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Adicion a el papel escrito por el Condestable de Castilla, y Leon D. Ioseph Fernandez de Velasco y Tovar. En el pleyto que sigue con la Duquesa de Ossuna doña Maria de Velasco y Tovar, y D. Francisco Maria de Paula Tellez Giron, su marido. Sobre la tenut

Fernández de Velasco y Tobar, José; Osuna, Francisco María de Paula Tellez Girón, Duque de; Osuna, María de Velasco y Tobar, Duquesa

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** '/•>? -*;», .« * •** *v«ji jii f11vfif fitii-fi «’f'H *i/* rr»ín !' JESVS, MARIA, TfOSEPH. adicio AEL PAPEL ESCRITO POR el Condeílable de Caftil/a ,yLeón D. Jofeph Fernandez de Velafco EN EL PLEYT.O QjyE SIGVE r* • a %*» ** ” ^•* "* r'^* 4 .«!.•.^*í* * CoN DVQVESA DE OSSVN-. POñA ,MARIA DE. VELASCO T-TOVAKV yD.ÉrancifcoMíffiadcPauIaTcllczGirón, «•- •í* Al *• « '. . r ¿ V- ** ''.v. •íil' wi^rido* í’ v1 •'-*.*• V^.•» V' SO2R^. tenula ,j poffefsion del Mayorazgo de la Cafa df Tovar ,Marquefado de c Berlanga,y fus apresados. :.- «-v’ i*»,-• ioQ‘.• t‘ ¡.: i•''** '* AQVE HA SALIDO OPONIENDOSE ‘ El njiímo Duque de OíTuna, como Padre, ylegitimo Ad-, miniftrador de Doña Maria Dominga Tellez Girón 1y1 .Tovar/u hija,y de la dicha Duquefa. *'•» ir {.% A** iT) 1“ confidera el .Condeílable,que la notorie- 13iazon no necefsita de nuevas pro» Hxas detenías con que affegurar la favorable determinacion,que efpera en efta tenuta;y quepor la corapre- 4Ahen- henfion Individual de ede pleyto ,por lo que eferivimos Tobre la admimftradon, ylo que fe ha informado en vna, yotra vida, eda tan acreditada íu judiaaque fin otros fufragios de mayor apoyo,y fin neceísidad de anas Abogado ,que los Autos milmos, ea quinra as mas judas atenciones de los Scñoresjuezes,vt alas pe Quintillian .lib.6. inftit .oratortar.cap-1-™ Namque arrúmenlaplerumqúenafcatar ex caufatfpro melto non defatjfefibl Mvocatumfctahy q«c fí f derechos del Condedable, afsididos de las leyes yla razón,con tan folemnes pruebas de fu edableamj , diera desluzir los privilegios de la verdad, vrjrcular^ .ventajas en fútiles artificios, como nod> el m^ Quintillian. vbi fupr. ibi :Vbi vero antrnts tudtcurk vis afferenda eft,& ab ipfa ven contempUtwne abdacenda mens,ibi propriam Oratom opas. Hoc nondocet litirator: hoc libellisnon cpntinetnr. Probatmes enm efficiant, vt caafam nojlram meltorem efe Indicespa- SPor ede motivo de atención Pru^^^p1 ^^” mos antes no bolver átomar apurna, moledla de otro papel defpues de los prohxos informes ,q^t|emp0j tiempo de la vida ;pero notando a“dcC[ara. que los Abobados de los Duques de Q-rfios- ronen bolver aefcrivir.y que loexecutaran c^]S ¿C. ño igual al que hada aora han mandedado , fenfas, tanto por los derechos de la Duque a(q ^ Dominga Tellez Girón yTovar, opuefta áefta tenu. ta, deliberó el Condeftable ,que fin tranícribir lo ef. cripto por fu parce para la adminiftracion ,por no hazcr volúmenes invtiles ,ymoleftos álos Señores Tú©. zes ,íe previnielfe efta breve Adición ,en que fe procuren fatisfacer algunas particularidades ,que hemos reparado en las defenfas contrarias, yfe expongan algunos medios de los muchos.quc publican refiftida de las leyes ,la nueva pretenfion de la hija menor de los Duques de Oífuna en efte juizio ;de fuerte ,que ni el filencio nos pueda fer dañofo, por mal interpretado.ni pueda ícr culpable la molefta proüxidad de repetir, de que procuraremos abftenernos. o-i Tres fon las fundaciones de Mayorazgo ,que principalmente fe difputan en efte juizio ;la primera exccutada por Juan de Tovar, mm. i . Guarda Mayor uem.fol.i.detfe que fue del feñor Rey Don Juan el Segundo, en 18.de el num. 4.yfigu. febrero de 1441. con facultad Real ,que configuió de fu Mageftad. La fegunda prevenida por Doña María de Tovar,»«w.7.por eferiptura de 7.de Septiembre de Mtm.fol. 14-»fo * ff2o. para la qual precedió facultad Regia de i7.de yfi¿mentes> Abril del mifmo año. La tercera ,yvltima ,es la revnion, yconfonancia que diípufo Don Juan de Tovar, primer Marques de Betlanga,w«»í.p. de aqnel Mayo- '°j' íl ’®* razgo antiguo, con los nuevos deOfma, Gandul, yn-79 -yj, ¿uient - Marchenilla (que fundó fu madre) en Z2. de Octubre de 1145. años ,aífegurado de otras Reales facultades, que le difpensó el feñor Emperador Carlos Quinto. Eftos, pues, tan diverfos Mayorazgos fe contradizen, yvarían en íus naturalezas ,yllamamientos ,yen la forma que preferiben ála fuccefsion :porque el primero de Juan deTovar la contiene regular en perfonas de ambos fexos.y por effo le proclama la Duquefa de Offuna; ylas nuevas difpoficiones de Doña María, yDon Juan de Tovar ,fu hijo ,Te formaron con el concepto M<de He agnación, ngurofa 3en favor folo de los¡varones, y fus defecndientes varones ,con perpetua exclufion de las hembras, yfus lineas,como fe ve de vno,y otro co* texto :yfi bien la voluntad de los Fundadores fe advierte con ella contrariedad de llamamientos exprimida,es tan afortunada lapretenfion del condeftablegue los de todas las tres referidas fundaciones confpiran a decretarle la favorable fentencia, que eípera en eíla tej, >»«jirrrt i? *tf ñuta. 4Efte ferá el aífumpto de nueftro papel ,en que ,difcurrircmos ,comentando por las vltimas fundado^ nes,por no alterar el método con que harta áora íéTiari propuefto vnas, yotras defenías. Quiere el Conde'ft^ ble,que eftas alteraciones; ydrípoficiones nuevas fean la ley defuceeder en üucftro Mayorazgo,yque porfus llamamientos agnaticios íé le confiera la tenuta,como varón agnado deíceñdiente de eftos fundadores; yporque laDuquefa no le puede negar efta prelativa qualidad, ni la predilección de fu varonía en ertas fundado* nes, recurre aponderar, que fu contenido fue opuerto ala primitiva de Juan de Tovar ,yafus regulares cali* dades; las quales no fe pudieron alterar,ni'Contravenir, ni el Príncipe tuvo potertad para conceder ,en quaflto aefto, íus facultadeSjqiie fueron nulas, yfin efecto ,íé vale también de la executoria de iríii. ynuevamente fe han acumulado otras ponderaciones (en efta, vifta) exclufivas del Condeftable, difiriendo, yafir, mando, que no tiene llamamiento en las diípofieiones, yalteraciones de Doña Maria,y el Marques Donjuán; porque en ellas fe expreíTa vna rigurola incompatibilidad con la Gafa de Velafco ,yotras confederaciones, que fatisfarémos, reduciendo áefte empeño la primera parte de efte informe, yreíervando para la íegut_?> yvltíma ,difeurrir fobre las calidades del yorazgo de Juan deTovar, eincompati ia ) el de OíTuna que embaraza la fuccefsfon de laDuquefa, yfu hija. *' Difeurfo Primero» •'w *-*»>* »vM' Queje debe dar la tenuta al Condenablepor lasfuadaciones de Dona J\daria,yJuhijo. 5T)Or ellas dos difpofíciones ,ypor cada vna de ,ellas aequé,& principaliter pretende el Condeftable, como varón agnado, ella tenuta ,yel primer embarazo que fe le opone,es la difputa de poteftad Regla,ineficaz para variar lo immutable del primero Mayorazgo :porque el Principe (dizen) no puede difponer en perjuizio del derecho adquirido álos que tienen llamamiento en aquella fundación, ni con tan notorio daño de tercero fe permite la extéfion de fu foberania, por los textos vulgares, yconocidos :además ,que las difpofíciones de teftamentos,y contrados, fon privilegiadas del Derecho de las gentes, yel dominio que por ellas fe adquiere alas perfonas contempladas en fus exprefsiones ,ella autorizado de la folemnilsima indemnidad de elle derecho ,contra el qual no es efédivo el fupremo poder del Soberano ,que fon los motivos en que eftrivan todos los Autores que fe oponen áella poteftad política ,yfe acuerdan muchos en contrario, para añadir ella recomendación de autoridad extriníeca áfus defenfas. Yaunque ellos medios los hemos fatisfécho en los informes ,yex abundanti en nueftro papel primero ,renovaremos en elle mas evidente íu convencimiento ,yla indifputable certeza de la opinión contíaria ,que fe publica favorable ála poteftad fuprema. . 6Efte derecho de tercero perfe&o ,yadquirido, que fe exclama por los Abogados de la Duquefa -para •'yj Bem* embarazo del poder Regio,no le halla nueítra coi tedad en el tiempo que fe difpenfaron las facultades,ypracticaron las alteraciones ,para advertirlas comprehen idas en lasproMbiieione'sde las leyes refmptaq. C. de precib. Imperat.oferend. leg.iubemus, 14-C. ae Sacro- MÉcclcfíeg. omna, 6.C.ficontr.im pubiic, cap.cm(*w,q»*ftMereícy1’c , akre(crfa’ Zf.q.Z.cap.dicenti, wrf.Omneseod.cau/. &quajtton. yotras con las quales centellan ntieílras leyes del Re1- mu¿. ijit.14 lib,*. Recopilat. porque (concediendo ale>h* teral de íus decifsiones ,que no fe puede expedir cedu- -la,ní referipto con ofenfa de eíle aótual deícubiei to ín- ^res )fe ven libres de ella fofpechalas facultades de DoñaMaria, yDon Juan fu hijo, para no dexar térmicos capazos ala aplicación con propriedad de eftas decifsiones,refpeCto de que en la primeradeDoña Maríafoio ella,que fe hallaVa aftuál poseedora, tenia el dominio de prefentc en aquel Mayorazgo.hn otra hebra, que entonces fe pudieífe atender perjudicada ,ni aun en las probables efperancás de fucceder. Ylo mi - mo fe experimentó en las vltimas concedidas al Marques Don Tuan para dilponer fu revnion. Si elfos en quienes fe reprefentava el derecho radicado ,ypi mci pal no le perjudicaron con las facultades ,y.. tciacio nes ;antes las felicitaron por la conveniencia que adquirían afu Cafa, en donde ella elle ínteres pre en ¿o, ype,feao, que ha de refiftlr te mfluenc» del poder Soberano •Luego no pueden tener -• fecdo las facultades ;antes bien ícgiu anueza en licitud de los actuales policalores, como un amo las doctrinas de Rovito,Menocluo,y otros. 7Solo pudo fer impedimento el dcrec o, einforme de las hembras ^^"^poderofo, fen >yefte es de ningún aprecio aca r como fundamos latamente, yfe acreditará efte difeurlo en la mífma prohibición de derecho ,efpecialmentc en las leyes de Partida :porque la $ 1 .del tit. 18.pan. 7. (con que concuerdan las íiguientes) diípone, que el Príncipe no arbitre en la concefsion de fus privilegios, brefcrlptos contra los íntereíTes,que aífegnra el Derecho Natural, yofrece luego el exemplo, ibi: Econtra Derecho Naturalferia ,fi diejfen por privilegio las co~ fas de vn orne aotro, cui confonac diff.leg. 2. tit A.p.l. con alufion áel general precepto de confervar ácada vno lo que poífee luyo, que dida la razón natural á todos Jos morrales, §.fed naturalia,inflit.de iur.natur. gent.€5*civil. Efte tan autorizado perjulz‘10 es el que pone margen alas concefsíones Regias ,yno otro de Inferior claífe, por lo exprefsivo de las mífmas leyes jy' contrahidas eftas declfsiones ála dífputade Mayorazgos, ferá for^ofo confeífar, que eñe derecho ,6domi- nio en el eíladoperfedo,que contemplad Derecho Natural fecundarlo,ode las Gentes (porque hablemos con mas propriedad) folo exifte radicado en el pofleedor adtiial,que tune temporis tiene el entero dominio, vt per Dora. Molin. lih . 1.cap. 1p.per tot .ni puede fer comunicable áotro, porque tiene notoria repugnancia,que el dominio de vna cola eñe avn tnilmo tiempo en dos diverfos individuosfeg.fi vt certo.¡.§.f¡ dúohus vihiculum ,ff. commodat. cum vulgat. Con que fiendo aquel íolo obñativo alas facultades, como embarazo juño déla poteftad Real, fe induce de las leyes mifmas, que folo lera impedimento álos Regios refcriptos,y difpoficiones nuevas, lo que fuere agravio de el que portee, yde el dominio que tiene de prefente. Vcafe,pues,con que proporción fe podrá ponderar efte fundamento para ruyna de las fundaciones de Doña María, yDon JuandeTovar ,yde las facultades con que le executaron ,ávifta de las circunftancias que ca- califican los diftantes términos en que fe expidici on. 8Yquando concediéramos (fin perjuicio de verdad) las mifmas ventajas ála expectación mmediata del fuceíTor, yle fupongamos vn derecho tan perfec- to, que pueda obítar álas fupremas tefoluc10nes en el fentido délas leyes Reales, que íue penfamiento de AntunJedonat.Reg. lib.x. cap.i x.num^. (admitiem por efte la doétrina de Mier. part.Z. mtmU mm. 47* D. Molin. Itb. i. cap. 8. Wtm. }i.Ydel tenor Larrea, que fe declararon contraía poceílad, querefuelve variar los Mayorazgos ,e„ perjuicio da Y puede fcr farisfaccion al esfuerzo con que fe ponderan contrario alos derechos del Condeftable )porque -aprehendió efta efperan^a tan cercana, yprobable, que dixo, ctubd erat quodam modo infalibilis (fin embargo déla ref.ftcncia, que haze al dictamen común de los Autores, que conceden la juila virtud de los reicriptos,en perjuicio de la herencia deferida, ylo emas que fundamos en nueítro papel,y acordaremos en ee) aque parece aludir la praítica de la Camara, deci otando la citación del immediato para el íumaiio conocimiento,que precede oy álas facultades fobre bienes de Mayorazgos porque fe eítima en aquel la principa, y primera repreíentacion, para cautelar feguros los íntereíTes de la familia ,iuxta legMberto, 31•$deíen‘ dente,-¡. f.de negot.geft.de notara per Paz detenut. cap. 43 .mm.1. tampoco (aun difeurnendo en efte fupue :voluntario) obraron las facultades nueftras en ano Don Pedro Conde de Haro, numü. ni ^ con , nurn. 12. que eran los fuceífores inmediatos e María, yDon Iuan,ni de los demás fus hermanos vato nes :con que menos fe puede reparar efta inva 1ac*^ en las facultades, que influyeífe la nulidad pon contra vna, yotra alteración, . 9Ni aumenta la eficacia de las ponderaciones rnn- contrarías (porque lo dexemos con cita anticipado fatisfecho) la vulgar reflexión que fe tiene por reda e” los Mayorazgos, eftimando,que cada vnodelos llama” dos íucede ex tune ,por el derecho comunicado inmediatamente del fundador, de quien íe finge recibir el Mayorazgo, fin dependencia de los intermedios fucef- Íores/Ar leg.'vnum exfamilia, §.t.& §.fid etfi, <¡ fj¿- legat.l.lbv.Exprimo tefiamento.y lo ponderan íos Add. alfeñor Molina dicí.cap. 8.num.zS. verf.Et cum Au- £lore,infin. fignanter Fab.Capic.Galeot.//¿. i.controu. l. porque eñe nada tiene de derecho cierto, formal, y radicado, ni el de las gentes, 6natural, le da fer, ni exíftencia, yfi tiene alguna entidad, es ideada, yartificiofamentc compuerta del Derecho Civil, inferior, yfujeto alas difpoficionesfuptemasdel Principe, que le puede derogar, como en los propios términos pondera el fenor D.Pedr.Salced./// II. Reg.l.z^.cap.^,num. rio his verbis: Namquamvis tus delaturnfit, quia primo fundatori fueceditur, nikilominus plenum dominium; quodirrevocabile ture naturali competit, non cjumtur, vfijuead delationem veufuccefsionis-.tffidicantqmd competit eis certum iusfuccedendi ature ciuili introdu- Üum, vt notauit laf. dicí,§,{3 quidfi tantum, num. i-boc cafupojfe Principern difiponerein praiuüicium tllius iuris in dubium non nsenit. D.Franciíc. de León decif.Vtiene, decifi34. dnum.]j. D.Lan.allega1.11j. num.47. 1oAunque demonflramos la ninguna entidad de efle derecho con hartas legales comprobaciones,fe evidencia mas en vn común axioma,que es vulgar noticia de losAutorcs,comprobada de conocidostextos,en que fe eftablece álos acreedores (máxime hipotecarios) vn firme derecho feguro en todos los bienes, proprios de fu deudor, áquien íc prohibe qualquiera fraudulentaenagenacion ,concediendo alos acreedores la acción Pau- ‘‘Cliana, r-i .in veram h&redisperfonam,evaquataperfona comentit'tajig.bares ll.leg.ceptam 4o.C0d.de vfucap. leg.hareditas,depetition. bareditat. leg. bareditas, deacquircnd.rer.domin.Valenf.in illujlr.tracítom. t.inpralud.adleg.fiqais pro emptor.s j-ff-ác vfucapion.Qttof fpecíatpulcbra obfervatio Jacob. Cujac. obfcrvantis a dcfunóío prafiita in ultimo elogio,non tam data,quam reliBa dui ab Auftoribus inris ,quaft ea qua fe cum ferre nequeat decefor,vtferendt,vel dandi expers pro - prie,&partite loquendo/elinquatpottus,quam prajhc. Tameniure Optimo, &benigno obtinnit ,vt bonade- : funftornm,de quibus venia legis difponit in largitionibas licitis, vt(¡cfitfolatiumpofi mortem ,voluntas ultrafatum, vt ait Lipfius, &prorroget imperium domtnicum in extrañéis cogitationis reliquis. 18 Paitemos ya áexaminar otro fundamento de las detenías contrarias,que confiíte en perfu-dirías teftamentarias obligaciones, autorizadas del Derecho de lasGentes,de quien te dize fueron introducción los teí* tamentos. Yaunque pudiéramos hazer muy diíputable la vniverfalidad de efte origen ,ccn las leyes que intimo Soloná los Athenienfes, entre las qualesfe vieron muchas, que dieron áconocer losteftamétos (hafta entonces no advenidos de aquella República )fu forma, yfolemne difpofrcion, como teftifica Plutharc. in vita Solom ycon las que defpues eftendieron ,con nomenos advertida Política los Romanos, máxime en las de fus doze Tablas ,de que hizo memoria icen n lib.z.deinventton.íf Itb.i. Retoricad Heren.y elEtnperador in leo.fin. Cod.quor.bonor.§.refponfa, /«/«'•<** iur.natural.gent. (5*civil, cum pluribus conge is pe Ioan.Matienc.//* leg.^Jit. .RccopiUt.g o]/• ftff.conla memoria de algunas Naciones ,en^e q ncs íe fabe fue mal admitida la teíla mentí cl 5 aun defterrada con prohibición rigurofa de íus uonn- *nes? nes; comode los antiguos Alemanes refiere Cornel. Tacit.dí mortb. Germano?- yadvirtió en iasRepublicas de Sócrates,yPlatón, Ariftotel.f«f/ lib.z.defusPoliticos, por la recipr°ca ¡pofléfsion,y dominio en comú, que permitían áqualquieraen los bienes todos de fus Ciudadanos,yotras noticias, que fon conocidas de los Eruditos. 19 Sin embargo por no hazer volumen efte informe con inveftigaciones menos necesarias ,reconocéremos con el común de nueftros Efcriptores.que los reí! amentos fquidquíd fi de fu origen ,yquando, fin ofenfa de la verdad, debleífen fu introducción al Derecho de las Gentes) fu pulidez,folemnidades,yfirmezas obligatorias ,fueron decretadas de las difpoficiones, yLeyes Civiles, que las cautelaron ,videndi Ca. to\.Slzon.de antiquitat. ¡ur.CtviumRoman.& omnes efaurip in leg. 3.Vázquez Menchac. de fuccefcreat¡on.§. 1-num. 1. D-Covur.variarM. 3. cap. 6. num. 7.& ibi Faria D.Molin. de primogdib. 1.cap.l.mm.<¡. Giurb. adConfuetud. Mejfanenf.cap. 6- giojf. 6. &7. Dominic Antun.dí donat. Reg.lib. 1.part.y.cap.16. aunque refiftió poderoíamente efte dichuncn,afirmando ¿eberfetodo al Derecho Cívil,el Cardenal de Luc. de feud.difcurf.'i^.mm. 14-f¿j/curf. 84.1num. zo. vmas formal en el tratado de fidetcommtf difeurf Li.num.26. donde (haziendo efpecial memoria del feñor PrefidenteCovarrubias )cenfura con harta feveridad fu refolucion enefta parte ,vt per tpfum videre 20 De forma ,que los teftamentos en fu origen nada tenían de autoridad, hafta que la mutuaron de las Leyes Civiles, ni eran eficazmente obligatorios ;porque totum pendebat ex volúntate baredis , antes que Juftiniano los elevarte áefta prerrogativa,in 5.1. Inflit, defidetcommtf bmditat. ibi :Sc'tendum eji omniafi- Edei- deipommifa ,primis temporibus infirma fuife. Qttia nema invitas cogebatur prtefiare id ,de quo rogaius faerat. Yefpecialmente los fideicomillos ,deque habla con expreísion el texto, y(abemos ,que no lolo lo obligatorio de fusdilpoficiones ,maslu introducción, yprimer origen fe debió aLucio Lentulo en tiempo de! Celar Oítaviano Augufto, como afirma el milmo luftinlano in §. i.dnfiit. de cobdill.his verbis: Excuias perfona (habla de aquel )etiamfideicommip efe ceperunt,notat Spino de tefiament. in rubric. num. 22. ibi: Jas enim civile additrobar teftamentis,fiatuens vt teftatoris voluntasfervetur protege ,nam ius gentium, quo teftamentum inventum efi ,nullam necefsitatem imponebat ,fed totum pendebat avolúntate hdredis C5V.Y poreflb dixo con mas decilsiva fraile el Carden. deLuc. defeud.di£t.difcurf. qq.num. if. lgiturfideicommiforum necefaria obfervantia,non aiure natura.velgentium, vt aliquipuri leguleici putant, provenit, fedaiurepofttivo moderno tempore prodito. 2, yaun es mencfter aprovecharle de la general latitud de ellas reglas, para que influyan en lo particular de los Mayorazgos, los quales nunca fueron conocidos del Derecho Civil, yfu modo ,forma ,¡ntroduccion.y firmezas las percibieron de la coftumbre gc,^(' ral de nueftra Efpaña, que los hizo tratables ,áfimilitud delReyno.y de fus leyes,que prefcribieron deípues reglas afu prudente govierno,y confervacion.como e advierte en ellas, ylo funda D.MolinJib.t.cap. 2-nttm' 6.ex fequentib. ibi :Sicque ius civile pafsim para t huiufmodi fideicommiísis,condicíionibus ,fu jtíutío nibus, vinculis,gravaminibufque, in quibus praferttm -Maioratuum vatio confifiit, difponit :ita vt cert, J**- mam fit ,pracipuam atífam ius civile noftrt tempo* Maioratihusdedife :idque Uo\m. ‘Hijpanorum propnam^c pecultAttt ^°0 , de iuftitjf tur. tom^.difput.yjó. D.Salced.in theatr honor.glojf. 3l.num . 1oó.D.Ioan.del CaftiW.contronerC Itb.^ »c¿tp •$ Z> ntttn.^z. D»V alijsnotatis ab Add. DMoWnsjbifuprd 5porque los fi. deicomiflos antiguos, ylos feudos,quefe conocieron ya por derecho del Codigo ,no fon los milmos que nueftros Mayorazgos, aunque fe proporcionan, yfraternizan en muchas partes ,de qUO per eundem Molin. & alios relatos. 22Ni los Mayorazgos, ni los fideicomisos cono, cen otra antigüedad, que la derivada de las Romanas, y Eípañolas leyes ,en las quales hallaron fu origen ,acredistada duración, ycrecimiento? yquando fe midan por la generalidad de vltimas voluntades ,en que tienen eomprehenfion ,también fe advierte, que la firmeza, y privilegiada obligación de eftas difpoficiones no tiene mas autorizada antigua recomendación, que de las mit mas leyes, aunque fu origen, yprimera introducción fe motivaífe del común vfo de las gentes (como quieren los que mas favorecen fu antigüedad )fi el Principe e$ arbitro, con abfoluta fuperioridad en las difpoficiones civiles ,ycon poder juño de difpenfar en los derechos que eftas introducen, como ya demonftramos con numerofas comprobaciones de los Doctores de ambos Derechos, ylo enfeño con magifterio el feñor Carden, de LucJe Regal.difcurf.x$-($ 171. yen otros,que fe han acordado antes >Profper.Fagnan./V* cap.cjua in Ec~ ciefiaruje confiitut.num. r3ycumfeqq. Barbof.cUuf. 1 7 ^. ex num.áf D.Molin.tó* ^.cap.^.num, 17«D.Larr* allegat. 11j.num.47. Con qual motivo de razón, ni de ley fe puede negar efta poteftad juftifsimamente efectiva en el cafo concreto de nueftras facultades ?No ay derecho de tercero ,ni formal interes de prefente, de aquellas dalles que indultan las leyes de eftas expedí, ciones del poder Regio ;el derecho de las gentes no da Vi 1fir- firmezas obligatorias alas voluntades vltimas, y alas difpoficiones particulares de fideicomi os,. yyorazgos,para colocarlos enel primer gradodeindemnidad :luego por focóla legal ¡nducaon fcrnz£ confeíTar al Soberano la política poteftad de alter llamamientos; pues ninguno de aquellos esforzados impedimentos^ contemplan las leyes/e exhiben en efte cafo, poique hagan jurídica opofiaon aeltasdifpenfaciones.^ publícan Innegable la juíta prac. nocimiento de ella poteílad, quando la mueven juftas y graves caufas de publica conveniencia, in que aya ,» noque la dificulte conefte concutfo, vtvrder =eftper Molin.dia.cap.S.mm.lS. OXovarr.^.c^.ri. * ¿ri. D.LarrJaJUg..if* WD-Valen¡J*** 6o &c0»f.x19.mm.xAlcmUontrou^.cap.ó.n.^ Scap.zí. Rox.de incompatib. partq. cap. ioytodo los demás que ellos refieren,y trataron ella queftionya fundamos con doctrinas feguras, que la atcnC1” confervar efta Cafa en los varones defcendtentes de D^ ña María, yDon Juan fu hijo (contemp _ ada .cultades) fue influencia poderofa ajuftificarla^ - examinada la calidad de ellos impetrantes, fus p^ lares méritos, yfervicios, con la Corona, y .cunftancias, que fueron prefentes alus concef , halla el necesario concurfo de «ufa publica ,pa í con tal afsiftencia no quede arbiti io aa1Put®’ ']a to de los ¡nfignes férvidos que hizíeron a^ ’ cnC¡a Patria, afsi Doña María, como fu h‘J°* .publica, de las Comunidades, que alteraron la qip. -i CH laguarda del Duque de Orliens,y ^n. II fin 5yen todas las otras ocafiones que íe ofrecieron en aquel tiempo,fobre que fe puede confultar aD.Fr.Pm dencio de Sandoval en la hifloria de Carlos V. defde el üb.l.haflael io. Ypara prueba la mas folemnedel coraron grande, yfidellfsimo de Doña María, baftara tener prefente la carta que eferivio defde Haro al Condeftable fu marido, inflamándole al empeño de difsipar los Comuneros ,aunque aventuraííe íu vida, yEftados por el bien de la Patria, yfervicio del Emperador ,que trae ala letra el miftno Sandoval. Z4Rcílafolo que examinemos en lo legal, fi los finguiares méritos de los impetrantes infpiran caufa pu„ blica, que abfolutamente juftifique eílas expediciones del poder fupremo> yen lorefpeftivo áfacultades de enagenar,ó acéfuar los bienes del Mayorazgo,es doctrina comunmente edablecida por los Autores,vt per Acevcú.conf ^o.num.31.Ioan.Francifc.de Vont.conf.i yz. ?fim. 27. ibi: Alia caufa publica confflit infervitijsfa* ¿tts per Ducem, dignis maxima remunerationein RegnoCatalunia ,concernentibus bonum publicum Regni illius.Carol.de 'XwpJeciflo.num.i i*Noguzt.allegat. Z. num. ly7, fundo,que los empleos de Embaxadas, y los gados de ellas, eran motivo publico, yjudo de la facultad Real, ibi: Sexto probatumextat aMarchionis a plura ex bis creditis,contrafiafuiffe caufa publica viilitatis in legationibus,quas ad diuerfd Regnafecit de Regis mandato3qua iufia concedendifacultatem ejl caufa. Pat.Molin.d* iur.trafi.zJifpur.649.DM0. Wn.lib.^.cap.^.num.Z. hisverbis: Quaratione animad. <vcrtendum efi3quod caufa publica dicitur, quado Maioratus poffejfor facultatem petityVt Rcgt in bello defer- *viat ,vel eundem in aliqua publica expeditione ,qua Regni publicam eütilitatem contingat,comitetur: <vel quidfimile,qubdpublicam Regni vtilitatem contingat faciat: &piules congedi per Add. ibi. Fufar.defubftit. fv-;Equajh D.D.Chriftcphor.Crcfpi de Va!daur.^r- L.ro¿»»w.8. D.Salgad.i» »*.i los quaics reconocen con iolo efte natiísimas las expediciones de la loberania.en _P‘ ’ fi bien lean tanto mas gravólas ala gan tan con cficada la virtud jufta de las facultades, que norcíué no quede áquien las impugn , «valones abadas ,acodar^ tes en el cafo precifo de variar los llamamietos, >c ¿L anrcrióres de la primera fündacon, con qneíc acredíte ique el mérito propno dd Suplican ,J férvidos es caula publica ,yjnlltSsmo rnflu coneefiiones, Jla funda loann.Thom. de Ma in. ¡n ,r*a.¿' fi«i. >« <* P“a- Lm.„. aquien «Uj «fr£ Jlaídl£mSSmhJn.Thom- Caftillo ccntrovcrfM^cap.lS.mm. '• «Jí« ^nwlar ,a fuerint) exettatusfií ,($c. Yaun e^40. i<5. dodrina de AntunJí donat.R'g-??rt -z _pcr. num.eo. que afirma fer jufto motivo ircef síonde fonales de vn fpureo para habilitarlo aa1^¡m. el Mayorazgo, en perjuizio de los egtn ^ mediatos, yfus lineas, ibi: ldctrcoqut \,c„¡fet qmndo tune ¡npropofitocaufam publicar» tnU ^ JpuriuSi cui legitimario de plenitudine potefiaris concedítur>erat flrenuus Miles *feu exercitus Ductor , magna ,£5* extraordinaria in Reipuííic* 'vtilitateni fervitia Regi exhibueratyad quorum remunerarionemt Princeps eum legitimando conjanguinets pr¿indicar* fT Julty&c. tíos '¿bjrzó Examinádas,pnes,a la luz de eftos legales preíupueftos las facultades de Doña María de Tovar,ydel Marques fu hijo, ylas difpoíidones que por ellas exeeutavon ,fe haze evidencia fi* valor juft© >pues con lo fapremo del poder Regio ,que le afianza fin otracauía masefectiva, que qualquiera eficaz amover fu ammo (comoíiundan los Autores de mayor recomendación, yhemos en lo antecedente dctnonñrado )concurren los motivos íuperiores de cauía publica,que fe advierten en la integra confervadon de efla Caía, yen 1os méritos-infignes de la Duqueía, yDonjuán de TóVar, que folicitaron las facultades Reglas ,ypracticaron las nuevas fundaciones :yno menos influyen los aumentos, ycrecida conveniencia,que adquirieron áel primero Mayorazgo en Jos quantiofos bienes ¿yrentas que le agregaron ,para mayorjuftificacion de la novedad que introduxeron? pues íi con qualquiera motivo obra eficaz en eftos actos el poder Regio, fi quando feraüe* ve por califas de publica conveniencia, es inctiipútable la firme validación de lo que decreta ,yen las facultades controvertidas concurrieron duplicadas aehe influxo las que fe han advertido ,que iure íe puede difputar fii virtud eftable,y valida exiftencia? Es poderos fa la foberania para diíponer ,con qualquiera ocafion, en eftas alteraciones,yfe podra dudar efta poteftad jaita, quando fe manifiefta, infpirada de caulas tan juftificadas, ypublicas del primer grado ?Quien fe atreviera en aquel tiempo acenfurar,que el feñor Emperador fe movía con ligereza áeftas difpenfaciones ?Yquien pu- pudiera negar alos impetrantes los Infignes fefvicios, •con que fe hizieron beneméritos de mayores mercedes? Pues Apara refolver con mayor acierto ladiíputa,es for^ofo retroceder con la confideracion ael tiempo en que felibraron las facultades, yexaminar, como préfentes ,las efpecialidades fuyas :como fin ofender -tantos refpetos, como legales certifsimos principios, le ¡pueden decretar invalidas las facultades de eñe pleyto, ylo que con ellas fe difpufo? «27 La fuerza de la razón que tiene vnfecretopre* dominio en todos los ánimos, tan poderofo, que fe adroga (fin ageno patrocinio) las mas efpeciales atencio* nes, vt alias Cicer\tn oration, tn Hatin. ibi: Et hcet m caufis nullumpatrormm,aut defenforem habeati tamen yperfe ipfitm defendítur :ha infpirado en los de en ores cde la Duquefa la jnfta defeonfian^a de fus esfuerzos -contra la Regiapoteftadj yadvirtiendo que con tan cbil arrimo flaquean los derechos que procuran efta e«« .cer, han fufeitado en efta inftancia otra nueva deten a, intentando períuadir, que el Condeílable no tiene amamiento en eftas fundaciones,ó que le obfta la literal :exclnfion,que fe ve decretada en ellas ael poíleedor de .la Cafa de Velafco. Yparademonftrarlaincertidum- .bre ,ydebilidad de efle tan ponderado fundamento, aviemos de difcurrir con breve reflexión ácada vna e las tres fundaciones que fe han deducido en efle peito> para hazer evidencia, que en todos los tres re en .Mayorazgos tiene llamamiento expreífo, que o el cafo aéfcual de efla vacante, ad text./Vz leg -1••tjttor honor.cum vulgatisi yporque nos defembaracemo de la primera, que difpufo Juan de Tovar ,no ay que en ella tiene conocido llamamiento el Con ble, yfi bien (por fu naturaleza regular) cite pie c la Duquefa, también es cierto que por la lvnp° Sl 1 1 ~ dad de latisfacer al precepto de Apellido ,yArmas A"^Yto- 12 (fobrc que difeurrirémos en la fegunda parte )obra la providencia del fundador ,que decretó el tranfito al Condeftable ,como,figúrente engrado mas immedia- to ála Duquefa. 28 Enla nueva fundación de Doña María de To« var, que executó el año de 1j2o. también ella notorio el llamamiento del Condeftable,porque es deícendíente varón agnado del Marques de Berlanga Don Juan dcTovar.en cuyo beneficio.y de fu varonil delcendencia le previno la fundación? yaunque en ella fe advierte excluido el pofleedor adlual de la Caía de Velaíco, con quien meditaron incompatible elle Mayorazgo de Tovar (de que toman fundamento ,para fu ponde. racion los Abogados de la Duqueía) cftaexclufion no puede fer legitimo impedimento ála fuccefsion del Condeftable,ni ála tenuta que pretende,quando fe hulera de deferir por fola ella eferiptura de fundación: y cite aflumpto le hallaremos acreditado en la difpofició legal, por diverfas concluyentes demonftraciones, aun prefeindiendo de lo intempeftivo de efta excepción} pues (aunque para darle cuerpo en efte litigio) fe fupone áel Condeftable quieto ,ylegitimo pofleedor de los Mayorazgos de Velafco: al mifmo tiempo en la tenuta ,que íe litiga fobre aquellos ,yefta villa en el Articulo de Adminiftracion ,le halla vna demanda de la Duquefa, comprehenfivade todos, ydiferentes Alefatos de fus Abogados ,que esfuerzan efta pretcnfion vniverfal ,no efta determinado aquel pleyto, aunque el Condeftable fia de fu jufticiafque obtendrá en el todo de aquellos Eftados; perodum pendetlis.no ay términos proporcionados ala incompatibilidad ,quando fuefle valida, yexprefla ,Clement. Gratis de refeript. ibi-.Pacijice aj¡ee¡t*ar¡s,cap. commijfa, §.1. de eleclion. tn 6.Barbof. de poteftat. Epifcop. part.3. allegat.áz. num. allewt.'Jl. num.lp. D. Epifcop. Eermofin. Gde •\ p'enfion.part.i.quajl. i. exnam.p. cumfequentib.D. Molin.lib. i.cap.p.num. 17. Gon^al. adregul.8.Caru cell.gloff. 18. num.76. Eftephan. Gradan, difcept. fe* renf. cap.8y3.nam. z8. Fcaf.de Reg-patronat. Iridiar. tom.z. cap.p.num. 26 . 36.En eftos términos, yhechos tan vnos,que fon vnde quaque imprasfcindíblcs, limitanlos Aurores el vulgar brocardico, que enfeña no tener hierba lo invtty 'de qualquiera a¿to,para viciar la parte vtil,y perfecta, adcap.vtile, 3p.cap. non debetrde regul. tur. in 6.legm 2.§.fed mihifi. de verbor. obligat .cum concordante bus, porque en las cofas individuas ,no ay proporción para atender íeparadas fus partes yleg.fi libertas9i6*$» fqaisplaresfi. de iar.patronat.leg . 1.§dtem quaritar, &§.Trebatías 9fi de aqaa qaotid. &ajilaJeg.fiid qaod3z8.fiJe donat. Ínter vir,.(? vxor.lcg.tutor.49-$* curator.fi. deminorib . Scac; de re iadicat. glofi. 14* qaajl. 1^.num. ip.Gratian. difcept. forenfi tom.4. cap• 7^7. nam.óz. AuguíHn.Barbof. axiomat. 2$i. late D. Tuan del Cadillo controverf.Ub. $.cap.64. num.zj. etiam cap. 100. nam. 14. Valent. illujlr.lib.2 traB. 3.cap, f.nam. 31. &feqq.D.Sohxzm.de tare Iridiar. tom. 2.lib.z. cap.3 .nam. 87. Rox. ¿inrompat. part.4.cap.ó. exnam.p. iz. 13. jo.vbjeuis Addition. Aguila plures cumulat, pro hacopimone. Ypudiéramos alargarnos ála exprefsion de muchos exemplosdel Derecho, que eftablecen efla dotfuna, íi fu certeza necefsitára de otras nuevas compro acio nes. ^ •\37Mas quando los a£los, odiípoficíones ñas contienen civeríos reípe¿tos ,porque abracan 1 tincas, feparables providencias, las quales exi^ cn ca vna por si, dividida de la otra,fin dependiencia etan preclfa conexión ,quedas Vna infeparables* ento obra la vulgaridad ,de que ^vtiltper invtilernotfVl SOr j7 tur ,qualquiera capitulo de ef eítablécimíencó corre la fortuna,que preferiven las leyes áfu validación, f 0l0 fe conferva exilíente, fin ofenía de aquella otra parte en quien fe advirtió defedhiofo el a¿lo, ycon nulidad foizofa praclicado ,vt ex diéíis iuribus,(fleg. fi duobus,§.lurts,delegat.i.lcerti conditio, p. §.c¡uoniam> f.¡¡cert. petat. leg. i.§publican ,jf. de publican, in rem attion. lee.eof,$. t.Cod.devfur. leg./'ancinusjeg. penult.C.de donat.conducktleg.6.tit.i yMb. y . Recopilar. . «Scdocenr prxtcrantiquosGom.^r. X.cap.^.nuWr Ó.&1 18. vbi Ayll. D. Molin lib. i.cap. zi.num. ¿8. verfContrariar» ,&ibi Add. Mxúnallegat. rp. per totam ,Ciriac. tom. i.controverf. y¡, nurn. zi.Mier. de Maiorat. part.t. (¡uaft.Z. anum. 122. Valafco, & Barbof. in diB.axiomat.idemmet Barbollar vniverf. tur. Ecclef.lib. l. cap.^.num.i j4.Dd0ann.del Caíti. 11otom. t. controverf.cap. 6, §. 1. num. y1. Valent. illuflr. diB.lib. Z. traB. j.cap.y. num. ji. D.Salgad.in labyr. ereditor. parí. 2. cap.4. n.44. &deproteBionj Reg.part.^.cap.i^.mtm.ipf.Rox. de incompatibil. d.part.^.cap.ó.num.zS, te videndus Aguila omnium latilsimé fuprd ex num.p.pertot. cap. j8 Por ellos principios (fin embargo de que las fentencias, yexccutorias ,vt in plurimum ,fe elliman individuas adtext.in leg. mboc indicio ,Jf.famil. hercifiund.cum vulgatis,D.Salgad.drproteBion. Reg.p. z. cap.y.num.Zi.^ quando le advierten concebidas por capitulos, ypartes feparadas, fe entiende en cada vno de ellos vna lentencia ;ypor cada vna fe haze juizio con independiencia de las otras, para edimar la legitima, yjultiíkada, para arbitrarla, ono apelable, ypara, las demas atenciones judiciales >de forma ,que puede darfe fu valida exiílencia en vna parte con la fo rcofa nulidad ,einfubfillencia de otras ;puede fer apelable en vn capiculo, aunque por lo reípeftivo aotros fe deínie- niegue la apelación, &fie efe catáis 5porque cada capitulo forma vna íentcncia, text. ín Icg. Car, cata Jru. 24.ff.de tur. pa!ren.\b\: Flacuit rmtiam efie líberto-p rum dtzifsionem-aJimenJoí unt. autfírt mtfstonerna, Judie, tntsriobaredesfaflaw ,(odentaedoratomefi* Ug. mador». mulier 4l, vbnnnocíW Hoftienf.wp. DMSdeprdend.tí M M&omm repetentes ,(fi poft anttqmores. Cabal. ífzSó. dnum. &Burat. decif,77-& **g M perenal. Sczc.de Jentent. cop.i. glvfM> b Bich. dectf. 274. Lucadiwjik' difr át iudtc.difc. 5ó. num.zi.Giurb. dectf. 101. f* D.Salg. ¿fupplicat.od M-p^P' de protecl.Reg.p. 2.cap. 7.a numfi 3• ioYde aquí noto Rebuf- /» ttati. deJentent.proe vifion. art. j. glof 1*Wtn. 6.cpc fi bien la fcntencia íobre falanos no admite apelación 5empero quan en ella fe condena ,con el íalario aorna cantidad ,ocofa diflinta .que no logra el favor de inapelable Je ex cuta lafentencia en aquel capitulo, que contiene condenación del.falario-, fufpendiendola en lo demas de fu contenido; yleriufmoeflablccen concoi e• Autores todos, quandoenel remedio fuman simo Ja leyfin. C.de edtJ.Dhi Adrtan.TollendSe compre. hende hreflitudon de frutos, que no goza pnvdeg de executivo fumarlo conocimiento, D. .ag. num. ye. ibis Si lamen quisfueritcendemnatustn . . Jententia ad falarium ,(5 ad aliam rem ,que lario exequetur ftntcntta ,fed nen queada tatn re favorabilem ,fe dpcjlulantem oppelloticnem, que '* u,ru,jí jL» ***. »<fjjpzJ- teref e,nec fruflus vilo modo vwtt.tt, Jed adeos via ordinaria agtndum iflfitame af^ i8 rit fententiacum fruBuum condemnatione ,(f refli. tutionc, mel ¡ntcrc'Js, tuncenim non racione pojefsionts Uicunt Doflores) admittendam ejfe appellationem, fed r, añone fruciuum, wlínterejfe recipiendam efe ,Do. cíorurn magmas concurfus af firmal, (fe. . . 40 Mas porque no falte mayor terminante comprobación en lo elpecjHco de facultades Regias ((oponiendo que ellas fon difpenfaciones ,provt docent D. Molin. Ub. 2. cap. 4. num'47* &Uk. 4- cap. y. num. 16. ) hallamos, que.eñas gracias yreferiptos dedtftienfar exilíen validos, y¿unificadasen vna parte,aun. aue en’otra fe irriten ,yanulen cop notorios defedoss ellos ,Vlos vicios que influyeron en alguna de las partes difpenfadas ,no dañan las otras ,que fueron diñadas de diverfos motivos, niel prefumpto defedlo de voluntad del.Principe,que defrauda avnas fu valor juf. to es extenfivo alos feparados capítulos ,que fe pueden prefervarindemnesde efteinfluxo perjudicial ,($ eíi text. in cap. Si eo tempore 9.de refenpu m6.vbi no. tant Doft. Felin. in cap. Sedes eod. Ut. num. i.Abb. tn dia. cap. num. y. Anchare, conf.4op. vifo diligente! Lancelot. de attentat.part. Z. cap. 4•*n prafat. num. ¿cum fea. Mareícot. variar, refol.lib. l.cap. 1». (xmm.47. Pat. Dian. refol. moral, tom. ytraü. 2. nr 0{84. D. Salgad, de reteñí. ‘Bailar, parí. z. cap. 26. ex num. 18. fequenttb. Hieron. Con .al. tn reg. 8. Cancell. glof i•S«* *• i7*dondc/*exP''5ac"n dos fi miles deducidosde las matrimoniales chípenlaclones yde los referiptos ad fubrogationem litis, con tal exprefsion, que refolvimos trasladar tus mifmas palabras. 41 Simile cft (dize )in difpenfatioms gratia ai validandum matnmonium ,nullner Ínter coniunÜos intra auartum gradum confanguinitatis,vel affinitatis contraclum ,^ad prolum legttimandm concejja. Qjfa ifia-, grafía confinetdúo aquí principaliter, mandatum videlicet de difpenfarido\rvtilli \qui de jacta contraxerunt ,manerent in matrimonio contraído , potefiatem legiümandi prolem. Vndelieet grafía quoad matrimonium nonfoffit haberc effctfum,propter fúpermenientem mortem alicuius exparentibas ,valebit tatúen, Cí debet executioni mandarigratia quoad legitimationem prolis ,etiam in praiuditium vementiuM ab inteflato ,vt per conf. Anchan. qop. vejo diligen - ter ,fuitrefolutum in vna Tarraconenfi iiUgitimitatis zz. Oéfobris if4<S. tefie, Puteo decifi 483. incipit Matthaus Gabella ,&poftea in vna firacufana Ulegitimitatis \p. OBobris if7p. coram S.P. H.Cltment.VIII. tune Hipólito Aldobrandin. Roí. Auditor. qií<z decif.efi 207. Domini tenuerunt difpenfationem,part.1•diverfor. per totam. Pariter gratiafubrogationis gratiofa continet dúo diver(a,videlicetfub - rogationem ,quoad litem ,fubrogationem ,quoad pojfefsionem defuncdiquo fit,vt nulla exifiente litejiceü cejfet fubrogatio, quoad litem ipfam ,quia impofsibile efi aliquem fubrogart ad id,quod non efi, non impedí t tamen altam partem gratia,videlicet fubrogaüonem, quoad pojfefsionem, (3 c. 42 Proporcionadas aora eftas reglas de certeza legal ,con el hecho verdadero de efte pleyto ,yadvertidas ala luz de eftos prefupueftos las facultades de Doña María, ylos Mayorazgos, que efeétuo por ellas, fe ve (como ya hemos con repetidas exprefsiones exhibido )que en ellas íe decretaron dos colas feparadas, ydiftantes ¡la vna,incompatibilidad de efte Mayoiazgo ,con el de Velafco ,yfus llamamientos al íecundogenito :otra ,la precifa qualidad de agnación en los fuceífores. La primera fe motivo con reprefentaciones menos verídicas ,que Iadefautorizaron defpues en el juizio de tenuta antiguo. La fegunda ,no participo do eftos, eftos vicios ,fe infpiro de califas ciertas, juíi;ftcadas,y' convenientes al publico interés :cada vno dedos Ca-. pitulosobra vna concefsion de per fe perfefta ,independiente déla otra con quien no tiene mezcla ,ni conexión alguna; pues fi en ellas providécias decretan los textos de ambos Derechos ,yeníeñan conformes los Autores todos, que es el ado prefcindible ,yfus partes, con tal reflexión atendidas ,que cada vna exifte por si fola ,fin comunicar ala otra fus calidades :fi por efte principio» en todas las difpoíiciones humanas, dividuas, fe componen fin embarazo dos cfe&os contrarios ,yfe repara en lo particular de fentencias ,facultades, ydifpenfaciones ;por quales reglas de Derecho fe podra negar áeftas facultades ,que publicadas fus nulidades en lo refpedivo aincompatibilidad de citas dos Cafas, por los defedos notorios de lapream-, bula narración ,fean validas ,yjuftifsimamente permanentes en el concepto de agnación,que dilpenfai ou con prudente acuerdo ,ytolemnilsimas califas? Sieítas fe hallan indultadas de aquellos azares ,aísilhdas de la verdad ,yla jiiftlficacion ,ylo dividuo de las difpoficlones no lo rehíle ,como fe negara fu virtud efcedb va con folo los efcrupulos ,que fueron limitados á otras providencias ?Yfi la agnación no fe difputócn el pleyto de 1611•ni la poteftad Regia quedo formal, mente defatendida por aquellas fentencias, quo iure fe puede dudar, que el Condeftable tiene en eftos inftrumentos tan indemnes los privilegios agnaticios, como allanado el embarazo que le pudiera hazer la incompatibilidad ?Ypor confequencia precifa ,quando fuera fola ella fundación de Doña María, por ella fe le debiera deferir la tenuta ,con exclufion de la Duqucfa. .^ 4^Paftemos ya ála revnion ,yconfórmela que dlfpufo de eftos Mayorazgos el primer Marques de KBer- Berlanga (que es otra fundación ,por taqual pretende el Condenable ,aque ,(f printipaliter , con las de Doña María, efta tenuta) yfi examinamos cite inf* truniento en lo que eftablece ,yen lo que diípeníároft las Reglas facultades ,con que governo Don Juan dfe Tovar efla dlfpoficion ,fe halla que defterro abíclutamente la Incompatibilidad apetecida de lu ¡.i .d c/ que variando fola laexclufion perpetua de la j.^ -* £bras ,yluccefsion de varones agnados ,que prd-tv o áeftos Mayorazgos ,fufckó en todo lo demás m-i contenido, los llamamientos ,y<jualidadcs fu ~~ .bles, prevenidas del primero Juan de Tovar víu-í *^. dación de 1442- De forma ,que en efta diípofto^ e revoco la antigua ,yprimitiva regular, con lo o* cir aagnaticios los llamamientos que contenia en [^ íoras de vno,y otro fexo: En ella no ay otra incomf a tibilldad, ni embarazo, que obfte alafucceísion aua del Condeftable :fus gravámenes, ypreceptos obligatorios al vfo de las Armas, yApellido de Tovar, loa componibles conlos de Velaíco ,fin violencia de ni otrafundación ,como califico la executoria ,y^ perfuadido el continuado curfo ,que han dífeurruo vnidos en folo vn poíleedor.Efta nueva forma fe tico en fuerca de las Reales facultades que la aifcgu ron ,yfe confirmo por otras pofteriores legitimas y juftificadas ,es inftrumento integro, aisitido de la m yorfolemnidad ,de que no fe conoció en el antlg pleyto que motivó la executoria :la vltima ,y moderna regla de efta fuccefsion ,difpucfta con cono* cimiento de los primeros Mayorazgos afin econ cordar íiis contrarias calidades :luego tiene en ea^ Condeftable todas las afsiftencias de Derecho ,qlie aiíeguran la obtención de efta tenuta. 44 Se apondrá (acafo )en cite inftr»mento,q también ofrece vna virtual incompatibilidad ccr 20 Cafa de Velaíco, por la que influye el gravamen de Apellido ,yArmas ,que intima el Marques Don Tuan en fu revnion alos poflecdores ,con cftas palabras •TAitm fi con que traygan lasArmas,yApellido,yRenombre de nan . 88. Tovar ,y no oirás ,fi nofuere por vía de cAjamiento, conforme alo que dichosfuspadres ordenaron,y di/pufieron acerca de las Armas ,y Apellido. En cuyas exprefsiones fe podra reparar, que Don Juan de Tovar quifo el vfo defte Apellido.y fus Armas Tolas en el pof« feedor, con las mifmas precifsionesque avia Tu madre prevenido efte precepto. Ypor confcquencia no feria compatible efte gravamen con las prevenciones del Mayorazgo de la Cafa de Velafeo ,que obliga áel pof. feedor avfar Tolas eftasArmas.y Apellido,fin permitirle otras dentro del Efcudoj porque Tolo le diípenía,quc las pueda traer por orla ,quando le necefsitafle aefta atención la calidad de otro Mayorazgo ,que le pertenezca. Con que tanto por lo expresamente notado en efta eferiptura Tobre el gravamen de Apellido.y Armas de Tovar, como por la relación ala formalidad, con que le previno Doña María, fe efcrupulizara (por ventura) la mifma ineícufable incompatibilidad ,que aya de obftar oy alos intentos del Condeftable. 4fYporque ni efte débil embarazo quede confentido ,en daño de nueftras defenfas (prescindiendo de lo que formalmente explica la notada claufula, har- to difícil de eftender avna efectiva incompatibilidad) hallaremos convincente la fatisfaccion en las facultades mifmas ,que dieron arbitrio aDon Juan de Tovar para eftas difpoficiones :porque en la primera, que fue difpenfada en i.de Mar^o de 1543. Tolo fe contiene que abrogando la exclufion moderna de los coxos,Tordos, mudos,ydemas defeftuofos ,pudieffe poner todos los referidos Mayorazgos,yfu fuccefsion en vna regla yconfonancia,)! que efiafea (fon palabras de la facull tad) tad )fínn, yde U[forma,ymanera que efla ordenado, einílitutdo por el dicho Mayorazgo antiguo de To. Jr:por manera,quefucedan en todos tres Mayoral eos las perfonas que conforme al dichoMayorazgo an- %uole Tovar han de («ceder en el ,aunque en ellas, vícualquiera de ellas aya los defeclos ,empedtmcnís por que efan excluidos de los Mayorazgos de Of ma Gandul yMarcbenillatfc. La íegunda ,que fe Ubrócn i.de Mayodel mifmo año, previene la exclufion de las hembras (antes omitida) y demasíe obferve la primera facultad ,com ordena: Por manera,que eftas ^^¡Isdcin. autoridad ael Marques para aumentai ciar compatibilidad áDoña elulion de hembras ,yconcepto precifo de agnac, dexaron exilíente en ellas fus d,fpofic.o»es ,m— dotas en todo lo demis de In eontcmdo.y^ovand fnrcefsíon preferipta en la primitiva fundación de J |£^SaPUliiri«to-agriatidacn los nuevos llamamientos de varones. ^,paCuU 46 Con ella reflexión ael contexto de la tades ,cerrifsim» en el hecho ,que neíultade «¿ fe manifiefla ya *"XtaoU-V"* 1, recibió de fn Mageflad cu fe fací.hade ,y ^ eftosle puficron margen forjóla alo que ^ derar refpc£Hvo de eftos Mayorazgos .n£je arbitrio pofsibilidad de eítenderfe mas alia de l permitió el Soberano por fus decretos :aef ceñir ,con atención efcrupulofa ,fus Prov‘^‘pl-evc. , VÍurparíc facultadpara cftablecer nuevas, y?^ nidas claufulas ,ygravámenes ;yroao 1 c(ec . efefto de ella extenfion immoderada,eflá fujeto ávna legal inevitable nulidad, ex defechi poteílatís eius,qui difpofuit vltra ,&contra permiííum in facultare Re. gia ,cap. cui de non Sarerdotali de prabend. in 6. cap. fufceptum.de refcript.inó.cap. i,§.fin. defil.Prasbyter. eod. lib. vbi communiter notant Dodores, D. Molin. ltb.Z.cap.4.num.4l-& 4&- &ibi Add. altor Molin. de fujlit. £5* tur. tom.y difput. ypt. Míeres de maioratib. pací.i.cjtuft.q .num.Ty D.loan.del Cadillo tom.ó.controverfcap. 1i\.nttm.<¡6. cumfiquentib. D. Amaya in leo. 1 . Cod.de collat.aris, num.fin. ibi: Contra tenorem facultatis ,(f plufquamd facúltate eoncejfum efi. D. Jofeph Vela diferíat. ]8.num.p<¡ .Herrnoíill./'* ^.44. tit. j.parí, j.ffloff. ].'S < ¡-pcr toí’D.Petr.Noguer.íj//^. 1i.num.x z6. D.Salgad, labyr. creditor.part.z. cap.4. exnmn.11.& cap.p.d nunt. 3.late etiam de retent. Aullar.part.i.cap.zz.n.2f.&part.Z. cap. 1z. §.vntc. ex num.f .($ féqq.f^ cap.z6.nunt.82• 47 Todos ellos Autores,yotros infinitos, que citan,reconocen por regla elemental, yfin contradi&or, que el poífeedor de Mayorazgo nene vn dominio en los bienes de la fundación fufpenfo ,yfin exercicio para poder difponer de ellos en manera alguna ,ni alcerar las reglas de fuccder, que feñaló fu fundador 5ypara qualquiera operación de novedad, contiaria ala cautelada permanencia de ellos ,le obligan afufragaríe de la facultad Regia,que le fufpenda el vinculo,yembarazo* la qual, comodifpenfacion de eílrecha ,yodiofa naturaleza, fe debe coartar álo que expreíla,y por lo literal de íu contenido medir el a¿to que le executa,para que no le anule enlo que excediere de ellas tormalidades: pues fi las facultades de Don Juan de Tovar no le permiten nuevos gravámenes ,que dificulten la concurrencia de elle Mayorazgo con los de Velaíco ;antes vírtualmente (como ya diximos) templan la rigurofa Lin- V advirtiendó Ja Cafa de Tovar, yfu Mayorazgo,íluftrado con el Título de Marques de Berlanga ,que íe concedió áDon Juan de Tovar, nwrn.y. parecía cafo literal de los expreífados por el Conde de Vrueña: mas contemplando que* el Duque no es el verdadero po£ feedor, ni lo puede fer de efte Mayorazgo,yque es díverfa la perfona de fu muger ,que lo pretende ,por la qual no llega el cafo de la vnion ,ya¿tual concurfo en vn poífeedor con el deOffuna,que impolsibilltó fu fundador, reconocimos no fer eñe el fundamento de mas eficaz influxo enfavordelapreteníion del Condefta* ble ,ni la defenfa mas radical ,para eftablecer la aétual exclufion de la Duquefa de Ofíuna5ycon efte conocimiento, advertidamente hemos fufpendido las ponderaciones de eftasclaufulas, ylos esfuerzos de eftaprohibición, convirtiendo áotro medio irrefragable todas nueftras legales confíderaciones. y6Confifte,pues, efte en los gravámenes, ypreceptos con que vno ,yotro fundador íntima el vio dó fus Armas, yApellido :porque el Conde Vrueña Don JuanTellez Girón fue tan zeloío de efta integra reprelentacion de íu Caía, yde la vmca atención afus Armas ,yefclarecido renombre de Girón ,que obligó á todos los pofleedores del Mayorazgo que fundava á llamarle folodefte Apellido, fin mezcla de otro,ytraer lasArmas de Girones íolas,fin mezcla,yfin otras,como el las vfava, yde otra íuerte los impofsibilita ála fueceísion, ylos priva de ella en cafó cecontravenir defpues de hallarle en la aítual poífefsion de fu Mayorazgo (como demonftramos exhibidas ala letra las clauuas de efta fundación.) En la de Juan de Tovar (que es el móvil de las pretenfiones de la Duquefa) no fe haaran abfoluto, ynegativo efte precepto 5pues íolo íe contiene efte fundador en prevenir alos fucceífores el Y0eas Armas,yApellido de Tovar, fin otras mas efi* cru- A / \ crupulofas precifiones 5pero en el cafo de fucceder alguna hembra fu defcendíente,ó tranfyerfafordena^que el marido que con ella cafare ,traíga ,ytenga fus trinas, yApellido de Tovar, yde otra fuerte la priva á ella del Mayorazgo, defiriéndolo al figuiente en grado? dequerefulta,que no pudiendoel Duque de OíTuna fatísfacer efte precepto,por los gravámenes de fu Caía, con quienes tienen incompatibilidad,ha llegado el cafo del traníito ael Condeftable, como mas inmediato, fobreque acordamos las do&rinas de Molina, Roxas, Theodero,H#pingio, yotros. ^7 La primera evafion aefte fundamento la vinculan los defenfores de la Duquefa, enperfuadirla d¡- verfidad de las perfonas ,que han de obtener eftos Mayorazgos 3lo qual excluye la incompatibilidad, porque para la efe&iva operación de efta,es neceflario el a&uaí concurfo de ambos Mayorazgos en vn poífeedor >ni es embarazo ala muger ,para adquirir vn Mayorazgo, el que fu marido poífea otro incompatible,vel econtra por la dodrina de Roxas ,áque fatisfizimos cumplidamente en nueftro papel con la mifma dodrina, yla de fu Adicionador Don Fernando del Aguila? pero (fin repetir aquellos medios) fe fatisface por otro de igual convencimiento efte reparo, fi fe advierte ,que efta in* compatibilidad no fe deduce de voluntad ,que expref. famente prohíba el concurfo de eftos dos Mayorazgos (ypudiera fer, comonotamos ,fatisfaccion al concep- to del Conde de Vrueña ,que quifo apartar fu Mayorazgo de qualquier otra Cafa titulada )fino fe arguye virtual ,de la impofsible concordancia de los gravame- ^nes de Armas ,yApellido ,que contiene vno ,yotro. Eftos fon los quecaufan la incompatibilidad ,porque con el de la Cafa de OíTuna ,tan rigurofo ,ynegativo, que nofufre mezclade algunas otras Armas, ni Apellido ,que folos fus Girones ,no es compofsible el atenv>.- •Ncion / clónalas de Tovar, yael vfo de eftc renombre,que ordeno la Fundador 5lo qual caula toreóla incompatible lidad de los Mayorazgos en el común íentir de los Autores que citamos en nueftro papel primero,num. izz» 130. y121. 58 Nadie dudara, que fon Incompatibles eítos dos preceptos ,ymenos fe puede poner en controveifia ,que ambos fe dirigen ala perfonadel Duque, en quien es precifo concurran las Armas >yApellidos de ellas dos Familias 5vnas ,porque fon las nativas de fu Cafa ,yriguroía prccifsion de fu Mayorazgo >yotras, porque Juan de Tovar le quifo atento arenovar as uyas ,yfu Apellido ,yfin efte requifico aparto de la luccefsionde Berlanga ála Duquefafu muger 5pues (por lo raifino que oponen los Abogados de la Duque a)1 la incompatibilidad confifte en el concurfo eos* 1- poíiciones contradictorias ,yen que ellas eírixan ('por diítamen de fus fundadores);! vna milma períona, en que les fufraga el comunfcntir de los DoCtores. 1en el Duque de Oífuna,ha llegado el cafo defta impofsible concurrencia ,por fer quien debe por si fatistacer os gravámenes de vna, yotra fundación, en el particular de Armas ,yApellidos 5como fe puede dexar de confesar (por el influxo mlfmode fus ponderaciones) que es calo notorio el de efte pleyto de incompatibilidad ineícufable ?Si la fatisfacion de los preceptos, que la caufan, pende del Duque folo ,por donde fe pon er p excluirla la diveríidad de perfonas ,quenen , violencia de las claufulas ,diveuir en as ^ muger, la obligación ivnas ,yotras providencias M luán de Tovar limitara el vio de fus Ai ru aS aa1C bra poíleedora,fuera eficaz el argumento? pero 1 ^mar re al Duque con efta atención,quo iurc,íe po r^ ar (contra voluntad tan expreífa )que no ay en up na la mas embarazofa incompatibilidad? No f? No cs maxima arcifíciofa (como nos íindlca ron )fino propiedad legal,hablar en eftos términos el extraviarlos alas reglas de contravención ,como '^ tentó con violencia el Abogado de la Duqueía eftÁ mas expuefto ala cenfnra legal,yala refiftencia de’lDerecho 5porque la contravención fupone propio hecho del poííeedor, como faben todos, yfus defenfas mifmas publican, que la Duquefano ha contravenido, ni contraviene: mas prefeindiendo de eftos difeurfos, yfupo. niendo (fin ofenfa de la razón )que no huviera incompatibilidad legitima, en el cafo de efta diíputa ,fe avra de confcflará lo menos impropia ,éirregular, que bafta acaufar los efedtos impedientes en la Duquefa; ylo que no fe puede negares ,que eñe precepto de Juan de Tovar fea vna qualidad,y condición al Duque,como íe pudiera poner en otro tercero, adtext. in leg. ¡titafuerit iyff.de manumijf.tejlament.&c notataperD.Crefp. obfervat. zz.num. 7y. loqual no fe ha cumplido ,ni fe puede en manera alguna fatisfacer, no folo fe mueltra el detecto, fino que fe manifiefta impofsible el modo de fuplirlo ;yen eftos términos, que la condición, o modo fe han reduzido avn impofsible cumplimento, por el hecho del intereftado -ópor otro accidente ,nadie duda,que caduca en fu perfona el llamamienro.inftitucion ,olegado ,leg. z.$. fi fub condicione ,f. de honor, pojfejf. fecund. tabul. leg.x.Jf. de his (¡va in tejí, delent. ibi: Non tam adempta ,auam non data btreditas videtur ;leg. i.leg. hete condiftio io. leg. ex fafto 6o. leg. Avia yj.§.c Titiofi mulier,ff. de condiCion. & demonjlrat. leg. 14.//V. ^.part.ó. poft antiquiores videndus D. Molin. lib. 1. cap. 1Z. num. 4. 18. (f ip. Gorn. lib. 1. variar, cap.iz. num. 68.vbi Ay11.D. Valen<¿. conf. 2. dnurn.'jz. D.JofephVela diferí. 7, num.8. &fecjej. Auguft. BarboC.vot. 126. exn.cz. D.Salgad. labjrint.credit.p.i.cap. num.80. Di- \ ¿o .Diximosque es condición efta.puefta porJuan de Tovar en la perfona del marido ,como pudiera en la de otro terceros advirtiendo,que fe repara en ia voz, porque todo el anhelo contrario fe emplea en perfuadirlo modo, para que no dificulte la acqmficion, yel iagreflb ála Duquefa, es precifa alguna reflexión aefta ckufula,fin tocar en los medios,que ya exhibimos,para demónftrar la condición obftatrva al ingreflo Con efta Naturaleza fe deve eftimar el gravamen, por lo que al fundamos! ni ay proporción aconrcmpWo m^al, porque el ¡nodo no es ocra cola, que yn P-.- qido iI. perfona llamada, yfavorecida, “ mZ^fJt toniit. SÍ i'*"#'- l‘i- §.fin.feodJeg.M*vta,jj jft ¡wrbts, C.quanldtes legah veLJid. uaat v •antiquioresSarmient/í/í^.tó.Z.wH- '‘ Manó miLTc?D.Mo1¡iÍ U.í. taf.sl. «<*}%? num.zS. vbi plures per nao» i efb. fucefsion »»»., ..No es dudable que fche. es la Duquefa, ymenos lo es q>• P ’es cipucho la fatisfaccion adíe Sr^^?’e^unaador,atendique en quien formalmente kirelfora aquel rol.y«¿Sd»no puede en fu buftifsimo impedimento, ni PPApellido de marido el Duque el vfo de ^fc 0p0nell ex díame- Tovan pues fi eítas efpeciahd V¿ifpuca eftratro ala naturaleza del modo, ugp e0fcece en ño de efte cafo, yformal condición, aHlaatención la claufula de Juan de Tovar ,ql'c _ CXP del poíTeedor alus Armas, yApenco. Nada v. 0 6.Nada 1c queda ilá Duquefa que eumplir ¿1 pues de la acqiufc,o„,a que fe procunfperf,ujrh,b¡ f h**p«*«?* P lu, dieia participar de efta modal naturaleza, porque tiene ».. •o.^•* .rcjuc mera necno n pno layo: loque porfu voluntad, yfu arbitrio fe Pll. diera fatisfacer: lo que fe encargara áfolo fu cuidado v operaciones, fin la concurrencia de otro individuo: J|pw,. „.•t1r\ notable proporción con eflas dreunftandas :pero el acto que ha de exccutar fu marido, aquien le encamina el fundador, no puede tener nada de modo ,fino de condición cafual ,como todas las que fe verifican en otras perfonas que los llamadora ladifpoficion, deque hablo el Iurifconfulto en la ley infaclo.óo.fdecondie. f§demonflr.infinaiibus verbis: no fe puede practicar la caución con que fe cautela el cumplimiento del modo poft acquifitionem, porque refific la difpoficion legal qualquiera obligación, ófianza que fe circunfcribc ael hecho eítraño del que fe obliga, leg.fcut rens,6<¡.fidc jidciifffor.leg.fiipulatio ijla habere lieere, ff.de verb.obli - gat. Ug.eum qtti,§.lulianii$, ff~.de conjlit..peeitndeg.ti, íit.i i. party. Amon.C,om.rjar.ltb.Z.cap. io.num.ZT., Pues li en ellas efpecialidadcs fe da aconocer lo modal del ado, ydifpoficion, por donde fe puede perfuadir la deluandeTovar, afsillida de tan forcofos atributos? Qué caución ha de hazer la Duquefa para fatisfacer cfte precepto, defpues que fuceda como quieren lüs defeníores? Aqué fe ha de obligar, íi por fu perfonano le queda nada que cumplir? luán de Tovar contemplo tan poco provechofo al luftre de fu Cafa ,que la hembra pofleedora vfaíTe fus Armas, yApellido,que ni lagrava con efte precepto, conteniéndolo folo en fu marido, en quien recelo la confufion, yolvido de fus Armas, yrenombre: fi elle no puede cumplirle,ylas anteriores premiífas lo publican condicional ,luego no tiene .aptitud la Duquefa para la fucefsion que felicita. OAun- 6z Aunque fuefíe modo efta providencia dejuan de Tovar ,hallandofe el Duque imposibilitado álu cumplimiento, por los gravámenes de fu Cafa, yMayorazgo, no pudiera franquear el ingreífo de la Duque* ía, ni la acquiíicion que pretende, por lo que fundamos en efte punto, áque cumularemos otra comprobación convincente, deducida de lo que enfeñan conformes los Autores, en cafo de omnímoda fimilitud. Reconocen, pues, que los preceptos de cafar con perfonas nobles de tal, ótal familia, yotros de efta calidad, fon vt in pluri» muro modales ,cuya fatisfaccion fe practica po erior áel hecho de üiccder ,fin precifar alapcrfonaqueiue llamada con eftas circunftancias aqucíe aya ecaac para adquirir, yfolo fe examina la aptitud de poderlo defpues executar ,que fon efectos preci os eip° lcion modal, en duda eftimada con eftos refpeiftos yno condición, vt ex leg.qnxro, §• interlotatorem, Jf. ocat. leer. ateftatore.fde condit. demonftrat. docet poít antiquos D.Molin. lib.z.cap.il.nam.p. D.Ioann.del Caftill. lib.4.controver/.c«p.<¡<¡ num. 2f-Cf 2p- cun» pluribus Hermofill. tn leg.6. tit.^.part.^.glojf.i. n.'j • preguntan con eftos prelupueftos,íi al tiempo de la vacante fe hallava el fucceíTor legitimo ,ofucccflbra, cafada con perfona de las prohibidas en la fundación ,h podra fucceder ?yrefuelven con feguro d¡£tamcn,que no; porque la contravención primera le incapacito totalmente ála aequifidon de efte beneficio,cuyamapa* tud de temporc fuccefsionis hizo pallo al >mmed - to, porque la velocidad de la ley de loro obulle fus efeítos, «d text. tn legtntervemt.f de legat. pr*- <5 $De efta opinión fe mueftra perfuadido elfe •ñor Luis de Molina Z.cap. 1ynutn- 5*1 f detnaiorat.part.l.ítndfi.^i.num.^o.D. 0311 ‘• tillo lib.^.coMrovcrf.cdp. *^ó.nnrn-i.^ cetp.e. y, zS té 2. D.Ermencgild. de Rox. demcompatibil, p art -> cap.iynum. 33.1b!: Ampliaturprimo,vt licet tempere injlitutionis ,vel delata fuccefsionis addeffet legitf mus fuccejfor.té poJfeJforbonorumf\daioratus,té aliusfuccejfor fcquéns ingraiu,quipojl eum.té eius defcenden~ t'tamfinitam vocalus fu'tt per generalcm ,vel levalem vocat'tonem, coniugatus effet cumperfona txprohibáis in fundatione :ftnWfi primas decedat abfque defeendenttbus ,is quipojl cum babee vocationem generalcm, fett legalem, ¿¡(ti iAm (¿cftritur coniugatus cumper/o • naprohibita, fuccedere non debet. Exprefs¡us«»w.17. ctiius verba netulimus in noílra priori allegat. n. 180. Junta infinitos por efta opinión Aguii. in add. addift. cap.* l.num.14. donde refuqlve con exprefsiones mas favorables eíia queftion. In hac prima ampliatione (dize) evixusdifiingues ,quod fi confanguineus tem - pore delata fuccefsionis ifiveniatur impedítus adimplendam condtllionem,vt quiaiam cumalia tontraxerit matrimanium¿aqueadhuc vvtat,necfitmbiles,vel qualitales atejía:ore requifitas defideret,is confanguineus excludendus e(l ,quia lenapore dilata fuccefsionis (J impedifus fitoJacio ad implendas condiciones dldaioratus,leg.in tejíamento, 3.ibi :Quia ipfiusfaélo condiftio déficit, nibil ex legato eum confequi,Jf. de condit. &demonfirat. té alfj relati ab AuCorepart. I.cap.7. §. 07. Add. ad P.Molin. dict.cup.i 3,num.\6.Antun. Pegas,Thomas Sánchez,yotros,que cica el mit'moDon Fernando del Aguila di¿í. cap.tofo. 6a, Sea ,pues ,el vio de las Armas ,yApellido de Tovar prevenido por modo,ocon rigurofa condición: ay posibilidad de dudar, que no es componible en la perfona delDuque.con los prohibitivos preceptos de lu Cafa,que decretan la vnica repreícntacion de fus Girones, fin conexióncon otras Armas ,ni Apellidos? Noes evidente, que la Duquefa fe halla impoísibilitada a sur; cum- mcn,°rtdj‘x°vcom°*r “pr°pus •yrivr nage, vfandode ellas ,cDuquefa de OíTuna ha No es hecho DOW, fefc&o* 1» contravenido, calanao 'i „?plies fien ellos terexpccffa voluntadde cftafilndacion?Po«li^ ^ minos decretan concordes los ^lTlodal manímagifterio (aun en cafo de ¿'‘pofic ^ fiefta )que efta contravención es obftativa ^S^^ yque impofsibilita la acqui 1C1°"¿ ^C1tiempo de fucceffor de £?uiereindul. la vacante ,por que reglas de Derecho 1 tar akDüquefadc efte invencible ^ diverfidad de razón contiene efte ca o, pc;aftill0, la opoficion áks doiftrinas de Molina, o. ’- ylosdcmascitados exponen", yafslesfotpfo confeftarfu influxó,favorable anueftras defenfas.quan to de vn embarazo inoperable, ala acqmficion que fohC1 ?y la ^Esaxioma fabido de todos que exprefla ,ócongeturada del que i ,que fe cipalifsima operación en defcubn izares ;y controvierte por textos y^^"'^^^fta voluntad conceden elle principalísimo inllux a los Antoces referidos ,en orden .conocer con cectev , fi el gravamen, oprecepto efta *mP^de fuceder, cion, bmodo, puede embarazar agcxaminar ofera folo obftativo akretención: ncconef. efta duda en qualquieracontroveifia^ p^ pecial encargo Roxas efta reflexión ai» ... z9 que funda ,inM.cap. ?• nam. 17. ibi :Quodcum in eondiííionibus máxime attendi debeat tacita ,vel ex. preffa voluntas inftitutoris ,qm condiciones Regir, leer. Inc condiclio 10.legin condicíiombus ip qua Lo. auitur in caí» nuptiarum,ffde condt&tonJS demonflrat.tfc. Bolvamos laconíideracion alo que ordena Juan de Tovar,para que meditemos por ello lo que arbitrara en el cafo de efta vacante :quiere que el mando de la polfeedora de fu Mayorazgo trayga las Armas de Tovar, yfu renombre; yno lo haz endo la pnva aella de la fuccelsion, que transfiere en el figúrente mas pro.; x¡m05 pues como es creíble, que quien decreto tan forc0(a privación, por el hecho de contravenir el mando, defpues de pofíeer,d¡fpeniara con la Duquefa.que fe ha conftituido ,eneftadode no poder dar cumplimiento áefta voluntad ?Si el Fundador quiere ,que los varoncspoííeedores tengan fiempre fus Armas, yApellido; • ora poflean por si ,ópor las perfonas de fus mugeres; por donde fe podrá perfuadir, que quifo fucceilora ala Puqueía, cuyo marido, ni cumple, ni pue econ amella prevención, tan proficua al luftre de la Cala de To. var ?De fuerte, que el concepto del Fundador, yíu voluntad clara ,decide el cafo de efte pleyto contra las pretenfiones de la Duquefa de Otfuna. ¿6 Solo queda áfus defenfores el recurfo apon. derar.que es nulo efte gravamen yaunquelo renemos exabundantifatisfecho ,acordaremos aquí, que el Fundador no gravo directamente al Duque, fi bien qnífo en fu períona el cumplimiento de la condición, como la pudo dirigir áotro tercero; yfi admitimos fus cxprefsiones en el fentido genérico ,ynatural ,vt con-, fuluit Carleval. deiudic. tit- i.dtfput. 5-mm. 16. Ioann. delCaftill. lib. 4-controverf.cap. 39.dnum.u (abftrayendo de otras capciofas interpretaciones) folo explican (como deziamos antes) vn precepto ala pof- >, ... j? íce ley decreta,explicando fu mente con declarar la períoca aquien beneficiaron fus ínfluxos políeíforios :por rilóla fentenda fe contiene en declarar ,qu^defde la vacante fe transfirió la poífefsion en la pertoná aquien eftima legitimo fucceílor, yle confiere la cemita, con los frutos,yrentas deíde aquel tiempo: pues como fe "han de pradicar ellas efpecialidades en Doña María DomingaTellez Girón,que nace defpues de dos años? Gomo puede fucedcr ex tune, fi no eftava in rerum natura ?Como fe le puede dar tenuta fi le faltan las pre* cifas qualidades de fuceder ?Ycomo finalmente fe podrá formar la íentencia de tenuta en fu iavoi ,fin luje- 4tarla áinfinitas legales implicaciones,alterando los mas ciertos principios del Derecho ,yla juftificada incoa» cufapradicadelConfejo? — r74 Aun quando íe hallaífe nacida al tiempo que *vacó efte Mayorazgo ,fuera muy difícil la Inclufion ;que pretende,yen lo legal impolsiblé, atendida la can* ‘ía ,que haze opoficion alos derechos de la Duquefa ti madre 3porque motivada efta de la propueíla in* /compatibilidad, fe ofrece luego, que efte impedimen- to, no folo influye en el acftual pofleedor, para que en fii perfona no fe puedan vnir los dos Mayorazgos, fino que eftranfcendental áfu dependencia,refpefto de que :kimposibilita formar linea de fuccefsion en el Mayorazgo ,que no puede retener ,como ya exornamos en nueftro papel, mm.17J. con las doctrinas de Ca tillo, ’Pegas,yel feñor Don luán Baptifta de Larrea :yla razón confifte en que la incompatibilidad contiene virtualmente vna contravención real, ylineal,cuyos eec- !tos obran, tan precifa ,como la exclufion de la pe lona en quien le cauía,la miíma en fu linea,ydependencia* yen la incompatibilidad que decreta la ley y-tit.y. r• 5.Recopilar .quando íe llegan ájuntar poi matnmonio dos Mayorazgos, cuyas rentas exceden de dos quentos -\'vde 3} de maravedís al ano,Cs regla admitida de todos los Autores,ypor ella aefucluen (fin contradíeionJel ningún derecho de los hijos del primogénito en competencia del hermanofegundo ,vt videre eft per D.Molin. l¡b, 2.cay.7.ex rtum.1.vbi Acid. Robles de reprafent. lib. z. lao. 1. inum. 1S. Caftill. M. 3. controver/7e^.ip. ** www.iSl. Roxasp<*<*f.o<c4p. J.www. &ibi Aguila P.Larrea dicl.deáf. D.IoíephVela ¿/Jeryotros infinitos, que acuerdan,y fundan con fus dictámenes la exclufion masabfolutade Doña María DomingaTellez Girón.yla refiftenciade Detecho ,que haze "intratable fu pretenfion, aun pref. cíndiendó del tiempo en que la deduce: motivo ,que perfuade aPaz ,yáotros Autores ácftimarla inadmi- 0Todo el empeño con que Jos defenfores de la Duqueía fe han esforzado adifundir ella incompatibilidad ,yademonftrar quefolo tienen proporción ael cafo de eñe pleyto las reglas de contravención ,es dirí. gido áel fin de hazer más tolerable ella nueva pretensión de la recien nacida vporque (fuponiendo efte cafo, yfigurando el pleyto en los términos mas favorables q„c pueden idear) ponderan ,que en qualquiera ocurrencia de contravenir el fucceffor alos preceptos de la fundación, yMayorazgo,por loqual fe de morivp a fufeitar el llamamiento pofterior del mas cercano immediato confanguineo ,yque efte pretenda fucccdcr ex ifto capite, y(obre ello fe litigue formalmente en juiziocontenciofo: fi en efte tiempo antes de pronunciar (obre la contravención íentenciadifinitiva,naciere vn hijo al poftecdor contraveniente, efte reprefenta vn derecho ventajólo al de el tranfverfal mas proximo.y por él fe le debe conferir el Mayorazgo ,con exclufion de aquel 5en cuya comprobación fe ponderan las doctrinas de Roxas .cajj.2. 48.D.Olea de ctf. -k R'm. i#Aftt^,qrt4¡p.4¿nüht. ip.Pegas de maiordt.tomz.cap. A.rmmtpp< el feñor Molina ,yotros que citan :aiguyendo con efle fundamento,que la difputa de efte liti« gio es de contravención al gravamen de Juan de Trovar, yque aviendo nacido lite pendente Doña María, fe ftlffaga deltas doéhínas, para preferir al Condeftable en la ídccélsion. jó Efte es el vnico fundamento en que le abancan los derechos de la hija de los Duques de Olfuna y efté el motivo de fu opoficion aefta tenutájraas tan débil^ fin aprecio,como demonftrara fu fatisfaccion,que expondremos en repetidas coníideraciones. La prime rafe deduce de la poca íeguridad con que le declaran los Autores en favor del hijo que nace ante ententiaro, yla firmeza con que decretan fu exclufion ,yapre en renciadel tranfverfal ,muchos de autorizado crédito, vt videre eíl per Giurb. in Confuetud. Alejfanenf, Horat.Barbat. defideicom. pírtLap. 3.4 rnmjz.DSolocz^Jemr.lndtst.tm. iJÜicJi9.num. 37. ytodos confpiran en conocej , que la Opinión favorable al hijo fe funda envna equidad poco fegura,contraría formalmente ala dilpoíicio leo-al,ypor elfo fe explica contra ella DonFernando del Agua. Add. ad Roxas Máffnum.z2. ibu Lm«« tur quinto ,nifi qm temare delata r miorerat, non dum occupabentíucce(stonm'™Jfcommiífum, •vel Maioratum agnovertt ,neq' adhuc integre natus ,fi proximtor fit ,v FufarJe(ubflit.quaft.3»8. *»•-«• * ferendi ,qui natum pendente lite frper.frccefrone admttunt ivndefwe culpa proxtrmons rit Maioratus, (¡ve qma Ittefuper tUimsfrecef^ peditus fit, dicendum e[l apoflca natu eum t£ _ dendum. Sed hac limitatio eodem temporeq^ cedens nitio laborat,& in Adaioratusfuccef . máxime efi h&cfententia ,propter tilico amorte vlti rmi pojfejforis translatam pojfefsionem in fticctfúonem &c. 77 Tiene,pies,efta dodtrina' muchos legales embarazos,que la rehílen,folo fe autoriza de alguna equídad ,ycongruencia ,menos eficaz ,para eílablecer indemnes los derechos de la hija 5pero reparan los Autores mifmos que la fundaron en vna diítincion ,con que la moderan; considerándola juila, quando la contravecion del pofleedor íe cauía de fu hecho proprio,quañdo es perlonal el impedimento que obra, yno paila áel hijo íu operación obílativa; mas quando la contravención es real,yfusefedos alcanzan ala defcendencia, porque aquel deleito in radice impide alos hijos, yala linea toda ,como áel miímoqne contraviene :enton- * cesel hijo que nace lite pendente viene de la miíma forma excluido, que lo eílava fu padre contraventor, y en el no procede la favorable equidad de la opinión excluida, antes enfeñan lo contrario, decretando fu inadmifsion los Autores citados antes, yotros muchos, que refieren,vt per D. Ioann. del Caílill. lib.^. tontroverfl cap.if .niiw.6y.Mar.Glurb.defiad. §.z.glof6. n. 75*. D.Larrea decif. ^4. nnm. 38. £5*decifl f1.nam. f.cum Jeqq. D. ferdinand. Matut. difquifn•legal, difqmfit. yS.ex nwm. 1.plures apud D.Q\cam dicí.qaafl.4 num. v 20. ibi: Quialtad efe aferantfi contraventio,ex qaa pater privandas veniret Maiorata,nonperfoaalis,fed rcalis effet ,qtu in filios etiam influcret 5videndus D. Creíp.obferu. ZZ.d num.jZ. ;j pA -;* 78 Quando el voluntario hecho del poíleedor que contraviene le fujeta ala privación del Mayorazgo ,efea bien que fe fubrogue el hijo nacido lite pendéte, yque la equidad de las leyes le patrocinen ,porque no quede al arbitrio imprudente del padre defraudarle la fucceísion,como confidera Aguilavbifupr.num. 58. *em- empero fila contravención no pende de eftas voluntarias operaciones, fino de la contradicion de los preceptos de vna,y otra fundación ,como efta es real ,in icie lineam, yobra en toda la pofteridad ,vt p*r cita^ .»i u, pra,& fuit decifum apud D.Larr. dicl. dectf.j i. mu 16.ibi :Sember realem cenfuifOincompanbM -l ssena comitétur, tí non efe admitíendos ai/ucccfsumsnt incompatibilem defcendentespnmogenttt ,fedfi aren, ulteriores alterius liuea&c. De ai es ,que no ay capacidad ála admifsion del hijo, óhija,que nació e,el tiempo de la forenfe controverfia, yfera juílansate preferido del tranfverfal: puesfiendola actual difpn.a fobre incompatibilidad de ellos dos gravámenes (de que ya hablamos antes) fin contravención ,por '-c proprio de la Duquefa ,ni del Duque fu mando, < por precifsion de las claufulas del Mayorazgo deOf:- - na,que fe contradizen con las de Tovar enlo refpevivo de Apellido.y Armas: luego^por las reglas anr res) es cafo de exclufion real ala Duquefa,y afu hnea ypor ella litiga canfín ningún derecho fu hija, como es defeftimable el que patrocina la madre. 79 Yaun es mas difícil la pretendida fuccefsion de Doña María por la calidad de immediata íucce o al Eftado de Ofluna ,que reprefenta anualmente pea» de fa vnica hija da el DWu porque ella aptitud laimpofsibihta(porla ^ prefsiones de aquella fundación) atraer ocias ’0 Apellido, que fus Girones, yapoifeei oti oly3 de qualquíera Cafa titulada, como fe ve pr P voluntad expreíTa del Conde Vruena, que le funjoM. (¿útero,emando,yes mí voluntad,quetejualqut f fina de mis defendientes, etranfverfales , Mayorazgo huviere defuceder ,m¡¡Ardiciones, que aya de traer, etrayga as t mus,y Apellido de los Girones, como,yde Urnar~ra,y I --3? cón las mifmaspenas defufo declaradas no fea tal, que aya ávido ,oaya de avtr Cafa, oMajorado do alprefente tenga, oaya tenido Titulo de Duque ,Con-, de. Marques, oAlmirante ,fegun,y de la manera que . en algunaspartes,y capítulos^ de fufo contenidos tengo declarado: porque miintencio,y voluntad es, que aque-. liofeguarde nsniverfalmente en todos aquellos, yaquellas que en ejle dicho mi Mayorazgo hirvierefueeiido, opudieífe fuceder. Con que por iblo cite embarazo /quando fe pudieran falvar todos los otros que armi.; nanfu nretenfionjtiene notoria refiítencia de Derecho,, ymas forjóla inaptitud de fucceder oy,que la Duque- . fa íu madre. c ,g0Finalmente,exammadamas elta equidad,aten.-. '¿¡ida de algunos Autores, ylos términos en que dilcur. . ren para decretar privilegios de fucceder al hijo, que naciódurante el pleyto de contravención ,le manifieíl ta la eítrañeza, yviolenta impropiedad con que fe apli.- ^an eítas doctrinas áel cafo pra&ico deíte pleyto ;por-, que en el concepto de losEícriptores que las autorizan,-, fe advierten diftinguidos dos calos de ímmenia diñan—. c¡a>yde eípecialidades muycontrarias. El primero es,- quando defpues de la quieta polTelsion del Mayorazgo, Vcitando en fu actual infidencia ,contraviene el poífeedor alas prov idencias de la fundación,yconeñe mo, tivo el immedato tranfverfal (que por la contravención tiene llamamiento) le pone vna demanda, pretendiendo fe le prive déla fuccefsion; ypendiente eñe juu , z!o ,antes de fu final determinación ,tiene vn hijo el poíTeedor.que contravino,ael qual eftimá con derecho; ventajofo, para preferir al pariente que Ütigava ,por la equidad deDerecho ponderada,yfon los términos en q hablaRoxas diH.cap.l.ex n.^.D.bAoWa.lib. ].cap,\ot num. 44. Flores de Mena in Add. ad Gara, decif íy¿ JHcrmofiU,>%.4* -glof^ a. num. 1.(j* =' ;> 'Sílo f la. •'* gloJf.4-ntsm.\ 3,Fo£ar.¿fcfubflittit. qtufi. iiS.num.u8* rverf.Nec obflat,©num.1z$* fequenttb. D. Olea dtft.qiiafl.^.nttm.li. D. loan, del Caftill. Controverfí lib. yxap.pl.ex num.yI.<ufique ad$S- Pegas vbi fupra, óe quam plurimi congeíli per Aguil./tf Add.ad Rox+ dicíxap.Z. 81 Ni íc dificulta la razón de Derecho en que íe fundan eflas reíoluciones :porque radicada lafucceffion en vna perfona ,no íe abdica por el hecho de contravenir 5esneceífariala declaración, yinfinitiva fentencia, yhaíla que eíla califica la contravención ,fe continua poífeedor legitirno el que contravino:por eda fe executoria la vacante ,yíe transfiere la poífefsion del Mayorazgo áel que entonces exifte mas próximo íucceífor ,yantes de efte termino hoc ipfum quaritur ,íi ay, ono contravención, que motive la vacante, yel traníito al immediato 5ycomoen aquel cafo ocupa efte lugar el hijo,que nac óen los intermedios del litigio,' ex eo prefiere juílamence al tranfverfal ,vt notivit Aguil. vbifupr.num.44. in fin.ibí* Pendente enimtti ditio contra venüonis ,hoc ipfum quarirur ,an contra- *ventio commtjfa fit ,&ante decíarationem fuccefifiof manet contraveniens,ncc Aíatoralus transferturíconducit etiam D.Olea^ ceff. tur. tri Add. addict. quafi* 4.pojlfincm quafilón. num.^. Si El fegundo cafo áque fe proporcionan las anteriores realas ,yes formalmente el de nueítro pleyto, fe figura quando vaca el Mayorazgo por muei te natural del que le poíleia ,yentre los que diíputan la íncceí* fion ocurre la contravención ante acta, de alguno, a los preceptos fubftanciales del Fundador ,por cuyo hecho fe inhabilito ápoder fucceder, motivando al ql|e tune tenaporis fe halla immediato la operación de 11 pofterior llamamiento, yque con elle fundamento litigue la tenuta, quoiudítio pendente nació vnhijo áel ‘U "r< -Suc 3<* que prefiriera ,no ávíendofe impedido con lo que contravino :en cita hipotheíi no proceden los favores del hijo,decretados por la expreífada equidad de Derecho, fino es que la voluntad del Fundador fe exprima cor» claridad en fu conveniencia ,ordenando que fuceda ef. te hijo, etiam nacido deípuesque íe defino ía íucccfi, fionael tranfverfal conlanguineo, como enfeñan los Autores todos, que citamos en los anteriores números, Alolin. vbijdpr*in diélcap.io.pertot.vfquead tium. ¿c ibi bis verbis :Sedquamvis hac omnia, quando Maioraius fucecfsio ex morte vltirm eiufdem pofiforis defertur, 'vera ftnt, atque ftequenúfshnie fie intelli. ei,atque practican foleantióc ibi Add. Rox. ditl.cap. 1kmm.7z.tf melius num.fin. ibi: Caterum inalijs caí¡bus,quando non apparet de volúntate infiitutoris (eeundum eius dtfpofitionem ,veluti quando poft mora ttm vltimi pojfejforis vocatuseft proxtmtis conjmgm. ticas >tune admttenda efi prima opinio 5Caítill. dict. cap.91.DSo\ot(¡ .difccap.ic,. mm. 40. cum P.Olea,AguíLPcgas,&C- . 85 Dos motivos perfuaden eítajufta diverfidadí el vno,que iníinua el feñor D. Alonfo deOlea dict*ni4nt* 2o.contemplando neceíTário alos derechos fuccefsibleS del hijo ,que en fu padre haga afsiento ,radicada la íuccefsion, argtttncntJcxt* in lég* ‘1 tito vfufruÜuspótjfi decondiñ.&demonflrat* ibi :Qjda condicíio,nec initium accepit 5Ug> Seta 42. fde donat. cauftnort .ibif Qua nondum tn perfona filiorum initiam acceperaty videndus D. Solor^. diót* cap, i(^•nuní.'^j kCiam multii #b cis Íatídatis :los quales reconocen ,que fin eñe for- ^ofo requifito ,no es pradicable la equidad que patrocina al hijo, nacido pofteriormenteéEl otro fe ofreced* la preclfa, ypromptaoper ación délos actos humanos* eípecialmente las vltimas difpoficiones *las quales, nec ¡per momentum fe pueden tener fufpenfas ,debiendo obrar L£, - obrar la delación de herencias ,fideicommirtbs ,yMa¿ yorazgos Illico que fallece el teftador ,6poífeedor vU timo ,por quien íe caufa la vacante ,leg. fin.jf. commí pradior. in fin. ibi :Ñeque enim ficut viventium ,ita (jf defunclorum adus fufpendt receptumejl, leg. fivfufrutfus z6. ibi :Stipulatio autem pura fufpendi non deflipulat. fervor. D#Olea dicí. quxfl.^» numer. 14. D. Melch. de Valent. illufir. tur. lib. 3.fracf* 4. cap. Z. num. p. D. Solor^. de tur•Iridiar, tom. z* lib.Z.cap, Z.num. 3f. Antun. de donat. Reg.lib . i, pralud. Z.§. 2. num. 138. (3 part. z. cap.zp. num.jo. D.Molin. Caílill. &Rox. *vbi fupr. &c omnes alij apud D. Ferdinand, del Aguil. ¿idd. addióí. cap. z. num* zq... *• ^' *, **" 84 Con eftas legales prevenciones fe demueftra con evidencia la equivoca falible aplicación de las dodfrinas en favor de la fuccefsion a¿tual de Doña Ma^ ria Dominga Tellez Girón ,hija de los Duques (aun-» que fuera efta diíputa fobre formal contravención por hecho de la Duqueía )porque efia no ha poileido ,ni pioflee kgalmente efle Mayorazgo, ni la vacante de oy fe ha originado de pofterior con contravención :Vaco (como fe ha repetido en varias partes ,yes notorio) por la muerte delfeñor Don Iñigo Melchor ,vltmio Condeftable, ypoífeedor: entonces fe transfirió la poU íefsion por minifteriode la ley ,fin la fuípenfion1de ioo vninftante:nopudodetenerfe en la Duque a,q íe ía a- Va incapaz, quanto impofsibilítada áfatisíaccr cprecepto de Apellido, yArmas en la forma decretada por Juan de Tovar 3con que pafso fu velocidad en bu ca del mas próximo confanguineo ,en quien pi a¿ficar fus efectos poíTeftbrios :eítava el Condeftable aísiftk o® efta prerrogativa ,yconíisalientemente hábil arecibir efte beneficio ,por el qual quedó defde entonces legiti- 1A0íiiccellor legal de efte Alayoiazgo; no ay Voluntad 37 clara (antes fe deduce contraria )que favorezca al h¡. jo, pofteriormente nacido, prefervandole fus derechos fuccefsibles ,con prevenir retraítable la adquificion del tranfverfal 5yen eftos términos, por difamencon, forme de los Autores,no procede la equidad, ni la atención al hijo ,cuyo derecho cede al del pariente, que fuccdio por mas próximo en aquella ocurrencia :luego (aun en las miímas doctrinas ,ytérminos que fe ponderan )tiene la pretenfion de la hija de los Duques la mayor opoficion alas leyes ,yla refiftencia al dictamen de los Autores,que la eftiman inadmifsible. 8e Yfinalmente, retrocediendo ameditar las defenfas del Condeftable, fe halla expreíTo fu llamamien- to en el cafo de efta vacante ,por las difpoficiones de Doña María de Tovar ,yla revnion ,yconfonancia de Don Juan fu hijo ,yporcada vna de eftas fundaciones: los privilegios de la foberania, que las facilitó con fus facultades Regias ,perfuaden que ellas folas preferiven leyes ala fuccefsion: efta defvanecido el embarazo de incompatibilidad con la Cafa de Velafco ,ponderado en lo que difpufo Doña María ,por la executoria ,por la poflefsion que fe le ha feguido ,ypor los demás me. dios que fundamos antes :no vulneró aquella cofa juz . gada el concepto de agnación que oy fe controvier. te, ni la fuprema poteftad del Principe,que autorizó efta novedad: en la eferiptura de revnion, yconfonancia noay efta incompatibilidad ,yfu virtud fe ve indemne de los influxos de la executoria, en cuyopleyto no fe tuvo preíente :quando íe atendieííe fola la fundación de Juan de Tovar, es inevitable la inaptitud de la Duquefa ,por el gravamen de Apellido, yArmas, incompatible (en el Duquefu marido )con el de fu Cafa ,y Mayorazgo de Girón :Lafubfidiaria pretenfion de íli hija, tiene refiftencia alas reglas mas elementales ,que fe conocen en las fuccefsiones por el tiempo en que r>a- Tce,