El acceso efectivo a un tribunal: La asistencia gratuita en los procesos civiles y otros medios de garantía en el marco del Convenio Europeo de Derechos Humanos
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EL ACCESO EFECTIVO A UN TRIBUNAL: ,. LA ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA EN LOS PROCESOS CIVILES Y OTROS MEDIOS DE GARANTÍA EN EL MARCO DEL CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS l. INTRODUCCIÓN JUAN GARCÍA BLESA Doctorando del Programa de Derecho Internacional ofrecido por el Departamento de Derecho Administrativo e Internacional Público de la Universidad de Sevilla "Le but de toute association politique est la protection des droits naturels et imprescriptibles de l'homme" , Déclaration des droits de l'homme et du citoyen, 1789. A lo largo de la segunda mitad del siglo XX, la mayor co nciencia sobre la importancia que reside en el efectivo acceso a los tribunales para el verdadero ejercicio de los derechos civiles ha convertido en un objetivo fundamental del Estado de providencia moderno el permitir el acceso a la justicia a todos los individuos por igual, no solo formalmente, sino también en la práctica'. La búsqueda incansable de la preeminencia real del Derecho en las sociedades democráticas modernas ha llevado a identificar la falta de acceso a los tribunales como una barrera fundamental al respeto de los derechos y libertades fundamentales, y ha conducido al intento de eliminar todos los obstáculos al dicho acceso (diferente poder de los litigantes, diferente capacidad de acceso, desinformación sobre los propios derechos, etc Y 1 Véase SlNNAR. S.: "lmproving access to jus tic e", The World Bank Group, 200 1. en wwv..worldbank .o rg/publicscctorllegal/access.htm (Julio 2004) 2cAPPELLETT!, M. y GARTH, B. : El acceso a /ajusticia: La tendeucia en el movimiemo 1111111dia l para ha c er efectivos /ns derechos. Fondo de Cultura Económica, México, 1996. pp. 17 y 18
Ahora bien, si durante los años sesenta y setenta Jos esfuerzos se centraron en ampli el acceso a la justicia mediante la asistencia jurídica gratuita, durante las décadas siguie tes y hasta nuestros días, debido al auge de las teorías neo-liberales y los recortes pres1 pucstarios que a su vez estas originan, se han buscado nuevas vías de garantía (como simplificación de los procedimientos para permitir la auto-representación, la creación e tribunales para pequeñas reclamaciones, la modificación en la legitimación de los litiga: tes, o los discutidos medios de "justicia sustantiva") cuya aplicación en la práctica se J producido de manera desigual'. Pese a la declarada voluntad de realizar el principio de igualdad real ante Ja ley, uno e los elementos cardinales en un Estado ele Derecho, todavía hoy resulta fácil constatar qt son muchos los ciudadanos que prefieren renunciar al ejercicio de sus derechos antes e intentar obtener la protección ele los mismos ante los tribunales. De este modo, ya sea p1 el alto precio económico, ya por el coste psicológico, o por la misma desconfianza en sistema judicial. siguen siendo en la práctica escasamente accesibles en comparación ce las demandas sociales existentes'. Desde que en 1975, en su sentencia en el caso Golder, el Tribunal Europeo de Derechc Humanos (en adelante 'TEDH") reconociera que el acceso a un tribunal es un dered humano recogido implícitamente en el art.6. l del Convenio Europeo de Dcrechc Humanos (en adelante "CEDH") cuyo respeto debe ser efectivo y no meramente teóricc éste órgano internacional ha desarrollado una jurisprudencia en la que ha seguido las te1 dencias apreciables en otros ámbitos regionales y universales en materia ele protección e derechos humanos orientadas a otorgar un rango ele derecho fundamental al acce so a le tribunales' '. En la base de esta corriente se hallan la evolución apuntada, con la cons guiente experiencia histórica y la conciencia que en tocias las sociedades democráticas ~ tiene hoy en día de que la atribución de un derecho es inútil si no es aplicado por l os tr bunalcs, prestando especial atención a la función social de la técnica procesal'. En el desarrollo de su protección el Tribunal ha empleado diferentes argumentos jur dicos que ha ido adaptando y moldeando a las circunstancias del caso concreto, teniend en cuenta de modo permanente las necesidades de la política de los Estados. siempre pn sente en el mecanismo europeo de protección judicial de Jos derechos humanos a través e la doctrina del margen de apreciación' . En el caso del derecho ele acceso a un tribunal 1 3sJNNAR. S.: "Impr ovmg acccss to justice". op.dt. 4En este scnt1Jo PACHECO GUEVARA, A .. .. Just1c1a gratuita y tutela judicial efectiva .. en Justicia ¡;raruira. Cuadernos, /Jen•cho ludiera/, Consejo General del Poder Judicial. Mad ri d, 1995, p.16; y TUNC, A : .. En quelc de j usuc e .. en A1·ás ú la JI• ttn• t'I État-¡m>wdmcc, Ed. ECl\nomica.Paris. 1984, pp .1 05 y .1U-Jl6 Sca.w (;o/d1,,· e Reino Unido, sentencia del TEDH Je 21 de fe br ero de 1975, * ~..12 y Y1 6Rcs pecto al derecho de a cceso a los tribunal es en el ám bito 111 tcmac 1ona l. afirma el profesor CAN (' ADO TRl NDADE , · derecho de petición indivu.Jua l es inlludablcmcntc h1 estrdht müs luminosa e.n el finnamcnto de los derech o~ humanos". Véa CAN<;'ADO TRINDADE. A. A.: f.'l acceso directn dl'I inJiridllo a los Tnbwmles b1 1cr11anmwies de derechos humaru Universidad de Dcusto. Bilbao. 2001, p.90 7C APPELLETII. M. y GA.RTH. B.: fJ acTl'. \o a lajuMida: IM tendencia en t.>/ nwtww•nto mwuirnl para hacer eft'cltnJs I dercdws, op .í'it .. pp.9 ·1 ~ 8Para mayor abundnmicntn en el cs1UJ10 Je est;¡ <.loctnna véase YOUROW. H. C.: 'Th c Mar gm ot Apprecrnl1on Dm: t rine the Dynam1 cs nf thc European Court of Human Rights Jurisprudente .. · Martinus Nij ho ff Publ!sher.-, Kluwer Press. Lnndon. Ne Ynrk. The ll ague. 1996.
TEDH ha diferenciado en la práctica dos tipos restricciones permitidas a los Es ta dos en el ámbito de sus obligaciones. Por un lado, ha señalado unas de tipo concreto, relacionadas con las circunstancias y condiciones procesal es lógicas (plazos, foro, etc.). Por otro lado, ha identificado restricciones de tipo más general, conc erniente s a las posibilidades generales del acceso ele los ciudadanos a los tribunales y relacionadas con las modalidades pr ocesales pu es tas a su disposición para la acción en justicia''. Es a la acción del Tribunal en lo referente al último tipo de restricciones a la que se refiere elepígrafe siguiente. 11. EL ACCESO A LOS TRIBUNALES EN LA PRIMERA JURISPRUDENCIA DEL TEDH. Una de las más impo rt antes obligaciones jurídicas de lo s Estados co nt enid as en el CEDH es la de asegurar activamente el goce efectivo de los derechos reconoc id os'". Esta obligación positiva debe, además. cumplirse según los valo re s que caracterizan a una verdadera sociedad democrática ". En su primera jurisprudencia, el TEDH juzgó que "la Co11\'entimz doit se tire d la lumiere des co11ditio11.1· de vie d' aujo11rd'h11i", que los derechos reconocidos deben ser efectivos, que. si bien el CEDH solo re co noce derechos civiles y pol íti co s. ninguna división tajante puede estab le cerse entre es to s y los derechos económicos y sociales' ~. y que por lo tanto la protección ele los derechos del individuo es un interés superior que permite exigir una variación presupuestaria a los Estados''. Apoy;índosc en lo anterior, aunque Ja asistencia jurídica gratuita solo está prevista explícitamente en el CEDH respecto de los procesos de ca rá cter penal (art .6.3 -c), desde su sentencia en el caso Airey de 1979, el TEDH ha venido reconociendo que, entre los difer en te s medios disponibles para garantizar el acceso a un tribunal, el otorgamiento de asistencia jurídica gratuita en el ámbito de los procesos civiles es, con detenninadas condiciones. una de las obligaciones positivas exigidas a los Estados para asegurar la efectividad del derecho reconoc id o im plícitamente en el art. 6.1 CEDH. En este sentido, el TEDH ha llegado a afirmar la necesidad de t al accicín positiva de los Estados, incluso, contradiciendo una reserva establecida por Irlan da cont ra el art. 6.3-c de l Convenio". De esta forma, en 1979 el TEDH se hizo guardián no solo de algunos conceptos de convivencia social propios de las sociedades europeas modernas, s in o también de su evolución y desarrollo. En un primer momento, el TEDH se basó en una interpretación objetiva del CE DH '~ la cual le permitió vencer algunas imp mt ant es barreras que se interponían ante el ejercicio <JVF.LU , J. y ERGEC . R.: La Cmn·emum t:11mpt'<'1111 e des /Jrc1i1s de /'Homme, Bruxdle, Bruylant. 1990. p.405 IOcARRILLO SALCEDO. J. A.: El Com·enio europeo d1• derechos lmmwws. Tccnos. Madnd. 200.~. p.101 1 lcaso Soer111g c. Re11w Unido. 'cntcncia del TEDH de 7 de julio de 19X9. §.87 l 2caso Air er c. Irlanda. 'entcncia del TED ll de 9 de octubre de 1979, § . 26 13 A "'te fin. el TEDH no dudó en sentar el m ás valioso precedente para la superación de la división entre derechos civiles y pnlít1cos.} dere cho' cco n(lmic<h. 'ociales y culturales. Ver CARRILLO SALCEDO . J. A.:"Protccción de derechos humanos en el Cm1'eJo de Europa Hacia la supcruCJón de la dualidad en t re derechos civiles y polílleos y derechos eco nómicos sociale' y cul· turnl ó". Rei·i.tta d<' frwit111·im1 es E11111¡>em, vol. IR. n º2. Madri d. 1 99 1. pp.-131-451. 1-lca.w .4irey c. lrlunda. sentencia del TEDH de 9 de octubre de 1 979 , §.26 15ca.w Golder. sentencia del TED!l de 21 de febrem de 1975. §.3-1
efectivo de este derecho considerado esencial en un Estado de Derecho 16 , y que, en O) nión de algunos autores, en Ja práctica no venía siendo asegurado a un nivel de exigen< adecuado a las demandas y posibilidades sociales11 • Los Estados Partes se encontrar · obligados, a raíz de esta jurisprudencia europea, a realizar importantísimas y necesari reformas para la puesta en práctica real del concepto de democracia exigido por la evo] ción de la sociedad más allá de consideraciones económicas '" . Por otra parte, desde un principio el TEDH advierte que el derecho de acceso a un t bunal está sujeto a reglamentación y límites, lo que no implica que esté permitido un dt conocimiento de la sustancia del mismo19• Por el contrario, significa más bien que, seg las circunstancias presentes en los Estados, éstos pueden elegir entre los medios posibl aquellos más adecuados para garantizar el acceso efectivo a un tribunal, tales como la as tencia jurídica, la simplificación de los procedimientos o la prohibición de la represent ción por letrado en ciertos casosw. III. EL DESARROLLO RECIENTE EN LA JURISPRUDENCIA EUROPEA Como resulta de la jurisprudencia subsiguiente, los límites permitidos varían según 1 medios elegidos por los Estados. En los casos en que la vía de garantía elegida sea la as tencia jurídica gratuita 21 se puede apreciar como los límites permitidos a las restricciorn especialmente por motivos financieros, se han ido ampliando. Efectivamente, las dificultades o limitaciones presupuestarias en un Estado permit seleccionar los casos merecedores de dicha asistencia gratuita22• En el caso Essaadi, TEDH acepta que sea un órgano administrativo (aunque uno de sus miembros era mag tracto) el que decida para solicitar la asistencia, no sólo sobre condiciones objetivas (cor la renta del solicitante), sino también sobre la idoneidad misma de los motivos de la pl tensión del ciudadano23• Esto conllevó la imposibilidad para el demandante de somete1 los tribunales de justicia una pretensión que mantenía contra una gran empresa (La Post• Así, esta interpretación implicaba también la desprotección de los intereses difusos de 1 l 6pACHECO GUEVARA. A.: " Ju sticia gratuita y tutela judicial efectiva ... op . cit . p.15 l 7 nAVID , R.: Prefacio en Acces tl lajustice et État ·providence, op.cit., pp.4-12 l 8cA PPELLETTl. M. y GARTH, B.: Introducción en Acces tl '" 1ustice et État-providence, op.cit., p. 21 19 caso Go/der, sentencia del TEDH de 21 de febrero de 1975, §. 38; y caso Aire y, sentencia del TE DH de 9 de octubre 1 979,§.26 20para un estudio amplio sobre los diversos medios exis tent es véase CAPPELLETTJ. M. y GARTH, B.: El acceso a la ju cia: La tendmcia en el mrll'imiento mundial para /Jai·er efectivos los derechos, op.cit., pp.24 y ss. 21Este instrumento de garantía está limitado, en el ámbito del CEDH, a detenninados cipos de procedimiento s, u incluso• perspectiva de éxito que tenga la pretensión del demandante. Véase HARRIS, D.: Law of the European Convention on Hun Ri¡¡/Jts, Butterworks. London, 1995, pp .1 96 -202 22 caso Essaadi c. Francia, STED H de 26 de febrero de 2002. §. 33. 23En este caso el demandante estimaba que la reparación obtenida en un litigio po r daños y pe rjuicios contra la empresa fr cesa de co rreos, en el que recibió asistencia gratuita, era insuficiente, y al so licitar de nuevo la dicha asistencia para recunir casación vio desestimada su pretensión al estimar la oficina de asist encia jurídica gratuita una falta de motivación. Por 5 ve contra 2, el TEDH no encontró violación de l art. 6.1 CEDH.
consumidores, un ámbito en el que los estudios demuestran la existencia de medios óptimos de protección alternativa cuya necesidad se hace patente ante la inefectividad de la s modalidades procesales tradicionales". Esta posición nos pare ce criticable y sorprende que se aparte de lo sostenido en la jurisprudencia anterior, en la que el TEDH aceptó que la determinación de las posibilidades de éxito del recurso por un órgano administrativo similar constituía una violación del art.6.1 del CEDH por estar fuera del control que podía ejercer una instancia de justicia gratuita 2-'. Parecería que el TEDH habría desaprovechado en el caso Essaadi una oportunidad inmejorable para exigir de los Estados un desarrollo del que son capaces y que la sociedad actual reclama, restringiendo el margen de apreciación que hasta ahora se les brindaba, en lugar de ampliarlo, en la elección de unos medios que no son completamente satisfactorio s, y cuya consecuencia es un standard de protección menor al posible. Así pue s, nuestra decepción es el resultado de que pueda creerse en la posibilidad de aumentar hoy en día el acceso de Jos ciudadanos a los tribunales sin disminuir la calidad de la justicia, siendo unicarnente necesario un mejor uso de los recursos disponibles 26 • Parecería que el TEDH, de Ja misma forma que en los años 70 sirvió de impulso para obligar a Jos Estados a adoptar el sistema de la asistencia jurídica gratuita en orden a la mayor efectividad del derecho de acceso a un tribunal, venciendo Ja resistencia de los problemas presupuestarios mediante la doctrina de las obligaciones positivas, hoy en día debería contribuir con mayor claridad y vigor a impulsar unas reformas necesarias en la justicia. Si se acepta que el sistema de asistencia jurídica gratuita no es más que uno de los diferentes instrumentos que un Estado puede adoptar para garantizar el derecho de acceso a un tribunal, ¿por qué conformarse, entonces, con un nivel de protección menor cuando es posible otro mucho más coherente con las ideas y tecnologías actuales? ¿Qué razón justificaría el aceptar una restricción del derecho de acceso a los tribunales de los ciudadanos si, en realidad, es posible acercarse aún más al ideal de justicia que proclaman todos los Estados democráticos de Derecho? La pe1tinencia de estas preguntas resulta tanto más evidente en la medida en que el compromiso del Estado (como Estado social de Derecho) no tiene límites debido a las mayores demandas de la sociedad, y a la mayor conciencia de la importancia que tiene el derecho de acceso a los tribunales para la efectividad de todos los derechos 21 • 24Para una visión sobre los medios disponibles de protección de estos intereses véase KÓTZ. H .:"La protection en juslice des mtérets collectifs. Tableau de dro 1t comparé" en Acces a Iajus1ice el É1a1 -provide11ce. op.cil. pp.93 a 121 25 A título de ejemplo véase caso Aerls c. Bélgica, STEDH de 30 julio 1998. § .60. En es te caso. el Sr. Aerts, enfenno mental acusado de agresión a su esposa. es detenido ilegalmente. Trns el reconocimiento de la detención ilegal por el tribunal de segunda instancia. solicita asistencia jurídica gratuita para obtener indemnización. Aquella le es denegada por una ofic in a administrativa que juzga injusta su pretensió n. El TEDH. por unanimidad. estima que las posibilidades de éxito del recurso deben ser determmadas por un tribunal y no por una antesala administrativa. 26-ruNC. A. : ··En quete de justice·· en Acces a la juslice el É1at-provide11c e, op. dt. p. 336 27zANDER. M .:"' La prerniere vague" en Acces a Iajustice el État·prol'idence. op.cir. pp.52 y 53
IV. EL GUARDIÁN DE LA EVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EUROPA En realidad. el TEDH ha tenido la ocasión de tratar sobre lo s medios alternativos d. garantía de acceso a un tribunal (en el caso Airey, el Estado se limitó a permitir el acces 1 sin abogado, pero sin preocuparse de la efectividad, por ejemplo, simplificando el proce so). En el caso McVicar. en que el Estado optó por la simplificación del procedimiento, e Tribunal estimó este medio como válido siempre que el ciudadano pudiera hacer oír d1 forma efectiva su causa por sí mismo ante el tribunaF". El Tribunal se ha encargado, así de controlar que los requisitos mínimos de efectividad se den también en este caso, ase gurando de este modo el cumplimiento del CEDH. La sentencia en el caso McVicar e alentadora, y sale al encuentro de la doctrina que, desde diversas perspectivas, viene recia mando desde hace tiempo esfuerzos hacia una simplificación y una mayor efectivi da d de acceso a los tr ibunales para un acercamiento del Derecho a los ciudadanos ~ ·'. Considerando que existen medios perfectamente alcanzables para los Estados en order a la consecución más amplia del objetivo per seguido, sería deseable, en consecuencia, qrn el TEDH elevara el nivel de exigencia, reduciendo el margen de apreciación que poseer los Estados en el marco del cumplimiento de sus obligaciones positivas bajo el CEDH. Efectivamente. el TEDH admite en este campo unos límites a las obligaciones positi vas de los Estados, basándose en el margen de apreciación en la dimensión favorable a lai exigencias del interés general"'. adaptable a los límites presupuestarios. Los Estados tiener libertad de escoger. en función de sus necesidades, los medios más adecuados. Sin embar· go, es el TEDH el que debe verificar el equilibrio entre los intereses en juego. y decidi: wándo una limitación en el goce de un derecho, en este caso el acceso a un tribunal, est< justificada por el interés general y es proporcionada". En cualquier caso, esa restricción ne podrá reducir el acceso hasta eliminar la esencia del dcrecho· 11 • El TEDH debería ponderar el interés público de mantener un cierto equilibrio presu · puestario y el interés qu e. en una sociedad democrática moderna, representa el derecho d( acceso a un tribunal, sin que eso implique un control de la política del Es tado Evidentemente ambos son fines legítimos, y la necesidad de protección está justificada. U pertinencia de una medida restrictiva ( por ejemplo, la limitación del acceso a los tribuna· les en los supuestos de asistencia gratuita, que se ve muy limitada por los problemas finan· cieros actuales) ha ele ser, sin embargo, proporcionada, y es en este punto donde el contra. europeo debería impulsar el avance exigido por la cultura democrática europea actual d( la que es garante. 28caw McVi car c. Reino Unido, STEDH de 7 de mayo de 2!Kl2. *~.46 y 47. El SrMcV1car. un peri<xfüta dcpon1vo, fut demandado plir di fama1.:ión ~1n qu e pud 1era ha cerse representar en el proc eso P'>r un ahl)gado a falta de mc<l1os cconóm 1c os. Pan. este tipo de proc esos el Reino Unido no concede a."1sLencia jurídica grdtulta. pe ro mantien e un procedimiento simplific.:ado en e <1uc . ad em ás, el juc1 debe ayudar y onentar n las panes . Contra la prc1 cnsió n del Sr . McVicar el TEDH estimó. p or unarnm idad que c'lº' medios cumplían con todos lo requisitos de efectividad requer id os en el caso subjudice. 29cAP PELLETTI. M y GARTH. B.: El acceso a la justicia: ú1 tendencia en el movimielllo mundial para hacer efectm>.> lo: dt'rt'<'h os, op .cit. pp.95 y 96: SHAVELL. S.: .. The law and ccon om ics of jud icial sys1cms", Thc World Bank. n".26.julin. 1999 JOcAR R lLl.O SALCEDO. J. A.: El Cm1re11io europeo de derec/Jo s humanos. np.fir. p.103 3 IVELU. J. y ERGEC. R .: ú1 Co11rent i on Européenne de.r Droits de l'l/0111111e, Bruxellcs Bruylanl. 1 990 . pp..105 y 406 32FAWCETT. J. : T/Je 11pplirn1w11 of the European Cmn·rmwn on H11111a11 Ri¡¡/11s. Clarendon press. Oxford. 1987. p.128
En este último tramo del control europeo, el de la proporcionalidad, se juzga si la va loración efectuada por las autoridades nacionales del Estado demandado de los hechos más relevantes es aceptable· ", es decir, si se ha respetado en tod o lo posible el equilibrio entre lo s diferentes intereses implicados, los de la sociedad y los del particular demandante. Ahora bien, como ya ha sido expuesto, los diferentes medios de protección d is p onibles para el acceso a un tribunal no se excluyen entre s í. La asistencia jurídica gratuita siempre será necesaria, pero si un Estado ren uncia a ab ri r otras vías de acceso que hoy se han mos - trado plenamente eficaces, y que permitirían redistribuir más eficientemen te los r ecursos disponibles para la efec ti va garantía de este derecho fundamental de manera más comple - ta ", nos parece que ya no debería gozar de la posibilid ad de alegar limitaciones pr es upuestarias para restringir el acceso de l os ciudada no s más desfavorecidos a los trib unales. En ese caso, tal restricción sería desproporcionada. Si se en tiende que el derecho a un proceso justo, del que fomrn parte el derecho de acceso a un tribunal con sus limitaciones necesarias como derecho no absoluto, está incluido en el llamado núcleo duro de derechos que co nstituyen las reglas fundamentales de la vida democrática contemporánea, parece desacertado aceptar una actitud pasiva del TEDH que permita a los Estados adoptar cada vez más restricciones sobre la base de fines de carácter subjetivo en una materia que pertenece al te rreno de los elementos objetivos del CEDH, y que configuran un auténtico orden público europ eo . Lo determinante en la oscilación entre tendencia uniformizadora de la acción judicial del TEDH, mt\s favorable a un control reforzado sobre la base del orden publi co europeo, y armonizadora, más permisiva con las circunstancias subjetivas de cada Estado, es el con - cepto de sociedad democrática empleado en su labor int er pretativa'5• Considerando que la preeminencia del Derecho en la sociedad es un pilar fundamental en el edificio de la democracia europea, parece oportu no concluir que, en la medida en que la necesidad de las restricciones al derecho de acceso a un trib un al ya no estén ju stificadas com o único medio para proteger otros intereses vitales de la sociedad, el TEDH debería ejercer una función uniformizadora, primando un control europeo reforzado frente al margen de apreciación nacional de los Estados. La práctica parece poner de manifiesto que el establecimiento de procedimien tos y medios inalcanzables de acceso a los tribunales difiere en la práctica muy poco de la inexistencia total de esos procedimientos y medios"'. Así pues, el TEDH no debería aceptar, co mo no lo hizo en el caso Airey, la in acción o la n eg li gencia de los Estados bajo excusas de tipo presupuestario, puesto que otros medios probados para garan ti zar un mayor 33 En csic sentido véase GARC IA SAN JOSE. D.: Los derechos y liberrade. <f1111damental es en la sociedad europea del s1 11lo XXI, Universidad de Sevilla, 2001. p. 75 · '4sHAVEL L. S.:" Thc law and econoffilcs of j ud1 c1al systcms", op.cit. p.3 YiGARCIA SAN JOSE. D .: Lm derechos v libertadesfu11da111e11tales en la soci ed ad e urc>p ea del srglo XXI. op.cit. pp. 155. 162-163. 169-171 3óJACOBS. r.) WHITE . R.: 71re f:11mp ean Com·entimr cm l/uman Rights. Clarendon ptc>s. O<ford. 1996, p.127
nivel de protección están disponibles. Parecería que el Tribunal debería obligar a lo: Estados a realizar un esfuerzo para establecer vías de acceso alternativas, en la línea de la: apuntadas en el caso McVicar, y reservar la asistencia jurídica gratuita para aquellos pro cesos que más la necesitan por su propia naturaleza, imposible de simplificar sin deterio rar la calidad de la justicia, o para aquellos casos en que, en razón a las circunstancias per sonalcs de los particulares, tampoco la simplificación garantice la efectividad del acceso < un tribunal. Considerando que la primera obligación de los Estados es la de adaptar st Derecho nacional al CEDH ", puede afirmarse que el impulso del TEDH podría ser muchc más fructífero de lo que es ahora. Es aquí precisamente donde debería jugar su papel dt guardián de una sociedad democrática en evolución constante y profundizar en la cada ve, más necesaria ''erosión de la autonomía procesal de los Estados"'~. V. CONCLUSIONES Al finalizar estas páginas varias son las ideas que resumen lo expuesto en el present( trabajo: 1 . El TEDH ha demostrado en el pasado su capacidad de impulsar reformas de tipo pro· cesa! en orden a aumentar el estándar de protección del igual acceso a un tribunal pan todos los ciudadanos, adecuándolo a las posibilidades reales de protección existentes en lo~ Estados, como elemento esencial de un Estado de Derecho moderno. Con ello habría ven · cido incluso las reticencias presupuestarias de los Estados. En esta actuación, el Tribuna se ha comprometido claramente con el desarrollo posterior de las demandas sociales en lfü democracias europeas especialmente en lo referente al Estado de Derecho, afirmando qm el CEDH es un instrumento a interpretar según las condiciones de vida presentes, para le cual no ha dudado en incrementar la erosión de la soberanía presupuestaria y procesal de los Estados. 2. Por otra parte, parecen existir ejemplos llamativos en la práctica y una opinión sig· nificativa en la doctrina respecto a que una mayor participación y acceso de los ciudada· nos a los tribunales sería posible sin provocar el colapso de los mismos, ya que las técni· cas procesales parecen estar disponibles para seguir la evolución social actual de un con· cepto de Estado democrático de Derecho más participativo, que abarca y necesita del ase· guramiento, cada vez mayor, por el Estado del acceso a los tribunales de los más desfavo· recidos miembros de la sociedad. El di sf rute efectivo de esta potencial mejora pareccrfr necesitar tan solo de una reasignación de recursos procesales más eficiente. 3. Esta reasignación podría ser impulsada por el TEDH, rechazando la posibilidad de que los Estados ignoren los medios procesales disponibles gracias al amplio margen de 37FAWCE TI. J.: The application ofthe Eumpeatt Com · emion cm Hum an RiRhts. op .c ir .. p.3 JRFLAUSS, J. F.: ··Lcs nouvclles frontier cs du proc és équi1ah lc"· en Le.1 nouveaux dél'eloppemems du prod!s équirab/e au sen: de la Com•e mion européemte des dmil.< de l"lwmme. Bruxelles Nemesis. 1996, p.81
apreciación de que disponen en su elección. De este modo, si un Estado renuncia a abrir otras vías de acceso paralelas a la asistencia jurídica gratuita, que hoy se han demostrado plenamente eficaces, y que además permitirían redistribuir más eficientemente lo s r ec ur - sos disponibles, debería dejar de gozar de la posibilidad de alegar limitaciones presupuestarias para restringir el acceso de los ciudadanos más desfavorecidos a los tribunales. VI. BIBLIOGRAFÍA • CAN\:ADO TRINDADE, A.A.: "El acceso directo del individuo a los tribunales internacionales de derechos humanos", Universidad de Deusto, Bilbao, 2001 • CAPPELLEITI, M. y GARTH, B.: "El acceso a la justicia: La tendencia en el movimiento mundial para hacer efectivos los derechos", Fondo de Cultura Económica, M éx ico, 1996 • CAPPELLEITI, M. y GARTH, B.: Introducción en "Acces a lajustice et État-pro- vidence''. Ed.Economica, Paris,1984, pp.15-37 • CARRILLO SALCEDO, J. A.: "El Convenio europeo de derechos humanos", Tecnos, Madrid, 2003 •CARRILLO SALCEDO, J.A.: "Protección de derechos humanos en el Consejo de Europa: Hacia la superación de la dualidad entre derechos civiles y políticos y derechos económicos sociales y culturales", Revista de Instituciones europeas, vol.18, n"2, Madrid, 1991, pp.431-451 • DAVID, R.: Prefacio en "Acces a la justice et État-providence", Ed.Economica, Paris, 1984, pp.3-13 • FAWCEIT, J.: "T he application of the European Convention on Human Rights", Clarendon press, Oxford, 1987, pp.3-11 y 126-144 • FLA USS, J .F.: "Les nouvelles frontieres du proces équitable" en "Les nouveaux développements d11 proces équitable au sens de la Co11ventio11 e11ropée1111e des droits de f'l10111me", Bruxelles Nemesis, 1996, pp.81-102 • GARCIA SAN JOSE, D.I.: "Los derechos y libertades fundamentales en la sociedad europea del siglo XXI", Universidad de Sevilla, 2001, pp 31-91 y 141-172 • GROTIAN, A.: "L'article 6 de la Convention Européenne des Droits de l'Homme: Droit a un proces équitable", Dossier surles droits de l'homme, nº.13, Conseil de l'Europe, l 996,pp.33-35 • HARRIS, D.: "Law of the European Convention on Human Rights", Butterworks, London, 1995, 163-210