Boletín de Jurisprudencia y Legislación
Full text
• • BOLETIN DE JURISPRUDENCIA Y LEJISLACION, PERIODI CO JURIDICO. NUEVA SERIE. Tomo I. Biblioteca PixeLegis. Universidad de Sevilla. MADRID: Imprenta de Tomas Jordan 1840•
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BeOLETIN DE JURISPRUDENCIA Y LEJISLACION• V AN á cumplirse cuatro años que tuvo principio el periódico cuyo nombre acabamos de transcribir. En medio de tantas publicaciones corno la política y la literatura , pero la primera sobre todo , amontonaban en aquella época ; entrados ya plenamente en el sistema de las reformas y bajo el dominio de la libre discusion , quizá no fue un pensamiento desgraciado la idea y el propósito de estos' cuadernos jtárídio cos, que llamasen laatencion de la sociedad sobre el Derecho y la Jurisprudencia , é impeliesen hácia su 'mejora lo que es tan importante para su destino. El público por lo menos los creyó -útiles , como los creíamos nosotros ; y ese trabajo severo, que solo se ocupaba «de la Lejislacion en todos sus ramos , de la Jurisprudencia en todos sus ramos», esa obra tan distante de las pasiones de la época , esa publicaeion grave y científica, tan exenta de halagos y de diver-' sion, obtuvo brevemente un éxito, no solo distinguido y superior á nuestros cálculos, sino aun Cambien superior á nuestras esperanzas é ilusiones.. Nosotros trabajamos con celo y con conciencia , y la sociedad recompensó y aplaudió n uestro trabajo. Los desastres de la guerra civil vinieron á interrumpir- •
4 lo á fines del. mismo año de 1836. La expedicion de Come& al mediodia de España, y la interceptacion. jeneral de correos que fué su consecuencia, dieron un golpe mortal á la empresa del BOLETIN. No era este como los periódicos 'comu, . nes de todos los dias, en los que poco se pierde con la intereeptacion de un número: el BOLETIN, á la par que u . n periódico era tambien un libro, y la pérdida de un correo era fatal á los suscritores , ó causaba perjuicios. incalculables á la redaccion.• Nos vimos, pues , precisados á suspender la publicacion de sus cuadernos, y á dejarpara tiempos mas bonancibles la continuacion de una obra que se habia recibido con tal aplauso. A principios de 1339, uno de los antiguos escritores del BOLETIN volvió á fijarse en la misma idea , aunque modificada por lás circunstancias presentes, y concibió, y dió á luz la CRÓNICA JURÍDICA. Mas reducida en su propósito que aquel, solo le aventajaba al principio por la mayor extension con que referia la parte judicial 'en sus supremas itistancias, y por la inserción íntegra de las leyes y decretos; pero á b medida que fué progresando y ensanchando el programade sas materias toda la Jurisprudencia y toda la Lejislaeipn han venido_ á tomar parte en sus pájinas, si bien mas pausadamente que. en el antiguo BOLETIN como ejue menor su espacio, y mas tardíos los plazos en que se publica. Asi ha vivido la Caórnon todo el . ai s io de 183g. Entre-tanto han mejorado las circunstancias , y' la nacion marcha abre-: suradamente bácia la paz. Las empresas útiles toman consistencia, .y el cálculo encuentra nuevos fundamentos en :que. apoyarse. La Redaccion actual de la CRÓNICA . cree llegado el caso de cumplir lo que la del BOLETIN ofreció , anudando aquella con éste , continuando desde hoy el uno y el otro deriódico, y aplicando á la redaccion del nuevo todas las
5 'reformas quela experiericia de muchos meses le han podido inspirar. En su consecuencia este periódico volverá á tomar el nombre de BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA Y LEDSLACION periódicojurídico. El precio de la suscricion con t inuará exactamente el que ha sido de la CaórucA. El nuevo BOLETÍN saldrá por ahora dos veces al mes, en los días I y 26.--,Contendrá al menos cada entrega 32 ó seadcuatro pliegos de impresion , igual á la de la CRÓNIáA. La entrega del 1 2 se compondrá enteramente de lo que se ha llamado en aquella «Parte doctrinal» , es decir , de artículos de Lejislacion y de Jurisprudencia , de historia del Derecho, de crítica judicial, de noticias bibliográficas, de toda la parte teórica en fin , que nuestros suscritores pueden conocer, y de la estadística , que nos proponemos aumentar incesantemente. La entrega del 26 comprenderá lo que hemos lla-, mado «Crónica judicial», es decir, estractos de pleitos , mas ó menos extensos, segun su importancia, á los que añadiremos causas criminales , negocios históricos y de tribunales extranjeros ; y por último , observaciones sobre los mismos asuntos, cuando nos parecieren dignos de ellas. Acompañará al BOLETIN el tomo completo de leyes, decretos, reales órdenes , circulares , etc. Este se dará en cuatro entregas, comprensivas cada una de tres meses , á fines de marzo , junio, setiembre y diciembre ; las cuales se remitirán , cualquiera que sea su número de pliegos , á los que en todo el trimestre hubiesen estado suscritos (1). Tal es nuestro propósito , tal es nuestra oferta , al organizar tan importante trabajo. Querernos continuar el antiguo (1) La conclusion del tomo i de decretos de 13 . 39 será irpnetiiatnuertie remitida á los suscritores.
6 BOLETIN para los que le hubiesen tenido : continuamos la CRóNICA para sus actuales suscritores: nos proponemos, para todos, hacer un periódico mas universal y comprensivo que aquellos dos. Toda la doctrina y toda la práctica del uno y del otro , mejor distribuida , segun nos parece, que en ambos va á contener el nuevo BOLETIN. Los redactores del primitivo escribirán en éste; todos los distinguidos escritores que tanto han contribuido al lustre de la OtóNICA cuantos nos habian ofrecido su cooperacion todos continuarán ayudándonos. Nuestro propósito es perfeccionar los periódicos jurídicos que hemos tenido: hacer uno tan completo é interesante cuanto lo permitan las circunstancias de la nacion. Enero de t 84o. ~~11111..
ESTUDIOS SOBRE LAS LEYES DE PARTID II. — EL DERECHO PUBLICO. L t definicion de las clases sociales, y la espresion de sus relaciones , es lo que constituye la parte del Derecho público en los Códigos de una nacion. Las Partidas, pues, que como henos indicado antes son un Código completo y universal que. por el deseo ypropósito de su autor no hubieran dejado de comprender idea alguna de justicia y de gobierno ; las Partidas debiau encerrar , y encierran de hecho en uno de sus libros, todo lo que el rey D. Alfonso sabia y quería sobre aquella deftnicion y aquellas relaciones. En la Partida 2. 2 y en algunos títulos de la 1. 1 , se encuentra indudablemente toda la ciencia de organizacion y política , que podia legar el siglo XIII á los siglos que viniesen despues de él. Este trozo ó seccion de las Partidas, de poco uso siempre en el Derecho comun de los tribunales , y de menos aun en el dia por el estado de n la sociedad, es sin embargo muy digno de nuestra atencion , y reclama los estudios del jurisconsulto, del historiador y del filósofo. Interésales á todos ellos el conocimiento de la antigua sociedad, madre de la sociedad moderna , de las antiguas ideas sociales, de donde las ideas nuevas se derivan ; y no merecen sin duda tan poco aprecio para este fin las elegantes pájinas en donde al rey de Castilla consignaba sus observaciones y trazaba sus preceptos. Dicho tenemos ya que ni como obra de erudicion vi corno
8 obra de sensatez y de juicio , se encuentra ninguna en aquel siglo ni en los dos siguientes que pueda compararse con la obra de las Partidas ; y cuando la erudicion y el juicio se reunen y marchan á la par , su influjo sobre la intelijencia humana es tan necesario é inevitable como lejítirno y conveniente. Permítasenos hacer aquí un lijero análisis de lo que contiene esta segunda Partida , para que sirva de base á las observaciones que pensamos presentar respecto á sus leyes:--Proponiéndose tratar segun hemos advertido, del Derecho público del Estado, habiendo de efabiar de los reyes, é de los otros grandes señores de la tierra, que la han de mantener en justicia é verdad» ; natural era que comenzase por los mas altos poderes públicos del reino , por los que ejercen la soberanía, y dirijen la marcha de las sociedad entera. Asi, despues de echar una ojeada al imperio, dorado sueño de D. Mfonso , se fija detenidamente en explicar la dignidad real, llamándola la mas alta y mas poderosa de nuestra nacion, y va recorriendo en un órden sucesivo todas las relaciones , todos los aspectos bajo los cuates se le presenta. 11Tas al mismo tiempo que define el poder réjio, define tarnbien la tiranía , ofreciendo desde luego el cia• ro y oscuro , la belleza y la fealdad de la institucion soberana. Los deberes del rey respectivamente á Dios , y lps que " debe haber respecto á si mismo ó en sus pensamientos, ocupan los títulos 2.° y 3.° de esta partida. Síguenlos los deberes del propio rey en sus palabras y en sus obras: los que debe haber con su mujer y con sus hijos , los que debe observar con sus parientes y sus oficiales. Títulos llenos de consejos sensatos, de ideas de moderacion y de templanza : opúsculo verdaderamente moral , y que si no nos parece propio de la lejislapipro , tal cual se la concibe en este siglo, éralo sin duda en aquellas épocas , en que el libro de la ley suplia por todos los densas como recreo y como enseñanza , y contenia (permítasenos esta expresion) la enciclopledia , la biblioteca toda del pueblo y de los reyes. Definidas, seguí hemos dicho, las relaciones del rey con sus parientes y allegados , principia desde el título 1(j á tratar las relaciones del rey con la nacion. Este nombre no aparece todavía en el l ibro no es de aquella epoca, y fuera un absurdo el quererlo ade-
9 lantar d semetantes tiempos. LaaPartidas dicen «el Pueblo»; pero al definir esta palabra , hácenlo con toa la dignidad con toda la filosofía que pudiera esperarse de su ilustre autor ; hácenlo , como pudiera hacerse en el dia de hoy ; hácenlo , rechazando toda mala intelijencia.—«Cuidan algunos (dice expresamente una ley) quel »pueblo es llamado la gente menuda, asi como menestrales, é labra- »dores, é esto no es ansi. «Ca antiguamente... ordenaron todas estas »Cosas con razon , é pusieron nome á cada una", segund que con- » viene. Pueblo llaman el ayuntamiento de todos' los ornes comunal- »mente , de los mayores e de los medianos , e de los menores. »Ca todos son menester , é, non se puede excusar , porque se Len »de ayudar unos á otros, porque puedan bien bivir , é ser guarda- »dos , é mantenidos,» Despues de esta explicacion de lo que es el pueblo , que seguramente no recusáran las naciones modernas , vienen naturalmente sus relaciones con el monarca. Cuál debe, ser el rey para su pueblo, cuál debe ser el . rey para su tierra , cuál debe ser el pueblo para con el rey y para con Dios, en su conocimiento , en su amor y te -mor, en honrarlo yen guardarlo, son materia de los siguientes títulos. Están despues las mismas relaciones del pueblo con los hijos, con la mujer, con los parientes, con los oficiales, con los bienes y cosas del rey ; y siguen á esto largas y detalladas reglas acerca de la guarda, y tenencia , y abastecimiento de los castillos, que Ion la defezisa del Estado , y en que el pueblo debe servir á su monarca. Los deberes del pueblo para con la tierra «onde son naturales», es tambien objeto de varias disposiciones; continuando despues porcion de títulos relativos á la guerra y todos sus incidenies, á cuya cabeza se halla el muy notable «de los cavalleros e de las cosas que les conviene fazer», que es el Código de aquella institucion, de la que apenas quedan tan escasos restos. Tal es el resúmen del derecho público de las Partidas, comprendido en la segunda de las siete , si le añadimos algunos título4 de la primera sobre las leyes y su forruacion (tít. 1.°), sobre la eos-T tumbre y el fuero (tít. 2.°.); y por il,timo sobre el clero en sus res. laciones denlas de esta Partida, es decir, casi toda ella, versa sobre puntos espirituales y eclesiásticos; y si bien es digna de 2
16 cuates chocaban por otro, opusieron á las Partidas toda . la contra- . dicciou que debia esperarse. Quizá esta parte del derecho público fue una de las que mas contribuyeron á la oposicion. La bulliciosa y anárquica nobleza de Castilla no querria reconocer probablemente ni el rey ni el pueblo que en las Partidas se designaban: no querria tampoco conceder que entre el rey y el pueblo no hubiera otras clases, como en las Partidas no las habia. Parecíale seguramente mala la division de los tres estados, «porque Dios quiso que se mantuviese el mundo », el de los oradores, el de los defensores y el de los labradores (1): no se encontraba en ninguno de ellos, y necesitaba mas anchura y mayor altura para sí. Pero cualquiera que fuese su derecho y su razon, en este punto , combatíalos una obra de mas inteligencia , de mas progreso real que todo lo que existia entonces , y esta obra los habia de vencer. Qué habia de oponerse á las Partidas , despees que estas penetrasen en el espíritu de la sociedad ? Qué derecho habia de combatir este derecho? ¿Qué sistema este sistema ? No era posible , no. Las Partidas eran la gran obra del derecho civil , y el derecho civil es quizá lo mas impon. tante del mundo. Las Partidas eran la gran obra del derecho conaun, y el derecho comun habia de vencer al privilegio. Las Pat tidas eran la obra de la intelijencia, y la intelijencia Labia de veficer á la fuerza : eran la obra de las universidades , y estas habian de vencer á los castillos. Suyo era indudablemente el porvenir. Y nada importaban algunos defectos, de que nunca están limpias las obras de los hombres: un lijero tropiezo, un obstáculo leve y de poca consecuencia , no puede variar la marcha grande y majestuosa de los destinos humanos. J. F. PACHECO. (t) Título 21, Partida segunda.
%17 ORGANIZACION JUDICIAL. N o nosproponemos en este artículo hacer una reseña de !a antigua organizacion judicial de España , ni aun examinar la que tenemos establecida en estos momentos. Sabernos que la idea de reformarla , sometiéndola á un sistema reflexivo y conveniente , domina algun tiempo hace en nuestro ministerio de Gracia y Iusticia. Sabemos que mas de una comision se ha nombrado con este fin; que mas de un proyecto se han presentado al Gobierno para conseguir• le; que alguno tambien ha visto la luz pública , adelantado para sus discusion.—En semejantes circunstancias , el exárnen que sobre todos interesa es el de lo que conviene hacer, el del sistema que sea mas útil adoptar, el de los principies d ideas capitales que de. ban servir de fundamento á la nueva organizacion proyectada. Esto es precisamente lo que en una forma breve y sencilla , sin grandes pretensiones, y sin ningun aparato, nos proponemosintentar nosotros. Derecho tenemos para hacerlo como españoles: mas derecho, si cabe, y aun casi ohligacion , como escritores de un periódico jurídico. Porque la organizacion judicial no es asunto de poca importancia en la administracion de justicia ; y todo lo que contribuye tí esta , todo lo que la facilita y perfecciona, entra naturalmente en nuestra esfera y bajo el propósito que nos hemos señalado. Procediendo, pues, desde luego á la caestion , advertiremos que la primera que se nos ofrece es la de fijar lbs grados de la escala judicial. Que ha de haber estos grados , que ha de existir una c ategoría en el órdeu de la Magistratura , son ideas obvias , indis3
i8 putables para todo el mundo. Hemos de tener primeras instancias, apelaciones, recursos supremos; necesario es, pues, que tengamos por lo menos estas tres clases de jueces; jueces de primera instancia , jueces de instancias superiores, jueces del tribunal supremo que conserven la jurisprudencia y decidan la nulidad. Que ademas de estas tres grandes clases, da. subdividirse tainbien , y ha de haber otras categorías en cada una de ellas, uo nos parece menos necesario ó menos oportuno. Los cuerpos colejiados , salas ó tribunales, han de ser presididos por alguna persona , y no puede ser igual la condicion del que es dirijido y del que dirije. Aun en los juzgados simples, en que no hay reunion ni presidencia , es indispensable cierta clasificacion que los puelanlosde .su asiento hacen necesaria , y que las ideas de recompensa, de pre-, mio , de adelanto , indican, corno conveniente. Es una precision , , al mismo tiempo, es un medio social, y es ' un bien, absoluto que ha., ya una escala formal y prolongada en la carrera jurídica ; una, en,- cha pirámide que comiee4e en los juzgados inferiores, y cuya , cús. pide sea el presidente del tribunal, supremo. .Hé áqul la escala que adoptaríamos nosotros. Jueces de primera instancia de entrada. Jueces de primera instancia de ascenso. Jueces de primera instancia de término. Ministros de . las audiencias, 4 9 provincias. Ministros, de la audiencia de Madrid , y presidentes_ de50.1a' de provincias. Presidentes de salas de Madrid, y rejentes de Iris ludiendo de provincias. Rejente de Madrid, y nlinistros del tribunal supremo, Presidentes, de. salas del bri:huna i l Aupkemo. Presidente del tribunal-supremo, Fasta, desig.nacion.: de categurífil,, no muy distante, pero, mejor fijada que la que hoy , se . sigue , nos parece que skittisfaria l toda, exin, ¡encía lejítitna en ese ponto..E1 variación respectoA lo que se usa ahora consistirla en la ereapion de peesidentel „de , sala, clase que absolutarman49 no , tenewt15. Vir4s id en euti r o9satrol Icks reas atltipos voiniatros . d4 Lri , 1001, cu l lmtlior k que los depare la syerT
I9 te; y suele verse alguna vez que, aunque buenos y dignos y respetables, no tienen el carácter y disposiciou natural necesarios para la presidencia. Pueden ser Muy buenos mairstrados , y no ser buenos presidentes de sala. Porque seguramente dirijir no es lo mismo que votar, fallar no es lo mismo que coordinat1 la sustanciacion. Y si el procedimiento oral ha de ir tornando incremento , y si la tendencia es á una sustanciacion mas laboriosa , á unas vistas mas detenidas, i • d, nb podrá menos de convenirse en que esta nstitucota de pre sidente de sala es útil para el lacten despacho, al paso que no hiere ninguna idea racional , y que escribe en el derecho una diferencia que en la realidad existe. Fijada de esta suerte la escala del arden judicial, debemos naturalmente" ddcuparnos de las condiciones ó calidades necesarias para entrar ella , para ascender ú ocupar Cualquiera de sus grados. Estas calidades deberán ser de edad , de estudios, de servicios ó antecedentes. Las leyes antiguas exijian veinte y seis años para dedicarse á la carrera jurídica pero nosotros no vemos motivo para una designacion tan rara, que no se aplica á ninguna otra idea. Lo mismo son en verdad veinte y seis que veinte y cinco; y cuando esta es la regla coman para todas las materias, no vemos motivo alguno para abandonarla por una variacion tan insignificante. Nuestra opilli013 pues , sería que se exijiesen los veinte y cinco años para ser juez de. primera instancia, y treinta para majistrado de audiencia, y de ahí arriba : esto se halla mandado actualmente por un decreto, y nos parece acertado y oportuno. A los treinta años está el hombre era el lleno de su dignidad para cualquier cargo, de la administracion pública. Por lo que respecta á los estudios necesarios al entrar en la carrera jurídica , tambien son fáciles de determinar. El aspirante debe ser licenciado en derecho , 6 estar recibido de abogado por alguna audiencia. En nuestras circunstancias actuales, con nuestro sistema de estudios , no puede exijirse ninguna otra condicho de esta especie. Quédannos los antecedentes de otro jénero , que han solido designarse como apetecibles necesarias para entrar en la judicatura. —V el primero que se nos presenta en esta ciase esd e d el elerei-
20 cio de la abogacía , que algunos han recomendado extraordinariamente. Por nuestra parte, lejos de exijir ese ejercicio como una prepa. racion para la carrera judicial , lejos da pedir al que hubiésemos ' de nombrar majistrado ó juez que hubiese abogado previamente, dos , cuatro, seis años , etc. , creemos con toda sinceridad que es una mala preparacion para la judicatura el ejercicio de la abogacía, y que lejos de adelantar con él para el desempeño de aquella, se atrasa quizá, y se adquieren hábitos y tendencias que no son las mas á propósito. N'o es esto decir que deba prohibirse á los abogados , los que hayan seguido esta alta y noble carrera, el trasladarse alguna vez á la judicial ; no somos intolerantes , ni queremos por nuestra parte , semejante esclusion. Lo que decimos es que la abogacía no debe mirarse como un precedente necesario para la jtidicattira, porque ella no es una necesidad para proporcionar buenos jueces , y por el contrario puede y suele infundir disposiciones que no son las que se buscáis con mas empeño en la administracion de justicia.. Desde luego, no se puede desconocer que la del juez y la del abogado son distintas carreras. Diferentes cualidades pide la rezan para 'la una y para la otra:. diferentes cualidades les pedimos todos instintivamente , si se nos pregunta por acaso acerca de ellas. Demos que necesiten la una y m la otra igual struccion ; pero ' todos. , . querremos por abogado al hombre de injenio, por juez al hombre de buen sentido ; por abogado al hombre de palabra , por juez al hombre de conciencia; por abogado al hombre parcial, por juez al . hombre severo é inmutable. No son estas por ventura, cualidades distintas ? Y cuando un hombre se ha acostumbrado á ser locuaz, á ser injenioso y sutil , t es esta buena preparacion para llevarle á un destino donde se requieren las condiciones contrarias ? • La vida del abogado es una lucha , y mientras mas aboga mas de veras se convierte en soldado: la vida del juez es un sacerdocio, del que nada debe distraerlo. Teníamos antiguamente en nuestra nacion unos establecimientos llamados colegios mayores, donde se educaban como en un no-
2I viciado los que se babi ► ti de destinar á la majistratura. No sabemos si es t aba bien desempeñada esta idea , porque no les vimos jamás en su interior ; pero la idea en sí era grande y fecunda , deducida de altos conocimientos acerca de la sociedad. Ese aprendizaje cosi -elijioso si que convenia á los inajistrados. La abogacialo es y , debe serlo para otra institucion pública, para la del ministerio fiscal. Medio término entre el abogado y el juez, participando de uno ;y otro carácter, habiendo de luchar como el primero , mas con , una imparcialidad semejante á la del segundo; el ministerio fiscal puede ser mas bien tomado de la abogacía, ser reclutado de los hombres que han ganado fama en los debates del foro. Pero ahora hallamos solo de la institucion judicial y de sus fundamentos ;. y para ella insistimos siempre en que si no debe ser un motivo de esclusion la abogacía , no debe ser tampoco un motivo de recemendacion mucho menos una exijencia necesaria. Bastará , pues , en nuestro concepto para principiar esta 'carrera r la cualidad de licenciado en derecho ó el título de abogado, la edad que desiguainos arriba , y la posesion de una buena con- . ducta. Este último punto es de un inmenso interés , como que de él depende toda la autoridad moral , todo el verdadero prestijio de los jueces. Por desgracia este precepto no encuentra , medios materiales, de cumplirse, porque la conducta de los hombres no tiene un; rejistro formal donde se vaya escribiendo sinceramente y tal cual es. Redúcese, pues , en la, práctica á una reeornendacion al ministro que ha de nombrarlos, para que pese atentamente, para que consi. dere con imparcialidad esas cualidades morales. Si 'el ministro es digno de su posicion , á nada atenderá mas severamente que á ellas. Estas condiciones, repetirnos , deben ser las únicas para los juzgados de entrada. Para los de ascenso añadiríamos la de haber des- , empeñado alguno de aquellos durante dos años , ó durante cuatro una proniotoría fiscal. Para los de aérinino , haber servido dos en los de ascenso , ó cuatro en los de entrada , ó seis en promotorías fiscales. Tres años de promotor fiscal en Madrid nos parecerían tatnlajen por sus especiales circunstancia; suficiente servicio para optar á juzgados de terrniuo.--Tenemos por escueado el advertir que para contar como un mérito tales dcsennpeños, deben estar limpios
2 2 de toda mala nota, y adornados de buena reputacion, de probidad y ciencia. Añadis (amos aun á la clase de donde se deberian tomar los jueces de término algunas otras categorías. Los relatores de tribunales superiores con seis arios de buen ejercicio, los catedráticos propietarios de jurisprudencia á los mismos seis años , los sustitutos ó interinos á los diez , y los asesores de real nombramiento de juzgados especiales á los cuatro , parécenos que deberian tambien ser hábiles para el desempeño de estos juzgados de término. Los cuales (dicho sea de paso) están señalados hoy con harta imperfeccion, y reclaman urjentemente una designacion mas atinada. Para ascender al cuarto escalon de la carrera judicial, para vestir la toga y llamarse majistrado de un tribunal de provincia , ya hemos fijado antes la edad de treinta años. Parécenos que se busca siempre en esta clase una seguridad de madurez , que solo á dicha edad se presume. En cuanto á los estudios, deben haber sido los mismos que notamos para las clases anteriores. En cuanto á méritos, nosotros admitiríamos las categorías siguientes: Jueces de término con dos años de servicio ó de ascenso con seis. Abogados fiscales con cuatro años. Fiscales de S. M. con dos. Auditores de guerra y de marina con cuatro, ó con dos y dos de jaez. (Víciales del ministerio de Gracia y Justicia con dos. Catedrát l iCos propietarios de Derecho con doce. Escritores de obras de Lejislacion o Jurisprudencia , de mérito, reconocido. En este punto se nos presenta una dificultad. Quieren algu., nos que de las plazas de majistrados que hubiere que proveer, se destinen tantas á cada categoría, ó mas bien una mitad ó un tercio para unas , otra mitad ó los dos tercios restantes para otras. Mas nosotros , sinceramente hablando , , no vemos suficiente motivo ni grande utilidad en esa Proporcion tan extremada con que quiere atarse las manos del ministro al hacer los nombramientos. Seria en primer lugar difícil encontrar una ley de justicia para hacer la
23 • e, - • que dentro de esa division, y seria -después imposible el impedir ley no hubiese/ 2 1d g mismos 'f avores , la misma arbitrariedad que antes. Es neceIarid, pues, no buscar con ese empeño tira ilusion que no ha de tocarse nunca.' Basta fijar las categorías convenientes , y que la eléceion` no recaiga fuera de ellas. Esto es lo que' puedet hacer la ley : la definas justicia la hará :la suCesion de los ministros, que reemplazándose con rapidez y llevando cada otro sus ideas y sus afecciones, se balancearán y equilibrarán siempre al cabo de cortí- , timo tiempo. Una . sola escepcion haríamos nosotros de esta doctrina, esta= bleciendo c r omo regla absoluta é irrevocable que en cada audienciá hubiese una plaza destinada especialmente á, la categoría de los catedráticds. Semejante señal de distinclen, semejante estímulo que nadie podria acusar de escesivo con justicia, semejante establecimiento en los pueblos mismos donde se verifica la , enseñanza, ti la vista de los que la 'ejercen y de los que la reciben, seria sin duda de un efecto saludable para su lustre y sublimacion , y de un interés bidll. entendido en las necesidades de nuestro pais. Tres años de servicio en alguna audiencia de provincia , cuatro de fiscal en ellas , seis de abogado fiscal en Madrid ó en el tribunal supremo , y dos de gefe de seccion en el ministero de Gracia y Justicia, habilitarian para ser nombrados presidentes de sús salas ó ministros de la audiencia de Madrid. Para rejentes de las audiencias de provincias ó presidentes de sala de la de Madrid , deberia exijirse en nuestra opiniou seis años de malistrado, ó cinco' de fiscal en las provincias , ó dos años de presidentes de sala, ó ministros de Madrid , ó fiscal de esta audiencia. tes subsecretarios de Gracia y Justicia con tres años en la secretaria, nos parecen tambien que podrian tener esa aptitud. Dos años, por último , de rejente de provincias ó presidentes de sala de Madrid , la darían en nuestro concepto para rejente de esta audiencia ó individiduo del supremo tribunal de Justicia. Ten-" dríanla tarnbien los que hubiesen sido ministros del ramo ; los que lo fuesen togados de los tribunales superiores especiales ; el fiscal del mismo . tribunal á los dos años , y los individuos de los antiguos suprimidos consejos.—Para presidente de este tribunal bas-
2 4 taria ser individuo de ¿I , ó tener aptitud para ser nombrado tal. Hé aquí cuales serian las reglas de la escala jurídica, si nosotros la formásemos. Nes parece que son racionales , que atienden suficientemente á los servicios, que proceden en justa proporcion 9 y que dejan al mismo tiempo bastante libertad de elejir ; libertad necesaria siempre, si se han de hacer nuevos nombramientos. Habráse quizá reparado que á la prolongacion del ejercicio de fiscal se le conceden derechos que parecen extraordinarios. Pero son tan desiguales los deberes de esta categoría con los de cualquiera otra , es tan inmenso el trabajo que tienen que prestar , tan superior al de los demas ministros, q ue es justo de toda justicia darle toda la oportuna estimacion , y atenderlo y premiarlo con un espíritu ámplio y conveniente. No seamos avaros nunca con los hombres que sacrifican á la causa pública toda su existencia ; la causa pública mas que ellos es la que reporta el beneficio. Hasta aquí lo respectivo á la escala judicial , si añadimos para complemento que en la concesion de honores respectivo0 esta carrera debe exijirse de los agraciados la misma reuniou der circunstancias que S3 le exijiria para la concesion de la plaza cuyos honores se le dán. Fáltanos solo para completar esta materia ocuparnos de una cli*. ficultad que puede suscitarse respectiva á la forma del nombra. miento de los jueces y majistrados. En la antigua orgaoizacion poLtica de nueetrá España la cámara de Castilla elevaba propuestas en terna al Gobierno , y este escojia entre los presentados. Ese sistema fué tambien seguido bajo la Constitucion de 181 2 . Mas tu la actualidad sucede de otra suerte, y el ministerio nombra con plena libertad.—Ahora bien : convendria restituirnos á la antigua costumbre, encomendando al consejo de Estado ó al tribunal supremo el proponer las ternas, ó será mas útil continuar en nuestra práctica del dia, dejándolo plenamente al arbitrio y bajo la responsabilidad ministerial? Ambos sistemas presentan seguramente sus dificultades y sus ventajas. I,a libre eleccion entra sin duda mas bien en la idea de la responsabilidad; la libre eleccion puede quizá atender cola mas seguridad al mérito; pero en cambio tiene el peligro de ser mas
2J fácilmente influida por la política, y por otras pasiones , malamente aplicadas al orden judicial. El sistema de la presentacion está mas exento de esas faltas, y tiene sin duda mas consecuencia ; ro esa consecuencia misma es temible cuando se fija en esclusiones, y podria producir males de gran tamaño si fuese ciega , injusta, poco ilustrada. Pesados y comparados todos los inconvenientes , atendiendo á las creencias comunes , que ,son siempre para nosotros argumentos de ''gran importancia , nos inclinaríamos quizá á que los juzgados de primera instancia se hubiesen de dar á propuesta en terna rigorosa: que para las plazas de Ministros de las audiencias pudiese pedir ternas el Gobierno cuando lo creyese oportuno, eu cuyo caso tendria que sujetarse á ellas ; pero, que de ahí arriba tuviese siempre que nombrar él por sí solo, tomando sobre sí toda la responsabilidad. Tal vez sería este el medio mas ajustado de atender en cuanto es posible á las ventajas de ambos procederes, encomendando esslusiva mente al Gobierno lo ve él solo puede hacer , y dándole una ayuda mas ó menos poderosa para los casos en que es mas factible estraviarse. La forma y término de dirijir las solicitudes, y la obligacion de publicar los nombramientos , obligacion imprescindible , obligacion. que debiera estar fuertemente apoyada en robustas. sanciones, deberian ser los últimos artículos de esta ley. Tiempo es sin duda de que sea presentada. Es urjente , tanto como fácil, el ordenar este punto , que es el principio, del arreglo judicial. De aquí deberán partir las leyes sobre una cuestion de. grande importancia, decidida en la Constitucion , pero pendiente. en la práctica toda via , cual lo es la de la inamovilidad. Sobre ella_ hablaremos en nuestro número próximo (febrero . ); mas entre tanto suplicamos al Señor Ministro de Gracia y Justicia no deje de echar una ojeada hácia nuestras opiniones, y no olvide sobre todo la falta que hace una regla definitiva para fijar un punto , tan interesanke, * *
3 2 SOCIEDAD PARA LA REFORMA DEL SISTEMA CARCELARIO DE ESPAÑA • N o tenemos espacio en este número para hablar detenidamente de esta sociedad que actualmente se está formando, con un propósito tan digno de nuestra civilizacion. Obligados á dejar para otro dia las consideraciones un poco extensas que este punto reclama , no queremos sin embargo que transcurra un instante solo sin apoyar con todas 'nuestras fuerzas una idea tan útil , sin invitar á todos nuestros lectores á que presten por su parte una pequeña ayuda á lo que debe tener por resultado el alivio de tantos infelices, y la reforma moral de algunos de ellos. La sociedad está ya constituida, el influjo está dada : falta solo que los' verdaderos amantes de la humanidad lo lleven hasta donde es posible en nuestro suelo. Esto es lo que pedimos á nuestros suscritores , y lo quedes pide todavía mas que nosotros la justicia y el patriotismo.
RECURSO DE INJUSTICIA NOTORIA. Quiebra de D. Pedro Lavedan.—Reclamaciones y recurso del Banco español de San Fernando y de D. Santos Sanz, del Comercio de Zaragoza , acreedores de aquel. ANTECEDENTES . E n 1.° de mayo de 1835 se dió noticia al tribunal de . Comercio de esta corte , de que D. Pedro Lavedan , vecino de la misma, habia abandonado su casa , dejando pendientes varios asuntos mercantiles , y sin cubrir algunas de sus operaciones. El tribunal en el mismo dia decretó que mediante á serpública la fuga y alzamiento del D. Pedro , se procediese á cuantas dilíjencias convinieran, para asegurar sus bienes , libros y demas , para averiguar • su paradero y conseguir su captura. - En 19 del utismo mes de mayo estaba ya arrestado Lavedan: formó y presentó estados ó balances de sus negocios hasta el 30 de abril; y se le nombró curador ad litem por no tener mas que 19 años de edad. Mostrárouse partes diferentes acreedores , hasta el número de 36 , casi todos por negociaciones de bolsa ; pero entre ellos el Banco espolio" de San Fernando, como acreedor de dominio por 489.000 rs. , importe de varias certificaciones de deuda sin Luterés , y D. Santos Sanz, del Comercio de Zaragop, por 295.000 rs. resultado de cuentas. La circunstancia de los 19 años del • Lavedan ofreció desde luego d i f icultades. El tribunal de Comercio decretó una junta 'de acreedores , en la que no se acordó nada. Esto produjo quejas.á la audien - TOMO I. 5
34 cia , á la que en fin pasaron las actuaciones. La audiencia declaró nulo cuanto se había actuado desde el 1.9 de mayo hasta allí , y devolvió el negocio al tribunal para que lo sustanciase y determinase con arreglo á las leyes de la materia. En consecuencia de esta devolucion , el tribunal de Comercio en 28 de abril de 1836 declaró en estado de quiebra á D. Pedro Lavedan desde el 29 de abril anterior , con la calidad de por ahora y sin perjuicio de tercero, segun el artículo 1024 del Código; nombró juez comisario, é hizo las demas declaraciones oportunas, reservando á Lavedan su derecho para pedir reposicion en cuanto á la quiebra, con arreglo al mismo Código. Notificada esta , providencia , se verificó una junta de acreedores , á la que asistieron el Banco y D. Santos Sanz , si bien protestando contra la declaracion de la quiebra , por sostener que Lavedan no era comerciante. También reclamó formalmente contra ella el curador de este, presentando su partida de bautismo, de la que resultaba haber nacido en 4 de diciembre de 1815.—Con este motivo se mandó formar pieza separada sobre este punto , dándole la sustanciacion regular. Pero entre tanto continuaron las juntas , sin asistir ya á ellas el representante del Banco, y protestando siempre el de D. Santos Sanz , de Zaragoza. Entre tanto , doña Isabel Perez , mujer de Lavedan , se personó en la referida pieza separada , apoyando las pretensiones del en-- redor , y fundándolas en la edad que faltaba á su marido , y en no estar inscrito en la matrícula decomerciantes. Este último L hecho se acreditó con la certificacion oportuna. A todas estas solicitudes se adhirió D. Santos Sanz en 18 de junio, y pidió los autos para cuando los síndicos los devolvieran. Mostróse parte ta.mbien el Banco , y los pidió con el mismo fin. —Y .n efecto los síndicos evacuaron el trislado , y solicitaron que se repeliesen las pretensiones del ,curador y de la mujer de Lavedan, manteniéndose firme el auto de quiebra y sus consecuencias. Estaba para fallarse este punto , oidos ya los des acreedores que impugnaban la quiebra ,. cuando se separaron de este incidente la mujer .y el curador de Lavedan: En su consecuencia iba á sobreseerse en el punto; mas lo impidieron las, reclamaciones de Sanz y del Banco. Verificóse , pues, la vista, y en su consecuencia el tribunal decretó: «que debia declarar, y declaraba, que el menor Don »Pedro Lavedan no gozaba de la calidad de comerciante , como no »habilitado ,en la forma que disp,onia el Articulo 4.° del Código de » Comercio y con arreglo al 1014 p.odia ser declarado PD .quie.
35 »bra ; pero atendiendo . é que se le declaró en aquella cuando no »constaba al tribunal la menor edad , y falta de habilitacion para »comerciar; á que el mismo curador de Lavedan y el de su mujer »habian desistido del recurso para gozar de los beneficios induda.. »bles de la sustanciacion ; que tolo se había opuesto el Banco de »San Fernando y D. Santos Sanz contra la conformidad de los sin. »dicos en representacion de todos los domas acreedores comercian- »tes ; y finalmente, á que por ser negocios mercantiles debia co. »nocer de sus controversias aquel tribunal con arreglo á lo que dis- »ponis el articulo 2.°; se continuase la sustanciacion de este expe- »diente por las reglas que el Código y la ley de enjuiciamiento se. »fialabaio para las quiebras de comerciantes , sin perjuicio todo del ► derecho que el Banco de San Fernando y D. Santos Sanz consi. »derasen tener por la menor edad y falta de habilitacion de Don »Pedro Lavedan.» Notificada esta providencia , no fué reclamada por parte alguna. Por el contrario, á , instancia de D. Santos Sanz, fué declarada por consentida en 23 de mayo de 1837. PLEITO En 26 del mismo mes presentaron escrito el mismo Sanz y el Banco español de San Fernando , en el que despues de haber rete - rido la expresada providencia , dijeron que se estaba en el caso de cumplirla , haciendo uso del derecho que se les reservaba. Que en ella se habia determinado virtual pero eficazmente la nulidad de la declaracion de quiebra , pues se reconoció que Lavedan no gozaba de la calidad de comerciante ; y que si bien la sustanciacion haba de ser por los trámites mercantiles , era sin que sufriesen perjuicio los exponentes. Que esta reserva abulia á las protestas que habian hecho• sobre la insubsistencia de los ilegales contratos que habian producido la mayor parte ó casi todos los demas créditos. Que ejercitándola desde ahora pudieran solicitar la celebracion de nuevas juntas para el nombramiento de síndicos y exámen de dichos créditos ; pero se perderla el tiempo en jestiones inútiles , puesto que componiendo la mayoria . de acreedores del concurso los que tales se decían por operaciones de bolsa , el triunfo de los acuerdos no porfia menos de ser suyo. Convenia pór tanto economizar disputas y dilaciones , promoviendo francamente y sin rodeos h controversia que habia de fijar la suerte de todos.—Que mientras se ventilaba la cuestion, ya hoy tan justamente resuelta, los acreedores
36 bolsistas habían celebrado juntas, en las que se rabian reconocido por lejítimos á sí propios; y en uso de la accion concedida por el Código reclamaban formalmente la invalidacion de semejantes acuerdos: pidiendo, para fundar sus reclamaciones con exacto conocimiento de causa , que se les entregasen todos las ramos de autos del concurso. El tribunal en providencia del 6 de julio confirió traslado á los síndicos de esta solicitud del Banco y de Sanz, para que lo evacuasen en el término señalado por el artículo 110 de la ley, «sin per- »juicio de que á su tiempo se accediese á la entrega solicitada por »aquellos dos acreedores, en uso del derecho que tenian reservado.» Los síndicos evacuaron el traslado en 3 de agosto , exponiendo que el auto definitivo de 9 de mayo habia recaido en el expediente sobre reposicion del auto de quiebra , en el cual solo podia ser parte el mismo quebrado y no otro alguno. Que no habiéndose repuesto en lo sustancial el auto de la declaracion de quiebra, ni nada de lo que se habia actuado con arreglo á ella , quedaban subsistentes sin duda los acuerdos de las juntas de acreedores de Lavedan. Que ademas, el Banco y Sanz, cada uno por su parte, tenian entablados sus expedientes para cobranza de sus créditos, en los que jestiónaban con audiencia de los síndicos, por no ser tan claras sus acciones. Por lo cual pidieron que se repeliese de plano la solicitud á que respondían , pues las actuaciones del. concurso se dividian en ramos, y cada acreedor solo podia reclamar el de su directo interés. Conferido traslado al Banco y á Sanz pidieron en 20 de noviembre que se accediese á sus solicitudes , alegando que segun las providencias dictadas y consentidas en este negocio , estaban en aptitud para reclamar contra lo acordado por las juntas , mucho mas bebiéndolas protestado oportunamente.—Los síndicos por su parte insistieron tamnbien en lo dicho, con lo cual se llevaron, los autos á. la vista. Y en 12 de diciembre, verificada esta, se dictó providencia, diciendo: que «en atencion á que por el auto de 9 de mayo no se de - »claró haber lugar á la reposicion del auto de quiebra, antes por el »cotitrario se mandó . que continuasen los procedimientos con arreglo »á las leyes mercantiles, porque si bien D. Pedro Lavedan no po- »dia ser declarado en quiebra en razon á no gozar de aquella cali- » dad , el interés conaun de los acreedores; y la naturaleza de las »operaciones que con ellos habia celebrado y dieron lugar á su quie- »laca , le sujetaban á las leyes y jurisdiccion del Comercio con ar- »reglo al artículo 2.° del Código no podía en el dia admitirse ni •
37 »sustancitarse reclamacion alguna que no fuese de todo punto con- »forme con la lejislacion mercantil : en su virtud , estando preve- »nido por los artículos 237, 238 y 239 de la ley de enjuiciamiento «y por las artículos 1105 y 1107 del Código de Comercio que pasa- ;dos 30 dias despues de la celebracion de la junta de exámen y re- »conocimie nto de 'créditos no se admita reclamacion alguna con- » tra lo que en ella se hubiese resuelto , asi como las que se instru- »yan para la esclásion de algun crédito ya reconocido, hayan de »sustanciarse con cada uno de los interesados por los trámites del »juicio ordinario., formándose sobre cada uno de ellos pieza sepa - »rada ; no ha lugar á la reclamacion de nulidad propuesta por el »Banco de San Fernando y D. Santos Sanz contra los acuerdos de »las juntas celebradas hasta el dia , ni á la entrega de todos los ra - »mos de autos que habian pedido para formalizarla ; sin que por »esto se les prive del derecho de que se crean asistidos por la me. »nor edad y falta de habilitacion del quebrado, siempre que bu- »biesen hecho valerle, en el término, modo y forma que tienen es. vtablecido las leyes mercantiles.», De esta sentencia interpusieron apelacion en tiempo y forma el Banco y D. Santos Sem i la cual les fue: admitida cuanto habia lugar en derecho. El resultado fué confirmarse en 18 de mayo de 1839, con las costas del recurso; terminándose de este modo la sustanciacion ordinaria de la cuestion. RECURSO DE NULIDAD. Segun las disposiciones del Código de Comercio cabia de la última sentencia el recurso de injusticia notoria, con arreglo al artículo 1218. Mas en la época en que aquella se dictó, la teoría constitucional de 1812, vijente en ese punto, no consentía que se entablara ni que se siguiera. Unicamente era posible el recurso de nulidad , por infraccion de las leyes del procedimiento ; y el Banco de San Fernando y D. Santos Sanz se creyeron en el caso de entablarlo. Presentáronse , pues , en toda forma ante el tribunal , supremo de Justicia, y espusieron los hechos de este negocio , pretendiendo que con ellos se habia violado la ley, é incurridose en caso de nulidad. Dijeron que indudablemente se habia caldo en esta, tratando con desigualdad, á las partes contendientes, oyéndose á los síndicos escepciones opuestas mucho despues de cumplidos los términos perentorios ; al mismo tiempo, que, sin sufi-
38 r;ente instruccion y sin el indispensable conocimiento de can. be , se habia desechado, á pretexto de transcurso de términos que no pudieron empezar á correr pendiente la cuestion de nulidad del auto de quiebra , una reclamacion que dejaba expedita al Banco y á Sanz la providencia de 9 de mayo. Espusieron que la cuestion importantísima de la eficacia é ineficacia de los acuerdos de las juntas y de la lejitimidad ó ilejitimidad de los créditos de operaciones de bolsa, había venido á decidirse de un modo aunque indirecto bien positivo , sin haberse ventilado cómo y con quienes correspondía, y sin haberse oido siquiera á los mismos que le provocaban. Por todo , pidieron se les admitiese el recurso de nulidad, la venida de los autos , y en su dia la declaracion correspondiente. Pasado este recurso al señor fiscal del tribunal supremo, y espuesto por este lo oportuno, se mandó remitir copia de él á la audiencia para que informase circunstanciadamente sobre su tenor. La audiencia de Madrid evacuó el informe con fecha de 7 de setiembre : en el que despues de referir los trámites seguidos en el negocio , manifestó que absteniéndose completamente de discutir la justicia de la sentencia, porque era punto que no podia ventilarse, se concretaria á dichos procedimientos , y se baria cargo de si en ellos se habian violado las leyes como pretendian el Banco y Don Santos Sanz.—Que alegaban estos acreedores : 1.% que su reclamacion se habia unido al expediente donde se ventilára la validez ó insubsistencía del auto de quiebra, en vez de haberse sustanciado en la pieza corriente de la cuarta seccion , donde debian obrar los antecedentes 2.°, que dicha reclamacion no debia haberse sustanciado con los síndicos de la quiebra, sino con los interesados en los mismos créditos: 3.°, que el tribunal de Comercio habia concedido á los síndicos nuevo término, contra la ley, para evacuar el traslado de la demanda , habiéndolo realizado á los 26 dias del' emplazamiento ; y 4.°, que la audiencia, guardando las mismas indebidas consideraciones á los síndicos, dispuso que el auto de traslado que se les habia conferido del escrito de mejora de apelacion, estándoles ya acusada la única rebeldía necesaria, se les notificase en persona con nuevo emplazamiento. «A estos cuatro . puntos (continúa la audiencia) se reducen los vicios de sustanciacion que encuentran el Banco de San Fernando y D. Santos Sanz en los autos de que se trata ; pero la sala debe hacer presente á V. A. que, segun confiesan estos mismos interesados, no formalizaron la demanda sobre nulidad de los acuerdos celebrados por los acreedores bolsistas, pues solo propusieron una reclamacion jenérica, solicitando todos los autos del concurso para
1" • r ",•-••••• 39 fuudatla. Se confirió traslado á los síndicos, que eran los representantes de todos loe acreedores , y vinieron proponiendo una escepcion perentoria, 'poe-haber pasado el: término dentro del cual de hieran haberse reclamado los acuerdos de las juntas, y esta fué la cuestion ventilada y resuelta por el tribunal de Comercio. Que os síndicos debieron ser parte en este juicio es indudable con arreg lo al artículo 242 de la ley de enjuiciamiento ; y Mal pudo mistanciarse' la demanda con cada uno de los interesados, cuyos créditos se impugnasen, porque no llegó el caso de haber formalizado ninguna reclamacion contra acreedores determinados : pudiendo decirse con verdad que no se dió entrada á la demanda de nulidad, y uno de los puntos que se decidieron fué si se rabian de entregar ó no á los reclamantes todas las piezas del concurso; por consiguiente no podia sustanciarse la demanda en la pieza corriente de la cuarta seccion, por las consideraciones que quedan, expuestas. «Verdad es que á los síndicos se les confirió traslado con emplazamiento por el término que prefija el artículo 110 de dicha ley, que es el de nueve dias perentorias; pero la misma parte contraria , al acusarle la rebeldía , pidió, no que se diese por contestado el traslado , sino que se hiciese sacar á aquellos que dentro del dia tomasen los autos , y evacuasen' la cotnunicacion conferida, bajo el correspondiente apercibimiento. El tribunal de Comercio por auto de 18 de }olio notificado en 24 mandó se hiciera saber á los síndicos que en el término de veinticuatro horas pusiesen en la escribanía los autos ; y si no lo hicieren hasta el 3 de agosto , tampoco fueron apremiados á la devolución por la parte interesada. Asi es que conferido nuevo traslado á la parte del Banco español de San Fernando y D. Santos Sanz , en vez de evacuarlo en el término legal de tres dias, tuvieron las autos en su poder por espacio de mes y medio: circunstancia de que no hacen mérito en el recurso presentado ante Y. A., porque ella sala bastaba para desmentir la supuesta parcialidad que se atribuye al tribunal de Comercio no debiendo tampoco olvidarse la consideracion de que no hubo reclamacion alguna contra la sustanciacion que se dió ,a los autos. «Aquellos interesados se quejan tambien de que la audiencia dispusiese que el traslado conferido a' los síndicos en lo principal y otrosi del escrito de mejora de 1» apelacion , se les hiciese saber en persona , para que lo evacuasen en el término de tercero dia , con apercibimiento de sustanciacion en los estrados; pero si bien fueron citados y emplazados en el tribunal inferior con arreglo á la ley, el apelante no solo alegó de agravios, sino que introdujo por un otrosí una solicitud nueva, y de que no teuian conocimiento los síndicos.
§1~1.10111911111~CICIVasoonwwww......-...--- 4c) jeto Lacia tanto mas indispensable el traslado que se les confirió sobre todo ; y no se Babia notificado aun ni á los síndicos , ni á un procurador, ni en los estrados , cuando el Banco vino acusando la rebeldía , y la sala mandó hacer la notificacion personal por un brevísimo término, sin que nadie lo reclamase. «Pero prescindiendo aun de todas estas consideraciones, el recurso interpuesto por el Banco español de San Fernando y D. Santos Sanz , no procede de ningun modu , con arreglo á varias disposiciones del Código de Comercio y ley de enjuiciamiento mercantil. «El artículo 1212 del Código previene que solo tendrá lugar el recurso de nulidad para ante la real audiencia del territorio cuando se hayan violado en el procedimiento las formas . sustanciales del. juicio. «Por el artículo 1217 se dispone que de la sentencia en grado de apelacion confirmatoria de la primera instancia , ni de la revista en los casos en que esta procede , no se dá otro recurso en las causas de comercio que el de injusticia notoria, y este recurso solo tiene lugar cuando se interpone de sentencia definitiva y y el in. terés de la causa es de 50.000 rs. «Ver.slad es que por el artículo 419 se dispone, que el recurso de nulidad' tiene lugar contra las sentencias dadas con violacion de la forma y solemnidades que prescriben las leyes, á en virtud de un procedimiento en que se haya incurrido en algun defecto , de los que por expresa disposicion de derecho 'anularen las actuaciones. Pero el artículo 420 dice y en seguida : que en las causas de comercio no procederá el recurso de nulidad sino contra las sentencias definitivas de los tribunales que hayan conocido en primera instancia, interponiéndose ante estos conjuntamente con el de apelacion dentro del término prefijado . por la ley para éste.---Y el articulo 421 dispone que conozca del recurso de nulidad el mismo tribunal que lo haga del de apelacian, siguiéndose la segunda instancia á un tiempo sobre ambos remedios.» De todo lo cual concluia la audiencia en su informe que ni había habido nulidades, ni podio entablarse ningun recurso con esa causa. Dióse vista al señor fiscal , quien estimó lo mas oportuno se pidiesen los autos orijinales ; pero todo quedó en suspenso como sucedió jenerahnente en iguales recursos , hasta la resolucion de las consultas que estaban pendientes sobre esta materia. El decreto de 4 de noviembre de 1838 las resolvió por fin; y en su consecuencia, el Banco de San Fernando y D. Santos Sanz entablaron el oportuno recurso de injusticia notoria.
4 RECURSO DE INJUSTICIA NOTORIA. La propusieron los referidos en 5 de diciembre de 1838 , exponiendo que resuelta ya l la consulta que habia tenido paralizado el negocio. y estando ya dispuesto que en los pleitos sobre negocios mercantiles continuara observándose lo mandado en el Código de Comercio acerca de los recursos de injusticia notoria, estaba allanado el obstáculo que anteriormente les habia impedido introducirlo, por cuya única razon le habian sustituido el de nulidad, tambien procedente pero menos útil. Que variándolo en el dia z le reemplazaban por el nuevamente concedido , para lo cual estaban en tiem - po , pues el término de 30 dias señalados en la ley de enjuiciamiento , no padian contarse ahora sino desde la publicacion del decreto de 4 de noviembre, por la razon de que contra el impedido no corre jamás plazo alguno. Pidieron, pues, qne, se les admitiese el recurso de injusticia notoria contra la , ejecutoria pronunciada en '16 de mayo , y se mandase que hecho el depósito de los 500 ducados, á cuya consignacion estaban prontos , se remitiesen al supremo tribunal con el debido emplazamiento de las partes segun lo prescrito en la ley los autos íntegros y orijinales que se hallaban en el tribunal de Comercio. La audiencia , por auto de 7 de febrero de 1839, conformándose con el dictámen del señor fiscal , confirió traslado á los síndicos por término de tercero dia. Evacuáronlo estos el 23 , diciendo que el recurso interpuesto era inadmisible , y que este habia sido tembien el dictámen de la misma audiencia al informar al tribunal supremo sobre el recurso de nulidad. Que no se trataba de una sentencia definitiva, porque la reclamacien intentada por el Banco y por Sanz habia estado reducida á pedir que se le entregasen todas las piezas de la quiebra , para promover la nulidad de los acuerdos de las juntas de acreedores , y el tribunal de Comercio la desestimó , confirmándose esta providencia en segunda instancia. Que aquella pretension habia sido inoportuna y desacertada, y justisima la negativa , como que existían expedientes separados, en los que el. Banco y Sanz pudieron deducir cualquiera instancia análoga á sus designios especiales, en la forma prevista por la ley de enjuiciamiento, á cuyas disposiciones no habian querido acomodarse.—Que el recurso de injusticia notoria no tenia lugar en las causas de comercio sino por violacion manifiesta de formas sustanciales del juicio en la última instancia, ó por ser el fallo dado contra ley expresa , con arreglo á lo dispuesto en el artículo 1218 del Código. T Que por el TOMO 6
48 síndicos no se presentaban en dicha segunda instancia , sí pesar de haber trascurrido con mucho esceso el término del emplazamiento, pretendieron aquellos que esta se sustanciase con los estrados del tribunal , conforme á la disposicion expresa del artículo 402 de la misma ley. Pero la audiencia mandó que sin embargo se les hiciera á los síndicos una nueva citacion personal : no tuvo á bien decretar la remision de la pieza corriente de la seccion cuarta ; y determinando el negocio sin los precisos datos que solo en ella podían hallarse, confirmó el auto apelado, con las costas; por el de vista pronunciado en 18 de mayo de 1838. «Causaba ejecutoria esta resolucion contra la cual no habia , segun la lejislacion mercantil , mas recurso que el de injusticia no. toria , incompatible con las disposiciones á la sazon vijentes del titulo 5.° de la Constitucion de 1812. Unicamente estaba expedito entoncesel de nulidad, indicado en el artículo 261 de la misma Constitucion , y ese se entabló por el pronto ; pero despues pudo aquel utilizarse , por haber ordenado el real decreto de 4 de noviembre de 1838 que se continuára observando en los negocios comerciales lo prescrito sobre el particular por el código y la ley de enjuiciamiento del ramo ; y entablado con las formalidades requeridas se admitió, y el que debe decidirse por V. A. en esta vista en que se ocupa ahora. «La declaracion de injusticia notoria, tiene lugar en lis causas de comercio, segun el artículo 1218 del mencionado Código , por violacion , manifiesta en el proceso, de las formas sustanciales del juicio en la última instancia , ó por ser el fallo dado en esta contra ley expresa. Y en el presente asunto, ó el representante del Banco y D. Santos Sanz se engañan torpemente, ó ambas circunstancias concurren, haciendo asi mas notoria y mas chocante, que de ordinario, la injusticia. «Hay violacion "manifiesta en el proceso de las formas sustanciales del juicio en la última instancia ; y la hay doble , y tal que afecta la esencia misma y perjudica al principal objeto de esas formas. Sabido es que están establecidas con el fin de que se inves. Ligue completamente la verdad, y de que en esta investigacion sea perfectamente igual la condicion de los litigantes, de manera que
49 ninguno de ellos tenga para su defensa mas ni menos facilidades que las debidas de justicia. Sin embargo , en el procedimiento actual se ve que durante el grado de apelacion , mandó la audiencia emplazar por segunda vez á los síndicos cuando, acusada la rebeldía y pedido por los apelantes el cumplimiento del artículo 402 de la ! ., yque arregla el órden de esos juicios , debia la instancia proseguirse con los estrados del tribunal : al paso que por otra parte se observa no haber accedido éste í la justa pretension deducida desde luego por los propios apelantes para que el asunto se instruyera cual correspondia , trayendo á la vista , antes de fallar la demanda, los antecedentes á que debió unirse, y la pieza con que debió correr desde el momento mismo de su instauracion con arreglo á lo prevenido en el artículo 242 de la propia ley. En el informe dado por la audiencia al tribunal supremo, se intenta disculpar la primera falta con que «los apelantes no solo »alegaron de agravios, sino que introdujeron una solicitud nueva »(la relativa á la remisión de la pieza corriente en la seccion cuar- »ta) y de que no tenian conocimiento los síndicos , lo que hacia »tanto mas necesario el traslado que se les confirió sobre todo, y »no se hacia notificado aun ni á los citados síndicos , ni á su procu- »redor , ni en los estrados cuando el Banco vino acusando le rebel. »día , y la sala mandó hacer la notificaCion personal por un térmi- »no brevísimo , 'y esta providencia no fué reclamada.» Para cohonestar la segunda falta , se alega en el mismo informe que «puede »decirse con verdad que no se dió entrada á la demanda de nulidad, »y uno de los puntos que se decidieron fué de si se habian de en. »tregar ó no á los reclamantes todas las piezas del concurso : de »consiguiente no podia sustanciarse la demanda en la pieza cor- »riente de la cuarta seccion.» Pero ni estas ni nigunas de cuantas se imajinen , bastan para lejitimar infracciones tan manifiestas de reglas las mas sustanciales del procedimiento. La pretension que los apelantes introdujeron por el otrosí de su escrito de agravios no era nueva , antes por el contrario bien co nsiderada , era una simple reproduccion de la deducida desde luego sobre comunicacion de antecedentes. Mas aunque hubiese tenido aquella cualidad , deberla haberse sustanciado con los estrados TOMO I. 7
50 como todas cuantas se propusieran en la instancia , pues la ley no distingue y previene que el grado se siga en rebeldía, si el favorecido por la sentencia apelada ,no comparece en él dentro del término del emplazamiento , que , segun su artículo 397, es de veinte dias contados desde el siguiente al en que este se hace de órden del, tribunaLinferior. Por consecuencia , si esos veinte dias habian pesado , y con "exceso , cuando se acusó la rebeldía á los síndicos, justo era que con ellos 5e cumpliese la ley como sus colitigantes pretendieron ; sin que importára el que se hubiera notificado ó no el auto de traslado, ni el, qué fuese breve ó no breve el nuevo plazo concedido por la sala. Lo cierto es que esta otorgó á los no rompa.. recientes para su defensa facilidades que de derecho no les competian ni podian serles acordadas: debiéndose advertir que si la providencia no se reclamó , fué porque la lejislacion mercantil no dá recurso para pedir reforma de las de su clase en la misma instancia en que se dictan. Y no es menos cierto que la_ sala tan benigna y jenerosa para con los síndicos . , se mostró escesivamente severa y dura para con sus contrarios en el hecho de privarles de los medios de defensa que podian haber sacado del reconocimiento de los antecedentes que debian obrar reunidos en la pieza de la seccion cuarta. Padeció sin duda una inesplicable equivocacion al creer que no habia llegado á darse entrada á la demanda de nulidad de los acuerdos. Diósele por el auto de 6 de julio, y tanto como que no solo fué admitida, sino tambien sustanciada por los trámites del juicio ordinario. .Y aunque es verdad que uno de /os puntos discutidos y fallados fué el de si debian entregarse ó no todos los ramos del concurso , lo es igualmente que esa circunstancia en nada obstaba para que procediese la union de dicha demanda á la pieza asimismo referida., El tribunal inferior ,y el superior han consignado en los autos su opinion unánime de que la reclamacion , tal como era y como se produjo, debió entenderse y sustanciarse con los síndicos al tenor de lo prevenido en el artículo 242 de la ley , que al efecto tuvieron.presente y citan. Pues bien , ¿qué ordena ese artículo? «Que las demandas que se inten- » taren contra los acuerdos de la junta en la graduacion de créditos, » se sustancien con los studicos por los trámites del juicio ordinario
5' »en la misma pieza corriente de esta seccion (la cuarta), donde »obren todos los antecedentes relativos al exornen, reconocimiento »y graduacion de créditos.» Véase aquí la disposicion testual. Analícesela como se quiera , es imposible desconocer , sin envolverse en la contradiccion mas manifiesta y chocante, que si era aplicable esa disposicion al caso presente en su primer extremo , no podia dejar de serlo en el segundo , pues deben siempre ambos segun ella, verificarse á la par. • Y por cierto que no importaba poco en este asunto su ~Edi1 miento. Acaso la misma audiencia lo hubiera fallado en otro sentido, si hubiese tenido á la vista los antecedentes de la seccion cuarta: porque habría hallado entre muchos datos importantes , que ya desde antes que se declarase en quiebra á Lavedan , habia su cuii entablado formal demanda , que quedó paralizada pero no o fué decidida, sobre la nulidad de los créditos procedentes de operaciones de bc.lsa ; que los síndicos mismos en su primer informe propusieron á la junta de acreedores la invalidacion ó no reconocimiento de la mayor parte de tales créditos ; que la,junta al principio tos estimó todos ilegales, y solo en reuniones posteriores y á fuerza de transacciones recíprocas dictadas por el interés comun de los de esa categoría , fué como vinieron á reconocerse y darse por lejítimos ; y que á esas reuniones no asistieron, ó asistieron únicamente para protestar contra ellas los representantes de Sauz y del Banco. ¿No podian y debian semejantes noticias influir en la sion relativa á la demanda de estos últimas?' ¿ Eran indiferentes ó extrañas á la cuestion? Pués sí lo eran, ¿ cómo ni por qué se han remitido de propia impulso al tribunal supremo los ramos en que di tanto cuidado reservada hasta ahora ? Este hecho dice mas que tor f das las reflexiones. El prueba que en las dos anteriores instancias se falló sin perfecto conocimiento de causa, sin los antecedentes que , segun la ley , debieron andar á la vista desde el principio, r 11 Ha habido , pues , violacion manifiesta y no como quiera, sino palo palde y clara como la luz del dia , de las formas sustanciales del E U juicio. Sobraba con ella para motivar la declaracion de injusticia notoconstan y que reunidos forman esa pieza de la seccion cuarta , con
52 ria. Procede , empero , esta ademas por ser el fallo dado en la última instancia contra ley expresa. Lo es efectivamente , ora se le considere en su conjunto ora tie atienda á cada uno de sus extremos. Por el segundo de los que contiene , y que en el órden lójico y natural de las ideas os el primero, ha denegado la entrega de los ra - mos de autos del concurso: entrega, que pedida por via de instrucciou en cualquier estad % del negocio, no podia menos de otorgarse á acreedores como tales reconocidos , só pena de .faltar á las reglas mas esenciales y mas obvias del derecho comercial y comuna Porque es cosa sabida é inconcusa que quien tiene conocido .é indisputable interés en un asunto, tiene tambien , por el mismo hecho, accion para enterarse cuando y como quiera de sus antecedentes y. de su estado , sin mas limitacion ni cortapisa que la de obtener sus noticias de modo que no infiera daño á tercero. El artículo 1095 y varios otros del Código de Comercio prueban que este principio de eterna justicia no es menos aplicable que á las demas causas , á los juicios de quiebra mercantil. Ni ¿por qué habria de dejar de serlo? ¿Porque esté man,lado que para mayor claridad se formen y sigan piezas separadas sobre todos y cada uno de sus diversos incidentes? Esta division de piezas no obsta á que se entreguen algunas ó todas para instruccion cuando se necesitan : lo cual , sobre aconsejarlo la razon y el buen sentido, lo permite' y aun ordena respecto á las segundas instancias el artículo 400 de la ley de enjuiciamiento. Ademas de que ¿cuáles eran los ramos cuya entrega pedian el Banco de San Fernando y D, Santos Sanz para formalizar su demanda? Los mismos que segun el articulo 235 y siguientes basta el 242 inclusive de esa propia ley , debian formar la pieza corriente de la cuarta seccion ; y los mismos á que con arreglo al último de dichos artículos debió la demanda unirse desde el momento en que fuá intentada. Es , pues, evidentemente contrario , no solo á una , sino á varias disposiciones legales bien expresas el fallo ejecutoriado, en cuanto denegó la comunicacion de tales antecedentes á partes tan lejítirnas y tan interesadas como aquellas. Y lo es mucho mas si se considera que esa cornuuicacion por él denegada, estaba esplicitamente prometida por el auto consentido de 6 de julio de 1838.
5 3 Eslo ~bien en cuanto declara no haber lugar .á Ja reclama... cion de nulidad de los acuerdos de las juntas indicadas en la misma demanda. Por este lado choca abiertamente con la ejecutoria de 9 de mayo , y por consecuencia pugna asimismo con las leyes que declaran inviolable la cosa juzgada: Segun la tal ejecutoria , D. Pedro Lavedan , como no habilitado para ejercer" el comercio en la forma requerida por el artículo 4.° del Código , no pudo nunca ser constituido en quiebra por vedarlo terminantemente el artículo 1014 del mismo. Mas segun el fallo que motiva el recurso de injusticia notoria pendiente, el menor no comerciante fué , á pesar de esas reglas y de esa sentencia ejecute. riada , bien constituido en semejante estado. El definitivo de 9 de mayo de 1857 declaró, no por via de considerando , sino en su parte dispositiva , la ilegalidad del auto de quiebra ; y declarándola , declaró , implícita pero muy positiva. mente , su nulidad y la de todas las actuaciones que de él emanaban. Eso no obstante , en el de 16 dé mayo de 1858 , confirmatorio del de 12 de diciembre precedente , se supone que el referido auto de quiebra y sus consecuencias todas fueron ratificadas por el que en términos tan claros y precisos proclamó su manifiesta ilegalidad; y en esta suposicion , corno pocas errónea , sé fundan los pronunciamientos hechos contra la demanda de Sane y del Banco. Por la ejecutoria , en fin , ya mencionada de 9 de mayo , se mandó que á pesar de no haber podido ni poder ser constituido en quiebra el menor Lavedan , se continuaran los procedimientos de allí adelante por las reglas establecidas pala la sustauciacion de las quiebras mercantiles sin perjuicio del derecho que el Banco y ,S'anz considerasen tener por la menor edad' y falta de habilitacion de aquel fallido no comerciante ni capaz para serlo : en lo cual se aludia visiblemente á reclamaciones todavía no ejercitadas ni podidas ejercitar, pero indicadas mil veces de palabra y por escrito en las protestas hechas contra los acuerdos de las juntas en que los acreedores bolsistas se habian reconocido á si propios por lejitimos. Y en el último fallo se ha declarado que los procedimientos han de en tenderse sujetos desde el principio en todo su rigor á las reglas 'de los juicios de quiebra ; por manera que solo se repute re
54 servado para la cláusula subrayada el derecho ó reclamacion que se hubiese hecho valer en el tiempo, modo y forma establecidos por las leyes mercantiles , es decir , la que ninguna reserva especial necisitaba, teniéndola dentro de sí misma ó sea en las ritualidades y en la oportunidad con qáe se haya prepuesto. Pero hay mas aun. Hasta en esa hipótesi resultaria notoriamente injusta la desestimacion de la demanda de nulidad intentada por Sanz y el 13~0. Porque no han podido hacerse servir al propósito de rechazarla , sino mediante una falsa aplicacion , los artículos del Código de Comercio y de la ley de enjuiciamiento citados en dicha última sentencia. Verdad es que por ellos (el 1107 del uno y el 237 de la otra) está mandado no se admita instancia alguna de los acreedores que se creyeren agraviados por las resoluciones de la junta , pasados 30 dias desde el de su celebracion : pera tambien lo es que esa disposicion , como todas cuantas la preceden y subsiguen, suponen la lejitimidad inconcusa del procedimiento.. Lo es igualmente que entre reclamar simples agravios y pedir la absoluta nulidad de los actos que los causan, hay una diferencia tan palpable como enorme. Lo es, asimismo , que esta nulidad no podia ser solicitada mientras no se resolviera la cuestion preliminar suscitada en tiempo y forma sobre la validez ó insubsistencia del auto de quiebra. Y lo es , por último , que , pendiente tal enestion , ningun término podia comenzar á correr contra los que en ella babian tomado parte , porque ninguno corre nunca contra el impedido. Mil ejemplos confirman todos los dias esta doctrina; pero uno acaba de dar la audiencia de Madrid en el mismo negocio de que se trata, que demuestra su exactitud hasta el último grado de evidencia. Tal es el de haber admitido el recurso de injusticia notoria interpuesto contra su fallo de 16 de mayo de 1838 bastantes meses despues de esta fecha. Treinta dias, y no mas , concede para entablarlo el artículo 435 de la ley de enjuiciamiento. Aquí, sin embargo , se entabló á, los ciento y dos dias de pronuneiada la sentencia , y fué y no pudo menos de ser admitido , porque hasta entonces no 'labia estado expedito su ejercicio. Pues Ifo mismo exactamente sucede con la reclamacion deducida el 26 do mayo de 1837 sobre nulidad de los acuerdos de ciertas juntas. Por-
55 que antes de declararse la legalidad ó ilegalidad del auto de quiebra, era imposible suscitar una cuestion que ese auto prejuzgaba negativo. De consiguiente , el fallo que ha desechado en sentido esta reclamacion teniéndola por prescripta , peca contra todas las reglas. Y peca , no solo par lo hasta aquí fibcpuesto , sino tambien porque la repele como inadmisible cuando de hecho habia sido admitida y sustanciada , y habiéndolo sido , debia de derecho ser en pro ó en contra resuelta : porque repeliéndole , priva á sus autores del derecho que los artículos 1105 y 1127 del Código de Cc mercio les dan, y la sentencia de 9 de mayo de 1837 les habia dejado á salvo para impugnar en justicia los acuerdos de las juntas ; y porque privándoles en fin de ese derecho, sanciona y hace inviolables deliberaciones contrarias á las leyes mercantiles en su esencia y en su forma. Asi , ellos esperan la declaraciora formal de la procedencia de este recurso, con los pronunciamientos consiguientes.» DEFENSA DE LOS SINDICAS DE LA QUIEBRA. «Por el contrario, M. P. S. , (pincipió el licenciado D. Felipe Gomez Acebo) los síndicos de la quiebra de D. Pedro Lavedan aguardan confiadamente' de la justificacion de V. A. que declarando no haber lugar á este recurso, deje confirmada la ejecutoria de la audiencia de Madrid, y condene en las costas, y en la pérdida legal del depósito á D. Santos Sanz y al Banco espaiiol de San Fernando. Lo esperan, digo, confiadamente, M. P. S. , porque estánseguros de su justicia , y no tienen menos seguridad de la que este supremo tribunal reconoce y dispensa. ((Por de contado, Señor, la improcedencia de este recurso salta aun á la vista menos perspicaz. La misma vacila cion con que en él se ha procedido es un testimonio irrefragable de la falta de coluviecion en que se hallan el Banco y D. Santos Sanz. Ellos interpusieron un recurso de nulidad, como útil , como oportuno , como debido ; y V. A. los ha visto abandonarlo despues facilísimamente, c onfesando asi con su conducta que de nada podia aprovecharles. Véase, pues , una explicacion y una condenacion de su sistema.
56 Como entonces no cabía el recurso de injusticia notoria, por eso se fijaban en el de nulidad , por eso el de nulidad era útil, por eso se alegaban grandes nulidades. Facilitóse despues el de injusticia notoria , mas vago , mas oscuro por su natura)eza , mas . á propósito para prestar su amparo á los litigantes de mala fé; y hé aquí que se abandona Io entablado, y que se corre á tomar el abrigo de ese otro recurso, á escudarse con esa otra proteccion. Y ¿por qué, M. P. S., esta conducta ? ¿ Por qué no sirve ya lo que servia antes ? ¿ Por qué se abandona lo que antes se invocaba ? ¡Oh! La respuesta es muy clara por fortuna : siempre se habia conocido el ningun valor de aquella defensa ; mas al principio no habia otra , era necesario asirse á ella , por mas que el espíritu de las leyes la rechazára ; hoy tenemos ese otro camino mas ambiguo , menos determinado , mas á propósito para la confusion ; y es sin duda mas útil á los proyectos de nuestros contrarios el arrojarse decididamente por él. Al invocar la injusticia notoria, no le importa dejar ver que no le correspondía la nulidad. «Yo someto lijeramente estas observacionea á la autoridad y á la ilustracion de V. A. , abandonando por lo dermis la cuestion de nulidad, corno los recurrentes la han abandonado. No necesito insistir sobre ella despues del informe de la audiencia del territorio que obra en los autos , y del desistimiento del Banco y D. Santos Sane. Bástame á mi tambien examinar el punto de la injusticia notoria, y hacer ver que semejante injusticia no se ha cometido. «Y no apelaré para esto á calificar y definir esa palabra «notoria» sobre la que tanto se ha disputado , y que tan inaplicable es por su misma naturaleza al caso en cuestion. Si yo quisiera dilatarme sobre este punto, si no temiese molestar á V. A. con esplicaciones que tiene bien conocidas, ¡ cuán fácil no me seria demostrar que ese adjetivo que la ley añade á la palabra injusticia tiene un valor, una intelijencia necesaria, y que cualquiera que esta fuese no podria jamás aplicarse á una cuestion , á una ejecutoria como la actual! ¡ Cuán fácil no me seria hacer ver por el contesto mismo de la defensa del Banco que no ha podido absolutamente haber. notoriedad en la injusticia , cuando se ha necesitado tanta abundancia y aglomeracion de argumentos para persuadirse su defensor
57 que habla demostrado esa injusticia! Porque esto, Señor, es eviden' te , y no cabe contra ello reflexion, ni argucia : la injusticia noto - ria notoriamente se debe advertir ; y si no se la reconoce al instante , con evidencia , de plano , ni es notoria á la verdad, ni puede dar ocasion á este recurso. Lo: contrario seria una contradiccion en los términos. «Pero repito, M. P. S. , que no quiero detenerme en estas consideraciones. Otro es mi propósito : otro es el objeto que me propongo en esta defensa. No trato de proltar que la ejecutoria no sea notoriamente. injusta : mi argumento es hacer ver que está llena de justicia, que es conforme, absolutamente conforme á lo que exijia otra ejecutoria sobre la cual no ha habido cuestion la providencia de 9 de mayo de 1837. «Aquí radica y se funda, M. P. S. , la cuestion principal. To - dos los otros son puntos de poca importancia , y que evidentemente no podian dar lugar á recurso de esta clase. Si se notificó de mas una providencia, si se concedió de mas algun breve término, si se escedió , no si faltó, una línea el tribunal de Comercio ó la audiencia en algun trámite del juicio, todo esto son pequeñas cuestiones , por las que ni nuestra lejislacion , ni ninguna lejislacion del mundo pueden declarar nulidades ni injusticias. No se violan por eso los trámites esenciales, necesarios, de los juicios, y seria un error fundar por tanto en ellos, recursos como el presente. «La cuestion grave y capital , la de la justicia ó injusticia en el fondo de la sentencia nace , y no puede menos de nacer del sentido y aplicacion que se conceda á la anterior del 9 de mayo que he citado antes. Recuerda V. A. sin duda las disposiciones de aquel proveído ; pero permítaseme sin embargo repetir sus palabras, porque son importantes para, la cuestion. Declaróse , pues, en aquella ejecutoria que el menor D. Pedro Lavedan no gozaba de la calidad de comerciante , corno no habilitado con arreglo al Código , ni podia ser constituido en quiebra segun lo prevenido en su articulo 1014 ; pero atendiendo , se aiíadia , á que por ser mercantiles las operaciones que motivaban su concurso debe conocer de este la jurisdiccion especial del ramo; á que su curador y su mujer TOMO 1. 8
65' DE JURISPRUDENCIA "Y LEJISLACION. Fel) réi*CP'ile' : 184(t Newt.. 3. ... nnnn •• nn • •• n •••••••••• nnn • n •••••• nn • n •••••• IDE LA INÁMOVILIDAZ) L a inamovilidad judicial ha sido y es una máxima del liberalismo. Hace cincuenta años que se la proclama sin contradiccion, como uno de los medios capitales para asegurar la rectitud dé la Justicia. In. votada desde la primera revolucion ' france'sa , ha sido consagrada de hecho en la nueva itvvelucion ; que dió fin á la dinastía de los Barbones. Todos los pueblos que van entrando en el sistema constitucional, la invocan 'y la establecen á su vez; y ningun publicista, ningun hombre de Estado, ninguna persona importante en nuestro órden social, levanta su voz para impugnarla y combatirla. Nada es menos extraño que esta uniformidad sobre esa idea.. El sentimiento exajerado que ha hecho llamar un poder á la majistratura , no podía prescindir de rodearla, en cuanto le fuera posible , de independencia y de autoridad.--- : Por nuestra parte , sin aprobar aquel nombre de poder , sin ocultarnos los inconvenientes que esa inamovilidad encierra, y sobre los que por lo coman se ban cerrado los ojos, todavía somos realmente sus partidarios, como TOMO I. 9
G6 de una institutinn provea osa en el mayar . nántemuchrie~, cunstancias. Todavía es nuestra doctrina, y como tal la proclamamos , que la rnajistratura debe ser independiente é inamovible. Sin embargo, no se crea ninguna de estas dos cosas: ni que esa inamovilidad es una teoría moderna , Malla á las consideraciones filosóficas del siglo XVIII; ni tatnpocó qire'es una idea de todos los tiempos y de todas las sociedades , una idea fundamental y necesaria, cuyo odien viene desde aquellas épocas en las que }labia cierto gobierno semejante á los sistemas gaje sewintei al141**. -Artlios,pensamientos serian erróneos. Ni es 'una invencion moderna , ni es un fuero antiguo la inamovilidad de los majistrados. En nuestra España será una imitacion del sistema francés: en Francia fué una institucion del poder absoluto, producto de causas, no políticas , que la revolucion acomodó á sus grandes y gloriosas intenciones. Todo lo contrario Labia sido el uso español en los siglos de la edad media, y bajo las dinastías austriaca y borbónica. La mayor parte de nuestros jueces, todos los de primera instancia, eran nombrados por un término brevísimo; y las clases altas d3 la majistratura lo fueron siempre por el de la voluntad del soberano. Esta era la fórmula de su institucion , y la realidad efectiva de su destino. Los unos y los otros , los i3ombrados por ehrienio, por el„ kexenios ppr el plazo-ilimitado , todos ellos b r a b ,92 todos eran ain9viibles segua el placer de S. NI, Verdad ea que ;hemos: tenido largas,-4pocos, en lo apenas se advertían remociones : verdad efi, sidq - comnn rostituir de nuevo al juez que Çoneluia , y.40i.ar al ,ffi a jiltrado por teko.k. da su vida bajo del solio, No se puede negar la,parsimonia con que en épocas normales y de sosiego se lia puesto en- amovilidad de la. majistratura, No se puede echa, sobre aquelloasobier. nos un borron que no les corresponde , dffljar de hacerles una justicia á que tienen completo derecho. Pero todo ello no importa nada ' para la pue & ti3On. ¡A tolerancia del que no remueve GO es por cierto le irtonalvilidad. El. gobierno tenia siempre pendientes de su querer t los mismas qne no remo, via , que no incomadaba. Y hubiera sido sin &ida un flujo de hacer daño, un abuso gratuito de poder, que bebiese ejercido entonces
67 su facultad COD demasiada fre¿tiencia ; él , qué por demás era* fuerte ; él que -no podía encontrar ' Astáculo de ninguñ jénero; él, que no t'at'a prodacto de pasiones ó ideas -momentárleas, y tuya vida no era un contínuo combate , como lo es la vida de los gobiernos bajo los uádeá ¿ Por qué habia de trastornar frecuentemente 1 mhjisttatura , cuando no tenia para ello ningun motivo ni plausible ni ladonalnWah esta era amovib'e, plenamente amovible de derecho; y los que han querido desfigurar esta verdad, han acreditado solo, 6 que cerraban los ojos á la historia, ó que ignoraban lí naturaleza de aquellos gobiernos cuyos actos tan erradamente comprendian. No sucedia asi en Francia bajo el réjimen antiguo , porque allí de hecho y de derecho la majistratura era inamovible. Procedia esto, no de consideraciones políticas ni de máximas de buena gobernación, sino de que la majistratura era una propiedad vendida por el Estado , adquirida por ciertos particulares. Las plazas de los parlamentos eran de la misma condicion que una finca, un derecho territurial , tan respetables , tan inviolables como estos últimos., El sistema que acabamos de indicar en estas breves palabras no pudo menos de traer consigo grandes consecuencias. Allí, lo mismo que en toda Europa habia sido amovible el cuerpo judicial, durante los siglos anteriores. Pero llegó un momento en que necesitados /os reyes , y exhausto el tesoro público , se arbitró como medio rentístico el enajenar oficios de la nacion. Esto ha sucedido en todos los paises ; y quizá no hay uno todavía que se halle exento de sus consecuencias. En España se enajenaron , por ejemplo , las alcaidias de cárceles, las varas de 3 Iguaciles , los oficios de escribanos públítosi en Francia se enajenó la' autoridad judicial', adquirida por la nobleza de segundo ¿orden, como hubiera podido adquirir unos bosques, una tierra , un titulo de mas alta aristocracia. Los parlamentono fueron ya una reunion de jueces por la designacion de la Corona ; fueron una asamblea de propietarios, que habián comprado el derecho de administrar ellos solos la justicia. lie aqui, repetimos de nuevo, el oríjen de la inamovilidad. La propiedad de ese derecho no era menos respetable que cualquiera
68 otra. Lo que se habia adquirido pagándola, no podia , peederseeei justicia por el mero placer del vendedor. El gobierno francés respetó su obra ; y el pueblo se acostumbró á concebir esta inamovi-, lidad que era justicia pura. Los debates posteriores de la misma córte , de Francia con aque parla os la fuerza de resistencia que, estos , ,desplegaron, lllamentos , contra las malas invasiones del poder , la imposibilidad de vencerlos ni de doblegarlos en que se vió este, hicieron_. reflexionar sobre, Lis ventajas que ofrecia al servicio público su cualidad de, inamovibles. Lo que al principio fue impensado y natural, se vid después, que era interesante y provechoso ; y la revolucion que tenia delante de sus ojos el mérito de la inamovilidad en los parlamentos , la consagró formalmente al crear sus nuevos trillunales, y la sancionó, segun dijimos mas arriba, corno una máxima del liberalismo. Pudiera á la verdad ponerse en cuestion si habia sido buena, teoría la de traspasar á los nuevos sistemas de gobierno esa garan-, tia de los tiempos anteriores. Pudiera preguntarse si no bastan las, combinaciones políticas que hemos inventado, y si es necesario aun guarecerse en resistencias administrativas á hicliciales, corno , en • los tiempos de las monarquías puras é ilirnitadas. Pero de cualquien modo que se resuelvan estas cuestiones " uosotros. adoptaeemos y defenderemos siempre la inamoviiidad jurídica como una institucion necesaria en la cultura moderna* y mas necesaria aun en los tiempos borrascosos que alcanzamos en nuestra España. No lo será por las ideas, de donde trae su oríjen; pero lo será por otras que se han puesto á SU lado , que la confirman _y sancionan plenísimamente. En efecto , no hay otro medio para sacar en algun todo á la. justicia de la esfera política que la sofoca y la mata ; no , hay otro medio para elevarla á la altura de su nombre , sepayándOládel ter reno, para, ella cenagoso de los partidos; no hay 9 t-o, medio, deci-, mos , ni otro recurso que el de hacerla tan exenta é independiente, en su parte personal cuanto basten á conseguirlo todos los es7 fuerzos humanos. Aun con la inamovilidad es , y no se obtendrá ciertamente todo lo que en este punto apetecernos. , Aun con la inamovilidad es , y tristes y dolocosas , influencias han de hacerse
69 sentir' en el terreno (lúe quisiéramos libertar absolutamente d e su poder. Nfti'S' en fin , corno seria un absurdo abstenerse de lo mediano 'por cOlseguir lo bueno , abstenerse de lo bueno por obtener lo . superibr ; 'de' aqui que siendo la inaniovilidad lo que mas se acerca á tina garantía apetecible , debe ser ella misma objeto de rni . ti:MeStres "deseos 'y término actual de núes < tras esperanzas. No insiltituos en este punto , porque tenernos dicho' desde luego que no se conoce ninguna oposicion teórica contra él. Pero insistiremos én . reclanaar que k doctrina sé lleve á cabo, y que la máxima sentada en la Constitucion no siga siendo indefinidamente una mentira , una falsedad. Este ha sido nuestro clamor desde' 1-834 , y este lo el eti el dia despues de seis años de borrasca y de desórden. Si se le hubiese" atendido desde luego ; es indudable que se habrian 'evitado Males "de Mútila , importancia , y que algunos de los pri'neipia sobre que de s cansa el Estado perrnanecerian de seguro Mas 'enteros: Ud'abusa",-' una idea equivocada que es necesario combatir han impedida qúe se entrase en' la buena via 1` y esas inisnaás'eaiisas viven , se oponen'aun al 'tardío remedio, capaces de hacer , si no se las destruye, qué el estado actual confirme por intiehos años con todas sus fatales consecuencias. Es Menester -decirla bien alto, es menester justificado, para quitan" todo prietesto á intereses individuales : no hay motivo ninguno legítimo para prorogar por mas tiempo la constitucion definitiva del cuerpolízdicial ; todos son malos pretextos, ecn los que se'dilata esa obra. Enhórabuena que en las mementos en que se adoptó el régimen representativo , se debiese proceder con detenimiento - y r. no precipitar esta medida : absurdo hubiera sido marchar de otro modo', abSürdo_condefiado por la justicia y por la prudencia. Pero despues de'tanto's añal, de tantas eliminaciones , de tantos trastorn6s Será-tambien elafectar unos temores imposibles , y el detener . ' Un instante la resaludan preparada', á preteSto de las c'áúsáh'Políctica'S que en 1834 ó 1835 eran atendibles. No hay niírátin rééelo pásto en'esta parte despues de los ministerios dePSr. Fernández 'del Finó, del Si-. Garelly , del Sr. Gomez Becerra';' del Sr: Lábd-era , del Sr. Castro , y del Sr. Arrazola. No ha y niattrri t 4 ec t éto ine 'pueda comprometer la seguridad públi-
p-0 ) ca la pura y completa confirmaeion de todos los ms.gistradós y jueces que en el dia se, hallen desemp . eñanclo estos destine. Lo mismo diremos del argumento que se suele deducir de la falta de cddiggs. O no se dice de buena fe , ó no sabemos cómo se dice. Por lo menos al hacer lo se debia confesar una cosa :.que no se quiere la inamovilidad de la magistratura por algunas decena,e de años; que no se la suspende por , algun tiempo, sino que se la dilata indefinidamente , sin cuidarnos de la situacion en que esto nos constituye como estado normal de nuestra época. Dígase entonces que la inamovilidad no es importante , y sepamos de, cierto lo que sobre ella se piensa y se apetece. Y ademas, sobre esa cuestion de los códigos , no todo lo que se dice es exacto ni incontestable. Fáltanos urjentemente un código penal, y todo lo restante es susceptible de ffluejoras ; .pero., aunque `tuviésemos mucho menos de lo que poseemos > uo encontramos el motivo de que esto nos impidiera la reforma del órden Parécenos que detenernos en adoptar nn bien , porque no pueden de un golpe tenerse todos los. bienes, es por , det ► as desacertado, cuando no merezca otro nombre.. Qué contradiccion hay entre la falta de códigos y la ¡Ramo. vilidad? Por qué se ha de oponer , aquella 4 esta circunstancia?... Nosotros hacernos solamente una. pregunta , .y queremos que se 1105 responda de buena fe ¿cuántos jueces han sida separados de cinco años á esta parte por haber dictado malas sentencias , por no ha.* ber seguido la ley 6 la jurisprudencia ordinaria y. comun ? Y al mismo tiempo cuántos , jueces han sido separados en la misma épo...! ca por intereses y afectos personales, y para decirlo de una vez, por causas políticas da moderacion , ,4 ezaltaciou? ¿flegar4p. 4 dos de los primeros por cada ciento de Jos segundos ? Pues véase corno la falta de los códigos es un,pretext r a y no, una causa legítima para , dilatar la inamovilidad, Lo mismo diremos de la falta de otra ley que hm declare res, ponsables. En todo rigor de derecho tenemos leyes par l a este fiq en justicia y en verdad no quedarian.4,salvo é imielz ► nes los ' wrigis«, trados que de hecho merecieran, una formacion , de causa. Para exro.. tos entieuden estos puntos y han refleXiona44 tito poco obre ellos,
71 esos ciainOre~ ley tte responsabilidad que se levantan de ordinak10 apeilaS stin-otra cosa que errores y equivocaciones. lo impértante en esta Materia es ordenar bien la sustanchIcion=4 'ykproporcionay por este medió el conocimiento de la justicia "y' lie réfOrina de los fallos poco acertados. Justo es tambien y opOrtatlo i .,: paeStO lite es , punible_, que si se cometen verdaderos actos de maldad : ',' si •g e : Cometen delitos reales por los jueces , si se verifican actos de soUrrió ti Otros de esta naturaleza, sean castigados c ¿ ett séVé l ridad los que bis cometieron. Mas para esto apenas son nenestirias nuevas Itlesar . st lo son , muy fácilmente han podido redaetarse. Lió que' 'de ordinario se-indica cuando se habla de respoweabilidad es un' 'medio' ó'úna ley para castigar los errores, para hacer - Conauxiliti ras penas que no se padezca jamás equi,- VOcatioh ni -se' intritija',''tvoique 'sea impensadamente la justicia. Quiérese.este' l rbtiarbo intimidatorió para corregir los defectos de la retan ;'«- y . tiátáSé . de . 'esegniar el 'derecho garantizándolo con esa alarMa'tátithiva: Pcir'eSU'Aéélmos qüe-es un error y allá equívocacion á su vez ese . 'étripe'ilá . rOi-'141eY de responsabilidad. Entendida de esa suerte la -j ethaza-t'nOs tito todaS : nuestras fuerzas. Pá • écenos el peor siitetna posible dr -hcflkár 1 : a magistratura en ese estado de sos- 'pecha pereite r rilf stiVorierfatan viciada en sti naturaleza íntima, (0e : todos Suríiíbres se . hayail de atrilatiir á delito , que no pueda inocentemente tener una opinion distinta de la del tribunal superior en>la ''AM : no puede haber :magistratura, no pliécle hálier'acriiiiiiistiaelon de justicia. Establecer la presurtc i eá'ili-érinillyór-'et-lold yerro es absurdo , es horroroso , es inejecutable. .'" No proslitiireni'di' id eS r fe' punto , porque tenemos intencion dé tratarlo par'tQártat l iiieiskté "éiaminaticlo esa cuestión de la responsabilidad, y los proyectos que sobre ella se forman. En este instante prétin i deinós ilíté la • fattaíle semejante ley no es tampoco huch a escus2r para te er z en susp e nso lainamUVilidad de les magistradas. Y ISára atithir - 'de d vetreer • n'este plinto,' r epetiremos la pregunta qte hai4ámtis peleo hace` hal:o-landó de la fafta'de los códigos. ¿Cuántb siudé'és ctelthuidó desde 18S5 por causas que debie-
tan babel les pt o. h responsabilidad en una buena legislacion? Eft (pul propot civil estarán estas destituciones con el número ge... renal de toda, 1s que se Int, hecho?--p ues este cómputo seria el que declarase si la falta que se lamenta es un motivo justo , ó es solo un pretexto para la amovilidad que sufre la magistratura. Un pretexto no mas , eso es indudablemente, , La verdadera causa consiste en que ningun ministro quiere desposeerse de las facultades con que se halla ; y si estaria pronto á legar la inamovilidad á sus sucesores, quiere la amovilidad ,, quiere .la libre disposicion para sí. Y MI tocarnos ni inculpamos, con esto en lo mas mínimo la moralidad ni la buena fe de los ministros de Gracia y Justicia ; sino descubrimos solo una propensiora, natural al hombre, de la que muy pocos se libertan, que muy, pocos vencen ysojuzgan. Todos amamos el poder , todas le amamos sin limitaciones , todos le queremos conservar de este modo; quién por vanidad y por or. gallo , quién con intenciones mas rectas é inmaculadas. El mal ministro no se desposee de sus facultades, porque ellas pueden ,traer-. le utilidad ; el buen ministro tanapeco las abdica „ porque con ellas se imagina servir al Estado: Es necesario colocarse, una altura_ á que no se ha subido entre nosotros „para conocer !os , peligros que se encierran en esas. buenas intenciones , para conocer que esa far cultad reservada con buen .fin y para el , .servicio público se emplea cowunmente cou un fin de partido y en servicio de intereses particnlares. Si la buena razon aconseja que esto se concluya ; los,qua ramos desapasionadamente la cosas convenimos en, que es , un gravísimo mal que semejantes ideas influyan en la com,posicion pero• nal de la magistratura ; no hay mas que un medio, no hay mas que un recurso para evitarlo: es riecesariaproclatnarla desde , luego inamovible,, es necesario llevar á efecto, el articulado Pon,4T titucion. Y al defender nosetros . esta idea ja aceptamos frangly compleLamente , sin querer eludirla bajo ningun pretex,to,. Liemos *ido á personas tambien amantes , de la ,inamovilidlel cgnsentjr 5iu eallbargo en , que el Gobierno ,tuviesela facultad„de hacer(traslaciones. A nosotros tampoco nos parece, epocluptr.111 aTQvilidad ,nao+ffifiÇas
73 on trasl La L . a contra de la voluntaddel que la sufre es -un perpaci encierra una influencia casi tan -desastrosa juicio casi tan gran, la misma destitucion. Pudiera cuando mas permitirse como la de la traslacion con ascenso , como recurso para ciertos casos, del que gobierno abusada ; pero otra especie de tras.: seguramente ningun lacios forzada traeria consigo, ó por mejor decir, continuada toda la série de males que las destituciones multiplicadas nos han puesto patentes. No nos cansaremos de repetirlo : es necesario sacar á la majistratura en todas sus clases de la esfera política en que se está ajitando , en que se está desacreditando , en que se está perdieindo. Es necesario que la justicia sea justicia-, y que no se manche con el. contacto de otros intereses. Esta debe ser hoy la idea capital, porque es la necesidad Mas grande de nuestro órden jurídico. Ninguna otra pretension puede colocarse á su lado. Que si por atenderla tienen lugar algunos males, Si se 'siguen parciales inconvenientes -de Sucompleta adopcion•; . 'si se presenta romo consecuencia; fatal' alguna ,irrernediable desgracia , consideremos :que enias obras .de los hombres nunca sé consigue una perfeccion absoluta,, .y , que seria u?! delirio correr y ' fatigarse para encontrar, un, sistema-, que, no nos, presentara ningunos inconvenientes. No hay institución humana que no esté cerrada de ellos; 'mas eso no es.razqn para proscribirlas cuando nos las impone la necesidad , , cuando-, un mayor. beneficio nos las recomienda superiormente. " Por lo demas , al defender nosotros. la int/movilidad judicial, al pretender para la majistrature en todos . sus` grados esta independencia, sin la cual no se administra. la 'justicia, no queremos de ninguna suerte hacerla tan absoluta y. tan completa que levantáramos. los tribunales sobre las demas 'instituciones de la nacion, ni los hiciéramos un poder superior á: los demas poderes. La inanicvilidad de . la magistratura eiije dos condiciones , acerca de las Ctlfh• lea debemos decir algunas palabras: . a , su carácter absolutamente pasivo , limitado del todo á juzgar : 2 a , la amovilidad del ministerio 6kt:ti destinado á preparar y requerir lo* juicios. Llamamos espacialmente la atencion sobre la primera de estas TOMO I. tu
74 cualidades , porque es una Wee que no se ha vulgariLadq todavía, y que sin embargo es 'capital en:estas materias. Decimos , pues , que la majístrarura inamovible debe limitarse á juzgar , y no debe nunca tener la iniciativa de los procesos. Su carácter lentilla° es un carácter inactivo: su instituto es decidir subre lo que se presenta delante de ella. Como ha sido siempre en la parte civil , asi debe ser en la parte criminal. La formacion . del sumario, que es la compilacion de una prueba, no debe corresponderla de n'ngun modo. Esta es obradel acusador y el juez de ninguna suerte debe hacer las funciones de parte. Hace tiempo que se [rabia observado con justicia cuán fatal influencia ejercia sobre el verdadero proceso , sobre el plemnity y sobre el fallo que el juez encargado de estos fuese la, misma per. son• que Babia incoado, que habia formado la sumaria. La experiencia y la razon demostraban cuán inoportuno era ese sistema. Una y otra señalaban en él influjos perniciosos; .11138 y otra decian, como hemos dicho nosotros , que habia contradiccion entre esos dos caracteres de parte y de ¡t'el. Pero , hoy que se agrega é que queremos agregar la inamovilidad al carácter de este, todavía fue. ra mayor , inmensamente ma!or el perjuicio de reconocerlo como una autoridad activa. Una.institacion independiente ,exenta hasta de les poderes soberanos k invulnerable de, toda .otra, y capaz al mismo tiempo, de proceder á su arbitrio , de emplear su actividad en 1Q que le pluguiese , seria en verdad la autoridad soberana y dispondria á su antojo , de gravísimos intereses del Estado. Considérese bien esté punto, y se conocerá nuestra razon. Los poderes ír, las instituciones que' son activas, lejos de ser inanregl• bles, están todos sujetosá una variaciowzrapidisima. Pocos arios duran los cuerpos lejisladores, y áuuleu alodio de su carrera estáLá sujetos á diSolucion. Las'cámaraa de pares. <aros: paise*; que no se disuelven, pueden sufrir y Sufren grandes variaciames,‘,trastorá !mudo 545 mayorías con nuevos nonalaramientes. Los ministerios no tienen .plazos fijos , pero caen ála ,voluntad real, eaélí.író`v un Voto de Ceu$ura. El rey tan solo es inmutable , pero el • . rey, no p ued e hacet:iiticla'sin la firma de un ftlinibtvo respen4biét ¡amo.
8 r creciendo 'el encono cada dia en el pecho de los vencidos , por el desaire que habían sufrido sus opiniones, se aprovecharon para la la que encontraron en los ministros y venganza de a dependientes del tribunal de la Fé, á perseguir á los autores de toda opinion nueva. Aprovecharo n la ocasion de unas conclusiones que en un acto público sostuvo Fr. Luis de Leon acerca de la autoridad de la edieion Vulgata , en las que el sustentante parece que debilitaba algo esta traduccion, respecto al sentido literal , para el que decia no eran de despreciar la erudicion hebrea y las interpretaciones de los rabinos. El maestro Gaspar Grajal , hombre muy estudioso y aplicado á la lectura de todo lo nuevo que se publicaba , tenia, desdichadamente para él, oigan sobrante de su fortuna que lo empleaba en hacerse traer libros extranjeros , que aunque se los remitía desde Fland, s el virtuoso varon Benito Arias Montano , dieron motivo á terribles sospechas por parte de los inquisidores. En este •'tiempo había llegado á noticia de la suprema inquisicion de Madrid que iban á llegar á Salamanca unos luteranos disfrazados, lo que se puso al bastante en conocimiento del comisario de esta ciudad : asi como tambieu se le pasó una delacion que desde Flandes habia remitido Cristobal . Calvete de Estrella , acerca de algunos bultos de libros que se habian embarcado en aquel pais, y so venían para España dirijidos á un presbitero ¡Oven que se creía ñd vecino de Salamanca. Todas estas circunstanciascombinadasy sabidas por los enerni1' gos de los maestros Leon , Grajal y Martínez prepararon á estos su desgracia. :Bastó, una delacion y una justificacion informal, en la que los mismos delatores y enemigos capitales de los acusados eran testios, para que fuesen encerradosen las cárceles secretas é impuneirables del santo oficio, donde probaron todas las amarguras que Son consiguientes-, sucumbiendo alguno de ellos al peso de sus trabajos, ó quizá á la callada segur de aquellos verdugos. El dia 1. 0 de marzo de 1572 fué preso el maestro Grajal por el licenciado Diegtiez , comisario que el santo oficio tenia en &llamanTOMO 1. 11
8 ca. Se le recojitsron sus libros y. papeles, que fueren remitisiaea jume_ diatarneute con el preso á las cárceles de Valladolid. Tatnl y ien se le secuestraron sus bienes, pues era consiguiente al, decreto de prision , segun cor.anabre y estilo plausible de aquel austero teibuba]. Fr. Luis de Leon . que-vió preso , át ; su compañero yeamíg o temió p or S Í ; y para peecaversee,_conociendo cual pudiera haber sitio' el pretexto : de :pus enemigos, 1:r ► iso asegurarse , sOlieitando el apoyo M ara p us opmienes bis pars-onas de irsayckr,srbeay vir t ud que ensonces habla en la nacion : y á este finrenvió el pliego en que se contenían las conclusiones que habla sustentado á Sevilla y Grana-- da, para que vistas por los que merecian su concepto y estimacion , las autorizasen con su parecer y firmas más ya las ocurrencias de Salamanca y la prision de Grajel eran sabidas de todos, desfiguradas acaso maliciosamente en la boca del vulgo , v cenclusiones fueron devueltas aeFr. Luis, sin que_constase que otroetains# guro las Babia aprobado ni firmado. El digno arzobispo de Granada I). Pedro Giserret o viet las: conclusiones de Fr. Luis , y las hubiera fin asedo siu duda ,:pues le envió á decir que no hallaba inconveniente ninguno eu ellas; pero los disgustos que se le orijinaron de haber firmado y aprobado , pocos años antes, el catecismo zebispo de Toledo D. BsrtoloméCarnaza , y luego las noticias que corrian de los acontetimienLos de Salar sanca hiciere-la abstenerse de alar su 'parecer de seepiella mane! : bien que para nada lo hubiera favorecicloeti Fre Luis, cuya prision estaba ya decreteda , se verificó lene 27: d'e aquel n ► smo marzo 9 asi como la del ir.aeete Polsartin Marlinez; - s ss erg Ya en Valladolid , y acumuladas en aquella inquisicion todas las testificaciones que se hicieron contra los acusados ese kesedistintas inquisiciones de Sevilla , Geanada , Murcia,y Cuencay Slatnanea, -tanto para-indagacion de' Su respectiva ascendencia y‹.parent,ebai como para inste uir y docunxentar el fondo de la ccusacsioís: . se formaron tres rollos bastante voluminelos, siguiéndose con sepal.acion contra cada uno, aunque los principales cargos que se les pretendia hacer eran iguales. Corno objeto de la misma persecucion , se formó otro proceso
ecG 1°(' 83 por aquel tiempo en la misma inquisicion de Valladolid con t ra otro ceteeir.clice de teología de la universidad de Osune , á quien se atribuirte tan-aita laimienias ideas dejnnovacion , y el que interpretaba de otro modo: que el admitido por los escolásticos algunos pasos z 'de ta sag: 1 111f Escritura. Este era el maestro Alonso Gudiel, fraile agustino que enseñaba con aplauso y provecho público, y el cual murió después de cinco años de prision en las cárceles secretas del tribunal. e ' lr i l á'quédan dichas !as causas presumibles que pudieron mover al brazo inquisitoria1 á perseguir tan de muerte á los catedráticos de Salamanca , y tambien el die en que con la prision del maestro Geajal se hizo manifiesta la terrible intriga que contra todos ellos se habia fi aguado. Ahora queda saber los cargos que particularmente á cada uno se le hicieron. Al'maestro Grajal se le acumulaba , como al maestro Fr. Luis de Leon, que estimaban mas las interpretaciones de los rabinos en la inteligencia de la sagrada Escritura, que las que daba la Vulgata ;' y ademas á aquel se le testificó de haber traido á España cantidad de libros , de los que habla vendido parte ; y segun el dicho de algun testigo , que habia manifestado. que sequeria ir fuera de España. Tainbien se le atribniá haber dicho que la Biblia no estaba bien ceaducida , y que el niño Jesus y Cristo no fueron tan pobres, pues que tenian casa propia y algunas alhajuelass Estos fueron los cargos que se hicieron á Grajal : y habiéndose averiguada en la indagacion de su parentela que su almea la materno habia sido coueerso y penitenciado por el santo oficio, se trajo de ello un testimonio al proceso, y tambien se le hizo cargo. El maeattnesidartinez, catedrático que era 'de las tres lenguas, he breo cado la 1Eblia por el hebreo, y algunas veces en diferente sentido de la Vulgata. Tambien se le atribuia haber dicho que de los santos latinos solo San Agustin y San Gerónima explicaron bien el sentido literal de los mismos libros sagrados , y que de los dernas santos no se dehia h acer caso : y poniendo ejemplo en San Bernardo, decía que Babia escrito á lo devoto. Algun que otro testigo deponía Citl? hae
bia dicho que en el vieja testamento II/ se hacia 01 encion de la gloa ria en sentido literal. - Todos estos fueron los , cargoa principales: que ,se hicieron-4 Gra. jal i r Martinez, de donde se dedujeron las proposiciones , por lasque los calificadores del tribunal lossraduarou sospechosos. de heregía. , 7 Fr. Luis de-Leon cuyo nombre y fama las,escuelas no po dian soportEr /os allegados y ministros del santo oficio.,, fue lestificado; como los dos anteriores, da que preferia, en la intgjigeneia de los libros sagrados , los , intérpretes judíos á la -Vulgata. Se le acusó de haber hecho una exposicion en romance_del cántico de loa cánticos de Salomon;, y cuya, obra , desnudándola del carácter sobrear natural y divino , la consideraba como una egloga amorosa-, ,ropre..., sentada por Salotron y la hija del rey de Eg-ipto. :Todas las inquisiciones de España se ocuparon enproce-climientos contra Fr. Luis. Se hicieron las pesquisas mas exquisitas en averiaaa guacion de todas las palabras, y hechos de su vida , y se formó el, árbol genealógico de su familia desde su,quinto,abuelo , que desdichadamente fue de ,los judioa conversos en ei . obispado de Cuetglk.; en tiempo de los ‘ Reyes Católicos, Ja tomo Jal„perseguido y penitenciado después por el sant - o oficio. ¡Sigan testigo dijo cie Fr. lauis, que rezaba lasamisas muy'de priesá :aotao_que hacia veinte álio-s que» Babia dicho en-un cofivite:nue_ habia ,du,da acerco de la vepielaacki Cristo'. Y iodos estos dichoa siingulales1 se unian al proceso y ytlervian despues de targo,corno,cosas justificadasontrar el acusado. Iniciados lestres en el concepto de sus jueles cle,Iferesiarlas. y '• dogmatizadores , -se paralizaron' los' proceaas , sin que niuguna otra actuacion se uniese á ellos , sino las estériles y desatendidas reciamacioneí de los encáusados.; á las'eói.cs el auto ordinario era que se uniesen al proceso. Este no se ajitaba beatales placia á los inquisidores, é yapara aplicar el tormento á los.reos, si creia© que. estaban diminutos casas confesiones ; (3' para seguir losi,piocedimientos centra su memoria y fatua si hubiesen inuerto_en ,108 encierros antes de merecer absolucion. , El. desgraciada GbajalMespues , ,de tres alias.y l medio,ale prision, y no pudiendojesistir Inas su naturolezah, á,. pelar de la;.-edad
talla en , críe gil l efICIAtVab 4» , pnesJraybbamntonces en los treinta y cinco años de su vida, fue acometido de la iírtima enfermedad, en pesar de que 'Ispplitáhá losinquisidores ,que se agosto dV , -4 , 57 1 5,'y á • le própat f ciórasérun w ' carna y 'asiíteneip , y alguna mas agua de tia acostumbrádál , casriet'itlegó el alriva : á Dios eu el mismo encierro en 9, de,aquel setieMbré: G • " - . ; q1, - Sus desgraciados cbtatpaiieroa - de fortuna que ignotabanialtPuer :. te de Grajal, Como todo loakne pasaba en aquel'impenet,rable reCinto 'solian citarle corno testigo pacaosus exculpaciones , cuando ya estaba en la eternidad. FrLuis rel maestro Martinez: debieron. kin du_da su salud y si vida ála--mayor-reisignacian que tuvieron , óla,por su mas usa 2dura edad ,'ó ya porque sahianaciertamente', y I para.,sosiego de su 'coneiencia,,•quiénes r eran los-calumniadores..yles capítulos, de su .-actisacitm-; 'pera Guija' no se hallabaavriaelemismo caso ,y asi fue \ víctima : deasu . edad fogosa, 6 quizá_ de entras causas, que solo eoustariáil'en el archivo del secretó de-los juews En el proceso á Fr. Luis se le adrnitkron todos las:escritos que él'inistuo escribió para , su defensa „ y , tanabien par últimas e le admitió . ;ja,tificaclou de la-quelrha l litat coMpletamente ',tachados los lestigos y' de consiguiente puesta!eb el mas alto punto su inocencia . . A pesar d esb todsivía-loseinquisidores le consideraban culpable ,y en 28 de Ietiembrü de 1576 , cuando ya,lievaba cerca decinco arios de prision, decretaron c i ne se le pusiese en el twniento. Noconsta si t ste se,verific6-,:porque• en aquel tiempo s tian muchasdiligenciaslen los procesas del santo' oficio, que en,los años posteriores se mandaron redactar ; pero atendientio, á . que la deba sakd.de Fr. • Luis no hubiera podido sobrellevar(aquel parle ctimiento á'que• en diciembre del misano añoecesaeon todos los procedimientos y se-le pusoien, libertad., :no es de creer que aquel auto tuviese cumplimiento : atinqud si-asi fue, destnintie;-on extraEamente su invencible carácter aqueos severos jueces. El Maestro Martinez permaneció en las cárceles hasta mayo del siguiente .alode 157; y tanto á este como á Fr. Luis se les absolvió tan solo de la instancia, que en lenguaje jurídico vale tanto no parece que, se hiciera caso ninguno de sus súpti-
• • C• •..;•• ••• •. 86 como decir que no habian justilleaco bien sial -delitos, pero que tampoco • eraninocentes. d, Pa'-á las personas de los procesados este fue el resultado.,qae tiMeron aquellas causas : para la universidad de Salamanca y Je ilustracion' de España fue el socahar la una y preparar, la ruina de la ,otra. La escritura y la teología, que eran. el,estudio del siglo , se aprendieron despues ckgamente por el texto autorizado delYapa, y las obras de Santo Tosr.ás y Cayetarro.. Las le t ras aurneuas se olvídacon , y llegó á hacerlas 14 borrecibles el tribunal . de la fe, por la cordial acogila que prometia á sus profesores en las lóbregas mazmorras de su casa. El último hombre que brilló en Salamanca en aquel siglo', primer humanista de la nacion y de las extrañas-: el autór de la Mi.- nerve , competidor ilustre y con ,ventaja del célebre Antonio de Lebrija , mereció que le llamasen repetidas veces los inquisidores de Valladolid y le corrigiese,n con acritud; 'hasta, que por Altima • vez, y ya en la edad octogenaria, fue llamado á Valladolid y preso por los inquisidores: murió en estas circunstancias'acusadu de ber,eálarce y dogmatizador. _ Tal es el resultado . que ofrecen los procesos Originales .segui.. dos por la inquisicionde Valladolid. 'contra Fr. Luis de teon y los denlas catedratieos de Salamanca. Las consecuencias lejanas de aquella persecucioo y de ias omnímodas ,fiacultades,con que eje"... cía su poder el Santo oficio, á nosotees'nos tocaba sebt-irlas: y bierylon de llorar, cuando consideramos el atraso en que se encuentra la nacima respecto á aquellos paises que comenzaron stx revolucion en el • siglo XV1 , adoptando por principal enseña 4a ivdependencia 'lertad del pensamiento, ,z" t-r11.1"..3 Réflexionando que los que sufrieron taba', padhointleolos :eit>eP unos hembresearsinentes , en sabiduría éiri tab hall e an su:c9nductit i ise aprende con -un nuevo, imponente ejemplo lo que tienen (i 4 kie OS pera-r del mundo y de los hombrea los que ADCAS Les honro s y les sirven. e
'CARGO" -;:"“ ;4 • 1•• n 111.•••• nn •• nnnnnn • n ~11. it 1,1 r'''• II mi eit a...:.... S' e está verificando en estos momentos en favor de la refornikde las cárceles un movimiento jener41, .rpae . ajita, ,casi todas las naciát TICS d la ,Ainulrica y -de .la.Edropa.-.Ins-pirado por unlvida filantrópina y caritativa , \ eVespiritu iiúblico‘iiond-e naturalmente , y cada dia con mas esmeró; á realizar -esta globosa revolucion.._Mira ya la moderna cultura como una lieshorira hi situaciorl ' tristísima eu titie 'de‹antigu r o. se , encuentran-Cales estabb4címientos ; y avergonzaliade esa` Mancha, ha; querido lavarla abundantemente, ydeja: á taii,sizlos fut¿iros una idea lilas ventajosa-- de si que la que ella .114spodido formar de los siglos-que nos precedieron. ¡Fuera igual en todas sus obras esta •modehureivilizacion , 'y solo obtendría Lendicione.3 aun de los quesina ..hoy sus detractores mas encarnizados: ' l s Nó'es : nuestro áninio r :eulpar á esas edades pasadas , por lo que de ellas hemos recibido en•esta materia. Tal vez no supieron,., tal vez no pudieron hacer otea cosa que lo que hacian. Quizá ni las ideas ni-leas recursos de, entonces 'daban lugar á otro sistema carcelario. Loo estados eran pobrísimos , ,desconocido el espíritu de aso- -dacio:1; duras y -acerbas las doctrinas contra, los reos. Los siglos rió' pueden , sobreponers,',1 en sus' obras á....ins ideas que los dit ijen ni á los recursos -con que cuentan ; y nuestra ruistria época actual seria' mal juzgada en sus intenciones si se la culpase por todo lo útil y provechoso que dela de hacer. Lo importante , pues , no es dirijir acusaciones de ningun jénc - lo Contra los que emprendieron un camino err,;do , 5:t10 C;1(brezar, en tanto que es posible ese camino, y reformar, cuanto los rn,;(1;93 actuales lo permitan, lo que r)uestros antepasadcs nos dejaron di , ..; - fin de reforma. En nuestros dias lo-3 .2.stados son :nas rices, - c›pl- /11 cap • • • z•
88 ritu de asociaciou há-te Inavvvitlas, el individualismo mina en todas las ideas , y se comprende mejor seguramente el pensamiento que debe dominar en las instituciones carcelarias y penitenciarias. La sociedad ha marchado mucho; y todos sus adherentes marchan tambjeL; : y adelantan con ella. Vióse por ejemplo despues de mediar el siglo XVIII levantarse y crecer el derecho penal, descuidado, olvidado hasta en• toPees , reclamando ocas justicia , mas filosofía, mas utilidad en la suerte de los infelices que habían quebrantado los preceptos de la ley: Desde entonces pudo pielecirse ya que las prisiones no tardarian en llamar la atencion, que lá la reforma penal acompañaria, primero en teórica y despues de hecho, la .reforma carcelatia. Y en efecto , á los pocos años ideaba Bentham sú panóptico., y que• ria encerrarse para llevarlo á cabo , al mismo tiempo que .esoribia sus eminentes tratados de Lejislacian. E' Concibióse ya bien que el problema de la cárcel ino, se .hala resuelto hasta allí con conveniencia ni con , justicia 1 . advirtióse que las existentes eran defectuosisitnas como prision de encausados: que como prision de condenados , como establecimieuto penal á correccional eran mas viciosas todaVia. Grandes focos de infeccion física y moral á la vez , lejos de ser un instrumento .proveel*so para el Estado , apenas podrá comprenderlas la posteridad,' que se estremecerá de horror cuando examine sus completas' descrip, dones. Pero ya hace algunos años que todas las fuerzas de la sot;iedzld moderna han principiado á trabajar para su ' reforma ciencia vulgarizando sus doctrinas, el entusiasmo lanzándose aplicarlas con ardiente espiritade caridad. La reforma carcelaria_-_ batenido sus confesores y sus mártires. Y el sacrificio de los -mártires y' la té de los confesores han producido como producen _siempre,, , abuikdantes frutos. El pr egreso sin embargo no ha sido " tí podia ser igual. Las naciones antiguas uo han podido competir con las naciones nuevas, las pobres con las ricas, las de una poblado», de mas eoragadas
89 costumbres con las de 'msts ellearadoemoralidIde'No tratemos do - para , donde apenasse principia aun á disponer la obra ; pero ni Italia, ni Francia , ni Inglaterra tienen comparacion en punto á estos adelant o s con la Suiza y con.los..Estados-Un i dos de la América septentrional. Pasma sobre todo la'situacion de las penitenciarías en este pais , tales como nos las presentan los que han viaja • do por él _ffltimaniente.—Tómese á la casualidad cua'aquiera obra, cualquiera deseripcion , y compárese lo que de ella resella con lo que estamos acostumbrados á ver en nuestras 'prisiones, «Visitamos (dice ellSr. D. Ramon de la Sagra en su bellas obra sobre los Estados-Unidos) la célebre penitenciaria del estado (Pensilvania) que deseaba' yti ver como el modelo de las prisionespor el sistema, de reclusión y -eialamie nto absoJuto de los presos. El estado de - Pensilvania es el. único que conserva en uso la disciplina penitenciaria en toda su severidad , segun la cual cada preso durante todo .ele tiempo de la condena , permanece lu aislado y sin cornunicacion en su calabozo. Para sevitar los dee -tos . de la soledad absoluta , que una experiencia dolorosa í habia demostraeles funestísirnos ep la gran prision de Aubarn , se introdujo el, trabajo en, las celdas , el cual' es ,acojiclo por los presos, no solo como una,edi$sraccion , sino ,como un consueloó un rrecurso, sin el cual no ypdriao , existir. En compañía de .él, so!os con su conciencia , permanecen entregados á las reflexiones que estas les sujiere : la lectura de la Biblia y las pláticas del mía nistro,suavizan su posicion: el ejercicio los distrae : el, rayo de esperanza que la filantropía de las leyes derrama en su celda solitaria los sostiene en meditaciones pacíficas, los inclina á una reforma 3 1 moral y á ser hombres honrados , practicando las máximas que se les inculcan, y ejerciendo la profesion que se les enseña. «La fachada de la penitenciada del este de Filadelfia es de un b) 1 estilo severo; que une á . la gravedad del gusto gótico cierta idea de fuerza correspondiente al objeto del edificio. Pasada la puerta exterior de hierro , se entra ea el gran recinto ocupado por lo mate& ial de la prision , construida en forma de estrella , para que el super intendente pueda examinar desde la,rotunda central las siete e rJ galerías que la forman, Cada una de estas, tiene dos pisos de cala TOMO I. 12
9" Untos , en nútnerotle 1 116 en cadwavita cuatro mIst.larlas y 100 en las trds maslcortas: de modo nue cuando se halle c - oncluida, contendrá un total de - 844 celdas mis 28 calabozos. Sé comenzó en el ario de 18 - 22.:.. Ocupa am urea de 10' aéres . .de tierra, cercados de un muro, de ,30 pies de eievacion -y sé calcula que ascendera toda la obra á 560,00o pesos. • . • • . . . . . . . »Desde el establecimiento ewectubre da 1'829 récibió:e(183.5) 337 presos ;. délos . cuales salieren po ° rel¿xpideeion`'v tértnitio de sén t e riC ia 80- , p er d o d os 16 ye MI o g li > 41 , qcetfit oiode' - consiguiente 218. :De los 337 eranevalorees blancos 238 ,.:Viranés de -Color 95 y mujeres de. color cuatro, Habian silla` habitualmente bot» nachos , frecuentemente 65vaeasionalmente 157 ,:lObrips 80, é inciertos 10. En el dicho núrnero"67 no sabiarl leer 7S-sabían lo primero; mas no lo segundo, y 192 se h2llaban diversamente instruidos en ambascosas, siendo mely pocos los que de estos tenían algunos conocimientos tilaS c levados. »En los calabozos vimos los presos oCuparlies en hilar, tejer, hacer zapatos , ropa, etc. Tenian un , aire nolubie de ma. -usbduMbre,)r aspecto de buentesalud.. Las celdas ;- , bastan y e espaciósaW, son abovedadas , con eP piso do madera---e.«Ientadias l en el invierno con Un tubo de hierro .. , , yrecibiendo 1131x.~ uno claraboya, que elloreSO abre ó cierra --á Su voluntad: cOntienen una cama, un escaño, una mesa y un servicio-fijo , inodoro por un caño de agua corriente. Anexo á cada celda se halla u/O patio , á I donde'áboras theterminadas puede salir el preso . á golar d • l e aifé libre y del sol , y á hacer un poco de ejercicio. El sirviente no , entra eblas celdas-, sino que entrega la comida por el 'postigo de la puerta tarEándoia .dé un carrito 'que corre á . 1o . largo de . la galeriti : -; e lobrb,el í pisó : 'en 'la 'inferior , y por entre el espacio 'que' déjan las ( ddl karandas de los corredores en la superior:› Él alimentó de los peeSos tViS4ijie en café y una libra de pan , forMado 2/3-de '¿enteno y 1t3 de-maiz para almorzar. Sopa hecha de caído de s carde , 3/4Akte-esta , rpapas dé harina de'maiz para i et 'medio dio ; papastambien y una porcion de melaza para l cener. Las . páVás y melaza . sY'jelati' á discrecien. La comida se prapard en grandes tinas de madera ; por me-
• 97 BOLETIN JURISPRUDENCI A, Y LEJISLACION. Febrero de 1840. Num. 4. Causa seguida en el tribünd supremo de justicia contra el señor D. lose' Fra'n Cisco lilórejori , rejente , y los señores ministros de la aúdiencia de Granada, , por haber practicado una visita jeneral de causas en el mes de noviembre de 1836. g i! Recuerdan nueslroslectoresque en el mes de noviembre de 1836 habian invadido las provincias meridionales de Espaija los cuerpos carlistas expedicionarios de Navarra y Aragon, á las órdenes de Gomez y de : Cabrera. No compete ahora referir ni la crónica ni las consecuencias de aquella expedicion : bástanos consignar como un hecho el espanto que se apoderó de todos los ánimos en las mencionadas provincias, donde no se había esperado nunca sentir tan de cerca los horrores de la guerra civil. El temor cundid aun en las capitales mas populosas, porque allí ni se encontraban tropas, Y ni se habian creado en el pueblo hábitos militares, al paso que no TOMO I. 13
se notaba por parte de nuestras divisione4-úl la audacia ni laaacti. vidad que mostraban los enemigos. Acercábanse estos á Granada, y temíase que acometieran la ciudad. Crccia la confusion y el temor ; pero sin embargo los liberales se aprestaban á la defensa. En semejantes circunstaucias„, 'considerando el capitan jeneral el estado del distrito, y deseando facilitar la situacion , pasó un oficio al rejente de la audiencia , con fecha 13 de noviembre á las dos de la tarde , exijiendo que inmediatamente se decretára la salida de las cálceles de todos los presos condenados, y de los que sufriesen su arresto por causas leves: que . estos últimos se piasiesen en libertad; y que los primeros estuvieran disponibles el dia 19 á las dos de la tarde para poder ser trasladados á su destino , ó sufrir la suerte que les hubiese cabido en justicia ; y que hl efecto se mandase una visita jeneral. La audiencia, en vista de este, oficio, acoreka:qUe se practicase la visita la cual fué practicada el dia 18 , comprendiendo los presos cuyas causas pendian no solo en el tribunal, sino tambien en los juzgados inferiores. Concurrieron á este acto el rejeute, los majistrados y fiscales que de hecho, cpny t onian el tribunal, sus re. latores y escribanos de cámara , los' juac,e,s de prianra instancia, los promotores fiscales y abogados de pobres , , y los defensores de varios reos. El número de causas que se visitaron fué el de 28 , .las cuales fueron falladas en el acto. Catorce de ellas eran sobre ro. bos; cuatro sobre muertes; seis por heridas; una por conato de hurto; otra por lo mismo con desercion de presidio; otra por conchela aospechosa , y otra, en fin por vagancla;—En LO -estaba p'etidiente y'sustanciándose la segunda instancia ,. y en 4 Sta hallaba esta conclusa y los procesos en estado de vista. Habia otra en consul. n ta pitoNitlencia _de sobreseimient9 , dictado por:e1 johz,inferior. Los - lrece procesos restantes pendian aun en losluzga.daside primera instancia, 'ocho en plenario y cinco en su/natio. 'LaS penas impuestas en la vista fueron las de presidio, destinoá las armas y pria sion; absolviéndose tarar bien á varios reos. Precedió á estos fallos "en algunas causas la defensa del abogado y 'en todas fueron oidos,lbs-fiscales, En a las pendientes ante los
f gaj igual audiencia al respectivo promojuzgados inferiores , se ter , á los jueces y á los mismos fiscales de S. M.—A treinta y Corporal , cuidando fuese menor tres procesados se impuso pena .en e u q la l que u q concepto del tribunal merecían : diez y siete fue- -, ron puestos en libertad. Las sentencias se 'notificaren á los fiscales y á los reos , y fueron consentidas por todos. Hé aqui la relacion de los antecedentes y de la forma de esta visita de Granada. Creyéronla alganos oportuna , y celebraron altamente su ejecucion ; pero el Gobierno no opinó de esa suerte, la creyó Contraria , á todos los principios, y por real órden de 9 de diciembre del naisará año sometió su 'conocimiento al supremo tribuna/ de Justicia, para 'que procediese &cintra los magistrados de dicha audiencia.—Por otra real órden de 15 'de enero de 1837 se volvió áa,in.. sistir en este pro.pósiso, y se,acompahó al tribunal copia de tina cmsuba que el,; señor regente Morejon sidndol.o de Zaragoza , habita elevado,..al Gobierno en 2:8 de julio de . 1.836 , manifestando cuán conveniente.seeia practicar una visita extraordinaria de c` -celes en la forma y modo .que por real órden de 1. 0 de julio de 1834 se Babia practicado en la. audiencia de Mallorca con motivo del cólera . morbo. La sustanciacion de esta causa en el tribunal supremo na ha ofretido, ningun incidente particular. Das . señores .fiscales opinaren que el regente y ministros de 1,a audiencia de Granada halan infringido la Constitucion por haber hecho una visita que no estaba prevenida en las leyes ni reglamentos ,por haber fallado en ella causas que no estaban legítimamente conclusas para definitiva: por haber sentenciado otras que se hallaban en primera instancia : por haberlas juzgado todas en tribunal pleno , á manera de comision extraordinaria ó juzgado excepcional ; y últimamente por haber mandado que 408 presos , que despees se - .aumentaron á 137 , fuesen trasladados á Ceuta,á -aguardar alli el resultado de las causas .que, .tenían pendientésa; . coya _traslacion no se á efecto por haber desaprobado,.S. M. esta medida en 9, de diciembre de 1836. fee
1 00 ACUSACION DEL SEÑOR FISCAL DON JOSE ALONSO. E l fiscal con nueva vista de esta causa formada á D. José Francisco Morejon , rejunte, y los majistrados de la, audiencia de Granada que en 1836 celebraron la visita extraordinaria de cárceles á que aquella se refiere , dice-: Que habiendo propuesto este ministerio en su respuesta de 4 de febrero último varias dilijencies , y para ellas la comparecencia en esta corte de los comprendidos en dicha causa , la sala despues de una discordia mandó vol. ver los autos al que suscribe ; y habiendo insistido este en el mismo dictárnen por su última respuesta -de 3 del corriente, se ha decretado no haber legar por ahora , y sin perjuicio de la que corresponda, si fuere necesario , en otro estado de la causa. Esta providencia ha venido á desestimar todo lo que propuso el fiscal para completar el sumario y ponerlo en 'estado de acusacion. De consiguiente manifiesta que tomadas corno-están las confesiones, aunque no del modo y con la instruccion que en rigorcorrespondia, debe procederse á la acusacion ó sobreseimiento en dicha causa, Para esto último no puede dar arbitrio un sumario en que estaban bastantemente indicadas varias y manifiestas infracciones de' constitucion y de leyes expresas, que se han comprobado con los documentos, expediente y causas que han venido al proceso,. Por lo tanto la parte que hoy habrá de desempeñar elminís. terio fiscal por consecuencia ya necesaria cle-lo resuelto por V. A., es la de acusar por estas infracciones á los que las cometieron. Acusando por lo mismo al rejente D. Francisco Morejon y á los majistrados y ficales que componian la audiencia de Granada, y acordaron y celebraron la visita jeneral de cárceles de que se trata , y la conduccion á Ceuta de 137 presos de causas pendientes,
oí pa3a á proponer loa -cargas que contra todos y cada uno de ellos resultan de lo obrado. Para, esto no repetirá la relacion que tiene ya hecha en su citada respuesta de 4 de febrero , de los actos en que se encuentran aquellas infracciones. Basta reproducir en esta parte, como lo hace, lo que dijo en aquella, comparando tales actos con las disposiciones de la Constitucion de 1812 , que al celebrar la visita rejian como ley fundamental , aunque hoy solo tengan el carácter de civil ó coman, y con las otras de esta clase, vijentes tambien en la materia: de aquí resultarán las infracciones; y hecha esta rnanifestacion_ aparecerán los cargos, y consiguientemente la sancion penal que les corresponda. Observando el órden de tiempo en los diversos actos contenidos en el proceso, es el primero y constituye Cambien el primer cargo de acusacion el haber acordado sin autorizacion ni faculta-. des una visita extraordinaria de cárceles. Este acuerdo se verifi. có por auto formal de 17 de noviembre de 1836 , dictado por el rejente Marejon y rnajistrados Blanca , Paleo , Castillo , Vidal, Andreu, Reos y'Cuellar , y en el dia se dice que fueron oidor en voz los dos fiscales , y que estos estuvieron conformes. El artículo 298 de la Constitucion de 1812, dice que la ley determinaria la frecuencia en que habia de hacerse la visita de cárceles. Clara y terminantemente está dispuesto en este artículo que la ley y solo la ley puede autorizar la celebracion de las visitas de cárceles, y de consiguiente que las audiencias no pueden celebrar ninguna que noesté determinada por la ley. hacerlo de otra suerte , era arrogarse facultades que no solo no les estaban con Cedidas , sino. par el contrario, les estaban negadas por aquel artículo. Ni aun antes del restablecimiento de la Constitucion podian hacerlo las audiencias. Las facultades de las visitas se consideraban extraordinarias, y todas las de esta clase requieren una autorizacion especial. Por esto no se celebraban otras que las que designaban las leyes y las que decretaba el Gobierno en uso del poder que entonces ejercia. El mismo rejente Morejon , siéndolo en comision de 19 audiencia de Zaragoza , reconoció esta falta de autoridad en las audiencias en el hecho de haber recurrido al Gobierno con su exposicion de 28 de julio del citado año de 1836, prop
(ir I i3n110 1 3 utilidad de celebrar una visita jeneral de cárceles para dar latida á muchos presos en circunstancias en que reinaba en aquelia ciudad la enfermedad del tifus, á semejanza de la visita que con motivo del cólera-eneebo se Babia anteriormente acordado' por real Orden de 1.° de julio de 1834 ; y como el Gobierno no aprobé ni autorizó tal medida, no se celebró la visita en •Aragon. Cierto es que despues del restablecimiento de la Constituciori de 1812 , acordado en el real decreto de 13 de , agosto de 18.36, no se publicó ley ni real decreto alguno que determinase la frecuencia con que habian de hacerse l las visitas de cárceles ; pero se mandó que los tribunales continuasen desempeñando sus funciones con arreglo á las leyes, reales decretos 'y órdenes viientes en cuanto no se opusieran con la misma Constitucion. De_ consiguiente continuaron en observancia, y á su tenor se arreglaron y siguen are reg-lándose las audiencias , las leyes recopiladas y reglamento provisional para la administracion de justicia de 1835, que determinan los dias en que deben celebrarse las visitas de cárceles, y: lee hacerlo en otros y en 1 - 111s número hay a f buso de facultades é infrac:e eion de las leyes, y como antes se ha dicho tambien de la Cons.' titucion. En vano se ha pretendido:;estusar tal abuso é infraccion con la eseitacion del capitan jeneral sobre que recayó el acuerdo para celebrar la visita y con las circunstancias premiosas en que se veia la provincia y capital de Granada. Ya observó el fiscal cueza citada respuesta de 4 de febrero, y aparece del aficio deV capitan jeneral de Granada , que si este ofició al rejente á dicho objeto, fué limitadamente respecto de los presos condenados ó de causas leves , que existian en las cárceles de aquella capital para su pronta salirla á los respectivos puntos que, hubiesen sido destinados, ó á la libertad que mereciesen desde luego,- por la levedad caladad particular de los hechos porque suftian sus causas. La audiene cia que debió conocer que no estaba en sus facultades celebrar una visita jeneral extraordinaria sin faltar á la Constituciou y á las leyese no tenia tampoco necesidad .de adoptar este in 7 edio,ilegal . parasatisfacer los deseos del capitan jeneral,-excitado perlas circunstancias., Dos eran solo las clases de presos, cuya pronta alli , da apetecía;
i o3 la de los que éSttuviesexa condenados .á puntos determinados, esto es, rematados; y lag de los qué por sus delitos leves mereciesen la libertad. Respecto de-los primeros, bastaba estencler los testimonios de sus condenas ejecutoriadas: respecto de los segundos, el, artículo 296 de l'a misma Constitucion de 1:812, entonces vijente, disponia que en cualquier estado de la causa en que apareciese que no podía imponerse al preso pena corporal, se le pusiese en lis. 1i; bertad bajo . fianza , -y aun mas ampliamente el PI del reglamento provisional , disponiendo lo mismo, con la diferencia de que respecto del que apareciese inocente no exije fianza alguna. Tratando únicamente el oficio del capitan jeneral de loa presos que mere. ciesen salir á libertad , era claro que hablaba de los inocentes de tos qoe no Mereciesen . pena corporal , y para cumplir esto base taba que la sala correspondiente y los jueces de primera instancia examinasen las causas , y acordasen ,en las que lo permitiesen la providencia de sobreseimiento ó de -libertad. Esto no solo era legal, k sino fácil el haberlo 'hecho, chi :nodo que se hizo complicado y dificil. La audiencia, adoptando sin embargo este último medio , no solo infrinlió la Constitucien y las leyes, sino que del modo con que lo acordó y ejecutó se puso fuera de esa misma defensa á que se han acojido sus individuos , del oficio del ca;,;itan jeucral, y de las circunstancias que lo - dictaron, Dado. que esta autoridad militar fuera la que debiese apreciar lo imperioso de aquellas cileuns. tancias, ya lo hizo en su oficio, exijiendo únicamente para satisfacerlas pronta salida de los presos condenados á determinados puntos, y de los que mere.eiesers la libertad. En vez de circunscribirse á estas dos solas clases-, el acuerdo de la audiencia se exlendiá ít á todoralos presos existentes en las cáiceles de Granada á disposicron de aquel tribunal y ;de lds jueces de primera intancia , sin que jamás-pudiese cohonestar este e,ceso ó ampliacion con el imperio desunas circonstahcias 4ue á juicio del que debía apreciarlas no lo exijia ni autorizaba. El acto de la visita jeneral extraordinaria contiene inueins infracciones de la Constitucion, entonces víjente, y de las leyes. En el sistema judicial establecido en la Constitucion de 1312 , y •In el
104 muy parecido que contiene el reglamento provisional para la ad, ministracion de justicia , las facultades de las audiencias en las visitas de cárceles , en la parte que mira á las causas de los presos, están limitadas á examinar como se siguen, y si hay ó no en ellas méritos para que continúen en prísion con arreglo á los artículos citados y otros, que solo en el caso de merecer y podérseles imponer pena corporal autorizan la prision. La audiencia de Granada en la visita extraordinaria no se condujo de esta suerte, sino que se constituyó en tribunal para fallar, y falló definitivamente las causas de muchos presos, confirmando ó revocando las sentencias de la primera instancia, ó modificando las penas impuestas en ellas, sin que la mayor parte de aquellas hubiesen pasado por los trámites seguidos y determinados por las leyes para llegar á la sentencia definitiva. Y para este modo arbitrario opuesto á las leyes, y con quitbra de estas, avocó los procesos radicadas en las salas del mismo tribunal ; y lo que todavía es reas ilegal y contrario á la Constitucion y depresivo de las garantías sociales, consistentes en la audiencia de los procesados por los trámites legales establecidos, evocó tatnbien las causas pendientes, no solo en sumario , sino tarnbien en plenario ante los jueces de primera instancia, , como manifestó el fiscal en la reserva que hizo en s'u respuesta de 4 de fe-! brero. El artículo 263 de la Constitucion de 1812, y lo mismo el 58 del reglamento provisional en la facultad primera, limitan el conocimiento ó jurisdiccion de las audiencias á la segunda y tercera instancia de los pleitos ó causas criminales , reservando por consi, guiente, segun estos y otros artículos, la primera á los jueces inferiores de partida sin permitir las avocaciones. ;,:El artículo 244 de la misma Constitucion , dice , que las leyes señalar4n el árden y las formalidades del proceso ; y es claro por lo que ase ha diCho.que mientras no se determinase otra cosa , esto debla regularse ponlas leyes existentes , y por el reglatnanto adtbitido y observado por todos los tribunales. El articulo 271 estableció: que se determinarla por las leyes y reglamentos especiales el_ número de los tnajistrados y la forma de estos tribunales : y por la misma razon antedicha han seguido segun estaban en lo que no había oposicioo alguna á aquel
To5 articulo. Y segun esta fórmula, los tribunales plenos no tienen facultad para fallar pleitos ni causas, sino que debe hacerse por las salas á quienes se repartan. De otra suerte se seguiría , sobre esa infraccion de la Constitucion , el inconveniente, embarazoso de que no pudieran verificarse las súplicas que procedieran segun las leyes. Todas estas disposiciones fueron infrinjidas por el rejente y majistrados que celebraron Ja visita jeneral extraordinariá de cárceles de que se trata. No se salvan ni pudieran salvarse con las formalidades con que el rejente há dicho se celebró,, mas no aparece celebrada la visita. Cierto es que á ella asistieron todos los majistrados y fiscales, los jueces de primera instancia y pronsotoresi fiscales y algunos abogados de los procesados ; pero aunque apareciese que todos hablaron en el lugar y concepto que respectivamente les correspondia, lo que no aparece de los autos de visita escritos en cada una de las causas, no por esto se habisn observado las formas del juicio, ni dejado de infrinjir las disposiciones legales referidas ; puesto que no se observaron los trámites de sustanciacion escrita , ni el respectivo juez de primera instancia sentenció , ni aun: de palabra: ni se dió lugar 4 pruebas ofrecidas y aun estimadas, corno pertinentes á la causa y á la defensa de los procesados. Ni el consentimiento de estos en la sentencia de la vista puede tampoco legitimar tales abusos , desorden é infracciones. No reconocian ni la Constitucion ni las leyes, y órden judicial establecido entonces, este modo de cortar las causas por delitos ," que segun las mismas leyes y sentencias. de la visita debian castigarse , y se castigaron con penas corporales. La considerable rebaja con que se graduaron , llevaba la evidente nota de una lenidad que estarian bien lejos de esperar los procesados. Y no es extratio que viendo libraban tan bien, consiutiet . .-ea las providencias referidas. Esta lenidad es una injuria á la causa pública que se interesa en que los delitos se castiguen condignamente, no solo para quitar todo estímulo á repetirlos, sino Cambien para que escarmienten otros, lo que no se consigue con la impunidad parcial que resuis ta de los castigos que no f on condignos. Ni menos pueden disculpar al regente y á los magistrados que TOMO I. 14
() celebraron la visita, la aprobación y los aplansos que mereció aquel acto en el rúblico. Esta seria muy mala regla para graduarse la legalidad ó ilegalidad de los actosjudiciales; y á ser admitida como que se fundaría en haber despachado, sino bien á lo menos pronto , tantas causas, podria canuoizarse el conocimiento y determinacion despótica de las causas , sin consideraciou á garantía ni trámite alguno , porque de esta suerte aun podrian despacharse mas pronto , y serian escusados ¡os códigos de procedimientos. El fiscal reproduce lo que ,en su_citada respuesta observó, respectivamaute á la causa ntlinero 250 , y Á la falta de algunas rúbricas en otras. Y no concibe cómo el regente Morejon, á guíen se Labia encargado especialmente la organizacion de la audiencia, pudo decidirse á celebrar un acto que sobre tan, ilegal era de suma importancia, y merecia en todo caso haberlo reservado, en lo que no prevenia el capitan general, para cuando aquel tribunal estuviese constituido segun labia ordenado S: M. , y se verificó tau pronto como aparece de los autos. Se han expresadó los cargos que aparecen contra el regente y magistrados que acordaron y celebraron la visita general de que se trata.. Los de los fiscales en cornision consisten en que debiendo. por su ministerio sostener la exacta observancia de la Ccnstitucion y de las leyes, se allanaron y convinieron en todas las infracciones que se han notado. Otro punto de los que comprende esta causa es el acuerdo de remitir á esperar sus condenas á Ceuta .13.7 presos-, cuyas causas estaban pendientes , y por sar gravedad no labian sido sentenciadas en visita ; disposicion que si no tuvo efecto, consistió en las di6cul. tades que produjo y dieron lugar á, quellegase la real cédu:a de 9 de diciembre de 1836 , en que se , mandó , al regente se abstuviese de poner en ejecucion esta medida , y, que en el inesperado caso de que -hubiesen , ya salido los destinados en-,depósito ; los hiciese retroceder y custodiar en las cárceles, ó corno en caso de peligrose practicaba en, las que fuesen mas, .seguras de aquel territorio. Semejante medida se preparó cora Jos autos. de 7 y 10 ,de octu bre , y se consumó en el dele siguiente dia 11 , en que se ,acordó la traslacion de 108 , que'clespues se aumentaron, hasta .137: ; y se
Fi Cí 3 tetatentia qúe entonces pronunció , fueron condenados á ser pasados por las armas nueve presos, y uno á diez afíos de presidio con retencion, segun aparece del boletín oficial que obra al folio 161. de la pieza corriente. Esta gravísima sentencia fud ejecutada inmediatamente para cortar en su principio la horrorosa conspiracion tramada en las cárceles contra la vida del capitan jeneral y cona tra el Gobierno de S. M. la Reina Doña Isabel II. «En aquellas críticas circunstancias está viendo Y. A. que la autoridad militar coreada , por medio de un consejo de guerra verbal, de los crímenes cometidos por los presos de la jurisdiccion or-, Binaria en las cárceles sujetas á la misma jurisdiccion. Esto prueba que la Constitucion y las leyes comunes estaban en suspenso, y que no había mas fuero que el de guerra , ni mas autoridad que la del capitan jeneral. El deber que predominaba entonces sobre todos los deberes de los funcionarios públicos y de los ciudadanos, era el de salvar la ciudad á toda costa de las armas de los rebeldes , que capitaneados por Gomez y Cabrera , se hallaban á medía jornada de distancia de los muros de aquella capital. En tal aituacion ninguna medida mas ventajosa podia adoptarse que la de descargar la cárceles de presos, pues la experiencia ha acreditado en todas épocas que al invadir las fuerzas enemigas una ciudad, se rompen las puertas de las cárceles, y cual manada de lobos hambrientos salen los presos causando horribles estragos. «Ademas , para defender un recinto tan extenso como el de la ciudad de Granada , hacina falta las fuerzas que se ocupaban en custodiar las cárceles, y por eso se mandaron desocupar , trasladando los presos á Ceuta , adonde no fueron, porque perseguida vivamente la faccion por los jenerales Narvaez y Alaix , cesó el peligro: de aquí se infiere que atendidas las circunstancias en que Granada se encontraba el 18 de noviembre de 1836 obró bien y cuerdamente el capitan jeneral en mandar al re j ente de la audiencia que por medio de una visita jeneral se alijerasen las cárceles de presos, y que los que por la gravedad de sus delitos y el estado de sus causas no pudiesen ser sentenciados se trasladasen á Ceuta, para que si llegaba el caso de que la faccion de Gomez atacase 1A ciudad , no se tuviera el recelo de tener enemigos dentro de los TOMO 1. 15
I 4 muros, corno se tendrian indudablemente si continuaban las circe. les llenas de presos, pues ya se habia descubierto por aquellos dias la horrible conjuracion que habian tramado en las mismas prisiones contra el lejitimo Gobierno de S. M. «Tambien obró con prudencia y con tino el señor rejente de la audiencia en obedecer las órdenes de la autoridad militar, y en secundar sus miras sin menoscabo de la justicia y sin agravio de los mismos presos. «Para decidir con acierto si obró bien ó mal el señor rejente, es forzoso considerar hasta qué punto se hubiera entendido su responsabilidad , si negándose á obedecer al capitan jeneral hubiera producido un conflicto entre la autoridad militar y la civil, y si por no acced er á las órdenes de aquella hubieran continuado las cárceles llenas de presos , y en este estado se hubiera presentado Gomez á las puertas de la ciudad, y en medio de los horrores de un asalto se hubieran salido los presos y devastado aquella henw mona capital. Entonces si que serian incontestables los graves cargos que se hubieran hecho al señor rejente y á los deinas ministros de la audiencia. Entonces si que debia pesar sobre ellos la inmensa responsabilidad de todos los da ► ios que hubieran sobrevenido por su desobediencia á las órdenes del capitan jeneral ; y por último, entonces hubiera habido sobrada razon para procesarlos _ y para imponerles las mas severas penas; mas por lo mismo que obrando de ese modo habrian cometido un grave crimen , será preciso confesar que obrando del modo contrario ,. no tan solo no cometieron culpa alguna, sino que se hicieron acreedores á la gratitud del pais« En efecto , la ciudad entera aplaudió el comportamiento de la audiencia en aquellos días, asi como habia aplaudido la enerjía del capitan jeneral al hacer fusilar á los nueve presos que habia sentenciado á muerte el consejo ejecutivo de guerra del dia 14 de octubre. «No debe perderse de vista que la conducta de los funcionarios públicos en los críticos momentos de una revolucion , de un medio ó de cualquier conmocion popular , no puede juzgarse con justicia. sino por los que se hallan en el mismo paraje y son testigos presenciales de los sucesos , pues de otra suerte es fácil caer en gra-
1I) ves errores por no conocer bien las circunstancias ; y sobre todo, es necesario que en casos extraordinarios no se juzgue por las leyes comunes que se han hecho para tiempos tranquilos. Este es un principio de eterna verdad á que V. A. sé atuvo indudablemente al fallar la causa contra los majistrados de Ziragoza , y al dictar otras resoluciones que es escusado referir. «Pero lo que mas debe llamar la atencion et este proceso contra la audiencia territorial de Granada , es que ha debido su orijen á una real órden refrendada por un secretario del despacho que mas que ninguna otra persona sabe hasta qué punto dominan las circunstancia á las leyes y á las autoridades. Ese mismo señor secretario del despacho se vió forzado por las circunstancias á infrinjir la Constitucion muchas veces en aquellos mismos días en que aconsejaba á S. M. las réales órdenes que obran en esta causa. Admira, ciertamente , que no pudiese tolerar que en una ciudad declarada en estado de sitio, en que se hallaban en suspenso la Cons - titucion y las leyes, se abreviasen algunos trámites de la sustanciacion de las causas, y se dulcificasen las penas, y que al mismo tiempo le comunicase al rejente de aquella audiencia la real órden de 21. de octubre de 1836,dándole facultad para que de acuerdo con el capitan jeneral y gefe político de la provincia nombrasen el número necesario de ministros y un fiscal de entre los actuales y de los separados que allí residiesen , prefiriendo estos en igualdad de circunstancias, y siempre que su reposicion en el tribunal no pu_ diera ser causa ó pretexto para que se turbase la tranquilidad pública, ó dar márjen á. otros sucesos desagradables. «Efta real órden está en abierta contradiccion con el articulo 171 de la Constitucion de 1812 que enumera entre las preroastivas de la Corona la de nombrar los majistrados de todos los tribunales civiles y criminales, á propuesta del Consejo de Estado. Si el señor ministro por razon de las circunstancias se vió forzado á aconsejar á S. M. que abdicase esta prerrogativa tan esencial del Trono en esa junta ilegal formada del capitan jeneral , del rejente de la audiencia y del gefe político, justo será que no considere como criminal á quien hallándose en circunstancias mucho mas a puradas y en un recinto en que ni la Constituci en ni las leyes co-
r16 munes rejian , obró de un modo , que si puede llamarse estralegal, tuvo al menos la ventaja de no ser ofensivo á la majestad del Trono n; opuesto á la ley fundamental del Estado. «He citado este hecho , no con ánimo de agraviar al señor ministro á quien alude , sino para que V. A. se penetre de la situacion del reino en aquella tristísima época, en que sublevadas las capitales de provincia contra el Gobierno central habian erijido juntas soberanas que gobernaban á su antojo , que creaban tribunales donde les parecia corno sucedió en Málaga, que removian á los ma jistrados y á los demas empleados del Gobierno y nombraban otros en su lugar, y que á pesar de que publicada la Constitucion de 1812 parecia que debieron cesar los motivos de discordia y de' escision, no fué asi, porque una vez rotos los resortes de la obediencia y del respeto al Gobierno supremo , es dificil volverlos á anudar, pues largo tiempo pasa antes de que se restablezca el imperio de las leyes y la tranquilidad jeneral. «En ese delicado tránsito del desórden y de la anarquía al &- den y al buen gobierno , fué cuando D. José Francisco Morejon se encargó de la rejencia de la audiencia de Granada en donde no quedaba un solo majistrado de nombramiento real, pues todos habian sido depuestos por el pueblo en medio de la efervescencia y de la exaltacion de las pasiones. Agravábase todavía mas la situacion política de aquella y de todas las Andalucías con la incursion de las facciones de Gomez y de Cabrera , con la absoluta incomunicacion con Madrid , con las malas voces que corrian acerca del esta• do de los ejércitos, de modo que en el - estado de aislamiento y de peligro en que Granada se encontraba, no habia mas ConstItucion ni mas ley que la salvacion de la ciudad. Cualquiera buen patricio que en aquellas delicadas circunstancias hubiera ejercido allí alguna autoridad, se hubiera comportado corno se comportó el 'rejente de la audiencia, uniéndose estrechechamente al capitan jeneral, subordinándose enteramente á él , y coadyuvando sus esfuerzos para salvar el pais en aquella terrible crisis. «Asi obró mi defendido , asi hubiera obrado en iguales circunstancias el señor ministro de Gracia y Justicia D. José Landero Corchado , y asi habría obrado tambien el Illmo. señor fiscal;
Lt. íc ''7 mayormente cuando no debe perderse de vista que las leyes del enj uiciamiento en materia criminal, no son sino los medios de averiguar los delitos y de descubrir los delincuentes ; y de consiguiente puede muy bien suceder que por otros mas breves de los que las leyes tienen establecidos se llene el objeto y fin de ella, sin ofensa de la justicia , que es cabalmente lo que aconteció en la visita del 18 de noviembre, en la que solamente se abreviaron los términos de la sustanciacion de las causas; pero sin privar á los reos de sus le. jítimas defensas ni á la parte fiscal de sus acusaciones. Se faltó en verdad á las formas y solemnidades de los juicios; pero no se cometió la menor injusticia, no obstante que el influjo de las circunstancias era suficiente disculpa para todo cuanto hubiera podido acontecer. «En semejante caso, V. A. habrá ya conocido que lejos de pro. ceder las penas solicitadas por el señor fiscal , corresponde por el contrario la libre absolucion y los favorables, pronunciamientos que reclaméal principio. » SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO. Fallamos y. decla / ramos que los expresados rejente ]Worejon, majistrados y fiscales en cornision , se excedieran y no obraron conforme á las leyes ; pero en consideracion á las circunstancias especiales en que se hallaba en dicha época aquella capital, se les previene que en lo sucesivo se abstengan de semejantes procedimientos , y se les condena en las costas , y á su tiempo póngase esta providencia en conocimiento del Gobierno en la forma ordinaria, 1
CAUSAS DE CARNAVAL. RECUERDO DE LOS ANTIGUOS PARLAMENTOS FRANCESES. UNA CAUSA GMIDA ‘GnAssz) EN 1675. D esde tiempos antiguos , á cuyo orl}en no se alcanzaba , tenia costumbre el parlamento (audiencia) de París de reservar para los dias de Carnesto/endas , y bajo el titulo de causas gordas (causes grassesYaquellos pleitos entre particulares que presentaban circuns, tancias burlescas, fi permitian defensas estravagantes. Majistrados y abogados se prestaban á las mil maravillas á estas saturnales de la esfera judicial , á las que no faltaba nunca el primer presidente del parlamento. Los jurisconsultos mas distinguidos solicitaban con ahinco el honor de informar en estos procesos, cruzándose á. este fin las mayores intrigas ; y aun los propias litigantes procuraban tambien que fuesen elejidos sus negocios, contentos de ocupar por algunos dias la atencion pública , y de servir de conversaeion je– peral aquella semana tanto á la humilde coma á la brillante sociedad de París. Babia señalado el primer presidente Guillermo de Lamoignon para los dias de carnaval de 1673 un litijio ciertamente extraño, intentado por Benito Ffeurian , boticario de París, al Oven y elegante caballero de Goady , sobrino del famoso cardenal de Retz. Los pormenores y circunstancias de este proceso eran enteramente dignos del carnaval, como podrá juzgarse por la lijara narraciout que de ellos vamos kí hacer. 11 8
1 9 lie aquí los hechos. La calle de la Vielle-Bouclerie , de aquella capital , encerraba, uno enfrente de otro , dos establecimientos los mas desemejantes .del mundo. á la derecha , bajando poiel puente de S. Miguel, se presentaba la oficina del maestro Fleurian, síndico y decano del respetable cuerpo de los boticarios de la córte: á la izquierda y á su fren- -ce como hemos dicho, existia una casa, que abierta constantemente, asi de noche como de dia , no dejaba duda del jénero de industria que se ejercitaba en su ' interior. En efecto , una célebre cortesana de París , Luisa de Arquien , habia obtenido de Mr. de la Reynie , superintendente de policía del reino , el permiso de establecer una banca de juegos no permitidos. Muy pronto , pues, merced al privilejio y á la reputacion de injenio y finura de la Luisa entre los jóvenes aristocráticos do la córte, su casa se había convertido en el centro de cuantos hombres disipadores y mujeres galantes se encerraban en aquella gran ciudad. Jugábase escandalosamente; beblase con no menos desórden , y los actos de disolucion mas exajerados, mas locos , mas ruidosos, coronaban el fin de cada noche , y saludaban la aurora de cada nuevo dia. La casa de Luisa de Arquien estaba hecha el escándalo de los contornos, y la eterna incomodidad de la calle. Asi, pues, las personas notables de esta , llevando á su cabeza á Fleurian, dieron algunos pasos con Mr. de Reynie, para obtener que se revocase tan fatal privilejio. Pero sea que el jefe de la policía secase interés de aquel establecimiento inmoral, sea que tuviesen mas crédito con él los protectores de Luisa que los pacíficos habitantes de la calle; el hecho es que no se pudo conseguir por estos ninguna órden revocatoria , y que la publicidad de estas reclamaciones solo sirvió para aumentar el escándalo. No habiendo sido ni secreta ni afortunada la peticion del boticario y de sus amigos , debían esperar sin dada la venganza de los concurrentes á la casa de juego. En efecto, la botica del pobre Fleurian fiad desde aquel punto el objeto de todo el odio, de todas las malas artes de la cohorte libertina. Cada noche se despertaba el farmacéutico al infernal ruido de los instrornentos tinas ingratos; cada mañana ,rl abrir su puerta, encowrábala inundada
1 Ao de las mayores y mas fétidas inmundicias. Y esto se repetia constantemente y sin descanso , porque se habian propuesto castigar y aburrir de veras al maestro Fleurian. Fatigado este en fin de tantos ultrages, resolvió una noche acometer á los que se los dirigian , y verificó una salida á la cabeza de sus mancebos. La serenidad y el arrojo de estos fueron grandes , habiendo conseguido en los primeros momentos hacer prisionero al gefe de la cuadrilla invasora, el que á decir verdad, se hallaba en una situacion en que no podia correr. Mas pasado aquel primer instante sus compañeros cobraron ánimo, y poniendo mano á las espadas recobraron su gefe, y obligaron á los mancebos á encerrarse. No llegó esto sin embargo antes de que. Fleurian hubiese conseguido una parte de su objeto. A la luz de una linterna que habia tenido la precaucion de llevar , reconoció plenamente al que tuvo en su poder algunos instantes, y no quedó la menor duda de que este era el señor Julio, Cárlos, Leonor de Gondy , el mas bello , el mas galan , el mas brillante Oven de_la córte , sobrino, como hemos dicho antes , del cardenal de Reta, tan célebre por sus profusiones , por , sus aventuras y por sus desafíos, como por la ilustre familia de que hacia parte. - En su consecuencia , Fleurian 'labia entablado en el parlamento una demanda contra él por inderamizacion de daños y perjuicios. Pedro Lonabert, abogado de gran fama del foro de París, llevaba la palabra en defensa de Fleurian; y Gil Menage, abogado igualmente célebre , y escritor de nota, era el patrono del demandado. Este proceso cómico, al que prestaban el apoyo de, su elocuencia dos tan ilustres notabilidades , atrajo al tribunal un número lata. menso de curiosos. La córte entera vino de San German á París para presenciar el resultado de un litigio que era la materia de todas /as conversaciones. Pedro Lombert , que sepia aun las tradiciones antiguas en su manera de informar , comenzó asi sudiscurso ante el parlamento: «Cleotnenes , rey de Esparta , habiendo sido arrojado de su reino , se refugió á Egipto , en donde se le trató al principio con mucha humanidad ; pero los malos tratamientos que experimentó desples, le condujeron á iristtrreccionarse contra el soberano de
121 este pais. Viendo que su rebelíon no tenia buen éxito , y temiendo justamente caer era manos de sus enemigos, exhortó á sus compañeros á conducirse con grandeza , y á poner término á sus dias de una manera que estuviese en consonancia con lo atrevido de su obra. Para esto dióles-él mismo el ejemplo , clavándose un puñal en el corazon. Todos los denlas conjurados hicieron otro tanto , á escepcion solo de Panteo. Era este un jóven hermoso , bien proporcionado , y en la flor de su edad , mas acomodado que ningun otro á la severa disciplina que imponian á los jóvenes las leyes de Esparta. Cleomenes , que le amaba tiernamente , le habia recomendado que no se matase hasta que viese muertos á todos sus compañeros de infortunio, Panteo, pues , los examinó á todos sucesivamente al verlos caidos , y tocándolos con la punta de su espacia se convenció de que no habia ninguno ya que todavía respira - se. Todos estaban realmente muertos. Al picar á Cleomenes en el t alon....» —»Abogado (le interrumpió el primer presidente Lamoignon), todo lo que estais diciendo es absolutamente extraño é inútil á la causa. No se trata aqui ni del rey de Esparta Cleomenes ni de su favorito Panteo : trátase solo del interés de vuestro cliente, botica, rio de París , y que no tiene nada que ver ni con la Grecia ni con el Egipto.» ieu ---aMonseñor ( replicó sin desconcertarse el abogado Lombert), permitidme representaros que no estoy aqui aprendiendo mis de, bcres : yo me atrevo á creer que vuestra grandeza no querrá destrozar la defensa de mi parte. Todo lo que estoy diciendo es útil para e113, y espero que me percnitais no disminuir ni suprimir una sílaba sola de mi :darme a «Continuad, y que el cielo os ayude , y á nosotros tanabien para oiros ; respondió sonriéndose Mr. de Larnoignon.» Siguió, pues , el abogado, y despues de un gran número de citas , de apotegmas , de axiomas , y de una descripcion enfática de las tribulaciones diarias que habia sufrido por mucho tiempo Fleurian , concluyó pidiendo que el caballero de Gondy fuese condenado á satisfacerle 30,000 libras tornesas por los daños, perjuicios é incorn . odidades qu . e rabia causado al actor. TOMO I.
1 2 2 «Seguramente no querreis , señores (añadió , multiplicando la elocuencia de su accion y de sus gestos) , no querreis , digo , por medio de una absolucion injusta , consagrar y sancionar la violencia , la impureza y el escándalo. Seguramente no querreis derramar el desaliento y el dolor en el alma de los boticarios tan dignos y respetables de París. Esta ilustre porcion del cuerpo médico ha visto que se la ha arrastrado sobre los teatros , y que se ha escarnecido á sus miembros mas ilustres bajo una pseudonimia clara y diáfana (1). Ha visto que se han puesto en manos de los histriones , para burlarlos mas , los instrumentos mas útiles y provechosos de la medicina. Ha visto que su facultad es en el dia el ob;eto de los ridículos mas acres y encarnizados 1 La dejareis , señores , en su desamparo , la abandonareis para que la cubran de mas indignidad ? 'No , señores , no : vuestra justicia me tranquiliza; vuestra sabiduría es un garante seguro de que mi defendido saldrá victorioso de esta contienda. Afirmad y asegurad , señores , con vuestra sentencia el órden social que vacila hasta en• sus fundamentos; y mostrad al mundo que ningun perturbador , por alta que sea la clase en que esté colocado , no puede sustraerse á los rayos vengadores de vuestra sublime equidad.» La peroracion del licenciado Lombert habia escitado un murmullo de aprobacion. Luego que se hubo calmado esta se levantó su compañero Gil Menage , y con la voz cáustica é incisiva de que estaba dotado , y que modulaba con tanto arte , principió á hablar de esta manera : «No debeis esperar, señores, que me proponga seguir á mi ilustrado colega en el laberinto de hechos , de citas y de deducciones en que ha entrado , y se ha detenido tan á su placer. Jamás se ha presentado un litigio tan simple como este , jamás proceso ninguno ha necesitado menos esfuerzos de espíritu y de doctrina que el actual. Ninguna falta nos hace el derecho romano en este (1) Almsiones á las comedias, de Moliere. En el Alalade im=agindire qué acababa de representarse, se hacia salir á Fleurant, bajo cuyo nombre creyó ver el público á Fleurian , parte en este pleito.
,3o esa importanciatic esta cuestion jurídica, son todavía mas altas y mas capitales que nunca en nuestra nacion y en las circunstancias presentes; y mas que en ningun otro caso y que en ningun otro pueblo exijen una mirada atenta del buen sentido , una aplicacion de las sanas doctrinas político-criminales , una resolucion de los -íue estén constituidas en bastante autoridad para decidir sobre este punto. La situacion particular en que actualmente nos hallamos , es sin duda alguna bastante conocida. La cuestion de esa responsabilidad de los ajentes del gobierno', no es de niegan Molo una cuestion de injenio, una cuestion teórica. O sus errores y sus demasias multiplicadas como nunca , ó el encono de los partidos políticos declarados en contra de ellos (porque no querernos decidir ahora ese debate ni declararnos por ninguna opinion)—ó criminales, decimos, u víctimas de ¿P nimios Criminales; el hecho es que de pronto y con admiracion universal hemos visto acusados ante el tribunal supremo de justicia' considerable número de gefes políticos , entablándose contra ellos procesos formales por abusos de autoridad , por falta de cumplimiento , por infracciones mas 6 menos abiertas, mas menos importantes de la ley. Este hecho , lo volvemos á repetir , es absolutamente nuevo; y así en el órden judicial corno en eL 'árdea político merece bien ser estudiado. Una acusacion aislada , á la cual no siguiese otra sino con intervalos considerables, podria pasar desapercibida como de poca importancia en medio de tantas considerables cuestiones cuales se ajitan en esta nacion; pero la repeticion de tales actos que vemos en el día , ese empeño simultáneo , esa aglome'racion de acusaciones en el supremo tribunal Constitnyen ya sin que pueda dudarse , una cuestio-n demasiado seria, 'en la que pueden ajirdrse.gr'andes intereses, y -que, por ''lo mismo III) es licito abandonar á las continjencias del desmido y del acaso..,—He aquí lo que' nos mueve á escribir este articulo , en el que procuraremos reducir la parte política , haciendo dominar la ,de jurisprudencia ,si bien ' no nos será posible absolutamente separarlas; 'pues' ` se ligan en la presente cuestion de u p a , manera Principiaremos intanlitiffilde"la-teotia de-la responsabilidad, No
t negaremos nosotros que ademes de la do los ministros sea tearbien j usta y necesaria le de sus sientes. Pueden estos traspasar los tes de sus atribuc i ones, infrinjiondo la by , abusaado de su poder, causando males de CQPSittera cio t i con 544 cleesos. Pueden es t os caer en esas faltas de4m• modo peoliar y ).-4poutánoo, rejidos en ello por su sola depravada voluntad. Pueden bacerlo también prestándose al cumplimiento de ,órdenes ilegales de un ministre , coadyn- •zando á planes injustos formados por este , obedeciéndole en aquellos preceptos que debian resistir , porque estaban absolutamente fuera de su fatultad, de un modo público y conocido. lie aquí las dos especies de faltas en que pueden caer estos funcionarios; faltes espontáneas, y faltas por indebida obediencia : á qnebrantando le ley, abusando de su poder sin instagacion de otro; ólice prestando su auxilio , ata ministerio, á la infraccion y al abuse esidentes , decretados en lugeres superiores. Una y otra falte las feconocenios,sin dificultad: una y otra falta confesamos que deben traer consigo le responsabilidad de quienes hubieren caido en ellas; por una y otra falta copcedemos que se merece el condigno eastigo, y que debe ser permitida una demanda de acusaeion. Vése , pues , que no somos partidarios de lo que se llama obediencia pasiva.; y que un escusaríamos á un gefe político de la responsabilidad 6 del cargo que le trajese una accion notoriamente criminal , porque nos dijera que el ministro de la Gobernacion se la bsbia preceptuado, ni aun porque nos enseñara la real órden en que se contuviese el precepto. No ea nuestra teoría condenar á las autoridades el estado de puras máquinas. La Constitucion ha deslinda- - do en lo posible las atribuciones de cada poder, de cada autoridad, para que este deslinde sea jeneralmente conocido. Los ajentes del Gobierno, por ser tales , no tienen el privilejio de ignorarlo: no dejan por ello de E/er personas intelijentes, no se convierten de hombres en meros instrumentos. Cuando el poder se arroga facial., teles que evidentemente no son suyas, libres son los funcionarios que dependen de él para auxiliarle ó abandonarle en aquel camino. Si te auxilian, pues, la razon exije que sean partícipes de su responsabilidad : el que se presta y comerte á la obra , no tiene dere cho para recusar sus consecuencias.
1 32 Perá adviértanse las palabras de que venimos usando en t la ex l. posicion 'de nuestra teoría, y' no se lleve esta ' maS allí delo que naturalmente quiere decir. Adviértase que hemos dial° de la Constitucion que'deslihda en lo posiblelas atribuciones* de cada poder.' Adviértase que hemos tratado á los funcionarios de cómplices" de sus superiores, cuando estos notdoiarnente , evidentemente , se escedieron de sus facultades lejítimas. Parécenos que -indican bien nuestra idea tales palabras , y que no podrá tachársenos con razon de que hagamos el gobierno imposible. Sabemos que por mas que se Layan meditada 'las constituciones y las leyes ,' hay siempre puntos indefinidos , puntos dudosos , acerca de los cuales' es , posible gran diversidad de pareceres, Sabemos que las circunstancias difíciles en que á veces se encuentra una nacion , exijen'cierta latitud en los encargados de conducirla, y que grandes intereses com. prometidos pueden atenuar y justificar ciertas faltas. tin digno ajente del poder público no puede olvidar estas -consideracidnes, ni debe recelar en* la obediencia cuando su= superior le señala , una conducta en semejantes casos. Su. obligacion es obedecer mientras la ley no esté evidentemente quebrantada : otro y no él responderá, si hubiere reclamaciones acerca de ello. He aquí , pues, nuestra creencia , nuestra doctrina la que flemas por mas conforme á la razon , la que las _leyes Inas ó menos esplícitamente consagran respecto á la responsabilidad de los fun. cion2rios públicos. 'N'o desconocernos quQpueden objetársele razones de alguna valía y que pueden imajinarse, casos para presentar esa opinion como dairosa á los intereses geberales. Alcanzamos que la doctrina de la obediencia absoluta tiene el mérito,, que no desprecia-, mos ciertamente , de fortalecer la autoridad:, pero eúnque partidarios de esta, procurarnos asimismo no perder de vista otras consi,' deraciones sociales que tambien tenernos , por dignas atender,Se., Y adviértase. todo 'caso qu-e jamás bemos,concedido á los iunCionarios de cualquier órden el derecho de obrar contra los preceptos del superior,- merézcanle el juicio que le nneeezcan ; lo que hemos dicho es que será responsable si los curaple, :que -para evitar esa responsabilidad está en la obligacion de resignar su destina.:La ebelion del subordinado no será jamás esousable . 4 nuestra vista. :
133 Pero si borpopoclid ofijar sin gran jlab . ajo los príncipioS atm" cosaiLeced*. este punto-4 encontramos ya las mar yores . ,diacultadesi deia clestion , la difienitadel . prácticas. Tenemos , reponheida,,l-a'rOPPi nsahili 4 a 4 ; pero. ¿Ç á 1 11 .9. : ha de exijirse, eamo nade .14.0„er,411dfoctiva está responsabilidad? _¿Que condiciones, qud sircunstancias 12fair de preceder ? ¿Qué seguridades debe tomar el iw.erés comun:, para que, semejantes acusaciones , n,o puedan ser esplotadas por un espíritu de hostilidad á todo gobierno? . ¿,Qaé pre. caucion son' ipdispensables para que, 1,concedido en benePzio de la, causa. pública no, se convierta fácilmente, en un perjuicio mas grave rine los que se, tratan de , correjir, „lie, evitar?. He aqui , repetirnos nuevamenke , , las srandes dificultades,, las dificultades_prácticas de la, cuestion ,qpe L examin,anaps., - Porque verdaderamente, y por poco que consideremos la in, dole., caractec , la ,naturaleza de nu. proceso de responsabilidad, siempre habremos de advertir desde el primer instante que. semejantes ,pausas no pueden confundirse con las causascomunes. Tea nernos en estas cuino interesada; como parte necesaria,- la autoridad pública , elpoder social en ejercicio; y tenerno , s tambien probablemente el espiritu y el interés de, la oposicion política , que es el rival ordinaria del de la . autoridad. ¿No son estos, por ventura, Sulcientes m , ot l ivos para 'que semejantes : procesos, y sus antecedenles exijan, una atenciou especial , y tal vez unas condiciones parki. .cylares.? Si lasicausas de responsabilidad de los ministros son abEolutamepte procesos sui generis , ¿ cómo no ha de examinarse por lo menos ' hasta qué punto . deban serlo tambien . las causas de sus ajentes infgriorIP t Mas antes de examinar rigurosamente lo que deberán ser, y como deberán formarse estas causas de responsabilidad , echemos una rápida ojeada sobre lo que son, sobre las condiciones que se les han impuesto en otros paises mas adelantados sin duda que !nosotros en todo lo respectivo acue&tiones de esta clase, que tienen telágion con la,polítiCa, Consideremos los sistemas adoptados en esas naciones que citamos continuamente y de las que traernos en verdad para nuestra España todos los adelantos de la nueva civilizacion.
34 Por lo que hace á la Inglaterra , modelo universal y primiti. vo de los gobiernos liberales , es, necesario convenir en que , aatla Ro* ofrece de particular sóbre este punto. En Inglaterra es ando-gnu jenerálmente recónocido este principie de la responsabilidad` de los funcionarios públicos ; y su práctica , aunque reducida á corto nítmero de casos, no tiene nada qne la diferencie de la práctica de loa negocios comunes. Nada preliminar, nada especial y privilejiadó se necesita allí para acusar á lbs ajentes del gobierno: el derecho co,, mur) . pesa sobre ellos, como" sobrecualquier otro ciudadano , y al entablarles un proceso' por abusos de autoridad , no es ttecee+ serio ni autorizaciou gubernativa ni ningut otro atto que «creo, de su cansa de las causas comunes-. No juzgamos ahora semejante Sistema /e de c laramos, le espolunes solamente. Mas este sistema no es de ningun modo conforme con el que se sigue en Francia. En Francia se e'ijen precauciones particulares antes de principiar la acusacion de un ajeritepúblico.' No es pera initido dilijitse desde luego ál tribunal , presentarse corno actor, proponer la demanda y reclamar el Castigo del funciónario á quien se acusa. Es necesario, antes de procederá estos hechos, acudir al consejo de Estado, suprema institucion administrativa , y pej dirle formalmente authrizacion ó licencia para. proponer la de.* manda que se pretende deducir.. Para ello se refiere al mismo coni sejo el caso ó casos en citie ha de fnndarse la acusadora, y se le dais en una palabra todos los conocimientos opero nos á fin de que autorice la pretension que ie le eleva. El consejo de Estado la resuelve en efecto , y autoriza ó no autoriza en su virtud el intentó de acusa cion que le está preseütadÓ., Tenemos, pues, 'píe en Panda hay 'tina especie' ite jurado rell ar de acusación para permitir`detener la de los agente p 111 del Gobierno ; y tenemos que este jurado re Pórnia 'él cuor io átipre• mo administrativo, cuyas tendencias , dere«; cho, y todavia mas por sus tradiciones y su'apírittt , deben nata,: Talmente ser favorables al poder. No concluiremos esta ligera Ixplictiaon de lo que sucede en Francia , sin añadir algunos pormenores, que ayudarán á lunar
1 35 juicio!, Obré el nidrit0 de' aquel sistema. Sépase en primer lugar, ^, ,r• que 11:1'ey que pr i ehja e g os tr/rniteS , es decir , la que remite al consejo dé Esta& atit i erizacien cl las demandas contra los agentes del Poder': ¿sáley,- detirnós frié dictada é inserta en el articulo 75 de la Constitucion del año VIII. Bajo la república, pués, en 1799, pero : en rneáentns eü que lé necésita-ba ante todo la formacion de un poder régülar que pusiese término á la anaroinia , cuando 13 . ¿Maparte stibia al consulado por la Constitucion de Sieyes , entonces fué cuan& ee decretó y organiitS esa Medida tan importante y capital', conservada despues cuidadosamente bajo el iMperio bajo restauracion , bajo la. Misma revolacion de julio. 'Y no se' debe por cierto esta conservaciow á que ño se hayan levantado mil clamores contra dicho articulo 75. Fué este respetado en tiempo del imperio, porque no era época aquella en que se hablase contralas garantías de: la autoridad; mas desde la caida de Napoleon y la restauracion de los Borbones, aquel artículo 'fué constantemente' objeto de la guerra mas encarnizada por parte de la oposicion de los quince años. Quizá no hubo materia de que mas se disputase: quizá no hubo ley que mas fuese combatida. —De qué sirve ('se decía) que . consagre 14 ley el principio de la responsabilidad de los agentes del gobierno, si les deja el escudo mas poderoso , la defenSwanas eficaz , exijiendo la autorizacion de este para demandarles?' La concesion ó el derecho son ridículos, con una limitacion . tal que nunca permitirá su uso. El consejo de Estado se halla bajó IV dependencia inmediatadel ministerio ; y le mismo es pedir su autorizacidti'que la del ministro en persona. Nácese , pues, á este juez de sus subordinados: ¿cómo ha de permitir que se le-s acusé porque le' hayan obedecido bien , á porque hayan querido di - ¡atar los límites de la aceion gubernativa ? Tales eran las doctrinas de la oposicion hasta 1830. Pero .1cedida la revolucion de julio , y ascendida la oposicion al poder, e - ambió completamente de ideas y de palabras. Diez años van trascurridos desde esta época , y el artículo 75 de la Constticiou del ario VIII no ha podido sustituirse con ningun otro. Se ha intentado en dos ó tres ocasiones, y no se han acertado á Vencer las dificultades que nad an de ello. Y no es de notar solo que aparezcan estas dificul-
1:16 ladeo para los hombres que gobiernan, lo cual podría atribuirse á su interés personal , sino que tambien aparecen para los mas entendidos de la oposicion , para los que conciben y abrazan la idea de gobierno , si bien no han consentido basta ahora en el sistema go. bernante de estos diez años. La autorizaeion , pues, del consejo de Estado , que no es ciertamente el Gobierno , pero si una institucion administrativa depen.r diente del Gobierno ; este sistema , decimos, puede en nuestro con cepto ser llamado el sistema francés. El largo tiempo que hace se le sigue, la conformidad con que cada dia mas se le va mirando , persuaden de que pasarán muchos años sin que tenga cambio á varia, cion. Y esas mismas circunstancias prueban tambien que no serán sus defectos prácticos, tan notables corno á la oposicion de 1.820 aparecian , pilando ha resistido á sus clamores, cuando , no lo ha echado por tierra una revolucion., cuando el, por el contrario es el que va ganando , sobre sus enemigos. Vengamos ya á las doctrinas y á las instituciones de España. Seria muy largo , muy , y poco importante á. la vez por el cambio de sistema político, el referir todos los accidentes y varia,- ciones que lían ocurrido en nuestra nacion acerca de la responsabi, Edad de los funcionarios públicos. La regla general , sin embargo, Babia sido únicamente el dirigir al gobierno representaciones en contra suya : representaciones que si alguna. vez _ pudieron surtir efecto , y producir bien la separacion, bien hasta la formacion de cansa , de ordinario , corno era natural , no producían ninguno , y ser-, vian solo para ocupar un lugar en los estantes de la secretaria. Mas, acosar de un modo directo á un gobernador , á un intendente , á un capitau general de una provincia por escesos cometidos con au car rác:er de autoridades , ni estaba establecido por las leyes y la juris7 prudencia, ni lo permitía verdaderamente la índole y naturaleza de aquel gobierno. Halda sin embargo , y 5e conocian dos especies de causas, que eran de hecho y en su esencia causas (le responsabilidad. Tales eran el juicio de residencia , que se verificaba, al oncluir el periodo de ciertos gobernantes, y el de capitulación, que si bien dirigido con. tra los jueces, comprendía también sn 911 gi da c hi e administrad:4'1h
137 pío es nuestro ágiml4lelenerncis á , referir particularidades 4« estos dos j uicios, loco , confolt , mes en realidad Q04 los que tratamos ahora., abolido .el primer? Peninsula,de:2largo tiempo hace y apenas usado rarísimas veces el segundo. Observaremos solo que tanto para aquel como pata este seprocedia con pernaiSO á el soberano. Habíale para la r?sidencia, pues qne esta se bailaba estableciclo por la ley , se procedía , mientras no se derogó, necesariaT rittente` y de oficio si bien se presentaban como coadyuvantes , todos los que tenian quejas ó agravios que aducir, : contra , el gobernador cumplido. Habíale ,tam,bien para la capitulacion , pues si, bien esta en sus principips.fué libre,: el resultado de muchas de ellas ,hizo adoptar un sistema nuevo, y prevenkl,por 11 1 1 a.1 1Y ; que no,sepudieT e , entablar .ninguna sin obtener antes una real órden,autorízándola. • Tanto, pues, para los juicios ordinarios de responsabilidad , establecidos por nuestra legislacion,cuanto para los extraordinarios que en , algunos casos pudieron veribcarse, siempre fue,un precedente preciso el conocjiniento, el permiso<„ la Orden de la autoridad soberana. y . á la verdad , 9n,e1 sistema, de gobierno que en las pa2adas . épocas nos. regia., hubiera sido no , solamente .extraño, S11101 cotnpletamenSe s absurdo que se hubiese intentado proceder de9tra mane ra. Pero cambiado el régimen polítido de la España por las revoluciones de 1808 y 1820, no era posible que dejase de haber en es- , te punto una^ importante , completa variacion. Admitida y consagra., da la idea de la responsabilidad de los agentes gubernativos y administrativos , al ruis i no tiempo que , se traspasaba todo límite en el aniquilamiento del poder , -al mismo t i empo que rieleas equivocadas, que reacciones naturales; y que una desconfianza tristísima , pero inevitable en la sitna.cion , nos llevaba á admitír los ,procedimientos mas democráticos, natural é imprescindible fué que en los procesos ó en las demandas, para intentarlos contra aquellos agentes , no se acordara el legislador de que existia Gobierno, ni previniese ningun paso s , ninguna solemnidad eu que el Gobierno tuviese alguna parte, ni un aviso, un mero anuncio siquiera para que supiese el poder e jecutivo que su representante en tal provincia se hallaba bajo el peso ' 3 9 una a cusa cion.-.—Designaronse algunos motivos de responsaTOMO t. 18
138 selaláronse Tos tribunales competentes, y con esto se creyó que se habita resuelto liberalísimamente el problema. Liberallsimamente , si, si por esto quiere significarse-la imposibilidad de gobernar. La actual constitucion del Estado ha sido felizmente un principio de árden, un progreso hácia el bien, un gran progreso de seguro, en medio de la situacion en que nos encontrámos. Con ella se ha creado y centralizado el poder que apenas existía: con ella han podido asegurarse la necesidad de todos los siglos que es gobierno, y la necesidad del siglo XIX que . es libertad. Pero la constitucion ha puesto solo las bases , trazado los límites , alzado el plan de la obra, y encargo y obligacion de otras leyes que deben seguirla es el llenar los huecos , el levantar lós muros, el coronar el edificio.. Estas leyes por desgracia no están hechas todavía. Tenernos pues, real y Verdaderarnente dos cuestiones en la actualidad, por lo que respecta á este punto : la una , cuestion de los legisladores'; la cuestion de lo que debe establecerse para arreglarlo de un modo definitivo ; la otra , cuestion de los tribunales y del Gobierno , la cuestion de lo que debe practicarse el dia , desde el momento , entre tanto que no tenemos aun esas leyes que deben completar la constitucion de 1837 , organizando todas las dependen. Cias del poder, con arreglo á los principios seguidos en . ella. Tene-, ellos, en una palabra, una euestion de jurisprudeeCia pata el presente, una de legislacion para el porvenir. Para la resolucion de esta , nos encontramos eludo frente el otro el sistema inglés y el sistema francés de que hemos hablado antes: el pdinero con su mayor tendencia de libertad , con su' mayor as pecto de garantía de los intereses individuales; el segundo con su mayor tendencia de orden social con su mayor aspecto de garantía de las necesidades y medios elt gobierno. Segun el primero , la acusacion de los funcionarios deberá ser enteramente potestativa, enteramente libre ; segun el segundo , no podrá verificarse sin la autorization d permiso de que hemos hablado. —¿Cuál será el mejor, el preferible entre estos sistemas? ¿Cuál de ellos deberán seguir nuestros legisladores? La expresion' de `mejor sistema', como la de mejor gobierno, to-
239 mula 8btÑcti1 bseletattiente ) 4s tina ispresien rafeÁ .._ é jiu.. sorla, No hay uir k f tibitrner no hoy It y sistema, que sean siempre y. ifigi escémión ; mejores qué , sus contrarios. Está bondad , esta ría ; siempre,ctialidatiesrelativas, que deciden las circunstanCias del tiempo y del /vais. 'ferrase cuando se trasplantad las ideas de u«, pais , letrd i , y cuando se raciocina sobre supuestos que no son los na,- turales : de laregien de que se trata. Llevemos á lo China la constitwdon ingles" tralgÁniosála• Europa la aiuieilcana, y'resultárán malísimos gobiernos: malísimos, porque faltarán las condiciones qué hacen su exc,eléndia, y solo producirán estorbos , obstáculosinvencibles. Sucede esto todavía mucho mas, cuando las instituciones que tratan de copiarse nó son, en el pais imitado, de ningunmodo producto ddcálculo y de la , teoría; Sino de una eSpontáneidadl absolu. ta. Esta es la diferencia capita/ que distingue toda institucion fruí. cesa de toda itistitucion, inglesa; ésta es la circunstancia qué hace á las primeras mas tácitos, á lás , segundas mas difíciles de imitar. El sis. tema inglés, grande-, ttlmirable , -mas provechoso quizá que ningun otro en su Conjunto ,' y w distingue' por no haber sido obra de la re. flexión, de un estudié científico y calculado. Poco á poco , á mane. ra de aluvion , ha ido formándose esa gran obra tan imperfecta al parecer, tan suflciente l y acabada en realidad. Pero entendamos: que es suficiente y acabada considerándola en todo' su complemento; porque muchas de sus partes san racionalmente absurdas, y solo con la compañía de otros absurdos contrarios es como no producen los malos efectos qué podía esperar de . ellas-la razon. Infiérese de aquí cuanta tiento y euailm prudencia sean neceas. ríos para-propoberst por modelo instivuoiones'ingletas. Le totalidad ellas repetimos'qüe es excelente; cada una de por sí , tRIS parece ilógica y pélipbsal Faltannos las . circunstancies especiales de aquella isla, fáltaninoslOs °Free tivos í que allf se , ertettentran , y nos faltan por consiguieelte: todas las , ratones que podian en buen juicio deter. Minar la' imitación.—Véase por ejemplo la prueba del jurado, institticion que todos cbt;flesark y recondcen como admirable en el pue. M'o chntf ario snée4 : nitly á inenudócon las intitacianes francesas. Estas no han sido obra de los siglos, ha l] sido obra de /a rezan
I 46 ra sobre él lo que podia declinar de un modo tan fácil y sencillo. Quédanos el caso de que el ministro tuviese parte en el hecho por sus órdenes , ú que aprobándolo , ó negando la licencia , lo hiciese suyo , lo tomase sobre sí. Claro es que entonces no se procederia desde luego contra el ajente ; pero la cuestion se trasladaria á la cámara, y se procederia en ella contra el ministro. Sostendrau algunos que esta transposicion es un mal, y grita._ rán contra la falta de justicia en que no se encause al funcionario, cuando el ministro adopta sus hechos, y responde de ellos ante el pais. Los que así clamaren , no solamente ignoran el sistema parlamentario , sino que hasta se olvidan de las reglas de justicia mas ob - vias y mas comunes. Pues ¿ qué querian? ¿qué hubiese dos debates á la vez sobre un mismo punto, qué •conociese un tribunal de lo mismo que conocia la cámara , qué hubiese dos sentencias , una judicial , otra política , simultáneamente sobre un mismo hecho ? Y ¿si la cámara aplaudi d al ministro, mientras que el tribunal condenaba á su ajen:e ? ¿N o se, ha pensado nunca en esta posibilidad? La vérdad es que los tribunales de justicia no deben conocer de los actos administrativos sino cuando el 'Gobierno los repela , cuando no los apruebe , cuando no los acepte corno suyos. Aceptados, el funcionario que los ejecutó queda bajo el escudo del Gobierno, y su suerte unida á la suerte del ministro. Con él correrá los riesgos de la discusion política con él sufrirá los embates de la cámara; con él triunfará 46 cb.0 él será vencido; y si no contenta aquella con la caída del ministro le estimase digno de, mayor pena , no quedará sin ella de seguro el que se prestó á sus caprichos , y por sus órdenes ó con su consentinaieuto infriujió la ley. Mas es . . el ministro protector no será fotmalmente acusado , y sin embargo su sucesor concederá Iipencia para q«e al, funcionario protejido se le sease.y se le persiga. He aquí como la responsabilidad de los ajentes del poder no será ilusoria porque no se permita la acusadora directa , y porque se exija una suprema auto' izdcion. Ljos de eso, lo que será es o•de. nada y consecuente,_ enlazando, los grados de 14 escala gubernativa, can gran provecho del servicio público. Verdad es que de este modo uo tendremos acusaciones diarias . , porque fracasarán todos los
X 47 fundados en pequeñeces , porque el Gobierno, no intentos de elles autorizará ni las Córtes tomarán en consideracion, sino los hechos que realmente merezcan ser examinados. Pero ¿ es un por ,que que asi suceda ? ¿ Es un mal que no se amontonen diariaven mente esas querellas de acusacion, que no se traiga de continuo á la autoridad sobre el banquillo del reo, que no se dé el escándalo que puede darse ahora, que no se arrastre por el lodo todos los elementos sociales que se huellan en el dia desvergonzadamente? Verdad es que con esta doctrina las acusaciones serán escasas, y que algunos hechos reprehensibles quedarán sin reparacion y sin castigo. Pero compárese este mal con el.contrario á que nos es-' pone la doctrina de la acusacion directa , y calcúlese cual de loe dos infiere á la causa pública mas pet juicios. Y al haéer esta com• pat acion , no se olviden de ningun modo las circunstancias en que nos encontramos , no se olvide la postracion de nuestro Gobierno, no s e olvide la exasperacion de nuestros partidos , no se olviden los escesos, los desórdenes, los escándalos que estos hacen cometer. N r éa,e adonde iremos á parar si es permitido á cualquiera embarazar el gobierno en la provincia ó provincias que tenga á bien, y digas° si no seria este un mal mucho mayor que el, que quedasen sin castigo algunos escesos dudosos , algunos abusos tal vez hijos de las circunstancias. Este calculo que aquí recomendamos es siempre necesario, indispensable. Pensar que hay en el mundo alguna institucion con la cual podamos eximirnos de todo temor, de todo yerro , seria un absurdo indigno de hombres medianamente esperimentados. En todos los sistemas hay peligros ; eu todas las instituciones hay esposicion por una parte ó por otra. La prudencia humana está obligada siempre á escojer entre males y peligros. Su obligacion es ver donde son mayores para inclinarse hácia el otro lado: calcular cual es la parte mas débil para acudir á su socorro , para tratar de fortalecerla. En el dia tenemos nosotros por mas débil , por mas necesitada de auxilios á la parte del poder, y por eso nos parece indispensable fortificar sus elementos. Tambien hemos atendido al derecho individual cuando nos ha parecido en alguna circunstancia a menazado por el poder.
48 Nada , pues, nos importa el ejemplo de la Inglaterra que citábamos mas arriba ; porque uada tienen de comun C0i11 las nuestras as circunstancias de aquella nacion. Diérasenos su moralidad , diérasenos su instruccion , diéransenos, sus hábitos de libertad, de &- den, de tolerancia , su respeto á todas los derechos, su obediencia a todos los preceptos 'dolimos , sus ciento sesenta años de un buen gobierno; y vosotros podríamos entonces conceder ese derecho de ecusacion directa , que no produce allí dificultades, porque de hecho ni aun produce resultados. Pero los españoles nos hallamos en muy otra situacion seria loca é insensata la comparacion mas tijera entre nuestro estado y el del pueblo inglés : -¿ cómo por consiguiente nos había de permitir el buen sentido que le imitásemos en instituciones peligrosas, que solamente allí no causan mal , porque allí solamente no hay elementos para que le produzccan? I cuernos , pues , decidida la primera de, las dos cuestiones que nos propusimos. La duda de kjislacion se resuelve para nosotros * kit el mismo sentido en que la ha resuelto la lejislacion francesa. Es necesario que la administracion pública sea independiente de los tribunales. Es necesario que el Gobierno pueda protejer á sus ajentes, ponerlos bajo su gamitia, llevar pública y solemnemente su defensa. Para ello , indispensable es que se le pida un permiso, una autop izacion antes de encausarlos , y que se les respete mientras ese permiso no se consiga. Si negándole el Gobierno, tornando sobre sí la ajena responsabilidad, se le cree errado en su juicio , sostenedor de una mala causa , para eso están las cámaras con sus discusiones , que ventilarán y decidirán la cuestion. Pero someter la polaica á pesar del Gobierno á los tribunales como:ves , es un absurde evidente. Ni son para eso los tribunales, ni la administracion podria marchar con tales embarazos. Vengamos ya á la segunda cuestion que -tenemos prepuesta, á la cuestion de la jurisprudencia actual, á la cuestion de lo que en el día , con las leyes que tenemos, podrá y deberá practicarse. Nuestras . leyes actuales, segun dejamos indicado mas arriba, " conocen y consagran la responsabilidad de los ajentes del poder. Nuestras leyes actuales establecen lós tribunales que deben juzgarlos.
'49 Nuestras leyes actuales no prefijan ni la neciesidad de pedir autorizacion al Gobierno, ni aun la de poner en su conocimiento la admision de la querella. N•ida de esto es estraño er g nuesUras leyes actuales formadas• bajo la dominaeion de una ley política hostil al poder, bajo las ideas de reaccion que no podian menos de inppirar á un pais gobernadotrescientos años por una autoridad absoluta bajo la influencia 'tristísima de una situacion en que la nacion desconfiaba del rey, en que el rey conspiraba contra el Gobierno. Nada de esto, repetimos, era, de admirar en 1822 ; lo contrario hubiera sido ciertamente lo estraño , lo admirable. Es necesario , pues, ser francos , cualesquiera que - sean nuestras opiniones teóricas. Si las leyes autorizan la libre acusacion , si esas leyes,no están derogadas ni modificadas , si puede pedirse con justiciasu cumplimiento, no debe caber duda en que los tribunales estén en laobligsacion de admitir los recursos que sobre el particular se les presenten , y en la de recibir las informaciones , y en la de proceder con arreglo á derecho, y en lade fallar en su dia segun lo que resultare de la causa. Nuestra opinion es severa , y no admite rebaja ni rnodificacion en este punto. No creemos que aunque quiera el tribunal puede limitar sus atribuciones pidiendo al Gobierno la autorizacion de que hemos hablado antes. Seria esto no solo reducir sus facultades, las facultades que le concede la ley , sino atentar tambien contra el derecho del acusador , que consiste en el dia en querellarse directamente del funcionario púbCico , en llevarle directamente ante el tribunal. Ni una cosa ni otra es permitido á este en buenos principios: porque si no debe poner obstáculo al ejercicio de otras toridades, tampoco debe desprenderse de las suyas , ni aban Sonar los derechos de los que acuden ante su presencia. Lo único que nosotroshubiéramos hecho, constituidos en la dignidad de magistrados del supremo tribunal, seria poner en conocimiento del Gobierno antes de su ejecucion cuanto se decretase contra sus agentes , admitido contra ellos cualquier recurso. En esto no. se abandonaba deVecho alguno, ni se causaba perjuicio de nin g u na especie, pues que nose participaba para la aprobacion si-
150 uo para la noticia ; y se atendia al mismo tiempo á levantar obstáculos que pudieran sobrevenir en la administracion, case de procederse sin esa advertencia.—Ninguna ley prohibe que de hecho se dé semejante aviso ; y lo exige por el contrario la importancia de los alegados públicos cometidos á los encausados, su dependencia del gobierno , el interés que puede tener este en los puntos en cuestion, el drden social en una palabra, cuya causa no desatiende la ley, y no deben desatender los magistrados que la hayan de aplicar. Vése , pues, que no culparnos , como algunos baten , al tribu., nal supremo, porque admita estos recursos de acusacion. Desechados como los tenemos en teoría , no podemos menos de confesar que la ley vigente los admite. Será , y es sin duda en nuestro concepto, una ley mala; pero no estando derogada ni esplícita ni implícitamente por otra , el tribunal no puede dispensarse de seguirla. Dura , sed lex. Lo único que le exijiríamos nosotros es, co, nao hemos dicho antes, que noticiase al gobierno todas sus deliberaciones importantes contra un funcionario. Si no ha cumplido con esta idea, si ha procedido de hecho contraalguno sin advertirlo al Ministro correspondiente, si ha mandado salir á un gefe político de su provincia, o de la capital de ella, donde le tenia el Gobierno de representante , de guardador del órden social , y no lo ha prevenido al mismo Gobierno anticipadamente para que cuidase del propio urden, para que acudiese á la administracion del pais; nosotros le aprobaremos en este punto, le censuraremos, sostendremos que no está exenta de falta su conducta. Pero ya se ve cuan corta sea. ntlestra, limitacion , y cuan independiente de los pun_tos capitales que examinamos. Rasca con lo dicho respecto á las ohlgaciones de los tribunales. No creemos que les impongan mas las leyes que nos rigen en eldia. Pero es necesario decir tambien algunas palabras respecto al Go«. biemet , ,, y echar una oleada, sobre su conducta en un punto tan in, teresaute para la. administracion. Ante todas cosas debemos decir que, el Gobierno es: el . culpado, hartas ahora de todos los males que se. han originado y pueden originarse en esta materia ; no el. Gobierno actual solo, los seis minis.
3 5 I tros que le componen, sino todos los ministros de estos cinco dios, que no se han ocupado unsolo instante en preparar , en proponer, en hacer decretar una ley que evitase los males que se tocan. La imprevision , que tantas materias ha comprendido , no ha dejado la actual libre y exenta de s us s tristes resultas. Pero no hablemos ya de los tiempos anteriores. Olvidemos los descuidos, y vengamos al tiempo presente , al tiempo en que se ha tocado la necesidad de una ley nueva , porque se han comenzado á experimentar los abusos de la antigua. ¿ No ha podido hacer nada. el Gobierno para remediarlos? ¿Es justo quejarse del tribunal supremo , y no recordar que uno. de los ministros lo es el de Gracia y Justicia? ¿Se ha olvidado que es facultativo del poder el dar decretos para la conservacion del rden , el reglamentar la ejecucion de las leyes, el cuidar de que se administre bien la justicia? ¿ Se ha olvidado lo que con motivos mas !netos justos se está ejecutando algunos años ha-, en cuanto quiere ejecutarse , por todas las secretarías del Despacho?' No continuaremos en estas indicaciones, porque no es nuestro ánimo hacer ahora cargos al poder. Pero téngase entendido que si la cuestion de jurisprudencia que hemos examinado no se resuelve en el mismo sentido que la de legislacion , si la práctica del dia es viciosa é inconveniente para la causa pública, una parte del mal se debe sin duda al escesivo miramiento de la autoridad suprema, que osada en otras, ocasiones quizá mas de lo necesario, se ha detenido en este punto con una estrechez y una reserva que no querernos calificar. — Aun será muy posible que pase la presente lealalatura y que no se haya intentado resolver una cuestion , cuya importancia y cuya urgencia son en el dia tan evidentes. J. F. PACHECO.
152 ANTIGUEDADES JURIDICAS• ORGANIZACION JUDICIAL CIVIL DEL IMPERIO ROMANO EN EL SIGLO QUINTO. C omponíase en realidad la república.romana, si prescindimos por un momento de la misma ciudad de Roma, centro y cabeza del estado, de dos partes ó fracciones bien distintas y diferentemente organizadas, á saber; Italia y las provincias. Esta division si bien con alguna's modificaciones, se conservó en lo principalbajo los primeros tiempos del imperio; y ella por lo mismo deberá servirnos de base para los apuntes que vamos 'estender. Hablaremos hoy de la organizacion italiana. Constituian la Italia un gran número de repúblicas cuyos ciudadanos hablan sido incorporados al pueblo rey desde tiempos bicn antiguos. Aunque con esta sumision que la 'suerte de la guerra les habla impuesto , tales pequeñas repúb l icas se administrglaln sin embargo por sí Mismas; porque el libre réjimen de las ciudades fue siempre el carácter fundamental de la Italia. Nos referimos aquí solamente á las dos clases principales de aquellas, las colonias y los mucicipios. En cuanto á las llamadasfora , conciliabula, castella eran pequeñas comunidades de mas imperfecta organizacion. Por ahora tratarnos solo de examinar qué parte tenían en la adminístracion de justicia el pueblo, el senado y los magistrados de aquellas mas notables repúblicas. En ellas, de la misma suerte que en Roma, el soberano poder residia incontestablemente en la asamblea del pueblo. No solo nom-
153 graba este sus magistrados, e a b ra sino que formaba las leyes y los decretos por los cuales le habian de gobernar. Lo que acabarnos de decir era la constitucion primitiva. Posteriormente la influencia del pueblo se disminuyó, y usurpó sus derechos el Senado : _cambio conforme al que en el centro del imperio se verificaba. En tiempo de Tiberio todas las elecciones de Roma se habian transmitido al Senado; el cual fue atribuyéndose y adquiriendo poco á poco el conocimiento esclusivo de todos los asuntos que el puebló habia decidido antes. Ei curso natural de las cosas delira producir , y produjo , el mismo efecto en las ciudades de Italia. Asi, los senados de esas ciudades, que primitivamente 'no evacuaban sino los negocios sencillos y de urgencia, se encontraron desde aquella época en posesion de toda su adrninistracion especial: hecho importante y digno de ser observado, porque conducirá al conocimiento de la constitucion romana en los primer os siglos de la edad media. El nombre que se daba á esos senados de las ciudades cambió • frecuentemente en aquellos tiempos. Ll dnóseles al principio ordo decurionum, despues sencillamente ordo , despues curia , y á sus individuos curiales ó decuriones. De aquí es que muchas veces se encuentran corno opuestos curia y senatus , porque curia se aplica á una ciudad cualquiera , y senatus sin designacion particular solamente á Roma , ó sea el senado del imperio. Sin embargo , los nombres de senatus y de senator, aplicados á una ciudad especial., no se encuentran solo en los historiadores é' inscripciones ordinarias , donde se les podria acusar de impropios y abusivos, puestos por ignorancia ó por orgullo : encuéntrense tambien oficialmente en un decreto del pueblo romarío , cual es la llamada tabla de Heracléa. En cuanto á otros nombres como municipes , principales, ya esplicaremos adelante su significado. El principal destino del senado era la administracion interior de la ciudad, juntamente con la magistratura. Pero no debe verse en estas dos instituciones dos cuerpos opuestos, colocados el uno frente al otro, y balanceándose recíprocamente con su respectivo poder : por el contrario , existian entre ellos lazos muy poderosos, TOMO I. 20
3 5 4 que debian unidos estrechamente. Los magistrados habian de ser escogidos esclusivamente entre los decuriones n om brados ones , y 00111 ra os por estos mismos. Entraremos en algunas particularidades sobre este punto, porque hay poco conocimiento vulgarrne - ute acerca de él. Los candidatos para una magistratura eran primero presentados. (nominado), y despues se verificaba en el senado la eleccion propiamente dicha (creatio). Como los datos que nos restan apenas hablan de otra cosa que de la primera circunstancia , hantreido algunos autores modernos que era la única, y no han reparado en la eleccion. Sin embargo, quedan aun pasages que atribuyen este segundo derecho al senado , distinguiéndolo espresamente de la : nominacion ó presentacion. La presentacion ó propuesta del sucesor correspondia al magistrado en egercicio; pero esto era mas bien una carga que un privilegio ó prerrogativa , porque el proponente quedaba responsable de la adrninistracion de su presentado. Asi era muy comun que los magistrado§ salientes renunciasen dicha privilegio, si, lo que sucedia con frecuencia, el gobernador de la provincia quería intervenir en las elecciones, presentando por candidato á algun decur ion á quien favoreciera. En Africa existia 11113 costumbre particular : costumbre qne no está bien esplicada en las noticias que nos restan , pero que debil ser seguramente del modo que sigue, El magistrado que iba é cesar presentaba al candidato como en cualquier otro -punto; pero no era el senado quien le elegia. En vez de pertenecerle á este so lo , la eleccion era obra de todo el pueblo, es decir , del senado y de las tribus. Los votos estaban divididos por corporaciones, y erá necesario que en cada una de estas asistiesen los dos tercios de sus individuas. Bajo la república romana los individuos estaban divididos en dos clases : la una que participaba del poder soberano, la otra que estaba escluida de él (optimo jure , non optimo jure m'yes). Solo los de la primera clase podían votar en las tribus y aspirar á los honores (suffragium a honores). Esto sucedia en Roma. Si se aplica la misma distincion y los mismos términos á la constitucion de las ciudades, como acabamos de indicarla , se verá en los decuriones
355 los únicos ciudadanos verdaderos, vives optimo jure, y en el resto de los habitantes (plebeii) los ciudadanos de órden inferior. Eta comprobacion de esto vemos á Augusto permitir á los municipios que enviasen sus votos para las elecciones de Rema , pero no conceder de ningun modo este derecho á todos los habitantes, sino limitado espresarnente á los decuriones. Debió cesar la distincion que indicarnos en tiempo de Tiberio, en cuya época pasaron todas las elecciones de el pueblo al senado. Pero esto sucedia en Roma, donde de hecho era ese tránsito posible, y no en las otras ciudades en donde nada h-abia que trasladar. En ellas continuó el privilegio antiguo, y solo hubo laNvariacion para confirmarlo, que el nombre de municipes dado primitivamente á todos los veeinos ó habitantes, se consagró con especialidad á los decuriones-; cambio y nuevo sistema que perfectamente convenian á la tendencia general del imperio. Asi, la condicion general de las ciudades de Italia , y la particular de los decu iones, lejos-de ofrecer ninguna idea de en vilecimiento ni servilismo, no pr esentaba por el contrario sino nociones de honor, de dignidad y de consideracion. Si pudiera haber la menor duda sobre este punto, la tabla de tleraeléa la disiparia fati • lísimamente. Pero cuando el despotismo haba anirjuilado y dado fin á toda clase de vida pública , la suerte de los deciiriones fue deplorable. Ei principioestructor que minaba á Roma bajo los emperadores del siglo cuarto, no se descubre en ninguna parte con mas claridad que en las numerosas constituciones del código Teodosiano que se ocupan de los decuriones. Los que lo eran naturalmente intentaban todos los medios posibles para dejar de serlo : los plebeyos rehusaban decididamente entrar en aquella clase, sointerse á aquella dignidad. En vano muchos de los primeros buscaban un re. fugio en el servicio militar para salir de su órden ; en vano se hacian esclavos con el mismo fin : arrancábaseles de las filas, y se les sustraje á la servidumbre para volver á enclavarlos en la curi a. C o ndenábase á entrar en esta á los criminales, aunque las leyes del emperador lo hubiesen prohibido durante algun tiempo; Y los judíos y los • here j es eran tambien obligados á formar parte
259 virtid despues.—Pidió por tanto que este se desechára con los pronunciamientos consiguientes. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO. rallamos: Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de injusticia notoria, y en su consecuencia nula, de nitigun valor ni efecto la providencia de la audiencia de Albacete de 3 de junio de 1837 , asi como todas la actuaciones posteriores ; y mandar , como mandamos, que repuesto el proceso al ser y estado que tenia al dictar dicha providencia , la audiencia sustancie y determine la segunda instancia con arreglo á las leyes. Cancélese la fianza prestada para la interposicion del recurso. Y por esta sentencia difinitiva , etc. Madrid 25 de abril de 1840.
26I BOLETI N DE JURISPRUDENCIA Y LEJISLACION• Mayo de 1840. —Num. 9. DEL DERECHO Y DE LA JURISPRUDENCIA. LECCIONES ' DE MR. PEDRO ODIER , PROFESOR DE ACADEMIA. DE GINEBRA. S1° .Nociones generales.—Derecho natural filosófico. Derecho pOsiti - y o y sus principales divisiones. E l de r echo se deriva de la justicia: la justicia supone é implica el deber. Pero la esfera del derecho, aunque concéntrica es mas redu. cida que la del deber : gravitan ambas hácia un centro luminoso; pero mas allá del derecho todavía hay deberes , que la justicia legitima y sanciona. En efecto , la justicia es una en su esencia misteriosa é ítnpene. trable ; pero abarca en su inmensidad tres ideas diversas y separadas entre sí por gradaciones indefinidas , porque la idea de justicia TOMO 1. 3
22 existe á la vez en Dios, en la conciencia del hombre, en la sociedad. hay justicia absoluta , justicia individual , justicia social. La justicia absoluta es el tipo ideal de la nocion de justicia ; sola ella es íntegra, perfecta , ilimitada ; el hombre , sér débil é imperfecto , debe aspirar constantemente á la justicia absoluta , pero no puede realizarla jamás ; el derecho no puede alcanzará esta sublime esfeca. La justicia individual concierne al hombre solo en sus relaciones para con Dios y consigo mismo. Aunque reducida á los límites de la imperfeccion del hombre , es obligatoria en toda la capacidad de su constitucion perfectible , libre , moral, inteligente , semejante á Dios. La justicia individual es una obra interior extraña de todo punto á la competencia del poder social , libre del dominio del deFecho. «El código de justicia del hombre solo", dice Rosi , se contiene en dos capítulos: su religion y sus costumbres.» La sancion de los deberes que consagra este código es superior á toda autoridad de los legisladores humanos : existe durante la vida en el santuario inviolable de la conciencia; despues en el tribunal de Dios. Pero el lhornbre no tiene solamente relaciones que ejercitar para con Dios y para consigo mismo : tiénelas tambien respecto de sus semejantes : nace miembro de la gran familia humana , en una sociedad de séres semejantes á -él. De aqui la justicia social. Esta última forma de la idea de justicia nos dá el elemento primitivo y esencial del derecho : el derecho en su acepcion mas extensa es sinónimo de justicia social. La idea de justicia social y de derecho es una nocion compleja. Abraza todos los respetos , todas las relaciones entre los hombres en sociedad , de donde puede resultar de parte de alguno 'ten deber que cumplir , y recíprocamente de parte de otro ó de todos los demas una facultad de exigir que este deber se cumpla.» En otros términos: el derecho es la ciencia de los deberes sociales , á cuyo cumplimiento un hombre puede ser obligado por otro , ó respecto de otros. Deber exigible , facultad recíproca de exigir aquel. deber , tal es el objeto y término de la ciencia del derechos\ Pero estas nociones, deber exigible ? facultad de exigir, suponen
2(33 otra ; á saber, «autoridad suprema y legítima que impone el deber , que dá la facultad.» ¿Cuál es esta autoridad, cuya mision consiste en declarar lo que es justo , lo que es derecho? ¿ Dónde existen los títulos de su infalibilidad , de esta virtud moral , á la que no es posible , no es lícito resistir? Hay dos maneras diferentes de resolver esta cuestion: una general , otra especial y limitada; pero de esta diferencia nace la division fundamental del derecho en natural y positivo. ° La primera solucion reconoce como autoridad capaz de imponer el deber , de dar la facultad en razon del derecho á la autoridad de la razon y de la conciencia humana , dirigidas por la luz de la religion y la sana filosofía. Esta autoridad declara las leyes fundadas en la naturaleza Ud-. ma del hombre , y ordena á este su observancia sopena de negarse á si mismo. La coleccion de estas leyes se llama derecho natural. Com. prende todas las leyes promulgadas ó no promulgadas , escritas no escritas, que se derivan de las facultades naturales del hombre, de su posicion en la sociedad con séres semejantes á él , y del destino que le está señalado por Dios. Bello estudio, que pertenece todo á la filosofía , y particularmente á la filosofía del derecho ; y sobre el que toca solo á nuestro propósito fijar el principio director y el punto de partida. Descartemos ante todo una opinion que á ser cierta , baria inútil cualquier estudio de este género. El título, la rezan de lo justo _y del derecho es lo útil , dice una escuela que mereció una grande aunque pasagera autoridad ; por manera que no son obligatorios sino los preceptos del derecho , que se conforman al interés , á la utilidad del mayor número.—Pero á todas luces este principio, este término de comparacion y pauto de apoyo , es insuficiente ; ade. mas es enteramente arbitrario. ¿Quién decide, quién fija esta ? ¿ Quién, impide á aquel que se siente perjudicado por una ley dudar de su legitimidad , rehusar hometerse á ella ? Las ideas utilidad , placer , pena , son relativas, y tienen diverso valor moral para cada uno de los hombres ; lo que es bueno para uno , es malo ó indiferente para otro. ¿ Qué hombre ha reconocido sinceramente en la utilidad de otro un principio legítimo de obligacion para él?
2 64 Y qué mas vale la utilidad del m tyor número sino algunas unidades , algunos números de aumento ? Es , pues , imposible fundar sobre esta base principios generales de legislacion ; es imposible medir el valor moral , la eficacia de las leyes por la regla de un sistema que permite á cada uno antes de someterse á ellas ó resistirlas ; examinar si de cumplirlas sacará .ó no las ventajas que espera. Es, pues, necesario buscar en otra parte el principio director.. Existe para el derecho un fundamento mas racional y mas noble que la base arbitraria de la utilidad; este es la naturaleza del hombre, El hombre, corno los denlas séres animados de la creacion, ha recibido órganos que debe ejercitar , necesidades que debe satisfacer, facultades -que debe desarrollar. De aqui es preciso concluir que el fin, él destino del hombre en este mundo como el de los detnas séres, es ejercitar, desarrollar todas las facultades que se derivan de su constitucion innata , de su naturaleza propia. Pero corno sobre los deanes séres el hombre ha recibido la razon , la libertad , la moralidad, se sigue que no solamente debe ejercitar sus facultades , sino perfeccionarse ; debe ejercitarlas en vista y con el penaamiento constante de su perfecrion. Esta es 13 base y el límite del derecho; estos los títulos de la autoridad que impone el deber , y el término en que esta autoridad debe contenerse, sopena de ser arbitraria. Naden de aqui dos principios fündamentales é inviolables: 1.° No es lícito conceder derecho , imponer deber contrario á las leyes radicales de perfectibilidad y de libre accion que se derivan de la natue raleza humana : no-hay derecho contra el 'derecho natural. —2.° Están justificadas á priori por su conformidad con las leyes de la naturaleza humana todas las prescripciones sociales que favorecen el cumplimiento de estas leyes ; todas las sanciones que tienden á realizar los medios necesarios para que los hombres en sociedad puedan no solo vivir sino perfeccionarse en la direccion de su destino natural , ejercitando y desarrollando progresivamente todas sus facultades. Asi , el derecho no existe sino para afianzar al hombre en el medio social ea que vive todas las condiciones de libre accion y
265 progreso de las facultades físicas, morales é intelectuales , propias d'e la naturaleza humana. Si el derecho no existe sino para esto , es preciso reconocer que es primitivamente obligatorio hasta alli, pero no mas and. Resta indicar los diversos fines hácia donde el hombre en sociedad debe encaminarse en el sentido de su naturaleza , y cuya direccion el derecho está obligado á proteger ; porque estos son como señales fijas en el campo de la ley , las cuales el legislador no puede ni atropellar ni traspasar. El primer fin del hombre es el fin religioso : ejercitar las relaciones que lo unen á su Creador. Pues el derecho, la ley , tienen la obligación de asegurar al hombre todas las condiciones, todos los medios de perfeccionarse en la direccion del fin religioso. Pero no le im. pondrán tal forma de culto , no favorecerán tal secta religiosa en perjuicio de otra: permitirán á los miembros de la sociedad obrar segun su conviccion y su conciencia.--Hasta alli llega la autoridad legítimaEl segundo fin que el hombre debe cumplir es el ejercicio progresivo y perUctible de su inteligencia , es la investigacion de la verdad. Pees el derecho , la ley , deben procurar todos los medios para la propagacion de los conocimientos y las ciencias entre todos los hombres , para que la verdad llegue á todos. Pero no impondrán ningun método especial de enseñanza ; no perjudicarán ningun ramo de los conocimientos humanos para privilegiar á otros; no favorecerán ciertas categorías de literatos en daño de las masas que quedarian ignorantes.---Hasta alli llega la autoridad legítima. El tercer objeto de los deberes del hombre es el ejercicio de su voluntad, de su ccnciencia : hacer el bien por el bien, no por miras interesadas. Grande y noble es la mision del legislador bajo este punto de vista : ofrecer todos los medios de moralizacion , todas las condiciones necesarias para el desarrollo de la voluntad y de la conciencia humana. Realizará positivamente estas condiciones favoreciendo la edueacion del coeazon , tanto por lo menos como la instruccion del espíritu; las realizará negativamente no ordenando cosa alguna que pueda violentar la conviccion á la conciencia de los individuos. Pero el derecho , la ley , no irán mas allá ; no prescribirán tal sistema de educacion mejor que otro; no proseribírára
a66 tal método de instrucciou moral para privilegiar otro! se limitarin á secundar , á crear , si es posible , todas la: instituciones propias para influir sobre la voluntad del hombre , capaces de ilustrarlo acerca de sus deberes , y hacérselos amar.--Hasta alli alcanza la autoridad legítima. Mientras el derecho se contiene en estos limites , mientras no declina de estos fines , es esencial y primitivamente obligatorio. En efecto , pues que la ley es deducida de la naturaleza misma del hombre , y de la necesidad de ejercitar todas las facultades que constituyen esta naturaleza , tiene en su favor la mas fuerte de todas las sanciones. Tal es la nocion filosófica del derecho ; tal el principio de su fuerza obligatoria ; estos los elementos de la primera solucion á la cuestion propuesta , considerada en su punto de vista metafísico ó de derecho natural. 2.° La segunda solucion de la cuestion nos lleva derechamente á la idea del derecha positivo. Esta solucion es mucho mas limitada que la anterior. No desconoce en verdad que el principio de todo derecho debe ser aceptado por la razon y la conciencia ilus• trada del hombre , y que por tanto no hay verdaderas leyes contrarias al derecho natural; pero el signo, la fuerza obligatoria del derecho lo reconoce solo en la declaracion positiva y solemne del legislador humano. Asi , segun esta solucion , la autoridad que impone el deber, que dá la facultad del derecho, es un legislador humano, que en nombre del Estado ha sancionado la relacionó el respeto de obligacion de que se trata , y lo ha señalado con el carácter del poder público. Entonces hay ley positiva, y la coleccion de estas leyes te llama derecho positivo. Se puede, pues, definir el derecho positivo : «El conjunto de las reglas impuestas por el poder social en los límites de autoridad concedida á este por la Constitucion del Estado , y á cuya observancia todos los ciudadanos pueden ser compelidos por la fuerza pública.» y la ley positiva : «Toda regla impuesta por la autoridad pública en los límites y con las formas sancionadas por la Constitucion del Estado. »
267 Pues del derecho considerado bajo este punto de vista , del de. recho reconocido , sancionado, hecho obligatorio por un acto positivo de la autoridad pública , es del que vamos á ocuparnos. Indicaremos ante todo sus divisiones mas comunes, aunque no sea mas que para fijar el lugar que corresponde al derecho y á las leyes civiles, en el vasto campo del derecho y las leyes positivas. Descartando las multiplicadas divisiones que se han hecho del derecho y las leyes positivas , cuyos detalles pertenecen á la enciclopedia del derecho, conviene mas á nuestro propósito ordenar las leyes civiles bajo dos grandes divisiones: 1. a Las unas declaran lo que el soberano ha decidido deber ser ; son las leyes principales llamadas tambien sustantivas. 2.' Las otras dirigen la ejecucion de las primeras ; aseguran su sancion ; declaran como lo que debe ser, será efectivamente : son las leyes accesorias llamadas tambien adjetivas en contraposicion á las primeras.—El derecho positivo se divide tambien en principal y accesorio , en su relacion á las leyes de la 1. 1 ó 2. a clase. Las leyes principales ó sustantivas pueden clasificarse en tres capítulos : Leyes políticas, leyes civiles , leyes penales. 1.° Las leyes políticas son en general las que conciernen al derecho público ; esto es , las leyes que arreglan la Constitucion del Estado, los poderes públicos , las relaciones del Gobierno con los ciudadanos , y las de las naciones entre 6í. Las leyes políticas ó de derecho público se subdividen en tres especies : Leyes constitucionales, leyes de derecho público internacional , leyes de derecho público federal. 2.° Las leyes civiles son en general «todas las leyes que fijan las relaciones de los individuos entre si en los actos de la vida privada , y sin cousideracion al Gobierno del Estado.» Por ellas se fija el estado civil ó la condicion de las personas, las relaciones de familia , de tutelas ; se determinan los modos diversos de trasmitir la propiedad privada , disponer de ella, heredarle ; se arreglan por último las formas y efectos de las obligaciones y contratos entre particulares.—En este sentido general se comprenden bajo el nombre de leyes civiles las leyes de comercio.
268 3.° Las leyes penales son todas las que declaran los hechos inmorales é ilícitos , que la sociedad tiene interés en reprimir, y que los retribuye con penas proporcionadas al mal del delito , é impuestas por la autoridad pública. Las leyes accesorias ó adjetivas tienen por objeto asegurar el cumplimiento de _las leyes sustantivas, civiles, criminales y políticas.— Habrd , pues , leyes adjetivas civiles , leyes adjetivas criminales, leyes adjetivas políticas. I.° Las leyes adjetivas civi l ea son en general «todas las leyes que aseguran la aplicacion de las leyes civiles en cada caso particular.» Cuando se niega ó se pone en duda un derecho declarado p©r la ley cuando se elude ó resiste el cumplimiento de un •con. trato , la ley civil seria un vano nombre , si no hubiera institucio nes accesorias que auxiliáran en el caso dado la declaracion legal, haciendo reconocer el derecho , obligando al cumplimiento del contrato. Estas instituciones son las instituciones judiciarias, la autoridad judicial. Los tribunales ordenan los intereses privados por medio de la aplicacion de las leyes civiles á los casos particulares. Asi, las leyes adjetivas civiles son principalmente las leyes iddiciarias. Las leyes judiciarias civiles son de dos géneros : leyes de organizacion judicial, leyes de procedimiento. Las leyes de organizacion judicial establecen los tribunales , fijan su composicion , su número , su gerarquia ; arreglan su competencia , determinan por último si su jurisdiccion es en instancia apelable ó irrevocable. Constituida la justicia , establecidos los tribunales, cdmo proceder ante ellos? lié aqtti el objeto de la segunda especie de leyes adjetivas civiles , las leyes de procedimiento civil. Es , pues , el objeto de estas trazar las formas «que deben seguirse , para realizar la aplicacion de las leyes civiles en cada caso particular.» Ellas dirán cómo debe ser instaurada en justicia la demanda acerca de un derecho negado ó disputado ; cómo sobre esta demanda los jueces se instruirán de la reclainacion llevada ante ellos ; cómo será protegido el derecho de defensa ; cómo se presentarán las
269 pruebas de ambas partes.. Fundada de esta suerte la conviccion del tribunal, las leyes de procedimiento determinan en qué forma pronunciará aquel su ,decision , y las vias de recurso admitidas contra' el fallo que esta contiene. Dirán por Último cómo este juicio será ejecutado por grado ó por fuerza sobre la persona , sobre los bienes muebles ó inmuebles de la parte que perdió la instancia. Demanda , instruccion , pruebas , juicio , vias de recurso, ejecucion forzosa.... tales son los capítulos principales bajo que se clasifican todas las disposiciones. de las leyes de procedimiento. 2.° Las leyes adjetivas penales se subdividen como, las civiles, en leyes de organizacion de las jurisdicciones criminales, y en leyes de procedimiento ó de instruccion criminal: las primeras instituyen , organizan los tribunales que deben conocer de las causas penales, donde se presenta, entre otras inmensas cuestiones, la cuestion tan grave del jurado.—Las segundas dicen cómo en cada delito particular se procederá ante lbs tribunales criminales para perseguir , para juzgar al delincuente , para pronunciar la pena y para ejecutar la condenacion. 3.° Por último, comprendemos bajo el nombre de leyes administrativas todas las leyes adjetivas políticas. Estas son todos los actos por los que el Gobierno , corno poder ejecutivo , provee al cumplimiento de las leyes generales , contiene á los cuerpos constituidos en los límites de sus atribuciones , y vela por los intere - res generales de la sociedad que le están conf i ados. El derecho administrativo es el complemento , el mediana de accion del derecho constitucional , que sirve á aquel de principio director. • * 2.° "De la Jurisprudencia.—De los 'nze'todos para, estudiarla. La Jurisprudencia es la ciencia del Derecho ; del derecho considerado como arte de la Justicia. c Pero qué abraza la jurisprudencia, cual es su campo ? Examinemos ante todo sus elementos, los TOMO L 35
276 ` pueblo sencillo , sometido principalmente al régimen' doméstico, las leyes son pocas , groseras, sin trábazon ni enlaze 'entre sí; por. que tal es entonces la naturaleza de la necesidades comunes á todas las familias , del poder verdaderamente social,. -Las costumbres son la ley , el derecho cornun ; las leyes escritas son accidentes "irregulares como sus causas deteríninantes. En los pueblos cultos varía la escena del todo. Las relaciones y necesidades comunes emancipan al hombre del arden patriarcal ; y quién sabe hasta donde este si el poder si la organizacion social , ilegaria ste desbordamiento, de la ley no rehiciera de nuevo la socieclád no restableciera el ¿_No 'es e r ste el inmenso problema de la humanidad? La historió de los climas , la historia de las razas es aun de grande utilidad para el estudio provechoso de la legislacion. El Oriente con su civilizacion estacionaria, su religion de los sentidos , su despotismo brutal , sü poligainia',' su orgullosa ignorancia, baria' problemáticas las mas bellas instituciones de la Europa, si la história nonos inostrase bajo esta apariencia de muerte, la vida del progreso rogreso removerse y hacerse paso, y toda esta parte del klobo . cáriiinar por inevitables sacudimientos á nuevos destinos de • perfeccion de libertad y de 'ciencia. • Antes de dejar el método histórico debemos recomendar dos puntos de vista de la historia del derecho , que en una esfera bien diferente son no obstante de tina utilidad incontestable. El primero' es la história comparada' de las legislaciones 'de paises diversos. El estudio comparativo de lásleglAkciones . estráilas no escitaso- , lo la curiosidad , tina Clac tiene idetdas un interés poderda dé ciencia y . de esperieticia. En 'él se 'recalen ideas nuevas , aplicables á casos análogos qué se representan en el' derecha nacionk. Hace concebir al jurisconsulto 'opiniones más generales, mas científicas; libres de la influencia 'que ejercen sobre el hombre la ignoran. cia , y los prejuicios de los prácticos de su pais. El segundo punto de vista es el de la historia literaria del derecho en las épocas mas notahlel'de 511S progresos. La historia literaria del derecho es muy vasta ; Comprende en todas sus partes la historia de los 'monumentos de-la ciencia, las investigaciones sobre las textos de las leyes Á : sobre los hulores antiguos , sus
277 obras, su biografía : comprende en fin la historia de los establecimientos científicos destinados á la enseñanza ó á la propagacion de las doctrinas jurídicas , y la parte,tan importante, aunque tan descuidodaT, de la bibliografía del derecho. 3.° Método dogmático. El método dogmático nos lleva á conocer los dogmas del derecho ; es decir , el sistema de las verdades jurídicas hasta el grada de perfeccion á que ha llegado la ciencia. El derecho , como todas las ciencias , tiene sobre cada una de las materias que abraza sus teorías, sus doctrinas particulares , cuyo conjunto debe ser estudiado aparte de la ley positiva y de la histeria. ¿ Y puede conocer el derecho el que no se forme una idea exacta del espíritu de la ciencia , de su objeto , de sus reglas propias? ¿Puede comprender la ley y la historia . de la ley, por ejemplo, :abre el derecho civil , sobre familia , sobre sucesiones, sobre contratos , si ignora el punto de vista doctrinal bajo el que el derecho, las leyes , consideran la herencia , la familia , las convenciones ; 5i desconoce los principios de la autoridad paterna ó marital ; las reglas de las sucesiones, de los testamentos , de los legados ; los caractéres de las convenciones, de lo contratos en el órden civil ? Es, pues, el método dogmático no menos necesario en la legis_ lacion que en los demas brazos de los conocimientos humanos. Solo él nos ayuda á descubrir esta série de principios y de nociones (un damentales sobre las que se apoya todo sistema práctico de derecho* y que forman el arte de la Jurisprudencia , la ciencia pcopiamens e dicha del derecho y de las leyes. «De aqui , deeia el ilustre Portalis, entre todas las naciones civilizadas se ve formarse al lado del santuario de las leyes, y bajo la vigi_ lancia del legislador, un depósito de máximas, de decisiones y doctri. nas, que se purifica diariamente por la práctica y por la accion contínua de los debates judiciales, que se acrecenta sin cesar con todos los conocimientos adquiridos, y que ha sido justamente considek rado como el verdadero suplemento de la legislacion.» El método dogmático se realizará por todos los medios de estuTOMO 1. 36
278 dio y de enseñanza de las doctrinas jurídicas , que constituyen la verdadera ciencia del derecho, y que enseñan á -hacer una justa aplicacion de las leyes. Pero esta enseñanza no se adquiere solo en los libros ; tiene su complemento obligado en la vida activa, en la práctica de los negocios. En otros términos: es indispensable la reunion de dos elementos esencialeS para que el método dogmático produzca todos sus resultados ; la teoría y la práctica. Veamos las condiciones requeridas en cada uno de estos elementos. t.° Teoría. Hay un yunto de partida esencial en la teoría, y cuya omision seria una causa constante de incertidumbre , de servilis'noo , y de errores en todos los estudios jurídicos,; consiste en forn-rarse desde luego un sistema razonado de toda la ciencia del derecho, por cuyo medio podamos recorrer ordenadamente , y casi á una Ojeada los generales de la ciencia, las relaciones con que se enlazan sus divisiones principales , y la série de reglas propias de cada una. Este trabajo enciclopédico; hechode una manera franca y reflexiva , trae ventajas preciosas al jorisconsulto: lo acostumbra á considerar el direcho como un sistema bien organizado , cuyos principios no Vagan al acaso y á rherce'd de las sutilezas de escuela, sino que se apoyañ en deducciones tan rigorosas, corno lo son las de las ciencias de lanio raciocinio.—he este órden general saca inditaciones seguras para distinguir fid que es de derecho comun , y lo que pertenece á un derecho especial y , á,determinadas ¡elaciones legales ; adquiere de antemano preciosas direcciones para evitar toda confásion principios ; y se halla por - Intim . ° en disposicion de'dar á los‘c-asn'S 'particulares las staticibnes mas conformes á la razon y á la ciencia. Mas para llegar á este resuitadb basta estudiar un 'ido 'sistema de doctrina ó de , uin solo autor dogmático ó un soló código , ni reducirse á los ínattálltá 'aún lciilitaá estimados de la enciclopedia del der. 'se deben -atiáti l i á ; ' e létratilár "11' Parar todos -los 'sisteMas reprbdacIdostólVri lot'dó i gnia's luridit6s: todas la§ aras que han 'abrítz'át18 en , iill i álnjtinto razoitáito 'y 'metódico todas `las 'partes l i la ia' -éstudio`tbuiplra4 tivo de est-asila : é-Usaos de 'l'Ibas Yiátetiaás , r-jaristás l ültá' deb e ex-
279. traer una teoría que le sea, propia y que le sirva como de conductor, de, plano topográfico en todos sus trabajos científicos. «El que guíera sobresalir en una ciencia , dice un antiguo , debe rehacerla con todo lo que se ha hecho antes. n Para poseer una doctrina verdaderamente científica sobre el derecho civil , el jurisconsulto debe estudiar : primero , el sistema de las legislaciones civiles positivas de diversos paises : segundo , los métodos de los autores dogmáticos , que se han propuesto ordenar los principios de aquellas en una síntesis rigorosa y completa. En cuanto á las legislaciones se nos presenta desde luego el sistema del derecho romano. Cuántos datos luminosos acerca del órden y dependencia mútua de los elementos del derecho ofrece el desarrollo progresivo del derecho civil en Roma desde las doce tablas, al través del edicto del pretor, y las respuestas de los jurisconsultos , hasta la forma del Digesto y de los códigos Teodosiano y Justiniano ! Pasando luego á las . legislaciones modernas , el sistema de las leyes inglesas, formado como por aluvion de los precedentes de muchos siglos , le revelarán un órden de doctrina á la vez bistórico y científico, de un valor inapreciable para comprender lo que hay de lógico en la filiacion natural de las leyes , lo que hay de inevitable en la accion de las costumbres sobre las instituciones jurídicas' (1).—Est5diará en seguida los sistemas de codificacion práctica , ya calcados sobre las instituciones elementales del derecho romano , como el código Napoleon , ya redactados con. forme á un plan mas científico , como el prusiano , austriaco y otros. El estudio de los sistemas de las diversas legislaciones positivas es de muy grande interés para la doctrina ; enseña á distinguir en el campo del derecho las nociones prácticas , 'que todos los pueblos han mirado como fundamentales , esenciales , de las cuestiones de pura erudícion que no tienen mas valor que el de curiosidades ju- (1) El estudio crítico y filosófico de nuestra legislacion desde la irrupcion de los árabes hasta las Partidas , no se ha hecho aun corno conviene al objeto. Seria este trabajo un monumento honroso á nuestra nacion , y de grande utilidad para la ciencia. ¿'Pues qué , será estéril la historia 'civil de -cua — tro siglos de virtudes y de heroismo ?
280 rídicas : nos pone en camino de formarnos un sistema de doctrina exento de las puerilidades que entorpecen la ciencia , é inmediatamente aplicable al estado actual de las sociedades civiles. En cuanto á los autores dogmáticos , el jurisconsulto debe estudiar los sistemas , y el método de exposicion de todos los que 'han formado época por la generalidad de sus pensamientos y el tino de sus deducciones. Al frente de estos debemos colocar á Hugo Donelo, cuyos comentarios al derecho civil le han merecido justamente el nombre de gefe ale la escuela dogmática , por la elevacion de las ideas , la seguridad del método , la precision matemática de las demostraciones. El plan general de su obra (con el suplemento de Scipion Gentilio) es el mas bello modelo que se puede 'presentar á la meditacion de los jurisconsultos modernos. Se debe estudiar tambien el método de Le Coman , contemporáneo y émulo de Donelo; el menos científico de Pothier en sus Pandectas , el cual se debe comparar con los delos dogmáticos alemanes mas modernos , Thibaut , Haubold, Heyse, Zacharia, Mittermaier , Warnkaenig, Von, Vening , Mackeldey , y especialmente Mühlenburg.—La comparacitan razonada de todos estos sistemas representará el último estado de la doctrina , la última expresion de la ciencia del derecho civil. Despues de este estudio enciclopédico , queda aun <por desempeñar una parte esencial del trabajo de doctrina ; el estudio de los tratados especiales,'cle las rnonografías.—El derecho en efecto es una ciencia muy vista para que aun sobre una parte muy lialita• da se puedan agotar -todos los tesoros du la doctrina. De aqui esta série de obras especiales acerca de cada suhdivision de la ciencia.., que representándonos los trabajos de los autores antiguos , comparándolos con los progresos modernos , completándolos por nuevos principios de legislacion, nos enseñarán sucesivamente sobre cada objeto el estado del derecho , sus lagunas , y los medios racionales de suplirlas:—Útil é interesante estudio, cuya importancia ,no es solo comprendida en Alemania , y sin el cual la ley quedaría incapaz de satisfacer á las necesidades, siempre nuevas de la Jurisprudencia y de la práctica. Pero no basta haber estudiado los autores y la doctrina ; no basta haber leido y meditado las monografías de los ' invistas ; el mé-
281 todo dogmático exige aun mas ; comprende tambien las ciencias aceesorias y auxiliares del derecho. Le Jurisprudencia no es exultar * á ninguno de los conocimientos humanos. No hay hecho , no hay relacion social que en el curso de la civilizacion, no pueda constituirse en relacion de derecho. «Jurisprudentia est rerum divinarum atque hutnanarurn noticia ; justi atque injusti scientia.» Pongamos algunos ejemplos de lo que pasa en nuestros dias. La estadistica ha conquistado en el derecho un puesto que le pertenece, sopena de ignorar la realidad de los elementos sociales, la mate• ria de las leyes. La economía política está en relacion inmediata con casi todas las partes del derecho ; sus errores, sus progresos, son el orígen inevitable de errores , de progresos análogos en el derecha público , en el privado , en todo lo que concierne á la propiedad , su division , las garantías de la fortuna territorial ó moviliaria, y el come: eio. Y qué , las artes , la industria , no han entrado bajo el dominio del derecho , desde que la actividad de los descubrimientos, la explotacion , las asociaciones las han colocado en cierto modo en el capítulo del comercio civil ? La Hacienda pública no ha dado origen &en derecho especial , que se debe estudiar en los principios del impuesto, en la naturaleza de las rentas públicas? ¿El estado militar no tiene sus códigos , sus tribunales , sus leyes , que no pueden ser conocidas 'sino se desciende á los menores detalles del arte y de la disciplina militar? En la administracion municipal todas las cuestiones de beneficencia pública , de pauperismo , de poblacion , de proletarismo , de vagancia, de prostitucion , cuestiones graves porque pertenecen á la ciencia social , se enlazan con los puntos unas difíciles de la ciencia del derecho. Temprano ó tarde el jurisconsulto habrá de tratar aquellas cuestiones en su relacion directa d inmediata con el derecho positivo; conviene , pues , qu-e se prepare con tiempo. 2.° Et segundo elemento esencial del método dogmático es la práctica. En todos tiempos se ha declarado un género de antagonismo
8 2 entre la teoría y la práctica : unos ;tratan la primera de ilusion, otros menosprecian la segunda como pobre y grosera ; opiniones ambas exageradas , y por consiguiente falsas. La teoría y la práctica no pueden vivir separadas en una ciencia tal como el derecho que de una parte toma su orígen en lo que hay de mas profunda y' abstracto en las facultades del hombre, y toca de la otra á lo que hay mas usual y comun en los actos de la vida. ¿ Qué sucederia , ó mas bien , qué ha sucedido siempre que se han separado estos dos elementos en el estudio del derecho? La t eoría , sin cuidarse de la práctica , se ha descaminado en los oscuros senderos de la metafísica , ó en las sinuosidades de una erudicion fungosa y estéril. Entregada á hombres de doctrina, extraños á las necesidades morales y materiales del pais , ha sido incapaz de satisfacer estas necesidades : el pueblo no ha sido ni mas /ibre, ni mejor , ni mas feliz ; las instituciones no se han perfeccionado ; en una palabra , los grandes trabajos sobre el derecho , extraños á la esfera práctica , han sido trabajos completamente perdi. des. Preocupaba mas á aquellos hombres un punto de legislacion de los etruscos , que la barbarie del procedimiento criminal contempo. ráneo , y la conaplicacion del enjuiciamiento civil. Por su parte la práctica separada violentamente de la teoría, ha olvidado poco á poco los principios de la, ciencia ; la doctrina ha desaparecido entre las formas sutiles de la rutina procesal. El derecho desconocido por I la teoría y atormentado par la práctica , ha dejado de ser el arte de lo justo , la salvaguardia de la sociedad ; ha degenerado en una industria , la cual el mas ignorante expecula á cuenta de los litigantes ; ó mas bien , no ha habido derecho , sino un género de farsa judicial , en la que las cuela flanes mas interesantes para la _fortuna , la familia , el honor de las ciudadanos , se resolvian por algunas sutilezas forenses. No es esta la práctica que recomendamos como elemento esencial de los estudios de derecho, COMQ oornplemento necesario de la teoría. La práctica , segun la comprendernos , es la experiencia , es la prueba des de la ciencia • ' los hechos acomodada á los ,precept o , o mas bien, es la ciencia depurada, dirigida por las exigencias, por las condiciones indeclinables do la vida activa.
a83 Esta práctica enseña á distinguir lo que en la doctrina de los tiempos antiguos, es aun, hoy objeto de aplicacion útil ;. de lo que no es mas que un lujo de erudicion.—Ella muestra las necesidades nuevas , la , s relaciones de derecho á que deben acomodarse los antiguos principios , y en , cuyo sentido debe ser perfeccionada ó modificada la doctrina.—La variedad de sus incidentes obliga á buscar en la ley todo lo que hay en ella , á pedir á la doctrina todo lo que contiene de útil_ para la buena reparticion de la justicia. Solo la práctica descubre los vacíos de la legislacion , p pone en camino de llenarlos con el auxilio de la ciencia , por medio -de leyes que se apoyen , realmente en el, voto , er g el interés del pueblo. Sin ella se pueden hacer códigos admirables bajo el punto de vista teórico, se pueden crear los mas ingeniosos sistemas de legislacion ; pero estas leyes improvisadas quedan fuera de los hechos, no cuadran á la sociedad , á la que se pretenden acomodar ; no resisten á la prueba de la esperiencia. «Verdaderas utopias, dice Ba-. con , bellas de oir , imposibles de ejecutar.» Tal es el f i n y el objeto de la union tan justamente deseada de las doctrinas teórica y práctica. Mas para que esta union produzca todas sus ventajas, debe realizarse en todos los brazos del derecho, debe ser íntima , constante. ¿Se trata por ejemplo de buscar en la doctrina una direccion útil para los casos particulares ? Es necesario unir á la ciencia de los libros la práctica de los negocios ; es preciso entrar en el foro , y familiarizarse con los debates judiciarios ; es preciso adherirse con tenacidad á la práctica en todos sus detalles , en todas sus variedades; estudiarla y hacérsela propia en todas, las instancias y en las diversas jurisdicciones que componen el sistema judicial de un pais.—¿ Se trata de trabajos mas generales sobre el derecho Civil? Lo que existe debe ser la base y el punto de partida ; sea para confirmar , modificar , ó destruir , es necesario conocer perfectamente lo que existe ; este es un precepto universal , y sola uua práctica racional é ilustrada es capaz de cumplirlo. El hombre de negocios y el hombre de teorías no son antipáticos; un verdadero talento sabe poseer ambos principios en una feliz ar rnern:a.
284 Me'todo filosófico. El método filosófico examina los principios fundamentales d e la legislacion , como se derivan de la naturaleza del hombre , determina la conformidad ó discordia de las leyes y las i nstituciones con la idea de justicia. De esta suerte forma el tipo de un estado no quimérico sino ideal , cuya vida social debe acercarse por un desars rollo progresivo á ; la perfeccion, esto es , al plena cumplimiento de todas las condiciones de la naturaleza humana. Hay en el órden moral como en el físico principios radicales , leyes generales que resultan de la naturaleza del hombre , y de cuyo imperio no puede eximirse el legislador sin violar los derechos eternos , absolutos , primordiales de la humanidad. Pues estos principios , estas reglas son las que el método filosófico en cuanto se aplica al derecho comprueba y declara. En una palabra, este método nos lleva á conocer la ley de las leyes. El método histórico aun ;interno no basta para llenar este objeto. Este método en verdad explica las leyes y las instituciones por sus causas ; pero tan lejos está de poder apreciar su bondad' justicia,. que todas, aun las mas injustas , tienen un lugar y aun una rezan en la historia. Sin embargo , lo que ba sido no es pres. £isam ente lo que debe ser ; una série de hechos injustos nada aus toriza. Debemos buscar fuera de la historia , y aun sobre ella , un método que juzgue á la historia misma un método que estime labondad y la justicia de la ley , no solo por las circunstancias externas que la han producido y acompañado , sino segun su confor midad con los principios generales que deben .presidir á toda organizacion de la vida social del hombre.--El método filosófico es, pues , nec esario para dar el criterium de la historia en el derecho, como en todas las ciencias. Todavía el método histórico es insuficiente bajo otro'punto de vista. No presenta á menudo sino una série de experiencias y de hechos contradictorios ; apenas hay , una materia de derecho civil 6 político que esté arreglada de un mismo modo entre pueblos que se llaman civilizados. Pues:solo la filosofía mos enseña á distinguir lo
285 bueno y lo malo , d escoger lo útil, á buscar la unidad en la diversidad de los hechos. Asi el método filosófico es necesario, aun para sacar partido de la historia. Aunque el método histórico fuese tan perfecto como pretenden sus partidarios esclusivos, no se podria en rigor deducir de él ninguna idea cierta y racional de los principios de derecho. Podrá llegar cuando mas á revelarnos las exigencias de la naturaleza humana manifestadas en lo pasado, ó aun algunos principios generales, que son la espresion del grado de perfectibilidad á que los pueblos han llegado en nuestros dias. Pero el porvenir , pero las nuevas ne+ nesidades que los progresos ulteriores é incesantes de la vida social manifiestan quizá hoy, y de cierto manifiestarán en adelante, ¿cómo la historia , cómo el método histórico nos enseñarán á preverlas?—Para contentarse con este método, para encadenar asi el tiempo á las , prescripciones de lo pasado , seria preciso admitir que la vida de los pueblos ha llegado á su punto de descanso ; por manera que la ciencia deberia detenerse y estudiar aquella tal como existe. ¿Pero quién osaria afirmar esto en vista de los hechos , considerando tantos paises en donde aun no ha penetrado la cívili zacion? No : lejos de considerar la vida actual como la mas perfecta que la razon puede concebir ; lejos de estimar que los pueblos aun civilizados corresponden hoy á lo que exigen el derecho, la justicias oremos al contrario, que los progresos no se detendrán jamás, que nuevas necesidades serán satisfechas , y que las relaciones sociales existentes se ensancharán para dejar cabida á nuevas relaciones. Cuando esto suceda será preciso modificar y perfeccionar las instituciones del derecho para que puedan satisfacer las nuevas necesidades y relaciones. Y entonces , no serán los representantes esclusivos de la escuela histórica los que encuentren el secreto de las nuevas leyes ; sino los que elevando mas alto su pensamiento hayan procurado descubrir en las condiciones mismas de la naturaleza del hombre , en sus facuhades innatas , en las leyes generales de la humanidad las bases permanentes de la ciencia del derecho. Sin esto el sistema de la legislación será un cuerpo sin vida , incapaz de satisfacer las necesidades verdaderas de los pueblos y que pasará e n la historia como una sombra.... TOMO 1. 37
293 BOLETIN DE JURISPRUDENCIA. LEJISLACION. Mayo de 1840.—Num. 10, CAUSAS EXTRANJERAS. Causa formada en el lugar de Sancey , jurisdiccion de la Baronla de Belvoir en el Franco-Condado , contra la llamada Catalina Miget , acusada de hechiceria.—(1640.) acusacion de fanatismoy de intolerancia que prodigan continuamente los extranjeros contra la nacion española es una de las muchas exajeraciones con que de ordinario nos acusa su lijereza. Han encontrado cómodo el aplicarnos aquella calificacion , y nos la han aplicado sin examinar los hechos, y sin tener la menor cuenta con la justicia. Una España de convencion ha nacido y se ha copiado bajo sus plumas; y lo mas triste y admirable es que tales juicios han pasado los Pirineos , y han encontrado acojida en la misma verdadera España. No es esto decir que los últimos siglos de nuestra nacion hayan sido una época de tolerancia á de indiferencia religiosa. El catolicismo no es por su naturaleza tolerante ; y nuestros antepasados eran católicos de buena fé. Mas por lo que hace á supersticionew TOMO 1. 38
994 atroces , á fanatismo destructor, el mismo que dominaba omma a e n la reninsula dominaba tambien por todos los paises de Europa en aquellos tiempos. Prueba de ello será la causa , de que vamos 3ár, presentar un extracto , formada y decidida en la época bri ll ante gloriosa para nuestros vecinos de 1640. Vagaba, mas bien qub vivia entonces en el lugar de Sancey jurisdiccion de la Baronia de Belvoir en el Franco-Condado , una' pobre viuda llamada la Catalina, que entrada en años y sin familia que la favoreciese, se ruante lila solo á espensas de la caridad pú• blica. Serviala de albergue cualquier establo al lado de los animales , y casi era con estos ccin los que únicamente tenia sociedad en medio de su abandano. Debilitadas sus farul talles i ntelectuales, todo hombre dotado de sentido ce . alim habría advertido desde Lego que se hallaba demente; mas por una fatalidad el pueblo de Sancey en vez de calificarla de loca , la calificó de bruja y hechicera. Las estravagancias de su delirio fueron tomadas corno prueba de su pacto diabólico; y tanto debió decirse á la pobre Catalina que era bruja y endemoniada , que al cabo ella misma lo creyó, y ella misma lo decia á todo el mundo. Entre tanto , quiso su desgracia que una fatal epizootia viniese invadir los ganados de aquel pueblo ; y la ignorancia de sus habitantes no encontró causa mas pronta del mal que los malos oficios de la hechicera. Levantóse una voz comun de que ella maleficiaba los caballos y los bueyes, creciendo tanto esta opinion que llegó á los oidor de las autoridades, y que estas se creyeron en el caso de formar el proceso correspondiente. Un procurador real • se trasladó á Sancey, donde examinó casi á todo el pueblo. Nosotros vamos á traducir algunas declaraciones , porque todas ellas forman un grueso volúrnen , y ademas son sumamente parecidas. «Declaracion del Sr. Antonio Montravers. Dice que hace dos a Tíos contrajo matrimonio con Claudia Bercin , hija de Pedro Bercin , vecino de Sancey , desde cuya época ha vivido siempre en este lugar. Que conoce á todos sus habitantes, y muy particularmente á la dicha Catalina , viuda del difunto Paryz Bourgeoís , por beberla visto tantas veces que no podrá especificar su número , y sobre todo porque hace cuatro meses que ella se alberga en 'una casa inmediata á la (La los herederos de Pedro Contet que el declarante ha comprado á principios de la última cuaresma. Que la dicha Catalina está tenida y reputada en todo el lugar por hechicera: lo cual cree el esponente, porque llamándola con ese nombre , todos los vecinos de Sancey , hasta ahora jamás lo ha rechazado ella, ni se ha sentido de que se lo den, ni ha acudido á la justicia para
295 impedirlo. A lo cual se añade que habrá cosa de tres meses que la mayor parte de los caballos y vacas de Sancey han sido atacados de enfermedades extraordinarias, de las que pocos escapan y muchos han perecido. Y se dice comunrnente en el lugar que estas enfermedades de las bestias han sido producidas por las artes diabólicas de la Catalina; añadiéndose que ha infestado las fuentes donde aquellas bebían, y que las que toman tales aguas contraen el mal de que ha hablado , por lo cual no se les da en el dia de beber sino con grandes recelos. Añade que el martes último acometió la enfermedad á una yegua y un potro propios suyos, con tanta violencia que la yegua sobre todo desde aquel punto no pudo levantarse, á pesar de haberla hecho socorrer por Juan Maillot que es muy experto en su profesion de veterinario, y que en este instante mismo acaba de saber que por fin ha muerto. Que está persuadido de que todo el mal procede de los sortilegios de la Catalina; pues habiéndola hablado de la enfermedad de dichas bestias, contestóle ella que provenía del agua de las fuentes , y que se guardase de dicha agua , sin querer dar mas aclaraciones , por mas que le instó: ademas de que en ocasiones precedentes le ha confesado la misma que tenia pacto con el diablo hacia un mes , y que en efecto era hechicera. »Preguntado. si la Catalina le habil' dicho en qué forma otorgó dicho pacto con el diablo; respondió que no. »Preguntado delante de quien ha tenido tales esplicaciones; respondió que ante Claudio Bercin su cuñado y Pedro Dumont. »Preguntado que en qué tiempo han sido ; respondió que la viltima vez esta misma mañana. »Preguntado si el potro de que ha hablado está bueno ya; respondió que no, y que teme que muera. »Preguntado si la Catalina va á la iglesia los días festivos; respondió que aunque él asiste siempre á la misa parroquial jamás ha visto en ella á la Catalina; y habiéndola reconvenido por esto, le ha contestado que no iba porque los santos la miraban con malos ojos. »Preguntado si la Catalina confesaba en tiempo oportuno ; respondió que no , y que ella misma le ha dicho que no quería confesarse , aunque no le manifestó por qué. »Añade que habiéndose levantado la noche última para ver en que estado se hallaban su yegua y potro , oyó claramente á la Catalina , la cual en tono muy sentido decia « ¡Dios mio! ¡Santísima Virgen! Cuántos males he causado !» Y despues , á la hora del alba , sabe que la viuda de Pedro Regnan oyó decir á la misma: « hermosa yegua , yo te he causado el mal que tú tienes,»
. »ninuntado si alguna persona ha visto á lsCotalina cooieter sn' retes de sortilegio ; respondió unePedro rviichoute Lucrecia y Luisa Genotz podrán declarar haberla vista dias pas,dos golpes con una varita el agua de 1a fuente de Dard lavantálidose en segruesos vapores que se resolvían .en lluvias. Que e5 creencia copoun en el lugar que de ese modo ha 'causado todas las. lluvias do cs!-.os últimos dias, las cuales han producido tanto daEa. » Preguntado cuales son los medios de existencia de la Cataliuo• 2 respondió que no tiene otra cosa que lo que le dan , y que fa mayor pamela socorren por el .miedo que inspira. 2)Preguntado si es su pariente, arraigo, enemigo, deúdos etc.; respondió que no lo es.» A la declaracion de Montra-vers . siguieron la de su mujer Clau- , las de Ligier Grosjeau Siroeón ll'aivréJuan B3sand Pedro / Michoutey, Juana Galyot, Lucrecia . Génotz, Baltazar Faivre, Pl g rgarita Georget, Claudia Jaco y otras varias. Copiaremos la de' Lucrecia Genotz como mas expresiva que las otras. «Declaracion de Lticrecia'Génotz. Dice que siendo natural da ,-)áveey conoce bien á Catalina, viuda de Paryz Bourgeois, la cual de muchos años á esta parte ha sido jeneralrnente reputada por hechicera , y que principalmente en el dia se cree que ha hecho pac• to con el diablo , y de tal modo ha 'maleficiado las ` fuzntes de este pueblo, que cuantas bestias beben de sus aguas contraen enfermeilades extraordinarias y desconocidas, á las cuales no se encuentra niugun remedio. Que de sus resultas están muriendo muchos caba. del lugar, y entre otros en este mismo dia uva yegua muy buena del Sr. Bailía, y otra de Antonio Montravers; ademas de otros luazdles que seguramente morirán. Añade que un dia de la . serro-3- - toa anterior (no recuerda cual) habiendo salido con Juana GenGtz cuñada , para traer cada una su haz de leña , 'encontraren a i3 x tolmo junto á la -fuente de Dard, á cien pasos del pueblo, lo quo - las sorprendió por lo temprano que era ; y . habiéndola preguut,kkdo de doode venia y qué hacia, no quiso responder otra cosa sino qua no hacia nada ; mas advirtió que su presencia Ja hacia descOncertlria. Entonces la declarante le _aconsejó que se volviese á Dios pera obtener algun consuelo, y que rezase las oraciones , mas la Catalina le contestó que le era impoSible. Qoe retiradas de la fuente la pie declara y su, cuñada, vieron á la Pataiina . pasearse punto á ell:4 o desnudarse, echarse en el suelo, volverse á levantar, y conasi hasta que la perdieron.. de vista. »Preguntada Si le,7Vjá golpear el agua con alguna varita ; respondió que
2'97 aguntade t i la Catalina estuvo mucho tiempo junto á la fuerte ; respondió que ella la rabia visto durante una hora. »Preguntada si el agua de aquella fuente viene e&le pueblo; r espondió que sí, y que no viene otra. »Preguntada si mientras estuvo en la fuente vió que se elev han algunos vapores; respondió que no. »Preguntada si al mismo tiempo sonaron algunos trunca; respondió que no oyó nada. Preguntada si es amiga, enemiga, deudora etc. de la Catalina; respendió ' que no lo es, En vista de semejantes declaraciones se dictó' auto de prision centra la procesada , y en seguida se le tomó declaracion en la i ‘ d'rasa siguiente: »En .el lugar y cestillo de Delvoir á 4 de agosto de 1640 etc., ente el Sr. Mío de la jurisdiccion etc. , pareció la procesada en estos autos, y bajo de juramento que prestó sobre los santos evanjelios, se le preguntó y respondió como sigue: »Preguntada por su nombre, apellido, edad y naturaleza; res . - 2 ondi6 se llamaba el diabJo, ePreguntada. copeo se llama e/ diablo; respondió que se llene Satanás. »Preguntada si es ella la nombrada Catalina, viuda de Fuer, r iloueeois vecina de Sancey; respondió que no es ella, y que nu -o tiene otro nombre que el que ha dicha. »Preguntada de donde es natural; respondió, despees de pensarlo mucho tiempo , que no lo sabe. »Preguntada que edad tiene; respondió que no está segura, leas que puede tener 60 arios, »Preguntada desde cuando y por qué está presa; respenjie; que se la ha preso en este mismo dia, y hace dos horas , y e; t12 es porque la llaman hechicera y, bruja. S) Preguntada si efectivamente lo es; dice que si. »P•eguntada desde cuando lo es; dice que lo ignora , mas que cree haberlo sido siempre. »Preguntada si ha formalizado algun pacto con el cikl!o; que no lo sabe, pero que lo tiene siempre al rededor de sus eides. »Preguntada si lo tiene también ahora ; dice que si, y que no la deja nunca. 1 )Preguntada si le sujiere a!guna cesa pera q ' dej-cde responder la verdad en su deelaraeion ; dice que algo le svjieve, mas que no sabe lo que ea. » Pi s eÉublada puqw:. edil> la ja 4 9nzulo ei dice Tic
298 no lo sabe, porque jamas le ha dado ni prometido nada. » Si ella le ha visto alguna vez; responde que no. » Si ha estado voluntariamente en los aquelarres ó sábados diabólicos de hechiceros y hechiceras; dice que lo ignora , despues de haber estado largo tiempo sin querer responder á esta pregunta. » Cómo sabe , pues , que es hechicera; dice que no sabe como se ha hecho tal. »Si el diablo no le ha hecho renunciará nuestra santa fe, y á los sacramentos de la iglesia, especialmente al bautismo >á la confirmacion ; dice que en efecto le ha hecho renunciar á ello. » Desde qué tiempo ; dice que no puede declararlo. » Si se ha dado al diablo , y lo tiene por señor;' dice que si. » Si le ha prometido fidelidad por toda su vida dice gir i no sabe lo que le ha prometido. » Y habiendo advertido que la rea esperimentaba algunos pequeños temblores en ciertas partes de su cuerpo , sobre todo en las espaldas, se le preguntó si dichos temblores eran causados por el diablo; á lo que respondió que podía ser muy bien. » Si el diablo le impide decirnos la verdad ; dice que lo cree. » Si no le ha prestado homenage en alguna asamblea diabólica; dice que no lo sabe. » Si en dichas reuniones ha visto alguna vez qué se bailase; dice que sí, y que ella misma ha cantado. » Quién dírigia la danza; dice que no lo sabe. » Qué cancion cantaba ; dice que el tireliron. » Con quién bailaba, y á quién daba la mano ; dice que ella no bailó nunca. » Si conoció allí alguna persona ; dice que no. • Si los que bailaban estuvieron enmascarados ; dice que no se acuerda , pero que no pudo conocerlos. » Si antes ó despues del baile se comieron algunas viandas ; dice que ella nada comió, y que no sabe que los denlas comieran. » Si despues del baile no fueron todos los concurrentes á prestar adoracion al diablo con una vela encendida ; dice que no lo sabe. » Si asimismo despues de la danza no conoció el diablo carnalmente á todas las mujeres que se hallaban allí; dice que tampoco lo sabe. ) 3 En qué lugar fué la reunion y baile de que ha hablado ; responde que no lo conoció. » Si fué en un bosque ó en campo raso; dice que cree no haberse movido de su cama.
299 » Si fue' de noche é de dia ; dice primero que no sabe, y despues que fué de noche. » Si cuando se hizo hechicera , la señaló el diablo con alguna marca ; dice que si está marcada , no lo sabe. • »Si tiene algun sitio de su cuerpo que esté insensible ; dice que lo ignora. » Si desde que es hechicera no ha maleficiado y hecho morir á muchas personas ; dice que no. » Si no ha maleficiado y causado enfermedades á los caballos, vacas, y otras bestias de Sancey ; dice que no lo sabe despues de haberlo pensado mucho tiempo. » Si por causas de estos maleficios no han muerto algunas de dichas bestias ; dice que no ha hecho nada para que mueran. » Si sabe donde está el manantial de Dard ; dice que sí, porque ha estado en él. » Si el agua de aquel manantial no es la misma que la de las fuentes de Sancey ; dice que es cierto. » Si hace mucho tiempo que no ha estado en dicho manantial; dice que no se acuerda. » Si estuvo muy de mañana en uno de los dial de la semana tila tima ; dice que no puede declarar en que tiempo estuvo. » Por qué se encaminó á dicho manantial ; dice primero que no sabe, y ezlespues , que fué á matar la fuente. » Si estando allí vió que se llegaran algunas personas ; dice que pasaron dos mujeres junto á ella. » Preguntada corno se llamaban ; dice que cree eran Lucrecia Genotz y Juana Galyotz. » Qué le dijeron estas mujeres ; dice que le preguntaron qué hacia allí. » Qué fué lo que ella les respondió ; dice qué les dijo haber ído á cojer cerezas. » Si no les dijo que estaba abatida y desolada ; responde que . es verdad. »De dónde provenia ese abatimiento ; dice que lo ignora. » Si la Lucrecia Genotz no le dijo que rezára sus oraciones , y acudiese á Dios para obtener algun consuelo ; dice que sí. » Si ella no le contestó que no podia rezar; dice que el diablo se lo impide , y que no puede decir el padre nuestro. » Si despues que la dejaron dichas mujeres se desnudó del todo; dice que ea cierto. » Si se lavó las manos en la fuente ; dice que es verdad. » Con qué fin lo hacia ; dice que el diablo la hizo ir á lo fuente;
300 pero que no sabe por qué se desnudó y lavó las Manos. » sí hallándose en aquel lugar se echó varias veces en el suele, dice que unos ratos estuvo tendida,. y otros de pie. » Por qué hacia eso ; dice que no lo sabe. » Si cuando se lavó las manos era con el fin de maleficiar á los animales de Sancey , con el objeto de que murieran ; dice que no io sabe ; pero que estaba mal inspirada. » Si fué por su pié al dicho manantial , ó fué el diablo quien la llevó; dice que fué por su pié, apoyándose en los dos bastones que de continuo usa. » Si antes de ir se le apareció alguna nubecilla de humo que le causase un desvanecimiento ; dice que no sabe , y que no hizo otra cosa sino levantarse é ir. » Si no oyó una voz que le dijera: vamos; dice que si; pero que sao vió dada. » Si luego que oyó esa voz echó á andar para la fuente, ó si fué el mismo diablo el que la condujo en un instante ; dice que ella fué por su pié. » Si era el diablo el que le dijo « vamos » ; dice que seguramente lo era. » Si le enseñó los medios de que se habia de valer para maleficiar la fuente ; dice que ella no sabe lo que él le dió , que él fué quien malefició el manantial. » Si no es ella quien ha hecho morir de algunos meses á esta parte porcion de caballos y vacas en $ancey ; dice que no sabe. » Si no ha hecho algunos sortilegios en el agua; dice que no sabe lo que ha hecho. » Si el jueves último no lea hecho morir una yegua de Antonio Montravers ; dice , despues de una detaticion , que no la sabe. » Si ella se alberga en un establo de la casa de Juana Mantelet; dice que si. » Si el mencionado establo está próximo al de Montravers ; dice que estan bajo un mismo techo. » Si no estaba acostada en dicho sitio el ji ► eves último á las 8 de la mañana ; dice que lo estaba ciertamente. » Si en dicha hora' no ha exclamado distintas veces en forma de queja : « Santísima Virgen María! hermosa yegua! yo te he causado el mal que tienes! ;» dice que bien podria ser que lo hubiese dicho. » De qué yegua hablaba entonces ; dice que de la yegua de Montravers, » Si ella le había causado el mal que padecía ; dice que no sabe
30 q uien se lo causó. » Si murió la : yegua á las 12 de aquel dia ; atice que be. » Si no ha sido ella la causa ; dice ve Po lo nDblo. » Si el dicho Montravers no tiene todavía otra pata ° mala ; dice que no lo sabe. » Si no es ella la que le ha maleflaiado ; dice que '!al » Y reconociendo que la declarante no quiere resuondarnos la verdad, á pesar de las instancias que le hacemos, lar creído oportuno suspender esta declaracion basta el lunes próximo etc. » Continuacion. »Preguntada por su nombre, edad , naturaleza , etc. ; dice que no tiene otro nombre que el del diablo , y que no sabe de donde es, p ino que es del diablo. » Si no se llama Catalina , y es viuda de Paryz , vecino que fué de Sancey ; dice que le parece en efecto que otras veces la llamaban Catalina; mas que en cuanto á apellido , solo sabe que es de la familia de los Migetz. » Si conoce 'á Baltasar Faivre , hijo de Juan, del mismo Sancey; dice que le conoce. » Si no vive en la casa inmediata al establo donde ella reside; dice que sí. » Si habrá cosa de quince días no oyó á la una de la noche nu gran ruido sobre al techo de su casa ; dice que nada oyó. » Si no parecia que estaban allí bailando muchas personas (1;; dice que ya ha respondido que no oyó nada. » Si continuó el ruido hasta venir el dia ; dice qae ua sabe. » De qué procedia este ruido ; dice que lo ignora. » Si lo causaban las brujas ó los diablos; dice que narl) 1> Si no la buscó el jueves último Antonio Morare-; y ex y la fig bló de la enfermedad de su yegua ; dice que sí. » Qué fué lo que le contestó; dice que no se acuerda. . » Si no fué que todo el mal provenia del agua de i9.5 fuentes, con la cual era menester mucho cuidado; dice que le parece habérselo dicho , y tambien que era necesario limpiar las fuentes. » Por qué sabe que dicho mal piovenia de las frenes; dice cica; lo cree, porque habiendo ido un dia á la de Dard, se lavó las manos, y dijo palabras que no recuerda ; desde cuya época se La creido en Sancey que es hechicera, y que ha mate; ficido hs aguas. » Si el mencionado dia Lo la reconvino Montr3vers de que Labia causado la muerte á mucho, wilL-Liaies del pueblo, y particulzr. (I) Asi lo habil 39 TOMO 1.
302 mente d los suyos; dice que es cierto la reconvino. » Si no confesó ella la verdad de dicho cargo ; dice que bien puede ser. » Si no confesó que tenia pacto con el diablo, y que este la go. bernaba ; dice que es verdad , y que sabe bien que la justicia la quiere quemar. »Si no ha dicho que merecía estar quemada , y que quena ya estarlo ; dice que le parece haberlo dicho asi, porque está persuadida de ello. » Si los dichos Montravers , Bercin , Faivre y otros le han echado en cara que no asistía á misa ni á los divinos oficios , Y le han instado para que asistiese á la iglesia ; dice que es una locura preguntarle tanto y escribir tanto : qne ella lo confiesa todo, y que bien sabe que lo que se trata es de quemarla. Si efectivamente cree que merece ser quemada ; dice que por mucho daño que le hagan todavía merece mas. » Por qué cree merecer el fuego ; dice que porque la acusan de muchos males. » Si ha dicho que no quería ir á la iglesia porque los santos la miran con malos ojos ; dice que es cierto. » Cómo sabe lo que acaba de responder ; dice que lo sabe porque conoce sus malas obras, que si hubiera sido buena los santos la arnarian. » Si ha dicho que no quería confesar, porque la última vez que fué á hacerlo le mandó el confesor que no volviese; dice que asi es en verdad. » Si hace mucho tiempo que no se confiesa ; dice que por Pentecostés, ó mas bien por la fiesta del Corpus. »Si es verdad que cuando habló á Montravers hizo accion como de llorar , pero sin derramar lágrimas ; dice que si. »Por qué no derrama lágrimas ; dice que porque no las tiene. »Si procede esto de ser hechicera ; dice que bien puede ser. »Si padece de temblores , y de que proceden estos ; dice que se !os causa el diablo. »Que males ha querido indicar cuando dijo que habia causado muchos ; dice que habia maldecido á los Santos y á todo el mundo, y que su corazon no quería sino hacer daño. »Si es ella quien ha hecho caer las últimas lluvias y granizadas; dice que no lo sabe. »Si ha declarado á muchas personas que estaba condenada ; dice que sí, porque es la verdad. »Si cuando la Claudia Jahin la iu§taba para que dejase la bechi
3ó9 pendientes de los sortilegios y supersticiones prohibidas , diciendo: superstitiosum est quidquid institutum est ab hominibus ad facienda ido la et colenda pertinens , ved ad colendarn siciit Duni creatu. ram parterntje ullarn creaturae , vel ad consultationes et pacta quaedarn significationum curo demonibus placita atque foederáta , qualia sunt volurnina magicarum artium ex quo genere sunt aruspieum et augurum libri. Ad hoc etiam genus - pertinent omites ligaturae atque remedia quae mediccrum disciplina quoque condemnat, sive in praecantationibUs , sive in quibusdam notis quas caracteres vocant, sive in quibuscumqué rebus suspendendis atque ligandis, vel etiarn saltandis quódarn modo , non ad temperationem corporum, sed ad quasdam significationes aut abultas :ata etiam manifestas , etc. » En el c. igitur 26. quest. 4. se distinguen dos clases de adivinacion , segun S. Agustin in lib. de natur. demon. , á saber ; ars et furor. Despues sé añade respectó á la primera : incantatores ateten: dicti sunt qui artero verbis peragunt ; cuya pena se halla en él título de maleficis et mathern bajo las palabras de adivinos , y se les considera tan abominables , que no condenando jamás el derecha canónico á mayor pena que la de escomunion, se la impone expresamente á estos. C. si quis ariolos , aruspices vel incantatores cbserivaverit. 26. quest. 5. • Y los mismos encantadores son nombrados enemigos de JesuCri3to , en el cap. peroenil 26. quest 5. » Corresponde , pues, examinar si la espresada Catalina está convencida de alguno de dichos actos, 'y de cuales, para proceder á su condenacion ; pites que no eá necesario que los haya cometido todos, pues basta con pocos, y aun solo uno, segun las palabras del artículo 1198 para merecer la pena de muerte. Asi BALDO in L. 2. n. 2. c. de obsequiis patrono praestandis ; y el mismo in L. Lucha, n. 2. ff. de haered. inst. » Y la razon de bastar uno ü otro acto solo es clara en nuestro artículo , porque se trata • en él de justicia distributiva, que consiste en dar recompensa á los buenos y penas á los malvado3: y del mismo modo que si se hubiese dicho « el que oyere misa en tal dia, ó fuere al sermon, d asistiere d las vísperas, ganará induijencia TOMO I. 4
3«o plenaria» en cuyo caso la ganaria el que hiciese una cosa sola ; asi tambien el que acudiese á los aquelarres, ó causase enfermedad á hombres á bestias, hiciese algun acto de, hechicería , como dice el artículo , será condenado á muerte. Ésto es , el que haga lo uno, y el que haga lo otro, ambos la, sufrirán : atendiéndose que la palabra acto de hechicería está en singular , y no de otro modo. De suerte que con uno solo probado á la. Catalina Miget bastaria para condenarla. » Los mas poderosos comprobantes de esos actos que resultan en el proceso, estan consignados en las declaraciones de la misma Catalina, si bien en algunos de ellos encontramos pruebas auxiliatorias, casi siempre fuertes, débiles alguna vez. De manera que es necesario calificar el valor de las confesiones de la acusada, antes de descender al ekárnen del pormenor en dichos actos de hechicería. Y como la Catalina ha hecho confesiones judiciales y extrajudicial les , será necesario hablar de unas y otras, comenzando por las primeras-. »De estas primeras habla la ley 1. ff. de confess. que dice: qUod confessus pro judicato est qui quodammodi sita sentencia damnatur; ita ut confessio criminis mereatur poenam á lege eidem crimini impositaM, ad-e° ut nullae sint partes judicis in confessum nisi in ipsum condemnandol L. proindd in fin ff. ad L. Aquil. et c. praetereá de transact. » Y eti un caso semejante al presente Fousaius en su práctica criminal 2. para. 3. po s t. num 135 el 137, dice que istae Tamice incantatrices, vulgariter dictae fattochiare , esto es hechiceras, ex sola sima Confessione judiciali , non apparentibus aiiis, damnari possunt, per Franciscum POUZINI ín tractatu de lamiis, n. 70. In 7. Conclus. idem dicit etiam de herético ex paritate rationis , per 1341Durs , in leg. si quis non clicam rapere, cod. de episc. et cler. » Es esto todavía mas seguro cuando hay perseverancia en la confesion criminal , y se hace ante juez competente , sea en :nate ria de hechicería ó en cualquiera otra. FOLER. ubi sup. num. 1. nam tuno confessio absque tortura sufficit ad condemnationem. AFEtacir. in constit. si damna clandestina in 9. PiOigt. Mánstz.. prac. cris
3'' m i n . F ,erráro postquam , num. 17. BOBA. decís. 90. num. 8. 29. 2 part. et diii relati a d. rbtefi; #21tin. 7. » Aii4dase cuando la confesion ha sido hecha sin fuerza amenazas ni halagos. FOLER. d. loco. n. 15 , 16 , 17. .Y cuando ha sido hecha por el criminal , como tal # oyéndo. sele sobre los cargos, tst dicit deci$ 52. • Pero es necesario que esta confesion sea repetida , y que el criminal persista en ella voluntaria y judicialmente. ANGEL. DE ARET. in lib. tnalefic. in verbo fama pública, permite colurn. d. per CUMANUMI consil. 136. et MARSIL. in pract. critn. párrafo postquatn, in 5 coluntn. vers. addo ulterius. » Len que ÉALD. in É. unic. c. de confess. in L. fin. c. de probat. el in L. addictos, c. dé epise. gudient. FRANCISG. BRUNUS, in tract. de indic. et tort, 2. par. núm. 21. relati d FoLER , num. 39. sostienen que la comun opinion de los doctores es, quod confessio judicialis spontanea unica sufficit cid condemnandunz,licet cauti assessores semper in arduis négotiiS faciant saepius repeti confessiotzenz apud acta , secund. BALO. in L. 2. c, de custod. reor. El cual BALDO hace aun esta distincion : aut in confessione pérsevératur eXpress¿ per eXpresa9 cOnfessionem factanz apud acta ; et lune non es dubium quin talis confessus ex sola confessione Acta possit damnari , secund. omnes ; aut in confessione perseve. ratur tacite , quia non revocatur talis confessio ; et tunc ata emanavit sponte , el sufficit ad conelernnandum ; aut meto tormentorurn, el nem sufficit , sed repétenda est. GRAMMAT. idem dicit consil. 40. » Requiérese tambien que la expresada confesion sea simple, ut ex ea t/uis ad ínortem condernnari valeat , non qualificata , aut ex , Çusationibus munita , ut próbal. FOLER. num. 46. » Aun la referida confesion debe ser expresamente aceptada per quaerulantem aut judicern inquirentem. Cm el SALIC. in L. unic. c. d. confess. ALEX. cons. 20 lib. 4. ; alias non noceret confitenti, secund. GRAMMAT. voto 16. num. 10 et segg. ubi dicit quod confessio idem est, quod sirnul fassio , et ide(`) succedit cautela ut dicatur quod confessio emanavit praesenie Titio a acceptante , quod est yerum si posteiz r evocet confessionem , ut dicit ibis GRAMMAT. » Requiérese ademas ut dicta confessio , praelextu erroris p non
31 2 posit revocari , quad instante errore fueril asignatus terminus tid ita confitendunz , quia tunc talis confessio revocari non poteris. Ita dicit singulariter ANGELus DB TRIETIO in párrafo si minus, instít. de act. et GRAMMAT. de voto 16 , num 7, 8 et 9. » Tampoco debe haber sido hecha la confesion in lóco tórturae, et in vinculis et earceribus ; sed solutis vinculis et cathenis , ortis est ut extrz`z locura et aspectum torturae fíat , ut dicatur confessio judicialis spontanea ; alias nanzque diceretur meto torturae fa: ta, et requirerel perseverantiarn et rattlicationen, sicutf t ira quae fa sta es torrnentis. FOLER. num. 62. » Y aunque pudiera decirse que esta confesion de ser hechicera, de haber concurrido á los sábados , de haber renunciado á Piós, -etc. no puede valer , por no constar de delició ; entiendo 'por el ceiltrat io , como BALL). in si quis ion dicat. c. de episc. a der. num. 4. de heretico confluente se hereticum esse , quad ibi deliberatio menas snfficit ad perpetrationen delicti , et hic cura aliquo actu cum demone qui invisibiliter potest perpetrari ; unde inquisitor hereticae pravitatis bene puniet heretieum in mente et lamiam iñ ntente ex dicto artn; ertm neminem praéter demonem testem habeat ata complices lamias , quod potest per BALD. liquere inquisitori per canjessionem heretici , qua ciliter non pOsset probari cogitatio mentís, nec pariter dictus actus lamine, nisi Deo revelante , vel demone tes - tificante , aut aliis lamiis ultra se offirentibus ad testificandurn; quod non fit nec evenit nisi pro miraculo. » Finalmente , es digno de observar en materia de confesion de crímenes, como es el . presente caso, uno muy notable, referido por Forza. num. 64 , quien sostiene, en armonía con nuestras ordenanzas , que sobre la confesion y respuestas de la parte encausada es necesario que el juez le conceda términos para que se defienda, y se le confiera traslado de la acusacion , sive petatur sive non petatur. »Y ademas, corrió prueba el mismo FOLLE R. d. nurn. 64 per Arroc . r. in constit. omnes nostri in 6 notab. si la parte acusada no hace prueba alguna eta dichos términos contra su confesion, ea genuina confessio et perseveratio in praedict. ronfess. »Veamos, pues, las confesiones que ha hecho en sus respuestas la espresada Catalina.
313 »Ella ha d ' aclarado que es hechicera, por. triple confesion , pues que ha sido oida con preguntas y respuestas, hasta cinco veces; tí saber , el 4, 6, 7, 9 y 14 de agosto, y en tres de estos dias ha hecho semejante confesion. »Ha confesado que el diablo le hiciera renunciar á nuestra santa fe, y á los sacramentos de la iglesia. »Que ha causado tantos males que en realidad merece el fuego : siendo los espresados males maldiciones que ha pronunciado contra los santos, los' sacerdotes, y todo el mundo; y añade que su corazon no piensa sino en hacer, mal,, y que, jamás tiene otro própásito. Que el diablo se halla siempre con ella , 'que tiene pacto con él, que él le inspira todo lo que responde, que la atormenta de continuo , y que sabe bien que la quieren quemar. »Que ella se ha dado al diablo, y IQ ha tomado por. su Señor, »Que ha concurrido al sábado, en donde no bailaba, pero cana taba una rama de lireliiwn, y no contada á nadie, á pesar de que era numeroso el concurso: que esto sucedia , de noche , y que le parece no haberse movido de.su cama. »Que el diablo la impide rezar, el padre nuestro; y que en lagar de decir «Testa Maria, le sujiere Satanás que diga Jesus el DiaT blo: que en 'vez de los rezos regulares no puede decir , sino estas palabras: sta stabit. »Que no puede renunciar al diablo, y que quiere. mejor ir al. infierno que al paraiso. »Que chas pasados el diablo la hizo ir á la fuente de Dard , donde se desnudó y lavó las manos, no sabiendo 'por qué, sino porque estaba mal inspirada : que no sabe lo que el diablo le dió, pero que él ,es quien infestó el agua , y que juzga que con aquel lavamiento de manos produjo la enfermedad de las bestias. »Que estando mala la, yegua de Antonio Montravers, y acostada ella en un establo vecino, dijo , hablando de la espresada yegua: ¡Bendita Virgen María! Yo le he causado el mal que tiene. »Que no vá á la iglesia, porque los Santos la miran con malos ojos, en vez de que la arnarian si fuese buena ; y que el Sr, Ecl. menfroid. Ligier le ha prohibido la confesion,
3 4 »Que no puede llorar , porque no tiene lágrimas. »Y por último, que curaba las bestias con una estraiia oracion que refiere en su cuarto interrogatorio (Jeans uno, Je$US 43 1 etc.); y que por este medio hizo volver la leche á una vaca de Pedro Bassand , á la que se la habia quitado. »Todos los cuales actos lo son indudablemente de hechicería, y los que los cometen son hechiceros, y de la misma especie que los designados por nuestras ordenanzas, por el código, el derecho canónico , y M. LEBRUN I segun hemos citado mas arriba. » y las espresadas confesiones han sido hechas con todas las circunstancias requeridas en los párrafos precedentes; á saber; en juicio, espontánetimente, y sin fuerza , ruegos ni lisonjas , y sin ser jamás revocadas por la Catalina : son ademas dobles la mayor parte, algunas triples , y las que simples y únicas no son cualificadas ni contienen excusas de ningun jénero. Por último han sido aceptadas, como que se han escrito á instancia del ministerio público , se han vuelto á leer á la Catalina, y están firmadas por el juez y el escribano, habiéudosele siempre anunciado con anticipacion el dia en que se le habia de preguntar. »Y tenemos ademas de dichas confesiones, que ha renunciado á todo descargo, despues de tres términos en que ha podido ha? cerlos, y que ha declarado tener por veraces y hombres de bien á todos los que han depuesto contra ella. » Pero con estas confesiones encontramos tambien indicios que las confirman tan poderosamente, que despues de ellos ya no pndais retractarlas. BALD. in L. fin. f r. de quest. FRANC. BRUN. in tract. de indio. et tort. 4. quest. 1. pan. num. et Foizza. ubi sup. num. 51. »Lo son entre otros sus confesiones extrajudiciales, semejantes á la mayor parte de las judiciales, acerca de las que deponen afirmativa y contestemente varios testigos. Ut mien: obstet confessio extrajudicialis debet probará per duos testes , cura sil judicium moturn , quo casu duo testes requiPundur setund• gloss. in fin. c. famil. ercisc. el ibi BART. el íd. BAR/. in L. fin. de quali. column. fin. debentque esse contestes de loco , lempor e , a causa sCientiae , ut sunt supradicti, ut in d. gloss. a voluit BALD. ín
315 1. versic. quemlibet acturn c. de test. CYN, in L. generaliter c. de non numeral. pecunt. el Aux. cons. 18. lib. t. »Y del hecho de haberse desnudado en el manantial de las espresadas fuentes, deponen de vista los testigos 7.° y 8.°, ademas de las confesiones judiciales , los que se han ratificado en sus dichos en toda forma. » y de la asistencia al sábado., sin salir de su cama , depone el 10.° testigo examinado , el cual dice que estando acostado quince dias ha en una habitacion inmediata al establo en que residia la Catalina , habiendo despertado despues de su primer sueño , oyó: un gran ruido sobre el techo de dicha casa , de tal modo que parecia estar bailando multitud de personas, cuyo ruido continuó sin interrupcion , y con gran miedo suyo , hasta la venida del dia. este testigo tambien se ha ratificado competentemente. »YPedro Bassand_ y su mujer, testigos 2.° y 5.° del sumario, han declarado que las palabras y oraciones de la dicha Catalina hicieron volver la leche á una vaca de su propiedad , á la cual antes se la habia quitado. »Y el indicio de los indicios_ es, sobre todo , la se.rial>que se le ha encontrado en la espalda izquierda , por dos cirujanos encargados de rejistrar su persona; en la cual fue introducida una aguja por, largo de ocho líneas, sin que la Catalina lo sintiese ; añadiendo los cirujanos en su informe que la tal. señalera exactamente como otras que habian encontrado á diferentes hechiceras. Cuya marca , que es el sello del diablo, muestra claramente y en verdad que la Catalina se 'ha entregado á él , y lo ha tomado por su señor. Per L. quod si neque ubi gloss. in verb. signasset , el Os. fin. ff. de cornrnod. et peric. rei vend. r.ibi signatio pro traditione habetur. Asi es que en sus respuestas dice que se llama el diablo, que es el, diablo, y que no es la que era otras veces, es decir, rejenerada por el bautismo y miembro de la iglesia. »A lo que se junta la difainacion jeneral, probada por todos los testigos, y confesada , por la Catalina , lo cual es un indicio suficiente para prenderla y formarle causa, como las confesiones extrajudiciales lo son ad torturar e n per glos. in verb. accusatori , in capita quinto ff de adulter. et probat. FOLLER. 2 part, 3 parte
3 t 6 num. 22. , cuyo tormento es inútil ahora para cónseguir pruebas, pues que las confesiones judiciales confirman las extrajudiciales, y siendo la Catalina sexagenaria , y por lo mismo hallándose en edad de discrecion, no cabe duda en que debe procederse á la condenacion de pena de muerte , que prefijan nuestras soberanas ordenanzas. »Y la clase de muerte debe ser la de fuego, tanto por la costumbre constante de este pais , cuanto por ser dispositivo en la L. nullus aruspex , cap. de rnalefic. el mathem. ibi concrernando ido aruspice. »Pero como no se use en el dia sino de la cuerda y de la cuchilla para hacer morir á las personas criminales, deberá ahorcarse á la espresada Catalina , y despues, será quemado y reducido á cenizas su cuerpo. »Y habiendo declarado por sus respuestas que habia asistido al sábado , en donde habia un baile concurrido , lo que está confirmado por la declaracion del décimo testigo; mas no habiendo querido declatar los que allí se encontraban ; tocando esto á la causa pública , y siendo interés del pais que tales maleficios sean castigados , glos. in L. sancimus , in verb. sancimus, etc. in Os. ult. c. de reb. alien. non alien. et in L. unic. in verb. salutis, ibi , quia interest reipub. maleficia puniri, c de fam. libel. por tanto , antes de morir deberá la dicha Catalina ser aplicada á ta cuestion de tormento, y despues interrogada acerca de los hechiceros y hechiceras sus cómplices. » Potest enim aligctis reus , confessus delictum spona, sine novis indiciis torqueri ut manifestet mandantem (et cum parí ratione sociuin criminis). F0LLER. 3 part. 3. part. nutn. 105 ANGEL. in L. et si certus ,Xls ad Sillanianium,et ANGEL. in lib. malef. in veril. Semproniurn ntandatorem ; et DEC. cons. 189. » Con mayoría de razon potest dicta rea torqueri ad manifestandurn asseclas , cum idexpediat saluti publicae, cujus lamiae sunt inirnicae , sin que le sirva de escuna ni su sexo ni su edad ; privilegio enim á tormentis exempti, de crimina malefico vel magico accusati , posunt sine prejudicio torqueri: testo espreso in L. et si ex.y. cepta c. de rnalef. mathem.
3 ; 7 » Deby l ei asimismo la dicha Catalina, ser condenada en las coh. tás y. gastos procesales, con arreglo á los dos citados artículos de las ordenanzas. a De modo que despues de haber referido la causa, é insertado la acusada] , deberá decirse que : » Vistos los documentos presentados por el acusador, y no habiendo exhibido ningunos la reo.... (Sigue como la sentencia.)-Fir. orado. CLAUDIO FRANCISCO N. SENTENCIA. »En la causa extraordinaria seguida y pendiente en la jurisdiccion de Belvoir, , entre el honrado Santiago Bonnefoi, promotor de oficio, de una parte, y de la otra Catalina Miget , viuda de Pariz Bourgeois, vecina del lugar de Sancey, , acusada , presa en el castillo de la Baronía. » Primeramente porque habiendo sido preguntada acerca de su nombre , contestó que era el diablo, que se llamaba el diablo , y que no tenia otro nombre que este: » Itero.... (Sigue d la letra la sdrie de capítulos de la acusacion, que hemas copiado mas arriba.) »Vistos los documentos presentados por el acusador , y no habiendo exhibido ningunos la reo, aunque se le haya entregado copia del acta fiscal , y haya tenido tiempo mas que suficiente para presentar sus descargos, á lo cual ha renunciado, segun resulta en las diligencias de la causa: conclusa esta, dada cuenta de ella, é invocado el nombre de Dios; declaramos, que absolvemos á la Catalina Miget de los cargos contenidos en dicha acusacion á los núme. ros 4 , 6 , 9, 10, 18 , 20 , 45 y 47 , y de los hechos que en ellos se comprenden ; y por los respectivos á los números 1, 2, .3, 5, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16,17, 19,21, 22, 23, 24, 25, 26, 27-, 28, 42, 43, 29, 44, 30, 46 , 31, 32, 49, 33, 50, 34, . 35, 36, 52 • 53, 37, 54 , 38, 55, 39, 40, 41, 56 y 57, la condenamos á ser conducida en el dia de hoy por el ejecutor de la alta justicia al cadalso de este castillo de Belvoir, donde será col, TOMO 1. 41
3i8 gala en una horca , hasta que muera naturalmente , y pie despnes sea echado su cuerpo en una hoguera hasta que se reduzca á cenizas y antes de ser conducida al suplicio, le sea aplicada la caestion de tormento, para ser interrogada , y que responda acerca de sus cómplices hechiceros y hechiceras. La condenamos ademas en las costas procesales, que serán tasadas este efecto por el infrascrito escribano. Pronunciada esta sentencia en el castillo de Belevoir , á 13 de setiembre de 1640. =FRANCISC O N. »Notificada la anterior sentencia á Catalina Miget á las nueve de la mañana del mismo dio , en presencia de su procurador , y de. 103 honrados Lorenzo Bercin , Juan Bautista mannot , Juan Bidal, Claudio Abriot , Juan Blemonte Quocaigue, y de muchas otras personas , manifestó ante ellos la Catalina que no quería apelar del fallo , á pesar de que por diferentes veces fué instada para ello por todos los circunstantes. En fé de lo cual lo firmamos. TORMENTO Y MUERTE. »Seguidamente despues de la notificacion de la sentencia , hicimos comparecer ante nos á Dionisio Pointier , ejecutor de la alta justicia en la ciudad imperial de Besanzon; al cual, habiendo ceba.' sedo la Catalina Miget declararnos y nombrarnos específicamente á las personas que habia visto en el sábado ó-aquelarre, ordenamos la pusiese y aplicase á la cuestion de la escala. Hecho lo cual recio bimos juramento , de la dicha Catalina , que hizo á Dios y sobre los Evanjelios de decir verdad preguntándosele en seguida de este modo: »Si es verdad que en las asambleas ó sábados diabólicos vici, y observó á distintas personas que en ellos se hallaban; respondid. que no. »Por qué no quiere nombrar á dichas personas; respondió que no conoció á ninguna, »Y habiéndose hecho dar tres vueltas á dices cuestion, por mano del ejecutor de la justicia , advertirnos que la Catalina padecía dolores violentos , y conocimos que si, se continuaba, no podría soportar la tortura por su edad y debilidad y fallecelia en ella. Per , lo,
325 BOLdETIN DE JURISPRUDENCIA. Y ÚLTISLACION• thali0 de 180.—Num. 11. a.......~. n ••••• n • nn ••••••=1111~ JEB.EIVIIAS BENTLIma, E ntre los hombreseminentes de este siglo ocupará' Bentham en la posteridad un lugar de los mas distinguidos. Su mérito principal Do estriba en el arte de hacer una obra cuyas partes conspiren á un mismo fin , ni tampoco en ti talento de expresar sus ideas con elegancia ni con elocuencia. Los pocos escritos suyos originales que he tenido ocasion de examinar carecen de todas estas prendas. Así es que sus obras mas acreditadas han necesitado de un intérprete que por fortuna le han hallado en el ameno y flexible escritor Etienne Dutnont. La dote mas eminente de Bentham es la invencion, cualidad en que no tiene rival entre los jurisconsultos y publicistas antiguos y modernos. Ninguno ha creado tanto número de pensamientos fecundos: ninguno ha extendido tanto como él los límites de la ciencia; y ninguno ha sabido sobreponerse á la fuerza del hábito, al dominio de la autoridad y á las preocupaciones recibidas. Su irnaginacion no era brillante ni deslumbradora ; tampoco sabia dirigirse á las pasiones y conmover á los hombres. Pero en cambio pensaba profutp. TOMO 1. 42
3ad Llatnente , y con la guía de una razon , pocas veces eatravíada, bus_ ella incansable la verdad. Sus manuscritos, segun nos asegura su hábil redactor , no con. tenian á veces rnas que tijeras indicaciones, otras difusas observadones , y el todo formaba un conjunto informe lleno de oscuridad y de confusioo. El talento de Duinoot ha derramado luz sobre este caos; lo ha ordenado, y le ha inspirado vida y movimiento. Su imaginacion risuefia be embellecido los ásperos y espinosos senderos por donde ha caminado el autor original , y ha hecho tolerable pro la lectura de obras científicas y de obras de discusiota propias solo para los profesores. Es cierto que , tal vez con menoscabo de la doctrina, ha conservado el apa g illo que le ha servido á 112ntbarn pare inventar , y que compara enéistarnente el compilador á los andamios que deben quemarse despues de concluido el edificio. Pero si lo ha conservado ha sido en obsequio de los lectores, quienes aprenderán al mismo tiempo los métodos lógicos que han conducido á untos y tan grandes descubrimientos. No es fácil deslindar la parte que á cada uno de losdos escritores cabe en el trabaja eí que ambos han contribuido. Sin embargo, puede asegurarse que los principales pensamientos son de Benthatn, el órden y los adornos de estilo de purnont. Las ideas secundarias pertenecerán ya á uno , ya á otro; mas como el último no las reclama corno suyas , pueden atribuirse sin injusticia al primero. Dejando á un lado esta cuestion de propiedad , examinaremos sucintamente las obras capitales que corren con el nombre del célebre jurisconsulto ing'és. El primer opúsculo , y acaso el mas acabarlo de la coleccion, es el que lleva el título de Prin,ipios generales de legislación. Desde la mas remota antielieddd los filósofos llamados seusualistas habían dado por base á la moral la felicidad humana. Con les nombres , á l'ecce itrycopios de deleite , de interés , de eonyenieecia, de amor de sí mismo, designaban el principio que servia de fundamento á los preceptos de la moral. Supoinan que observáudose esúnico tos preceptos se realizaría aquel principio , %laico ¡ovil y único objeto de las acciones humanas. Epicuro el primero - , y despues los filósofos de la escuela de Bacan y cl.<3 Locke, seggia
327 el mismo camino que no elogiaré ni censuraré por no ser de mi actual propósito. Sin embargo de que las ideas sensualistas fueron las dominantes en ,Francia y en Inglaterra en el pesado siglo , y sin embargo de babee estado en las dos naciones tan desacreditado el espíritu de sistema durante el mismo periodo , ni el método analítico ni el espíritu de observador) y de eximen propios de la época , fueron aplicados á las ciencias políticas y legislativas. En días so. )as continuaron dominando los principios abstractos y y en ellas solas se adirnitieron con entusiasmo ideas cu y o apoyo era esclusivaa mente la autoridad de los antiguos. Se encuentran sí algunos rastros en varios autores de aplicaciones del principio de la utilidad á la legislacion , porque la verdad nunca se oculta ente. ramente á los hombres , y porque muchas veces el acaso ó la mis ma precision de sentar y de refutar doctrinas ponen á un escritor en el verdadero camino, del cual pronto se separa falto de una guía que le conduzca. Asi ha sucedido con todos los glandes descubririiientos. Una vez dados á luz, la crítica señala multitud de indicaciones análogas por nadie antes observadas, ni aun por sus mismos autores. De semejantes rasgos aislados y sin consecuencias á adoptar deliberadamente un principio , demostrarlo y fundar sobre él una teoría , media una enorme distancia. Esto último hace el genio; en esto último consiste el don de la invencion , y en esto último estriba el verdadero mérito de Benthana. Bentlaam es el primero que ha aplicado la filosofía censualista á la política y á la legislacion ; el primero que ha sacudido el yugo de la autoridad, y que ha desechado todos los pretendidos axiomas de estas ciencias. La felicidad pública es el bien de la sociedad, es el único norte . que señala al legislador, r con super rnaesti la le enseña la manera de dirigirse bácia el término apetecido. Clasifica y refuta con acierto las opiniones contrarias, y expone sucintamente las reglas que han de servirle tu adelante. E© e s te tratadito encuentro dos cosas censurables, la primera es la palabra utilidad, impropia y á todas luces inexacta. La palabra utilidad no comprende sino goces físicos, materiales ; y Bentham sibleatente la aplica también á los placeres morales. Con semejan-
378 te descuido en el uso de una voz tan capital , han tenido ocasion de criticar amargamente su sistema los antagonistas de él ; y considerándolo de mala fé , como de ordin ario acontece en tales disputas, lo hancondenado, cuando solo debieran haber rectificado una palabra. El mismo Bentham empleó despues una frase que expresa bastante claramente su pensamiento , si bien no muy acomodada al lenguaje recibido. El mayor bien del mayor número, dijo primero y de,pues , no satisfecho con esta manera de expresarse , adoptó la fórmula de la maxiinisacion de la felicidad para indicar el conato á aumentar la felicidad pública. La otra cosa que encuentro reprensible es el origen que atribuye al ascetismo , ó sea á los sistemas morales , cuya base es el condenar los placeres y encomiar las privaciones. Bentham opina que estos sistemas deben su principio á la envidia , y en esto se equivoca. En la infancia de las sociedades cuando los estados se hallaban mal constituidos y cuando ni la fuerza pública ni los tribunales - podian proteger debidamente á los ciudadanos, se encontraban espuestos á mil peligros casi inevitables. La pobreza, el des• Cierro, la esclavitud, la muerte amenazaban de continuo á los boina bres; y los filósofos entonces apuraban su ingenio para demostrar que aquellos males no eran de tanta < gravedad como la imaginacion los representaba , y que un alma fuerte dalia sobreponerse á ellos. Nadie podia dar un paso en la vida pública sin el temor de que una faccion enemiga le privase del fruto de los afanes de toda la vida , y hasta le obligase á mendigar en suelo extraño su alimento. Las naciones tambien débiles y mal avenidas entre si, corrian amenudo el rie , so de ser invadidas, y de vér reducidos sus hijos á esclavitud. Debien , pues, considerarse como virtudes públicas y privadas el menosprecio de bienes tan poco aseguradas , y la impavidez necesaria para arrostrar males siempre próximos. Este y no otro es el origen del ascetismo. Las pasiones insociales, que".indica Bentham, han contribuido á perpetuarlo, cuando la sociedad mejor constituida y las naciones mas respetadas hacian innecesario el desprecio de males , si no quiméricos muy remotos. Pero si la inoportunidad es reprensible , no el origen del rigorismo filosófico cuyo principio fue racional y benéfico.
329 Examina tambien en este tratadito las principales causas de nuestros errores en materia de legislacion ; refuta algunos de los sofismas que pasan por principios inconcusos , y al mismo tiempo analiza el bien y el mal políticos; dá reglas para valuarlos y para calcular el modo de producir el uno y de evitar el otro en las naciones. Despues de haber expuesto sumariamente la base de su sistema, se propone aplicarlo á la legislacion civil y criminal en los principios del código civil y en los principios del código penal. Al frente de los primeros se encuentra una luminosa y fecunda discusion sobre los principales objetos que la ley civil debe san tisfacer. En estos pocos capítulos el autor 'escedió. su propósito, y sin pensarlo asentó las bases de un verdadero sistema político, pues mas que á las leyes civiles, á las constitucionales puede aplicarse cuanto allí se dice. Con efecto, ¿cuál es la mira principal de los hombres al reunirse en sociedad ? El protegerse mútuamente, el asegurar sus vidas y el fruto de su industria y de su trabajo. El cimentar , pues , sólidamente el principio de la seguridad real y personal, el principio conservador de las sociedades , la única fuente de la prosperidad y de la civilizacion y de los estados, debe ser la principal mira de las leyes fundamentales. Y aunque estos pensamientos hayan sido anteriormente apuntados y aun sostenidos con buenas razones por otros publicistas , por ninguno llitbian sido demostrados de una manera tan cabal y tan enérgica. Ya Delolme habia dicho termioantemente , antes que Pnatham, « ¿que es, pues , la libertad ? La libertad en cuanto puede buscarse en una asociacion de seres cuyos intereses casi siempre están opuestos , consiste en que cada uno cuando respete la persona de los demas , y les deje gozar tranquilamente del fruto de su industria , este seguro de gozar d su vez del fruto de la suya y de tener segura su persona. » (Constitution de l r Angleterre L. 11, cap. - V.) Pero ¿quién ha apoyado en tan fuertes y convincentes razones como Bentham el dereeho de propiedad? Quien co. mo él ha probado que lejos de crear la pobreza crea la riqueza y aun mejora la condicion de los pobres, porque todos lo serian , y muy desvalidos, si la sociedad no hiciese respetar el capital aceeN
330 mutado á fuerza de economías y de industria. Puede asegurarse que i singun publicista ha echado tan hondos ni tan sólidos cimientos al edificio constitucional. Sus principios no dependen del capricho, de , m : a ni del instinto de las reacciones, no son de / olinion del momento, circunstancias, sino de todos los tiempos y de todas las naciones. Asi Bentharn tanto por estos capítulos como por otros varios trozos di- ¡nadas en sus obras , merece contarse entre los primeros escrisem tores de derecho político. Pocas cosas nuevas porfia decir en la parte de la legislacion civil. Este es uno de los ramos del saber humano que han sido cultivados con mayor empeño y con mejor éxito por los antiguos y por los modernos. Cuando los hombres comprenden la necesidad de Una clase de conocimientos, y se dedican con afan á perfeccionada, sin que las pasiones estravien su rezan , ro tardan mucho en hacer considerables adelantamientos en ella , llegando á vecés hasta ago. tarta ; sobre todo , si por su naturaleza es de aquellas en qué la práctica haga conocer los errores y pida imperiosamente su re. medió. Esto cabalmente ha acontecido con el derecho civil. Las pa. &iones privadas son las únicas que pueden oponerse á sus mejoras, y las pasiones p ► ivadas nunca alcanzan la fuerza indispensable para contener el impuho de progreso que por instinto comunica la ma-e Tao del tiornbre á cuanto toca. Por otra parte el interés individual mas bien que conservar los abusos , necesita con frecuencia suprimirlos , y clama sin cesar por su remedio. De aqui nace que el derecho civil se encuentre bastante adelantado en casi todas las ná. ciones, y que llegára entre los romanos á ún punto de perl-ccion, tal que les modernos en su totalidad lo han adoptado, y se han vistó precisados á hacer muy pocas innovaciones Pero si el tiempo y la experiencia consiguieron modificar las leyes civiles hasta convertirlas en modelos digoos dé ser copiados por las naciáries mas ilustradas, no ast la ciencia del derecho cuyos errores han subsistido sin enmendarse á medirla que se ha ido enmendando la parte de aplicacion. Por esto observarnos á veces en el derecho romano, apoya. das con razones sólidas, sino estravagantes , acertadísimss disposiciones. De modo que al hablar del derecho romano no deben con-.
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