La eficacia probatoria de la confesión del cónyuge no dueño sobre la pertenencia exclusiva de los bienes del otro. Comentario a la STS de 8 octubre 2004
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III) Patrimonio familiar y Regímenes Económico-Matrimoniales COMENTARIOS La eficacia probatoria de la confesión del cónyuge no dueño sobre la pertenencia exclusiva de los bienes del otro Comentario a la STS de 8 octubre 2004 (RJ 2004, 5993) INMACULADA VIVAS TESÓN Profesora Titular de Derecho Civil Universidad de Sevilla Civil Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Muñoz DIVISIÓN DE COSA COMÚN: procedencia: finca mitad indivisa de la actora —esposa del demandado—: venta por éste a aquélla de la referida mitad, haciendo constar expresamente que el dinero invertido en la compraventa era de la exclusiva propiedad de su esposa: aplicación del artículo 1324 CC. SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES: ART. 1324 CC: eficacia: valor de «confesión» probatoria «inter partes» —cónyuges—: «fuerte» presunción legal que se establece por encima de la regla común del «onus probandi»; BIEN PRIVATIVO: vivienda mitad indivisa de la esposa: concurrencia del marido a la compra por la mujer «confesando» que el dinero que ésta da para su adquisición es privativo de ella: aplicación del art. 1324 CC. Disposiciones estudiadas: CC, arts. 1218, 1324 y 1361. Sentencias citadas: Sentencias TS de 18 julio 1994 (RJ 1994, 6447), 25 septiembre 2001 (RJ 2001, 8152). ANTECEDENTES DE HECHO En un matrimonio regido por el régimen económico de la sociedad de gananciales (aunque este dato no es explicitado, en ningún momento, por la Sentencia), la esposa formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra su marido, para obtener la división de la cosa común de una finca sita en el término de Boadilla del Monte (Madrid), de la que el demandado, dueño privativo de toda ella, vendió a la actora, el 26 de abril de 1990, constante el indicado sistema económico-matrimonial, en escritura pública, la mitad indivisa por el precio de 3.000.000 de ptas., haciéndose constar expresamente en dicha escritura por parte del demandado «que el dinero invertido en la compraventa es de la exclusiva propiedad de la esposa». El marido se opuso a la demanda de su esposa, formulando, a su vez, reconvención en la que interesaba se declarase la nulidad de la apenas referida compraventa al entender que no habían mediado en ella los requisitos exigidos en nuestra legislación para que el contrato traslativo sea eficaz, ya que nunca medió RdP JURISPRUDENCIA. Comentarios y Reseñas 259
INMACULADA VIVAS TESÓN causa, consentimiento y precio, pues los 3.000.000 de ptas. que se declararon recibidos nunca fueron entregados, existiendo, por consiguiente, una simulación total de la compraventa, añadiendo el demandadoreconviniente que el precio real de la finca, en tal momento, era superior a los 30.000.000 de ptas. El demandado-reconviniente solicitaba también la nulidad del asiento registral de compraventa de dicha mitad indivisa a favor de la esposa, que debía rectificarse declarando único titular de la finca al marido. En la demanda-reconvencional igualmente se solicitaba que la compraventa realizada el 24 de marzo de 1990, constante la sociedad de gananciales, en la escritura pública, sobre una cuota inarisa de un piso sito en Málaga, entre el padre de la actora y ésta (que pasó a ser copropietaria del referido inmueble junto a su hermana), a cuyo otorgamiento compareció el demandado-reconviniente ratificando que el dinero satisfecho por su esposa en dicha compra era de exclusiva propiedad de ella, se declarase nula respecto a dicha manifestación sobre la procedencia del dinero pagado como precio y que, en su lugar, se indicase que tal compraventa era de carácter ganancial del matrimonio efectuándose la compraventa a favor de ambos cónyuges y, como consecuencia, se declarase nulo el asiento registral en lo referente al carácter de la compraventa efectuada por su esposa de la cuota indivisa del piso, debiendo rectificarse en el sentido de que dicha compraventa era de carácter ganancial y debiendo inscribirse para la sociedad de gananciales constituida por los litigantes, toda vez que el dinero pagado en tal adquisición era ganancial al haberse obtenido por un préstamo concedido a las partes por «Caja Madrid». La esposa y demandante inicial se opuso a la reconvención esgrimiendo, con carácter previo, excepciones procesales. La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, de 4 de noviembre de 1996, rechazó todas las excepciones procesales previas planteadas contra la reconvención, y entrando en el fondo del asunto, desestimó la demanda principal, absolviendo de ella al demandado, y estimó la reconvención, declarando la nulidad, por ser negocio simulado, con simulación absoluta (falta de causa, consentimiento y precio), del contrato de compraventa de la mitad indivisa de la finca de Boadilla del Monte, así como de la inscripción registral correspondiente, declarando único titular de la misma al esposo; así como también la nulidad de la compraventa de una parte indivisa, realizada por la esposa, del piso adquirido en Málaga, declarando que el dinero invertido en dicha adquisición por la mujer tenía carácter ganancial y la compraventa se realizó a favor de ambos cónyuges, con rectificación del asiento registral que al efecto se practicó. La demandante-reconvenida interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia. La Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, «Sección 19a», conoció del recurso de apelación planteado contra la anterior Sentencia por la demandante-reconvenida, la esposa, y en su Sentencia de 13 de marzo de 1998, sienta los siguientes hechos probados, sobre los que realiza las siguientes declaraciones (que transcribimos por su importancia en la resolución del caso enjuiciado): a) «Se hace preciso distinguir entre la escritura pública otorgada en relación con la compraventa relativa a la vivienda ubicada en Boadilla del Monte, de la escritura de venta relativa a la vivienda de Málaga: Por lo que concierne a la escritura relativa a la finca de Boadilla del Monte conviene recordar que en la misma, el demandado vende a la actora la mitad indivisa de la finca por 3.000.000 de ptas., haciéndose constar expresamente en dicha escritura por parte del demandado, "que el dinero invertido en la compraventa es de la exclusiva propiedad de la esposa", extremo que es negado por éste en su escrito de contestación-reconvención, si bien no ha aportado prueba suficiente para acreditar la falsedad de tal afirmación contenida en la meritada escritura, y ello pese a que el art. 1218 CC establece que los documentos públicos hacen prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubieran hecho los primeros, precepto que ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que la fuerza probatoria que atribuye dicha norma a los documentos públicos puede ser desvirtuada por prueba en contrario, hallándonos en presencia de una presunción que beneficia al receptor de la declaración emitida en el documento..., lo que se traduce en un desplazamiento de la carga de la prueba...; pues bien... la parte demandada-reconviniente no ha aportado prueba en orden a desvirtuar la eficacia probatoria de la citada declaración contenida en la escritura pública». b) «A la misma declaración ha de llegarse por aplicación de lo dispuesto en el art. 1324 del mismo Texto Legal, en relación con la rectificación propugnada de la escritura pública de compraventa otorgada por el padre de la actora sobre una finca existente en Málaga, a cuyo otorgamiento comparece el demandado y ratifica que el dinero satisfecho por su esposa, actualmente demandante, era de carácter privativo, estableciendo al efecto el precepto citado... que para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios 260 LA EFICACIA PROBATORIA DE LA CONFESIÓN DEL CÓNYUGE NO DUEÑO de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges,... lo cual viene a plasmar el principio jurídico fundamental de que nadie puede ir contra sus propios actos, confesión que, naturalmente, no excluye otras pruebas que la puedan desvirtuar, circunstancia ésta que no concurre en la presente litis, pues resulta insuficiente a tales efectos lo alegado por el demandado sobre la concesión de un préstamo para la adquisición de dicho inmueble en Málaga, pues no se ha acreditado por cuál de los cónyuges se ha amortizado, en su caso, dicho préstamo...». La Sentencia de la Audiencia volvió a desestimar las excepciones procesales otra vez planteadas, coincidiendo, así, con la resolución del Juzgado, y, en cuanto al fondo del asunto, acogió el recurso de apelación, revocando la Sentencia de primera, desestimó la reconvención, y estimó la demanda, acordando la división de la cosa común, respecto a la finca de Boadilla del Monte. El marido de la adquirente, demandado-reconviniente y apelado, interpone recurso de casación que el TS declara no haber lugar, confirmando la sentencia de apelación. FUNDAMENTOS DE DERECHO SEGUNDO: Frente a una Sentencia, la de la Audiencia, aquí recurrida, que decide el tema planteado, sobre la ganancialidad o privatividad de un bien dentro del matrimonio, por la vía del valor probatorio de la «confesión» (declaración en un documento público) hecha a tal fin por el cónyuge a quien le perjudica la misma de acuerdo con el art. 1324 CC, no suscitado por las partes, se plantean los cuatro motivos del actual recurso por el marido, que se opone a la mujer, en cuyo favor se han hecho dos declaraciones judiciales con aquel contenido: una, respecto a la finca de Boadilla del Monte (Madrid), a la que se le confiere un carácter similar al de bien ganancial, al ser propiedad del marido, y entender que éste le vendió, constante matrimonio, una mitad indivisa de la misma, aunque lo fuere sin precio (y por precio simulado), y otra, en cuanto al piso-vivienda de Málaga, respecto a cuya participación en su propiedad (compartida con una hermana en sendas cuotas indivisas), se decide que lo fue con bienes privativos y no gananciales, ya que el marido concurrió al otorgamiento de la escritura, haciendo la correspondiente declaración al efecto. El 1° de los motivos tiene el sentido de reclamar la garantía constitucional, enmarcada en el derecho de defensa (interdicción de la indefensión), con aplicación del principio de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que se traduce procesalmente en los arts. 359 LECiv y 372-3 LOPJ. A través de todo ello se viene a denunciar, y así se hace en el motivo, una presunta «incongruencia omisiva» en la Sentencia, pues se dice que la misma no ha tratado el tema de la simulación absoluta del negocio, tal como se pidió en la reconvención, en referencia al primero de los contratos antes enunciados, y que se plasmaba en la falta de precio (además o como consecuencia de la falta de consentimiento y causa: art. 1261 CC), dado que la Audiencia resolvía conforme al art. 1324 CC, sobre la «confesión» de uno de los cónyuges que favorezca al otro. No es de admitir este motivo, pues está sobradamente dicho por esta Sala y el Tribunal Constitucional (ya que lo aquí «motivado» se reitera con asiduidad, tanto en los recursos civiles de casación, como en los de amparo constitucional), que la falta de correspondencia entre los argumentos jurídicos de la Sentencia con los traídos al proceso, siempre que esa discrepancia no sea esencial (debida aplicación del principio «Iura novit Curia») y no afecte a la causa de pedir ni a los hechos debatidos que sean base de la misma, no supone incongruencia alguna «omisiva», y en el presente caso, bien que en forma entremezclada, dada la reconvención planteada, que es la que trae al pleito el principal debate, lo que realmente se discute es si constituye efectivamente venta del marido a la mujer la declaración hecha por aquél en el documento público correspondiente, pues si, de acuerdo con la prueba, se da por existente la misma, el negocio no sería nulo por simulado, y si se llega a la conclusión de que en tal documento no se vendió nada, sí procedería la nulidad contractual que se pide; la Sentencia de la Audiencia, en definitiva, resuelve conforme a tal planteamiento. TERCERO: Los otros 3 motivos del Recurso, forman un bloque, relativo al resultado de la prueba, en cuanto a la tenida como admisible en la Sentencia recurrida, y tal resultado se combate, por un lado (motivo 2°) a través de los arts. 1261 y 1445 CC, pretendiéndose estar probado que el negocio fue simulado, por carecer de precio, y también el ser simulado, por otro lado (motivo 3°), a tenor de los arts. 1218, 1350, 1253, 1275 y 1277 CC, dado que se dice por el recurrente que habiendo prueba directa de la falta de precio y de la simulación, el Tribunal «a quo» acude a la prueba de las presunciones, lo que no está de acuerdo con la doctrina jurisprudencial; y, por último (motivo 4°), se acude al art. 1214 CC, como no aplicado, por invertir, la Sentencia, se dice, la carga de la prueba, ya que se «fuerza» el resultado de la prueba para y RdP JURISPRUDENCIA. Comentarios y Reseñas 261
INMACULADA VIVAS TESÓN en favor del marido, que es demandado y reconviniente, basándose para ello en la regla del art. 1324 CC, sin exigir a la actora probar, a su cargo, que se dio el precio y que la compraventa fue realmente existente. CUARTO: Estos tres motivos deben ser estudiados conjuntamente, dado que tratan de rechazar la interpretación de la prueba, acogida por la Audiencia, por cada uno de los cauces indicados, para, en definitiva, exigir la inaplicación del art. 1324 dicho, en favor de los otros argumentos indicados, o tratando de no darle al mismo el valor decisivo que se le ha conferido en la Sentencia. Todos estos argumentos fallan, y los motivos deben ser rechazados en bloque, en una debida aplicación interpretativa del precepto indicado, y así: a) Si bien el art. 1361 CC establece, como regla general, a falta de otra prueba o declaración al respecto, la presunción de ganancialidad de los bienes «existentes» en el matrimonio, debiendo probar la parte que pretenda la privacidad de los mismos, o de algunos de ellos, que en realidad lo son del cónyuge que así lo exija; existen otras normas, no obstante, que permiten alterar esa regla, como son la del art. 1355, por un lado, que autoriza a los citados cónyuges a establecer, de común acuerdo, la facultad de atribuir esa condición de ganancialidad a los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio; y, por otro lado, la del art. 1324, que, a su vez, permite, mediante «confesión» (declaración unilateral válida en Derecho) hecha por el que, de ellos, pueda resultar perjudicado, que tal declaración se constituya en prueba eficaz y bastante para que determinados bienes sean considerados, aun perteneciendo a la comunidad o al cónyuge que la hace, como propios del otro (confesión, por otro lado, que sólo tiene efectos jurídicos entre los cónyuges o sus herederos, es decir, siempre que no se perjudique la legítima de los herederos forzosos, y sin que pueda trascender a los acreedores). b) Como dice la jurisprudencia de esta Sala, en aplicación de dicho precepto (vid. S. de 25-9-2001 [RJ 2001, 8152]), el mismo atribuye a esa eficacia, el valor de «confesión» probatoria «inter partes», es decir, en el ámbito de las relaciones entre los cónyuges, más concretamente, de uno frente al otro, al preservar los intereses de los herederos forzosos y de los acreedores, para no «blindar» situaciones de posibles fraudes... (y) la prevalencia confesoria que el art. 1324 establece, efectivamente, no es absoluta y cabe prueba en contrario, pruebas que han de ser eficaces y contundentes, como declaró la S. de 18-7- 1994 (RJ 1994, 6447). c) Se trata, pues, de una «fuerte» presunción legal, que se establece por encima de la regla común del «onus probandi» (art. 1214 CC), y que evita el tener que acudir a la prueba corriente de presunciones (arts. 1299 y ss. CC), si bien no con el carácter del art. 1250 (las que «dispensan de toda prueba a los favorecidos por ellas»), dándosele más bien el carácter de la «confesión» (bien sea ésta judicial o extrajudicial: art. 1231), con el valor del art. 1232 («hace prueba contra su autor..., excepto en el caso en que por ella pueda eludirse el cumplimiento de las Leyes», que aquí lo serían el perjuicio de los legitimarios o de los acreedores: art. 1324), y ello con el carácter que asimismo le confiere el art. 1239 cuando es prestada extrajudicialmente (en cuanto se trata de un hecho sujeto a la apreciación de los Tribunales, pero siempre con el carácter y los límites que establece el propio art. 1324). d) Esa fuerza que otorga el precepto indicado, de poderse eludir, mediante tal declaración de voluntad, el valor o la regla de ganancialidad de los bienes, del art. 1361, hace que situaciones como aquéllas en que se produzca la falta de precio (se permite que sin él la causa de tal traspaso de propiedad sea la mera declaración de voluntad del perjudicado), o la precariedad o desproporción del mismo, no afecten a la validez de la declaración, salvo que exista una prueba muy fuerte y eficiente en contrario, o que se dé la existencia de situaciones enervantes, como serían las del error, el dolo o el engaño o la falta de capacidad del que la hace, en cuyos casos sí faltaría propiamente el consentimiento. Y e) Vale tal norma para dar eficacia de prueba, por sí sola, a la declaración que se hace, para enervar así la pretensión contraria a que no valga lo declarado, y lógicamente, es aplicable, no sólo a los casos de obtención de la privatividad de bienes que en relación con su adquisición serían gananciales, sino también a los supuestos contrarios (como regla de justa correspondencia), en cuanto un bien privativo pase a ganancial, por la declaración del que por ello resulte perjudicado: y es asimismo aplicable, por igual razón, a situaciones similares, como la de que la finca de que aquí se trata, sita en Boadilla del Monte, se convierta en privativa, en su mitad, ya que el cónyuge, que es dueño privativo de toda ella, concede la mitad indivisa, en escritura pública, al otro cónyuge (situación privativa compartida, asimilada, pues, a un caso de ganancialidad). 262 LA EFICACIA PROBATORIA DE LA CONFESIÓN DEL CÓNYUGE NO DUEÑO Respecto a la vivienda de Málaga, es claro, por otro lado, que se dan las circunstancias precisas del precepto, puesto que el marido concurre a la compra de la mitad indivisa de la misma por la mujer, «confesando» que el dinero que ésta da en pago a su adquisición, es privativo de ella, yendo así a excluir de la ganancialidad la parte correspondiente a ella, porque tal solución la permite el precepto dicho, por ir el mismo en principio en contra de la presunción general de ganancialidad del art. 1361, y las demás normas que nos llevarían, en otro caso, al mismo fin. COMENTARIO SUMARIO I. EL CASO OBJETO DE LITIS II. LAS PRESUNCIONES LEGALES DE COMUNIDAD DE LOS BIENES EXISTENTES EN EL MATRIMONIO SON DESTRUCTIBLES MEDIANTE PRUEBA EN CONTRARIO III. LA CONFESIÓN DE PERTENENCIA DE LOS BIENES CONYUGALES EX ART. 1324 CC PUEDE TENER FUERZA SUFICIENTE PARA DESVIRTUAR LAS PRESUNCIONES LEGALES I. EL CASO OBJETO DE LITIS Con la Sentencia objeto de comentario, el Tribunal Supremo se ha pronunciado acerca de la prueba de la pertenencia de los bienes en los regímenes económico-matrimoniales, cuestión de enorme importancia práctica sobre la cual ya ha tenido ocasión de hacerlo con anterioridad (de modo que la resolución judicial que analizamos no es, en absoluto, especialmente novedosa, desde el punto de vista doctrinal), así como, en el ámbito registral, también lo ha hecho la Dirección General de los Registros y del Notariado. La reclamación deducida en la demanda se funda en la pretensión de la esposa de división de una finca de la que ambos esposos son copropietarios por mitades privativas, tras haber adquirido a título oneroso la demandante de su marido, propietario exclusivo de la citada finca, la mitad indivisa de la misma, constante su matrimonio regido, en su aspecto patrimonial, por el sistema de sociedad de gananciales (lo que, en principio, llevaría a presumir la ganancialidad de la contraprestación empleada), compraventa documentada en escritura pública, en la que el marido de la adquirente manifiesta expresamente que el dinero invertido en la compra es de exclusiva propiedad de su esposa, lo que tiene su correspondiente reflejo registral. El marido se opone a la demanda de división de la cosa común interpuesta por su esposa, negando la validez de su declaración en cuanto a la procedencia del dinero pagado en la adquisición por la esposa, formulando, a su vez, reconvención en la que interesa se declare la nulidad de la apenas referida compraventa por simulación absoluta por falta de precio, pues los 3.000.000 de ptas. que se declararon recibidos nunca fueron entregados, añadiendo el demandado-reconviniente que el precio real de la finca, en tal momento, era superior a los 30.000.000 de ptas., solicitándose, en consecuencia, la rectificación del asiento registral en el sentido de declarar como único titular de la misma al esposo. En la demanda-reconvencional igualmente se solicita que la compraventa realizada, constante la sociedad de gananciales, en escritura pública, sobre una cuota indivisa de un piso, entre el padre de la actora y ésta (que pasa a ser copropietaria del referido inmueble junto a su hermana), a cuyo otorgamiento compareció el demandado-reconviniente ratificando que el dinero satisfecho por su esposa era de carácter privativo de ella, inscribiéndose, como tal, en el Registro de la Propiedad, se declare nula en lo referente al carácter privativo de la compraventa efectuada por la actora-reconvenida, y que, en su lugar, se indique que tal compraventa es de carácter ganancial, debiendo inscribirse para la sociedad de gananciales constituida por los litigantes, toda vez que el dinero pagado en tal adquisición era ganancial al haberse obtenido por un préstamo concedido a las partes por una entidad financiera. El JPI desestima la demanda principal y estima la reconvención, declarando la nulidad por simulación del contrato de compraventa de la mitad indivisa de la finca realizada entre ambos cónyuges, así como de la inscripción registral correspondiente, declarando único titular de la misma al esposo; así como también la nulidad de la compraventa de la cuota indivisa del piso realizada por la esposa y su padre, declarando RdP JURISPRUDENCIA. Comentarios y Reseñas 263
INMACULADA VIVAS TESÓN que el dinero invertido en dicha adquisición por la mujer tenía carácter ganancial y la compraventa se realizó a favor de ambos cónyuges, con rectificación del asiento registral que al efecto se practicó. La demandante-reconvenida interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, que es acogido por la AP, que, revocando la resolución de primera instancia, desestima la reconvención, y estima la demanda, acordando la división de la finca. El marido de la adquirente, demandado-reconviniente y apelado, interpone recurso de colación que el TS declara no haber lugar, confirmando la sentencia de apelación, sobre la base del valor de las confesiones de privatividad realizadas por el marido recurrente en escrituras públicas, cuya eficacia probatoria no ha conseguido desvirtuar, considerando tales declaraciones prueba concluyente para destruir la fuera de la presunción de ganancialidad de los bienes existentes en el matrimonio contenida en el art. 1361 CC. La cuestión de fondo que se suscita en el caso litigioso que nos ocupa y que es resuelta a favor de la esposa -si bien no es traída al pleito por la demanda interpuesta por ésta sino por la reconvención planteada por su marido-, no es otra que la impugnación por el propio autor, por ser contraria a sus intereses, de una confesión extrajudicial acerca del carácter privativo del dinero empleado en adquisiciones de bienes llevadas a cabo por el otro cónyuge, lo que nos conduce, en las próximas páginas, a abordar el análisis del valor probatorio que debe concederse a la confesión acerca de la pertenencia de los bienes conyugales y su alcance en relación a las presunciones de ganancialidad e indivisión de los bienes adquiridos constante el matrimonio sujeto bien al régimen de la sociedad de gananciales, bien al de separación de bienes o participación en ganancias, respectivamente, que pasamos seguidamente a examinar. II. LAS PRESUNCIONES LEGALES DE COMUNIDAD DE LOS BIENES EXISTENTES EN EL MATRIMONIO SON DESTRUCTIBLES MEDIANTE PRUEBA EN CONTRARIO Múltiples son las situaciones nacidas de la convivencia de los cónyuges en las cuales resulta extraordinariamente ardua y compleja la tarea de averiguar la pertenencia de un bien o derecho concreto, si al patrimonio privativo o personal de cada uno de ellos, o, en caso de existir, a la masa común, de acuerdo con el régimen económico rector del matrimonio. La determinación de las titularidades de los bienes conyugales se dificulta porque, a lo largo de la vida matrimonial, existen incesantes entradas y salidas de bienes y derechos que, siendo lo más frecuente, no son contabilizadas pormenorizadamente por los cónyuges (ni los matrimonios se caracterizan, como de manera muy expresiva señala LASARTE ALVAREZ, C.: Principios de Derecho Civil, VI Derecho de familia, «por guardar en su caso las facturas u otros documentos contables de por vida»), quienes, constante el matrimonio, no suelen pensar en que éste algún día puede romperse, con las consecuencias que tal ruptura comporta, a lo que ha de sumarse la proclamación, tras la reforma del Código civil de 13 de mayo de 1981, de la libertad de contratación (a través de contratos típicos o atípicos que estén causalmente justificados) entre los cónyuges, principio recogido en el art. 1323 de dicho Texto legal, norma que representa, destacadamente, un vehículo a través del cual la autonomía privada ha conseguido penetrar en el Derecho de Familia, de marcado carácter publicista. Precisamente, tales problemas acerca de la calificación y atribución patrimonial de los bienes conyugales asoman, todos de una vez, en el momento de la disolución y consiguiente liquidación del régimen económico-matrimonial en cuestión. Sin embargo, las decisiones que se adopten al respecto sobre la inclusión de un bien concreto en una determinada masa patrimonial, personal o común, por los propios cónyuges no quedan circunscritas únicamente a ellos, pues afectan, sin lugar a dudas, a sus acreedores, quienes pueden ver peligrar la satisfacción de sus intereses crediticios si disminuye la sustancia del o los patrimonios responsables de los mismos y, cómo no, a sus herederos forzosos, que, como es sabido, sólo pueden verse privados de sus eventuales derechos legitimarios por los tasados supuestos de desheredación. Por todo ello, en caso de duda o de imposible prueba respecto del carácter de un bien conyugal, resulta razonable que, por voluntad de la ley, se establezcan unos criterios o reglas generales de atribución de su titularidad, para, de este modo, evitar la presencia (más que probable) de controversias y disputas conyugales acerca de la procedencia y carácter de determinados bienes del matrimonio en momentos que suelen ser ya, de por sí, poco o nada agradables. 264 LA EFICACIA PROBATORIA DE LA CONFESIÓN DEL CÓNYUGE NO DUEÑO De acuerdo con ello, para el sistema económico matrimonial de la sociedad de gananciales, el art. 1361 CC, establece la presunción de ganancialidad de los bienes existentes en el matrimonio mientras no se demuestre que pertenecen privativamente al marido o a la mujer, norma favorecedora de la integración del acervo consorcial y extensible, por analogía, a cualquier régimen de comunidad y, como bien puede intuirse, de enorme utilidad práctica y frecuente aplicación (pese a ello, LÓPEZ BELTRÁN DE HEREDIA, C.: «Liquidación de la sociedad de gananciales. Bienes privativos y bienes gananciales. Valoración (Comentario a la STS 20 julio 1998 [RJ 1998, 6127])», en RdP, 1999, núm. 2, considera que el Tribunal Supremo hace «relativo caso» de la presunción de ganancialidad, cuando sería muy cómodo utilizarla ante la menor duda cuando se trata de decidir qué bienes son privativos y cuáles son gananciales). Se trata, indudablemente, de una presunción iuris tantum o simpliciter iuris, que, como tal, admite, en cualquier momento, prueba en contrario por quien afirme el carácter privativo de los bienes de que se trate, a saber, el cónyuge perjudicado o sus herederos, pudiendo ser desactivada o invalidada mediante cualquier medio probatorio. Sin embargo, como es ya reiterada doctrina jurisprudencial, para desvirtuar la presunción de ganancialidad, se exige prueba expresa, cumplida, suficiente, convincente, seria, rigurosa, fehaciente y concluyente de que el bien es privativo (en este sentido, ALBALADEJO GARCÍA, M.: Curso de Derecho Civil, t. IV, Derecho de Familia, BOSCH, Barcelona, 1982), sin que basten los meros indicios o las simples conjeturas, como ha declarado el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, entre las más recientes, en las SSTS de 3 de diciembre de 1985 (RJ 1985, 6201), 10 de noviembre de 1986 (RJ 1986, 6250) -comentada por GAVIDIA SÁNCHEZ, J. V., en CCJC, núm. 13-, 20 de junio de 1995 (RJ 1995, 4931), 8 de marzo (RJ 1996, 1939), 2 (RJ 1996, 5550) y 24 de julio (RJ 1996, 6052) y 26 de septiembre de 1996 (RJ 1996, 6657), 10 de marzo (RJ 1997, 2485), 7 de abril (RJ 1997, 2741), 29 de septiembre (RJ 1997, 6825) y 19 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 9110), STS de 24 de febrero de 2000 (RJ 2000, 809) -que declara que «en ningún caso dicha presunción deja de admitir prueba en contrario por quien afirme el carácter privativo o no ganancial de los bienes de que se trate»-, 25 de septiembre de 2001 (RJ 2001, 8152) -en la que la presunción de ganancialidad fue destruida satisfactoriamente por la demostración del carácter privativo del bien inmueble objeto de litigio- y 23 de enero de 2003 (RJ 2003, 607), así como las RRDGRN de 5 de marzo de 1999 (RJ 1999, 1376) y 27 de junio de 2003 (RJ 2003, 6080). De este modo, de la doctrina del Alto Tribunal se deduce una suerte de vis atractiva que desempeña el acervo común o «favor ganancial» cuya fuerza puede destruirse sólo por una prueba concluyente y sólida que acredite de manera efectiva la privatividad de un determinado bien o derecho, de modo que, en caso de duda en cuanto a lo informado en dicha prueba, se presumirá que son gananciales los bienes adquiridos en el período y la forma en que resulta de aplicación la presunción de ganancialidad (sobre dicho favor ganancial en el ámbito tributario, vid. GONZÁLEZ GARCÍA, E.: «Prevalencia, también a efectos tributarios, del régimen civil de gananciales, mientras no se demuestre lo contrario», en Jurisprudencia Tributaria Aranzadi, 2000, núm. 16, que comenta la STSJ de Extremadura, de 25 de octubre de 2000 [JT 2000, 1389], resolución judicial que, en relación a la LIRPF de 1991, no consideró destruida la presunción de ganancialidad por parte de la Administración Tributaria por la simple aparición nominal de uno de los cónyuges como titular de una cuenta bancaria, a quien imputó el total de los rendimientos del capital mobiliario). Al hilo de lo anterior, resulta obligado traer a colación el art. 385 de la LECiv/2000, ubicado en la Sección IX «De las presunciones», del Capítulo VI «De los medios de prueba y presunciones», del Título I «De las disposiciones comunes a los procesos declarativos», del Libro II «De los procesos declarativos», y que ha venido a sustituir, desde un punto de vista material, al derogado art. 1251 CC (en opinión de GARCÍA MEDINA, J.: «Presunción de ganancialidad y prueba en contrario. Consentimiento unánime para enajenar bienes antes de liquidar la sociedad de gananciales», en Aranzadi Civil-Mercantil, 2003, núm. 53, «con menor acierto definitorio de lo que doctrinalmente se conoce como presunción iuris tantum, deducible sin dudas del derogado contenido del 1251 CC, pero menos ahora del 385.1 de la LECiv/2000»). El citado precepto de la nueva Ley Rituaria civil dispone lo siguiente: «Presunciones legales. 1. Las presunciones que la ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca. RdP JURISPRUDENCIA. Comentarios y Reseñas 265
INMACULADA VIVAS TESÓN Tales presunciones sólo serán admisibles cuando la certeza del hecho indicio del que parte la presunción haya quedado establecida mediante admisión o prueba. 2. Cuando la ley establezca una presunción salvo prueba en contrario, ésta podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción. 3. Las presunciones establecidas por la ley admitirán la prueba en contrario, salvo en los casos en que aquélla expresamente lo prohíba». Del tenor de la norma podría deducirse el valor automático ex lege del efecto de la presunción para la persona que la alega y asiste que, por ello, quedaría relevada de la más mínima carga de prueba, siendo el cónyuge que alegue lo contrario quien tenga que probar el carácter privativo del bien de que se trate. Sin embargo, en la práctica, el cónyuge que quiera resultar favorecido por la presunción ha de probar los hechos desencadenantes de la misma o hechos base, y, una vez éstos acreditados, se hace recaer el «onus probandi» sobre el cónyuge perjudicado por el hecho presunto sustentado, a su vez, sobre el hecho base previa y debidamente acreditado por el beneficiado por la presunción (en esta última línea encontramos la STS de 14 de marzo de 1998 [RJ 1998, 1567], parecer que comparte GARCÍA MEDINA: «Presunción de ganancialidad y prueba en contrario», cit., al comentar la STS de 23 de enero de 2003 [RJ 2003, 607]; en tanto que la STS de 26 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 67], y BALERIOLA SALVO, M.: «Las presunciones legales y judiciales después de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil», en Repertorio de Sentencias de TSJ y AP y otros Tribunales, 2002, núm. 10, que se decantan por acoger un criterio más amplio en cuanto a que la presunción, que opera ipso iure por su mera alegación, es comprensiva del hecho base más el hecho presunto, de modo que la inversión de la carga de la prueba debe ser soportada en su totalidad —alcanzando, por tanto, al hecho presunto y al hecho base— por el cónyuge perjudicado por la presunción, lo que, sin duda, deja al cónyuge favorecido por la misma en una cómoda posición de absoluta pasividad). De acuerdo con ello, la STS de 24 de febrero de 2000 (RJ 2000, 809) expresa que «si la sentencia que considere desvirtuada la presunción de ganancialidad aparece fundada en una valoración de la prueba practicada en el proceso, el problema a resolver en casación consistirá en determinar, primero, si la valoración del Tribunal de instancia se asienta en verdaderas pruebas; segundo, si en la valoración de éstas se ha vulnerado o no alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba; y tercero, si descartada la infracción de esta clase de reglas, las pruebas valoradas por el Tribunal de instancia tienen la fuerza suficiente para considerar desvirtuada la presunción de ganancialidad». Por su parte, en relación al régimen de separación de bienes y, por remisión a las normas de éste que realiza el art. 1413 CC, al de participación en ganancias, el art. 1441 CC contiene una presunción iuris tantum respetuosa de la autonomía patrimonial de los cónyuges que han optado por un esquema de separación de patrimonios, al establecer una situación de proindiviso por mitad, que ingresa en el haber y disponibilidad dominical de cada uno de los esposos. Para evitar reiteraciones, dada la brevedad impuesta al presente trabajo, entiéndase aplicable a esta norma presuntiva todo lo anteriormente dicho en relación a la contenida en el art. 1361 CC. Así las cosas, como hemos apenas visto, los arts. 1361 y 1441 CC encierran un sistema de atribución de titularidades conyugales objeto de conflicto para los regímenes económicos matrimoniales, que entra en juego ante una divergencia conyugal acerca de la titularidad patrimonial de cualquier bien o derecho de la economía familiar y la existencia de dudas probatorias en relación a su pertenencia exclusiva a un cónyuge (de modo que tales presunciones son aplicables no sólo en todos los casos en que no se haya probado en absoluto la privatividad de los bienes de los cónyuges, sino también en aquellos otros en los que la prueba no alcance un alto nivel de convicción), resolviéndolas a favor de la ganancialidad o comunidad. III. LA CONFESIÓN DE PERTENENCIA DE LOS BIENES CONYUGALES EX ART. 1324 CC PUEDE TENER FUERZA SUFICIENTE PARA DESVIRTUAR LAS PRESUNCIONES LEGALES Como acabamos de ver, las presunciones acerca del carácter de los bienes para el caso de ser dudosa su titularidad contenidas en los arts. 1361 y 1441 CC son iuris tantum, de modo que admiten prueba en 266 LA EFICACIA PROBATORIA DE LA CONFESIÓN DEL CÓNYUGE NO DUEÑO contrario, que puede ser proporcionada por el cónyuge interesado, que será, lógicamente, el perjudicado por el hecho presunto. Sabemos que los medios probatorios que sirven para demostrar la privatividad de los bienes conyugales y enervar, de este modo, tales presunciones no pueden ser medios indiciarios, meramente conjeturales o insatisfactorios. De este modo, conocemos cuáles son los medios probatorios inidóneos, pero ¿cuáles son los idóneos para ello? El legislador no los determina explícitamente, pudiendo, en consecuencia, ser cualquiera. Sin embargo, existe una salvedad en cuanto a la determinación legal de los medios de prueba que pueden impedir la aplicación de las normas presuntivas: la confesión del cónyuge no dueño respecto a la titularidad de los bienes del otro, que es contemplada por el art. 1324 CC (sobre ella debemos destacar el estudio monográfico de GAVIDIA SÁNCHEZ, J. V.: La confesión de privatividad de bienes de la sociedad conyugal, Tecnos, Madrid, 1987). El art. 1324 CC, en sede de «Disposiciones Generales», que integran el denominado «régimen primario» del matrimonio, dispone: «Para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges» (en la misma línea, el art. 32 de la reciente Ley 2/2003, de 12 de febrero, de régimen económico matrimonial y viudedad de Aragón, dispone: «Reconocimiento de privatividad. 1. Se considerará privativo un bien determinado cuando la atribución por un cónyuge de tal carácter al dinero o contraprestación con que lo adquiera sea confirmada por declaración o confesión del otro, que habrá de constar en documento público si ha de acceder al Registro de la Propiedad. 2. La titularidad y libre disposición del bien así adquirido, aun fallecido el otro cónyuge, no puede quedar afectada o limitada sino por el ejercicio de las acciones que puedan corresponder a acreedores y legitimarios en defensa de su derecho»). Se trata de una norma de enorme importancia (como subraya DÍEZ PICAZO: Sistema de Derecho civil, IV, Tecnos, Madrid), introducida por la reforma de 13 de mayo 1981 (que no hizo más que plasmar la doctrina jurisprudencial existente, en aquel entonces, sobre la materia), de carácter imperativo sobre el valor como prueba de la confesión que, dada su ubicación sistemática, es aplicable con independencia del régimen económico matrimonial que rija entre los cónyuges, a quienes concede la posibilidad, en caso de duda, de que uno declare o se pronuncie acerca de la propiedad o titularidad de los bienes o derechos del otro o de los fondos empleados por éste en la adquisición de un bien. La confesión de privatividad no es más que una mera declaración unilateral de voluntad, que puede revestir cualquier forma judicial o extrajudicial -siempre que pueda ser objeto de prueba, habitualmente, el documento público-, inter vivos o mortis causa (acerca de la confesión post mortem, vid. la RDGRN de 27 de julio de 2003 [RJ 2003, 6080]), de carácter recognoscitivo y no negocial (en este sentido, la STS de 15 de enero de 2001 [RJ 2001, 1310] indica que la confesión no implica una transmisión de las permitidas entre cónyuges por el art. 1323 CC creándose una situación nueva, sino el mero reconocimiento de una situación previamente existente; LACRUZ BERDEJO, J. L.: Elementos de Derecho civil, t. IV, Derecho de Familia, vol. 1°, BoscH, Barcelona, 1990, se inclina por ser el reconocimiento la afirmación de un hecho y no un negocio jurídico, si bien reconoce que los cónyuges, con frecuencia, utilizan la confesión como un instrumento atributivo de propiedad, de modo que, tras el acto declarativo simulado se esconde y disimula un contrato traslativo; al respecto, apunta LÓPEZ Y LÓPEZ, A. M.: Derecho de Familia —E. ROCA, coord.—, Tirant lo blanch, Valencia, 1997, que, por el tenor literal del art. 1324 CC, la confesión recae solamente sobre hechos, si bien, por su espíritu, parece alcanzar también a los negocios jurídicos de reconocimiento o fijación, que implican algo más que la aseveración de un hecho, pues comprenden calificaciones jurídicas sobre la titularidad de los bienes), admitida en Derecho como medio probatorio idóneo para desvirtuar las presunciones legales existentes acerca de los bienes existentes en el matrimonio, a saber, la presunción de ganancialidad del art. 1361 CC, en régimen de gananciales y aquélla según la cual los bienes pertenecen a ambos esposos por mitad, en los regímenes de separación y participación, conforme a los arts. 1441 y 1414 CC. Naturalmente, la confesión de privatividad no tiene virtualidad alguna cuando no exista incertidumbre alguna sobre la pertenencia de un bien a una u otra masa patrimonial (HERRERO GARCÍA, Ma J.: Comentario del Código civil, T. II, Ministerio de Justicia, Madrid, 1993, sub art. 1324), pues la manifestación del confesante no puede alterar tal situación, toda vez que la confesión no es un negocio traslativo de dominio, sino un medio más de prueba —como lo son, asimismo, las propias presunciones—, supuestos éstos en los RdP JURISPRUDENCIA. Comentarios y Reseñas 267
INMACULADA VIVAS TESÓN cuales, existiendo constancia del carácter del bien, no es necesario ni tan siquiera acudir a las presunciones legales sobre la pertenencia de los bienes (STS de 27 de julio de 1994 [RJ 1994, 6788]). Es, en cambio, cuando la confesión cobra sentido cuando recaiga sobre bienes cuya pertenencia no esté claramente especificada por otras reglas (CABRERA HERNÁNDEZ, J. M.: «Algunas notas sobre los nuevos artículos 1315 a 1324 del Código civil», en RGLJ, 1982), debiendo, en consecuencia, considerarse presuntamente gananciales ex art. 1361 CC o presuntamente comunes ex art. 1441 CC. Al respecto, resulta de interés lo que declara la Sentencia que comentamos, en su F. 4`,-que considera aplicable la confesión «e) no sólo a los casos de obtención de la privatividad de bienes que en relación con su adquisición serían gananciales, sino también a los supuestos contrarios (como regla de justa correspondencia), en cuanto un bien privativo pase a ganancial, por la declaración del que por ello resulte perjudicado: y es asimismo aplicable, por igual razón, a situaciones similares, como la de que la finca de que aquí se trata, sita en Boadilla del Monte, se convierta en privativa, en su mitad, ya que el cónyuge, que es dueño privativo de toda ella, concede la mitad indivisa, en escritura pública, al otro cónyuge (situación privativa compartida, asimilada, pues, a un caso de ganancialidad)». En el caso concreto que nos ocupa, se debate -a instancias del marido- si el caudal utilizado por la esposa en las dos adquisiciones onerosas, pese a la confesión expresa de aquél en sendas escrituras públicas acerca de su carácter privativo, era ganancial, en cuyo caso, por aplicación del principio de subrogación real, lo adquirido ingresaría en la masa o acervo ganancial y no en el patrimonio privativo de la adquirente, cuestión ésta que nos sitúa ante la determinación de la eficacia de la confesión realizada por un cónyuge sobre la pertenencia exclusiva de los bienes o del precio pagado para su adquisición del otro. El Código civil reconoce a la confesión de un cónyuge acerca de la titularidad privativa de un bien de otro el valor de ser prueba bastante y plenamente eficaz para destruir las presunciones entre los esposos o inter partes cuando el problema de la calificación de un bien se origina en el ámbito de las relaciones entre ellos, así como entre sus herederos voluntarios, a quienes vinculan los actos propios del causante, de modo que, tras la confesión, ni el confesante ni sus herederos voluntarios pueden proceder, valiéndose de la presunción de ganancialidad o indivisión en su caso, como si el bien en cuestión fuese ganancial o común proindiviso. De este modo, la confesión por sí sola despliega plena eficacia conyugal, sin precisar ir acompañada de otras pruebas que confirmen lo confesado, logrando destruir, con facilidad e intraconyugalmente, las ya conocidas presunciones legales existentes al respecto, eficacia vinculante cuya razón de ser no es otra que tratarse del reconocimiento de un hecho que perjudica a quien admite tal extremo, lo cual responde al principio de que nadie puede ir contra sus propios actos. Sin embargo, el legislador no da valor a la confesión, por sí sola, frente a terceros, entendiéndose por tales los legitimarios del confesante (vid. el art. 95.4° RH, que, acerca del reflejo registral de un bien confesadamente privativo, afirma que para la inscripción de los actos de disposición realizados por el cónyuge favorecido por la confesión tras la muerte del confesante —los anteriores puede realizarlos por sí solo; vid. RGRN de 2 de octubre de 1984 [RJ 1984, 5184]— es preciso el consentimiento de los herederos forzosos de éste, hasta que se verifique la partición de la herencia, y se le adjudique el inmueble en su carácter de privativo) y los acreedores «sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges» (pese a ser ésta la expresión legal, ha de entenderse que los acreedores perjudicados sólo pueden serlo los del confesante o los de la sociedad conyugal, porque no los del no confesante, a quienes la confesión beneficia, según indica DÍEZ PICAZO: Sistema, cit.), para quienes tales declaraciones carecen de eficacia probatoria si les causa algún perjuicio, esto es, la confesión les resulta irrelevante, como si ésta no existiese o no se hubiese producido nunca, lo que implica que se aplican las peculiares reglas del sistema económico matrimonial de que se trate en orden a la titularidad de los bienes, esto es, entran en juego las normas presuntivas de los arts. 1361 y 1441 CC, en las que pueden ampararse los legitimarios (para el cálculo de la legítima ex art. 818 CC) y acreedores perjudicados (sin duda, no lo serán si el bien confesadamente privativo del cónyuge en cuyo favor se realizó la confesión tiene, efectivamente, tal naturaleza, que, lógicamente, debe ser acreditada por el cónyuge del confesante, en cuyo caso no existe ninguna lesión de los derechos e intereses de los herederos forzosos o acreedores del confesante, dado que el bien no era de su causante ni de su deudor, respectivamente), siendo éste el auténtico sentido y finalidad de la norma contenida en el art. 1324 CC, pues sus efectos inter partes bien puede concluirse aplicando la eficacia de la confesión (recuérdense los actualmente derogados arts. 1232.1 y 1234 CC y 579 LECiv/1881). La ratio legis de la norma es tremendamente lógica en cuanto a la especial protección que en ella se 268 LA EFICACIA PROBATORIA DE LA CONFESIÓN DEL CÓNYUGE NO DUEÑO dispensa a los legitimarios (naturalmente, su condición y perjuicio irrogado mediante la confesión no podrá conocerse hasta que se abra la sucesión del cónyuge confesante) y acreedores con la finalidad de evitar un perjuicio de sus intereses sucesorios y crediticios, respectivamente, dado que la confesión puede encubrir una falsedad en vistas a un fraude de ley por parte del confesante (causante y/o deudor) mediante el trasvase patrimonial en cuestión, de ahí que aquéllos queden debidamente preservados y salvaguardados (vid. la STS Sala de lo Contencioso-Administrativo de 24 de octubre de 2002 [RJ 2002, 9609], sobre la eficacia frente a terceros de la confesión, más concretamente, frente a la Hacienda Pública, así como la RDGRN de 13 de febrero de 1999 [R.1 1999, 628]). La confesión de privatividad no es, pues, prueba bastante para destruir la presunción de ganancialidad o indivisión cuando se produzca un conflicto con legitimarios o con acreedores, pero tal eficacia limitada frente a terceros va referida a ésta «por sí sola», de lo que puede fácilmente concluirse que si se conjuga con otras pruebas —fehacientes o no pero sí suficientemente convincentes— que la refuercen, puede desvirtuar la presunción de ganancialidad o indivisión en perjuicio de legitimarios o acreedores del confesante (dado que el art. 1324 CC no dice que la confesión «no les afecte» en caso de perjuicio), si el juzgador de instancia considera que el conjunto de la prueba practicada es suficiente para contrarrestar aquella presunción, tras llegar a la convicción de que no hubo fraude a los derechos de los legitimarios o acreedores, consiguiendo la confesión, de esta manera, eficacia erga onmes. La declaración confesoria de pertenencia de un bien o contraprestación no es más que un acto jurídico voluntario y consciente al que el legislador, a efectos de calificación de tal bien, atribuye el valor, pleno o no, de testimonio privilegiado, uniéndole el efecto de presunción de exclusión del carácter ganancial o común por mitad para cada esposo del bien adquirido, si bien la vinculación de dicha declaración, aun en el caso de ser suficiente —a saber, inter partes— no es absoluta, pues su virtualidad, relativa o plena en el ámbito subjetivo, queda subordinada a la realidad o inexactitud del hecho confesado (STS 25 septiembre 2001 [RJ 2001, 8152]), pudiendo el confesante —y sus herederos voluntarios, en su caso— impugnar su propia declaración de voluntad si acreditan la concurrencia de vicios del consentimiento contractual (error, dolo, violencia o intimidación), la falta del requisito de capacidad exigido o de correspondencia con la realidad (simulación o falsedad). En el caso enjuiciado por la sentencia que nos ocupa, la eficacia de las aseveraciones o confesiones extrajudiciales (más concretamente, en forma notarial) efectuadas expresamente por el marido en las dos escrituras de compra de haberse realizado las adquisiciones con dinero de la esposa se plantea exclusivamente entre ellos, siendo, como venimos diciendo, prueba suficiente para destruir la presunción de ganancialidad, es decir, tienen plena fuerza interconyugal vinculando al esposo confesante, sin que, en el litigio, se cuestione su eficacia o ineficacia frente a terceros que no es aquí objeto de controversia alguna, de modo que, en tal sentido, ha de concluirse que la actora es efectivamente propietaria de las cuotas indivisas adquiridas con los fondos empleados para su adquisición confesadamente privativos. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que mientras que la existencia de tal declaración puede probarse fehacientemente, no así la veracidad de lo confesado, razón por la cual el marido intenta impugnar a posteriori el contenido la propia confesión extrajudicial que realizó en su momento (es de suponer que en un momento de armónica unión conyugal, contexto muy diferente al del litigio) acerca de la privatividad de los fondos utilizados por su esposa en las dos adquisiciones, pues no es más que una declaración de verdad o falsedad sobre un hecho cual es la procedencia del dinero empleado por su esposa como pago del precio en tales compraventas, intentando, de este modo, desvincularse de la misma (si bien, de la adquisición de la finca sita en la provincia de Madrid, no suscita expresamente la inaplicación del art. 1324 CC sino que prefiere conseguir su objetivo solicitando la nulidad por simulación por falta de precio del contrato de compraventa suscrito entre los cónyuges, problemática ésta cuyo tratamiento excedería, en mucho, la extensión del presente trabajo), desdiciéndose de lo dicho (y ello, pese a que las manifestaciones se hubiesen realizado ante Notario, pues, como es sabido, la fe pública notarial no se extiende a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los otorgantes, que pueden ser desmentidas o contradichas a través de una actividad probatoria eficaz), yendo contra sus propios actos, con el único ánimo de que sea aplicable, a su favor, la presunción de ganancialidad del art. 1361 CC y se estime que el dinero invertido en la adquisición de la cuota indivisa del piso de Málaga era presuntivamente ganancial, con la consiguiente operatividad del mecanismo de subrogación real ex art. 1347.3° CC —respecto a la adquisición de la mitad indivisa de la finca, su pretensión se fundaba en la nulidad del contrato por simulación y, en consecuencia, se declarase ser él el único dueño exclusivo de la misma—. No acogiendo tales pretensiones, el Tribunal Supremo estima que la confesión realizada por el marido RdP JURISPRUDENCIA. Comentarios y Reseñas 269
INMACULADA VIVAS TESÓN ha de tenerse en cuenta como prueba contra su autor, considerándola cierta y concluyente para destruir la presunción de ganancialidad, la cual el confesante no llega a desvirtuar en ningún momento demostrando que el dinero satisfecho goce de dicha presunción mediante prueba contradictoria eficaz y contundente (no debemos olvidar que la confesión extrajudicial se considera como un hecho sujeto a la apreciación de los Tribunales según las reglas establecidas sobre la prueba y que el art. 1218 CC, según interpretación jurisprudencial, atribuye eficacia probatoria a los documentos públicos, y en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho sus otorgantes, tanto con respecto a éstos como a sus causahabientes, salvo que sean desvirtuadas mediante prueba en contrario, vinculando al Juez sólo respecto dei hecho de su otorgamiento y su fecha), para concluir, necesariamente, el carácter privativo de los bienes adquiridos por la esposa, el cual resulta acreditado por la propia confesión. 270