- y no lo hu biera hecho constar en el proceso. - Con el decre to se valida el requerimiento efectuado al deudor 390 AAP de T arragona de 11 de octubre de 2006, Rec. 544/2005. 391 BONE T NAVAR RO, J ., C apítulo 38 Man uales U niver sitarios. Derech o Proce sal Civ il . BIB 2017 \2297, Editorial Aranzadi, S.A.U., enero de 2 017. Edición digital, pág. 5. P á g i n a 295 El letrado de la Administración de J usticia dicta el decreto una vez que ha revisado que el requerimiento al deudor se ha practicado correctamente pues , de producirse el despacho d e ejecución a utom áticamente, simplemente po r el tra nscurso del plazo y l a ina ctividad del d eudor, se podría acabar de clarando la nulidad del proceso de ejecución si se ha derivado de un requ erimiento defectuoso. - El decreto es la resolución final del proceso monitorio cuando el deudor ni paga ni se opone De todos es sabido que todo proceso ha de finalizar con una re solu c ión expresa que puede ser, según los ca sos, un decreto, un auto o una sentencia, no con una resolución implí cita como defie nde el autor. El proceso monitorio termina con un decreto c uando el deudor no atiende el requerimiento. Ese decreto se c onvierte en título ejecutivo que sirv e para ini cia r post eriormente el pro ceso de ejecución que seguirá los trámites de la ejecución de s entencias, sin necesidad de respetar el plazo de veinte días que ex ige el art. 548 LEC. Mientras que el art. 816 LEC dispone que el letrado de la Admini stración de Justicia ha de dictar un decreto de fin del procedimiento cuando el deudo r ni pa ga ni se opone, el art. 825 LEC no lo prevé pa ra el ju icio cambiario y , sin em bargo, es práctica h abitual de los juzgados dictarlo. 4.2. Los act os de co m unicación e n el juicio c am biario El juicio cambiario es el cauce procesal que tiene el acre edo r para obten er el pag o de un título cambiario. El proceso comienza por una demanda sucinta que se acompaña del título cambiario, siendo competente para su conocimiento el juzgado de p rimera inst ancia del domi cilio del deudor. El juez, media nte auto, admite la demanda a trámite y ordena, e ntre otras actividades proc es ales, requerir de pag o al deudor y el embarg o preventivo de sus biene s por si no cumplimenta el requerimiento. Ninguna especialidad presenta la reg ulación del requerimiento de pag o en el juicio ca mbi ario - no prohíbe e xpresamente practicarlo por edicto- pese a lo cual, algunos órganos judiciales han defendido la e x istencia de e quivalenci as entre el proceso monitorio y el cambiario y han extendido la regulación del primero al segundo, impidiendo e n este último practicar el requerimiento mediante e di ctos. P á g i n a 302 - La oposición del demandado Es posible que el demandado considere que no debe toda o parte de la cantidad reclamada. En t al caso, debe comparecer y alegar sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclama da o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación . RODA GARCÍA 402 plantea la cuestión de si e sas al egaciones “sucintas” por medio de las c uales for mula su oposi ción equivalen a la contestación a la d emanda o bien la contestac ión s e formula oralmente en el acto de la vista. Al respecto, el autor pone de manifiesto que la reforma operada por la Le y 42/2015 en el art. 438 LEC, que introdujo el trámite de contestación a la demanda en los juicios verbales, de jó inalterable el art. 440.3 L EC. En consecuencia, se ha mantenido el requerimiento que estamos estud iando con la posibilidad de una posterior oposición y la consi guiente celebración de vista. El art. 443 L EC que regula la celebración de la vista no prevé la posibilidad de contestar a la demand a de modo oral. El autor considera que la oposición a la demanda de d esahucio no debe reputarse cont estación porque ello conllevaría tergiversar el contenido del art. 440.3 LEC. Por ello, piensa que una posible solución sería inca rdina r l a contestación a la demanda en el plazo que existe entre el momento en el que el demandado formula oposición y la celebración de la vista aunque, con ello, se prolongaría la d uración del procedimiento, y a que a los diez días que concede el requerim iento al d emandado deberían sumarse otros diez para c ontestar la demanda. En la prác tica, el demandado formula en el mismo escrito la oposición y la contestación a la d emanda, en términos sucintos, pues no debemos olvid ar que nos encontramos a nt e un procedimiento sumario en el que solo se permite al demandado alegar y prob ar el pago o las circunstancias relativas a la p rocedencia de la enervación (art. 444.1 LEC). Cuando el demandado se opone, en la resolución que se dicta teniéndole por opuesto, se fija día y hora par a que tenga lu gar, en su caso, el lanz amiento, que 402 RODA GARCÍA, L., G ARCÍA - BAR AGAÑO ROD A, G., “Incidenci a de la Ley 42/201 5 en lo s proced imientos de desah ucio p or falta de p ago: u na reg ulación defect uosa ”, Diario La Ley , Nº 8667, Sección T ribuna, 17 de Diciembre de 201 5, Ref. D - 475, LA LEY, LA LEY 77 38/2015, pág. 3 y siguientes. [Document text truncated for crawler view.]