Por los señores dean y cabildo canonigos in sacris de la Santa Iglesia Metropolitana de Sevilla. Con los doctores D. Antonio de Ciaño Canonigo Penitenciario, y D. Francisco de Barrientos, Canonigo de sagrada Escritura en la dicha santa Iglesia: Sobre qu
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LOS SEÑORES DEAN YCABILDO CANONIGOS IN SACRIS DE la ianta Igleíla Metropolitana de Sevilla. CON LOS DOCTORES D. ANTONIO de Ciaño Canónigo Penitenciario, yD.Franciíco de Barrientos ,Canónigo de (agrada Eícritura en la dicha Tanta Iglefia: i SOBRE OVE TIENEN CVMPLIDO (fin a^verfueran) con lo que debieron,para efcufar Im quexa introduzidapor los dichos Cdnonigos en Id RediAudiencid deftd ciudaddntes delAuto Redi, ydefpuesy quefe le de^ue denegar lafegunda, quepretenden. *> Anno Domini M. DC. XLIIII. %
Vno.v een los principios del pleyto, fe moftraron parte, no fololos dichos Dofto res Don Antonio Ciaño, yDon Francifco ide Bardemos,fino tabien elMaeftroDon .Manuel Sarmiento de Mendoza ,del gremio de laVniverfidad de Salamanca ,yel mas antiguo della, Canónigo Magiftral ,y jubilado en la Finta Igiefia de Sevilla 5yel Doétor D.Gregorio de Portillo del gremio déla dicha Vniverfidad ,Catedrático de Prima de Leyes en propiedad,que fue en ella, yCanónigo Dofloral de la dicha fanta Igiefia de Sevilla, no fe haze mención en efte Memorial mas que de los dichos Don Antonio de Ciaño, y Don Francifco de Barrientos, por averíe apartado del pleyto los dichos D. Manuel Sarmiento ,yD. Gregorio de Portillo ,reconociendo que en fu perjuyzio no fe avia executado cofa alguna, ni de las Prebendas de opoíkion, en que uviffe quexa, ni fuerza, pues por fegundo Auto, yAcuerdo Capitular, dado en dias del mes de Agofto defte año de 1644. les otorgaron la apelación interpuefta del primero,enque avian determinado no pudieífen los Canónigos de opoficion yr ainformaciones de genere ,que fe defoachan alos Prebendados, que lo entran afer de nueuo, conforme al cñatuto de la dicha fanta Igiefia, por los feñores Dean yCabildo Canónigos in facris, yfufpendiendo la execucion del dicho Auto en las informaciones que fe defpacharon, fueron admitidos al voto a&ivo ypaífivo, ytuvieron todos votos para yr aellas. Lo qual confia de los Autos del proceífo, 1Los difcutfos que en efte papel íe hicieren en el hecho ,yderecho ,para que la fegunda, que fe pide ,fe deva denegar por los fe ñores de la Real Audiencia (por aver cumplido con efeto el di ch oCabildo de feñores Canónigos infacris, con otorgar, yrepo ner antes del Auto en que lo mandaron aífi cumplirlos dichos feñores, comodefpues del, fin aver nulidad,ni atentado) tendrá tanto mas fuerza, quanto fon los mifmos fundamentos que fe an ponderado por los dichos Don Antonio de Ciaño, yDon Francifco de Barrientos en fu informe yalegación en derecho, tocando en fatisfacion de algunas razones que fqdizenenel, fubdo-
fubdolofas,y nó medidas ala modeftia.quedevian tener co Cabildo tan grande,yde varones de tantas partes de prudencia,eje cia, efpéfiendav zelo, ygovierno, en particular por dos Prebendados Tuyos, tan beneficiados yhonrados con premios que Ies dieron ,tan grandes; yjuntamente moftrando>que muchas do trinas que ponderan, no las ay totalmente,yotras no hablan en los términos deflepleyto, ni aun femejante ael, ut exfequentibus patet. 2Lo primero, en el hecho fe faltó referir lo que por los autos confta,que fue, el que fe proveyó por el dicho Cabildo ,en que fe otorgó ala parte de los Canónigos de opoficion, la apelación que incerpufieron del primer Auto; yfufpendiendo fu execucio, no fo!o fueron llamados .vadmitidos avotar en el voto aélivo de informaciones, fino en el paífiyo, yque como tales tuvieron todos diverfidad de veros, fi bien no la mayor parte, porque effo pende de la libre voluntad de los que votaron >yno es fruto precifo de las Prebendas de opoficion ,ni de otra alguna ,antes fiempre fe átenido por carga, pues aquien mas amigo fea ,yfe halle de interes, no lo es, antes de coila ytrabajo ,tanto mas fi va con el luzimiento qdeve yr un Canónigo de Iglefia tan grade •onory preminencia ,también fe conoce en ninguna manera le da efta acción- Todo lo qual confia por los autos del pro ceífo que fe omite en el ajuftamicnto del pleytdhTiendo el pun- to único, para la quexa de ia fuerza, que confifte en no otorgar la apelación ,yproceder ala exccucion fin embargo ,como a delante fe moftratá con demonftracion, ypor fu mifma alegación: conque fucedera lo que dixo el Poeta, ypor no dexarle fin nombre, Ovidio.* Vis interimtur,quifui; Armisperi¡tm Efia caufa movioa no afsiftir el Cabildo aefte pleyto’, por juzgar no podia íalir otro auto, que el que falio ,cuyo tenor cenia antes cumplido el Cabildo, pArticvlo Primer o. Retenden los dichos D* Antonio de Ciaño, yD. Franciíco de Barrientos/undar por cimiento de fu jufticiaen efte ar- ;ticuio.
ticplo, la notoria fuere a( que IIaman)y agravio en el infánablfi defecto de jurifdicio, de que carece el Cabildo por dos cautas, la primera de defeto de infancia, yla fegunda por defeto de ju rifdicion; en la infancia,porque le perteneció al Ordinario ,qa-Ts .< ;y. tiene verdadera jurifdicion por el cap, 20. de la feílion 24. del ,> : A fanto Concilio de Tiento. Aque fe fatisfaze lo primero, conq para concluir efa difeurfo, no devio dezirfe pertenece al Ordinario la infancia porque tiene verdadera jurifdicion, fino porque el folo tiene primera infancia; fiendo aíli, que infancia y jurifdicio fon diílintas cofas, ex traditis aDoétoribus in 1,pro- '. peraodum in principio, C, de iudicijs, Marantade ordine iudi ‘ ciorum. 5. p. ex num.i. Alciatusin 1.íi diverfa num.16. C, de ttanfacY. Paz in Praxi, annotatione 2. Didacus Peréz in Rubr. tit. i.lib. 3: Ordin. porque infancia, fegun lo da bien aentender el nombre ,es qualquiera cofa ,quefe pide, infla ,opretende, fea judicial, oextrajudicial :bonus, &fingularis textus in lmora 32 .de ufuris. ibi.-y? omf efe, debtn re¡ccendt tnfiátia, Vbi infatia fumitur pro aflidua debiti peticione ,fagitatione» &exadionc .Yen efa materia fe di (tingue infancia alite, porque lis femper eft iudicial¡s,.ex traditis DD. ubi proxime: inf tanfia non femper iudicium &iurifdictioncm petit, texr.obfer vandus in 1, &poft rediétum 7S verf. circunduéto de iudicijs. ibi. an yerofalúa tjuidemlts fit verum m(lanüaadiüi talumperterin Notat Briíbnius de verb. fignif, verb. infamia .De manera q no folo ay infancia judicial primera, fegunda, otercera, fino extrajudicial, como qualquier cofa que fepretenda: yaíli en ef te fentido no es cierto el dezir folo el juez Ordinario la tiene, pues infancia judicial, aun defpues delConcilio nadie ádicho la nene el Ordinario folo, pues la tiene el delegado,el de apela* cion, yotro qualquiera, d. 1. properandum cum traditis foprí. , 4Ylo que íe deve mas ponderarenefa fundamento es ,queb'-r en el fe pretende que el Cabildo no tiene inflancia, porqué 1c'V perteneció al Ordinario.que tiene verdadera jurifdicion,cóforme ala deciíion Conciliar, que fe alega; la qual folo difpufo,q las caufas fe traten en primera infancia ante los Ordinarios, pero no niegan infancia, ni jurifdicion aquien la tuviere, de- Bmas 1.^ A
.VA_. c. .'A iñas del Ordinario. Yen dezir.que las caufas todas paííen ante el Ordinario en primera infancia, fue en los pleitos ordinario* dejurifdicion contenciofa. Caufeenim nomen in Cocílio (ibi caufj omntí) accipitur pro lite, ut alias in iure, caufa cadere dici* jtur pro éoquodeft lité perderein I, fervú 27. de pignoribus, in l.ítichum 95» §, penultim.de folut. &apud Ciccronem in ora* tione pro Cluent, ibi. at hxcadme caufa delata ejl. Casíarem lib, 1. comment. de Bello Gálico.-pero no quitó que los Cabildos yComunidades pudieflen dar los Autos, Acuerdos,)- Decretos que cónvinieílert al bué govierno de íus Comunidades :de los quales íi alguno, oalgunos particulares fe fintieren gravados, podran deducirlo, ydefenderlo juriídicionalinentc in foro cótcnciofo ante juez competente.-y eflo áfucedido en clic negó -cío, en que el Cabildo nene dado el Auto que pareció cóvénia al buen govierno-ylos dichos Don Antonio de Ciaño:yDon Francifco de Barrientos pretenden litigar fobre ello judicialmente; ypara eflo el Cabildo lo tiene remitido al Ordinario, conque no fe áfaltado acofa alguna. La fegunda razón que fe pondera en contrario ,es dcfeclo dejutifdiáon en el Cabildo, quedizen en ninguna manera la tuvo para proveer dicho Auto fobre que fe litiga ,para lo qual en el num. 2. de fu información traen dos lugares, uno de Nicolás Garda de benef 5. pcap, <5 num 216.&217.& ais. y otro de Saldado, a.p.de proted Regia cap. 1j,num.2S9.& 230 yninguno dize, ni prueva tal cofa Aporque el de Nicolás Car- .cia no le ay .-el cap.e.de la j,p. es de íequefao, yno tiene mas *c clue 3números. El fegundo menos en el cafo, porque Saldado folo dixo, que los Cabildos en las controvcríias que uvicré yocurrieren cerca de las elecciones de los Canónigos dcopb- Wexon , como íi fon idoneoslosopofitorcs, yen ellos concur- ****#& ^f^rfén las qualidades neceífarias ,conforme alas Bulas ymotus yypropios, ocontra los ele&ores, ade fer juéz folo el Obifpo, fin que con el concurra el Cabildo; ypara efto trae el Cócilio pro vmcial Compoftelano aéf. 2, decreto 34. habetur rod Epifé°¡>»s (olas, vel Cf.s Fnanns declaret &hidicet electores inhábiles, & eligendos adDoffóralem, vel Magtjitalém Prebendar» tfeu Scriptürác . ’;i ' '&iii 5 /
\ &in iritan* yerta esladifputa de Salgado,que alegan los dichos D. Antonio de Ciafio y D. Francifcode Batrientos, tiendo aílyque no tiene que vet co eftecafo, en el qual,ni en el auto capitular, no fe trató fi era abi les los eleélores, que eligieron alos de opoficion, que oy tiene, ni menos fi concurren, ono las calidades, yrequificos neceflal-^y * rios para aver fido nombrados,fino de un auto, que fe ajufta a' . toda razón,ybuen govlcrno dd Cabildo, yfu* Prebédados ds*«U opoficion, ex ecutádo en el Jas Bulas,motus pcoprios, ydifpofi- •bs 1v^- eionesconciliares de quibusinfra,que hablan en eftas Preben das, para qno fa lté afus lecturas, confelfiones, predicación, y defenfa de ncgocics,por ferian útiles, yneceffáiios,y c! vnftítuto ab incunab ulis de fu creació.cofas todas honoríficas,pues de fus letras,yeonfejo neceílitan los Gavildos.que fue el fin pa ra que fe inrtituyeron, en lo qual ni Salgado ni Garda dize lo contrario, . 5Y. afique todo lo dicho íc pudiera efcufar,pues no ay mayor íatisfacion para verificar tuvo jurifdirion el Cabildo en qúan to al dicho auto de buen govietno que proveyó, qlo cófieifen alfi les dichos D'Antonio Ciaño.y D.Francifco de Barrientos infra,aviédolo negado en crte articulo fin reparar en ello-- ylo qu emas es,lo aya aíli declarado la Real Audiencia en el auto, que dio, fe pondera uno,yotro. Lo primero en fu alegación lo'S.- C- dizen alfi dichos D. Antonio Ciaño,yD.Francifco en muchas .* partes en el num. 26. adonde dize que el dicho auto del Cavildo o, fue difinitivo ,ointerlocutorio con fuerza de tal, con gravamen yreparable: fi fue difinitivo,ocon fuerza de tal,otot gando las apelaciones,}’ fufpendiendo la execucion, no pudo ' nombrar, porque ya no quedó con juriídiéhon,opoteftad.an tes la fuerza fue mayor quia duplici, via,íufpéía eftjurifdicfho.’ ycito lo repite mucho en el dicho numero: lomifino repite en -; elnum.39i30,3i cumraultisaíijsienelautodelaReal Audiff* '.;•'* eia fe deícubre claramente, pues no dize qen ayer probeydo . - el Cabildo dicho auto ,avia hecho ,yhazia fuetea ,la qual al §andp, yquitando,lo remitían al Ordinario :que era declarar no avia tenido jurifdi&ion el Cabildopero dijo, queotorgan do •K /
/ <Jo,y reponiendo lo hecho defpues deda apelación, yen el ticpo en que pudieron apelar dichos D. Antonio,yD. Fracifco,y dando por ninguno loexecutado ,yremitiéndolo al Ordina* rio, no hazia fuerza: que todos fon ados^nque reconocieron la jürifdidion en el Cabildo, para aver proveydo dicho auto /fde buen govierno., porque en los autos extrajudiciales ,ycon ^eíeí):o Iurjfdidion, no fe manda otorgar apelación, ni la Av^ay con fus efedos, iuxta glofam communitet recepta in cap* nonfolumdeappdllib. 6, Sccummultis Veñrius in Prax, Romana Curias lib 8. cap. pen. Marefcotus ,&cum plures aliiinlocis cumulaos áSalgado 2, p. de procedí, Reg cap. 13, aprincip, pues por la apelación fe fufpende oextingue la jurifdicion del primer IuezJ.i.f ultimo adturpil. L2.$. fin.de pacnis. 1,6.§. 1. de hijs qui notatur infamia, c. cum intet 13. de appclh exornant Petr. Giegor, deappeil. 6p. cap. 11 .n.4.Prc fesCovar, Prad. quasft. cap.23.num. 1. Gailiuslib. 1, obf. c, J44, n, 2. Cald. Pereira in 1. fi curatorem G. de in integ. reft. dinnit. 5n35. Luego, pues tan grandes Iuezes como los de la Real Audiécia mádaron otorgar la apelación al Cabildo,y re poner lo fecho, yprocedido defpues de ella, yen fu termino, Iurifdidion reconoció en el Cabildo, para el auto qproveyó: yporque íi fuera nulo por defedo de Iurifdidion,no fe man- *¿u*j£* dará otorgar dicha apelación, qno álugar de fentétia nula. I. ^a.& per totü qux iententia fine 3ppellatione refeindantur c. 1. de re indicara. Ylo que mas fe pudiera, ypuede pretenderes, que el Cavildono tiene Iurifdidion contenciofa para fulminar proceílosregbiendopedimientos, yadmitiendo probanzas, y (ulm inado Jos demas autos de un pleito,pero nadie anegado Ja tiene para probeer todos los autos que parezcan convenien tap-tjy tes al buen govierno, porque para eíto,multar, ycaftigar fus rteyp>yy ^^Prevendados, la tiene llana» pro qua fententia eft tex. in c. dileda de exceífibus Prdator#& argum.tex.inl.fin.Cdciurifdidione omn.iud. expendunt,& alia iura Panorm.q 6n.r.& num. 9.§. an autem verf atende, Tufcus lit, C, concl. 455, 2.faciunt iura ini.uk.ubi Barí, deColegiisJ, ^.ubiglofifin* *.'¿a .wC¿d$
Gdz <íonft.pécunk& ¿4 multis: 'videhdi-Frarídíeas :Pipote; hh. vtic* i,Arefl: 3Saravia de iunTdiclione adiutorum, q. 33 , n. 19. 27 &alijs. P. Suarez de legib9lib?H.c.6#n,xi. Serafinas deciC 707-n%4« Yen eñe cafo no inovó cofa alguna el fanto Concilio de Trento ubi fufK. pues ni antes, ni dcfpues Jos Ca bildos tuvieron efta jurifdicion abfque privilegio de cofuetudine immemoriali 5yla perteneciente ala correétion ,multas/y govierno de fus Prebendados yhaziéda, yen las demas qúeeípecialmente le tocan en elmodo referido, yComo ufó dolía ,en el Auto que proveyó, para el buen govierno, ycum« *' piimiento de las obligaciones de los Prebendados deopoficioh?glof cefebíis veib; Statutum in cap. 2. §. creterumde verb. íigüíf in 6quam aducut Saravia fupra num. io, Seraphinus, &Suarez. * 7,-De adonde-nace también, queda, odeniega licencia para aufencias, iuxta tradita in terminis áIoane de Placea in -l.fi quis decurio in principio n. 3.C. de decur.Iib, 10, ,-c. cum venerabilis deconfuetudine c.licet quibufdam de regular.& cu multis exornat Bobadillain Polit lib. 2. c. s.exnum.ts.cum feqq. Yefte fue el Auto que el Cabildo proveyó cerca de la au lencia que avian de hazer ,oen la forma que avia de íer con licencia del Cabildo, los Prebendados de opoficion, que fon-i «. Ha, dotrinas individuales dél cafo. Yen efta mifma conformidad' 'A en los decuriones fe deve pedirdrc.encia para yr fuera :even- ,7 do fin ella, puedeel Cabildo niultarlos.y caftigarlos, 1.curiales 25. G, de decuriqnibus lib. 1o, Barbofa ad leges Portugal. lib. i-tit.66. §; i. Amaya ind.l. curíale? ex n. ?.cumAzevedo, &multis alijs, Aviles in capitulis prretorum C.54.CX nu. 2, Maftrillus de Magiltrat.c.so, rtum¿~4. Pe aqui también na- - ce, que puede)) íer eompelidos por auto del Cabildo los Piebendados nombrados ,para yr alas informaciones ,onegocios pará que fueren feñaladosjuí multis. illuílrant,Valcn<jucla, Córlete, 2cAmaya- in d. ^curiales n, 10. ubi multa de deo** rtonibus, &CapituUrtbks ambattatoribits, ex 1 , 21, tit. i¡.lib. 7.Recopil 1,9. tit, 6lib, si-Rfccopil. De aqui también nace las muí tás,y penas que poí autos proveen los Cabildos nó folo pecu* r,„ •-'Cniarias )
tonojcendum efi Mhti.fiprouocatus xsolutt fie ulcifici,\. >.deiuft.o¿* íure. ibi.íft zjim atfae inturtam propulj emus,Ibcc. óc ut eleganter HerodotUS hb.^ivinriaspropulfarenó modoiufium,fed& ufare» cepmhefi. Yen ella parte por noíer predio al punto,aunquc lo era ala fatisfácion, no queremos dezir cofa alguna ,por no incurrir en la nota que incurren ,los que entre las razones de fia jufticia,ponen palabras de pefares. Haec enim/¿c«» día canina dtcitur. lí)de,cantnia foro latrat facundia toco. Columella in práefatione, aliofquc.quos referút Cujat.hb. 4-obC- cap-ult. Tiraquell de nob1l.cap.29.nuna' 8. Vfuald. lib. xs. commentar, cap. 3. duplicata litera QQ., Qpi* »f canes denttbus olía carnta rodunt na bi locutulti opiniones, e¡ ingenia aliorum, "V nde 'Bíateroiies bt, rjaorum fermo in ore nafettumon impeCÍore. Gell.lib. x.no&iurncap. 15. Qui tnditendo nihtlpojfiínc, mcía mando bene robafit, &exennati. Cicero in divinatione ,&lañare adClepfydram dtcmiur. Idem Cicero 3-de orat. latratores vocat. Quintilian.lib., 12. cap. 9. quibus dicendum(Gdrr«/í* pica r<»cf)Speculatorad titulumdeadvocatis§. 5. n,2,multa quae ornittimus vidéda apud Petrum Gregor. lib.49. fyntaom,cap.6 ex num. 30. Lancclotuni Politum de oíBcio ad vocat. c, ult.n. 10. Ypues nos efeufamos de dezir lo que pi. de efta provocación,bien lo pudieran aver hecho dos Prebé dados tan beneficiados de fu comunidad, contra quien parece previno cofa tan fea Alexandro Papa in capnulli 5. 3, q. i.ibi. Qat autem ex veftrofaertt Qollegio ,&ab auxilio veñtta 'fefabtraxtr-tc manífcifmaticus effe <\uamfacerdoseffe probatur(ecc¿ incptic propbeta)c¡uam bonum &tju-m iucundum habitarefratres in ummtllniéro non habitan! inunum^uifratrum fie folatio fiubtrabuntíaut qúod detertus efi) fratribus t»fidtas,aut laqueespomtfax. Milites enimrem publicara aqua aluntur ab omni bellorum neceflitate defendánt ,dixoel Cefarin bmilites 31. in fine, C. de locato. Ypara eflo an de fervir las letras ,yno pa ra ofender afus comunidades, de quien tienen yreciben la autoridad. 5Yaunque en las letras, y. fus profefibres aya tanto de eftiríracion, .para valcrfc dellas. yde ellos en el acierto de todas
las cofas: en tanto grado ,qué aun los teílamentos fe Hazia con áffiftóncia de letrado, bonus&íingul. text.in Lcbdicil. pen.ilutius titius delég.2. ibiAutu*s tiuus hoope^m teflarnentu fcnpfifme ulloiunfperico. obfervac Balduin, in principio tituli inft. de teftam.n 9. Ylosgovernadores,y fuperiores, ordeno el feñor Rey Do Enrique el II. hermano del leñar Rey D.Pe dio de glorióla memoria, que fueífen letrados ,ylo eftableció por lei en las Cortes que tuvo en Burgos, 1.22. tic, 5. lib. 3, Recop Bobadilla in Política Jibi.cap 6num.7, Yes bien conocida cofa quanto aprovechó la eloqucncia ,yfciencia de Valerio ,yletras de Galo Sulpicio ,al pueblo Romano.’ por lo qual Feneftella Titulivioillede Magiílrar, Roma: c. 1, hic vero libro 1,ad Vibc condita decad. t, ValécinoForf terioin hiftor.iuris eivilis Román, lib. 1per totum,Dioniíius Alicarnafeus lib; 2. anciq, Román, pag. i82.Caceres Pa checo de Precura urbana tic. de Sen-a t. fol. 35Alex.ab Alex. lib. 4. diei um c. 11. con otros muchos ,que juntan ex noftus Budeus in annot, ad 1.ultimam de Senatoribus in prin= cipio, Bobadilla in Polit, lib. 3- cap. s. n. uPeer, Gregdib. 47. fyntagm.c,2 5.n 1. Cafanasus in Cacalo. 7. p. confiderat. 9. refieren, que Romulo luego que fundó aRoma ,efeogio para fu buen govierno, cien Varones, los mas fabios yprudentes, yancianos, quefueííen Senadores ,ylos llamó Padres, yColumnas del pueblo. Yen efta parte por notoria, no confumeremos mas tiempo, pues para fu apoyo baila q el Rey Enrique de Francia, teniendo tantos varones pruden tes, fagazes,y de efperiencia en el govierno, por vanidad dezia; Por Jo menos los demas Reyes del orbe no tedran otro J* Brifonio, como yo tengoj que fue tan gran letrado ,yjurif- * confulto, ur in vita Brilbnij refertur, Pero no ade fer vir efto de excluir alos que teniendo gra ¿les talentos, fagacidad, cordura, yefperiencia en los negocios ,no fean de fuma importancia en las Comunidades, y Repúblicas, pues vemos que los Venecianos (fegun eferive Conrado in Guriali Breviario lib. i,capv9.de prctore pag 4.) en el gouierno de fu República, no ponenletrados, fino hq Ebres
QiCf bres nobles, yde buenas intenciones ,ycaberas .Ylo mifmo es en los que goviernan la ciudad de Norinverga, Antonius Geraidus in Jib. deadmimftrat.civitat.Norimb, Ylos Vlimos en Italia (fegun efcrive el Papa Pió in diícript. Afia: minoris c. 77 ,yla razón es,porq mas aprovecha (fegnn dize Quintiliano lib. i2.c.6.)la practica fin la ciencia, que la crecía fin la pratica yefperiencia:porq fe confultacon los hom bres doftos, lo tocante ala ciencia -* ypor efto fiepre fe vale el Cabildo de los Prebendados que átenido ytiene tan doc tos en las de opoíicionjCon toda la eftimacio qfie deve: pero efto es de advertir, procede quando concurre en ellos lo que dixo Tucidedes, lib, 3, in oratione Clionis\plañe (inquit)w- ‘tehoimui ntiliorem ejje imperutam cum modeflia quam piritia cum tnmodefiia,ac tardtvñs wgentj bomines adminiftrare commodiusci uñates quam foUrtions nam iflt tum leoibusfapientioresvidenjum femper excedere duendo in conf*limo*e](etp/; bíicJi valunt ,unde in as cahmitates cadunt^illifia# perit¡a difidentes¡non abnuuntfe lepihus ejfe mpentiores,&cum invalidaresfintjqnam ut benedueth oratmem rejelant pofeuts exequofuñe iudices quam cocertatores, ideoquz eis felicite? plerdqtte cedu, YelMaeftro Avila en fu Epif tolario fol, 124. pag. 2. dize.quc para governar una Republi ca, oComunidad, antes fe deve bufear el hombre que fepa menos, ypide confejoen las letras alosdocftos, que otroq fepa mas, yeftá confiado,que el folo lo acierta, ylos demas lo yerran como ignorantes- &idem Prov. 2ó.vidifti bominem fapientem fibi videre magis tilo fpem babebit mfipiens .Iunta mucho defto Bobadilla cum traditis lib, i,C9.ex n. 1. 20 Da Ig^fia yCabildo de Sevilla,por todos tituloses gran- -^dé(dixo Mariana,de Reb. Hifp. indeícript.Hiípaljeivitatis) por lo material por la riqueza ynobleza, ypor fus Prebendados, que átenido ,ytiene, aífí Dignidades ,como Canónigos,yRacioneros, en letras, prudencia, chriftiandad,y ef~ periencia, de quien fu Magertad que Dios guarde,yfus gloriofos Progenitores íe an valido, para fu Real férvido, en Ar ^obifpados, Obiípados, Inquiíiciones, Placas, Dignidades, yotros puertos: yalgunos losan dexado por fu Iglefia yCa bildo.
bildo, votros venido aella, desándelos mayores, finios muchos que átenido de opoficion, yoy tiene: yhonras tan grandes fe pierden con dolor ,ut multis Ioannes de Solor- $ano en el Tratado de las Placas honorarias num. 127. máxime ex Eliano lib. 14- variar, hiíb ibis [apiemifswe autempu* tavit non ejfe firntle, dignitaten alicjuam non fufctpere ,tnm tam acceperis ea fpoltari non enimoraue ejt non adiptct at cum adeptus fs .tur fus. amictere idjatis (¡uidem molejln efl. Efle difeurfo fea alargado,arique no es del piito,por aver dado acafió los qintro* -duzen en fu alegación dichos D.Antonio Giaño,y D,Fracif co de Barrientos, procurando (fin fer del punto)defdorar co fa tan afientada yvenerada por todos los Reynos de Efpaña, ypara que fe entienda la verdad,que co dicha alegación /fe apretendido eícurecer, 21Entendido pues ,que la buena tefta no importa menos que los textos en el fundamento que en el num: 4. de fu ale gacion traen, de que fe quedaron folos los Canónigos en el Cabildo, fin los de opoficion: yque affi Ies fucediolo que refieren del Poeta. Pudieran mejor ,ymas cierto mirarlo q oypaila, pues viendo que el Cabildo fufpendio con efeto la execucion del auto primero, ylos admitió al voto adlivo ,y paífivo, yles otorgó la apelación, yque oy lo an hecho, reaponiendo el auto, otorgando, vremitiendo: folos preteden -infiftir en que no an cumplido, ypiden contra el Cabildo Tegunda, para que reponga el nombramiento de los infor ~ mantés, que fe hizo por mayor parte. Cofa rariífima en perfonas de tantas letras, en la qual fe hallan folos ,pues ni los tres que alaban en el num. 4,aífiftcn, nian aífiftidoa efta pretenfion: ylo que mas es, que los dos intereííados, qfon Don Manuel Sarmiento, yDon Gregorio de Portillo, Magifiral, yDoctoral, fe apartaron del pleyto, yapelación, por conocer an confeguido no fer defpojados, yel fer oydos, q es quanto pudieron ypueden pretender^ hallandofe tan ío los , no confeífaran el dicho del Poeta que alegaron dicho 11; 4, *Nemfolusfapttfatis. Jí;:- ;J: o ** v! i+.tArtx.'
Ar.tícvlo Segvndo, REconociendo en el principio defteArticulo 1os dichos D. Antonio Ciaño, yD.Francifco de Barrietos num. 14, que el Cabildo tiene por lo menos jurifdicion impropia, que es lo que llevamos fundado en el Articulo precedente, pues jurifdicion contenciofa.para fulminar caufas, hazer au tosen ellas, recibiendo teftigos, excepcionesjnftrumentos, ni términos judiciales, ñola ámenefter para hazer las muí tas que convengan, yexecutarlas contra fus Prebendados, que cometen exceflbs tan grandes, ydelitos contra fu Cabildor, en que efta manutenido, yamparado por fentencias ydefpáchos fuperiores,paíTados en cofa juzgada/y para ello probeer todos los autos, que convengan al buen govierno de fu hazienda, yPrevendados, para que cumplan con las obligaciones de fus prevendas,fe defcubre quan cierto^ llano es la atenido el Cabildo de fenores Canónigos in facris para aver probéydo los autos que probeyo, para que los de opoíicion compüeííen con Jas obligaciones de fus Prevendas,que fon aííiftir leyendo ,confesando ,Predicando ,y defendiendo fus negocios, ypleitos conforme alas bulas, y motus proprios, ydifpoíiciones conciliares que' hablan en eftas Prevendas, ypara ello no fueífen, ni pudieífen yr ainformaciones fin licencia,ydifpenfaciondel Cabildo de pendres Canónigos ,la qual jurifdicftion no negó ni podía negar el auto de la Audiécia, fino íolo mandar otorgar las ape laciones, reponer lo executado fin enbargo de ellas,por aver fe quejado de fu execucion, ydefpojo, yalegado fus caufas, que es defde quando comienza la jurifdi&ion propriadeí Ordinario con conocimiento de caufa,a quien dicho auto de ía Audiencia lo remitió, antes,ydefpues del lo tiene cum piído el dicho Cabildo,como va referido, yfundado en el ar uculo primero.Nace dedo mifmo,que cofieflan los dichos ©•Antonio Ciaño, yD.Francifco de Barrientes di<5to num i 1 4 el deHótó.que an cometido en negar efta juriídi&ion en la forma referida al dicho Cabildo yendo en efto contra los efta tutos defta fanta Igleíia que tienen jurados ,ycontra fus dere.
derechos alíentados por la dicha manutención ,yloables coftúbres, en que anincurrido en las penas impueílas por derecho contra los que hazen contra fus Cabildos, de adon de fon Prebendados, alegando contra ellos ,expresadas en el cap. ultimo de Populando; con los femejátes tanto mas, .quinto fin fer ncceífirio, figuen dicha caufa, negando, yde Pendiendo la jurifdi&ion ,refpeto de los dichos autos ,que proveyó el Cabildo, injuriándole con un libelo famofo, q íé contiene en la dicha fu alegado. Imputando de ignorantes, fimoniacos,y perfonas que hazen injufticias.y agravios notorios ,los feáores Canónigos ,deque fe compone ,no importando afu jufticia nada dedo, ypublicando el odio, ,yrancorque tienen afu Cabildo, efparziendo dicho libelo con las dichas ofenfas, no Tolo en día ciudad,yalos juezes dolía, fino remitiédolo alas Iglefias yCabildos dedos Rey= nos, yala Corte, de que fe an jactado, ypublicadolo tan- to, que juftamcnte movio al Cabildo eferivir elle papel, para la fatisfaciorrpublica. 22 Ypara el Caftigo condigno ,por no poder darfele mas q extraordinario de las Multas que les echó, mádo.v ordenó, que fe querellarte dellos ante el feñor Cardenal, yíus Iuezes yadjútos del dicho libelo famofo, para la pena ordinaria, q fe le deve dar. Lo qual pudo, ydevio aíli hazer dichoCabildo de feñores Canónigos ín facris, contra quien fe dio dicho libelo fa mofo,fegun difpoficion de derecho,por no hallarfe con toda la jurifdiótion para ello •dotrinas comunes ,que refieren Boíf, de fallís, ex num. 103. verf. an quilibetiudex, &verfi&advertendum eíb Petras Cavallus Refolutionum criminaliuin cent. 3. cafu26i, ex num. ík camduobus quentibus, adonde aviendo difputado cerca de la ley nulluna 12. C.deteftibus, fiel redigo que dcpnío fallo en fu di-/*^ ^ chó delante de un juez, que no era fuyo.fi ratione dclicti fal ^" fitatis, cometida en fu tribunal, fe hazia de fu jurifdicion pa ra caftigarle: yhecho la diftincion común del Iuez ordína* rio,ydelegado ad certamcaufam, del Principe, ode inferior, que todos aílientan in d. l, nullum ,yrefiqien Ccvarr. Fin
in prad. c, 18,PctroCavalIo fupra.Farinatin prax.q.s.cum muitis congeftis ,afirmando, que el delegado del Principe, ode) inferior, puede caftigar al teftigo que en la caufa de q tuvo efpecial comiffion,depufo falfo, no con la pena ordinaria, lino con una extraordinaria: yfin embargo, podra el Ordinario caftigarle con la pena ordinaria ,ycondigna por la mi,fina falfedad. Dizenloconeftas palabras :Et propterea 23 puníais cali pana extraordinaria, adac potejl afao Ordinario índice puniri pana ordinaria Uní Qornelia de falfis, fecandum commune Do Efarwm oppinionemt&c. Ydan una razón,doda,y concluyente* ibi, &[íbdikBoJsins prioriloco ,qnodfi ica non ejfet fretjuenter ni* vnnmfieremfalfitetes te fiium pna ille pane extraordinaria folenC ejfe mmif leve f. Lo qual viene amedida dcíle cafo, pues fi fo lo por los delitos yexceffos de los Prebendados, por mayo^ res que fucilen, feuviefle de imponer la pena extraordinaria, ymulta que el Cabildo puede ponerles ,fin que el Ordinario con los Adjuntos qefta fanta Iglefia tiene, fe daría ocafion agrandes yatrozes delitos ; Elía dotrinafe comprueva ex cap, ad falfariorum 7- de crimine falfi ubi falfariuslicerarum Appoftolicaru pro hoc crimine punitus áiudicas Ecclefiaftico cenfuris, 6c privatione officij, &beneficii perpetua degradatus traditur feculari ludid ut puniatur pamislegitimisquibuslaici poífuntpuni re falfarios, Ylas leyes que dizQjfnius admtfsi criminis non effe dupfuempapam, de quibus Paulus Gaftrenf. conf, 118, lib. i. Balduin, conf 31. lib. 4. IuliusClarusin prad. §. fin. lib,5% ex num, 12. proceden fegun lo declaran, quando ex delicio pama ordinaria irrogata eft ,fecundum fupra dida diftincdonem 24 Defla refolucion nace la refpuefta aloque pretenden fudar los dichas D. Antonio Ciaño,y D.Francifco de Barrien ^tos por cuerpo de fu queja,ynulidad de los aiitos del Cabildo, que es el inordenado modo deproceder faltando en la ci tacion^nlos demás ados, que dicen fondeprocefo ,ordenado, porque devieran advertir que en todo el primer arti culo de fu alegación niegan que el Cabildo tubiefle jurifdic
cion alguna para aver proveído dicho auto (obre que felitiga,y en el principio defie articulo d. num.14. dicen, lo mas que puede pretenderfe es que la tiene impropria, yes aili en quanto alo contenciofo, coque los que probee en el govier no de hacienda,}’ de fus Prebédados, yde fus obligaciones, no fon precediendo conocimiento de caufa ni nada contecioíb ,comentando por citación ,ni recibiendo la caufa a prueva, ni los demas autos que fe hazen ,ydeven hazer en un procedo, fino que para el buen govierno de hazienda, y cumplimiento de lo que devé hazer fus Prevédados, yotras cofas defle genero conferido,vajuftado,dá eIAuto,o Autos capitulares, que juzgan cóvenientes.y para las multas falen dos Prevendados ainformarfe de los exceflos oculpas, que fe imputan, yhazen relación de lo que an averiguado, yfe refiere en el Auto, en que fe da la multa: yen efta conformi dad fe ha hecho, yhaze fiempre.de que ay muchos exempla res ,yAutos ,ymultas confirmadas por la Real Audiencia, adonde fe allevado, yllevan por viá de fuerza, que eftan có los Autos ,yfi los interefados quieren feguirlo.y defenderlo ante los Ordinarios, alli es adonde el procefo ade fulminarfe ordenado con fu citación, vdemas Autos, pero adonde no ay ni fe haze proceflb.mal puedeaver queja de pleito inorde nado cum non entis nullas fint qualitates vulgata, 1, decem de verb. obligationibus cap. ad difolvendumdedefponfat. impub.Y en eftos términos de Iuez,quc procede con jurifdi cion conSncitifa, proceden las dotrinas de Salgado,Peretfa, ylas demás que ponderan en fu alegación ex nu. 14. ufque ád 17. pero en los Autos capitulares de govierno del Cabildo aíeculo, non efl auditum, que aya de preceder citación del jntereflado Prebendado, ni ordenado proce(To, ni otro alguno, pues fiempre le queda el juizio ordinario, fi quiere contravenir al Auto, ymas quando el Cabildo méfmorcpuíb la execucion del dicho Auto ,yotorgó la apelación ,ycon efeto llamó alos de opoficion, para votar aéliva .ypaflivamente,y todos tuvieron votos para las informaciones de ge nere,que íc ofrecieron 1mmediaras al dicho Auto, ''Qu¡e-
25' Quieren por todos caminos los dichos D. Antonio Cia ñosyD, Francifco.de Barrientos, darocafion al Iuzimiento de fus letras, con defdoro de los demas Prebendados,hazien dolos ignorantes,fegun en fu alegación tantas vezes lo repiten, esforzar que íi íe uviera coníultado cite negocio en par ticular con las demas Igleíias, conociera el Cabildo n0avia podido proveer dicho Auto, pues en ellas de ordinario embian afus Doctorales, Tiendo allí, que no fe ajuila ello alas períonas vPrebendas de los dichos D. Antonio de Ciaño,y iD.Franciíco de Barrientos, pues ninguna es DoétoraI,ni me nos alo que dizen tan contrario en fu alegación, Art. 4. n. 4. in fine, adonde queriendo esforzar que el dicho Auto era contra la libertad, pues caufa efebto de (crvidumbre obligar alos de opoficicn no pudieífen falir de Sevilla ,concluyen .conque cfta obligación es folo del Doétoral :que es mucho no fe acordaffen de lo que en lo referido avian dicho Art. 2. num. 17. que de ordinario fe embian los Doctorales alas in formaciones de genere en las tantas Igleíias deeítatuto. Y no fue mucho, pues en el num. 41. ¡inmediato al 40. referid do,en que dizen la Doctoral yMagiftral citan en poffcííion de gozar fus cinco mefes deRecles dentro yfuera delta cim .dad: yporque Jasconíültas no liempre fon acertadas quando caen fobre cofas que no tienen duda ,antes fe expone el que las ha^ fe le reíponda lo que refpondio Celfo aDomi ¿o CIO Laoeon: aut nonintelligo jaid/it dequo me confuluens^ut val de, fhílca efi confiltatto tua in l. dmitius lateo 27§¡ui mfacere n0[ fmt. Pues que confejo fe avia de pedir fobre materia tan lia.' na'aver duda que los Prebendados deopofteion tienen obligación por fu principal inftituto in limine fun¿ationis, aííiítir, el Magiítral afu predicación: el Dodtoral ala defenfa de Jos negocios: el Penitenciario al confeílioftario.y lectura de -Moral.- el de Eícritura afu lección ?Nocita ello expreflado en las Bulas, Motujs proprios ,yConcilio fanto, en Jos lugares conocidos de Ja erección deltas Prebendas! 1Y que por el coníiguiente ,no pueden faltar (auíentandofe) a cita obJigaciou.' 1No la juran áífimifmo., quando entran en .'.-r >"
las Prebendas? carga que no tienen las demas .Conque tabien fe excluye lo qfundan por agravio en fu alegación ,q no fe les puede poner mas carga .Quien les pone mas que la referida, eftatuyda por las Bulas, ydeciíiones Canónicas? No es faltar aellas querer quitar al Cabildo la facultad de probeer los autos que convengan aefte fin'3pues fobre que avia de caer efta confulta? Dizen que no puedan yrnunca fuera ni ainformaciones en ninguna manera: quien duda que abra muchas ocafiones en que tendrán efta licencia, y que con prudencia, quando hagan menor falta, podran yr?, pues foío fue prevenir,que la folicitud, amiftadj fatisfacion no obrafie el granjear les embiaífen en los tiempos que mas falta pudieífen hazerjaccio cuerda para no reprobarla hecha con el conocimiento que bañó ,yque folo pudo tener de áíjperafi feexecutaííe fin admitirles el recurfo a los Iuezes, aque tiene remitido el Cabildo fu conocimiento. 26 Yno lo impide el capitulo fuper, 22. de cenfibus que en contrario ponderan, antes ninguno apoya mas efta opinió, pues la confulta no fue hecha en el aotras iglefias(que es pa ra Jo que ponderan dichos D.Antonio Ciaño,yD.Francifco •de Barriencos) fino afu Sanridadj refponde que guarde lo que en las provincias vecinas fe guardare; porque ni por ley, mi coftumbrc no fe fabia lo que fe avia de guardar por el Ár cobifpo en la vifitaCopoftelana, pero fi por derecho, ocof tambre eftubiera afeíitado/efto es lo que fe avia de guardar, no pender de otras iglefias,aífi loenfeñancon muchos textos la glofla magna,ylos interpretes en aquel texto. 27 Yen la ley 2. $.fin. quis ordo in bonorum pofleífione :vetur,que pondera in di¿ta allegatione num. 17. para repre- * hender la falta de no aver hecho efta confulta,ibi, contiendo permores}demas que no fe puede entender efto de otras igle- .fias en conparacion de la de Sevilla, pues.todas tienen hom bres tan dodos,prudentes de ciencia,yexperiencia/! dixera yrefirieran las palabras antecedétes, fe conociera que no es necefiaria confulta, fii lo fue>en loque por fi pudieron tan fa cilmece conocer los feñores Canónigos ,que en fu Cabildo Gfe
DonFrancifeo de Barrientes, reponiendo cu efeduHfc Son eftos textos (entendidos comofe deven entender) para no caer en la cenfura,que en fu interpretación poncSalgado de poteftat. Regia, i.p,cap,2.§. i. ex num,3,Ñotenfe las palabras, ibi,fcd adverte quod multt ignari letigantes ,&advocati in hoc in dies deapiuntur,quare in hoc di¡Unguendum eflynam aut aten tatum efl verbale puta ,quidpojl appellationem legitimam proceffiiadaliq emdBum indicialem¡af signando terminum ,adnoitendo ¿capturas, ve[ probationem caufjeprineipalis tifies, aut eorum repnl fas,aut aliqmmfententiam interlocutortamyvel difinitivam }proferendotaut alta familia tune.Vcrbalts repofuio fufictet>& eorumrevocatio quid mhil, tam naturale effqudm eodem modoquodque difá vi cjito collioatum efl, aut atentatum non cónfftitfolum in verbis,fe¿ etiaminfació puta (¡uta adexecuttonem defaElo procefsit tradendo pojfefsionem benefaj ,aut alterius reidclualiter, alimfiVc% vdt. cuam,frve ab altero occ-patam, qmviolenter fpoliabit)ut alcen tru detet mexecutionevnfud fententi.e %&tune non fuficit verbahs repofitiOjfed orminofien debee cum efechi, bte efi tex. mirabilis in cap. I!• atudice deappellat*hb>6. c. i.de eo, qui mltitur in pojfefsione, &c. Ycftomifmodixo la glof. in did, cap, fi áiudice, verb» cum efedu, Yfe alega para lo contrario.Con efte lugar, que refiere muchos, efia decidido efte negocio, como le decidió el Cabildo ala letra, ydefpues la Audiencia Real por fu au- to,‘pues en virtud del que proveyó el Cabildo íblo por eferi- to verbalmcnte, no paflo ahecho alguno,entrando avotar,' ni votando informaciones algunas^xcluyendo, ni defpoja* do de entrar avotar adiva ,ni pasivamente alos de opoíi- -r5: i£>n,cluc en c^° ^Mtava bien lo que pretendieron con* íegüir yno configuieron dichos D, Antonio Ciaño ,yDon Francifeo de Barrientes, comoparece por la cabera, yfubfcrjpcion de íu alegación ydifcurfo della ,que fue el que fe dieífe por nulo el dicho auto, ylos nombramientos de infor mantés, que es lo que dixo Salgado era nefanda cofa enten* derfe la Real Audiencia juzgaífe de la juílicia del dicho au- to, oinjuftica, mas de lo que determinó,que fue repufieífe el Cabildo, &c. que tenia ya hecho de palabra ,pues no avia hecho
hecho que reponer cú efe&u, fupuefto que en virtud del Au tono excluyeron alos de opoíicion, antes los admitieron como va dicho: 37 Pailafe en hiendo la queja que forman en fu alegación num.33. por citar ya fatisfecho fupra quandodiximos que fila parte contra ios autos Capitulares quiere alegar, oalega excepciones, ade fer ante dOrdinario >yclaro cita que para efto ade acudir pidiendo revocación de ellos, yque en efta parte áde fer ador,en que no folo no íe le haze agravio pero fe procede,como fe deve conforme aderecho,como íe funda en efia alegación fupra, 38 En el num, 34. de dicha alegación, dizen que el Cabildo iolo dixo qfufpendia la execucion, con animo cintención de dexar valido el dicho Auto, que devio reponer ,orevocar:porque todo lo que procura esforzar en efta palabra,que fue con animo de dexar valido dicho Auto, no fe niega, ni ánegado, ni negara qfe tiene cite animo, pues no eñá obligado, ni la Audiencia Real puede decir(como va dicho)le re •voca,porq eílb folo queda para el Iuez ordinario ccleíiaftico aquien eftá remitido,opara el fuperior, ylo qfufpedio fue la execucion, yaíli lo confiefla dicha alegación num. 35, q efto folo baftava para conocerte toman error en efto, pues dizen que el Cabildo no fue fu animo fufpender el Auto fi* no la execucion, ydizen mui bien,porque efto baño, yefto, mando la Audiencia Real,que otorgafte la apelación ,yrepufiefte,y diefte por ninguno lo hecho defpues della,yen el tiempo en que pudo apelar ,yremitidle ael Ordina*. rio ;pero no dize íufpendiefle el Auto /ole repufiefle, o dieífe por ninguno ,que efto toca ala jufticia de la cauií^ qfe áde vetilar ante el Ordinario Eclefiaftieo,y fuperiores. Yveafe lo que concluye en el num. 35,que con ello cumplido tiene el Cabildo, pues no uvo cofa de hecho,que repo ner, mas que lo verbal del dicho Auto ,que repuío verbalmente, como devio, yva fundado, Yaunque parece que en CJnum. 36, de fu alegación fe procuraron yprocuran valec dé la palabrafijpmdo, que pufo el Cabildo, que no dize re- Ivoca*
vocación ,fino fufpeníion por algún tiempo :para lo qual alega la 1. 4, §. fin. de fervitutibus,fiendo afli que ni palabra dize eñe texto, de lo que pretende •' yes cofa terrible faltarfe no folo en las alegaciones de las dotrinas,fino de los textos, fiendo a(íi,q para efto podian traer muchos textos, 1. ó.quado dies legati cedat, 1. ultima inultimis verbis communia prediorum. 1.2,$.fíquis unde legitimi.cum rnultis alijs confulto omifis, ut vulgo cognitis. Pero deviera advertirle ,que reponer lo hecho defpues de la apelación, yen el tiempo q pudieron apelar,que es lo que mandó el Auto de la Real Au diencia, yque fe les otorgafle la apelación,yremitiefle al Or dinario,que ya lo tenia hecho elCabildo,puesfufpenderel auto, es la execucion del con la apelado otorgada, yremif lion al Ordinario; porque nadie ádicho, ni la Audiencia (co mova dicho)pudia mandar revocar el Auto. Conque en ef ta parte no repelando los dichos D. Antonio, yD. Francifco confieífan en fu alegación, el Cabildo fufpendio la execucion, pero que no revocó el Auto .Vean fi el Audiencia le revocó, ohizo mas qfufpender la execucion, coh el otot» • gamiento yrepoficion de lo que íe uvieífe executado ,pero no el Auto. Profiguiendoen elfupuefto incierto referido.y en el que aflientan en el hecho ,en el num. 39 pone por argumento evidente de la fuerza en el atentado, diziendo que el Cabib do inovó pendiente las apelaciones de los dichos colitigan* tes. Tiendo afinque para el atentado yfuerza, la inovacion avia de fer en execucion del auto, fin embargo de fus apelar dones. Yefio no fue afli, antesen viendo que apelavan, les otorgaron con efeto fus apelaciones ,yfufpendiendo la exe cucion del dicho Auto,les admitieron como antes ,al voto adivo, ypaftivo de las informaciones ,ylos llamaron ,yfe les dixo, yentraron en votos, ylos tuvieron todos para yr a ellas. Pues en queeftuvo la inovacion,oatentadoí’Noféco moen cofa tan notoria
40 ARTlCVLOQj AlTO- Nel principio defle Articulo continuan.en fu alegajcion dichos D. Antonio Gaño, yD. Franpfco de Bar 4i lientos,' el íupuefto que aíhentan pot fundamento de toda fu jufticia, en que les privaron del fruto de fu eleófion pafsivá, yque fin el dicho Auto pudieran (no votando por.ellos) confeguir el efeto del decreto, yafsi fucedio3porque no quk tandoles eñe qllaman fruto, fueron admitidos ala elecftiom adliva ypaísiva, ypor no tener la mayor parte de yotos,ijQ fueron alas dichas informaciones ,fino quien la tuvo y la efpecie de fervidumbre ceíía con lo dicho ,Demas que los textos que alegan ,hablan quandoandeeftar fiempre en un lugar individuo, fcilicet,in monumento ,velfimili ,pero no en una ciudad,adonde ay vacaciones de letura en Paf quas de-Navidad, femana Santa, vtodas las demas del año, que fon de mucho tiempo,que fe pueden eftar fin leer, ni re. íidir dichas leturas, adonde quifieren, como no tea el Penitenicario, en los tiempos fe ñaJados: pero en las demas vacaciones pueden. Yfi efta razón tuviera fuftancia ,pudiera valerfe dclla un Cura ,para no refidir todo el año ,yaufentarfe, yun juez, que fin licencia yjuña caufa no pueden, ex fupra diftis. Ylo quedizen en el num,4i,que en tiempo de fus leturas pueden tomarlos recles, fe entiende eftando en Sevilla, ven fus cafas,gozando del frefco, porque para fuera no fe dieron en las leturas, fino para la aífiftencia del Co ro, yalo deftempladodtl calor ytemple, con eftarfeen caía defnudos, fe previene. Ypeor feria por yr aunas informaciones ,caminar con calor ,oaguas, yandar por malas pofadas, ymas faltando afus obligaciones, pues no dargn recles concedidos para Leturas, Goafeífiones Negocios, fuera defta ciudad, antes aíhftencia, yrefidencia pqr Bulas, yMotus propriosvYen quantoa la poífeífion contraria que ’an tenido, por eíTono fe átratado della ,ni fe les adeípoja* do, pero de, la propiedad fe tratará. Halfenft en aprieto dichos, colitigantes ,con la dec.ifion del cap, quaifiunt aniaior. parte Gapituli, que di-
rX htja-i (yu4 0yyylsU°tdkjj t C«- 'yyJycn/Cfjfi: fryfi _ —*C /*<" . ze, quodab eo quodfacit.rnaior pars Capitulifi appellationi emijje non deftratar nonfit vis: Ylo mifmo dizcn el cap. ex te^ore, eo* dem titulo. Ypor común,ycofa aífentada lo dizcn afsi Aze vedoin 1; 2, num.i2.&feq, tit. 7.Jib. 3*RecopiL Salgados, p. cap. 13. nu.2 27. ibi, an ab eo quodfacit &decernit mampars (fypitvlt appellationi emijfiefi non defertur visfiat &negative ,ref* pondeturcap^ i.c. ex tenor e ,imo ea non obfiante ,&contradiBtone minorispartís (fiapituli exequedum ejfiefac. Yalas evafiones que fedanaeftos textos indiét.nu.&feqq. fuaeallegationiSjfe refpondc ala primera,que lo que trató el Cabildo fue en orden al govierno de los Prebendados de opoficion.v fus obli gaciones por dichas Bulas ¿yDerechos ,como e! feñalarlcs Leturas, yoras, yponerles apuntador ,ytodo lo demas que ífemprea difpueftoy executado el Cabildo,confintiendolo lós dichos Prebendados ,fin que jamas ayan dicho que no lo pueda tratar ydeterminar el Cabildo^ ypara lo que fe extinguió el poder, fue (como va referido en el principio defta alegación) para no tratar de la fuerza de fu ele&ion,vel valor della,ni de los elcólores, que es lo que dize Salgado en el lagar que traen, 42 Al íegundo fundamento en fu fatisfacion num. 44.de íu alegación, fe refpode: Que en orden al govierno de las obligaciones deflas Prebendas,y privarles del voto que las eftor varen como de no poder yr ainformaciones fuera, fin licencia del Cabildo ,es conforme adichas Bulas ,como lo fon dichas obligaciones :yen eílos ay dotrinas individuales de Azevedo in Curia PifanaJib, -2.cap.-4. num. 11. Salgado d. cap*- 13, num.226. ibi.Hisú* illud acceditjl contra volwtew vo r,:tarp1in Capitulo obijciatur aliena exceptio wcapacicatis, vtl quavis alia exclufiva afaffragio propttrquam reijciatur,ne tune teirpus la • vdturyquiáprovatioms fbrfham nonfuntjrxmanibus in hoc cafu ad rnittendum ejfie adfiujfirapium^mr/i clanfulafi ó* in quantum de iure valeat, nec nocebit commtnationi fi pofimodum, certiorfiat obieEHo, &c Yen efle cafo fueron admitidos cum efe&u, aun fin eí tá conminación yprotefta,por la poífeífion etique fe bailavan, que finó no era neceífaiio ;pües laproban^a-defte de- '-feto í j
feétó, porque fe les quitava el voto paffivoen las informaciones cotiftava de las dichas Balas, Vobligaetá defifs Pre heridas, aque faltavan don fu aufencia ,yel govierno del Cabildo, darfek quando convenga ymenos falca hagan a ellas, como fe hara fiempre, que aeffo mira el Auto de la li* etnciay difpenfacionj ladotrina de Manuel Rodrigue** torn. i. quscft. Regul, q»¿9. aítj, que refiere Salgado i.p.m 2¿4. de que fe valen dichos D,Anconio Ciaño *yfu Colitigante num.44. de fu alegación, es para efeto de que fi ayii¿ dofe apelado por los dichos, de) Auto/e procediefle ala elec cion de fus perfonas por la mayor parte de los votos, feria la elección valida, ypodrían yr a las informaciones ,porqué fucede la otra regla referida ,que lo mandado por la rtiayoí -parte, yacordado, fe áde ejecutar .Confia efio ex véíbis il lis Émmanuelisjbi; Et itafiufpenfits avm ñftivd, &pifsivd, fi pofi dpftllatmm éligátiitfrü ehoMyVCíUdd dtbij proctil etti ele * Rio. Pero aquí no la tuvieron,que fi la tuvieran,fin riada def tas dotrinas pudieran yr, pues el Cabildo fufpendiendo la éxecucion del Auto, yotorgándoles la apelación, los ádnú tio avoz aétiva ypaffiva,carno de los autos confia» 43 Ala evafion que dan en el num, 45. de fu alegación, para interpretar el texto in d. cap. 1. que es dezir no procede quando in cotinenti fe ofrece jufia caufa de fu quexa yápelaciori.Serefponde,que no procede Juridicáriieritejmmóla in d. cap» 1. col,i &2,ubi huid! reí tres rationís cumula td. cap. i3•2p. n» 22g.ibi, Quod udto procedtt ut etiamfi ptobatto tufltficanonis in coutinenti offieratur ,tithil óbflAt exeeutiom, &C. Yfinalmente no fe refponde alas demas evafiones,aunque rio fon jurídicas, por no fer del cafo* fupuefto que rio fe eXe^ tuto fin embargo de fus apelaciones dicho Auto de privación de voto aélivo ypaflivó* antes con .efeto fe les concedió, como va tantas vezes referido. De lo dicho refulta,que toda la alegación cóiltráriá va fo bte dosfupueftos ,que hazeri en ella, no ciertos, fino cotranos aló que eftá en los autos: el uno en el hecho, el otro en el derecho. El del hecho, dezir que fin embargo de fus apeklaciones*
fodolíes* el Cabildo inovó,executó,yatentó,quitándoles, y privándoles del voto adivo, ypaffivo, no aviendo íido aífi, como queda referido, yconfia de los autos ,El de derecho, dezir que el Cabildo devio no folo revocar, íino reponer ,y otorgar la apelación,yexecucado fin ambargodella, fino el mefmo Auto, ypedir ala Real Audiencia por via de fuerza, le revocafie, ydiefle por nulo ,que no hizo, ni lo podia ha. zer,por tocar eflo al juez competente, aquien efta remitido por el dicho Auto Real, yel Cabildo. 45 Noan dexado dichos Don Antonio deCiaño, yDon Francifco de Barrientos, piedra por mover contra la jurifdi* cion del Cabildo, antes endurecidos pretenden quitar, felá afus Adjuntos, ydeclinan fu jurifdicicn ,diziendo no pueden ferjuezes juntamente con el Provifor defte Ar- £obifpado$ ydemas de declinar fu jurifdicion ,los recufan, por dezir es parte el Cabildo en la querella que tiene dada dellos ante los dichos juezes, Ypara introduzir todo eflo én efta Real Audiencia, pidieron íégunda, infiriedo en la quexa, que el Cabildo de íenores Canónigos in facris, no an cu plido con el dicho auto, antesen fu contravención los an multado con diferentes multas pecuniarias ,yde privación temporal del ingreífo del Cabildo, yde oficios en el, yfe an querellado ante el Ordinario/ lo qual aunque para la fegun* da que fe pretende ,no tiene que ver ,yno necefsitava de apoyo, fe dirá una palabra, 46 Lo que fe cStiene en el Auto Real de los dichos feñores <s, qotorgando el Cabildo a'.dichos D.Antonio Ciaño,y D. Francifco Barrientos fu apelación ,yreponiendo lo hecho iíefpues della, yen el tiempo que pudieron,ydevieron ape* ^j,no hazia fuerza el Cabildo, Eflo fe cumplió con las mifmas palabras ,ycon efeto, como aun antes del auto lo avia hecho .Luego la quexa de la fegunda no puede tener lugar, auiendofe cumplido la pri mera, yno aviendo (como va referido) obrado el Cabildo cofa alguna en virtud del Autode que apelaron, ni executadolé, antes admitido al voto a¿hvo ypafsiyo alos de opo- ^'ficion,
ficion, como los admitieron, ytuvieron muchos votos paía las informaciones immediaras,que íe ofrecieron. 47 Yíiédo efto tan llano ytan claro, que alos ojos mas ciégos no fe puede efconder,quieren de adtos feparados, enco> nando las materias,)' pareciendolcs lo an de hazer aIuezes tan grandes, formar quexa ,la forma npara pedir feounda, íiendo aííi, que quando tuvieran algún derecho ,avia de fe r por nueva quexa.de aver executado dicho Cabildo en ella, lo que no pudieíTe, ypara ello fe bara una breve relación de lo que conña por los autos. 48 La primera multa que el Cabildo echó ,fue de treinta ducados al dicho O,Antonio Ciaño, porque aviendole recu fado, juntamente con el dicho D. Francifco de Barrientos, para que en fus caufas no procedieflen como juezes fubdelegados que fon de la fantaCruzada, atento alas caufas qíe dieron,fatisfaziendo en una petición ala recufacion, fe alar garon adezir muchas palabras defeompueftas contra el dicho Cabildo, contra cleftilojudiciahdiziendo no dezia ver dad el dicho Cabildo, ono era verdadera Ja dicha caula, antes maliciofa, einjuña. La fegunda fue, porque aviendo pedido el pleyto para informar de fu juñicia, en defacato defte Tribunal, yofenfa del dicho Cabildo, margenólos autos dicho D» Antonio Ciaño de fu letra, con muchas ofenfas. La tercera multa de cien ducados ,yla querella fue por averfe ávido alas manos una información hecha por los di chos,imprefla,con muchas ofenfas, imputando de íimonia eos, imperitos, eignorantes alos feñores Canónigos in facris. Ylo que peor es, efparzidola por las Iglefias de Eípaña, ypor los Tribunales fuperiores,y en efta Ciudad: conque pa' recio íorcoío, alíi para la pena condigna que íe deve al autor del dicho libelo famofo ,como para que la fatisfacion fueffe publica ,como lo áfido la ofenía.dar la dicha quere lia que íe dio.Las qualcs todas fueron cauías criminales por las dichas injurias,que aunque fe originafln de caufas civiles, los Adjuntos an de conocer con el Ordinario ,como fe dirá adelante. De
De toda efta Relación fe ajufta ,que no tiene que ver na da de las dichas caufas, ni por coherencia ,incidida, ni dependencia con lacaufa civil de el derecho que pretenden los de opoficicn de yr áinformaciones como los demas Prebédados qfue {obre qfe formó la queja de la primera, y fobre que fe áde ber folamente fi fe ácumplido con lomadado para denegarfe el efe&o de la fegunda, 49 Yeq quanto al derecho de poder multar el Cabildo afus Prebédados por los exceífos que juzga íer dignos de multas agora fean cometidos en el Cabildo oenCoro,o pea: eferito contra el Cabildo, no fe puede dudar ya va fundado en elle papel c,Paftor.28. de officio delegad, &ex Alphonfina conf titutione. multifque alijs, late exornát Barbofa in 1,2.§.fin. de iudicijs, n. 19&ante cum Bartul. num. 2 8 .ibi. Saravia de íurifdiót adiun¿k>rum,q- 33.ex num. 3i, ufque ad 35-Y el Cabildo de Sevilla demas de poderlo hazer, eftá manutenido en efta facultad yDerecho de multar ,fin que fea ncceffario fean los exceífos cometidos dentro del Cabildo, ni del Coro ,que eftá con los autos, con mas Bula Apoftolica (en cuya virtud fe libró dicha Manutención) de Iulio II. de felice recordación, ibi. deliwjutntem ,ant contra, eademfiatuta fivs invicim indinantes,vel altas eorteclione, fea punuione dignos, & ibi. ipfofque infla deliclorum, (j cxceffam qiialilates huiufmodicon Juetudines t&fiatuta puniré, &multare libere, &licite pojsit att• thorttate Apojloltca tenoreprefentiumflatuimus,Ó‘ ordtnamus ac eif dem Decano &Capitulo concedtmtis,&cc. Conque íé excluye tan nueba pretcncion como dezir no puede el Cabildo aver multado por delito oexceífos cometidos en fu defacatoa los Capitulares, no íiendo dentro del Cabildo oCoro, cofa que no eftá eferita ni limitada,antes otros menores exceífos defta mifma calidad, los ácaftigado.y multado el Cabildo có mayores multas, ylas áexecutado yfe an eófirmado por la Real Audiencia,de que eftá los téftimonios en el procefo. 50 En las multas procedió el Cabildo conforme alos eftatu toSjCoftumbre ufada,y guardada por Bulas,ymanutención referidas cófirmadas, (aliénelo dos Prebendados ainformarfe
fe de los exceflos, yviédoloseícntosjreconocidala letrafer de! dicho D. Antonio Ciaño, yaver efcrito la dicha alegación, yremitidola, yefparzidola ,feguny como en Jas de= mas multas ¡o ahecho,que condan por Jos dichos teílimonios,que eílan en el procedo, yfueron todas muy moderadas, yaífi lo arbitró el Cabildo, quees de cuyo arbitrio pede, I. aliut eft fraus. 131. Ínter multara de verb.ficn.Menoch. de arbitr. cafu 145. n,9. Saraviad.q. 33.nu.33. gjDe aquí también nace,que íiendo como ion exequibles ellas multas, fin embargo de apelación en quanto al efedo fufpenfivo,no fiéndo como no fon cxccffivas,aunque lean llevado por otros Prebédados po rvia de fuerza, fe adeclara do por eíla Real Audiencia, no hazerla el Cabildo, vfe 1can remitido,como parece por los teílimonios que eílan prefen tados en el proceífo, &mérito porque lo mifmo eílá decidido en derecho,entendiendofe afsi las leyesaliut eíl ftauf. 13 r. 5. inter muldam I, fiqua 244.de verb.fignif. J, ódn muí dis.C.de appellat.ck íbi DD.communiter poft Cloílam. tra dút multa BoíT.in prax.tit.de muidis ex n. s.Oldrad. cóf 15, Farinac.q, 8. ex n.29 .Caballas cafu 25. cent, i.refol. crim. ,En quanto al punto de averfe querellado el Cabildo de los dichos D,Antonio Ciaño,yD, Franciíco de Barrientos, ante el Ordinario yAdjútos, por el dicho libelo famofo có titulo de Alegación ,ya va fundado ,fue precifo, yfe pudo hazer fegun la conveniencia,pues no hallo modo mas adequado.para que la nota que avian publicado contra el Cabildo fe curaífe con acción publica, nampMice pcccames,pu- Mtcc funt pxníendi, yaunque fueran mavotes, los exceflosfe multaran ycaíligaran como fe pudiera ,aúque no como fe deviera, fi fe uviera quedado entre ios dichos, yel Cabildo: pero no ,auiepdolo publicado ,con efparzir el dicho libelo para publicar dicha nota, yaviendo deífimulado las dé las margenes, ypetición de Cruzada ,yotras que andavan publicado, lo qual dilató muchos dias por muchas cau fas, yporque como dixo Demoílanes,a quié refiere Scobco ferm.19. efta fuele fer una contienda, de qfale peor dven* cedor
yr.r.W^