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Defensa juridica por la cofradia de N.Sra. de la Salud, San Benedicto de Palermo, y Santa Efigenia, sita en la auxiliar Iglesia del Rosario de Cadiz, en los Autos con los curas, y mayordomos de fabricas de ella, sobre restitucion de unas Alhajas propias d

Montemayor Pizarro y Salcedo, Isidoro

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DEFENSA JURIDICA POR LA COFRADIA DE N. DE LA SALUD, SAN BENEDICTO DE PALERMO ,YSANTA EfIGENIA ,SITA EN LA AUXILIAR IGLESIA DEL Rosario de Cádiz, EN LOS AUTOS CON ros CURAS >YMAYORDOMO DE FABRICAS DE ELLA,- ícbte refíitucion de unas Aibajas pr< prias de dicha Cofradía ,la que prcrende ,cue por S. fe declare ^que el Prior de las Hermitas de cfte Arzcbifpado (Juez Apofíoiico ,que es de la Terceia Inflanciaen eítos Autos )hace fueiza en no admitir á!a Cofradía ¡as Apelaciones interpuefías de las pro\ idencias ,en que fe ha dado per henibido álos Dcfpachos hinibitorios dei Juez adqnem (que fe dice ferio) para la quaria Inftancia ,yde las en que por efte fe libraron los citados Deípachos, éhinibiciones. Con licencia: En Sevilla, en UImprenta de la l/niveríidad. SEÑOR: EGUIDOS AUTOS SOBRE reíliiucion de e! deípojo de una Lampara de plata, yCampana de Torre {por la Cofradía deNueftra Señora de la Salud, ySan Benedic- to de PaJermo ,fita en la auxiliar Igleíia del Roíario de Cádiz con el Mayordomo de íu Fabrica, yCura, cauf^antes de dicho defpojo) obtuvo en tercera inílancia (ante el Prior de las Hermiras deeíle Atzobi fpado ,Juez Apcftolico en virtud de letras ,óBulas de fu Santidad )fentencia áíu favor la Cofradía ,en que levocándoíe las dos anteriores, fe difirió ála reílitucion real ,yefeÓ^iva de dicha Lampara ,yCampana, en la nueva aftual foimacicn ,que hoy tienen (pues las fundieron de orden, ydiípofícicn de dichos Curas, yMayorocmo ,para reedificarlas, óformarlas de nuevo:) yaunque por los íuicdichos fe interpuío apelación para ante íu Santidad ,les fue admitida en el efe dio devolutivo tum. Con cuyo motivo ,aunque trajeren por recurfo aJa Sala ,querellados dichos Autos por el de fuerza ,íe declaró por V. S. no hacerla dicho Juez Apoftolico. 2. Devueltos los Autos áfu Juzgado, á'pedimento de la Cofradía fe les deípaeharon Execuioriales en 18.de Agofto paííado de letecientos ycincuenta ynueve, para que por el íujero conftiiuido en dignidad Eclefiaftica (que con ellas fuere requerido) piocedielTe áefedluac kreintegracion de dichas dos Alhajas, bajo dcceníuras, ymultas. 3.Re- z... Requerido con dichas Esecotonales al Pro- \iíor de dicha Ciudad de Cádiz {debiendo proceder iraraediacaniei'.te áia rtíritiicion por apremio, breve,yfumariainente, como (correíponde ála nacaraleza del defpojojjr providencia lelHtutoiia de él) obró tan contemporífado con el intento de los Contrarios ,que fe cíl.uvo lin dar providencia alguna halla el dia Iy. de Septiembre ,haviendo hdo iequeiidoen 6. de dicho mes. En cuyo intermedio, ocii tile ron ios Curas ,yMaiordorao ála Nunciatura ,yde ella obtuvieron dérpacho dei Reverendo Nuncio con fecha de 1L. de dicho mes de Agoíto ,para que fe les dieíTe tefclmonio deíus apelaciones ,fu poniendo fe les havia negado‘j ódemorado. Siendo aísi ,que en el propiio dia u. refuka haverlo pedido, yno halla entonces ,yeftatleya puefla lebeldia ,ypedida la deferíion por la Cofradía. - -4.Requifiofe con elle deípacho únicamente al Notario, yaunquedébia ,haverfe preíentado al juez, con quien también hablaba ,> para que fobrecedíera en el itrte-- -íia ,,y no inovaffe ,no fe hizo dolofamente porque no fe. íeconociefíe iuódemerico ycon ella noticia la Cofradía psaélicédnílancia ,fobre que íe recogiera ,fe puíiefle con los Autos, yení?regara ála Cofradía áefeóto de feríiorarfe -de.éE yfu legitimidad, yexponer lo conducente ala dene- -gaciórí de fu cumplimiento ,por dimanar del proptioXribunal ,-cuya inllancia eílabaya evacuada, yrevocada la providencia de aquel Juez por eíle de tercera inílancia.' Oiíiilóre ámandar recoger dicho defpacho, librandoíe el competenteai comiísionado de las Executoriales en Cádiz, para^que requerido que con el fueífe ,le recogiera ,yremitiera para ponerle fu competente providencia (pues ninguna dieron lugar áque dicho Prior dieíTe a! hacerfelo faber.) Masen el corto intermedio dei xp. de Agoílo.j en que ello fe mandó, al i8. de -Septiembre.ocurrió requeliife ai dicho Prior con defpacho citatorio compulforifi?, einhibitorio de un Juez i» Cuna ,nombrado ápedimento délos Contrarios, por el Reverendo Nuncio de Efpana, para conocer en quarta inílancia al que íe inhibiódicho 5 Juez de la tercera ,con la qualldad de fin perjuicio de la Jurifdiccion Apoftolica, que exerce eftado, ynaturaleza de los Autos ,yderecho de las Partes. s»Por la de la Cofradía fe advirtió ,que todos efios improcedimíentos fe iban relacionando áhacer iluforia la cxecucion de la providencia de reintegración; pues en otro concepto huviera tolerado eílos hechos, yreclamado fu nulidad, que es notoria, en tiempo oportuno* Mas para obviar tu vie fie efeíto el fin aque fe dirigían, apeló de la citada providencia en lo perjudicial de ella, pues fe folicitaba inftruir la quarca infiancia,con comifsion del Reverendo Nuncio, no podiendo ya tener lugar fus facultades, por haver cometidofe la tercera por fu Santidad, ylo quemas es, que del proprio defpacho fe acreditaba fundado rezelo de haverfe librado otro al ComíIsionado de Cádiz para inhibirle de laexecucion déla feiítencia ,como afsi refulcó verificado. C. Denegada dicha apelación, fe reiteró efta, ytrahidos los Autos por recurfo de fuerza ante ante V* S* fe libró provifion de Autos diminutos ,para que fe hicieran traher los de las Executoriales ,ydemas ,que en ellos fe eñaba operando fobre fu fuípenfion, cinhibición, en fuerza de defpacho del referido Juez in Ct4rÍA nombrado por el Reverendo Nuncio* Yáconfequencia de la notificación hecha al Notario, fe libró defpacho por el Juez de la tercera inftancia, para el Provifor de Cádiz ,fu Comifsionado en las Executoriales ,ypara fu Notario ,áefeíio de que las remitieíTe con los demás Autos áfu continuación, fechos bixo de Ceníuras* 7.Adjerido aquel Comifsionado,yfu Notario al proprio intento de los Curas, yMayordomo de Fabricas de hacer iluforia la efectiva reintegración de la enunciada Lampara ,no íolo no cumplió con la remifsion de aquellos Autos ,fino es, que deíembarazadaraente inclinado áel defobedecimiemo, paísó 3darles traslado álos Contrarios, queriendo tomar conocimiento ,yaudiencia, enloquefolo teníalas facultades de un mero comifsionado ,ómandatario; yen aíTuropeo ,en que ni aun el proprio Prior de las Herraitas, Juez principal délos Autos, pudiera hacerlo, ysi atemperatfeá lo preceptado por V.S. en fu citada Provifion de Autos diminucosí "Pues nofí fdetentes (tnguli iquod •vohis reoium videtur\ fed quod fracipio tibí ,boc tantumfacito Domino ,nec áddas quiquam nec Bmi- mh:us. Deureronom. cap. iz.in fin. Con cuya contraria perrencia, yteíliroonio ,queacredlró lo referido, yla dificultad ,que fe encontraba en hallar Notario ,ni Efcrrbano, <]ue le atrevieíle árequerir con los Deípachos (por la graduada diíplicencia ,que advertían cauílrrle en ello adicho Provifor )íe oconió al Prior de las Bermiras para que graduaíTe el apremio de ceníuras ,vmultas, que con efeílo íe libró ,para que no cumpliendo dentro de quatro dias crm ia remifsion de ios Autos ,fe les denunciara por incuríos en las ceníuras comminadas por los Curas de la Igícíia Cathedtal de Cádiz, yen fu defeóto ,qualquier Presbv tero ,por Cedulones en las puercas de dicha Iglefia ,yque elle Dei’pacho lo hiciera íaber qualefquiei Eíciibano ,óNotario ,pena de excomunión mayor. 8. Al praOicarel reqnerimientocon el Notaríodel Proviíor, reíulca por aquel havei íe dado avifo áelle por elcrico, yde fu orden ,yXropa Militar (que conduxo el que la llevó )llevaron maniatados al Priolle de la Cofradía ,yal Efcribano {que hizo íaber el citado Defpacho, finia Efpada) yalsi los conduxeron al Palacio Eptfcopal ,morada del Provifor, donde les dieron ,defpues de algún tiempo, libertad, configuiendo quedarle con el defpacho del Prior de las Her- Tniras el referido Notario ,como todo lo certificó afsi el citado Efcribano, yhaverfe operado en el dia li. de 0¿lubre paíTadode 59. Autos, Piezaz.fol. 5>. Notable diformidad ,ydiflonancia (Señor )en quien correfponde documentar con íus modales, yprovidencias la mas folida, vprompca obediencia álos fuperiores mandatos; no folo no ceder aeílos, ni al terror de las Ceníuras, y declaratoria de ellas ,fino es cambíen hacer prender ,yllevar maniatados ignominíofamence ,álos que procedieron fubordinados, yreípetoíos ,para no quedar ligados con ellas! Es experiencia ,que por fi fola avifa ,yaíTegura el concepto de la difplicencia ,que motiva en aquella judicial condufta, el defender la Cofradía fu jufiicia; yaliquzd interius la.- tety que áeílos iguales experiencias le comprime ,óimpele,- fonrojofo hecho (que bien infpeccionado )fí áel Prioíle, eindividuos dé la Cofradía les infirió injuria reclamabíe ,no ha íido menos efcandecido en la acep.cacion del común, ProceÓlores, yDevotos citcunftanciados. ^ lo. Con 5 ro. Con el teftímonio del atropellamiento’, ydemás acaecido con eldefpachode apremio de Cenfuras, íe oc.urrió por laCofradia al Prior de las Hermitas (no áinftrnir la mas leve quexa en defagravio, qne fuera hecho can opuefto ala firme tolerancia de íus individuos, ycircunítanciados Proceetores de íu jufiicias como proprio vindicar iguales perjuicios* cediendo la acción en el codo para el íuperior arbitrio) yafsi folo hicieron preíente lo acaecido, en quanto conducía al intento. Ypaia mayorcoraprobacion de eíte, íemandóponer diligencia en los Autos ,en que confió no haverfe remitido en el Correo ordinario, ni hallarfe en la Notaría remitidos los Autos, ycon lo demás reprefencado íobre el alTumpto por U Cofradía ,con vifta délos citados Autos fechos en eñe particular (ácontinuación de la providenc/a de V.S. de Autos diminutos ,que también le fue iníertada en el defpacho librado al Provifor (en defempeño del deíobedecimíenco indiredto á ella, ydiredo atentado ,éinobediencia de los referidos, álos deípachos, yprovidencias del Juez Apoftolico, yauthorizada juiildiccion 5por efte fe providenció en i"!. de Odubre del referido año paíTado de 59. declarando por incu ríos en las ceníuras al Provifor, yíu Notario, yen las multas de los ioo* ducados ,y' fe mandó álos Curas del Sagrario de la Patriarchal Igleíia de efia Ciudad ,yálos de la Colegial de Señor San Salvador, les deniinciaílen por tales excomulgados, yfecho* íe facára teftimonio de ello ,yíe remicieíTen por el Correo ordinario de dicha Ciudad de Cádiz al Reverendo Obiípo de ella al citado Ptaviíor, yNotario ,iefeéto de que Ies conftafie proraptamente á los declarados el eftarlo ,para que fe portaf» Jen como tales, ypor dicho Reverendo Obiípo no fe les permitieíTe actuar 5ytambién íe mandó dar defpacho ,ycomiííion áqualeíquiera Presbycero Secular, óRegular para la exacción délas multas, yhacer comparecer al Notario en efia Ciudad, impartiendo, en cafo neceíTario, el auxilio Secular, Político ,vMilitar del General de aquel Departamenro ,para evitar nuevos acropeilamientos, éinobediencias ála Juriídiccion ApofioHca, ydemásá que ion cranícendencales Jas experimentadas. II. Pra¿licadas las diligencias de anotación en las Igle* í¡as,&c. fe remitieron los reípeftivos tefiimonios de ello ai dkhoí^biípo ,Proviíor, yNotario, cenados, certificados ckíspprel Oficial ,yNotario delaNoraría mayor de Apelaciones, encargándole áel Correo mayor el recobro de íus relt>e¿tivos recibos ,como le mandó en el citado Anco ,yde hdvfilü exec'icado aísi ,íe pu(o diligencia en ellos. Formado ya el deípacho de comiiVíon para la exacción de mulcas, y comparerido.y demás precepcado (procediendo la dirección de la Cofradía, adjeridoá fus deíeos,y propenfion en codos af- (umpcos de lograr el incencocon el amago,íin practicar la esecucioq dfel precepto )hizo íe eítuvieíTen pafsivos ,íiii íoücicaf fp firmaíTe dicho deípacho,para uíar deél, conceptuando, qüQ con el avilo de eltir declarados en las cenfuras.y multas, y anotados por tales en las Iglefias de eífa Ciudad ,procuraíTeri fu abIolucion»y rernedio, obedeciendo ios defpachos del Jue.i Apoílolíco,y áíuconfequenciacumplieíTencon la rcmiísion de los Autos. £2.. Pero lejpSveftuvieron de proceder correfpondientes,quando refu]có,que haviendo ocurrido los Contrarios cambien ála Corte Romana (antes que ála Nunciatura )ycon Letras,óBreve,que dixeron haver obtenido, con fecha de 5i , dg Agpllq de y9. haviendo ya ganado otro en 6. de Septiem» bre proprio afip fpara el mifmo efeíto de conocer er) quarinftancia el Proto-Ngcario Apoílolicode aquel Tribunal) y cop elníotiyode eílotcq Breve decomifsion de la Corte Romana, refulcó havefíc librado defpacho de Octubre del ci-, cado año (^por el Chantre de la Cachedral Iglefia de Cádiz ,4 quien vino cometido )inhibitorio ,citatorio, ycompulforio, para que el Piior de las Hermicas,Juez def:erjera inllancla>íe inhibieíTeen el todo de el conocimiento de ella, fin proceder en manera alguna ,ypara que el Notario los remitiera cqmpulíados en la forma ordinaria, con commínación de cenfqras ,ymultas áuno, yotro» ydefde luego procedió acitar a la Cofradía, yaun proprio tiempo, óanees »aimpedir al Provífor continuaíTe entendiendo en la execucíon de la fentencia de dicho prior de las Hermícas ,recogiéndole los Autos, acqya entrega cftiivo tan flexible, que no huvo de haber diñanciq entre aceptar la juriídiccion el Chantre (que dixQConferiríele por el citado Breve )apreceptac la inhibición del Juei i^«9, pedir los Autos de las Execucoriales ,yentregaríelos aquel Provifor: haviendo cftado remiíTo áhacerlo,en virtud de despachos de íu Jue2requuenEe,y Provííion de Autos dinainnfq.s. 7 librada para íu Notario al proprlo efefto por V.S. yálos del Juez in CurU ,nombrado poreÍ Reverendo Nuncio :yes^ affumpco cxcraño paliar por obediencia ,lo <jwe es contrario a ella; pues fiendo ei citado ^Qzzin Curia comiísiona.do del dichoR. Nuncio: Tanquam Legatus cumfkcultate Legati de laterCy (como ios Contrarios expreíían) no hay difparidad ,ni motivo para no haver obedecido, yrernicidole los Autos aelle, yhaverlo pra¿licado con el Chantre, íiendo uno, yotro comifsionado,ó delegado de la Silla A'^o^oWe^.Extra diBis infray^.z 13. •Ya fe advierte (Señor) la coligación de unos, yotros, yla del Chantre ádiísimular, yfombrear los de fobecimi éneos del Provifor, yatentado hecho con el Eferibano, yPrioíle en lus anotados aireílos, yatropellamientos: no ignorando ,que es mas gravoío proteger lo que es injuílc, que aun motivar el agravio,ó pti)ü\óo:'J¡*xtiii¿lud qui defendit errorem¡>ejor ef},qtiam qui errat squia non jolii7ncraftjed.ali^mi^errorem^r.^^Ara.Qd.^, qu^íl.2.A.caur. 5. 14. -Adviftiendofe todas eílas reíiíienclas (yfer precifo encontraríe muclras mas en Derecho.) para conceptuar legitimas, VCanónicas las inhibiciones delChantte{yportantonada obedscibles feii obtemperables, ni aun qualificadamente ) no obílánte[concrahida ácontrario concepto la dirección,que figue en elle negocio el Prior, áquien es julio confeíTarle el masefícaz deíeó en el acierto ,porque es notorio) requerido con el dicho defpacholpor un Eferibano, feparandoíe de la Nocarra, yfin ponerlo en ella para ello, como debia )Te le pufo incominenti elcumplimienco,inbibiendole )iía,y llanamente, ylo reiteró áocro defpacho.immediatamente,librado por el reíerido'Chancre ,ápedimento de aquel Provifor, para que le borraflen de las tablillas, yal Norario.como con efeíloafsi fe hizo: aunque no fe dice quien le mandó les abfolvieíTen, como debió anteceder, precepíarfe, ymandarfe por el proprio Tribuna), que -les declaró, yentonces extraño reflexatlo: ytambién, que reÍLilce librado elle fegundo defpacho en 2o¿q Octubre 3dias arnés de havetfe dado la providencia ,de que le anotalTen en las Igleíias de ella Ciudad, pues todo produce aí¿ íegurar el concepto de lo adjerldb, que piccedió dicho Chantre al intento del Provifor poíleigaiído la fecha del deípacho* 15. Noobltaiice la inílancia d-e la Coti^adia íobiequefe tepuíieran las cicadas providencias, ylealcmiendo Ja juriídic- Cclon traño haver formado e! recurfo correfpondíente áTamC.^ trirccion de eHos #para obviar el perjuicio de la Cofradía,, ¿n qué íe iríterera la caula publica ,repulíandomedios tan dcrfoíospara dexar iluíorio lo exequible de I.ís providencias privifcgiadas . “14.., Efta propria carencia de Juriidlccion fe authotiza por otro medio no menos atendible, que los anteriores ,lin mas que reflexionar, en que deípues del 51. de Agollo paífado de 1759. en que íe expidió el Breve de comifsion al Chantre en Roma ,ocurrió la Parce de el Mayordomo de Fabricas al Reverendo Nuncio ,impetrando de el igual teícripco ,ócomifsion para el conocimiento de la propria quarca inftancia áfavor del Froto Notario de la Nunciaturaen 6.de5eptiembre de dicho año :quien en' ufo de dicha comifsion (á pedimento de los contrarios y libró fu deípacho inhibitorio, citatorio, ycompulíbrio*? con quefue requerido el Notario, yel Juez 4de la lercera inftancia (el Prior de las Hecmicas )fe paíso áemplazar ála Cofradía, yáinhibir cambien al Provifor de CaJ clSz ,'ComifeionadT>de dicho Prior en la reintegración precepcada por í«denterKÍa de faLamp3ra,yCampána.Y preí-k cindiendo de queeíla comifsion (del Juez ín Curia )es can nula ,éilufotia ,cémola de dicho Chantre, por lo que fe csípemdrafuccefsivaménceen los-^^4. deíde el y^¿ufqüeinJ¡n€m.-§%. .^. aísipotíu doloía impetración, como'por erlfár ya la apelacion deferta, yhaver procedido inhibir'fínconocimiencode caufa ,ycon evidente inculcaóonde Tribunales (yrcfpetuoíidad de ellos) viene iU- quidatfe^queen perjuieiode la jurifdiccion impetrada., .y conferida pdrel Reverendo Nuncio ai mencionado Juez in Curia ,para el reconocimiento déla quarca inílancia (y eftándo-ya operados poreíle aftos preventivos de ella, de inlñbicicin yyemplazamiento) no pudo ya de modo algunofiiíarel Chantre la juriídiccion ,que fe dice comifsionada aeft'e poT'la Corte Romana ,relacionado en el traíümpco,d 'trasladb'^on qué fue requerido :pues aunque íe tiene prefeírtei qne una'vez intervenida la Silla Apoílolicaen qualquier^égpcio,-no'puedeincromeceríe en él ningún Tega- do ;Etiam alatera ,ex cap. *7. Decretal. thuU 3o. de Officio Legati. Barb. lib. i.depure Eccle(z,t¡lico¡ ac Officio Legati. Xambien noesdudabie, i\ütfunttam€ncafi{SÍnquibusLegdeuspotefi de caufk ¡pecialiter delegata cognoceret, utfi tile qui reficnptutH impetra^it priuJq-Aam illo utatur ,ad’verfiarium coram Legato cotí- ’veniat tune enim 'virtute pre’ventionis in ea caufia Legatusprocedere •valet. Siendo ia razón ,porque del proprio hecho de la potterior impecracion del Breve, fe entiende renunciada el anterior ,de cuya comiísion no fe havia ufado ,ni prevenido; ytambién ,porque la juriídiccion de los Reverendos Nuncios cumfacúltate Legati de latera ,es preventiva con la delosproprios Legados de la Signatura de Jufticia por donde fe expiden los citados Breves :yaísi las apelaciones áfu Sancidad)pueden comecerfe en Roma fu conocimiento inpartibus poí dichaSignatura,ó por el Reverendo Nuncio en Efpaña, ocurriendo poria Abreviatura de fu Tribunal. \.f^Gome%^Bajo, Prax. Ecelefiafi. Ub.i .pan.x.cap.\i: y$.¿ib. S‘ ^inlib. i. cap. 4.num. i. §.efias^ part.2. cap. num. 3.cum aliis. 2s. Conduce (por mayor esfuerzo de lo expuef- to) que atendida la reíulcancia de los Autos, esconliance en ellos hallarle ya deferta la apelación de ios Contrarios quando ocurrieron ámejorarla ,folicitando la cotnifsion de fu conocimiento en Roma ,ydel Reverendo Nuncio ,poftericr.mence ála expedición de aquella (como queda liquidado íupra §,24.)pues aunque no fe niega íer media demsjorar la apelación ,comifsionaria ,pra^icandofe en tiempo, ydebida forma; ello ultimo no pueden liquidar los contrarios ,ysi ,que fíendo indiípeníable (en lo EclefiaíHco) al apelante para no caufar defercion) folícitar el telEmonio de ella dentro del peremprorio, yfatal termino de treinta dias, defde que lees intimada fu denegación, ó admifsion tfifufia tefl, cap. ab.eo de appellat. in 6. ab eo qui ap* peliat tntra triginta dies infiamer jlpofioli peti debent ,i¡jfra diSium tempus djudice exhiberiy alias prafumitur appellationi fita renuntiare appellans fi eos infra ídem tempuspetere pratermittat ,etiamfivadat ,autmittat ad appellaüonem hujufmodiprofiequendam. Barbóla íuper eodem cap.ibi: .áppeLlans fi iñtrd Etri. tÑgJnta ditsnjQTh^tit infianter Apojiolos ¿judice yhztelligitttr re~ tí^tia} cappcliMÍoniyetiatn/i ‘Va^d.tt .aut mittat ad cam profequen- P‘i^ Prax. Ecclefiitfi, tam. 2. capitulo único ,foL 57. H^Vi. 11.CÍ£»ientma q.uámvis eodem titulo iJuper iiíam dicio ^ífi-zjojxy G.oin&x^ Ba.jo in P. ax. EccleJiAd. lib.j .ca:). 14. num.4.1, Cttr.ÍA Pl^il'ipica.ytQm. 2.ütul. ii.cap,i i.nutn.z 2.Yen la iluí- ^a^Í9D,Íbi- ^4. cuví Gutierre^ Gornet. tom. 2.. cap, 1/, vum-> ?í.. Lanc^loí: dt attent^ pan. z.cap, z.de attentatib, pen^ dentesytcmp- Ap9¡Íoli nu/Vy 1.y 3.Ejca\. de appellation, qu<s(iion& 13.Bajo Prax. Ecclefjaji. part. 3.hh. \.cap. 24. num. 4,1 . z6. Obraron en efto los Apelantes con la p^ropjia falta de tegalacion, ylefiflencia iellos eftablecitn.ventos ,ydocumentos praílicos ,corno en los demás hechos, yrecurfos: pues fegiin los Autos {fol.zCú. Pie'Z^a i.) d.efpu.es, de haver obtenido los Apelantes en zz. de Agoílo de 1759. las Teílimoniales del Reverendo Nuncio, ea qu.e íe mafJdo.al Notario les dleíTe Teílimonío de íusapefacioi^es (porbave-r fupuello denegaríele ,ódemorarle en el proprio dia ,yaun proprio tiempo, dieron pedirnen-i cíx, pidisndojo (áeonfequencia de la adtnifsion de fu apeia.Gion en lo^dpvolaúvo. tantum ,por la providencia de 7. do Julio del praprio; ano ,que fe hizo íab^r en 9. del miímo Bies) deídeGayodia» hadada expedición del citado Def- ^chp ,havian mediado. 41. dias, ix. mas de los 5o. prevenidos, por Derecho, xj. de la daca de el Breve (que fe dice de comiísiori del Chantre en Roma á5i.de Agodo) y19. del expedido. por el dicho Reverendo Nuncio al in Curia iconque muchos, dias. antes de edas impetraciones, cinculcación de Tribunales, para mejorar la apelación Jos Contrarios edaba deíetta, yrenunciada :ypor configuience los reíeridos Bréves íe obtuvieron con evidente n.ulidad icbi>rccion ,yíubriecíon. .b zj.. El del. Chantre, por haverfe fí'enciado en la impetración de el, edár yacaufadaC^y^re) Ja de¡eicion de la apelación (en los términos que quedan maniíedados) pues, fieodo. ede el edada délos Autos, debieron manifeddríe;_ Qpia ad hocut ’valeap r.efcriptum ,oportetjtcrit fpecificam mentios mmdcappdiMiom ,.íy* pe.de (iatu caujky Barbofa, incap. 2.ii^ refcrip- n refcrtpt.num, iñ cetp.2 0, num. 14-i Grat. Difcept. foren, cap. Ioo. 77; hancetot. de attent,part .%. cap. 4. illaTÍon.^, num. Ypor io que refpeíla al de coraiísion del Juez in Curia, nombrado por ei R. Nuncio (pórqüe árrias que en Ja impetración deefta comifsion fe fílenció cambien la deferí ciondeia apelación) no fe maniferto por los impecrances (como debían) que por igual havian ocurrido ála Corte Romana, yaun le havian ya obtenido en 31.de Agoftoj anterior ála del dicho RiNuncio de 6. Septiembre del proprió año ;ocultando en una, yotra íuperioridad el ceftiraonio de la apelación (como fe deduce jycomprueba déla narrativa de unas ,yotras Letras, óBreves. Pues íin él no puede. admicirTe ;QUdmvis appelUns ajjerat fententiay aut áppeU lationis exemplum ,culpa judicis aquo ,vel aStuarii haberé non pojje ynon ideo recipienda erh áppellatio ,aut aíiqua inhihitio concedenda Éxconflit. Cardinal, interpret. ad Concil.Trid^ La qea! cita ála letra Bar b. incolleSi. Concil.fejf. 13. cap, 2. ». jí. /9. 6? D. Saig. de Reg. Part, ¿.cap. 3. $• 2.n. 4. 5, 18. Mas cómo havia de procederfe con ingenuidad en eftos hechos >quandó codo refulta operado cotí evidente doio^ pará obtener Juez al arbitrio ¿y concepto de los proprios Apelantes en la quarcá inítancia ,cínterin hacer iiuíorio el privilegio exequible de la reintegración preceptada por el juez déla terCera ;íin advertir {corno debieron )que litteras per fraudem ,Cs? malitiam impetran^ tis exprimendcí falfitMem ,aut fuprimendo veritatem ,nulluni ex litteris commodum confiqnntur ,Delegatus nullatenus dé caufa cognojeere poteji. Ex traditis aprediSio QsiihoízdiSi.cap^ 2.0. num. I.cum multis, Gom^z^ayo inPrax.ÉcclejiaJl.Parti 3. lib. I.cap. 2.de impetr.at.refcript. num. xo.qui perfiraudem^ aut malitiam litteras impetra'vit exprejfa falfuate ,‘vel ¡uprejjá njerztate nullum commodum ex eis confequitur ,ut in cap. fuper íiteris dé refcript. ^in cap. aures de probati Litera corruum in to-^ tum ubi in aliqua parte ,vel articulo illarum per dolum ,•uel malitiam impetrantis falfum aliquid exprimitur jaut •vertimfu~ primitur. Lex Cí? fi legibus, C.jicont.jusibi :Carea penitus impetrantis. Balaíc. ccnfult. 80. num. 3 . Gómez Bayo ubifupra^ éum Menoch >6? alih.i Eítá evidente la malicia >ydolo en lá 1 8 impetración de uno5,y otros Breves de comirsion, con que nonindiget probatione. Yes Jegictma confequencia la nocoiia nulidad de ellos ,como de codo quanco en fu virtud fe ha aéluado, vprovidenciadopor unos, yocios ortentados Jue-j ces. Ex tradhisfup. $. f% Todo lotxpueñc loefli c5omnímoda fujecion álo erpeculüCÍvo, ypraélico ,como lo inílíuyen los Auchores citados ,yafsi aunque parece objeccion lo que también fe iulhuve ,de que para la delercion de las apelaciones íe deben acufar tres reveldias por eres diítinros teiminos. Eííe pra¿Hco documento obra ,yprocede en quanro ique el apelante defpues de pedido ,yfoÜcitado el ceílimonio de fu apelación dentro del perentorio termino de los treinta dias que preícriben las diípoíiciones Canónicas, la haya de mejorar en el que fe le íeñalare por el Juez iaquien le es arbitrario el ceñirle jóampliarle ,atendidas las didancías de los Tribunales para quienes fe interponen ;mas no tiene efle arbitrio en el de los treinta dias aísignados a y«r¿ para pedir, éinftar/í/c, fepius ,C?* in/iantifsime por el tedimonio referido ;ut Jiat probatum, ^erudit cum miiltis Pareja deinJlrum.ediSi. titul. 3.refoLut. i. con el cap. ah eode Ap.in 6.Yafsi los pioprios Auchores iníl:ru¿i:ores de la prafticaen enjudiciar en lo fecaiar ,yEcleíialtlco ,al pallo que con la dífpoficion de dicha capitulo. Yla Ciementina Qucim'vis eodem titulo ,documentan renunciada la apelación (por el hecho de no pedir el celtimonio de ella el apelante dentro de los treinta dias) van conformes cambien en que no prefencandoíe amejorarla en el que fe le íeñala ,yíubíiguiendoíe tres reveldias ,íe declara por deíerca. Policica de Villa Diego cap, ^.fol.Or-^.num.^. s. 4.Gómez Bayo Prax,P:ccleJtafi.Part,i, lib.-j.n,i í.infine, cumPaz^, ParUdoriop yotros. 30. Aunque limitado el eftudio, ydirección de la Cofradía, no dexa de coníiarfe ,de que no les ferá fa¿libleá los Contrarios fundar con íolidez nada de fus reprehenfibies hechos fer )egicimos,y tenga fubfiítencia el feries arbitrario prevenir en diverías fupetioridades la preíencacion en grado deíu apelación >prefencandoíe ante el Re- ve- i9 Verendo Nuncio, que conoció de la íegunda infancia, defpues comlísionando la quarta en la Silla Apoftolica, yukimamence en la Abreviarura del Reverendo Nuncio ,como Legado cam facúltate legad de latere de ella: ydexandoen todos tres Tribunales aítualmente pendientes los procedimientos. Tan irrefpeóloros ,como doloíos hechos ,i que repiehenfion no ion acreedores? Pues mas ie gradúan de eíla claífe ,atendiendo áque tranfienden abulnerarla debida obediencia al auto (de no hace fuerza) providenciado por V»S. áfavor de la executiva reintegración de la íentencia del Prior? yíi nadie duda que áefta no pueden las parres ,óponerfe ,ni aun ufando de los mas elevado recurfos ,íin incidir en punible delito. (D.Sal^. de Regia ProteSl. Part. I.cap. -f .ñum. 17. Pareja de inflrut. edicí. titul. 10. refo^ lut.i.num.zi .) La propria razón hay para uíar (Señor )de la íoberania que V. S. reprefentaen eños contra quienes con indireéfos medios procuran dexarles iluíoiios. 31. Por donde podrán los Apelantes fundamentar por legitimas las inhibiciones del Chantre, ylas obtemperaciones .i ellas omnimodamente providenciadas por el Prior de las Hermitas ,quando de íu proprio contexto de los Defpachos ,fe advierte íu nulidad notoria, como expedida ,fin jurifdicion alguna, ni comiísion cierta en dicho Juez, que fe oftenca^í¿ para la apelación déla quarta inlhncia ?Pues el traíTunto, ótraslado del Breve, queiuíerta, yrefiere, queda fundado no la comprueba, ni liquida :(íupra $. 2^. 25 )Amas de que fin la infpeccion del original ,no puede tener exercicio fu Jurifdiccion ,fíeado cierra: (íupca$. í*».) Ymenos eftando obtenido con obrreccioOjV fubríecció de los impetrantes, por los motivos expuefios: Vfupra$.2g.) Ymucho mas haviendo ocurrido áobtenerles ,eftando ya (por Derecho )deferíala apelación (de cuyo grado havian de conocer los Comífsionados: fupra §.25.'Ztf) quando qualquiera de los particulares referidos ,Vfundados ,es baftante para acreditar la nulidad, yatentado de el que expide las inhibiciones ,yagravio ddl Juez ,que áellas fe da por inhibido ien cuyos términos es evidente la violencia en repuUar las apelaciones ,que de Funas/ 1.0 unas ,yocriís providencias Te interponen. Éx tradius fupri dD.Sal^.de Regia Protecí. part. 2.cap. 10. per totum.^ in.n.2 r. Ubicamque tn'venetis inhibitionefn iiott Canonice expeditam ^^el alias nnllamdejurerepí4tatam ,qittefcilicctpcccat in aliqao quod de jtíi natura e^et necejjnñamy ibi debes appe’lationem admutere^ cum jp.xta ,^icghima reputetur. Ex hij'quefatis furfum compro, ba'vis. No puede háver nulidad mas reelevante ,ynucoiia, que la carencia de juril’diccion en todos aílu.mpcos contencioíos /yprocede con mas poderoía lazon en ios inhibiros rios, como que íin ella no puede oflencarfe con aptitud para el conocimiento del negocio que folicita abdicarlecon reparación del Juez que le tiene actualmente :Qiiia inhibendi facultas djurifdiSiione dependeat. Cap. Lator. Cap. Suam. Qiii Jiliifunt. légitimi. Cum Boetio. Surd. ^allis ,Parej. tit. 2.Ref, 6.fpecie i.num. s4-s- 51. Eílas nulidades, ycarencia de jurirdiccion no dexó de advertiríe por el Chantre {afsi porque íe oltenta facultativo ,yProfeílor en los Derechos ,como porque áeítoS no íe les admite ,ni prefume ignorancia reípeétiva álo que en él fe halla documentado, vaísi nada puede dilcülparle ;ni el infinuar ,yproferir en fus deípachos (unas veces) que el Breve ,óLetras (dá fu oítencada comíísion) fón inhibitorias del Prior de las Hérmicas ,Juez de la cercara inltancia (yotras. )qae fon recufatotias áefte ,al proptio tiempo ,que iníinúa ,yquiere fean de comifsiün pata conocer de la quarta inltancia. Verificandofe de la infpeccion de fus proprios deípachos ,ni haver cal inhibición ,ni recufación ,ni fu certeza ,ni legitimidad ,ni po-» der háverle conferido jurifdiccion alguna, que es el pri* fnet Punco de eíte reverente Informe. PUNTO SEGUNDO. 35. y'^Uc en términos de que por algún coií- V J cepto (que no fe alcanza )íe conceptcüe por V. S. con jurifdiccion al Chantre, ylo proprio á el Juez in Curia para la quarta inftancia ,aun es notoria la violencia en no admitir á!a Co- Ladia fus apelaciones (interpueftas de las providencias del Prior, ít Prior ,Juez de éfla tercera (aísi de no haVer diferido a reponer la en que íe dio por inhibido alosDéfpachoí del Chantre, ydel Juez in Curia, fcaíumiendo la Jurifdiccioiiiy cofítinuando en los Autos,como de las en qeftc los expidió coíl refiftencia álas diípüíiciones CónciliaresjV Canónicas} es el objeto áque fe dirije eíte íegutido Punto jó reflexión: yfé acredita en primer lugar con el proprio ,que queda citado anteriormente del Salg. P^^r. io. inftruyendo ,que para fer obremperables las inhibiciones del juez deben íer Canónicamente expedidas »eftoeSj con conocimiento de caufa correfpondiente ála naturaleza del negocio, yprovidencia, de que eftá interpueña la apelación, guardando ,yobfervando laforma, ythenorpreícripta poc las difpoíiciones Conciliaresfecus autern quando inhibitio noñ CAno72ke expediantur dSuperiori iquiatunevin faciet judex Ji tippella.tioní ab ea. irtterpojita ,non deferat cum eo cafu juxta Jen- Jenda erit appellatio, íbi nitrn. i<f. yi^.cum Cardin. Tujeus, ibi; Quod¡í judex omijpt caufee cógnitionCy pervenerit ad inbibitionenty jufiíun tuncejpi ^legitimam appellandi caufarn ¡ab ipjd inhibí* toria ,quatenus minus Canonice djudice expedita fuerit (ut tim 'vidimus )quibut quidem e^identer próbatur 4non CanonicÁ inhibitionis expeditióñe legitirnam ejfe áppelUtionem ^eique djii* dice'necejjario deferendum. 54. •Elle conocimiento de caufa* que debe art* icceder al expedir las inhibiciones al Juez adquem loinf* truve remiísiv'e el Salgado (num. zo.y 2i.ubifupra) alSr* Couarruuias. Lancelot de attent. Pa\^ in praxim ,Ecclefiaji. y otros ,que infpeccionadosavifan haya de fer per aSia, procejj'us antertofis in(iantÍ£ (dquibus ado noviftimcy D. GabrieU de Pareja de inflrum. edici. tituL 3.refolut. 2. pertotam ) donde fundando la precila obligación deíJuez en que por el Apelante íele exhiban los Autos del Juez inferior [porque de otro modo fin ellos no puede proceder aprovidenciar difinitiva ,ni incerlocutoria providencia, fin incidir eti nulidad ,yatencadb )íienca por regla tam Canonicum ,Cs? Confitarejus ,qudtn Ci'vile.^ confencit quod judex ad quern appellatio ,nüllitas, qaareUy ft've recarfus interponitar AD JjURlS- í>ICTIONAÍjEAí ACTUM WHIBITIOI^IS,vide¿iceí,priiederi c-sder-e non ’valcat ,nijt acía p'ocejj'us coram infcriori fahricati apud ipjunt eduJizur ,ti-t exprese ca-vetur in cap. Romana^ 5. Si ’VtTó. $. Qiiodji cbjiviaticf', Rt §. Si a:itern de appellat. in 6.cica al Salg. Baib. Lanceioc, yun Ü-íUcueo ,ócotviticucion de I3 Conííreg.icion’de lievetendos Cardenales ,incei preces áel Conciiu) Ttidencnio ,ibi; Cttm agra-jamini^ quod per definíli^armepar/tri nequit^ut indebita carceratioazs ^'veltortur^^ aut ex commu7iicaiion'n jarn comminata aPpelUtur yNON NISÍ jtCTlS ex quzbus euidenter appareat de grauamtm ,appellatio admittatur ,a-At INHIBIFIO ,'vsl probi io aíiqua concedatur. Cuyos eftablecimiencos dan la forma inviolable ,que debe obiervarfe tam in admittendis appellationibiis ,qudm in concedendis inhibitionibuspc/Í appelUtionem ,por codos los Juezes, yTribunales de Apelaciones, aunque fean incerpuelfas áíaSznúápidyConfíLTrident.Scpion. 22. cap. y.ibi: Regati,^ Nunci Apojiolici ,Patriarchíc ,Primad ,Cs? Metropolitani in appelationihus ad eos interpojitis in quibu^caujis tam in admittendis appellationibus ,qnám in concedendis inhibitionibus pofl appeliationemferuare teneantur.formam Qí tenorem Sacrarum confiitutionum ,^prafertim INNOCENTIl IV. quíe incipit ,Romana quAcarnque confuetudine etiam immemoriabtleyaut ftilo ,C5P priviíegio in contrarium non obflantihus ,aliter inhibitiones ,^ procejpss inde fecuta queecumquefint ipjojure nulla. Ypor Otra decilión de la Congregación de Reverendos Cardenales Interpretes de el Cbniiiio ,fe declara también ,que eífos eftablecimiencos abraza ,ycomprehends Auditores Legatorum yalliofque p^udices Apofiolicos dLegatis ,Cs? Nuncii Delegatos quihus jufia facultatem ilLis eojfefam comitunt audiendas,^ cognojcendas caufas appellationum ab Ordinaris ad Sedern ApoftoLilicam interpojitarum ,dehere jer’vareboc Decretum Conciliz fuper inhibitionibus. La cita el Salgado ,ubifupra. El Barbofa ia Colie¿ianea Conlilii in di¿bo capite 7. yotros. 3f. Atendidos tan inviolables eflablecimientos ,y que ámayor abundamiento fe le manda obfervar pro forma ácodos los Delegados de la Silla Apotlolic?, para. conocimientos de caufas, yque puncuaimence fe le precepcaal Chantre afsi, en el que dice Breve de fu Comifsion afjuez in {Serrataforma Sacrofancii ConflnTridentim.)VlKxz po- ,>5 drá difculpar ieftos ofl: entados Juezes pata la quarta ípftancia,por no haver procedido con fujecion aeítasCanonicas, yConfiliares Decifiones ,procediendo defde luego áinhibir al Juez fin confiarle primero :Per frocejfus tfttHS ,a.n appelíatiofít necrie legitime interpoftá ,profeciítky ^el totaliteri Devuelco el conocimiento por la admiísion de la apelación libremente, yen ambos efeftos: ^uxtd dic?o Capite Romana. Innovatum per Concil,Trident. Cort qué Autos tomó el conocimiento que debió anteceder áinhibicion ?Ni/i prius con/iiteri per aSHa^^procejjusi Ya fe ve, qué no pudo fer con ios formados ante el Prior Jaezd^uo, como le era precifo :pues en la propria providencia en que expidió la Inhibitoria ,yDefpacho librado ,fe precepto Ja Compulforia para ellos Aucosí con que ello no ha fido obrar con fujecion á Derecho ,fino es al mero ,éirregúlar arbitrio, ycon evidente nulidad ,yexcelTo.* viniendo árefultarde can extrañas experiencias, que las cicadas inhibiciones :.dc^a , 6?procejfus eidemfecutafunt ipfojure nulíasi ideo por ningún terminoobten3pecables»£eu atendibles^ ni cumplimentables. 56. Podrá objeccionaríe (con mas viveza, éitigeniofidad, que folidez )que el conocimiento, que las difpofícione» Canónicas piden, antecedió ala expedición de las inhibiciones del Chantre, yaun con conocimiento de Autos del Juez aqttOy pues havíendo inhibido áfu Comiísionado de elle (el Provifor de Cádiz] en lasExecutoriales ,le remitió ellas» yno dudándole ,que en ellas va fiempre inferto lo fubílancial delProceíTo, demanda,eX- cepcione ,yfentencia ,fu apelación, denegación, óadmifsion: Gomez^. Bajo.prax. Rede, pan. t.lib. 8. cap. i. cum alliis D. Cavar. inpraSi. quee/lion. cap. j/. nunt, 9. Cs? eap. 25.Verf. décimo quarto. A\evedo ,in leg. $.tit. 17, lih. 4* num. I^in leg. j.tit. 21. num. 9i.eodem lib. Recopilat» no puede decirle ,que en lo formal no fe tuvieron prefentes los méritos de los Autos de la tercera inflancia ;ni haverfe procedido áinhibir al Juez de ella tercera ,fin el debido conocimiento; afsi advirtió el Chantre poder paliát fus intentos, ylos del Provifor adjerido áeilos> yaquell Glos %• •- ¿i. I-íf -~^r. f''8p'*-'*'-t-'%v 'i -j : %wii^>/Av JJ,j_»llÍ: &:c^ ^.3 J.'» '•«•'J' I*•' ;,JL •-« V-i >