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Discurso preliminar leido en las Cortes al presentar la comisión de constitución el proyecto de ella

España. Cortes de Cádiz. Comisión de Constitución

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DISCURSO PRELIMINAR LEIDO EN LAS CORTES AL FAOANROE LA COMISIÓN DE CONSTITUCION EL BROYECTO DE ELLA (1). SEÑOR. La Comision encargada por las Córtes. de extender un proyecto de Constitu=' cion para la Nacion española, llena de timidez y desconfianza presenta á V. M.* el fruto de su trabajo. 'Ardua y grave o e es Rs (1) Este discurso está exáctamente con». Forme con el original leido á nombre de. la. Comision. El proyecto de Constitucion $e presentó á. las Córtes dividido em $res [2] le habia parecido desde el principio, la empresa; mas todavía estaba reservado para sus sesiones tocar todas las dificultades, cuya maghitud ha estado, en poco no la hubiese desalentado, y hecho desconfiar de poder llevar al cabo la obra. Si ella no correspondiese: á lps deseos de V, M., ni llenase la expetacion pública á lo menos la Comision habrá cumplido con el prececto que las Córtes le: impusieron , el que no tanto debe entenderse que era dirigido á que presentase una obra perfectá, quauto que señalese el camino que la sabiduría del Congreso , podria seguir en la discusion para: llegar al término tan deseado por la Nacion entera. Nada ofrece la Comision en su proyecto que no se hálle consignado del modo mas auténtico y solemne en los diferentes cuerpos de lalegislacion española, si no que se mirg conro nuevo el: métódo conque ha: dis. tribuido las materias, ordenándolas. y elasificándolas para que formasen un siste - ¡_-_——— . IA ta os e partes en épocas diferentes, acompañandola Cómisior con cada una lo que la correspondia: del discúrso: Y para que el público. pueda enterarse. del: lugar: en. que. aquel:se suspendió; sesseñalan con una nos tem dOs. PERages- Oportinos. e [8] ma de ley fundamental y constitutiva, en el que estuviese contenido con enlace, armonía y concordancia quanto tienen dispuesto las leyes fundamentales de Ara= gon, de Navarra y de Castilla en todo lo concerniente á la libertad é independencia de la Nacion, á los fueros y obligaciones de los ciudadanos, á la dignidad y autoridad del Rey y de los tribunales, al establecimiento y uso de la fuerza armada, y al. método económico y administrativo de las provincias. Estos puntos capitaies van ordenados sin el aparato científico que usan los autores clásicos en las obras de Política , Ó tratados de Derecho público; que la Comi- :sion creyó debia evitar por no ser ne- 'cesario , quando no fuese impropio, en el breve, claro y sencillo texto de la ley constitutiva de una monarquía. Pero al mismo tiempo no ha podido menos de adoptar el método que le pareció mas análogo al estado presente de la Nacion, “en que el adelantamiento de la ciencia del Gobierno há introducido en Luropa na sistema desconocido en los tiempos €n que se publicaron los diferentes cuerpos de nuestra levislacion; sistema del Que ya no es posible prescindir absolutamente; así como no lo hicieron nuestros antiguos legisladores, que aplicaron “4 sus reynos de otras partes le que juz- “garonútil y provechoso. [4] La Comision, Señor , hubiera deseado que la urgencia con que se ha dedicado á su trabajo , la noble impaciencia del público por verle concluido, y la falta de auxilios literarios en que se ha hallado, le hubiesen permitido dar á esta obra la última mano que necesitaba para captar la bencvoiencia del Congreso y la buena voluntad de la Nacion, presentando en esta introduccion todos los comprobantes que en nuestros códigos demuestran haberse conocido y usado en España quanto comprehende el presente proyecto. Este trabajo , aunque improbo y dificil, hubiera justificado ú la Comision de la nota de novadora en el concepto de aquellos, que poco versados en la historia y legislacion antigua de España, creerán tal vez to- “mado de naciones extrañas, Ó introducido por el prurito de la reforma, todo lo que no ha estado en uso de algunos . siglos á esta parte, ó lo que se opouga al sistema de gobierno adoptado entre nosotros despues de la guerra de sucesion. La Comision recuerda con dolor el velo que ha cubierto en los últimos reynados la importante historia de nuestras Córtes; su conocimiento estaba casi reservado á los sábios y literatos, que la estudiaban mas por espíritu de erudicion, que con ningun fin político. Y si el Gobierno no habia prohibido. abicrs —= .. á tamente sn lectura, el ningun cuidado que tomó para proporcionar al público ediciones completas y acomodadas de los quadernos de Córtes, y el ahinco con que se prohibia qualquiera escrito que recordase á la Nacion sus antiguos fueros y libertades, sin exceptuar las nue= vas ediciones de algunos cuerpos del Derecho, de donde se arranearon con escándalo universal leyes benéficas y liberales , causaron un olvido casi general de nuestra verdadera constitucion , hasta el punto de mirar con ceño y desconfianza á los que se manifestaban adictos á las antiguas de Aragon y de Castilla. La Jectura de tan preciosos monumentos. habria familiarizado á la Nacion con las ideas de verdadera libertad política y civil, tan sostenida , tan defendida , tan reclamada por nuestros mayores en las innumerables enérgicas peticiones en Córtes de los procuradores del reyno, en las quales se pedian con. el vigor y e€ntereza de hombres libres. la reforma de abusos ,la mejora y derogacion de leyes. perjudiciáles , y la reparacion de agra= vios. Hubiera contribuido igualmente á. convencer á los españoles , que su deseo de poner freno á la disipacion y prodis galidad del Gobierno , de mejorar las le» yes y las. instituciones ha sido el cons» tante objeto. de las reclamaciones de los. pueblos , del anhelo de sus procuradores», 6] sin que se pueda dit un solo decreto delos expedidos hasta el dia por V. M.. que'no sea de la naturaleza de las peticiones presentadas en Córtes; algunas: de las quales todavía se extendian á pedir con firmeza y resolucion la reforma: ó supresion de muchas cosas que V. M.- ha respetado. -Aunque la lectura de los historigz dores aragoneses, que tanto se aventajan á los de Castilla, nada dexa que de. sear al que quiera instruirse de la:admirable constitucion de aquel reyno, to. davía las actas de Córtes de ambas co. ronas ofrecen á los españoles exemplos vivos de que nuestros mayores tenjan grandeza y elevacion en sus miras, firmeza y dignidad en sus conferencias y reuniones, espíritu de verdadera libertud é independencia, amor al: órden y á la justicia; discernimiento exquisito para no confundir jamas en sus peticio= nes y reclamaciones los intereses de la Nacion con los de los cuerpos ó particulures. La funesta política del anterior reynádo habia sabido desterrar de tal mo= do el gusto y aficion hácia nuestras an= tiguas instituciones comprehendidas en los cuerpos de la Jurisprudencia española, descritas, explicadas y comentadas por: los éscritores nacionales á tal punto, que rio puede atribuirse sino á un plan seguido por el Gobierno la lamentable ig- nt - "horáncia de nuestras cosas, que se advierte entre uo pocos que tachan de forastero sy miran comio peligroso. y subersivo lo ge no es mas que la narracion sencilla de hechos históricos referidos por los Blancas, los Zuritas, los “Amglerías , los "Marianas, y tantos otros profundos y graves autores que por incidencia ó de pro. Pósito tratan con solidez y Magisterio de nuestros antiguos fueros dé nuestras leyes, de nuestros usos 'y costumbres. Para "comprobar:esta aserción, Ta Coríisión to. necesita mas que indiéar lo que dispómia el Fuero Juzgo sobre los deréchós de la Nación; “del Rey y de tos ciudi- “anos; acerca de las obligaciones reci. procas entre todos de guardar las leyes; “sobrela nranera de fórmarlas y 'executarlas £c. La soberanía dela Nación esta reconocida y proclamada del modo. ars auténtico. y solemné en tás leyes funda. "mentales de este código. En ellas $e disa pone que la corona es electivas “que naa die puede “aspirar al reyno “sin ser élegido; que €l Rey debé ser nombrado por: los obispos, magnates y "él pueblo ; "ex. plican igualmente las Calidades que dé. ben concurrir en el elegido y dicen qie el Rey debe tener ún: derecho con sá pueblo; mandan expresameñte que Tay leyes se hagan por: los que representen a la Nacion, juntamente” cón: el Rey; que el Monarca y todos las gúbiditos sia. (Tay. Lanuza, al acercarse lós soldados cas. tellanos, enviados contra fuero por Felipe 1, 4 sujetar á Zaragoza; á esto se sujetaban diferentes leyes y fueros que protegian la libertad de los aragoneses, como “el de no podérseles dar tormen- to, quando al mismo tiempo en Castila y en toda la Europa estaba en toda su fuerza el uso de esta prueba bár- “bara y Cruel. La constitucion de Navarra como vi- “va y en exercicio no puede menos de llamar grandemente la atencion del Congreso. Ella ofrece un testimonio irrefragable contra los que se obstienen en creer extraño lo que se observa hoy en una de las mas felices y envidiables provincias del reyno; provincia en donde quando el resto: de la Nacion no ofrecía mas que un teatro uniforme en que se cum- “plia sin contradicción la voluntad del «Gobierno , hallaba este un antemural inexpugnable en queiban á estrellarse sus órdenes y providencias, Mempre que eran contra la ley ó procumunal del reyno. Todo lo dicho respeto de la constitucion de Aragon, exceptuando el Justicia, y los privilegios de la union y “manifestacion, eso mismo se observaba “antes en Navarra. En el dia todavía el xreyno junta Córtes, que habiendo sido antes como en Aragon anuales, se han redacido á una vez" cada tres años, quedando en el intermedio una diputa. - cion. Las Córtes tienen aun grande au= toridad. Ninguna ley puede establecer se sin que ellas la: consientan librémen - te, para lo Qualdeliberan sin la asis. tencia del Virrey ¿“y si convienen eb el - Proyecto, que-én Navarra se llama pedimento de ley, el Rey le aprueba ó le ssecha. Aun en el primer caso las Cón- ; tes todavía exáminan de nuevo la ley. + en su forma. original ya sancionada la. resisten si la hallan contraria, 6 perju=, dicial alo | bjeto de su proposicion, haciendo Dippigas sobre ella hasta convenirse el Rey con el reyno. Mas este al. Cabo puede absolutamente resistir su pro-. mulgacion é. .insercion en los quadernos” de sus le juzga conforme á Us teyes, sino la sus intereses. En las contribuciones obs servan igual escrupulosidad. La ley del servicio ha de pasar por los mismos trá- Mites que las demas para ser aproba- 2, y ninguna impuesta para todo el reyno tiene fuerza en Navarra hasta ha- Lerse obtenido otorgamiento de las Córtes, que para Conservar mas cabal y ab. soluta su autoridad en esta parte, llaman á toda: contribucion donativo voluntario. Las cédulas, pragmáticas, £e. no pecan ponerse en execucion hasta ha: er. obtenido. de las Córtes.ó.de la dipus tación, si estan separadas, el permiso 6. sobrecarta; para. lo. qual 56, sigue we [16] expediente de trámites bien conocidos. La diputación exerce tambien una autoridad. muy extensa. Su principal objeto es velar que se guarde la constitucion y se: observen las leyes : oponerse al cumplimiento de todas las cédulas y órdenes reales que ofenden á aquellas ; pedir contra fuero.en todas las providencias del Gobierno, que sean con= _trarias á los derechos y libertades de —Navarra; y entender en todo lo perteneciente á: lo económico y político de lo interior del reyno. La autoridad judicial es tambien en Navarra muy independiente del poder del Gobierno. Eu: el Consejo de Navarra se finalizan todas las causas, así civiles como criminales, entre qualesquiera personas, por privi legiadas que seán, sin que vayan á los: tribunales supremos de la corte los pley= tos. ni.en apelacion, ni aun por el recurso de injusticia notoria. Las provinvias vascongadas gozan igualmente de infinitos fueros y libertades, que por tan conocidos no es necesario hacer de ellos mencion especial. 5 00 Ap ed Á vista de esta sencilla narracion; la Comision no duda que el Congreso virá con benignidad el proyecto de ley fundamental que presenta, y algunas de las principales razones que la han deter= minado á adoptar el plan y sistema com que está dispuesto.. Todas las leyes, fue= .. . . - . 17 ros y PA e comprehénde' al reve exposicion que acaba de hacer, andan dispersos y mezclados entre una multitud de otras leyes puramente Ci=, viles y reglamentarias en la inmensa coleccion de los cuerpos del derecho, que forman la jurisprudencia: española. La promulgacion de estos códigos , la fuer- Za y autoridad de cada uno, las vicisitudes que ha. padecido su observancia, ha sido todo tan vario, tan desigual, tan contradictorio, que era forzoso en-. tresacar con gran cuidado y diligen=-. cia las leyes puramente fundamentales y constitutivas de la Monarquía de entre. la prodigiosa multitud de otras leyes de muy diferente naturaleza, de espíritu: diverso y aun contrario á la índole «de: aquellas. Este trabujo no le ha descui. dado la Comision ¿al contrario , aunque: incompleto, le ha tenido á la vista pre= parado ya de antemano por otra Comi, sion nombrada al intento por la Junta Central. Pero, Señor , todo él en es- . te punto, aunque desempeñado con mu= cha prolixidad é inteligencia , está re= ducido á la nomenclatura de las leyes, que mejor pueden llamarse fundamen= tales, contenidas en el Fuero Juzgo, las Partidas , Fuero Viejo, Fuero Real, Or- £hamiento de Alcalá , Ordenamiento veal y Nueva Recopilacion. El espíritu de libertad política y.- civil que briha 2 18] en la mayor Pe de ellas, se halla á las veces sofocado con el de la mas extraordinaria inconsecuencia y aun contradiccion , hasta contener algunas disposicio=, nes enteramente incompatibles con el genio, índole y templanza de una Monarquía moderada. Sirva, Señor, de exemplo la ley xn, tít. 1) partida 1, en que se dice: Emperador -ó Rey puede facer leyes sobre las gentes de su señorio , é-otro ninguno non ha poder de las facer en lo temporal, fueras ende si las ficiese con otorgamiento de ellos. Et las que de otra mariera son fechas , non han nombre nin fuer= z4 de leyes, nin deben valer en ningun tiempo. Otras pudieran citarse; pero ademas de que sería iclestar sin utilidad la atencion de las Córtes, la razon mas rincipal de la Comision consiste en que E Constitucion de la Monarquía española debe ser un sistema completo y bien ordenado, cuyas partes guarden entre si el mas perfecto enlace y armonía. Su textura, Señor, por decirlo así, ha de ser de una misma mano , su forma y colocacion'executada por un mismo artífice. ¿Cómo:, pues, sería posible que la 'simple ordenacion textual de leyes promulgadas en épocas diferentes, distantes las unas de las otras muchos siglos, hechas con diversos fines , en cireunstancias opuestas entre sí, y ninguna parecida á la situacion en que en el dia se halla el teyno llenasen aquel grande y. magnificó objeto? «Quando la Comision: dice que en su proyecto no hay nada nuevo , dice Una verdad incontrastable, porque real= mente no lo hay en la substancia. Los ess pañoles fueron en tiempo delos godos urid nacion libre é independiente, formando un mismo y único imperio; los españos. les despues de la restauracion , aunque fueron tambien libres, estuvieron divis didos. en diferentes estados , en que fue= ron.mas ó menos independientes , seguí. las circunstancias en que se hallaron al constituirse reynos separados ;. los espáas ñoles nuevamente reunidos baxo de una misma Monarquía, todavía fueron libres por algun tiempo; pero la reunion de . Aragon y de Castilla fue seguida muy en breve dela pérdida de la libertad , y. el yugo se fue agravando de tal modo, que últimamente habiamos perdido ; do= loroso es decirlo ; hasta la.idea de nues=' tra dignidad : si se exceptuan Jas feli- Ces provincias yascongadas y el reyno de Navarra, que presentando á cada pasa en sus venerables fueros una terri= le protesta y reclamacion contra las Usurpaciones del Gobierno, y una recon vencion irresistible al resto de la Espaz ha por deshonroso sufrimiento, éxciW taba de continuo los temores de la cora 1 QUe acaso se hubiera arrojado á tran. [20 | * quilizarlos con el'mortal golpe que ama. gó'á su libertad mas de una vez en los últimos años del anterior reynado, á no haber sobrevenido la: revolucion. Ahora bien, Señor; en todas estas épocas se hicieron leyes , que se llaman por-los jurisconsultos fundamentales. Ellas forman nuestra actual Constitucion y nues= tros códigos; ¿cómo es posible esperar que ordenadas y aproximadas de qualquier modo que se quiera, puedan ofrecer á la Nacion las breves , claras y sencillas tablas dela ley política de una Monarquía moderada? No, Señor, la Comision ni lo esperaba, ni cree que este sea el juicio de ningun español sensato. Convencida por tanto del objeto de su grave encargo , de la opinion general de la Nacion, del interes comun de los pueblos , procuró penetrarse profundamente , no del tenor de las citadas leyes, sino de: su indole y espíritu; 10 de las que últimamente habian igualado á casi todas las provincias en el yugo y degradación, sino de las que todavía quedaban vivas en algunas de ellas , y las que habian protegido en todas, en tiempos mas felices ,:la religion , la libertad, Ja felicidad y bien estar de _los españoles»; y extrayendo por decirlo así de su doctrina los principios inmutables de la sana política , ordenó su proyecto, ná» 21 cional y antiguo en o substancia , nues va solamente en el órden y método de su disposicion. Hecho cargo el Congreso de «estas razones”, pasa la Comision á exponer «brevemente los fundamentos de su obra. Para darle toda la claridad y exáctitud que requiere la ley fundamental de un estado, ha dividido la Constitucion en quatro partes que comprehenden : Primera. Lo que corresponde á la Nacion como soberana é independiente , baxo -Cuyo principio se. reserva la autoridad legislativa. Segunda. Lo que pertenece al Rey como participante de la misma autoridad, y depositario dela potestad executiva en toda su extension. Tercera. La autoridad ¡judicial delegada á los Jueces y Tribunales. Y «quarta. El establecimiento , uso y conservacion de la fuerza armada , y el órden económico y administrativo de las rentas y delas «provincias. Esta sencilla clasificacion está señalada por la naturaleza misma de la sociedad , que es imposible descono- Cer ; aunque sea en los Gobiernos: mas despóticos , porque al cabo los hombres «se han de dirigir por reglas fixas y sabidas de todos, y. su formacion ha de ser un acto diferente de la execucion de lo que ellas disponen. Las: ditrencias ó altercados que puedan ori- $'narse entre los hombres, se han: de transigir por las mismas reglas ó por otras semejantes , y la “aplicacion de estas á aquellos no puede estar comprehendida en ninguno de los dos primeros actos, Del exámen de estas tres distintas operaciones, y no de ninguna otra idea metafisica ha nacido la distribucion que han hecho los políticos de la autoridad: soberana de uña nacion , dividiendo su exercicio en potestad legislativa, executiva y judicial. La experiencia de todos los “siglos ha demostrado hasta la evidencia des no puede haber libertad ni seguri- «dad, y porlo mismo justicia ni prosperidad en-un estado en donde el exércicio de toda la: autoridad esté reunido en una sola mano. Su separacion es indispensable ; mas los límites quese deben señalar particulármente entre la -autori- dad legislativa y executiva para que formen un justo y estable equilibrio, son tán inciertos , qué su establecimiento ha «sidocen todos tiempos: la manzana de la «discordia entre los autores mas graves de la:"ciencia del Gobierno, y sobre cuyo «importante punto se han multiplicado: al «Infinito los tratados y los sistemas. La Comision sin anticipar el lugar.oportuno «le esta qiestion, no duda decir que absteniéndose de resolver este problema por principios de teoría política, ha <onsultado sen esta parte la índole de la:constitucion antigua de-España , por la: que. 23 es visto que el Roy O en algun modo de la autoridad legislativa. La primera parte comienza declaranido á la Nacion española libre y soberana , no solo para que en ningun tiempo y baxo de ningun pretexto puedan suscitarse dudas, alegarse pretensiones ni otros subterfuelos que comprometan su seguridad é inependencia , como ha sucedido en varias épocas de nuestra historia , sino tambien para que-los españoles tengan constantemente á. la. vista el testimonio augusto de su grandeza y dignidad , en que poder leer á un mismo tiempo el solemne catálogo de sus fueros y de sus obligaciones. sin necesidad de expositores ni 1n- térpretes. La Nacion , Señor, víetima de un olvido tan funesto, y no menos desgraciada por haberse dexado despojar por los ministros y favoritos de los Reyes de todos los derechos éinstituciones que aseguraban la libertad de sus individuos, se ha visto obligada á lerantarse toda ella para oponerse 4 la mas inaudita agresion que han visto llos siglos antiguos y modernos; la que se-habia preparado y comenzado á favor de la ignorancia y obscuridad en que yacian tan santas y sencillas verdades. Napoleon, para usurpar el trono de España , intentó estable» cer, comó principio incontrastable , que a Nacion era una propiedad de la familia Real, y. baxo tan absurda supo- [307 falta de suficiente exámen ,'se creerá tal. vez por alguno innovacion. Tal es la re. preeaategión sin brazos Ó estamentos. s indudable que en España antes de la irrupcion sarracena y despues de la restauracion, los congresos de la Nacion se componian ya de tres,-ya de qua-. tro, y aun de dos brazos, en que .se dividiala universalidad de los españo. les. Pero, Señor, este punto, que real-' mente es de hecho , es el que menos: importaba apurar en la materia. Las re-. glas , los principios que se observaban: para la clasificacion y método de eleccion de diputados, es lo que convenia: averiguar. Mas por mucho que se indague y se registre, no se hallarán sino pruebas de que la asistencia de los brazos á las Córtes de la Nacion era puramente una costumbre de incierto orígen, que no estaba sujeta á regla alguna fixa y conocida. Los brazos varia- -ban así en clases, como en el número de individuos que los componian , no solo en los tres reynos, sino dentro de unos mismos en épocas diferentes. La lectura de los historiadores , de los quadernos de Córtes, y otros monumentos de la antigúedad, dispensa á la Comision de la narracion de hechos que lo comrueban. En quanto al orígen de los A solo indicará , que el que le parece mas verosímil, es el sistema feu- [31] dal, que aunque muy suavizado, traxo á España los derechos señoriales, como €s notorio. Los magnates , y los prelados dueños de tierras con jurisdiccion omnímoda, con autoridad de levantar en ellas. huestes y contribuciones para acudir al Rey con: el servicio dela guerra, claro está que no podian menos de asistir á los congresos nacionales, en donde se habian de ventilar negocios graves, y que podianseon mucha facilidad perjudicar á sus intereses y privilegios. Iban á ellos no por eleccion ni. en representacion de ninguna clase , sino como defensores de sus fueros , y partes directa y personalmente interesadas en su conservacion. Así es que no hay un solo vestigio en la. historia/ que indique siquiera, que los grandes y prelados eran elegidos para irá las Córtes. O asistian por derecho personal, ó llamados por el Rey, y muchos de ellos las mas ve- <es, como en Castilla, mas bien en calidad de consejeros que á deliberar. Jamas usaron del nombre de Procurado- TS , porque la Nacion no les daba ningunos poderés. No hallando por lo mismo la Comision pinguna regla ni prin- Cipio conocido que seguir en este punlO, se arredró al querer aplicar al es- O presente del reyno una costumbre varia é irregular en todas las co- Fonas de España; pues no teniendo y? [82 en el dia los a títulos, prelados 8e. derechos ni privilegios exclusivos 'que los pongan fuera de la comunidad de sus conciudadanos, ni les dé intereses diferentes que los del pro comunal de la Nacion, faltaba la causa que en juicio de aquella dió orígen á los brazos. La desigualdad con que la nobleza: está distribuida en España, es un obstáculo insuperable para los estamentos;' pues si los grandes por suWalidad, por: ser menos en número, y vivir de ordinario en la'corte, no ofrecen dificultad para su" clasificacion en las elecciones, los títulos y demas nobles no titulados la hacian impracticable , por mucha diligencia que se pusiese para arreglar su número y circunstancias respectivas de cada clase y ¿qué principio se habia de adoptar por base? El número de cada: una de las clases; su riqueza ó antigiiedad; la abundancia ó escasez de nobles en unas y otras provincias ,¿ó quéotra regla seria capaz de desentrañar: tan complicado sistema como la gerarquía de los nobles en España? Y en los prelados , ya que los de la península pudiesen asistir sin abandonar por mucho tiempo sus diócesis, ¿los de ultramar habian de dexarlas viudas por años enteros, y exponerlas á las funestas conseqiencias de una larga peregrinacion? Y sobre todo, ¿los gran- 33 des y los prelados AM de entrar tamlen .á componer el. censo total para nombrar «representantes, y poder ser elegidos entre ellos, 6 excluidos de la diputacion popular, y circunscritos á las dos clases ó brazos? ¿Los nobles y los eclesiásticos en el segundo caso ya representados en sus respectivas clases, habian de entrar ademas en las de as universidades , y poder ser procuradores. por el estado general ? ¡ Qué, confusion , Señor, qué inmenso piélago de dificultades fácil de surcar con la: pa= labra y la reflexion, pero muy á pro- Pósito para anegarse en él qualquiera que quisiese poner órden y arreglo em medio del conflicto de opiniones y de intereses tan encontrados! Jamas se ha» bria presentado teoría: política mas aba surda que intentar remover estos obs. táculos adoptando el método de señalar número fixo á los dos brazos, exclu= yendo de ellos la eleccion , como en el sentir de aleunos se ha creido conve= niente. El exemplo de Inglaterra seria una verdadera innovacion incompatible Con la ívdole misma de los brazos en las antiguas Córtes de España. En aquel Feyno: no hay en. rigor mas que 'una sola clase de nobleza, que son los Lores. odo Par del reyno es por el. mismo hecho miembro de la cámara alta, sin que para ello sea elégido ni llamado: 2 [34] no representa sino á su persona. Los obispos , como Lores espirituales , son igualmente todos, á excepcion de uno, individuos natos del Parlamento, sin necesidad de eleccion ni convocacion; y si se cree que representan al cuerpo eclesiástico , tambien los clérigos estan excluidos de la cámara de los Comunes. Pero, Señor, la razon mas po- 'derosa ,la que ha tenido para la Comision una fuerza irresistible es, que los brazos, que Jas cámaras, ó qualquiera otra separacion de los diputados en estaméntos , provocaria la mas espantosa desunión, fomentaria los intereses de cuerpos, excitaria zelos, y rivalidades, que si en Inglaterra no son hoy dia perjudiciales, es porque la constitucion de aquel pais está fundada sobre esa base desde el orígen de la Monarquía por reglas fixas y conocidas desde muchos siglos; porque la costum: bre y el espíritu público no lo repugnan; y en fin, Señor, porque la experiencia ha hecho útil y aun venera: ble en Inglaterra una institucion , que en España tendria que luchar contra todos los'inconvenientes de una verdadera novedad. Tales , Señor , fueron las principales razones por que la Comision ha llamado á los españoles á representar á la Nacion sin distincion de eJases ni estados, Los nobles y los gcle- > 35 siásticos de las día pueden ser elegidos en igualdad de derecho con todos los ciudadanos; pero en el hecho serán siempre preferidos. Los primeros por el influxo que en toda sociedad tienen los honores , las distinciones y la riqueza ; y los segundos porque á estas Circuustancias unen la santidad y sabiduría tan propias de su ministerio. El método que habia sancionado la Junta Central para las elecciones de los actuales diputados en Córtes, ho pas reció adaptable en todos sus prinaipios á la representacion ulterior, que debe tener el reyno por la Constitucion. Así como se han suprimido los brazos por incompatibles con un buen sistema de elecciones, ó sea representativo, por la misma razon se ha omitido dar diputados 4 las ciudades de voto en Córtes; pues habiendo sido estás la veradera representacion nacional , quedán hoy incorporadas en lá masa general de la poblacion, única base que se há tomado para en adelante. Por las mismas, y aun otras bien obvias razones , se han Suprimido igualmente los diputados de Juntas. Tambien se han hecho algunas Otras variaciones en el método general € eleccion en las provincias, para evi. tar los inconvenientes que la experién- Cia ha manifestado resultar del reglas mento de la Junta Central. Las dos ia» [36] novaciones mas principales que se han hecho, son la de no requerir precisamente para ser nombrado diputado por una provinciala naturaleza material , por no privar ála Nacion de que sean elegidos muchos dignos españoles que ¿por haber salido de sus provincias desde niños , ó hecho ausencias de muchos años, pueden ser poco ó nada conocidos en ellas. La otra es exigir para diputado la condicion de tener una renta anual proporcionada, procedente de bienes propios. ' Nada arrayga mas al ciudadano y estrecha tanto los vínculos que le unea á su patria, como la propiedad territorial ó la industrial afectaá la primera. Sin embargo, la Comision al ver los obstáculos que impiden en el dia la libre circulacion de las propiedades territoriales, ha creido indispensable suspender el efecto de este artículo hasta que removidos los estorbos , y sueltas todas las trabas que la encadenan, puedan las Córtes sucesivas señalar con fruto la época de su observancia. Igualmente se ha.elevado la base para nombrar diputados de uno por cada cincuenta mil á setenta mil. El excesivo número de representantes hace siempre demasiado lentas las deliberaciones; y sobre «todo. las inmensas distancias y los erecidos gastos que ocasionan los viages 87] largos y PLA , Obligan, en sentir de la Comision, á: tener estas consideraciones con los españoles de ultramar. Quando la Coraision exáminó las muchas leyes que protegian en España la libertad política y civil de los “ciudadanos, indagaba con escrupulosidad y iligeneia las causas que podrian ha-, berlas hecho caer en tan lastimosa y fatal inobservancia ; y al paso que halló el principal orígen de estos males en el progresivo decaimiento de la celebra- «cion de Córtes, no. encontró remedio mas eficaz y calificado que la reunion anual de los diputados del reyno en Córtes generales. Aragon , Navarra y Castilla. fueron libres, esforzados «y temidos sus naturales , mientras los procura- «dores de estos tres reynos sejuntaban freqiientemente á mirar por el bien y pro «Comunal de sus tierras; y el. incesante conato: que los Reyes: de «estos estados manifestaron en varias épocas de querer diferir á plazos apartados estos "Congresos: , y Aun dispensarse de su convocacion y muestra bien claro que. mirarou la freqiiente reunion de Córtes "Como. un verdadero obstáculo: á. la ar- "bitrariedad de su gobierno y á la,usur- “pación que se intentaba hacer de las ibertades «de los españoles. Los abusos Comienzan de ordinario por pequeñas -OMisiones en la observancia de las le. 387 yes, que tlrad insensiblemente llegan á introducir costumbre ; se cita esta 4 poco como exemplo; y estableciéndose sobre ello doctrina , pasa al fin á fundarse y erigirse en derecho. El juntar Córtes cada año es el único medio legal de asegurar la observancia de la Constitucion sin convulsiones , sin desacato á la autoridad , y sin recarrir á medidas violentas, que son precisas y aun inevitables quando los males y vicios en la administracion llegan á tomar cuerpo y envejecerse. Las ventajas que acarreará á la Nacion el estar siempre viva y vigilante por medio de sus procuradores sobre la conducta de los funcionarios públicos , compensará abundantemente el :gravámen que por otre lado pudiera experimentar en la reunion anual de sus diputados ; siendo ¡gualmente el medio mas á propósito para estrechar mas y mas los vínculos de union con los españoles de ultramar, quienes podrán con mayor facilidad promover con eficacia el adelantamiento y mejora de aquellos felices y preciosos paises. Ademas el triste y Jamentable estado á que el reyno quedará reducido por la asoladora irrupcion en que se le ha sumergido, destruyendo en su orígen todos los canales de riqueza pública, en que la religion; la educacion y todas las instituciones mora 39] les científicas l: políticas han padecido sensible menoscabo , hace imdispensable que el cuidado y vigilancia del Cuerpo representativo de la Nacion reanime y restituya en quanto s«a posible su antiguo estado todo lo que haya padecido alteracion substancial ; propor- Cionando al mismo tiempo las mejoras y adelantamientos que puedan conventr. Tan vastos objetos no pueden confiarse nunca al cuidado del Gobierno, que ocupado principalmente en desempeñar las obligaciones propias de su Instituto , mirarla siempre como secun= darias estas otras atenciones. Por otro lado el inmenso poder que se ba ad- Judicado á la autoridad real, necesita de un freno que constantemente le contenga dentro de sus límites; que qual- Quiera que estos sean, reducidus á la eficacia de una ley escrita , solo oponirán siempre una débil barrera al que tiene: á su mando el exército, el manejo de la tesorería: y la provision de empleos y gracias, sin que la autoriad de las “Córtes tenga á su dispo- Sicton medios tan terribles para traspa= tar los límites prescritos á sus faculta» des , debilitadas ya en gran manera por a sancion del Rey. : 4 renovacion de diputados, aun= hr en sentir de la Comision debiera todos los años, no ha podido conci- [ 46 ra conceder al Rey la Diculiaa de declarar la guerra, hacer y ratificar la paz. Si España , Señor, estuviera reducida á no tener en el dia con las potencias extrangeras otras relaciones que las que guardaba en Europa en tiempo de los árabes, no hubiera habido dificultad en reservar 4 las Córtes aquel terrible derecho. Mas la política de los gabinetes ha variado hoy enteramente; y toda nacion en los puntos que corresponden :á la conservación de su seguridad exterior necesita arreglarse á lo que hacen las demas vaciones, de quienes puede rezelar ó temer algun, daño. Si para declarar con oportunidad una guerra fuese necesario esperar á la lenta é in- «cierta resolucion de un congreso numeroso , la potencia agresora ó injusta tendria la mas decidida superioridad sobre la nuestra, si á favor del secreto “de una negociacion conducida con habilidad , pudiese tomar por sí solo su obierno las medidas convenientes para declararse con ventaja. La inmensa distancia que separa nuestras provincias de ultramar las unas de las otras, y los «diversos puntos de contacto que en el «dia tienen con potencias respetables , haee indispensable este sacrificio en ob» sequio de la seguridad del Estado, el qual no es tan grande respecto á que en los tratados de alianza ofensiva de SS [47 ] subsidios y de comercio en que: pudiera perjudicarse á la Nacion, el Reyno puede proceder á formalizarlos sin consentimiento de las Córtes. : A continuacion se determinan con la misma puntualidad las restricciones que la autoridad del Reys no puede menos e tener, si no ha de ser un nombre vano la libertad de la Nacion. La Comision, Señor, ni aun en esto pretende ser original: los fueros de Aragon le ofrecieron felizmente la fórmula de ás restricciones , pues hablando de ellas ¡cen freqiientemente Dominus Rex non Potest $c. Quan saludable haya de ser para lo sucesivo esta claridad y precision en el texto de la ley fundamental, mo hay para que anticiparlo. Sin anzarse la Comision en conjeturas. risueñas, ni dexarse seducir de prestigios filosóficos, no cree aventurar su juicio si asegura con confianza que se ha aca- De para siempre esa prodigiosa multitu | de intérpretes y escoliadores, que ofuscando nuestras leyes , y llenando de obscuridad nuestros códigos ,. produzo el lamentable conflicto, la espantosa consion en que á un tiempo se anegaron Muestra antigua constitucion y nuestra ibertad. La fórmula del juramento que a de prestar el Rey ante las Córtes á “Y advenimiento al trono, va concebi- 1 enel estilo mas grave y decoroso, [48 ] ue al paso que le constituye Rey, de- E hacef en su ánimo una profunda impresion' acerca de qual sea la naturale= za de sus sagradas obligaciones. La sucesion 4 la corona será uno de los objetos que arreglará la sabiduría del Congreso +segun entienda que mejor conviene á «los verdaderos intereses de la Nacion; haciendo para el caso los llamamientos oportunos despues del Sr. D. Fernando viu y su legítima descendencia, cuya augusta real persona se halla actualmente en el goce de los derechos que la Nacion ha reconocido, proclamado y jurado del modo mas auténtico y solemne. La mayor edad del Rey se ha fixado en los diez y ocho años cumplidos de edad, ya para que una larga minoría no aflija á la Nacion con un gobierno interino, ya porque un reynado prematuro no la exponga á los funestos resultados de la precoz «adolescencia, de la inexperiencia ó veleidad de un Rey demasiado jóven. El reyno en la me- nor edad del Rey se gobernará por una Regencia: cuyos individuos elegirán las Córtes; y para evitar que si no estuvieren reunidas al tiempo de la muerte del Rey, quede la Nacion sin Gos bierno, habrá una Regencia provisional presidida, si la hubiere, porla Rey+ ma madre. La autoridad «que exerza la 49 : Regencia find bos las Córtes, ses rá igual á la del Rey, á no ser que Crean oportuno limitarla. Las Meek ver el interes que tiene la Nacion que el Rey sea el padre de sus puelos, no pueden desentenderse de mirar por su crianza y educacion: por tanto debe ser de su cargo nombrar tutor, á falta de tutela testamentaria ó legítima , como asimismo vigilar la enseñanza del Rey menor. + La Comision ha creido debia conservar al heredero de la corona el título de Príncipe de Asturias, como tambien el de Infantes de las Españas 4 solos los hijos é hijas del Rey y del Príncipe heredero, el «qual deberá ser reconocido por las Córtes luego que se €s anuncie su nacimiento. En sentir de a Comision, esta solemnidad debe ob- Servarse mas para conservar una Cos= lumbre introducida en su orígen por A necesidad , que por ninguna utilidad precision que haya en el dia, Igual» Mente ha parecido oportuno que el Prín- Cipe de Asturias, luego que llegue á los Catorce años , jure ante las Córtes defen- T la religion católica , apostólica , ro- Mana, guardar la Constitucion y obede- Cer al Rey; ya porque en esta edad pue- € Contraer matrimonio y ser considera- % Como en estado libre, ya porque el Tespeto, obediencia y fidelidad á la reli- 4 pretextos de necesidades facticias la subs" [50] gor , á.laley y al Rey empiezan á ser esde este tiempo los vínculos que le unen mas estrechamente á la Nacion, que algun dia habrá de gobernar. La falta de conveniente separacion entre los fondos que la Nacion destinaba para la decorosa manutencion del Rey, su familia y casa, y los que señalaba para el servicio público de cada: año, ó para los gastos extraordinarios que ocurrian imprevistamente , ha sido una de las Pollos causas de la espantosa confusion que ha habido siemre en la inversion de los caudales púlicos. De aquí tambien la funesta. opimion de haberse creido por no pocos, y aun intentado. sostener como axioma, que las rentas del Estado eran una propiedad del Monarca y su familia, Para po en lo sucesivo tamaños males: a Nacion al principio de cada reynado fixará la dotacion anual que estime conveniente asignar al. Rey para mantenerla grandeza y. esplendor del trono, é igualmentelo que crea correspon” diente á la decora sustentación desu familia : evitando por este medio no solo la poco decente y ayrosasolicitud de hacer periódicamente á la Nacion pe” didos y donativos para ayuda de criar y establecer 4 sus hijos, sino támbien para que en adelante no se emplee baxo tancia delos pueblos en fraguarles nuevas Cadenas, como de ordinario ha sucedido sIEMpre que la Nacion ha descuidado to- Mar rigurosa cuenta de la buena administracion éinversion de sus contribuciones. Como el órgano inmediato del Rey e forman los Secretarios del Despa- Cho, aquí es en donde es necesario ha- Cer efectiva la responsabilidad del Gobierno para asegurar el buen desempeño de la inmensa autoridad depositada en la sagrada persona del Rey, pues que en el hecho existe toda en las manos de los ministros. El medio mas seguro y sencillo, el que facilita:á la Nacion poderse enterar á cada instante del orígen de los males que pueden manifestarse en qualquier ramo de la administracion, es el de obligar á los Secretarios del Des. pacho á autorizar con su firma qual. - Quiera órden del Rey. La benéfica intencion , que no puede menos de animar siempre sus providencias , hace in» verosímil que el Monarca se aparte ja. mas del camino dela razon y de la Justicia; y si tal vez apareciere en sus órdenes que se desvia de aquella senda, será solo por haber sido inducido á ello contra sus paternales designios por el in- UxXo ó mal consejo de los que olvida. dos de:lo:que deben 4 Dios, á la pa. ia Y<4 sí «mismos , hayan osado abusar del sagrado lugar, en que no de- [52] be oirse sino el lenguage respetuoso de la verdad, de la prudencia y del patriotismo. De este modo las Córtes tendrán en qualquier caso un testimonio auténtico para pedir cuenta á los ministros de la administracion respectiva de sus ramos. Y para asegurar por otra parte el fiel desempeño de sus cargos, y protegerlos contra el resentimiento, la rivalidad y demas enemigos de la rectitud, entereza y justificacion que deben constituir el carácter público de los hombres de estado , los ministros no podrán ser juzgados , sin que previamente resuelvan las Córtes haber lugar á la formacion de causa. : Para dar al Gobierno el carácter de estabilidad, prudencia y sistema que se “requiere; para hacer que los negocios se dirijaw por principios fixos y .conocidos, y para proporcionar que el Estado pueda en adelante ser conducido, por decirlo así, por máximas, y no por ideas aisladas de cada uno de los .Secretarios del Despacho, que ademas de poder ser equivocadas, necesariamente son variables á causa de la amovilidad á que estan sujetos los ministros , se ha planteado un Consejo de Estado compues- to de proporcionado número de individuos. En él se habrá de refundir el conocimiento de los negocios gubernativos que andaban antes repurtidos en” 53] tre los tribunales supremos de la eorte con grande menoscabo del augusto cargo de administrar la justicia, de cuyo santo ministerio no deben ser en nin= gun Caso distraidos los magistrados: y Porque tambien conviene determinar con toda escrupnlosidad, y conservar ente- Tamente separadas las facultades propias y Características de la autoridad judicial. Para dar consideracion y decoro á tan señalada reunion habré en ella algunos individuos del clero y de la nobleza, cuyo número fixo evitará que con el tiempo se introduzcan abusos perjudiciales al objeto de su instituto ; é igual mente otro suficiente de naturales de ultramar, para que de este modo se estreche Ias y mas nuestra fraternal union, puedz tener el Gobierno prontos para qualquiera resolucion todas las luces y conoci= mientos de que necesite, y aquellos fe» lices paises el consuelo de oproximarse por este muevo medio al centro de la autoridad y de la madre patria. Para que la moderacion, pureza y desprendimien- to que deben formar el carácter público de un representante de la Nacion no peligren al tiempo de formar las listas e los individuos que se hayan de pro- Poner al Rey para Consejeros de Estado, BO podrá elegirse á ningun diputado de as Córtes, que hace el nombramien. to. La Propuesta de los individuos del [54] Consejo hecha-al Rey por las Córtes ties ne por objeto dar á esta institucion carácter nacional; de este modo la Nacion no verá en el Consejo un senado temible por su orígen, ni independencia: tendrá seguridad de no contar entre sus individuos personas desafectas á los intereses de la patria; y el Rey, quedando enlibertad de elegir de cada tres uno, no se verá obligado á tomar consejo de súbditos que le sean desagradables. Ultimamente la seguridad de no poder ser removidos de su. encargo sin. causa justificada los individuos del Consejo de Estado, afianza la independencia de sus deliberaciones , en que tanto. puede ¡n= fluir. el temor de una separacion violenta. ó poco decorosa (1). Hasta aquí quedan sentadas las bases en que reposa el suntuoso edificio de la.libertad política de la Nacion. Resta ahora asegurar la libertad civil de los individuos que la componen. El íatimo.enlace ,:el recíproco apoyo que debe. haber..en toda, la estructura de la Constitucion, exige que la libertad civil de “los españoles quede. no. menos afianzada en la: ley fundamental del Es- y. e : (1) Esta primera parte se. leyó en las Córtes el 17 de: Agosto de 1811... 55 tado, que lo está Sa la libertad : política de los ciudadauos, La conveniencia pública la: estabilidad de las institucio= nes sociales no solo pueden permitir, sInO que exigen muchas veces que se suspenda ó se disminuya el exercicio de la libertad política de los individuos que forman una nacion. Pero la libertad civil es incompatible con ninguna restriccion que mo sea dirigida á determinada persona , en virtud de un juicio intentado, y terminado segun la ley promulgada con anterioridad. Así es que en un estado libre puede haber personas que por circunstancias. particulares no concurran mediata ó inmediatamente á la formacion de las leyes positivas; mas estas no pueden conocer difereucia ninguna de condiciones ni'de clases entre los individuos de este mismo estado, La ley ha de ser una para todos; y en su aplicacion no ha de haber acep- * cion de /personas. - De todas las instituciones humanas ninguna es mas sublime ni mas digna de admiracion que la que limita en los hombres la libertad natural, sujetándolos al suave yugo de la ley. A su vista todos aparecen iguales , y la imparcialidad con que'se observen las reglas que Prescribe, será siempre el verdadero cri- £no para conocer si hay ó no libertad civil encun estado. Por lo mismo, uno: [621 berena pudiese dispensarla en lo mas mínimo, no solo se comprometeria el acier. to en las sentencias, sino que la desconfianza se apoderaria del ánimo de los que pusiesen su vida y sus intereses en manos de los jueces ó magistrados. | La meditacion mas profunda apenas es bastante á explicar el orígen de la sublime institucion de los jueces; y acaso el mayor sacrificio que pueden hacer los hombres está en someterse á lo que decidan sus iguales en las cosas que pueden ser mas caras y esenciales á su exis. tencia:ó conservacion. Esta reflexion has ce ver quanto importa que los jueces no puedan ser distraidos en ningun caso de las. augustas funciones de su ministerio. Y solo la lamentable confusion dé principios 4 que habia venido á parar el verdadero estudio dela jurisprudencia ,ó las falsas ideas de la ambicion pudieron presentar como propias de la magistra+ tura otras ocupaciones que no fuesen pu* ramente las de juzgar. Nuestros legisladores no desconocieron tan saludable doetrina, y por-eso estaba tambien determinada por las antiguas leyes de Aragon: y de Castilla la verdadera autori? dad de:los jueces y: tribunales. Esta es reciso quese extienda á hacer que s€ héreo á efecto sus decisiones para que no seán ilusorias , sin:que por-eso pueda influir de ningun modo-en la suspen- : [ 63 1 sion ó retardo de su execucion. Qualquiera facultad en esta parte introducíria en los tribunales la mas funesta arbitrariedad, Como la libertad civil desaparece en el momento en que nace la desconfianza , es: preciso apartar del ánimo de los súbditos de un estado la idea . < que el Gobierno pueda convertir la Justicia en instrumento de venganza ó de Persecución ; así se prohibe que nadie Pueda ser juzgado por comisiones espe- Ciales, sino por el tribunal establecido con anterioridad por la ley. La Comision no necesita detenerse á £mostrar que una de las principales causas de la mala administracion de justicia Ehtre nosotros es el fatal abuso de los “eros privilegiados introducido para ruina de la libertad civil y oprobio de Muestra antigua y sabia constitucion. El conílicto de autoridades que lleró á es- Ablecerse en España en el último reynado » de tal modo habia anulado el imperio de las leyes , que casi parecia un Sistema plantéado para asegurar la im- Punidad de los delitos. Tal vez él éstu- 10 entero de la jurisprudencia, y el ¿oficioso método del foro , BO ofrecian hs os Jueces y oficiales de justicia tanas dificultades como el solo punto de apetencias. ¡Qué subterfugios , qué es, qué ingeniosas arbitrarieda- “$ HO presentan los fueros particula- [ 64] res á los litigantes temerarios, á lós jueces lentos ó poco delicados, á los ministros de justicia que quieran poner 4 Jogro el caudal inmenso de su cavilo-. sa sagacidad. La sola nomenclatura y discerniniento de los fueros privilegiados exigen un estudio particular y meditado. La justicia, Señor, ha de ser efectiva, y para ello su curso ha de es-. tar expedito. Por lo mismo la Comision reduce á uno solo el fuero ó jurisdiccion ordinaria en los negocios comunes , Clviles y criminales. Esta gran reforma bastará por si sola 4 restablecer el respeto debido á las leyes y á los tribu-- nales, asegurará sobremanera la recta administracion de justicia, y acabará de una vez con la monstruosa institucion de diversos estados dentro de un mismo estado, que tanto se opone á la uni-: dad de sistema en la administracion, á la energía del Gobierno, al buen órden” y tranquilidad de la Monarquía. La Comision ha creido al mismo tiempo que no debia hacerse alteracion en el fuero de los clérigos hasta que las dos autoridades civil y eclesiástica ar” reglasen este punto conforme al yerdero, espíritu de la disciplina de la igle-- sia española, y á lo que exige el bien general del reyno; no obstante que en el: Fuero Juzgo era desconocida la exéncion de litigar y ser reconvenidos ó acu” 65 sados los eclcsictiidós? en los negocios comunes, civiles y criminales ante los Jueces y tribunales ordinarios. - . Del mismo modo ha creido indispensable dexar á los militares aquella parte el fuero particular que sea necesaria para conservar la disdiplina y subordinacion de las tropas en el exército y armada. Pero tambien reconoce que solo la ordenanza es capaz de arreglar este Punto tan importante, de modo que se Concilien el objeto de la institucion militar, y el respeto debido á las leyes y las autoridades. El soldado es un ciu= adano armado solamente para la defensa de su patria; un ciudadano, que Suspendiendo la tranquila é inoeente ocu= Ppacion de la vida civil, va á proteger y conservar con las armas, quando es llamado por la ley , el órden público en 9 interior, y bacer respetar la Nacion siempre que Í s enemigos de afuera intenten invadirla ú ofenderla. Como la integridad de los jueces es el requisito mas esencial para el buen esempeño de su cargo, es preciso ase Surar en ellos esta virtud por quantos medios sean imaginables. Su ánimo de- e Estar á cubierto de las impresiones que pueda producir hasta el remoto reced, de una separacion violenta. Y ni el “sagrado del Monarca, ni el resentimiento. de un ministro han de poder [ 66 ] alterar en lo mas mínimo la inexórable rectitud del juez ó magistrado. Para ello nada es mas á propósito que el que la duracion de su cargo dependa absolutamente de su conducta, calificada en su caso por la publicidad de un juicio. Mas la misma. seguridad que adquieren los jueces en la nueva Constitucion, exige que su responsabilidad sea efectiva en todos los casos en que abusen de la tremenda autoridad que la ley les confia; y la Comision no puede menos de llamar con este motivo la atencion del Congreso hácia la urgente necesidad de establecer con claridad y discernimien- to por medio de leyes particulares la responsabilidad de los jueces, determinando expresamente las penas que correspondan á los delitos que puedan cometer en el exercicio de su ministerio. Aunque la potestad judicial es una parte del exercicio de la suberanía delegada inmediatamente por la Constitucion á los tribunales, es necesario que el Rey , como encargado de la execucion de las leyes en todos sus efectos, pueda velar sobre su.observancia y aplicacion. El poder de que está revestido. y la absoluta separacion é independen-. cja de los jueces, al paso que forma la sublime teoría de la institucion judicial, producen el maravilloso efecto de que sean obedecidas y respetadas'las des cisiones de los tribunales, y por eso sus EXecutorias y provisiones deben publi- Carse á nombre del Rey , considerándole en este caso como el primer ma- Sistrado de la Nacion. La igualdad de derechos proclamada en la primera parte de la Constitucion en fayor de todos los naturales origina= Tios de la Monarquía, la uniformidad de Principios adoptada por V: M. en toda 2 extension del vasto sistema que se ha Propuesto, exigen que el código uni= Versal de leyes positivas sea uno mismo Para toda la Nacion: debiendo entenderse que los principios generales sobre que han de estar fundadas las leyes civiles y de comercio, no pueden estor- ar ciertas modificaciones que habrán € “requerir necesariamente la diferen- Cia de tantos climas como comprehen- e la inmensa extensión del Imperio es- Pañol , y la prodigiosa variedad de sus territorios y producciones. El espíritu de iberalidad”, de beneficencia y de justicación ha de ser el principio consti. tutivo de las leyes españolas. La dife- Tencia, pues, no podrá recaer en nin- Sun caso en la parte esencial de la le- Sislaciou. Y esta máxima tan cierta y an reconocida no podrá menos de asé- Surar para en adelante la uniformidad codigo universal de las Españas. Egada por. la Constitucion á los [68 ] tribunales la potestad de aplicar las leyes, es indispensable establecer , para que haya sistema, un centro de autoridad en que vengan á reunirse todas las ramificaciones de la potestad judicial. Por lo mismo se establece en la corte un supremo tribunal de Justicia, que constituirá este centro comun. Su principal atributo debe ser el de la inspeccion suprema sobre todos los jueces y tribunales encargados de la adminis” tracion de justicia. Al paso que sus facultades no deben estorbar el libre desempeño de las funciones de aquellos, ha de estar autorizado para vigilar la escrupulosa observancia que hagan de las leyes, como tambien juzgar por sí mismo las causas que versen sobre hacer efectiva la responsabilidad de los jueces y magistrados superiores. en los casos determinádos por la ley. El principio que ha guiado á la Comision ú establecer este sis" ma, exige que el tribunal supremo de Justicia conozca de los juicios y causas instauradas en las provincias en solo caso de nulidad cometida en la tercera instancia. Su conocimiento ha de limitarse á si se han observado ó no las leyes que arreglan el proceso, debiendo abstenerse de intervenir en lo substan”' cial de la causa, que habrá de remitirse al tribunal competente para qué. execute lo que haya lugar. El recurso de nulidad, y el juicio de responsabiidad que en su consecuencia puede oris!Narse en el tribunal supremo de Jusela, asegurará el zelo y justificacion e los tribunales superiores de provin- C12, que no podrán menos de mirar con Fespeto una autoridad suprema, ante la qual habrán de responder de las faltas 6 delitos que cometieren. La inmediacion al Gobierno del supremo tribunal de Justicia, la dignidad y circunstan- Cias do los principales empleados , persuaden la necesidad de que entienda en 28 Causas criminales que se promovieren contra ellos, come asimismo de la residencia de los demas empleados púlicos que estuvieren sujetos á ella por las leyes, de los recursos de fuerza de los tribunales eclesiásticos superiores de A Corte, é igualmente de todo lorela- tivo al: real patronato siempre que sea naturaleza contenciosa. Las demas facultades que se le señalan deben con= siderarse como atributo propio de un tribunal supremo, y centro de la autoridad judiciak Comision establece que todas las Causas, así civiles como criminales , hia- Jan de terminarse dentro del territorio €cada-andiencia. Con este motivo cree necesario hacer presente las razones en que funda su sistema, para que así que= 70] den justificadas A alteraciones que resulten de esta innovacion. La Comision ha mirado como uno de los mayores perjuicios que pueden experimentar los individuos de una nacion, el que se les obligue á acudir á largas distancias para obtener justicia en los negocios que les ocurran así civiles como criminales. Esimponderable la desigualdad que resulta entre las personas poderosas por sus riquezas y valimien- to, y las que carecen de estas ventajas, que por desgracia siempre son en mayor número, quando es necesario apelar con recursos extraordinarios á tribunales establecidos fuera de la provincia, Otras circunstancias , que aunque de ¡igual trascendencia no aparecen sino en el momento de interponerse los recursos extraordinarios, ni pueden ser bien conocidos sino de las personas que á su pesar, y en grave perjuicio de sus intereses, tienen que renunciar á aquel remedio, aumentan grandemente aques lla desventaja. | La celeridad en la formacion de los. procesos y terminacion de ellos en todas sus instancias, la facilidad de asegurar. las pruebas, de aclarar las dudas, de reponer los. vicios, de deshacer las equivocaciones que hayan podido intro» ducirse en el orígen y progreso de las causas , han sido para la Comision ras 71. Zones de mucho a EA que dexase e adoptar el único remedio que pue- € Cortar de raiz tan graves males, La PTimera alteracion que resulta de este Sistema es la supresión de todos los casos de corte, Si se exámina con atencion el orígen de este” privilegio , uo Puede menos de hallarse que el prinel- Pal motivo de su establecimiento fue Muy laudable. El poderoso influxo. de 10s señores territoriales, de las jurisdic- Clones exéntas, y el riesgo de'ser atropelladas las personas desvalidas por su edad, ú otras circunstancias, siempre que tuviesen que litigar con tan temiles adversarios ante, los. jueces ó. alcaldes ordinarios, hizo. indispensable que se las protegiese, concediéndoseles el. derecho de no poder ser reconvenidas sino en los. tribunales superiores. La liberalidad de los. Reyes, la ambicion y vaniad de cuerpos “y particulares, hizo extensivo. este privilegio 4. los que no ne- Cesitaban de aquella proteccion. "42, nueva ley fundamental que se establece sentando por principio la igual. ad legal de los españoles , la imparcial Proteccion que a todos dispensa la Constitucion,, y los medios que sanciona para Añanzar la observancia de las leyes, h2- <€ Inútil é inoportuno. el privilegio. de caso de corte. Las reformas ulteriores quese harán en el código civil y cri [78 ] han movido 4 la Comision á genera-- lizar el sistema de jueces letrados para la primera instancia mientras permanezca unida en unas mismas personas la. facultad de calificar el hecho y aplicar la ley. La jurisdiccion ordinaria, con. fiada á jueces elegidos cada año , nu puede menos de producir en la finalizacion de las causas retardos, injusticias y prevaricaciones por parte de los jueces, 4 quienes será muy fácfl eludir en qualquier caso la responsabilidad. Los negocios particulares y ocupaciones domésticas de los vecinos de los pueblos que resulten elegidos jueces ó alcaldes, distraerán siempre su atencion en perjuicio de la administracion de justicia; por no hablar ahora de los inconvenientes que trae á las partes el haber de acudir á asesor, tal vez muy distante ó de poca confianza. Para plantear el método general de jueces letrados, bien conoce la Comision que debe proceder la division del territorio de las provincias principales entre sí. Esta operacion y la de arreglar las facultades, así de los jueces letrados , com0 de los alcaldes de los pueblos, no corresponde á la ley fundamental. Leyes Y reglamentos especiales ordenarán todos estos puntos, y las Córtes sucesivas, mas favorecidas de las circunstancias en qué puedan hallarse que lo está V, M. en 79] las Presentes, y cia por la bueña voluntad y energía del Gobierno, allanarán quantas dificultades puedan presentarse, Las demas facultades y obliga- Clones que se expresan, respecto de estos jueces ordinarios, se establecen en 2 Constitucion , no solo porque debe perieccionarse un sistema dirigido prin- Cipalmente á la pronta y recta admi- Mistracion de justicia, asegurando de un modo infalible la responsabilidad de los Jiúeces y tribunales, sino tambien porque son los principios fundamentales en que deben estribar qualesquiera leyes % reglamentos que convenga formar pala la organizacion de estos juzgados. La potestad judicial queda del todo organizada baxo Jos principios estable= Cidos; pero al mismo tiempo es preciso considerar que la naturaleza de cier- 9s negocios, el método particular que Conviene al fomento de algunos ramos 'e Industria, juntamente con los regla-* mentos y ordenanzas, que mas que al. derecho MEA pertenecen al derecho Público de las naciones , pueden exigir tribunales es ticular. Los Presas , peciales y de un arreglo parconsulados , los asuntos de 4 y otros incidentes de mar, las Jintas ó tribunales de minería en Amé- FICA» y tal vez el complicado y vicio- $0 Sistema de rentas, mientras no se relorme deide su raiz , podrán reque- * 80 ] Tie una A: de la regla general de tribunales. La naturaleza variable de sus negocios es la que ha de decidir si deben subsistir ó extinguirse; y esto nunca puede ser objeto de la Constitucion, sino de leyes particulares. A la ley fundamental no solo corresponde arreglar las relaciones de los tribunales entre sí, sino tambien fixar los principios á que deben atenerse los jueces en la administracion de justicia, tocando á las leyes positivas determinar las reglas para formalizar el proceso, y todos los demas actos propios del exercicio de la magistratura. El derecho que tiene todo individuo de una sociedad de terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros, está fundado en el incontrastable principio de la libertad natural. Nuestra antigua constitucion y nuestras leyes le han reconocido y conservado en medio de las vi- + Cisitudes que han padecido desde la Monarquía goda. Y el espíritu de concordia y liberalidad que hacen tan respetable la institucion de jueces árbitros, persuade quan conveniente sea que los alcaldes de los pueblos exerzan el oficio de conciliadores en los asuntos cis viles é injurias de menor momento, par ra prevenir en quanto sea posible que los pleytos se originen ó se multipli- - quen sin-causa suficiente. Las reglas que - 81] han de observar los alcaldes en estos da- Ss0s, se dirigen á evitar que esta prue Caucion no sea ilusoria, Leyes doctrinales , solo manifiestan el buen deseo del legislador; mas la obra queda in= completa si la ley no comprehende dentro de sí misma el medio de asegurar su observancia. Como todas las diferencias en asuntos civiles que no puedan arreglarse por el intermedio de árbitros ó conciliadores han de llegar 4 ser exáminadas por jue- Ces Ó tribunales, segun el método pres Venido en las leyes, es preciso fixar un término al progreso de las causas. El prin- Cipio que establece que las causas civiles deben darse por fenecidas con tres sen» tencias de tribunal competente, en cuya formacion no haya intervenido vicio subs- —tancial , está fundado en razones muy filosóficas. Lo que no hayan podido re= Cabar:en tres sucesivas investigaciones Jueces diferentes, guiados por determi- Rados trámites hasta formar el suficiente Criterio legal, noes de presumir que lo califiquen con mas acierto ulteriores indagaciones ; y si el espíritu de desconnza ,ó mas bién de cavilacion , balla- Se todavía que desear despues de tres solemnes resoluciones, no sabe la Co= Misión por que no se habria de estable= Cer un proceder indefinido. Nuestras le. yes civiles han. mirado como irrevoca- 6 [82] ble lo decidido por tres sentencias , y solo la arbitrariedad, el desórden y confusion, $ que todo habia llegado entre nosotros, pudo haber profanado doctrina tan santa y respetable. Si la administracion de justicia en lo civil necesita que la Constitucion siente los principios que han de ordenar los juicios civiles , ¿con quánta mas razon no exige esto en lo criminal? La naturaleza de las causas criminales , como ha dicho ya la Comision, reclama con referencia la atencion y sabiduría del legislador. La primera diligencia con que se anuncia un juicio criminal, se dirige tal vez á privar áun ciudadano de su libertad. La pérdida de la vida y de la reputacion le sigue muy de cerca, y la reparacion de perjuicios en easo de error ó delito de parte de los jueces no está reservada al poder humano. Vea ahora V. M. si el quadro que ofrece entre nosotros un código eriminal, lleno de leyes promulgadas por la ferocidad y barbarie. de los conquistadores del Norte, por la inquietud , depravacion y crueldad de los Emperado+- res romanos, y por el espíritu guerrero de invasion y caballería , que dominó por muchos años durante la irrup* «cion sarracena, unido al sistema de arbitrariedad y tiranía, introducido por Reyes extrangeros contra nuestros anti- -83 guos fueros y litenades , y 4 despecho de la integridad y firmeza de nuestros Jueces y magistrados; si este quadro, repite la Comision, clama ó no porque se le substituya otro que represente la Imágen de dulzura, de liberalidad y neficencia que corresponde á la geherosidad y grandeza de la: Nacion española. La Comision, Señor, no cree ser injusta ni exágerada en lo que dice, hi menos inconsiguiente por lo que ha Expuesto antes en su discurso. Leyes humanas , sí, muy humanas y filosóficas ¡Aparecen en nuestros códigos para gloria e sus autores, honra y loor de la Na- Cion entera. Pero por desgracia tambien "es muy cierto que se hallan desfiguradas y aun injuriadas por muchas otras que no han sido derogadas todavía. Su in- Observancia solo es debida al espíritu l siglo y 4 la sabiduría y sentimientos de humanidad de nuestros. magistrados, que en este caso han procurado desempeñas su ministerio desentendiéndose de O prevenido por leyes incompatibles Con la mansedumbre y religiosidad de Nuestras costumbres. Las reglas que establece la Comision, como principios que han de guiar 4 las Ortes sucesivas en la formacion y Teorma del código criminal , se recomienan por sí mismas. No son teorías ni seductoras ilusiones de filósofos aislados ' y Ñ [84] 6 novadores. Muchas de ellas estan sacadas de las leyes críminales de Aragon y de Castilla. Otras son el fruto de la meditacion y de la experiencia, usadas no solo- en los tribunales de Grecia y Roma , sobre cuyos principios está calcada , por mas que quiera disimularse, gran parte de nuestra jurisprudencia, sino tambien por naciones felices y opulentas , que tienen como nosotros la misma forma de gobierno monárquico moderado , amantes de susinstituciones , y póco amigas de novedades peligrosas: La necesidad de prevenir las prisiones arbitrarias, de contener el escandaloso: abuso delos arrestos injustos, de las dilaciones y. largas en la formacion de * los procesos «criminales , reclaman con urgencia una reforma radical. La publicidad de los juicios, á lo menos desde la conclusion del sumario, la efectiva responsabilidad: de los jueces y demas miz nistros é individuos de justicia , leyes que arreglen con claridad y precision los” trámites del proceso ; re aquí los principios constitutivos del sistema criminal, cuya planta ofrece la Comision. Se abstiene de exponer todas las razones en que funda los artículos que comprehende esta parte de su obra, Solo indicará alyunos de los principios en que se apoyan las alteraciones que pue- «den llamar algun tanto la atencion. Tal 3 85 será. quizá lo e Eds respecto de no exigir juramento al reo en la confosION de su delito. La Comision se da el .parabien de hallar establecida en una provincia de -Spaña la innovacion que propone. El JWamento con que procura arrancarse de la boca del reo la confesion de su de- Ito, no se exige en el principado de Cataluña, La sabiduría que supone esta costumbre , hace el elogio del legislador $ tribunal que la introduxo, y apenas *e concibe como haya dexado de generalizarse en un pais católico la religiosa Práctica de redimir al reo de un conflicto, en que tiene tal vez que optar £utre el patíbulo ó6.el perjurio. El in= tolerable y depravador abuso de privar Un reo de su propiedad, es casi simultaneo en los mas de los casos al acto el arresto; y baxo el pretexto especioso de asegurar el modo de resarcir daos y perjuicios , derechos 4 la cámara del Rey ,ó acaso por otros motivos mas legales 6 injustos, se comete una vexacion, cuyo enorme peso recae, no Ya sobre el arrestado , sino sobre su inocente familia , que desde el momento del Se Juestro empieza á pagar la pena de elitos que no ba cometido, La Comi- “lOn tal vez creyó que debia proscribirse Para Slempre el embargo de bienes ; mas Para evitar los perjuicios que podrian [86] seguirse de una regla demasiado general, ha preferido fixar el principio que debe seguir la ley quando limíte el seqúiestro á los casos y á las cantidades que sean rigurosamente justas. Por el mismo principio de no hacer trascendental al inocénte la pena de los delitos de otros, se prohibe para siempre la confiscación de bienes. La Comision dexa insinuado en otra parte la conveniencia que resultaria de perfeccionar la administracion de justicia, separando las fúnciones que exerceñ los jueces en fallar á un mismo tiempo sobre el hecho y el derecho. Más al paso que no duda que algun dia se establezca entre nosotros la saludable y liberal institucion de que lós españoles puedan terminar sus diferencias por jueces elegidos de entre sus iguales, en quienes no tengan que temer la perpetuidad de sus destinos , el espíritu de cuerpo de tribunales colegiados, y en fin el nombramiento del Gobierno , cuyo influxo no puede menos de alejar la confianza por la poderosa aútoridad de que está revestido , reconoce la impdsibilidad de plantear por ahora el método conocido con el nombre de juició de jurados. Este admirable sistema, que tantos bienes produce en Ingláterfa, es poco conocido en España. “Su módo de enjuiciar es del todo diférente del que [87] : $e usa entre nosotros ; y-hacer una revolucion total en el punto mas dificil, mas trascendental y arriesgado de una egislacion, no es obra que pueda em- Prenderse entre los apuros y agitaciones de una convulsion «política. Ni el espíritu público; ni la opinion general e la Nacion pueden estar dispuestos en el dia para recibir sin violencia una novedad tan substancial. La libertad de la * imprenta, la libre discusion sobre materias de gobierno, la circulacion de obras y tratados de derecho público y juris- Prudencia , de que hasta ahora'habia caretido España, serán el verdadero y proporcionado vehículo que lleve 44odas las partes del cuerpo político el alimento de la ilustracion , asimilándole al estado y robustez de todos sus. miembros. Por tanto la Comision ha creido que en vez e desagradar á unos é irritar á otros con una discusion prematura, ó acaso Iupertinente, debia dexar al progreso Natural de las luces el establecimiento e un sistema , que solo puede ser útil quando sea fruto de la demostracion y el convencimiento. Por eso dexa á las órtes sucesivas: la facultad de hacer én este punto las mejoras que crean con- Veniéntes. Mas al mismo tiempo no pue- € menos de indicar que el método de Juzgar pe Jurados no solo no fue desconocido por nuestras antiguas leyes, - [947 bre y popular en toda la Monarquía. Este es uno de los casos en que el interes de cuerpos ó particulares debe ceder al interes público. V. M. al abolir los señoríos ha derogado virtualmente los regimientos hereditarios , los perpetuos y realengos, Su conservacion es incompatible con la naturaleza de los ayuntamientos, y repugnante al sistema de. emancipacion á que han sido elevados los pueblos desde el memorable decretó € abolicion de señoríos. Los que tengan el privilegio de ser individuos de ayuntamientos por causa onerosa, ó por remuneracion de servicio, podrán reclamar la indemnización correspondiente en el modo y forma que se establezca para las incorporaciones de «esta especie. Mas estos derechos , qualquiera que sea su orígen ó naturaleza, no deben ser preferidos al que tiene la Nacion entera para mejorar unos establecimientos de que depende inmediatamente la prosperidad de sus pueblos, y cuya viciosa organizacion los hace en el dia poco provechosos. - Establecido el principio de que los ayuntamientos hayan de formarse en su totalidad por eleccion libre de los pueblos , las leyes arreglarán todo lo que corresponda á su régimen interior por medio de ordenanzas ó reglamentos. La Comision ha creido que solo deben com-- [95,] prehenderse en la Constitucion principios fundamentales que eviten para siempre los abusos que se habian introducido por el tiempo y la ignorancia. ó por la abierta usurpación de los poderosos, La amovilidad de los regidores y síndicos, y la prohibicion de que los empleados puedan ser elegidos individuos de los ayuntamientos, deben ser bases Inalterables. La renovacion periódica de los primeros proporcionará que se aprovechen con mas facilidad las luces, la probidad y demas buenas calidades de os vecinos de los pueblos , al paso que evitará la preponderancia perpetua que exercen en ellos los mas ricos y ambi- Ciosos. La exclusion de los segundos protegerá la libertad de la eleccion y el exercicio de las funciones de los ayuntamientos, sin que el Gobierno dexe de Conservar expedita su accion en todo lo gue corresponda á su autoridad por melo de gefes políticos; pudiendo estos Presidir en ellos siempre que residan en Pueblos de ayuntamiento. Tal ha parecido á la Comision el medio de hacer útil una institucion tan antigua, tan nacional y tan análoga á huestro carácter , 4 nuestros usos y Costumbres. Las faciltades que el Proyec- to concede á los ayuntamientos son propias de su instituto. Hasta el dia han exer- Cido la mayor parte de ellas, y las de- l [96] mas son de la misma naturaleza, y tienen tambien por objeto el beneficio de los pueblos. Confiado el gobierno superior de las provincias al cuidado de gefes políticos y militares, y á la direccion de los tribunales baxo nombre de Acuerdos, sujetos unos y otros á la inspeccion de los Consejos supremos, se daba ocasion á que la prosperidad y fomen'o de aquellas dependiese del impulso del Gobier- - no, que equivocadamente se subrogaba en lugar del interes personal, ó que se promoviesen por medios complicados y poco liberales á causa del espíritu contencioso que necesariamente habia de dominar en providencias dadas ó aprobadas por tribunales, aun quando procediesen como cuerpos gubernativos. Separadas las funciones de los jue= ces y tribunales de todo lo que no sea administrar la justicia, segum queda es tablecido en el arreglo de la potestad judicial ; el régimen económico de las provincias debe quedar confiado á cuerpos que esten inmediatamente interesados en la mejora y adelantamiento de los púueblos de su distrito. Cuerpos que forina* dos periódicamente por la eleccion li= bre" delas mismas provincias, tengan ademas de su' confianza las luces: y conocimientos locales qué sean necesarios para promover su prosperidad, sin que [97] la perpetuidad de sus individuos ó su di: recta dependencia del Gobierno pueda en ningun caso frustrar el conato y di. ligencia de los pueblos en favor de su felicidad. La Comision, Señor, ha pro- Curado meditar este punto con la detencion y escrupulosidad que exige su Importancia. Se ha hecho cargo de quan- to enseña la historia y la experiencia en Nuestra Monarquía para establecer el jus- to equilibrio que debe haber entre la autoridad del GNbierno, como responsable del órden público y de la seguridad del estado, y la libertad de que no Pueda privarse á los súbditos de una nacion de promover por sí mismos el au= mento y mejora de sus bienes y pro- Piedades. ¿pta El Gobierno ha de vigilar escrupulosamente la observancia de las leyes. Este debe ser su primer cuidado; mas ln mantener la paz y tranquilidad de Os pueblos no necesita introducirse á dirigir los intereses de los particulares con providencias y actos de buen goierno. El funesto empeño de sujetar todas las operaciones de la vida civil 4 Teglamentos y mandatos de autoridades, a acarreado los mismo y aun mayores males que los que se intentaban evitar, La Comision reconoce que nada es Mas dificil que destruir errores consagrados por el tiempo y la autoridad; 7 (98 ] mas al mismo tiempo confia que el influxo de las luces y del desengaño habrán de triunfar de todas las preocupaciones. El verdadero fomento consiste en proteger la libertad individual en el exercio de las facultades fisicas y morales de cada particular segun sus necesidades ó imclinaciones. Para elo nada mas á propósito que Clerpos establecidos segun el sistema que se presenta. Este sistema reposa en dos principios. Conservar expedita la atcion del Gobierno para que pueda desempeñar todas sus obligaciones, y dexar en libertad á los individuos de la Nacion; para que el interes personal sea en todos y en cada uno de ellos el agente que dirija sus esfuerzos hácia su bien estar y adelantamiento. Conforme á ellos propone la Comision que en las provincias el gobierno económico de ellas esté á cargo de una diputacion Compuesta de personas elegidas libremente por los pueblos de su distrito, y del gefe político y el de la hacienda pública. Estos últimos, como individuos natos de la diputacion, conservarán en .exercicio la autoridad del Rey para que no pueda ser desconocida Ó poco respetada en todo lo que pertenece á sus facultades. Sin que des ba recelarse que las de la diputacion puedan nubca exceder los límites que sé les prescribe, pues.en caso. de abuso.Ó [ 99 ] resistencia á las órdenes del Gobierno, podrá este suspender á los vocales, dando parte á las Córtes para resolver lo que convenga. De esta disposicion resultará Un freno recíproco, que conservará el Justo equilibrio que puede desearse. Los demas vocales de la diputacion nombrados al mismo tiempo y en la propia forma que los diputados en Córtes, se ocuparán baxo la inspeccion del Gobierno de todo lo que pueda promover la prosperidad de la provincia en general, y los intereses de sus pueblos en particular. Su periódica renovacion, y las circunstancias que han: de con- Currir para el nombramiento, atraerán á un centro comun las luces y los conocimientos que puedan existir entre los habitantes de las provincias respectivas. Combinada .la accion del Gobierno Con el interes de las provincias en cauna de sus diputaciones, no podrán Menos de cesar las extorsiones y fraudes en. el reparto y retaudacion de los impuestos , y el perjudicial influxo de los. falsos principios y equivocadas pro- Videncias en punto de economía públi- £2, que emanaban de autoridades que Por'su instituto jamas debieron ser Jlamadas á dirigir mi promover los inte» reses de los particulares, Como el cargo de vocal de las di- | [100 ] putaciones no «puede dexar de reputarse gravoso á los que sean elegidos, y como el exercicio continuo de sus facultades fomentaria tal vez competencias que deben evitarse, ha parecido conveniente reducir á noventa en cada año el número de sus sesiones , dexando á las diputaciones el cuidado de distribuirlas segun entiendan ser mas conveniente. Las facultades de las diputaciones son conformes en todo á la naturaleza de cuerpos puramente ecónomicos, Su accion queda subordinada á las leyes, sin que en nada puedan entorpecer, y menos oponerse á las órdenes y providencias del Gobierno, estando este autorizado para suspender á los vocales en casos de abuso ó desobediencia. La inspeccion que se les atribuye en algunos puntos relativos á contribuciones , no tiene mas objeto que el prevenir en tiempofraudes, extorsiones y violencias. Tampoco debe mirarse como expuesta á abusos la facultad de proponer arbitrios para objetos de utilidad comun de la provincia. La independencia de los vo= cales de las diputaciones, su arraygo y amovilidad sería bastante á precaver un daño irreparable, qual serian derramas y repartos á los pueblos en perjuicio de sus intereses. Mas en todo caso , no pa- [101 saudo sus propuestas de la línea de pro» yectos, las Córtes al exáminarlos atajarán el mal en su orígen. La distancia de las provincias de ul. tramar ba obligado á la Comision á guardar en este punto algunas consideraciones con aquellos paises. La urgencia de obras públicas, de utilidad ó necesidad bien calificada, resiste la dilacion que resultaria de esperar en todos los casos la aprobacion de las Córtes, Por tanto. ha parecido indispensable autorizar en tales circunstancias á aquellas diputaciones, para que puedan Usar desde luego de los arbitrios pro- Puestos, interviniendo para ello. el expreso asenso del, gefe de la, provincia, Este correctivo se hace necesario. para Suplir el.-prévio consentimiento de la autoridad legislativa, y cuya falta pudiera en algunas ocasiones ser perjudicial á, Pueblos tan distantes, Ordenado. del modo que queda ex= Auevo el exereicio de la potestad soderana de la Nacion-, es preciso proce= er al arreglo de una de las principales facultades de, la autoridad legislativa, como que de ella depende dar vida quien á la máquina del Estado, - exercicio de esta facultad es , Señor, el regulador de la potestad. executiva, Contra cuyo abuso no puede .oponerse témedio mas pronto y eficaz. Tal es e) a 102 ] | establecimiento de impuestos y contribuciones , derecho inseparable de la facultad de hacer las leyes. ne La Nacion no puede delegarla sino á sus representantes, á no dexar de ser libre El usurpador mas audaz sucum=- biria con sus legiones si no arrancase de los pueblos que oprime el forzado consentimiento de imponer contribuciones á su arbitrio. Dos siglos yan corridos desde que la violencia , el dolo y la adulacion se reunieron para despojar á los españoles del derecho imprescriptible de otorgar libremente á sus Reyes las contribuciones, Una revolucion espantosa los ha restituido , como por milagro, á su antigua libertad. No permita V. M. que la ignorancia, la depravacion y .la vileza los sumerja de nuevo en la odiosa esclavitud con que todavía se les ame- a vi es ' El esplandor y dignidad del trono y el servicio público en todas sus partes exigen dispendios considerables, que la Nacion está obligada '4 pagar. Mas esta debe ser libre en determinar la quota y la naturaleza de las contribuciones, de donde han de provenir los fondos destinados á ámbos objetos. Para que esta obligacion se cumpla por parte de los ueblos , de tal modo que pueda com- Braves el desempeño con el progreso de 54 prosperidad, y para que la Nacion ; 103] tenga siempre _ su muno el medio “de évitar que se convierta en daño suyo lo que solo debe emplearse en promover su felicidad , y proteger su libertad é independencia, se dispone que las Córtes €establecerán ó confirniarán anualmente todo género de impuestos y contribuciones. Su repartimiento se hará entre todos los españoles sin distincion ni privilegio alguno con proporcion á sus facultades, pues que todos estan izualmente interesados en la conservacion del Estado. Como el Gobierno, por la naturaleza de sus facultades puede reunir datos, Noticias y conocimientos suficiéntes pára formar idea exácta del estado de la Nacion en general, y del particular de cas da provincia.en todo lo.relativo á la agri= Cultura , industria y comercio, debe estar autorizado no. sólo para preseutar á las Córtes el presupuesto de gastos que Creá hecesarios, al servicio. público, astordi= nario como extraordinario , smo tambien ds indicar por medio de proyectos “los edios que crea mas oportunos para, 11000 erro e rr Decretadas por lás Córtes. las “contri< uciones, y quando ocurriere la distribucion entre las provincias de las directas, $u recaudacion d inversion debe quedar cargo del Gobierno baxo su responsabili-. dad. Para que 'esta sea efectiva en qual- Quiera caso, nada es mas 4 propósito, (110] la vida civil, ofrezca á la Nacion el medio de asegurar su independencia si fuese amenazada por enemigos exteriores, y su libertad interior en el caso de que atentase contra ella algun am: bicioso, Como la milicia nacional ha de ser el baluarte de nuestra libertad, seria contrario á los principios que ha seguido la Comision en la formacion de este Proyecto el dexar de prevenir que se convirtiese en perjuicio de ella una institucion creada para su defensa y con=- servacion. El Rey, como gefe del exército permanente, no debe disponer á su arbitrio de fuerzas destinadas á contrarestar, si por desgracia ocurriere, los fatales efectos de un mal consejo. Por lo mismo no debe estar autorizado para remitir cuerpos de milicia nacional sin otorgamiento expreso de las Córtes. En punto tan grave y trascendental toda precaucion parece poca, y el menor descuido seria fatal á la Nacion. El Estado, no menos que de soldados que le defiendan, necesita de ciu * dadanos que ilustren á la Nacion, y promuevan su felicidad con todo género de luces y conocimientos. Adí que, uno de los primeros cuidados que deben ocupar á.los representantes de un pueblo grande y generoso es la edu- «Sacion pública., Esta ha, de ser, genes (111) ral y uniforme, ya que generales y uniformes son la religion y las leyes de la Monarquía española, Para qué el ca. rácter sea nacional, para que el espíritu público pueda dirigirse al grande obje:o de formar verdaderos españoles, hombres de bien, y amantes de su patria., es preciso que no quede confiada la direccion de la enseñanza pública á manos mercenarias, á genios limitados imbuidos de ideas. falsas ó principios equivocados, que tal vez establecerian una funesta lucha de opiniones y doctrínas. Las ciencias sagradas y morales continuarán enseñándose segun los dogmas de nuestra santa religion y la disciplina de la iglesia de España; las politicas conforme á las leyes fundamentales de la Monarquía sancionadas por la Constitucion, y las exáctas y naturales habrán de seguir el progreso de los conocimientos humanos , segun el espiritu de investigaciones que las dirige, y las hace útiles en su aplicacion á la felicidad de las so. Ciedades. De esta sencilla indicacion se deduce la necesidad de formar una inspeccion suprema de instruccion pública, que con el nombre de direccion general de estudios, pueda promover el cultivo de las ciencias, ó por mejor decir, de «conocimientos humanos en toda su extension. El impulso y la direccion han de salir de un centro comun , SÍ es que han (1193 de lograrse los felices resultados que debe prometerse la Nacion de la reunion de personas virtuosas é ilustradas, ocupadas exclusivamente en promover baxo la proteccion del Gobierno el sublime objeto de la instruccion pública. El poderoso influxo que esta ha de tener en la felicidad futura de la Nacion, exige que las Córtes aprueben y vigilen los planes y estatutos de enseñanza en general, y todo lo que pertenezca á la ereccion y mejora de establecimientos científicos y artísticos. Como nada contribuye mas directamente á la ilustracion y adelantamiento general de las naciones, y á la conservacion de su independencia que la libertad de públicar todas las ideas y pensamientos que puedan ser útiles y beneficioso á los súbditos de un estado, la libertad de imprenta, verdadero vehículo de las luves , debe formar parte de la ley funda-_ “mental de la Monarquía, si los españoles desean sinceramente ser libres y dichosos. Hasta aquí comprehende la Comision en su proyecto los principios elementales de la Constitucion española, dispuestos como ha parecido mas conveniente para ue tengan el órden y método de que por desgracia habian carecido hasta el dia nuestras leyes fundamentales. Preciso es «arreglar el modo como debe conservarse y alterarse la Constitucion , Cosas ambas, [18] aunque al parecer contradictorias , insé» - parables en la realidad. ' -— Las Córtes, como encargadas de la inspeccion y vigilancia de la Constitucion, deberán exáminar en sus primeras sesiones si se halla 6 no en observancia en todas sus partes. A este fin nada puede conspirar mejor que el que todo español pueda representar á las Cór= tes ó al Rey sobre la inobservancia ó infraccion de la ley fundamental. El libre uso de este derecho es el primero de todos en un estado libre. Sin él no pue-= de haber patria , y los españoles llegarian bien pronto á ser propiedad de un señor absoluto en lugar de súbditos de un Rey noble y generoso! Mas como no es dado á los hombres llegar á la perfeccion en ninguna de sus obras , como es inevitable que el influxo de las circunstancias tenga mucha parte en todas sus disposiciones, y aquellas pueden variar sensiblemente de ina á otra época , es indispensable reconocer la dura necesidad de variar alguna “vez lo que debiera ser inalterable. Pero al paso que la Comision admite como axioma lo que lleva indicado, no puede menos de hacer algunas reflexiones acerca de materia tan grave y delicada. El principal carácter de una Congtitucion ha de ser la estabilidad derivada de Ja solidez de los principios en 8 ' [114] que reposa. La naturaleza de esta ley, las circunstancias: que acompañan generalmente á toda nacion quando la recibe, y por lo mismo las que pueden ¡sobrevenir en su alteracion, dan á conocer que debe ser muy circunspecta en decretar reformas eu su ley fundamental. La experiencia es la única antorcha que puede guiarla sin peligro en el tenebroso espacio que media casi siempre entre el error y el acierto. La experiencia sola puede demostrar la uecesidad de una reforma. Mas para calificarla bien, ¡qué dificultades no se presentan , qué consequencias tan funestas no se preveen para la Nacion, si esta se equivocase en su juicio! La Comision ; Señor, se ha visto en un conflic- to para arreglar 'el último título de su obra, Por una parte la necesidad de calmar las inquietudes que haya suscitado el escandaloso abuso en variar su Cong» titucion tantos estados de Europa desde la reyolucion francesa ; por. otra Ja necesidad de dexar abierta la puerta 6 las enmiendas y mejora de la. que san- - cjone V. M., sin introducir en ella el principio destructor de instabilidad , exi= gia mucha cireunspeccion y detenimien- to, Sin embargo, el que hasta pasados ocho años despues de puesta em execucion en todas sus partes, yo puedan las Córtes proponer ninguna reforma, tie- [1153 ne su fundamento en la prudencia y en el conocimiento del corazon humano. Jamas correrá mayor riesgo la Cons. «titucion que desde el momento en que. se anuncie, hasta que planteando el sis. tema que establece, empiece á consolidarse disminuyendo el espíritu de aversion y repugnancia que la contradice. Los resentimientos, las venganzas, las preocupaciones , los diversos intereses, y hasta el hábito y la costumbre, to». do, todo se conjurará contra ella. Por lo mismo es necesario dar tiempo á que calme la agitacion de las pasiones, y se debiliten los esfuerzos de los que la resisten. De lo contrario se equivocarán fácilmente los efectos de una oposicion fomentada y sostenida por los que se suponen agraviados en el nuevo arreglo, con defectus ó errores de una Constitucion, que en realidad no podrá experimentarse sino despues de restablecido el órden y la tranquilidad. Los trás mites por que debe pasar la proposicion' de reforma, despues de aprobada en las Córtes hasta su final otorgamiento, han parecido necesarios atendida la naturaleza y trascendencia de la ley fundamental. . Tales , Señor , el proyecto de Constitución para la Nacion española, que la Comision presenta á la discusion del Congreso. Exáminele Y. M..con el es. píritu de imparcialidad é indulgencia [ 116] que es inseparable de su sabiduría: La Comision está segura de haber comprehendido en su trabajo los elementos que deben constituir la felicidad de la Nacion. Su mayor conato ha sido recoger con toda diligencia , segun lo ha expues- to ya en este discurso , de entre todas las leyes del código godo, y de los demas que se publicaron desde la restauracion hasta la decadencia de nuestra libertad, los principios fundamentales de una Monarquía moderada , que vagos, dispersos y destituidos de método y enlace, carecian dela coherencia necesaria para formar un sistema capaz de triunfar de las vicisitudes del tiempo y de las pasiones. La ignorancia, el error y la malicia alzarán el grito contra este proyecto. Le calificarán de novador, de peligroso , de contrario á los intereses de la Nacion y derechos del Rey. Mas sus esfuerzos serán inútiles, y sus impostores argumentos se desvanecerán como el humo “al ver demostrado hasta la evidencia que las bases de este proyecto han sido para nuestros mayores verdades prácticas, - axiomas reconocidos y santificados por la costumbre de muchos siglos. Sí, Señor, de muchos siglos, por espacio de los quales la Nacion elegia sus Reyes, otorgaba libremente contribuciones, sancionaba leyes, levantaba tropas, hacia la paz y declaraba la guerra , residen- : [117] ciaba á los magistrados y empleados públicos, era en fin soberana, y exercia sus derechos sin contradicción ni embarazo. Pues estos y no otros son los principios constitutivos del sistema , que presenta la Comision en su proyecto. Todo lo demas es accesorio, subordinado á máximas tan fundamentales , correspondiente solo al método y órden que se debe seguir para precaver que con el tiempo vuelvan á ofuscarse verdades tan santas , tan sencillas y tan necesarias á la gloria y felicidad de la Nacion y del Rey, cuyos derechos nadie compromete mas que los que aparentan sostenerlos , oponiéndose á las saludables limitaciones que le harán siempre padre de sus pueblos, y objeto de las bendiciones de sus súbditos. j Por tanto , Señor , exáminele V. M., discútale y perfecciónele; y elevado"despues con su sancion á la naturaleza de ley fundamental, preséntele á la Nacion, que impaciente y ansiosa por saber su suerte futura, reclama del Congreso el premio de sus heroycos sacrificios Dígale V. M. que en esta ley se contienen todos los elementos de su grande- Za y prosperidad, y que si, los generosos sentimientos de amor y lealtad á su inocente y adorado Rey Ja obligaron á alzarse para vengar el ultraje Cometido contra su sagrada persona , hoy [118] : mas qúe nunca debe redoblar sus esfuer. zos para acelerar el suspirado momen- to de restituirle al trono de sus mayores que reposa magestuosamente sobre las sólidas bases de una Constitucion liliberal, Cádiz 24 de Diciembre de 1811. CADIZ, 1813: "IMPRENTA TORMENTARIA, á cargo de D. J. D, Villegas,