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Código civil : redactado con arreglo a la legislación vigente

España; Fernández de la Hoz, José María, 1812-1887

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Código Civil. REDACTADO CON ARREGLO A LA LEGISLACION VIGENTE POR Don Jose María Fernandez de la Hoz Licenciado en derecho civil, Abogado de los tribunales nacionales y del Ilustre Colegio de Madrid, Académico proftsor de nzérito de la Matritense dé Jurisprudencia y Legislacion , é individuo de otras corporaciones literarias y científicas. Biblioteca PixeLegis. Universidad de Sevilla. Madrid : IMPRENTA Y FUNDICION DE D. EUSEBIO AGUADO. Toda la obra es propiedad de su autor, que perseguirá en justicla d' cualquiera que la reimprima sin su permiso. A. MIS LECTORES. N o tengo la necia presuncion de haber conseguido formar una obra perfecta. El amor propio no me preocupa hasta el estremo de creer á mi trabajo exento de todo error. Muchas y de gran bulto serán acaso las equivocaciones que haya padecido; pero bien merecen disculpa, siquiera sea en obsequio al buen deseo que me anima. La ventura y la prosperidad de mi patria nunca pueden serme indiferentes. Al recordar su colosal grandeza y su inmenso poderío en épocas no muy remotas , y al contemplar hoy su triste y lastimoso estado , feliz me consideraria si en algo pudiera contribuir á facilitar el conocimiento de su legislacion. Las reformas no se improvisan. Sin el conocimiento de lo que hay existente , no se establece lo que interesa al porvenir de los pueblos , y para reformar la legislacion es preciso antes conocerla. Los mas respetables intereses recibirian un funesto perjuicio en cualquier proyecto de codificacion general en que se prescindiera completamente de las disposiciones del derecho constituido. Si he acertado á conseguir que de él se forme una idea exacta , sin necesidad de recurrir á las diferentes disposiciones legales , que insuficientes unas, revocadas otras, equivocadamente interpretadas muchas, y diseminadas todas en volúmenes diferentes solo sirven á favorecer la confusion y el desorden , mis deseos se hallarán cumplidamente satisfechos. TÍTEL  EMITIDA. De la ley. CAPITULO De los caracteres de la ley. ART. 1. Todas las leyes son obligatorias. (Leyes 15 r 16, tit. 1, P. I .) ART. 2. Las leyes se dictan para los casos que ocurren generalmente. (Regla 36, P. 7.) ART. 3. Las leyes son estables y permanentes , y solo pueden y deben reformarse ó derogarse cuando los intereses públicos lo exijan. (Regla 3 7 , P. 7.) CAPÍTULO De la formacion de la ley. ART. 4. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey. (Art. 1 2 de la Const.) ART. 5. La declaracion é interpretacion de las leyes corresponde al poder legislativo. (Ley 3 , tit. 2 , lib. 3 de la ¡Voy. Recop.; y ley 14, tit. 1, P. r.) ART. 6. Al mismo poder legislativo corresponde la facultad de dispensar de la observancia de las leyes. (Ley 9, tit. 2, lib. 3, Nov. Recop.) 6  CÓDIGO CAPÍTULO III. De la publicacion de la ley. ART. 7. Para que las leyes obliguen y puedan ser ejecutadas, debe preceder su promulgacion. (Ley 12, tit. 2, lib. 3, Nov. Recop.) ART. 8. Las leyes y las disposiciones generales del Gobierno son obligatorias para cada capital de provincia desde que se publican oficialmente en ella, y desde cuatro dias despues para los demás pueblos de la misma provincia. (Ley de 28 de noviembre de 1837.) ART. 9. Las leyes y disposiciones del Gobierno son obligatorias para las islas donde está constituida la capital, en los términos espresados en el artículo anterior; y para los pueblos de las otras islas donde no está la capital y de las posesiones de Africa , desde que se recibe en ellas la comunicacion oficial. (Real orden de 24 de setiembre de 1839.) ART. 10. La publicacion de las leyes debe hacerse insertándolas en la Gaceta de Madrid , remitiéndolas despues á los Gefes políticos para que las hagan saber á todos los agentes de la administracion en sus respectivas provincias por medio de los Boletines oficiales. Las autoridades locales las harán publicar por edictos ó pregones con arreglo á la práctica en cada pueblo introducida. (Reales órdenes de 22 de setiembre de 1836 f Y 4 de mayo de 1838 , y art. 256 de la ley de 3 de ebrero de 1823.) ¡2, del CIVIL.  7 CAPÍTULO IV. De los efectos de la ley. ART. 11. La ley no tiene efecto retroactivo ; pero cuando sin establecer nuevo derecho esplica la verdadera inteligencia de otra anterior, se retrotrae la nueva disposicion legal al tiempo de la que dió lugar á la duda , si bien respetando siempre la autoridad de la cosa juzgada , las transacciones y las decisiones arbitrales consentidas. (Ley 15, tít. 14, P. 3.) ART. 12. La ignorancia de las leyes no sirve de disculpa cuando se trata de su aplicacion. (Ley i5, tit. i, P. I ; y ley 2, tit. 2, lib. 3, Nov. Recop.) ART. 13. Los efectos de las leyes alcanzan tambien á los estrangeros del modo que se espresará en los dos artículos siguientes. (Ler 15, tit. 1, P. 1.) ART. 14. Con relacion á sus personas , todos los estrangeros que residen ó pasan por España están personalmente sujetos á las leyes de policía y seguridad. (Nota 12 de la ley 9, tit. II, lib. 6, Nov. Recop.) ART. 15. Con relacion á sus bienes, los estrangeros están sujetos á las leyes de España por los inmuebles que en ella poseen. (Art. 6 del convenio de 1 7 50 , y Real orden de 7 de enero (le 1838.) ART. 16. En cuanto á los contratos que en España celebren los estrangeros transeuntes, están sujetos á las leyes del pais; pero con respecto á los pleitos que sigan sobre contratos celebrados en su pais ó sobre cosas muebles ó raices existentes en él, pueden alegar y probar sus leyes y fueros ante los tribunales españoles, que deberán decidir el pleito con arreglo á ellos. (Ley x5, tit. ir, P. i; y ley 15, tit. 14, P. 3.) CÓDIGO CAPÍTULO V. De la aplicacion de la ley. ART. 17. La potestad de aplicar las leyes en las causus civiles y criminales pertenece esclusivamente á los tribunales. (Art. 242, cap. 1, tit. 5, Const. de I 8 I 2.) ART. 18. Los casos y cosas que rara vez acaecen, pueden juzgarse por las leyes dictadas para otros casos parecidos. (Regla 36, P. 7.) ART. 19. Los jueces no pueden suspender la ejecucion de las leyes. (Art. 242, Const. de 1812.) CAPÍTULO VI. De la costumbre. o ART. 20. La costumbre, ó sea el derecho introducido legítimamente por la repeticion de actos consentidos por el legislador, tiene fuerza de ley. (Ley 4, tít. 2, P. 1.) ART. M. Para que la costumbre adquiera la fuerza de ley, es necesario que sea conforme con la religion é intereses del pais, el uso no interrumpido de diez años, ratificado por treinta juicios ó actos uniformes sin contradiccion , y la ciencia y paciencia del legislador. (Ley 5, tít. 2, P. 1.) ART. 29. La falta de uso no puede alegarse contra la obs ervancia de las leyes. (Ley  tít. 3, lib. 2, Nov. Rccop.) CIVIL.  9 LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS. TI TUL Del estado de las personas. IS ' n JkiNiMMV CAPITULO I. Del estado de las personas en general. ART. 23. Persona es el hombre considerado con relacion á los derechos civiles. ART. 2 4. En el derecho, por la palabra hombre, usada generalmente , se entiende tambien la muger, á no ser que se esprese lo contrario. (Ley 6, tit. 33, P. 7.) ART. 2 5 . El estado de los hombres es una condicion 6 calidad de donde emanan los diversos derechos que les corresponden. (Ley i , tit. 23, P. 4.) CAPÍTULO II. Del estado de las personas con relacion al ejercicio de los derechos civiles. ART. 26. Los hombres , con relacion al ejercicio de los derechos civiles , son ó españoles ó estrangeros. (Art. z de la Const.) 1 6  CÓDIGO A.R.T. 57. Si el que trata de contraer matrimonio conceptuase infundado el disenso de los padres, ó de los que en su lugar deben dar el consentimiento , puede acudir al Gefe político de su provincia, cuya-autoridad, procediendo por medio de informes, otorgará ó negará la licencia solicitada. (Dicha ley 18; decreto de , las Cortes de 4 de abril de 1813, y . art. 261 de la ley de 3 de febrero de 1823.) ART. 58. Cuando las hijas de familia no gozan en la casa paterna de la suficiente libertad para manifestar su voluntad, el Gefe político decretará su depósito, eligiendo una casa en la que no puedan influir para su determinacion , ni los padres que se oponen al matrimonio , ni el que desea contraerle con ella. (Ley 16, tít. 2 lib. lo, Nov. ilecop.; y decreto de las Cortes ya citado.) ART. 59. Necesariamente deben concurrir en el matrimonio, el consentimiento de los contrayentes y la intervencion del párroco y de dos testigos á lo menos. (Ley 5 , tit. 2 P. 4 ; Cone. Trid., ses. 24 de reform. matrini. , cap. 1.) SECCION SEGUNDA. De la capacidad necesaria para contraer matrimonio. ART. 60. No pueden contraer matrimonio los que no pueden consentir, en cuyo caso se hallan los mentecatos y los locos, á no tener intervalos de razon en su dolencia. (Ley 6, tit. 2 P. 4.) ART. 61. El error esencial, ó sea acerca de la persona, anula el matrimonio ; el error accidental, ó sea acerca de las cualidades de la misma, no causa nulidad. (Leyes ioy ii,tit. 2, P. 4.) ART. 6/. La fuerza y el miedo anulan el matrimonio cuando son contra derecho, y de tal naturaleza que hagan impresion en varon fuerte, en los términos que CIVIL,  1 7 se espresará con relacion á los contratos. ( Ley i 5, tít. 2 9 P. 4 ; y 3 , tit. 2, lib. 1 o, Nov. Recop.) ART. 63. Están imposibilitados para contraer matrimonio, por falta de capacidad, los varones menores de catorce años y las hembras menores de doce. (Ley 6, tit. 1, P. 4.) ART. 64. Por la misma razon no pueden contraer matrimonio los mayores de edad que son incapaces para la procreacion, bien exista esta inhabilidad ó impotencia en uno de los cónyuges ó en ambos, ya sea absoluta ó respectiva, siempre que sea perpetua é incurable. (Cap. 4, 5, 7 , de frig. et nialefic., y ley 6, titulo 2 P. 4. ART. 65. Cuando es dudosa la impotencia se debe obligar á los cónyuges á que vivan juntos por espacio de tres años, pasados los cuales, y persistiendo la impotencia , se declarará nulo el matrimonio , y se permitirá al cónyuge potente pasar á contraer otro. Si la impotencia fuese solamente respectiva , podrán pasar á contraer nuevas nupcias ambos cónyuges. (Cap. cit. , ley 3, tit. 8, P. 4. ART. 66. No pueden contraer matrimonio las personas entre quienes existen las relaciones de parentesco que se designarán á continuacion. ART. 67. El parentesco puede ser de consanguineidad, de afinidad , de cuasi afinidad , espiritual y civil. ( Ley I 2 tit. 2 , y ley 5, tit. 6 , P. 4.) ART. 68. El parentesco de consanguineidad es la relacion que tienen entre sí las personas que descienden de un mismo tronco. (Ley 1, tit , 6, P. 4.) ART. 69. El parentesco consta de líneas y de grados , entendiéndose por línea la serie de personas ue provienen de un mismo origen. (Ley 2 9 tit. 6, P. 4.) ART. 70. La línea es, ó recta ó transversal : la recta comprende dos clases, la de ascendientes y la de descendientes; la transversal es la que contiene á los demás parientes. (Dicha ley 2. ART. 71. En la línea colateral, si los dos lados cons 2 18  CÓDIGO tan de igual número de personas y generaciones, se llama línea colateral igual, y si el uno contiene mas personas y generaciones que el otro, la línea se denomina desigual. (Dichas leyes i y 2.) ART. 72. Grado es cada paso de distancia que hay de un pariente á otro. (Ley 3, tit. 6, P. 4. ) ART. 73. La comptltacion de grados es ó civil 6 canónica , y se sigue la primera por regla general en los asuntos civiles, y la segunda en el matrimonio. (Leyes 3y 4, tit. 6, P. 4.) ART. 74. En la línea recta ambas computaciones son iguales en sus efectos, si bien la civil cuenta las generaciones y la canónica todas las personas menos una. (Las mismas leyes.) ART. 75. En la línea transversal el derecho civil cuenta ambos lados , el canónico solo uno cuando la línea es igual y el mas largo cuando es desigual. (Las mismas leyes.) ART. 76. El matrimonio está prohibido absolutamente en la línea recta , y en la transversal hasta el cuarto grado. (La citada ley 4.) ART. 77. El parentesco de afinidad es el que resulta de la union carnal, lícita ó ilícita , entre hombre y muger, respecto de cualquiera de ellos con los parientes consanguíneos de otro. (Ley 5, tit. 6, P. 4. ) ART. 78. No puede absolutamente celebrarse matri- . momo en la línea recta; y en la transversal tampoco hasta el cuarto grado inclusive cuando la afinidad pro- . viene de una union lícita, y hasta el segundo tambien inclusive cuando procede de union ilícita. ( Dicha ley 5 ; y caps. 3 y 4, ses. 24 de reform. matrim. Cone. Trid.) ART. 79. El parentesco de cuasi afinidad resulta de los esponsales válidos y del matrimonio rato no consumado, y existe entre uno de los esposos y los parientes del otro , pero solo se estiende hasta el primer grado el i mpedimento para contraer matrimonio. (Los mismos caps.) CIVIL.  1 9 ART. 80. El parentesco espiritual nace del bautismo y de la confirmacion, y le contraen el padrino y el ministro del sacramento con el bautizado ó confirmado y con sus padres: por lo tanto el matrimonio está prohibido entre todos estos parientes espirituales. (Cap. 2 del mismo.) ART. 81. El parentesco meramente civil deriva su origen de la adopcion, y tiene lugar solo entre el adoptante y parientes de su línea y el adoptado, constituyendo en la línea recta un impedimento dirimente aun disuelta la adopcion, y en la transversal hasta el tercer grado civil mientras aquella exista, cesando cuando se disuelve. ( Ley 7 , tit. 7 , P. 4; Conc. VI, cap. 3o, q. cap. un. ext. de cognatione legali.) ART. 82. Por razon de religion no pueden contraer matrimonio el cristiano con la infiel, ni los qué han hecho voto solemne de castidad en profesíon religiosa, ó recibiendo el orden del subdiaconado. (Leyes 5 y ]6, tit. 2, P. 4.) ART. 83. Por razon de crimen se prohibe la celebracion del matrimonio entre las personas siguientes: I.° Entre el raptor y la robada , mientras esta no preste su consentimiento, despues de separada de aquel, y colocada en lugar seguro. (Conc. Trid. , sess, 24 de reform. inatrim., cap. 6.) 2.° Entre los adúlteros , si uno ó ambos proyectaron la muerte del otro cónyuge , ó viviendo él pactaron futuro matrimonio. (Cap. 3 y sig. extr. de eo qui duxit  inatrimoniuin.) 3.° Entre la muger y el asesino de su marido si estuvo de acuerdo con él , pero no si ignoraba sus designios. (Dicho cap. 3, y i extr. de conversione deliuni.) 4.° Entre los que se casan sabiendo ambos cónyuges que uno de ellos estaba ligado á otro matrimonio, en cuyo caso , ni aun disuelto el primero subsiste el segundo; mas si el uno lo ignorase , podrá separarse ó continuar en el matrimonio en el caso de disolucion 90  CÓDIGO del primero. (Cap. Donzin. de see. nupt.; y ley I 9 1 tit. 2, P. 4, que tambien comprende los casos ante•iores.) SECCION TERCERA. De la disolucion del matrimonio. ART. 84. El matrimonio se disuelve, ó por la muerte de uno de los cónyuges, ó por el divorcio. (Leyes 2 y 5, tit. io, P. 4.) ART. 85. El divorcio, que es la legítima separacion de los cónyuges, puede tener lugar en cuanto al vínculo ycon respecto á la cohabitacion. (Leyes 2 y 5 cit.) ART. 86. Tiene lugar el divorcio en cuanto al vínculo , en el matrimonio rato y no consumado , por la profesion religiosa de cualquiera de los cónyuges. (Ley 5 citada.) ART. 87. Con respecto á la cohabitacion tiene lugar el divorcio por malos tratamientos , por adulterio, enfermedad y otras causas semejantes , pero el vínculo permanece subsistente. (Ley 2 cit.) SECCION CUARTA. De los efectos civiles que produce el matrimonio. Art. 88. El matrimonio legítimamente celebrado produce los efectos siguientes: 1.° La patria potestad. 2.° La legitimidad de los hijos. 3.° La comunion de bienes. 4.° La libertad que consigue el hijo cuando se casa, pues sale de la patria potestad. 5.° La facultad que tiene el marido para adminis- 2 11 CIVIL.  21 trar sus bienes y los de su muger cumplidos los diez y ocho años. 6.° La facultad de presentarse en juicio por sí mismo, sin necesidad de curador ad litem, antes de la mayor edad. 7.° Quedar libre, despues de los , diez y ocho años, del curador que antes tuviere. 8.° La necesidad que tiene la muger de obtener autorizacion del marido para hacer cosas que puedan perjudicar á la sociedad, tales como repudiar la herencia ó aceptarla sin el beneficio de inventario, celebrar contratos , separarse de ellos, presentarse en juicio y otras seme j antes. (Ley 7, tit. 2; ley i 0 1 tit. 2o; y leyes t i r 14, tit. 1, lib. i o, Nov. Recop.) ART. 89. Si el marido negase á su muger la licencia, el juez, con conocimiento de causa legítima, podrá compelerle á que la dé, y por su resistencia autorizarla competentemente. Lo . mismo sucederá si el marido estuviese ausente y no se esperára su próxima vuelta, ó hubiese peligro en la tardanza. (Leyes 13 y ;5, tit. lib. lo, Nov. Recop.) ART. 90. Autorizada la muger en virtud de licencia general ó especial del marido ó del juez, será válido lo que hiciere. Tambien lo será si, á pesar de no haber obtenido préviamente la licencia del marido, lo ratificase éste despues. (Leyes 12 y 14 del citado tít. y lib.) CAPITULO IV. De la legitimacion. ART. 91. La patria potestad se constituye tambien por la legitimacion, que es un acto por el que se supone que los hijos naturales son nacidos de legítimo matrimonio. (Ley  tit. ; 3, P. 4.) 92  CÓDIGO ART. 92. Solo los hijos naturales pueden ser legitimados. (Dicha ley ART. 93. Son hijos naturales aquellos cuyos padres podian contraer matrimonio sin dispensa al tiempo de su concepcion ó de su nacimiento, con tal que el padre los reconozca, aunque no haya tenido en su casa la muger de quien los engendró, ni sea una sola. (Ley 1, tit. 5, lib.  Nov. Recop.) ART. 94. Los hijos naturales pueden ser legitimados, ó por subsiguiente matrimonio, ó con autorizacion real. (Ley 1, tit. i 3, y 4, tít. 15, P. 4.) ART. 95. El matrimonio subsiguiente al nacimiento del hijo natural le legitima. (Ley  tit. 13, P. 4.) ART. 96. Tambien tiene lugar la legitimacion, solo en los hijos sino tambien en los nietos , en el caso de que el abuelo, habiendo tenido algun hijo natural en una concubina, se casase con ella despues de haber muerto el hijo , pues entonces el nieto tiene todos los derechos que por la legitimacion habia adquirido su padre si viviera. (Ley 9 , tít. 15, P. 4; y ley 7, tit. 20 ) lib. i o, Nov. Recop.) ART. 97. La legitimacion por subsiguiente matrimonio produce el efecto de reducir á los hijos naturales al poder paterno y darles los derechos de sucesion, igualándolos en todo á los legítimos. (Ley 9, tit. 15, P. 4;y ley 7 cit.) ART. 98. En . defecto de la legitimacion por subsiguiente matrimonio , tiene lugar la legitimacion con autorizacion real, que es la que el Rey puede otorgar, por motivos justos y razonables debidamente justificados. (Art. 1y 2 de la ley de 14 de abril de 838.) ART. 99. La legitimacion hecha de este modo purga de la nota de ilegitimidad, da derecho á la sucesion en defecto de hijos legítimos y legitimados por subsiguiente matrimonio, y produce todos los efectos civiles. (Ley 4, tit. 1 5 ; ley 9 , tit. i 6 , P. 4 ; y ley 7 , tít. 2o, lib. Io, Nov. Recop.) ART. 100. Los que obtengan la gracia del Rey tie- CIVIL.  93 nen que pagar necesariamente los derechos señalados en los aranceles, y el Gobierno no . podrá dispensarlos de su satisfaccion sin el concurso de las Cortes. (Real cédula de 2! de diciembre de i 800 , y art. 4 de la ley de 4 de abril de 1838.) ART. 101. La sociedad considera legitimados en virtud de la ley, y legítimos para los efectos civiles á todos los ilegítimos. (Ley 4, tit.'3 7 , lib. 7 , Nov. Rec.) CAPITULO V. De la adopcion. ART. 102. La patria potestad se constituye tambien por la adopcion u prohi jamiento, que es un acto por el que se supone hijo al que no lo es naturalmente.. (Ley  tit. 16, P. 4.) ART. 103. Solo pueden adoptar los varones en quienes concurran las circunstancias siguientes: 1. a Tener diez y ocho años de edad mas que aquel á quien se probija. 2• a Ser apto para la generacion. 3. a Estar fuera de la patria potestad. (Ley  tit. 16, P. 4.) ART. 104. La impotencia física que no procede de un defecto natural, no se considera como impedimento para la adopcion ; asi es que pueden prohijar los que son impotentes de resultas de alguna enfermedad , ó por haber sido castrados á la fuerza, ó por otro cualquier incidente casual que les privó de la capacidad que antes tenian para la generacion. (Ley 3' del citado título.) ART. 105. Las mugeres no pueden adoptar , si bien con licencia del Rey podrán hacerlo en el caso de que hayan perdido algun hijo en defensa del Estado. (Ley 2, tit. 16, P. 4 94  CÓDIGO ART. 106. La adopcion puede hacerse , ó prohijando al que se halla fuera de la patria potestad, en cuyo caso se la da el nombre de adrogacion, ó prohijando al que está en poder de su padre, que es lo que estrictamente se denomina adopcion. (Ley 7 , tit. 7 , y 1, tit. 16, P. 4.) ART. 107. Para que tenga lugar la adrogacion además de las circunstancias designadas en el art. 103, son necesarios los requisitos siguientes: 1.° La autorizacion real. 2.° El conocimiento de causa sobre la utilidad que debe resultar al adrogado. 3.° Que el adrogador otorgue obligacion de restituir los bienes del adrogado a sus legítimos herederos si muriese antes de la pubertad. 4.° El consentimiento del adrogador y del adrogado. (Art. i de la ley de 14 de abril de 1838 ; ley 7, tit. 7 , y 1 y 4, tit. 16 , P. 4.) ART. 108. Por falta de consentimiento no pueden ser adrogados los infantes. (Dicha ley.) ART. 109. Los tutores y curadores no pueden adrogar durante la menor edad á las personas cuya tutela ó curaduría les está encomendada. (Ley 6, tit. 16, P. 4.) ART. 110. Por la adrogacion pasa el adrogado á la patria potestad del adrogador , que adquiere sobre los bienes de aquel los mismos derechos y obligaciones que los padres tienen sobre el peculio adventicio de sus hijos. (Ley 7 , tít. 7 ,1 y 7 , tít. 16, 5, tit. 1 7 , y 15, tít. 18, P. 4; y ley 3, tít. 5 , lib. , o, Nov. Recop.) ART. 111. El adrogado tiene derecho á suceder al adrogador cuando carece de herederos legítimos, y á no ser emancipado ni desheredado sin intervenir una justa causa de las que designan las leyes que se marcarán mas adelante. (Ley 7 , tit. 16, P. 4.) ART. 112. Si el adrogador ' emancipa ó deshereda al adrogado con justa causa , debe devolverle sus bienes; pero si lo hace sin ella debe además abonarle las f CIVIL.  25 ganancias, escepto el usufructo, y le sucederá el me- nor en la cuarta parte de sus bienes si no tiene descendientes legítimos, y en la quinta si los tuviese. (La cit. ley 7, y la 8 del mismo título.) ART. 113. Considerada estrictamente la adopcion, es el acto por el que con autoridad judicial se toma por hijos á los que tienen padre legítimo. (Ley 7 , tit. 7, P. 4.) ART. 1'14. Además de la intervencion del juez se necesita el consentimiento del padre, el del adoptante y el del adoptado, si bien el de éste bastará que sea tácito. (Ley  tit. 18, P. 3; y 1, tit. 1 7 , P. 4.) ART. '115. Cuando el adoptante es un ascendiente del adoptado , la adopcion es plena y transfiere la patria potestad : mas no siendo asi , este derecho permanece en el padre natural. (Leyes 9 y lo, tit. 16, P. 4.) ART. 116. En el caso de tener el adoptante patria potestad sobre el adoptado , puede emancipado con causa ó sin ella , sin que tenga derecho á heredarle en cosa alguna. (Ley 8 del mismo título.) ART. 117. Ya se haga la adopcion por un ascendiente ya por un estraiio , da al adoptado la sucesion intestada sobre los derechos de los . descendientes y ascendientes legítimos. (Ley 5 , tit. 6 , lib. 3 , y 1 y 5, tit. 22, lib. 4 del Fuero Real; y 1, tit. 20, lib. o, Nov. Recop.) ART. 118. Los espósitos no reclamados por sus padres, y los huérfanos abandonados, pueden ser prohijados por personas honradas que tengan medios para sostenerlos: las Juntas municipales de beneficencia otorgan estas adopciones y vuelven á tomar á los niños bajo su amparo, cuando son gravosos ó perjudiciales á las personas que los prohijaron. (Reales cédulas de 2 de junio de 1788, 6 de marzo de 1 7 90 y II de diciembre de 1 79 6; y arts. 65 r 66 de la ley de 6 de febrero de 1822.) 32  CÓDIGO CAPÍTULO 117• De la curaduría. ART. '156. La curaduría es una autoridad de proteccion que se da al huérfano varon mayor de catorce años y á la hembra mayor de doce , pero menores ambos de veinte y cinco años. (Leyes i y 13 , tit. 16, P. 6.) ART. 57. El menor no puede ser apremiado á recibir curador , si no quisiere, á menos que haya de comparecer en juicio , sea como actor ó como demandado. (Dicha ley 13.) ART. 158. Concluida la tutela, de cualquiera especie que sea, debe el juez dar y otorgar curador al menor. (Ley 12 9 tit. 16, P. 6.) ART. 159. Aunque no debe darse curador en testamento, si se le diere debe confirmarle el juez si entiende que es en provecho del menor. (Ley 13, tit. 16, P. 6.) ART. 160. Tambien se da curador á los mayores de veinte y cinco años, si son sordos, mudos, locos, fátuos ó pródigos. (Ley 13 cit.) ART. 161. Entiéndese por pródigo aquel á quien se declara tal en juicio contradictorio ; y puede darle el juez por curador, tanto un pariente como un estraño. (Ler 5 , tit. 1 i , P. 5.) ART. 162. Tambien se puede dar curador al huérfano que tiene tutor en los casos siguientes: 1.° Si el tutor no administra . bien , o por estar muy ocupado en sus cosas no puede cuidar las del huérfano. 2.° Si enferma ó tiene que hacer larga y lejana ausencia ; pero curando ó regresando el tutor cesará el uva.  33 curador dado por estas causas. (Ley 13 ,  '16, P. 6.) ART. 163. Tambien se nombran curadores ó defensores á los bienes de los ausentes de su patria desde mucho tiempo, y cuyo paradero se ignore; á los de los cautivos y á los del difunto, cuando la herencia está yacente ó sin aceptar. (Ley I 2 tít. 2, P. 3.) CAPITULO V. De las incapacidades y escusas para ejercer el cargo de guardadores. SECCION PRIMERA. De las personas que tienen incapacidad para ser tutores y curadores. ART. 164. No pueden ser tutores ni curadores las personas siguientes : 1.° Los que por impedimento físico ó moral no pueden atender á sus asuntos propios , corno los ciegos, mudos , fátuos y furiosos. 9.° Los pródigos que hayan sido declarados tales judicialmente. 3.° El hombre de malas costumbres. t i .0 L os menores de veinte y cinco aiios. 5.°  1.° Las muue -es. 6.° Los obispos y los eclesiásticos. 7.° Los escomulgados vitandos. 8.° El deudor del huérfano. 9.° Los recaudadores de tributos ó rentas públicas cuyos bienes están hipotecados á favor del fisco. 3 34  CÓDIGO 10. Los militares en activo servicio. (Leyes 4, 13 r 14, tit. 16, P. 6.) ART. 165. La prohibicion impuesta al menor de veinte y cinco años debe entenderse hasta que cumpla dicha edad, y el juez proveerá entretanto de un curador al huérfano para que administre sus bienes. (Leyes 7 y 13, tit. i6, P. 6.) ART. '166. De la prohibicion hecha generalmente á todas las mugeres se esceptuan la madre y la abuela, que pueden ser tutoras testamentarias y legítimas de sus hijos y nietos, renunciando á segundas bodas y á las leyes que las impiden obligarse por otro. (Ley 4, tit. 16, P. 6.) ART. 167. A pesar de la prohibicion que se hace á los eclesiásticos , pueden ser tutores legítimos si dentro de cuatro meses, contados desde que supiesen haber recaido en ellos la tutela , la aceptasen ante el juez del lugar. (Ley 14, tit. 16, P. 6.) ART. 168. La prohibicion relativa á los deudores de los huérfanos no comprende á los que siéndolo ya fueron nombrados en testamento. (La citada ley 14.) SECCION SEGUNDA. .De las personas que pueden escusarse de la tutela y curaduría. ART. 169. Pueden escusarse de ser tutores y curadores las personas siguientes: 1.° Los que tienen cinco hijos varones vivos. 9.° Los ausentes por causa del Estado, mientras lo están y un año despues. 3.° Los jueces en actual ejercicio , respecto á la tutela que no tienen antes de su nombramiento. 4.° Los casados que no cuentan cuatro años de matrimonio. dP CIVIL.  35 5.° Los maestros públicos de gramática , retórica, filosofía y medicina que tengan nombramiento real. 6.° Los que por el servicio nacional esten en lugar determinado. 7.° Los que sobre toda la herencia ó su mayor parte tuvieren pleito con el huérfano. 8.° Los que hubiesen sido enemigos capitales de los padres, no mediando reconciliacion. 9.° Los que ya tienen tres tutelas. 10. Los que han sido tutores se pueden estusar de ser curadores del mismo huérfano. 11. Los que por necesidad subsisten esclusivamente de su trabajo corporal. 12. Los que padecen una enfermedad crónica ó habitual. Si 13. Los que no saben leer y escribir,  es complicada la administracion. 14. Los mayores de setenta años. (Leyes 2 y 3, tit. 1 7 , P. 6; y ley 7 , tit. 2 lib. i o, Nov. Recop.) ART. 170. Para eximirse del cargo por razon del número de hijos designado en el artículo anterior, se consideran como vivos los que hayan muerto en defensa del Estado. (Dicha ley 2 tit. 1 7 , P. 6.) ART. 1 71 . Se considera enemigo capital del padre del huérfano á aquel que le acusó de delito que , probado, le habria hecho reo de pena de muerte, ó de infamia, ó cuando de otro modo cualquiera atentó contra su vida. (La misma ley 2, y la 22, tit. 16, P. 3; y la ley 6, tic. 33, P. 7.) SECCION TERCERA. Del tiempo y modo de proponer las escusas. .••• nnnnnnnnn •••••11 ART. 172. La escusa debe proponerse ante el juez del nombramiento, dentro de los cuarenta dias siguientes á aquel en que se tuvo noticia judicial del mismo, o 36  CÓDIGO si el que la propone está en el lugar donde se hizo 6 en otro que no diste mas de cien millas. (Ley 4, tit. 17, P. 6.) (*) ART. 173. Si estuviese en lugar mas distante se le concede un dia mas por cada veinte millas, además de otros treinta que tiene para proponer la escusa. (La citada ley 4.) ART. '174. El que se encarga de la guarda del huérfano sin alegar escusa alguna , ó si la deduce transcurrido ya el término que al efecto se le designa en los artículos anteriores, acepta el cargo y no puede utilizar el beneficio que se le concede para eximirse de la tutela ó curaduría. (La citada ley 4.) ART. 175. Las diligencias judiciales sobre la admision de la escusa, se sustanciarán con el curador ad litem que espresamente se nombrará al huérfano ó incapacitado. uLa misma ley 4.) ART. 176. El juez que conozca de las diligencias deberá dictar en ellas sentencia dentro de cuatro meses, á contar desde el dia en que empezó á correr el término para proponer las escusas. (La misma ley 4.) ART. 177. El que se sintiere agraviado de la decision del juez podrá apelar de ella. (La misma, ley 4;y la 8, tit. 23, P. 3.) ART. 178. Si se desestimare la escusa , no solo se apremiará al tutor ó curador para que admita el cargo, silo que tambien deberá condenársele al abono de los damos que , por la no admision, se hayan causado desde el dia del nombramiento hasta que recayó la sentencia definitiva. (Las mismas leyes 4 y 8.) (*) Segun la ley 25, til. 26, P. 2, tres millas hacen una legua. CIVIL.  37 CAPITULO VI. De los diferentes modos de acabarse la tutela y curaduría. e SECCION PRIMERA. _Del modo de terminar los guardadores en sus funciones. ART. 179. Cesa el cargo de los guardadores: 1.° Por la muerte natural ó civil de los huérfanos ó de sus guardadores. 2.° Por llegar los huérfanos á la edad en que dejan de estar subordinados á sus guardadores. 3.° Por la adrogacion, que constituye al huérfano hijo de familias. 4.° Por el cumplimiento del tiempo ó de la condicion puesta en la disposicion testamentaria. 5.° Por la escasa admitida legalmente. 6.° Por la remocion de los guardadores sospechosos. (Ley 2 tit. 16, P. 6.) ART. 180. Se considera sospechoso á todo guardador que por su conducta hace temer que malgastará los bienes del huérfano, ó le enseñará malas costumbres, principalmente en los casos siguientes: 1.° Si hubiese enseñado malas costumbres ó disipado los bienes de otro huérfano. 2.° Si despues de aceptado el cargo se supiese que el Guardador era enemigo del huérfano, del incapacitado ó de sus parientes. 3.° Si falsamente manifestase delante del juez que no podia darle alimentos. Si omitiese la formacion de inventario sin fundado motivo. 38  CÓDIGO 5Y Si no amparase judicial á estrajudicialmen t e los bienes del que tiene en guarda. 6.° Si se ocultase al saber su nombramiento. (Ley 1, tit. 18, P. 6.) ART. 181. Al guardador sospechoso no le aprovecha el ser rico ni el dar fiadores. (Leyes I y 4, tit. 18, P. 6.) SECCION SEGUNDA. De la acusacion y remocion de los guardadores sospechosos. ART. '182. Puede acusar de sospechoso al guardador cualquiera del pueblo, tanto hombre corno mugen (Ley 2, tit. 18 , P. 6.) ART. 183. Tienen obligacion de acusar al guardador sospechoso la madre, la abuela , la hermana y la nodriza del huérfano. (La misma ley 2. ) ART. 184. El menor de catorce años no puede acusar por sospechoso á su tutor , pero siendo mayor de aquella edad podrá hacerlo con consejo de sus parientes. ( Dicha ley 2.) ART. 185. Puede ser acusado todo guardador de cualquiera especie que sea , y aun el dado al que todavia está en el vientre. (La misma ley 2.) ART. 186. A falta de acusador debe el juez proceder de oficio á la remocion del guardador sospechoso. (Ley 3, tit. 18, P. 6.) ART. 187. Mientras está pendiente la acusacion debe el juez encargar la persona y bienes del huérfano á un hombre bueno hasta la conclusion de la causa. (La citada ler 3.) ART. 188. El guardador removido por su dolosa y f raudulenta administracion queda infamado , y se le debe obligar á que resarza el daño y los perjuicios que haya causado al huérfano. (Ley 4 del mismo tit. y P.) ART. 189. Si el guardador fuese removido por omi- CIVIL.  39 sion ó falta de diligencia , será simplemente separado del cargo sin incurrir en infamia. (Las mismas leyes.) CAPÍTULO Vil. De las obligaciones de los tutores y curadores. -~ n 111C:=~•-•-•-- SECCION PRIMERA. • De las obligaciones que preceden á la administracion. ART. 190. Antes de encargarse de las funciones que se les confian, todos los guardadores deben jurar su fiel y exacto desempeño. (Ley g , tit. 16, P. 6.) ART. 191. Todos los guardadores deben afianzar el éxito de su cargo por medio de fiadores. ( Dicha ley g; r 9 4, tit. 18, P. 3.) ART. 192. No afianzando los tutores y curadores con bastante seguridad, ni se les debe discernir el cargo, ni confiárseles la administracion, ni permitir que en ella confirmen si ya se hubiesen encargado; y cuanto en tal caso hagan será nulo, pudiéndoseles privar de la administracion. (Las citadas leyes g y 94.) ART. 193. Para que no sea ilusoria la responsabilidad de los guardadores, deben hacer inventario de los bienes del huérfano. (Ley gg, tit. 18, P. 3 ; y ley 15, tít. 16, P. 6.) ART. 194. El inventario debe hacerse solemnemente con otorgamiento del juez, ante escribano público, conprendiendo circunstanciadamente todos los bienes del huérfano. (Las citadas leyes 9 9 y 15.) ART. 195. Una vez hecho el inventario con las espresadas solemnidades, no admite ya contradiccion. (Ler 40  CÓDIGO 2 9 tit. 7 , lib. 3 del Fuero Real ; y leyes 95 y 120 9 tit. 18, P. 3.) ART. 196. Los guardadores que sin justa causa omiten la formacion del inventario son considerados corno sospechosos. (Ley 15 , tit. 16, P. 6.) SECCION SEGUNDA. De las obligaciones de los guardadores en el ejercicio de la administracion. ART. 197. Los tutores y curadores están obligados á dar buena educacion á los huérfanos, dedicándolos al oficio ó profesion mas conforme á su clase y á las facultades con que cuenten. (Ley 16 , tit. 16, P. 6.) ART. 198. La educacion del huérfano debe confiarse á la persona ó establecimiento que designó el padre testador, y en su defecto al que señale el juez. (Ley 19, tit. 16, P. 6.) ART. 199. La educacion del huérfano no debe confiarse á las personas que tengan derecho á heredarle. (La misma ley 19.) ART. 20 g . Si el huérfano tuviese madre podrá confiársela su educacion mientras permanezca viuda. (Ley 19 citada.) ART. 201. Si el huérfano no tuviese bienes deberá ser dedicado á un oficio ú ocupacion útil, en que al mismo tiempo que se proporcione la subsistencia presente adquiera medios de facilitársela en lo sucesivo. (Ley 16, tit. 16, P. 6.) ART. 202. Los guardadores deben tambien suministrar al huérfano los alimentos necesarios y todas aquellas cosas que hubiere menester, cuidando hacerlo todo con proporci.on á sus bienes. (La citada ley 16.) ART. 203. Si el padre en su testamento nada dispuso acerca de los alimentos, debe el juez señalarlos prudencialmente con arreglo á la fortuna del huérfano, CIVIL.  41 procurando siempre que no escedan del importe de los frutos y rentas, y que los bienes queden libres. (Ley 20, tit. 16, P. 6.) ART. 204. Si el descubrimiento de su fortuna irrogase perjuicio al huérfano, puede el guardador anticiparle lo que necesite, debiendo despues ser reintegrado. (La citada ley 20.) ART. 205. Con relacion á los bienes de los huérfanos están obligados los guardadores á cuidarlos y conservarlos con el celo y diligencia que emplean los hombres medianamente' cuidadosos en atender á los suyos propios , debiendo por lo tanto reparar los edificios, hacer labrar las tierras , y practicar todas las demás operaciones de igual naturaleza. (Ley 15, tit. 16, P. 6.) ART. 206. Están tambien obligados los guardadores á defender judicial y estrajudicialmente los derechos de los huérfanos. (Ley 1 7 , tit. 16 , P. 6.). ART. 207. Los tutores no pueden enagenar, gravar ni hipotecar los bienes raices, ni aun los muebles preciosos, sin autorizacion judicial, y aun entonces deberá existir justa causa legalmente acreditada , haciéndose además la enagenacion en pública subasta. (Ley 18, tit. 16, P. 6; ley 4, tit. 5, y 8, tit. 13, P. 5; ley 14, tit. II, P. 4; y ley 6o, tit. 18, P.3.) ART. 208. Ni el tutor ni el curador pueden comprar pública ni secretamente los bienes del huérfano. ( Ley 1, tit. 1 2, lib. o , Nov. Recop.; y ley 4, tít. 5, P. 5.) ART. 209. El huérfano menor de siete amos nada puede hacer, ni obligarse, aunque intervenga la autorizacion ú otorgamiento de su tutor. (Ley 17, tít. P. 6; y ley 4, tit. II, P. 5.) ART. 210. Cumplidos los siete años puede obligarse el huérfano con autorizacion de su guardador. (Las mismas leyes.) ART. 211. Los huérfanos que tienen los siete años cumplidos pueden contratar sin anuencia ni intervencion de sus curadores, pero no quedan obligados, y los 4 8  CÓDIGO CAPÍTULO HL De los bienes muebles. ART. 240. Son cosas muebles todas las que pueden moverse del lugar en que están, bien lo hagan P or sí mismas, como las mulas, caballos y demás animales, en cuyo caso se llaman semovientes, bien por obra de los hombres. (Ley  tit. 29, P. 3.) ART. 241. Por razon de analogía se consideran como bienes muebles las obligaciones y acciones que tienen por objeto cantidades o efectos muebles, las acciones de los bancos y componías de comercio ó de industria , y las rentas sobre fondos y efectos públicos, ó contra particulares. (Ley 3, tit. 16, lib. lo, Nov. Rec.) CAPÍTULO IV. De los derechos reales y personales. ART. 242. Por razon de los bienes que constituyen el patrimonio particular de las personas , competen los derechos reales y personales. (Leyes 21 y 22, tit. 29, P. 3 ; y ley 5, tit. 8, lib.  Nov. Recop.) ART. 243. Derecho real es el que tiene el hombre sobre las cosas, sin relacion alguna á la persona. (Leyes 29 y 3o, tit. 2, P. 3.) ART. 244. Derecho personal es el que corresponde contra determinada persona, para que dé ó haga aquello a que está obligado. (Ley 14, tit. 3, P. 5.) ART. 245• El derecho real afecta inmediatamente á CIVIL.  49 la cosa, y el personal afecta solo á las personas. (Las leyes citadas en los dos artículos anteriores.) ART. 246. Constituyen el derecho real, el dominio, las servidumbres , la herencia, la prenda, la posesion y la hipoteca. (Leyes 29 y 3o, tit. 2, P. 3.) ART. 247. Las obligaciones constituyen el derecho personal para compeler á los contratantes al cumplimiento de la obligacion contraída. (Ley 42, tít. 5, P. 3.) ART. 248. Para la adquisicion del derecho real es necesario que concurran el titulo y el modo , entendiéndose por titulo la causa de la adquisicion , y por modo el acto mismo de adquirir. (Leyes 46 y 4 7 , tít. 28, P. 3.) ART. 249. La tradicion sin título ó el título sin la tradicion , no son bastantes para adquirir el derecho real , pues deben concurrir ambos. (Las dichas le-- res 46 y 47.) ART. Sin embargo , sin la tradicion se adquiere el derecho real en la hipoteca , en las servidumbres negativas, en las adjudicaciones de los juicios divisorios, y en la herencia. TÍTIJIL De la propiedad. ART. 251. Por propiedad ó dominio se entiende el derecho de gozar y de disponer libremente de las cosas, con sujecion á las leyes. (Ley 27, tit. 2, P. 3.) ART. 94. Ningun español puede ser privado de su propiedad sino por causa justificada de utilidad comun, prévia la correspondiente indemnizacion. (Ley 2, tit. 1, P. 2; ley 31, tit. 18, P. 3; art. ¡o de la Constituciort r ley de 1 7 de julio de 1836.) 4 5 0  CÓDIGO CAPÍTULO De la estension del derecho de propiedad. SECCION PRIMERA. De la accesion en general. ART. 253. Por accesion se entiende la adquisicion de lo que producen las cosas, ó de lo que á ellas se incorpora. (Diferentes leyes del tit. 28, P. 3.) ART. 254. Lo accesorio sigue á lo principal. (Leyes 35, 36y 3 7 , tit. 28, P. 3.) SECCION SEGUNDA. De la accesion de los productos de la propiedad. ART. 25 5. Al dueño de una cosa cualquiera pertenecen todos los frutos naturales, industriales y civiles. (Ley i, tit. 28, P. 3.) ART. 256. Frutos naturales son los que producen las cosas por sí mismas , sin el auxilio y la cooperacion del arte. ART. 257. Frutos industriales se consideran todos aquellos que no existirian sin el trabajo del hombre. ART. 258. Frutos civiles son los que provienen de una obligacion legal y voluntaria. ART. 259. Los frutos de los animales pertenecen al dueño de la hembra, y solo pertenecen al del macho cuando hay costumbre ó pacto anterior contrario. (Ley 25, tit. 28, P. 3.) CIVIL.  5 1 SECCION TERCERA. De la accesión por incorporacion á la propiedad con respecto á los bienes inmuebles. ART. 260. No solo se estiende el derecho de propiedad á lo que producen las cosas , sino tambien á lo que natural ó artificialmente á ellas se incorpora. (Leyes 26, 2 7 , 28, 29y 38, tit. 28, P. 3.) ART. 261. Los bienes raices pueden recibir aumen- to naturalmente por aluvion ó fuerza manifiesta del rio, por nacimiento de una isla , y por la mutacion de cauce. (Leyes 26, 2 7 , 2 8, 29, 31 y 32, tit. 28, P. 3.) ART. 262. Tambien pueden recibir aumento artificialmente los bienes raices , por la edificacion , por la plantacion y por la siembra, cuando se hacen con materiales , plantas ó semillas que pertenecen á una persona que no tiene el dominio del suelo. (Leyes 38 y 43 del mismo título.) ART. 263. El acrecentamiento sucesivo é insensible que paulatinamente dan los ríos á las heredades confinantes se llama aluvion , y pertenece al dueño de la finca á que se agrega. (Ley 26, tit. 28, P. 3.) ART. 264. Por fuerza manifiesta de los ríos se verifica el acrecentamiento de la propiedad, cuando una avenida arranca una heredad ó parte de ella y la agrega á otra, en cuyo caso el propietario de la finca á que se agrega adquiere lo unido de este modo si el dueño del terreno primitivo no le reclama, y da lugar á que se arraiguen los árboles y se perfeccione la agregacion ; pero deberá aquél indemnizarle el per j uicio ó menoscabo recibido á justa tasacion de peritos. (La citada ley 26.) ART. 265. Si por inundacion ó avenida del rio se cubre enteramente de agua una heredad por muchos dias, solo pierde el dueño la posesion natural, volvien- 52  CÓDIGO do á ella y al ejercicio de los demás derechos luego que queda seca. (Ley 32, tit. 28, P. 3.) ART. 266. Cuando en un rio se forma una isla , es aumento proporcional de las heredades contiguas , segun su proximidad y estension. (Ley 27, tit. 28, P. 3.) ART. 267. Cuando las heredades aislan alguna heredad , nada alteran de su dominio. (Ley 28, tit. 28, P. 3.) ART. 268. Si abandonando el rio su antigua •madre forma un nuevo cauce, éste se hace público , y el antiguo se reputa accesorio de las tierras contiguas y se agrega á ellas con proporcion á la proximidad y estension respectiva de cada una de ellas. (Ley 3 i , tit. 28, P. 3.) ART. 269. Lo edificado siempre cede al suelo, que se considera como principal. (Ley 38, tit. 28, P. 3.) ART. 270. El que edifica en terreno propio con materiales agenos , queda obligado á pagar el duplo al dueño de estos si tiene buena fe creyendo que eran suyos, y si procediese de mala fe deberá abonar los daños y perjuicios que el dueño juzgue babeile . ocasionado. (Ley 16, tit. 2, y 38, tit. 28, P. 3.) ART. 271. La plantacion y la siembra ceden tambien al suelo; pero si las plantas son árboles y están en los linderos de las heredades, pertenecerán al dueño ó dueños del terreno en que tienen las raices desde el momento que se arrraigan. (Ley 43 del mismo título.) ART. 272. El dueño de una heredad que con buena ó mala fe sembró ó plantó en ella lo 'ageno, debe pagar su estimacion ; y lo mismo deberá hacer si otro fue el que lo hizo de buena fe. (Dicha ley 43.) CIVIL.  53 SECCION CUARTA. t„  De la accesion por incorporacion d la propiedad con respecto d los bienes muebles. ART. 273. Tambien sigue lo accesorio la suerte de lo principal con respecto á los bienes muebles , considerándose-como principal lo existente por sí , y como accesorio lo que se le agrega para uso, adorno ó complemento ; pero en caso de duda se , reputará principal lo mas .precioso , y si las cosas son de igual valor lo mas voluminoso. (Leyes 35, 36y 3. 7 , tit. 28, P. 3.) ART. 274. La accesion con respecto á los bienes muebles se• verifica por adjuncion, por conmistion y confusion, ó porespecificacion. (Leyes 34, 35 y 36, tit. 28, P. 3.). ART. 275. La adjuncion se verifica cuando se une una cosa agena á otra propia. Sobre la declaracion de pertenencia de lo unido se observarán las reglas generales establecidas en el articulo 273. (Leyes 35, 36 y 3 7 , tit. 28 5 P. 3.) ART. 276. La adjuncion puede hacerse por inclusion, soldadura , tejido , pintura y escritura. (Las mismas leyes.) ART. 277. Si la adjuncion resulta hecha por soldadura, solo se tendrá por inseparable, y seguirá lo accesorio á lo principal si la, soldadura se hizo por ferruminacion ó con el mismo. metal ; pero si se hizo por adplumbatura ó con. metal diferente, los dueños de las cosas unidas conservan . su respectivo dominio. (Ley 35, tit. 28, P. 3.) ART. 278. Cuando la adjuncion se hace de buena fe, si el que la ejecutó fue el duefio de lo principal deberá satisfacer su estimacion al dueño de la cosa unida ; pero si éste fue el que la hizo , podrá el dueiio 54  CÓDIGO de lo principal elegir quedarse con lo unido satisfaciendo su valor; o devolvérselo á aquel. (Las mismas leyes.) ART. 279. Cuando la adjuncion se hizo de mala fe, pasará lo accesorio á poder del dueño de lo principal, sin obligacion de abonar cosa alguna si ejecutó la union el dueño de lo accesorio pero si la hizo el dueño de lo principal, competirá al otro la accion de hur- to. (Las mismas leyes.) ART. 280. La conmistion se verifica por la mezcla de cosas sólidas, y la confusion. por . la mezcla de cosas líquidas. (Ley 34, tit. 28, P. 3.) ART. 281. Asi la conmistion como la confusion, pueden ser hechas por casualidad , por voluntad de los dueños , ó solo por la voluntad de uno de ellos. (La misma ley.) ART. 282. Si la conmistion ó la confusion se hacen por casualidad ó por voluntad de los dueños, la masa es comun de ambos, en proporcion de la materia correspondiente á cada uno de ellos, segun su género, calidad , peso y valor. (La 'misma ley.) ART. 283. Cuando se verifican por la sola. voluntad de uno de los dueños, se guardarán las reglas que se establecerán para la especificacion en el art. 287. (La misma ley, y la 33.) ART. 284. Sin embargo , con respecto á la conmistion , si fuere hecha por casualidad o' por la sola voluntad de uno de los dueños , cada uno conservará el respectivo dominio de la cosa que le correspondia si 5 hubiese posibilidad de separarlas. (La misma ley 34.) ART. 285. La especificacion se verifica cuando se forma una nueva especie con otras que pertenecían á diferentes dueños. (Leyes 33 y 34, tit. 28, P. 3.) ART. 286. Cuando las cosas no pueden reducirse á su primer estado, las adquiere el especificarte si procedió de buena fe, pero deberá pagar su estimación al dueño de la materia. (La misma  y la 34.) ART. 287. Si pueden reducirse á su primer estado CIVIL.  55 las hará suyas el dueño del material , satisfaciendo los gastos de su formacion. (Las dichas leyes.) ART. 288. El que proceda de mala fe perderá la obra y el trabajo. (Las mismas leyes.) CAPÍTULO De las modificaciones del derecho de propiedad. SECCION PRIMERA. De las modificaciones de la propiedad. ART. 289. El dominio se subdivide en directo y util , entendiéndose por directo el que corresponde al que tiene la facultad de disponer de la cosa , y util el que pertenece al que la disfruta. (Ley 1, tit. 28, P. 3.) ART. 290. Las modificaciones que afectan á la propiedad , ó se refieren á la separacion del dominio directo y mil, ó á la prestacion de algun servicio pasivo á que está ligada íntimamente. (Ley I cit., y proem. del tit. 31.) ART. 291. Las prestaciones indicadas en el artículo anterior se llaman servidumbres, que son una carga impuesta en finca propia para utilidad de la agena de un tercero. (Leyes r y 20, tit. 3 T 5 P. 3.) ART. 292. Las servidumbres son reales y personales. (La dicha ley' I.) ART. 293. La servidumbre real es el derecho que uno tiene en los edificios ó heredades agenas para servirse de ellas en beneficio de las suyas. (La misma ley' I.) ART. 294. La servidumbre personal es el derecho que uno tiene constituido en cosa agena para aprove- 56  CÓDIGO charse en todo ó en parte de ella, ó de sus frutos. (La dicha ley y la 20 del mismo tit.) SECCION SEGUNDA. De las servidumbres personales en general. ART. 295. Tres son las servidumbres personales: 1. a El usufructo. 2. a El uso. 3. a La habitacion. (Leyes 20 y 27, tit. 31, P. 3.) ART. 296. Usufructo es el derecho de usar y gozar de las cosas agenas, sin perjuicio de su propiedad y sustancia. (La cit. ley 20.) ART. 297. Uso es el derecho que uno tiene de aprovecharse de cosa agena, salva su esencia, en lo que necesite para su gasto y el de su casa ó familia. (La misma ley 2o.) ART. 298. flabitacion es el derecho que uno tiene para morar en casa ó edificio ageno para sí y con la compañía que tuviese. (La cit. ley 27.) SECCION TERCERA. bel usufructo. ART. 299. El usufructo se constituye, ó por la lev, corno el que tiene el padre en los bienes adventicios del hijo que está en su potestad , y el cónyuge en Io que hubo del otro , y que debe reservar cuando pase á segundo matrimonio, ó por ~Irak, , ó por -última vo - luntad. d. (Ley 5, tit. 1 7 , P. 4 ; ley 20 1 tit. 31, P. 3; y ley 7 , tit. 4 , lib. lo, .Nov. Recop.) ART. 300. El usufructo DO puede constituirse en las cosas que se consumen por el uso. (Dicha ley 20, tit. 31, P. 3.) 1(, CIVIL.  5 7 ART. 301. Pertenecen al usufructuario los frutos naturales , industriales y civiles que produce la cosa usufructuada. (Dicha ley 2o, y la 24 del mismo tit.) ART. 302. El usufructuario puede arrendar , vender, enagenar , donar y disponer en fin libremente de los frutos que produce la cosa usufructuada. (La misma ley 20.) ART. 303. No puede sin embargo el usufructuario comunicar ni trasmitir á otro el usufructo , ni enagenar ni de otro modo gravar las cosas usufructuadas. (La dicha ley 20.) ART. 304. Para que el usufructuario pueda gozar el usufructo, deberá antes prestar la caucion fructuaria para responder de que usará de las cosas á arbitrio de buen varon, ó como buen padre de familias, conservándolas de modo que por su culpa ó negligencia no se pierdan ni deterioren, restituyéndolas cuando espire el usufructo segun se las entregaron. (La dicha ley 20.) ART. 305. Como el usufructuario está constituido en obligacion la oblio-a ion de conservar la cosa usufructuada corno lo haria un buen padre de familias , si el usufructo consiste en ganados debe reponer el número de las cabezas muertas con las que nazcan, y si en árboles ó viras reemplazar lo seco é inútil con nuevas plantas. (Ley 22 del mismo tit.) ART. 306. El usufructuario debe pagar los tributos que se impongan á la cosa usufructuada y las cargas á que está afecta , debiendo hacer tambien los reparos que no sean cuantiosos. (Dicha ley 22.) ART. 307. Concluido el derecho de usufructo , el usufructuario ó quien le represente deberá restituir la cosa en el estado que tenia cuando se le entregó. (Leyes 20 r 22 ya cit.) 64  CÓDIGO ART. 348. Las servidumbres se adquieren por contrato entre vivos, por última voluntad, y por prescripcion. (Ley 14 del mismo tit.) ART. 349. El contrato en que se constituye la servidumbre, da derecho para exigir del que contrata el cumplimiento de lo pactado ; pero no se considera constituida la servidumbre hasta que se verifica la cuasi tradicion ó el acto de disfrutarla, segun se dispone en el artículo 250. (Leyes alli citadas.) ART. 350. No es necesaria la cuasi tradicion en las servidumbres que se constituyen en última voluntad, con arreglo á lo dispuesto en el artículo 250. ART. 351. Se adquieren por prescripcion las servidumbres continuas usando de ellas por espacio de veinte años entre presentes y veinte entre ausentes con buena fe, no por fuerza ni por ruego hecho al dueño de la finca , y no contradiciéndolo éste. (Ley 15 , tit. 31, P. 3.) ART. 352. Se adquieren las servidumbres discontinuas por el uso de tiempo inmemorial. (La dicha ley 1 5.) ART. 353. El término para adquirir las servidumbres por prescripcion , empezará á contarse en las servidumbres afirmativas desde el dia en que se empezó á usar de ellas , y en las negativas desde que se empezó á impedir el libre uso del predio ageno. (La misma ley- 15.) ART. 354. Se estinguen las servidumbres de los seis modos siguientes: 1.° Por la consolidacion. /.° Por el transcurso del tiempo por que se concedieron. 3.° Por la remision. 4.° Por el no uso. 5.° Por la destruccion de la cosa. 6.° Por la estincion de la persona á quien se deben. ART. 355. Se estinguen las servidumbres por consolidacion , cuando en una misma persona se reunen CIVIL.  65 los derechos de servidumbre y propiedad, bien se verifique esta reunion porque el dueño de uno de los predios adquiera el dominio del otro, bien porque aquel á quien se debe una servidumbre personal se haga señor de la cosa que la debe, ó bien porque el dueño de ésta adquiera la servidumbre personal. (Leyes 17 y 24 del mismo tit.) ART. 356. Por el transcurso del tiempo se estinguen las servidumbres cuando se constituyen por tiempo determinado , ó hasta cierto dia, y transcurrió aquel ó llegó el dia designado. (Ley 8 del mismo tit.) ART. 357. Las servidumbres se estinguen por remision , cuando aquel ó aquellos á quienes se deben las remiten ó perdonan tácita ó espresamente. (Ley 17 del mismo tit.) ART. 358. Por el no uso se verifica una renuncia tácita de las servidumbres , si bien con sujecion á las reglas que se designarán en los artículos siguientes. (Leyes 16 , 24 y 31 del mismo tit.) ART. 359. En las servidumbres rústicas contínuas es necesario que la falta de uso sea de tiempo inmemorial. (Dicha ley 16.) ART. 360. Para que las servidumbres rústicas discontínuas se pierdan por el no uso, es necesario que este sea de veinte años , asi entre presentes como entre ausentes. (La misma ley 16.) ART. 361. El no uso, para que las servidumbres urbanas y personales se pierdan , ha de ser de diez años entre presentes y veinte entre ausentes. (La ley 24 cit.) ART. 362. Cuando las servidumbres urbanas consisten en la elevacion ó posicion de los edificios, se cuenta el tiempo para la estincion desde que el dueño de la finca que presta la servidumbre hace de buena fe lo que no podia ejecutar, ya cerrando la ventana , ya quitando la viga que servia de apoyo al otro edificio. (La cit. ley 16.) ART. 363. Por destruccion perecen las servidumbres reales cuando se estingue ó deja de existir cual- 5 6 6  CÓDIGO quiera de los dos predios , ya sea el dominante ya el sirviente ; pero reviven de nuevo tan luego como vuel- ve á existir el predio. (Leyes 8y 12 del mismo tit.) ART. 364. Las servidumbres personales perecen por destruccion cuando varia la sustancia de las cosas. (Ley 25 del mismo tit.) ART. 365. Tambien concluyen las servidumbres personales por la estincion de las personas á quienes se deben, la cual se verifica por la muerte natural ó civil. (Ley 24 de dicho título.) ART. 366. Se estinguen además las servidumbres personales por la enagenacion del derecho de servidumbre. (Dicha ley 24.) ART. 367. Cuando se constituye una servidumbre personal en favor de un pueblo, sin tiempo determinado, se acaba por el transcurso de cien años. (Ler 26 del mismo título.) ART. 368. Si el pueblo en cuyo favor se constituyó la - servidumbre personal quedase desierto ó abandonad o,  ro si los antiguos moradores poblasen en otro punto, recobrarán de nuevo el derecho de servidumbre. (La misma ley.) TiTTL TE CE De la posesion. ART. 369. El poseedor de una cosa es considerado como dueño de ella mientras no aparezca el que lo sea verdadero. (Ley 3, tit. 8, lib. I i, Nov. Recop.) ART. 370. La ocupacion de una cosa por el que se conceptua dueño de ella constituye la posesion civil ó legal. (Ley 2, tit. 30 5 P. 3.) ART. 371. Los requisitos que deben concurrir in- CIVIL.  6 7 dispensablemente para obtener la posesion, son la buena fe y la ocupacion. (Dicha ley 2 la 6 del mismo titulo, y la 3 citada.) ART. 372. Consiste la buena fe en el convencimien- to íntimo que tiene el poseedor de que es dueño de la cosa ; y .para que la existencia de tal convencimiento se considere cierta es necesario que la goce en concepto de propietario, en virtud de un título traslativo del dominio. (Dicha ley 6.) ART. 373. Se considera que hay buena fe en el poseedor mientras no se , pruebe lo contrario, ó á no existir una presuncion de derecho que la induzca ; y asi es que ni el ladron , ni los arrendadores ó depositarios que poseen en nombre ageno, pueden adquirir la posesion civil. (Leyes 5 y 1 o, tit. 3o, y 2 2 9 tit. 29, P. 3; y ley i, tit. 8, lib. 9, Nov. Recop.) ART. 374. La ocupacion consiste en el acto material de la tenencia de la cosa , que puede ser verdadera 6 fingida , con sujecion á las reglas que se establecerán para la tradicion. (Leyes 7 , 8 y 9, tit. 3o, P. 3.) ART. 375. Los procuradores pueden adquirir la posesion en nombre de sus principales, y los tutores y curadores en representacion de las personas cuya guarda les está encomendada. (Leyes 3 y 4 del mismo titulo.) ART. 376. El que por espacio de un año y un dia posee una cosa á vista y paciencia del que despues la demanda como verdadero dueño, puede eludir el juicio de posesion. (Ley 3 , tit. 8, lib. II, Nov. Recop.; y fueros de Sepúlveda , Logrolio , Cuenca y Alcalá.) ART. 377. El poseedor de buena fe hace suyos los frutos industriales que percibe antes de contestar á la demanda; pero tendrá que restituir al verdadero dueño los existentes ó no consumidos, debiendo éste abonar los gastos hechos en las heredades del modo que se espresará. (Ley 39, tit. 28, P. 3.) ART. 378. Los gastos necesarios deben abonarse al poseedor, de cualquiera clase que sea, á cuyo fin podrá o 68  CÓDIGO descontarlos de los frutos percibidos y retener la cosa hasta su reintegro. (Ley 44 del mismo titulo.) ART. 379. El mismo derecho tiene el poseedor de buena fe con relacion á los gastos útiles , pero el de mala fe solo podrá sacar las mismas cosas en que consistan las mejoras hechas cuando el dueño no quiera abonarlas. (La misma ley 44.) ART. 380. Con relacion á los gastos voluntarios puede el poseedor de buena fe sacar las cosas en que consisten si el dueño no se los abonase , pero el poseedor de mala fe los pierde. (Ley 44 cit.) ART. 381. Se pierde naturalmente la posesion de las cosas inmuebles en los casos siguientes: 1.° Cuando las aguas inundando las heredades impiden la entrada en ellas, si bien una vez retiradas vuelven las cosas á su primer estado. 2.° Cuando el poseedor es arrojado por fuerza de la finca y no se atreve á volver á ella. 3.° Cuando los que poseyendo en nombre ageno son lanzados de la finca ó dan á otro la posesion ; pero si la abandonan deberán indemnizar al propietario los daños que le ocasionen. (Ley 32, tit. 28 , y leyes 1 7 y 13, tit. 3o, P. 3.) ART. 382. Se pierde naturalmente la posesion de los bienes muebles cuando caen en el mar ó en el rio, cuando los hurtan ó se pierden sin poder ser hallados; pero si caidos en el mar ó en el rio fuesen encontrados despees, podrán reclamarse. (Ley 14, tit. 3o, P. 3.) ART. 383. La posesion de los animales amansados y fieros se pierde luego que recobran su libertad han dejado de ser perseguidos. (Ley 18 del mismo tit. ART. 384. Civilmente se  p interrum e la posesion por la contestacion á la demanda judicial que se suscite sobre la posesion ó la propiedad de la cosa , á no ser que recaiga sentencia absolutoria en favor del poseedor. (Ley 29 ) tit. 29, P. 3; , y 6, tit.13,,lib. 11, Nov. Recop.) CIVIL.  69 LIBRO TERCERO. DE LOS MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD. TiTUL u  INE De los diferentes modos de adquirir. CAPÍTULO I. De la ocupacion. ART. 385. Por ocupacion se entiende la aprehension de las cosas susceptibles de dominio , pero que no tienen dueño, ejecutada con ánimo de hacerlas propias. (Leyes 1 7 19, tit. 28, P. 3.) ART. 386. Para que tenga lugar la ocupacion es indispensable que concurran los requisitos siguientes: 1.° Buena fe, esto es, que se crea que la cosa á nadie pertenece. /.° Animo de adquirir. 3.° Aprehension corporal. (Leyes 5 y 49 del mismo tit.) ART. 387. Son objeto de la ocupacion las cosas que por su naturaleza no han pertenecido á nadie en ningun tiempo, y las que han sido abandonadas por sus dueños sin ánimo de recobrarlas, ó halladas en sitios en que estaban ocultas largo tiempo hacia sin que se pueda averiguar su pertenencia. (Ley 5o del mismo tit.) 70  CÓDIGO ART. 388. A la primera de las clases designadas eti el artículo anterior corresponden la caza y pesca, y los productos naturales no atribuidos al fisco; y á la segunda la invencion ó hallazgo de los tesoros y de las cosas habidas pro derelicto. (La misma ley 5o.) ART. 389. La ocupacion de los animales fieros y la de los amansados en los casos que se espresarán mas adelante, constituyen un título de dominio en favor del ocupante. (Leyes 1 7 y 19 del mismo tit. 28.) ART. 390. Los animales , ó son fieros , ó amansados, ó mansos. (Las mismas leyes, y la 22 7 24 del mismo tit.) ART. 391. Son animales f ieros los que no han perdido la costumbre de vagar por el campo , amansados los que han sido domesticados, nzansos los que nacen en las casas y apetecen la compañía del hombre. (Las citadas leyes.) ART. 39/. La ocupacion no tiene lugar en los animales mansos, pues su dominio se adquiere, conserva y trasmite en igual forma que el de las demás cosas que están en el comercio social , y lo mismo sucede con el de los domesticados que no han recobrado su natural fiereza , ú lo que es lo mismo, que no han perdido la costumbre de ir y volver. (Ley 23 del mismo tit.) ART. 393. La aprehension real y efectiva de los animales fieros, ó de los amansados cuando han vuelto á su primer estado de fiereza, los hace del primer ocupante. (Ley 1 7 del mismo tit.) ART. 394. La caza que cayere del aire en tierra cerrada de propiedad particular ó entrase en ella despues de herida, pertenece al dueño ó arrendatario de la tierra y no al cazador ; pero será de éste y no de aquel si la tierra fuese abierta, á no ser que su dueño prohibiese cazar ó entrar en ella. (Dicha ley 1 7 , y arts. 1, 2 y 7 del decreto de 5 de mayo de i 834.) ART. 395. El cazador no hace suya la caza aunque la haya herido, ó aunque caiga en el lazo ó trampa que la puso, si no consigue aprehenderla; en su virtud cual- CIVIL.  71 quiera que la prenda adquiere su dominio. (Ley 21 tit. cit.) ART. 396. Sin embargo, ninguno debe cojer la caza mientras que la persiga el que la hirió. (Ley 16, tit. 4, lib. 3 del Fuero Real.) ART. 397. Si la caza se escapare del poder de la persona que la cogió , permanecerá -únicamente suya mientras la persiga y tenga á la vista con esperanza de recobrarla. (Ley .1g, tit. 28, P. 3.) ART. 398. Entre los animales fieros se comprenden las abejas, cuyo dominio se adquiere tambien por ocupacion cuando se encierran en colmenas ó en cosa semejante. (Ley 22 del mismo tít.) ART. 399. Conservará su dueño el dominio de las colmenas mientras los enjambres no huyan del colmenar á tan larga distancia que sea imposible recogerlas y distinguir á quien pertenecen. (La misma ley 22.) ART. 400. Los productos de la mar y lo que en sus riveras se halla, no procediendo de embarcaciones que hayan naufragado, pertenece al que lo encuentra ó recoje. (Ler de 16 de mayo de 1835.) ART. 401. Cuando el dueño de una cosa la abandona con ánimo de no recobrarla, adquiere su dominio el primero que la ocupa. (Ley 49, tit. 28, P. 3.) ART. 402. En el caso del artículo anterior es necesario probar : 1. Que la cosa fue realmente abandonada. 2.° Que el dueño abandonó la cosa sin verse apremiado á ello, ó sin que interviniera un temor grave. (La misma ley 49.) ART. 403. Las cosas arrojadas al mar con el objeto de aligerar la nave, y las abandonadas en otro peligro inminente, nopueden ser objeto de la ocupacion. (La dicha ley 49.) ART. 404. El tesoro es un antiguo depósito de dinero, alhajas ó efectos preciosos de cuyo dueño no se puede tener noticia. (Ley 48 del mismo tit.; . y ley de 16 de mayo de 1835.) 72  CÓDIGO ART. 405. Si el tesoro se hallase en terreno propio por su mismo dueño , le pertenece en su totalidad esclusivamen te ; pero si labrando ó por casualidad , sin buscarle de propósito se hallase el tesoro en casa ó heredad agena, se dividirá por mitad entre el dueño de la finca y el que en ella le halló. (Las dos leyes citadas.) ART. 406. Las mismas reglas designadas en el artículo anterior deben observarse con relacion á los tesoros hallados en casas ó heredades de la pertenencia del Estado. (Las mismas leyes, y la 45, tit, 28, P. 3.) CAPÍTULO II. De la tradicion. ART. 407. Por tradicion se entiende en los bienes muebles la traslacion ó traspaso de ellos de una á otra persona , y en los inmuebles la entrada en su posesion con intervencion de los actos que sirven á comprobarla. (Leyes 6, 7 y 8 , tit. 3o; y ley 4 7 , tit. 28 , P. 3.) ART. 408. La verdadera tradicion se verifica entregando la cosa de mano á mano. Tambien puede hacerse simbólicamente entregando las llaves de una casa, transfiriendo el dominio al , poseedor , y poniendo las cosas á la vista de la persona á quien se traspasan. (Las citadas leyes.) ART. 409. Con relacion á las cosas incorporales solo se verifica una cuasi tradicion por el ejercicio de uno y por la tolerancia ó aquiescencia del otro. (Ley 1, tit. 3o cit.) CIVIL.  7 3 CAPÍTULO III. De la prescripcion. ART. 410. Por prescripcion se entiende la adquisicion de una cosa agena por efecto de la posesion continuada, durante el tiempo y con las formalidades que se espresarán á continuacion. (Ley , tit. 2g, P. 3 ; ler 9 7 tit. 1 9, P. 6.) ART. 411. Para que tenga lugar la prescripcion es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1.° Buena fe. 2.° Justo título. 3.° Posesion continuada. 4.° Tiempo marcado al efecto. 5.° Que la cosa sea capaz de prescribirse. (Leyes 6, 8, g, IO y 12, tit. 29, P. 3.) ART. 412. Consiste la buena fe en que el poseedor crea que la persona de quien hubo la cosa era su verdadero dueño , ó que tenia facultad para euagenarla. (Ley 12, tit. 29 9 P. 3.) ART. 413. La buena fe se supone que existe mientras no se pruebe lo contrario. (Ley g, tit. 29, P. 3.) ART. 414. La buena fe debe existir al principio de adquirir la cosa , ó sea al tiempo de la tradicion , á escepcion del contrato de compra y venta , en el que la buena fe debe existir tambien al tiempo de perfeccionarse. (Ler 12, tit. 2 9 , P. 3.) ART. 415. Por justo título se considera cualquiera de aquellos que son traslativos del dominio , como la donacion, la venta y otros semejantes. (Ley 9, tit. 29, P. 3.) ART. 416. El título ha de ser real y verdadero, sin que baste creer equivocadamente que ha existido , á no 8 0  CÓDIGO nuncupativo ó abierto. (Ley 2, tit. 18, lib. ro , Nov. Recop.) ART. 457. En los codicilos no se puede instituir heredero , ni desheredar, ni poner condicion á la institucion hecha en el testamento, ni hacer sustitucion para el caso en que el heredero nombrado muera antes de entrar en la herencia pero sí pueden dejarse en ellos fideicomisos y nombrarse tutores. (Ley 1 o4 , tit. 18, P. 3 ; leyes 7 y 8, tit. 3, y ley 2, tit. 12, P. 6.) ART. 458. Con relacion á los testigos que deben intervenir en los testamentos y en los codicilos , tienen prohibicion absoluta para serlo las personas siguientes: 1.° Los menores de catorce años. 2.° Las mugeres. 3.° Los física ó moralmente impedidos , como los locos, sordos, mudos y pródigos. 4.° Los condenados por libelos infamatorios. 5.° Los que abandonaron la religion. (Ley 9, tit. 1, P. 6.) ART. 459. Tienen prohibicion respectiva : /1.° Los descendientes en los testamentos de los ascendientes, y estos en los de aquellos. 2.° El heredero y sus parientes hasta el cuarto grado en el testamento en que se hace la institucion. (Ley 14, tit. 16, P. 3; y ley II, tit. 1, P. 6.) SECCION TERCERA. De las personas que no tienen capacidad para testar. 1.•••• n ••••••••1 n •• nn 1. ART. 460. No pueden hacer testamento: 1.° Los menores de catorce años siendo varones, y de doce siendo hembras. 2.° Los locos mientras lo estén, pero vale el testamento que hicieren antes de la locura , y aun el que f ormalizaren durante sus lucidos intérvalos, como du- CIVIL.  8 1 rapte ellos le perfeccionen, pues si antes de concluir recayeren en la locura no valdrá. 3.° Los pródigos. 4.° Los sordo-mudos que no sepan escribir. 5.° Los religiosos profesos. 6.° Los arzobispos y obispos, de sus bienes profecticios óque han adquirido en sus respectivos beneficios; pero sí podrán hacerlo de los adventicios y patrimoniales. (Leyes 13 y i 7 , tit. P. 6; y 2 5 3 y 8, tit. 215 P. 1.) SLCCION CUARTA. De los poderes para testar. ART. 461. Todo el que tiene facultad para testar puede conferir poder á otro para que haga testamento en su nombre , bien en vida suya ó despees de su muerte. (Ley 7 , tit. 5 , lib. 3 , Fuero Real.) ART. 462. Puede conferirse el poder á tódos los que pueden ser personeros ó apoderados de otros: . (La misma ley.) ART. 463. En el otorgamiento del poder para testar han de intervenir las mismas solemnidades que se exigen para los testamentos. (Ley 8 , tit. 19, lib. lo, Nov. Recop.) ART. 464.. Las facultades del comisario , ó sea de la persona á quien se ha conferido el poder , están limitadas á cumplir los cargos de conciencia del otorgante, pagando las deudas, distribuyendo el quinto por su alma, dando en fin lo demás á sus parientes ó personas que tengan derecho á heredarle abintestado. (Ley 2, tit. 1 9 , lib. 10 5 Nov. Recop.) ART. 465. El comisario no puede instituir heredero, ni desheredar , ni hacer mejoras, ni nombrar tutor , ni revocar el testamento hecho por el difunto. ( Leyes r 4 del mismo tit. r lib.) 82  CÓDIGO ART. 466. Sin embargo podrá hacer el comisario todas las cosas que se le prohiben en el artículo anterior si al efecto se le confiere poder especial, designándole además la persona del heredero en el caso de que se le facultara para instituirle. (Las mismas leyes, y la 3 del Mi") tit.) ART. 467. No puede el comisario revocar el testamento que en virtud del poder haya otorgado , ni despues de hecho puede otorgar codicilo aunque se hubiese reservado la facultad de revocar , añadir, disminuir ó hacer alguna declaracion. (La ley 5 del cit. tit.) ART. 468. Si el testador, habiendo instituido heredero en su testamento , confiere poder al comisario para que le concluya, solo podrá éste disponer del quin- to despues de satisfechas las deudas, á no ser que se le confiriesen facultades es eriales wra hacer otras cosas. (La ley 6 del mismo tit. ART. 469. Se conceden cuatro meses al comisario para cumplir su cargo si está en el pueblo en que se le confirió el poder, seis estando fuera pero dentro del reino, y un año si no estuviese en España, cuyos términos empezarán á correr desde el dia de la muerte del testador. (Ley 3 del mismo tit.) ART. 470. Contra el transcurso de los términos marcados en el artículo anterior no puede alegarse ignorancia, ni tampoco concederse próroga. (La misma ley 3.) ART. 471. Cuando por una causa cualquiera transcurriese el término sin otorgar testamento el comisario, pasarán los bienes del difunto á sus herederos abintestado , que no siendo hijos ó descendientes suyos tendrán obligacion de emplear el quinto en favor del alma del finado; pudiendo ser compelidos si no lo cumpliesen por las justicias, ante las cuales tendrá accion para reconvenirles cualquiera del pueblo. (La misma ley 3, y la 13 , tit. 2 0 , lib i o , Nov. Recop.) ART. 472. Si el testador nombró heredero , ó hizo legados, ó en el poder dispuso especial y determinada- CIVIL.  83 mente cualquiera otra cosa , y el comisario deja transcurrir el término sin cumplir su cometido, se tendrá todo por hecho corno si lo hubiera ejecutado. (La misma ley 3.) ART. 473. Puede nombrarse no tan solo uno , sino tambien dos ó mas comisarios. ( Ley 7, tit. 19, lib. i o, Nov. Recop.) ART. 474. Si alguno de los comisarios no quisiese ó no pudiese desempeñar el cargo, se refunde el poder en los demás. (La misma ley 7.) ART. 475. Si entre los comisarios hubiese discordia se estará á lo que resuelva el mayor número; y en caso de empate decidirá el juez del lugar del poderdante. (Dicha ley 7.) SECCION QUINTA. De la institucion de heredero. ART. 476. Se verifica la institucion de heredero dejando á alguno todos ó la mayor parte de los bienes, con sus acciones y derechos. (Ley i , tit. 3 , P. 6.) ART. 477. Por heredero se entiende al que despues de la muerte de alguno le sucede por testamento ó abintestado en todos ó en la mayor parte de sus bienes. (Ley 1, tit. 3, P. 6.) ART. 478. Los descendientes son herederos necesarios ó forzosos de sus ascendientes, y los suceden en las cuatro quintas partes de sus bienes aun cuando no los instituyan herederos,, ó aunque hayan instituido á otras personas distintas. (Leyes i y 8, tit. 20 , lib. i o, Nov. Recop.) ART. 479. Los ascendientes son herederos forzosos de sus descendientes en las tres quintas partes de sus bienes. (Las mismas leyes.) ART. 480. A falta de descendientes y de ascendientes se puede disponer libremente de los bienes en favor 8 4  CÓDIGO (le los parientes transversales ó de cualquier otro n  estra- -  estos merecerán la consideracion de herederos yo- o, y luntarios. (Dichas leyes.) ART. 481. Tienen prohibicion absoluta para ser instituidos herederos: 1.° Los muertos civilmente, ya por razon de voto ya P or razon de pena. 2.° Los que han abandonado la religion del Estado. 3.° Las corporaciones ilegalmente establecidas. 4.° Los traidores y los aleves•declarados tales por sentencias ejecutoriadas. (Ley 4 , tit. 3, P. 6; y ley i o, tit. 5 , lib. 3, Fuero Real.) ART. 482. Tienen prohibicion respectiva para ser instituidos herederos: 1.° Los hijos de un dañado y punible ayuntamiento, por el cual la madre incurre en la pena de muerte natural ; pero esta podrá dejarlos el quinto , escepto si fuesen nacidos de personas ligadas con voto solemne de castidad , en cuyo caso nada pueden recibir, ni de sus padres, ni de sus parientes. (Leyes 4 y 5, tit. o, lib. lo , Nov. Recop.) 2.° El que confesó al testador en la enfermedad de que murió, ni su iglesia, religion, convento ó parientes. (Ley 15 del mismo tit., y Real cédula de 3o de maro de i 83o.) ART. 483. Cuando los padres dejan á sus hijos ilegítimos, de cualquiera especie que sean, todo lo que les está permitido dejarles, si además declaran que les adeudan alguna cantidad , no estarán obligados los herederos á satisfacerla por esta sola confesion, y el hijo deberá en tal caso probar que en efecto se la adeudaba. (Ley 3, tit. t 4 , P. 3.) ART. 484. La institucion de heredero debe hacerse en testamento y no en codicilo. (Ley .7 , tit. 3, P. 6.) ART. 485. La designacion de la persona del heredero debe hacerse espresando su nombre y apellido, ó con señales tan claras que no den lugar á duda , pero CIVIL.  85 sin emplear palabras denigrativas. ( Leyes 6, lo y del mismo tit. 3 , P. 6.) ART. 486. La institucion de heredero en . que se calificase odiosamente al instituido con un delito determinado é infamante no sería válida , pero no dariaria el nombramiento si genéricamente se dijese mal de él. (Las mismas leyes.) ART. 487. La institucion puede hacerse puramente, bajo condicione, desde y hasta cierto dia.; (Ley i tit. 18 , lib. ¡o, No v. Recop.) ART. 488. La condicion es una circunstancia que suspende el cumplimiento de alguna cosa hasta que se realiza algun acontecimiento incierto. (Ley i, tit. 4, P. 6.) ARTA 489. Las condiciones, ó son posibles ó imposibles. (La misma ley I .) ART. 490. Las condiciones imposibles pueden serlo por la naturaleza , por el derecho, ó por duda 6 falta de claridad. (Leyes 3, 4 y 5 , tit. 4 , P. 6.) ART. 491. Son imposibles por la naturaleza las que consisten ew un impedimento invencible por la misma naturaleza. (Dichas leyes.) ART. 49.9- ) .. Las imposibles por el derecho se llaman asi en razon á que prefijan una circunstancia contraria á las leyes ó á la moral. (Las nzismaá leyes.) ART. 493. Las condiciones dudosas son aquellas que no aparecen espresadas con la debida claridad para que se entienda lo que se quiso decir. (Las dichas leyes.) ART. 494. Las condiciones imposibles por naturaleza y por derecho se tienen por no puestas y no vician la institucion, pero la invalidan las perplejas ó dudosas.. (Leyes 3 y 5 cits.) ART. 495. Las condiciones posibles se dividen en casuales , potestativas y mistas. ( Leyes i , 7 , 8 y 9 del mismo tit. y P.) ART. 496. Las potestativas dependen en su cumplimiento de la voluntad de aquel á quien se imponen. (Dichas leyes.) 86  CÓDIGO ART. 497. Las casuales dependen de la casualidad 6 del acaso. (Las mismas leyes.) ART. 498. Las condiciones mistas dependen de la voluntad y del acaso. (Las mismas leyes.) ART. 499. A los herederos forzosos no se les puede imponer condicion alguna en la legítima que de derecho les corresponde; y en cuanto á lo demás que sobre ella se les deje, únicamente se les podrá imponer condicion que sea potestativa. (Ley i i del mismo tít. y P.) ART. 500. A los herederos estralios se puede imponer cualquiera condicion, y tendrán obligacion de cumplirla, si bien con la diferencia que á continuacion se espresará. (Leyes 8 y 14, tit. 4, y 22 9 tit. 9 , P. 6.) ART. 501. La falta de cumplimiento de las condiciones potestativas destruye la institucion , á no ser que haya dependido de la casualidad, mas no por culpa de otro. (Ley 14, tit. 4, r 22, tit. 9, P. 6.) ART. 502. Las casuales han de cumplirse necesariamente para que tenga efecto la institucion. (Ley 8, tit. 4, P. 6.) ART. 503. Se tendrán por cumplidas las condiciones mistas, aunque no se cumpliesen , si la falta de cumplimiento es.debida á la culpa de un tercero y no á mi accidente fortuito. (Leyes 9 y 14 , tit. 4, y 22 1 tit. 9, P. 6.) ART. 504. Cuando la condicion impuesta al heredero-es negativa , ó lo que es lo mismo consiste en no hacer alguna cosa, no se suspende la adquisicion de la herencia, pero el heredero prestará la suficiente fianza que baste á asegurar que en el caso de no cumplir la voluntad del testador devolverá la herencia á sus lea íb timos sucesores. (Ley 7 , tit. 4, P. 6.), ART. 505. Pueden imponerse á la vez varias condiciones , ya copulativa ya disyuntivamente. (Ley r3 del mismo tit.) ART. 506. Cuando se imponen al heredero varias condiciones copulativamente todas deberán cumplirse. (Dicha ley.) CIVIL.  8 7 ART. 507. Cuando al heredero se le imponen diferentes condiciones disyuntivamente' , bastará que se cumpla una sola de ellas. (La misma ley.) ART. 508. Las condiciones pueden imponerse espresa y tácitamente. (Ley lo del mismo tit.) ART. 509. Se imponen espresamente las condiciones cuando el testador las marca y determina de un modo esplícito. (Dicha ley lo.) ART. 510. Tácitamente se imponen las condiciones cuando se sobreentienden, aunque no estén puestas señaladamente. (La misma ley lo.) SECCION SEXTA. De la sustitucion. ART. 511. Se llama sustitucion, la institucion de segundo heredero para que entre en la herencia á falta del instituido en primer lugar. ( Ley , tít. 5, P. 6.) ART. 512. •Seis son las clases de sustitucion, á saber: 1. a Vulgar. 2.a 3. a Ejemplar. 4. a Compendiosa. 5. a Brevilócua. 6. a Fideicomisaria. (La misma ley t.) ART. 513; La sustitucion vulgar es la que hace cualquier testador al heredero instituido. (Ley 2 del mismo tit.) ART. 514. La sustitucion vulgar puede hacerse tácita ó espresamente. (Dicha ley.) ART. 515. Se hace espresamente la sustitucion vulgar cuando se instituye á uno, y esphcitamente se ordena que si no fuese heredero lo sea otro á quien tambien se designa. (La cit. ley 2.) ART. 516. Tácitamente se hace la sustitucion vulgar cuando el testador nombra á dos por sus herederos, CÓDIGO previniendo c ue lo sea aquel que le sobreviva. (La misma ley 2. ART. 517. Cuando la sustitucion se hace espresamente adquirirá la herencia el sustituto , ó sea el secundo instituido , si el primero hubiese muerto sin adirla , o no quisiese aceptarla. (La dicha ley 2.) ART. 518. Cuando la sustitucion se hace tácitamente , si los dos herederos viven á la muerte del testador se dividirá entre ellos la herencia con entera igualdad; pero si solo uno viviese la llevará íntegra. (La misma ley 2.) ART. 519. Si varios fuesen nombrados herederos y sustituidos vulgarmente entre sí, y uno dejase de serlo, le sucederán á prorata de lo que cada uno tenia designado. (Ley 3 del mismo tit.) ART. 5/0. Caduca la sustitucion vulgar cuando el primer instituido acepta la herencia ó entra en ella. (Ley 4 del mismo tit.) ART. 521. La sustitucion pupilar es la que hace el padre al hijo que tiene en su poder para el caso en que sea heredero y muera en la pubertad. (Leyes 1 y 5, tit. 5, P. 6.) ART. 52/. La sustitucion pupilar puede hacerse tácita ó espresamente. (La misma ley 5.) ART. 523. Se hace espresamente la sustitucion pupilar cuando el testador, despees de designar por su heredero á un hijo suyo , nombra á otro para el caso en que llegue á serlo y muera en la pubertad. (La dicha ley 5.) ART. 524. Tácitamente se hace la sustitucion pupilar cuando el testador instituye por heredero á un hijo suyo, y para el caso en que no llegue á serlo designa en su lugar á otras personas. (La espresada ley 5.) ART. 525. En el caso de la sustitucion pupilar espresa, si muriese el primer instituido recaerá la herencia en el sustituto. (La citada ley 5.) ART. 526. Cuando la sustitucion pupilar se hace tácitamente , aun cuando el hijo no entre en la herencia, 88 CIVIL.  8 9 si muriese antes de la pubertad , le sucederá el sustituto en todos los bienes. (La misma ley 5.) ART. 527. Sin embarcro si el testador nombrase b 5 por herederos á dos hijos suyos, el uno mayor de catorce años y el otro menor , sustituyéndolos entre si, aunque muera el uno en la edad pupilar no será sustituto suyo el otro , si antes de morir hubiese admitido la herencia. (Dicha ley 5.) ART. 528. Aun cuando el padre desherede al hijo, puede sustituirle pupilarmente. (Ley 6 del mismo tit.) ART. 529. Llegado el caso de la sustitucion sucederá el sustituto al huérfano en todos los bienes , cualquiera que sea su procedencia. (Ler 7 del mismo tit.) ART. 530. El sustituto pupilar deberá aceptar la herencia de todos los bienes, ya los haya adquirido el pupilo por sí mismo, ya de su padre, de sus parientes ó de un estraiio , sin que le sea potestativo elegir. (Ley 8 del mismo tít.) ART. 531. Cuando el adrogador nombra sustituto al adrogado, tan solo heredará los bienes que éste hubiere recibido procedentes del padre adoptante ó por relacion suya. (Ley 9 del mismo tit.) ART. 532. El sustituto no escluye á la madre de la herencia del hijo , y lo mas podrá percibir la tercera parte de los bienes. (Ley 1, tit. 20 5 lib. i o, Nov. Rec.) ART. 533. La sustitucion pupilar pierde toda su fuerza y queda ineficaz en los casos siguientes : 1.° Llegando los hijos á la pubertad. 2.° Saliendo del poder paterno. 3.° Cuando se anula el testamento en que se hizo la susti tu cion. 4.° Cuando muere el hijo antes que el padre. (Ley i o, tit. 5, P. 6.) ART. 534. Los padres, abuelos y demás ascendientes pueden nombrar sustituto á cualquiera que tenga derecho de heredados , siempre que se hallen físicamente imposibilitados para testar y mueran en el mismo estado de imposibilidad. (Leyes 1 y t del mismo tit.) 96  CÓDIGO la cleccion de una cosa y no se conviniesen en ella, se echarán suertes, y aquel á quien tocare será el que eli- ja; pero deberá abonar al otro la parte que le corresponda á justa valuacion de hombres buenos. (Ler 26 del mismo tit.) ART. 577. Si muriese el legatario sin haber hecho uso de las facultades anteriormente espresadas, podrán sus herederos hacer uso de ellas con sujecion á las mismas reglas, teniendo además presente, que si fuesen varios los herederos y discordasen acerca de la eleccion, se hará un sorteo y elegirá aquel á quien la suerte designare. (La misma ley 26.) ART. 578. El testador puede librar de toda responsabilidad á su deudor por medio del legado de liberacion , que tiene lugar no tan solo cuando el testador perdona á su deudor la cantidad que le era en deber, sino Cambien cuando le lega las escrituras 6 documentos que justificaban el crédito. (Ley 4 7 del mismo tít.) ART. 579. Legando el acreedor al deudor la cosa que tiene prendada á su favor, solo se entiende legado el derecho que tenia para retener la prenda, pero no la misma deuda, á no ser que el legatario acredite lo contrario. (La dicha ley 16.) ART. 580. Si antes de morir el testador le pagase voluntariamente el deudor la cantidad que aquel en su testamento le legaba , valdrá el legado , y el heredero deberá satisfacerle. (Ley 15 del 7721 . S7720 tit.) ART. 581. El deudor puede legar á su acreedor la cantidad que le adeuda, y se llama legado de deuda. (Ley 19, tit. 9, P. 6.) ART. 582. El legado de deuda surte los efectos siguientes: 1.° Se debe inmediatamente lo que solo se debia desde cierto dia. 2.° Se hace liquida la deuda que antes no lo era. 3.° Se considera cumplida cualquiera condicion que esté pendiente. CIVIL.  9 7 4.° Se adquiere hipoteca en los bienes del deudor. (Ley 1 9 cit.) ART. 583. Cuando el testador , suponiendo deber á alguno cierta cantidad , se la lega aunque no sea cierto el adeudo , se considera que el ánimo del testador fue legársela, y en su virtud vale el legado. (Ley 19 cit.) ART. 584. Tambien pueden legarse por el testador las cosas que tenga empeñadas, sepa ó no la existencia del empefio al tiempo de legarlas. (Ley  tit. cit.) ART. 585. La redencion de la cosa que legó el testador estando empeñada ii obligada , deberá hacerse siempre por el heredero, si lo estuviese en tanto ó mas de lo que valiera, pero si lo estuviese por menos, solo deberá redimirla si al tiempo de legarla sabia el testador que estaba prendada, pues de ignorarlo deberá hacer la redencion el mismo legatario. (La citada ley i r.) ART. 586. El testador puede legar lo que le debe una tercera persona, y en este caso debe entregarle el heredero los documentos con que pueda probarlo, y cederle las acciones corespondientes para su cobranza. ( Leyes 15 y 47 del mismo tit.) ART. 587. No pueden legarse las cosas siguientes: 1. a Las cosas sagradas, y los bienes pertenecientes á las iglesias. /. a La que es propia de los reyes, si no se obtiene antes su real permiso. 3. a Las cosas comunes de las ciudades, villas y lugares, como las plazas, egidos, &c. 4. a Los mármoles , pilas , puertas y demás cosas puestas en los edificios para su adorno y seguridad. ( Ley 13 del mismo tit.) ART. 4 588. No vale la manda de una cosa que, aunque podia ser legada cuando se hizo la manda , mudó despues de condicion sin culpa del heredero, y se halla en alguno de los casos comprendidos en el artículo anterior. (La misma ley 1 3.) ART. 589. El testador no puede legar castillo, villa, aldea ni heredamiento que el rey le dió por haberle 9 8  CÓDIGO hecho algun servicio militar, al que es inepto para hacerle; pero si sabiendo su ineptitud hiciese el legado, debe el heredero abonarle su estiinacion.  14, tit. 9, P. 6.) ART. 590. Las cosas que no han nacido ni existen pero que están por venir pueden legarse para cuando nazcan, como sucede con las creas de los ganados y con los frutos de la tierra. (Ley 12 5 tit. 9 , P. 6.) ART. 591. El dominio de las cosas específica ó determinadamente legadas pasa al legatario inmediatamente despues de la muerte, del testador; escepto en las servidumbres personales en que es necesaria la adicion de la herencia, y en las mandas condicionales en que es indispensablemente necesario el cumplimiento de la condicion.( Lees 34 y 35 de dicho tit.) y ART. 592. Los frutos de la cosa agena empezarán á deberse desde el dia en que se pidieron. (Dicha ley 35.) ART. 593. Cuando se espresa el fin para que se dejan los legados, no pueden pedirse por los legatarios ni deben entregárseles antes de cumplir el modo con que se hicieron si no dan caucion ó fianza bastante á asegurar su cumplimiento. (Ley 21 5 tit. cit.) ART. 594. Tienen capacidad para hacer mandas todos los que la tienen para testar, y pueden ser legatarios todos los que pueden ser herederos al tiempo de la muerte del testador. (Ley I, tit. 9, P. 6.) ART. 595. La designacion del legatario debe hacerse marcándole por su nombre, ó por señales que no den lugar á dudas. (Ley 9 del mismo título y Partida.) ART. 596. Si el testador errase en el nombre del legatario no se invalidará la manda si se hiciese constar la in tencion en favor de éste (Ley 28, tit. 9, P. 6.) ART. 597. Si en la designacion de la especie legada se padeciese error esencial, como si se legara oro llamándole laton , creyendo que este era su verdadero nomb re, no valdria el b le u ado. (La misma ley 28.) ART. 598. Los legatarias gozan de entera libertad para admitir ó desechar las mandas, pero no tiodráa CIVIL.  99 aceptar una parte y la otra no , á no ser que fuesen muchas las cosas legadas, pues entonces podrán admitir la que tengan por conveniente. (Ler 36 del mismo tit. 9.) ART. 599. Asi al heredero como á cualquiera otro á quien el testador deja alguna cosa, puede imponerle la obligacion de satisfacer los legados siempre que no le grave en mas de lo que reciba. (Ler 3 del mismo tit.) ART. 600. Para la validez de las mandas no es necesaria la aceptacion de la herencia, y en su virtud aun cuando no la admita el heredero deberán cumplirse los legados. (Ley 1, tit. 18, lib. lo, Nov. Recop.) ART. 601. Pueden dejarse las mandas en testamento ó en codicilo. (Ley 34, tit. g, P. 6.) ART. 602. Tambien pueden hacerse con cualquiera clase de palabras por las que se conozca claramente la voluntad del testador, bien sea imperativamente ó en tono de súplica. (Ley 28 del 771157710 tit. y P.) ART. 603. Si el testador dispusiese de todos sus bienes haciendo de ellos mandas ó donaciones por causa de muerte, de modo que no quede libre al heredero la cuarta parte de ellos , puede retenerla y rebajar de aquellas hasta completarla de lo que á cada uno corresponda segun su respectiva cuota. (Ley  tit. P. 6.) ART. 604. Antes de sacar -el .heredero su parte legítima, llamada falcidia, debe pagar todas las deudas del difunto, y reintegrarse tambien de las cantidades que éste le adeudara, á no ser que en su testamento lo prohibiera espresamente. (Ley 2 del mismo tít.) ART. 605. Tambien debe sacar antes los gastos ocasionados con motivo de la muerte del testador. (La misma ler 2.) ART. 606. Hechas todas las deducciones ya referidas, sacará despees la cuarta parte, tomándola en proporcion de cada cosa mandada que sea partible sin da- y de su precio no siéndolo; y solo podrá tomarla en- * 1 0 0  CÓDIGO cera de una de las cosas legadas si el legatario lo consiente. (La dicha ley 2.) ART . 607. Para sacar la cuarta falcidia debe atenderse al valor que tenian los bienes al tiempo de la muerte del testador, y la disminucion ó aumento que recibieren cede en beneficio ó en daño del heredero y no de los legatarios. (Ley 3 del mismo tit.) ART. 608. Si por haber menguado el valor de los bienes .despues de la muerte del testador faltara alguna parte hasta el completo de la cuarta, lo perderá el heredero, y los legatarios percibirán íntegramente sus respectivas mandas. (La misma ley 3.) ART. 609. El heredero no puede sacar la cuarta de las mandas siguientes : 1.° De las que se hacen á la Iglesia 'ó á otro lugar religioso. 9.° De las que se hacen á los hospitales ó á los pobres. 3.° De las que se hacen para la redencion de cautivos ó para otro fin piadoso. 4.° De las que se dejan en testamento militar. 5,° De las mandas que se hacen á los herederos con prohibicion de enagenarlas. 6.° Cuando el testador lo prohibe espresamente. 7.° De la manda que se hace á los hijos por razon de sus legítimas. 8.° De lo que se manda á la muger por razon de dote. (Leyes 4 y 6 del mismo tit.) ART. 610. Si conceptuando el heredero que en la herencia habria lo suficiente para sacar su. cuarta despues de cumplir las mandas pagase algunas por entero, debe igualmente satisfacer las demás, á no ser que su equivocado concepto proviniese de haberse descubierto con posterioridad alguna deuda del difunto, pues entonces podrá sacar la cuarta de las mandas que aún no hubiese pagado. (La ley 6.) ART. 611. No pueden los herederos sacar la cuarta falcidia si no hubiesen hecho antes inventario. (Ler 7 del mismo tit.) CIVIL.  101 ART. 612. Los herederos pierden la cuarta falcidia: 1.° Cuando en cumplimiento de un mandato reservado del testador dan alguna cosa á una persona á quien por las leyes está prohibido entregársela. 2.° Cuando maliciosamente cancelan el testamento ó las mandas para que no valgan. 3.° Cuando hurtan algunas de las cosas mandadas en el testamento. 4.° Cuando niegan la manda ó se atribuyen la propiedad de lo mandado. (Leyes 5 y 6 del mismo tit.) ART. 613. Aunque el testador no mande cosa determinada á alguno, puede grabar á su heredero con la obligacion de darle alimentos por cierto tiempo ó indeterminadamente; y se entenderán por alimentos la comida, el vestido , el calzado y la habitacion, pero no la enseñanza , si el testador no lo ordena espresamente. (Ley 2, tit. 19, P. 4.) ART. 614. Cuando el testador lega á alguno los alimentos diarios, únicamente deberá dársele la comida; y para hacer una regulacion prudente de la cantidad con que al efecto haya de contribuirse, deberá tenerse en cuenta la condicion del legatario y las facultades y rentas de los bienes del difunto. (Ley 24, tit. 9, P. 6.) SECCION NONA. De la estincion de las mandas. ART. 615. Se estinguen las mandas por la revocacion hecha espresamente por el testador de cualquiera de los modos siguientes: 1.° Cuando en la misma disposicion ó en otra posterior dice que las revoca. 9.° Cuando en su totalidad revoca la disposicion testamentaria , ó cuando lo hace solo en cuanto á los legados. 102  CÓDIGO 3.° Cuando por sí propio cancela la manda ú ordena á otro que la cancele. (Ley 3 9 , tít. 9 , P. 6.) ART. 616. Se consideran revocadas tácitamente las mandas: 1.° Si el testador cancela el testamento en que deja el legado. 2.° Si antes de su muerte hace donacion de la manda. 3.° Si la cosa determinadamente mandada perece sin culpa del heredero. 4.° Si se hace de ella una nueva especie. 5.° Si el legatario la hubiese ya adquirido por título lucrativo , mas no si hubiese verificado la adquisicion por título oneroso. 6.° Si habiendo mandado dos testadores una misma cosa , hubiese el legatario obtenido su dominio de uno de ellos, mas no si hubiese recibido únicamente su estimacion. 7.° Si el legatario muriese antes que el testador fuese desterrado para siempre. (Leyes 35, 39, 4o , 41, 42, 43 y . 44 , tic. 9, P. 6.) ART. 617. Con arreglo á lo dispuesto en el tercer caso del articulo anterior , para que se entienda que no ha habido culpa de parte del heredero es necesario que haya guardado ó hecho guardar la cosa mandada como las suyas propias, que de intento no haya demorado la entrega, ó que de su parte no haya habido negligencia , pues siempre que cualquiera de estas cosas suceda , se considera que la cosa ha perecido por su culpa. (La cit. ley 41.) SECC LON Del derecho de acrecer en las herencias y legados. ART. 618. Se entiende por derecho de acrecer aquel en cuya virtud se agregan á los coherederos ó á los co- is 1 CIVIL.  1 0 3 b leo . atarios en una misma cosa las porciones de sus coherederos ó de sus colegatarios que hubiesen muerto antes que el testador , ó que hubiesen hecho renuncia de su parte. (Ley 33, trt. 9, P. 6.) ART. 619. Cuando á dos ó mas conjuntamente y en un mismo periodo del testamento se les instituye por herederos, ó se les lega una cosa determinada sin hacer division física de ella, si alguno de los coherederos ó de los colegatarios muere antes que el testador, ó repudia su parte, 6 tiene incapacidad legal para adquirirla, ó deja de tomarla por cualquiera otra razon, la porcion de éste acrece á los demás en proporcion de su parte respectiva. (Dicha ley 33.) ART. 620. Lo mismo sucede cuando el testador hace la institucion ó la manda en diferentes cláusulas del testamento, siempre que conjuntamente los llame á la herencia ó al legado de unas mismas cosas. (La misma ley 33.) SECCION UNDIICIMA. De las mejoras de tercio y quinto. ART. 621. Por mejora se entiende la porcion de bienes que los ascendientes dejan á sus descendientes además de la legítima. (Ler 2, tit. 6, y ley 8, tit. 20, lib. i o, Nov. Recop.) ART. 622. A pesar de que con arreglo á lo prevenido en el artículo 487 es legítima de los descendientes toda la herencia del difunto á escepcion del quinto, y de los ascendientes toda escepto el tercio , como que éste no constituye legítima de ningun descendiente en particular sino de todos en general, puede tambien dejarse además del quinto , ya á uno de los hijos, ya á uno de los nietos aunque -viva su padre. (Ley 9, tit. 5, lib. 3 del Fuero Real ; y ley 2, tit. 6 , lib. I o , Nov. Recop.) 1 O 4  CÓDIGO ART. 623. Las mejoras se hacen espresa ó tácitamente. (Ley 10, tít. 6 del mismo lib. i o.) ART. 624. Espresamente se hacen las mejoras cuando al efecto se emplean palabras claras y terminantes, y tácitamente se hacen tambien cuando interviene donacion en favor de alguno de los hijos , pues en tal caso se presume que le mejora en lo que le dona, á no ser que conste lo contrario de la voluntad del donante; debiendo siempre atenderse á la mente de los otorgantes y recurrir á las congeturas. (La misma ley 1 o.) ART. 625. Las mejoras se constituyen en testamento ó por contrato entre vivos ; pero asi las unas como las otras pueden revocarse á arbitrio del que las hizo. (Ley 1, tit. 6, lib. i o, Nov. Recop.) ART. 626. Las mejoras constituidas por contrato entre vivos serán irrevocables en los casos siguientes: 1. 0 Si se hubiese entregado al mejorado la posesion de las cosas en que consistia la mejora. 2.' Si se le hubiese entregado ante escribano la escritura en que estaba constituida. 3.° Si la mejora se hubiese hecho en virtud de un contrato oneroso celebrado con un tercero. (La misma ley I.) ART. 627. Sin embarc r o todavia serán revocables b 5 las mejoras en los casos del artículo anterior , si el mejorante se hubiese reservado esta facultad , ó si el mejorado hubiese incurrido en una de las causas que autorizan la revocación de las donaciones perfectas. (La misma ley 1.) ART. 628. Pueden hacerse promesas de mejorar ó de no mejorar en los términos que se expresará á continuacion. (Ley 6, tit. 6 , lib. i o, Nov. Recop.) ART. 629. Para que valga y surta sus efectos la promesa de mejorar á cualquiera de los hijos , es necesario que haya sido hecha por título de matrimonio ó por contrato oneroso con un tercero , y entonces deberá ser cumplida; y si el mejorante no la cumpliese se tendrá por hecha despues de su muerte. (La misma ley 6.) CIVIL.  1 0 5 ART. 630. Será tambien válida la promesa de no mejorar á ninguno de los descendientes si se hubiese otorgado solemnemente en escritura pública. (La dicha ley 6.) ART. 631. Nadie puede dar ni prometer por via de dote ni casamiento á su hija tercio ni quinto de sus bienes , ni debe entenderse mejorada tácita ni espresamente por ninguna manera de contrato entre vivos. (Ley 6, tit. 6, lib. t o, Nov. Recop.) ART. 632. Para la deduccion de las mejoras se ha de tener consideracion á lo que valen los bienes del mejorante cuando muere, y no á lo que vallan cuando hizo la mejora. (Ley 7, tit. 6, lib. lo, Nov. Recop.) ART. 633. No se acumularán para la deduccion de las mejoras las donaciones anteriormente hechas , que deben considerarse fuera ya del patrimonio , y de éste líquidamente se sacarán aquellas despues de satisfechas las deudas hereditarias. (Ler 9 del mismo tit.) ART. 634. Si el padre ó la madre en testamento, en otra cualquiera última voluntad, ó por contrato entre vivos, hiciesen una donacion á alguno de sus hijos, aunque no espresen que le mejoran en el tercio ó en el quinto, se entenderá mejorado en ambos, imputándose la donacion, primero en el tercio y despues en el quin- to; y si esto todavia no alcanzare se imputará en la legítima , de donde ya no podrá esceder. (Ley 1 o, tit. 6, lib. t o, Nov. Recop.) ART. 635. La donacion por causa se imputará primero en la legítima , y si aún escediese en el tercio , y finalmente en - el quinto. (Ley 5, tit. 3 del mismo libro y c(5digo.) A RT. 636. Cuando se deja el tercio y el quinto debe sacarse éste primero. (Ley 214 del Estilo.) ART. 637. Declarado nulo el testamento serán tambien nulas las mejoras; pero subsistirán estas aunque sea nula la institucion del heredero. (Ley . 8, tit. 6, lib. :o, Nov. Recop.) ART. 638. El mejorado puede repudiar la herencia 1 1 2  CÓDIGO por esto derecho ni emolumento alguno. Si faltasen los requisitos espresado s , será nulo el contrato de enagenacion que se celebre. ART. 669. En los fideicomisos familiares cuyas rentas se distribuyen entre los parientes del fundador, aunque sean de líneas diferentes, se hará desde luego la tasacion y repartimiento de los bienes del fideicomiso entre los actuales perceptores de las rentas, á proporcion de lo que perciban; y con intervencion de todos ellos y cada uno en la parte de bienes que le toque, podrá disponer libremente de la mitad, reservando la otra al sucesor inmediato para que haga lo mismo con entero arreglo á lo prescrito en el artículo anterior. ART. 670. En los mayorazgos, fideicomisos ó patronatos electivos cuando la eleccion es absolutamente libre, podrán los poseedores actuales disponer desde l buecro como dueños del todo de los bienes; pero si la eleccion debiese recaer precisamente entre personas de una familia 6 comunidad , dispondrán los poseedores de sola la mitad y reservarán la otra para que haga lo propio el sucesor que sea elegido, haciéndose con. intervencion del procurador síndico la tasacion y division prescrita en el artículo tercero. ART. 671. Asi en el caso de los dos precedentes artículos como en el del segundo , se declara que en las provincias ó pueblos en que por fueros particulares se halla establecida la comunicacion en plena propiedad de los bienes entre los cónyuges, quedan sujetos á ella de la propia forma los bienes hasta ahora vinculados de que como libres puedan disponer los poseedores actuales, y que existan bajo su dominio cuando fallezcan. ART. 672. Las cargas asi temporales como perpétuas á que estén obligados en general todos los bienes de la vinculacion sin hipoteca especialse asignarán 9 con igualdad proporcionada sobre las fincas que se repartan y dividan conforme á lo que queda prevenido, si los interesados de comun acuerdo no prefiriesen otro medio. CIVIL.  1 1 3 ART. 673. Lo dispuesto en los artículos 668 , 669, 670 y 671 no se entiende con los bienes hasta ahora vinculados , acerca de los cuales pendan en la actualidad juicios de incorporacion 6 reversion á la nacion, tenuta , administracion , posesion, propiedad, incompatibilidad, incapacidad de poseer , nulidad de la fundaclon ó cualquiera otro que ponga en duda el derecho de los poseedores actuales. Estos en tales casos y los que les sucedan, no podrán disponer de los bienes hasta que en última instancia se determinen á su favor en propiedad los juicios pendientes, los cuales deben arreglarse á las leyes dadas hasta este dia ó que se dieren en adelante. Pero se declara para evitar dilaciones maliciosas, que si el que perdiese el pleito de posesion ó tenuta no entablase el de propiedad dentro de cuatro meses precisos contados desde el dia en que se le notificó la sentencia , no tendrá despues derecho para reclamar; y aquel en cuyo favor se hubiese declarado la tenuta ó posesion , será considerado como poseedor en propiedad , y podrá usar de las facultades concedidas en el artículo 667. ART. 674. Tambien se declara que. las disposiciones precedentes no perjudican á las demandas de incorporacion y reversion que en lo sucesivo deben instaurarse , aunque los bienes vinculados hasta ahora hayan pasado como libres á otros dueños. ART. 675. Entiéndase del mismo modo, que lo que queda dispuesto es sin perjuicio de los alimentos y pensiones que los poseedores actuales deban pagar á sus madres, viudas, hermanos, sucesor inmediato ú otras personas, con arreglo á las fundaciones ó á convenios particulares, ó á determinaciones en justicia. Los bienes hasta ahora vinculados, aunque pasen como libres á otros dueños, quedan sujetos al pago de estos alimentos ó pensiones mientras vivan los que en el dia los perciben, ó mientras conserven el derecho de percibirlos, escepto si los alimentistas son sucesores inmediatos , en cuyo caso dejarán de disfrutarlos luego que mueran los 8 1 1 4  CÓDIGO poseedores actuales. Despues cesarán las obligaciones que existan ahora de pagar tales pensiones y alimentos ; pero se declara que si los poseedores actuales no invierten en los espresados alimentos y pensiones la sesta parte líquida de las rentas del mayorazgo , están obligados á contribuir con lo que quepa en ella para dotar á sus hermanas con proporcion a su numero y necesidades, é igual obligacion tendrán los sucesores inmediatos por lo respectivo á la mitad de los bienes que se les reservan. ART. 676. La parte de renta de las vinculaciones que los poseedores actuales tengan consignada legítimamente á sus mugeres para cuando queden viudas, se pagará á estas mientras deban percibirla, segun la estipulacion , satisfaciéndose la mitad á costa de los bienes libres que deje su marido y la otra mitad por la que se reserva al sucesor inmediato. ART. 677. Tambien se debe entender que las disposiciones precedentes no obstan para que en las provincias ó pueblos en que por fuero particular se suceden los cónyuges uno á otro en el usufructo de las vinculaciones por via de viudedad, lo ejecuten asi los que en el dia se hallan casados por lo relativo á los bienes de la vinculacion que no hayan sido enagenados cuando muera el cónyuge poseedor , pasando despees al sucesor inmediato la mitad íntegra que le corresponde , segun queda prevenido. ART. 678. Los títulos, prerogativas de honor y cualesquiera otras preeminencias de esta clase que los poseedores actuales de vinculaciones disfrutan como anejasá ella , subsistirán en el mismo pie y seguirán el orden de sucesion prescrito en las concesiones , trituras de ftmdacion ú otro documento de su procedencia. Lo propio se entenderá por ahora con respecto á los derechos de presentar para piezas eclesiásticas ó para otros destinos hasta que se determine otra cosa. Pero si los poseedores actuales disfrutasen dos ó mas grandezas de España ó títulos de Castilla y tuviesen CIVIL.  1 1 5 mas de un hijo , podrán distribuir entre estos las espresadas dignidades, reservando la principal para el sucesor inmediato. ART. 679. Nadie podrá en lo sucesivo, aunque sea por via de mejora , ni por otro título ni protesto, fun- ; dar mayorazgo, fideicomiso, patronato, capellanía, obra pia ni vinculacion alguna sobre ninguna clase de bienes ó derechos, ni prohibir directa ó indirectamente su enagenacion. Tampoco podrá nadie vincular acciones sobre Bancos ú otros fondos estrangeros. ART. 680. Las iglesias , monasterios , conventos y cualesquiera comunidades eclesiásticas, asi seculares como regulares; los hospitales, hospicios, casas de misericordia y de enseñanza; las cofradías, hermandades, encomiendas y cualesquiera otros establecimientos permanentes, sean eclesiásticos ó laicales, conocidos con el nombre de manos muertas, no puedan desde ahora en adelante adquirir bienes algunos , raices ó inmuebles, en provincia alguna de la monarquía, ni por testamen- to, ni por donacion, compra, permuta, de comiso, en los censos enfitéuticos, adjudicacion en prenda pretoria, ó en pago de réditos vencidos, ni por otro título alguno, sea lucrativo ú oneroso. ART. 681. Tampoco puedan en adelante las manos muertas imponer ni adquirir por título alguno capitales de censo de cualquiera clase impuestos sobre los bienes raices, ni impongan ni adquieran tributos, ni otra especie de gravamen sobre los mismos bienes , ya consista en la prestacion de cualquiera cantidad de dinero, ó de cierta parte de frutos, 6 de algun servicio á favor de la mano muerta, y ya en otras responsiones anuales. ART. 682. El poseedor de una vinculacion puede disponer libremente de todos los bienes que la componen si no tiene sucesores legítimos conocidos, pero en tal caso deberá suplir la dificultad que presenta la prueba negativa de no tenerlos por medio de una informacion de testigos, que aseguren que por la muerte del poseedor quedan reducidos sus bienes á la clase de mos- o 1 1 6  CÓDIGO trencos, fijando edictos por el término de dos años, de ocho en ocho meses, tanto en el pueblo del mismo poseedor como en los lugares donde se hallen sitos los bienes amayorazgados y en la capital del reino, con el fin de que se publiquen en la Gaceta oficial y demás papeles públicos que el juez de primera instancia ante quien debe seguirse este espediente gradue por convenientes, y citándose y emplazándose á los que se j uzguen con derecho á suceder para que comparezcan por sí ó por sus apoderados dentro del citado término, con apercibimiento de que pasado éste se procederá á la declaracion de ser libres los referidos bienes, y que el actual poseedor podrá disponer de ellos como mejor fuese su voluntad, segun se ha practicado y practica en las causas de mostrencos , vacantes y abintestatos. ( Decreto de las Cortes de 15 de mayo de 182I.) ART. 683. El poseedor actual de bienes que estuviesen vinculados, podrá enagenar los que equivalgan á la mitad ó menos de su valor sin prévia tasacion de todos ellos, obteniendo el consentimiento del siguiente llamado en orden. Prestado el consentimiento por el inmediato no tendrá accion alguna cualquiera otro que pueda sucederle legalmente para reclamar lo hecho y ejecutado por virtud del convenio de su predecesor (*). ART. 684. Si el inmediato fuese desconocido , ó se hallare bajo la patria potestad del poseedor actual, deberá prestar el consentimiento el síndico procurador del lugar donde resida el poseedor, con arreglo al artículo 3.° del decreto de 97 de setiembre, cuyo consentimiento prestarán igualmente por sus pupilos y menores los tutores y curadores , quienes para el valor de este acto y salvar su responsabilidad cumplirán con las formalidades prescritas por las leves generales del reino cuando se trata de un negocio de huérfanos y menores. (*) Este artículo y los dos siguientes están tomados del decreto de las Curtes de ig de junio de 1821. CIVIL.  1 1 7 ART. 685. En el caso de que se oponga al consentimiento para la venta el siguiente llamado en orden y los tutores ó síndicos tratándose de la enagenacion íntegra de la mitad de los bienes , se cumplirá con la tasacion general que prescribe la ley de 27 de setiembre; pero si solo se pretendiese vender una ó mas fincas cuyo valor no alcance á la mitad, y hubiese igualmente oposicion, podrá el poseedor ocurrir á la autoridad local , y comprobando que en el valor de otra ú otras queda mas de la mitad que le es permitido enagenar , se autorizará la venta por el juez y se procederá desde luego á ella. ART. 686. Las leyes y disposiciones de la anterior época constitucional sobre supresion de mayorazgos, y otras vinculaciones que están válidamente en observancia desde 30 de agosto de i 836 , serán respetadas , y se harán efectivos los derechos que en aquel periodo se adquirieron por lo establecido en las mismas , del modo que se espresará en los artículos siguientes (*). ART. 687. Es válido y tendrá cumplido efecto todo lo que se hizo en virtud y conformidad de dichas leyes y declaraciones, desde que se espidieron hasta 23 de octubre de 1823. Serán respetados y se harán efectivos los derechos que en aquel periodo se adquirieron por lo establecido en las mismas , del modo que se espresará en los artículos siguientes. ART. 688. Los bienes vinculados correspondientes á la mitad de que pudieron disponer los poseedores, y cuyo dominio transfirieron á otros por cualquier título legítimo, ya oneroso, ya lucrativo , se devolverán á los que los adquirieron, ó á sus herederos en su caso , si la traslacion se hizo con los requisitos y formalidades prevenidas en las citadas leyes y declaraciones y los adquirentes no han recibido ya su valor ó equivalencia. ART. 689. Si los que á virtud de esta ley deben re- (*) Este artículo y los siguientes están copiados de la ley de 19 de agos- to de 1841. 1 1 8  CÓDIGO cobrar bienes amayorazgados que por titulo lucrativo adquirieron desde ti de octubre de 182o hasta I.° del mismo mes de 1823, ó entrar en posesion de ellos, hubiesen recibido con posterioridad á este último dia algunas cantidades por via de dote ú otra causa cualquiera , con arreglo á las respectivas fundaciones ó en virtud de pactos celebrados entre los poseedores anteriores y sus inmediatos, quedan obligados al abono de la mitad de la suma en que consistan, debiendo recibirla en cuenta de los que les correspondan. Las pensiones alimenticias dadas al inmediato sucesor y á los hermanos del poseedor en virtud de la fundacion, no están comprendidas en la disposicion de este artículo. ART. 690. Recobrarán su fuerza y se harán Cambien efectivos los contratos que celebraron los referidos poseedores desde II de octubre de 182o hasta 1. 0 de igual mes de 1823, con respecto á la enagenacion, hipoteca-tí obligacion de la mitad de los bienes de que podian disponer. ART. 691. Se entregarán á los herederos testamentarios ó legítimos de los mismos poseedores, y á los legatarios, los bienes que respectivamente les correspondieran de la mencionada mitad si dichos poseedores fallecieron antes de I.° de octubre de 1 82 3. ART. 69/. Las disposiciones de los artículos que anteceden son aplicables á la otra mitad de los bienes vinculados reservada á los inmediatos sucesores , si adquirieron el derecho á disponer de ella por fallecimiento del anterior poseedor ocurrido antes de I.° de octubre de 1823. ART. 693. Los que en virtud de esta ley deben recobrar bienes de que fueron privados por lo dispuesto en la Real orden de 1.° de octubre de 1823 y cédula de mi de marzo de 1824 , ó entrar en posesion de los que con arreglo á la ley de II de octubre de 1820 les correspondieron , no tienen accion para reclamar los frutos y rentas de los mismos bienes producidos desde /.° de octubre de 1823 hasta la publicacion de esta ley. CIVIL.  1 1 9 ART. 694. Los poseedores en II de octubre de 1820 que fallecieron desde 1.° de octubre de 1823 hasta 3o de agosto de 1836 , no transfirieron derecho alguno para suceder en los bienes que se reputaban durante este último periodo como vinculados. ART. 695. Los que desde II de octubre de 1820 hasta 1.° del mismo mes de 1823 sucedieron en bienes que habian sido vinculados, y fallecieron desde este último dia. hasta 3o de agosto de 1836, no transmitieron por sucesion testada ni intestada derecho de suceder en los bienes que á su fallecimiento estaban considerados como vinculados. Esto no se entiende con los herederos de los que habian adquirido bienes vinculados por compras ó cualquiera otro contrato durante el citado periodo, desde I I de octubre de 182o á I.° del mismo mes de 1823. ART. 696. Se declaran válidas y subsistentes las enagenaciones de bienes vinculados que se hayan hecho desde i.° de octubre de 1823 hasta 3o de agosto de 1836 en virtud de facultad Real, y con las formalidades prescritas por derecho. El producto de las ventas que no se haya empleado en mejora ó beneficio de la vinculacion, se imputará al vendedor en la parte de esta que le corresponda como libre. ART. 697. Se esceptuan de lo dispuesto en el artículo anterior las enagenaciones de aquellos bienes que específica y determinadamente pueden recobrar otros interesados en virtud de esta ley. Si estos los hubiesen adquirido por título oneroso, los recobrarán, indemnizándose al comprador posterior de los otros bienes existentes en las vinculaciones; y si el título hubiese sido lucrativo, los retendrán los que con facultad real los hayan adquirido , indemnizándose , al que debiera recobrarlos , de los demás bienes de las vinculaciones. ART 698. Tambien se declaran válidas y subsistentes las adquisiciones que hayan hecho las vinculaciones por permutas , subrogacion ú otro título, y los bienes 1 20  CÓDIGO asi adquiridos se considerarán en el mismo caso que los demás que las componian. ART. 699. Los contratos y transacciones que se hayan celebrado en consecuencia de la ley de. 9 de junio de 1835 , las ejecutorias dictadas en su virtud , y lo que se haya practicado en cumplimiento de la misma, se guardará y cumplirá en todas sus partes. ART. 700. Los poseedores de las fincas vinculadas y los dueños de las que deben entregarse en cumplimiento de esta ley,.podrán reclamarse mútuamente con arreglo á derecho los desperfectos ó mejoras de las mismas desde i.° de octubre de 1823 hasta la promulgacion de esta ley. ART. 701. Los viudos y viudas de poseedores de vínculos ó mayorazgos , sea la que quiera la época en que se hubiesen casado, no tendrán derecho á otras consignaciones alimenticias que las que resulten de promesas y convenios celebrados con arreglo á derecho en capitulaciones matrimoniales , ó en otros instrumentos legalmente otorgados , y esto con la disminucion que se espresará en el artículo 704. ART. 702. Los dichos poseedores , y en su caso los sucesores inmediatos aun teniendo heredero forzoso, podrán consignar á sus mugeres ó maridos por escritura pública ó por testamento, y en concepto de viudedad, hasta la cuarta parte de la renta de la mitad de los bienes cuya libre disposicion han adquirido. ART. 703. Las consignaciones de viudedad en virtud de facultad competente concedida desde 1.° de octubre de 1823 y antes del 3o de agosto de 1836, tendrán su debido cumplimiento, siendo responsables á él los bienes que existian en las vinculaciones al tiempo de concederse la facultad, menos los que deban entregarse á otros interesados en virtud de esta ley ; pero cuando haya disminucion se disminuirá proporcionalmente la cantidad consignada. ART. 704. Lo mismo se entenderá con respecto á las consignaciones de alimentos que los actuales posee- CIVIL.  1 2 1 dores deben pagar á los sucesores inmediatos ú otras personas, con arreglo á las fundaciones, pactos ó fallos de los tribunales. ART. 705. Quedan derogadas en cuanto sean contrarias á esta ley la de 9 de junio de 1835 y cualesquiera otras órdenes ó decretos. SECCION DECIMACUARTA. De los patronatos. ART. 706. Patronato es un derecho, ya honorífico, ya oneroso ó ya útil, que compete á alguno en alguna iglesia ó beneficio, por haberle constituido, dotado fundado con conocimiento del obispo , ó por haberle heredado de sus predecesores que lo hicieron. (Ley i, tit. 15, P. I.) ART. 707. El patronato se llama activo cuando consiste en el derecho ó facultad de presentar al clérigo que ha de ser instituido en la iglesia ó beneficio ; y se denomina pasivo el que consiste en el derecho que alguno tiene para ser presentado ó preferido. ART. 708. El patronato activo es eclesiástico cuando está constituido con bienes procedentes de la Iglesia; es laical cuando está constituido con bienes patrimoniales, y es en fin misto cuando participa de ambos. (Text. et Gloss. in c. dilectas 28 9 nos i gitur de jur. patrona ART. 709. Tambien el patronato activo es real cuando estando inherente á cierta cosa pasa siempre al poseedor de la misma ; y es personal cuando está concedido á cierta persona ó familia sin consideracion á ninguna otra cosa. (Text. cit.) ART. 710. El patronato activo es hereditario cuando suceden siempre en él los sucesores del último poseedor ; es gentilicio ó familiar cuando suceden solo en él los individuos de la familia del fundador que son llamados por él ; y es en fin misto cuando para adqui- 1 28  CÓDIGO 2.° Cuando los albaceas son colegatarios. 3.° Cuando el testador les concede facultades al efecto. (La misma ley 4.) ART. 749. Los albaceas ó testamentarios deben evacuar su encargo en el término que el testador les prefijare. (Ley 6 del mismo tit.) ART. 750. Si el testador no los hubiese designado tiempo , deberán evacuar su encargo á mas tardar dentro de un año despues de la muerte del testador. (La misma ley 6.) ART. 751. Si por malicia ó por descuido no cumplen los testamentarios su encargo , y despues de haber sido amonestados para que lo hagan dan lugar todavia á ser separados judicialmente , pierden lo que debian haber por el testamento , y si nada tuviesen que percibir pagarán al interesado los daños que le hayan ocasionado y 2000 mrs. á la real Cámara ; (Ley 8, tit. ¡o, P. 6; y ley 5 tit. i 8 , lib. 1 o , Nov. Recop.) ART. 752. Si el albacea fuese hijo del testador , la pérdida de lo que deberá haber por el testamento se entenderá quedando salva su legítima. (Dicha ley 8.) ART. 753. Aunque á los testamentarios se confiera la facultad de vender los bienes para cumplir el testamento , deberán enagenarlos en almoneda ó subasta pública, en la cual nada podrán comprar; y si lo hiciesen, además de ser nula la compra, deberán pagar el cuatro tanto con destino á penas de Cámara. (Ley 62, tit. 8, P. 3; ley I , tit. 1 2 5 lib. lo, Nov. Recop.) SECCION  SEPTIMA. Del modo de perder su fuerza los testamentos. ART. 754. Los testamentos se invalidan en su totalidad por el otorgamiento de otro posterior, hecho con todas las solemnidades legales. (Ley 21 , tit. i , P. 6.) CIVIL.  129 ART. 755. No se invalidarán sin embargo los testamentos por otros posteriores en los casos siguientes: 1.° Cuando se hubiese otorgado en la equivocada creencia de que habia muerto el instituido en el primero ; mas serían válidas las mandas hechas en el segundo. 2.° Cuando el primero contiene cláusula general ó particular derogatoria, ó en él se instituye por herederos á los hijos, pues entonces para entenderse revocado deberá hacerse mencion especial de él en el segundo. (Ley 22 del mismo tit. y P.) ART. 756. Tambien se destruye en su totalidad el testamento cerrado si el otorgante le rompe á sabiendas, borrando las firmas y quebrantando el sello del escribano. (Ley 24 3 tit. i , P. 6.) A RT. 757. Los testamentos se invalidan solo en cuanto á la institucion, permaneciendo todo lo demás subsistente: 1.° Por la institucion dé herederos estra g os habiendo herederos forzosos. 2.° Por el nacimiento de un póstumo no comprendido en la -institucion. 3.° Por la queja del testamento inoficioso. ART. 758. Consiste la queja de inoticiosidad del testamento en la accion por la cual los herederos forzosos, y aun á veces los hermanos , reclaman la rescision de un testamento en que han sido desheredados en virtud de una falsa causa. (Ley 1 , tit. 8 , P. 6.) ART. 759. Al heredero instituido incumbe probar la certeza de la causa que sirve de fundamento á la desheredacion. (Ley 1 o , tit. 7 , P. 6.) ART. 760. La queja de inoficiosidad no es admisible: 1.° Si el interesado deja transcurrir cinco años desde la adicion de la herencia sin hacer reclamacion alguna ; pero si fuere menor de edad gozará del beneficio restitutorio. 1.° Si el desheredado prestase su conformidad al tes- 9 1 3 O  CÓDIGO lamento, ora lo hiciese de un modo tácito , ora espresamente. 3.° Si el padre dejase al hijo parte de su legítima, pues solo se le admitirá en cuanto al resto. (Leyes 4, 5 y 6 , tit. 8, P. 6.) CAPÍTULO V. De la sucesion intestada. ART. 761. La sucesion intestada tiene lugar: 1.° Cuando el finado murió sin hacer testamento á pesar de tener capacidad legal para ello. 9.° Cuando al otorgar el testamento no se guardaron las solemnidades establecidas. 3.° Cuando no se hizo institucion de heredero. 4.° Cuando la institucion fue hecha condicionalmente y no se cumplió la condicion. 5.° Cuando se instituyó heredero desde cierto dia, hasta que este llega , ó cuando se le instituyó solo hasta cierto dia y este pasó ya. 6.° Cuando el instituido por heredero no acepta la herencia, ó muere antes que el testador, ó se incapacita para adquirirla legalmente. 7.° Cuando despues de otorgado legalmente el testamento le nace un hijo al testador del cual no habia hecho mencion alguna. 8.° Cuando se quebranta ó se rescinde el testamen- to en virtud de la querella de inoficioso. 9.° Cuando el que otorgó el testamento carecia de la necesaria capacidad legal para hacerle. (Ley 1, título i 3 , P. 6 ; leyes 4 y 5, tit. 3, P. 6; ley 31, tit. 9, P. 6; ley i, tit. i8, lib. Io, Nov. Recop.; ley 7, tit. 8, P. 6 ; y ler 8, tit. 6, lib. i o , Nov. Recop.) 1 CIVIL.  131 ART. 761 Tres son los órdenes de suceder abintestado: 1.° El de los descendientes. 2.° El de los ascendientes. 3.° El de los parientes laterales. ( Ley 2 tit. 13, P. 6.) SECCION PRIMERA. Del orden de suceder los descendientes. ART. 763. 'En el orden de suceder los descendientes deben observarse las reglas siguientes: 1. a Todos los descendientes de primer grado, legítimos ó legitimados por subsiguiente matrimonio, son preferidos á los de grados ulteriores. t a Los nietos entran á suceder á falta de sus padres y en concurrencia con sus tios , si bien con la diferencia de que aquellos suceden en estirpes ó por derecho de representacion , y estos en cabezas ó por derecho propio. 3. a No habiendo descendientes de primer grado, sucederán en estirpes los demás que hubiere de grados ulteriores. 4. a A falta de descendientes legítimos entran los naturales legitimados con facultad real para suceder, aunque en los bienes y honores de los demás parientes sucederán juntamente con los legítimos. (Ley 3, tit. 13, y 20 , tit. 1, P. 6 ; ley 2 , tit. 6, lib. 3 del Fuero Real; y leyes i y 7 , tit. 20 lib. Io de la Nov. Recop.) ART. 764. No teniendo descendientes legítimos, sucederán á la madre los naturales , y en su defecto los espúreos por su respectivo orden y grado, con preferencia á los ascendientes. (Ley 5, tit. 2o, lib. i o, Nov. Recop.) ART. 765. Los hijos naturales, en. defecto de descendientes legítimos y en concurrencia con los ascen- CÓDIGO 1 32 dientes, suceden á su padre natural en la sesta parte de la herencia, que podrán dividir con su madre, aunque intente impedirlo la viuda del difunto. (Leyes 8 y 9 , tít. 13, P. 6.) ART. 766. A pesar de esta concesion hecha en favor de los hijos naturales , tanto á estos como á los demás ilegítimos podrá dejarlos el padre en disposicion testamentaria el quinto de sus bienes por via de alimentos. ( Ley 6, tit. 20, lib. Io , Nov. Recop.) ART. 767. Los adrogados y los hijos adoptivos tendrán derecho á suceder del modo que se ha designado en los artículos II°  (Leyes alli citadas.) ART. 768. Si la viuda del difunto fuése pob r e y no la hubiese dejado con que poder vivir decentemente, tiene derecho á la cuarta parte de todos sus bienes, haya muerto testado ó intestado , siempre que el valor de aquellos no escoda de cien libras de oro. (Ley 7, tit. 13, P. 6.) SECCION SEGUNDA. Del orden de suceder los ascendientes. ART. 769. En el orden de suceder los ascendientes deben observarse las reglas siguientes: 1. a Los ascendientes entrarán á suceder al difunto á falta de descendientes. 2." Los mas próximos son preferidos á los mas re- -motos. 3. a Si los ascendientes estuvieren igualmente distantes, se dividirá la herencia en dos partes iguales, una para cada línea , de modo que si no hubiera mas que un abuelo por una linea y dos por la otra, perciba aquel tanta parte como estos dos juntos. (Ley 4, tit. 13, P. 6 ; y ley  tit. 20, lib. i o , Nov. Recop.) ART. 770. No deben separarse ni hacerse distincion alguna entre los bienes procedentes del padre y de la CIVIL.  133 madre, y solo se esceptuan de esta disposicion general en los pueblos donde se observa el fuero de troncalidad , que consiste en que el abuelo de parte de padre herede lo que fue de éste, y el abuelo de parte de madre lo que á ella pertenecia. ( Ordenamiento de Najera ; ley I , tit. 2, lib. 5 del Fuero viejo ; ley 1 o, tit. 6, lib. 3, Fuero Real; y ley 1 5 tit. 20, lib. lo, _Nov. Recop.) ART. 771. En cuanto á los legítimos, se observarán recíprocamente las reglas establecidas para la sucesion de los descendientes. (Ley 8, tít. 13,, P. 6.) SECCION TERCERA. Del orden de suceder entre los parientes laterales. ART. 772. A falta de descendientes y ascendientes entrarán á suceder los hermanos del difunto, y los sobrinos en defecto de sus padres, siendo preferidos los de doble vínculo á los demás. (Ley 5 , tít. 13, P. 6.) ART. 773. No habiendo hermanos ni sobrinos de doble vínculo , sucederán los hermanos y sobrinos de parte de padre ó de madre solamente ; pero en este caso los hermanos y sobrinos de parte de padre heredarán los bienes que el difunto hubiese obtenido de su padre , y los hermanos y sobrinos de parte de madre los que hubiere recibido de esta. (Ley 6 , tít. 13, P. 6.) ART. 774. Concurriendo á la vez hermanos y sobrinos , los primeros sucederán en cabezas y los segundos en estirpes ; pero si solo hubiese sobrinos, sucederán en cabezas. (La misma ley 5, y la ley 13, tit. 6, lib. 3, Fuero Real.) ART. 775. La preferencia del doble vínculo y el derecho de representacion concluyen en los hijos de los hermanos, y en adelante se atenderá tan solo á la mayor proximidad. (La citada ley 5.) ART. 776. A falta de hermanos y de sobrinos en- 1 3 4  CÓDIGO aran á suceder los tios del difunto , y á falta de estos sus primos hermanos. (Ley 6, tit. 13 , P. 6.) ART. 777. No habiendo parientes dentro del cuarto arado civil, sucederán al padre los hijos naturales leefahnente reconocidos. (Ley de 16 de maro de t.835.) ART. 778. A falta de los anteriormente espresados se sucederán recíprocamente los cónyuges no separados por demanda de divorcio contestada antes de su fallecimiento, y á su muerte volverán á los laterales los bienes raices de abolengo. (La misma ley . de 1835.) ART. 779. No existiendo individuos de las clases ya espresadas, sucederán los parientes desde el quinto hasta el décimo grado inclusive. (La dicha ley de r 835.) ART. 780. A falta de todos los designados en los artículos anteriores, sucederá el Estado en los bienes del difunto. (La misma ley de 1835.) ART. 781. Al hijo natural que no tiene ascendientes ni descendientes sucederán: 1.° Los hermanos que hubiere de parte de madre, con esclusion de los paternos. 2.° Los hermanos legítimos de parte de padre. 3.° Los ilegítimos naturales de parte de padre. (Ley 1 2, tít. 13, P. 6.) ART. 782. Los hijos naturales no heredarán á sus hermanos legítimos ni á los demás parientes que les pertenezcan por parte de su padre , pero sí á los maternos cuando ellos sean los mas próximos en grado. (La citada ley 12.) os is CIVIL.  135 CAPÍTULO Vi. Disposiciones comunes á las sucesiones testadas é intestadas. SECCION PRIMERA. De la aceptacion y repudiacion de la herencia. ART. 783. El heredero forzoso para que pueda llegar á serlo debe tener capacidad al tiempo de la muerte del testador. (Ley 22 5 tit. 3, P. 6.) ART. 784. El heredero voluntario para que pueda llegar á serlo ha de tener capacidad al tiempo de otorgar el testamento, al fallecer el testador y al aceptar la herencia. (La dicha ley 22.) A.RT. 785. La herencia debe aceptarse pura ó simplemente, y no bajo condicion. (Ley 15, tit. 6, P. 6.) ART. 786. La aceptacion ha de hacerla el heredero por si y no por procurador, salvo si el rey ó un con- . cejo fuesen los herederos. (La misma ley.) ART. • 787. Para aceptar la herencia es necesario ser mayor de veinte y cinco años , sano de juicio , y no estar bajo la potestad de otro. (Ley 13 del mismo tit.) ART. 788. Cuando la persona á quien se deja la herencia es hijo de familias, puede el padre aceptarla en su nombre si se hallase ausente. (La dicha ley i 3.) ART. 789. El heredero mayor de siete años y me- nor de catorce no puede aceptar la herencia sin el consentimiento de su tutor ó de su padre, ó sin la autorizacion judicial si no los tuviere. (La misma ley 13.) ART. 790. El heredero mayor de catorce años pero menor de veinte y cinco, si no tiene padre ni curador, 136  CÓDIGO puede aceptar por sí mismo la herencia, salvo siempre el beneficio que le compete por razon de la menor edad. (La citada ley 3.) ART. 791: La muger casada puede aceptar la herencia sin. licencia del marido, siempre que lo haga á beneficio de inventario , no de otra manera. (Ley 10 7 título 20, lib.  Nov. Recop.) ART. 792. No puede la muger casada repudiar la herencia sin licencia del marido. (La misma ley i o.) ART. 793. No puede aceptarse ni repudiarse la herencia sin que conste la muerte de aquel á. quien se trata de heredar. (Ley 14, tit. 6, P. 6.) ART. 794. Si el marido muere intestado, ó si habiendo hecho testamento pasó en silencio al póstumo, no puede su hermano ni otro pariente entrar en la herencia si la muger quedase embarazada , y deberán esperar al resultado del parto. (Leyes 16 r 1 7 del mismo tit.) ART. 795. La herencia puede aceptarse simplemente, ya de un modo espreso manifestando con claridad la intencion de admitirla, ya tácitamente ejecutando actos de señor que sirvan á demostrarla. (Ley II del mismo tit.) ART. 796. Los actos que el heredero ejecute por razon de piedad, ó para la custodia y conservacion de los bienes hereditarios, no acreditan la intencion de aceptarla, mas para alejar toda duda deberá manifestar de un modo auténtico que no lo hace por ser heredero. (La misma ley I 1.) ART. 797. Si el hijo renuncia la herencia del padre -en cuyo poder estaba, y compra los bienes hereditarios ocultamente por medio de tercera persona , ó hurta alguno de ellos, se entiende por este solo hecho que ha aceptado la herencia; pero si fuese heredero estriño el que tal hiciese, además de tener que devolver lo que asi tomó incurrirá en la pena de hurto. (Ley 12 del mismo tit.) ART. 798. Una vez aceptada la herencia no puede CIVIL.  '137 ya repudiarse, ni repudiada puede ya aceptarse, salvo sin embargo el beneficio restitutorio en ambos casos si el heredero fuese menor de edad. (Ley 1 8 del mismo tit.) ART. 799. El hijo ó nieto pueden recobrar dentro de tres años la herencia de su padre ó abuelo que repudiaron, pero no los bienes enagenados ya de ella, á menos que sean menores de edad. (Ley 20 del nzismo titulo.) ART. 800. El que es llamado á una herencia por testamento y abintestado, si noticioso de su doble título repudia por el segundo, se considera que repudia por ambos, á no ser que al mismo tiempo acepte corno heredero testamentario, ó que lo ignorase. (Ley 19 del mismo tit.) ART. 801. El heredero sucede en todos-los beneficios , acciones y derechos de su antecesor, y adquiere la responsabilidad por todas sus cargas , obligaciones y deudas. (.Ley I I del mismo tit.) ART. 802. Antes de aceptar la herencia se conceden á los herederos el beneficio de deliberar y el beneficio de inventario. (Proemio del mismo tit. 6.) ART. 803.. El heredero, tanto legítimo como testamentario, puede pedir término para deliberar sobre la adrnision ó repudiacioii de la herencia. (Ley i de dicho tit.) ART. 804. Si el heredero tiene curador, debe pedirle éste en su nombre. (Dicha ley I.) ART. 805. Una vez admitida la herencia no puede pedirse plazo para deliberar. (La misma ley i.) ART. 806. El término para deliberar debe pedirse al rey ó al juez del lugar donde están la mayor parte de los bienes. (Ley 2 del mismo tít.) ART. 807. El rey puede conceder el término de un año , el juez podrá conceder el término que estime conveniente, no escediendo de nueve meses ni bajando de cien dias. (Ley 2 citada.) ART. 808. En el término que se conceda al berc- CÓDIGO nes los herederos ó partícipes en la herencia. (Ley 2, tit. 15, P. 6.) ART. 846. Debe pedirse la particion ante el juez en cuyo territorio se hallen los bienes hereditarios ; pero si el juez del domicilio del difunto hubiere tornado conocimiento en la formacion del inventario, ante él deberán hacerse las particiones. (Ley I o, tit. 15, P. 6 ; y ley 9, tit. 2 1 , lib. t o , Nov. I?ecop.) ART. 847. Deben ser objeto de las particiones todas las cosas que constituyen la herencia. (Proem. del tit. 15, P. 6.) ART. 848. Los venenos, los libros ó escritos obscenos ó contrarios á las buenas costumbres, y todas aquellas cosas cuyo uso está generalmente vedado por las leyes , lejos de poder partirse deberán inutilizarse. (Ley 2, tit. 1 5 cit.) Alti'. 849. Los títulos honoríficos y documentos que no son susceptibles de particion deberá conservarlos el que tenga mayor parte en la herencia ; si todos tuviesen igual parte deberá custodiarlos el mas anciano siendo honrado y de buena fama ; y si entre todos hubiese igualdad de circunstancias , los conservará en su poder el que designe la suerte. Aunque la muger tenga mayor edad que los varones, será en esta parte postergada á ellos. Si el testador designase el que ha de custodiarlos, á éste deberán entregársele. (Leyes 7 y 8, tit. 15 cit.) ART. 850. Cualquiera que sea el encargado de la custodia de tales documentos , deberá dar traslado de ellos á los otros herederos, y aun estará obligado tambien á facilitarles el original siempre que le necesiten para mostrarle en juicio. (La cit. ley 8.) ART. 851. Las cuentas y particiones de herencia háganse por un abogado que las partes elijan dentro de tres Bias. despues de finalizado el inventario, tasacion y almoneda de conformidad ; y no conviniéndose en uno, el juez lo elija de oficio pasados los tres Bias, con tal de que no sea ninguno de los que hubiesen nombrado las partes, á quienes se hará saber este nombramiento de CIVIL.  1 4 5 of i cio, para que si tuviesen justa causa puedan recusarle en la conformidad que está declarado por el consejo en provision de 2 7 de mayo de 1 7 66 para recusacion de asesores. (Ley 9, tit. 2 t, lib. r o , Nov. Recop.) (40 ART. 859.. Los contadores y partidores jurarán al aceptar el cargo evacuarle bien y fielmente , segun su leal saber y entender, sin causar agravio á ninguna de las partes. (Ley 2, tit. 2I cit.) ART. 853. Cada una de las partes solo puede recusar hasta tres de los contadores que los jueces nombren de oficio. (Provision de 27 de mayo de .1 7 66 , ó ley 27, tit. 2, lib. r 1, Nov. Recop.,y ley anteriornzente cit.) SECCION SEGUNDA. De la liquidacion del caudal hereditario (**). ART. 854. Los contadores y partidores deben averiguar por medio de una liquidacion la parte que corresponde en la herencia á cada uno de los partícipes, y al efecto deducirán ante todas cosas del cuerpo general de bienes la verdadera y legítima dote de la muger. (Ley 33, tit.' 13, P. 5.) ART. 855. En concurrenciade dos dotes legítimas, la primera deberá deducirse antes que la segunda; pero si entre el caudal hereditario se hallasen algunos bienes pertenecientes á ésta, será en cuanto á ellos preferida á la primera. (Ley 33 cit.) •  ( k ) Ile crcido conveniente insertar literalmente esta ley. de la Nov. Recop. porque la práctica y la doctrina cornunmente admitida por todos los jurisconsultos no guardan con ella conformidad. (") Para hacer las deducciones de que se hablará en esta sercion , es necesario tener presentes las disposiciones legales que tratan de los derechos dotales, de los bienes parafernales, de las donaciones propter nuptins, de las mejoras y de la sociedad legal. Como que en su lugar correspondiente se !tallan espuestas , creo deber abstenerme de recordarlas aqui de nuevo para evitar inútiles re peticiones. 'o 1 4 6  CÓDIGO ART. 856. Despues de los dotales deben deducirse los bienes parafernales , que tambien tienen á su favor la hipoteca tácita en los bienes del marido. (Ley 17, tít.  P. 4.) ART. 857. Deducidos los bienes dotales y parafernales se deducirá el capital propio del marido. (Leyes I', 2 3, 4y 5, tit. 4, lib.  Nov. Recop.) ART. 858. Tambien se rebajarán despues las deudas legítimas que estén sin satisfacer y que se hayan contraido por razon de la sociedad conyugal, ya sea por el marido, ó por la mugen con su permiso, ó por ambos á la vez. (Ley i 4, tit. 20, lib. 3, Fuero Real; y ley 207 del Estilo.) ART. 859. Hechas todas las deducciones referidas en los artículos anteriores, pertenece á la sociedad conyugal el residuo que resulte; y como bienes gananciales ó aumentados durante el matrimonio se dividirán entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del finado en dos partes iguales. (Leyes 1, 2 y 3, tít. 4, lib. 1 o, Nov. Recop.) ART. 860. Los frutos pendientes que ya hubiesen aparecido en los árboles y viñas, se dividirán del mismo modo entre el que sobrevivió y los herederos del difunto ; pero si no hubiesen aparecido todavia , pertenecerán al dueño de la heredad , que deberá abonar las espensas hechas en su cultivo. En cuanto á los terrenos sembrados , aunque al tiempo de la muerte no hayan aparecido los frutos, se partirán por mitad los que despues produjeren. (Ley ¡o, tit. 4, lib. 3, Fuero Real.) ART. 861. Tambien se deducirán las dotes y donaciones propter nuptias que el padre hubiese hecho. (Ley 4, tit. 3, lib. lo , Nov. Recop.) ART. 862. Del caudal que resulte líquido despues de hechas todas las deducciones ya referidas, se sacaj rán las mejoras antes de proceder á la particion y adudicacion. (Leyes 7 y 9 , tít. 6, lib. i o, Nov. Recop.) ART. 863. Los gastos del funeral, los legados y las CIVIL.  1 47 misas se sacarán del quinto ; debiendo hacerse aquellos con arreglo á las circunstancias y facultades del difunt o. (Ley 9, tit. 20, lib. 1 o , Nov. Recop.) ART. 864. Para evitar que se perjudique la legítima de los descendientes legítimos, traerán estos á colacion ó agregarán al cúmulo de la herencia los bienes que durante la vida de sus padres hubiesen recibido de ellos. (Ley 5, tit. 3, lib. 1 o, Nov. Recop.) ART. 865. Para que tenga lugar la colacion de bienes , es necesario que los que la piden y aquellos á quienes se pide sean hijos ó descendientes legítimos del difunto, que se les deba la legítima, y que quiera ser heredero el que haya recibido donacion. (Ley 5 cit.; y ley 4, tit. i5, P. 6.) ART. 866. A pesar de que no está obligado á colacionar el que renuncia la herencia , deberá restituir lo que esceda de la legítima, tercio y quinto. (Ley 5 cit.) ART. 867. Los descendientes legítimos no deben traer á colacion los bienes que constituyen su peculio adventicio , castrense ó cuasi castrense. (Ley 5, tit. 15, P. 6.) ART. 868. Tampoco deben colacionarse los gastos hechos con los hijos para que aprendan una ciencia , ni los que se hubiesen invertido en comprarles los libros indispensables para el estudio de ella. (Ler 3 , tit. 4, P. 5; y ley 5, tit. 15, P. 6.) ART. 869. Terminadas completamente las particiones con intervencion judicial , quedan los herederos recíprocamente responsables á la eviccion. Sin embargo, no tendrá esta lugar á no ser que los hijos sean perjudicados en sus legítimas, cuando las particiones hayan sido hechas por el padre. (Ley 9, tit. 15, P. 6.) I 48  CÓDIGO CAPÍTULO VIL De las donaciones. ART. 870. Donacion es el acto de pura liberalidad que 'hace uno á otro solo por bondad de su corazon, transmitiéndole el dominio de alguna cosa sin ser apremiado á ello. (Ley 1, tit. 4 , P. 5.) ART. 871. La donacion se hace, ó en sanidad y sin manda , ó por manda en razon de muerte. La primera se llama donacion entre vivos , y la segunda por causa de muerte. (Ley 1 , tit. 7 , lib. 1 o, Nov. Recop.) SECCION 'PREIERA. De las donaciones entre vivos. ART. 872. Pueden donar todos los que tienen la libre administracion de sus bienes , asi es que solo tienen prohibicion las personas siguientes : 1.° Los menores de veinte y cinco años. 2.° Los que padecen enagenacion mental. 3.° Los pródigos judicialmente intervenidos. 4.° El hijo que está en la patria potestad , salvo si lo hiciese con el consentimiento paterno, ó si dispusiese sin él de los bienes castrenses y cuasi castrenses, ó de los profecticios, siempre que con relacion á estos lo haga en utilidad de la familia. 5.° La muger casada si no obtiene la licencia de su marido. (Leyes i y 3, tit. 4, P. 5; y ley-es i i y 13, tit. i , lib. r o , Nov. Recop.) ART. 873. Las donaciones entre vivos pueden hacerse puramente, bajo condicion, hasta cierto dia , v por CIVIL.  149 correspondencia epistolar ó por apoderados siendo entre ausentes. (Leyes 4 r 7 , tit. 4, P. 5.) ART. 874. Si la donacion se hace puramente surtirá inmediatamente todos sus efectos ; si es condicional dependerá del cumplimiento de la condicion; y si fue hecha hasta cierto dia, llegado que sea este volverán al donador ó á los que le representen el dominio y la posesion de la cosa donada. (Las mismas leyes 4 y 7 , y la 5 del mismo tit.) ART. 875. La donacion, como todos los contratos y obligaciones convencionales, se perfecciona por el consentimiento del donante y del donatario. (Ley i , tit. lib. i o , Nov. Recop.) ART. 876. La falta de aceptacion personal del donatario, en caso de imposibilidad ó ausencia, puede suplirse por los jueces y escribanos , que como personas públicas pueden aceptar promesas en nombre de otros, y los prometedores quedarán obligados á cumplirlas. (Ley 7 , tít. i i , P. 5.) ART. 877. Ninguno puede hacer donacion de todos sus bienes aunque sea solo de los presentes. (Ley 2, tit. 7 , lib. lo, Nov. Recop.) ART. 878. Teniendo herederos forzosos no puede hacerse donacion con perjuicio de sus legítimas, y si se hicieren serán válidas en el quinto con relacion á los descendientes y en el tercio con respecto á los ascendientes. (Ley 7 , tit. 12, lib. 3, Fuero Real ; y ley 1, tit. 20 , lib. o , Nov. Recop.) ART. 879. Durante el matrimonio no puede hacer donacion el uno de los cónyuges en favor del otro. Sin embargo serán válidas cuando el que las recibe no se hace mas rico aunque el otro se haga mas pobre , cuando el donante no se hace mas pobre aunque el donatario se haga mas rico. (Leyes 4, 5 y 6, tit. r 1, P. 4.) ART. 880. Muriendo el marido ó la muger en algima nave que se quebranta en el mar, ó en torre ó en casa que se encendiese fuego ó que se cayese á so ora, 15 0  CÓDIGO entendernos que la muger , porque es flaca, naturalmente moriria primero que el varon : é tiene pro saber esto por razon de las donaciones que el marido é la muger facen el uno al otro en su vida. (Ley 12, tít. 33, P. 7.) ART. 881. La muger que á sabiendas contrae matrimonio ilícito y por esta razon da algo al marido que ignoraba el impedimento, no puede repetirlo. Si los dos lo sabian y eran mayores de edad, se aplicará á penas de Cámara lo que recíprocamente se dieren. (Leyes 5o y 51 , tit. 14 , P. 5.) ART. 882. Para que pueda hacerse donacion que esceda de 500 mrs. de oro, es necesario que se otorgue en escritura páblica, insinuándola antes. (Ley 9 , tit. 4, P. 5.) ART. 883. La insinuacion consiste en que se manifieste al juez del partido á fin de que la apruebe é interponga en ella su autoridad , sin cuyo requisito será nula la donacion en cuanto esceda de los 500 mrs. (La misma ley 9.) ART. 884. No es necesaria la insinuacion en los casos siguientes: 1.° En las donaciones hechas en beneficio del Estado. 9 .° En las que se hacen para redimir cautivos , ó á obra pia ó lugar religioso. 3.° En las que se hacen por causa de dote. (La misma ley 9 del mismo tit.) ART. 885. Las donaciones entre vivos son irrevocables. (Ley i , tit. 7 , lib. 1 o, Nov. Recop.) ART. 886. Se revocan sin embargo por causa de ingratitud en los casos siguientes: 1.° Cuando el donatario injuriase gravemente al donador, ó le acusase de algun delito que le hiciera reo de pena capital ó infamante. I.° Cuando le maltrata violentamente. 3.° Cuando le hace gran daño en sus bienes. te. ( 4.° Cuando trabaja ó maquina la muerte del donan- Ley 1 o, tu. 4, P. 5.) CIVIL.  1 51 ART. 887. La muger que contrae segundo matrimonio, solo podrá revocar por causa de ingratitud la donacion que haya hecho á alguno de los hi j os del primer matrimonio, por las tres causas siguientes : 1. a Por haber puesto irritado sus manos en ella. 2. a Por haber maquinado su muerte. 3. a Por haberla hecho perder todos ó la mayor parte de sus bienes. (La misma ley i o; y la i , tit. 7, lib. lo, Nov. Recop.) ART. 888. No se trasmite á los herederos la facultad para poder pedir por causa de ingratitud la revocacion de las donaciones. (La citada ley I 0.) ART. 889. No`pueden revocarse las donaciones por causa de ingratitud cuando el donante se obliga en. forma á no revocarlas. (Ley 6 7 , tit. 18, P. 3.) ART. 890. Si despues de hecha la donacion tuviese el donante un hijo , quedará revocada en cuanto perjudique á la legitima. (Ley 8, tit. 4, P. 5.) SECCION SEGUNDA. De las donaciones por causa de muerte. ART. 891. La donacion por causa de muerte debe otorgarse ante cinco testigos. (Ley final , tit. 4, P. 5; y ley 1 ° 5, tít. i 8 , P. 3.) (*) ART. 892. La donacion hecha por razon de muerte es revocable, y tiene mucha semejanza con las mandas y legados. (Ley , tit. 7 , lib. i o, Nov. Recop.) ART. 893. Las donaciones por causa de muerte se revocan : 1. 0 Cuando el donante muere antes que el donatario. (*) En mi sentir deben intervenir en su otorgamiento las solemnidades establecidas para los testamentos nuncupativos , pues surte los efectos de última voluntad. 59  CÓDIGO 2.° Cuando el donante cura de la enfermedad C; sale del peligro que le movió á hacer la donacion. 3.° Si la revoca antes de morir. (Ley última , título 4, P. 5 ; ley 6 , tit. 12 ., lib. 3 del Fuero Real.) CAPÍTULO VIII. De las donaciones por causa de matrimonio. SECCION PRIMERA. De las dotes. ART. 894. Dote es el capital ó porcion de bienes que la muger, ú otro en su nombre , da al marido para ayudar á sostener las cargas del matrimonio. (Ley i, tit.  P. 4.) ART. 895. La dote puede constituirse con bienes de la madre , de los abuelos maternos , de los parientes transversales ó de cualquiera otra persona estraiia, y se llama adventicia. (Ley 2, tit. cit.) ART. 896. Si se constituye la dote con bienes del padre ó del abuelo paterno, ó con otros dados al efecto en contemplacion á aquel, se llama profecticia. (Ley 2, tit. Cit.) AFtT,, 897. Hay personas que están constituidas en la obligacion de dotar, y la dote que dan se llama necesaria. La que cualquiera otra persona constituye sin mas motivo que su voluntad se llama voluntaria. (Ley 8 del mismo tit.) ART. 898. Están constituidos en la obligacion de dotar las personas siguientes : 1.° Los padres a las hijas, aunque sean ricas. 2.° La madre que profesa una falsa religion á la hi- ja cristiana católica. CIVIL.  153 3.° Los tutores y curadores á las huérfanas que tienen en guarda , pero deberán hacerlo con los bienes de ellas. (Leyes 8 y 9 del mismo tit.) ART. 899. La dote puede darse puramente ó bajo condicion , y á los plazos que se estipulen , debiendo guardarse los pactos que imponga el que la diere siempre que no sean opuestos al derecho y buenas costumbres. (Leyes  II, 13 y 3o del mismo tít.) ART. 900. Se constituye la dote por tradicion ó entrega cuando la muger ú otro en su nombre la da desde luego al marido sin preceder promesa ni pacto alguno, o cuando se le entrega á otro en representacion del marido , pero deberá éste confirmarla para que sea de su cuenta el riesgo de la pérdida. (Ler 13 cit.) ART. 901. Se establece la dote por liberacion si debiendo el marido alguna cosa á la muger con quien contrae matrimonio se la entrega ésta en dote , dándose por pagada como si la percibiese , ó si siendo deudora á otro se da éste por satisfecho de la deuda cediéndosela en dote al marido en nombre de la muger. (La dicha ley 3.) ART. 902. Por delegacion se establece la dote cuando la muger manda á su deudor que entregue la deuda en dote á su marido , y en efecto aquel promete dársela á éste. (La misma ley 13.) ART. 903. No vale la dote que se ofrece para despues de disuelto el matrimonio , pero sí valdrá la promesa de dote que haga un tercero para cuando él muera. (Ley 12 de dicho tit.) ART. 904. Si la muger es menor de edad y los bienes que lleva al matrimonio son raices , no basta la licencia del curador para su entrega , pues además debe intervenir la licencia judicial. (Ley 14 del mismo título.) ART. 905. El importe de la dote debe ser proporcionado á la fortuna del que la constituye, con sujecion á las reglas siguientes : 1. a El padre que tenga menos de doscientos mil ma- 956  CÓDIGO CAPÍTULO IV. De los modos especiales de estinguirse las fianzas. ART. 145_9. Estinguiéndose la obligacion principal queda estinguida la fianza. (Proem., y leyes 4 r 5, tít. 12 Cit.) ART. 1453. Tambien se estingue en virtud de la relevacion, que solo podrá pedirla el fiador en los casos siguientes: 1.° Cuando se le obliga á pagar por sí la deuda. 2.° Si la fianza se prolonga por mucho tiempo. 3.° Si deposita el pago que el acreedor se niega á recibir. 4. 0 Si el deudor malversa sus bienes. (Ler 145 tít. 12.) A RT. 1454. En el caso de pedirse la relevacion por el mucho tiempo transcurrido, queda al prudente arbitrio del juez la regulacion. (La cit. ley 14.) 11 3/ 111 De las obligaciones que se forman sin convencion. CAPÍTULO I. De las obligaciones que derivan su origen del consentimiento presunto. VILINANNI ART. 1455. Hay hechos lícitos que, sin proceder de convencion , producen obligaciones que son indispensa- CIVIL.  2 5 7 bles para la conservacion del orden social. Sus especies son cinco; a 1 La administracion de bienes agenos sin mandato. 9. a La administracion de la tutela y curaduría. 3. a La comunion de bienes que no provenga de contrato de sociedad. 4. a La aceptacion de la herencia. 5. a El pago de lo indebido. SECCION PRIMERA. De la administracion de bienes agenos sin mandato. ART. 1456. Cuando por haberse ausentado alguna persona del pueblo de su domicilio sin dejar á nadie encargada la direccion y gobierno de sus intereses, algun pariente ó amigo 6 que cree serlo toma á su cargo el cuidado de los bienes abandonados, debe continuar en él hasta que el dueño provea de remedio, y queda sujeto á dar cuentas y á todas las demás obligaciones que contraen los mandatarios. (Leyes 26 , 31 y 32 tit. 12, P. 5.) ART. 1457. El que administra negocios agenos voluntariamente y sin mandato, debe prestar la culpa le- ve en su administracion ; pero solo prestará la culpa lata si se encarga de una administracion en que nadie pensaba y que está completamente abandonada. Sin embargo , prestará la culpa levisima si se encargó de la administracion habiendo otro que quisiera tornarla á su cuidado con diligencia. (Leyes 3o y 34 , tit. 12 cit.) ART. 1458. No puede el administrador voluntario celebrar negociaciones que su principal no acostumbraba hacer , pues en otro caso responderá á las pérdidas aunque provengan de caso fortuito, y las utilidades corresponderán al propietario. (Ley 33, tit. 12 cit.) 25 8  CÓDIGO El dueño á su vez contrae para con el ART. 1459. administrador voluntario las responsabilidades siguientes : 1. a Deberá cumplir las obligaciones celebradas en su nombre. 2. a Deberá indemnizar las que por su causa haya contraido personalmente el administrador. 3. a Deberá abonar en cuenta los gastos útiles y necesarios, aunque solo lo parezcan al principio. (Ley 26, tit. 12 cit.) ART. 1460. El que de mala fe se apodera de la administracion , estará obligado á pagar todos los menoscabos , y no tendrá derecho á los gastos , á no ser que haya tales mejoras ó reporte tales ganancias , que despues de cubiertas las espensas todavia el dueño perciba alguna utilidad. (Ley 29 5 tit. 12.) ART. 1461. Si pertenecen á algun menor los bienes administrados, el tutor que abandonó la administracion será el que responda de los gastos que al principio parezcan útiles y no lo sean. (Ley 28, tit. 12 cit.) ART. 1462. El que por razon de beneficencia se encarga de la educacion de un joven, no tiene derecho á reclamar los alimentos. (Ley 35, tit. 12 cit.) ART. 1463. Los gastos hechos en criar á una muger con quien se quiere casar el que los hace , deberán abonarse por el que impida el matrimonio, si consigue que no se verifique. (Ley 35, tit. 14, P. 5.) ART. 1464. Las madres y las abuelas no pueden reclamar los gastos que hagan con sus hijos ó nietos, si son pobres; pero si fuesen ricos , podrán cobrarlos de los bienes que tengan: 1.° Si por ser sus guardadoras estaban encargadas de los bienes del menor. 9.° Si no siendo tutoras ni curadoras protestaron recuperarlos. (Ler 36, tit, 12 cit.) ART. 1465. Cualquiera que tiene en su casa á una persona y se encarga de su educacion, podrá cobrar los gastos que le ocasione, si protestó que lo hacia con CIVIL.  259 ánimo de cobrarlos; pero si le prestase servicio tendrá únicamente derecho á los gastos que haga por causa de sus bienes. (Ley últ. tit. I 2 cit.) SECCION SEGUNDA. De la administracion de la tutela. ART. 1466. La administracion de la tutela impone á los guardadores la obligacion de dar cuentas, y á los menores la de indemnizar los gastos hechos por aquellos y los perjuicios que hayan esperimentado. (Leyes 15 y sig., tit. 16.) SECCION TERCERA. De la comunion de bienes. ART. 1467. La comunion de bienes procede de haber obtenido dos una misma cosa por herencia ó por manda. Aunque no procede de un hecho propio, produce obligaciones recíprocas entre los asociados , que deben consentir la particion que cualquiera otro solicite. (Ley 2, tit. 15, P. 6.) SECCION CUARTA. De la adicion de la herencia. ART. 1468. En virtud de la adicion de la herencia queda obligado el heredero á cumplir las mandas que dejó el testador. (Ley 3, tit. 9, P. 6.) 260  CÓDIGO SECCION QUINTA. Del pago de lo indebido. ART. 1469. Todo el que por error ó á sabiendas recibe lo que otro le pague sin debérselo, queda oblib cr ado á la restitucion. ( Ley 28, tit. 14, P. 5.) ART. 1470. Al que hace la paga indebida corresponde probar tanto el pago como su improcedencia. Solo incumbirá esta obligacion al que reciba , cuando declarada la existencia del pago trata de probar su legitimidad. (Ley 2 9 , tit. 14 cit.) ART. 1471. Transfieren á su contrario la obli cr acion de probar : 1.° Los menores. 2.° Las mugeres. 3.° Los soldados. 4.° Los rústicos. (La cit. ley 29.) ART. 1472. No puede reclamarse el pago de lo indebido en los casos siguientes : 1.° Cuando el que hizo el pago sabia que no estaba obligado á hacerle, á no ser que fuese menor. 2.° Cuando lo que se pagó se debia naturalmente, salvo si el que lo hizo era menor , muo-er soldad6 ó 9 rústico. 3.° Cuando el pago se hace por razon de dote arras. 4.° Cuando se hace el pago en virtud de transaceion. 5.° Cuando por parte del que recibe, ó de este y del que hace el pago, interviene una causa torpe. (Leyes 3o, 31, 33, 34, 35, 4 7 , 5o, 51, 52y 53, tit. s 4 cit.) ART. 1473. Deben restituirse con la cosa los frutos que haya producido : si el que la recibió la hubiese vendido deberá dar su precio, pero en el caso de estravío se libertará de toda responsabilidad. Sin embar- CIVIL.  261 go, si el que la recibió tuvo mala fe, bien al recibirla ó bien despees de recibida, estará obligado á satisfacer el precio, asi en el caso de venta corno en el de pérdida. (Leyes 37 y 38, tit. 14 cit.) ART. 1474. El que da dos cosas que prometió alternativamente, podrá repetir á su eleccion la que quisiera; pero habiendo perecido la una de ellas no puede reclamar la otra. (Ler 39, tit. 14 cit.) ART. 1475. Las disposiciones de los artículos anteriores se observarán tambien con respecto á las obligaciones que consisten en hacer. (Ley 4o, tit. 14 cit.) (*) TTIFUL W 1R - ECI De la prelacion de las obligaciones. CAPÍTULO I. De las obligaciones privilegiadas. VI n NNS n IV ART. 1476. Son créditos privilegiados los que por razon de la cualidad de la deuda constituyen un derecho de preferencia sobre el que disfrutan los demás acreedores : 1.° Los gastos hechos en el entierro y funeral del difunto. 2.° Los que hayan ocasionado el otorgamiento del testamento, la formacion del inventario y las demás di- (*) No me ha parecido conveniente determinar en el presente código las obligaciones que nacen del delito y de la culpa , pues en el código penal se les dará el lugar oportuno. 262  CÓDIGO ligencias indispensables para la liquidacion del caudal hereditario. 3.° El que deriva su origen del depósito de las cosas fungibles, cuyo dominio se transfirió al depositario en razon á habérsele entregado por peso, número ó medida. (Ley 12 5 tit. 13, P. I; ley 9, tit. 13, P. 5; ley 8, tit. 6, P. 6.) CAPÍTULO II. De las obligaciones con hipoteca. ART. 1477. Son hipotecas legales privilegiadas: 1. a La que tienen las mugeres en los bienes de sus maridos por los dotales que aportaron al matrimonio, con respecto á los acreedores que tienen hipoteca tácita anterior, pues siendo espresa goza ésta de preferencia. 2. 1 La que tiene el fisco en razon á lo que se le debe. 3. 1 La que tiene el que ha dado una cantidad sobré la cosa en que se invirtió. 4. a La que tiene el huérfano en la cosa adquirida con su dinero. 5. 1 La que tiene el dueño de una heredad en los frutos que produce para cobrar su renta. (Leyes 23, 28, 3o r 33, tit. 13, P. 5; ley 6, tit. II, lib. io,y- 15, tic. 31, lib. II, Nov. Recop.) ART. 1478. Son hipotecas legales no privilegiadas: 1. a La que tienen los menores en los bienes de sus guardadores , y los fiadores de estos, desde el dia que entran en su cargo hasta que rinden cuentas. 2. a La que tiene el arrendador de una finca en las cosas en ella introducidas. 3. a La que tiene el arrendatario en los bienes hereditarios. CIVIL.  263 4. a La que tiene el marido en los bienes del que prometió dotar á su muger. 5. a. La que tienen los hijos en los bienes de su padre ó de su madre, por razon á los bienes que están sujetos á reserva. 6. a La que tienen los menores en los bienes de su madre ó de su padrastro hasta que se rindan las cuentas de la tutela ó curaduría que aquella tuvo á su cargo. 7. a La que tienen los hijos en los bienes de su padre que enagenó los que de su madre les correspondieron. (Ley 5, tit. 8; y leyes 23, 24, 25 y 26, tit. 13, P. 5. ) (*) 27 EcanIra 1 CWAN De las acciones. o o ART. 1479. Cualquiera á quien pertenezca una cosa ó que en ella ten g a alg u n derecho, podrá ejercitarle con b sujecion á las reglas que se establecerán en los capítulos siguientes. (") En cuanto á la hipoteca convencional ya quedan designados los derechos que da al acreedor , y pueden verse en el título que habla de las prendas. Con respecto á la judicial tambien alli se ha espresado lo conveniente. 964  CÓDIGO CAPÍTULO I. De las acciones reales. SECCION PRIMERA. De fa accion reivindicatoria. ART. 1480. La persona á quien pertenezca el dominio de una cosa que otro posee ó detenta , puede reclamársela con sus frutos, productos ó rentas. (Ley 2, tít. 3, y 1 9 r 20, tít. 2, P. 3; y ley 6, tit. 14, P. 6.) (*). ART. 1481. La reclamacion de que habla el artículo anterior puede dirijirse contra cualquiera de las personas siguientes: 1.° Contra cualquier poseedor en cuyo poder se halla la cosa reclamada. Contra el que dolosamente haya dejado de poseerla. 3.° Contra el que se confiese poseedor de la cosa aunque realmente no lo sea. (Leyes citadas.) ART. 1482. El que sin poseer la cosa se confiesa poseedor de ella, deberá satisfacer al dueño cuanto éste jurare que valia, pero el juez podrá á su prudente arbitrio moderar el precio designado por éste. (Ley 2 cit.) ART. 1483. Si el que se confesó poseedor de la cosa sin serlo se arrepiente antes de la sentencia y escepciona que no tenia la cosa, le será admitida esta escepcion, sin que le obste la prueba del actor, si apareciese que este habia procedido con conocimiento d.e no ser el demandado el poseedor de la cosa. (La cit. ley 2.) e l ') Puesto en ejercicio el de echo para reivindicar la cosa, se da el nombre de accion reivindicatoria á la que en la demanda se entabla. 265 ART. 1484. El que dolosa y fraudulentamente dejó de poseer la cosa podrá ser perseguido por el dueño que la reivindica, y deberá condenársele á que satisfaga su valor con los dañes y perjuicios, si resultase que se habia perdido por su culpa ó que la habia destruido maliciosamente. (Leyes 1 9 y 20 cit.) ART. 1485. Si la pérdida ó destruccion de la cosa no proviniese de dolo ó engaño del tenedor de ella, se observarán las reglas siguientes: 1. a Si el poseedor lo era de buena fe no podrá dirigirse contra él reclamacion alguna. 2. a Si el poseedor lo era de mala fe ó un verdadero detentador, estará sujeto á la misma responsabilidad establecida en el artículo anterior, salvo si la destruccion ó pérdida verificada sin dolo ó culpa suya hubiera sobrevenido antes de contestar la demanda. (Leyes 19 y 20 cit. ; r ley 6, tit. i 4, P. 6.) ART. 1486. El que judicialmente reivindica la cosa en concepto de legitimo dueño de ella, deberá probar que lo es en efecto. (Leyes cit., y la 3, tit. 3, P. 3.) ART. 1487. La restitucion de la cosa comprende Cambien la obligacion de abonar sus frutos, productos ó rentas, con su j ecion á las disposiciones establecidas en los artículos 377, 378, 379 y 380. (Leyes alli citadas.) SECCION SEGUNDA. De la accion enfiteuticaria. ART. 1488. En virtud del dominio útil que tiene el enfiteuta en la finca dada en enfiteusis , puede dirigir su accion contra cualquiera que la posea para que se la restituya con los frutos, rentas é intereses (*). (*) A pesar de que no hay disposicion alguna legal que así lo establezca es P resament e, es preciso reconocer en el enfiteuta la facultad de ejercer la accion enfiteuticaria, toda vez que en otro caso no sería posible la exacta aplicacion de las leyes 3, tit. 14, P. 1, y 28 y 29  tit. 5, P. 5. 972  CÓDIGO SECCION SI PTIMA. De las acciones que nacen del contrato de prenda. ART. 1513. El deudor que satisface la deuda tiene derecho para reclamar del acreedor que le devuelva la prenda que le entregó en seguridad del crédito, con todas sus pertenencias y accesiones, y con resarcimiento del dallo causado por dolo ó culpa del acreedor. (Leyes cit. en el tit. 12, lib. 4.) ART. 1514. Tambien tiene otra accion contraria el acreedor para exigir que el deudor le indemnice el perjuicio que se le haya ocasionado, ó para que le asegure la prenda ó subrogue otra en su lugar, si aparece de menos valor que el que se creía ; pero asi en uno como en otro caso se observarán las disposiciones del tit. 12, lib. 4. (Lcyes alli cit.) SECCION OCTAVA. De la accion negotiorum gestorum. ART. 1515. Se concede accion contra el que administra negocios agenos voluntariamente y sin mandato, para que los entregue y rinda cuentas del modo establecido en la seccion 1, cap. 1, tit. '16, lib. 4. (Leyes afii cit. del tit. 12 5 P. 5.) SECCION NONA. De la accion de tutela. ART. 1516. Finalizada la tutela 6 curaduría compete una accion directa al pupilo ó menor para que su CIVIL.  9 7 3 guardador le rinda cuentas de su administracion, restituyéndole los bienes que le pertenezcan , y resarciendo los daños que por su culpa se le hayan ocasionado. (Leyes cit. en la seccion 3 , cap. 7 , tit. 3, lib. 1.) ART. 1517. Tambien al guardador le compete una accion contraria para que el pupilo ú menor le abone cuanto tuviere invertido en su utilidad y provecho , y para que se cancele la obligacion y fianza que haya constituido abonándole cuanto por razon de aquel hubiere perdido. (Las mismas leyes.) SECCION DÉCIMA. De la accion de suspectis tutoribus. ART. 1 51 8. En los casos en que los guardadores son considerados como sospechosos , se concede accion para acusados y removerlos, á cuyo fin deberán observarse las disposiciones contenidas en el cap. 6 , tit. 3 , lib. 1. (Leyes alli cit.) SECCION De la acción del mandato del padre. ART. 1519. El que haya celebrado algun contrato con un hijo de familias que estuviese autorizado al efecto por su padre , tiene accion para exigir que cumpla éste la obligacion celebrada por aquél como si el padre la hubiera contraido por sí mismo. SECCION DUODÉCIMA. De la accion de peculio. ART. 1 520. Cuando el padre da algun peculio á su hijo para que negocie con él, y contrae el hijo deudas, 8 974  CÓDIGO queda responsable por los contratos celebrados ; se concede accion á los acreedores para que puedan repetir contra el padre hasta donde alcance el peculio del hijo. SECCION DECIMA'FERCIA. De la accion in rem verso, ó de lo convertido en utilidad propia. ART. 1521. Estinguido el peculio de los hijos de familia, se concede accion á los que con ellos contratan para que puedan reclamar contra el padre en cuanto se hubiere convertido en su utilidad ó entrado en su patrimonio. SECCION DECIMACUARTA. De la accion ad exhibendum. ART. 1522. Cualquiera que tenga á su favor la presuncion de corresponderle lo que ha de ser objeto del litigio, tiene accion para pedir que se le exhiba ó muestre la cosa misma si fuese mueble, ó bien el documento en que funda su derecho. (Ley 2 tit. 2 P. 3.) SECCION DECIMAQUINTA. De la accion para reclamar lo dado indebidamente. ART. 1523. Todo el que paga á otro una cosa ó cantidad que realmente no le debia, tiene accion para pedir que se le restituya con los frutos, del modo y en los términos prevenidos en la seccion 5, cap. 1, tit. 16, lib. 4. (Leyes czlli cit.) CIVIL.  27 5 SECCION DECIMASESTA. De la accion Pauliana ó revocatoria. .m.~0..1E~ • nnn •••••,... ART. 1524. El acreedor en cuyo perjuicio se enagenaron dolosamente los bienes del deudor defraudándole de su crédito , tiene accion para pedir que se revoque la enagenacion y se le entregue la cosa enagenada en pago de lo que se le adeude. SECCION DECIMASÉPTIMA. De la accion noxal. ART. 1525. El que en su persona ó en sus bienes recibe un daño por una bestia agena, tiene accion para reclamar contra el dueño de ella que le resarza el menoscabo ó le entregue la misma bestia , sin perjuicio de que el dueño repita contra el instigador si le hubiere habido. SECCION DECIMAOCTAVA. De la accion de la ley ART. 1 526. El que por culpa de alguna persona ó de la familia de esta sufre algun daño , tiene accion para pedir que se le indemnice. 2 7 6  CÓDIGO CAPÍTULO Me De las acciones mistas de reales y personales. SECCION PRIMERA. De la ~ion de peticion de la herencia. ART. 1527. Cualquier heredero tiene derecho á pedir que se le declare tal y que le pertenece la herencia , condenando al detentador á la restitucion de todas las cosas que á la misma correspondan. (Leyes 2 y 3, tít. 14, P. 6 ; r ley 3, tit. 34, lib. I 1, NO 2). Recop.) SECCION SEGUNDA. De la accion fatniliw erciscundw , ó dividir la herencia. ART. 15948. Todos los herederos tienen accion para pedir que judicial é) estrajudicialmente se proceda á la particion y distribucion de los bienes hereditarios. (Ley 2 , tit. 15, P. 6.) SECCION TERCERA. De la accion communi dividundo , ó para dividir la cosa coman. ART. 1529. Cualquiera de los condueños que poseen pro indiviso una cosa, tiene accion contra los CIVIL.  2 7 7 demás compartícipes de la misma cosa, para que se proceda á su division y á la entrega de la parte que á cada uno corresponde. ADVERTENCIA. He creido conveniente prescindir de otras diferentes divisiones, porque las unas carecen hoy de aplicacion y las otras sirven solo á favorecer la obscuridad y el desorden. Consignados en el presente código los respectivos derechos y obligaciones , facil es hallarlos con toda claridad comprendidos en el título que haga relacion á cada uno de los tratados que convenga consultar. * ÍNDICE DEL CÓDIGO CIVIL. Páginas. TITULO PRELIMINAR. De la ley.  . 5 CAP. I. De los caracteres de la ley.  id. CAP. H. De la formacion de la ley  .. id. CAP. III. De la publicacion de la ley  6 CAP. IV. De los efectos de la ley  7 CAP. V. De la aplicacion de la ley  8 CAP. VI. De la costumbre...  id. LIBRO I. De las personas  9 TITULO PRIMERO. Del estado de las personas  id. CAP. I. Del estado de las personas en general..  id. CAP. II. Del estado de las personas con relacion al ejercicio de los derechos civiles  id. CAP.  Del estado de las personas con relacion á los derechos de familia  o TITULO SEGUNDO. De la patria potestad. . . . id. CAP. I. De las obligaciones del padre de fa ' nzilias. 1 I CAP. H. De los derechos del padre de familias. . 12 CAP. III. De los modos de constituirse la patria potestad  13 Seccion primera. De los requisitos que preceden al matrimonio, y de los que deben intervenir en él   id. Seccion segunda. De la capacidad necesaria para contraer matrimonio Seccion tercera. De la disolucion del matrimonio. 20 Seccion cuarta. De los efectos civiles que produce el matrimonio  id. CAP. IV. De la legitimacion   2 I CAP. Y. De la adopcion  2 3 CAP. VI. De los modos de disolverse la patria potestad. .   26 280  ÍNDICE. TITULO TERCERO. De la tutela  28 CAP. I. De la tutela testamentaria.  29 CAP. II. De la tutela legítima   3o CAP. III. De la tutela dativa  31 CAP. IV. De la curaduría  32 CAP. V. De las incapacidades y escasas para ejercer el cargo de guardadores  33 Seccion primera. De las personas que tienen incapacidad para ser tutores y curadores  id. Seccion segunda. De las personas que pueden escu.sarse de la tutela y curaduría  34 Seccion tercera. Del tiempo y modo de proponer las escusas  35 CAP. VI. De los diferentes modos de acabarse la tutela y curaduría  37 Seccion primera. Del modo de terminar los guardadores en sus funciones  id. Seccion segunda. De la acusacion y renzocion de los guardadores sospechosos  38 CAP. VII. De las obligaciones de los tutores y 9 curadores..  ag Seccion primera. De las obligaciones que preceden á la administracion. . .  id. Seccion segunda. De las obligaciones de los guardadores en el ejercicio de la administracion.. . 40 Seccion tercera. De las obligaciones de los guardadores concluido su cargo   42 TITULO CUARTO. Del beneficio de la restitucion  43 CAP. I. De la restitucion concedida á los 772(7101'eS  id. CAP. II. De la restitucion concedida á otras corporaciones y personas.  . • 45 LIBRO II. De las cosas  46 TITULO PRIMERO. De la division de las cosas y de la propiedad  id. CAP. I. De la division de las cosas  id. CAP. II. De las cosas raíces  47 CAP. III. De los bienes muebles. ...  48 281 CAP. IV. De los derechos redes y personales. . . 48 TITULO SEGUNDO. De la propiedad  49 CAP. I. De la estension del derecho de propiedad  So Seccion primera. De la accesion en general. .  id. Seccion segunda. De la accesion de los productos de la propiedad  id. Seccion tercera. De la accesion por incorporacion a' la propiedad con respecto ú los bienes inmu ebles   5 Seccion cuarta. De la accesion por incorporacion á la propiedad con respecto á los bienes muebles  53 CAP. II. De las modificaciones del derecho de propiedad  • Seccion primera. De las modificaciones de la propiedad  id. Seccion segunda. De las servidumbres personales en general  56 Seccion. tercera. Del usufructo  id. Seccion cuarta. Del uso  58 Seccion quinta. De la servidumbre de habitacion  59 Seccion sesta. De las servidumbres reales... . .  id. Seccion séptima. De las servidumbres rústicas. .  6o Seccion octava. De las servidumbres urbanas. . .  62 Seccion nona. Disposiciones comunes á todas las servidumbres reales  id. Seccion décima. Disposiciones comunes á todas las servidumbres en general.  63 TITULO TERCERO. De la posesion  66 LIBRO III. De los modos de adquirir la propiedad  69 TITULO PRIMERO. De los diferentes modos de adquirir. . .  Id. CAP. T. De la ocupacion  id. CAP. II. De la tradicion  72 CAP. III. De la prescripcion  73 CAP. IV. De la sucesion testada  77 Seccion primera. De los testamentos en general.  id. Seccion segunda. De los requisitos que deben con-