D. Justiniani institutionum libri IV, prout ad fidem mss....a Schradero, Clossio, Tafellio et Mayer... : curso histórico-exegético del derecho romano comparado con el español. T. I
Full text
‘.
TOMO PRIMERO.
MADRID. -1 869.
Se hallará en la Librería de SANCIIFIL, calle de Carretas,
núm. 21.
D. JUSTINIANI INSTITUTION1111
LIBRI IV,
PROUT AD FIDENI ABS. ALIORUIIQUE CRITICES SISSIDIORUNI
A
SCHRADER°, CLOSSIO, TAFELLIO, ET MAYER
PROFESSORIBUS TUBIGENSIBUS
BEROLINI
FUERUNT
IIISPANIS TYPIS NUM DENUO ,MANDATI.
CURSO IIISTORICO-EXEGETICO
DEL DERECHO ROMANO
klIADO CON EL ESPAÑOL,
(O. Teuro
L)Itte,";
Ca
etua,.
IL,1
M /V
IfIlA•111.1
CUARTA DICION.
MA111111-1869.
Imprenta de A, Peiiuelas, calle de Calatrava, núm.
•
PRÓLOGO (I ).
"01•0111:11
E
L
Derecho Romano , que el grande Leibnitz compara por la
lógica rigurosa de sus deducciones con la geometría , es respe-
tada ya como ley positiva , ya como.razon escrita en todos los
pueblos modernos , á que la civilizacion ha extendido su influen-
cia. Monumento colosal, en que están aglomerados la expe-
riencia de los siglos , y los trabajos científicos de varones emi-
nentes , es la legislacion madre , y á la vez un depósito inago-
table de doctrinas para el filósofo , para el arqueólogo , para el
filólogo , y para el historiador. Recorriendo á la sombra de las
águilas romanas los paises á que extendian sus conquistas , y
hermanando las máximas austeras de Zenon con la moral su-
blime del Evangelio, mas que ley de un pueblo , lo es de
género humano : así sobreviviendo á la nacion que lo formó,
lejos de perecer con la invasion de los bárbaros , pasa á ser
precepto de los vencedores, modificando sucesiva y lentamente
su derecho y sus costumbres , y marcha á extender su do mi-
nacion á naciones que no habian sufrido el yugo de los Césa-
res. De este modo el Derecho Romano , dirigiendo al mundo
por mas de veinte siglos , viene á ser
el derecho inmortal.
Su enseñanza es reputada como la base del estudio de la
jurisprudencia , honor que merece como dice Mr. Blondea u,
porque como derecho modelo, es para los juriconsultos lo que
para los escultores y para los pintores son las admirables obra s
maestras, que nos ha legado la antigüedad. Pero para nosotros
(I) Este prólogo es el mismo que lleva la obra en las ediciones an-
teriores.
iv
•
el Derecho Romano no cs solo un modelo ; es además , bajo
cierto aspecto , una parte de nuestro derecho nacional , ya se
le considere en el terreno de la historia , ya en el campo de la
práctica : leyes romanas componen exclusivamente el Código
de Aniano ; el Fuero Juzgo ya trascribe textualmente algunas,
ya con mas frecuencia supone y modifica' sus principios ; y las
célebres leyes de Partidas , este código el mas científico y e]
de'mas uso entre nosotros, viene á ser en los puntos de derecho
civil el reflejo de las compilaciones de 'Justiniano. Aun es
mayor su importancia en las legislaciones forales de Catalu-
ña y de Navarra , en donde para suplir el silencio de la ley
escrita se acude á las romanas. De aquí dimana el ardor con
que nuestros' jurisconsultos de todas épocas se han consagrado
á su profundo estudio : de aquí que al interpretar nuestras
propias leyes , no- se hayan sabido emancipar del yugo á que
voluntariamente se sometian de explicar las de origen pura-
mente nacional por las que solo habian obtenido carta de na-
turalizacion : de aquí que en la escuela y en el foro el Derecho
Romano haya obtenido esa autoridad que con tanta frecuencia
excede de sus límites legítimos: de aquí, por último , que ape-
nas atinamos á decir una regla de derecho ó un adagio jurídico,
sin usar del idioma y de la precision con que nos los trascri-
ben los
,
ilustres jurisconsultos del tiempo de Caracalll y Ale-
jandro Severo. El Derecho Romano , pues,
ó
bien se le con-
sidere bajo el aspecto científico, ó- bien bajo el histórico nacio-
nal , ó
'
bien bajo el puramente práctico , es 'indispensable al ju-
rista español, que sin él ni conocerá la ciencia á que se dedica',
ni podrá penetrar en los 'orígenes de las leyes , ni comprenderá
su filosofía , ni su sentido verdadero , ni será por lo tanto capaz
de aplicarlas con acierto.
No sostendré sin embargo , á pesar de todo esto , que ha
sido legítimo el influjo exclusivo que por muchos siglos ha
ejercido en nuestras Universidades , porque aunque origen de
leyes no es' ley en la mayor parte de la Monarquía , sino en
cuanto está 'trascripto en un Código español , y porque á su
lado se elevan tambiert instituciones desconocidas : de los ro-
manos qne nos dejaron las tribus septentrionales que los lan-
zaron de nuestro, suelo , otras que
tornamos
del derecho
ca-
nónico ,
y otras , finalmente , que tienen un origen
verdade-
• v
ramente nacional. Todas estas leyes son partes de un mismo todo,
y este todo es nuestro derecho actual : el jurista español nó
puede dispensarse del estudio de las diferentes partes que le
forman.
Conocida la necesidad del estudio del' Derecho Romano en
España, examinemos _si el estado actual de su enseñanza está
á la altura. que reclaman los adelantos en que otras naciones nos
han precedido. Lejos de mi intencion está disminuir en lo mas
mínimo la .consideracion justa de que gozan algunos catedráti
cos de esta interesante parte de nuestra facultad: sus desvelos
en el magisterio los hacen dignos del aprecio público , y su ilús-
tracion conocida les revela la necesidad de enriquecer la enseñan-
za con los preciosos tesoroso que las investigaciones de la escue-
la histórica y los descubrimientos de nuevos textos proporcionan.
Pero si en las eNplicaciones orales de la escuela algunos profe-
sores han acreditado que estaban al nivel de los adelantamien-
tos modernos , aun nos falta un libro que, al mismo tiempo que
los _comprenda
-y
los ponga al alcance de todos , se acomode
á las exigencias de la
enseñanza
en nuestras escuelas. Esta es
la gran tarea que torno sobre mis débiles hombros , confiando
mas en la benevolencia con que las Universidades han acogido mis
trabajos anteriores , que en mis fuerzas para llevar á término feliz
una obra de tan difícil desempeño.
Poco es necesario decir para probar que los autores que
mas influencia tienen en las escuelas de España , para la ense-
ñanza del 'Derecho Romano , no satisfac;:n las necesidades
tuales de -la ciencia. Dos autores de gran mérito y de escla-
recido nombre en la república de las letras, Vinnio (1) y Heinnec-
cio , por mucho tiempo han ejercido el privilegio exclusivo de
darnos
.
sus libros como el texto que dirigiera los primeros pa-
sos . de nuestros juristas. Los que nos han precedido en el ma-
gisterio nos han trasmitido los venerables nombres de estos
jurisconsultos , rodeados del prestigio á que la sublimidad de
•
(1) Al hablar de Vinnio ccmprendo implícitamente la obra que el
jurisconsulto español D. Juan Sala entresacó de la escrita por el ilustre
aleman con algunas adiciones y notas relativas á nuestro derecho, y que
publicó
bajo
el título
Institutiones Romano—Hispance ad usura tironum
Hispanorum ordinatce,
vt
sus talentos y la profundidad de sus estudios les daban un de-
recho indisputable : en nuestro respeto á
,
la memoria de tan
eminentes autores , parece que mirando sus obras como el úl-
timo límite á que podia llegar la teoría elemental del Derecho
Romano, hemos escrito
Non plus ultra
por lema de nuestras
cuelas, como si hiciéramos una
es-
cu
protesta tácita
contra la revo-
lucion que en los treinta últimos años ha experimentado esta
preciosa parte de la ciencia. En la actualidad Vinnio va ca-
yendo en un olvido casi total , y nuestra juventud está limi-
tada á manear los libros elementales de Heineccio. No comete-
ré 'yo la injusticia de pretender despojar á Heineccio del mérito
real que tiene , y á que ha debido por mucho tiempo su populari-
dad en Europa: considero sus obras como un gran adelantamien-
to en su época , y creo que han contribuido en primer término
á los progresos de la ciencia : no desconozco tampoco las objeccio-
nes fundadas que se oponen á su método combatido fuertemente
y defendido con celo en vida aun del ilustre jurisconsulto. La
reduccion de todas las doctrinas jurídicas á axiomas es mas
á propósito para ayudar á la memoria que para ilustrar al en-
tendimiento, y extravía frecuentemente el juicio del lector por
el empeño tenaz
é
inflexible de derivar un áxioína de otro.
Pero dejando aparte el incontestable mérito intrínseco de las
obras de Vinnio y de Heineccio , solo diré que pertenecen
á una época de la ciencia que no es la que alcanzamos (1). El
siglo XIX puede considerarse como sucesor del XVI , por los
trabajos históricos de la Alemania, cuyas huellas siguen los
jurisconsultos belgas y franceses con éxito ventajoso : nuevos
textos poseidos por la edad media, pero perdidos por siglos
enteros para la ciencia , han venido á excitar mas y mas el
ardor de los eminentes jurisconsultos que cuenta ya el siglo
en que vivimos. Entre estos textos ocupan el primer lugar
las Instituciones de Cayo , que dan una nueva faz al derecho
anterior al Imperio de Justiniano , y que prueban cuán incom-
pletas y cuán frecuentemente inexactas son las investigaciones
de los escritores , que se' vieron privados del raudal de luz
que comunican. Así es que los libros de Heineccio han dejado
(1)
Vinnio nació
en 1586
y murió en 1657: Heineccio nació en 16$1
y
murió en 1741.
de dominar las escuelas de casi, toda Europa , y que necesi-
tan al menos adiciones y correcciones interesantes para poder
continuar. sirviendo de texto en las Universidades. Mas allá de
mi opinion van muchos escritores modernos : solo citaré aquí
á Mr.' Lerminier , que hablando de Heineccio nos dice :
vés
elementos sobre las Instituciones y las Pandectas que agrada-
ron mas por una claridad aparente que real, han perdido todo
su
tialor despues de los trabajos y descubrimientos de la es-
cuela histórica:
¿Y podrá sustituir competentemente á los libros de • Vin-
nio y de Heineccio algun otro de los pocos elementales de Dere-
cho Romano que circulan por España ? El profesorado ha re-
suelto negativamente esta cuestion: puede presentarse como prue-
ba el hecho de que ó las Recitaciones ó los Elementos de Hei-
neccio son el texto seguido generalmente en las Universidades.
Triste es el estado de nuestra bibliografía jurídica moderna, por
doloroso que nos sea hacer esta confesion : en ningun pais em-
pezó la imprenta bajo mas felices auspicios que en España;
en pocos ha llenado menos su mision : mientras estaba enca-
denado el pensamiento bajo el peso abrumador de la censu-
ra y de sus absurdas calificaciones , difícil era esperar que otra
cosa sucediese; cuando felizmente estas trabas han sido rotas para
siempre , la escena ha cambiado de aspecto ; pero nos ha sucedi-
do lo que naturalmente debia' de acontecer : las cuestiones polí-
ticas , las prácticas y las producciones de la bella literatura , son
las primeras que se han vengado del silencio á que por tanto
tiempo habian estado tristemente reducidas : los estudios pura-
mente científicos no han sido tan felices; es verdad que reclue-
rian otra calma en los espíritus y tiempos menos borrascosos
que los que hemos alcanzado. Este mal era menos grave en
sus consecuencias , cuando los jurisconsultos adoptando la lengua
latina formaban , digámoslo así, una república universal , en que
todos escribian para todos los paises ; pero desde que los extran-
jeros han empezado á publicar sus obras en sus propios idiomas,
una nueva barrera ha venido á levantarse entre ellos y nosotros,
barrera que debemos todos esforzarnos en franquear para que no
se repita lo que ahora nos sucede respecto de los estudios his-
tóricos de la Alemania , que tan lenta y tardíamente van penetran-
do en nuestra patria.
Si varias de las obras elementales modernas de Derecho
Romano de las que con mas crédito corren por Alemania, Bél-
gica y Francia , y que son los manuales de sus escuelas , fueran
familiares en España , y hubiesen logrado sustituir á los antiguos
p
ros de asignatura , no habria yo emprendido el trabajo que
hoy ofrezco al público , porque en ellas pódrian encontrar los
catedráticos texto fácil de acomodar á muestras _escuelas , cual-
quiera que fuera el método que se propusieran seguir ; pero
no siendo esto así , he creido hacer un servicio publicando un
libro que en lo posible satisfaga las diferentes exigencias de
los profesores , y que se arregle á las necesidades de nuestra
enseñanza.
Sirvan las consideraciones que preceden de justificacion al que
añade un Comentario mas á los muchos que se han escrito sobre
las Instituciones de Justiniano. Acerca del método y de las inno-
vaciones que introduzco en la enseñanza , creo que no será fuera
de propósito que dé algunas explicaciones.
Tres puede decirse que son los métodos de exponer el dere-
cho : el exegético , el dogmático y el histórico. Ninguno de ellos
es exclusivo , pues todos mútuamente se auxilian y se mezclan,
de modo que esta division y nomenclatura vienen á ser solo la
manifestacion del objeto principal que se propone el escritor ó
el maestro. El exegético tiene por objeto la explicacion del mis-
mo texto de las leyes con arreglo á las severas reglas de la críti-
ca y á los rectos principios de la interpretacion : el dogmáti-
co por el contrario, considerando las leyes en conjunto hace
su exposicion sistemática, y desarrolla los principios que com-
prenden: el histórico se refiere principalmente á la indicacion
de
los orígenes del derecho y á la formacion progresiva de cada
una de sus partes. El método histórico puede unirse
con
el
exegético y con el dogmático ; pero estos dos últimos no Son
compatibles á pesar de que contínuamente se cruzan y se auxi-
lian. En la necesidad de optar por uno de estos métodos, yo me
he decidido por el histórico-exegético: explicaré las razones que
á ello me han inducido.
El. método exegético , que fué el que adoptaron los antiguos
glosadores y que por mucho tiempo prevaleció en las escuelas de
Europa, puede decirse que hasta los últimos tiempos ha domi-
nado casi exclusivamente en las Universidades españolas. No seria
LX
esta
una razon para sostenerlo hoy, si la experiencia de los pocos
arios que han corrido desde que fué sustituido por el dogmátieo,
no nos acreditara la necesidad de 'restablecerlo. Cúando la obra
exegética de Vinnio era la . adoptada para la enseñanza de
nuestras escuelas , observábamos que mas que á las doctrinas
del autor, se referian los jóvenes á la letra de los textos lega-
, les, y que a) mismo tiempo que ennaudecian.ante la. autoridad
de Justiniano , se creían dispensados de someter su razon á la
de aquel intérprete tan autorizado. Por el contrario , la adop-
cion de los libros dogmáticos de Heineccio ha producido que se
olvide el texto de la ley, porque muy pocos ó quiza ningu-
no de los juristas se toma la enojosa molestia de ir examinan-
do uno por uno los orígenes que sirven de fundamento á su
doctrina. De este modo ha venido á mirarse como supérfluo el
estudio de los orígenes de las leyes, y á convertirse en tradi-
ciones los principios de derecho que los grandes jurisconsultos
del tercer siglo de nuestra era dejaron escritos como modelos
para la posteridad. Permítaseme aquí , en comprobacion de
esto , citar la autoridad de uno de los jurisconsultos alemanes
que mas nombre tiene por sus trabajos dogmáticos elementa-
les. Mackeldey hablando de la necesidad de no abandonar los
estudios exegéticos dice entre otras cosas : (,)-El estudio de los
»orígenes en la ciencia del derecho , como en las demás, es el
»único que puede formar nuestro espíritu, fortificamos contra
»el ridículo defecto de la adhesion ciega á la autoridad de los
»maestros,
jurare in -verba mayistri,
y de ponernos en estado
»de marchar á pié firme y de ser continuamente nuestra pro-
»pia quia.» A estas razones generales se agrega otra peculiar
á nuestro pais y á nuestra época. Cuando se está trabajando
asiduamente en la formacion de nuevos códigos , cuando se va
á hacer una escision entre lo pasado y el porvenir, cuando de
repente nos vamos á ver privados del auxilio que para la recia
inteligencia y comprension de las leyes nos daban los glosis-
tas , comentadores y tratadistas del derecho patrio , útil es
que esté preparada la juventud para la reforma, de modo que,
aprendiendo á aplicar las reglas ,de la interpretacion, adquiera
el tacto delicado que es necesario para comprender bien los
códigos , y desentrañarlos libro por libro, título por título,
artículo por artículo, frase por frase y palabra por palabra,
xvi
blecieron por separado la enseñanza del último. Si descendiera al
cotejo individual de las leyes, mi
trabajo
en gran parte se hubiera
limitado á citas, como el de D. Juan Sala en sus instituciones ro-
mano-españolas: la experiencia enseña el poco caso que de ellas
suelen hacer los alumnos, que
no
se han cuidado mucho mas de
las discrepancias que al concluir la explicacion de cada párrafo es-
cribió con diligente asiduidad el laborioso jurisconsulto. Pre,en-
tándolas en conjunto herirán mas la imaginacion, y.evitarán la
confusion que podria resultar de mezclarlas con la explicacion de
los textos romanos (1).
Solo me resta hablar de las citas de leyes, en que apoyo
la
doctrina de los Comentarios. Mr. Dupin dice : «El abuso de
las citas nace de la máxima bárbara :
Erubescenduin esse juris-
consulto sine lege loquenti.»
Esto mismo lo habia dicho antes
Everardo Otton. Pero el uso sóbrio y prudente de las citas es in-
dispensable en una obra de derecho, para apoyar las reglas que
no tienen otro fundamento que la autoridad del legislador; y solo
cuando se emplean con profusion, á los inconvenientes que ofrece
el que no estén concretadas á la doctrina, en cuyo apoyo se ponen,
agregan el de retraer al lector de tomarse la molestia de evacuar-
las. En esta sobriedad encontrarán una ventaja los profesores,
que aconsejen á sus discípulos que lean las leyes en que el autor
que estudian, apoya sus doctrinas, consejo, que si fuera atendido,
produciria excelentes jurisconsultos. En el modo de hacer las ci-
tas me arreglo exclusivamente á la costumbre recibida en nuestras
Universidades.
Basta esto para demostrar el objeto y el plan de la obra que
doy á la prensa: los que conocen la paciente asiduidad que re-
quiere esta clase de trabajos, podrán juzgar de las dificultades que
habré tenido que superar: yo me daré por suficientemente
recompensado si consigo despertar la aficion de algunos jóvenes
á los estudios sérios, porque de este modo nos repondremos de
la
decadencia á que hemos llegado, y entraremos en una nueva Alia
de progreso.
(1) Corno se hizo en la anterior edicion se han puesto en esta al tratar del
examen comparativo de las doctrinas romanas y españolas,
ligeras indicacio-
nes
de las últimas reformas de nuestro derecho
en materia
civil.
INTRODUCCIÓN HISTÓRICA,
AL ESTUDIO
DEL DERECHO ROMANO.
L
A
idea del Derecho es comun á todo el género huma
no , porque es el resultado inmediato y necesario de la
libertad del hombre. Las naciones, aplicando á las dife-
rentes relaciones de la vida social los principios instinti-
vos, que en todos los paises se presentan con un carác-
ter igual de conveniencia y de justicia, forman su de-
recho peculiar , que no es una creacion artificial, ni el
producto espontáneo del ingenio y de la voluntad de los
legisladores, sino el conjunto de principios ya existentes
y su sucesivo desarrollo. Así la escuela histórica moderna
sostiene que existe el Derecho desde que un pueblo existe,
y que el carácter individual de las naciones refleja en su
derecho comQen su lengua y en sus costumbres.
A proporcion que los pueblos crecen y se civilizan,
se debilita la expresion del
sentimiento
general, que en
su primitivo estado puede decirse qué era el origen ex-
clusivo de su. propio derecho; pero como las relaciones
sociales se complican , es necesario que se formule la ley
con el objeto de fijar el asentimiento de la sociedad á las
1
w
2
reglas que deben gobernarla. Asi se constituye la auto-
ridad 'del legislador, que ya sigue el impulso originario
del Derecho, ya procura modificarlo , rectificarlo ó diri-
girlo. De este modo el Derecho , Perdiendo sucesiva y
lentamente su carácter exclusivo, no representa ya tan
fielmente las costumbres nacionales; pero sirve de guía
y de educacion al pueblo, crece con él, con él se vigoriza
y con él decae.
El Derecho Romano nos presenta esta misma progre-
sion, y en él, como en el grande pueblo á que regia, dis-
tinguirnos perfectamente las edades de infancia, de ju-
ventud, de virilidad y de vejez: en la primera el Derecho
nace, en la segunda se desarrolla , en la tercera se per-
fecciona y en la cuarta decae. Esta division es la que
adoptamos siguiendo á escritores célebres (1), porque es
la que mejor se presta en
,
nuestro concepto á la explica-
cion de-la historia-del Derecho RomanO. Dividimos en su
consecuencia la historia en cuatro períodos:
1,
0
Desde la fundaclon de la ciudad hasta la
forrnacion de las Doce Tablas.
9.°
Desde las Doce Tablas hasta
Ciceron.
3.° Desde Cicéron hasta Alejandro
Severo.
4n
.° Desde
11.12
:
a
dro
Severo hasta Justiniano.
Cada uno de estos períodos está, trazado en cuatro
párrafos, que comprenden por su' orden la reseña de la
historia política, los orígenes del Derecho, el, estado del
Derecho' y la cultura jurídica; método que nos ha pare-
cido conveniente para dar órden , claridad y precision á
nuestras doctrinas. Concluiremos haciendo un liierobos-
quejo de la suerte que al Derecho Romano cupo despees
del, imperio de Justiniano,
y
especialmente en nuestra
patria.
(1) Gibhon, Mackebiey,
Warmko>enig'lqiraud
y
Diondoau
T13212 TIMO»,
~de
a
la' fundation dé noma hasta las leyes de
las Doée Tablas.
'
Afibs dé la fundacion de Roma: del 3 al 300.- brios antes do Jesucristo: del 750 al 450.
BESEÑA
DE
LA RISTOTILk POLÍTICA.
Fil
origen de Roma, se pierde en las tinieblas de la antigüe-
dad (I): los anales de los pontífices perecieron en la invasion
de los galos, y hasta el siglo vi de la fundacion de la ciudad
no se encuentra un
*
historiador (2) que trasmitiese á las ge-
neraciones futuras los fastos de un pueblo que la Providen-
cia destinaba á dominar al mundo: los cantos populares (3),
las tradiciones de las familias (4) y las epopeyas naciona-
les (5) sirven de• fundamento para su historia primitiva. Así
el esceptismo moderno (6) cuenta entre las fábulas mitológi-
cas las creencias que acerca del origen de. Roma, de Rómulo
y de Numa han pasado como historia, y admite en parte y en
parte desecha las tradiciones que se refieren al tiempo que
medió desde Tulo Ilostilio hasta
,
que los escritores empezaron
á referir los hechos que presenciaban, o los que hablan pre-
cedido pocos años antes.
Dejaremos aparte las investigaciones eruditas y aun poé-
Tit. Liv. VI, I.
Ibid. y Dion. de Halic. lib. I.
Cie.
Tuscul.
I, 2.
Plinio,
Hist.
nat. XXX, 2.
Cie.
De
(kat.
I, 45.
Vico, Niebuhr
y
Beaufort.
•
•
ticas de Vico y de Niebuhr queriendo arrancar á la noche de
los tiempos el arcano de los orígenes de Roma; estamos de
acuerdo con Holcio en que, aunque haya incertidumbre en la
historia, no la hay en cuanto á las instituciones civiles y po-
líticas, que han prevalecido sobre' la oscuridad de las tra-
diciones.
Siguiendo la opinion que nos parece mas bien fundada,
creemos que Roma fué una colonia latina, á que concurrieron
muy luego los sahinos
(1)
y los etruscos (2): esta diferen-
cia de linajes explica la primitiva division del pueblo en las
tres tribus de
Rhamnenses, Tatienses
y
Luceres (3),
repre-
sentantes de las diversas naciones de que se componía la ciu-
dad (4); division que habia de desaparecer cuando mezcla-
das las razas cesaran las reminiscencias de su diverso origen.
Dividióse tambien al pueblo en sus primeros días en treinta
curias, sin que pueda asegurarse si esta division era inde-
pendiente de la anterior, ó si bien las curias eran subdivision
de las tribus (5).
De suponer es que al principio subsistiría la diversidad
de habla, de creencias, de derecho y de costumbres de cada
una de las tribus que habían' concurrido á formar la nueva
ciudad, pero encontramos bastante fundamento en la historia
para-decir que vinieron muy pronto á fundirse, formando de
este 'modo una unidad verdaderamente nacional, pero que
deja traslucir la índole de los diferentes pueblos de que se
'derivaba (6). El romano de esta época es 'grave y austero en
sus costumbres, celoso de su libertad, severo con.su familia,
constante en sus propósitos, fiel á su palabra, valiente en
los combates, cruel con sus enemigos, religioso mas por su-
persticion que por convencimiento -(7),
y
tiene por únicas
(4) Tit. Liv. II,
I.G.
(2)
Tác.
Annal.
IV, 65.
(3)
Cje.
De rep.
II, 8.
(4)
Niebuhr.
(5)
Ortolan.
(6)
Giraud, Niebuhr.
(7)
Giraud, Holcio, Hugo, Warmkwenig
5
ocupaciones la guerra, la agricultura (1) y la pecuaria (9.),
desdeñando el comercio y los oficios mecánicos (3).
La circunstancia de estar reducido el pueblo romano á
una
,
sola ciudad , que es la base de la conformidad de sus cos-
tumbres , y despues de la igualdad de sus leyes (a), le da un
carácter municipal (5), que deja grabada una huella profunda
en su derecho; huella que no logran destruir ni el tiempo,
•»
ni las revoluciones , ni el comercio con los. extranjeros, ni la
extension colosal de sus conquistas..
La existencia vigorosa que llega á tener el nuevo estado,
le permite dar acogida á los extranjeros que buscan un asilo
para sustraerse del castigo que les espera (6), á los esclavos
fugitivos y á los que han obtenido su libertad, y admitir den-
tro de su recinto á los habitantes de los pueblos inmediatos
que Subyugan. De aquí nace la diferencia entre los patricios
y plebeyos (7), castas separadas, cuya sangre no puede mez-
clarse, de las cuales la primera, especie de nobleza heredita-
ria, domina, tiene sus ritos propios, su derecho privilegiado,
monopoliza el ejercicio de las funciones sacerdotales, políti-
cas y religiosas, y participa exclusivamente del repartimiento
de las propiedades
(ager publicus),
mientras la segunda, com-
puesta de hombres libres , á pesar de que no goza de las
preeminencias anteriores, es llamada á la defensa. del Esta-
do (8). Cada plebeyo tiene un patrono del órden patricio, de
que es cliente, y él y sus descendientes entran en cierto modo
en la familia del patrono: así vienen las familias plebeyas á
ser una accesion de las patricias. Este vínculo de la clientela
que las une , produce efectos en el órden moral , en el dere-
cho público y en el civil (9): en su virtud el cliente tiene las
Plinio;
Hist. nát.
XVI, I&
Varron ,
De re rust.
II , 1.
Cíe ,
De offieiis, II, 1.
Warnikcenig:
Gíraud.
Cic.,
De Orat.
I, ; Tit. Liv. I , 8.
Cíc. ,
De rép.
II, 8; Festo en la voz
Palres.
Ortolan , Niebuhr, IIolcio , 15Iackeldey.
Cie.,
De rep. 1,
9; Dion. Halle. II, 10; Gell. Y,
; Tit. Liv.
11, 56.
6
mismas deidades privadas
(sacra gentilia)
que el patrono,
debe de reverenciarlo, y servirle en caso de necesidad con
sus bienes y aun con su vida, y el patrono á su vez protile al
cliente, le socorre en sus necesidades y lo defiende en juicio.
Al lado de estas dos clases hay otra tercera , abyecta y
envilecida, que carece de toda consideracion politica y civil,
la de los esclavos , institucion comun á todos los pueblos de
la antigüedad. Los patricios y los plebeyos forman el pueblo:
el esclavo no pertenece al pueblo, es solo una cosa.
El primitivo gobierno de Roma fué monárquiá electivo,
pero sujeto á muy estrechos limites. En su constitucion ori-
ginaria existen tres elementos revestidos de altas funciones
políticas: el rey, el senado y el pueblo.
El rey manda los ejércitos , convoca al senado y al pue-
blo , hace ejecutar las leyes, administra justicia, y como
pontífice máximo tiene la dirección suprema de las cosas
sagradas.
El senado es el consultor de los graves negocios del Esta-
do, y de los proyectos de ley, de guerra y de paz que deben
someterse al pueblo (1). Los que componen originariamente
esta asamblea no son, como el nombre de
senado
indica , los
ancianos de la Ciudad, sino los representantes de las familias
patricias , cuyos intereses personifican , y no deben por lo.
tanto su eleccion al rey ni al pueblo (2). Mas tarde Tarqui-
no I nombra senadores á algunos plebeyos, á que se
a
el
nombre de
conscripti,
en contraposicion á'los antiguos llama-
dos
patres,
basta que amalgamándose ambas denominaciones,
se da el nombre de
patres conscripti
á todos los miembros de
la asamblea: de aquí Parten las expresiones,
patres majorum,
patres minorum gentium (3).
La descendencia de estos nuevos
senadores es elegible en lo sucesivo (4), derecho que conser-
va mientras no pierde su lugar en el censo. Convocados los
(I) Tit. Liv. VI,
42.
(2)
Niebuhr.
(3)
Cje.
De rey,
II, .20.
(4)
Gell.
18.
7
senadores bajo los auspicios
de
la religion (I), y obligados á
asistir ton penas.
pecuniarias (2), deliberan sobre los puntos
que los magistrados supremos les proponen (a), propuesta
que pueden ampliar por medio de adiciones (1k). Al acuerdo
que forman se da el nombre de
senatus consnlium;
pero si los
tribunos de la plebe interponen mi veto en los términos que
despues expresaremos, las determinaciones del senado tienen
el nombre de
senatus auctaritas (5).
El pueblo elige al rey y á los magistrados, declara la paz
y la guerra, y hace y deroga las leyes. Sus asambleas se lla-
man
comicios:
estos son en su origen
enriados,
es decir, con-
vocados por curias, forma de celebracion que prevalece en los
tiempos sucesivos para todos los negocios referentes al culto.
En ellos los votos no se cuentan individualmente, sino por
familias
(gentes),
que son las unidades contenidas en la
curia (6), y como las familias patricias absorben en si la re-
presentacion de las plebeyas por la dependencia de la clien-
tela, de aquí que el principio religioso y el aristocrático, que
en los comicios prevalece, dé al gobierno de Roma durante
la monarquía una especie de carácter oligárquico.
Servio Tulio verifica un gran cambio, dividiendo el pue-
blo en seis canes, y á estas en centurias, y estableciendo el
censo. En su virtud la fortuna y /as cualidades personales de
todos los ciudadanos son sometidas cada cinco años á exámen
para señalar la clase y la centuria á que debe de pertenecer,
y la proporcion con que ha de contribuir con su persona y
con
sus
bienes al servicio del Estado (7).
(1)
Gen. XIV, 7.
(2)
Tit. Liv. [II, 18.
(3)
Gell. I, 1.
(ti) Cje.
Philip.
XIII, 21.
(5)
Tit. Liv. IS
T
, 57.
(6)
Niebuhr, Giraud, Ortolan.
(7)
La primera clase se componía de los que en tierras y bienes poseian
100
,
000 asses- se subdividía en ochenta centurias ó compañías de infante-
ría, cuarenta de ellas de jóvenes, esto es, de los comprendidos desde 17 has-
ta 46 años de edad (Cic.
De sen.
17; GeJI X, 28), dispuestos á hacer las
guerras exteriores, y cuarenta de ancianos para la defensa de la ciudad. A
éstas ochenta centurias s.e agregaron otras diez y ocho de caballeros
(qui-
s
Mas á pesar del respeto que nos merecen los escritores
que adoptando la opinion generalmente recibida suponen que
ya en su reinado esta division fué aplicada á la eleccion de
los magistrados, y á la formacion de las leyes en los comicios
centuriados, creemos que semejante innovacion no. tuvo lugar
hasta que despues de la expulsion de los reyes necesitaron los
patricios llamar en su auxilio á los plebeyos (1).
No habían aun pasado dos siglos y medio despues de la
fundacion de la ciudad (año 244), cuando una gran revolu-
cion, ó bien producida por el odio personal á Tarquino el So-
berbio, ó por el deseo del pueblo de nuevas instituciones,
por la lucha entre el principio aristocrático y el monárquico,
!por todas estas causas coaligadas, destruyó el trono,
en
nombre de la libertad y proclamó el principio republicano:
así, como dice Mr. Dupin, el primer tirano de Roma fué su
último rey.
La dignidad consular reemplazó á la real por efecto de
esta revolucion: depositada en dos magistrados elegidos anual-
mente de entre los patricios, se diferenciaba de la que los
tes),
preparados para pelear á caballo contra el enemigo, cuerpo militar que
con el tiempo tomó cierto carácter político. Total de centurias de esta clase.
98
La segunda clase se componia de veinte centurias, diez de jóvenes y diez
de ancianos: el capital de cada uno de los
.
que las formaban era de 75,000
ases. A estas deben agregarse otras dos centurias de obreros (
fabri)
para
manejar las máquinas de guerra: Tito Livio los pone en la primera clase lle
presumir es que estos obreros serian dependientes de los que componian las
dos primeras clases, pues no es de creer que los hubiera del capital corres-
pondiente á ellas en una ciudad en que
.
se reputaba deshonrosa la industria.
Para la tercera clase se requería tener 50,000 asses; sus centurias eran
veinte.
20
La cuarta clase era de los que reunian 25,000 asses, y constaba de veinte
centurias
yde
dos de músicos.
22
La quinta se componia de los que tenian 11
,
000 asses, y formaban trein-
ta centurias
30
La sesta comprendia á todos aquellos cuyos bienes no llegaban á la'can-
tidad de 14,000 asses. Aunque el número de sus individuos excedia al de
cada una de las demás clases, solo componian una centuria.
Total de centurias
193
tn esta clasificacion hemos seguido á Dionisio de Halicarnaso; Tito Livio cuen-:
ta 194 centurias, poniendo tres de músicos, y á las de obreros en la primera clase.
Ciceron
(De rep.
11,
22) pone tambien 493 Centurias, no dando á la primera dale
mas que 88 centurias y una de obreros.
(1) ele.
De
rep. 11, 36, Tit. Liv. 1, 60; Niebuhr, Mackeldey.
9
reyes habian ejercido en el nombre , en el número y en la
duracion de su autoridad (1). El corto término de sus funcio-
nes, el temor de ser el blanco del ódio de sus conciudadanos
al volver á la vida privada , la influencia que sobre ellos ejer-
cía el órden patricio á que pertenecian, y el poder mútua-
mente cada uno
•
de los cónsules servir de freno á las miras
ambiciosas del otro (2), parecieron á los romanos garantías
bastantes para no temer la tiranía. La revolucion había sido
hecha especialmente en beneficio de la aristocracia; pero de
ella se puede decir que tomó origen la emancipacion de la
plebe, que los sucesos futuros debían realizar.
Una innovacion importante hecha en los primeros tiempos
de la república, manifiesta que la decadencia del principio
aristocrático fué casi simultánea con el triunfo que acababa
de conseguir. Esta fué la creacion de los comicios centuria-
dos para la eleccion de los magistrados y para la formacion
de las leyes. El principio de que la participacion del ciuda-
dano en las deliberaciones públicas debía ser correspondiente
al modo que tenia de contribuir á las cargas del Estado, sus-
tituyó los comicios convocados por centurias, en' cuya clasifi-
cacion dominaba el principio de las fortunas, á los antiguos
curiados, en que prevalecia la influencia de los patricios: de
este modo al lado de la aristocracia de linaje vino á crearse
otra aristocracia de riqueza , que estaba abierta á todos los
ciudadanos (3). Así como oportunamente observan Hugo y
Giraud, el Estado vino á ser como una sociedad mercantil, en
que la voz deliberativa de cada uno de sus individuos corres-
ponde á las acciones que tiene.
Mas no eran estas adquisiciones suficientes para la parte
mas numerosa del pueblo. Poco gananciosa con el cambio po-
lítico efectuado, no encontraba recursos para sustraerse de la
miseria, que agravaban los senadores suscitando guerras, ya
(4)
Tit. Liv. II, I.
(2)
Cic.
Post red in Senat.
Hugo.
(3)
Giraud, Ortolan.
16
-cías de las leyes que formaban esta_ coleccion: los fragmentos
que formulados concisa y preceptivamente y escritos en una
lengua que se supone ser la osca , se presentan por algunos
como restos del libro Papiriano, son apócrifos (1), y se fun-
dan solo en indicaciones vagas de autores antiguos, que ha-
blan del sentido de algunas de las leyes atribuidas á los re-
yes (2). Todas ellas, segun nos dice Pomponio, fueron aboli-
das por la tribunicia despues de la extincion de la moriarquía5
volviendo el pueblo á guiarse mas bien por costumbres que
por leyes hasta la publicacion de las Doce Tablas (3). De
creer es , atendida la veneracion que algunos de los vestigios
de las leyes reales merecieron despues á los romanos (4),
que parte de ellas habrian seguido rigiendo como costumbres
por su conformidad á los usos y opiniones recibidas (5).
Pero las leyes que pueden ser consideradas como la pri-
mitiva fuente del Derecho Romano son las de las Doce Tablas.
Su formacion fué debida á la pugna empeñada entre el prin-
cipio aristocrático y el popular, en que el último sucesiva
aunque lentamente iba ganando terreno; no á la insuficiencia
de las leyes ni á la necesidad de un código , al menos en el
sentido que hoy damos á esta palabra (6). Los plebeyos pre-
tendian que la ley fuera igual para todos , que cesaran los
privilegios de las castas , y que la justicia dejara de ser un
arcano impenetrable á la mayoría (7) : oponíales el senado
una obstinada resistencia : diez años duró la lucha, al cabo
de los cuales se convino en nombrar comisionados encarga-
dos de examinar las leyes que mas pudieran convenir á
la república.
Los historiadores dicen que en el año 300 de la funllacion
(1)
Los ensayos de esta clase hechos por Orsinj , &alígero y Tettásotr no
están
conformes con la verdad histórica.
(2)
Cujas.
(3)
1. 3, ley 2.
8
, tít. II, lib. I del
Dig.
(4)
Cic.,
De rep.,
II,
(5)
Berrat Saint Prix.
(6)
Hugo.
(7)
Tit, Liv, III,
31;
Dion. Halic. X.
17
de'Roma fueron k Grecia comisionados tres patricios para en-
terarse de las leyes de un pais tan ,ilustrado entonces (I),
que despues de su regreso, verificado en el año siguiente,
nombró el pueblo reunido por centurias diez magistrados con
el nombre de decenviros, revistiéndolos de una autoridad ab-
soluta, haciendo cesar á todos los'demás, inclusos los tribu-
nos de la plebe, despojándose el mismo pueblo del derecho
de juzgar las causas capitales, y dándoles el encargo de la
formacion de
.
las apetecidas leyes (2). Un desterrado de Éfe-
so llamado Hermodoro, á quien despues Roma elevó una es-
tatua,. los auxilió en sus tareas, interpretando las leyes que
habian traido de la Grecia (3). Los decenviros presentaron las
leyes en diez tablas, que recibidas con general aplauso fue-
ron aprobadas en los comicios centuriados. Pasado el año y
faltando aun dos tablas nombraron nuevos decenviros, á cu-
ya cabeza estaba Apio Claudio: entre ellos habla algunos ple-
beyos. Reteniendo estos mas allá del tiempo legitimo su auto-
ridad y habiendo provocado con un atentado escandaloso la
indignacion del pueblo, este dé nuevo restauró el antiguo
gobierno y restableció 4a libertad. Las dos tablas, aunque lle-
nas de desigualdades O) y no confirmadas en los comicios,
se agregaron á las anteriores, y grabadas todas en bronce y
expuestas al pueblo, se observaron como leyes (5).
La tradicion que antecede pasó sin contradiccion hasta
principios del último siglo: en él empezó á ser combatida por
Vico. Este profundo escritor demuestra con los fragmentos de
las Doce Tablas, que nada hay en ellas de importacion extran-
jera: su opinion tiene muchos y esclarecidos partidarios (6),
que han aducido en su apoyo argumentos de mucha fuerza,
que nos deciden á seguirlos. Mas aunque conviniéramos en
(I) Tit. Liv. III, 3.
(2)
Id. III, 32 y 33.
(3)
Cic. Tuse. V, 36.
(4)
Cie. De
rep.
II,
37. ,
(5)
Tít. Liv.
31
y sig. Dion. Halic. X.
(6)
Entre los que siguen la opinion de Vico, debemos hacer mencion especial
de Gibbon, Bonamy, Niebhur, Alacieiowsky y Falck.
3
•
18
que podia haber verdad histórica en la legacion á Grecia, lo
que encuentra una esplicacion natural en el interés que los
patricios tenian en dar treguas á las justas reclamaciones de
la plebe (1), tendriamos que decir que las leyes de las Doce
Tablas eran solo la reduccion á precepto escrito de las anti-
guas máximas del Derecho que venian respetadas como cos-
tumbres, introduciendo en ellas algunas modificaciones. El
objeto de las pretensiones de los plebeyos no habla sido un
cambio de legislacion; sino que terminara su incertidumbre,
que desapareciese su secreto, y que la ley fuera igual para
todos, cesando la diferencia de derechos por raz on de la di-
versidad de las castas. Así es que las leyes de las Doce -Ta-
blas pueden considerarse como una capitulacion entre los dos
órdenes, y una tregua que daban á las fatales disensiones que
la historia de la república nos presenta tan frecuentemente.
Las leyes de las Doce Tablas fueron tenidas como la fuen-
te del derecho público y privado de los romanos (2) y como
las que mas habían consultado al principio de la igualdad le-
gal (3). Ciceron en un arrebato oratorio (4) las hace superio-
res á todas las bibliotecas de los filósofos. Concisas, impera-
tivas y á las veces incomprensibles para nosotros, respiran el
carácter de rudeza y de barbarie del siglo en que se escribie-
ron, y son un -reflejo 'exacto del estado poco avanzado de la
civilizacion de su época.
Las Doce Tablas no han llegado hasta nosotros; los frag-
mentos que de ellas
,
poseemos no tienen un carácter original
de autenticidad, sino que están extractados de autores mas ó
menos fidedignos, y que con mayor ó menor exactitud, ó se
refieren á ellas, ó las trascriben. Su importancia ha sido ob-
jeto de grandes trabajos para tratar de restaurarlas: J'aedo
Godefroy (Gothofredus) en el siglo xvn hizo en este sentido
un importante servicio á la ciencia: su restitucion ha sido por
(I) Giraud.
(2)
Tít. Liv. III,
(3)
Tác. Annal.
III
;
21.
(4)
De
arad.
>
1. 43.
1
19
el espacio de
dos siglos
la universalmente adoptada por los
jurisconsultos; mas despues del,
descubrimiento de textos an-
tes desconocidos, ha sido sometida á una prueba critica, con-
cienzuda y severa; de aquí vienen los nuevos esfuerzos he-
chos en el presente siglo para su restauracion por Haubold,
por Dirksen y Geli, y últimamente por Ortolan.
S. III.
ESTADO DEL DERECHO AL FIN DEL PRIMER PERÍODO (1).
El derecho en este primer período tiene un carácter ex-
clusivo y sombrio, que irá. desapareciendo conforme Roma
estienda sus conquistas y su conrercio con los extranjeros.
Limitado casi solo á los ciudadanos romanos, apenas deja
percibir relaciones que los unan con los demás hombres, y
ssolo confusamente se ve el gérmen de las divisiones que des-
pues aparecen respecto á los pueblos ¿liados y á los so-
metidos.
• El derecho de propiedad es la base de la constitucion de
la familia. El jefe de la sociedad doméstica es dueño de las
personas, como lo es de las cosas que corresponden á los que
las componen; no son los vínculos naturales de la sangre, sino
los de la ley y los de la propiedad los que fijan las relaciones
entre sus miembros: la agnacion, esto es, el parentesco civil,
se sobrepone á los estrechos lazos de la naturaleza. La mujer
nunca es dueña de sí misma; cuando no está en potestad pa-
terna, queda sujeta á una tutela perpétua, y solo sale de ella
para entrar en poder del marido
(convenire in manum viri),
con una fórmula patricia y sacerdotal
(per confarreationem),
ó por una venta imaginaria
(per coernptionem),
ó por una
(I) Al hablar del estado del derecho civil en cada uno de los períodos en que
dividimos la historia, omitimos hacer citas de las leyes en que nos apoya-
mos, porque las doctrinas, que aquí presentamos en bosquejo, están tratadas
con mayor extension al tratar de las instituciones de las diferentes materias á que
se refieren.
20
•
prescripcion simbólica
(per usum):
de cualquiera de estos
modos vienen á ser hija de familia respecto de su marido; pe-
ro el matrimonio no puede confundir las razas patricia y ple-
beya, que en cierto modo vienen á ser dos diferentes naciones
que habitan un mismo pueblo.
El padre ejerce una autoridad absoluta en la sociedad do-
méstica
.
: resumiendo la personalidad de todos sus súbditos,
es, digámoslo así, la única persona de la familia: el hijo no
es para él de mejor condicion que el esclavo: el padre puede
venderlo, entregarlo en noca y aun matarlo; y su autoridad
respecto á los varones es tan fuerte, que requiere tres ventas
y otras tantas manumisiones para quedar disuelta. La consti-
tucion, pues, de la familia se separa de los principios natura-
les y de las costumbres delos demás pueblos; -es puramente
romana.
Este poder del jefe de familia sobre sus hijos y el que
tiene en los esclavos se llama
potestas,
palabra que revela
toda la estension de los derechos que comprende, así como
se denomina
manus
al que ejerce sobre su mujer que entra
en potestad y se hace hija de familia.
Además de los hijos y de los esclavos, hay otros someti-
dos á la autoridad del jefe de familia: estos son los hom-
bres que, aunque libres en el órden político, están en una es-
pecie de servidumbre, que si bien no perjudica á la ingenui-
dad de su origen, los sujeta al albedrío ajeno: tales son los
hijos vendidos por sus padres
(mancipati),
los adjudicados en
pago de sus deudas á los acreedores por el magistrado
(ad-
dicti),
y los que se han constituido en servidumbre por tiem-
po determinado para pagar sus deudas
(nexi).
Esta potestad
se llama
inancipium.
Pero no son solo estas las relaciones domésticas qne co-
nocen los romanos en la época de que hablamos: personas
hay que no están en poder del jefe de la familia, y sin em-
bargo tienen
una
especie de dependencia de él: tales son los
esclavos manumitidos y los clientes. Mas dificil
es fijar el
21
verdadero carácter de los llamados
gentiles ,
denominacion
que si bien comunmente se aplica á los que son del mismo
nombre, parece que en el sentido jurídico se limita á los des-
cendientes del manumisor, que son llamados á la sucesion
legítima y á la tutela de la posteridad del manumitido.
La propiedad
(mancipium, dominium quirita rium)
está
basada en principios tan exclusivos como los de la familia. Re-
presentada por la lanza, símbolo de fuerza y de violencia,
tiene un carácter especial, político y civil á la vez, que exclu-
ye de su participacion al que no es romano, y requiere para
su trasmision ritos solemnes y dramáticos, en que vienen á
reflejarse las ideas nacionales dominantes.
El hijo de familia en vida de su padre es una especie de
condueño, y en este concepto.
(suus hceres)
entra á sucederle:
los agriados, esto es, parientes segun el vínculo civil, y los
gentiles en su defecto, vienen á ocupar su vacante. Todos los
que son llamados con un mismo titulo son admitidos igual-
mente á la sucesion; ni la primogenitura, ni el sexo dan pre-
ferencia, principio que el sentimiento de justicia hace preva-
lecer sobre los intereses de la casta aristocrática. Las leyes de
las Doce Tablas, dando al jefe de la familia la facultad ilimi-
tada de testar, introducen en el antiguo derecho `una notable
modificacion poco favorable al principio de la conservacion
de los diferentes órdenes del Estado, y que puede por lo tan-
to considerarse como una concesion obtenida por los plebe-
yos. El testamento se hace ante una asamblea especial del
pueblo
(in calatis eomitiis),
ante el ejército armado
(in pro-
cinctu),
ó por un rito simbólico de venta
(per ces et librani).
Las obligaciones, palabra no conocida aun en este primer
periodo y representada por la voz
nexus ,
.dimanan ó de la
voluntad, ó del delito. Para que las primeras produzcan efec-
to civil, es menester que estén celebradas con formas solem-
nes. Las consecuencias de estás obligaciones son inflexibles:
á pesar de que las Doce Tablas en gran parte debieron su
origen á las injustas demasías de los acreedores, y que por
22
lo tanto es de creer que moderaron el rigor de las antiguas
costumbres, no podemos leerlas sin estremecernos. Segun
ellas, el acreedor despues de obtenido un juicio favorable
debe dar al deudor la tregua de treinta dias' para realizar su
pago; si no lo hace, puede echarle la mano
(manos injectio),
y llevarlo delante del magistrado para que presente en .su lu-
gar otro deudor que ofrezca mas garantías
(vindex).
Cuando
el deudor no halla quien lo reemplace, puede su acreedor lle-
várselo á su casa, ponerle prisiones que no escedan de quince
libras, estando obligado á darle para su alimento al menos
una libra de harina cada dia si el deudor no quiere vivir por
su propia cuenta: dos meses dura su cautiverio, durante los
cuales el acreedor le tiene que sacar tres veces al mercado
público proclamando la suma por que está detenido, con el
objeto de escitar la compasion de sus amigos, de sus
.
parien-
tes ó de otras personas piadósas para que le liberten de la
suerte desgraciada que le espera. Pasado este término sin que
el deudor sea rescatado, puede su acreedor darle la muerte ó
venderlo en el otro lado del Tiber al extranjero, para que la
ciudad quede libre de su presencia; pero si son varios los•
acreedores, pueden dividir entre si los pedazos del deudor.
Quisiéramos al hablar de esta atroz disposicion encontrar tér-
minos hábiles para adherirnos á la opon ion de algunos escri-
tores modernos, que le han dado un sentido metafórico supo-
niendo que alude á la division de la fortuna, no á la del cuer-
po del deudor; pero la autoridad de los respetables nombres
de Aulio Gelio (1), de Quintiliano (2) y de Tertuliano (3),
nos impide poder quitar esta página de oprobio en la historia
del Derecho Romano.
Las formas del enjuiciamiento son sencillas y groseras: si
el demandado se niega á seguir al demandante para compa-
recer delante del magistrado, puede el demandante tomar tes-
(1)
XX,
1.
(2)
lnst. orat.
III, 6.
(3)
Apologet.
1V.
• 23
tigos, ,detenerlo y echarle la mano si trata de huir: la justicia
se administra en la plaza pública. Aparece ya. en esta época
la importante diferencia de
jus
y
judicium
y la de magistrados
y jueces. El magistrado, encargado de administrar justicia
(jus dicere), y
revestido de autoridad pública
(imperium)
para
llevará efecto sus determinaciones, es el que preside en los
ritos solemnes que median en las demandas; y cuando por si
mismo no termina el juicio, remite á los litigantes á un juez
que, arreglándose á, los poderes que les confiere, pronuncia 14
sentencia; las fórmulas que pasan ante el magistrado se lla-
man
jus, in jure:
las actuaciones ante el juez
judicium, in
judicio.
Por último, la penalidad nos presenta toda la rudeza de
los pueblos que se hallan en la infancia : el interés individual
prevalece sobre el público en la represion de los delitos: las
penas pecuniarias á favor del perjudicado, el talion, el casti-
go de ser despeñado de la roca Tarpeya, el fuego, la consa-
gracion de una persoha á los dioses infernales y otras penas
semejantes, manifiestan, no menos que su desproporcion con
las faltas que castigan, la ferocidad de la época en que se
dictaron.
S. IV..
CULTURA DEL DERECHO.
En la infancia de un pueblo, como dice Holcio, el dere-
cho no puede tener un carácter científico, pues no hay arte,
ni libros, ni jurisconsultos: sin embargo de esto, con arreglo,
al estado de su civilizacion, hay fórmulas y solemnidades es-
tablecidas por el consentimiento general, segun las cuales se
rigen los negocios. Estas fórmulas se manifiestan por actos
exteriores y por símbolos, hasta que requiriendo mayor pre-
cision las ideas, cesan las imágenes y se escribe el Derecho.
Así sucedió en Roma: la ciencia del Derecho en el periodo
que hemos referido no tenia existencia propia, sino que for-
maba una parte de los conocimientos que en tan ruda edad
constituían el saber humano. Estos conocimientos eran pecu-
liares á los patricios, que estaban en el caso de adquirirlos ya
por la considerable fortuna que poseian , ya por ser los solos
que monopolizaban la administracion de justicia, y ya final-
mente por tener en su órden á los pontífices que debían ser
consultados en todos los casos graves: de aquí provenia que
.el Derecho y la religion estuvieran estrechamente ligados
entre sí. Solo nos quedan los nombres de Papirio y Apio
Cláudio como los jurisconsultos notables de esta primera edad,
aunque difícilmente se les puede dar .tal nombre, cuando el
Derecho estaba aun despojado del carácter científico que des-
pues llegó á tener.
211411114 1111010,.
=Desde la gublicacion de las. Doce Tablas basta
=Cicerow
Arios de la fundacion de
Romá:
30(á
650.—Años antes de
la era cristiana: 400 á
100.
RESEÑA DE LA
HISTORIA POLÍTICA.
A
LGUNOS de los sucesos políticos del período, de que vamos
á tratar, tuvieron una grande influencia en el Derecho: tales
fueron principalmente la lucha entre los patricios y plebeyos,
la extension de la dominacion romana y la condicion mísera
del pueblo.
Las ventajas que la plebe hasta aquí habia conseguido
no eran suficientes para satisfacer sus justas exigencias; es-
tas naturalmente debian aumentarse en proporcion del buen
éxito que obtenían. Así es que despues de la ley de las Doce
Tablas vemos empeñarse, aun mas obstinadamente que an-
tes, la lucha que sostenia con los patricios. A estas disensio-
les debieron su origen las leyes Valeria Horacia, Publilia,
Hortensia y Canuleya, y la creacion de los tribunos militares.
La ley Valeria Horacia (año 305) por primera
,
vez declaró
obligatorios los plebiscitos
(ut quod tributim populus jussisset
populum teneret):
los patricios quisieron eludirla, pretendien-
do que su raza no estaba comprendida bajo la palabra
popu-
lus;
el dictador Publilio (año 416), para evitar las querellas
que esta interpretacion había suscitado, presentó y obtuvo la
aprobacion de una ley que establecía que los plebiscitos obli-
4
Respecto á las magistraturas de este periodo, debemos
hacer aun algunas indicaciones. En el último siglo nó se
acudió al remedio de la creacion de un dictador: en su lugar,
en los momentos críticos el senado revestia á los cónsules de
un poder absoluto, declarando que la patria estaba en peligro
(videant consules ne quid detrimenti capiat res publicalt).
Además de las magistraturas referidas, hay otras peculia-
res á las poblaciones, que si bien sujetas ,á liorna, tenian su
gobierno municipal
(oppida, municipio, colonice, prefectura;,
foro, vici, conciliabula
*
castella).
Sus autoridades se denomi-
naban
Duumviri, Quatuorviri, Pra3fectus, 'Edites, Dictator,
y
el consejo municipal
Ordo.
ORÍGENES DEL DERECHO.
De dos fuentes dimana el Derecho en el período de que
tratarnos: del precepto positivo y del no promulgado. Cor-
responden á la clase de preceptos positivos los plebiscitos y
los senado-consultos.
e
Las leyes, único origen
e
del derecho positivo en el primer
período, y que al fin de él eran, como hemos dicho, los de-
cretos del pueblo romano votados y adoptados en los comi-
cios por centurias á propuesta de un magistrado que presidia
el senado (1), continuaron en este segundo periodo (2). Pero
desde que los plebicistos obtuvieron fuerza obligatoria ,pue7-
de decirse que casi el esclusivo objeto de las leyes fué regu-
lar los intereses del órden ,público, cuidándolo poco del civil
y
del privado. Toda proposicion de ley se publicaba por el
espacio al menos de diez y siete dias, y los votos
'
se daban
por escrito, y en escrutinio con arreglo á la ley Tabellaria.
(1) 1.
tit. II, lib. 1 de las
Inst .
de Just.
(1) Acerca del modo de formarse las leyes, puede consultarse á Reincido.
r una
lib.
tit. 11, 11. 1 hasta el XIV.
•
33
Los plebiscitos, que eran los decretos de la plebe votados
á propuesta de uno de sus tribunos (1), vinieron por el con-
trario
,
á ser la principal fuente del derecho civil positivo, y no
diferenciándose en los efectos de las leyes, llegaron á con-
fundirse con ellas y á llevar su nombre. En las asambleas de
la plebe la preponderancia era de las tribus' rústicas , pues
eran treinta y una, al mismo tiempo que solo eran cuatro las
urbanas compuestas originariamente de los que no poseian
bienes inmuebles, y que llegaron á tener un número despro-
porcionado de ciudadanos. En ellas se introdujo tambien la
votacion secreta.
Los senado-consultos eran las decisiones que 'el senado
tomaba sin participácion del pueblo ni de la plebe (2). La au-
toridad de esta corporaCion , tan fuerte en los primeros dias
de la república, sufrió grande menoscabo despues; pero siem-
pre tuvo la direccion política y administrativa de los negocios
públicos, acerca de los cuales adoptaba cuantas medidas re-
glamentarias juzgaba convenientes: en esto hállase acorde la
opinion de los autores. No sucede lo mismo respecto á la fija-
cien de la época en que sus acuerdos en los puntos de dere-
cho privado tuvieron fuerza obligatoria. Esta es una cuestion
muy debatida: algunos (3), fundados muy principalmente en
la autoridad de Tácito (4), sostienen que esto no se verificó
hasta el tiempo de Tiberio: otros, por el contrario (5), conside-
ran á los senado-consultes como leyes ya en tiempo de la repú-
blica. Esta última opinion nos partce mas probable: la autori-
dad de Ciceron (6), la de Pomponio (7), la de Teófilo (8), y la
existencia da
'
senado-
,
consultos de esta época que se refieren
(1)
1. 4, tít. II, lib. I de las
Inst. de
Just.
(2)
§. 5, tít. II, lib. I de las
Inst.
de Just.
(3)
Entre estos están Heinecio y Giraud.
(4)
Annal.
I,
15
(5)
Entre ellos Bach, Hugo, Warkcening, Mackeldey y Holcio.
(6)
Top. 5.
(7)
Al fijar Pomponio los orígenes del Derecho, pone
,
despues de
los
senado-
consultos los edictos de los magistrados, y los hace coetáneos,
eodem tempore
(§1. 9 y
40,
ley 2.
1
,
tít.
lib, 1 del
Diy.); y
los edictos de los magistrados perte-
necen indudablemente el segundo período de la historia.
(8)
U. 5,
tít.
II, lib. I
de
su
Paraf.
34
á puntos de derecho privado, nos deciden
.
á prestarle nuestro
asenso, no desconociendo sin embargo la fuerza que tienen
los argumentos que la impugnan (1). El senado se.compone
de los que en el última censo son confirmados senadores ó
promovidos á esta dignidad. Los grandes magistrados asis-
ten á las sesiones, y concluido su cargo son miembros de la
asamblea.
El Derecho no promulgado presenta diversidad de oríge-
nes, que tienen mayor influencia aun que los del positivo:
moderando el rigor austero del antiguo derecho , sustituye á
sus principios exclusivos otros mas generales reconocidos por
todos los pueblos civilizados de la antigüedad. Se deriva de
la costumbre, de los edictos de los magistrados y de la doc-
trina de los jurisconsultos: estas dos últimas fuentes mas
adelante pasarán á ser derecho escrito, como observaremos
oportunamente.
En el primer período hemos visto que la costumbre fué
por mucho tiempo la
sola
ley que regia á los romanos en las
cuestiones de derecho privado: las leyes de las Doce Tablas
elevaron á derecho escrito gran parte del consuetudinario;
pero la costumbre continuó tejiendo fuerza coactiva en el si-
lencio de la ley, y aun contra su tenor: esto era lógico, por-
que el pueblo, que era el legislador, del mismo modo podía
espresar su voluntad formulando un. precepto, que consin-
tiendo tácitamente una práctica ajustada á la igualdad y á los
hábitos nacionales. Esta costumbre dimanaba de dos diferen-
tes orígenes:
ó
de los usos
recibidos
(mores majorum longa
consuetudo),
ó de la autoridad de la cosa juzgada
(res judicata,
auctoritas rerum perpetuó judicatarum).
Uno y otro
origen
debían tener entre los romanos mas importancia que en los
tiempos modernos, tanto por la poca extension del derecho
escrito en esta época, como por la consideracion que daban al
(1) Tit. Liv. XXXIX, 3; XXIX, 41; Cica Ad
Att.
V, 21; VI, 1 y -2. Aconseja-
rnos la lectura de las razones en que Hugo y Giraud apoyan su sus respectivas opio
niones.
35
principio de la equidad , Ácircunscrito en nuestros días
-
á limi-
tes mucho mas estrechos.
No fué meijos fecundo origen de derecho el llamado de-
recho pretorio ú honorario, que debió su nacimiento á los
edictos de los magistrados, esto es, en Roma á los pretores
(prcetorium edictum)
y á los ediles
(cédilitium edictum) ,
y en
las provincias á los procónsules y propretores
(edictum pro-
vinciale).
Las necesidades nuevas, efecto de la mezcla de los
romanos con los demás pueblos, vinieron á colocar los prin-
cipios de equidad universal
(jus gentium)
al lado de los pre-
ceptos de su primitivo derecho
(jus civile),
y los magistrados
son los que lenta y progresivamente hicieron esta amalga-
ma (I), auxiliando , supliendo y corrigiendo el derecho ci-
vil (2). El modo que tuvieron de hacerlo fué por medio de
sus edictos (3) , cuyo objeto era establecer reglas generales
que sirvieran de norma para la dectsion de los negocios du-
rante la magistratura del que los daba
(edicta jurisdictionis
perpetuas causa : edicta perpetua: edicta annua),
sistema que
al mismo tiempo .que por su publicidad era 'un antemural
contra la injusticia , y por la generalidad de sus preceptos
una prenda de imparcialidad , impedia que los tribunos detu-
vieran el ejercicio de la autoridad judicial en los casos particu-
lares, pues que no habiendo interpuesto su veto á los edictos,
convenian implícitamente en las reglas generales bajo que
debia administrarse la justicia. El edicto anual ó perpétuo,
palabras sinónimas en este caso , no era generalmente nuevo
(edictum
novum), sino.mas bien el observado por el antecesor,
adoptado en todo ó en parte con arreglo á lo que la experien-
cia acreditaba
(edictum traslatitium).
No consideramos como
fuentes de Derecho los edictos repentinos
(edicta specialia,
(1)
Teof., 1. 7, tít. II, lib. I de su
Paraf.
(2)
Ley 7.
1
, tit. I, lib. 1 del
Dig.
(3)
§. 10 de la ley 2.
a
, tít. II, lib. I del
Dig:; §.
6 del Com. I de las
'Mí.
do
Cayo: no
nos
parece admisible la opinion de Cujas, Tomasio y Heinecio, que ta-
chan de ilegales en este período los edictos de los pretores. Hugo lo demuestra bien
á nuestro juicio.
36
peremproria, repentina, facta prout yes incidit (I),
porque solo
eran disposiciones que tomaba el magistrado en casos espe-
ciales. Como á los edictos de los pretores les faltaba la fuerza
legislativa, pues solo eran actos de magistratura, perdían todo
su vigor al cesar en sus funciones el magistrado que los ha-
bia puesto en el
album
pero como gran parte de sus dispo-
siciones pasaban á los edictos siguientes, vinieron á formar
un derecho consuetudinario.
No contribuyó menos al desenvolvimiento del Derecho la
cultura de la jurisprudencia, que tiene su gérmen en este pe-
ríodo, si bien su completo desarrollo y su carácter altamente
científico corresponde al que sigue. El jurisconsulto sentado
en sa átrio , rodeado de sus clientes y de los que viene!" á
consultarlo , es una especie de oráculo : los discípulos que le
siguen al foro escuchan y recogen con avidez y veneracion
sus respuestas, y se preparan así para la carrera que se les
abre. Estas lecciones no tienen unidad; pero basadas sobre
las Doce Tablas, que aprenden de memoria
(carmen necessa-
rium),
dan la instruccion indispensable para que nuevos ju-
risconsultos puedan á su vez llenar el vacío de sus maestros.
De 'este modo se forma un depósito de doctrinas obligatorias
por la costumbre , que. se incorporan á la legislacion como
derecho no escrito; dásele el nombre de
auctoritas jurisperi-
torum, jus receptum , sententice recepto
y de
jus civile ,
cuya
última frase es comun á diferentes significaciones. Cuando
hablemos de la progresion científica del Derecho en este pe-
ríodo daremos mayor ampliacion á estas indicaciones.
S. III.
ESTADO DEL DERECHO AL FIN DEL SEGUNDO PERÍODO.
La extension de los dominios de Roma, las riquezas que
confluyen á ella de los paises que subyuga, los progresos de
• (I) §. Inic. de la ley 7.
8
, tít. I, lib. II; leyes 68 y 70 , tít.
I, lib. V del
Dig.;
ley 8.
8
, tít. XLIII , lib. VIII del Cod.
1
31
la civilizacion y las relaciones con los demás pueblos empie-
zan á producir una revolucion saludable en tl Derecho : el
exclusivismo , la austeridad de los -antiguos preceptos cede
ante máximas mas generales y humanitarias; y aunque real-
mente existe una lucha entre los antiguos y los nuevos prin-
cipios, el tránsito de unos á otros se hace insensiblemente:
el derecho primitivo riguroso queda como base , pero por
medios indirectos se neutralizan sus consecuencias. De este
modo los romanos enlazan lo pasado y lo futuro, y á la vez
conservan la veneracion á la antigüedad é introducen las
innovaciones que una nueva época reclama.
El número de los ciudadanos se aumenta de un modo ex-
traordinario
(1) ;
estos sp reparten no solo por
.
Italia , sino
tambien por todas las provincias, aun las mas remotas (2).
Entre ellos y los extranjeros hay varios grados intermedios:
de aqui dimana que uno puede ser considerado como extran-
jero con relacion á un romano propiamente tal, al mismo
tiempo que se le reputa como ciudadano con relacion á otro
extranjero (3). Los extranjeros, que ocupan el primer lugar,
son los latinos colonarios, clase intermedia entre los ciudada-
nos y peregrinos: como los primeros, tienen el derecho de
trasmision
(jus commercii)
y la capacidad detestar y de reci-
bir por testamento entre si mismos y con los romanos ; mas
al mismo tiempo no pueden contraer matrimonio civil, pecu-
liar de los ciudadanos
(jus connubii),
ni participar de los de-
rechos políticos sino cumpliendo ciertas condiciones O).
La sociedad doméstica
,
se modifica de un modo digno de
atencion : el derecho civil y el pretorio moderan la autoridad
del jefe de la familia ; las formas que constituyen á la mujer
en la potestad del marido
(manus)
son menos frecuentes que
antes, porqué la
coempcion
se emplea raras veces, la
con far-
reacion
solo está en práctica entre los pontífices , y la pres-
(4)
App.
De
bell.
civ.
I, 100.
(2)
Cie..
Pro leg.
Man. 3 y 5.
(3)
Hugo.
(4)
Hugo ,
Savigny, Giraud.
38
cripcion
(usos)
parece
haber desaparecido ; se limitan las
prohibiciones que existen para contraer matrimonio ; fa cons-
titucion de las dotes influye notablemente en las relaciones
conyugales; el Derecho empieza á buscar los medios de des-
truir el celibato y de impedir el abuso de los divorcios, exci-
tando al interés pecuniario de los cónyuges, porque la pureza
de las costumbres ha desaparecido. La tutela perpétua, á que
está sujeta la mujer, es casi nominal, pues solo se requiere
la intervencion del guardador para la enajenacion de una cosa
susceptible de mancipacion
(res mancipi),
y el tutor no puede
negarla á no ser agnado; pero aun en este caso encuentra la
mujer en la misma ley el modo de, eludir su cumplimiento.
La tutela do los impúberos participó del movimiento progre-
sivo, puesto que el interés de la familia no es exclusivamente
tomado en consideracion al conferirla , sino tambien el del
huérfano.
No menos grave y trascendental es la revolucion que se
introduce en la propiedad. Al lado de la antigua propiedad
civil
(mancipium , dominium quiritarium)
se crea otra menos
exclusiva de derecho de gentes; lo que en virtud de ella se
posee está
in bonis:
esta diferencia produce resultados intere-
santes en el Derecho.
Las antiguas formas de testar
in calatis comitiis é in pro-
cinctu
han desaparecido: consérvase aun la simbólica
per ces et
librara,
aunque ya desnaturalizada y poco conforme á los prin-
cipios que prevalecen: el derecho pretorio introduce una for-
ma mas sencilla y que no consulta menos á la integridad de
las últimas voluntades. Al mismo tiempo se cohibe la libertad
absoluta del testador : este no puede desheredar á sus des-
cendientes sin declararlo expresamente y sin manifestar la
causa: si no lo hace así, se supone que carece de razon al
otorgar el testamento, porque si la tuviera no faltaria á lo que
los deberes paternales le aconsejan. Mas no es solo atendido
en la sucesion el parentesco civil : los vínculos de la sangre
tienen ya su debida influencia , y los descendientes que han
39
salido de la familia, y que por lo tanto, atendido el rigor del
derecho civil, son excluidos de la herencia, tienen abierto un
camino de equidad que el pretor les franquea; y por el con-
trario, se libertan los descendientes que la ley llama
herederos
suyos (sui hceredes)
de la necesidad de admitir una herencia
gravosa, usando del beneficio de abstenerse que el derecho
honorario les concede.
Se aumenta considerablemente el número de los contra-
tos: el primitivo
(nexus),
aunque no abolido, es reemplazado
cla
obligacion.
El contrato literal
(litterarum obligatio)
ma-
. ifiesta el desarrollo que la civilizacion ha tenidoya, y aunque
algunas convenciones están destituidas de coaccion jurídica,
el pretor disminuye su número dando fuerza á pactos que an-
tes no la tenian. El rigor antiguo con los deudores en el ade-
lantamiento de la cultura es imposible.
A las acciones de ley, combate simbólico entre los liti-
gantes, sustituyen las fórmulas: así la palabra
accion
cambia
de significado, y ahora representa la facultad de reclamar lo
que á uno corresponde; esta facultad, que toma su origen en
las disposiciones generales del derecho civil ó pretorio, es
otorgada por el magistrado en cada caso particular. Cuando la
ley calla y muda medio de obtener ln que la equidad ó la uti-
lidad pública al parecer reclaman , .ó por el contrario , en su
extricto rigor otorga acciones contrarias á los principios de
justicia y de conveniencia general, el pretor viene á suplir su
insuficiencia ó á corregir su dísposicion. Así vemos dos ele-
mentos contradictorios dominando á la vez, el uno antiguo,
el otro nuevo; el uno exclusivo y rigoroso, el otro general y
equitativo, y nos admiramos de ver el tacto con que los ro-
manas procuran conciliarlos.
Con mas claridad que en el período anterior aparece en
este la separacion de las funciones -del juez y del magistrado.
El primero, revestido de funciones públicas y armado con la
jurisdiccion, recibe su nombramiento del pueblo, al paso que
el segundo es un ciudadano particular nombrado ó al "menos
40
consentido por las partes á propuesta del magistrado, ó de-
signado por la suerte en caso de discordia, y tiene limitada
la facultad de conocer á un negocio especial y de juzgar solo
'al tenor de la fórmula que se le prescribe. De este modo po-
cos magistrados bastan para la administracion de justicia, des-
embarazados como están del exátnen minucioso de los' he-
chos que se les someten. El ciudadano encargado de juzgar,
ya tiene el nombre de
judex,
ya el de
arbiter,
,
ya el de
recu-
perator.
Entre los jueces y árbitros creemos que no habia mas
diferencia que la mayor ó menor latitud, que con arreglla
naturaleza del negocio litigioso daba la fórmula del pretor
ejercicio de sus funciones. Al lado de ellos, corriendo el tiem-
po vemos á los
recuperatores,
cuyo origen y funciones no nos
son bien conocidas: sin embargo, nos parece que se diferen-
cian de los jueces y de los árbitros en que estos general-
mente eran nombrados uno para cada negocio, y los recupe-
ratores eran varios (l), y en que ante ellos los negocios se de-
cidian por-términos mas expeditos (2).
Mas incierto es aun el origen de la organizacion
y
de las
funciones de los magistrados conocidos con el nombre de
cera-
tumviri:
dudoso aparece si solo tenian jurisdiccion colectiva-.
mente, ó si se subdividían en secciones formando cada una
de ellas un tribunal, ó por último, si cada uno de los cen-
tunviros podia por si solo ejercer las funciones de que su car-
go le revestia: las fórmulas del procedimtento y la analogía
que tenian con los juicios comunes y con los
recuperatores,
están envueltos en la misma oscuridad (3).
El órden gradual de tribunales que para remediar los abu-
sos ó los yerros de una instancia está establecido en los pue-
blos modernos, era aun desconocido: en su defecto para pre-
venir en parte la injusticia Se observaba que los magistrados
que hubieran-aplicado un derecho nuevo fueran justiciables
(1)
Cayo, 11. 40, ION y 109 del Com. IV de sus
hist
(2)
Cje.
Pro Tullio
2; Gayo, §. 185 del Com IV de ¿us./nst.
(3)
Hugo.—Alr. Ortolan hace acerca de los centunviros algunas conjeturas
interesantes.
igtialel término§ eh cualquier tiempo :
Quod quisque juris
in alterum statuerit, ut ipse eodem jure utatur (1).
Pero esta
regla no se aplicaba rigurosamente á los magistrados que pu-
blicaban enictos.
Nuevo es en esta época el aspecto del Derecho por lo que
concierne á los delitos. Tribunales permanentes
(qucestiones
perpetuce)
presididos por uno de los prétores que no tienen
jurisdiccio'n especial, juzgan las quejas de determinadas es-
pecies. Todo juicio público necesita una decision general del
•
pueblo , en que se expresa el nombre del acusador y de su
sócio
(subscriptor,
el del acusado , los de los jueces , el ran-
go, el número y la calidad de los testigos, la facultad de dar
tormento á los esclavos , la de exigir
.
documentos ; en una
palabra, todo el procedimiento : añádese tambien que no es
extensivo mas que al delito especial de que se trata: no hay,
pues, una forma de procedimiento general criminal. Contra
los reos aprehendidos
in fraganti
se procede mas brevemen-
te (2). Las penas se dulcifican, la de muerte no puede impo-
nerse á los ciudadanos.
s
.
V.
CULTURA DEL DERECHO.
El Derecho Romano emancipado de las formas religiosas,
despojado en parte de su carácter exclusivo y accesible á los
diversos órdenes de ciudadanos, sin perder del todo su pri
mitiva fisonomía , comienza á pasar desde un arte práctico á
ser una ciencia.
A Cneo Flavio, hombre de baja extraccion, amanuense de
Apio Claudio el Ciego, se atribuye la publicacion del calen-
(4.)
Tít. II,
lib. II del
Dig.
(2) Hugo.
6
•
•
48
los dioses y confirmar sus actos, o
' para anularlos (i) y escar-
necer su memoria, tiene aun entonces que consultar las afi-
ciones del elevado nuevamente al sólio y procurar no incur-
rir en su ódio, cuando sabe que no es indiferente á la gloria
ó á la infamia del que le precede en el imperio. Puede decir-
se que por regla general se extienden mas las atribuciones del
senado; reemplaza frecuentemente al pueblo en su facultad
legistativa, v así los senado-consultos vienen á ocupar á ve-
ces el lugar de las antiguas leyes y plebicistos; efigie á los ma-
gistrados, á excepcion de los cónsules, 'cuyo nombramiento
el emperador se reserva (2), y adquiere jurisdiccion criminal,
especialmente para juzgar los delitos contra el Estado y con-
tra el príncipe, los de concusion de los funcionarios provin-
ciales, y las acusaciones capitales contra los senadores (3).
Las magistraturas siguen la suerte de todas las demás
instituciones, y si bien en la mayor parte conservan el anti-
guo nombre, cambian mucho en la extension de sus funcio-
nes: algunas dejan de existir en el siglo tercero de la era cris
tiana. La dignidad consular queda casi reducida á la honorí-
fica distincion de presidir el senado (4): algunos emperadores
se honran con este titulo, y Augusto para facilitar su acceso
solda cada dos meses hacer nombrar nuevos cónsules (5). La
magistratura que conservó mayor importancia fué sin duda la
de los pretores, cuyo número, extendido por Augusto á doce,
llegó á diez y seis en tiempo de Tiberio, sin dinar entre elles
á otros que debian de entender especialmentente en determi-
nados negocios.
Pero aunque estaban subsistentes en el nombre las anti-
guas mnistraturas, sus atribuciones fueron sucesivamente
traspasándose á nuevos funcionarios creados por los empera-
dores. El primero que debemos mencionar es el gobernador
(1)
Dion das. XLVII, 18; LIX, 9 y LX,
•
(2)
Tácit.
Ann.
I, 15.
(3)
Dion Can. LII, 31 y 32; LIII, 15; LVII, 15, 17 y 22; LX, 16
(4)
Tácit. Ann. X111,4.
(4) Dion Cas. XLIII, 46.
24.
49
de la ciudad
(prcefectus urbi)
creado por Augusto. Este ma-
gistrado puede ser considerado como el lugar-teniente en au-
sencia del emperador; reune á las funciones de los antiguos
ediles la jurisdiccion criminal en Roma y en el radio de cien
millas, y llega despues también á tener civil , siendo juez
de apelacion de los demás tribunales de la
,
ciudad , incluso el
del pretor.
El prefecto de las cohortes pretorianas
(prcefectus prceto=
rio)
fué tambien creado por Augusto , y con el tiempo vino á
ser la primera persona del Estado despues del emperador.
Limitado estuvo al principio á funciones puramente militares;
pero despues tuvo participacion en todas las medidas políticas,
y concurrió á la decision de los juicios que se sometian al
emperador (I), delante del cual solamente eran apelables sus
sentencias.
A este mismo período corresponden las magistraturas del
prcefectus annonce,
del
prcefectus vigilum
y de los
prcefecti cera-
rü.
El
prcefectus annonce
era durante la república creado ex-
traordinariamente en Bias de carestía y de hambre; pero
desde Augusto fué un magistrado ordinario encargado de la
provision y de la policía de subsistencias y de juzgar los de-
litos á ella referentes (2). El
prcefectus vigilum
cuidaba de
prevenir los robos y los incendios , y de castigar á sus tuto-
res (3). Los
prcefecti cerarii ,
instituidos por Augusto , reem-
plazaron á los cuestores, y fueron definitivamente restableci-
dos por Tnajano , que dejó sin efecto la rehabilitacion de la
cuestura que habia hecho el emperador Cláudio: los cuestores
desde entonces fueron solo magistrados provinciales (4).
Al lado de los funcionarios públicos habla un consejo de
hombres prácticos y entendidos
(consilium assessorum),
que
introducido al principio por la voluntad de los que ejercían
las magistraturas , llegó en el siglo iii á tener el carácter de
(1)
Dion Cas. LXII, 9, y LV, O.
(2)
Tac. Ann., I, 7, y XI, 31.
(3)
Dion Cas. LII, 24 y 33.
(4)
Icl
2 y 32; LX, 4, 10 y 24.
50
consejo permanente y retribuido (1). Los príncipes tenian
tambien á su lado un consejo privado , cuya presidencia en
tiempo de Adriano se confirió al prefecto de las cohortes
pretorianas (2); componíase este consejo de magistrados, de
funcionarios de diferentes clases y de senadores designados
primitivamente por la suerte, y renovados ya cada seis meses,
ya anualmente, y despues elegidos por el principe., y llama-
dos por él compañeros y amigos
(comites, amici).
Estos indi-
viduos seguían al emperador aun en campaña
.
, le ayudaban
con sus consejos, y se puede, decir que eran comparticipes de
la autoridad soberana.
Los empleados en el palacio imperial en tiempo de, los
primeros Césares fueron meros dependientes domésticos; mas
desde Adriano se convirtió esto en servicio público ambicio-
nado por personas ilustres; innovacion que ejerció una ,gran-
de influencia en el periodo siguiente de la historia.
Digno es de fijar la atencion el cambio que experimentó
el servicio militar : de él nacieron las exenciones y privile-
gios de los soldados , cuyas consecuencias han alcanzado á
muchos pueblos modernos. El servicio militar en tiempo de
la república era á la vez un derecho y un deber político , que
comprendia á todos los ciudadanos inscritos en el censo , los
cuales, concluida la guerra, volvían á entrar en la vida civil.
Las guerras domésticas habian falseado esta
institudion ,
y so
color de restaurarla Augusto cambió su índole acomodándola
á las exigencias de la nueva forma de gobierno. Los ejércitos
empezaron á ser permanentes, se creó la,guardias pretoriana
(cohortes prcetoriance),
que en los tiempos sucesivos elevó con
tanta frecuencia sobre sus escudos al que quería, investir con
la púrpura imperial , y en una época en que por medios tan
artificiales se quería compeler á los ciudadanos al matrimo-
nio, se prescribió el celibato á los soldados , otorgándoles los
mismos derechos que las leyes Julia y Papia Popea habian
(1)
Aulio Gelio, VII, 13.
(2)
l)ion Cas. LII, 33; LII, 9.1.
•
131
introducido en favor de los casados y de los padres. A este
privilegio siguieron los de la facultad de testar sin solemni-
dades.y del
.
peculio castrense y los otorgados á los' vete-
ranas.
Los tributos en este período se multiplican extraordinaria-
mente: segun nos dice Suetonio (1), no había cosa ni persona
que no estuviera sujeta á un impuesto; su larga nomenclatura
no debe tener cabida en esta reseña (2). Pero ya no entran
todos sus productos en el erario: al lado de él se crea una
caja militar que está á la disposicion del emperador; dásele
el nombre de fisco (3). La administracion y la facultad de
disponer del fisco está reservada al príncipe, mientras que la
del erario, al menos en las formas exteriores, permanece en
el senado. Además de estos tesoros existe el patrimonio que
el emperador tiene como peculiar suyo
(patrimonium Ccesaris),
que solo extraordinariamente se destina á las necesidades pú-
blicas (4), 'y que las leyes á veces asimilan á las cosas del fis-
co. La corte de los Césares, la paga y los donativos á los sol-
dados, las obras públicas, los espectáculos y las' distribucio-
nes al pueblo, son los gastos en que se invierten los tributos.
En la administracion de las provincias siguen los empe-
radores una política parecida á la que habian adoptado en
Roma para centralizar en sus manos el poder y tener en la
dependencia conveniente á los que las gobernaban. Dividié-
ronse desde Augusto las provincias en dos clases: una de
las militares, es decir, de aquellas en que residia el ejército
y que administraba el emperador por medio de sus legados
con los nombres de prefectos y de presidentes; estas se de-
nominaban
provi4cice Ccesaris,
en contraposicion á las que
seguian dependiendo, al menos en la apariencia, del senado,
(1)
Calig.
40-
(2)
Son apreciables los trabajos de Burman, Boulanger, Bouchaud y Naudet
sobre este punto.
(3)
Dion Cas.
LIII, 16,
y LV, 25. Seguimos la opinion que nos parece mas pro-
bable, sin desconocer las razones en que se funda la de los que suponen que el
erario militar y el fisco eran diferentes.
(4)
Dion Cas. LIII, 22.
T,1
llamadas
provincice populi
ó
provincice senatus,
que continua-.
ron regidas por los procónsules, si bien con poderes mas limi-
tados que los que antes obtenian. En unas y en otras existian
procuradores, que inferiores á los gobernadores en dignidad
estaban encargados de vigilar por los intereses fiscales, y aun
de administrar las provincias de menor importancia (4). Los
impuestos de las provincias del César recibian el nombre de
tributum,
y entraban en el fisco: los de las provincias del pue-
blo se llamaban
stipendium, é
ingresaban en el erario. De aquí
proviene la nomenclatura, de
provincice stipendiarice
y
provin-
ene tributarice.
La avaricia de los magistrados provinciales
queda cohibida en virtud de la autoridad del príncipe y del
señalamiento de salario fijo con que se les retribuye (2). Al-
gunas de las provincias, especialmente las que no están es-
puestas á incursiones de los enemigos, ni ocupadas por las le-
giones del imperio, llegan á un alto grado de prosperidad, y
se emancipan de la barbarie admitiendo las ciencias, las ar-
tes, las leyes y el habla de los vencedores. Al lado de los
gobernadores de las provincias, del mismo modo que al de
los magistrados de Roma, hay un consejo de asesores; ni los
gobernadores, ni los asesores pueden ser de la provincia en
que ejercen sus func
i
ones, precaucion que con otras de ín-
dole parecida tienen por objeto evitar que adquieran una in-
fluencia peligrosa.
Concluiremos la reseña de la historia politica de este P
e
-ríodo con la enumeracion de los emperadores que en él ob-
tuvieron la púrpura. A Augusto sucedió su hijo adoptivo Ti-
berio (año 14), que afectando rehusar la dignidad imperial
consiguió apoderarse de ella, y arrojando la máscara con que
se habia cubierto en los primeros años de 'su reinado, rnani-
fe'stó el carácter sombrío y cruel con que nos lo representa la
historia. Esta misma alternativa de buenas y malas cualidades
desenvolvieron sus sucesores Caligula (año 37), Cláudio mia-
(
4
)
Dion Cas.
12 y sig.
(2) Id.
15.
mado por
Jos.
soldados (año 51), y Neron (año 44), tres móns-
truos que se hicieron insoportables, y perecieron; el primero
asesinado por los senadores y caballeros que no pudieron so-
portar
su
tiranía, el segundo envenenado por su mujer, y el
último acudiendo al suicidio para libertarse de la venganza
de sus enemigos. Galba (año 68), elegido por las legiones de
España, agobiado por los años, entregado ciegamente á sus
ministros, mas justo y severo que político, pereció á los siete
meses de su imperio por órden
.
de Oton, que le sucedió
(año 69). Oton, vencido por Vitelio, se quitó la vida á poco
mas
,
de los tres meses de vestir la púrpura. Vitelio (año 69)
solo reinó ocho meses, muriendo despedazado por sus mis-
mos soldados, dejando manchada su memoria por su crueldad
y por sus vicios.
A estos séres degradados siguió Vespasiano (año 70),
elevado á la dignidad imperial por las legiones del Oriente.
Despues de una série de tiranos, no podemos menos de com-
placernos al ver un príncipe digno de la humanidad. Su hijo
Tito (año 79), á quien se dió el dictado de
Delicias del género
humano,
fué un héroe, y se mostró grande en la silla impe-
rial, especialmente por su amor á la justicia: su hermano Do-
miciano (año 81) hace revivir la memoria de los malos prín-
cipes; manchado con la sangre de sus súbditos, muere ase-
sinado por efecto dé una conspiracion, en que su mujer es
el principal agente. Los asesinos de Domiciano proclaman al
anciano Nerva (año 96), que aunque tímido procura el bien
de la.patria, y que adoptando y designando por su sucesor al
gran Trajano hizo al imperio un servicio importante.
Trajano (año 98), gran capitan, gran político y sincera-
mente virtuoso, es uno de los príncipes mas cumplidos que
la historia nos presenta. El sentimiento que su pérdida causó
fué mitigado por las bellas cualidades de su sucesor Adriano
(año 117), de cuyo imperio puede decirse que data una nue-
va era para la jurisprudencia; sucedióle el virtuoso Antonino
(año 138), á quien se dió el nombre de Pio.
54
Marco Aurelio y Lucio Vero (año 461), denominados co--,
munmente
Divi fratres,
suceden á Antonino, y preséntan el
primer ejemplo de dos emperadores unidos en el solio. Las
virtudes del primero eclipsan los vicios del segundo, que ar-
rebatado por la muerte (año 169), dejó á su colega solo
en
el
poder, hasta que este algunos años despues (año 176) asoció
á su hijo Commodo en el imperio.
La muerte de Marco. Aurelio dejó á Commodo por único
soberano (año 480): mónstruo abominable, violó todas las
leyes, hasta que una conspiracion cortó el hilo de sus dias. En
su lugar Pertinaz (año 193), digno del sólio, fué proclamada
emperador por las cohortes pretorianas, que tres meses des-
pues le asesinaron. Cuatro pretendientes elevados á la vez
sobre los escudos de sus soldados se disputan la púrpura im-
perial, sobreponiéndose á todos Septimio Severo (año .193),
que logró vencer á sus rivales. Caracalla y Geta (año 211),
hijos de Septimio Severo, á la muerte de este ascendieron al
sólio, pero muy pronto el primero con su propia mano, y en
los brazos de su madre, asesinó á su hermano (año 212): sus
crímenes llenaron de oprobio su memoria y armaron la ven-
ganza de Macrino, que le hizo matar y le reemplazó en el
imperio (año 219). El reinado de este fué cruel y breve, pues
Eliogábalo proclamado emperador por los soldados (año 218)
marchó contra Macrino, y le venció, obligándole á retirarse á
Antioquía, donde fué asesinado. Pocos años despues sufrió la
misma suerte Eliogábalo, que se distinguió por sus vicios,
por sus extravagancias y por sus crímenes. Reemplazóle
.
"Ale-
jandro Severo (año 222), que aunque solo de diez y seis años
de edad, remedió los males de la patria, y se distinguió por
su talento, valor, regularidad de costumbres y carácter bon-
dadoso. Los soldados cortaron los dias de este emperador es-
clarecido, instigados por un godo llamado Maximiano, que le
sucedió en el imperio.
ih)
S. II.
ORÍGENES DEL DERECHO.
Las fuentes del Derecho en este tercer periodo son, como
en el que le antecede, el precepto positivo y el no promul-
gado. Continúan siendo preceptos positivos las leyes, los ple-
biscistos y los senado-consultos, y agrégase á ellos otro nuevo
origen, á saber, las constituciones de los emperadores.
Los decretos de las asambleas del pueblo bajo la forma
de leyes ó de plebiscitos nunca fueron mas numerosos que al
principio de esta época en medio de las sangrientas disensio-
nes que dividian á los ciudadanos. Muchos de estos decretos
conservaron grande importancia en el derecho civil , siendo
despues objeto de las tareas de los jurisconsultos clásicos: la
ley Julia y la Papia Popea fueron las mas fecundas en conse-
cuencias.
La opinion que ha prevalecido por mucho tiempo acerca
de que los decretos del pueblo habian cesado desde Tiberio,
es errónea: la autoridad de Tácito cuando dice
comitia é cam-
po ad patres translata sunt
no se refiere á la misma asamblea,
sino á su poder, pues que avasallada la soberbia del pueblo,
se sometía á la voluntad del senado, que era á su vez el re-
flejo de los deseos 'del emperador. Las formas exteriores de
la autoridad del pueblo duraron aun, y en prueba de esto ve-
mos que se hace mencion de leyes posteriores al tiempo de
Tiberio. Mas á proporcion que se iba afianzando la autoridad
de los Césares, se hacian raros los decretos del pueblo , hasta
que desaparecieron absolutamente en tiempo de Calígula.
Al paso que iban cayendo en desuso las asambleas popu-
lares; el senado procuraba suplirlas legislando con mas fre-
cuencia que en la época anterior sobre puntos de derecho
privado, viniendo por lo tanto los senado-consultos á ser la
principal fuente del derecho escrito: el senado los discute,
pero sin oponerse jamás á la voluntad del príncipe: la histo-
ria nos presenta á todos los buenos emperadores atentos á la
libertad, al prestigio y á la autoridad de esta asamblea. Des-
de el tiempo de Caracalla cesan los senado-consultos en pun-
tos de derecho civil.
Algunos senado-consultor llevaban el nombre de los cón-
sules que los proponian , como Babia sucedido en tiempo de
la república; otros el del emperador que los promovia ya por
sí, ó ya por medio de comisarios
(candidati principis),
en una
proposicion escrita
(per epistolam),
ó de palabra
(ex
oratione
principis),
y por último, alguno el del individuo que dió causa
á su formacion , como sucede con el senadó-consulto Mace-
doniano. El senado, envilecido y convertido en un instru-
mento del poder real que reside de hecho en el emperador,
se apresura á dar su aprobacion á cuanto en su nombre se
propone.
La variacion que de hecho existía en las antiguas formas
del gobierno, no podia menos de aparecer en el Derecho tan
luego como cesara el temor que hacia disfrazar con formas
republicanas la autoridad de un monarca absoluto. Así vemos
nacer las constituciones de los príncipes , que debian con el
tiempo reemplazar á todos los otros modos de expresar la vo.-
luntad soberana. Fiemos ya manifestado, al bosquejar la histo-
ria política de este periodo, el artificio con que los emperado-
res se apoderaron del poder supremo, aparentando solo ejer-
cer las funciones anejas á las magistraturas de la antigua
república: la facultad, pues, que tenian de dar edictos como
magistrados, vino á ser el protesto con que cubrieron su
usurpacion legislativa. Ya en tiempo de la república el pue-
blo había en cierto modo consentido estas invasiones-: así ve-
mos que autorizó todos los actos
o
de Sila, que aprobó los de
Pompeyo despues de la guerra contra Mitridates, y que otro
tanto hizo con los de César despues de su muerte. Asi tam-
bien vemos que por mucho tiempo se
conservó la práctica de
ratificar el senado los actos de los emperadores que finaban.
Jpi
Lugar es este á propósito para que hablemos de la ley Regia,
puesto que segun nos dice Justiniano (I) copiando á Ulpiano,
ellalué la que dió al príncipe la delegacion para legislar. No
solo el contenido, sino la misma existencia de esta ley, ha
sido objeto de sérias investigaciones entre los historiadores
del Derecho Romano; pero hoy prevalece la opinion de que
la mencion que hizo Justiniano, de ella no fué una interpola-
cion ó falsificacion de Triboniano, como antes suponian auto-
res respetables. A los textos legislativos que prueban la exis-
tencia de la ley debemos añadir la autoridad de Dion Ca-
sio (2), la de Tácito (3) y la del jurisconsulto Cayo, cuyas
instituciones (4) han venido á dar alguna luz sobre cuestiou
tan interesante. Por otra parte, no hay fundado motivo para
suponer la interpolacion falsa de la palabra
Regia
en el texto
de Ulpiano, que muy bien pudo acomodarse á las reminiscen-
cias que suscitaba el poder imperial (5). No creemos por eso
que el pueblo romano hiciese cesion de su soberanía en Au-
gusto y en los que le sucedieron en el supremo poder, sino
solo que á cada nuevo advenimiento al sólio con feria al em-
perador los mismos poderes que á su antecesor, es decir, las
magistraturas, que reunidas venian á formar el imperio. Cor-
riendo el tiempo, esta renovacion periódica cesó: quedó sin
embargo implícitamente como ley fundamental la autoridad
soberana de los emperadores.
Además de los edictos, los emperadores daban decretos,
esto es, pronunciaban decisiones en los negocios judiciales
que se sometian á su juicio, y rescriptos llamados tambien
epistolce,
es decir, respuestas á las consultas sobre los puntos
de derecho privado que se les hacian: de estos diferentes mo-
dos de expresar los príncipes su voluntad y de su fuerza res-
pectiva hablaremos el comentar las
Instituciones de Justiniano.
(1)
§. 6 del tít. II, lib. I de las
Inst.
(2)
LI, 49; LlII,
18,
28, 32, y LIV, 10.
(3)
Hist.
1V, 3.
(1) §. 5 del Com. I.
(5) Giraud.
64
A los modos antes conocidos de adquirir una sucesion
universal se agregan
.
otros dos: en virtud de/ primero, el es-
clavo manumitido en testamento puede aceptar la sucesion
vacante; el otro adjudica al dueño del esclavo los bienes de
la mujer libre que se ha entregado en los brazos de este.
Auméntase el número de convenciones reconocidas como
obligatorias; no se les da sin embargo el nombre de contra-
tos, que queda limitado á las que estaban sancionadas en el
derecho civil antiguo y riguroso. Al mismo tiempo se dismi-
nuye la importancia de las fórmulas en las estipulaciones, se
hace comun la escritura en los contratos, se fija la tasa en la
usura, se pone coto
•
á los crímenes que pueden cometer los
hijos contra sus padres con el objeto de libertarse de sus
acreedores negando á estos toda accion para reclamar, se
prohibe que las mujeres se obliguen por otros, y se fijan los
límites que separan la venta de la permuta. Por último la es-
tipulacion Aquiliana, la compensacion y la consignacion son
nuevos modos de extinguir las obligaciones.
Las antiguas acciones de ley, poco conformes con el ca-
rácter de la época , ceden ,ante el procedimiento por fórmu-
las: á ciertas personas se les concede el beneficio de no ser
condenadas mas que hasta el punto á que sus facultades al-
cancen.
Las penas se diferencian atendida la diversa condicion
de los delincuentes: la de muerte se aplica á los ciudadanos
romanos, si bien es mas frecuente la de deportacion con la
pérdida de la ciudadanía: á ella está aneja la confiscacion
cuando no hay ó descendientes ó patronos llamados á la su-
cesion: ni el destierro ni la interdiccion de agua y fuego son
considerados como penas capitales.
En tiempo de la república la accion de la justicia no es-
taba concentrada: esto era poco conforme al principio de uni-
dad que por do quier el imperio se afanaba en imprimir. Mas
en este periodo el emperador fué ya considerado como jefe
supremo y fuente de la justicia, centro que en último recurso
61
entendía de las apelaciones, despues que las causas habian
seguido el órden gradual de jueces, tramitacion como hemos
visto desconocida en los periodos anteriores. Debemos ob-
servar por último otra innovacion grave: á las veces el em-
perador ó los magistrados instruian una causa sin conferir la
investigacion de los hechos á los jueces
árbitros
ó recuperato-
res:
entonces se llamabaI este procedimiento
extra ordínem
cognitio.
s.
IV.
CULTURA DEL DERECHO.
Este tercer período es el de los grandes jurisconsultos y
la edad de oro de la jurisprudencia romana. Los, sucesos po-
líticos, que hemos reseñado antes, contribuyeron eficazmente
á este resultado; pero otras causas hay aun mas inmediatas
que vamos á indicar lijeramente.
En los últimos tiempos del periodo que antecede, con las
artes y las letras de la Grecia penetró tambien en Roma su
filosofía. Entre sus diversas escuelas, la de los estóicos con-
venia mas al génio y á las costumbres de los romanos: así es
que vemos que todos los hombres mas distinguidos por su
posicion y por sus talentos correspondian á esta secta. La
severidad de sus principios y la sublimidad de su mision cua-
draban muy bien á la raza aristocrática, y aun lisonjeban sus
inclinaciones; porque lejos de proclamar esta escuela la ab-
negacion de los honores, establecia que solo los filósofos de-
bian ser los que gobernaran, porque ellos solos podían ha-
cerlo en utilidad del pueblo: los plebeyos debian á su vez
recibir con entusiasmo las máximas estóicos por la justicia é
igualdad que encerraban, y porque abrían el paso á los ho-
nores atendiendo al mérito de las personas, no á las razas de
que provenian. Grande fué la influencia de la filosofía estóica
en la ciencia del Derecho: la jurisprudencia, que hasta enton-
o!
9
66
ices se habia limitado al mezquino circulo de las leyes positi-
vas, cuyo carácter exclusivo dejamos bosquejado en la histo-
ria de los períodos que preceden , se extendió á la investiga-
cion de los principios de la justicia natural. Así se purificó la
legislacion con el auxilio de la moral, y el Derecho, dejando
su carácter sombrío y patricio, pasó á ser una ciencia filosó-
fica por la combinacion feliz del elemento racional con el po-
lítico y el civil.
Contribuyó eficazmente á esta armonía de la filosofía y
del derecho la decadencia del politeismo, á pesar de los es-
fuerzos del gobierno imperial para conservarlo como una arma
política. Esta decadencia del culto nacional fue desterrando
progresivamente la influencia que habia ejercido sobre el De-
recho; y desembarazado este de los ritos religiosos y de las
trabas mitológicas buscó en los principios universales máxi-
mas mas sólidas y mas beneficiosas á la humanidad.
No fué menos eficaz que las causas que preceden la gran
extension de conocimientos accesorios que poseian los juris-
consultos, como lo prueban sus escritos: fué esto efecto en
gran parte de la concision de las leyes: el derecho pretorio,
acomodándolas á las exigencias de la equidad, abria ancho
campo á las investigaciones que debían tener otro fundamento
que el de la ley escrita: así es que la filosofía y la doctrina
venian á ocupar el tiempo que en las legislaciones complica-
das necesitan la exégesis y los .precedentes (1). Libre de la
aridez de estos últimos estudios, que hoy requieren la vida
entera de un hombre, podia el jurisconsulto dedicarse á otras
investigaciones y á otras ciencias que ensancharan el círculo
de sus ideas: así vemos cuán aventajados eran en la literatu-
ra, en la filosofía y en la política; por esto sin duda conside-
raba Ulpiano á la jurisprudencia como la enciclopedia de los
conocimientos humanos:
divinarum atque humanarum rerum
notitia.
(1) Giraud,
67
Digno es de notar, como observa Hume, que cuando la
ciencia declinaba entre los romanos, cuando todas las escue-
las de filosofía estaban inficionadas por la supersticion y por
los sofistas, cuando los poetas y los historiadores escribian
en un estilo bárbaro, los jurisconsultos conservaran el mis-
mo buen sentido en sus razonamientos y en sus decisiones, y
la misma pureza de lenguaje en sus escritos, que en la época
mas floreciente de las letras. Debe atribuirse esto á las dife-
rentes razones combinadas de que los jurisconsultos pertene-
clan á la clase mas instruida que habia en Roma, de que su
ciencia era en cierto modo indígena, pues que no habia sido
cultivada por los griegos, y por último,
á
la tendencia natu-
ral que tenian de conservar las instituciones antiguas, ten-
dencia que hace casi ininteligibles las obras de derecho
escri-
to
en idiomas que empiezan á formarse (1).
La enseñanza oral del Derecho, es decir, la separacion del
estudio de la teoría del de la práctica, que es de este perio-
do, influyó te,mbien en los progresos de la ciencia. Escasas
son las noticias que tenemos acerca de la extension de este
estudio, de los métodos de enseñanza y de las prescripciones
académicas; pero es indudable que habia establecimientos
públicos en que se aprendia el Derecho, y que entre ellos los
de Roma eran los principales, ó al menos los mas privilegia-
dos (2): los profesores eran retribuidos por los discípulos, y
kveces exigían el honorario de las lecciones antes de empe-
zarlas (3).
Grande fué la fecundidad de la literatura de los juriscon-
sultos que florecieron en este período, ya interpretando los
orígenes del Derecho, 'ya escribiendo tratados elementales
(Instituciones, Regulte, Definitiones, Enchiridia),
ó tratados
sistemáticos
(Libri juris civilis),
ya comentando
á
otros juris-
consultos que les habian precedido, ya publicando monogra-
(1)
Hugo.
(2)
1. 12 de la ley 6.., tít. I, lib. XXVII del
Dig.
(3)
§. 5 de la ley
L
a
,
tít. XIII,
lib. I
del
Dig.
68
fías ó tratados especiales sobre algunos ramos, ya colectando
decisiones particulares
(Responsa, Epistolce, Castas enucleati),
ya controvertiendo los casos dudosos
(Qucestiones, Disputatio-
nes), y
ya por último comprendiendo escritos diferentes
(Li-
bri variarum lectionum, membranarum, differentiarum, re-
rum quotidianarum) (i).
Los jurisconsultos mas distinguidos de este período, ante-
riores á Augusto, son: Quinto Mucio Scévola, hijo del ponti-
fice y primo del augur, que llevaban el mismo nombre, de
los que hablamos en el periodo antecedente, y al que Pompo-
nio (2) nos presenta como el primer escritor didáctico del De-
recho; Aquilio Galo, Marco Tulio Ciceron, Servio Sulpicio
Rufo, Alfeno Varo, Ofilio, Trebacio Testa, Cascelio, Tuberon,
Elio Galo y Granio Flaco.
En tiempo de Augusto los jurisconsultos autorizados pa-
ra contestar á los puntos de Derecho acerca de que eran con-
sultados, se dividieron en dos escuelas ó sectas, que susten-
taban en ciertos puntos opiniones diferentes. Marco Autistio
Labeon y Cayo Ateyo Capiton, jurisconsultos rivales, fueron,
se puede decir, sus fundadores. Labeon, hijo de un juriscon-
sulto que habia sellado con su sangre el amor á las institucio-
nes republicanas, heredó un ¿dio implacable contra el des-
tructor de las antiguas instituciones de Roma. Dedicado no
solo al estudio del Derecho, sino tam
4
bien al de las demás
ciencias, no se contentó con adherirse ciegamente á la auto-
ridad de sus antecesores; sino que se elevó á miras mas altas
y trasportó al Derecho conocimientos que habia adquirido en
otros ramos del saber humano. Capiton, por el contrario,
cortesano de Augusto y de Tiberio; buscaba las tradiciones
antiguas y los respetables nombres de sus maestros para sos-
tener una reputacion que le tuviera al nivel de la de su con-
trario. Aunque jefes ambos de dos sectas célebres, no les die-
ron su nombre; esto quedó reservado á sus discip lo
u
S
res-
(1)
Ilackeldey, Giraud.
(2)
§. 41 de la ley 2.
a
, tít.
lib. I del
Dig.
69
pectivos, que con igual ardor sostuvieran las
opiniones de
sus preceptores. La secta de
•
Labeon se llamó de los Procule-
yanos ‘ó Pegasianos, y la de Capiton la de los Sabinianos ó
Casianos. Nosotros no hallamos un punto capital de division
entre estas
.
escuelas, ó una teoría 'fundamental diferente que
las separe, y que sea, digámoslo así, la clave de la resolucion
de las cuestiones debatidas: no vemos trásladada en las opi-
niones divergentes la diferencia de principios y de carácter
que se atribuye á sus fundadores, ni podemos decir que los
Sabinianos fueran partidarios ciegos de la antigüedad, ni que
los. Proculeyanos trataran de sustituir las reglas de la equidad
á las del derecho positivo. Quizá la falta de datos que hoy
'tenemos nos haga ver esta cuestion de diverso modo que la
consideraron los antiguos: fácil es tambien que corriendo el
tiempo se mitigase la naturaleza de las disputas, y que vinie-
ra á parar la antigua separacion en cuestiones de menor im-
portancia, sostenidas por los respectivos discípulos que se
sucedieron por mas de dos siglos, y que no fueron tan inflexi-
bles como los jefes de sus escuelas. •
Los principales jurisconsultos de estas sectas (1) desde el
imperio de Augusto hasta el de Adriano son :
Sabinianos.
Proculeyan os.
Cayo Ateyo Capiton.
Cayo Anstitio Labeon.
Alasurio Sabino.
Nerva, padre.
Cayo Casio Longino.
Próculo.
Prisco Javoleno.
Nerva, hijo.
Alburno Valente.
Pegaso.
Tusciáno ó Tuscio Fusciano.
Jurenio Celso, padre.
Salvio Juliano.
Celso, hijo.
Neracio Prisco.
Desde el imperio de Adriano ya no están tan marcadas
las sectas, sin embargo de que aun aparecen vestigios de ellas.
Así vemos que Cayo (.9.) nos dice que pertenece á la secta de
los Sabinianos; pero como quiera que sea, al fin de este pe-
riodo ya hablan desaparecido.
(
4
)
§.
45 de la ley 2.
a
, tít. II, lib. I del
Dig.
(2)
§.
195,
Com.
II de sus
Instituciones.
70
La secta intermedia que algunos suponen que nació en
tiempo de Adriano con el nombré de
erciscundi
ó
miscelliones,
nunca ha existido: un error del ilustre Cujas dió nacimiento
á
esta opinion.
Los jurisconsultos notables posteriores á Adriano son: Ta-
runteno, Paterno, Mauriciano; Papirio Justo, Terencio Cle-
mente, Volusio Matiano, Emilio Macer, Calistrato, Trifonino,
Ulpio Marcelo, Sexto Cecilio Africano, Elio Marciano, Pompo-
nio, Cervidio Scévola, Cayo, Emilio Papiniano, Domicio Ul-
piano, Julio Paulo y Modestino. Menos célebres que estos fue-
ron Tertuliano, Rutilio, Máximo, Licinio Rufo, dos ó tres Sa-
turninos, Arrio Menandro, Furio Antiano y Florentino (1).
En el deber de concision que nos impone nuestra tarea,
no podemos descender á dar noticias biográficas y bibliográ-
ficas de todos los jurisconsultos cuyos nombres dejamos apun-
tados , y así nos limitamos á hacer sucintamente las de Cayo,
de Papiniano, de Ulpiauo y de Paulo, que por su importancia
en la historia de la ciencia merecen de justicia este privilegio.
Cayo ó Gayo, cuyos otros nombres son tan desconocidos
como su vida, escribió en los imperios de Antonino Pio y de
Marco Aurelio. Fué autor de diferentes obras que sirvieron
para la redaccion de las
Pandectas;
pero la mas célebre de to-
das :es la de sus
Instituciones,
sobre las que algunos siglos
despues se modelaron las de Justiniano. El descubrimiento
de un palimsesto en Verona en 1816 por Niebuhr restituyó á
la ciencia tan importante obra, y se puede decir que ha cau-
sado una revolucion en los estudios histórico-j'ridicot.
Papiniano, natural de Fenicia, amigo y ministro del em-
perador Septimio Severo, fué no menos célebre por su virtud
que por sus talentos. Encargado por el príncipe al espirar
que procurase mantener entre sus hijos la armonía, sus espe-
ranzas fueron frustradas hasta el punto de ver á Geta asesi-
nado por su hermano. Negándose á hacer la apología de este
(
1
)
Así tarebien los clasifica Mackeldey.
71
horrendo crimen, fué asesinado por órden de Caracalla. Lo s
libros de cuestiones, de respuestas, y de definiciones son los
mas notables de sus obras.
Paulo llegó á ser prefecto del pretorio y escribió diferen-
tes obras: la mas apreciada fué la que tituló Sententiarum re-
ceptarum, libri V,
cuyos fragmentos han llegado á nosotros.
Contemporáneo, y tan distinguido como Paulo por su ta-
lento y su doctrina, fué Ulpiano, que tambieh desempeñó la
prefectura del pretorio, escribió como él y dejó una obra ele-
mental, que poseemos en parte con el nombre de
Liber sin-
gularis regularum
ó
Fragmenta Ulpiani.
Pereció este juris-
consulto víctima de una insurreccion militar.
1111119 T11111101L
Desde Alejandro Severo hasta, Justiniano.
Años dudo el 250 al 550 de la era vulgar.
RESEÑA DE LA HISTORIA POLÍTICA.
LA
mas espantosa anarquía sucede á la muerte del empera-
dor Alejandro Severo. La indisciplina y la avaricia de los sol-
dados convierten la púrpura imperial en un objeto de tráfico,
y elevan al sólio y precipitan de él á los príncipes segun pla-
ce á su desenfreno: diez y seis emperadores, que perecen vio-
lentamente y veintinueve pretendientes devastando á la vez
las provincias y destruyéndose unos á otros, forman el com-
pendio de la historia de los cincuenta años de confusion' que
median entre Alejandro Severo y Diocleciano (I).
Dos grandes acontecimientos, nacidos ambos en el periodo
que antecede, y continuados en medio de las devastaciones
que agitaron el imperio durante los años que acabamos de
reseñar, llaman preferentemente la atencion por la grande in-
fluencia que van á ejercer en los destinos del mundo y en las
relaciones jurídicas de los hombres: estos acontecimientos Son
(1) Los emperadores que se suceden en el poder supremo en esta época cala-
mitosa son Julio Maximino (año 235); Gordiano 1 y Gordiano II y un mes despues
Máximo Papiano y Balbino (año 237); Gordiano 111 (año 238); Julio Filipo, apelli-
dado el Arabe, que asoció al imperio á un hijo de su mismo nombre (año 244);
Dccio (año 249); Galo Hostilio y Volusio (año 251); Emiliano (año 253), y dos me-
ses despues Valeriano I y Galieno; Galieno solo (año 260); Claudio II (año 268);
Aureliano (año 270); Tácito (año 2751; Floriano (año 276), y tres meses despues
Probo, Caro, Carino y Numeriano (año 282), y por último Carino y Numeriano
solos (año 283).
73
la
propagaeion
dele
cristianismo y la, invasion de los bárbaros
en las provincias del imperio..
La impiedad habia
,
invadido á la sociedad romana: la filo-
sofía miraba
con
desprecio al politeismo, y las clases itra
g
inat
portantes le habian vuelto' la espalda: este sin embargó éxis-
tia como una institucion pública,. y estaba incrustado, 'digá-
moslo así, en las tradiciones y en los hábitos de la época:
.
los
emperadores, que solo velan en él un medio de gobierno y un
frenó para mantener sumisa á la multitud, procurabarrá todo
trance sostenerlo, y darle como jefes del culto la direccion
que fuera mas conforme á sus bastardos intereses.
Ya en tiempo de Tiberio había comenzado á propagarse
una religion que debia al fin triunfar de cuantas persecu-
ciones y obstáculos se opusieran, á su marcha triunfadora. Los
apóstoles predicaban una regeneracion social, en que el prin
cipio de la fraternidad é igualdad iba á estar en pugna con las
instituciones establecidas. El paganismo romano era tolerante
por su misma indole:
•
dando cabida, elevando altares y des-
tinando sacerdotes á las deidades de los pueblos incorpora-
dos y vencidos, no arriesgaba la homogeneidad de
,
su culto ni
su política religiosa: la unidad de Dios era el solo dogma que
porfia' ponerse en pugna abierta con un politeismo de tan po-
cas exigencias, porque era el único principio que lo contra-
decía. Esta oposicion tan encontrada, la separacion que hacia
el cristianismo entre el Estado y la Iglesia,' la independencia
del poder temporal en la eleccion de los nuevos sacerdotes,
y quizá mas que todo, el horror (1) con que desde los mas
remotos tiempos habian mirado los romanos las reuniones
nocturnas y de carácter misterioso y secreto, son las princi-
pales causas que explican las encarnizadas persecuciones fui:-
minadas contra una secta desarmada y pacífica por un go-
bierno hasta entonces siempre tolerante en materias religio-
sas. En esta lucha entre las antiguas y las nuevas creencias,
(1) David Irving
'I
o
Arcadio
Teodosio
II
Marciano
Leon I
395
Honorio . . . . . . . 395
408
Valentiniano
III ..
424
450
Avito '. .
.
. ..
. . 455
457
Mayoriano
457
Severo.
461
Antemio.
. .
467
Olibyrio
472 ,
Glicerio . .
473
474
Julio Nepote
.
474
474
A
ugúntulo .
476.
Leon
II
Zenon
80
y
tan egoistas durante estas catástrofes, nunca renunciarow á
sus pretensiones sobre el Occidente, y ya veremos que la,suer'-
te fué propicia á las armas del imperio en tiempo de Justi-
niano (4). El imperio continuó llamándose romano.
Zenon dominaba en Oriente cuando el imperio de Occi-
dente dejó de existir; en los estrechos límites que nos hemos
trazado, no debemos detenernos en Anastasio (año' 491) y en
Justino (año 548), que fueron despues de •
f
él revestidolton la
púrpura imperial. Mas el imperio de Justiniano .(año 527),
por la grande importancia que tiene en la historia del Dere-
cho, exige una libera reseña.
Justiniano, este príncipe ilustre, objeto de tantas alaban-
zas y de tantos vituperios, tracio segun unos, y segun, otros
ilirio, diferencia nacida de que el pueblo de su nacimiento y
el de su primera educacion estaban en los confines de Tracia
y de Iliria, fué adoptado por su tio Justino, que desde la cla-
se de soldado por su valor habla llegado á las mas altas dig-
nidades, y por último á ceñir la diadema imperial. Bajo tan
poderosa influencia
n
pronto llegó Justiniano á obtener, los
puestos mas distinguidos del Estado. y vió abierto su 'paso
al sólio cuando Justino le nombró César y le asoció al impe-
rio en las kalendas de Abril de 527.
Cuatro meses despues ocurrió el fallecimiento de Justi-
no, y Justiniano ascendió al trono acompañado de su esposa
Teodora, que se habia dado en espectáculo en el teatro y
en
(1
)
La sucesion cronológica de los emperadores en él periodo que medió desde
Arcadio y Honorio hasta la destruccion del imperio de Occidente, es esta:
Oriente.
AÑOS DE JESUCRISTO.
Occidente.
AÑOS DE JESUCRISTO.
81
el circo, y que habia habitado un pórtico de prostitucion en
Constantinopla.
Triste era la situacion del Estado al ser Justiniano reves-
tido con, la púrpura. El Africa, la España, las Galias, la Ita-
lia, todo lo que habia formado el imperio de Occidente, esta-
ba en poder de las naciones bárbaras que lo habian invadido:
el vándalo, el godo, el wisigodo, el borgoñon, el ostrogodo
y otras tribus provenientes del Septentrion se enseñoreaban
de las mas hermosas provincias que formaban en otro tiempo
la dominadon de Roma. En los mismos límites asiáticos del
imperio, de Oriente, los persas aprovechándose de la debilidad
general se habian hecho formidables.
En la situacion interior del imperio se retrataba tambien
la degradacion que le habia privado del ascendiente que en
otro tiempo ejerciera sobre las demás naciones.
L4
cuestio-
nes religiosas envenenaban todos los ánimos,y Abdividian
á los cristianos en sectas, que mútuamente condenaban como
errores sus doctrinas: los colores que en el circo tomaban los
que disputaban el premio habian dado origen á las faccio-
nes de los blancos, encarnados, azules y verdes, que vinie-
ron á parar en partidos políticos rencorosos.
Mas feliz fué Justiniano en sus empresas guerreras que
en su política interior: á las grandes cualidades de sus gene-
rales Belisario y el eunuco Narses debió este resultado : sus
armas vencedoras destruyeron el reino de los vándalos en
Africa, que volvió á ser una prefectura del imperio; sucedió
á esta conquista la de Sicilia y despues la de Italia, que quedó
erigida en un exarcado, cuya capital era Ravena. No fué
igual el éxito de sus guerras con los persas: comprándoles la
paz excitó mas su codicia, y para evitar sus incursiones hizo
tributario de ellos al imperio, conducta que siguió tambien
con los hunos, con los sarracenos y con otros pueblos bár-
baros, con el objeto ya de obtener la paz, ya de aprovechar-
se de sus servicios militares.
Las cuestiones interiores encontraron en Justiniano, ó un
1 1
partidario ciego, ó un enemigo obstinado; en lugar de ser
el regulador entre todas las facciones, vino á ser el instru-
mento de algunas. En el ardor con que abrazó la causa orto-
doxa fulminó persecuciones contra cuantos de ella estaban
separados. Su parcialidad por los azules, unida á las exaccio-
nes del prefecto del pretorio Juan y de Triboniano, cuestor
del palacio imperial, dió lugar á una insurreccion de los ver-
des (año 532) que le hubiera costado 'el trono y la vida, si
Belisario y Mundo, gobernador de la Iliria, no hubiesen lle-
gado oportunamente para libertarle de sus enemigos despees
de una matanza de treinta mil habitantes de Constantinopla,
y para proporcionarle el desquite de hacer decapitar á dos
individuos de la familia que era proclamada y arrojar sus ca-
dáveres al Bósforo.
Pesado fué tambien el gobierno de Justiniano por la enor-
midad dt los impuestos, que empleaba ya en satisfacer los
tributos á los bárbaros, ya en los magníficos edificios con que
adornó las ciudades del imperio. El templo de Santa Sofía,
orgullo en otro tiempo de la cristiandad, hoy mezquita con-
quistada por el islamismo, atestigua la merecida fama de los
edificios de Justiniano.
Su deseo inextinguible de gloria y su propension á oir las
lisonjas cortesanas lo llevaron al extremo ridículo de dar su
nombre á muchas ciudades
.
, á puertos, á fortalezas, á pala-
cios, á códigos , á magistraturas, á cuerpos militares y á es-
tudiantes: hasta la letra j no se libertó de la manía imperial,
y se cambió su nombre por el del príncipe.
Mas no eran las empresas guerreras, ni la arquitectura,
ni la política interior los títulos que habian de inmortalizar
principalmente su reinado: sobre sus sienes debia reflejar la
gloria del legislador, gloria que hace olvidar todos sus des-
aciertos, y que ha convertido al legislador de Oriente en le-
gislador del mundo civilizado.
83
s.
II.
ORÍGENES DEL DERECHO.
El pueblo, la plebe, el senado, los magistrados y los ju-
risconsultos han cesado en la autoridad legislativa que por de-
recho, por concesion ó por tolerancia habian tenido en los pe-
riodos que preceden: en este las constituciones imperiales son
la expresion de la voluntad del príncipe, y la voluntad del
príncipe es la ley. Subsiste sin embargo el derecho producido
por tan diversos orígenes, y las constituciones son solo su
complemento.
Desde que los emperadores se arrogaron el poder supre-
mo judicial, y por medio de rescriptos contestaban á las con-
sultas que les hacian, se dejaba entrever ya que iba á cesar
la autoridad pública de responder, que, como hemos expuesto,
se concedió á algunos jurisconsultos en tiempo de Augusto.
Asi aconteció al comenzar este periodo, si bien no por efecto
de una declaracion imperial, sino por el desuso.
Mas la falta de autoridad que tuvieron los jurisconsultos
contemporáneos pasó á los clásicos del tercer siglo de la era
cristiana. Su popularidad, resultado de haber puesto el Dere-
cho al alcance de todas las inteligencias, les daba una grande
influencia; pero la
,
multitud de los escritos de los juriscon-
sultos autorizados, la diversidad de sus opiniones en puntos
interesantes, y mas que todo el descenso de la ciencia del
Derecho, hacian que los que se dedicaban á las profesiones
del foro fueran poco competentes para pesar las razones en
que se fundaban los contrarios pareceres, y que con el lujo
de citas quisieran ocultar la escasez de sus conocimientos.
Para evitar esta anarquía jurídica, los emperadores fijaron los
autores y los escritos que. debian servir de norma á la deci-
sion de los negocios.
Ya en tiempo de Adriano, como hemos visto, se empezó
84
á arreglar legislativamente el grado de autoridad de los juris-
consultos, pero al presente período corresponde la fijacion de
este punto interesante. Desconocemos en toda su extension
las diversas reglas que al efecto adoptó Constantino: sabe-
mos solo que negó autoridad á las notas que Paulo y Ulpiano
pusieron á Papiniano (año 331), y que por otra parte la dió
á los escritos de Paulo, y especialmente á sus sentencias
(año 327) (1). Los emperadores Teodosio II y Valentiniano III
completaron este sistema en una constitucion conocida con
el
nombre de
Ley de citas
(año 426). En ella dan autoridad á
las obras de Papiniano, de Paulo, de Cayo, de Ulpiano, y de
•
Modestino, y á las de los jurisconsultos antiguos cuyas opi-
niones ú obras hubieran sido adoptadas ó explicadas por los
•
cinco referidos jurisconsultos: entre los antiguos nombra es-
pecialmente á Cervidio Scévola, Sabino Juliano y Marcelo,
comparándose antes los manuscritos y fij5ndose su verdadera
lectura. Debia en caso de discordancia estarse por la opinion
del mayor número, y si todas eran opiniones singulares, ha-
cia regla la autoridad de Papiniano, el cual, si bien vencia á
cada uno individualmente, debia ceder ante la autoridad de
dos. Por último, cuando no podía alegarse un texto de Papi-
niano y todos los demás estaban discordes, el prudente cri-
(1) Ley única, tít. XLIII, lib. IX, del Cod.
Teod.
Dos constituciones desconoci-
das antes y descubiertas en este siglo en la Biblioteca Ambrosiana de Milan prue-
ban esto. Wenck las ha insertado en una coleccion que titula
Codicis Teodosia-
ni
libri quinque priores.
Conociendo la dificultad que tendrá la mayor parte
de adquirir este ú otro de los libros que las contienen, las insertamos á conti-
nuacion.
L
CONSTANTINUS
A. AD
MAXIM. PRiEF. PRET.
Perpetuas prudentium contentiones
eruere cupientes, Ulpiani et Pauli in Pa-
pinianum notas, qui dum ingenii laudem sectantur,
non
tam corrigere eum quam
depravare maluerunt, aboleri prcecipimus
(Dat. III, Kal. oct. Constantino II et
Crispo Il Coss. Ann. 321.)
1. CONSTANTINUS
A. AD
MAXIM. PREF. PRET.
Universa, quce scripturá Pauli continentur, receptá auctoritate firmanda
sunt
et omni veneratione celebrando,. Ideoque senteUtiarum libros, plenissima luce et
perfectissimá elocutione et justissimd juris ratione succintos, in judiciis
pro
latos
valer& minimé
dubitatur
(Dat. V. Kal. oct. Treveris, Constantino Caes. V et Maxi-
mo Coss. Ann. 327).
85
terno del juez debia adoptar la opinion que mas equitativa le
pareciera (1).
Con razon notan algunos (2), que aunque especialmen-
te se atribuye esta- constitucion á Valentiniano; se debió á
Teodosio, lo que se prueba fácilmente atendiendo á las miras
extensas que sobre la reforma de la legislacion tuvo este prín-
cipe; y el estar el primero bajo su influencia y en la edad de
ocho arios. Quedaron desde entonces reducidos los magistra-
dos y los jueces á hacer investigaciones paleológicas sobre
la exactitud de los textos, y á contar el número de autores
que por cada opinion se decidian, operaciones mecánicas que
no podian menos de influir en la postracion de la ciencia, y
despojar á los jurisconsultos de la independencia y considera-
clon de qué antes disfrutaban. Justiniano (3) libertó de esta
traba á los jurisconsultos.
El número de constituciones imperiales, creciendo cada
dia mas y mas, y publicándose aisladamente, ofrecia grandes
dificultades para su conocimiento,. lo que en último resultado
venia á producir incertidumbre en el Derecho y desconcierto
en la administracion de justicia. De aquí provino que se for-
maran colecciones en que estuviesen comprendidas: los juris-
consultos comenzaron á hacerlo antes que los emperadores se
apercibieran de esta necesidad. Así lo verificaron Papirio Jus-
to, extractando las constituciones de los emperadores Vero y
Antonino (4), Dositheo publicando en griego una coleccion de
las de Adriano (5), Ulpiano coleccionando las dadas contra
los cristianos (6), y Julio Paulo dando á luz seis libros de
decretos imperiales (7).
Mas conocidas son las colecciones que fueron publicadas
con los nombres de Código Gregoriano y Hermogeniano, de
(1)
Ley L
a
, tít. 1V, lib. I del Cod.
Teod.
(2)
Hugo, Giraud, Maynz.
(3)
1. 6 de la Const.,
De conceptione Dig.
(4)
Panzirol y Wieling.
(6) Cujas y Schulting.
(6)
Lactancio.
(7)
Epig. de la ley
113
del tit. I, lib. XXXV del
Dig
K6
que se conservan algunos fragmentos (1), Gregorio ó Grego-
r
i
ano y Hermógenes ó Hermogeniano, pues que hasta el nom-
bre de estos jurisconsultos no está bien averiguado, fueron
los compiladores de dichas colecciones, que, á pesar de su de-
nominacion de códigos, no emanaban de la autoridad legisla-
tiva: el Gregoriano, segun se cree hoy generalmente, se pu-
blicó hácia el año 296 de nuestra era, y hácia el 36 el Her-
mogeniano (2). Incierto es tambien el período á que se
referia cada una de estas compilaciones, siendo lo mas pro-
bable que las constituciones mas antiguas del primero no pa-
saran del imperio de Adriano, y que el segundo completase
el vacío que medió desde la publicacion del Gregoriano hasta
la suya.
De mayor importancia que las colecciones que preceden
es el Código Teodosiano (3) por su caracter legislativo, por
su extension y por la influencia que ejerció no solo en los
paises sujetos al imperio hasta el siglo vi, sino aun mas por
la que tuvo en los códigos que basados en el Derecho Roma-
no fueron adoptados en los paises que los bárbaros sojuz-
gaban.
A Teodosio el Jóven se debió su formacion: una comision
de jurisconsultos presidida por Antioco, que habia sido cón-
sul y prefecto del pretorio, hizo este trabajo, que fué publica-
do como ley para el imperio de Oriente en
.
438 (4). En el mis-
mo año, aceptado por Valentiniano III parael Occidente, y pre-
sentado al senado de Roma (5), fué acogido con aclamaciones.
Comprende este código las instituciones desde el tiempo
de Constantino, y está dividido en diez y seis libros, y estos
en títulos: las constituciones se hallan por órden de materias.
(
1
)
Hállanse estos fragmentos en la obra
has
.
civileantejustinianeur
►
.
Edicion
de Berlin.
-2 Macieiowsky, Hambold, Giraud.
;3) A Jacobo Godefroi (Gothofredus) se debe una excelente
edicion del Código
'-siano
con comentarios muy interesantes.
Const.
de Theod, Cod.
auctoritate.
Clossio ha descubierto el acta de esta comunicacion
al senado.
Gesta
ira. se-
ealu
urbis
Roin6e
de recipiendo
Theodosiano codice.
Puede
verse en
la
coleccion
d
textos antijustiniáne,os que ha publicado
M.
Blondeau.
8'7
_El derecho civil estaba contenido en los libros II, III, IV y V:
por desgracia estos y el primero son los que mas imperfecta-
mente han llegado á nosotros. De ellos solo se poseían extrac-
tos sacados del
Breviario
de Alarico', guando las investigacio-
nes de Clossio en la biblioteca Ambrosiana de Milan, y las de
Peyron en la de Turba, han restituido á la ciencia parte de las
constituciones que comprendia (1). Los demás libros contie-
nen materias diferentes relativas principalmente á la politica,
magistratura, milicia, asuntos eclesiásticos, al fisco y al de-
recho penal.
Despues de la publicacion de este código , los emperado-
res Teodosio II y Valentiniano III y sus sucesores continua-
ron dando constituciones para proveer á las necesidades pú-
blicas: diósels el nombre de novelas
(novellce),
es decir,
novce constituciones (2).
En las monarquías que elevaron las naciones septentrio-
nales que se enseñorearon sobre las ruinas del imperio de Oc-
cidente, el derecho de los vencidos no pereció: los antiguos
habitantes del pais se fueron sucesivamente confundiendo con
los vencedores, pero prevaleció por mucho tiempo una divi-
sion del derecho por razon de las castas á que cada uno per-
tenecia: así es que las leyes y costumbres de los bárbaros y
las romanas estaba al mismo tiempo en observancia. El De-
recho entonces , en lugar de extenderse á todo el territorio,
seguia á los individuos, y cada uno debia ser juzgado segun
las leyes y en los tribunales de su respectiva casta. Consi-
guiente era á esto que al lado de los códigos de las leyes de
los invasores
(leyes barbarorum)
se dieran otros
(leyes roma-
nce),
que fueron la regla de conducta de los vencidos. De estos
(1)
Pugge coordinó los fragmentos que Clossio y Peyron descubrieron, y los dió
á luz en Bona en 1825. Titúlase su libro
Theodosiani codicis genuina fragmenta
Cura
ex codice palimpsesto bibliothecce tregice taurinensis athencei edita, tum ex
membranis bibliothecce
Ambrosiana
Mediolanensis in lucen?. pro lata.
(2)
Con el epígrafe de
Novelice constitutiones imperatorum Justiniano ante-
riorum Theodosii, Valentiniani,
etc., se hallan incluidas cn las ediciones del Có-
digo Teodosiano. En la ediccion de Godefroi están colocadas al principio, y al fin
en la de Ritter.
88
solo nos permite hablar nuestro instituto, sin que desconoz-
camos la grande influencia que los primeros ejercieron y el
rastro que han dejado en las legislaciones modernas.
Tres son las colecciones mas importantes de Derecho Ro-
mano dadas por los bárbaros: el
Edicto de Teodorico,
el
Có-
digo de Alarico
y las
Respuestas de Papiano ó Papiniano.
Teodorico, rey de los ostrogodos, publicó su edicto en
Roma (año 500), no solo para sus súbditos romanos, sino
tambien para los que eran originarios de la raza vencedora.
Está tomado del Código Teodosiano, de las novelas posterio-
res á él y de las sentencias recibidas de Paulo. En todos los
casos no comprendidos en el edicto debian continuar én ob-
servancia las leyes anteriores de cada una de las razas.
Mas importante que el Edicto de
Teodoriw
es el Código
Alariciano (1), bien se le considere con relacion al tiempo que
estuvo en observancia y á la extension de pais que dominó, ó
á los textos que contiene. Alarico, rey de los visigodos, en-
cargó su redaccion al conde Goyarico, que auxiliado de va-
rios obispos y magnates llevó á cima la empresa (año 506);
á cada conde se le dirigió una copia refrendada por el can-
ciller Aniano. En el siglo xvi se le empezó á dar el nombre'
de Breviario de Aniano, título que generalmente está adop-
tado en nuestras escuelas; pero en los siglos medios le ve-
mos citado frecuentemente con los nombres de
lex Theodo-
siana, corpus Theodosianum, liber leguen, lex romana.
Se le
dió tambien el nombre de
Commonitorium
por la constitucion
con que se remitió, en que se imponian graves penas á sus
infractores.
Componen este Código: I.° diez y seis libros del Código
Teodosiano; 2.° las novelas de los emperadores Teodosio, Va-
lentiniano, Marciano, Mayoriano y Severo; 3.° las Institucio-
nes de Cayo; 4.° los cinco libros de las Sentencias de Paulo;
(I
I
Juan Sichard hizo una edicion de este Códi
g
o en Basilea, año
1528. Ham-
Código
bold en una disertacion erudita ha publicado (año 1822) textos desconocidos an-
tes y descubiertos por Kcenel en los manuscritos de las bibliotecas de Paris
y
Orleans.
89
5.° trece títulos del Código Gregoriano; 6.° dos títulos del
Hermogeniano; 7.° un fragmento de las respuestas de Papi-
niano. Solo da el nombre de leyes á las constituciones de los
emperadores; al resto lo denomina Derecho (jus), incluyendo
los Códigos de Gregoriano y Hermogeniano, sin duda porque
no habiendo recibido sancion legislativa quedaron rec1ucidos
á trabajos de jurisconsultos. Consta esta compilacion de dos
partes, el texto y el comentario: este está, escrito en un latin
propio de la época. A pesar de los defectos que pueden atri-
buirse al Código de Alarico, debe considerársele como la prin-
cipal coleccion de leyes romanas hechas por los bárbaros: á
ella somos deudores de textos que de otro modo no poseería-
mos; estos son las sentencias de Paulo, y una parte de los
cinco primeros libros del Código Teodosiano (1).
La mas breve y menos rica de las colecciones de leyes ro-
manas hechas por los bárbaros es la ley del Borgoñon, que
nosotros conocemos con el titulo de
Papiani responsum,
de-
nominacion que nació de un error de Cujas, que tomó la pa-
labra
Papiani,
contraccion de
Papiniani,
por el nombre de
un jurisconsulto desconocido; y aunque despees observó y
expuso su equivocacion, el nombre ha subsistido. No puede
fijarse precisamente el año en que se publicó esta coleccion,
que se llama tambien
lex romana Burgundiorum,
pero debió
ser entre el de 517 al de 534.
En medio de las
-
dificultades que debía ofrecer en la. Gre-
cia el estudio y la inteligencia del Derecho Romano, no naci-
do allí, sino importado y escrito en una lengua extraña, no
puede dudarse que el imperio de Oriente era mucho mas á
propósito para hacerlo en el siglo vi que los mutilados frag-
mentos del que había sido imperio de Occidente. Justiniano
concibió el grandioso proyecto de arreglar la legislacion del
imperio, y es menester confesar que tuvo el tacto de elegir
(I) Los descubrimientos de las Instituciones de Cayo y de las Constituciones
Teodosianas, de que hemos hablado, han disminuido el valor que tenia el Código
Alariciano. Le debemos sin embargo aun exclusivamente lo que en el texto expre-
samos.
12
96
La condicion de los manumitidos gana asimismo, porque
desaparecen las clasificaciones de la ley •Elia.Sencia y de la
Junia Norbana, y todos al adquirir su libertad consigue
.
tambien la ciudadanía, y aun pueden obtener del príncipe
una especie de ingenuidad fingida. Quedan subsistentes sin
embargo los vínculos de gratitud y de servicios que los unen
al patrono.
La constitucion civil de la familia se modifica, porque los
derechos de agnacion y cognacion se confunden casi del todo
por una novela de Justiniano. La potestad paterna, perdiendo
su vigor, se aproxima ya á los límites que le fijan la razon y
la utilidad de la familia. La facultad de adquirir los hijos
para sí por razon de hueste, se extiende á los empleados de
palacio, á los eclesiásticos y sucesivamente á todos los demás
bienes adquiridos que no provienen del jefe de la familia: en
algunos conserva el padre el usufructo: asi, al lado del pecu-
lio castrense se forma el cuasi castrense, el adventicio y pro-
fecticio. El matrimonio no requiere aun las bendiciones de la
Iglesia; su vínculo sin embargo se fortalece, se dificulta el
divorcio y se ponen trabas á las segundas nupcias. Los pre-
mios y castigos de las leyes Julia y Papia Popea para alentar
al matrimonio y á la paternidad han cesado, y por el contra
rio se aumentan los impedimentos para contraerlo entre pa-
rientes, afines y personas de cultos diferentes: además del
parentesco natural y civil hay otro espiritual, que es tambien
obstáculo para casarse; pero no lo es la diferente condicion
de las personas. El poder paterno se disuelve por ascender el
hijo á las altas dignidades civiles ó eclesiásticas,
.y la emanci-
pacion queda reducida á la fórmula sencilla de hacer la de-
claracion ante el magistrado.
Las adopciones son escasas: no se trasfiere por ellas la
potestad del padre natural al adoptante, á no ser que este sea
ascendiente del adoptado. Por el contrario, se multiplican las
legitimaciones, ya por el matrimonio subsiguiente qup el prin-
cipio religioso aconseja, ya por oblacion á la curia, medio de
97
poderlas hacer las personas de mas facultades, ya por res-
.
cripto imperial que deja abierto, al príncipe el camino de
.
hacer ,gracia á sus favoritos.
Considerándose el desemleño de la tutela y curaduría mas
como un deber que como un derecho, se atiende á la capaci-
dad del que es llamado á desempeñarla. Ha cesado ya la tute-
la perpétu.a de las mujeres, que quedan en ciertos casos y ba-
jo determinadas condiciones habilitadas para ser tutoras, y la
agnacion y cognacion son llamadas igualmente á la tutela le-
gítima. El principio de ser un oficio piadoso proveer al auxi-
lio de los huérfanos, da intervencion á los obispos, que con-
curren con los magistrados á nombrar los tutores. La edad
de la pubertad se fija por el número de años, y la curaduría
se concluye por la vénia de la edad otorgada por el príncipe,
además del modo general_de.concluirse á la mayoría,
La diferencia de las cosas
mancipi y
nec mancipi,
y la del
suelo itálico y provincial han desaparecido en el caracter mas
general que ha tomado el Derecho en este período: no hay
mas que una clase de propiedad, esta es la de derecho coman:
4/
no existen por lo tanto las solemnidades antiguas para la tras-
mision del dominio quiritario, ni la diferencia que por razon
de la distinta consideracion de bienes habia entre la usuca-
pion y la prescripción: la division de bienes muebles é inmue-
bles es mas interesante; de ella parte el mayor ó menor nú-
mero de años que se exijen para prescribir la propiedad.
Atiéndese muy particularmente á la seguridad de las dotes:
el predio dotal no puede ser enajenado ni aun con consenti-
miento de la mujer, y esta puede pedir la restitucion de la.
dote aun durante el matrimonio, cuando el marido malversa
su fortuna. Se hace mas frecuente la donacion
.
ante nuptias,
que viene á ser una compensacion de la dote, y que pudiendo
constituirse durante el matrimonio, toma el nombre de
donatio
,
4) propter nuptias.
Las donaciones que se hacen con considera-
cion á la muerte, se asimilan á los legados; y para evitar la
prodigalidad de los donantes, se sujetan á insinuacion las que
13
se hacen simplemente
inter vivos.
Las formas de los testa-
mentos se simplifican mas y mas: cesan las incapacidades in-
troducidas en las adquisiciones testamentarias por la ley Pa-
pia Popea que ha perdido toda
g
lu fuerza, y quedan habilita-
das las corporaciones religiosas para ser (instituidas herederas
ó legatariás. Extiéndese á otras casos la facultad de testar que
en el período anterior se concedió respecto á los bienes cas-
trenses á los hijos de familia, y estos encuentran un recurso
para quejarse de la injusticia de los padres que sin una causa
legítima los desheredan, y pueden á su vez desheredar á sus
padres por, motivos justificados de los expresados en la ley.
Los hermanos tienen derecho á querellarse y á obtener la
sucesion cuando sin fundado motivo se ha dado sobre ellos la
preferencia á una persona de condicion vil. A ejemplo de la
sustitucion pupilar, el padre puede proveer de sucesor al hijo
incapacitado moralmente para testar en el caso de que muera
en el estado de demencia. Se regulariza, simplifica y amplía
la legislacion sobre fideicomisos universales; los singulares se
equiparan á los legados, y cesa entre estos la diferencia anti-
gua, nacida de las diversas fórmulas con que estaban concebi-
dos.
1111
Los beneficios de deliberar y de inventario introducidos
á favor de los herederos pertenecen tambien á este periodo.
La sucesion intestada sufre una revolucion interesante: la
igualacion de la agnacion :y cognacion hecha por Justiniano
sustituye al antiguo principio exclusivo otro mas conforme á •
la razon y á los intereses de la familia: .toda la doctrina de
sucesiones toma un carácter mas universal y cosmopolita.
Queda abolido el senado-consulto Claudiano.
Las obligaciones participan tambien del espíritu de la épo-
ca: ya no se exijen palabras sacramentales para estipular y
prometer; basta, para que nazca obligacion, que haya con-
gruencia entre la pregunta y la respuesta: á la antigua obliga-
clon
litteris
que deja de estar en uso, reemplaza otra con el e
nombre de
literal,
que toma su fuerza cuando no es atacada
en tiempo determinado' la obligacion. confesada por escrito:
99
Generalizase la costumbre de otorgar los contratgs ante perso-
nas autorizadas con fé pública
(tabellion
' es).
Redúcese el inte-
rés del dinero ; el enfitéusis queda erigido en un contrato
especial y separado de la compra y venta y del arrendamiento,
con los cuales antes se confundil , y por último la novacion
y la cómpensacion sufren ligeras alteraciones.
Desembarazadas las acciones de las fórmulas, son solo el
medio de obtener en juicio lo que corresponde, ó el mismo
acto de pretenderlo: los litigantes y los abogados están obli-
gados á jurar que entablan sus demandas ó presentan sus ex-
cepciones de buena fé: en el caso de que [las demandas sean
intentadas por un procurador, es necesario que este afiance
para no hacer ilusorio el juicio. La administracion de justicia
en materia civil está depositada en manos del emperador y
de sus delegados: los procedimientos son extraordinarios, es
decir, no hay diferencia entre el juez y el magistrado, entre
jus
y
judicium,
y uno mismo
.
es el que examina el negocio y
• le decide. Se amplía el término de las apelaciones.
Entre los delitos figura eVde la ábjuracion de la religion
ortodoxa ; el de sodomía está presentado del mismo modo
que en la ley de Moisés. La pena de muerte se distingue en
clases segun el modo de imponelse: la de confiscacion está
limitada á traspasar los bienes á los hijos 6 parientes del con-.
denado, á excepción de cuando es por delito de lesa majestad,
en que la ley, excesivamete cruel, quiere quitar á los he-
rederos los medios de vengar la muerte del traidor. El juicio
criminal no es el resultado de una acusacion intentada en vir-
tud de un plebiscito: se establecen agentes particulares para
hacer mas fácil la instruccion , y el senado conoce de algunas
causas
e
:
á las veces el emperador mismo pronuncia la sen-
tencia.
1
011
S.
1V.
CULTURA DEL DERECHO.
El cuarto período, de que tratamos, es el de la decaden-
cil de la cultura del Derecho, á pesar del establecimiento de
escuelas para enseñarlo, y de que su profesion abria aun el
paso á las primeras dignidades del imperio. Al fin del siglo iii
de nuestra era, la jurisprudencia era ya una carrera á que se
•
dedicaban los libertos (1), y al terminar el siguiente, las perso-
nas de condicion servil podian ejercerlo como los oficios me-
cánicos. Contribuyeron á este retroceso las luchas intestinas
que sucedieron á la muerte de Alejandro Severo, la traslacion
de la residencia del imperio á la nueva capital, diferente en
idioma, en costumbres y en tradiciones de aquella en que el
Derecho Romano habia tenido su nacimiento, y mas que todo
el brillo que cercaba á los estudios teológicos y la mas hala-
güeña perspectiva que presentaban, tanto por el esplendor de
los prelados como por la influncia que tenian.
Las escuelas públicas del Derecho establecidas en Roma,
en Constantinopla y en Berito, ciudad de la Siria; sostuvieron
la memoria y los escritos de los jurisconsultos del periodo
precedente,
•
contribuyendo de este modo á que no perecieran
los libros que despues habían de servir para la compilacion
de Justiniano. En las escuelas de Constantinopla y de Berito
habia cuatro profesores
(antecessores),
á que daban los titulo.s
disertissimi, clarissimi, illustre s,
y que por sus 'méritos en el
magisterio llegaban á las dignidades de mas categoría , como
la de
comites consistorii,
•
magistri.
Los que se dedicaban á la
•
jurisprudencia debian concurrir á las escuelas por cinco años,
si bien solo en los tres primeros se les daba el nombre de
auditores (2).
Mamertin,
Panegir. X,
20.
(2) En el _primer año se aplicaba a los estudiantes el nombre de
dupondii,
y
seguían la
Instituía
de Cayo y los cuatro libros singulares de la dote, tutela,
testamentos y legados, corno prolegómenos del siguiente.
En
el segundo los
tra-
101
Pocos son los jurisconsultos notables de este periodo , y
ya hemos tenido ocasron de manifestar sus nombres. Los
principales son Gregorio y Hermógenes , Triboniano y Teó-
filo. De 'estos dos últimos tenemos mas noticias que de los
anteriores. Hemos ya visto la parte importante que tuvieron
en la formacion de los códigos que inmortalizan el nombre de
Justiniano. Triboniano ó Tribuniano como ministro man-
chó su nombre por su avaricia y por sus exacciones ; mas
como jurisconsulto conocia las obras de los antiguos , y po-
seia tal variedad de conocimientos , que lo hacian quizá el
mas competente para -la direccion de los trabajos que se le
encomendaron : á él ,mas que á los otros se atribuye la gloria
y los defectos de las compilaciones de Justiniano. Teófilo,
profesor de Derecho en la escuela de Constantinopla , que
como hemos expuesto tuvo parte en las tareas del primer có-
digo , de la instituciones
•
y del Digesto, dejó una paráfrasis
griega de las mismas instituciones, á cuya redaccion habia
contribuido, trabajo que es considerado hoy como una obra
preciosa, y aun por algunos como el mejor comentario de los
muchos que se han publicado.
Pocas obras dignas de atencion ofrece el período que me-
dió entre los emperadores Alejandro Severo y Justiniano: los
trabajos jurídicos se limitaron en él á colecciones de consti-
tuciones imperiales y á compilaciones de los antiguos juris-
consultos. Además de las colecciones que se publicaron bajo
• el nombre de Código Gregoriano y Hermogeniano , de que
hemos hablado ya, hay otros libros d que debemos hacer
mencion :' estos son los Fragmentos vaticanos, la Compa-
bajos de Ulpiano sobre el
Edicto
formaban la asignatura de los estudiantes, que
por esto eran llamados
edictales.
Denominábase á los del tercer año
rapianistas,
porque estudiaban los libros de las respuestas de Papiniano en la parte que se re-
fieren á las estipulaciones. En el cuarto año se llamaban
luce,
y auxiliados de los
escritos de Paulo interpretaban á los jurisconsultos. En el quinto estudiaban las
constituciones
y se llamaban
poly le
y
;
Justiniano cambió este método: los estudian-
tes de primer año, á que denominó
justinianistas ,
seguian las instituciones y pri-
meros libros de las Pandectas, y los demás libros y las constituciones imperiales
se estudiaban en los cuatro años.
102
racion de las leyes mosáicas y romanas, y el libro conocido
con el nombre
Consultatio
veteris juris'consulti.
Los Fragmentos vaticanos (I), llamados asi por haber
servido para su publicacion un códice hallado en la biblio-
teca del Vaticano, comprenden fragmentos de jurisconsultos.
correspondientes al tercer período y constituciones imperia-
les , resto al parecer de una coleccion publicada en el tiempo
que medió entre los Códigos Hermogeniano y Teodosiano.
La obra titulada
Mosaicarum et Romanarum legum colla-
tio (2),
que en los siglos medios se denominó
Lex Dei,
es
una comparacion de las leyes de Moisés con las romanas , en
que se pretende probar la derivacion que estas tienen de las
primeras. Aunque no de gran valor bajo este punto de vista,
es de importancia por sus citas tomadas de escritos sobre
Derecho romano y de constituciones imperiales.
Es interesante el libro
Consultatio veteris jurisconsulti (3),
principalmente porque contiene muchos fragmentos de las
sentencias de Paulo, y algunas constituciones antiguas que
no se encuentran en otro lugar.
Del Derecho Romano despees del imperio
de Justiniano.
EN ORIENTE.
Cerca de nueve siglos sobrevivió á Justiniano el imperio
de Oriente. Como la lengua en que estaban escritos sus tra-
bajos legislativos no era la vulgar, las traducciones, los com-
pendios y los cornen
s
tarios hechos contra la prohibicion
presa de Justiniano vinieron á sustituir á los códigos origi-
(1)
Angel Mai publicó por primera vez en Roma en 1823 estos fragmentos bajo
el título
Juris czvilis antejustinianei reliquce ineditce ex codice rescripto biblio-
thecte vaticance.
En el mismo año se hizo otra edicion en Paris; en 1824 se hicie-
ron dos ediciones en Roma y en Berlín, y otra en Bona on 1832.
(2)
Por la primera vez publicó Pithou esta obra
en 1573, sirviéndose de un
manuscrito hallado en una biblioteca de Lyon : Blume descubrió hace pocos altos
otro manuscrito en Vercelli y Lancizolles otro en Viena; con arreglo á ellos pu-
blicó Hume una nueva edicion con notas.
(3)
Cujas lo publicó en 1577.
103
nalel, al mismo tiempo que las novelas de sus sucesores los
modificaron en algunos puntos. De aquí provino la necesidad
de una nueva redaccion • del Derecho que estaba en obser-
vancia.
El emperador Basilio 1 el Macedonio emprendió su, forma-
cion. Despues de publicar (año 876) un Compendio del Dere-
cho Romano en
..
griego, que
.
á manera de las Instituciones de
Justiniano sirviera de libro elemental, concibió el proyecto
de componer una grande ,pbra que reuniese todas las colec-
ciones del emperador y las leyes posteriores. A su hijo y su-
cesor Leon el Filósofo estaba reservada la gloria de llevar á
término este trabajo, que con el
.
nombre de Basílicas pro-
mulgó en 887. Las Basílicas están escritas en griego y divi-
didas en seis partes, y en sesenta libros clasificados por títu-
los y materias. Constantino VII Porphirogeneta hizo una nue-
va publicacion en 944. De este cuerpo da Derecho se conser-
van treinta y seis libros completos , siete en parte, y solo
fragmentos de los diez y siete restantes (1);
En los años que mediaron desde el 887 hasta el de 893 pu-
blicó el emperador Leon diferentes constituciones que altera-
ban algunos puntos del Derecho de Justiniano: las colectó él
mismo en ciento trece novelas : escritas originariamente en
griego, fueron traducidas al tatin por Agileo en 1560, y des-
pues insertas en el cuerpo del Derecho en cuyas diferentes
ediciones suelen encontrarse. A mediados del siglo xiv pu-
blicó Constantino Harmenopoulol, escritor griego, una obra
elemental del Derecho (2) dividida en seis libros, que llegó á
obtener una grande autoridad.
Cuando la nacionalidad de la Grecia pereció con la toma
de Constantinopla por los turcos (año de 1453), las leyes ci-
viles de los vencidos continuaron rigiéndolos por gracia de
(1)
La edicion mejor y mas completa de
Las Basílicas
es la de Fabrot. publica-
da en París en 4647 con una traduccion latina y escolios. lleitz en 1752 le hizo al-
gunas adiciones.
(2)
Teodorico Adaneo la dió á luz por primera vez en París en 1540; pero me
p
or edicion es la que en 1780 publicó con una traduccion latina W. Oton Reitz.
104
los vencedores: así se puede decir que ocurrió allí una, cosa'
muy semejante á lo acaecido en el imperio de Occidente, en
que los bárbaros dejaron á los naturales el libre uso de sus
leyes, introduciéndose de este modo el derecho de castas. La
ciencia
.
del Derecho quedó reducida á la nulidad: revestido el
clero de la confianza del pueblo, decidia las cuestiones de
derecho privado que entre los particulares Se suscitaban. La
Grecia, despu.es de reconquistar su independencia, ha tratado
de reconstruir el Derecho revisando, las Basilicas; pero en la
redaccion de la obra se ha arreglado á la forma que se da á
los códigos modernos.
EN OCCIDENTE.
En Occidente fué poco propicia la fortuna á los sucesores
de Justiniano. Despojados de la Italia por los lombardos, les
quedó solo el exarcado de Ravena, .que no tardó "en que-
dar libre de la dominacion de los emperadores de Oriente
(año 752). Mas esta dominacion, á pesar de ser tan pasajera,
dejó huellas profundas: el
:
edicto• de Teodorico, de que ya
hemos hablado, cesó de observarse á los cincuenta y cuatro
años de su existencia (año 554) sin necesidad de revocacion
expresa: tan poco habia.11egado á arraigarse. Reemplazáronlo
las compilaciones de Justiniano, que este emperador hizo
obligatorias á los paises de Italia que el valor y la pericia de
sus generales hablan conquistado (1), y su autoridad fué tan
grande, que sobrevivió á
.
las revoluciones políticas que acae-
cieron en los siglos siguientes (2). Sin embargo, bajo la do-
minacion de los francos se introdujo y aun se retocó en Italia
el Breviario
de Alarico (3). En los demás paises que las armas
de los bárbaros rabian arrancado á la. dominacion romana,
continuó el derecho de castas, hasta que estas fueron suéesi-'-
(i)
Prnmática-sancion de Justiniano conservada en el extracto de las novelas
hecho por Juliano.
(2)
Savigny,
flaubold.
(3)
Savigny, Mackeldey y Canciani,
105
vamente fundiéndose .y formaron unidades nacionales. No es
Je nuestro objeto manifestar los pasos que vinieron á produ-
cir semejante resultado: pero sí indicar, aunque ligeramente,
cómo el Derecho Romano, oscurecido y de autoridad incierta
en algunos siglos, y las compilaciones de Justiniano, que
nunca habian sido ley para la mayor parte de las' naciones de
Occidente, vinieron á levantarse para dominar al mundo con
sus doctrinas.
El Derecho Romano nunca pereció del todo: subsistiendo
con mas ó menos eficacia al lado de las leyes de los bárbaros
y á la sombra del cristianismo, dirigia la vida civil de los
pueblos sojuzgados, y era uno de los elementos que mas de-
bian contribuir á la civilizacion de la Europa
.
moderna. El.
siglo xii estaba destinado á una revolucion gloriosa que habia
de contribuir eficazmente á los progresos y á la felicidad de
las naciones: el Derecho Romano, saliendo de la oscuridad en
que yacia, comenzó a constituir el estudio de los que habian
de ser los maestros de la ciencia política. Débese esto princi-
palmente al rápido progreso de las repúblicas de Italia, que
oprimida durante siglos bajo el peso de las invasiones extran-
jeras, sé levantaba de nuevo á un alto grado de prosperidad,
de poder y de riqueza: el desarrollo material debia producir
el de una ciencia tan ligada á las exigencias de la vida so-
cial (I). Bolonia eclipsó en poco tiempo las glorias de la anti-
gua escuela da Ravena: el célebre Irnerio explica allí las leyes
(1) Por mucho tiempo prevaleció la opinion de que el Derecho Romano había
desaparecido en la primera parte de la edad media, que un manuscrito único de
las Pandectas oculto en Aman' Labia caldo en manos de Lotario II en el asalto de la
Ciudad, y que este emperador lo Labia entregado como presente á los de Pisa sus
aliados, dando al mismo tiempo una ley para que el Derecho Romano reemplazase
en la práctica al de los bárbaros, y que se crearan escuelas públicas en que se
en
-seriase. Savigny refuta esta fábula, inventada al parecer dos siglos posteriormente
al tiempo á que se refiere, despues de examinar las pruebas en que quieren apo.--
yarla. Bástenos aqui decir que el Derecho Romano no cayó en un total olvido y
abandono; que ningun dato existe para probar la existencia de la ley de Lotario, y
que el hallazgo y donacion del manuscrito podrian tener importancia cuando es-
taba extendida la opinion, hoy abandonada, de que todos los manuscrito
s
eXISteli
-
tes eran copia del de Amall. Al principio del siglo xv, de resultas de la conquista
de Pisa, pasó el manuscrito á Florencia, en donde hoy se conserva. A este manus-
crito, mejor que los otros por su correceion, se le há dado sucesivamente los nom-
bres de Pandectas Pisanas y Pandectas Florentinas.
14
INSTITUTIONUM
D. JUSTINIALNI
IVEMIUM•
IN NOMINE DOMINI NOSTRI
-n/1/111211
Imperator Casar Flavius.
Justinianus,
Alamannicus,
Gothicus, Francicus,
Germanicus, Anticus, Alanicus, Van-
dalicus, Africanus,
pies, felix,
in-
clytus,
victor ac triumphator, sem-
per
Augustus,
cupidw legum juven-
tuti.
PIZEItab
DE LAS INSTITUCIONES
DEL
EMPERADOR JUSTINIANO.
EN EL NOMBRE DE NUESTRO
SEÑOR J. C.
El Emperador César Fiarlo Justiniano
Alernánico, Gótico, Fráncico, Ger-
mánico, Antico, Alánico, Vandálico,
Africano, pio, feliz, ínclito, vence-
dor y triunfador, siempre Augusto,
á, la juventud deseosa de aprender
las leyes.
Comentario.
Imperator.—El
título de
Imperator,
con que en los trasportes de
la victoria aclamaban los soldados á sus generales, era decretado por
el Senado con los honoras de la ovacion ó del triunfo. Desde el esta-
blecimiento del Imperio sirvió para indicar la potestad suprema, si
bien se antepuso al nombre del que la ejercia en lugar de posponerlo,
como se verificaba con los generales.
Ccesar.—Título,
-
originariamente de familia, aplicado despues ya á
la persona del supremo imperante, ya á la asociada á él, ya á la des-
tinada á sucederle. Trasladada la silla imperial á Constantinopla,
fué
uno 41e los dictados con que se engalanaron los que la ocupaban.
Tomo r
1
2
Fiavius.—Nombre gentilicio de los Emperadores Vespasiano, Tito,
Domiciano y Chudio: de este linaje fué Constantino, en cuya memo-
ria lo usaron sus sucesores.
Alamannicus, Gothicus, etc.—Por
primera vez usó Justiniano en
esta constitucion de epítetos tomados de los pueblos bárbaros, que ha-.
bian sido derrotados por las armas del Imperio. En la gloria del triunfo
toma nombres de naciones que aun no habia vencido, y de otras sobre
las cuales no le reservaba victorias la Providencia.
Pius.—El
emperador Antonino, á imitacion de los reyes orienta-
les, usó el primero de este dictado, á que era acreedor por su piedad
y por sus virtudes. Sus sucesores en el Imperio lo adoptaron igual-
mente.
Felix.—Sila
tomó este epíteto que, usaron despues los Emperado-
res, y con mayor frecuencia desde Commodo.
Victor ac triumphator.—En
algunas monedas se ve que los Empera-
dores Constantino, Constancio y Constante, se denominaron
Victores
omnium Gentium et triumphatores Gentium barbararunt,
en lo que los
imitaron frecuentemente sus sucesores.
Semper
Augustus.—E1
Senado para adular
á
Octavio le dió entra
otros títulos el de Augusto,
Augustus,
esto es,
quasi inauguratus vel
consecratus.
Los emperadores lo usaron precedido del adverbio que
vemos en el texto desde el tiempo de Diocleciano y mas aun despues
de Constantino.
1
Imperatoriam majestatem non so-
armis decoratam, sed etiám le-
gibus oportet esse armatam, ut
utrurnque tempus, et bellorum et
pacis recta possit gubernari, et
princeps romanus victor existat non
solüm in hostilíbus pueliis, sed
etiam per legitímos tramites calum-
niantium iniquitates expellens, et
fiat tám juris religiosissimus, quám
victis hostibus triu
►
phator.
Quorum utramque viam cum sum-
mis vigiliis et sumará providentiá,
annuente Deo, perfecimus.
4 Et bellicos quidem sudores
BO-
stros barbaricen gentes sub juga
p
o-
stra deduche cognoscunt ; et tám
Africa, quárn aliae innumerosce pro-
.t.sincice
post tanta temporum spatia
nostris victoriis, á ccelesti numine
'La majestad imperial no solamen-
te
debe apoyarse en las armas, sino
tambien en las leyes, para poder
gobernar
bien en la guerra y en la
paz, y de este modo el príncipe ro-
mano, al mismo tiempo que venza á
sus enemigos en las batallas, pueda
rechazar los ataques de los hombres
injustos por trámites legítimos, y ser
tan religioso abservador
del dere-
cho , como
grande en los triunfos
que consiga sobre sus enemigos.
Con el auxilio de Dios, por medio 1
de grandes trabajos
y cuidadosos
afanes,
hemos llenado estos dos ob-
jetos.
Los bárbaros, que han sido some- 1
tidos á nuestro yugo, conocen la
gloria que hemos adquirido en las
guerras, y la atestiguan tambien el
Africa y otras muchas
provincias,
que- despues de tanto tiempa
w
han
3
pra3stitis , iterüm ditioni Romana)
nostreque additw imperio prote-
stantur.
sido restituidas á la dominacion ro-
mana y añadidas á nuestro Imperio
por efecto de nuestras victorias de-
bidas á la proteccion del cielo.
Comentario.
Innumerosw provincice.—Se
refiere
aquí el Emperador á las victo-
rias conseguidas
por su
general Belisario, bajo cuyas órdenes sus ejér-
citos, recobrando la disciplina, destruyeron la dominacion de los bár-
baros en el Africa, y redujeron á este pais otra vez á ser una prefectu-
ra del Imperio.
No alude á la
conquista de la Sicilia y de la Italia
debidas á los hechos militares del mismo general y de su digno sucesor
el eunuco Narses, porque á la fecha de la publicacion de las Institucio-
nes no se habian aun verificado.
Omnes veró populi legibus tá,m
nobis promulgatis quáln compositis
reguntur.
2 Et
cum
sacratissimas constitutio-
nes
antei confusas in luculentam
ereximus consonantiam , tuno no-
stram extendimus curam
ad inmen-
sa prudentice véteris
et
opus desperaturn, quasi per medium
oprofundum- eUntes , ceelesti favore
3
jam adimplevimus–Curnque hoc Deo
propitio peractum est,
Triboniano,
viro magnifico, magistro et exquw
store sacri palatii nostri, nec non
Teophilo et Dorotheo ,
viris illu-
stribus , antecessoribus ( quorum
omnium sollertiam et legum scien-
tiam et circa nostras jussiones fidem
jam ex multis rerum argumentis ac-
cepimus) convocatis specialiter man-
davimus, ut nostrá auctoritate no-
strisque suasiónibus componant
In-
slitutiones :
ut liceat vobis
prima,
legum cunabula,
non ab antiquis fa-
bulis discere, sed ab imperiali splen-
dore appetere, et tám aures quám
animae vestrw nihil inutile nihilque
perperám positum, sed quod in ipsis
rerum obtinet argumentis , acci-
piant ; et quod in priore tempore
six post quadriennium prioribus
contingebat, ut tune constitutiones
Todos los pueblos se rigen por
1
leyes que hemos publicado ó hemos
recopilado.
Despues de haber puesto en con-
sonancia completa las constitucio-
nes imperiales confundidas antes,
fijamos nuestros cuidados en los in-
mensos volúmenes de la jurispru-
dencia antigua, y caminando por
medio de abismos, concluimos con
el favor divino una obra de cuya
ejecucion se habia desesperado. He- 3
cho esto con el auxilio de Dios, ha-
biendo convocado á Triboniano, va–
ron magnífico, jefe y ex–cuestor de
nuestro palacio imperial,
é
igual-
mente á Teófilo y á Doroteo, varo-
nes ilustres , profesores de dere-
cho (todos los cuales nos han dado
repetidas pruebas de su capacidad,
de sabiduría legal y de su fidelidad
á
nuestras órdenes), les encargamos
especialmente componer con nues-
tra autoridad y nuestros consejos
unas Instituciones, para que podais
aprender los elementos del derecho,
no ya entresacados de tradiciones
inciertas 6 falsas , sino emanados
del esplendor imperial ; asi, tanto
vuestros oidos como vuestros áni-
mos no recibirán nada inútil y nada
inoportunamente colocado, sino tan
4
imperatorias legerent , hoc vos
á
primordio íngrediamini, digni tanto
honore tantáque reperti felicitate,
ut et initium vobis et finis leguen
eruditionis á vote principali pro-
cedat.
solo lo que se refiera á los diarios
negocios de la vida. De este modo
vosotros desde el principio de la car-
rera podreis leer las constituciones
imperiales, lo que antes apenas su-
cedió despues de cuatro años de es-
tudio, habiendo conseguido el alto
honor y la gran felicidad de que las
primeras y las últimas doctrinas de
la ciencia de las leyes salgan para
vuestra instruccion de los labios del
príncipe.
Comentario.
Sacratissimas constituciones.—Alude
aqui al primer código á que
dió su nombre, y en el que se propuso reunir y comprender bajo un
solo volúmen las constituciones de los Emperadores, esparcidas en los
códigos Gregoriano, llermogeniano y Teodosiano, y las novelas publi-
cadas desde el Emperador Teodosio II, suprimiendo cuanto estaba ó
derogado ó desusado.
Ad
iinmensa prudentice veteris volumina.—Bajo
estas palabras com-
prende el Emperador la obra de las Pandectas ó Digesto que ya estaba
concluida, aunque no publicada: empresa grande y monumental en la
que redujo á un solo -volúmen los mas eminentes trabajos jurídicos es-
parcidos en mas de dos mil libros. Utilizando la sabiduría aglomerada en
los siglos, buscando lo que parecia mas justo en las diferentes escuelas,
y reduciéndolo todo á un cuerpo de doctrina, comprendió las mas no-
tables máximas de los treinta y nueve jurisconsultos principales que flo-
recieron desde el imperio de Augusto hasta el de Alejandro Severo, los
que hablan dado á la legislacion romana ese carácter de justicia, de filo-
sofía y de elevacion, que ha filtrado en todos los pueblos civilizados.
Triboniano, Teophilo et
Dorotheo.—Triboniano, cuyo nombre está
tan unido á la gloria, que en concepto de legislador refleja sobre Justi-
niano, por ser el que en primer término cooperó á sus empresas jurídi-
cas, á los ojos de la historia aparece manchado por haber vendido los
juicios y aun las leyes á precio de oro, dando causa á variaciones con-
tinuas no siempre justificadas, y' que tuvieron fluctuante el derecho.
Doroteo era profesor de derecho en la escuela de Berito, y Teófilo en la
de Constantinopla. Este último hizo la paráfrasis griega de las Institu-
ciones de Justiniano, que tanta aceptacion y autoridad tuvo en Oriente
hasta la destruccion del Imperio.
Institutiones.—Esta
denominacion tenia en la jurisprudencia ro-
mana una especie de autoridad tradicional, y se aplicaba á los libros
que con sencillez y método
comprendian los principios elementales del
derecho. Cayo, Florentino, Callistrato, Paulo, Ulpiano y Marciano de-
jaron escritas Instituciones que despues perecieron: solo
las de Cayo por
un raro accidente, y merced á la laboriosidNd y á los esfuerzos de dos
ilustres jurisconsultos alemanes,
Niebuhr y Savigny,
han sido restitui-
das
á la ciencia. Justiniano, pues, no dió un nombre nuevo á su obra,
adoptó el consagrado por el uso.
Prima legum cunabula.—Dos
diferentes caractéres tíenen las Insti-
tuciones, porque son al mismo tiempo un libro de antoridad y de doc-
trina. Bajo el primero eran un precepto y una regla de conducta para
los que obedecian el cetro de Justiniano. El segundo aspecto puramente
científico les ha dado, como á toda la legislacion romana, la perpetui-
dad de que disfrutan. El Emperador es á la vez legislador y maestro: su
obra un código de leyes y un curso de derecho.
4
Igitur post libros quinquaginta Di-
gestorum seu Pandectarum, in quos
omne jus antiquum coIlatum est
(quos per eumdem .virum excelsum
Tribonianum , neo non ceteros vi-
ros illustres et facundissimos con-
fecimus),
in
líos
quatuor
libros eas-
dem Institutiones partiri jussimus,
ut sint totius legitiman scientiw pri-
ma elementa, in quibus breviter ex-
5 positum est, et
quod antea obtine-
bat,
et quod postei desuetudine in-
umbratum ab imperiali remedio inri-
minaturn est. Quas ex omninus anti-
quorum Institutionibus, et precipué
ex commentariis
Caii nostri
tám In-
stitutionum, quám rerum quotidia-
narum, aliisque multis commenta-
riis compositas , cum tres przedicti
viri prudentes
nnhis
obtulerunt , et
legiinus, et cognovimus, et plenis-
simum nostrarum constitutionum ro-
bur eis accomodavimus.
Asi despues de haber reunido todo 4
el derecho antiguo en los cincuenta
libros del Digesto
.
ó Pandectas (va-
liéndonos del mismo excelso Tribo-
niano , auxiliado de otros hombres
ilustres y elocuentísimos), manda-
mos dividir las institucionss en cua-
tro libros, que contuviesen los pri-
meros elementos de toda la ciencia
de las leyes: en ellos se ha expues-
to brevemente lo que estaba antes 5
en 'observancia, y lo que oscurecido
por el no uso ha sido restablecido
por nuestra autoridad imperial. Es- 6
tas Instituciones, compuestas de to-
das las antiguas y de muchos comen-
tarios, especialmente de los de nues-
tro Cayo tanto sobra las Institucio-
nes corno sobre las causas cotidia-
nas, nos han sido presentadas por
los tres jurisconsultos referidos, y
nosotros las hemos leido y, enterados
bien de ellas, les damos toda la au-
toridad
de nuestras constituciones.
Comentario.
In
quatuor libros.—Las
Instituciones de Cayo,
principal
modelo de
las de Justiniano, están divididas tambien en cuatro comentarios.
Quod anteet obtinebat.—El
elemento histórico entra por mucho en
las
Instituciones: asi es que sin penetrar en la historia interna y externa
del derecho romano, es difícil, ó por mejor decir, es imposible el com-
prenderlas debidamente. No llenaron siempre en este punto los deseos
6
del Emperador los encargados de la formacion de su obra, que
á SagaA
hablan
poco ú omiten del todo noticias del derecho antiguo necesarias
para la inteligencia del que dejaban
en vigor.
Caii nostri.—Cayo
ó Gayo,
jurisconsulto eminente, que floreció en
tiempo de Antonino Pio y de Marco Aurelio, recibe aquí el epíteto de
nostri,
porque se puede decir que es el genio que presidió á la forma-
cion dustas instituciones. El descubrimiento de las que aquel juriscon-
sulto escribió ha sido una adquisicion para la historia del derecho: ma-
nifestándonos en toda su pureza el que se observa cuando vivió, sirve
de punto de partida para las investigaciones á que dan lugar los cambios
que sucedieron hasta Justiniano. Buena suerte es que las dos únicas
obras de Instituciones que poseemos sean la primera y la última que se
formaron. Hoy que podemos cotejar el modelo y la imitacíon, observa-
mos que el plan de las dos obras, la distribucion de las materias, y mu-
chos trozos son idénticamente iguales. Los puntos que no están tomados
de Cayo son las teorías acerca de la justicia y del derecho, las excusas
de la tutela, la mayor parte de las servidumbres, la prescripcion de largo
tiempo, la donacion, el testamento inoficioso, el senado-consulto Clau-
diano, algunas doctrinas de contratos, las obligaciones provenientes de
cuasi-contratos y cuasi-delitos, y los juicios
públicos.
Recibid, pues, estas leyes nues-
tras con grande afan y con ardor
científico, y manifestad en ellas tan-
ta instruccion que podais tener la
halagüeña esperanza de ser
capaces,
concluida vuestra tarea, de gober-
nar nuestro Imperio en la parte que
os fuere confiada.
Dada en Constantinopla en veinte
y uno de noviembre, y en el tercer
consulado del Emperador Justiniano,
siempre
Augusto.
Comentario.
Undecimo calendas,--A
pesar de que en 21 de noviembre quedaron
definitivamente confirmadas las instituciones, su fuerza coactiva empe-
zó en 30 del mismo mes en que tambien adquirió igual autoridad el
Digesto.
Tertiitm consule.---Este
año corresponde al de
quinientos treinta de
la era cristiana.
Stimmá itaque ope et alacri stu-
dio has legos nostras accipite, et
vosmetipsos sic eruditos ostendite,
ut spes vos pulcherrima foveat, to-
to legitimo opere perfecto, posse
etiam nostram
rempublicam in par-
tibus ejus vobis credendis gober-
nare.
Data
Undecimo calendas
decem-
bris, Constantinopoli, domino
p
o-
stro Justiniano perpetuo Augusto
tertiien consule,
7
1NSTITUTIONUM
cotárotsitatutvt ret Gtt,
g
ottiocttultt
i
vt-
tuut tualtti-icutu utajt.,stttutit, el;
ecc-
i
I
ncatoteut beccurala,tty,
et
&Cpeorgi-
&tia et
Tozot
g
elivti,
oi-toá dutsheól
ante
ceboteá
1
itteira
III23123 PIIIIILE1.13,
TYFULUS
De justitia et jure.
COMIENZA EL LIBRO PRIMERO
DE LAS INSTITUCIONES
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O.
TITULO PRIMERO.
De la justicia y del derecho.
veziOn
r/ Ca"
07-71.12Y
A
pesar del epígrafe que tiene este título y de que empieza dando la
definicion de la justicia, omite hacerlo de la del derecho. Debo, pues,
suplir el silencio del Emperador; si bien fiel á mi propósito no entraré
en las prolijas discusiones que acerca de su significacion -pueden sus-
citarse. Advertiré ante todas cosas que traducirnos por el efecto lo que
entre los romanos recibió el nombre por la causa; pues llamamos
dere-
cho,
esto es,
facultad legal de hacer,
á lo que los romanos jus
ó fussum.
es decir,
el precepto, la 'necesidad legal de hacer:
por lo tanto, entre los
romanos la etimología de la palabra venia del deber, y entre nosotros
de la libertad; sin embargo, como ni hay derechos sin deberes, ni debe-
res sin derechos, aunque la razon etimológica sea diferente, la palabra
que nosotros hemos adoptado expresa muy bien la idea, que en la de su
idioma quisieron significar los latinos.
Deber de hacer en uno, facultad de hacer en otro:
tal es la primera
acepcion de la palabra
derecho.
Mas estos deberes y estos derechos están
prescritos ó por la razon universal,
ó
por las sociedades civiles en que
los hombres viven arrastrados
por
su instinto de conservacion. De aquí
dimana que la voz, que antes solo significaba una facultad ó un deber,
venga
á
comprender una reunion de facultades y de deberes, fijados,
ó
por el sentimiento general de la especie humana, ó por la expresión de
la voluntad de los miembros de un Estado. Derecho, pues, es en este
sentido lo mismo que
el conjunto de principios que sirven de regla
á
los
8
actos humanos.
Mas como estas reglas pueden pertenecer al órden natu-
ral ó al civil, y de las leyes de, este pueden hacerse infinitas subdivisio-
nes, de aquí provienen las de que despues nos habla el Emperador.
Esta es la verdadera significacion de la palabra
derecho
en el lugar
presente.
Mas abstracta y filosófica, pero menos exacta, es la definicion que del
derecho dan Ulpiano
(1)
y Paulo (2), que lo consideran como el
arte de
lo justo y de lo bueno.
En este sentido el derecho es una creacion sobre-
natural, es la misma razon aplicada á los negocios de la vida, es lo que
hoy llamamos
filosofía del derecho.
Finalmente, tambien se llama
derecho
el lugar en que se administra
justicia (3). Asi decian los romanos
in jus votare,
y nosotros
estar á
derecho.
Justitia est
constaras et perpetua
voluntas
jus suum caique tribuens.
1
Jurisprudentia
est
divinarum atque
humanarum rerum notitia,
justi at-
que injusti scientia.
Justicia es la constante y perpé-
tua voluntad de dar á cada uno su
derecho. Jurisprudencia es el
cono- t
cimiento
de las cosas divinas
y
hu-
manas, la ciencia de
lo
justo
y de lo
injusto.
ORIGENES.
Copiado de Ulpiano. (5§. inie. y 2, ley 10, tít. I, lib. I del Dig.).
•
Comentario.
Constans ,et perpetua.—Desde
los últimos tiempos de la república, el
pórtico y el foro habían hecho tan estrecha alianza, que la secta, de
Ze-
non tenia
por afiliados á casi todos los jurisconsultos romanos,
como á
casi todos
los
hombres de mas reputacion en el Estado. A pesar de sus
falsas nociones de la naturaleza y del hombre, de su perfectibilidad ideal,
de su desprecio profundo al placer y al dolor, no puede negarse que por
la pureza, por la variedad y por la extension de sus doctrinas era digna
de esta preferencia. Asi es que la filosofía estóica se enseñaba á expensas
del erario en Atenas y en Alejandría en tiempo de Antonino Pio, y que
se puede decir que conservó toda su primitiva pureza hasta el imperio
de Alejandro Severo. Con arreglo, pues, á los principios estoicos debe-
mos examinar la definicion filosófica de la justicia, tomada de Ulpiano,
que á la vez era jurisconsulto y filósofo estóico.
Constante y perpétua
voluntad
quiere decir virtud, porque segun esta secta no habla virtud
sin la intencion firme de ser siempre virtuoso. Puesta, pues, en otros
términos la definicion, quiere decir
la virtud de dar á cada uno
su
de-
(1) Princip.
de la
ley 1,
tit. I, lib. I del Dig.
('2)
Ley 11 del mismo tít.
(3) Ley 11 citada.
9
Techo.
Debemos convenir que con razon se objeta que esta es la defini-
cion de la justicia moral, y no la correspondiente al derecho, que solo
se refiere á las obligaciones susceptibles de coaccion exterior. La justicia
civil, que es la que aquí debia definirse, consiste solo en
la observancia'
de las leyes establecidas.
furisprudentia.—Jurisprudencia,
conocimiento del derecho, pala-
bra compuesta y perfectamente adecuada á la idea que representa.
Ju-
risprudentes
ó
prudentes
simplemente, se llamaba tambien á los juris-
consultos.
Divinarum atque humanarum rerum
nótitia.—Esta definicion tan
enfática, tan jactanciosa como parece, es tambien de Ulpiano, y, del
mismo modo que la justicia, debe ser explicada por las doctrinas es-
tóicas. Segun esta secta la filosofía comprendia todos los conocimientos
divinos y humanos, y pór consiguiente la definicion del texto quiere
decir la
parte de la filoso fía que trata de lo justo ó de lo injusto.
Mas,
si separándonos de esta interpretacion, queremos buscar otra explica-
cion mas general y sin relacion á ningun sistema de filosofía, podre-
mos decir que las cosas divinas estaban tambien entre los romanos bajo
la jurisdiccion del derecho, porque el derecho público, corno dice el
mismo Ulpiano (1), consiste en las cosas sagradas, en los sacerdotes y
en los magistrados. Hoy definimos la jurisprudencia
el conocimiento
del derecho.*
2 His generaliter cognitis, et inci-
pientibus nobis exponere jura po-
puli Romani : itá maxime videntur
posse tradi commodissimé, si pri-
mó levi ac simplici, post deindé di-
ligentissimá atque exactissimá inter-
pretatione singula tradantur. Alio-
qui, si statim ab initió rudem ad-
hftc infirmum animum studiosi
multitudine ac varietate rerum one-
raverimus : duo
p
um alterum, aut
desertorem studiorum efficiemus,
aut cum magno labore ejus, swpé
etiam cum diffidentiá, qua plerum-
qué juvenes avertit , seriirs ad id
perducemus ad quod leviore viá
ductus sine magno labore, et sine
ullá diffidentiá maturiús perduci po-
tuisset.
Sentadas estas ideas generales y 2
comenzando la exposicion del dere-
cho romano, creemos que es mejor
explicar cada cosa de una manera
breve y sencilla, de modo que pue-
da ser profundizada despues con ma-
yor diligencia y con el auxilio de
una interpretacion exactísirna ; por
que si desde el principio sobrecar-
gáramos con multitud y variedad de
pormenores el espíritu aun inculto
y débil del principiante, consegui-
ríamos una de dos cosas, ó que
aban-
donase el estudio, ó con gran traba-
jo, y aun con el desaliento que mu-
chas voces acobarda á la juventud,
le conduciríamos á un punto , al
cual por otro camino
mucho mas
fácil, sin grandes tareas y con con-
fianza, podia haber sido guiado con
mayor ventaja
(i) s. 2
de la ley 1, tít, 1, lib. 1 del Dig.
Tomo 1.
16
del natural. En otra obra (1) he manifestado quohno siempre en las Ins-
tituciones se atribuye la misma idea al
derecho
de
gentes,
porque
despues de separarlo del natural, como se ha visto en este título, se
dice'en otros lugares que son una misma cosa, y erg otros se los pone
en contradiccion.
Populus
ron anos.—Roma en su cuna no tenia con los demás pue-
blos mas relaciones que las guerreras; el peregrino, el enemigo y el
bárbaro carecian de participacíon en el derecho
civil.
A proporcion
que su territorio fué extendiéndose,;y •agregándosele pueblos que an-
tes no reconocian su dominacion, se les otorgaron derechos y se mar-
có la parte que podian tener dentro dé la misma ciudad en las transac-
ciones diarias de la vida. Entonces, segun dejamos expuesto en la
Introduecion, se creó un pretor con el nombre de peregrino,
en el
año 510 de la fundacion de Roma, para que les administrase justicia,
no con arreglo á los principios y fórmulas del derecho civil de que no
eran participantes, sino conforme al derecho de gentes, tal como en-
tonces se comprendia, esto es, segun la razon universal aplicada á
las transacciones de los particulares. El derecho de gentes desde esta
época empezó á mezclarse con el civil, los pretores lo consideraron en
sus edictos, y los jurisconsultos lo tomaron frecuentemente por guiad
de sus decisiones, y así sucesivamente vinieron á fundirse los precepto
del uno y del otro. Quedó sin embargo existente por mucho tiempo la' ,
--
diferencia en la aplicacion, pues que el derecho de gentes con sus de'
ducciones podia ser invocado por todos, el civil solo por los ciudadanos.
Sed jus quidém civile ex unaqua-
que civitate appellatur, veluti
Athe-
niensium. Nam si quis velit Solonis
vel Draconis leyes appellare jus ci-
vile Atheniensiurn , non erraverit,
Sic enin et jus, quo populus Roma-
nus utitur, jus civile Romanorum
appellamus; vel jus
Quiriturn,
quo
Quirites utuntur : Romani enim á
Quirino
Quirites appellantur. Sedt
quoties non addimus cujus sit ci-
vitatis, nostrum jus significamus:
sicuti
cum poétam
dicimus, nec ad-
dimus nomen , subauditur apud
Graccos egregius Homerus, apud nos
Virgilius.
El derecho civil recibe su nom-
bre del pueblo para que se consti-
tuye, de los Atenienses, por ejem-
plo. Así es que se podrá llamar sin
impropiedad á las leyes de Solon
6
de Dracon derecho civil de los Ate-
nienses. Así tambien nosotros lla-
mamos derecho
civil de los
Romanos
ó derecho Quiritario el de que usan
los Romanos 6 Quirites, cuya última
denominacion viene de Quirino. Mas
„siempre que no añadimos nombre de
algun pueblo, bajo la palabra dere-
cho designarnos al nuestro : como
cuando decimos el poeta, sin añadir
nombre, entienden los griegos al gran-
de Romero, y nosotros á Virgilio.
2
P
,roiel
g
ótawaos deJ
aeogio.
Comentario.
Quiritum.
El derecho
quiritario,
optimurn
pus
civium
romanorum,
quiere decir: derecho exclusivamente propio de los ciudadanos roma-
"s. Despues se llamó derecho de la ciudad ó civil, y marcaba con un
lo austero, rudo y especial, que se sobreponía á todas las considera-
ciones de la naturaleza y de la sangre, la mayor parte de las re-
laciones privadas de los ciudadanos, como tendré ocasion de demostrar
oportunamente.
Quirino.—Denorninacion que se dió á Rómulo despues que,
como dice la fábula, fué trasladado á los cielos. El nombre de Qui-
rites puede tambien venir de Cures, capital de los Sahinos, que
formaron pueblo con los romanos, como se ha dicho en la Intro-
duccion.
2
'
Tus autem gentium omni huma-
no generi commune est. Nam usu
exigente et humanis necessitatibus,
gentes humance quwdam sibi con-
stituerunt. Bella etenim, orta sunt,
et captivitates
secutae
et servitutes,
que sunt juri naturali contraria:
jure enim naturali ab initio omnes
homines liberi nascebantur. Ex hoc
jure gentium et omnes paulé con-
tractus introducti sunt, ut emptio
venditio, locatio conductio , socie-
tas, depositum, mutuum, et alli in-
numerabiles.
ORIG
Tomado de Hermogeniano.
3 Constat autem jus nostrum
aut
ex scripto, aut ex non scripto:
ut
apud
.
Grwcos
vati.tov
érprxpoc, 01,
8¿ Ecypacpog.
El derecho de gentes es comun á 2
todo el género humano, porque to-
dos los pueblos contituyeron cier-
tas reglas que el uso y las necesi-
dades de la vida hicieron indispen-
sables. Originadas las guerras, se si-
guieron el cautiverio y la servidum-
bre, contraria al derecho natural,
porque por él todos los hombres
eran libres desde la cuna. De este
derecho de gentes han nacido casi
todos los contratos, como la com-
pra-venta, el arrendamiento, la so-
ciedad, el depósito, el mútuo y
otros muchos.
ENES.
(Ley 5, tit. I, lib. I del Dig.).
Nuestro derecho es escrito ó no
3
escrito,
del mismo modo que entre
los griegos las leyes son escritas
<S
no escritas.
ORIGENES.
Copiado de Ulpiano. (§.
4, ley 6, tit. I, lib. I del Dig.).
Comentario.
Aut ex seripto.—La
palabra
scripto
quiere decir promulgado, sin
duda porque la forma mas ordinaria de la promulgacion es la es-
critura. Las reglas sencillas y escasas, recomendadas por la razon na-
tural, no bastan para el gobierno de la sociedad
eivíl,
aunque se Ila-
Tomo
3
18
men en su apoyo las costumbres, que por su poca fijeza necesitan
frecuentemente la declaracion de la voluntad soberana. Como es de
esencia de las leyes su promulgación, se ve que no sin propiedad se les
da el nombre de derecho escrito.
•
Aut
ex non scripto.—Esto es,
derecho' no promulgado ó costum-
bre, primitiva ley de las sociedades, y' que filtró
.
á ellas desde las
familias.
Son partes del derecho escrito la
3
ley, el plebiscito, ,el senado-con-
sulto,
las constituciones imperiales,
los edictos de los magistrados y las
respuestas de los jurisconsultos.
ORIGENES.
Tomado de Cayo. (1. 2, Com. I de sus Inst.).
3
Scriptum
jus est lex, plebiscita,
senatus-consulta, principum piaci-
ta, magistratuum edicta, responsa
prudentium.
4
Lex est, quod puputus Romanus,
senatorio magistratu interrogante,
veluti consule, constituebat.
Ley es lo que el pueblo romano 4
establecía, á propuesta de un ma-
gistrado del órden senatorio.
OR1GENES.
Tomado de Cayo. (§. 3, Com. I de sus Inst.),
Comentario.
Lex est, quod populus Romanus.—La
ley no está definida en
su
sentido general y absoluto, sino concretada solo al pueblo romano,
y á una época dada de su existencia política. Ley, en su acepcion
general, es un precepto comun impuesto por la autoridad soberana
á los súbditos para que arreglen á él sus acciones. Pero
.río
es propia
ocasion de detenerse en esto; á mi propósito cumple solo explicarla de-
finicion del Emperador.
Desde la fundaciou de Roma el
4
pueblo fué su propio legislador,
la facultad de hacer las leyes era una de las que le estaban reser-
vadas desde Rómulo, segun la tradicion comun. Usaba de éste im-
portante derecho político en los comicios enriados, en que prevale-
cia el elemento aristocrático, hasta que mas adelante se introduje-
ron los centuriados, en que toda la influencia pertenecia á la riqueza.
Desde que los plebiscitos tuvieron' fuerza coactiva, las leyes cuidaron
mas de los intereses de órden público, que de los de derecho privado.
Este modo de legislar, que durante la república coexistió con los ple-
biscitos y los senado-consultos, duraba aun en los primeros tiempos.
del Imperio. Las leyes generalmente llevaban el nombre
.
de los magis-
trados que las proponian. En la Introduccion histórica se da mayor am-
pliador
'
á estas doctrinas,
19
4
Plebisciturn
est, quod plebs pie--
bejo magistratu interrogante, velutí
tribuno, constituebat Plebs autem
populo eo differt, quo species
genere. Nam appellatione populi uni-
versi cives significa.ntur, connume-
ratis etiáin patricias et senatoribus;
plebis autem appellatione, sine pat
triciis et senatoribus , ceteri cives
significantur. Sed et plebiscita lege
Hortensiá latá non minús valere,
quam lepes cceperunt.
Plebiscito es lo que la plebe es- 4
táblecia á propuesta de un magis-
trado plebeyo, como, , un tribuno.
1.4 plebe diferencia del pueblo
corno la especie del género, porque
bajó el nombre de pueblo se com-
prenden todos los ciudadanos con
inclusion de los patricios y senado-
res.
'
Mas la denominacion de plebe
comprende soló los ciudadanos, que
no son patricios ni senadores. Los
plebiscitos, despues de la ley Hor-
tensia, tuvieron la misma fuerza que
las leyes.
ORIGENES.
Tomado de Cayó. (§. 3, Com. I de sus Inst.)
Comentario.
Plebiscitum.—Plebis-scitum ,
esto es, órden de la plebe. Las
agitadas cuestiones entre el órden patricio y el plebeyo, que crea-
ron los tribunos y los comicios por tribus, produjeron otra fuente
de derecho , como queda expuesto al hablar de la historia externa.
Las leyes Valeria Horada, Publilia y Hortensia establecieron, y con-
siguieron al fin, que los plebiscitos fueran obligatorios para todos
los órdenes de la república. Desde esta última ley ya no se disputó
acerca de su fuerza legal , y vinieron á ser mas frecuentes que las
leyes. Tambien, como estas, solian llevar el nombre del magistrado
que los proponia, y frecuentemente son llamados leyes ; sirvan de
ejemplo la Icilia, la Voconia, la Aquilia y la Cincia que eran verda-
deros plebiscitos.
.Senatus-consultum
est, quod se-
natus jubet atque constituit (a). Nam
cum auctus est populus Romanus in
eum modum, ut difficile sit in unum
eum convocara legis sanciendw cau-
só; wquum visum est, senatum vive
populi consuli (b).
Senado-consulto es lo que el se- 5
nado manda y establece (a). Habién-
dose aumentado el pueblo romano,
de suerte que se hacia difícil con-
vocarle todo para la adopcion de
una ley, pareció conveniente con-
sultar al senado en vez del pue-
blo (b),
ORIGENES.
(a)
Copiado de Cayo. (1. !, Cortt. I de sus Inst )
(h) Tomado de Pomponio. (§. 9, ley 2, tít. II, lib. I del Dig.)
20
Comentario.
Senatus-consultum.
—
No
aparece de un modo claro en la his-
toria la época en que comenzaron á
reputarse los senado-consultos
como leyes, porque primitivamente eran solo decretos acerca de
las cosas confiadas á la direccion del senado. En los últimos dias de
la república
tenian fuerza de leyes ,
como
se prueba con el testimonio
de
Ciceron. La paráfrasis de Teófilo atribuye su autoridad legislativa
á la ley Hortensia ; pero su multiplicacion es del tiempo de Tiberio,
en que reemplazaron á las leyes y á los plebiscitos. El cambio radical
de la constitucion política del Estado fué el principal motivo de
esta variacion. Los senado-consultos tomaron el nombre de los Em-
peradores ó de los Cónsules , aunque con terminacion diferente de
la empleada para designar las leyes
y
plebiscitos : un solo senado-
consulto, el Macedonino, lo recibió del hombre que con su maldad
dió lugar á su establecimiento. No conocemos senado-consultos, acerca
de puntos de derecho civil, que sean posteriores al imperio de Cara-
calla. Basten aquí estas indicaciones explicadas mas extensamente en
la Introduceion histórica.
o
6 Sed et quod principi
placuit,
le-
gis habet vigorem: cum
lege regid,
Trae de imperio ejus lata est, po-
pulus el et in eum omne suum impe-
rium et potestatem concessit. Quod-
cumque igitur imperator
per episto-
lam
constituit, vel
cognoscens de-
crevit,
vel
edicto prcecepit,
legem
esse
constat : hae sunt, qua consti-
titutiones appellantur. Plané ex his
quTdam sunt
personales ,
que nec
ad exemplum trahuntur, quoniam
non hoc princeps vult: nam quod
alicui ob merita indulsit, vel si cui
pcenarn irrogavit , vel si cui sine
exemplo subvenit, personam non
egreditur. Alía autem, cum gene-
rales sunt, mimes procul dubio te-
nent.
La voluntad del príncipe tiene
fuerza de ley, porque el pueblo le
traspasó todo su imperio y potestad
por;Ia ley régia, que le revistió de
sus poderes. Por lo tanto todo lo
que el emperador decide por un
rescripto, ó lo que decreta juzgan-
do, ó lo que manda por un edicto,
es ley : la expresion de su voluntad
de cualquiera de estos modos recibe
el nombre de constituciones. Hay
constituciones personales, que no
sirven de ejemplar, porque no es
esta la voluntad del príncipe: así,
cuando otorga alguna gracia al mé-
rito, ó impone un -castigo,
ó concede
un remedio extraordinario, no deben
pasar mas allá de la persona. Las de-
más constituciones, siendo
generales,
indudablemente obligan á todos.
OILIGENEs.
Tomado casi literalmente de Ulpiano. (Ley
tit.
IV, lib.
I del Dig.)
Comentario.
Quod principi placuit.—Las
constituciones de los príncipes
na-
cieron con
el imperio, sin embargo de que coexistieron con los
R`1
senado-consultos hasta el año 959 de la fundacion de Roma, en
cuya época empezaron á ser la única forma de leyes. Eran generales
ó especiales. Las constituciones generales se publicaban como res-
criptos, como edictos ó como decretos. Las particulares eran verda-
deros privilegios.
Lege
regiá.—La
ley régia, llamada tambien
lex imperii
(1) ,
de
significacion incierta en la historia, ha sido objeto de sérias inves-
tigaciones. En la diversidad de opiniones , creo que bajo de este
nombre se comprendia el conjunto de prerogativas que el senado
y pueblo aglomeraron sucesivamente en Augusto, revistiéndole de
las magistraturas de la antigua república, y del poder omnímodo que
vino á ejercer. Repetidas despues al principio de cada imperio, no
lo fueron ya cuando los Césares no tuvieron peligro en afectar la
autoridad suprema sin las reminiscencias de su origen. El nombre
de
ley regia,
que hubiera parecido tan odioso á los romanos mientras
conservaban frescas las ideas de su libertad democrática, nació des-
pues, y es de creer que á imitacion del que darian los primitivos
ciudadanos de Roma al acta en virtud de la que habia ceñido Rómulo
la diadema real. En la introduccion histórica he manifestado los fun-
damentos de mi opinion.
Per epistolam.—Bajo
esta palabra se comprenden los rescriptos,
esto es, las contestaciones que el Emperador daba á las consultas que
le hacian. Aunque todas tenian este nombre genérico, se las lla-
maba tambien
anotaciones
ó
subnotaciones
cuando eran dirigidas á
un particular,
epístolas
las enviadas á los magistrados, y
pragmá-
ticas sanciones,
si lo
eran á una provincia , municipio ó colegio.
Su origen dimanó del principio de que el legislador era el mejor
intérprete de la ley, y por lo tanto la interpretacion auténtica la
mejor de todas, sistema absurdo que confundia todos los poderes,
venia frecuentemente á dar retroactividad á las leyes,
y'las
aumen-
taba de un modo innecesario y
casuístico.
Los rescriptos tenian fre-
cuentemente el carácter de generales, y modificaban
é
interpreta-
ban las leyes : así vemos que bajo esta forma se publicaron la mayor
parte de las constituciones imperiales dadas para observancia comun.
Mas como las consultas que los motivaban podian estar fundadas
en razones falsas, ú ocultar la verdad de los hechos, una constitu-
cion del Emperador Zenon declaró que en estos casos no eran obli-
gatorios (e).
Cognoscens decrevit.—Se
refiere á los decretos imperiales. Con
(1)
Ley 3, tít. XXIII, lib. VI del Código.
(2)
Ley 7, tít.
XXIII, ltb. 1,
del Código.
Z2
frecuencia iban al Emperador como á fuente de la justicia las cau-
sas mas
graves ,
civiles
.
y criminales, y para su acertada decision
tenia un consejo de jurisconsultos, que tomaban conocimiento de
ellas
y
aconsejaban la sentencia. Estas sentencias emanadas del Em-
perador en que como juez supremo, observadas las ritualidades ju-
diciales, dirimia un litigio, se llamaban
decretos;
nombre que tam-
bien se aplicaba á las resoluciones que tomaba de plano en los mis-
mos negocios, y á que otras veces llamaban
intervenciones.
Verdaderas
sentencias, se referian á lo pasado,
no
al porvenir, y se limitaban solo
á las partes, á no ser que se expresara que sirvieran de regla en casos
análogos.
Edicto prwcepit.,—Edictos
eran las disposiciones generales, que
espontáneamente publicaban los Emperadores sobre las cosas de inte-
rés cornun. Siendo verdaderas leyes, obligaban á todos, y solo regla-
ban el porvenir sin tener fuerza retroactiva.
Personales.—Las
constituciones personales eran los privilegios
en gracia ó en ódio de las personas. La ley de las Doce Tablas, en
su espíritu de igualdad, los proscribió absolutamente; pero la his-
toria nos ofrece bastantes ejemplos de haberse concedido
en
los úl-
timos tiempos de la república y en el imperio. No
son
privilegios,
en la significacion estricta de Ja palabra, los beneficios que la ley
dispensa á cierta clase de personas cediendo á principios de justicia,
como á los menores, á las mujeres y á algunas especies de acree-
dores; sin embargo de que en un sentido mas lato se les da este nom-
bre, ]lámanse con mas propiedad
beneficios de ley, ó derechos sin-
gulares.
7 Prcetorum,
quoque
edicto
non
modiearn
juris obtinent auctorita-
tem. litec etiátu
jus honorarium
so-,
lemus appellare, guiad, qui honorem
gerunt,
id est, magistratus, aucto-
ritatem huic juri dederunt
.
.. Propo-
nebant et
cediles eurules
ediCtiirn de
quibusiam casibus, quod edictum
juris honorarii portio
est.
Los edictos de los pretores tienen 7
igualmente una grande autoridad
jurídica. Los llamamos derecho ho-
norario, porque recibieron su au-
toridad de los que obtienen los ho-
nores, esto es, de los magistrados.
Los ediles curules publicaban tam-
bien edictos que hacen parte del
derecho honorario.
OR1GENES.
•
Tomado de Papiniano. (Ley 7, tít. I, lib. 1 del Dig.); y de Pomponio. (§
10,
ley 2,
tít. II, lib. I del Dig.)
Comentario.
Prcetorum edieta.
Al tratar de la historia
externa he hablado de
la creacion, prerogativas y vicisitudes de los pretores; por esto me
limitaré á° hacer una lijera
indicación ,de lo que dejo expuesto, aña-
diendo lo que creo aquí lo mas indispensable para la inteligencia de
esta, materia. Creados los pretores 'etolusivamente para administrar
justicia, ni tenian ninguna autoridad legislativa, ni participacion en
ella:sin embargo, en la necesidad en que estaban de decidir las con-
troversias que se presentaban en su tribunal, frecuentemente se
veían en el caso de suplir el silencio de la ley, de completar su in-
suficiencia y de interpretar su oscuridad. De aqui dimanó su fa-
cultad de dar edictos, esto es, de publicar el sistema que se propo-
nían seguir en la administracion de
,
justicia, y se hizo uso general
que antes de empezar á ejercer actos de jurisdiccion lo manifestasen
en su
album.
Los edictos, por lo, tanto, terminaban con la magistratu-
ra de su autor; mas como algunas de sus disposiciones se renovaban
tambien anualmente, porque pasaban de unos á otros, vinieron á
ser costumbres que al lado de la ley crearon una jurisprudencia con-
suetudinaria. En el imperio de Adriano el jurisconsulto Juliano com-
piló el edicto llamado
perpetuo,
que, autorizado por el mismo príncipe
y por el senado, dió la sancion expresa á lo que antes solo tenia la
del uso.
De estos edictos provino el
derecho honorario;
y aunque los pre-
tores no podian alterar las leyes, que juraban cumplir, sin embargo,
so color de equidad y valiéndose de subterfugios, templaban la du-
reza de la ley escrita y hacian nacer á su lado un derecho mas hu-
mano, mas general y mas progresivo. Verificaban esto ya con
ficciones,
como cuando 'suponian que
,
habia pasado el tiempo de la prescrip-
cion, que estaba aun pendiente, ya con
palabras nuevas,
como cuan-
do daban la
bonorum possessió
al que la ley negaba la herencia; ya
con
excepciones
que eludiesen las acciones que nacian de la ley, ya,
por último, con las
restituciones in in,tegruni
que servian no solo para
dejar sin efecto el rigor del derecho, sino hasta para destruir la auto-
ridad misma de la cosa juzgada. Asi los pretores auxiliaban, suplían y
corregían el
derecho civil.
Jus honorarium.—
El derecho pretorio unas veces es considera-
do como una parte del civil, y otras como opuesto á él: esto dimana
de la mayor ó menor latitud que se da á la frase
derecho civil.
En
el sentido en que nosotros generalmente lo tornamos, esto es, com-
prendiendo las relaciones mútuas de los ciudadanos, el derecho preto-
rio es una parte del civil; mas es opuesto á él cuando solo se quiere
comprender; como muy frecuentemente hacian los romanos, bajo
aquellas palabras el que era producido por las leyes, por los plebis-
citos, por los senado-consultos, por las constituciones imperiales y
por las respuestas de los jurisconsultos.
"
Ediles curules.--De
los edictos de los ediles tomaron origen
24
acciones contra los vendedores de las cosas viciosas, las que se daban
contra
los
que tenian animales fieros en lugares de tránsito, la lla-
mada
quanti minoris
y otras diferentes.
8
Responsa
prudentium sunt sen-
tentice et opiniones eorum, quibus
permissum erat jura condere (a).
Nam antiquitús institutum erat, ut
essent, qui jura publica interpreta-
rentur,
, quibus á Cwsare jus res-
pondendi datum est (b), qui juris-
consulti appellabantur.
. Quorum om-
nium sententiw et opiniones eam
auctoritatem tenebant, ut judici re-
cedere á responso eorum non lice-
ret, ut est constitutum (o).
Las respuestas de los jurisconsul- 8
tos son las opiniones y decisiones
de aquellos á quienes estaba conce-
dido fijar el derecho (a), porque an-
tiguamente se estableció que ciertas
personas, autoriiadas por el Empe-
rador con la facultad de responder,
interpretasen públicamente las le-
yes (b). Dábaseles el nombre de ju-
risconsultos, y sus dictámenes y de-
cisiones tenian tal autoridad
7
que
por las constituciones imperiales no
era permitido al juez separarse de
sus respuestas (c).
ORIGENES.
(a)
Copiado de Cayo. (1. 7, Com. I de sus Inst.).
(b)
Conforme con Pomponio. (§.
47,
ley 2, tit. II, lib. I del Dig.).
(e)
Tomado de Cayo. (§. 7, Com. I de sus Inst.).
Comentario.
Responsa prudentium.—No
fué en todos tiempos igual la autori-
dad de las opiniones de los jurisconsultos: es menester, pues, distin-
guir las épocas, para no incurrir en errores trascendentales. El ori-
gen de los jurisconsultos está en la institucion primitiva de los patronos
y clientes: entre los deberes de proteccion y auxilio que los pri-
meros tenian para con los segundos, estaban comprendidos los de
responderles acerca del derecho, cuidar de sus negocios, sostener
por ellos los litigios y defenderlos cuando eran llamados á juicio.
Relajados los vínculos de la clientela antigua, cesando de ser gratuito
el cargo de aconsejar en derecho, se empezó á elevar sucesivamen-
te una clase que, estudiando las leyes y sus fórmulas, hizo de ello una
profesion especial. Tiberio Curuncanio
fué
el primero que en el
ario 460 de la fundacion de Roma respondió públicamente á las con,
sultas que le hacian. Su ejemplo fué seguido por otros, y asi los
jurisconsultos adquiriendo prestigio y autoridad, lograron que algu-
nas de sus opiniones adoptadas generalmente vinieran á constituir
uña parte del derecho no escrito. Augusto cohibió el libre ejerci-
cio de esta profesion, limitándola á los que él autorizase, y
desde.
esta época empezaron á
escribir sus respuestas, que antes
.
eran ver-
25
hales. Adriano mandó á los jueces que decidieran por sus opinio-
nes cuando hubiese unanimidad (1); pero una constitucion de Teo-
dosio
fue mas allá , previniendo que en diversidad
de opiniones
se
fallase segun las de la mayoría, que en empate decidiese Papiniano,
y, cuando este no daba opinan, determinase el
juez como mas
justo le pareciera (e). Justiniano elevó á derecho escrito muchas
de las opiniones de los jurisconsultos, que comprendió en el Digesto.
Ccesare.—Es
claro que solo puede referirse esta palabra á los Em-
peradores que dieron fuerza coactiva á las opiniones de los juris-
consultos. A pesar de la respetable autoridad de Tomasio y de Hei-
neccio, no encuentro suficientes motivos para creer que pueda
hacer relacion á Augusto, y paréceme que alude á Adriano y á
Teodosio.
tl
Ex
non scripto bus venit
quod
usas
comprobavit.
Nam
diuturni
mores
consensu utentiuin compro-
bati
legem imitantur.
El derecho no
.
escrito es el que 9
el uso
ha introducido, porque las
costumbres diariamente repetidas,
comprobadas por el consentimiento
de los que las siguen, tienen igual
fuerza que las leyes.
ORIGENES.
Conforme con Juliano, Ulpiano, Hermogeniano, y Paulo. (Leyes 32, 33, 34
y 36, tít. III, lib. I del Dig.)
Comentario.
Usus comprobavit.—Los
usos son las primitivas reglas de las so-
ciedades, que al nacer han sido tan escasas en leyes corno ricas en
costumbres. A proporcion que los pueblos progresan , se aumenta
el nú.ínro de las leyes y las costumbres se limitan , sucediendo de
este modo la fijeza
de
lo prescrito y formulado á la incertidumbre
de la tradicion y á las vacilaciones de los hábitos. Pero el legislador
no puede, por la generalidad que tiene que dar á sus preceptos, com-
prender todos los casos; en esta imposibilidad la costumbre suple su
omision, y al mismo tiempo enseña el modo de entender lo oscuro y
lo ambiguo de la ley: de aquí viene el decirse que el mejor intérprete
es la costumbre. Los hechos repetidos del pueblo, en que radicalmente
reside el poder legislativo (3), y la tolerancia del que tiene su ejercicio,
(1)
§. 7,.Corn. 1 de las
lnst.
de Cayo.
(2)
Cód. Teod. de resp. prud.
(3)
Ley 39., tít. 111, lib.
ldel Dig,.
Tomo 1.
128
extraño (1), pueden nombrar tutor al huérfano á quien instituyen he-
redero (y aun la madre al que solo deja una manda); todos estos
nombramientos están sujetos á la aprobacion judicial. A esta confirma-
cion damos el nombre de
discernimiento del cargo,
y aunque la ley lo
limita á algunos casos solamente, la práctica lo extiende á todos los tu-
tores, á excepcion de la madre y de los autorizados por el testador para
administrar sin semejante requisito. El juez;
>
antes de otorgar el dis-
cernimiento, debe investigar la utilidad que puede resultar al pu-
pilo: la diferencia que hacen algunos de nuestros autores de confir-
macion con
investigacion
y
sin investigacion,
está copiada de las
leyes romanas, pero no es conforme ni con la letra ni con el espiritu
de las nuestras. La confirmacion del juez es necesaria respecto del
nombramiento que ha recaido en persona hábil por la ley para la tute-
la, y ha sido hecho por el padre, por la madre ó por otro que haya
instituido por heredero al huérfano (2): mas es voluntaria respecto
del nombramiento verificado por la madre que solo dejó al hijo parte
de sus bienes (3).
TIMAS XIV.
Qui dari tutores testamento
possunt.
Dari autem potest tutor non so-
lüm paterfamilias , sed etiam
filias--.
familias.
TTULO
XIV.
De las personas que pueden ser nom-
bradas tutores en testamento.
Puede ser nombrado tutor, no solo
el padre de familia, sino tambien el
hijo de familia.
OR IGE NE s.
Tomado de Papiniano. (Ley 9, tít. VI, lib. I del Dig.)
Comentario.
Filiusfamilias.—E1
hijo de familia, como se ha dicho antes, con
relacion á los oficios y cargos públicos era reputado como padre de fa-
milia (4). Esto no era peculiar á la tutela testamentaria, á que se eón-
creta este
título, sino comun á todas.
1
Sed et servus
proprius testamen- 1
Puede igualmente ser nombrado
1
to curn libertate
recta tutor dari
tutor en testamento el esclavo propio
potest.
Sed sciendum eát , eum , et
á quien
se da la libertad. Mas debe
(1)
Ley
8
citada.
(2)
Lers 5, 6 y
8,
tít. XVI, Pad. IV,
(5) Ley 6 citada.
(4) Ley 9, tít.
VI,
lib.
1
del Dig.
1.29
sine
.
libértate
< tutorewdatum, tacita
libertatem directam
accepisse vide-
.ri,
et per hoc recta tutorem esse.
Plana si .per
errorem
quasi liber,
tutor datus sit, aliud dicendum est (b).
Servus autem alienus
puré inutiliter
testamentó datur tutor: sed ita,
cura
LIBER ERIT,
utiliter datur. Proprius
autem servus
inutiliter eo modo
tu-
tor datur (c).
advertirse que en el caso que le nom-
bre tutor sin manumitirlo se entien.:-
de qué recibe tácitamente la liber-
. tad directa, y que .por lo tanto ten-
drá efecto el nombramiento (a) Lo
contrario debe decirse en el caso de
que sé 'le
'
hubiese nombrado tutor
por error creyendo que era libre (b).
No se puede nombrar
'
con validez
tutor testamentario al esclavo ajeno
puramente, pero si con la condicion
de que lo sea cuando adquiera la li-
bertad. El nombramiento del escla-
vo propio hecho (le esta manera seria
inútil (c).
ORIGENES.
(a)
Tomado de Paulo. (S. 2, ley 32, tít. II, lib. XXVI del Dig.)
(b)
Tomado de Ulpiano. (Ley 22, tít. II, lib. XXVI del Dig.)
(c)
Tomado de Celso. (Ley
21, tít. VII, lib. XXVIII del Dig.)
Comentario.
Recta tutor dari potest.—El testador, al nombrar por tutor al es-
clavo dándole la libertad, le hacia
-á un mismo tiempo libre, ciudadano
y tutor: para desempeñar las funciones de este cargo le era indispensa-
ble tener la libertad y la ciudadanía, porque de otro modo estaba in-
habilitado para los oficios públicos.
Tacita libertatem
direciam.—Fundado en la conjetura de la volun-
tad del testador, el Emperador declara aqui que es libre el esclavo
nombrado tutor por su dueño, sin hacer expresion de la libertad,
porque el que quiere los efectos quiere las causas necesarias para pro-
ducirlos. En otro lugar he manifestado 'la diferencia que existe entre
la libertad directa y fideicomisaria: aqui solo debo
advertir que no
siempre fué uno mismo el derecho en este punto. Justiniano
adopté la
opinion de Paulo (1), separándose de la decision de los Emperadores
Valeriano y Galieno, por la que solo se daba al esclavo la libertad fidei-
comisaria (2).
Per
errorem.—Fúndase esto en que no es de presumir que el tes-
tador hubiera nombrado tal tutor si supiera que era esclavo.
Pure
inutiliter.—Quieren decir estas palabras que el nombramien-
to puro, esto es, sin condicion, es inútil: sin embargo se sostenia
como fideicomiso, á no aparecer contraria á ello la voluntad del testa-
(1)
1. 2,
ley
51
tít. II, lib. XXVI del Dig.
(2)
Ley 9, tít. IV, lib. VII del Gód.
Tomo
1.
17
130
olor.
Así lo dice Ulpiano invocando la utilidad pública y el favor de
los
pupilos (1).
Inutiliter eo modo.—En
este caso la voluntad expresa del testador
cierra la puerta
á las conjeturas fundadas antes en su silencio.
2 Furiosus, vel minor vigintiquin-
que annis tutor testamento datus,
tunc tutor erit,
cum compos mentis,
aut
mayor vigintiquinque annis
fac-
tus fuera.
El loco ó el menor de veinte y 2
cinco años nombrados tutores en
testamento , lo serán, el primero
cuando recobre el juicio, y el se-
gundo cuando sea mayor de aquella
edad.
ORIGENES.
Tomado de Paulo. (Ley II del titulo 1; y §. 2 de la ley 32, tit. II, lib. XXVI
del Dig.)
Comentario.
Tunc tutor erit.—La
confianza especial que la leyes tienen en la
tutela testamentaria, porque es de creer que nadie, mejor que el padre,
conoce la persona que con mas ventaja de su hijo puede reemplazarle
en sus cuidados, ha hecho que tenga mas privilegios su eleccion, que
el llamamiento de la ley ó el nombramiento del magistrado. En el in-
termedio se proveia, como expondré mas adelante, de defensa al pu-
pilo. Conviene añadir aquí que á pesar de la latitud que tenia el testa-
dor para nombrar tutores, no podia hacer la eleccion
en una persona
incierta, porque como se dice en otro lugar de esta misma obra (2),
el
hombre debe consultar deliberadamente por el bien de su pos-
teridad.
Major vigintiquinque
annis.—Claro es que la doctrina del texto
solo puede tener lugar cuando hay términos hábiles, esto es, cuando el
tutor elegido llegue á la mayor edad antes que el pupilo á la pubertad.
3
.Ad
certum tempus ,
vel ex certo
tempore , vel sub conditione (a),
vel
ante
hceredis institutionem (b),
posse
dari tutorem , non dubitatur.
4
Certce autem rei
vel causee
tutor da-
ri non potest, quia
persones, non
causw vel
rei datur (c).
Puede sin duda alguna nombrar- 3
se tutor hasta cierto tiempo, ó des-
de cierto tiempo, ó condicionalmen-
te (a),
ó antes de la institucion
de
heredero (b). No puede nombrarse 4
un tutor para algun negocio ó causa
determinada, porque la tutela se da
á
la persona y no al negocio ni á la
causa (c),
OR1GENES.
(a)
Tomado de Ulpiano. (%. 2, ley 8, tít. II, lib, XXVI del Dig.)
(b)
Tomado de Cayo. (§. 23i, Com. II de sus Inst.)
(c)
Tomado de Marciano. (Ley 14, tit. II, lib. XXVI del Dig.)
-_-_-_,••+ ,-,-•--
(1) §. 4,
ley 10, tít. II, lib. XXVI del Dig.
(9.)
5.9.3, tít.
XX, lib. II.
131
Cómentario.
Ad certuM tempus.—Sin
detenerme en la explicacion de las mo-
dificaciones con que puede hacerse el nombramiento de tutor, por-
que son comunes á otros actos civiles, en donde mas oportunamen-
te podrán ser explicadas, me limitaré á poner algunos ejemplos que
hagan conocer el valor de cada una de las palabras del texto:
ad cer-
tum tempus,
si el testador expresaba tiempo, antes
«
de la pubertad,
para que el tutor cesase en su cargo, v. gr., si decía: «nombro á
»Cayo tutor por tres
años
»;
desde cierto tiempo
cuando señalaba la
época en que debía empezar á ejercer sus funciones, como si decia:
«el tutor se,encargue de la tutela á los dos años despues de mi muer-
te:»
bajo condieion
cuando hacia depender de un acontecimiento fu-
turo é
incierto la fuerza del nombramiento, v. gr., si lo hacia en estos
términos: «nombro á Paulo tutor de mis hijos, si se hiciere abogado.»
Observase en todos estos casos que la ley ha dado mas atribuciones
al padre qué al magistrado, el cual de ninguno de dichos modos
podia dar tutor; tanto porque el nombramiento Atiliano era un acto
legítimo, como porque la eleccion del padre, en la parte que fuera de-
ficiente, podia ser suplida por el magistrado, y la de este no tenia en-
mienda.
Ante keredis institutionem.—Como
se verá mas adelante, hasta el
tiempo de Justiniano la institucion de heredero era el principio, la ca-
beza del testamento, y desde ella tomaban fuerza los legados, los fidei-
comisos y las libertades, lo cual sufrió alteracion por las leyes de este
Emperador. Pero entonces habia ya prevalecido la opinion de la es-
cuela de Labeon, y Próculo, que sostenía el nombramiento de tutor
hecho antes de la institucion, fundándose en que por él nada se des-
membraba de la herencia (1).
Gertce autem rei.—El
tutor es dado á la persona del pupilo, y solo
administra sus cosas por consecuencia de la proteccion que debe á la
persona: así se suele decir que secundariamente debe atender á los bie-
nes del huérfano que le está confiado, lo que es una diferencia capi-
tal entre su cargo y el del curador. Esto no impide que muchos encar-
gados colectivamente de la tutela ruedan dividir su administracion. No
era tan constante el principio del texto antes de Justiniano (2).
5
Si quis
filiabus suis vel filiis tuto-.
res dederit ,
etiarn postunm ,
vel
postumo videtur dedisse, quia filii
vel filia apellatione et postumus
Si alguno diere tutores á sus hijas 5
ó á sus hijos, se entiende tambien
que lo da á la póstuma ó al póstu-
mo, porque estos se comprenden
(1)
§. 231, Gom II do las lnst. de Cayo.
(2)
17ti del Com. 1 do las Inst. de Gayo.
132
et postuma continentur (a). Quod si
nepotes sint, an apellatione
flii0FUM
et ipsis tutores dati sint? Dicendum
est, ut ipsis quoqué dati videantur,
si
rnodó LIBEROS
ceterum , si
Fimos, non contruebuntur: alter enim
filii, aliter nepotes apellantur. Pla-
né si postarnis dederit , tam filii
postumi , quá,m ceterí liberi conti-
nehuntur (b).
bajo la denominacion de hija y de hi-
jo (a). Mas si se trata de nietos ¿esta-
rán comprendidos para este efecto
bajo la denominacion de hijos? Debe-
remos contestar afirmativamente en
el caso de que el testador usase
,
la pa-
labra
descendientes,
y negativamente
si usó del nombre de
hijos,
porque
de distinto modo se designa á los
hijos que á los nietos. Si el tutor fue-
re (lado á los póstumos, están com-
prendidos bajo esta denominacion tan -
to los hijos corno los demás descen-
dientes póstumos (b).
ORIGENES.
(a)
Tomado de Ulpiano. (Ley 5, tft. II, lib. XXVI del Dig.)
(b)
Copiado casi literalmente de Ulpiano. (Ley 6, tít. II, lib. XXVI del Dig.)
Comentario.
Etiam postumw.—Toda
la doctrina de este texto se funda en la
conjetura de la
voluntad del testador, y en el principio, ya antes ex-
puesto, de que el póstumo se
reputa
como nacido siempre que se trata
de su interés. Solo debe añadirse á las explicaciones que da el Empe-
rador, que si el testador usare solo de la palabra
hijos
ó
nietos
com-
prenderia
tarnbien á las hijas y á las nietas, porque además de ser esta
interpretacion general en todo el derecho, hay una ley
(1) que en este
caso especial así lo establece.
Computa
'
Ze
/té,
'
cictxt,u,a6
'
De
etite
tan
g
o
cou,
Zef
Zet
r
al.,01
Guardan entera conformidad nuestras leyes
con las,romanas
en las
doctrinas que se comprenden en este título: solo se observa una dife-
rencia respecto al menor de edad, que entre nosotros no puede ser
nombrado tutor (2).
(;)
Priti
•
ipio do la ky
tíl.
II,
lib. XXVI del Dig.
(1)
5, Lit XVI, Part, IV.
133
TITULES XV.
De legítima agnatorum tutela.
TITULO XV.
De la tutela legítima de los
•
agnados.
El padre, como mas conocedor de las necesidades, de los recursos
y de los intereses de su familia, era quien, segun se ha visto, tenia en
primer término el derecho de designar la persona que dirigiese á sus
hijos en la orfandad. En defecto de esta designacion la ley próvida
hacia llamamientos, y fundándose en el principio de que el que tenia
la esperanza de la sucesion debia sufrir la carga de la tutela, los hacia
recaer sucesivamente en los agnados. Cambiado el modo de suceder
por una novela de Justiniano (1), é igualados los agnados y cognados,
cesó en gran parte el antiguo derecho, mas quedó subsistente el prin-
cipio de la igualdad de llamamientos en la herencia y la tutela. En vir-
tud de esto eran tutores los parientes por el órden y grado con que
eran llamados á la sucesion intestada de los huérfanos: cuando ha-
bia muchos constituidos en igual grado, todos simultáneamente eran
tutores. Mas la madre y la abuela tenian el derecho de preferencia so-
bre todos, excepto únicamente el tutor testamentario, con tal que re-
nunciaran al segundo matrimonio y al beneficio del senado-consulto
Veleyano, en virtud del cual no podian
interceder
por otros (2). Este
cambio vino á hacer inútiles gran parte de las disposiciones que el pre-
sente título
contiene.
Quibus autem testamento tutor
datos non sit, his ex lege duodecim
tabularum
agnati
sunt tutores, qui
vocantur
legitimi.
A falta de tutor testamentario
son llamados á la tutela por la ley
de las Doce tablas los agnados, á los
que se da el nombre de tutores le-
gítimos.
ORIGENES.
•
Copiado
de Cayo. (§.
155, Com. I de sus Inst.)
Comentario.
Agnati.—He
explicado ya en otro lugar la agnacion: aquí solo me
limitaré á decir que lo que el texto establece respecto de los agnados
fué extensivo, despues de la novela 118, á todos los parientes.
(1)
La 118.
(2)
Cap.:;. de la nov. 118.
134
Legitimi.—La
tutela que, en defecto de la voluntad del padre, se
defiere
á
los mas próximos parientes, recibia el nombre de
legítima,
porque estaba instituida por la ley.
Esta denominacion no era
especial
á la tutela de los agnades, sino comun á otras. Por esto es que gene-
ralmente se enumeran además otras tres clases de tutela legítima, la de
los patronos, la de los padres y la fiduciaria, de que mas adelante ha-
bla Justiniano.
Sunt maten] agnati
per virilis
sexus
personas cognatione conjuncti, qua–
si á patre coguati : veluti frater eo-
dein patre natus, fratris filius, nepos-
ve ex eo, item patruus, et patrui
fi-
lius, neposve ex eo. At qui per fe-
minini sexus personas cognatione
junguntur, non sunt agnati, sed alias
naturali jure cognati.
•
Raque amitae
tuae filius non est tibi agnatiís, sed
cognatus (et invicem scilicet tu illi
codera jure conjungeris) ; quia qui
nascuntur patris, non ,matris, fami
liarn sequuntur.
Llamamos agnados á los parientes
unidos por el sexo masculino, esto
es, á los parientes por parte de pa-
dre, por ejemplo, el hermano hijo
del mismo padre, el hijo del herma-
no y el nieto de él, é igualmente el
tio paterno, su hijo y su nieto. Por
lo que hace
á
los parientes unidos
por el sexo femenino, no son agna-
dos, sino solo cognados por el derecho
natural: así el hijo de tu tia paterna
no es tu agnado sino tu cognado (y
recíprocamente el mismo vínculo te
une á tí con él), porque los hijos si-
guen la familia del padre y no la de la
madre.
ORIGENES.
Tomado de Cayo. (I. 156, Com. I de sus Inst.)
Per virilis sexus.—No
debe tomarse el texto tan literalmente que
se dé el carácter de agriados á todos los parientes Unidos por el sexo
masculino, y solo á ellos. La familia civil, como en otra parte se
ha manifestado, constituía el vinculo de la agnacion; así es que el
hijo emancipado dejaba de ser agnado, al mismo tiempo que lo era el
adoptivo.
2 Quod autem lex ab intestato. vo-
cat ad tutelam agnatos, non hanc
habet significationern si omninó non
fecerit testamentum is, qui poterat
tutores dare, sed si, quantúm ad tu-
telarn pertinet, in testatus decesserit.
Quod tune quoque accidere intelli-
gitur,
, cum is, qui datus est tutor,
vivo testatore
decesserit.
Cuando 'la ley llama á los agnados 2
á la tutela ab
intestato,
no significa
precisamente que no haya hecho tes-
tamento el que podia dar tutor, sino
que
haya muerto sin testar p lo que
hace á la tutela : esto se entiende
que tiene lugar tambien cuando el
tutor nombrado ha muerto antes del
testador.
ORIGENES.
Tornado de Paulo. (Ley 6, tít. VI, lib. XXVI del Dig.) .
135
Comentario.
Vivo testatore.—Este
caso se pone solo como, ejemplo, porque lo
mismo acontece cuando el tutor testamentario, despues de encar-
garse de la tutela, muere ó pierde los derechos de ciudadano: ó cuan-
do llega el dia ó la condicion que el testador señaló como término de
la tutela.
3 Sed agnationis quidem jus omni-
bus modis capitis-deminutione ple-
rumqué peri
►
nitur: nam agnatio ju-
ris est nomen. Cognationis verb jus
non omnibus modis commutatur,
quia civilis ratio civilia quidem jura
corrumpere potest , naturalia verb
non utique.
Los derechos de agnacion se ex- 3
tinguen generalmente por la capitis-
diminucion, porque la agnacion es
un vínculo de derecho civil. Mas los
derechos de cognacion no cambian
del mismo modo, porque la ley ci-
vil puede destruir los derechos civi-
les, pero no los naturales.
ORIGENES.
Tomado
,
de
Cayo. (§.
158, Com. I de sus Inst.)
C
OM
ata t
.
Ze
1Gaó
Zoctuikaá
Ze ate tan
g
o
c014 ea6
úei
petecgo
araz,oe.
Muy simplificadas están en el derecho español las doctrinas de
la tutela legítima:' desconociendo hoy la que los romanos llamaban
de patronos, y las de los padres y fiduciaria fundadas en el derecho
de patronato y admitidas en las Partidas (4), solo existe la de parien-
tes: por esto omitiré hacer el examen comparativo de nuestras leyes
y de las romanas en los títulos XVII, XVIII
y
XIX de este libro, cuyas
doctrinas han caducado completamente. He manifestado en el comen-
tario que la igualacion de los agnados y cognados causó entre los ro-
manos profundas variaciones en los nombramientos, y estas variacio-
nes entre nosotros se han venido á enlazar con la diferente constitu-
cion de la familia. Estableceré como principio que, en defecto de,la
tutela testamentaria, la ley llama á su desempeño á los parientes mas
próximos que tienen capacidad legal. Esto nos da por consecuencia el
siguiente órden gradual de llamamientos : la madre, el abuelo, la
abuela y luego los demás 'parientes por él órden sucesivo de proxi-
midad (2). En el título siguiente se verá el modo que han tenido
(1)
Ley 10, tít. XVI, Part. VI.
(2)
Ley 9, tít. XVI, Part. VI.
136
las leyes de evitar desacuerdos entre los tutores que están en el mis-
mo grado de parentesco, y de prevenir los defectos de una adminis-
tracion que, en manos de
muchos,
ofreceria pocas prendas de ser bien
dirigida.
TITCLUS XVI.
De capitis minutione.
TITULO
XVI.
De la capitis-diminucion.
Antes de empezar
á
exponer las doctrinas que este título compren-
de, debo justificar la traduccion que doy á su epígrafe. La frase latina
capitis-minutio,
ó
capitis-deminutío,
no admite otra castellana equiva-
lente y tan expresiva y enérgica como ella: la de diminucion de cabeza
nada quiere decir; la de mutacion de estado vendria á hacer formar
una idea inexacta de lo que se quería traducir: por esto sin duda ve-
mos que en nuestras universidades ha prevalecido la nomenclatura la-
tina, prefiriéndose la falta de pureza del lenguaje al peligro de una
traduccion poco jurídica.
La palabra
caput
quería decir entre los romanos el nombre que
se inscribia en las tablas censuales. Sabido es que desde el reinado
de Servio Tulio se hacia cada año en Roma un censo en que esta-
ban los nombres de todos los ciudadanos en la clase que les corres-
pondia con proporcion á sus riquezas. En la última de ellas se halla-
ban los proletarios, esto es, los que solo contribuian al Estado con
la propagacion y la manutencion de la prole, y los
capite censi,
es á
saber, los que en el censo solo ofrecian sus personas, Por triste, por
poco honorífica que fuera la condicion de los
capite censi,
gozaban
todo el lleno de los derechos de libertad, de ciudadanía y de familia;
no así los que no estaban inscritos en el censo, á los que se llamaba
capite clestituti.
Así cuando alguno por cualquier razon era borrado
de las tablas censuales,
caput ab urbe eximebatur
ó
deminuebatur,
se
quitaba una cabeza de la ciudad. Por esto me parece bien fundada la
opinion de Hotman (Hottomanus) quien observa que la palabra ca-
pitis-deminutio, que originariamente debia aplicarse
á
la clase que
perdia uno de sus mi'embros, se trasladó al miembro que dejaba de
pertenecer á ella.
Est autem capitis-deminutio prio-
ris
status commutatio.
Eaque tri-
bus modis accidit: nam aut
maxima
est capitis-deminutio, aut
minor,
quam
quidam mediam vocant , aut
mínima.
La capitis-diminucion es la muta-
cion de un primer estado. Acontece
de tres maneras, porque es ó máxi-
ma,
ó
menor, que algunos llaman
media, ó
mínima.
137
ORIGENES.
Copiado de Cayo. (§.
1,59,
Com. 1 de sus Inst.).
Comentario.
Status.—La
palabra
estado
tiene en el derecho diferentes acepcio-
nes; mas la propia de este lugar es la reunion de los derechos de liber-
tad, de ciudadanía y de familia.
Commutatio.—Solo impropiamente puede decirse que la capitis-
diminucion máxima, y la media, son una mutacion de estado : el que
sufria cualquiera de ellas dejaba de estar en las tablas censuales; no
cambiaba de estado, sino que lo perdia.
Maxima, minor,
,
minima.—Los tres elementos que constituian
el estado de ciudadano romano eran la libertad , la ciudadanía y
la familia: á ellos se refieren las tres capitis-diminuciones. Algunos
jurisconsultos, fundados sin duda en que la pérdida de la ciudadanía,
del mismo modo que la de la libertad, privaba del estado civil á
los que la padecían, solo hablan de dos capitis-diminuciones, la gran-
de y la menor: en esta division se comprende bajo el primer nombre
las que el texto llama máxima y media. Así lo hacen Ulpiano (1) y
Calistrato (2).
1
Maxima est capitis-deminutio,
cum
aliquis
simul
et civitatem et liberta-
tem amittit (a).
Quod accídit in his,
qui serví pceme 'efficiuntur atrocita-
te sententiin, vel liherti , ut ingrati
circa patronos condemnati, vel qui
ad pretium participandum se venun-
dari passi sunt (b).
Hay capitis - diminucion máxima, 1
cuando uno á la vez pierde la ciu-
dadanía y la libertad (a);
esto acon-
tece á los que una
terrible sentencia
hace esclavos de la pena, á los li-
bertos condenados corno ingratos á
sus
patronos, ó á
aquellos que se
han dejado vender para participar
del precio (b).
ORIGENES.
(a)
Copiado de Cayo. (§. 160, Com. I de sus Inst.)
(b) Conforme con Ulpiano. (§. 6, ley 6, tít. III, lib. XXVIII del Dig )
Comentario.
Maxima c
i
ttpitis-deminutio.—Una
regla general basta para com-
prender la doctrina del texto: el que era reducido á la condicion de
esclavo sufria la capitis diminucion máxima, esto es, la que privaba
de la libertad y de la ciudadanía. De los casos que pone el texto se ha
hablado suficientemente al tratar del modo de constituirse la esclavitud.
(t) s.
1
de
la ley
1,
tít. XVI, lib. XXXVIII del Die;.
(I)
g.
3 de la ley
5.
tít. XIII, Db. L del [fig.
Tomo 1.
.
1
8
144
nere, crediderunt veteres, voluisse
legem etiam tutelas ad eos pertinere
(cum et agnatos , quos ad bwre-
ditatem vocat , eosdem et tutores
esse jussit) (a): quia plerumqué, ubi
successionis est emolumentum , ibi
et tutelw onus esse debet. Ideó au-
tem
diximus PLERUMQUE,
quia si á
leminá impubes manurnittatur, ipsa
ad bwreditatem vocatur,
cum
alius
erit tutor (b).
de los libegos y de las libertas, que
morian sin testar, á los pajpnos y á
sus hijos, quería que les pertenecie-
se la tutela (pues la daba igualmente
á los aguados, á los que llamaba á
la herencia) (a); porque casi siempre
el cargo de la tutela debe confiarse
á aquel que tiene el beneficio de la
sucesion. Decimos
casi siempre,
por-
que si uno que no ha llegado á la
pubertad es manumitido por una
mujer, á pesar de que esta es
la
llamada á la herencia, otro será el
tutor (b).
OICIGENES.
(a)
Copiado de Cayo. (§
165, Com. I de sus Inst.)
(b)
Conforme con Quinto Mucio
.
Scevola. (Ley 73. tít. XVII, lib. I,. del Dig.)
Comentario.
Ad patronos.—Los
que salian de la esclavitud no tenian agriados,
por eso en lugar de la tutela legítima, de que trata el titulo anterior,
se, introdujo esta para suplirla, cuando los manumitidos no habían lle-
gado á la pubertad.
Per interpretationem.—Esta
interpretacion debe entenderse la de
los jurisconsultos, que estaban autorizados para interpretar pública-.
mente el derecho, y acerca de cuyas respuestas he hablado al comen-
tar el párrafo 8 del título II.
Cum
alius erit
tutor.—Porque la madre y la abuela solamente eran
las mujeres admitidas á tutela con las restricciones establecidas por
la ley.
TITULUS XVIII.
De legitima parentum tutela.
Exemplo patronorum
recepta est
et alia tutela, quw et ipsa
legitima
vocatur. Nam si quis lilium aut fi-
liara, nepotem aut neptem ex filio,
et deinceps impuberes emancipave-
rit, legitimas eorum tutor erit.
TITULO XVIII.
De la tutela legitima de los ascen-
dientes.
A imitacion de la tutela de los pa-
tronos hay otra, que tambien se lla-
ma legítima; pórque si alguno eman-
cipa á su hijo ó hija, á su nieto ó á
su nieta, hijos de hijo, y así sucesi-
vamente, antes de que lleguen á la
pubertad, será su tutor legítimo.
145
ORIGENES.
Conforme con Cayo. (§. 175, Com. I de sus Inst.)
Comentario.
•
4
Exemplo
patronorum.—La
tutela de los ascendientes ni fué esta-
blecida en las Doce Tablas, ni introducida por su interpretacion, pues
que no llamaban al padre para suceder al hijo emancipado, como al
patrono para la herencia del liberto. Sin embargo, al hablar de la
emancipacion y de su antigua fórmula, se ha dicho que por la cláusula
de
fiducia,
que se interponia en la última venta, el padre ó el abuelo
retenian un patronato sobre el emancipado: tal es el origen de esta tu-
tela. Por esto se le da el nombre de
fiduciaria,
que despues ha servido
para designar la que correspondía al hijo del emancipante , como se
verá en el siguiente título. Mas si la emancipacion se hacia sin esta
cláusula, es claro que la tutela correspondía al manumitente como pa-
trono. Cayo (1) y Ulpiano (2) llaman tambien fiduciaria á esta tutela,
nombre que no podia venir entonces de la cláusula de
fiducia,
que no
habia tenido lugar, sino de la confianza particular que hacia deposita-
do el padre en la probidad del comprador de su hijo.
Legitima.—Esta es la tercera clase de tutela legítima de que ha-
blan las Instituciones. No puede decirse, que fuera introducida ni por
las palabras ni por la interpretacion de las Doce Tablas: no por sus
palabras, porque solo hablaban de la tutela de los agnados, y la eman-
cipacion disolvia los vínculos de la agnacion; no por su interpretacion,
porque por las mismas leyes el padre no era llamado á la sucesion del
hijo emancipado, como el patrono lo era á la del liberto. cuando, mo-
dificándose el rigor del antiguo derecho, fueron los padres admitidos á
la sucesion de los hijos emancipados, segun en su lugar se expondrá,
entonces concurrió en ellos el principio de que, como llamados á la
sucesion, debian serlo_tambien á la .tutela.
TITULUS XIX.
De fiduciaria tutela.
Est et alia tutela, qua
fiduciaria
appellatur. Nam si parens filium vel
filiara, nepotem vel neptem , vel
TITULO XIX,
De la tutela fiduciaria.
Hay otra tutela que se llama
fidu-
ciaria.
En efecto, si el ascendiente
manumite al hijo ó hija, al nieto ó
(1) g§. 166 y 195 del Com. 1 de sus !list.
(1)
1; del
tit. NI de sus Reglas.
Tomo 1.
19
146
deinceps impuberes manumiserit,
le-
gitimara
nanciscitur eorum
tute-
lam (a);
quo defuncto si liberi viri-
lis sexus extant, fiduciaria tutores
filiorum suorum, vel fratris, vel so-
roris et ceterorum efficiuntur (b).
Atqui patrono legitimo tutore mor-
tuo, liberi quoqué ejus legítimi sunt
tutores:
quoniam
filius
quidem
de-
functi ,
si non esset á vivo patre
emancipatus , post obitum ejus sui
juris efficeretur, nec in fratrum po-
testatem recidere, ideoque nec in
tutelam; libertus autem, si servus
mansisset, utique eodem jure apud
líberos domini post mortem ejus fu-
turus esset (c)..
nieta, y asi sucesivamente, antes de
la pubertad, adquiere su tutela legí
-
tima (a): mas á su muerte, si tienen
descendientes varones , estos serán
tutores fiduciarios de sus hijos
1
de
su hermano, de su hermana (")
.
de los
demás (b). Sin embargo, muerto el
patrono ó tutor legítimo, sus descen-
dientes son tambien tutores legiti-
mos. Esta diferencia dimana de que
el hijo del difunto, si no hubiera
sido emancipado por su padre, por
la muerte de este seria dueño de sí
mismo; y no recaeria en potestad
de sus hermanos, y por consecuen-
cia ni en tutela ; pero el liberto, si
hubiera permanecido esclavo., hu-
biera siempre estado sometido á los,
hijos de su señor despues de la muer-
te de este (e).
ORIGENES.
(a)
Tomado de Ulpiano. (i. 10, ley 3, tít. IV, lib. XXVI del Dig.)
(b)
Copiado de Modestino. (Ley 4, tít. IV, lib. XXVI del Dig.)
(c)
Conforme con Cayo. (§. 175, Com. I de sus Inst.)
Comentario.
Fiduciaria.—La
cuarta clase de tutela legítima es la
fiduciaria,
que tomó este nombre, en defecto de otro exclusivamente propio. Que_
da manifestado en el título anterior el origen de semejante denomina-
cion, aplicada con mayor propiedad á la tutela ejercida por los ascen-
dientes que habian emancipado á descendientes, que estaban en su po-
der y no habian llegado á la pubertad.
Legitimam
tutelam.--Conviene observar en este lugar que la pala-
bra
legitimo
se usa en un sentido lato, es decir, comprendiendo á to-
das las tutelas dadas por la ley : en un sentido mas estricto se limitaba
á lo que provenia de las Doce Tablas y de su interpretacion. En esta
última acepcion solo serian legítimas las tutelas de los agnados, de los
patronos y de sus hijos.
Quoniam
filius defuncti.—No
es exacta la razon que da aquí Jus-
tiniano; para conocerlo basta solo considerar el caso de emancipacion
dei nieto hecha por el abuelo: muerto este, el padre será tutor fiducia-
rio, y sin embargo si el hijo no hubiera sido emancipado, recaeria
bajo su poder. La razon es otra: por la ley de las Doce Tablas los hi-
jos del patrono eran llamados
á
la sucesion del liberto y debia por lo
1 7
tanto corresponderles la tutela: mas no tenían ni el mismo derecho de
sucesion, ni la misma carga de la tutela los hijos del emancipante.
A
.
unque en el imperio de Anastasio se dió el derecho de suceder á los
hermanos del emancipado (1), siguieron denominándose tutores fidu-
ciarios, sin duda porque no eran llamados á la herencia por la ley de
las Doce Tablas.
Ita
tamen hi ad tutelam vocantur,
si
perfectw cetatis
sita. Quod nostra
constitutio generaliter in omnibus
tutelis et
curationibils observara pra-
cepit.
Se entiende que estos son
llama-
dos á la tutela,
si han llegado á la
edad de
capacidad perfecta;
lo que
nuestra. constitucion
ha prescrito por
regla general para todas
las tutelas y
curadurías.
ORIGENES.
Esta constitucion es la ley 5, tít.
XXX, lib. V
del Cód.
Comentario.
Perfectw atatis.—
Esto es, la edad de veinte y cinco años, requi-
sito esencial para el desempeño de toda clase de tutela (e). Debe aña-
dirse aquí que los tutores legítimos, á diferencia de los testamentarios,
debian ser aptos física y moralmente al tiempo de necesitarse el tutoF;
que por su defecto el cargo pasaba al siguiente en grado; y que por
su rehabilitacion no 'se encargaba de las funciones, que ya habian sido
confiadas á otro.
Concluiré este tratado de tutelas legítimas reproduciendo lo que
antes queda dicho, á saber: que la igualacion de los derechos de la
agnacion y cognacion hecha por Justiniano vino á dejar sin efecto gran
número de las disposiciones que comprende.
T1TULUS XX.
TITULO XX.
De Atiliano tutore, et eo, qui ex Del tutor Afilian
°
, y del dado en
lege Julia et Titia dabatur.
I
virtud de la ley Julia y
Ticia.
Cuando ni el ascendient&ha provisto de tutor á sus descendientes,
ni la ley
por
medio de sus llamamientos suple la falta, el magistra-
do, que viene á personificar á la sociedad en este deber humanitario
y benéfico, hace la eleccion. Así, despues de haber hablado el Empe-
rador de la tutela testamentaria y legítima, pasa á tratar en este título
de la judicial ó dativa. Los que la desempeñaban tenían el nombre de
tutores Atilianos, por ser esta tutela institucion de la ley Atilia: des-
(1)
Ley •, tít. XXX, lib. V del Cód.
(2)
Ley 5, tít. XXXI, lib. V del Cód.
148
pues los intérpretes les han dado tambien el de
dativos,
que es el ge-
neralmente recibido, si bien
no
fue usado por los jurisconsultos roma-
nos, quienes por el contrario antiguamente aplicaron el epíteto de
dativos á los tutores testamentarios, como lo hacen Ulpiano (1) y Ca-
yo (a). Teófilo en su
Paráfrasis
dice que los tutores nombrados en
virtud de las leyes Julia y Ticia se llamaban Julioticianos.
Si cuí
nullus omnino
tutor fuerat
el dabatur in urbe quiclem RomA
prrtore urbano
et majore parte
tri-
bunorum plebis, tutor
ex lege
Ati-
lía,
in provinciis veró á prwsidibus
provinciarum
ex lege Julia et Ti-
1
tia (a).
Sed et, si testamentó tutor
sub conclitione, aut die certo datus
fuerat ,
gucundiu conditio aut dies
pendebat , ex iisdem legibus tutor_
dad poterat. Itero si puré
datus fue.
rat , quamdiu
nemo
ex testamento
hceres exisfat,
tamdiu ex iisdem le-
gibus tutor petendus erat qui desi-
rrebat tutor esse, si conditio extiterit,
aut dies venérit, aut blues extite-
2 rit (b).
Ab hostibus
quoqué tutore
capto,
ex his legibus tutor petebatur,
qui desinebat esse tutor, si
ís,
qui
captus erat, in civitatem reversus
fuera: nam reversus
recipiebat
tule-
lam
jure postlimini (c).
Se
daba tutor á aquel que no le
tenia, en Roma por el pretor urba-
no y la mayor parte de los tribu-
nos de ]a plebe en virtud de la ley
Atilia ; y en las provincias por sus
presidentes, en virtud de la ley Julia
y Ticia (a).
En el caso de que el tu-
1
tor testamentario fuera nombrado
condicionalmente ,
ó
desde cierto
término, mientras estaban pendien-
tes
la condicion ó el dia, se podia
dar tutor por estas mismas leyes.
Del mismo modo cuando estaba
nom-
brado puramente, mientras no exis-
tia
heredero en virtud del testamen-
to, era necesario
pedir otro tutor
segun dichas leyes, y este dejaba de
serlo cuando se cumplia la condi-
cion, ó llegaba el dia, ó habia he-
redero (b). Cogido el tutor
por los
2
enemigos, debia pedirse otro segun
las leyes referidas. El elegido en este
caso dejaba de serlo, si volvia á la
ciudad el que había sido hecho cau-
tivo; porque
á
su vuelta, por de-
recho de postliminio, recobraba la
tutela (c).
ORIGENES.
(a)
Copiado
casi
literalmente de Cayo. (§. 185, Com. I de sus Inst.)
(b)
Tomado de Cayo. (§. 186. Com. I de sus Inst.)
(c)
Copiado casi literalmente de Cayo. (§. 187, Com. I de sus lnst.)
Comentario.
omnino.—Esto es, ni testamentarios, ni legítimos, ó los
que se compredian bajo estas dos denominaciones, á saber: los confir-
mados por el magistrado y los fiduciarios.
(1)
1. 14
del Lit. Xl de sus Reglas.
(2)
§. 154 del Com. I de sus Inst.
149
Ef,
najore
parte.-
--Siendo
diez los tribunos de la plebe debían con-
venir en la
eleccion
á lo menos seis de ellos, además del pretor: las
palabras del texto implícitamente envuelven que los tribunos que no
estuvieran conformes'no podian oponerse, esto es, que en la tutela no
tenian el
vetó
que en otros casos les competia.
Ex lege A
g
iliá.—Al
tratar de los plebiscitos manifesté que con fre-
cuencia se les daba el nombre de leyes: así suceft en el caso presente,
porque la ley Atilia era un plebiscito: su antigüedad es incierta; Tito
Livio habla-ya de su disposicion, y Heineccio la atribuye al año 443
de la fundacion de Roma, apoyándose en que entonces era tribuno
Atilio Régulo; conjetura que, lejos de:contradecir, se acomoda á lo que
.dicen Antonio Agustin y Gravina.
Ex lege
Julia
et Titiá.—Esta
ley generalmente se asigna á la época
de Augusto y al año 723 de la fundacion de Roma. Teófilo, poco con-
forme con cuantos fragmentos quedan de los jurisconsultos antiguos,
dice
que fueron dos leyes. No encuentro ningun fundamento para ad-
herirme á su opinion.
Quamdiu conditio aut dies.—Puede
establecerse como regla gene-
ral, que en todas aquellas ocasiones en que está pendiente la tutela tes-
tamentaria, hay lugar á la dativa y no á la legítima. El tutor nombrado
en este caso tendrá solamente el carácter de interino, y deberá á su
tiempo ceder sus funciones al tutor testamentario, ó si faltara la condi-
cion ó la esperanza de que este lo fuera, al legítimo.
Nemo hceres existat.—Todo
el testamento tomaba su fuerza de la
adicion de la herencia, como oportunamente manifestaré: mientras
esta permanecia en suspenso, ninguna de las disposiciones del testador
era eficaz: y así puede decirse que en el intermedio el nombramiento de
tutor, aunque fuera puro, estaba pendiente de la condicion de la adi-
cion. No sucedía esto en aquellas ocasiones en que, como se expon-
drá oportunamente, habia en virtud de la misma ley un heredero,
que
lo era desde el momento de la muerte del testador, sin necesidad de
ningun acto de adicion.
Ab hostibus capto.
—La
doctrina del texto no se aplicaba solamente al
tutor testamentario, como parece indicarlo en las palabras que ante-
ceden (1).
Recipiebat
tutelam.—En
el caso de que el tutor muriera en el cau-
tiverio, no continuaba el dativo dado en el intermedio, sino que habia
lugar á la tutela legítima. (2).
3 Sed ex his legibus tutores pu-
Dejaron de darse tutores á los pu- 3
pillís desierunt dari, posteaquá,m
pilos por estas leyes, cuando los
(1)
§.
G
2, ley •. tít. IV, lib XXXI del Dig.
(2)
/, ley 2, tít. II, lib XXXI del Dig.
liso
consules pupillis
•utriusque
sexus tutores ex inquisitione dare
empermit, deinde
prcetores ex cons-
titutionibus (a). Non supraseriptis
legibus
negue de cautione á tutori-
bus exigendá, rem salvare
foro, riegue de compellendis tutori-
bus ad tutela admirestrationem quic-
quam cavetur.
cónsules primeramente comenzaron
á nombrarlos con investigacion, y
despues los pretores con arreglo á
las constituciones (a): porque las
referirlas leyes nada prevenian ni so-
bre la fianza que debia exigirse á los
tutores para garantir los intereses
de los pupilos, ni sobre los medios
de compelerlos á
la administracion
de la tutela.
ORIGENES.
(a)
Conforme con Cayo. (I. 200, Com. 1 de sus Inst.)
Comentario.
Primó
consules.—Suetonio dice que en tiempo
del Emperador
Claudio le concedió á los cónsules cl derecho de dar extraordinaria-
mente tutores á los huérfanos: Plinio, que esto duró hasta el tiempo
de Trajano: y Modestino, que la autoridad consular suplia los defectos
del nombramiento hecho
por el padre (1), esto es, que los cónsules
confirmaban el tutor testamentario en los casos, ya mencionados, en
que el nombramiento hecho por el padre requería la aprobacion del
magistrado. Los cónsules, al efecto, inquirían la condicion, indole y
fortuna del tutor, y procuraban poner al pupilo á cubierto de toda cla-
se de perjuicios.
Prxtores ex constitutionibus.—E1
derecho de nombrar tutores fué
restituido á la pretura en el imperio de M. Antonino el filósofo, que
creó al efecto un pretor especial, al
.
que llamaba
pupilar
ó
tutelar,
por las funeicnes de que estaba encargado. Esta magistratura duró en
Roma por ba'stante tiempo.
Narrt suprascriptis legibus.—Las
dos razones que da Justiniano
no sirven para probar lo. que pretende, porque ninguna es peculiar á
esta clase de tutelas: el afianzamiento comprende. aun mas.á la tutela
legítima que á la dativa, y la coaecion es
comuri
á las tres clases que
se conocen.
Sed Illic jure utimur, ut Romw
quidem
prcefcctus
urbi, vol pretor
secundicm, suarn jurisdietionent,
in.
provinciis altero prasides
ex inqui-
sitione
tutores crearent (a), vel ma,
gistratus
jussu prwsidurn,
si non
sint magna pupilli facultates (b).
Nos autem
per constitutiónem nos-
Pero el derecho vigente en la ac-
tualidad es que en Roma el pre-
fecto de la ciudad, ó el pretor, se-
gun su jurisdiccion, y en las pro-
vincias sus presidentes, den tutores
con investigacion (a), ó los magis-
trados por
-
mandado de los presi-
sidentes, sino es grande la fortuna
(1)
1.
1, ley 1,
in
111, lih, XXXI del Díg.
131 -
tram
e
et
inijustriodrdillicultates lio,
minum resecantes , ned
expectatá
jussione
prwsidum, disposuimus, si
facultas pupilli vel adulti usque ad
quingentos solidos
y
aleat , defenso7
res civitatum (una cum ejusdem ci-
vítatis religiosissinio autistite , vel
apud
alias publicas personas) ,
vel
magistratus , vel juridicum Alexan-
drinw civitatis , tutores vol curato-
res creare, legitima cautélá secun-
dilm ejusdem constitutionis normam
prwstanda,. videlicet
~ora periculo, •
qui eam accipiunt (e).,
del pupilo (b).
Mas nosotros quitan-
do. semejantes dificultades, dispusi-
mos • en una constitucion que sin
esperar á las órdenes de los presi-
. dentes, en los casos en que la fortu-
na del pupilo ó del adulto no exceda
de quinientos sólidos, los tutores y
curadores sean nombrados por los
defensores de las ciudades (en union
con el religiosísimo obispo ó por las
otras personas públicas), por los ma-
gistrados ó por el juez de Alejan-
dría, debiendo darse la caucion
al tenor de la misma constitu-
cion, esto es, á riesgo de los que la
reciben (e).
ORIGENES.
(a)
Conforme con Trifonino.
3, ley 45, tít. I, lib. XXVII del Dig,)
(b)
Conforme con Ulpiano. (Leyes 1 y 3, tít. V, lib. XXVI dal Dig.)
(c)
Conforme con la ley 30, tit. IV, lib. I del Código, que es la constitucion á
que se refiere.
*Comentario.
Proyectos
urbi.—Incierta es
la época en que se
concedió la atri-
bucion de dar tutores
á
las diferentes magistraturas de que habla el
texto.
Secunelitm suam
.
iorisdictionem.—La
interpretacion mas natural
y
sencilla que admiten estas palabras es que el prefecto de la ciudad y el
pretor solo podian dar tutores en el territorio de su jurisdiccion
y
á los
que estaban sujetos
á ella .
Teófilo en su paráfrasis
á
este texto dice que
e
hay personas á quienes el
prefecto
y
no el pretor puede dar tutores:
su autoridad es favorable
á
la opinion de los que piensan que, segun
la diversa calidad de los pupilos, era el uno ó el otro de estos magis-
trados el que hacia el nombramiento. Me parece que la competencia
de Teófilo, al tratar de cosas que existian en su tiempo, no debe dejar
lugar
á
dudas.
Ex inquisitione.—Esta
investigacion se
referia
á
la utilidad del
nombramiento, y debia comprender la moralidad, condicion y fortuna
del tutor, y cuanto se creia que podia interesar al pupilo.
Jussu prasidum.—La
facultad de nombrar
tutores, por regla ge-
neral, no podia delegarse, porque no dimanaba de la jurisdiccion or-
dinaria
del magistrado, sino de una ley especial ,
y
las atribuciones
concedidas así al juez no eran delegables (1). Agrégase
á
esto que
(1) Ley 1, tít. XX, lib. 1 del Dig,
152
el acto de dar tutor era legítimo, y, como tal, no admitia procura-
dor (1). Por esto la ley tenia que autorizar estas delegaciones en los
casos en qué quei'ia hacerlas eficaces.
Nec expectatá jussione.—La
doctrina establecida en el texto ante-
rior quedó subsistente en la parte que hacia referencia al nombra-
miento de tutores en Constantinopla, y en las provincias si excedia de
quinientos sólidos el caudal del pupilo. Solo cuando no llegaba en
las provincias á esta cantidad era aplicable la nueva determinacion de
Justiniano.
Alias publicas personas.—Alude
á los magistrados de cada ciudad.
Eorum perieulo.—Esto
es, por cuenta y riesgo de los magistrados
menores, que son los que reciben la fianza. Debe observarse que la fian-
za que debian' exigir los magistrados de segundo órden reemplazaba á
la investigacion que hacian los superiores.
•
6 lmpuberes autem in tutelá esse,
naturali jure
conveniens est, ut is,
qui perfecta atatis non sit, alterius
tutelá regatur (a). Cum igítur pupil-
lorum pupillarumque tutores pego-
tia gerunt ,
post pubertatem
tutelas
juditio rationem reddunt (b).
Conforme 'es al derecho natural 6
que los impúberos estén en tutela
para que el que no tiene la edad ne-
cesaria para dirigirse esté bajo la
proteccion de otro (a). Administran- I
do lbs tutores los asuntos de los pu-
pilos y de las pupilas, despues de la
pubertad dan cuenta por la accion de
tutela (b).
ORIGENES.
(a)
Copiado de Cayo. (S. 198, Com. I de sus Inst.)
(b)
Tomado de Cayo. (§. 191, Com. I de sus Inst.).
Comentario.
Naturali jure.—Conforme
es á la razon
y
á las instituciones de
todos los pueblos cultos que los que por la debilidad de su edad no
pueden dirigir su persona y cuidar de sus intereses estén bajo una
vigilancia mas inmediata que la de la ley: en este sentido puede de-
cirse que la tutela es de derecho natural ; su forma, sin embargo,
es de derecho civil. No sucedia lo mismo con la tutela perpetua á que
por derecho antiguo estaban sujetas las mujeres, porque el derecho
civil la introdujo para impedir que dispusieran de sus bienes en vida
ó por última voluntad, sin el consentimiento de los que esperaban la
sucesion (2).
(4)
Ley 77, Lit. XVII, lib. L;del Dig.
(2)
192 de las Inst. de
Cayo.
133
Post pubertatem.—La
obligacion que tienen los tutores de dar cuen-
tas es comun, por regla general, á todos los que administran. La ra-
zon de que las den despues 'de la pubertad consiste, segun dice Ulpia-
no, en que seria absurdo exigirlas del que aun desempeñaba su car-
go (1).. Mas deberia darlas así que cesase en sus funciones, si esto se
verificase antes de entrar el pupilo en la pubertad.
Tutelar judicio. —En
lugar, mas oportuno se hablará del cuasi-
contrato de tutela y de las acciones que produce.
Com,
.
ratacto% Oe
{ab
Zoett¿tutó
..
<)e.
ate tilneo
cou
ectó
che{
?etect
Las leyes españolas conformes con las doctrinas de los dos últimos
párrafos de este título, en que deduce Justiniano la tutela del derecho
natural (2), é impone al tutor la obligacion de rendir cuentas (3), es-
tablecen la competencia de los jueces para dar tutores, arreglándose á
nuestra organizacion judicial. En su virtud debe dar tutor el juez del
domicilio del huérfano, ó el del pueblo de su nacimiento, ó del de su
padre, ó el del lugar en que están la mayor parte de sus bienes (4).
Concurriendo diferentes nombramientos , prevalece el primero,
é
ig-
norándose cuál sea este, el del juez del domicilio. Segun la práctica
vigente el nombramiento y el discernimiento suelen hacerse en el pue-
blo donde radica la testamentaría, del padre. Con el objeto de que no
queden los huérfanos sin tutor, se impone la obligacion de pedirlo á
los parientes llamados á la sucesion, los que no haciéndolo pierden el
derecho á la herencia: en su defecto pueden todos solicitarlo , porque
esta accion es popular (5).
TITULUS XXI.
TITULO XXI.
De auctoritate tutorum.
De la autoridad de los tutores.
Al enunciar el epígrafe de este título parece que va á tratar el
Emperador de la administracion de los tutores : no lo hace así,
sino que se limita á hablar del modo y casos en que interponen su
•
(1
)
S. 4 de la ley 9, tít XXIV, lib. XXVII del Dig.
(
.
2) Principio de la ley 16, tít VI, Part. VI.
(5) Ley '21. tít. VI, Part. VI.
(4)
Ley 12, tít. XVI, Part. VI,
(5)
La misma ley 12.
Tomo I.
20
160
licereditatem ex fideicomisso.—R
estitui
da la
herencia, las acciones
que competen á ó contra el heredero pasan al fideicomisario por el
senado-consulto Trebeliano, como en su lugar se dice: por lo tanto, si
el pupilo recibiera la herencia en virtud
de fideicomiso, por el mismo
hecho se obligaria como si aceptara la herencia.
2 Tutor autem statim, in ipso nego-
cio prcesens ,
debet
auctor fieri ,
si
hoc pupilo prodesse existimaverit.
Post tempus
verb, aut per epistolam
interposita auctoritas nihil agit.
El tutor debe interponer su auto- 2
ridad,
cuando lo juzgue útil al pupi-
lo, en el mismo acto que ha de pre-
senciar. Interponiéndola despues de
algun tiempo, ó por medio de car-
tas, nada hace.
ORIGENES.
Copiado de Cayo. (§. 5 de la ley 9, tít. VIII, lib. XXVI del Dig.)
Comentario.
Prcrsens, auctor
fieri.—Necesario es que el tutor esté presente, y
que, inmediatamente que se perfeccione el negocio, preste su autori-
dad. Esta es una consecuencia de la doctrina que antes se ha expues-
t
o: la autoridad del tutor suple la parte de capacidad que le falta
,
al
pupilo, y
los dos reunidos vienen á formar una sola persona
civil: su
presencia simultánea es pues indispensable. Agrégase á esto que la pres-
tacion de la autoridad del tutor tenia todos los caracteres de un acto
legítimo, que ni admitia dia, ni procurador, ni condicion (1). El tu-
tor prestaba su autoridad , ó bien contestando á la pregunta
¿auctor ne
fis?—auctor
flo,
ó sin ser interrogado (2).
Post tempus,—La
autoridad no puede
.
interponerse ni antes ni des-
pues de celebrado el negocio:, no antes, por falta de objeto á que pue-
da referirse: no despues, porque la obligacion del pupilo y la autori-
zacion del tutor son un acto solo é indivisible. Así encontramos otros
motivos, además de los que sugeria la jurisprudencia formularia, en
que fundar la doctrina del texto.
3 Si inter tutorem
pupillumve
ju-
diciton agendum
sit, quia ipse tu-
tor in mili suam auctor
esse non
potest
non
prcetorius tutor ,
ohm, constituitur
(a) ,
sed curator
in locum ejus
datar,
quo interve-
Si ha de instaurarse algun juicio 3
entre el tutor y el pupilo , como
aquel no puede prestar su autoridad
en propia causa , no se nombra á
este un tutor pretorío , como anti-
guamente se hacia (a), sino que se
(1) Ley 8, tít. V111, lib. XXVI del Dig.
e)
Ley
5,
tít. VIII,
1 h. XXVI del Dig.
•
161
niente , judicium peragitur , et eo
peracto curator esse desinit.
señala un curador, con cuya inter-
vencion se verifica el juicio : ter-
minado este el curador cesa en sus
funciones.
ORI GENES.
(a)
Conforme con Cayo. (g. 184, Com.
I
de
sus Inst.)
Comentario.
Judiciunt agendum.—El
sentido de
estelexto
debe limitarse ál caso
en que no haya mas que un tutor; porque cuando son varios, solo ten-
drá lugar si el pleito es con todos ellos (1). Es claro que el juicio á que
se refiere el Emperador nó es el de tutela, puesto que este solo se enta-
bla despues de concluido el cargo.
Auctor esse non
potest.—Incompatible es en el juicio la doble per-
sonalidad de demandante y de demandado, puesto que los intereses del
que entabla la accion y del que se defiende están en diametral oposi-
cion. Pero la doctrina del texto se extiende
á
mas, pues que comprende
tambien todos los actos extrajudiciales, consignando la regla general:
tutor in re suá auctor esse non potest.
La necesidad de este principio se
descubre
á
primera vista, porque la vigilancia á que una persona esté
obligada como tutor no puede combinarse con el interés opuesto que
tiene como contrayente.
Prcetorius tutor.----En
el rigor de la antigua jurisprudencia formu-
laria habla de ser necesariamente un tutor el que prestase su autoridad
al pupilo en las acciones de la ley; por esto en caso de inhabilidacr del
tutor debla nombrarse otro por el magistrado para aquel negocio par-
ticular, el cual se llamaba
tutor prcelorius
ó
prwtorianus
como dice
Ulpiano (2), porque lo daba el pretor sin estar asociado con los tribu-
nos de la plebe. Esta era una excepcion de la regla que antes quedó
establecida,
á
saber: que no podía darse tutor para un negocio deter-
minado; excepcion introducida por la
'
necesidad de que no quedase
abandonada en estos casos la defensa de los huérfanos.
Curator
datus.—Simplificados los procedimientos, olvidado ya el
rigor del antiguo derecho, quitados los ritos solemnes judiciarios,
y
admitida la representacion por procuradores, no existia ya la razon
que había exigido el nombramiento de un tutor: bastaba un curador
que velase por los intereses del
pupilo en el negocio especial que pro-
[novia
su nombramiento.
(1) Ley '24, tít.
lib. XXVI del
Dig.
§. -21, tít. XI de sus Reglas.
Tomo 1.
21
Quibus modis tutela finitur.
De los modos de terminarse la
tutela.
162
{as Docttinas Ze exne
tad°
cOu
úetecFro
arobaol.
Apenas hay nada que añadir á las doctrinas de este título: tan con-
formes son con las de nuestro derecho (1). Solo observará que los
jueces antes de discernir el cargo á los guardadores, teniendo en con-
sideracion la entidad del caudal del menor ó incapacitado y las cir-
cunstancias de su persona despues de oir al
.
promotor fiscal, determinan
si el desempeño de sus funciones se entiende percibiendo frutos por
pensiones, y en otro caso señalan lo que los mismos menores ó incapa-
citados deben consumir en alimentos y educacion y el tanto por ciento
que haya de abonarse á los guardadores (2).
TITULUS XXII.
TITULO
XXII,
e
oturatact014
La tutela puede concluirse ó
,
bien por razon del pupilo, ó bien,,pqr
razou del tutor : en este último caso, mas bien que terminacion,
verifica un cambio de tutela. Hay además algunos modos de
:
finalizarse
la tutela comunes á sus diferentes clases, y otros que son peculiares á
algum de ellas. Por último puede considerarse su terminacion ya como
efectuándose por el mero ministerio de la ley, ó ya por intervencion
del magistrado.
Pupilli ,
pupillwque,
curra
puberes
Los pupilos y lás pdpilas se liber-.
esse
cceperint, tutelá liberantur.
- tan de la tutela cuando llegan
á
la
f. pubertad.
ORIGENES.
Conforme con Cayo. (§. 196, Com. I de sus Inst.)
Comentario.
Cum
puberes esse.—La
pubertad esto es, la edad en
,
que se reputa
á las personas capaces para la
.
reproduccion. Su fijado'', es de grande
importancia por los efectos que produce: los principales son libertar ak
pupilo da la tutela, autorizarlo para contraer matrimonio, y. habilitarlo
para testar.
(1) Titulo XVI, Part• VI.
C2
) Articulo 121H ele laLey de Enjuiciamiento civil.
163
Pubertaten
.
anterri-veteres quidem
non
soliim ex annis ,
'sed etiam ex
habita corporis in masculis estimari
volebant (a). Nostra autem majestas
dignum esse castitati ternporum nos-
trorum bene,Tutavit, quod in femi-
nis et antiquis
.
impudicum esse vi-
sum est, id est inspectionem habi-
tudinis corporis, hoc etiam in mas-
culos extendere : et ideó , :sánctá
constitutione promulgatá, pubertaH
tem in 'masculis post qua/1nm decl-
mum annum completum
,
illico ini-
tium accipere disposuimus, antiqui-
tatis normam iri feminis personis
ben6 positam silo ordine relinquen-
tes , ut
post duodecimum annum
completum, viripotentes esse cre-
dantur (b).
'Los' antiguos cómputahan la pu=
bertad en los varones, no solo por
los años, sino tambien por su des-
-. arrollo corporal (a). Mas nuestra ma-
jestad ha creido, con razon, digno
de la castidad de nuestros tiempos
extender con relacion á los varones
la reprobacion de la inspeccion cor-
poral, como la habian reprobado los
antiguos con'respecto á las mujeres.
Por lo tanto en una constitucion
nuestra hemos establecido que la
pubertad empiece en los varones á
los catorce años cumplidos, dejando
subsistente la regla, bien establecida
por la antigüedad, de que las muje-
res se reputasen nubiles á los doce
años cumplidos (b).
ORIGENES.
(a) Puede referirse á Cayo. (§. 196, Com. 1 de sus Ins-t.), y á Ulpiano. (§. 28,
título XI de sus Reglas.)
(U) Esta constitucion es la ley 3, tít. LX, lib. V del Cád.
Comentario.
Non solütn ex
annis.—Motivo de censura encuentran algunos ju-
risconsultos en el presente párrafo, porque Justiniano se propuso com-
batir una práctica qúe realmente no existia.Para considerar este asunto
bajo su verdadero punto de vista, creó necesario ilustrarlo con algu-
nas noticias históricas, siguiendo á Savigny,
Entre los antiguos romanos los jóvenes, que no eran considerados
como púberos , vestian la
pretexta,
que despues cambiaban por la
toga viril. Esto era una solemnidad nacional, un acto
público que los
mas verificaban despues de cumplir los catorce años, el dia 17 de
marzo, en que se celebraban las fiestas llamadas
liberaba.
De aqui se
infiere que podia haber casi un año de diferencia en la edad de algunos
de los individuos, que empezaban á tener desde este dia la considera-
cion de púberos. Mas si bien antes de los catorce años ninguno vestia
la toga viril, esta edad no servia para fijar una regla absoluta; porque
el desarrollo físico y moral del individuo y otras circunstancias parti-
culares lo retardaban; muchos son los ejemplos que nos presenta la
historia de personas que la tomaron algunos años despues, entre ellas
los Emperadores Augusto y Calígula. Así el traje venia á ser un distin-
164
tivo exterior de la consideracion jurídica de las personas, por lo cual
los jurisconsultos algunas veces usan como equivalente á la palabra
pubes
la de vesticeps
y en lugar de la de
impubes
la de
investis
ó
prce-
textatus.
El señalamiento del tiempo en que el pupilo debia hacer este
cambio de traje dependia de su voluntad y de la del tutor; solo cuan-
do rabia entre ellos discordancia debían decidir los tribunales. Mas en
este punto estaban discordes las escuelas de los antiguos juriscon-
sultos (1): los Proculeyanos querian que se decidiese por la edad, base
de la antigua costumbre: los Sabinianos pretendian someter la puber-
tad á un exámen individual, creyendo que esta decision guardaba ma-
yor armonía con la costumbre recibida, porque el exámen individual
vendria á dar la misma falta de uniformidad que la desigual voluntad
de los ciudadanos: Prisco Javoleno opinaba que debia atenderse si-
multáneamente á la edad y á la nubilidad, dictamen que venia á ser
el mismo de los Sabinianos, los cuales solo admitian el exámen
despues de los catorce años. Mas tales dudas se ofrecian rara
vez en la práctica, porque el cargo de tutor era poco ambicionado,
como que solo traia consigo cuidados y responsabilidades: así se ex-
plica que antes de las sectas de Próculo y Sahino no se hubiera suscita-
do esta cuestion, que al anunciarse parece de aplicacion diaria, y que
por mucho tiempo se debatiese solo en el campo de las teorías, sin que
ni la legislacion ni la práctica vinieran á resolverla. Los mas claros
testimonios de la antigüedad prueban suficientemente que en el foro
solo se atendía á los arios para la fijacion dé la pubertad. En tiempo de
los Emperadores empezó á usarse dentro de la ciudad, en lugar de la
toga, el antiguo traje de viaje llamado
penula:
esto hizo cesar la solem-
nidad y el distintivo exterior de la pubertad; pero ni antes ni despues
existió la práctica de someter á una inspeccion impúdica el exámen de
la pubertad. Justiniano, pues, no destruyó una costumbre poco ,moral,
como aqui supone; cambió solo una teoría que nunca habia salido á
la arena de la práctica.
Post duodecimum
annutn.—Menos
interesante era en la antigua
ju.-
risprudencia la cuestion de pubertad respecto de las mujeres, que res-
pecto de los hombres, porque, sujetas á tutela perpétua, solo reemplaza-
ba á la de edad la del sexo, que muchas veces se confiaba al mismo
tutor: tampoco cambiaban de traje al llegar á la pubertad, pues conti-
nuaban usando la pretexta hasta que se casaban. Estas consideraciones,
y tambien las del pudor que cita Justiniano, fueron sin duda la causa
de que ni
aun en
el terreno de la teoría se debatiese la cuestion
.
que
hemos visto suscitada acerca de la pubertad de los varones.
(1) §. 28, tít. XI de las Reglas de Ulpiano.
165
1 nem , finitur, tutela ,
si arrogati
sunt
adhuc impuberes, val doporla•'
ti.
Item
si
in servitutem
pupillus
redigatur ,
vel ab
hostibus
fuerit
captus.
La tutela concluye •tambien si los I
pupilos antes de la pubertad son
arrogados ó deportados, ó reduci-
dos á esclavitud,, ó cogidos por los
enemigos.
ORIGENES.
Copiado de Ulpiano. (Princ. y §§. 4 y
de la ley 14 del tit. I, lib. XXVI del Dig.)
Comentario.
Si arrogati sunt. La
arrogacion, Como se ha dicho, es uno de los
modos de constituir la pátria potestad , y esta es incompatible con la
tutela. La regla
«el que tiene padre no puede'tener tutor»
;no admite
excepcion alguna.
Deportati.—La
deportacion , que coma he indicado antes, priva-
ba de la ciudadanía , reducia al que era condenado á ella al estado de
peregrino y lo incapacitaba por lo tanto para los actos que eran de de-
recho civil. Podia tener lugar en los impúberos, porque desde su
proximidad á la pubertad se les reputaba capaces de dolo y sujetos á
pena (1).
in servitutem redigatur.—El
pupilo podia ser reducido á esclavi-
tud en el caso que, habiendo sido antes manumitido, se hubiese ma-
nifestado ingrato á su patrono ; pero esto no tenia lugar mas que en
la proximidad á la pubertad, porque antes, como incapaz de dolo,
no estaba sujeto á esta ni á ninguna otra pena. Es claro que el que era
reducido á esclavitud no podia tener tutor, porque no era
caput
berum.
Ab hostibus captas.--Vuelto
el pupilo á la ciudad, revivia la tutela
por el derecho de poStliminio.
2 Sed et si usque
ad certam condi-
tionem
datas sit testamento, sequé
evenit, ut desinat esse tutor, exis-
tente conditione.
Si alguno ha sido nombrado tutor 2
en testamento hasta cierta condi-
cion, deja igualmente de serlo cuan-
do esta se cumPla.
ORIGENES.
Tomado de Ulpiano. (§. 5, ley 14, tít. I, lib, XXVI del Dig.)
Comentario.
Ad
certam conditionem.—Este
modo de terminarse la tutela es
peculiar á la testamentaria , pues que la legítima y la dativa recha-
zan toda condicion. Adviértase que la condicion se pone aquí como
término de la tutela, lo que es muy diferente del caso en que se nom-
(1) Ley 111, lit. XVII, lib. 1 del Dig.
166
bra al tutor
sub conditione,
esto
es, señalando la verificacion de un
acontecimiento incierto, como principio de la recepcion del cargo, pues
en este caso realizándose la condici on cesará la tutela dativa para co-
menzar la testamentaría.
3
Simili modo finitur tutela morte,
Asimismo se concluye la tutela por 3
vel tutorum vel pupillorum.
la muerte de los pupilos ó de los
tutores.
ORIGENES.
Tomado de Paulo. (Princ. de la ley 4, tít. III, lib. XXVII del Dig.)
Comentario.
Tutorum.—E1
cargo de tutor no pasa á los herederos.- En el caso
de que por la muerte del tutor su heredero fuese llamado, como pa-
riente mas próximo, á la tutela
:
esto provendria de un derecho propio;
no de representacion del que habla precedido.
4 Sed et, capitis-deminutione tuto-
ris
per quam libertas , vel civitas
ejus amittitur , omnis tutela perit.
Mínimú autem
capitis-deminutione
tutoris, veluti si se in adoptionem
dederit, legitima tantum tutela pe-.
rit; ceterm non pereunt (a). Sed
pupilli et capitis-derninutio,
licit mínima sit, omnes tutelas tol-
lit (b).
Por la capitis-diminucion del tu- 4
tor, en virtud de la que pierde la li-
bertad , ó la ciudadanía , concluye
toda tutela. Por la capitis-diminu-
cion mínima del tutor, como si es
dado en adopcion , solo perece la
tutela legítima , no las demás (a).
Pero la capitis-diminucion del pupi-
lo ó de la pupila, aunque sea la mí-
nima, destruye todas las tutelas (b).
ORIGENES.
(a)
Conforme con Paulo. (Princ. de la ley 7, tít. V, lib. IV del Dig.)
(b)
Conforme con Ulpiano. (Ley 14, tít. I, lib. XXVI del Dig.)
Comentario.
Per quam libertas vel eivitas.—Solo
eran aptos para los cargos pú-
blicos los que gozaban de la libertad romana; y así los que la perdian,
perdian tambien la. tutela.
Minimcí capitis-deminutione.—En
los negocios públicos el hijo de
familia era considerado como padre de familia: por lo tanto su con--
diciOn de jefe ó súbdito de la sociedad doméstica era indiferente.
Mas como la tutela legitima se fundaba solo en el vínculo civil de la
familia, y este se perdia por la emancipacion y por la arrogacion,
es claro que roto el vinculo de la agnacion debia cesar la tutela , que
quedaba sin base. De esto se infiere que el texto únicamente habla de
la tutela de los agnados, pues no es extensiva su razon á la de los pa-
tronos. La igualacion de
los agnados y cognados vino á hacer inútil
esta doctrina.
167
Licét
minima.—Reduoido el pupilo por la capitis-diminucion mí-
nima al estado de hijo de
•
familia 3, deja de estar
,
en tutela, porque ya
no es
sui juris:
esta doctrina es la misma que se indicó al explicar el
párrafo primero de este
titulo.
ORIGENES.
Conforme zon Ulpiano. (S. 3 de la ley
1.4,
tít. I, lib. XXVI del Dig.):,
Comentario.
Ad certum tempus.
Aplicable
comentar el segundo, hablando de
6
Desinunt autem esse
tutores, qui
vel removentur á tutelá ob id, quod
suspecti visi sunt, vel ex
justa cau-
só
seso excusant, et onus adminis-
trandm tutelw deponunt, secundürn
ea, quw inferius proponemus.
es á este texto ló que se ha dicho al
la dondicion.
Dejan tambien de ser tutores los
6
que son removidos
de la tutela co-
mo sospechosos , y los que , excu-
sándose por una justa causa, depo-
nen 'el cargo de la administracion,
conforme á lo que mas adelante Ma-
nifestaremos.
ORIGENES.
Conforme con-Ulpiano. (§. 23, tít. XI de sus Reglas.)
e
otu
r
attaciou,
docttiu,a4 De ebte tát4eo cota. fea et'
'
*IeteA.
arait,
"0.e.
Nuestras leyes (1) establecen las mismas doctrinas que las ro-
manas.
TITULUS XXIII.
TITULO XXIII.
De curatoribus.
De los curadores.
5 Piwterea
gni
ád
.
.
certum témpus
LáS que sán nombrados tutores en
5
I
•
L
•
iestaménto dantur tutores, finito eo,
testaniento hasta cierto tiempo, con-
deponunt tutelam.
cluido este, dejan la tutela.
Así como por la tutela se
provee á la proteccion de los huérfanos,
que siendo impúberos no
pueden mirar por sí mismos; los que por
otras causas están imposibilitados de prestar á sus negocios la séria
(1)
Ley 21, tít. XVI, Part. VI.
168
atencion que requieren, hallan en la curaduría un medio, preventivo
para evitar
los
daños que de otro modo sufririan. El Emperador que
definió antes la tutela no define aquí la curaduría : creo conveniente
suplir su silencio,
á
fin de que pueda
con mas
facilidad comprenderse
la doctrina de este título. Curaduría es
la potestad de administrar los
bienes de los que por cualquier causa no pueden hacerlo suficientemente.
De esta definicion se infiere que el objeto primario de la curaduría son
los bienes, á diferencia de la. tutela, en que lo es la persona. Como la
incapacidad para manejar los bienes puede provenir ó bien de la falta
de madurez de edad, ó bien de una incapacidad física ó moral, hay
dos clases de curaduría, que reciben los nombres de
dativa
y
legítima.
Mas
antes de seguir •adelante haré algunas indicaciones acerca del ori-
gen de la curaduría entre los romanos.
Las leyes de las Doce Tablas llamaban á los agnados á la curaduría
del furioso y del pródigo (I); nada decian acerca de los que, habiendo
tomado la toga viril, adquirian la administracion de sus bienes..Muy
pronto se tocaron los peligros de esta libertad absoluta: el aumento de
las riquezas, la extension del.lujo , la corrupcion de las costumbres y
la complicacion de las relaciones sociales hicieron conocer que las le-
yes antiguas, tan conformes en este punto con la sencillez y moralidad
de la época en que se dieron, no guardaban armonía con el estado
nuevo de las cosas. Así es que sucesivamente fueron introduciéndose
garantías á favor de los menores, hasta llegará constituirse la curadu-
ría de un modo definitivo.
A mitad del siglo VI
de la fundacion de Roma la ley
Latoria, Lec-
toria
ó
Picetoria,
pues que
"
no se sabe de .un
modo incontestable .su
verdadero nombre, estableció la mayor edad á los veinte y cinco
años, por lo que Plauto da á
l2
ley expresada el nombre de
quina-
vice:aria:
desde entonces se trasladó á esta edad la denominacion de
legítima
aplicada antes á la pubertad. No solo no ha llegado á nosotros
el texto íntegro de lo determinado por la
leyPlcetoria,
sino que
ni aun'
conocemos su principal objeto; pero por lo que de ella sabemos se
infiere que concedia una proteccion
indirecta á los menores,: autori-
zando acusacion criminal contra el que abusase de su inexperiencia.
El edicto del pretor vino despues
á
otorgarles una proteccion mas di-
recta y eficaz, estableciendo el principio general de la restitucion en to-
dos los actos en que fueran perjudicados. Por último, el Emperador
Marco Aurelio dió á los menores de edad curadores encargados de
ve-
lar
por sus intereses.
(1)
5.
2,
tIt. XII
de las Reglas de Ulpiano,
169
MasCuli
puberes et feminw viripo--
Lentes
,uisque
vicesiinum
,allPurn .eQMpletum .curatores
accipiunt ; qui , bel puberes sint,
adhue tamen
hujus, cetatis sunt,
ut
negotia sua tueri non possunt (a).,
1 Dantur auteá cúratorés
ab iisdem
magistratibus;
á quibus et tuto-
res (b). Sed curator
testamento non
datar,
sed datus
confirmatur
decreto
2 prwtoris vel prffisidis (e). Item invi-
ti
adolescentes
curatores non acci-
piunt (d), prwlerquam in litem : cu-
rator enim et,
ad certeít
i
n
eq4.447/1
dari
potest (e).
;Los- varones y las hembras desde
lá pubertad
,
hala los, veinte y cinco
años cumplidos reciben curadores;
porque, aunque púberos, se hallan
aun en
Ulla,
edad
éri
que no pue-
den defender sus'' propios intere-
ses (ti). Lis
curadores son nombra- 1
dos por' les miSmos magistrados que
dan los tutóres (b). No lo son en tes-
tamento, pero el nembrado en él, es
.confirmado i
i
por decreto: del:, pretor ó
del presidente (c). Los jóvenes no re- 2
ciben curadores contra su volun-
tad (d), á no ser que sea' para un
Pleito , pues que el curador puede
ser dado para cierta causa (e).
ORIGENES.
(a)
.
Conforme con Ulpiano. (S. 4, tít. XII de sus Reglas.)
(b)
Conforme con Cayo. (§. 198, Com. I de sus Inst.)
(c)
,
Conforme con Modestino. (1. 3, ley 1, tít. III, lib. XXVI del Dig.)
(d)
Conforme con Modestino. (§. f, ley 2, t:t. Vi, lib. XXVI del Dig.)
(e)
Conforme con Ulpiano. (Ley 8, tít. VI, lib. XLVI del Dig.
Comentario.
Usque ad yicesimum quintum.—La
mayor
edad empieza al mismo
tiempo en los varones que en las hembras, á pesar de que, como se, ha
visto, la pubertad llega antes para estas que para aquellos.. La diferen-
cia consiste en que la pubertad sigue la regla del desenvolvimiento
corporal, pues púberos son los hábiles para la reproduccion , al paso
que la
.
mayor edad tiene por objeto separar de la época de
madurez la
inexperiencia de la juventud. Esta inexperiencia es tanto ó mas de
temer en la mujer, ya por la debilidad de su sexo ,, ya por el sistema
de su
educacion ,
ya por su abstraccion de los negocios
,
, motivos por-
que,
antiguamente estaban bajo perpetua tutela. Sin embargo, las mu-
jeres podian obtener dispensa de edad para manejar sus intereses á los
diez y ocho arios, y los varones solo á los veinte (1) : el examen par-
ticular de la capacidad en cada caso hacia que no hubiere inconve-
niente en esta desigualdad.
Hujus cetatis sunt.—El
desarrollo
intelectual
del hombre es mas
lento que el físico; he aquí la principal razon para que despues de la
(1) Ley 2, tit. XLV, lib. II del Cód.
TOMO 1.
22
176
á cada uno de ellos: lo que resta de este Libro se refiere á reglas comu-
nes á la tutela y á la curaduría.
Ne tamen pupillorum pupillarum-
ve, et eorum, qui quwve in curatio-
ne
sunt, negotia á tutoribus curato-
ribusve consumantur, aut deminuan-
tur, curat prwtor, ut et tutores et
curatores eo nomine
satisdent.
Sed
hoe non est perpetuurn.
Nam tutores
testamento dati
satisdare non cogun-
tur, quia
fides
eorum et diligentia
ab ipso testatore proba ta
est; itero
ex.
inquisitione
tutores vel curatores
dati satisdatione non
onerantur, quia
idonei elécti sunt.
Para impedir que los bienes
de
aquellos
que están en tutela ó cura-
duría
se'
consuman 6 menoscaben
por los tutores ó curadores, debe
cuidar
el, pretor de que
den fianza.
Esta regla no
es inflexible, pues que
los tutores; testamentarios no están
comprendidos en tal obligacion, por-
que
su fidelidad y diligencia ha sido
reconocida
por
el testador. Tampo-
co los tutores y curadores elegi-
dos en virtud
de investigacion están
obligados á afianzar; pues que han
sido nombrados en virtud de su ido-
neidad.
ORIGENES.
Copiado de Cayo. (§§.
199
y 200. Cbm: 1 de sus Inst.)
Comentario.
Satisdent.—La
palabra
satisdare,
afianzar
:
no tiene siempre la
mis-
ma
extension: tomada en su sentido mas lato comprendo toda clase de
cauciones; en esta acepcion afianzan tanto los que aseguran el cumpli-
miento de una obligacion con fiadores, como los que lo hacen con
prendas, con juramento ó solo con promesa (1): en sentido menos lato
com
p
rende solo los fiadores y las prendas: por últinio,,en sentido es-
tricto se concreta á la caucion con fiadores (2), y tal es sú
significacion
en el texto que comento. Dos razones poderosas habia para exigir esta
clase de caucion: la primera , porque pertenecia á las
.
pretorias , pues
que se hacia por órden del magistrado, y por lo tanto, como las demás
de su clase, debia darse con fiadores (3): la segunda , ,porque ignorán-
dose en cuánto podian ser perjudicados el pupilo ó el menor, si se ad-
mítieran prendas, habia el peligro de que no bastasen á satisfacer el
descubierto, por lo cuai solo eran Aceptables cuando se trataba de cosa
ó de cantidad cierta (4).
Infiérese de lo dicho que, el: tutor á curador y sus fiadores se obli-
gaban por medio de una estipulación á garantir y, á indemnizar al pu-
(1) Ley •t9, tu. III del lib XLVI; y ley 61,
tit.„XVI, lib.:
L del
Dig,
(2
Ley 1, tít. VIII del lib. II del Dig.
1
(3 . Ley 7, tít. Y, lib. XLVI del Dig.
(4 1. 9 de la ley 1, tit. VI, lib. XXXVII del Dig
11,7.
pilo,ó menor:
rempupilli salvam
fore.
En
el
caso de que el pupilo ma-
yor de la, infancia ó el menor estuviesen presentes, ellos eran los que
debian estipular, porque como dice Cayo (1), aunque el pupilo no co-
nozca la extension del acto, sin embargo ha prevalecido en su bien esta
doctrina. Guando el pupilo estaba en la infancia, ó cuando este ó el me-
nor se hallaban ausentes, uno de sus esclavos debia estipular por ellos,
porque todo lo que el esclavo adquiria era para su dueño: si no tenian
esclavos debia comprárseles uno, y si no habia proporcion para esto,
por falta de dinero -O por otra causa, estipulaba en nombre del pupilo
un esclavo público (2), ó una persona designada por el magistrado (3),
doctrina que á pesar del rigor del derecho habia prevalecido en be-
neficio de los huérfanos.
Hoc non est perpetuum.—Con
razon dice esto el Emperador, por-
que las excepciones comprenden mas que la regla general.
Testamento
dati.—La regla que exime de afianzar á los tutores
testamentarios no es aplicable al caso de que los intereses del tutor
electo hubieren tenido grande quebranto , al de que se le hubiesen
descubierto cualidades poco ventajosas desconocidas antes, ó al de
que se hubieran suscitado enemistades capitales con el padre (4). Es
indiferente para los efectos de este título que el curador ó tutor nom-
brado necesiten ó no confirmacion , con tal que sean de eleccion del
ascendiente (5).
Fides ab ipso testatore probata.—E1
padre, al nombrar la persona
que le ha de reemplazar en sus cuidados, es el que ofrece mas garan-
tía de acierto en la eleccion por el conocimiento que tiene de las nece-
sidades de la familia y de las cualidades del elegido, y por su amor á
la descendencia.
Ex inquisitione.—La
investigacion de las circunstancias del guar-
dador hace superflua la fianza. De aquí se infiere que no estaban su-
jetos á esta lis tutores
y
curadores nombrados por „los magistrados su-
periores, sino únicamente
los
que lo eran por los municipales.
Quedaban por lo tanto obligados á afianzar solo los tutores'y cura-
dores legítimos y los
.
dados por los magistrados inferiores. Mas aun en-
tre, los legítimos la ,regla no carecia de excepciones: así es que el pa-
trono y sus hijos
ne
debían ser compelidos á afianzar, cuando eran
personas honradas (6). No se encuentra disposicion alguna expresa
para que los padres no estuvieran obligados á afianzar, cuando eran
(1) Ley 6, tít. VI, lib.. XLVI del Lig.
1
4 Ley 2, lit. Vi, lib. XLVI del Dig.
5) Ley 3, tít. VI, líb. XLVI del Díg,
.4) Ley 8, tít. III, lib. XXVI del Dig.
(5)
Ley 3, tít. III, lib. XXVI del Dig.
(6)
S. 1, ley 5, tít. IV, lib. XXVI del Dig.
TOMO 1.
23
1
78
tutores de sus hijos ; pero no parece probable que dejasen de gozar de
una exencion, que podian trasmitir
á
otros , nombrándolos tutores en
testamento.
Sed et, si
ex testamento vel inqui-
sitione
duo pluresve dati fuerint,
potest unus offerre satis de indem-
Dilate pupilli vel adolescentis, et
coututori vel concuratori praferri,
ut solus administret, vel ut contutor
satis offerens przeponatur ei, et ipse
solus
administret. Raque per se non
potest petere
satis á contutore, vel
concuratore suo; sed offerre debet,
ut electionern det contutori suo,
utrutn velit satis accipere, an satis
dare (a). Quodsi nemo eorum satis
offerat, si quidem adscriptum fue-
rit á testatore, quis gerat, ille ge-
rere debet ; quodsi non fuera ad-
scriptuni, quem major párs elege-
rit, ipse gerere debet: ut edicto prle-
toris cavetur. Sin autem ipsi tuto-
res dissenserint circa eligendum eum,
vel eos,
qui
gérere debent, prwtor
partes suas
interponere debet (b).
Idem et in pluribus ex inqúisitione
datis probandum est, id est, ut ma-
jor pars eligere possit, per quem ad-
ministratio fieret (c).
Mas en el caso
de que dos 6 mas
1
tutores hayan sido dados en testa-
mento ó en virtud de investigacion,
puede uno ofrecer fianza por la
in-
demnidad
del pupilo ó del menor
con objeto de ser
preferido á
su
contutor 6 concurador para admi-
nistrar
solo, ó de obligarle
á
afian-
zar del mismo modo , si quiere ser
preferido y encargarse de la admi-
nistracion. Así él no puede exigir
fianza á su contutor , sino solo ofre-
cerle la eleccion entre recibirla ó
darla (a). Si ninguno de ellos ofre-
ce la fianza, administrará la tutela
aquel que hubiese sido designado
por el testador. Si no existiese esta
designacion, administrará el liegido
por la mayor parte, como se pre-
viene por el edicto del pretor. Si los
tutores mismos no están acordes
acerca de la eleccion de la persona
que deba administrar, el pretor debe
interponer su oficio (b). Esto tiene
lugar tambien cuando han
sido
nom-
brados muchos tutores en virtud de
investigación , mi cuyo caso igual-
mente la mayor
parte podrá elegir
al que deba encargarse de la admi-
nistracion (c).
ORIGENES.
Conforme con Ulpiano. (§. inicial de la ley 17, tít. XXIV, lib. XXVI del Dig.)
Conforme con Ulpiano. 1§. 1, 7, 8 y9 de la ley 3, tít. VII, lib, XXVI del Dig,)
Conforme con Ulpiano. (§. 1, de la ley 19,
tít.
II, lib. XXVI del Dig.)
Comentario.
Ex testamento vel
inquisitione.—Puede
considerarse esta doctrina
como excepcion de la contenida en el texto que antecede: su exposicion
es tan clara, que no necesita explicaciones. Fúndase en la ventaja que
debe resultar de la unidad de la administracion, de la seguridad' del
huérfano, y de la indemnidad de los que no administran. Los demás
tutores eran comunmente llamados
honorarios y
venian á
ser una es-
(a)
(b)
(e)
1 7 9
peeie de vigilantes de los intereses tlel huérfano,
quasi
observatores et
custodes,
en cuyo concepto no estaban exentos de responsabilidad si
no bastaban
,
los bienes del encargado de la administracion á satisfacer
sus descubiertos (1).
Non potest petere.—La
facultad del tutor ó curador se limita á pro-
poner á sus adjuntos que reciban ó den la fianza. No era obstáculo
para esto el principio de que uno no puede estipular para otro; por-
que aquí el guardador no estipulaba solo en beneficio del pupilo sino
en el propio, pues que él estaba interesado en el buen desempeño de
la administracion de que subsidiariamente era responsable, y sus bie-
nes, como los de todos los guardadores, se hallaban tácitamente hipote-
cados para la indemnidad del pupilo ó del menor.
lnterponere debet.—La
doctrina del texto no tiene lugar en aque-
llos casos en que los tutores no se conforman col que administre el
nombrado por el pretor: entonces lo harán todos, y la responsabilidad
será comun (2). En otras ocasiones se divide la administracion entre
los guardadores, ó bien en virtud de disposicion del testador, ó bien
porque el magistrado, á propuesta de aquellos, lo juzgue convenien-
te. Esta division se hace en razon
,
de la diversa clase de bienes , ó
de los paises en que se hallan situados,
in partes vel in regiones.
Cuan-
do se verifica así; cada guardador administra su parte; la responsabili-
dad de la administracion se divide entonces igualmente , y cada uno
de los tutores solo ejerce sobre los demás la vigilancia de que antes he
hablado (3).
2 Sciendum est autem , non solnm
tutores vel curadores
pupíllis et adul-
tis ceterisque personis ex adminis-
tratione teneri ; sed etiam in eos,
qui satisdationes accipiunt,
subsidia-
riam actionem
esse, quze ultimum
eis prwsidium possit afferre. Subsi-
diaria autem actio datur in eos, qui
vel omninó tutoribus vel curatori-
bus satisdare non curaverint , aut
non idoneé passi essent caveri (a).
Quie quidem tam
ex
prudentium
responsis, quám ex constitutionibus
imperialibus et
in
hceredes
eorum
3 extenditur; quibus constitutionibus
Debe advertirse que no solamen- 2
te quedan obligados los tutores ó cu-
radores á los pupilos, á los adultos
y á las demás personas, por su ad-
ministracion , sino que existe una
accion subsidiaria contra aquellos
que reciben la fianza, la cual puede
ser un último recurso. La accion
subsidiaria se da contra los que
des-
cuidaron
absolutamente exigir las
fianzas de los tutores ó curadores, ó
admitieron las que no eran abona-
das (a):
esta
accion, tanto segun las
respuestas de los jurisconsultos, co-
mo segun las constituciones impe-
(1)
. 2 de la ley 5, tít. VII. lib. XXVI del Dig.
(2)
. 8 de la ley 3, tít. VII. lib.
XXVI; y
§. 11 y siguientes de la ley 1, tít. III, lib. XXVII
del Dig.
(3)
S.
9, ley 3, y ley 4 del tít. VII, lib.
XXVI del Dig.; y ley
2, tít.
LII,
lib. V del Cód.
180
et illud exprimitur, ut, nisi caveant
tutores vel curatores,
pignoribus
4
captis
coérceantur (b). Neque autem
pra3fectus urbi, neque prwtor, ne-
que prffises provincias,
neque quis
alius,
cui tutores dandi jus est, hac
actione tenebitur (c); sed hi tan-
tummodo, qui satisdationem exigere
solent (d).
riales, es extensiva cóntra los he-
rederos. En estas mismas consti– 3
tuciones se previene expresamente
que si los tutores ó curadores no
dan fianzas se les compela á ello
tomándoles prendas (b). Ni el pre- 4
fecto de la ciudad, ni el pretor,
ni el presidente de la provincia, ni
ningun otro, que
,
tiene el' derecho
de nombrar tutores está sujeto á
esta accion (e)', sino tan solo aque-
llos que, segun la práctica, exigen la
fianza
(d)'.
OltIGENES.
(a)
Conforme con Ulpiano. (f. inic. de la ley 1, tít. VIII, lib. XXVII del Dig.
(b)
Conforme con Ulpiano. (Leyes 4 y 6, tít. VII, lib. XXVI del Dig.)
(c)
Copiado de Ulpiano. (f. 1, ley 1, tít. VIII, lib. XXVII del Dig.)
(d)
Conforme con Ulpiano. (f. 2 de la misma ley.)
Comentario.
Tutores vel curatores.
Diferentes eran las, acciones que nacian
de la tutela y curaduría ; creo este el luglr mas oportuno para indi-
carlas. La primera es la accion
directa
de tutela, llamada tambien
judicium
y
a-rbitrium tutelce: esta
era la/ que, concluida la tutela,
competia al pupilo y á sus herederos contra el tutor y sus herede-
ros, para que se les dieran cuentas de su administracion.. Por esta
accion el tutor responde , no solo de los fraudes , sino de las faltas
ocasionadas por negligencia (1). La mala fé del tutor se castigaba con
la infamia (2).
La segunda aceion es la
contraria
de tutela ; compete, concluida
esta , al tutor y á sus herederos contra el pupilo y sus herederos,
para ser indemnizado de todas las anticipaciones que haya hecho y
de todas las obligaciones que por él haya contraido (3). En el tratado
de los contratos y cuasi-contratos podrá observarse que esta .doctrina
es conforme á la general de las acciones directas y contrarias que pro-
ducian.
La tercera accion, la
ex' estipulatu ,
competia al pupilo y á sus he-
rederos contra el fiador del tutor y sus herederos, en él caso de
qué
el
tutor no pudiese pagar lo que debia.
(1)
§s
16 y 17 do la ley 1, y ley 4, tít. III, lib. XXVII del
..
Di
g
y ley
2 tít.-L1,
lib. V de
Código.
(2)
Lay 1,
tít. II, lib. III del Dig.
(3)
S. 3 de la
ley 4, y
1 de la 16, tít. 111, lib. XXVII del Dig.
181
La cuarta accion es la
subsidiaria,
de que habla el testo, y que es-
plicaré en este, mismo comentario,
La quinta, la de
distrahendis rationibus,
competia, concluida tam-
bien la tutela, al pupilo y á sus herederos contra el tutor que habia
causado sustracciones en: el patrimonio que se le confió; su objeto era
imponerle la nota de infamia y hacerle restituir el duplo de lo defrau-
dado. Esta accion que, como penal, no tenia lugar contra los herede-
ros, no podía concurrir con la de tutela (1).
La curaduría producia inmediatamente la accion
útil
de tutela,
llamada así porque no dimanaba de las mismas palabras de la ley, sino
de su interpretacion. Competia al menor y sus herederos contra el cu-
rador y sus herederos, para que los últimos diesen cuenta y restitu-
yesen lo que correspondia á los primeros. El curador tenia la accion
útil contraria para indemnizarse de sus gastos y anticipaciones (2). No
es de este lugar explicar la teoría de las acciones
directas
y
útiles,
y de
las
directas
y
contrarias:
omito por lo tanto dar mayores explanaciones,
que, colocadas poco oportunamente, confundirian mas que ilustrarian
la materia; achertiré solo que la frase
accion directa
tiene dos diferen-
tes acepciones, oponiéndose ya á la accion
útil
y ya á la
contraria.
De la curaduría nacen del mismo modo que de la tutela las accio-
nes
subsidiaria
y
ex estipulatu.
Réstame advertir que, además de las expresadas acciones, hay otra
para remover de la administracion á los tutores ó curadores sospecho-
sos; pero como las Instituciones consagran un titulo especial á esta ma-
teria, me limito aquí á hacer esta mera indicacion.
Subsidiariam
actionem.—Llámase
subsidiaria
esta accion, porque
es el último recurso que queda al pupilo ó al menor para indemni-
zarse de los perjuicios que les ocasionó la negligencia del magistrado ó
del encargado de recibir la fianza. La accion
subsidiaria,
por lo tanto,
solo tenia lugar despues de conocida la insolvencia de los tutores y
fiadores, y de vendidos sus bienes. Era indiferente que se hubiera de-
jado de recibir el fiador, ó que no fuera abonado el que habia sido ad-
mitido.
In hceredes.—Esto
se limita al caso en que el magistrado ó el en-
cargado de dar la fianza haya obrado con dolo, ó al menos con una
negligencia tal que se aproxime á él (3).
Pignorisbus captis.—Esto
era solo un medio de apremiarlos á que
cumplieran con el cargo público que les estaba conferido.
Neque quis alius.—Estas
palabras eran exactas en tiempo de Ulpia-
(1)
§§.
20, 21, 22, 23 y 21 de la ley 1, y ley 2, tít. /II, lib.
XXVII
del Dig.
(2)
§, 2, ley 1, tít. IV, lib. XXVII del Dig.
(3)
Ley 6,
tít. VIII,
lib.
XXVII del Dig.
182
no, de quien se tomaron, porque entonces los magistrados municipa-
les no tenian el derecho de nombrar tutores, 'y solo
,
podian hacerlo por
delegacion del presidente de la provincia. Justiniano al adoptarlas de-
bió acomodarse á la variacion que él mismo habia hecho. El principio
del texto es que está sujeto á la accion subsidiaria, no el que da el tu-
tor,
sino el que debe recibír la fianza; y como esta fianza ó se
recibia
por los magistrados municipales (1),
ó
por otros oficiales públicos, á
manera de los notarios, llamados
tabularii
ó
scribce (2),
es claro que no
puede darse al texto la extension que parece encerrar, pues que
Babia
funcíonarios públicos que nombraban tutores
y eran responsa-
bles
en virtud de la accion subsidiaria, como que tambien recibian la
fianza.
•
Coutratobaott
fa,b
•
Dootivut
ab Ze
e
g
e
titulo com., {ab ?ce .Detzego
cárctitoe.
La Ley de Enjuiciamiento civil saliendo al encuentra de las dudas
que algunos intérpretes antiguos suscitaban acerca de si los
guardado-
res
testamentarios, y la madre
ó
la abuela cuando lo eran por derecho
propio, debian dar fianzas, establece que todos sin distincion estén obli-
gados á hacerlo, á no haber sido relevados de ello por el padre, por la
madre,
ó
por quien haya instituido heredero al menor ó dejádole man-
da de importancia: Aún en estos casos podrá el juez exigir la fianza
cuando el nombrado no ofrezca á su juicio garantías suficientes para
que se estime asegurado el caudal del menor. La fianza debe ser siem-
pre hipotecaria. Hasta que la prestan
los
guardadores no se les discierne
el cargo ni entran en el ejercicio de sus funciones (3). Esto se confirma
en la Ley hipotecaria (4).
TITULUS XXV.
De excusationibus tutorum val
curatorum.
TITULO XXV,
De las excusas de los tutores y
curadores.
La palabra excusa
no tiene en este titulo un sentido rigurosa-
mente gramatical, pues que no significa la alegacion de una causa
para eximirse de la tutela ó curaduría, sino el motivo justo para
(1)
§. 2 de la ley 1, tít. VIII, lib. XXVII del Dig.
(2)
Ley 6, tít.
LXXV,
lib. V del Cód:
5) Arts. 12W al 1225; 1252 al 1254; 1264 y 1265 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
(4) Art. 214.
183
librarse una persona del cargo de tutor ó curador ,. ó para no ser ad-
mitido á desempeñarlo. Hay, pues, causas que impiden la adrnision, y
otras que conceden al individuo el privilegio de eximirse. De aquí di-
mana que los autores dividen las causas en
necesarias
y
voluntarias:
las primeras excusan sin ser alegadas, las segundas solo cuando se
proponen. Puede inferirse de esto' que las llamadas excusas necesarias
en rigor son incapacidades.
La tutela, como cargo público, no puede ¡renunciarse, á no ser
que
haya una
causa de las marcadas por el derecho.
Excusantur autem tutores vel cu-
ratores variis 'ex causis. Plerumqué
autem
propter
/iberos,
sive
in
po-
testate
sint ,
sive emancipati.
Si
enim
tres /iberos
superstites
Romce
quis habeat , vel in Raliá quatuor,
vel in provinciis quinque, á tutelá
vel curó possunt excusari, exemplo
eeterorum munerum : nam et tute-
lam 've' curam placuit
publicum mu-
nus
esse. Sed adoptivi liben non
prosunt ; in adoptionem autem dati
naturali patri prosunt. Itero
nepotes
ex filio
prosunt , ut in locum patris
succedant; ex filiá non prosunt (a).
Filii autem supertites tantúm ad
tutelas vel curte munerfs excusatio-
nem prosunt; defuncti non prosunt.
Sed si in bello amissi sunt, qutesitum
est, an prosint? Et constat, eos solos
prodesse, qui in acie arnittuntur : hi
enim, qui pro republicá ceciderunt,
in perpetuum per glorian] vivere
intelliguntur (b).
Los tutores y curadores se excusan
por varias causas : la mas frecuen-
te es por el número de los hijos
que tengan, ya en su poder, ya eman.
cípados. El que tiene en Roma tres
hijos vivos, cuatro en Italia y cinco
en las provincias, puede excusarse
de la tutela ó curaduría, como sucede
con los demás cargos públicos. Los
hijos adoptivos no sirven para esta
exencion , pero sí aprovechan al pa-
dre natural. Los nietos por parte
de hijo sirven, sucediendo en lugar
de su padre, no así los de por parte
de hija (a). Solo aprovechan para
la excusa de la tutela ó curaduría
los hijos vivos, no los que han muer-
to. Pero puede preguntarse : ¿debe-
rán aprovechar los hijos perdidos
en la guerra? Aprovechan sin duda,
pero solo cuando han muerto en
com-
bate; porque .
la gloria hace vivir
eternamente á los que han muerto
por la patria (b).
ORIGINES.
(a)
Conforme con Modestino. (5§. 2, 3, 4 y 7 dé la ley tít. I, lib. XXVII del
Digesto).
(b)
Conforme con Ulpiano. (Ley 18, tít. I; lib. XXVII del Dig.)
Comentario.
•
Propter /iberos.—Esta
excusa no traia precisamente su orígen de
la famosa ley Papia Poppea , dada en el imperio de Augusto con el
objeto de alentar á los romanos al matrimonio y á la procreacion de
prole legítima , como aseguran casi todos los intérpretes, sino mas
bien de los rescriptos de Mareo Aurelio y Septimio Severo, como dice
Schrader.
184
Sive in potestate, sive emancipati.—Entre
los romanos esta exen-
cien no se fundaba en la conveniencia de no gravar con
el cuidado
de la educacion de los pupilos á los que tenian familia á que aten-
der, sino que solo era un premio concedido á la paternidad. Así es
que al paso que los hijos propios, estuviesen ó no en potestad de sus
padres, les aprovechaban para la exencion , no acaecia otro tanto con
los adoptivos, que únicamente podian ser útiles para el efecto á su pa-
dre natural.
Tres liberos Romce.—Al
tiempo que se públicaban las Institucio-
nes, Roma
é
Italia estaban aun sujetas á la dominacion de los ostro-
godos, y no 'les alcanzaban por lo tanto las leyes que se expedian en
Constantinopla. Justiniano sil:tí embargo habla siempre de ellas, como
parte integrante del Imperio. Debe observarse que, á pesar de haberse
extendido á todos los habitantes comprendidos bajo la dominacion ro-
mana el derecho de ciudadanos, todavía quedaron subsistentes algunas
diferencias entre los habitantes de las diversas regiones que llevaban el
nombre romano.
Publicum
munus.—El tutor no es un funcionario público; •pero
su cargo es público, como todos aquellos á que los ciudadanos
pueden ser compelidos por la ley, por las costumbres ó por el magis-
trado (1).
Nepotes ex
filio.—Entiéndese del hijo que ha muerto, porque,
segun dice el ¡texto, los emancipados aprovechan como los constituidos
en potestad. Los nietos hijos de hija sirven al abuelo paterno, razon por
la que el texto los excluye cuando se trata del materno.
Item divos
Marcus
in sernenstribus
rescripsit, aura,
qui res fisci admi-
nistrat,
a tutela, vel curó, quandiu ad-
ministrat ,
excusari posse.
Del mismo modo el Emperador Mar-
1
co en sus
semestres
contestó , que el
que administra los bienes del fisco
puede excusarse 'de la tutela ó cura-
duría durante su
administracion.
ORIGENES.
Conforme con flermogeniano. (Ley 41, tít. I, lib. XXVII del Dig. )
Comentario.
In semenstribus.
—Suetonio dice que los Emperadores Augusto y
Tiberio reunian consejos semestres compuestos de senadores, para
tratar de los negocios que debían proponerse al senado, lo que tambien
se supone que hizo Marco Aurelio. Así entienden algunos la palabra
semenstria
del texto: otras creen que se refiere á la coleccion de las Cons-
tituciones imperiales dadas en el espacio de seis meses.
(
Ley 214, tít. XVI,
del Dig,
1 85
Fisci.—En
tiempo de Justiniano
no habia ya diferencia entre el te-
soro del Estado,
cerarium,
y el del príncipe,
fiscus.
Excusari posse.—Esta
excusa pertenece á la clase de las volunta-
rias: se infiere, pues, que era un privilegio concedido á los adminis-
tradores del fisco, y no una garantía otorgada al menor por la respon-
sabilidad con que estaban afectos al fisco los bienes de aquellos.
2 Item
qui reipublicce causé', absunt,
á tutela et cura excusantur. Sed et,
si fuerunt tutores vel curatores,
deinde reipubliew causa, abesse ece-
perunt, tutelá et curá excusan-
tur, quatenus reipublieze causa ab-
sunt, et interea curator loco eorum
datur. Qui si reversi fuerint, reci-
piunt onus tutelx,
neo anni
habent
vacationern ,
Papinianus libro
quinto responsorum rescripsit : nam
hoe spatium habent ad novas tutelas
vocati.
Igualmente se excusan de la tutela 2
y curaduría los ausentes por causa
de la república. Mas aquellos que,
siendo ya tutores ó curadores, se
ausentaron con este motivo, están
excusados solo durante su ausencia
oficial, y en el intermedio se nom-
bra un curador que los reemplace.
Cuando vuelven , se encargan otra
vez de la tutela ; porque, corno dijo
Papiniano en el libro quinto de sus
respuestas, no tienen la dispensa de
un año que solo se concede respecto
á las nuevas tutelas que puedan defe-
rírseles.
OR1GENES.
Conforme con Modf stino. (§. inicial y 2, ley 1, tít. I, lib XXVII del Dig.)
Comentario.
Qui reipubliew causó
absunt.—Esta causa se introdujo tanto por
-motivos de utilidad pública, como por lo difícil que es al ausente la
administracion de la tutela ó 'curaduría.
Nec anni vacationem.—El
curador nombrado en el intermedio ce-
saba en sus funciones al volver el que habia estado ausente por causa
de la república.
3 Et qui
potestatein
aliquam habent,
excusare se possunt, ut divus Marcus
rescripsit, sed cceptam tutelam dese-
rere non possunt.
Los que están revestidos de alguna 3
autoridad pueden excusarse, segun el
rescripto del Emperador Marco;
pero
no pueden abandonar la tutela que
comenzaron á ejercer.
ORIGENES.
Conforme con Calistrato. (§. 5 de la ley 47, tít. I, lib. XXVII del Dig.)
Comentario.
Potestatem.—Sin
entrar á examinar aquí las diversas acepciones
de la palabra
potestas,
que unas veces se toma mas lata, y otras mas
Tolmo
24
192
ORIGENES.
Conforme con liodestino. (§§. inicia
:
l, 1, 2 y 9, leY
13, tít. I,
lib. XXVII del Dig.)
Comentario.
Non appellant.—El
Emperador Marco Aurelio Antonino introdujo
la doctrina que aquí expone Justiniano. Antes de aquel Emperador se
apelaba del nombramiento de tutor del mismo modo que de las demás
Providencias de los magistrados, y la innovacion que se hizo fué que
se acudiera al que ejercia el primer grado de jurisdiccion, es decir,
al que administraba justicia en primera instancia, para presentar y ha-
cer valer las excusas. La
razon
de este cambio fué que cuando el ma-
gistrado nombra un tutor ó curador no pronuncia una decision judi-
cial, al paso que hace este pronunciamiento cuando desecha la excep-
cion propuesta, y por esto entonces es apelable la sentencia (1). Esto
tenia lugar en todos los tutores y curadores, á excepcion de los 'libemos
que no podian alegar excusas (2), y que solo cuando eran incapaces se
libertaban del cargo.
Dies continuos.—Dias
continuos, esto es, contados sin interrupcion,
á diferencia de los dias útiles, bajo cuyo nombre solo se comprendian
aquellos en que podia administrarse justicia.
Ex quo cognoverunt.—El
término de los cincuenta dias corre desde
aquel en que el tutor-sabe su nombramiento. Desde el mismo debian
tambien correr, en nuestra opinion, los cuatro meses señalados para la
terminacion de este negocio (3), pues de lo contrario podria ocurrir al-
guna vez que se diera por finalizado el término antes de empezar, lo que
seria un absurdo.
Excusare se.—No
solo deben comparecer á excusarse, sino á ma-
nifestar las causas justas en que se fundan. Justiniano dice en el texto
que, desechada una de ellas, no hay obstáculo para proponer las de-
más, lo cual debe entenderse con tal que sea dentro del término legal.
Cujuscumque generis
sint.—Esto es, bien sean los guardadores tes-
tamentarios, legítimos ó dativos,
Lapidem.—Quiere
decir
millas,
porque los romanos señalaban
con columnas ó hitos las millas, como nosotros señalamos las leguas.
Ne minits sint.—De
otra manera podria resultar que algunos que
estaban á mas de cien millas tuvieran menos término que los que es-
taban mas cerca Resta advertir que los que dejaban pasar el término
sin alegar sus excusas se entendia que las renunciaban, del mismo
(I) 1 1 de la ley I, tít. IV, lib. XLIX del Dig.
(2j' Lo
.
5, tit. LXII, lib V del Cód.
(3) Le}' 38, tít. I, lib. XXVII. del Dig.
193
modo que los que no las proponían y se encargaban de-la
,
administra-
cion (1). Bien se comprende que esto no era extensivo á las causas na-
cidás después.
47
Datus autem tutor
ad universum
El nombramiento
de tutor se en- 17
patrimonium datus esse creditur.
tiende hecho para todo el patri-
monio.
ORIGENES.
Conforme con Marciano. (§. 2, ley 21, tít. I, lib. XXVII del Dig.)
Comentario.
Datus autem tutor.—Hay
algunos intérpretes, entre ellos Hotman
y Vinnio, que son de opinion de que este texto está incompleto, y
suponen que quiso decir Justiniano que el tutor que pretende excu-
sarse de administrár en parte la tutela, no debe ser oido, pues que es
dado para todo el patrimonio. Sea de esto lo que quiera, parece induda-
ble que no puede entenderse en otro sentido el texto. Así tambien lo
comprendió Cujas.
18 Qui tutelam alicujus gessit, invi-
tus
curator ejusdem fieri
non cora- _
pellitur (a),
in tontuna, ut, licét pa-
ter, qui testamento tutorem dederit,
adjecit, se eumdem curatorem dore,
tomen invitum euro curam suscipere
non cogendum, divi
Severus et Anto-
ninus
rescripserunt (b).
El que ha desempeñado la tutela • 8
dé una_ persona, no puede, repug-
nándolo, ser compelido á su cura-
duría
(a) ,
de tal modo que si un
padre, nombrando un tutor en tes-
tamento , añadió que también lo
nombraba curador , no se podria
compeler á este á encargarse de la
curaduría, con arreglo á un rescrip-
to de los Emperadores Severo y An-
tonino (b).
OB1GENES.
(a)
Tomado de Paulo. (§. 2, tít. XXVII, lib. II de sus Sentencias.)
(b)
Conforme con Paulo. (Ley 16, tít. I, lib. XXVII del Dig.)
Comentario.
Non compellitur.—Pareció
duro á los romanos gravar con el cargo
de la curaduría al que ya habia desempeñado el de la tutela. Exceptuá-
base de esta regla el liberto manumitido por
el testador, por el gran be-
neficio que le resultaba de la adquisicion de la libertad.
Severus et
Antoninus.—Estos son los Emperadores Septimio Seve-
ro y Antonino Caracalla.
(1) Ley '2,
lib. V
del Ud.
Tomo t.
'25
194
10 lidem rescripserunt, maritum
uxo-
ri suco
curatorem datum
excusare se
posse, licét se immisceat.
Los mismos
Emperadores dijeron 19
que el marido dado por curador á
su mujer podia excusarse , aunque
se hubiese mezclado en la adminis-
tracion.
ORIGENES.
Conforme con Papiniano. (Ley 44,
tít.
X, lib. XXVII
del Dig.)
Comentario.
Uxori suce.—Alude á la mujer que por ser menor de veinte y cinco
anos, ó por
su
incapacidad, debe estar sujeta
á
curaduría, y que tiene
otros bienes además de la dote aportada al matrimonio, de que se ha-
blará mas adelante.
Excusare se posse.—No
hay aquí una excusa propiamente tal, sino
mas bien una inhabilidad, á pesar de que el tenor literal del texto no
,
parece conforme á esta interpretacion que le doy, apoyándome en otras
leyes del Digesto y del Código (I). Ni el curador podia casarse con la
menor (2), ni el marido ser curador de su mujer: la primera prohi-
bicion consultaba á la libertad de esta y á la moral pública, y ambas
á
la conservacioo de
los
bienes de la mujer cuyo marido, siendo á la
vez curador, podia abusar con facilidad de su posicion, y excusarse de
dar cuentas.
Licét se immisceat.—Esta
doctrina, contraria al parecer
á
la que
queda expuesta al terminar el comentario del texto décimo sexto de es-
te título, se funda en que aquí se trata de una inhabilidad, no de una
excusa.
20 Si quis autem falsis állegationibus
excusationem tutelw
meruit, non
est
liberatus
onere tutelffl.
Si alguno en virtud de falsas ale- 20
gaciones llegase á excusarse de la
tutela, no se liberta sin embargo de
este cargo.
ORIGENES.
Conforme con Paulo. (Princ. de la ley 40, tít.
I,
lib.
XXIII
del Dig.)
Comentario.
Non est liberatus.—Esto
es una excepcion de la regla general que
da á la cosa juzgada el carácter de verdad, convirtiendo, como suele
decirse, lo 'blanco en negro y lo
negro en
blanco. Introducida á favor
(1)
§1.
do la ley 1, tít.
I, y
14 do la ley 10, tít. X, lib.
XXVII del Dig.; y ley
2, tít.-
lo XXXIV, lib. V del ad.
(2)
Ley 56, lit. II, lib. XXIII del Dig,
195 •
de les pupilos y menores, hace responsables á sus tutores y curadores
de los daños que por su causa les originen.
e
o.
r
.4..o. ?e e., ?oct... ?e
eóte tattto cota,
g
aá "lee ?etecgo
eáazt,of
Poco hay que decir en el presente titulo respecto de nuestras leyes,
puesto que están calcadas (1) en las doctrinas romanas con escasas
modificaciones. Estas son que para excusarse de la tutela ó curaduría
por razon del .número de hijos , se requiere tener cinco varones vi-,
vos, reputándose .como tales los muertos en defensa de la patria (2);:
que los maestros de gramática, retórica, filosofía ó medicina, que pue-
den excusarse, son solo los públicos' con nombramiento real (3), y
que, como ya en otro lugar queda expuesto, se requiere siempre la
edad de veinte y cinco años para ser nombrado guardador. El caso
de la curaduría de la mujer casada , si bien establecido en las leyes
de Partida (4) del mismo modo que en el derecho romano, está corre-
gido por la ley recopilada (5) que concede al marido al entrar en
los diez y ocho años la administracion de sus bienes y de los de su
mujer.
TITU'LUS
XXVI.
De suspectiitutoribus vel curatóribus.
TITULO XXVI.
De los tutores y curadores sospechosos.
Siendo objeto principal de
la accion ó acusacion del tutor ó cu-
rador sospechosos
preservar la persona y los bienes del pupilo ó del
menor, naturalmente pertenece su conocimiento á la jurisdiccion civil.
No es obstáculo para ello que, por consecuencia del juicio, puedan
quedar infamados el tutor ó curador, porque otras acciones civiles dan
á veces el Mismo resultado. Sin embargo, la accion de que se trata tie-
ne punto de contacto con las acciones criminales, en cuanto que es
popular y de consiguiente pueden todos entablarla.
Su objeto es separar al tutor ó curador de la administracion, y por
(1)
Titulo XVII, Part VI.
(2)
Ley
t, tlt. XVII, Part. VI.
(3)
Ley
'5, tit XVII,
Part. VI.
(4)
Ley 3. tít. XVII, Part. VI.
(5)
Ley 7, tít, II, lib, X de la Nov. Recop
• 196
lo tanto solo puede tener lugar antes ó durante el desempeño del car-
go: concluido este carecerla de objeto la acusacion.
Sciendum est , suspecti
crimen
ex lege duodecim tabularum deseen-
dere.
La acusacion de tutor sospechoso
proviene de la leS
,
de las Doce Ta-
blas.
ORIGENES.
Copiado de Ulpiano. (§. 2, ley
1,
tít. X,
lib.
XXVI del Dig.),
Comentario.
Crimen.—La
palabra
crimen,
en este lugar y en otros del derecho,
y aun alguna vez en los autores clásicos, como puede probarse con la
autoridad de Ciceron, significa acusacion, no delito.
1
Datum est
antem jus removendi
suspectos
tutores
Roma pratori, et
in provinciis prwsidibus earum et
legado proconsulis.
El derecho de remover á los tu-
1
tores sospechosos corresponde en
Roma á _los pretores, y en las pro-
vincias á los presidentes ó al legado
del procónsul.
ORIGENES.
Conforme con Ulpiano. (1§. 3 y 4, ley
tít. X, lib.,
XXVI del. Dig..)
Comentario.
Datum est.—La
facultad de remover los tutores correspondia en
virtud de la jurisdiccion, no de una ley especial : así es que aquí la
palabra
dare
no tiene la misma
significacion que
,
cuando .se aplica al
nombramiento de tutores hecho por el magistrado. Esta diferencia no
era meramente de nomenclatura entre
los
romanos, puesto que la
ju-
risdiccion podio delegarse, pero no las atribuciones que en
,
virtud de
una ley especial ejercian
los
magistrados. Por esto no admitia delega-
cion el nombramiento de tutor (I),
y sí la admitia la facultad de re-
moverlo (2).
Tutores.—Toda la
doctrina de este
título
es extensiva tambien á
los
curadores.
Legato proconsulis.—Esta
,
es una diferencia de la doctrina que
acabo de exponer, porque desempeñando el legado del procónsul una
jurisdiccion delegada, podia ejercer todos los actos que á ella pertene-
cien: decision que para resolver las antiguas dudas dieron
los
Empe-
radores Severo y Antonino.
N
(1)
S. 2, de la ley 6, tít. 1, é inicial de la ley 8, iit. V, lib.
XXXVI 'del
Dig.
(2)
dala
ley 1, Lit. X, lib. XVI del Dig.
19'7
2 Ostendimus, qui possunt de sus-
pecto cógnoseere: nunc videamus,
qui suspecti fieri possunt. Et qui-
detn ómnes tutores possunt , sive
testamentarii sint, sive alterius ge-
neris tutores. Quare
etsi legitimus
sit tutor, accusari poterit. Quid
si
patronus? Adhuc idem erit dicen-
dum: dummodó meminerimus,
fa-
mce patroni parcendum ,
licét ut
suspectus remotus fuerit.
Habiendo visto á qué magistrados 2
corresponde el conocimiento de la
acusacion del tutor sospechoso, vea-
mos quiénes pueden ser acusados
como tales. Pueden serlo todos, ya
testamentarios , ya de cualquiera
otra clase, y tambien el legítimo.
¿Y el patrono? Está en el mismo ca-
so; pero debe tenerse presente que
es menester respetar su reputacion,
aunque sea separado como sospe-
choso.
ORIGENES.
Tomado de Ulpiano. (5. 5 de la ley 1, tit. X, lib. XXVI del Diga)
Comentario.
Etsi
legitimus—Parece que supone el texto mayor dificultad en re-
mover como sospechosos á lós tutores legítimos, que á los testamenta-
rios y dativos. Una ley del Digesto
(1)
dice mas explícitamente que
es mejor agregar al tutor legítimo un curador que separarlo con nota
de la tutela.
Famrn
patroni
parcendum.—Con tanta
ó
mas
razoñ debe esto en-
tenderse del pariente, cuya infamia vendria á refluir en cierto modo en
el pupilo ó
en el menor como miembro
de la familia (2).
3 Consequens est, ut videamus, qui
possunt suspectos postulare. Et
sciendum est,
quasi publicam
esse
hanc tactionem , hoc est omnibus
patere. Quinimó et
mulieres admit-
tuntur,
ex rescripto divorum Se-
veri et Antonini, sed ho sola, quo,
pietatis necessitudine dueto , ad
hoe procedunt, ut puta mater; nu-
trir quoqué et avia possunt, potest
et soror; sed et, si qua mulier fue-
,' cujus prretor perpensam pie-
tatem intellexerit, non sexus vere-
cundiam egredientis , sed pietate
producto non continere injuriam pu-
pillorum, admittet eam ad accusa-
4 tionem (a).
Impuberes
non possunt
Veamos ahora quiénes son los 3
que pueden acusar de sospechosos
á los guardadores. Esta acusacion
es casi pública, esto es, compete á
todos. Hasta las mujeres son ad-
mitidas, segun un rescripto de los
Emperadores Severo y Antonino;
pero solamente cuando las guia un
profundo sentimiento de afeccion:
en este caso se hallan la madre, la
nodriza, la abuela y aun la herma-
na. Tambien deberá admitir el pre-
tor á alguna otra mujer, en quien
conozca que hay una grande afee-
cion , y que movida por ella , y sin
traspasar
la
modestia de su sexo, no
puede soportar el perjuicio de los
(1)
Ley 9, tít. X, lib. XXVI.
(2)
§ 1 de la ley 11, tit III, lib. IV del Dic.
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