scieee AI-readable full text Open interactive document viewer

Prolegómenos del derecho, historia y elementos de derecho romano

Pastor y Alvira, Julian

Full text

PROLEGÓMENOS DEL DERECHO, HISTORIA ELEMENTOS DE DERECHO ROUND, POR D. JULIAN PASTOR Y ALVIRA, CATEDRÁTICO DE ESTA ASIGNATURA EN LA UNIVERSIDAD DR MA.DE40. MADRID IMPRENTA DE LA SOCIEDAD TIPOGRÁFICA. Calle da la Flor Alta, níl in• 1 1877 ES PROPIEDAD. • PRÓLOGO Hace algunos años formamos el propósito de escribir un Tratado elemental de Derecho romano acomodado á las exigencias de la enseñanza, cuya necesidad es notoria, y veníamos preparando los trabajos necesarios para que correspondiese á los adelantos modernos. Mas, á medida que adelantábamos en nuestra obra , nos convencíamos cada vez más de que no puede ser tan fructuosa como debia serlo sin que los Prolegómenos y la Historia , con cuyo estudio se disponen los alumnos para el del Derecho , se desenvuelvan en consonancia con éste , respondan á un mismo criterio y formen un cuerpo homogéneo de doctrina. Estudiar las tres materias por diferen- , g— tes autores, que quizá prófesen doctrinas opuestas y las desenvuelvan en diverso sentido, es llevar á la inteligencia de los jóvenes la heterogeneidad de ideas y la confusion más lamentables. Esta ha sido la razon que por fin nos ha decidido á escribir y publicar antes de los Elementos, nuestro primer designio, los Prolegómenos y la Historia, no obstante de que sobre ambas materias haya publicaciones dignisimas cuyo indisputable mérito somos los primeros en reconocer. Explicada así nuestra conducta , para que no pueda tachársela justamente de inmodesta, poco tendremos que añadir respecto al plan y método en la exposicion : son los mismos que venimos observando y modificando durante nuestra larga carrera y de cuyos resultados no tenemos motivo para arrepe ntirnos . Damos á los Prolegómenos una forma práctica que es la que consideramos preferente para la generalidad de los alumnos que se consagran solamente al ejercicio de la profesion, dejando para los estudios superiores el 'desarrollo de las teorías filosóficas acerca del Derecho. En la Historia procuramos principalmente hacer notar y comprender la progresiva trasformacion que sufre el Derecho en todos sus elementos, trazados ya á grandes rasgos en los Prolegómenos y las causas que deter- - 7 — minan el progreso jurídico. Y por último , en los Elementos seguimos el órden de las Instituciones, conciliando el método exegético con el dogmático, que no vemos incompatibles ; ya porque no encontramos más razonadas ni más útiles las diversas exposiciones modernas, ya por que hemos podido apreciar durante' muchos años las inmensas ventajas de que el jurisconsulto español se familiarice desde los primeros pasos en su carrera con los textos legales que han pasado literalmente á formar parte de la legislacion de su país. Reconocemos anticipadamente que nuestro ensayo distará mucho de ser completo ; pero abrigamos la íntima conviccion de que las observaciones de nuestros dignísimos compañeros y de las personas doctas, más que la experiencia propia, nos proporcionarán ocasion para corregir muchos defectos. a • INTRODUCCION Los estudios qne constituyen la segunda enseñanza suministran los conocimientos generales necesarios para todas, ó, por lo ménos, para varias carreras; porque son comunes á todas ellas sin relacionarse con ninguna especialmente. Por el contrario, los estudios preparatorios para la Facultad de Derecho tienen , ó deben tener, por objeto los conocimientos que , aunque son tambien generales , se relacionan de un modo especial con esta rama de la ciencia. Adquiridos los conocimientos de ambas clases, se comienza la Facultad de Derecho con el estudio del Romano, pero precediendo el de su Historia y al de ésta el de ciertas doctrinas que ya no solamente se relacionan con la ciencia del Derecho , sino que forman parte de la misma, denominadas comunmente Prolegómenos. Necesario es , pues, ante todo que el alumno se penetre de la razon que hay para seguir este órden , cuando tal vez se prometiera empezar desde luégo por el estudio de la legislacion de su país. Los estudios que comprende la Facultad de Derecho se dividen en dos períodos: los del primero habilitan para la Licenciatura, — 10 — que autoriza para el ejercicio de la profesion : los del segundo, para el Doctorado, condicion necesaria para el Magisterio. Esto satisface las distintas vocaciones de los que se dedican al estudio del Derecho. La mayoría aspira únicamente á prepararse para la aplicacion de aquel, á cuyo efecto necesita conocer principalmente las disposiciones legales que rigen: otros se consagran con preferencia á cultivarle científicamente, ocupándose del Derecho como idea, de lo que debe regir como Derecho, (Filosofía del Derecho); de los cambios que ha experimentado en los diversos pueblos y edades (Ciencia histórica) , y de lo que debe establecerse, dadas las condiciones de cada pueblo y edad (Ciencia poli ca) . Pero á bien á los primeros les interesa conocer principalmente el Derecho constituido, no pueden carecer por completo del conocimiento científico sin el cual sería puramente empírica la aplicacion que de las leyes hicieran. Podrán considerar como auxiliares las ciencias filosófica é histórica, mas nunca desconocerlas por completo ; y la razon es muy obvia. Las disposiciones legales qne determinan los derechos y las obligaciones del hombre en sociedad , no son reglas de conducta que el poder social haya establecido arbitrariamente, sino preceptos que tienen por objeto realizar la justicia. Mas si bien lo que en si es justo ó injusto no cambia por las circunstancias accidentales de lugar y tiempo, ni en todas las épocas han conocido los hombres los verdaderos principios de justicia, como /ab han conocido todas las verdades en ningun órden, ni áun cuando las hubieran conocido, podrian haberlas consignado en sus leyes, porque éstas necesitan acomodarse á las ideas, preocupaciones y circunstancias de cada país y época. De manera que el derecho positivo consta de dos elementos : uno permanente , invariable , lo que en sí es justo; otro accidental, variable, lo que se ha estimado justo ó ha podi- — 11 — do realizarse segun las condiciones intelectuales, morales y políticas de cada pueblo, esto es, su desarrollo histórico. Luego el órden lógico de las ibas exige que ante todo se estudie el elemento permanente, lo que es en sí justo, lo que debe realizar la ley humana y cómo se realiza; procediéndose despues á examinar hasta qué punto y en qué términos han cumplido esta mision las leyes que nos rigen y las influencias á que han obedecido. Pero como las leyes vigentes en España han sido tomadas en su mayor parte de las que regían en Roma , de aqui que para comprender á fondo nuestro derecho patrio, y distinguir las disposiciones del mismo que están basadas en los principios eternos de justicia de aquellas otras que han sido hijas de circunstancias históricas, y por consecuencia pasajeras, debemos estudiar no sólo el texto romano que hemos copiado, sino tambien la historia jurídica de Roma, á fin de poder apreciar el elemento relativo de su derecho constituido. Tal es la razon de ser las primeras materias que se enseñan en. la Facultad de Derecho: primera, los principios generales del Derecho ó Prolegómenos ; segunda, la Historia del Derecho romano; y tercera , los Elementos del Derecho romano. ..;^=>^w PARTE PRIMERA IDEA Ó CONCEPTO DEL DERECHO TÍTULO PRIMERO Leyes á que el hombre está sometido.—Leyes físicas: Leyes morales.—La Moral y el Derecho. Entendernos por ley, en su acepcion más extensa, toda regla que en su existencia, desenvolvimiento óaccion observan los se'res. Los minerales, los vegetales y los animales irracionales siguen invariablemente las leyes que les impuso el Supremo Hacedor sin conocerlas, porque carecen de inteligencia, y sin poder quebrantarlas porque carecen de libertad ó sea de facultad para determinarse á obrar. El hombre, por el contrario , dotado de inteligencia y libertad, tiene sobre-los denlas séles esta doble superioridad: primera, que si bien concurren en él los tres órdenes, mineral, vegetal y animal, y por consecuencia, está sujeto á las leyes propias de cada uno de ellos, puede conocer bolas estas leyes físicas por medio de la inteligencia, y áun dominarlas valiéndose de su. libertad , que será tanto más p otente cuanto la ley se refiera á un órden de seres más perfecto. Así, por ejemplo, conocerá, pero no podrá contrariar la gravedad ; conoce y puede dirigir la, nutricion, conoce y puede sobreponerse, í los instintos: segunda, -- 20 — que ademas de estas leyes físicas, le están impuestas otras de diver,o género, las morales, propias de la dignidad de su especie: estas leyes son la Moral y el Derecho. El jurista debe conocer estas dos clases de leyes morales, porque, si bien el objeto especial de su estudio es el Derecho, la Moral es límite de éste: así se ve que las leyes declaran nulo un contrato cuando su objeto 6 fin es inmoral; se permite el ejercicio de un derecho en cuanto no infrinja los principios de la Moral., etc. Pero, como se.supone conocida la Moral por el estudio de la Etica, nos limitaremos al Derecho; si bien despues que conozcamos éste, le compararemos con aquella para determinar la respectiva naturaleza de ambas leyes. (1) (1) Aunque no es propio de esta asignatura exponer las doctrinas acerca de las facultades hombre y de la moralidad de los actos humanos, nos ha prornicido buenos resultados dedicar algunas lecciones íl recordar estas materias, iporque suelen venir los alumnos mal preparados en ellas. • — 21. TÍTULO SEGUNDO Sistemas acerca de la nocion del Derecho. CAPITULO PRIMERO INDICACIONES SOBRE LOS PRINCIPALES SISTEMAS ACERCA DE ESTA MATERIA. La -palabra derecho denota en castellano, como en las lenguas modernas sus equivalentes, la idea de lo recto moralmente; lo que conduce al hombre á su fin mediante la ordenada direccion de sus actos. Los pueblos en su infancia observaron las reglas de conducta establecidas por la costumbre ó por los preceptos del legislador, que consideraban ser inspiraciones de la divinidad. Mas tarde se comprende que lo justo es anterior y superior á toda costumbre y disposicion humana (así dicen los romanos que el derecho es quod semper bonum et cequugn est); y que el hombre tiene medios de indagar y precisar lo que es justo (por eso dicen los mismos romanos que el derecho es ars boni et aqui; quod naturalis ratio , etc.) Desde que el hombre se reconoció capaz para determinar el criterio de lo que debe entenderse por justo, han aparecido innumerables y opuestos sistemas cuya disidencia se explica fácilmente. Las leyes físicas podrán pasar desapercibidas por más ménos tiempo, pero una vez que el hombre las descubre, no cabe negarlas; pues, cumpliéndose necesaria y constantemente, se imponen á la inteligencia. Por el contrario, las leyes morales no son in quebrantables en su cumplimiento ; se reconocen ó explican di versamente por lcm hombres, segun las comprende su inteligencia y las abraza su voluntad : no hay un obrar invariable que impida a preciarlas con diversidad. It 22 — No es posible ni sería oportuno exponer aquí las distintas teorías sobre este punto; pero reseñaremos algunas de las que han ejercido mayor influencia. :\ - ie , gan todo criterio que sirva de norma al legislador: Los prmitivíslas , para quienes no existe en el hombre sino un mero instinto, secundado por la fuerza, combatido por la fuerza y regulado por el criterio del que ejerce el poder en la sociedad. Los ese(fpticos , bien porque niegan la certidumbre de todo conocimiento, fundados en la contradiccion de las opiniones; bien porque ni(i-ga-n que la verdad lo es en sí misma, sino que nace de organizaeion de nuestra inteligencia, que pudo ser organizada de diversa manera. Los panteistas, segun los cuales solamente hay un sér que existe necesariamente y por si mismo: siendo chanto existe en el mundo modificaciones de aquel sér, en el cual está toda causalidad. Los partidarios del daerminisn-to, que niegan la libertad humana, sosteniendo que el hombre obra pormotivos no inspirados por reflexion, sino impuestos por la fuerza de las afecciones interiores y exteriores. Omitimos todo razonamiento sobre estos sistemas, que ya deben haber examinado y combatido los alumnos en -la psicología. Aceptan que hay para el legislador un criterio , pero falso é incompleto, las escuelas siguientes: Utilitaria. Condena el llamado derecho natural, ó sea el dict(tmen de la conciencia, porque varía segun las opiniones de los individuos, y le sustituye con el cálculo; de manera que el legislador no debe atender para mandar ó prohibir si la accion es justa ó injusta en Sí misma, sino á lo que exige la utilidad del mayor número de asociados. Sostiene que este procedimiento es más sencillo, pues se reduce á comparar las ventajas con los inconvenientes; y el que realmente se observa en la práctica, porque en definitiva la ley prescinde de la bondad ó malicia de las acciones, y deja en la impunidad aquellas cuyo castigo acarrearia Más perjuicios que ventajas. Es una .equivocacion suponer que este sistema sea ni más sen- — 23 'cilio ni más práctico. Aparte de que en esta materia no debe buscarse lo fácil, sino lo cierto, la operacion aritmética que propone el sistema utilitario , solamente puede aplicarse á cantida- . des homogéneas ; pero no 'á las que carecen de esta cualidad, corno sucede cuando se trata de bienes y males cuya apreciacion es arbitraria. Tampoco es exacto que en la práctica se decidan los legisladores para castigar ó no las acciones por la sola razon de á conviene ó no penarlas. Nunca se pena una accion que sea intrínsecamente buena: lo que hace el legislador y aconseja la prudencia es no penar aquellas acciones cuya persecucion produciria en el órden moral más perturbacion que la, ocasionada • por las acciones mismas. Escocesa. Se captó muchas simpatías por la energía y brillantez con que atacó y puso de relieve cuanto encierra de repugnante la escuela utilitaria al proclamar como ley de la humanidad un principio que esta no puede oir sin rubor; pero no determina concretamente la nocion de lo justo abandonándola á la percepcion del bien y del mal ya por la razon ya por el sentimiento. Histórica. Pretende que todas las leyes ó instituciones tienen su razon y justificacion en el desenvolvimiento precedente, en las costumbres de los pueblos. Es cierto que la mayor parte de las reglas del derecho han venido á la vida introducidas por la costumbre : pero no han sido ni lo son todas, corno veremos al tratar de las fuentes de las reglas de Derecho. Por otra parte, esas mismas costumbres no han sido creadas al azar; la humanidad no se desenvuelve fatalmente corno los seres físicos, sino tratando de realizar con sus actos lo que su conciencia más ó ménos recta comprende como justo. La historia explica el nacimiento de una regla de derecho , pero no decide sobre su bondad absoluta; y así vernos que cuando las circ unstancias varían, cambia tambien la institucion por antigua que sea. Esta escuela ha producido el bien de reanimar el estudio de ins tituciones pasadas, hacer comprender que la vida < presente es`J1 más ó ménos fundada en la que procedió, y fijar la atencion en el elemento variable del derecho, previniendo contra r eformas, peligrosas siempre, cuando no respetan — 24 — las tradiciones arraigadas y la manera de ser de los pueblos. Kant. Para esta escuela queda reducida la mision del derecho. á poner á la libertad extensa de cada uno las limitaciones necesarias para que todos los hombres puedan existir libremente; porque si la libertad de cada uno fuese ilimitada, se impedirian. mútuamente su ejercicio. Es innegable que el derecho regula el ejercicio de la libertad humana, pero no solamente de una manera negativa ó sea prescribiendo omisiones para evitar que se atente al derecho de los, demas hombres, sino Cambien de una manera positiva mandando, ejecutar acciones y prestar servicios que nuestros semejantes, tienen facultad de exigir. De otra parte, no puede admitirse que el hombre tenga poder moral , aunque le tenga físico , para ejecutar todas las acciones buenas ó malas que no violen la libertad de los demas; porque si tal principio se . admitiera, la accion más abominable quedarla justificada mediante el consentimiento dela persona sobre quien recayere. Por último , la libertad no es más que uno de los medios que el hombre tiene para realizar su destino ; pero no es un fin, ni mucho ménos el único cuyo cumplimiento deba procurar el de recho; mal puede la libertad crear el derecho cuando este regula la libertad. Ahrens. Segun, este sistema el derecho es el conjunto de condiciones ó medios que dependen de la voluntad humana y son necesarios para el cumplimiento del fin asignado al hombre por su naturaleza racional. Habiéndose impuesto al hombre un fin, son necesarios ciertos medios que uno puede exigir y otro debe prestar; pero medios que han de consistir, no en hechos que se realicen fatalmente como sucede con los seres no dotados de libertad, sino en acciones ú omisiones dependientes de la libertad humana. Este sistema al llenar el vacío que habia dejado el de Kaut› meramente formalista , de tal modo se fija en el fin que todo lo, subordina á él. De aquí nace , como consecuencia natural , la eonfusion peligrosa entre el derecho y la moral, segun se expondrá más latamente en el capitulo inmediato. • ;I:f7,16r. 41 25 — CAPfTULO II. JUICIO CRÍTICO SOBRE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE QUE PARTEN. Todos estos sistemas y otros muchos, á parte de su inexactitud, pueden ocasionar fatales consecuencias si se adoptan en la práctica por el exclusivismo de los principios fundamentales de que parten. Unos derivan el derecho del principio de causalidad ; es decir , ven en el derecho solamente su razon anterior; su única mision, segun ellos , es reconocer y hacer respetar lo que en el hombre existe: así en el sistema de Kant, el objeto del derecho es conservar al hombre el mayor grado posible de libertad, 'imitándola lo absolutamente indispensable para que pueda existir con la libertad de todos, pero prescinde del uso que pueda hacer el hombre de su libertad; lo cual, aplicado en términos absolulutos, equivale á desconocer el deber en el órden jurídico, sancionar el egoismo , destruir los vínculos sociales y proclamar el individualismo. Parten otros del principio exclusivo de la finalidact , viendo ' en el derecho su razon ulterior, ó sea el fin que el hombre ha do proponerse en su conducta; el medio de que se obtengan ciertos resultados; v. g.; el cumplimiento de los fines humanos, la mutualidad de servicios, etc. Estos sistemas revisten una forma moral, porque se proponen trazar al hombre el uso que ha de hacer de su libertad ; pero, aceptados sir restriccion , conclucirian al socialismo. Afirmar en absoluto que la mision del derecho es realizar los fines que el hombre debe cumplir, es privar al individuo de libertad, pues su p o n i éndole incapaz para dirigirse á sí misma , reconoce en el Estado la facultad para establecer los fines que debe cumplir y los medios que al intento deben utilizarse. De otra parte, por lo mismo que se funda en leyes morales generales, no son suficien- ___ 2s — tes para resolver las cuestiones de detalle; y ofrecen el peligro de que el Estado invada el terreno de la moral tratando de que se cumpla por la fuerza. Ambos principios son exactos ; pero ninguno de ellos debe quedar absorvido por el otro de una manera tan absoluta que se le reconozca como punto de partida en todas las instituciones, scgun veremos al tratar de la subordinacion de nuestros derechos al criterio del Estado. No puede negarse que el individuo tiene una esfera de accion dentro de la cual, si es verdad que . debe cumplir sus fines, puede hacerlo voluntariamente sin que en su conciencia penetre el Estado; pero tampoco cabe negarse al Estado la intervencion necesaria para que resulte la unidad y la realizacion de los fines propios de la colectividad. Ambos principios, pues, deben figu-  ,- rar en la nocion del derecho, como procuraremos hacerlo en el  I! título siguiente. — 27 — . TÍTULO TERCERO. Determinacion de la idea ó nocion del derecho. e CAPITULO PRIMERO. DEL DERECHO Y DEL DEBER EN ABSOLUTO. Todos los séres han sido creados por Dios para llenar un fin, y, por consecuencia, con los medios necesarios para cumplirle. El hombre, que es la criatura más noble del mundo , tiene asignados por el Criador fines más altos y medios superiores para realizarlos. Pero si es comun al hombre y á los demas séres tener fines y medios, existen, sin embargo , entre ellos las diferencias siguientes : L a El hombre tiene fines propios: los denlas séres no tienen fin propio , sino que ellos mismos son uno de los medios de que el hombre dispone para cumplir los suyos: todo ha sido creado para el servicio del hombre. 2.' El hombre, como sér inteligénte, conoce los fines y los medios que son oportunos para conseguirlos; al paso que los demas séres ni tienen conciencia de su fin ni de los medios con que le cumplen. 3.' El hombre, como sér libre, se determina por sí á utilizar ó no los medios adecuados para realizar sus fines; por el contrario, los demas séres cumplen su destino por necesidad. De lo expuesto surgen naburalmente las ideas del derecho y del deber aplicables sólo al hombre. Si el hombre ha recibido de Dios medios para alcanzar sus fines propio,- y libertad para valerse de aquellos, no cabe negársele en principio que pueda hacerlo : lié aquí el derecho. Pero como los medios le han sido concedidos nrecisament) . e para alcanzar su fin, tiene la obligacien de realizar éste y no dejar sin aplicaeion ni abusar de aquellos: lié aquí el debei'. 34 SECCION TERCERA. IISCUELAS REFERENTES Á LA SUBORDINACION DE LOS DERECHOS Y DEBERES AL CRITERIO DEL ESTADO. ¿Debe someter el hombre su criterio individual al criterio social en la determinacion y uso de sus derechos y en la determinacion y cumplimiento de sus obligaciones? En caso afirmativo, ¿ hasta qué punto debe el Estado recono cer los derechos del individuo y puede exigir el cumplimientode sus obligaciones? Dos escuelas igualmente exageradas, la /individualista y la socialista, pretenden resolver estas cuestiones en sentido diametralmente opuesto. 1.'—Escuela individualista. Proclama la independencia que el individuo ó la persona jurídica tienen del Estado en la realizacion del derecho. Limita la accion del Estado á. la custodia de la libertad individual : en uso de ésta, el hombre puede obrar segun sus propias determinaciones, siempre que no menoscabe la libertad de los. lemas : cuando proceda de una manera contraria á su fin, será únicamente responsable ante Dios, de quien ha recibido los medios y facultad de obrar. Para esta escuela, la mision del Estado, con relacion al derecho, se reduce á impedir que nadie perturbe la esfera de acclon de los densas para que todos se desenvuelvan libremente. Nada podria oponerse á esta escuela si, con el laudable fin de enaltecer la libertad humana sobre todo linaje de tiranías, se limitara á sostener que el poder social no puede á su arbitrio reconocer negar á los hombres el ejercicio de los medios que Dios les ha concedido ; que las leyes no crean derechos, sino que únicamente los declaran y protegen ; que á pesar de vivir 35 los hombres en sociedad, conservan una ancha esfera de accien, dentro de la cual deciden por si con entera independencia del Estado ; y hasta que debe partirse del principio general de libertad, no imponiendo el Estado más restricciones que las absolutamente precisas para la conservacion del órden social. Pero sustentar que el hombre tiene derechos cuyo ejercicio debe ser ilimitado, es desconocer ;que la sociedad no puede existir sin órden, que con'iste en conciliar la variedad en la unidad; que la sociedad tiene, como el individuo, fines, y que éstos no pueden cumplirse sin que obren todos los asociados de una manera concertada. Y en efecto ; .si las leyes no reglamentasen el ejercicio de los derechos, no sería posible que la conciencia nos inspirase á todos de una manera uniforme la extension , los detalles y las minuciosas aplicaciones que deberíamos hacer, que es el principal objeto del derecho constituido. Por otra parte, siendo el Estado impotente para proteger el derecho de sus súbditos por no poder adoptar ningun género de medidaw preventivas, vendria á imperar el derecho del más fuerte. § 2.°—Ecttela socialista. Exagera el predominio del Estado sobre el individuo , sometiendo éste ilimitadamente á la determinacion de aquél con respecto á sus derechos y obligaciones. En esta escuela queda anulada la personalidad humana ; se prescinde de la inteligencia y de la libertad, encargándose el Estado de escoger los medios más convenientes para que cada individuo llene sus fines y dirigéndole en el uso de esos medios. Semejante abenacion sólo puede concebirse por los que entienden que el indivíduo no sabe, no quiere ó no no puede cumplir sus fines, ó por los que nieguen que el hombre tiene, fines, propios, y s3stengan que éstos corresponden únicamente á la sociedad, y para cuya realizacion es el hombre un simple medio. — 36 — SECCION CUARTA. VERDADERO CONCEPTO DE LA SUBORDINACION. 11. 0 —Circunstancias que contribuyen á ensanchar ó limitar la accion del Estado. Desechadas estas exageraciones , resolvamos concretamente los dos puntos propuestos. 1.° El hombre debe someter el criterio individual al criterio social; porque siendo indispensable que haya unidad y concierto en el ejercicio de los derechos para que reine el órden y se consigan los fines sociales, debe preferirse, como más acertado, el dictámen de la conciencia social al de la individual que puede estar subyugada por la ignorancia ó la pasion. 2.° Hasta qué punto debe subordinarse el criterio individual al social. En teoría no es difícil trazar los límites de esta subordinacion, pero en la práctica nunca será inquebrantable la línea divisoria que se trace; porque esto ha dependido, y dependerá siempre, de circunstancias variables de suyo, cuales son principalmente : primera, los sistemas que dominen acerca de la nocion del derecho: segunda, las reacciones que provoquen. el planteamiento de un sistema exagerado : tercera, la mayor ó menor moralidad que haya en el pueblo. 1.' Influyen los sistemas dominantes sobra la nocion del derecho; porque, segun hemos visto (págs. 24 y 25), cuando prepondere en la sociedad una escuela fundada exclusivamente en la causalidad, sus leyes tenderán al individualismo; y si domina, por el contrario, un sistema que parta de la finalidad, la tendencia de sus leyes será al socialismo. 2.' La exagerada aplicacion de uno de los sistemas conduce al sistema opuesto. Así, cuando el Estado invade la esfera de accion que debe quedar libre al individuo, éste reivindica sus derechos ; y en sus pretensiones rara vez se contiene dentro de los justos límites, sino que ordinariamente llega á negar al Es- 4'1 37 todo facultades que le son propias. Viceversa, la exajeracion del individualismo conduce al socialismo; porque, abusando el individuo de sus derechos, se hace indispensable que el Estado impida los desmanes consiguientes y pocas veces se ciscunscribe á lo extrictamente necesario: es que las reacciones siempre van má,s allá de lo que la prudencia reclama, porque no suelen reconocer como único móvil el puro sentimiento de justicia ajeno por completo á los intereses y pasiones personales de los que las provocan. 3.' Influye, y todavía más poderosamente, el grado de moralidad que haya en el pueblo; y la razon es tan obvia y constante como poco apreciada: sin órden no puede existir la sociedad; y sin que los ciudadanos cumplan sus deberes, no puede haber órden. Ahora bien, cuando los individuos, obedeciendo la ley moral, llenan espontáneamente sus obligaciones, poco ó nada queda por hacer al Estado para realizar el derecho ; de suerte que aun dominando ideas socialistas no se dejaria sentir el predotainio de aquel, puesto que los particulares se anticiparian á cumplir los deberes que las leyes habian de prescribirles. Pero si se olvida el cumplimiento de la moral, por más que en teoría lleguen á ser preponderantes las doctrinas individualistas , el Estado se verá en la imprescindible necesidad de intervenir con sus disposiciones para que los deberes se cumplan , si no ha de consentir la disolucion social. Por eso se ha dicho con profundo sentido que un pueblo no puede tener de libre sino lo que tiene de moral. Por eso tambien vernos con frecuencia acusar de inconsecuentes á los que ejercen el poder, cuando antes de regir los destinos públicos ofrecieron concesiones que despees no les fué posible cumplir por no estar en armonía con el grado de moralidad del pueblo. He aquí la decisiva influencia de la moral en el bienestar general y en que se respete la dignidad humana. — 38 — A § 2. 0 —Análisis de los elementos del derecho y principios generales acerca de la accion del Estado sobre cada uno de ellos. Abstraccion hecha de las circunstancias eventuales que acabarnos de reseñar, pasemos á consignar los principios generales de la subordinacion. En cualquier derecho de que se trate, se presentan todos y solos estos cuatro elementos: sugeto, objeto, hechos y relacion; luego la accion del Estado, respecto de los derechos "del individuo, tiene que versar necesariamente sobre alguno de estos elementos. Analicémoslos y marquemos en términos generales las atribuciones del Estado sobre cada uno de ellos. Su,yeto.----Se llama así la persona á quien corresponde el derecho : es evidente que no puede existir un derecho sin sugeto á quien pertenezca. Para que los asociados sepan con quienes pueden entablar relaciones jurídicas, incumbe al Estado declarar quien tiene ó no capacidad legal para adquirir, trasmitir y ejercitar derechos total ó parcialmente , ya se trate de una persona individual ya jurídica. Es indispeusable que el Estado se sobreponga al juicio que de su_ propia capacidad pueda formar la per-. sona á que se refiera, y establezca quienes han de representar á las personas incapaces. Así declara la mayoría de edad, designa la en que se puede testar y contraer matrimonio, limita la capacidad de la mujer casada, prohibe ejercer el comercio á determinadas clases, etc., y establece y reglamenta las instituciones de la tutela y curaduría. Objeto.—Es el término ó materia sobre que recae e7 derecho: el medio con que el sugeto puede realizar sus fines. El Estado no puede ménos de reconocer en principio que son objeto de derechó nuestras facultades, la naturaleza física y la cooperacion de • nuestros semejantes ; pero como hay ciertas cosas que se reservan para el servicio público ó religioso, convenios que no pueden autorizarse y servicios cuya prestacion ha de quedar abandonada á la conciencia, no puede ni debe el Estado prescindir de resolver estas cuestiones, que el criterio individual decidiriade una manera contradictoria. .1; — 39 Hechos: —En esta palabra se comprenden tambien las omisiones, los hechos negativos. La aptitud de la persona para el derecho se determina ó individualiza mediante la realizacion de un hecho positivo ó negativo; así, tengo derecho á que otro hombre ejecute una accion, porque me la ha prometido, y tengo derecho á que me indemnice de los perjuicios que experimente si no cumple su promesa. Los hechos, pues, son la causa ocasional que respecto de cada persona hace que nazcan, se modifiquen, trasmitan ó pierdan sus derechos; así es que en toda cuestion de derecho es indispensable fijar préviamente la de hecho. Por eso se ha dicho con sobrado motivo que el jurisconsulto no se halla en una esfera de mera especulacion, sino en el mundo de los hechos ; y su mision es conocer y apreciar los hechos en cuanto dan ocasion á los derechos ó los modifican; pues del elemento material de aquellos se deduce el elemento espiritual del derecho. Hay hechos que dimanan de la voluntad del hombre, v. g., un -contrato: otros son resultados do ambas cosas, como 'sucede cuando se edifica sobre terreno ajeno. Si para la ejecucion de los hechos basta la voluntad de una persona, se denominan unilaterales; de este género es el testamento : si se necesita el concurso de dos ó más personas, bilaterales; tal es el contrato. Por último, hay hechos que recaen sobre la persona misma, por ejemplo, su nacimiento, su edad, su muerte; y otros que recaen sobre las cosas, tales son los que producen la destruccion ó trasformacion de las mismas. Por lo que á los hechos se refiere, corresponde al Estado: (a) Definirlos con todas sus circunstancias para que no haya duda acerca de si el hecho de que se trata da ó no lugar al derecho. (b) Establecer su forma:, esto es , los te'rmínos en que ha de expresarse la voluntad, cuando considere que la libertad de los interesados para consignarla pudiera ocasionar frecuentes cuestiones. Cada vez son ménos formularias las legislaciones, pues que parten del principio de libertad; pero todavia prescriben para ciertos casos fórmulas precisas : v. gr., en la aceptacion de la letra de cambio. - 40 — (e) Declarar cuándo debe entenderse justificada su. existentencia. Para algunos actos se establecen pruebas determinadas; que no pueden sustituirse con otras; v. gr., el testamento: en otras se permite usar toda clase de pruebas para justificarlos, como sucede en los contratos : hay o_asiones en que siendo imposible la justificacion del hecho, parte la ley de simples presunciones, porque el derecho no puede quedar en la incertidumbre; supone, por ejemplo, que un hombre ha muerto cuando ha trascurrido cierto espacio de tiempo sin tener noticias de su existencia : y finalmente, se han presentado casos de ficciones legales ó sea suposiciones de hechos contrarios á los verdaderos; tal; era en Roma la ficcion de que habia muerto en la ciudad el que. constaba que habia fallecido en poder del enemigo. Las ficciones. han tenido por objeto corregir las injusticias que entrañaba el derecho constituido; mas, no existiendo ya aquellas, no se reconocen ficciones. (d) Precisar sus efectos. Porque unas veces los hechos son válidos, esto es, producen todas ó parte de sus naturales consecuencias; otros son nulos, 6 sea, no producen resultado alguno; y otras rescindibles, es decir, válidos en sí, pero que pueden ser invalidados á peticion de un tercero. Relacion. —Mediante el hecho, el sugeto se relaciona con el objeto : se establece el derecho : la aptitud que la persona tiene para adquirir se convierte en realidad con respecto á un objeto determinado. Aunque el Estado debe reconocer en general la libertad de aplicar los medios que Dios nos ha concedido á la consecucion del fin que estimemos preferente, no puede ménos de distinguir la índole y extension de nuestros derechos segun el objeto á que se refieran. Más extenso debe ser el poder para obrar con relacion á nuestras facultades, que sobre la naturaleza, y más extensa sobre esta , que en lo que se refiere á la coopera-, cion de nuestros Semejantes. Aparte de esta distincion capital, no puede negarse al Estado: (a) Decidir las cuestiones de detalle, para que resulte la uniformidad que el órden social reclama. (b) Prohibir el empleo de los medios chanclo sean aWerta- - 41 mente opuestos al fin para que han sido concedidos al hombre. (c) Preceptuar algunas acciones h omisiones que directa y necesariamente se encaminan. á la consecucion del fin humano. La facultad de exigir el cumplimiento de los deberes no es extensiva á todos ellos. Si faltamos á los deberes para con Dios, con nosotros mismos ó con la naturaleza, nos desviamos de nuestro fin y seremos responsables en el fuero interno. Si faltamos á los deberes para con 'nuestros semejantes, no sólo nos apartamos de nuestro fin , sino que impedimos el cumplimiento de los suyos á los demas, haciendo imposible la sociedad; luego no solamente Dios podrá exigir el cumplimiento de estos deberes, sino tambian nuestros semejantes, la sociedad. Por eso el Estado tiene el deber de sancionar y reconocer los derechos y el derecho de exigir el cumplimiento de ciertos deberes. — 42 — 1?1 • TÍTULO IV. Aplicacion de las doctrinas expuestas á cada uno de los elementos del derecho. Hasta aquí hemos consignado : primero , que en principio debe el Estado reconocer los derechos que corresponden á cada uno de los indivíduos; segundo, que necesita , sin embargo, reglamentar el ejercicio de estos derechos, para armonizar el de los asociados; tercero, Las bases generales de que al efecto debe partirse. Ahora corresponde hacer aplicacion de estos principios generales, examinando la accion del Estado sobre cada uno de los cuatro elementos del derecho. Dividiremos al efecto esta materia en. dos capítulos: el primero abrazará todo lo relativo al sugeto del derecho ; y el segundo comprenderá , , no solamente los varios objetos del derecho, sino tambien los hechos y la relacion jurídica especiales de cada objeto. CAPÍTULO PRIMERO. SUGETO DEL DERECHO. Llamamos sugeto del derecho, ó persona, al sér capaz de exigir ó prestar el derecho. Para determinar á quién debe reconocerse esta capacidad, basta recordar que, aunque todo sér en el mundo tiene su fin, solamente el hombre le tiene propio y le comprende, así como los medios de realizarle, gozando de libertad para elegir entre éstos. Los demas sjres no tienen fin propio; no conocen el que les está asignado, ni pueden elegir los medios de cumplirle, porque carecen de libertad de accion. Luego 561) el hombre es capaz de derecho, puesto que es el único que le cona- - 43 — prende y puede . apticarle á llenar sus fines. Verdad es que se censura al hombre que destruye insensatamente las cosas útiles, y hasta se reprime al que maltrata sin necesidad á los animales; pero no es porque reconozcamos en los séres irracionales facultad para exigir que se les cumpla un derecho, sino porque el hombre que semejante conducta observa, abusa de los medios que debia destinar á la realizacion de su fin é impide que los demas séres cumplan aquellos para que respectivamente fueron creados. Ahora bien: siendo la capacidad de derecho un atributo de los séres racionales, debe reconocerse no sólo en cada individuo, considerado aisladamente, sino tambien en las colectividades que los hombres forman en virtud del derecho que les asiste para asociarse entre sí , y áun en las instituciones que el sér racional forma para el cumplimiento de los fines humanos: en el primer caso, se llama persona física ó 'individual; y en el segundo, jurídica, de las que trataremos con separacion. SECCION PRIMERA. PERSONA INDIVIDUAL. Basta ser hombre para tener en general capacidad jurídica; porque el Estado no puede privarle de las facultades que Dios le ha concedido. Es, pues, injusta toda institucion que declare al hombre incapaz de derecho en absoluto : tales han sido la esclavitud, la muerte civil y el desconocimiento de todo derecho al extranjero. La esclavitud venía condenada, como contraria á la naturaleza, desde el momento en que se tuvieron ideas algun tanto exactas del derecho de los vencedores sobre los vencidos ; y si no ha sido abolida hasta los tiempos modernos, es porque con- ,  sideraciones de política lo impOdian, limitándose entre tanto las leyes á mejorar progresivamente la condicion del esclavo. La muerte civil tambien ha desaparecido á medida quo se han conocido mejor la naturaleza y condiciones de las penas. — 50 — 'Tem condiciones especiales del marido le constituyen jefe natural de esta sociedad. En sus atribuciones debe sustituirle la mujer, privada injustamente hasta nuestros dias por el Estado de un derecho á que tiene tantos títulos. La extension y duracion de este poder ha sido objeto de las más extremas y opuestas soluciones. Cuando la familia se consideró como un estado independiente del nacional, su jefe era un déspota y y los Súbditos dejaron de ser hombres ; á medida que ha ido perdiendo su independencia, el Estado ha penetrado cada vez más en el recinto dome5stico , hasta el punto de quedar hoy reducido el padre en algunos pueblos á un simple tutor. Ya hemos dicho que.la familia es un estado con fines propios, que no pueden ser cumplidos si se le niegan los medios necesarios. al efecto. Súbditos de esta sociedad son los hijos legítimos (concebidos segun la ley); y corno quiera que un velo impenetrable cubre la trasmision de la existencia , el Estado no puede dispensarse de establecer las presunciones racionales con arreglo á las 4 C u a - I. e s se decide la. filiacion. Razones de moralidad han decidido al Estado á deolarar paternidad legal sobre los hijos habidos fuera de matrimonio (legitimacion) : y motivos de piedad lehan llevado á crearla sobre hijos extraños (adopcion) : una y otra institucion deben conservarse por el Estado, si bien descartándolas de todos los vestigios históricos que las hacen aparecer ridículas, y perfeccionándolas con reformas que la experiencia y la justicia reclaman para que respondan á los fines.. legítimos que deben llenar. (b) El municipio. Esta sociedad se constituye mediante el acto de domiciliarse en una misma poblacion cierto número de personas individuales y colectivas. Es necesaria, en general; porque hay relaciones jurídicas que, excediendo la esfera de la familia, tienen que realizarse en otra Superior ; pero es contingente en cuanto se refiere á cada po- — 51 blacion determinad a , que puede crecer, disminuir y áun desaparecer 'por completo. Aunque sociedad total , parque abraza lo s distintos fines de la vida, ni los vínculos que enlazan á sus miembros SOR tan intensos, ni sus fines tan concretos como los de la familia. Esto da lugar á que se aprecie con mayor diversidad la intervencion que al Estado corresponde en el municipio , esto es , la mayor ó menor centralizacion ; problema 'que dista mucho de haberse resuelto uniformemente por todas las escuelas. Para determinar las relaciones entre el municipio y el Estado , deben tenerse presentes los dos órdenes de funciones que al municipio corresponden, á saber : establecer su derecho propio y contribuir como persona jurídica á realizar el derecho constituido por el Estado nacional. Tiene, en efecto, el municipio intereses y fines exclusivamente propios, como son :• reglamentar el disfrute de los apro- - vechamientos comunes y los diferentes objetos de necesidad, comodidad y ornato. En todos estos asuntos debe conservarse al municipio la misma autonomía que á la familia para constituir su derecho propio , si bien bajo la superior inspeccion del Estado; en razon á que, faltando entre sus miembros la intimidad de la familia, no hay tanta garantia de imparcialidad y celo en sus disposiciones. Hay otro género de objetos . que, si bien interesan principalmente al municipio , son utilizables á la vez por los no vecinos del pueblo, v. gr. : los caminos, las aguas, etc. Tambien sobre estos puntos debe dejarse al municipio libertad de accion, pero sometiéndose á las bases generales que el Estado tiene facultad de establecer para armonizar el derecho de todos. Existen, por último, intereses que no son locales, sino cres, nerales á toda la nacion; como la religion, la instruccian pública, los servicios personales y reales.. Respecto á ellos, el municipio no es un estado que pueda constituir su derecho especial : es si mplemente una persona jurídica, que debe contribuir por su parte á realizar el derecho constituido por el Estado nacional. e — 52 (c) La nacion. La superior, entre todas las sociedades de que venimos tratando, es la nacion. Se constituye esta sociedad por la sumision de individuos, familias y municipios á un mismo Gobierno supremo. Como el municipio , y por las mismas razones allí expuestas, es á la vez necesaria y contingente, segun se la contemple en general ó con referencia á una nacion determinada. Puede considerarse á la nacion de la misma manera que á la familia, y al municipio bajo el dable aspecto de persona jurí dica y de Estado. Como persona jurídica tiene derecho á conservar independientemente su existencia y modo de ser, defendiéndose contra toda agresion, á cuyo efecto puede exigir de todos los asociados los servicios reales y personales que sean necesarios; posee bienes propios y celebra contratos con particulares y corporaciones. Como Estado, realiza el derecho en todas sus esferas, determinando las facultades y deberes de las personas individuales y colectivas , pero' no privándoles de lo que les es propio sino en lo absolutamente indispensable para que resulte el órden; en los términos que hemos indicado anteriormente y mediante las funciones que se reseñaron al tratar del Estado. KB) Sociedades para un fin determinado, pero que afecta al interes general. La segunda clase de sociedades que hemos distinguido son las creadas por los hombres, como imitacion de las anteriores, para obtener un fin que afecta al interes general, cuya consecucion exige el concurso de varios individuos y ordinariamente un término mayor que el de la vida de cada uno de los que las constituyen. Al efecto crean una comunidad ó corporacion, una entidad moral, que es la.persona jurídica, con abstraccion de los individuos que la establecen y de los \ que les sucedan. Proponiéndose estas asociaciones un fin no propio y del exclusivo interes de sus fundadores, sino á la vez de interes general, 1 • -- 53 - pertenece al Estado la facultad . de . conceder ó • negar su formacion. No quiere decir esto que el Estado pueda proceder de una - manera caprichosa: por regla general debe respetar la libertad de los individuos que procuran por este medio la consecueion de un fin humano, siempre que éste sea moral; pero al Estado cor-- responde apreciar, no sólo la moralidad del fin, sino Cambien lar• oportunidad de su realizacion, segun las circunstancias de la so-. ciedad general, y si los medios son adecuados al fin. De suerte que lo que constituye esencialmente la corporacion, es la aprobar clon por parte del Estado acordada en vista del fin gire se propone y de los medios de que ha de valerse para realizarle. En esta clase de sociedades desaparece la personalidad individual de los miembros que la constituyen y forman una comunidad, un sér distinto de todos ellos-, y en el cual reside la personalidad jurídica. Consecuencias de esto son: primera, que la comunidad subsiste miéntras subsistan sus elementos constitutivos, aunque desaparezcan unq ó varios de los miembros ó sean reemplazados por otros: segunda, que las decisiones de la comunidad deben ser tomadas de la manera prescrita por sus estututos: tercera, que los derechos y obligaciones adquiridos por la comunidad no pertenecen á los. miembros que la forman, sino á, la comunidad misma. (C) Sociedades para w fin determinado y de interes privado. . Son aquellas que los individuos establecen para obtener en. interes exclusivo de sus asociados, y mediante el concurso de todos ellos, algunos fines para cuya consecucion serian cientes los esfuerzos individuales. Proponiéndose estas sociedades un fin en interes exclusivo de los socios, miéntras este fin no sea inmoral, el Estado debe reconocer entera libertad para intentarle y variarle á voluntad de los asociados, sin mezclarse en calificar de útil ó perjudicial el fin que intentan los socio s , únicos jueces competentes plisa apreciar lo que á, ellos solos se refiere. En estas a sociaciones cada socio conserva su individualidad personal. Por eso, á diferencia de las comunidades, en las cuales --- 54 — se pierde esta personalidad ; en las sociedades ordinarias de, Tetratamos primero, procede su disolucion por la separacion de cualquiera de los socios: segundo, no se podrá tomar acuerdo alguno contra la voluntad de un solo socio, á ménos que todos ellos hayan convenido préviamente otra cosa en contrario : tercero, cada socio tendrá en los bienes y en. las obligaciones de la sociedad la parte que hayan determinado al constituirse. Tambien de esta clase de sociedades puede resultar una persona jurídica. Esto tendrá lugar cuando de la a•ociacion aparezca una entidad distinta de los individuos que la formen ó administren su patrimonio; de manera que, como dice el Derecho romano, quod u711.cersitati debetur, singulis non debetur; nec quod debet unive • sitas, singulidebent. Pero áun en este caso, la persona jurídica que resulta no tiene existencia sino respecto de terceros, pues entre los miembros hay solamente una relacion social ordinaria. § 2.°—Furafactones. No satisfecho el hombre con auxiliar á sus semejantes miéntras vive, consagra parte de sus bienes ó todos ellos, á crear instituciones con carácter de perpétuas que suministren á las generaciones venideras medios para conseguir sus fines ; tales son los hospicios, casas de maternidad, hospitales , etc. De esta manera vemos en la historia que se ha ocurrido á las necesidades de cada época á medida que se han dejado sentir, siendo las fundaciones unas veces creacion de los particulares y otras del mismo Estado. Dife,réncianse las fundaciones de las asociaciones en que el fin de aquellas es completamente extraño á los intereses personales ,de los individuos por los cuales se manifiesta exteriormente la -persona jurídica; y en las asociaciones, por el contrario, el fin -que se realiza ó es en interes exclusivo de los que las forman, ó, aunque sea de interes general, no son extraños á él los individuos asociados. De aquí dimana que en las fundaciones lo que constituye la, personalidad jurídica es el fin mismo para que han sido creadas, •11.110• 55 --- no las personas que administran los bienes de la fundacion, que ni forman una comunidad, ni son el sugeto del derecho. SECCION TERCERA. PARALELO ENTRE LAS PERSONAS JURÍDICAS Y LAS INDIVIDUALES. Las personas jurídicas se diferencian de las individuales: 1.° En el principio y término de su existencia. Siendo las personas individuales creacion de la naturaleza, comienzan á existir legalmente desde que son . concebidas. Por el contrario, siendo las personas jurídicas creaciones de los hombres, no se anuncia su aparicion en la vida con caractéres sensibles ; y el Estado interviene para determinar el principio de su existencia y los requisitos con que deben constituirse, por más que el Estado deba reconocer como persona jurídica toda insbitucion que tenga un fin lícito. De las mismas bases se deriva la diversa terminacion en la existencia de unas y otras personas. La muerte pone término á, la persona individual: la jurídica concluye por faltar el fin para que se constituyó, ó quebrantar las condiciones bajo las cuales fué creada. 2.° En los fines que son llamadas á cumplir. Los fines de la persona individual son múltiples, no pueden concretarse por el E ;talo, y el individuo es árbitro de realizar los que le parezcan preferentes. El fin de la persona jurídica ha de ser determinado, sin que pueda realizar otro fin distinto del señalado á su constitucion: para cambiarlo necesitaria organizarse de nuevo. Resultado de esta diferencia, es que siendo determinado s 1 l os fines de la persona jurídica, el Estado puede apreciarlos y prohibirlos cuando los considera opuestos á la moral ó al derecho. Viceversa, siendo indeterminados los fines de la persona física, no puede el Estado juzgar acerca de los que el individuo se propone realizar en cada caso, miéntras no aparezcan ilícitos. -56- - 3: En la extension de su capacidad jurídica. La capacidad. jurídica en las personas individuales comprende la plenitud delos derechos; y en . las personas jurídicas se refiere únicamente á los derechos patrimoniales; no se les atribuyen derechos perso• nades; y áun aquella capacidad es más 6 ménos extensiva segun el tenor de la disposicion legislativa que autoriza su creacion. 4.' En los derechos sobre los medios que les pertenecen. Los bienes de que la persona jurídica es depositaria, no pertenecen á los individuos que las forman, sino al sér que constituye la persona jurídica: son el patrimonio de ésta, (patr imonium Ufli versítatis ) . Algunas veces pueden tener sus miembros el goce de ciertos bienes, v. gr . , el de pastos comunes : entónces se llaman estos bienes cosas de uso comun, (res uni/versitatis.) Los créditos pertenecen tambien á la persona jurídica como entidad, no á sus miembros; de la misma manera que éstos no pueden ser reconvenidos personalmente por las obligaciones, las cuales son carga de la comunidad 6 institucion. .5.° Ea el ejercicio de sus derechos. Facultadas las personas jurídicas para tener derechos, necesitan ejercitar actos de adquisicion 6 trasmision. Pero ya porque es indispensable procurar la unidad, ya porque sus fines y medios son determinados, ya porque la realizacion de aquellos actos requiere un sér pusante y tina voluntad, no pueden ejecutarse por la persona jurídica que es una abstraccion. De aquí la necesidad de que se establezca préviamente lo que ha de estimarse como voluntad de la persona jurídica y de que exista una persona individual que la repre,- sente en todos estos casos; circunstancia que equipara á las personas jurídicas con las menores 6 incapacitadas para regirse porsí, en cuanto se refiere á la adquisicion y enajenacion de sus bienes. - 57 - CAPITULO II. OBJETO DEL DERECHO. Entendemos por objeto del derecho los diferentes medios ordenados por Dios para que el sér racional pueda cumplir su destino. EstoF, medios son de tres clases, segun hemos visto (pág. 29 ), á saber : nuestra existencia y facultades, la naturaleza y la cooperacion de nuestros semejantes, de cuyos extremos trataremos por separado. SECCION PRIMERA. o EXISTENCIA FACULTADES Y PERSONALIDAD HUMANAS. El Estado ha considerado ocioso declarar explícitamente que al hombre pertenecen estos dones de su Criador , ni el hecho que da nacimiento á estos derechos, ni la relacion jurídica que establece, porque nadie ha tenido la insensata pretension de usurpá  i celos. Son su primera propedad; y, mediante su ejercicio, se asimila y hace propios los objetos que le ofrece la naturaleza, Las leyes se han limitado á procurar la conservacion de aquellos medios, castigando los atentados que contra ellos se intentaran. Pero no basta que el Estado se limite á preservar nuestra personalidad y facultades de toda invaSion por parte de un tercero, sino que debe reconocer al hombre la más perfecta autonomía (1) en esta esfera, dando él mismo ejemplo del respeto que U) Palabra Compuesta de dos griegas. autos (el mimo) y liamos (la ley • — 58 — be debe á nuestra personalidad, dejando á cada persona individual ó jurídica que se rija por á y secundando sus esfuerzos (1). § 1. °— Derecho con relacion á la vida. Tiene el hombre, en primer término, con relacion á la vida, derecho á conservar su existencia, base de todos los demas medios que le conducen á su .destino. El Estado, pues, si bien puede considerarse autorizado para imponer la pena de muerte por ciertos delitos, y obligar al servicio militar, nunca tiene derecho para privar a] delincuente de la luz, del calor, de los alimentos, vestidos y demas condiciones que necesita para vivir; debe promover la higiene pública, el fomento de las profesiones sanitarias , sin predileccion de clases ni sistemas, y la creacion de asilos para niños, enfermos y ancianos. Mas 'por lo mismo que la vida es la primera condicion para realizar los fines•humanos, falta . á un deber jurídico y moral el hombre cuando la destruye por el suicidio ó la expone en el duelo. Hijo el suicidio , las más veces , de pasiones no reprimidas, de falta de fe, no solamente viola los derechos de Dios y turba los designios providenciales acerca de nuestra existencia, sino que peijudica á la sociedad, privándola de uno de sus miembros, y la desmoraliza con el mal ejemplo. Si el Estado no Pena al suicida, es porque carece de medios para ello, y se limita á castigar la cooperacion que preste una tercera persona. El duelo, combate realizado entre particulares por autoridad propia, con peligro de muerte ó daño grave, envuelve la inmoralidad del suicidio; perturba el órden social, .arrogándose el particular la funcion. de repasar el derecho, que es propia del Estado ; y destruye la nocion de la justicia al procurar la expíaeion de injurias, quizás quiméricas, con castigos eventuales y siempre desproporcionados. (1) Este derecho se ha llamado inmanente en contrposicion al transitivo, que recae sobre objetos que están fuera de nosotros mismos, cuales son la naturaleza y la cooperaeion do nuestros semejantes. 59 MloMbe No se reprueba con esto el derecho llamado de sacrificio , , que consiste en comprometer la existencia para conseguir un fin superior; así, obra justamente el mártir, el militar, el padre que emprende s trabajo s penosos y arriesgados para sostener á su fa-, milia , etc. 2.°— Derecho con relacton 11 nuestras facultades. Siendo las facultades del hombre los primeros medios de que dispone para conocer y realizar sus fines, tiene con relacion ellas los siguientes derechos: (a) A su, conservacion. Comprende la integridad corporal y espiritual , debiendo el Estado penar severamente todo atentado, y él mismo abstenerse de usar como castigo toda mutilacion y cuanto tienda á privar ó disminuir la inteligencia. (b) A su cultura.— Aunque el hombre, como sér finito , no puede aspirar á la perfeccion absoluta, tiene el derecho y el deber moral dé cultivar las facultades que Dios le ha concedido, ilustrando su razon para conocer el bien, educando su voluntad para hacerse superior á la solicitacion de las pasiones, y procurando el mejoramiento de las restantes facultades para que puedan servir más cumplidamente á la inteligencia ilustrada. Consistiendo en esto la verdadera civilizacion, debeel Estado abstenerse de imponer traba ó prohibicion alguna, como tambien de establecer enseñanzas forzosas; sin perjuicio de contribuir á la educacion general. (e) A su libre ejercicio.-- La aplicacion de nuestras facultades á la coasecucion de algun bien es el trabajo, destino providencial de la humanidad. Todo hombre tiene derecho y obligacion de trabajar, puesto que es una condicion ineludible para r ealizar su fin. No debe confundirse el derecho á trabajar con el derecho al trabajo, ó sea, con la prebension de que el hombre tiene derecho á que los denlas hombres le suministren trabajo; - porque, segun se verá al tratar del tercer objeto del derecho, la ceoperacion de nuestros semejantes, nadie está obligado á suministrar á los domas sino aquellos medios cuya privacion no le 11 —ssnozca los esfuerzos que ha hecho cumpliendo su destino providencial y los defienda contra extrañas usurpaciones, permitiéndole á, él solo disfrutar y disponer de lo que es obra exclusivamente suya. El literato que escribe una obra útil, el artista que pinta un cuadro, el industrial que convierte un tosco pedazo de hierro en una máquina admirable, el trabajador que trasforma en ameno. vergel una tierra antes montuosa y estéril y estirpa las malas semillas, cumpliendo así con la ley que Dios impuso al hombre, son justamente propietorios del libro, del lienzo, de la máquina y del terreno, porque son obras suyas propias, y sin ellos no existirian en su forma actual. A su disposicion tienen los denlas hombres las primeras materias de que se han formado esas cosas (pie despues tanto excitan la codicia ; si les faltó suficiente talento ó fuerza de voluntad para vencer la pereza y sujetarse á ciertas penalidades, cúlpense á sí mismos, pero no disputen su, derecho al inteligente y laborioso. Este derecho es llamado con exactitud propiedad individual, porque es el resultado obtenido mediante el empleo de facultades individuales. n ."--Teorías diversas acerca del derecho de propiedad individual. A pesar de los evidentes y sólidos fundamentos en que descansa el derecho de propiedad individual, no han faltado escritores que , ora tratando de justificarlo , ora combatiéndolo , hayan extraviado la opinion pública acerca de su legitimidad y conveniencia. (A) Teorías que suponen fundamentos equivocados al derecho de propiedad individual. (U) ocupacion.—Consiste en la aprehension de una cosa que no tiene dueño , verificada con intencion de adquirir su dominio. Es ciertamente un modo de adquirir la propiedad adini-. tido desde los tiempos más remotos , el primero sin duda en el ríen cronológico ; pero si el ocupante no estuviera autorizada — 67 — P réviamente para apropiarse la cosa, la aprehension sería un mero acto de violencia ó astucia que ningun título podria darle sobre lo ocupado, y la pretendida propiedad no pasaria de ser una verdadera usurpacion. (b) La especificad/0n, ó sea el trabajo Impleado por el hombre sobre ]as cosas para hacerlas más adecuadas á la satisfaccion de. sus necesidades. Más racional que la anterior, tampoco explica el verdadero fundamento de la propiedad ; porque el trabajo presupone el derecho á la propiedad de la cosa sobre la cual se trabaja. (e) La convencion.—Considerando insuficiente razon los 'actos de un individuo para imponer á los demas hombres el deber de respetar la propiedad creada por la ocupacion ó por la especificacion , se busca el fundamento de este derecho en actos colectivos capaces de constituir una obligaCion general. Sostiénese al efecto que la propiedad es el resultado de un consentimiento mútuo de los hombres , por el cual renuncian al dominio de las cosas ocupadas por otros. Luego se admite que los hombres, ántes de ser ocupadas las cosas, tenian derecho sobre ellas, mi derecho que queda sin explicacion , aparte de que ni el convenio ha existido, ni podría obligar hoy, ni cabe decir sin sarcasmo que se reproduce de continuo, prestando su alentimiento los que perecen en la miseria. Desconocer que todo derecho es anterior y superior á la voluntad humana, es dejarlo sin fundamento y autorizar todo género de injusticias que el error, la veleidad ó la malicia pudieran sancionar. (c1) La ley.—Busca, como el anterior sistema, un principio capaz de producir obligacion general; pero adolece de los mismos defectos y conduce á idénticos resultados. La ley reconoce y garantiza los derechos : no los crea, porque son anteriores y superiores á ella. Si la propiedad no tiene otro fundamento que la declaracion legislativa favorable, otra ley podria ú organizarla del modo más arbitrario. (e) La pre,serireion .—Consiste en impedir toda reclamacion contra el que viene poseyendo , una cosa durante largo tiempo, Fúndase esta medida en la necesidad de cortar pleitos sobre 68 derechos nacidos de hechos que por su antigüedad no pudieran esclarecerse convenientemente ; pero presupone que el hombre tiene derecho á, ser propietario, porque en otro caso ni áun la posesion inmemorial podria darle un derecho de que no era capaz. La prescripcion, pues , garantiza, da tranquilidad al propietario , pero no crea el derecho de propiedad. (1) Teorías que combaten la propiedad individual. Pertenecen á esta clase todas las teorías que niegan ó reducen -las facultades del dueño. Suelen clasificarse en comunistas, que combaten abiertamente la propiedad privada, sosteniendo que debe ser coman ó pública ; y socialistas, que protestan r;conocer la propiedad privada, pero sujetándola á, prescripciones que destruyen su esencia. De manera que en los resultados definitivos vienen á ser una misma cosa, que es atribuir al Es t ado los derechos del individuo. (a) Comunismo. Los principales argumentos que aduce contra la propiedad pri.vada, son : Aísla las fuerzas de cada individuo , las cuales emplearía mejor la asociacion organizándolas de una manera más con- 9, , ewi ente. Esto equivale á proponer la negacion de la libertad indivilual para elegir la esfera de su actividad y convertir la sociedad en un gran taller ó p residio, donde cada individuo so dedicase fbrzosainente al género de ocupaciones que designase el. Estado. :S''-¿.(W;..tuye el egoísmo al lazo de amor que debla unir á los hombres.  -Debe no confundirse el interes personal, ó sea 'el deseo de satisfacer las necesidades propias, el cual, sobre ser legítimo, es causa de todo progreso, con el egoismo, que es el amor desordenado de sí propio á expensas del daño ajeno. .3fantiene una lucha y emulacion contínua. —Pero es lucha gue viene á producir el beneficio coman de los asociados, pro- - 69 — curándoles la abundancia y la baratura, y un estímulo poderoso para todo progreso. Ademas, la emulacion subsistiría aunque no hubiera propiedad, porque se envidiaría el talento, la virtud y demas propiedades que enaltecen al hombre y no pueden ser objeto de las reformas comunistas. Produce la desigualdad.—Ya hemos visto que esta desigualdad es el resultado necesario de la irremediable desigualdad de las facultades intelectuales , físicas y morales de los individuos ; pues ni cabe aumentar la áptitud y moralidad de los ménos favorecidos, ni condenar á la disipacion y ociosidad las mejores disposiciones de los más aventajados. La desigualdad de fortuna no es la causa, sino el efecto de la desigualdad de los individuos, como la salud no es causa de que haya sanos y enfermos. Ño son desiguales los hombres porque haya propietarios, sino que hay propietarios porque son desiguales. No culpemos , pues, al Estado por una desigualdad que no establece ni puede remediar : á todos reconoce igual aptitud y les ofrece iguales medios para ser propietarios ; pero corno nunca sucederá que los individuos produzcan ni gasten lo mismo, siempre será desigual su fortuna. Es causa de muchos delitos. —Es ciertamente, no la cansa, sino la materia de los delitos contra la propiedad, como lo son los damas derechos en órden á los atentados que contra ellos se cometen ; de donde se deduce que, en virtud de semejante objecion, habria de abolirse todo género de derecho , incluso el que tenernos sobre nuestra personalidad. Aparte de que, áun cuando la propiedad se declare comun , podrian cometerse los mismos delitos. contra la propiedad del Estado y áun contra la de los individuos, porque el comunista consideraría propia la parte que percibiese para su consumo individual. Recae frecuentemente en los me l nos dignos.—Cierto es que pi-Lu- chas veces abundan en bienes de fortuna personas que á nuestro modo de ver no son merecedoras de tal prosperidad; pero, sobre que debernos respetar los designios de la Providencia, superiores á nuestro alcance, si carecen verdaderamente de virtudes, si se entregan á la ociosidad y la disipacion, pronto espiarán sus des- — 70 — órdenes en una pobreza tanto más sensible cuanto ménos esperada. Hay muchos sumidos en la miseria, careciendo hasta del trabajo para subsistir.—El hecho es cierto, pero no dimana de que ha-\ a propiedad individual , porque ésta no se ha creado á expensas de las personas que carecen de ella;  - más bien, por el con , trario, la forama de los ricos atenúa la desgracia de los pobres, en virtud de la solidaridad de intereses y reciprocidad de servicio.5 que mútuamente se prestan por necesidad: sin propiedad individual la miseria alcanzaria á todos. Sería mucho más soportable la miseria si en vez de lanzar recriminaciones injustas y e.,Wriles, funestas para todos, se comprendiera mejor la resignacien por parte de los unos y la caridad por parte de los otros. Los dones gratuitos de la naturaleila han sido creados para todos y deben, ser ele todos.—Segun esta afirmacion, la. propiedad no debia ser nacional como pretenden los comunistas, sino de toda la humanidad, porque igual razon milita para reputarse injusto el que una nacion excluya á las demas, que un individuo á otro. Por otra parte, si imposible sería reglamentar la propiedad entre los hombres que pueblan el universo , no es más fácil hacerlo entre los que constituyen una nacion. No es la falta de materia para aplicar el trabajo lo que suscita estas recriminaciones, porque hay terrenos sin cultivo, sino el injusto empeño de arrebatar los frutos del trabajo ajeno, mediante el cual las tierras cultivadas son hoy ya fértiles ; esto es , no se pretenden los dones naturales, sino el aumento de valor que éstos han-recibido de mano del hombre. Los resultados del comunismo son la destruccion del trabajo, de la libertad humana, de la familia y de todo progreso. (b) Socialismo. Segun queda indicado , los socialistas, protestando reconocer la prop: edad individual, se proponen tan sólo corregir los vicios de que en su sentir adolece, haciendo reformas más ó ménos importantes en su actual organizacion; pero todas ellas entrañan la — 71 — negacion de uno de los elementos esenciales de la propiedad individual, y por consecuencia, dan por resultado la negacion de ésta. No es posible recorrer las innumerables teorías que al efecto se han sustentado ; pero agrupándolas por las ideas á que responden podemos reducirlas á las siguientes: Suministrar capital á, los que careceit, de e7, bien por medio -de un banco público que prestase sin interes, 6 por la distribueion de los bienes que adquiriese el Estado, utilizando el derecho de tanteo cuando sus actuales dueños quisieran venderlos y los que dejasen éstos al morir. Pero el capital del banco, que sufriria, continuas crisis, pues prestaría bajo la garantía personal, y el necesario para la compra de los bienes que sus dueños vendieran, habria de sacarse de los actuales propietarios, es decir, se expropiaria á unos para hacer propietarios á otros. En cuanto á la ocupacion de la fortuna que dejan los que mueren, supone el desconocimiento de que hay fines legítimos que nos sobreviven, para cuyo cumplimiento se utilizaria la disposicion inter vivos. iinénos conveniente, pero único medio posible para eludir la in~- quidad de la ley. Procurar la difusion del capital: ya estableciendo un máximo de fortuna, ya declarando el derecho al trabajo.---Señalar un máximo de fortuna del cual no pudiera pasar ningun propietario, es paralizar la produccion cuando habia .de ser más provechosa al bienestar general, y condenar forzosamente á la disipacion ó á la holganza al hombre laborioso en perjuicio de todos y sin provecho de nadie , partiendo del error de que la. fortuna de unos se labra disminuyendo la de los otros.—E1 derecho al trabnjo supone en el Estado la obligacion de dar ocupacion á todo el que la necesite. Para remunerar á los trabajadores habria de imponer el Estado exacciones á los que actualmente tienen propiedad : por otra parte, el trabajo oficial sería poco eficaz por falta de interes en el trabajador y de celo é inteligencia por parte de los jefes, poco acertado en la eleccion de aptitudes, é' Me de facilitar en todos los ramos de la actividad humana. Limitar los abusos de los propietarios, impidiendo todo con- — 72 — trato que tenga por objeto ceder.solamente el uso de una cosa bajo la obligacion de pagar una renta ó interes del capital cedida como sucede con el arriendo, censo y préstamo á interes. Todos los que admiten la propiedad individual reconocen la legitimidad de los intereses ó renta del capital, cuando el mismo propietario utiliza los objetos que adquirió á costa de sacrificios; pero algunos niegan la justicia de la retribucion que se exige á quien se cede el uso del capital , calificando esta . exigencia de última tiunsforrnacion de la esclavitud , puesto que uno trabaja en beneficio de otro que permanece en la ociosidad. Son, sin embargo, justas en sí mismas, y convenientes todas estas clases de transacciones. Son justas, porque la renta ó el interes es el equivalente del servicio que se presta con la cesion de un capital, mediante el cual , se pueden acometer empresas lucrativas ó salir de una situacion comprometida: á su vez el capitalista encuentra la remuneracion al trabajo anterior, los medios de reponer el deterioro que sufre el capital y una indemnizacion por los riesgos. que corre al ponerle en manos ajenas. Son convenientes, porque, si no se permitieran, el capitalista preferiria la disipacion al, ahorro que ningun beneficio habia de producirle, y á los demas faltarian capitales para realizar empresas , mediante las cuales puede llegar á ser cepitalista el hombre inteligente y activo. Armonizar las fuerzas productivas, mediante una asociacion. de trabajos y capitales que termine el aislamiento en que hoy viven. Las leyes de la creacion son suficientemente armónicas para que pretenda aumentar su armonía nuestro ingenio. Ya se asocia el hombre á sus semejantes para todos los fines que son realizables; mas pretender una asociacion general que supone el concurso de todas las voluntades y el sacrificio perpetuo de nuestra libertad, es soñar en una solucion imposible por ser contra rio á las leyes de nuestro sér. No hay, pues, término medio : ó la propiedad individual con todas sus censecuencias , ó el comunismo en toda su extension. - 73 - § 3. °— Hechos que determinan el derecho de propiedad individual. Muchos y de muy distinta naturaleza son los hechos mediante los cuales nos reconóce el Estado el derecho de propiedad ; pero á fin de formar una idea general de todos ellos y de su fundamento, podremos clasificarlos bajo el punto de vista de las cosas sobre que recaen. Estas ó son nullius, es decir, no apropiadas por nadie, ó propias nuestras, ó ajenas. (A) Cosas nullius. En ellas se adquiere la propiedad mediante el hecho de asimilárselas un individuo para la satisfaccion de sus necesidades, lo cual supone que las aprehende realmente y que lo hace con intencion de ser su propietario. Es el hecho primitivo que determina la propiedad mediante el derecho de dominacion que al sér inteligente le correspondo sobre los séres que no lo son (ocupacion). De esta manera nos hacemos dueños de la caza y pesca y de los objetos que nos encontramos y no tienen dueño conocido. (B) Cosas nuestras. Constituyendo la facultad de disfrutar uno de los atributos del dominio, sin el cual sería estéril, todo cuanto nuestras cosas producen, y por el hecho mismo de su produccion, es tambien nuestro; propiedad tan legítima que es aceptada por la escuela socialista (accesion discreta). (C) Cosas ajenas. El hecho más comun por el cual nos hacemos dueños de las cosas que á otro pertenecen es la trasmision voluntaria por pacté de su dueño que hace uso de la facultad de disponer, esencial al dominio ( t radicion). Por lo demas , esta trasmision puede ser universal como sucede en la herencia; 6 particular, cual se ve- - 74 -- rifica en un contrato; gratuita, como sucede en la misma herencia y en la donacion, ú onerosa, v. gr., la compra-venta. Pero ocurren ciertos hechos en virtud de los cuales nos adjudica el Estado la propiedad de las cosas ajenas, prescindiendo de la voluntad de su dueño; pues ni puede evitar que aquellos hechos sucedan , ni desconocer las consecuencias legítimas que la equidad y la conveniencia aconsejan: veamos los principales: 1. 0 Se agrega una cosa ajena á la nuestra de tal suerte, que la separacion es imposible sin destruir una de ellas, ó por lo ménos, es costosísima (accesion, contínua) v. gr. , se han mezclado varios granos de dos cosecheros; se ha fabricado una tela con materias de diferentes dueños; se ha edificado, sembrado ó plantado en terreno ajeno. En todos estos casos y otros semejantes, ante la imposibilidad de restituir á cada dueño en la posesion de su propiedad respectiva, el Estado adjudica el dominio del todo que resulta á uno de ellos con la indemnizacion que corresponda segun los casos. Este proceder no puede censurarse, porque se funda en la necesidad; merece, sin embargo , observarse que el Estado . se ha regido por un criterio equivocado é insuficiente para todos los casos, debido á que se ha pretendido resolver segun los principios de justicia extricta , negocios que sólo pueden tener solucion aceptable por el criterio de la equidad, que aconseja declarar la propiedad al dueño que hubiera de sentir mayor perjuicio. Cuando se trata de atribuir la propiedad sobre cosas de dueño ignorado que se han unido á nuestra propiedad, ó de cosas nullius, el Estado estima como bastante el simple hecho de la agregacion y áun de la proximidad; así sucede en el aumento que reciben nuestras fincas al retirarse de ellas e: rio ó dejar seco su antiguo cauce ó formarse en él una isla. 2.° Se cambia la naturaleza ó modo de ser de una cosa por quien no es su dueño (espeeificacion), v. gr.: se fabrica paño con lana ajena, ó una imagen con metal que á otro pertenece. Hasta el presente, el Estado adjudica el objeto á quien le dió la nueva forma, cuando no puede recobrar la que tuvo ántes y al dueño de la materia, en caso contrario. Sobre ingeniosa, no 75 pero deja de ser aceptable en muchas ocasiones esta soluciona decimos lo mismo que del caso anterior: no es cuestion. que pueda resolverse por reglas inflexibles de justicia extricta, sino por el principio de equidad, ya consignado. 3.° Se posee por más 6 ménos tiempo con buena fé una cosa ajena, esto es, creyendo fundadamente que es propia (posesion, de buena fe). Este hecho es inevitable, como los anteriores, por muchas precauciones que el Estado adopte para que conste á todos quién es el verdadero dueño de cada objeto. Las cosas muebles resisten, por la posibilidad de trasladarse de un punto á otro por las trasformaciones á que se prestan y por la imposibilidad de distinguirlas entre sí, sujetarse á una titulacion inequívoca; y por consecuencia, es inevitable el que muchas veces se adquieran con buena fe de quien no es su dueño. Por el contrario , las inmuebles pueden sujetarse á cuantas formalidades crea el Estado convenientes para que en todo tiempo y para todos los que tengan interes en saberlo, conste quién es su propietario. Ahora bien: teniendo en cuenta esta distincion, ¿declarará el Estado que el hecho de la posesion atribuye en las muebles el dominio desde luego ,spuesto que al adquirirlas no pudo saberse si el tran8ferente era dueño, y que en las inmuebles no se creará ningun derecho, porque el adquirente tenía medios de saber si trataba ó no con el dueño? Declarar propietario de un bien mueble al que lo posee y sólo por el hecho de la posesion , es la resolucion que en definitiva tendrá que adoptar el Estado en vista de que es inaplicable la legislacion que viene rigiendo ; pero no sin adoptar las precauciones convenientes para evitar adquisiciones de mala fe. Respecto de los bienes inmuebles, no cabe formarse la ilusion de que el Estado logrará que conste su titulacion perpétuamente de una manera auténtica; cabe, sí, perfeccionarla, y de hecho se ha pe rfeccionado mucho ; pero al fin, como medidas adoptadas para los hombres y por los hombres, ni se cumplirán debidamente, ni dejarán de ser perecederas. Por esto, siempre será necesaria la p r escripcion , ó sea la declaracion de propiedad -- 82 — nuestra sancionan el cumplimiento de las obligaciones 'llamadas meramente naturales, que son aquellas en cuya constitucion falta algun requisito legal. Semejante desviacion de los principios extrictos solamente puede explicarse por la íntima conexion entre la moral y el derecho constituido, en virtud de la cual mitiga éste el rigorismo de sus preceptos para que se cumpla aquella. Sin decidirnos á, condenar resueltamente esta conducta, debemos observar; que su resultado es quedar indefinidos y abandonados al criterio judicial los convenios legalmente obligatorios. 3.° ¿Debe otorgarse, por el contrario, coaccion jurídica á todo convenio que aparezca otorgado con las formas externas legales, aunque entrañe un vicio de nulidad? Razones puramente históricas produjeron en Roma cierto género de obligaciones exigibles por sola su forma externa, sin que contra ellas se admitiese defen y a, alguna por parte del que aparecia obligado (presuncion juris et de jure). Hoy es insostenible esta teoría, contraria al derecho; la persona á cuyo favor se consigne la obligacion en el documento tendrá en su apoyo la presuncion de que es legítima; pero sin perjuicio de que el otro interesado pruebe lo contrario (presuncion jures tantuin). Resultará, muchas veces que no pueda articular esta prueba y tendrá que cumplir la obligacion injusta, pero este mal no admite correctivo : es Una de tantas diferencias entre la moral y el derecho. A esta clase de obligaciones, llaman los juristas meramente civiles. III. Relacion jurídica que en virtud del convenio se establece entre el obligarte y obligado. La base ó principio á que deben subordinarse todas las relaciones jurídicas que nos unen con nuestros semejantes, es el carácter sustantivo del hombre, esto es, que tiene fin propio y medios para conseguirle que le son conocidos: los demas séres no tienen fin propio y están destinados más ó ménos inmediatamente para servir de medio al hombre. Infiérese de este principio que el hombre es siempre sugeto activo 6 pasivo del derecho, segun que pueda exigir ó deba prestar el servicio prometido; pero nunca objeto del mismo, de manera que resulte sometida á otro su propia personalidad. 1 11 — 83 — Por esto, la relacion jurídica que se establece mediante un. convenio, se reduce á que el acreedor, sugeto activo, tenga derecho para que el deudor, sugeto pasivo, preste las acciones ú omisiones estipuladas. Excepcion hecha de estas acciones ú omisiones, la conducta del deudor es independiente de la voluntad del acreedor. Resulta de aquí: 1.° Que el verdadero objeto del derecho en estos casos son las acciones ú omisiones. 2.° Que en su consecuencia, cuando las acciones prometidas puedan ser ejecutadas por distinta persona del obligado (como son todas las que consisten en dar cierto objeto), no puede resistir el acreedor esta sustitucion de personas: así se admite que cualquiera pueda pagar lo que otro debe. 3.° Que áun para la ejecucion de las acciones prometidas, es contra derecho emplear medios coercitivos contra la persona del deudor, v. gr., la prision cuando la obligacion no procede de delito. Antes por el contrario, da dignidad del ser racional exige ciertos miramientos aconsejados por la equidad como es, por ejemplo, dejar alimentos al deudor cuyo pasivo equivale á más que su caudal. 4.° Como las acciones ú omisiones prometidas se refieren á un s& libre que puede faltar al cumplimiento, habrá lugar á reclamar indemnizacion de daños y perjuicios, segun la mayor intencion que haya mediado en la falta de cumplimiento; lo cual da lugar á la teoría de la culpa y caso fortuito. (B) Servicios que deben prestarse los hombres »sin haber sido ofrecidos. En situaciones bien distintas necesita el hombre del apoyo de sus semejantes. Procede esta deficencia unas veces de la falta de di scernimiento para gobernarse por sí propio , á causa de la edad ó enfermedad; otras, de que, áun cuando esté dotado de disc ernimiento , se halla destituido de medios para conservarse, corno sucede al i ndigente; y otras, en que , cualquiera quo sea su discernimiento y fortuna , se encuentra en momentos do peligro, como el n áufrago. En el primer caso existo el derecho 84 — llamado á la asistencia tutelar ; el segundo ha dado lugar á que se pretenda derecho á, la beneficencia; y el tercero produce el derecho al mútuo auxilio y socorro. (a) Derecho á la asistencqt tutelar.  • I. En qué consiste y cómo es cumplido. Dios ha conferido á los padres la direccion y el cuidado de los hijos. Jefes aquellos de la sociedad doméstica, de la cual éstos forman parte, el Estado reconoce y acata esta jefatura providencial, bajo el nombre de patria potestad; bien persuadido de que miéntras vivan los autores de nuestra existencia, nadie como ellos ha de proveer á todas nuestras necesidades ( patrem habenti, tutor non dat ur ) Pero cuando tenemos la desgracia de quedar huérfanos antes de que nuestra razon se halle desenvuelta , ó nos priva de ésta una enfermedad, ó por cualquiera otra causa nos encontramos imposibilitados de cuidar de nuestros propios negocios, n Estado no puede abandonarnos en tal infortunio. Siempre lo ha comprendido así; y para cumplir este deber ha creado las instituciones de la tutela y curaduría, cuyo desempeño es una carga obligatoria para todo el que no tiene un justo motivo que de ello le excuse. Muy discordes han estado y continúan estando las legislaciones sobre los casos de incapacidad en que es preferible una ú otra institucion. La tendencia moderna es á valerse de la tutela cuando la incapacidad provenga de no tener el incapacitado completa inteligencia, bien por no haber ]legado á adquirirla, bien por haberla perdido; y aplicar la curaduría á toda otra incapacidad para manejar sus negocios que no provenga de falta de inteligencia. Aceptable nos parece este sistema, que hará cesar la confusion actual entre ambas instituciones, estableciendo la esencial diferencia de que la tutela tenga por, mision el cuidado de la persona y bienes, y la curaduría únicamente el de los bienes. No ha sido ménos diverso el procedimiento seguido para de- - 85 — • signar las personas que han de ejercer estos cargos. Sobre este punto no cabe formarse ilusiones: el problema no es buscar una persona que reemplace cumplidamente la ternura de nuestros padres, porque no la hallaríamos, sino conseguir encontrar aquellas que puedan hacernos ménos sensible esa irreparable pérdida. La eleccion que los padres consignen en su última voluntad, el parentesco muy inmediato y la designa,cion por una junta de parientes, es el sistema generalmente seguido y el que ofrece más garantía de acierto. II. Hechos que clan lugar al derecho de asistencia tutelar .— Lo son todos aquellos que constituyen al hombre en la imposibilidad de cuidar, ya de su persona y bienes, corno sucede al menor, al loco, etc., ya de sus bienes solamente, v. gr.: el condenado á interdiccion civil, el declarado pródigo y otros semejantes. Es de notar que , todos estos hechos deben justificaise plenamente y ser apreciados como ciertos por la autoridad pública, para evitar que se supongan incapacidades falsas por personas interesadas en. apoderarse de los bienes ajenos. III. Relacion jurídica que se establece entre el incapacitado y el guardador.--Ni el hombre es jamás objeto de derechos (págs. 42 y 82), ni á la persona incapacitada se la priva de la capacidad jurídica (págs. 43 y 44), sino tan sólo de su ejercicio, que se confiere al tutor ó curador. Si, pues, el incapacitado se halla en cierta manera sometido á su guardador, es bajo el punto de vista do direccion,. Es principio de autoridad el. que rige esta relacion , no de propiedad. Tiene por objeto la realizacion de un fin moral, no la utilidad del que gobierna. El incapacitado tiene derecho á la asistencia, y el tutor ó curador tiene derecho á dirigirle y administrar. De aquí la diferencia entre este derecho y el que se tiene sobre los demas séres: 1. a La persona acerca de la cual se tiene el derecho , se Considera de c ategoría igual á la que lo ejerce; en los derechos sobre las cosas, el sér sometido es inferior. 2.° Como . este derecho sólo tiene un fin especial, las faculta- — 86 — des del que lo ejerce se circunscriben á lo indispensable para obtener aquel fin; en los derechos sobre séres físicos, las facultades del sugeto son indeterminadas, porque conducen á todos los fines. 3 . 1 Los derechos del tutor y curador son i ntrasmisibles, como que se le han conferido por la garantía que ofrecen sus cualidades personales; los demas derechos pueden trasmitirse libremente á cualquiera persona, porque basta ser hombre para tener capacidad de adquirirlos. (b) Derecho á la beneficencia. Es ley providencial á que la humanidad no ha podido ni podrá sustraerse, la perpétua existencia de individuos que por su desgracia ó culpa carecen de los medios necesarios para atender á, su subsistencia ¿Puede considerárseles con derecho á que los demas hombres ó el Estado les suministren esos medios de que carecen? El socorro al desgraciado no es un. simple consejo, sino un precepto moral, pero nunca puede ser jurídico; porque para ello deberia el Estado conocer y apreciar si los medios de que el individuo dispone son superiores á los que necesita para sus fines propios, lo cual no puede hacerse sin destruir la autonomía in lividual. Y esto que se dice con relacion á los individuos es aplicable á la entidad del Estado, cuyos recursos tendria la pretension de apreciar el proletariado para determinar hasta qué punto debia prestársele asistencia. No quedará sin cumplimiento el deber moral, así por parte del individuo corno por parte del Estado. Si providenciales que haya siempre indigentes, tambien ha inspirado Dios al hombre un sentimiento imperecedero , acompañándole . de la mayor dulzura en su realizacion y señalándole las más sublimes recompensas. La caridad es el consuelo del pobre y la esperanza del rico; mientras el Estado no cree obstáculos para que aquella virtud sea estimada en lo que vale y ejercitada cumplidamente, provistas quedarán las necesidades del pobre, como quedan atendidas las del _simple paj arillo. — 87 El Estado, por su parte, como expresion del sentimiento comun que anima á los individuos, no puede permanecer impasible á vista de la desgracia. Por esto , sobreponiéndose á decla, maciones en parte fundadas, viene creando a'. través de los siglos instituciones para el socorro de toda clase de infortunios; pero, corno persona no individual sino jurídica, carece de estímulo y de medios para ejercitar por . sí la caridad ; por eso la beneficencia pública es rnénos discreta y eficaz, más dispendiosa y peor dirigida que la privada. Debe , pues, preferirse y aléntarse la caridad privada; mas si los individuos descuidan el cumplimiento de esta obligacion moral, ro censuren que el Estado procure llenar un deber que no puede quedar sin cumplimiento. (c) Derecho al mutuo auxilio y socorro. 1. En, que consiste.—Hemos dicho (pág. 79) , que con fre- , cuencia necesita el hombre de auxilio, y que hay momentos en que sin el concurso de sus semejantes pereceria: se trata de un recien nacido abandonado en la calle, de un herido que se desangra, de un atribulado víctima del incendio 6 del naufragio. ¿Debemos auxiliarle en el primer caso y volar á su socorro en el segundo? ¿Puede exigirse del Estado que preste coaccion jurídica al cumplimiento de este deber? La conciencia del género humano contesta afirmativamente á, la primera pregunta, de acuerdo con el divino precepto llamarás á tu prójimo corno á tí miesmo.0 Ningun corazon recto desconoce esta obligacion moral. Respecto del Estado, no cumpliria su mision encerrándose en una completa iudiferencia; pero ni puede sancionar coactivamente el auxilio para todo género de infortunios, ni es fácil determinar los casos en que procede esa coaccion. Por esta dificultad sin duda, y quizás por la menor necesidad de su m ediacion á Causa de que.los hombres se prestan espontáneamente, al cu mplimiento de este deber, aparece un vacío en las legislaciones que se debe aspirar á llenar. Procuraremos es- - 88 — tablecer á continuacion los hechos ú ocasiones en que procede la eoaccion jurídica, siquiera sea en principios generales. Hechos que deben dar lugar al derecho de auxilio mút uo .. Sentamos ante todo un principio cardinal en. la materia: el precepto del Decálogo. Mandamos amar al prójimo como á nosotros mismos. No nos impone el deber de amarle tanto, es decir, con la misma vehemencia conque nos amamos; sino como, es dec:r, deseando para él los mismos bienes que para nosotros: exige que el amor al prójimo sea de la misma naturaleza, pero no de la misma intensidad que el amor de sí mismo. Ahora bien, el que quiere el fin debe querer los medios que á él conducen. Partiendo de esta ley tan eterna como su autor, podernos sentar cual corolarios suyos los siguientes principios: Respecto al mútuo auxilio: 1.° El Estado nunca debe autorizar el que un hombre quiera ó procure el mal para los demas. 2.° El Estado debe reconocer á, los hombres omnímoda facultad para recibir y prestarse espontáneamente recíproco auxilio, medio indispensable para el fin humano. Limitaciones de este reconocimiento son la prohibicion de la mendicidad , el dificultar la constitucion de asociaciones caritativas, etc. 3.° El Estado debe declarar como regla de conducta , que estamos obligados á todo aquello que no nos perjudica y de que otro tiene necesidad. En este caso no hay colision de derechos: mi semejante carece para cumplir sus fines legítimos do un medio que yo puedo facilitarle sin sacrificio alguno de mi parte. 4.° El Estado no puede exigirnos en bien de otro el sacrificlo de una cosa que nosotros necesitamos. No basta, en efecto, que un semejante tenga necesidad de los medios que yo poseo, pues yo estoy obligado solamente en la proporcion que me lo, permitan mis fines propios; y como el Estado no puede conocer los medios y fines individuales, carece de datos para poder obrar en justicia. Respecto al socorro: 1.° El Estado debe alentar y proteger con sus disposiciones á los que voluntariamente dispensan socorro en momentos de - 89 — peligro, proclamando que todos tíenen facultad de hacerlo d impidiendo que se retraigan de llevarlo á efecto por temor á las vejaciones y compromisos á que con frecuencia se ven expuestos los que por un sentimiento natural acuden al socorro de .us semejantes. 2.° El Estado debe exigir responsabilidad al que, pudiendo prestar socorro en caso de peligro inminente, sin grave riesgo por su parte, deja de prestarlo. Hasta ahora las legislaciones se han limitado á sancionar la responsabilidad que contraemos por los daños que ocasionamos con nuestras acciones siquiera sean involuntarias (culpa in faciehdo); pero respecto á nuestras omisiones, solamente nos han, declarado por regla general responsables, cuando por resultado de un convenio' anterior veníamos obligados á hacer (culpa in omiltendo). Es preciso abandonar un sistema que autoriza la indiferencia criminal: no han de ser ménos eficaces las obligaciones que nos impone la ley eterna que las estipuladas voluntariamente en un contrato. III. Relacion, jurídica.—Tiene ordinariamente el mismo objeto y naturaleza que la, nacida de un convenio, á ménos que la comision constituyere delito. — 90 — TÍTULO CUARTO. La justicia. Cualesquiera que sean los términos en que se haya definido la justicia, todas las definiciones se hallan conformes en lo que constituye la esencia de aquella, y es dar cl cada uno su de- Techo. Pero entiéndase bien : su derecho, tal como ha sido determinado por el Estado; no tal como cada individuo lo entienda. Quizás alguna vez el individuo comprenda mejor que el Estado lo que es justo; quizás por error ó por pasion el Estado se extralimite, ó con sus desacertadas resoluciones, áun dentro de los límites de su competencia, merme ó perturbe los derechos que al individuo corresponde ; pero para que la sociedad exista, no puede ménos de subordinarse el criterio individual al social. Otras veces la injusticia de que nos lamentamos no proviene de las disposiciones legales, sino de no aparecer justificados los hechos que alegamos corno fundamento indispensable para que se nos reconozca el derecho. Esto acontece, bien porque efectivamente carezcamos de prueba legal, bien porque no la estime suficiente el Tribunal, tal vez sin razon. En todos estos casos la cuestion. se decide en contra nuestra irremediablemente, porque la garantia de los derechos estriba en que las controversias se resuelvan secundum alegata et probata. En uno y otra hipótesis el mal no tiene remedio, porque dimana de la limitacion de nuestra inteligencia y de la posibilidad de extravio á que está sujeta nuestra voluntad (1). Hay más todavia ; áun suponiendo que el derecho constituido sea la expresion más exacta de los buenos principios , y (1) En contraposicion á esta justicia denominada civil ó legal, llaman los escritores jus - ticia mora/ á la realizacion de todo lo que en sí es justo. — 91 — que los hechos se prueben y aprecien debidamente, repugnaria g la conciencia social é individual aplicar aquel con todo rigor. El Estado mismo reconoce esta imposibilidad, y que es necesario recurrir en muchas ocasiones á principios extraños al derecho para poderlos decidir de una manera satisfactoria. Dimana esto de que la sociedad entre séres racionales , hijos de un mismo padre, no es -ana l mera coexistencia indiferente sin más vínculos que los formados por el derecho. En semejantes casos no impera el criterio de la extricta justicia, sino el de la equidad, que por eso se la ha definido justicia dulcore misericordice teM - perata . De la misma manera que sería intolerable el trato social sin dispensarnos ciertos miramientos y una recíproca condescendencia, cediendo prudentemente de lo que en rigor Se nos debe ; así tambien el - Estado no llenaria su mision cum plidamente si no templara el . rigorismo de los principios y procurara conciliar los derechos : de aquí el axioma sumMUM j us summa injuria. Recomienda por otra parte esta benevolencia la consideracion de que las reglas del derecho resuelven casos generales, y no pueden, por lo tanto, tener en cuenta las circunstancias especialísimas con que á veces ocurren en. la vida. Pueden servir corno ejemplo de máximas adoptadas para conciliar equitativamente los derechos , las siguientes : Nadie debe enriquecerse con perjuicio de otro: Por esté princio, si un niño toma prestada cierta suma por su propia autoridad, el contrato es nulo ; pero, si invierte lo que ha tomado á, préstamo en_ cosas útiles para él, tiene el prestamista derecho á reintegrarse en todo aquello en que el niño se enriqueció. Es mejor la condicion del que trata de evitar un daAo que la del que trata de lucrarse: Así, el que ha comprado Sudicialmente una cosa hereditaria para el pago de los funerales , es preferido á la persona á quien esa cosa hubiese sido legada. Cuando varios alegan ' títulos iguales para la adquisí(Jion de un objeto, dele adjudicarse al que de no adquirirlo s/rfrLera más daño : Tal sería la doctrina á que habria que recurrir cuando por un accidente vinieran á formar un todo inseparable cosas de diferentes dueños ; sin que basten al efecto las reglas, -98-- TÍTULO PRIMERO Fuentes de las reglas del Derecho. Nótese bien, ante todo, que no vamos á determinar las fuentes del Derecho, sino de las reglas en que éste se formula. El Derecho mismo tiene el orígen altísimo que hemos visto: el uso de los medios para conseguir nuestro fin nos ha sido otorgado, por Dios: es, pues, anterior y superior á toda ley humana. El Estado no crea el derecho arbitrariamente: su única mision consiste en sancionarle y prestar su cooperacion para el cumplimiento del derecho preexistente y eterno, en cuanto es compatible con el órden social. Para ello necesita declarar en reglas precisas hasta qué punto y en. qué términos lo reconoce y obligará á cumplirle. Reglas por otra parte temporales que varian segun la opinion inconstante de los hombres. Entendemos, pues, por fuentes de lalkeglas del Derecho, los medios ó formas por los que el derecho en absoluto es determinado por el Estado en preceptos concretos, ó sea, pasa cl ser de Techo positivo. (1) Se confunden frecuentemente las fuentes del derecho con los hechos que dan lugar al mismo. Los hechos no producen el derecho; son tan sólo condicion precisa para que el derecho nazca, pero no lo establecen; ellos mismos deben haber sido ejecutados segun lo prescrito por el derecho. Así el testamento y el contrato son hechos que cuando se ejecutan dan lugar al nacimiento de ciertas relaciones jurídicas; pero á condicion precisa de que hayan sido otorgados con sujecion á lo que el derecho tiene establecido acerca de la capacidad de las personas, solemnidad del acto y dentro de las facultades que la ley permite, sin que sean (1) Algunas veces se aplica la denominacion de fuentes del derecho á su origen histórie en este sentido decimos qu'e una de las fuentes de nuestro Derecho es el romano - '99 — libres el testador 6 los contratantes para establecer arbitrariamente cuanto apetezca su voluntad caprichosa. Entendidas de este modo las fuentes de las reglas del derecho, diremos que son de tres clases: la costumbre jurídica, la ley y el derecho científico. No todos admiten estas tres fuentes; y áun los que las admiten no convienen en darles la misma importancia, como vamos á ver en el examen de cada una de ellas. CAPÍTULO PRIMERO. COSTUMBRE JURÍDICA ó DERECHO CONSUETUDINARIO. SECCION PRIMERA. SU NATURALEZA. Entendemos por costumbre jurídica las soluciones que la generalidad del pueblo da uniformemente á, casos concretos con, intencion jurídica. Explicaremos esta definicion. Impera en nuestro sér la nocion de la justicia; no hay individuo ni pueblo que no juzgue de la rectitud de los actos, áun sin darse razon de por qué forma este juicio. Supuesta esta verdad innegable, á medida que en la vida ocurren hechos nuevos capaces de originar relaciones jurídicas que no están determinadas, los resuelve la conciencia de los interesados; y si esta resy lucion merece por su rectitud el asentimiento de los demas asociados, la aceptan como regla de conducta que debe regir en los casos idénticos que en lo sucesivo se presenten. No es, pues, la costumbre de que tratamos resultado del azar, ni de la rutina, ni del capricho del pueblo, como pueden serlo la forma del traje que adopte, ó una romería que suela celebrar, sino la expresion de su. conciencia acerca de lo que debe estimarse como justo en casos determinados. — loo - SE C CION SEGUNDA. SUS CLASES : SU LEGITIMIDAD. Pero la conciencia del pueblo se manifiesta, no solamente res -pecto de los casos que de nuevo ocurren, y que por consecuencia no han sido regulados (costumbre fuera de la ley), sino tambien acerca de los casos , que si bien parece que ha tratado de comprender una resolucion anterior , no lo ha hecho con tal determinacion que deje de ofrecer dificultades ; en cuyo caso la costumbre declara el alcance de la regla y precisa su aplicacion (costumbre segun ley). Por último, cuando la opinion, los sentimientos, las circunstancias de un pueblo cambian hasta el punto de hacerse ya inaplicables las reglas anteriormente establecidas, por estar en lucha abierta con la conciencia del pueblo, ésta crea nuevas reglas que guarden armonía con lo que siente su con- . ciencia (costumbre contra ley). ¿Son igualmente legítimas estas tres clases de costumbres? Se: ha dicho que no debe reconocerse por ley sino lo que esté escrito en el libro de las leyes? Fúndase esta proposicion en que en un pueblo se redactan por escrito las reglas de derecho con. el fin de lograr que su derecho esté bien precisado y sea conocido de todos : ahora bien, si al lado de este derecho escrito admitimos otro que no lo está, desaparece la ventaja qne aquel se propuso conseguir y asalta la desconfianza de que las reglas en 4 contenidas se hallen modificadas 6 A bolidas , por costumbre: ya no hay medio de enterarse con plenaseguridad del derecho que rige en un pueblo. Desde luego se ve que con. este argumento no se impugnan las costumbres llamadas fuera y segun ley que no modifican ni destruyen lo que la ley tenía ordenado, aparte de que para no reconocer estas dos , clases de costumbres sería necesaria una legislacion escrita, tan completa, que tuviera previstos todos 101 casos, y tan acabada en su redaccion que no ofreciera la más leve sombra de duda; todo lo cual supera á la limitacion humana. Respecto á la costumbre contra ley no sólo tiene poi adversarios algunos jurisconsultos sino tambien la generalidad de los legisladores. Puede pender esto de dos conceptos equivocados: primero, entender que la ley crea el derecho, cuando no es más que uno de los medios por los cuales se manifiesta; y partiendo de tal supuesto , se presenta la costumbre como usurpadora de aquel derecho que corresponde exclusivamente al legislador, creando un derecho nuevo contrario al establecido por la autoridad competente: segundo, el fundamento que desde antiguo viene atribuyéndose á la costumbre. Cuando d. pueblo romano legislaba reunido en asambleas, se dijo : ¿qué más importa que el pueblo reunido en comicios-manifieste su voluntad por medio de una votacion ó que la manifieste fuera de ellos con los hechos que practique? Esto condujo en buena lógica á que en la época del imperio, cuando cesaron las asambleas populares, dijese una constitucion imperial que la costumbre tenía mucha - autoridad, pero no tanta que se sobrepusiera á la razon ó á la ley, es decir, que la cuestion se subordinó á la forma política. En uno y otro caso se presenta la costumbre como invasora de la funcion legislativa del Estado, como dos poderes que luchan para sobreponerse. .No son, sin embargo, dos poderes rivales: cada uno ha ejercido y ejercerá su legítima influencia. Constituido en un país el poder legislativo , á él sin duda, corresponde formular las reglas de derecho; pero si las circunstancias varian, si cambian las opiniones y, sentimientos del pueblo y el legislador no toma en cuenta estas profundas variaciones , la conciencia del pueblo se encargará de sustituir con un derecho nuevo el antiguo que ha llegado á ser incompatible con su manera de sér, y esto á pesar de cuantas declaraciones contenga la logislacion escrita condenatorias de la costumbre contra ley. ¿Qué poder hubiera bastado para 'hacer que se aplicasen por los Tribunales españoles las leyes penales vigentes ántes de publicarse el Código penal? No desconocemos las funestas consecuencias de que llsya leyes escritas derogadas por costumbres; pero creemos que este' mal so- - 102 — lamente el legislador puede evitarle , anticipándose á reformar las leyes cuando lo exijan las circunstancias. El no uso, 6 falta de aplicaeion de la ley escrita, unas veces implica que ha sido derogada por costumbre contraria y otras no. Si el desuso consiste únicamente en que no se ofrecen en la práctica casos definidos en la ley, en nada ha menguado la autoridad de ésta; pero si habiendo ocurrido algunos casos; se prescinde de ella para resolverlos, el desuso pasa á ser verdadera costumbre contra ley, eficaz para derogarla. SECCION TERCERA . SUS REQUISITOS. Para que el derecho consuetudinario tenga la eficacia que acaba de exponerse, debe reunir las siguientes condiciones, segun lo exige su propia naturaleza: L a Pluralidad de actos, esto es, que repetidas veces se haya adoptado la regla que exprese una conviccion comun. No basta, pues, alegar alguna que otra solucion, hija tal vez de opiniones ó situaciones individuales. Pero tampoco es posible fijar el número de actos que han debido tener lugar, porque pueden ser de diversa significacion é importancia. Este es un punto cuya apreciacion debe dejarse á la conciencia del Tribunal. 2.' Unítor g nidad en las soluciones, es decir, que siempre se haya resuelto en el mismo sentido ; porque si existen ejemplos de haberse decidido casos idénticos por reglas contrarias, no resulta cuál es la expresion de la conciencia general. 3.' Antigüedad, ó sea, que las resoluciones revistan carácter de constancia y aparezcan arraigadas, no bastando actos recientes que podrían ser resultado de impresiones pasajeras, y por tanto no revelarian las convicciones del pueblo en su conducta. Tampoco es posible determinar el tiempo durante - 103 -- el cual haya de ser observada la costumbre, y debe quedar á la prudencia del Tribunal. Si se ha propuesto, y áun sancionado, el término de cien años ó el de diez y veinte, es porque se vió en la costumbre un acto por el cual el pueblo se arrogaba el derecho del legislador, y se exigió el trascurso del tiempo que la ley marcaba para adquirir por preseripcion los derechos. 4. a Intencion jurídica, esto es, que los que ejecutaron los actos procediesen de esa manera porque los estimaban justos, porque su conciencia les inspiró ese modo de obrar para cum-, plir con lo que la justicia reclama. Así , por ejemplo, nunca tendrá el carácter de derecho consuetudinario la costumbre de hacerse mútuos regalos en épocas determinadas ; porque al verificarlos no preside la intencion de cumplir un deber de justicia, sino la de fomentar las buenas relaciones sociales. Este es 'el requisito más esencial. Todavia exigen algunos escritores tres condiciones más para -que la costumbre tenga fuerza de ley, y vamos á exponerlas ligeramente.---1. n Que sea racional. Esto no es propio de la costumbre, sino cornun á toda regla de derecho ; por otra parte, siendo la costumbre expresion de la conciencia pública, si ésta se halla ilustrada, nunca será irracional la costumbre ; pero si se encontrase extraviada, no se conocerá que la costumbre es irracional.-2. a Que sea pública. Se exige la publicidad en la costumbre para que, siendo conocida , pueda obtener la aprobacion del legislador ó del pueblo ; pero si reune las circunscias que ántes hemos reseñado , no puede ménos de ser siempre pública.-3. a Consentimiento del legislador. Es evidente que el legislador puede dictar leyes contrarias á la costumbre ; y aunque no obre cuerdamente, ésta quedará derogada por la ley. Bajo este supuesto el consentimiento que del legislador se exige es el tácito, esto es, que no dicte leyes contrarias; no el expreso , ó sea que explícitamente la confirme, porque en este caso la costumbre dejaria de ser tal pasando á constituir ley escrita. ---- 104 ---- CAPÍTULO II. LEY. SECCION PRIMERA. SU NATURALEZA : SU MISION. El derecho consuetudinario es , como 'hemos visto, espontáneo , • y el primero que aparece en los pueblos : precede al positivo como el idioma precede á, la gramática. Cuando un pueblo progresa , sus costumbres se formulan en reglas escritas para darles mayor claridad y fijeza : entónces aparece la ley que es la regla jurídica formulada y manifestada por el poder legislativo (1). Desde aquel momento, ¿qué carácter é importancia deberá conservar la costumbre? En 'concepto de algunos la ley es para lo sucesivo la única fuente de las reglas de derecho, quedando la costumbre como mero complemento de la legislacion. Sostienen otros que la costumbre sigue siendo la verdadera fuente, porque la legislacion no hace otra cosa que sancionar las. costumbres. Ambas opiniones nos parecen exageradas> como procuraremos demostrar brevemente. No puede negarse que la legislacion en su conjunto es la expresion del derecho popular ; y que, cualquiera que 'sea la forma de gobierno, se reflejan en. el legislador el espíritu, las opiniones y' las necesidades del pueblo. Es tambien cierto que la costumbre jurídica, no solamente suple las omisiones de la ley, sino que la corrige (págs. 100 y 101)• Mas no queda por esto relegada la legislacion á desempeñar la mision subalterna que se pretende, pues le comprende: (1) Las diversas definiciones de la ley dimanan del punto de vista bajo el cual se examine. El moralista y el filósofo se ocupan de las doctrinas que debe consignar ; el publicista , del poder á quien corresponde su formacion y requisitos con que debe hacerse ; y el jurisconsulto del precepto que contiene para emprenderlo y aplicarlo. ;• n -- 105 — 1.° Fijar el derecho.—Por conocido que sea el derecho consuetudinario, necesita consignarse en términos concretos que le preserven de opiniones individuales, de la ignorancia y mala fe, facilitando al propio tiempo su observancia. 2.° Completar el derecho.—Aunque los principios fundamentales del derecho vivan en la conciencia del pueblo, no $ucede lo mismo respecto á los secundarios: necesita, pues, la ley determinar los detalles en cada institucion. 3.° Ayudar el desenvolvimiento del derecho.—Esto lo verifica la legislacion en tres ocasiones: L a Cuando varían las costumbres, opiniones y necesidades, es forzoso tambien que cambie el derecho; y aunque este cambio lo realizaria la costumbre paulatinamente, habría un período de incertidumbre que la ley evita por 'tedio de una declaracion instantánea. 2.' Las diversas instituciones se hallan á veces en mayor ó menor oposicion; y para conciliarlas se hacen indispensables reflexiones y combinaciones que exigen la accion individual del legislador. 3." El progreso de la ciencia, ya nacional ya extranjera, descubre nuevas reglas de derecho que el legislador introduce anticipándose á las ideas y conocimientos generales del pueblo. SECCION SEGUNDA. SUS REQUISITOS. De los requisitos que en la ley se exigen, unos se refieren á su materia ó contenido y otros á su forma ó redaccion. Exígese que el precepto ó contenido de la ley sea : Justo: esto es, conforme á los principios del derecho; si' los infringe, aunque se obedezca por más ó ménos tiempo, al fin será, derogada con descrédito de su autor. Con propiedad se ha dicho que la ley es ordinatio rationis , porque por parte del legislador no es la exposicion de su sola voluntad caprichosa ó inconsciente, sino dirigida por la razon; y respecto á los que han - 106 -- de cumplirla son séres racionales que deben obrar * no por instinto, sino con libertad fundada en la razon. Útil: porque de lo contrario no tendria objeto y caería en. ridículo. De /*dril ejecucion: 6 por lo manos, que no encuentre obstáculos invencibles, segun la situacion del país, que la hagan impracticable. Que tenga por objeto el bien cómun: tal es el objeto de toda ley, no el bien particular de una clase ó de un individuo. Siempre se han mirado justamente como odiosos los privilegios, y mucho más hoy que se parte del principio de la igualdad. Popular: consiste en que se acomode á las costumbres, cultura y religion del país : en otro caso no logrará, imponerse, y despues de una lucha perturbadora, habrá de derogarse una ley hija de la presuncion ó del vano intento de copiar instituciones e xtran j eras . Estable: el cambio de legislacion 'siempre origina trastornos, y por otra parte, no hay ley humana que pueda ser perpétua, porque todas ellas tienen que seguir el cambio de sentimientos y circunstancias del pueblo. 1' ebe procurarse, pues, á lo manos no aumentar esta contínua mudanza, con leyes que sólo respondan á impresiones del momento ó al afan de hacer que prevalezcan opiniones individuales. Promulgado: la publicacion oficial de la ley no sólo es indispensable que la conozcamos, sin cuya circunstancia no podríambs cumplirla, sino como condicion necesaria para su validez. En efecto , la constitucion definitiva de la ley exige el acto imperativo del legislador en órden á su observancia; de suerte que miéntras no se promulga , ni es ley ni áun serian válidos los actos que se ajustasen á sus prescripciones. Requiere que la redaccion ó lenguaje de la ley sea : Claro: de suerte que se preste á todas las capacidades. Propio: pues debe evitar la ambigüelad que dificulte su cumplimiento y aplicacion. Lacónico: no empleando sino los términos precisos sin redundancia ó afectacion, que sólo conducen á dificultar su inteligencia. -- 107 -- Digno: sin perjuicio de la claridad, debe procurarse que el lenguaje no sea vulgar, porque cederia en su desprestigio. Imperativo: mandando , prohibiendo 6 declarando; porque la ley no es una mera doctrina ni consejo, sino un precepto obligatorio. Al sistema de leyes aisladas que tienen por objeto regular casos especiales, sustituye en épocas más abanzadas el de codificacion , por el cual se abraza en una sola ley toda una rama del derecho : el civil , mercantil , penal, etc. Este nuevo sistema ofrece mayor uniformidad y facilidad en el estudio del derecho constituido; pero los hechos se hallan ménos determinados, porque la ley los aprecia de un modo general sin descender á los detalles innumerables Con que aparecen revestidos en la vida. CAPÍTULO III. DERECHO CIENTÍFICO. De la misma manera que la costumbre precede á la legisla cion, ésta precede al derecho llamado eientifieo. Una vez que se escriben las leyes, se estudian, se comentan, se analizan los principios en que están fundadas, se censuran; en una palabra, aparece la ciencia, que influye en la modificacion de las leyes, prepa_ rando la ejecucion y formulando reformas. Pero en las ciencias; como en las artes, se observa inflexiblemente la ley de la division del trabajo inherente á la limitacion humana; y en su virtud cada clase dirige su actividad al objeto especial de su vocacion. Por esto, cuando el derecho, que al principio vivia en la conciencia del pueblo , se desenviielve tanto que deja de ser accesible á todos los individuos, se forma una clase especial dedicada al estudio del derecho, cual es la de los jurisconsultos que con sus dictámenes en casos especiales , con sus informes y con sus trabajos literarios, dan al derecho consuetudinario y á la legislacion forma científica y completan su unidad. La influencia de los jurisconsultos sobre el derecho no es un - 114 - CAPÍTULO II. Á_ QUIÉN CORRESPONDE INTERPRETAR LAS LEYES. Comumnente se dice que la interpretacion puede hacerse , por el mismo legislador, en cuyo caso se llama auténtica, 6 por los Tribunales, que se denomina usual, 6 por los jurisconsultos, que recibe el nombre de doctrinal. Muchos, sin embargo, impugnan esta division, y procede examinar lo que hay de cierto en sus observaciones con respecto á cada una de las clases mencionadas. Auténtica.—Encontramos acerca de esta interpretacion las. opiniones naás opuestas. Para unos es la única legítima, y se fundan: L° En que interpretar es funcion legislativa por su naturaleza, pues no es una mera explicacion, sino una modificacion de la ley ; y por consecuencia , no puede corresponder ni á funcionarios públicos, ni á los ciudadanos sin delegacion de la autoridad soberana.-2.° En que nadie como el legislador conoce el pensamiento que se propuso exponer en sus leyes anteriores. Niegan otros que sea admisible este género de interpretacion, fundados en que la declaracion hecha por el poder legislativo no es una simple interpretador), sino una ley nueva que no podrá aplicarse á los casos ocurridos antes de ella. Ambas opiniones pueden ser ciertas segun la forma de gobierno adoptada en el país. En la monarquía pura, como todos los poderes radican en el monarca, es consiguiente que cuando se ofrezca duda sobre la inteligencia de alguna ley, deba consultarse al jefe del Estado , que es el juez supremo, esperando su resolucion para fallar el caso pendiente. Por el contrario, tratándose de gobiernos en que los poderes se hallen divididos y funcionen independientemente, no cabe suspender la sentencia y consultar al poder legislativo, porque este vendria en defini_ ti va á convertirse en juez, supuesto que el fallo se dictaria'con - 115 — arreglo á su opinion. Así resultan lógicas en sus respectivas fechas nuestras antiguas leyes y la penal moderna. Usual.—Acabamos de decir que en los países donde los poderes del Estado se hallen divididos, los Tribunales funcionan con entera independencia de los poderes legislativo y ejecutivo para que tengan completa garantia los derechos del ciudadano. De aquí que el Tribunal tenga no sólo derecho, sino obligacion de determinar el pensamiento de la ley oscura y de suplir sus omisiones, recurriendo para sentenciar á los principios generales de derecho. Doctrinal.—A los jurisconsultos no se les ha confiado la mision especial de interpretar las leyes , pero es una consecuencia necesaria de la interpretacion usual y del desarrollo científico. Desde el momento en que los Tribunales son llamados á interpretar la ley que en defensa de su cliente invoca el jurisconsulto, procura éste en sus escritos é informes demostrar que el pensamiento de la ley favorece la pretension de su patrocinado. Por otra parte, tan luego como aparece una ley nueva se escriben comentarios , en los cuales el hombre consagrado á la ciencia expone las dificultades que en su aplicacion pudo ofrecer la ley, así como las soluciones procedentes. De esta manera influye poderosamente el jurisconsulto en la determinacion del pensamiento de las leyes : dignísima mision cuando reconoce por único móvil el deseo de contribuirá realizar la justicia. CAPÍTULO III. REGLAS PARA INTERPRETAR • LEYES DETERMINADAS. Debemos, ante todo, prevenir que las llamadas reglas de interpretacion no pasan de ser oportunas observaciones 6 principios generales que debemos tener presentes cuando tratemos de interpretar ; porque tan delicado trabajo requiere conocimientos extensos, un sentido práctico especial y un hábito que solamente se adquiere despues de larga experiencia. En t o da ley ex - FA-Je un pensamiento y los signos ó palabras - 11f3 con que se expresa. Ahora bien ; cuando nuestra in teligencia se ocupa de fijar el sentido y alcance de las palabras, la in terpretacion se llama gramatical; y cuando de penetrar en el pensamiento, racional. Tratemos de cada una de ellas separadamente. SECCION PRIMERA . INTERPRETACION GRAMATICAL. Es la interpretacion gramatical la apreciacion del sentido accidental y variable de las palabras con relacion á la idea que la ley comprende. Las palabras de la ley merecen para algunos tanto respeto, que no admiten otra interpretacion sino la gramatical miéntras el texto enuncie claramente algun pensamiento. Quieren otros que se prescinda de las palabras, admitiendo solamente la interpretacion racional; porque lo principal es el pensamiento, no siendo las palabras sino el medio de dar á conocer aquel. La verdad es que los textos deben ser la base, porque la instiruccion del legislador y la reflexion con que se redactan las leyes, son garantía de que se emplearían los términos más adecuados para expresar el pensamiento ; pero esta presuncion debe ceder ante la evidencia, siempre que entendida literalmente la ley resulte una injusticia notoria; al fin el legislador es Cambien falible. Debemos , pues, no prescindir de la letra de la ley so pretesto de penetrar en su espíritu; pero tampoco habremos de sujetarnos en todo caso al sentido literal de las palabras , porque la letra mata' y el espíritu vivifica. Los principios generales acerca de la interpretacion gramatical pueden reducirse á los siguientes: 1.° Las palabras de la ley deben tomarse más en la acepcion comun que tenian cuando fueron usadas, que en la rigurosamente gramatical. 2.° Las que tengan una acepcion comun y otra jurídica, deben tomarse en esta última. — 117 — 3.° Las que jurídicamente tengan más de una acepcion , deben tomarse en la que sea más adecuada al asunto de que trata la ley. 4.° Los términos técnicos se toman en la acepeion ert que los usan las personas dedicadas á la ciencia ó arte respectiva. SECCION SEGUNDA. INTERPRETACION RACIONAL. Se llama interpretacion racional á la determinacion del pensamiento de la ley por consideraciones distintas de la significacion gramatical de las palabras; y como estas consideraciones son de tres órdenes, se subdivide la interpretacion racional en lógica, sistemática . é histórica. Necesitamos recurrir á esta interpretacion en dos casos, para los que no basta la gramatical: 1.° Cuando la ley es oscura, ya por falta de expresion, ya por ambigüedad. 2.° Cuando á pesar de que el sentido gramatical de la ley es claro , hay contradiccion entre sus palabras y el pensamiento del legislador, ó entre las palabras y lo que jurídica ó racionalmente procede. En el primer caso hay mayor libertad para interpretar, porque cabe decirse que en rigor no hay . texto : en el segundo la interpretacion tiene ménos latitud, porque al fin hay un texto claro. Interpretacion, lógica. Consiste en determinar el sentido de la parte oscura por las otras partes de la misma ley. En este caso la interpreracion se funda en deducciones de las mismas palabras de la ley y en las relaciones lógicas que unen sus diferentes partes. Por eso es la más segura y preferible á. la sistemática é histórica, corno que procede del mismo acto del legislador. Interpretacion sistemática. Es la determinacion del pensamiento de la ley fundándose en el de otras leyes relacionadas en el conjunto de la legislacion. El fundamento de esta interpretador) es muy aceptable. La legislacion de todo país forma - 118 - un conjunto de instituciones armonizadas entre sí; es, pues, de suponer que el legislador tuvo presentes las leyes a nteriores, y que en consonancia con ellas dictó la suya. Por lo lemas, esta interprdtacion nos ofrecerá más <5 ménos seguridad segun las ciremstancias de las leyes con las que establezcamos la comparacion. Así, cuando procedan del mismo legislador que dictó la oscura, tendrá la interpretacion sistemática poco ménos valor que la lógica; y si proceden de otros legisladores, será Canto más segura cuanto más relacionadas se encuentren con la que interpretamos; v. gr . : si pertenecen á la misma materia. De todos modos no debernos recurrir á ella sino cuando no tenga lugar la lógica. I nt e rpr etacion histórica. Consis t e en la determinacion del pensamiento de la ley fundándose en la manera cómo se cornprendia y realizaba el derecho en la época en que se dictó. Esta interpretacion es más insegura, porque se funda en presunciones : teniendo presentes las ideas dominantes, las circunstancias políticas, intelectuales y morales, en una palabra, todo lo que constituye el elemento variable,. podemos presumir con alguna .probabilidad de acierto cuál sería el fin . que se proponia la ley. A veces tenemos la ventaja de que se encuentra expresado en el preámbulo de la disposicion legislativa, el fin que se propone; pero ni áun entónces podemos estar muy seguros del verdadero Motivo de la ley, porque á veces consideraciones políticas oblieran á disfrazarle. Aunque entre estos diferentes procedimientos unos sean preferibles á otros, no podernos menospreciar ninguno de ellos ; y cuando el resultado que nosofrezcan no sea uniforme, debemos aceptar el que responda mejor á las necesidades de la práctica y s ea más humano. En la práctica se admite el principio que donde hay la misma razon , debe haber la misma disposicion legal. Respecto de lo que debe entenderse por más humano, la regla general es que debe ampliarse lo favórable, 6 sea, lo que conceda mayor libertad, y restringir lo odioso, esto es, lo que la disminuye. Esta regla es prócedente siempre que se trate de dar mayor la- , — 119 — titud al ejercicio de un derecho reconocido con anterioridad y que conduzca para todos los fines , como el de propiedad , porque no hay perjuicio de tercero ; pero no puede admitirse cuando la duda verse sobre si se ha concedido un derecho nuevo 6 dado más extension á derechos que tienen fines determinados , como sucede en la patria potestad y en la tutela, porque la mayor extension que se reconozca al favor'ecido será á expensas de los ciernas. Cuando de la aplicacion de estas reglas resulta que el texto enuncia ménos de lo que el legislador se propuso, la interpretacion se llama extensiva ; si más de lo que era el pensamiento del legislador, restrictiva ; si guarda perfecta consonancia el texto con el pensamiento, declarativa. CAPITULO IV. REGLAS PARA INTERPRETAR EL CONJUNTO DE LA LEGISLACION. La reunion de las diversas fuentes del derecho forma un conjunto destinado á regular los hechos del dominio del derecho que acontecen en la vida. De manera que la legislacion de un pueblo puede considerarse como una sola ley ; y debe, lo mismo que ésta, reunir el doble carácter de unidad y universalidad. Puede, pues, el conjunto de leyes ofrecer los mismos defectos que las leyes sueltas. La falta de unidad en. el conjunto equivale á la contradiccion que puede haber entre las diversas partes de una ley, y se llama antimAnia : la falta de universalidad en el conjunto equivale á una ley incompleta, y se denomina biluna. - 120 - SECCION PRIMERA. FALTA DE UNIDAD: ANTINÚMIAS. Cuando una legislacion presenta textos cont radictorios, debeintentarse por todos los medios que la contradiccion desaparezca, porque muchas veces es sólo aparente. La conciliacion puede hacerse ó sistemática ó históricamente; si bien, la primera es preferible á la segunda. La conciliacion sistemática se reduce á considerar uno de los textos como regla y otro como excepcion ; y si esto no es posible, considerar ambos textos como partes de un todo destinados á completarse mútuamente. La conciliacion histórica consiste en tomar uno de los textos como verdadera regla de derecho j y el otro como simple noticia histórica que se insertó ya por respeto á los derechos adquiridos con anterioridad, ya por via de antecedente histórico, para hacer comprender el derécho nuevamente establecido. Si ninguno de estos dos procedimientos nos diera por resultado la conciliacion, debe preferirse el texto que reun p , las circunstancias siguientes: L a El que esté más en armonía con los principios generales de la legislacion del país; pues se supone la unidad armónica. 2.' El que se halle confirmado por numerosas decisiones en diferentes épocas. 3.' El que se halle colocado entre los demas que tratan de la misma materia. 4. a Si no existe motivo alguno de preferencia, el que sea más moderno, segun el principio general de que la regla de derecho posterior deroga la anterior. Esto no se observará chancla el texto más reciente sea excepcion del antiguo ; porque en tal caso, léjos de derogarle, le confirma. - 121 - SECCION SEGUNDA. FALTA DE UNIVERSALIDAD: LAGUNAS. No hay legislacion tan completa que contenga soluciones para todos los casos que en la práctica se ofrecen. Cuando nos falta disposicion que regule el hecho acontecido, se dice que en la legislacion hay una laguna, que debe llenarse. Para - ello se sostiene por algunos que debemos recurrir á los principios generales de derecho (derecho natural): á la vez hay otros que prefieren que la solucion se busque dentro del derecho ya constituido en virtud de su fuerza orgánica (analogía. Sin desconocer que el segundo procedimiento deba preferirse, necesario es reconocer que no siempre es practicable ; distinguiremos, pues, dos casos: 1. 0 Cuando se presenta una relacion de derecho enteramente nueva para la cual no existe en el derecho positivo ninguna institucion típica, debe adoptarse una solucion en armonía con el derecho existente , pero basada en el derecho natural. 2.° Cuando se presenta una cuestion nueva , pero dentro de una institucion regulada ya por el derecho positivo , debe resolverse conforme á los principios y naturaleza de aquella institucion. No confundamos los casos que acabamos de prese p tar con la interpretacion extensiva. Esta supone un -texto cuya expresion impropia rectifica: la laguna supone una falta de toda disposiclon legislativa, que debe suplirse. — 122 — TÍTULO CUARTO. Determinacion de las reglas de derecho que deben aplicarse. Aunque las reglas de derecho en todos los tiempos y países tienen por objeto realizar la justicia, la realizan segun es comprendida, ó lo permiten las tradicciones, costumbres y circuns - tancias. Por eso cambian las reglas, ya dentro de una misma localidad, en diferentes épocas, ya entre las diversas localidades, en una misma época. No es, pues, bastante el comprender el pensamiento de la ley, sino que se necesita determinar los hechos á, que corresponde . aplicarla. Expondremos con separacion el caso de que haya ocurrido el cambio de reglas dentro de una misma nacion y el en que sean diferentes las de varias naciones. CAPITULO PRIMERO. REGLAS DE DERECHO QUE PROCEDE APLICAR CUANDO CAMBIAN DENTRO DE UNA MISMA NACION. El momento en que comienza á ser obligatoria una ley dimana del sistema que el Estado tenga adoptado. Se dice que obseiva el sistema simultáneo cuando tiene establecido por regla general que la ley empiece á obligar desde un mismo dia para toda la nacion ; y sucesivo cuando son diferentes los plazos desde que comienza á obligar en las diversas localidades, en proporcion á la distancia que las separa de la capital. Ninguna duda puede caber en que deben sujetarse al precepto legal todos los hechos que ocurran con posterioridad á la época en que respectivamente comienza á ser obligatorio. Pero los hechos ya ocurridos, ¿se encontrarán siempre y totalmente fuera del alcance de la nueva disposicion? — 123 Generalmente se contesta esta pregunta negativamente, con arreglo al principio de que las leyes no tienen, efecto retroactivo. Pero este, como todos los principios generales, requiere que se explique y determine en su aplicacion y se reconozcan las excepciones del mismo. SECCION PRIMERA. EXPLICACION Y DETERIVIINACION DEL PRINCIPIO: LAS LEYES NO TIENEN EFECTO RETROACTIVO. El hombre llena cumplidamente su deber ajustando su conducta álas leyes vigentes en el momento de ejecutar los hechos jurídicos. Ni puede preveer las disposiciones futuras, ni aunque las previese podria legalmente anticiparse á observarlas. Luego cuando una nueva ley cambia el derecho constituido, debe conservar á los hechos realizados la validez y efectos que reconocia la legislacion anterior. Desconocer estas nociones tan sencillas, equivale á negar en absoluto la libertad para obrar y la seguridad de los derechos , puesto que una nueva ley podria declarar nulos, y .áun punibles, hechos que ni debieron ni pudieron ser ejecutados de otra manera. Tal es el fundamento del principio general ; pero en su aplicacion debemos tener presente: 1.° Que esto es aplicable á los hechos realizados.-2.° Que tiene por objeto evitar la injusticia. De lo cual se deduce naturalmente que cuando á los hechos falte algo para estimarlos realizados , ó cuando no resulte injusticia , deja de tener aplicacion el principio. Examinemos ambos casos: Hechos 9 . ealizados.—Los hechos anteriores á la ley pueden estar solamente comenzados ó ya perfectos: ejemplo de los primeros son un matrimonio convenido y proclamado, pero no celebrado; un testamento otorgado con todas las solemnidades legales, pero cuyo otorgante viva todavía. La ley que cambie la capacidad para celebrar el matrimonio ó las eolem- - 130 - TÍTULO QUINTO. InZraccion de las reglas de derecho. CAPÍTULO PRIMERO. CUÁNDO Y DE QUÉ MANERA SE INFRINGEN LAS REGLAS D1.1 DER ECHO- En el órden físico no cabe que los séres sujetos. á él falten á', las leyes que le constituyen, porque las cumplen necesariamente ; pero en el órden moral es posible la inobservancia de las leyes, porque el cumplimiento de éstas ha de realizarse mediante actos voluntarios de los hombres. Para que se infrinja una regla de derecho es necesario que concurran simultáneamente: 1.° Acciones ú omisiones contrarias á la disposicion legislativa. 2.° Que esas acciones ú omisiones sean hijas de la voluntad. Mas como la voluntad necesita ser á la vez ilustrada por la inteligencia, que puede ser errónea, resulta que los actos voluntarios son de dos clases: unas veces procede el error de la inteligencia, que estima justo lo que no es ; otras procede de la perversion de la voluntad, que se rebela contra lo que la inteligencia le dice que es justo.. Pe lo expuesto se infiere que son posibles tres hipótesis de muy distinta apreciacion : L a Si no-existen actos ú omisiones ilegales, sino solamente voluntad de quebrantar la regla de derecho, se habrá faltado á. la moral, mas no al derecho, v. gr. : cuando se quisiera eludir un contrato, pero al fin se cumple por temor á los Tribunales. 2.' Si existen actos ú omisiones ilegales y se carece de inteligencia, ni se faltará á la moral ni al derecho ; tal es el caso de un loco. 3. a Si existen actos ú. omisiones ilegales hijas de un error inculpable de la inteligencia, pero no de una voluntad perver- Yo' — 131 Ida, no se habrá faltado á la moral ; mas como los actos ú omisiones son contrarios al derecho, ...procede la reparacion. Esto acontece, por regla general, en las controversias civiles, donde cada uno de los litigantes está convencido de que procede legalmente. En tales ocasiones basta que la autoridad competente disipe el error, declarando cuál es la regla que debe regir en aquel caso y haciéndola cumplir. 4.' Si existen actos ú omisiones ilegales, producto de una voluntad que se rebela contra lo que la inteligencia le muestra como justo; se falta simultáneamente á la moral y al derecho. Entónces há lugar á las causas criminales. Cuando esto acontece , no se trata da que la autoridad desvanezca un error que no existe, sino de que enfrene y reforme, por medio de la pena, la voluntad rebelde á la inteligencia del agente y á la disposicion legal. CAPÍTULO II. Á QUIÉN CORRESPONDE APRECIAR LA INFRACCION DE LAS REGLAS DE DERECHO. Vimos (pág. 36) que la opinion individual no puede erigirse en regla-de derecho , imponiéndose á la conciencia social, sino que debe ceder ante el criterio del Estado. Por las mismas razones, y con 1..n s motivo , no puede quedar á la aplicacion del interesado ofendido la reparacion del derecho , que exige la mayor imparcialidad y la más detenida reflexion. Hay, sin embargo, ocasiones en que la accion del Estado no es posible, porque un peligro inminente que nos amenaza no da lugar á impetrar la medi s a.cion de la autoridad : Entónces no puede ménos de autorizarse excepcionalmente la defensa individual. Haremos algunas indicaciones generales acerca de ambos casos. De la misma manera que cada persona colectiva, realiza su derecho (pág. 47), tiambien ha de velar por su cumplimiento. A los padres en el fdeao de las familias, al ayunta- — 132 — miento dentro del municipio, á, la direccion de una sociedad secfnnsus estatutos, corresponde, sin duda, en primer término dentro de su esfera, la guarda de su derecho, impetrando del Estado nacional su auxilio para que sean respetadas las medidas que dicte dentro de sus atribuciones. El Estado nacional, ademas de prestar esta cooperacion, c ontribuiyá por su parte á observancia del derecho , ya evitando su quebrantamiento • D11 medidas preventivas, ya •ejerciendo la fundon judicial cuando aquellas no basten. Para el desempeño de esta augusta funcion elige personas conocedoras del derecho ; las dota de condiciones de imparcialidad, declarándolas inamovibles é independientes de todo otro poder ; las señala el órden que han de seguir en sus discusiones; y sujeta sus fallos á revision. Bastan aquí estas ligeras indicaciónes, que tendrán algun mayor desarrollo en el último título, al tratar del derecho procesal. Pero por muy vigilante y general que procure ser la accion del Estado , le es imposible con frecuencia amparar nuestros derechos ; y no siendo esta razon suficiente para_ que aquellos queden á merced del más osado, se autoriza la defensa individual.. Redúcese ésta al uso legal de la fuerza física para dejennuestras personas y derechos en los casos en que no es posi- ¿le recurrir al Estado. Y decimos legal, porque ni aun en este caso autoriza justamente el Estado la arbitrariedad. Las condiciones exigidas para que la defensa aparezca legítima son: L a Que haya ataque injusto, porque miéntras no existe agresion, sino simples amenazas, podemos acudirá los Tribunales; y si la agresion es justa, no procede la defensa. Que el ataque nos constituya en peligro ó en la necesidad de defendernos ; porque si podernos eludir la agresion, no se justifica plenaraente el daño que podamos inferir en la defensa. —3. a Que no produzcamos para defendernos más daños que los racionalmente necesarios, los proporcionados á las circunstancias de la agreslon ;• porque los que excediesen de esa medida aerian una mera venganza. Debernos notar para concluir: 1." e ninguna de estas condiciones puede precisarse en términos - 133 – que no se deje gran parte á la prudencia del Tribunal.--2.° Que si bien compete la defensa en primer término al atacado, porque suyos son los medios objetos de la agresion , tampoco puede negarse á su tercero que se coloque de parte del agraviado (páginas 87 y siguientes) .-3.° Que el Estado mismo se ve en el caso de utilizar el derecho de defensa propia cuando ponen en peligro su existencia propios ó extraños. No exijamos en estas ocasiones que el Estado proceda con la calma y madurez que reclama la funcion judicial : es caso de defensa, no de adminisrúracion de justicia. — 134 — TÍTULO SEXTO. Denominaciones que recibe el derecho segun las reglas que lo constituyen. Son tantas las denominaciones que se han dado y pueden darse al derecho , cuantos los muy diversos puntos de vista bajo los cuales cabe apreciar sus reglas. De este modo se explica la diferente nomenclatura que cada escritor emplea; pero á fin de que se comprendan los calificativos más comunmente admitidos, presentaremos los principales conceptos á que responden: Por su orígen: DIVINO Y HUMANO, segun lo haya establecido Dios ó los hombres. El divino se subdivide en natural y positivo. Llámase divino natural el que el hombre conoce por medio de la razon; aparece inmutable en su conciencia como participacion de la ley eterna. El divino positivo es conocido por medio de la -revela- cion contenida en la tradicion y en la Sagrada Escritura. El humano tiene el triple origen que ya hemos explicado (pág. 98) la ley, la costumbre jurídica y el derecho científico. Bajo otro aspecto se llama nacional cuando las reglas han tenido nacimiento en el país é importado si han sido tomadas de otra nacion. Por su extension: INTERIOR Y EXTERIOR, segun sus reglas sean no aplicables únicamente á los súbditos del Estado. El extef a ¿O7' llamado tambien de gentes, y con más propiedad internacional, regula las relaciones ya entre los Estados y se denomina público, ya entre los individuos de diferentes Estados, y recibe el nombre de privado. El interior se subdivide en co9nun„ foral, y municipal á medida que sus disposiciones se observen generalmente en toda la nacion ó sólo eri una provincia ó localidad. Por los sugetos á quienes se re eren: COMUN, SINGULAR, ESPECIAL Y PRIVILEGIADO. Comun d normal, aquel cuyas reglas tienen por fin exclusivo realizar los principios generales de derecho; y que son, por consiguiente, aplicables á la generalidad de los individuos. - 135 — Singular ó anormal, aquel cuyas reglas proceden de elementos extraños al derecho, de consideraciones que alteran los principios generales del mismo respecto á, ciertas clases ; . v. gr.: la restitucion in integrum para los menores de edad. Privilegiado, es tambien excepcion de las reglas generales -del derecho en beneficio de ciertas personas, ya eximiéndolas de cargas, ya dispensándoles recompensas por altas consideraciones. Por el objeto que se proponen: PRECEPTIVO PROHIBITIVO PERMISIVO Y REGULADOR. Preceptivo y prohibitivo: el primero prescribe las acciones y el segundo las omisiones que deben tener lugar. Permisivo: son muchos los que no admiten esta denominaciori fundados en que el derecho parte del principio de libertad; y, por consecuencia, debe suponerse permitido todo lo que no está prohibido , sin que para ello necesite la ley hacer declaracion especial; pero debe observarse : 1.' Que puede permitirse á una clase por razones especiales lo que por regla general está prohibido.-2.° Que las leyes permisivas no solamente autorizan para obrar, sino que dan fuerza jurídica á la voluntad del individuo. Regulador, al que otros llaman declarativo, tiene por objeto ora determinar la capacidad de las personas para ejercer válidamente los actos jurídicos, ora prescribir la forma y solemnidades de los actos, declarando los efectos que su inobservancia producirá. Por el carácter de sus disposiciones: ABSOLUTO 6 NECESARIO "Y SUPLETORIO Ú VOLUNTARIO. Absoluto ó necesario es el que ordena de una manera absoluta 'é invariable, sin dejar lugar á la libertad individual por hallarse fundadas sus reglas en los principios eternos de justicia 6 en consideraciones de interes público. Supletorio G voluntario es el que declara lo que debe hacerse cuando no ha expresado su voluntad el individuo que era completamente libre para disponer lo que quisiera ; v. gr. : las leyes que regulan la sucesion intestada. — 136 — TÍTULO SÉTIMO. Ramas en que se divide el derecho constituido . — Orden con que. deben estudiarse. Cuando las reglas de derecho llegan á ser muy numerosas, no cabe estudiarlas mezcladas unas Con otras, sino que es indispensable separarlas, agrupando las que son afines entre sí por pertenecer á un mismo órden. El criterio que naturalmente ha servido de base para esta elasificacion, es la materia sobre que versan las reglas; y, partiendo de este principio, se ha dividido el derecho en pvi . vado y _público , subdividiendo el primero en civil, Mucaniil , 2.)enal y procesal y el segundo en político y administrativo. Separado de estos existe el caujnico , que tiene su naturaleza especial. Pero esta clasificacion no es completa; porque hay materias que no están comprendidas en. ninguna de las clases mencionadas v. gr, : las relativas á las diferentes esferas de la actividad humana. Carece tambien de exactitud, porque, el derecho penal y el procesal no corresponden al derecho privado. Para salvar ambos defectos, debe subordinarse cion anterior á otra más fundamental, y dividir ante todo el derecho en sustantivo ú ordenador y adjetivo G saTleionador. El primero decide acerca del sugeto , objeto , hechos y relacion jurídica; el segundo estatuye los medios para que se verifique la indispensable reparacion de las reglas que constituyen el derecho sustantivo cuando son desconocidas ó quebrantadas. El órden lógico exige que se estudie ántes el derecho sustantivo que el adjetivo y ántes el privado que el público. surge, pues, naturalmente el órden con que deben estudiarse las diferentes ramas del derecho, dada la organizacion que hoy tiene y que necesita completarse segun lo exigen las relax iones jurídicas que todos los días aparecen de nuevo. `) SUSLINTIVO PRIVADO: Se componeu, de b_ls 'J'evlas que, co)¿-• — 137 — siderando c cada persona aisladamente, determinan su capacidad , sus derechos y obligaciones como medios . para llenar sus fines individuales. Cuando aquellas reglas tienen por objeto los hechos ordinarios de la vida, se denominan derecho civil ó comun ; cuando regulan hechos propios de una esfera de accion determinada tiene el Carácter de especial y toma el nombre de los hechos sobre que versa: a esta última clase tenemos coleccionado únicamente el mercantil. Derecho civil. Segun lo que acabamos de exponer, constituyen el derecho civil las reglas que tienen por objeto determinar,. la capacidad de las personas, 'la extensiou y ejercicio de sus derechos como medios para que realicen los fines individuales comunes en la vida. Es el primero que debe estudiarse, porque es la base de todas las densas ramas del derecho privado, las cuales no son sino modificaciones ó excepciones de él. Pero como nuestro derecho civil pátrio está tomado del romano, necesita conocerse esto precisamente para comprender bien aquel. Suele dividirse en tres psrtes 1. a Personas; 2.' Cosas; 3.' Acciones.—En la primera se examinan las reglas que determinan la capacidad jurídica 'del ,sugeto del derecho, de las personas, con arreglo á las diferentes circunstancias en que éstas pueden hallarse, y crea las instituciones oportunas para que las personas incapaces puedan estar debidamente atendidas. Tiene por materia la segunda las reglas que se ocupan del objeto del derecho; de los hechos que ocasionan la adquIsion , trasinision y pérdida de los derechos, y de la relacion jurídica. Pero se circunscribe á la propiedad y sus desmembraciones y á los hechos que nuestros semejantes nos han ofrecido; porqne el derecho á la existencia y facultades se ha dado por supuesto , y los hechos no prometidos están todavía por determinar (pág 59). Son objeto de la tercera parte de las acciones , ó sea; las reclamaciones que podemos hacer ante los Tribunales para que jean respetados nuestros derechos. El tratado de acciones puede considerarse como accesorio . , bien del derecho sustantivo, como pareció ;í, los romanos, bien del adjetivo, corno hoy se prefiere. .L) — 138 — sustancial es que no dejen de estudiare minuciosamente, porque tienen decisiva importancia para la defensa y declaracion de los derechos. Dos géneros de estudios se hacen sobre el derecho civil : uno elemental y otro de ampliacion,. Miéntras subsista esta diferencia , es indudable que el primero debe preceder al segundo. Derecho mercantil.—Perteneciendo, como hemos visto, á la clase de derecho privado especial, no puede ser bien entendido sin haber estudiado préviamente el civil. La especialidad de esta rama del derecho consiste en que regula tan sólo los hechos de una clase de industria, la mercantil. Se ocupa, á la manera que el civil, de las personas y. de las cosas. Respecto á la capacidad de las personas, toma por base el derecho civil, pero establece variantes ; ya por la época en que se codificó, ya porque se refiere á un solo ramo de la actividad, ya porque algunas personas no pueden dedicarse á esta industria. En la parte de cosas nada prescribe relativamente al derecho , sobre la naturaleza, que no es de su incumbencia, y se ciñe, por tanto, á las acciones prometidas con este doble objeto: 1.° Introducir algunas modificaciones en los convenios que toma del derecho comun.-2.° Establecer de nuevo ciertos contratos necesarios para el desarrollo de]. comercio. 2.° SUSTANTIVO PÚBLICO. --Se compone de las. reglas que, considerando á las personas, no aisladamente, sino formando parte de una sociedad , determinan su capacidad , sus derechos y obligaciones como medios para que contribuyan á realizar los fines colectivos. Dos son las ramas en que se divide el derecho público: el político y el administrativo. Derecho político.—Es el que determina los poderes ó funciones del Estado. Se subdivide en general ó constituyente y especial 6 constituido. El primero se ocupa de la teoría del Estado, sin conlideracion á determinado pueblo : examina el origen de la soberanía, la naturaleza del poder y las diversas formas de gobierno segun se organicen las funciones del Estado. El segundo se refiere al establecido en una determinada nacion, — 139 — y . gr.: la española, de la cual toma su nombre y expone la constitucion ó ley fundamental del Estado. Derecho administrativo. —Determina la accion del poder ejecutivo y organiza los agentes de este poder. Son materia de este derecho los intereses generales del Estado ; tales como los servicios públicos, la policía en sus diversos ramos, el fomento intelectual y material, los establecimientos públicos, etc. : en una palabra, todos los medios que corresponden al Estado para llenar sus fines. De lamentar es que los jóvenes, usando de una facultad que les ha sido otorgada, comiencen á estudiar el derecho público en los primeros años de su carrera, sin tener la más ligera idea del derecho en general, ni mucho ménos del patrie, y aprendan penosamente una doctrina que, por su contínua variacion, se exponen á tener que olvidar al terminar los estudios. 3.° ADJETIVO G SANCIONADOR.—Las reglas que constituyen este derecho tienen por objeto, segun hemos manifestado, sandOnal l dérechos declarados por el sustantivo y procurar la reparacion de los mismos. Dos, pues, son. las ramas que á él corresponden: el penal y el procesal. El segundo supone que se conoce ya el primero, y ambos el conocimiento prévio del sustantivo, al cual sirven de garantía. Derecho penen.—Define qué acciones i" omisiones son delitos y en, qué penas incurren los responsables de aquellas. Tres son, -segun esto, las materias principales que en el derecho penal se desenvuelven , ya en abstracto , ya concretándose á la legislacion de un país dado : delitos, delincuentes y penas. Respecto de los delitos, examina las condiciones que el hecho ha de reunir para ser considerado corno delito y desde cuándo. y en qué proporcion debe ser castigado , segun el grado á que llegue su ejecucion. En lo reldtivo á delincuentes, los clasifica con arreglo á la diversa participacion que hayan tomado en el. hecho, y determina las causas de inculpabilidad, atenuacion ó a,gravacion que pueden mediar. Con relacion á las penas, analiza, su naturaleza, su fin y las cualidades que deben reunir ; declara cuál es la que debe imponerse á cada delito , y marca, las reglas — 146 — rÁGINA.g. CAPITULO II.—Juicio crítico sobre los principios funda---- mentales de que parten....  25 TITULO TERCERO. :Determinacion de la idea ó nocion del derecho  CAPITULO PRIMERO.—Del derecho y del deber en, absoluto  CAPITULO II.—Del derecho y del deber determinados por el Estado  SECCION 1. a —La sociedad  SECCION 2. a -E1 Estado  § 1.°—Nocion del Estado  § 2.°—Funciones del Estado.  SECCION 3. a —Escuelas referentes á la subordinacion de los derechos y deberes al criterio del Estado..  9 1.°—Escuela individualista'  § 2.°—Escuela socialista   SECCION 4. a —Verdadero concepto de la subordinacion  § 1.°—Circunstancias que contribuyen á ensanchar ó limitar la accion del Estado  2.°—Análisis de los elementos del derecho y principios generales acerca de la accion del Estado sobre cada uno de ellos  4 27 id. 29 id. 31 id. 32 34 id. 35 36 íd. 38 TITULO CUARTO. Aplicacion de las doctrinas expuestas á cada uno de los elementos del derecho  CAPITULO PRIMERO.— Sujeto del derecho  SEccioy L a —Persona individual  SECCION 2. a —Persona jurídica  § 1.°—Asociaciones  (A) Sociedades para todos los fines  (a) La familia  (b) El municipio  (e) La nacion  42 id. 43 47 id. 48 id. 52 50 — 147 — PAGINAS> (B) Sociedades para un fin determinado, pero que afecta al hiteres general  id. (C) Sociedades para un fin determinado y de interes privado  53 § 2.°--Fundaciones  54 SECCION 3. a —Paralelo entre las persouas jurídicas y las individuales  55 CAPITULO II.—Objeto del derecho  57 SECCION L a —Existencia , facultades y personalidad humanas  id. •  •  • • § 1.°—Derecho con relacion á la vida  § 2.°—Derecho con relacion á nuestras facultades   59 (a) A sa conservacion  id. (b) A su cultura  id. (e) A su libre ejercicio  id. (d) A su libre aplicacion  60 3.°—Derecho con relacion á la personalidad  id . (a) Dignidad..  id. (b) Igualdad  f;11. (e) Moralidad  62 (d) Religion  íd.  SECCION 2. a —La naturaleza  e3 § 1.°—Propiedad individual.—Facultades que comprende .—D erechos que de ella emanan  id. § 2.°—Cosas Nproplables .  e4 § 3.°—Fundamento de la propiedad individual   65 § 4.°—Teorías diversas acerca del derecho de propiedad individual  66 (A) Teorías que suponen fundamentos equivocado al derecho de propiedad' individual.  íd. (a) La ocupacion  id. (b) La especificacion  67 (e) La convencion.  id. (d) La ley.  id. (e) La prescripcion  id. (B) Teorías que combaten la propiedad individual  (a) El comunismo  id. (b) El socialismo  7• ffi 5.' —Hechos que determinan el derecho de propiedad individual  73  (A) Cosas nullius  id. 188 89 92 id. . - 148 - PÁGINAS (13) Cosas nuestras  id. (C) Cosas ajenas  id. §  jurídica en que consiste el derecho de propiedad individual  76 (A) Con respecto á los domas hombres   id. (B) Con respecto á la cosa misma  id. SECCION 3. a —Cooperacion de nuestros semejantes  78 § 1.°—Libre comunicacion. .  79 § 2.°—Servicios recíprocos que deben prestarse los hombres  id. (A) Servicios que deben prestarse por haberlos convenido .  id. (a) Naturaleza y necesidad de los convenios  (b) Hechos que producen la relacion jurídica  (e) Relacion jurídica que en virtud del convenio se establece entre el obligante y obligado  82 (B) Servicios que deben prestarse los hombros sin haber sido ofrecidos  83 (a) Derecho á la asistencia tutelar  84 • I.—En qué consiste y • cómo es cumplido.  id. H.—Hechos que dan lugar al derecho de asistencia tutelar  • 85 III.—Relacion jurídica que se establece  • entre el incapacitado y el guardador .  id. (b) Derecho á la beneficencia  86 (e) Derecho al mútuo auxilio y socorro:   87 qué consiste  id. II.—Hechos que deben dar lugar al derecho de auxilio mútuo  III.—Relacion jurídica... .. TITULO CUARTO. La jtvA ie ia ................................. .... . TITULO QUINTO. Pa Tal elo entre la moral y el derecho  (21)  Coinci den ..... • • • • • § • • • • • • ...... - 149 -- PAGINAS. (B) Se diferencian  id. (C) Se relacionan mútuamente  95 PARTE SEGUNDA. • FORMA EN QUE SE DETERMINA (5 REALIZA EL DERECHO. TÍLULO PRIMERO. Fuentes de las reglas de derecho  98 CAPITULO PRIMERO. — Costumbre jurídica ó derecho consuetudinario  99 SECCION 1. a —Su naturaleza, id. SECCION 2. a —Sus clases: su legitimidad  100 SECCION 3. a —Sus requisitos  102 CAPÍTULO II.—Ley  104 SECCION 1. a —Su naturaleza: su mision  id. SECCION 2. a —Sus requisitos  10r) CAPITULO HL—Derecho científico  107 CAPÍTULO IV.—Paralelo entre las diversas fuentes de las reglas de derecho  108 TÍTULO SEGUNDO. Regina para juzgar sobre la autenticidad y verdad de lnc leyes antiguas ántes de proceder á su estudio  H.* CAPITULO PRIMERO.—Crítica diplomática  id. CAPITULO II.—Alta crítica  111. TÍTULO TERCERO. nettidio de las reglas de derecho  CAPITULO PRIMERO.—Idea de la interpret&cion  id. 14-3 130 id. 131 134 — 150 — PAGIRAL CAPITULO II. — A quién corresponde interpretar las leyes  CAPITULO III.—Reglas para interpretar leyes determinadas  SECCION L a —Interpretacion gramatical  SE cCIoN 2. a —Interpretacion racional  CAPITULO IV.—Reglas para interpretar el conjunto de la legislacion .  SECCION 1. a —Falta de unidad: antinómias SECCION 2. a —Falta, de universalidad: lagunas  TÍTULO CUARTO. Determinaciou de las reglas de derecho que deben aplicarse....  192 CAPÍTULO PRIMERO.—Reglas de derecho que procede aplicar cu p ndo cambian dentro de una misma nacion....  Id. SECCION L a —Explicacion y determinacion del principio : las leyes no tienen efecto retroactivo  123 SECCION 2. a_ Excepciones del principio....  125 CAPITULO II. —Reglas de derecho que procede aplicar cuando son varías las de diferentes localidades  126 TÍTULO QUINTO. Infraccion de las reglas de derecho  CAPÍTULO PRIMERO.—Cuando y de qué manera se infrin gen las reglas de derecho  CAPITULO II.—A quién corresponde apreciar la infracclon do las reglas de derecho  TÍTULO SEXTO. Denominaciones que recibe el derecho segun las reglas que lo constituyen  TÍTULO SÉTIMO. Ramas en que se divide el derecho constituido : órden con que deben estudiarse. ........................... ............  1511 indice  144 114 115 116 117 119 12Q 121 FE DE ERRATAS. LÍNEA. DICE. DEBE DECt/t. 19 20 perfecto. Así, perfecto; así, 30 27 snbordivarse subordinarse 31 28 con preciAon coniprensivo 32 14 conversaciones conversaciones 35 29 y 30 tiene, fines, propios, tiene fines propios, 37 4 ciscunscribo circunscribe 56 3 extensiva extensa id. Po pusante pensante 57 Última. mimo mismo Id. id. namos DOMOS 63 6 encausado encarnada 65 12 señoríos señorío 66 Última. rden órden 83 26 haber haber 91 10 dulcore dulzore 104 25 comprende corresponde id. ultima. emprenderlo comprenderlo 108 11 en len 137 20 porque porque 142 19 analizado realizado