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Del derecho de la guerra y de la paz T. 2

Grotius, Hugo (1583-1645)

Abstract

T. I: Contiene el libro primero y los capítulos I-III del libro segundo. -- T. II. Contiene los capítulos IV-XVI del libro segundo. -- T. III: Contiene los capítulos XVII-XXVI del libro segundo y los I-III del libro tercero. -- T. IV: Contiene los capítulos IV-XV del libro tercero

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77?1111111111#4101,544 • iiiiii**111541111111111111» lb! lateaq 11.11"..1•111M.11 iaM,11 %  • n • n • n 111110N1•10111.111Lell n  n %  '4N1/4‘nk:14. 10"4‘ tslis  r a-mo.-~r, • ww • sanamb-sum sma•linmasInnis~v, N".~. "~- 1". "411~~11~1~10,1" "iliffilligligligillilligilli l".4%,1.10MIP »11 CLÁSICOS VRIDICOS Holandés, Consejero de la Corte y Reino de Suecia, Embajador suyo cerca del Rey Cristianísimo. Sindico de Rotterdam y Delegado en la Convención de las Ordenes de Holanda y Westfrisia TOMO II BIBLIOTECA DE JOAQUTN RUIZ DEL PORTA CLÁSICOS JURÍDICOS 11110.11501.11~~~ VOLUMEN XIII 1 PRECIO DE ESTE VOLUMEN Madrid P rovincias En rústica  • •.•,. ******  7  7,50 En tela...  •  8,50  9 En pasta española  • ••Q*1  9,50  10 DEL DERECHO DE LA GUERRA Y DE LA PAZ DE HUGO GROCIO VERSIÓN DIRECTA DEL ORIGINAL LATINO POR JAIME TORRUBIANO RIPOLL de la Facultad de Teología y Profesor de Derecho matrimonial en la Real Academia de jurisprudenc ia y Legislación TOMO II Contiene los capítulos IV-XVI del Libro segundo MADRID EDITORIAL REUS (S, A CAÑIZARES, 3 DUPLICADO 1925 Donadón de n.  Puiz dei Pot 1 d  v i  1.9t33 ES PROPIEDAD DE LOS EDITORES / Talleres tip. EDITORIAL REUS.—Ronda de Atocha, 15 dup.° Madrid. (1.497) LIBRO SEGUNDO (CAPÍTULOS IV-XVI) . \ CAPITULO IV DEL ABANDONO PRESUNTO Y CON SEGUIMIENTO DE OCUPACIÓN, Y EN OU11 SE DIFERENCIA DE LA USUCAPIÓN Y PRESCRIPCIÓN L Por qué no ha lugar entre pueblos diversos o sus rectores la usucapión o prescripción propiamente dicha.—II. Que suelen, no obsante, alet;arse entre estos las antiguas posesiones.—III. Se inquiere la causa por conjeturas de la voluntad humana ; las cuales se deducen no sólo de palabras.—IV. Sino también de hechos.—V. Y de omisiones.—VI. Cómo el tiempo sobreviniente a la no posesión y al silencio vale para conjeturar el derecho abandonado. VII. Que ordinariamente, para tal conjetura, basta el tiempo inmemorial, y cuál sea éste.—VIII. Solución de la objeción, que no se puede presumir que nadie abandone lo suyo.—IX. Que parece tamb i én que, prescindiendo de la conjetura, por derecho de gentes se trasfiere el dominio por posesión inmemorialo—X. Si a los todavía no nacidos puede quitárseles de este modo el derecho.—XI. También el derecho de la soberanía puede adquirirse para el pueblo o para el rey por posesión antigua.—XII. Si las leyes civiles de usucapión y prescripción obligan a aquel que tiene la suma potestad; explicase con distinciones.—XIII. Que aquellos derechos que separable o comunicablemente van anejos a la soberanía, pueden adquirirse y perderse p or usucapión y prescripción.—XIV. Refútase la sentencia que establece, que es siempre lícito a los súbditos recabar su libertad.—XV. Que los que son de mera facultad no se pierden en ningún tiempo; lo cual se explica. I. Grave dificultad surge aquí acerca del derecho de prescripción. Pues como este derecho fué :? 1;<ifgellw,l 44.1y-14 ,:,:1 71W.4 :16~111110~~x~wwww.~~~....-- introducido por la ley civil (pues el tiempo por su naturaleza no tiene eficacia alguna, pues nada hace el tiempo que no se haga en el tiempo), no puede tener lugar, como entiende Vázquez, entre dos pueblos libres o reyes, o entre pueblo libre y rey, y ni siquiera entre rey y un particular que no le está sujeto, ni entre dos súbditos de diversos reyes o pueblos; lo cual parece verdadero, a no ser en cuanto la cosa o el acto están sujetos a las leyes del territorio. Y si admitimos esto, parece seguirse un grande inconveniente, que en ningún tiempo se extinguen las controversias de los reinos y de los limites de ellos ; lo cual no sólo contribuye a perturbar los ánimos de muchos y a traer guerras, sino que también repugna al común sentir de las genteq. * * * II. Pues también en las Sagradas Escrituras jepte objetó al rey de los Amonitas, que reclamaba unas tierras entre Arnón y Jacob y sitas desde el Desierto de la Arabia al Jordán, la posesión de trescientos afíos, y le pregunta por qué él y sus mayores las abandonaron por tanto tiempo. Y los Lacones, en Isócrates, ponen como certísimo y concedido entre todas las gentes, que las posesiones públicas,  menos que las privadas, se afirman con el mucho tiempo de tal manera,que 2. Y de los imperios, aunque suelen ellos estimarse mucho más, debemos saber que son grandes las cargas, las cuales, no bien administradas, hacen al hombre acreedor de' la divina ira ; y así como sería duro que los que se llamasen tutores litigasen con daño del pupilo si tenían derecho a la tutela, o, según la semejanza que para esto usa Platón, si los navegantes, en peligro de la nave, pleiteasen sobre quién gobernaba mejor ; así no siempre se han de alabar los que, con gran quebranto y aun muchas veces con sangre del pueblo inocente, se pongan a litigar sobre quién ha de regir las cosas de aquel pueblo. Es elogiado por los antiguos el dicho de Antioco, que ¡di& gracias al pueblo romano porque, libertado con muy grandes elementos, usaba de módicas maneras. Entre las muchas cosas que dijo sabiamente Lucano, no es la inferior ésta : ¿No buscan con tanta multiplicación de nuevos delitos cuál de los dos mande en la ciudad? Casi valdría lo mismo mover guerra civil para que no gobernase ninguno de los dos. 3. Y en tales casos conviene a la sociedad humana que se constituya dl poder de un modo cier- to y a cubierto del azar de la controversia ; y las conjeturas que son ventajosas para la sociedad, deben considerarse favorables. Pues si duro juzgó Arato Sicyonio que se perdieran posesiones partí- ciliares de cincuenta años, cuánto más se ha de sostener aquello de Augusto, que es buen hombre y buen ciudadano aquel que no quiere mudar el estado presente de la república ; así como dice Cicerón, en la oración ad Quirites contra Rulo, que conviene ál patrono de la paz y la concordia defender el estado de la república que sea en cualquier tiempo ; y Livio, que es el mejor aquél que se contenta del estado presente. 4. Y si faltase también lo que dijimos, sin embargo, contra la presunción por la cual se cree que cada uno quiere conservar sus cosas,, es más poderosa la otra de que no , es creíble que nadie en largo tiempo no manifieste algún claro deseo de aquello que quiere. * * * IX. Y tal vez puede decirse, no improbablemente, que este negocio no , está puesto en la sola presunción, sino que fué introducida por el derecho de gentes esta ley, que la posesión inmemorial no interrumpida y sin interponer recurso a árbitro confiera completo dominio. Pues es creíble que consintieran en esto las gentes, interesando esto grandemente para la paz común. Y con razón ,dije, que la posesión no interrumpida, es decir, según expresa Sulpicio, en Livio, tomando siempre uno mismo y perpetuo título jurídico,, no interrumpido. El mismo dijo en otra parte : posesión. perpetua sin que la dispute nadie. Pues la posesión inconstante nada hace . , y en ella apoyaban excepción los Munidas contra los Cartagineses : según ta oportunidad, usurpaban el derecho ya ellos, ya los reyes de los Númidas, y siempre estaba la posesión en manos de aquel que era más poderoso en las armas. * * * X. 1. Y (surge aquí otra cuestión, y ciertamente muy difícil, si a los todavía no nacidos puede faltarles tácitamente su derecho por causa de tal abandono. Si decimos que no puede faltarles, nada aprovechó a la tranquilidad, de imperios y dominios la definición poco ha dada ; como quiera que muchos ,de lellos son tales que se deben a los descendientes. Si afirmamos que puede, parecerá extraño cómo pueda dañar el silencio a aquellos que no pudieron hablar, puesto que ni existieron, o cómo el hecho de unos pueda causar daño a otros. 2. Para la solución del cual nudo se ,debe saber que el que no nació no tiene derecho alguno, como no tiene accidentes la cosa que no existe. Por lo cual, si el pueblo, de cuya voluntad procede el derecho de reinar, muda la voluntad, no hace injuria ninguna a los que todavía no adquirieron Ciasicos jurídicos.--V ol. xru. derecho alguno. Y así como un pueblo puede mudar su voluntad , de un modo expreso, así créese también que la mudó de un modo tácito. Mudada, pues, la voluntad de un pueblo, no existiendo todavía el , derecho de aquellos que pueden esperarse, y abandonando el mismo derecho los padres de los cuales pueden nacer los que en1 su tiempo habrían de tener el 'derecho, no hay nada que obste a que pueda ser él ocupado por otro como abandonado. 3. Hablamos del derecho natural ; pues por derecho civil podría introducirse, como otras varias, también esta ficción: que la ley sostenga entre tanto la persona ' de aquellos que todavía no son, y así impida que pueda ocuparse cosa alguna contra ellos; lo cual nó se ha :de creer temerariamente quieran las leyes, porque esta utilidad privada repugna mucho a la pública. De donde también aquellos feudos que se llevan, no por derecho del próximo poseedor, sino en virtud de la primitiva investidura, es la sentencia más recibida que pueden adquirirse en tiempo suficientemente largo; lo cual, relativamente al derecho de mayorazgo y a las cosas sujetas a fideicomiso, enseña, apoyado en no :débiles razones, el gran jurisconsulto Covarrubias. 4. Nada, pues, impide que por ley civil pueda introducirse tal derecho, que no pueda lícitamente enajenarse por un solo acto, pero que, sin emlyar- go, para evitar la incertidumbre de los dominios, pueda perderse por negligencia durante cierto tiempo; e igualmente también que a los que han de nacer les quede salva la acción personal contra los que fueron negligentes o sus herederos. * * * XI. Por lo que dijimos aparece, que un rey contra otro rey y un pueblo libre contra otro pueblo libre pueden adquirir derecho, lo mismo por expreso consentimiento, que por abandono y aprensión que le siga o tome de él nueva fuerza. Pues lo que se dice que lo que desde un principio no vale no puede adquirir después valor por el hecho ; tiene esta excepción, a saber : a no ser que interviniere causa nueva idónea por sí de engendrarlo. Del mismo modo, también el rey verdadero de algún pueblo podrá perder el reino y someterse a su pueblo ; y el que en realidad no era rey, sino príncipe, hacerse rey con plenitud ide soberanía y dividir entre los dos la soberanía, que estaba toda en el pueblo o toda en el rey. * * * - 2 0 --- XII. 1. Tendrá mucha importancia indagar también si la ley de usucapión o prescripción, dada por aquel que tiene la soberanía, pertenece también al mismo derecho del imperio y a las partes necesarias de él, que explicamos en otra parte. Parece que entienden pertenece no pocos jurisconsultos que tratan la cuestión de la soberanía por el derecho civil de los Rcmanos. Pero nosotros lo entendemos de otra manera ; pues para que alguien sea obligado por las leyes, requiérese en el autor de la ley potestad y voluntad, al menos, presunta. Nadie puede obligarse a si por modo (de ley ; es decir, por modo de superior, y de ahí que los autores de las leyes tienen derecho de mudar sus leyes. Mas puede uno obligarse por su ley, no directamente, sino per reflexión; es decir, en cuanto es parte de la comunidad, por equidad natural, que quiere que las partes se unan en un todo, lo cual nota la Historia Sagrada que fué observado por Saúl en los comienzos de su reinado. Pero esto no tiene aquí  porque al autor (de la ley lo consideramos aquí, no corno parte, sino como aquel en quien está la virtud del todo, pues tratamos de la soberanía como tal. Y tampoco se presume que hubo voluntad, porque los autores de las leyes no se considera que se quieren comprender en (ellas sino cuando la materia y la razón de la ley son universales, como en la estimación del - 2 1 _____ precio de las cosas. Mas la soberanía no está a la par con las demás cosas : antes, por su nobleza, sobresale mucho a todas ellas. Y nunca vi ley alguna civil que trate de la prescripción que comprenda la soberanía o pueda entenderse probablemente que quiso comprenderla. 2. De donde se sigue, que el tiempo definido por la ley no basta para adquirir la soberanía o parte necesaria 'de ella, si faltan las conjeturas naturales de que tratamos arriba ; como tampoco se req,uiere tanto espacio de tiempo si dentro de él concurren suficientemente aquellas ccnjeturas, y que la ley civil, que veda se adquieran las cosas por cierto tiempo, no pertenece a las cosas de la soberanía. Podría, sin embargo, el pueblo, en la misma entrega de la soberanía, expresar su voluntad, por cuál modo y tiempo podría perderse la soberanía no usándola ; la cual voluntad indudablemente se habría de seguir, ni podría ser infringida por el rey aunque obtuviese la soberanía, porque' no pertenecería a la soberanía misma, sino al modo de poseerla ; de la cual diferencia tratamos arriba. * * * XIII. Y aquellas cosas que no son de naturaleza de la soberanía,, ni pertenecen a ella como 22 propiedades naturales, sino que, o pueden separarse de ella naturalmente o, al menos, comunicarse con otros, están totalmente sujetas a las leyes civiles de culquier pueblo que se dieron de la usucapión y prescripción. Así vemos que hay súbditos que adquirieron por prescripción que no pueda apel-Jrse de ellos, de tal manera, sin embargo, que sizIripre 1- y 1.}: al: 0 ,- 1 'ln recurso de ellos, corno por suplica o por otro modo. Pues, que de ningún modo pueda recurrirse de alguno, pugna con la person:. del súbdito, y , por consiguiente, pertenece a la soberana o a parte suya, y no puede adquirirse de otra manera que según el derecho natural, al que está n sometidas las soberanías. XIV.  P,--r lo dicho se ve en qué sentido puede aceptarse lo que algunos af'A-man, que siempre es licito a los súbditos recabar, si pueden, su libertad civil, porque la soberanía que surgió por la fuerza, puede también por la fuerza ser abolida; y lo que de la voluntad procedió, en ello es lícito arrepentirse y mudar la voluntad. Pues los mismos imperios que al principio nacieron por la violencia, pueden recibir firmeza jurídica por voluntad tácita, y la voluntad, o desde el principio de constituirse el imperio o después de constituido, puede ser tal, que dé derecho que en lo sucesivo no dependa de la voluntad. El rey Agripa, en josefo, en la oración a los Judíos, que fueron liamadcs Zelotas por el deseo intempestivo de la ansiada libertad, , dice así :Es intempestivo desear ahora la libertad; antes fué necesario pelear por no perderla,- pues es duro ponerse en peligro de esclavitud, y por no perderla es honesta la guerra. Mas el que una vez sometido desfallece, no se ha de llamar amante de la libertad, sino siervo contumaz. Y el mismo josef o a los mismos : Honesto es pelear por la libertad; pero esto debiste haberlo hecho antes. Mas los que una vez fueron vencidos y por largo tiempo obedecieron, si sacuden el yugo obran como hombres desesperados, no como amantes de la libertad. Y esto mismo había dicho antes Ciro al rey Armenio, que mostraba con su rebelión el deseo de la libertad antes perdida. 2. Por lo demás, entiendo que no puede dudarse que la larga paciencia del rey, tal cual arriba la describimos, puede bastar al pueblo para adquirir la pública libertad por presunto abandono de la soberanía. * * * XV. Mas los derechos que no tienen ejercicio cotidiano, sino alguna vez, cuando fuere oportuno, como el pago de la prenda; además, los derechos de la libertad, a los cuales no es directamente contrario aquel acto que se ejerce, sino que le es propio como la parte a su todo, como ,si alguno hu- Hese tenido durante cien años sociedad con un solo vecino, pudiendo, no obstante, tenerla con los demás, no se pierden sino desde el momento en que hubo prohibición o coacción y Ise obedeció a ella con 'suficiente significación de consentimien- to ; lo cual, estando conforme, no . sólo con la ley civil, sino también con la razón natural, con razón tendrá lugar aún entre los hombres de suma fortuna. sas matrimoniales y en las cosas familiares, pues la mujer ihácese parte de la familia marital. Y así, del marido es el derecho de constituir domicilio. Y si algo más tconcede el derecho a los maridos, como por la ley hebrea el derecho de rescindir algunos votos de la mujer, y entre algunos pueblos el derecho de vender dos bienes de la mujer, no es cosa de la naturaleza, sino de institución. Exige este lugar que veamos qué es de naturaleza del matrimonio. 2. Entendemos que es naturalmente el matrimonio tal cohabitación de varón y hembra, que constituye a la mujer como bajo los ojos y la custodia del varón ; pues tal consorcio puede verse también en : los animales mudos. Mas, en el hombre, que es animal con uso de razón, lo constituyó la palabra por la cual la mujer se obliga al varón. * * * IX. 1. Ni ? otra cosa parece que requiere la naturaleza para que subsista el conyugio, y ni la ley divina parece que exigió otra cosa antes de la propagación del Evangelio. pues los varones san., tos antes de la ley tuvieron más de una mujer, y en 'la ley se dan algunos preceptos a aquellos que tienen más de una, y , a1 rey se prescribe que no tenga .demasiada abundancia ni de mujeres ni de caballos, donde los intérpretes hebreos notan que fueron concedidas al rey dieciocho entre mujeres y concubinas, y a David le echa Dios en cara haberle dado munas mujeres y muy ilustres. 2. Así también, al que quiere divorciarse de la mujer se le prescribe modo, y a nadie se prohibe casarse con la divorciada, fuera del que la divorció y del sacerdote. Esta libertad, sin embargo, de pasar a otro marido p ase de restringir de tal manera por el mismo derecho natural, que no pueda proceder de ahí confusión de prole. De ahí aquella pregunta del derecho pontificio, en Tácito :Si se casa debidamente después de concebir, pero antes del nacimrcnto. Entre los hebreos se mandaba que se interpusieran tres meses entre ambos matrimonios. Pero la ley de Cristo, como también otras cosas, redujo a más perfecta norma el matrimonio entre cristianos; según la cual, culpa de adulterio al que se separó de mujer no adúltera y al que contrajo ,con divorciada ; ,y su apóstol e intérprete Pablo no sólo da al varón derecho sobre el cuerpo de la mujer, lo cual procedía también en el estado natural (dice Artemidoro: El que por 'ley matrimonial únese a mujer, éste adquiere dominio sobre su cuerpo), sino que, recíprocamente, da también a la mujer derecho sobre el cuerpo , del marido. Lactancio dice: Pues no es lo que expresa el texto de la ley pública, que solo la mujer que tiene a otro es adúltera, pero el marido, aunque tova — 33-- muchas, es libre del crimen del adulterio; sino que la divina ley, de tal manera un't;6 a dos con igual derecho en matrimonio, que es sobre un solo cuerpo, que es tenklo por adúltero quien distrajere a diversas ,cosas la compañía ,del cuerpo. 3. Sé que muchos opinan, que en estos dos capítulos no fué dada por Cristo nueva ley, 'sino que fué restittrida la que Dios, padre de las cosas, había dado desde el principio ; en favor de la cual sentencia parece que trajeron aquéllos las mismas palabras de Cristo, por las cuales nos vuelve a aquello primitivo ; mas puede responderse, que de aquella primera condición por la cual no dió Dios sino una sola mujer a cada uno de los varones, se ve claramente qué sea lo mejor y más grato a Dios ; y que de ahí se sigue que siempre fué ello egregio y laudable, pero no de manera ,que fuera ilícito obrar de otro modo, porque donde no hay ley tampoco hay allí trasgresión de ley, y de aquella cuestión no había en aquellos tiempos ley alguna. Así también, cuando dijo Dios, ya por Adán ya por Moisés, que es tan estrecha la unión matrimonial que el varón debe abandonar la familia del padre para constituir con la mujer nueva familia, dijo casi lo mismo que lo que en el salmo 45 se dice de la hija de Faraón: Olvídate de tu pueblo y de la casa de tu padre. Y de esta institución de tan estrecha amistad se ve con suficiente claridad que es gratísimo a Dios que sea perpetua Clásicos jnrídicos. -V01 XIII..  3 — 34 — aquella unión; pero, sin embargo, no se prueba con esto que ya ,entonces fué mandado por Dios que por ninguna causa se quebrantase aquella alianza.  r Mas Cristo prohibió que fuera separado por el hombre lo que había Dios unido por su institución, por razón que es mejor y más agradable a Dios, tomando , en la ley nueva la más digna materia. 4. Y es cierto que en la antigüedad las más de las gentes usaron lo mismo la libertad del divorcio que la poligamia. Sólo entre los germanos, dice Tácito que en 'su tiempo se (contentaron con una sola mujer ; y ello lo ,enserian frecuentemente las historias de los persas y de los indios. Entre los egipcios, solo los sacerdotes eran monógamos. Y también entre los griegos. Cecrops fué el primero, según testimonio de Ateneo, que quiso para un solo varón una sola mujer; lo cual, sin embargo, ni siquiera en Atenas se observó mucho tiempo, según aprendemos por el ejemplo de Sócrates y de otros. Y si algunos pueblos obraron con mayor continencia, como los romanos ,se abstuvieron siempre de dos mujeres y del divorcio durante mucho tiempo, son iciertamente dignos de alabanza, como que se acercaron a lo que es mejor; de donde los flá,- mines, entre los mismos romanos, no deshacían el matrimonio sino por la muerte. Sin embargo, no - 35 - se sigue de ahí que pecaron los que obraron de otra manera antes de la promulgación del Evangelio. * * * X. 1. Ahora veamos qué matrimonios son firmes por derecho natural; en juzgar lo cual debemos recordar que no todo lo que repugna al derecho natural es nulo por derecho natural, corno se ve por iel ejemplo de la donación pródiga, sino sólo aquellas cosas en las que falta el principio que da validez al acto, o en las cuales dura el vicio ien el efecto. El principio, aqui y en otros actos humanos de , donde nace el derecho, es aquel derecho que interpretamos COMO facultad moral, juntamente con voluntad suficiente. Cuál voluntad sea suficiente para producir derecho se tratará mejor abajo, donde se hablará de las promesas en general. Sobre la facultad moral, engéndrase cuestión acerca del consentimiento de los padres, que algu nos exigen corno por naturaleza para la validez del matrimonio. Pero se engañan en esto ; pues los argumentos que traen no prueban otra cosa sino que es conveniente al carácter , de hijos que impetren el consentimiento de los padres; lo cual concedemos abiertamente con condición, a saber, si no es manifiestamente inicua la voluntad de los padres. Pues si en todas las cosas los hijos deben reverencia a los padres, ciertamente se la deben mayor en este negocio, que pertenece a toda la familia, cuales son las nupcias. Pero de ahí no se sigue que aquel derecho, que se expresa con ea nombre de facultad o dominio, falte al hijo. Pues quien se casa debe ser ide edad madura y sale fuera de la familia de suerte, que en esta cuestión no se isometa al régimen familiar. Pues el solo deber ,de reverencia no hace que sea nulo el acto que repugna a él. 2. Mas lo que fié establee Ido por los romanos y por otros, que algunas nupcias sean nulas por falta del consentimiento paterno, no es por la naturaleza, sino por la voluntad de los legisladores. Pues tampoco por el mismo derecho la madre, a la cual, sin embargo, deben los hijos naturalmente reverencia, hace con su disentimiento nulo el matrimonio, y ni el padre el , del hijo emancipado; y si el mismo padre está bajo la potestad de su padre, deben consentir en la boda del hijo el ` 'abuelo y el padre, y a la hija basta la autoridad del abuelo; las cuales diferencias, desconocidas por derecho natural, muestran suficientemente que proceden del derecho ,civil. 3. En las sagradas letras vernos que los piadosos varones y mucho más las mujeres (a cuyo pudor conviene grandemente que estén en esta cuestión al arbitrio ajeno, donde corresponde también aquello que leemos en la primera carta a los Co- - 37 rintios acerca ide la colocación de las vírgenes) siguieron en contraer matrimonio la autoridad de los padres; pero no se dice que fué nulo el matrimonio de Esaú, o del hijo ilegítimo, porque habían contraído nupcias sin tal autoridad. Quintiliano, considerando el derecho estricto y natural, se expresa de esta manera : Y si es lícito alguna vez al hijo hacer, aun contra la voluntad del padre, aquellas cosas que por otro lado no merecen reprensión, sin embargo, en ningún negocio es tan necesaria la Yibertad como en el matrimonio. * * * XI. El matrimonio con aquélla que está casada con otro sin duda es nulo, ciertamente por ley natural, a no ser que el primer varón la hubiese repudiado, pues mientras tanto dura su dominio; mas, por la ley de Cristo, hasta que la muerte rompa el vínculo. Y es nulo porque falta la facultad moral, quitada por el primer matrimonio, y todo el efecto les vicioso, pues cada acto tiene la huella de cosa ajena. Y a la vez, por la ley de Cristo es nulo el casamiento con aquél que es marido de otra mujer, por aquel , derecho que Cristo ocli.6 sobre , el marido a ja mujer que guarda el pudor. * * * -- 3 8 - XII. I. De los matrimonios de aquéllos que son unidos por sangre o afinidad es muy grave la cuestión, y no raramente movida con grandes peleas. Pues el que quisiere señalar las causas ciertas y naturales por qué tales matrimonios, como son vedados por las leyes y las costumbres, son ilícitos, aprenderá por experiencia cuán difícil es esto, y aun que no puede decirse. Pues la que Plutarco trae en las cuestiones romanas y sigue el Agustino en la Ciudad de Dios, libro XV, cap. 16, de la difusión !extensa de las amistades por la difusión de afinidades, no es de tanto peso que lo que se hace en contrario se deba considerar ilícito o nulo. Pues tampoco lo que es menos útil es inmediatamente ilícito. Añade, que puede acontecer que a una cualquiera utilidad repugne otra mayor utilidad, y no sólo en aquel caso que Dios exceptuó en la ley dada a los hebreos, cuando algún varón murió sin descendencia, y en el 'de las vírgenes solas herederas, acerca de la cuales se legisló en el derecho hebreo y en el ático para conservar en las familias las cosas antiguas, sino también en otros casos que suelen , considerarse o que pueden excogitarse. 2. De esta generalidad eximo los matrimonios de los padres de cualquier grado con los hijos, los cuales que no 'sean lícitos de modo alguno lo muestra (si no me engaño) bastante claramente la razAn..rues ni el marido, que es superior por la ley - 39 - del matrimonio, puede tributar a la madre aquella reverencia que la naturaleza exige, ni la hija al padre, porque, aunque es inferior en el matrimonio, sin embargo el mismo matrimonio induce tal so- , ciedad que excluye la ,reverencia de aquel parentesco.  n Muy bien se expresa el jurisconsulto Paulo cuando dijo, que al contraer matrimonio base de considerar el derecho natural y el pudor ; y añadió que es contra el pudor .casarse con la propia hija. Tales matrimonios, pues, no , se puede dudar que son ilícitos y además inválidos, ; porque al efecto se le une perpetuamente vicio. 3. Y no ,nos debe mover el argumento de Diógenes y , de :Crisipo, tomado : de los gallos y de otros mudos animales, con el cual querían probar que tales mezclas no son contra el derecho natural. Pues, ' como ' dijimos al comienzo del libro, es suficiente que isi algo pugna con la naturaleza humana se tenga por ilícito. Y esto es incesto, escribe el jurisconsulto Pablo, el cual por derecho de gentes se comete contra los grados de los . ascendientes y de los 'descendientes. Este es „aquel derecho que Jenofonte dice que no deja de iser derecho porque era despreciado por los persas. Pues dícese rectamente natural, según interpretación /de 1 1^JCi.guelEfesio a los Nicómacos, lo que est4 en uso entre los más no corrompidos, sino que se portan convenientemente a la naturaleza. Ilipódamo, pitagórico, las llama concupiscencias inmoderadas y ajenas de la naturaleza, ímpetu' desenfrenados, placeres perversos. 4. Y aquí es de admirar la tranquilidad (le Sócrates,  jenofonte, el cual nada halló culpable en tales matrimonios, aparte de la disparidad de la edad, de donde dice que  se sigue esterilidad o descendencia mal conformada ;y si a tal matrimonio obstase esta sola razón, ciertamente ni sería inválido ni ilícito no más que entre otras personas cuya edad dista en tantos años en cuantos suelen aventajarse los padres a los ¡hijos. 5. Lo que principalmente se ha de investigar es si en los hombres no corrompidos por alguna mala educación, aparte de lo que ya dijimos puede concebirse por el entendimiento, hay en los mismos afectos alguna repugnancia de estas mezclas de padres e hijos, como quiera que de ellas apártanse también naturalmente algunos animales mudos. Pues así lo estimaron también otros, y Arnobio, contra las gentes, en el libro quinto: ¿Por ventura, también Júpiter no concibió esperan,m de la nefanda concupiscencia hacia la madre, y el horror no pudo apartarlo del ardor de aquella concupiscencia, al cual la misma naturaleza sometió, no a solos los hombres, sino también a al- 47L en grado, antes hay ejemplos de este hecho entre los hebreos. Son nuevos entre nosotros los matrimonios con las hijas de los hermanos; pero entre otras gentes son solemnes y no prohibidos por ley alguna, dice Tácito. Iseo muestra que esto fué lícito a los atenienses, y Plutarco en la vida de Lisias. Los hebreos traen la razón, porque los varones jóvenes frecuentan asiduamente las casas de los abuelos y abuelas, y también habitan en ellas juntamente con las tías; pero a las casas de las hermanas les es menos frecuente el acceso, ni tienen allí tanto derecho. Lo icual si aceptamos, según es ciertamente conforme a razón, confesaremos que la ley de no contraer matrimonio los afines en línea recta y con las hermanas, por donde comenzó a multiplicarse el linaje humano, es perpetua y común a los hombres, como apoyada en la honestidad natural, de suerte que es también nulo lo que se ha hecho contrario a esta ley, por vicio permanente; pero fique las demás leyes no así, las cuales contienen más bien precaución, la cual precaución también puede tenerse de otros modos. 2. Ciertamente, en los cánones más antiguos que se llaman apostólicos, el que hubiese contraído con dos hermanas, una después de la otra o con hija de hermano o hermana, sólo era apartado del clero. - 4 8 - Ni es difícil la respuesta a lo que dijimos del pecado imputado a Ios cananeos y pueblos vecinos. Pues la expresión universal puede restringirse a lo principal de aquel capítulo, como del concúbito con los machos, con las bestias, con los padres, con las hermanas, con los casados ajenos, en contra de los cuales fueron puestas las demás leyes. Pues, que no se entienda de cada una de las partes, puede servir de argumento el entredicho de tener al mismo tiempo en matrimonio a hermanas; lo cual que fué mandado antiguamente en común al género humano no nos lo deja creer la piedad de Jacob, que obró en contrario. Puede añadirse el hecho (de Amram, que fué padre de Moisés. Pues también éste, anteriormente a los tiempos 'de la ley, casóse con una tía; y (con las tías maternas, entre los griegos, como Diomedes ‘ e Ifidamas, y Alcinous con la hija de su hermano Aretes. 3. Mas hicieron muy bien los primitivos cristianos, que observaron espontáneamente no sólo las leyes dadas en común, sino otras escritas particularmente para el pueblo hebreo ; y aun llegaron a grados ulteriores los límites de su vergüenza, para que también en esta virtud sobrepujasen a los hebreos no menos que en las (demás. Y que ello fué primitivamente hecho aparece de los cánones con expresa aprobación. El Agustino, hablando de los matrimonios de los primos - 49 hermanos y de los consobrinos, dice: Raramente se acostumbraba a hacer lo que las leyes permitían hacer, porque esto no lo prohibió la ley divina y todavía no lo había prohibido la ley humana; a la z(erdad, se apartaban de lo lícito por su proximidad a lo ilícito. Las leyes de los reyes y de los pueblos siguieron esta vergüenza de las 'costumbres ; y así, la constitución de Teodosio prohibió los matrimonios de primos hermanos y de consobrinos, alabándole, como lleno de piedad el hecho, S. Ambrosio. 4. Pero se ha de saber a la vez que lo prohibido por la ley humana, si se hace, no por eso es también nulo, si no añadiere o significare también esto la ley. El canon eliberino 6o dice: Si alguno, después de la muerte de su mujer, contrajere con su hermana, y ella fuere fiel, lo aparta durante cinco años de la comunión; probando, por lo mismo, que se hace vínculo matrimonial. Y como ya dijimos, en los cánones que se llaman apostólicos, el (que contrajere con dos hermanas o (con la hija del hermano, sólo es apartado del estado clerical. * * * XV. 1. Procediendo a (otra cosa, base de , observar, que ciertos concúbitos son verdaderos y válidos matrimonios, aunque sean privados de al- Clásicos jurídicos.—Vol. XIII.  4 gunos efectos propios del derecho civil o también pierdan algunos efectos naturales por impedimen- to de la ley civil. Por vía de ejemplo, a la unión entre esclavo y esclava llámasele en derecho romano contubernio, no matrimonio; y, sin embargo, a tal unión nada le falta de la naturaleza del matrimonio, y así se le considera en los antiguos cánones. Así, la unión entre hombre libre y esclava dícea concubinato, no matrimonio; lo cual después se extendió por cierta imitación a otras personas de desigual condición; como en Atenas entre el ciudadano y la forastera, de donde Servio aquello de Virgilio creó hijos bastardos de madre robada lo interpreta diciendo que bastardos lo entiende por innobles y oscuros por parte de madre. 2. Y así como en el estado de naturaleza entre los tales, cuales ya dijimos, pudo haber verdadero matrimonio, si la mujer estuviere bajo la custodia marital y hubiere dado palabra al marido; así también en el estado de la ley cristiana será verdadero el matrimonio entre siervo y esclava o entre el libre y la sierva, y mucho más entre el ciudadano y la peregrina, el senador y la liberta, si se cumplen los requisitos que son necesarios por derecho divino cristiano, a saber, que se haga unión indisoluble , de una con uno, aunque no se ,sigan algunos efectos de la ley civil, o por otro laJdo impide la ley los que han de seguirse espontáneamente. Y en este sentido hanse de tomar las palabras del concilio Toledano primero: Por lo demás, aquél que no tiene mujer y tiene concubina por mujer, no sea rechazado de la comunión; si,n embargo, que sea contento de la unión de una so y a mujer, o esposa o concubina, como le agradare. A lo cual añade el lugar de S. Clemente, en las constituciones, lib. VIII, cap. XXXII. Finalmente, Teodosio y Valentiniano llaman cierto concubinato al matrimonio desigual, y que de ahí dicese que nace la acusación de adulterio. * * * XVI. 1. Y aun, si la ley humana prohibe que se contraigan matrimonios entre ciertas personas, no por eso se seguirá que sería nulo el matrimonio, si en realidad se contrae. Pues son cosas diversas prohibir y anular ; pues la pi-ohibición puede ejercer su fuerza por la pena o expresa o arbitraria; y a las leyes de este género llama imperfectas Ulpiano, porque prohiben (hacer algo, pero no rescinden lo hecho; !cual era la ley Cincia, que prohibía dar sobre cierto modo, pero no rescindía lo dado. 2. Sabernos que entre los romanos fué después 52 introducido por ley de Teodosio, que si la ley sólo prohibía alguna cosa, pero que no dijo a la vez en especial que debe ser inútil lo que se hizo en contra, sin embargo sea nulo, inútil y téngase por no hecho, si la cuestión se somete a juicio. Pero esta extensión no se hace por la fuerza de sola la prohibición, sino por la fuerza de la ley nueva que otros pueblos no tienen necesidad de seguir. Pues muchas veces la indecencia es mayor en el acto que ten los efectos ; también muchas veces los inconvenientes l que siguen a la rescisión son mayores que la misma indecencia o el inconveniente del mismo acto. * * * XVII. Hay, aparte de ésta muy natural, otras asociaciones, de las cuales unas son privadas, otras públicas; y éstas o formando un pueblo o de pueblos. Mas todas tienen esto de común, que en aquellas cosas por las ¡cuáles ha sido instituida cualquiera asociación, la universalidad y su parte mayor en nombre de la universalidad obligan a los particulares que hay en la sociedad. Pues parece que totalmente debió ser la voluntad de los que se reúnen en sociedad que hubiese alguna fuerza por la cual se llevasen a cabo los negocios ; y es manifiestamente inicuo que la parte mayor siga 71W.7„,,1 — 53 — a la menor ; por lo cual, naturalmente, excluidos pactos y leyes que im:pionen la forma de tratar los negocios, la parte mayor tiene el derecho de la totalidad. Apiano : Lo mismo en los comicios que en los juicios vence la parte mayor. Dionisio de Halicarnaso: Lo que pareció a la mayoría esto vale. Curcio, en el libro X : Estese a lo que decretare la parte mayor. Prudencio (in Symmach. I. 559) :En los pocos, faltando la muchedumbre, ni queda la persona de la patria ni tiene estabilidad la curia. Después : La débil voz de la parte menor ceda al número y calle en su menor valor. En jenofonte hállase esta sentencia: hacerlo todo según aquel parecer que vence. * * * XVIII. Y si los pareceres fuesen iguales en el número, nada se hará, porque no hay motivo para la mudanza ; por la cual causa, cuando las sentencias son iguales, el reo entiéndese absuelto; el cual , derecho llaman los griegos, de la fábula de Orestes, cálculo de Minerva ; lo cual se trata en Esquilo, en las Furias, y en Eurípides, en las tragedias Orestes y Electra. Así el poseedor retiene la Icosa; la cual razón 54 - no fué mal observada por el escritor de los problemas que se atribuyen a Aristóteles, sección XXIX. En cierta controversia de Séneca se halla: Un juez condena y otro absuelve; entre sentencias desiguales vence la más suave. Y también en los corolarios dialécticos la consecuencia sigue aquella parte ,que menos carga. * * * XIX. Pero aquí suele establecerse cuestión acerca de unir o separar las sentencias ; por lo cual, por el mero derecho natural, es decir, si pacto o ley no mandan otra cosa, parece que se ha de distinguir entre sentencias que se ,diferencian en todas las cosas, y aquellas de las cuales la una contiene parte de la otra : que éstas se han de unir en aquello en que convienen, y aquéllas, no. Si algunos condenan en veinte y otros en diez, se unirán en los diez contra la sentencia que absuelva. Mas quienes condenan al reo a muerte y los que relajan la pena no se unirán, porque son cosas diversas, y en la muerte no hay relajación. Y tampcco se unirán los que absuelven con los que relajan, porque aunque convengan en que no se ha de matar al reo, sin embargo, ello no es lo mismo que dice la sentencia, sino que de ello procede por consecuencia, y el que relaja no absuelve. Por lo cual rectamente Plinio, habiendo ocurrido tal cosa en el Senado, dijo que era tan grande la diversidad ,de las sentencias, que no pedían ser sino singulares, y que poquísimo importaba si desagradaba una cosa a aquéllos a quienes no hubiese agradado lo mismo. Y Poni° nota que cometió fraude el pretor Postuimio al dar sentencias uniendo contra los que los absolvían a aquellos que opinaban se había de condenar a los cautivos griegos y a los que opinaban se los había de retener temporalmente. Hay cuestión de este linaje en Gelio, libro IX, y en Curdo Forttinato, en el lugar de la comparación de cantidades, y en Quintilliano (el padre), en la controversia CCCLXV, donde se hallan estas palabras: Ya abiertamente de una haces muchas; ya extingues, dividiéndola, esta turba que dañaba reunida. Dos sentencian a destierro, dos a ignominia. ¿ Quieres que una yo a aquéllos que se dividen a sí mismos? * * * XX. Hase también de añadir esto: Si algunos, impedidos por la ausencia o de otra manera, no pueden usar de su derecho, el derecho de ellos acrece mientras tanto a los presentes, lo cual aplica Séneca er g cierta controversia: Piensa que eres siervo común; servirás a aquel señor que está presente. * * * XXI. Y el orden natural entre los socios es este: según que cada uno viene a la sociedad. Así, entre hermanos, guárdese este orden: Tic el que nació primero precede a los demás, y así sucesivamente, rechazadas todas las otras , cualidades. Dice Aristóteles : Los hermanos son iguales, menos en cuanto los distingue la edad. Teodosio y Valente, en la constitución del orden que se había de guardar entre los cónsules, dicen: Pues ¿quién debió ser primero en un mismo orden de dignidad, sino el que mereció primero la dignidad? Y así fué , costumbre en la antigua sociedad de reyes y pueblos cristianos, que los que profesaron primeramente el Cristianismo precedían a los demás en los concilios pertinentes a negocios cristianos. * * * XXII. Se ha , de añadir, sin embargo : siempre que la sociedad tiene fundamento en la realidad de que no todos tienen parte en ella por igual, como si en la herencia o hacienda uno tiene la mitad, otro la tercena parte, otro la cuarta ; entonces el Por el derecho romano y el , derecho de gentes acerca , de los cautivos, como , diremos en otra parte, lo mismo que en las bestias, así también en los hombres de condición servil el parto sigue a la madre; lo cual, sin embargo, no está muy conf orme con el , derecho natural cuando el padre puede ser conocido por alguna razón suficiente, pues, como en los animales mudos, los padres no tienen menos cuidad de los fetos ,que las madres ; muéstrase por eso mismo que el feto es común de ambos. Así, pues, si la ley civil hubiese guardado silencio respecto de esto, el parto no menos seguiría al padre que a la madre. Pongamos, pues, para que sea menor la dificultad, que ambos padres son .esclavos, y veamos si naturalmente ha de ser el parto de condición servil. 'Ciertamente, si no tuvieran manera (die educar el parto, pudieran los padres 'incorporar consigo en la 'servidumbre a la prole que ha de nacer, como quiera que por tal razón, aun a los nacidos en libertad, es lícito a los padres venderlos. 2. Pero como este derecho toma, naturalmente, su fuerza de la misma necesidad, fuera de ella no tienen derecho los padres de adjudicar su prole a cualquiera. Por lo cual, el derecho de los señores sobre la prole de los siervos nacerá, en este caso, de la prestación de los alimentos y de aquellas cosas que son necesarias a 'la vida ; y, por 3 — 6 4 — consiguiente, teniendo que ser por largo tiempo alimentados los nacidos de siervos antes que sus servicios puedan ser útiles al señor, y las obras siguientes se deban por los alimentos de su tiempo, a las así nacidos no les será lícito huir la servidumbre si no pagan por los alimentos cuanto es suficiente. Ciertamente, si es cruel el tratamiento del señor, es sentencia probable que aquellos siervos y aun los que se entregaron a sí mismos a la servidumbre pueden defenderse con la fuga. Pues lo que los Apóstoles y antiguos cánones prescriben a los siervos, que no huyan de los señores, es general y opuesto al error de aquellos que rechazaban toda sujeción, lo mismo privada que pública, como opuesta a la libertad cristiana. * * * XXX. Aparte de la perfecta servidumbre de que ya tratarnos, las hay también imperfectas, como las que son para tiempo determinado o bajo condición o para casos concretos. Tal es la de los libertos, de los libres por testamento condicional, de los deudores sujetos al acreedor, de los sometidos a sentencia judicial, de los adscritos a la gleba, el l e los siervos por siete años entre los hebreos, de los siervos hasta el jubileo; la de los penestas entre los tesalos, la de aquellos que llaman manos muertas, y, finalmente, la , de los mercenarios; las cuales diferencias penden de las leyes o de los pactos. También parece que es naturalmente imperfecta la servidumbre de aquel que es nacido de padres, uno de condición servil y otro de condición libre, por la causa que arriba dijimos. * * * XXXI. Pública sujeción es aquella por la cual un pueblo se entrega a algún hombre o a muchos hombres o también a otro pueblo. Trajimos arriba la fórmula de tal sujeción en el ejemplo de Capua. Parecida es aquélla del pueblo colatino: ¿ Os entregasteis vosotros, pueblo Colatino, la ciudad, los ,ameos, el agua, los términos, los templos, los utensilios y todo lo divino y humano para servicio m i to y del pueblo romano? Nos entregamos. Y yo os recibo. Y aludiendo a esto dice Plauto en el Anfitrión: Diéronse a sí, todo lo divino y humano, la ciudad y los hijos para servicio y arbitrio de todo el pueblo tebano. Los persas llamaban a esto dar el agua y la tierra. Pero ésta es sujeción perfecta; las hay también otras menos perfectas, o por el modo de tenerlas o por la plenitud del mandato, cuyos gra- Cldsices jurídicos.—V ol, xtii.  5 66 - dos pueden tomarse de lo que arriba hemos disertado. * * * XXXII. Por delito nace también sujeción, aun sin que haya consentimiento, siempre que el que mereció perder la libertad es reducido por la fuerza a servidumbre por aquel que tiene dere- o a imponer la pena. Mas quién tiene Iderecho de imponer una pena lo veremos abajo. Y de esta manera, pueden ser esclavizados, no sólo los particulares con sujeción privada, corno en Roma los que no respondían a la citación o habían poseído mal el patrimonio, y después también las mujeres que se hubiesen unido a siervo ajeno; sino también los pueblos con sujeción pública por delito público. Y hay esta diferencia, que la servidumbre del pueblo es de suyo perpetua, porque la sucesión de sus partes no impide que sea uno solo el pueblo. Mas la servidumbre penal de los particulares no sale de las personas, porque el mal sigue a la cabeza. Pero de ambas servidumbres, lo mismo privada que pública, que nacen del derecho voluntario de gentes, habrá lugar de hablar abajo, cuando se llegue a los efectos de la guerra. CAPITULO VI DE LA ADQUISICIÓN DERIVATIVA POR HECHO DE HOMBRE, DONDE SE TRATA DE LA ENAJENACIÓN DEL IMPERIO Y DE LAS COSAS DEL IMPERIO. I. Para que se haga enajenación, qué se requiere en el que da.—II. Qué en el que recibe.—III. Los imperios pueden ser enajenados unas veces por el rey, otras por el pueblo.—IV. El imperio sobre una parte del 'pueblo no puede ser enajenado por el pueblo contra la voluntad de la parte.—V. Ni la misma parte contra sí puede enajenar el imperio, sino en suma necesidad.—VI. Causa de la diversidad.—VII. Que el imperio sobre lugar puede enajenarse.—VIII. Recházase la sentencia que establece que por utilidad o necesidad las partes del imperio son rectamente enajenadas por  rey.—IX. Que la infeudación y pignoración contiénense bajo el nombre de enajenación.— X. Que también para enajenar las jurisdicciones menores requiérese el consentimiento del pueblo, o especial, o por costumbre.—XI. Que el ( patrimonio del pueblo no puede ser enajenado por los reyes. XII. Que se han de distinguir las cosas que son fruto del patrimonio !de las cosas del patrimonio. XIII. ¿ Hasta !dónde se pueden pignorar por los reyes las partes del patrimonio, y por qué?—XIV. Que el testamento es una especie de enajenación, y de derecho natural. I. 1. Por adquisición derivativa hácese nuestra alguna cosa por hecho del hombre o de la ley. Los hombres dueños de cosas, es de derecho natural que pueden traspasar su dominio o en todo o en parte, después de introducido el dominio, 4110  .)„19,11P-~  SINCIVICIC 68 - pues es esto anejo a la misma naturaleza del dominio, es decir, del pleno. Y así, Aristóteles: Hay derecho de propiedad cuando tenemos derecho de enajenar. Sin embargo, hanse de notar dos cosas: una, en el que da, y otra, en aquel a quien se da. En el que , da no basta el acto interno de la voluntad, sino que juntamente se requieren palabras u otras señales externas, porque el acto interno, como dijimos en otro lugar, no es conf orme a la naturaleza de la sociedad humana. 2. Pero, que se requiera también entrega procede de la ley civil, la cual, porque es recibida por muchas gentes, dicese impropiamente derecho de gentes. Así vernos usado en algunas partes que se iequiere manifestación delante Idel pueblo o del magistrado e inscripción en registros ; lo cual todo es ciertísimo que es por derecho Lcivil. Mas iel acto de la voluntad, que se expresa por alguna señal, debe entenderse , de la voluntad racional. * * * II. Recíprocamente, en aquél al que se da la cosa, excluída la ley civil, requiérese, naturalmente, voluntad de recibir, con su señal; la cual voluntad sigue ordinariamente a la donación, pero puede preceder también, , como si alguno pidió que se le diese o concediese algo, pues se considera que - 69_- dura la voluntad si no aparece mudanza. Lo demás que se requiere, ya para concesión del derecho, ya para aceptación, y cómo pueden hacerse ambas cosas, lo trataremos abajo en el capítulo de las promesas, pues en esto de prometer y enajenar hay igual razón, al menos, por derecho natural. * * * III. Y así como las otras cosas, así también pueden ser enajenados los imperios por aquel en cuyo dominio están verdaderamente; es decir, como mostrarnos arriba, por el rey si tiene el imperio en patrimonio; de lo contrario, por el pue- ► lo, pero con consentimiento ?d ► l rey, porque éste tiene también algún derecho como usufructuario, el cual no debe quitarse contra la voluntad. Y todo esto vale de todo imperio sumo. * * * IV. En la enajenación de la parte requiérese, además, otra cosa; a saber: que consienta también la parte de cuya enajenación se trata. Pues los que se reúnen en una ciudad contraen cierta sociedad perpetua e inmortal, por razón de las partes fique se dicen integrantes ; de donde se sigue, que estas partes no están de tal manera bajo el cuerpo como están las partes del cuerpo natural, que no pueden vivir sin la vida del cuerpo, y 70 así córtanse acertadamente para uso del cuerpo. Pues este cuerpo del que tratamos es de otro género; a saber: contraído por voluntad; y por lo mismo, el derecho de él sobre las partes hase de medir por la primitiva voluntad, que no debe creerse que fué tal que tenga derecho , el cuerpo a separar las partes de sí y darlas a la potestad de otro. * * * V. Así, recíprocamente, no tiene la parte derecho a separarse del cuerpo, si evidentemente no puede con s ervarse , de otro modo; pues, corno dij irnos arriba, en todas aquellas cosas que son de institución humana, parece que se exceptúa la suma necesidad, que reduce la cosa a mero derecho natural. Dice el Agustino en el libro XVIII de Civitate Dei: Entre todas las gentes sonó de algún modo esa voz de la naturaleza, que quieren más ser subyugados a los vencedores aquéllos a quienes les toca ser vencidos, que ser exterminados con total devastación bélica. Así en id juramento de los griegos, con el que se entregaban , con voto los griegos que se habían sometido a los persas, se añadió: a no ser manifiestamente forzados. * * * VI. Y de ahí puede suficientemente entenderse por qué en esta materia es mayor el derecho de la parte a defenderse que el del cuerpo sobre la parte; porque la parte usa idel derecho que tuvo antes de constituirse la sociedad, y el cuerpo, no. Y no me diga alguno que el imperio está en el cuerpo como en sujeto, y, por tanto, que puede ser enajenado por él como dominio. Pues está en el cuerpo como en sujeto adecuado, no divisiblemente sobre muchos cuerpos, como el alma está en los cuerpos perfectos. Y la necesidad que reduce la cuestión al derecho natural no puede tener aquí lugar, porque en aquel derecho natural se comprendía el uso, como la alimentación, la detención, que son naturales, mas no el derecho de enajenar, que ha sido introducido por hecho humano, y, por tanto, de ahí toma medida. * * * VII. Mas el imperio sobre lugar, es decir, parte 'de territorio no habitado o desierto, no veo qué impide pueda ser enajenado por pueblo libre o también por rey con consentimiento del pueblo, pues la parte del pueblo, porque tiene voluntad libre, tiene también derecho de oponerse ; mas el territorio, ya en totalidad, ya en sus partes, son comunes del pueblo pro indiviso, y, por consiguiente, bajo el arbitrio del pueblo. Mas si no es lícito al pueblo enajenar parte del pueblo, como ya dijimos, mucho menos al rey que tenga el imperio, auncilue lleno, y menos todavía si no es lleno, como arriba distinguimos. * * * VIII. Por lo cual, no podemos unirnos a los jurisconsultos que a la regla de no enajenar las partes del imperio añaden dos excepciones: la pública utilidad y la necesidad ; a no ser en este 'sentido, que donde hay la misma utilidad común del cuerpo y de la parte parece que fácilmente se colige por el silencio, aun de no largo tiempo, el consentimiento del pueblo y de la parte, y más fácilmente si hay también necesidad. Mas cuando hay voluntad manifiesta en contrario, o del cuerpo o de la parte, no debe entenderse nada hecho, a no ser, como , dijimos, cuando la parte es forzada a separarse del cuerpo. * * * IX. Con el nombre lde enajenación compréndese también, con razón, la infeudación bajo el peso de la traición o de la , defección . de la familia. Pues también ésta es enajenación condicional. Por lo cual vemos que fueron tenidas por nulas en algunos pueblos lo mismo las enajenaciones que las CAPITULO VII DE LA ADQUISICIÓN DERIVATIVA QUE SE HACE POR LA LBY, DONDE SE HABLA DE LAS SUCESIONES «AB INTESTATO». I. Que algunas leyes civiles son injustas y, por consiguiente, no transfieren dominio, como las que aplican al fisco los bienes de los náufragos.—H. Por ley de naturaleza adquiérese la cosa para aquel que tomó lo ajeno para la consecución de lo que se le debía; lo cual cuándo ha lugar.—III. El origen de la sucesión ab intestato cómo procede de la naturaleza.—IV. Si algo de los bienes de los padres débese a los hijos por derecho natural; explicase mediante distinción. V. Que en la sucesión se prefieren, los hijos del difun- to a los padres, y por qué.—VI. Origen de la sucesión vicaria, que se dice representación.—VII. De la abdicación y desheredación.—VIII. Del derecho de los hijos na l tbrales.—IX. Faltando los hijos, cuando ni hay testamento ni hay ley cierta, los bienes de los abuelos hanse de devolver a aquellos ide quienes vinieron o a sus hijos.—X. Los bienes nuevamente o recientemente adquiridos para los parientes. XI. Diversidad de leyes acerca de las sucesiones. XII. Cuál es la sucesión en los reinos patrimoniales.—XIII. Si aquellos reinos son indivisibles, prefiérese al de mayor edad.—XIV. El reino hereditario por consentimiento del pueblo, en la duda es indivisible.—XV. Que no dura más allá de los descendientes del primer rey.—XVI. Que no pertenece a los hijos solamente naturales.—XVII. Que en él los varones se prefieren a las hembras en el mismo grado.—XVIII. Entre los varones prefiérese al de mayor edad.--XIX. Si tal reino es parte de la herencia.—XX. Se presume que en el reino se estableció tal sucesión cual en las otras cosas la había al tiempo de ,principiar el reino, ya el reino fuere alodial. XXI. Ya feudal. XXII. Qué es sucesión lineal por 80 parte de madre, y cuál en ella la transmisión del derecho.—XXIII. Cuál es la sucesión lineal por parte de padre.—XXIV. Sucesión por la cual se mira siempre la proximidad al primer rey.—XXV. Si puede ser desheredado el hijo, para que no suceda en el reino.—XXVI. Si alguno puede abdicar el reino por sí y por los hijos.—XXVII. Que el juicio propiamente dicho de la sucesión ni es del rey ni , del pueblo. XX VIII. El hijo que nació antes del reinado del padre ha de ser preferido al nacido después.—XXIX. A no ser que aparezca transferido el reino por otra ley. XXX. Explicase por distinción si el nieto del hijo primero prefiérese al hijo posterior.—XXXI. Tamhién si, sobreviviendo el hermano menor al rey, ha de ser preferido el hijo del hermano mayor. XXXII. Si el hijo del hermano del rey se prefiere al tío de éste.—XXXIII. Si el nieto por parte del hijo se prefiere a la hija del rey.—XXXIV. Si el nieto menor de parte ,del hijo se prefiere al nieto mayor por parte de la hija.—XXXV. Si la nieta por parte del hijo mayor se prefiere al hijo menor.—XXXVI. Si el hijo de la hermana ha de ser preferido a la hija del hermano.—XXXVII. Si la hija del hermano mayor ha de ser preferida al hermano menor. I. La ley por la que se hace la adquisición derivativa o la enajenación procede o del derecho natural o del derecho de gentes voluntario o del derecho civil. De la ley civil no tratamos, pues esto fuera infinito, y las principales controversias acerca de las guerras no son definidas por la ley civil. Sólo se ha de notar, que algunas leyes civiles son manifiestamente injustas, como las que adjudiquen al fisco los bienes de los náufragos. Pues no precediendo causa alguna probable, quitarle a alguno su dominio es pura injuria. Dice bien Euripedes en Helena : Soy náufrago; despojarme es un género de delito. Pues ¿qué derecho tiene el fisco (son también palabras de Constantino) en la ajena calamidad para que en cosa tan luctuosa se saque ganancia? Dión Pruseense, en la oración VII, hablando del náufrago, dice: Lejos, oh Júpiter! de captarnos ' tal lucro del infortunio de los hombres. * * * II. I.. Por la ley natural que se sigue de la misma naturaleza y fuerza del dominio. hácese de dos maneras la enajenación, a saber: por ejecución del derecho y por sucesión. Por ejecución satisfactoria del derecho há.4 cese la enajenación siempre que en lugar de mi cosa, o debida a mí, cuando no la puedo conseguir a ella misma, recibo otra equivalente de aquel que detiene mi cosa o me la debe. Pues la justicia expletiva, cuando no pueáe llegar a lo mismo, impone lo equivalente, que es lo mismo con moral estimación. Y que de esta manera se traspasa el dominio pruébase por el fin, que es en las cosas morales la mejor prueba. Pues ni podré conseguir el complemento de mi derecho si no me hiciere dueño ; pues será en vano la detención de la cosa si no puedo usar de ella a mi arbitrio. Clásicos julídicos.- - Vol. xiii.  6 WI CIVOR,W, — 82 Antiguo ejemplo de esta cuestión hay en la historia de Diodoro, donde Hesioneo, en lugar de aquellas cosas que habían sido prometidas por Ixión a su hija y que no le daba, tomó sus caballos. 2. Por las leyes civiles sabemos que es vedado hacerse justicia a sí mismo; de suerte que se dice violencia si alguno se toma por su mano lo que se le debe, y en muchos lugares pierde el derecho del crédito quien tal hace. Mas aunque la ley civil no prohiba esto directamente, 'sin embargo, de la misma institución de los juicios se sigue que esto es ilícito. Tendrá, pues, lugar lo que dijimos, cuando los juicios cesan continuamente; lo cual cómo acontece lo explicamos arriba; pero cuando la cesación es momentánea, sólo será lícito arrebatarte la cosa, en tal caso : si por otro lado nunca puedes recuperar lo tuyo, por huida, por ejemplo, del deudor. Pero el dominio se habrá de esperar de la adjudicación del juez, lo cual suele hacerse en las represalias, de las cuales habrá lugar de hablar abajo. Y si el derecho es cierto, y a la vez es moralmente cierto que no puede obtenerse por el juez la satisfacción del derecho, por la falta de prueba, por ejemplo, es la más verdadera sentencia, que también en esta circunstancia cesa la ley de los juicios y se vuelve al derecho primitivo. * * * --- 83 III. La sucesión que se dice ab intestato, puesto el dominio y quitada toda ley civil, tiene origen natural de la conjetura de la voluntad. Pues siendo la fuerza del dominio, que pueda ser transferido a otro por voluntad del dueño, aun por causa de muerte y retenida la posesión, como dijimos arriba; si alguno no hubiese 'dado testimonio de su voluntad, no siendo, sin embargo, creíble que fué de tal pensar que cediese después de su muerte sus bienes a quien los ocupase, se seguiría que se entendían ser de aquél los bienes de quien era muy probable que quiso fueran ellos el difunto. Haber entendido la voluntad de los difuntos, dice Plinio el joven, equivale al derecho. Pues se cree, en la duda, que cada uno quiso aquello que es más justo y honesto. Y en este género, la primera causa es la de aquello que se debe, y la próxima, la de aquello que, aunque no se deba, conviene al oficio. * * * IV. 1. Disputan los jurisconsultos si los padres deben alimentos la los hijos. Pues unos sientan que es muy conforme a la razón natural que los hijos sean alimentados por los padres, pero que no es un deber. Nosotros estimamos que se ha de distinguir en la palabra deuda, la cual a veces tómase estricta- 11 3001,14~~1illriworiPmer - mente por aque l la obligación que induce la justicia conmutativa; a veces, más laxamente, para significar aquello que no puede omitirse sino inhonestamente, aunque aquella honestidad no proceda de la justicia conmutativa, sino de otra fuente. Y esto de que tratamos (si no interviene ley alguna humana) es debido en aquel sentido más laxo. Así torno lo que dijo Valerio Máximo: Alimentándonos los padres nos ataron al deber de nutrir a los nietos. Y Plutarco, en el libro elegantísimo del amor de la prole, dice : los hijos esperan la herencia como debida a sí. Quien da la forma da lo que es necesario a la forma, dijo Aristóteles; por lo cual, el que es causa de que exista el hombre, éste, en cuanto de él dependa y en cuanto es necesario, debe dotarle de lo que es necesario para la vida humana, es decir, natural y social. 2. Por tal causa, los restantes :animales dan, por instinto natural, a la prole alimentos cuanto es necesario. Por lo cual, Apolonio de Tiana, lo que había dicho Eurípides : en todos los hombres los hijos son otra vida, lo enmienda así : en todos los animales son su vida sus partos, trayendo muchos argumentos con l os cuales prueba que ha sido gra- bada tal afecto ; los cuales pueden verse en Filostrato, libro VII, , caps. séptimo y octavo ; con el cual lugar concuerda muy sien el que se halla en ()piano, en el libro tercero de la caza y primero de la pesca. Y en la tragedia de Dictis aquel mismo Eurípides dice, que esta sola ley es común a todos los hombres entre sí y con los restantes animales ; de ahí que los antiguos jurisconsultos refieren la educación de los hijos al derecho natural, es decir, a aquello que, imponiéndoselo el instinto de la naturaleza también a otros animales, nos lo prescribe la misma razón. El estímulo natural, según expresión de Justiniano, estimula a los padres a la educación de los hijos. El mismo, en otro lugar: Es obligatorio del padre por la misma naturaleza alimrntar al hijo o a la hija. Diodoro Sículo : Es la mejor maestra para todos los animales la misma, naturaleza, no sólo para su conservación sino también para la: de la prole, para que por esta caridad de parentesco llegue la 'continua sucesión al círculo de la eternidad. En Quintiliano, el hijo dice : pido la parte por derecho de gentes. Salustio llamó impío al testamento por el cual es excluido el hijo . Y porque esta deuda es natural, por eso aun a los hijos de padre incierto debe alimentar la madre. 3. Y aun cuando a los nacidos de concúbito condenado por las leyes nada querían , que se les '447101,."11b,ICIP  4,4~ 86 dejase las leves romanas, como también había prevenido la ley de Solón, que no era necesario dejar cosa alguna a los hijos naturales; los cánones de la piedad cristiana corrigieron este rigor, los cuales enseñan que a cualesquiera hijos déjaseles esto rectamente, y aun, si es necesario, que se ha de dejar también lo que es necesario en cuanto a los alimentos. Ni de otra manera se ha de tomar lo que suele decirse, que la legítima no puede quitarse por las leyes humanas, en cuanto en la legítima se comprenidien los alimentos necesarios ; pues lo que está de más puede quitarse sin que se oponga la naturaleza. 4. Y deben ser alimentados no sólo los hijos de primer grado, sino también los de segundo, si así se presenta, y los de ulterior ; lo cual muestra Justiniano, el cual prescribe que no sólo a los hijos sino también a sus sucesores se ha de alimentar, por la misma naturaleza ; lo cual se extiende también a aquéllos que proceden de nosotros por línea femenina, si no pueden ser alimentados por otro lado. * * * V. 1. Débense también a los padres los alimentos; lo cual no sólo ha sido prescritopor las leyes, sino también por el instinto vulgar; de 7 suerte que se alaba a Solón por haber notado con infamia a aquellos que no hicieron esto. Pero esto no es igualmente ordinario como aquello que dijimos de los hijos; pues los hijos, cuando nacen, no traen consigo nada de donde vivan; añade que han de vivir más tiempo que los padres; y así, como se debe honor y obsequio a los padres, no a los hijos, así la educación más a los hijos que a los padres; en el cual sentido tomo aquello de Luciano: Manda más la naturaleza, que sean amados los hijos por los padres que los padres por los hijos. Y aquello de Aristóteles : Más inclinado se siente el engendrante hacia el engendndo, que el engendrado hacia el engendrante. Pues lo que nació de alguno le es cuasi propio. 2. De ahí sucede que, aun fuera del auxilio de la ley civil, la primera sucesión de los bienes aplicase a los hijos; pues entiéndese que los padres quisieron ubérrimamente proveerles_ corno a partes de su cuerpo, no sólo de lo necesario, sino también de aquello que contribuye a hacer pasar con mayor suavidad y honestidad la vida, principalmente desde aquel tiempo en que ellos no puedan ya gozar de sus cosas. La razón natural, dice el jurisconsulto Paulo, como una ley tácita aplica a los hijos la herencia de los padres, corno llamándolos a la debida sucesión. 88 Y Papiniano : No se debe lo mismo la herencia de los hijos a los padres, como la de los padres a los hijos. A los bienes de tos hijos admite a los padres la razón de la misericordia; a los hijos, simultáneamente el voto común de la naturaleza y de los padres; es decir, a los hijos sigue la herencia, parte por la precisa deuda natural, parte por la conjetura natural por la cual créese que los padres quieren esto, que se provea ;a los hijos cuanto mejor pueda ser. Da a la sangre el debido honor, dice Valerio Máximo de Quinto Hortensio, fique había nombrado heredero suyo al hijo poco grato a él mismo. A esto se refiere aquello del apóstol San Pablo : No los hijos para los padres, sino los padres para los hijos deben almacenar y conservar kis cosas. * * * VI. Mas porque es también testo ordinario, que paidre y madre provean a sus hijos, por eso, mientras ellos viven, se entiende que no están obligados a darles alimentos los abuelos y abuelas ; cuando aquéllos o alguno de ellos faltare es justo que abuelo y abuela tomen, haciendo la vez del hijo o la hija muertos, el cuidado de nietosy nietas ; lo cual procede también en lospadres más remotos, por parecida razón. -- 95 - por grado de parentesco es más próximo del difunto. Así Iseo dice que es recibido entre los griegos que los bienes del difunto pasen a aquél que sea Más próximo en linaje; y añade: ¿Qué es más justo sino que lo que había sido de un pariente sea para los parientes? El mismo sentido es el de Aristóteles, en el cap. II del libro a Alejandro. Muy bien, dijo Cicerón, se conservará la sociedad y unión de los hombres, si conforme uno es más unido, se derrama sobre él mayores :beneficios. El cual, .en otro lugar también, después de los hijos pone a los parientes conforme están más próximos; como también Tácito: La naturaleza quiso que fueran más queridos a cada uno los hijos y los parientes. Lo mismo 'Cicerón, en otro lugar, tratando de los parientes: Los necesarios subsidios de la vida débense principalmente a éstos. A saber, débense no por justicia conmutativa, sino por equidad. Y en otro lugar, tratando de los afectos entre los prójimas, añade: De este afecto del alma nacieron los testamentos y las recomendaciones de los que mueren. El mismo dice que es más justo dejar nuestras riquezas a los más próximos que a los extraños. También Ambrosio: Es muy digna de alaban- - 9 6 - 2a aquella liberalidc4Yl por la que no desprecias a los prójimos de tu linaje. 2. Mas la sucesión ab intestato, de que tratamos, no es otra cosa que un testamento tácito por conjetura de la voluntad. Quintiliano, padre, en la declamación : El próximo lugar lo tienen por los testamentos los parientes; lo cual sucede, si alguno /muriese intestado y sin hijos. No porque sea justo que vayan a éstos los bienes de los difuntos, sino porque lo dejado y como puesto en medio de la calle a nadie parece que compete con mayor uproximación. Lo que dijimos de los bienes nuevamente adquiridos, que ellos naturalmente van a los parientes, se dirá también de los bienes paternos y del abuelo, si no existen aquéllos de quienes procedieron ni sus hijos, .de manera que no haya lugar a devolver favor. * * * XI. 1. Y esto que dijimos, aunque es muy conforme a la conjetura natural, no es, sin embargo, necesario por derecho natural; y, por consiguiente, suele violarse por las diversas causas que mueven la voluntad humana, pactos, leyes, costumbres ; las cuales admiten representación en algunos grados y en otros no la admiten; en unas partes se distingue de dónde vienen los bienes, en otras tienen esto por demás. 97 Hay lugares donde los primogénitos llevan más que los nacidos después, como entre los hebreos; los hay donde son igualados entre sí. Hay lugares donde se tiene preferencia por los descendientes de padre; los hay donde cualesquiera descendientes , de padre o de madre, son igualados. También el sexo tiene en algunas partes importancia; en otras no la tiene; y en unos la razón de parentesco tiénese entre los grados más próximos; en otros, extiéndese a los más distantes. Lo cual fuera muy difuso proseguir, y no es de nuestro propósito. 2. Rase de afirmar, sin embargo, que mientras sean nulos los indicios más expresos de la voluntad, %liase de creer que cada uno estableció ;1 acerca de su sucesión aquello que quiere la ley o la costumbre del pueblo, no sólo por la fuerza del mandato, sino por conjetura, la cual vale también sobre aquellos en cuya mano está, la suprema potestad. Pues se cree probablemente que éstos juzgaron justísimo en sus cosas lo que por las leay  yes establecieron ellos mismos o aprueban en las costumbres; en aquellas cosas, digo, en las cuales ?0 t  no se trata de daño alguno de ellos. al l - * * * leata- XII. Mas. en la sucesión de los reinos deben til; Clásicos jurídicos.—Vol. a.m.  7 distinguirse los reinos que se poseen de modo ple- 101 no y son en patrimonio, de aquellos que reciben el modo de tenerse del consentimiento del pueblo de la cual diferencia tratarnos arriba. Los reinos del primer género pueden dividirse también entre varones y hembras, corno vemos que se hizo antiguamente en Egipto y Bretaña: El Egipto sabe soportar la reina, sin diferencia alguna de sexo, dice Lucano; y de los bretones dice Tácito: Tampoco distinguen el sexo en el mando. Y no menos que los hijos verdaderos sucederán los adoptados por presunta voluntad; así, a Epano, rey de los Locros, sucediále por adopción en el reino Hilo, hijo de Hércules. Moloso, bastardo de Pirro, que no tenía hijos legítimos, sucedió por juicio en el reino del Epiro ; de la adopción para suceder en Escitia Filipo trató el rey Ateas ; Yugurta, bastardo, pero adoptado, sucedió en el reino de Numidia ; corno también en los reinos que habían obtenido por las armas los godos y los longobardos leernos que valió la adopción. Mas llegó también el reino a aquellos parientes del último poseedor que no tocan por la sangre al primer rey, si tal sucesión fué recibida en aquellos lugares; corno dice Mitrídates en Justino, que la Paflagonia vino hereditaria a su padre por la muerte de los reyes domésticos. * * * 99 XIII. Y si se dijo que no se divida el reino ní se haya expresado quién , debe suceder, el de mayor edad, macho o hembra, tendrá el reino. En el Talmud, ien el título de los reyes, se lee: Quien tiene ,el principal derecho en la herencia, también lo tiene en la posesión del reino. Y así, el hijo mayor de edad es preferido al menor. Dice Herodoto: La costumbre de todos los pueblos es que el de mayor edad tenga el imperio. El mismo, en otros lugares, llama a esto muchas veces ley o costumbre de los reinos. Livio dice que de los dos hermanos Alóbrogos que se disputaban el reino, el menor, inferior en derecho, pudo más por la fuerza. En Trogo Pompeyo, Artabazanes, el mayor en nacimiento, pedía para sí el reino por privilegio de la edad; el cual derecho dió a las gentes el orden de nacimiento y la misma naturaleza. El mismo, en otro lugar, llama a esto derecho de gentes ; como también Livio, el cual le llama orden de la edad y de la naturaleza, lo cual entiend ► , a no ser que el padre hubiese mandado otra cosa, como Tolomeo, en el mismo Trogo. Y el que sucede en tal reino, estará obligado a dar lo equivalente a los coherederos según su condición, si puede hacerse y en cuanto pueda hacerse. * * * XIV. Mas aquellos reinos que fueron hechos hereditarios por libre consentimiento del pueblo, se traspasan por la presunta voluntad del pueblo. Y se presume que el pueblo quiso aquello que más conviene. De ahí nace aquello primero, que, a no ser que diga otra cosa la ley o la , costumbre (corno en Tebas de Beoda fué divido el reino entre los varones, según se ve por la (historia , de Zeta y de Amfión y también de l íos hijos de Edipodis, y la vieja Atica fué dividida entre los hijos de Pandión, y las islas del Asia Menor entre los hermanos Camiro, Jalipso y Lindo, y el reino Argivo entre los cuatro hijos de Perseo), el reino sea indivisible, porque esto vale mucho para defender el reino y la concordia de los ciudadanos. Justino, en el libro XXI, dice : Ha de ser más fuerte el reino si quedare en poder de uno solo, que si se dividiere en porciones entre muchos hijos. * * * XV. Lo segundo, que la sucesión quede entre aquellos que descienden del primer rey, pues considérase elegida aquella familia por su nobleza, y, extinguida ella, el reino vuelve al pueblo. Curcio, en el libro X, dice: Que en la misma casa y familia han de quedar las riendas del imperio; que el imperio hereditario reclama estirpe -- 101 regia; que están acostumbrados a respetar y venerar el mismo nombre, y que no lo tome nadie sino el hijo para reinar. * * * XVI. Tercero, que no ,sucedan sino los que nacieron según las leyes de la patria, no los solos naturales, porque están. expuestos al desprecio aquellos a cuya madre no dignificó el padre con el matrimonio justo, y, además, porque se tienen por menos ciertos ; y . en los que reinan, que tenga el pueblo la máxima certidumbre que pueda tenerse, para evitar controversias ; la cual fué causa por la que los Macedonios creyeran que se debía el reino más bien a Demetrio el menor que a Perseo el mayor, porque Demetrio había nacido . de madre de familia justa. Pero ni los adoptivos ; porque la nobleza del linaje verdaderamente regio hace más venerables a los reyes y concíbese de ellos mayor ,esperanza Está la virtud no sólo en los hijos, sino también en los caballos de los padres. * * * XVII. 'Cuarto, que entre aquéllos que serían admitidos por igual a la herencia, ya porque son de un solo grado, ya porque suceden en el grado '17'7  ,~115WIP/D~ 102 - de sus padres, sean preferidos los varones a las hembras; y así, porque los varones, tanto para la guerra ' como para otras partes del imperio, considéranse 'más idóneos que las mujeres. XVIII. 1. Quinto, que entre los varones o entre las hembras, donde faltan varones, se prefiera el ,de mayor edad, porque éste créese que es más perfecto en el juicio o ¡que ha de serlo. Giro, en Jenofonte, dice: Dejo el imperio al de mayor edad, como a quien es más perito de las cosas. Mas porque esta ventaja de la edad , es solamente temporal, y la 'del sexo perpetua, por eso la prerrogativa ,del sexo es superior a la .de la edad. Así Herodioto, habiendo . dicho que Persa, hijo de Andromedea, sucedió a (Cefeo en el reino, añadió esta causa : pues Cefeo no tenía hijos varones. Y, según cuenta Diodoro, Teuf ras .dejó ' el reino de Misia a su hija Argiopa, por no tener hijos varones. Así Trogo 'dijo que a su hija perteneció el reino de los Medos, porque no había descendencia alguna masculina de Astiages. Del mismo modo (Ciájares dice, enJenofonte, que la Media se debía a su hija, añadiendo, pues no tengo hijo legitimo varón. - I03 Así, antes del imperio de los Heráclidas, entre los Lacones sucedió a Eurota su hija Esparta o sus hijos, como en el Tíndaro los hijos de Helena, porque no había hijos varones ; y a Euriteo suced'ió en el imperio de los Micenas su tío materno Att-eo, según nota Tucídides. Por el mismo derecho nótase, que el reino de los Atenienses pasó a Creusa, y el Tebano a Antígona, porque faltaban varones. Y el reino Argólico a Argos, nieto de Foroneo, por parte de hija. 2. Por donde se comprende también que aun cuando los hijos, (en algunos grados, llenen la vez de los padres antes muertos, esto, sin embargo, sólo ha de entenderse si son capaces según lo demás, salva primero la prerrogativa del sexo, y después la de la edad, ,entre los capaces. Pues, la cualidad ya del sexo, ya de la edad, en , cuanto en este negocio es considerada por el pueblo, adhiérese de tal manera a la persona fique no puede ser arrancada de ella. XIX. Pregúntase si el reino, donde se traspasa (de este modo, es parte .de la herencia. Y les más verdad que es (cierta herencia; pero separada de la herencia de los otros bienes, cual se ve la herencia peculiar en algunos feudos, en la enfiteusis, (el (derecho de patronato y el derecho que se llama del principal. -- 10 4 - De donde se sigue, que el reino pertenece a aquel que puede ser heredero de los bienes, si quiere, pero de tal manera que puede también ser llamado a él aun sin los bienes y la carga de ellos. La razón es, porque el pueblo créese que quiso que fuera traspasado el reino con el mejor derecho que pudiese ser ; ni importa que parte de él sea añadido por el rey a la herencia, porque no significa esto elección del procedimiento hereditario, sino que 'hubiese algo cierto y se conciliase la reverencia por la sangre ; y al mismo tiempo, que por el linaje y la educación hubiese esperanza de preclara virtud, y el poseedor del reino cuidase más el reino y lo defendiese I con mayor ánimo si había de dejarlo a aquéllos a quienes él estimase más por algún beneficio recibido o por carildad. * * * XX. Cuando hay costumbre diversa de sucesiórl, en los alodios y feudos, si el reino no es feudal o ciertamente no lo fué desde el principio, aunque después . se haya prestado homenaje, sucédese por la ley por la que se sucedía en los alodios al tiempo de la institución del reino. * * * X XI. Mas en aquellos reinosque primitivamente fueron dados en feudo por aquel que era Hanse de negar ambas cosas del juicio de jurisdicción. Pues la jurisdicción no está sino en el superior, no habida razón pura de la persona, sino a la vez de la causa, que se ha de considerar con sus circunstancias. Y la causa de la sucesión no es sujeta al rey que ahora reina ; lo cual se ve, porque el rey que ahora reina no puede obligar por ley alguna al sucesor. Pues la sucesión del imperio no está bajo la ley del imperio, y, por consiguiente, queda en el estado natural, en el cual no había jurisdicción alguna. 2. No obstante, si la sucesión está en pleito, harán recta y piadosamente los que vindican su derecho, si pactan someterse a árbitros ; lo que en otro lugar se tratará. Mas el pueblo traspasa de sí toda jurisdicción al rey y a la familia real, y mientras ella vive, no le quedan de dicha jurisdicción reliquias algunas. Hablo del reino verdadero, no . del principado. No obstante, si recae cuestión acerca de la primitiva voluntad del pueblo, no estará sin potestad el pueblo que ahora es, pues que se considera el mismo que fué en otro tiempo para expresar su parecer sobre aquella cuestión, el cual se habrá de seguir, a no ser que conste suficientemente que fué en otro tiempo otra la voluntad del pueblo, y de ella hay ya derecho adquirido. Así, el rey Eufaes permitió a los mesenios desechar al que era necesario que reinase del linaje - 112 real , de los Epitidas ; y de la controversia ide erj es y Artabazanes conoció el pueblo. ** XXVIII. Viniendo a otra cosa, al hijo que nació antes de 4a consecución . del reino se le ha de preferir en el reino indiviso a aquel que nació en fortuna real, y dio es verdad en ' cualquiera especie de sucesión. Y, en el reino dividido, sin duda llevará la parte como len los demás bienes 'en los cuales nunca se distingue en qué tiempo se adquirieron. Y el que llevase parte en el dividido, también en el indiviso es preferido por el privilegio de la edad, por lo cual también el feudo sigue al hijo que nació antes de la primera investidura. Pero también en la sucesión lineal, al mismo tiempo que se alcanzó el reino, surgió también alguna esperanza para los (hijos nacidos antes, pues si suponemos que otros no nacieron después, nadie dirá que ,se ha de excluir a los primeramente nacidos. Y en este género de sucesión, la esperanza, una vez 'concebida, hace derecho, y no cesa por hecho posterior, a no ser tque se suspenda por privilegio del sexo en la sucesión cognática. Esta sentencia, que , dijimos, tuvo lugar len Persia, entre Ciro y Arsica, y en Judea, entre Antípa- 113 tro, hijo de Herodes el Grande,, y sus hermanos, y en Hungría, cuando entró a reinar Geissa, y en Alemania, aunque no sin hacer uso de las armas, entre 1 0tón I y Enrique. * * * XXIX. Y lo que leernos , que en Esparta sucedió de otra manera, , es por la ley propia de aquel pueblo, que prefería en el reino a los más cuidadosamente educados sobre los privilegiados por la edad. Lo mismo podrá suceder por ley peculiar de la primitiva investidura, si se da el imperio en feudo al vasallo y a los que han de nacer de , él ; ,en :el cual argumento parece que se apoyó Ludovico contra su hermano , Galeacio , en la controversia del ducado de Milán. Pues en la Persia, Jerjes, que obtuvo el reino contra su hermano Artabazanes, como nota Herodoto, prevaleció más por , el poder de su madre, Atosa, que por el derecho. Y en la misma Persia, habiéndose suscitado después la misma controversia, corno ya indicamos, entre Artajerj:es Mnemona y ,Giro, hijos de Darío y Parisátides, fué proclamado Jerjes, icomo , de mayor edad, aunque nacido en fortuna privada. * * * Clásico3 jurídicos.—Vol. xm.  8 - 114 XXX. 1. No menos se disputó, aun con guerras y peleas singulares, si el nieto del hijo primero ha de ser preferido al segundo hijo. Pero esto no tiene dificultad alguna en la sucesión lineal; pues allí los muertos son tenidos por vivos en cuanto a la transferencia del derecho a los hijos ; por lo cual, en tal sucesión, sin respeto alguno de la edad, se preferirá el hijo, y en los reinos cognaticios también la (hija al primeramente nacido, porque ni la edad ni el ‘sexo hacen que se tuerza la línea. Y en las hereditarias divisibles concurrirán a las partes, a no ser en aquellas regiones donde no se guarde la representación, como antiguamente en Germania entre muchos pueblos, pues tarde fueron admitidos los nietos con los hijos a la herencia. Mas en la duda más bien se ha de creer que ha lugar a esa sucesión vicaria, porque la favorece la naturaleza, como dijimos arriba. Y si manifiestamente par el derecho civil de la región se ha introducido la representación del padre muerto, habrá también lugar si en alguna ley se hace mención del más próximo. Las razones que se traen del derecho romano para esto son menos firmes ; lo cual se verá claro por el que considere dichas leyes. Pero esta razón es muy buena, que en materia favorable la significación de las dicciones hase de extender a toda su propiedad, no sólo vulgar, sino - 1 15 también artificial, de suerte que bajo el nombre de hijos se comprendan los adoptivos, y bajo el nombre de muerte, la muerte civil, porque las leyes acostumbraron hablar así. Por lo cual, Icon el nombre del más próximo vendrá aquel al cual la ley lleva al grado próximo. Mas en los reinos hereditarios indivisibles, donde no se excluyó la representación, ni siempre el nieto, ni siempre el hijo segundo son preferidos, sino como entre iguales, como quiera que por , efec- to del derecho en cuanto a los grados adecuados será preferente aquel que precedió en edad, pues dijimos arriba que no se sucede en los reinos hereditarios en privilegio de la edad. Entre los corintios sucedía de entre los hijos del difunto rey, el que era mayor', como escribió el monje Jorge del libro sexto de Diodoro Sículo. Así también, entre los vándalos, teniendo en cuenta que fuese heredero el fique fuese más próximo en la sangre y Jde mayor edad, se prefirió al hijo segundo, si era de mayor edad, al hijo del primer hijo. Así, , en Sicilia, Roberto fué preferido al hijo del hermano mayor Carlos Martel, no propiamente por aquella razón que excogitó Bartolo, a saber, porque era feudo Sicilia, sino porque el reino era hereditario. 3. Hay antiguo ejemplo de parecida sucesión en el reino de los francos, en Guntrano ; pero ello — 116 — más bien aconteció por elección del pueblo, la cual no había cesado todavía en aquel tiempo. Mas después que sin elección alguna fué introducida la sucesión agnática, la cuestión carece de controversia, como antiguamente entre los espartanos, donde, traspasado el reino a los Heráclidas, sobrevino parecida sucesión lineal lagnática. Por eso Areo, nacido del hermano mayor 1Cleonimo, fué antepuesto a su primo Cleonymo. Pero también en la sucesión lineal cognática se prefería el nieto, como Juan, nieto de Eduardo, nacido del primogénito, fué preferido a los hijos del mismo Eduardo, Hemon y Tomás ; lo cual fué también prescrito en la ley del reino de Castilla.. * * * XXXI. Con igual distinción se ha de responder a la cuestión entre el hermano sobreviviente del último rey y el hijo del hermano mayor ; a no ser que, se ha de saber, en muchos lugares haya sido recibida la sucesión entre los hijos en el grado del muerto, donde no haya sido recibida en la línea transversal. Mas donde no es manifiesto el derecho, más bien hay que inclinarse a aquella parte que hace sustituir los hijos a los padres, porque a ello nos lleva la equidad natural; es decir, en los bienes de los abuelos, Ni obsta que a este derecho en los hijos 117 de los hermanos le llame Justiniano pues hace esto no por razón de la equidad natural, sino del derecho antiguo romano. Recorramos otras cuestiones que trae Manuel Costa. * * * XXXII. Dice que el hijo del hermano, o también la hija, se prefiere al tío del rey ; y, rectamente, no sólo en la sucesión lineal, sino también en la hereditaria, en los reinos donde se observa la representación en lugar del muerto, pero no en los reinos que atienden con palabras precisas al grado natural, pues en éstos vence quien fuere superior en sexo o en edad. * * * XXXIII. Añade que el nieto de hijo se prefiere a la hija, y rectamente por el sexo, con ;estas excepción; a saber : a no ser que haya en aquella región cuestión que también . considere sólo el grado entre los . hij os. * * * XXXIV. Añadió que el nieto menor de hijo se prefiere al nieto mayor de hija; lo cual es verdadero en la sucesión lineal cognática, pero no en la hereditaria, si no se muestra ley especial. IIONRIM.1f I18 Ni basta la razón alegada, porque el padre de éste habría , de excluir a da madre , de aquél, pues esto hubiese acontecido por el mérito meramente personal, que no pasa. * * * XXXV.—Lo que añade que le parece más verosímil, que la nieta de hijo primogénito excluye al hijo, no puede recibirse en los reinos hereditarios, aun admitida la representación !en lugar del muerto, pues ella hace que sea capaz de sucesión; mas entre los capaces debe valer el privilegio del sexo. * * * XXXVI. Y así, en el reino de Aragón, el hijo de la hermana es preferido a la hija del hermano. * * * XXXVII. Y del mismo modo, en los reinos hereditarios se ha de posponer la hija del hermano mayor al hermano menor del rey. CAPITULO VIII 1E LAS ADQUISICIONES QUE SE DICEN VULGARMENTE DE DERECHO DE GENTES I. Muchas cosas , dícense de derecho de gentes, que, si hablamos propiamente, no son tales.—II. Que los pees y fieras cerrados en estanques o viveros están en dominio por derecho natural.—III. Que las fieras, si hLyeren, no dejan de ser de aquellos que las habían cogido, si pueden rectamente ser reconocidas.--IV. Si se adquiere la posesión por instrumentos y cómo. V. Que las fieras sean de los reyes no es contra el derecho de gentes.—VI. Cómo se adquiere la posesión, de las otras cosas que carecen de dueño.—VII. Para quién es naturalmente lel tesoro, y variedad de leyes acerca de esto.—VIII. Lo que se dijo en el derecho romano de las islas y aluviones; ni es del derecho natural ni del derecho de gentes.—IX. Que naturalmente la isla en el río :' el cauce abandonado por el río es de aquel de quien es el río o parte idel río; es decir, del pueblo.— X. Que 'por inundación no se pierde naturalmente el dominio del campo.—XI. Que, en la duda, también los aluviones son del pueblo.—XII. Mas parece que son concedidos a aquellos cuyos campos no tienen otro término que el río.—XIII. Lo mismo se ha de sostener de la orilla abandonada y de la parte de cauce secado. XIV. Qué se ha de entender por aluvión, qué por isla.—XV. Cuándo los aluviones pasan a los vasallos. XVI. Resuélvense los argumentos con los cuales los romanos defienden su derecho cuasi natural.—XVII. El camino impide naturalmente el aluvión.—XVIII. Que no es natural que el parto siga a solo el vientre.— XIX. Que naturalmente la cosa se hace común lo mismo por confusión que por especificación de materia ajena.—XX. También si la materia ha sido arrebatada de mala fe.—XXI. Que no es natural que por la prevalencia la cosa menor ceda a la principal : donde se I 20 - notan también otros errores de los jurisperitos romanos.—XXII. Que naturalmente nace la comunidad por la plantación, ingerimiento, edificación en solar ajeno.—XXTII. Que el posieedor no hace naturalmente suyos los frutos; pero se puede !cobrar (los gastos. XXIV. También el que posee de mala fe.—XXV. Que, no se requiere naturalmente entrega para iel traspaso/ del dominio.—XXVI. Uso de lo dicho hasta aquí. 1.  Tráj onos  ' orden a la adquisición que se hace por derecho de gentes, distinto del dereicho natural, el cual ' derecho ide gentes llamamos arriba voluntario. T'al es aquélla que se hace por derecho de uerra ; mas {de esta cuestión trataremos más rectamente abajo, donde se explicarán los efectos de la guerra. Los jurisconsultos romanos, cuando tratan de la adquisición . del dominio de las cosas, traen muchos modos de adquirirlo, que llaman del derecho de gentes ; pero si se advierte rectamente, se hallará que todos ellos, excepto el {derecho {de guerra, no pertenecen a aquel derecho de gentes de que hablamos, sino que, o se han de referir al derecho natural, no al puro, sino al {que sigue al dominio ya introducido y precede a toda ley civil, o a la misma ley civil, no sólo , del :pueblo romano, sino también de 'muchas naciones circundantes ; creo que el origen ide tal ley o costumbre había venido de los griegos, cuyas instituciones., como notan el Halicarnasense y otros, seguían Italiay los pueblos vecinos. ••••-• 1 27 - introducido por ley y ser defendido por cierta utilidad de proteger las riberas ; pero no concedo que sea natural, lo cual parece que quieren ellos. * * * IX. 1. Pues, si consideramos lo que ocurre las más de las veces, los pueblos ocuparon las tierras, y no sólo por imperio, sino por dominio, antes que fuesen señalados los ' campos a los particulares. Llamamos términos de los atenienses y de los campanos--dice S ► neca—a aquellos que después los vecinos reparten entre sí con terminación privada. Así también Cicerón: Mas los privados son nulos por naturaleza, pero, o por antigua ocupación, como cuando se fué sobre lo carente de dueño; o por victoria, como cuando se apoderaron por guerra; o por guerra, pacto, condición, suerte; de lo cual sucede que el compo Arpinas, dícese de los arpinos; el tusculano, de los tusculanos, y parecida es la descripción de ras posesiones privadas. Dion Pruseence, en la Rodiaca: Muchas cosas pueden hallarse' que en general considere suyas la "iudad, pero que estén divididas en partes en favor de dueños particulares. Tácito dice de los gerrnanos: Los campos, según el número de los oultivadores, son ocupados por I28 — todos, sucesivamente por poblaciones, los cuales se reparten luego entre sí según la dignidad. Por lo cual, lo que primeramente es ocupado por el pueblo y después no ha sido distribuido, 'liase de considerar que es propio del pueblo; y así corno la isla que sale en río de derecho privado o el cauce abandonado es de los particulares, así en el de derecho público ambas cosas son del pueblo o de aquel a quien el pueblo lo dió. 2. Y lo que dijimos del cauce lo mismo se ha de decir de la ribera, que /es parte del cauce; es decir, por 'donde corre naturalmente el río. Y así vemos que se toma frecuentemente. En Holanda y regiones vecinas, donde antiguamente surgieron icon gran frecuencia •controver sias de este linaje, por la depresión del suelo, la magnitud de los ríos y la vecindad , del mar, que de aquí arrastra tierras y allí las arroja, según las mareas, siempre se creyó que las islas que fuesen verdaderas islas fuesen de patrimonio público. Y no menos todos los cauces abandonados del Rhin y del Mosa ; lo cual se juzgó así muchas veces, y se apoya en muy buena razón. 3. Pues también los mismos jurisconsultos romanos conceden que la isla que flota en ,e1 río, a saber, sostenida por vigas, es pública, porque de aquel a cuyo derecho pertenezca el río deben ser también las islas flotantes en iél. Y del cauce y del río hay la misma razón, no --- 129 sólo por aquella parte que consideran los jurisconsultos romanos, porque el cauce es cubierto por el río, sino por la otra que trajimos arriba, porque todo ello fué simultáneamente ocupado por el pueblo y no pasó a dominio privado ; por lo cual, tampoco recibimos como natural lo que dicen, que si fueren limitados los campos, la, isla es del ocupante. Pues esto tendría finalmente así lugar si el mismo río, y . con él el cauce, no fuesen ocupados para lel pueblo, como en el mar la isla que surge es del ocupante. * * * X. 1. Ni se ha de admitir más aquello de la más grave inundación, si seguimos sólo la razón natural. Pues aun cuando la mayor parte del campo sea arrasado y disuelto en arena, queda, sin embargo, la parte sólida del subsuelo; y aunque mude algo la cualidad, la substancia no la muda, no más que la parte del campo ,que es absorbida por el lago, cuyo derecho entienden rectamente los romanos que no se muda. Ni tampoco es natural lo que dicen que los ríos desempeñan el papel de ,censor, y ,de bien público hacen privado y de privado público. Mejor los egipcios, de los (cuales son estas palabras en Estrabón: Fué necesaria ,exacta y sutil diziisión de campos, por razón ,de que el Nilo, cre- Clásicos jurídicos.--Vol. XIII.  9 130 - ciendo y decreciendo e inmutando el aspecto y las señales, confunde los términos con los cuales se reconoce en otras partes lo suyo y lo ajeno. Y así tuviéronse que repetir también muchas veces las dimensiones. 2. De esta sentencia no disiente lo que los mismos autores romanos enseriaron, que lo que es nuestro no deja de ser nuestro sino por un hecho nuestro, o por la ley, digo yo. Y bajo el nombre de hechos dijimos arriba que se entienden también las omisiones, en cuanto suponen conjetura de la voluntad. Por lo cual suponemos esto : si es gravísima la inundación, y no hay otras señales que muestren el ánimo de retener el dominio, presúmese fácilmente que el campo habido se abandona ; la cual estimación, así como es naturalmente indefinida por la variedad de das circunstancias, y se ha de dejar al juicio del varón prudente, así suele definirse por las leyes civiles. Así, en Holanda, tiénese por abandonado el campo que hubiese estado sumergido por diez años si no quedan algunas señales de continuada posesión; en el cual género ha sido entre nosotros recibido, no sin razón, lo que rechazan los romanos, que si no se puede de otra manera, se considere que es retenida la posesión aun pescando. Mas solían los 'príncipes prefijar tiempo dentro del cual los antiguos poseedores de los campos '31 debían secarlos ; y si éstos no lo hacían, entonces eran avisados los que tenían derecho de prenda sobre los campos ; después, los que tenían jurisdicción o sólo civil io también criminal, que si se retrasaban, entonces todo su derecho pasaba al príncipe, y éste o él mismo secaba los campos y los hacía .de su patrimonio o los daba a secar a otros, reteniendo parte. * * * XI. Del aluvión, es decir, de la agregación de partículas, que por nadie pueden ser reclamadas, porque se ignora de dónde vienen (de lo contrario, por ley natural, no mudarán el dueño), débese tener por cierto que también ellas son del pueblo, si el pueblo hubiere ocupado el río para dominarlo, lo cual se ha de creer en la duda ; de lo contrario, es del ocupante, * * * XII T. Pero el pueblo, así como a los otros, así también puede conceder este derecho a los que poseen los próximos predios, y parece que no hay duda que lo concedió si aquellos campos no tienen de aquella parte otro término que el natural ; es decir, el mismo río. Por ,lo cual no se ha , de despreciar en esta parte la diligencia ,de los romanos, que I distinguieron el campo limitado de otros campos, mientras nos - 132 - acordemos que el campo medido era , en esta cuestión de igual derecho que el limitado. Pues lo que arriba dijimos 'de los imperios, tratando de , su ocupación, lo mismo ha lugar también en los ¡campos privados ; pero con esta , cliferencia: que los imperios Idudosos en realidad se ha de creer que son arcisinios, porque esto conviene principalmente a la naturaleza (del territorio; en (cambio, los campos privados no se consideran como arcisinios, sino o limitados o terminados con cierta medida, porque testo es más conveniente a la naturaleza , de las ,concesiones privadas. 2. No negamos, , sin embargo, que pueda suceder, que el pueblo señale un campo por el mismo derecho por , e1. cual lo había ocupado, es ,decir, hasta el río ; y si esto aparece, que hay derecho de aluvión; lo cual en Holanda, hace algunos tsiglos, se juzgó de los campos situados junto al Mosa y el hala, porque en ¡las cartas l de enajenación y en los libros de los censos siempre se había dicho que llegaban al río. Y tales campos, isi se venden, aunque en la ley de venta se hubiere nombrado alguna medida, ,si se venden, no a medida, sino e n globo, retienen su naturaleza y el derecho de aluvión, lo ,cual díjose también en las leyes romanas, y frecuentemente se toma así. - 133 - XIII. Lo que dijimos del aluvión lo mismo se ha de decir , de la ribera abandonada y de la parte seca del icauce, que en los no ocupados ¡sean del que los ocupa, y en los ríos ocupados, del pueblo, y al fin, de los particulares si hubieren recibido del pueblo o , del que tiene ,e1 derecho del pueblo el campo que corre a lo largo del río. * * * XIV. Pero habiendo (dicho que uno es , el derecho de la isla y otro el del aluvión, origínase aquí una frecuente controversia, a saber, con cuál de los dos nombres se ha de llamar lo que, sobresaliendo apenas, únese de tal manera con los predios próximos, que, no obstante, es inundada de las aguas la llanura intermedia ; lo cual vemos que acontece repetidamente entre nosotros por la desigualdad de los terrenos. Las costumbres cambian aquí. En Gelria únese a los predios, supuesta la ocupación, lo que puede añadírseles por un carro cargado ; en el campo Putteno, lo que, estando de pie en lo suyo el poseedor, puede alcanzar con su espada extendida. Es natural que se tenga del pueblo aquello que, la mayor parte del tiempo, puede ser pasado por un navío. * * * — 1 34 ---- XV 1. Ni es menos trillada la cuestión entre el príncipe que usa del derecho del, pueblo, y sus vasallos que recibieron casi la suprema autoridad. Que en la sola (concesión del mando no se incluyen los incrementos fluviales, es muy claro. Pero se ha de notar, que algunos de estos vasallos con aquel imperio definido recibieron juntamente la totalidad de los campos, salvo aquello que corresponde a los particulares, a saber : si aquel campo en otro tiempo fué del pueblo o del príncipe o (secado por el príncipe. Y en este caso no hay duda que los vasallos tienen el derecho que fué del pueblo o del príncipe. Y así vemos que en Zelandia los vasallos, aun los que sólo reciben jurisdicción para juzgar de lo civil, imponen tributos por la totalidad de los campos, parte de los cuales exigen de los particulares según el modo l de las posesiones privadas. Y acerca de los aluviones, a éstos no se les plantea controversia. Los hay a quienes se les dió el mismo río, los cuales, por lo mismo, dicen rectamente suyas las islas, ya formadas con barro, ya surgidas del cauce que rodea la corriente. 2. Los hay en cuya investidura no se compren- Ció esto ni aquello, y entonces queda perjudicado el fisco de ellos, a no ser que o les favorezca la costumbre de la región o la posesión de tiempo suficientemente largo, con añadidura de lo demás necesario, engendrare derecho. - 135 Y si no se dió en feudo el mando, sino el campo, háse de ver cuál es la naturaleza del campo, como dijimos arriba. Pues si él es arcifinio, el aluvi5n se considerará ! comprendido en el feudo, no por el derecho peculiar del príncipe, sino por la calidad del campo, pues también en tal Caso aprovecharía el aluvión al usufructuario. 3 * * * XVI., Suelen los romanos, para probar que es natural el derecha que usan ellos, traer aquella trivial afirmación; es conforme a naturaleza, que los provechos de alguna cosa sigan a aquel a quien siguen los inconvenientes ; por lo !cual, como quiera que la corriente se lleve muchas veces parte de mi campo, es justo que me aproveche de sus beneficios. Pero aquella regla no ha lugar sino cuando las ventajas proceden 'de cosa nuestra; pero aquí proceden del río, que es cosa ajena. Y lo que perece, perece para el dueño; eso sí que es natural. Finalmente, que no es universal lo que alegan muéstralo la misma ¡excepción por ellos admitida de los campos limitados, haciendo caso omiso de que las más de las veces ocurre que a unos enriquece él río y a ptros empobrece. Lucano dijo : Aquella tierra huye de los duelps; --- 1 3 6 — a estos colonos crécentes los campos por regalo dci Poo. * * * XVII. Y lo que dicen también, que la vía pública no intercepta él aluvión, no tiene fundamen- to alguno natural, a no ser que se trate de campo privado que tiene servidumbre de paso. * * * XVIII. Hay también otro ; modo de adquirir entre los !que llaman de ,derecho !de gentes:, a saber: por los! partos , de los, animales ; en da cual !cuestión, 10 que ! establecieron los romanos y otras gentes, que el parto sigue al vientre, no es natural, como (dijimos, sino en cuanto , se ignora las más , de las veces el padre. Mas psi constare de él por razón probable, no puede alegarse nada para que el parto no pertenezca a él en parte, pues cierto es que es del padre parte cle, lo que nace. Mas isi es más , del padre que de la madre dispútase entre los ,fisicos. 'Acerca 'de ¡ello , Plutarco se expresa así : La naturaleza de los sexos mezcla los cuerpos de manera que confunde . .10 que se recibe de la una o de la otra par te y hace ,común a ambos lo que nace, de manera que ninguno de los dos puede ,distinguir qué sea suyo o qué CAPITULO IX CUÁNDO ACABAN IMPERIOS Y DOMINIOS I. Acaban dominio e imperio quitado aquél que tuvo derecho, si no existe sucesor.—II. Así también el derecho de familia, extinguida la familia.-1II. Así también el del pueblo, si deja de ser el pueblo.—IV. Lo cual sucede, quitadas las partes necesarias.—V. Quitado todo el cuerpo del pueblo.—VI. Quitada la forma por la cual L es el pueblo.—VII. Pero no por la emigración. —VIII. O mudando el régimen; dónde ise trata del lugar que se debe al nuevo rey o al pueblo .;ibertado.— IX. ¿ Qué, si se unen los pueblos ?—X. ¿ Qué, si se divide el pueblo?—XI. De quién es ahora lo que fué del imperio romano y no aparece enajenado.--XII. Del derecho de los herederos.—XIII. Del derecho del vencedor. I. Cómo se adquieren primitivamente y cómo se traspasan, ya los dominios privados, ya los imperios, lo dijimos suficientemente; veamos ahora cómo cesan. Y que ciertamente cesan por abandono, arriba lo demostrarnos de paso, porque cesando la voluntad no queda el dominio. Hay también otro modo de cesar, quitado el sujeto en el que está el imperio y el dominio, es decir, antes de la enajenación, o expresa o tácita, cual es en las sucesiones ab intestato. Por slo cual si alguna persona, sin expresar señal alguna de , su voluntad y sin dejar consanguíneo al- — 144 guno, muere, todo derecho que tiene perece, y, por consiguiente, los siervos (si no lo impide ley humana) serán libres; los pueblos que estuvieron sometidos a ellos quedarán independientes; porque todo esto no es de su naturaleza ocupable, a no ser que abandonasen su libertad indefinidamente o fmás allá de la muerte del dueño; mas las otras cosas se harán del ocupante. * * * II. Lo mismo se ha de decir si faltare la familia que tenía algún derecho. * * * III. 1. Lo mismo, si el pueblo. Dijo Isócrates, y después de él el emperador Juliano, que las 'ciudades son inmortales, es decir, que pueden serlo, porque el pueblo es de aquel género de !cuerpos que consta de distantes y está sujeto a un solo nombre, que es Iltv play, según Plutarco, y un sólo espíritu, según expresión del jurisconsulto Paulo. Mas este espíritu es ien el pueblo la consocia-b ción llena y perfecta de la vida civil, cuya primera producción es el sumo imperio, vínculo por el que se estrecha la república, espíritu vital al cual traen tantos millares, según se expresa Séneca. m anifiestamente estos cuerpos artificiales tienen 145 - semejanza del cuerpo natural. Y el cuerpo natural no deja tde ser lo mismo, aun cambiadas poco a poco las partes, permaneciendo una misma especie, como diserta Alfeno, tomándolo , de los filósofos. 2. Y así p ase 'de interpretar cómodamente lo que dice Siéneca, que ninguno de nosotros es el mismo en la vejez que en la juventud, diciendo que se entiende de sola la materia; de la cual manera se había expresado Heráclito, según cita Platón en Cratyilo, y Séneca en el dicho lugar, a saber : que no bajarnos dos veces por el mismo río ; lo cual rectamente corrige así Séneca : queda el mismo nombre del río, mas pasó el agua. Corno también Aristóteles, comparando el río al pueblo, dijo que se llaman siempre igual los ríos, aunque sea siempre distinta el agua de que se forman del agua que ha corrido. Y no queda el nombre en vano, sino que aquella 11!z; que define Carian hábito que contiene el cuerpo, los latinos llámanle también espíritu. Así, pues, el pueblo, según testimonio , de Alf eno y Plutarco, tratando de la tardía venganza de los dioses, )considérase en este tiempo el mismo que fué hace cien años, aunque ninguno de aquéllos viva ahora : mientras aquella comunidad, que hace al pueblo y lo ata con mutuos lazos, guarde el derecho de su unidad; las cuales son palabras del mismo Plutarco en esta cuestión. Clásicos jurídicos.--Vol. xm.  X O 146 - Y de ahí nació la costumbre de decir que al ueblo del tiempo del que habla le atribuyamos P lo que aconteció al mismo pueblo muchos siglos antes, corno puede verse ya en los historiadores, ya en los libros sagrados, como en San Marcos, X, 3 ; en San Juan, VI, 32; VII, 19 y 22, y en los Hechos, VII, 38. Así en Tácito, Antonio Primo, que peleaba para Vespasiano, advierte a los soldados de la tercera legión que bajo  Antonio rechazaron a los partos y bajo Corbulón a los armenios. 3. Y así por odio, no de verdad, niega Firón, en el mismo Tácito, que los atenienses de su tiempo fueran atenienses, puesto que habían sido quebrantados por tantas calamidades; sino un aluvión de naciones. Pues aquella extranjera inmigración tal vez había quitado algo de la dignidad, pero no había hecho otro pueblo. Ni ignoró esto él, puesto que echaba en cara a aquellos mismos atenienses de su tiempo lo antiguo: que habían obrado con mal suceso contra los macedonios y violentamente contra los suyos propios. Mas así como la mudanza de las partes no hace que deje de ser el pueblo que fué, ni por mil años ni más, así no puede negarse que puede suceder que perezca el pueblo. Y acontece esto de dos maneras :por muerte - 147 - del cuerpo o por muerte de la especie o del espíritu que ¡dije. * * * IV. El cuerpo perece, o quitadas simultáneamente las partes sin las cuales no puede subsistir el cuerpo, o quitada la razón del cuerpo. Al primer modo se refieren los pueblos arrebatados por el mar, como los pueblas de la Atlántida, según testimonio de Platón, y otros de ¡que hace mención Tertuliano, y también aquellos a los ' cuales arrancó de cuaja un terremoto o tragó la tierra, de los ¡cuales hay ejemplos en Séneca y Amiano Marcelino, y en otros lugares; y las que espontáneamente se entregaron a la muerte, como los sidonios y los saguntinos. Del antiguo Lacio perecieron, sin dejar huella, cuarenta y nueve pueblos, ¡dice Plinio., ¿ Qué, si de tal pueblo hubiesen sobrevivido tan pocos que no pudieran constituir pueblo? Podrá subsistir en ellos el dominio que tiene el pueblo a modo de particulares, pero no el que compete al pueblo como pueblo; lo cual hase de sentir también del colegio. * * * V. Quitase la razón de cuerpo, si los ciudadanos, o espontáneamente se apartan de la sociedad por pestilencia o sedición, o son disper- sacias por la fuerza de tal manera que no pueden reunirse, lo cual acontece a veces por las guerras. VI. Perece la especie, quitada o toda o la perfecta ,comunidad de derecho, ya sufran los particulares servidumbre personal, como los micenos fueron vendidos por los argivos, los plintios por Filipo, los tebanos por Alejandro, y los brucios fueron dedicados por los romanos a los servicios públicos; o, retenida ella, si son despojados del imperio. Así de Capua narra Livio que agradó , a los romanos que fuera habitada como ciudad, pero que no hubiera cuerpo alguno de ciudad, ni senado, ni consejo de la plebe, ni magistrado, sino muchedumbre sin consejo público, sin imperio, a la cual diera leyes el prefecto enviado desde Roma. Y así dice Cicerón que en I Capua no se dejó imagen alguna de república, en su primer discurso al pueblo contra Rulo. Lo mismo se ha de decir de los pueblos organizados en forma de provincia; y también de aquellos que estuvieron sometidos a la dominación de otro pueblo. VII. Mas si un pueblo emigrase de un lugar, ya espontáneamente por falta de alimentos o por otros males, ya forzado, como el pueblo cartaginés después de la tercera guerrapúnica; si queda la especie que dije, elpueblo no deja de ser, y - 149 - mucho menos si solos los muros han sido arrasados. Y así, negando los lacedemonios que hubiesen de ser admitidos los mesenios a jurar la paz de Grecia por haber sido destruidos los muros de su ciudad, se sentenció contra ellos el pleito por el consejo común de los aliados. VIII. 1. Ni importa cómo es gobernado, si por la monarquía o por el mando de muchos o de la multitud. Pues es el mismo el pueblo romano bajo los reyes, cónsules o emperadores. Y aunque sea regido con plenísimo derecho, el pueblo será el mismo que era antes, cuando era independiente, mientras es regido por rey, como cabeza de este pueblo, no como cabeza de otro pueblo. Pues el mando que está en el rey como en cabeza permanece en el pueblo como en el todo, del cual es parte la cabeza; y por eso, extinguido el rey, si es elegido, o la familia del rey, vuelve al pueblo el derecho de mandar, como arriba mostramos. Y ' no intorta que alguien me ponga aquí enfrente a Aristóteles, el cual, mudada la forma de la república, niega que sea la misma ciudad, como--dice noes la misma la armonía cuando del estilo dórico se pasa al frigio. 2. Pues se ha de saber que puede haber muchas especies de una sola cosa artificial, como de las especies de legiones una es por lo que se 15 0 rige, otra por lo que milita. Así las especies de ciudad, una es la unión del derecho y del imperio, otra la relación entre sí de las partes que rigen y son regidas. Esta la considera el político ; aquélla el jurisconsulto; lo cual no se ocultó a Aristóteles cuando así añade : si se han de cambiar los nombres o no, mudada la forma de gobernar, es otra con,Meración; es decir, de otro arte que no confunde Aristóteles con la política, a no ser que admita él lo que en otros culpa, pasando de un género de tratar a otro. 3 No deja de deber el pueblo el dinero, por haberse impuesto rey, si lo debía siendo libre; pues es el mismo pueblo y retiene el dominio de aquellas cosas que habían sido del pueblo y retiene también en sí el imperio, aunque ya no ejercible por el cuerpo, sino por la cabeza ; de donde queda preparada la respuesta a la controversia agitada algunas veces por un hecho, a saber : en qué lugar debe sentarse en las asambleas el que recibió la potestad suprema sobre un pueblo antes libre; y se responde, que en el mismo que el mismo pueblo, como en la asamblea de los anfictiones ocupó el lugar de los focenses Filipo de Macedonia. Y también, viceversa, el lugar que había sido del rey lo ocupará el pueblo libre. - 151 IX. Y si alguna vez se unen dos pueblos no se perderán los derechos, sino que se comunicarán, como primero el de los sahinos y después el de los albanos pasaron al derecho de los romanas, y se hizo una sola república, en expresión de Livio. * * * X. Lo contrario sucede, si lo que había sido una sola ciudad se divide o por consentimiento mutuo o por fuerza bélica, como el cuerpo del imperio pérsico fué repartido entre los sucesores de Alejandro. Ocurriendo la cual, quedan muchos imperios supremos en vez de uno solo con su derecho en cada una , de las partes. Y si hubiere algo común, ello o se ha de administrar en comunidad o se ha de dividir a proporción. A esto se ha de referir la discesión que por consentimiento se hace en las colonias. Pues también así nace un nuevo pueblo independiente. No son separados como siervos, sino como pueblo de igual derecho—dice Tucídides—. El mismo historia la segunda colonia llevada a Durazo por los corintios como colonia independiente. El rey Tulo dice en Dionisio de Halicarnaso: Que las ciudades matrices In/anden a las colonias como por ley de naturaleza, esto no lo juzgamos nosotros ni verdadero  justo., * * * - 152 - XI. 1. Es también noble aquella cuestión entre 'historiadores y jurisconsultos de quién es ahora lo que perteneció al imperio romano; muchos quieren que el reino germánico, como antes le llamaban, o del imperio, como ahora (no importa cómo le llamen), y no sé qué suplantación se forjen de este imperio en lugar ,de aquél, cuando es muy claro que la Gran Germanía, es decir, la Transrenana, estuvo toda durante la mayor parte del tiempo fuera del complejo imperio romano. Yo no creo se deba presumir la traslación o mudanza si no se prueba icon documentos ciertos. Por lo cual, y digo que el imperio romano es el mismo que fué antes, aunque mezclado con la inmigración de extranjeros, y que el imperio quedó en él como en el cuerpo en que estaba y vivía. Pues lo que antiguamente pudo hacer el pueblo romano, antes que reinasen los emperadores romanos, tuvo derecho de hacer lo mismo cuando cada emperador moría, aun no habiendo otro. Mas la misma elección de •emperador pertenecía al pueblo, y algunas veces fué hecha por el pueblo por sí o por lel senado; y las que eran hechas por las legiones, ya por éstas, ya por aquéllas, no eran válidas por el derecho de las legiones (pues en nombre vago no pudo haber derecho cierto), sinopor la aprobación del pueblo. — 255 civilmente por su acto o en el sentido de que la obligación provenga no del mero derecho natural, sino del civil, o de entrambos, o en el sentido de que por él se le concede actuación en el f oro. Decimos, por consiguiente, que de la promesa y contrato del rey, que hace con los súbditos, nace una obligación verdadera y propia, que da derecho a los mismos súbditos ; porque esa es la naturaleza ya de las promesas ya de los contratos, como hemos demostrado arriba, aun entre Dios y el hombre. Y si los actos son tales, que los hace el rey, pero como otro cualquiera, también le alcanzarán a él las leyes civiles ; si por el contrario el acto es del rey como rey, no le tocan las leyes civiles ; en la cual diferencia no ha parado la atención bastantemente Vázquez ; ni con todo dejará de originarse de cualquiera de los dos actos la demanda para declararle el derecho del acreedor, pero no podrá seguir la coacción por la condición de aquellos enptre los cuales está el asunto, pues no es lícito a los súbditos obligar a aquel a quien están subordinados ; pero los iguales tienen ese derecho por la naturaleza sobre los iguales, y también los superiores sobre los súbditos por la ley. VII. Mas hay que saber además que el rey puede asimismo quitar a los súbditos el derecho adquirido de dos maneras : o en castigo o en virtud del alto dominio; mas para que se haga eso --- 256 — en virtud del alto dominio requiérese primeramente la utilidad pública ; además, que a ser posible, se resarza del común al que perdió lo suyo. Así, pues, como esto tiene lugar en otras cosas, así también en el derecho adquirido por promesa o contrato. VIII. Y de ninguna manera ha de admitirse la distinción que ponen algunos del derecho adquirido en virtud de la ley natural, y del que viene por la ley civil, pues en cualquiera de los dos tiene el rey el mismo derecho, ni puede privársele sin motivo más de éste que de aquél. Porque cuando uno ha adquirido dominio u otro derecho de una manera legítima, es de ley natural que no se le prive de él sin motivo. Si el rey obra en contra, sin duda está obligado a resarcir el daño inferido ; porque obra contra un derecho verdadero del súbdito. En esto, pues, se diferencian el derecho de los súbditos y el de los extranjeros, en que el de éstos (a saber, los que de ninguna manera son súbditos) no cae de ningún modo bajo el dominio alto ; pues sobre el castigo hablaremos después ; y el de los súbditos está bajo ese dominio en cuanto lo exige la utilidad pública. IX. Por lo dicho se ve claro también, cuán falso es lo que enseñan ,algunos, que los contratos de los reyes son leves. Porque nadie adquiere por las leyes derecho contra el rey; porque 11.111111~~111,11~WWW — 2 57 — si las revoca, a nadie hace injuria. Peca sin embargo haciéndolo sin causa justa. Mas de las promesas y de los contratos se origina un derecho. Con lo contratos se atan únicamente los contrayentes ; con las leyes todos los súbditos. Sin embargo, puede haber algunas acciones mezcla de contratos y de leyes, como los contratos con el rey vecino, o el hecho con el arrendatario de un tributo, el cual se publica como ley, en cuanto que comprende las cosas que deben observar los súbditos. X. Vengamos a los sucesores, sobre los cuales hay que distinguir, si son herederos a la vez de todos los bienes, como los que reciben por testamento o sin él el reino que es de patrimonio; o solamente sucesores en el reino, a saber, por nueva elección, o por prescripción, ya a la manera de una herencia pública, ya de otro modo, o bien sucediendo de ambas maneras. Porque no hay duda que los herederos de todos los bienes así como del reino están obligados a las promesas y a los contratos. Porque el que los tienes del difunto estén obligados también a las deudas personales coexistió con el mismo dominio de las cosas. XI. 1. Mas cómo están obligados los que suceden solamente eni el derecho al reino; o bien en los bienes por parte y en el derecho al reino por junto, es tanto más digno de investigarse cuan- Clásicos jurídicos.—Vol. xiii.  1 7 to hasta ahora ha sido tratado confusamente. Que estos sucesores del reino, como tales, no están obli g ados directamente, es bastante 'claro porque no reciben ' el derecho del últimamente fallecido, sino del pueblo, ya se acerque más esa sucesión al derecho (de las herencias vulgares, ya se aparte de él; ide la cual diferencia tratamos arriba. Pero también están obligados esos sucesores por la mediación de la ciudad, lo cual se entenderá así. Toda asamblea!, ,no menos que los particulares, tiene derecho a obligarse par sí o por su mayor parte. Este derecho puede traspasarse ya expresamente, a : p or 1-.onsecuencia necesaria, a saber, traspasando . el mando, pues en las cosas morales quien da el fin da las cosas que conducen al fin. XII. 1. Sin embargo, no se extiende ésta hasta lo infinito, porque tampoco es necesaria la potestad sin límites para ejercitar rectamente el poder, como ni para la tutela o curaduría, sino en cuanto lo exige la naturaleza, de tal potestad. El tutor está en lugar del dueño, dice Juliano, cuando administra los bienes, 110 L cuando despo- ja al pupilo, , en el cual sentido ha de entenderse simismo lo que dijo Ulpiano, que el pacto del gobernador de la sociedad no solamente no aprovecha a ésta, sino que la perjudica. Sin embargo, como piensan muchos, no ha de regularse este punto según la naturaleza de los negocios " 44,0 * Be l! Kti-~  r- •  =1 em mr n - 2 59 - hechos, de suerte que únicamente se haya de tener por confirmado un acto cuando se ha realizado con utilidad ; porque poner en tales aprietos al gobernador de la república sería peligroso para la misma. Por lo cual no es de creer que el pueblo intentara esto al dar el mando; sino que lo que se respondió a los Emperadores romanos en el pleito de la ciudad, que valía la tran3- acción que hubiesen hecho los magistrados en una cosa dudosa, mas no si hubiesen perdonado en lo que podía ser debido indudablemente ; lo mismo puede y debe aplicarse a la cuestión nuestra sobre todo el pueblo, pero guardando proporción. 2. Así, pues, como no obligan a los súbditos cualesquiera leyes, porque aun de las que mandan lo que es ricito pueden darse algunas evidentemente necias y absurdas, así también los contratos de los gobernantes obligan a los súbditos, si tienen un motivo probable, el cual debe presumirse en la duda, a causa de la autoridad de los gobernantes. La cual distinción es mucho mejor que la que suelen aducir muchos del resultado del módico o excesivo daño ; porque no se ha de mirar en este punto el resultado, sino la razón probable de llevar el asunto. Existiendo la cual se obligará ya el mismo pueblo, en caso de que comenzase a ser independiente, ya los sucesores como cabezas del pueblo. Porque ade- más, si elpueblo libre se hubiese obligado a algo, quedaría obligado el que después recibiere el reino con , derecho absoluto. 3. Es alabado el César Tito por la reputación de que ,no permitió que se pidiesen a él los beneficios concedidos por los superiores, cuando Tiberio y los que le siguieron no tenían por aprobados los beneficios de los superiores, si no los daban también, ellos los mismos y a los mismos. Siguiendo el ejemplo de Tito, el grande Emperador Nerva dice al en el 'edicto, que se halla en Plinio : No quiero que piense nadie que lo que os alcanzó ya privada ya públicamente reinando otro, yo lo rescindo, para que más bien me deba a mí el que las tenga por confirmadas y ciertas, ni la gratitud de nadie necesita de repetidos ruegos. Mas contando Tácito de Vitelio, que no afligió al imperio con el cuidado de los descendientes, corriendo el pueblo tras la magnitud de los beneficios hasta comprándolos algunos con dinero, añade : Entre los sabios se tenían por inválidos, los cuales, salva larepública, no podían darse ni recibirse. 4. Rase de añadir en este punto que en el caso de que el contrato comience a redundar, no en algún daño solamente, sino en la ruina pública, de forma que desde un principio el contrato se hubiera juzgado injusto e ilícito en la extensión a aquel caso, puede no solamente revocar- - 261 se, sino declarar que no obliga en adelante, como hecho con condición sin la cual no pudo hacerse en justicia. 5. Lo que hemos dicho acerca de los contratos ha de entenderse lo mismo de la enajenacie,n. del dinero del pueblo, o de otra cosa que el rey pueda manejar según las leyes para el bien público. Porque en este caso ha de aplicarse también la misma distinción, si hubo razón probable para dar o enajenar , de otra manera. 6. Mas si los contratos miran a la enajenación del reino, o de parte de él, o del patrimonio real, ya que no le está permitdo al rey, no valdrán como hechos sobre cosa ajena. Otro tanto sucederá en los reinos restringidos cuando el pueblo exceptuó del poder del rey alguna materia o clase de actos. Porque para que estos actos sean válidos, se requiere el consentimiento riel pueblo por sí o por medio de los que legítimamente representan al pueblo, como puede entenderse por lo que dijimos antes acerca de la enajenación. Usando de estas distinciones, fácilmente puede apreciarse si fueron justas o injustas las excepciones de los reyes que rehusaron pagar las deudas de los reyes anteriores, de quienes no habían sido herederos ; de las cuales distinciones pueden verse casos en Bodino. XIII. También lo que enseñaron muchos, 262 - que los beneficios de los Príncipes, que fueron concedidos generosamente, pueden revocarse siempre, no ha de pasar sin distinción. Porque hay algunos que el rey los concede de su voluntad y que, de no llevar la cláusula de precario, tienen valor de donación completa. Estos no pueden revocarse sino, por lo que toca a los súbditos, corno castigo o por la utilidad pública, con compensación, si puede hacerse. Hay otros que solamente quitan la traba de la ley sin ningún con- 1. poner para todos, así también quitada en particular puede ponerse de nuevo en particular. trato. Y éstos son revocables. Porque así como quitada la ley para todos siempre puede volverse Porque no hay en este caso ningún derecho adquirido contra el autor de la ley. XIV. Pero ni los pueblos ni los reyes verdaderos estarán obligados a los contratos de aquellos que usurparon el reino sin derecho, pues éstos no tuvieron derecho para obligar al pueblo. Sin embargo, estarán obligados a lo invertido en público beneficio, esto es, en cuanto se han hecho más ricos. CAPITULO XV I, Cuáles son los contratos públicos.—II. Divídense en alianzas , promesas y otros pactos.—III. Diferencia en- Itre las alianzas y las promesas , y a qué obligan las p romesas.—IV. Recházase la división de las alianzas que hizo Menipo.—V. División de las alianzas, en las que establecen lo mismo que el derecho natural; y de dónde proviene esto.—VI. Y las que añaden algo, las cuales o son iguales.—VII. O desiguales, las que de nuevo se dividen.—VIII. Las alianzas con los que son extraños a la religión verdadera son lícitas por derecho natural.—IX. No están prohibidas en general por la ley hebrea.—X. Ni por la cristiana.—XI. Precauciones acerca de tales alianzas.—XII. Todos los cristianos están obligados a aliarse contra los enemigos del cristianismo.—XIII. Si muchos de los aliados hacer. la guerra , explicase con distinciones a quién se deba auxiliar antes.—XIV. Si se juzga renovada la alianza tácitamente.—XV. Si la deslealtad de una parte desobliga a la otra.—XVI. A qué están obligados los fiadores, cuando es reprobada la promesa ; donde se trata de la promesa Caudina.—XVII. Si la promesa no desaprobada obliga por el conocimiento y el ¡silencio ; se explica con distinciones, en donde se trata 'de la promesa Luctaciana. L Ulpiano dividió los contratos en públicos y privados, y explicó el público no según piensan algunos, con la definición, sino poniendo ejemplos, el cual se hace por medio de la paz, que es el primer ejemplo siempre que los jefes onciertan algo entre sí, que es el segundo. Lue- 264 — o por convenios públicos entiende los que no g pueden hacerse sin , e1 poder del mando, mayor o menor, en la cual circunstancia .se diferencian no sólo de los contratos , de los particulares, sino también d'e los reyes sobre asuntos , privados. Aunque de éstos privados suele nacer motivo de guerra con más frecuencia que , de los públicos. Por eso, después de haber tratado muchas cosas acerca de los contratos en general, hanse de añadir algunas que miran a esta especie más notable. II. Podemos dividir estos convenios, que los griegos llaman auv"«xn, en alianzas, promesas y ctros pactos. III. 1. Sobre la diferencia entre alianzas y promesas puede verse a Livio en el libro IX, donde nos , enseria con razón que son alianzas las que s e hacen por mandato de la autoridad suprema, y en las cuales el mismo pueblo se somete al castigo divino, caso de faltar en algo a lo dicho. Entre los romanos solían hacerse éstas por medio de los feciales, asistiendo el heraldo. Mas promesa es cuando los que no tienen mandato del poder supremo para este asunto, prometen lo que toca a él directamente. Leemos en Salustio : El Senado, como era justo, decretó que nadie pudiese hac l er ninguna alianza sin su autorización o la del pueblo. Jerónimo, rey de Siracusa, como cuenta Livio, hizo alianza con Anníbal; p ero después envió a Cartago para hacer una algunos lugares ; que se entreguen rehenes, elefantes, naves. Permanentes, como respetar sin doblez el poder y la autoridad ; cuál sea el valor de esta alianza lo hemos dicho en otra parte. Es parecida a ésta el que se tengan por enemigos y amigos a los que quiera la otra parte ; que no se permita el paso  el aprovisionamiento a cualquiera ejército que esté en guerra con el otro. Ya también estas cosas menores : que no se construyan fortalezas en ciertos lugares, que no sea líci- to conducir un ejército ni tener más naves que el número fijado, ni reedificar la ciudad, ni navegar, ni alistar soldados en ciertos lugares, ni atacar a los aliados, ni ayudar a los enemigos coa provisiones, ni recibir a los que vienen de otra parte; que se disuelvan las alianzas hechas antes con otros ; de todas las cuales cosas pueden verse ejemplos en Polivio, Livio y otros. 4. Y suelen hacerse alianzas desiguales, no sólo entre los vencedores y los vencidos, como creía Menipo, sino también entre los más poderosos y los menos, aun sin haber tenido guerra entre sí. VIII. Es común la cuestión acerca de las dianzas, si es lícito entablarlas con los que son extraños a la religión verdadera ; el cual punto no tiene duda en el derecho natural. Pues éste es tan común a todos los hombres, que no admite distinción de religión. Pero se pregunta - 272 acerca del derecho divino, según el cual tratan esta cuestión, no solamente los Teólogos, sino también algunos Jurisconsultos, entre los cuales Oldrado y Deciano. IX. I. Veamos primeramente acerca del derecho divino antiguo, para tratar después del nuevo. Antes de la ley de Mpisés fué lícito hacer alianza con los de otra religión, no para causar daño. fray un ejemplo en la alianza de Jacob con Labán: para no decir nada de Abimelec, puesto que no consta cierto que fuese idólatra. Ni hizo mudanza en esto la ley dada por Moisés. Sirvan de ejemplo , los Egipcios ciertamente idólatras; y se les prohibe a los Hebreos rechazar a los Egipcios. Han de exceptuarse los siete pueblos condenados por sentencia divina, de ejecutar la cual estaban encargados los Israelitas, pues se les prohibe perdonar a éstos, que persistían en la idolatría y no querían reconocer su poder, a los cuales fueron añadidos asimismo por decreto divino los Amalecitas,. 2. Es lícito también, según la ley, hacer con los profanos alianzas comerciales y las semejantes a éstas, que son para utilidad común o de la otra parte ; porque nada hay que lo impida. Y tenemos los , ejemplos de lasque David y Salomón hicieron con Hiram, rey de Tiro ; y hase de notar que se dice en la Historia Sagrada -273-- haberse hecho esta alianza por Salomón conforme a la sabiduría que Dios le había dado. 3. La ley , de Moisés manda ciertamente en particular favorecer a los compatriotas; además, el régimen de vida y de costumbres prescrito a los Judíos apenas permitía el trato familiar con los demás hambres. Mas de ahí no se sigue o que no les fuera lícito favorecer a los extranjeros o que tampoco fuera laudable ; lo cual dedujo malamente de eso la torcida interpretación de los doctores posteriores ; de donde aquello de Juvenal sobre los Judíos : Que no enseñaban los caminos sino a los que profesaban la mismas religión; en el cual pasaje el ejemplo de enseñar el camino indica los favores, ni molestos ni grandes, los cuales dicen Cicerón y Séneca debían hacerse aun a los desconocidos. A lo mismo se refiere aquello de Tácito acerca de los mismos : Para con ellos mismos una fidelidad inflexible, una misericordia pronta; contra todos los demás, un odio de enemigos. Así en la historia del Nuevo Testamento 'leemos con frecuencia que los Judíos no acostumbraban convivir con los extranjeros. Y Apolonio Medón oponía a los Judíos : Que no permitían que otros orinasen acerca de Dios cosa distinta de ellos, ni tenían nada común c l on los que se diferenciaban en las costumbres. Los partidarios de Antíoco acusan a los Judíos, en Diodoro, de que eran los únicos entre crásicosjurídicos.—v ol. XIII  is — 274 iodos los pueblos que no se trataban con los extranjeros, de suerte que a todos los tienen por enemigos. Sigue sobre los mismos: No tienen 111,CSa coniún con ningún otro pueblo, ni quier ► » bien a los otros. Luego les atribuye el odio del .género humano. Y en Filostrato de Tiane, acerca de los judíos: Descubrieron un género de vida tan aislado del trato humano, que ni con! en a la inisma mesa con los otros. Como también a cada paso les imputa Josefo el género de vida insocial. 4. Y que no sea ese el sentido de la ley, nos lo enseñó Cristo con su ejemplo, cuando no rehusó tornar el agua de la mujer Samaritana, siendo en todo lo demás observantísimo de la, ley. Y en otro tiempo David liabíase buscado un refugio en los pueblos idólatras, sin que nunca jamás fuese reprochado con ese pretexto. En josefo se atribuye a Salomón, con ocasión de dedicar el templo y suplicar que Dios oyera también allí los ruegos de los extranjeros, esta frase: No somos de índole cruel ni de malos sentimientos hacia los extra i2 os. 5. Exceptúanse de esta regla no solamente aquellos pueblos que dijimos arriba, sino además los Amonitas y Moabitas, de los cuales se ha esd crito en el Deuteronomio, XXIII, 6: No procurarás su Prosperidad ni su bien nunca jamás en todos los días de tu vida. Con las cualespalabras 275 se prohiben las alianzas beneficiosas con aquellos pueblos; mas no se concede el derecho de guerra o, por lo menos, la cual es opinión de algunos Hebreos, se prohibe pedirles la paz ; reas no así aceptarla, si la ofrecen. Seguramente se niega a los Hebreos el derecho de guerra contra los Amonitas (Deut. II, 19), ni Jefté levantó armas contra ellos, sino después de probar todos los caminos juntos de la paz; ni , David, sino provocado con gravísimas injurias. Falta tratar de la Liga de la guerra. 6. Antes de la ley, que no fuese tampoco ésta ilícita con los pueblos profanos aparece por el ejemplo de Abraham ayudando con la guerra a los impíos Sodomitas. Ni se lee haber sido mudado nada por la ley de Moisés en este punto. Y de esta suerte vemos que opinaban los Asmóneos, muy versados en la ley y muy reverentes con ella, como se demuestra por la observancia religiosa del Sábado, durante el cual sólo permitían la defensa propia sin usar ningún género de armas. Y sin embargo hicieron éstos alianza con los Lacedemonios y Romanos, aprobándolo los sacerdotes y el pueblo, y hasta ofrecieron públicamente sacrificios por su bienestar. Y lo que se aduce en contra tiene razones especiales. 7. Pues si Dios hubiese señalado algunos reyes o pueblos, fuera de los expresados en la ley, aborrecibles para ellos y condenados a la ruina — 276 — por los Profetas, Ino era licito, sin ritilda, tomarlos bajo su protección ni unir las armas con ellos. A esto se refiere ,aquello del Profeta a Josafat sobre el rey (le Israel: ¿A un impío das socorro y amas a los que aborrecen a Dios? Mas por eso inisino se encendió contra ti la ira de Dios. Pues ya antes había dicho otro profeta a Amasías: No vaya contigo el ejército , de los Israelitas, porque el S üor no está con Israel, ni ciertamente con liinguno lit' los de Efraim. Pero que esto no pro-- venga de la naturaleza de la alianza, sino de cierta cual dad particular de la persona, se -declara además, porque Josafat fué increpado , con dureza hasta añadiendo amenazas, por el motivo de haberse aliado con 0-cozias, rey de Israel, por causa del comercio, a la manera que David y Salomón se habían unido con Hiram, los 'cuales, por ese título dijimos que en parte no fueron reprendidos y en parte fueron .alabados. Pues lo que se añade que Oco , zias -obró mal debe referirse a toda su vida, por lo cual Dios le fu:é contrario , a él y a todas sus empresas, según se explica esta historia en tel libro que lleva por nombre "Constituciones de 'Clemente VI", capitulo XVIII. 8. liase de notar también que fu-é peor la condición , de los que, nacidos de Jacob, habían abandonado al Dios muy conocido,que la de los pueblos extranjeros. Porque los demás compa- 277 - triotas se armaban contra esos desertores con la ley que hay en el Deuteromonio, cap. XIII, 13. 9. También allí se condenan las alianzas por la mala intención de que procedían; de esa manera fué reprendido Asa por el Profeta, por haberse unido en alianza con el rey de Siria, desconfiando de Dios, lo cual había demostrado al mandar al Siro las cosas consagradas a Dios. Pero además el mismo rey fué reprendido de haber puesto la esperanza en los médicos, mo en Dios. De esta historia, pues, no se sigue más que sea malo de suyo o en general hacer alianza con tales cuales eran los Siros, que el consultar a los médicos. Porque muchas cosas no ilícitas las corrompe el ánimo, corno el censo en David, la exposición de los tesoros en Ezechías. Así, en otra parte se reprueba la confianza puesta en el Egipcio, siendo así que a Salomón le fué lícito contraer parentesco con él. io. A lo cual ha lde juntarse también que los Hebreos, en el estado de la ley antigua, tuvieron promesas claras de la victoria, si observaban la ley, de modo que no tenían necesidad de recurrir a los auxilios humanos. Hay ciertamente también en Salomón no pocas sentencias acerca de huir de la compailia de los malos. Pero éstos son avisos de la prudencia, no preceptos de la ley ; y esos mismos avisos, como morales los más de ellos, tienen muchas excepciones. - 27 8 - X. I. Mas la ley del Evangelio no mudó nada en esta parte : antes bien, aún favorece a las alianzas, con las cuales los que son ajenos a la religión son levantados a una causa justa, porque no dejó únicamente como libre y laudable el hacer bien a cualesquiera hombres cuando se presente ocasión, sino que lo puso también bajo precepto. Pues por el ejemplo de Dios, quien hace salir el sol para los buenos y para los malos, y da la lluvia para entrambos, somos ex% hortados, a no excluir de nuestros beneficios a ninguna clase de hombres. COP razón Tertuliano : Mientras el pacto era con Israel, con razón mandaba la misericordia solamente con los hermanos. Pero cuando dió a Cristo los pueblos por herencia y los extremos de la tierra en posesión, y comenzó a cumplirse lo que dijo Oseas: No pueblo mío, porque vosotros no sois mi pueblo; sin misericordia, porque en adelante no tendré misericordia de la casa de Israel, a saber, la nación; desde entonces Cristo extendió a todos la ley del amor fraternal, no excluyendo a nadie de ese amor, como tampoco de la vocación. 2. Lo cual es necesario admitir salvando la diferencia de grados, de suerte que hagamos bien a todos, pero Principalmente a los unidos ror religión. Leemos en las Constituciones de Clemente : A todos hemos de dar de nuestro servicio, pero de forma que se tenga más cuenta con 2 79 - los santos. La liberalidad perfecta, dice San Ambrosio, se recomienda por la fe, la causa, el lugar, el tiempo, de modo que lo principal de la obra sea para los compañeros en la fe. Es semejante lo de Aristóteles : Porque izo es justo tener el mismo cvidado por los extraños y por los amigos. 3. El trato, aun familiar con los hombres que sor. ajenos a la religión, no está prohibido, y ni siqtiera con aquellos cuya causa es peor y que se apartan de la regla de la moral cristiana está prohibida toda comunicación, sino la familiar sin necesidad, ni tampoco la que da esperanza de que se conviertan. Mas aquello que hay en San Pablo : No traigáis yugo con los infieles, porque ¿qué comunracióni tiene la justicia con la iniquidad, o qué ziompañía la luz con las tinieblas, o qué, concordn Cristo con Satanás, o qué parte el ficl con el infiel?, se refiere a los que celebraban convites en los templos de los ídolos, y así o cometían idolatría o daban muestras de cometerla. Lo demuestran las palabras siguientes : ¿Qué condeno el templo de Dios con los ídolos?, semejantes a las de la primera ,a los mismos Corintios : No podéis ser participantes de la mesa del SeEcr, y de la mesa de los demonios. 4. Ni procederá bien el argumento por aquello de que no se han de soportar espontáneamente los mandatos de los profanos ni se ha de contraer con ellos matrimonio. Pues en ambos casos se ve 280 que hay mayor peligro, o a lo menos se pone más dificultad a la práctica de la verdadera religión. Añádase que estas ataduras son más gem nerales : y en el matrimonio la elección es más libre, mientras que las alianzas hay que tomarlas según la ocasión de los tiempos y lugar,;. Y así como no es malo hacer bien a los profanos, así tampoco el pedirles ayuda, como ,San Pablo invocó el auxilio del César y del Tribuno. XI. 1. No hay, pues, en esto, ninguna maldad intrínseca o universal, sino que se ha de apreciar por las circunstancias. Porque se ha de procurar que el trato muy frecuente no ponga en peligro a los débiles, a cuyo fin será útil separar las moradas, como los Israelitas habitaban aparte de los Egipcios. Porque tampoco carece de razón aquello de Anaxandrida : Yo no podré ser vuestro camarada, porque ni las leyes, ni las costumbres son las mismas; antes sien se separan entre si por muchas diferenciaLs. A lo cual se refiere asimismo , lo que adujimos en otro lugar sobre la fidelidad de los Judíos, y Cristianos en la milicia con los paganos. 2. Pero si de esa alianza hubiesen de recibir mucho aumento los poderes profanos, habría que abstenerse fuera de la necesidad extrema. En la cual tiene aplicación lo que en un caso semejante dijo Tuddides : Aquellos a quienes se les ponen asechanzas, como a no.totros por - 287 - había convenido en que pagasen con, la cabeza si no se cumplía, lo pactado. Acerca de los fiadores, no es claro que se dictase la misma pena. Y la estipttlación de la pena hecha l de esta manera hace que, de no poderse cumplir de hecho, no haya ninguna otra obligación, porque lo cierto se pone en lugar de lo incierto que interesa,. Y era opinión común, de aquellos tiempos que hasta la vida podía comprometerse válidamente. 4. Mas entre nosotros, que pensamos de otra manera, creo que con esa promesa se comprometen, en primer lugar, los bienes a aquellos que importa, y si ellos no bastan, el cuerpo a la servidumbre. Antiguamente Pa p io Máximo, habiendo reprobado el Senado cierto pacto suyo hecho con los enemigos, vendió su finca en doscientas mil monedas y cumplió la palabra. Pero los Samnitas creyeron con razón que debía entregarse a Brhtulo Papio, quebrantador de las treguas, juntamente con sus bienes. XVII. 1. Otra cuestión es si la promesa obliga a la autoridad suprema por el conocimiento y el silencio. En este caso base de distinguir, en primer lugar, si la promesa se ha hecho sencillamente, o con la condición de que fuera aprobada por el poder supremo. Porque, no cumpliéndose esta condición (y deben cumplirse las condiciones claramente), hace nula la promesa. Lo cual viene bien a la promesa de Luctacio con — 288 --- los ,Cartaginese s ; afiadíase que el pueblo negaba estar obligado a ella, porque se había hecho sin su mandato, por lo cual, por parecer público se había hecho lde nuevo otra alianza. 2. Hase de mirar después, si además del silencio, se agregó alguna otra cosa, porque sin alguna cosa o hecho, el silencio no /nos da una conjetura bastante probable de la voluntad, como puede comprenderse por lo que dijimos arriba acerca de la pérdida , del dominio. Pero si se juntaran algunos actos, que in° puedan atribuirse con probabilidad a otra causa, entonces justamente se creerá que el acto se tiene por aprobado, como advierte Cicerón en defensa de Balbo, que se dió por aprobado lo que convino con los Gaditanos. 3. Los Romanos insistían en el silencio contra los Cartagineses acerca del convenio hecho con Asdrúbal. Pero corno aquel pacto estaba concebido en palabras negativas, que los Cartagineses no pasasen el río Ebro, con dificultad sucedería que valiese el solo silencio para declarar la ratificación de un hecho ajeno, puesto que no había seguido ningún acto propio, a no ser que alguna vez el Cartaginés, queriendo pasar el Ebro, hubiese sido impedido por los Romanos, y los (Cartagineses hubiesen obedecido a su intimación, porque ese acto tiene valor de acto positivo, y no se queda en los límites de pu- — 289 --- ramente negativo. Y si el pacto de Luctacio hubiese tenido muchas partes, y las demás, que se apartan del derecho común, se viese que eran siempre observadas por los Romanos, ya habría una serial bastante segura de haberse aprobado. 4. Quedaba por decir en leste caso algo acerca de los pactos que hacen los jefes y soldados, no de lo que pertenece al poder supremo, sino de sus cosas privadas o que les son permitidas, pero de estas cosas será lugar más oportuno para tratar de ellas cuando se llegue a las que suceden en la guerra. Cf¿dsicos jurídicos.---- V ol. xin.  Í9 1 CAPITULO XVI DE LA INTERPRETACIÓN I. Cómo obligan las promesas al e)dterior.—II. Las pala- .  bras , si faltan otros indicios , han de entenderse según la propiedad popular.—III. Las palabras de un arte por el arte.—IV. Han de usarse las conjeturas por la ambigüedad de las palabras, por la idea repugnante, o porque ellas espontáneamente se introducen.—V. Como por la materia.—VT. Por el efecto.—VII. Por los adjuntos : el origen o también el lugar.—VIII. A lo cual pertenece la conjetlura por la razón que ha movido, cuándo y cómo tenga ésta lugar.—IX. Distinción de los significados en laxos y estrictos.—X. Distinción de las promesas en favorables, odiosas, mixtas y medias.—XI. Recházase acerca de los altos de los pueblos o de los reyes la diferencia de los contratos de buena fe o de riguroso derecho.—XII. Según las distinciones dichas de las significaciones y de las promesas ise determinan las reglas acerca de las interpretaciones.—XIII. Si se comprenden con el nombre de socios a los venideros, y cómo: donde se trata de la alianza de los Romanos con Asdrúbal y de contrbversias parecidas.—XIV. Cómo ha de interpretarse que un pueblo no haga la guerra sin el mandato de otro.— XV. Sobre aquellas palabras ha de ser libre Cartago.—XVI. Qué pactos han de tenerse por personales, y cuáles por reales; explicase con distinciones. XVII. La alianza hecha con el rey extiéndese al rey expulsado del reino.—XVIII. No al invasor del reino. XIX. A quién se debe la promesa hecha al que primero la hiciere, cuando la han hecho muchos a la viril XX. La conjetura que va más allá: o amplía, y cuándo suceda esto.—XXI. Donde se trata también del - 292 mandato que ha de cumplirse por medio de otro.— XXII. O retringe: y esto o por defecto inicial de la voluntad el cual se colige por el absurdo.—XXIII. Por cesación ' de la razón única.—XXIV. Por defecto de la ma,teria.—XXV. (Observación acerca de las conjeturas ;próximamente dichas.)—XXVI. O por la repugnancia con la voluntad de un caso imprevisto, el cual se toma de lo ilícito.--XXV II. Por la carga demasiado grave, teniendo en cuenta el actio.—XXVIII. Por otros indicios como cuando se confrontan entre si las partes del 9escrito.--XXIX. Qué reglas han de guardarse en ese caso.—XXX. No se requiere la escritura en la duda respecto de la validez del contrato.—XXXI. No ha de tornarse del Derecho romano la interpretación del contrato de los reyes.—XXXII. Si ha de atenderse más a alas palabras que expresan la condición del acep- ► ante que a las que expresan la del oferente; se explica con distinción. I. Si únicamente miramos al mismo que prometió, está obligado a dar esporineamente aquello a que quiso obligarse. En la promesa, dice Cicerón, hay que fijarse en lo que pensaste, no en lo que dijiste. Pero como los actos internos de suyo no son visibles, y hay que establecer algo determinado, a fin de que no sea nula la obligación, si cada uno pudiera librarse suponiéndose él el sentido que quisiese, según el dictamen de la razón natural, al que se leprometió algo le asiste el derecho de obligar al prometedor a YO que dicta la interpretación recta; porque de otra forma no tendría fin el asunto, lo cual se toma en las cosas moralespor lo imposible. Acaso 'on este sentido habla Isócrates, al tratar de los convenios en laprescripción contra Cali- 293 ----- maco, lo cual corrigió con razón Pedro Fáber, varón de vastísima erudición, de esta ley común usamos constantemente los hombres entre nosotros, y no solamente los Griegos, sino también los bárbaros, como dijo el mismo poco antes. A esto se refiere aquello de la fórmula antigua de las alianzas que trae Livio : Ciertamente que en este caso se han interpretado justísimamente, sin engaño malo. La medida de la bucea interpretación es la deducción del pensamiento por los indicios más probables. Estos indicios son de dos clases, palabras y otras conjeturas, las cuales, o se consideran por separado o por junto. II. Si no hay ninguna conjetura que indique otra cosa, las palabras han de entenderse según su propiedad, no gramatical, que proviene del origen, sino popular, que se toma del uso, en cuyo poder está el arbitrio, el derecho y la norma de hablar. Usaron, pues de una salida necia de la perfidia los Locrenses, cuando habiendo prometido cumplir lo pactado mientras estuviesen en esta tierra y llevando las cabezas sobre los hombros, sacudieron la, tierra adherida a los calzados y arrojaron las cabezas de ajos colgadas de los hombros, como si de aquella manera pudiesen quedar libres del juramento; la cual historia se halla en Polibio, y algunos ejemplos de perfidia semejante en Polieno, que no es necesario copiar, porque no tienen duda, Con estos fraudes - 294 dijo bien Cicerón, que se ata, no se libra el perjuro. III. Mas en las palabras de las ciencias, que el pueblo apenas comprende, hay que atenerse a la determinación de los sabios en cada ciencia, corno qué sea majestad, qué parricidio ; las cuales aplican los maestros de la retórica según su , definición. Porque con verdad dijo Cicerón, el primero de los Académicos : Las palabras de los Dialécticos ningunas son populares, usan las suyas y propias; y esto es ciertamente común a casi todas las artes. Así, pues, si en los convenios se tratase del ejército, determinaríamos que el ejército es aquella multitud de soldados que abierta - mente se atreve a invadir los territorios enemigos, porque frecuentemente oponen los historiadores lo que se hace a escondidas o a la manera de los 'salteadores, y lo que se hace con un ejército justo. Por lo cual, se ha de estimar como fuerzas de los enemigos el número de hombres que forman su ejército. Cicerón llama ejército a seis legiones y los bagajes. Polibio dice que el ejército Romano generalmente lo constituían diez y seis mil Romanos y veinte mil aliados; pero también un número menor puede llenar la medida de ese nombre. Pues, dice Ulniano que dirige un ejército elque está al -hen, te hasta de una sola legión con los bagajes; esto es, según expone Vegecio, diez mil de a pie y dos mil de a caballo, y Livio pone la forma de un e j0-cito completo en ocho mil. De una mariera igual habrá de apreciarse la armada. Así la fortaleza es el lugar que pueda rechazar al ejército enemigo por cierto tiempo. IV. 1. Es necesario acudir a conjeturas cuando las palabras o el conjunto de ellas son roÁvo- y hua ; esto es, tienen muchos significados. A este lugar llaman los Retóricos el appt i g oÁtacr ; los Dialécticos con más sutileza, si en una sola palabra puede haber muchos sentidos, o i tuovvimav ; si en la reunión, ap,4430ÁLav. Son asimismo necesarias las conjeturas siempre que en los pactos hay Evarnotpaveta, cierta especie de repugnancia. Porque entonces hanse de buscar las conjeturas que concilien, si puede hacerse, unas partes con otras, porque, si hay verdadera oposición, lo que últimamente agradó a los contratantes derogará las anteriores, porque nadie pudo querer cosas contrarias al mismo tiempo, y ésa es la condición de los hechos que dependen de la voluntad, que por un nuevo acto de ella, puede apartarse de allí, ya por una sola parte, como en la ley y el testamento, ya por junto, como en los contratos y pactos. A este luer llaman los Retóricos c&tyvvo,utaZ. Y ciertamente en estos casos la obscuridad manifiesta de las palabras obliga a recurrir a las conjeturas. 2. A veces las mismas conjeturas son tan ma- — 296 nifiestas, que espontáneamente se ofrecen aún contra el significado más usado de las palabras. A este lugar llaman los Retóricos Griegos Ítspt pyrou At/vot2C ; los Latinos, por el escrito y el sentido de lo escrito. Mas los lugares de los cuales se sacan las conjeturas de la voluntad, son los principales por la materia, por el efecto y por los adjuntos. V. Por la materia, como la palabra día; si se han pactado treguas de treinta días, no debe entenderse de los días naturales, sino civiles, porque eso es conforme a la materia. Así la palabra dar se toma por transigir, según la cualidad del asunto. Así la palabra anuas, que ya significa los instrumentos de la guerra, ya los soldados armados, se habrá de interpretar de esta o de la otra manera, según la materia. Así, los hombres que se prometió devolver, han de devolverse vivos, y no muertos ; al contrario de lo que se imaginaron los de Platea. Y los que fueron intimados a dejar las armas, cumplieron con dejar la espada, y no los broches, como pretendía Pericles ; y la salida de la ciudad ha de entenderse libre, de manera que también el camino esté asegurado, al contrario de lo que hizo Alejandro. Y la mitad de las naves de una división debe entenderse de las enteras, no de las partidas; al contrario de lo que hicieron los — 3 0 3 — prestar ayuda a aquel a quien Pirro atacase con la guerra. No digo que pudiese ser laguerra justa por entrambas parte; pero niego que se refiriera a la violación de la alianza, así como distingue Polibio en la cuestión sobre el auxilio enviado a los 1Viamertinos por los Romanos, si fué justo, y si era lícito por la alianza. 3. Y esto mismo es lo que dicen los de Corfú, en Tucidides, a los Atenienses, que les era lícito mandarles auxilios y que no obstaba tener los Atenienses alianza con los Lacedemonios, ya que por esta alianza era lícito incorporarse a nuevos aliados. Y este parecer siguieron luego los Atenienses, mandando a los suyos que no peleasen contra los Corintios sino cuando se disputasen a ir en son de guerra a Corfú o a algún territorio de la jurisdicción de los Corsirenses, y ello, para no romper la alianza. No se opone a la alianza, que los unos defendiesen a quienes los otros hubiesen injuriado, conservando en lo demás la paz. Justino, tratando de esta época: Las treguas que habían concertado en nombre propio las rompían en representación de los aliados, como si fuesen menos perjuros auxiliando a los aliados que peleando en guerra abierta. Así también en el discurso sobre el Halón, que se lee entre los de Demóstenes, se ve advertido en cierta paz de los Atenienses con Filipo, que las ciudades griegas no comprendidas en ella fuesen libres; si alguno las rfill ambisrabam~~~"120~ "E ssi, samsfax"eflpr  8(.1'  4-Yrk...; — 3 0 4 --- atacaba era lícito defenderlas a los comprendidos en la paz. Y esto es ciertamente un ,ejemplo de la alianza igual. XIV. Pondremos otro de la desigual : si se concertase que uno de los aliados no pudiese haw cer la guerra sin el mandato del otro ; lo cual fué establecido en la alianza de los Romanos y los Cartagineses después de la segunda guerra Púnica, según recordamos arriba , así como se estableció en la lianza Macedónica con los Romanos antes del rey Perseo. Puesto que la expresión de hacer la guerra puede aplicarse ya a toda guerra, ya la que se hace y no a la que se rechaza, en la duda tomaremos en este caso la significación más estrecha para no coartar demasiado la libertad. XV. Del mismo estilo es aquello que prometieron los Romanos, que Cartago sería libre ; !o cual, si bien por la naturaleza del acto no podía entenderse de una libertad absoluta (porque antes habían perdido el derecho de hacer la guerra y algunas otras cosas), sin embargo, les dejaban alguna libertad, y por lo menos tanta, que no se viesen precisados a trasladar de asiento la ciudad a un reino extranjero. En vano, pues, insistían, los Romanos en la palabra Cartago, diciendo que la, multitud de los ciudadanos no significaba la ciudad (lo cual, aunque impropio, puede concederse por el atributo, que se aplica --- 3°5 más a los ciudadanos que a la ciudad). Porque, como dice Apiano, era manifiesta la ambigüedad en la palabra dejar libre. XVI. I. A esto se refiere también aquella cuestión frecuente sobre los pactos personales y reales. Y efectivamente, si se ha tratado con un pueblo libre, no hay duda que lo prometido a él es por su naturaleza real, porque el sujeto , es una cosa permanente. Y aun cuando la condición de ciudad se cambie en reino, permanecerá la alianza, porque permanece el mismo cuerpo, aunque mudada la cabeza, y, como dijimos antes, el poder que se ejerce por el rey no deja de ser poder del pueblo. Habrá de exceptuarse, si apareciese que la causa era propia de aquel estado, como si las ciudades libres hacen ,alianza con el fin de conservar su libertad. 2. Mas, si se ha concertado con el rey, no se juzgará la alianza desde luego personal, pues como dijeron bien Pedio y Ulpiano, las más de las veces se interpone la persona en el pacto, no para que éste sea personal, sino para hacer ver con quién se ha hecho. Y si se añadió a la alianza que sea perpetua o hecha en bien del reino o con el mismo y sus sucesores o para tiempo determinado, ya se verá bastante que es real. Tal parece que fué la de los Romanos con Filipo, rey de Macedonia, la cual, negando su hijo Perseo que le alcanzase a Clásicosjulídicos.—V 0 1. XIII.  20 e  1 '1, r.!ie  sfiV%, - 306 él, surgió la guerra con este pretexto. Pero proporcionarán una conjetura no improbable, ya otras palabras ya a veces la misma materia. 3. Y si fuesen iguales las conjeturas para entrambas ,cosas, restará que las favorables se tengan por reales y las odiosas por personales. Las alianzas hechas con el fin de la paz o del comercio . son favorables. Las que por causa de la guerra, no todas son odiosas, como opinan algunos, sino que brkiaxba, esto es, alianzas para defenderse, se acercan más a las favorables, y Cuptlaxttxt más a las odiosas. A lo cual se junta, que en la alianza para cualquier guerra se presume la consideración tenida a la prudencia y humanidad de aquel con quien se hace, .de suerte que no parezca emprender la guerra, no ya sólo no injustamente, sino ni siquiera temerariamúnte. 4. Y no aduzco aquí lo que suele decirse, que las lalianzas terminan can la muerte, porque se refiere a las privadas, y es de derecho civil. Si se apartaron de la alianza justa o injustamente los Fidenates, Patinas, Etruscos y Latinos una vez muertos Rómulo,  Anca Prisco y Servio,, no podemos .aprechrlo nosotros exactamente, puesto que no han quedado las palabras de ellas. De lo cual no d . esemeja aquella . controversia de Justiniano, si las ciudades que fueron tributarias ,de los Medos cambiaron de condición en mudándose el imperio. Porque ha de mirarse si en el convenio - 307 - escogieron la fidelidad de los Medos. Pero en manera alguna ha de admitirse la razón de Bodino, que las alianzas no pasan a los sucesores de los reyes, porque la obligación del juramento no sale de la persona. Puesto que puede obligar solamente a la persona la obligación del juramento, y la misma promesa al heredero. 5. Porque tampoco es verdad lo que supone que las alianzas descansan como en su sostenimiento en el juramento, cuando las más de las veces la promesa tiene en sí bastante eficacia, a la cual se añade el juramento para mayor firmeza. Siendo Cónsul. P. Valerio, había jurado el pueblo Romano que se reunirían por el mandato del Cónsul. Muerto él le sucedió L. Quinto Cincinato. Y algunos tribunos discurrían que no estaba obligado el pueblo por religión. Síguese el juicio de Livio Aun no había alcanzado a Dios esta despreocupación que ahora se apodera del mundo, ni hacía cada uno el juramento y las leyes acomodados por la interpretación en su favor, sino más bien ajustaban a: ellos sus c'ostumbres. XVII. En verdad, la alianza hecha con el rey permanece, aunque el mismo o el sucesor sean arrojados del reino por sus vasallos. Porquedura en él el derecho al reino, aunque haya perdido la posesión; a lo cual se refiere aquello de Lucano sobre el Senado Romano : Nunca ja- - 308 --- más perdió sus derechos el gremio con mudar de lugar. XVIII. Al contrario, si el usurpador de un reino extraño, queriéndolo el verdadero rey, o el opresor de un pueblo libre antes de que haya suficiente consentimiento del pueblo, es atacado co la guerra, nada se hará con eso contra la alianza, porque éstos tienen la posesión, pero no el derecho. Y esto es lo que T. Quincio decía a Nalid : No tenemos contigo ninguna amistad ni alianza, sino que fué hecha con Pélope, rey jus- to y legítimo de los Lacedemonios. Y lestas condiciones en, las alianzas del rey, del sucesor y semejantes significan propiamente derecho, y la causa de los invasores es odiosa. XIX. Había tratado antiguamente Crisipo esta cuestión: si el premio prometido al que primero llegase a la meta se deba a entrambos cuando dos llegan a la vez, o a ninguno.. Y en verdad, la palabra primero es ambigua, pues o significa al que precede a todos o aquel a quien nadie antecede. Pero como los premios de las virtudes son favorabls, es más razonable que tengan derecho al premio losque llegan juntos, aunque Escipión, César y Juliano dieron con más largueza grandes premios a los que escalaron los muros a la par. Y sean dichas . estas cosas sobre la interpretación que toca a la significación propia o impropia de las. palabras. - 3 0 9 -- XX. I . Hay además otra clase de interpretación por conjeturas fuera de la significación de las palabras, es decir, de las que contienen la promesa, y ésta doble, o extensiva, o restrictiva. Pero la interpretación extensiva se hace con más dificultad y más fácilmente la restrictiva. Pues así como en todas las cosas para que no se siga el efecto basta que falte una de las causas y para que se produzca es necesario que concurran todas, así también en la obligación no se ha de admitir ligeramente la conjetura extensiva de la obligación, y con mucha mayor dificultad en este caso que en el de que hablábamos antes, en el cual admiten las palabras tina significación más amplia, aunque menos común. Porque en este caso buscarnos fuera de las palabras de la promesa la conjetura, que debe ser muy cierta para que produzca obligación, y no basta una razón semejante, sino que debe ser la misma, y ni esto es siempre suficiente para decir con motivo que ha de hacerse la extensión, porque, según decíamos poco hace, la razón mueve muchas veces de suerte que la voluntad es, sin embargo, causa de suyo suficiente aun sin aquel motivo. 2. Para que, pues, la tal extensión se haga rectamente, es necesario que conste el motivo bajo el cual cae el caso que queremos comprender, y que es la causa única y eficaz que movió al prometedor, y que esa es la misma - 310 - tazón considerada por él en su generalidad, porque, de otro modo, la promesa hubiera sido injusta e inútil. Este punto también suele ser tratadopor los Retóricos. Y lo que enseñan los Jurisconsultos acerca de lo que se hace con fraude. 3. Sirva de ejemplo , e1 pacto de que no se 'cerque un lugar con murallas, hecho en el tiempo en que no había otra manera de , defensa. No podrá ese lugar cercarse ni siquiera con terraplén, si consta ciertamente que la causa única de prohibir las murallas fué que no se defendiese ese lugar. Comúnmente suele traerse el ejemplo de la condición si ha muerto el póstumo, puesta por el que esperaba absolutamente al póstumo, para que la aplicación de la disposición se extienda al caso de no haber nacido el póstumo, porque consta que la voluntad del que habla se movió por la idea de que no se extinguiese la, descendencia, lo cual puede hallarse lo mismo, no solamente en los Jurisconsultos, sino también en Cicerón y en Valerio Máximo. 4 . Cicerón aduce esta causa en el discurso por Cecina : ¿ Qué, se había provisto a esto lo bastante con las palabras? De ninguna manera. Qué es, pues, lo que valió? La voluntad, la cual, si pudiera conocerse callando nosotros, no usaríamos en absoluto de palabras; mas, porque no se puede, se introdujeron las palabras, no para que estorba- sen la voluntad, sino para que la declarasen. Luego, en el mismo discurso dice que existe el mismo derecho donde se ve la misma causa de equidad, esto es, de la razón que únicamente había movido. Así la expresión, de donde tú me arrojases por la fuerza con hombres obligados o armadas tiene aplicación contra toda fuerza que se refiere a la cabeza y a la vida. Porque esa, dice, se ejerce por lo común por hombres forzados y armados, la cual, si se ejerció con otro fin, pero con idéntico peligro, quisieron que cayese bajo la misma ley. Hállase este ejemplo en la declamación de Quintiliano el padre : Matanza parece indicar sangre y hierro; si algún hombre hubiese sido muerto de otra manera volveremos a aquella ley. Si cayere en manos de ladrones, si fuese arrojado al agua, si precipitado en alguna inmensa profundidad, será vengado por la misma ley que el que fué herido a hierro. Parecida es la argumentación de Iseo en el discurso sobre la herencia de Pirro, cuando de que estaba prohibido por la ley Atica hacer testamento contra la voluntad de la hija, deduce que no era permitida la adopción contra su voluntad. XXI. Y según esto ha de resolverse aquella cuestión célebre, que también se halla en ,Gelio, acerca del mandato, si puede cumplirse, no por lo mismo, sino por otra cosa igualmente útil o más útil que lo prescrito por el mandatario. Por- .1, 312 - que eso es únicamente así lícito si consta que lo que estaba prescrito no lo fué en su misma especie, sino en términos más generales, que pueden obtenerse también de otra manera ; como respondió Escévola, que quien había recibido orden de salir por fiador podía mandar al 'acreedor que entregase el dinero a un tercero. Mas si. eso no consta lo bastante, hay ,que atenerse a lo que se, lee en Gelio en su lugar : que se termina el deber del mandatario si uno responde a lo que le han mandado hacer, no por servicio debido, sino por dictamen pedido. XXII. La interpretación restrictiva, fuera de la significación de las palabrasque contienen la promesa, o se torna , de un defecto 'de origen de la voluntad, o de 'la oposición de un caso resultante ;con la voluntad. El defecto de origen l de la voluntad entiéndese por el absurdo que de otra manera se seguiría evidentemente, por cesar la razón única que movió entera y eficazmente a la voluntad, y por defecto de la materia. Lo primero se funda en que nadie se ha de pensar que quiere los absurdos. XXIII. Lo segundo, enque lo que contiene la promesa cuando se añade esa razón, o consta de ella, ,no se considera nudamente, sino , en cuan- to se expresa bajo aquella razón. XXIV. Tercero, en que la materia dt que se — 319 — de su substancia. De lo contrario, suele ello expresarse, como en, los juicios con Nabid: Desde el día en que las descritas condiciones hubiesen sido Puestas por escrito a Nabid. XXXI. Pero no admitiré lo que plugo a algunos, que los contratos de reyes y pueblos se deben interpretar, en cuantopueda ser, por el Derecho Romano; a no ser que aparezca entre qué pueblos ha sido recibido como derecho de gentes aquel derecho civil en aquellas cosas que son de derecho de gentes. XXXII. Y de lo que plantea Plutarco en los Simposíacos, si debe más bien atenderse la condición del oferente que las palabras del accipiente, parece que, si el accipiente  aquí el que promete, sus palabras dan forma al negocio, si son absolutas y de suyo perfectas. Pues si las palabras del oferente miran a través de la afirmación, entonces parecerán repetidas ellas mismas en la promesa, según la naturaleza de las voces relativas. Mas, ante de que sea aceptada la condición, es cier- to que ni está obligado el que ofreció, pues todavía no se ha engendrado derecho alguno, como se ve por lo que arriba dijimos acerca de la promesa. Y este ofrecimiento de condición es menos que la promesa. FIN DEL TOMO II A19~1~~51111M  det.i< v4 I ft ISOP ÍNDICE Págs. CAPÍTUID IV Del abandono presunto y con seguimiento de ocupación, y en qué se diferencia de la usucapión y prescripción. _I. Por qué no ha lugar entre pueblos diversos o sus rectores la usucapión o prescripción propiamente dicha.—II. Que suelen, no obstante, alegarse entre éstos las antiguas posesiones. III. Se inquiere la causa por conjeturas de la voluntad humana, las cuales se deducen no sólo de palabras.—IV. Sino también de hechos.—V. Y de omisiones.—VI. Cómo el tiempo sobreviniente a la no posesión y al silencio vale para conjeturar el derecho abandonado.— VII. Oue ordinariamente, para tal conjetura, basta el tiempo inmemorial, y cuál sea éste.— VIII. Solución de la objeción, que no se puede presumir que nadie abandone lo suyo.— IX. Que parece también que, prescindiendo de la conjetura, por derecho de gentes se transfiere el dominio por posesión inmemorial. X. Si a los todavía no nacidos puede quitárseles de este modo el derecho.—XI. También el derecho de la soberanía puede adquirirse para el pueblo o para el rey por posesión antigua.— XII. Si las leyes civiles de usucapión y prescripción obligan a aquel que tiene la suma potestad; explícase con distinciones. XIII. Que aquellos derechos que separable o comunicablemente van anejos a la soberanía, pueden adquirirse y perderse por usucapión y pr es- Clásicos jurídicos.—Vol. XIII. 21 Págs. cripción.—XIV. Refútase la sentencia que establece que es siempre lícito a los súbditos recabar su libertad. XV. Que los que son de mera facultad no se pierden en ningún tiempo; lo cual se explica  CAPÍTULO V De la adquisición originaria del derecho sobre las personas; donde se trata del derecho de los padres, de los matrimonios, de los colegios, del derecho sobre los súbditos y los siervos. I. Del derecho de los padres sobre los hijos.— II. Distinción del tiempo de la infancia, y allí, del dominio de los infantes sobre las cosas. III. Del tiempo fuera de la infancia en la f a- Del derecho de castigar a los hijos. V. Del derecho de vender a los hijos.— VI. Del tiempo fuera de la infancia y de la amilia. VII.  la distinción de la potestad de los padres en natural y civil.—VIII. Del derecho del marido sobre la mujer. IX. Si la indisolubilidad y unión con una sola mujer son necesarias para el matrimonio por ley evangélica. X. Por sólo el derecho natural no son nulos los matrimonios por defecto del consentimiento de los padres. XI. Por ley evangélica son nulos los matrimonios con ajeno varón y mujer. XII. Que son ilícitos y nulos por derecho natural los matrimonios de los padres con los hijos. XIII. Matrimonios de hermanos con hermanas, de madrastra con hijastro y de suegro con nuera, y otros paracidos, son ilícitos y nulos por derecho divino voluntario. XIV. Que no parece lo mismo de los matrimonios de parientes en ulterior grado.— XV. Que pueden ser válidos y lícitos algunos matrimonios que sean llamados por las leyes concubinatos.----XVI. Que pueden contraerse ilícitamente algunos matrimonios y, sin embargo, ser validos. XVII. Derecho de la parte ma y or en algunas sociedades. XVIII. En igualdad de número qué sentenciapreva- • Págs. leve. XIX. Qué sentencias se han de dividir o unir.—XX. El derecho de los ausentes acrece a los presentes. XXI. Qué orden entre iguales, aun reyes. XXII. En las sociedades tienen fundamento en la realidad, las sentencias se han de estimar según las partes que cada uno tiene en la realidad. XXIII. Derecho de la ciudad sobre los súbditos. XXIV. Si es lícito a los ciudadanos salir de la ciudad; explícase distinguiendo.—XXV. La ciudad no tiene derecho alguno sobre los desterrados.—XXVI. Derecho por consentimien- to sobre el hijo adoptado.—XXVII. Derecho sobre los siervos.—XXVIII. Hasta dónde en este derecho dícese que hay derecho de vida y muerte. XXIX. Qué se ha de establecer por derecho natural acerca de aquellos que nacen de siervos.—XXX. Géneros diversos de servidumbre.—XXXI. Derecho por consentimiento sobre el pueblo que se somete.— XXXII. Derecho por delito sobre una persona  CAPÍTULO VI Dula adquisición derivativa por hecho de hombre, donde se trata de la enajenación del imperio y de las cosas del imperio. I. Para que se haga enajenación, qué se requiere en el que da. II. Qué en el que recibe.—III. Los imperios pueden ser enajenados unas veces por el rey, otras por el pueblo.— IV. El imperio sobre una parte del pueblo no puede ser enajenado por el pueblo contra la voluntad de la parte.—V. Ni la misma parte contra sí puede enajenar el imperio, sino en suma necesidad.—V I. Causa de la diversidad.—VII. Que el imperio sobre lugar puede enaje narse. — VIII. Recházase la sentencia que establece que por utilidad o necesidad las partes del imperio son rectamente enajenadas por el rey. IX. Que la infeudación y 25 Págs. pignoración contiénense bajo el nombre de enajenación.—X. Que también para enajenar las jurisdicciones menores requiérese el consentimiento del pueblo, o especial, o por costumbre.—XI. Que el patrimonio del pueblo no puede ser enajenado por los reyes.—XII. Que se han de distinguir las cosas que sonfru- to del patrimonio de las cosas del patrimonio.—XIII. ¿Hasta dónde se pueden pignorar por los reyes las partes del patrimonio y por qué? XIV. Que el testamento es una especie de enajenación y de derecho natural. . . .  67 CAPÍTULO VII De la adquisición derivativa que se hace por la ley, donde se habla de las sucesiones «ab intestato». I. Oue algunas leyes civiles son injustas y, por consiguiente, no transfieren dominio, como las que aplican al fisco los bienes de los náufragos.—TI. Por ley de naturaleza adquiérese la cosa para aquel que tomó lo ajeno para la consecución de lo que se le debía; lo cual cuándo ha lugar.—III. El origen de la sucesión ab intestato cómo procede de la naturaleza. IV. Si algo de los bienes de los padres débese a los hijos por derecho natural; explícase mediante distinción.—V. Que en la sucesión se prefieren los hijos del difunto a los padres, y por qué. VI. Origen de la sucesión vicaria, que se dice representación. VII. De la abdicación y desheredación. VIII. Del derecho de los hijos naturales. IX. Faltando los hijos, cuando ni hay testamento ni hay ley cierta, los bienes de los abuelos hanse de devolver a aquellos de quienes vinieron o a sus hijos. X. Los bienes nuevamente o recientemente adquiridos para los parientes. XI. Diversidad de leyes acerca de las sucesiones. XII. Cuál es la sucesión en los reinos patrimoniales.—XIII. Si aquellos reinos son indivisibles, prefiérese al de mayor edad. XIV. El Págs. reino hereditario por consentimiento del pueblo, en la duda es indivisible.—XV. Que no dura más allá de los descendientes del primer rey. XVI. Que no pertenece a los hijos solamente naturales. XVII. Que en él los varones se prefieren a las hembras en el mismo grado .—XVIII. Entre los varones prefiérese al de mayor edad.—XIX. Si tal reino es parte de la herencia.—XX. Se presume que en el reino se estableció sucesión cual en las otras cosas la había al tiempo de principiar el reino, ya el reino fuere alodial.—XXI. Ya feudal. XXII. Qué es sucesión lineal por parte de madre, y cuál en ella la transmisión del derecho. XXIII. Cuál es la sucesión lineal por parte de padre.—XXIV. Sucesión por la cual se mira siempre la proximidad al primer rey.—XXV. Si puede ser desheredado el hijo, para que no suceda en el reino.—XXVI. Si alguno puede abdicar el reino por sí y por los hijos.— XXVII. Que el juicio propiamente dicho de la sucesión ni es del rey ni del pueblo.— XXVIII. El hijo que nació antes del reinado del padre ha de ser preferido al nacido después.—XXIX. A no ser que aparezca transferido el reino por otra ley.—XXX. Explícase por distinción si el nieto del hijo primeroprefiérese al hijo posterior.—XXXI. Tam1Dién si, sobreviviendo el hermano menor al rey, ha de ser preferido el hijo del hermano mayor.— XXXII. Si el hijo del hermano del rey se prefiere al tío de éste.—XXXIII. Si el nieto por parte del hijo se prefiere a la hija del rey. XXXIV. Si el nieto menor de parte del hijo se prefiere al nieto mayor por parte de la hij a.— XXXV. Si la nieta por parte del hijo mayor se prefiere al hijo menor. XXXVI. Si el hijo de la hermana ha de ser preferido a la hija del hermano.—XXXVI I. Si la hija del hermano mayor ha de ser preferida al hermano menor 79 Págs. CAPÍTUI40 VIII De las adquisicione s que se dicen vulgarmente de derecho de gentes. 1. Muchas cosas dícense de derecho de gentes, que, si hablamos propiamente, no son tales. II. Que los peces y fieras cerrados en estanques o viveros están en dominio por derecho natural.—III. Que las fieras, si huyeren, no dejan de ser de aquellos que las habían cogido, si pueden rectamente ser reconocidas. IV. Si se adquiere la posesión por instrumentos y cómo. V. Que las fieras sean de los reyes no es contra el derecho de gentes. VI. Cómo se adquiere la posesión de las otras cosas que carecen de dueño. VII. Para quién es naturalmente el tesoro, y variedad de leyes acerca de esto. VIII. Lo que se dijo en el derecho romano de las islas y aluviones, ni es del derecho natural ni del derecho de gentes. IX. Que naturalmente la isla en el río y el cauce abandonado por el río es de aquel de quien es el río o parte del río; es decir, del pueblo. X. Que por inundación no se pierde naturalmente el. dominio del campo. XI. Que, en la duda, también los aluviones son del pueblo.— XII. Mas parece que son concedidos a aquellos cuyos campos no tienen otro término que el río.—XIII. Lo mismo se ha de sostener de la orilla abandonada y de la parte de cauce secado.—XIV. Qué se ha de entender por aluvión, qué por isla. XV. Cuándo los aluviones pasan a los vasallos. XVI. Resuélvense los argumentos con los cuales los romanos defienden su derecho cuasi natural. XVII. El camino impide naturalmente el aluvión. XVIII. Que no es natural que el parto siga a solo el vientre. XIX. Que naturalmente la cosa se hace común lo mismo por confusión que por especificación de materia ajena. XX. TambizIn si la materia ha sido arrebatada de mala fe. XXI. Que no es natural que por la prevalencia la cosa menor ceda a la Págs. principal: donde se notan también otros errores de los jurisperitos romanos.— XXII. Que naturalmente nace la comunidad por la plantación, ingerimiento, edificación en solar ajeno.—XXIII. Que el poseedor no hace naturalmente suyos los frutos; pero que se puede cobrar los gastos. XXIV. También el que posee de mala fe.—XXV. Que no se requiere naturalmente entrega para el traspaso del dominio.—XXVI. Uso de lo dicho hasta aquí .  119 CAPÍTULO IX Cuándo acaban imperios y dominios. I. Acaban dominio e imperio quitado aquel que tuvo dereclio, si no existe sucesor.—II. Así también el derecho de familia. extinguida la familia.—III. Así también el del pueblo, si deja de ser pueblo. IV. Lo cual sucede, quitadas las partes necesarias.—V. Quitado todo el cuerpo del pueblo.—VI. Quitada la forma por la cual es el pueblo.—VII. Pero no por a emigración. — VIII. O mudando el régimen; dónde se trata del lugar que se debe al nuevo rey o al pueblo libertado.—IX. ¿Qué, si se unen los pueblos?—X. ¿Qué, si se divide el pueblo?—XI. De quién es ahora lo que fué del imperio romano y no aparece enajenado.— . Del derecho de los herederos. XIII. Del XII derecho del vencedor .  ........ . .....  . • • CAPÍTULO X De la obligación que nace del dominio. L La obligación de devolver al señor la cosa ajena, de dónde procede y cuál es. II. Obligación de devolver aquello que cada uno lucró de lo ajeno; lo cual se ilustra con muchos ejemplos.—III. Que el poseedor de buena fe no es obligado a la restitución, si pereció la cosa.— IV. Que el mismo es obligado a restituir los frutos que perduran.—V. Y los no consumidos. VI, No los que descuidó percibir.— 143 Págs.. VII. Que no es obligado el ni l ismo a la restitución de la cosa que donó a otro; con distinción. VIII. Ni si vendió lá cosa comprada; del mismo modo con distinción. IX. Cuándo puede conservar el precio o parte de él el que compró de buena fe la cosa ajena. X. Que la cosa ajena comprada no puede ser restituída al vendedor. XI. Quien tiene una cosa cuyo dueño se ignora, a nadie está obligado a concederla. XII. Que lo recibido por causa torpe o por otro lado debido no ha de ser restituído por ley natural. XII. Recházase la sentencia que establece que el dominio de las cosas que constan de peso, número y medida, pasa sin consentimiento del dueño. I 57- CAPÍTULO XI De las promesas. 1. Recházase la sentencia que establece que de las promesas no surge naturalmente derecho. II. Que la simple afirmación no obliga. III. Que la promesa obliga naturalmente, pero que de ella no le nace a otro derecho. IV. Qué sea la promesa de donde nace a otro derecho. V. Qué se requiere para esto en el promitente uso de razón; donde se distingue el derecho natural de las leyes civiles acerca de los menores. VI. Si obliga naturalmente la. promesa del que yerra, y en cuánto. VII. Que la promesa por miedo obliga, pero el que dió causa al miedo está obligado a libertar al promisor. VIII. Que lo que se promete, para que valga la promesa, es necesario que esté en la potestad del promitente.—IX. Si vale naturalmente la promesa por causa viciosa; explícase mediante distinción. X. Qué se ha de sentir de la promesa hecha para conseguir una: cosa ya debida antes. XI. Modo de prometer válidamente por nosotros mismos. XII. Modo de prometer válidamentepor otros; donde se trata de los legados que se exceden. de s'a j urisdicción..-XIII. Sus obiígaciones