Comentarios al Código Civil español
Full text
COMENTAR
AL
CONGO CIVIL ESPAYOL
POR
D.
TOSÉ MARÍA MANRESA Y NAVARRO
Magistrado del Tribunal Sapremo, jubilado,
con honores de Presidente de Sala del mismo Tribunal,
Voeal de las Secciones 1.*
y
4.* de la Comisión general de Codificaeión,
del Instituto de Reformas sociales y del Consejo Penitenciario
y Abogado del Ilustre Colegio de Madrid.
CON LA COLABORACIÓN DB VARIOS JURISCONSULTOS
Y UNA INTRODUCCIÓN DEL
Eme.
SR.
D. FRANCISCO DE CÁRDENAS
TOMO II
Cuarta edición, corregida y aumentada.
WW
%Y.
MADRID
Hijos de Reus, Editores-Impresores-Libreros.
Cafilzares, 8 duplicado.
D `)
1914
•
.
j;
TITULO
VII
DE LA PATRIA POTESTAD
En todos los pueblos no ha podido menos de reconocerse una
institución derivada de la paternidad, que tuviera por fin pro-
teger la conservación
y
lograr el desarrollo, en el orden físico
como en el moral, del sér humano que comienza su vida, y en la
sociedad' paterna, como en todas, no podía menos de manifes-
tarse el principio de autoridad. Así es que no ea posible inter-
pretar literalmente las expresiones de los lombardos cuando di-
cen jure
longobardorurn non fui sunt in potestate patris;
de los
franceses, cuando afirma Loysel en sus
Institutions coutumiéres
que
droit de puissance paternelle n' a lieu, y
de los aragoneses al
declarar que
item de consuetudine regni nostri non habemus patriam
potestatem
(observancia
2.
8
Ne
pacer, roel maten pro filio
teneatur).
Para dar su verdadero sentido á las anteriores frases, es
preciso tener en cuenta que, en parte por atender más al dere-
cho que al deber,
y
en parte porque dada la confusión de todas
las esferas de la vida en las sociedades primitivas, el padre, á
la vez que sus peculiares funciones y las de sacerdote, desem-
peñó otras de carácter político, resultaba que finé durante la
Edad Antigua su poder muy extenso, en ocasiones sus faculta-
des injustas, y que estuvo bastante desatendida la personalidad
del hijo. De esta suerte se comprende que en los comienzos del
Derecho romano no terminase la patria potestad por el
matri-
monio
del hijo, que tuviera el padre sobre éste
derecho de vida
6
CODICIO OIVIL
y
muerte,
y
que hiciera suyas sus adquisiciones, llegando á
am-
p
liar su potestad al punto de poder matarlo si nacía deforme,
lo
que
autorizaban las leyes espartanas,
y
de venderlo, que
era
también
derecho reconocido en la generalidad de los pueblos
orientales
y
en Grecia, excepto Tebas.
Refiriéndose
á
este poder paterno, tan perfectamente copia-
do por las Partidas, que, como es sabido, permitían al padre, no
sólo que vendiera, sino que empeñara al hijo
y
se lo comiera en
caso extremo, protestaban lombardos, francos y aragoneses, di-
ciendo que en sus reinos no existía patria potestad; pues es evi-
dente que no podían aludir á aquella institución de derecho na-
tural,
y
el sólo á la
potestad del padre sobre los hijos, que era
_propium civium Romanorum.
Tanto es esto cierto, que los longo-
bardos tenían leyes muy severas acerca de la patria potestad,
que Laferriere consideraba un error la expresión citada de
Loysel
y
que los tratadistas aragoneses admiten la patria potes-
tad en todo lo favorable al hijo (1).
Ocioso es indicar á los lectores de estos
Comentarios
que en
la evolución del Derecho romano, al ser sustituidos los princi-
pios del derecho civil por el de gentes, en la acepción que tenían
ambas denominaciones en Roma, se limitaron las facultades del
padre, prohibiendo que castigara los delitos de sus hijos,
y
per-
mitiéndose que lo hiciera moderadamente respecto de sus faltas,
consintiéndose solamente, en caso de extrema necesidad, que
vendiera al hijo sanguinolento, reciénnacido,
y
desenvolviendo
la teoría de
los
peculios, entre otras modificaciones que pudieran
citarse. En este sentido,
y
bajo la influencia del cristianismo y
de la teoría de la
mainbournie,
ó sea el poder tutelar
y
de
protec-
ción que inspiraba al derecho germano, una vez despojado de
sus
primitivas tradiciones orientales, se ha transformado
la le-
gislación,
siendo este principio y el enaltecimiento de la mujer
en la familia la base de las reformas admitidas por el derecho
(i) Portolés;
Seholia sive adnotationes ad Repertorium Michaelig Molini,....
Pater, núm. 13. — Lissa:
Tyroeinium Jurisprudentiae
forensia
lib.
I, tít. 9.
45
_¿ »caneo y Guillén:
instituciones
....
1
pág. 80.
LIB. I.•••••TIT, VII
7
moderno, que atiende en este punto, ante todo, al deber del pa-
dre, sin desconocer por esto los derechos que. su cumplimiento
le atribuye; regulando estas delicadas relaciones con la sobrie-
dad con que el legislador trata siempre la familia, que, con ra-
zón, ha sido denominada por un distinguido jurisconsulto la
sensitiva del Derecho.
Con estos ligeros apuntes queda bosquejada la rectificación
del concepto de la patria potestad en los tiempos modernos, lo
que basta para nuestro objeto, sin que éste exija que examine-
mos si tiene razón
Zacharia3
cuando dice que la relajación de
los lazos de la patria potestad puede comprometer sagrados in-
tereses sociales, ó si está en lo cierto Janet al afirmar que el
sentimiento de la jerarquía se ha debilitado, pero que nuestras
afecciones son más vivas; teorías ambas sostenidas en principio
respectivamente por D. Benito Gutiérrez
y
D. Gumersindo de
Azcárate en interesantes trabajos de polémica. Algo más im-
porta á nuestro fin examinar la debatida cuestión de si á ideas
nuevas en parte deben corresponder nuevas denominaciones,
como entendía Berlier. Partiendo de esta base, los ilustres au-
tores del código de Napoleón propusieron que se sustituyese el
epígrafe
De la patria potestad
que encabeza el título 9.° de su li-
bro 1.
0
,
poniendo en su lugar
De los derechos
y
deberes de los pa-
dres,
como pretendía Boulay, ó
De la autoridad del padre
y
de la
madre,
según indicó el citado Berlier. Opinamos, sin embargo,
en este punto con Maleville, que si suprime la ley la denomina-
ción de patria potestad, parece que rechaza la idea; con Tron-
chet, que, no hablando de autoridad paternal, se debilita algún
tanto este principio,
y,
por último, con Laurent, que no hay
obstáculo en que se exprese con un nombre antiguo un
concepto
nuevo, tanto
más cuanto sólo existen modificaciones en algunos
aspectos, y lo esencial de la institución ha quedado, como no po-
día menos de suceder, y cuando en realidad todo este título
trata del contenido, extensión
y
efectos de la potestad paterna.
En esta denominación puede quedar comprendida la madre sin
inconveniente alguno, refiriendo dicha expresión á la autoridad
8
Q0DIGO
CIVIL
de los
padres,
como no queda excluida la mujer al hablar en ge-
neral de los
hombres,
aunque generalmente se aplique esta pala-
bra al varón.
Parecidas consideraciones han debido hacerse los redactores
de los Códigos civiles últimamente publicados. Veamos lo que
dicen
Rossel
y
Mentha, al comentar las disposiciones, muy pro-
gresivas en este punto, del código suizo: «Nosotros no tenemos
ya la
patria potestas
de los romanos, exclusivamente atribuida al
padre
y
establecida sobre todo en interés de este último. Nues-
tra autoridad paternal, conferida al padre y á la madre, les im-
pone deberes en la misma medida que les asegura derechos:
tiende esencialmente á la protección del débil, del niño, cuya
integridad moral y porvenir están por encima de todo. Se la
podría definir: el conjunto de derechos
y
deberes que tienen
los padres relativamente á la persona y á los bienes de sus hi-
jos, hasta su mayoría ó emancipación, y aun después de éstas
en ciertas circunstancias. Como se ejerce colectivamente por el
padre
y la
madre, seria oportuno tal vez renunciar á la antigua
terminología y hablar de autoridad parental mejor que de potes
tad paterna. Pero la frase «autoridad parental» se hubiera pres-
tado al equivoco, pudiendo hacer creer que los ascendientes dis-
tintos del padre
y
la madre eran llamados á una autoridad le-
gal sobre
sus
descendientes de cualquier grado; se ha resigna-
do, finalmente, á conservar una expresión que está consagrada
por la elección de los redactores del Código civil francés» (1).
(1)
Manuel du D
•
oit civil Suis8e, tomo
1.
0
, pág. 348.
CAPITULO PRIMERO
Disposición general.
ARTICULO
154
El padre, y en su defecto la madre, tienen potestad
sobre sus hijos legítimos no emancipados; y los hijos
tienen la obligación de obedecerles mientras perma-
nezcan en su potestad, y de tributarles respeto
y
re-
verencia siempre.
Los hijos naturales reconocidos, y los adoptivos
menores de edad, están bajo la potestad del padre ó
de la madre que los reconoce ó adopta y tienen la
misma obligación de que habla el párrafo anterior.
En el primer párrafo de este artículo sanciona el Código la
reforma introducida en nuestra legislación por la ley de Matri-
monio civil al conceder á la madre potestad sobre sus hijos, en
defecto del padre, ó mejor dicho, que reforma el desarrollo de
principios proclamados por nuestro antiguo derecho, según re
conoce el autor de aquella ley. En efecto; disponía el Fuero
Juzgo que «si el padre es muerto, la madre puede casar los fijo,
é las fijas», para lo que, sin duda, se inspiraba aquel código en
que, según indica más adelante, «como la madre non ha menor
cuidado del fijo que el padre, por ende mandamos que los
fijos
que son sin padre é sin madre fasta xv
annos, sean llamados
huérfanos». Dice, por último, en la ley
8.
a
,
tít. 1.
0
,
libro 3.°:
Parre mortuo, utrisque
sexos filiorum conjunctio in matris potestate
consistat.
Estas leyes han originado prolijas discusiones acerca
,de su alcance,
y
como aquéllas tienen hoy un interés meramen-
te histórico, nos limitamos á charlas como precedentes de la ac-
tual legislación, de la propia suerte que el Fuero de Cuenca, á
18
CODIGO CIVIL
de 1812 de
ser
justos y benéficos. Desde luego es conveniente
recordar que los hijos mayores de edad tienen más obligaciones
que la de respetar á los padres, y una de ellas es la de pedir'
su
consejo antes de celebrar matrimonio, no pudiendo contraerlo
hasta pasados tres meses, si aquél fuese desfavorable. Pero
asf
como en esta cuestión puede
y
debe intervenir el Estado, se con-
cederla á éste un poder discrecional y arbitrario si pudieran de-
terminar los tribunales cuando se falta al respeto y reverencia
debidos. Por esta razón afirma el comentarista francés Demen-
te, que sólo debieran aplicarse las consecuencias de dicho pre-
cepto en asuntos criminales, aunque entonces es evidente que
los tribunales no aplicarán este articulo, sino los pertinentes
del Código penal (1).
Un caso en que parece dudoso si se falta al respeto á que los
padres tienen derecho, es cuando se ejercita una acción que pue-
de disminuir en algún modo su consideración y su honor. Esta
es materia muy delicada
y
en que no siempre coinciden lo legal
y lo conveniente. En estrictos principios de justicia, quien usa
de su derecho á nadie ofende, axioma que recuerda Laurent y
que robustece con una decisión del Tribunal'de Metz, que decla-
ró que nr
,
habla infracción del art. 371 del Código francés, aná-
logo en este punto al 154 del nuestro, en el hecho de haber un
hijo votado en
un
consejo de familia la destitución del padre de
aquél en el cargo de tutor que desempefiaba, pues entendió que
ober3ecia á la ley. Manifestó, sin embargo, aquel Tribunal que
hubiera sido conveniente que el hijo se hubiese abstenido de to-
mar parte en las deliberaciones y en la decisión, y esta máxima
la consideramos la más acertada en estos casos, pues aun la ley
(1). El artículo del vigente que hace referencia
.
á este particular es el 603,
párrafo 7.
0
, que castiga con la pena de cinco á quince días de arresto
y
re-
prensión á
«
los hijos de familia que faltaren al respeto y sumisión debidos h
sus padres», aunque,. en opinión de ilustrados comentaristas, únicamente
de-
ben conocer los tribunales de las infracciones que producen escándalo
y no
puedan reprimir los padres. La ley de Enjuiciamiento criminal sólo permite
que estas faltas sean perseguidas por los ofendidos ó por sus legítimos re-
presentantes.
LIB. I-TIT. VII-ART.
154
17
de Enjuiciamiento criminal es sabido que permite á los descen-
dientes abstenerse de declarar contra los ascendientes, aparte
de otros casos análogos que pudieran citarse.
En resumen: entendemos que ha sido feliz la expresión de un
distinguido jurisconsulto de que la patria potestad termina
ante
el Estado
Gen
la mayor edad ó los restantes medios que el dere-
cho determina y salvas las excepciones indicadas; pero que no
acaba nunca la autoridad fundada en la naturaleza, obra del ca-
rifo
y
del respeto
El presente articulo no rige en las provincias forales; pero
como es de general aplicación la ley de Matrimonio civil, en to
das las regiones españolas se reconoce hoy la patria potestad á
la madre. Respecto á los hijos naturales reconocidos existen di-
ferencias entre las legislaciones, pues en Cataluña, por ejemplo,
no están sometidos á la patria potestad.
2
TOMO II
CAPITULO II
Efectos de la patria potestad respecto á las personas
de los hijos.
ARTICULO
155
El padre, y en su defecto la madre, tienen, respecto
de sus hijos no emancipados:
1» El deber de alimentarlos, tenerlos en su com-
palfa, educarlos é instruirlos con arreglo á su fortuna,
y representarlos en el ejercicio de todas las acciones
que puedan redundar en su provecho.
2.° La facultad de corregirlos y castigarlos mode -
radamente.
« Claras 7 azones hay,
dicen las Partidas,
porque los padres e las
madres son tenudos de criar d sus fijos: la una es movimiento natural
de las cosas á criar é guardar lo que nasce dellas; la otra por razón
del amor que han con ellas naturalmente: la tercera porque todos los
derechos temporales é esq.)irituales se acuerdan en ello »
En efecto: la
acción tutelar de los padres es preciso que se manifieste, ante
todo, cuidando de la conservación y desarrollo del organismo
físico del hijo, y así lo establecen todos los Códigos.
Nada es más sencillo que fijar este principio, que es de la
mayor evidencia; pero nada hay
más
difícil que determinar su
alcance
y
extensión. No es posible descender hasta los detalles
de las leyes alfonsinas, que establecían que deben las madres
nodreseer
á sus hijos, y no cabe admitir otra teoría
.
de carácter
general en materia de alimentos que la sentada por el Tribunal
Supremo, señaladamente en sus sentencias de 21 de Marzo de
1862
y
29 de Febrero de 1864, de que la cuantía
en
todo caso
LIB. I-TÍT. VII-ART.
155
19
debe graduarse por la cantidad del caudal de la persona que
deba dar los alimentos, la clase
y
condición de quien ha de reci-
birlos y demás circunstancias que concurran: apreciación y de-
signación sometidas
*
al recto criterio de los tribunales. En una
palabra, no cabe
más
que el arbitrio paterno, y, en su defecto,
el judicial.
No menor cuidado que á la conservación del organismo físi-
co, debe prestarse al cultivo del espíritu, á que se refiere el Có-
digo, al decir que los padres deben educar é instruir á sus hi-
jos. El empleo simultáneo de estas dos palabras en la forma que
lo hace el Código, demuestra que éste ha tenido el buen acuerdo
de no reputarlas sinónimas,
y
tanto no lo son, que la instruc-
ción se refiere al desarrollo de la inteligencia,
y la
educación
tiene un sentido más amplio
y
general, procurando el desenvol-
vimiento de todas las facultades físicas
y
psíquicas.
La instrucción es tarea ardua de determinar en qué sentido
es más conveniente darla,
y
para ello se han escrito multitud
de disquisiciones desde la curiosísima de Huarte de San Juan,
y por esto el Código no ha podido menos de reservar este asunto
al criterio de los padres, y no ha señalado otra norma que la for-
tuna de éstos. Respecto á la educación ya es más fácil precisar
el
mínimum
de conocimientos á que debe extenderse, y es hoy
doctrina corriente que cabe que se emplee con este motivo la co-
acción por el Estado, constituyendo la enseñanza primaria obli-
gatoria una limitación de la patria potestad. Suele haber en este
punto dos prejuicios igualmente funestos: uno en el Estado,
y
(Aro en los padres. Cree á veces el primero que enseñanza obli-
gatoria equivale
á
enseñanza oficial, siendo así que sólo 'debe
cerciorarse de que se poseen los conocimientos prescritos en las
leyes, háyanse adquirido en la escuela pública, en una institu-
ción particular 6 en el hogar paterno. Por otra parte, los padres
entienden á veces que han cumplido sus deberes enviando sus
hijos á las escuelas del Estado, lo que desde luego no creemos
que acontece cuando éste admite la instrucción laica, puesto que
aun algunos defensores de dicho
sistema no dicen que
debe
Ser
20
oómoo oIVIL
antirreligiosa, sino que se abstiene de la enseñanza de la reli-
gión, para que los alumnos la aprendan en el seno de la Iglesia,
por medio de la enseñanza doméstica ó como tengan por conve-
niente. En nuestra patria la ley vigente de Instrucción pública
dispone lo que sigue: {Art. 7.° La primera enseñanza elemental
es obligatoria para todos los españoles. Los padres y tutores
encargados enviarán á las escuelas públicas á sus hijos y pupi-
los desde la edad de seis años hasta la de nueve, á no ser que
les proporcionen suficientemente esta clase de instrucción en sus
casas ó en establecimiento particular. Art. 8.° Los que no cum-
plieran con este deber, habiendo escuela en el pueblo, ó á dis-
tancia tal que puedan los niños concurrir
á
ella cómodamente,
serán amonestados y compelidos por la Autoridad, y castigados,
en su caso, con la multa de 2 hasta 20 reales »
El precepto del Código civil de que tratamos tiene
su
san-
ción en el penal, puesto que éste se refería á una disposición
análoga de la ley de Matrimonio civil. El art. 603 del Código
penal preceptúa que serán castigados con la pena de cinco á
quince días de arresto
y
reprensión dos padres de familia que
abandonaren sus hijos, no procurándoles la educación que re-
quiera su clase y sus facultades permitan». Este artículo se re-
fiere al abandono moral,
y
no al material, que castiga el artícu-
lo 501; debe aplicarse al padre,
y,
en su defecto, á la madre,
y
en nuestro concepto, tratándose, no de niños mayores d3 siete
años, como dice el reputado comentarista Sr. Viada, sino de
seis, teniendo en cuenta el precepto antes citado de la ley de
Instrucción pública.
Echase en falta en nuestro Código, de todos modos, una pro-
tección del Poder público que garantice el cumplimiento de es-
tos
deberes de educación tan frecuentemente abandonados por
los padres. En
los
paises septentrionales proveen á esta necesi-
dad los tribunales tutelares, quienes, aparte del derecho de
pri-
var
á los padres de la patria potestad, pueden tomar medidas
y
dis
posiciones menos rigurosas encaminadas á la protección del
hijo.
LIB.
VII--ART. 155
21
Según el Código, tienen además los padres el deber de tener
á loa hijos en su compañía. Forma, efectivamente, parte de los
cuidados que requieren los seres físicos el proporcionarles
lugar
donde moren,
como
decían las Partidas; pero á la vez es un dere-
cho que corresponde á los padres para cumplir con acierto las
obligaciones anteriormente indicadas. Como derecho podría ser
renunciado, no así en cuanto es un deber. Entendemos, sin em-
bargo, que cuando sea contrario al interés del hijo, como el de-
ber se impone precisamente en beneficio de éste, podrá el padre
disponer que viva separado de su hogar, lo que acontece cuando
lo exigen las necesidades de sus estudios ó de su profesión. El
Código alemán no da lugar en este punto á cuestión alguna, pues
obliga únicamente al padre á
fijar el lugar de residencia
del hijo.
El Código civil italiano dispone en su art. 222 que el padre que
no encuentre medios para reprimir los extravíos del hijo, puede
alejarle de la familia, asignándole, según sus facultades, los ali-
mentos estrictamente necesarios, sin que, según el articulo an-
terior, pueda abandonar dicha residencia sin autorización del
padre. En dicho Código se permite, cual en el nuestro, la reclu-
sión en un establecimiento público, y creemos que cabe suponer
en España, como en Italia, que aquellas instituciones no exis-
tan, y
siendo
indudable que uuo de los medios de reforma con-
siste, en
muchos casos
en cambiar lo que los positivistas deno •
minan de una manera gráfica medio ambiente, creemos que pue-
de admitirse el caso referido.
En su
Cuestionario del
Código civil
presenta el Sr. Navarro
Amandi la hipótesis de que un padre que ha consentido que su
hijo tenga un establecimiento público comercial con independen-
cia de él, reclame que viva en su compañía cuando vea que aquél
goza de prosperidad. Esta cuestión la resuelve el citado comen-
tarista de acuerdo con el Sr. García Goyena y con el buen sen-
tido, sosteniendo que debe quedar á la prudencia del Juez el de-
cidir si el padre procede ó no por codicia.
El Código civil italiano consigna explícitamente la circuns-
tancia de haberse el hijo alistado voluntariamente en el ejército
22
CÓDIGO CIVIL
co no excepción al derecho del padre de tenerlo en su compañía.
Creemos injustificada dicha tradición del antiguo régimen, pues
si bien, como dice Pothier, el interés público debe predominar
sobre el privado, no es posible desconocer que es de interés pú-
blico el ejercicio de la patria potestad,
y
que antes que el relati-
vo al reclutamiento del ejército está el de educar bien á las nue-
vas generacicnes. Este punto convendría que se aclarase, como
lo hace el Código argentino, porque aunque no recordamos nin-
ghn precepto de nuestras leyes civiles y militares tan explícito
como el del Código de Italia antes referido, es indudable que en
la
práctica seria muy difícil conseguir que se reconociera el de •
recio
del
padre
á
tener al hijo en su compañía, en el caso de que
sie ido este último mayor de dieciocho arios se hubiese alistado
v3luntariamente en el ejército.
Ya porque han de procurar los padres el bien de sus hijos,
ya
porque donde existe una incapacidad la suple el derecho me-
diante la representación, no cabe dudar de la justicia del pre-
ce)to que impone á los primeros el deber de representar á
los
segundos en el ejercicio de todas las acciones que puedan redun-
dar en
su
provecho; doctrina que con carácter aun más amplio
establece el art. 1852 de la ley de Enjuiciamiento civil al dispo-
ner que los menores de veinticinco años (lo que ha quedado re-
formado implícitamente) que se hallen bajo la patria potestad,
serán representados en juicio por las personas que los tengan
b
a
jo su poder. Es preciso también tener en cuenta que el ar-
tículo siguiente preceptúa que en el caso de que los padres del
menor sujeto á la patria potestad no puedan representarlas
en
juicio, se procederá á nombrarles un curador para pleitos.
Corresponde también
al padre la facultad de corregir
y cas-
tigar
moderamente á sus hijos. Dado el sentido moderno de la
patria potestad, parece hoy exagerada
la
antigua ley de Lieja,
que disponía que <los padres pueden corregir
y
pegar á sus hi-
jos, sin que puedan ser castigados, á no ser que les produzcan
heridas»
,
y
que se acomoda mejor á dicho concepto la expresión
del Fiscal francés Mr. Talon, que juzga verdaderamente sobe-.
LIB. I--TÍT. VII -ART.
155
23
ranos á los padres que ejercen con bondad su ministerio. Nada
es menos provechoso, sin embargo, que la blandura; pero de
esto á los castigos materiales hay un gran paso, dados los pro-
gresos pedagógicos que los han hecho innecesarios en la ense-
ñanza y los adelantos en las instituciones penales que han pros-
crito el palo como medida de corrección. El límite del
,
derecho
del padre en esta materia está en el Código penal, pues le es
aplicable el art. 431, que castiga al que hiere, golpeare 6 mal-
tratare de obra á otro en la forma y condiciones que dicho ar-
tículo expresa. No le es aplicable, sin embargo,
y
parece que
tampoco debiera serlo á la madre respecto á las lesiones que
causen al hijo excediéndose en su corrección, la agravación del
penúltimo párrafo del referido artículo; antes, por el contrario,
debe apreciarse como circunstancia atenuante el parentesco.
Los padres tienen sobre sus hijos no emancipados, además
de los derechos y deberes que se comprenden en este título, los
siguientes, determinados en otros artículos del Código:
Pueden optar, á nombre de sus hijos, por la nacionalidad es-
pañola, renunciando á toda otra (Art. 18).
Deben concederles licencia para contraer matrimonio. (Ar-
ticulo 46).
Es necesario que presten su consentimiento en el caso de
adopción (Art. 178).
Tienen el derecho de nombrarles tutor y protutor. (Ar-
tículo 206).
Pueden emanciparles. (Art. 314).
Son responsables de los perjuicios causados per los hijos me-
nores de edad que viven en su compañía, á no ser que demues-
tren que emplearon toda la diligencia de un buen padre de fa-
milia para prevenir el daño. (Art. 1903).
Jurisprudencia.—Declara el Tribunal Supremo, en sentencias
de 11
de Octubre de 1902, que
si bien la administración de los
bienes parafernales corresponde á la mujer, los frutos de esos
bienes han de destinarse al sostenimiento de las cargas del ma-
trimonio, una de las cuales es, con arreglo al .núm. 1.° del ar-
24
CÓDIGO CIVIL
ticulo 155,
la alimentación de los hijos, por lo que el marido pue-
de
y
debe disponer de esos frutos.
Estimando que el deber de los padres de tener á los hijos en
su compañía es á la vez un derecho de aquéllos, ha resuelto el
mismo Tribunal, en sentencia de 9 de Junio de 1909, que no
puede obligarse á un padre á trasladar á sus hijos al lugar
donde reside su madre, constituida en depósito judicial, al ob-
jeto de que ésta pueda verlos periódicamente, toda vez que no
es lícito rebasar los límites de la discreción y la prudencia con
medidas atentatorias á aquellos derechos de que sólo procede
privar al padre por razón legítima en el juicio correspondiente,
ó en la forma debida, si procediera el depósito de los que tiene
en su poder.
Corresponde á los padres la facultad de representar á sus
hijos menores en todos los actos que les sean provechosos. Po-
dría dudarse, no obstante, de la validez de esos actos cuando el
padre ó la madre fuesen también menores de edad. La Direc-
ción general de los Registros, en Resolución de 27 de Noviem-
bre de 1901, ha decidido esta cuestión en el sentido de que la
ley confiere la patria potestad á los padres, sin distinción algu-
na por razón de su edad, por lo que debe estimarse válida é ins-
cribible una partición en que los hijos se hallan representados
por su madre menor de edad.
Las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Octubre de
1890
y
18
de Febrero de
1891,
declaran que la representación
de sus hijos por los padres cesa cuando aquéllos quedan eman-
cipados por cumplir los veintitrés años, ó por el matrimonio, no
pudiendo en tal caso ejercitar ó continuar las acciones de estupro
6 de injuria en nombre de los mismos.
En la representación judicial que el art. 155 confiere á los
padres, va sobreentendida la obligación de suministrarles
litis
expensas.
(Sentencia de 24 de.
Enero de 1900).
Conforme
con
esta doctrina, declara la sentencia de 21 de
Febrero de 1906, que el padre está obligado á sufragar las ex-
pensa
s
y
gastoé 'judiciales. que se originen á sus hijos naturales
LIB.
I+TÍT. VIl
•
-•-• --ART..
155
25
en pleito promovido contra los mismos para impugnar su estado
civil, y en los incidentes de dicho pleito.
La sentencia
de 21
de Enero de
1903, marca
el origen de esa
obligación, y los límites en que debe encerrarse ó ser admitida.
El deber de
los
padres, dice esta sentencia, de
representar
á sus
hijos no emancipados en
el ejercicio
de las acciones que puedan
redundar en prove-3ho de los mismos, se extiende lógica
y
racic-
nalmente á sufragar los gastos judiciales ocasionados en el des-
empeño de esa representación, lo cual no quiere decir que deban
pagar los gastos de cualquiera clase de pleitos que en interés de
los
hijos pueda promover el defensor judicial de ellos, pues su
obligación sólo se deriva del hecho de representarle. El hijo no
emancipado que litiga contra sus padres para que se les prive
de la patria potestad, carece de derecho para exigirles el abono
de los gastos judiciales causados en su defensa, porque además
de ser en tal caso imposible a
p
licar la regla general
derivada
del art.
155,
dado que ni el padre los representa de hecho en el
juicio, ni legalmente cabe atribuirles tal representación, no
existe razón alguna de justicia, ni siquiera de equidad, para
imponer al padre demandado una obligación tan contraria al or-
den de ]a naturaleza, como lo seria la de contribuir con sus bie •
nes á su propia degradación. Los motivos alegados en apoyo de
una doctrina contraria, se fandan todos en dos supuestos igual-
mente equivocados, ó sean, por una parte en que la obligación
en que están los padres de alimentar, instruir y educar á los
hijos, implique la de suministrarles litisexpensas con cargo á
los
bienes de la sociedad conyugal, cuando litiguen representa-
dos por el defensor judicial que se les nombre,
y por otra
parte,
en
el
supuesto de ser equiparable la posición que con respecto á
los bienes de la sociedad conyugal ocupan en la familia el hijo
y
la
mujer casada, siendo por el contrario evidente que entre am-
bos existen sustanciales diferencias que determinan el derecho
de la mujer á litis expensas con cargo á los citados bienes de la
sociedad conyugal.
Desde otro punto de vista, al parecer distinto, pero eviden-
26
cóD1(0
CIVIL
teniente relacionado en el fondo con la misma cuestión, la sen-
tencia de 28 de Mayo de 1904, establece la siguiente doctrina:
«
r
ion sujeción á lo dispuesto en el art. 155 del Código civil, una
de
las obligaciones del padre es, no sólo la de representar en
juicio á sus hijos, sino la de defender sus derechos, por lo que
es
evidente que esta representación
y
defensa ha de hacerse
necesariamente según las circunstancias que concurran en el
padre; aun cuando sus hijos carezcan de bienes de fortuna en
consonancia con dicho precepto legal, pues la constitución de
la
familia
y
la organización de la patria potestad que dentro de
e'la corresponde á los padres, impone á éstos el deber de aten-
der á todas las necesidades de aquélla con los medios económi-
cos de que puedan disponer, no por razón propiamente tal de
litis expensas, sino por la del cumplimiento de los deberes y de-
rechos que al jefe de familia competen según la ley, de donde se
infiere que si éste cuenta con medios suficientes de fortuna para
litigar en concepto de rico, no hay términos hábiles para otor -
garle los beneficios de pobreza, por la consideración de que sean
derechos de sus hijos los que se litigan, cuando estos derechos
s )n sostenidos
y
defendidos por su propio padre.»
Por último, el art. 155 da á los padres la facultad de casti-
gar y corregir á sus hijos, pero han de usar de este derecho mo-
deradamente. Por esto tal facultad no impide la aplicación de
pena á los padres cuando se exceden en los límites de la pru-
dencia, de la moderación y de los sentimientos de humanidad
con lue deben proceder para con sus hijos. (Sentencia de 26 de
Noviembre de 1901). Por esto también cabe el depósito de
lzYs
menores por malos tratamientos de sus padres (sentencias de 30
Octubre de
1894, 11
de Junio de
1896
y
9 de Enero de 1897); y
aun la pérdida por igual motivo de la patria potestad. (Senten-
cia de 16 de Marzo de 1885,
hoy art. 171
del
Código.)
ART1CULC
156
El padre, y en su caso la madre, podrán impetrar
el auxilio de la Autoridad gubernativa, que deberá
LIB
TÍT. VII--ARTS. 156 A 158
27
serles prestado, en apoyo de su propia autoridad, sobre
sus hijos no emancipados, ya en el interior del hogar
doméstico, ya para la detención y aun para la reten-
ción de los mismos en establecimientos de instrucción
ó en institutos legalmente autorizados que los reci-
bieren.
Asimismo podrán reclamar la intervención del
Juez municipal para imponer á sus hijos hasta un
mes de detención en el establecimiento correccional
destinado al efecto, bastando la orden del padre ó
madre, con el V.° B.
o
del Juez, para que la detención
se realice.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores com
prende á los hijos legítimos, legitimados, naturales
reconocidos ó adoptivos.
ARTICULO
157
Si el padre ó la madre hubiesen pasado á segundas
nupcias, y el hijo fuere de los habidos en anterior ma
trimonio, tendrán que manifestar al Juez los motivos
en que fundan su acuerdo de castigarle; y el Juez oirá,
en comparecencia personal, al hijo y decretará ó dene-
gará la detención sin ulterior recurso. Esto mismo se
observará cuando el hijo no emancipado ejerza algún
cargo ú oficio, aunque los padres no hayan contraído
segundo matrimonio.
ARTICULO
158
El padre, y en su caso la madre, satisfarán los ali-
mentos del hijo detenido; pero no tendrán interven-
ción alguna en el régimen del establecimiento donde
se le detenga, pudiendo únicamente levantar la deten-
ción cuando lo estimen oportuno.
Corresponde al Estado prestar los medios necesarios para el
ejercicio de los derechos,
y
por este motivo no puede estar maté
justificado el auxilio de la Autoridad gubernativa cuando loe
28
CÓDIGO 01V IL
padres lo reclaman para el ejercicio•de los que la ley les señala
sobre sus hijos; pero ha sido muy discutida la facultad de aqué-
llos para recluirlos en un establecimiento público de corrección.
Parece, en efecto, que se trata de una reminiscencia del dere-
cho que correspondía al padre en la antigüedad de juzgar con
carácter de autoridad pública á sus hijos sobre toda clase de he-
chos y de ejecutar lo juzgado, y por esto han suscitado alguna
oposición los artículos del Código civil que comentamos.
Además, á primera vista parecen que sean principios con-
tradictorios el deber de motivar todos los fallos judiciales
y el
carácter secreto propio de otro régimen con que
59
revisten los
fundamentos de los acuerdos del padre. También ha suscitado
sospechas si la reclusión en un establecimiento público de la
clase á que estos preceptos se refieren, dará resultados contra-
producentes. Fácilmente quedan contestadas estas objeciones,
teniendo en cuenta que, según ha reconocido respecto á fines é
institutos análogos el Congreso penitenciario internacional de
Stockolmo, no se trata de ejecutar una pena, sino de suminis-
trar educación. Es decir, es este un medio que para cumplir el
deber de educar á sus hijos pueden adoptar los padres que care-
cen de las condiciones que el carácter rebelde ó díscolo de su
hijo exigen para su educación; palabra á que damos el amplio
sentido que queda expuesto er., el comentario al artículo 155. De
suerte que quedan sin fundamento todos los argumentos basa-
dos en el carácter penal del acto. En cuanto á sus efectos, es
indudable que serían perniciosos, tratándose de muchos esta-
blecimientos correccionales hoy existentes, y por esto tuvo ra-
zón Mr. Lebun al pedir en el Consejo de Estado francés que se
suprimiera el derecho de enviar los hijos á una casa de correc-
ción; pero no la tenía menos Mr. Bigot-Préameneu, al afirmar
que el articulo se refería á establecimientos bien organizados.
La conveniencia de estos principios es tan evidente, que
muchos Códigos civiles, entre ellos los de Francia, Italia
y
Por-
tugal, lps admiten con, más, ó menos restricciones. Nada de esto
e
xilga en
España, puesto que en estos casos, ó debía aplicarse
LIB. I—TfT. VII
—
ARTE.
156 Á 158
29
el
art.
603 del Código penal, que castiga á los hijos de familia
rebeldes
á
la autoridad de los padres, lo que traía consigo el
encono de pasiones anejo á todo procedimiento criminal y las
funestas•consecuencias que produce la estancia en la generali-
dad de nuestros presidios, ó podían los padres acudir á un acto
de jurisdicción voluntaria, haciendo aplicación de los arte. 63,
65 y 70 de la ley de Matrimonio civil; pero lo que tenía de per-
judicial el primer sistema, ofrecía de inseguro y deficiente el
segundo. Por este motivo, algunos publicistas, entre los que re-
cordamos al Sr. Armengol y Cornet (1), solicitaron que se adop-
tasen en nuestra legislación civil los preceptos de varios Códi-
gos extranjeros que antes citamos.
En los paises germánicos, en que la patria potestad no está
dejada al arbitrio de los padres, sino sometida á la inspección
de
una
autoridad pupilar, el problema de las correcciones no ofre-
ce las dificultades que en el nuestro. Según las legislaciones de
Alemania y Suiza, los padres, fuera de los medios correctivos
usuales
y
admitidos por las costumbres, no tienen más que la
facultad de dirigirse al Tribunal de Tutelas, quien toma las me-
didas disciplinarias adecuadas.
Los tres últimos artículos del cap. 2.° que estamos exami
nando, no necesitan muchas reglas de hermenéutica para
su
in-
terpretación. Bastan las de analogía para comprender que lo
que acerca de las segundas nupcias se dispone en el art. 157
debe aplicarse á las sucesivas, y dada la prescripción del ar-
tículo anterior, es innecesario añadir que los Jueces á que se
hace referencia son los municipales.
Algo más de especio requiere el juicio de sus preceptos. Tal
vez, como hace el Código francés, seria conveniente establecer
una diferencia según la edad
y
no permitir la detención durante
un mes de aquéllos que por sus cortos años es excepcional que
cometan acciones que denoten gran perversidad
y
que no baste
la
autoridad paterna ó materna para corregirlos.
(1)
La Escuela de reforma de
Barcelona.—Barcelona, 1885.
30
Córneo
CIVIL
Conviene también pensar en si deba existir la posibilidad de
recluir en un establecimiento público de corrección al que ejerce
un cargo público, cuestión que ofrece mucha complejidad en sus
relacionas con las leyes
y
reglamentos administrativos que rijan
el
desempeño de cualquier clase de cargos. Los legisladores an-
tiguos no concebían ni aun que estuvieran sometidos á la patria
potestad los que ocuparan los puestos que señalan las Partidas,
cuyos preceptos interpretó ampliamente la jurisprudencia del
Tribunal Supremo. Pero los cargos á que dichas leyes se refe-
rían, suponen la mayor edad,
y
si hoy ocurriese el conflicto, es
de esperar que lo resuelva el jefe del empleado que incurra en
una falta que mere
z
ca la corrección paterna dejándolo cesante.
En cambio, consideramos acertado que no se niegue á los
padres el derecho de indulto, levantando la detención, por más
que esto pueda impedir que se logren los efectos que deba pro-
ducir ó que se altere el régimen del establecimiento.
Respecto al último artículo notamos una omisión que impide
utilizar los efectos de este artículo á algunas familias pobres, y
es justo que no se les prive de estos beneficios precisamente á
aquellos que cuentan con más escasos medios de educación y
con menos condiciones para realizarla. Así lo juzgó con acierto
un celoso diputado al presentar en 1884 al Congreso de los Di-
putados una proposición de ley, todavía no discutida, que se re-
fiere á las Escuelas de reforma y que establece la excepción de
los padres que sean pobres de solemnidad, circunstancia que
debe consignar el Juez en la orden de reclusión,
y
sin perjuicio
de que el Director del Asilo pueda acreditar la solvencia del pa-
dre
y
exigir el pago da las sumas adeudadas. Evidentemente
dicho precepto requiere á. su vez las garantías necesarias para
evitar que se utilice aquel medio con otro objeto distinto del ins-
tituto de los establecimientos á que nos referimos.
Toda esta materia deberá regularse por las disposiciones
complementarias del Código relativas á las Escuelas de refor-
ma,
si bien no
coBeebimos
que se aprueben algunas de las pro-
puestas que estén en pugna con aquél,
v.
gr., la de no poder
LIB. I---TÍT. VII ARTS. 1
56 Á. 158
31
levantar la corrección antes de haber transcurrido la cuarta
parte del término consignado en la orden, que se contiene en la
antes mencionada proposición de ley (1).
(1) Con posterioridad á la primera edición de estos comentarios, y como
complemento de lar disposiciones del art. 156, se ha dictado la Real orden
de 12 de Marzo de 1891, cuyo tenor literal es el siguiente:
»1.° La corrección que con arreglo al art. 156 del Código civil impongan
los padres á los hijos legítimos, legitimados, naturales reconocidos y adop-
tados, la cumplirán éstos, mientras no exista establecimiento destinado al
efecto, en alguno de Beneficencia que sea adecuado al objeto, como hospicio,
casa de misericordia ú otro semejante, en las poblaciones en donde los haya,
y en el local en que se cumplan las correcciones impuestas á los acogidos ó
asilados »
c
'
2.° En los pueblos en donde no exista establecimiento de Beneficencia,
se destinará, un local á propósito para el cumplimiento de estas correccio-
nes, siempre que sea posible, en las Casas Consistoriales de los A
y
unta-
mientos.»
4.° Sólo en el caso en que no hubiera edificio donde colocar al menor
de cuya corrección se trate, en la forma y manera que se determina en los
dos párrafos anteriores, ó cuando expresamente el padre ó madre pidiere que
la detención tenga lugar en la cárcel ó establecimiento correccional donde
se encierren jóvenes criminales, se detendrá en él al hijo díscolo, teniéndolo
con la separación posible,
y
sin que sea filiado en el libro de detenidos ni en
ninguno otro especial. »
«4.° Los hijos á quienes se aplique la corrección serán mantenidos, en el
caso de pobreza de los padres, por los establecimientos de Beneficencia, ó
por los Ayuntamientos, en sus respectivos casos. »
Por Real decreto de 6 de Abril de 1899 se dictan reglas especiales con
relación al cumplimiento de las correcciones impuestas por los padres á sus
hijos en el Asilo de Santa Rita, establecido en Carabanchel) (Madrid).
En otro Real decreto, fecha 17 de Enero de 1901, se fija el establecimiento
penitenciario de Alcalá de Henares, como Escuela Central de corrección
y
reforma, comprendiéndose en la sección 2.
a
los hijos de familia en el caso
del art. 156; establecimiento que por Real decreto de 8 de Agosto de 1903 se
organizó conforme al régimen tutelar
y
tratamiento correccional estableci-
do en el de 18 de Mayo del mismo año, y que se rige además por el de 23 de
Marzo de 1907, 'dictando reglas para vigorizar y mejorar el régimen discipli-
nario
y
su acción educadora
En otro Real decreto de 28 de Marzo de 1912 se convierte al Asilo de Niños
Desamparados de Valladolid en Escuela de reforma para menores abando-
nados
y
jóvenes viciosos
y
delincuentes, que pertenezcan á dicha capital ó
sea decretado su internado por
los
Tribunales de la misma.
Debe también tenerse en cuenta la ley de Protección á la infancia de 12
de Agosto de
1944
y el Reglamento para su ejecución de 24 de Enero de 1908,
pues una de las funciones de
la
protección consiste en la corrección paternal
de los rebeldes, incorregibles
y
delincuentes.
CAPITULO III
De
los efectos de la patria potestad respecto
á los bienes
de
los hijos.
ARr
ÉCULO
159
El padre, ó en su defecto la madre, son los admi-
nistradores legales de los bienes de los hijos que están
bajo su potestad.
Es esta facultad una consecuencia natural
y
lógica de la pa-
tria potestad
y
de la presunción de que nadie cuidará de los bie.
nes de los hijos con
más
cariño
y
solicitud que los padres. En
nuestro derecho antiguo puede decirse que se hallaba recono-
cida de una manera indirecta aquella doctrina, y así se des-
prende de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Diciem-
bre de 1864, que se refiere á la
ley 24,
tit.
13
de la Partida 5.a
De la propia suerte aceptan en general dicho principio los có-
digos extranjeros, con las limitaciones
y
requisitos de que tra-
taremos
más
adelante.
Respecto á esta materia, es
preciso traer
á colación lo que
llevamos dicho anteriormente acerca de los casos en que ejerce
la madre la patria potestad, y tener en cuenta lo que respecta
á los bienes de los hijos en que corresponde
á
los padres su ad-
ministración
y
las condiciones inherentes á ésta.
El derecho que la ley concede á los padres, ¿es renunciable
ó puede ser derogado por convenciones? A juicio de autores
muy competentes, es aquél
un
deber en
los
padres que afecta
el interés público, y que, por tanto, en virtud
del art. 4.° de
este Código, es irrenunciable. Evidentemente dicha doctrina
LIB.
TÍT. VII-ART,
159
33
tiene por excepción aquellos casos en que el mismo Código con-
cede
al
hijo sometido á la patria potestad la administración de
sus bienes, como veremos al tratar del art. 160, ó bien cuando
dispone otra cosa el que le haya hecho alguna donación ó le-
gado, de que se ocupa el art. 162.
El hecho de consignarse
estos preceptos especiales, confirma la regla general estableci-
da
y
de la que se aparta el Código civil de Méjico, al permitir
que el padre conceda al hijo la administración de sus bienes y
le señale una porción de frutos, que es la mitad, si no se deter-
mina taxativamente.
El artículo que comentamos se refiere sólo á los bienes de los
hijos que están bajo la patria potestad, y en su consecuencia,
así que ésta termina ó se suspende por cualquiera de los medios
que el derecho reconoce, cesa también la administración de los
bienes del hijo que corresponde al padre. Ofrece, sin embargo,
interés el investigar si puede concluir en otros casos, de lo que
en la legislación extranjera existen ejemplos numerosos, bas-
tando que para comprobarlo citemos el Código civil italiano, el
cual dispone que si el padre administra mal los bienes del hijo,
el Tribunal, á instancia de un pariente próximo 6 del Ministe-
rio público, deberá proceder al nombramiento de curador para
sus bienes, y el del Uruguay, que faculta al. juez para que, á
instancia de los parientes 6 del defensor de menores, pueda
quitar al padre 6 madre en su caso la administración de los bie-
nes de los hijos, probando que es ruinosa para éstos.
El Código suizo reserva á los tribunales de tutelas el dere-
cho á intervenir en la administración de los bienes de los hijos,
cuando los padres falten á sus deberes. Y el de Alemania pres-
cribe (art. 1667), que si el patrimonio del hijo corriese peligro,
porque el padre faltase á los deberes correspondientes de la ad-
ministración ó del usufructo legal, 6 porque cayese en la insol
vencia,
deberá el Tribunal de tutelas tomar
las medidas nece-
sarias para evitar ese peligro.
Nuestro Código, siguiendo al de Francia, nada establece
so•
bre este particular,
y
no cabe en el mismo, como autorizados
8
TOMO II
34
cómo
CIVIL
intérpretes no admiten en cuanto al de Napoleón, que pueda
equipararse acerca de su destitución al administrador común,
que eá un mandatario, mientras que las facultades del padre
proceden de la ley y sólo
á
ella corresponde determinar los ca-
sos en que proceda, como hace respecto á los tutores. Para de.
mostrar que no pueden aplicarse estos últimos preceptos, debe-
mos acudir á la regla de analogía; pues respecto al Código ci-
vil francés, sobre el que está basado el nuestro en esta mate-
ria, ha declarado la jurisprudencia de la nación vecina que la
administración legal es esencialmente distinta de la tutela, lo
que se comprueba conociendo el criterio que inspiró al Tribu-
nal en este asunto y que con gran claridad expresaron sus in-
dividuos.
Ya hemos llamado la atención sobre lo dispuesto en la últi-
ma parte del art. 162. Pueden donarse ó legarse bienes á los
hijos prohibiendo á los padres su administración; pero este caso
especialisimo, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo
de 22 de Octubre de 1891, se refiere á bienes determinados,
y
nunca al patrimonio integral del hijo. Esta misma sentencia
a
q
rma la irrenunciabilidad de la patria potestad, y, por tanto,
del derecho de administrar los padres los bienes de sus hijos,
salvo el caso de emancipación voluntaria.—Tratábase de un pa-
dre que en su testamento nombró curador para administrar los
bienes de un hijo menor, á pesar de tener éste madre. La mis-
ma madre solicitó el discernimiento del cargo al curador, y el
Tribunal Supremo resuelve con acierto que los padres no pue-
den renunciar en todo ni en parte á la patria potestad, ni cabe
legalmente dar tutor ó curador á quien tiene padre ó madre.
En Aragón cabe la tutela viviendo uno de los dos padres
para los bienes procedentes del premuerto (Obs. 1.
a
De tutori-
bus.)
Disposición tan extraña obedece á una exageración de
aquel principio de la inmanencia de los bienes en las familias
troncalidad, que tan importante papel juega en nuestras legis-
laciones forales.
LIB.
VII -ARTE.
160 Á 162
41
conyugal, para poder cobrar los créditos que tengan contra la
misma, con el usufructo legal concedido á los padres sobre los
bienes de sus hijos, han de probar que, después de cubiertas to-
das las necesidades de esos hijos con los frutos de sus bienes,
queda á los padres un sobrante ó un beneficio, único sobre el
cual no pueden alegar los hijos mejor derecho.
La cuestión es más sencilla cuando se trata de enajenacio-
nes hechas ó gravámenes impuestos voluntariamente por los
padres con relación al usufructo legal. Permite el arrenda-
miento de los bienes en que existe ese usufructo la Resolu-
ción de la Dirección general de los Registros de 30 de Agosto
de 1897, aun sin autorización judicial. Exige este requisito la
de
28
de Mayo de 1893, y estudia de frente la cuestión, con
motivo de una hipoteca constituida por el padre, la de
12
de Di-
ciembre de 1902.
Esta Resolución se funda incidentalmente en la doctrina de
las sentencias citadas de 7 de Julio de
1892
y
27 de Sep-
tiembre de 1903; pero principalmente en que el art. 480 del
Código civil, que permite sin distinciones al usufructuario ena-
jenar su derecho de usufructo, no ha derogado los preceptos de
los artículos 107, núm. 2Y, y 108, núm. 7.°, de la ley Hipote-
caria, que continúan vigentes con arreglo al 1880 del mismo
Código,
y
en que éste muestra claramente su criterio contrario
en el art. 1548.
Conformes con este último fundamento
y
con el que se de-
riva de la misma naturaleza del usufructo legal de que trata-
mos, disentimos por completo del argumento que se hace arran-
car del art. 1880 del Código, pretendiendo anular el precepto
claro
y
terminante del 480, en relación con el 1874. Pero como
de esta materia nos ocupamos con algún detenimiento al co-
mentar el art. 480, evitamos aquí repeticiones innecesarias, y
nos referimos al expresado articulo.
Por lo demás, es claro que con las formalidades marcadas en
el art.
164
del
Código_
pueden los padres enajenar
10E1114mm-in--
muebles de sus hijos,
y,
por
tanto, el
usufructo sobre los mis-
42
CÓDIGO OIVIL
mos, lo
que prueba que en realidad ese usufructo es siempre
enajenable, como afirma el art. 480, aunque reauiera determi-
nados requisitos su enajenación.
Con relación á la última parte del art. 162, el Tribunal Su-
premo ha dictado las sentencias de 26 de Diciembre de 1891
y 10 de Diciembre de 1896, ambas referentes á una misma
cuestión. Una abuela mejoró en su testamento á un nieto,
y
nombró curador para el mismo al solo objeto de defender lns
derechos del mejorado. Pidió el padre que se entendiese que
ese curador debía considerarse curador
ad litem y
no
ab bona,
y el Tribunal, en la primera de dichas sentencias, resuelve
que, en efecto, el padre es el administrador legal de todos los
bienes de sus hijos mientras expresamente no disponga otra
cosa el donante ó testador, por lo que, no existiendo esa dispo•
Bidón expresa en el caso citado, el curador debía limitarse á la
dafensa de los derechos del mejorado, sin mezclarse en la admi-
nistración.
Más tarde ese mismo curador exige al padre rendición de
cuentas con relación á los bienes en que consistió la mejora, y,
á pesar de la oposición del padre, que creía menoscabados sus
derechos, declara el Tribunal Supremo en la segunda de las ci •
tadas sentencias que procede esa rendición, por tratarse de una
intervención necesaria del curador, impuesta por la testadora
para cumplir el fin que se propuso.
Criticase la doctrina de esta última sentencia; pero el artícu«
lo 162 está terminante: ha de cumplirse con todo rigor la volun-
tad de los donantes,
y
en el caso resuelto 6 el curador quedaba
reducido á una simple figura decorativa, ó si había de defender
los derechos del nieto sobre los bienes de la mejora, tenía no
sólo el derecho, sino también el deber, de vigilar la administra-
ción y enterarse de las cuentas.
Más terminante se halla la declaración hecha en la senten-
cia del Tribunal Supremo de 11 de Mayo de 1904. Legó un
abuelo á sus nietos determinadas fincas con prohibición de que
fueran administradas por sus padres, y designando otras
persu-
LIB. I-TÍT. VII--ARTA.
160 Á. 162
43
nas que se encargasen de la administración. Se pretendió la nu-
lidad de tal disposición por considerarla incompatible con la pa-
tria potestad. El Tribunal Supremo sienta la importante doc-
trina siguiente:
«No se han infringido los artículos 158 y 159 del Código ci-
vil, porque no se opone al principio consignado en el 159 de que
el padre, ó en su defecto la madre, sean administradores de los
bienes de los hijos que estén bajo su potestad, el que un extra-
ño, ó el abuelo, con respecto á lo que puede disponer libremen-
te, establezca una administración especial para los bienes con
que los beneficie, pues constituyendo en tal caso el legado una
liberalidad puramente voluntaria, no sufre por ello desmedro
alguno la institución de patria potestad, que, por ser indepen-
diente de la voluntad de las personas, es considerada con razón,
desde este punto de vista, de derecho público
y
porque el art. 162
no es una excepción de la regla general contenida en el 159, sino
de la consignada en la primera parte del 160, según la que, los
bienes que el hijo adquiera con su trabajo 6 industria, ó por
cualquier título lucrativo, pertenecen á él en propiedad y al pa-
dre en usufructo;
y
por ello, al ordenar el art. 162 que corres-
ponden en propiedad y en usufructo al hijo los bienes ó rentas
donados ó legados para los gastos de su educación
é
instrucción,
aunque se agregue que el padre tendrá la administración, si en
la donación ó legado no se hubiese dispuesto otra cosa, esto no
quiere decir, lo que sería verdaderamente extraño, que fuera de
este caso singular, no puede el testador privar al padre de la
administración de dichos bienes, deduciéndose antes bien del
mismo artículo 162, que en la mente del legislador, tal adminis-
tración, confiada á un extraño, solo, ó conjuntamente con él,
al
padre, como en el caso presente, no es atentoria á la potestad
'paterna. »
44
CÓDIGO CIVIL
ARTÍCULO
163
Los padres tienen, relativamente á los bienes del
hijo en que les corresponde el usufructo ó administra-
ción, las obligaciones de todo usufructuario ó adminis-
trador, y las especiales establecidas en la ,sección ter-
cera del tít. 5.( de la ley Hipotecaria (1).
Se formará inventario, con intervención del Minis-
terio fiscal, de los bienes de los hijos en que los padres
tengan sólo la administración; y, á propuesta del mis
mo Ministerio, podrá decretarse por el Juez el dépósito
(
l
e los valores mobiliarios propios del hijo.
Los comentaristas del código francés han promovido prolijas
cuestiones sin llegar á un acuerdo, sobre la manera de suplir el
silencio de aquel código acerca de los deberes dei padre en esta
materia,
y
en especial respecto á la enajenación de los bienes
inmuebles del hijo. Por esta razón creemos que ha obrado acer-
tadamente nuestro legislador al determinar las obligaciones que
al padre corresponden cuando administra ó goza el usufructo de
los bienes de los hijos.
La primera parte de este artículo es una mera referencia á
la
sección 3.
a
, cap. 1.
0
, tít. 6.°, libro 2.°, y al cap.
2.°,
tít. 9.°,
libro 4.°, de este Código; pero las reglas comprendidas en estas
secciones deberán aplicarse al caso actual con dos salvedades:
1.°,
teniendo en cuenta los preceptos especiales establecidos
acerca del inventario, fianza, enajenación y demás en el articu-
lo que comentamos y en el siguiente;
y
2.
0
, que el derecho á la
administración de los bienes de un tercero procede en los casos
á que nos referimos, de la ley y no de la voluntad del propieta-
rio
de
los mismos,
y,
por tanto, que son
improcedentes todos
aquellos preceptos que se fundan en este último origen.
(l) En
algunas ediciones oficiales del Código se dice tit. 3.°; pero fácil-
mente se comprende que es una errata, no sólo por la materia de que se tra-
ta, sino porque el tit. 3,
0
de la ley Hipotecaria no está dividido en secciones,
tiV
LIB. I-TÍT. VII-ART.
163
45
La sección
3.
a
del tít. 5.° de la ley Hipotecaria á que el ar-
tículo 163 se refiere, establece en su nueva redacción de 1909,
lo siguiente:
«Art. 200. El padre, ó en su defecto la madre, son los admi-
nistradores legales de los bienes de los hijos que están bajo su
potestad, aunque con la obligación de constituir hipoteca legal
en favor de los últimos cuando contrajesen segundas nupcias.»
«Art.
201.
Los hijos á cuyo favor establece el artículo ante-
rior hipoteca legal, tendrán derecho:
»Primero. A que los bienes inmuebles de su pertenencia se
inscriban á su favor, si ya no lo estuvieren.
»Segundo. A que su padre, ó en su caso su madre, asegure
con hipoteca especial, si pudiere, los bienes que no sean inmue-
bles pertenecientes á los mismos hijos.»
«Art. 202. Se entenderá que no puede el padre constituir la
hipoteca de que trata el artículo anterior, cuando carezca de
bienes inmuebles hipotecables.»
:Art. 203. Si los que tuviere fueren insuficientes, consti-
tuirá, sin embargo, sobre ellos la hipoteca, sin perjuicio de am-
pliarla á otros que adquiera después en caso de que se le exija.»
«Art.
204.
Podrán pedir en nombre de los hijos que se ha-
gan efectivos los derechos expresados en el art.
201:
1.° Las
personas de quienes procedan los bienes. 2.° Los herederos
albaceas de dichas personas. 3.° Los ascendientes del menor.»
«Art.
205. El
padreó la madre,
én
su caso, no podrán ena-
jenar los bienes inmuebles del hijo en que les corresponda el
usufructo ó la administración, ni gravarlos sino por causas jus-
tificadas de utilidad ó necesidad
y
previa la autorización del
Juez del domicilio, con audiencia del Ministerio fiscal.»
«Art. 206. En caso de que las personas mencionadas
en el
artículo 204 no pidan que se hagan efectivos
los
derechos expre-
sados en el
201,
podrá el Fiscal solicitarlo de oficio.»
En el luminoso preámbulo que precedía á la ley Hipotecaria
de 1869, se hacia constar que la hipoteca
por razón de peculio
sólo se referia al adventicio, porque respecto al profecticio la
46
'
CÓDIGO
crvit,
propiedad era del padre, y en cuanto al castrense y cuasicas-
trense, pertenecían
al
hijo la propiedad, usufructo y adminis-
tración, siendo considerado para ejercer estos derechos como
padre de familia. Hoy, habiendo sido sustituido el régimen ju-
rídico de las Partidas acerca de los peculios por el del Código,
la hipoteca legal no se constituye en razón al peculio adventi-
cio, sino, según el citado art. 200 de la nueva ley Hipotecaria,
por razón de las nuevas nupcias contraidas por el padre ma-
dre que tenga la administración legal de los bienes de sus
hijos.
En cuanto á la obligación de prestar fianza por los bienes
muebles, queda también circunscrita según tradición de nues-
tro derecho (art. 69 de la ley de Matrimonio civil; art. 143 del
Reglamento de 1870 para la ejecución de la ley Hipotecaria;
resolución de la Dirección de los Registros de 27 de octubre de
1880), confirmada por el art. 492 de este Código, al caso de que
los padres contrajeren segundas nupcias.
Ordena el art. 163 en su párrafo 2.° que se forme inventa-
rio, con intervención del Ministerio fiscal, de los bienes de los
hijos en que los padres tengan sólo la administración, á fin de
que no se crean eximidos de esa obligación en este caso, im•
puesta expresamente para el de usufructo en el art. 491 á que
aquél se refiere. En uno y otro caso
ha
de _iacerse el inventario
con citación é intervención del Ministerio fiscal, por no tener
otro representante legítimo los hijos constituidos bajo la potes-
tad del padreó de la madre que ha de formarlo. La dispensa
que permite el art. 493 será también aplicable á estos casos.
En cuanto á la prevención de que, «á propuesta del mismo
Ministerio, podrá decretarse por el Juez el depósito de
los
valo-
res mobiliarios propios del hijo», deberá entenderse subordinada
á
lo
que se ordena en el art. 494, y para el caso en que, según
el 492, deba dar fianza el padre 6 la madre por haber contraído
segundo matrimonio, y no la prestase.
El art.
163 sólo habla de obligaciones del padre usufructua-
rio
6 administrador; pero basta aplicar las reglas más elementa-
LIB. 1--TÍT. VII-ART. 164
47
les de hermenéutica para afirmar que les corresponden también
en general los mismos derechos que á todo administrador ó usu-
fructuario.
ARTÍCULO
164
El padre, ó la madre en su caso, no podrán enaje•
nar los bienes inmuebles del hijo en que les correspon-
da el usufructo ó la administración, ni gravarlos, sino
por causas justificadas de utilidad ó necesidad, y previa
la autorización del Juez del domicilio, con audiencia
del Ministerio fiscal, salvas las disposiciones que, en
cuanto á los efectos
de
la transmisión, establece la ley
Hipotecaria.
Dudoso
y vacilante
se muestra nuestro derecho antiguo, y,
por lo tanto, la jurisprudencia que lo ha interpretado, acerca
de si es ó no necesaria la autorización judicial para que los pa-
dres puedan enajenar ó gravar los bienes de sus hijos. En efecto:
encontramos establecido claramente en el Fuero Juzgo que el
padre
debe tener su buena de los hijos; mas non puede nada vender
ende nin enajenar.
Las Partidas siguen también la doctrina de
que
corno quier que tales bienes deben ser del padre e puede esquil-
mar los frutos dellos, con todo eso non los debe enajenar en ninguna
manera;
pero añade más adelante:
e si por aventura los enajenase,
originándose de la interpretación de esta frase la diversidad de
criterio á que antes hacíamos referencia.
En la legislación extranjera no ofrece menores dudas la in-
terpretación de algunos Códigos, por ejemplo, el de Francia,
acerca del que sostienen las dos opiniones contrarias Denlo-
lombe y Laurent, afirmando el primero que se necesita autori-
zación judicial,
y
el segundo que esta no cabe en los preceptos
de la ley.
Respecto á nuestro Código no puede haber duda alguna de
que para la enajenación de bienes inmuebles b para gravarlos,
es precisa la autorización judicial. Dicha autorización debe sol-
citarse,
el Código, ante el Juez del domicilio; pero como la
y`
;10
48
cónico
CIVIL
competencia es una cuestión que pertenece al derecho adjetivo
y la disposición final del Código sólo deroga el derecho civil co-
mún, entendemos que continúa vigente y es complementaria de
la del presente articulo la regla 23 del art. 63 de la ley de En-
juiciamiento civil, que establece que «en las autorizaciones para
la venta de bienes de menores ó incapacitados, será Juez compe-
tente el del lugar en que los bienes se hallaren, ó el del domici•
lio de aquéllos á quienes pertenecieren». Sin embargo, para evi-
tar cuestiones, lo más prudente será acudir al Juez del domici-
lio. Respecto al procedimiento, debe observarse el que determina
el tít.
11
de la primera parte del libro tercero de la ley de En-
juiciamiento civil.
¿En qué clase de actos se necesita dicha autorización tratán-
dose de bienes inmuebles?
1.°,
para su enajenación; 2.
0
,
para
imponer sobre ellos algún gravamen; y 3.°, para todos los que
tengan por objeto la extinción de derechos reales sobre inmue-
bles, como son la cesión, renuncia, redención, etc.; esto último
interpretando los preceptos del Código y por disposición expre-
sa de una Real orden de 28 de Agosto de 1876 y del art. 2030
de la ley de Enjuiciamiento civil. La Real orden que acabamos
de citar previene también que ningún notario ó registrador de
la propiedad intervenga en acto alguno ni inscriba cualquier
instrumento público de los que acaban de indicarse sin que se
acredite la autorización judicial.
El Tribunal Supremo no ha resuelto caso alguno directa-
mente relacionado con el art. 164, 6, al menos, no conocemos
sentencias que le sean aplicables. En cambio la Dirección gene-
ral de los Registros ha dictado multitud de Resoluciones con re-
lación á dicho articulo, lo cual no es de extrañar, porque tratán-
dose de enajenaciones y gravámenes sobre bienes inmuebles, el
conflicto ha nacido siempre con motivo de la inscripción,
y
se
ha resuelto por los trámites más sencillos
y
adecuados del re-
curso
gubernativo.
La Dirección ha exigido la autorización judicial para la venta
de bienes inmuebles (Resolución de
23
de Diciembre de
1903),
LIB.
Vik-s.»ART..
164
49
para la cesión de créditos hipotecarios pertenecientes á hijos de
familia menores de edad (Resolución de 5 de Abril de 1892).;
para la adjudicación de bienes de los mismos en pago de deudas
(Resoluciones de 26 de Diciembre de 1893
y
1.°
de Abril de
pago de aportaciones hechas á la
1897); para la adjudicación en
sociedad conyugal (Resolución de 31 de Mayo de 1909); para la
cancelación de hipotecas ó extinción de gravámenes (Resolución
de 31 de Octubre de 1892); para la revocación de donaciones de
bienes inmuebles hechas á los hijos (Resolución de 30 de Octu•
bre de 1892),
y
para la constitución de derechos reales, y espe-
cialmente de arrendamientos inscribibles á favor de terceros
(Resolución de 30 de Agosto de 1893).
Sepárase de esta doctrina la misma Dirección en su Resolu-
ción de 28 de Mayo de 1897, dictada para Catalutia, suponiendo
que los padres tienen el usufructo de los bienes de sus hijos del
mismo modo cuando los disfrutan por si mismos que cuando los
arriendan
y
perciben una renta,
y,
por tanto, que pueden cons-
tituir arrendamientos con el carácter de inscribibles aun sin au-
torización judicial. (Véase el art. 1548 del Código.)
La partición de herencia se rige por el art. 1060. Represen
tado el hijo menor por su padreó madre, no es necesaria auto-
rización ni aprobación judicial. Representado por un defansor,
en caso de incompatibilidad de los padres, la partición debe ser
aprobada
j
udicialmente.
Si en la partición se adjudican bienes para pago de deudas,
la Dirección fija su criterio en la Resolución de 24 de Junio
de 1902, teniendo en cuenta toda la doctrina sentada sobre la
materia en las de 10 de Septiembre de 1881, 9 de Febrero
de 1887, 24 de Noviembre de 1898, 1.°
y
3 de Abril de 1899
y
9 de Octubre de 1901,
y
en las sentencias del Tribunal Su
premo de 14 de Noviembre de 1881
y
23 de Mayo de 1899. He-
cha la adjudicación á favor de uno de los coherederos, existe un
simple acto de partición que se rige por las reglas especiales de
esta clase de actos, puesto que los bienes se dividen
y
quedan
entre los participes de la herencia. Hecha
en
favor del acreedor
4
TOMO II
50
de un tercero, hay un seto {de enajenación, por lo que,
ha-
biendo interesados menores, deben guardarse las formalidades
propias de dichas enajenaciones. En tales casos, como afirma la
Resolución de
30
de Septiembre de 1905, no teniendo el padre
interés opuesto al de sus hijos, puede representarles desde
Juego en la partición, y no procede la aplicación del art. 1060;
pero como existe una verdadera enajenación, es preciso aplicar
el art. 164, que exige la autorización judicial previa, con las for-
malidades que en el mismo se determinan.
La
autorización judicial para enajenar bienes de menores no
faculta al padre [para vender esos bienes con pacto de retro á
bajo precio, ni para estipular arrendamientos cuyo alquiler
anual llegue al 10 por 100 del precio, ni concertar préstamos
con hipoteca. (Resolución de 27 de Enero de 1900.)
Hay casos, no obstante, en que los Tribunales han recono-
cido de tal suerte la necesidad de la enajenación, que es inne-
cesario que se justifique por medio de un procedimiento especial.
A este propósito pueden citarse la Resolución de la Dirección
general de los Registros de 11 de Julio de 1871, que declara que
procede la enajenación de los bienes siempre que el juez conde.
ne á los hijos no emancipados al pago de una deuda, y otra de
11 de Junio de 1875, que establece que siempre que la autoridad
judicial decrete á instancia de un acreedor el embargo y venta
de ellos en pública subasta para el pago de créditos, á cuyo pago
estén afectos, no podrá negarse el registrador de la propiedad
en cuyo partido radiquen los bienes á hacer la inscripción que
el comprador de los mismos solicite con arreglo á la ley.
Aplica esta doctrina á la venta de bienes de menores en trá-
mites de ejecución de sentencia la Resolución de 23 de Noviem •
bre de 1899.
¿Son necesarios los mismos requisitos para enajenar los bie-
nes muebles? Indudablemente para este caso debieran adoptar-
se iguales garantías que para la venta de bienes inmuebles,
cuando por la importancia de aquéllos pueda suceder que la base
de un gran patrimonio consista en efectos mobiliarios. Varios
LIB.
VII.*--A.RT. 164
:11.1
comentaristas consideran lógica, esta doctrina; pero:no encuen•
tran ningún precepto legal vigente que la
aplique:"
Otros, por el contrario, estiman que debe aplicarse en tales
casos el art. 2011 de la ley de Enjuiciamiento civil, que] consi-
deran que no es incompatible, sino, complementario 'del que es-
tamos comentando. Dispone dicho artículo que «será necesaria
licencia judicial para enajenar ó gravar los tbienes de menores
incapacitados que correspondan á las clases siguientes: 1.° In-
muebles. 2.° Efectos públicos
y
valores de toda especie, sean al
portador ó nominativos. 3.° Derechos de todas clases, 4.° Alha-
jas, muebles y objetos preciosos que puedan conservarse sin me-
noscabo».
La cuestión puede ofrecer duda; pero los términos del ar-
tículo 164 del Código al exigir autorización judicial sólo respecto
á los bienes inmuebles del hijo, omitiendo todo precepto más ó
menos análogo en cuanto á los muebles, hacen más verosímil la
suposición de que tratándose de esta clase de bienes no procede
la autorización judicial, ya se considere más ó menos acertada
la doctrina, porque los preceptos de carácter adjetivo de la ley
de Enjuiciamiento civil necesitan para su aplicación alguna base
en el derecho sustantivo,
y
aquí esa base falta por completo, y
si existe, indica más bien una derogación que una confirmación,
en todo cuanto á enajenación de bienes muebles de los hijos
menores se refiere.
En cuanto á la forma en que ha de hacerse la enajenación,
hay que tener presente lo ordenado en dicha,ley procesal. Según
su art. 2015, las ventas que hagan el padreó la madre de
bie-
nes
de los hijos que estén bajo su patria potestad, están excep-
tuadas de la subasta pública
y
del avalúo previo,
y
pueden rea-
lizarse sin otro requisito que el de haber Obtenido previamente
la autorización judicial, con audiencia del Ministerio fiscal
y
de
las personas designadas en el art.
205
de la antigua ley Hi-
potecaria, que son aquellas de quienes proceden los bienes, 6
sus herederos 6 albaceas; los ascendientes
del menor, 6 la
MI-
dre si estuviese legalmente separada del marido. Mas con arre.
52
CÓDIGO
aya
glo al articulo que estamos comentando, que' marca las lineas
generales del procedimiento, podría dudarse de la. necesidad de
dar, audiencia en el expediente á las personas designadas en di-
cho art. 205 de la anterior ley Hipotecaria.
Y en efecto la resolución de 9 de Mayo de 1913 declara que,
consignándose concretamente en el art. 164 del Código civil las
formalidades requeridas para la enajenación de bienes de me-
nores, no cabe estimar también exigible la que establece el ar-
tículo 2015 de la ley de Enjuiciamiento civil sobre la necesidad
de oir en el expediente á determinadas personas, puesto que
este articulo ha quedado derogado en este punto por el 164, en
relación con el 1976 del referido Código;
y
que como precedente
de gran autoridad corroborante de dicha interpretación puede ci-
tarse el contenido del art. 1973 del proyecto de ley de Enjuicia-
miento civil publicado en la
Gaceta
de 18 de Julio de 1906, pues
con arreglo al mismo no es necesaria la intervención en él de di-
chas personas, por estimarse, sin duda, no ser ésta precisa desde
la publicación del Código civil. A mayor abundamiento puede
añadirse que el art. 205 de la ley Hipotecaria de 1909, suprime
aquella intervención
.y
coincide exactamente con el Código civil.
No puede existir duda acerca de si el Código ha derogado la
ley de Enjuiciamiento civil en lo relativo á la transacción acor-
dada por los padres en bienes de los hijos que están bajo su po-
testad, pues hay aquí dos preceptos: uno de carácter general,
y
otro especial, y, además, pzsterior, por lo que debe prevalecer
en virtud de las reglas de hermenéutica legal expuestas en lu-
gar oportuno. De suerte que el precepto aplicable en este caso
es el art. 1810 del Código, cuyo segundo párrafo dice que
cel
padre, y en su caso la madre, pueden transigir sobre los bienes
y
derechos del hijo que tuvieren bajo su potestad; pero si el va-
lor del objeto sobre que recaiga la transacción excediera de
2.000 pesetas, no surtirá ésta efecto sin la aprobación judicial.>
Para obtener dicha autorización, debe, observarse el pro'cedi-
miento
que con carácter general se establece en los arte. 2025
y
1
siguientes
de la
ley
,
de Enjuiciamiento civil.
LIB. I
—
TiTs
ART.
164
53
El Código deja á salvo las disposiciones que en cuanto á los
efectos de la transmisión establece ia. ley Hipotecaria,
y
aqué-
llas no pueden ser otras que las que dicha ley comprende al de.
terminar la forma
y
efectos de la inscripción.
Resta examinar una cuestión interesante, y es la de los de-
rechos que corresponden al menor en el caso de que
sus
padres
hayan enajenado los bienes de aquél sin autorización judicial en
los casos en que ésta sea necesaria. Sabemos que por el articu-
lo 4.° de este Código son nulos los actos ejecutados contra lo
dispuesto en la ley, salvo los casos en que la misma ley ordena
su validez, Respecto del acto á que nos referimos, en ningún ar-
tículo del Código se ordena su validez, y además, como la enaje.
nación ó gravamen supone un contrato, le es aplicable el pre-
cepto del art. 1300, que establece que los contratos pueden ser
anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre
que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con
arreglo á la ley. Según el art. 1301, la acción de nulidad debe
entablarse dentro del período de cuatro años, á contar desde que
salieren los menores de la tutela, y, por analogía, de la patria
potestad.
Cuando muerto el padre entable el hijo la acción reivindica-
toria, ha establecido la jurisprudencia que debe renunciar á la
herencia del padre, lo que se ha declarado especialmente en las
sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Enero y 16 de Junio
de 1862, 30 de Diciembre de 1864
y
1.° de Febrero de 1867.
¿Cabe que se rescinda el contrato celebrado con autorización
judicial si existe lesión para los intereses del menor? Desde lue-
go no está comprendido el caso á que nos venimos refiriendo en
ninguno de los que señala el art. 1291 de este Código,
y,
si bien
en el 5.
0
se refiere á cualesquiera otros en que especialmente la
ley determine la rescisión, no sólo ésta no se expresa en ningún
precepto del Código, sino que no es este el espíritu del legisla-
dor, y así lo demuestra el art. 1296,, que, tratando
.
de contratos
celebrados en representación
de
ausentes, no admite la rescisión
si se han celebrado con autorilaciónjudiciak
y
aunque el hecho
trópidiS7
de no
mencionar-los
;'
.
erifickdoriP
or
tutores pudiera dejar aún
dudas acerca
de
7
ialiteik
*
-ciárí del 'legislador, no existe aquélla' en
modo alguno
ateniéndósá
á la interpretación literal de sus pre-
ceptos.
¿Pueden reclamarse en dicho caso daños y perjuicios en vir-
tud del párrafo final del art. 38 de la ley Hipotecaria? El ilus-
trado comentarista del' Código que escribe con el pseudónimo de
Mucius Scvola cree que no, puesto que el art. 1489 dispone
que (en las ventas judiciales nunca habrá lugar á responsabili-
d id por daños
y
perjuicios»; pero este articulo, por el lugar en
que está colocado, se refiere á la indemnización de los que se
o
.
iginen por los defectos á grav,tmenes ocultos que tuviere la
cosa vendida,
y
el antes citado de la ley Hipotecaria á otras
causas, previniendo que
en todo caso
en que no pueda dirigirse
contra tercero
la acción rescisoria é resolutoria, se podrá ejerci-
tar la per¿onal correspondiente para la indemnización de daños
y
perjuicios
por el que los hubiese causado,
cuya doctrina creemos
aplicable al presente caso.
ARTÍCULO
165
Siempre que en algún asunto el padre 6 la madre
tengan un interés opuesto al de sus hijos no emanci
pados, se nombrará á éstos un defensor que lo repre-
sente en juicio y fuera de él.
El Juez, á petición del padre ó de la madre, del
mismo menor, del Ministerio fiscal ó de cualquiera per
sona capaz para comparecer en juicio, conferirá el
nombramiento de defensor al pariente del menor á
quien en su caso correspondería la tutela legítima, y
á falta de éste, á otro pariente ó á un extraño.
El defensor á que,se'refiere éste articulo es un cargo análogo
al de curador
ad litem
de nuestro antiguó dereAto; el Código ro
reconoce este cargo y lo suple con el de defensor, en la necesi-
dad de atender á la
.
def'eñsa del hijo 'en cualquier asunto en que
su interés sea opuestó
al del
-
iSadíe ó
madre
á cuyá
potestad esté
LIB. I-TfT. VIL--,AItT.
165
55
sometido. Lo mismo se ha hecho siempre por ser de sentido co-
mún,
y
á ese fin responden las disposiciones de los arts. 1057
y 1853 de la ley de Enjuiciamiento civil, que han sido modifica-
das por el artículo de este comentario en cuanto á la denomina-
ción y facultades de la persona que ha de representar al menor
en tales casos: por aquéllas se
llamaba
curador para pleitos,
y
estaban limitadas sus facultades á la representación en juicio,
y
por éste se le da el nombre de
defensor, y
tiene la representa-
ción del hijo
en juicio y fuera de él;
pero limitado también al
asunto en que su interés sea opuesto al del padre ó de la madre,
sin privar á éstos de dicha representación en los demás asuntos
en que no haya esa incompatibilidad.
En cuanto á la forma en que ha de hacerse el nombramiento
de defensor, no existiendo hoy otro procedimiento que el deter-
minado por el art. 1853 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento
civil, deberán observarse dichas reglas,
El presente artículo se refiere sin duda lo mismo á los hijos
legítimos que á los ilegítimos; pero teniendo en cuenta que ha
de conferirse el nombramiento de defensor al pariente del mencr
á quien en su caso correspondería la tutela legítima, y que ésta,
según el art. 211, no tiene lugar respecto de los hijos ilegítimos,
promueven algunos comentaristas discusiones tan eruditas é in-
geniosas como innecesarias, á nuestro juicio, porque si á nadie
corresponde en dicho caso la tutela legítima, debe ser nombrado
defensor un pariente, y en su defecto un extraño que merezca
la confianza del juez.
Aun tratándose de hijos legítimos, fuera del límite fijado por
la ley para los llamamientos á la tutela legítima, los parientes
del menor no pueden alegar preferencia sobre los extraños para
ser nombrados defensores, sino que el Juez puede designar en
cada caso á la persona que considere más apta para la defensa
de los intereses de
ese
menor. (Sentencias del Tribunal Supremo
de 14 de Enero de
1896
y
9
de Octubre de 1908).
Los padres no tienen
interéa
opuesto
,
al de sus hijos, y
pne-
,
den,
por
tanto, representarle válidamente, cuando renuncian
511
CÓDIGO CIVIL
todos los derechos que les corresponden de los que pudiera na-
cer la oposición,
y
así lo reconoce la Resolución de la Dirección
de los Registros de 9 de Octubre de 1901. Sin embargo, aun
mediando esa renuncia en un acto de partición de herencia, no
cabe que se adjudiquen bienes en pago de deudas á la misma
madre que representa á sus hijos menores—porque al renun-
ciar deja
de
ser coheredera convirtiéndose en extraña—, y al
intervenir como acreedora, sus intereses resultan opuestos á los
de sus hijos, imponiéndose, por tanto, el nombramiento de un
defensor judicial, como declara la Resolución de 24 de Noviem-
bre de 1898, cuya doctrina está conforme con la de 19 del mis
mo mes
y año.
El art. 165 al establecer el cargo de defensor, se refiere ex-
presamente á los hijos no emancipados. La emancipación habi-
lita al menor para regir su persona y bienes como si fuese ma-
yor de edad; ya no necesita, por regla general, la intervención
de una tercera persona que complete su personalidad y le defien-
da. Pero hay actos que aún no puede realizar por si solo, como
la enajenación de inmuebles, y en este caso la ley exige el
con•
sentimiento de su padre, en defecto de éste, de su madre, y á
falta de ambos el de su tutor. Cuando los padres tienen interés
opuesto al de sus hijos emancipados, ¿deberá intervenir un tu-
tor como si aquéllos no existiesen, ó habrá de nombrárseles un
defensor judicial? Propiamente el caso no se halla resuelto en
el art. 165 ni en el 317: no en el primero, porque el defensor ju-
dicial sólo se da á. los hijos no "emancipados; no en el segundo,
porque el tutor interviene
á
falta de padre y madre. Dejando
esta cuestión para el comentario del art. 517, citaremos aquí so-
lamente dos Resoluciones de la
Dirección general de los Regis-
tros, la de 4 de Noviembre de
1896
y la
de 19 de Noviembre
de 1898.
En la primera interviene una madre y varios hijos en una
escritura de partición, y estando uno de estos hijos emancipado,
la madre concurre por su propio derecho
y
para completar la
personalidad de ese hijo. El Registrador exigía el nombramien-
LIB. D
.
---TlfT.
VII-ART.
165
57
to de un defensor, y la Dirección resuelve que el art. 165 es in-
aplicable por referirse exclusivamente á los hijos no emancipa-
dos. En rigor, como según el criterio de dicho Centro, la parti-
ción no es acto de enajenación, ese hijo emancipado no
necesi-
taba que completase nadie su personalidad, ni la madre, ni un
tutor, ní un defensor judicial, y así lo reconoce también la re-
solución citada.
Pero en un caso casi idéntico, la misma Dirección, en la se-
gunda de las citadas Resoluciones, declara enteramente lo con-
trario,
y estima
necesario el nombramiento de -un defensor ju-
d
i
cial por analogía con lo preceptuado en el art. 165. Es verdad
que en el caso que motivó esta última decisión se adjudicaban
bienes en pago y para pago de deudas, y que por lo mismo, te-
niendo el padre interés opuesto al de su hijo, se tocaba ya la ne-
cesidad de entrar en el fondo de la cuestión, lo que no ocurría
en el otro caso; pero en este aprieto la Dirección ya no se acuer-
da de que á los hijos emancipados no cabe nombrarles defensor
judicial, sino que, por el contrario, exige que se les nombre
por
analogía.
Con e) nombre de tutor ó con el de defensor, esta nos
parece la solución más acertada.
Si rara puede parecer la aplicación del art. 165 á los hijos
emancipados, aunque se estime necesaria en algún caso, más
raro aún es el nombramiento de un defensor para menores suje-
tos á tutela. Esto resulta una anomalía, pues aparte de no en-
cajar tal nombramiento en el marco del art. 165, el protutor
tiene por la ley, entre otras atribuciones, la de sustituir al tu-
tor en caso de incompatibilidad ó interés opuesto. Sin embargo,
cabe que el protutor sea también incompatible, ó que haya que
remover todo el organismo tutelar, y alguien ha de defender en
tal caso los intereses del menor enfrente de los de su tutor, pro-
tutor y consejo de familia. Este
caso
se ha presentado en la
práctica, y se ha nombrado un defensor judicial, y el Tribunal
Supremo, en sentencia de 5 de Diciembre de 1895, ha respetado
ese nombramiento, y ha declarado
perfectamente^
compatible
cargo con la existencia del organismo tutelar.
•
,
58
CIODLOO CIVIL
Sobre otros casos especiales relacionados con este articulo,
se han dictado también las Resoluciones de
5 de Octubre de 1900,
9 de Octubre de 1901 y 10 de Septiembre de 1902. En esta úl-
tima se declara que hecha una partición por amigables compo-
nedores, según lo solicitó del Juzgado el padre de unos meno-
res, no necesitan éstos la intervención de un defensor judicial.
Cuando el contador nombrado en testamento no se limita á
I
a
simple partición de los bienes hereditarios,
y realiza también la
liquidación de la sociedad conyugal disuelta, es indispensable
la intervención del viudo,
y
necesario, habiendo hijos menores,
el nombramiento de un defensor judicial, con arreglo al articu-
lo 165, imponiéndose también por
lo
mismo la aprobación judi-
cial de la partición, á tenor de lo preceptuado en el art. 1060.
(Resoluciones de la Dirección de 25 de Mayo y 5 de Octubre
de 1906.)
La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Junio de 1903
declara que no procede la aplicación del art. 165, cuando, opo-
niéndose al pago de una deuda de la herencia, litiga una madre
en nombre propio
y
en representación de sus hijos menores, por-
que en este caso no existen intereses opuestos, sino idénticos.
En análogo sentido declara la de 9 de Enero de 1912, que la
circunstancia de que la madre
y
los hijos estén interesados en
una sociedad mercantil, no exige el nombramiento de defensor,
pues hay que distinguir los intereses comunes
.
de los opuestos
incompatibles.
Tampoco procede hl aplicación del art. 165,
según
la senten-
cia de 9 de Junio de 1909, cuando la madre no tenga interés
opuesto 'al del hijo para poder representarle aunque el padre
exista, pues, por virtud de su derecho subsidiario de patria po-
testad, es aquélla la
qúe debe asumir la representación del hijo.
La de la Sala segunda del mismo Tribunal de
16 de Marzo
de 1905 declara también que, en caso de violación de una hija
por la propio padre,
el perdón al ofensor puede otorgarlo en
nombre de dicha hija
.
su Madre, denunciante del hecho, sin que
se exija la intervención de un defensor judicial.
LIB.
Vli-"-ART.
166
59'
Y la ya citada de 9 de Octubre de 1908, declara que nó puede
removerse á un defensor judicial Sin causa justificada, pues que
nombrado un individuo defensor de unos menores
y
discernido
el cargo, se constituye á favor de aquél y dé éstos una situa-
ción legal que no puede ni debe ser caprichosamente alt'erada
mientras no exista causa
de verdadera remoción, d-biendó ser
equiparado dicho cargo al de los tutores para estos efectos, aun
cuando se imponga la necesidad de un criterio más amplio para
la estimación de la mencionada causa.
ARTÍCULO
166
Los padres que reconocieren ó adoptaren, no ad-
quieren el usufructo 'de los bienes de los hijos recono-
cidos ó adoptivos, y tampoco tendrán la administra-
ción, si no aseguran con fianza sus resultas á satisfac-
ción del Juez del domicilio del menor, ó de las perso-
nas que deban concurrir á la adopción.
Basta leer el anterior artículo para observar que su objeto
consiste en buscar garantías á fin de evitar que pueda ser el lu-
cro ó un interés perjudicial para el menor el móvil del reconoci-
miento ó de la adopción. Por esto se priva en todo caso del usu-
fructo de los bienes del hijo al padre que lo reconoce ó adopta,
y sólo se le concede la administración si asegura sus resultas
con fianza á satisfacción del juez del domicilio del menor ó de las
personas designadas en el art. 178. Cuando éstas presten su
conformidad, no será necesaria la intervención del juez. La ad-
ministración se sujetará á los derechos y obligaciones que se es-
tablecen en los precedentes artículos de este capitulo.
En el caso del articulo Que comentamos, el usufructo corres-
ponderá al que tiene el derecho de propiedad sobre los bienes,
sea el hijo. Respecto á la administración, no puede ejercerla el
padre legítimo, porque la adpoción es uno de los medios de ter-
minar la patria potestad (art. 167), ni el adoptante en virtud
del art. 166, si no da fianza,
y
tampoco un tutor, puesto que
66
06D100 OIVIL
La sentencia de 20 de Diciembre de 1892, conforme con la
doctrina que acabamos de sostener, declara que la madre que
quedó viuda antes de regir el Código,
y
contrajo segundo ma-
trimonio estando vigente dicho cuerpo legal, pierde, con arre-
glo al art. 168, la patria potestad sobre sus hijos.
Dos cuestiones importantes pueden suscitarse de este ar-
tículo 168. Es la primera la de armonizarlo con el 63,
y
aunque
algunos autores
y
comentaristas del Código lo consideran impo-
sible, no lo creemos nosotros así, sin necesidad de abandonar la
interpretación literal de ambos. Dice el párrafo segundo del ar-
tículo 63, que la mujer podrá sin licencia de su marido (ejercer
los derechos
y
cumplir los deberes que le correspondan respecto
á los hijos legítimos ó naturales reconocidos que hubiese tenido
de otro,
y
respecto á los bienes de los mismos». Es así, que el
marido difunto puede prevenir en su testamento que su viuda,
aunque contraiga ulterior matrimonio, ejerza la patria potestad:
luego entonces se aplicará el referido caso segundo del art. 63,
como también á las que conserven la patria potestad por haber
nen traído el segundo matrimonio antes de regir el Código, según
ya se ha indicado. Lo mismo decimos respecto al art. 157, que
,.9":.
--1,blece que <si el padre
ó la madre
hubiesen pasado á segun-
d e nupcias,
y
el hijo fuere de los habidos en anterior matrimo-
Pfr.o,
tendrán que manifestar al juez los motivos en que fundan
su acuerdo de castigarle...»
Ilustrados comentaristas dilucidan también con extensión si
la madre de un hijo natural al contraer matrimonio con otro que
no sea el padre de aquél pierde la patria potestad. Entendemos
que la duda se resuelve con sólo leer el art. 63, que no puede
aplicarse siempre al hijo legítimo, dado el precepto del art. 1
t58;
pero como este último, puesto que habla del
marido
difunto, pa-
dre del hijo, no se ha referido al natural, no hay obstáculo que
impida que, á tenor del art. 63, la mujer ejerza sin licencia del
marido los derechos
y
cumpla los deberes que le correspondan
respecto (á los hijos naturales reconocidos que hubiese tenido
de otro
y
respecto á los bienes de los mismos,.
LIB.
VII-ARTS.
169
Á. 171
87
Basta la más ligera noción de hermenéutica legal para indu-
cir que el precepto relativo á las segundas nupcias se aplica á
todas las ulteriores,
y el
más rudimentario concepto del derecho
civil para comprender que, en el caso de no continuar la madre
en el ejercicio de la potestad paterna, procede la tutela de los
hijos.
Según la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Junio
de 1901, la incapacidad de la madre que contrae segundas nal)
cias para continuar ejerciendo la patria potestad sobre los hijos
del primer matrimonio, no implica la incapacidad del segundo
marido para ser nombrado tutor de los mismos; pues aparte de
la diferente naturaleza de los derechos de tutela y patria potes-
tad, no existe texto legal alguno que consagre tal incapacidad.
La de 10 de Noviembre de 1902 contiene las tres declaracio-
nes siguientes: 1.
a
, rige en Navarra el art. 168 del Código ci-
vil; 2.
a
, rigen también en la expresada región los artículos re-
ferentes al consejo de familia; 3.
9
, contraído un segundo matri-
monio después de publicado el Código civil, pierde la madre la
patria potestad,
y
se impone la constitución del consejo de fa-
milia.
La de 26 de Diciembre de 1908, inspirada en el mismo crite-
rio que la anterior, declara que no es aplicable el art. 168 á la
mujer que contrajo segundo matrimonio antes de la publicación
del Código.
ARTÍCULO
169
El padre, y en su caso la madre, perderán la po-
testad sobre sus hijos:
1.
0
Cuando por sentencia firme en causa criminal
se le imponga como pena la privación de dicha po-
testad.
2. Cuando por sentencia firme en pleito de divor-
cio así se declare, mientras duren los efectos de
la
misma.
CÓDIGO CIVIL
ARTÍCULO
170
La patria potestad se suspende por incapacidad ó
ausencia del padre, ó en su caso, de la madre, decla-
radas judicialmente, y también por la interdicción
civil.
ARTÍCULO
171
Los Tribunales podrán privar á los padres de la
patria potestad, ó suspender el ejercicio de ésta, si tra-
taren á sus hijos con dureza excesiva, ó si les dieren
órdenes, consejos 6 ejemplos corruptores . En estos
casos podrán asimismo privar á los padres total ó par.
cialmente del usufructo de los bienes del hijo, ó adop-
tar las providencias que estimen convenientes á los in-
tereses de éste.
La materia á que estos artículos se refieren ha sido tratada
con algún descuido por la mayor parte de los comentaristas, y
sólo á esto se debe indudablemente el que algunos, que han de-
mostrado claro talento, digan que sobran el art. 171 ó el primer
caso del 169, por tratar el mismo asunto; que otros entiendan
que este caso y el art. 170 se refieren ambos á la interdicción
civil, y que uno de gran autoridad sostenga que las disposicio-
nes del art. 171 sólo pueden tener carácter penal.
A nuestro modesto juicio, la privación de la patria potestad
puede imponerse como pena, ó
á
consecuencia de un procedi-
miento civil cuando
es
consecuencia de la declaración de divor-
eio, s
en los casos previstos en el art. 171.
Bien es verdad que en nuestro Código penal, á diferencia de
los de Bélgica y Francia, no se menciona como pena especial la
de
privación de la potestad paterna, y esto ha inducido á varios
eomeutaristas á creer que se refiere el caso primero del art. 169
á la interdicción civil; pero en la legislación penal vigente
te
aquella pena, y á este efecto puede citarse la ley sobre pro-
LIB. I--TÍT. VII--441Ttli. 169 Á
171
4)9
Lección á los niños de 26 de Julio de 1878, que establece en Jos
casos que enumera puedan los padres ser privados temporal
perpetuamente,
á
juicio del Tribunal sentenciador, de los dere-
chos de la patria potestad. A la privación de la patria potestad
por sentencia firme en causa criminal que establece dicha ley,
puede aplicarse el caso primero del art. 169; y al redactarlo se
tuvo en cuenta, sin duda, que se consignará esa pena en el Có-
digo penal, cuya reforma está anunciada y preparada.
Respecto al núm. 2.° del art. 169, hacemos referencia á la
sección quinta, cap. 1.
0
, tít. 4.° de este libro, y señaladamente
al art. 74, que parece excepción á la última parte de dicho ar-
ticulo, puesto que dispone que aunque exista reconciliación, y,
por lo tanto, quede sin efecto la sentencia de divorcio, subsis-
tirá en cuanto á los hijos cuando aquélla se funde en el conato
connivencia del marido ó de la mujer para corromper á sus
hijos
y
prostituir á sus hijas, en cuyo caso, si aún continúan los
unos ó las otras bajo la patria potestad, los Tribunales adopta-
rán las medidas convenientes para preservarlos de la corrup-
ción ó prostitución.
En lo que hace relación á la incapacidad como medio de sus
pender la potestad paterna, nos referimos á las disposiciones
establecidas en el título de la tutela, llamando de nuevo la aten-
ción acerca de que no siempre la incapacidad es absoluta en di-
chos casos, y así acontece con el declarado pródigo judicialmen-
te, que conserva la patria potestad sobre sus hijos, á tenor del
artículo
224
de este Código.
También nos parece conveniente indicar, acerca de la inter-
dicción civil, que el Código penal, si bien en su art. 43 enumera
l
os derechos de que se priva al penado mientras la está sufrien-
do, y entre ellos la patria potestad, añade que se exceptúan los
casos en que la ley limita determinadamente los efectos de aque-
lla pena. Con este objeto puede citarse el art. 466 de dicho Có-
digo, que circunscribe la interdicción al derecho de ejercer la
tutela y formar parte del consejo de familia.
, Creemos que hay otros casos en que se suspende la patria
70
CÓDIGO CIVIL
potestad no previstos en el art. 170,
y
uno de ellos es cuando
los
Tribunales privan temporalmente de ella á los que han in-
currido en alguna de las infracciones definidas en la ley de pro-
tección á los niños.
El art. 171 se refiere á los casos en que se quebrantan los
deberes que impone la patria potestad, sin traspasar los límites
del derecho civil, pues es sabido que el último párrafo del ar-
ticulo 25 del Código penal determina que no se reputarán penas
sIas privaciones de derechos y las reparaciones que en forma
penal establezcan las leyes civiles». Ha seguido en este punto
el Código civil las tradiciones de nuestro derecho, puesto que
las Partidas ya preceptuaban que entre
las razones por que pueden
constreñir al padre que saque de su pode-
•
á su fijo,
dice que es una
de
ellas
guando el padre castiga al fijo muy cruelmente e sin aquella
piedad quel deve a
y
er segund natura, y
también
si el padre fiziesse
tan yrand maldad que diesse carreras á sus hijas de ser malas raye-
res de sus cuerpos, apremiándolas que fiziessen a tan gran pecado.
El
Código civil del Uruguay ha aceptado también con buen acuer-
do la doctrina de las leyes alfonsinas de que pierden el poderío
que
han sobre los hijos de los padres que los desamparan en la
infancia, echándoles á las puertas de las iglesias, hospitales y
otros lugares. En cambio, nos parece exagerado el rigor de
la
ley
general de Instrucción pública de Costa Rica, que priva de
la patria potestad al padre cuando no cumple, ni aun después
dP ser multado, el deber de la instrucción obligatoria de los hi-
jos,
cuya declaración hace el gobernador de la provincia, des-
pués de oído el interesado, que puede acudir ante el Ministro de
Instrucción pública.
Las legislaciones más modernas siguen la tendencia, marca-
da ya por la nuestra, de proteger á los menores de edad, conce-
diendo á los Tribunales facultad para imponer la privación de
la patria potestad por medio de un procedimiento civil.
Según el art. 285 del Código suizo, los padres incapaces de
ejercer la patria potestad 6 culpables de graves abusos de auto-
ridad 6 de negligencias graves, serán privados de
su
derecho
LIB.
I--TÍT. VII—Altas.
169 Á 171
71.
por las autoridades competentes. El 1666 del Código alemán
dispone que si los intereses morales ó materiales del hijo se
hallasen en peligro porque el padre abusare del derecho de cui-
dar de la persona de aquél, porque lo desatienda 6 porque tenga
una conducta deshonrosa é inmoral, deberá el Tribunal de tute-
las adoptar las medidas necesarias para evitar el peligro, pu-
diendo ordenar especialmente que se coloque al hijo
p
ara
da
educación en casa de una familia que
reuna
las condiciones ade-
cuadas al objeto, en un establecimiento de educación 6 en una
casa de corrección. Como todos los casos previstos en este ar-
tículo suponen una falta de parte de los padres, la ley de Teteo-
ducción del referido Código, en su art. 135, permite ampliar aev
las leyes de los Estados el régimen de educación protectora á
aquellos otros en que, por simple insuficiencia ó ineficacia de la
de los padres, sea necesario para, prevenir la completa deprava-
ción moral de los hijos; haciendo uso de esta autorización se ha
dictado en Prusia la muy progresiva ley de.2 de julio de 1901.
El precepto del art. 171 es facultativo y no preceptivo; los
Tribunales pueden privar 6 no privar á los padres de la patria
potestad sobre sus hijos en el caso á que se refiere, y así lo re-
conoce la sentencia de 9 de Noviembre de 1898, la que también
declara que son ejemplos corruptores á los efectos de este ar-
tículo, los que los padres dan á sus hijos por sus actos de pre-
sente, de vida licenciosa 6 de reconocida inmoralidad, y que no
está comprendido entre ellos el hecho de sobrevivir un hijo ile-
gítimo del cónyuge culpable que no vive con éste.
Viene á repetir la doctrina expuesta la sentencia de 30 de
Julio de 1904, según la cual, la dureza excesiva con que el pa-
dre trata á sus hijos, ó los malos ejemplos que le dé, son hechos
que quedan á la apreciación del Juez, á los efectos de la priva-
ción ó suspensión de la patria potestad.
Sin embargo, son dignas de tenerse en cuenta en este lugar,
la circular del Ministerio
de
la Gobernación de
31
de Enero
de 1903, y la ley sobre mendicidad de 23 de Julio del mis-
mo año.
72
00D100 CIVIL
Según la primera, la sola presencia de hijas de familia me-
nores de veintitrés años en casas de mal vivir, es indicio
vehe-
mentisimo
de haber merecido sus padres la destitución que esta-
blece el art. 171 del Código civil.
- Castiga la ley de 23 de Julio de 1903, con multas
y arrestos,
á
los padres, tutores ó guardadores cuyos hijos ó pupilos, meno-
res de diez
y
seis años que estén á su cargo, fueren detenidos
por hallarse mendigando, vagando ó pernoctando en paraje pú-
blico, á los que obligaren á sus hijos ó pupilos á mendigar, 6
les maltrataren por no haber obtenido producto bastante de la
mendicidad,
y
á los que los entregaren á terceras personas con
dicho fin, mediando 6 no precio, recompensa ó promesa,
y aña-
de el art.
4.°: «Cuando los padres 6 tutores sean castigados por
tercera vez con arreglo á los arts. 1.° y 2.°, ó dos veces con
sujeción al art. 3.°, ó por virtud de aquéllos y éste, la con-
dena llevará consigo la suspensión del derecho de los padres 6
tutores á la guarda
y
educación de los menores, y el ingreso de
éstos en un establecimiento de Beneficencia donde serán guar-
dados y educados. La suspensión durará dos años, pudiendo
cesar antes prorrogarse por mayor tiempo, si así lo deter-
rild Fi
Tribunal que fuese competente para entender, en los
á que se refiere el arto 171 del Código civil, previo infor-
me del Jefe del establecimiento donde estuviere el menor, acer-
ca del estado de su educación, y con audiencia del Ministerio
fiscal. Si durante este tiempo cambiasen las condiciones de la
representación legal del menor, podrá el propio Tribunal confiar
su guarda y educación
á
las personas llamadas á esta represen-
tación, siempre que ofrezcan garantías bastantes de cumplir ta-
les deberes».
Cuando las infracciones á que se refiere el art. 171 tengan
carácter criminal deben observarse los preceptos del Enjuicia-.
miento y Código penales.
De suerte que el procedimiento que debe seguirse para la
privación absoluta ó temporal de la patria potestad depende de,
hecho que la ocasiona. Puede ser motivo que la origine directa-
LIB.
I-TÍT
.VII--
-ARTE.
169
Á 171
73
mente, y
entonces debe emplearse en general el procedimiento
civil en el caso del art. 171, ó el criminal en aquel á que se re-
fiere el párrafo primero del 169,
y
este último á instancia de
parte ó de oficio. En otros casos es consecuencia de otro juicio,
como en el divorcio ó cuando se imponen penas que llevan como
accesoria la interdicción civil.
Si es necesario emplear el procedimiento civil, deberán deci-
dirse estas cuestiones en juicio ordinario de mayor cuantía, por
referirse á derechos que versan sobre la condición de las per-
sonas.
Es preciso también tener presente que la ley de Enjuioia
miento civil autoriza en su art. 1880 el depósito «i3e los hijos de
familia, pupilos ó incapacitados, que sean maltratados por sus
padres, tutores ó curadores, ú obligados por los mismos á eje-
cutar actos reprobados por las leyes». Constituido el menor en
depósito, dispone el art. 1914 de dicha ley que para exponer
y
pedir en el juicio correspondiente lo que convenga á su defensa,
se le nombre un curador para pleitos,
é
sea un defensor. Estas
precauciones debieran adoptarse también por el Juez cuando
proceda de oficio.
Al decretares la privación de la patria potestad correspon-
derá ésta á la madre ó deberá nombrarse tutor, según los casos.
Es preciso también tener en cuenta el art. 2.° de la ley Hi-
potecaria, que dispone en su párrafo cuarto que deben inscri-
birse en los Registros de la propiedad inmueble «las ejecutorias
en que se declare la incapacidad legal para administrar, la au-
sencia ó la presunción de muerte de personas ausentes, se im-
ponga la pena de interdicción ó cualquiera otra por la que se
modifique la capacidad civil de las personas, en cuanto á la li-
bre disposición de sus bienes».
Declara la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio
de 1906, que, siendo indignos el padre y la madre, pueden y de-
ben ser ambos privados de la patria potestad, ya que aunque la
madre no la ejerce sino en defecto del padre, en ella habrá de
recaer, si sólo al padre se le privase de ese derecho, siendo re-
74
CÓMO.) CIVIL
dundante exigir un nuevo juicio posterior para arrebatar á la
madre facultades que desde luego consta que es indigna de
ejercer.
ARTÍCULO
172
Si la madre viuda que ha pasado á segundas nup-
cias vuelve á enviudar, recobrará desde este momento
su potestad sobre todos los hijos no emancipados.
Como á la madre viuda que contrae matrimonio sólo se le
priva de su potestad sobre los hijos en consideración á la in-
fluencia perjudicial que puede ejercer su nuevo marido, es lógi-
co que recobre aquellos derechos cuando desaparece dicho in-
conveniente, naturalmente siempre que existan términos hábi-
les para ello, ó sea cuando no se hayan emancipado legalmente
todos ó alguno de sus hijos. Por esta razón creemos acertado el
proceder de nuestro Código y el de aquellos que, como el de
Méjico, consignan explícitamente el principio contenido en este
articulo.
CAPÍTULO
De la adopción.
Respectó á ésta como á todas las instituciones, se ocurren
dos preguntas: ¿Es de derecho natura)? ¿Responde á 11Ft ne,fei3i-
dades del tiempo en que se aplica?
En cuanto al primer punto indicamos anteriormente que el
fundamento de la patria potestad
se
encuentra en la necesidad
de proteger la vida
y
el desarrollo del hijo, asignándola como fin
el bien del mismo. Este objeto no lo agota la patria potestad que
tiene su origen en el matrimonio,
y
entre las relacione entra-
matrimoniales de que puede derivarse no hay en el derecho na-
tural obstáculo alguno en que sea una la adopción, que procede
de una causa tan legítima como la voluntad expresa ó presunta
de las personas que establecen aquella relación jurídica. Y en-
trando en el desenvolvimiento del concepto, es evidente que
también tiene su razón filosófica la distinción, que hacía el pue-
blo más apto para el cultivo del derecho que la historia ofrece,
entre la arrogación
y
la adopción propiamente dicha, pues no
se concibe que sean los mismos los efectos del
por fijamiento,
usando la palabra castiza de las Partidas, de aquel que no tiene
padre natural y del que tiene la fortuna de conservarlo. Basta
meditar un momento para convencerse del fundamento racional
de esta distinción; pero aun cabe discutir si debiera ser lícita la
adopción en el primer caso. Entendemos que sí, pues de la pro-
pia suerte que la ley declara á veces la incapacidad del padre
para el cumplimiento de sus deberes, debe admitirse también
que espontáneamente la reconozca, cuando procede de
deficien.
cias de la inteligencia, por ejemplo,
6
de especiales situaciones
76
CÓDIGO CIVIL
de la vida,
y cabe
entonces que delegue sus derechos. A nadie
se le ocurre decir que no puede delegarlos para después de la
muerte con el nombramiento de tutor,
y
temporal ó parcial-
mente á favor de los que se hallan al frente de establecimientos
de enseñanza
6
corrección.
Una de las legislaciones que han regulado de una manera
más completa la adopción, es la de Roma, que encontraba en
dicha ficción de la paternidad natural el medio de evitar que se
extinguiera una familia, lo que tenia tanta importancia en el
orden político como en el religioso del pueblo-rey. De esta suer-
te,
y
con la habilidad sutilisima que caracterizó á los romanos,
eludieron las penas de la ley Papia Popea,
y
reunieron en uua
misma familia dignidades propias de patricios
y
plebeyos. Los
germanos, que traían á la vida jurídica algunos conceptos sanos
y
vigorosos, pero que se hallaban distantes de los primores del
Derecho romano, desconocían la adopción, y por esto dijeron los
francos en la
coutume
de
Adoption n' a lien.
Ambos princi-
pios no podían menos de reflejarse en el derecho español, y así
vemos que las Partidas son trasunto de las leyes romanas en
punto á la adopción, y que en los fueros municipales, ni en las
legidlaciones
de Navarra y Vizcaya, no se hallen vestigios de
ella
(3) El.
sentido del derecho germano ha transcendido á al-
gunos
códigos europeos
y
americaLos, como los de Portugal
y
Méjico, que nada dicen acerca de aquella institución. Este ejem-
plo estuvo asimismo á punto de seguir la Comisión de Códigos
que redactó el proyecto de 1851, pues hubo para ello
uua
casi
(1) Acostúmbrase á decir, siguiendo á Palacios, Asso y Manuel,
Inat.,
libro I, tít. VIII), que la adopción no está en uso en Aragón. Mas, aun-
que se practique hoy poco, como sucede en el resto de España, el hecho
es que no está derogada. Los fueros y observancias la admiten con más
crudeza
todavía que el derecho común, permitiendo que puedan adoptar
las mujeres y que
pueda adoptarse
á
extraños aun teniendo hijos legíti-
mos, y
señalando á los hijos adoptivos con respecto á sus padres las mismas
(»ligaciones que los legítimos. Además, la adopción ha alcanzado amplios
desarrollos consuetudinarios en el Alto Aragón, donde ostenta formas jurí-
'Incas como la del
acogimiento,
tan bien descrita por Costa en su
Derecho
Con-
auetadinario
del
Alto Aragón.
LIB.
I-- TÍT. VII
77
unanimidad, y sólo se salvó, al decir del Sr. García G
a Goyena,
porque un vocal, hijo de Andalucía, manifestó que en su país se
daban algunos, aunque raros, casos de ella.
En nuestro concepto, ha hecho bien en conservarla el
Códi-
go,'puesto que se trata de una institución que tiene sus raíces
en el derecho natural, que no reviste carácter obligatorio y que
aun aplicada pocas veces han de ser sus consecuencias benefi-
ciosas. En efecto; no creemos que conocen la realidad de la vida
los que afirman que fomenta el celibato, puesto que no dejará
nadie de casarse por el placer de adoptar á los cuarenta y cinco
años cumplidos; ni aquel, á quien retraen del matrimonio los
cuidados y deb eres domésticos, abandonará sus pretendidas co-
modidades para consagrarse á la educación y vigilancia de un
niño. Otro temor ofrece más gravedad, y es el de que favorezca
la filiación ilegítima,
y
se alega á este efecto que la estadística
demuestra en Francia que desde 1837 á 1841, de 70 adopciones,
37
lo
habían sido en favor de hijos naturales. Creemos muy di-
fícil que hagan esta afirmación los que pongan el problema en
sus verdaderos términos, que son los de averiguar si permitién-
dose la adopción de los hijos naturales éstos aumentarán, ó si
habría en todo caso los mismos,
y
en algunos se favorecería su
condición, bien digna de lástima
y
de solicitud por parte de la
sociedad.
Las corrientes doctrinales contrarias á la adopción no han
sido obstáculo á que sea esta institución admitida por el Código
alemán, en sus arta. 1741 y siguientes,
y
por el de Suiza,
á
pe-
sar de que era totalmente desconocida en algunos cantones coma
Friburgo, Vaud y Valais.
Examinando en conjunto el capítulo que vamos á comentar,
acaso se note la falta de una definición, y en este punto creemos
digno de ser imitado el Código de Guatemala, que da la siguien-
te, modelo de concisión
y
de sabor clásico: «La adopción ó
pro-
hijamiento es el acto de tomar por hijo al
que no lo es del adop-
tante». No podía ofrecer duda de ser este el significado de e8a
palabra', y por esto se habrá omitido su definición.
78
CÓDIGO CIVIL
Los dos principios en que se inspira este capitulo son, el
axioma romano
adoptio est aemula naturae, seu naturae imago, y
la
necesidad de evitar que la codicia adopte la forma de afecto,
si
bien esto ofrece á veces el inconveniente de reducir la adopción
á un mero contrato de beneficencia. Veamos ahora cómo se han
desarrollado esos principios en los artículos que contiene.
ARTICULO
173
Pueden adoptar los que se hallen en el pleno uso
de sus derechos civiles y hayan cumplido la edad de
cuarenta y cinco
años.
El adoptante ha de tener por
lo menos quince años
más
que el adoptado.
Exige este articulo en el que adopta, persDnalidad jurídica,
y,
por tanto, no permite esta facultad á todos aquellos que la
tienen restringida en virtud del art. 32, ó sea en los casos de
demencia ó imbecilidad, sordomudez, prodigalidad é interdicción
civil. De la menor edad no hablamos, puesto que el Código mar-
ca la precisa para la adopción.
¿Puede ser extranjero el adoptante? A nuestro juicio sí,
puesto
que el art. 27 establece terminantemente que dos ex-
tranjeros gozan en España de los derechos que las leyes civiles
conceden á, los
españoles».
En cuanto al adoptado, no se exige otra condición que la de
tener por lo menos quince años menos que el adoptante, cuyo
limite consideran algunos escaso, á nuestro modo de ver sin ra-
zón, pues es sabido que nuestra ley coloca la pubertad á los doce
años en las hembras y á los catorce en los varones.
Suscitase una duda fundada acerca de si puede adoptarse
los hijos ilegítimos. Acerca de los naturales reconocidos no cabe
duda, puesto que, según el art. 154, están bajo la potestad del
padreó madre que los reconoce, y no se concibe que se cree una
relación ficticia donde la hay natural. En punto á los no recono-
cidos y á los demás ilegítimos, si no se manifiesta la filiación es
lo mismo que si se tratara de extraños;
y
si se indica, está el
LIB . I---TÍT.
174
79
padre obligado á cumplir con ellos los deberes que le impone la
ley. Si
la adopción es una ficción del derecho, y consiste en to-
mar por hijo al que no lo es, será lógico deducir que no puede
ser aplicable á los hijos del adoptante, de cualquiera clase que
sean: si llegan á ser adoptados, lo serán como extraños. El Có-
digo no habrá creído conveniente establecer sobre este punto
prohibición ni declaración alguna, en consideración sin duda á
que con la adopción podrá llenarse sin escándalo un deber mo-
ral y de conciencia.
Es preciso tener asimismo en cuenta lo dispuesto en el ar-
tículo 178. Tratándose de un mayor de edad, parece también
indispensable, aunque el Código no lo dice, que esté en el pleno
uso de sus derechos civiles para que pueda prestar su consenti-
miento, y si no lo está, se hará lo que ordena dicho articulo.
No resulta en el Código que sea susceptible de dispensa el
requisito de la edad de cuarenta y cinco años, exigida para la
adopción. Más liberal en este punto el de Alemania—que exige
en principio que el adoptante tenga por lo menos cincuenta años
cumplidos y exceda en diez
y
ocho al adoptado—permite
á
los
Estados confederados dispensar de estas condiciones, con tal
que el adoptante sea mayor
de
edad (arts,
1744
y 1745).
ARTÍCULO
174
Se prohibe la adopción:
1.° A los eclesiásticos.
2.° A los que tengan descendientes legítimos ó le-
gitimados.
3.° Al tutor respecto á su pupilo hasta que le ha
yan sido aprobadas definitivamente sus cuentas.
4.°
Al
cónyuge sin consentimiento de su consorte.
Los cónyuges pueden adoptar conjuntamente, y, fuera
de este caso, nadie puede ser adoptado por más de una
persona.
La denominación de
eclesiásticos,
si
bien se
comprende el al-
cance que le ha. dado el legislador, resulta contra su propósito
80
e6Diso
CIVIL
demasiado extensiva ó restrictiva, según se la considere. Cree
rnos que reune más precisión canónica la del art. 83: dos orde•
nados in
sacris y
los profesos en una Orden religiosa canónica-
mente aprobada, ligados con voto solemne de castidad, é. no ser
que unos y otros hayan obtenido la correspondiente dispensa
canónica». Esta creemos que es la verdadera interpretación de
lo que debe entenderse por eclesiásticos al prohibirles la adop-
ción.
En cuanto al clérigo apóstata, entendemos que debe alcan-
zarle la prohibición. En efecto; no se consiente que adopte el
elesiástico por respeto al celibato que la religión impone, y el
respeto á los preceptos religiosos no ha de ser menor porque
cualquiera los quebrante. Dado el carácter del sacramento del
Orden, impone deberes que ante la Iglesia no se extinguen con
la apostasía. Por otra parte, puede darse el caso de reingresar
el apóstata en el clero regular ó secular, y entonces tendría hi-
jos adoptivos un eclesiástico contra lo que dispone el Código.
En cuanto al fundamento de esta prohibición, disentimos de
los que encomian la legislación francesa, que no la reconoce,
y
la creemos acertada por elevadas consideraciones de moral, pues
ir
'
iporta siempre que á los ligados con los estrechos deberes del
celibato no se les proporcionen facilidades que aminoren las con-
secuencias de sus faltas,
y
es preciso evitar que cualquier he-
cho sirva de base á juicios temerarios que cedan en menoscabo
de su honra. Este es el único caso en que concedemos fuerza
á
un argumento impugnado en la parte preliminar de este capítu-
lo, teniendo en cuenta la aplicación estricta y severa que debe
hacerse en este orden, no ya de los preceptos, sino aun de los
consejos evangélicos.
También prohibe el Código la adopción á los que tengan des-
cendientes legítimos ó legitimados, omitiendo á los hijos natura-
les reconocidos. Aquí puede tener aplicación el art. 29, que de-
clara que cel concebido se tiene por nacido para todos los efec-
tos que le sean favorables». El' fundamento de esta prohibición
es sencillo
y
evidente tratándose de los que consideran que la
LIB. I -
»
-TÍT. VII-ART.
175
81
adopción tiene por fin proporcionar consuelo al que no tiene hi-
jos, pero no para nosotros que no vemos en aquella obra de mi-
sericordia, aunque muy piadosa y loable, la base suficiente de
una institución jurídica. Nosotros encontramos legitimada dicha
prohibición, teniendo en cuenta los conflictos y diferencias que
produciría la entrada del extraño adoptado en una sociedad fa-
miliar que cuenta ya con otros individuos á quienes prodigar los
cuidados y atenciones á que el adoptado tendría derecho.
La ley es salvaguardia de los intereses del pupilo al
impedir
que pueda adoptarlo su tutor antes de que le hayan sido aproba-
das definitivamente las cuentas de la tutela.
Respecto al último caso del articulo que comentamos, coya,
razón salta
á
la vista, creemos conveniente indicar que se per-
mite que coincida la manifestación de la voluntad de ambos cón-
yuges, pero que no es preciso que lo sea en un solo acto. No deja
de haber adopción conjunta aunque ambos cónyuges ()orzo en
la respectiva escritura en momentos distintos.
El precepto de que nadie, excepto en el caso anterior, puede
ser adoptado por más de una persona, se refiere
á
la adopción
simultánea, no á la sucesiva. Muerto el adoptante, no puede ha-
ber inconveniente en que su hijo adoptivo sea adoptado por otro.
ARTÍCULO
175
El adoptado podrá usar, con el apellido de su fa-
milia, el del adoptante, expresándolo así en la escritu-
ra de adopción.
La facultad que por este artículo se concede al adoptado, le
autoriza para anteponer el apellido del adoptante á los de su
padre y madre legítimos ó naturales que hubiere usado hasta
entonces, como se acostumbra. Si por una ficción legal pasa
á
ser hijo del adoptante, es lógico que lleve también el apellido
de
éste.
Según el art. 64 de la ley de Registro civil de 1870
y el
69
y
siguientes de su reglamento, ese cambio de apellido no podía
TOMO II
6
82
CÓDIGO CIVIL
hacerse sino por autorización del Gobierno, en virtud de Real
orden expedida por el Ministerio de Gracia
y
Justicia, previa la
instrucción de un expediente, en el que se daba audiencia á las
personas á quienes pudiera interesar, llamándolas por edictos
en los periódicos oficiales,
y en
todo caso al Ministerio fiscal,
y
no producía efecto la gracia mientras no se anotaba en el Regis-
tro civil al margen del acta del nacimiento del adoptado. Por el
artículo de este comentario se han suprimido esas formalidades
para este caso, y basta expresarlo en la escritura de adopción,
para que el adoptado pueda usar el apellido del adoptante, an-
teponiéndolo al de su familia, si bien para que produzca efecto
será indispensable la anotación en el Registro civil, lo mismo
y
á la vez que la de la adopción, por la modificación que producen
en el estado civil.
ARTICULO
176
El adoptante y el adoptado se deben recíprocamen-
te alimentos. Esta obligación se entiende sin perjuicio
del preferente derecho de los hijos naturales reconoci-
dos y de los ascendientes del adoptante á ser alimen-
<J'ados por éste.
En
todo lo que se refiere á alimentos debe aplicarse el ti-
trzlo 6.° de este libro, puesto que el último artículo del mismo,
ó sea el 153, establece que «las disposiciones que preceden
Ron
aplicables á los demás casos en que
por este
Código,
por testa-
mento ó por pacto se tenga derecho á alimentos, salvo lo pacta-
do, lo ordenado por el testador ó lo dispuesto por la ley para el
caso especial de que se trate). Los alimentos que recíproca-
mente se deben el adoptante
y
el adoptado son los llamados ci-
viles, determinados en el art.
142.
ARTÍCULO
177
El adoptante no adquiere derecho alguno
á
here-
dar al adoptado. El adoptado tampoco lo adquiere
á
heredar, fuera de testamento, al adoptante, á menos
LIB. I.
VII--ART. 177
83
que en la eséritura de adopción se haya éste obligado
á instituirle heredero. Esta obligación no surtirá efec
to alguno cuando el adoptado muera antes que el adop
tan.te. El adoptado conserva los derechos que le correg -
ponden en su familia natural, á excepción de los rela-
tivos á la patria potestad.
Las razones en que se funda la disposición del art.
166,
ex-
puestas en su comentario, para privar al adoptante del
usu.
fructo de los bienes del adoptado, abonan la del presente ar-
tículo, en cuanto por él se declara que aquél no adquiere dere-
cho alguno para heredar á éste, lo cual ha de entenderse res-
pecto de la herencia legítima ó intestada, pero no obsta á la tes-
tamentaria. El adoptado con aptitud legal para hacer testamen-
to, ahora lo mismo que antes, pueda instituir en él por su he-
redero á su padre adoptante, ó dejarle la parte de libre disposi-
ción cuando tenga ascendientes ó descendientes que sean sus he-
rederos forzosos.
La novedad que por este articulo se introduce en nuestra
antiguo derecho está en su segunda disposición, por la cual se
declara que el adoptado no adquiere derecho alguno á heredar
al adoptante, fuera de testamento. Era doctrina corriente, fun-
dada en las leyes 5.
a
, tít.
6.°,
libro
3.'
1
',
y 1.
a
, tít.
22, libro 4.°
del fuero Real; 8.
1
y
9.
a
, tít. 16 de la Partida
4.
a
,
y 1.
a
y
7.1,
título
20,
libro 10 de la Novísima Recopilación, que el adoptado
era heredero abintestato del adoptante que no tenía des
3endien
-tes ni ascendientes legítimos ó naturales; pero no se le conce-
día porción legitimaria, ypodía ser preterido
en testamento.
E3-
tas
disposiciones han quedado derogadas por la que estamos co-
mentando, la cual, conforme á la ley de Bases, se ha acomodado
á la del art.
141
del Proyecto de 1851, si bien con la justa
y
prudente
adición
de que el adoptado tendrá derecho á hered ar
abintestato al adoptante cuando en la escritura de adopción éste
se hubiere obligado
él instituirle heredero.
El Código civil francés (art. 350),
á
la vez que declara que
el
adoptado no adquiere ningún derecho á la sucesión en los bient;is
84
005DIGO 01VIL
de los padres del adoptante, lo
mismo
que en España, le concede
sobre los bienes de
éste
los mismos derechos que á los hijos le-
gítimos, aunque haya otros hijos nacidos después de la adop-
ción. Las mismas declaraciones se hacen en el de Bélgica, tam-
bién en su art. 350, en el de Italia (art. 737), en el de Alema-
nia (art. 1757), en el de Suiza (art. 268) y en casi todos los de-
más que admiten la adopción. El de Guatemala (art. 275) de-
clara al adoptado heredero forzoso del adoptante cuando éste
carece de hijos legítimos, legitimados ó reconocidos y
d9 padres
legítimos. A pesar de estos antecedentes, nuestro Código no
concede al adoptado el derecho de heredero forzoso sino en el
caso de haberse obligado el adoptante en la escritura de adop-
ción á instituirle heredero; obligación que sólo puede surtir
efecto cuando el adoptado muere antes que el adoptante. De este
modo se ha procurado un término medio, racional y justo entre
nuestra antigua jurisprudencia
y
lo que se establecía en el Pro-
yecto de
1851.
La disposición final de este articulo es igual á la establecida.
en todos los códigos que admiten la adopción y en nuestro dere-
cho antiguo. El adoptado conserva los derechos que le corres-
ponden en su familia natural, inclusos los de sucesión recipro-
ca, con la única excepción de los relativos á la patria potestad;
pero si muere el adoptante, recobrará ésta el padre natural,.
como consecuencia de dicho principio.
ARTÍCULO
178
La adopción se verificará con autorización judicial,
debiendo constar necesariamente el consentimiento
del adoptado, si es mayor de edad; si es menor, el de
las personas que debieran darlo para su casamiento; y
si está incapacitado, el de su tutor. Se oirá sobre el
asunto al Ministerio fiscal; y el Juez, previas las dili-
gencias que estime necesarias, aprobará la adopción,
si está ajustada á la ley y la cree conveniente al
adoptado.
TÍTULO VIII
DE LA AUSENCIA
Legislación anterior al Código.
La ausencia como estado jurídico de las personas, en el sen-
tido en que trata de ella el presente titulo, puede decirse que es
una institución organizada en los códigos modernos, á pesar de
que la necesidad social á que responde
y la
razón filosófica en
que se inspira han debido sentirse
y
apreciarse en todos los
tiempos.
En efecto; ni el derecho romano, tan completo
y
previsor en
otras materias y tan fecundo en instituciones jurídicas ni la le-
gislación patria vigente á la publicación del Código civil, regu-
laron la ausencia, ni menos establecieron un sistema completo,
un organismo jurídico con principios fijos
y
exactos que orde-
nase dicha institución.
Algunas cuantas leyes pueden encontrarse en el Digesto
que hagan relación á la ausencia, como la 12
y
13, tít. 8.°, li-
bro
2.°; 56,
tít. 1.°, libro
7.°; 68,
tít. 2.°, libro
35; 173
y
199,
tít. 16, libro 50; 5.
a
, tít. 3.°, libro 3.°,
y
algunas otras del titu-
lo 6.° del libro 4.° También pudiéramos citar varias del tít. 54,
libro 2.° del Código Justiniano,
y el cap. 7.°
de la Novela
22;
"pero todos sus preceptos se referían á aislados aspectos de la
ausencia y á especiales reiaciones jurídicas á que la misma
puede dar origen, ya en cuanto á la prescripción, á la restitu-
ción, etc., sin coordinación ni enlace.
92
OODIGO CIVIL
La misma deficiencia, ó mayor aún, se observa en el antiguo
derecho de Castilla, puesto que sólo se encuentran en él la ley 12
del tít. 2.° de la Partida 3.
a
, que dispone se nombre guardador
que cuide de los bienes del ausente y con el cual se entienda el
que quiera demandarlos; la ley 10, tít.
23
de dicha Partida, re-
lativa á la firmeza de las sentencias dadas contra el ausente; la
ley 14 del tít.
14
de la misma Partida, que establece la presun-
ción de muerte del que anda en tierras extrañas, si pasados diez
años fuere fama pública que habia fallecido; la ley
8.
a
del tít. 1.°
de la Partida
4.
a
,
que disuelve los esponsales cuando alguno de
los que loe contraen se va á otra tierra y no le pu )den hallar ni
saber su paradero, las leyes 8.
a
, tít. 9.° de la Partida
4.
a
,
y 5.a,
tít. 17 de la Partida
7.
a
,
según las que no podrá ser acusada de
adulterio la mujer cuyo marido hubiere desaparecido, si acae-
ciese que tardare tanto tiempo que fiziese creer que había muer-
to, ó viniesen á la mujer nuevas de su muerte, siendo persona
de creer quien lo dijese; la ley 4.
8
, tít. 11, libro 3.° del Fuero
Real, y la 28, tít. 29 de la Partida 3.
a
, referentes á la prescrip-
ción;
y
por último, la ley 26, tít. 31 de la misma Partida 3.a,
que hablando de cuando deberá entenderse concluido el usu-
frnetc
,
concedido
á las villas
y
ciudades, consigna como término
-máximo
de la vida humana los cien años, autorizando, por lo
tanto, la presunción de muerte del ausente que contare dicha
edad (1).
Todo esto, como se ve, era muy deficiente é incompleto para
un hecho tan repetido y frecuente, lo mismo en los tiempos an-
!1) En los Fueros de Aragón se registran también algunas disposiciones
respecto
it
la ausencia, Los ausentes pueden serlo por asuntos del Estado ó
en asuntos particulares. Los primeros gozan del beneficio de quedar ilesos
por fuero, de tal modo que no corre contra ellos ninguna clase de prescrip-
ción. (Observ.
privilegiis absentium.)
En cuanto á los ausentes por causas
particulares, sus bienes son administrados por el apoderado, si lo tuviesen,
y en
su defecto, por la esposa. (Observ.
27. De jure dotium.)
Cuando hubie-
ren pasado
diez años sin renovar el poder del administrador dejado por el
ausente, los que habían de ser sus herederos abintestato, pueden pedir la
en
trega de los
bienes,
prestando fianza de
no
enajenarlos y dar cuenta de la
administración al regreso del ausente. (Fuero único.
Ut fratreR vel propinqui
absentis,
etc.)
Z1
LIB. I--TÍT. VIII
93
tiguos que en los presentes; y primero los tratadistas, y la ju-
risprudencia después, vinieron á suplir sus vacíos, porque es
ley constante en la vida de los pueblos, que donde quiera que
existe una necesidad que el derecho no
ha previsto, la costum-
bre se encarga de establecer reglas para satisfacerla.
De las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, no muy
numerosas por cierto, cuyas declaraciones se refieren á la mate-
ria objeto de este título, nos limitamos á mencionar tan sólo, por
la aplicación que ha de tener más adelante, la doctrina estable-
cida en las de 22 de Diciembre de 1860 y
13
de Diciembre
de 1863, que declaran ser costumbre usada y fielmente guarda-
da, que cuando se ignore el paradero, y, por consiguiente, la
existencia de una persona largo tiempo ausente ó desaparecida,
se nombre curador que se haga cargo de los bienes del ausebte
y los cuide y administre bajo fianza, siendo costumbre encomen-
dar dicha curaduría á los parientes más próximos que tuvieren
derecho para heredarle abintestato.
No descendemos, por carecer hoy de objeto práctico, á la ex-
posición de las intrincadas cuestiones tratadas por los glosado-
res y comentaristas que se propusieron escrudiñar el sentido
de los preceptos citados en demanda de solución para las dudas
planteadas en el terreno de la controversia, ni á la de las com-
plicadas clasificaciones hechas con dicho objeto por los tratadis-
tas, entre los cuales descuellan las de A. (Junio
y
Gregorio Ló-
pez, de las cuales puede encontrarse noticia en el completísimo
estudio hecho de la materia en la notable publicación titulada
Enciclopedia española de Derecho y Administración.
La legislación, que siempre se había mostrado favorable á
los ausentes, no podía
Jontentarse
con esas disposiciones suel-
tas, sin enlace; é imponiéndose de modo bien sensible la necesi-
dad de establecer un completo cuerpo de doctrina, no pudo pa-
sar desapercibido esto á los autores del proyecto de código,
de 1851, que trataron, en efecto, de subsanar dicha falta, consa-
grando un título especial á esta materia, en el que se establecie-
ron las bases para el más perfecto desarrollo de dicha institución..
14
CODIGO CIVIL
-
Tomando por modelo el Código francés, los redactores del re-
ferido proyecto consideraron la ausencia en tres períodos: uno
de mera prevención ó simple presunción de ausencia; otro de
ausencia propiamente dicha,
y
otro de presunción de muerte;
y
á esos diversos estados corresponden los seis capítulos en que
dividieron dicho titulo, que es el undécimo del mismo.
Algunas disposiciones de interés puramente procesal fueron
establecidas después en la ley de Enjuiciamiento civil de 1855
para la efectividad de los derechos hereditarios
y
representación
en juicio de los ausentes,
y
algunas otras se encuentran tam-
bién en la ley de Matrimonio civil, reducidas al artículo 47, que
prohibe al marido que se hallare ausente en ignorado paradero
el ejercicio de las facultades concedidas en el párrafo 2.° del ar-
ticulo 45;
y al
párrafo 2.° también del 90, según el que no será
causa de presunción de muerte la ausencia prolongada de uno
de los cónyuges, á no ser que durare ésta hasta que tuviere cien
años de edad el ausente, en cuyo caso habrá de tenérsele por
fallecido.
Finalmente, en la ley de Enjuiciamiento civil vigente se con-
sagró un título especial á la Administración de los bienes de los
ausentes, de cuyas disposiciones, conforme á la base 6.
a
de la
ley de 11 de Mayo de 1888, se ha hecho cargo el Código en lo
que son de
su
competencia, como expondremos al comentar cada
uno de los artículos del presente título, distinguiéndose la sim-
ple ausencia, que sólo justifica las medidas provisionales, de la
que, prolongada por cierto tiempo, afecta á los bienes, derechos
y acciones de los ausentes, de sus representantes 6 causaha-
bientes, ó sirve de fundamento á la presunción de muerte de los
primeros.
Tal es, en resumen, la historia de nuestra legislación ante-
rior al Código, en cuanto á la ausencia considerada en el orden
civil; y aparte de la deficiencia de sus preceptos, indicada ya,
'obsérvase también en ella una evidente confusión de principios
y notoria falta de precisión en los conceptos, puesto que no se
.distingue cual debiera la ausencia simple ó mera no presencia,
LIB. I--TÍT.
VIII
95
de la ausencia cualificada, ó sea de la ausencia propiamente di-
cha, que constituye el único objeto del presente titulo.
II
Fundamento y objeto de las nuevas disposiciones sobre la ausencia.
Jurídicamente hablando, ausente es, según ha dicho un no-
table escritor, cel que no se encuentra en aquel lugar donde
debiera encontrarse, activa 6 pasivamente; es decir, ya para
hacer
valer algún derecho 6 usar de algunas facultades, ya
para que otro ejercite contra él los que á su vez le correspon-
dan» (1).
Frecuentemente se encuentra en las leyes la significación de
la ausencia en el sentido que acabamos de exponer; pero con ser
ese su concepto jurídico, no es, sin embargo, éste el sentido en
que se ocupa de ella el Código en el titulo que comentamos, sino
el del estado de derecho en que se halla el que, habiéndose au-
sentado de su domicilio,
no
se tiene noticia de su paradero ni
consta cuál haya sido su suerte, no pudiendo saberse con certe-
za si existe 6 no.
En este sentido especial, como dice el autor antes citado, el
ausente
viene á ser un individuo incierto, y esta ausencia lleva
como esencial un carácter de duda é inseguridad que le distin
gue
capita/mente de la ausencia que antes queda explicada.
Apreciada la ley en la generalidad de su contenido, cabe
distinguir dos términos: uno, la ausencia cierta ó conocida,
sea la mera no presencia,
y
otro, la ignorada 6 ausencia propia-
mente dicha. El primero de dichos términos se refiere al estado
de la persona que se halla fuera de su residencia habitual
6
de
donde es necesaria
su
presencia, pero cuya existencia
y
parade-
ro es conocido,
y
el segundo, al estado de la persona cuyo para-
dero
y
existencia se ignora. Esta diferencia es la razón también
(1) Arrazola,
Enciclopedia E9paraola de Derecho,
tomo
IV,
pág. 465.
96
CÓDIGO CIVIL
de la especialidad de los preceptos del Código acerca de la ma-
teria. Constituyen un conjunto de reglas de previsión
y
protec-
ción, inspiradas en un interés social fácilmente apreciable.
La legislación, que en todos los países se ha mostrado siem-
pre favorable á los que, en general, están ausentes, según hemos
dicho ya, debe necesariamente dispensar mayor protección á
aquellos ausentes cuyo paradero se ignore.
En el primer caso, es decir, en el del ausente conocido, éste
al cabo es una persona cierta cuya existencia consta,
y,
por lo
tanto, á él toca dirigir sus negocios y proveer al remedio de su
ausencia. En todo caso habría el recurso de hacerle saber lo que
pudiera interesarle, y sería una ingerencia atentatoria á su liber-
tad
y
á su derecho la intervención ordenada por la ley de los bie-
nes sin que proceda su consentimiento. Por pura benevolencia de
la ley, ha podido ésta establecer determinados beneficios á favor
de los que en dicha situación se hallen, dictando, por ejemplo,
reglas para la prescripción entre ausentes, distintas de las fija-
das para la que ha de tener lugar entre presentes; pero lo que
no puede hacer es convertirse en protector de su abandono y sus
descuidos, «porque no ha de tener la sociedad más cuenta que el
interesado de sus bienes, ni está el poder social para ser cura-
dor da negligentes y perezosos, ni se compadece con las ideas
y
costumbres de hoy el que á pretexto de beneficios dudosos, cua-
les son siempre los que proporciona la intervención, se disponga
de los bienes de los particulares» (1), ni es justo que en benefi-
cio del que con imprevisión marcada abandona su propiedad sin
dejar quien la atienda, se imponga una. carga á un tercero
que
ha de repugnarla.
No sucede lo mismo en el segundo caso, pues el ausente de
cuya existencia se duda se halla en muy distinta posición. No
puede saberse, en efecto, si abandonó sus bienes por pura negli-
gencia como el anterior, ó por causas imprevistas que se lo im-
pidan: hay una incertidumbre de si vive ó si
ha
muerto, aunque
(1) Escriehe,
Diccionario de legislación y jurisprudencia,
tomo I, pág. 875.
LIB. I--11T. VIII
97
no haya transcurrido el tiempo marcado
.
por la ley para que
nazca la presunción legal de muerte, y esa incertidumbre no
debe ser indiferente al legislador.
Este debe amparar y proteger los intereses de los particula-
res, porque de este modo protege y ampara los intereses públi-
cos, y, por tanto, cuando los bienes del ausente se hallan aban-
donados, no por negligencia de éste, sino por la imposibilidad
de atenderlos, es un deber, no sólo de humanidad, sino hasta de
conveniencia
y
utilidad social, el procurar que no sufran dete-
rioro ni menoscabo alguno. Esa misma incertidumbre que existe
en el caso de ignorarse la existencia y paradero del ausente,
sea en el de la ausencia propiamente dicha, es una razón más
que debe estimular al legislador para tomar medidas y precau-
ciones con dicho objeto, en lo cual no sólo velará por los dere-
chos
y
la fortuna del ausente, sino también por los intereses y
esperanzas de los presentes.
A esa razón hay que añadir otra consideración no menos im-
portante, cual es la necesidad de evitar la ruina
y
las pérdidas
de las propiedades, la de no dejarlas en abandono
y la
de que se
cumplan las obligaciones que á los ausentes corresponden; por
lo que, según dice el Sr. Arrazola en la citada
Enciclopedia,
las
leyes que se ocupan de esta materia proveen primeramente en
obsequio del ausente, después en el de los presentes que tengan
determinadas relaciones jurídicas con ellos,
y,
últimamente, por
motivos de pública utilidad.
Tal es el fundamento del reconocimiento del estado incierto
de la personalidad y de la intervención del poder social en esta
clase de ausencia, pues en la conocida
y
cierta, ó sea en la mera
no presencia, pártese siempre de la certidumbre de la vida,
y
los derechos del ausente no caminan á su extinción personalísi-
ma, como
ha
dicho un comentador del Código, puesto que no
puede dar lugar á la presunción de su muerte;
y,
por lo tanto,
si persistiere en su abandono, en vez de merecer el amparo ó la
protección del poder social, tratándose en realidad de un acto
censurable, caerá bajo la acción de las
leyes
de la prescripción,
7
TOMO II
98
OODIOO CIVIL
sin que sea obstáculo
á
ello la ausencia, por que ha de reputarse
presente, en razón á ser conocida su existencia.
Por eso todas las legislaciones modernas sólo se ocupan de
la ausencia incierta, que, según queda expuesto, es la que
más propiamente requiere la atención
y el
amparo del legis-
lador.
Hemos dicho en otra ocasión que lo mismo nuestros antiguos
códigos que las escasas disposiciones relacionadas con la ausen-
cia, que esparcidas se hallaban en las diversas leyes del dere •
cho vigente á la formación del Código, no hablan provisto á esta
necesidad con la solicitud y extensión que debieran; y, en efec-
to, para hallar un organismo perfecto de esta institución, nece-
sario era acudir á las modernas legislaciones extranjeras, las
cuales, en verdad, presentan principios y sistemas dignos de
estudio
y
meditación, habiendo sido consultadas todas ellas
para la formación del Código que examinamos.
No todas, sin embargo, han seguido el mismo criterio, sino
que, por el contrario, se diferencian grandemente entre si. En
unos códigos, por ejemplo, el de Baviera, se prescindía de los
distintos efectos que el transcurso c1
,
1 tiempo debe producir, y
todo el pensamiento del legislador era reducido á proveer de un
curador al ausente durante el tiempo que tarde en regresar.
Este mismo sistema es el adoptado por los códigos de Portugal,
Guatemala, Uruguay, Méjico, Dinamarca, Holanda y algunos
más, en los cuales se nombra un tutor ó curador al ausente.
Otros, por el contrario, han dado diferentes efectos al tiem-
po de la ausencia, y han considerado en ella diversos períodos,
siendo ésta la base sobre la que descansan la mayor parte de los
códigos modernos. Sin embargo, las aplicaciones de dicho prin-
cipio han sido diversas, admitiendo algunos dos períodos, fun-
dándose en los dos términos ó presunciones á que puede dar lu-
gar la incertidumbre de la ausencia ó el estado incierto de la
persona ausente, y aceptando otros tres períodos: uno de riera
presunción de ausencia, otro de declaración de la misma
y
otro
de presunción de muerte.
LIB. I-TÍT. VIII
99
Este último es el sistema seguido por el código francés; el
cual ha servido de precedente á los de Italia, Bolivia y otros,
sirviendo también de modelo á los legisladores españoles, tanto
en el Proyecto de 1851 como en el Código que comentamos.
En la necesidad de llenar el vacío que en nuestra legislación
se observaba, obligada por la base 6.
8
de la ley de 11 de Mayo
de 1888 la Comisión redactora de dicho código á establecer un
sistema perfecto en que se caracterizaran y definieran los casos
de ausencia
y
presunción de muerte, y se establecieran además
las garantías necesarias que asegurasen los derechos del ausen-
te y de sus herederos, y que permitieran en su día el disfrute
de ellos por quien pudiera adquirirlos en sucesión testamentaria
ó legítima, hubo de tomar por tipo aquel de los Códigos extran-
jeros que con más acierto había desarrollado esta institución,
dada la carencia de precedentes en el derecho patrio.
Sin embargo, si bien en lo fundamental se ajustó á él dicha
Comisión, convencida de que generalmente el afán de originali-
dad sólo suele dar origen á principios erróneos y excéntricos,
opuestos en un todo á respetables tradiciones, diferénciase de él
en el contenido y extensión dada á sus preceptos, restringiendo
el título de la ausencia á los efectos jurídicos de la misma, con
relación tan sólo á los bienes del ausente
y
á los derechos even-
tuales del mismo.
En electo; la ausencia puede producir consecuencias varias
en distintos órdenes, lo mismo en el político que en el adminis-
trativo, en el canónico y en el civil, y aun dentro de éste caben
distinciones, según que se contraigan sus efectos á las personas,
es decir, al matrimonio y á la patria potestad, ó á los bienes, y
á este último concepto limita la ausencia el título que examina-
mos, con cuyo objeto lleva los efectos de la misma en cuanto al
matrimonio y á la patria potestad á su respectivo lugar,
y
re-
duce sus preceptos
á
cinco capítulos, consagrados: el primero, á
las medidas provisionales que deben adoptarse en el periodo que
hemos llamado de prevención; el segundo, á las reglas paró -la
declaración de la ausencia; el tercero, klas disposiciones que re-
100
CODIGO CIVIL
gulan la administración de los bienes del ausente; el cuarto, á
los casos en que puede declararse la presunción de muerte
y
sus
efectos;
y el
quinto, á los de la ausencia con relación á los dere-
chos eventuales del ausente. Ajustándose el legislador al rigor
de la teoría aceptada, han sido desenvueltos los principios de la
ausencia con gran copia de datos y completo conocimiento de la
materia en los diversos artículos que comprenden cada uno de
los capítulos citados, los cuales, á pesar de las imperfecciones
propias de toda obra nueva, representan un notable progreso en
nuestro Derecho civil.
Los autores modernos han censurado el sistema de regulación
de la ausencia introducido por el Código francés
y
seguido por
la generalidad de los demás. Sus disposiciones son complicadas,
económicamente desastrosas y prácticamente inútiles. ¿Para qué
distinguir tantas situaciones de ausencia presunta, ausencia de-
clarada
y
presunción de muerte? ¿Para qué establecer plazos
tan largos? Hoy—piensa Cimbali—con la regularidad del servi-
cio postal, los telégrafos eléctricos, la profusión por el mundo
de agentes y representantes de los Gobier
n
os, el respeto por to-
dos los estados de la seguridad de los extranjeros y la libertad
de los mares, no es fácil que de una persona se pierdan las hue-
llas por largo tiempo, sin que se tenga alguna noticia de la
muerte, de la vida
y
del estado de la misma. Por esto, después
de un corto periodo para apreciar el juez las causas determinan-
tes de la ausencia
y
de la carencia de noticias
y
para practicar
toda clase de pesquisas é indagaciones, y cuando éstas resulta-
ren infructuosas, debía venir la declaración de ausencia, impli-
cando á la vez la presunción de muerte, para que los bienes pa-
saran á los herederos, no en administración, sino en propiedad,
aunque con ciertas exigencias de inventario, caución
y
prohibi-
ción de enajenar por un cierto tiempo, por si se realizase la con-
dición resolutoria de la vuelta del ausente.
Ha respondido en parte á esta tendencia el Código alemán,
autorizando para nombrar curador al desaparecido, sin limita-
ciones de plazo,
y
estableciendo el de diez años para abrir la su-
LIB.
I-TfT. VIII
101
cesión (presunción de muerte); como se ve, simplifica dicho Có-
digo la materia, reduciendo los períodos. .á
.
dos y haciendo más
cortos los plazos. Todavía los abrevia más el Código suizo, que
autoriza la declaración de ausencia—con plenos efectos para la
apertura de la sucesión—al año de la desaparición del ausente,
el ésta tuvo lugar en ocasión de un peligro de muerta, ó á los
cinco años desde que se tuvieron sus últimas noticias.
CAPITULO PRIMERO
Medidas provisionales en casos de ausencia.
ARTÍCULO 181
Cuando una persona hubiere desaparecido de su
domicilio sin saberse su paradero y sin dejar apodera-
do que administre sus bienes, podrá el Juez, á instan•
cia de parte legítima b del Ministerio fiscal, nombrar
quien le represente en todo lo que fuere necesario.
Esto mismo se observará cuando en iguales cir
cunstancias caduque el poder conferido por el ausente.
Según dijimos en la introducción de este título, separándose
nuestro Código de aquellos que no establecen distinción alguna
en cuanto al tiempo de la ausencia
y
de los que sólo admiten en
ella dos estados, uno el de presunción de existencia,
y
otro de
presunción de muerte, ha seguido el sistema adoptado por
Fran-
cia
y otras naciones, reconociendo tres períodos distintos en la
ausencia, que corresponden á las diversas relaciones jurídicas y
á las presunciones á que puede dar lugar la incertidumbre ó el
estado incierto de la persona, sujeto ú objeto de derecho.
El primero de ellós parte del hecho de la desaparición de una
persona de su domicilio sin saberse su paradero y sin dejar apo-
derado que administre sus bienes, ó habiendo caducado el po-
der que con anterioridad hubiere otorgado
y
concluye á los dos
años de no haberse tenido noticias del ausente ó desde que se
recibieron las últimas.
Empieza el segundo período desde la fecha antes indicada, ó
á los cinco años, si el ausente dejó un apoderado para la admi-
nistración de sus bienes, y termina á los treinta años de haber
LIB. -
-
•
TIT. VIII--ART.
181
] 03
desaparecido el ausente ó de haberse recibido /as últimas noticias
de él, ó al llegar á los noventa años -de edad. Y, por último,
cumplido cualquiera de dichos plazos, comienza el tercer perío-
do, que es el de presunción de muerte, en cuya virtud se abre
la sucesión en los bienes del ausente,
y
se adjudican á quien
tenga derecho á ellos por testamento ó abintestato.
Al primero de dichos períodos corresponden las disposicio-
nes de los tres artículos del presente capítulo. Constituye este
período un estado de mera presunción de ausencia. Por el corto
tiempo transcurrido desde que el ausente desapareció de su do-
micilio, ó desde que caducaron los poderes que tuviese otorga-
dos, no puede este hecho crear la presunción de su muerte, y
por eso la ley le reputa vivo. Dúdase, sin embargo, de ello;
ignórase si el que abandonó sus bienes y su domicilio regresará
á él; y en esta duda é incertidumbre, el Código autoriza, para
evitar las perjudiciales consecuencias de dicho abandono, la
adopción de medidas puramente preventivas, que constituyen
el objeto de los tres artículos indicados. El 181, que es el que
ahora examinamos, determina el tiempo
y la
forma en que pue-
den ser adoptadas esas medidas provisionales
é
interinas,
y
desde luego se observa en su precepto una modificación impor-
tante en nuestro antiguo derecho.
En efecto; los artículos 2031 y 2045 de la ley de Enjuicia-
miento civil exigían para poner en administración los bienes del
ausente, ó para acordar las medidas necesarias á su seguridad
y
custodia interina, el transcurso de dos ó más anos desde que
se ignorase el paradero del ausente y se hallasen abandonados
sus bienes; pero semejante requisito ha desaparecido en el Códi-
go, según el que bastará para que comience la intervención ju-
dicial el hecho de la desaparición del domicilio
y
la ignorancia
del paradero del ausente, siempre que no haya dejado persona
apoderada para la administración de sus bienes, ó que en igua-
les circunstancias caduque el poder conferido por el ausente.
La ley exige en este artículo como condición precisa la cir-
cunstancia de ser ignorado el paradero del que hubiere desapa-
104
ciVIL
recido
de
su domicilio, porque este estado incierto de la persona
es, según hemos dicho,
el
concepto de la ausencia en el presente
título, y constituye el único caso en que es necesaria la protec-
ción del poder social, toda vez que al ausente cuya existencia y
paradero es conocido hay que reputarle como presente,
y
á él
corresponde proveer, al cuidado de sus bienes, cediendo en su
perjuicio la negligencia
6
abandono en que voluntariamente
in-
atrriere.
Otra condición exigida por dicho artículo es que el ausente
no haya dejado apoderado que administre sus bienes, pues de
lo contrario, faltando la razón á que obedece esa protección de
la ley, constituiría un injustificado ataque á la libertad y á los
derechos del ausente la adopción de dichas medidas preventivas,
que en tal caso resultarían innecesarias por existir un repre-
sentante del mismo encargado de proveer á los fines en que se
inspira la misión encomendada á los tribunales.
En las mismas circunstancias que la falta de apoderamiento,
se halla la caducidad del poder conferido por el que hubiere
abandonado su domicilio y se ignorase su paradero, pues perdi-
da de este modo la representación del apoderado, vendría á en-
contrarse el ausente en igualdad de condiciones en uno y otro
caso,
y
por eso los equipara la ley (1).
Según los términos en que se halla concebido el articulo que
comentamos, dos son los caracteres que precisan su sentido, á
saber: 1.°, el dejarse la resolución al arbitrio de los tribunales,
y 2.°, la necesidad de instancia de parte legítima para el nom-
bramiento que el mismo autoriza de representante del ausente,
cuyo nombramiento ha de ser la base de la adopción de las de-
más medidas necesarias, objeto de la prevención que el legisla-
dor considera conveniente y cuyo desarrollo se encuentra en el
artículo que sigue.
En
efecto, la
ley
no dice que el juez
deberá
nombrar quien
represente al ausente cuando resulte acréditado más ó monos
(1) Para las cansas de caducidad de los poderes, véanse los artículos
1782
y
1736.
LIB. I-TÍT.
VIII--ART.
181
10b
cumplidamente el hecho de la desaparición y su ignorado para-
dero, sino que de propósito establece que
podrá
nombrarle. De
este modo se ha procurado evitar los abusos que pudieran te-
merse por haberse suprimido la concurrencia de la circunstan •
cia del plazo fijado en la ley de Enjuiciamiento civil. No exi-
giéndose ahora esta condición, no debía dejar el legislador los
bienes del que se ausente sin dar razón de su paradero, acaso
porque así le convenga para sus negocios, ni dejar apoderado
por la proximidad de su vuelta, á merced de cualquiera que in-
tentara acogerse á las disposiciones Je este articulo con propó-
sitos codiciosos ó con fines censurables; y para evitar estos pe
ligros concedió al juzgado esa prudente facultad, de la cual
debe hacer uso en cada caso con arreglo á las circunstancias del
mismo.
El precepto de este artículo es, pues, potestativo ó faculta
tivo, no imperativo. Hecha la información necesaria ante el
juez correspondiente, éste podrá acceder ó no á la petición de-
ducida para el nombramiento de representante según lo estime
no preciso, pues al concederle la ley la facultad de otorgar
esa representación del ausente, se refiere á aquellos casos en
que las circunstancias lo exijan, porque de lo contrario resulta-
ría innecesaria esa medida y faltaría la razón en que se funda
su adopción.
La otra condición establecida por dicho artículo para el nom-
bramiento de representante del ausente, es la de preceder ins-
tancia de parte legítima ó del Ministerio fiscal. Las circuns-
tancias de la ausencia no pueden autorizar á los tribunales
para que provean de oficio el ordenamiento de los bienes, porque
no ha de tener el poder social mayor celo por éstos que los in-
teresados en su conservación
y
cuidado. Lo único que podía ha-
cer era suplir la negligencia ó la imposibilidad de éstos,
y
así lo ha hecho facultando al Ministerio fiscal para solicitar el
nombramiento indicado, y esta es la razón de dicho precepto.
Á pesar de ser tan clara y explícita la disposición de este
artículo, ha motivado, sin embarga, algunas dudas su
inteligen.
106
CÓDIGO CIVIL
ola. Especialmente se ha discutido quiénes deben ser conside-
rados como parte legítima para los efectos del mismo.
.EI Código no lo dice expresamente,
y
ante este silencio de
la ley se han dividido las opiniones de sus comentadores. Algu-
nos, relacionando este artículo con el
183,
entienden que deben
considerarse como tales el cónyuge presente, los padres, hijos
y
abuelos
del ausente por el orden que establece el art. 220, y
se fundan para ello en que siendo éstos los que tienen la facul-
tad de representar al ausente durante el primer periodo de la
ausencia, es natural que
sólo
ellos tengan también el derecho
de pedir que se les confiera dicha representación. Pero los que
así opinan, confunden el derecho á ser nombrado representante
del ausente cun el de solicitar su nombramiento, que son dos
cosas muy distintas, y no hay razón alguna para que necesaria-
mente hayan de radicar en unas mismas personas uno y otro
derecho, como parece darse
á
entender en los términos antes
indicados.
Sin negar que, en efecto, deben ser consideradas como par-
tes legítimas las personas que según el art. 183 tienen derecho
á representar al ausente, sostenemos que no son éstas las úni-
cas que pueden solicitar el nombramiento de tal representante;
y una prueba de que no es este el espíritu de la ley, está en que
la misma ha otorgado esta facultad al Ministerio público, que
no es llamado á ejercer aquella representación.
Otros, por el contrario, reproduciendo la amplitud de la dis-
posición del art 2045 de la ley de Enjuiciamiento civil, que au-
toriza á
cualquiera persona,
aunque no
sea
pariente, para solici-
citar la adopción de las medidas necesarias para la seguridad y
administración interina de los bienes del ausente, creen que del
mismo modo debe ser considerada como parte legítima para
el efecto de solicitar el nombramiento de representante del au-
sente la que en dicho caso se encuentre. Sin embargo, las cir-
cunstancias no son las mismas, y los que tal sostienen olvidan
sin duda la distinta razón á que ha de obedecer la ley en uno
y
otro de ambos supuestos, así como las c
o
nsecuencias á que. pu-
LIB.
.
VIII--
A RT .
181
107
diera dar lugar la concesión de esa facultad á los extraños.
Ya lo hemos indicado antes: en el sistema adoptado por la
ley de Enjuiciamiento civil no había inconveniente en conceder
al extraño la facultad de provocar ese estado de prevención que
constituye el primer periodo de la ausencia, porque el trans
curso del término de dos años exigido en él para adoptar dichas
medidas, sin que durante el mismo haya provisto nadie al cui-
dado y administración de los bienes del ausente, es una garan-
tía de la justicia y buena fe de su petición. Pero en el sistema
del Código constituirla esto un peligro, y no puedo autorizarlo ei
mismo, por lo que exige la cualidad de parte legítima al que inste
dicho estado, cuya cualidad implica desde luego la concurrencia
de algún interés, lo cual no es de apreciar en el exuarío.
Más por una razón de analogía que por una recta inteligen-
cia de la ley, ha considerado alguno que deben ser estimadas
como parte legítima para el objeto que nos ocupa las personas
que según el art. 185 tienen derecho á solicitar la declaración
de ausencia, es decir, el cónyuge presente, los herederos insti•
tuídos en testamento que presentaren copia fehaciente del mis-
mo, los parientes que hubieren de heredar abintestato,
y
los que
tuvieren sobre los bienes del ausente algún derecho subordinado
á la condición de su muerte. Para sostener dicha opinión., se
funda en la máxima jurídica de que quien tiene derecho á lo más
lo tiene igualmente á lo menos, en cuya virtud, teniendo dichas
personas derecho á promover el segundo periodo de la ausencia,
con mayor razón deben tenerlo para pedir el nombramiento de
representante al ausente que es menos.
Casi todos los autores reconocen este derecho á favor de los
acreedores, los socios
y
coherederos del ausente,
y
en general á
todo el que tenga un interés legítimo en que no carezca de re-
presentación el ausente, ó le asista algún derecho que ejercitar
contra él. Sin embargo, García Goyena, en sus comentarios
al
Proyecto de Código de 1b51, niega esa facultad á los herederos
presuntos
y
á los legatarios, fundándose en que su derecho en
este periodo de la ausencia no pasa de una esperanza, cuya
ges•
108
córneo
olv
tión directa en
nn
término tan corto tendría visos de codicia.
Pero entendemos que todas estas discusiones y dudas están
fuera de lugar, teniendo como tienen los términos empleados por
el artículo que comentamos un concepto claro
y
perfectamente
definido en el tecnicismo jurídico
y
en el lenguaje del derecho, y
con arreglo á él se reputarán parte legítima para el objeto indi-
cado todas aquellas personas á quienes asista un derecho cierto
que pueda ser ejercitado contra el ausente, ó que tenga algún
interés ó guarden alguna relación jurídica con él, proveniente
de su persona ó de sus bienes
Este viene á ser también el concepto expuesto en el Código
del Uruguay, el cual después de establecer en su art. 56 que se
proveerá al nombramiento de un administrador á solicitud de
los interesados
6
del Ministerio fiscal, dice que sólo se llaman
interesados,
á
los efectos de dicho articulo, á los que tienen in-
terés existente
y
actual en provocar las medidas que solicitan,
como los socios, comuneros
y
acreedores».
El Código portugués, también en su art. 56, previene que son
capaces para requerir el nombramiento de curador, que según
el art.
55 ha de darse al ausente, el Ministerio público
y
todos
cuantos tengan interés en la conservación de los bienes del mis-
mo, que es el sentido consignado anteriormente por nosotros.
Se ha discutido también acerca de los efectos de este periodo
de la ausencia respecto á la capacidad jurídica de la mujer del
ausente y en cuanto á la patria potestad sobre los hijos del mis-
mo; pero hemos dicho ya en la introducción del presente título
que el Código sólo se ocupa en él del estado jurídico de la ausen-
cia con relación á los bienes, dejando para su lugar respectivo
las consecuencias de la misma en el orden de las personas,
y
por
tanto, estas cuestiones carecen de oportunidad aquí.
Esto no obstante, convendrá indicar, en cuanto á la prime-
ra, que continuando subsistente el matrimonio á pesar de la au-
sencia, tiene que quedar sujeta la mujer al estado de casada con
todos sus efectos, por lo que habrá de suplirse con la autoriza-
ción judicial la falta de la licencia ó venia marital en todos ,aque-
LIB. I-TÍT. VIII-
•
-ART. 181
109
líos actos en que fuere necesaria, y sólo podrá
disponer libre-
mente de sus bienes en el segundo periodo, ó sea después de de-
clarada la ausencia, como expondremos al comentar el art. 188.
Lo mismo habrá de entenderse respecto de la patria potestad, la
cual será desempeñada por la madre si se le confiere la represen -
tación de su marido ausente. Cuando se confiera esta represen-
tación á un extraño, entre las facultades que ha de señalarle
el
juez conforme al art. 182, estará la de atender al cuidado
y ali-
mentos
de los hijos menores que hubieren quedado abandonados,
sin perjuicio de proveerles de tutor cuando necesiten de repre-
sentación legal, ó llegue el caso de la declaración de ausencia
y
les corresponda la administración de los bienes, como se pre-
viene en el art. 189.
Explicado ya suficientemente el precepto de este articulo,
r4tanos indicar que será juez competente para proveer al nom-
bramiento de representante del ausente y á la adopción de las
medidas preventivas, que son consecuencia de dicha declaración,
el del último domicilio que aquél hubiere tenido en territorio es-
pañol, conforme á la regla 24 del art. 63 de la ley de Enjuicia-
miento civil.
En cuanto á la tramitación del expediente, hay que estar á
lo dispuesto en el art. 2045 de dicha ley, que queda vigente en
la parte rituaria que no se halle en oposición con
los
preceptos
del Código. En su virtud, previa petición de parte legítima acre-
ditando tener este derecho, ó del Ministerio fiscal, se practicará
la oportuna información para ilustrar el criterio judicial, la cual
ha de versar sobre los extremos señalados con los números
1.0
y 2.° del art. 2032,
y
en vista de su resultado se acordará lo
procedente.
Hasta tanto que se provea al ausente de una persona que de-
fienda sus derechos, su representación corresponde al Ministe-
rio fiscal, con arreglo al art. 838, núm. 6.°, de la ley orgánica
del Poder judicial, como afirma la Resolución de la Dirección de
los Registros de 2 de Marzo de 1898.
El articulo que examinamos tiene su precedente en la ley
VI,
116
(»DIGO CIVIL
esa, no deberá imponerse dicha carga al representante, porque
entonces se traspasarían los limites de lo necesario.
En cuanto á la remuneración que haya de asignarse al re-
presentante del ausente, no podrá bajar del 4 ni exceder del 10
por 100 de las rentas ó productos líquidos de los bienes, según
el art. 276 del Código. La ley de Enjuiciamiento civil, en su
ar-
tículo 2042, asignó también á los administradores de bienes de
ausentes una retribución prudencial, cuyo límite superior era el
10 por 100 de las rentas de los bienes dados en administración.
Alguncs Códigos han establecido una remuneración fija é inva-
riable, como sucede en el de Portugal, que
6n
su art. 61 concede
al curador provisional el 5 por 100 de los productos líquidos que
recaudare; pero es mucho más conveniente
y
adecuada la retri-
bución proporcional fijada en la ley de Enjuiciamiento civil y en
el Código, para remunerar
y
estimular mejor, según los casos,
la buena gestión del representante del ausente.
Este articulo es análogo al 312 del proyecto de Código
de 1851, y concuerda con los artículos 90 y 91 del de Guate-
mala.
ARTÍCULO
183
El cónyuge que se ausente será representado por
el que se halle presente cuando no estuvieren legal-
mente separados.
Si éste fuere menor, se le proveerá de tutor en la
forma ordinaria.
A falta del cónyuge representarán al ausente los
padres, hijos y abuelos, por el orden que establece el
artículo 220.
En este articulo se fija el orden por el que han de ser llama-
das á la representación del ausente las distintas' personas que
tienen derecho á ello, y comparado su precepto con el del ar-
ticulo
2031
de la ley de Enjuiciamiento civil, desde luego se
observa una importante modificación en nuestro derecho, puesto
que, según dicha ley, .podrán solicitar la administración de los
LIB. I-TIT. VIII--ART.
183
117
bienes de
los ausentes cualquiera de los parientes más próxi-
mos, que hubieren de ser sus herederos abintestato,
y
ahora,
con arreglo al Código, en primer término corresponderá la re-
presentación al cónyuge presente que no estuviere legalmente
separado.
Cierto es que en la ley de Enjuiciamiento se habla de la ad-
ministración de los bienes y aquí de la representación de la per-
sona del ausente, siendo distintos ambos conceptos; pero como
en los artículos siguientes se confiere aquélla por el mismo or•
den á favor de las mismas personas á quienes por el presente
se llama á la representación, caería por su base la objeción que
pretendiera fundarse en la diferencia de dichos términos,
y
fuera de duda se halla la innovación introducida en este punto.
Es ésta tan justa y de tal modo se inspira en el orden moral
de la familia, que sin esfuerzo alguno descúbrense desde luego
la razón en que se funda y los motivos que los autores tuvieron
en cuenta al conceder al cónyuge presente la prelación que es-
tablece el artículo que examinamos.
En efecto: forma la sociedad conyugal una unión tan estre-
cha entre los cónyuges, es en ellos tan íntima é indivisible (por
decirlo así) la vida, que siendo en realidad dos personas distin-
tas, vienen á constituir una sola personalidad, según la defini-
ción que los romanos daban del matrimonio.
La comunidad de intereses, la uniiad de aspiraciones, el
mutuo auxilio y la protección constante que los cónyuges se de-
ben, establecen entre ambos una relación tan inseparable en el
orden moral mientras la unión matrimonial subsiste, que
no
puede menos de ejercer su influencia en el terreno de
la ley,
confiriendo al uno de ellos la representación del otro en el esta-
do de ausencia incierta á que se refiere el Código, porque impo-
sible es hallar persona que con más legítimos títulos pueda re-
presentar al cónyuge ausente.
Sólo á falta de él, ó en el caso de hallarse rotos los lazos
conyugales por la legal separación de los esposos, será cuando
habrá de acudirse
á
los demás grados de la escala fijada en este
118
CODIGO CIVIL
artículo, siendo el orden establecido en
él
tan conforme á
los
vínculos del cariño
y
al interés que deben merecer al designado
los
bienes y derechos del ausente, que creemos innecesaria toda
consideración para demostrar el acierto con que procedieron en
este punto los autores del Código. La representación del ausen-
te tiene mucho de la tutela, y se ha hecho bien en asimilarla
á
ella en la designación de las personas llamadas al desempeño de
dicho cargo.
Un comentador del Código ha creído que la representación
conferida en el párrafo primero de este artículo no requiere
una previa designación judicial deferida á instancia de parte
legítima, bastando, por el contrario, el mero hecho de la des-
aparición de uno de los cónyuges para que,
ipso
facto,
quede el
otro constituido en representante del ausente, sin necesidad de
previo nombramiento ni de la fijación de las facultades
y
obli-
gaciones del mismo prevenida por el artículo anterior.
Fúndase para ello, en que cuando el ausente no deja tras de
si familia ninguna ó los vínculos del parentesco son muy leja-
nos, justa y precisa es la intervención del juez para precaver
mayores males; mas si el ausente deja en su domicilio consorte,
'
.9,-0-)rá de interesarse tanto ó más que él en la mayor pros-
periaad del caudal, ninguna futura contingencia tiene que pre-
venir dicha intervención ni tiene para qué interponer su pro-
tector concurso.
Pero, aparte de que la misma razón existe tratándose del
padre, del hijo ó del abuelo y demás personas designadas en el
articulo 220 del Código, y de que no hay motivo, por lo tanto,
para limitar la excepción al caso del cónyuge, basta poner en
relación el presente artículo con el 181 para comprender que es
de todo punto indispensable el previo nombramiento judicial,
tanto en esta como en las demás ocasiones en que fuere necesa-
rio proveer al nombramiento de representante del ausente.
En
efecto; para que haya lugar á la representación indicada
son indispensables
dos requisitos, según, tenemos dicho al
co,
mentar el art.
181, á saber: 1.°, que se ignore el paradero del
LIB.
I
.
--TfT VIII
—
ART. 1
83 •
119
ausente,
y
2.
0
, que éste no hubiere dejado apoderado que admi-
nistre sus bienes, ó que, en caso de dejarlo, caduque el poder
conferido al mismo. No basta, pues, el hecho de la desaparición
de un cónyuge para que el otro entre
á
representarle
ipso
facto,
sino que además es necesaria la concurrencia de la segunda
condición ó requisito, pues si el ausente hubiere dejado apode-
rado, éste le representará y no el cónyuge presente, ni habrá
lugar siquiera á la presunción de ausencia y á la aplicación de
estas disposiciones del Código.
Ahora bien: para que conste que no existe apoderado en el
caso de la ausencia de un cónyuge, ó que, de haberlo, caducó el
poder conferido por éste, necesaria es la información ante el juz-
gado. Para que las terceras personas que hayan de contratar ó
tener relaciones jurídicas con el cónyuge presente, en represen-
tación del ausente, puedan adquirir conocimiento y seguridad
de que realmente le corresponde dicho carácter por no existir
apoderado. ó porque, de haberlo dejado éste, caducó el poder
conferido por el mismo, necesario es también el nombramiento
judicial. Y por último, igualmente indispensable es la designa-
ción de las facultades
y
obligaciones del nombrado para que por
dichas terceras personas sea conocido su poder
y
no se defrau-
den los derechos de las mismas con supuestas atribuciones del
representante.
Aparte de esto, el artículo que examinamos establece un or-
den de prelación,
y
al establecerlo es para que alguien
s
e ajuste
á él en la designación de la persona encargada de representar
al ausente, y ese alguien no puede ser otro que el juez compe-
tente, á quien el art. 181 concede la facultad de nombrar dicho
representante. Ese nombramiento es, pues, necesario en
todo
caso, y no es exacto que se halle exento de ese requisito cuando
el cónyuge presente deba representar al ausente,
y
tenga nece-
sidad de hacerlo en forma legal.
Cierto es que cuando el cónyuge presente sea el marido, en
pocos casos
sei
la necesario conferirle las facultades propias
del
cargo de representante, puesto que á él, por ministerio de la ley.
120
CODIGO CIVIL
le corresponde la representación de su mujer
y
la administra-
ción de los bienes dotales de la misma, á no hallarse establecida
la separación legal de ellos,
y
aun de los parafernales entrega-
dos con tal objeto; pero aun así existen ciertos actos personalí-
simos de aquélla que el marido sólo podría llevar á cabo con el
carácter de representante suyo, como son: la administración de
los bienes parafernales no entregados
á
él para dicho efecto, la
administración de los dotales cuando estuviere pactada la sepa
ración de bienes, la enajenación ó gravamen de los peculiares de
la mujer en caso de urgencia, la cancelación de los derechos ins-
critos á nombre de la misma, etc., etc.,
y en
todos esos casos
necesario seria dicho nombramiento con las facultades que las
circunstancias hicieren precisas.
No hemos de ocuparnos en todas las cuestiones y dudas que,
en el afán de encontrar defectos ó deficiencias en el Código, han
planteado algunos comentadores del mismo con ocasión del pre-
sente artículo, pues la misión de esta obra no es defenderle de
tales criticas, sino explicar el recto sentido de sus disposiciones,
con tanto más motivo cuanto que la inteligencia del articulo que
examinamos es bien clara
y
explícita,
y
todas las dudas susci•
tadas pueden ser fácilmente resueltas con la aplicación de algu-
nos otros preceptos correlativos del mismo Código. Pero no de-
bemos pasar en silencio una cuestión que con repetición ha sido
indicada.
Se ha dicho, en efecto: si el marido ausente hubiere dejado-
mandatario
que le representare, siendo casado
y
viviendo su
cónyuge,
¿se
considerará nulo el mandato
y
será la mujer quien
única y exclusivamente deba representar al marido ausente con
arreglo al párrafo primero de este artículo?
Incurriendo en el error antes refutado de creer que el cón-
yuge presente, por el sólo hecho de la desaparición de su consor-
te, entra
ipso Tacto
á representarle en todo, se ha sostenido que
cuando el poder fuera tan amplio que confiriese al mandatario
la representación del ausente en
todos sus
actos, tendría que ser
preferido el derecho de la mujer en cuanto se refiere á la
admi-
LIB.
V III-A RT . 183
121
nistración de los bienes conyugales
y
á la representación del
.marido en cualquier acto que tomara razón de su existencia, vi-
niendo á anularse el mandato en la parte que contraviniere á la
disposición del párrafo primero de este articulo, en cuya virtud
sólo se admite como eficaz el apoderamiento, en cuanto éste se
contraiga á un negocio especial ó determinado, y sea compatible
con el ejercicio de los derechos que se supone concedidos por
dicha disposición al cónyuge presente.
De ningún modo podemos aceptar esta opinión, pues según
hemos dicho- antes, para que surta sus efectos el estado de au-
sencia ó puedan nacer, por lo tanto, los derechos derivados de
ella, lo mismo á favor de los cónyuges que de las demás perso-
nas llamadas por la ley á representar al ausente, es necesario
que se cumplan los dos requisitos exigidos por el art. 181, uno
de los cuales es la falta de apoderado,
y
no concurriendo éste por
la existencia de mandatario que deba representar al que desapa-
reció de su domicilio, no es posible apreciar en la mujer, en la
hipótesis de la cuestión propuesta, el derecho que, partiendo
del estado de ausencia, le concede el artículo que examinamos.
Réstanos decir que, siendo el objeto de este articulo estable-
cer un orden de prelación entre determinadas personas, no ex-
cluye que, á falta de ellas, pase la representación á otras distin-
tas,
y así,
si no hubiere ninguno de los parientes designados en
el art. 220, el juez podrá conferir la representación del ausente
á un extraño, en uso de la facultad que le concede el art. 181
tantas veces citado.
El que es objeto de este comentario tiene su precedente en la
jurisprudencia, pues, según indicamos en la introducción del
presente titulo, era costumbre usada de antiguo y fielmente
guardada el nombrar curador al ausente, confiriendo este cargo
á los parientes más próximos,
y en
el art.
2031
de la ley de En-
juiciamiento civil, si bien modificado en favor del cónyuge pre-
sente; y concuerda con el art.
311 del proyecto de Código de
1851
y el
149 del de
1882, con
el 124 del Código francés, 83 del
de Portugal, 704 del de Méjico,
57
del de Uruguay,
86
del de
Guatemala
y
539 del de Holanda.
CAPITULO II
De la declaración de ausencia.
ARTÍCULO
184
Pasados dos años sin haberse tenido noticia del
ausente ó desde que se recibieron las últimas, y cinco
en el caso de que el ausente hubiere dejado persona
encargada de la administración de los bienes, podrá
declararse la ausencia.
La materia objeto de este capítulo
y
la del siguiente, se con-
traen al segundo de los estados ó períodos que el Código aprecia
en la ausencia, estando consagrado el artículo que comentamos
á determinar el momento en que puede tener principio el mismo.
No necesitamos justificar ahora la razón de esta diferencia
ni de los distintos efectos que en cada una de estas diversas
épocas debe producir la ausencia; expuesto
y
demostrado quedó
todo esto, tanto en la introducción de este título, como en el co-
mentario del art. 181. Añadiremos tan sólo como base de ulte-
riores consideraciones, que robusteciéndose con el transcurso
del tiempo la presunción de muerte del ausente, es indudable
que cada vez se ha de sentir más la necesidad de dar estabilidad
y fijeza
á las relaciones jurídicas que dicho estado produce; y
como en éste que examinamos son ya de más alcance
y
transcen-
dencia que en el primer periodo las consecuencias admitidas por
la ley, evidente resulta que el Código tenía que exigir para re-
conocer los mayores derechos
y
los efectos más amplios, propios
de este. estado, el transcurso de un plazo más 6 menos largo que
fuese garantía suficiente para la declaración de ausencia,
á
fin
LIB. I-TÍT.
VIII--ART. 184
123
de
evitar los perjuicios y abusos que en otro caso pudieran
co-
meterse.
Desde luego se comprende que la determinación de dicho
plazo ha de depender de muy diversas circunstancias variables
y
distintas en cada uno de los casos; pero como los derechos no
pueden quedar en lo incierto, ha habido necesidad de establecer
uno fijo en armonía con una razonable presunción. Distinto ha
sido el criterio seguido sobre este punto en los diversos códigos
modernos.
El francés, por ejemplo, que, según hemos dicho ya, ha ser-
vido de base á casi todas las demás legislaciones en esta mate-
ria, exige para la declaración de ausencia el transcurso de cua-
tro anos, á contar desde
la
desaparición ó desde que dejaron de
tenerse noticias del ausente, si éste no hubiere dejado apoderado
para la administración de sus bienes, y de diez anos, á partir
también de la desaparición ó de las últimas noticias, en el caso
de dejar apoderado (artículos 115 y 121).
La misma disposición encontramos en el Código portugués
(articulo 64), si bien establece la especialidad de que los herede-
ros á los tres arios pueden requerir que el apoderado preste
caución bastante si hubiere justo recelo de insolvencia, y si no
la prestare, se tendrán por cesados
y
nulos en adelante sus po-
deres.
El Código italiano disminuye á tres y seis años respectiva-
mente los plazos antes indicados, según que el ausente hubiere
dejado ó no persona que le represente (artículos 22 al 25).
El de Uruguay autoriza la declaración de ausencia á los cua-
tro años si el ausente no dejó apoderado, y á los seis en otro
caso (artículo 59),
y
el de Gutemala exige para ello el transcurso
de cinco anos (art. 86).
En nuestra patria, el Proyecto de 1851, siguiendo al Código
francés, estableció los mismos plazos de cuatro á diez arios fija-
dos en éste (artículos 313
y
315); pero teniendo en cuenta la
mayor rapidez en las comunicaciones, el desarrollo de las rela-
ciones internacionales
y la
extensión considerable de los medios
124
CÓDIGO OIVIL
de comunicación, que hacen muoho más fácil la adquisición de
noticias del ausente, se redujeron dichos plazos á la mitad en el
Proyecto de
1882,
y
éstos son los aceptados por la Comisión re-
dactora del presente Código.
No falta quien tache de excesivamente cortos los términos
fijados por este artículo, alegando para ello que ninguna falta
hacía ese apresuramiento en la declaración de la ausencia, toda
vez que el Código autoriza la adopción de medidas interinas de
aseguramiento desde el primer momento de la desaparición del
ausente, para que en ningún caso quedaran en desamparo los
intereses del mismo; pero forzoso es reconocer que al cabo de
cierto tiempo ese estado interino
y
provisional de mera preven-
ción no puede satisfacer todas las exigencias de la realidad, y
que, como ha dicho Bigot-Preameneu, á medida que transcurren
los años va inclinándose la balanza del lado de la presunción de
muerte de la persona incierta,
y se van adquiriendo derechos
á
que hay que dar estabilidad y fijeza.
Cuando al cabo de dos años no ha dado cuenta de su perso-
na el ausente, á pesar de haber dejado en completo abandono
sus bienes, hoy que las comunicaciones son tan rápidas
y
fre-
cuentes, si bien no puede presumirse en realidad que haya
Juoerto, porque á ello se opone la duración ordinaria de la vida
del hombre, hay, si, motivos bastantes para dudar de que exis-
ta, y esa incertidumbre no puede ser desatendida por el legis-
lador, que debe establecer las reglas oportunas para que, sin
injustificados ataques á la propiedad del ausente, queden á salvo
los intereses, los derechos
y
las esperanzas
á
que la ausencia
prolongada puede dar lugar.
Lo mismo debemos decir del caso en que habiendo dejado el
ausente persona encargada de la administración de sus bienes,
no se haya preocupado, durante cinco años, de averiguar si-
quiera si el mandatario subsiste, no dando noticia de su per-
sona.
La razón de esa diferencia de plazos establecida por la ley
según que el ausente haya dejado ó no persona encargada de la
LIB.
I— TÍT. VIII
—
ART.
184
125
administración de sus bienes, es fácilmente apreciable, pues en
un caso el que abandona su domicilio ha provisto á su propia
ausencia,
y
el nombramiento hecho de persona que administre
los bienes le dispensa en cierto modo de dar noticias suyas;
mientras que en el otro, por el contrario, todo lo deja abandona-
do, presumiéndose un pronto regreso,
y
al no verificarse es más
vehemente la incertidumbre de su vida,
y
es, además, preciso
suplir su falta de previsión (1).
El articulo, al ccuparse del caso de que el ausente haya de-
jado quien le represente, dice
persona encargada de la administra-
ción de los bienes,
cuya
locución, aunque ha sido tachada por al-
guno de confusa é impropia, nos parece mucho más acertada y
oportuna que la de
mandatario
empleada por algunos otros Có•
digos, pues pudiendo tener por objeto el contrato de mandato
la prestación de un servicio especial cualquiera, independiente
de la administración de los bienes, no distinguiendo la ley ca-
bría en este caso la duda de si bastaría para el efecto de exigir
el transcurso del plazo más largo la circunstancia de dejar el
ausente mandatario con facultad limitada para alguno de di.
chos servicios. Es, por lo tanto, preciso que el apoderado que
quedare en representación del ausente tenga facultades bastan-
tes para administrar dichos bienes, por ser esta la razón de la
ley, y para evitar dudas
y
confusiones así lo hizo constar en los
térmiños transcritos. No bastará, pues, para exigir el trans-
curso de los cinco años como requisito indispensable á la decla-
ración de ausencia, el que exista un apoderado sin facultades
para administrar, sino que para ello será, indispensable que el
mandatario esté revestido de tales facultades.
Esto basta para resolver la cuestión propuesta por algunos
de los comentadores del presente Código, sobre si será necesa-
rio que conste solemnemente el mandato, ó si bastará sólo un
principio escrito de prueba ó el mandato verbal, en el caso de
que alguno que tuviere derecho á ser nombrado administrador
(1) Bigot-Preameneu; Exposición de motivos de
la
ley sobre
la
ausencia.
126
°domo CIVIL
de los bienes del ausente con arreglo al art. 187, promoviese la
declaración de ausencia pasados dos años sin haberse tenido no-
ticia del ausente.
En efecto, siendo necesario para que no pueda hacerse di-
cha declaración que el ausente haya dejado persona
encargada
de la administración de sus bienes,
lo cual requiere poder bas-
tante para administrarlos;
y
teniendo que ser otorgado éste en
instrumento público con arreglo al número 5.° del art.
1280,
para ser eficaz, es de todo punto indudable que no bastará un
mero principio de prueba escrito ó el simple mandato ó encargo
verbal, pues en estos casos la voluntad presunta del ausente
en cuanto al orden
y
cuidado de sus bienes tiene que ceder
ante el precepto de la ley consignado en el número y artículo
referidos;
y,
por lo tanto, para que deba estimarse como ne-
cesario el plazo de cinco años para la declaración de ausencia,
será preciso que exista persona encargada de la administración
de los bienes con poder bastante otorgado en forma solemne.
Ahora bien; si el ausente hubiere dejado persona encargada
de la administración de sus bienes y muriese ésta, 6 caducase
el poder por algunas de las otras causas admitidas en derecho,
antes de transcurrir los cinco años, ¿qué es lo que deberá ha-
1.erse?
Esta ha sido una cuestión muy debatida en las legislaciones
extranjeras
y
con ocasión también del presente Código. Unos
han creído que en esos casos debería contarse el término de los
dos anos marcados para el primer supuesto del artículo que co•
mentamos, desde que el poder perdió su eficacia. Otros, por el
contrario, opinan que la muerte del mandatario es caso de fuer-
za mayor que no pudo prever la voluntad del mandante, y que
permaneciendo ésta incólume, conserva su virtualidad la pre-
sunción de la presencia en aus3ncia; por lo que, después
de
nombrado representante al ausente, habrá que esperar el térmi-
no de cinco años, y
si
no se tuviere noticia de su paradero, pro-
cederá entonces la declaración de ausencia. Pero entendemos
que tanto una como otra de dichas opiniones carecen de funda.
LIB.
VIII-ART.
184
127
mento legal. En efecto; caducado el poder, bien por la muerte
del poderdante ó por cualquiera otra causa legítima, habrá lugar
al nombramiento de representante conforme al párrafo 2.° del
articulo 181, y extinguido el mandato, quedará el ausente en
las mismas condiciones que si no lo hubiese otorgado, porque lo
que no existe no puede surtir efectos jurídicos. Para que sea ne-
cesario el lapso de cinco años al efecto de solicitar la declaración
de ausencia, es requisito indispensable, según el Código, que
exista un administrador ó persona encargada de la administra-
ción de los bienes,
y
esta condición no se cumple en la hipótesis
en cuestión, toda vez que no existe tal administrador por la ca-
ducidad del poder, ni puede tener tal carácter el representante
nombrado, por no arrancar su nombramiento de la voluntad del
ausente. Por consiguiente, podrá declararse la ausencia pasados
dos años sin haberse tenido noticia del interesado.
En cambio, existiendo persona con poder en forma para ad-
ministrar los bienes del ausente, aunque por el hecho de la
ausencia en ignorado paradero quedan interrumpidas las rela-
ciones entre mandante
y
mandatario, la ley da eficacia á ese po-
der durante cinco años, sin que pueda pretenderse antes la de-
claración de ausencia. La Resolución de la Dirección de los Re-
gistros de 1.° de Julio de 1891, aplica también este criterio á
casos anteriores á la vigencia del Código civil, porque no basta
la ausencia para estimar nulo el poder, porque así se deduce
también de los preceptos de los arte. 2031 y 2032 de la ley de
Enjuiciamiento civil, y porque si bien no es aplicable el art. 184
del Código, sirve para interpretar acertadamente preceptos du-
dosos de la legislación anterior.
Réstanos indicar que la disposición de este articulo es tam-
bién potestativa
y
no imperativa. El juez
podrá,
dice
el Código,
hacer la declaración de ausencia, pero no se impone corno obli-
gatoria dicha declaración, por cuyo motivo no emplea la loca-
ción
deberá hacer,
como en otro caso hubiera dicho. Esto es lo
conforme á la índole y circunstancias del caso, porque, según ha
dicho Thibaudeau, tratándose de presunciones fundadas en pro•
128
cómo°
OIVIL
babilidades sobre las que no cabe establecer principios fijos é in-
mutables, preciso es dejar al juez
el poder de apreciarlas. Por lo
tanto, si en vista de todos los elementos que en cada caso han de
contribuir á formar su convicción, entendiere que existen moti-
vos b cansas que obsten á dicho estado y que quiten á ella el
carácter de incertidumbre, que es la base de todas las disposi-
ciones adoptadas en este capitulo, bien porque existan méritos
para demostrar la imposibilidad en que estuvo el presunto au-
sente de dar noticias suyas durante el tiempo transcurrido,
por otras razones justamente apreciadas
y
eficaces, deberá dene-
gar
tal
declaración aunque hubieren transcurrido los plazos que
quedan indicados.
Este articulo, á más de las disposiciones legales ya citadas,
concuerda también con el 716 del Código mejicano, y 523 á 525
del de Holanda,
ARTÍCULO
185
Podrán pedir la declaración de ausencia:
1.
0
El cónyuge presente.
2.
0
Los herederos instituidos en testamento, que
presentaren copia fehaciente del mismo.
3.
0
Los parientes que hubieren de heredar abin-
testato.
4.° Los que tuvieren sobre los bienes del ausente
algún derecho subordinado á la condición de su
muerte.
Determina el Código en este artículo las personas á quienes
reconoce el derecho á pedir la declaración de ausencia que auto-
riza el anterior; y también en este punto se ha separado de lo
dispuesto generalmente en otras legislaciones, siendo, á nuestro
juicio, mucho más perfecta y justa que en otros códigos la pres
cripción del que examinamos. •
En efecto; el francés, en su citado art.
115,
se limita á con-
signar que podrán comparecer ante el Tribunal de primera ins-
4ancia, solicitando la declaración de ausencia,
las partes intere.
LIB.
VIII—ART.
185
12.9
3aclas;
dando lugar á las confusiones que indicamos en el comen-
tario del art. 181 podían ocurrir en la inteligencia tanto de estos
términos como en los de parte legítima empleados por dicho ar-
tículo.
El Código civil italiano, y lo mismo el del Uruguay, conce-
den ese derecho á los herederos y á todos los interesados por
razón de derechos subordinados al fallecimiento del ausente.
El Código portugués, en su art. 64, otorga la facultad de so-
licitar la instalación de la curaduría definitiva, equivalente á
nuestra declaración de ausencia, á todos los herederos que lo
fuesen presuntivos al tiempo de la ausencia ó de las últimas no-
ticias, ya por ser legítimos, ya por estar instituidos en testa-
mento
público;
y
de igual modo pudiéramos citar otras varias
legislaciones, en las que nada se dice expresamente del cónyuge
presente, por más que deba considerársele comprendido en
la denominación genérica de
inte7esados,
que
casi
todas
ellas
usan.
Lo mismo sucedía en el proyecto de Código de 1851, según
el que sólo podían intentar la acción establecida para solicitar
la declaración de ausencia, los herederos presuntivos legítimos
instituidos en testamento abierto, ó cualquiera otra persona
que tuviera sobre los bienes del ausente algún derecho subordi-
nado á la condición de su muerte, si bien concedió al cónyuge
presente el derecho de impedir dicha declaración ó de ejercitar,
después de hecha ésta, los que á su vez pudieran corresponderle
dependientes de la muerte de su consorte (arts. 313 y 314).
Más completó el Código argentino, enumera las siguientes
personas que pueden solicitar la declaración de ausencia: 1.° El
cónyuge. 2.° Los presuntos herederos legítimos. 3.° Los insti-
tuidos en un testamento abierto. 4.° Los legatarios.
5.°
Los que
tuviesen derechos á bienes poseídos por el ausente. 6.° Los que
tuviesen sobre sus bienes algún derecho subordinado á la con-
dición de su muerte. 7.° El Ministerio fiscal. 8.° El Cónsul res-
pectivo, si el ausente fuere extranjero.
El articulo que
examinumos,
reconociendo
los indisputables
9
TOMO II
,,,
WPTIPMT"""-'
130
cómo() CIVIL
derechos del cónyuge presente y ajustándose al principio, con-
signado en el párrafo primero del 183, de que á éste correspon-
de en primer término la representación del ausente, le ha llama-
do también en primer grado al ejercicio del derecho establecido
en el artículo anterior para solicitar la declaración de ausencia,
facilitándole así el medio de provocar este estado, en el que ha
de ser también el administrador de los bienes, como veremos al
comentar el art. 187.
En segundo lugar se hallan los herederos instituidos en tes-
tamento,
que presentaren copia fehaciente del mismo.
Algunos, fundándose en las razones expuestas por Leroy,
opinan que el Código debiera haber llamado á los herederos le•
gítimos antes que á los testamentarios, porque siendo el testa-
mento un acto esencialmente revocable, es mucho menos seguro
y
más precario el derecho de éstos á los bienes del ausente, que
el de aquellos á quienes por ministerio de la
ley
debe correspon-
der la herencia, y hasta han supuesto q-a,
,
no existe razón de
peso alguna para colocar primero á los herederos testamenta-
rios que á los abintestato, á pesar de llevar éstos en su abono
la
permanencia de su estado, y aquéllos en su perjuicio la revo-
cabilidad del testamento. Pero sin discutir nosotros los títulos
de unos y otros herederos, debemos decir, sin embargo, en apo-
yo de la disposición del artículo, que el Código ha procurado
siempre en esta materia atender á la voluntsd del ausente é ins-
pirarse en sus manifestaciones, y así como en el caso de hallar
un apoderado encargado por éste de representarle ó de adminis-
trar sus bienes, respeta ese hecho y detiene su acción impidien-
do la declaración de ausencia hasta que no transcurra un plazo
mucho mayor, del mismo modo cuando encuentra un testamento
en que el ausente instituye heredero aun con exclusión de sus
parientes, supone con razón que el instituido es el que más
afecto y más interés le inspira, siendo á la vez el más indicado
para representarle y solicitar la declaración7de ausencia.
Por
eso no ha podido menos de dar la preferencia al heredero
tf
eta--
mentario,
á
pesar de las opiniones de Leroy y de
los que le si•
LIB. I--TÍT.
185
131
guen, pues esta es una materia en que hay que dejarlo todo á la
voluntad expresa ó presunta del ausente.
La condición impuesta á. los herederos testamentarios que
soliciten la declaración de ausencia, de haber de presentar co-
pia fehaciente del testamento en que hubieren sido instituidos,
pone término á una cuestión que ha sido también largamente
debatida. El Código portugués, en su art. 66, ordena que si el
ausente hubiere dejado algún testamento cerrado, antes de pro
nunciar sentencia decretando la curaduría definitiva, deberá el
juez mandar proceder á su apertura, á fin de tomar en debida
consideración lo dispuesto en el mismo y ajustarse á ello en di-
cha sentencia; y análoga disposición contiene nuestro Proyecto
de 1851, pues en su art. 318 establece, que una vez declarada
la ausencia, si existiera un testamento cerrado, se abrirá á ins-
tancia de cualquiera que crea tener derecho en él.
En vista de esta disposición se ha preguntado si tendría ó
no derecho á solicitar la declaración de ausencia el heredero ó
legatario instituido en dicho testamento cerrado, previa la aper-
tura del mismo, ó cualquiera otra persona que tuviere en él
l
al-
gún derecho subordinado á la muerte del testador; pero aparte
de que el referido proyecto sólo admitía la apertura del testa-
mento cerrado después de hecha la declaración de ausencia, y
para el efecto de constituir la administración de los bienes en
la persona favorecida por el testador, los términos empleados
por el artículo que comentamos quitan ya todo lugar á duda,
puesto que exige se acompafie copia fehaciente del testamento,
lo cual supone que sea abierto, porque del testamento cerrado
no podría sacarse copia sin abrirle, no pudiendo esto tener lu
gar, según la ley de Enjuiciamiento civil, hasta el fallecimiento
del otorgante, y entonces no sería procedente la declaración de
ausencia, ni tendría razón de ser este estado incierto constando
ya la defunción del testador.
El Código no podía menos de considerar como peligrosa
y
contraria
á
la reserva propia de la naturaleza jurídica de l
os
testamentos cerrados, esas pesquisas y aperturas que habrían
ww7ITRINTrl
132 ,
eóbusio
CIVIL
de ser necesarias para averiguar quiénes fueran las personas
favorecidas en los mismos;
y
para evitarlo ha impuesto la con-
dición ya dicha, que tanto equivale como á exigir la cualidad de
ser
nuncupativo
ó abierto el testamento en que fueren llamados
á
la herencia los herederos solicitantes de la declaración de au-
sencia.
No hay, pues, lugar á dudas ni confusiones. No existe el
olvido ó el silencio que algún comentador ha supuesto. Por el
contrario, es lo 'suficientemente explícito el precepto, y según
él sólo los que hubieren sido instituidos en testamento abierto
son los que podrán ejercitar el derecho concedido á los herede-
ros testamentarios en el núm. 2.° del presente artículo.
Ninguna explicación creemos que necesite el número 3.° del
mismo, siendo su comentario de mera referencia á las disposi-
ciones del cap. 4.°, titulo 3.°
y
libro 3.° también, en las que se
establecen cuáles son los parientes llamados á heredar en los
distintos órdenes de la sucesión intestada. Y en cuanto al nú-
mero 4.°, nos bastará decir que en él están comprendidos el le-
gatario, el donatario, el usufructuario
y
demás personas á quie-
nes afecten las disposiciones
moras causa
del ausente, ó á quien
pertenezca algún derecho sobre los bienes del mismo, cuya rea-
lización dependa del fallecimiento de éste como condición sus-
pensiva de su efectividad.
ARTICULO
186
La declaración judicial de ausencia no surtirá efec-
to hasta seis meses después de su publicación en los
periódicos oficiales.
Ese término intermedio entre la declaración de la ausencia
y el momento en que empieza
á
surtir sis efectos que establece
el presente artículo, es una nueva garantía razonable
y
justa
adoptada por el legislador, y un nuevo plazo concedido pruden-
temente al ausente para que pueda comparecer á ejercitar sus
derechos ó proveer á la administración de sus bienes, é, cuando
LIB.
TÍT. VIII-ART. 186
133
menos, pueda dar noticia de su persona, para evitar la
declara-
c
ión de la ausencia
y
con
ellalivconittlación
de sus bienes en
administración.
Todos los Códigos extranjeros 'que con el interés debido se
han ocupado de la ausencia, han establecido también en una ú
otra forma un plazo más ó menos largo para que puedan produ-
cirse los efectos de la declaración de la misma.
En efecto; el Código francés, en su art. 119, dispone que no
puede dictarse el fallo de declaración de ausencia hasta un año
después de haberse ordenado la información ó justificación de
los hechos en cuya virtud se solicita. El italiano exige, á más de
una previa información sumaria, la publicación de dos edictos
por espacio de un mes cada uno, y que transcurran otros seis
meses á partir de la fecha en que hubiere sido publicado el se-
gundo para que pueda acordarse la declaración de la misma.
El portugués manda- que no se pronuncie la sentencia d_ecre.
tarado la curaduría definitiva sin que antes haya sido llamado
el ausente por edictos, que han de publicarse con seis meses de
anticipación en el periódico -,oficial del Gobierno y en el de la
respectiva Audiencia, y fijarse á la puerta de la iglesia parro
quial
de
su último domicilio, no pudiendo tampoco librarse la
correspondiente carta ejecutoriasin que transcurran cuatro me-
ses después de la publicación de la sentencia, que ha de tener
lugar en la misma forma prescrita para los edictos.
El Código de Uruguay previene también que en todo caso se
justifiquen los hechos, que se publique la pretensión por tres
edictos consecutivos
y
que transcurra un año desde la publica-
ción en los periódicos oficiales.
El derecho común ruso exige igualmente la investigación
judicial
y la
publicación de edictos en los periódicos oficiales del
Estado
y
de la provincia, de seis en seis meses por espacio de
cinco años.
No necesitamos citar
más
precedentes para que se compren-
da cuán justa
y acertada es ]a
disposición de este articulo,
que
sin incurrir en las exageraciones de la última legislación cita-
134
CÓDIGO CIVIL
da, adopta, sin embargo, un término medio suficiente para el
objeto á que obedece esta medida generalmente adoptada,
y
puesto que tan justa resulta, no tenemos que insistir en su ex-
plicación
y
comentario.
El precepto de este articulo tiene íntimo enlace con la cues-
tión del procedimiento que haya de seguirse para la declaración
de la ausencia,
y
esto justificarla su exposición en el presente
lugar; pero para no traer á estos comentarios materias extrañas
á ellos,
y
que corresponden
á
otra rama del derecho, nos limita-
mos á remitir á nuestros lectores á los arts.
2032
y
siguientes
de la ley de Enjuiciamiento civil, cuyas disposiciones quedan
vigentes, según hemos dicho en otra ocasión, en todo aquello
que no haya sido modificado por el Código. Se hará por medio
de auto la declaración de ausencia, que se publicará en los pe-
riódicos oficiales, pero suspendiendo su ejecución
y
efectos hasta.
seis meses después de dicha publicación.
LIB. I--TÍT. VIII--ART.
188
141
laciones extranjeras, que no
constituyen en administración los
bienes, como en nuestro Código, sino que se entregan provisio-
nalmente á las personas con derecho á ello, siendo distinto el
criterio en que se inspiran y no existiendo en nuestro derecho
disposición alguna que lo autorice más que respecto de los cón-
yuges,
y
esto por una razón distinta que no concurre respecto
de los demás administradores de bienes de los ausentes.
ARTÍCULO
188
La mujer del ausente, si fuere mayor de edad, po-
drá disponer libremente de los bienes de cualquiera
clase que le pertenezcan; pero no podrá enajenar, per-
mutar, ni hipotecar los bienes propios del marido, ni
los de la sociedad conyugal, sino con autorización ju-
dicial.
Este artículo establece uno de los más importantes efectos
de la declaración de ausencia é introduce una notable novedad
en nuestro derecho.
En efecto: en el primer periodo de la ausencia, ó sea durante
los dos años siguientes á la desaparición del ausente ó CU ca-
ducidad del poder conferido por el mismo, la acción del legisla-
dor está limitada á prescribir medi
r
las provisionales, puramente
de prevención, para:asegurar los derechos y los bienes de aquél,
sin que por esto se altere ni modifique el régimen económico de
la familia ni la capacidad jurídica de la mujer casada, la cual,
conservando este estado por la presunción de existencia del
ausente con todas las limitaciones propias del mismo, no podrá
enajenar sus bienes ni gravarlos sin la competente autorización
judicial para suplir la falta de la licencia marital; pero llegado
este segundo período, declarado ya el estado de ausencia
y
cons-
tituidos los
bienes en
administración, la mujer recobra la libre
disposición de sus bienes propios, cualquiera
que sea su clase,
y
sólo necesitará en
adelante la ,,autorización judicial
para
ven-
der, permutar ó hipotecar los que fueren de la pertenencia del
142
CÓDIGO CIVIL
marido ó loe de la sociedad conyugal. La diferencia, pues, entre
una y otra época de la ausencia no puede ser más notable
y
trans-
cendental.
Algunos autores han censurado esa amplia libertad concedi-
da á la mujer en cuanto á sus bienes propios, entendiendo que
en todo caso debiera el Código exigir, como en el de Guatemala,
el requisito de la autorización judicial, por no haber razón, á su
bastante que justifique el desamparar al marido, por el
solo hecho de la ausencia prolongada, de la dirección que de de-
re?,ho le corresponde en el orden económico de la familia, cuan-
do
existe la autoridad judicial que debe velar por los fueros de
la persona incierta y suplirla en estos casos. Dícese también
con tal motivo, que cuando el cónyuge presente no hace uso del
derecho que le concede el art. 1433 para solicitar la separación
de bienes, tiene que continuar subsistente la sociedad conyugal,
no siendo la mujer en ausencia declarada del marido más que
un administrador de dicha sociedad, por lo que no debió el 06-
digo haber avanzado tanto como lo ha hecho, hasta conceder á
ésta un excesivo poderío, en sustitución del marido, á pesar
de la presunción de existencia de éste; en cuya virtud entien-
den JOS que esto suponen que sería conveniente, en todo caso,
la licencia judicial como prudente garantía para evitar los frau-
des que pudieran cometerse en perjuicio del marido á quien co-
rresponden determinados derechos sobre los bienes de su mujer;
derechos que debiera recuperar al cesar la ausencia, y que que-
darían completamente ineficaces si en uso de esa libertad otor-
gada á ésta los hubiere innecesariamente enajenado.
De este modo discurren los que pretenden volver como justo
medio al sistema de la ley 59 de Toro (15, tít. 1.
0
, libro X de la
Novísima Recopilación), qué facultó á los jueces para conceder
á la mujer, con conocimiento de causa, la licencia que el marido
hubiera de dar, si éste se hallare ausente y no se esperase su
próxima vuelta ó corriese peligre en la tardanza, siempre que
la venta fuese legitima y necesaria ó provechosa para la mujer.
Pero no puede desconocerse que era por dem ás dura
y aflictiva
LIB .
171II•AsItT .
188
143
en ese régimen legal la situación de la mujer casada, cuando,
ausente el marido por largo tiempo y sin tener esperanza de su
próximo regreso, se veía obligada por las circunstancias á dis-
poner de sus bienes para cubrir las necesidades perentorias de
la familia, 6 por razones de notoria conveniencia, pues enton-
ces, ó tenía que acudir en cada caso á los tribunales para que le
concedieran la autorización necesaria, ocasionándose dilaciones
perjudiciales
y
gastos considerables, ó había de resignarse á
dejar en abandono atenciones imperiosas, á pesar de tener bie-
nes suficientes para ello, ó de renunciar á los beneficios que la
ena
j
enación pudiera reportarle.
Este estado de cosas no podía autorizarlo el Código, y
po•
eso permite á la mujer en el artículo que examinamos disponer
libremente, es decir, sin necesidad de licencia alguna, de los
bienes de su exclusiva pertenencia. En esto no puede haber los
perjuicios que se suponen respecto del marido, porque si el ar-
tículo
1433
faculta á la mujer para pedir la separación de Manes
en vista de la declaración de ausencia, sacando así todos los
suyos de la sociedad conyugal, con pérdida por parte de aquél
de los derechos que sobre los mismos le conceden las leyes, mu-
cho menores pueden ser las consecuencias, en el caso de dispo-
ner sólo de aquellos que fueren precisos á juicio de la mujer, per-
maneciendo los restantes sometidos á la sociedad de gananciales
y
á los demás efectos jurídicos antes indicados.
Hemos dicho que por la declaración de ausencia puede la
mujer solicitar la separación de bienes, y así lo establece, en
efecto, el art.
1433
del presente Código, el cual autoriza al ma-
rido
y
á la mujer para solicitar dicha separación cuando hubiere
sido declarado ausente el cónyuge del demandante, bastando
para que se decrete presentar la sentencia firme en que hubiere
sido hecha tal declaración. En este caso quedará disuelta
,
la so-
ciedad de gananciales,
y
previa la
iiquidación
correspondiente,
la mujer entrará en la administración de su dote
y
en la de los
demás bienes de la sociedad conyugal que le hubieran corres-
pondido por resultado de dicha liquidación, con
arreglo al
pá-
144
CÓDIGO CIVIL
rrafo 2.° del art.
1436,
los cuales podrá enajenar libremente por
haber pasado á su exclusivo dominio, y por lo tanto, el precepto
de la última parte del artículo que examinamos no tendrá apli•
catión en el caso en que, á instancia de la mujer y por ausencia
del marido, se hubiere solicitado la división de bienes, siendo
esta excepción una lógica derivación de la disolución de la socie-
dad conyugál. Sin embargo, necesitará dicha licencia para ena-
jenar ó gravar durante el matrimonio los bienes inmuebles que
le hubieran correspondido por consecuencia de la separación,
según lo dispuesto en el art.
1444.
Además, por virtud de la declaración de ausencia del mari-
do, se transfiere á la mujer la administración de los demás bie-
nes del matrimonio, conforme al núm.
2.°
del art.
1441,
tenien-
do respecto de los mismos idénticas facultades
y
responsabilida-
des que el marido,
y
si bien no podrá venderlos sin la licencia
judicial, según el art.
1444
antes citado, no sucede lo mismo
con los frutos de ellos, los cuales podrá enajenar levantando c)n
éstos las cargas de la familia del mismo nodo que lo hace el
marido.
El Código portugués, en su art. 84, establece casi la misma
doctrina, disponiendo que el cónyuge presente puede disponer
libremente de sus bienes, una vez hecho el inventario
y la
par-
tición ó separación de los conyugales;
y en
cuanto á los bienes
del cónyuge ausente, le concede el art. 85 los mismos derechos
y obligaciones que á los curadores definitivos, pero con la par-
ticularidad de pertenecerle todos los frutos y rendimientos de
los mismos. Y también concuerda el articulo que examinamos
con el
748
del de Méjico, el 97 del de Guatemala
y el
66
del de
Uruguay.
Para los casos en que, según se ha indicado, es necesaria la
autorización judicial, véanse los párrafos
2.°
y
siguientes del ar-
ticulo 1444.
LIB. I-TfT. VIII-ARTS. 1
89
Y 1
90
145
ARTÍCULO
189
Cuando la administración corresponda á los hijos
del ausente, y éstos sean menores, se les proveerá de
tutor, el cual se hará cargo de los bienes con las for-
malidades de la ley.
Tal es la sencillez del precepto contenido en este articulo,
que estimamos innecesario todo comentario
y
menos precisa aún
es la demostración de su fundamento, pues desde luego se com
prende que en el caso de ser llamados á la administración de los
bienes aquellos que se hallaren en la menor edad, como éstos
por causa de su incapacidad no pueden ejercer los actos propios
de la misma, necesario es suplir su falta de personalidad jurí-
dica con el nombramiento de un tutor que se haga cargo de los
bienes, lo mismo que si no existiera realmente el padre ausente.
Dicho nombramiento se hará conforme á lo prevenido en el título
que sigue, relativo á la tutela.
ARTÍCULO
190
La administración cesa en cualquiera de los casos
siguientes:
1.° Cuando comparezca el ausente por sí 6 por me-
dio de apoderado.
2.° Cuando se acredite la defunción del ausente, y
comparezcan sus herederos testamentarios ó abintes-
tato.
3.° Cuando se presente un tercero, acreditando
con el correspondiente documento haber adquirido por
compra ú otro título los bienes del ausente.
En estos casos cesará el administrador en el des-
empeño de su cargo, y los bienes quedarán á disposi-
ción de los que á ellos tengan derecho.
En los casos que en este articulo se determinan, según el
2043 de la ley de Enjuiciamiento
civil, debe sobreseerse en los pro-
TOMO II
146
cómo
oiVIL
cedimientos
cualquiera que sea el estado en que se hallen, y, según
el Código,
habrá de cesar la administración
en
que se hallaren
constituidos los bienes del ausente. Esta diferencia de expre-
sión, hija del distinto carácter de una
y otra
legislación, si bien
no afecta á lo sustancial, puesto que son idénticos los efectos en
ambos casos, determina la aplicación que ha de hacerse de di-
chas disposiciones, y justifica la supresión hecha en el presente
articulo del caso segundo del citado de la ley procesal, á la vez
que se han aceptado todos los demás.
Dicha ley se refiere al caso en que se hallen pendientes los
procedimientos, puesto que ordena se sobresea en ellos; y el Có
digo al en que aquéllos estén terminados con la declaración de
ausencia, que ha de preceder al nombramiento de administra.
dor. Por eso está en su lugar el precepto de la ley de Enjuicia-
miento civil para que se sobresea en los procedimientos, cual-
quiera que sea el estado en que se hallen, en los casos dél pre-
sente articulo, y además «cuando se adquiera noticia cierta de
la existencia y paradero del ausente» que es el segundo del
ar-
ticulo 2043 antes citado, porque entonces cesa la razón y objeto
de aquéllos;
y es también justa la supresión que de dicho motivo
se ha hecho en el Código al determinar los casos en que ha de
cesm la ,administración de los bienes del ausente, después de
constituida. No basta para esto que se tenga noticia, aunque sea
cierta, de la existencia y paradero del ausente, sino que es pre-
ciso comparezca éste por sí ó por medio de apoderado: luego que
comparezca, cesará la administración, entregándole los bienes,
y mientras tanto es previsor y prudente que continúe aquélla
para que éstos no queden abandonados. Si en tales circunstan-
cias el ausente dilata su comparecencia, se presume su voluntad
de que siga la administración como la constituyó el juzgado has-
ta que le convenga ó pueda comparecer.
Resulta, pues, que no existe contrariedad alguna entre una
y otra disposición, y que ambas pueden y deben ser aplicadas
4
sus
casos respectivos. Si durante el procedimiento para la de-
claración de ausencia
y
antes de constituirse en forma la admi-
LIB.
VIII---ABT.
190
147
nistración, se tuviese noticia cierta de la existencia y paradero
del ausente, deberá sobreseerse en las actuaciones sin dar lugar
á la declaración de ausencia, conforme á la ley procesal y al Có-
digo, puesto que falta el fundamento que éste exige para hacer
dicha declaración. Pero si se adquiere esa noticia después de
constituida la administración, no debe cesar esta mientras el au-
sente no comparezca por
si ó
por medio de apoderado, conforme
al núm. 1.° del articulo que estamos comentando.
El Código portugués, en su art. 78, admite la noticia de la
existencia del ausente, no para poner término de una manera
definitiva á la curaduría, sino para su conversión en provisional
mientras no comparezca el ausente 6 persona que legalmente le
represente; sustancialmente, lo mismo que se ordena en el
nuestro.
En cuanto al segundo caso de este mismo articulo, desde
luego se comprende que, abierta la sucesión del ausente con el
fallecimiento del mismo, han de entrar los bienes en una nueva
condición, pues, según ha dicho un escritor distinguido, de
re-
vertibles al
ausente, en el caso de perecer, se convertirán en pro-
pios de la herencia, y, en su consecuencia, cesará la adminis-
tración, ya por confusión de la personalidad del administrador
con la de heredero, ya por pasar á otra persona llamada por la
ley 6 por testamento, con preferencia á la que hasta entonces
hubiese estado desampefiando el cargo de administrador. Según
el Código, no bastará para este efecto que se tenga noticia del
fallecimiento del ausente, ni aun siquiera que se acredite la de-
función por documento auténtico, sino que es además preciso
que comparezcan sus herederos testamentarios ó abintestato;
y
la razón es la misma que hemos dado ya antes para justificar el
que el articulo que comentamos no acepte como causa bastante
para la cesación de la administración la circunstancia de
haber'•
se adquirido noticia de la existencia
y
paradero del ausente.
Excusado es decir que los herederos ó sus representantes
habrán de comparecer en las diligencias judiciales seguidas
para
la declaración de ausencia y constitución da la administración,,
148
;CÓDIGQ
CIVIL
solicitando el alzamiento de ésta
y
la entrega de los bienes, de-
biendo acreditar para ello su cualidad de tales herederos con
copia fehaciente del testamento en que hubieren sido instituí
dos, y en el caso•de haber muerto intestado el ausente, con tes•
timonio del auto en que haya sido hecha la declaración de here-
deros abintestato á favor de los comparecientes.
El Proyecto de Código de 1851 establecía en su art. 321 que
si el ausente se presentaba ó se probaba su existencia antes de
declararse la
presunción de su muerte, le serian entregados los
bienes
con deducción del quinto de sus frutos y rentas,
que queda-
rían á beneficio del que había tenido la posesión provisional;
pero ya en otra ocasión hemos explicado la razón por la que,
dado el sistema del nuevo Código, no podía tener aplicación ese
precepto del proyecto, que también se encuentra en algunas
otras legislaciones, en las que, como en el citado proyecto, exis-
te una verdadera posesión de los bienes, aunque provisional
por parte de la persona que tuviere derecho para ello;
y,
por
lo tanto, poseyendo éste para sí
y
de buena fe, justo es que
haga suyos los frutos en todo ó en parte. No sucede lo mismo
en aquellos códigos que, como el nuestro, constituyen los bienes
en administración en este período de la ausencia, pues como el
administrador no posee por sí
y
para sí, sino en representación
del ausente
y
para el ausente ó quienes deban sucederle, claro
y evidente resulta que no puede hacer suya parte alguna de
los frutos, y sólo habrá de disfrutar la retribución correspon-
diente.
En cuanto al tercero de les casos ó motivos establecidos en
el presente articulo como causa para que cese la administración,
debemos únicamente exponer que su precepto no puede estar
más justificado. puesto que fundándose la administración decre •
tada en estos casos en la propiedad que sobre los bienes admi-
nistrados corresponde al ausente, desde el momento que eoa pro-
piedad desaparezca, por haberla transmitido éste á otra persona
en uso de su indisputable derecho, ésta se constituye en el lu-
gar de aquél, y cesa la razón de dicha administración.
LIB. I-TfT. VIII-ART.
190
149
Sin embargo, á pesar de lo justificada que se halla su dispo-
sición, no todas las legislaciones admiten dicha causa, siendo
muchas las que prescinden de ella. En este caso se encuentra el
Código francés, el de Portugal, el de Uruguay y el de Gua-
temala.
Fúndanse los que no admiten este medio de cesar la admi-
nistración de los bienes del ausente en el temor á los fraudes
que fácilmente podrían cometerse; pero un Código no puede con-
siderar como común el fraude, sino la legitimidad de los actos
jurídicos;
y,
por lo tanto, siendo auténtico y legitimo el título
presentado por el tercero, ó en tanto que no se halle declarada
su ilegitimidad, hay que reconocer la validez de la transmisión
hecha por el ausente,
y
tiene ésta que surtir todos sus efectos.
Concluye el presente articulo ordenando que en los casos á
que se refiere «cesará el administrador en `el desempefio de su
cargo, y los bienes quedarán á disposición de los que á ellos ten-
gan derecho». Por consiguiente, también á éstos habrá de ren-
dir las cuentas el administrador, entregándoles los frutos y ren-
tas liquidas que hubiesen producido los bienes.
CAPITULO IV
De la presunción de muerte del ausente.
ARTÍCULO
191
Pasados treinta anos desde que desapareció el au-
sente 6 se recibieron las últimas noticias de él, ó no-
venta desde su nacimiento, el juez, á instancia de parte
interesada, declarará la presunción de muerte.
Este es el tercero de los estados ó períodos que el Código
aprecia en la ausencia,
y
desde luego se comprende que sus efec-
tos han de ser de más transcendencia é importancia
y
de índole
diversa que los producidos en los dos periodos anteriores,
pues
en éstos se parte de la existencia presunta del ausente,
y
en el
que ahora vamos á examinar de la presunción de muerte del
inid1110,
fundada en el hecho de haber transcurrido, sin
Tenerse
noticia de él ó desde que se ausentó, un espacio de tiempo tal,
que necesaria y
.
fundadamente deba suponerse su fallecimiento,
ya
por haber traspasado los límites de la duración ordinaria de
la vida humana, ya por haberse robustecido
y
avanzado tanto
el
estado de incertidumbre, que casi se alcanza la certeza de la
inexistencia del ausentes
En el presente capítulo, el Código establece
los
principios
fundamentales por que se rige dicho estado, determinando en
primer término cuándo puede haber lugar á él, y en segundo
lugar los efectos de
su
declaración.
Al primero de dichos objetos responde el articulo que exa-
minamos,
en el
que, de acuerdo con el principio antes indicado,
se
han seguido dos criterios para la fijación de los casos en que
LIB. I--TÍT.
191
151
puede tener lugar este periodo de la ausencia; á saber: uno, el
transcurso de un número de años, á partir de la desaparición 6
de las últimas noticias del ausente, tan considerable, que pru-
dencial
y
racionalmente deba presumirse su muerte, porque no
se concibe en lo humano un abandono tal de las personas y bie-
nes como el en que habría de incurrir el ausente que en tanto
tiempo no regresare á su domicilio ni diere noticia de si;
y
otro,
el de la edad del mismo en relación con el curso ordinario de la
vida humana.
Para el primer caso señala este articulo el término de treinta
años,
y
para el segundo el que fuere necesario para que el au-
sente cumpla los noventa años de edad;
y,
por lo tanto, esta se-
gunda regla sólo tendrá: lugar en el caso de que al tiempo de su
desaparición contase aquél más de sesenta años.
En cuanto á la fijación de dichos términos, disienten consi-
derablemente la mayor parte de las legislaciones,
El Código holandés establece la presunción de muorte á los
cinco años, si el ausente no hubiere dejado apoderado, y á los
diez en otro caso. El de Guatemala dispone que se presumirá la
muerte del ausente cuando éste hubiere cumplido setenta años
El de Portugal autoriza la presunción de muerte á los veinte
años de ausencia ó á los noventa y cinco de edad; pero no exige
que se haga la declaración judicial de ella para que los
herede•
ros en ambos casos puedan disponer como suyos de los bienes
del ausente. El Código francés establece los plazos de treinta y
cien años', respectivamente,
y
no estima tampoco necesarias la
sentencia de presunción de muerte, bastando el transcurso de
dichos plazos para pedir al tribunal la posesión definitiva de la
herencia.
El Código austriaco distingue en cuanto á las cansas de la
desaparición,
y
establece que habrá lugar á la presunción de
muerte: 1.°, á los diez años de ausencia, sin tener noticia del
paradero del ausente,
ó
cuando éste cumpla ochenta años de
edad; 2.°, á los treinta años desde la desaparición, cualquiera
que
sea
su edad,
y
3.°, á los tres años de la desaparición del
152
OODLOO
CIVIL
ausente, si ésta
fué
á consecuencia de algún naufragio ó bata-
lla, ó cualquier otro peligro análogo. El de la Argentina fija el
plazo de seis años en circunstancias ordinarias, y el de tres
cuando la desaparición se refiriese á persona que hubiese sido
gravemente herida en un conflicto de guerra, ó que naufragase
en uu buque perdido, ó que se hallase en un lugar de un incen-
dio, terremoto ú otro suceso semejante en que hubiesen muerto
varias personas. El de Alemania, por último, establece los
si.
guientes plazos: 1.° El general de diez años de ausencia, con-
tados desde las últimas noticias. 2.° El de cinco años, cuando el
ausente tenga setenta cumplidos. 3.° El de tres años, cuando el
ausente hubiere desaparecido en ocasión de tomar parte en una
guerra como individuo de fuerza armada ó agregado á ella;
y
4.° El de un año á partir de la pérdida del buque, para los que
desaparecieren en un naufragio.
En cuanto á nuestra legislación, ya citamos en la introduc-
ción del presente titulo las leyes 14, tít. 14 de la Partida 3.
a
, y
la 26, tít. 31 de la misma Partida, únicos precedentes que se
encuentran en el derecho antiguo,
y
los arts. 90 de la ley de
151atrinaonio civil
y
2047 de la de Enjuiciamiento civil, que cons-
titan el estado legal vigente al tiempo de la publicación del
Uóc:ige, estableciéndose por el primero de los artículos citados
que para ce2siderar como causa de presunción de muerte á la
ausencia
s
es indispensable que ésta se prolongue hasta que tu-
viere cien años de edad el ausente,-
y en el segundo que la de-
claración de dicha presunción ha de hacerse en el juicio corres-
pondiente.
El proyecto de 1851 aceptó el plazo de los treinta años de
ausencia consignado en el Código francés y, como éste fijó en
cien años el límite máximo de la vida; pero si bien es cierto que
existen ejemplos de personas que han llegado á dicha edad
y
aun pasado de ella, no es esto lo común
y
frecuente, pues, se-
gún el Salmo $9 (1), la vida del hombre no pasa por lo regular
(1)
Dei
annorum
nostrorum in ipsis septuaginta amni: si autem in potentatibus
.oetoginta anni et amplia eorum labor et dolor.
LIB.
I.—TíT. vm—ART. 191
153
de setenta años, y apenas llega á los
ochenta en los más robus-
tos. Y como las presunciones deben fundarse en la regla gene-
ral y no en los casos extraordinarios que puedan ocurrir, los au-
tores del Código, ajustándose á este principio, redujeron el plazo
de cien años establecido en la ley de Matrimonio civil á noventa
y aun así dieron al mismo bastante amplitud para comprender
la generalidad de los casos.
De este modo, sin desatender ni perjudicar los derechos del
ausente, se han favorecido los intereses de las personas llama-
das á sucederle, evitándose los inconvenientes que reportaría el
prolongar indebidamente la situación provisional del anterior
estado de ausencia por la necesidad de esperar para la declara
ción de presunción de muerte un periodo de tiempo á todas lu-
ces innecesario, y estableciéndose 'en conformidad á lo dispuesto
en la base 6.* de la ley de 11 de Mayo de 1888, mayores y nue-
vas garantías que han de contribuir á asegurar el disfrute de
los bienes
y
derechos del ausente por aquellos que pudieran ad-
quirirlo en sucesión testada
é
abintestato.
Aunque la ley establece la presunción de muerte de una ma-
nera preceptiva por el lapso de cualquiera de los términos indi-
cados, innecesario es advertir que esa presunción es sólo
juris
tantin, y
por consiguiente admite prueba en contrario, quedan-
do sin efecto la declaración hecha si el ausente se presentara,
si se probase su existencia por alguno de los medios admitidos
en derecho, según se expondrá en el comentario del art. 194.
Réstanos indicar, para dejar explicado el sentido de este ar-
tículo que así como en los dos anteriores períodos de la aneen-
cia quedan al arbitrio prudente de los tribunales las declaracio-
nes oportunas, en éste la resolución se impone al criterio
ju•
dicial.
La razón de esta diferencia es obvia
y
sencilla, pues desde
luego se comprende que, si bien razones de equidad
y
de
indis-
putable conveniencia pueden aconsejar el que se
-
faculte al juez,
llamado á prestar el concurso del poder social para el asegura-
miento y administración de los bienes del ausente, é., dilatar
la
154
CÓDIGO
CIVIL
adopción de las medidas precautorias ó la constitución de la ad-
ministración por respetos á la presunción de la existencia del
ausente, no sucede lo mismo en este tercer período, en que se
parte de la presunción de su muerte, la cual exige que no que-
den por más tiempo en lo incierto los derechos de los que deben
sucederle. nn esta distinción estriba la razón de la diferencia
que se observa entre los arts. 181
y
184
y
el que ahora exami-
namos. La disposición de éste es, pues, preceptiva, y, por lo
tanto , concurriendo las circunstancias expresadas de haber
transcurrido treinta años desde la desaparición del ausente,
desde que se recibieron las últimas noticias, 6 de haber llegado
el ausente á la edad de noventa años, cualquiera que sea el
tiempo de la ausencia é ignorado paradero del mismo, siempre
que no haya noticia de su existencia, habrá de ser necesaria-
mente declarada la presunción de muerte cuando lo solicite
parte interesada.
Ahora bien: ¿quiénes podrán ser considerados como parte le-
gitima para el efecto de solicitar la declaración de presunción
de muerte del ausente?
Un ilustrado comentador del Código opina que en este con-
cepto deben entenderse comprendidas todas las personas que,
segiln el art. 185, están facultadas para solicitar la declaración
de ausencia; pero obsérvese que el Código ha seguido distinto
sistema en cada uno de los estados de la ausencia, estableciendo
en el primero que podía procederse á la adopción de las medidas
provisionales que constituyen su objeto á instancia de
parte legí-
tima,
determinando en el segundo, de modo expreso, las perso-
nas á quienes especialmente reconoce el derecho de solicitar la
declaración de ausencia,
y
refiriéndose, por último, en este ter-
cer período, á los que fueren
parte interesada,
limitando ó am-
pliando en cada uno de dichos casos la instancia de parte según
las circunstancias.
Esto sentado, y procediendo con dicho criterio, fácil es com•
prender, que siendo la declaración de presunción de muerte el
medio por cuya virtud se abre la sucesión del ausente, según
el
LIB.
191
155
articulo 193, han de tener
n
ecesariamente derecho á promover
dicho estado todas aquellas personas á quienes asista algún in:.
torés en dicha sucesión, ya provenga éste de una institución
testamentaria, ya de los llamamientos de la ley en la sucesión
intestada, ya provenga de actos ó contratos celebrados con el
ausente, 6, en suma, de la existencia de algún derecho sobre los
bienes del mismo, subordinado á la condición de su muerte,
como sucede respecto de la viuda, del legatario, donatario, acree-
dor, etc., etc.
Esa condición de tener interés en la sucesión que ha de abr;r-
se por consecuencia de la presunción de muerte, es lo que ha
querido significar el Código en los términos empleado‘,-. por el
artículo que examinamos,
y
lo que determina el concepto de
parte interesada.
Algunos entienden,
y
entre ellos Bigot-Préaineneu, que para
decretarse la presunción de muerte debe preceder una informa-
ción judicial, con intervención del Ministerio fiscal, en la que
se haga constar, en la forma ordinaria, que después de la decla-
ración de ausencia ha continuado ésta sin que se reciban noti-
cias del ausente.
El Código nada dice sobre ello, pero no por esto son justas
las censuras de que ha sido objeto con tal motivo, pues como se
ha dicho ya en repetidas ocasiones, no podían incurrir sus auto-
res en el defecto de traer á su articulado disposiciones pura-
mente procesales, cuya exposición corresponde á la ley de En-
juiciamiento civil, que es la llamada á establecer la forma en que
deben ser ejercitados todos los derechos,
y,
por lo tanto, el con-
cedido por el artículo que examinamod para solicitar la declara-
ción de presunción de muerte.
Y en efecto; en el art. 2047 de dicha ley encontramos un
principio que resuelve la duda, pues en él se reconoce que la
indicada declaración ha de hacerse en el juicio correspondiente,
lo cual supone la idea de contención entre partes; de una,, el que
solicita la declaración,
y
de otra, el administrador b represen-
tante del ausente, que en su representación es el llamado á .im-
156
OODIGO CIVIL
pugnar tal solicitud, si hubiere motivo para ello,
y
el Ministe-
rio fiscal por el interés que pueden tener personas desconocidas
ausentes, y en su caso el Estado.
Esta necesidad de un juicio para la declaración de presunción
de muerte se halla confirmada por el art. 192, que habla de sen-
tencia declaratoria de dicha presunción, lo cual exige la trami-
tación propia de una contienda entre partes.
Un comentador del Código, ocupándose en esta misma cues -
tión, opina que la palabra empleada,
sentencia,
por dicho artícu-
lo debe entenderse en su sentido genérico, es decir, en el de
toda resolución judicial que produzca por su firmeza un estado
definitivo con fuerza ejecutoria, y que no existiendo verdadera
contención entre partes debe recaer dicha declaración en acto
de jurisdicción voluntaria, como sucede con la declaración de
ausencia que autoriza el art. 184. Pero, cualesquiera que sean
las razones que militen en favor de esta opinión, debemos adver-
tir que, habiendo tenido el Código en los anteriores periodos de
la ausencia especial cuidado en significar el carleter discrecio-
nal y potestativo de las resoluciones que los Tribunales hubieren
de
dictar á consecuencia de dicho estado, no es posible suponer
que haya procedido de ligero en el presente, atribuyendo el ca-
rácter le sentencia al acuerdo que hubiera de adoptarse, si no
hubiera sido éste su propósito.
H
ay, pues, que reconocer que si la ley habla muy acertada-
mente de sentencias, es porque ha querido que se tramite la pre-
tensión, deducida con tal objeto, por la tramitación establecida
para los juicios, como sucede con la prodigalidad, incapacidad y
ovos estados de la persona, por las graves consecuencias que
dicha resolución puede producir, toda vez que á virtud de ella
se abre la sucesión del ausente y sus bienes pasan (aunque á ca-
lidad de reversión en su caso) al patrimonio de sus herederos.
Esta inteligencia, que encontramos justificada con arreglo á
los sanos principios del derecho, es también la que más se con-
forma con el precepto del art. 2047 de la ley procesal,
y
ningún
i
nconveniente puede haber en que la ley exija esa garantía de
LIB. I TÍT.
VIII
-ART.
191
151
un juicio para declarar extinguida la personalidad del ausente,
pues mientras se sustancia ese juicio han de seguir en adminis-
tración los bienes;
y
éstos, con sus frutos ó productos líquidos,
han
de quedar á disposición de los llamados á sucederle, si hu-
biere lugar.en definitiva á declarar la presunción de muerte, lior
o que ningún perjuicio pueden sufrir los derechos de éstos.
Algunos Códigos, como el de Portugal
y
el francés, no exi-
gen, según hemos dicho ya, la declaración de la presunción de
muerte, bastando que en cualquiera de los casos que los mismos
establecen como causa bastante para presumir dicho estado, se
pida al tribunal correspondiente la posesión definitiva de los Ide-
nes
(poseídos ya provisionalmente)
y
si alzamiento de la fianza.
Pero el nuestro, que parte de distinta base, piles en él no existe
esa posesión provisional, sino una mera, salanisistra,ción hasta el
momento de la presunción indicada, no podía menos de exigir
dicha declaración en forma solemne para evitar abusos, toda vez
que ésta ha de producir el efecto de abrir la wisesiÓn en los bie-
nes del ausente, procediéndose á su adjudicación por los trámi-
tes del juicio de testamentaria ó abintestato, y así lo ha hecho
adoptando el sistema seguido en la mayor parte de las legisla-
ciones.
Del contexto del art. 191 pudiera deducirse que en todo
caso era indispensable el transcurso de los treinta años, á con-
tar desde la desaparición ó últimas noticias del ausente, ó de
los noventa años desde su nacimiento, para poder pedir y con-
seguir la declaración de presunción de muérte. No es así, sin
embargo. Hay casos en los cuales existen fundamentos serios
y
racionales para poder afirmar la muerte de una persona, aun-
que no se trate de un hecho indudable,
y en
ellos cabe declarar
la presunción de esa muerte aun sin el transcurso del tiempo
marcado en dicho articulo. Ocurrido un naufragio, por
ejemp.
y
hecho constar aunque con carácter provisional por no habe
lor
certeza del hecho, el fallecimiento, de los desaparecidos en la ca-
tástrofe, hay una base para presumir la muerte, tan segura por
lo menos
como el transcurso de los treinta anos 6 el cumplimien-
158
CÓDIGO CIVIL
to
de los
noventa. Esta racional doctrina es la que se afirma en
la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Abril de 1901, en
la que se discute el concepto legal de ausencia ó de muerte que
debe prevalecer en el caso apuntado. La institución de ausen•
cia dice uno de los considerandos, se refiere á un estado de
derecho creado por la desaparición de una persona cuyo para-
dero se ignora, respecto de la que no se puede afirmar si vive ó
ha muerto, por ser desconocidas las circunstancias de su vida
misma desde el momento de su desaparición, no pudiendo en tal
supuesto declararse la presunción legal de
911
muerte sino des-
pués de transcurrido cierto tiempo y con determinadas condi-
ciones. Pero cuando por haber ocurrido un naufragio ú otro
accidente desgraciado, perfectamente comprobado por las dili-
gencias instruidas al efecto, existe un fundamento racional para
poder creer y afirmar que la persona de cuya desaparición se
trata, fué víctima de la catástrofe ó pereció en ella, no hay obs-
táculo legal alguno que impida que se declare la presunción de
su muerte,
y
sería en cambio anómalo suponerlo ausente.
ARTICULO -192
La Fentencia en que se declare la presunción de
muerte de un ausente, no se ejecutará hasta después
de seis meses, contados desde su publicación en los
periódicos oficiales.
Como en el art. 186, en el presente concede el Código un
nuevo plazo al ausente para que provea á la administración de
sus bienes, hasta entonces abandonados,
6
dé razón de su exis-
tencia y paradero; y por la misma razón expuesta en dicho ar-
tículo, encontramos justa
y
conveniente la disposición del que
ahora examinamos.
Diversos criterios han seguido los modernos códigos respec
to de este particular, pues unos, como el de Alemania, dicen
simplemente, que se hagan publicaciones, sin sefialar plazo á
partir de ellas para la declaración; y otros, por el contrario,
LIB. I--TÍT. VIIIABT.
192
159
como el de Chile, llegan á prescribir que no surtirá la declara-
ción estado, al efecto de conferir la posesión de los bienes del
ausente, hasta diez años después de la fecha fijada como día
prb-
suntivo
de la muerte.
El de la República Argentina difiere esencialmente del nues-
tro, pues en él no se establece plazo alguno para la ejecución
de la sentencia, sino que, una vez hecha la declaración de
muerte presunta, puede entrarse desde luego en la posesión
provisoria de los bienes. Según el de Colombia, para que pue-
da hacerse dicha declaración es precise que se cite al intere-
sado por medio de edictos, que se publicarán en el periódico
oficial con intervalo de cuatro meses, debiendo transcurrir tam-
bién igual período de tiempo desde la última citación y la decla-
ración citada.
En nuestro derecho ningún precedente tiene este articulo,
pues en el 2047 de la ley de Enjuiciamiento cinil antes c ita do no
Be establecía plazo alguno, después de hecha la declaración de
presunción de muerte, para proceder al juicio de testamentaria
-é abintestato en aquellos casos en que por dicha presunción pu-
diera abrirse la sucesión testada ó intestada del ausente. En el
Proyecto de Código de 1851, tampoco se impuso dicho requisi-
to, ordenándose en él que, hecha la declaración citada, se pu-
blicaría el testamento del ausente, si no estuviere publicado ya,
y se daría la posesión definitiva de los bienes á sus herederos
presuntivos al tiempo de la desaparición ó de las últimas noti-
cias, sin necesidad de fianza, y quedando cancelada la que se
hubiere prestado; y sólo cuando se llegase á probar la muerte,
entonces debería deferirse la herencia á los que en esa fecha
debieran heredarle,
y
habría de restituir los bienes al poseedor
de ellos, reservándose el quinto de los
frutos correspondientes
á la época de la posesión provisional, y la totalidad de éstos
desde que obtuvo la posesión definitiva (artículos 323
y
324).
Pero ese estado provisorio, condicional é intermedio entre la
posesión provisional
y
la entrega definitiva á los herederos lla-
mados á suceder en la época del -fallecinaientoi. ~Ido éste se
166
CÓDIGO CIVIL
pueda autorizar la más pequeña duda sobre ello. La
inlertidum-
bre
de la muerte de uno de los esposos no debe jamás ser bas-
tante razón para contraer un nuevo vínculo,
y
reconociéndolo
así el legislador, consignó la terminante prohibición que se lee
en la base
6 .
a
de la ley antes indicada.
Cierto es que en este título del Código no se encuentra pre-
cepto alguno que establezca ó reproduzca la disposición de la
base citada; pero ya dijimos en la introducción del mismo, que
en
él sólo se ocupaba el Código de los efectos de la ausencia con
relación á los bienes del ausente y á los derechos eventuales del
mismo, dejando para los lugares correspondientes las conse-
cuencias jurídicas de la misma, en cuanto á las personas, ó sea
en cuanto al matrimonio y á la patria potestad.
En el título 4.° de este libro es, pues, donde debe buscarse
la solución de la cuestión propuesta, y en efecto, allí se halla,
pues según el art.
52,
sólo se disuelve el matrimonio por la
muerte de uno de los cónyuges. Los términos precisos y claros
de este artículo no dejan lugar á duda, y con arreglo á ellos no
bastará que la ley presuma el fallecimiento, sino que es indis-
pensable el requisito de la muerte comprobada de cualquiera de
los esposos.
Dado el precepto del art. 90 de la ley de Matrimonio civil,
se comprende que la ausencia prolongada á que el mismo se re-
fiere disolviera el vínculo matrimonial, porque, según él,
se tenía
por fallecido
el ausente, y, por lo tanto, tenía que producir dicho
estado las consecuencias jurídicas propias de la defunción. Pero
nuestro Código no tiene por fallecido al que en dicho caso se en
cuentre, sino que tan sólo le presume muerto;
y
como esta pre-
sunción admite en lo sucesivo prueba en contrario, no podía dar
lugar á una nueva unión matrimonial que, por virtud de la prue-
ba admitida de la existencia del ausente, había de quedar sin
efecto, con tanto más motivo, cuanto que ha quedado reducido
á treinta años el término para poder solicitar la declaración de
presunción de muerte. Podemos, pues, terminar diciendo con
un escritor,
que por muchos que sean los efectos que la ausencia y la
LIB. I-1fT. VI1I—ARTS.
193
Y
194
167
presunción de muerte produzcan,
no autorizan jamás al cónyuge pre-
sente para contraer nuevo matrimonio.
La Sala 3.
a
del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de Di-
ciembre de 1904, establece para otros efectos de menos trans•
cendencia, que declarada en virtud de sentencia firme la pre-
sunción de muerte de una persona, la mujer del presunto muer-
to ha de considerarse legalmente como viuda,
y
como tal con de
techo á la pensión del Tesoro que le corresponda.
Los artículos que examinamos concuerdan también, salvas
ligeras modificaciones, con el 80 y 94 del Código portugués; ,
130 y 132 del de Francia; 37
y
39 del de Italia; 84
y
94 del de
Chile; 758
y
760 del de Méjico; 122
y
1.24 dei de la República
Argentina, y 100,
101
y
11 i del de
G-utaternala.
La tendencia general de que la ausencia no influye uiás que
en el aspecto patrimonial, no persona!, de la capacidad ,jurídica,
tiene una excepción en el Código alemán: según. sus artículos
1348 á 1352 el cónyuge presente puede, declarada la presura.
ción de muerte del ausente, contraer nuevo matrimonio; y este
hecho anula el matrimonio anterior.
CAPITULO V
De los efectos de la ausencia relativamente á los
derechos eventuales del ausente.
El presente capítulo es consecuencia de los anteriores, pues
la misión que el legislador impone al poder social para el ampa-
ro y protección de los intereses
y
derechos de la persona cons-
tituida en el estado de ausencia incierta, resultaría incumplida,
si su acción quedara limitada á los bienes
y
derechos efectivos
del ausente, prescindiendo por completo de aquellos cuya reali•
zación depende
,
de una condición ó hecho eventual, porque, se-
gún han dicho ilustrados escritores, tanto éstos como -aquéllos
constituyen el patrimonio, por cuya integridad y conservación
debe velar la ley.
Opina algún comentador del Código que este capítulo es con-
secuencia de la presunción de muerte, y que las disposiciones
del mismo se refieren
á
los efectos jurídicos de este estado, res-
pecto de les derechos eventuales del presunto muerto; pero basta
leer su epígrafe para comprender que la materia que constituye
su
objeto afecta
á
todos los períodos de la ausencia.
El orden seguido por el Código no puede ser más claro ni
más
lógico. En los cuatro primeros capítulos trata de los dere-
chos efectivos de los ausentes, es decir, de aquellos en cuya po-
sesión estaban al constituirse en ausencia; pero á más de esos
derechos, son capaces de otros que pudieran nacer en
lo
futuro
ó cuya realización hubiera de depender de un hecho eventual
ocurrido después de entrar en dicho Astado;
y
como la ley no
podía despojarles de
esos derechos, preciso era fijar las reglas
que
regulasen su ejercicio
y
sus efectos, y á este objeto responde
el
presente capítulo.
LIB.
1—TfrT. VIII
—
ART.
195
169
El ausente, mientras viva, puede adquirir y transmitir dere-
chos en cualquier tiempo de la ausencia, ,lo mismo en el estado
de mero
a
seguramiento de sus bienes, que en el de la adminis-
tración de los mismos por consecuencia de la declaración de
ausencia, como en el de muerte presunta, y por lo tanto, las
disposiciones de este capítulo tienen que-ser y son extensivas á
todos esos distintos estados. Todos ellos se refieren á
una persona
cuya existencia no está reconocida;
tal es el ausente cuyo paradero
se ignora, mientras no conste de un modo indudable si vive 6
ha fallecido,
y
á toda persona que se halle en ese caso se refie-
ren los artículos que vamos á examinar.
ARTÍCULO
t
El que reclame un derecho
.
p(:
.
)rtene,3i.erde á una
persona cuya existencia no estuviare
1134302e
cilla, de-
berá probar que existía en el tiempo en que
j3.7a 11
.
efle -
saria su existencia para adquirirlo.
Ya se ha dicho que este artículo se refiere al ausenta uva
existencia se ignora, cualquiera que sea el estado 6 período en
que se halle de los tres expuestos en los capítulos que preceden,
y
para que no se dude de que así ha de entenderse, se emplean
las palabras zuna persona cuya existencia no estuviere recono-
cida».
El derecho perteneciente á esa persona, de que habla tam-
bién el artículo, ha de haber sido adquirido por la misma du-
rante su ausencia. Que se refiere á este derecho eventual,
y
no
á los que ya tenía adquiridos al tiempo de ausentarse, lo de-
muestra la obligación que impone al que reclame el derecho de
probar que el supuesto adquirente existía ó era vivo en el mo•
mento en que era necesaria su existencia para adquirirlo. No
basta la presunción de la existencia para dicho efecto: es indio-
perisable probar que el ausente vivía cuando le fué transmitido
el derecho sobre que verse la reclamación, porque los muertos
DO
tienen capacidad para adquirir.
170
oóDioo CIVIL
Supongamos, por ejemplo, que durante la ausencia de una
persona fallece otra, de quien el ausente es heredero per testa-
mento b abintestato, y que un acreedor de éste trata de cobrar
su
crédito de los bienes de esa herencia,
ó
que, abierta la suce-
sión en los del ausente en el caso del art. 193, sus herederos
reclaman la participación que á éste corresponde en la herencia
de aquél. Como, según el art. 657, «los derechos á la sucesión
de una persona se transmiten desde el momento de su muerte),
es indispensable probar que en ese momento existía el heredero
ausente, pues no pudo adquirir derecho alguno á la herencia si
no sobrevivió al testador ó al causante de la misma; y como al
que afirma un hecho incumbe la prueba del mismo, de aquí el
que tenga la obligación de probar que el ausente vivía en aquel
momento el que trate de utilizar el derecho por éste adqui-
rido.
Es, pues, conforme el
j
i,resente artículo con los principios
fundamentales del derecho. Está tomado literalmente del 327 del
Proyecto de 1851, y concuerda con el 135 del Código francés,
42
del italiano, 767 del mejicano, 92 del chileno, 78 del de Uruguay
y iú7 del de Colombia.
ARTÍCULO
196
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior,
abierta una sucesión á la que estuviere llamado un au-
sente, acrecerá la parte de éste á sus coherederos, á no
haber persona con derecho propio para reclamarla.
Los unos y los otros, en su caso, deberán hacer inven-
tario de dichos bienes con intervención del Ministerio
fiscal.
Hállase este artículo en intimo enlace con el anterior, y lo
dicho acerca de éste explica el precepto del que ahora exami-
namos.
En efecto; como entonces expusimos, no constando la vida
del ausente, no puede adquirir derechos que se funden en la exis-
LIB. I--TÍT. VIII-ART.
196
tencia de su persona y cuya realización dependa de un hecho in-
cierto ó eventual, que tenga efecto después de haberse consti-
tuido en el estado de
i
ncertidumbre propio de la ausencia. Por
eso no puede serle conferida la herencia que se abriera después
de dicho estado
y
á la que fuere llamado el ausente, ya por ins-
titución testamentaria, ya por ministerio de la
ley,
si no se
prueba que existía en el momento de la transmisión, A falta de
esta prueba,
y
sin perjuicio de ella, la parte correspondiente al
ausente acrecerá á sus coherederos, si no existiere persona con
derecho propio para reclamarla. Por lo tanto, en primer lugar
corresponderá dicha participación á estas personas, y sólo
á Hit
falta será cuando acrecerá á los coherederos.
Ahora bien: ¿quienes serán esas personas de que habla el ar-
ticulo,
y
á quienes considera con derecho propio para reclamar
la parte del ausente?
Un autor entiende que sólo ha podido referiree la ley con di-
chos términos á los que gozan del derecho de representación,
y
se funda en las mismas razones dadas por los autores de la
En-
ciclopedia espaZ ola de Derecho y Administración
para demostrar
que en este caso debe tener lugar el derecho de representación.
Cuando se publicó el proyecto de Código de 1851, en cuyo
articulo 328 se concedía la parte del ausente á los que debían ser
sus coherederos ó suceder
,
por su falta,
se suscitó esta misma
cuestión, siendo resuelta por su comentador, Sr. García Goyena,
en sentido afirmativo
y
favorable al derecho de representación,
opinando que en el caso de existir hijos ó descendientes del au-
sente heredarían por derecho de representación.
No necesita detenida demostración la. justicia de ese llama-
miento á los que gozan de tal derecho, pues aparte de que la
equidad aconseja en la adquisición de la parte del ausente que
sean preferidos los descendientes á los demás coherederos, por-
que deben merecer mucha más consideración al legislador que
ninguna otra persona, en la regulación de los derechos eventua-
les no domina la presunción de vida, sino la incertidumbre de
la existencia del ausente, que para los presentes viene á surtir
171
172
CÓDIGO CIVIL
los efectos que la muerte, en cuya virtud deben adquirir la par-
ticipación de éste las personas á quienes la ley concede derecho
á sucederle. Esta opinión fué aceptada generalmente, y aun al-
gunos códigos, como el sardo, la sancionaron en sus preceptos;
pero no sólo se refieren á éstos los términos indicados del ar-
ticulo, sino á todos los que pueden con arreglo á la ley ejercitar
los derechos del ausente, los cuales, indudablemente, tienen de-
recho á reclamar la parte de herencia correspondiente al au-
sente, como los demás derechos eventuales de éste, siempre que
prueben la existencia del mismo al tiempo de abrirse la su-
cesión.
Así, por ejemplo, la mujer representante del cónyuge au-
sente durante el período de mero aseguramiento, ó que fuere
nombrada administradora después de declarada la ausencia, po-
drá en cualquiera de dichos períodos reclamar la parte corres-
pondiente á éste en toda sucesión abierta en dichos períodos, con
sólo probar que existía en el momento en que la sucesión se
abrió, ejercitando en su nombre
y
representación los derechos
c
i
ne á éste correspondían.
De esa opinión son también escritores tan autorizados como
autores de la
Enciclopedia española
antes citada (1), y se halla
contirmada además por los términos con que empieza el artículo
que examinamos, los cuales demuestran que la disposición del
misrn&
es sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior,
en que se consignó la regla general que permite ejercitar los de-
rechos eventuales de los ausentes, probando su existencia en el
tiempo en que era ésta necesaria para su adquisición.
Lo que hemos dicho de la mujer debe entenderse de los de-
más representantes
y
administradores del ausente, porque se
encuentran en igualdad de circunstancias,
y
porque la ley no
puede consentir que se prive á éste de los derechos que le co-
rresponden, aunque sean eventuales, siempre que se pruebe su
existencia al tiempo de crearse el derecho, y, por lo tanto, la po-
(1) Tomo IV, pág. 652, artículo
Ausente.
LIB. I•••••-TÍT. VIII---ART.
196
173
sibilidad de su legitima
a
dquisición, á virtud de que se en-
cuentran tales derechos en el
mismo
caso que los demás adqui-
ridos por el ausente antes de constituirse en dicho estado.
En
cuanto
á
los acreedores del ausente, véase lo que decimos en el
comentario del artículo siguiente.
Por lo tanto, si hubiere personas que en nombre y represen-
tación del ausente, y en beneficio de éste, pudieren reclamar la
parte de herencia á que fuere llamado, estas serán las que ten-
drán en primer lugar derecho á entrar en posesión de ella, pro-
bando que aquél existía al tiempo en que se abrió la sucesión.
Si no pudiera probarse su existencia, tendrán derecho á dicha
parte los llamados á suceder en sus accione por título de repre-
sentación,
y,
á falta de éstos, acrec,erá á los coherederos del au-
sente.
Lo dicho demuestra también cuán escasos de fundamento es-
tán los que tachan al Código de no haber imitado el ejemplo del
Proyecto de 1851, preocupándose del caso de no existir cohere-
deros, el cual entiende que no ha sido previsto por el artículo
que examinamos. Por el contrario, según los propios términos
del mismo, si no hubiere coherederos, por ser llamado sólo el
ausente á la sucesión, entonces, á falta de personas que en nom
bre del ausente puedan ejercitar lo derechos correspondientes
á éste, probando su existencia en el momento de abrirse dicha
sucesión, podrán reclamar la herencia los demás que tuvieren
derecho propio
para ello; es decir, aquellos que hubieran de suce-
der á falta del ausente, ya por derecho de representación, ya
por propio llamamiento. No existe, pues, la omisión que se su-
Don e, ni hay que ir á buscar la solución de dicho caso en el pro-
yecto indicado, como algún escritor supone.
Ahora bien; explicado ya el sentido de la primera parte de
este artículo, y visto que el derecho de acrecer concedido
á
los
coherederos es
puramente
subsidiario, para el caso de que no
existan personas
con derecho propio para reclamar
la parte de
herencia correspondiente al ausente, ocurre preguntar si en tal
caso forzosamente ha de acrecer
á los coherederos dicha parte,
174
CÓDIGO CIVIL
por ser absoluta la prohibición de entrar el ausente al goce de
la herencia, cuya aceptación ó repudio no consta, ó si, por el
contrario, podrán renunciar á ese beneficio, admitiendo al au-
sente á la partición y adjudicándole su parte.
Esta cuestión ha sido unánimemente resuelta
por
todos los
que de ella se han ocupado, opinando que si bien el artículo dice
entrarán,
usando la forma imperativa, más que una obligación lo
que establece es un derecho en beneficio de los presentes, y, por
lo tanto, si éstos renuncian ese beneficio, no hay razón legal al-
guna que impida al ausente disfrutar su parte de herencia, por-
que no se consigna en este precepto una verdadera incapacidad
ni una prohibición absoluta respecto de él. Un autor opina que
esta doctrina no ofrece dificultad cuando el ausente comparezca
al fin, pero que no puedo prevalecer en el caso de que falleciera
antes de abrirse la sucesión, en cuyo caso duda que fuera eficaz
la renuncie., del derecho de acrecer hecha por los coherederos.
Pero aunque en este supuesto no pueden regir los mismos prin-
cipios, porque habiendo fallecido el ausente antes de abrirse la
sucesión nc pudo adquirir personalmente ningún derecho á ella,
no por eso queda sin resolver la dificultad por el artículo, pues
en d5el-ee caso entrarían en el goce de la parte correspondiente
a
mi--kno aQuellas personas
con derecho propio
para reclamarla,
los que por derecho de representación pudieran concu-
rrir :,S, la herencia.
Termina el artículo que examinamos con una disposición
digna de todo elogio, por la que se impone á los herederos que
acrecen en la parte del ausente, ó á las demás personas que por
propio derecho hs, reclamen, la obligación de hacer inventario,
con intervención del Ministerio fiscal, de los bienes que en dicho
concepto reciban.
El Código francés, del cual tcmó el Proyecto de 1851 la pri-
mera disposición de este artículo, no contenía tal prevención;
pero una vez aceptado el criterio de reservar al ausente su par-
ticipación para cuando comparezca ó sean ejercitadas sus accio-
nes por sus representantes ó causahabientes (consignadas en
LIB. I - TÍT. VIII-ART.
197
175
los artículos 329 y
330
de aquel proyecto, y en los
197
y
198 de
este Código), se imponía desde luego la necesidad de formar
dicho inventario para deslindar los bienes que han de ser reser-
vados al ausente 6 á los que de él traigan causa, á fin de evitar
fraudes y ocultaciones; y una vez establecido el principio, justo
es que se haya rodeado al inventario de las garantías conve-
nientes, exigiendo la intervención del Ministerio fiscal, á quien
en tales casos corresponde la representación y defensa de los
ausentes.
Puede, pues, decirse que la adquisición de la parte corres-
pondiente al ausente, hecha por los cohederos y por las demás
personas que tuvieren derecho propio para reclamarla para si,
no es absoluta, sino condicional y sujeta á resolución cuando
compareciere aquél ó se ejercitaran sus acciones en la forma que
previene el art. 198.
Aplica este artículo
la
Resolución de la Dirección de los Re-
gistros de 7 de Febrero de 1902, en la que se establece acerta
damente, que si bien cuando se declara la presunción legal de
muerte de un ausente, debe abrirse su sucesión conforme á lo
dispuesto en el art. 191, esto es y se entiende con relación
á
los
bienes que ya poseyera el propio ausente, pues respecto á la he-
rencia á que el mismo sea llamado hallándose en dicho estado
de ausencia, dispone el art. 196 que la parte que le corresponda
debe acrecer
á
sus coherederos, á no haber personas con dere-
cho propio para reclamarla.
ARTÍCULO
197
Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin
perjuicio de las acciones de petición de herencia
otros derechos que competan al ausente, sus represen-
tantes ó causahabientes. Estos derechos no se extin-
guirán sino por el lapso del tiempo fijado para la pres-
cripción. En la inscripciónen el Registro
que se haga
de los bienes inmuebles que acrezcan á los coherede
ros se expresará la circunstancia de quedar sujetos á
lo que dispone este artículo.
176
CÓDIGO CIVIL
Este artículo es una consecuencia del anterior, y en él se es-
tablece
una
nueva garantía en favor de los derechos del ausen-
te, así como de
Eme
representantes
y
causahabientes, sin que se
amengüe en lo más mínimo el derecho de los presentes.
En efecto; ese dominio condicional
y
subsidiario, pero domi-
nio al fin, concedido á los coherederos en el artículo anterior,
vendría á redundar en menoscabo de los derechos del ausente,
de sus acreedores
y
de las demás personas que tuvieran algún
derecho sobre los bienes del mismo, convirtiéndose en una ver-
dadera expoliación, si no quedaran á salvo las acciones de todos
ellos para reclamar la parte de herencia en que fuera llamado el
ausente vivo al tiempo de abrirse la sucesión, ó si hubieran de
ser totalmente extinguidas tales acciones por el derecho de acre-
cer otorgado á aquéllos.
El Código no podía autorizar tal despojo, y siguiendo en esto
á todas las legislaciones modernas, concede tanto al ausente
como á las demás personas citadas el derecho de ejercitar las
acciones que les competan por todo el tiempo que deben subsis-
tir
las mismas, con cuyo precepto viene á completar la doctrina
de los efectos jurídicos de la ausencia con relación á los dere-
chos eventuales del ausente.
Hemos hablado del acreedor, y aunque el artículo no lo men.
ciona expresamente, hay que considerarle comprendido en su
precepto, porque, de lo contrario, vendría el Código á autorizar
Ja injusticia de que, teniendo el ausente acreedores, vieran és-
tos desvanecerse sus esperanzas y los medios de realización de
sus créditos, porque los coherederos hacían suyo, en virtud del
derecho de acrecer concedido en el articulo anterior, la parte de
herencia correspondiente al deudor. Y no sólo se incurriría en
esta injusticia, sino que, además, resultaría el precepto en con-
tradicción con el art. 1001, que, aun en el caso de repudiación
expresa de la herencia, facilita á
los
acreedores del heredero re-
pudiante el medio de aceptarla en su nombre, y con mucho más
motivo debe admitirse esto en el caso del ausente, en que, si
bien no consta la voluntad deaceptar la herencia, tampoco pue-
de asegurarse que
su
propósito seria el renunciarla.
LIB. I--TÍT. VII[---ART.
1
98
177
La ley no ha podido olvidar tan legítimos derechos,
y
en
este concepto por causahabientes del ausente deben entenderse
todos aquellos que tienen un derecho derivado de la persona que
la causa, en cuya definición están comprendidos los legatarios
y
los acreedores. Esta es también la opinión de García Goyena,
Demolombe, Rogrón y otros muchos escritores no menos autori-
zados.
Contiene también el artículo que examinamos otra disposi-
ción digna de elogio, relativa á hacer constar en el Registro de
la propiedad la circunstancia de quedar sujetos á devolución,
por virtud del ejercicio dt las acciones y derechos indicados,
los bienes inmuebles que acrezcan á los coherederos del ausente.
En el Código francés, que, según se ha dicho, sirvió de base al
Proyecto de 1851, no se encuentra dicha disposición. Tampoco
se halla en el proyecto citado, ni en el Código portugués, ni otros;
pero el precepto es perfectamente justo y conforme con los prin-
cipios que informan la ley Hipotecaria, pues estando sujeto en
este caso á una condición resolutoria el dominio de los cohere-
deros sobre la parte acrecida, necesario es que conste dicha con-
dición en el Registro para evitar fraudes y perjuicios; y debien-
do inspirarse el legislador en el fin de asegurar los derechos del
ausente
y
de sus herederos, según la base
6,
a
de la ley de 11 de
Mayo de 1888, no podía dejar de consignar esta garantía, que á
salvo pone el que á dichas personas corresponde, para reclamar
en tiempo la parte de herencia acrecida á los coherederos ó para
ejercitar las demás acciones procedentes.
Concuerda en lo sustancial este articulo con el 72 del Código
portugués, 137 del francés, 44 del italiano, 80 del de Uruguay,
770 del de Méjico
y
125
del de la República Argentina.
ARTÍCULO
198
Los que hayan entrado en la herencia harán suyos
los frutos percibidos de buena fe mientras no compa-
rezca el ausente, ó sus acciones no sean ejercitadas por
sus representantes ó causahabientes.
TOMO II
12
178
CÓDIGO
CIVIL
La razón de este artículo es la misma que hemos expuesto en
el comentario del 194, al cual nos remitimos para evitar innece-
sarias repeticiones.
Con ocasión de este precepto, discuten los comentadores si
al devolver la parte de herencia del ausente, los que hubieren
entrado en ella por derecho de acrecer ó por otro título podrán
éstos reclamar las impensas que hubieren hecho en los bienes
que constituyan dicha participación. Esta cuestion fué ya re-
suelta por los autores de la
Enciclopedia Española al
examinar el
articulo 330 del Proyecto de 1851, igual al presente, en el sen-
tido de que, haciendo suyos el poseedor todos los frutos, y no
teniendo que rendir cuenta alguna de ellos, natural es que so •
porte personalmente los gastos que hiciera, pues así como ha
sentido las ventajas y el lucro, justo es que no le sea lícito sa-
car los gravámenes y las reparaciones oue hiciera; y sólo en el
caso de que éstas fueran cuantiosas y muy considerables, podría
hacerse una excepción, á fin de que el ausente no se enrique•
ciera á costa del poseedor. Ante tan respetable opinión nada te-
nemos que objetar, con tanto más motivo, cuanto que la encon-
tramos conforme con los principios en que se ha inspirado el
Código respecto de este particular. Las cuestiones que sobre ello
se promuevan, se resolverán por los arte. 433 al 436 y 451 al
458, que tratan de la
posesión
y de sus efectos.
El articulo dice que los que hayan entrado en la herencia,
harán suyos los frutos
percibidos de buena fe, y
estos términos
quitan todo lugar á la duda, qua algunos comentadores creen
puede suscitar su redacción, sobre si te*drán los poseedores é
adquirentes de los bienes indicados el derecho de hacer suyos
los frutos hasta el momento de la comparecencia del ausente ó
del ejercicio de sus funciones por los que le representen, é sean
sus causahabientes en todo caso, aun cuando antes de hacerse
la reclamación en forma les conste la existencia del ausente.
En efecto; la ley habla de frutos
percibidos de buena
fe, y no
se encuentran en este caso
los
que percibieran aquellas perso-
nas sabiendo que el ausente vivía, por faltar el requisito de la
LIB. I--TIT. VIII-ART.
198
179
buena fe, pues, como ha dicho Ulpiano, en identidad de circuns-
tancias, el poseedor comienza á tener mala fe desde el momento
que sabe que no le pertenece la herencia.
La buena fe del poseedor, según un ilustrado escritor, se
funda en la creencia, por su parte, de ser dueño legitimo de los
bienes que posee, y no puede menos de cesar desde que sabe
que dichos bienes son de otro. Por lo tanto, exigiendo el Código
el requisito de ser percibidos de buena fe para que los haga su-
yos el posedor, no puede caber la duda propuesta, pues desde
luego se comprende que no podrá adquirir legítimamente todos
los frutos que percibiere desde que cesó la buena fe hasta el mo-
mento de entablarse la reclamación por el ausente ó por sus re-
presentantes y causahabientes. Según el art.
435,
la posesión
adquirida de buena fe pierde este carácter desde el momento en
que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que
posee la cosa indebidamente.
Este artículo concuerda con el 138 del Código francés, 45 del
italiano,
771
del mejicano, 81 del de Uruguay
y
124
del de la
República Argentina.
TÍTULO IX
DE LA TUTELA
No es fácil establecer con base fija una definición exacta de
la tutela, según el concepto y extensión que tiene en el Código
civil, sin expresar, aun cuando sea ligeramente, las vicisitudes
que ha experimentado en la legislación patria la guardaduria
de los que por su menor edad ó incapacidad no podían valerse
por si mismos. Y es así, porque el Código objeto de estos co-
mentarios ha reformado de una manera esencial
y
radicalisima
lo antes existente, teniendo en cuenta para ello, además del es
tudio de legislaciones extranjeras, las apreciables lecciones de
la experiencia, que han venido acusando en la práctica de los
tribunales las deficiencias de lo que anteriormente regía.
Servio definió en derecho romano la tutela:
vis ae polestas
capite libero ad tuendunt eum qui propter aetatem se defendere ne-
quit (1).
Las Partidas no expresaron de una manera concluyente la
definición de este organismo jurídico, que sacó el Rey sabio de
las leyes romanas para darle vida de derecho en nuestra patria;
pero se deduce con claridad, como lógicamente aplicable á la
tutela, según el concepto que recibía, de la ley
20
del tít.
23
de
la
Partida 3.
a
, y de varias del tít. 16 de la 6.
a
, la misma defini-
ción del Digesto.
Como es aceptada por todos los legisladores y todos los Códi-
gos
la necesidad de
amparo, protección y defensa que tienen
los
menores é incapacitados, huelgan en una obra práctica las
dis-
(1) Digesto, libro 26,
tít, 1,
0
,
ley 1.
a
,
De tutelis.
L1B, I-TfT. ix
181
,quisiciones puramente filosóficas sobre si la institución que
atiende á tan laudable fin es
d3 derecho natural, como opina
Laurent, aduciendo gran copia de razones, que convencerían de
que se realiza por medio de la tutela un deber social, si no lo
afirmase de una manera rotunda la historia del derecho civil de
todos los pueblos cultos. Es innegable que tales raíces tiene la
institución de la tutela, que si los códigos no la estableciesen,
el sentimiento la impondría.
Habiendo reformado el Código civil, como queda dicho
y
se
justificará en su lugar oportuno, la legislación espafiola respecto
á la guardaduria, suprimiendo la curatela
y
creando el cargo de
protutor, no son aceptables las definiciones que los diversos
tratadistas han dado de dicha institución, según en sus tiempos
se comprendía.
Aun cuando el Código no ha huido de definir las diferentes
instituciones que crea:6 reconoce, no ha podido hacerlo siempre,
por no incurrir en el defecto de que lo didáctico
y
técnico ocul-
tase muchas veces su fuerza preceptiva. Por esto, sin duda,
no
define directamente la tutela, pero la determina con toda clari-
dad por raz5n de su objeto, al declarar en el art.
199,
que ces
la guarda de la persona y bienes, ó solamente de los bienes, de
los que, no estando bajo la patria potestad, son incapaces de
gobernarse por si mismos».
Comprende, pues, la tutela la suma de facultades
y
deberes
atribuidos por la ley á todo ciudadano en su plena capacidad
civil para suplir la falta que de ella tienen los menores é inca-
pacitados que no están sujetos á la patria potestad,
y
atender
al
cuidado de su persona y bienes, ó á la administración de es-
tos últimos solamente.
Y buscando base á la definición en la asignación del deber
social como exigible á un individuo en pro del interés de todos,
es preciso aceptar la definición de Laurent, según la cual la tu-
tela ces una carga pública impuesta á una persona capaz
de
cuidar á otra incapaz
y
representarla en los actos de la
vida
social» .
182
CODICIO OIVIL
Modernamente la institución de la tutela ha sido objeto de
graves censuras por parte de algunos sociólogos y juristas (1),
que reclaman radicales transformaciones en su organización.
El legislador, dicen, se ha preocupado hasta hoy exclusivamen-
te de la administración de los bienes del menor, olvidando por
completo los cuidados de su educación, harto más transcenden-
les.
En su consecuencia, la tutela es un lujo de las familias de
posición, en vez de ser un medio de proteger al pueblo contra
los estragos de la desmoralización y de la criminalidad precoz..
Además, se abandona la función tutelar á organismos familia-
res, no siempre todo lo solícitos que fuera de desear en la de -
fensa de los intereses morales
y
aun materiales del pupilo, care-
ciendo
dl
Estado de medios
y
procedimientos para asumir,.
cuando sea preciso, la educación protectora de los menores.
Qué razón pueden tener estas quejas,
y en
qué medida han
sido atendidas por los códigos novísimos, como el alemán y
el
suizo, lo iremos viendo con ocasión de comentar los artículos
del nuestro que siguen.
••••
nn
••1111~
(1) Véase, entre otras, la obra de Cavagnari:
Nuovo orizzonti del
diritto-
cívile.
Milán, 1891.
CAPITULO PRIMERO.
Disposiciones generales.
ARTÍCULO
199
El objeto de la tutela es la guarda de la persona y
bienes, ó solamente de los bienes, de los que, no estan-
do bajo la patria potestad, son incapaces de gobernar-
se por si mismos.
Son precedentes de este articulo: el Fuero Juzgo, el Viejo
de Castilla, el Real
y
las leyes de Partida; elementos históricos
cuyo examen es pertinente en este lugar, pues de la lacónica re-
dacción del texto resulta modificada la legislación anterior.
Según el Fuero Juzgo, hablan de ser llamados huérfanos los
hijos que antes de los quince años de su edad quedasen sin pa-
dre ó sin madre, confiriendo á ésta la guarda á falta de aquél
hasta que contrajese segundas nupcias, en cuyo caso acudiría
al cuidado de sus hermanos el mayor de ellos si tuviese más do
treinta años, pagando de lo suyo el menoscabo que sufriesen los
menores en su caudal (1).
Tan obvia
y
sencillamente como el Fuero Juzgo, atendió
el
Fuero Viejo de Castilla al amparo de los menores, reasumiendo
en un bolo cargo la obligación de atender al cuidado de la per-
sona del menor
y
al de su hacienda. Aunque embrionaria, la le-
gislación garantizó para los sujetos á la guarda de otro la con-
servación de sus bienes, pues si bien permitió el Fuero Viejo
de Castilla su arriendo á los parientes más próximos del menor
(1) Leyes del tít. 3.°, lib. 4.° del Fuero Juzgo.
184
CÓDIGO CIVIL
y
estableció en beneficio de ellos un derecho de retracto en caso
de concurrencia de un extraño, determinó la intervención del
alcalde, responsable del menoscabo, á cuya autoridad se enco-
mendé el empleo del caudal [para que
tomase buen recabdo, porque
cuando los niños fuesen de tiempo hubiesen lo suyo en salvo (1).
Según este cuerpo de leyes, era lícita la enajenación de bie-
nes de los sujetos á guarda para el pago de subsidio ó de deu-
das de padre 6 madre; pero debiendo aquélla realizarse siempre
bajo la responsabilidad del alcalde; de donde se deduce que las
solemnidades que han venido garantizando
y
garantizan hoy
para los menores, en caso de venta ó gravamen, el mejor empleo
de su caudal, tienen en nuestra patria un abolengo ilustre.
Siguiendo cuidadosa
y
escrupulosamente las Partidas el pre-
cedente romano, establecieron para la protección de los menores
é incapacitados dos instituciones diferentes: la tutela y la cu-
ratela.
Tan noble
y
elevada misión pareció á Alfonso X la de defen-
der á los huérfanos, que estableció que el Rey hubiese de enten-
der en las alzadas que hiciesen en sus pleitos, pues
si era tenudo
de
guardar todos los de su tierra, señaladamente lo debia facer
(b
ellos
por ser como desamparados, é más sin consejo que los otros (2).
El varón menor de catorce años
y
la hembra menor de doce
necesitaban de tutela,
y
desde dichas edades hasta la mayoría,
de curatela., la cual también amparaba á los mayores
seyendo lo-
cos 6 desmemoriados,
impidiendo las consecuencias de la disipa-
ción del pródigo (3), y acudiendo, según opinión de algunos tra-
tadistas, á precaver también los resultados de aquellas enferme-
dades perpetuas, que influyendo sobre la inteligencia, impedían
al paciente la gestión de sus negocios.
Las leyes de Partida han venido hasta la vigencia del pre-
sente Código aplicándose, merced á los preceptos de la ley
de
Enjuiciamiento civil de 1855
y
de la que hoy rige de 1881, los
(1)
Fuero Viejo de Castilla, tít. 4.°, libro 5.°
(2)
Ley 20, tít. 23, Partida 3.a
(3)
Ley
5.
a
,
tít. 11,IPartida 5.a
L18. I-TÍT. IX-ART.
200
191
lidad de ponerse en relación con el mundo exterior, comunicar
sus
impresiones y conocer las ajenas; moverse, en fin, libre-
mente en sociedad, poder apreciar la significación y transcen-
dencia de sus actos y hasta prever sus naturales
y
legítimas
consecuencias. Cuando lea y escriba no necesita tutor, á no ser
que sea menor ó se halle incapacitado, en cuyo caso lo necesi-
tará por este otro concepto.
Concuerdan en este plinto la mayoría de los Códigos. El de
Alemania, aunque no se refiere expresamente á la sordomudez,
dice en general que puede conferirse la curatela á los que te
niendo enfermedades corporales, como la sordera 6 la mudez, no
puedan cuidar de sus asuntos. En el Código francés no hay dis-
posición ninguna aplicable; los autores consideran, sin embargo,
que es posible la interdicción del sordomudo, cuando la enfer
medad y la falta de educación hubiesen producido una atrofia
u inteligencia.
3.°
Pródigos.—E1
cdesgastador de sus bienes», como llama
al pródigo la ley de Partida, ha de ser, en interés de su familia,
contenido en la prosecución de un vicio que había de privarla de
toda clase de medios económicos. El Estado, en este caso, toma
á su cargo el deber social de atender á la defensa de un patri-
monio particular que se halla en peligro do desaparecer; pero
para ello han de intervenir los Tribunales, dictando, después
del oportuno juicio, conforme á lo prevenido en los arts. 221
y
siguientes, el fallo declaratorio de dicha prodigalidad, lo cual
constituye una garantía necesaria antes de privar á una per-
sona
sui
juris
de la administración de lo suyo.
El desgastador 6 malbaratador ha sido objeto de las precau• ,
ciones del legislador en todos los paises. El Código francés no
admite la interdicción absoluta del pródigo; determina solamen-
te el que pueda prohibírsele litigar, transigir, vender, tomar á
préstamo, etc., etc., sin que le asista un consultor nombrado
por el Tribunal. En Italia, los pródigos declarados tales necesi-
tan de un curador, nombrado por el consejo de familia ó de tu.-
tela,
para la administración de sus bienes. En Portugal se re.
192
CODIGO CIVIL
conoce la existencia de los pródigos,
y se determina
que una
sentencia fije las facultades que se les han de conceder. En
Alemania se da curador
á
los pródigos. En Suiza se provee
de tutor á los mayores de edad que, por sus prodigalidades,
su embriaguez, su desarreglada conducta ó su mala gestión,
se exponga á sí propio ó exponga á su
familia
á caer en la mi-
seria.
Los Códigos de las repúblicas sudamericanas, á excepción
del de la Argentina (1),
reconocen asimismo la incapacidad de
los pródigos para la administración de sus bienes,
y
esta misma
incapacidad se determinaba en el art. 279 del Proyecto de Có-
digo de 1851 y en el 179 del Proyecto de 1882.
4.°
interdicción civil.—Las
penas de cadena perpetua ó tem-
poral, que llevan consigo la de interdicción civil, privan al pe-
nado de disponer de sus bienes, además de los derechos de pa-
tria potestad
y
del poder marital. Para que surta efectos la de-
claración de tal incapacidad, determina el art. 4.° de la ley de 27
de Junio de 1870 que se practique en los libros del Registro de
la propiedad la inscripción oportuna, y manda el art.
995
de la
ley de Enjuiciamiento criminal, que en el trámite de ejecución
de sentencia se dirijan mandamientos á los Registros de la pro-
piedad donde tenga bienes el penado, para que se inscriba la
prohibición de disponer de ellos. Ocasiónase, pues, una restric-
ción de la personalidad jurídica, y, por lo tanto, el que la sufre
y
está privado de la facultad de disponer de sus bienes
y
adrai-
(I) El Dr. Vélez Sarsfield, redactor del Código argentino, expone en una
nota al art 54 las razones por las cuales no se colocó á los pródigos entre
los incapaces Estos motivos fueron: «1.
0
, que la prodigalidad no altera
las
facultades intelectuales; 2
0
,
que la libertad individua, no debe ser restrin-
gida sino en los casos de interés público inmediato y evidente; 3.°, que en la
diferente manera de hacer gastos inútiles que concluyan una fortuna, no hay
medio para distinguir con certeza al pródigo del que no lo es en el estado de
nuestras costumbres, y todo seria arbitrario en los jueces, poniendo' inter-
dicción á algunos mientras quedaban innumerables disipadores,
y
4
0
,
que
debe cesar la tutela de los Poderes públicos sobre las acciones de los
parti-
.átilares, y ya que no es posible poner un máximum á cada hombre en sus
gastos, el que se llamase pródigo habría sólo usado ó abusado de su
propio-
`N
otiad
sin quebrantar ley alguna».
ffi
LIB. I--TÍT. IX
—
ART.
200
193
nistrarlos, necesita un representante legal, que lo es el tutor,
como antes lo era el curador.
- Claro es que el Código civil alude á la interdicción civil men-
cionada, y no á la que sólo priva del derecho de ejercer la tutela
y formar parte del consejo de familia á los que, como ascendien-
tes, tutores, curadores, maestros, ó con abuso de autoridad 6 en-
cargo, cooperaren como cómplices á la perpetración de los deli-
tos contra la honestidad, que castigan los capítulos 2.° al 5.
0
del
título 9.° del libro segundo del Código penal. Inhábiles para los
efectos mencionados, según el precepto del art. 466 de dicho
Jó-
digo, aceptado por el art. 237 del que es objeto del comentario,
pueden, sin embargo, manejar su caudal,
y
por lo tanto, no les
comprende la tutela.
Siendo la principal innovación del Código en esta materia la
de refundir en una sola institución los dos antiguos suplementos
de capacidad, tutela y curatela, interesa hacer algunas observa-
ciones á modo de crítica. Aunque muy bien acogida la reforma
en
un principio, por la simplificación que llevaba á nuestro derecho,
hoy se va reconociendo, como dice Valverde, que ni la unificación
puede ser conveniente en muchos cases, ni el Código la ha con-
seguido del modo absoluto que se proponía. «Hay que reconocer,
sigue diciendo dicho escritor, la diferente posición que tiene
ante el derecho un menor de edad,
y
la de un incapacitado por
interdicción 6 por prodigalidad., pues mientras en el primer caso
la tutela extiende su acción principalmente á la persona del pu-
pilo, en el segundo se refiere casi exclusivamente á la protec-
ción de intereses patrimoniales del incapacitado y de su familia;
por tanto organizar para ambas situaciones un sistema tutelar
idéntico, con las complicaciones que trae la intervención del
tutor, protutor y consejo de familia, constituye una equivocación
fundamental del legislador y un desconocimiento absoluto de la
realidad. Más aún, el Código no ha legrado esa unidad 6 unifi-
cación en la guarda de los menores é incapacitados, porque bajo
distintos nombres, y aun con el mismo de tutores, reglamentan
casos de suplemento de capacidad (lo prueban los arte. 70, 73,
TOMO It
13
194
CODIGO CIVIL
29, 165, 317, 324, entre otros, y el 1794, que con una ligereza
incomprensible habla de curador) de ciertas personas, que no
son las únicas que el Código declara sometidas á tutela en el ar-
ticulo 200 (1).
Los Códigos recientes tienden á conservar la curaduría con
más ó menos extensión. El de Alemania la aplica á los enfermos
incapacitados que no tengan tutor, á los ausentes, al póstumo
y á las personas inciertas. El de Suiza da tutor á los enfermos é
interdictados, reservando la curaduría para los casos de incapa-
cidad accidental, representación y gestión de bienes.
ARTÍCULO
201
La tutela se ejercerá por un solo tutor bajo la vi-
gilancia del protutor y del consejo de familia.
Aspira el Código á que la guarda del menor é incapacitado
se realice en condiciones de ser eficaz, de proceder con rapidez
y
de ser vigilada constantemente. Para ello ha proclamado
la
unidad de la tutela. Ya preveía el Rey Sabio (2) la posibilidad
de que se levantase desacuerdo
y
desavenencia entre ellos,
cuan
do
fuesen varios los guardadores de un huérfano,
y
que se difi-
cultase en muchas ocasiones el que se reuniesen para deliberar
sobre la forma de acudir á las necesidades del menor ó incapa-
citado, ó para acordar un detalle importante de la administra-
ción de los bienes los que estaban encargados de esa misión.
Lo que temía la ley de Partida sucede frecuentemente
en
casos análogos; pues cuando se comisiona una cosa á varios, des-
cansan y
confían los
unos en los otros, y á la postre nadie
la
hace. Vulgarisima parece la razón, pero la práctica de todos
los
días la hace notoria.
La ley de Partida, para salvar las consecuencias del
des-
(1)
.
:Valverde:
Tratado
de Derecho civil español,
tomo IV; Derecho de fami-
lia (Valladolid, 1913); págs. 551 y siguiente.
• (2) Ley 11, tít. 18, Partida 6.*
LIB . I-TiT. IX-ABT,
201
195
acuerdo de varios guardadores, ó quizá de su inacción, permitió
que uno de ellos, si voluntariamente seprestaba, y ninguno de
los demás le disputaba el cargo, lo desempeñase por si solo. En
caso de aspirar varios á desempeñarlo, dijo el texto legal: «el
juez
debe escoger aquel que entendiere que lo fiará mejor é que será más
provechoso á los mozos».
He aquí un precedente que justifica la tu-
tela unipersonal: con ella se evitan los desacuerdos y cuestiones
á que se refiere dicha ley,
y
habrá unidad
y
más sencillez en la
administración. Toda la responsabilidad recaerá sobre el tutor
único, el cual responderá de la gestión de las personas de quienes
tenga que valerse para administrar los bienes de que no pueda
cuidar por si mismo.
El principio de la unidad de la tutela se proclama hoy en va-
rios Códigos extranjeros, entre ellos el austriaco, ruso, holandés
é inglés
y
el de Guatemala, preceptuando el de Portugal en su
artículo 187 lo mismo que el nuestro, salvo el reconocer la cura-
duría, además de la tutela, protutela y consejo de familia.
El de Alemania manifiesta también su preferencia por el tu-
tor único, al decir en su art. 1775 qne si no existiesen razones
particulares para nombrar varios, nombrará el tribunal de tute-
las un solo tutor al pupilo.
Concuerda el artículo en un todo con el del Proyecto de
1882,
y es en realidad el que introduce en las formas de llevarse á cabo
la protección á
los
menores é incapacitados, más esenciales re-
formas Queda indicada en primer lugar la unidad de la tutela,
y
el orden de exposición del texto obliga á tratar de la inspec-
ción, que sobre la misma se establece, de una manera constante,
mediante la creación del cargo de protutor.
Llámase éste en el Código francés
subrrogué tuteur,
y
nombra-
do por el consejo de familia, tiene por misión la de vigilar é ins
peccionar al tutor, defendiendo siempre cuando estén en contra-
dicción con los del último
los
intereses del pupilo,
y
gestionando
la inmediata sustitución del tutor cuando éste falte.
En derecho procesal, completamente modificado en esta par-
te, el protutor viene á llenar las funciones del curador
ad
litem
196
0J1)100 CIVIL
y
del juez que, asesorado antes por el Ministerio fiscal ejercía
sobre el tutor una .vigilancia más ó menos eficaz.
Del Código francés han tomado varios de Europa y algunos
de América la
protutela
y el
consejo de familia, institución esta
última recibida con varia opinión por los comentaristas, y espe-
cialmente por aquellos en quienes cualquier innovación produce
temor
y alarma.
El
apreciar las ventajas que pueda reportar en
España no es de este lugar, sino del comentario Inicial del
titu-
lo 10,
dedicado íntegramente á dicha institución novísima en el
derecho patrio.
Pero si debemos hacer notar aqui lo que esta evolución de
nuestro derecho representa ante la legislación comparada.
Los sistemas tutelares en el derecho moderno—dice un autor
novísimo—se pueden clasificar en torno á tres grupos principa-
les. En el primero pueden colocarse aquellas legislaciones que
conciben la tutela como una magistratura parental, en la que
tiene larga parte el Consejo de familia, compuesto de parientes
del menor; en el segundo aquellas que la conciben como institu-
ción pública, circundada de múltiples garantías, ejercida por
cuerpos judiciales ó administrativos en
los
que la autoridad
tiene la parte preponderante; en el tercero, aquellas otras que
contemporizando el elemento familiar con el estatal, sin des•
preciar el parentesco, dan á su lado ingerencia á la autoridad
pública.
En el primer grupo de la tutela de familia pueden compren.
derse la mayor parte de los paises de derecho latino, como Ita-
lia, Francia, España, Portugal, Bélgica, Rumania,
algunos
cantones
suizos, como
Ginebra, antes de la unificación legisla-
tiva; ciertos paises de la América Central, al modo de Guate-
mala, Honduras, Salvador, y algunos otros de la América Meri-
dional, como, por ejemplo, Perú y Venezuela.
En el segundo grupo de la tutela de
la autoridad, se pue-
den comprender: Inglaterra, Alemania, Rusia, Finlandia, Ans-
tria, Holanda, Servia, Montenegro, países escandinavos, Suiza,
casi todos los estados de la América del Norte, cn.yas legisla-
Ix--:ART. 202
197
ciones son inspiradas en el derecho inglés ó tedesco,
y
algunos
paises de la América Meridional, cocho el Brasil y Bolivia.
En el tercer grupo de la tutela mixta pueden colocarse Hun
gría, algunos países de la confederación americana del Norte,
como la Luisiana, Méjico, algunos de la América Central, cual
las repúblicas de Nicaragua
y
Costa Rica,
y
algunos de la Me-
ridional, como Chile, Argentina, Paraguay y Uruguay (1).
Al adoptar, sin embargo, nuestro Código el tipo francés le
la tutela de familia no ha prescindido por completo de la autori-
dad judicial, cuya intervención en el organismo tutelar subsiste
todavía, aunque se ejercite, como dice Sánchez Román, de un
modo incidental, accesorio
y
subsidiario.
ARTÍCULO 202
Los cargos de tutor y protutor no son renunciables
sino en virtud de causa legítima debidamente justi-
ficada.
La función social, que corno necesaria se confiere al tutor
y
al protutcr, y que envuelve una delegación de facultades para
que la protección se realice, y una suma de deberes para garan-
tía del exacto, acabado
y fiel
cumplimiento del cargo, no es re-
chazable por causas de poca entidad. Por ese deber del Estado
de amparar al desvalido, se ha considerado siempre la tutela
Como
una carga pública, munas
publicum
del derecho romano, y
este mismo carácter le atribuyen los códigos modernos y el pre-
sente artículo, haciéndola forzosa é ineludible al declarar
que
no es renunciable sino en virtud de causa legítima debida-
mente justificada, sin otra excepción que la establecida en el ar-
tículo
245.
No han de bastar, pues, sutiles pretextos
y
pueriles discul-
pas para librarse del cumplimiento de un deber social tan
im-
(1) Carinci:
Le Istituzioni Pupillari nella Storia del Diritto e nella Legisla-
zione civíle
comparata.
Tomo 1 (Chiavari. 1914); págs 31 32
198
portante,
y
por ello, sin ampliación ninguna, solamente serán
eficaces las excusas que taxativamente marca el art. 244, por-
que causalegitima significa causa admitida por la ley, y dado el
absoluto precepto derogatorio que se contiene en el art. 1976 de
este Código, no quedan en pie otros motivos de exención que los
que el mismo enumera. Esos motivos servirán para excusará()
antes de aceptar el cargo,
y
para renunciarlo si concurren des-
pués de aceptado. La renuncia se hará
y
justificará ante el con-
sejo de familia fin los plazos
y en la
forma que se determinan en
los arts. 247
y
siguientes, cuyos comentarios
y
el de los demás
artículos antes citados podrán consultarse como complemento
del presente.
ARTÍCULO
203
Los Jueces municipales del lugar en que residan
las personas sujetas á tutela proveerán al cuidado de
éstas y de sus bienes muebles hasta el nombramiento
de tutor, cuando por la ley no hubiese otras encarga.
das de esta obligación.
Si no lo hicieren, serán responsables de los daños
que por esta causa sobrevengan á los menores ó inca-
pacitados.
Grave cuidado
y
responsabilidad atribuye el Código en este
precepto á los jueces municipales, pero lógico es que las autori-
dades, á quienes en primer lugar consta, por razón de su cargo,
las consecuencias del fallecimiento de un vecino, atiendan á sal-
var el conflicto que resultar pueda.
Ocurrida una defunción, con el objeto de formalizar la ins-
cripción correspondiente y dar la licencia de enterramiento, re.
Gibe el juez municipal datos valiosos para realizar con eficaz ra-
pidez sus funciones protectoras. Sabe enseguida si el difunto ha
testado ó no, cuántos hijos deja, si estaba casado en primeras 6
posteriores nupcias, si la descendencia procede de un solo ma-
trimonio 6 de varios; reune, en fin, cuantos datos le son indis-
pensables para determinar, en primer lugar, la procedencia
de
LIB.
I
—
TfT. IX
—
ART.
203
199
BU
intervención,
y
acordar, en segundo, con conocimiento de
causa, cuanto necesita para llevarla á efecto en condiciones de
éxito. Han de proveer al cuidado del huérfano
y
al de sus bienes
muebles, constituyendo inmediatamente el consejo de familia,
que con el tutor y protutor que este mismo designa, forman un
solo organismo realizador de las funciones protectoras, antes
atribuidas á diversas personas, que habían
de
cumplirlas me-
diante procedimientos tardíos y de dudosa eficacia.
A los jueces municipales toca agrupar los cimientos de la
institución indicada, que ha de cuidar
la
persona del menor
y
atender á la custodia y administración de sus bienes; pero como
do descuidar el cumplimiento de un deber tan importante pudie-
ran resultar daños de transcendencia, el Código les hace en este
articulo responsables de los mismos. Claro es que, en misión tan
noble
y
delicada, han de auxiliar á la autoridad judicial las per-
sonas allegadas del interesado, determinadas en el art. 293,
participándole el hecho que da lugar á la tutela, para que cons-
tituya el consejo de familia; hecho lo cual, cesan sus atribucio-
nes
y
se acaban sus responsabilidades.
La lógica atribuía, en efecto, la iniciativa en estos casos á
los parientes del necesitado de protección
y
amparo, y de acuer -
do
con
ella, la ley de Partida les obligaba á gestionar que se le
proveyese de guardador, imponiéndoles por negligencia ó des-
cuido en el cumplimiento de deber tan importante la pérdida del
derecho de heredar al huérfano si falleciese abintestato (1). Pero
después de participar los parientes del huérfano á la autoridad
judicial el hecho de que se deriva la necesidad de atender al
amparo de aquél, el juez ha de proceder con rapidez
y eficacia,
ordenando el depósito de los bienes muebles de valor, alhajas y
metálico, si no encontrase otro medio de conseguir su custodia,
atendiendo al almacenaje ó entroje cie los frutos que estuviesen
en eras abandonados á las inclemencias del tiempo,
poniendo,
en resumen, á salvo toda la parte de hacienda de fácil
desapari-
(1) Ley 12, tít.
16, Partida
6.a
-200
CÓDIGO CIVIL
ción ó
menoscabo. En estos procedimientos se sujetará á lo pre-
venido en los arta. 959 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento
civil.
Estas disposiciones tienen sus precedentes en los arts. 174
y 169 de los Proyectos de Código de 1851 y 1882;
y
como obvia-
mente se deduce, amparan, no sólo al menor, sino al incapaci-
tado, de forma que llegando á conocimiento del juez municipal
que ha perdido la razón un individuo residente dentro de su de-
marcación jurisdiccional, debe en seguida adoptar las precau-
ciones antedichas, so pena de responder de daños
y
perjuicios,
conforme á la letra de este artículo y del 232.
Dicha responsabilidad se extingue para el juez, cuando el
tutor es nombrado, y no pasa
más
allá, aun cuando el designada
para dicho cargo no pueda tomar posesión hasta la inscripción
de la tutela en el registro correspondiente.
En caso de que, habiendo puesto en conocimiento del juez,
las personas obligadas á hacerlo, el hecho originario de la nece-
sidad de la tutela, no proceda dicha autoridad á llenar su come-
tido, ha de exigírsele la responsabilidad que el artículo le atri-
buye en juicio civil ordinario
y
ante el tribunal superior inme-
diato (1), que respecto á los jueces municipales, lo es el de pri-
men', instancia de su partido.
No es el juez municipal responsable, cuando por ministerio
de la ley haya encargadas otras personas de proveer al cuidada
del menor ó incapacitado y á la custodia de sus bienes muebles,
ínterin se le designa tutor. Aun cuando el Código no expresa
en este artículo las personas á quienes en primer lugar atribuye
tales obligaciones, se deduce que se refiere al cónyuge, ascen-
dientes, descendientes ó hermanos del interesado; pues es exi-
gible por los unos
á
los otros la prestación
de alimentos, con
arreglo al art.
143. Por razón de este deber de suministrarse lo
indispensable. para el sustento, habitación, vestido, asistencia
médica, educación é instrucción, en
su caso, cuyo deber
nace
Il) Art. 903 de
la ley de
Enjuiciamiento civil.
LIB. I--TÍT. IX--
..
ARTS.
204
Y
205
201
cuando la necesidad es reconocida, se deduce que en el inte-
rregno qué media desde que el menor 6 incapacitado quedan en
el desamparo que salva la tutela, hasta que ésta puede repre-
sentarles
y
defenderles, han de subvenir á sus necesidades las
personas referidas.
ARTICULO
204
La tutela se defiere:
1.
0
Por testamento.
2.
0
Por la ley.
3.
0
Por el consejo de familia.
ARTÍCULO
205
El tutor no entrará en el desempeño de sus funcio-
nes sin que su nombramiento haya sido inscrito en el
Registro de tutelas.
Se establece, concede ú otorga la tutela en virtud de este
articulo, de iguales modos que asignaba la ley
2.
a
,
titulo 16,
Partida
6.
a
según la cual, había tres clasas de tutores: testa
mentarios, legítimos y dativos; lo mismo que en el derecho ro-
mano, y en los códigos modernos, excepción hecha de algunos,
como el de Holanda, que no admite la tutela legítima (1). El
mé-
todo
obliga á ocuparse de cada una de ellas en su lugar respec-
tivo, ó sea en los precedentes de
los
capítulos 2.",
3.°
y
4.° de
este título.
La formalidad de la inscripción de la tutela en el Registro
correspondiente es requisito previo, y
sine
qua
non
para su ejer-
cicio; de donde se deduce que dicho trámite se equipara al acto
del discernimiento que, según el art. 1875 de la ley de Enjui:.
(1) El Código suizo no admite de un modo riguroso
la
tutela legítima,
pero recomienda a las autoridades tutelares la elección preferente, á menos
que justos motivos no lo impidan, de alguno de los más próximos parientes
del incapacitado, que sea apto para desempeñar
las
funciones tutelares, te-
niendo en cuenta las relaciones personales de los interesados
y la
proximi
dad ded domicilio.
202
CÓDIGO CIVIL
c
r
iamiento civil, habría de hacerse constar en un libro abierto al
efecto en el Juzgado de primera instancia. Como el Código pres-
cribe en el cap. 11 de este titulo las formalidades de dicha ins-
cripción, para dicho lugar queda aplazado el, comentario res
pecto á la forma de registrarse la tutela.
El tutor que no tiene inscrito su nombramiento en el Regis-
tro
de
tutelas, :)arece de personalidad para recurrir en nombre
de los menores á quienes intente representar (sentencia del Tri-
bunal Supremo de 7 de Marzo de 1895); pero si se ha aceptado
esa personalidad
s
in protesta alguna en un pleito, no cabe des-
pués interponer recurso de casación por falta de esa inscripción
(sentencia de
21
de Octubre de 1897).
Véase también la sentencia del Tribunal Contencioso-admi-
nistrativo de
23
de Febrero de 1895.
CAPITULO
II
De la tutela testamentaria.
Es la primera de que habla la ley 2.
a
del tít. 16 de
la Parti-
da 6.
a
, diciendo que tiene lugar cuando
«el
padre establece guar-
dador á su fijo en
su
testamento, á que llaman en latín tutor testamen-
tarius.»
Es también la primera de las tres clases de tutela que
se determinan en el art. 204.
Claro es que este capitulo como todos los demás en que se
desenvuelve la institución de la tutela, se refiere también en la
parte respectiva á la protutela
y
consejo de familia, pues tienen
estos tres organismos tan estrecha relación
y
enlace, que Le
es
posible en muchos casos disgregar su estudio.
Expresa el capitulo las personas á quienes atribuye la ley el
derecho de nombrar tutor en testamento; establece las limitacio-
nes de esta facultad y las condiciones de la persona que ha de
quedar bajo tutela,
y
proclama otra vez el principio de unidad
que se contiene en el art. 201.
Según la doctrina que el Código contiene, puede definirse la
tutela testamentaria diciendo que es aquella que establecen en
su testamento para sus hijos legítimos, naturales reconocidos
y
cl'gunos de los ilegitimos, su padreó madre, ó un extraño que
nombre su heredero á un menor ó incapacitado, ó le deje legado
de importancia.
De los anteriores términos me deduce que no sólo es funda-
mento de la tutela testamentaria la patria potestad, sino la afec-
ción
y el
cariño, si bien la primera tiene en el Código mayor
fuerza ó imperio, porque el tutor que el padre establece no nece-
sita nunca que el consejo de familia confirme ó sancione su nom-
204
CÓDIGO CIVIL
bramiento, formalidad indispensable para que pueda entrar en
funciones el cine designa en cierto caso la madre y siempre
el
extraño.
ARTÍCULO
206
El padre puede nombrar tutor y protutor para sus
hijos menores y para los mayores incapacitados, ya
sean legítimos, ya naturales reconocidos, ó ya alguno
de los ilegítimos á quienes, según el art. 139, está
obligado á alimentar.
Igual facultad corresponde á la madre; pero, si hu-
biere contraído segundas nupcias, el nombramiento
que hiciere para los hijos de su primer matrimonio no
surtirá efecto sin la aprobación del consejo de familia.
En todo caso será preciso que la persona á quien
se nombre tutor ó protutor no se halle sometida á la
potestad de otra.
ARTÍCULO
207
También puede nombrar tutor á los menores ó in
capacitados el que les deje herencia ó legado de im-
portancia. El nombramiento, sin embargo, no surtirá
efecto hasta
que el consejo de familia hay a resuelto
aceptar la herencia ó el legado.
ARTICULO
208
Tanto el padre como la madre pueden nombrar un
tutor para cada uno de sus, hijos, y hacer diversos
nombramientos á. fin de que se sustituyan unos á
otros los nombrados.
En caso de duda se entenderá nombrado un solo
tutor para todos los hijos, y se discernirá el cargo al
primero de los que figuren en el nombramiento.
LIB. I-TÍT. 1X-ARTS.
206
A
208
205
1
¿
Quiénes pueden nombrar tutor _testamentario?
No es posible desconocer que la doctrina contenida en el
ar•
ticulo
154 de este Código, cuyo comentario explica la fuerza
y
poderío de la patria potestad en la historia del
Derec-o,
es el
fundamento de la facultad que otorgan los arts. 206 y
208
á los
padres del menor para proveer á su defensa
y
la de sus bienes
cuando aquéllos fallezcan.
El padre, y, en su defecto, la madre, á la cual el texto legal
citado concede la patria potestad, pueden nombrar tutor testa-
mentario, siendo, en Derecho español, precedentes del precepto
las leyes
3.
a
y 6.
a
del tít. 16 de la Partida
6.
a
El progreso mar,
cadisimo en las leyes
y
las costumbres; la educación que hoy se
da á la mujer,
y el
imperio de la mayoría de los códigos moder-
nos que equiparan á ambos esposos en derechos y deberes den-
tro de la familia, han contribuido á borrar las enojosas distin-
ciones que antes se hacían entre el varón y la hembra en térmi-
nantes prescripciones del derecho escrito.
No es menester ya para que la madre designe tutor á sus hi-
jos que les nombre herederos, ni necesita el nombrado la confir-
mación judicial, que exigía para este caso la ley
6.
a
,
tít. 16 de
la Partida
6.
a
,
ni la del consejo de familia, á no ser cuando hu-
biese pasado á segundas nupcias y hubiese usado de dicha fa-
cultad respecto
á
los hijos habidos en el primer matrimonio.
Esta única limitación tiene por fundamento el recelo que ins-
pira al legislador la más que probable influencia del marido so-
bre la mujer,
y
que quizá, para bien de los hijos del segun( o
matrimonio y en perjuicio de los del primero, se ejerciese en pro
de la designación de determinada persona.
El consejo de familia, pesando toda clase de circunstancias,
aun las que como reservadas no transcienden muy fuera del ho-
gar
y la vida
íntima, podrá conscientemente, con sólido funda-
206
CÓDIGO OIVIL
mento apreciar la conveniencia ó peligro de que ejercite
la
tu-
tela la persona designada pu la madre en el caso antes in-
dicado.
La facultad del consejo de familia, afirma la sentencia
de 4 de Marzo de 1911, para aprobar ó desaprobar el nombra-
miento, es discrecional en él por no estar regulado legalmente,
como lo está la remoción de los tutores por el art. 238.
Prudente
y
sabia es la previsión que no alcanza á privar
el padre casado por segunda vez de la facultad mencionada,
sin duda porque se supone que se avasalla
y
rinde al hom-
bre con menos facilidad que á la mujer, mucho más cuando
puede moverse en esfera más desembarazada, contando con
los elementos valiosísimos de una capacidad plena, y general-
mente con mayor ilustración y conocimiento del mundo que
P u
compañera.
La limitación que determina el art.
207
al extraño que nom-
bra heredero 6 que deja manda de importancia, no se refiere á
la necesidad de que el consejo de familia confirme ó sancione
la designación de tutor que hizo el primero, sino á que escru-
pulosa
y
serenamente aprecie el pro y el contra de las conse-
c
uencias originadas
por una aceptación de herencia.
SEs.elacioxian
con lo
que dicho articulo dispone respecto
á
tan importante detalle los artículos 269, en
su número !décimo,
y 992
eU 1311
párrafo
2
O
,
cuya aplicación se impone por el pre-
cepzo del 309. Según ellos y el núm. 5.° del 264, necesita el
tutor de un menor ó incapacitado autorización del consejo de
familia para la aceptación sin beneficio de inventario de una
herencia dejada á su pupilo. De este precepto, pues,
y
de los
demás que con él forman una trabazón indestructible, se de
duce que la limitación indicada, además de fundarse en la ex-
periencia
y en la
práctica, tiene á cada paso una declaración en
el Código.
Tiene para dicho efecto mayor eficacia la aplicación del ar-
ticulo 207
y
de su precedente en el Proyecto de 1882 y en los
Códigos de Italia, Portugal
y
otros, que la confirmación judf-
LIB.
I
—
TÍT.
IX
—
ARTS.
206 Á
208
207
sial que, según la ley 8.
a
, tít.
16
de la Partida
6.
a
,
necesitaba
para el ejercicio de su cargo el tutor designado para el menor
por un extraño que le dió muestras inequívocas de predilección
y cariño al disponer de su hacienda por última voluntad.
Queda con lo indicado patente
y
claro que el consejo de fa-
milia, respecto á la tutela de un menor confiado á su defensa
y
protección, en cuanto le instituyera heredero ó le nombre
lega-
tario
una persona extraña, tiene que aceptar el
nombramiento
de tutor hecho por la misma,
si acepta la herencia ó
legado, con-
siderando á
dicho tutor relevado de fianzas con
arreglo al
caso 3.° del art. 260,
respecto de los bienes de dicha proceden-
cia, cuando el testador hubiese hecho tal declaración (1).
De la redacción del art.
207
se deduce que la facultad que
al extraño concede no se extiende
á
que
pueda nombrar protu-
tor. Así debe entenderse; primeramente, porque no cabe una
interpretación extensiva cuando se trata de privar al consejo de
familia de medios propios
y
adecuados para realizar su misión
protectora;
y
en segundo lugar, porque, aun cuando pongan de
relieve varios textos preceptivos del Código que tutela y protu-
tela se complementan hasta el punto de formar una institución
única, el art.
206,
al tratar de las facultades del padreó madre
sobre sus hijos, dice que puedan nombrar tutor
y
protutor, cuya
facultad no se concede al extraño, limitándola al nombramiento
de tutor. Así se deja al consejo de familia el nombramiento del
protutor, que ha da intervenir en la gestión de la tutela; garan-
tía
más
eficaz, sin duda que la confirmación del juez, exigida
para ese caso por la ley de Partida antes citada.
Según ha declarado el Tribunal Supremo, en sentencia de
16
de Octubre de 1908, el nombramiento de tutor hecho por un
abuelo en su testamento, debe ser respetado, aun equiparando
á aquél á un extraño, según lo dispuesto en el art. 207 del
Có-
digo,
cuando deja herencia de relativa cuantia para sus nietos,
siquiera tenga ésta el carácter de forzosa, pues sería anómalo,
(1) Art. 1834
de la ley de
Enjuiciamiento civil.
208
CióDioo
contrario al sentido de la ley
y
espíritu que la informa y á los
intereses de los mismos menores, desconocer en tal supuesto el
derecho del abuelo, en quien natural y racionalmente es obli-
gado reconocer, por regla general al menos, mayor afecto hacia
sus nietos que el que pueda sentir un extraño respecto de éstos.
Sobre á cuál de los tutores ha de darse la preferencia, cuan-
do hubieren sido nombrados por las diferentes personas á quie-
nes se faculta para ello, véase el siguiente art. 209.
II
Personas á quienes puede nombrarse tutor testamentario.
Siendo, como queda dicho, uno de los fundamentos de la ins-
titución la patria potestad, cuya prorrogación viene á consti-
tuir, se hallan, en primer lugar, sujetos á la tutela designada
por el padreó por la madre, en el caso de ser menores ó estar
incapacitados, los hijos legítimos cuyos derechos define el ar-
tículo 114, después de haber expresado el 108 cuáles son los que
tal calificación merecen.
También pueden los padres nombrar tutor y protutor á los
hijos naturales reconocidos. Lo mismo ha de entenderse respec-
to de los legitimados por subsiguiente matrimonio y por conce •
Sión
Real, pues aunque no se hace mención expresa de ellos en
el art. 206. que estamos comentando, aquéllos están equipara-
dos en todo á los legítimos (art. 122), y éstos gozan de los mis-
mos derechos que los naturales reconocidos (arts. 127 y 134), y
están también sujetos á la patria potestad. Por esta razón (ar-
tículo 154)., el padre adoptante podrá también nombrar tutor al
hijo adoptivo que carezca de padres naturales.
Después de mencionar á los naturales reconocidos, enumera
el Código como sujetos á la tutela testamentaria designada por
su padre ó su madre á los demás hijos ilegítimos que según el
articulo 139 tienen derecho á percibir alimentos, esto es, á los
que, según la antigua clasificación, eran conocidos como
adulte-
rinos, incestuosos
y
sacrílegos.
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