Señora. Las Religiones Mendicantes, y Monachales de estas prouincias de la Corona de Leon, y Castilla, puestas humildemente à los pies de V. Magestad, dizen: que el Licenciado Don Iuan Giles Pretel, vuestro Fiscal de Hazienda, tiene presentado en el mis
Full text
SENORAi AS Religiones Mendicafltes,y Moriachales de eftas PromróasdelaCoronade León,yCaftilla ,püefstas humildenaente alos pies de V.Mageftad,dizení Que eliliicenciado Don luán Giles Pretelí vaéftro Pilca1de Hazieoda ,tiene prefentadoen elmifm® Gonícjo'Vn numero muy crecido de demandas co - tra diuépfosQonuentos de dichas Religión es,ycon pretexto de que perciben para fi los diezmos de fus heredades, pide que fean condenados ácontribuir en los dos nouenos ,otercios Reales ,fin defqaento-, ni diminución alguna^ yque reftituyan quanto han dexádó <Ie pagar defde que políeen las dichas heredades: ->? Las Religiones han opuefto declinatoria ,pretendiendo ,que poí exemptos, por reos demandados ,por la calidad de la materia ,ypor otras razones,deüeelCónféjb exbnerarfe de! conocimiento,yremitirle alos luezes Ecleíiafticos. Yaunque efte articulo es de la grauedad que fe dexa cntender,por el perjiiizio que fe ligue ala jurifdicion de la Iglefi3,y ala inmunidad de las Religiones jcon todo elfo vueftro Fifcai le. promueue,y acelera con fu mucho zelo ávueftro feruicio, ytambién con fu autoridad,deforma,que íe defprecia la declinatoria ,ni fe permite que los Abogados hablen fobre ella en el Coníejo ,paliando tal vez a multarlos con penas pecuniarias ,quando iníiften en fer oidos ;con que fe pronuncian autos de fin embarga ,excluyendo toda fapiicacion,y mandaftdo ,que las Religiones refpondan derechamente álasdeman-, das. ‘Siendo efto afsi ,corrió las Religiones tienen cerrada la puerta alos recurios,yremedios,que en tales calos concede los derechos, yno puei* den por otra parte l'ugetarfe ála jurifdicion del Coníejo, fin incurrir en las penas,ycenfuras impueftas álos Ecleíiafticos ,que no defienden fu inmunidad,yfe allanan fin caufa alos Tribunales Seeulares, fe valen de la protección,yclemencia de V.Mageftad, para que en razón de fu jaíticia fe finia oir los motiuos ,yfundamentos ,que no atiende el Coníe - jo;y fuplican áV.Mageftad con toda inftancia ,yrendimiento man que fe forme vna lunta con numero competente de Miniftros, que veai yexaminen la jüfticia de eftas demandas ,afsi en el articulo de la ec iriatoria,como en lo principal ,para que fe tome la rcfoluwtun quw con uinierealíeruiciodeambas Mageftades. _tnr .Yfi las razones de jufticia,y de conmiferacion ,que tienen la,s Re glones,no fueren bailantes para que fe imponga perpetuo Íucncío atu-
chisdenundas,quefeñale V.Magfiftad ocho aíToclados del Rea! Con* fejo de CaftUla>con quienes fe vean,yfq determinen en la propiedad ,y en ia declinatoria. Efta graciajy efta ni&fcedjsí^ran las Religiones,con fegura confianza de la piedad de V.Mageftad, para merecerla mas en el cuidado que tienen de fuplicar áDios por la falud del Rey nueftro Señorjpór la de V.Mageftad,yfelizes fuceífos de la MQoarquiaiy V.Mageftad fe ha de feruir de inandárlo afsti porque tamicen la materia pide gran tiento, .y coüfideracion ,pues feembuelveenella Vndefpojo caft totaldelosfüerokdela ígiefia ,yde los priuilegios de las Religiones*: ... ./-'f- ^ ? Los fundamentosde jufticia, queen piii^r lugar le reprefentan a V.Mageftadypeftenecen mas ála propiedad de las demandas jporque no pudiendo referkrfeen efte memorial( fin hazérle muy largo )lo mu* cho que tienen afu fáuor lasReligioaés,conüiene que defde luego entre V.Mageftad en conoeimieto de lafaltadeyüftificacioni que tiene vueftro Fifcal en efta pretenfi an,tanto en la'fubftáncia de las demandas, comoen efta declinatoria, J•. FVNDAMENTOS DE IVSTICIA i. >^^ Piones. '-*'; E'Lprimer fundamento es,que en quanto afirman,y fuponen las dijchas demandas, que los Conuentos perciben parafi iosdiezmos de l’us heredadesjpadecen notorio engaño en efta relación, yen el hecho,porque algunas Religiones pagan diezmo en mayor, ó menor cantidaijy la Religión de la Compañia ,por razón de algunos frutos,paga diezmo entero,yde otros árazón de áveinte, yde treinta^ conforme ála concordia ,que hizo con la mayor parte de los Obifpados,e Igleíias de Leon,y Caftillasque efta aprobada ,yconfirmada por la Sede Apofto!ica,y efto defde cerca de quarenta años áefta parte,per* cibiendo íu Mageftad én todo efte tiempo lo que tocaua afus nouenos, fin repugnancia,ni opoficion de fus Miniftros,Io quales publico ,ynotorio. ^ Yla ley Real,qiie habla de las tercias, no dize, que fu Mageftad ha de licuar por entero diezmo de todas las perfonas,ni de todos losfru* tos que fe cogieren, fino que le tocan dos nomioí de todos los frutos que fe de-amaren, Y pagaren ála Iglefia Parroquial.Ni hafta aora fe ha pretendiopor vueftros Flícales,m ellos,ni otro Autor alguno dize, que los nouenos han de fer indiftintamente al refpefto de diez ,fino al refpefto de oque^ dezmare,fea efto en mayor,© menor cantidadj yde otra fuert® nada obrarían en comparación de fu Mageftad,Iacoftumbre ,la inraeorugy otros títulos legitimos,coaque en algunas Iglefias,y Obifpa-^ paga eleznao en menor cantidad jlo qual es contra la mHtna
ley,(ja€ admite klnm^mQrIaI,y contra tcída la razón del Derecho, que ella enlcnanclojqufl paga eqteraineQte el diezpao, quien paga conforma ála coftiambre ,aUnqU^ea árazón de áveinte ,ude otra mayor cantidad. ^or todo lo qual ks.j dichas demandas,, refpeao de la Goinpañia, que ella en coftiimbrei yen poíTafsion de pagar diezmo en ,aquella forma por tiempcrtan,krgo,y con titulo, tan legitimo,yrefpeao de las de- •mas Religionesique tuuiereh lo mifmo, no contienen verdadera relación,ycarecen defnndamento. Lo mifmocarre en los Conuentos de^ mandados,que fon feligrefes,^Q tienen vnidaal Coniiento alguna Parro»- quia,dQnde nunca la&fabrieas han tenido diezmos ,porque las tercias Reales fon los dos nouepQ&feparadoa ddlqs tres ,que pcrcibian dichas .fabricasjy donde ejftas no han tenido parte en los diezmos ,tampoco la puede tener fu Mageftad,que ellá fubrogado en fu lügar. -- '.. ' FVNDAMENtO SÉGVHDO. >.''' ALey Real,que habla contra los. c¡ae entran^toman ocupan las tercias^no procede contra las ReligÍQnes,aunque del todo fe abftuuieran de pagarjporque en fuerza de no pagar,»/ entran^ni tomay .ni ocupan la$ írmar,porque no fon frutós dezmados, yfeparados del do - minio del cofechsro.Vna cofa es no pagar, yotra vfurpar, ytomarlo pa gadojlo primero es acción negatiuá; yel vfurpar ,ótomar,es acción politiua:y es muyconocida la diferencia que ay en el Derecho entre las acciones negatiuas,6 contrauent¡uas,y entre las poíiciuas ,para que las vnas no Comprehedan las otras, fobre que apenas ay necefsidad de traer excmplares. En la 'Bula de la Cana f$. 8. fe pone defcomunion contra los que impiden fe Ileuen baílimentos ála Caria Romana ,en la qual es certifsimo,y lo dióla la razon,que no incurren los que dexan de licuar avender íiis frutos. Ten la Clementina primera ydedecimis, fe imponen también cenfuras contra los Religiofos ,que apropian ,yvfurpan ios diezmos.Ydize alli la Gloífa, con los Expoíitores Ordinarios, que no eífarán comprehendidos en las cenfuras losReligiofos que dexan de pagar diezmo de fus frutosjporque vna cofa es apropiar,yvfarpar,y otra abfteaeríe de pagar. Yafsi eftas demandas ,que íehandejuftificarcon la dicha ley R^al (fegun parece precifo )fon totalmente agenas de lo que ella difpone ,y determinajy no fon demandas de tercias ,lino de otra cofa muy diftint3,porque la dicha ley habla de diezmos feparados del dominio del colechero,y pusftos en el monton de la Igleíiaj lo qual coníla con cuidencia delfín, ymotiuoquetuuo, que fue por el pleyto qucllamaron de Coronados de Cuenca,que duro mas de. cien anos ,yfe tranfigio el de é47.enelqual pufo demanda el Real Fifeoal Obiípo, yCabildo de Cuenca ,porque no dauan parte afu Mageílad en los disznaos de las poi-
poffefslones delU Clérigos de prima tonfura,y de ai arriba,níeri fos da los Mayordomos,ySacriftanesde Igleíias ,Arcipreftazgos ,yEfcuía' dos((jue en aquel Obifpado fon los Cauallerosde Abito ,ySeñores de 'vaílállos) Ib quál confia afsi ,porque auiendo dicitó la ley Rea entrenftomen^ ni ocupen las dichas naejlras tercias ,anade luego >qpé éono *fea,ni lo hagan átitulo deCoronadosvEfcufados,Mayórdonáás,Sácmtanias,ni Arciprefiazgosjtodo loqualfeha de entender preeiiamcmis 'de los diezmos cobrados,y pueftos en el acerbOjO monton de la Ig dónde eftán las tercias. Yde otra faerte,¿omo fiempre Us; leyes fe efta^ •blece para (tóiirrir álas dudas,y altercaciones,' ydexar ‘yregla fixa para el gouierno,fuera iluforia,ymn ^mandando,ydeterminandq,que pagaífen diezmos losClerigoMós Mayordomos,y Sacriftánes de Iglefias,&c.quaíido hafia aofa ,mte ha di¿- dado,ni fe ha controuertido,que puedan femejantes perfonas, ypor tales titulos eíciifarfede pagárdiez-nao. Yafsi mientraslas Religiones no van ala cafa,6 monton donde efián los diezmos de la Iglefia ,yno tomah,ni ocupan'lbs dos nóuehOsique klli tiene fu-Mageftad (yno en poder del Parroquiano,cómo fe mofirara cotí toda euldencia áV. Magéf* tad en efte memorial)fa!ta la razón ,yfalta el fundamento de afligirlas .con eftas demandas,caufandoles cofias,yvejaciones indeuidas, ylas in- ‘decencias,que íe padecen en los Tribunales. FVNDAMENTO TERCERO, Eltercer fundamento es,que eftas demandas en quanto piden, que los dichos Conuentos, por íer Parroquianos,traygan ala dezmeria todos fus frutos,{in defqaento,ni diminución alguna,no Ion deman- 'das de tercias,ni de cofa en que el Real Patrimonio tenga acción ,ni derecho ;con que falta el fu püefto,fobre que pueda recaer la jurifdicion •del Confejo'j yfobre todo ,fon demandas que fe implican en los derechos elplrituaies,porque pertenecen ala queftion inris,al dominio ,ya la caula de propiedad del derecho formal de diezmos,que es efpiritual, de cuyo conocimiento fon abfolutamente incapaces los Tribunales fecalarcs,y cftan inhibidos por los Sagrados Cánones, ypor la Bula de la Cena,con grauifsimas penas,ycenfuras . Señora, para informar áV.Mageftad de la verdad que contiene efta concluíion,y defenmarañar efta materia de tercias, de la obftrufion, en que al parecer fe pulo aduertidamente ,para que afsi íc conociefle me- •nos hafta donde podra llegarla mano, yla autoridad de vueñros Fiícales,es neccífario comentar defde la raíz ,ygaftar en ello mucho papslj peroya queefto no le puedehazer aora ,fe procurará dar la luz que permitiere la breiiedad ,que cabe en efte Memorial ,para io qual fe ha de iuponer lo figuientc. Lo
-Lo pritnero ,que en eíla Igleíia vlfible híide vn lus deétmandi efpirltualique fe llama propio dire¿l:0) radicaljy formal yel i^ual pertenece ala virtud de Religión,en quanto los diezmos,fe deuen áDios inmedia tamentc ,por reconocimiento del fupremo dominio que tiene en los frutos ,yen las demás cofas 5yrefpeéfo de que fu Mageftad Diuina los tiene aplicados ala Iglefia,fubftituyendo en ellos el fuftento de los Mi-* niftros que fe han de ocuparicn la adminiftracion de los Sacramentos, y alabanzas Dluinas ,los perciben los Miniílros ,como Procuradores de Dios,y en nombre fuyo.Ypor efto tienen la Ig!eíia,y los Miniftros que la reprefeotan,dos.derechos para la percepción deftos diezmos. El vno* con acción de jufticia commutatiua,para pedir al Peligres. El otro,con -iurifdicion, yautoridad coerciba, para obligarie álapaga del diezmo* íY en orden áeíla compulíion, losfagtados Cánones ,yel fanto Concilio de Trento tienen decretadas varias penas,y cenfuras. ' Eíle derecho formal,y primario ,es de tal manera Ecleíiaílico ,yefpiritual, que no fe transfiere álas perfonás fecularc3,no folo por la incapacidad que tienen de pofleer los derechos efpirituales ,fino también, morque afsi lo ellablecen los fagradosCanones,refiílieudo,y prohibiendo, íiempre la poífefsion ,ypercepción de diezmos en las perlonas que no fon Ecleíiafticas. Todo lo qual tienen reconocido vuellros Fifcales, concediendo llanamente, que no fe transfirió afu Mageftad efte dere-, chó formal,y dire6lo,con la gracia de las tercias,por 1er efpiritual. Lo fegú.ndo fe ha de fuponer!, que los,- Pontífices han podido ,ypueden conceder á-los Principes,yperfonas feeulares alguna percepción de diezmosj pero no pudiendo transferirfeles el derecho direólo ,y cfpirttual, por las razones referidas ,fueneceílarib fe Ies transfirieífe otro al- .£uni derecho ,para que la gracia tuuielTe fus efe(ftos,y no fueííe inútil, y afsi fe les concede vñ derecho menos principa!,yfegundariojderiuado, y producido del primero ,el qual mira alo vtil ,ytemporal de los diezmas, feparadós del derecho efpiíitnal ,yen quanto fe confideran adeudados ,ydeuidos ála Iglefia ,con naturaleza ,yefpecie temporal ,fin áfeccion,y fin mezcla de efpiritualidad ,ála manera que el vfufrüíluario, no pudiendo.transferir el derecho del vfufruílo, por fer perfonaI,e infeparabie,transfiere acción para la conmodidad, ypercepción ytil de losffutos folameríte ,y en los concraftps ,ycoocefsiones emphiteutlcas fe tráifiere el derecho vtii,fin transfefiife el derechodireéloilo mifmo corre en la herencia qreftituye el heredero directo al fideicommiíTa rio,yen otros muchos exemplos del dcrecho,en que fin defarraygarfe el dominio dire6lo,fe transfiere vna acción vtil ,deriuada de aquelj yafsi la"’ Iglefia no pudiendo defarraygar d'e fi el dominio formal ,ydirefto, ,que tiene en los diezmos ,ni menos pudiendo las perfonás feeulares teflcr el derecho elplritual ,yacción dircéla ,les concede efta acción vtil tan folamente. 4'!«
Diftiflgueíe efte derecho fegundo del primero que tiene la Iglefia, eíí la forma que fe diftingue el efeílo de fu caufa ,ycomo fe diftinguen loj frutos de la caufa que los producejy en cita conformidad ,aüque la vba no es lo mifmo que la vid,que la produce jni la mangana lo raifmo que el arboljde quien nacettienen la vba ,yla mangana vna dependencia ,y re lacion tan precifa con la vid,ycon el manzano ,que naturalmente no pueden nacer lino deltas caufas. Lo mifmo corre en los frutos ciuiles, comofon los reditos del cenfo,los emolumentos del oficiojylos frutos del Beneficio;Yen ella mifma forma el derecho con que las perfonas le - Culates perciben diezmos, tiene otra tal connexion ,ydependencia del derecho formal,y dire£lo,que refide en la Iglefia jlo qual también tienen afsi reconocido vueílros Fifcalesjy fin eílo,claro eltá,que fi la Iglefiano tuuiera diezmos,no los pudieran tener los Principes, yperfonas fecularesjy aunque los tenga la Iglefia ,necefsitan fiempre de priuilegio,6 titulo fuyo,y el titulo,bpriuilegio no Ies transfiere el derecho efpiritual ,ydifeóto ,fino el vtil ,ytemporal ,con la dependencia referida. i.:-. Supuella ella diftincion, en quanto ala practica, vfo ,y exercicio de ellos dos derechos,ay grande diferencia entre los Éclefiáílicos ,ySeculares jporque dado que ambos derechos fe encaminen avn mifmo fin, que es la percepción de frutos temporales ,'contenidos en el nombre de diezmos; Los Eclefiáílicos que tienen el derecho efpiritual de percibirlos, por anexión dellos afu Dignidad, Parroquia, éBeneficio, pueden de fu autoridad, ycon derecho propio ,pedir derechanaente el diezmo al Feligresjfin'fer neceífário pnuileg¡o,ni cefsion algufla5mas las perfónas Seculares ,comono tienen por fi acción ,ni derecdio propio ,nada pueden pedir al Peligres ,ynecefsitande pnuilegio déla Iglefia ,b;de licuar cefsion,arrendamientOjii otro algún titulo de los Eclefiafticosfc De que fe ligue', que las dichas perfonas Seculares no podran vfar de otra acción,que la concedida por el priuilegto,arrendamÍencoi btitulo que licuaren} yque no podran pedir mayor diezmo al Felipresdel oiié elfc dcubre lia Igkfia. Yafsi el Feligrclq.e paga bien fu Lmol la gela, egun la coílumbre,yprefcripcion,y fegun elpriüiIepio,6 1 ran- •laccion ,que no puede repudiar la Iglefia ,no puede fer obligado apagar mayor diezmo al Secular que tiene priuilegio ,bes cefsi'onario^, b arrendatario de la mifma Iglefia, porque no puede auer razón,ni camino por donde le pueda tocar áelle Secular contra el Peligres,mayor, ni mas preeminente derecho,que el que tiene la iglefia ,antes bien fe deue dezir en toda razón legal ,quehade íbr inferior ,como lo es el derecho vtii, comparado con el derecho formal}y el teniporal,refpec1:o del éípi te eltf Aderechos,no puede fer naturalmen ni mas cau>fa-q lé produce ,afsi no puede fer mayóte P-mínente vn derecho dsriuado de la Iglefia ,qcl que ciensrli niif-
mírma Iglcfia :con qdeel Peligres qtiepagabíenfu diezmo al Papa ,ai Obifpo,al Parrocho,y Beneficiado,es precifo que pagando en la mifma forma,nadale pueda pedir mase! prioilegiado,ceísionario, barrenda» tario,qae es Secular, fino es con opoficion de la razón natural, yde to^ das las reglas de los derechos* _ Ay también otra diferencia,digna de toda CQnfideracion,y reparojy es,que las perfonas Seculares no pueden por ningúntitulo pedir por ^ ni por mano de la jurifdicion Secular, fino es el diezmo que fe fupone eftar adeudado,ydeuido ála Iglefia. Ypara que fe diga, que el diezmo es deuido at la Iglefia, es oeceílario que el Peligres ,ni dude ,ni contro* uierta etderechocon que fe le pide el dicho diezmo; antes bien,es i)recifo que le confieíTe ,yconceda llanamente.Yes la razón porque no auiendo duda,ni coritrouerfía en el derecho,confia clafa,y pat enteme* tedefdelucgo ,queel Peligres es deudor ála Iglefia jyconfíguientemente,que lo es el priuilegiadoj 6cefsionario ,que pide en nombre con titulo fuyo. ;r,<^,. Ypuede en efte cafo el luez Secular interponer apreuencion,conoícimiento,que fea brcue, executiuo-, yfumarlo ,afsi contra qualquiera iinjufto detentor del diezmo,corao contra elFeligres,que no quiere pangar el que deue ,6no paga al refpeélo de los frutos cogidos ,porque le trata folámente de la percepcioni ycobranza de vn diezmo ,que conf- ,ta claramente ferdeuido;lo qual no es mas que vh puro hecho,delhudo de derecho ,de que no eftán excluidos los rluezescSeculares ,afsi en las caulas de diezmos,comQ en las demas efpirltuales ,dado ejue lo niegue vn numero crecido de grauifsimos Autores. "xat Otra cofafera, fi el Feligresxontitulos legítimos ne'gaífe el derecho con'que fe le pide el diezmo,nofolo al cefsionariojo priuilegiadoSecu» kr, fino tambiénada lglefia jporque en efte cafo ,ningún luez Secular modrá interponer eonocimiento,refpe£lo de que íiendo ellas excepeio* nes del dominio* yde la propiedad, esneceífario fe forme vn juizio ordinar¡o,donde conexamen pleno fé aya de conocer dellas. Ylos luezes -Seculares,folo pueden conocer delhecho en las cáufas efpirituales,.cott conocimiento extraordinario,bféue*y fumarlo ,porque fon abfoluta* mente incapaces dé conocimiento.pleno ,yde tratarlas- en la queftion iuris,y fobreerdóminio^, yla propiedad j,-y feñaladámente losinhibeo ios fagrados Cahones^yla Bula dekGena,imponiehdo grauifsimas pe* ñas, ycenfuras,como le dixo arribatcon que necefsitará elle priuilegia* do’, oceísionarioiSeGular de recurrirá la jurifdicion de la Iglefia ,contra el Peligres. Yaun noes fácil dcíaueriguar, como pueda fer partelegitima,y por donde le toque acción de dominio ,fin claufula efpecial,o poder particular de la Iglefia,porqaecon la ceision,b prmilegio,lolo le le concede derecho para la percepción, ycommodidad de frutos ,en quanto le c«nfideran lér deuidos ala Iglefia ,yla acción de dominio ,y
de propicdad,que es nacéílaria para litigar con el Peligres que fe defiende con excepciones legitimas,pcrtenenece al derecho direólo formal, y efpiritual,que nunca fe transfiere alas perfonas feculares ,como queda dicho.Y en efta c5formÍdad,dizen los Autores,que podrá vn feglar fer cefslonario,6 arrendatario de diezmosj pero que no podrá tener el ¡us decimandi por cefsion,ni por otro titulo alguno, porque no puede efte recaer debaxo de ninguna concefbion,ni centradlo humano. •AíTentadas eftas reglas,que todis fon fáciles ,yconfequentes ,ytienen firraifsimo apoyo en los derechos, fe conocerá claramente ,que eftas demandas no fon de tercias,oi de cofa que pertenezca al Real Patrimonio5yfobre todo,que fe entra en los derechos efpirituales de la Iglefia,con grauifsinio peligro de incurrir en las penas ,ycenfuras Canoni- •cas. ! ‘Porque vueftro Fifcal para conuenir álas Religiones fobre ellos notieoos,no tiene derecho propio ,corno los Eclefiaílicos ,ni puede fundarfe en otro titulo,fino es en el que conceden los priuilegios ApoftoU- cos.Eílos de vna de dos maneras han de conceder efta acción para pedir al Peligres.La vna explicitamente,Gon ciaufulas,y palabras,que lo mánifieft:en,y declaren con toda exprefsion ;yello no confta de los priui- .Iegios,ni halla aora fabemos que fe aya dicho ,ni alegado áfauor de las tercias,con auerfe alegado tanto,que apenas cabe en la credulidad jpero fiendojcomo es,cofa de hecho,importará poco que le huuiera dicho, yalegado,quando no fe mueítra,nife verifica con ia calificacio qué piden los derechos. .i La otra manera es,que ella acción de conuenir al Peligres la concedan los priuilegios implicitamécejefto es,conforme ála calidad,y naturaleza de ellos,yen fiipoficion que fuera inútil la gracia,finola coticedieráj pero tan lexos eftán los dichos priuilegios de icotíceder implícita ,éindireélamente tal derecho ,ytal acción ,queantes repugna á'íu mifma eífencia,y difinicion,fegun los miínios priuilegios ,‘y íégun la detérminacion de la ley Real de las tercias. Yno auiendo modo ,ni camino para que fu Migellad pueda pedir álos dezmeros ellos nouenos derechamete,fin encuentro de los derechos eípirituaies: ,es admiración que en viu cola tan clara fe aya caminado tan 'fin reparo ,ni elcrupulo eñ tantos pleytos,y demandas,como halla aorafe han mouido alos Ecldiaílicos lobre tercias, que lolo Dios podrá numerar Jas inquietudes ,ygallos que han padecido. ‘h,-:.. °;i Para que ello fe conozcainejor,fe deue fuponcr ,que en la diftribúcion délos diezmos ,iiempre la prouidencia de los Sagrados Cánones f-™ ^1 °^Fabricas de las Iglcfias,en mayor-6 menor cantidad, ríuvariedad délos tiempos. Éneftos Reynos folian parte ál Potincas la quarta ,pero mas frequentemente la tercera si'-zmos,como conftade vna ley de lasPartidíis ,que dize *r »o 4c1•
a(ú’.E otw en jue fhí^ trespartes de los diezmos yU'\)}ia para el ObtJpOyla otra paralos Cleri^osy la tercera parala labor de la I^e^a, El pnrncc priuilcgio (jus ís hiUs concedido de Iss cerci^sjcs de Honorio Tercero^ fu data ái^-de Margo del año de izi^. dirigido al Argobifpo de Toledo,que tenia las vezes de Legado Apoftolico ,en que por tres años fe hizo gracia de dichas tercias, en la forma que las percibían las Fabricas» Defpues con limitación de tiempo prorrogarS álos Señore^fleyes efte priuilegio otros Sumos Pontifices con la mifma calidad ,como fueron Gregorio Nono,Bonifacio Odauo ,áquien llaman algunos Bonifacio Séptimo, cuyo priuilegio es de dos de Nouiembredel año de 1301» concedido al Señor Rey Don Alonfo el Onzeno, en que feñaladamsnte fe le haze gracia de las dos terceras partes de todos los frutos ,rentas ,y prouechos de las tres que teman las Fabricas,en la forma que fe auia cocedido al Señor Rey Don Fernando lu predeceífor. Lo mifmoindiuidua)mente fe concede en el priuilegio de Clemente Quinto año de 13 13.yen otrosPontifices,que íe íiguieron áellos,hafta que Inocencio •Oclauo perpetuo ella gracia alos Señores Reyes Católicos, confirma^ do defpues Alexandro Sexto la mifma perpetuidad. Donde fe conocerá,que el llamarfe tercias ellos dos nouenos, es porque fon dos parces de las tres que en los diezmos percibían las Fabricas^ .y fe ha coaferuado elle nombre de tercias,hazÍ2ndo íiempre relación de ier partes de las Fabricas,de quien fueron feparadas. .Y de otra fuerte, comoen las leyes no ha de auer palabras inútiles, ni defpropoíitadas, fuera defpropoíico el íigoificar con la palabra tercias ellos dos nouenos,afsi en la rubrica,ytitulo de las tcrcias,pueílo en la NueuaRecopilacion,como en las leyes antiguas,y modernas delle titulo, donde tan repetidamente fe llaman tercias dichos nouenos.Ni menos ay razón para llamar aellas dos partes nouenos, lino es por lo mifmoque dizela ley delaPartida de diuidirfe los diezmos en nueue partes,entre el Obii- ,po,Cíerigos,y Fabrica igualmente. Ello mifmo ella aprobado ,yconfirmado con el vfo ,yobferuancia (que es el mejor Interprete )liendo la común inteligencia él fignificar ellos dichos nouenos conel nombre de tercias. Yafsi no ay obligaciou de creer áquien pon ideas imaginadas pretende obfcurecer todo -ello, •negando qué ellos nouenos ayan íidodé las Fabricasjporque afsi en elle aírumpto,como en otros muchos.contra los. Edeliaílicos ,fe reconoce que difeurre como quien.no ha viílb los priuilegios. :Pero íiemprc que fuere neceífario dar razón jurídica defte memorial ,fecopiaran ala .e- ,tra las claufutas dellos., por donde íe hará patente la verdad con que íe 'iaformaáV.Mageílad. :__.'Y ' íSiendojComo es cierto ,todo ello ,Ios priuilegios Apoítoucos tam- «poco conceden áfu Mígcíl^d implícitamente acción ,ni destecho para demandar al Feligrés> Lo primero,porque ^
<jué el que tiene el OblípOjelParroco >ylos demás partícipes Ecledaf* ticos. Porque antes de fbrmaiTe el raontonjy para exigir el diezmo jni tiene derecho algunojComo queda probado >ni nunca podiaconapcterle derecho que fueíTe diftintojni aun igual al del Obifpo )ydemas participes jen quienes reíide el derecho efpiritual ,ydireólo de la Iglefia. Defpues de recogidos los diezmos,ypueftos en aquel monton ,roietras llega la partición,ydluÍíion,que haze la Iglcíia ,el derecho que tiene fu Mage(l:ad,el Obifpo,y los demas participes ,es el mifmo que co^ pete por los juizios que llaman diuiforios para la partición ,ydiuiuon de las cofas comunes ,en que atodos los intereífados ,yácada vno de ipor fi fe concede vna acción mixta con naturaleza de Real ,yperfonal. Lo Real delta acción firue para que cada vno pueda pedir íu parte ,leparandofe de la comunidad. Porque dado que no ten ga todavía la pof- Xefsion,las acciones Reales firuen tanto para vindicar la cofa ,como para que fe declare el dominio quejiuuiere en ella. Lo períonal de dicha accion,es para las adjudicaciones,quando ay incomoda diuiíion.Y para pedirle vnos áotroslas ganancias,daños,yperdidas,los gallos, yexpelas que huuieren incidido en la cofa Goraun5 por vn quaíi contraélo,qus fe conlidera en la comunidad ,yambas acciones feruirán para que no ayafraadcs,ni vfurpacionesjyparaque no fe entren ,t$men ,n»ocupen las tercias afu Mageftad,como ordena la ley Real ,teniendo prefente ella mifmacomunidad,ycompañia. , i.Elle difeurío de adminiílracion,y comuntdad,no fe ha Inuentado aora,porque ya le tienen deducido,y alegado vueftros Fifcales contra los £cleliaíticosenotro$pleytos,dequefedara razón indiuldual íiempre queconuiniere.De que fe laca ,yfe conusncc,que fu Mageftad no tiene niayor,nimas preeminente derecho en fus nouenosdel que tienen..el .Obifpo ,ylos demas participes. Porque todos concurrencon vna ac - ción communi diuidundo para reivindicarla parte que tienen en dicho monton. Aefte fundamentPjque han dado los Flfcos Reales ,fe añade otro no menos irrefragable ,para moílrar que en fu Mageftad ,ni en los demas participes puede auer,ni ay diftlnto,ni mjiyor derecho.Por d2termlna7 ciondelos Sagrados Cánones', es llano, yconftante que ios diezmos prediales eftán afsignados en primer lugar ala Parroquia ,en cuyo diftritoeftan íitos los predios jyafsi aella íé le deuen radicalmente, aptes que al Parrocho,ni aotro algún Titulado. Yen ella conformidad, el d< ' V, ^—,afsignando al Parro' »y aos demas las porciones,6 partes que auian de tener. por tanto fe dizc ,que el Párroco ,ydemás participes tienen funda-
9 ¿iiúi funá^n ííi lotcnciotijrcípcfto de fus porciones jcon lás mífoias calidíidcSjy niCOfuleZii que fúndala PArroíjuia por fu derecho vniuer'* fal.Dsmancra, que el Párroco no puede dezir, que tiene dlftintp ,t\i mayor derecho del que tienen les demás intereííados ,aunque tenga qI cargo,y la obligación de Cura de almas. Ydan la razón los Autores» que es indiuidua la caufa de diezmos ,en que no fe coníideran de por fi las perfonas (fean de las prerrogatiuas que fueren )fino en quanto foij parcicipes’.y que la Iglefia es quien fe confiderajy fe at¡ende,porqué tiene el derecho primordialyy por fer la caufa ,yel origen princi pal de los diezmos'.y los participes entran Cómo partes de dicha Parroquia ,en nombre,ycon derecho fuyo.Y no ay razón pordonde fe pueda dezir, que tenga vna parte mayor ,ni diílinto derecho que la otra ,quando todos concurren con el derecho deriuado del radical ,que tiene la Iglelia. .A Luego fino ay fundamento para que en los dlezrnos de la Parroquia tenga el Obifpo,el Cura,ylos demás participes diílinto derecho entre fi,ni mas preeminente al que ticneSla Parroquia :fiendo efpiritual el derecho que eííos tienen,con mayor razón fe ha de dezir,que no es mayor,ni mas preeminente el derecho de fu, Mageílad ,fiendo vti!, ytemporal foIamente,y tan inferior,como queda ponderado. Por lo qual no ay por donde puedan los FifcosReales atribuirfe la fingularidad de mouer eílos pleytos álos dezmeros ,pidiendo en nombre propio cílos noruen9s,quando el O'oifpo ,ni otro algún participe puede hazer ,ni haze lo mifmc,fino es en nómbrele todos. : Ni naénos ay razón ,ni fundamento para que refpeílo de fu Mageftad, no fe admita al Feligrés la prefcrlpcio,la tranfaccion, ópriuilegio, que admite,ytoma en quenta la Iglefia,el Qbifpo ,yIps demás intereffadoSiquando, eílos títulos |pn legítimos, fegan las decifiones Pontificias,y decretos de los Concilios. Porque para vna finguláódad tan eftraña como efta,no bailan metafiíicas ,ni los diícurfos que fe ven en al» ganos libros, porque fe oponen álos Sagrados Canones.Los priuilegios poílolicos,que apian de conceder feñaladam ente eíla pa;rticularidad> -niip dizen,ni expreíran.La ley Real primera de las tercias tampoco da para eílpcfroenpr-motiuo }yquando diera alguno ,no dcue eíla ley praflicarfe contra losLcleíiaflicos, ni en el,punto déla, inmemorial ,lu en todo lo que determina, fino es fu poniendo,,que fu M¿geílad íispe poteílad4irecli fpbre eUos para obligarlos con íus leyes. Yct certUiimoqueXu Mageíled no quiere tal poteftad., porqu,ees hi jo fideüísimo de I4 Iglefiajantes bien defu Católico,yanimo Real fe deue ,peer ,qpe •fíindigg^tá,macho con lo;s Autores, que procuran quitará lalgleíía ^efta autoridad,que priuatiuamente le toca,como mas largamente fe raprefant^rá en eílü Memorial. ' ^^ Señora yfamatufaleza, ylafubftapcia délas tercias realeo, E'afun-í
afianzando todo íSft las difpóficionés dci Derecho ien la calidad de los |)riüiíegiós ApoftólÍ6ois,Y eó la tnifnaáraaiGr^iiaturalj c6qiicíiüTepug, nanCiadclentefldim'lcntOifinó FaCrl, yfiiaiicmente íe comprehbnde lo qáe fon las tercias :yfe percifeé también ,que noloh mas qüe irnagina. clones lo que de ellas fe ofériue en algunos Ubrós,y alegaciones. Como es el cftar tan incorporadas en el Real Patrimonio, que tengan total cxempcion de la áucoridad de la Igleila. Q^econtra los Ecleííafticos íe ha deconfiderar fu Mageftád dcfpójadb,reo,y no aÓtor.Y qué tiene ju. rifdicion,y autoridad Épifcopál para todo lo concérniente alos priul*. légios Apoftolicos.QpelósEclefiafticosfon Adminiftradores del Real Patrimodio,y DepOÍitariosjpor lo qual han de fer conuenidos en el C5« 'fejo.Gon ellas,yotras tales prOpoficiones fe difine,y íe determina ,qué no ay que ccfB'er,ni teóer eferupulo en láconcicncia fobre extraerlos de fu fuero,afsi en lo que toca álas tercias ,como en lodemás que perte* ncce ál Confesó. i fVNDAMENfO QVÁRTO. ^Lquarto fundamento ,que reprefentan áV. Mátgeílad las Relíglohés, yque también haze impraélicable eíle conocimiento en el Ccjnfc|o,y'preeila la obligación de remitirle ála Iglefia,conf* ta de la vnifdrmidad con que las leyes Canónicas,y Reales ,ytodos los Derechos di{pohfeo,que fiempre que fe litigare fobre donadío ,merced, ópriuilegig de algún Principe,el conocimiento, ylá deciíion pertenece priuátiuámehte al ihifmo Principe concediente, 6al Tribunal donde la tuüieré cbmetido.Y no fe puede dudar ,que vüeííro Flfcal entra álitigar con vrii derecho deriuadn de fu Santidad, yqüe las Religiohés fe defienden coh priuileglos concedidos por el hiiímb.' Con qué és préeiíoj qüe ambas partes feconozcán ila Igíefia pbi? duenó de la materia ;aiá manera que feria precifo redonociéflen lás Réligioheís la jurifdicion deí Confejq de la Camara en quálquíéf interpretaiCiori ,bconcrotierfia que íe ofrecieífe fobre ellos milriaos'priiiilégiGs jfi fij Mageíladdos huuiera concedido. Ycfta es vna verdad tan práélióadá’en los Tr-ibuhales itah clara,ytan notoria,que el pretender lo cotrárío fe tuüiera fin duda por preteníion fin fucidamcntQ. Yno ay rázoíi al parecer para qué dé vna manerafetratela jurifdicion Réái},y dé otra la Pontificia. - No bafta dezir,que lás tcfcias pérténecen ala Regaliajpórquc-dadb qué ello íuéife cicftGjqiie no ló es,las Regaüas folo pór íerlóyno tienen priuilegiocnel Derecho Ganonicdjnileay particular paraqííe-en los dofrecen fobre ellas,déüanIosEc!éliaílicos,íieiKlb déman' di Cbníéjo.Eílo mifnio-fefüelven graueVAütóres, tí aloi quando el Fifeo paélor,notiene priuilégio aígiino coií* Pero quando huuiera decifion CanonicaióiGtFo algún pri-
priulIegío,qae hiziera licito eilé pretexte, todaVlaiio ioconocer de eftasdeiiiandas.Póti^üé taíMbieti iss ríígla' Ci'erta’jy áílciita'* da,ointcrpreuafcion uc piiuiicgio «poitoiico ,quaMo es graii^ la dada) ytambién qááfldoíe hade difpütár de iapoteftad del fthtiiice jy quando fe trata ptindpalrnénte de interpretar fu ánimojyfu voluhtád. Efto no lo niegan, antes bien lo conceden llanámente los ÁütofeS ffiái inri1rlirír\n Adl íj Wjk w— —X,/^^ YdetbdoeftojSeñora iydemüchomashade cbhócér di Cónféiüi conociendo deftas deniaridásty el éxamán hb püéde fer iheidenté ,ylis gero,íino plenó,y como pide Vh júizib de propiedad ,donde fe háh de Reconocer,yver vnos,y otros priuilegios.Yíi teridrán encüentte los dé las Religiones,qae fon negatiuos',y las reducen ala libertad hátüral de no pagar,cotí los afirmatiuos de percibir,que tieriéh lás térdás:y fiéndo eftos generalesjíi quedarán limitados ,con los particulares dé las Religiones,auríqae fean pofteriores :yíi en las claúfalas exuberántés ,qué tienen algunos priuilegios de diezmos de las Réligiohes,en qué ex preffameiltele derogan los dados álos Señores Reyes, yal mifmó Emperador,quedarán perjudicados Ibs de las tercias? Yfobré todo,corno fe di - ze,y fe afirma ,que el Pontífice no tiene autoridad para pefj udicar ioi dichos priuilegios de las tercias; fiendo concedidos por remuneración de feruicios. También fe avrá de exainiñar,cbm6 puede fer éfto ;porque ay Áuíofés Clalicos qiie dÍ2cn,íe hizo cita gracia,yconcefsiotí por vía de fdcofrb,y aliuioá los Señores Reyes. Ydado que hüüíeíiefido en contemplación de ícruicios,es neceílarib liquidar,fi en fuerza de efte •titulo pudiera fü Mageftadreco.nuenir los Pontifices con acción derigurofa juftic'ia,para que hizieíTenla concefsiórí.' Efto, ymucho mas íé ha de difputar fobre éftás dériaandas ,conqtie es precífo remitirlas álaiglefía. 1"'a *^^• ' 'FVND-AMENTO QUINTO.- ^LÍ:iuítitb fündameñtbes,qua atiñqueías éaÜfas póífellbrías dezitealflíjlás beneficiáles,y otrás efpiritüales; ylos recurfdspol via rr^a, fe puedári tratar en los Tribunálés feculares (fin embargo de aüer en efto la duda*,Ylá réptignañciá qué ÍB fabe )fe permite efte condCrraíénto) porqué'fétráta de vh hecho défnudo ,fin mezcla de ‘titulo,yfin examen de quefírbhiiqtié mire al derecho' ;yefto en vh juizío breüe^,y fü‘maHo,6ori vh cohócímíento de plano ,interponiendo en efta forma los Tribunales feculares fu autoridad,paráetritar los dífturindeuidarhentc de fu dérécho. Maseííai enjpot de
ele la propiedad,ypiden por Viw áccionReal los diezmos panados,prefentes,y futuros.Y perteneciendo ávn juizio ordinario ,es precifo que tueftro Confejo no pueda defembarazarle de ellas por los medios que íe tratan,los rccurfos de fuerza,ycaulas poífeflorias eípirituales.Ha rne neílerformar pleno conocimiento de caufa ,yproceder con los termi, nos,y folemnidades, que preferiuen las leyes en ios juizios ordinarios, reconociendo los títulos en que fe fundan las partes ,que no Ion otros que los priuilcgios Apoftolicos'.examinando la validación, ytuerca de fus claufalasjlo que puede importar la coftumbre,la poílefsiqn, yprefcripcioojviendo ios inftrumentos,las probanzas,los demas títulos qmj han de alegar las Religiones ‘.tanteando con la inlpeccion del derecho lo que pe(an,e importan los fundamentos,y razones de jufticia, quehan de deducir en el pleyto ambas partes. Si efto,Seííorajnoes tratar de la queftion ¡uris, yconocer plenamen-^ te del dominio ,del titulode la caula tus áecimandi effiritml ^de qu^ abfolutamentc fon incapaces los luezes feculares jno ha de lér fácil ícnalar otra materia,ni moftrar otro conocimiento ,fobre que deuan recaer tantas prohibiciones ,como han decretado los Sagrados Cánones, tantas penas como l^an eílablecido, ytan horrorofascenfuras como han fulminadojmayormente añadiendo aefto otras circunftancias 5la vna. no.La]qtra,qu3 el cpnocímiento del Coníéjo fea tan abfoluíp ,, que no íes pueda valer alas Religiones la prefurapcion notoria., que patcntejnente eftan moflrando.et habito,yla corona, para poder vlar de las inhibiciones,ydelpachos,que conceden los derechos, no foio alos Clerlr.?•1^*TI* j' .»^ ,‘•-''',<''f*i^,V, i; A<M trano. Yío inifmo corre llanamente en todos los que tienen pnui- Isglo de fuero, comorfon Soldados^ jjEftu^diantcs yViudas, Pupilos, &c. _D3fQrma,que íi bieafe repara ,e{las|,deniandas efp^ely^n.yndefpqjo «omp vniuerl’al de los fueros dwla igÍefia.¡Porque para limkar,y dgfházer todo lo que áV*, Mageftad (e reprelenta en efte fundamento ,fen tantas las dcciíiones Canónicas,Bajas Pontificias,decretos de Gocilios, leyes Reales ,yciuiíes,aífercibnes de Pádres,y Dolores, que müitaiyá fauor,dolasReligiones,que fuera meneíler vn memorial muyflargo pf* ra referir áV.Magefkd lo que tienen ppr cada vna áe tantas reglas,eomoaqui le limitan. •.•.r' i ^^^^^^^^^^SjSenorSjCjueeftaniíatí^rla í^^aulfsima por todas inípcc^ ciQncs,y que det^ trararíe cpn gran paro ,álo^mexigs por Tí! Etlefiafticos fe les^ aten ías manos para no podtcurio aigunojiio inqurnr en, gfjande inoignacion de vueftros f"I ^2. ^•
I ll Tribunales: con que precifo que fus lagrimas iyfentimlento's lleguen por vkímaapeiacion,yrecarlo al Tribunal de Dios. “” Ycomo fu Mageílad,Autor de oftasdos jurifdidones ,quifo que la Ecleíiaftieajcoocedida inmediatamente aSan Pedro »yáfus íucéífores* no tuuIeíTe dependencia alguna de la temporal,ycmilj, la ha defendido* yamparado en todos los üglos,con caftigos,y milagros patctcs, de que no es razón referir áV.Magettad los muchos exemplares, que ay en las hiftoriasjfino la profpcridad,y fqlizes fuceíros,que han tenido los Principes,yMonarquías,que han honrado ,yfauorecido los priuilegios de le Igleíia.Y fea el primer dechado la veneración,ypiedad del SantoRey Don Fernando,que auiendo tenido infinitas guerras con los Moros, fiepre fallo triunfante,yvidonofo,hafl:a quitarles cali toda la Andalucía, fin que en treinta ycinco afios(con poca diferencia )que duro fu Reynado,fe oyeífe la menor quexa de fus vaflkllosjni fe vieíle en fus Reynos hambre,pefte,ni efterilidad,ni menos los difturbios, einquietudes, que aulan experimentado íus predeccíTores :dando por razón los Hiftoriadores,que amparaua las Igleíias,hoñraua los Eclefiafticos ,guardándoles fus pritiiIegios,y franquezasííin fugscarlos atributo ,ni impoficion alguna. \porque en el cerco de Seuilia defprecio en la mas apretada neceísidad el confejo que le dauan fus Miniftroside que.fe valieíTe de los bienes de la Igleíia,le premio Dios efta atención ,entregándole la Ciudad al día figuiente.Por eñe mifmo medio de fauorecer los Eclefiafticos,remedid el Emperador Baíiiio las calamidades, la fatalidad ,yfubuenlon con que Dios cañigaua el Imperiojteuocando la ley Impla, que auia promulgado contra la Iglcíu fu anteccífor Nizcforo Phoca s,que termino íu vida con muerte vioIenta,y repentina. YCarIo-Magno,fegun refiere Ssgonio,tenia por maxima el fauorecer los Sacerdotes, para conftruar en felicidad el Imperio, yobtener diehofos progfeíTos. Yen fin, Señora,Iofiie,q con vna voz detuuo el Sól,no vencía quando Moyfea no oraua. Yíi Moyfen gouernó con aplaufo ,yle obedeciéronlos eiementosjfue por la templanza con que fe huuo con los fuyos, yporque no atropello eñas inmunidades. Eños,Seiiora ,fon los fundamentos de jufticia ,que por aora reprclentan áV.Mageítad las Religiones,dexando otros muchos,y las razones,yautoridades,del derecho en que todo fe funda ,yafianza ,por no canfar áV.Mageñad con cofa tan iargajy porque también fue breue el •tiempo que huuo para formar eñe memorial jpero fíerapre que lo pidiere la materia,fe hara alegato en forma,con todos los fundamentos, y apoyos neceflarios.Paífaremos aora adar fatisfaciona las mas principales opofici()ncs,que hazen vueftros Fífcales,en cuya refpuefta quedará mas firme ,ymas conocida la razón yyjufticia con que fuplican á V.Mageftad las Religiones. FOPO-
OPOSICIONES DEL REAL Fifco. DIZ E Nlo primerOjCjue las tercias íbn de la Regalla dcfuMageftad,yque en razón de ellas pueden los Ecleíiaílicos fer conue- <nidos en el Confejo. -Lo fegundo yque con los prlulleglos de la concefsion fe transfirió tácitamente áfu Mageftad autoridad Apoftolicas para todo lo concerniente afu buena cxpedicion,y cobranza,nafta eftablecer fobre los Eclefiafticos .Lo tercero,que ay en el Coüfejo^coftumbre,y poífsfsion inmemorial de conocer de los Eclefiafticos, aüque el Fifco lea aólor. Lo quarto,que ay muchos Autores ,yexernplares, que califícan,y aprueban efte conocimiento. Lo quinto, que las leyes ciuiles,ylas Reales conceden priuilegio al Fifco de traer afu fuero todas las caufas, yperfonas. con quien litigare, fiendo aólor, yfiendo reo. OPOSICION primera. Enquanto alo primero de 1er las tercias de la Regalía de fu Mageftad, ninguna razón tuuieran ios Eclefiafticos de poner efto en controuerfia. Sino fe viera c!aram3nte,que todo el cuydado con que fe ha procurado eftablecer efta máxima, no tiene otro mayor fin,ni conueniencia ,que la de ampliar alos Tribunales Seculares la fugecion de dichos Eclefiafticos} pero ningún perjuizio deue caufar ala jufticiael crédito ,quefia examen ,ni reparo fe le ha dado. Que como la verdad de las cofas es inmutable ,no baftan las fabricas del entendimie- * to,ni la intención,ymateria que fe íupone, para que v’^alga en el Tribunal de la razón lo que fe dize fin ella,ypueda obrarfe juftamente lo que cííencialmente no es prafticable. Yafsi ,aunque el oponerfe acofa tan perfuadida,parezca ier lo mifmo qoponerle álo mas impetuofo de las aguas ,es precifo por defenfa de los derechos de la Iglefia ,poner en la Real confideracion de V.Mageftad los reparos figuientes, con obediencia,yrendimiento ala digniísima cenfura de vueftros Miniftros. AIgunos Autores refueltamente afirman ,que de tal manera fon las tercias de la Regalía de fu Mageftad, que cñá excluida la del Pontífice. Otros que dizen lo mifmo,no excluyen alPontifice con aquella expreffion, yanimofidad jpero de qualquiera manera que efto fe digayvnosyy otros le excluyen tacita, yexpreílamente. Porque pretendiendo la Regalía de fu Mageftad,que en razo de tercias no les ha de valer alosEclefufticos la Iglefia,ypre tendiendo lo contrario la Regalía del Pontífice, ya eve quanto íe embarazan eftas dos Regalías reciprocamente ,para qu^ no puedan fuofiftir juntas ,yfer compatibles con igual mayoría, y u" intentos. Con que fi las tercias fon de la Regalía defu ágeltad, no pueden eftar en la del Pontífice. El
El argumentó más grande (con que por la mayor partc)fe ve probí bada efta auercion»oo cliriua en razón jfino en coaceruar Autores que ateftiguen lo miímq,como íucede en todas las cofas,donde fu mifniaTcpugnancia las haze incrédulas. Yaun fon muypocos los que fe hallan bien citados en los modej nos, que fe efmeraron en efte cuydadoífino ef- .tan erradas fus imprefsioncs. )Mas en todo acontecimiento ,el crédito quefedeUedar áios' Eferitores ,no fe ha de peíar por el numero ,fino por la razón que tuuieren ,como íé diae en el Derecho. Yala verdad quien examinare elle punto ,reconocerá ,que como muchedumbre fe han feguido vnos áotros atropelíadamente,íin otra aueriguacion. Ylos que mas fe han detenido en efto ,yla razón de mayor fueren que dan, confifte en dezir :Que mudada la condición de la perfona ,fe muda la qualidad de la cofa,porque dize de vn Confulto Romano, que los bienes caftrenfes ,mudan la qualidad de tales, transferidos ápoíl'ec- ,dor que no goza del fuero de la guerra. Yque della manera mudaron las tercias la qualidad de efpiritualidad,quc tenia, transferidas áfu Mageífad,ycomo cofa temporal fe incorporan en fu Regaba, Efíoes quanto fe alega de mayor fubftancia, yfobre efta bafa, ypiedra l'ngu!ar,íe eferiuen alegaciones,ytomos enteros,con propóíiciones eftrañas ,yperjudiciales alos priuilegios de la Igleíia. Porque no contentandofe con afirmar,que los Ecleíiafticos demandados íobre tercias, deuen refponder,y litigar en los Tribunales Seculares,y que puedenfer compelídos aello ,fin eícrupulo de conciencia aífeguran lo mifmo en comparación délos Eclefiafticosde las Indias, yde otras Prouincias, donde fe fu pone,que todos los diezmos paíTaron de mano de fu Mageftad alas Igleiias,danao por razón, que de tal manera licuaron impreífo el caraéfer de la téporaiidad,y la afección de laRegalia,que nuca puede b.oJver al íer de Eciefiafticos,ni refumir la efpirituaiidad de fu origen. i*lue por fola la autoridad de efte Confulto Romano, fon ¡as tercias de la Regaba,yes licita vna cofa tan grande, como es de(- arraygar abfolutamente eftos diezmos de la jurifdicion del Pontífice. Yfe puede limitar, fin efcrupulo toda la exepcion de losEcleíiafticos,en tantos pleytoSjCómo fobre efto fe han mouido.Y fe pueden poner también demandas al aezmero,fobre el dominio,yla propiedad,examinándolas con pleno conocimiento ,como las demás cofas profanas. Si efto quedc'vn Confulto, que por determinación juftifsima de las leyes Reaes eflá eneruado de crédito ,yde autoridad ,yno merece mas eftimacion de la que le deue aqualquier Eferitor particular jno podrán contra los priuilegios de la ¡glefia lasaíferciones de;Ios Autores grandes ,que en los Tribunales fon de tanta veneración ,que fe deciden las caufas por fus libros? -o Pero coníiderando efto masen partIcuIar.Si efte Confulto es baftante para deíarraygar’de la juriídicion de la Igkfia eftos diezmos ,ylos Ecle-
I EcIeHañicos demandados fobrc «líos,por el motluo ,de cjue mudadala períonajíe muda la qualidad de la cofajPorque no ha de bañar eñe mifmo motiuo,para que los diezmos que fu Magiftad redono alas Igleíias de las Indias, yde otras Prouincias, no ayan mudado la calidad de temporalesjpues fe mudo la condición de la perfona? Yporque ha de fer in» deleble,yperpetuo el caraílcr de la temporalidad,y de la Regalía,qua-, . do fu Mageftad buelvc eños diezmos ala Igleíia ,yhan de venir fin carafter quando los recibe,degradados de la jurifdicionEclefiaftica,y con difpoficion fola de fer eternamente temporales ?La razón de diferencia, en vnadefproporcion tan grande no fe percibe, ni deue de ief muy facil,pues no la dan eños Autores,fiendo los Macftros, ylos Oráculos de las letras. Mas aun no es adaptable ,ni prueba el intento eñe mifmo brocardlco,porque íolo tiene aplicación,quando la cofa deporfi no efta afeita al derecho de carga ,6exempcion que tiene ,ni ay en ella adhefion Real, fino perfonal ,por razón de la perfona que la poífee jlo qual fe verifica en los priuilegios perfonales ,de que habla el Confulto ,diziendo, que los bienes caftrenfes pierden la calidad,ypriuiícgio de tales, transferidos apoífeedor que no goza del fuero de la guerra jylo mifmo fucede en el predio que poífee el noble ,ypaila al pechero. Yafsi ,para tener aplicación,es precifo que íe fuponga, que el derecho de dezmar,es cofa indiferente ,que no tiene por fi, yen fu naturaleza efplritualidad alguna,fino por larazondeeftaren la Iglefia,y enla juriídicion del Pontífice. Yaun afsi correrá la paridad con la proporción que ay entre las cofas efpirituales,y temporalesjrefpeéto deftas demandas folamente. Yefta fupoficion, no folamente es faifa, fino abíblutamente errónea, porque no fe puede fuponer, ni afirmar, que nó es efpi ritual realmente, yen íu origen,ynaturaleza el derecho de percibir diezmos, puefto que ía obligación de pagarlos,pertenece ala virtud de Religión, por fer ac- to de proteftaclon ,yreconocimiento que los Fieles hazen aDios ,por el lupremo dominio que tiene en todas las cofas ,ypor auer recibido aquellos frutos de fu mano ,yliberalidad. ,Yporque fe pagan también los diézmeos alos Afiniftros de la Igleíia, por la adminiftracion de los Sacramcntos,y paito efpiritual que dan alos Fieles,yafsi comete pecado de facrilegio, quien no los paga,como difine el Derecho. Con que liendo la efpirituaiidad calidad inherente,y Real en el derecho de dezmar, no puede mudarfe, mudada la condición de la perfonaj yafsi la deciíion del Confulto no tiene^aplicacion alguna» Ytodo efto q le dize, es vn íuefio ,yvna imaginación. Porque efta transformacion,y mudanza quehizieron las tercias en cofa temporal,bfe hizo defpuesdc la conccfsion, citando ya en poder de fu Mageftad, 6antes de la concelfion,eftandoenlajuriídiciohdélalglcfia ,porque no ay dar medio, pueito que no ay inftante en que cftos diezmos nofuelfen de lalglcfiajir de
de fu Mageft.Dsfpues de la concefsíon no jpudo hazerfe, ylo han áecofeífar afsi de necelsidad eftos Auoresique la fuponen. Porque ellosmifjnos afirman,yenfcñan claramente, que no fé transfirió) afiaMageftad el derecho efpiritual de dezmar,y ps precifo fuponer ,que fu Mageftad le cuuo primeropara mudarfe en temporal,porque fe dcuen dar terrai», noshabiles. ^«• ,. Antes de la concefsíon,yeftando eítos diezmos en la Iglefi a, férreo- ' fa eílraña, yaun ridicula fuponer,que el Pontífice degradó efte derecho de la efpiritualidad,qae tenia para concederlo afu Mageftad jfuera de que el Pontífice no tiene dominio alguno en los derechos efpiritualcs, ni eftos fe pueden profanar por ningún motiuo’.y afsies invalida la per^ muta del derecho efpiritual de dezmar por cofa temporal ,como fe eftablece en el derecho.Ycomo no puede darfe álos feculares el titulo,.y darecho efpiritual de los diezmos ,porque no puede concederfeles el vfojy exercicio délos minifterios Sagrados ,áque eftá afeólo el titulo, fegun refuelve el Padre Suarez,y losAutores Claficositaropoco íe puede hazer profino efteraifmo derecho,para concederfelejporque íiendo ¡licito lo primero,no puede fer valido lo fegundo ,ni puede concederfe in iireólamente lo que derechamente eftá prohibido jylo que de vna, manera eftá vedado,no fe entiende permitido por otra. Yafsi la comprehenfion de todo confifte en tener por verdad firmiffima,que ni fe muda,ni fe altera lo efpiritual ,ytemporal,que ay en los diezmos,ora los perciban los Eclefiafticos, ólos feglares. Lo efpiritual es qualidad que eftá afeóla al derecho dire¿lo,y radical,que reíide en la Igleíia,y en los Eclefiafticos ,yle llama también formal efte derecho, porque contiene en fi la razón propia,por cuyo refpeólo pagan los Fieles el diezmo. Lo temporal confifte en la percepción vtil de los frutos contenidos en el nombre de diezmos ,en cuya apropiación eftá todo lo temporal ,ynatural que ay en ellos ,fegun toda fu fubftancia. Yefto temporal lo tienen de ¡a mifma manera los Eclefiafticos ,como efeólo propio del derecho efpiritual,ydire¿lo,el qual fuera fin duda inútil ,y fantaftico fin efte efeólo. Alas perfonas feculares fe transfiere folamente efta mefma temporalidad que ay en los diezmos,porque no puede transferirfeles otra cofa. Donde fe reconocerá,que en comparación de la parte que fe les concede,no puede fer mayor,nidiílinto efte derecho temporal, ni en los que concurren con priuilegios Apoftolicos ,ócon otros títulos particulares de cefsion,u de arrendamiento,Scc.Porque en todos es vno mifmoefte derecho temporal,y para vn mifmo efeólo ,que es aquella percepción vtil de frutos ,en quanto fe confideran feparados del derecho eípiritual,y dsuidos ála Iglefia.Donde también fe reconocerá ,que como efte derecho vtil es limitado, fue neceífario que fe imaginaíFe la tranfmutacion del derecho efpiritual en temporal >yel que fiielíen las Gter-
diezmos jque es todo efplritual. Lo fegundo fe requiere otra coflum.^ bre,para que el conocimiento no fea extraordinario,íurnario,ni por in, cidencia ,fino con examen pleno ,por medio de vn juizio ordinario de propiedad ,en que fe pronuncien fentencias ,que cauíén cola juzgada. Lo tercero fe requiere otra coftumbre ,para poder interpretarlos pri. uilegios del Pontífice ,di fputando fu poteftad en cofa tan grande ,yen queTeinterponetanmanifieíloperjuizio,comoes dcxar iluforios los priuilegios ,ygracias que concede la Sede Apoftolica. Yporque haftj aqui pueden fer los reos conuenidos ,perfonas Seculares ,es raenefter otra quarta coft unabre, en comparación de los Eclefiafticos que fon demandados .Yála verdad,quando para calificar vna fola coftumbre immemorial fon tantos los requifitos que pide el Derecho ,que apenas fe halla diípoficion, ni pofsibilidad, mucho ha menefter vueftro Fifcal para probar eftas quatro coftumbres ,de que necefsita el conocimiento de eftas demandas. En efte punto fon muchas ,ymuy viuas las razones de parte de la Iglefia ,que conuencen claramente de mal fundado ,yfeguro efte pretexto de imraemorial ,deque fe valen los Tribunales Seculares, contra la jurifdicion de la Iglefia. En el Tribunal de Dios,donde no fe puede ocultar la verdad ,íé vera mejor fi han errado los que por efte medio fe empeñaron en eftablecer efte conocimiento; pero fea lo que fuere,ya que no fe puede dezir todo lo que tiene áfu fauor la Iglefia ,bañaran por aora los fundamentos figuicntes. El primero es, que fi el derecho Diuino es quien repugna ,yprohíbe econocimiento por razón del obgeto(efto es de la materia, como es en todas las caufas eípiritualesjfiendo el conocimiento pleno,y fobre el tituIo,y la propiedad ,no puede introducirfe tal coftumbre ,aunque fea de rnil figlos, porque con ningún tiempo pueden las acciones humanas, ni las voluntades de los hombres inmutar ,ni alterar lo que eftab!ece,y ordena la volun tad de Chrifto, yafsife llama cita imrnemoriaí ,coftumbre iniqua,e irraclonaI,por fer contraria al derecho Dinino;y qiia- to mas antigua fuere,y mas frequentada de a(ftos,ferá tanto mas reprola coftumbre de jurar,de hurtar,de maálíiiá^ repetida ^.mas infelizmente arruyna las fuaetos VnJ' derderecho Diuino ,es fefpeao de íbs perlones,de quienes han de conocer los luezes Secu'-ire<; ‘di ao que la materia fobre que ha de caer ercbhWrTm: ! “zS í' «.antecedente Yla deprefímir Diuino refiS “fy™™^"’°™'»portencrlcncgadoelderecho loSjtS® «^onoetnniento ,yhaiien^do incapazet a ,« Seculareatcon que viepe áquedar fola la ¡mméSoria^ ydefna-
j¿e titulo» afíiníada ao mas ,^ue eh el tranfcutfo dct tiempo ,el ”loor fi folo no es caufa eficiente ,ni produ£li«a de Ia,s acciones hu- ^ni fe cuenta entre las caufas que tienen efte efeélo,por nofer mas ***^”**’ aualidad, 6circunftancia que las acompaña ,comomedida ¿k !•“? , por donde fe conoce iu alternacioD, ymudanja. Yenlaa ¡frlLocloi donde fetiene tanca quenta del tiempo.noes elfe qmen Sáltala Obligación, porque tampocotiene faería de ¡fP°«rh .fino Mien proel» cftar quitada.conforme ala voluntad del Legislador, que SoLllegandoiciertotiefflpo,perd.eífcnlosnegligenteseldom., 2^,qlde otrafuerte fiempte eftamera inqieíto ,con grane confafiop ‘*‘por Máaí'niogona immemorial (dado que la huniera )puede jofti, ficar el conocimientodeftas demandas.por lér contraria al Derecho Di< uino,afsi por razón de la materia, como de las perfonas conucnidas, iuntamsnte. La materia no puede dudarfe que fea efpiritual,pueíto que en las caufas dezimales ,yen todas las demás efpirituales de la Igkíia, jiiniTun conocimiento puede aucr prohibido por Derecho Diuino alos Tribunales Seculares ,fino es donde fe trata de la queftion luris del dominio ,yde la propiedad áque pertenece eftas demandas ,como fe moftro arriba. Por razón de las perfonas,es certifsimo que los Clérigos en las caufas efpirituales ,yaun en las Eclefiafticas fon exempfos de la > jurifdicion Secular por Derecho Diuino.Y lo afsientan por verdad Católica ,contra Marfélio Paduano ,el frefiiente Qomrmhiaí praaicarum^ aiufl. 3 1 .num. z.l^erf.frimd c@nclufi<y ,Suare^in AnilU ,tih. ^.cap.i, ejcíiKM.i.'ir a.íS'/'rr fofK»». Yaunque fea contra el eftilo que le lleua en efte Memorial, ha parecido citar áellos dos grandes Dolores ,porque valen por muchos,y porque efte es vn punto fubftancialilsimo, yal pa-r cixidcntc# * Lotercero,quando fe pudiera dezir,que ni la niatería deftas demandas,ni las perfonas conuenidas tenían efta exempeiqn delDerechoDiui-!. no,fino que prouenia del derecho poíitiuo Eclefiaftico ,todavía ninguna immemorial fola,fin titulo Rcal,y verdadero pqdia hazer licito eftq conocimiento,lo qual fe prueba con fundamentos igualmente eheazes. Yfuponiendo en primer lugar ,que quando no tiene la coftumbre mas repuo'nancla,que íbr contraria ala ley/puede introducirfe por o kr ,por efpacio de diez años contra el derecho Ciuil ,ypor eípaciq de quarenta contra el Canonico.Cootodo eíío fe deue aífentar por princl pió llano,que los Principes Soberanos,que pueden Ln autoridad ,no fo!o para ubrogarqualqmera coftambro kgmmainencc introducida ,lino también para imprr ’. que álo de adelante no fe introduzga ,porque ninguna coftumbre tiene mayor fúer<ja que la ley ,la qual pueden abrogar los Princips, ni menos puede coardaries fu Regalía, yfuprema poteftad ,antes bien
no ay coftiimbre (jue no penda de la voluntad de los Principés^ Yafsi dado que ála inamemorial fe le atribuyan tales prerrogatiuas, que no quede quitada ,Gon lola la claufula de que no olfte Uco/íumbre puerta en la ley ;fin embargo íicmpre que erta no fe contentare con fola efta claufula, fino que con exprefsion paffare areprobar la dicha imnaernoriaUnadie ha dudado, que no quede de tal fornaa reprobada, que ea ningún tiempo pueda introducirfe ,porque en ningún tiempo celia la . prohibición de la ley,que fiempre efta hablando, ylentenciando que fe . tenga por injurta ,ypor reprobada tal coftumbre. Lo mifmo procede, aunque la immcmorial no quede expreffamente reprobada ,quando la ley con palabras ,ydicciones vniuerfales determina ,que fe tenga por irracional,ypor ilegitima todajyqual quiera coftumbre,qüe fuere contraria álo que dicha ley difpone,y ordena. Por tanto, con ninguna immeraorial fe prefcrlben las Regalías del Patrimonio Real,que íé deuen áfu Mageftad,por reconocimiento de fu Regla Dignidad,pQrque ay ley que lo prohíbe.Yen las alcaualas,feruicio de montazgo ,priuilegios ,mercedes de juros de por vida ,6 de heredad ,ninguna immemorial bafta ,fi de todo efto no huuiere priuilegio Real,de quien eftc tomada la razón ,aífentado ,ypuefto en los libros de lo falvado, porque afsi lo determinan ,ydifponen las leyes Reales,ydel DerechoCanonico,lbn como infinitos losexemplos que íe pudieran traer. ^ Siendo llanas eftas conclufiones ,no fe fabe por ^onde fe pueda atribuir al Confejo immemorial valida, ni titulo legitimo para conocer de los Eclefiafticos fobre las tercias ,oifobre otracofa que toque al Patrimonio Real,quando confia claramente, que en la Bula de la Cena ,en el Concilio Tndentino, en otras muchas Bulas Pontificias ,ydecifiones Canónicas íc reprueba claramente qualquiera immemorial que atribuya tal conocimiento alos Tribunales Seculares, Yíe encuentran ácada parto las claufulas,que con palabras ,ydicciones vniuerfales condenan, yanaternatizan toda, yqualquiera coftumbre que fuere contraria alos priuilegios de la Iglefia,condenándola por iniqua, eirracional ,porque es contra la difciplina ,yneruio Edefiaftico ,porque deroga el derecho n.atural,y Diuino,porque fe opone alos decretos Conciliares, yplácito de los Santos Padres, porque es opuefta.á los inftitutos Canonices ,y caula grauifsimo perjuizio ála tranquilidad ,ypaz dé los Miniftros de Dios ,que deuen emplearfe en fus alabanzas ,ySacrificios. Yafsi Santo Thomas dize, que es contraria al bien publico ,yálas buenas coftumbres,y porque haze lo que no puede ningunaíReal,y Política, que esliraitar, ydeshazer las leyes del Derecho Canónico ,cuyo fin mira ala te por todos eftos motiuos,los vnos expreíTamencifioncs'^^íp* tácitamente comprehendidos en diuerías deprobada' coín“o>y en particular derogada, yre- A
efto Tí! añade ,que tal itiinflemopial ,afsl en Sa origen ,etilos aélos fubfequentes, es fiemf»re mala, ypecaminqfa, tanto por las caucas referidas,como porque fe halla prohibida en dichas leyesQanonicas oou palabras nqgariuas,que continuamente ,yflempre obligan las concien-» cías ,fin que ningún aéfo particular pueda fer valido, ni íicitQ,por el motiuo de fer muchos los antecedentes ,olos que defpues fe íigniereni porque dado que la dicha immemorial, por las razones referidas nofus, raintrinfecaraente mala, bafta para ferio la prohibición, yreprobación de la ley. Yno puede negarfe alas leyes Canónicas efta fuerga de ligar,y obligar las conciencias ,quando pueden efto miímo las leyes Políticas, que Ion juftas, como eftá determinado contra los Senarias deftos tiempos. '. De aquí 0s,que aunque el Derecho prefuraa buena fe enla immemo« rial, fin embargo es conel ufion llana, que fiempre que eSftare que huuci en ella ingreífo,y principio viciofo,fcrá injufta,y reprobada, corno coftumbre de mala fee,que c5 ningún tiempo puede fer licita. Por lo qual, como no puede introducirfe fin pecado de defobediencia, yde facrilegio, ningún aflo contrario ála ley que prohíbe juftamcnte, ycon palabras negatiuas, que obligan fiempre el conocimiento fobre los Eclefiafticos, yreprueba la immemorial ,no puede efta fubíiftir con la circunff rancia de ningún tiempo, porque como el pecado fupone dolo ,ymalicia con que fe excluye toda buena fee ,fiempre qonftade fu ingreflo ,y principio viciofo, yque no pudo auer buena fee en coftumbre que nq pudo incroducirfe fio pecado. Mayormente,que los Tribunales Seculares en la introducion defta coftumbre, ydefte conocimiento, nunca pudieron tener ignorancia de las leyesCanonicas,que clar3,y notoriamente eftan prohibiendo la dicha coftumbre ,yconocimiento. Yafsi íiem-;, pre efta conftando,que efta pretenfa immemorial tuuo ingr£Ífo,y prin-! eipio viciofo ,yfue fiempre de mala fee. £fte vicio,ydefe£lo,pues,no puede fanearfe c5 ningún tranfeurfo de tiepo,iiunenos con el pretexto de bien,publico,porque ningún motiuo teporal,aunque fe interpufiera todala c6ueniencia,e interes del vniuct fo,puede dar autoridad,ni hazer licito lo que intrinfecaméte es malo, y pecaminofojcomo es efta immemorial.Y aun baftara qfuera mala,yvi c¡ofa,por fola la prohibición de la ley,miétras no huuiéra otra razo ma yor,de bien publico,que venciera el qella incluye,Ytodo efto fe confir ma mas ,con que fiendo la ley mucho mas poderofa que la coftumbre, nunca puede fer fom,ento,ni nutrición de pecadojy por efto el Derecho Canónico,que mira al fin cfpiritual,da forma álas prefcripciones,yreprueba las leyes GÍuiles,que permitían las vfuras, y-el engaño de lo que no excede la mitad del jufto precio, yotras permifsiones pecaminolas, fin embargo de eftar ellas fundadas en el motiuo dé cuitar mayores males,yen otras grandes razones de la prudencia humana.' De
Deeftas concíüfioues fe faca con facilidad fatlsfaeíori concluyente a los difcurfos torcidos que fe han inuentado »pata dcfcantillar la inmunidad de la Iglefia ,comoes deair ,queen algún cafo particular puede introducirfe para hazer licito efte conocimiento fobre los Ecleíiafticos.Porque licodo.cierto,que las leyes Canónicas no exceptúan ningún calo, fino que fu prohibición comprehendc igualmente todos,yqualcfquiera conociraientos,con palabras negatiuas, yc6 claufulas que obligan fiemprelas conciencias.No es menos ilicito el conocimiento que fe continuare en vn cafo particular ,que el que abracare muchos eaíos,y: afsi la immemorialintroducida para vn conocimiento, bcafo partlcular,probará folamente, que en fu cfpecie no es tan mala^, ni tan pecarainofa ,como la introducida para vn conocimiento vniuerfal de mnchoa cafos,a la manera que el hurto de cien ducados,no fcrá tan malo, ni tan pecaminofo,como el hnrto de mil,por fer de mayor cantidad; pero abíolutamentc ambos hurtos fcrán malos ,ypecaminofos ,ycon obligación de reftituir, porque en ambos es graue la materia. Demas dedo ,el conocimiento que pretende el Confejo en fuerza de cita memorial,no es para vn Iblo cafo, fino para todos los cafos aque fe cftiende la jur¡rdicÍon,quando los Ecleíiafticos fon demandados. Yafsi fe concluye, que en ningún cafo puede introducirfe tal immemorial, por fer indiuidua la inmunidad de laIglefia,puefto que quebrantandofe contra vn Clerigo,b contra muchos,fiempre fe comete pecado mortal de facrileglo ,yfe incurre en las cenfuras ,ypenas impueílas contra los violedores de dicha inmunidad.Yafsi los Sagrados Canoncs,y Doctores Ecleíiafticos dizen ,que la injuria que fe haze ávn particular ,es agrauio de todo el Eftado Eclefiaftico ;yque quien injuria vna Iglefia, haze injuria atodas,agrauia al Papa,y ofende ála Mageftad Diuina. Conuencenfe también de lo dicho, ei pretexto de los que dizen ,que* con la immemoria lfe adquiere el mifmo priuilegio ,bley ,que puede hazer licito qualquiera conocimiento fobre los Eclefiaílicos. Porque para que la coftumbre pueda adquirir lo mifmo que puede el priuile- ' giojO la ley,es nienefter que feintroduzga por aquellos que pueden hazer ley ,odar priuilegio lobre la máteria que ha de aquirir la coftumbre. Yccomo las períbnas Seculares(hafta losmifmos Principes, yReyss )no pueden dar priui fegio, nihazer ley fobre las cofas que fon de la Iglefia ,tampoco pueden introducir coftumbre ;aunque lea immemorial.Ni fe preferibe con ningún tiempo lo que yalid3,y licitamente no fei puede polfeer fin primIegio,y fin leyv Yafsi,aunque el limpie Sacerdo- , te pueda conferir con priuilegio el Sacramento ds la Confirmación, no pue «conferirle en fuerza de ninguna immemorial. Ni porque el Papa* ^e^pruiifegib avn feglar ,para prefidir ávna Congregación de Ritos,yi cito Dod Inquificion( como refuelven graues Autores )no por ; ra nenguna immemorial atribuir el miímo conocimiento á *4. -V otro
•••I^ otro feglar ,fin priallegla jporque fe tratan éo eftóS Gbnfejos de ceremonias de la íglelia,virtudes de Religión, yde cofa¿ dé Fe^ que todo es del Derecho Diuino :y afsi la imnaemorial adquiere ló |valida iylicitamente fe puede tener,y poíTcer fin prluilegiojquaiido áy dapadidad, yquando falta la refiílencia del derecho, que eSfquien haze viciofa la polfvfsion. r>ji es lo mifmo,que los luezes Seculares tengan áfu fauor priuilégio Real,yverdadero para conocer de los Eclefiafticos ,'6 fe válgan deí priuilegio prcfumptojfapuefto iyfingido ,que fe atribuye ala iiruneraorial.Porque con el priuilegioReaby Verdadero(fi es que puede darlo el Pontífice en lo que pende del Derecho Diuino ,, que tiene grauifsif ma d¡ficultad)exercitaran jurifdicion fobre los Eclefiafticos, noennobreíiiyojfino como Miniftros,y Organos del Papa, yen nombrede lá Sede ApoftoSpilen quien fe funda la jurifdicion jycon el priuilegio que pretenden por medio de la imraemorialidefarraygan de la Iglefia,y de la autoridad del Papa, yapropian para fi ,ycomo cofa fuya toda la jurifdicion,que con el priuilegio Real ,yverdadero auian de exercer,.‘ como precaria,y delegada en nombre de la Iglefia. '15 No barta,pues,!a immemorial fola fin priuilegio Real,y verdaderój para conocer de los Eclefiafticos ,como no bafta para preferibir las al* caualas,y Regalías de fu Mageftad,quando no fe mueñra titulo Real, y verdadero*. yno es razón que en efto puedan menos las leyes Eclefiafticas,que reprueban la immsmorial,que las leyes leales.Yafsi como pa ^ ra adquirir las alcaualas aun no es bailante el titulo Real ,yverdadero^ fin lacircunftancia de eftar pusfto,y reglftrado real, yverdaderamente en los libros de lo falvado» (Porque aun eftedefedo quieren los Autores que no fe lupia con ninguna immemorial )también no ha de fer baftante que digan vueftros Fifcales,6 lo diga la fama (que ni tampoco lo dize)que ay priuilegio Real,y verdadero para conocer de los Eclefiafticos, (la moílrarlo real,yverdaderamente,para ver fi es perfonal ,üde tiempo limitado,ófi es para algún cafo particular,ófi es tan general ,y abfoluto para todo lo que toca al Confejo,como fe pretende. Vltimamente,fi las leyes Canónicas no tienen la mifma fuerza ,que las leyes Reales para dexar reprobada efta immemorial 5yfi bafta el título prefumpto para conocer el Confejo licitamente de eftas demandas;figuefeclaramente,queconelmifmo fundamento podra adquirir jurifdicion fobre quantascaufas efpirituales tiene la Iglefia ,yque la mifma podrán adquirir todos los Tribunales Seculares. Porque fiendo innegable la efpiricualidad que tienen las ca ufas dezimales, examinadas en el dominio,yen la propiedad, la immemorial que puede dar jurifdicion para conocer de eftas,puede de la miíma manera adquirir juriídicion para conocer de las otras jporque no ay razón de diferencia ,ni yueftro Fifcal puede feíialar otro conocimiento eípiritual en las caúfas Kde-
dezimalesjcjiíe el'^ incluyen eílaá dbm'andas.Ycomo es Impofsible ique k)s Tribunales Seculares puedan adquirir por niogun titu.lo jurifdici-5 en lascaufas cfpi rituales de la Iglefiajto que fe incluyen las que tocan li, k>s Santos Sacramento*jlamifmaimpolsibilidad ayqne el Con¿ fe)o con la immemorial »ni con otro lituloialguno>pueda conocer de citas demandas con examen pleno. ^; •Áñadefe áeíló,qüei'os fundamentos que traen los qmis que apoyan eftaimmemorialjnafon de fubílancia,porque nada prueban, yeftán tá lexos de foiregar las conciencias jque antes las' ponen en mayor eferu^ pulo.Porque íi la rmmemorial pide pór fequilito el ignorarfe el principiojel que han tenido las tercias es Men conocido ,yla formación del Tribunal donde febah’ds examinareftas demádas, es tan moderna,que aun no liega ácien a5os.Y quandoTs diga ,que la poííefóon centenaria en quien fe ignora el origen,baila parada immemoriallÉSi^no puede ale garle,efla razón 5^ porque lo mifmo podran alegar los Tribunales ,de quieoes bazeh frsqusnte mención los :Aatores<Catolicos, paraconuenr Q,2r,'y abominar la autoridad,que vfúrpan ála Igleiia pueíto que por mayor tiempo que vn hg¡o de años ellan exerciendo jurifdicion en las materias Ecieliallicas,con vna frequencia de actos muy repetida, ycon poííeísion continuada,cuyo origen no es fácil de auoriguar. ,Lo mifmo corre en el confentimiento prefumpto ,qqs fe alega del Pontincejporqae nofaliendo de Roma con exerciros formados contra los que le vfurpan fu jurifdicion,de vna mifma manera ve, ealla^y con.T fíente,yno por efto fe deue dez¡r,qae queda perjudicado, en comparación de todos los Tribunalesjantes bien fobre efte confentimiento iraplicito trenos tendrán que alegar los Principes,que tuuieren íusEmba - xadores,y Miniilrosen Romajporque la Bula de ia Cena fe publica todos ios lueuss Santos en prefcncia dé ellos. Lavtilidad publica, que fe coníidera en el aumento del Real patrimoni o, yen las leyes que hablan de tercias,no puede juftiíicaria imfnemoria!,ni para conocer de losEcie fiaílicos,ni para tratar con examen pleno las caulas efpirituaies. Porque fíendo cisrco,que es eífencial eíle requifíto de bien publico en todas las leyes,nlnguna huuiera aquien no eíluuieran fugecos ios Eclefiafticcs,y las cofas cípirituales,fí con efte motiuo fe pudiera adquirir jurifdicion. Fuera de que cl bien publico en las leyes puede eftar de dos modos. El .. vno,cn quanto ala intención de'IosLegisladores,que fiemprc procuran eftewElotro,enquanto áIaexecucion. Yquando las leyes le ordenan poi vtilidad de los particulares ,como fon las que fauorecen alas mugeres,pupilos ,ymenores ,&c. el‘ bien publico efta menos principalmence,como íaben todos ,yaefta linea pertenecen las leyes del patrimonio afsi para atribuir efte pretendido conocimiento, yaíe ve que tienen menos fuerya que las oírasdeyes, que en la intención ,yexe- un tienen por fín pancipal la conucniencia publica. ¿...i, Por
ar Por vltlmójíi ios Ecíenafttcos,porque no recíafnárt^ pue'deii mié'dU p2rjaiicados(q:iie bbbisn eílq fe alega )diga vueftro Filcal, querecial maciotijo rccurfo quiere peániti ralas Religiones^fiq incufrtreo graué iodignasion fuya-,/ lin perder mas,con vna inhibición del Pontífice,que can todo lo que importan las demandas? ';;,;. •^^ .Todo efto (al parecer) fe figue de los medios ,con que fe apoya eñe itn memorial, para aífentar vn conocimiento el mas efi^raño, ymas pr<aa bibido,cotno es él que piden eílas demandas. De todo Ib qual eftáoíui 4uia;exccptuádo^¡los recurfós de fuerza, retención de Bulas ,y jaizids poíísíforios de caufasefpiritiuaíes,porque el conocimiento deñoesbce, ue,yfumarlo,yfobre vn nuda becho como fe dixo arriba.' Yporque fu ivíagéñaid no toma para fi la iurifdicion EclefiaftitaifiiK) que ocurre ala oprellon,y ampara ia:jafticia,obrandó con vna profeccion tukiua, que diéta el derecho'naturál. Yporque también eñániCalificadbs eños recurios ,con la practica de tantos Tribunales GatolÍGC?S’,;con la aprobación de tantos hombresDo£l:os,Theologos,yíuriñí^vY'nada dsííocon-‘ curre en el cafo prefcrits ,porque no faberaos queaniogun Autor Gatp) lico diga ,qiie puede el Confcjo conocer en vn juizibf dc propiedad ídel titulo, ydelacauía del derecho formal de diezmos^ Yfobre todo¡falta por interponer íuplicacion de la Billa déla Cena, como eñá Interpueñ^ ealasTeeurfos,y retención deBulasi ,i. ’í J^íJ iíi h' OPOSICION -QVAATA^ <í1.-'. í/.'<k. oquarto,que dizen vuéftros Fifcalcs es,que ayAutores,y exem-i piares que aprueban eñe conocimiento. Los bxemplares ifiendo 1de Tribunaies de la Igleíia ,donde*eri contriditorio juizio íe ha juzgado contra los Ecíeíiafticos afauorde la jurifdicion Real ,íeran exempiares legítimos,ydignos de alegarfej pero fi fueren obtenidos en Tribunales Seculares, donde fe fabe,'que con feueridad ,ycon indignación fe prohíben álos Eciefiafticos las inhibiciones de fus luezes ,ylos recurfós que permiten los Derechos: Nofaran exemplares ,que en el juizió de ía razón,yde la juftlcia defapafsíonada,tengan fuerza, yvalU dación para caufar per) uizio algunoj porque es mensfter deferir mucho al definter'es,a la piedad,alas letras,y zeio Chriftiano de los Senadores, donde íe trae el exemplar,para no creer que pudleiren errar,y engañarafe fiendo hombres. Ypudo fer tambien,que procedieífe el engaño de la omifsion de l03EcIefiafticos,y de no auer reprefentado las defenías conuenientes. Eíto mUmo,y con mayor razón fe puede dezir en compara** Clon de los Autores particulares,en quienes tiene mayor lugar el empe-| ño de ios aífumptosjla mira, einterés de lospueftos ,la gloria ,yvanidad de hazeríé íingulares ,ymuchas vezes el no cmnprehender de raiz las materias. --- ^ Y
Yen todo caro,la excepción de Incapacidad de Junfdlclon no fe perjudica con exemplares,ni eftos en los Tribunales'dc luftiqia deciden las caufas,fino la ley,la verdad, yla razón de las partes. Yfe puede oponer dicha incapacidad ,no folo dentro del pleyto >lino tainbicn alegarfe en qualqüicr tiempo ,íin que bafte para quedar excluida la omilsion de oponerfe, ni la fugecion de los Ecleíiafticos ,porque nada puede perjudicar'al derecho publico de la Igléfia ,en cuyo fauor efta eftablecida la éxernpcion,e inmunidad.Yafsi no baila ninguna cqfa juzgada, porque íiempre que coníVare, que no huuo capacidad,ni jurifdicion en el luez, fiempre feran nulas »yde ningún valor las fentencias que húuierc pro-^ nunciado. Tanto mas ,porque los autos proueidos en los Tribunales Seculares ,dpnde fe manda refponder deréchamente alos Ecleíiafticos, tío fon autos con pleno conocimiento de caula, cbiiio fe veen la praftica,y eftilo de quévíái vueftro GOnfejo en eftas mifmas demandas,en que ni aun fe da lugar alos Abogados de que reprefenten las defenfas, ypri* uilegios de las Religionefi- Yafsi, dado que huuiera muchos exemplates (que es cierto nó los ayjnada podia embarazar la jufticia'Con que fuplican aY.Mageftad las ReIigiones,mayor,mente,que los Principes Sobexanos.nunca fe han dedignadode corregif ,yenmendar fus mifmas le- .yes,y lentencias ,quaqdo fe reconocia' que con ellas fe falcaua al fin déla jufticia ,que es dar ácada vno lo que és fuyo jporque efto fe: ha tenido fiempre por la mayor foberania,y grandeza en ellos. Ypara que también fobré efta inftancia fe difeurra con diftincion ,y claridad,fe deue aduertir,que puede el Confejo conocer valida,ylicitarnánte dé la queftion /«ríf ,dcl titulo ,yde la'caufa en todos -los pley tos qiie fe ofrecieren fobre tercias vendidas, donadas, 6cnagenadas en otra forma,y fobre vfurpacion dellas con otra perfonas Seculares, porque en todos eftos cafos le itiga fobre vnacofa temporal,que es aquói derecho tíansférido por la venta, ócefsion. Yen eftos roifnios ternrúnos hablan muchos Autores jyfi alguno huuiere que concediere al Confejo el conocimiento de ¡a queftion /íím,fe deue entender en eftas circunftancías, oque no ha percibido la calidad de la materiajpero los que dixeren que tiene autoridad el ConfejoS para conocer de la queftion iuris ,del titulo, yde la caufa eípi ritual de diezmos, no folamente feran indignos de alegarfe, por codo lo que queda reprefentado áV.Mageftad, fino que merecen enmienda,ycenfura.Ylo mifmo fe deue dezir en comparación de los exemplares,íi es que ay a!guno(quefe duda mucho.) SHas demandas Fifcales fobre víurpacion de tercias Reales fueren contra perfonas Eclefiafticas ,como fue el pleyto de los Coronados ,de Cuenca,de que habla la leyReai,no toca álas Religiones aora examinar ^validacio defte conocimiento,por fer cofa muy diftinta la vfurpacion eque habla la ley Real, como fe dixo arriba ,de lo que contienen eftas emandas. Lo es,que aunque en dicha ley fe diga,que ios Prelados
Yen todo caro,la excepción de Incapacidad de Junfdlclon no fe perjudica con exemplares,ni eftos en los Tribunales'dc luftiqia deciden las caufas,fino la ley,la verdad, yla razón de las partes. Yfe puede oponer dicha incapacidad ,no folo dentro del pleyto >lino tainbicn alegarfe en qualqüicr tiempo ,íin que bafte para quedar excluida la omilsion de oponerfe, ni la fugecion de los Ecleíiafticos ,porque nada puede perjudicar'al derecho publico de la Igléfia ,en cuyo fauor efta eftablecida la éxernpcion,e inmunidad.Yafsi no baila ninguna cqfa juzgada, porque íiempre que coníVare, que no huuo capacidad,ni jurifdicion en el luez, fiempre feran nulas »yde ningún valor las fentencias que húuierc pro-^ nunciado. Tanto mas ,porque los autos proueidos en los Tribunales Seculares ,dpnde fe manda refponder deréchamente alos Ecleíiafticos, tío fon autos con pleno conocimiento de caula, cbiiio fe veen la praftica,y eftilo de quévíái vueftro GOnfejo en eftas mifmas demandas,en que ni aun fe da lugar alos Abogados de que reprefenten las defenfas, ypri* uilegios de las Religionefi- Yafsi, dado que huuiera muchos exemplates (que es cierto nó los ayjnada podia embarazar la jufticia'Con que fuplican aY.Mageftad las ReIigiones,mayor,mente,que los Principes Sobexanos.nunca fe han dedignadode corregif ,yenmendar fus mifmas le- .yes,y lentencias ,quaqdo fe reconocia' que con ellas fe falcaua al fin déla jufticia ,que es dar ácada vno lo que és fuyo jporque efto fe: ha tenido fiempre por la mayor foberania,y grandeza en ellos. Ypara que también fobré efta inftancia fe difeurra con diftincion ,y claridad,fe deue aduertir,que puede el Confejo conocer valida,ylicitarnánte dé la queftion /«ríf ,dcl titulo ,yde la'caufa en todos -los pley tos qiie fe ofrecieren fobre tercias vendidas, donadas, 6cnagenadas en otra forma,y fobre vfurpacion dellas con otra perfonas Seculares, porque en todos eftos cafos le itiga fobre vnacofa temporal,que es aquói derecho tíansférido por la venta, ócefsion. Yen eftos roifnios ternrúnos hablan muchos Autores jyfi alguno huuiere que concediere al Confejo el conocimiento de ¡a queftion /íím,fe deue entender en eftas circunftancías, oque no ha percibido la calidad de la materiajpero los que dixeren que tiene autoridad el ConfejoS para conocer de la queftion iuris ,del titulo, yde la caufa eípi ritual de diezmos, no folamente feran indignos de alegarfe, por codo lo que queda reprefentado áV.Mageftad, fino que merecen enmienda,ycenfura.Ylo mifmo fe deue dezir en comparación de los exemplares,íi es que ay a!guno(quefe duda mucho.) SHas demandas Fifcales fobre víurpacion de tercias Reales fueren contra perfonas Eclefiafticas ,como fue el pleyto de los Coronados ,de Cuenca,de que habla la leyReai,no toca álas Religiones aora examinar ^validacio defte conocimiento,por fer cofa muy diftinta la vfurpacion eque habla la ley Real, como fe dixo arriba ,de lo que contienen eftas emandas. Lo es,que aunque en dicha ley fe diga,que ios Prelados
el tatcpatienfe xSe fin ^intétuiniéftín los Rayes ierufalen,a cuya áutondad,di¿engfaues^otortí?i:que fe deíie deferir, como fi fuera Euaiigeiio}lo inifAo éftablece el Santo Córieilio deTfen- to. Con que el afirmari'qué efta exem^cion es de dérdcho pbfitiao', tk» foio lo tienen porimpídblble ío's CqíSorcs jTheologos ,yCanoniftas^ fino que el Padre Suarez defiende, que es error muy;‘|>roximo contra-la ....V _.. ^^ . rDe todo lo fefeñdo cóofta clárattiefltevqufi lájpoteftád humana de los Pueblos yGomunidades ,de'q utóiíés inmediatamentereciben los 'teaa.quefea elía poteftad ,es dertó'qü^^^ lá tuud la CGmuuídad íaumana icomo ni tampoco fuerzas j^rá c/onfeguir el fin fobfenatural a que imira la poteftad de la íglefiájy eomo pondera cierto Autor contra vn eftatuto de Vcnecia ,' nunca puede la poteftad humana ,transferida ea los Principes,, excederios limites en que naturalmente efta encerra" da^ ... •- .\v ^^^\l•*'*> j Ypor tanto ,no pueden los Principes direóla,ni indireftamente difponer con fus leyes,y eftatutps, fdbre cofa que tenga encuentro con los Sagrados Cánones,einmtinidad dé'la ígleíiaifin que para ello fea baílate ningún pretexto de bien publico ,porque efte no da jurifdicion á quien no la tienci Yla jurifdicion,ypoteftad eh la leyvpertenece ala eC- fencia,y ála fubftadcia,pára fer validaiy legitima,' yel bien publico ala quaUdad5y afsi fe ve,qüe la necefsidad de las Iglefias, ymenores, no da autoridad, ni jurifdicion álos Prelados,y curadores ipara cnagenar los bienes ,fin los requiíitos que deícriUe el Derecho ,yfin aprobación del íuez. Por lo qua ,por Derecho Natural,Diuino, yCanónico, fon irritos,ynulos todos ios eftatuCOs, yleyes políticas jque fueren nocibos á los Eclcfiafticosjy mucho mas,quando los nombran,yexpreífan, puef- to que íiendo fauorableS, aun no los comprehendeo,lin aprobación del Pontífice, como fe reconoceen las leyes Imperiales del Codigo ,que no tienen fuerza de tales jen comparación de los Eclefiafticos ,fin embargo de que fauorecen la inmunidad de la Iglefia. Porque difponen de cofa que no es fuya ,yque pertenece al Derecho Diuino ,yjurifdicion Pontificia. De que fe faca vna conclufion irrefragable ,que quando Ip leyes Reales eftablecieran con toda exprefsion, yclaridad efte conocimiento fobfe los Eclefiafticos ,en la mifraa forma que lo pretenden vueftros Fifeales,y fobre que tanto fe afanan ,ytrabajan con alegaciones ,yaun condibrós enteros, fueran fin duda las dichas leyes irritas, ynulas ,por todos Derechosjy no fabemos por donde(,fin cenfura)fe pueda dezir,ni afir-
no afiftnar lo contfáriov.’U ,~. fé recopllaíTe vnaley del Señor ponrluan el Segundo y^ue pcohibia los trafpañbs de-bieáes taizes álas.Gotnuniílades'Eelcíiüívxeas. Yen.el aíío deiáo^. adIez yíictedeAbrilvelíontlficeP^vilQ anatcnaatizio en pubUcoGonfiftbíiootfo taleftacuto de laR.¿pv»blica dé Venecia.ViJ^s .Comentadores de lá Bula de la C«na> rcficreo9^f3s^?'í“^? l®ycs Pglb ticas)y eftatutos qué fe tuuieroó póf irritos,báfta qué &aprobarohqjot laSedéApoftolieav .•. '* Yerran}pueSjmiíerabIemente(como prueba con efacacia el Carden^ Belarraino> yOtros Doétoresdogrande autorida^ los quépíenfajtquc los Ecleliafticoseftah fugetos alas leyes de los Princi:p.^)ppr ferGiüda} danos,y viúirenías Reynosjporqué Dios Ntwft Señor, que gouiefi n^J•r•\T^i iV/í ./'ír:\n rlo<i ínnmirir\n«o na efte mundo interior, eIgl efpirituaI,ytemporaH quilo. _ _-•/r r tintas. Yfuera monftruofidadjque a^.vn mifmo tiemj^'tuuieífeufobrp íidos Señores abfólutos ,ydosCabesas ,con dos jutifdiciones .diftinr tas.Eftaran,pues,obligados Ips.Eclefiafticos alas leyes políticas,qug tío fe oponen al Derecho DiuinOí^ñi.al Canonico'^e.n füercaoe vna conuei niencia natural ,de que los particulares figan la vniformidad del cuer-^ po de la República jyen la formaque los Principes quedan obligados con fus mifmas leyes indire¿laméntévi ~2 . 'i Vltimamcntejdéfta diuifeode jurifdiciones,de la independencia total que tiené la Eelefiafticá de la^ReaUy de todo loque aV.Mageftád fe ha reprefentado en efte Memorial, fe conocerabaftantenniente ,que.cfte conocimiento fobre los Ecleíiafticos, no puede fer tan feguro en ei Tri* bunal de DioSiComO pretendén,y afirman vueftros Fifcaics jparticularr mente vno que dexb eferitos dos tomosde alégaciones doiftifsimas ^el qual auiendofe empeñado en la alegación 17 ¡en dexar eftablecido efté derecho contra los Eclefiafticos,afauor del Confcjo,tato en las tercias, como en lo démas de fu jurifdicion,no f? contento con referir lo? funda nientos que fe le auian ofrecido ,lino que tuuo animo de dar diblámen álas conciencias,aílegurando que fe podia lin eícrúpulo,ni recelo alguno interponer efte conocimiento abfoluto. Ypara que fe vea la íeguridad que podran tener las conciencias con lo que dize efte Miniftro,afsicnta en einumero tercero,y en los íiguientes, que no tienen las tercias connéxion, ni dependencia alguna.del De-^ recho efpiritual de la Iglelia. Yen el num.io. que por razón de la gracia de las tercias ,yde otra qualquier cofa que concedan los Pontífices, tiene fu Mageftad en la Igleíia ,yen los Ecleíiafticos jurifdicion ,como Oblfpo, citando fin razón aGregorio López ,yaBaldo ,que nd dizen tal cofa. Mas en lo que aora fe repara ,yfe propone aV.Mageftad és» que no hallando decifion Canónica ,ni ley Real en que afian^apiib iaí' lumpto ,texe artificiofamente vna tela de claufulas deftroncadas dejas le-
jgyes Reales j(jué aísi digan lás claüí^Ias ,lo (jué tío.dizeb.j, lij han (¡nerido deizir las leyes. •; Yiobre rodo ,íiebdo efta vna tnateridcnque qualquiem. yeríx> €s fatal,einfeliz para las eGOciencias ,no quilo copiar conla claurfula de ¡ey zMt. zMkj^.^cop¡ht.mim.z $.^^ pretéiidM las dichas excmpctones por ra^pri de hidalguta. Cpn que la ley except.ua.del conocimiento del Cónfejo ,los que por razón de hi~ dalguia alegaren cxempcion di pagar alcaüáas'^y-tehks^ pechos,yderechos,y otí-asnuefras reni-as.Yiáoíe hizo'aGi,pon vmpmmdencia •muy cuydadofa, yaduertida >porque en Vnaalega'cíon ,cuquefe procuraua dexar allanados con el refto de ios pecheros los Ar?o- •bifpos, los Obifpos, Prelados,yEcle0afticosdeftos;Rey:nós,tonlando por fundamento la dicha ley ,eonuenia ^^qúella rcJaüfüIa,para que no fe fupieífe el fecrcto de.quedar en ella exlceptuádbs los Nobles ,yremitidos afu propio fuérov Bofque no. ífe fluia de creer del animo Católico ,ypiadofa intención uel Señob •Rey Felipe Segundo, Autor de dicha ley, que fauoreciéndo^al Ef- •tadodelos Nobles, desfaüorecieflc al mifmo tiempo a! Eftado Eclefiafticojcon que la alegación quedaua fin fuerca. Yenfín,efl:a alegación efta impugnada por el Argobifpo Tapia ,ypor otros ‘Autores graues. •Con efta mifma legalidad fe ve copiada efta ley en el cáp.t i* -num.xí.del referido libro de las tercias.Y no tienen iñejor feguridad cali todos los lugares de Autores que allí le amontonan ,por- ,-que rsílituidos aíus originales,fe reconocerá que prueban lo con-* •trario del intento para que alli fe traen ,de que fe dara razón mas pórextenfo,quandoconuiniere. -*. ;Ellos ,Señora ,fon los .medios con qué perfonas de tal' autoridad,yde literatura la mas venerada en losTribunalGSyaífeguran al Confcjo elle conocimiento fobre Ips Ecleíiaílicos,íin miedío,ni ef- ;Crupulo de córieiencia. Yafsi no es muchojque con tal exeroplo íé vean cada dia contra la juriídicion de la Igleíia nueuas cautelas ,y mueuas inuentiuas ,de otros hombres que procuran feri conocidos •por fus efcritos.Por ventura,fuera mucho mejor para las,concien- •cias,que fe quitara vna inmunidad tan combatida,yf odiada,© alo* racnos ,que fe puliera reglaílxa halla dpnde podran bolat las plumas de los que alabando la Iglefia, fe emplean en desházcr fus priuilegios? Yno es folo ello lo tnalo,fino que fin valerle de ladodlrina de los Padres déla Igiefia ,ni menos de los Do¿lores Eclefiaíli- <co3,que con eminencia,ytrabajo fumoj cuydaron de deslindar eftas dos jurifdiclones ,con tratados jylibros enteros jafianzan fus diícurfQSjComo ya fe dixo arriba,en la-s leyes
fercioncs dé los luriftas ÍFráncefeSjy de otros Eftíarigeros, aiati mas fofpechofos,dc quienes dizevn Erudito yyEferitor deftos tiémpos ,que todos los dardos jyfaetas que tiran eftos Autores ala inmunidad ,las tomaron dé las fatiras que hizicron contra la Igleíia,Guillelmo de Ocam,y Antonio de Rofellis. Yenfinjíi fuera cofa que importarávfé pódieran moflrar alega* ciones impréífas ,en competencias con la Igleíia ,donde fe citan Harnifeo ,Pedro Vireflo ,yotros Autores condenados. Yen la materia te diezmos, Maximiliano Faufto, luriíla de Francofurt en el libro de Erario, Ciuil, yEcleíiaftico ,que fin embargo de fer libro con muchas impiedades, yerrores, firi/e de ornamento alas librerias ridasjel qual Uclajfe 3.orí/, ioé.di ze,que el iuí decimanái de tienen también los Fifcos,los Principes,las Ciudades, yEftados del Imperio,yqué es de füR.egaIiá,y de quien pueden conocer los Magiftrados interiores.Ydala razón oí kcLjfej.ord.á 15'. díziendo 5quefoio la gracia ,yel verbo Íoíí colas efpirituales en tod^ proipiédad 5pero que Jos reditos Ecieíiaíli'cos ,yios diezmos fen cofas temporales. Ycitando áCarolo Mollneo, yotros ,faca vr a inueiífiua contra los Canoniftas ,llaniandoles turbadores de la IgIeíÍa,porque dizcn fon cofa efpiritual los diezmos. Con eftos fundamentos concurre también la eftrañeza ,ynouedad deftas demádas, que era neceíTario moñraííen patentemente vna juftificacion muy clara ,para excluir ¡a fofpecha ,yla prefunclon que tienen de menos bien fundadas,y odiofas,como lo ion todas las nouedades ,por la inquietud," yperturbación que traen coníigo.Yala verdad,parece increíble, que tantos Miniíttos doctos ,zclofos ,yjuftiíicados, como huuo hafta aora en el Confejo, pudieílen ignorarefte derecho, faltanfto afu miima obligricloa de recobrar para fu Mageftad vnos diezmos,que tan nótoriaáisnte fe percibían en toda Efpaña. Pero lea lo que fuere ,aunque huulsra vna jufticla muy. clara, no eftan los tiempos,ni los valíalios pará coft ear los gaftos de trescientas dcmandas( que legun fe dize publicamente) pufo de va golpe vueftroFifcal contra Eeleíiafticos ,ySeglares, porque ninguna vtilidadpuede cómpenfarbaftantemente el fufto ^la inquietud ,yla ruina de caudales que ha de caufar el pefo de vna cofa tan grande* Al Pontífice lulio Il.dixocon grande diícrecionvn Abogado del Duque de Ferrara,en ocafion femej ante,que era.muy peligrofo el intento de querer mudar en mejor el orcien,y eftado ?.ntiguo que tenían las cofas, porque apenas fe podría confeguir efto ®lfoíam¡entó de los Pueblos ,como íucede alos cuerposdiwBquc quanto mas píocuran curar ¿e raiz los humores en- ve-
vejecldos, tanto mayo? es él peligfo qtie ay de que las niiítaas títói' dicinas ícan mas nociuas que la enfermedad. Laftima es que anden tantos Religioíos arraftrados por los Tribunales ,ytropezando vnos con otros en los eftudios de los Abogados, en los Oficios, ySecretarias'. Yfobre todo, que las limolfias adqueridas para el fuftento ,con el rubor de la mendiguez fe quiten del fuftento, para afsiftir alos gaftos que pidela defenfai de vnacomo guerra general deftos pleytos.El Pontífice Bonifacio • VÍII.tlene declarado en vna cxtrauagante, que no ay obligaciS de pagar diezmosjquando las dotes,yfundaciones de los Conuentos/ no ion baila tes para que fe fuftenten los Religiofos,fin pedir limof najy cfto rnifmo refuelven muchos,y graues Autores. Con que ü efta materia llega áexaminarfe con la Chriíliandad,y zelo que pide,fe reconocerá, que cali todos los Conüentos demandados eftáo comprchendidos en efta regla no folo en comparación de los Religiofos que deuen tener para viuir en regular obferuancia,fino tapien en comparación de los pocos que oy tienen ,que es otra mayor laítima.Y en todo cafo,nunca ios erarios de los buenos Principes (é aumentan con los tributos de los Sacerdotes, fino co los defpojos de los enemigos, como dixó Symacho al Emperador Valente ,antes bien ion muchos los exemplares de auer fido infauftas las contribuciones de los EcIefiaftlcos,por ellos medios; •Enfin,Señora, quando faltaran citas razones de juílÍcia,ba{laua para mouer la clemencia de V.Mageilad contra citas demandas ,la eítrccheza fuma en que fe hallan lasReligiones,qae como la mayof finca de fu caudaLjConíiíle en la piedad de los Fieles; ha llegado átal extremo las necefsidades publicas ,que han menefter los mas pedir limofna antes que darla.Baílante prueba es lo que paila en elEftado Ecíefiaílico recalar,donde los muchos Sacerdotes pobres,ymendigos reprefentan bien la penalidad, yla congoja que ay por adentro. Yfi efto fucede en elClero recular,que álos ojos del mundo es quie tiene mayor efplendor, ylucimiento, que ferá en el regular ,donde notoriamente fe fabe ,que las Comunidades aun no tienen lo precifopara el veíluario,y iuílento délos Reíigiofos,conforme ála moderación de fu inílituto? Lo cierto es ,que no ay ponderación que baile para (ignificar las grandes necefsidades que pa4ecen infinitos Reíigiofos. Yno es menos cierto, que fe defamparan los mineílerios fagrados ,que fe deípueblan los confefsionarios, que no fe cumpla con la mifma obferuancia Religioía,no pudiendo los Conüentos íullentar el numero competente de Reíigiofos que fe requiere para todo ef- to.Porque íe ha de pagar en primer lugar álu Mageftad gl fubíidio
qae fe les répart¿,qtte es vüa cafga para muchos IncSportahIe. Pojf. qdemas deíto ,fe vale fu Mageftad de los juros en la media annata^ yeri losdeíquen'tosdc adiez,quinze yveinte por ciento> Yporque los Eclefiaíticos feculares,yregulares^ afsi por los.Brcues Apoftolicos, yíitiellos.contribayen generalmenteen todos los tributos que van embueltosco el comercio vfual^y neceflariodé Ia.vida,'refpec-> to de que en todo lo que compran por menor en diuerfos generes, • no fe lesda fatisfacion alguna.Yen el precio de lo que fe viften,ydc todo lo que ha deferuir paíacl Culto Diuino, yornamentos fagrados,pagan lostributos que fe multiplican por embeuidos en el ere* cimiento conque compran }yíin efto ,confiderado el Eftado Ecle-» íiaftico por-mayor ,escierto que contribuye afu Mageftad con la mitad de.fuPátrimooio,que fon los diezmos,haziendo computo de las tercias Reales ,de los Maeftrazgos ,de losEfcufados jy de otras gracias concedidas por la Sede ApoftoIica¿ r Todo efto deuia coníiderar vueftro Fifcal en tiempos tan traba* ' joíos,para no mouer vntrabajo,einuafion tan grande alasReligiones,que hallando cerradas las puertas atodos los recuríos ,ydefenfas ,fe acogen al Real amparo, yabrigo de V.Mageftad ,efperando que efta ailiccion, ydefconfuelo ha de inclinar la piedad de V.Mag. mandando que fe imponga perpetuo filencio aeftas demádas;y qua do efto no huuierc logar ,que ocho Gonfejeros del Real de Caftilla afsiftan ala determinación defta declinatoria, ya la deciíion de lo principal,que en ello recibirán las Religiones vna mercedfeñaladiflima ,que íiruirá de eterno reconocimiento para fuplicar aNueftro Señor con feruoroías ,ycontinuas oraciones ,profpere la falud del Rey nueftro Señor ,yla de V.Mageftad ,yque mejore los fucclíos de la guerra,y los aumentos de la Monarquía. s‘ •-'r t