Notas sobre pluralismo y dignidad en la Constitución
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Notas sobre pluralismo y dignidad en la Constitucibn Manuel J. Rodriguez Puerto El obieto de estas n6einas es ofrecer unos comentarios breves sobre determinados . .. arpcnor drl plural15mo m nue\rro orden conrr~tuiional 1.3 eonrdz~i dcl tlempo J~spunthlc nu prrnutr un mili,lr contplcro, poi lo qur me Imilari a srdalar Ids ideas lCrccrriccs exnuesas en almnas sentencia; del Tribunal Constitutional. Hov rod: pain de ruerdu rn qur la dcmocraz~a necrsx~ 11 Lltver\~dxd Llc opinioocr. I.., Srnrcnc~.t ,irl 'lrthnnal Eurapeo dc 1)crc;hor llum~nor dr 7 tlr dlc~embrc J< l97h ~rhdaha que ,,el plurdim~o cducarivo cr crcnc~.~l p3r.112 prr<en.ac~bn Jr la rocicd~.i democritlca.. FI voto plnlcular rubre el morl\~o prtmern de 1, Senrrncta Jel Trihund Ctm~auolonll Espuiul dc 13 dc icbrcro dr 1981 a3umi.a dr forma exprru rsra ductrina El oluralismo oresenta bastantes dimensiones -no dlo la mis &rectamenre ooliti- En ma sentencia en la aue se aesionaba la indusibn de la fibertad sindical en la libenad ideolbgica pademos I&: llDebemos mantener una posicibn afirmativa, puesto que la libertad ideolbgica, en el context0 democr6tico gobernado por el principio pluralista que basado en la tolerancia y respeto a la discrepancia y diferencia, es comprensiva de todas las opciones que suscita la vida personal y social, que no pueden dejarse reducidas a las convicciones que se tengan respecto del fenbmeno religiose y al destino ;ltimo del ser humano, y asi lo manifiesta bien expresamente el Texto constimcional al diferenciar, como una manifestaciones del derecho, "la libertad ideolbgica, religiasa y de culto" y "la ideologia, religi6n o creenciasVr'. Los derechos que ampara este miculo penenecen a un hbito de la vida en el que el hombre est6 solo ante la decisib. Tiene que adoptar una visibn del mundo concreta y en era labor su autonomia debe ser res~etada. Esta esfera intangible que posee toda persona no es f6cil de caracterizar. J. Hervada ha escrita que abarca tres facetas distintas: la libertad de religibn, la libertad de pensamiento y la de conciencia y ha escrito que estas libertades fomm eel n6deo de la libertad civics, en lo que atfie al desarrollo del mundo del espirim propio de la persona humana,zi. Resulta dificil discernir con toda daridad sus limites porque sus fronteras son un tanto evanescentes. La libertad de conciencia, que ampara la decisi6n moral en el caso concrete, est6 basada en unos criterios formados al amparo de las otras dos. A su vez, la moral est6 compuesta por una serie de principios que pueden tener origen en las opciones religiosas o filosbficas. En cualquier caso, son compartamientos que pertenecen a la esfera de la autonomia personal. ' Sentencia 18 de ocrubre de 1993, Fundamenro juiidico quinto. Vid. tambiCn el Auto 359/85, de 29 de mayo y la Sentencia 90/90, dc 15 dc febrcro, Fundmento jvridico tercero. ' Cfi. "Libenad de conciencia y rerap&xicr., enPprio~y Dpreho 11 (1984), pig. 45.
Fn cl orden luri,lico eqpljlol, cs~a libcrtad rncu~ntr >II itln,l~n~ent,> dlrr;to en IA ~IwniAaJ dr hombre. En la rcnrcncia 531 1985 dc I I dc abr~l. lor maz~srrador dr.1.1rahm q& il ... nuestra Constitucidn ha elevado tambikn a valor juridico fundamental la dignidad de la persona, que, sin perjuicio de 10s derechos que le son inherenres, se halla intimamente vinculada con el libre desarrollo de la personalidad (art. 10) y los derechos a la integridad fisica y moral (art. 15), a la libertad de ideas y creencias (art. 16) ...n (Fundsmento juridico octavo). Este texto resulta hastante interesante porque sitGa el origen de la libertad ideoldgica en la ~ropia dignidad humana'. Recordemos que dignidad aparece en el art. 10 de la Constitucidn como el primer <-fundamento del orden politico y de la paz social,,. La wisibn del mundon due amvaran las libertades del an. 16 han de exteriorizarse necesariamente y en este rno1;lento ;urge buena pane de las controversias que suscita el art. 16 de la Constitucih: el problema de 10s limites de la lihertad ilideold~ica.'. Vaya- . mas a ejemplos concretos. La sentencia 214/1991, de 11 de noviemhre, otorgaha amparo a una ciudadana judia frente a uuas manifestaciones despectivas sobre el Holocausto aparecidas en una revista espdola. El Tribunal afirmaba que el art. 16.1 de la Constitucidn EspGala ampara las distintas versiones que puedan ofrecerse sobre un hecho histdrico, y las del demandado, que dudaba sobre la veracidad del genocidio judo estarian incluidas en su Bmhito. El Tribunal recuerda que el requisite de veracidad .no puede, como es obvio, exigirse respecto de juicios o evaluaciones personales y subjetivas, por equivocados o mal intencianados que sean, sobre hechas histdricos,, (Fundamento juridico skptimo). Sin embargo, a juicio del Tribunal, las expresianes concretas que figuraban en la demanda no eran meras interpretaciones hist6ricas sino que comportaban ximputaciones efectuadas en descrkdito y menosprecio de las propias v~ctimas, esto es, las integrantes del pueblo judo que sufrieron 10s horrores del nacionalsocialismo, y dentro de ellas, la hoy recurrente, razdn por la cud exceden del Bmbito en el que debe entenderse prevalente el derecho a exvresar libremente 10s vensamientos. ideas v ooiniones consaerados en el an. 20.1 C.E.. (~;n.l,mrnto ,ur~dlio 'ocr.~r.o~ ,\tidi.l plr id'llhrn>.i i.tcol&i no podia amparlr lar nldn~fcn.t;lones, cxprcsloncr u cdnuaiiar Jc car2;trr riasi.~ \, a~mliul,r,~~ liblclumr. Ello e, & inadmisible porque ,,la dignidad como rango o categoria d; la persona cbmo mi, del que deriva, yen el que se proyecta el derecho al honor (an. 18.1 C.E.), no admite discriminacidn alwna DOT razdn de nacimiento, raza o sexo, oviniones v creencias. (ibidem). ". I'rcitsamniir por cw,. aunquc s.1~ vcr~~tJlJ .,hjctlv~ no &erJ rt,m'o llmlrr dr 13' I bcnh 1.irnl6gliw. ~cdc I2 conjuncrirrr dc .imbor \.ilorcs co~~itir~~:~uc~.~lr~ J~glliJ~rl c ~gudJad de rs<bi 1.1s DrrronAs. sc hlcc oblieado .i(~rniar ouc 111 el cicrc~iio dc It lrbcn.id irlrulorli~ nl lade expiesib pueden ampar; manifestacioks a exp;esiones destinadas a menosGreciar o a cenerar sentimientos de hostilidad contra determinados zmpos htnicos, de extranie- - - - ros a inmigrantes, religiosos o sociales ... r (ibidem). ML recientemente, la sentencia 176/1995, de 11 de diciembre, ha denegado el ampar0 al editor de un tebeo dedicado a mostrar 10s campos de exterminio nazi desde una perspectiva hurlesca y ofensiva para 10s judos que 10s padecieron. La sentencia no se ' 1. Gonialez Perez &ma que el aniculo 16 contienc dcrcchos muy inrimamenre rclacionador con la hgnidadpersond. Cfr. Ladimidaddeiapemnz. Madrid, Civitas, 1986, p$s 108-109. . . 'Soy conscicntc de d mbi*dad del drmino, porque puedc scr empleado para designar aquellar formar de pcnrmiento parciales y sesgadas que obscrvan la realidad sdlo desde un i-nico punto de vista y desprecim orras visiones del mundo. De to& formas, cs el vocablo que emplea la Consrirucidn y voy a urilimlo loqui pua deiignar a coda manifcsracidn dc la vida inrelecrvd del hombre,
214 J~<;&dM"l~ic"!*"rd. A~,.,~X.YXCO~&.~~'' U,,8"'9?. h>!la, ,.w, refiere expresamente al art. 16 de la Constimcibn, pero es interesante para nuestro propbsito porque el problems que estuda es el de 10s limites constitucionales de unas manifestaciones ideolbgicas. El Tribunal comenzaba afirmando que la libertad de opinibn abarca cualquier manifestacibn de la misma aunque estC equivocada: la afirmacibn de una verdad absoluta seria el producto de una igmentalidad totalitaria,, (fundamento juridic0 segundo Por otra I. parte, es doarina cansagrada que 10s derechos fundamentales no son absolutes . La hbertad de expresibn -y la ideolbgicano constituyen una excepci6n y, por eso, es posible establecer ias razones por las cuales el tebeo en cuestibn no debia estar amparado por ningin derecho fundamental. Los magistrados argriian que se trataba de una obra de 'xmensaje racistax y ttpomagrkfico, por encima del nivel tolerable para la sociedad espdola boy en dia y desprovisto de cualesquiera valores socialmente positives, sean esthticos, histbricos, sociolbgicos, cientificos, politicos o pedagbgicos, en una enumeracibn abiertan (Fundamento juridico quinto). Los demandados habian expuesto corno defensa el supuesto anirnm iocandi de la publicacibn, tesis a la que el Tribunal negaba val~dez al cansiderat que esa intencibn fue utiliiada ccpredsamente como instmento del escarnio,,. (Ibidem). Adem& la sentencia hace suya la doctrina establecida en el Fundamento juridico cuarto de la sentencia 105/1990 de 7 de junio, cuando indica que <<la Constitucibn no recanoce un pretendido derecbo al insulto, que seria por lo demb incompatible con la dgnidad de la persona que se proclama en el art. 10.1. del Texto Fundamental)) (Fundamento juridico quinto). En tadas estas referencias hemos visto que la dignidad desempeiia una labor doble: es el fundamento del pluralismo, y tambikn opera como limite para sus manifestacianes. Las sentencias 214/1991 y 176/1995 asumen esa intencibn de una forma muy clara, porque en sus argumentaciones est& presente la defensa de la dignidad de la persona. Ohservemos que 10s intCipretes constitucionales no requieren la ,werawdad objetiva',, aunque al mismo tiempo admiten que hay cosas que no se deben hacer ni decir, porque lesionan la dignidad. Este reconoclrmento del Tribunal podria implicar cierta objetividad en la determinacibn de 10s limites de la libertad ideolbgica. Cabe preguntaise entonces si esa dignidad no pasee una dbensibn veraz que no puede ser sometida a discusibn o consenso. El asunto ha sido muy discutido en 10s ;ltimos siglos y una buena pane de la Filosofia contemporhea ha postulado la imposibilidad de deiivar principios morales a partir de 10s hechos. Desde ese punto de vista, la existencia del Derecho no derivaria de la existencia de unos bienes y necesidades que deben ser protegidos, sino de una manifestacibn de voluntad6. En algunas ocasiones, el Tribunal Constitutional muestra indicios de haberse decantado por esta o~inibn. As;, la sentencia 53/1985, a la que dud; anteriormente, hacia una matizacibn importante: <#La Constitucibn ha elevado tambihn a valor juridico fundamental...". Con estas palabras 10s magistrados pretenderfan indicar que es la Canstitucibn la hica que ha conferido fuerza juridica a la dignidad humana. Quiz6 rnovido por una intencibn similar, en 1984 el Tribunal habia afirmado la existencia de llaquellos derechos que pertenecen a la persona en cuanto tal y no corno ciudadano, o, si se rehuye esta terminologia, ciertamente equivoca, de aquellos que, conformed art. 10.1 de nuestra Constitucibn, constituye fundamento del orden politico espaiiol~,. (Sentencia ' Vid. p. ej. la Sentencia del Tribunal Consriruciond de 19 de junio de 1995, Fundamento juridico cuarto, en el que cita ademiir lar siguientcr scnrencias del Conrtirucional: 2/1982, 9111983 y 11011984. * Sobrela evolucidn hisrdrica de estas idear y au ielacidn con el Deiecha, "id. F. Carpintero, ,,<Hay que admitii la '"falacia naturalista"?i2, en Perram Derecho 29 (1993), per torum.
Sov#&dMdtinlfuini il6nrdelXXX Congrea Uniu'97. Smdla, I997 215 107/1984,23 de noviembre, Fundamento tercero). Si el Tribunal considera ileqdvoca" la expresi6n ipersonan y prefiere alegar el articula de la Constitucibn, admite que la razbn de su argumentacibn no es una realidad previa vinculante para el poder constituyente, sino una creacibn snya. iQuiere eso dedr que la dignidad humana careceda de valor si la voluntad constituyente hubiera decidido otra casa distinta? Tal ~odria ser la actitud del Constitucional. Por supuesto, no puedo entrar ahora en el estudia de esta cuestibn, porque supondria adentrarnas en el estudio de la contraposici6n entre el positivismo y el iusnaturalismo, pero si es ~osible hacer una pequeiia reflexibn a panir de la argumentacibn que llevan a cab0 10s ~ro~ias magistrados. Es lbgico que nos preguntemos si el Gnico valor de la dignidad es el que le dan las leyes y si podriamos considerar justauna Constitucidn que no recogiera la proteccibn de esa diiensidn del ser humano. Recordemos que las frecuentes y desesperadas llamadas de atencidn contra las vulneraciones de esa dignidad producidas en tantas pmes del mundo no encuentran su fundamento en la existencia de una Constitucibn concreta. Desde luego, no es misibn del Tribunal Constitucional realizar apreciaciones filosbficas sobre 10s derechos fundamentales, pero al hablar de la (<persona como taln y de la s~dignidad humans,, parece aceptar la existencia de una base real para esas garantias. El ser hombre, como una forma especial de ser, debe gozar de una especial proteccibn. Es cier- to que esas garantias existen y pueden ser exigidas ante 10s poderes pGblicos de una forma concreta porque hay leyes que as; lo determinan, per0 esas leyes no pueden ser el hico fundamento de esos derecbos. Estas reflexiones quid requieran una breve referencia doctrinal sobre la existencia de la verdad prdctica. A. Llano ha explicado que caben dos actitudes extremas respecto de la moral. Una de ellas es la que denomioa moralismo y que consiste en defender la existencia de una moral absoluta y completa sin fisuras que hay que aplicar de una forma rigurosa a la realidad. La otra postura es el relativiimo que sostiene la imposibilidad de certidumbre &a, de manera que debemos res etar todas las apiniones parque todas son igualmente P vuidas, o mejor dicha, indidas . El moralismo supondria peuetrar en ese hbito de autonomia que bemos llamado libenad ideolbgica y eso es algo que no podemos admitir. Por su parte, el relativismo ofrece una respuesta m6s convincente, ya que si no existen ninguna verdad objetiva, lo m6s sensaro es admitir tadas las opiniones. Sin embargo, la Gltima solucibn tampoco es enteramente satisfactoria, porque deja sin respuesta el problema del fundamento. Efectivamente, si toda apcibn humana posee el mismo valor, habrd que conceder que las doctrinas defensoras de la desaparicion del pluralismo tambibn son igualmente didas y deben gazar del rnismo respeto. Esta conclusibn trae algunos problemas. M. Kriele ha seiialado que el relativismo radical propugna la moderacibn y la tolerancia, pero no ofrece defensas frente a 10s intolerantes. El ha expuesto el caso de la RepGblica de Weimar, que erigi6 como directriz mkima al escepticismo y no se preocup6 por establecer mecanismos que dificultasen la reforma constitucional: era suficiente una mayaria de dos tercias del Parlamento" 10s resultados lamentables de esta actimd son de sobra conocidos. Como ha seiialado V. Camps, la idea de tolerancia basada en la ' Cfr. Llbandy ranrdrd, enEilrayPolitictic mla SsnrdrdDrmoodnCr~~ Madrid, Erpasa-Calpe, 1981, pigs. 86-87. a M. Kriele, Libmiandn ellwnaridn. D$md de lor DmechoiHumanor. Trad. de C. Gancho. Barcelona, Herder, 1982, 189;191. A. Manna rambien advierte que el ielarivisma puede volverre contra la propia democracia. Cfr. "Libenad de pensmiento: Relativirmo o dignidad de la personat,, en Pm50wy Dwecha 11 (1984), pig. 66.
in+stencia de verdad y la igualdad de todas las apinianes Nes ya peligrosa e insuficienten'. Una respuesta m&s razonable puede ser entender que el respeto par la diversidad de opiniones, la misma democracia, suGe del respeto ue merece la propia dignidad de la persona. El hombre posee ma entidad tal que no eslcito Yulnerar las diiensiones mis especiiicamente humanas, ranto fisicas coma espirituales. Es necesario tener en cuenta que el pluralismo no supone la exaltacidn dci permisivismo total; al contrario, este &imo sdlo puede existic si consideramos que el respeto a esa dipidad personal esth fuera de discusidn porque es una cgran verdadn como ha puesto de manifiiesto A. Ollero". Estas afirmaciones no suponen caer en la tentach dei emoralismon dogm&tico. El consenso y la argumentaci&n son necesarias en la vida prictica porque Csra no se compone de verdades que puedan sex demostradas, slno ~wnosnadas~, -coma la dignidad- o argumentadas, como un Decreto o una sentencia del Tribund Suoremo". La oosibilidad de discusi6n nes de la &gnidadAhumum'2. -. En las sentencias 214/1991 y 176/1995 hay constantes llamamientor a la dignidad, a 10s valores hmanos y dmrdes, a1 respeto que merecen las personas, a un conjunto de principios que indican que el 'Tribunal Constitucional ha optado par defender una nocidn concreta de ser humano basada en la especial dignidad que merece esa forma de ser. Es cierro que alegan la dignidad porque estk recogida en el art. 10, pero, jes un simple capricho que sea as!? Parece que no. Todo el tono de las afirmaciones de 10s magistrados del Constitucional lndica que su mtencibn no cs reducir la dignidad a un mero dato de Derecho positive, sin0 afirmarla coma uma realidad humana ~rofunda aue no ha sido ' Wnxderpdbi&r. Madrid, Espara- Calpe, 1990, phg 100. 'O La frontera entre Derecho y Mod, en Derechoi Humnor y Metodologin Juridku. Madrid, Centro dc Errudior Constiru~onaier, 1989, phg 172. En el mismo sentido, di. P. Serna, Poritivuma Concepiualy Dmehoi Hurnanar. Pamplona, 1990, pigs. 166 y 181 y rs. " A. Ollera ~~plica que el iundamcnia dcl consenso, rambitn erti en la propis dignidad humans. Cfi. Conrma:jFundamtMdn tedm o l~timandmandpr~lca?, en Drrehor Humms y Metodoiogihluridicc, =it., pdg. 106. Ello se debe a aue. ri bien la verdad odctica erirte, ooree un naturaleza arwmenrativa. I-' 4 I. 1 cn, lun~ hxc~.nt..qor .r panlr k pn..upu<,t I, 11,. ~~~I~,:~~~V~~~~~, J"J. ...~iu~l~~ el p,,~. t~v#.rn< cnr.,.~ el pr.~nlcma Jc I., vrlurc, ILL,,^, lu:lJ(..n y prlltri., rriu;ra nnp ,.hlc iun~lm~ntar lo, 1'xrc.h .< I1umm.x D~-c~I~~ //wn,n ,s, t~z.u/od~ rlmeh, 1 (.o?x<$:!~<un 5ladrt.l Ten sn, I'jY4, pas 13~ . - I' Cfr. J. GonAlezPCrez, Ladignidaddriapersann, cir., pig. 81.