Full text
UNIVERSIDAD DE SEVILLA
FACULTAD DE DERECHO
TESIS DOCTO RAL
LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL
EN EL DERECHO ESPAÑOL
Doctoranda
Lda. Mª del Carmen Michi Chaves
Directora
Dra. Mª del Pilar Martín Ríos
Sevilla, febrero 2021
P á g i n a 1
ÍNDICE
ÍNDICE ............................................................................................................................ 1
ABREVIATURAS ........................................................................................................ 13
INTRODUCCIÓN ................................................................................................ ........ 17
CAPÍTULO I. CONC EPTO, REGULAC IÓN Y NATURALEZA JUR ÍDICA
DE LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL ........................................... 21
1. CONC EPTO DE A CTO DE CO MUNI CACIÓ N PROCES AL ........................................... 21
2. REGU LACIÓN DE LOS ACTOS DE CO MUNICACIÓ N PRO CES AL ........................... 23
3. NATURA LEZ A JURÍDICA D E LOS A CT OS PR OCESALES DEL LETRADO DE LA
ADMINI STRACIÓN DE JUSTICIA EN GENERAL Y DEL ACTO DE COMUNICA C IÓN
PROCES AL EN PARTICULA R ............................................................................................... 29
3.1. Consideraciones previas ........................................................................ 29
3.2. Conclusiones de la Abogado General del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea en el Asunto C-503/15 ........................................................ 32
3.3. Sentencia d el Tribu nal de Justi cia de la Uni ón Europea en el asunto
C-503/15 ................................................................ ...................................... 39
3.4. Sentenc ia del Tribunal de Conflictos de J urisdicc ión nº 4/2011 de 28
de septiembre de 2011, Rec . 6/2011 ............................................................ 42
3.5. Auto de la Sala de Conflictos de competencias del Tribunal Supremo
nº3/2016, de 17 de marzo de 2016, Rec . 24/2015 ........................................ 44
3.6. Posicionamiento del C onsejo de Estado y Consejo Ge neral del Poder
Judicial ......................................................................................................... 46
3.7. Pronunciamientos del Tribunal Constitucional ..................................... 46
3.8. L as sentencias del Tribunal S upremo de 3 de marzo de 1995, Rec.
1218/1991; de 1 de diciembre de 1998, Rec. 90/1996; de 29 de abril de
2011, Rec. 545/2008; de 4 de octubre de 2013, R ec. 749/2011; de 4 de
junio de 2012, R ec. 7/2012 y nº 1781/2018 de 17 de diciembre de 2018,
Rec. 695/2017 ................................................................ .............................. 48
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3.9. Nuestro posicionamiento acerca de la naturaleza de los actos del
letrado de la A dministración de J usticia ...................................................... 50
4. CONC LUSIONES ................................................................................................................ 62
CAPÍTULO II. CLASIF ICACIÓN, CARA CTERÍSTI CAS, FINALIDA DES Y
EFECTOS DE LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN PROC ES AL. SU
TRASCENDENCIA CONSTI TUCIONAL ............................................................... 67
1. CLASI F ICACIÓ N DE LOS A CT OS DE COMUNI C ACI ÓN PROCESAL. LA DACIÓ N
DE CU ENTA ................................................................................................ ............................. 68
1.1. Clasificación de los actos de comunicación procesa l ........................... 68
1.2. La d ación de cuenta .............................................................................. 81
2. CARAC TERÍSTI CAS DEL ACTO DE CO MUNICACIÓ N PROCESAL .......................... 90
3. FINA L IDAD ES DEL ACTO DE C OMUNICACI ÓN PROCESAL .................................... 92
4. EFECTOS J URÍ D ICOS DEL ACTO DE C OMUNI CACIÓ N ............................................. 97
5. LA TRASCEND ENCIA CONSTI T UCIO N AL DEL ACTO DE COMUNICACI ÓN
PROCES AL ............................................................................................................................... 99
5.1. L os actos de comun icación proc esal y el art. 24 de la Constitución
española ....................................................................................................... 99
5.2. L os actos de comun icación y la debida protecc ión a las víctimas de
violencia de gé nero .................................................................................... 101
6. CONC LUSIONES ................................................................................................................ 102
CAPÍTULO III. SUJETO S DEL ACTO DE COMUNICACIÓN PROCESAL.
LA COMUNICACIÓN P ROCESAL Y LA RE BELDÍA DEL DEMANDADO .. 105
1. SUJETOS AC TIVOS DEL A CT O DE C OMUNI CACIÓN PRO CESAL ........................... 106
1.1. El juez y el magistrado ...................................................................... 106
1.2. El letrado de la A dministración de Justi cia ........................................ 112
1.3. El Servicio Común de Actos de Comunicación. ................................ 118
1.4. El personal del Servicio de Corre os .................................................... 121
2. SUJETO PASI VO DEL AC TO DE COMUN ICACI Ó N ..................................................... 123
2.1. La s p artes y los t erceros ...................................................................... 124
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2.2. Otros sujetos ajenos al procedimiento ................................................ 130
3. LA PROTECCI ÓN DE DATOS DE CARÁ CT ER PERSONA L DE LOS S UJETOS DEL
ACTO DE C OMUNICACIÓ N .................................................................................................. 130
4. ESPECI AL REFEREN C IA A LA FIGURA DEL PROCURAD OR. SU PAPEL
AMBI VALENTE ....................................................................................................................... 136
4.1. El procurador como sujeto activo de la c omunicación procesal ......... 136
4.2. El procurador como sujeto pasivo de la comunicación procesal ........ 168
5. LA CO MUNI CACIÓ N PROCESA L Y LA REBEL D ÍA DEL DEMA NDADO ................. 176
6. CONC LUSIONES ................................................................................................................ 187
CAPÍTULO IV. EL OBJETO DE LOS A CTOS DE COM UNICA CIÓN.
MODOS DE PRACTICARLOS ................................................................................ 195
1. EL OBJETO DEL AC TO DE COMUNI CA CIÓ N: LAS RESO L UC I ONES
PROCES ALES................................ ........................................................................................... 195
2. MODOS D E PRACTICAR LOS A CT OS DE C OMUNICACI ÓN PR OCESAL ................ 198
2.1. Actos de comunicación pra cticados a través del procura dor d e la
parte ............................................................................................................ 199
2.2. Actos de comunicación realizados por re mi sión ................................ 200
2.3. L a comunicación personal: el acto de comuni cación mediante
entrega de copia de la resolución o de cédula ............................................ 224
2.4. Comunicación procesal mediante la publicación de edictos ............... 237
2.5. L a comunicación procesal entre órga nos judiciales españoles
mediante auxilio judicial: el exhorto .......................................................... 243
3. CONC LUSIONES ................................................................................................................ 254
CAPÍTULO V. LUGAR, TIEMPO Y LENGUAJE DEL ACTO DE
COMUNICACIÓN ..................................................................................................... 263
1. EL LUG AR EN LOS AC T OS DE CO MUN I CA CIÓ N PROCES AL .................................. 263
2. EL TI EMPO EN LO S ACT OS DE CO MUNIC ACIÓN PRO CESAL ................................. 264
2.1. Plazo en el que han de prac ticarse los actos d e comunicación ........... 264
2.2. Días y horas en que han de practicarse los ac t os de comunicación .... 271
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2.3. El momento en el que se perfecciona el a cto de comunicación. El
privilegio del art. 151.2 LEC ..................................................................... 274
3. LENGU A Y LENGUAJE D E LOS ACTOS DE C OMUNICACI ÓN ................................ . 280
3.1. Le n gua de los actos de comunicación ................................................ 280
3.2. Le n guaje de los actos de comunicación .............................................. 281
4. ESPECI ALIDADES DE LOS ACTOS DE COMUNI CACIÓN EN DETERMINAD OS
PROCES OS CIVILES, E N EJECUCI ÓN Y EN EL EXPEDIEN T E DE AD OPCIÓN ............ 283
4.1. Los actos de c omunicación en el proceso monitorio .......................... 283
4.2. Los actos de c omunicación en el juicio cambiario ............................. 295
4.3. L os actos de c omunicación en los procesos de desahucio por fa lta d e
pag o de las rentas o cantidades asimiladas ................................................ 297
4.4 Los actos de c omunicación en los procesos de ejecución dineraria . 312
4.5. La s citaciones previst as en el art. 38 de la Ley de jurisdi cción
voluntaria ................................................................................................... 329
5. CONC LUSIONES ................................................................................................................ 331
CAPÍTULO VI. LOS ACTOS DE COMUN ICACIÓN E N EL PROCESO
PENAL ......................................................................................................................... 339
1. LOS AC T OS DE CO MUNIC ACIÓN PROC ES AL EN LA LEC R IM ................................ 339
1.1. Regulación .......................................................................................... 339
1.2. El objeto de la comunicación penal .................................................... 342
1.3. Los sujetos del acto de comunicación pena l ....................................... 344
1.4. Modos de practicar los actos de comunicación en el proceso pena l ... 355
1.5. El tiempo de la comunicac ión pen al ................................................... 365
1.6. La d ación de cuenta ............................................................................ 366
1.7. La n ulidad de los actos de comunicación penal .................................. 367
1.8. L a responsabilidad d erivada de la p ráctica del acto de comunicación
penal ........................................................................................................... 368
1.9. La s requisitorias .................................................................................. 369
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1.10. Los actos de comunicación procesal y el procedimiento contra reos
ausentes ...................................................................................................... 380
2. LOS ACTOS DE COMUNIC ACIÓN PROCES AL EN EL ANTEPROYEC TO DE
LECRI M................................ ..................................................................................................... 385
2.1. Consideraciones previas ...................................................................... 385
2.2. Regulación aplica ble a los actos de comunicación ............................. 386
2.3. Los actos de c omunicación y la oficina judicial y fiscal. Otros sujetos
que prac tican los actos de comunicación en el proceso penal ................... 388
2.4. El lugar y el tiempo de los actos de comunicación en el Anteproyecto 393
2.5. Funciones d el letrad o de la Administración d e J ustica en los actos d e
comunicación durante la fase de investigación y e n el proceso penal ....... 395
2.6. La transcripción d e la grabación de actuaciones c ontenidas en
soportes audiovisuales ............................................................................... 396
2.7. La s resoluciones del fiscal .................................................................. 399
2.8. Responsabilidad disciplinaria de quienes intervienen en las causas
penales ........................................................................................................ 400
2.9. I nformación del proceso penal a los medios de comunicación ........... 400
2.10. La primera com parecencia de la persona investigada para el
traslado de cargos ....................................................................................... 404
2.11. Los derechos de la víctima. El ofre cimiento de acciones ................. 407
2.12. Declarac ión de rebeldía de la persona encausada ............................. 410
2.13. Juicio en ausencia del acusado .......................................................... 411
2.14. La anulación de la sentencia dictada en ausencia del condenado ..... 412
2.15. Los actos de c omunicación y la de ten ción. Las requisitorias ........... 413
2.16. Ausencia de la persona jurídica ........................................................ 416
2.17. Notificación en la s actuaciones declaradas secretas ......................... 417
2.18. El archivo reser vado de l as actuaciones para preservar la
investigac ión d e una organización criminal ............................................... 419
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2.19. Notificaciones cuando se interceptan comunicaciones tel efónicas y
telemáticas ................................................................................................. 419
2.20. L a citación de testigos durante la fas e de investigación y para la
celebración del juicio ................................................................................. 421
2.21. La notificación de la sentencia ......................................................... 422
2.22. El acto de notificación en el proce dimiento por delito privado ........ 422
2.23. El suplicatorio ................................................................................... 423
2.24. Actos de comunicación en e je cución de sentencia ........................... 423
2.25. La entrega de copia de la gra b ación de las sesiones del juicio oral .. 424
3. LOS ACTOS DE COMUNI CACIÓN EN LA LEY DE RESPON SABILIDAD PENAL
DE LOS MEN ORES .................................................................................................................. 425
3.1. Consideraciones previas ..................................................................... 425
3.2. Actos de comunicación en las diligencias pr eliminares del Mini sterio
Fiscal .......................................................................................................... 427
3.3. Actos de comunicación que pra ctica el Ministerio Fiscal en el
expediente de reforma................................................................................ 429
3.4. Actos de comunicación competencia del letrado de la
Administración de Justicia. El ofr ecimiento de acciones .......................... 435
3.5. Celebrac ión del juicio en ausencia del menor investigado ................. 439
4. LOS ACTOS DE COM UNICA C IÓN PREVISTOS EN EL ESTATU T O DE LA
VÍC T IMA D EL DELITO................................................................................................ ........... 441
5. LOS AC T OS DE CO MUNIC ACIÓN EN LA LEY DEL TRIBU NAL DEL JURADO...... 446
6. CONC LUSIONES ................................................................................................................ 448
CAPÍTULO VII. LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN EN LOS PROCESOS
LABORAL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. LOS ACTOS DE
COMUNICACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO .............. 467
1. LOS AC T OS DE CO MUNIC ACIÓN EN EL PR OCESO LABOR AL ............................... 467
1.1. Regulación .......................................................................................... 467
1.2. Sujetos del acto de comunicación en e l pro ceso laboral ..................... 470
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1.3. Modo de prac ticar los actos de comunic ación en el proceso laboral .. 475
1.4. El tiempo de los actos de comunica ción en el proceso laboral ........... 486
1.5. Nulidad de las comunicaciones e n el proceso laboral ........................ 488
1.6. La audiencia al demandado rebelde en el proceso laboral .................. 489
2. LOS AC T OS DE COMUNI CACIÓN EN EL RECURSO CO NT ENCI OSO -
ADMINI STRATIVO ................................................................................................................. 489
2.1. El anuncio de la interposición del recurso contencioso-administrativo490
2.2. El emplazamiento de la parte demandada ........................................... 495
3. REGU LACIÓN DE LOS A CT OS DE COMUNI CAC IÓ N EN LA LEY 39/2015, DE 1
DE OCTUBR E, DEL PR OCEDI M I ENTO ADMINI STRATIVO COMÚN DE LAS
ADMINI STRACIONES PÚBLI CAS ........................................................................................ 503
3.1. Naturaleza jurídica del acto de comunicac ión administrativa ............ 503
3.2. Objeto, destinatarios y tiempo de la notificación administrativa ........ 504
3.3. Contenido del acto de c omunicación .................................................. 504
3.4. Modos de practicar las notificac iones administrativas ....................... 505
3.5. El aviso de la notificación administrativa ........................................... 508
4. CONC LUSIONES ................................................................................................................ 509
CAPÍTULO VIII. LAS COMUNICACIONES EL ECTRÓNICAS EN LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA................................................................ ........ 517
1. INTROD UCCIÓN ................................................................................................................ 517
2. MARCO J URÍ DICO DE LAS COMUNIC ACIONES ELECTRÓNI CAS EN LA
ADMINI STRACIÓN D E JUSTI C IA ........................................................................................ 518
3. LA NECESI D AD DE UNA LEY AD HOC PA RA LA ADMINISTRACIÓ N DE
JUSTI CIA ELECTRÓNICA ...................................................................................................... 525
4. LOS OB J ETIVOS D E LAS COMUNI CACIONES ELECTRÓNI CAS .............................. 526
5. LAS COMUNICA C IONES POR MEDIOS ELECTRÓNI COS DEL C I U DADANO Y
DE LOS PROFE SIO NALES CON LA ADM I N ISTRACI ÓN DE JUSTICI A ......................... 527
5.1. Comunicaciones elec trónicas de los ciudadanos con la
Administración de Justicia ................................................................ ......... 527
P á g i n a 14
LAU Ley de Arrendamientos Urbanos
LCS Ley d e Contrato de Seguro
LEC Ley de Enjuiciamiento Civil
LECRIM Ley de Enjuiciamiento Criminal
LH Ley Hipotecaria
L J CA Ley R e guladora de la J urisdicción Contencioso -
administrativa
LOPJ L e y Orgánica del Poder Judicial
LPAC Ley de Procedimiento Admini strativo Común de las
Administraciones Públicas
LOPD Ley Orgánica de Prote cción de Datos P ersonales y
garantías de los d erechos digitales
LRJS Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
LRPM Ley Re guladora de la Responsabilidad Penal de los
Menores
LSC Ley d e Sociedades de Capital
LTI C AJ Ley r eguladora del uso de las tecnologías de la
información y la comunic ación en la Administrac ión de
Justicia.
NIG Número de Identificación Gene r al
PDF/A Portable Document Format/ Adobe ( Formato de
Documento Portátil de Adobe)
PIDCP Pacto I nt ernacional de Derechos Civiles y Polí ticos
OCR Optical Character Recognition (Reconoc im iento Óptico
de Caractere s )
RAE Real Aca demia Española
RD Real Decreto
RGPD Reglame nto (UE) de Protección de Datos 2016/679
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ROCSJ Reglame nto O rgánico del Cuerpo de Secretarios
Judiciales
SEDJUE Sede Judicial Electrónica
SGP Sistema de Gestión Procesa l
SAP Sentencia de la Audienc ia Provincial
SAN Sentencia de la Audiencia Nacional
SMS Short Message Service (Servicio de Mensajes Cortos)
STC Sentencia del Tribunal Constitucional
STJUE Sentencia de l Tribunal de Justi cia de la Unión Europe a
STS Sentencia del Tribunal Supremo
STSJ S entencia de l Tribun al Superior de Justicia
TC Tribunal Constitucion al
TGSS Tesorería General de la Seguridad Social
TEDH Tribunal Europe o d e Derechos Humanos
TFUE Tratado Fundacional de la Unión Europea
TJUE Tribunal de Justi cia de la Unión Europe a
TI C Tecnologías de la Información y las Comunicac io nes
TS Tribunal Supremo
TSJ Tribunal Superior de Justicia
USB Universal Serial Bus
P á g i n a 16
P á g i n a 17
INTRODU CCIÓN
La elección de los actos de comunicación procesal como objeto de
investigac ión en este trabajo fue un a d ecisión ad optada tras advertir el es fuerzo que
los órganos judiciales tienen que realizar p ara comunicar sus resoluciones, las
dificultades que su p ráctica ofrece y la incidencia que su correcta ejecución ti ene
sobre el proceso.
El proceso judicial es el medio a través del cual se log ra la efectividad de la
Justicia. Todos los actos procesa les que lo componen cumplen su cometido en él,
pero los actos de comunicación ofrecen una e s pecial significación. Su releva n cia
deriva tanto de su frecuencia, pues son los actos que más veces se repi ten a lo larg o
del proceso (cada resolución procesal se acomp aña de un mínimo de dos actos de
comunicación, uno par a cada parte), como d e la repercusión que s u práctica
incorrecta tiene sobre los dere chos funda ment ales y las garantías procesales que
asisten a las partes.
Un acto de comunicación realizado conforme a d erecho permite constituir la
relación jurídico procesal adecuadamente y , por lo tanto, proporciona una vigencia
real a principios y de rechos constit ucionales y procesales tan significativos como e l
derec ho a la tut ela judici al efectiva, el der echo a la defensa, el derecho a un proceso
público sin dil aciones indebidas y c on todas las garantías, la igualdad de partes y el
principio de contra dicción.
Asimismo, del acto de comunicación depende el imp ulso procesal e, incluso,
la eficacia de l as resoluciones procesales.
Nos encontramos en un periodo de transformación del modo de practicar los
actos de comunicación procesal, de transición des de la era del papel hacia la era d e la
digitalización. Un princ ipio preside ambos modos de ejecutarlos: la seguridad
jurídica. Con independencia del sistema de comunicación que se emplee, siempre
debe estar presente la necesidad de qu e se tenga l a certeza absoluta en el proceso de
quién ha practicado la comunicación, cuándo y cómo se ha llevado a cabo, quién la
ha recibido y qué se ha comunicado. Todo ello, para que el acto sea v álido y el
procedimiento pueda s eguir su curso.
P á g i n a 18
En este trabajo vamos a analizar el concepto de acto de comunicac ión
procesa l, sus clases, su naturaleza jurídica (especialmente, estudiaremos las
consecue ncias que, sobre ella, ha provocado el traspaso de funciones del juez al
letrado de la Administración de Justi cia), su objeto, los sujetos que intervienen, el
momento en el que se practica y en el que produce sus efectos, las distintas formas en
que pue d en realizarse, las cons ecuencias qu e genera e n el procedimiento el
incumplimiento de los p resupuestos estable cidos en la L e y para su ejecución , así
como la comunicación que se prac ti ca a través de medios electrónicos.
Nos limitaremos a estudiar los actos de comunicación procesal que se llev an a
cabo dentro d el territorio nacional y entre ór ganos judiciales del Estado e spañol , sin
entrar en los ac tos d e c ooperación jurídica internacional, dada la pro fusión de la
normativa reg uladora de aquellos.
Comenzaremos su estudio por la r egulación civil, supl etoria de la previ sta
para el resto de los órd enes jurisdiccionales, continuaremos adentrándonos en las
especialidades que los ac tos de c omunicación presentan en el ámbit o penal,
contencioso-a dministrativo y l aboral. Cada capítulo finalizará con un epígrafe
dedicado a formular conclusiones y propu estas de mejoras del sistema a ctual. Con
unas conclusiones ge nerales se cerrará esta tesis.
Consideramos imprescindibl e obtener una visi ón global del tema objeto de
estudio, no solo teórica sino también práctica. Por ello, abordaremos la investigación
tomando como base monografías, artículos y pon encias de catedráticos y profesores
de Universidad, así como de profesionales de la justicia como abogados,
procura dores, ma gistrados, letrados de la Administración de J usticia y f u ncionarios
de la Administrac ión de J usticia. Todo ello, s in olvidar las re soluciones que nue stros
juzgados y tribunales di c tan que servirán p ara ilustrarnos sobre la proble mática que
ge neran los actos de com unicación y que nos permiti rán conoc er la interpretación de
las normas que nos proporc ionan . Asimismo, completaremos nuestro estudio con
resoluciones de tribunales internaciones, informes del Consejo General del Poder
Judicial y circulares e instrucciones de la Fiscalía General del Estado.
Tres son los aspectos novedosos que pod emos destacar de las últ imas
reformas legislativas e n el ámbito de los actos de comunicación. Por un lado, el
letrado de la Administra ción de Justi cia se ha convertido e n director del proceso y ,
P á g i n a 19
como una faceta m ás de esta función, diri ge y supervisa la ejecución d e l os actos de
comunicación. Por otro lado, se ha potenciado la labor del p rocurador qui en, ad emás
de ser suj eto pasivo de los actos de comunicación -destinatario de los mismos como
repre sentante procesal de la parte-, puede, como sujeto activo, practicarlos
produciendo los mismos efec tos que si los realizara un funcionario público.
Por último, el culmen de l avance en las comunicaciones procesales se ha
producido con l a implantación de la comunicaci ón electrónica a través del sistema
Le xNET, incardinada dentro del ex pediente judicial elec trónico. Los medios
electrónicos ha n p roporcionado un dinamismo, una celeridad y una inmediatez a la
comunicación d e la que ha sta ahora carec ía. El futuro se vislumbra con el progreso
que puede aportar el empleo de la inteligencia artificial al proceso y, particular mente,
a los actos de c omunicación procesal.
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P á g i n a 21
CAP ÍTULO I. CO NCEPTO, REGULA CIÓN Y NATURALEZ A
JURÍDICA D E LOS AC TOS DE C OM UNICACIÓN P ROCESAL
1. CONCEPTO D E ACTO DE C OMUN ICACIÓN PR OCESAL
La LEC no define lo que es un acto de comunicación judicial -incluimos el
término “judicial” siguiendo, en este punto, la literalidad d e la Ley-, actitud del
legislador nada reprochable por cuanto la finalidad de una le y procesal no es ofrecer
definiciones, sino regular efica zmente, en este caso, tanto el modo de realizar los
actos procesales para el buen fin del procedimien to como las consecuencias que
desenca dena una defec tuosa ejecución de los mismos. Si bien la labor de
conceptuación es más propia de estudios doctrinales que de l e ye s pro cesales, en
ocasiones, el leg isl ador sí ha introducido defini ciones en algunos preceptos de la
Ley
1
.
Ante la falta de definición legal, debemos acudir a la p revista en el
diccionario de la RAE y a la el aborada por la doctrina, para finalmente proponer
nuestro propio concepto.
La RAE
2
señala que “acto” (del latín actus ) es “ acción, ejercicio d e la
posibilidad de hacer, re sultado de hacer ”; “comunicación” (del latín communicare ) es
“ descubrir , m anifestar o hacer s aber a alguien algo ” y el término “judicial” es
definido como “ perteneciente o re l ativo al juicio, a la administración de justicia o a la
judicatura ” . De acuerdo con lo ex puesto, podem os definir el acto de comunicación
judicial como aquella acción por la que se hace saber a alguien hechos r elativos al
juicio.
La d efinición anterior gramatical, que no jurídica, deviene incompleta, pu es
omite cualquier alusió n a cuestiones tan i mportantes como los sujetos que
intervienen en la misma y resulta excesivamente g enérica e n relación con e l objeto,
motivos por los que resulta indispensable a cudir a conceptos doctrinales.
1
V.gr ., e l art. 207. 1 LEC estab lece que “Son resol uciones definitiva s las q ue p onen fin a la primera
instancia y las que d ecidan los recursos interpuestos frente a ellas”.
2
L as consulta s al d iccio nario de la RA E en este trabajo se realizan en la página web de la m i sma,
https://dle.rae. es/. Consulta re alizada en septiembre de 2 018.
P á g i n a 22
GASCÓN INCHAUSTI
3
ofrece un a definición genérica de los actos de
comunicación estableciendo que son “aquéllos a través de los cuales el ór gano
jurisdiccional entra en contacto con las partes del proceso o con otros sujetos con el
objeto de poner en su conocimiento una resolución dictada en e l c urso de un proceso
cuy o contenido les afecta, para que puedan o deban ajustar su conducta a las
posibilidades que de su contenido se deriva n”.
Si quere mos obtener una definición de acto de comunicación procesal
integradora de todos los elementos, debemos comenzar diferenc iando dos conceptos,
hecho y acto jurídico, a fin de deter mi nar en cuál de las dos categorías se encuadra.
BARONA VILAR
4
define el hecho jurídico com o el acaecimiento ocurrido
en el mundo exterior que comporta la alte ración -creación, modificación o extinción-
de la rea li dad con consecuencias jurídic as. Por su parte, con ceptúa el a cto jurídico
como el acontecimiento del mundo exterior determinado p or la volunt ad de una
persona, con consecuencias en las relaciones jurídicas. So n c aracterísticas relevantes
del acto jurídico, la inter vención de la voluntad h umana y la ex istencia de una norma
jurídica que confiere consecuencias a e sa ac ti vidad. A juicio de L ÓPE Z MERINO
5
,
no puede negarse qu e la notificac ión pertenece a la c ate goría de los a ctos jurídicos.
El a cto jurídico se convier te en p rocesal si genera efectos directos e inmediatos en el
proceso. GA RBER Í LLOBREGAT
6
añade que el acto proce s al tiene como causa o
fundamento la iniciac ión, el desarrollo o la terminación del proceso.
Teniendo en cuenta las consideraciones ant eriores, podemos propon er la
siguiente d efinición de acto de comunicación: es aquel acto jurídico procesal por el
que el órg ano judicial pone e n conocimiento de los destinatarios - las pa rtes de l
3
GASCÓN INCH AUSTI , F. “Co mentarios a los artículos 149 a 168 (Actos d e comunicación) y 1 69,
170, 171, 173, 175 y 176 (Auxilio judicial) de la Ley de Enj uiciamiento Civil”, en VV AA,
Comentarios a la nueva Ley de Enjuicia miento Civil, dir. FERNÁNDE Z-B ALLESTE ROS LÓPEZ,
M.A., RIFÁ SOLER, J .M. y VALLS GOMB AU, J .F., Ed. Iurgium , Barce lona, 200 0. Edición digital,
pág. 3.
4
MONT ERO AROC A, J., GÓMEZ CO LOMER, J .L., B ARON A VILAR, S., Derecho Juris d icciona l
I Parte Gen eral , 2 7ª Edición. Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 20 19. Edició n digital, pág., 312.
5
LÓPEZ ME RINO, F., La n otificació n en el orden amien to jurídico espa ñol, Ed itorial Co mares,
Granada, 1 989, pág. 5 7.
6
GARBERÍ LLOBREG AT, J. Derecho p rocesal civil . Proce sos declarativo s y proceso s de ejecu ción,
4ª edició n, Ed. Bo sch, Barcelona, 201 5, pág. 165 .
P á g i n a 23
proceso, los int eresados en él, los miembros del propio órga no judicial
7
y , e n su caso,
los terceros-, aquellas resoluciones procesales que se dicten en el mismo con una
finalidad simplemente informativa o bien para provocar la rea lización por aquellos
de determina das actuacio nes procesales.
2. REGULACIÓN DE LOS ACTOS DE COMUNI C ACIÓN
PROCESAL
La s norma s que regulan los actos de comunicación constit uye n las garantías
legales qu e aseguran q ue el contenido de las resoluciones procesales llega a
conocimiento de su destinatario
8
, finalidad principal de aquellos.
La regulación básica de los actos de comunicación procesa l se halla en la
LOPJ y e n la LEC.
La LOPJ ofrece una regulación sucinta. Es una le y de contenido
fundamentalmente orgánico que ordena la organización, el gobier no y el régimen de
quienes integra n el Poder J udicial y de su órgano d e g obierno, el Consejo General del
Poder J udicial. Asi mi smo, instit uy e el marco bási co reg ulador de otros órganos y del
personal que, sin form ar parte de ese pode r, colaboran posibilitando la r ealidad de la
tutela judicial efectiva prescrita en el art. 24 de la CE.
Sin embarg o, la L OPJ incorpora a su artic ulado u n componente proce sal, una
serie de pr eceptos ex traños a la mate ria propiam ente orgánica
9
. Así, el L ibro III de la
LOPJ normativiza el régimen de los juzgados y t ribunales y , dentro de él, su Título
III -dedicado a las actuaciones judiciales- o frece una som era regulación de las
notificaciones y d e la cooperación jurisdiccional, concretamente en sus Ca pítulos VII
y VIII (arts. 270 a 272 y arts. 273 a 278 respectivamente). El carácter insuficiente y
fragmentario de sus dispo siciones impide que se pueda atribuir a esta L e y la
condición de no rma genera l y supletoria de la reg ul ación de los actos de
comunicación, cualidades que sí puede n predicarse de la LEC.
7
Por ejemplo, el art. 14 9.5 LE C configura el manda miento como acto d e co municación p ara or denar
el libramiento de certificaciones o testimonios y la práctica de cu alquier actu ac ió n p rocesal que
correspo nda, entre otr o s sujetos, a los funcionarios al servici o de la Administración de Justicia.
8
CE RRAD A MO RENO, M., Actos de comu nicació n proces al y derechos fu ndamen tales . Thomson
Reuters Aranzadi, Pa mplona, 2012, pág. 2 7.
9
MONT ERO AROC A, J., Ley Orgánica d el Pod er Jud ic ial y Esta tutos Orgá nicos, E d. T ecnos, 3 2ª
edición. Mad rid 2016 . Prólogo a la pr im era edició n, pág. 32.
P á g i n a 30
directamente a muchos de los principios rectores de esta instit ución, com o el de
contradicc ión, pero mu y especialmente al derecho de defe ns a ” .
La situac ión procesa l descrita se transforma sustancialmente a partir d e la
reforma de la LEC operada por la L e y 13/2009, y a mencionada, y continúa
modificándose con el transcurso de los años, siendo cada vez ma yor el número de
actos del procedimiento cuy a a utorí a, mediata o inmediata, corresponde al letra do de
la Administración de Justicia y d el que es el único responsable.
Esta distribución de funciones entre juez y letrado de la Admini stración de
Justicia se efectúa por el legislador, en la LEC, en atención a la naturaleza
jurisdiccional del acto. Los actos jurisdiccionales son competencia d el jue z y los no
jurisdiccionales se asignan al letrado de la Administración de Justicia
30
. Parti endo de
esta premisa, las difi cultades nacen en el momento de determinar qué acto del
procedimiento posee uno u otro carácter, y lleva a cu estionarnos si es viable admitir
la existencia de actos procesales de di ferente naturaleza (jurisdiccional y
administrativa) dentro del mismo procedimiento.
GARBERÍ LLOBREGAT
31
niega carácter jurisdiccional a los actos del
letrado de la Administración de Justicia, en especial a los actos de comunicación.
Defiende que los actos jurisdiccionales son los q ue emanan de los tit ular es de los
juzgados y tribunal es en ejercicio de l a potestad jurisdiccional y , los no
jurisdiccionales, aquellos en los que se ejercita n potestades públicas distintas a la
potestad jurisdiccional y qu e provienen de los letrados de la Administración de
Justicia cuando dictan sus resoluciones procesales, los actos de comunicación y la
mayor p arte de los actos de ejecución.
Ante las afirmaciones anteriore s nos p reguntamos ¿qué tipo de potestad
pública distint a de la jurisdiccional es la que ejercen en el pr ocedimiento
jurisdiccional los letrados de la Administración de J usticia? Es esta una cue sti ón
controvertida, en la actualidad sometida a pleno debate doctrinal y jurisprudencial
30
El Preámbulo d e la Ley 13/2009 de reforma de la le gislació n pr ocesal para la im p lant ación d e la
nueva oficina j udicial, tras a fir mar que la Le y trata d e descar gar a jueces y magistrados de tar eas no
vinculadas es tricta mente a las funciones co nstitucionale s d e j uzgar y hacer ej ecutar lo juzgado,
expresa textual mente que “se atribuirán a o tros funcionario s aquellas responsabilidad es y funcio nes
que no tienen carácter jurisdiccio nal”.
31
GARBE RÍ LLOBRE GAT , J ., Derech o proce sal civil . Procesos declarativos y pro cesos d e
ejecución , op. cit. pág. 166.
P á g i n a 31
que ha lle gado incluso a l TJ UE, cu yo análisis profundo podría ser obj eto de u na
intensa e intere s ante monografía.
En otro se nti do, MEDINA GARCÍA
32
propugna qu e la potestad
jurisdiccional no acaba en la función decisora, sino que viene también integrada por
las funciones de documentación, ordena ción y ejecución, por lo que no so lo ju eces y
magistra dos p articipan d e esta potestad. D efiende el carácter jurisdiccio nal de las
resoluciones del le trado de la Administración de Justicia.
Los actos procesales de los letra dos de la Administración de J usticia han sido
califica dos de jurisdi ccionales, administrativos, parajudiciales, cuasi jurisdiccionales,
semijurisdiccionales
33
, actos colaterales a los actos judiciales o actos “ integrativos ”
del ejerc icio de la función jurisdiccional
34
.
El marco constit ucional, que ha de ser ri gurosamente respetado, en el que ha
de encuadrarse la distri bución de fun ciones ent re los jueces y ma gistrados y los
letrados de la Administración de J usticia lo conforman los párrafos 1 y 3 d el art. 117
CE. Estos apartados establecen r espectivamente que “La just icia emana de l pueblo y
se administra en nombre del R e y por Jueces y Magistrados inte grantes del pode r
judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al
imperio de la le y ” y qu e “El eje rcicio de la pote stad jurisdiccional en todo tipo de
procesos, juz gando y haciendo ejecutar lo juz gado, corresponde exclusivamente a los
Juzgados y Tribunales d eterminados por las le y e s, según las normas de competencia
y procedimiento que las mismas establezcan” .
La just icia se administ ra por jueces y ma gistrados, ellos son los titulares d e la
potestad jurisdiccional. Esta potestad consiste en juz gar y hacer ej ecutar l o juz gado.
32
MEDINA G ARCÍA, D. , “La s unidad es p rocesales de apoy o directo. Fu nciones d e lo s Secretar ios
Judiciales”, Estudios Jurídico s , Nº 2004, Ministerio de Justicia, Centro de Estudios Juríd icos de la
Administración de J usticia, Mad rid, 200 4, pág. 5618 y 5623 .
33
NI EVA- FENOLL, J., “Re formas pasad as y r eformas pendi entes del pro ceso civil e spaño l”, Diario
La Ley , Nº 851 3, Secció n Doctrina, 7 de abril de 2015, Ref. D - 1 34. La Le y 2568 /2015. Ed itorial LA
LEY. Edición digital, pág . 6.
34
LORCA NAV ARRET E, A.M., Poder Judicia l, Admin istración del Poder Ju dicial, postulació n y
justicia, Instituto Vasco d e Derecho P rocesal, San Sebastián, 2019, p ág. 3 0 6. Subr ayamos que
incorpora un tér mino aún no reco nocido por la RAE, “inte grativo”, p a rece que en el sentid o de “servir
para completar”. No e m p lea la p alabra “integrador” -acepta da po r la RAE- y que se co nceptúa co mo
“lo que integra, que hace que alguien o algo pase a for mar parte de un to do ”. En consecuencia,
extraemos de sus palabras qu e considera que los actos d e letr ado de la Administración de J usticia
sirven para co mpletar la activi dad jurisdiccio nal pero no forma p arte de ella.
P á g i n a 32
Se e jerce a t ravés del p rocedimiento, por los juz gados y tribun ales. L os juzgados y
tribunales están formados por un juez o magistrado, por un letrado de la
Administración de J usticia y un número, va riable en c ada ó rgano judicial, de
funcionarios dependientes del Ministerio de J usticia o de las Comunidades
Autónomas. Cada uno de sus componentes tiene asigna das unas fun ciones, sie ndo en
la actualidad quienes di ctan r esoluciones procesales el juez, el magistrado y el
letrado de la Administración de J usticia quien, entre otras atribuciones, es
responsable de l a correcta ordenación del procedimiento. Sin la concurrencia de sus
actos y resoluciones y del trabajo de los restantes miembros del órgano judicial, el
juez no puede administrar justicia. Con la implantac ión de l a nueva oficina judicial,
habrá que redefinir qué debe entenderse por juzgados y tribunales para determinar
quién ejerce la pote stad jurisdiccional de acuerdo con la previsión del art. 117.3 CE.
En este orden de cosas, se hace necesario abordar el estudio de los diferentes
pronunciamientos emitidos sobre esta cuestión, pudiendo anticipar ya que so n
contradictorios, para finalmente exponer nuestra teoría sobre la natu raleza de los
actos del l etrado de la Administración de J usti cia, en general, y de los actos de
comunicación, en particular.
3.2. Conc lusione s de la Abogado Gene ral del Tr ibunal de Justicia de la
Unión Eur opea en el Asunto C-5 03/15
La muestra más significativa de la falta de unanimidad en la materia que
estamos tratando se ha originado entre las conclusiones elaboradas por la Abogado
General del Tribunal de J usticia Europeo, Sra. J uliane Kokott, presentadas el 15 de
septiembre de 2016 en el Asunto C -503/15 y la sentencia dictada el día 16 de febrero
de 2017 por el TJ UE en el mismo asunto. Sorprende que, en m enos de cinco meses,
las decisiones adoptadas por ambos sean radica lmente opuestas.
Vamos a proceder a su análisis:
a) Supuesto de hecho
Se trata de una cuestión prejudicial planteada al TJUE por el letrado de la
Administración de Justicia del J uzgado de Violencia sobre la Mujer de Terra ssa, con
la finalidad de determinar si los procedimientos p revistos en los a rts. 34 y 35 L EC se
P á g i n a 33
adaptan a la Directiva 93/13/ CEE, sobre las cláusulas abusivas en los contratos
celebrados con c onsumidores
35
, como vamos a explica r se guidamente.
La tramitación de los proce dim ientos de rec lama ción de dere chos y gastos de
los procuradores y de honorarios de los abogados derivados de asuntos seguidos en el
juzgado, re gulada en los arts. 34 y 35 L EC -en a delante los denominaremos jura d e
cuentas
36
- es competencia exclusiva del letrado de la Administración de J usticia, no
interviene en ella el juez. S on procedimientos sumar ios cu yo pronunciamiento final -
un decre to del letrado de Administración de Justicia- no lleva aparejado efecto de
cosa juzgada material, pero sí ti ene naturaleza de tít ulo ejecutivo de conformidad con
el art. 517.9º LEC.
La falta de competencia del juez para intervenir en los proc edimient os
aludidos y l a ausencia d e atribución le ga l al letrado de la Administración de Justi cia
de competencia para valorar la posible ex istencia de cláusulas abusivas en los
contratos celebrados ent re los profesionales que int ervienen en los procedimientos
judiciales (aboga dos y procuradores) y sus cli entes cuando se trata de personas
físicas, podían contrave n ir lo dispuesto en la Directiva reseñada supra . Estas razones
propiciaron el planteamiento de la cuestión prejudicial a que nos referi mos, con el
objetivo de aclarar si el letrado de la Administración de J usticia se halla fac ultado
para d ecidir sobr e la posi ble exist encia de cláusulas abusivas en tales pro cedimientos
que son de su exclusiva competencia.
b) Órgano legitimado para plantear la cuestión prejudicial
El art. 267 del TFUE exige que la cuestión prejudicial sea formulada po r un
órgano jurisdi ccional nacional que esté tramitando el asunto en qu e se suscita. La
Abogado Gener al del TJ UE, a fin de informar en sus conc lusiones sobre la
admisibilidad a trámite de la c u estión prejudicial formulada, tuvo que pronunciarse
previamente acerca d e si el letr ado de la Administración de J usticia tiene naturaleza
35
Publicad a en DOCE núm. 9 5, de 21 de abril de 1993.
36
La expresión “jura de cuenta s” no se co rrespo nde co n la denominación ac tual de los procedi mientos
de recla mación de las can tidades deb idas a ab ogados y procuradores p or los clientes, der ivadas d e su
ejer cicio profesional e n el pro ce dimiento. El art. 34 LE C lo llama “C uenta del procurad or” y el art. 35
“Honorario s d e los ab ogados”. A fin d e si mplificar, usaremos la expresión “jura de cuentas” para
referirnos genérica mente a a mbos pro cedim ie ntos.
P á g i n a 34
de órgano jurisdiccional en el ejercicio de las funciones que ha de desarrollar en los
procedimientos indicados.
Lo primero qu e debemos precisar es que los Tratados no han elaborado un
concepto para de terminar a priori lo que debe mos entender por órgano
jurisdiccional. Ha qu edado en manos del TJ UE establecer, en cada c as o, si nos
encontramos o no ante un órgano jurisdiccional y, por lo tanto, fijar su propia
competencia, lo que provoca inseguridad ju rídica y de cisiones carentes de
uniformidad.
El TJUE se ha limitado a concretar que la condición d e ór gano jurisdiccional
es un concepto autónomo de derecho comunitario
37
pero no lo ha definido. Además,
la idea de ó rgano jurisdi ccional que s e ex trae de sus resoluciones puede llegar a ser
diferente al c oncepto de órgano jurisdiccional que posee el ordenamiento jurídico de
cada p aís. El TJ UE ha acogido una idea amplia de órgano jurisdiccional para qu e la
interpretación y la aplicación del derecho sean uniformes en todos los Estados
miembros, extendiendo tal carácter incluso a órganos administrativos.
c) El letrado de la Administración de Justicia como órgano jurisdiccional a los
efectos del art. 267 TFUE
La Abo gado General considera que el letrado de la Admini stración de Justicia
es un órgano jurisdiccio nal en el ejercicio de las funciones previstas en l os art. 34 y
35 L EC y a los efectos del art. 267 T FUE, motivo por el que estima admisibl e la
cuestión prejudicial planteada .
Analiza en sus conclusiones profusamente cada uno de los fundamentos en
que apoya su decisión desde la única óptica d el Derecho comuni tario, rebatiendo los
razonamientos del Gobierno español que sostiene la falta de cará cter jurisdiccional
de los actos del letra do d e la Administración de Justicia.
El examen del carácter jurisdiccional de un ó rgano desde l a perspectiva
comunitaria se efectúa en atenc ión a la c onfluencia de determinadas con diciones en
el órgano -su ori gen legal, su perma nencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción,
la aplicación por el órgano de no rmas jurídicas y su independencia, así como sus
37
Comunicación CE 2005 /C143/01. No ta informativa so bre el p lanteamiento de cuestiones
prej udiciales por los órganos jurisdiccionale s nacio nales. DOUE C11 j unio 2005 .
P á g i n a 35
funciones- y a criterios estructurales y funcio nales , tales como la esencia del
procedimiento en que su r ge -su carácter contradictorio- y de su resolución final.
En el letrado de la Administ ración de J usticia confluyen determinadas
condiciones que no son discutidas por ninguna d e las part es, ni por el l etrado de la
Administración de Justicia proponente de la cuestión ni por el Gobierno español, a
saber: el origen le gal de su actividad, su carácter permanente y la circunstancia de
que en el procedimiento de jur a de cue ntas los letrados de la Admini stración de
Justicia aplican normas jurídicas. Sin embargo, la concurrencia de otras
caracter ísticas son cuestionadas por el Gobierno español: la indepe n dencia del
letrado de la Administración de Justicia, la naturaleza obli gatoria y cont radictoria del
procedimiento de cu enta del aboga do y del procu rador y que la resolución con la que
finaliza sea de carácter ju risdiccional. Procedemos a estudiar cada una de e llas.
- La independenc ia del letrado de la Administración de Justicia
En cuanto a la independencia de l Letrado de la A dministración de Justicia, la
Abogado General, en sus conclusiones, distingue dos aspectos ya co nsolidados
jurisprudencialmente, uno interno y otro externo.
El aspecto interno se as ocia al concepto de imparcialidad y se refiere a la
igualdad de distancias q ue debe guardar el ó rgano de qu e se trate con res pecto a las
partes del li tigio y a sus int ereses r espectivos en relac ión con el objeto de ese litigio.
En este sentido, estima la Abogado Genera l, ex isten garantías de in dependencia en
los letrados de la Administración de J usticia desde el punto de vista interno, tanto por
la re d acción del art. 45 2.1 LOPJ que pre v é que desempeñan sus func iones con
sujeción al principio de im parcialidad en todo caso, como por la existencia de causas
de abstención y recusa ción similares a las de los jueces. L os letrados de la
Administración de Justicia, en el pro cedimiento de jura de cuentas, dice, son un
tercero imparc ial con respecto al abogado y a su cliente.
El aspecto externo de l a independencia exige que la instancia qu e haya de
resolver esté proteg ida d e injerencias o presiones externas que puedan hacer peligrar
la independencia en el enjui ciamiento por sus m iembros de los litigios que se les
sometan. Esta independencia, según la Abogado General, queda garantizada desde el
punto de vista estructural por la composición del órgano, su nombra miento, la
duración de su m andato, las causas d e inhibición, recusación y c ese y la n eutralidad
P á g i n a 36
en referencia a los int ereses en litigio. Así, como pru eba d e ello, pon e de manifiesto
que el proce so de selección ordinario se realiza a través de oposición y concurso -
oposición y qu e el sistema ordinario de provisión de puestos de trabajo se efectúa por
concurso. Asimismo, incide, como fundamentos de su impa rcialidad, en el
reconoc imiento de determinados derechos al letrado de la Administración de J usticia,
tales como el derecho a no ser removido de su pue sto de trabajo , salvo e n los casos y
en las condiciones establecidos le galme nte, y l a circunsta ncia de qu e la s eparación
del servicio solo puede imponerse por conde n a penal o por falta muy g r ave qu e
exhaustivamente y con exactitud se regulan en la Le y . Adem ás, defiende que sus
funciones no son obj eto de delegación ni h abilitación, que actúan en ejercicio d e
unas competencias atri buidas por Ley sin estar sujetos a indi caciones de su
superioridad, salvo en casos concre tos, por lo qu e, pese a su carácter funcionarial y
no judicial, son indepe ndientes cuando desempeñan las funciones que tienen
atribuidas en la jura d e cuentas.
El Gobierno español, en defensa de la tesis contraria, argumentó que el art.
452 de la LOPJ prevé que los letrados de la Administración de Justi cia ac túan con
sujeción a los principio s de a utonom ía e independencia en el e j ercicio de la fe
pública, mientras que en las dem ás funciones deben atenerse a los p rincipios de
unidad de actuac ión y dependencia jerárquica. Sobre este punto, la Abog a do Ge neral
sostiene que el art. 452 antedicho no está adapta do a la nu eva situa ción crea da tras
las refor mas le gales llevadas a ca bo desde el 2009, dada su redac ción anterior a ellas.
- Naturaleza del procedimiento de jura de cuentas y de su resolución final
En relación a las funciones que el letrado de la Administración de J usticia
desarrolla en el procedi miento de jura de cuent as, profundiza la Abogado General
sobre tres cuestiones de importancia: si el procedimiento es de carácter
contradictorio, si es obligatorio y si culmina con una resolución d e carácter
jurisdiccional.
La s tres cuestiones son re spondi das afirmativamente por la Abogado General.
El Gobierno espa ñol le niega el c arácter contr adictorio porque con la jura de cue ntas
el letrado de la Admin istración de J usticia solo debe comprobar qu e se ha yan
realizado las actuaciones proc es ales en be neficio del c li ente y d eterminar la cuantía
que ha d e abonar al abogado. Por el contra rio, la Abo gado General, en sus
P á g i n a 37
conclusiones, propu gna l a exist encia de una controversia que deb e resolver el letrado
de la Administración de J usticia en caso de que el cliente formul e oposición a la
cuenta pr esentada por el a boga do, puesto que, en tal caso, aqu el deberá comprobar la
reclamación del abogado y oírle. El c arácter contradictorio se reafirma al comprobar
que, suscitado el debate acerca de la constitucionalidad y la ade cuación al Estado de
Derecho de la atribución de c ompetencias c u asi judiciales a órganos depen dientes de
la Administración de Justicia, se declar ó su constitucionalidad sin que el
procedimiento sufriera modificación alg una.
Afirmado el carácter contradictorio del procedimiento, analiza la
obligatorie dad del mi smo, atribuy éndole este carácter a la vist a de que la
competencia del letrado de la Administración de Justi cia para su conoci miento no
depende de un acuerdo e ntre las partes y de que l as resoluciones que d icte en su seno
son vinculantes para estas. De ig u al modo, estima que no obsta a que se llegue a esa
conclusión el hecho de que el aboga do, para reclamar sus hono rarios, pueda elegir
entre tres proc edimientos: jura de cuentas, pro cedimiento monitorio y decl arativo de
cantidad.
Tampoco obstaculiza aq uella conclusión el hecho de que la posibilidad de
acudir a un procedimiento de jura de cuentas y otro ordinar io para reclamar los
honorarios no o rigine litispendencia, pues si por ello se duda del ca rácter
jurisdiccional de la actuación del letrado de la Administración de Justi cia, también
podría dudarse de la naturaleza jurisdiccional del tribunal y en cambio no se
cuestiona. Así, la Abogado General considera qu e la falta de fuerza de cosa juz gada
material de la resolución con la que finaliza la jura de c uentas no le priva de carácter
jurisdiccional. Defiende, además, la ex istencia de un cierto paralelismo entre el
decre to qu e dicta el letrado de la Administración de Justicia resolviendo la jura de
cuentas con el auto que d icta el juez cuando resuelve medidas provisionales , auto que
sin duda ti ene carácter jurisdi ccional y ejecutivo, sin perjuicio de la resolución
posterior que dicte en el procedimiento principal. Por otro lado, el decreto resolutorio
de la jura de cuentas se ejecuta del mismo modo que una resolución judicial.
El Gobierno esp añol defiende que el título ejecutivo no es el de creto sino la
minuta del aboga do . Este argumento c arece de todo fundamento por cuanto la minuta
del abogado no constituye un t ítulo de los e numerados en el art. 517 LEC. La minuta
P á g i n a 38
es el documento que sirv e de base para qu e se des arrolle e l procedimiento de jura de
cuentas y es el fundamento para que el let rado d e la Administrac ión de Justicia dicte
la resolución que, finalmente, tendrá carácter ejecutivo.
Por último, la Aboga do Ge neral sostiene que e l decreto resolutivo de la jura
de cuentas que dicta el letrado de la Administración de Justi cia es una resolución de
carácter jurisdiccion al porque el decreto se incluy e en el art. 206.2 LEC como una
“clase de resolución” y, a su vez, el art. 207 d e la L EC al definir lo que es una
resolución firme, le concede el carácter de cosa juzgada cuando alcanza la firmeza.
El a rt. 517 de la L EC establece que la acción ejec utiva debe r á fund arse en un
título que lleve aparejada eje cución, r econociendo como tales en su apa rtado 9º
aquellas r esoluciones pro cesales y docum entos qu e, por disposición d e la LEC u otra
ley, lleven aparejada ejecución. La LEC contempla dos procedimientos de ejecución
distintos en función de la naturaleza d el título ejecutivo, uno pre visto para
resoluciones procesales y arbitrales y otro para las que no lo son. El art. 556 de la
LEC estable c e que, si el título e jecutivo fuese una resolución procesal o a rbitral d e
condena o un acuerdo de mediación, el ejecutado puede oponers e, justificando
documentalmente, por escrito, el pag o o el cumplimiento de lo ordenado en la
sentencia, laudo o acuerdo. También podrá oponer la c aducidad d e la acción
ejecutiva y los pactos y transacciones que se hubiesen conv enido para e vit ar la
ejecuc ión, siempre que dichos pactos y transacciones c onst en en documento público.
La oposición formulada en estos casos no susp ende el curso de l a ejecución. El
régimen jurídico previsto para la ejecución de títu los no judiciales ni arbitrales es
distinto y se halla en el art. 557 de la L EC; en est e c aso, el juez c ompru eba de oficio
la ex istencia de cláusulas abusivas, la oposición que formula el ejecutado sí tiene
efec tos suspensivos y las causa s de oposi ción son más numerosas.
Sin embarg o, el Gobie rno español, por su parte, entiende que el decreto del
letrado de la Administración de J usticia que resuelve la jura de cuentas no es un
título ejecutivo judicial n i arbitral y, por tanto, el juez analiza de oficio la e xistencia
de cláusulas a busivas cuando va a acordar el despacho de su ejecución.
La Abogado General a cude a una interpretación sistemática de los a rtículos
de la L EC aludidos, sosteniendo que la L e y 13/2 009 que trasladó a los letra dos de la
Administración de J ustic ia la competencia pa ra conocer de la jura de cuentas,
P á g i n a 39
modificó también el art. 556 de la L EC que ante s era “Oposición a la ejecución de
resoluciones judiciales o arbitrales” y ahora es “Oposición a la eje cución de
resoluciones procesales o arbitra les” . Con ello, como indica e n su Preá mbulo, se
logra unificar la terminol ogía y adaptarla a l as nuevas compet encias d el le trado de la
Administración de Justicia. S e uti liza la ex pres ión “resoluciones pro cesales” para
eng lobar tanto las judiciales como las de los l etrados de la Administración de
Justicia, probando ello la voluntad del legislador español de asegurarse que las
resoluciones que dicten los letra dos de la Administración de Justi cia y lleven
apare jada ejecución se ejecuten del mismo modo que las resoluciones judi ciales.
Como consecuencia, en el procedimiento d e jur a d e cuentas ni está pr evista la
obligac ión d e comprobar de oficio si exist en cláusulas abusivas, ni se pued e formular
oposición con base en este motivo, que implique la suspensión de la ejec ución en
curso.
En opinión de la Abogado General, en la jura de cuentas, los letrados de la
Administración de J usticia son, a los efe cto s del a rt. 267 TFUE, “órgano
jurisdiccional”, puesto que resuelven de manera independiente y autóno ma sobre
litigios que se dan en procedimientos contradictorios y di ctan en ellos resoluciones
de ca r ácter jurisdi ccional y, en consecuencia, resolviendo el fondo del asunto
propuesto, estima que el procedimiento de jura de cuentas se opone a l a Dir ec ti va
93/13/CEE porque los órga nos encargados de resolver las reclamaciones de
honorarios (jura de cuentas) no pueden comprobar de oficio si en el contrato
celebrado entre un abogado y un consumidor ex isten cláusulas abusivas o si se han
dado prác ticas comerciales desleales
38
.
3.3. Se ntenci a del T r ibunal de Justic i a de la Unión Europe a e n el
asunto C- 503/15
Si hasta a quí hemos tenido la oportunidad de e studiar las con clusiones de la
Abogado General, la decisión contenida en la posterior s entencia del Tribunal es
radicalme nte opuesta, n egando tanto el carácter obligatorio de la jurisdicción del
letrado de la Administración de Justi cia como su i ndependencia, así c omo el carácter
jurisdiccional del procedimiento de jura de cuentas.
38
L a ST JUE de 18 de febrer o d e 201 6 en el Asunto C -49/14 se pronuncia en el sentido de considerar
que se opo ne a la m is ma Direc tiva y por el mismo motivo el proce dimiento monitorio español.
P á g i n a 46
3.6. Posici ona m iento del Consejo de Estado y C onsejo General del
Poder Judic i al
El Consejo de Estado
42
y el CGPJ
43
han emitido pronunciamientos opuestos
sobre la naturaleza jurídi ca d e la actividad procesal del let rado de la Admi nistración
de Justicia, que serán objeto de examen posteriormente , cuando abo rdemos la
responsabilidad que s e deriva de la incorrecta ejecución de los actos de
comunicación.
En un asunto nacido con motivo de la consignación de un recurso erróneo en
una diligencia de notificación, el primero estima que las resoluciones del letra do de
la Administración de J usticia son proce sales y no judiciales a los efectos de
considerar que aquel error puede d ar lu gar a una indemnización por funcionamiento
anormal de la Administración de Justi cia y no por error judi cial, mientras que el
segundo defiende que la notificación, aunque no forma parte d el contenido decisivo
de la resolución, sí es parte integrante de esta porque responde a un a interpretación y
aplicación de las norm as procesales que se enmarca en el ejercicio de la función
jurisdiccional, por lo que la petic ión de ind emnización debe canalizarse por la vía del
error judicial más qu e p or la del funcionamiento anormal d e la Admini stración de
Justicia.
3.7. Pronun ciamientos del Tribuna l Constitu ci onal
En una sentencia
44
, que analizaremos con más detenimiento en el epígrafe
dedicado al recurso de amparo, el Pleno del TC señala que no encuentra, en
principio, motivo para apreciar inconstitucional idad en la opción tom ada por el
legislador de dist ribuir la toma d e d ecisiones en el pro ceso entre jueces y
magistra dos, por un lado, y letrados de l a Administración de Justicia, por otro,
reservando a los primeros, las decisiones procesales que puedan a fectar a la función
o potestad estrictamente jurisdiccional, que les viene constitucionalmente reservada
42
Dictam e n del Con sejo de Estado 1268/2015 em itido en el Expediente sobre responsabilidad
patri m onial del Estado nº 3 93/2014 , por fu nciona miento anor mal de la Administració n de Justicia.
43
In forme de la Comisión P er manente del CGP J, de 1 7 de diciembre d e 2015 emitido en el
Expediente sobre respo nsabilidad p atrimon ial del Estado nº 7 5/20 15, por funcionamiento anor mal de
la Administración de J usticia.
44
ST C 58/2 016 , de 17 de marzo d e 2 016, en la Cuestión i nterna d e i ncons titucionalidad 5 33 4/2013,
que declara inconstitucional el párrafo primero del art. 102 bis 2 d e la Le y reg ulado ra de la
jurisdicción co ntencioso-ad ministrativa.
P á g i n a 47
en exclusiva y a los segundos, aquellas funciones que no tienen carácter
jurisdiccional, lo que incluy e el dictado de resoluciones procesales que no tengan
este carác ter.
El auto
45
de la Sala 2ª del TC por el que se acuerda plantear al P leno la
cuestión de inconstituci onalidad a la que nos hemos refe rido, apunta q ue se está
recurriendo, “bajo l a cob ertura del art. 44 LOTC, un a cto de un ó rgano ju dicial que,
sin embargo, no emana del titular del mismo, es decir, que no es dictado po r el Juez o
Magistrado, sino por la S ecre taria Judicial de a quél, lo que ciertamente plantea una
situación no solamente atípica sino problemática en cuanto a su encaje en el amparo
contra actos judiciales a que se r efiere el citado art. 44 LOT C”. H a y que tener en
cuenta que ese artículo permite la interposi ción d el recurso contra las viol aciones de
los dere chos y libertades protegibles en amparo que tuvieran su o rigen i nmediato y
directo en un acto u omis ión de un ó rgano judici al. El TC especifica que la ex presión
“órgano judicial” ha de entenderse referida a los juzga dos y tribunales servidos por
jueces y magistrados int egrados e n el P oder J udicial, y a los que corresponde el
ejercicio de la potestad j urisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, sin
que quepa realizar una interpretación amplia de ese c on cepto que permit a convertir
en objeto del recurso de amparo todo acto procedente de cualquier sujeto que se
encuentre incluido en la organización judicial.
Como podemos comprobar, el Pleno del TC niega carácter jurisdiccional a las
resoluciones de los letra dos de la Administrac ión de J usticia y la Sala 2ª del TC no
considera que el letrado de la Administración de J usticia forme parte d el “ór ga no
judicial”, sino que se ha lla incluido en la “organización judicial”.
Es necesario señalar que, pese a la duda que la Sala Se gunda d el TC formula
en relación a la viabilida d de admitir un recurso de ampar o contra una resolución de l
letrado de la Administración de J usticia por no emanar del “órgano judicial”,
sorprendentemente, en el caso que estamos poni endo de m anifiesto, el recurso de
amparo s e admitió por l a Sala m ediante providencia de la misma Sala dictada el 15
de marzo de 2012 y posteriormente la misma Sal a, admitió el Recurso de amparo nº
45
Auto de la Sala 2ª del T C nº 163/2 013 de 9 de septiembre de 20 13.
P á g i n a 48
156/2017
46
for mul ado contra un decreto del letra do de la Admini stración de J usticia ,
mediante providenc ia dictada el 17 de julio de 201 7.
3.8. Las sentenci a s d el Tribunal Supre m o d e 3 de m arzo de 1995 , Rec.
1218/1991; de 1 de dicie m bre d e 1998, Rec. 90/1996 ; de 2 9 d e abril
de 2011 , Rec. 5 45/20 08; de 4 de octub r e de 2013, Rec. 749/2011; de
4 de junio de 2012, Rec. 7/2012 y nº 1781/2018 d e 17 de dicie m bre
de 20 1 8, Rec. 6 9 5/2017
El TS , y a en el año 1998 y en relación a la función de testimoniar actuaciones
judiciales, manifestó q ue el ejercicio de esta atribución por el letrado de la
Administración de Justicia, con las condiciones q ue vamos a exponer, se produce en
íntima re lación con la tr amitación del proceso correspondiente, po r lo que partic ipa
de la potestad jurisdiccional. En el mismo sent ido se pronunciaron las re stantes
sentencias e numeradas en el título de este apartado.
En ellas, el TS pone de manifiesto que, del examen de la L OPJ y de las l eyes
procesa les, se desprende el re conocimiento de un derec ho y de un correlativo deber
de conocer y ac c eder a las resoluciones judiciales. El conocimiento y el acceso
referidos se gra dúan en función de tres esferas de afectación regida s cada una por
diversos criterios.
La primera, de afectación gene ralizada, re conoce a los ciudadanos en ge neral
-sin cualificación específica- el derecho a acceder a las actuaciones judiciale s
desarrolla das en toda clase de procesos en audiencia pública (salvo que, por
resolución mot ivada, se dec lare su carácter reservado), e n virtud d e lo di spuesto en
los arts. 120.1 CE y 232.1 L OPJ.
La segunda, obed ece a un criterio de m áxima restricción de la publi cidad de
las actuac iones y , por ello, se reconoce a las partes el derecho a conocer las
resoluciones que se van dicta ndo en e l procedimiento y , a tal efecto, se les re miten
los oportunos actos de comunicación.
46
En el seno de este recur so de a mparo se formuló la cuestió n interna de inco nstitucionali dad ante el
Pleno que f i nalizó con la sentencia 72/201d e 21 d e j unio p or la que se declaró la inconstit ucionalidad
del primer párrafo del art. 1 88.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción soci al.
P á g i n a 49
L a últim a esfera se refiere a la información de las actuaciones y a finaliz adas,
respec to de las que el art. 235 L OPJ permite su conocimiento a los interesados al
disponer que “l os interesados tendrán acceso a los libros, archivos y registros
judiciales que no tengan carácter reservado, mediante las formas de ex hibición,
testimonio o certificac ión que establezca la le y ”.
Así pues, el TS difere nc ia entre la publi cidad de las actuaciones durante su
tramitación y la publicidad cu ando y a están archivadas. La expedición de testimonio
de actuaciones durante la tramitación del pro cedimiento, que se produce a solicitud
de las partes y que corresponde al letrado de la Administración de J usticia en
ejercicio de la fe públi ca, “ s e produ ce en íntima relación con la tramitación del
proceso correspondiente, por lo que participa de la potestad jurisdiccional” . No es
gubernativa ni administrativa porque se integra en el curso de un proceso y la
solicitud de testimonio ha sido deducida po r qu ie n es parte en él. En conse cuencia, la
resolución en la que se accede parcial o totalmente a la petición de testimonio no es
susceptible de recurso de alzada -recurso gubernativo- ante el CGPJ , sino d el recurso
ordinario de carácter juri sdiccional previsto en las le y es p rocesales.
En cambio, la petició n y concesión de testimoni o de actuaciones ya
archivadas pre sentan car ácter guberna ti vo.
Como podemos apreciar, el TS de fiende que el ejerc icio de la función de fe
pública judicial en el proceso, por el letrado de la Administración de J usticia, cuando
en un procedimiento en curso una parte le solicita la entrega de un testimonio de las
actuac iones, se reputa procesal y participa del car ácter jurisdiccional del p roceso del
que forma parte. Pone mos un énfasis especial en destacar qu e las s entencias
indicadas mantienen la misma postura antes y después de la re fo rma op erada por la
Ley 13/2009.
P á g i n a 50
3.9. Nuestro posiciona m i ento acerca de la naturaleza de los a ctos del
letrado de l a Ad m i ni s tración de Ju sticia
En todo proceso ha y un procedimiento, pero existen procedimientos que no
son procesales, como suc ede con los de caracteres leg isl ativos y a dmi nistrativos
47
. Si
consideramos que los actos de los letrados de la Administración de Justicia son
“proce sales” -como indic a la propia LEC y afirma el TC -, claramente estamos
incluye ndo sus actos en l os procedimientos jurisdiccionales, no en los legislativos ni
en los administrativos.
Como GAMERO CASADO
48
pone de manifiesto, la evolución del sistema ha
supuesto que las potestades públicas no permanezcan nítidamente compartimentadas
conforme a criterios or gánicos, sino que se produce un entrecruzamiento entre ellas.
La s potesta des públicas no se adscriben individualmente a un órgano con stitucional
concre to, sino que se dist ribu y en entre varios de ellos ( v.gr ., se confiere potestad
jurisdiccional al Tribun al Constit ucional o facultades legislativas al Gobierno a
través de la aprobac ión d e Decretos leye s ). Así, concluye qu e la dis tribución entre las
potestades públicas no es orgánica, sino qu e se efectúa e n a tención a su finalidad o
naturaleza.
Partiendo de la afirmación indiscutible de que el letrado de la Administración
de J usticia en su actuación en el procedimiento ejerce potestades pú blicas, no
privadas, vamos a tratar de d ilucidar si esas potestades son legislativas,
administrativas o jurisdiccionales.
El Estado desarrolla tres funciones esencia les. GUASP
49
define la
j urisdicción como “una función estatal de satisfacción de pretensiones” y mantiene
una interesante teoría ace rca de la línea divisoria que ex iste entr e la jurisdicción y las
restantes funciones ese n ciales del Estado: legislación y a dminist ración.
47
GU ASP DE LGADO, J . y AR AGONESES ALONSO, P ., Derecho Procesal Civil, Tomo I,
Introdu cción, parte g eneral y procesos decla rativos ordin arios , op. cit., p ág. 33.
48
GAMERO CASADO, E., FERNÁNDEZ RAMOS, S. y V ALERO TORRIJ OS, J. Tratad o de
Procedimien to Administrativo Co mún y Régimen Jurídico Básico del Sector Público, E d. Tirant lo
Blanch. Vale ncia, 2017 , pág. 158.
49
GUASP DELGADO, J. y ARAGONE SES ALONSO, P ., Derech o Procesal Civil, Tomo I,
Introdu cción, parte g eneral y procesos decla rativos ordin arios , op. cit. , p ágs. 90 a 9 2.
P á g i n a 51
Siguiendo la tesis de este autor, la función legislativa “se propone diri gir la
vida de la comunidad mediante la produ cción de normas jurídi cas n uevas” y la
función jurisdiccional “se propone la satisfac ció n de una pretensión comparándola,
ge neralmente, con normas y a existentes”. La diferencia radica en el dist int o objetivo
que persig u e cada una de esas funciones, pese a lo cual, ambas manti enen
importantes relaciones: la legislación produce normas referidas al ejercicio de la
función jurisdi ccional y la jurisdicción examina la regularidad mat erial o for mal de
las ley es.
En cuanto a la diferenc ia entre jurisdicción y administración, expone GUASP
que la primera “ es función estatal de satisfacción de las pretensiones” (s e basa en la
existencia de personas que piden y p ersonas que conce d en; la jurisdicción gira en
torno a la s atisfacción de una pretensión) y l a segunda, “es fu n ción estatal de
cumplimiento de los fines de int erés general” (para desarrollar l a función
administrativa no se exige un impulso exterior, puede realiz ar sus fines me diante una
conducta e spontánea de los órganos a quienes está encomendada).
ALZAGA VILLAAM IL
50
estima que la diferencia del acto jurisdicc iona l
respec to al a cto legislativo o a l administrativo ra dica en que el juez de be estar
desvinculado de todo criterio de “ opo rtunidad ” , limitándose a aplicar la ley de
conformidad con los prec eptos, los principios, los valores y los derechos
fundamentales que se c ontienen en la Constitución.
Adentrándose este autor de lleno en la n aturaleza de la fun ción jurisdiccional ,
distingue dos ámbitos: el del derec ho político y el del derecho procesa l.
La jurisdicción, para el derecho político, es uno de los poderes básicos del
Estado, el Poder judicial, indepe ndiente, tan solo sometido a la Ley. Le atribuye la
naturaleza jurídic a de una instit ución específica. Su carácter específico conlleva que
la potestad de juz gar y hace r ejecutar lo juzgado c orresponde solo a los juzgados y a
los tribunales y que po r l o tanto solo ejercerán e s as funciones
51
.
50
ALZA GA VILLAAMIL, O., FERNÁNDEZ SEGAD O, F., Comen tarios a la Constitució n
Españo la. To mo IX - Artículo s 11 3 a 127 d e la Constitución Española de 1978 . Ed . Edersa. Madr id,
1998 . Consultada en vLEX (servicio en línea), pág. 2 76.
51
Art. 117. 2 y 4 CE.
P á g i n a 52
La jurisdic ción, para el derecho procesal, es “un verdadero requisito del
proceso cu ya f alta impide entrar en el ex amen del fondo de la pretensión f ormulada”.
La importancia de su ex istencia determina que d eba ser examinada de oficio y que su
ausencia provoque la abstención del tribunal
52
y la nulida d de pleno derecho de lo s
actos que un tribunal sin jurisdicción rea lice.
Abordando ya el tema c oncreto de la naturaleza de los actos procesales del
letrado de la Administra ción de Justicia, hemos de indi car que, en relación con la
potestad leg isl ativa del Estado, basta dec ir que el art. 66.2 CE atribuy e su ejercicio a
las Cortes Generales y el letrado de la Administración de J usticia no pertenece a
ellas, por lo tanto, y por razones obvias, su actividad no es productora de normas
jurídicas y carece de naturaleza legislativa.
Se hace necesario determi nar, pues, si ejerce potestades administrativas o
jurisdiccionales.
Los actos p rocesales del letrado de la Administ ración de Justicia no
constituye n, a nuestro entende r, el resulta do del ejer cicio de potestades
administrativas. Expondremos a c onti nuación, los siguientes razonamientos:
a) En atención al sujeto: el letrado de la Administración de Justicia, en el ejercicio
de su actividad proce sal, no for ma parte de las “Administraciones Públicas”
El acto administrativo es un acto jurídico en sentido estricto, unilateral,
consistente en una d eclaración intelectual de voluntad, jui cio, deseo o conoc imiento,
emitido por una Administración pública, en ejercicio de una potestad administrativa,
distinta de la potestad reglamentaria , y sometido al Derecho Admini strativo y a la
jurisdicción contencio sa -administrativa
53
.
Aunque los actos procesales del letrado de la Administración de Justicia
provienen d e un funcionario público, este no pertenece al ámbito de las
Administraciones Públi cas que determinan los artículos 1 y 2 de l a Ley del
Procedimiento C omún de las Administraciones Pública
54
y el a rt. 1.1 L J CA (en este
52
Art. 37 LEC.
53
T ARDÍO P ATO, J.A., Leccio nes d e derech o a dministrativo: acto ad ministrativo, p rocedimiento y
recursos administrativos y co ntencio so -administrativos, Ed itorial ECU, A lica nte, 2012, pág. 1 1.
Edición digital.
54
Le y 39/2 015, d e 1 de octubre, del Proced im ien to Administrativo C omún d e las Administrac ion es
Públicas. B OE núm. 236, de 2 de octubre de 2015.
P á g i n a 53
sentido ya se pronunció, como hemos visto, la Sala de Conflictos de Competencia del
TS). Por lo tanto, su a ctividad no está som etida a Derecho administ rativo ni es
susceptible de impug n ación a través del rec urso contencioso-administrativo.
Esta idea se refue rz a al comprobar que el régimen jurídico de los letrados de
la Administración de J usticia está expresamente regulado en la LOPJ, en
cumplimiento de lo dispuesto en el art. 122.1 C E, prece pt o que se halla incl uido en el
Título VI de nuestra Carta Magna, dedic ado a l Poder J udicial, y no en el I V ,
consagra do al Gobierno y la Administración.
Por último, es necesa rio destacar que, aunque el l etrado de la Administración
depende del Ministerio de J ust icia, su labor procesal no la ejerce en la propia
Administración, sino en órga nos judi ciales -juzgados y t ribunales- que, a su vez, son
los órga nos que ejercen en exclusividad la potestad jurisdiccional de acuerdo con el
art. 117.3 CE. El letrado de la Administración de Justi cia es un miembro de los
juzgados y tribunales, personal “ al se rvicio de la administración de justi cia”. Su
finalidad es servir a la función de “a dministrar justicia” que es, en de finitiva, la
misión que el art 117.1 CE encomie nda a jueces y magistrados.
b) En at ención al procedimiento, a su finalidad y su objeto: la jurisdicción se ejerce
a través del procedimiento. El procedimiento e s juris diccional
Particularmente, y en relación a uno de los elementos del acto administrativo
-la forma de producción y exteriorización del mi smo - el art. 105 c) CE dispone que
la le y regulará el procedimiento a través del cual deben producirse los actos
administrativos, garantizando, cuando proc eda, la audiencia del interesado. En
desarrollo d e esa previ sión constitucional, se dicta la Ley del Procedimiento
Administrativo Común de las Administrac iones Públicas, en la que se prevé que la
forma de producción de los actos administ rativos es el procedimiento admi nistrativo.
Esta Ley no es aplicable ni a las resoluciones que dicta ni a los actos que produce el
letrado de la Admini stración de J usticia en los procedimientos en los que interviene.
Recordemos que el procedimiento en el que se i ncardinan es jurisdiccional, y qu e
este nació como medio para ejercer la jurisdicción.
En consecuencia, a tr avés del procedimiento administrativo se ejerce la
potestad administrativa. Está compuesto por actos administrativos s ometidos a
Derecho administ rativo. En cambio, el proceso s e materializa en un procedimiento
P á g i n a 54
por el qu e se ejerce la po testad jurisdi ccional y qu e está form ado por actos someti dos
a Derecho pr ocesal.
La jurisdi cción s e ej erce a tr avés d el procedimie nto que establecen las le y es,
según lo dispuesto por e l art. 117.4 CE. El procedimiento se reg ula en las leyes d e
enjuiciamiento y tiene como finalidad el ejercicio de la jurisdicc ión, esto es, la
resolución de pre tensio nes aplica ndo la Ley , la a dmi nistración de justicia. Estas
pretensiones, en la gene r alidad de los casos, son resueltas a t ravés d e resoluciones d e
jueces y m agistrados, previa la tramitación del pertinente proc edimiento. La
responsabilidad por el c orrecto desenvolvimiento del procedimiento r ecae sobre el
letrado de la Admini stración de J usticia. En otros casos, no solo la tramitación, sino
también la re solución de las pretension es de las partes, es c ompetencia del l etrado d e
la Administración de Justi cia ( v.gr., procedimientos de ejecución, de jurisdicción
voluntaria, divorcios de mut uo acuerdo sin hij os o liquidaciones del régimen de
ga nanciales en caso de lograrse un acuerdo, entre otros). Todos estos actos,
decisorios y de t rámite, forman p arte del ejercicio de la jurisdicción e n se ntido
amplio.
El objeto de la funció n que el letrado de la Administración de Justi cia
desarrolla en el procedi miento jurisdi ccional es la satisfacción de las pretensiones
que se deduzcan (potest ad jurisdiccional), no el cumplimiento de fines de int erés
ge neral (potestad administrativa).
El letrado de l a Administración de J usticia , en su actuación p rocesal, está
absolutamente desvinculado de criterios de opor tunidad, se limita a aplicar la Ley.
c) En atención a las nor mas reguladoras de los procedimientos que son las normas
que rigen el ejercicio de la jurisdicción
La s normas por las que se rigen los actos procesales de lo s let rados de l a
Administración de Justicia son las reguladoras de los proce dim ientos a través los que
se ejerce la jurisdicción, norma s que encuentran su habilit ación en el art. 117.3 CE,
no la leg islación administrativa aprobada en virtud del art. 105 c) CE.
P á g i n a 55
d) En atención a los medios de impugnación de los actos del letrado de la
Administración de Justicia
La impu gnación de sus actos se realiza a través d e los recursos procesales de
los que conoce en unos casos el propio letrado autor del ac to -recurso de reposición-
o, en otros, el juez -recurso de revisión-, d entro del mismo procedimient o en qu e se
dicta. El juez, a demás, es competente para resolver el posible incidente de nulidad de
las actuac iones que se pr omueva a instancia de parte o de oficio.
No constituye n medios de impugnación de las resoluciones de los letra dos de
la Administra ción de Justicia ni los recursos administrativos de reposición y de
alzada ni la vía jurisdiccional del rec u rso contencioso -administrativo.
e) En atención a los p resupuestos procesales necesarios para que el letrado de la
Administración de Justic ia realice sus actos procesales: jurisdicción y competencia
del órgano -juzgado o tribunal-, no del juez o del magistrado
Para que el letrado de la Administración de J usticia pueda realiz ar sus actos
válidamente en un procedim iento concreto, el órgano judicial en el que des empeña
sus funciones ha de estar investido de jurisdicción y competencia objetiva, funcional
y territorial
55
. Salvo en materia sometida a fuero territorial prorrogable, la care n cia
de jurisdicción y competencia conlleva la nulidad de las actuac iones practicadas por
el letrado de la Administración de Justi cia sin posibilidad de subsana ción al guna .
f) En aten ción a la distinción que realiza la LOPJ y el R OSJ entre funciones
procesales y funcione s administrat ivas del letrado de la Admini stración de Justicia
Los letrados de la Admini stración de J usticia, de acuerdo con el art. 440
LOPJ, son funcionarios públicos. Como es sabido, sus resoluciones son de dos tipos :
procesa les (diligencias de ordenación y d ecretos) y gubernativas (acuerdos)
56
. La
LOPJ distingue las func iones procesales de las a dmi nistrativas de los letra dos de la
Administración de J usticia. Así se despr ende de numerosos preceptos de ese texto
legal, entre ellos, el art. 475 a) que establece qu e los Cuerpos Generales al servicio
55
V.gr ., en un pro cedi m ie nto d e divorcio de m ut uo acuerd o sin hij os, co mpetencia del let rado de la
Administración de Justicia, e s prec iso o bservar las nor mas d e competencia pre vistas en el art. 769
LEC.
56
Arts. 456.4 y 5 LOPJ en relación con el Capít ulo VIII del T ítulo V del Libro I de la LEC q ue,
mediante la re for ma operada p or la Le y 13/20 09 de 3 de noviembre, se de nomina “De las r esolucione s
procesales”.
P á g i n a 62
Todo ello es compatible con la traslación a los juz ga dos y tribunales del
sistema de trabajo y de org anización administrativos, si resultan más efica ces y
eficientes que la forma tradicional de tra b ajar en aquellos.
Por último, la defensa del carácter juri sdiccional de los actos procesales del
letrado de la Administración de Justicia y , especialmente, de los actos de
comunicación, se int ensifica cuando comprobamos que con ellos se garantizan
derec hos constitucionales y principios procesales tan importantes como la tutela
judicial efectiva, los principios de igualdad de partes, contradicción, audiencia, de
proscripción de la indefensión o de seguridad jurídica, entre otros.
4. CONCLUSION ES
1) Regulación de los actos de comunicación proce sal. Necesidad de un
estatuto de los actos de comunicación proce sal. S u exclusión de la LOPJ.
La LEC ha supuesto un importante avance en l a regulación de los actos de
comunicación, al presentarla de modo más ordenado y sistemático qu e la L EC
anterior. S in embargo, la importancia de l os ac tos de comunicac ión en el desarrollo
del proceso -recordemos que es el acto más frecuente dentro de él- ex ige la
elaboración de un e statuto jurídico único de l os mismos, común para todos los
procedimientos (civiles, penales, contencioso administrativo s y l aborales), de
aplicación supletoria pa ra respetar l as particularidades propias que en cada uno de
ellos deba tener e incluya la ordenac ión de todos los medios susceptibles de utilizarse
al efecto -correo c e rtificado, LexNET, práctica por el Servicio C omún de
Notificaciones y Emb argos… -, evitando la dispersión normativa ex istente en la
actualidad. Todo e ll o en aras de las exigencias del principio de seguridad jurídica.
A nuestro juicio, deben se r suprimidos de la L OP J todos aquellos prece ptos
reguladores del procedimiento, entre ellos, los relativos a los actos de comunicación
procesa l, debi endo tene r aquella Ley como o bjeto única y ex clusivamente lo
ordenado en el art. 1 22 CE, esto es, la deter mi nación de la consti tución,
funcionamiento y gobierno de los juzgados y tribunales, el estatuto jurídico de los
jueces y magistrados de carrera y del person al al servicio de la Administración d e
Justicia, así como el estatuto y el ré gimen de inco mpatibilidades de los miembros del
Consejo Ge neral de l Poder J udicial y sus funciones, en p articular, en materia de
nombramientos, asce nsos, inspección y rég imen di sciplinario.
P á g i n a 63
2) Im precisiones terminológicas en la LEC que deben ser corre gidas
Los epígrafes del Títul o I del Libro I LEC “De las ac tua ciones judiciales” y
su C apí tulo V “De los actos de comunica ció n judicial” deben ser corregidos,
sustitu y endo el calificativo “judicial” por “procesal”, con la finalida d de adec u ar la
terminología a la actual atribución a los letrados de la Administración de J ust icia de
funciones que antes realizaban los juece s y ma gistrados.
Estimamos que es necesario, también, red efinir el concepto de juz gado y
tribunal par a dete rminar quién ejerce la potestad jurisdiccional de acu erdo con el art.
117.3 CE, puesto que, con la reforma operada por la Ley 13/2009 se int roduce la
oficina judicial y se de sc onfigura el esquema tra di cional de los órganos judiciales.
3) Naturalez a jurídica de los actos de com u nicación y su atribución al
letrado de la Adm in istración de Justicia
Consideramos que la reforma operad a c on la L e y 13/2009 parte de l a premisa
errónea de distinguir, de ntro del proceso, actos jurisdi ccionales y actos que no lo son.
Hasta el momento, nadie ha sido capaz de determinar cuál es la naturaleza jurídica de
aquellos actos procesales que se ca li fican por el legislador como no jurisdiccionales.
Defendemos que todos los actos del procedimiento que emanan de los sujetos
que conforman el órgan o judi cial son jurisdiccionales y , por lo tanto, t ambién los
actos de comunicación.
El proceso per se es jurisdi ccional y los actos de los que se componen sus
procedimientos participan de la misma naturalez a. En síntesis, estimamos que los
actos procesales del letrado de la Administración de J usticia, son jurisd iccionales
porque ex isten tres potestades -jurisdiccion al, administrativa y le gislativa- y su
actuac ión p rocesal no encaja en nin guna de las do s últ imas. Así, no cabe duda de que
el letrado de la Administración de Justi cia no for ma parte del poder legislativo, pero
tampoco forma p arte d el concepto “Administraci ones Públicas” del art. 2 L PAC, no
dicta resoluciones procesales en ejercicio de una potestad administrativa ni su
actividad proc esal está regulada por el derecho administrativo. Por el contrario, la
actividad procesal del let rado de la Admini stración de Justicia se rige por las normas
procesa les, se desarrolla en el seno de un proc eso jurisdiccional que tiene como
finalidad el ejer cicio de la jurisdicc ión y son pres upuestos procesales ne cesarios pa ra
P á g i n a 64
que el letrado de la Administración de Justicia realice sus actos procesales la
concurrencia d e jurisdicción y de competencia en e l órgano - juz gado o tribunal-. Si
el órgano judi cial al que pertenece el letrado de la Administración de Justicia no
posee jurisdicción y competencia p ara conocer el asunto, el letr a do de l a
Administración de Justicia no puede actuar en él y, si lo hace, sus ac tos s erán nulos.
La s reformas legales por las que se atribu yen nuevas funciones a los letrados
de la Administrac ión de J usticia han dado lugar a numerosos problemas que se
derivan de no ser el ti tular de la potestad jurisdicc ional (no pueden plantear
cuestiones prejudiciales al TJUE, ni cuestiones de constitucionalidad, sus
resoluciones no pueden ser objeto de recurso de amparo, ni de conflicto de
jurisdicción, ni de responsabilidad por err o r judicial, entre otras).
La s posibles consecuencias que puede provoc a r una reforma legal debe n ser
analizadas exhaustivamente antes de aprobarla. La sit uación actual provoca
inseguridad jurídica, pu esto que se cu estiona la naturaleza jurídica de lo s actos del
letrado de la Administración de Justi cia. Como hemos vist o, al respec to, se dic tan
resoluciones contradictorias, por lo que los profesionales de la justicia no tienen la
certeza de poder utilizar los medios que estaban legamente previstos cuando la
competencia residía e n el juez.
Esta problemática puede solucionarse estableciendo un sis tema de rec ursos
contra todas las resoluciones de los letrados de la Administración de J usticia, con la
finalidad de que exist a la posibilidad de que sea n re visadas por el juez, titular de la
potestad jurisdiccional. Esta medida, defendida por el TC en resoluciones, si bien
dota al procedimiento judicial de garantías formales, quiebr a la finalidad que, con las
últimas reformas, pretendió el legislador: descargar a los jueces de toda labor
procesa l dif erente de l a función de juz gar y hacer ejecutar lo juz gado. Como
consecue ncia, ralentizará el procedimiento al posibilitar que todas y cada una de las
resoluciones del letrado de la Ad ministración de J usticia puedan ser objeto de
recurso que finalme nte deba resolver el juez.
Defendemos como posible solución convertir al letra do de la Administración
de J usticia en juez de tramitación o juez de lo procesal, dependiente del CGPJ y
dotado de la suficiente independencia en el ejercicio de sus funciones procesales.
Sería necesario, despojarle de toda la actividad de carácter a dmi nistrativo que tiene
P á g i n a 65
en la ac tualidad encomendada (por ejemplo, la organización del a rchivo judicial ,
elaboración de estadística), con el fin de evitar q ue su actuación pudiese tener una
doble naturaleza, admi nistrativa y jurisdiccional. La actividad de carácter
administrativo se encomendaría a aquellos funcionarios del Cuerpo de gestión
procesa l y administrativa -funcionarios mu y cualificados d el Grupo A 2 - que se
determinasen en la Relación de pue stos de trabajo.
Con ello, se lograría evitar problemas de int erpretación. Al deslindar el
legislador las competenci as del juez y del letrado de la Administración de Justicia, se
conseguiría seguridad jurídica porque el ciudadano tendría la se guridad de que,
frente a las resoluciones de l letrado de l a Administración de J usticia le pr otegen las
mismas garantías que frente a las resoluciones de l juez. El letr ado de l a
Administración de J usticia estaría dotado de l os medios necesarios p ara poder
desarrollar su función (p or ejemplo, plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE
cuando albergue duda acerca de la a de cuación de una norma que debe a plicar al
derec ho c omuni tario), s alvándose así las dudas sobre l a constitucionalidad de la
asignación de determinadas funciones al let rado de la Administración d e Justicia.
Asimismo, se reforzaría la independencia los letrados de l a Administración de
Justicia -al no depender del Ministerio de Justicia- evitando posibles interferencias de
la Administración en el proceso. Se trataría de repartir entre dos tipos de jue ces -
jueces de lo procesal y jueces de fondo del asunto - dos tipos de funciones -procesales
y sustantivas-.
Si el legislador ha pretendido lograr un reparto de funciones que mejore la
calidad de la Justicia, su ejer cicio debería estar dotado de las máximas garantías.
4) Nece sid ad de de term in ar en la normativa com unitaria qué s e entiende
por órgano jurisdiccional a efecto del art. 267 TFUE
El art. 267 del TFUE exige que la cue sti ón prejudicial sea formulada por el
órgano jurisdiccional nacional que esté tramitando el asunto en el que se suscita. S in
embargo, no ex iste ninguna norma que determin e qué debe entenderse c omo tal. Es
el TJ UE el que va deci diendo, caso por caso, si el órgano que plantea la cuestión
prejudicial posee la cu alidad de jurisdiccional . Al respecto, el TJ UE solo ha
destacado que se trata de un concepto propio, diferente del nacional, y que ha de ser
P á g i n a 66
interpretado en s entido a mplio para que la int erpretación y l a aplicación d el derecho
sean uniformes en todos los Estados miembros.
La ausencia de determinación de lo que ha de entenderse como órgano
jurisdiccional a los e fectos de plantear una cuesti ón prejudicial provoca inseguridad
jurídica pues, el TJ UE ha considerado como tales a órg anos administrativos
españoles y les ha admitido y resuelto la cuestión que han planteado y ,
sorprendentemente, h a negado tal c onsi deración a los letrados de la Administración
de Justicia en el ejerc icio de sus funciones procesales.
P á g i n a 67
CAP ÍTULO II . CLASIFICA CIÓN, CARACTERÍSTICAS,
FINALIDA DES Y EFECTOS DE LOS ACTOS DE
COMU NICAC I ÓN PROC ESAL. SU TRASCENDENC I A
CONSTITUC I ONA L
En ge neral, los actos procesales s e ha n clasificado , en atención al sujeto del
que proceden, en actos del tribunal y actos de las partes. L os actos procesales más
importantes del tribunal son realizados por juec es y po r letrados de la Admi nistración
de Justicia. L os prime ros dictan resoluciones y los segundos, además de dictar sus
propias resoluciones, ti enen encomendados los actos de comunicación y de
documentación del pr ocedimiento .
Basá ndonos en l a clarificadora exposición d e GUASP DELGADO -
continuada por ARAG ONESES AL ONSO
61
- acerca de los actos procesales,
podemos clasificarlos en actos de iniciación procesal ( v.gr ., la demanda), de
desarrollo procesal (acti vidades de instrucción, como las alegaciones y l a s pruebas,
y actividades de ordenación y , a su vez, dentro de estas podemos incluir lo s actos de
impulso, de direcc ión y de constancia) y de terminación procesal (actos de decisión,
como la sentencia y act os de extinción procesal, entre los que podemo s destacar e l
desistimiento).
El autor encuadra los actos de comunica ción pro cesal dentro de la c ate goría
de actos de dir ección, definiendo estos últimos como “ actos de ord enación procesal
en los que, e n vista de cierta sit uación presente, se prepara o se dispone, se ordena ,
en una palabra, la utilización de un instrumento proc esal cualquiera ”.
61
GUASP DELGADO, J. y ARAGONE SES ALONSO, P. , Derech o Procesal Civil, Tomo I,
Introdu cción, parte g eneral y procesos decla rativos ordin arios , op. cit., p ágs. 281 a 288.
P á g i n a 68
1. CLASIFICACI ÓN DE LOS ACTOS DE COMUNICA CIÓN
PROCESAL. L A DACIÓN D E CUE NTA
1.1. Clasifi cación de los act os de co m unicac ión procesal
La doctrina ha ofrecido varia d as clasif icaciones sobre los actos de
comunicación. Traeremos a colación aquí algunas de ellas:
Así, GUASP DE L GA DO
62
dist ingue tres tipos de comunicaciones en
atención a los sujetos:
a) Actos de comunicación entre el órg ano jurisdiccional y elementos extraños
al proceso: el auxilio judic ial (exhorto, mandamiento y oficio).
b) Actos de comunicación entre el órgano juris diccional y los otros sujetos
procesa les, especialmente las partes: notificación, emplazam iento, citación y
requerimiento.
c) Actos de comunicación entre los sujetos que componen el órgano
jurisdiccional: la comunicación entre el letrado d e la Administración de J usticia y la
sala o el ponente o el juez -dación de cuenta- y los actos de comunicación del
magistra do ponente en los órganos colegiados.
Por su parte, BARONA VILAR
63
ag rupa los actos de comunicación en:
a) Actos de comunicación hacia el exterior del órg ano: son los actos que
comunican al tribunal con las partes, terceros, interesados y con otros tribunales o
entidades públi cas cooperadoras o co laboradoras en el curso de las actuac iones
procesa les.
b) Actos de comunicaci ón hacia el int erior del órgano: la dación de cu enta
que el letrado de la Admi nistración de J usticia ha de dar a la sala, al ponente o al juez
de los escritos y docum entos que se prese nten e n el mismo d ía o e n el siguiente hábil
cuando cont engan p eticiones o pretensiones que ex ijan pronunciamientos de
aquellos, de las actas autoriz adas fuera de pres encia judicial, del transcurso de los
plazos proce sales y del estado de los autos cu ando, a su vencimiento, deba dicta rse
62
GUASP DELGADO, J. y ARAGONE SES ALONSO, P ., Derech o Procesal Civil, Tomo I,
Introdu cción, parte g eneral y pro cesos decla rativos ordin arios , op. cit., págs. 456 a 465.
63
MONTERO AROCA, J ., GÓMEZ COLOME R, J.L., B ARONA VILAR, S., Derecho
Jurisdiccion al I, Pa rte General, op. cit. , pág. 338.
P á g i n a 69
una resolución por el juez o mag istr ado, y de las resoluciones qu e se dicten que no
sean de mera tra mi tación.
Es necesario precisar qu e l os funcionar ios del Cuerpo de gestión procesal y
administrativa han d e dar cuenta al let rado d e l a Admini stración de Justi cia de la
tramitación de los proc e dimientos, en particular, cuando ex ija una interpr etación de
ley o d e normas p rocesales, sin perjuicio de info rmar al titul ar del órgano judi cial
cuando fueran requeridos para ello .
Asimismo, MARES ROGER
64
ofrece la si guiente clasificación de los actos
de comunicación:
a) Ac tos que se dirigen hacia el ex terior del órgano que los practica :
notificaciones, citaciones, emplazamientos y r equerimientos destinados a las p arte s, a
terceros e interesados.
b) Actos que son consecuenc ia del deber de colaboración con la justicia que
tienen autoridade s y funcionarios previsto en el art. 118 CE: mandamientos y oficios.
c) Actos que se derivan de la obligada cooperación nacional ( auxilio judicial)
e internac ion al (comisión rogatoria).
Del mismo modo, GRANIZO PALOMEQUE
65
disting ue tres categorías:
a) Actos de comunicación en sentido propio, que son aquellos que tienen por
objeto conseguir una actuación directa en el propio tribunal de quienes de una u otra
forma están relacionados con el proceso (notificaciones, emplazamientos y
citaciones).
b) Actos conminatorios, por los que el tribunal ordena llevar a cabo una
determinada conducta o dejar de realizarla (requerimientos) .
c) Actos de natur aleza informativa, que tienen un a doble finalidad, transmitir
información del procedimiento a órganos ajenos a él o requerir información necesaria
para e l proceso (mandamientos y ofic ios) .
64
MARES ROGE R, F., “L o s actos de co municación j udicial en la nueva Ley de En juicia miento Civi l
(Per spectivas de pr áctica forense)”, Dia rio La Ley , Secci ón Do ctrina, 2001 , Ref. D - 8 2 . LA LEY
12476/2 001. Editorial LA LEY. Edición digital, pág. 2 .
65
GR ANIZO P AL OME QUE, R., “Actuaciones proce sales: término s y plazos. Pr esentación de
escritos y tra slado de co pias. Actos d e co municación. Docu mentación”, Estudios de Dere cho Ju dicial ,
Nº 44/2003, Consejo General del Poder Judicial, págs. 5 y 6.
P á g i n a 70
De i gual forma, GUT IÉRREZ DE C ABIEDES
66
distingue entre los actos de
comunicación procesa l es practicados con las partes -notificaciones, emplazamientos,
citaciones y requerimientos - y los ac tos de comunicación de las partes entre sí -
traslados de escritos-.
A pesar d e la diversidad de clasificaciones qu e h emos ex puesto, la LEC no
sigue esos cánones y comienza la reg ula ción de los actos de comunica ción
enumerando sus clases e n el art. 149 LEC. Atiende a dos criterios: uno, r elativo a la
finalidad perseguida p or ellos (dar noticia de una resolución, personarse,
comparecer…) y , otro, al sujeto al que van dirigidas ( registradores, notarios,
f uncionarios…) .
Así pues, el citado artíc ulo relaciona los siguientes actos de comunicación:
1º.- Noti ficaciones, cuando tengan por objeto dar noti cia d e una resolución o
actuac ión.
2º.- Emplazamientos, para personarse y para actuar dentro de un plazo.
3º.- Citaciones , cuando determinen lugar, fe cha y hora para comparecer y actuar.
4º.- Requerimientos para ordena r, conforme a la ley , una conducta o inactiv idad.
5º.- Mandamientos , para ordenar el libramiento d e certificaciones o testimonios y l a
práctica de cualquier actuación cu ya ejecución c orresponda a los re gistradores de la
propiedad, mercantiles, de b uques, de ventas a p lazos de bienes muebles, notarios o
funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.
6º.- Oficios, para comu nicaciones con autoridades no judi ciales y funcionarios
distintos de los mencionados en el número a nt erior.
El art. 149 LEC emplea un sistema d e lista para clasificar los actos de
comunicación. En este listado excluye l a llam ada “exposición”, la “notificación en
estrados” y “ la dación de cuenta”. A la dación de cuenta l e dedicaremos un estudio
pormenorizado en un apartado específico.
66
GUT I ÉRREZ DE CABIE DES , P. , Derecho p rocesal. P arte general, Ed . T irant lo Blanch,
Valencia, 201 8. Ed ición d igital, págs. 244 y 251.
P á g i n a 71
En cuanto a la exposi ción, el art. 298 de la antigua LEC permitía el uso de
oficios o exposiciones, se gún e l ca so lo requiriera, para dirigirse a autoridades o
funcionarios distintos a los que se han de di rigir los mandamientos.
Actualmente, las exposiciones tienen como finalidad la comunicación, por
conducto del Ministerio de Justicia, con las Cámara s Leg isl ativas y con los
Ministros, tanto para que auxilien a la Administración de J usticia en sus funciones
como para que oblig u en a las autoridades subordinadas a que suminist ren los da tos o
presten los servicios solicitados
67
. L a exposición aún permanece vi gente en el art.
196 LECRIM y en el art. 7.3 LJCA.
La actual LEC tampoco contempla la notificación en estrados como la forma
de practicar notificaciones al demandado que ha sido declarado en rebeldía, a
diferencia de la L EC de 1881. L a LEC vigente dedica un artículo extenso, el 497, a
regular el r égimen de las notificaciones al demandado rebelde, que tendremos
ocasión de estudiar en e l c apítulo III de este trabajo.
La enumeración del art. 149 LEC no constitu y e un numerus clausus , pues no
contempla en ella ni el auxilio judicial y ni el acto proce sal que, como y a hemos
visto, para alg unos aut ores tiene c ondición de acto de c omuni cación interno: la
dación de c uenta.
El Anteproyecto de l a LEC actual no in cluía en la relación del art. 149 los
mandamientos y los oficios. Ambos eran obj eto de regulac ión conjunta con e l auxilio
judicial siguiendo el criterio de la LEC d e 1881 , que dedicaba una Sección a los
exhortos, oficios y mandamientos. Como vemos, el Anteproyecto regulaba en
capítulos diferenciados l os actos de comunicación con las partes e int ervinie ntes
(notificación, emplazamiento, citac ión y requerimiento ) y los actos de comunicación
con funcionarios y autori dades (oficios, mandamientos y e x hortos).
Sin embargo, el CGPJ en su informe
68
sobre el Anteproyecto, consideró que,
por razones sistemáticas, tanto los mandamientos como los oficios debían
incorporarse a aque l artículo, puesto que s e tra ta de actos de comunicación con
personas dist intas de las partes. Esta tesis prosperó y, por ese motivo , oficios y
67
MARTÍ N OST OS, J., Introducción a l Derecho procesal . Editorial Astigi. Sevilla, 2 0 20 , pág. 382 .
68
Infor me del Consej o Gener al del Pod er J udici al de 1 1 d e mayo de 1 998 sobre el Anteproyecto d e
Ley de Enjuicia miento Civil, pág. 9 5.
P á g i n a 78
e) Los mandamientos
La RAE define el mandamiento como “ despacho del juez, por escrito,
mandando ej ecutar a lgo” . Esta definición a cadémica ha quedado obsoleta a la vista
de las reformas le ga les o peradas, pu es, en la a ctualidad, el mandamiento lo e xpide el
letrado de la A dministración de J usticia
82
.
El art. 149.5º LEC dispone que se us ará el ma ndamiento “para ord enar el
libramiento de certificaciones o testimonios y la p ráctica de cualquier actuación cu y a
ejecuc ión co rresponda a los Registra dor es de la Propieda d, Mercantiles, d e Buques,
de ventas a plaz os de biene s muebles, not arios, o funcionarios al s ervicio de la
Ad ministración de Justicia ”
83
.
CERRADA MORENO
84
estima que el sentido de la utilización del término
“mandamiento” radica en la doble condición de profesionales del de recho y de
funcionarios públicos que poseen los destinatarios de este acto de comunicación -
registradores y notarios-, motivos por los que tienen una espec ial oblig a ción de
colaborar con la Admini stración de J usticia. El mandamiento par a el funci onario del
Cuerpo de auxilio judic ial e s el título jurídico habilitante para realizar actos de
ejecuc ión como embargos y lanzamientos . Entiende el autor que supone la
materialización de la potestad jurisdicc ional en su vertie nte de ha c er ejecutar lo
juzgado, ac tuando por delegación o mandamie nto del j uez
85
. En la actualidad, el
mandamiento lo expide el letrado de la Administración de J usticia y , por ello, como
hemos visto se duda de su inclusión en el ejercicio de la pote stad jurisdiccional.
82
V.gr., el mandamiento que e l letrado de la Administració n de Justicia dirige al registr ado r de la
prop iedad para que pro ceda a inscribir los e m bar gos p racticado s sobre b ienes inmuebles.
83
V.gr ., el m anda miento que el letrado de la Administración de J usticia libra al registrad or de la
prop iedad para q ue expida c er tificación d e dominio y de cargas de un bien inmueble objeto de
ejecución (ar t. 656 LEC), el m anda miento de cance lació n de cargas del art. 674 LEC o el
mandamiento d e cancelación de hipoteca del art. 692 LEC.
84
CERRADA MO RENO, M., A ctos de comunicación p rocesal y derech os fun damentales, op. cit.,
pág. 41.
85
En la actualidad, el funcionario del Cuerpo de Au x ilio actúa por m andato del letrado de la
Administración de J usticia q u e es quien ordena la práctica de m edidas ejecutivas concretas una vez
que el juez d icta el auto desp achando ej ecución (art. 5 51.3 LEC).
P á g i n a 79
ASENCIO MELLADO
86
, por su parte, indica que con, la reforma de la L e y
13/2009, se suprimió la referencia a los Agentes ju diciales como destinata rios de los
mandamientos y se agregó a los “funcionarios al servicio de la Adminis tración de
Justicia” , por lo que considera el autor que los mandamientos también se dirigen a
los médicos forenses y a la Policía J udicial.
No compartimos plenamente el contenido de tal afirmación porque, aunq ue
los médicos forenses so n funcionarios al se rvicio de la Administración de Justicia,
los miembros de la P olicía Judicial no ti enen esa c onsi deración, sino que constituyen
personal que colabora con ella. Esta conclusión se fundamenta en los siguientes
prece ptos: el art. 149.5º L EC indi ca que el ma ndamiento tiene como destinatario,
entre otros, a los “ func io narios al servicio de la Administración de Justicia”. C omo
tales, el art. 475 LOPJ incluy e a los funcionarios de los Cuerpos Genera l es y de los
Cuerpos Especiales. Los primeros están form ados por el Cuerpo de gestión p rocesal
y administrativa, de tramitación proce s al y adm ini strativa y de auxilio judicial. L os
Cuerpos Especiales, por el Cuerpo de médic os for enses, Cuerpo de facultativos,
Cuerpo de técnicos especialistas y Cuerpo d e a yudantes de laboratorio, todos ellos
del I nstituto Nacional de Toxicología y C iencias Forenses. Todos los enumerados
son funcionarios al servi cio de la Administración de J usticia, por lo tanto, aquella
actuac ión que se requiera de estos ellos por parte de los juzgados y t ribunales debe r á
ordenarse a través de ma ndamientos.
Por otro lado, el L ib ro V II d e la LOPJ regula el Ministerio Fiscal y d emás
personas e instit uciones que cooperan con la Administración de Justi cia, e incluy e
en tre e ll os a los miembros de la Policía Judicial . Estos no forman pa rte de los
Cuerpos de funcionarios al servicio de l a Administrac ión de Justicia , sino de las
instituciones que colaboran con ella. Como consecuencia, juzgados y tribunales
deberá n orde n arles la p ráctica d e las actuaciones que pre cisen a través de oficios, y
no de mandamientos (art. 149.6º L EC).
86
ASENCIO ME LLADO, JM ¸ DOIG DÍ AZ, Y., FUENT ES SORIANO, O., LÓPEZ Y AGÜES, V.,
Ley de enju iciamiento civil comentada y con jurispruden cia, La Ley, 1 ª edición, Madr id, 20 13, pág.
476.
P á g i n a 80
f) Los oficios
La RAE define el ofic io como “Comunicación escrita, re f erente a los asu ntos
de las Administraciones públicas”.
En el ámbito procesal, el art. 149.6º L EC establece qu e los oficios son los
actos procesales “para las comunicaciones con autoridades no ju diciales y
funcionarios distintos de los mencionados e n el número anterior” .
Hemos tenido ocasión de ver que el mandamiento y el oficio son actos de
comunicación distintos, debido a que se dirigen a difere ntes tipos de des tinatarios.
Sin embargo, no es ese el único matiz dist intivo entre ambos, y a qu e difieren tanto en
su contenido como en s us destinatarios. En el mandamiento han d e concurrir dos
requisitos en cuanto al c ontenido: ha de tratarse de una orden, un mandat o para que
se libre una certificación o testimonio o para practicar una actuación j udicial . En
cuanto a los d estinatarios, han de s er registrador de la p ropiedad, m ercantiles, de
buques, de venta a plazos de bienes muebles, not arios o funcionarios al s ervicio de la
Administración de Justicia. Aunque la generalidad de los actos de comuni cación con
ellos se materializa en mandamientos, en ocasion es -si solo se pretende comuni car y
no ordenar una actividad- se suele utilizar el ofic io
87
.
El ofic io, por el contra r io, puede contener una orden o , simplemente, una
comunicación dirigida a autoridades no judiciales y funcionarios distintos a los que
se les debe remitir un mandamiento
88
.
El art. 149.6º L EC menciona como destinatarios d e los oficios a autoridades o
funcionarios; sin embargo, en ocasiones, expresamente recoge la obligación de
remitir oficios a terceros, sean p ersonas físicas o jurídicas. Así, por e jem plo, el a rt.
657 L EC prevé que el l etrado de l a Administración de Justicia se ha de dirigir de
oficio a los titulares de los créditos anteriores que se an pr eferentes al que sirvió para
el de spa cho de la ejecución y al ejecutado, para que informen sobre l a s ubsistencia
actual del crédito g arantizado y su a ctu al cuantía . Recoge expresamente el precepto
87
V.gr., si se e xpide un manda miento al registrado r d e la propiedad para que in scrib a el decr eto en
que se ad j udica un inmueble a l m ej or p ostor y transc urre un plazo pr udencial sin que el juzgado tenga
constancia d e su cumplimiento , se su ele enviar un o ficio al registrad or p ara que co munique las ca usas
de su incumpli miento.
88
P or ej emplo, se utili za el oficio par a dirig ir se al director de un a entidad bancaria y ordenarle que
retenga el saldo de la cuenta bancar ia de un cliente.
P á g i n a 81
que “l os oficios ” que se expidan para ello se entregarán al procurador de la parte
ejecutante , para que s e encarg u e de su cumplim iento. S in embargo, consideramos
que el acto de comunicación que procede practicar en el supuesto del art. 657 L EC es
un requerimiento.
1.2. L a dación de cuent a
Concepto y re gulación 1.2.1.
Como y a hemos ad elantado, existe un tipo de acto de comunicación de
carácter interno, no c ontenido e n el listado del art. 149 LEC. Es la ll amada “dación
de cuenta”, que se di rige desde un miembro del órgano judicial hacia otro .
Tradicionalmente, la da ción de cuenta ha sido entendida como una misión
técnica d e cooperación por la que el l etrado de la Administración de Justi cia
estudiaba, valoraba y relataba al j uez las peticiones de las partes contenidas en los
escritos que se presentaban
89
, así c omo un mecanismo para llevar a cabo la función
de impulso procesa l d e oficio que tiene encomendada, con el fin de evitar dilaciones
indebidas en el procedimiento
90
.
La dación de cuenta se halla mencionada -l a es casa atención qu e la Ley l e
presta no nos permite decir “reg ulada” - en la LOPJ, en la LEC y el ROSJ
91
.
Naturaleza jurídica 1.2.2.
El auto dictado el 2 de marzo de 2007 por el Juz gado de primera instancia nº
19 de Madrid, en autos de Ejecució n de Título Judicial 1177/2006, es una de las
pocas resoluciones que h emos enc ontrado en las que se alude a la n aturaleza jurídica
de la dación de cu enta. E n ella, no re conoce que posea carácter d e actuación judi cial,
ni que exista relación entre la dación de cuenta y las partes, por ello, ex ime al l etrado
de la Administración de J usticia de la obligación de informarles de su contenido. Se
pronuncia en su FJ 7º in fine en los términos siguientes:
89
MARTÍNEZ DE SANTOS, A., “Las n uevas competenc ias y funciones de los L etra do s de la
Administración de Justicia en el proceso civil”, Práctica de Tribu nales, La Ley 5528/20 15. LA LEY,
pág. 2.
90
JIMENO BULNES, M., “L as dilaciones indebidas y el secr etario j udicial”, Ius et Veritas. Vol. 10,
nº 20 . Perú, 2000, pág. 276 .
91
Arts. 455 y 476 LOPJ, art. 178 LEC y art. 7 d) ROSJ.
P á g i n a 82
“ L a resolución impugnada ha de ser confirmada en todos sus ex tremos puesto
que la dación d e cue nt a no es una actuación judicial del procedimiento y ca r ece d e
contenido jurisdiccional. La dación d e cuenta, como re z a el art. 178 L .E.C es un ac to
que hace el Secre t ario para la S ala, ponente o juez, pero no es un acto que tenga
ninguna r elación con las partes no estando el Sec retario obligado a infor mar a las
partes de dicha actuación. Ig ualmente, los artículos 234 y 453 L . O.P.J tampoco
resultan de aplic ación p or cuanto se refiere a la información a los interesados del
estado de las actuaciones judiciales y en este ca so, la dac ión de cuenta no es una
actuac ión judicial ” .
No compartimos en su integrida d la teoría mantenida en el fundamento
jurídico transcrito. A nu estro parec er, l a dac ión de cuenta es un acto d e ca r ácter
procesa l, impulsor del procedimiento, de cuy a práctica debe quedar constancia en él
a travé s de una diligencia o de una not a, ex tendida respectivamente por el l etrado de
la Administración de Justicia o por el funcionario del C uerpo de gestión que son , en
la actualidad, los funcionarios que tienen encomendada la función d e dar cuenta. La
existencia de e ste acto de comunicación interno puede llegar a conoc im iento de las
partes o de los interesados a través d e la exhibición de autos o de la e ntre ga de copia
o testimonio si fuese solicita do por ellas, pero no mediante notificación.
Efectivamente , el acto de dac ión de c u enta no ha de ser notificado porque , de
conformidad con el art. 150 L EC, se notifican oblig atoriamente las resoluciones
procesa les a las partes y la pendencia del pro ceso a quiene s pueda n verse afectados
por la resolución qu e le ponga fin o bien, si el tr ibunal advier te indicios de que las
partes est án utiliz ándolo con fines fr audulentos. Por tanto, las diligencias (que no
sean de o rdenación) y las notas no han d e notificarse obli gatoriamente, pero no como
consecue ncia de que no se trate de un acto proc esal, sino por no constituir una
resolución procesal. S i el acto de dación de cuenta se ejecuta verbalmente y no s e
documenta, las partes no podrán tener conocimiento de él si no es a travé s de la
información ora l qu e se l e transmita desde el órgano judicial .
P á g i n a 83
Sujetos responsables de la dación de cuenta y obje to de la misma 1.2.3.
En la ac tualidad, el letr ado de la Administración de Justicia es el responsable
de organizar la dación de cuenta, debiendo dest acarse qu e, a diferencia de lo que
ocurre con la responsabilidad de los qu e intervienen en los actos de comunicac ión
procesa l - cu ya re gulación propia se contiene en el art. 168 LEC- no se contempla en
este tex to leg al la responsabilidad específic a en la que a quel incurre ante u n e ventual
in cumplimiento. En consecuencia, para d eterminarla habría que acudir a la
responsabilidad disciplinaria prevista e n el ROSJ
92
.
La dación de cuenta e s una función que se le asigna al letrado d e la
Administración de Justicia como impu lsor del proceso en su Estatuto orgánico
93
. La
razón de ser de este com etido es el im pulso del procedimiento, en contraposición con
cuanto sucedía en la LOPJ que -hasta la entrada en vi gor de la LO 19/2003 - la
incorporaba en e l Título regulador de la fe pública judicial y de la documentación.
Además de la responsabilidad de la orga nización de la dación de cuenta, a l
letrado de la Admini stración de Justicia se le a tribuye la obligación material de dar
cuenta a la sala, al ponen te o a juez, de:
a) Los escritos y documentos pre sent ados cuando conteng an peticiones o
pretensiones qu e exijan pronunciamiento d e a quellos, en el mismo día o en el
siguiente há bil.
b) Las actas autorizadas fuera d e la presencia judicial, en el mismo d ía o en el
siguiente há bil.
c) El transcurso de los plaz os proc esales y del consiguiente estado de los
autos, cuando a su v encimiento , deba dictars e la oportuna resolución por el juez o
magistra do, en el día siguiente hábil.
d) Las resoluciones que hubieren dictado que no fuera n de mera tramitaci ón,
en el día sig ui ente hábil.
92
Según la circunsta ncias, p uede ser constitutiva de falta muy grave d el art. 154.4 ROSJ : “El
incumplimiento reiterad o de las funciones inhere ntes al pue sto d e trabajo o funciones e nco m e ndad as”;
falta grave del art. 155 .6 ROSJ: “La negli gencia o r etraso inj u sti ficado en el c umplimi ento d e las
funciones inhere ntes al puesto de trab ajo o funciones enco mendad as cuando no co nstituya un notorio
incumplimiento de las mismas”, o falta leve del art. 1 56.2 ROSJ: “El i ncumplimiento de lo s deb eres
prop ios de su cargo o p uesto d e tr abaj o o la negligencia e n s u desempeño, sie m p re q ue tal es conductas
no constituyan in fracción más grave”.
93
Art. 7 d) ROSJ .
P á g i n a 84
A este r especto, RODRÍGUEZ T I RA DO
94
dist ing ue la da ción de cuenta
formal (mera pu esta en conocimiento de la presentación de escritos y do cumentos, o
de actos rea li zados fue r a de la pre s encia judicial) y la dación de cuenta material (que
implica el estudio del trámite que posibilita el informe sobre el tr anscurso de plazos y
sobre la re solución que p rocede cuando los autos han tomado estado).
CALZADO J ULI Á
95
, muy acertadamente, indica que el presupuesto de la
dación de cuent a es la calificación qu e los letrados de la Administración de J usticia
deben realizar de los escritos de las partes y de sus propias resoluciones. En este
sentido, por ejemplo, d e acuerdo con el art. 404.2 L EC, deberá da r cuenta a l tribunal
de la demanda presentada para que resuelva sobre la admisión cuando estime que
existe falta de jurisdicc ió n o competencia. En este caso de d ación de cuenta se e x ige
una valoración previa del letrado de la Administrac ión de J usticia. A lo l argo de la
LEC se recogen numerosos supuestos en los que la dación de cuenta al tribunal exige
del letrado de la Admin istración de J usticia previamente un jui cio de valor o una
actividad de comprobación, así entre otros, podemos destacar los casos en q ue
considere que debe inadmitirse el recurso de apelación (art. 458.3 LEC), el recurso
extraordinario por infracción procesal (art. 470.2 LEC) o el recurso de casación (art.
479.2 LEC).
Esta actividad de ca li ficación puede suscitar controversias con el t ri bunal e n
aquellos casos en los que el let rado de la Administración de Justicia estima que l a
demanda debe inadmitirse y el tribunal considera que debe admitirse. En este
supuesto ¿la admite el tribunal u ordena a l l etrado de l a Administración de J ust icia
admitirla debiendo dictar este una resolución en c ontra de su propio criteri o? El art .
404.2 L EC textualmente establece que “El Le trado de la Administración d e J usticia,
no obstante, dará cu enta al Tribunal para que resuelva sob re la admis ión en los
siguien tes casos: (...)”. Del tenor literal se concluye que es el tribunal el que debe
dictar la resolución de inadmisión o de admisión de la demanda. Además,
consideramos que el letrado de la Administración de J usticia no debe estar obligado a
dictar una resolución contraria a su p arecer, de la que, además, se responsabiliz a .
94
RODRÍGUE Z T IRADO, A. M., Las funciones procesales del Secretario jud icial , J. M Bosch Editor,
Barcelo na, 2005. Consulta e n VLex libro s (servicio en línea) (10 89).
95
CALZADO JULI Á, J ., “Resoluciones pro cesales d el Secretar io Judicial. Cuestiones ge nerales y
especiales d el Derec ho Procesal Ci vil”, Estudio s Jurídico s, Nº 2012, Ministerio de Justici a. Centro de
Estudios Jurídico s. Madrid , 2012, pág. 33.
P á g i n a 85
El art. 178.1 y 2 in fine LEC carece, a nuestro juicio, de l a precisión debi da.
En ambos párrafos s e obliga al l etrado d e la A dministración de J usticia, sin más
concreción, a dar cu enta a la sala, al ponente o al juez de las actas q ue hubiera
autorizado fue r a de la presencia judici al y de las resoluciones que hubieren dictado
que no fueran de mera tramitación. Como se puede aprec iar, el l etrado de la
Administración de Justicia debe disce rnir previamente si se halla ante una resolución
de mera tramitación, antes de decidir si procede d ar cuenta.
En relación a la im precisión a la que nos hemos referido, pensamos que el
legislador ha olvidado matizar que la dación de cuenta a la sala, al ponente o al juez
debe llevarse a cabo solo en aqu ellos casos en que se precise un pronu nciamiento
judicial, pues ha quedado fuera del ámbito de su responsabilidad la ordenación del
procedimiento e, incluso, la tramitación completa de alguno de ellos
96
. Pensa mos qu e
dar cuent a de todas las resoluciones que no sean d e mera tramitación , sin discriminar
aquellas que no deban ser objeto de resolución posterior de l juez, y de las actas
autorizadas fuera de la p resenc ia judicial en el ejercicio de sus funciones supone un
incremento d e tr abajo care nte de func ion alidad en e l sistema judicial que se ha
diseñado.
Consideramos que la omisión de la matización a la que hacíamos referencia
supra es consecuencia de un olvido del legislador que se ha producido - y m antenido-
en las sucesivas norma s a tra vés de las que se han asig nado nuevas fun ciones a los
letrados de la Administración de J usticia. C omo se puede aprec ia r, sí se ha observado
dicha precisión en los restantes casos de dación d e cuenta en los que el let rado de la
Administración de Justicia ha de poner en conocimiento del t ribunal la ex istencia d e
escritos o el transcurso d e un plazo , cuando debe originar la consiguiente r esolución
de este.
Además, se deb e tener en cuenta que no s olo se recoge po r el legislador la
obligac ión de dar cuenta al juez o t ribunal cuando sea necesario el dicta do de una
96
Enten de m o s que, por ejemplo, no es n ec esario que el letrado de la Administración d e Justicia dé
cuenta al juez cuando aquel preside el acto de f o rmación de inventario, p revisto en el art. 8 09 L E C, si
una d e las partes no compa re ce o a mbas llegan a un acue rdo y el juez no t iene que r eso lver nada
acerca d e la administración y disposición de los bienes i ncluidos en el inventar io.
Asimismo, cons idera mos que el letr ado d e la Administració n de J usticia que tra mita y res uelve en s u
totalidad los procedimientos de separación y divorcio d e matrimonios sin hijos, no ha d e dar cuen ta al
juez ni de las ac tas que extiend a ni del dec reto reso lutorio del procedimiento que dicte.
P á g i n a 86
resolución judicial, sino también en aquellos casos puntuales en que ha considerado
necesario o conve nient e el conocimiento del estado de los autos por aquel ( v.gr., el
art. 182 L EC establece que a medida que se incluy an los señalamientos en la ag enda
programada y , en todo caso, antes de su notificación a las partes, se dará cuenta al
juez o presidente).
Con la Ley 13/2009, de 3 de noviembre s e suprimi ó la posibilidad de que e l
letrado de la Admini stración de Justicia pudiera de legar la fun ción de dación de
cuenta que le es propia y se a signó a los funciona rios del Cuerpo de gestión proc esal
funciones propias de dac ión de cuenta.
Los funcionarios del C uerpo de gestión procesal deben da r cue nta a l letr ado
de la Administración de J usticia de la tra mi tación de los procedimientos. La razón de
esta dación d e cu enta estriba e n que la responsabilidad de la ordenación de las
actuac iones reside en el letrado de la Administración de J usticia y de be supervisar el
estricto cumplimiento de las normas, para lo que es absolutamente impres cindible el
conocimiento del estado de las actuaciones. La Ley establ ece que el fun cionario del
Cuerpo de gestión debe r á dar cue nt a , en particular, cuando exija una interpretación
de la ley o de normas procesales, sin perjuicio de informar al titul ar del órgano
judicial c uando sea requerido pa ra ello. Apreciamos pues, que, e n re l ación a la
función de da ción de c uenta del fun cionario del Cuerpo de gestión procesal y
administrativa, se diferencia la “dación de c ue nta” -entendida como la labor de
colaboración habitual q ue indicábamos ab initio - que d ebe dar al l etrado de la
Administración de Justi cia, de l a “in formación” q ue deb e propo rcionar al ti tular del
órgano judi cial, información puntual que debe t ransmitir previo requerimiento al
efec to.
Sobre este particular, MEDINA GARCÍA
97
cree que dar cuenta e informar
son cue sti ones dife r entes. La dación de cue nta no conlleva solo una in formación
simple sobre lo acaecido en el procedimiento, los documentos incorporados a los
autos o las circunstancias procesales de las que se pueden derivar consecuencias, sino
que supone una inform ación cualificada, expresiva no solo del dato novedoso sino
fundamentalmente del c ontexto , su valoración y consecuenc i as que se le adscribe e
97
MEDIN A G ARCÍA, D., “Las unidades pr ocesales d e apoyo d irecto. Funciones d e los Secr etarios
Judiciales”, op. cit., pág. 5611.
P á g i n a 87
incluso, soluciones alternativas que permitan la integración en la c ausa. La
información, a difere n cia de la dación de cuenta, n o proporciona ese plus explicativo.
Modo de practicar s e 1.2.4.
Ni la L OPJ ni la LEC e stablecen el modo en el que se ha de practicar la
dación de cuenta, solo se apunta, en el a rt. 455 LOPJ , que se realizará en los términos
que indiquen las leyes proce sales.
BARONA VILAR
98
ex pone, al respecto, que se efectúa de fo rma oral -así se
regulaba en el art. 286 d e la LOPJ derogado por la Le y Orgánica 19/2003, de 23 de
diciembre-, salvo cuando precise su documentación electrónica o en soporte papel,
en su caso, mediante diligenc ia. En el mismo sentido se pronuncia M ONTERO
AROCA
99
al considerar q ue la d ación d e cuenta d ebe realizarse de modo oral, salvo
cuando proceda su documentación por diligencia, y por el orde n de pres entación de
los escritos o por el que tomare n estado los autos respectivos, salvo declarac ión de
urgencia o de preferenc ia.
Si bien es cierto que, por el volumen y por la inercia del hábito de trabajo
diario, habitualmente la dación de cuenta se realiza en los juzgados verbalmente, no
debemos olvidar que el a rt. 453.1 L OPJ declara que el l etrado de la Administración
de Justicia, en ejercicio de la fe pública judicial, dejará const ancia fehaciente de la
realización de actos procesales en el tribunal o ant e este y d e la producción de hechos
con trascendencia p roce sal mediante las oportunas actas y diligencias. Podemos,
pues, afirmar que la daci ón de cuenta que efectúe el letrado de la Administración de
Justicia, deberá constatarse a través de dili gencias. Este medio de constatación es ,
además, un medio de prue ba del cumplimiento de sus func iones
100
. Compartimos
plenamente la opinión de MARTÍ N E Z DE SANTOS
101
, cuando manifiesta que la
98
MONTERO AROCA, J., GÓMEZ COLOMER, J.L., BARONA VILAR, S., Derech o
Jurisdiccion al I, Pa rte General, op. cit. , pág. 338.
99
MONT ERO AROCA, J ., El Proce so Civil: Lo s Proc esos Ordin arios de Decla r a ció n y d e
Ejecución , Editorial T irant lo Blanch, Valencia, 2 016. Recurso electrónico, pág. 481 .
100
ST S 1442 /2016, d e 16 d e junio de 2016, Rec. 350/2011. En esta resolució n se co nstata cómo u na
jueza sustit uta arg umenta que no ha resuelto sobre la situa ció n personal de un preso prevent ivo en
plazo, como co nsecuencia de que la letrada de la Adm i nistración de Justicia no le d io cuenta del
vencimiento del mismo. Por su parte, la letrada d e la Administració n Judicial y la funcionaria de
Gestión proce sal e ncargada d e la tramitación d el pr ocedi miento penal mani festaron q ue la dación d e
cuenta fue oral.
101
MARTÍNE Z DE SANT OS, A . , “La s nueva s co mpetencias y funciones de los Letrad os d e la
Administración de J usticia en el proce so civil”, op . cit., pág. 3.
P á g i n a 94
“La publicidad de las actuaciones judiciales constitu y e, por su part e, un
principio c onst itucional, que aparece re cogido en el art. 120.1 CE c on un c laro
reconoc imiento d e la posibil idad de que la leg isl ación procesal establezca
excepciones. Este es el caso de l a legislación procesal p enal, que parte de que el
sumario es secreto para cualquiera salvo para l as partes personadas « q ue podrán
tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del
procedimiento» (arts. 301, 302 L ECrim), pudiendo el J uez de I nstrucción declarar
secre to el sumario también para las partes, a propuesta del Ministerio F iscal, de las
partes o de oficio, mediante Auto, « por tiempo no superior a un mes y debiendo
alzarse necesariamente el sec reto con diez días de antelación a la conclusión del
sumario. »
Consecuencia de ello es que, cuando el Juez de Instrucción declar a el secreto
del sumario de conformidad con el art. 302 L ECr im, no está acordando una medida
en sí misma limitativa de un derecho funda mental -el derecho al proceso público-, al
que no afecta, sino que t an sólo está adoptando u na decisión con base en la cual s e
pospone el mom ento en el que las partes pueden tomar conocimiento de las
actuac iones y se impide que puedan int ervenir en las dil igenc ias sumaria les que se
lleven a cabo en e l pe ríodo en el que el sumario permanece secre to .
La susp ensión temporal del conocimiento de lo actuado pued e, no obstante,
incidir en el derecho de defensa del sujeto pasivo del proceso penal (STC 176/1988,
de 4 Oc t., FJ 2), ya que el conoc im iento del sumario es requisito impre scin dib le para
ejercer el derecho de defensa, esto es, para poder alegar, probar e inter venir en la
prueba ajena controlando su correcta práctica y teniendo posibilidad de contradecirla
(STC 176/1988, FJ 3); de modo que, aunque el tiempo de duración del secreto d el
sumario no es por sí solo dato relevante en orden a apreciar un re sultado de
indefensión (STC 176/1 988, FJ 3), sin e mbargo, si esta suspensión temporal se
convierte en imposibil idad absoluta de conocimiento de lo actuado hasta el juicio
oral, se ocasiona una lesión del derecho de defensa pues e l a cusado no habría estado
« e n disposición de preparar su defensa de manera adec uada » (STEDH d e 18 Mar.
1997, caso Foucher) ”.
P á g i n a 95
El acto de comunic ación procesal constitu y e una garantía tanto para la
Administración de Justicia como para los ciudad anos
116
. Ello es así porque con el
conocimiento de la resolución que se notifica, los ciudadanos pueden decid ir si deben
reaccionar contra ella y porque de la comunicación depende la eficacia y también la
firmeza de la resolución si no es recurrida en plaz o. Asimismo, a partir de ella, ha de
examinarse el t ranscurso de los plazos y tér minos proce s ales y entra en jue go el
principio de preclusión . El efecto pro cesal vinculado a la preclusión – que
imposibilita rea lizar un acto procesal de parte una vez que ha transcurrido el plazo o
término para su realización - se justifica atendiendo a l a necesidad de evitar, por
consideraciones de seguridad jurídica y de respeto escrupuloso a los principios del
proceso, e l recurso a retroacciones constantes del mismo
117
.
La s funciones qu e desempeña el acto d e comunicación procesal han s ido
sistematizadas muy adecuadamente por CERRADA MORENO
118
, c lasificá ndolas en
tres grupos: función de información, advertencia y garantía, fun ción de enlace y
función de prueba o acreditación:
Función de informac ión, ad vertenc ia y garantía 3.1.1.
Con la correc ta práctica del acto de comunicación, el contenido de las
resoluciones procesales se pon e en conocimie nto de sus d estinatarios y se l es
advierte de las consecuencias que se derivan de las actuaciones proc esales, lo que
garantiza el eje r cicio de los derechos y de las facultades que les correspondan .
Podemos citar al gunos ejemplos de a ctos de comunicación con func iones de
advertencia cont enidos en la LEC: los arts. 34 y 35 establecen que, una vez
presentada la c uent a por el procurador o la rec la mación de honorarios del abo gado,
respec tivamente, se da rá traslado al deudor para qu e pague o la imp ug ne bajo
aperc ibimiento de aprem io en caso de no pagar o formular impugnación; el art. 292
establece que el tribunal, al imponer la multa al te stigo o perito que no con currió a l a
116
IGLESIAS GAR CÍA, M., “Algunas re flexiones sobre la comunicación de actos judici ales a lo s
particulares en el bo rrador de Antepro yec to d e refor ma de la Ley d e Enj uiciamiento Civil”, Diario La
Ley , Secció n Doctri na, 1 997, Ref. D -354. La Ley 21 719 /2001. Editorial L A Ley. Edició n d igital, pág.
2.
117
MARTÍ N RÍOS, M.P ., “La p reclusión: al gunos aspec tos de su virt ualidad en la fase de rec ursos del
proceso civil”, Práctica de Tribun ales , Nº 65, Editorial Wolters Kluwer. 200 9, pág. 8.
118
CERRADA MORENO, M., Actos de comunicació n proces a l y derechos fundame ntales, op. cit.,
pág. 21.
P á g i n a 96
citación judicial, requerirá al multado para que comparezca cuando se le cite de
nuevo por el letrado de la Administración de Justicia, bajo aperc ibi miento de
proceder contra él por desobediencia a la autoridad .
Función de enlace 3.1.2.
Esta función pone de manifiesto que el acto de comunica ción es el nex o de
unión entre una ac tuación procesa l y l a sigui ente y determina, e n su caso, la ape rtur a
del plazo pa ra realizar u na actividad procesal, c uya ausencia produ c e los efec tos de
la preclusión a los que y a hemos aludido anteriormente.
El TS
119
, reafirmando esta función de enlace y, con la fin a li dad de distinguir
los plazos sust antivos de los procesa les, define estos últimos como “ los que
comienzan a partir de un a notificac ión, citación, e mplazamiento o requerimiento” .
Función de prueba o acreditación 3.1.3.
Esta función está íntimamente relacionada con el principio de seguridad
jurídica y exige que se documente el acto de comunicación por quien lo practica ,
como modo de acreditar su rea lización, con el fin de que quien alegue la invalidez
del acto deba probar la causa que la o rigina.
Se evidencia, así, la necesidad d e que la dil igenc ia qu e ex tiende el
funcionario o el pro curador, cuando practica e l acto de comunicación , cumpla
rigurosamente todos los requisitos legales. Ello es así porque el documento -
investido de presun ción de validez- sirve para demostrar su realización correcta
frente a la re clam ación del de stinatario for mul ada por la posible conc u rrencia de
defec tos en ella. Eso es lo que refleja el TS
120
cuando estima un recurso
extraordinario por infra cción proc esal por no haberse practicado el em plazamiento a l
demandado correctamente y ha be rle caus ado indefensión. Efectivamente, el Tribunal
afirma que , d el examen de la diligencia de emplazamiento, queda demostrado que el
funcionario a ctuante no se identificó por ningún medio suficiente (nombre, número
de tarjeta profesional, o , en su caso, sección o equipo del servicio) y tampoco
estampó su firma le gible. Asimi smo, al pie de la diligencia de empl azamiento
constaba un a rúbrica y u n escueto trazo, ninguno de ellos le gible, po r lo que no era
119
STS d e 29 de mayo de 19 92.
120
STS 1 34/2010 d e 10 de marzo de 2010, Rec. 1063/2 005.
P á g i n a 97
posible afir mar que e l traz o e ra una rúbrica o el inicio de una rúbrica y menos aún
identificar cuál de ellos correspondía al funcionario actuante y cuál al portero con el
que se entendió la diligencia. Esta circunstancia, a juicio del TS, adquiría ma y or
relevancia por el h echo de que e n la dilig en cia no se consi gnaba expresamente por e l
funcionario que el conse rje firmara la diligencia con él y tampoco se con stataba que
se hubiera negado a firm ar o planteara evasivas para la firma de la mis ma.
Si bien las finalidad es expuestas son comunes a todos los actos de
comunicación, no d ebemos obviar que ex isten otras específica s, que las le y es
vinculan a determinados actos de comunicación. Así, cuando la Administración
demandada es condenada en un procedimiento cont encioso-administrativo al abono
de una cuantía líquida, a esa cantidad se le ha de añadi r el interés le gal calculado
desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia. Al
respec to, el TC
121
de termina que el dies a quo pa ra i niciar e l c ómputo del plaz o a f in
de calcular el interés l egal -po r aplicación del art. 106 LJCA- es la fecha d e
notificación de la sentencia dictada en únic a o prime ra instanc ia a la representación
procesa l de la Administración demandada y no la comunicación a que se refiere el
art. 104 L JCA -comunicación de la firmeza de la sentencia a l a Admini stración para
que la ejecute e indique el órgano responsable de la ejecución-.
Todas las finalidades q ue acabamos de d escribir reve lan la trascendencia
ordinaria y c onstitucional que los actos de comunicación tienen en el procedimiento.
4. EFECTOS JUR ÍDICOS DEL ACTO DE C OMUNIC ACIÓN
Los efectos jurídicos de los actos de comunicación son las consecuencias
legales que e l ordenamiento jurídico atribuye a su práctica.
LÓPEZ MER INO
122
los estudia en el ámb ito del procedimient o
administrativo, siendo pe rfectamente aplicables, p revia su adaptación, a los a ctos de
comunicación procesa l es. Distingue dos tipos de efectos:
121
STC 1 576/2018 d e 31 de octubre d e 2018, Rec. 3 132/2017.
122
LÓPEZ MERINO, F., La no tificación en el ordenamien to jurídico español, op. cit . , pág. 263 y ss.
El autor se b asa en el p lante a m ie n to for mulado po r OTTAVIANO, V. La comunica zione d egli a tti
amministrativi, Mila no 1 953 .
P á g i n a 98
a) Los efectos directos del acto de comunic a ción
Dentro de esta cate goría, el autor dif erencia l os que se producen co mo
protección al notificante y los que se originan como protección del destinatario.
Entre los primeros, destaca la presunción de conocimiento efectivo por el
destinatario de la resolución notificada en virtud de su recepción y el cometido de
facilitar la p rueba de la práctica de la comunicación , así como las circunstancias que
han concurrido en ella. Con la finalidad de que se desplie gue n estos efec tos , s e
documentan los actos y se atribu ye capacidad de dar fe o certifi car a quien
materializa la ejec u ción del acto de comunicación.
Entre los segundos, el autor destaca como efecto el de garantizar la
autenticidad y fia bilidad del contenido del acto que se comunica.
b) Los efectos indirectos del acto de c omunicación
La s consecuencias indirectas se originan como protección tanto al autor de la
resolución que se comu nica como a su destinatario. Con la finalidad de proteger a
ambos, a partir de su recepción, se desencadena la eficacia de la resolución notificada
y comienza el cómputo de los plazos, bien para que se convierta en firme y , en su
caso, pueda ser ej ecutada, o bien para que l as p artes puedan impugnarla a través,
según proceda, d e la formulación de los rec u rsos legalmente est ablecidos o d e la
presentación del correspondiente escrito de oposi ción
123
.
En síntesis, la notificación condiciona la e x igibilidad de la re solución objeto
de la comunicación -la posibilidad de ex igir el cumplimiento de lo acordado en ella -
y la oponibilidad
124
a la misma.
En el ámbito concreto de las comunicaciones procesales, d ebemos matizar
que no siempre e s n ecesaria la notificación de la resolución para que esta despliegue
efec tos ; en ocasiones, es suficiente con el dictado de la misma
125
.
123
V.gr., el ejecutado p uede oponerse al despacho de la ej ecución, pero no recurrir el auto en el que se
acuerda (Art. 5 28 LEC en relac ión con la ej ecución pr ovisional y art. 551 .4 LEC re specto de la
ejecución definitiva).
124
LÓPEZ MERINO, F., La notifica ción en el ordenamien to jurídico españo l, op. cit. , pág. 273 .
125
V.gr., p ensemos e n el d ecreto qu e, de acuerdo c o n el art. 551.3 LEC, dicta el letrad o de la
Administración d e Justicia, tras el despacho de ej ecución aco rdado por el juez. Este decreto contiene
medidas ej ecutivas, tales co mo el embargo de bienes d el ejecutado, q ue se llevan a ef ec to de
inmediato, sin o ír previame nte al ej ecutado ni esperar a la notif icac ió n d el decreto, en aq u ello s
P á g i n a 99
Por su parte, GUASP DEL GADO
126
considera que las comunicaciones que se
hacen en forma legal llevan aparejado como efecto fundamental para el d estinatario
la intimación de ciencia - en el caso de las notificaciones- y la intimación de voluntad
-en los emplazamientos, citaciones y requerimientos-, y a que hacen recaer sobre él la
carga de conocer aquello que se le comunica, sin que pueda alegar ignoran cia. Por el
contrario, las comunicac iones no practicada s co nforme a la le y, equivalen para su
destinatario a la inexist encia de las mismas si causan indefensión, salvo que se dé por
enterado del asunto y no denuncie su nulidad en el primer acto de comparecencia
ante el tribunal.
En otros casos, la práctic a del acto de comunic ación no so lo produce p ara su
destinatario la int imación en sentido est ricto que hemos visto, sino que puede da r
lugar a la imposi ción de sanciones, a la coerción ( v.gr., la imposición de multa de
180 a 600 € a testigos o peritos que incumplen el deber de comparecer a juicios o
vistas, prevista en e l art. 292 L EC).
5. LA TRA SCENDEN CIA CON STITUCI ONAL D EL AC TO DE
COMUNICACI ÓN PROCES AL
5.1. Los ac t os de co m un icación proce sal y el art. 24 de la Constitución
española
Los actos de c omunicación procesal y el art. 24 CE mantienen una estrecha
relación.
El art. 24 C E reconoce el derecho a la tutela ju dicial efectiva, sin que en
ningún ca so pueda producirse inde fensión, a sí como el derecho a un proceso públi co
sin dil aciones indebidas y con todas las garantías. Se trata de derechos fundamentales
dotados de la máx ima protección constitucio nal mu y vincul ados a los actos de
comunicación, como pone de manifiesto el TC
127
cuando destaca “la transcendental
importancia de los actos de comunic ación procesal y , en parti cular, del
supuestos en los que no es nec esario requerirle d e pago y en los casos en que lo so licita el ej ecutante y
a juicio del letrado de la Administración d e Ju sticia cualq uier de mora en la l ocalizac ión e
investigación de b ienes puede frustrar el bien de la ejec ución (art. 554 LEC).
126
GUASP DELGADO, J . y ARAGO NESES ALONSO, P ., Derech o Procesal Civil, Tomo I,
Introdu cción, parte g eneral y procesos decla rativos ordin arios , op. cit., p ágs. 456 y 467.
127
STC 4 4/2003 de 3 de m arzo d e 200 3, Rec. 4965/1999 .
P á g i n a 100
emplazamiento para garantizar el principio de contradicción que inte gra el c ontenido
del derecho a la tutel a judicial efectiva sin que en ningún c aso pueda p roducirse
indefensión, reconocido en el ar t. 24.1 CE”.
La íntim a conexión que vincula los derechos fundamentales reconocidos en el
art. 24 de la CE con los actos de comunica ción impone al ór gano judi cial un e special
esmero en su práctica, e nfatizando el TC
128
que “ La co rrección en la práctica de las
notificaciones y emplazamientos es esencial para que se dé cumplida satisfacción al
derec ho a una tutela ju dicial efectiva, deb iend o los órganos judi ciales poner el
máximo empeño en que no se creen por error o funcionamiento deficiente de la
Administración de Justicia, situaciones de inde fensión”.
Los actos de comunicación procesal no son un formalismo
129
, son una
garantía para las partes en el procedimiento, un instrumento ineludible para
garantizar el d erecho a la defensa y p ara que se r espeten los principios de
bilateralidad, c ontradicción e igualdad de armas procesales
130
.
Estas gara ntías procesales amparan a todas las partes en el procedimiento. La
efec tividad de esos prin cipios conlleva que la protección del derecho a la tutela
judicial efectiva d e la parte demandada que debe ser emplazada en el procedimiento
no sea absoluta ni exclusiva de ella, siendo neces ario ponderarlo con el derecho a la
tutela que asiste a la parte demandante, derecho que también debe ser garantizado
131
.
La omisión de notifica ción en un procedimiento jurisdiccional o su e j ecución
defec tuosa puede lesiona r otros d erechos fund amentales, como el derecho a un juez
imparcial
132
y el derecho a un juez ordinario p redeterminado por l a ley
133
. Se
128
STC 8 /1991 de 17 de enero de 199 1, Rec. 1582/1 988.
129
STC 1 41/1989 de 20 de julio de 1989, Rec. 1199/1987.
130
La ST C 108 /1994 de 1 1 de abril de 1 994, Rec. 20 67/1992, indica textualme nte q ue “En rela ción
con la quej a de amparo q ue plantea la recurrente, este T ribunal ha declarado reiteradam en te que el
derecho de defensa, i ncluido en el derecho a la t utela j udicial efectiva sin i ndefensión que reco noce el
art. 24 C.E., garantiza el derecho a acceder al pro ceso y a lo s rec ursos legal mente estab lecidos en
condiciones de poder ser oído y ejer cer la defensa de los derechos e intereses legíti m os en un
proced imiento en el que se re speten los principios de bilateralidad, contradicció n e igualdad de arm as
proce sales, lo q ue, sin duda, impone a los órganos j udiciales un esp ecial deb er de diligencia e n la
realización d e los acto s de co municación proce sal que aseg ure, en la medida d e lo p osible, su
recepció n por los destinatarios , dándoles así la opor tunidad de def ensa y de evitar la i ndefensió n”.
131
La STC 37/198 4 de 1 4 de marzo de 1 9 84, Rec. 293/1983, establece que para que se sus tituya el
emplazamiento perso nal del d emandado por el e mplazamiento mediante edicto s es neces ario j ustificar
que así lo req uiere la tutela d eb ida al demandante.
132
STC 2 82/1993 de 27 de septiembre de 1 993, Rec. 282 5/1990.
P á g i n a 101
vulneran ambos derechos si no se comunica a las partes la composición d el tribunal
y , como consecuencia de ello se imposibilita la recusación d e algunos de sus
miembros
134
.
5.2. Los actos de comunicación y la debida protección a las vícti m as de
violencia d e gé ner o
La doctrina del TC va evolucionando con los tie mpos ante la necesidad de
adaptarla a las nu evas ci rcunstancias. La protección legal de la víctima de violencia
de género es hoy, para nuestro ordena mi ento jurídico, un objetivo prioritario.
La materia relativa a los actos de comunicación no es una excepción y el TC,
en una sentencia pionera
135
, ha sentado un criterio genera l a obse rvar por el órga no
judicial para la práctica correcta de los actos de comunicación en supuestos en los
que la destinataria es una víctima de viol encia de género con una ord en de protección
dictada a su favor.
La controversia jurídica re suelta por la re solució n que estudiamos se ori gina
cuando el juzgado de primera instancia, durante la tramitación de u na ejecución
hipotecaria , remitió el p receptivo r equerimiento d e pago al domi cilio con yugal de l a
ejecutada, domi cilio del que se mar chó con mot ivo de la violencia de género ejercida
sobre ella. El marido, tambié n ejecutado, en el m omento de recibir su req uerimiento
en el mismo domicilio, manifestó que el domi cilio había sido abandona do por ella.
Seguidame nte, el juz gado consultó las b ases de datos informáticos d el P unto Neutro
Judicial y comprobó la coincidencia del domicilio de la ejecutada que c onstaba en
ellas con la dirección a la que se había enviado e l acto de comunicación y pro cedió
directamente a practicar e l requ erimiento mediant e edictos, sin atender a l a petición
que la entidad banc aria ejec utante había formulado, consistente en librar oficio a la
policía para loc alizar a l a ejecutada. Una vez conocida por la ejecut ada la ex istencia
del procedimiento de ejecución hipotecaria, solicitó del j uzg ado la nulidad de las
actuac iones, petición que fue desestimada.
133
STC 6 4/1997 de 7 de abril de 1997 , Rec. 1854/1994.
134
La i mportancia d el acto de comunicación, se desprende, entre otro s, de lo s arts. 107 .1 LEC y
223. 1.1º LOPJ que prevén com o causa de inadmisió n de la r ecusación q ue no se proponga en el plazo
de 10 d ías desde la notificación de la p rim era resolución p or la que se conozca la identida d del j uez o
magistrado a r ecusar, si el con ocimiento de la causa de rec usación fuese anter ior a aquel.
135
STC 1 67/2015 de 20 de julio de 20 15, Rec. 6203/201 3.
P á g i n a 102
Cumplidos los requisitos lega les, la ejecutada formaliz ó un recurso de
amparo, que fu e admitido por el TC, argumentando que la especial trascendencia
constitucional del mi smo radicaba en la conveniencia de adecuar la doctrina del TC a
los casos en los que el desconocimiento del domic ilio de la ejecutada responde a la
necesidad de eludir una s ituación de violencia de género.
Finalmente, el TC resolvi ó el recurso de ampar o estimando que la falta de
notificación personal a la parte en esas cir cunstancias e speciales, vulnera e l art. 24.1
CE y el d erecho a ser e ficazmente protegida, y se pronunc ia en el sentido de apreciar
que “con independencia de que e l Juez haya a gotado todas las posibil idades de
investigac ión del domicilio de la e jecutad a, cuando esta com p arezca en el
procedimiento e interponga incidente de nulidad de actuaciones en el que ponga de
manifiesto que el desconocimiento de un domicilio, a efecto de ll evar a cab o en él las
corre spondientes notificaciones, se debió a la sit uación de violencia de género que
estaba padeciendo, dicha circunsta nci a debe ser objeto de una especial po nderación
por el juez , valorando, en cada caso, la necesidad de salva guardar el deber de
confidencialidad debido a la situación de la víctima”.
Para concluir este capítulo, debemos recordar que, d el concepto de acto
procesa l se desprende, s egún GUASP DE L G ADO
136
, que son tres los elemento s
fundamentales qu e integran su esencia: el sujeto del que proceden, el objeto sobre el
que recae n y e l acaecimiento o modificación de la rea li dad, actividad estricta en la
que consisten. Siendo l os actos de comunicación actos p rocesales, los siguientes
capítulos van a de dicarse al estudio de cada uno de sus elementos.
6. CONCLUSION ES
Sobre la dación de cuenta
La dación de cuenta e s un ac to de comunicación interno del órg ano judicial
necesitado de un a regulación actualizada y coherente. S in perjuicio de reconocerse al
juez o tribunal la facultad de acce der a las actuaciones, se debe suprimir la obli gac ión
legal de que el letrado de la Administra ción de J usticia dé cuenta al juez o tribunal de
las actas autorizadas fu era de la presencia judicial, así como de las resoluciones que
136
GUASP DELGADO, J . y ARAGONE SES ALONSO, P ., Derech o Procesal Civil, Tomo I,
Introdu cción, parte g eneral y procesos decla rativos ordin arios , op. cit., p ágs. 279 y 280.
P á g i n a 103
hubieren dictado qu e n o fue ran de mera tramit ación, si no exige la posterior
intervención del juez.
Asimismo, se debe re gular en normas p rocesales el modo de practicar la
dación de c uenta, que debería y a ser telemática -en el expediente digital-, para que
quede constanci a fehaciente de su prá ctic a, y , mi entras se implanta el ex pediente
digital en su totalidad, estimamos que de bería constar por escrito tanto por seg uridad
jurídica como para que quede constancia de su práctica.
P á g i n a 110
de un testigo cu y o desplazamiento sea gravoso por razón de la distancia (art. 169.4
LEC)- .
La p ráctica de los actos de comunicación por el juez en las actuaciones 1.1.2.
orales que presida
En las actuaciones orales -audiencia previa, juicios o comparecencias- los
jueces o magistrados p ueden realizar actos de comunicación. El art. 429 LEC
establece que, en el acto de la audiencia previa, cuando tras la admisión de las
pruebas el juez señala el día de celebración del juicio, no es necesario citar a las
partes qu e h an comparecido. Se debe e nt ender, po r lo tanto, q ue quedan citadas en el
mismo acto
149
.
Esta disposición plantea un problema, por ejemplo, en relación con la citación
de la pa rte que ha d e de clarar y que realiza el ju ez en la audi en cia previa al admitir la
prueba d e interrogatorio: ¿ se puede citar a la p arte que no compareció a la audiencia
previa a través d e su p rocurador?, en tal caso ¿ ha de efectuar el juez las pr evenciones
legales del art. 304 L EC
150
previstas p ara el supuesto de i ncomparecencia
injustificada al acto del juicio? La respue sta podemos encontrarla en un a SAP de La
Rioja
151
dictada en el año 2005. En esta sentencia, la Audiencia c onsi deró v álida la
citación para la celebración del acto del juicio y el interrogatorio propu esto por la
actora, qu e realizó el juez en la a udien cia previa a través del procur ador, a un
demandado que no h abía asistido a dicho acto. Fundamentó su validez en que el art.
153 L EC establece que l as comunicaciones han d e entenderse con el procurador de la
parte personada, incluso las que tengan por objeto alguna actuación que de ba realizar
personalmente el poderdante, y consid eró que las garantías procesales no resultan
149
En e ste con texto, el ar t. 447 .1 LEC p revé otro s upuesto de citac ión realizada p or el j uez al dec ir
que “Practicadas la s p ruebas si se hubieren pro puesto y admitido, o expuestas, en ot ro caso, las
alegaciones d e las p artes, se dará por terminada la vista y el T ribunal dictará sente ncia d entro de los
10 días siguientes. Se excep túan los j uicios verbales en que se pida el desahucio de finca urbana, en
que la se ntencia se dictará e n l os cinco días s iguientes, co nvocándo se en el acto de la vis ta a las p artes
a la sede d el Tribunal para r ecibir la notificación, que tendrá lugar el día más próximo posible dentro
de los cinco sig uientes al de la sentencia”.
150
Art. 304 LEC: “ Si la p arte cit ada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podr á
considerar reconocidos los h echo s en que d icha parte hubiese in ter venid o personalmente y cuya
fijación como ciertos le sea entera m ente perjudicial, ade más d e imponerle la multa a que se refiere el
apartad o cuarto del artículo 2 92 de la presente Ley.
En la citació n se aper cibirá al inter esado que, en caso d e incom p arece ncia injustificada, se producirá
el efecto señalad o en el pár rafo anterior”.
151
SAP de la Rioj a 19 /2005 de 28 de abril de 2005 .
P á g i n a 111
conculca das porque el apercibimiento que previene el art. 304.2 LEC se verifica
conforme a las previsiones lega l es, y e n una persona, quien por su ti tulación y
profesión, es c onocedora de las normas rectoras del procedimiento.
Al mar ge n d e hipótesis de incomparecencias, de bemos poner de manifie sto
cómo en la audiencia previa
152
o e n la celebración de la vista del juicio verbal
153
e l
juez va adoptando decisiones orales cu ya not ificación se r ealiza con la
exteriorización de la resolución.
Con ca rá cter gene r al, el a rt. 285 L EC dispone que la resolución d el tribunal
que admita o inadmita ca da un a de las pruebas es recurrible en reposición. Este
recurso se sustancia y se resuelve en el acto en el que se dicte y , si se desestima, la
parte puede formular protesta a efecto de hacer valer sus derechos en la segunda
instancia. Como vemos, e l juez dicta ora lmente dos resoluciones: una, de admisión o
inadmisión de la prueba y , otra, d e r esolución del recurso interpu esto, con sus
implícitas notificaciones en un mismo ac to.
La resolución del jue z acerca d e la vali dez del acto d e c omunicación 1.1.3.
practicado
El tribunal, como estudiaremos con det enimiento en el capítulo IX de este
trabajo, posee una facultad decisoria sobre la validez de los actos de comunica ción
practica dos. Esa f acultad es e jercida por medio de la resolución de los recursos que
se deducen contr a ellos - en especial, la L EC menciona el recurso de revisión contra
el decreto que resuelve, a su vez, el recurso de reposición formulado contra el acto d e
comunicación realizado por el p rocurador- y a t ravés d el incidente d e nuli dad de
actuac iones que se formu le.
152
Decisiones sobre acumulación de accio nes, litispende ncia, cosa juzgada… ( Arts. 4 18 y siguient es
LEC).
153
Así, en el d esarrollo de la vista del juicio verbal, el jue z d ebe resolver las d istintas cuestiones
procesales previstas e n el art. 4 43 L EC, entre ella s, la p osible existe ncia de circunstancias que puedan
impedir la válida p rosecución y tér mino del p roceso m ed iant e sentencia.
P á g i n a 112
1.2. El let r ado de la A dministración d e Justicia
El art. 152.1 LEC determ ina la función que el letrado de l a Administración de
Justicia desempeña en m ateria de actos de comunicación. En su redacción inicial, le
atribuía tres cometidos: la dirección de su realización, la responsabilidad por la
adecuada o rganización del servicio y la ejecución material por sí mismo o por el
funcionario que desig n ase.
Circunstancias tales como que resultara im posible que el letrado de la
Administración de Justicia pudiera practicar los actos de comunicación por sí mismo
y que, por su cualificación, debiera asumir otras funciones le gales, conllevaban que,
de ordinario, los actos d e comunicación fueran realizados por los funcionarios del
Cuerpo de g estión procesal y administrativa y de l Cuerpo de auxilio judicial. Como
consecue ncia d e ello, la reforma ll evada a cabo por la Ley 13/2009 encomendó su
ejecuc ión material a los funcionar ios del Cue rpo de aux ilio judicial y a los
procura dores d e l as partes que lo solicitaran, quedando reducidas las funciones del
letrado de la Administrac ión de Justicia a las dos restantes, esto es, la dirección de su
realización y la r esponsabil idad por la ade cu ada organización del servicio.
Esta refor m a sigue el criterio contenido en el informe emitido por e l CGP J
154
en el que ponía d e man ifiesto la conveniencia de que los actos d e comuni cación
fuesen practicados por funcionarios de la se cretaría judicial. Se b asaba en el
argumento de que, aunq ue el letrado de la Administrac ión de Justi cia podía habilitar
a un funcionario para su práctica efectiva, con la habilit ación, se incr ementaba la
burocracia, y a que pa ra re aliz ar el acto d e comunicación se exigía la realización de
un acto previo de delega ción. Todo ello, matizaba el CG PJ , sin perjuicio de que los
actos de comunicación p udieran re alizarse por me dio de los procura dores a las partes
en los procesos o si lo pide la pa rte a quien interese.
Pese a que la L EC ya no atribuye al letrado de la Administración de Justicia
la competencia de ejecución de actos de com unicación, pensamos que no exist e
obstáculo le gal p ara que pue da realizarlos, no con c ar ácter g eneral porque no es su
154
Infor me del C GPJ de 11 de mayo de 1998 sobr e el Antepro yecto d e Ley de enjuicia miento ci vil,
pág. 98.
P á g i n a 113
cometido, pe ro sí en aquellos casos en que sea nec esa rio
155
. El motivo para otorgar
validez al emplazamiento que r ealice el letrado de la Administración de J usticia
radica en que en él reside la a tribución lega l de dirig ir la ejecución del acto y de l a
potestad de dar fe de la realización de actos procesales.
La participación del letrado de la Administración d e Justicia e n los actos de
comunicación procesal s e produce por la con cesión de tres ministerios lega les: el
ejercicio de l a fe pública, de la función de docume ntación y d el impulso proc esal. En
el uso de tales fa cultad es y sin ánimo de ser ex haustivos, po demos enumerar las
siguientes fun ciones qu e el letrado de la Administración de Justi cia cumple en
materia de actos de c omu nicación:
a) Comprobar que el demandante ha he cho constar e n su demanda los datos
necesarios para p racticar el emplazamiento del d eman dado y , si no es as í, acordar
que se le requiera p ara q ue subsane (a rts. 231 y 404 en r elación con los arts. 155 y
399 de la LEC).
b) Acordar y r ealizar, en su ca so, las averiguaciones domiciliarias a través del
Punto Neutro Judicial o dirig iendo oficio a Regis tros o Colegios Profesionales, e n su
caso (art. 156 LEC).
c) De cidir que se ejecuten los actos de comunicación por el procurador d e l a
parte que lo soli cita o por el funcionar io del Cuerpo de auxilio judicial y modificar
esta decisión, si procede (art. 152 LEC).
d) Expedir los mandamientos, despachos y exhortos precisos para la
ejecuc ión de lo a cordado en el procedimiento, de acuerdo con lo establecido en las
leye s p rocesales (art. 7 f ROSJ).
e) C omprobar que se realizan correctamente los a ctos de com unicación y , en
su defec to, acordar su nueva práctica.
f) Habilitar día y hora para la práctica de aquellos actos de comunicación que
no pueden realizarse e n d ías y hor as hábiles (art. 131 LEC).
155
V.gr., el letrado de la A dministració n de Justicia p odrá emplazar al d emandado s i se ha intentado a
través del Serv icio co mún de actos d e comunicación co n resultado negativo y aq uel co mparece en el
juzgado espontánea mente cua ndo tiene co nocimie nto extraj udicial de la existencia del pro cedimiento
y, en ese m o mento, el funci onario del Cuerpo d e auxilio no se encuentra en la sed e del ó rgano
judicial.
P á g i n a 114
g) Decidir acerca de la validez de un acto de comunicación y a practicado a
través de la resolución de los rec ursos procedentes.
h) P racticar actos de comunicación en aquellas actuaciones procesales o rales
que presida, a semeja nza de lo que ya hemos ex puesto en relación con los jueces.
i) Ordenar que se comunique el nombre del demandado y los demás datos de
identidad al Registro Central de Rebeldes Civiles o dirigirse a él para a verig uar el
domicilio del demandado. Consideramos que ta mbién puede solicitar la c ancelac ión
de la inscripción del demandado en este Registro, puesto que, aunque el art. 157 LEC
dispone que “cualquier órgano judicial” debe ha cerlo, parece obvio que quien tie ne
potestad para ordenar la comunicación de los datos de identidad del demandado al
Registro para que p roceda a inscribirlo, ten ga también la facultad de s olicitar la
cancelación de la ins cripción.
o) I r ordenando sucesiva mente los distintos modos de practic ar los actos de
comunicación respetando las normas procesa les.
En las comunicaciones por c orreo certificado, e l l etrado d e la Administración
de J usticia ha de dar fe en los autos de l a r emisión y del cont enido de lo remitido, y
unir a aquellos, en su c aso, el acuse de r ecibo o el medio a través del cual queda
constancia de l a recepción o la document ación aportada por el pro curador que así lo
acre dite, si este ha realizado la comunicación (art. 160 LEC).
Acordar la re misión dire cta a su d estinatario d e l os oficios y mandamient os u
ordenar la entrega a la parte que solicite su diligenc iamiento. Aunque el art. 167 LEC
dispone exactamente que “Los mandamientos y oficios se remitirán dire ctamente por
el letrado de la Administración de Justi cia que los expida…”, el envío material, como
y a hemos advertido, no e s función del letrado de la Administración de Justicia.
Expedir y autorizar los exhortos (art. 171 LEC). Además, el letrado de la
Administración de Justicia del órgano exhortante, ha de recordar al exhortado la
urgencia de su cumplimiento en caso de demora. Si la situación persi ste, el art. 173
LEC dispone textualmente que “ el órgano” para e l que se ha y a solicitado el auxilio
pondrá los hechos en conocimiento de la Sala de Gobierno correspondiente al
Tribunal exhortado. El precepto indi cado atri buye esta obli gac ión al “órgano” ,
término ambiguo pues, ¿se refiere al juez o al letrado de la Administrac ión de
Justicia? Parece que por tal debemos entender al letrado de la Admini stración de
P á g i n a 115
Justicia, pues de los dos operadores jurídicos con facultades decisorias es el que tiene
asigna das funciones d e dirección y la r esponsabilidad en materia de a ctos de
comunicación.
Dar cuenta al juez del tr anscurso de los plazos un a vez que se ha producido la
comunicación, con la finalidad de que dicte la resolución procede nte ( art. 455 LOPJ)
o dictarla el propio letrado de la Administración d e Justicia si se trata de un asunto de
su competencia (art. 456 L OPJ).
Ordenar la re aliz ación de la ac ti vidad notificadora a quien de be ejecutarla y
dar las instrucc iones necesarias para el ejercicio de esa función (art. 457 LOPJ).
Los funcionarios de los C uerpos de gestión, tramitación proce sal y
administrativa y auxil io judicial
El correcto ejercicio de l a potestad jurisdiccional tiene su apo yo en el trabajo
de los funcionarios d e la Administración de Justicia. En materia de actos de
comunicación, la LOPJ asigna funciones distintas a cada uno de los Cuerpos d e
funcionarios que conforman la plantilla judicial.
Así, los funcionarios del Cuerpo de gestión procesal y administrativa tienen
encomenda da la función general de gestionar l a tr amitación de los procedimientos, la
realización de las tareas de registro, re cepción y dist ribución de escritos y
documentos relativos a asuntos que s e estuvie ran tramitando en los j uzgados y
tribunales y practicar y firmar las comparec e ncias que efectúen las partes en relación
con los procedimientos que se si gan en el ó rgano judicial, respecto de las cuales
tienen ca pacidad de certificación
156
. Para su cu mplimiento, deben registrar la s
diligencias que a creditan la práctica de los actos de comunicación por el Servicio
Común y repartirlas a l os funcionarios del Cue rpo de tramitación para su unión a los
autos corre spondientes.
Si bien con la reforma int roducida por l a Ley 13/2009 los funcionar ios del
Cuerpo de Gestión ya no tienen atribuida la función de ejecutar los actos de
comunicación, sig u en realizándola en los Servic ios Comunes de Notific aciones y
156
Art. 476 a) , b) y e).
P á g i n a 116
Embargos de a quellas circunscripciones en las que no se ha implantado aún la oficina
judicial
157
.
Por otro lado, los funcionarios de los Cuerpos de tramitación administrativa y
procesa l tien en encomendadas las funciones
158
de tramitación general de los
procedimientos, median te el uso de los medios mecánicos u ofimáticos que
corre sponda. A tal efecto, han de confeccionar cuantos documentos, actas,
diligencias y notificaciones les se an en comendados. Han de r ealizar copias de
documentos y unir esto s a los expedientes, llevar a cabo labo res de registro y
clasificación de la corre spondencia y confeccionar las cédulas pertinentes para la
práctica d e los actos de comuni cación que hubieran de realizarse .
Así, materialmente, entre otros cometidos, les corresponde la confección de
las diligencias d e comunicación, exhortos, ofic ios, mandamientos, cédulas y r egistrar
y clasificar los acuses de re cibo de las comunica ciones practicadas a través del
Servicio de Correos, así como la unir a los procedimientos los actos de comunicac ión
y a practicados.
Por último, los funcionarios del Cuerpo de auxilio judicial han d e practicar
159
los actos de comunicación que consistan en notificaciones, citaciones,
emplazamientos y reque rimientos en la forma prevista en las le y es p rocesales, para lo
que ostentan capacidad de certificación y d eben disponer de las cr edenciales
necesarias.
Los func ionarios del Cuerpo de auxilio judicial y del Cuerpo de g estión
procesa l y administ rativa también actúan como su jetos pasivos en ocasiones, porque
son los receptores de los mandamientos a los que se refiere el art. 149 .5º LEC,
Recordemos que ambos forman la Comisión Judicial que practica em bargos y
157
La Disposició n T ransitoria 1 5 de la Ley Orgá nica 1 9/200 3 estableció un r égimen tr ansitori o para el
estableci miento de las Oficinas j udiciales y dispuso que, h asta ta nto se pro dujeran los pro cesos de
acoplamiento y no mbramient o, se en tendería q ue lo s funci onarios seguían pr estando servicios e n sus
mismos des tinos. Posteriormente, tras la n ue va red acción del ar t. 1 52 LEC po r la Le y 1 3 /2009, que
atribuye a los funcionarios de l Cuerpo de auxilio judicial l a e jecución de los actos de c o municación
salvo que se realicen por m ed ios electró nicos, informáticos y similares, se dictó la Instrucció n 3/2010
de la Secretar ía General de la Administración de J usticia, po r la que se estableció que, e n tanto no s e
aprob aran las relaciones de puestos de trabajo específicas de los servicios que d ebían realizar
funciones de ac tos de co municación, co ntinuarían dese mpeñándolas los funcionarios de l Cuerpo de
gestión pro cesal y ad m i nistrati va que las ven ían realizando .
158
Art. 477 LOP J a), b) y d).
159
Art. 478 LOP J.
P á g i n a 117
lanzamientos, entre otras actividades procesales. El funcionario del Cuerpo de
auxilio judicial ejecuta l os actos ordenados en e l mandamiento y el funcionario del
Cuerpo de gestión se encarga de do cumentarlos, salvo que el letra do de la
Administración de Justicia crea necesaria su intervención.
En el art. 168.1 LEC se regula, de modo es pecífico, la responsabilidad
disciplinaria y la r esponsabilidad por daños y pe rj uicios en que i ncurren el letrado de
la Administración de J usticia y los funcionarios a l servicio de la Administración de
Justicia en el desemp eño de las funciones que en materia de actos d e comunicación
les son encomenda das, si por malicia o ne gligencia, dan luga r a retrasos o dilaciones
indebidas.
La inclusión de esta res ponsabilidad disciplinaria fue criticada por el CGPJ
por considerar que s e trata de una mat eria extraña a la ley pro cesal y que lo correcto
hubiera sido incluirla e n la LOPJ y en los Reglamentos orgáni cos
160
.
A este respecto, GASCÓN I NCHAUST I
161
pone de relieve que no se
tipifican en el precepto las c onductas dañosas sino solo los resultados que ge neran la
responsabilidad, distinguiendo dos: “retra sos o dilaciones indebidas” y los “daños y
perjuicios”. Ma ntiene el precepto, a su juicio , un sistema de responsabilidad
subjetiva derivada d e la concurrencia en la conducta de “malicia o negligencia”, esto
es, dolo o culpa.
El autor destaca que esta responsabilidad puede nace r en el c aso de que la
duración del procedimiento ha y a sido mu y superior a la legalme nte prevista o a la
que es habitual en el juzg ado y la causa de ese ex ceso de duración de l proceso sea el
acto de comunic ación. La demora pu ede d eberse a una conducta a ctiva u omisiva del
letrado de la Administración de J usticia o de los funcionarios intervinientes,
consistente bien en retrasos en la ini ciación del ac to de comunicación, en la
paralización o interrupción del y a iniciado o bi en en su práctic a quebrantando la
normativa aplica ble, que puede generar la declarac ión de nulidad de ac tuaciones.
Estos retrasos o dil aciones indebidas originan daños o perjuicios que generan
la subsiguiente indemniz ación. Es la responsabilidad por los daños o perjuicios
160
Informe del CGP J d e may o de 1 998 al Antepro yecto de Ley de enj uiciamiento civil, pág. 10 9.
161
GASCÓN INCH AUST I, F., “Comentarios a los ar tículos 149 a 168 (Actos de co municación) y
169, 170, 171, 173, 175 y 176 (Auxilio j udicial) de la Ley de Enjuiciamiento Civil”, op. cit., pág. 8 4.
P á g i n a 118
ocasionados por retrasos o dilaciones indebidas en l os actos d e comunicación la que
regula e l art. 168 LEC y no por otros motivos.
Consideramos acertada la inclusión de un artículo en la L EC en el q ue
establece las bases de esa responsabilidad porque no es una materia ajena a l a
regulac ión de los actos de comuni cación y porque entendemos que su inserción en un
texto lega l procesal desvela la enorme preocupación del l egislador por la corre cta
práctica d e los actos de comuni cación procesa les.
1.3. El Se r vicio Co m ú n de Actos de Co m unicació n .
Servicio común procesal es toda a quella unidad de la ofic ina judicial, que, sin
estar integrada en un órgano judicial concreto, asume labor es centr alizadas de
ge stión y apo yo en actuaciones derivadas de la ap licación de las ley es procesales
162
.
Entre las funciones que pueden des arrollar los S ervicios comunes s e enc uentran los
actos de comunicación y el auxilio judicial.
Los Servicios comunes se pueden dividir en secciones y equipos. Las
previsiones legales de su creación las hallamos en los arts. 272 LOPJ y 163 LEC y en
el Acuerdo de 15 de septiembre de 2005 del Pleno del Consejo Genera l del Poder
Judicial, por el que s e aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de
las actuac iones judiciales
163
.
El CGPJ posee facultades para establecer criterios g enerales que pe rmitan la
homogeneidad de las actuaciones de los servicios comunes procesales de la misma
clase en todo el territorio nacional y, e n su virtud, dictó el Acuerdo de 25 de f ebrero
de 2010 por el que se aprueba el R eglamento 2/2010, sobre criterios generales de
homogeneización de las actuaciones de los servicios comunes proc esales
164
. El
indicado R eglamento est ablece las líne as básicas de funcionamiento de lo s servicios
comunes, sin entra r en d etalles materiales p ara se r respetuoso c on las competencias
que sobre ellos poseen otras administraciones públicas, y a que la regulación sobre los
servicios comunes se rea liza a tra vés de circulares e instrucc iones del Mini sterio de
Justicia, de las Comunidades Autónomas, así como de los Secretarios de Gobierno y
162
Definición contenida en el ar t. 438 .1 LOPJ.
163
BOE núm . 231 , de 2 7 de sep tiem bre de 2 005.
164
BOE núm . 62, de 12 de m arz o de 201 0.
P á g i n a 119
de los Secretar io s Coordinadores P rovinciales , a través de los Protocolos de
actuac ión que, en cada p rovincia, redactan los Sec retarios Coordinadores y aprueban
los Secretar ios de Gobierno.
La dirección y ge sti ón de los servicios comunes en sus aspectos técnico -
procesa les, corresponde al letrado de la Administración de Justi cia Director que esté
al frente de los mismos.
El Servicio Com ú n de Notif icaciones 1.3.1.
Este servicio lleva a cabo todos los actos de comunicación qu e le sean
encomenda dos sin restricciones por razón de su clase, número u ord en jurisdiccional
de procedencia, s alvo aquellos que, por disp osición legal, deban realizarse a
presenc ia judicial o por cualquier otro medio de comunicación. H abitualmente su
ámbito de a ctuación e s el pa rtido judicial, si b ien el CGPJ
165
defiende la
convenienc ia de ampliarlo a la provincia.
El órgano que tramita el procedimiento y acuerda la práctica d el acto de
comunicación a través del Servicio C omún ha de enviarle los datos y la
documentación necesarios para llevarla a cabo a través de medios telemáticos, si
existiese la aplicación informática.
Una vez recibidos los documentos necesarios, aquel S ervicio ha de ejecutar
los actos de comunicación por orden de llegada y atendiendo a criterios d e eficacia,
tales como la proximidad ge o gráfica de las diligencias que los funcionarios debe n
practicar, sin perjuicio d e que, mediante r esolución del letrado de la Adm inistración
de Justicia Director del Servicio o d el órgano ordenante, se acuerde que s e practiquen
con prioridad a quellos que sean declarados urgentes.
El Dire ctor del Se rvicio de be cuidar de que sea n los funcionarios los que se
desplacen personalmente a los domicilios a real i zar las comunicaciones personales,
procura ndo que las dilige ncias no provoquen molestias innecesarias a los afectados.
La s dil igencias s e han de cumplir sin dilación, p referentemente en el pl azo de
tres días desde la fecha de su recepción en el Servicio y, u na vez practicadas, se
remit en a la mayor bre v edad posible al órgano ordenante, qued ando const ancia de la
entrega en el Servicio.
165
Informe del CGP J d e may o de 1 998 al Antepro yecto de Le y de enjuicia miento civil, pág. 99.
P á g i n a 126
audiencia previa la dema ndante ratificó la demanda (dirigida contra lo s tres iniciales
codemanda dos), las alegaciones efectuadas po r la demand ante en las conclusiones
tras el jui cio, en las que, por primera vez, la demandante expuso que la
responsabilidad solidaria de la aseguradora d ebía aba rc ar h asta el límite de cobertura
solicitado por la empresa codemandada, no c onstituyen más qu e una reacción
consecue nte con e l propi o interés de la demandante dada la e volución que siguió el
proceso, pero no implican que se d emandara a la aseguradora porque la de mandante
hubiera ejercitado c ont ra ella la acción directa.
De lo expuesto hay que concluir que la aseguradora que intervino como
tercero no tuvo en el proceso la cualidad de pa rte demandada porque no se dirigió
contra ella la demanda”.
Es preceptivo, pues, notificar a las partes o riginar i as, inicialmente
demandantes y d emandados, y a las que se incorpora n al procedimiento con
posterioridad
173
por causa de sucesión procesal por muerte o por tr ansmisión de l
objeto liti gioso (arts. 16 y 17 LEC), po r interv ención de sujetos que o riginari amente
no eran de mandantes ni demandados y son admitidos como tal posteriormente (art.
13 LEC), así como en los casos de intervención provocada (art. 14 L EC).
Se plantea la cuestión de cuáles son las resoluciones proc esales que se han de
notificar a quienes que se incorporan al pro cedimiento una vez iniciado, est o es, a las
partes no originarias. La LEC no contiene ningún precepto espe cífico que regule las
resoluciones que se les han de notificar. Aplic ando el art. 151 LEC, que obliga a
notificar las resolucion es en el plazo máx imo de tres días d esde su fecha o
publicación, y el princi pio de preclusión deben notificarse so lo las que se va y an
dictando desde su personación.
La intervención volunt aria del art. 13 LEC p ermite que un sujeto pueda ser
admitido como demandante o demandado mientras se encuentre p endiente un
proceso, si a credita tener interés directo y legíti mo en el resultado del pleito. A lo
larg o del curso del p rocedimiento y hasta su resolución, una p ersona que no ha
participado en él desde su ini cio puede convertirse en pa rte. La solicitud de
intervención voluntaria no suspende el curso d e los autos, no conlleva que las
173
ASENCIO ME LLADO, J .M., Ley d e enjuicia miento civil c omen tada y con ju risprudencia, op . cit.
pág. 478 .
P á g i n a 127
actuac iones se retrotraigan. Ser p arte a todos los efectos le posibil ita de fender las
pretensiones de su litisconsorte o las que e l pro pio interviniente formule, si tiene
posibilidad para ello, así como para efec tu ar las alegac iones neces arias para su
defensa qu e no hubiera e fectuado por cor responder a momentos procesales anteriores
a su admisión en el proc eso e, incluso, podrá recurrir r esoluciones q ue estime
perjudiciales, a unque las consienta su litisconsorte.
A nuestro entender, la imposibilidad de retrotra er las actuaciones impide
practicar notificaciones de todas las resoluciones anteriores a su pe rsonación. A tenor
de la le y, solo debe noti ficarse la resolución en que se admite su inte rvención e n el
procedimiento y las posteriores, pero, a fin de facilitarle que pueda efectuar las
alegac iones a las que hemos hecho referencia, es preciso que, con l a notificac ión del
auto en el que se admite su intervención, se pongan en su conocimiento todas las
actuac iones practicadas hasta ese mom ento que, al amparo del art. 234 LOPJ , puede
realizarse bien a través de ex hibición, entreg a d e copia o testimonio de los autos ,
previa petic ión de parte.
Los supuestos de int ervención provocada contem plados en el art. 14 L EC no
suscitan los problemas de notificación que, respecto del art. 13, acabamos de ver,
porque aque l pr ecepto fija con p recisión el mome nto en que s e ha de solic itar por el
demandante, en su demanda, y por el demandado, en el plazo de contest ación a la
demanda. Por tanto, e l terc e ro, que interviene con las mismas fa cultades que las
partes, conoce las actuac i ones prácticamente desde el primer trámite.
La suc esión procesal mo rtis causa o por transmisión del objeto li tigioso de
los arts. 16 y 17 L EC, comporta que el heredero y el adquirente del bien ocupen la
posición de su causante o transmitente, un a vez que se admite su personación en el
procedimiento, continuando el c urso del mi smo. La notificac ión de la resolución por
la que se admite su perso nación deberá, tal y com o expusimos en relación con el art.
13, poner en su conocimiento lo actuado a petición de la part e, y a sea por exhibición,
entrega de copia o de test imonio, salvo que el abo ga do enc argado de la defensa sea el
mismo que el del causa nte y y a tenga conocimiento de las actuaciones.
Si la defunción del litigante consta al tribunal y el sucesor no se p ersona en
cinco días, el let rado de la Administración de Justicia pe r mitirá a las de más partes ,
P á g i n a 128
con identificación del aquel, pedir qu e se le notifique la existencia del proc edimiento,
emplazándole para comp arecer en diez días
174
.
El art. 150 LEC, en sus apartados número 2, 3 y 4, recoge aquellos casos en
los que se ha de not ificar las resoluciones que se dicten en un procedimiento a
personas distintas de las partes.
Contempla dos supuestos tom ando en considera ción quién decide qu e la
notificación se practique :
a) Por decisión del tribunal
El tribunal puede dictar una resolución en el procedimiento para acordar que
se notifique la pendencia del proceso a l as personas que puedan v erse afectadas por
la resolución fin al y cuando advierta indicios de que las partes están utili zando el
proceso c on fines fraudul entos, supuestos que ya hemos visto.
Sobre este particular, G ONZÁLEZ GRANDA
175
considera que la finalidad
de esta comunicación es da rles la oportunidad de intervenir en e l proceso porqu e el
resultado del mi smo no le es indiferente. La autora a clara que esa repercusión de los
efec tos de la sentencia s obre la esfera jurídica d e personas demand adas puede ser
directa o indirecta y , cuando nos hallamos an te un interés directo (cuando la
sentencia vaya a afectarle directamente) el sujeto debe ser emplazado o citado como
parte en igualdad de condiciones con los ini cialmente demandados, no siendo
suficiente con la comunica ción de la existencia del proceso.
174
La ST C 54/2 010 de 4 de o ctubre de 2 010, Rec. 5 187 /2006, estim ó u n recurso d e a mparo formulado
por herederos que no f ueron lla mados al procedi m ie nto, una vez fallecida su madre. El procedimiento
había sido iniciado a instancias del p adre y de la madre. El TC consideró conculcados los arts. 1 6 y
150. 2 LEC y d ecretó la nulidad por causar indefe nsión. La sentencia co ntiene un voto par ticular muy
interesante e n el que se d iscre pa d e la decisión adop tada p or el TC p or cu anto considera que el ar t. 16
LEC no i m po ne al órgano judicial la ob ligación d e llamar a los hered eros de un litiga nte fallecido sin
previa petición de p arte. Con lo que, si no existe tal deb er legal d el órgano j udicial, no puede haberse
incumplido ni ca usar i ndefen sión. Además, fundamenta su voto particular en que es de aplicación
preferente el ar t. 16 LEC so b re el 1 50.2 LEC por tener el primero carácter singular y el seg undo
general y porq ue en el momento del fallecimiento de la parte, el per iodo alegatorio d el pr oce dimiento
ya había finalizado y los hereder os se sitúan e n la po sición j urídica de su causante p or lo que no
pueden ni r etrotraer las actu aciones ni formular alegacio nes nue vas, causas por las q ue no p udo
prod ucirse indefensión.
175
GONZÁLEZ GRANDA, P., “Sujetos y ac tuaciones del proceso. Las costas procesales” en La
Nueva Ley d e En juiciamiento Civil, To m o I , coo rdinadores CORT ÉS DOMÍ NGUE Z, V. y MO RENO
CATENA, V., Ed itorial T ecnos (Grupo Ana ya), 200 0, pág. 267 .
P á g i n a 129
b) Por decisión legal
A lo largo de la LEC, son numer osos los artículos que pre vén la
obligatoriedad de notificar a un tercero. Y a nos h emos referido anteriormente a l art.
661, que impone la necesidad de notificar la existencia del procedimiento de
ejecuc ión a los ocupantes del inmueble e mbargado, al que podemos añadir, a modo
de ejemplo, el art. 676 LEC qu e exige, antes de acordar la administración de los
bienes embarg ados, dar audiencia a los terceros titulares de dere chos sobre el bien
embarga do inscritos o an otados con post erioridad al del ejecutante. El art. 541 L EC ,
asimismo, establece que cuando la ejecución se siga a causa de deudas con traídas por
uno de los cón yuges, pero sean de l as que deb a r esponder la sociedad de gananciales,
la demanda ejecutiva podrá diri girse únicamente contra el cón yuge deudor, pero el
embargo de bienes gananciales habrá de notificar se también al otro cón y u ge, dándole
traslado de l a demanda ejec utiva y del auto que despache ejecución a fi n de que,
dentro del plazo ordinario, pueda oponerse a la ejecución.
c) Por dec isi ón de los ocupantes de una vivienda en caso de lanzamiento
Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la L e y 1/2000, de 7 de e n ero,
de Enjuiciamiento Civil, en relación a l a o cupación ilegal de viviendas, i ntrodujo el
apartado 4 al a rt. 150 LEC, que li teralmente dispone que “Cuando la notificación de
la resolución contenga fijación de fe cha para el lanzamiento de quienes ocupan una
vivienda, se dará tra slado a los servicios públicos competentes en mat eria de política
social por si proc edie ra su actuación, siempre que se hubier a otorgado e l
consentimiento por los interesados ” .
La Exposición de M otivos de la indi cada Ley , aclara que l a comunicación se
ha de producir en todos los procedimientos en los que se señal e el lanza miento de
una vivienda de quienes la ocupen, s ea cual sea la causa por la que se encontraran en
dicha situación. La finalidad pretendida es “dar conocimiento a los servicios públicos
competentes en mate ria de política social, por si procediera su actuac ión, buscando
así una rápida respuesta de los poderes públicos cuando se detecten situaciones de
especial vulnerabilidad ” .
La Admini stración es un tercero ajeno al proc edimiento en el que se acuerda
el lanzamiento de los ocupantes de la vivienda y la comunicac ión t iene como
finalidad poner en su conocimiento la actuación jurisdiccional para que v alor e si es
P á g i n a 130
necesaria su intervención para realizar acti vidades encaminadas a p rotegerles. El
respeto a la L e y de pro tección de datos personales, las circunstancias de que el
destinatario de l a comunicación -la Administración- sea un tercero, así como que las
actividades de e sta sean ajenas al ejercicio de la jurisdicción, son los motivos por los
que la comunicación debe ser consentida por los ocupantes de la vi vienda. La
comunicación se realiza mediante el libramiento de un oficio, de conformidad con el
art. 149.6 LEC.
La Disposición Adicional de la Ley 5/2018 pre vé que las distint as
Administraciones públic as, en el ámbito de sus respectivas c ompet encias, han d e
incorporar en sus protocolos y plan es de actu ación medidas para garantizar la
efec tividad de la comunicación prevista en los arts. 150.4 y 441.1 bis LEC.
2.2. Otros sujetos ajenos a l proce dimiento
Determinados actos de comunicación se dirig en e n e l proc edimiento a sujetos
que, sin ser partes o terceros interesados, han de intervenir realizando al guna
actividad procesal - v. gr., ratificar un informe pericial- o facilitando inform ación que
se precisa para pode r resolver: testigos y p eritos que deben ser citados para declarar,
funcionarios al servicio de la Admini stra ción de Justi cia, registradores de la
propiedad, mercantiles, de buques, de ve ntas a plazos de bienes muebles o notarios a
quienes se remiten los mandamientos, autoridades no judiciales y funcio narios que
no prestan sus servicios en la Administración de J usticia a quienes s e dirigen los
oficios ( v.gr ., la Policía Municipal) y otros órganos jurisdiccionales a quienes se les
solicita colabora ción a través de los exhortos.
3. LA PROTECCIÓN DE DATOS DE CA RÁCTER PERSON AL DE
LOS SUJETO S DEL ACTO DE CO M UNICACIÓN
El derec ho a la protección de los datos de carácter personal nace de l art. 1 8.4
CE, que establece que “ La le y limitará el uso d e la informática para garantizar el
honor y la int imidad pers onal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejerc i cio de sus
derec hos”. Nuestra C onstitución, junto c on la por tugue s a, es pionera e n la protección
de los datos de los ciudadanos fre nte al uso de la informática
176
.
176
Sinopsis del art. 1 8 CE ob tenida en ww w.congreso.es . Cons ultada en octubre d e 20 20.
P á g i n a 131
De acuerdo con la interpretación qu e ofrece el TC, se trata de un d erecho
relacionado con el d erecho a la intim idad, pero in dependiente de él
177
y directamente
aplicable por los poderes públicos sin necesidad de desarrollo normativo
178
.
En la actualidad, encontr amos la re gulac ión a nivel europeo en el Reglamento
UE 2016/679 del Parlam ento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo
a la protección de las p ersonas físicas en lo qu e respecta al tratamient o de datos
personales y a la libre c ir culación de estos datos
179
.
A nivel nacional, el tra tamiento de los datos d e carácter personal qu e se
realiza en l a tramitación de los procesos en los tribunales y en la gestión de la ofi cina
judicial, si bien está sometido a la LOPD
180
y a su n ormativa de desarrollo, presenta
determinada s especialidades que se regulan en los arts. 236 bis y siguientes de la
LOPJ
181
, que vamos a detallar a continuación. El régimen jurídico sin gular que se
aplica al tratamiento de los datos personales que obran en los proc esos judiciales se
fundamenta en qu e la pr otección de estos datos ha de convivir con otros derechos
fundamentales y principi os constit ucionales tales como el derecho a la tute la judicial
efec ti va, el derecho de defensa, la libe rtad de información, la publicidad de
actuac iones y l a independencia judicial y de los p rocedimientos judiciales
182
.
Los tribunales pueden tratar datos d e carácter personal con fi nes
jurisdiccionales o no jurisdiccionales. En atención a la naturaleza de los datos, se
crea n dos tipos de ficheros: los ficheros ju risdiccionales n ecesarios para la
tramitación de los procesos y los ficheros no jurisdiccionales.
El tratamiento con fines jurisdiccionales se limi ta a los datos en tanto se
encuentran incorporados a los procesos y su finalidad se relacione dire ctamente con
el ejerc icio de la potestad jurisdiccional.
177
STC 2 90/2000, de 30 de noviembre de 20 00, Rec. 201/93.
178
STC 2 54/1993, de 20 de julio de 1993 , Rec. 1827/1990
179
https:// www.boe.es/doue/20 16/1 1 9/L00001-00 088.pd f. Consultada en octubre de 20 20.
180
Ley Orgánica 3/2 018, de 5 de d iciembre, de Pro tección de Datos P ersonales y garantía de los
derechos digitales. B OE n úm. 294 , de 6 de diciembre de 2 018.
181
Asi mismo, le es de aplicaci ón el Acu erdo de 15 de septiembre d e 2005, del Pleno del Consejo
General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/20 05, d e lo s aspecto s accesorios d e
las actuaciones j udiciales.
182
DELGADO M ARTÍ N, J., “Reflexiones sobre la protecció n de d atos personales en la
Administración de J usticia”, Diario La Ley , Nº 9 363, Sección Trib una, 21 de febrero de 2019 , Wolters
Kluwer, L A L E Y 2 790 /2019, págs. 2 y 3.
P á g i n a 132
Los ficheros con fines de no jurisdi ccionales incluye n datos de actividades
gubernativas efe ctuadas p or juzgados y tribunales.
El art. 4.1 RGPD define lo que debe ent enderse por datos p ersonales en el
sentido de comprender “ toda informac ión sobr e una persona física identificada o
identificable ( «el int eresado » ); s e considerará persona físic a identificable toda
persona cu y a identidad pueda determinarse, directa o indir ectamente, en particular
mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un n úmero de
identificación, datos de localiz ación, un identificador en línea o uno o varios
elementos propios de la identidad física, fisiol ógica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona ” .
El mismo precepto, en su párrafo segundo, indica qu e se consid era
tratamiento de los datos personales “ cualquier op erac ión o conjunto d e opera ciones
realizadas sobr e datos personales o conjuntos de datos pe rsonales, y a s ea po r
procedimientos automat izados o no, como la recogida, registro, or ganizac ión,
estructuración, conserva ción, adaptación o modificación, extracc ión, consulta,
utilización, comunica ción por transmisión, difusión o cualquier otra forma de
habilitación de acce so, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción ”.
Como regla general, el tratamiento d e los datos personales requiere el
consentimiento del intere sado, si bien se contemplan excepc iones a esta regla
ge neral. Destacamos entre ellas, por su re lación con el presente trabajo, aquellas
situaciones en las que el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión
realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al
responsable del tratamiento
183
. Estas circunstancias concurren en la actividad
procesa l; por ello, no se pre cisa el consentimi ento del interesado p ara que los
tribunales puedan trat ar los datos personales proporcionados por las partes, así como
los pedidos por el tribunal en el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
Los letrados d e la Administración de J usticia y los jueces pu eden adoptar las
medidas nece s arias para suprimir los datos personales de los documentos, sentencias
y demás resoluciones a los que pueden acceder las partes en la tra mi tación del
proceso si no son necesarios para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
183
Art. 6.1 e) RGPD.
P á g i n a 133
El acceso al tex to de las sentencias, a determinados extremos de las misma s o
a otras resoluciones dictadas en el proceso, solo puede llevarse a cabo previa
disociación de los datos de carácter personal que los mismos contienen, y con pleno
respeto al derecho a la i ntimidad, a los derec hos de las personas que requieran un
especial debe r de tutela o a la garantía del a nonimato de las víctimas o perjudicados,
cuando pro ceda
184
. Se ha evitar siempre que las sentencias y el resto de la s
resoluciones dictad as en el s eno del p roceso puedan ser us ados con fines c ontrarios a
las ley es.
La s especialidades qu e estamos estudiando se predican del tratamiento de los
datos que realiza el ór gano jurisdiccional; en cambi o, el tratamiento d e l os datos del
proceso que las partes realicen se somete con plenitud a la LOPD.
Los datos jurisdiccionales pueden cederse al C GPJ y al Ministerio de Justi cia,
pero solo los estrictamente necesarios para el ejercicio de las funciones de inspección
y control que tienen atribuidas.
Sin embargo, los datos tratados con fines no ju risdiccionales pued en c ederse
entre los propios órganos jurisdi ccionales, o por estos al CGPJ o al Minist erio de
Justicia cuando esté just ificada la cesión debido a la interposición d e un recurso o
cuando s ea necesario para el ejercicio de sus competencias.
El re sponsable de los ficheros jurisdiccionale s es el órgano jurisdiccional o la
oficina judicial en los que se tramitan los procesos. Es el responsable quien ha de
decidir sobre la procedencia de l a cesión de los datos, precisando en este punto que
los informes del C GPJ
185
, e mi tidos como órga no de control, ti enen valor orientador -
no vinculante- para el órgano judicial. E l CG PJ es la Autoridad de control en
184
Esta di sociación no se pr odujo cuando la Sala d e Pr ensa del T SJ de Navarra difundió la s entencia
del co nocido caso d e “l a m anad a”, q ue le había sido re mitid a po r el letrado de la Ad ministración de
Justicia. No se supri mió el Código Seg uro de Verificación (CSV) que per mite el ac ceso a la sente ncia
original con to dos sus datos. El CSV aparec e en todo s l o s docu men tos judiciales qu e se firm a n
digitalmente. Su fi nalidad es que las p artes perso nadas -nadie más- p uedan cotej ar la copia que le es
entregada co n s u origi nal y recuperar un d ocumento j udicial electró nico asociad o a ese pr oced im iento
judicial con su fir m a original m ediante el CSV que figura e n la versión impresa d e ese documento. Se
puede entre gar una sentencia anonimizada, es to es, suprimiend o los datos per sonales, pero si co ntiene
el CSV se p uede acceder a estos.
185
Así, la ST S 1611/2018 de 13 d e novie mbre de 2018, Proc. 62 0/2017, esti mó el rec urso
contencioso -administrativo interpuesto p or el Consejo General d e la Abogacía contra el Acuerdo d e
20 de j ulio de 2017, de la Comisión Per man e nte del Con sej o General d el Poder Judicial, en el que se
m o strab a favorable en parte a la cesión de los datos sobr e in tervención de abo gados y pr ocurador es en
los proce dimientos judiciales durante los años 2 014 a 2016.
P á g i n a 134
relación con los ficheros jurisdiccionales, ejerciendo las competencia s que la
normativa general de protección de d atos atr ibuye a la Agencia Española de
Protección de Datos -art. 236 nonies.1 LOPJ-.
La creac ión, modificación o supresión de ficheros, exige la adopción de un
acuerdo por el CGPJ, su publicación en el BOE o en el Boletín c or respondiente de
las Comuni dades Autónomas y l a posterior inscripción en el Registro General de
Protección de Datos de la A ge ncia Española d e Protec ción de D atos. En el ac ue rdo
de creación del fichero, s e ha de otor gar a un letrado de la Administración de J usticia
la condición de r esponsable del mismo y ser á el que vel e pa ra q u e s e adopten las
medidas que im pidan la alteración, pérdida, tratamiento o acceso no deseado a los
datos de carác ter personal que se incorporan a los ficheros.
La s solicitudes eje rciendo los derechos de acceso, rectificación, cancelación y
oposición de los datos tratados con fines jurisdiccionales, se tratan conforme a las
normas que se apliquen al proceso en el que los datos fueron recabados, no
resultando de aplicación la normativa en materia de prote cción de da tos de carácter
personal. Si las diligencias han sido declaradas secretas o reservadas, debe r á
denegarse e l acceso a los datos objeto de tratamiento con fin es jurisdiccionales. Al
respec to, DEL GADO MARTÍ N
186
pone de re lieve la existencia de un problema
consistente en que las normas procesales son anteriores a la normativa europea y
nacional sobre prote cción de datos y , ad emás, no contienen una regulación específica
del ejercicio de derechos relativos a l a protección de los mismos . Resulta, pues,
imprescindible la adecua ción de la normativa pr ocesal a la de protección de datos
personales.
En el caso de que el ejercicio de esos mi smos derechos se efec tú e en relación
con datos tratados con fines no jurisdi ccionales le será de aplic ación la regulación
vigente en materia de protecc ión de d atos de carácter personal.
La s fun ciones que la Agencia Española de Protección de Datos tiene
atribuidas en materia de protec ción de datos de ca rácter personal se des arrollan sobre
el tratamiento de los datos y ficheros con fines no jurisdiccionales. En cambi o, estas
funciones son ejercidas por el CGPJ , órga no de control, si se refiere al tratami ento de
186
DELGADO M ARTÍ N, J., “Reflexiones sobre la protecció n de d atos personales en la
Administración d e Justicia”, op . cit., pág. 7.
P á g i n a 135
datos y fic h eros c on fines jurisdiccionales. Ha y q ue tener en cuenta qu e l a Agencia
Española de P rotección de Datos es una Administración Pública que se inserta en el
poder ejecutivo
187
, y no puede actuar sobr e los d atos y fic heros ju risdiccionale s
porque, de lo contrario, afectaría a la independencia judicial. Esta es la causa por la
que el órgano de contro l es el CGPJ y no la Agencia Española de Prot ección de
Datos.
El tratamiento de los datos de carácter pe rsonal que el CGPJ realiza en el
ejercicio de sus propias funciones se somete a la r eg ulación general sobre protección
de datos. En ning ún caso esa actividad de tratami ento de datos que realiza el CGP J
tiene la considerac ión de jurisdi ccional.
Si aplicamos lo expuest o a los actos de comunica ción procesal, podemos
extraer interesantes conc lusiones. L os actos de c omunicación procesal forman pa rte
de proce dimientos jurisdiccionales y , por lo tanto, están directamente relacionados
con el ejer cicio de la jurisdicción; e n consecuencia, contienen datos de carácter
personal que se incorporan a ficheros jurisdiccionales. La cesión de los datos al
órgano jurisdiccional
188
no precisa el consentimiento del interesado. Sin emb argo, los
datos que las partes con ocen
189
como consecuencia del desarrollo del procedimiento
jurisdiccional no podrán ser transmitidos a terceros sin su consentimiento, porque se
les aplica la L OPD.
El órgano judicial, al practicar los actos de comu nicación debe tener especial
preca ución para proteger los datos de carácter personal que obran en el
procedimiento, en especial del demandado, evitando que lle gue a conocimiento de
terceros sin interés legíti mo. Al efecto, como garantía, cuando va ya a practicar
emplazamientos personales, deberá introducir en sobre cerrado la copia de la
demanda y d e los documentos. L a entrega de la documentación en sobre cerrado a
187
STS 2 de diciembre de 2 011, Rec. 2706 /2008.
188
V.gr., el demandante co munica los d atos del deman d ado en su d emanda para que sea e mplazado o
los datos d e un te stigo p ara ser citad o; lo s datos d e nue va direc ción del d emandado y su teléfono
facilitados p or un vecino a petición del funcionario del Cuerpo de a uxi lio judicial que no halla al
demandado en el d o m icilio facilitado por el dem a ndante, e ntre otros.
189
V.gr ., el d emandante obtiene datos económicos del de man dado co mo res ultado de una
averiguación patr imonial prac ticada por el letrado de la A d ministració n de Justicia en el seno d e un
proced imiento de ejec ución de sentencia.
P á g i n a 142
impropio -recordemos que, en este c aso, el procurador no a ctúa como parte -, si no es
posible pra cticarlo dentro de l mismo, debe rá comunicarlo al tribunal
inmediatamente, pa ra dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 26.2.6º LEC, qu e
establece la obligac ión d el procurador de comuni car de manera inmediata al tribunal
la imposibilidad de cumplir alg una actuación que t enga encomendada.
4º.- El procurador devuelve al tribunal la diligen cia de cumplimentación del
acto de c omunicación.
Algunos autores
199
conciben la participación del procurador en la ej ecución
de los actos de comunicación procesal como una a ctuación por delegación del letrado
de la Administración de J usticia que, en lugar de encomendarla al funcionario, la
asigna al pro curador. No consideramos esta postura a certada. Entendemos que no se
trata de una d elegación, ya que, por un lado, el a rt. 4 52.1 LOPJ impide al letrado de
la Administración de J usticia delegar cu alquiera d e sus funciones y , por otro lado, no
puede dele gar una función que no tiene atribu ida, puesto que el letrado de la
Administración de J usticia dirige los actos de comuni cación, pero no los ejecuta. En
la LEC, amb as funciones, dirección y ejecución, están claramente diferenciadas y la
titularidad de ambas se encuentra repartida e ntre el letra do de la Administración de
Justicia y e l funcionario o proc ur ador, respectivamente. El procurador, por lo tanto,
no la realiza por delegación sino, como y a hemos visto, por la confluencia de tres
condiciones: la habilitación lega l, la voluntad de su cliente comunicada al ór ga no
judicial y la atribución formal del letrado d e la Admini stración d e Justicia que se
contiene en su resolución procesa l.
Naturaleza jurídica del acto de comunicación procesal practicado por el 4.1.2.
procurador
¿Es el acto de comunicación practicado po r el p rocurador un acto de parte o
un acto del órga no judi cial?
En principio, pudiera pare c er que nos e ncontramos ante un acto de parte,
porque deriva d e la relación de mandato que vincula a l procurador con su cliente una
vez que le ha otorgado el poder y porque, pr ecisamente, es la voluntad de este la que
199
ARIZA CO LMENAREJO, M.J ., “El acto de co municación entre la s funciones de lo s
Pro curadores”, op. cit. , p ág. 18; FUENT ES T OMÁS, P., “Las nuevas funciones de los Procurad ores”,
Actualida d Civil , 25 d e noviem bre de 2015. L a L ey 7673/201 5. Editorial L A L EY. Edición digital,
pág. 8.
P á g i n a 143
impulsa que el proc urad or sea quien lo re alice, abonando los dere chos que genera su
práctica .
Sin embargo, va rios son los arg umentos que conducen a determinar qu e nos
encontramos ante un acto del ór gano judicial, considerado est e en sentido amplio.
Por un lado, el presupuesto sine qua non para que el pro curador r ealice l os actos de
comunicación es l a resolución del letrado d e la Administ ración de J usticia que se lo
encomienda, bajo cu y a d irección se ejecuta. P or otro lado, el procurador desempeña
dos tipos de funciones, una privada, que persigue el propio interés de la p arte, y otra
pública
200
que atiende al interés público (la primera, de representación de su
poderdante ante los juz gados y tribunales, la segunda, de cooperaci ón con la
Administración de Justicia). Pues bien, la pr áctic a de los actos de comunicación se
enmarca dentro de la función pública. El desempeño de e sta atribución se equipara a
la realizada por los funcionarios del Cuerpo de aux ilio judicial que t iene, a nue stro
entender, una indubitada naturaleza de acto del órgano proce s a l.
Se trata de actos que se realizan bajo la dirección y el control de un
funcionario público, que se incorporan a un procedimiento a través del que se ejerce
la jurisdi cción, que están someti dos a un sistema de control a través de lo s recursos
procesa les legalmente establecidos y que despliegan los efectos previstos en las
normas procesales. Necesariamente, la diligencia del procurador en que se constata la
práctica del acto de com unicación procesal se de be incluir dentro del art. 317 L EC,
que enumera los documentos públicos a efectos de prue bas. En concre to, en su
apartado 1º recoge co mo tal: “ Las resolucio nes y dili gencias de actuaciones
judiciales de toda especie y los testimonios que de las mismas ex pidan los Letrados
de la Admini stración de Justicia”. De no ser así, el acto de comunicación practicado
por el procurador no se consideraría documento público a efectos de prue ba, porque
no se puede circunscribi r a nin gún otro de los s upuestos contenidos en el precepto
aludido, puesto que el procurador no es funcionario público.
200
Art s. 1 y 3 del Real Decret o 1281/20 02, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el E statuto
General de los Pro curador es de los T ribunales d e España. BOE núm . 305 , de 21 de diciem bre d e
2002 ; GUT IÉRREZ DE CABIEDE S E HID ALGO DE CAVIEDES, P ., “Comentario al ar t. 23 de la
LECiv. I ntervenció n del pro curador”, en VV AA, coo rdinador CORDÓN MO RENO, F., Grandes
Tratados . Comentario a la L ey de Enjuiciamien to Civil, (tomo I ). marzo 2011. Edito rial Aranzadi.
Edición digital.
P á g i n a 144
En este punto, compartimos plena mente la opinión de ARIZA
COLMENA R EJO
201
cuando sostiene que la comunicac ión no la realiza la parte a
través de su procurador, sino que se trata de un acto del letrado de la Administración
de J usticia e jecutado por e l proc urador y, por consiguiente, sometido al ré gimen de
nulidad, subsanación y responsabilidad de la A dmi nistración de Justicia.
Reforzando esta postur a, nos apoyamos en la opi nión de DÍAZ FIE I RAS
202
que defiende que el procurador cump limenta el a cto de comunicación ejerciendo de
“comisión ju dicial ”, pues a sí ha de r econocerse al proc urador c u ando la parte pide su
intervención y, con esa calidad, se le h a d e faculta r por el letr ado de la
Administración de Justicia.
La exclusión de la práctica de los actos de co municación procesal por el 4.1.3.
procurador como parte del contenido m at erial del de recho de asistencia
jurídica gratuita (art. 152.1 LEC)
Los funcionarios del Cuerpo de aux ilio judicial tienen la obli gación de
realizar los actos de comunicación en dos supuestos: a) cuando la parte no solicita la
práctica por su p rocurador y b) cuando la parte es ben eficiaria del d erecho de
asistencia jurídica gratuita.
La Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asist encia Jurídica, en su art. 6.3, reconoce
al beneficiario del derecho de asistencia jurídica gratuita los derechos de defensa y
repre sentación gratuitos por abogado y procu rador en el p rocedimiento judicial,
cuando la intervención d e estos profesiona les sea legalmente pr eceptiva o cuando, no
siéndolo, sea expresamente requerida por el j uzgado o t ribunal mediante auto
motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso. Ese pre cepto solo
recoge l a gratuidad de l a “representación” del p rocurador, esto es, de su función
privada.
Además de lo y a indica do en el art. 6 de la L e y 1/1996, el art. 152.1 LEC
excluye expresamente d el contenido material de aq uel derecho la obligación del
procura dor de realizar los actos de comunicación. De este modo, aunque el
201
ARIZA CO LMENAREJO, M.J ., “El acto de co municación entre la s funciones de lo s
Pro curadores”, o p. cit. , pág. 26.
202
DÍAZ FIEIRAS, M.J., “Actos de comunicación procesales”, R evista del Consejo Genera l de
Procurad ores de Espa ña, Nª 88, octubr e 2010, pág. 32 .
P á g i n a 145
beneficiario de just icia gratuita solicite del órg an o judicial la re alización de los actos
de comunicación por su p rocurador, este no está obligado a ello, sin perju icio de que
medie su aceptación voluntaria o de que el letr ado de la Administración de Justicia se
lo encomiende e n ejercicio de la facultad que le atribu y e el art. 26.2 párrafo 8º L EC.
El fundamento de esta e xclusión legal podemos hallarlo en el inc remento del
coste del p rocedimiento que, par a la parte, conlleva la intervención d el p rocura dor en
los actos de comunica ción. Este sobrecoste no puede ser asumido por el ciudadano
beneficiario del derecho de asistencia jurídica gratuita por su carencia de recursos,
por lo que es la Administración pública correspondiente la que debería soportarlo,
abonando al p rocurador el importe devengado por la r ealización de es a labor. L a
asunción de e ste gasto resulta innecesaria por cuanto la Administración Pública
dispone de funcionarios del Cuerpo de auxil io ju dicial espec ializados en la práctica
de actos de comunicación procesal. H a y quien op ina
203
que la previsión legal lo que
pretende evitar e s el incremento de las tareas a realizar por el procurador .
La ob ligatoriedad d e realizar los actos de co municación procesal p or el 4.1.4.
procurador
El procurador viene obligado a realizar los actos de comunicación una v ez
que ha aceptado el po der, que su representado manifiesta su deseo de que los
cumplimente y que el l etrado d e la Administración de J usticia se los encomiend a. En
este sentido se pronuncia el art. 26.2.8º de la LEC cuando al enum erar las funciones
del procurador establece que “ Aceptado el poder, el procura dor quedará obliga do:
(…) 8.º A la realización de los ac tos de comunic ación y otros actos de c ooperac ión
con la Administrac ión de Justicia que su representado le soli cite, o en inter és de éste
cuando así se acuerde en el transcurso del procedimiento judicial por el Secretar io
judicial, de confor midad con lo previsto en las le ye s procesales ”.
La p ráctica de los actos de comunicación se configura como un deber del
procura dor una vez que ha aceptado el pode r. Si el poderdante no desea que los
ejecute su p rocurador, de berá expresar en el pode r para pleitos su voluntad de ex cluir
203
ARSUAG A CO RTÁZAR, J ., ANTA GON ZÁLEZ, J. F., DE LA SE RN A BOS CH, J. , La reforma
del proce dimiento civil , op . cit., pág. 45 .
P á g i n a 146
esa facultad de modo inequívoco
204
o no soli citarlo del órgano judicial . Ente ndemo s
que existe esa posibilidad de exclusión del poder porque practicar los actos de
comunicación po r el procurador, a unque es un acto procesal or dinario del
procedimiento, no es un acto necesario, pues en defecto de ese profesional puede
realizarlo el func ion ario.
Si, desde la perspectiva del apoderado, admitim os que el poderdante pue de
excluir expresamente esa fa cultad del poder, FUENTES TOMÁS
205
entiende que e l
procura dor no puede ac eptar el poder prescindiendo del encargo de realizar los actos
de comunica ción. Para fundamentarlo, toma como base el art. 26.2 LEC.
Efectivamente , consideramos que el procurador no puede excluirlo, por tratarse de un
deber de carácter público, de colaboración con la Admini stración de J usticia, que ha
de cumplir una ve z que ha aceptado el poder. La única opción viable que queda al
procura dor que no quiera realizarlo es no aceptar el poder conferido.
El poderdante ha de proveer de fondos a su p rocurador para que ini cie su
actividad de representación y , posteriormente, para que pueda conti nuarla. La
negativa del cliente a abona r los gastos que va ocasionando la actividad de
repre sentación, en general, y d e comunicación procesal, en particular ( v.gr., la
publicación de e dictos en boletines oficiale s), no constitu y e un motivo suficiente
para l a no e jecución de l os ac tos de comunicación po r parte del procurador, puesto
que este pu ede p edir la provisión de fondos
206
en el juzgado en que se tra mita el
asunto. Deducida la petición, el l etrado de Administración de J usticia del ju zgado, ha
de dar traslado al poderdante por un plazo de diez días y resolver lo procedente
mediante decreto, fijand o, en su caso, la cuantía que debe abonar y el plaz o, bajo
aperc ibimiento de apremio. La falta de a bono de l a provisión de fondos e, incluso, la
imposibilidad de obtenerla mediante la vía de apremio, no se rec o ge com o causa de
cese de la representación, por lo que los únicos caminos posibles para el procurador
204
Art. 25 .1 LEC: “ El po der general par a pleitos fac ultará al pr ocurado r p ara rea lizar válidamente, en
nombre de su pod erdante, todos los actos p rocesales comprend idos, de ordinario, en la tra mitación d e
aquéllos.
El p oderd ante p odrá, no ob stante, e xcluir del poder general asuntos y ac tuaciones para la s que la le y
no exija ap oderamiento especial. La exclus ión habrá d e ser co nsignada expresa e i nequívoc amente”.
205
FUENT ES T OMÁS, P., “La ej ecución de lo s actos de comunicación po r el p rocurador ( tras la
refor m a de la LEC de no viemb re de 2009. Artículos 152 ,161.2 y 161.5 )”, Práctica d e Tribuna les, Nº
70, Secc ión Estudios, abr il 2010. La Ley 2091 /2010. Ed itorial LA LEY. Edición digital, pág. 4.
206
De acuerdo con la regulación prevista en el art. 2 9 LEC.
P á g i n a 147
son la renuncia volunta ria o la continuación en su representación, promoviendo al
finalizar el procedimiento princ ipal, la llamada “Cuenta del procurador ” prevista en
el art. 34 LEC.
Carácter p ersonal e indelegable del ejercicio de la práctica d e los actos de 4.1.5.
comunicación procesal por e l procurador
El art. 543.4 de la L OP J permite que un p rocurador sea sustituido por otro
procura dor en el ejercicio de su profesión, así como que sea sustituido por un oficial
habilitado para los actos y en la forma que se determine reg lamentariamente. La
posibilidad de sustitución del procurador po r un oficial habilitado originó,
inicialmente, que muchos actos d e comunicac ió n procesal fuesen realizados por el
último, lo que genera ba dudas en los letrados de la Administración d e Justi cia acerca
de su legalidad.
Como consecuencia de ello, y d e que se le concediera al procu rador
capacidad de certificación, en virtud del art. 23. 5 LEC, la pr áctica de lo s actos de
comunicación ha devenido para el procurador un a a ctividad persona l e in delegable,
permitiéndose solo que sean los procuradores los que se ree mplacen entre sí.
La capacidad de certif icación de los procuradores para la realización de 4.1.6.
los actos de comunicación
La atribución al procurador de la fun ción de practicar actos de comunicac ión
procesa l no vino acompañada desde el principio de la capacidad de certificación.
El art. 152.1, en concordancia c on el art. 161.5, ambos d e la L EC, parecían
llevarnos a dist inguir dos tipos de actos de comunicación pr acticados por el
procura dor: por un lado, aquellos en los que quedaba constancia sufici ente de haber
si do practica dos en la persona del destinatario y, por otro lado, los restan tes actos de
comunicación -supu estos en los que el destinatario se ne gaba a recibir la
comunicación, no se hallaba en el domicilio o bien en el domicilio no s e encontraba a
nadie-. En estos últimos ca sos, se e x igía al procurador que a cr editara la concurrencia
de las circunstancias q ue habían im pedido la entrega de la documentación al
destinatario, para lo que podían auxiliarse de dos testigos o de cualquier o tro medio
de prueba idóneo. Est a exigencia dificultaba la la bor notificadora d e los procuradores
y al entaba el debate sobre los modos idóneos de acreditar tal extremo (testigos que
bien podían ser terce ros, compañeros procuradores que salen en grupo a re alizar los
P á g i n a 148
actos de comunicación o empleados de los mismos procuradores que los practican,
grabac ion es, plasmación fotográfica o incluso la intervención de un notario
207
).
La doctrina
208
se mostrab a favorable a la con cesión a los procuradores de
capacidad de certificación, atribución que s e produjo por la L e y 42/2015, momento a
partir del cual los actos de com unicación ejecutados por el procurador gozan de
presunción iuris tantum de va li dez y veracidad, en igualdad de condiciones que los
practica dos por los fun cionarios. La Ex posición de Motivos III de la Ley 4 2/2015
expone que la capa cidad de certificación per mitirá a los procu radores su práctica con
el mismo alcance y efectos que los realizados por los funcionarios del C uerpo de
auxilio judicial.
MONTSERRAT MOLINA
209
incide en la importancia que l a capacidad de
certificación del procurador tiene para nuestro o rd enamiento jurídico, pues esta ha
estado siempre unida al ejercicio de l a función pública por func iona rios públicos y,
por primera vez, se fa culta a un profesional particular con interés en la causa a favor
de una p arte. Con ello, añade, se sit úa al procurador en una pos ición cuasi
funcionarial, actuando como un apéndice del órgano judicial.
La ca p acidad certificadora del procurador produce un efecto importante en el
acto que ejecuta: invi erte la ca rga de la prueba. Si antes era el procurador el que
debía acreditar las condiciones en que había practicado el ac to de comunicación,
ahora el deber probatorio de la concurrencia d e un a ca us a de invalidación d el mi smo
recae sobre qui en la alega.
BANACLOCHE PALAO
210
ex presa un parecer di stinto, pues indica que e n
ningún momento, la le y e stablece que la c ertificación de un procu rador sea
“fehaciente” (como sí se dice, en cambio, en el art. 317.5.º LEC para los funcionarios
207
DÍAZ FIE IRAS, M. J., “Actos de co municación p rocesales ”, op. cit., pág. 32; MAGRO SERVET ,
V., “Protoco lo para la ejecución de actos de co municación ante petició n d e procurad or ex ar tículo 1 52
LEC”, P ráctica de Tribun ales , Nº 73, j ulio-agosto 20 10. La Ley 56 45/20 10. Editorial L A LEY, pág.
2.
208
Por todo s, FUENT E T OMÁS, P., “Praxis en la p uesta en p ráctica del art. 1 52. 1.2 LEC par a
optimizar los acto s de co mun i cació n”, Práctica d e Tribu nales, Nº 8 0, Sección Estudios, marzo 2 011.
La Ley 3183/2 011. Edito rial LA LEY. Edición digital, pág. 13 y 14.
209
MONSERR AT MOLIN A, P.E., “Los actos de comunicació n po r los p rocuradores en el proce so d e
ejecución, y su capac idad d e c ertificación”, Práctica de Tribu nales, Nº 127, julio-agosto 2 0 17, La Ley
9327 /2017. Editorial LA LEY . Edición d igital, págs. 4 y 5.
210
BANACLOCHE P ALAO, J. , “Alg unas r eflexiones so bre el Antepro yecto de refor ma p ar cial de la
Ley de Enjuicia miento Civil en m ater ia de procurad ores, j uicio verbal y monito rio”, o p. cit. , pág. 6 .
P á g i n a 149
públicos, o en el art. 318 LEC para los notarios), por lo que ha y que entender que la
certificación del procurador no tiene más valor que el documento de una de las partes
que, en c aso de ser negado, no produciría despl azamiento de la carga de la prueba
alguno, sino que obligar ía al beneficiado por la misma (es decir, la parte a cuyo
encarg o se realiz ó la notificación por el procurador) a probar que la actuación se ha
realizado correc tam ente.
No compartimos la opini ón ex presada por BANACLOCHE PA LAO.
Consideramos que la certificación del procurador sí produce la inversión de la carga
de la prueba po rque la c apacidad de certificar d el procurador convierte la diligencia
expedida por aquel en un documento público. La capacidad de certificar deriva de
una atribución e fectuada por Ley al procurador p ara el ejercicio de un a actividad de
carácter público que se desarrolla en las mi smas condicione s que las ejecutada s por
el funcionar io del Cuerpo de auxilio judicial. No podemos admitir la existenc ia de
certificaciones fehacientes y no fehacientes puesto que todas las certificac iones
acre ditan, sin duda, la realid ad de un hecho.
Las credenciales de los proc uradores para realizar ac tos de comunicación 4.1.7.
El procura dor ha de estar acreditado para poder realizar los actos de
comunicación procesal. Ha de disponer de las credenciales necesarias según los
términos del art. 23.5 de la L EC.
Así, el procurador ha de tener un documento expedido por el letrado de la
Administración de J usticia, con cu ya ex hibición demuestre ante el destinatario que
dispone de autorización para pr acticar los act os de comunicación q ue le han
encomenda do en ese procedimiento concreto. El funcionario d el Cuerpo de aux ilio
judicial pose e su carnet profe sional, que avala ante el ciudadano la función públic a
que desarrolla, e, igualmente, precisa de su credencial específica para actuar en cada
procedimiento.
La acreditación pu ede m aterializarse en la co rrespondiente cédula
211
o, en s u
caso, a través de la resolución del l etrado de la Administración de J usticia que le
encomienda la práctica d e los actos de comunicación en el procedimiento, cuya copia
211
El art. 152 .4 LEC exige q ue en la cédula se hará co nstar cl ara mente el carácter j udicial del escrito,
y expresará el tribu nal o letrad o de l a Administración de J usticia que hubiese d ictado la reso lución y el
asunto en que haya recaído, el no mbre y apellidos de la per sona a quien se h a ga la citación o
emplazamiento, y del procurado r encargado de cumplimentarlo …
P á g i n a 150
se entrega al destinatario. En la acreditación deberán constar las circunstancias
específicas
212
en que puede desarrollarse el acto , tales como la posibilidad de
asistirse de las F uerzas y Cuerpos de Seguridad si es nece sario o la habilitación de
horas, entre otras, debiendo el procurador solicitar del órgano judi cial su constancia,
justificando las causa s que las motivan.
La Ley no prevé las consecuenc ias jurídicas de la ejecución de l ac to de
comunicación por el procura dor si no se le ha provisto de la a creditación , como
tampoco lo hace respecto de l funcionario. Entendemos que esa eventualidad no debe
constituir un defecto invalidante del a cto de comunicación una vez realizado. Sin
embargo, pe nsamos que, si el destinatario se niega a re cibir la copia de la resolució n
o a fir mar la diligencia acreditativa de la entrega de la cédula porque el p rocurador
no muestra su acreditación, las consecuencias d el art. 161.2 LEC no deben
desplegarse , esto es, no deben producirse los efectos de la comunicación tras hacerle
saber que la copia de la re solución o la cédula queda a su disposición en la oficina
judicial. Estimamos que el ciudadano no puede ser obli gado a recibir actos d e
comunicación de una per sona cu y a legitimidad para intervenir en el acto no le queda
acre ditada. En este caso, la documentación deber ía devolverse a la oficina judicial
por el procurador para que se subsane su f alta de cre d encial y, posteriormente,
proceder a rea lizar la comunicación correctamente.
Modo de realizar el procurador los actos d e co municación procesal, 4.1.8.
extensión de la facultad y efectos
Los procuradores pueden llevar a cabo los actos de comunicación del mismo
modo y a través de los mismos medios q ue el funcionario del Cuerpo de auxil io
judicial, sin que sobre ambas cuestiones la Ley prevea ninguna especialidad en
atención al sujeto que lo practica. Por ello, pueden ejercer esta potestad en cualquier
tipo de procedimiento y en todas las jurisdicciones, dado el carácter supletorio de la
LEC, re cono cido e n su art. 4. El modo d e p racticar los actos de comunicación, al ser
exactamente i gual que el que llev a a cabo el funcionario del C uerpo de auxilio
judicial, no prec isa un estudio espec ífico en este capítulo y será objeto de análisis en
el siguiente .
212
BANACLO CHE PALAO, J., “Algunas re flexiones sobre el Anteproyecto de reforma parcial de la
Ley de Enjuicia miento Civil en m ater ia de procurad ores, j uicio verbal y monito rio”, o p. cit ., pág. 5.
P á g i n a 151
En re lación a los actos de comunicac ión que puede realiz ar el procurador
derivados de la solicitud inicial e n la dem anda, no hay opiniones uná nimes. Así,
ÁLVAREZ-BUYLLA
213
estima que, si bien el art. 152.1 L EC no efectúa disti nció n
alguna en los actos de comunica ción cua ndo atribuye su ejecución al procurador, el
art. 159 LEC, r especto d e las comunicaciones con testigos, peritos y otras personas
que no sean parte en el juic io, dispone que serán diligenciadas por el procurador de la
parte que las ha ya propu esto, si así lo hubiere sol icitado. De este modo, dice, al ser
este últim o precepto lex especialis, para que el procurador pueda diligenciar las
comunicaciones de t estigos, peritos y otras personas que no sean p arte en el
procedimiento, se ha de formular una petición ex p rofeso . Con la petición genérica de
que el procurador realice los actos de comunicación contenida en el escrito inicial,
solo estará facultado para p racticar los emplazamientos y las citaciones al
demandado. En c uanto a la parte demandada , considera que los actos de
comunicación susceptibles de ser practica dos por su procurador se limitan a emplazar
al tercero interviniente del art. 14 LEC, ya que el demandant e, en ese momento
procesa l, habrá c omparecido mediante p rocurador. B ANAC LOCHE PA LAO
214
, si n
embargo, defiende que el art. 159.1 L EC admite que sea el p roc ur ador quien
diligencie las comunicaciones a testigos y perito s y no solo, por tanto, a las pa rtes
procesa les . Otros autore s
215
manifiestan que, a la vista de la previsión genérica del
art. 152.1 LEC, el art. 159.1 del mismo texto lega l resulta reiterativo.
En la actualidad, desde la re forma operada por la Ley 42/15 sobre el art.
152.1 LEC, s e afirma que “ el solicitante deberá expresar si interesa que todos los
actos de comunicación se realicen por su procura dor”. Incluso de haberse mantenido
la redacción d el pre cepto anterior a la reforma, se debe interpretar qu e, cuando las
partes solicitan que la ej ecución de los actos de c omuni cación sea realizada por sus
procura dores, la petición abarc a todos los actos de comunicación que deban
213
ÁLVARE Z- BUY LLA B ALLESTEROS, M., “Los actos de comunicación p racti cados por
Pro curadores: refe rencia a la pr óxima reforma de la Ley de E njuiciamiento Civil”, Práctica d e
Tribunales , Nº 113, Sección Trib unal Libre, marzo -abril 2015 , Editorial Wolter s Kluwer. La Ley
1509/2 015 . Edición digital, pág. 4.
214
BANACLO CHE PALAO, J., “Algunas reflexiones sobr e el Antepro yecto de r eforma parcial de la
Ley de Enjuicia miento Civil en m ater ia de procurad ores, j uicio verbal y monito rio”, o p. cit ., pág. 5.
215
ARSU AGA CORT ÁZAR, J., ANTA GONZÁLE Z, J .F., DE LA SERNA B OSCH, J. , La reforma
del proce dimiento civil , op . cit., pág. 47 .
P á g i n a 254
tanto, que pue dan regularse por vía de reglamento y no de le y procesal. La
regulac ión reglamentaria contribuiría, además, a una dispersión normativa de los
actos de comunicación que no sería deseable.
En cambio, sí nos mostramos partidarios de que se elabore un estatuto del
acto de comunicación procesal donde se regulen detalladamente todos los aspectos
del mismo.
3. CONCLUSION ES
1) Conveniencia de que la modalidad de entrega prevalezc a sob re la re misión
en el primer acto de c omunicación con la p arte
El art. 155.4 L EC prevé que, si la comunicación tuviese por objeto la
personac ión en juicio o la realización o intervención personal de las partes en
determinada s actuacione s procesales y no constare la recepción por el interesado, se
deberá practicar a través de la modalidad de entrega .
Este precepto conc ede prioridad a la remisión sobre la entreg a cuando se va a
practicar el primer acto de comunicación con el de mandado, ex igiendo la re cepción
personal por el demandado. Ambas exigencias conll evan una dupli cidad en la
práctica del acto de comuni cación, pues si la enviada por correo certi ficado con
acuse de recibo es recepcionada por una perso na dist inta al destinatario, la L e y
impone que se vue lva a practicar el ac to mediante entrega. Para ev it arlo, en la
práctica judicial, solo en el caso en el que el d emandado no se da por enterado, s e
remite de nue vo el acto de comunicación mediante entrega.
El modo de practicar los actos de comunicación que resulta más c ompleto y
garantista e s el de entrega, por lo tanto, debería ser el pr eferente a la hora de
emplazar o citar al demandado por primera v ez. Además, en la dil ig en cia que
extiende el funcionario o el pro curador que acu de al domicilio del desti natario , al
realizar averiguaciones i n sit u , se hacen constar datos que no figuran en un acuse de
recibo y que pueden fac ilit ar el éxito de la comunica ción.
2) Acerca del conte n ido del art. 151.2 LEC
El art. 151.2 L EC contempla un privilegio inj ustificable en caso de que los
actos de comunica ción se dirijan al Ministerio Fi scal, a la Aboga cía del E stado, a los
letrados de las Corte s Ge nerales y de las Asambleas L e gislativas, o del Servic io
P á g i n a 255
Jurídico de la Administración de la Se guridad Social, de las d emás Admini straciones
públicas de las Comunidades Autónomas o de los Entes L oc ales, así como los actos
de comunicación practicados a través de los servicios de notificaciones organizados
por los Colegios d e Pro curadores. El pr ecepto e n cuestión dispone que el acto d e
comunicación se tendrá por realiz ado el día siguiente hábil a la fecha de recepción
que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su re cepción, cuando el
acto de comunicación s e ha y a efectuado por m edios electrónicos o informáticos.
Cuando el acto de comunicación fu era remitido con posteri oridad a las 15:00 horas,
se tendrá por recibido al día sig uiente h ábil.
El fundamento de tal decisión radica en que la documentación se deposita en
un re gistro y quien lo recibe hace entre ga de aquella al destinatario al día siguiente.
Sin embargo, esta situación es semejante a la de la empresa deman dada cu yo
emplazamiento o citación se entre ga a un tr abajador d e la misma, o a la del
demandado p ersona física que recibe la do cumentación del acto de comunicación a
través de las personas que estable ce el art. 161.3 LEC y que, sin embar go, no gozan
de la misma prerrogativa que aquellos.
3) Ausencia de consecuencias jurídica s cuando el demandante no designa el
domicilio del demandado que consta oficialm ente
El demanda nte tiene oblig ación de designar en l a demanda un domicilio del
demandado a efecto de n otificaciones y , de acuerdo con el a rt. 156.2 LEC , en ningún
caso se considerará imposi ble la designación de domicilio a efec tos de actos de
comunicación si dicho domicilio constara en archivos o registros públicos, a los que
pudiera tenerse acceso.
La omisión por parte del demandante de la designación de un domicilio del
demandado a efecto de n otificaciones supone que el letrado de la Administración de
Justicia ha de requerirle al efecto y hacer l as indagaciones pert inentes para
averiguarlo. Si de ellas se despre nd e la ex istencia de un domicilio del demandado, el
procedimiento continúa pese a que el actor ha incumplido con una carg a procesal que
no le genera ning un a consecuencia jurídica.
P á g i n a 256
4) F alta de colaboración d e lo s ciud adanos en la práctica de los actos de
comunicación
El art. 161.3 LEC permite que, en c aso de no h allarse el destinatario en su
domicilio, se entreg ue la documentación del acto de comunicación a un empleado,
familiar o persona con l a que conviva, ma y o r de catorce años, que se encuentre en
ese lugar, o al cons erje de la finca. Es f recuente que, injustificadamente, estos se
nieguen a recibirla , incumpliendo, con ello, el deber de colaboración previsto en el
art. 118 CE. Pese a ello , tampoco se pr evé nin g una cons ecuencia jurídi ca ante tal
inobservancia de un de be r constitucional.
Por supuesto, c uestión di ferente sería que existiera una c ausa just ificada q ue
le impidiera hacer llegar el emplazamiento o la citación (por ejemplo, si el
demandado se hubiera marchado de viaj e y se d esconociera la f echa de s u regreso).
En ese caso, bastaría que lo hiciera s aber al funcionario o procurador que practica el
acto.
5) Uso de videoconferencia e n caso de declaraciones solicitadas a tr avés de
auxilio judicial
Consideramos que es un a decisión acertada del legislador que las diligencias
probatorias se pra ctique n por el órgano que tramita e l proce dim iento y no por e l
órgano ex hortado a través del aux ilio judicial, quedando reducido el uso de esta vía a
supuestos excepcionales. Sin embargo, pa ra evitar el desplazamiento al juzgado de
quienes viven lejos de su sede, la L EC debería contemplar el uso obligatorio y
ge neralizado de las videoconferencias.
Igualmente consideramos positivo haber cir cunscrito a los actos de
comunicación el ámbito de las dil igencias que se solicitan en los exhor tos que se
dirigen a los juzgados de paz por los limitados recursos que pose en.
Con ambas medidas se evita el abuso en la utilización del a uxilio judicial y la
consiguiente demora que se produc e en el procedimiento, así como la carga de
trabajo adicional que genera en el órgano exhortado.
Asimismo, si el a uxilio j udicial tiene como finalidad la prá ctic a de un acto de
comunicación, previamente ha de haberse intentado la comunicac ión por la vía de
remisión pre vist a en e l art. 160 L EC. La práctica viciada de los tribun ales no re spet a
P á g i n a 257
la prioridad que l a LEC conce de a la remisión del a cto de comunicac ión y ,
directamente s e acude al exhorto o al Servicio común de notificaciones. Por ello,
sería deseable que el art. 165 L EC incidiera sobre este aspecto.
6) P osible inconstitucionalid ad del art. 174.2 LEC
Sostenemos la necesidad de reformar, por posible inconstit ucionalidad, el art.
174.2 LEC. Este precepto prevé que las resoluci ones que se dicten para c umpl ir lo s
exhortos se han de noti fic ar solo a las partes que hubiera n designa do procurador pa ra
intervenir en su cump limiento. El precepto condiciona, injusti ficadamente, la
práctica d e la notificación a la desi gna ción de un procurador.
Consideramos que las notifi caciones de lo s actos proce s ales para
cumplimentar los ex hortos se han de trasladar a quienes estén facult ados para
intervenir e n el proceso, sea el procurador, el abogado o la propia parte , y no solo al
procura dor. De lo contrario, si en el procedimiento no fuera prece pti va la
intervención de procurador y la parte pr etendiera que s e le notif icasen las
resoluciones dictadas para cumplir el exhorto, aquella se vería obligada a designar un
procura dor para no resultar privada de su derecho a ser notificada.
7) Ne cesidad de suprimir el párrafo cuarto del art. 164 LEC
El párrafo cuarto del art. 164 L EC dispone que “ En los procesos de
desahucio de finca urbana o rústica po r falta de pago de rentas o c antidades debidas o
por expiración legal o contractual del plazo y en los procesos de reclamación de estas
rentas o cantidades debidas, cuando no pu diere hallársele ni efectuarle la
comunicación al arrendatario en los domicilios designados en el párrafo segundo d el
apartado 3 del artículo 155, ni hubiese comunicado de fo rma f ehaciente con
posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arre ndador, al que éste no se hubiese
opuesto, se p rocederá, si n más trámites, a fijar l a cédula de citación o requerimiento
en el tablón de a nuncios de la oficina judicial ” .
Entendemos que este pr ecepto debería adaptarse a la doctrina del TC que
impide la existencia de proce dim ientos sumarios en los que, en aras de la celeridad,
se permita acudir a la vía edictal sin agotar previamente todos los recursos necesarios
para practicar los ac tos d e comunicación.
P á g i n a 258
8) Utilidad d e permitir la entrega del acto d e co municación al ve cino d el
destinatario
Sería deseable que se permitiese la entrega del acto de comunicación al
vecino del destinata rio porque, de esta forma, facilita la ejecución del acto de
co municación, siempre que se practique entregándola en sobre cerra do y con
absoluto respeto de la normativa sobre protección de datos personales.
9) Ausencia de r egulación ad hoc de la práctica del acto de c o municación
procesal por corre o certificado con acuse de recibo
Resulta sorprendente que - dieciséis a ños después de que la S entencia del TS
de 8 de junio de 2004 anulara la aplicación de l os arts. 39 a 44 del Real Decreto
1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento po r el que se
regula l a prestación de los servicios postales, con motivo de no ha ber emiti do el
CGPJ el preceptivo info rme que exige el art. 561.1.6ª LOPJ - el legislador no h a y a
regulado las notificaciones procesales que se practican a través d el S e rvicio de
Correos a pesar de que este es el modo qu e la LEC ha considerado prior itario para
practicar e l primer acto de comunicación con el demandado y las c ita ciones a testigos
y peritos.
10) Necesidad de incluir de forma obligatoria la citación al demandado rebelde
para que comparezca al interrogatorio con la fin alidad de que se puedan
desplegar los efectos del art. 304 LEC
Aunque la LEC establece ex presamente l a obl igatoriedad d e notific ar al
demandado solo la resolución que le declara en rebeldía y l a resolución final del
procedimiento, entend emos que debería h aberse incluido un acto de co municación
más: la citación d el demandado rebelde cuando -siendo su domicilio conocido- la
contraparte ha propuesto su interrog atorio y , por l o tanto, la ausencia de persona ción
sea voluntaria.
La citación en forma al demandado es e l ac to procesal que posibilita que se
desenca denen los efectos pre vist os en el art. 304 L EC en caso de incomp arecencia.
Esos efectos son que el tribunal pueda consid erar reconocidos los hec h os en que
dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fija ción como ciertos le sea
P á g i n a 259
enteramente perjudicial, además d e imponerle l a multa a que s e refiere el apartado
cuarto del artículo 292 de la misma L e y .
11) Una precisión sob re el art . 15 L EC
El art. 15 LEC r egula el “llamamiento” de quienes tienen la condición de
perjudicados por haber sido consumidores de un producto o usuarios de un servicio
en los procesos que promueven asociaciones o enti dades constituidas para proteger
los derechos de los consumidores y usuarios o grupos de afectados.
El llamamiento se ha d e efe ctuar en medios de co municación con difusión en
el á mbi to territorial en el que se ha ya manifestado la lesión de a quellos derechos o
intereses.
Lo primero que d ebemos manifestar al respecto es que se omite la necesidad
de publicación en boletin es oficiales y en el tablón de anuncios del juz gado, medio s a
través del que se publican los edictos. S e recurr e a medios de comunicación, sin
precisar cuáles, siendo consciente el legislador de que la difusión a través de ellos
facilita que su c ont enido llegue a los destinatarios.
Esta publicación ori gina un problema con el abono de los gastos que genera.
En principio, el llamami ento se realiza por impe rativo le gal, no por petición de la
parte actora, ni siquiera por su interés, por lo que entende mos que el coste de l
llamamiento de posi bles perjudicados con intereses ajenos al demandante no debe ser
asumido por ella. Las Asociaciones de Consumidores y Usu arios tienen conced ido
por la L AJ G el beneficio de asistencia jurídica gratuita, pero el art. 6.4 del mismo
texto legal reconoce co mo derecho comprensivo en aqu el la inserción gratuita de
anuncios o edi ctos que preceptivamente deb an pub licarse en pe riódicos ofic iales, que
no es el caso previsto en el art. 15 LEC.
El art. 15 LEC debería determinar a quién corresponde el abono de la
publicación del ll amamiento de posibles usuario s o consumidores afectados por el
hecho que es objeto del procedimiento.
P á g i n a 260
12) Los fun cionarios públicos y procuradores deben ser considerados au tor id ad
pública cuando eje rcen la función legal y pública de practicar los actos de
comunicación mediante entr ega
El art. 478 LOPJ no contempla que los funcionarios del Cuerpo de aux ilio
judicial tiene n la condición de autoridad pública e spe cíficamente c u ando realizan
actos de comunic ación procesal mediant e entrega. T ampoco ese carácter se les
reconoce a los procuradores cuando realizan la misma actividad.
La extensión de la c ualid ad de agente de la autori dad cuando el funcionario o
el procurador realizan los actos de comunicación mediante entrega les permitiría
exigir la identific ación a quien les recibe en el domicilio y que su negativa a
cumplirlo pudiera se r considerada delito de deso bediencia a la autoridad previ sto en
el art. 556 CP. Asimismo, las agresiones que funcionarios y procuradore s pudieran
sufrir con ocasión del cumpli miento de tal a ctividad pública podrían constituir delito
de atentado contra la autoridad de l art. 550 CP .
Si las previsiones que proponemos se materializaran, se aumentaría el ni vel
de protección que se presta a funcionarios y proc uradores y se blindaría el ejercicio
de una func ión pública imprescindible para el desarrollo del proceso.
13) Conveniencia de que el 158 LEC p erm ita al letr ad o de l a Administración de
Justicia decidir que los ac tos de comunicación dirigi dos a las parte s se
practiquen m ediante entrega en lu gar de realizarlos mediante remisión
El art. 159.2 L EC perm ite al letrado de la Administración de Justicia que
ordene la p ráctica de la comunicación mediante entrega (art. 161 LEC) cuando se
dirijan a testi gos, peritos y otr as personas que no sea n parte en el jui cio, e n dos
supuestos: a) si fracasa la comunicación mediante remisión y b) si las circunstancias
del caso lo a consejan, at endidos e l objeto de la comunicación y la na tur aleza de las
actuac iones que de ella dependan.
Sin embargo, cuando la comunicación procesal tie ne como destinatario a las
partes que aún no se han personado o que no actúan representadas por pro curador el
tratamiento legal es distint o. En este caso, los ac tos de comunicación han de
realizarse por remisión al domicilio de los litigantes (art. 155.1 LEC) y, en el art. 158
LEC, no se pr evé la pos ibilidad de que el letrado de la Admini stración de Justi cia
P á g i n a 261
pueda acordar que la comunicación se practique mediante entrega si las
circunstanc ias del caso lo aconsejan. No enc ontramos just ificación a lguna a la
disparidad de criterios en ambos casos.
En consecue ncia, consideramos que debería modificarse el art. 158 LEC y
co ntemplar la posibilidad de que el l etrado de la Administración de J usticia pueda
acordar la comunicación, mediante entrega de co pia de l a r esolución o cédula, a las
partes que aún no se han persona do o que no actúan representadas por procurador, si
las circunstancias d el c aso lo aconsejan, atendidos el objeto d e la comunicación y l a
naturaleza de las actuaciones que de ella d ependan, de modo semejant e al previsto en
el art. 159. 2 LEC p ara la s c omunicaciones con te stigos, peritos y otras pe rsonas que
no sean parte en e l j uicio.
14) Dispersión normativa de la regulación de los exhortos
Ya hemos puesto de manifiesto que la reg ula ción de los actos de
comunicación pro cesal es dispersa y divers a, pues bien, uno de los ejemplos más
significa tivos lo ha ll amos en la norm ativa sobre los ex hortos, que se encuentra en los
arts. 165 y 169 a 176 LEC; 273 a 275 L OPJ e, incluso, en normas admi nistrativas
como los arts. 64 a 73 del R eg lamento de los aspectos accesorios de las actuaciones
judiciales.
P á g i n a 262
P á g i n a 263
CAP ÍTULO V. LUGAR , TIEMPO Y LENGUA J E DEL AC TO DE
COMU NICAC I ÓN
1. EL LUGAR E N LOS ACTOS DE COMU NICACI ÓN PROCE SAL
El art. 129.1 L EC dispone, e n ge neral, que “Las actuaciones judiciale s se
realizará n en la sede de la oficina judicial, salvo aquellas que por su n aturaleza se
deban practicar en otro lugar”. Los actos de comunicación proc esal constitu y en aquel
tipo de actos procesales que, por su naturaleza, en numerosas ocasiones, debe
practicarse fuera d e la sede de la oficina judicial.
Debemos tener en cuenta que los actos de comunicación no se p roducen de
forma inst antánea, sino q ue se desarrollan en tr es fa ses: 1ª. - emisión, 2ª. - transmisión
y 3ª.- recepción.
La fase d e emisión -e nte ndida como disposición de las actuaciones necesarias
para la ejecución del acto - siempre se p roduce en la sede de la o ficina judicial y la de
rece pción, tanto pue de tene r lugar en ella
347
- v.gr., comparece la pa rte y se le notifica
la resolución en el acto- como fuera de ella, como ocurre en la mayor parte de los
casos - v.gr ., en el domi cilio del demandado -. En la actualidad, y a la v ista de los
avances tecnológicos, ya no debemos circunscribir e l concepto “domicilio” a su
vertiente física , sino q ue se debe a mpliar a la dirección de correo electrónica
348
.
347
Así lo prevé expresamente el art. 161.1 LEC: “La entrega al d estinatario de la co municación de la
copia de la resolución o de la cé dula se efectuará en la sede del Tribunal o en el domicilio de la
persona…”
348
El art. 23 d el Real Decreto 1065/2015 , de 27 de noviembr e, sobre comunicaciones electró nicas en
la Ad ministración de J usticia en el á m b ito territo rial del Mi nisterio de J usticia y po r el qu e se re gula el
sistema L e xNET dispone que “Los ó rganos y o ficinas judiciales y Fiscales podrán r ealizar acto s de
comunicación e n las direc ciones d e correo electró nico q ue los ciudadanos elij an siempre que en el
m o me nto del acceso al co ntenido de la co municación se ge nere auto mática mente y de forma
independiente a la voluntad del ciudad ano un ac use de recibo acredita tivo del día y hora de la
remisión del ac to de com unicació n y de la recepción integra de su contenido y de los documentos
adj untos”.
P á g i n a 270
REVILL A P ÉREZ
357
defiende que e l plazo máxim o de tres días se computa
de manera dist inta según cada lugar y modalidad de notifica ción, y ofrece ejemplos
al respecto: en pequ eñas poblac iones donde no existen se rvicios comunes el plazo se
computa hasta la realización efectiva al destinatario; en cambio, si e xiste Servicio
Común de Notificaciones, se computa como fecha de cumplimiento, a es tos efectos,
la de remisión por e l órgano judicial de la oportuna documentación a dicho servicio.
A juicio de F URQUET MONASTER IO
358
, ese plazo de tres días no se
corre sponde siempre con el perfeccionamiento del ac to de comunicación, sino que,
más bien, hace referencia al tiempo de que dispo ne el tribunal para poner en marcha
la primera de las fases del procedimiento de c omunicación, que es aqu ella por la que
se ordena su realización. I ndica que la duración final del proce so de co municación
depende de la elección del medio de transmisión y de la mayor o menor dificultad
para lograr el éxito del mismo.
Con la interpretación que de f endemos surge una lag una legal, y a que, c omo
vemos, la Ley prevé u n plazo para realizar las actuaciones n ecesarias a fin de
practicar la notificación, pe ro omi te e l estable ci miento de un plazo para su efec ti va
ejecuc ión. Así, por ejemplo, se exige que el órgano judicial en un plazo máx imo de
tres días remita al Servicio Común la documentación para notificar, pero, a este
último, no le impone u n plazo de cumplimiento. Quizá la causa de e sta omisión
radique en que la LEC tiene en cuenta que pueden sur gir num erosas y diferentes
incidencias en la ejec u ci ón de cada ac to d e comunicación.
La redacción del art. 151.1 L EC, a n uestro juicio, no es acertada. Entende mos
que el le gislador podía haber optado por soluciones distintas: diferenciar entre ambos
plazos; fijar un plazo específico p ara cada tipo de comunicación en ate nción a sus
caracter ísticas o establecer uno común, m ás amplio, para todo ti po de
comunicaciones que incluya ambas actividades.
El art. 165 L EC sí establec e un plazo espe cífic o de ejecución del acto de
comunicación cuando d ebe pr acticarse a tr avés de exhortos, al establecer que “se
cumplimentarán en un plazo no superior a vei nte d ías, contados a pa rtir de su
357
REVIL LA PÉREZ, L., “Los actos de com u nicación e n la Le y de Enjuiciamiento Civil”, op. cit .,
págs. 248 y 249.
358
FURQUET MONAST ERIO, N., Las co munica ciones procesales , op . cit ., pág. 116.
P á g i n a 271
rece pción”. Una causa posible por la qu e la L EC impone un plaz o de cumplimiento
en el c aso de a ctos de comunicación mediante exhorto es, creemos, la d e impedir que
el órg ano e x hortado otorg u e prior idad a sus propios a sunt os y se demore en e l
cumplimiento de los interesados por otros.
La segunda cuestión que abordamos es l a aplicación materia l del art. 151
LEC. ¿ Se refiere solo a la noti ficación o irradia sus efectos a todos los actos de
comunicación? Una interpre tación literal del pr ecepto conduciría a pensar que afecta
solo a la notifi cación, sobre todo si, como y a he mos advertido con ant erioridad, la
nueva LEC no c oncibe la notifica ción desde el p unto de vista genérico -aglutinador
de todos los actos de co municación-, sino que d istingue conceptualment e entre los
actos de comunicación y las notificaciones. Por el contrario, pensamos que el art. 151
LEC, excepcionalmente, es el único precepto que, en la nueva LEC, utiliza el
término noti ficar en sentido gené rico, por lo que su con tenido debe entenderse
aplicable a todos los act os de comunicación. En consecuencia, consideramos que en
un plazo máximo de tres días desde la fecha o publicación de la resolución debe estar
cursada la documentación necesaria para notificar, emplazar, cita r o requerir, remitir
un ofic io, un manda miento o un exhorto; en definitiva, pa ra impulsar la ejec ución de
cualquier acto de c omuni cación procesal.
2.2. Días y horas en que han de pract i carse lo s actos d e co m unicac ión
A lo largo de este estudi o hemos resaltado que los ac tos de comunicación son
actuac iones procesales. Como tales, les son de apli cación los arts. 130 y 131 LEC,
que regulan tanto los día s y horas hábiles para su práctica como la habilitación de los
días y horas inhábiles.
Como es sabido, los preceptos indicados obli gan a pra cticar las actuaciones
procesa les en días y ho ras hábiles. Enumeran como días inhábiles los sábados y
domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional, los festi vos en la
respec tiva Comunidad Autónoma o localidad y el mes de agosto. Asimi smo, cataloga
como horas hábiles l as que median desde las o cho de la mañana a las ocho de la
tarde, salvo que la ley, para a ctu aciones concretas, disponga otra cosa.
Todas las relacionadas son reg l as ge n erales aplicables a los actos proc esales
respec to de las que -de nuevo- en materia de actos de comunicación, se establec en
especialidades o con creciones. Así, tanto para lo s actos de comunicación como de
P á g i n a 272
ejecuc ión, las ho ras hábiles se amplían d esde l as o cho de la m añana hasta l as diez de
la noche, sin perjuicio de la norma tiva específica que regula las comunicaciones
electrónicas, que será e x ami nada con posterior idad .
La regulac ión aprobada finalmente por la L EC sobre esta mate ria no adoptó
las recomendac iones efectuada s ni por el informe del CGP J
359
ni por el dictamen de l
Consejo de Estado
360
. A mbas instituciones se mostraron partidarias d e que se
permitiera la realización de los actos de comunicación y ejecución en cualquier día y
hora, sin necesidad de habilitación. Sustentaba n sus decisiones en que se trataba de
cuestiones materiales que no se debían encuadrar en el concepto té cnico de actos
procesa les y en que , de este modo, se facilitaría la prá ctica de aquellos actos de
comunicación que no se podían llevar a efecto en los días y horas que se se ñalaban
como hábiles. El CGPJ dist inguía en su infor me dos momentos diferenciados: la
práctica d el acto de comunicación -a cuyo efecto todos los días y horas serían
hábiles- y el momento en que se desplegarían sus efectos -a partir del primer día
hábil-.
A nuestro juicio, la post ura mantenida por e l CGPJ y po r el Consejo de
Estado part e de una premisa errónea consistente e n c onsi derar que los ac tos de
comunicación no se encuadran en “el concepto técnico de actos procesa les”. Con
anterioridad hemos argumentado los motivos por los que consideramos que los actos
de comunicación pos een naturaleza de actos proc esales y jurisdi ccionales y , pa ra no
ser reiterativos, no volveremos a incidir sobr e esta cuestión.
Por otro lado, pens amos que los actos d e comunicación deb en practicarse c on
celeridad, p ero no a cualquier hora del día, porque no se trata de actos ur gentes del
procedimiento, son a ctos ordinarios. Nos pa rece idónea la regulación que presenta la
LEC pues, en atenc ión a las especiales caracterís ticas del acto de comunicación, el
legislador ha ampliado el período h ábil del día hasta las di ez de la n oche y ha
359
Informe del CGPJ d e m a yo de 1998 al Antepro y ecto de Ley d e Enjuicia m iento Civil, pág. 81.
Disponible en http://leyprocesal.co m/leyprocesal/ftp /sentencias/le gislacion/LEC%2 01 -
2000 /doc_2.pdf. Última consulta en octubre d e 202 0.
360
Dictamen del Consejo de Estad o de 1 7 de sep tiembre de 1 9 98 relativo al Antepro yecto d e Ley de
Enjuiciamiento Civil, pág. 66. Disponible en
http://leyproce sal.co m/leyprocesal/ftp/se ntencias/legislacio n/LEC%201 -2000/do c_3.pdf. Última
consulta en oct ubre de 2020.
P á g i n a 273
contemplado la posibilidad de habilitar días y horas, en caso de concurrir los
presupuestos necesarios para ello.
En relación con la ampliación de las ho ras hábiles para la práctica de los actos
de comunicac ión, FURQUET MONASTERIO
361
destaca con acierto que, para que
sea e fectiva, e r a necesario ampliar e l horario de t rabajo d e los fun cionarios que los
ejecutan y que el destinat ario estuviera pendient e de la recepción de l a comuni cación
hasta las últ imas horas hábiles del día. Ex pone que tal ampliación está enfocada a la
práctica de los actos de comunicación en el domi cilio del interesado que,
habitualmente, se ve dificultada por su ausencia de él debido a la jo rnada laboral y
que, en la actualidad, la LEC contempla otr as op ciones viables, como son dirigir las
notificaciones al lugar de trabajo e incluso - podríamos añadir- la notificación
telemática.
Los días y las horas inhábiles puede n habilitarse -como resulta obvio - cua ndo
existe una causa urgente que lo exija. Por c ausa urgente debe entenderse aquella cu y a
demora pueda ca usa r g rave perjuicio a los intere s ados o a la bue na administración de
justicia o bien provocar l a inefic acia de una resol ución judi cial. Para l as actuaciones
urgentes son hábiles los días del mes de agosto, sin necesidad de habilitación
expresa. Tampoco se precisa habilitación para p roseguir en horas inhábiles, dura nte
el tiempo indispensable, las ac tuaciones urgentes iniciadas en horas hábiles.
Son competentes para ha bilitar días y ho ras inháb iles, de oficio o a inst ancia
de parte, los tribunales y los letrados de la Administración de Justicia. L os últimos
están facultados cu ando s e refieran a actuaciones procesales que s ean de s u exclusiva
competencia, d e actuaciones ordenadas por ellos o actuaciones para dar
cumplimiento a resoluciones dictadas por los tribunales. L as resolucion es por las que
se habilitan días y ho ras inhábiles son irrecurribles.
En el ámbito civil no es frec u en te qu e se habilit en días y horas inhábiles para
la práctica de a ctuaciones, particularmente en relación con los actos de
comunicación, dada la amplitud del horario c ontemplado en la Ley para su práctica .
361
FURQUET MONAST ERIO, N., Las co munica ciones procesales , op. cit . , pág. 1 17.
P á g i n a 274
2.3. El m o m ento en el que se p erfec ciona el a cto de comun ic ación. El
privileg io del art. 15 1.2 LEC
La recepción f orm al como mo me n to de la perfección del act o de 2.3.1.
comunicación
La comunic ación en nuestro Derecho s e rige por el principio de l a recepción
formal, no por el principio del conocimiento, por lo que no se precisa que el
demandado h a y a tenido conocimiento efectivo del contenido del acto para que surta
efec to: es suficiente con que se ha y a n llevado a cabo los actos formales q ue exige la
ley para darle por notificado
362
.
Así, se entiende perfe ccionado el acto d e comunicación en la fecha en que lo
reciben la propia parte, su proc urador o los terc e ros e numerados en el art. 161.3 LEC
-empleado, familiar o persona c on la qu e conviva el destinatario, ma yor de catorce
años, que se encuentre e n ese lugar, o al conserje del edificio- con independencia del
momento en el que el receptor le dé traslado de los documentos al destin atario. Del
mismo modo, se entiende perfeccionado el acto de comunicac ión cuando se publica
el edicto, aunque en es te últ imo caso no s e tiene const a ncia del conocimiento
efec tivo por parte del desti natario.
Quizá la muestra más representativa de l a aplica ción preferente del princ ipio
de la recepción formal del acto de comunicación sobre el conocimiento del
destinatario se halla e n el art. 155.4 LEC, que otorga plenos e fectos a las
comunicaciones efectuadas en los domicilios desig nados en el art. 15 5.3 LEC si
consta la correc t a remisión a ellos, aunque no conste su recepción por el destinatario.
La validez de un acto de comunicación dep ende d e que se h a y a practicado de
acuerdo con la forma y los requisitos establecidos en la Ley (no de que el destinatario
hay a tenido conocimiento real d e la comunicac ió n), por e llo, los plazos empiezan a
computarse desde el dí a siguiente a aqu el en que se haya realizado el acto de
comunicación, y no des de el día en que el destinatario tuvi ere conocimi ento de la
resolución o ac to comunicado
363
.
362
SAP de Les Ille s Balears 18 0/2016 de 27 d e junio de 2016 , Rec. 75/2016.
363
GUT IÉRREZ DE CABIEDE S, P. , Derecho procesal. Pa rte general, op. cit ., p ág. 250.
P á g i n a 275
El privilegio del art. 151.2 LEC 2.3.2.
El art. 151.2 L EC incorpora una ficción legal por la que se otorga a
determinados profesionales un privilegio a la hora de determinar el día en el que ha
de entenderse perfecc ionado el acto de comunicación que se les remita.
El precepto establece qu e los actos de comunicación dirigidos al Ministerio
Fiscal, a la Abo gacía de l Estado, a los letrados de las Cortes y de las Asambleas
Leg isl ativas o d el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, de
las demás administraciones públicas de las Comunidades Autónomas o de los Entes
Locales y de los que s e practiquen a tr avés d e los Servicios de noti ficaciones
organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día
siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el res gua rdo
acre ditativo de su recepción cuando el acto de comuni cación se haya efect uado por
los medios y con los requisitos que establece el art. 162 LEC (actos de co municación
por medios electrónicos, informáticos y similares). Si el acto de comunicación se
remitió con posterioridad a las 15 hora s, se t endrá por recibido al día siguient e hábil.
Con ello, en los supuestos anter iores, se amplía el plaz o e n el que se entien de
realizado el acto de comunicación e n uno o dos días, en función de que la hora de
remisión de la notificación hay a sido antes o desp ués de las 15 horas. Esta re gulac ió n
incide en directamente en el cómputo de los plazos. Así, t al y com o pone de
manifiesto MARTÍ N RÍ OS
364
, esta previsión afecta de manera evidente a la
determinac ión del dies a quo aplicable a la interposición de los recursos.
La Disposición transitoria c uarta d e la Ley 42/ 2015, de 5 de oc tubre, de
reforma de la Le y 1/20 00, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil estableció que
hasta el 1 de enero d e 2000 y, en relación con los actos d e comunicación al
Ministerio Fiscal, el plazo que se establece en el artículo 151.2 será de diez días
naturales. Esta nueva ampli ación del plazo se mantiene hasta e l 31 de diciembre de
2020 en virtud de lo dispuesto en la Disposición adicional 4 del Real Decre to -ley
16/2020, de 28 de abril de medidas procesales y organizativas para ha cer frente al
COVID-19 en el ámbito de la Administrac ión de J usticia.
364
MARTÍ N RÍOS, M.P ., “La p reclusión: al gunos aspec tos de su virt ualidad en la fase de rec ursos del
pr oceso civil”, Prá ctica de Tribunales , op. cit., pág. 14.
P á g i n a 276
La r edacción originaria del art. 151.2 L EC solo contemplaba como
beneficiarios de la ampliación del plazo al Abogado del Estado, al Ministerio Fiscal
y a los S ervicios de noti ficaciones de los Colegios de Procuradores. En una reforma
posterior, se extendió al S ervicio J urídico de la Administrac ión de la Seguridad
Social y, fina lm ente, a los restantes sujetos ya enu merados en párrafos precedentes.
REVILL A PÉREZ
365
, en relación con el art. 151.2 LEC, manifiesta que nada
tiene que objetar a que la eficacia de la comunica ción se h aga depen der de su
efec tiva recepción, pese a lo que no considera acertada la redacción del precepto
cuando dic e “se tendrán por realizados al día si guiente hábil a la re cepción de la
fecha que conste e n la di ligenc i a”, porque confunde el momento de realización de la
comunicación -el día que conste en la diligencia- con el inicio del cómputo de los
plazos que, según el art. 133.1 LEC, comienza al día siguiente a aque l en que s e
hubiera efec tuado el acto de comunicación.
Sin embargo, en este caso, no compartimos la opi nión del autor. Creemos que
la disposición disting ue dos fecha s, la de recepción real y efectiva d el acto de
comunicación y la fecha en la que se e nti ende re alizado e l ac to. El día en que
comienza el cómputo de l plazo es el si guiente a este último. Aquella distinción se
efec túa debido a que la comunicación no se prac ti ca dire ctamente con el destinatario
en aquellos ca sos .
El TS
366
justifica la ampliación del plazo pre vist a en el art. 151.2 LEC en los
siguientes tér minos:
“la filosofía que inspi ra el último prec epto c it ado es el he cho de qu e la
comunicación procesa l no se prac tica en tales casos con el Aboga do del Estado,
miembro del Ministerio Público o profesional que ostenta la re pr esentación de la
parte, sino que se practica con un servic io ce ntraliz ado, que es el encarga do de darles
el curso correspondiente; razón que ex plica que dicha comunicación se tenga por
realizada el día siguiente de la fecha que conste en la diligencia correspondiente;
tratándose, por lo tanto, de una especialidad procesal que no puede re putarse
contraria a los princ ipios de igualdad y de tutela judicial e fectiva (artículo s 14 y 24
365
REVIL LA PÉREZ, L., “Los actos de com u nicación e n la Le y de Enjuiciamiento Civil”, op. cit .,
pág. 251 .
366
ATS de 27 de octubr e de 2005, Rec. 356/2004.
P á g i n a 277
de la Constitución), da do que no apa rece como arbitraria o desproporcionada, no
suponiendo un sacrificio ex cesivo para la parte contraria, ya que se trata de una
especialidad amparada en el princ ipi o de eficacia que ha de p residir la actuac ión
administrativa y el servi cio con ob jetividad a lo s intereses g enerales. Como quiera
que la especialidad procesal contemplada po r el artículo 151.2 de la L e y pro cesal
encuentra su justificación en la especial manera en que han de practicarse los actos
de comunicac ión procesal en determinados casos, como tiene lugar cuando se
practica n con l a Abogac ía del Estado, y que esta espe cial manera, por d isposición
legal expresa (artículo 11 y disposición adicio nal cuarta de la Ley de asistencia
jurídica al Estado e instituciones públicas), es idéntica a la que ha de e mplearse
cuando el acto de comunicación p rocesal se dirija a la Comunidad Autóno ma, resulta
razonable entender que también en los casos en que los actos de c o municación
procesa l s e practiquen c on éstas se t endrán por r ealizados el día si gu iente a la fecha
de recepc ión que conste en la diligencia.
Y esta doctrina , por su simil itud con el presente ca so, debe resultar aplicable a
los ac tos de comunicación a practicar con la representación procesal de una
Corporación Local cuando dicha representa ción, como ocurre en el pres ente caso,
corre sponde al Letrado de sus Servicios J urídicos y el domicilio a efectos de
notificaciones e s el del propio A y untamiento”.
No solo el TS reputa conforme a Derecho el contenido del art. 151.2 L EC,
sino que también algunos autores
367
ha n considerad o ra zonable el establecimiento de
esta presunción, puesto que “e n e stas instituciones no transcurr irá más de un día
(hábil, por supuesto) desde que un acto de comun icación es recibido en el registro de
entrada (o dep endencia análoga) y es después tra n smiti do, por conducto interno, a su
destinatario final”.
Del mismo modo, el TS
368
entiende aplicabl e este precepto a las
notificaciones que se real izan por el sistema LexNET:
“de la lectura combinada de los artículos 151.2. 154 y 162 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y d el contenido del R.D. 10 65/2015, de 27 de novie mbre, sobr e
367
Vid., p or todos, GASCÓN I NCHAUST I, F., “Coment ario s a los ar tículos 149 a 168 (Actos d e
comunicación) y 1 69, 170, 1 71, 17 3, 1 7 5 y 17 6 ( Auxilio j udicial) de la Ley de Enjuicia miento Civ il”,
op. cit ., pág. 22.
368
ATS de 5 de julio d e 2018, Rec. 20 907/2017.
P á g i n a 278
comunicaciones en l a Admini stración de J usticia en el ámbito terri torial del
Ministerio de Justi cia y por el que se regula el sis tema LEXNET ( art. 15), -
disposición legal qu e der ogó el R .D. 84/2007, de 26 de enero, sobr e la im plantación
en la Administración de J usticia del sistema informático de telecomunicaciones
LEXNET para la presentación de escritos y doc umentos, el traslado de copias y la
realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos -, se desprende
con meridiana claridad que cuando l a comu nicación tiene lugar p or medios
electrónicos o informátic os en los servic ios comunes de recepción or ga nizados por el
Colegio de P rocuradores, servicio de su exclusiva competencia, e l acto de
comunicación se tendrá por realizado el día siguiente hábil a la fecha de recepción
que conste e n la diligencia o en el resguar do acreditativo de su recepción”.
Este beneficio o privileg io, basado en que n o existe entrega directa al
destinatario, debería ex tenderse a aquellos supuestos en los que el acto de
comunicación se entrega a u n tercero , como sucedería con una cédula de
emplazamiento que se en trega al conserje d e la finca o en el servicio de re c epción de
documentos de una e mpresa. Sostenemos que no exist e motivo alg uno pa ra excluir
de este bene ficio al particular que no recepciona directamente el acto de
comunicación.
La ficción del art. 162.2 LEC 2.3.3.
Sin ánimo de ser exhaustivos porque esta c uestión será objeto de un
pormenorizado estudio en el ca pít ulo correspondiente a la comunicación electrónica,
al menos, queremos indicar en este apartado q ue el art. 162.2 LEC
369
-que está
369
El art. 162 .2 L E C, al regu lar los actos d e comunicació n por m ed ios electrónicos, informáticos y
similares, dispo ne q ue “E n cualquiera de los s upuestos a los q ue se r efiere este ar tículo, cuando
constando la cor recta remisión del acto de co m u nicació n por d ichos medios técnico s, salvo los
practicad os a través d e los servicios d e notificacio nes organ izados por los Colegios de Procurado res,
transcurrieran tres d ías sin que el destinatario acced a a su co ntenido, se entenderá que la c omunicación
ha sido efectuada legalmente desplegando p lenamente sus e fectos .
Se exceptuarán aquellos s upuestos en los que el desti natario justifiqu e la falta de acceso al sistema de
notificaciones durante ese p erio do. Si la falta de acces o se debier a a causas téc nicas y éstas
persistiesen en el m o mento de ponerlas en conocimiento , el ac to de co municació n se practicará
mediante entrega de copia de la resolución. En cualq uier caso, la notificac ión se enten d erá
válidamente recibida en el mom e nto en que co nste la p osibilidad d e acceso al siste ma. No o bstante,
caso de p roducirse el ac ce so transcurrid o d icho plazo pero antes de efect uada la c omunicación
mediante entre ga, se e ntenderá válida mente realizada la co municación en la fecha que c onste e n el
resguardo acreditativo de su recepción.
No se practicar án actos d e co municación a los pro fesionales po r vía electró nica durante los días d el
mes de agosto, sal vo que sean hábiles para las actuacio nes que co rresponda”.
P á g i n a 279
ín timamente relacionado con e l art. 151.2 L EC - contempla un caso en el que s e
produce la fic ción de entende rse válidamente prac ticada l a comunic ación sin que el
destinatario ha ya accedido a ella. Así, por ejempl o, si consta la c or recta remisión del
acto de comunicación por medios técnicos a un abogado y no ac cede a su contenido
en el plazo de tres días, se entiende que ha sido legalmente e fectuada y desplieg a
todos sus efectos.
En este caso, como podemos apreciar, la recepción del acto de comunicac ión
se produce en una fecha, se conceden tres días para acceder a él y, si no se produce el
acceso, se entie nde practicada la comunicación al cuarto día.
Perfecc ión del acto de comunicación cuando la entrega de d ocum entos es 2.3.4.
posterior y los efectos de aquel están vinculados a ella
El art. 151.3 L EC dispone que “Cuando l a entr ega d e algún documento o
despacho que deba aco mpañarse al acto de comunicación tenga lu gar en fecha
posterior a la recepción del acto de comunicación, éste se tendrá por realizado
cuando conste efectuada la entrega del documento, siempre qu e los efectos derivados
de la comunicación estén vinculados al docume nto”.
Se trata, a nuestro juicio, de un supuesto d e subsanación del acto de
comunicación. Este debí a estar acompañado de unos documentos que s e remiten
posteriormente a la ejecución del acto de comunica ción. No se trata, pues, de una
ficción como se contemp la en los apa rtados anteriores. El acto de c omuni cación está
incompleto, el hecho de no ir acompañado de los documentos nece sarios causa
indefensión y, por ello, es en el mom ento en que estos se entregan cuando se
entiende perfeccionado aque l.
La n egativa a firmar la diligencia de entrega o a recibir la copia d e la 2.3.5.
resolución o de la cédula
Expondremos a continuación algunas ideas acerca del m omento e n que se
entiende perfeccionado el acto de comunicación en el supuesto contemplado en el
art. 161.2 L EC, esto e s, cuando el de stinatario se halla en su dom icilio y se niega a
recibir la copia de la resolución o la cédula o no quiere firmar la dilig encia
acre ditativa de la entrega.
P á g i n a 286
incompetencia territorial. La especialidad se traduce en la imposibilidad de inhibirse
y de aplicar el art. 58 LEC si advier te su incompetencia territoria l, tanto sobrevenida
como ini cialmente, y en la obligación de dictar u na resolución dando por terminado
el proce so para que el a creedor pue da dirigirse al órgano competente. Sobre el
archivo cuando la inco mpetencia ter ritorial es inicial, el TS ha manifestado que
“ Cierto es que la redacción del último párr afo del artículo 813 L EC solo contempla
tal previsión para supuestos de incompetencia t erritorial sobrevenida y no inicial,
pero no existen razones que justi fiquen un diferente tratamiento cuando de la mera
lectura de la petición inicial y a se constata, sin necesidad de nin guna averig ua ción,
que el deudor está loca lizado en otro partido judicial ”.
Pese a que el órgano jud icial debe dar por finalizado el pro c eso monitorio si
el domicilio del deudor se halla en un partido judicial diferente, el TS considera que
la declar a ción de competencia territorial que contiene la resolución inicial por la qu e
se admite la solicitud del proceso monitorio no adolece d e inco rrección a lguna si el
demandado se halla en un pa rtido judicial diferente, porque se basa en los datos
incluidos en la petición que son esenciales para la apertura del procedimiento. En
consecue ncia, si el deudor no es localiz ado, una vez admitida la solic itud, se pueden
llevar a c abo actividades de averi guación domiciliaria con la finalidad de que, si el
deudor se halla en otro domicilio, pero dentro del mi smo partido judic ial, pueda
practicarse el requerimiento. Sin embargo, si el domicilio pertenece a ot ro partido
judicial, el juez ha de dic tar un auto d e archivo y no aplicar el art. 58 L EC para ne gar
una competencia que y a declaró correctame nt e.
Tomando en consideración la trascendenc ia del requerimiento en el proceso
monitorio, no e s de ex traña r que en la petición ini cial sea necesario que se haga
constar, entr e otros datos, la identidad del deudor y el domicilio o domicilios del
acreedor y del deudor o el lugar en que residan o puedan ser hallados.
P á g i n a 287
El requerim i ento de pago 4.1.3.
MONTERO AROCA
380
defiende que lo que caracteriz a al proceso monitor io
es la ausencia de audiencia inmediata del deudor. A su juicio, esta audie ncia no se
suprime, sino que queda aplazada. El deudor tiene la posibilidad de oponerse, por
ello, el proceso monitorio es respetuoso con el art. 24.1 CE. Para que el deudor pueda
oponerse es necesario que se le practique un requerimiento. Procederemos ahora a
estudiar el reque rimiento en los proce sos monitori os, en general, y las especialidades
que presenta este acto de comunicación en los mon it orios por impa go de cantidades
en concepto de gastos comunes de comunidades de propietarios de inmuebles
urbanos.
a) El re q uerimiento en lo s procesos monitorios en general
Una vez pres entada la solicitud inicial del proceso monitorio, el letrado de la
Administración de J usticia la admite a trámite si concurren los requisitos le gales y
requiere al deudor para que, en veinte días, o bien pague al peticionario acreditándolo
ante el tribunal o bien comparezca ante este y al egue d e forma fundada y motivada,
en escrito de oposición, l as razones por las que, a su entender, no d ebe, en todo o en
parte, la cantidad reclamada.
Si la pretensión qu e se d educe en el monitorio se fundamenta en un contrato
entre un empresario o profesional y un consu midor o usuario , el letrado de la
Administración de Justicia, con carácter previo a la práctica del requerimiento, debe
dar cue nta al juez para que examine la posible existencia de cláusulas abusivas.
El requerimiento ha de prac ti carse en el modo previsto en el art 161 LEC,
esto es, m ediante entrega de l a copia de la re soluc ión al destinata rio verificada po r el
funcionario judicial o, en su ca so, por el p rocurador de la parte si así se solicita en
cumplimiento del art. 152.1 LEC. No se admite q ue el requerimiento se lle ve a ef e cto
ni por correo ni por edic to. Ello es debido al alcance que tiene la incomparecencia
del deudor, pues desencadena el despacho de ejecución, por lo que el legislador
380
MONT ERO AROCA, J., Y OTROS , Derecho Jurisdiccio nal II, P roceso civil, op. cit., pág. 82 5.
P á g i n a 288
pretende que el requerimiento llegue e fectivamente a su d estinatario, evitando una
ausencia motivada po r su desconocimiento
381
.
GÓMEZ COLOMER
382
destaca que la LEC se ha limitado a remitirse a la
norma general contemplada en el art. 161 L E C para la comunicación mediante
entrega y que, teniendo en cuenta las graves consecuencias que supone la
incomparecenc ia d el deudor, debería haber co ntemplado ma y or es garantías que
aseguraran e l efectivo conocimiento de la existencia del proceso por el deudor.
Con el requerimiento de pago al d eudor se le ha de apercibir de que, en caso
de no pagar ni comparecer ale gando las razones de su nega ti va al pago, se
despachará ejec ución contra él.
En conse cuencia, se gún R IZ O GÓME Z
383
, el contenido del requerimiento al
deudor que se lleva a efec to en el proce so monitorio es triple: a) una int imación a l
pag o d e la d euda en el plazo de veinte días; b) la información al d eudor de que , en
caso de que no pague, puede fo rmular oposi ción just ificando su negativa al pago en
el mismo plazo y c) el apercibimiento de las c onsecuencias que se pu eden derivar d el
impago, d e la f alta de comparecencia o de oposición que s e tr aduce en el despacho
de ejec ución.
Si el deudor es hallado se practica el requerimien to. Si no es encontrado y se
desconoce su domicilio o radica en otro pa rtido judicial se dicta un auto de a rchivo
del procedimiento, no se acude a la ejecución del requerimiento m ediante la
publicación de e dictos.
La LEC prohíbe el uso de edictos para requerir al deudor, pero ¿se pu ede
librar un exhorto para la práctica del requerimiento en otro partido jud icial? Una
interpretación literal del art. 813 LEC parece , en principio, im pedirlo.
381
CUBILLO L ÓP EZ, I., PEITEADO M ARISCAL, P., Instrumentos p rocesales pa ra la tutela
judicial d el crédito , op. cit., pág. , 121 .
382
MONT ERO AROCA, J., Y OTROS , Derecho Jurisdiccio nal II, Proce so civil , op. cit., pág. 831.
383
RI ZO GÓMEZ, B ., Derech o procesal civil. Parte especia l, en VVAA , dirigida por ASENCI O
MELLADO, J.M. , Ed . Tirant lo Blanch , 201 9, pág. 330 .
P á g i n a 289
MAGRO SERVET
384
considera que si el domicilio radica en otro partido
judicial no se puede hac er uso de la cooperación judi cial y el órgano judicial debe
remitir los autos al que e s tenido por comp etente por la vía del art. 58 LEC. L a ide a
que transmite el autor deriva de la regulación inicial de aquel precepto que dista
mucho de la actual. E l tenor literal del art. 813 LEC vigente es mu y clar o al indicar
que, en tal caso, s e dicta auto dando por ter minad o el proceso, “ reservando al
acreedor el d erecho a instar de nuevo el proceso ante el J uzgado competente” . Por lo
tanto, el acre ed or ha de presentar nueva solicitud ante el juzgado competente pues el
prece pto no pr evé ni la inhibición del órgano judicial n i la re misión de los autos al
competente.
En relación con la posibilidad de requerir por ex horto , estimamos que se
puede remitir en determinados casos siguiendo l a doctrina del TS que expondremos
a continuación.
La simplicidad de trámites y la rapidez qu e el legisl ador pretendió establecer
en el proceso monitorio puede frustrarse por los cambios de domicilio o residencia
del deudor y la imposibilidad de hacer uso del ex horto , lo que obl iga al acreedor a
reproduc ir el proceso monitorio ante órganos judiciales de distintos partidos.
Es por ello que el TS
385
asienta los criterios int erpre tativos sobre esta materia
que a continuación vamos a exponer, distinguiendo los siguientes supuestos:
a) Si el domicilio del d eudor que se obtien e d e la averigua ción se halla en otro
partido judicial con carácter previo al momento de iniciarse el proceso monitorio
No se puede alegar la aplicación del art. 411 L EC para mantener la
competencia del órga no que conoció inicialmente cuando c onst e que el domicilio sito
en otro partido judicial y averigua do de forma sobrevenida, exist ía ya en el momento
de prese ntación de la petición inicial del proceso monitorio.
384
MAGRO SERVET, V., “La designación de distintos do micilios d el deudor en el escrito in icial del
m o nitorio ”, Práctica de Tribun ales , Nº 1, Sección Estudios, enero 2004, Editorial LA LE Y, LA LEY
2018 /2003. Edición digital, p ág. 3.
385
ATS de 25 de o ctubre de 2011 ( conflicto de competencia nº 170 /2011 ).
P á g i n a 290
b) Si el deudor cambia de domicilio una vez presentada la petición inicial de l
proceso monitorio
La perpetuación de la jurisdicción del art. 41 1 LEC resulta únicamente
aplicable cuando queda acreditado que el domici lio actual del deudo r lo es por un
cambio o una alteración ocurridos en fecha posterior al mom ento en que se presentó
la petición iniciadora del proceso monitor io .
En consecuencia, si no queda acreditado que el cambio de domicilio se
produjo antes de la presentación de la solicitud de proceso monitorio o si resulta
probado que la alterac ión se produjo a post eriori , el juz gado qu e conoció
inicialmente perpetúa s u jurisdicción, aunque el requerimiento de pago deba
practicarse e n el nuevo domicilio acudiendo al aux ilio judicial.
En este último c aso, co mo podemos comprobar, el TS p ermite expresamente
que se ac uda a la cooperación judicial para practicar el exhorto.
Pe ro ¿qué ocurre cuando el deudo r cambia const antemente su lu gar de
residencia obstaculizando el requerimiento? ¿Debe el a creedor promover un proceso
monitorio en cada lugar de residencia para que, fi nalmente, acaben archivándose por
incompetencia territorial ? Es el caso que el TS denomina “ deudor volá til” y que
resuelve aplicando el principio de la “ perpetuatio i uridictionis” , como ya tuvimos
ocasión de estudiar e n e l capítulo III . En su virtud, se de termina la competencia
teniendo en cuenta la situac ión j urídica definida en la demanda.
En el proceso monitori o pueden su rgir, ademá s, otros acontecimientos en
relación con el domicilio del deudor que v amos a detallar.
- El ac reedor desconoce el domic il io actual del deudor en el momento de
presentar la solicitud inicial
En este caso, o bien el acreedor debe de ducir su pretensión en el
procedimiento declarativo correspondiente en cuy o seno pued a re alizarse el ac to de
comunicación con el d eudor por edicto, si llegara a s er necesario, o bie n acudir al
proceso monitorio, designando el último domici lio conocido del deudor y solicitando
que se practiquen las averiguaciones domiciliarias pertinentes por el let rado de la
Administración de Justicia.
P á g i n a 291
Si como resultado de la averiguación domiciliar ia se logra su localización en
el partido judicial que tramita el procedimiento, se practica el r equerimiento. En caso
de no localizarse al deudor, se archivan las actu aciones. Si el deudor r eside en un
partido judicial distinto, ha bría que determinar si e l cambio de domicilio se ha
producido antes o después de presentar s e la petición del proc eso monitorio para fijar
la competenc ia d e ac uerdo con la jurisprud encia del TS que hemo s expuesto
anteriormente.
- El acreedor c ono ce varios lugares en los que puede ser hallado el deudor
Si los lugares en los que puede ser requerido el deudor pertenecen al mismo
partido judicial se le re qu iere en ellos.
Si el domicilio o la resi dencia pertenecen a partidos judi ciales distintos, la
práctica del r equerimiento por el órgano judicial que e stá conociendo el proceso se
limita al lugar enclava do e n su partido judi cial. De resultar positi vo el requerimiento,
las actuac iones prosiguen; en caso contrario, se a rchivan si se deter mi na que el
cambio de domicilio se produjo ante s de presentar la solicitud del proceso monitorio.
El requerimiento en el p roceso monitorio es el primer acto d e comunicación
procesa l que se pr actica con el deudor, por e llo, no puede ll evarse a c abo por medios
electrónicos. Todo ello se desprende de la conjun ción de los arts. 815.1, 1 61 y 155.1
LEC. Así lo determinó, igualmente, el TC
386
: “Este acto inicial, con las graves
consecue ncias lega les que ll eva aparejadas (en particular la posibil idad de instar un
procedimiento ejecutivo para la exacción de l a deuda), es equipa rado en nuestra
doctrina, a efectos de la dilig en cia exigible para la adecuada constitución de la
relación jurídica p rocesal, al acto de emplazamiento inicial del deudor ” .
b) El requ erimiento en los procesos monitorios por impago de cantidades en
concepto de gastos comunes de comunidades de propietarios de inmuebles urbanos
El requerimiento de p ago al deudor presenta esp ecialidades en los procesos
monitorios que t ienen c omo finalidad el a bono de los g astos comunes de
comunidades de prop ietarios de inmuebles urbanos.
El art. 9.1 h) LPH impone al propietario del inmueble la obligación de
comunicar al secretario de la comunidad de propietarios, por cualquier medio que
386
STC 1 22/2019 de 28 d e octubre de 2019, Rec. 27 78/2018 .
P á g i n a 292
permita tener constancia de su recepción, un domi cilio en España a efectos de
citaciones y notificaciones de toda índol e relacionadas con la comunidad. Si no lo
designa se toma en consideración, como domicilio para citaciones y notifi caciones, el
piso o local perteneciente a la comunidad, su rtiendo plenos efectos jur ídicos las
entrega das al ocupante del mism o.
La obligación le gal de comunicar fehacientemente un domicilio a efec to de
notificaciones impuesta en el precepto indicado d esencadena que el requ erimiento en
el proceso moni torio para reclamar aquellas cantidades pueda practicarse en el
domicilio que el deudor, pre viam ente, ha fij ad o. Es donde, ad emás, la propia
comunidad de p ropietarios debe dirigir l a comuni cación de la liquidación de la deud a
aprobada media nte acuerdo de la J unta y documentada en una certificac ión. Esta
comunicación que envía la J unta de Propietarios al deudor se efectúa con carácter
previo a la presentación de la soli citud inicial del proceso monitorio y como requisito
ineludible para su a dmisi ón a trámite (art. 21.2 L P H).
El acreedor pu ede elegir, como fuero, el del domicilio o residencia del deudor
o el del piso o local por el que se generan las deudas de la comunidad de
propietarios. Si no puede practicarse el re que rimiento en ninguno de ellos, y se
desconoce su paradero, s e pro cede a la publicació n de edictos, a diferencia de lo que
sucede en el resto de pr ocesos monitorios en los que se dicta un auto d e archivo.
Debemos recordar que también aquí es aplicable la regla general, que y a hemos
estudiado, por la qu e se considera que el edicto e s el último recurso p ara realizar un
acto de comunicación y , por lo tanto, para p roceder a su publicación es necesario
realizar pre vi amente actividades de averiguación del domicilio del deudor
387
.
Resulta interesante ejemplificar, a trav és d e una sentencia, el tratamiento que
el TS
388
concede a la ausencia de desi gnac ión de domi cilio a efecto de notifi caciones
por el propietario.
El TS desestimó la existencia de maquinación fraudulenta e n el
comportamiento del demandante y d e irregularidad proce sal por parte de l órga no
387
La ST C 1 76/20 09 de 16 de j ulio d . 2009, Rec. 3 321 /2005 declaró la n ul idad del pro ceso m o nitorio
porq ue se ac udió a la notificació n p or edicto s tr as fraca sar hasta tres i ntentos de e mplazamiento
personal efectuados por el Servicio co mún d e notificacion es sie mpre en la finca d onde se ubica la
plaza de garaje pr opiedad del recurrente y que no era su do m icilio personal .
388
STS 108/2016 d e 1de marzo de 2 016, Rec. 16/20 15.
P á g i n a 293
judicial, e n un asunto en el que el c omunero no cumplió c on su obligación de
designar domicilio en España para recibir citaciones y notificaciones relacionadas
con la comunidad d e propietarios al marc harse a Alemania. El Tribunal manifestó
que no es “razonable que quien incumple su obligación en ese sentido denuncie que
la C omunidad no haya desplegado un abanico investigador para h acerle llega r el
requerimiento de pago ” . En el caso objeto de examen por el TS, el letrado de la
Administración de Justicia, tras resultar ne gativas las diligencias d e req uerimiento
que se practicaron en el inmueble por cuyas cuotas se ge neró la deuda, acudió al
Punto Neutro J udicial para loc alizar el domicilio del deudor. Tras ello, siendo
imposible determinar su paradero, acordó la publicación de edictos para requerirle.
La s causas por las que el legislador r echaza la práctica d el requerimiento
mediante la publica ción de edictos en el proceso monitorio gene r al y lo permite en el
monitorio por la reclamación de de udas deriva das de gastos de la c omunidad de
propietarios se consignan en la S AP de Guipúzcoa
389
, que seguidamente
sintetizamos.
El proceso monitorio se basa en un principio e x cepc ional consistente en que
se presume que el d eudor, por su silencio, reconoce el crédito que se le re clama. Para
que se produzca ese reconocimiento es necesario tener la certeza de que dicho
silencio se ha produ cido de manera volunt aria, y e ste solo se lo gra después de ten er
constancia de que el req uerimiento se ha practicado persona lmente. Esta certe z a no
se obtiene utili zando la vía edictal por que se sus tenta sobre la fic ción de considerar
que el deudor ha tenido conocimiento del requerimiento que se lleva a efecto
mediante la publicac ión del edicto. La excepción que el art. 815.2 LEC establece
permitiendo la práctica del requerimiento mediante edictos cuando se reclaman
deudas deriva das de gastos de la comunidad de propietarios, se fundamenta en la
necesidad de notificar al propietario deudor la certificación del acuerdo de la Junta
aprobatorio de l a liquidación de la deud a, con ca rácter previo al inicio del proceso
monitorio, es decir, se condiciona la posibilidad de utiliz ar el procedimiento judi cial
a un requerimiento pre-procesa l di rigido al propietario presuntamente deudor .
La public ación de edictos se permite, incluso, para practicar el requ erimiento
a los ignorados herederos del titular registral del inmueble cu y os ga stos de
389
SAP de Guipúzcoa 339 /2004 de 3 de diciembre de 200 4, Rec. 1216/20 04.
P á g i n a 294
comunidad fueron im pagados. Así, la AP de Tarragona
390
sentenció que: “ habiendo
quedado acreditado el f allecimiento de los titul ares re gistrales deudores, ningún
obstáculo puede entend erse existente para dirigirla entonce s contra sus ignorados
herederos o her encia yacente, y hacerse el requerimiento por edictos si no existen
otras posibilidades de llevarlo a cabo ”.
En los procesos monitorios, una vez practicado el requerimiento, el deudor
puede adoptar cualquiera de las siguientes actitudes: a) pagar, en cu yo caso se
procedería al archivo d el proceso moni torio una vez que lo acredite; b) oponerse,
continuando por los trá mites del proceso declarativo que corresponda; y c) no
contestar el requerimiento. En este caso, el letrado de la Administ ración de
Justicia dictará un decreto declar ando terminado el proceso monitorio y dando
traslado al acreedor para que inst e el despacho de ejecuc ión.
BONET NAVARRO
391
mantiene que el d ecreto que se dicta ante la
inactividad del deudor “ es un nuevo trámite que resulta innecesario salvo para dotar
de actividad al LAJ pues la terminación podía entenderse implícita en el despacho de
ejecuc ión y l a solicitud de ejecución en la m isma petición de monitorio ”. No
compartimos la post ura del autor puesto que, a nuestro juicio, el decreto a que alu de
cumple funciones importantes:
- El decreto es un ac to d e impulso procesal
A través de su dictado, el letrado de la Administración de J usticia pone en
conocimiento del acreedor la inac ti vidad del deu dor con la finalidad de que inste la
ejecuc ión si a su derecho conviene, pues el proceso ejecutivo no s e inicia de modo
automático sino que precisa una petición d el ej ecutante. D e no ser así, se podría
despachar ejecución y a cordar el embar go de bienes incluso cuando el deudor y a
hubiera abonado la deuda al acreedo r ex trajudicialmente -no mediante consignación
en el juzga do- y no lo hu biera hecho constar en el proceso.
- Con el decre to se valida el requerimiento efectuado al deudor
390
AAP de T arragona de 11 de octubre de 2006, Rec. 544/2005.
391
BONE T NAVAR RO, J ., C apítulo 38 Man uales U niver sitarios. Derech o Proce sal Civ il . BIB
2017 \2297, Editorial Aranzadi, S.A.U., enero de 2 017. Edición digital, pág. 5.
P á g i n a 295
El letrado de la Administración de J usticia dicta el decreto una vez que ha
revisado que el requerimiento al deudor se ha practicado correctamente pues , de
producirse el despacho d e ejecución a utom áticamente, simplemente po r el tra nscurso
del plazo y l a ina ctividad del d eudor, se podría acabar de clarando la nulidad del
proceso de ejecución si se ha derivado de un requ erimiento defectuoso.
- El decreto es la resolución final del proceso monitorio cuando el deudor
ni paga ni se opone
De todos es sabido que todo proceso ha de finalizar con una re solu c ión
expresa que puede ser, según los ca sos, un decreto, un auto o una sentencia, no con
una resolución implí cita como defie nde el autor. El proceso monitorio termina con
un decreto c uando el deudor no atiende el requerimiento. Ese decreto se c onvierte en
título ejecutivo que sirv e para ini cia r post eriormente el pro ceso de ejecución que
seguirá los trámites de la ejecución de s entencias, sin necesidad de respetar el plazo
de veinte días que ex ige el art. 548 LEC.
Mientras que el art. 816 LEC dispone que el letrado de la Admini stración de
Justicia ha de dictar un decreto de fin del procedimiento cuando el deudo r ni pa ga ni
se opone, el art. 825 LEC no lo prevé pa ra el ju icio cambiario y , sin em bargo, es
práctica h abitual de los juzgados dictarlo.
4.2. Los act os de co m unicación e n el juicio c am biario
El juicio cambiario es el cauce procesal que tiene el acre edo r para obten er el
pag o de un título cambiario.
El proceso comienza por una demanda sucinta que se acompaña del título
cambiario, siendo competente para su conocimiento el juzgado de p rimera inst ancia
del domi cilio del deudor. El juez, media nte auto, admite la demanda a trámite y
ordena, e ntre otras actividades proc es ales, requerir de pag o al deudor y el embarg o
preventivo de sus biene s por si no cumplimenta el requerimiento.
Ninguna especialidad presenta la reg ulación del requerimiento de pag o en el
juicio ca mbi ario - no prohíbe e xpresamente practicarlo por edicto- pese a lo cual,
algunos órganos judiciales han defendido la e x istencia de e quivalenci as entre el
proceso monitorio y el cambiario y han extendido la regulación del primero al
segundo, impidiendo e n este último practicar el requerimiento mediante e di ctos.
P á g i n a 302
- La oposición del demandado
Es posible que el demandado considere que no debe toda o parte de la
cantidad reclamada. En t al caso, debe comparecer y alegar sucintamente, formulando
oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la
cantidad reclama da o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación .
RODA GARCÍA
402
plantea la cuestión de si e sas al egaciones “sucintas” por
medio de las c uales for mula su oposi ción equivalen a la contestación a la d emanda o
bien la contestac ión s e formula oralmente en el acto de la vista.
Al respecto, el autor pone de manifiesto que la reforma operada por la Le y
42/2015 en el art. 438 LEC, que introdujo el trámite de contestación a la demanda en
los juicios verbales, de jó inalterable el art. 440.3 L EC. En consecuencia, se ha
mantenido el requerimiento que estamos estud iando con la posibilidad de una
posterior oposición y la consi guiente celebración de vista. El art. 443 L EC que regula
la celebración de la vista no prevé la posibilidad de contestar a la demand a de modo
oral. El autor considera que la oposición a la demanda de d esahucio no debe
reputarse cont estación porque ello conllevaría tergiversar el contenido del art. 440.3
LEC. Por ello, piensa que una posible solución sería inca rdina r l a contestación a la
demanda en el plazo que existe entre el momento en el que el demandado formula
oposición y la celebración de la vista aunque, con ello, se prolongaría la d uración del
procedimiento, y a que a los diez días que concede el requerim iento al d emandado
deberían sumarse otros diez para c ontestar la demanda.
En la prác tica, el demandado formula en el mismo escrito la oposición y la
contestación a la d emanda, en términos sucintos, pues no debemos olvid ar que nos
encontramos a nt e un procedimiento sumario en el que solo se permite al demandado
alegar y prob ar el pago o las circunstancias relativas a la p rocedencia de la
enervación (art. 444.1 LEC).
Cuando el demandado se opone, en la resolución que se dicta teniéndole por
opuesto, se fija día y hora par a que tenga lu gar, en su caso, el lanz amiento, que
402
RODA GARCÍA, L., G ARCÍA - BAR AGAÑO ROD A, G., “Incidenci a de la Ley 42/201 5 en lo s
proced imientos de desah ucio p or falta de p ago: u na reg ulación defect uosa ”, Diario La Ley , Nº 8667,
Sección T ribuna, 17 de Diciembre de 201 5, Ref. D - 475, LA LEY, LA LEY 77 38/2015, pág. 3 y
siguientes.
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