Demanda presentada al Consejo de Estado por la Sociedad Catalana de Tramvías de Barcelona
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DEMANDA J. PRESENTADA CONSEJO DE ESTADO POR LA SOCIEDAD CATALANA DE TRAMYÍAS DE BARCELONA MADRID ESPINOSA Y BAUTISTA, IMPRESORES 16 — SAN LORENZO — 16
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AL CONSEJO DE ESTADO D. Estanislao Figueras y Moragas, Abogado de este Colegio, con domicilio en la Costa¬ nilla de la Veterinaria, 5, duplicado, 2.°, en representación de la Sociedad Catalana de Tramvías de Barcelona, según la escritura de poder que acompaño, ante el Consejo parezco formulando demanda contencioso-administrativa contra las Reales órdenes de 30 de Diciem¬ bre y 24 de Marzo últimos, en lo que respecta á los extremos que en su lugar y caso se expresarán, y como mejor proceda, digo: Que si alguna duda pudiera caber sobre la nece¬ sidad de someter á juicio contradictorio los actos de la administración del Estado en todos sus ramos y grados, desaparecería con sólo examinar las Reales órdenes que motivan esta demanda. Por que si los contratos solemnes que los particulares celebran con el Estado, dentro de la esfera de su más reconocida competencia , han de crear efectos jurídicos seguros é irrevocables; si los capitales, cuya mayoría pertenecen á extranjeros, invertidos en obras de pública utilidad bajo la garantía de aquéllos pactos solemnes, además de correr los riesgos inherentes á toda especulación, no han de vivir constantemente amenazados con un golpe de arbitrariedad administrativa, que entre las ruinas del derecho arrastre las fortunas de buena fé empleadas; si por último en estos contratos bilaterales no ha de haber de ejecutivo, de eficaz, de firme é irrevocable más que las obligaciones de los particulares que la administración exige siempre inexorablemente, reservándose, sin embargo, la temi¬ ble facultad de desconocer, cuando le convenga, los derechos de aquéllos; indispensable es, cuando ménos, un Tribunal contencioso de elevada categoría, que con su alta auto¬ ridad consulte y decrete la insubsistencia de esas resoluciones de la administración activa, que á menudo vulneran derechos respetabilísimos por falta sin duda del debido estudio de los hechos; por que á otra causa no atribuiremos jamás sus errores. Vamos á exponer con la posible brevedad la resultancia del expediente administrativo, ya que, afortunadamente, no es la oscuridad ni la duda acerca de los hechos lo que ha dado lugar á esta controversia, sino la manera de apreciar el derecho, para nosotros de todo punto claro, que de aquéllos nace. HECHOS 1. ° Los Sres. D. José Rubau Donadeu y consocios, concibieron en el año 18721a idea Je construir un Tramvía de Circunvalación de Barcelona, y á su tiempo se presentó el expe¬ diente al Ayuntamiento de aquella capital, con todos los estudios y datos necesarios, en solicitud de la oportuna cQncesion. 2. ° La Municipalidad, con arreglo á las Bases generales acordadas y publicadas para la íegularizacion de este servicio, y ciñéndose á ellas extrictamente, otorgó á dichos señores, en consistorio de 23 de Noviembre de 1875, la concesión solicitada, procediéndose después al otorgamiento de la escritura pública necesaria, que se firmó el 8 de Mayo de 1876, habién¬ dose aprobado también posteriormente la de 27 de Julio del mismo año, por la que se fundó la Sociedad Catalana de Tramvías de Barcelona. 8.° En 1874, esto es, con anterioridad á dicha concesión, la Sociedad del Tramvía de Barcelona á Sans y de Barcelona á San Andrés, habia obtenido del Estado el derecho de recorrer la calle titulada de San Pedro, parte de la cuaf debia recorrer también, para explotar su línea, la Sociedad Catalana de Tramvías de Barcelona, cuya representación ostento. Por esta razón el Municipio, respetando, como debia, los derechos adquiridos al hacer esta concesión, tuvo buen cuidado de dejarlos á salvo, expresando en la primitiva escritura, que la Sociedad Catalana no podria emplazar su vía en la parte de la referida calle comprendida entre el Paseo de Gracia y la calle de Claris, mas que en el caso de ponerse de acuerdo con k Sociedad de Barcelona á Sans y de Barcelona á San Andrés, con el fin de poder utilizar ambas Sociedades la misma vía; y cumpliendo lealmente esta condición la Sociedad que represento, se vio obligada á adquirir de la antedicha Compañía, no sólo la
4 concesión que ésta liabia obtenido del Gobierno referente al trozo que media entre la cal • de Claris y el Salón de San Juan, procedente, como carretera de Madrid á Francia P 0 1 'J : Junquera, del Estado, sino también el trayecto que hay entre la misma calle de Cía? 18 fe el Paseo de Gracia, que,- como vía pública ó calle, procedía su concesión del Ayuntarais ’ Se adquirió este derecho para la Catalana, á título oneroso, por escritura de 10 de Ag oS de 1876, de cuyos actos hay constancia en el expediente gubernativo. J® . 4.° La Sociedad Catalana de Tramvías de Barcelona, después de haber llenado los requisitos exigidos por la escritura de concesión, ejecutó las obras y dió principio a explotación en l.° de Marzo de 1877. t 5.° Los Sres. Mestres, Carpinell, Foronda y Casabona, hoy Compañía General ^ Tramvías de Barcelona, sin respeto á los derechos creados con anterioridad, y 0011 ■ propósito sin duda de impedir la realización de todo proyecto que no pudiera monopoh z¿ y trató de producir una perturbación profunda que inutilizára de hecho la concesión d 0 fe Sociedad Catalana, solicitando la de un Tramvía de Barcelona á Sarriá, y desgraciada^ 011 la obtuvo en Abril de 1876, esto es, cinco meses después que la Sociedad que repres 0 ® habia obtenido la suya. Esta segunda línea debe emplazarse en el Paseo de la Aduana, de la Industria, Salón de 'San Juan, Ronda de San Pedro, Plaza de Cataluña y calPJl Pelayo, es decir, en el mismo trayecto recorrido, en fuerza de la concesión otorgada & y Sociedad Catalana. El perjuicio que se infiere á la Sociedad por mí representada c semejante concesión, que debió otorgarse con la salvedad de sin daño de tercero, eS t / demás evidente y notorio. Se concibe el paralelismo de un Tramvía entre calle y ca J pero no puede sostenerse el de una concesión que lo autorice en una misma vía pública vi solamente por la dificultad de la explotación, ocasionada á accidentes desgraciados, 8 1 ^ ; también por respeto á los capitales invertidos, que huirian amedrentados de un país fuese tan fácil destruirlos. 6.° La Compañía General de Tramvías, así que hubo obtenido su concesión. c0 v 1 j w i* doá rails frente al Palacio del Gobierno Civil, y descansó á la sombra de sus laurfj§| contemplando alborozada las obras de la Catalana, y admirando su candidez al creer q 00 ? cion municipal de Barcelona era una cosa séria; y cuan/l 0 f contrato con la representación Octubre de 1877, la Sociedad Catalana se hallaba, hacia meses, explotando la vía conce la Compañía General dió principio á las obras de la suya, que fueron suspendidas en Vl1 de providencia del Excmo. Sr. Gobernador Civil, dictada á instancia de mi principa^! continuada después en virtud de la primera de las Reales órdenes reclamadas, cuyo oi’L es el siguiente: É 7.° Habíanse suscitado cuestiones entre varias compañías concesionarias; el Í^J¡j entre varias compañías lentísimo señor Ministro de la Gobernación, creyéndose sin duda con facultades P dirimirlas, reclamó todos aquéllos expedientes, y resolvió por la Real orden de 3o jg Diciembre último, declarando el preferente derecho de la Compañía General de TraF 1 ,j| sobre todas las demás; pero al referirse indirectamente á la que represento con moth r ° ^ paralelismo en unas mismas calles, suelta así como de paso, la idea de que no podrá °, ^¡i dificultad, porque habia sido en cierto modo resuelta por un plano trazado por 9 r ^ municipal, en el que se habian tirado las líneas paralelas de las concesiones rivales , ^ tener en cuenta el señor Ministro que el plano de que se trata sólo se habia hecho P ^ mejor inteligencia del que se arrogaba el derecho de resolver administrativament 0 j cuestiones pendientes. j 8.° Al ver la Sociedad Catalana de Tramvías de Barcelona desconocidos sus r 0 Jj tables derechos con tan asombrosa ligereza, recurrió contra el extremo de esa Real P 1 . J que de una manera incidental los lastimaba, y el Excmo. Sr. Ministro de la GoherflMj por la de 24 de Marzo próximo pasado resolvió el recurso disponiendo que no habia J la modificación de la primitiva Real orden y que se atuviese la Sociedad Catalana j resuelto en dicha Real disposición. J Expuestos los antecedentes, debemos examinar ahora los fundamentos legales &&m pretende el Ministro apoyar su resolución. La Real orden .de 14 de Octubre de 1876, expedida por el Ministerio de la Goberné 0 . ! por la cual se reclamaron de todos los Ayuntamientos ios expedientes sobre concesión 05 ! Tramvías, dejando en suspenso las que en aquella fecha se hallaban en tramitación, a doctrina de que es de la competencia de dicho Ministerio la aprobación de la® .^jí es hechas con anterioridad y de las que en lo sucesivo pudieran solicitarse. El ^ ¿ blece la cesiones tro deriva esta competencia; pudieran i
1. ° De las Leyes 9. a , título XXVIII, y 7. a título XXIX, de la Partida 3. a 2. ° De la Ley dé 16 de Julio de 1864,"sobre Tramvías. 3. *° Del Decreto-Ley de 14 de Noviembre de 1868, dictando bases para la legis¬ lación de obras públicas. . . ' ' ■ l J 4. ° De los artículos 71 y 80 de la Ley Municipal de 20 de Agosto de 1870. 5 * ° De la jurisprudencia establecida por el Consejo de Estado, como tribunal contenoioso-administrativo. Debemos decir algo sobre cada uno dé estos puntos. Las leyes de Partida que cita el Ministerio, hablan de los egidos, vías públicas y demás cosas de uso común, estableciendo que, por serlo, no pueden enagenarse ni prescribirse. Y como aquí no se trata ni de enajenación ni de prescripción, la cita de estas leyes no puede ser más inoportuna, aunque quiera prescindirse del anacronismo en que aquel centro admi¬ nistrativo incurre al aplicar á una cuestión de Tramvías las leyes de D. Alfonso, que, por sábió que fuera, no sabemos que llegára á presentir este medio de locomoción. La Ley del año 1864 sobre Tramvías otorgó al Gobierno la facultad de autorizarlos en cambio de los beneficios que el Estado concedia á las Empresas particulares. Sólo el Estado podia concederlos en virtud de aquélla ley, y era, por lo mismo, consecuencia necesaria que sólo el Gobierno pudiese autorizar la construcción de dichas vías; pero como la ley citada es anterior á la Municipal de 1870, claro es que quedó derogada por ésta, como veremos en su lugar, por más que lo contrario se suponga en el cuarto considerando de la Real orden que comentamos, con una seguridad y aplomo sorprendentes. La cita del Decreto-Ley de 14 de Noviembre de 1868 es contraproducente, porque el penúltimo caso del artículo 8.° declara, que cuando la obra pública estuviese comprendida en el término de un Municipio, el Alcalde, de acuerdo con el Ayuntamiento, es el compe¬ tente para hacer la declaración de utilidad pública, y sólo en el caso de que los particulares que hubiesen de ser expropiados apelasen al Gobernador_y de éste al Ministro, podría fallar en el ultimó término la administración central. En el expediente que la Real órden resuel¬ ve no se trata de ningún particular amenazado de expropiación que reclame contra la declaración de utilidad pública de una obra, sino de diversos concesionarios que se disputan la preferencia de un derecho nacido de una concesión otorgada por un Municipio. C Pero aún prescindiendo de que la cita es como se ha dicho contraproducente, pues que de ella resulta que el Gobierno no tiene la competencia que se atribuye, podemos decir acerca de la misma cita, lo propio que hemos expuesto al tratar de la ley de 1864 sobre Tramvías; esto es, que fué derogada en todo cuanto se opusiera á las facultades concedidas á los Ayuntamientos, respecto á las vías de comunicación, por la Ley Municipal de 1870. También acude el Ministro á esta ley, invocando los artículos 71 y 80. Por lo que hace al artículo 71, es de advertir, que se refiere exclusivamente al deber que tienen los Municipios de someter al Gobierno sus Ordenanzas de polícia urbana y rural. Comprenderíamos esta cita si se tratára del paso que puedan llevar los Tramvías dentro de las calles de una ciudad, villa ó pueblo, del entretenimiento de la vía pública que el Tramvía recorra del número de asientos que puede haber en cada coche, de los momentos en que se pueda subir ó bajar de ellos y todo, en una palabra, lo que es de mera policía; pero como aquí no se trata de regular este servicio en todo lo que á la policía municipal se refiere, sino de la preferencia de derecho de una concesión sobre otra, el objeto y la oportunidad de la cita escapan á nuestra comprensión. Las Ordenanzas no son otra cosa que una colección de reglas que todos los vecinos deben observar para el buen órden, aseo, comodidad, higiene, etcétera, etc.; y estas disposiciones son de carácter obligatorio y permanente, sin que se pueda concebir, repetimos, cómo, ni de qué manera podria formar parte de ellas la concesión y construcción de un Tramvía, que ningún vecino está obligado á ejecutar y que no puede por lo mismo, ser objeto de una órden general obligatoria, sino de una concesión posterior á las Ordenanzas, independiente de ellas y que en nada las afecta ni modifica. ¡Sólo la nece¬ sidad imperiosa de encontrar alguna sombra de razón para absorber una competencia que la Ley Municipal concedia exclusivamente á los Ayuntamientos, ha podido sugerir á la admi¬ nistración tan lamentables interpretaciones . * No es de ménos bulto que la anterior la inoportunidad de la cita del art. 80 de la misma ley, invocada también por la Real órden como fundamento para invadir las atribuciones de los Municipios. Con decir que se limita á sentar reglas para las enajenaciones y permutas de los bienes municipales, se comprenderá el lamentable fracaso que con esta cita ha sufrido la administración. ¿La concesión de un Tramvía entraña por ventura enagenacion ó
6 permuta de bienes municipales, bien consistan en inmuebles, en derechos reales ó en tít^ de la Deuda pública, que son los que se condicionan para su enagena*cion por el re l artículo? . i . . u(]r La Ley Municipal de 1870, vigente al tiempo en que la concesión de la o°ci j, lS talana se otorgó, con el espíritu que en toda ella resplandece, de dar mayor latltua , /,i facultades del Municipio, declara de la exclusiva competencia de los Ayuntamien ^ apertura y alineación de calles y plazas, y de toda clase de vías'de comunicación. Ouauj^j se hubiera detenido ante disposición tan absoluta y terminante; pero el autor de esta ¡ orden, encontró también razones para violentar su sentido. .Es sensible tener que 8 a S tiempo en combatir semejantes razonamientos, de cuya importancia y seriedad P. juzgarse á la primera ojeada. Dícese en el tercer considerando, que en estas faculta j á los Ayuntamientos otorga el referido artículo, no están comprendidas las concesio j particulares para el aprovechamiento permanente de las calles y plazas. Al leer . ^jl gumento, podria creerse que la concesión de un Tramvía encierra el aprovéchanos ^ calles y plazas á favor del concesionario exclusivamente, cuando lo que se concede Lj sólo el derecho de emplazar la línea férrea en las calles y caminos del Municipio; con me todos los vecinos continúen haciendo de la vía pública los usos q l que no impide el que Ordenanzas les están permitidos. El aprovechamiento que se concede a un partícula* ¡ uruenanzas íes están ptnujitiutjs. ^ ^ . *^0 de los beneficios legítimos que puede obtener del capital por él solo invertido; y S1 ,] m extiéndela concesión á todos los que la soliciten, es, porque en este caso, sería irrisoria, pues que lio cabrian en las calles tantas vías como podrían solicitaise,, hallarían tampoco capitales dispuestos á arrostrar concurrencias, que, en último ter.J serían funestas para todos. Por estas razones, ó hay que renunciar.á esta mejora J locomoción, que es uno de los adelantos más positivos de la época, ó admitir que sólo p j concederse al que primero la solicite, si llena todas las condiciones requeridas. , Añádese en el considerando de que nos ocupamos, que los Municipios en el cutí- J gestión délas calles y plazas, han de atenerse á los principios contenidos en las leyes del país. Ó este conjunto de palabras carece completamente de sentido, ó significa que, c ^ un Municipio haya de conceder terrenos, sea para un establecimiento balneario, alguna diversión popular, sea para puestos permanentes, de venta ó para cüalqui 01 , J objeto análogo, debe ajustarse á las leyes generales del país. ¿Y en dónde eatán es ^ aS i q l ^ ¿Serán por ventura las de Partida, citadas en la Real orden, que hablan de la natu comunal de la vía pública? En este caso y entendidas como la Real orden las entienn Ayuntamientos no podrían hacer concesión alguna de este género. Triste manera tis j raciocinarla administración, que para sostener una resolución desacertada, apela a Jj generales inaplicables al caso y prescinde de la Ley Municipal, dictada exclusivamente7| estas cuestiones, y que es también, con permiso de la Real orden, ley general del país* J Pero no es justo molestar por más tiempo á la Sección acerca de esta cuestión de> petencia, que es la fundamental del pleito, porque está ya resuelta por la alta auto* J del Consejo de Estado en su Real decreto sentencial de 20 de Julio de 1876, publicó ¡j la Gaceta de 9 de Noviembre del mismo año. Jí Por el primer considerando se establece, que no puede ponerse en duda, que eS \ jj exclusiva competencia de los Ayuntamientos adoptar los acuerdos que estimen conven 1 d sobre toda clase de vías de comunicación en sus respectivos pueblos, porque este de* | está expreso en el artículo 67 de la Ley Municipal. . „ Por el segundo se reconoce que cuando los Ayuntamientos obran dentro de la c s * y su acción propia, ejercen sus atribuciones con absoluta independencia, según así se d’ eC por el artículo 88 de la Ley Provincial. - J Por el tercero so declara, que en estos casos los acuerdos de los Ayuntamiento J ejecutivos y no pueden revocarse miéntras no se infrinjan por ellos las leyes ó se lo s . 1 derechos de particulares, con sujeción á los artículos 161 y 162 de la Ley Municipal*J Esta es la jurisprudencia establecida por el Consejo de Estado en materia de conce 5 ^ de Tramvías, y cabalmente en esta misma jurisprudencia, contraria, como acaba de.-wm á su decisión, se apoya el Ministro para negar á los Municipios esa competencia 4 J Consejo de Estado le reconoce, con exclusión de toda otra. Contradicción tan P a * demuestra hasta el último límite de la humana evidencia, la injusticia de la reso 1 .J -contra que me he alzado. f El Ministerio de Fomento sigue igual jurisprudencia y en cierto modo les con 5 9M aceptándola, en la Real orden de 27 de Octubre de 1876, expedida por dicho MinisE i
7 Esta Real orden entiende y explica el Decreto-Ley de 14 de Noviembre de 1868, de la misma manera que nosotros lo entendemos y hemos explicado al comentarlo en su lugar respectivo; esto es, que cuando los Tramvías han de ocupar á la vez terrenos del Estado, de ja Provincia y del Municipio, el peticionario ha de solicitar previamente la concesión de la Provincia y del Municipio respecto de la parte de la línea que haya de emplazarse en el terreno que respectivamente corresponde á las expresadas Corporaciones; y. que una vez obtenidas estas concesiones parciales , debe elevarse el expediente al Ministerio de Fomento para resolver sobre el otorgamiento de la concesión, en la 'parte de su competencia. Luego el Ministerio de Fomento sólo cree competente al Gobierno central para otorgar las conce¬ siones de los terrenos que pertenecen al Estado, y reconoce y confiesa al propio tiempo que respecto á los que pertenecen al Municipio es este sólo competente para otorgar la con¬ cesión. Véase, pues, cómo la Real orden que combatimos, emanada del Ministerio de la Gobernación, no sólo contradice la jurisprudencia sentada por el Consejo de Estado, aunque bajó la apariencia de acatarla y seguirla, sino que set.opone abiertamente también á las resoluciones del Ministerio de Fomento. De estos precedentes legales se deduce una tristísima consecuencia, que no puede en manera alguna favorecer el prestigio de la administración. Miéntras el Consejo de Estado declara en nombre de S. M. el Rey, que los Municipios son los únicos competentes para otorgar concesiones de Tramvías en los terrenos que á los mismos corresponden; miéntras el Ministerio de Fomento, también en nombre del Rey, reconoce esta misma exclusiva competencia, el Excmo. Sr. Ministro de la Gobernación declara en nombre' del Rey que es él, y nadie más que él, quien puede hacer concesiones de Tramvías en terrenos del Muni¬ cipio con arreglo á las leyes de Partida!!! ¿Qué confusión es esta? se preguntará la opinión pública con razón alarmada ¿Pueden los - diferentes departamentos de la administración general del país funcionar con tan absoluta independencia unos de otros, que les sea lícito t interpretar:y aplicar las leyes, aún cuando sean claras y terminantes, en sentido contra¬ dictorio, y desconociendo los unos en los particulares ó corporaciones los mismos derechos que los otros reconocen y se consideran obligados á respetar? ¿Será que en lugar de esta entidad jurídica, una é indivisible.que se llama Estado, tenemos', sin saberlo, tantos Estados independientes como Ministerios se necesitan para que funcione este organismo? Afortunadamente no .ocurre nada de esto. Lo> único que en este deplorable negocio ha sucedido es, que el Ministerio, de la Gobernación, concebido el propósito de avocar á sí la facultad de otorgar las concesiones de Tramvías, creyéndolo sin duda conveniente para el mejor servicio, no ha retrocedido alite la necesidad de ponerse en abierta contradicción con la jurisprudencia establecida por el Consejo de Estado, ni con la Ley Municipal en que ésta se apoya., ni con el Ministerio de Fomento queda reconoce y acata, y se ha visto obligado, por ío.mismoy á invocar en su favor disposiciones derogadas por la expresada ley, á violentar el espíritu, ya que no la letra del artículo 67, previniendo á los Municipios que en materia de concesiones de sus terrenos, no puaden hacer otra cosa que atenerse álas leyes generales del país, ¡Góiho si al Gobierno le fuera lícito, prescindir de ellas! Pero lo más sorprendente, lo más extraño é incomprensible de la Real,orden de 30 de Diciembre,’ que es la que resolvió las cuestiones entre las Compañías de Barcelona, en virtud de las facultades con que se invistió á sí mismo el Ministerio de la Gobernación, mediante m Real orden de 14 de Octubre de 1876; lo que no puede explicarse ningún espíritu recto é imparcial, es, que en esa resolución se conságrala verdadera doctrina que sostenemos - acerca de la exclusiva competencia de los Ayuntamientos*en esta materia, y se •destruyen todos los fundamentos en que se apoya la de 14 dq Octubre para .negársela. En efecto,, como entre los aludidos concesionarios existian algunos que habian obtenido sus autorizaciones del Gobernador dé la provincia, las declara nulas fundándose en que ya estaba .vigente, cuando tuvo lugar, la Ley Municipal de 1870, cuyo artículo 67 declara de .. o x chisma competencia de los Ayuntamientos las cuestiones de Tramvías, y considera validas en oposición con éstas, ó'sean las que emanan del Gobernador, tan sólo la concesión üe Ja Compañía General porquefué otorgada por el Ayuntamiento. ¿Pues no había declarado el mismo Centro en la R,eal orden de U de Octubre, que entre las facultades que el a Leu 10 67 de la ley Municipal concede á los Ayuntamientos, no debía considerarse comprenentrp ia ? e,r ^ oncesiones d ® Eramv.ías? Y no‘es esta la única inconsecuencia que resalta entie la Real orden de 14 de Octubre de 1876 que negaba á los Ayuntamientos la comne- Srente s e Sta , matem! " k de 30 de Di0iemble q® 1877 resolutoria de ks cuesSes
En la primera se dice que la facultad concedida á los Ayuntamientos por el Decretode 14 de Noviembre de 1868, para declarar la utilidad pública de un Tramvía en lo 4 a ' refiere á los terrenos municipales que haya de recorrer, nada tiene de común ni debe con ^ dirse con la de otorgar las concesiones que corresponde exclusivamente al Gobierno . . j embargo de tan explícita declaración, en la Real órden de 30 de Diciembre.^ se eX P“ j interpreta este mismo Decreto-Ley en esta forma: «que por su artículo l.° se c ° n »áinplia y completa libertad á los particulares para que, sin intervención del Estado, P u ®j oi »ejecutar las obras públicas que tengan por conveniente, y dejando íntegra la cuestión J| »Ayuntamientos cuando la obra afecte á los pueblos: que así se desprende del texto del ^ »5.° del artículo 8.°, al autorizar á los Ayuntamientos para que por ellos se haga la ^ » ración de utilidad pública, ampliando con éste el artículo 2.° que dispone sea necesai . »autorización del Gobierno ó de sus Delegados, pues claramente se comprende que , aj u » atribuciones los Ayuntamientospara hacer la declaración de utilidad pública comoV e ^9A% »del Gobierno , también las tenianpara hacer las concesiones que de ellos se solicitaren o | »de sus respectivos términos municipales . » Resulta, pues, de la comparación de estas dos Reales órdenes: Que cuando eí Ministerio de la Gobernación trata de invadir las atribuciones del cipio para la concesión de Tramvías, declara que éstas no se hallan comprendidas en tículo 67 de la Ley Municipal, y que la facultad que les concede el Decreto-Ley de .* Noviembre para hacerla declaración de utilidad pública, nada tiene que ver con u otorgar la concesión misma, porque ésta pertenece exclusivamente al Gobierno; y llega el caso de resolver, en virtud de la competencia que se atribuye, las cuestiones sl tadas entre la Compañía General de Tramvías y sus rivales,’el Ministerio de la Gob e 'A cion olvida esta jurisprudencia por él mismo seguida y sancionada, y aplica, de la más peregrina que puede imaginarse, otra jurisprudencia opuesta, que hace derivar ta#j del mismo artículo 67, declarando que en su virtud los Ayuntamientos son los únicos J 5 i petentes para hacer concesiones de Tramvías, y que así lo confirma también esa facultad ^ el Decreto-Ley de 14 de Noviembre de 1868 les concede para la declaración de utilida J blica, cuya facultad entraña virtual y lógicamente la de hacer la concesión. Y como hacer resaltar más la petición de principio que estos fundamentos contienen, invoca bien en su auxilio la jurisprudencia establecida por el Consejo de Estado á que en su . ^ nos hemos referido, deduciendo de toda esta algarabía lo que importaba deducir, ^ que la Compañía General de Tramvías tiene un derecho preferente é indiscutible s j todas las que le hacian ó pudieran hacerle'concurrencia. *0 Pero esta Real órden de 30 de Diciembre tropezaba con un obstáculo: la Sociedad- Y [i lana se encontraba en iguales condiciones que la favorecida por el Ministro, en cuam 0 j forma y origen de la concesión, teniendo además el preferente derecho que nace de 1*1 jjridad. Sin embargo, los que no se detuvieron ante una jurisprudencia por ellos mismos ^ blecida para sentar otra contraria, no debian arredrarse ante los derechos de la humilde j ciedad que represento; y allá, en el último lugar de la Real órden de 30 de Diciembr o una manera incidental y como vergonzante, se dice: que en cuanto á la Sociedad única que pudiera ofrecer alguna dificultad f esta cuestión la habia arreglado f/y Ayuntamiento, mediante el plano general que habia remitido. En efecto, el Ayunta# J de Barcelona, después de haber hecho la concesión á C’arpinell y consocios, j A abiertamente á un contrato bilateral escriturado y otorgado con la Catalana , en el íy que remitió al Gobierno con los expedientes reclamados, delineó todas las conée ^ hechas y solicitadas, diciendo en una observación marginal, que los derechos de a J Compañías (la Catalana y la General), podrían armonizarse estableciendo cada una propia en las mismas calles; es decir, sacrificando el derecho exclusivo concedido y mente á la primera en favor de la segunda. ¡A esta oficiosa observación del Ayunta#* ^ que encierra un injusto prejuicio contra mi representada; á este atentado á los derech j el mismo Ayuntamiento concedidos, llama la Real órden‘un arreglo! ¿Y qué nomm^f rece el negar á los Ayuntamientos la competencia para otorgar concesiones de Traa ^ con objeto de avocar á sí el Ministerio, de la Gobernación el conocimiento de todos j 0 ^ cedidos y pendientes de concesión, y resolver después las cuestiones á favor «de la y pañía General,» fundándose en que habia obtenido la concesión del Ayuntamiento, ^ competente para otorgarla? ¿Qué explicación puede darse á esta especie de paréntesis e J el Ministerio de la Gobernación tuvo encerrada y como presa durante algunos competencia de los Ayuntamientos? ¿Y cómo, por último, puede comprenderse la c QW 1
9 cion, el absurdo jurídico que resulta de reintegrar al Municipio en las facultades de que se le había desposeído, y retener al mismo tiempo el Ministerio la competencia para resol veí¬ ala 8 mismas cuestiones que nadie había sometido á su decisión. De lo hasta aquí expuesto resulta sin género de duda la exclusiva competencia que tie¬ nen los Ayuntamientos para otorgar las concesiones de Tramvías en los terrenos que les pertenecen; y como la jurisprudencia establecida por el Consejo de Estado nos ofrece la inapreciable garantía^ de que acerca de este punto no ha de abrigar la menor duda, y de¬ clarado, como lo está también por el primer Tribunal contencioso-administrativo, que los acuerdos de los Ayuntamientos adoptados dentro de la esfera de su competencia son ejecutiYos y solo revocables en virtud de reclamación presentada en tiempo por los que crean infringidas las leyes y vulnerados sus derechos, cuyas reclamaciones no han tenido lugar en el presente caso, entraremos ya de lleno en el exámen de la escritura de concesión, y si tenemos la dicha de demostrar que alguno de los derechos por ella estipulados y concedidos han sido perjudicados por la concesión posterior, que el Municipio de Barcelona hizo á la Compañía General, demostrada quedará también la falta de toda razón con que las Reales órdenes reclamadas han desconocido y lastimado estos derechos irrevocables, y la consi¬ guiente necesidad legal de declararlas insubsistentes. La cláusula 21. a , de la escritura de concesión otorgada el dia 8 de Mayo de 1876 entre el Ayuntamiento .de Barcelona y los causantes de la Sociedad que represento, dice así: « Cuando se solicite la concesión de un Tramvía que tenga que recorrer parte del trayecto »de otro ya establecido en virtud de autorización anterior del Municipio, podrá otorgarse »la concesión si la longitud de la línea que trate de utilizarse por la nueva Empresa no »excede de la tercera parte de la longitud total que la otra tenga establecida ó esté autori¬ zada para establecer.» La cláusula 25. a , de la misma escritura, es como sigue: «Las concesiones que otorgue el Municipio serán salvo el derecho de propiedad y sin ' » perjuicio de tercero, debiendo en el caso de atravesarse calles del Ensanche, no abiertas »al público todavía, entenderse la Empresa concesionaria directamente con los propietarios »de los terrenos que dificulten ó impidan el emplazamiento de la vía, y de ningún modo con u j mC1 ^°' ® 3 ^ e ’ no orante las concesiones que hubiere otorgado, se reserva el dere¬ cho de conceder otras nuevas, ora resulten los Tramvías paralelos, ora en dirección dia-
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