La adquisición de un bien realizada con dinero del causante: forma de la donación y colación: comentario STC núm. 355/2011 de 19 mayo
Abstract
La Sentencia y su comentario debaten sobre si en el caso existía una donación de un inmueble, a la que se deberían aplicar las normas de forma y fondo (en especial, la colación) de este tipo de donaciones. O si existía una donación del dinero empleado en la adquisición del inmueble, lo que permitiría evitar la aplicación de las normas de forma de la donación de inmuebles, pero plantea problemas en cuanto al objeto material de la colación.
Full text
LA ADQUISICIÓN DE UN BIEN REALIZADA CON DINERO DEL CAUSANTE: FORMA DE LA DONACIÓN Y COLACIÓN COMENTARIO A LA STS (SALA DE LO CIVIL, SECCIÓN la) NÚM. 355/2011 DE 19 MAYO (R.J 2011, 3979)* MANUEL ESPEJO LERDO DE TEJADA Catedrático de Derecho Civil. Universidad de Sevilla Revista Aranzadi de Derecho Patrimonial 29 Julio-Diciembre 2012 Págs. 719 a 735 Resumen: La Sentencia y su comentario debaten sobre sl en el caso existía una donación de un inmueble, a la que se deberían aplicar las normas de forma y fondo (en especial, la colación) de este tipo de donaciones. O si existía una donación del dinero empleado en la adquisición del inmueble, lo que permitiria evitar la aplicación de las normas de forma de la donación de inmuebles, pero plantea problemas en cuanto al objeto material de la colación. Términos significativos: Formalidades de la donación. Adquisición de un bien con dinero perteneciente al causante. Colación: su objeto. Abstract: The Judgment and commentary debate whether if there was a donation of a building, which should apply the procedural and substantive rules (especially the hotchpot) of such donations. Or if there was a donation of the money spent in acquiring the property, which would avoid the application of the rules of the compulsory formal requisites of a donation of property, but raises certain problems about the material object of the hotchpot. Significant terms: Formalities of the donation. Acquisition of property with money belonging to the deceased. Hotchpot: its object. Jurisdicción: Civil Ponente: Excmo Sr. Xavier O'Callaghan Muñoz ANTECEDENTES DE HECHO Los hechos en los que se basa el procedimiento, que jurídicamente trata sobre la imputación de bienes y su colación en el patrimonio hereditario de unos determinados causantes, se encuentran recogidos con mucha precisión tanto en la SAP Madrid (Sección 19a), 12 noviembre 2007 (JUR 2008, 39955), como en el presente trabajo se ha realizado dentro del Proyecto de Investigación «Sujetos e Instrumentos del Tráfico Privado (V)», DER2008-04305, del Ministerio de Economía y Competitividad, del que el autor es Investigador Principal.
720 RDP 2012 • 29 MANUEL ESPEJO LERDO DE TEJADA primer FD de la STS objeto del presente comentario. Pasamos a reproducir con ligeras modificaciones el contenido de este último: D. José Carlos, que ejercía como Notario en Almería, junto a dos compañeros decidieron trasladarse a ejercer su profesión en Madrid y para ello compraron por terceras e iguales partes dos pisos contiguos en dicha capital, en que proyectaron instalar la notaría. Los pisos pertenecían a un mismo edificio, pero contaban con acceso por dos calles diferentes, CALLE000, NUM002 y CALLE001 NUM007. Cada uno de los referidos Notarios compró una plaza de garaje en el mismo edificio y, por terceras partes, dos trasteros unidos con el fin de dedicarlos a archivo. Posteriormente dos compañeros decidieron no trasladarse a Madrid y vendieron sus participaciones indivisas en los dos pisos y en los dos trasteros, así como sus plazas de garaje, a Don José Carlos, que sí se trasladó como Notario a Madrid, y los escrituró por motivos fiscales a nombre de su hijo pequeño, Don Eladio. Constaba, pues, aparentemente como comprador el referido Don Eladio, que entonces vivía con sus padres, era soltero y estudiante. no desarrollaba actividad alguna, ni tenia ingresos o capacidad económica. Más tarde, Don José Carlos y su esposa, Doña Eugenia. decidieron donar integrainetne a su hijo Don Eladio el piso de la CAL1.E001. n' \tiM007. donde vivía con Doña Lourdes. codeinandada. desde la fecha ele su matrimonio. Para materializar dicha donación aquellos otorgaron escritura publica por la cual transmitían mediante una simulación de compraventa a Don Eladio su tercera parte indivisa, de forma que con las otras dos terceras partes ya compradas a nombre del mismo, concurriese en éste la plena propiedad, señalándose como precio el de 1.300.000 ptas., de forma puramente simbólica y nunca pagado por Don Eladio, que seguía careciendo de capacidad económica. Don Eladio vivió en dicho piso con su familia durante varios años y como propietario que era, por donación de su padre, lo vendió mediante documento privado el 30 de Julio de 1992, elevado a publico el 22 de Octubre de 1992. Fallecidos los padres, y fallecido también D. Eladio, los hermanos don José Carlos, doña Guillerma y don Adolfo formularon demanda contra su cuñada doña Lourdes y las hijas de éste (habidas del matrimonio con don Eladio) doña Soledad y doña Bárbara, interesando que se declarara que la propiedad de las dos terceras partes del piso, plaza de garaje y trasteros en la CALLE000, NUM002, de Madrid, corresponden al patrimonio hereditario de don José Carlos y su esposa Eugenia, los padres de todos ellos y suegros y abuelos de las demandadas, por ser los verdaderos propietarios y subsidiariamente, la nulidad relativa por simulación de las compraventas al entonces joven don Eladio y válida la disimulada donación, declarando el carácter colacionable de la misma y respecto al CALLE001 NUM007, de Madrid y a una plaza de garaje, que se declare la nulidad relativa de los contratos de compraventa simulados y la validez de las donaciones disimuladas y el carácter colacionable de las mismas en la herencia de los citados padres. Los demandados se opusieron a la demanda interesando su desestimación y han recurrido en casación. La sentencia de primera instancia estimó la demanda; y
LA ADQUISICIÓN DE UN BIEN REALIZADA CON DINERO... 721 declaró que el piso y sus anexos de la CALLE000 son propiedad, por mitad e iguales partes, del patrimonio hereditario de los finados D. José Carlos y su esposa D" Lugenia, cuya posesión deberá quedar a favor de la citada comunidad hereditaria, declarando que el verdadero comprador de dichas compraventas fue D. José Carlos, quien adquirió bajo el régimen económico matrimonial de gananciales. En cuanto al piso y anexo de la CALLE001 NUM007, declaró la nulidad de los contratos de compraventa (simulados) a don Eladio y la validez de la donación disimulada, que tiene carácter colacionable por mitad e iguales partes, en la herencia de los causantes D. José Carlos y D" Eugenia ordenando traer a dichas herencias el valor de dicho inmueble al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios, a fin de computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia, la Sección 19' de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2007 (JUR 2008, 39955), desestimando el recurso de apelación. Las demandadas, la viuda de clon Eladio y sus hijas han formulado recurso de casación, en tres motivos que pretenden: en cuanto al piso CALLE000 que había adquirido su esposo v padre don Eladio, negar el carácter de negocio jurídico fiduciario, reconocer que su causante lo adquirió en escritura como compraventa en sus dos terceras partes ( correspondientes a los notarios de Almena que no se trasladaron a Madrid), gracias a la donación hecha por sus padres del dinero necesario para ello, que nunca le fue reclamarlo por ellos o por sus hermanos, es decir, fue una donación de dinero, que debe ser computada como colacionable por su valor real en el momento de formalizarse la partición (motivo primero, por infracción del artículo 1035 del Código civil); en cuanto al piso de la CALLE001 que fue adquirido por don Eladio en las mismas escrituras que el anterior, en dos terceras partes (de los mismos notarios de Almería), se trata igualmente de una donación de dinero, que habrá de ser objeto de colación (motivo segundo, por infracción del mismo artículo 1035). En relación a la donación que recibió de sus padres del tercio restante (en compraventa simulada) de este último piso debe ser traído a colación, en principio su valor, pero como revistió la forma de escritura pública de compraventa, ello implica una exclusión de la colación, ya que se revela la voluntad del aparente vendedor (donante) de dispensar la colación. (Motivo tercero, por infracción del artículo 1056 del Código civil). FUNDAMENTOS DE DERECHO SEGUNDO.—Expuesta la relación fáctica, procede exponer la cuestión jurídica, la que es relativa a dos extremos, el de la donación y el de la colación. La donación que aquí se ha producido, tal como se desprende de los hechos, no es la de inmuebles. El padre y la madre (no olvidemos que el matrimonio viene sujeto al régimen económico-matrimonial de gananciales) no donan dos tercios de los respectivos pisos-plazas de garaje y trasteros (de las CALLE000 y CALLE001) sino que hacen donación del dinero a su hijo Eladio, estudiante y sin recursos
722 RDP 2012 • 29 MANUEL ESPEJO LERDO DE TEJADA económicos, para que compre y pague a los dos notarios de Almería que no se trasladaron a Madrid los tercios de cada uno en aquellos. Es decir, como principio: cuando una persona, los padres, generalmente, en la práctica, entregar el dinero para que el hijo compre una cosa, no le hacen donación de ésta, sino que hacen donación del dinero. Sería un contrasentido que en un momento dado, después de la donación, aquel donante o sus herederos (éste es el caso) pretendiera que s e declarase que aquella cosa es suya y se incorporara a su patrimonio. Por tanto, no hay negocio fiduciario, ni negocio simulado (el fiduciario es realmente simulado, tanto más cuando no consta en parte alguna el pacto de fiducia), ni nunca lo hay cuando, insistimos, una persona (el hijo, normalmente) compra algo, cuyo dinero le ha donado otra (los padres). Es donación de éste, claramente, sin simulación alguna. Todo lo anterior es aplicable a los dos tercios de los pisos y anexos de CALLE000 y de CALLE001. En cuanto al primero, parece ser extraño ya que don Eladio nunca lo poseyó, pero no olvidemos que el padre, notario de profesión, nunca en vida quiso modificar la titularidad del hijo sobre el mismo. En cuanto al segundo, es clara la titularidad de los dos tercios, a lo que se añade la donación (mediante compraventa simulada que disimula aquella) del tercio restante que sí pertenecía a los padres, en fecha 21 de noviembre de 1986, y más tarde, en 1992, clon Eladio lo vendió, entero, a tercero. La colación, tal como la contempla el artículo 1035 del Código civil, la ha estudiado la doctrina y desarrollado la jurisprudencia [así, sentencias de 17 de diciembre de 1992, 21 de abril de 1997 (RJ 1997, 3248), 15 de febrero de 2001 (RJ 2001, 1484), 24 de enero de 2008 (RJ 2008, 306)1 es la adición intelectual al activo hereditario que hacen los legitimarios, del valor de los bienes que han recibido del causante a título gratuito. La colación lleva a una menor participación en la herencia, que será equivalente a lo que recibió gratuitamente en vida del causante, lo que, desde luego no evita las operaciones de computación e imputación que prevén los artículos 818 y 819 del Código civil. El modo de practicar la colación, como operación no tanto de la partición sino corno previa a la misma, es por adición contable a la masa hereditaria del valor de los bienes donados (como dice literalmente la sentencia de 17 de diciembre de 1992), cuyo valor será el del momento de la partición, como dice el artículo 1045 del Código civil [así, sentencia de 8 de julio de 1995 (RJ 1995, 5552) y las más recientes de 14 de diciembre de 2005 (RJ 2006, 300), 18 de octubre de 2007 (RJ 2007, 8625)1. TERCERO.— Procede, a continuación, entrar en el análisis de recurso de casación interpuesto por las demandadas, destacando ante todo, que no se plantean en el mismo cuestiones fácticas que no son admisibles en el mismo, sino cuestiones de calificación jurídica que deben ser resueltas por esta Sala, partiendo de lo expuesto en el fundamento anterior. Por otra parte, en el recurso aparece el contrasentido de plantear un tipo de colación contrario a lo resuelto por las sentencias de instancia
LA ADQUISICIÓN DE UN BIEN REALIZADA CON DINERO... 723 y, sin embargo, en el suplico del recurso se pide la desestimación de la demanda, sin hacer salvedad alguna y haciendo una contradicción con lo expuesto. El primer motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 1035 del Código civil sobre colación hereditaria en relación con las dos terceras partes del piso, trasteros y plaza de garaje de la CALLE000 número dieciocho que fueron adquiridas por don Eladio (ya fallecido, esposo de doña Bárbara y padre de sus dos hijas, todas recurrentes) en sendas escrituras públicas de compraventa, a los notarios de Almería. En la sentencia recurrida, de la Audiencia Provincial confirmando la de primera instancia, se declara que son bienes de haber hereditario de los padres del mismo, don José Carlos y doña Eugenia y que éstos fueron los verdaderos compradores. En el desarrollo del motivo se mantiene que aquella adquisición lo fue por don Eladio con dinero recibido a título gratuito de sus padres, como donación y su titularidad se mantuvo durante toda la vida de éstos y, a su muerte, nada se dijo en los testamentos; se niega la calificación de negocio jurídico fiduciario y está conforme en que el dinero recibido para la compra es objeto de donación y debe traerlo a colación en la partición del patrimonio hereditario de sus padres. El motivo debe ser estimado. Ciertamente, no hay negocio fiduciario ni puede deducirse de los hechos probados. ni tampoco simulación; aunque sentencias de esta Sala han calificado de negocio simulado el que se entendía como fiduciario [sentencias de 15 de junio de 1999 (RJ 1999, 4474), 23 de julio de 2004, 2 de julio de 20091 como realmente es lo que en este caso podría derivarse de los hechos, ya se ha dicho que no hubo simulación de la persona del adquirente en la compraventa de inmueble, sino donación pura y simple del dinero (sin simulación alguna). Por lo cual es claro, como reconocen las recurrentes, esposa e hijas de don Eladio, que deben a traer a colación el dinero de aquella compra por su valor actualizado al tiempo de hacerse la partición, conforme al artículo 1045 del Código civil. CUARTO.—E1 segundo motivo del recurso plantea análoga cuestión sobre el piso de la CALLE001 NUM007 y plaza de garaje, aunque no sea idéntica la calificación ni tampoco la resolución dada por las sentencias de instancia. Se denuncia la infracción del artículo 1035 del Código civil y se muestra la sorpresa de que cuestiones análogas hayan querido solución distinta en la sentencia recurrida. En efecto, en ésta se declara la nulidad de los contratos de compraventa que aquel piso y garaje, en que don Eladio fue comprador y los dos notarios de Almería vendedores de un tercio cada uno, se declara la nulidad de tales contratos «simulados y a su vez, la validez de la donación disimulada» (sic) y se declara colacionable la donación del tercio restante y de la plaza de garaje hecha por sus padres. En el desarrollo del motivo se mantiene, como en el motivo anterior, que no hubo simulación alguna, sino que se donó el dinero y que éste es el que debe ser traído a colación. El motivo debe ser igualmente estimado. Debe repetirse aquí lo dicho al resolver el motivo anterior. No se dio compraventa simulada ni donación de los dos tercios del piso; los padres le hicieron a don Eladio donación del dinero para
724 RDP 2012 • 29 MANUEL ESPEJO LERDO DE TEJADA comprar el piso y ello es lo que tiene que colacionarse, el dinero, no los dos tercios del inmueble. Pero en el caso del piso de la CALLE001 hay algo que lo diferencia de la anterior (además de la resolución de la instancia, claro es). Un tercio de la misma sí fue objeto de donación por parte de sus padres, donación probada que fue hecha bajo un simulado contrato de compraventa que disimulaba aquélla. Se hace abstracción de la doctrina jurisprudencia! de la nulidad de la donación disimulada bajo una compraventa simulada en escritura pública, mantenida a partir de la sentencia del pleno de esta Sala de 11 de enero de 2007 (RJ 2007, 1502), ya que en ningún momento ha sido planteada ni se ha hecho alusión a ello. Por tanto, la donación del tercio del inmueble, es decir, del valor del mismo debe ser llevado a colación. QUINTO.—L1 tercer motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 1036 del Código civil que contempla la dispensa de la colación. Se mantiene que la donación del tercio del piso y de la plaza de garaje referida al final del fundamento anterior, fue objeto de la dispensa de colación, por razón de que la donación se realizó bajo simulación de compraventa y ello comporta una exclusión de la colación. FI motivo se desestima. 1,a dispensa de la colación tiene naturaleza negocia] ;n contenido es la voluntad del donante de que 00 se colacione, lo que no implica que se evite la imputación y la atribución que conforman la legítima [sentencias de 21 de abril de 1990 (RJ 1990, 2762), 19 de mayo de 2008 (RJ 2008, 3084)]. La voluntad de dispensar la colación ha de ser manifestada expresamente, con expresiones claras e indudables y se puede acordar en cualquier tiempo, tanto en el propio texto del contrato de donación o posteriormente, en otro acto inter vivos o en el propio testamento. Lo que es claro es que la donación hecha en escritura de compraventa simulada, ello NO debe entenderse como dispensa de la colación, ni hay ningún argumento jurídicamente serio que abone tal posición. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS PRIMERO.—QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por el Procurador D. Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de D' Lourdes, D a Soledad y D' Bárbara contra la sentencia dictada por la Sección 19" de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 12 de noviembre de 2007 (JUR 2008, 39955) que anulamos parcialmente. SEGUNDO.—Anulamos el apartado primero de la sentencia dictada en primera instancia, confirmada por la sentencia recurrida y en su lugar: Se declara colacionable en los patrimonios hereditarios de don José Carlos y de doña Eugenia el valor actualizado del dinero que recibió como donación don
P LA ADQUISICIÓN DE UN BIEN REALIZADA CON DINERO... 725 Eladio para la compra de dos tercios del piso, trasteros y plazas de garaje de la CALLE000 número NUM002. * Se declara igualmente colacionable el valor actualizado del dinero recibido como donación el mismo don Eladio, para la compra de dos tercios del piso de la CALLE001 número NUM007. * Se declara colacionable el valor actualizado al tiempo de la partición de la tercera parte del piso y del total de la plaza de garaje de la CALLE001 número NUM007. * Se rechazan las demás pretensiones de la demanda respecto a las demandadas. TERCERO.—Respecto a las costas, no se hace condena en las causadas por este recurso de casación; tampoco en las de primera instancia, ni en las del recurso de apelación en cuanto a la demanda. Se mantiene lo resuelto sobre las costas en las sentencias de instancia, en cuanto a la reconvención, no objeto de esta casación. CUARTO.—Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLICCION I .EG LATIV2k pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Antonio Xiol Ríos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-José Antonio Seijas Quintana.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.—Rubricados.—PUBLICACIÓN.—Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR . D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. COMENTARIO Sumario. I. LAS ADQUISICIONES DE INMUEBLES REALIZADAS CON DINERO DEL CAUSANTE DE LA HERENCIA Y LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL ACERCA DE LAS DONACIONES DISIMULADAS BAJO LA FORMA DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA. II. EL OBJETO DE LA COLACIÓN EN LAS ADQUISICIONES DE BIENES REALIZADAS POR EL HEREDERO CON DINERO DEL CAUSANTE. III. ¿ES POSIBLE DEDUCIR DE LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE FUE HECHA LA DONACIÓN UNA VOLUNTAD DE DISPENSAR SU COLACIÓN? I. LAS ADQUISICIONES DE INMUEBLES REALIZADAS CON DINERO DEL CAUSANTE DE LA HERENCIA Y LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL ACERCA DE LAS DONACIONES DISIMULADAS BAJO LA FORMA DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA A nuestro juicio las afirmaciones más importantes de la STS comentada se refieren a la determinación de cuál sea el objeto de la donación que se ha producido en el supuesto de hecho, que no sería la de inmuebles sino la de dinero. Por eso la doctrina más relevante que cabe extraer de ella sería que, como principio, cuando
726 RDP 2012 • 29 MANUEL ESPEJO LERDO DE TEJADA una persona entrega dinero para que otra compre una cosa, no le hace donación de ésta sino del dinero. Y, asimismo se afirma que sería un contrasentido que, después de haber realizado esa donación, el donante o sus herederos pretendiera que se declarase que aquella cosa es suya y que no ha salido de su patrimonio. Evidentemente esta última afirmación unida a la primera, y llevadas ambas a sus últimas consecuencias, podrían tener virtualidad para desactivar en la practica la doctrina jurisprudencial acerca de la insuficiencia de la forma utilizada para exteriorizar un contrato de compraventa que en la intención de las partes encubre una donación. En realidad la propia STS es consciente de ello y pretende justificar la posibilidad de hacer abstracción de la doctrina jurisprudencial de la nulidad de la donación disimulada bajo una compraventa simulada en escritura pública, mantenida a partir de la STS del pleno de la Sala de lo Civil de 11 enero 2007 (RJ 2007, 1502); el intento se realiza mediante la siguiente afirmación: «en ningún momento ha sido planteada ni se ha hecho alusión a ello» en el caso litigioso. Pero se debe hacer notar que este juicio no es exacto porque el problema de la simulación se encuentra directamente planteado en la demanda y está constantemente presente en la controversia resuelta. De hecho en la instancia se ha distinguido, en realidad, una donación disimulada que se declara nula (quiza porque el donatario nunca poseyó el inmueble, sino que mantuvo una titularidad meramente formal): y otra que se declara válida porque la titularidad vino acompañada de una situación posesoria normal durante varios años. Y si no se hizo en las SS de instancia referencia a la doctrina del TS era o, porque todavía no se había formulado (en la fecha de la SPI), o porque era demasiado reciente en el caso de la SAP Es cierto, en cuanto a la última donación mencionada, que la STS no puede aplicarle la doctrina acerca de la nulidad de la donación disimulada, porque los demandantes no recurrieron la SAP que declaró su validez y, por tanto, esta declaración de validez devino firme e inatacable. El único extremo que se recurre ahora en casación, por parte de los demandados, es que la colación que procedía en este caso no era la del inmueble en sí, como habían dispuesto los Tribunales inferiores, sino la del dinero empleado en su adquisición. En cambio, con relación a la otra donación, la STS revoca la declaración de nulidad de 1.a misma que había realizado la SAP; en este caso, el TS sí entendernos que prescinde, sin mucha razón, de la doctrina unificada acerca de la insuficiencia de la forma de la compraventa para cumplir con el requisito formal de la donación disimulada. Mediante esta STS 11 enero 2007 (RJ 2007, 1502), como es sabido, se pretendió superar la constante fluctuación en el tratamiento jurisprudencial de la donación disimulada, mediante la adopción del criterio definitivo de la ineficacia de la donación por la inobservancia de la forma sustancial requerida para ella. En efecto, para esta doctrina, faltaría la debida constancia en la escritura de compraventa del animus donarsdi del donante y de la aceptación por el donatario. Este criterio se ha mantenido posteriormente en otras muchas SSTS que no es el caso citar aquí, porque resultan asimismo muy conocidas. Ha sido muy frecuente en la práctica judicial que se plantee el tema de aquellas personas que realizaron negocios onerosos que en realidad eran simulados y
LA ADQUISICIÓN DE UN BIEN REALIZADA CON DINERO... 727 que encubrían un ánimo de liberalidad. Se trataba, en la mayoría de los casos, de la ocultación del negocio realmente querido con el propósito de encubrir la verdadera intención a los futuros legitimarios, y así evitar las complicaciones que pudieran surgir a causa de sus derechos legales imperativos. Así las cosas, uno de los debates que se planteaba era el problema de la validez de la forma de la compraventa para rellenar la forma sustancial de la donación de inmuebles. Sobre las donaciones disimuladas en general, y, específicamente sobre este problema formal, se pronunciaron infinidad de Sentencias, sin que existiera una línea clara de solución hasta el año 2007. Por nuestra parte hace años también nos hicimos eco del debate y propugnamos, con la que entendíamos que era la mejor doctrina, que nos parecía mejor fundamentada la opinión de que no es suficiente la escritura de compraventa para rellenar la forma de la donación de inmuebles lEsPly), La legítima en la sucesión intestada en el Código civil, Madrid, 1996, p. 235. Sobre el planteamiento de la cuestión en esa época, puede verse la bibliografía citada en pp. 243 y ss.; de la que merecen destacarse: CAVABA FERNANDLZ, La simulación en los negocios jurídicos, Barcelona, 1986, pp. 77 y ss. y 110 y ss.; V[RIA GOSAIATZ, Comentarios al Código civil y Compilaciones forales, XVII, B, Madrid, 1993, p. 596, nota 64; DF CASTRO, «La simulación y el requisito de forma en la donación de cosa inmueble”„U)C, 1953, pp. 1003 y ss.; DIA/. ALAHART, «los donaciones de bienes inmuebles simuladas bajo compraventa de los mismos en escritura pública, y su validez por no necesitar forma si son remuneratorias y el valor del servicio remuneratorio absorbe el del inmueble donado», RDP, 1980, pp. 1101 y ss.; JORDANO FRAGA, Falta absoluta de consentimiento, interpretación e ineficacia contractuales, Bolonia, 1988, pp. 206 y ss. nota 271; VALI.' "1, «Las donaciones disimuladas de bienes inmuebles en la jurisprudencia del Tribunal Supremo», ADC, 1972, pp. 669 y ss.; Puede añadirse, posteriormente, ALBALADEJO, La donación, Madrid, 2006, pp. 237 y ss.; DE ros Mozos, La donación en el código civil y a través de la jurisprudencia, Madrid, 2000, pp. 198-206 y 212-2201. En general los autores saludaron la consolidación del criterio jurisprudencial, con una consideración positiva por dirigirse a frenar un tipo de operaciones que claramente tienen en la mayoría de los casos un carácter fraudulento [pueden verse: DURÁN RIVAGOBA, Donaciones encubiertas, Barcelona, 2009; MALUQUER, «Exigencias formales en la donación disimulada», en YZQUIERDO TOLSADA (dir.), Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina: Civi l y Mercantil). Vol. 1. (2005-2007) Mariano (director), Madrid, 2008, pp. 211 y ss.; y, con especiales matices, CARRASCO PERERA, Derecho de Contratos, Pamplona, 2010, pp. 171 y ss.1 Pero la doctrina unificada puede quedar sin significado real si se generalizara entender estos supuestos como casos en que se produce la donación del dinero (que entonces no requeriría forma solemne) en lugar de la donación del inmueble que realmente se quiso transmitir. De hecho a esto apuntaría el modo de entender el problema por parte de la STS comentada para dos donaciones disimuladas que se realizaron mediante dos mecanismos diferentes: en un caso se produce la enajenación gratuita mediante una simulada compraventa y en el otro se finge la adquisición directa a los terceros por parte del que se quiere beneficiar como donatario.
734 RDP 2012 • 29 MANUEL ESPEJO LERDO DE TEJADA inmueble: si es el causante quien adquiere el bien y señala corno beneficiario al hij o , habrá que colacionar el valor del inmueble; si, por el contrario es este último quien se obliga en el contrato ele compraventa, habrá que conferir únicamente la suma de dinero que se haya empleado en la adquisición, convenientemente actualizada. La solución es muy discutible, porque puede llegar a producir efectos desiguales en las hipótesis en que se haya producido una pluralidad de donaciones a varios legitimarios, mediante expedientes ligeramente distintos, pero prácticamente equivalentes desde el punto de vista de sus efectos, en cuanto estuvieran encaminadas a dotar al legitimario de la titularidad de un inmueble. Así lo hace notar el propio autor. Y es que, según pensamos nosotros, por encima de las apariencias que haya revestido el acto, debe darse un peso trascendental a la voluntad del donante en cuanto a la determinación del objeto de la donación. De ese modo, los datos meramente aparentes pierden peso frente a la verdadera voluntad de las partes. A la luz de todo lo anterior, no pueden dejarse de señalar argumentos de mucha importancia a favor de considerar que el objeto de la donación de nuestro caso fue el inmueble mismo. Atendidas las circunstancias concurrentes, resulta evidente la voluntad de que el donatario adquiriera precisamente el inmueble y no el dinero; es más, resulta claro que sin la existencia del inmueble la donación del dinero no se hubiera jamás producido. Planteadas asi las cosas, parece mucho más razonable que sea el inmueble lo colacionahle y que, en consecuencia, para los demás coherederos la igualación se produzca en bienes de la misma naturaleza y calidad en tanto que sea posible (art. 1047 CC); es decir, que fueran igualados en inmuebles del mismo valor que el precedentemente donado (es de esta opinión, también, Rivas MARTIN LZ, Derecho de Sucesiones. Común y foral, 111, Madrid, 2009, pp. 2694-2695). Claro está que si la STS ha huido de esta consecuencia ha sido quizá por evitar dar la impresión de que estaba combatiendo demasiado frontalmente la doctrina acerca de la nulidad de las donaciones disimuladas de inmuebles. En cambio, bajo el presupuesto de que estas operaciones sean válidas, es mucho más coherente la STS 13 julio 2011 (RJ 2011, 5119) que se refería a un piso adquirido en realidad por el padre, y puesto a nombre de una de sus hijas. En el caso no se negó la titularidad de esta, aunque se declaró colacionable la finca misma. Y es significativo que se diga en el testamento que dicho piso era propiedad de su hija, «desde que lo compró y que no le adeuda al testador cantidad alguna por razón de dicho piso ni por ninguna otra causa», lo cual claramente indicaba que se apuntaba a la existencia de una donación de dinero que, sin embargo, no fue tornada en cuenta por el Tribunal. En casos similares a todos los aquí referidos, y decidiendo en el sentido de la colación del inmueble, también se mostraron las SAP Madrid 26 octubre 2010 (RJ 2011, 16379) y SAP Badajoz 19 octubre 2004 (JUR 2004, 291879). III. ¿ES POSIBLE DEDUCIR DE LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE FUE HECHA LA DONACIÓN UNA VOLUNTAD DE DISPENSAR SU COLACIÓN? Nos hemos planteado un problema muy próximo al suscitado en este epígrafe
LA ADQUISICIÓN DE UN BIEN REALIZADA CON DINERO... 735 al comentar la STS 29 mayo 2006 (RJ 2006, 3343) [«Mejora presunta por donación: su exclusión del sistema de nuestro Código», Revista de Derecho Patrimonial, n° 18, 2007, pp. 453-4611. En aquel caso la duda que podía plantearse es si la disposición del causante a favor de uno de sus dos legitimarlos, que se había realizado de forma simulada, encubriéndola a través de una disposición onerosa que en realidad no existía, equivalía a considerarla mejora. Nótese que los resultados del plan trazado por la causante, si hubiera tenido éxito, podrían haber sido equivalentes, o incluso más intensos, que una declaración expresa de mejorar por parte de la misma. En nuestro supuesto, se podía suscitar una pregunta similar, pero referida a la dispensa de la colación: si el diseño del testador fue ocultar la propia existencia de la donación ¿no implica ello que se debe reputar como querida la dispensa de la colación para cuando se descubre su existencia? La cuestión puede estimarse dudosa, y casi resulta convincente decir que en el caso existía una dispensa de colación. De hecho algunos autores sostienen que la simulación supone la voluntad del donante de dispensar la colación IRoi,APAN, Comentados al Código civil y Compilaciones forales (dir. Albaladejo), XIV, 2°, Edersa, Madrid, 1989, pp. 40-411; pero esta solución presenta un fundamento bastante débil si se considera que las motivaciones que subyacen a la simulación pueden ser muy diversas en cada caso y que la existencia tic simulación muchas veces las encubre 1Ma krs.\ , Comentarios a! Código civil español, tomo VII, Madrid, 1987 (7' edición revisada por Francisco Bonet Ramón), pp. 649-650]; por ejemplo, es frecuente que existan motivos fiscales para donar disimuladamente (GARCÍA-RiPort., La colación, cit., p. 295). De hecho, estos últimos motivos son los que se consideran presentes, según la Sentencia, en el supuesto del caso que estamos comentando. Por eso entendemos que la demostración de que la compraventa simulada encubre una donación que se considere válida no prueba nada en relación con la prefiguración que se había hecho el donante sobre los efectos de dicha donación en su sucesión: no necesariamente la donación encubierta se justifica, en la mente del donante, en un deseo de dispensar de colación. Para acreditar la dispensa será necesario demostrar de un modo claro esa hipotética voluntad de dispensar de modo que se la pueda calificar de expresa. En este sentido, nos parecen enteramente correctas las afirmaciones de la STS de que «la dispensa de la colación tiene naturaleza negocial y su contenido es la voluntad del donante de que no se colacione», y de que «la voluntad de dispensar la colación ha de ser manifestada expresamente, con expresiones claras e indudables y se puede acordar en cualquier tiempo, tanto en el propio texto del contrato de donación o posteriormente, en otro acto inter vivos o en el propio testamento». Por consiguiente, para una donación hecha en escritura de compraventa simulada, ello «no debe entenderse como dispensa de la colación, ni hay ningún argumento jurídicamente serio que abone tal posición». Esa había sido, también, la solución admitida por la que entendemos mejor doctrina (DE Los Mozos, La colación, p. 235).