La actuación del sindicato en los procesos individuales de trabajo
Full text
1¾ « Šy NORMAL.MOD IBMPRO LA ACTUACION DEL SINDICATO EN LOS PROCESOS INDIVIDUALES DE TRABAJO Jes£s Cruz Villal¢n. Profesor Titular de Derecho del Trabajo. Universidad de Sevilla. Octubre 1991.
Jes£s Cruz Villal¢n I N D I C E 1.- El uso sindical de los procesos individuales y las innovaciones derivadas de la LPL de 1990 2.- El abanico de posibilidades de la actuaci¢n sindical 3.- La representaci¢n voluntaria 3.1. La representaci¢n voluntaria ordinaria 3.2. La representaci¢n voluntaria del afiliado a) Caracterizaci¢n general b) Naturaleza jur¡dica c) Tratamiento procesal d) Requisitos formales e) La alegaci¢n de incorrecta representaci¢n f) La exigencia de responsabilidad 3.3. La representaci¢n voluntaria plural 4.- La intervenci¢n adhesiva como coadyuvante
1.- El uso sindical de los procesos individuales y las innovaciones derivadas de la LPL de 1990 Suele ser lugar com£n el de pensar que la actividad de los sindicatos en la representaci¢n y defensa de los trabajadores debe quedar circunscrita al mbito de lo colectivo, en tanto que la defensa de aquellos otros intereses que permanecen en el plano individual de las relaciones laborales corresponde en exclusiva a los propios trabajadores individualmente considerados. En el terreno procesal la premisa anterior encuentra f cil comprensi¢n, por medio de la aplicaci¢n del principio dispositivo propio de los procesos civiles, entre ellos el laboral, as¡ como de las reglas que rigen la legitimaci¢n procesal de las partes. Norma generalizada a la hora de atribuir la correspondiente legitimaci¢n 'ad causam' es la de que s¢lo se le reconoce la facultad de accionar al titular de los derechos e intereses materiales objeto de la tutela judicial. Se produce, de este modo, una separaci¢n n¡tida entre inter‚s individual y colectivo de modo que se establece un v¡nculo indisoluble entre la titularidad de los derechos e intereses objeto de tutela y el sujeto legitimado para actuar como parte procesal. En estos t‚rminos, la legitimaci¢n para reclamar la tutela de los derechos o intereses derivados del contrato de trabajo se le va a reconocer en exclusiva al trabajador y al empleador individualmente considerados, en tanto que como regla general la actuaci¢n como parte principal en el proceso del sindicato y asociaciones empresariales permanece en el terreno colectivo, sin poder traspasar la frontera de los intereses de naturaleza individual . As¡ nos lo viene a recordar impl¡citamente el art. 17.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante LPL), cuando establece que "los titulares de un derecho subjetivo o un inter‚s leg¡timo podr n ejercitar acciones ante los ¢rganos jurisdiccionales del orden social". En contraste con lo anterior, sin embargo, aparecen variadas circunstancias de la realidad social que hacen atrayente para el sindicato su posible actuaci¢n y protagonismo en el desarrollo de los procesos individuales. En primer lugar, el sindicato desde siempre muestra un destacado inter‚s por facilitar a los trabajadores ciertos servicios de asesoramiento jur¡dico, que incluyen actuaciones de ayuda y colaboraci¢n en el planteamiento de las acciones judiciales. Se trata del ofrecimiento de un servicio que permite el incremento de los v¡nculos entre la poblaci¢n asalariada y las organizaciones sindicales, que fortalece la confianza de los primeros respecto a los segundos. De este modo, la prestaci¢n de los servicios jur¡dicos y judiciales por los sindicatos en cualquier tipo de conflicto laboral individual se convierte en un importante instrumento de incentivo a la afiliaci¢n sindical. En segundo lugar, la presencia m s o menos indirecta del sindicato en los procesos individuales le permite extender su influencia y protagonismo sindical a una microconflictividad laboral bastante extendida en nuestro pa¡s. Ello transforma a todas estas expresiones de microconflictividad en una forma m s de manifestarse la actividad sindical y, en £ltima instancia, de extender el poder sindical. En tercer lugar, la inicial separaci¢n entre el nivel de lo individual y de lo colectivo se muestra oscura en el desarrollo pr ctico de las relaciones laborales; las implicaciones colectivas de multitud de conflictos individuales son evidentes y los propios sindicatos est n siempre interesados en sacar a la luz la trascendencia grupal de los litigios individuales. En la medida en que el trabajador se integra dentro de una organizaci¢n empresarial, para la que prestan servicios un colectivo de personas, cualquier decisi¢n empresarial -- aunque quede concretada en un solo trabajador-- tiende a insertarse dentro de una pol¡tica de personal m s general y, por ello, puede poseer trascendencia colectiva. M s a£n, en ciertas ocasiones se trata de aut‚nticos conflictos de naturaleza colectiva, s¢lo que por razones de diversa ¡ndole, el trabajador o sus representantes prefieren presentarlo judicialmente como una pretensi¢n de car cter individual, aun cuando paralelamente el sindicato tenga un inter‚s indirecto o reflejo en estar presente de una u otra forma en el proceso laboral. Finalmente, conviene llamar la atenci¢n sobre el hecho de que la ausencia en nuestro pa¡s de mecanismos suficientes de soluci¢n extrajudicial de los conflictos individuales en el seno de la empresa, con intervenci¢n en los mismos
de los sindicatos, acent£a una litigiosidad individual, en muchas ocasiones potenciada por los propios sindicatos y respecto de la cual suelen estar interesados en ser algo m s que testigos pasivos del desarrollo del proceso. A partir de estas premisas se advierte como, desde el punto de vista legal, los precedentes textos de la Ley de Procedimiento Laboral han permitido, cuando no fomentado, la actuaci¢n del sindicato en los procesos individuales. M s all del condicionante derivado de la atribuci¢n de la legitimaci¢n ordinaria al trabajador en los conflictos individuales, y la imposibilidad de otorg rselo a instancias de car cter colectivo, las caracter¡sticas singulares del proceso laboral han abierto v¡as de actuaci¢n del sindicato en este tipo de procesos. As¡, a t¡tulo de ejemplo, la tradicional falta de exigencia de defensa judicial, as¡ como la no imposici¢n de una representaci¢n profesional t‚cnica, ha facilitado la actuaci¢n de los servicios sindicales como canal de presentaci¢n de demandas judiciales. La notable ausencia de requisitos formales r¡gidos en el nombramiento de representante y letrado, admiti‚ndose incluso su designaci¢n en el mismo escrito de la demanda, posteriormente ratificada en el acto de juicio, ha facilitado igualmente la actuaci¢n procesal de profesionales que trabajan al servicio del sindicato. Recordar tambi‚n como la existencia durante el franquismo de un tr mite de conciliaci¢n preprocesal, efectuado ante los servicios del sindicato oficial, as¡ como el paralelo asesoramiento jur¡dico por parte del sindicato vertical en todo tipo de reclamaciones laborales, ha consolidado como una larga tradici¢n este tipo de pr cticas de litigar v¡a el sindicato. Dentro de este marco la LPL de 1990 procede a una reforma del proceso laboral en la que, al menos aparentemente, no s¢lo se ven ratificadas las pr cticas precedentes, sino que se pretende ir m s lejos, acentuando las posibilidades de actuaci¢n de los sindicatos en los procesos laborales. Para la propia exposici¢n de motivos de la Ley de Bases, que di¢ lugar a la aprobaci¢n del texto articulado de 1990, uno de los objetivos pretendidos con la reforma era el de atender a "los muy importantes cambios normativos habidos en la configuraci¢n de los sujetos colectivos y en la definici¢n de sus funciones representativas". En atenci¢n a ello, encontramos a lo largo del texto articulado constantes referencias a las representaciones legales y sindicales de los trabajadores, como sujetos protagonistas del proceso laboral, incluida una afirmaci¢n general conforme a la cual se prev‚ que "los Sindicatos de trabajadores y Asociaciones empresariales tendr n legitimaci¢n para la defensa de los intereses econ¢micos y sociales que les son propios" (art. 17.2 LPL). Con todo, y a pesar de la importancia de las innovaciones introducidas en el nuevo texto legal, a mi juicio, todo ello no supone un salto cualitativo decisivo respecto al r‚gimen legal precedente. Cuando menos por lo que se refiere a la actuaci¢n del sindicato en los procesos individuales, puede afirmarse que la intensidad de su presencia en este tipo de litigios previsiblemente no va a verse alterada; desde el punto de vista de su incidencia en la pr ctica judicial, cabr¡a calificar a la reforma en este punto de inocua y de escasa incidencia en el d¡a a d¡a. Varias circustancias avalan esta afirmaci¢n. Ante todo, el texto articulado de 1990, en mi opini¢n con acierto, se mantiene dentro de los par metros en los que se ha basado tradicionalmente nuestro proceso de trabajo, conforme a los cuales se niega legitimaci¢n procesal ordinaria al sindicato para actuar como parte principal en procesos de naturaleza individual (impl¡citamente y a sensu contrario art. 17.1 LPL). En particular, en ning£n caso se le ha reconocido la posibilidad de actuar como sustituto procesal del trabajador en los procesos de car cter individual, £nica innovaci¢n que en hip¢tesis supondr¡a cambios radicales en esta materia. Paralelamente, se observa como las v¡as principales y m s efectivas en la pr ctica a estos efectos ya se preve¡an en la normativa precedente, limit ndose el nuevo texto a revalidarlas, con peque¤os cambios de matiz. En tercer lugar, la f¢rmula m s singular, la actuaci¢n del sindicato como representante del trabajador afiliado en conflictos individuales, se presenta con una regulaci¢n restrictiva y problem tica, que la convierte en una instituci¢n de dif¡cil aplicaci¢n pr ctica. En cuarto lugar, la consolidaci¢n en nuestro pa¡s de un
procedimiento de conflictos colectivos, desconocido en los modelos nacionales m s cercanos al nuestro, en los que se atribuye a los sindicatos legitimaci¢n directa para su planteamiento y actuaci¢n como parte principal de la relaci¢n procesal, hace menos necesaria y atrayente para el sindicato su actuaci¢n v¡a conflictos individuales; al no precisarse para la presentaci¢n de la demanda de conflicto colectivo requisito alguno de autorizaci¢n al sindicato --expresa o t cita--, a diferencia de lo que sucede en los conlictos individuales, ni siquiera la afiliaci¢n previa de los trabajadores afectados, los sindicatos vienen a mostrar un menor inter‚s en la v¡a individual; s¢lo har n uso de ella cuando por la naturaleza de la pretensi¢n no puedan acudir al procedimiento colectivo, o bien cuando pretendan plantear una pretensi¢n individual como valor indiciario del ‚xito de posteriores conflictos plurales o colectivos. En quinto lugar, los nuevos vientos que corren actualmente, de "discreto retorno" de la efectiva incidencia de la autonom¡a individual en el desarrollo de las relaciones laborales, pueden producir una m s estricta exigencia de respeto a la voluntad individual del trabajador frente a la actuaci¢n procesal del sindicato; esta nueva tendencia puede favorecer una interpretaci¢n de la legalidad vigente m s limitativa de la intervenci¢n procesal del sindicato en los procesos individuales, que dificulte particularmente el uso de ciertas formas de representaci¢n voluntaria. 2.- El abanico de posibilidades de la actuaci¢n sindical Una descripci¢n y lectura de las diferentes v¡as de actuaci¢n del sindicato previstas en la LPL de 1990 puede servirnos de confirmaci¢n de las afirmaciones precedentes. Antes de entrar en materia, conviene concretar el tipo de presencia judicial del sindicato al que vamos a referirnos. En concreto, nos vamos a centrar en la actuaci¢n del sindicato en aquellos procesos judiciales tramitados en el orden social de la jurisdicci¢n, por medio de los cuales se ventilan pretensiones relativas a derechos e intereses cuya titularidad corresponde a los trabajadores individualmente considerados. A sensu contrario, de un lado, quedan excluidas aquellas pretensiones que se sustancien ante Juzgados o Tribunales pertenecientes a otros ¢rdenes jurisdiccionales: contencioso-administrativo, civil o penal; en estos casos se trata de ¢rdenes jurisdiccionales en los que, al menos hasta el momento actual, no se presentan reglas especiales propias para los sindicatos y representaciones colectivas en lo que se refiere al tema objeto de este estudio, centrado en los procesos individuales. De otro lado, quedan excluidas aquellas pretensiones que, aunque se sustancien dentro del orden social, afectan a derechos e intereses cuya titularidad corresponde al sindicato como asociaci¢n con personalidad jur¡dica propia; en particular, no trataremos la actuaci¢n en procesos que versen sobre impugnaci¢n o modificaci¢n de estatutos sindicales, relativos a materia electoral, sobre derechos propios de acci¢n sindical de la asociaci¢n, etc. Finalmente, tampoco tomaremos en consideraci¢n aquellas pretensiones sustanciadas dentro del orden social relativas a derechos e intereses cuya titularidad corresponde a los trabajadores, pero considerados como colectividad; es decir, procesos sobre conflictos colectivos e impugnaci¢n de convenios colectivos. En estos t‚rminos, el abanico de posibilidades se reduce a las siguientes manifestaciones: 1) la representaci¢n voluntaria ordinaria (art. 18 LPL); 2) la representaci¢n voluntaria del afiliado (art. 20 LPL); 3) la representaci¢n voluntaria plural (art. 19 LPL); 4) la intervenci¢n adhesiva simple del sindicato como coadyuvante (art. 174.2 LPL). Como puede comprobarse, en ninguno de los casos previstos hay un reconocimiento de legitimaci¢n procesal ordinaria al sindicato para intervenir en este tipo de procesos como parte principal. Es cierto que, junto a los preceptos anteriores, el art. 17.2 LPL reconoce a los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales legitimaci¢n para la defensa de los intereses econ¢micos y sociales que les son propios. Sin embargo, una interpretaci¢n sistem tica del precepto, respetuosa con lo que supone el principio dispositivo propio de los procesos donde se ventilan intereses jur¡dico-privados, as¡ como su conexi¢n con lo previsto en el apartado primero del propio art. 17, obliga referir este
reconocimiento de legitimaci¢n procesal colectiva, en clave de sustituci¢n procesal, en favor de sindicatos y patronales limitada en exclusiva a las pretensiones de car cter colectivo . Por otra parte, la atribuci¢n al sindicato de la condici¢n de sustituto procesal del trabajador en los conflictos individuales a partir de la vigente LPL se hace inviable, desde el momento en el que trat ndose de una manifestaci¢n de legitimaci¢n extraordinaria, es criterio un nime de la doctrina procesal que se trata de supuestos fuera de lo com£n y, por tanto, s¢lo posible utilizarlos cuando el ordenamiento jur¡dico lo autoriza expresamente, hip¢tesis por hip¢tesis . Por ello, en la pr ctica totalidad de listado precedente el sindicato no act£a como parte procesal, porque no lo es quien interviene como representante del actor o del demandado. El £nico caso en el que se interviene como parte procesal, con legitimaci¢n propia, lo es en el supuesto de la coadyuvancia, si bien como veremos en su momento se trata de una intervenci¢n procesal que no supone el ejercicio de una legitimaci¢n ordinaria y, sobre todo, que se encuentra fuertemente subordinada a la voluntad y a la actuaci¢n del trabajador como parte principal. As¡, la presencia del sindicato en estos procesos individuales s¢lo queda justificada en base, bien a razones de la presencia de un inter‚s reflejo o conexo del sindicato en la cuesti¢n debatida, o bien de una posible m s eficaz defensa de los intereses del trabajador en cuesti¢n. Tan s¢lo cabr¡a imaginar supuestos de legitimaci¢n directa u ordinaria en favor de los sindicatos en relaci¢n con aquellos actos en los que se manifiesta un fen¢meno de pluriofensividad, en donde resulta posible la formulaci¢n de una pretensi¢n diferenciada por parte de sindicato y trabajador. En estos casos, el sindicato actuar en nombre e inter‚s propio, defendiendo derechos que tambi‚n a ‚l le corresponden, de modo que podr formular un petitum propio, independiente de lo solicitado por el trabajador . En todo caso, ni siquiera estos supuestos alteran los esquemas sobre los que nos hemos basado hasta el presente, en la medida en que el objeto de la pretensi¢n ejercitada por el sindicato ahora afectar¡a a una lesi¢n de car cter colectivo o bien a un da¤o sufrido directamente por el sindicato como organizaci¢n, pero nunca a un perjuicio ocasionado inmediatamente al trabajador individual, frente al cual s¢lo ‚l sigue siendo el sujeto que puede accionar procesalmente con legitimaci¢n directa. Por ello, dejamos al margen este tipo de supuestos, que no van a ser objeto de consideraci¢n aqu¡. En suma, el abanico de posibilidades queda reducido a supuestos de representaci¢n voluntaria y de intervenci¢n adhesiva como coadyuvante. 3.- La representaci¢n voluntaria La representaci¢n voluntaria para actuar en los Tribunales de Justicia se manifiesta como una simple consecuencia de la autonom¡a de la voluntad de las personas f¡sicas que se encuentran en el pleno ejercicio de sus derechos civiles; cualquier persona en el ejercicio de su autonom¡a personal puede delegar en otro sujeto la ejecuci¢n de sus facultades de actuaci¢n y comparecencia ante los Tribunales de Justicia . Con tal delegaci¢n la persona representada --en nuestro caso, el trabajador-- mantiene la condici¢n de actor o demandado, de modo que se limita a autorizar al representante --en nuestro caso, el sindicato-- para que act£e en nombre e inter‚s del propio trabajador. En t‚rminos gr ficos afirmar¡amos que el representante no act£a como un segundo sujeto diferenciado del trabajador, sino que es el mismo trabajador quien habla por boca de su representante. El trabajador act£a como la aut‚ntica parte procesal, por lo que es a ‚l y tan s¢lo a ‚l a quien vincula el contenido del fallo judicial. En t‚rminos formales la relaci¢n entre ambas partes -- representante y representado-- se exterioriza por medio de la celebraci¢n de un t¡pico contrato de mandato, regido por las correspondientes normas del C¢digo Civil (arts. 1709 ss) . El £nico presupuesto, por consiguiente, ser el de la voluntariedad en la concesi¢n de la representaci¢n, es decir, que el trabajador autorice al otro sujeto para actuar como representante suyo, con independencia de que dicha autorizaci¢n deba estar m s o menos formalizada, sea m s o menos expresa.
3.1. La representaci¢n voluntaria ordinaria Es tradicional que en el orden jurisdiccional social cualquier persona, sin condicionamiento previo profesional o de otro tipo, pueda actuar como representante del actor. As¡ lo viene a recoger expl¡citamente el art. 18.1 LPL, cuando permite que las partes confieran su representaci¢n "a cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles" . En la legislaci¢n precedente donde se exig¡a que las partes comparecieran por s¡ o "debidamente representados" (art. 10 LPL-1980) se lleg¢ a pensar que ello supon¡a alguna exigencia de cualificaci¢n profesional en quien actuara como representante, si bien con generalidad prevaleci¢ la interpretaci¢n favorable a la inexigibilidad de una representaci¢n t‚cnica, permiti‚ndose que cualquier persona pudeda actuar como representante en el proceso de trabajo. Con mayor fundamento sucede ello as¡ conforme al texto articulado de la vigente LPL, donde ya no aparece ese adverbio "debidamente". La mera referencia a la situaci¢n de encontrarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles --obviedad de innecesaria recepci¢n en el texto legal--, en realidad expresa una forma eufem¡stica de afirmar la ausencia de requisitos particulares de car cter profesional en la persona del representante. Aunque no es posible confundir esta representaci¢n voluntaria con la representaci¢n procesal, el hecho de que tradicionalmente la LPL no imponga como obligatoria la representaci¢n procesal t‚cnica, por medio de Procurador de los Tribunales o de Graduado Social Colegiado, viene a identificar a ambas en la pr ctica y de hecho facilita la extensi¢n de la designaci¢n de representantes voluntarios. Esta situaci¢n permite perfectamente que v¡a el art. 18.1 el trabajador designe al sindicato como su representante procesal, sin que tenga importancia el hecho de que en dicho precepto no haya menci¢n expresa al sindicato ; as¡ lo ha entendido con unanimidad la doctrina que hasta el presente ha interpretado dicho precepto . El precepto se refiere gen‚ricamente a cualquier persona, sin efectuar distingo alguno. Ni siquiera la circunstancia de que el sindicato intervenga como persona jur¡dica impide que sea nombrado representante, por cuanto nada obstaculiza que una persona jur¡dica sea designada representante de una persona f¡sica. El £nico condicionante en estos casos ser que para cualquier comparecencia y resto de los actos procesales en el que act£e como representante deber figurar siempre una persona f¡sica, que a su vez actuar como representante necesario del sindicato; es decir, deber articularse una representaci¢n de segundo grado, al tener el sindicato que nombrar a su vez a una persona f¡sica para que intervenga en el proceso por ‚l . La designaci¢n del sindicato como representante ha de producirse con id‚nticas formalidades a las exigidas para el nombramiento de cualquier otro representante voluntario. Limitarnos, pues, a recordar que el art. 18.1 LPL habilita dos f¢rmulas para conferir la representaci¢n: a) el otorgamiento de escritura p£blica ante notario y b) el conferimiento de poder ante Secretario judicial, supuesto en el que la doctrina suele integrar la f¢rmula de designaci¢n del representante en la demanda y posterior ratificaci¢n en la primera comparecencia ante el ¢rgano judicial, reflejada 'apud acta'. A sensu contrario, al tratarse de una representaci¢n voluntaria, regida por lo previsto en el art. 18.1 LPL, basta con los precedentes requisitos de forma. En particular, no es precisa la existencia de afiliaci¢n previa del trabajador al sindicato al que se confiere la representaci¢n; la validez de tal representaci¢n deriva de la autorizaci¢n expresa concedida al sindicato para actuar en su nombre e inter‚s, siendo pues indiferente la vinculaci¢n afiliativa del trabajador con el sindicato. 3.2. La representaci¢n voluntaria del afiliado a) Caracterizaci¢n general Donde s¡ que se exige una relaci¢n afiliativa es en el supuesto de la representaci¢n prevista en el art. 20 LPL, primer elemento diferencial entre mbas f¢rmulas de actuaci¢n del sindicato en procesos individuales. El requisito de la afiliaci¢n, junto con el mecanismo de concesi¢n presunta de la autorizaci¢n para actuar en su nombre, se convierte en el dato m s
caracterizador de la instituci¢n. Aunque se trata de un supuesto previsto en cumplimiento de la facultad reconocida a los sindicatos en el art. 2.2.d de la LOLS y con fuerte paralelismo a la f¢rmula prevista en la legislaci¢n francesa, no deja de ser una instituci¢n ciertamente novedosa del texto articulado de 1990, sin precedentes en los anteriores textos de la LPL, por lo que no existen antecedentes de los que se pueda aventurar cual vaya a ser su desarrollo aplicativo. Al propio tiempo, el precepto de la LPL en el que se recoge su regulaci¢n presenta notables dificultades de interpretaci¢n, motivos todos ellos que obligan a un comentario m s detallado y pormenorizado de su r‚gimen jur¡dico. La introducci¢n de esta variante de la representaci¢n voluntaria parece inducida por una voluntad del legislador de promover la actuaci¢n del sindicato en los procesos individuales de trabajo, m s all de los instrumentos de los que han gozado las asociaciones sindicales hasta la entrada en vigor del texto de 1990 . Entre las razones que han podido motivar esta voluntad expansiva de la actuaci¢n sindical podr¡an destacarse las siguientes. En primer lugar, un deseo de introducir un procedimiento de otorgamiento de la representaci¢n menos vulnerable a las que calificar¡amos de "presiones ambientales" que puede sufrir el trabajador, que le retraen de ejercer su derecho a la tutela judicial, particularmente sensibles entre la poblaci¢n asalariada en situaci¢n de trabajo precario; la posici¢n de subordinaci¢n del trabajador dentro del contrato de trabajo y el hecho de constituir ‚ste su medio de subsistencia econ¢mica, en ocasiones, pueden condicionar la voluntad del trabajador a reclamar judicialmente, en tanto que la intervenci¢n por medio del sindicato puede eliminar en parte estos elementos negativos. En segundo lugar, la introducci¢n de esta nueva f¢rmula de representaci¢n podr¡a servir de mecanismo indirecto de fomento de la afiliaci¢n sindical; frente a un sistema legal, calificado en general como fuertemente desincentivador de la afiliaci¢n sindical, el ofrecimiento de ciertas ventajas adicionales a los afiliados frente a quienes no lo est n, puede convertirse paulatinamente en un elemento de contrapeso que, junto a otros, vaya favoreciendo el incremento de las tasas de afiliaci¢n sindical. En tercer lugar, introducir una f¢rmula m s de promoci¢n de la actividad sindical, en la medida en que facilita el protagonismo judicial, y por extensi¢n social, del sindicato en el desarrollo de ciertos conflictos individuales. No obstante lo anterior, un an lisis del contexto general en el que se inscriben estas razones muestran un resultado m s esc‚ptico, que hacen presumir que el grado de incidencia real de la presente medida vaya a ser notablemente limitado, y ello con independencia de la forma concreta como se ha llevado a cabo la articulaci¢n legal de la instituci¢n. Por lo que se refiere a las mencionadas "presiones ambientales", el trabajador com£n de una sociedad como la espa¤ola no puede considerarse ya como un sujeto condicionado en el ejercicio de sus derechos civiles, siendo prueba de ello la extensa judicializaci¢n de las relaciones laborales en nuestro pa¡s. Donde s¡ que pueden existir situaciones reales de retraimiento a la reclamaci¢n del disfrute de los derechos laborales es en los sectores de empleo precario: trabajo temporal, poblaci¢n femenina, trabajadores j¢venes en formaci¢n o de primer empleo, etc.; pero, justamente se trata de mbitos donde la afiliaci¢n sindical alcanza cotas baj¡simas y, por tanto, donde es poco practicable este tipo de instituci¢n. Junto a ello, conviene tener presente que los principios de oralidad e inmediaci¢n, caracter¡sticos del proceso de trabajo, hacen poco aconsejable pr cticas de representaci¢n voluntaria en virtud de los cuales el trabajador no se encuentre f¡sicamente en los diversos actos de comparecencia ante el ¢rgano judicial, particularmente en el acto de juicio. Por otro lado, nuestro sistema legal de medici¢n de la representatividad sindical desincentiva con tal fuerza la afiliaci¢n sindical, que ser¡an precisas correcciones sustantivas de mayor intensidad para romper el c¡rculo vicioso de tendencial caida de las tasas de afiliaci¢n sindical. Finalmente, el grado de judicializaci¢n de las relaciones laborales en nuestro pa¡s se encuentra tan consolidado, por pr cticas y reglas precedentes, que dif¡cilmente se va a ver alterado en m s o en menos con instituciones como la presente.
En todo caso, son significativas las consecuencias que se pueden derivar sobre el desarrollo del debate procesal como consecuencia de este tipo de actuaci¢n del sindicato en estos procesos individuales. Con independencia de la vestidura jur¡dica que se le haya dado a la intervenci¢n sindical, el legislador es consciente de que su mera presencia como representante comporta una importante sindicalizaci¢n o colectivizaci¢n de la contienda judicial. No puede ocultarse que la simple actuaci¢n del sindicato provoca que el debate procesal trascienda de la discrepancia entre el trabajador y su empleador, por cuanto que el sindicato tender a hacer una presentaci¢n del contexto general en el que se desenvuelve dicho desacuerdo. El ejercicio de esta f¢rmula de representaci¢n facilita el sacar a la luz el trasfondo colectivo que puede esconderse tras cualquier conflicto individual; con ello incluso se fomenta que se produzca tal sindicalizaci¢n en el curso de ciertos litigios individuales bien caracterizados por sus implicaciones colectivas. M s a£n, el sindicato si bien act£a como mero representante, puede tener intereses propios en obtener un fallo favorable a la cuesti¢n planteada, en la medida en que aparezcan intereses conexos o reflejos del propio sindicato, cuyo devenir dependan del resultado del proceso. Cierto que nos referimos a intereses que no se ventilan ni resuelven en el proceso, en la medida en que el sindicato no es parte en el proceso, ni la estimaci¢n o condena contenida en la sentencia puede venir referida al mismo. Utilizamos el t‚rmino intereses no concebido en su sentido t‚cnico-procesal, sino meramente sociol¢gico, pero que tampoco puede olvidarse a los efectos de una m s perfecta comprensi¢n de la instituci¢n que comentamos. En definitiva, lo que queremos resaltar es que, con la introducci¢n de esta variante de representaci¢n voluntaria, el legislador muestra una sensibilidad a una realidad de fondo del desarrollo de las relaciones laborales: la implicaci¢n inmediata del sindicato en ciertos conflictos jur¡dicos en los que se discuten intereses individuales, con independencia de la forma como esos intereses se articulen en t‚rminos de reconocimiento de derechos subjetivos en el ordenamiento sustantivo y, por extensi¢n, en el reconocimiento de la legitimaci¢n procesal en sede judicial. b) Naturaleza jur¡dica Hasta ahora hemos dado por supuesto que, en cuanto a su naturaleza jur¡dica, nos enfrentamos a una manifestaci¢n m s de la representaci¢n voluntaria, s¢lo caracterizada por una cierta singularidad en la forma de conferirse la representaci¢n. No obstante, antes de entrar en tales especialidades y en el tratamiento de su r‚gimen jur¡dico, conviene justificar tal presunci¢n inicial, dado que las especialidades que la rodean han hecho dudar a algunos, lleg ndose incluso a incardinarla dentro otras instituciones jur¡dicas, particularmente consider ndola como una manifestaci¢n de la sustituci¢n procesal . La discusi¢n acerca de su naturaleza jur¡dica en absoluto permanece en el terreno de lo academicista, por cuanto que una u otra caracterizaci¢n lleva a consecuencias bien diversas en el tratamiento procesal de la actuaci¢n procesal del sindicato en estos casos. A mi juicio, del tenor de la regulaci¢n legal se deduce con toda certeza su identificaci¢n como una manifestaci¢n m s de la representaci¢n voluntaria. Es sobre todo la Ley de Bases de 1989 la que en su momento dise¤¢ los rasgos claves de esta actuaci¢n del sindicato, integr ndola claramente dentro de la figura de la representaci¢n voluntaria. Tres datos de la Base s‚ptima as¡ lo indicaban a todas luces. En primer lugar, su colocaci¢n sistem tica dentro de la Base correspondiente a la "representaci¢n y defensa", mientras que si se pretendiera prefigurar una manifestaci¢n de sustituci¢n procesal se deber¡a haber hecho en la Base sexta correspondiente a la "legitimaci¢n procesal"; la sustituci¢n procesal viene concebida con unanimidad por doctrina y jurisprudencia como una variante de la legitimaci¢n 'ad causam', dentro de la llamada legitimaci¢n extraordinaria, motivo por el que no tendr¡a explicaci¢n en tal caso su colocaci¢n sistem tica dentro de la regulaci¢n correspondiente a la representaci¢n y defensa. En segundo lugar, la previsi¢n de que la actuaci¢n del sindicato ser en todo caso "en nombre e inter‚s de los trabajadores afiliados a ellos", sistema t¡pico de cualquier manifestaci¢n de representaci¢n del actor o demandado; con ello se manifiesta que es el trabajador el sujeto legitimado
afiliaci¢n o de la falta de consentimiento por el trabajador a la actuaci¢n previa del sindicato. No puede olvidarse que el incidente surge una vez admitida a tr mite la demanda; momento a partir del cual se aceptan como acreditados los requisitos exigidos por el art. 20 LPL, estableci‚ndose una fuerte presunci¢n de otorgamiento del consentimiento. Por ello, en base al principio general de que incumbe la carga de la prueba a quien efect£a las alegaciones, ser en este caso el trabajador quien deber romper la presunci¢n de otorgamiento de la representaci¢n, que juega en favor del sindicato, actividad probatoria nada f cil de efectuar en la pr ctica. En su caso, la resoluci¢n judicial resolviendo el incidente se dictar mediante auto, en el que s¢lo se resuelve acerca de la v lida constituci¢n de la relaci¢n procesal y la continuidad o no del proceso, sin entrar en otras cuestiones de fondo ni de exigencia de responsabilidad. Contra dicho auto cabr presentar recurso de reposici¢n, frente al cual no se dar nuevo recurso, no siendo posible presentar ni suplicaci¢n ni casaci¢n (arts. 183 y 184). La norma procesal tampoco precisa cual es el tiempo h bil para que el trabajador pueda formular la alegaci¢n de falta de autorizaci¢n. Ya hemos indicado que el momento inicial comienza a correr a partir de la admisi¢n de la demanda a tr mite por parte del Magistrado, por cuanto que presupuesto necesario es que el proceso judicial se encuentre ya en marcha y el sindicato haya comenzado a actuar en nombre del trabajador. En cuanto al momento final, la personaci¢n del trabajador efectuando tal alegaci¢n no puede postergarse m s all del momento en que se dicta sentencia por el ¢rgano judicial, dado que a partir de este instante queda resuelta la cuesti¢n de fondo. M s a£n, en la generalidad de los casos, la alegaci¢n habr de producirse antes de la conclusi¢n del acto de juicio, dado que con el mismo se declaran conclusos los autos y vistos para sentencia (art. 89.1 e LPL). S¢lo en casos singulares podr¡a alargarse el tiempo h bil de alegaci¢n a la pr ctica de las medidas para mejor proveer . En todo caso, una vez que se ha dictado sentencia, prima la seguridad jur¡dica, entrando en juego los efectos de cosa juzgada, produciendo plenos efectos la resoluci¢n dictada por el ¢rgano judicial, aun cuando realmente el sindicato hubiera actuado sin autorizaci¢n del trabajador. Ello puede producir da¤os en la persona del trabajador, dej ndolo en una situaci¢n de indefensi¢n, que repugna a cualquier sensibilidad jur¡dica. No resulta muy dif¡cil imaginar casos en los que el trabajador no haya recibido la comunicaci¢n, o bien que recibida hubiera denegado la autorizaci¢n correspondiente. Aunque, en paralelo, tambi‚n deben temerse las situaciones de concesi¢n impl¡cita de la autorizaci¢n por el trabajador, pero que posteriormente a la vista de una resoluci¢n judicial contraria a sus intereses proceda en ese instante a negar la existencia de autorizaci¢n. Este juego de valores contrapuestos provoca necesariamente el planteamiento de diversas interrogantes. En primer lugar, hay que preguntarse si es posible la presentaci¢n de los recursos extraordinarios de suplicaci¢n o casaci¢n, seg£n los casos, directamente por el propio trabajador, en base precisamente a que la actuaci¢n precedente del sindicato se hizo en su nombre pero sin su consentimiento. Formalmente, el trabajador posee legitimaci¢n para ello, en la medida en que fue parte principal en la instancia, aunque representado por el sindicato; s¢lo tendr¡a que negar la autorizaci¢n o revocar una representaci¢n para ‚l mal efectuada, para quedar plenamente habilitado desde la perspectiva formal para la presentaci¢n del recurso extraordinario procedente. Ahora bien, el plazo que tendr¡a la parte para anunciar el recurso frente a una sentencia que no se le notifica directamente es brev¡simo: 5 d¡as (art. 191.1 LPL). Pero, sobre todo, lo que lo hace m s inviable es que dif¡cilmente encajar¡a en alguno de los motivos de suplicaci¢n o casaci¢n previstos en los arts. 190 y 216 LPL. En el mejor de los casos, cabr¡a pensar que se ha producido indefensi¢n en el curso del proceso por ausencia de respeto a las necesarias garant¡as del mismo; sin embargo, conviene percatarse de que si en su momento el Magistrado al recibir la demanda, la admiti¢ a tr mite por medio del correspondiente auto, se presupone que en ese instante verific¢ el cumplimiento de la acreditaci¢n exigida y, de no haberlo hecho, fue entonces dicho auto el que debi¢ haberse recurrido, o bien
alegarse la infracci¢n de procedimiento en el propio acto de juicio; motivo por el que pr cticamente se cierra por completo la v¡a del recurso de suplicaci¢n y posterior casaci¢n. En segundo lugar, habr¡a que preguntarse tambi‚n si el recurso de revisi¢n constituye cauce id¢neo para que el trabajador efect£e la correspondiente alegaci¢n de falta de autorizaci¢n. Aqu¡ el margen de actuaci¢n puede ser superior. Una de las causas justificativas del recurso de revisi¢n viene referida precisamente a los supuestos en los que la sentencia "hubiere recaido en virtud de documentos...cuya falsedad se reconociere o declarare despu‚s" (art. 1796 2§ LEC). A estos efectos, la demostraci¢n de que se ha producido una falsedad documental en los escritos aportados en su momento por el sindicato para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para su correcta actuaci¢n como representante voluntario, se inscribir¡a plenamente dentro de este segundo apartado. Ahora bien, la virtualidad pr ctica de que se llegue a producir la anulaci¢n del fallo de instancia a trav‚s de la v¡a de la revisi¢n puede ser reducida, en sustancia por dos razones. De un lado, porque s¢lo ser¡a posible cuando se produjera una aut‚ntica falsedad documental, en tanto que la ausencia de correcta representaci¢n del sindicato puede darse en otros variados supuestos sin necesidad de incurrir en falsedad documental. Incluso situ ndonos dentro de un contexto de falsedad documental, parece que la causa de revisi¢n prevista en la LEC est pensada para escritos que afecten al fondo de la cuesti¢n debatida en el proceso y no tanto para documentos acreditativos de condicionamientos previos de naturaleza procesal; en todo caso, es requisito necesario para la revisi¢n que la falsedad documental haya sido relevante en el sentido y orientaci¢n de la decisi¢n judicial que se pretende revisar. De otro lado, se hace tambi‚n dif¡cil por la limitaci¢n de la jurisprudencia en la admisi¢n de la revisi¢n, siendo doctrina consolidada que la naturaleza excepcional y extraordinaria del recurso de revisi¢n exige una interpretaci¢n rigurosa, tanto de las causas que lo viabilizan, como de los requisitos formales exigidos ; en el mismo sentido incide el criterio de que corresponde al recurrente --en nuestro caso el trabajador incorrectamente representado-- la carga de la prueba de la falsedad, as¡ como del momento en que se descubri¢ ‚sta . f) La exigencia de responsabilidad Consciente el legislador de las fuertes limitaciones impuestas a las v¡as comentadas hasta ahora para hacer frente a situaciones de incorrecta representaci¢n por el sindicato, se introduce expresamente en la LPL un instrumento t¡pico de reacci¢n frente a unos perjuicios ya ocasionados. Se trata de la previsi¢n de una acci¢n de exigencia de responsabilidad al sindicato en proceso laboral independiente, dando como un hecho consumado la imposibilidad de la reposici¢n de la situaci¢n al momento anterior a la il¡cita actuaci¢n del sindicato. En todo caso, parece l¢gico exigir que la reclamaci¢n de responsabilidad s¢lo sea posible en aquellos casos en los que efectivamente no quepan esas otras v¡as, en particular la v¡a del recurso de revisi¢n. En cuanto a la naturaleza jur¡dica de la responsabilidad de fondo imputada al sindicato, la misma aparece identificada como una manifestaci¢n m s de la responsabilidad extracontractual prevista en el art. 1902 CC: "el que por acci¢n u omisi¢n causa da¤o a otro, interviniendo culpa o negligencia, est obligado a reparar el da¤o causado". Al partirse de la base de que no hubo autorizaci¢n para que el sindicato actuara como representante del trabajador, se presume que no existi¢ entre ambos sujetos ninguna relaci¢n contractual de mandato civil. A estos efectos, la posible relaci¢n de afiliaci¢n sindical, de la que pudiera derivar un v¡nculo contractual asociativo entre trabajador y sindicato, permanece ajena a la posible exigencia de responsabilidad; es decir, esta reclamaci¢n de responsabilidad deriva de una actuaci¢n il¡cita del sindicato, con independencia de la existencia o no de un v¡nculo afiliativo y, de ah¡, su naturaleza de responsabilidad extracontractual. La inclusi¢n como una manifestaci¢n de la responsabilidad del art. 1902 CC nos permite remitirnos a todos los efectos al r‚gimen jur¡dico dise¤ado por doctrina y jurisprudencia para la correspondiente instituci¢n civil . Tan s¢lo limitarnos a recordar que
se trata de una responsabilidad objetiva, que requiere mera imputabilidad, que no culpabilidad, por parte del sujeto infractor. La imputabilidad en el caso de las personas jur¡dicas, como sucede con el sindicato, no plantea problemas por el hecho de que haya sido una persona f¡sica quien actu¢ como representante necesario del sindicato: de conformidad con lo dispuesto en los arts. 5 LOLS y 1903 CC, al sindicato se le impone la obligaci¢n de resarcimiento por los actos u omisiones ocasionados por las personas que act£en por cuentan del propio sindicato . Respecto al r‚gimen procesal, el conocimiento de la acci¢n de reclamaci¢n de responsabilidad corresponde al orden social de la jurisdicci¢n, por indicarlo as¡ expresamente el art. 20 LPL y, adem s, incluirse dentro del listado del art. 2, en su letra j: "sobre la responsabilidad de los sindicatos". La competencia objetiva en primera y £nica instancia corresponde en todo caso a los Juzgados de lo Social, atribuy‚ndose su conocimiento al Juzgado "del lugar en que se produzcan los efectos del acto u actos que dieron lugar al proceso"; es decir, como regla general, al mismo Juzgado que conoci¢ del proceso en el que actu¢ el sindicato sin autorizaci¢n. La accci¢n no tiene regla espec¡fica de prescripci¢n. A la misma no le pueden ser de aplicaci¢n los plazos previstos en el art. 59 ET, dado que como es obvio no se trata de una acci¢n derivada del contrato de trabajo, sino derivada de relaciones jur¡dicas entre trabajador y sindicato. Su car cterizaci¢n como responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC, nos permite aplicar el plazo de prescripci¢n de un a¤o previsto para ella. Este plazo se computar "desde que lo supo el agraviado" (art. 1968 2§ CC); 'dies a quo' bastante id¢neo para el tipo de reclamaci¢n que se dilucida aqu¡, donde es f cilmente imaginable una actuaci¢n del sindicato en representaci¢n del trabajador pero sin su consentimiento, sin que ‚ste tenga conocimiento de ello durante un dilatado lapso de tiempo. El debate procesal se plantear de forma bien diferenciada seg£n que, con car cter previo al planteamiento de la acci¢n de responsabilidad, en el momento procesal oportuno se hubiera alegado o no por el trabajador la falta de autorizaci¢n y se hubiera abierto el correspondiente incidente. Caso de que as¡ se hubiera hecho, el consiguiente archivo de las actuaciones no impide la posterior acci¢n de exigencia de responsabilidad, en la medida en que durante el tiempo que actu¢ el sindicato se han podido producir ciertos da¤os irreparables. En esta hip¢tesis, se presupone que a trav‚s de aquel incidente qued¢ acreditada la incorrecta actuaci¢n procesal del sindicato, por lo que en el posterior proceso de exigencia de responsabilidad tal acreditaci¢n ha de tenerse por cosa juzgada, limit ndose el nuevo proceso independiente a la identificaci¢n de los da¤os y perjuicios, su imputabilidad al sindicato y la cuantificaci¢n de la indemnizaci¢n adecuada. Por contra, si no hubo oportunidad en su momento de efectuar la alegaci¢n de incorrecta representaci¢n, habr de comenzarse por constatar y probar la realidad de la inexistencia de la autorizaci¢n. En esta ocasi¢n jugar¡a a todos los efectos la presunci¢n legal de concesi¢n de la autorizaci¢n, pues as¡ se deduce del art. 20 LPL, con lo que pesar¡a sobre el trabajador una fuerte carga probatoria. Finalmente, pueden imaginarse supuestos en los que las circunstancias que rodean a la irregular actuaci¢n procesal del sindicato hagan inviable la reclamaci¢n de responsabilidad al sindicato. En particular, que el car cter gen‚rico o abstracto de los perjuicios que se le hayan podido ocasionar al trabajador no hagan posible que se verifique un pronunciamiento de condena indemnizatorio de los da¤os ocasionados. A mi juicio, en estos casos cabr¡a que el trabajador ejercitara una acci¢n declarativa, conforme a la cual pretendiera un mero fallo de aseveramiento de la irregular actuaci¢n del sindicato en nombre del trabajador. Conforme a la nueva doctrina de nuestro Tribunal Constitucional acerca del lugar de las acciones declarativas en el proceso de trabajo, ser¡a perfectamente viable el ejercicio de estas acciones, cuando no hubiera lugar al planteamiento de una pretensi¢n de condena y con ello el trabajador viera razonablemente satisfechos sus intereses .
3.3. La representaci¢n voluntaria plural La tercera f¢rmula de representaci¢n voluntaria recogida en el texto articulado de la LPL --la prevista en su art. 19-- tiene larga tradici¢n en nuestro ordenamiento jur¡dico, por lo que se refiere a la posibilidad de establecer un representante com£n a todos los trabajadores en caso de que ‚stos accionen conjuntamente planteando una pretensi¢n plural, o bien cuando el Magistrado entienda que demandas planteadas de forma independiente contra un mismo demandado por un grupo de trabajadores afectan a id‚nticas acciones y proceda a la correspondiente acumulaci¢n de autos. El fen¢meno de los conflictos plurales es bien conocido en nuestra pr ctica procesal, facilitando la efectividad del principio de econom¡a procesal e, incluso, el de celeridad. Ahora bien, lo que s¡ que tiene de novedoso el texto articulado de 1990 es que por vez primera se permite que en este tipo de procesos plurales se confiera la representaci¢n al sindicato. A diferencia de lo que sucede con la representaci¢n ordinaria --donde no hay condicionamiento personal en el sujeto al que se le otorga la representaci¢n-- en el caso de los conflictos plurales la Ley siempre ha restringido la relaci¢n de posibles representantes, a pesar de que el elenco haya sido relativamente amplio. En todo caso, en ese listado de posibles representantes la legislaci¢n precedente a la de 1990 no contemplaba expresamente a la asociaci¢n sindical, lo que conduc¡a necesariamente a la imposibilidad de que el sindicato actuara en cuanto tal como representante. Constituye esta una novedad de la vigente LPL que ha pasado relativamente inadvertida y que, sin embargo, puede llegar a cobrar una destacada utilidad en el desarrollo de ciertos procesos laborales. Basta a tal efecto se¤alar que, tanto en t‚rminos sociol¢gicos como jur¡dicos, este tipo de procesos plurales se encuentra en la zona fronteriza entre los conflictos individuales puros y los de car cter colectivo, conjug ndose en ellos aspectos de unos y de otros. A estos efectos, los procesos plurales, planteando pretensiones de titularidad individual del trabajador, expresan de forma inmediata la incidencia general del correspondiente conflicto obrero-patronal en el conjunto de la empresa. En ellos se vienen a dilucidar en muchas ocasiones cuestiones que afectan por igual a toda la plantilla de la empresa. Pretensiones que en la inmensa mayor¡a de los casos se podr¡an haber articulado procesalmente por v¡a de un proceso de conflictos colectivos. Si los protagonistas del conflicto no lo han formulado v¡a el proceso de conflicto colectivo, prefiriendo su plantamiento como conflicto plural, o bien individual posteriormente acumulado, en la generalidad de los casos la opci¢n no se debe a condicionantes derivados de la naturaleza de la pretensi¢n plateada, sino a meras opciones de pol¡tica procesal. Son s¢lo razones de prudencia, de no querer una afectaci¢n general de la resoluci¢n contra la voluntad del resto de los trabajadores que no desean pleitear o, incluso, una intenci¢n de limitarse a lanzar un "globo sonda judicial", las que determinan finalmente su instrumentaci¢n a trav‚s de la v¡a del conflicto plural. Paralelo al anterior fen¢meno, se observa en los £ltimos tiempos, por parte de cierto sector doctrinal, una cr¡tica a lo que se considera como una expansi¢n desmedida del proceso especial de conflictos colectivos, afirm ndose que se ha efectuado un uso de esta modalidad procesal m s all de lo que debe ser su c¡rculo natural de desarrollo. En forma alguna podemos entrar en este momento en un comentario, por superficial que sea, de la razonabilidad o no de tales imputaciones de desnaturalizaci¢n en el uso sindical del proceso de conflictos colectivos. Unicamente limitarnos a apuntar que, en la hip¢tesis de que llegaran a tener resonancia en la jurisprudencia de nuestro Tribunales laborales dichas posiciones doctrinales, que concluyen proponiendo una restricci¢n en el mbito del proceso de conflictos colectivos, ello provocar¡a como efecto secundario un incremento paralelo de los conflictos plurales. Uno y otro fen¢meno corroboran la importante significaci¢n de que el texto articulado de 1990 haya abierto la posibilidad de que el sindicato pueda actuar como representante del trabajador en los conflictos plurales. A trav‚s de esta v¡a posiblemente se puedan conjugar con mayor correcci¢n el entrelazamiento de intereses individuales y colectivos que vienen a confluir en este tipo de litigios. Permanenciendo en el terreno de pretensiones relativas a derechos
individuales de los trabajadores, su presentaci¢n plural y la actuaci¢n representativa por medio del sindicato hace posible sacar a la luz una vez m s las implicaciones m s globales del conflicto social sobre el que se sustenta la controversia judicial. En cuanto a la naturaleza jur¡dica de la figura y de su tratamiento procesal, en gran medida cabe trasladar las consideraciones precedentes efectuadas con car cter general para toda instituci¢n inscrita dentro de la representaci¢n voluntaria. Su colocaci¢n sistem tica en la Ley, junto a la representaci¢n ordinaria y la especial del afiliado, la incluyen indubitadamente dentro de la categor¡a de la representaci¢n voluntaria; aparte de que toda la regulaci¢n de la misma se corresponde con la instituci¢n general de la representaci¢n, desde la forma de coferimiento de la representaci¢n por medio de la correspondiente designaci¢n voluntaria del representante al r‚gimen jur¡dico otorgado al mismo. S¡ conviene apuntar algunas de las notas diferenciadoras de la representaci¢n del afiliado a trav‚s del art. 20 LPL. En primer lugar, que en la representaci¢n plural, el art. 19 LPL utiliza conscientemente el t‚rmino m s amplio de actores, eludiendo por completo emplear la expresi¢n "trabajadores", curiosamente recogida tanto en el art. 10 de la LPL en su versi¢n anterior de 1980 como en la propia base 7.3 de la LBPL. La interpretaci¢n de ello no puede ser otra que la de admitir esta representaci¢n en todo tipo de procesos, incluyendo en particular la posibilidad de plantear conflictos plurales de Seguridad Social. En segundo lugar, cuando se trata de la concreta hip¢tesis de la representaci¢n por el sindicato, la Ley no establece distingos particulares respecto al otorgamiento de la representaci¢n a los otros sujetos habilitados para ello. En particular, su intervenci¢n como representante voluntario se funda una vez m s del mandato concedido directamente por el demandante a la asociaci¢n sindical. Es decir, su car cter de representante deriva directamente de la autorizaci¢n y, en ning£n caso, se impone como presupuesto necesario la presencia de una relaci¢n afiliativa del trabajador. Por ello, cualquier trabajador, este o no afiliado al sindicato en cuesti¢n, podr conferir la representaci¢n a la asociaci¢n sindical que ‚l desee . En tercer lugar, los aspectos m s genuidos de su r‚gimen jur¡dico se sit£an, nuevamente, en el mecanismo de designaci¢n del representante, que al ser com£n en esta ocasi¢n, requiere formas particulares de expresi¢n de la voluntad del conjunto de los trabajadores demandantes en la designaci¢n de un mandatario £nico. Si acaso, llamar la atenci¢n sobre la v¡a formal establecida por la Ley, en la que se atiende prevalentemente a los principios de formalismo en lo necesario, celeridad y econom¡a procesal. Por lo que se refiere a la hip¢tesis concretamente contemplada aqu¡ --el conferimiento de la representaci¢n al sindicato--, no se observan reglas diferentes en su designaci¢n, a las previstas para el resto de los sujetos facultados para actuar como representantes. Al actuar procesalmente el sindicato en nombre e inter‚s del demandante, con independencia de la existencia o no de una relaci¢n previa de afiliaci¢n, como regla general se sigue el procedimiento ordinario de conferimiento de la representaci¢n por medio de autorizaci¢n expresa. Si se trata de un conflicto plural por acumulaci¢n de acciones, dicha representaci¢n habr de otorgarse con car cter previo a la presentaci¢n de la demanda, pudiendo efectuarse mediante poder otorgado por comparecencia ante Secretario Judicial, por escritura p£blica o mediante comparecencia ante el servicio administrativo que tenga atribuidas las competencias de conciliaci¢n, mediaci¢n o arbitraje o el ¢rgano que asuma estas funciones. Si lo es por acumulaci¢n de autos, el ¢rgano judicial, junto a la notificaci¢n del auto de acumulaci¢n, citar a los actores de comparecencia ante el Secretario judicial dentro de los cuatro d¡as siguientes para que designen el representante com£n. En este segundo caso, la Ley s¡ que contempla una nueva variante de autorizaci¢n presunta de actuaci¢n del sindicato como representante del trabajador, respecto de aquellos que no comparezcan a la correspondiente citaci¢n: se entiende que quien no comparezca acepta el nombramiento efectuado por el resto. Junto a este procedimiento de otorgamiento directo de la representaci¢n, en los t‚rminos previstos por el art. 19 LPL, nada impide acudir al sistema de la
autorizaci¢n presunta, aplicando el mecanismo del art. 20 LPL, para aquellos casos en los que el trabajador representado se encuentre afiliado al sindicato que va a actuar como su representante . El art. 20 no excluye en ning£n momento que el mismo pueda ser aplicado para el planteamiento de demandas plurales, siempre que se de cumplimiento a los condicionantes por ‚l impuestos, en particular que el trabajador est‚ afiliado al sindicato en cuesti¢n. 4.- La intervenci¢n adhesiva como coadyuvante El abanico de posibles actuaciones procesales del sindicato cuando se planteen pretensiones de car cter individual se cierra con la previsi¢n recogida en el art. 174.2 de la LPL, reconoci‚ndole la facultad de personarse como coadyuvante en los procesos de tutela de la libertad sindical "en aquellos casos en que corresponda al trabajador como sujeto lesionado la legitimaci¢n activa como parte principal". A sensu contrario, el citado precepto nos viene a confirmar una vez m s la separaci¢n n¡tida en la atribuci¢n de la legitimaci¢n directa, seg£n cual sea el derecho o inter‚s leg¡timo objeto de tutela judicial: si la pretensi¢n afecta a un inter‚s que pertenece al patrimonio jur¡dico del trabajador, ser ‚ste el legitimado como parte principal, mientras que si afecta a un inter‚s cuya titularidad le viene reconocida al sindicato ser ‚ste el legitimado como parte principal . La introducci¢n de la figura de la coadyuvancia en esta ocasi¢n encuentra su justificaci¢n, precisamente, en el doble juego de no romper el principio cl sico sobre el que se basa la atribuci¢n de legitimaci¢n ordinaria y, al propio tiempo, permitir la presencia directa del sindicato en procesos que poseen un evidente sesgo colectivo, por afectar al ejercicio de la libertad sindical, a pesar de que afecten a su vertiente individual. El hecho de que la LPL, en cumplimiento y desarrollo de lo previsto en el art. 14 LOLS y base 30 LBPL, califique expresamente a esta actuaci¢n procesal del sindicato de personaci¢n como coadyuvante, presupone una remisi¢n en bloque al tratamiento procesal correspondiente a esta forma de intervenci¢n procesal. De este modo, no es preciso entrar en un comentario pormenorizado del r‚gimen jur¡dico de esta manifestaci¢n de la coadyuvancia recogida en el art. 174.2 LPL. El hecho de que sea a un sindicato a quien se le concede la condici¢n de coadyuvante no altera en nada el funcionamiento de esta intervenci¢n procesal . Baste, al efecto, con resumir en breves l¡neas las notas m s destacadas por la doctrina procesalista en relaci¢n con este tipo de intervenci¢n procesal. Define la doctrina la intervenci¢n adhesiva del coadyuvante como "la ingerencia de un tercero en un proceso pendiente entre otras personas, con el fin de evitar el perjuicio jur¡dico que puede ocasion rsele, como consecuencia de los efectos reflejos de la cosa juzgada, la derrota de una de las partes" . Su incorporaci¢n al proceso lo es como tercero, con una posici¢n procesal diferenciada, que no independiente, de la que le corresponde al trabajador. A diferencia de la actuaci¢n del representante voluntario, en esta ocasi¢n el sindicato interviene en nombre propio, como aut‚ntico legitimado, constituyendo con el trabajador un litisconsorcio activo voluntario. En otros t‚rminos, el sindicato se incorpora al proceso como coadyuvante por propia voluntad, sin necesidad de consentimiento previo de las partes y, consiguientemente, sin que ni demandante ni demandado puedan impedir u obstaculizar su personaci¢n en el proceso. El sindicato, cuando act£a como coadyuvante, tambi‚n interviene en inter‚s propio, elemento que en muchas ocasiones pasa inadvertido, cuando no viene negado impl¡citamente. Se encuentra bastante extendida la idea de que el sindicato en estas ocasiones se limita a colaborar en la defensa procesal del inter‚s individual del trabajador como demandante, en una mera labor de ayuda al ‚xito judicial de la reclamaci¢n planteada por el trabajador. M s all de ello, la doctrina ha puesto de manifiesto c¢mo el coadyuvante se persona en el proceso en defensa propia, porque a su trav‚s se ponen en juego intereses propios del sindicato en virtud de los efectos reflejos o indirectos que puede tener el fallo judicial. Lo que s¡ se produce es una simbiosis en la actuaci¢n de trabajador y sindicato, en la medida en que el ‚xito de la pretensi¢n planteada por el trabajador conduce tambi‚n a la satisfacci¢n de los intereses reflejos
del sindicato, y viceversa. De ah¡ que se confundan como una sola cosa colaboraci¢n en la defensa de la pretensi¢n del trabajador y tutela de los intereses reflejos condicionados por el resultado del proceso. La singularidad de la intervenci¢n del coadyuvante reside en que el inter‚s del sindicato en juego no deja de ser reflejo e indirecto, al extremo que la decisi¢n del ¢rgano judicial s¢lo se pronuncia respecto de la pretensi¢n planteada por el trabajador, que es el £nico sujeto que act£a como demandante. En definitiva, el sindicato no interviene como parte principal, actuando siempre en una posici¢n subordinada a la intervenci¢n del trabajador. Esta subordinaci¢n procesal se manifiesta en los siguientes rasgos: 1) constituye presupuesto de la intervenci¢n del sindicato como coadyuvante que previamente el trabajador haya planteado la acci¢n correspondiente por propia iniciativa, sin que el sindicato pueda presentar demanda alguna en relaci¢n con una pretensi¢n que s¢lo puede ejercitar el trabajador; 2) la incorporaci¢n posterior del sindicato al proceso no interrumpe el curso del proceso y, en particular, el sindicato no puede ni alterar ni ampliar el objeto de la pretensi¢n planteada por el trabajador; 3) el sindicato no puede efectuar actos dispositivos --conciliaci¢n, transacci¢n, desistimiento, etc.--, salvo el desistimiento de la intervenci¢n por ‚l promovida; como se¤ala la propia Ley, el sindicato no podr recurrir ni continuar el proceso con independencia de las partes principales; 4) la resoluci¢n judicial no tendr efectos procesales sobre el sindicato, de reconocimiento de derechos o condena. En una valoraci¢n final de conjunto de la figura de la coadyuvancia aplicada a la tutela de la libertad sindical, cabe afirmar que la misma contempla mayores posibilidades de actuaci¢n propia por parte del sindicato, en comparaci¢n con la propia de la representaci¢n voluntaria, siempre condicionada a la voluntad final del trabajador, en todas y cada una de las fases del desarrollo del proceso. Frente a ello, dejar constancia tambi‚n que la efectividad de actuaci¢n del sindicato como coadyuvante estar condicionada, en todo caso, a una coicidencia con las estrategias procesales del trabajador. En el momento en que se produzca una disparidad de estrategias, por una voluntad de una parte de efectuar actos dispositivos en tanto que la otra opta por la continuidad de la reclamaci¢n judicial, se har patente la posici¢n de subordinaci¢n procesal del sindicato, primando siempre la voluntad del trabajador, como demandante y titular del inter‚s jur¡dico debatido en el proceso. M.C. PALOMEQUE LOPEZ, Sindicato y proceso de trabajo, RPS n§ 122 (1979), pg. 59. M.N. MORENO VIDA, La posible legitimaci¢n del sindicato en los procesos individuales de trabajo. Particular examen de la base 7,4 del Proyecto de Ley de Bases de Procedimiento Laboral, REDT n§ 38 (1989), pg. 280. F. VALDES DAL-RE, Ley de Procedimiento Laboral, An lisis y comentarios al RD Legislativo 521/90 de 27 abril, ed. Deusto, Bilbao 1990, pag. 86. F. GOMEZ DE LIA¥O y otros, Derecho Procesal Laboral, ed. forum, Oviedo 1990, pgs. 141-142. A. BAYLOS, J. CRUZ y M.F. FERNANDEZ, Instituciones de Derecho Procesal, ed. Trotta, Madrid 1991, pgs. 52-53. Por todos, F. RAMOS MENDEZ, Derecho Procesal Civil, ed. Bosch, Barceona 1990, tomo I, pg. 258. Cfr., J. CRUZ VILLALON, La intervenci¢n de las representaciones colectivas en el proceso de trabajo, TL n§ 15, pgs. 70-71. Con car cter general, M.A. BARRIO CALLE, La representaci¢n en el proceso laboral, RDPI n§ 1 (1981), pgs. 32 ss. Sobre elparticular, por todos, cfr. JOSE R. LEON ALONSO, Comentarios al C¢digo Civil y Compilaciones forales (M. Albaladejo coord.), tomo XXI, vol 2§, Madrid 1986. Se trata de una expresi¢n con larga tradici¢n en nuestro ordenamiento procesal, pues se trata de la dicci¢n literal que ya se recog¡a en el art. 21 de la Ley de 22 de julio de 1912, de reforma de los Tribunales Industriales: "Los litigantes podr n comparecer ante estos Tribunales y defenderse personalmente, ¢ por medio de un representante que est‚ en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, con poder bastante ¢ designado por comparecencia ante el Secretario". En t‚rminos similares, art. 453 C¢digo de Trabajo de 23 de agosto de 1926.
Era una posibilidad que ya se admit¡a en la legislaci¢n de Jurados Mixtos de la II Rep£blica. As¡, el arts. 49 y 67 de la Ley de 27 de noviembre de 1931, de creaci¢n y organizaci¢n de los Jurados Mixtos Profesionales: "Se admitir n tambi‚n a los que vayan acompa¤ados de alguna persona que los defienda y represente, siempre que pertenezca a la Asociaci¢n de que sea miembro el obrero despedido o a su clase y profesi¢n". Igualmente, el art. 3 del Decreto de 11 de noviembre de 1935, por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimiento contencioso de los Jurados Mixtos: "La designaci¢n de la persona que perteneciendo a la Asociaci¢n, clase o profesi¢n del litigante, haya de defenderlo y representarlo, se efectuar , bien por medio de comparecencia ante el Secretario del Organismo mixto, bien por poder notarial o simplemente mediante escrito, firmado por el interesado o por tercera persona a su ruego, si no supiese o no pudiera firmar". Idem arts. 57 y 73 Decreto 29 agosto 1935, por el que se aprueba el texto refundido de la Legislaci¢n sobre Jurados Mixtos. M.N. MORENO VIDA, La posible legitimaci¢n..., op. cit., pgs. 283-284. VALDES DAL-RE, Ley de procedimiento..., op. cit., pg. 95. CRUZ, BAYLOS Y FERNANDEZ, Instituciones de Derecho..., op. cit., pg. 60. L. DIEZ PICAZO, La representaci¢n en el Derecho privado, Madrid 1979, pgs. 78- 79. VALDES DAL-RE, Ley de Procedimiento..., op. cit., pg. 90. GIL SUAREZ, Capacidad y legitimaci¢n procesales. Representaci¢n y defensa, en AA.VV. (Borrajo Dacruz coord.), La Nueva Ley de Procedimiento Laboral. Comentario a las Leyes Laborales, tomo XIII, vol 1§, Edersa, Madrid 1990, pg. 289. VALDES DAL-RE, Ley de Procedimiento..., op. cit., pgs. 94-95. M.N. MORENO VIDA, La posible legitimaci¢n..., op. cit., pg. 286. PALOMEQUE LOPEZ, Sindicato y proceso..., op. cit., pg. 71. Como representaci¢n viene caracterizada por MORENO VIDA, La posible legitimaci¢n..., op. cit., pgs. 279 ss. MONTERO AROCA, Derecho Jurisdiccional, II, 2§, 2¦ edici¢n, Madrid 1989, pg. 559. CRUZ, BAYLOS Y FERNANDEZ, Instituciones de Derecho..., op. cit., pg. 59. VALDES DAL-RE, Ley de Procedimiento..., op. cit., pg. 95. L. GIL SUAREZ, Capacidad y legitimaci¢n..., op. cit., pg. 287-288. L.E. DE LA VILLA GIL, Intervenci¢n de los sindicatos y de las asociaciones patronales en el proceso social, tras la LPL de 1990, en Consejo General del Poder Judicial, Estudios sobre la nueva Ley de Procedimiento Laboral, Madrid 1991, pgs. 111-112. En t‚rminos confusos, calific ndola al propio tiempo de legitimaci¢n procesal indirecta y de representaci¢n voluntaria, A. MONTOYA MELGAR y otros, El nuevo procedimiento laboral, ed. Tecnos, Madrid 1990, pg. 66. GOMEZ DE LIA¥O y otros, Derecho Procesal..., op. cit., pg. 145. En contra, sosteniendo que se trata de un supuesto de sustituci¢n procesal, J.A. SAGARDOY BENGOECHEA y J.L. GIL, La nueva ley de procedimiento laboral, DL n§ 30 (1990), pg. 66. De sustituci¢n procesal (incompleta o cautiva) la califica M.C. PALOMEQUE, El sindicato en el proceso de trabajo, en Estudios sobre la nueva..., op. cit., pgs. 590 ss. De figura pr¢xima a la sustituci¢n procesal la califica M.A. CAMPOS ALONSO, Bases de procedimiento laboral: puntos cr¡ticos del proyecto de Ley y de las enmiendas presentadas, AL n§ 46 (1988), pg. 2704. Por todos, RAMOS MENDEZ, Derecho Procesal..., op. cit., pgs. 265-266. LEON ALONSO, Comentarios al C¢digo..., op. cit., pgs. 65 ss. VALDES DAL-RE, Ley de Procedimiento..., op. cit., pg. 96. VALDES DAL-RE, Ley de Procedimiento..., op. cit., pg. 99. Sobre el particular, LEON ALONSO, Comentarios al C¢digo..., op. cit., pgs. 520 ss. GIL SUAREZ, Capacidad y legitimaci¢n..., op. cit., pg. 293. LEON ALONSO, Comentarios al C¢digo..., op. cit., pg. 497. LEON ALONSO, Comentarios al C¢digo..., op. y loc. ult. cit. GIL SUAREZ, Capacidad y legitimaci¢n..., op. cit., pg. 279. Conforme a la redacci¢n de dicho anteproyecto "bastar al sindicato alegar en la demanda la condici¢n de afiliado del trabajador y la existencia de la comunicaci¢n al trabajador de su voluntad de iniciar el proceso" (art. 25 anteproyecto, publicado en Bolet¡n de informaci¢n del Ministerio de Justicia, suplemento al n§ 1553, de 15 de febrero de 1990). GIL SUAREZ, Capacidad y legitimaci¢n..., op. cit., pg. 291. VALDES DAL-RE, Ley de Procedimiento..., op. cit., pg. 97.
GIL SUAREZ, Capacidad y legitimaci¢n..., op. cit., pg. 294. En contra de que se pueda efectuar ni siquiera en este momento, dada la naturaleza y funci¢n de las medidas para mejor proveer, VALDES DAL-R•, Ley de procedimiento..., op. cit., pg. 98. Cfr., STS 20 enero 1990, Ar. 171; 8 febrero 1990, Ar. 843; 19 febrero 1990, Ar. 1108; 11 junio 1990, Ar. 5047. STS 29 abril 1987, Ar. 2831; 4 octubre 1989, Ar. 7108. Cfr., por todos, J. SANTOS BRIZ, Comentarios al C¢digo Civil y Compilaciones forales (M. Albaladejo coord.), tomo XXIV, Madrid 1984, pgs. 93 ss. Cfr., M.F. FERNANDEZ LOPEZ, R‚gimen jur¡dico sindical, en AA. VV. (Rodriguez- Pi¤ero coord.), Comentarios a la Ley de libertad sindical, ed. Tecnos, Madrid 1986, pgs. 163 ss. SANTOS BRIZ, Comentarios al C¢digo..., op. cit., pg. 567. Sobre el particular, cfr. STC 71/1991, de 8 de abril. Un comentario a la misma en M. RODRIGUEZ-PI¥ERO, Acci¢n declarativa, inter‚s tutelable y proceso de trabajo, RL n§ 10 (1991), pgs. 1 ss. Acci¢n delcarativa y calificaci¢n del contrato, RL n§ 11 (1991), pgs. 1 ss. VALDES DAL-RE, Ley de Procedimiento..., op. cit., pg. 90. GIL SUAREZ, Capacidad y legitimaci¢n..., op. cit., pg. 284. Cfr., con m s detalle, F. VALDES DAL-R•, El proceso de protecci¢n de la libertad sindical y dem s derechos fundamentales, en J. CRUZ VILLALON y F. VALDES DAL-R•, Lecturas sobre la reforma del proceso laboral, ed. Ministerio de Justicia, Madrid 1991, pgs. 490 ss. Sobre el particular monogr ficamente, J. GARCIA MURCIA, La intervenci¢n procesal del sindicato en defensa de la libertad sindical: los art¡culos 13 y 14 LOLS, en III Jornadas Universitarias de Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales (J. Casti¤eira coord.), Jerez 1985, pgs. 115 ss. J.MONTERO AROCA, Derecho Jurisdiccional., op. cit., pg. 53. La intervenci¢n adhesiva simple, Barcelona 1972, pg. 174. € Þ v d ÿÿg q i ÿÿ~ m € h • c ƒ ` … ^ ¹ [ » Y Ø V Ú T 7 Ú x v + s - q 2 n 3 l ƒ i ‡ g ´ d ¶ b è _ ì ] í ÿÿñ Z
ñ N v [ ÿÿ\ q <- ÿÿ@- n w- i v9 ÿÿw9 d P; ÿÿQ; _ š@ ÿÿ›@ Z ~C ÿÿ‚C W @ @ @ @
ÿÿh
_ ' ÿÿ( Z / ÿÿ4 W @ @ @ @ @
4 W v X s ) ÿÿ 6 q 6 l {? j |? e ƒ@ c ‡@ ` °@ [ ³@ X &D ÿÿ'D S 4 W @ @ @ 'D KH ÿÿLH v J ÿÿ J q oZ ÿÿpZ l ™[ ÿÿš[ g ó\ ÿÿô\ b U] ÿÿV] ] Ó] ÿÿÔ] X @ @ @ @ @ @ @ @
Ô] F^ ÿÿG^ v í^ ÿÿî^ q a ÿÿ a l jb ÿÿtb g …c ÿÿ•c b Ae ÿÿBe ]
f ÿÿ f X @ @ @ @ @ @
f †g ÿÿ‡g v Eh ÿÿFh q ým ÿÿþm l Fn ÿÿGn g †n ÿÿ‡n b Ãn ÿÿÄn ] o ÿÿ o X @ @ @ @ @ @ @ @
o Vo ÿÿWo v –o ÿÿ— o q Óo ÿÿÔo l p ÿÿ p g Qp ÿÿRp b ¶q ÿÿ·q ] õq ÿÿöq X @ @ @ @ @ @ @ @
öq 3r ÿÿ4r v sr ÿÿtr q 0s ÿÿ1s l ¢s ÿÿ£s g Üs ÿÿÝs b pt ÿÿqt ] [u ÿÿ\u X @ @ @ @ @ @ @ @
\u iv ÿÿjv v ¦v ÿÿ§v q æv ÿÿçv l ðw ÿÿñw g y ÿÿ y b Šy ÿÿqt ] [u ÿÿ\u X @ @ @ @ @ @ @ @ € ‚ k „ k † k ˆ k Š k Œ k Ž k • k ’ k ” k – k ˜ k š k Þ k à ÿÿâ ÿÿä ÿÿ@ < - ð ð ä æ ÿÿè ÿÿê ÿÿì ÿÿ p 2 p O p f ` i ` € N – k ˜ k š k < - ð ð < - ð ð < - S € • k • [ ð [ ò K - K / K R K V K … K ‰ K » K Ú K š < - ð ð < - ¨ Xýð ð < - ð ð
Ú ö k k - k ^ k … k ‰ k ¶ k ¸ k è k ê [ ì [ N [ n [ J
K ñ½ < - Š ð ð < - ð ð < - Š ð ð
k
ý
k k Ñ k a k , k . k Z [ L- K P! K " K ¶' K G+ K ñ½ < - Š ð ð < - ð ð < - Š ð ð
G+ . k I1 k D3 k 6 k 8 k - > k •@ k ƒ@ k ³@ [ *D K ßE K PH K ñ½ < - Š ð ð < - ð ð < - Š ð ð
PH J k ‘L k Q k •V k mZ k oZ ÿÿ™[ i ó\ i U] i Ó] i F^ i í^ i a i Ae i
f i †g i Eh i ð O < - Š ð ð Eh ým y Fn y †n y Ãn y o y Vo y – o y Óo y p y Qp y ¶q y õq y 3r y sr y 0s y ¢s y Üs y pt y [u y iv y O iv ¦v y æv y ðw y y y Šy y ‹y ÿÿ– o y Óo y p y Qp y ¶q y õq y 3r y sr y 0s y ¢s y Üs y pt y [u y iv y O % % Û ïY ö8 [ Ð: s\ @ Õ\ ½D S] úG Æ] ÊJ m^ ´P •` Q Ád üS Že ú] g :w Åg ð• }m @… Æm €Œ n K“ Cn œ˜ €n »• Ön Ÿ o L¦ So Ê ’o šÌ Ño tÛ 6q õÞ uq æ ³q Òî óq ò °r Ï "s “ \s ç ðs § Ût œ5 éu û> &v ¦C fv ËG pw —I •x y y ‚gimen jur¡dico. La introducci¢n de esta variante de la representaci¢n voluntaria % % ç m Ï
ó Ä! ¼, 67 ê? WH wP ý]
¢i Æt ?z ë„ 'Ž ˜ ‰£ ×- F¹ ›Ã ®Ì ¤× „à Ÿ ê ëó •ÿ - — ÿ | ! ( " \2 # °< $ E % `M & ‚X vigor del texto de 1990 . Ent ( 10/15/9110/14/91 y oluntad expansiva de la actuaci¢n sindical podr¡an destacarse las siguientes. En primer lugar, un deseo de introducir un procedimiento de otorgamiento de la representaci¢n menos vulnerable a las que calificar¡amos de "presiones ambientales" que puede sufrir el trabajador, que le retraen de ejercer su derecho a la tutela judicial, particul