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El crimen maiestatis a la luz del Senatus consultum de Cn. Pisone patre

Castro Camero, Rosario de

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5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 1 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 2 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 3 CABECERA IMPAR 3 EL CRIMEN MAIESTATIS A LA LUZ DEL SENATUS CONSULTUM DE CN. PISONE PATRE 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 4 4Cabecera par 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 5 CABECERA IMPAR 5 ROSARIO DE CASTRO-CAMERO EL CRIMEN MAIESTATIS A LA LUZ DEL SENATUS CONSULTUM DE CN. PISONE PATRE UNIVERSIDAD DE SEVILLA SECRETARIADO DE PUBLICACIONES 2000 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 6 6Cabecera par Serie: Derecho Núm: 80 Reservados todos los derechos. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación y sistema de recuperación, sin permiso escrito del Secretariado de Publicaciones de la Universidad de Sevilla. ©SECRETARIADO DE PUBLICACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE SEVILLA, 2000 Porvenir, 27 - 41013 Sevilla. Tlfs.: 954 487 446; 954 487 451; Fax: 954 487 443 Correo electrónico: [email protected] http://publius.cica.es ©ROSARIO DE CASTRO-CAMERO, 2000 Impreso en España-Printed in Spain I.S.B.N.: 84-472-0542-8 Depósito Legal: SE: 1.099 - 2000 Impresión: Pinelo Talleres Gráficos. Camas - Sevilla 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 7 CABECERA IMPAR 7 A mis padres, José M.a de Castro Rosario Camero A mi hermana, Ana 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 8 8Cabecera par 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 15 CABECERA IMPAR 15 ÍNDICE GENERAL PRÓLOGO ....................................................................9 ÍNDICE DE ABREVIATURAS ....................................................19 PRIMERA PARTE DELIMITACIÓN DEL CRIMEN MAIESTATIS ....................................23 I. CONCEPTO DE MAIESTAS ...............................................25 II. ORIGEN, EVOLUCIÓN Y CARACTERÍSTICAS DEL CRIMEN MAIESTATIS .......28 A) La antigua perduellio .................................................28 B) Características del crimen maiestatis ...................................33 a) Naturaleza política .............................................33 b) Presencia de elemento subjetivo .................................33 c) Autoría y formas de participación .................................34 d) Persecución criminal post mortem .................................35 III. SUPUESTOS DE HECHO DEL CRIMEN MAIESTATIS .........................39 A) Leges de maiestate ..................................................39 a) Lex Appuleia ...................................................39 b) Lex Varia ......................................................39 c) Lex Cornelia ...................................................40 d) Lex Iulia de maiestate ...........................................41 B) La conducta criminal de Gneo Pisón ...................................44 SEGUNDA PARTE PENALIDAD DEL CRIMEN MAIESTATIS .......................................51 I. LA PENA CAPITAL ROMANA. LOS CAPITIS SUPPLICIA (SCP., LÍNS. 50-51) ......53 II. AQUA ET IGNI INTERDICTIO ...............................................59 A) Origen y naturaleza de la aqua et igni interdictio .........................59 B) Efectos de la aqua et igni interdictio ....................................70 a) Pérdida de la ciudadanía romana. Capitis deminutio media ............70 b) Efectos sobre las relaciones familiares y hereditarias .................73 c) Efectos sobre las obligaciones ....................................76 d) Pérdida de todo el patrimonio ...................................78 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 16 16 Cabecera par III. PUBLICATIO BONORUM ..................................................79 A) Naturaleza de la publicatio bonorum ...................................79 a) La publicatio bonorum como pena accesoria de la aqua et igni interdictio. La publicatio bonorum decretada sobre el patrimonio de Viselio Caro y Sempronio Baso .............................79 b) La publicatio bonorum como consecuencia de un proceso post mortem. La publicatio bonorum declarada sobre el patrimonio de Gneo Pisón padre .........................................81 B) La relación erario-fisco ..............................................85 C) Procedimiento de ejecución de la publicatio bonorum ....................88 a) La bonorum sectio ..............................................89 b) El praetor aerarii ................................................95 D) El destino de los bona publicata ......................................95 a) La asignación de porciones a los descendientes del reo ..............95 b) Parentesco entre Calpurnia y Gneo Pisón padre. Concurrencia de dote y peculio ............................................98 c) La dote de un millón de sestercios .............................. 100 d) El peculio de cuatro millones de sestercios ....................... 108 1. Características del peculio profecticio ........................ 109 1.1. Constitución y contenido del peculio ........................ 110 1.2. Incrementos y disminuciones de peculio ..................... 111 1.3. Ius deductionis ............................................ 113 2. Ejercicio de la actio de peculio ............................... 115 2.1. Legitimación activa a la actio de peculio ....................... 115 2.2. Legitimación pasiva a la actio de peculio. Supuestos especiales ... 117 2.2.1. Venta de un esclavo con peculio ............................ 117 2.2.2. Esclavo con peculio dado en usufructo ....................... 118 2.2.3. Situaciones de copropiedad ................................ 119 2.3. Alcance de la responsabilidad .............................. 121 2.4. Análisis palingenésico de D. 15,1: De peculio .................. 122 2.5. Análisis palingenésico de D. 15,2: Quando de peculio actio annalis est ............................................... 128 IV. DAMNATIO MEMORIAE ................................................ 129 A) Sanciones impuestas sobre la memoria de Gneo Pisón padre ........... 130 B) La pena de damnatio memoriae ..................................... 137 TERCERA PARTE ASPECTOS PROCESALES DEL CRIMEN MAIESTATIS ......................... 141 I. LA QUAESTIO PERPETUA DE MAIESTATE .................................. 143 A) Origen de las quaestiones perpetuae ................................. 143 B) Sujetos del procedimiento ante la quaestio perpetua de maiestate ........ 149 a) El magistrado presidente de la quaestio .......................... 149 b) El colegio de jueces .......................................... 152 c) El acusador .................................................. 155 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 17 CABECERA IMPAR 17 d) El reo ...................................................... 159 e) Los asistentes procesales ...................................... 160 C) El procedimiento ante la quaestio perpetua de maiestate ................ 161 a) La preparación del juicio ...................................... 162 b) La vista ..................................................... 165 II. LA COGNITIO SENATUS ................................................. 171 A) Origen de la función jurisdiccional del Senado ........................ 171 B) Sujetos del procedimiento senatorial ................................ 177 a) El presidente de la sesión senatorial ............................. 177 b) La asamblea senatorial como colegio de jueces ................... 178 c) El acusador .................................................. 179 d) El reo ...................................................... 184 e) Los asistentes procesales ...................................... 188 C) El Príncipe y su influencia sobre la cognitio senatus ..................... 188 D) Procedimiento ante la cognitio senatus ............................... 192 a) La preparación del juicio ...................................... 192 b) La vista ..................................................... 195 E) Redacción y publicación de los senatus consulta ....................... 200 F) El proceso de Gneo Pisón en los Annales de Tácito .................... 202 EPÍLOGO ................................................................... 211 APÉNDICE .................................................................. 213 ÍNDICE DE FUENTES ........................................................ 221 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 18 18 Cabecera par 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 19 CABECERA IMPAR 19 ÍNDICE DE ABREVIATURAS — AG. = Archivio giuridico “Filippo Serafini” (Bologna, Pisa, Roma; desde 1921, Modena). — AHDE. = Anuario de Historia del Derecho español (Madrid). — E. 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FERNÁNDEZ, SCP.2 = Das “senatus consultum de Cn. Pisone patre” (München 1996). — L. FANIZZA, Senato = Senato e principi in età tiberiana. I profili costituzionali, en Labeo 27 (1981). — L. FANIZZA, Giuristi = Giuristi, crimini e leggi nell’età degli Antonini (Napoli 1982). — Gai. = De Gaio eiusque scriptis et hac Institutionum eius editione dissertatio praevia, en Ph.E. HUSCHKE, Iurisprudentiae anteiustinianea quae supersunt. In usum maxime academicum, 5a. ed. (Lipsiae 1886). — J. GARCÍA-CAMIÑAS, Delator = Delator (Santiago de Compostela 1983). — J. GARCÍA-CAMIÑAS, Lex Remmia = La lex Remmia de calumnatioribus (Santiago de Compostela 1984). — C. GIOFFREDI, Principi = I principi del Diritto penale romano (Torino 1970). — C. GIOFFREDI, Interdictio = en NND. 2 (1958) s.v. aqua et igni interdictio 817. — F. GNOLI, Crimen peculatus = Ricerche sul “crimen peculatus” (Milano 1979). — F. 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KUNKEL, Prinzipien = Prinzipien des römischen Strafverfahrens, en Kleine Schriften. Zum römischen Strafverfahren und zur römischen Verfassungsgeschichte (Weimar 1974). — W. KUNKEL, Quaestio = Quaestio, en Kleine Schriften. Zum römischen Strafverfahren und zur römischen Verfassungsgeschichte (Weimar 1974). — LABEO = Labeo. Rassegna di Diritto romano (Napoli). — M. LAURIA, Matrimonio = Matrimonio-Dote. Lezioni di Diritto romano (Roma 1936). — M. LAURIA, Dote = La dote romana (Napoli 1938). — O. LENEL, EP.3 (1927) = Das Edictum perpetuum. Ein Versuch zu seiner Wiederherstellung. 3a. ed. (Leipzig 1927). — O. LENEL, Paling. (1889) = Palingenesia Iuris Civilis ([Leipzig 1889] Graz 1960). 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 21 CABECERA IMPAR 21 — E. LEVY, Kapitalstrafe = Die römische Kapitalstrafe, en SZ. 51 (1931) = Die römische Kapitalstrafe, en Gesammelte Schriften II (Köln/Graz 1963). — G. MANCUSO, Senato = en Enciclopedia del Diritto XLI (1989) s.v. 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MOMMSEN - G. STUDEMUND, Collectio librorum iuris anteiustiniani. Tomus tertius (Berolini 1878) 1-37. — U. VINCENTI, Senatus consultum ultimum = Brevi note in tema di “senatus consultum ultimum”, en Sodalitas. Scritti in onore di Antonio Guarino IV (Napoli 1984). — U. VINCENTI, Cognitio senatus = Ancora sull’ attività giudiziaria del Senato dopo i Severi, en Labeo 32 (1986). — VIR. = Vocabularium Iurisprudentiae Romanae (Berlin). — A. WACKE, Selbstmord = Der Selbstmord im römischen Recht und in der Rechtsentwicklung, en SZ. 97 (1980). — A. WACKE, Peculium non ademptum = Peculium non ademptum videtur tacite donatum. Zum Schicksal des Sonderguts nach der Gewaltenlassung, en Iura 42 (1991). — A. WACKE, Suicidio = Il suicidio nel Diritto romano e nella Storia del Diritto, en Estudios de Derecho romano y moderno en cuatro idiomas (Madrid 1996). 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 22 22 Cabecera par 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 23 PRIMERA PARTE DELIMITACIÓN DEL CRIMEN MAIESTATIS 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 24 24 Cabecera par 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 31 DELIMITACIÓN DEL CRIMEN MAIESTATIS 31 14. Kübler mantiene que la perduellio fue, en efecto, absorbida por el crimen maiestatis, pero ello no significó su desaparición, sino la convivencia de ambos crímenes; vid. KÜBLER, op. cit., col. 544s. 15. Rein opina que, en un primer momento, habrían sido considerados como perduellio los casos más graves de maiestas, esto es, aquellos que atentaban contra la seguridad del “Estado” romano; si bien, durante el Imperio, pasaron también a formar parte del crimen de majestad. Rein considera que, aunque jurídica y legalmente era correcta la diferenciación entre perduellio y maiestas, su alcance debe circunscribirse al de la interpretación de los juristas, quienes diferenciaban, dentro del crimen maiestatis, entre formas más o menos graves. Esta distinción, sin embargo, no se aplicaba, a juicio de Rein, en la práctica del foro. La lex Iulia maiestatis recogió esta praxis, considerando como crimen maiestatis toda conducta a través de la cual el honor, la dignidad y la grandeza del pueblo romano, del “Estado” romano y de su emperador quedasen lesionados. Vid. W. REIN, op. cit., p. 493-505. Rota distingue entre la perduellio y el crimen maiestatis, el primero de ellos se daba cuando se ponía en peligro, con cualquier conducta, la seguridad y la tranquilidad del pueblo romano; mientras que el crimen maiestatis presentaba un carácter más moral, consistiendo en todo tipo de ultraje a la majestad del pueblo romano. A juicio de este autor, los principales supuestos de crimen perduellionis fueron los siguientes: la proditio o traición, mediante la realización de cualquier acto que favoreciese a un enemigo del populus Romanus; la adfectatio regni o violación del juramento hecho por el pueblo romano tras la expulsión de los Tarquinios, a través del cual todos los ciudadanos y sus descendientes quedaban obligados a evitar que, en lo sucesivo, la monarquía se impusiera como forma de gobierno en Roma; el coetuum nocturnorum, sedición o levantamiento ilegal; los crímenes contra magistrados y sacerdotes, aunque la progresiva secularización del Derecho provocó que los crímenes religiosos dejaran de ser juzgados por los magistrados y sólo se impusieran penas religiosas; cualquier intento de usurpación de las atribuciones del Senado o desobedencia a sus órdenes; el desprecio a los auspicios; y la falsificación de documentos. Según Rota, durante la República, perduellio y crimen maiestatis convivieron, pero con el Imperio se produjo un importante cambio político, pues el Príncipe asumió la posición “soberana” que antes había correspondido al populus Romanus. Por otro lado, este autor destaca dos interesantes aspectos: primero, la excepcional gravedad de este crimen derivada de su carácter político-religioso y, en segundo lugar, cómo, a medida que se fue acentuando la decadencia política del Imperio, se desarrolló paralelamente la divinidad de los emperadores. Vid. R. ROTA, op. cit., p. 113. Pollack mantiene que, desde un punto de vista jurídico penal, maiestas y perduellio eran una misma cosa; pues, desde un primer momento, los romanos condenaron las actuaciones que violaban la majestad de los dioses y de las personas situadas bajo su protección, aunque no le dieron una denominación concreta. Todo esto lleva a este autor a considerar que la distinción perduellio-maiestas tuvo un carácter más formal que sustantivo, de forma que, originariamente, los duumviros habrían conocido de los supuestos de carácter capital y la quaestio de maiestate de los no capitales; si bien, una vez que desapareció la institución duumviral y su función jurisdiccional, la quaestio asumió el enjuiciamiento de todos los supuestos y como consecuencia de ello la perduellio fue absorbida por la maiestas; Pollack propone como prueba de esa coincidencia, a nivel sustantivo, entre perduellio y maiestas, el proceso seguido en época republicana contra C. Rabirio, juzgado por los duumviri perduellionis y considerado por Cicerón como reo de majestad (Cic., pro Rab. 3-5). En su opinión, el crimen de majestad era tan antiguo como la perduellio, pudiendo hablarse de crimen maiestatis sólo desde que existe la comunidad romana y el concepto de maiestas; cfr. POLLACK, op. cit., p. 161-177. Chilton, en la recensión crítica que realiza a la obra de Rogers, Criminal Trials and criminal Legislation under Tiberius (Middeltown 1935), llega a la conclusión de que el término perduellio era obsoleto ya en época de Tiberio, dado que no encuentra ninguna prueba de que aún entonces se siguiera usando y, por otra parte, constata cómo fuera de Ulpiano sólo aparece en dos la secularización del Derecho, esta íntima relación fue, en general, perdiendo fuerza; aunque en crímenes como el de alta traición no llegó a desaparecer definitivamente, ni siquiera cuando la perduellio quedó subsumida en el crimen maiestatis. En el proceso de creciente importancia del crimen maiestatis influyó poderosamente la fulgurante expansión de Roma; sus conquistas la convirtieron en el centro del mundo y dieron lugar a que el pueblo romano se sintiera orgulloso de sí mismo, de su grandeza, de su fuerza y de la solidez de sus instituciones. Todo ello provocó que se incluyeran como supuestos de majestad los antiguos casos de perduellio, porque eran también formas de lesión de la maiestas del pueblo romano 14. Pese a la absorción de la que hablamos, los juristas siguieron reconociendo dos categorías de conductas dentro del crimen de majestad (los supuestos de perduellio, por un lado y, por otro, los demás casos de maiestas) y las leyes continuaron previendo efectos diferentes para uno y otro tipo de comportamiento 15. Al menos esta es la conclusión a la que llegamos tras el análisis de 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 32 32 EL CRIMEN MAIESTATIS A LA LUZ DEL SENATUS CONSULTUM DE CN. PISONE PATRE ocasiones (CJ. 9,50,2: [Imp. Alexander A. Rustico] Eorum, qui in reatu diem suum functi sunt, si non perduellionis causam sustinuerunt nec ob metum criminis mortem sibi consciverunt, bona ad successores transmittuntur. [D. id. Mai. Alexandro A. iterum et Marcello conss.] [a. 226] - CTh. 11,31,7: [Immmppp. Gratianus, Valentinianus et Theodosius AAA. ad Siburium pp.] Si possessor primis dicendi negotii temporibus excussus intra tres menses instaurationem non potuerit postulare ob id, quod copiam ad iudicia veniendi hostis obsaepserat, iuris beneficium eiusmodi occasione non perdat sitque depulsis perduellionibus haec prima litum rerumque reparatio, ut, cum primum adiri potuerit sacrae cognitionis causis praesidium amissae instaurationi indulgeat. [Dat. III non. dec. treviris auxonio et olybrio conss.] [a. 379]). - Por último, hay que decir que Chilton niega que después del 103 a.C. pueda seguir hablándose de una penalidad diferenciada para la perduellio y para la maiestas, tal y como aparece en D. 48,4,11 (Ulp. 8 disput.). Pero, a pesar de ello, admite que la lex Iulia de maiestate recogió una serie de supuestos más graves, correspondientes a la antigua perduellio, y otros de menor gravedad como, por ejemplo, los famosi libelli. Vid. C.W. CHILTON, Treason, p. 76ss. En torno a la consideración de los famosi libelli como casos de maiestas y no como supuestos de iniuriae, cfr. M. BALZARINI, “De iniuria extra ordinem statui”. Contributo allo studio del Diritto penale romano dell’età classica (Padova 1983) p. 104-114, donde pone de relieve que el criterio fundamental para considerar estos libelli como maiestas o como iniuriae era la categoría social de la persona a la que iban dirigidos. La persecución de estas conductas bajo la forma de maiestas tiene lugar, por primera vez, con ocasión del proceso contra C. Severo, según nos relata Tac., ann. 1,72. El autor destaca que significa la introducción de la represión de dicta en lugar de facta, como hasta entonces había ocurrido. 16. Bauman considera que este fragmento no es base suficiente para admitir dicha dicotomía, puesto que la escala de penas en él contemplada choca con la pena legalmente establecida de la aqua et igni interdictio. Vid. R.A. BAUMAN, Impietas, p. 11. D. 48,4,11 (Ulp. 8 disput.), donde Ulpiano admite esta diferencia y nos habla de las consecuencias penales que la lex Iulia de maiestate preveía para cada una de ellas 16. D. 48,4,11 (Ulp. 8 disput.): Is, qui in reatu decedit, integri status decedit: extinguitur enim crimen mortalitate. nisi forte quis maiestatis reus fuit: nam hoc crimine nisi a successoribus purgetur, hereditas fisco vindicatur. plane non quisque legis Iuliae maiestatis reus est, in eadem condicione est, sed qui perduellionis reus est, hostili animus adversus rem publicam vel principem animatus: ceterum si quis ex alia causa legis Iuliae maiestatis reus sit, morte crimine liberatur. En el Corpus Iuris Civilis encontramos dos definiciones del crimen de majestad. En primer lugar, D. 48,4,1,1 (Ulp. 7 de off. proc.), donde se entiende por crimen maiestatis aquel que se comete en perjuicio del pueblo romano y, en segundo lugar, IJ. 4,18,3, donde se describe la lex Iulia de maiestate como aquella que persigue cualquier actuación cometida en perjuicio del emperador o de la República. En esta última fuente podemos observar cómo la maiestas Principis se sitúa, a efectos penales, al mismo nivel que la maiestas populi romani. Por su parte, en los Basílicos se distinguen los supuestos más graves de maiestas de otros de menor importancia. Entre los de mayor gravedad estaban: los ataques contra el Príncipe, la traición y la conjuración o creación de una facción entre soldados con el objeto de asesinar a un senador (B. 60,36,1, escolio segundo). D. 48,4,1,1 (Ulp. 7 de off. proc.): Maiestatis autem crimen illud est, quod adversu populum Romanum vel adversus securitatem eius committitur. quo tenetur is, cuius opera dolo malo consilium initum erit, quo obsides iniussu principis interciderent: quo armati homines cum telis lapidibusve in urbe sint conveniantve adversus rem publicam, locave occupentur vel templa, quove coetus conventusve fiat hominesve ad seditionem convocentur: cuiusve opera consilio malo consilium initium erit, quo quis magistratus populi Romani quive imperium potestatemve habet occidatur: quove quis contra rem publicam arma ferat: quive hostibus populi Romani nuntium litterasve miserit signumve dederit feceritve dolo malo, quo hostes populi Romani consilio iuventur adversus rem publicam: quive milites sollicitaverit concitaverit, quo seditio tumultusve adversus rem publicam fiat. 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 33 DELIMITACIÓN DEL CRIMEN MAIESTATIS 33 17. B. 60,36,1 escolio segundo(Ed. Heimbach): et tenetur ea, qui adversus populum Romanum commisit] Peiora capita maiestatis sunt haec tria: in Principem invasio, proditio, et cum militibus ac factione coniuratio ad occidendum Senatorem. Rursus ex his tribus proditio et in Principem molitio, minus: factionis autem in Senatorem crimen, maius. Quae vero initio proponit Basilicus, multo minora. Nam etsi omnes haec deferre possint, et mulier, et infamis, extinguitur tamen morte rei. 18. Vid. E. POLLACK, op. cit., p. 189. Precisamente las diferentes leyes de majestad fueron apareciendo como consecuencia de motivos de índole político. Cfr. C.H. BRECHT, op. cit., p. 192, quien señala que los tribunos de la plebe, en su lucha política, se apropiaron de un instrumento, de potencia excepcional, como era la acusación de perduellio (que hasta entoces estaba en manos de los duumviri), con la que protegieron exclusivamente los intereses de la plebe. Cfr. E.S. GRUEN, op. cit., p. 6s, donde destaca cómo la primera quaestio perpetua fue creada en el 149 a.C. respondiendo a presiones políticas; posteriormente, la reorganización del sistema de quaestiones perpetuae llevada a cabo por Sila se hizo con los mismos propósitos políticos para los que se creó la anterior quaestio: aseguar a la oligarquía dominante el control de la justicia. 19. Cfr. C. GIOFFREDI, Principi, p. 113, con la expresión dolo malo se estaba haciendo referencia a la necesidad de voluntariedad en la participación. Cfr. también C. FERRINI, Diritto penale romano. Esposizione storica e dottrrinale. Estratto dall’ Enciclopedia del Diritto penale italiano. Stampa anastatica (Roma 1976) p. 42, donde defiende que la expresión originaria fue sciens dolo, siendo la terminología pleonástica republicana la que introdujo el adjetivo malo. IJ. 4,18,3: Publica autem iudicia sunt haec. lex Iulia maiestatis, quae in eos, qui contra imperatorem vel rem publicam aliquid moliti sunt, suum vigorem extendit. cuius poena animae amissionem sustinet et memoria rei et post mortem damnatur. B. 60,36,1 escolio segundo (Ed. Heimbach): και ενεχεται αυτω ο κατα του Ρωµαικου δηµωυ πληµµελησαs] Τα χειρω τϖν περι καθοσιωσεωs κεϕαλαιων ταυτα τα τρια εισιν η κατα βασιλεωs επιθεσιs, η προδοσια, και η µετα στρατιωτϖν και ϕατριαs συνωµοσια εισ το ϕονευσαι συγκλητικον. αϕ ων παλιν τριϖν η προδοσια µεν και το κατα βασιλεωs γενεσθαι, ηττον το δε τη κατα του συγκλητικου ϕατρια , µειζον. ταυτα δε, α εξ αρχηs προτιθησιν ο βασιλικοs, πολλϖ ηττω. ει γαρ και παντεs ταυτα δυνανται κινειν, και γυνη, και ατιµοι, αλλ ουν τη τλευτη του πλµµελησαντοs σβεννυνται 17. B) CARACTERÍSTICAS DEL CRIMEN MAIESTATIS a) Naturaleza política El crimen de majestad presentó, en todas las épocas, un marcado carácter político. Este hecho provocó que las acusaciones de este tipo se convirtieran en afiladas armas de las que se valieron hábilmente los adversarios políticos para derribar a sus contrincantes desde los tribunales 1 8 . El caso de Pisón no es una excepción. Con este proceso y, sobre todo, con la posterior difusión del Senadoconsulto que recogía la decisión del Senado, Tiberio pretendía recuperar la confianza del pueblo romano y quedar libre de toda sospecha, ya que todos lo consideraban el auténtico responsable de la muerte de Germánico. b) Presencia de elemento subjetivo Un análisis de D. 48,4 (ad legem Iuliam maiestatem) demuestra cómo uno de los requisitos de este crimen era que la acción hubiera sido realizada con dolo malo 19. Así se exige en buena parte de los casos recogidos en D. 48,4,1 (Ulp. 7 de off. proc.) y en prácticamente todos los que aparecen 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 34 34 EL CRIMEN MAIESTATIS A LA LUZ DEL SENATUS CONSULTUM DE CN. PISONE PATRE 20. W. REIN, op. cit., p. 526. En otros textos se usa también la expresión animus hostilis, sobre todo para hacer referencia a los casos más graves de majestad. Por otro lado, la mera culpa no daba lugar a una persecución criminal en el caso del crimen maiestatis. 21. D. 48,4,3 (Marcian. 14 inst.): Lex duodecim tabularum iubet eum, qui hostem concitaverit quive civem hosti tradiderit, capite puniri. lex autem Iulia maiestatis praecipit eum, qui maiestatem publicam laeserit, teneri: qualis est ille, qui in bellis cesserit aut arcem tenuerit aut castra concesserit. eadem lege tenetur et qui iniussu principis bellu gesserit dilectumve habuerit exercitum comparaverit: quive, cum ei in provincia successum esset, exercitum successori non tradidit: quive imperium exercitumve populi Romani deseruerit: quive privatus pro potestate magistratusve quid sciens dolo malo gesserit: quive quid eorum, quae suprae scripta sunt, facere curaverit. - D. 48,19,18 (Ulp. 3 ad ed.): Cogitationis poenam nemo patitur. - D. 50,16,53,2 (Paul. 59 ad ed.): Item dubitatum, illa verba “ope consilio” quemadmodum accipienda sunt, sententiae coniungentium aut separantium. sed verius est, quod et Labeo ait, separatim accipienda, quia alius factum est eius qui ope, aliud eius qui consilio furtum facit: sic enim alii condici potest, alii non potest. sane post veterum auctoritatem eo perventum est, ut nemo ope videatur fecisse, nisi et consilium malignum habuerit, nec consilium habuisse noceat, nisi et factum secutum fuerit. - B. 60,36,19 (Ed. Heimbach): Οι ηνµαναρτηκοτε s καθοσιωσιν και µετα τελευτην ενεχονται, και δηµευεται η ουσια αυτϖν, και µετα τελευτην τουτο το εγκληµα αρχεται κινεισθαι, και η µνηµη του τελετησαντο s καταδικαζεται, και τα πραγµατα αυτου εκ τϖν κληρονοµων λαµβανονται. αϕ ου γαρ την τοιαυτην εννοιαν υπει s ηλθεν, εξ εκεινου του χρονου δια την εννοιαν αξιο s εστι τιµωριασ . (= Maiestatis rei etiam post mortem tenentur, et bona eorum publicantur, et post mortem hoc crimen moveri incipit, et memoria defuncti damnatur, et bona eius heredibus auferuntur. Nam ex eo tempore, quo hanc cogitationem subiit, propter cogitationem dignus est poena). - B. 60,36,19 escolio cuarto (Ed. Heimbach): εξ εκεινου του χρονου δια την εννοιαν αξιο s εστι τιµωρια s ] Εαν και επραξε µετα ταυτα. απο γαρ µονη s τη s εννοια s τι s ου κεταδικαζεται . (= ex eo tempore, quo subiit, propter cogitationem dignus est poena] Si et postea fecerit. Nam ex sola cogitatione non damnatur). - Una constitución de Arcadio y Honorio (CJ. 9,8,5 pr. = CTh. 9,14,3 pr.) equipara la voluntad de cometer el crimen a su comisión material. - CJ. 9,8,5 pr. (= CTh. 9,14,3 pr.): [Impp. Arcadius et Honorius AA. Eutychiano] Quisquis cum militibus vel privatis, barbaris etiam scelestam inierit factionem aut factionis ipsius susceperit sacramenta vel dederit, de nece etiam virorum illustrium qui consiliis et consistorio nostro intersunt, senatorum etiam (nam et ipsi pars corporis nostri sunt), cuiuslibet postremo qui nobis miliat cogitarit (eadem enim severitate voluntatem sceleris qua effectum puniri iura voluerunt, ipse quidem utpote maiestatis reus gladio feriatur, bonis eius omnibus fisco nostro addictis. [D. prid. non. Sept. Ancyrae Caesario et Atico conss.] (a. 397)- Para Gioffredi, en el caso del crimen de majestad, debe considerarse la tentativa como consumación; cfr. C. GIOFFREDI, Principi, p. 100s. 22. Cfr. R.A. BAUMAN, Crimen maiestatis, p. 87. Bauman rechaza la opinión doctrinal que sostiene que, en época republicana, sólo magistrados y senadores podían cometer este crimen, ya que la lex Appuleia, del 100 a.C., incriminó cualquier forma de actuación sediciosa; de ahí que no resulte adecuado restringir su persecución sólo a magistrados y senadores. En su opinión, tampoco la lex Varia presentó carácter especial, a diferencia de la lex Cornelia, que pese a ser una ley dirigida a magistrados y senadores y, en ese sentido de carácter especial, es calificada por Bauman como una ley general de maiestas. Lo mismo sucedió con la lex Cornelia repetundarum, considerada como ley general sobre este crimen, pero dirigida exclusivamente a los gobernadores provinciales. en D. 48,4,4 (Scaev. 4 reg.) y en D. 48,4,10 (Herm. 6 iur. epit.) 20 . Pese a que en D. 48,19,18 (Ulp. 3 ad ed.) no se considere sancionable la mera intención y a que en el escolio cuarto a B. 60,36,19 se supedite la punición a la posterior comisión del hecho, creemos, con base en D. 48,4,3 (Marcian. 14 inst.), D. 50,16,53,2 (Paul. 59 ad ed.) y en el escolio cuarto al texto de Basílicos antes citado, que tratándose del crimen de majestad, la mera intención, aun sin consumación, era punible 21. c) Autoría y formas de participación En cuanto a la autoría y formas de participación, hay que decir que podía ser sujeto activo de este crimen cualquier persona, ciudadana o peregrina, que hubiera realizado una actuación con la que hubiese puesto en peligro la seguridad del pueblo romano o lesionado de algún modo su grandeza y dignidad 22. Por otra parte, todo aquel que hubiese favorecido la ejecución de una actuación que violase la maiestas, aunque de hecho no participase en la comisión del crimen, debía ser considerado también como reo de majestad. 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 35 DELIMITACIÓN DEL CRIMEN MAIESTATIS 35 23. D. 47,2,50,3 (Ulp. 37 ad ed.): Consilium autem dare videtur, qui persuadet et impellit atque instruit consilio ad furtum faciendum: opem fert, qui ministerium atque adiutorium ad subripiendas res praebet. - Cfr. al respecto, C. GIOFFREDI, Principi, p. 112. Cfr. también, W. REIN, op. cit., p. 527, para quien la instigación del crimen tenía la misma importancia que su ejecución material, pero exigía que la ley hubiera previsto su incriminación expresamente. 24. D. 48,1,6 (Marcian. 14 inst.); D. 48,19,20 (Paul. 18 ad Plaut.) y D. 48,19,26 (Call. 1 de cogn.) recogen expresiones de este principio. - D. 48,1,6, (Marcian. 14 inst.): Defuncto eo, qui reus fuit criminis, et poena extincta in quacumque causa criminis extincti debet is cognoscere, cuius de pecuniaria re cognitio est.. - D. 48,19 20 (Paul. 18 ad Plaut.): Si poena alicui irrogatur, receptum est commenticio iure, ne ad heredes transeat. cuius rei illa ratio videtur, quod poena constituitur in emendationem hominum: quae mortuo eo, in quem constitui videtur, desinit. - D. 48,19,26 (Call. 1 de cogn.): Crimen vel poena paterna nullam maculam filio infligere potest: namque unusquisque ex suo admisso sorti subicitur nec alieni criminis succesor constituitur, idque divi fratres Hierapolitanis rescripserunt. - Para la crítica de los dos últimos pasajes, que no afectan nuestro interés actual, cfr. Index Interp. ss. L.L. Según Ferrini, este principio significaba, en sentido estricto, que no se podía iniciar un proceso ex novo, pero sí continuar los que ya estaban en curso; cfr. C. FERRINI, op. cit., p. 162s. 25. U. LAFFI, La morte nel procedimento “de repetundis”, en Studi in onore di Albino Garzetti (Brescia 1996) p. 231-256. Las dos expresiones típicas que aluden a los actos de participación son el verbo curare, recogido como hemos visto en D. 48,4,3 (Marcian. 14 inst.) y la fórmula ope consilio, que aparece repetidamente en D. 48,4,1 (Ulp. 7 de off. proc.) y D.48,4,10 (Hermog. 6 iur. epit.). Con base en D. 47,2,50,3 (Ulp. 37 ad ed.), debemos entender por ops todo acto de apoyo material a una conducta criminal y por consilium su instigación moral 23. d) Persecución criminal post mortem Otro de los rasgos más sobresalientes del crimen de majestad era el de la posibilidad de persecución criminal post mortem, pues representaba una excepción al principio general según el cual los crímenes se extinguían con la muerte 2 4 . Esta excepción se manifestaba en la persecución de los crímenes de majestad y repetundarum. Así, la lex Acilia repetundarum preveía la continuación del proceso en aquellos casos en que el reo hubiera muerto o marchado al exilio antes de que se hubiese pronunciado la sentencia (lex Acilia, lín. 29). Lex Acilia, lín. 29: [De iudicio in eum quei mortuos e]rit aut in exilium abierit. Quoium nomen ex h. l. delatum eri[t, sei is ante mortuos erit .... aut in exiliu]m abierit, quam ea res iudicata erit, praetor, ad quem eius nomen d[elatum erit, eam] rem ab eis item quaerito, [quei ioudicium ex haec lege erunt, quasei sei is quoius nomen ex h.l. delatum erit, viveret inve ceivitate esset .... Una aproximación a este tema exige la lectura del trabajo de Laffi sobre los efectos de la muerte del reo en el procedimiento de repetundis 25. Laffi centra su atención sobre el crimen de concusión, pero no pierde de vista el de majestad y extrae algunas conclusiones de enorme interés. Su análisis parte de la comparación de tres textos que recogen un mismo suceso: el proceso por concusión post mortem contra C. Licinius Macer. Nos estamos refiriendo a Val. Max. 9,12,7; Cic., ad Att. 1,4,2 y Plut., Cic. 9,2. El problema surge porque no resultan coincidentes las versiones que Valerio Máximo, Cicerón y Plutarco proponen acerca de las circunstancias en que se produjo la muerte. Valerio Máximo considera que se suicidó antes de que se hubiera pronunciado la condena, para lograr así que el crimen se extinguiese y evitar que sus bienes fueran confiscados y vendidos en posterior subasta; Cicerón se refiere a él como damnatus; Plutarco dice que murió en su lecho tras el pronunciamiento de la sentencia. Laffi se inclina a favor del texto de Valerio Máximo, quien, en su opinión, demuestra a lo largo de su obra un buen conocimiento del sistema procesal de quaestionibus y un dominio del léxico jurídico importante. Su versión es conciliable con la de Cicerón, 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 36 36 EL CRIMEN MAIESTATIS A LA LUZ DEL SENATUS CONSULTUM DE CN. PISONE PATRE 26. Acerca de la credibilidad de estos tres textos, hemos de decir que, en nuestra opinión, quizá sea el fragmento de Cicerón el que deba prevalecer, ya que él fue el pretor presidente de la quaestio y, por tanto, el que mejor podía saber si, efectivamente, Macro murió o no como damnatus. Por otro lado, no creemos que las versiones de Valerio Máximo y Cicerón sean conciliables, ya que uno habla de la muerte del reo anterior a la sentencia y el otro de la condena decidida por la quaestio. 27. U. LAFFI, op. cit., p. 237, 240, 253. A su juicio, la lex Acilia repetundarum no contradecía este principio, pues dicha ley equiparaba el exilio voluntario y la muerte sólo a los efectos de impedir que los gobernadores provinciales acusados de concusión lograsen escapar de la justicia acogiéndose al exilio voluntario. 28. U. LAFFI, op. cit., p. 254. De nuevo se vuelven a poner en evidencia las notables diferencias existentes entre el crimen de majestad y, prácticamente, todos los demás, incluso otros de carácter político. 29. D. 48,4,11 (Ulp. 8 disp.): vid. supra p. 32- B. 60,36,12 (Ed. Heimbach): Ουλπ .) Σβεννυται τα εγκληµατα τη τελευτη του κατηγορυµενου, χωρι s του περι καθοσιωσεω s απο του κεφαλαιου τη s προδοσια s και τησ κατα βασιλεω s επιβουλη s . επι τουτων γαρ εαν µη καθαρισθη απο τϖν κληρνοµων, δηµευεται η κληρονοµια. απο δε τϖν λοιπϖν του νοµου κεϕαλαιων τη τελευτη σβεννυται το εγκληµα . (= Ulp. Extinguutur crimina morte rei, excepto crimine maiestatis ex capite proditionis et iusiurandum in Principem. nam in his, nisi ab heredibus purgetur, hereditas publicatur. Ex allis vero legis capitbus morte extinguitur crimen.) - G.F. FALCHI, Diritto penale romano. Dottrine generali, 2a. ed. (Padova 1937) p. 223 opina que sólo admitían una persecución post mortem los supuestos de crimen maiestatis encuadrables bajo la categoría de hostili animus adversus rem publicam vel principem (D. 48,4,11 [Ulp. 8 disput.]: vid. supra p. 32 - D. 48,16,15,3 [Mac. 2 pub.]: vid. infra p. 184 n. 528 - CJ. 9,8,6 pr./2 : vid. infra p. 82 n. 170), además de los crimina peculatus, de residuis, repetundarum y los de apostasía y herejía. Volterra va más allá y defiende la continuación del proceso cuando se trataba de determinados crímenes especialmente graves, en los que incluso podía iniciarse el procedimiento ex novo, tanto en los supuestos en los que el reo se había suicidado como cuando había muerto de forma natural. El proceso también podía continuar cuando, aun tratándose de otros crímenes, el reo se hubiera suicidado o hubiera sido descubierto in flagranti mientras cometía el crimen, ya que ambas situaciones se interpretaban como una prueba irrefutable de su culpabilidad; vid. E. VOLTERRA, Processi penali contro i defunti in Diritto romano, en RIDA 3 (1949) 485-489. 30. Levick considera este proceso, el de Pisón y los desarrollados contra C. Silius y A. Sejanus como los más importantes procesos de majestad seguidos durante el principado de Tiberio. Vid. B. LEVICK, Tiberius the Politician (London 1976) p. 187. pero no con la de Plutarco y, por otra parte, la de Plutarco encierra en sí misma una contradicción, puesto que si efectivamente la sentencia hubiera sido ya pronunciada, Macro no hubiera podido evitar la venta de todos sus bienes 26. El autor llega a la conclusión de que la muerte del reo de concusión, ocurrida antes del pronunciamiento de la sentencia, suponía la extinción del crimen y de su persecución, de manera que sólo era posible el resarcimiento a los afectados, pero no la venta del patrimonio del reo 27. Un último dato apuntado por Laffi es que en el caso del crimen repetundarum, a diferencia de lo que sucedía en el crimen maiestatis, la forma en que se había producido la muerte del reo, natural o voluntaria, no era relevante 28. La lectura de textos de juristas de época imperial, en la que la cognitio extra ordinem encontró su momento de apogeo, pone de relieve cómo el principio general, según el cual los crímenes se extinguían con la muerte no era de aplicación a los supuestos de perduellio (entendida esta como forma agravada de crimen maiestatis), tal y como se expresan D. 48,4,11 (Ulp. 8 disp.) y B. 60,36,12 29. Para obtener un panorama claro de los supuestos en que se daba la persecución criminal post mortem vamos a fijar nuestra atención en algunos de los casos en que esta tuvo lugar. Para ello, además del proceso de Gneo Pisón, examinaremos otros celebrados también tras la muerte del reo. El caso más relevante, por el paralelismo que mantiene con el de Pisón, es el de Libón, que tuvo lugar en el año 16 30. Efectivamente, Libón fue acusado ante el Senado por un crimen de lesa majestad (moliri res novas) y, al igual que Pisón, decidió quitarse la vida. Tras su muerte, el proceso continuó y, entre las sententiae propuestas por los senadores encargados del enjuiciamiento del crimen, Tácito cita el reparto de los bienes de Libón entre los acusadores, las ofrendas expiatorias a los dioses y la eliminación de su nombre de los fastos públicos (Tac., ann. 2, 27-35). Tanto este proceso como 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 37 DELIMITACIÓN DEL CRIMEN MAIESTATIS 37 31. D. 48,21,3 pr. (Marcian., de delat.): Qui rei postulati vel qui in scelere deprehensi metu criminis imminentis mortem sibi consciverunt, heredem non habent. Papinianus tamen libro sexto decimo digestorum reponsorum ita scripsit, ut qui rei criminis non postulati manus sibi intulerint, bona eorum fisco non vindicentur: non enim facti sceleritatem esse obnoxiam, sed conscientiae metum in reo velut confesso teneri placuit. ergo aut postulati esse debent aut in scelere deprehensi, ut, si se interfecerint, bona eorum confiscentur. - Aparte otras críticas incidentales, Volterra considera interpolado todo el párrafo; cfr. Index Interp. s. L.- D. 48,21,3,1 (Marcian., de delat.): Ut autem divus Pius rescripsit, ita demum bona eius, qui in reatu mortem sibi conscivit, fisco vindicanda sunt, si eius criminis reus fuit, ut, si damnaretur, morte aut deportatione adficiendus esset. 32. Desideri destaca que el suicidio fue un hecho generalmente aceptado por la sociedad romana; por lo demás, en muchos casos, el suicidio tuvo un alto valor político . Vid. P. DESIDERI , Il trattamento del corpo dei suicidi, en La mort au quotidien dans le monde romain (Paris 1995) p. 204. 33. D. 48,21,3,5 (Marcian., de delat.): Videri autem et patrem, qui sibi manus intulisset, quod diceretur filium suum occidisse, magis dolore filii amissi mortem sibi irrogasse et ideo bona eius non esse publicanda divus Hadrianus rescripsit. - Otros párrafos, que también recogen la necesidad de investigar la causa que provocó el suicidio del reo, son D. 48,21,3,4/6/8 (Marcian., de delat.). - D. 48,21,3,4 (Marcian., de delat.): Si quis autem taedio vitae vel inpatientia doloris alicuius vel alio modo vitam finierit, successorem habere divus Antoninus rescripsit. - D. 48,21,3,6 (Marcian., de delat.): Sic autem hoc distinguitur, interesse qua ex causa quis sibi mortem conscivit: sicuti cum quaeritur, an is, qui sibi manus intulit et non perpetravit, debeat puniri, quasi de se sententiam tulit. nam omnimodo puniendus est, nisi taedio vitae vel inpatientia alicuius doloris coactus est hoc facere. et merito, si sine causa sibi manus intulit, puniendus est: qui enim sibi non pepercit, multo minus alii parcet. - D. 48,21,3,8 (Marcian. de delat.): vid. infra p. 38 n. 36. Por otra parte, D. 48,21,3,7 (Marcian., de delat.) permite concluir la existencia de un principio favorable a la sucesión del reo cuando la causa del suicidio no estuviese suficientemente demostrada. - D. 48,21,3,7 (Marcian., de delat.): Si qui autem sub incerto causae eventu in vinculis vel sub <fideiussoribus> decesserint, horum bona non esse confiscanda mandatis cavetur.- Sin embargo, en opinión de Wacke, cuando no se lograba descubrir la causa del suicidio, se sobreentendía que este se había producido por miedo a la condena; cfr. A. WACKE, Selbstmord, en SZ. 97 (1980) 55 = Suicidio, p. 536-540. 34. Vittinghoff piensa que, hasta el principado de Tiberio, el suicidio del reus perduellionis daba por concluido el proceso. Cfr. F. VITTINGHOFF, op. cit., p. 57s, 58 n.250. Laffi también coincide en situar en época de Tiberio el momento a partir del cual comenzaron a seguirse procesos contra reos que se habían quitado la vida voluntariamente. En cualquier caso, Laffi considera como excepcionales los procesos de maiestate seguidos, en época tiberiana, contra reos difuntos, pues el principio de extinción de los crímenes por la muerte seguía vigente para los casos de majestad aún en ese momento. Vid. U. LAFFI, op. cit., p. 246, 246 n.33. Otros autores como Vincenti mantienen que durante el principado de Tiberio estuvo vigente el principio crimen extinguitur mortalitate y sólo en casos excepcionales se confiscaron los bienes de un reo fallecido durante el proceso, sin distinguirse, por otro lado, si la muerte había sido voluntaria o natural. Durante el Imperio, se admitieron dos importantes salvedades a este principio, ante la presencia de determinadas circunstancias: la primera de ellas era que se hubiese producido el suicidio del reo o que hubiera sido sorprendido in flagranti, y la segunda, que se tratase de un crimen de majestad o herejía; cfr. V. VINCENTI, Cognitio senatus, p. 113ss. el de Pisón ponen de relieve que, incluso después del fallecimiento del reo, algunos procesos podían continuar. Nuestro objetivo inmediato es concretar qué presupuestos debían darse para que esto tuviera lugar. Entre ellos hay dos que aparecen en ambos procesos: que la acusación fuera especialmente grave (como era la de crimen maiestatis) y que la muerte del reo hubiera sido voluntaria. El suicidio era considerado como confesión (D. 48,21,3 pr. [Marcian., de delat.]; D. 48,21,3,1 [Marcian., de delat.]) 3 1 . Pero el mismo Marciano es cauto al respecto y advierte de la necesidad de investigar las verdaderas causas del suicidio para poder interpretarlo en ese sentido 3 2 . El jurista pone como ejemplo el caso de un padre, acusado de haber matado a su hijo, que se suicidó; Marciano entiende que el suicidio estuvo provocado por el dolor derivado de la muerte del hijo y no por la acusación (D. 48,21,3,5 [Marcian., de delat.]) y, por lo tanto, no debería ser considerado como confesión de su culpabilidad 33. Un importante sector doctrinal coincide en considerar el principado de Tiberio como el momento a partir del cual el suicidio del reo, antes de pronunciarse la condena, dejó de evitar la pérdida de todos los bienes 34. Hasta ese momento sólo una condena a muerte o el exilio determinaban la confiscación del patrimonio del condenado y la invalidez de su testamento; la muerte del reo hacía imposible la imposición de las penas principales y, consecuentemente, también de las accesorias. Esto provocaba que muchos reos se suicidasen con la finalidad de salvar su testamento 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 38 38 EL CRIMEN MAIESTATIS A LA LUZ DEL SENATUS CONSULTUM DE CN. PISONE PATRE 35. A. WACKE, Selbtstmord, p. 54ss. = Suicidio, p. 529-537. Wacke considera, por otra parte, que la presunción de que el suicidio significaba la admisión de la culpabilidad del crimen era iuris tantum y, por tanto, podía ser desmentida por los herederos del difunto, que podían probar que la muerte se debió a otros motivos. En opinión de Wacke, al reo que había fallecido era absurdo imponerle una condena de muerte. 36. D. 48,21,3,8 (Marcian., de delat.): De illo videamus, si quis conscita morte nulla iusta causa praecedente in reatu decceserit, an, si parati fuerint heredes causam suscipere et innocentem defunctum ostendere, audiendi sint nec prius bona in fiscum cogenda sint, quam si de crimine fuerit probatum: an vero omnimodo publicanda sunt. sed divus Pius Modesto Taurino rescripsit, si parati sint heredes defensiones suscipere, non esse bona publicanda, nisi de crimine fuerit probatum. - Este texto atribuye a un rescripto de Antonino Pío el establecimiento de la regla según la cual, pese al suicidio del reo, no se debía proceder a la publicatio de los bienes de este hasta el final del proceso, si sus herederos decidían asumir la defensa. Creemos, sin embargo, que este principio se daba ya en época tiberiana y el Senadoconsulto de Gneo Pisón padre es un ejemplo de ello. En este sentido, Grisé nos ofrece los testimonios recogidos en Tac., ann. 4,34,1; 6,35,2; Dio. 58,15 donde se puede apreciar cómo, aunque tuviera lugar el suicidio del reo, los bienes no eran confiscados porque faltaba una condena que así lo dispusiese; vid. Y. GRISÉ, Le suicide dans la Rome antique (Montreal/Paris 1982) p. 251, 256. A nuestro juicio, el trabajo de Grisé es importante porque pone de relieve lo difícil que es establecer pautas generales al respecto, ya que las contradicciones entre las fuentes son evidentes. y sus bienes (Val. Max. 9,12,7). Sin embargo, a partir de Tiberio se impuso una nueva práctica, según la cual, dándose determinados presupuestos, era posible proceder a la confiscación de los bienes del reo que de forma voluntaria se hubiese quitado la vida durante el desarrollo del proceso. Según Wacke, los presupuestos que se exigían para poder continuar un proceso tras la muerte del reo eran: 1) que se tratase de alguno de los crímenes que conllevaban la confiscación de bienes; 2) que el autor hubiera sido descubierto mientras cometía el acto o bien que su muerte se hubiese producido tra haber sido presentada la acusación contra él; 3) que tuviese conscientia admissi criminis, esto es, que el acusado fuera consciente de su culpabilidad y que esto le llevase a suicidarse; 4) que existiesen pruebas sobre su responsabilidad en la comisión del crimen 3 5 . Desde nuestro punto de vista y con base en D. 48,21,3,8 (Marcian., de delat.), cuando tenía lugar el suicidio del reo, el proceso continuaba si los herederos del difunto decidían asumir la defensa de la causa y probar su inocencia, caso contrario, el suicidio sería interpretado como confesión del crimen y sus bienes confiscados 36. Ahora bien, ¿cuál era la finalidad de la continuación del proceso post mortem? A nuestro modo de ver, no era otra que la publicatio bonorum de los bienes del reo y la condena de su memoria. 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 39 DELIMITACIÓN DEL CRIMEN MAIESTATIS 39 37. E. POLLACK, op. cit., p. 189. 38. Cfr. W. REIN, op. cit., p. 506-509, quien considera que esta ley, más que una definición de maiestas minuere, nos ofrece una fórmula general del ámbito penal de la maiestas minuta. El autor destaca cómo esta ley debió darse durante el segundo tribunado de Apuleyo Saturnino, junto con otras leyes demagógicas (lex agraria, frumentaria, de coloniis); cfr. también Th. MOMMSEN, Strafrecht, p. 541, quien opina que la quaestio de maiestate creada por esta ley, en el 103 a.C., tuvo carácter transitorio. Resulta interesante igualmente la opinión de Bauman quien pone de relieve cómo en ella se usa la expresión maiestatem minuere, pero no se define. Fundamentalmente, la lex Appuleia incriminó los casos de sedición que se daban en Roma, así como una parte de los procesos de rendición de cuentas; cfr. R.A. BAUMAN, Crimen maiestatis, p. 35-54, 59. Por otro lado, cfr. A. DUPLÁ ANSUATEGUI, op. cit., p. 293,298. Diversas fuentes hacen referencia, más o menos directa, a esta ley. Entre ellas cabe destacar dos fragmentos de Cicerón: Cic., II de orat. 25,107: Iam quid vocetur, quaeritur , cum quo verbo quid appellandum sit, contenditur; ut mihi ipsi cum hoc Silpicio fuit in Norbani causa summa contentio; pleraque enim de eis, quae ab isto obiciebantur, cum confiterer, tamen ab illo maiestatem minutam negabam, ex quo verbo lege Appuleia tota illa causa pendebat. - Cic., II de orat. 49,201: Sic in illa omni defensione atque causa, quod esse in arte positum videbatur, ut de lege Appuleia dicerem, ut quid esset minuere maiestatem explicarem, perquam breviter perstrinxi atque attigi. - Cfr. además, Cic., part. orat. 30,105. 39. Su estrecha relación con el bellum Italicum puede apreciarse en las siguientes fuentes: Val. Max. 8,6,4: Q. autem varius propter obscurum ius civitatis Hybrida cognominatus tribunus pl. legem adversus intercessionem collegarum perrogavit, quae iubebat quaeri quorum dolo malo socii ad arma ire coacti essent, magna cum clade rei publicae: sociale enim prius, deinde civile III. SUPUESTOS DE HECHO DEL CRIMEN MAIESTATIS A) LEGES DE MAIESTATE No fue la lex Iulia la única ley de majestad, antes de ella hubo, al menos, otras tres. Según Pollack, todas estas leyes, incluida la ley Julia, respondían a una motivación política 37. En este apartado nos disponemos a tratar las novedades más importantes que las distintas leyes aportaron a la persecución del crimen de majestad. a) Lex Appuleia La primera de las leyes de majestad fue dada aproximadamente sobre el 103 a.C.. Esta ley perseguía las violaciones de la maiestas, cometidas por ciudadanos romanos, consistentes en la provocación o participación en revueltas internas y, en general, la comisión de cualquier acto de traición perpetrado a nivel interno, puesto que la ley no recogía el aspecto exterior del crimen maiestatis. La importancia política de esta ley fue grande, ya que gracias a ella muchas de las actuaciones llevadas a cabo por la facción política que en ese momento ocupaba el poder fueron perseguidas. De esa manera pudo contrarrestarse la fuerza del senatus consultum ultimum, del que se valía la oligarquía dominante para sembrar el terror entre las filas de sus adversarios 38. b) Lex Varia La siguiente de las leyes de majestad fue la lex Varia, del año 90 a.C. aproximadamente. Fue esta la primera ley que trató los aspectos de carácter exterior del crimen maiestatis, ya que se dio como consecuencia del bellum Italicum 39 . La importancia de la ley Varia fue enorme, pues además 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 40 40 EL CRIMEN MAIESTATIS A LA LUZ DEL SENATUS CONSULTUM DE CN. PISONE PATRE bellum excitavit. sed dum ante pestiferum tribunum pl. quam certum civem agit, sua lex eum domesticis laqueis constrictum absumpsit. - Cic., Brut. 89,304: Erat Hortensius in bello primo anno miles, altero tribunus militum, Sulpicius legatus; aberat etiam M. Antonius; exercebatur una lege iudicium Varia, ceteris propter belllum intermissis; cui frequens aderam, quamquam pro se ipsi dicebant oratores non illi quidem principes, L. Mennius et Q. Pompeius, sed oratores tamen teste diserto utique Philippo, cuius in testimonio contentio et vim accusatoris habebat et copiam. 40. Cf. W. REIN, op. cit., p. 509. Entre los procesos desarrollados con base en esta ley, Rein cita los de Aemilius Scaurus, L. Calpurnius Bestia, C. Aurelius Cotta, M. Mummius Achaicus, M. Antonius, Cn. Pompeius Strabo, Q. Pompeius Rufus, L. Memmius, Qu. Varius Hybrida, L. Merula, Q. Lutatius Catulus. Por otra parte, Bauman considera la lex Varia como fundamental dentro del desarrollo del crimen de majestad, puesto que a partir de ella se calificaron como crimen maiestatis conductas atentatorias de la majestad romana que contaban con un elemento de carácter internacional; vid. R.A. BAUMAN, Crimen maiestatis, p. 59-66. Cfr. A. DUPLÁ ANSUATEGUI, op. cit., p. 209, 294s. 41. Sobre la lex Cornelia de maiestate, algunas de las fuentes literarias más importantes a tener en cuenta son: Val. Max. 8,5,4: Age, Q. Metellus Pius, L. et M. Luculli, Q. Hortensius, M.’ Lepidus c. Cornelii maiestatis rei quam non oneraarunt tantum modo testes salutem, sed etiam negantes illo incolumi stare rem publicam posse, deposcerunt¡ quae decora civitatis, pudet referre, umbone iudiciali repulsa sunt. - Cic., in Piso. 21,50: Hic si mentis esset suae, nisi poenas patriae disque immortalibus eas quae gravissimae sunt furore atque insania penderet, ausus esset mitto exire de provincia, educere exercitum, bellum sua sponte gerere in regnum iniussu populi Romani aut senatus accedere, quae cum plurimae leges veteres, tum lex Cornelia maiestatis, Iulia de pecuniis repetundis planissime vetat? Sed haec omitto; ille si non acerrime fueret, auderet, quam provinciam P. Lentulus, amicissimus huic ordini, cum et auctoritate senatus et sorte haberet, interposita religione sine ulla dubitatione deposuisset, eam sibi adsciscere, cum etiam si religio non impediret, mos maiorum tamen et exempla et gravissime legum poenae vetarent? - Cfr. además, Cic., pro Cluent. 35,97; ad fam. 3,11,2. 42. Cfr. W. REIN, op. cit., p. 510-514. Rein señala cómo, al igual que sucedió en leyes precedentes, esta tampoco ofrecía una definición de maiestatem minuere, dejando consecuentemente un amplio margen a la interpretación. El autor llega a la conclusión de que eran considerados como reos de majestad, de acuerdo con esta ley, aquellos que: 1) Perturbaran el ejercicio de la potestas de un magistrado o impidieran que un tribuno ejercitase su derecho de intercesión; 2) Los magistrados que con sus actuaciones pusieran en entredicho la grandeza del pueblo romano; 3) Los magistrados que se excedieran de su ámbito competencial; 4) Los que traicionaran al ejército romano, proporcionando cualquier tipo de apoyo al enemigo. Chilton, con base en varias obras de Cicerón mantiene que las conductas previstas por la lex Cornelia fueron: 1) Abandonar una provincia sin permiso o declarar una guerra por iniciativa propia; 2) Alterar la lealtad de las tropas (Cic., pro Cluent. 97); 3) Detener prisioneros ilegalmente (Cic., II Verr. 12); vid. C.W. CHILTON, Treason, p. 74; cfr. también A.DUPLÁ ANSUATEGUI, op. cit., p. 213, 295ss; R.A. BAUMAN, Crimen maiestatis, p. 84, quien llega a la conclusión de que la mayoría de las leges Corneliae aparecen en el Digesto bajo el nombre de leges Iuliae, salvo la lex Cornelia de sicariis et veneficiis y la lex Cornelia de falsis. 43. B. BIONDI, Scritti giuridici II. Diritto romano. Fonti. Diritto pubblico. Penale. Processuale civile (Milano 1965) p. 175. Por otro lado, Kübler señala cómo esta ley no recogió una definición del crimen maiestatis, sino que se limitó a fijar los supuestos de hecho que daban lugar a este crimen; vid. KÜBLER, op. cit., col. 547. de extender considerablemente el ámbito del crimen maiestatis, sustrajo la atención de las luchas políticas internas, concediéndosela a la lucha del pueblo romano, unido contra cualquier enemigo que desde fuera pusiese en peligro su tranquilidad 40. c) Lex Cornelia Poco después, en torno al año 80 a. C., Sila desarrolló su actividad legislativa y dentro de esta incluyó una ley de majestad 4 1 . Esta ley fue clave en la evolución del crimen maiestatis. En primer lugar, porque la perduellio y el crimen maiestatis se unificaron y, en segundo lugar, porque la aqua et igni interdictio quedó definitivamente configurada como la pena legal correspondiente al crimen de majestad 42. Esta ley trajo consigo la creación de la primera quaestio perpetua de maiestate y, en opinión de Biondi, fue fundamental en la evolución del Derecho criminal romano, pues partió del planteamiento de que los comportamientos criminales violaban los intereses públicos, y no los meramente privados 43. 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 47 DELIMITACIÓN DEL CRIMEN MAIESTATIS 47 61. D. 48,4,4 pr. (Scaev. 4 reg.): cuiusque dolo malo iureiurando quis adactus est, quo adversus rem publicam faciat: cuiusve dolo malo exercitus populi Romani in insidias deductus hostibusve proditus erit: factumve dolo malo cuius dicitur, quo minus hostes in potestatem populi Romani veniant: cuiusve opera dolo malo hostes populi Romani commeatu armis telis equis pecunia aliave qua re adiuti erunt: utve ex amicis hostes populi Romani fiant: cuiusve dolo malo factum erit, quo rex exterae nationis populo Romano minus obtemperet: cuiusve opera dolo malo factum erit, quo magis obsides pecunia iumenta hostibus populi Romani dentur adversus rem publicam. item qui confessum in iudicio reum et propter hoc in vincula coniectum emiserit. 62. SCP., lín. 45: vid. infra Apéndice. 63. D. 48,4,1,1 (Ulp. 7 de off. proc.): vid. supra p. 32. 64. Tac., ann. 2,68: Per idem tempus Vonones, quem amotum in Ciliciam memoravi, corruptis custodibus effugere ad Armenios, inde Albanos Heniochosque et consanguineum sibi regem Scytharum conatus est. specie venandi omissis maritimis locis avia saltuum petiit, mox pernicitate equi ad amnem Pyramum contendit, cuius pontes accolae ruperant audita regis fuga, neque vado penetrari poterat. igitur in ripa fluminis a Vibio Frontone praefecto equitum vincitur, mox Remmius evocatus, priori custodiae regis adpositus, quasi per iram gladio eum transigit. unde maior fides conscientia sceleris et metu indicii mortem Vononi inlatam. 65. SCP., líns. 45-49: eaque magnis muneribus Vononis corruptus fecerit; bellum etiam civilem ex / citare conatus sit, iam pridem numine divi Augusti virtutibusque Ti. Caesaris Augusti / omnibus civilis belli sepultis malis repetendo provinciam Syriam post / mortem Germanici Caesaris, quam vivo eo pessumo et animo et exemplo re / liquerat, atque ob id milites Romani inter se concurrere coacti sint, perspecta etiam ... 66. D. 48,4,2 (Idem [1: Ulpianus] 8 disput.): quive de provincia, cum ei successum esset, non discessit: aut qui exercitum deseruit vel privatus ad hostes perfugi: quive sciens falsum conscripsit vel recitaverit in tabulis publicis: nam et hoc capite primo lege maiestatis enumeratur. - Cfr. M. CARCANI, Dei reati e delle pene e dei giudizi militari presso y romani [Milano 1874] (Napoli 1981) p. 87s, quien califica de abuso de autoridad la actitud de un magistrado, cesado de su cargo, que se resiste a abandonarlo. 67. SCP., líns. 50-52: crudelitate unica, qui, incognita caussa, sine consili sententia plurimus ca / pitis supplicio adfecisset neque externos tantummodo, sed etiam centurionem / civem Romanum cruci fixsisset qui militarem disciplinam a divo Augusto Este comportamiento de Pisón encaja dentro del sentido del no. 20, donde se incrimina toda conducta que provocase que los amigos del pueblo romano se conviertiesen en enemigos (D. 48,4,4 pr. [Sacev. 4 reg.]) 6 1. Sobornado por los regalos de Vonones (SCP., lín. 45), Pisón colaboró con los enemigos de un aliado de Roma, lo cual no podía tener otra consecuencia que el deterioro de estas buenas relaciones 62 . Además, con ello hizo posible que Vonones escapara de la custodia romana, incurriendo entonces en otro de los supuestos previstos por la ley Julia de majestad (no. 1), al provocar dolosamente que una persona, sometida a la custodia de Roma, lograse escapar, contraviniendo así los mandatos del Príncipe (D. 48,4,1,1 [Ulp. 7 de off. proc.]) 6 3. Según nos informa Tácito, Vonones consiguió huir desde Cilicia, donde estaba relegado, a Armenia y de ahí pasó a buscar refugio entre albanos y heníocos, hasta acabar finalmente en tierras escitas (Tac., ann. 2,68) 64. A Pisón también se le acusó de haber estado a punto de provocar una guerra civil. Por un lado, había intentado recuperar la provincia de Siria por las armas (la cual se había visto obligado a abandonar cuando todavía vivía Germánico, como consecuencia de la renuntiatio amicitiae); no reconocía la potestad del nuevo gobernador Sencio; y, por otro lado, había promovido la división entre los soldados (SCP., líns. 45-49) 65. Dichas conductas venían previstas por la lex Iulia, que perseguía tanto los actos de provocación a la sedición que se ejerciesen especialmente sobre militares (D. 48,4,1,1 [Ulp. 7 de off. proc.]), como el negarse a abandonar la provincia y entregar el mando a su sucesor (D.48,4,2 [Ulp. 8 disp.]) 66 . El siguiente cargo que se le imputó fue el haber aplicado a muchos el suplicio capital sin haber hecho previamente una valoración de la causa (incognita causa) y sin que un consejo hubiera dado su opinión (sine consili sententia). No sólo actuó así con los extranjeros, sino también con los propios ciudadanos romanos, ya que Pisón había ordenado la crucifixión de un centurión (SCP., líns. 50-52), forma de ejecución de la pena de muerte de la que estaban excluidos los ciudadanos romanos 6 7. 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 48 48 EL CRIMEN MAIESTATIS A LA LUZ DEL SENATUS CONSULTUM DE CN. PISONE PATRE institutam et ... - C.H. BRECHT, op. cit., p. 191 considera esta conducta como una de las más antiguas formas de maiestas. Sin embargo, otros autores como Gruen no lo entienden así, distinguiendo la ejecución de ciudadanos romanos sin juicio de los casos de perduellio y de los de maiestas; cfr. E.S. GRUEN, op. cit., p. 304-310. 68. SCP., líns. 52-56: civem Romanum cruci fixsisset; qui militarem disclipinam a divo Augusto institutam et / servatam a Ti. Caesare Augusto corrupisset, non solum indulgendo militibus, <ne> / is qui ipsis praesunt, more vetustissumo parerent, sed etiam donativa suo nomine ex fisco principis nostri dando, quo facto milites alios Pisonianos, a / lios Caesarianos dici laetatus sit, honorando etiam eos, qui post talis nominis ... 69. SCP., líns. 45-49: vid. infra Apéndice. 70. Cfr. E. CUQ, en Daremberg-Saglio IV Premiére parte, s.v. peculatus, p. 365-367, que exige para que estemos en presencia de un crimen de peculado: 1) un acto material consistente en la sustracción de caudales públicos, o bien, un abuso de confianza que se daba, por ejemplo, cuando un magistrado hacía un uso personal del dinero del “Estado”; 2) el bien sustraido debía de ser siempre un bien mueble; 3) era necesario que se hubiera actuado de forma fraudulenta; 4) su finalidad debía ser la de obtener un beneficio propio o la de favorecer a un tercero. 71. Sobre la atribución de esta ley a César o a Augusto, cfr. F. GNOLI, Lex Iulia peculatus, p. 328-338; IDEM, Crimen peculatus, p. 79. Gnoli no se decanta por atribuir la autoría ni a César ni a Augusto, aunque sí llama la atención sobre el hecho de que Suetonio no la recoja en el elenco de leyes dadas por Augusto (Suet., Aug. 34,1: Leges retractavit et quasdam ex integro sanxit, ut sumptuariam et de adulteriis et de pudicitia, de ambitu, de maritandis ordinibus. hanc cum aliquanto severis quam ceteras emendasset, prae tumultu recusantium perferre non potuit nisi admpta demum lenitave parte poenarum et vacatione trienni data auctisque praemiis.); cfr. también C. FERRINI, op. cit., p.418. El sc. de Cn. Pisone patre pone así en evidencia cómo, sobre un ciudadano romano, los amplísimos poderes militares estaban limitados: los magistrados no podían ejercer su coercitio sin respetar las más elementales garantías procesales que exigían que un consejo de jueces diera su sentencia. Por otro lado, no hay que olvidar que Pisón fue enviado a Siria como legado del emperador, y como tal era titular de potestas, pero sólo Germánico estaba revestido de imperium y, por tanto, correspondía a este, y no a Pisón, el enjuiciamiento de cualquier crimen en que se hubieran visto involucrados los militares sometidos a su mando. El último de los comportamientos de Pisón, merecedor de reproche jurídico, fue el haber corrompido la disciplina militar al no castigar a aquellos soldados que habían desobedecido a sus mandos, dándoles regalos procedentes del fisco del emperador y mostrando su alegría por la división de los soldados en cesarianos y pisonianos (SCP., líns. 52-56) 6 8. Estas actuaciones, por sí solas, no creemos que pudieran haber dado lugar a una acusación de majestad; sin embargo, al aparecer acompañadas de una intención sediciosa, fueron consideradas como tal. En el caso de Pisón esa intención se concretó cuando, una vez muerto Germánico, se propuso recuperar el gobierno de la provincia y obligó a los soldados a luchar de un lado o de otro (SCP., líns. 45-49) 69. Por otro lado, el hecho de haber realizado donaciones en su nombre con fondos del fisco del Príncipe pudo perfectamente haber constituido un supuesto de crimen peculatus, ya que se trataba de la desviación de dinero público 7 0 . Efectivamente, si consideramos al fiscus principis como la caja pública de las provincias imperiales, separada del patrimonio privado del emperador (al que, por otra parte, se hace referencia en las líneas 85-87 del Senadoconsulto), la conducta de Pisón debería ser encuadrada dentro del supuesto de hecho de la lex Iulia de peculatu, que prohibía a cualquier persona (pública o privada) emplear dinero público en su propio provecho (D. 48,13,1 [Ulp. 44 ad Sab.]) 7 1 . D. 48,13,1 (Ulp. 44 ad Sab.): Lege Iulia peculatus cavetur, ne quis ex pecunia sacra religiosa publicave auferat neve intercipiat neve in rem suam vertat neve faciat, quo quis auferat intercipiat vel in rem suam vertat, nisi cui utique lege licebit: neve quis in aurum argentum 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 49 DELIMITACIÓN DEL CRIMEN MAIESTATIS 49 72. D. 48,13,16(14) (Pap. 36 quaest.): Publica iudicia peculatus et de residuis et repetundarum similiter adversus heredem exercentur, nec inmerito, cum in his quaestio principalis ablatae pecuniae moveatur. 73. W. REIN, op. cit., p. 672. En realidad, se trata de un fragmento referido al crimen repetundarum, pero que, desde su punto de vista, puede ser extendido al crimen peculatus. - D. 48,11,2 (Scaev. 4 reg.): Datur ex hac lege et in heredes actio intra annum dumtaxat a morte eius qui arguebatur. 74. F. SERRAO, Sul danno da reato in Diritto romano, en AG. 151 (1956) 38, 44, 64. Serrao observa cómo, ya desde finales de la República, se dan procesos contra los herederos del reus peculatus con una condena consistente en el equivalente de la cantidad sustraida por el reo o de su múltiplo, aunque no considera que esté claro si se trata de un mero resarcimiento del daño, en la medida en que los herederos se hayan enriquecido, o de una pena patrimonial en sentido propio. En opinión de Serrao, la cuestión de la naturaleza de esta condena queda superada por el hecho de tratarse del ente público, que aparece como parte lesionada y como titular soberano con capacidad para exigir la pena impuesta. En cualquier caso, Serrao llega a la conclusión de que la tendencia que se impuso con el tiempo fue la de destacar los aspectos de multa como resarcimiento del daño, ya que al ser el “Estado” la parte perjudicada era normal que esa cantidad se reintegrase en la caja pública. Cuq observa cómo la sanción pecuniaria impuesta a los herederos era una violación del principio según el cual las penas eran personales, por lo que los herederos sólo debían verse afectados en la medida de su enriquecimiento (quod ad eos pervenit). Vid. E. CUQ, Manuel de Institutions juridiques II. 2a ed. (Paris 1928) p. 556 n.4, 557. Ferrini ha destacado también cómo el crimen de peculado solía aparecer unido a una acusación de majestad, lo cual aumentaba su gravedad; el resultado era una única sentencia y una única pena. Este autor señala, por otra parte, cómo el Derecho romano careció de unas normas fijas sobre el cúmulo de penas que se daba cuando una misma persona había sido autora de varios crímenes. Cfr. C. FERRINI, op. cit., p. 133, 135. 75. F. GNOLI, Crimen peculatus, p. 74, 138s, 176-181, 187 quien destaca cómo la lex Iulia de peculatu no contemplaba las sustracciones de fondos de la caja pública de comunidades menores como las civitates, respondiéndose en ese caso por hurto, no por peculado (D. 47,2,82 [Pap. 1 resp.]). Gnoli, con base en D. 48,13,11,2-4 (Paul., iud. pub.), pone de manifiesto la identificación entre peculado y hurto, a los que sólo distingue la cualidad jurídica del objeto material. La ausencia de elemento subjetivo en la tipificación de este crimen pudo provocar situaciones comprometidas cuando un tercero tenía dinero público en consigna, sin ánimo alguno de apropiárselo; pues, a menos que existiera una autorización legislativa al respecto, todo aquel que tuviese en sus manos bienes públicos debía ser considerado como reo de este crimen. Por otra parte, Gnoli estudia también el crimen de residuiis, que en tan estrecha relación está con el de peculado, ya que consistía en la retención de dinero público sin dedicarlo al fin para el que en su día fue destinado, y cuya pena tuvo siempre carácter pecuniario. Cfr., a propósito de la penalidad del crimen de peculado, E. CUQ, en Daremberg-Saglio IV Premiére parte, s.v. peculatus, p. 367, quien se expresa en la misma línea que Gnoli; Por su parte, C. FERRINI, op. cit., p. 419 se inclina también a favor de la pena pecuniaria del crimen de peculado. aes publicum quid indat neve immisceat neve quo quid indatur inmisceatur faciat sciens dolo malo, quod id peius fiat. El crimen peculatus se juzgaba en juicio público y admitía su persecución incluso después de la muerte del reo, esto es, contra los herederos (D. 48,13,16[14] [Pap. 36 quaest.]) 72 . Pero, en estos casos, en opinión de Rein y con base en D. 48,11,2 (Scaev. 4 reg.), la responsabilidad de los herederos sólo podía ser exigida durante el año inmediatamente posterior a la muerte del reus peculatus 73. La determinación de la pena del crimen de peculado ha provocado un vivo debate doctrinal. Serrao ha destacado el carácter de resarcimiento patrimonial que tuvo la persecución de este crimen y considera excepcional la iniciación de un juicio público contra los herederos, dándose sólamente cuando el reo moría durante una apelación promovida por él o cuando la acusación de peculado iba unida a otra de majestad 7 4. Gnoli ha resaltado la contradicción existente entre unas fuentes que dan prioridad a la imposición de la pena de interdicción del agua y el fuego (D. 48,13,3 [Ulp. 1 de adult.]) y otras que resaltan la condena pecuniaria al quadruplum (entre otras, D. 48,13,8 (6),1(2) [Ulp. 7 de off. proc.]; D. 48,13,15 (13) [Mod. 2 de poen.)]; PS. 5,27,1) llegando a la conclusión de que la lex Iulia añadió la aqua et igni interdictio a la sanción pecuniaria 75. 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 50 50 EL CRIMEN MAIESTATIS A LA LUZ DEL SENATUS CONSULTUM DE CN. PISONE PATRE 76. D. 48,13,3 (Ulp. 1 de adult.): Peculatus poena aqua et igni interdictionem, in quam hodie successit deportatio continet. porro qui in eum statum deducitur, sicut omnia pristina iura, ita et bona amittit. - D. 48,13,8(6),1(2) (Idem libro eodem [Ulpianus 7 de off. proc.]): Si quis ex metallis Caesarianis aurum argentumve furatus fuerit , ex edicto divi Pii exilio vel metallo, prout dignitas personae, punitur. is autem, qui furanti sinum praebuit, perinde habetur, atque si manifesti furti condemnatus esset, et famosus efficitur. qui autem aurum ex metallo habuerit illicite et conflaverit, in quadruplum condemnatur. - D. 48,13,15(13) (Mod. 2 de poen.): Is qui praedam ab hostibus captam subripuit, lege peculatus tenetur et in quadruplum damnatur. - PS. 5,27,1: Si quis fiscalem pecuniam attrectaverit, subripuerit, mutaverit, seu in suos usus converterit, in quadruplum eius pecuniae, quam sustulit, condemnatur. - Cfr. sobre otros aspectos de este crimen y sobre el desarrollo de los procesos de peculado, W. REIN, op. cit., p. 678-690. Entre los procesos de peculado más importantes, destacan los seguidos contra los dos Escipiones: P. Cornelius Scipio Africanus y su hermano menor L. Cornelius Scipio Asiaticus. Pero, en cualquier caso, una lectura del sc. de Cn. Pisone patre pone de relieve cómo no se hace ninguna referencia a este crimen. El motivo de este escaso interés creemos encontrarlo en la consideración del fisco como una caja semiprivada, al pertenecer y estar bajo la administración del Príncipe, aun cuando, no estuviese confundida con su propio patrimonio privado 76. 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 51 SEGUNDA PARTE PENALIDAD DEL CRIMEN MAIESTATIS 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 52 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 53 CABECERA IMPAR 53 77. D. 48,4,3 (Marcian. 14 inst.): vid. supra p. 34 n. 21. 78. D. 37,1,13 (Afrc. 5 quaest.): Edicto praetoris bonorum possessio his denegatur, qui rei capitalis damnati sunt neque in integrum restituti sunt. rei autem capitalis damnatur intellegitur is, cui poena mors aut aqua et igni interdictio sit. cum autem in relegationem quis erit, ad bonorum possessionem admittitur. - D. 37,14,10 (Ter. Clem. 9 ad leg. Iul. et Pap.): Eum patronum, qui capitis libertum accusasset, excludi a bonorum possessione contra tabulas placuit. Labeo existimabat capitis accusationem eam esse, cuius poena mors aut exilium esset. qui nomen detulit, accusasse intellegendus est, nisi abolitionem petit: idque etiam Proculo placuisse Servilius refert. - D. 48,1,2 (Paul. 15 ad ed.): Publicorum iudiciorum quaedam capitalia sunt, quaedam non capitalia. capitalia sunt, ex quibus poena mors aut exilium est, hoc est aqua et ignis interdictio: per has enim poenas eximitur caput de civitate. nam cetera non exilia, sed relegationes propie dicuntur. tunc enim civitas retinetur. non capitalia sunt, ex quibus pecuniaria aut in corpus aliqua coercitio poena est. - D. 48,19,2 pr.-1 (Idem [1: Ulpianus] 48 ad ed.): Rei capitalis damnatum sic accipere debemus, ex qua causa damnato vel mors vel etiam civitatis amissio vel servitus contingit. Constat, postquam deportatio in locum aquae et ignis interdictionis successit, non prius amittere quem civitatem, quam princeps deportatum in insulam tatuerit: praesidem enim deportare non posse nulla dubitatio est. sed praefectus urbi ius habet deportandi statimque post sententiam praefecti amisisse civitatem videtur. 79. E. LEVY, Kapitalstrafe, en Gesammelte Schriften II (Köln/Graz 1963) p. 327-335; IDEM, Kapitalstrafe, en SZ. 51 (1931) 570. Levy subraya que con el término caput se hacía referencia directa a la pérdida de la cabeza que sufría el autor del crimen. Esta pena ya aparecía prevista en las XII Tablas, mientras que el exilio no fue recogido por una ley hasta el año 63 a.C. En la primera época republicana la aqua et igni interdictio era tan sólo una medida extra legem que permitía al condenado evitar la pena de muerte impuesta por el magistrado huyendo a otra ciudad. En estos supuestos, la condena a muerte I. LA PENA CAPITAL ROMANA. LOS CAPITIS SUPPLICIA (SCP., LÍNS. 50-51) La extrema gravedad del crimen maiestatis provocaba que la penalidad aplicable a quienes lo hubiesen cometido fuera la más dura. La lex Iulia de maiestate preveía como sanción la aqua et igni interdictio. Esto nos hace pensar que esta estaba considerada como pena máxima. Ahora bien, ¿podemos calificarla de pena capital?, ¿qué debemos entender por pena capital: sólo la pena de muerte o también la aqua et igni interdictio? Por otro lado, el sc. de Cn. Pisone patre dice que Pisón aplicó capitis supplicia (SCP. líns. 50-51), ¿qué relación guarda con los llamados summa supplicia? La pena más antigua prevista para el crimen maiestatis aparecía recogida en las Doce Tablas y consistía, según D. 48,4,3 (Marcian. 24 dig.), en la aplicación de la pena capital 7 7 . Ahora bien, ¿a qué sanción, en concreto, se hace referencia cuando se habla de ella? Partiendo del análisis de D. 37,1,13 (Afric. 5 quaest.), D. 37,14,10 (Ter. Clem. 9 ad leg. Iul. et Pap.), D. 48,1,2 (Paul. 15 ad ed.) y D. 48,19,2 pr.-1 (Ulp. 48 ad ed.) podemos considerar como crímenes capitales tanto aquellos cuya sanción era la pena de muerte como los que preveían la aqua et igni interdictio 7 8 . Pese a la claridad de estas fuentes, Levy mantiene que, en sentido estricto, la pena capital era la pena de muerte, aunque, en sentido amplio, debía incluirse también la aqua et igni interdictio 7 9 . Brasiello, en cambio, opina que tanto la pena de muerte como la aqua et igni interdictio 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 54 54 EL CRIMEN MAIESTATIS A LA LUZ DEL SENATUS CONSULTUM DE CN. PISONE PATRE no había sido redimida o mitigada, ni el exilio se presentaba como una alternativa, simplemente la condena no se aplicaba y no se aplicaría a menos que el damnatus regresara. Sin embargo, a partir de la década de los sesenta a.C. fueron varias las leyes que comenzaron a recoger la interdicción como pena legal. Por otro lado, Levy considera que para entender el verdadero sentido de la poena capitis hay que partir del examen de la capitis deminutio privada, que significaba la pérdida de la ciudadanía y de la libertad. Esta última observación de Levy nos parece bastante fina, pues pone en evidencia cómo se emplea la palabra caput para hacer referencia a cambios referidos a la condición familiar, a la ciudadanía o a la libertad de un individuo, pero que en ningún caso suponen su muerte. 80. U. BRASIELLO, Repressione, p. 67,72. Este autor sólo reconoce dos categorías generales de penas: las capitales y las pecuniarias. Dicha dicotomía estaba ya presente en la cognitio ordinaria, como lo demuestran diversas fuentes (Gai. 4,121; D. 48,1,2 [Paul. 15 ad ed.]; D. 48,11,7 pr. [Mac. 1 de iud. pub.]; D. 49,9,1 pr. [Ulp. 4 apell.]), apareciendo incluso recogida en las Pauli sententiae, donde tantos conceptos fueron alterados y recompuestos (PS. 5,16,17). Brasiello llega a la conclusión de que, mientras la antítesis entre pena capital y pecuniaria es técnica, las demás antítesis entre pena capital y otras penas no lo son, ya que se trata de conceptos genéricos; cfr. especialmente p. 64-67. 81. U. BRASIELLO, Repressione, p. 102s, 105, 217, 234. En opinión de Brasiello, la poena capitis es una pena que aparece en el ámbito de la represión extraordinaria y es del todo diferente a la poena capitalis de la cognitio ordinaria. La pena capital ordinaria se debilitó cuando llegó a identificarse prácticamente con el exilio, ya que esta era la penalidad capital que aplicaban las quaestiones perpetuae. Hasta que no comienza el declive de estas últimas no se aprecia el resurgir de la pena de muerte, aun cuando siempre se aplicó en las provincias sobre peregrinos, esclavos y militares, pues en estos ámbitos los magistrados podían actuar judicialmente con gran autonomía. De ahí que Brasiello relacione la poena capitis con un acto de imperium, la cual no podía ser interpretada como exilio ni sustituida por él. Diversas fuentes demuestran que la poena capitis y el exilio tenían una gradación diferente (D. 48,8,3,5 [Marcian. 14 inst.]; D. 48,19,28,3/9 [Call. 6 de cogn.]), situándose la pena de muerte en el lugar más alto; además, en opinión del autor, no debía ser la ordinaria, sino la agravada con summa supplicia. Cfr. como complemento a la opinión expresada en este lugar, el trabajo que el autor dedica a la pena en Derecho criminal romano, U. BRASIELLO, Pena, p. 808-913. Para una mayor información a propósito de la pena capital romana: B. SANTALUCIA, Diritto penale, p. 115; AAVV., Lineamenti di storia del Diritto romano [Dir. M. Talamanca] 2a. ed. (Milano 1989) p. 46; Th. MOMMSEN, Strafrecht, p. 907, quien admite que la pena de muerte se considerase como poena capitis, pero no limita su contenido sólo a esta, ya que advierte que la correspondiente capitis deminutio del Derecho privado significaba la pérdida de la ciudadanía y de la libertad. Por otra parte, centra su atención también sobre el concepto técnico de causa capitalis que nos ofrece Modestino (D. 50,16,103 [Mod. 8 reg.]), quien considera que con este término se hace referencia tanto a los procesos que tenían como pena la muerte como el exilio. Mommsen observa que el término caput, a diferencia de causa capitalis, era mucho más restringido y los juristas tenían menos libertad a la hora de interpretarlo. - D. 50, 16,103 (Idem [99: Modestinus] 8 reg.): Licet “capitalis” Latine loquentibus omnis causa existimationis videatur, tamen appellatio capitalis mortis vel amissionis civitatis intellegenda est. 82. E. LEVY, Kapitalstrafe, en SZ. 51 (1931) 570. Este fragmento recoge la opinión de Labeón, quien equipara el exilio a la pena de muerte. Por otra parte, Levy también considera como conceptos con idéntico contenido a accusare capitis y a quaerere de capite, de ahí que cuando las leyes hablan de de capite quaerito se estén refiriendo tanto a la pena de muerte como al exilio; cfr. sobre este último aspecto, E. LEVY, Gesetz und Richter im kaiserlichen Strafrecht. Die Strafzumessung, en BIDR. 45 (1938) 74s y P. GARNSEY, Social status and legal Privilege in the roman Empire (Oxford 1970) p. 112. Garnsey expresa sus dudas acerca del uso como sinónimos de aqua et igni interdictio y exilium. Sin embargo en los textos literarios de la primera centuria aparecen como tal y, por otra parte, Africano, contemporáneo de Clemente, que es quien recoge la opinión de Labeón, aludía a la aqua et igni interdictio, como se puede comprobar en D. 37,1,13 (Afric. 5 quaest.). - D. 37,14,10 (Ter. Clem. 9 ad leg. Iul. et Pap.): vid. supra p. 53 n. 78.- D. 37,1,13 (Afric. 5 quaest.): Edicto praetoris bonorum possessio his corresponden a la categoría de penas capitales 8 0 . Este autor observa también cómo en las fuentes aparece la expresión poena capitalis para hacer referencia a la pena capital en sentido amplio, esto es, no limitándola a la pena de muerte, mientras que el término poena capitis se reserva para aludir estrictamente a la pena de muerte. La expresión de este último planteamiento podemos encontrarla fundamentalmente en el ámbito de la represión extraordinaria, lo cual lleva a Brasiello a pensar que poena capitalis y poena capitis son dos sanciones diferentes, la primera expresión de un iudicium y la segunda de un acto de imperium 8 1 . Levy también prestó atención a la cuestión terminológica, llegando a la conclusión de que con capite accusationem se hacía referencia tanto a la pena de muerte como al exilio (D. 37,14,10 [Ter. Clem. 9 ad leg. Iul. et Pap.], mientras que con capite punire se aludía siempre a la pena de muerte 82. 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 55 PENALIDAD DEL CRIMEN MAIESTATIS 55 denegatur, qui rei capitalis damnati sunt neque in integrum restituti sunt. rei autem capitalis damnatus intellegitur is, cui poena mors aut aqua et igni interdictio sit. cum autem in relegationem quis erit, ad bonorum possessionem admittitur. 83. Cfr. P. GARNSEY, op. cit., 123. Garnsey observa cómo la voz supplicium tiene tres significados: tortura, muerte y castigo. En las constituciones imperiales, summum supplicium y capite puniri aluden a dos grupos diferentes de penas: el primero hace referencia a las formas de muerte agravada, tales como la crucifixión, la vivicombustión o las fieras, el segundo tiene su alcance limitado a la muerte por decapitación. Este autor llama la atención sobre el hecho de que los summa supplicia se aplicaran tanto a esclavos (D. 29,5,1,28 [Ulp. 50 ad ed.]; D 48,8,4,2 [Ulp. 7 de off. proc.]; D. 48,10,1,13 [Marcian. 14 inst.]) como a hombres libres (D. 1,5,18 [Ulp. 27 ad Sab.]; D. 48,5,39[38],8 [Pap. 36 quaest.]; D. 48,6,5,2 [Marcian. 14 inst.]; D. 48,9,9,1 [Mod. 12 pand.]). Por otro lado, el estudio de Cerami sobre el significado de la tortura en el mundo romano es de gran interés. En su opinión, esta cumplía una doble función: por un lado, era una pena y, por otro, un medio probatorio utilizado para obtener la confesión de los esclavos que, con el tiempo, se aplicó incluso sobre hombres libres. Los instrumentos de tortura utilizados eran considerados por la cancillería imperial, según se desprende de este y otros fragmentos, como incompatibles con la dignitas generis de determinadas personas. En el Principado, los tormentos se aplicaron por la cognitio extra ordinem, no sólo como hasta entonces, esto es, como medio inquisitivo, sino también como medida sancionatoria. Cfr. P. CERAMI, “Tormenta pro poena adhibita”, en Il problema della pena criminale tra filosofia greca e Diritto romano (Napoli 1993) 31, 39-44. 84. D. 48,19,21 (Cels. 37 dig.): vid. texto antes transcrito. 85. P. GARNSEY, op. cit., p. 122. A propósito de la lectura de D. 48,19,2,1 (Paul. 15 ad. ed.) podemos observar cómo, en un momento dado, la deportación sustituyó a la interdicción del agua y el fuego. La deportación aparece citada por Calístrato en el elenco de penas capitales recogido en D. 48,19,28 pr. (Call. 6 cogn.), junto con la pena de muerte (en sus formas de horca, vivicombustión y decapitación) y la condena a minas 83. Al igual que Calístrato, otros juristas e historiadores utilizaron expresiones similares para hacer referencia a las formas más crueles de ejecución. Así, Celso habla de ultimum supplicium (D. 48,19,21 [Cels. 37 dig.]) y Tácito de extremum supplicium (Tac., ann. 6,38,18-21). D. 48,19,21 (Cels. 37 dig.): Ultimum supplicium esse mortem solam interpretamur. D. 48,19,28 pr. (Idem [26: Callistratus] 6 cogn.): Capitalium poenarum fere isti gradus sunt. summum supplicium esse videtur ad furcam damnatio. item vivi crematio: quod quamquam summi supplicii appellatione merito contineretur, tamen eo, quod postea id genus poenae adiuventum est, posterius primo visum est. item capitis amputatio. deinde proxima morti poena metalli coercitio. post deinde in insulam deportatio. Tac., ann. 6,38,18-21: Isdem diebus Granius Marcianus senator, a C. Graccho maiestatis postulatus, vim vitae suae attulit, Tariusque Gratianus praetura functus lege eadem extremum ad supplicium damnatus. De estos fragmentos se puede concluir que, aunque todas las penas citadas sean penas capitales, sin embargo, según Calístrato, en sentido propio, sólo la horca merecía el calificativo de summum supplicium. Ahora bien, no todos los juristas parecen compartir esta opinón y así, de la lectura de D. 48,19,21 (Cels. 37 dig.), se desprende que, para Celso, el último suplicio era la pena de muerte en cualquiera de sus formas de ejecución 84 . Garnsey opina que este fragmento admite una doble lectura, ya que, de acuerdo con una primera interpretación, con el término summum supplicium se estaría haciendo referencia a la pena de muerte sin la aplicación de ninguna tortura adicional, mientras que según un segundo punto de vista se trataría de la pena de muerte, en cualquiera de sus formas de ejecución (por decapitación o con algún tipo de tortura), frente a todas las demás penas 85. Según Brasiello, la poena capitis extraordinaria era la muerte por decapitación, considerándose la 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 56 56 EL CRIMEN MAIESTATIS A LA LUZ DEL SENATUS CONSULTUM DE CN. PISONE PATRE 86. U. BRASIELLO, Repressione, p. 247ss, 258s. Brasiello quiere destacar fundamentalmente que los summa supplicia no son meras formas de ejecución de la pena de muerte, sino penas autónomas. El autor observa cómo en fuentes no jurídicas (Cic., Man. 5; Caes., bell. gall. 7,4) supplicium no siempre hace referencia a la muerte. En el lenguaje jurídico presenta tres significados: muerte, pena, tortura. Todo esto le hace pensar que supplicium más que aludir a la muerte, lo hacía a la tortura, a un tipo de tortura tal que por su especial crueldad podía provocar la muerte, pero que por sí mismo podía ser considerado como una pena con la suficiente entidad como para ser diferenciada de la pena de muerte. Sólo cuando aparecía calificado de ultimum, hacía referencia a la muerte (D. 1,5,18 [Ulp. 27 ad Sab.]; D. 48,8,4,1 [Ulp. 7 de off. proc.]; D. 48,19,21 [Cels. 37 dig.]). De otro lado, entiende que por gladium o ferrum se está aludiendo también a la pena de muerte simple, nombrándola por el instrumento utilizado para llevar a cabo la decapitación. 87. D. 48,9,9,1 (Mod. 12 pand.): Qui alias personas occiderint praeter matrem et patrem et avum et aviam (quos more maiorum puniri supra diximus), capitis poena plectentur aut ultimo supplicio mactantur. - D. 48,8,3,5 (Marcian. 14 inst.): Legis Corneliae de sicariis et veneficis poena insulae deportatio est et omnium bonorum ademptio. sed solent hodie capite puniri, nisi honestiore loco positi fuerint, ut poenam legis sustineant: humiliores enim solent vel bestiis subici, altiores vero deportantur in insulam. 88. PS. 5,21,4: Non tantum divinatione quis, sed ipsa scientia eiusque libris melius fecerit abstinere. Quodsi servi de salute dominorum consuluerint, summo supplicio, id est cruce, afficiuntur; consulti autem si responsa dederint, aut in metallum damnatur aut in insulam deportantur. - PS. 5,23,1: Lex Cornelia poenam deportationis infligit ei, qui hominem occiderit, eiusve rei causa furtive faciendi cum telo fuerit, quive venenum hominis necandi causa habuerit, vendiderit, paraverit, falsumve testimonium dixerit, quo quis periret, mortive causam praestiterit. quae omnia facinora in honestiores poena capitis vindicari placuit; humiliores vero aut in crucem tolluntur aut bestiis obiciuntur. 89. PS. 5,17,3: Summa supplicia sunt crux, crematio, decollatio; mediocrium autem delictorum poenae sunt metallum, ludus deportatio; minimae, relegatio, exsilium, opus publicum, vincula. Sane qui ad gladium dantur, intra annum consumendi sunt. crucifixión, la vivicombustión y la condena a las fieras como summa supplicia 86. Desde nuestro punto de vista, conviene retener dos aspectos: primero, con base en D. 48,9,9,1 (Mod. 12 pand.), creemos que debe distinguirse entre poena capitis y ultimum supplicium; segundo, con este último término se está haciendo referencia a la pena de muerte en cualquiera de sus formas agravadas. Esta es la conclusión a la que llegamos tras la lectura del anterior fragmento de Modestino en relación con otro de Marciano, D. 48,8,3,5 (Marcian. 14 inst.), donde se puede observar cómo, aun cuando la pena legal aplicable a los casos de asesinato era la deportación a una isla junto a la confiscación de bienes, en algunas ocasiones se imponía la poena capitis o pena de muerte por decapitación, o bien el ultimum supplicium, que consistía en arrojar al condenado a las fieras (D. 48,9,9,1 [Mod. 12 pand.]) 87. Diversos fragmentos de las Pauli sententiae confirman este aspecto y ponen de relieve cómo la crucifixión también se contrapuso a la pena capital simple (PS. 5,21,4; 5,23,1) 88. Sin embargo, en las mismas Pauli sententiae encontramos otro texto donde la muerte por decapitación es equiparada a la crucifixión y a la cremación, siendo consideradas todas estas formas de ejecución de la pena de muerte como summa supplicia (PS. 5,17,3) 8 9 . Esta aparente contradicción sólo podemos explicarla si tenemos en cuenta PS. 5,17,3 en su totalidad. En dicho fragmento se recoge una clasificación de las penas en tres grupos: las más duras, llamadas summa supplicia y aplicables a los crímenes de mayor gravedad, otras correspondientes a crímenes de importancia considerable pero no máxima como los anteriores y, por último, las penas previstas para las conductas criminales de menor gravedad. En el primer grupo, se incluían la crucifixión, la vivicombustión y la decapitación; en el segundo, el trabajo en las minas, la actuación en los juegos circenses y la deportación; y en el tercero, por último, la relegación, el exilio, los trabajos en obras públicas y el encadenamiento. En cualquier caso, hay un dato que no debemos soslayar: sólo se puede hablar de summa supplicia en época imperial, ya que su desarrollo estuvo íntimamente unido a la consolidación de la cognitio extra ordinem. Sin embargo, desde el siglo I a.C. y hasta ese momento, podemos observar cómo la aqua et igni interdictio llegó a convertirse en la pena legal del crimen de majestad y cómo en ese momento era la máxima sanción aplicable a un ciudadano romano. Se la consideraba pena 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 63 PENALIDAD DEL CRIMEN MAIESTATIS 63 al pensamiento de Teles pone de relieve cómo, en Grecia, el exilio no siempre fue considerado como algo negativo. A una conclusión similar se llega examinando el exilio romano, puesto que suponía la liberación del individuo de una amenaza. Por todo ello, Crifò habla de la doble naturaleza del exilio, que era una pena, en tanto en cuanto venía previsto por una ley como sanción de un ilícto, pero que, al mismo tiempo, era un derecho en cuanto excluía la intervención de una eventual venganza privada en la punición del crimen; vid. G. CRIFO’, Exilium, p. 27,49,55-69,82,101-103; IDEM, L’ esclusione, p. 11-13, 18, 20s. Sobre los foeda existentes entre las diversas ciudades del Lacio, cfr. G. LURASCHI, “Foedus”, “ius latii”, “civitas”. Aspetti costituzionali della romanizzazione in Transpadana (Padova 1979) p. 23-137. 109. Sal., Cat. 51,22: An quia lex Porcia vetat? At aliae leges item condemnatis civibus non animam eripi, sed exilium permitti iubent. Cfr. W. KUNKEL, Quaestio, p. 87; E. LEVY, Kapitalstrafe, en SZ. 51 (1931) 570 = Kapitalstrafe, en Gesammelte Schriften II (Köln-Graz 1963) p. 365-378. Levy considera que ya en época de Polibio o, a lo sumo, poco tiempo después, el exilio voluntario alcanzó carácter legal, se convirtió en aqua et igni interdictio y pasó de ser una mera posibilidad, que se le ofrecía al civis Romanus de eludir una eventual condena de muerte, a adquirir carácter obligatorio. Cfr. J.L. STRACHAN-DAVIDSON, op. cit. II p. 24-27, para quien, desde su punto de vista, Sila no introdujo ninguna modificación en la consideración del exilio como acto voluntario. Por lo demás, Strachan-Davidson observa dos elementos en el exilio: uno objetivo, el cambio de territorio (solum vertere) y otro subjetivo, la causa por la que se realizaba (exilii causa), junto al propósito de residir en ese lugar y no ser un mero visitante. 110. Cic., de domo 30,78: Qui cives Romani in colonias Latinas proficiscebantur fieri non prius hanc civitatem amittebant quam erant in eam recepti, quo vertendi, hoc est mutandi, soli causa venerant. Id autem ut esset faciundum, non ademptione civitatis, sed tecti et aqua et igni interdictione faciebant. 111. Mommsen considera que la interdicción, antes de la legislación corneliana, tuvo una naturaleza meramente administrativa. En su opinión, careció por completo del carácter de condena criminal. Se trataba de una declaración a través de la cual la comunidad romana se deshacía de un no ciudadano para siempre, puesto que se le prohibía la entrada en el territorio romano bajo pena de muerte. Mommsen llama la atención sobre el hecho de que se daba contra un antiguo ciudadano romano, el exul; puesto que no podía recaer sobre alguien que fuera ciudadano. Vid. Th. MOMMSEN, Strafrecht, p. 72s, 964. Strachan-Davidson opina que, hasta el momento en que la aqua et igni interdictio no adquirió la suficiente fuerza, debió considerarse adecuado el establecimiento de ciertos límites frente al imperium del magistrado. Strachan-Davidson observa cómo la aqua et igni interdictio, que originariamente sólo se aplicaba sobre extranjeros, en época histórica, quedó restringida a aquellos que en algún momento habían sido ciudadanos romanos; vid. J.L. STRACHAN-DAVIDSON, op. cit. II p. 28-30, 63. A este respecto, Levy advierte que no debe interpretarse el exilio voluntario como una señal de la decadencia de la pena de muerte. Esta se siguió aplicando y, de hecho, era la pena prevista para los supuestos criminales de mayor gravedad, a pesar de que en determinadas situaciones pudiese ser evitada. Vid. E. LEVY, Kapitalstrafe, p. 335. Cfr. también H. SIBER, Analogie, Amtsrecht und Rückwirkung im Strafrechte des römischen Freistaates, en Abhandlungen der Philologischhistorischen Klasse der Sächsischen Akademie der Wissenschaftten (Leipzig 1936) p. 55-58; a su juicio, la interdicción se impuso, en un primer momento, exclusivamente a los peregrinos; ya que a los ciudadanos romanos sólo se les podía declarar tras haber perdido la ciudadanía como consecuencia de su exilio voluntario. Hartmann, basándose en Liv. 25,4,9, llega a la conclusión de que, en la primera época republicana, la aqua et igni interdictio no fue considerada como una pena, sino como una orden que daba el magistrado tras la decisión del populus en este sentido, una vez comprobado que el ciudadano romano al que se juzgaba de crimen capital, había burlado la condena huyendo al exilio; cfr. L.M. HARTMANN, en RE. II 1. III Halbband (1895) s.v. aqua et igni interdictio, col. 308 ss. Según Crifò, la aqua et igni interdictio era una medida dada por la asamblea patricia dirigida a impedir el regreso del exiliado. Durante este periodo la función del exilio fue la de permitir escapar de una amenaza; por otro lado, significaba tan sólo un cambio de ciudadanía, ya que se pasaba a formar parte de otra comunidad con la que se mantenían relaciones y a la que, por tanto, se reconocía. Por todo ello, Crifò cree que puede hablarse de un ius exilii. Cuando posteriormente, tras las luchas patricio-plebeyas, se extendió este ius también a los plebeyos, el plebiscito de iustum exilium se convirtió en el equivalente de la aqua et igni interdictio. Este autor interpreta “exilio justo” como exilio conforme a Derecho, en tanto en cuanto el exiliado se había valido de un medio jurídico adecuado y la asamblea popular había tenido conocimiento de ello. Es cierto que a Crifò no se le escapa que ambas medidas tenían diferente naturaleza, ya que advierte cómo el exilio era un derecho de los ciudadanos y la interdicción una medida que se tomaba como consecuencia de dicho exilio. Por otra parte, Crifò opina que, en el ámbito gentilicio, sólo las circunstancias Con anterioridad a la legislación de Sila, la pena de muerte era evitada por medio del exilio voluntario (Sal., Cat. 51,22) 109. El reo capital podía huir a una ciudad de aquellas con las que Roma mantenía relaciones y cambiar su ciudadanía romana por la de esa ciudad (Cic., de domo 30,78) 110. La persona que iba al exilio en estas circunstancias perdía la ciudadanía y todos sus bienes, siendo además declarado, por un magistrado, como aqua et igni interdictus (Liv. 25,4,9) 111. 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 64 64 EL CRIMEN MAIESTATIS A LA LUZ DEL SENATUS CONSULTUM DE CN. PISONE PATRE de hecho permitían diferenciar entre el exilium como simple migratio y el exilium como forma de protesta o de huida de una amenaza; vid. G. CRIFO’, Exilium, p. 103, 183, 259; IDEM, L’ esclusione, p. 75. Sin embargo, a nuestro modo de ver, equiparar la aqua et igni interdictio patricia con el iustum exilium plebeyo no nos parece del todo adecuado, pues mientras la primera es una medida dirigida a evitar el regreso del exiliado, el segundo es ante todo una declaración de conformidad con el Derecho y esta diferente naturaleza impide que pueda establecerse entre ellas una equiparación. En opinión de Grasmück, el exilio sin la posterior interdicción del agua y el fuego era una simple migratio; mientras que, cuando aparecía acompañado de ella, se consideraba como strarfähnliche Urteilsfolge. Vid. E.L. GRASMÜCK, op. cit., p. 99. 112. Cfr. B. SANTALUCIA, Diritto e processo penale nell’ antica Roma (Milano 1989) p. 55s. Santalucia destaca cómo ya antes se habían creado muchas quaestiones extraordinariae mediante plebiscito, pero esta ley obligó a que este fuera el medio exclusivo de constitución de los tribunales encargados de conocer de crímenes capitales. - Cic., Cat. 4,5,10,25: At vero Caesar intellegit legem Semproniam esse de civibus Romanis constitutam; qui autem rei publicae sit hostis eum civem esse nullo modo posse: denique ipsum latorem Sempronis legis iussu populi poenas rei publicae dependisse. 113. Cfr. E.L. GRASMÜCK, op. cit., p. 104; también, en igual sentido, L.M. HARTMANN, op. cit., col. 309. En su opinión, esta conexión se debe a que las quaestiones perpetuae no podían decidir la muerte de un ciudadano romano, ya que la lex Sempronia estableció que ninguna condena a muerte podría ser impuesta sin la intervención directa del populus Romanus. 114. Mommsen mantiene que la legislación de Sila concedió a la interdicción categoría de pena, pero considera que se trataba de una pena de muerte condicional, ya que, sólo si el interdictus regresaba a Roma, la pena de muerte podía ser ejecutada; vid. Th. MOMMSEN, Strafrecht, p. 897, 907, 972. Esta calificación de pena de muerte condicional también es admitida por Strachan-Davidson, quien opina que, mientras estuvo vigente la legislación Cornelia, el populus juzgaba Liv. 25,4,9: Tribuni plebem rogaverunt plebesque ita scivit, si M. Postumius ante calendas Maias non prodisset citatusque eo die non respondisset neque excusatus esset, videri eum in exsilio esse bonaque eius venire, ipsi aqua et igni placere interdici. Durante todo este periodo, la pena de muerte continuó aplicándose, aun cuando a través de la provocatio ad populum y del exilio voluntario lograra evitarse en un número muy elevado de casos. Por otro lado, hay que tener en cuenta que en s. II a.C. se crearon numerosas quaestiones extraordinariae, muchas de las cuales tuvieron un origen senatorial, las cuales contaban con la facultad de decidir la pena de muerte sin dirigirse a los comicios populares para solicitar su aprobación. La lex Sempronia de capite civis vino a poner fin a esta situación al exigir la participación popular en la imposición de toda condena que pudiera suponer la muerte de un ciudadano romano (Cic., Cat. 4,5,10,25) 112. Este panorama se vio alterado con la aparición de un nuevo sistema de persecución criminal ordinaria: las quaestiones perpetuae, que alcanzaron, gracias a la obra legislativa de Sila, un alto grado de madurez. La legislación Cornelia significó la consolidación del sistema de las quaestiones perpetuae y la desaparición de los procesos ante los tribunales populares. Por otro lado, también fue decisiva en la conversión de la aqua et igni interdictio en una pena en sentido propio, ya que permitía a los nuevos órganos jurisdiccionales, cuyas decisiones no podían ser sometidas a la provocatio ad populum, conocer de asuntos capitales sin contravenir las disposiciones de la lex Sempronia, que establecía que ningún ciudadano podía ser condenado a muerte sin la autorización del populus 113. Las quaestiones no actuaban mediante actos de imperium y, consecuentemente, no podían ser provocadas; además, tampoco eran expresión de la voluntad popular, pues el principio de la representación popular era totalmente ajeno al esquema político romano. Por todo ello, creemos que las quaestiones perpetuae no impusieron en ningún caso la pena de muerte porque no estaban autorizadas para ello; lo contrario hubiera supuesto la violación de un precepto legal y un atentado, en definitiva, a los derechos del cives romanus, no admisible durante la etapa republicana. Sin embargo, esta opinión no es seguida por autores como Ferrini, Gioffredi o Santalucia. Todos ellos coinciden en calificar a la interdicción como una medida tendente a evitar la pena de muerte, que consideran todavía aplicable 114. 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 65 PENALIDAD DEL CRIMEN MAIESTATIS 65 determinados crímenes con anticipación y podía condenar a muerte al reo si lo consideraba culpable, declarándolo además como proscrito (aqua et igni interdictus). Si bien, la ejecución de la sentencia dependía de que una quaestio diera su veredicto. Cuando este ratificaba el del pueblo, el condenado debía huir a toda prisa de la ciudad, perdiendo la ciudadanía romana y quedando bajo el amparo de una nueva jurisdicción; vid. J.L. STRACHAN-DAVIDSON, op. cit. II p. 52. Cfr. C. FERRINI, op. cit., p. 151; C. GIOFFREDI, Interdictio, p. 1. Gioffredi reconoce que en varias leyes Cornelias aparece expresamente prevista la aqua et igni interdictio, pero a pesar de eso no cree que, en ese momento, fuera considerada propiamente como una pena, sino como una medida de actuación, conexa al exilio. A su juicio, la principal aportación de la legislación Cornelia fue que la aqua et igni interdictio dejó de depender del arbitrio de los magistrados para su aplicación; desde ese momento, serían las leyes las que se encargarían de establecer en cuáles casos resultaba conveniente declarar la interdicción. De Martino piensa igualmente que la obra legislativa de Sila no alteró el esquema penalístico romano que distinguía entre pena capital y pena de multa; el exilio era sólo un recurso al que voluntariamente se podía acudir y cuya consecuencia más directa era la aqua et igni interdictio. Vid. DE MARTINO, op. cit., p. 107. Sin embargo, en nuestra opinión, como después tendremos ocasión de demostrar, este planteamiento debe ser matizado, pues el sc. de Cn. Pisone patre pone de relieve cómo aun cuando se tratase de la pena prevista por una ley seguía siendo necesaria la participación de un magistrado para declararla, incluso en aquellos supuestos donde no hubiera sido un magistrado quien la hubiera decidido. Cfr. B. SANTALUCIA, Diritto penale, p. 78s, quien considera que la pena de muerte continuó vigente, aun cuando parezca lo contrario, al seguir dándose la antigua práctica del exilio sancionado con la aqua et igni interdictio, cuya frecuente aplicación determinó que llegara a convertirse en pena autónoma. 115. D. 48,10,33 (Idem [32: Modestinus] 3 de poen.): Si quis falsis constitutionibus nullo auctore habito utitur, lege Cornelia aqua et igni ei interdicitur. - D. 48,8,3,5 (Marcian. 14 inst.): vid. supra p. 56 n. 87.- Coll. 12,5,1 (Ulp. 8 de off. proc. [sub tit.] de nauf. et incend.): Incendiariis lex quidem Cornelia aqua et igni interdici iussit, sed re varie sunt puniti. nam qui data opera in civitate incendium fecerunt, si humillimo loco sunt, bestiis subici solent, si in aliquo gradu et Romae id fecerunt, capite puniuntur: aut certe.....adficiendi sunt qui haec committunt. sed eis qui non data opera incendium fecerint plerumque ignoscitur, nisi in lata et incauta neglegentia vel lascivia fuit. 116. Cfr. C.F. DIECK, Criminalrecht der Römer [Halle 1822] (Amsterdam 1969) p. 81, 88. Dieck considera que la lex Cornelia de maiestate fue la primera que introdujo la interdicción del agua y el fuego como sanción de este crimen y en ella se inspiró la lex Iulia de maiestate, que también preveía esa pena (Cic., ad fam. 3,2; PS. 5,29,1). Sin embargo, Giuffré sostiene que el castigo dispuesto por esa ley era la muerte, si bien en la práctica era normalmente eludido a través del exilio; cfr. V. GIUFFRE’, La “repressione criminale” nel’ esperienza romana. Profili (Napoli 1991) p. 80. 117. Cic., de domo 27,72: Quid est enim exsul? ipsum per se nomen calamitatis, non turpitudinis. Quando igitur est turpe? re vera, cum est poena peccati, opinione autem hominum etiam, si est poena damnati. - Cic., pro Caec. 34,100: Exsilium enim non supplicium est, sed perfurgium portusque supplici. Nam quia volunt poenam aliquam subterfugere aut calamitatem, eo solum vertunt, hoc est sedem ac locum mutant. A raíz de la lex Cornelia iudiciorum del año 81 a. C. se fueron dando una serie de leyes que regularon la persecución de los diferentes crímenes y que establecieron como pena la aqua et igni interdictio; entre ellas, la lex Cornelia de falsis (D. 48,10,33 [Mod. 3 de poen.]), la lex Cornelia de incendiariis (Coll. 12,5,1) o la lex Cornelia de sicariis et veneficiis (D. 48,8,3,5 [Marcian. 14 inst.]) 115. Sobre la penalidad establecida por la lex Cornelia de maiestate no conservamos ninguna fuente que aluda a ella directamente, pero resulta bastante probable que también hubiera previsto la aqua et igni interdictio como pena legal 116. Todo esto nos lleva pensar que la aqua et igni interdictio no fue considerada por la legislación Cornelia como una simple medida de actuación, sustitutoria de la pena de muerte; pues, como se desprende de D. 48,10,33 (Mod. 3 de poen.), D. 48,8,3,5 (Marcian. 14 inst.) o de Coll. 12,5,1, la interdicción era la pena legal prevista para la sanción de crímenes como el de falsificación, asesinato, envenenenamiento y provocación de incendios. Sin embargo, no podemos soslayar que en el s. I a.C. aún no se tenía una idea clara sobre la naturaleza del exilio, como se pone de relieve tras la lectura de dos textos de Cicerón: en el primero de ellos, se considera el exilio como una pena (de domo 27,72), en el segundo, por el contrario, se niega su carácter sancionador (pro Caec. 34,100) 117. 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 66 66 EL CRIMEN MAIESTATIS A LA LUZ DEL SENATUS CONSULTUM DE CN. PISONE PATRE 118. Sobre la lex Cornelia de proscriptione, cfr. especialmente, M.H. CRAWFORD, Roman Statutes II (London 1996) p. 749-753. 119. Vell. Pat. 2, 28, 3 : Primus ille, et utinam ultimus, exemplum proscriptionis invenit, ut in qua civitate petulantis conuicii iudicium historiarum ex alto redditur, in ea iugulati ciuis Romani publice constitueretur auctoramentum, plurimumque haberet qui plurimos interemisset, neque occisi hostis quam civis uberis foret praemium, fieretque quisque merces mortis suae. - Cfr. además, Cic., pro Rosc. 43,125; de leg. agr. 3,2,6 - Greenidge explica esta contradictoria actuación de Sila, sus grandezas y bajezas, teniendo en cuenta el ámbito donde se desarrollaron las proscripciones, que fue el de la jurisdicción militar, extendiéndose después a los hostes sin atender a ninguna limitación. Vid. A.H.J. GREENIDGE, op. cit., p. 313-315. Cfr. F. HINARD, Les proscriptions de la Roma republicaine (Roma 1985). 120. Cfr. V. GIUFFRE’, op. cit., p. 73, 93. Giuffrè considera que sólo en este momento la interdicción dejó de ser una medida sustitutoria de la pena de muerte. 121. D. 48,6,10,2 (Ulp. 68 ad ed.): Damnato de vi publica aqua et igni interdicitur. - D. 48,13,3 (Ulp. 1 de adult.): vid. supra p. 50 n. 76.- PS. 5,26,3: Lege Iulia de vi publica et privata tenetur, qui quem armatis hominibus possessione domo, villa agrove deiecerit, expugnaverit, obsederit, incluserit, idve ut fieret, homines commodaverit, locaverit conduxerit: quive coetu, concursu, turba, seditione incendium fecerit; funerari sepelirive aliquem prohibuerit, funusue eripuerit, turbaverit; et qui eum, cui aqua et igni interdictum est, receperit, celaverit, ’tenuerit; quiue cum telo in publico fuerit, templa, portas aliudve quid publicum armatis obsederit, cinxerit, clauserit occupaverit. Quibus omnibus convictis, si honestiores sint, tertia pars bonorum eripitur et in insulam relegantur: humiliores in metallum damnantur. - PS. 5,29,1: Lege Iulia maiesatis tenetur is, cuius ope, consilio adversus imperatorem vel rem publicam arma mota sunt, exercitusve eius in insidias deductus est; quive iniussu imperatoris bellum gesserit dilectumve habuerit, exercitumve, comparaverit, sollicitaveritve, quo desereret imperatorem. His antea in perpetuum aqua et igni intedicebatur: nunc vero humiliores bestiis obiciuntur vel vivi exuruntur, honestiores capite puniuntur. Quod crimen non solum facto, sed et verbis impiis ac maledictis maxime exacerbatur. - Tac., ann. 3,38: Non enim Tiberius, non accusatores fatiscebant. et Ancharius Priscus Caesium Cordum pro consule Cretae postulaverat repetundis, addito maiestatis crimine, quod tum omnium accusationum complementum erat. Caesar Antistium Veterem e primoribus Macedoniae, absolutum adulterii, increpitis iudicibus ad dicendam maiestatis causam retraxit, ut turbidum et Rhescuporidis consiliis permixtum, qua tempestate Cotye fratre interfecto bellum adversus nos volverat. igitur aqua et igni interdictum reo, adpositumque et tenetur insula neque Macedoniae neque Thraecia diviso imperio in Rhoemetalcen et liberos Cotyis, quis ob infantiam tutor erat Trebellenus Rufus, insolentia nostri discors agebat neque minus Rhoemetalcen quam Trebellenum incusans popularium iniurias inultas sinere. Coelaletae Odrusaeque et Dii, validae nationes, arma cepere, ducibus diversis et paribus inter se per ignobilitatem; quae causa fuit ne in bellum atrox coalescerent. pars turbant praesentia, alii montem Haemum transgrediuntur ut remotos populos concirent; plurimi ac maxime compositi regem urbemque Philippopolim, a Macedone Philippo sitam, circumsidunt. Ahora bien, la importante contribución legislativa de Sila contrasta con otros hechos también atribuidos a él. Nos estamos refiriendo a las proscripciones, las cuales supusieron la ejecución, sin proceso ordinario, de un gran número de sus adversarios políticos 118. Todos aquellos cuyos nombres aparecieron en las listas publicadas en el Foro, entre los llamados enemigos de la República, sufrieron esta suerte (Vell. Pat. 2,28,3) 119. Las leyes Julias representaron la definitiva consolidación de la aqua et igni interdictio como pena autónoma 120. Efectivamente, numerosas fuentes ponen de relieve cómo la interdicción fue la pena legal que establecieron las leges Iuliae sancionadoras de los crímenes de violencia pública (D. 48,6,10,2 [Ulp. 68 ad ed.]), violencia privada (PS.5,26,3), peculado (D. 48,13,3 [Ulp. 1 de. adult.]) y majestad (PS. 5,29,1; Tac., ann. 3,38) 121. Posteriormente, cuando se inició el desarrollo de la cognitio extra ordinem, la lex Iulia de maiestate continuó vigente y siguió siendo punto de referencia para el enjuiciamiento de los supuestos de maiestas, al menos en los primeros años del Principado. Esto es lo que puede comprobarse tras la lectura del senatus consultum de Cn. Pisone patre, donde se hace referencia al pretor presidente de la quaestio constituida de acuerdo con la lex Iulia de maiestate. Pero no sólo entonces, pues un texto 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 67 PENALIDAD DEL CRIMEN MAIESTATIS 67 122. D. 48,1,2 (Paul. 15 ad ed.): vid. supra p. 53 n. 78. 123. SCP., líns. 120-122: poenam Plancinae placere. Visellio Karo et Sempronio Basso, comitibus Cn. / Pisonis patris et omnium malificiorum socis ac ministris, aqua et igne interdici oportere / ab eo praetore, qui legem maiestatis quaereret, bonaque eorum ab praetoribus, qui aerario ... 124. Según la interpretación de los editores del Senadoconsulto, en el caso de la familia Calpurnia, Tiberio habría solicitado al Senado la manifestación de su opinión, mientras que acerca de los comites habría requerido un juicio; cfr. A. CABALLOS - W. ECK - F. FERNANDEZ, SCP.1, p. 158. Sin embargo, y aun admitiendo que el uso de verbos diferentes no es producto del azar, observamos que dicha interpretación no se corresponde del todo con el relato de Tácito, que nos informa de cómo Tiberio remitió toda la causa al Senado. Tácito habla siempre de los procesos contra Pisón, su mujer y su hijo, sin referirse nunca a los comites, por lo que creemos que, cuando en el Senadoconsulto se usa la expresión qualis causa ...visa esset, se está haciendo referencia al enjuiciamiento de la cuestión por el Senado, en el sentido más estricto. Sobre la localización del verbo iudicare en el Senadoconsulto, así como de todas y cada una de las palabras que en él aparecen, cfr. p. 33-65. de Paulo demuestra cómo mucho después se seguía considerando la aqua et igni interdictio como pena capital, situada al mismo nivel que la pena de muerte (D. 48,1,2 [Paul. 15 ad ed.]) 122. El estudio de las aportaciones que sobre este tema nos proporciona el senatus consultum de Cn. Pisone patre es lo que inmediatamente nos disponemos a examinar, ya que, al ser punto de referencia excepcional para el conocimiento del crimen maiestatis y su punición, nos va a permitir establecer la consideración que la aqua et igni interdictio tenía en el año 20. La interdicción aparece mencionada en la línea 121 del Senadoconsulto, a propósito de la penalidad aplicable a Visellius Karus y Sempronius Bassus. La línea siguiente, la 122, alude al pretor de la quaestio regida según lo previsto en la lex Iulia de maiestate (SCP., líns. 121-122) 123. Desde nuestro punto de vista, estas líneas pueden admitir una doble lectura. Es importante que hagamos una correcta interpretación, porque de ella va a depender que lleguemos a descifrar el papel del pretor de maiestate y de su quaestio en este proceso. En efecto, por una parte, podemos considerar que, al no poder la quaestio de maiestate imponer la pena de muerte a un ciudadano romano, el Senado habría aconsejado al pretor la imposición de la pena de interdicción. En este caso nos encontraríamos ante una sugerencia del Senado a la quaestio, que sería la que habría enjuiciado los crímenes de Viselio Caro y Sempronio Baso. Esto explicaría la utilización de verbos como placere y oportere (SCP., líns. 120-121), mientras que cuando se hace referencia a las sentencias contra Pisón, Plancina y Marco Pisón se usa una expresión distinta (senatum arbitrari) (SCP., líns. 68; 71; 101; 115). Así se puede entender por qué en la relatio imperial (SCP., líns. 4-11), al aludirse al pronunciamiento del Senado sobre los comites, se use el verbo iudicare, mientras que para referirse a las causas de Pisón, Plancina y Marco el verbo empleado sea videre (visa esset) 124. El verbo iudicare también aparece en las líneas 123 y 148 a propósito de la conveniencia de expresar el agradecimiento del Senado a la familia imperial por la moderación y prudencia con la que había actuado a la vista de los acontecimientos. Sin embargo, a este planteamiento se le puede hacer la siguiente objeción: la sugerencia iba dirigida al pretor, pero eran los jueces, y no el pretor, quienes debían juzgar y decidir la aplicación de la pena si se demostraba la responsabilidad del acusadado en el crimen que se le imputaba. Por otra parte, una segunda lectura del fragmento, nos permite pensar que estamos también aquí ante una auténtica cognitio senatus y no ante una mera recomendación. En efecto, si el conocimiento de la causa seguida contra Viselius Karus y Sempronius Bassus hubiera correspondido a la quaestio de maiestate no habría sido necesario que el Senado hubiese dado indicación alguna sobre la pena que debía imponerse, ya que automáticamente la quaestio habría aplicado la pena legal de interdicción que era la prevista por la lex Iulia de maiestate creadora de la quaestio. En este sentido, otro dato a tener 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 68 68 EL CRIMEN MAIESTATIS A LA LUZ DEL SENATUS CONSULTUM DE CN. PISONE PATRE 125. Th. MOMMSEN, Strafrecht, p. 974s. El endurecimiento de la pena de interdicción debió producirse, en su opinión, en torno al año 23; desde ese momento, significó no sólo la expulsión de un determinado territorio, sino la imposición de un domicilio obligatorio, que normalmente era una isla o un oasis en el desierto. Esta es la razón por la que se usa el término deportatio, que significa “transportar algo a un lugar determinado”. F. VITTINGHOFF, Der Staatsfeind in der römischen Kaiserzeit. Untersuchungen zur “damnatio memoriae” (Speyer 1936) p. 11, va más allá y afirma además que, durante el principado de Tiberio, el enjuiciamiento de las acusaciones de majestad pasó de la quaestio perpetua de maiestate al Senado. En opinión de Kaser, es Tiberio el responsable de la conversión de la aqua et igni interdictio en deportatio; vid. M. KASER, RPR.1, p. 281. Kübler se adhiere también al grupo de autores que considera que fue con Tiberio con quien se empiezan a dar las ejecuciones de los condenados por crimen maiestatis, que hasta entonces sólo sufrían el exilio; vid. KÜBLER, op. cit., col. 553. Hartmann sitúa también en el año 23 el momento en que se produjo el endurecimiento de la aqua et igni interdictio, pues en ese año Tiberio dio un decreto por el que se privaba al condenado de testamenti factio, debiendo recibir desde ese momento el tratamiento que correspondía a un peregrino; cfr. L.M. HARTMANN, op. cit., col. 309. Santalucia, en cambio, mantiene que la sustitución se produjo en época de Trajano; cfr. B. SANTALUCIA, Diritto penale, p. 106ss. Cfr. también, V. GIUFFRE’, op. cit., p. 117. 126. E. KOESTERMANN, Die Majestätprozesse unter Tiberius, en Historia 4 (1955) 100 n.66. Koestermann señala cómo durante la época de Augusto siguió siendo la quaestio la que conocía de los procesos de majestad y cómo el primer caso enjuiciado por el Senado fue el de Clutorius Priscus, que fue condenado a muerte. en cuenta es que en el Senadoconsulto, cuando se alude a la aqua et igni interdictio, se hace para subrayar la actuación del pretor de la quaestio de maiestate. Este hecho no debe sorprendernos, pues si recordamos los orígenes de la interdicción nos daremos cuenta de que esta consistía en una declaración que hacía el magistrado sobre el reo que iba al exilio, a través de la cual, se le impedía su regreso a Roma. Normalmente se considera que, cuando la interdicción se transformó en una pena en sentido propio, perdió este aspecto declarativo. El Senadoconsulto de Gneo Pisón padre viene a ponernos de relieve que, incluso tras su conversión en pena autónoma, formalmente siempre fue necesaria una declaración por parte del magistrado, aun cuando hubiera sido el colegio de jueces de la quaestio o el Senado, como sucedió en este caso, quienes hubiesen enjuiciado el caso. Es muy difícil pronunciarse sobre cuál de las dos lecturas es más correcta, puesto que ambas presentan luces y sombras. A nuestro juicio, quizá sea la segunda la que resulte más convincente, por las razones que acabamos de ver y porque parece más lógico que, al ser el Senado el que estaba conociendo de todo lo sucedido con Pisón en Armenia, juzgase también la causa referida a sus comites. Gracias al sc. de Cn. Pisone patre hemos podido confirmar dos extremos: en primer lugar, la importancia de la cognitio extra ordinem desde los primeros años del Principado y, en segundo lugar, cómo, pese a ese creciente desarrollo, las quaestiones perpetuae aún seguían funcionado en época tiberiana. Pero, a medida que nos vamos adentrando en el Imperio podemos observar cómo se fueron produciendo una serie de modificaciones, muchas de las cuales han sido atribuidas a Tiberio por autores que han visto en él al inspirador de este proceso de cambio. En líneas generales, durante el Imperio, se dio un endurecimiento de las penas y la aqua et igni interdictio, como es de esperar, también se vio afectada por esta tendencia. Autores como Mommsen, Vittinghoff o Giuffrè mantienen que la transformación de la interdicción en deportación (que suponía, entre otras cosas, la fijación de un domicilio obligatorio para el condenado) se produjo con Tiberio 125. Si bien, para Koestermann más que de una transformación se trató de una adición: a partir de ese momento la interdicción estuvo acompañada de la obligación de residir en el lugar que la condena estableciese 126. El fundamento en el que se apoyan aquellos que 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 69 PENALIDAD DEL CRIMEN MAIESTATIS 69 127. U. BRASIELLO, Pena, p. 811. En opinión de Siber, la reforma de Tiberio consistió en que el exilio dejó de ser un cambio de ciudadanía para suponer su pérdida. Por otro lado, este mismo autor, diferencia un uso técnico y otro atécnico del exilio en época imperial. Cuando se emplea en sentido técnico corresponde a la deportatio (D. 2,11,4 pr. [Ulp. 74 ad ed.]; D. 47,10,43 [Gai. 3 reg.]; D. 49,16,4,11 [Arr. Men. 1 de re mil.], etc); mientras que, en sentido amplio, se identifica con la aqua et igni interdictio, el exilium y la deportatio (D. 32,1,2 [Ulp. 1 fid.]; D. 45,2,19 [Pomp. 37 ad Q. Muc.), D. 46,3,38 pr. [Afric. 7 quaest.]; D. 50,13,5,3 [Call. 1 de cogn.], etc). También observa cómo, normalmente, cuando se habla de exilium perpetuum se está haciendo referencia a la deportatio y cuando se alude al exilium temporarium la remisión es a la relegatio; vid. H. SIBER, Analogie, Amtsrecht und Rückwirkung im Strafrechte des römischen Freistaates, en Abhandlungen der Philologischhistorischen Klasse der Sächsischen Akademie der Wissenschaften (Leipzig 1936) p. 69, 69 n.2, 70. 128. D. 48,22,5 ( Idem [ 4: Marcianus 1 reg.): Exilium triplex est: aut certorum locorum interdictio, aut lata fuga, ut omnium locorum interdicatur praeter certum locum, aut insulae vinculum, id est relegatio in insulam. 129. D. 48,22,6 pr. (Ulp. 11 de off. proc.): Inter poenas est etiam insulae deportatio, quae poena adimit civitatem Romanam. - D. 48,22,14,1 (Ulpianus libro, ...): Et multum interest inter relegationem et deportationem: nam deportatio et civitatem et bona adimit, relegatio utrumque conservat, nisi bona publicentur. - D. 48,22,17(18),2(1) (Pomponius libro., ...): Deportatio autem non fit ad tempus. 130. D. 48,22,15 pr. (Marcianus libro, ...): vid. infra p. 78 n. 160 - D. 48,22,18(19),1 (Callistratus libro, ...): Cum adversos homines liberos eiusmodi sententia fertur, per quam bona eorum publicantur, qualis est deportationis in insulam, ea ipsa sententia priorem condicionem amittunt et statim poenis sibi irrogatis per eam traduntur, nisi quid cum maiestate coniunctum requirit, atribuyen a Tiberio estos cambios se encuentra en el siguiente texto: Dio. 57,22,5. Aquí se narra cómo, en el año 23, Tiberio privó a un aqua et igni interdictus de su libre albedrío para fijar su residencia fuera de Roma. Dio. 57,22,5: απειπε δε ο Τιβεριοσ τοισ πυροσ και υδατοσ ειρχθεισι µη διατιθεσθαι και τουτο και νυν ϕυλαττεται. Brasiello, sin embargo, considera poco probable que, ya en época de Tiberio, se diesen los presupuestos necesarios para que pudiera producirse dicho cambio, pues este fue consecuencia directa del desarrollo de la cognitio imperatoris, especialmente en las provincias. En opinión de Brasiello, D. 4,5,5 pr. (Paul. 11 ad ed.), D. 37,1,13 (Afric. 5 quaest.), D. 38,10,4,11 (Mod. 12 pand.), D. 46,3,38 pr. (Afric. 7 quaest.), D. 48,1,2 (Paul. 15 ad ed.) y D. 50,13,5,3 (Call. 1 de cogn.) demuestran que la aqua et igni interdictio se siguió aplicando durante toda la época clásica, ya que todos estos textos hacen referencia expresa a la interdicción del agua y el fuego; sólo Ulpiano y otros juristas posteriores se refieren a ella como deportatio, debido a que en el momento en que escriben la cognición ordinaria había caido en total desuso 127. Ante esta polémica el senatus consultum de Cn. Pisone patre nos resulta de gran ayuda, ya que pone de relieve cómo, todavía en el año 20, se seguía hablando de aqua et igni interdictio y no de deportatio. La deportación, la relegación y la interdicción de ciertos lugares constituían las tres posibles formas de exilio (D. 48,22,5, [Marcian. 1 reg.]) 128. Cuando la deportación sustituyó a la interdicción del agua y el fuego se siguieron manteniendo los efectos principales de esta última que, como luego veremos, se concretaban fundamentalmente en la pérdida de la ciudadanía y en la publicatio de todo el patrimonio del condenado, decretadas ambas con carácter definitivo (D. 48,22,6 pr. [Ulp. 11 de off. proc.]; D. 48,22,14,1 [Ulp., ...] y D. 48,22,17[18],2[1] [Pomp., ...]) 129. Sin embargo, es en lo referente a la pérdida de la libertad donde surgen contradicciones entre los propios juristas. La interdicción en ningun caso daba lugar a ella; la deportación, en opinión de Marciano, tampoco (D. 48,22,15 pr. [Marcian., ...]); pero, según Calístrato, parece ser que sí (D. 48,22,18[19],1 [Call., ...]) 130. La lectura de ambos textos pone de relieve cómo el de Marciano 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 70 70 EL CRIMEN MAIESTATIS A LA LUZ DEL SENATUS CONSULTUM DE CN. PISONE PATRE ut poena exacerbetur. - En relación con las inscriptiones incompletas de los fragmentos de las nn. 129 y 130 -y de los fragmentos de las nn. 144 y 160-, cfr. Th. MOMMSEN, ad leg. 10 (D. 48,22) y n. 6: “Quae sequuntur usque ad finem tituli omissa in spatio vacuo paginarum quattuor in F supplentur secundum B(asilica). Cfr. Iustiniani Augusti Pandectarum. Codex Florentinus. Curaverunt A. Corbino - B. Santalucia I-II (Leo S. Olschki Editore, Firenze 1988) II f. 427 rA-B y f. 427vA. 131. D. 48,22,6 pr. (Ulp. 9 de off. proc.): vid. supra p. 69 n. 129. 132. Cic., de domo 30,78: vid. supra p. 63 n. 110. - Idem, pro Balbo 11,28: Duarum civitatum civis noster ese iure civile nemo potest: non esse huius civitatis qui se alii civitati dicarit potest. - Cfr. al respecto, J.L. STRACHAN-DAVIDSON, op. cit. II p. 28, 28 n.4, 38 donde el autor reconoce que, en frecuentes ocasiones, pero siempre por medio de un decreto especial que preveía caso por caso la situación, se reconoció un ejercicio del ius exulandi más allá de las foederatae civitates; B. SANTALUCIA, Diritto penale, p. 55; C. GIOFFREDI, Interdictio, p. 1, para quien el principal efecto de la interdictio de la primera época era el alejamiento del reo del territorio romano, lo cual se conseguía a través de la pérdida de la ciudadanía, de todos los bienes y amenazándolo de muerte si regresaba a Roma; L.M. HARTMANN, op. cit., col. 308, donde destaca como consecuencia más importante de la aqua et igmi interdictio, la expulsión del territorio romano y la confiscación de todos los bienes. es mucho más claro y contundente y no cabe otra interpretación que no sea la de entender que la deportación significaba tan solo la pérdida de la ciudadanía y no de la libertad, lo cual le permitía al deportado actuar de acuerdo con el Derecho de gentes. Sin embargo, el texto de Calístrato puede admitir una interpretación más amplia, puesto que se refiere a los hombres libres que, como consecuencia de la deportación, perdían su condición anterior y pasaban a depender de la pena que les fuera impuesta. Es interesante comprobar cómo no se usa la expresión servus poenae, que aparece en otros textos para hacer referencia a aquellas situaciones donde el condenado se convertía en esclavo de la pena. Por eso consideramos que este fragmento debe ser entendido en sentido amplio, esto es, el deportado ya no era totalmente libre, pues debía respetar los límites establecidos por la pena impuesta. Por otro lado, en una de las ocasiones en que Ulpiano hace referencia a la deportación, dice de ella que hacía perder la ciudadanía, pero no dice nada de un efecto tan importante como es la pérdida de la libertad (D. 48,22,6 pr. [Ulp. 9 de off. proc.]) 131. B) EFECTOS DE LA AQUA ET IGNI INTERDICTIO Desde sus orígenes, la interdicción del agua y el fuego trajo consigo un alejamiento del interdictus de la comunidad, ya que la prohibición de regresar a Roma bajo amenaza de sufrir la pena de muerte suponía su expulsión de la ciudad; por otra parte, la adquisición de una nueva ciudadanía conllevaba la pérdida de la romana. A medida que la aqua et igni interdictio se fue transformando en una pena, la pérdida de la ciudadanía romana y la publicatio bonorum del patrimonio del condenado se convirtieron en sus dos efectos principales. a) Pérdida de la ciudadanía romana. Capitis deminutio media Ya hemos podido comprobar cómo la aqua et igni interdictio, en un primer momento, no suponía la pérdida automática de la ciudadanía romana, pues sólo conllevaba la salida necesaria de Roma y la consecuente integración en otra comunidad. Esto determinaba la adquisición de una nueva ciudadanía y la pérdida de la romana, ya que no se podían tener, al mismo tiempo, dos ciudadanías (Cic., de domo 30,78; pro Balbo 11,28) 132. Pero Strachan-Davidson observa cómo las Guerras Sociales modificaron considerablemente este panorama, pues un gran número de ciudadades en las que 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 71 PENALIDAD DEL CRIMEN MAIESTATIS 71 133. J.L. STRACHAN-DAVIDSON, op. cit. II p. 37s. El cambio de ciudadanía tenía carácter definitivo, ya que el único medio legal previsto para recuperar la ciudadanía romana era el postliminium, que exigía el regreso efectivo al territorio romano y el exul no podía hacer esto, pues corría el riesgo de perder la vida en el intento. Sin embargo, Cicerón nos cuenta el caso de un hombre que disfrazado de ateniense regresó a Roma sin ser reconocido, logrando recuperar la ciudadanía romana mediante postliminium (Cic., pro Balbo 12,30: Itaque in Graecis civitatatibus videmus Atheniensis, Rhodios, Lacedemonios, ceteros undique adscribi mutarumque esse eosdem homines civitatum. Quo errore ductus vidi egomet non nullos imperitos homines, nostros cives, Athenis in numero, cum ignorarent, si illam civitatem essent adepti, hanc se perdidisse nisi postliminio reciperassent. Perito vero nostri moris ac iuris nemo umquam, qui hanc civitatem retinere velllet, in aliam se civitatem dicavit..). 134. Desde el punto de vista de Mommsen, hasta el principado de Tiberio no puede decirse que la aqua et igni interdictio provocase la pérdida de la ciudadanía. Mommsen pone de manifiesto que, cuando Roma reconocía la autonomía plena de una ciudad, el disfrute de su ciudadanía era incompatible con la posesión de la ciudadanía romana. Vid. Th. MOMMSEN, Strafrecht, p. 69 n.1, 592, 957. No obstante, otros autores como Greenidge abogan por la vigencia de un antiguo principio según el cual era posible disfrutar simultáneamente de las dos ciudadanías; vid. A.H.J. GREENIDGE, op. cit., p. 509s. Strachan- Davidson distingue dos situaciones: por una parte, la de aquel que va al exilio, pero no adquiere una nueva ciudadanía y, por otra parte, la de quien adopta una nueva. El primero de ellos era considerado como un cives Romanus capite damnatus, al que Roma podía perseguir para dar ejecución a la que condena que se le impuso y que sólo estaba seguro en un territorio donde la ley romana no fuera de aplicación; el segundo, se vería amparado por todos los derechos derivados de la nueva ciudadanía. Según Strachan-Davidson, este esquema era el que observaban las quaestiones perpetuae al imponer la pena capital. Vid. J.L. STRACHAN-DAVIDSON, op. cit. II p. 39. Este planteamiento se diferencia del mantenido por Mommsen en que para este autor la huida a otra ciudad suponía la adquisición automática de una nueva ciudadanía; mientras que para Stracha-Davidson era, sin embargo, una opción del que huía. Brasiello, en cambio, opina que la interdicción conllevó, en todo momento, la pérdida de la ciudadanía así como de todos los derechos, personales y patrimoniales, representados simbólicamente en el agua y el fuego. Brasiello distingue dos momentos: uno primero en el que, si el condenado lograba huir, se declaraba sobre él la interdicción, lo cual significaba que dejaba de ser ciudadano romano, perdía la patria potestas sobre sus hijos y todos sus bienes, su testamento era declarado inválido y si regresaba a Roma cualquiera podía matarlo, dado que la condena a muerte continuaba pendiente; posteriormente, una lex Porcia consintió al condenado el exilio voluntario, en todo caso, hasta que en época de Cicerón se consideró al exilio como pena capital. La aqua et igni interdictio pasó de ser una medida que acompañaba al exilio a ser propiamente una pena, conllevando siempre la capitis deminutio. Vid. U. BRASIELLO, Pena, p. 809, 811. Este planteamiento creemos que debe ser examinado siguiendo de cerca una observación hecha por Strachan-Davidson, quien tras leer atentamente Cic., pro Caec. 34,100 llega a la conclusión de que un ciudadano romano no podía ser privado de su ciudadanía en contra de su voluntad. Vid. J.L. STRACHAN-DAVIDSON, op. cit. II p. 29. Sin embargo, a nuestro juicio, el autor no tiene en cuenta que, desde el momento en que la aqua et igni interdictio se transformó en una pena en sentido propio, sí fue posible la imposición de la pérdida de la ciudadanía aun en contra de la voluntad del condenado, ya que precisamente la pena se consideraba como una medida de carácter represivo y no el ejercicio de un derecho. Vid. J.L. STRACHAN-DAVIDSON, op. cit. II p. 29. - Cic., pro Caec. 34,100: Nam ut haec ex iure civili proferunt, sic adferant velim quibus lege aut rogatione civitas aut libertas erpta sit. Nam quod ad exsilium attinet, perspicue intellegi potest quale sit. Exsilium enim non supplicium est, sed perfugium portusque supplici. Nam quia volunt poenam aliquam subterfugere aut calamitatem, eo solum vertunt, hoc est sedem ac locum mutant. Itaque nulla in lege nostra reperietur, ut apud ceteras civitates, maleficium ullum exsilio esse multatum; sed cum homines vincula, neces ignominiasque vitant, quae sunt legibus constitutae, confugiunt quasi ad aram in exsilium. Qui si in civitate legis vim subire vellent, non prius civitatem quam vitam amitterent; quia nolunt, non adimitur eis civitas, sed ab eis relinquitur atque deponitur. Nam, cum ex nostro iure duarum civitatum nemo esse possit, tum amittitur haec civitas denique, cum is qui profugit receptus est in exsilium, hoc est in aliam civitatem. antes se reconocía el ius exulandi (como Nápoles, Penestre o Tibur) quedaron bajo el control de Roma y, desde entonces, se hizo imposible ejercitar ese derecho en ellas 133. A nuestro juicio, la aqua et igni interdictio fue, en un primer momento, una declaración dada por un magistrado, que daba constancia del exilio voluntario del reo y que, al mismo tiempo, impedía su regreso; pero que no conllevaba la pérdida automática de la ciudadanía, a no ser que el reo hubiera adquirido una nueva. Sin embargo, la definitiva consideración de la interdicción como pena capital, a raíz de la legislación Cornelia, determinó que le siguiesen una serie de consecuencias necesarias, entre las que se encontraba como una de las más importantes, la pérdida de la ciudadanía, lo que significaba la capitis deminutio del condenado 134. 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 72 72 EL CRIMEN MAIESTATIS A LA LUZ DEL SENATUS CONSULTUM DE CN. PISONE PATRE 135. Cfr. LEOHNARD, en RE. III 2 (1889) s.v. capitis deminutio, col. 1524s, quien equipara caput con status y permutatio con deminutio y mantiene que una de las reglas del Derecho antiguo era considerar cualquier cambio en la posición jurídica de un individuo como una pérdida de derechos. Por otra parte, Leohnard pone de relieve la directa influencia que tenía sobre el ius civile, especialmente sobre las relaciones obligatorias, cualquier cambio que se produjese en la familia agnaticia. 136. Gai. 1,161: Minor sive media est capitis diminutio, cum civitas amittitur, libertas retinetur; quod accidit ei, cui aqua et igni interdictum fuerit. - D. 4,5,11 (Paul. 2 ad Sab.): Capitis deminutionis tria genera sunt, maxima media minima: tria enim sunt quae habemus, libertatem civitatem familiam. igitur cum omnia haec amittimus, hoc est libertatem et civitatem et familiam, maximam esse capitis deminutionem: cum vero amittimus civitatem, libertatem retinemus, mediam esse capitis deminutionem: cum et libertas et civitas retinetur, familia tantum mutatur, minimam esse capitis deminutionem constat. 137. D. 38,10,4,11 (Mod. 12 pand.): Is cui aqua et igni interdictum est aut aliquo modo capite deminutus est ita, ut libertatem et civitatem amitteret, et cognationes et adfinitates omnes, quas ante habuit, amittit. - D. 38,17,1,8 (Ulp. 12 ad Sab.): Capitis minutio salvo statu contingens liberis nihil nocet ad legitimam hereditatem: nam vetus sola hereditas, quae lege duodecim tabularum defertur, capitis minutione peremitur, novae vel ex lege vel ex senatus consultis delatae non peremuntur capitis deminutione. proinde sive quis ante delatam capite minuatur, ad legitimam hereditatem admittetur, nisi magna capitis deminutio interveniat, quae vel civitatem adimit, ut puta sit deportetur. - D. 50,13,5,3 (Call. 1 de cogn.): Consumitur vero, quotiens magna capitis minutio intervenit, <id est cum libertas adimitur>: veluti cum aqua et igni interdicitur, quae in persona deportatorum evenit, vel cum plebeius in opus metalli vel in metallum datur: nihil enim refert, nec diversa poena est operis et metalli, nisi quod refugae operis non morte, sed poena metalli subiciuntur. 138. M. KASER, Capitis deminutio, p. 72s. Ahora bien, el mismo Kaser advierte que esto no significa que los romanos considerasen como esclavos a todos aquellos que careciesen de su ciudadanía, pues desde antiguo se les reconocieron una serie de derechos, que podían hacerse efectivos ante el pretor, y siempre se consideró la fides como fundamento de sus relaciones jurídicas. Para Krüger, el origen de la capitis deminutio magna, entendiendo por ella tanto la máxima como la media, de acuerdo con la clasificación recogida en D. 38,17,1,8 (Ulp. 12 ad Sab.), se encuentra en la capitis deminutio minima, al ser esta la única que existía en un primer momento. Esto explicaría, según Krüger, que Gayo diese una definición general de la capitis deminutio como status permutatio apoyándose en la definición de la capitis deminutio minima. Krüger nos proporciona además un amplio elenco de fuentes que tratan de la capitidisminución mínima, pero que, formalmente, aparecen referidas a la capitis deminutio en sentido general (D. 4,5,7 pr. [Paul. 11 ad ed.]; D. 37,1,6,1 [Paul. 41 ad ed.]; D. 38,2,6,4 [Paul. 2 ad Sab.]); D. 38,7,1 (Iul. 27 dig.); D. 38,8,3 [Iul. 27 dig.]; D. 38,8,5 [Pomp. 4 ad Sab.]; D. 38,16,11 [Pomp. 10 ad Q. Muc.]; Gai. 1,158; Gai. 3,21; Gai. 3,27; Gai. 3,51; Gai. 3,83; etc). Cfr. H. KRÜGER, Geschichte der “capitis deminutio” (Breslau 1887) p. 4, 19-34. En la misma línea, Coli opina que, originariamente, la única forma en que cabía entender la status permutatio era como familiae mutatio; sólo posteriormente al iniciarse la progresiva decadencia de la institución familiar en pro del esplendor de la civitas, dicho planteamiento perdió todo su sentido; pero hasta que la capitis deminutio no quedó totalmente vacía de contenido no fue posible reconducir bajo su nombre la amissio civitatis y la amissio libertatis. Coli mantiene que, durante la época clásica, se entendió la capitis deminutio como un determinado evento jurídico que La capitis deminutio es definida por Gayo como prioris status permutatio, esto es, como un cambio en el estado que se poseía con anterioridad, sin especificarse si era más o menos favorable para quien lo sufría 135. La pérdida de derechos que provocaba la aqua et igni interdictio debe ser considerada, de acuerdo con la clasificación que juristas como Gayo y Paulo admiten, como capitis deminutio media (Gai. 1,161; D. 4,5,11 [Paul. 11 ad Sab.]). Según esta clasificación, la capitidisminución era máxima cuando afectaba a la libertad, media o menor cuando suponía la pérdida de la ciudadanía y mínima cuando sólo venía referida al status familiar 136. Sin embargo, en D. 38,10,4,11 (Mod. 12 pand.), D. 38,17,1,8 (Ulp. 12 ad Sab.) y D. 50,13,5,3 (Call. 1 de cogn.) se distingue sólamente entre capitis deminutio magna y minima 137. Dentro de la magna se incluye tanto la pérdida de la libertad como de la ciudadanía y en la minima los cambios referidos a la situación familiar. Ante esta aparente contradicción resulta de gran interés la explicación que da Kaser al respecto. En su opinión, conviene resaltar cómo, en la época más antigua del Derecho romano, se dio una coincidencia entre los efectos de la capitis deminutio maxima y los de la media. Por otra parte, a tenor de Cic., pro Caec. 33,96 se concluye que no era posible libertas sin civitas, ya que sólo los ciudadanos romanos eran portadores de derechos y la libertas consistía precisamente en poder disfrutar de todos los derechos derivados del ius Quiritum 138. 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 79 PENALIDAD DEL CRIMEN MAIESTATIS 79 162. Cfr. M. FUHRMANN, en RE. XXIII 2 s.v. publicatio bonorum, col. 2491, quien señala cómo hasta finales de la República la publicatio bonorum no apareció nunca como pena autónoma. Brasiello, al respecto, destaca cómo hasta época augustea la publicatio no alcanzó carácter legal; cfr. U. BRASIELLO, Repressione, p. 92. Brasiello señala que esa primera aparición de la publicatio bonorum como pena legal la recogieron las leges Iuliae de vi privata y de adulteriis. 163. D. 28,1,8,1 (Gai. 17 ad ed. prov.): Si cui aqua et igni interdictum sit, eius nec illud testamentum valet quod ante fecit nec id quod postea fecerit: bona quoque, quae tunc habuit cum damnaretur, publicabuntur aut, si non videantur lucrosa, creditoribus concedentur. - D. 48,22,14,1 (Ulpianus libro...): vid. supra p. 69 n. 129. III. PUBLICATIO BONORUM A) NATURALEZA DE LA PUBLICATIO BONORUM La publicatio bonorum es otro de los grandes temas que aparecen planteados en el Senadoconsulto de Gneo Pisón padre. La publicatio bonorum era una de las consecuencias necesarias de la aqua et igni interdictio, pero además podía aparecer como pena autónoma, resultado de un proceso post mortem. Esto último fue lo que ocurrió en el caso de Pisón, donde el juicio desarrollado tras su suicidio tuvo como conclusión esta medida. Los efectos en uno y otro caso eran los mismos, aunque los presupuestos que daban lugar a ella eran distintos. Junto a estos dos supuestos (como consecuencia de la interdicción y como pena aplicable en los casos de suicidio de los reos de majestad), cabe distinguir una tercera consideración de la publicatio bonorum, esta vez como pena propia de determinados crímenes, entre los que se encontraban el de vi privata, sancionado con la publicatio de un tercio de los bienes del reo (D. 48,7,1 pr. [Marcian. 14 inst.]), y el de estupro, cuya pena era la publicatio de la mitad de los bienes (IJ. 4,18,4) 162. Ahora bien, no debemos pasar por alto dos aspectos: se trataba de la publicatio de una parte de los bienes (no de todo el patrimonio, como sucedía cuando acompañaba a la interdicción del agua y el fuego) y se empleaba para sancionar crímenes no considerados de máxima gravedad. Por otro lado, hemos de tener en cuenta que la publicatio bonorum no era una pena de carácter personal y esto determinó que sus efectos supusieran un perjuicio patrimonial tanto para el condenado como para sus herederos y, al mismo tiempo, un beneficio patrimonial para la caja pública. En este apartado nos proponemos examinar la naturaleza de la publicatio bonorum en cada una de esas situaciones. Después, intentaremos determinar cuál o cuáles eran las cajas públicas que existían a esas alturas del siglo I a.C. y cómo era su funcionamiento. a) La publicatio bonorum como pena accesoria de la aqua et igni interdictio. La publicatio bonorum decretada sobre el patrimonio de Viselio Caro y Sempronio Baso Aparte de la pérdida de ciudadanía, la otra gran consecuencia de la aqua et igni interdictio era la publicatio de todos los bienes del condenado (D. 28,1,8,1 [Gai. 17 ad ed. prov.]; D. 48, 22 14,1 [Ulp. ...]) 163. En el sc. de Cn. Pisone patre también aparece recogida la publicatio bonorum en conexión con la aqua et igni interdictio. Nos estamos refiriendo a la publicatio bonorum impuesta a Visellius 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 80 80 EL CRIMEN MAIESTATIS A LA LUZ DEL SENATUS CONSULTUM DE CN. PISONE PATRE 164. SCP., líns., 122-123: vid. infra Apéndice 165. D. 4,5,7,3 (Paul. 11 ad ed.): Item cum civitas amissa est, nulla restitutionis aequitas est adversus eum, qui amissis bonis et civitate relicta nudus exulat. - D. 48,20,1 pr. (Call. 1 de iur. fisc. et pop.): vid. supra en esta misma página el texto y el comentario que, de este fragmento, allí hacemos. 166. Mommsen destaca, sobre todo, la intrínseca relación de la publicatio bonorum con el crimen de perduellio, a cuya pena considera accesoria. Señala, además, cómo César y Augusto la convirtieron en pena accesoria de los crímenes de parricidio y majestad respectivamente. Con base en Dio. 56,27, Mommsen nos informa de cómo en época de Augusto se le prohibía, a aquel que sufría la interdicción, tener un patrimonio superior a quinientos mil sestercios, más de veinte sirvientes y más de un barco o dos barcas; cfr. Th. MOMMSEN, Strafrecht, p. 1006-1010. En un sentido muy similar se expresa Ferrini, quien mantiene que, en un primer momento, la publicatio bonorum fue simplemente la pena accesoria del crimen de alta traición y, sólo en época imperial, apareció unida a todos los crímenes que conllevaban también la pérdida de la vida o de la ciudadanía; cfr. C. FERRINI, op. cit., p. 160. Como vemos, ambos autores observan una conexión entre la publicatio bonorum y los crímenes de carácter político. Karus y Sempronius Bassus (SCP., líns. 122-123) 164. El estudio de la publicatio bonorum en relación con la aqua et igni interdictio nos sitúa ante la cuestión de la accesoriedad o necesariedad de la publicatio bonorum en relación con la pena de interdicción y la exigencia o no de una mención expresa de esta medida en la sentencia para que pudiera ser ejecutada sobre los bienes del interdictus. De una lectura atenta de las líneas 122 y 123 del Senadoconsulto de Gneo Pisón podemos concluir que la publicatio era una pena de carácter accesorio, puesto que de haber sido una consecuencia necesaria de la interdicción no se habría hecho mención expresa de ella. Resulta ciertamente difícil determinar la naturaleza de esta medida, sobre todo, si tenemos en cuenta que no siempre aparecía acompañando a la interdicción. En D. 48,20,1 pr. (Call. 1 de iur. fisc. et pop.) se dice que la pérdida de la vida, de la libertad o de la ciudadanía conllevaban la publicatio bonorum, pero no creemos que en este fragmento se esté haciendo referencia a los presupuestos de la publicatio bonorum. A nuestro juicio, siempre que se daba una capitis deminutio media o máxima tenía lugar una publicatio bonorum, pero no exclusivamente en estos casos, ya que también era posible que se decidiese la publicatio sin una previa capitidisminución. D. 48,20,1 pr. (Call. 1 de iur. fisc. et pop.): Damnatione bona publicantur, cum aut vita adimitur aut civitas, aut servilis condicio irrogatur. En nuestra opinión, parece evidente que la comisión de crímenes capitales traía consigo la imposición de las penas más severas. En el caso del crimen de lesa majestad esa sanción era la aqua et igni interdictio. La muerte civil del interdictus provocaba, necesariamente, la capitis deminutio del condenado y la pérdida de todos sus bienes. En este sentido se expresan D. 4,5,7,3 (Paul. 11 ad ed.), donde se afirma que quien sufría este tipo de medida iba despojado de todo al exilio, y D. 48,20,1 pr. (Call. 1 de iur. fisc. et pop.), donde también se pone de relieve esta especial conexión 165. El senatus consultum de Cn. Pisone patre viene a confirmar la estrecha relación entre la imposición de la pena capital y la pérdida de todo el patrimonio 166. Desde nuestro punto de vista, para poder entender correctamente la naturaleza de la publicatio bonorum en relación con la aqua et igni interdictio y evitar conclusiones apresuradas, es conveniente considerar el contexto en que aparece recogida dentro del Senadoconsulto de Gneo Pisón padre. Así podremos comprobar que se hace mención de dicha medida debido a que eran los pretores del erario los que debían proceder a ejecutarla; el Senado los autorizaba y les daba algunas pautas para ello: en primer lugar, debían entrar en posesión de los bienes; después, tendrían que proceder a su venta; y, por último, habrían de reintegrar el precio obtenido en el erario. Pero, en cualquier caso, no nos parece que estemos ante el establecimiento expreso de una sanción, sino ante una orden del Senado a los pretores sobre cómo 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 81 PENALIDAD DEL CRIMEN MAIESTATIS 81 167. A propósito del procedimiento empleado para llevar a cabo la publicatio bonorum, cfr. W. WALDSTEIN, en RE. Supp. X (1965) s.v. bona damnatorum, col. 106 quien considera que se seguía el modo de proceder recogido en la lex repetundarum (líns. 57-69). Talamanca, en cambio, opina que el procedimiento debió de ser muy similar al que aparecía previsto en la lex agraria II 72,4; vid. M. TALAMANCA, Contributi, p. 171s. Sobre la forma en que se llevaba a cabo la publicación y sobre la naturaleza de estos bienes, vid. infra el capítulo que dedicamos a los aspectos patrimoniales de la publicatio bonorum. 168. G. CRIFO’, L’ esclusione, p. 79. Sin embargo, Siber y Brasiello opinan que se trataba de un efecto automático y, como tal, se aplicaba necesariamente y sin que se exigiese su mención expresa; cfr. H. SIBER, Analogie, Amtsrecht und Rückwirkung im Strafrechte des römischen Freistaates, en Abhandlungen der Philologischhistorischen Klasse der Sächsischen Akademie der Wissenschaften (Leipzig 1936) p. 72s.; U. BRASIELLO, Repressione, p. 130. 169. D. 48,2,12,4 (Ven. Sat. 2 de iud. pub.): Omnibus autem legibus servi rei fiunt excepta lege Iulia de vi privata, quia ea lege damnati partis tertiae bonorum publicatione puniuntur, quae poenae in servum non cadit. idemque dicendum est in ceteris legibus, quibus pecuniaria poena irrogatur vel etiam capitis, quae servorum poenis non convenit, sicuti relegatio. item nec lex Pompeia parricidii, quoniam caput primum eos adpraehendit, qui parentes cognatosve aut patronos occiderint: quae in servos, quantum ad verba pertinet, non cadunt: sed cum natura communis est, similiter et in eos animadvertetur: item Cornelia iniuriarum servum non debere recipi reum Cornelius Sulla auctor fuit: sed durior ei poena extra ordinem imminebit. - El fragmento ha sido objeto de múltiples críticas; cfr. Index Interp. s. L. debían ejecutar la publicatio bonorum, ya que sólo el Senado, y no los pretores del erario, podían disponer sobre la caja pública 167. Así, pues, a nuestro modo de ver, el Senadoconsulto supone una confirmación del carácter necesario de la publicatio bonorum con respecto a la pena de interdicción. Sin embargo, existen posturas diversas como la de Crifò, que niega que se tratase de un efecto automático de la condena de interdicción; en su opinión, era una medida que debía venir expresamente impuesta por la ley reguladora del crimen 168. Hay un último aspecto que debemos tener en cuenta en este apartado y que, quizás por obvio, puede quedar soslayado. Para sufrir la publicatio bonorum era necesario tener capacidad para ello, es decir, el condenado debía contar con un patrimonio que poder “publicar”. Este extremo se pone de relieve tras la lectura de D. 48,2,12,4 (Ven. Sat. 2 de iud. pub.), de forma que un esclavo no podría ser perseguido con arreglo a la lex Iulia de vi privata, porque la pena que preveía esta ley era de carácter pecuniario 169. Igual criterio debió de seguirse también cuando se trataba de otros crímenes cuya sanción conllevaba la publicatio o bien otra pena de carácter capital. Los esclavos, al ser considerados como bienes patrimoniales de sus dueños recibían un tratamiento diferenciado, dado que no se consideraba justo que los propietarios pudieran verse perjudicados económicamente como consecuencia de los crímenes cometidos por aquellos que estaban sometidos a su dominica potestas. b) La publicatio bonorum como consecuencia de un proceso post mortem. La publicatio bonorum declarada sobre el patrimonio de Gneo Pisón padre Cuando el reo de majestad fallecía durante el proceso no era posible imponer sobre él una pena de carácter personal; lo único que podía hacerse era eliminar todo aquello que pudiera recordarlo, principalmente su patrimonio. Esto provocó que la publicatio bonorum se convirtiese, durante el Imperio, en la finalidad principal, que no la única, del proceso post mortem. En el caso de Pisón, pese a su suicidio, sus hijos asumieron su defensa y el proceso continuó. La sentencia final tuvo carácter condenatorio, lo que supuso la publicatio bonorum de todo su patrimonio y la imposición de determinadas medidas dirigidas a borrar su memoria (SCP., líns. 20; 74-85). 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 82 82 EL CRIMEN MAIESTATIS A LA LUZ DEL SENATUS CONSULTUM DE CN. PISONE PATRE 170. U. LAFFI, op. cit., p. 246s, 246 n.33. Este proceso podía seguirse incluso cuando la muerte se había producido por causas naturales, siendo su única finalidad la de imponer una condena sobre la memoria del culpable y la confiscación de todos sus bienes, lo cual determinaba que fuera el fisco quien asumiese la persecución post mortem. Sobre la medida decidida por Marco Aurelio, CJ. 9,8,6 pr.: [...Paul., de pub. iud.] Meminisse oportebit, si quid contra maiestatem imperatoris commissum dicatur, etiam post mortem id crimen instaurari solere, posteaquam divus Marcus Depitiani utpote senatoris, qui Cassiani furoris socius fuerat, bona post mortem fisco vindicari iussit et nostro tempore multis heredibus ablata sunt [D. III non. Mart.] - CJ. 9,8,6,2: [Marcian. 1 de pub. iud. ad leg. Iul. maiest.] Post divi Marci constitutionem hoc iure uti cepimus, ut etiam post mortem nocentium hoc crimen incoari possit, ut convicto mortuo memoria eius damnetur et bona eius successoribus eripiantur: nam ex quo sceleratissimum quis consilium cepit, exinde quodammodo sua mente punitus est. 171. U. BRASIELLO, Persecuzione, p. 334s. En su opinión, la conversión de la publicatio bonorum en objetivo principal del proceso post mortem no ocurrió hasta época imperial, en la que el fisco asumió la persecución de estos crímenes. Sólo entonces comenzó a caer en desuso el principio crimen extinguitur mortalitate, que hasta ese momento se había venido observando de forma general, salvo en supuestos excepcionales, donde caso por caso se accedía a la persecución tras el fallecimiento del reo. SCP., líns. 19-20: ...nihilominus causam eius cognosci volue/rit filiosque eius arcessitos hortatus sit, ut patris sui causam defenderent, ... SCP., líns. 74-85: vid. infra Apéndice Tratándose de los crímenes de majestad o de concusión, el proceso no sólo podía continuar sino incluso iniciarse ex novo. En opinión de Laffi, esto último sólo tuvo lugar a partir de Marco Aurelio; antes de esta fecha no fue posible la persecución de aquellos crímenes contra lo que, con anterioridad al fallecimiento del reo, no se hubiera presentado una acusación formal 170. Brasiello nos ofrece una triple argumentación sobre las causas que justificaban la continuación del proceso: por un lado, el interés en castigar la memoria del reo; por otro, la voluntad de privar a los herederos del patrimonio del reo y, por último, el considerar que la confiscación de los bienes dependía directamente de la persecución del crimen. En un primer momento, la publicatio bonorum habría sido una consecuencia más de la eliminación de todo aquello que pudiera recordar al difunto; sin embargo, posteriormente, y a medida que el fisco fue adquiriendo una mayor importancia, la publicatio se convirtió por sí sola en el fin último del proceso post mortem 171. La determinación de aquellos supuestos donde era posible la iniciación del proceso ex novo requiere el análisis de D. 48,2,20 (Mod. 2 de poen.) y de D. 48,21,3 pr. (Marcian., de delat.). D. 48,2,20 (Mod. 2 de poen.): Ex iudiciorum publicorum admissis non alias transeunt adversus heredes poenae bonorum ademptionis, quam si lis contestata et condemnatio fuerit secuta, excepto repetundarum et maiestatis iudicio, quae etiam mortuis reis, cum quibus nihil actum est, adhuc exerceri placuit, ut bona eorum fisco vindicentur : adeo ut divus Severus et Antoninus rescripserint, ex quo quis aliquod ex his causis crimen contraxit, nihil ex bonis suis alienare aut manumittere eum posse. ex ceteris vero delictis poena incipere ab herede ita demum potest, si vivo reo accusatio mota est, licet non fuit condemnatio secuta. D. 48,21,3 pr. (Marcian., de delat.): vid. supra p. 37 n. 31. El primero de estos textos es, sin lugar a dudas, una de las fuentes jurídicas romanas que más polémica ha suscitado. El fragmento comienza estableciendo un principio general: los herederos debían 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 83 PENALIDAD DEL CRIMEN MAIESTATIS 83 172. A. BISCARDI, Aspetti del fenomeno processuale nell´esperienza giuridica romana. 2a ed. (Milano 1978) p. 160s. define la litis contestatio penal como el conjunto de formalidades requeridas para el inicio de un proceso de carácter acusatorio, momento a partir del cual quedaba constituida la relación procesal criminal. Este autor considera que, en los procesos de majestad y concusión, la confiscación de bienes no dependía de que se hubiese pronunciado la condena, pues se procedía a ella también cuando la muerte del reo se había producido tras la litis contestatio. 173. Acerca de la interpolación de esta fuente, cfr. Index interpolationum (1929) col. 527; especialmente interesante nos parece la crítica de Albertario, quien considera como interpolado: [et condemnatio] fuerit [secuta], interpretando la referencia a la condemnatio como una prueba de su interpolación. En su opinión, originariamente Modestino hacía alusión a la litis contestatio, momento procesal con importantes efectos en el proceso clásico, pero irrelevante en el postclásico, donde la condemnatio ocupa su lugar; los Compiladores no sustituyeron un momento por otro, sino que recogieron ambos. Por otro lado, mantiene que también está interpolada la última parte del texto [Ex ceteris vero delictis.... non fuit condemnatio secuta], dada la generalidad del término ex ceteris delictis y la incongruencia que supone el ita demum, ya que significa que tratándose de cualquier otro crimen, que no fuera el de maiestate o el de repetundis, bastaba la mera incriminación para que la pena pasase a los herederos del reo. Antes, sin embargo, se había dicho que esto no era posible, a menos que la muerte se hubiese producido tras la litis contestatio y la condena; Albertario es rotundo al afirmar que, en el mundo oriental, la litis contestatio no era más que un nombre; cfr. E. ALBERTARIO, “Lis contestata” e “controversia mota”, en SZ. 35 (1914) 316-318. 174. Sobre estos aspectos resulta muy interesante la opinión de Brasiello, para quien debe diferenciarse entre publicatio bonorum y ademptio bonorum. Pues, la primera es consecuencia necesaria de la condena y, si no hay condena porque el autor del crimen murió antes de que se iniciase el proceso, tampoco podría decretarse una publicatio; la ademptio bonorum, sin embargo, se puede escindir del proceso y ser impuesta a los herederos; cfr. U. BRASIELLO, Persecuzione, p. 328. Volterra opina que la confiscación de bienes quedaba justificada con base en la damnatio memoriae del difunto que llevaba consigo la nulidad de todos los actos jurídicos celebrados por el reo y la imposibilidad de que otra persona subentrase en las relaciones de este; cfr. E. VOLTERRA, Processi penali contro i defunti in Diritto romano, en RIDA. 111 (1949) 489. 175. U. BRASIELLO, Repressione, p. 331, 340ss. Brasiello también considera que dicho fragmento debe ser revisado en su integridad, llegando a la conclusión de que el autor de la parte final del fragmento es Triboniano, pues se pone de manifiesto la tendencia generalizadora de los Compiladores. Con base en este texto, Brasiello advierte una triple distinción: 1) juicios públicos: la publicatio bonorum sólo se daba si hubo litis contestatio o/y condena); 2) juicios de majestad y concusión: se podían incluso iniciar tras la muerte del reo; 3) otros delitos: el juicio sólo continuaba si la acusación se promovió en vida del reo. 176. E. VOLTERRA, op. cit., p. 494. Volterra piensa que es inadecuado considerar, como momento a partir del cual se desarrollan las consecuencias del crimen de majestad, el de la concepción del crimen, puesto que, al tratarse de un elemento psicológico, resulta extremadamente difícil determinar con precisión cuándo ocurrió. A nuestro modo de ver, no sólo se da ese inconveniente, sino que también sería una contravención del principio, recogido en diversa fuentes, según el cual la mera intención no era punible (D. 48,4,3 [Marcian. 14 inst.]: vid. supra p. 34 n. 21, D. 50,16,53,2 [Paul. 59 ad ed.]: vid. supra p. 34 n. 21, B. 60,36,19: vid. supra p. 34 n. 21). Ahora bien, aun cuando los efectos de la condena se retrotraían ser privados de los bienes del reo si la muerte de este (entendemos que natural o voluntaria, ya que no se especifica) se produjo una vez que había tenido lugar la litis contestatio y la condena 172. Este texto se encuentra, a nuestro modo de ver, interpolado: en primer lugar, por la alusión a las partes del procedimiento formulario civil y, en segundo lugar, por la equiparación de efectos entre litis contestatio y sentencia que, como sabemos, no ocurrió hasta época postclásica 173. Seguidamente Modestino hace referencia a una particularidad de los crimina maiestatis y repetundarum, respecto a los que, a diferencia de los otros crímenes públicos, era posible el inicio de su persecución tras haberse producido la muerte del reo 174. La lectura que Brasiello hace de D. 48,2,20 (Mod. 2 de poen.) le lleva a diferenciar los juicios públicos en general, que sólo se podían proseguir si la muerte del reo se había producido después de tener lugar la litis contestatio y la condena, de los casos especiales de majestad y concusión donde era posible su inicio ex novo 175. Volterra lleva a cabo también una interpretación de este fragmento que, en su opinión, establecía el momento a partir del cual se declaraban nulas todas las enajenaciones y manumisiones que hubiesen realizado los reos de los crímenes de majestad, perduelio o concusión; pues, a diferencia de otros supuestos delictivos, donde la nulidad se daba sólo desde el momento de la condena, en ellos tenía lugar desde la comisión del crimen 176. 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 84 84 EL CRIMEN MAIESTATIS A LA LUZ DEL SENATUS CONSULTUM DE CN. PISONE PATRE al momento de la comisión del crimen, era necesaria una condena para que se aplicaran; de esa manera, el testamento del reo sólo se consideraba írrito tras la condena. 177. Cfr. C.H. BRECHT, op. cit., p. 222, quien entiende el suicidio del reo como la confesión del crimen. Por otra parte, de la lectura que Brecht hace de CJ. 9,50,2 se desprende que el fisco sólo recibía los bienes del reo fallecido durante el proceso cuando se trataba de una acusación de perduellio y la continuación del proceso había puesto de relieve la culpabilidad del reo, o bien cuando este se había suicidado ob metum criminis, circunstancia que hacía innecesaria una condena donde se estableciera este extremo. - CJ. 9,50,2: vid. supra p. 31 n. 15 (en p. 32). 178. D. 48,21,3,1 (Marcian., de delat.): vid. supra p. 37 n. 31. - F. VITTINGHOFF, p. 59 opina que, aun tratándose del crimen maiestatis, con anterioridad a Adriano no siempre se dio la persecución post mortem, ya que se diferenciaba entre los supuestos de maiestas más graves y otros de menor importancia, que no eran perseguibles; tras Adriano, la persecución y posterior publictio bonorum se extendió a todos los supuestos de majestad. La segunda de las fuentes propuestas resulta, también, de enorme interés. En ella se prevén sólo dos supuestos en los que es posible la persecución post mortem del reo que se suicida: cuando el fallecimiento se produjo tras la acusación o bien cuando murió antes de ser acusado, pero habiendo sido descubierto in flagranti. En este último caso, era posible la iniciación del proceso ex novo, puesto que como dijimos antes era necesario averiguar los verdaderos motivos del suicidio y, por otro lado, sus sucesores tenían así la oportunidad de asumir su defensa, probar su inocencia, y evitar así la publicatio 177. Desde nuestro punto de vista, para que se llevase a cabo la publicatio bonorum era necesaria una sentencia judicial. Los herederos no se veían privados de los bienes ipso iure sólo porque el reo se hubiera suicidado o hubiera sido descubierto in flagranti. Prueba de ello es que, tras producirse el suicidio de Pisón, el proceso continuó. Ahora bien, para que tuviera lugar esta persecución post mortem debían darse algunos requisitos más. En D. 48,21,3,1 (Marcian., de delat.) observamos que era necesario que se tratase de crímenes para los que la pena prevista fuera la muerte o la deportación, esto es, crímenes capitales 178. El senatus consultum de Cn. Pisone patre representa una expresión de este último principio, ya que considera que, a pesar de que había sido privado de todos sus bienes y de su memoria, Pisón se había sustraido, con el suicidio, a una pena mayor (SCP., líns. 71-74). SCP., líns. 71-74: Quas ob res arbitrari senatum non optulisse eum se debitae poenae, sed maiori/ et quam inminere sibi ab pietate et severitate iudicantium intellegebant/ subtraxsisse; itaque iis poenis, quas a semet ipso exegisset, adicere: ne quis luc-/tus mortis eius... Llegar a esas conclusiones nos abre, sin embargo, nuevos interrogantes, porque qué sucedía si se trataba de un supuesto de crimen maiestatis, pero el reo murió de muerte natural o por otra causa que no fuera el suicidio. Examinemos D. 49,14,22 pr. (Marcian., de delat.). D. 49,14,22 pr. (Marcian., de delat.): Res, quae in controversia sunt, non debent a procuratore Caesris distrahi, sed differenda est eorum venditio, ut divus quoque Severus et Antoninus rescripserunt, et defuncto maiestatis reo, parato herede purgare innocentiam mortui, distractionem bonorum suspendi iusserunt, et generaliter prohibuerunt rem distrahi a procuratore, quae esset in controversia. Este fragmento trata de la venta de los bienes de un reo de lesa majestad muerto durante el proceso. En nuestra opinión, al no aludirse expresamente a la muerte voluntaria o suicidio, creemos que se está haciendo referencia a la muerte natural, o bien a uno y otro supuesto. Septimio Severo y Antonino Caracala dispusieron que los bienes no podían ser vendidos si alguno de los herederos del reo decidía probar su inocencia. Esto significa, a nuestro modo de ver, que en los casos de 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 85 PENALIDAD DEL CRIMEN MAIESTATIS 85 179. En opinión de Fuhrmann, el proceso continuaba no porque se tratase de un determinado tipo de crimen que exigiese una persecución post mortem, sino porque era la voluntad del emperador que continuara el proceso; cfr. M. FUHRMANN, en RE. XXIII 2 s.v. publicatio bonorum, col. 2503. Si bien, a nuestro juicio, creemos que son numerosas las fuentes que demuestran que era la gravedad de estos crímenes la que determinaba la persecución post mortem. 180. E. VOLTERRA, op. cit., p. 498. 181. U. BRASIELLO, en NND. IV (1959) s.v. confisca (Diritto romano), p. 35 distingue la devolución al populus de los bienes de los condenados, y su consiguiente ingreso en el erario, de la devolución al patrimonio privado del emperador, que con el tiempo llegó a convertirse en caja pública. Brasiello llega a la conclusión de que, incluso en la etapa clásica avanzada, se siguió hablando de devolución al populus. Algo de excepcional importancia que pone de relieve este autor es que, cuando muerte natural, la publicatio bonorum se producía sólo si tras la muerte del reo los herederos decidían continuar el proceso para demostrar su inocencia y fracasaban en ello. En el supuesto de que los herederos no asumieran su defensa, se procedía a la venta de los bienes, ya que en D. 49,14,22 pr. (Marcian., de delat.) se admite la suspensión de esta venta sólo en el caso en que los herederos se decidiesen a purgare innocentiam mortui 179. Sobre este tema Volterra sostiene que los heredes sui conservaban sus derechos sucesorios hasta el pronunciamiento de la condena. De ahí que pudieran solicitar la petitio hereditatis (D. 29,2,86,1 [Pap. 6 resp.]), ya que sólo perdían sus derechos tras la damnatio 180. Desde nuestro punto de vista, no parece adecuado concluir que la única finalidad de la persecución de un crimen post mortem fuese la publicatio bonorum. El proceso continuaba porque se trataba de crímenes especialmente graves que requerían una sentencia, condenatoria o absolutoria, que los resolviera. Esa gravedad era la que provocaba que se eliminase todo aquello que recordase al reo, su memoria y su patrimonio. Independientemente de que la muerte se hubiera producido por suicidio o de forma natural, el proceso debía continuar. No creemos que el suicidio fuera interpretado siempre, sin más, como una confesión del crimen, ya que hemos puesto en evidencia la existencia de procesos donde sólo se privó a los herederos del suicida de los bienes de este tras la finalización del proceso y otros casos donde la publicatio bonorum ni siquiera se llevó a cabo. B) LA RELACIÓN ERARIO-FISCO La publicatio bonorum decretada sobre los bienes de Pisón (SCP., lín. 84) presentaba una importante limitación: de ella quedaba excluido el saltus que Augusto había regalado a Pisón, que debía ser devuelto al Príncipe (SCP., líns. 84-90). SCP., líns. 84-90: ...utique bona Cn. Pisonis patris publicarentur//excepto saltu, que esset in Hillyrico; eum saltum placeret Ti. Caesari Augusto prin/cipi nostro, cuius a patre divo Augusto Cn. Pisoni patri donatus erat, reddi, cum/ is idcirco dari eum sibi desiderasset, quod <civitates>, quarum fines hos saltus contin/gerent, frequenter de iniuris Cn. Pisonis patris libertorumque et servorum/ eius questae essent, atque ob id providendum putaret, ne postea iure meritoque/ soci populi Romani queri possent... De estas tres líneas podemos sacar las siguientes conclusiones: 1) la condena de publicatio bonorum no siempre suponía que el destino de todos los bienes fuese su ingreso en el erario público, algunos podían ser exceptuados 181. 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 86 86 EL CRIMEN MAIESTATIS A LA LUZ DEL SENATUS CONSULTUM DE CN. PISONE PATRE se hace referencia a un supuesto de devolución de bienes al pueblo, debe denominarse publicatio bonorum, mientras que si se trata de un reintegro de bienes en la caja imperial, la calificación correcta es confiscatio bonorum. Solo en época tardía publicatio y confiscatio serán una misma cosa. Brasiello señala cómo, en un primer momento, la publicatio bonorum se decretaba únicamente sobre el patrimonio de los condenados a muerte; posteriormente, se aplicó también cuando la condena era de interdicción y, por último, se extendió a los supuestos de bona vacantia. Este extremo también es confirmado por Brunt que, con base en Sal., Cat. 51,43 indica cómo la prueba de que los bona damnatorum correspondían al pueblo es el uso del verbo publicare y no de confiscare; cfr. P.A. BRUNT, The “fiscus” and its development, en JRS. 56 (1966) 81. 182. Cfr. A.H.M. JONES, The “aerarium” and the “fiscus”, en Studies in roman Goverment and Law (Oxford 1960) p. 106-109 donde sostiene que, en general, los emperadores de la dinastía julio-claudia mostraron un gran interés por el buen funcionamiento del erario, soteniéndolo algunas veces con su propia fortuna personal, pero diferenciando siempre una y otra administración. Millar también señala las importantes contribuciones de la fortuna privada del emperador a las cargas de la res publica, sobre todo en los dos primeros siglos del Principado; vid. F. MILLAR, The “fiscus” in the first two centuries, en JRS. 53 (1963) 29. 183. A. GARZETTI, “Aerarium” e “fiscus” sotto Augusto: Storia di una questioni in parte di nomi, en Athenaeum 31 (1953) 322-325. El significado material de la palabra fiscus es el de cesta, en la que se coloca y guarda el dinero. Sin embargo, Jones mantiene que, teóricamente, los publicani y los proconsules debían ingresar en el erario de Roma todos los impuestos y los stipendia que hubieran obtenido en las provincias, aunque en la práctica sólo trasferían a Roma el sobrante; vid. A.H.M. JONES, op. cit., p. 103. 184. F. MILLAR, op. cit., p. 29-37. Millar cree que el fiscus, como institución, no se creó en un momento concreto, sino que fue el resultado gradual del empleo de este término para aludir al patrimonio del emperador. En las fuentes jurídicas se usa, pero en las literarias aparecen otros sinónimos como res familiaris, res domenica, patrimonium, etc. Por otro lado, constata cómo en frecuentes ocasiones se usó la voz fiscus para hacer referencia a las propiedades inmobiliarias del Príncipe. - Tac., ann. 4,20,20: Saevitum tamen in bona, non ut stipendiariis pecuniae redderentur, quorum nemo repetebat, sed liberalitas Augusti avulsa, computatis singillatim quae fisco petebantur. ea prima Tiberio erga pecuniam alienam diligentia fuit. Sosia in exilium pellitur Asinii Galli sententia, qui partem bonorum publicandam, pars ut liberis relinqueretur censuerant. - Tac., ann. 6,2,15: At Romae principio anni, quasi recens cognitis Liviae flagitis ac non pridem etiam punitis, atroces sententiae dicebantur in effigies quoque ac memoriam eius et bona Seiani ablata aerario ut in fiscum cogerentur, tamquam referret. - D. 48,2,20 (Mod. 2 de poen.): vid. supra p. 82. 2) en el año 20, se distinguía entre erario y fisco 182. Sobre la relación erario-fisco existe un interesante status quaestionis doctrinal, con puntos de vistas muy diversos. Garzetti, que ha estudiado fundamentalmente el periodo de Augusto, resalta cómo en ese momento se daban tantos fisci como grupos organizados con necesidad de manejar dinero. Así, pues, existían fisci en cada una de las provincias y de los cuerpos militares asentados por todo el Imperio. El autor aporta varias fuentes como pruebas literarias y epigráficas de esta afirmación, entre las que destacan: Tac., ann. 1,37; Suet., Aug. 101,4; CIL. VI 5197 = ILS. 1514. La razón de esta pluralidad de fisci estriba en que no tenía sentido enviar el dinero recaudado en las provincias hasta Roma, para que inmediatamente este retornarse a la provincia a fin de atender a las necesidades que en ella se generasen. Para el autor sigue siendo una incógnita cómo se produjo la centralización de estos fisci en una caja central imperial. Aunque de la obra de Tácito, Suetonio o Plinio pudiera pensarse que ya en época de Claudio existía una caja central (Tac., ann. 2,4,47; 4,20; Suet., Aug. 15; Plin., paneg. 36,3; 42,1), los restos epigráficos que nos han llegado sitúan este momento, sin embargo, en época de Adriano 183. Otro importante trabajo es el de Millar, del que se desprende que el término fiscus hacía referencia, fundamentalmente, al patrimonio privado del Príncipe. El autor pone de relieve cómo en los supuestos de lesa majestad, los bona damnatorum enriquecían tanto al erario como al fisco (Tac., ann. 6,2) y propone varios ejemplos donde se puede observar cómo la caja imperial se apropió, en frecuentes ocasiones, de bienes de los condenados. Así, alude a un par de casos de época tiberiana, donde unos bienes pasaron al erario y otros al fisco (Tac., ann. 4,20; 6,2). Adriano, prohibió el ingreso de los bona damnatorum en el fisco, pero esta disposición no fue respetada, pues las fuentes demuestran cómo se siguieron introduciendo en dicha caja (D. 48,2,20 [Mod. 2 de poen.]) 184. Por su parte, 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 87 PENALIDAD DEL CRIMEN MAIESTATIS 87 185. P.A. BRUNT, op. cit., p. 75-82. El que unas mismas personas estuvieran encargadas de la administración de las propiedades públicas y privadas del emperador facilitó la confusión, hasta el punto que, en un momento determinado, se prescindió de la rendición de cuentas y el emperador comenzó a administrar propiedades públicas sin ninguna limitación. 186. Sin embargo, otros autores como Muñiz Coello defienden que fue precisamente con Tiberio con quien los bona damnatorum comenzaron a ser ingresados en el fisco y no en el erario. Para este autor la división en provincias senatoriales e imperiales significó el fin del monopolio que, hasta entonces, el Senado, administrador del erario, había tenido sobre los ingresos y gastos provinciales; vid. J. MUÑIZ COELLO, El sistema fiscal en la España romana. República y Alto Imperio (Huelva 1980) p. 277. Brunt hace una fuerte crítica al trabajo de Millar y llega a la conclusión de que el fisco no debe ser entendido como patrimonio privado del Príncipe, sino más bien como una parte del erario que era administrada por el Príncipe, puesto que sólo así se puede explicar por qué los bienes, que en un principio eran devueltos al populus e ingresados en el erario, posteriormente fueron reintegrados en el fisco. A su juicio, en este desarrollo influyó de forma determinante el que unos mismos funcionarios llevaran la administración de ambas cajas 185. 3) el fiscus Principis era distinto de su patrimonio privado. Pues, por un lado, en las líneas cincuenta y cuatro y cincuenta y cinco del Senadoconsulto podemos observar cómo el Senado recrimina a Pisón el haber hecho regalos en su nombre con bienes procedentes del fisco del Príncipe; y, por otro, comprobamos cómo en las líneas ochenta y cuatro, ochenta y cinco y ochenta y seis, cuando se habla de la devolución de unos bienes al patrimonio privado del Príncipe, no se hace alusión alguna al Fisco. Estos fragmentos nos llevan a pensar que con el término fiscus principis se estaba haciendo referencia a la caja pública en la que se recogían todos los impuestos provenientes de las provincias imperiales. Ello explicaría por qué un legado del Príncipe como era Pisón, enviado como auxiliar de un procónsul, tenía acceso a esa caja, acceso que no habría tenido si se hubiera tratado del patrimonio privado del Príncipe. SCP., líns. 54-56: his, qui ipsis praesunt, more vetustissumo parerent, sed etiam donativa suo nomine ex fisco principis nostri dando, quo facto milites alios Pisonianos a/lios Caesarianos dici laetatus sit, ... El sc. de Cn. Pisone patre pone de relieve cómo, aun después de la división operada por Augusto en provincias imperiales y provincias senatoriales, el erario siguió siendo la caja pública en la que eran ingresados los bona damnatorum, incluso cuando se trataba de la condena de un crimen cometido en una provincia imperial como Siria, ya que era su calificación como bona damnatorum lo que determinaba su ingreso en el erario 186. El Senadoconsulto demuestra también cómo el Senado era el único órgano competente para decretar la publicatio bonorum (SCP., lín. 71) y decidir sobre el destino de los bienes (SCP., 97-101). Así, en virtud de esta capacidad, dispuso que: 1) la mitad de los bienes fuera atribuida a Gneo Pisón hijo, con la condición de que cambiara su praenomen; 2) la otra mitad se entregase a Marco Pisón, 3) y que de los bienes publicados y concedidos a los hijos de Pisón, se otorgase un millón de sestercios a Calpurnia en concepto de dote y cuatro millones como peculio. 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 88 88 EL CRIMEN MAIESTATIS A LA LUZ DEL SENATUS CONSULTUM DE CN. PISONE PATRE 187. W. WALDSTEIN, en RE. Supp. X (1965) s.v. bona damnatorum, col. 106. Waldstein considera que un pretor era el encargado de proceder a la confiscación y venta de los bienes, recibir el precio y entregarlo, a continuación, al quaestor. 188. Los editores interpretan que el praetor aerarii debía proceder a la venta de los bienes y al ingreso en el erario del dinero obtenido. Sus conclusiones se basan en la existencia de numerosos casos, de edad republicana, donde los quaestores actuaron de esa manera; cfr. A. CABALLOS - W. ECK - F. FERNÁNDEZ, SCP.1, p. 198. Ciertamente este parece ser que fue el modo de actuación en época republicana, pero las fuentes propuestas, en especial Liv. 4,15,8 se refieren expresamente a la venta de los bienes y a su destino público: vendere ea bona atque in publicum redigere; mientras que en el Senadoconsulto se dice sólo bona ab praetor venire et in aerario redigi, lo cual propiamente significa entrar en posesión de los bienes e ingresar estos en el erario. Una eventual venta no queda excluida, pero no se impone como necesaria. 189. D. 49,14,11 (Iav. 9 epist.): Non possunt ulla bona ad fiscum pertinere, nisi quae creditoribus superfutura sunt: id enim bonorum cuiusque esse intellegitur, quod aeri alieno superest. - D. 49,14,17 (Mod. 2 de poen.): In summa sciendum est omnium fiscalium poenarum petitionem creditoribus postponi. 190. Cfr. WALDSTEIN, op. cit., col. 117s. Waldstein interpreta estos fragmentos en el sentido de que el acreedor de un damnatus, que hubiera sufrido la privación de todo su patrimonio, no debía verse perjudicado por la condena y llega a la conclusión de que ya en el siglo II existía la figura del procurator bona damnatorum, quien se habría ocupado de satisfacer a los acreedores. C) PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA PUBLICATIO BONORUM En este apartado nos proponemos abordar cómo se llevaba a cabo, en la práctica, la publicatio bonorum, cuáles eran los pasos a seguir y su finalidad última. Son escasas las fuentes al respecto; de ahí que la lectura del sc. de Cn. Pisone patre sea de enorme importancia. Las líneas más interesantes al respecto son las ciento veintidós y ciento veintitrés. SCP., líns. 120-123: ...Visellio Karo et Sempronio Basso, comitibus Cn./ Pisonis patris et omnium malificiorum socis ac ministris, aqua etn igni interdici oportere/ ab eo praetore, qui legem maiestatis quaereret, bonaque eorum ab praetoribus, qui aerario/ praesse<n>t, venire et in aerarium redigi placere... A nuestro modo de ver, de acuerdo con el sc. de Cn. Pisone patre, este procedimiento habría consistido, en líneas generales, en la toma de posesión, por parte del pretor, de los bienes publicados y en su posterior ingreso en el erario. Lo más frecuente era que el pretor del erario, tras entrar en posesión de los bienes, procediese a su venta en bonorum sectio, reintegrando el precio obtenido en la caja pública. Por otra parte, Waldstein que analiza dicha ejecución a partir de la lex Acilia repetundarum (líns. 57-69), considera que este procedimiento también era aplicable a otros crímenes y llega a la conclusión de que los bienes debían ser vendidos y su precio ingresado en el erario 187. Pero podía suceder que el Senado dispusiese de los bienes de otra manera; prueba de ello es que el Senadoconsulto no se refiere a la obligación de venderlos, únicamente establece que se tome posesión de ellos y que sean asignados al erario 188. Ahora bien, ¿qué sucedía cuando el damnatus tenía deudas pendientes?, ¿a quién debían reclamar los acreedores sus créditos? A este respecto, hemos de tener en cuenta numerosas fuentes, que hacen referencia al momento en qué el fisco adquiría los bona damnatorum, entre las que destacan D. 49,14,11 (Iav. 9 epist.) y D. 49,14,17 (Mod. 14 de poen.) 189. Una aproximación a estas fuentes nos hace pensar que la caja pública adquiría los bienes del condenado sólo tras el pago de las deudas a los acreedores del damnatus 1 9 0 . De ser así, habría sido necesario un procedimiento concursal y una venta sub hasta de todos los bienes, con cuyo precio se habría podido satisfacer a los acreedores, quedando para el fisco el precio sobrante. En consonancia con esa interpretación, podemos observar en otras fuentes cómo, a propósito de la definición de 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 95 PENALIDAD DEL CRIMEN MAIESTATIS 95 215. Kubitscheck destaca cómo el Senado fue, durante toda la República y el Principado, el órgano encargado de disponer sobre el erario, aunque progresivamente fue perdiendo de facto ese poder. En este proceso fue decisiva la división de las provincias en imperiales y senatoriales operada por Augusto, ya que el fisco, que no estaba controlado por el Senado, llegó a convertirse en la caja pública donde se realizaban los ingresos principales, mientras que el erario fue quedando poco a poco restringido a los ingresos locales de la ciudad de Roma. Señala también el autor, que en el aerarium Saturni, además de conservarse el tesoro público, se guardaban importantes documentos, como senatus consulta, leges, foedera, etc. Vid. KUBITSCHECK, en RE. I 1 s.v. aerarium, col. 669s. Sin embargo, Stella-Maranca subraya cómo, originariamente, las cuestiones de índole financiera eran competencia exclusiva de los cónsules, quienes podían administrarlas libremente. Pese a todo, existían dos quaestores que se encargaban de registrar todos los gastos realizados y su destinación. En su opinión, la división de las provincias, fue importante, pero el aerarium Saturni mantuvo un considerable margen de actuación e importancia, al seguir siendo la caja que proveía a la mayor parte de los gastos de administración generados en Roma, Italia y las provincias senatoriales y, consecuentemente, el poder del Senado en las cuestiones financieras siguió siendo significativo. Vid. F. STELLA-MARANCA, en NND. I 1 (1957) s.v. aerarium, p. 340. Jones considera que el antiguo derecho de los cónsules no pervivió durante mucho tiempo; cfr. A.H.M. JONES, op. cit., p. 101. 216. Durante todo la etapa republicana, estuvieron al frente del aerarium los quaestores urbani; posteriormente, Augusto concedió esta misión a los praefecti aerarii, quienes la desempeñaron hasta el año 23 a.C., momento en que fueron puestos al frente del erario los praetori aerarii. Cfr. F. STELLA-MARANCA, en NND. I 1 (1957) s.v. aerarium, p. 340. Cfr. J. MUÑIZ COELLO, op. cit., p. 128. ciertos acreedores tenían sobre el patrimonio del deudor concursado, lo cual no impedía que se llevara a cabo la bonorum venditio y que, en caso de muerte del deudor, se fingiese que el bonorum emptor era su sucesor universal. b) El praetor aerarii El Senadoconsulto de Gneo Pisón padre viene a confirmar la necesidad de un pronunciamiento senatorial para llevar a cabo cualquier acto de disposición sobre los bienes objeto de publicatio. Los pretores, por sí solos, no podían tomar una decisión sobre el destino de los bienes 215. Pero, una vez decidida la publicatio bonorum de todo el patrimonio del condenado, debía ser un magistrado quien se encargase de llevar a cabo lo dispuesto. El Senado gozaba de auctoritas para tomar esa importante medida, pero carecía de potestas, necesaria para realizar ese acto de coercitio sobre los bienes de un ciudadano romano. Gracias al Senadoconsulto sabemos cuáles eran esos magistrados en época tiberiana (SCP., líns. 122-123). Nos estamos refieriendo a los praetores aerarii, que ya desde el año 23 a.C. venían desarrollando esta función 216. D) EL DESTINO DE LOS BONA PUBLICATA a) La asignación de porciones a los descendientes del reo Gracias a la facultad de disposición del Senado sobre los bona publicata, el Senadoconsulto establecía que los bienes de Pisón fueran entregados a los hijos varones de este, en concepto de donación y que, de la totalidad de los bienes concedidos, fueran deducidos cinco millones de sestercios a favor de Calpurnia, Cneo Pisonis filia, uno en concepto de dote y cuatro como peculio (SCP., líns. 97-105). 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 96 96 EL CRIMEN MAIESTATIS A LA LUZ DEL SENATUS CONSULTUM DE CN. PISONE PATRE 217. Plin., ep. 3,9,20: Nam Classici filia, quae et ipsa inter reos erat, ne suspicionibus quidem haerebat. Itaque, cum ad nomen eius in extrema actione venissem (neque enim ut initio sic etiam in fine verendum erat, ne per hoc totius accusationis auctoritas minueretur), honestissimum credidi non premere immerentem, idque ipsum dixi et libere et varie. - Sobre este caso en conreto, cfr. U. LAFFI, La morte del reo nel procedimento “de repetundis”, en Studi in onore di Albino Garzetti (Brescia 1996) p. 251-253. Cecilio Clásico, al igual que sucedió con Pisón, muere antes haber sido condenado, pese a lo cual se desarrolla el proceso. 218. Cfr. en este sentido, C. FERRINI, op. cit., p. 161. 219. D. 48,20,1 (Call. 1 de iur. fisc.): Damnatione bona publicantur, cum aut vita audimitur aut civitas, aut servilis condicio irrogatur. 1. Etiam si qui ante concepti et post damnationem nati sunt, portiones ex bonis patrum damnatorum accipiunt. 2. Liberis autem ita demum portio tribuitur, si iustis nuptiis nati sint. 3. Liberis eius, cui pars dimidia dumtaxat bonorum ablata est, partes non dantur: idque et divi fratres rescripserunt. - D. 48,20,7,3 (Paul., sing de port.): Si plures filios damnatus habeat, feruntur exempla, per quae pluribus liberis omnia bona damnati concessa sunt. sed et divus Hadrianus in hac sententia rescripsit: ”Favorabilem apud me causam liberorum Albini filiorum numerus facit, cum ampliari imperium hominum adiectione potius quam pecuniarium copia malim: ideoque illis paterna sua concedi volo, quae manifestabunt tot possessores, etiamsi acceperint universa”. 220. D. 48,20,7 pr. (Paul., sing. de port.): Cum ratio naturalis quasi lex quaedam tacita liberis parentium hereditatem addiceret, velut ad debitam successionem eos vocando (propter quod et in iure civili suorum heredum nomen eis indictum est ne ac iudicio quidem parentis nisi meritis de causis summoveri ab ea successione possunt): aequissimum existimatum est eo quoque casu, quo propter poenam parentis aufert tona damnatio, rationem habere liberorum, ne alieno admisso graviorem poenam luerent, quos nulla contingeret culpa, interdum in summam egestatem devoluti. quod cum aliqua moderatione definiri placuit, ut qui ad universitatem venturi erant iure successionis, ex ea portiones concessas haberent. 221. D. 48,20,1,2 (Call. 1 de iur. fisc. et pop.): vid. supra n. 219. - De ahí que también los hijos adoptados tuvieran derecho a una porción, como se desprende de D. 48,20,7,2 (Paul., sing de port.): Ex bonis damnatorum portiones adoptivis liberis, si non fraudis causa facta est adoptio, non minus quam naturalibus concedi aequum est. fraudis autem causa adoptio facta videtur, etiamsi non in reatu, sed desperatione rerum per conscientiam, metu imminentis accusationis quis adoptet in hoc, ut ex bonis, quae se amissurum cogitat, portio detrahatur. - Con posterioridad llegó también a reconocerse a la mujer del damnatus SCP-., líns. 97-105: ex quibus sperari posset, dissimillumum eum patri suo futurum, donari/ nomine principis et senatus bonorum partem dimidiam eumque, cum tan/to beneficio obligaretur recte atque ordine facturum, si praenomen patris/ mutasset; M. etiam Pisoni, qu<o>i inpunitatem senatus humanitati et mode/ rationi principis sui adsensus dandam esset arbitraretur, quo facilius/ inviolatum senatus beneficium ad eum pervenire<t>, alteram partem dimi/diam bonorum paternorum dari, ita, ut ex omnibus bonis, quae decreto/ senatus publicata et concessa iis essent, nummum dotis nomine Calpurniae/ Cn. Pisonis filiae, x item peculi nomine nummum dare<n>tur;... xxxx No es este el único supuesto donde aparece recogida la concesión de los bienes del reo a sus descendientes. Así, por ejemplo, en el caso de Cecilio Clásico, reo de repetundis, sus bienes fueron entregados a su hija (Plin., ep. 3,9,20) 217. La importancia del senatus consultum de Cn. Pisone patre reside en que desmiente la opinión doctrinal mayoritaria que excluía este reparto en los suspuestos de maiestas 218. Además, el Senadoconsulto de Gneo Pisón padre nos permite situar el inicio de esta práctica en un momento anterior al que se creía. Son numerosas las fuentes que se refieren a la adjudicación necesaria de una porción de los bona damnatorum a los hijos del damnatus. Entre otras, D. 48,20,1 (Call. 1 de iur. fisc.) y D. 48,20,7,3 (Paul., sing. de port.) 219. De estos fragmentos se desprende, en primer lugar, que las porciones se concedían a los descendientes porque se consideraba que estos no eran responsables del crimen cometido por su padre. Eran llamados a una especie de sucesión debida (ad debitam successionem eos vocando), de la que no podían ser privados ni siquiera por voluntad del ascendiente. Se consideraba justo que recibiesen al menos una porción de bienes, ya que la publicatio les privaba de recibir todo lo que les correspondía (D. 48,20,7 pr. [Paul. sing. de port.]) 220. Los hijos del damnatus tenían derecho a estos bienes en virtud de su parentesco agnaticio (D. 48,20,1,2 [Call. 1 de iur. fisc. et pop.]) 221. 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 97 PENALIDAD DEL CRIMEN MAIESTATIS 97 el usufructo correspondiente a las donaciones propter nuptias y, además, se les concedió a las hijas la cuarta Falcidia de estos bienes (CJ. 9,8,5,3 = CTh. 9,14,3,2: [Impp. Arcadius et Honorius AA. Eutychiano pp.] Ad filias sane eorum, quolibet numero fuerint, Falcidiam tantum ex bonis matris, sive intestata defecerit, volumus pervenire, ut habeant mediocrem potius filiae alimoniam quam integrum emolumentum ac nomen heredis. mitior enim circa eas debet esse sententia, quas pro infirmitate sexus minus ausuras esse confidimus. [D. prid. non. Sept. Ancyrae Caesario et Attico conss.] [a. 397] - CJ. 9,8,5,5 = CTh. 9,14,3,5: [Impp. Arcadius et Honorius AA. Eutychiano pp.] Uxores sane praedictorum recuperatas dotes, si in ea condicione fuerint, ut, quae a viris titulo donationis acceperunt, filiis debeant reservare, tempore suo quo usus fructus absumitur omnia ea fisco nostro se relicturas esse cognoscant, quae iuxta legem filiis debebantur: Falcidia etiam ex his rebus filiabus tantum, non etiam filiis deputata. [D. prid. non. Sept. Ancyrae Caesario et Attico conss.] [a. 397]). - Los Basílicos hablan de la concesión a las hijas de la mitad o la tercera parte de los bienes maternos y de las donationes propter nuptias (B. 60,36,18,3: Αι δε θυγατερε s τϖν τοιαυτην συνωµοσιαν πεποιηκοτων µεχρι του τριτου η του ηµισεο s µονον λαµβανετωσαν εκ τη s µητρωα s υποστασεω s, τουτο µεν εκ διαθηκη s, τουτο δε εξ αδιαθετου πλεον δε µηδεν . = Filiae autem eorum, qui eiusmodi coniurationem fecerunt, tertiam vel dimidiam partem tantum accipiant ex materna substantia, tam ex testamentp, quam ab intestato, nihil praeterea.). - Cfr. R. ROTA, op. cit., p. 120s. considera que estas asignaciones, basadas en la pobreza del cónyuge y en la existencia de hijos en el matrimonio, no siempre fueron iguales; y mantiene, además, que las atribuciones a los hijos se dieron en concepto de alimentos y no de porciones hereditarias. Igualmente, U. BRASIELLO, Repressione, p. 118s, tampoco piensa que se trate de la concesión de una cuota hereditaria. En opinión de Brasiello, estas porciones dependían por completo de la voluntad del emperador, que era quien las concedía caso por caso; pese a la existencia de normas generales al respecto, el emperador era quien en última instancia decidía su asignación, ya que fueron muchos los supuestos donde dichas disposiciones no se observaron en absoluto o bien se modificaron. 222. D. 48,20,7,3 (Paul., sing. de port.): vid. supra p. 96 n. 219. 223. D. 48,20,1,3 (Call. 1 de iur. fisc. et pop.): vid. supra p. 96 n. 219. 224. Th. MOMMSEN, Strafrecht, p. 1006. Mommsen señala como ejemplos de esta práctica, Tac., ann. 3,17; 4,20; 13,43; Plin., ep. 3,9,17. Con Justiniano quedó prohibida la confiscación de todo el patrimonio, excepto en los supuestos de crimen maiestatis. 225. FUHRMANN, op. cit., col. 2499s. Th. MOMMSEN, Strafrecht, p. 1006 fija en época tardía el momento de aparición de la reserva de bienes para los descendientes. Por su parte, U. BRASIELLO, Repressione 112,117s, considera, basándose en D. 48,20,7,3 (Paul., sing. de port.), que no existió en ningún momento una cuota fija, ya que más que un derecho a favor de los descendientes se trataba de una concesión especial del emperador. Por otra parte, Brasiello distingue las portiones concessae del viaticum o pequeño patrimonio que se le permitía al exul llevar al destierro, que era también una concesión arbitraria (derivada de un acto de imperium, no de la condena) y tampoco constituía un derecho del condenado. Por otra parte, si los hijos del condenado eran numerosos, podían llegar a recibir todos los bienes (D. 48,20,7,3 [Paul., sing de port.]) 22 2 . Sin embargo, estas adjudicaciones presentaban una importante limitación: sólo podían llevarse a cabo si la privación de bienes había sido total (D. 48,20,1,3 [Call. 1 de iur. fisc. et port.]) 223. En opinión de Mommsen esta práctica se introdujo paralelamente a la generalización de los supuestos de publicatio de todo el patrimonio 224. Según Fuhrmann, ello se habría producido durante el principado de Tiberio como consecuencia del endurecimiento de la aqua et igni interdictio 225. Tras este análisis, hemos de preguntarnos si en el caso recogido por el Senadoconsulto de Gneo Pisón padre nos encontramos ante uno de estos supuestos. Desde nuestro punto de vista, una respuesta afirmativa sería demasiado precipitada. En la línea noventa y siete se denomina este acto como donación, lo cual nos hace pensar que estamos ante un gesto de magnanimidad del Senado y del Príncipe y no ante un derecho de los hijos de Pisón. Por este motivo, se impone al mayor de los hijos de Pisón la condición de cambiar su praenomen para poder recibir la mitad de los bienes paternos. Esa donación, se dice, fue resultado de la humanidad y moderación mostrada por el Príncipe a lo largo de todo el proceso. No creemos que pueda hablarse, en este momento, de la existencia de una cuota a favor de los descendientes, aunque sí se puede apreciar que se trataba de una práctica que se daba con relativa frecuencia y que, con el tiempo, terminaría convirtiéndose en un derecho de aquellos descendientes, cuyo padre había sido privado de todo su patrimonio. 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 98 98 EL CRIMEN MAIESTATIS A LA LUZ DEL SENATUS CONSULTUM DE CN. PISONE PATRE 226. Llama la atención la atribución de un peculio tres veces superior a la dote. Esto se debe, sin lugar a dudas, a que el peculio era un patrimonio actual, mientras que la dote era un patrimonio futuro que no se había de constituir hasta que Calpurnia contrajese matrimonio y que, sólo sería recuperado, una vez disuelto este. - Wacke señala las diferencias que separaban el peculio y la dote constituidas a favor de una hija de familia, concluyendo que la base de estas se encontraba en que el peculio podía serle retirado a la hija en culaquier momento, mientras que la dote se hacía inmediatamente propiedad del marido; vid. A. WACKE, Peculium non ademptum, p. 45. b) Parentesco entre Calpurnia y Gneo Pisón padre. Concurrencia de dote y peculio Desde el punto de vista del Derecho patrimonial, uno de los aspectos más interesantes del senatus consultum de Cn. Pisone patre es, sin duda alguna, la asignación conjunta de una dote y un peculio a Calpurnia, Cneo Pisonis filia (SCP., líns. 102-105). SCP., líns. 102-105: ...alteram partem dimi/diam bonorum paternorum dari, ita, ut ex omnibus bonis, quae decreto/ senatus publicata et concessa iis essent, nummum dotis nomine X Calpurniae/ Cn. Pisonis filiae, item peculi nomine nummum dare<n>tur;... XXXX Su estudio se presenta especialmente atractivo, no sólo porque dicha concurrencia no es muy corriente, sino porque además nos sitúa ante la cuestión prosopográfica referente al parentesco de Calpurnia con Gneo Pisón padre. En nuestra opinión, ambos aspectos deben ser examinados conjuntamente para su correcta compresión. Analizaremos, en primer lugar, algunas de las hipótesis más relevantes acerca del por qué de estas atribuciones y los vínculos familiares que unían al protagonista de nuestro Senadoconsulto con Calpurnia, para pasar posteriormente a examinar las características de la dote de un millón de sestercios y del peculio de cuatro millones 226. A tenor del Senadoconsulto y del relato de Tácito, sabemos que los bienes fueron objeto de publicatio, se impusieron diversas sanciones sobre su memoria, pero en ninguna fuente se nos dice nada acerca de la anulación de su testamento. Por lo tanto, hemos de pensar que este seguía siendo válido, aun cuando la publicatio bonorum lo hubiera dejado vacío de contenido: permanecía el continente, pero faltaba el contenido. Gracias a la actitud benigna del Príncipe y, sobre todo, de Livia hacia Plancina y sus hijos, el Senado pudo haber decidido respetar lo dispuesto por Pisón en su testamento a favor de sus hijos. Este podría ser el motivo por el cual Calpurnia, considerando que fuese hija de Pisón, debía recibir un peculio y una dote, en atención a un posible legado de peculio dispuesto por su padre en su testamento, legado que sólo podía haberle concedido si previamente la hubiera desheredado. De la misma forma, las porciones asignadas a sus otros dos hijos, correspondían a lo que habría sido su cuota hereditaria. Por otra parte, no es extraño que Plancina no recibiera nada, ya que, a esas alturas del siglo I, era bastante normal que las mujeres contrajeran matrimonio sine manu y que, por lo tanto, permaneciesen bajo la patria potestad de su pater familias. El Senado pudo haber tenido en cuenta lo dispuesto por Pisón, pero el hecho de la publicatio bonorum impedía la ejecución del testamento, pues aunque este recogiese la última voluntad de Pisón sobre el destino de su patrimonio, no había bienes sobre los que disponer porque habían sido “publicados”. Sólo a través de un acto de generosidad del Senado y del Príncipe podía quedar lleno de contenido, si bien no podría hablarse de legado o asignación de cuota hereditaria, porque los bienes no pasaban directamente del causante a sus herederos y legatarios, sino del erario a estos. El Senado concedió los bienes a los hijos de Pisón, considerando ese acto como una donación, pero atendiendo a lo dispuesto en el testamento de Pisón, que seguía siendo válido y que, de no haber sido decretada la publicatio bonorum, habría permitido a sus hijos recibir todos los bienes que, conforme a su derecho, les hubiera correspondido. 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 99 PENALIDAD DEL CRIMEN MAIESTATIS 99 227. En opinión de los editores del Senadoconsulto, Calpurnia sólo podía ser una alieni iuris o una uxor in manu; esta última hipótesis queda descartada porque el Senado también previó la creación de una dote, lo cual significa que Calpurnia todavía no estaba casada, puesto que las dotes se constituían antes del matrimonio, pero no después. Vid. W. ECK - A. CABALLOS - F. FERNÁNDEZ, SCP.2, p. 84. 228. Los editores plantean la posibilidad de que Pisón hubiera previsto, en su testamento, alguna disposición especial a favor de la joven . Vid. W. ECK - A. CABALLOS - F. FERNÁNDEZ, SCP.2, p. 218s. 229. Otro de los argumentos que esgrimen los editores para considerar que Calpurnia era nieta es el hecho de que siempre que se hace referencia, en el Senadoconsulto, a Gneo Pisón padre, se usa pater, y en este caso sólo se dice Cn. Pisonis filia, en lugar de Cn. Pisonis patris filia. Por otro lado, los editores fijan la edad de Calpurnia en cinco años, considerando que su padre se casara con veinte años. Vid. W. ECK - A. CABALLOS - F. FERNÁNDEZ, SCP.2, p. 83; cfr. R. SYME, Marriage Ages of Roman Senators, en Historia 36 (1987) 318ss. En efecto, no podemos olvidar que debieron haber transcurrido al menos cinco años, puesto que su padre ya era miembro del Senado. Ahora bien, a este planteamiento se le puede hacer una importantísima objeción, cual es que de ser hija de Pisón padre se habría convertido en sui iuris tras su muerte y resultaría del todo inadecuado la constitución de un peculio a su favor. El Senado y el Príncipe no pudieron pasar por alto ese hecho y usar impropiamente este término 227; por otro lado, aunque el testamento de Pisón hubiese previsto un legado de peculio, el Senado y el Príncipe no estaban realmente ejecutando el testamento, sino como mucho respetando el esquema de este, pero sin atender a las limitaciones y formas establecidas por el ius civile. Además, de haber sido una mujer sui iuris, no hubiera sido necesario que el Senado previese la constitución de una dote a su favor, ya que ella como mujer con capacidad de goce podía tener su propio patrimonio y constituir su dote, cuando llegase el momento de unirse en matrimonio. Pasemos ahora a considerar la hipótesis de Calpurnia como nieta. Podemos pensar que el Senado quiso favorecer a la nieta de Pisón, al igual que lo hizo, mediante la donación de los bona publicata, con su padre y con su tío 228. Lo normal hubiera sido que también hubiese previsto una donación a su favor pero, al tratarse de una alieni iuris, se consideró que lo más apropiado era obligar, a su padre y a su tío, a que aportasen parte de los bienes recibidos para la constitución de un peculio y una dote a su favor. Una donación, aún hecha en atención a Calpurnia, habría pasado directamente al patrimonio paterno; mientras que con el peculio, los bienes se convertían en un patrimonio especial sobre el que ella podría tener la libre administración y, en su día, alcanzar la total disposición 229. La crítica más relevante que se puede hacer a este planteamiento es que, de haber sido Calpurnia nieta, estaría bajo la patria potestad de su padre y resultaría impropio que el Senado dispusiese la formación de un peculio, cuando Calpurnia tenía un pater familias que era a quien correspondía su creación. Ahora bien, no debemos olvidar que el Senado no constituyó el peculio, arrogándose una función atribuida a los padres de familia, sino que se limitó a disponer sobre estos dos extremos: Por un lado, que su padre crease necesariamente un peculio de cuatro millones de sestercios y una dote de un millón de sestercios. Hemos de tener en cuenta que los padres de familia no estaban obligados a otorgar un peculio y, mucho menos, si se trataba de una mujer; pero, al crearlo, se le aseguraba a la joven un conjunto de bienes de libre administración. Por otro lado, el Senado reguló cómo habría de articularse financieramente la constitución de ambos patrimonios, disponiendo que tanto su padre como su tío tenían la obligación de contribuir con los bienes recibidos, aportando cada uno la mitad de la suma fijada por la resolución senatorial. 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 100 100 EL CRIMEN MAIESTATIS A LA LUZ DEL SENATUS CONSULTUM DE CN. PISONE PATRE 230. D. 23,3,3 (Ulp. 63 ad ed.): Dotis appellatio non refertur ad ea matrimonia, quae consistere non possunt: neque enim, dos sine matrimonio esse potest. ubicumque igitur matimonii nomen non est, nec dos est. - D. 23,3,39 pr. (Idem [38: Ulpianus] 33 ad ed.): Si serva servo quasi dotem dederit, deinde constante coniunctione ad libertatem ambo pervenerint peculio eis non adempto et in eadem coniunctione permanserit, ita res moderetur, ut, si quae ex rebus corporalibus velut in dotem tempore servitutis datis exstiterint, videantur ea tacite in dotem conversa, ut earum aestimatio mulieri debeatur. - K. CZYHLARZ, Das römische Dotalrecht (Giessen 1870) p. 137 admite la posibilidad de constituir el legatum dotis tanto a favor de mujeres casadas como no casadas; cfr. también M. LAURIA, Matrimonio, p. 166s, quien propone una serie de textos en los que puede observarse cómo la dote podía ser reclamada en algunas ocasiones por el marido, caso de una dotis promissio, o por la propia mujer, caso del legatum dotis (D. 30,69,2 [Gai., 2 legat.]: Si testator quosdam ex heredibus iusserit aes alienum solvere, non creditores habebunt adversus eos actionem, sed coheredes, quorum interest hoc fieri. nec solum hoc casu alius habet actionem, quam cui testator dari iussit, sed alio quoque, veluti si filiae nomine genero aut sponso dotem dari iusserit: non enim gener aut sponsus, sed filia habet actionem, cuius maxime interest indotatam non esse. - D. 30,84,6 [Iul. 33 dig.]: Cum pater pro filia sua dotis nomine centum promisisset, deinde eidem centum eadem legasset, doli mali exceptione heres tutus erit, si et gener ex promissione et puella ex testamento agere instituerit: convenire enim inter eos oportet, ut alterutra actione contenti sint.). - Cfr. LAURIA, Dote, p. 54 donde nos proporciona una amplia lista de supuestos legata constituendae causa, llegando a la conclusión de que la novia contaba con un privilegium exigendi para reclamar los legati dotis causa. 231. Sobre la naturaleza de la dote cabe distinguir dos grandes tendencias doctrinales: los que consideran a la dote como una donación y los que diferencian entre una y otra. Entre los primeros se sitúa Albertario, quien opina que, mientras que para los juristas clásicos la dote fue una donatio matrimonii causa con carácter lucrativo, para los de época justinianea era un acto jurídico oneroso. Albertario considera que el hecho que provocó que la dote se fuera distanciando progresivamente del resto de las donaciones fue su destinación a los onera matrimonii, la cual llegó a adquirir, con el tiempo, un carácter predominante sobre todos los demás. Vid. E. ALBERTARIO, Oneri, p. 17s. De otro lado, autores como Lauria diferencian la dote de las Por todo ello nos inclinamos por considerar que Calpurnia era nieta de Pisón, aun cuando admitimos que es una postura que debe ser tomada con ciertas reservas, pues del Senadoconsulto no se desprenden datos que, con seguridad, permitan conclusiones más seguras. c) La dote de un millón de sestercios Con respecto a la dote asignada a Calpurnia, en primer lugar, hemos de decir que, en realidad, se trataba de la obligación de constituir una dote futura. En efecto, la dote no habría de crearse sino una vez llegado el momento de contraer matrimonio, pues no era posible la constitución de la dote si no se hacía en atención al matrimonio que se esperaba contraer con una persona determinada. Numerosas fuentes ponen de relieve esta afirmación: (D. 23,3,3 [Ulp. 63 ad ed.]; D. 23,3,39 pr. [Ulp. 33 ad ed.]) 230. La atribución de la dote a Calpurnia se dispone inmediatamente después de la concesión de la mitad de los bienes paternos a cada uno de sus dos hijos varones (SCP., líns. 93-103). La dote y el peculio de Calpurnia debían ser constituidos a partir de dichos bienes. Esto nos hace pensar que estamos en presencia de una donación onerosa, donde los donantes eran el Senado y el Príncipe (SCP., lín. 97) y Gneo y Marco Pisón los donatarios, que quedaban obligados, entre otras cosas, a constituir una dote a favor de Calpurnia. Caso de no cumplirse la carga impuesta, la donación podría ser revocada. Al tratarse de una datio ob rem y fallar alguno de los fines para los que estaba destinada (la atribución de una dote de un millón de sestercios y de un peculio de cuatro millones a favor de Calpurnia) podía ser reclamada judicialmente mediante la condictio. Llegado el momento de su otorgamiento, tres podían ser, de acuerdo con Ulpiano, las formas a seguir: la entrega de los bienes dotales (dotis datio), la constitución mediante aseveración (dotis dictio) o bien una promesa (dotis promissio) 231. 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 101 PENALIDAD DEL CRIMEN MAIESTATIS 101 donaciones, puesto que aquella tenía una causa onerosa de constitución, presentaba carácter necesario y podía ser restituida; mientras que las donaciones eran siempre actos lucrativos, se realizaban voluntariamente y, salvo en los supuestos de donationes mortis causa, no se daba la restitución. Vid. M. LAURIA, Matrimonio, p. 78. Bechmann ha puesto de relieve la necesidad de diferenciar claramente entre el animus donandi y el animus dotis constituenda. Para él, la dote no es una donación, sino una dación que se realiza con la finalidad de ayudar a soportar las cargas matrimoniales (pro oneribus matrimonii). Vid. A. BECHMANN, op. cit., p. 202s. En esta misma línea, García Garrido destaca su carácter de entidad patrimonial con finalidad propia y diferenciada de los sujetos a los que se vincula. Vid. M.J. GARCÍA-GARRIDO, op. cit., p. 44, 44 n. 5. 232. Ortega nos advierte del carácter no exhaustivo de esta enumeración, ya que faltan en ella la constitución tácita de dote y el legatum dotis, tanto el de carácter real como el obligacional; vid. A. ORTEGA CARRILLO DE ALBORNOZ, “Dotis dictio”, en Studia Albornotiana 21 (Bolonia 1975) p. 18. 233. Varias fuentes ponen de relieve que los bienes se convertían en dotales desde el momento en que se transmitía su posesión (D. 23,5,13,2 [Ulp. 5 de adult.]: Dotale praedium sic accipimus, cum dominium marito quaesitum est, ut tunc demum alienatio prohibeatur. - D. 24,3,5 [Ulp. 30 ad Sab.]: De divisione anni eius, quo divortium factum est, quaeritur, ex die matrimonii an ex die traditi marito fundi maritus sibi computet tempus. et utique in fructibus a viro retinendis neque dies dotis constitutae neque nuptiarum observabitur, sed quo primum dotale praedium constitutum est, <id est tradita possessione>.). 234. D. 23,3,41 pr. (Paul. 35 ad ed.): Promittendo dotem omnes obligantur, cuiuscumque sexus condicionisque sint.- D. 23,3,60 (Cels. 11 dig.): Quaero, quantae pecuniae dotem promittendi adultae mulieri <curator consensum> accommodare debeat. respondit: modus ex facultatibus et dignitate mulieris maritique statuendus est, quosque ratio patitur. - Cfr. Index Interp. s. L. 235. D. 23,3,44 pr. (Iul. 16 dig.): Si pater filiae dotem <promisisset> et eam ante nuptias emancipasset, non resolvitur <promissio>: nam et cum ante nuptias pater moreretur, nihilo minus heredes eius ex promissione obligati manebunt. - Cfr. Index interp. s. L. 236. D. 23,3,68 (Pap. 10 quaest.): Dotis promissio non ideo minus valebit, quod ignorante initio patre nuptiae non fuerint, si postea consenserit, cum omnis dotis promissio futuri matrimonii tacitam condicionem accipiat. nam et si minor annis duodecim ut maior deducta sit, tunc primum petetur, cum maior annis apud eundem esse coeperit: quod enim vulgatum est dotis promissionem in primis dumtaxat nuptiis destinare neque durare obligationem, si post alterius matrimonium ei nubat cui dotem promiserat. tunc locum habet, cum intercesserunt aliae nuptiae. 237. A. ORTEGA CARRILLO DE ALBORNOZ, op. cit., p. 63, 67, 78, 82. Ortega, considera que, aunque la dotis dictio no requiriese la aceptación del marido, era necesario que este estuviera presente y que no contradijese la aseveración del dotis dicens. 238. Ulp., Frag. 6,2: Dotem dicere potest mulier, quae nuptura est, et debitor mulieris, si iussu eius dicat, item parens mulieris virilis sexus, per virilem sexum cognatione iunctus, velut pater, avus paternus. dare, promittere dotem omnes possunt. - En opinión de Ulp., Frag. 6,1: Dos aut datur, aut dicitur, aut promittitur. Antonio Ortega Carrillo de Albornoz, que ha estudiado en profundidad la naturaleza, los sujetos y el objeto de la dotis dictio, diferencia estas tres formas de atribución con base en los siguientes argumentos 232: la dotis datio era una entrega con efectos reales, a través de la cual se hacía llegar directamente la dote al patrimonio del marido, o de su pater familias 233. En cambio, la dotis promissio y la dotis dictio tuvieron un efecto obligacional. La primera de ellas consistía en una promesa de constitución de dote que planteaba el marido al pater familias de la mujer, el cual aceptaba y quedaba obligado por ello. La promissio podía hacerla cualquier persona, independientemente de su condición o sexo (D. 23,3,41 pr. [Paul. 35 ad ed.]; D. 23,3,60 [Cels. 11 dig.]) y la entrega de los bienes no se producía hasta que no se celebraba el matrimonio 234. Esta se mantenía incluso cuando en ese intervalo la hija había sido emancipada o el padre moría, quedando obligados, en ese caso, sus herederos (D. 23,3,44 pr. [Iul. 16 dig.]) 235. La promesa de dote, al igual que las dationes ante nuptias exigían la celebración del matrimonio, para no quedar sin causa remota (D. 23,3,68 [Pap. 10 quaest.]) 236. La dotis dictio era una declaración solemne unilateral mediante la que el pater familias aseguraba al futuro marido que constituiría una dote 237. Esta declaración podía hacerla no sólo el padre de familia, sino también la mujer misma, cuando era sui iuris y tenía la autorización de su tutor, e incluso un deudor de esta (Ulp., Frag. 6,2) 238. 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 102 102 EL CRIMEN MAIESTATIS A LA LUZ DEL SENATUS CONSULTUM DE CN. PISONE PATRE Ortega, era menos frecuente la dotis dictio de un deudor del padre, pero no cree que deba considerarse que no estaba permitida. En realidad, sólo el padre y la mujer sui iuris podían constituir la dote de forma directa, ya que tanto el deudor de la mujer como el del padre actuaban como meros intermediarios. La madre de la mulier nuptura podía crear una dote para su hija mediante dotis datio; pero, en cambio, no podía dotis dicere, ya que como mujer in potestate no estaba legitimada para el uso de las formalidades orales que la dotis dictio exigía; vid. A. ORTEGA CARRILLO DE ALBORNOZ, op. cit., p. 87s, 115. 239. En este sentido se expresan Bechmann, que defiende la situación privilegiada de la mulier dotata, Stella-Maranca, que opina que la dote era necesaria para que la mujer no fuera considerada como una concubina o esclava, y Lauria. Cfr. A. BECHMANN, op. cit., p. 203; F. STELLA-MARANCA, Dos necessaria, p. 3-7, 27 mantiene que para poder hablar de la necesidad de constituir una dote debía existir una obligación jurídica que la estableciese y no meramente moral. En nuestra opinión, el planteamiento de Stella-Maranca debe entenderse restringido a los casos de matrimonio sine manu, ya que difícilmente sería tomada por concubina una mujer que había contraido matrimonio cum manu. Pero, por otra parte, hemos de expresar nuestro acuerdo con la opinión de Stella-Maranca, que niega la existencia, durante la época clásica, de una dos necessaria, en sentido jurídico; prueba de ello es que son constituciones postclásicas las únicas que hacen referencia a la mencionada dos necessaria (CJ. 5,3,20,2: [Imp. Iustinianus A. Iohanni pp.] Sicut enim dos propter nuptias fit et sine nuptiis quidem nulla dos intellegitur, sine dote autem nuptiae possunt celebrari, ita et in donationibus quas mariti faciunt vel pro his alii, debet esse aperta licentia et constante matrimonio talem donationem facere, quae quasi antipherna possit intellegi et non simplex donatio. ideo enim et antiqui iuris conditores inter donationes etiam dotes connumerant.[a. 531-533] - CJ. 5,17,11 pr.: [Idem (10: Imp. Iustinianus) A. Menae pp. Hermogeni magistro officiorum]: Iubemus, ut, quicumque mulierem cum voluntate parentium aut, si parentes non habuerit, sua voluntate maritali adfectu in matrimonium acceperit, etiamsi dotalia instrumenta non intercesserint nec dos data fuerit, tamquam si cum instrumentis dotalibus tale matrimonium processisset, firmum coniugium eorum habeatur: non enim dotibus, sed adfectu matrimonia contrahuntur. [D. XV K. Dec Constantinopoli dn. Iustiniano pp. A. III cons. [a. 533]). - Una lectura de estas fuentes pone de relieve cómo era posible contraer matrimonio sin la aportación de una dote; mientras que no se podía ortorgar una dote para una finalidad distinta a la del matrimonio. Cfr. M. LAURIA, Dote, p. 54, quien considera que no existía una obligación jurídica de costituir la dote, pero sí social, que vinculaba a la mujer y a sus parientes más próximos. 240. D. 23,3,2 (Idem [1: Paulus] 60 ad ed.): Rei publicae interest mulieres dotes salvas habere, propter quas nubere possunt. - D. 42,5,18 (Paul. 60 ad ed.): Interest enim rei publicae et hanc solidum consequi, ut aetate permittente nubere possit. Por otro lado, hemos de considerar la cuestión de si era o no necesaria la constitución de la dote. Un amplio sector doctrinal sostiene que esta era una obligación más bien social que jurídica 239. En cualquier caso, lo que sí parece claro es que su atribución podía ser objeto de interés público, ya que gracias a ella las mujeres podían casarse (D. 23,3,2 [Paul. 60 ad ed.]; D. 42,5,18 [Paul. 60 ad ed.]) 240. Precisamente este carácter fue el que motivó que, en algunas ocasiones, el Senado, el emperador o bien un pretor o gobernador provincial procediesen a conceder la dote a una mujer cuando se daban circunstancias especiales que impedían a su padre constituirla. Ese fue el caso de la hija de Escipión el Africano, dotada por el Senado ante la ausencia de su padre que estaba en campaña (Val. Max. 4,4,10); igualmente, en D. 22,1,6,1 (Pap. 20 dig.) se menciona lo ocurrido con la hija de Flavio Atenágoras, a cuyo favor Septimio Severo ordenó que el fisco crease una dote de un millón de sestercios, ante la imposibilidad de hacerlo su padre, que había sufrido la pena de publicatio bonorum. Val. Max. 4,4,10: Itaque, cum secundo Punico bello Cn. Scipio ex Hispania sentui scripsisset petens ut sibi succesor mitteretur, quia filiam virginem adultae iam aetatis haberet, neque ei sine se dos expediri posset, senatus, ner res publica bono duce careret, patris sibi partes desumpsit consilioque uxoris ac propinquorum Scipionis constituta dote summam eius ex aerario erogavit ac puellam nuptum dedit. Dotis modus XL milia aeris fuit, quo non solum humanitas patrum conscriptorum, sed etiam habitus veterum patrimoniorum cognosci potest: namque adeo fuerunt arta, ut Tuccia Caesonis filia maximam dotem ad virum X aeris attulisse visa sit, et Megullia, quia cum quinquaginta milibus aeris mariti domum intravit, Dotatae cognomen invenerit. Idem senatus Fabricii Luscini Scipionisque filias ad indotatis nuptiis 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 103 PENALIDAD DEL CRIMEN MAIESTATIS 103 241. Entre los seguidores del primer planteamiento se encuentra Petroni, que llega a esta conclusión tras descartar que la dote se diese en interés de la mujer, pues en ese caso habría bastado una simple donación, o que su finalidad fuese constituir un patrimonio para que la mujer pudiera contraer matrimonio, ya que en el caso de la mujer sui iuris no tenía sentido, dado que esta contaba con un patrimonio propio del que podía constituir la dote. Petroni nos ofrece algunos ejemplos textuales donde se puede apreciar la estrecha relación de la dote con el sostenimiento de las cargas derivadas del matrimonio, finalidad para la que esta se concede. Así, entre otros: D. 10,2,46 (Paul. 7 ad Sab.): Si maritus sub condicione a patre heres institutus sit, interim uxoris <de dote> actionem pendere. plane si post mortem soceri divortium factum sit, quamvis pendente condicionis institutionis dicendum est praeceptioni dotis locum esse, quia mortuo patre quaedam filios sequuntur etiam antequam fiant heredes, ut matrimonium, ut liberi, ut tutela. igitur et dotem praecipere debet qui onus matrimonii post mortem patris sustinuit: et ita Scaevolae quoque nostro visum est. - D. 17,2,65,16 (Paul. 32 ad ed.): Si unus ex sociis maritus sit et distrahatur societas manente matrimonio, dotem maritus praecipere debet, quia apud eum esse debet qui onera sustinet: quod si iam dissoluto matrimonio societas distrahatur, eadem die recipienda est dos, qua et solvi debet. - D. 23,3,56,1 (Idem [55: Paulus] 6 ad Plaut.): Ibi dos esse debet, ubi onera matrimonii sunt. - D. 49,17,16 pr. (Idem [12: Papinianus] 19 resp.): Dotem filio familias datam vel promissam in peculio castrensi non esse respondi. nec ea res contraria videbitur ei, quod divi Hadriani temporibus filium familias liberalitate sua vindicavit, quoniam paternae hereditati praeter optimam gloriam nihil erat quod acceptum referrent. D. 22,1,6,1 (Idem [1: Papinianus] 29 dig.): Imperator quoque noster Severus filiae Flavii Athenagorae, cuius bona fuerant publicata, de fisco ideo numerari decies centena dotis nomine iussit, quod ea patrem praestitisse dotis usuras allegasset. En estos dos casos no se califica la dote como profecticia ni como adventicia. Desde nuestro punto de vista, es importante tener en cuenta, para considerarla como profecticia, si la constitución de la dote se hizo con bienes del padre o si, al menos, existió, por parte de este, una voluntad tácita de constituirla, aunque fácticamente, por diversas circunstancias, no hubiera podido hacerlo. Así, en el caso de la hija de Escipión, si la dote se constituyó con bienes de su padre creemos que debería ser considerada como profecticia, pero si, en cambio, se hizo con bienes procedentes del erario, estimamos que la dote no podría recibir esa consideración, como tampoco podría la dote dada a la hija de Flavio Atenágoras. En D. 23,3,5,4 (Ulp. 31 ad Sab.) se hace referencia a los casos de constitución de dote por el pretor o el gobernador provincial cuando el padre fue secuestrado o capturado por los enemigos; en este supuesto se califica expresamente la dote como profecticia, pues se hacía con bienes del padre, ante la imposibilidad de hacerlo este por si mismo. D. 23,3,5,4 (Ulp. 31 ad ed.): Sed et si proponas praetorem vel praesidem decrevisse, quantum ex bonis patris vel ab hostibus capti aut a latronibus oppressi filiae in dotem detur, haec quoque profecticia videtur. Este panorama nos hace pensar que probablemente la dote era necesaria para contraer matrimonio legítimo, de ahí que incluso cuando el padre estaba fuera o había sido condenado, casos de Calpurnia o de la hija de Flavio Atenágoras, se procediese a su constitución, aun cuando pudiera suponer un detrimento para el erario público. De no haber sido necesaria su atribución, no se habría autorizado dicho gasto público. De otra parte, no debemos olvidar que la finalidad de la dote era el sostenimiento de las cargas matrimoniales, de ahí que fuera importantísima su existencia a la hora de contraer matrimonio. Acerca de esta cuestión existen dos posturas: por un lado, la de los que defienden la opinión que nosotros suscribimos y que considera la dote como un conjunto de bienes destinado al sostenimiento de las cargas matrimoniales y, por otro, la de los que mantienen que se trataba de bienes destinados al matrimonio en general 241. A nuestro juicio, esto es así porque 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 104 104 EL CRIMEN MAIESTATIS A LA LUZ DEL SENATUS CONSULTUM DE CN. PISONE PATRE militem uxori hereditatem extitisse placuit et heredem in castrense peculium habuisse. nam hereditas adventicio iure quaeritur, dos autem matrimonio cohaerens oneribus eius ac liberis communibus, qui sunt in avi familia, confertur. - Cfr. G. PETRONI, La funzione della dote romana (Napoli 1897) p. 26-29, 40. Sin embargo, son muchos los autores que sostienen que la destinación de la dote a las cargas del matrimonio sólo ocurrió en época posterior. Tal es la opinión de Albertario, que considera los textos referidos a los onera matrimonii como interpolados. A su juicio, D. 23,3,3 (Ulp. 63 ad ed.), es un texto sin alteraciones compilatorias que recoge la íntima conexión de la dote con el matrimonio, sin mencionar los onera matrimonii. E. ALBERTARIO, Oneri, p. 18. - D. 23,3,3 (Ulp. 63 ad ed.): vid. supra p. 100 n. 230. - En la misma línea, Palazzolo entiende que, si la dote hubiera estado destinada desde un primer momento a las cargas del matrimonio, las limitaciones a su administración no se habrían establecido en época republicana, sino mucho antes. N. PALAZZOLO, “Dos praelegata”. Contributi alla storia del prelegato romano (Milano 1968) p. 225-229. Estamos de acuerdo con Palazzolo en el reconocimiento de la íntima relación existente entre la obligación de restituir la dote y el establecimiento de determinadas garantías, pero no creemos que fuera requisito sine qua non para su creación. García Garrido sostiene que la dote se destinaba al matrimonio y, principalmente, a la atención de las necesidades de la mujer y de los hijos. García Garrido tampoco considera que la dote se constituyese, durante la época clásica, con la finalidad de favorecer a la mujer, aunque le perteneciese a ella; prueba de ello son las prohibiciones de donaciones entre cónyuges, el edicto de alterutro, el iudicium de moribus, etc que ponen en evidencia la inexistencia de una tendencia protectora de los intereses de la mujer. En su opinión, la dote estaba destinada a producir unos réditos, de los que se apropiaba el marido, con los que se contribuía al sostenimiento de las cargas matrimoniales, de manera que la dote como entidad patrimonial permaneciera intacta y pudiera ser restituida, si se disolvía el matrimonio. A nuestro juicio, no parece que las limitaciones fueran tan fuertes, porque de ser así el marido no habría podido ser considerado como propietario de los bienes, sino mero usufructuario, que fue lo que sucedió en época justinianea. Por otro lado, desde nuestro punto de vista, decir que la dote se dedicaba fundamentalmente a la atención de las necesidades de la mujer y de los hijos, es aceptar que la dote estaba destinada al sostenimiento de las cargas matrimoniales. Vid. M.J. GARCÍAGARRIDO, El patrimonio de la mujer casada en el Derecho civil I. La tradición romanística (Barcelona 1982) p. 45, 51-53. 242. D. 23,3,5 pr. (Ulp. 31 ad Sab.): Profecticia dos est,quae a patre vel parente profecta est de bonis vel facto eius. 243. D. 23,3,5,2 (Ulp. 31 ad Sab.): Quod si quis patri donaturus dedit, Marcellus libro sexto digestorum scripsit hanc quoque a patre profectam esse: et est verum. 244. D. 23,3,5,9 (Ulp. 31 ad ed.): Si quis certam quantitatem patri donaverit ita, ut hanc pro filia daret, non esse dotem profecticiam Iulianus libro septimo decimo digestorum scripsit: obstrictus est enim ut det aut, si non dederit, condictione tenetur. hoc et in matre iuris esse ait, si forte sub ea condicione uxor marito det, ut pro filia genero in dotem daret, nec videri uxorem marito donasse <rectissime ergo ait, ut non sit interdicta donatio iure civili: non enim ad hoc dedit, ut ipse habeat, sed ut genero la dote es un acto patrimonial que, como tal, debe estar destinado a un fin patrimonial (las cargas del matrimonio), mientras que si su fin fuera sólo el matrimonio carecería de dicho carácter patrimonial, lo cual resultaría incoherente. Dentro de esta problemática debemos incluir la cuestión de la naturaleza de la dote de Calpurnia, consitituida por su padre y su tío, en cumplimiento de un mandato del Senado y del Príncipe; ¿puede ser considerada como dote profectia? Según D. 23,3,5 pr. (Ulp. 31 ad Sab.), es profecticia la dote constituida con bienes provenientes del patrimonio del padre o de algún ascendiente o por un acto de estos 242. De tal forma que la dote otorgada por el pretor o por el gobernador provincial era encuadrable dentro de la categoría de dote profecticia, pues los bienes procedían del patrimonio del padre. Para Marcelo y Ulpiano también es profecticia la dote constituida por un tercero, que lo hace pretendiendo favorecer, en última instancia, al padre (D. 23,3,5,2 (Ulp. 31 ad Sab.) 243. Tanto en el párrafo segundo de D. 23,3,5 (Ulp. 31 ad ed. ) como en el párrafo noveno del mismo fragmento, se puede apreciar la presencia de un elemento subjetivo: lo decisivo para considerar una dote como profecticia es la intención del padre de constituir una dote a su hija, aun cuando esos bienes, en algunas ocasiones, provinieran de la donación que un tercero le hacía (D. 23,3,5,9 [Ulp. 31 ad Sab.]); mientras que, si los bienes habían sido donados al padre en atención a la hija, la dote no debía ser considerada como profecticia, sino adventicia 244. 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 111 PENALIDAD DEL CRIMEN MAIESTATIS 111 259. D. 15,1,4,2 (Pomp. 7 ad Sab.): Ex his apparet non quid servus ignorante domino habuerit peculii esse, sed quid volente: alioquin et quod subripuit servus domino, fiet peculii, quod non est verum. 260. D. 15,1,49 pr. (Pomp. 4 ad Q. Muc.): Non solum id peculium est, quod dominus servo concessit, verum id quoque, quod ignorante quidem eo adquisitum sit, tamen, si rescisset, passurus erat esse in peculio. 261. D. 15,1,7,6 (Ulp. 29 ad ed.): Sed et id quod dominus sibi debet in peculium habebit, si forte in domini rationem impendit et dominus ei debitor manere voluit aut si debitorem eius dominus convenit. quare si forte ex servi emptione evictionis nomine duplum dominus exegit, in peculium servi erit conversum, nisi forte dominus eo proposito fuit, ut nollet hoc esse in peculium servi. - D. 15,1,39 (Flor. 11 inst.): Peculium et ex eo consistit, quod parsimonia sua quis paravit vel officio meruerit a quolibet sibi donari idque velut proprium patrimonium servum suum habere quis voluerit. - En igual sentido que D. 15,1,7,6 (Ulp. 29 ad ed.), se expresa D. 15,1,9,4 (Ulp. 29 ad ed.). Cfr. M. KASER, RPR.1, p. 344. 262. D. 15,1,4,3 (Pomp. 7 ad Sab.): Sed saepe fit, ut ignorante domino incipiat minui servi peculium, veluti cum damnum domino dat servus aut furtum facit. 263. D. 15,1,7,3 (Ulp. 29 ad ed.): vid. supra p. 109 n. 254. 264. D. 15,1,25 (Pomp. 23 ad Sab.): vid. supra p. 109 n. 254 - El requisito de la administración separada del peculio vuelve a ser puesto de relieve por el mismo Pomponio en D. 15,1,4,6 (Pomp. 7 ad Sab.) para determinar el peculio del siervo vicario. - D. 15,1,4,6 (Pomp. 7 ad Sab.): Non solum id in peculio vicariorum ponendum est, cuius rei a domino, sed etiam id cuius ab eo cuius in peculio sint seorsum rationem habeant. esta exigencia para evitar que fuera considerado como peculio aquello que el esclavo sustrajo al dueño (D. 15,1,4,2 [Pomp. 7 ad Sab.]) 259. Sin embargo, en otras fuentes se observa un criterio menos estricto acerca de aquello que debía entenderse por peculio, admitiéndose también como tal todo lo adquirido por el esclavo sin conocimiento del dueño, pero que, de haberlo sabido este, lo hubiera permitido (D. 15,1,49 pr. [Pomp. 4 ad Q. Muc.]) 260. En cualquier caso, creemos poder afirmar que la voluntad del dueño era fundamental para considerar un bien como parte del peculio, tal y como se refleja en D. 15,1,7,6 (Ulp. 29 ad ed.), donde se dice que las deudas del dueño con el esclavo y aquello que pudiera corresponderle, como consecuencia de una reclamación patrimonial por un negocio hecho por el esclavo, incrementaban el peculio sólo si así lo estimaba el dueño; en D. 15,1,39 (Flor. 11 inst.), se recoge este mismo planteamiento, pues se exige la autorización del dueño incluso cuando el incremento se produjo por el trabajo o el ahorro del esclavo o como consecuencia de una donación a su favor 261. En cambio, era posible que se produjeran detrimentos patrimoniales en el peculio, aun cuando el dueño lo ignorase (D. 15,1,4,3 [Pomp. 7 ad Sab.]) 262. Por otra parte, se podían constituir también a favor de personas impúberes, quienes retenían el peculio aun cuando enloqueciesen, ya que, según Ulpiano, la posesión de este dependía más del acto de su concesión que del desarrollo de la libre administración de los bienes de una manera efectiva (D. 15,1,7,3 [Ulp. 29 ad ed.]) 263. Sin embargo, Pomponio entiende que no debe considerarse como peculio de un esclavo el bien que le fue entregado sin su libre administración, sino para que fuera utilizado por el esclavo cuando el dueño lo estimase oportuno (D. 15,1,25 [Pomp. 23 ad Sab.]) 264. En nuestra opinión, para que exista peculio es necesario que el dueño lo constituya como tal, se entregue de manera efectiva al esclavo y se le conceda, también de forma efectiva, su libre administración. Si bien, este último requisito puede sufrir alguna alteración cuando la persona que tiene el peculio es impúber o padece alguna enfermedad mental. 1.2. Incrementos y disminuciones de peculio Además de los incrementos de peculio a los que ya hemos aludido y que dependen, para ser considerados como tal, de la voluntad del dueño (D. 15,1,7,6 [Ulp. 29 ad ed.] y D. 15,1,39 [Flor. 11 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 112 112 EL CRIMEN MAIESTATIS A LA LUZ DEL SENATUS CONSULTUM DE CN. PISONE PATRE 265. D. 15,1,7,5 (Ulp. 29 ad ed.): Sed et si quid furti actione servo deberetur vel alia actione, in peculium computabitur: hereditas quoque et legatum, ut Labeo ait. 266. D. 15,1,4,1 (Pomp. 7 ad Sab.): Sed hoc ita verum puto, si debito servum liberare voluit dominus, ut, etiamsi nuda voluntate remiserit dominus quod debuerit, desinat servus debitor esse: si vero nomina ita fecerit dominus, ut quasi debitorem se servo faceret, cum re vera debitor non esset, contra puto: re enim non verbis peculium augendum est. 267. En D. 33,8,10 (Pomp. 7 ad Sab.) se hace alusión a un supuesto de legado de peculio para cuyo cálculo era necesario deducir todas las deudas que se tuvieran con el dueño, salvo en aquellos casos donde no se legaba el peculio como tal, sino cada uno de los objetos que lo componían. - D. 33,8,10 (Pomp. 7 ad Sab.): Si peculium servo vel filio praelegare velis, ne deducatur id quod tibi debebitur, specialiter ea quae in peculio erunt leganda sunt. 268. D. 40,7,28,1 (Iav. 6 ex Cass.): Statuliber , antequam condicio libertatis optigerit, si quis comparasset, peculio legato non cesserum in libris Gaii Cassii scriptum est, nisi id legatum in tempus libertatis collatum esse. videamus, ne, cum peculium et accessionem et decessionem habeat, augmentum quoque eius peculii, si modo ab herede ei ablatum non sit, legatum cessurum sit: et magis hoc iure utimur. - D. 15,1,57,1 (Tryph. 8 disput.): Sed eum, qui servum testamento liberum esse iubet et ei peculium legat, eius temporis peculium legare intellegi Iulianus scribit, quo libertas competit: ideoque omnia incrementa peculii quoquo modo ante aditam hereditatem adquisita ad manumissum pertinere. 269. D. 15,1,57,2 (Tryph. 8 disput.): At si quis extraneo peculium servi legaverit, in coniectura voluntatis testatoris quaestionem esse, et verosimilius esse id legatum quod mortis tempore in peculio fuerit ita, ut quae ex rebus peculiaribus ante aditam hereditatem accesserint debeantur, veluti partus ancilllarum et fetus pecudum, quae autem servo donata fuerint sive quid ex operis quis adquiserit, ad legatarium non pertinere. - D. 33,8,8,8 (Ulp. 25 ad ed.): Utrum autem id demum peculium accipimus quod mortis tempore fuit? an vero et quod postea accessit applicamus vel quod decessit detrahimus? et Iulianus alias accipendum legatum peculii ait, si ipsi servo legetur,alias, si alii: nam si ipsi, id tempus in legatum spectandum, quo dies legati cedit: si vero extraneo, mortis tempus, sic tamen, ut incrementa ex rebus peculiaribus ad eum perveniant, ut puta partus ancillarum vel fetus pecorum: quod autem ex oneris suis vel ex alia accedit, id, si alii quam ipsi legetur peculium, non debebitur. hoc utrumque Iulianus secundum voluntatem testatoris scribit: cum enim ipsi suum peculium legatur, verosimile est eum omne augmentum ad ipsum pertinere voluisse, cui patrimonium manumisso futurum est, cum alii, non: sic tamen, ut, si in alterius persona hoc eum sensisse appareat, idem dicas. - Por otra parte, en caso de legado de peculio a favor de un tercero, el legatario debía dar caución al heredero, puesto que las reclamaciones de los acreedores se dirigirían contra este último (D. 15,2,1,7 [Ulp. 29 ad ed.]). inst.]), existen otros actos que pueden generar también un aumento de la masa peculiar. Entre estos podemos citar aquello que un tercero deba al esclavo como resultado de una obligación, así como las herencias y legados que hubieran sido dejados en atención a su persona (D. 15,1,7,5 [Ulp. 29 ad ed.]) 265. Aunque no se diga nada, creemos que debía sobreentenderse la voluntad del dueño para que dichos incrementos fuesen considerados como peculio. Por otra parte, las deudas del dueño con el esclavo no lo aumentaban, pues los incrementos de este debían ser efectivos y no meramente nominales (D. 15,1,4,1 [Pomp. 7 ad Sab.]) 266. Cuando se concedía un legado de peculio, se consideraban como incrementos del peculio todos los aumentos que la masa peculiar hubiese experimentado hasta el momento de adición de la herencia 267. Pero, se diferenciaba entre el legado que se hacía al propio esclavo, al que se manumitía, y el legado de peculio hecho a un tercero. Pues, en el primer supuesto, pertenecían al peculio todos los incrementos que hubiese experimentado este hasta el momento de su adquisición, es decir, hasta cuando se produjo su manumisión, una vez que el heredero hizo adición de la herencia (D. 40,7,28,1 [Iav. 6 ex Cass.]; D. 15,1,57,1 [Tryph., 8 disput.]) 268; mientras que, tratándose de un tercero, se tomaba en consideración la muerte del causante como momento a partir del cual los incrementos del peculio dejaban de atribuirse al legatario, de tal forma que lo que el esclavo adquirió, desde la muerte del causante, por medio de su trabajo o gracias a una donación, pertenecía al heredero, aun cuando los otros productos que hubiera podido producir el peculio antes de la adición de la herencia correspondiesen al legatario (D.15,1,57,2 [Tryph. 8 disput.]; D. 33,8,8,8 [Ulp. 25 ad Sab.]) 269. En opinión de Próculo y Pegaso, también debían tenerse en cuenta los incrementos de peculio posteriores al momento en que se ejercitó la actio de peculio, de tal forma que aun cuando en ese momento no hubiera ningún bien peculiar y, a pesar del efecto consuntivo de la litis contestatio, 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 113 PENALIDAD DEL CRIMEN MAIESTATIS 113 270. D. 15,1,30 pr. (Ulp. 29 ad ed.): Quaesitum est, an teneat actio de peculio, etiamsi nihil sit in peculio cum ageretur, si modo sit rei iudicatae tempore. Proculus et Pegasus nihilo minus teneri aiunt: intenditur enim recte, etiamsi nihil sit in peculio. idem et circa ad exhibendum et in rem actionem placuit, <quae sententia et a nobis probanda est>. - D. 15,1,30,4 (Ulp. 29 ad ed.): Is, qui semel de peculio egit, rursus aucto peculio de residuo debiti agere potest. 271. En igual sentido se expresa Gayo; Gai. 4,73: vid. infra p. 117 n. 290. 272. D. 15,1,9,2 (Ulp. 29 ad ed.): Peculium autem deducto quod domino debetur computandum esse, quia praevenisse dominus et cum servo suo egisse creditur. 273. D. 15,1,9,8 (Ulp. 29 ad ed.): Item deducetur de peculio, si quid dominus servi nomine obligatus est aut praestitit obligatus: ita si quid ei creditum est iussu domini: nam hoc deducendum Iulianus libro duodecimo digestorum scribit. sed hoc ita demum verum puto, si non in rem domini vel patris quod acceptum est pervenit: alioquin secut debebit compensare. sed et si pro servo fideiusserit, deducendum Iulianus libro duodecimo digestorum scribit. Marcellus autem in utroque, si nondum quicquam domino absit, melius ese ait praestare creditori, ut caveat ille refusurum se, si quid praestiterit dominus hoc nomine conventus, quam ab initio deduci, ut medii temporis interusurium magis creditor consequatur. sed si de peculio conventus, dominus condemnatus est, debebit de sequenti actione de peculio deduci: coepit, enim dominus vel pater iudicati teneri: nam et si quid servi nomine non condemnatus praestitisset creditori, etiam hoc deduceret. 274. D. 15,1,11,1 (Ulp. 29 ad ed.): Sed et si quid dominus soluturum se servi nomine repromisit, deduci oportebit, quemadmodum si quid domino servus pro debitore expromiserat. idem est et si pro libertate quid domino expromisit, quasi debitor domino sit effectus, sed ita demum, si manumisso eo agatur. 275. D. 15,1,11,2 (Ulp. 29 ad ed.): Sed si a debitore dominico servus exegerit, an domini debitorem se fecerit, quaeritur: et Iulianus libro duodecimo digestorum non aliter dominum deducturum ait, quam si ratum habuisset quod exactum est: eadem et in filio familias dicenda erunt. et puto veram Iuliani sententiam: naturalia enim debita spectamus in peculii deductione: est autem natura aequum liberari filium vel servum obligatione eo quod indebitum videtur exegisse. 276. D. 15,1,4,4 (Pomp. 7 ad Sab.): Si opem ferente servo meo furtum mihi feceris, id ex peculio deducendum est, quo minus ob rem subrepta consequi possim. - D. 15,1,9,6 (Ulp. 29 ad ed.): Sive autem ex contractu quid domino debeat sive ex rationum el dueño o pater familias serían condenados si existiese alguno al tiempo en que el juez diera su iudicium (D. 15,1,30 pr./4 [Ulp. 29 ad ed.]) 270. 1.3. Ius deductionis Tuberón, en su definición de peculio, hace referencia al derecho del que disfrutaban el dueño y el pater familias, a deducirse lo que el esclavo debía al dueño para poder calcular así el alcance de su responsabilidad 271. Pues, según Ulpiano, era como si el dueño se adelantase al tercero en la reclamación de su crédito (D. 15,1,9,2 [Ulp. 29 ad ed.]) 272. Entre estas deudas se encontraban: — todo aquello a lo que el dueño se obligó en nombre del esclavo o por estar obligado a ello, como por ejemplo, la condena por una acción de peculio anterior (D. 15,1,9,8 [Ulp. 29 ad ed.]) 273. — lo que el dueño prometió pagar en nombre del esclavo o la obligación que el esclavo asumió por novación correspondiente a la deuda de un tercero deudor con su dueño (D. 15,1,11,1 [Ulp. 29 ad ed.]) 274. — las deudas cobradas por el esclavo con autorización del dominus, ya que el esclavo tenía la obligación de revertir al dueño los efectos del pago (D. 15,1,11,2 [Ulp. 29 ad ed.]) 275. — aquello que el dueño hubiese dejado de ganar debido a la sustracción de uno de sus bienes por el esclavo (D. 15,1,4,4 [Pomp. 7 ad Sab.]), aun cuando sólo se imputa la estimación de lo que fue sustraido, no la pena que le hubiera correspondido (D. 15,1,9,6 [Ulp. 29 ad ed.]). Si el esclavo se hubiese suicidado o autolesionado, los gastos de recuperación también serían deducibles por el dueño; sin embargo, otros gastos generales de enfermedad no se deducían, ya que, en última instancia, se hacían en interés del dueño, para quien el esclavo era un bien patrimonial, una fuente de riqueza (D. 15,1,9,7 [Ulp. 29 ad ed.]) 276. 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 114 114 EL CRIMEN MAIESTATIS A LA LUZ DEL SENATUS CONSULTUM DE CN. PISONE PATRE reliquis, deducet dominus. sed et si ex delicto ei debeat, ut puta ob furtum quod fecit, aeque deducetur. sed est quaestionis, utrum ipsa furti aestimatio, id est id solum quod domino abest, an vero tantum, quantum, si alenus servus commisset, id est cum furti poenis? sed prior sententia verior est, ut ipsa furti aestimatio sola deducatur. - D. 15,1,9,7 (Ulp. 29 ad ed.): Si ipse servus sese vulneravit, non debet hoc dannum deducere, non magis quam si se occiderit vel praecipitaverit: licet enim etiam servis naturaliter in suum corpus saevire. sed si a se vulneratum servum dominus curaverit, sumptuum nomine debitorem eum domino puto effectum, quamquam, si aegrum eum curasset, rem suam potius egisset. 277. D. 15,1,7,7 (Ulp., 29 ad ed.): Sed et si quid ei conservus debet, erit peculii, si modo ille habeat peculium vel prout habebit. - D. 33,8,6 pr. (Ulp. 25 ad Sab.): Si peculium legetur et si in corporibus, puta fundi vel aedes, si quidem nihil sit, quod servus domino vel conservis liberisve domini debeat, integra corpora vindicabuntur: sin vero sit, quod domino vel supra scriptis personis debeatur, deminui singula corpora pro rata debebunt. et ita et Iulianus et Celsus putant. - Esta última es la opinión de Juliano y Celso, a quienes Ulpiano sigue muy de cerca en el tratamiento de esta cuestión. Por otra parte, en ese mismo fragmento, pero en el párrafo quinto, se hace alusión a la deducción de lo que el esclavo pudiera deberle a los herederos del dueño. Normalmente los herederos del dueño eran sus liberi, pero podía no ser así y tener otros herederos voluntarios (D. 33,8,6,5 [Ulp. 25 ad Sab.]: Non solum autem quod domino debetur peculio legato deducitur, sed et si quid heredi debitum fuit). 278. D. 15,1,9,4 (Ulp. 29 ad ed.): Praeterea id etiam deducetur, quod his personis debetur, quae sunt in tutela vel cura domini vel patris vel quorum negotia administrant, dummmodo dolo careant, quoniam et si per dolum peculium vel ademerint vel minuerint, tenentur: nam si semper praevenire dominus et agere videtur, cur non dicatur etiam hoc nomine eum secum egisse, quo nomine vel tutelae vel negotiorum gestorum <vel utile actione> tenebitur? nam ut eleganter Pedius ait, ideo hoc minus in peculio est, quod domino vel patri debetur, quoniam non est verisimile dominum id concedere servo in peculium habere, quod sibi debetur. sane cum ex ceteris causis ipsum a semet ipso exegisse dicimus qui negotia vel tutelam geret, cur non etiam in specie peculiari exegerit, quod exigi debuit? defendendum igitur erit quasi sibi eum solvere, cum quis agere de peculio conabitur. 279. D. 15,1,17 (Ulp. 29 ad ed.): Si servus meus ordinarius vicarios habeat, id quod vicarii mihi debent an deducam ex peculio servi ordinarii? et prima illa quaestio est, an haec peculia in peculio servi ordinarii computentur. et Proculus et Atilicinus existimant, sicut ipsi vicarii sunt in peculio, ita etiam peculia eorum: et id quidem, quod mihi dominus eorum, id est ordinarius servus debet, etiam ex peculio eorum detrahetur: id vero quod ipsi vicarii debent, dumtaxat ex ipsorum peculio: sed et si quid non mihi, sed ordinario servo debent, deducetur de peculio eorum quasi conservo debitum: id vero, quod ipsis debet ordinarius servus, non deducetur de peculio ordinarii servi, quia peculium eorum in peculio ipsius est (et ita Servius respondit), sed peculium eorum augebitur, ut opinior, quemadmodum si dominus servo suo debeat). - Por otro lado, como ya dijimos, las deudas del siervo ordinario con el siervo vicario no disminuían el peculio del siervo principal, pues en última instancia este peculio pertenecía al siervo ordinario, igual que sucedía con las deudas del dominus con los siervos ordinario y vicario, que tampoco disminuían el patrimonio de aquel, ni aumentaban el peculio de los esclavos sometidos a su dominica potestas, si bien las deudas del esclavo dependiente con el ordinario sí se deducían del peculio del siervo vicario. 280. D. 15,1,11,4 (Ulp. 29 ad ed.): Denique scribit, si servus vicarium quinque valentem in peculium habuit et domino quinque deberet. pro quibus vicariorum dominus deduxisset, et mortuo postea vicario alium eiusdem pretii servus compraverit, non desinere domini esse debitorem, quasi vicarius ille domino decesserit: nisi forte, cum eum servo ademisset et sibi solvisset, tunc decesserit. - Esto fue lo que sucedió en el caso planteado por Juliano y recogido en D. 15,1,11,5 (Ulp. 29 ad ed.), donde nos encontramos con un siervo vicario estimado en diez mil sestercios, que debía al dueño cinco mil sestercios por un préstamo y con un siervo ordinario que le debía otros cinco mil, como consecuencia de una acción de peculio anterior, ejercitada en su nombre contra el dueño; el dominus podía deducirse diez mil sestercios en una posterior acción de peculio en nombre del siervo — lo que el esclavo debía a otros siervos y a los liberi del dueño, ya que en última instancia lo debía al dueño (D. 15,1,7,7 [Ulp. 29 ad ed.]; D. 33,8,6 pr. [Ulp. 25 ad Sab.]) 277. — lo que el esclavo debía a otras personas sometidas a la tutela o curatela del dominus o cuyos negocios estuviesen administrados por este, pues se consideraba que el dueño se adelantaba a demandar también por aquellos de los que respondía en virtud de la actio tutelae, la actio negotiotum gestorum u otra actio utilis (D. 15,1,9,4 [Ulp. 29 ad ed.]) 278. — en el supuesto de que el esclavo tuviera en su peculio otros esclavos, con sus respectivos peculios, las deudas del siervo principal con el dominus se deducirían del peculio del siervo dependiente, ya que el peculio de este último pertenecía al peculio del siervo ordinario; sin embargo, lo que el siervo vicario debía al dueño no se deducía del peculio del siervo ordinario (D. 15,1,17 [Ulp. 29 ad ed.]) 279. En cualquier caso, el dueño podía quedarse con el siervo vicario, previa estimación, y cobrarse la deuda que el siervo ordinario tuviera con él (D. 15,1,11,4 [Ulp. 29 ad ed.]) 280. 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 115 PENALIDAD DEL CRIMEN MAIESTATIS 115 ordinario o quedarse con el esclavo dependiente. - D. 15,1,11,5 (Ulp. 29 ad ed.): Idem recte ait, si, cum vicarius valeret decem, dominus conventus de peculio quinque pro servo praestitisset, quoniam quinque ipsi debebantur, mox vicarius decessisset, adversus alium agentem de peculio decem dominum deducturum, quia et in eo, quod iam pro eo solvit, debitorem servum sibi fecerit. quae sententia vera est, nisi servo ademit vicarium, ut sibi solveret. 281. D. 15,1,11,7 (Ulp. 29 ad ed.): Denique Iulianus scribit venditorem, qui servum cum peculio vendidit, si de peculio convenitur, non debere deducere quod sibi debetur: potuit enim hoc ex ratione peculii detrahere et nunc condicere quasi indebitum (quoniam non est in peculio quod domino debetur). potest, inquit, etiam ex vendito agere. quod ita erit probandum, si tantum fuit in peculio cum venderet, ut satisfacere debito dominus possit: ceterum si postea quid accessit condicionibus debiti existentibus, quod dominus non distraxerat, contra erit dicendum. 282. D. 15,1,47,4 (Idem [45:Paulus] 4 ad Plaut.): Non tantum autem quivis creditor cum venditore ex ante gesto agere potest, sed et si ipse emptor, idque et Iuliano videtur, quamvis et deducere ipse potest adversus alium agentem, dum tamen id, quod apud se habet, computet. 283. D.15,1,11,9 (Ulp. 29 ad ed.): Non solum autem quod ei debetur qui convenitur deducendum est, verum etiam si quid socio eius debetur, et ita Iulianus libro duodecimo digestorum scribit: nam qua ratione in solidum alteruter convenitur, pari ratione deducere eum oportet quod alteri debetur: quae sententia recepta est. 284. La acción de peculio era una acción de carácter subsidiario que solía ejercitarse cuando no había pruebas suficientes para poder ejercitar una acción de responsabilidad in solidum, porque había habido una praepositio o un iussum. A juicio de Valiño, la concesión de un peculio al esclavo, o al hijo de familia, reportaba a la persona sui iuris importantes ventajas; ya que, de una parte, el que estaba bajo su potestad solía actuar más diligentemente cuando esperaba obtener alguna ventaja del negocio, aun cuando en última instancia todo perteneciese al dominus o al pater y, de otra parte, su responsabilidad quedaba limitada al alcance del peculio. Valiño califica la actio de peculio como acción no mercantil de carácter general; vid. E. VALIÑO, Las “actiones adiecticiae qualitatis” y sus relaciones básicas en Derecho romano, en AHDE37 (1967) 391. — el vendedor de un esclavo con peculio podía deducirse, antes de la venta, lo que el esclavo le debía. Si no se lo hubiese deducido, no lo podría hacer posteriormente cuando fuese demandado con la acción de peculio; a excepción de aquellos supuestos en los que, en el momento de la venta, el peculio no tuviera bienes, siendo incluidos estos después; tal es la opinión de Juliano (D. 15,1,11,7 [Ulp. 29 ad ed.]) 281. Pero no sólo el vendedor, sino también el comprador podía ser demandado por los negocios hechos por el esclavo antes de la venta; en ese caso, el comprador podía también deducirse lo que el esclavo le debiese, en proporción al peculio que tuviese en su poder (D. 15,1,47,4 [Idem [45: Paulus] 4 ad Plaut.]) 282. — en caso de existir una sociedad, opina Juliano, cuando uno de los socios fuera demandado in solidum podría deducirse no sólo lo que el esclavo le debía, sino también lo que le debía a los demás socios (D. 15,1,11,9 [Ulp. 29 ad ed.]) 283. 2. Ejercicio de la actio de peculio La acción de peculio se ejercitaba contra el dueño o contra el padre de familia, ya que ni el esclavo ni el hijo de familia tenían capacidad jurídica de ejercicio 284. Para determinar correctamente esta responsabilidad hemos de tener en cuenta tres aspectos. 2.1. Legitimación activa a la actio de peculio Todas aquellas personas, con capacidad jurídica de ejercicio, que tuvieran un crédito contra un esclavo o hijo de familia, como consecuencia de un negocio realizado por estos últimos con su peculio, estaban legitimadas activamente al ejercicio de la acción de peculio contra el dueño del esclavo o el padre de familia, según el caso. 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 116 116 EL CRIMEN MAIESTATIS A LA LUZ DEL SENATUS CONSULTUM DE CN. PISONE PATRE 285. En D. 14,4,1,3 (Ulp. 29 ad ed.) aparece recogido qué es lo que debe entenderse por scientia. - D. 14,4,1,3 (Ulp. 29 ad ed.): Scientiam hic eam accipimus, quae habet et voluntatem, sed ut ego puto, non voluntatem, sed patientiam: non enim velle debet dominus, sed non nolle.- Cfr. sobre la diferencia entre scientia y voluntas, A. DI PORTO, Impresa collettiva e schiavo “manager” in Roma antica (II sec. a.C.-II d.C.) (Milano 1984) p. 219s, 236, 303-308, quien excluye del ámbito de aplicación de esta distinción a la empresa de navegación, de la que no resultaba predicable el régimen de la actio tributoria y para la que sólo era relevante la voluntad; la responsabilidad del dominus era por el total y, subsidiariamente, hasta donde alcanzase el peculio; mientras que, en los demás casos, la voluntad determinaba la posibilidad de ejercitar o no la actio tributoria, tras la vocatio in tributum, y subsidiariamente la acción de peculio. A su juicio, la actio tributoria estuvo, en su origen, restringida a determinados negocios y su evolución fue paralela a la de la actio institoria, aunque no coincidiera plenamente con esta. El resultado fue que la actio tributoria sólo era ejercitable cuando se trataba de negocios terrestres, pero no de todos, pues de D. 14,4,1,1 (Ulp. 29 ad ed.) se desprende que los objetos de determinadas profesiones, como la de comerciante de esclavos, transportista o batanero, no eran en sentido estricto consideradas como mercancías; si bien, Pedio admitió que la actio tributoria también pudiera ser ejercitada cuando se trataba de alguno de estos supuestos. - D. 14,4,1,1 (Ulp. 29 ad ed.): Licet mercis apellatio angustior sit, ut neque ad servos fullones vel sarcinatores vel textores vel venaliciarios pertineat, tamen Pedius libro quinto decimo scribit ad omnes negotiationes porrigendum edictum. - Otros juristas, sin embargo, mantienen que la venta de esclavos no se consideraba como mercancía; así Mela, citado por Africano, en D. 50,16,207 (Afric. 3 quaest.): “Mercis” apellatione homines non contineri Mela ait: et ob eam rem mangones non mercatores, sed venaliciarios appellare ait, et recte. 286. D. 14,4,5,1 (Ulp. 29 ad ed.): Si vicarius servi mei negotietur, si quidem me sciente, tributoria tenebor, si me ignorante, ordinario sciente, de peculio eius actionem dandam Pomponius libro sexangesimo scripsit, nec deducendum ex vicarii peculio, quod ordinario debetur, cum id quod mihi debetur deducatur. sed si uterque scierimus, et tributoriam et de peculio actionem competere ait, tributoriam vicarii nomine, de peculio vero ordinarii: eligere tamen debere agentem, qua potius actione experiatur, sic tamen, ut utrumque tribuatur et quod mihi et quod servo debetur, cum, si servus ordinarius ignorasset, deduceretur integrum, quod ei a vicario debetur. 287. D. 15,1,9,5 (Ulp. 29 ad ed.): Sed et creditor servi, qui heres exstitit dominus eius, deducit de peculio quod sibi debetur, si conveniatur, sive libertatem servus acceperit sive non, idemque et si legatus sit pure servus: nam quasi praevenerit et ipse secum egerit, sic deducet quod sibi debetur, licet nullo momento dominium in manumisso vel legato pure habuerit, et ita Iulianus libro duodecimo scribit. certe si sub condicione servus libertatem acceperit, minus dubitanter Iulianus eodem loco scribit heredem deducere: dominus enim factus est. ad defensionem sententiae suae Iulianus etiam illud adfert, quod, si ei, qui post mortem servi vel filii intra annum potuit conveniri de peculio, heres exstitero, procul dubio deducam quod mihi debetur. En las deudas contraidas por los esclavos pertenecientes al peculio de otro esclavo frente a teceros, resultaba fundamental saber si el dueño tuvo o no conocimiento de la realización del negocio, para determinar así el alcance de su responsabilidad 285. De acuerdo con D. 14,4,5,1 (Ulp. 29 ad ed.), si sólo el siervo principal conocía el negocio, pero no el dueño, la responsabilidad del dueño frente a una actio de peculio vel de in rem verso llegaba hasta donde alcanzaba el peculio del siervo ordinario, una vez deducido lo que los siervos principal y ordinario debiesen al dueño, pero sin deducir lo que el vicario debía al principal 2 8 6 . Si, en cambio, fue el dueño el que conoció del negocio, ignorándolo el esclavo principal, procedería contra el dominus una actio in factum tributoria o una actio de peculio limitada al peculio del siervo vicario, una vez deducido lo que el esclavo dependiente debía al principal. Pero, si tanto el dueño como el siervo ordinario sabían de la realización de este, el tercero podía optar por ejercitar una acción tributoria limitada a la merx peculiaris del esclavo dependiente, donde debía incluirse lo que el siervo vicario debiese tanto al dominus como al siervo principal, ya que en la actio tributoria no se observaba el ius deductionis. También podría ejercitarse una acción de peculio hasta el límite del peculio del esclavo principal, sin posibilidad de ejercicio del derecho de deducción, puesto que el fragmento, que en los demás casos sí hace referencia a este particular, no dice nada. A nuestro juicio, el dominus respondía siempre por la acción de peculio, hubiera tenido o no conocimiento de la negociación. Por otro lado, si el tercero acreedor se convirtiese en heredero del dueño del esclavo deudor, tendría derecho a deducirse, en primer lugar, lo que este le debía (D. 15,1,9,5 [Ulp. 29 ad ed.]) 287. 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 117 PENALIDAD DEL CRIMEN MAIESTATIS 117 288. D. 15,1,3,2/3 (Ulp. 29 ad ed.): Parvi autem refert, servus quis masculi an mulieris fuerit: nam de peculio et mulier convenietur. 3. Pedius etiam impuberes dominos de peculio obligari ait: non enim cum ipsis impuberibus contrahitur, ut tutoris auctoritatem spectes. idem adicit pupillum non posse servo peculium constituere nec tutoris auctoritate. 289. D. 15,1,46 (Idem [45:Paulus] 60 ad ed.): Qui peculii administrationem concedit, videtur permittere generaliter, quod et specialiter permissurus est. 290. Gai. 4,73: Praeterea introducta est actio de peculio deque eo, quod in rem patris dominive versum erit, ut quamvis sine voluntate patris dominive negotium gestum erit, tamen sive quid in rem eius versum fuerit, id totum praestare debeat, sive quid non sit in rem eius versum, id aetanus praestare debeat, quaetanus peculium patitur: [in rem autem domini versum intellegitur, quidquid necessario in rem eius inpenderit servus, veluti si mutuatus pecuniam creditoribus eius soluerit, aut aedificia ruentia fulserit, aut familiae frumentum emerit, vel etiam fundum aut quamlibet aliam rem necessariam mercatus erit:] itaque si ex decem ut puta sestertiis, quae servus tuus a Titio mutua accepit, creditori tuo quinque sestertia solverit, reliqua vero quinque quolibet modo consumpserit, pro quinque quidem in solidum damnari debes, pro ceteris uero quinque aetanus, quaetenus in peculio sit: [ex quo scilicet apparet, si tota decem sestertia in rem tuam versa fuerint, tota decem sestertia Titium consequi posse;] licet enim una es actio, qua de peculio deque eo, quod in rem patris dominive versum sit, agitur, tamen duas habet condemnationes; itaque iudex, apud quem ea actione agitur, ante dispicere solet, an in rem patris dominive versum sit, nec aliter ad peculii aestimationem transiit, quam sit aut nihil in rem patris dominive versum intellegatur aut non totum: cum autem quaeritur, quantum in peculio sit, ante deducitur, quod patri dominive quique quique in eius potestate sit, a filio servove debetur, et quod superest, hoc solum peculium esse intellegitur; aliquando tamen id, quod ei debet filius servusve, qui in potestate patris dominive sit, non deducitur ex peculio, velut si is, cui debet, in huius ipsius peculio sit. 291. D. 15,1,47 pr. (Paul. 4 ad Plaut.): Quotiens in taberna ita scriptum fuisset “cum Ianuario servo meo geri negotium veto”, hoc solum consecutum esse dominum constat, ne institoria teneatur, non etiam de peculio. 292. D. 15,1,32,2 (Ulp. 2 disput. ): Venditor servi si cum peculio servum vendidit et tradiderit peculium, ne intra annum quidem de peculio convenietur: neque enim hoc pretium servi peculium est, ut Neratius scripsit. 2.2. Legitimación pasiva a la actio de peculio. Supuestos especiales Como es de suponer, a la acción de peculio estaban obligados a responder todos los varones púberes sui iuris con personas sometidas a su dominica o patria potestas. También las mujeres podían ser demandadas con una acción de este tipo (D. 15,1,3,2 [Ulp. 29 ad ed.]), así como los impúberes que hubieran recibido en su herencia un esclavo con peculio (D. 15,1,3,3 [Ulp. 29 ad ed.]) 288. La concesión de un peculio se interpretaba como una autorización o permiso general para negociar con él, que hacía innecesarios los correspondientes permisos particulares para cada uno de los negocios que desarrollase el esclavo (D. 15,1,46 [Idem [45:Paulus] 60 ad ed.]) 289. De ahí que tanto el dueño como el pater familias respondiesen de las deudas contraidas por el esclavo o el hijo de familia, aun sin su conocimiento o voluntad (Gai. 4,73) 290. Esta responsabilidad existía incluso cuando el dueño había prohibido expresamente cualquier negocio con el esclavo (D. 15,1,47 pr. [Paul. 4 ad Plaut.]) 291. Las situaciones más conflictivas se daban cuando se trataba del peculio perteneciente a un esclavo que fue enajenado o dado en usufructo y, sobre todo, en los supuestos donde existía una copropiedad sobre el peculio. Analicemos algunos de estos supuestos. 2.2.1. Venta de un esclavo con peculio En opinión de Neracio, si el vendedor de un esclavo entregó también el peculio, no debía ser demandado con la acción de peculio (D. 15,1,32,2 [Ulp. 2 disput.]) 292. Pero si, a cambio de entregar el peculio, hubiera recibido una cantidad, sí podría serlo; excepto cuando se tratase de 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 118 118 EL CRIMEN MAIESTATIS A LA LUZ DEL SENATUS CONSULTUM DE CN. PISONE PATRE 293. D. 15,1,33 (Iav. 12 ex Cass.): Sed si quis servum ita vendidit, ut pretium pro peculio acciperet, penes eum videtur esse peculium, ad quem pretium peculii pervenit. 294. D. 15,1,27,2 (Gai. 9 ad ed. prov.): Si servus alienatus sit, quamvis in eum, qui alienaverit, intra annum praetor de peculio actionem polliceatur, tamen nihilo minus et in novum dominum actio datur, et nihil interest, aliud apud eum adquisierit peculium an quod pariter cum eo emerit vel ex donatione acceperit eidem concesserit. - D. 15,1,47,4 (Paul. 4 ad Plaut.): vid. supra p. 115 n. 282. - Wacke, con base en D. 21,2,3 (Paul. 10 ad Sab.) y D. 18,1,29 (Ulp. 43 ad Sab.) mantiene que, en principio, la venta de un esclavo no suponía también la de su peculio. Vid. A. WACKE, Peculium non ademptum, p. 65. 295. D. 15,1,11,8 (Ulp. 29 ad ed.): Idem scribit, si quis servum, cuius nomine de peculio habebat actionem, comparasset, an possit deducere quod sibi debetur, quoniam adversus venditorem habeat actionem de peculio? et recte ait posse: nam et quivis alius potest eligere, utrum cum emptore an cum venditore ageret: hunc igitur eligere pro actione deductionem. nec video, quid habeant creditores quod querantur, cum possint ipsi venditorem convenire, si quid forte putant esse in peculio. 296. D. 15,1,47,3 (Paul. 4 ad Plaut.): Si creditor servi ab emptore esset partem consecutus, <competere> in reliquum in venditore utilem iudicium Proculus ait, sed re integra non esse permittendum actori dividere actionem, ut simul cum emptore et cum venditore experiatur: satis enim esse hoc solum ei tribui, ut rescisso superiore iudicio in alterum detur ei actio, cum electo reo minus esset consecutus: et hoc iure utimur. 297. D. 15,1,37,3 (Iul. 12 dig.): Si actum sit de peculio cum eo qui usum fructum in servo habet et minus consecutus sit creditor, non est iniquum, ut ex universo eius peculio, sive apud fructuarium sive apud propietarium erit, rem consequatur. nihil interest, operas suas conduxerit servus a fructuario an pecuniam mutuam ab eo acceperit. dari itaque debebit actio ei adversus dominum propietatis deducto eo, quod servus peculii nomine apud fructuarium habet. 298. D. 15,1,19,2 (Ulp. 29 ad ed.): Interdum et ipsi fructuario adversus dominum datur actio de peculio, ut puta si apud eum habeat peculium, apud ipsum vero aut nihil aut minus, quam fructuario debetur. idem etiam contra eveniet, quamvis in duobus dominis sufficiat pro socio vel communi dividundo actio. un heredero que hubiera procedido a la venta del esclavo obedeciendo la última voluntad del causante (D. 15,1,33 [Iav. 12 ex Cass.]) 293. Así, pues, en aquellos supuestos donde el peculio fue enajenado junto al esclavo, podría ejercitarse la actio de peculio, tanto contra el enajenante como contra el adquirente, pero ambos responderían sólo por el peculio que tuvieran en su poder (D. 15,1,27,2 [Gai. 9 ad ed. prov.]; D. 15,1,47,4 [Paul. 4 ad Plaut.]) 294. Por otro lado, si el que compró el esclavo era uno de sus acreedores, podría elegir entre deducirse su propia deuda, o bien ejercitar la acción de peculio contra el vendedor, si el vendedor hubiera conservado una parte del peculio en su poder. De esa manera se cobraría su crédito, si bien ante una eventual demanda de otro acreedor, no tendría ya nada que deducir del peculio para disminuir su responsabilidad (D. 15,1,11,8 [Ulp. 29 ad ed.]) 295. En aquellos supuestos en los que eran demandados tanto comprador como vendedor, Próculo señala cómo, cuando ya se demandó con la acción de peculio al comprador, el pretor concedía una acción útil para reclamar al vendedor la diferencia (D. 15,1,47,3 [Paul. 4 ad Plaut.]) 296. 2.2.2. Esclavo con peculio dado en usufructo Cuando un esclavo con peculio fue dado en usufructo, se demandaba con la actio de peculio al usufructuario por el peculio que tuviese en su poder y, si el tercero no lograba cobrarse la deuda, podía actuar posteriormente contra el nudo propietario por el resto del peculio, una vez deducida la parte de peculio que el usufructuario retuviese (D. 15,1,37,3 [Iul. 12 dig.]) 297. La acción de peculio se daba, incluso, a favor del usufructuario y contra el nudo propietario, cuando este tenía el peculio en su poder y el usufructuario no tenía ningún peculio o era insuficiente para cobrarse lo que el esclavo le debía (D. 15,1,19,2 [Ulp. 29 ad ed.]) 298. 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 119 PENALIDAD DEL CRIMEN MAIESTATIS 119 299. D. 15,1,15 (Ulp. 29 ad ed.): Sed si duo sint bonae fidei possessores, adhuc dicendum erit neutrum plus deducturum quam quod sibi debetur. idemque et si duo sunt fructuarii, quia nullam inter se habent societatem. idem dicetur interdum et in sociis, si forte separata apud se peculia habeant, ut alter alterius peculii nomini non conveniatur: ceterum si commune sit peculium et in solidum convenientur et deducetur quod utrique debetur. 300. En este fragmento, además de la situación del siervo dotal con un peculio del marido y otro de la mujer, se plantea también el caso del usufructuario y del nudo propietario, así como el de dos compradores de buena fe, para lo que se sigue muy de cerca la opinión de Marcelo, que es aceptada por Papiniano. En ambos casos se demanda primero a aquel al que pertenece el peculio y, en segundo lugar, por el resto, al otro comprador. - D. 15,1,19,1 (Ulp. 29 ad ed.): Potest esse apud me duplicis iuris peculium: ut puta servus est dotalis, potest habere peculium quod ad me rescipiat, potest et quod ad mulierem, nam quod ex re mariti quaesiit vel ex operis suis, id ad maritum pertinet: et ideo, si respectu mariti heres sit institutus vel ei legatum datum, id eum non debere restituere Pomponius scribit. si igitur mecum agatur ex eo contractu qui ad me respicit, utrum omne deducam quodquod debetur mihi, sive ex mea causa sive ex ea quae ad uxorem respicit? an vero separamus causas quasi in duobus peculiis. ut et causa debiti quod petitur spectetur? ut, si quidem ex eo peculio agatur, quod ad mulierem spectat, id deducam, quod ex eo contractu debeatur, si ex eo contractu, qui ad me respicit, meum deducam? quae quaestio dilucidius est in fructuario tractata, utrum ex eo demum contractu potest de peculio conveniri, quod ad se pertinet, an ex omni. et Marcellus etiam fructuarium teneri scribit ex omni contractu: eum enim qui contrahit totum servi peculium velut patrimonium intuitum. certe illud admittendum omnimodo dicit, ut priore convento, ad quem res respicit, in superfluum is, cui quaesitum non est, conveniatur: quae sententia probabilior est et a Papiniano probatur. quod et in duobus bonae fidei emptoribus erit dicendum. sed in marito melius est dicere simpliciter eum de peculio teneri. sin autem maritus huiusmodi servi nomini aliquid praestiterit, an adversus mulierem agentem dotis nomine deducere id possit? et ait, si id quod creditori praestitum est ad utriusque generis peculium pertinebit, pro rata utrique peculio decedere debere. ex quo intellegi potest, si ad alterum peculium contractus pertinebit, modo soli uxori detrahi, modo non detrahi, si ad id peculium pertinuit contractus, quod apud maritum resedit. 301. D. 15,1,11,9 (Ulp. 29 ad ed.): vid. supra p. 115 n. 283. - D. 15,1,12 (Iul. 12 dig.): Quia hoc casu etiam cum eo agi potest, penes quem peculium non est. Al igual que sucedía en los supuestos de compraventa, cuando se demandaba al comprador y luego al vendedor, también en los supuestos de una reclamación contra el usufructuario y otra posterior contra el nudo propietario el pretor daba una acción útil contra este último. 2.2.3. Situaciones de copropiedad Las situaciones más frecuentes de copropiedad sobre un esclavo eran las que derivaban de un contrato de sociedad o bien de una herencia común. Los diferentes textos del libro décimo quinto, título primero del Digesto, se expresan de forma aparentemente contradictoria, requiriendo un análisis detenido. Por una parte, tenemos fuentes como D. 15,1,15 (Ulp. 29 ad ed.) donde se mantiene que, cuando dos socios tuvieran un peculio en común, cualquiera de ellos podía ser demandado in solidum, de ahí que el demandado pudiera deducirse también lo que el esclavo debía a uno y otro socio; mientras que si los peculios estuvieran separados, el otro socio no podría ser demandado 299. Sin embargo, en otro fragmento, el mismo Ulpiano considera que cuando dos compradores de buena fe adquirían un esclavo y le concedían peculios separados, el acreedor debía actuar, en primer lugar, contra aquel de los dos al que perteneciese el peculio, para pasar a demandar posteriormente al otro copropietario del esclavo por el resto, ya que el que contrató con el esclavo consideró ambos peculios como un solo patrimonio (D. 15,1,19,1 [Ulp. 29 ad ed.]) 300. Juliano considera que los socios responden por el todo, incluso aunque el peculio con el que se hizo el negocio no les perteneciese, pudiendo deducirse, en este caso, lo que el esclavo debiese a los demás socios (D. 15,1,11,9 [Ulp. 29 ad ed.]; D. 15,1,12 [Iul. 12 dig.]) 301. Gayo sostiene que los socios podían ser demandados incluso cuando el peculio con el que se hizo el negocio no fuera 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 120 120 EL CRIMEN MAIESTATIS A LA LUZ DEL SENATUS CONSULTUM DE CN. PISONE PATRE 302. A diferencia de lo que sucede entre usufructuario y nudo propietario, los socios no podían demandarse entre sí con la acción de peculio (D. 15,1,19,2 [Ulp. 29 ad ed.]: vid supra p. 118 n. 298. - D. 15,1,20 [Paul. 30 ad ed.]: Nam inter se agere socii de peculio non possunt.). 303. D. 15,1,27,8 (Gai. 9 ad ed. prov.): Si quis cum servo duorum plurimve contraxerit. permittendum est ei cum quo velit dominorum in solidum experiri: est enim iniquum in plures adversarios distringi eum, qui cum uno contraxerit: nec huius dumtaxat peculii ratio haberi debet, quod apud eum cum quo agitur is servus haberet, sed et eius quod apud alterum. nec tamen res damnosa futura est ei qui condemnatur, cum possit rursus ipse iudicio societatis vel communi dividundo quod amplius sua portione solverit a socio sociisve consequi. quod Iulianus ita locum habere ait, si apud alterum quoque fuit peculium, quia eo casu solvendo quisque etiam socium aere alieno liberare videtur: at si nullum sit apud alterum peculium, contra esse, quia nec liberare ullo modo aere alieno eum intellegitur. 304. D. 15,1,28 (Iul. 11 dig.): Quare et si socio neque heres bonorum possessor exstitisset, eatens damnari debet is cum quo actum fuerit, quatenus peculium apud eum erit et quantum ex bonis consequi potest. 305. D. 15,1,14,1 (Iul. 12 dig.): Item cum servus vivo domino mortuus est, deinde dominus intra annum plures heredes reliquit, et de peculio actio et deductionis ius scinditur. - En la misma línea se expresa D. 15,1,30,1/2 (Ulp. 29 ad ed.): Si cum ex parte herede domini vel patris agatur, dumtaxat de peculio condemnandum, quod apud eum heredem sit qui convenitur: idem et in rem verso pro parte, nisi si quid in ipsius heredis rem vertit: nec quasi unum ex sociis esse hunc heredem conveniendum, sed pro parte dumtaxat. 2. Sed si ipse servus sit heredes ex parte institutus, aeque cum eo agendum erit. 306. D. 15,1,27,3 (Gai. 9 ad ed. prov.): Illud quoque placuit, quod et Iulianus probat, omnimodo permittendum creditoribus vel in partes cum singulis agere cum uno in solidum. - D. 15,1,30,3 (Ulp. 29 ad ed.): Sin vero filius sit quamvis ex parte institutus, nihilo minus in solidum actionem patietur. sed si velit pro parte nomen coheredis redimere, audiendus est: quid enim si in rem patris versum sit? cur non consequatur filius a coherede, quod in patris re est? idem et si peculium locuples sit. 307. A. DI PORTO, op. cit., p. 374-379. Estamos de acuerdo con Di Porto en diferenciar las relaciones de los socios frente a terceros y entre sí, pues de los diversos fragmentos del Digesto que aluden a este aspecto se aprecia que frente suyo, puesto que los socios podían recuperar, con la actio communi dividundo o mediante un iudicium societatis, lo que pagaron de más. Resultaba injusto que el que contrató con uno sólo debiera después litigar contra varios 302. Gayo admite la precisión de Juliano al respecto, según la cual este régimen sólo se daba cuando el otro socio tenía también un peculio, pues se entiende que al responder in solidum liberaba al otro socio de una deuda (D. 15,1,27,8 [Gai. 9 ad ed. prov.]) 303. Esta opinión de Juliano y otra que aparece recogida en D. 15,1,28 (Iul. 11 dig.) ponen de relieve, a nuestro modo de ver, que para que un socio fuera demandado por el todo era necesario que pudiese resarcirse de lo que pagó de más; de ahí que si un socio muriese sin herederos ni bonorum possessores, el otro socio sólo respondería del peculio que tuviese en su poder 304. Una situación muy similar se daba en el caso de los coherederos. Según Juliano, entre ellos no existía responsabilidad solidaria, debiéndose proceder a la división de la acción de peculio y del ius deductionis (D. 15,1,14,1 [Iul. 12 dig.]) 305. Sin embargo, en D. 15,1,27,3 (Gai. 9 ad ed. prov.) y en D. 15,1,30,3 (Ulp. 29 ad ed.) se admite que los coherederos puedan ser demandados tanto pro parte como in solidum 306. Aunque, aparentemente, se mantienen opiniones con sentidos muy diversos, una lectura profunda del título nos permite extraer las siguientes conclusiones: en los supuestos de copropiedad sobre un esclavo (compradores de buena fe, socios o coherederos) debía diferenciarse si se el peculio con el que se contrajo la obligación era común o no. Si era común, los acreedores podían demandar a socios y coherederos in solidum o pro parte, según les resultase más conveniente; si demandaban in solidum, el socio demandado podía deducirse también lo que el esclavo debiese a los demás socios. Si era demandado pro parte por el peculio común, lo mismo que si era demandado por su peculio especial, no podía deducirse lo que el esclavo debiese a los demás copropietarios. Por otra parte, nos parece importante la opinión de Di Porto al respecto, quien considera que la existencia de un servus communis determinaba, frente a terceros, la responsabilidad solidaria de todos los copropietarios, aunque limitada naturalmente al universum peculium 307. 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 127 PENALIDAD DEL CRIMEN MAIESTATIS 127 v)D. 15,1,42 (Ulp. 12 ad ed.) vi)D. 15,1, 44 (Ulp. 63 ad ed.) vii)D. 15,1,45 (Paul. 61 ad ed.) viii)D. 15,1,46 (Paul. 62 ad ed.) ix)D. 15,1,47 (Paul. 4 ad Plaut.) x)D. 15,1,48 (Paul. 17 ad Plaut.) xi)D. 15,1,49 (Pomp. 4 ad Q. Muc.) 3. Masa Papiniana i)D. 15,1,18 (Paul. 4 quaest.) ii)D. 15,1,50 (Pap. 9 quaest.) iii)D. 15,1,51 (Scaev. 2 quaest.) iv)D. 15,1,52 (Paul. 4 quaest.) v)D. 15,1,53 (Paul. 11 quaest.) vi)D. 15,1,54 (Scaev. 1 resp.) vii)D. 15,1,55 (Nerat. 1 resp.) viii)D. 15,1,57 (Tryph. 8 disput.) 4. Apéndice i)D. 15,1,58 (Scaev. 5 dig.) Como podemos observar, el mayor número de fragmentos corresponde a la masa Sabiniana, con treinta y siete. En segundo lugar se sitúa la Edictal con once, en tercero la Papiniana con ocho y, por último, un sólo fragmento corresponde al Apéndice. La masa Sabiniana trabajó intensamente sobre el libro veintinueve del comentario al Edicto de Ulpiano y también sobre el libro doce de los digesta de Juliano. Esta última obra tuvo una gran importancia, no sólo porque de ella los Compiladores extrajeron directamente un buen número de fragmentos, sino porque también recurrieron frecuentemente a ella otros juristas, sobre todo Ulpiano. IULIANI DIGESTORUM LIBER XII LENEL, Paling. I (1889) col. 346 (ss.) [Quod cum eo, qui in aliena potestate est, etc. (E. 104)][ b. de peculio] 1. No. 193 = D. 15,1,3,6/7 (Ulp. 29 ad ed.) 2. No. 194 = D. 15,1,7,1 (Ulp. 29 ad ed.) 3. No. 195 = D. 15,1,9,5/8 (Ulp. 29 ad ed.) 4. No. 196 = D. 15,1,11,2-5/7-9 (Ulp. 29 ad ed.) D. 15,1,13 (Ulp. 29 ad ed.) 5. No. 197 = D. 15,1,27 pr./3-8 (Gai. 9 ad ed.) 6. No. 200 = D. 15,1,47,4 (Paul. 4 ad Plaut.) 7. No. 201 = D. 15,1,50 pr. (Pap. 9 quaest.) Estas, podríamos decir, fueron las obras más estudiadas, pero no las únicas. Otros libros del mismo comentario al Edicto de Ulpiano fueron analizados por la masa Edictal (libros doce y sesenta y tres); incluso la propia masa Sabiniana, que tan intensamente trabajó sobre el libro veintinueve, estudió también el comentario a Sabino de Ulpiano, libros veintiséis y cuarenta y tres y en el libro segundo disputationum. Por otro lado, el comentario de Paulo al Edicto también fue otra de las obras más analizadas, tanto por la masa Sabiniana (libro treinta) como por la Edictal (libros sesenta y uno y sesenta y dos). Pero, no sólo se tuvo en cuenta esta obra, sino también sus comentarios a Plauto (libro cuatro y diecisiete), tratado por la masa Edictal; a Sabino (libro cuatro), estudiado por la masa Sabiniana; y a Neracio (libro dos). Este último, así como los libros sobre quaestiones (cuatro y once) 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 128 128 EL CRIMEN MAIESTATIS A LA LUZ DEL SENATUS CONSULTUM DE CN. PISONE PATRE fueron examinados por la masa Papiniana. La obra de Pomponio también fue intensamente analizada por los Compiladores, sobre todo, su comentario a Sabino (libros cinco, siete, nueve y veintitrés); mientras que la masa Edictal se ocupó del comentario a Quinto Mucio Escévola (libro cuatro) y al libro duodécimo de la obra que Pomponio dedicó a variarum lectionum. De otro lado, el comentario de Gayo al Edicto provincial resultó también de gran interés para los miembros de la masa Sabiniana, fundamentalmente el libro noveno. Escévola fue tratado por la Papiniana (libro dos de las quaestiones y de los responsa) y por los encargados del Apéndice (libro cinco de los digesta). Una atención puntual merecieron determinados fragmentos de la obra de otros juristas, como fueron Africano (libro ocho de las quaestiones), Florentino (libro once de las quaestiones) y Marciano (libro cinco sobre las regulae) para la masa Sabiniana; Celso (libro seis de los digesta) y Javoleno (libro doce ex Cassio) para la Edictal; y Papiniano (libro nueve de las quaestiones), Neracio (libro uno responsarum) y Trifonio (libro ocho disputationum) para la Papiniana. 2.5. Análisis palingenésico de D. 15,2: Quando de peculio actio annalis est Son sólo tres fragmentos, uno de Ulpiano, otro de Paulo y el último de Pomponio. ULPIANI AD EDICTUM LIBER XXIX LENEL, Paling. II (1889) col. 591 (ss.) [Quod cum magistro navis etc.] [Quando de peculio actio annalis est] 1. No. 857 = D. 15,2,1 pr.-3 2. No. 858 = D. 15,2,1,4 3. No. 859 = D. 15,2,1,5-9 4. No. 860 = D. 15,2,1,10 PAULI AD EDICTUM LIBER XXX LENEL, Paling. I (1889) col. 1024 (ss.) [Qudo cum eo, qui in aliena potestate est, negotium gestum esse dicetur] 1. No. 468 = D. 15,2,2 POMPONII AD Q. MUCIUM LIBER IV LENEL, Paling. II (1889) col. 62 (s.) [De legatis 2] 1. No. 235 = D. 15,2,3 De acuerdo con la teoría de las masas de Bluhme, la situación de este título sería el siguiente. 1. Masa Sabiniana i)D. 15,2,1 (Ulp. 29 ad ed.) ii)D. 15,2,2 (Paul. 30 ad ed.) 2. Masa Edictal i)D. 15,2,3 (Pomp. 4 ad Q. Muc. Sc.) 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 129 PENALIDAD DEL CRIMEN MAIESTATIS 129 313. Tac., ann. 3,17: vid. infra p. 207. Cfr., sobre aspectos prosopográficos referidos a los cónsules ordinarios del año 20, M. Aurelius Cotta Maximus Messallinus y M. Valerius Messala Messalinus, A. CABALLOS - W. ECK - F. FERNÁNDEZ, SCP.1, p. 242, quienes resaltan, como hecho extraordinario en el principado de Tiberio, que un tío y un sobrino ocupasen conjuntamente el consulado el mismo año. 314. Tac., ann. 2,32: Bona inter accusatores dividuntur, et praeturae extra ordinem datae iis qui senatorii ordinis erant. tunc Cotta Messalinus, ne imago Libonis exequias posterorum comitaretur, censuit, Cn. Lentulus, ne quis Scribonius cognomentum Drusi adsumeret. supplicstionum dies Pomponii Flacci sententia constituti, dona Iovi, Marti, Concordiae, utque iduum Septembrium dies, quo se Libo interfecerat, dies festus haberetur, L. Piso et Gallus Asinius et Papius Mutilus et l. Aspronius decrevere; quorum auctoritates adulationesque rettuli ut sciretur vetus id in re publica malum. facta et de mathematicis magisque Italia pellendis senatus consulta; quorum e numero L. Pitanius saxo deiectius est, in P. Marcium consules extra portam Esquilinam, cum classicum canere iussissent, more prisco advertere. 315. Tac., ann. 3,18: vid. infra p. 208. IV. DAMNATIO MEMORIAE Como ya hemos podido comprobar, el suicidio de Pisón no evitó que el proceso continuara ni que sus bienes fueran objeto de publicatio bonorum, así como tampoco logró impedir que el Senado decretara sobre Pisón una larga lista de medidas dirigidas a borrar su memoria. Normalmente, este conjunto de sanciones formaban parte del contenido de la pena de damnatio memoriae. Sin embargo, vamos a demostrar cómo aún es pronto para hablar de dicha pena en el año 20, ya que aceptar su existencia supone admitir otros efectos que no aparecen recogidos en el Senadoconsulto y, por otra parte, la exhaustividad del elenco demuestra que el Senado quiso imponer sobre la memoria de Pisón sólo esas sanciones y no otras. Tácito, en sus Annales, señala cómo parte de estas medidas, y otras que finalmente no aparecieron recogidas en el Senadoconsulto, fueron solicitadas por el cónsul Aurelius Cotta en su sentencia (Tac., ann. 3,17) 313. Su propuesta sugería que el nombre de Pisón fuera borrado de los fasti y que una parte de sus bienes fuera confiscada, mientras que la otra debía serle entregada a Gneo Pisón hijo, a cambio de modificar su praenomen (Tac., ann. 3,17). La necesidad de que cada una de estas sanciones viniera propuesta expresamente se observa, también, en el proceso desarrollado contra Libón. En dicho caso, Cotta Messalino propuso que la imagen del reo no desfilase con las de los demás parientes cuando se celebrasen las exequiae de algún miembro de la familia y Cn. Lentulus solicitó que nadie volviera a utilizar el cognomen Druso (Tac., ann. 2,32) 314. El análisis de ambos procesos, a través de las fuentes, pone de manifiesto que las medidas de las que hablamos no tenían carácter automático y que su contenido podía variar de un caso a otro. Entre las líneas 73 a 84 del sc. de Cn. Pisone patre encontramos la decisión final del Senado al respecto. En los siguientes apartados de este capítulo vamos a intentar determinar el alcance de cada una de estas medidas. Como tendremos ocasión de comprobar, la sententia senatorial fue mitigada por Tiberio, quien sugirió al Senado que el nombre de Pisón no fuera borrado de los fastos (Tac., ann. 3,18) y que la otra parte de los bona publicata fuera entregada a Marco Pisón 315. 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 130 130 EL CRIMEN MAIESTATIS A LA LUZ DEL SENATUS CONSULTUM DE CN. PISONE PATRE 316. D. 3,2,11,3 (Ulp. 6 ad ed.): Non solent autem lugeri, ut Neratius ait, hostes vel perduellionis damnati nec suspendiosi nec qui manus sibi intulerunt non taedio vitae, sed mala conscientia: si quis ergo post huiusmodi exitum mariti nuptum se collocaverit, infamia notabitur. - Cfr. F. VITTINGHOFF, Der Staatsfeind in der römischen Kaiserzeit. Untersuchungen zur “damnatio memoriae” (Speyer 1936) p. 46. Vittinghoff considera que dicha prohibición no se derivaba automáticamente de la condena capital, sino que debía ser impuesta expresamente. Niega, pues, que existiera una prohibición general de luto. 317. Tac., ann. 3,76: Et Iunia sexagesimo quarto post Philippensem aciem anno supremum diem explevit, Catone avunculo genita, C. Cassii uxor, M. Bruti soror. testamentum eius multo apud vulgum rumore fuit, quia in magnis opibus cum ferme cunctos proceres cum honore nominavisset Caesarem omisit. quod civiliter acceptum neque prohibuit quo minus laudatione pro rostris ceterisque sollemnibus funus cohonestaretur. viginti clarissimarum familiarum imagines antelatae sunt, Manlii, Quinctii aliaque eiusdem nobilitatis nomina. sed praefulgebant Cassius atque Brutus eo ipso effigies eorum non visebantur. - Falletti destaca el alto significado que tenía cada uno de los símbolos empleados en las solemnidades funerarias; vid. E. FALLETTI, La rappresentazione dei funerali e delle onoranze funebri nel’epigrafia latina, en Lamort au quotidien dans le monde romain (Paris 1995) p. 225. A) SANCIONES IMPUESTAS SOBRE LA MEMORIA DE GNEO PISÓN PADRE De acuerdo con el senatus consultum de Cn. Pisone patre las medidas tomadas por el Senado contra la memoria de Gneo Pisón padre fueron estas: 1) Prohibición de luto por su muerte. 2) Retirada de todas sus imágenes. 3) Prohibición de incluir el retrato de Pisón, junto con los de otros antepasados ilustres de la gens Calpurnia, cuando se celebraran las exequias por la muerte de alguno de sus miembros. 4) Eliminación del nombre de Pisón de la estatua dedicada, por los sodales Augustales, a Germánico. 5) Derribo de la construcción levantada por Pisón supra portam Fontinalem. 6) Publicatio bonorum de todos sus bienes. 7) Cambio de praenomen de su hijo mayor Gneo. A nuestro modo de ver, las cuatro primeras sanciones se dieron con la única finalidad de borrar la memoria de Pisón; sin embargo, las tres últimas deben ser examinadas con cierta precaución, pues, aunque también eran una forma de eliminar su recuerdo, presentan ciertos matices que deben ser tenidos en cuenta. Vamos a iniciar nuestro estudio con el examen de las cuatro medidas que hemos recogido en primer lugar, empezando por la prohibición de luto por la muerte de Gneo Pisón padre (SCP., líns. 73-75). SCP., líns. 73-75:...itaque iis poenis, quas a semet ipso exegisset, adicere: ne quis luc/tus mortis eius causa a feminis quibus eis more maiorum, si hoc senatus consultum factum/ non esset, lugendus esset susciperetur; ... El luto era una obligación pública, cuya inobservancia acarreaba una sanción. Si bien, tratándose de la muerte de un enemigo, de un suicida o de un condenado por perduellio que hubiese decidido quitarse la vida tras haber cometido el crimen, dicha obligación, según nos informa Ulpiano, no solía ser respetada (D. 3,2,11,3 [Ulp. 6 ad ed.]) 316. En igual sentido se expresa Tácito cuando en Annales 3,76 recoge otro caso de prohibición de solemnidades funerarias 317. Sin embargo, el sc. de Cn. Pisone patre se manifiesta de forma diferente, ya que en él se explica que, aunque lo normal habría sido que por Pisón se hubiese guardado luto, este no se observó 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 131 PENALIDAD DEL CRIMEN MAIESTATIS 131 318. D. 48,24,1 (Ulp. 9 de off. proc.): Corpora eurom qui capite damnantur cognatis ipsorum neganda non sunt. et id se observasse etiam divus Augustus libro decimo de vita sua scribit. hodie autem eorum, in quos animadvertitur, corpora non aliter sepeliuntur, quam si fuerit petitum et permissum, et nonnumquam non permittitur, maxime maiestatis causa damnatorum. eorum quoque corpora, qui exurendi damnatur, peti possunt, scilicet it ossa et cineres collecta sepulturae tradi possint. - D. 48,24,2 (Marcian. 2 pub.): Si quis in insulam deportatus vel relegatus fuerit, poena etiam post mortem manet, nec licet eum inde transferre aliubi et sepelire inconsulto principe: ut saepissime Severus et Antoninus rescripserunt et multis petentibus hoc ipsum indulserunt. 319. D. 48,24,3 (Paul. 1 sent.): Corpora animadversorum quibuslibet petentibus ad sepulturam danda sunt. 320. F. VITTINGHOFF, op. cit., p. 43, 43 n.198, considera que D. 48,24,1 (Ulp. 9 de off. proc.) recoge una prohibición total del derecho a la sepultura para los reos de maiestas. Consecuentemente, los sepulchra hostium no fueron considerados como res religiosae (D. 47,12,4 [Paul. 27 ad ed. praet.]: Sepulchra hostium religiosa nobis non sunt: ideoque lapides inde sublatos in quemlibet usum convertere possumus: non sepulchri violati actio competit.). Sobre la defensa procesal e interdictal de las cosas dedicadas a los dioses de ultratumba o res religiosae, cfr. F. BETANCOURT, DRC., p. 253-260. C. FERRINI, op. cit., p. 159, también se manifiesta a favor de dicha interpretación, subrayando especialmente su limitación a los supuestos de alta traición. 321. F. BETANCOURT, Damnatio memoriae, p. 30. En su opinión la privación de sepultura conllevaba también la prohibición de luto. 322. A. d’ORS, Imago, nvmen, genivs (Para una teología pagana de la personalidad), en Estudios en homenaje al Profesor Juan Iglesias I (Madrid 1988) p. 192-194. D’Ors considera que lo representado, en cuanto no estaba presente, era menos natural que la presencia física de la persona a la que representaba y, por lo tanto, resultaba más fácil de sobrenaturalizar. Falletti señala cómo el retrato era uno de los elementos más característicos del arte funerario romano, a través del cual se buscaba una forma de eternidad: la de la memoria. Vid. E. FALLETTI, op. cit., p. 233. porque el Senadoconsulto lo prohibió expresamente. Nos encontramos, pues, con un planteamiento inverso al que recogen las dos fuentes anteriores, donde el principio general era que en los casos mencionados no se respetase el luto. Las fuentes presentan una contradicción similar a propósito del derecho a la sepultura. En efecto, conforme a Ulpiano y Marciano, en época de Augusto, los reos de crimen capital disfrutaban de este derecho; fue posteriormente cuando adquirió carácter excepcional y se permitió la sepultura de estos acusados sólo si había sido autorizada por el emperador tras una solicitud expresa, autorización que, en los supuestos de crimen maiestatis, no era fácil de conseguir (D. 48,24,1 [Ulp. 9 de off. proc.]; D. 48,24,2 [Marcian. 2 publ.]) 318. Paulo, en cambio, opina que el cadáver de los condenados debía ser entregado no sólo a los cognados, sino a cualquiera que lo reclamara (D. 48,24,3 [Paul. 1 sent.]) 319; pero no especifica si en esta práctica quedaban incluidos los cadáveres de reos capitales 320. Betancourt distingue la pena accesoria de privación de sepultura de la también pena accesoria de damnatio memoriae 321. La retirada de todas las estatuas e imágenes de Gneo Pisón fue la segunda sanción impuesta (SCP., líns. 74-76). SCP., líns. 74-76: ...si hoc senatus consultum factum/ non esset, lugendus esset, susciperetur; utique statuae et imagines Cn. Pisonis/ patris, quae ubique positae essent, tollerentur; ... Merece la pena destacar, en primer lugar, la diferencia recogida en el Senadoconsulto entre estatua e imagen. El término statua hacía referencia a una figura de busto exenta; mientras que la imago era cualquier representación de la persona en un soporte físico, que en algunas ocasiones adoptaba la forma de estatua, pero que normalmente se identificaba con los retratos del personaje. El retrato tuvo una gran importancia en el mundo romano, ya que era la representación física de la persona que más fielmente reflejaba su carácter y, en definitiva, su personalidad. Según d’Ors, la imago representa la espiritualidad y trascendencia del hombre; de ahí que, desde antiguo, se rindiese culto a las mascarillas de los antepasados ilustres y que, posteriormente, la estatua del emperador fuera considerada como lugar de asilo 322. Vittinghoff señala que, durante el Principado, sólo el 5ª Pruebas ) crimen maiestatis.wp8- Pág. del libro 132 132 EL CRIMEN MAIESTATIS A LA LUZ DEL SENATUS CONSULTUM DE CN. PISONE PATRE 323. F. VITTINGHOFF, op. cit., p. 13-18. Vittinghoff resalta la contundencia de esta medida señalando que aquellos que, pese a la condena, conservaran alguna representación suya, serían considerados culpables del mismo crimen. Así como erigir una estatua era interpretado como un gesto de simpatía y admiración hacia una persona, su destrucción se consideraba como la muestra más fuerte de hostilidad. Un ejemplo de ello es lo sucedido con las estatuas de Pisón, arrojadas por el pueblo en las scalae Gemoniae aun antes de que el Senado hubiera emitido su sentencia (Tac., ann. 3,14). Es importante tener en cuenta las observaciones que hacen al respecto los editores, quienes destacan que se trataba de imagenes tanto públicas como privadas y que el derribo de una estatua llevaba consigo la correspondiente eliminación del nombre del damnatus, situado en su basa ; cfr. A. CABALLOS - W. ECK - F. FERNANDEZ, SCP.1, p. 180. 324. F. VITTINGHOFF, op. cit., p. 16-18. En su opinión no era necesaria ninguna alusión especial a esta prohibición de culto en la condena, ya que estaba contenida dentro de la disposición general de abolitio effigium. 325. Tac., ann. 3,17: vid. infra p. 207s. - Cfr. sobre esta medida, F. VITTINGHOFF, op. cit., p. 22-29, más concretamente sobre los fasti consulares, p. 35 y sobre Pisón, p. 38. Vittinghoff sostiene que el nombre de Pisón fue eliminado de todas las inscripciones donde aparecía recogido, con excepción de los fasti consulares. El autor mantiene que esta medida se aplicaba ya en época republicana por motivos políticos; con Augusto se dieron muy pocos casos de eliminación del nombre del damnatus. En su opinión, fue definitivamente con Tiberio con quien se consolidó esta medida. Príncipe, la domus Augusta y un reducido número de personas gozaba del privilegio de ser representados en estatuas, por lo que dicha sanción estaba reservada a un grupo muy restringido 323. La tercera medida decidida por el Senado fue la prohibición de que la imago de Pisón desfilara en las exequias familiares de la gens Calpurniae (SCP., líns. 76-82). Esta disposición estaba dirigida a todos aquellos que pertenecieran a la gens Calpurnia o estuviesen vinculados a ella por cognación o afinidad. SCP., líns. 76-82: ...recte et ordine facturos, qui qu/andoque familiae Calpurniae essent, quive eam familiam cognatione/ adfinitateve contingerent, si dedissent operam, si quis eius gentis aut qvis eo/rum, qui cognatus adfinisve Calpurniae familiae fuisset, mortuos esset, lugen/dus esset, ne inter reliquas imagines, <quae> exequias eorum funerum celebrare solent,/ imago Cn. Pisonis patris duceretur neve imaginibus familiae Calpurniae i/mago eius interponeretur; ... Una decisión semejante fue adoptada contra la imago de Libón, en el año 16, a propuesta del senador Cotta Messalino (Tac., ann. 2,32). Para las grandes familias senatoriales las exequias de sus familiares eran uno de los actos de mayor trascendencia, pues en ellas se hacía patente la grandeza de la familia, el poder que había alcanzado a lo largo de la historia de Roma y las hazañas de sus miembros. Vittinghoff resalta cómo la prohibición de mostrar en público las imagines de los antepasados significaba, además, la imposibilidad de mantener un culto privado sobre ellas 324. La siguiente sanción prevista fue la eliminación del nombre de Pisón de la estatua que los sodales Augustales habían erigido a Germánico, en el Ara Providentiae in campo (SCP., líns. 82-84). SCP., líns. 82-84: ...utique nomen Cn. Pisonis patris tolleretur/ ex titulo statuae Germanici Caesaris, quam ei sodales Augustales in Campo ad/ aram Providentiae posuissent; ... Como podemos ver, el Senado dispuso que se eliminara el nombre de Pisón de una inscripción en concreto; pues, atendiendo a las sugerencias dadas por Tiberio, no decretó la cancelación de su nombre de los fasti consulares, tal y como había propuesto Aurelius Cotta (Tac., ann. 3,17) 325. El motivo por el cual se eligió esta inscripción es evidente: Pisón se había visto envuelto de lleno en [Document text truncated for crawler view.]