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Los fundamentos sociales, políticos y jurídicos del soziale Rechtsstaat: Una relectura de Hermann Heller (1891-1933)

Martín Martín, Sebastián

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151Los fundamentos sociales, políticos y jurídicos del soziale Rechtsstaat… Res publica, 25, 2011, pp. 151-175 Los fundamentos sociales, políticos y jurídicos del soziale Rechtsstaat Una relectura de Hermann Heller (1891-1933)* Sebastián Martín1 I. IntroduccIón Recuperar a día de hoy una reflexión como la de Hermann Heller puede considerarse conveniente por muchos motivos. Cabe, en primer término, que su obra continúe suministrando claves de utilidad para interpretar nuestro presente político. Además, para quienes nos dedicamos a la historia del pensamiento jurídico español cuenta con una subida relevancia, al haber inspirado a numerosos juristas patrios2, de Nicolás Pérez Serrano3 a Enrique Gómez Arboleya4, de Francisco Javier Conde5 a Eustaquio Galán o Carlos Ollero6 y de Manuel Martínez Pedroso7 y Manuel García Pela- * Proyectos SEJ2007-66448-C02-01 y DER2008-03069. 1 Universidad de Sevilla. 2 Para el asunto en general, continúa siendo de obligada consulta AntonIo López pInA, «Hermann Heller y España», en H. HeLLer, Escritos políticos, Alianza, Madrid, 1985, pp. 335-382. 3 Cf. pérez SerrAno, Tratado de Derecho político (1933-1939), Civitas, Madrid, 19842, para quien las vertientes jurídica y sociológica, «dialécticamente unidas, constituyen el único punto de vista, no unidimensional, que aprecie la auténtica significación y sentido del Estado», p. 64. 4 Cf. Gómez ArboLeyA, Rasgos fundamentales del pensamiento de Hermann Heller, manuscrito original del ensayo doctoral de 1935 depositado en la Unidad de Tesis Doctorales de la Biblioteca Complutense con sig. T22. Sobre los pormenores de su publicación, ya en período franquista, cf. pedro J. meSAS de román, «La tesis doctoral de Enrique Gómez Arboleya sobre Hermann Heller», en Anales de la Cátedra Francisco Suárez, 37, 2003, pp. 309-336. 5 Conde había sido el joven traductor de Europa y el fascismo (1929), Madrid, Suc. de Rivadeneyra, 1931, y, una vez fallecido Heller, daba apresuradamente por supuesto que se habría acomodado a los tiempos totalitarios contra los que no cesó de combatir: Introducción al Derecho político actual, Escorial, Madrid, 1942, p. 221. 6 Para el uso más o menos interesado que de Heller hizo la doctrina franquista tras la derrota nacionalsocialista, cf. LuIS AureLIo GonzáLez prIeto, «La recepción de Heller en España durante el franquismo», en Revista de Estudios Políticos, 120, 2003, pp. 173-194. 7 Catedrático socialista de derecho político en la Universidad de Sevilla, maestro de Francisco J. Conde y Carlos Ollero y el primer traductor de Heller en España: Las ideas políticas contemporáneas (1926), Labor, Barcelona, 1930. 152 Sebastián Martín Res publica, 25, 2011, pp. 151-175 yo8 a, sobre todo, Francisco Ayala, discípulo directo suyo e introductor, y hasta perfeccionador, de sus teorías en el campo de la ciencia política española de los años treinta9. Para aquellos que pensamos que en el debate jurídico –y en la (abortada) experiencia política– de Weimar se contienen los objetivos más racionales al tiempo que los riesgos más terribles de la modernidad, también Heller resulta un pensador de inexcusable referencia, ante todo por ser uno de los escasos autores que lograron sincronizar su pensamiento con el célere momento en que se produjo. Efectivamente, Heller nos legó un sistema teórico en el que pueden apreciarse las tensiones provocadas por las esperanzas y contradicciones del constitucionalismo democrático y social. Lo que se ha venido denominando como laboratorio Weimar10, además de constituir un tramo histórico caracterizado por agudas polémicas doctrinales y arriesgados experimentos institucionales, designa el cúmulo de tensiones y reacciones suscitadas en el campo del pensamiento jurídico-político ante la instauración del Estado sobre bases auténticamente democráticas. En este sentido, la reflexión jurídico-polí- tica de la Europa de entreguerras hubo forzosamente de modernizarse, o bien se resistió forzadamente a la modernización, a causa de la democracia constitucional recién implantada en la realidad. Cierto es que esta transformación del Estado halló inspiración en autores, doctrinas y movimientos sociales de preguerra, como incontestable resulta que muchas de las teorías en auge durante los años veinte y treinta comenzaron a circular en décadas anteriores11. Sin 8 Subraya la influencia, visible ante todo en la concepción metodológica del derecho constitucional, JAvIer ruIpérez, «Hermann Heller marcha al exilio», en Revista de Derecho político, 75-76, 2009, pp. 551-624. 9 No deja de tener vivo interés el dato, pues con tanta frecuencia como superficialidad se han asociado las convicciones teórico-jurídicas de Francisco Ayala a las de Carl Schmitt por el mero hecho de ser el traductor de su Verfassungslehre. Por el contrario, fue Heller, sin lugar a dudas, el maître-à-penser de Ayala: «Para quien esto escribe, Hermann Heller ha sido, no uno de tantos juspublicistas dignos de atención, sino un verdadero maestro, con decisivo influjo orientador», afirmaba condolido en su recensión de «Hermann Heller, Staatslehre, 1934», en Revista de Derecho público IV, 1935, p. 25. 10 La etiqueta se generalizó a partir de la recopilación de escritos –de Ernst Fraenkel, Otto Kahn-Freund, Karl Korsch, Franz Neumann y Hugo Sinzheimmer– cuidada por GIAnnI ArrIGo y GAetAno vArdAro, Laboratorio Weimar: conflitti e diritto del lavoro nella Germania prenazista, Lavoro, Roma, 1982, y supuestamente procede de Giacomo Marramao. 11 Baste con citar algunos textos demostrativos del aserto: para el solidarismo, Léon duGuIt, L’État, le droit objectif et la loi positif, Albert Fontemoing, Paris, 1901; para el institucionismo, mAurIce HAurIou, Précis de droit administratif, Larose, Paris, 18932; y para el normativismo, HAnS KeLSen, Hauptprobleme der Staatsrechtslehre: entwickelt aus der Lehre vom Rechtssatze, Mohr, Tübingen, 1911. Se trata de cualquier forma de una (obvia) afirmación extensible al campo de la cultura y la ciencia en el sentido más general, según ha puesto de relieve pHILIpp bLom, Años de Vértigo. Cultura y cambio en Occidente, 1900-1914, trad. Daniel Najmías, Anagrama, Barcelona, 2010. 153Los fundamentos sociales, políticos y jurídicos del soziale Rechtsstaat… Res publica, 25, 2011, pp. 151-175 embargo, por más que no existan acontecimientos disruptivos en la historia, sí que pueden localizarse en ella momentos signados por la ruptura, y uno de estos –referido a la estructura jurídica del Estado– fue, sin duda, 1919. Ni con posterioridad a estas fechas asistimos a la mera «refundación del Estado burgués», como ciertas exposiciones pretenden12, ni con anterioridad a ellas hubo democracia ni régimen constitucional, según insisten los relatos más acríticos. A excepción de los apasionantes años revolucionarios, durante el siglo XIX y hasta 1914, la constitución de la sociedad se produjo por minorías excluyentes y sobre la base de instituciones –familia patriarcal, propiedad privada, contrato individualista, supremacismo cultural europeo– ya constituidas y consideradas inalterables13. Precisamente el entramado que éstas conformaban, y las jerarquías y estratificaciones que consolidaban, eran sublimados a la categoría de «orden natural», al cual debía ajustarse, reproduciéndolo y conservándolo, la acción política. Y la gran conquista liberal, a saber, la racionalización (mediante el derecho positivo) del dominio político, con la consiguiente abolición de las relaciones de obediencia personal basadas en la legitimidad y la consecuente garantía de la seguridad jurídica, fue un logro solo a medias, al coincidir los agentes que producían y aplicaban la ley con los que detentaban el poder social –y reclamaban obediencia por sus títulos, posesiones y rangos personales– y al incurrirse con sorprendente frecuencia en estados de excepción, bajo los cuales el imperio de la ley dejaba paso al abuso de la discrecionalidad14. Con todo ello intentó (sin éxito) romper el espíritu constitucional, democrático y social de entreguerras. En este tránsito conflictivo, en esta tensión entre la ruptura con el universo decimonónico o su tentativa de recuperación, ha de colocarse todo análisis del pensamiento político de aquel entonces que no quiera adolecer de anacronismos. Y es en este sentido en el que emerge con claridad el valor intelectual de Hermann Heller, pues mientras otros autores continuaron aplicando los parámetros liberal-democráticos convencionales, o impulsaron medidas regresivas como la nacionalización de las masas o la rehabilitación de una monarquía autoritaria, Heller trató de inscribir su reflexión en la nueva realidad política que le circundaba. 12 Aunque, como es evidente, tomo el emblema del título de cHArLeS S. mAIer, La refundación de la Europa burguesa: estabilización en Francia, Alemania e Italia en la década posterior a la I Guerra Mundial, MTSS, Madrid, 1989, no es precisamente su contenido, que pone de relieve las profundas transformaciones operadas en el momento, de los que puedan inscribirse en las citadas exposiciones. 13 Lo lleva mostrando desde hace ya tiempo bArtoLomé cLAvero, de quien, en este sentido, puede consultarse El Orden de los Poderes. Historias constituyentes de la trinidad constitucional, Trotta, Madrid, 2007. 14 Cf. SebAStIán mArtín, «Legislación autoritaria, estados de sitio y enemigos políticos en la construcción del Estado liberal», en Quaderni Fiorentini, 39, 2010, pp. 827-898. 154 Sebastián Martín Res publica, 25, 2011, pp. 151-175 Destaca así el autor alemán por haber acompasado su reflexión al difícil e inconstituido momento que le tocó vivir. A ello se suma además la trascendencia ética de su condición de víctima del nazismo. Desde su mismo acceso al profesorado en 1928, se puso de relieve que a la academia alemana todavía le pesaba el ingreso de intelectuales socialistas y judíos, según muestra la valoración que Rudolf Smend y Carl Schmitt hicieron de su ascenso profesional como prebenda política15. Con posterioridad, la llegada al poder de los nacionalsocialistas, coincidente con su cada vez más firme compromiso socialista16, se tradujo en la adopción de la ley «para el restablecimiento del funcionariado»17, medida depuratoria que, al afectarle de lleno, le obligó a exiliarse y a vivir bajo unas condiciones de presión que desde luego no contribuyeron a la preservación de su ya quebradiza salud18. Testimonio ético, aportación teórico-política profunda y tensamente ajustada al intervalo de entreguerras y utilidad para entender la tradición jurídicopolítica española son méritos más que suficientes para dedicar unas líneas al pensamiento de este autor. Ya de por sí resulta llamativo el contraste entre el cincuentenario de su fallecimiento, fecha en la que se reeditaron estudios pioneros19, se publicaron obras colectivas de referencia20 y se imprimieron algunas monografías21, con estas datas actuales, en las que siendo mucho más urgente la reconsideración de las ideas de Heller no han obtenido sin embargo nuevos tratamientos ni recordatorios22. Entre nosotros, la oportunidad de rescatar y aprender de la apuesta teórica de Heller ha sido vista, con discutible 15 Cf. KLAuS meyer, «Hermann Heller: Eine biographische Skizze», en cHrIStopHer mü- LLer, Ilse Staff (Hrsg.), Der soziale Rechtsstaat, Nomos, Baden-Baden, 1984, pp. 65-87, p. 81. 16 Bien visible en su «Metas y límites de una reforma de la Constitución alemana» (1931), en Id., El sentido de la política y otros ensayos, Pretextos, Valencia, 1996, pp. 69-74. 17 Aprobada en abril de 1933. Cf. cHrIStopH müLLer, «Hermann Heller: Leben, Werk, Wirkung», en H. HeLLer, Gesammelte Schriften III: Staatslehre als politische Wissenschaft, Mohr, Tübingen, 19922, pp. 429-480 y Meyer, «Hermann Heller», o. c., p. 84. 18 Su exilio a España, promovido, entre otros, por Antonio de Luna y Francisco Ayala, fue posible por la invitación cursada por el ministro Fernando de los Ríos a intelectuales disidentes alemanes, entre los que figuraban también Rudolf Laun, Leo Gross o Gerhart Niemeyer, editor de su Staatslehre. Cf. meyer, «Hermann Heller», o. c., p. 84. 19 WoLfGAnG ScHLucHter, Entscheidung für den sozialen Rechtsstaat: Hermann Heller und die staatstheoretische Diskussion in der Weimarer Republik, Nomos, Baden-Baden, 19832. 20 müLLer, StAff (Hrsg.), Der soziale Rechtsstaat, o. c. 21 GerHArd roberS, Hermann Heller: Staat und Kultur, Nomos, Baden-Baden, 1983. 22 Salvando excepciones como la de rIcArdo cAvALLo, «La critica al formalismo giuridico nel pensiero di Hermann Heller», en Quaderni Fiorentini, 39, 2010, pp. 405-435, o tratamientos actuales sin carácter monográfico, pero que abordan su pensamiento en el contexto de la reflexión democrática en entreguerras: KAtHrIn GroH, Demokratische Staatsrechtslehrer in der Weimarer Republik. Von der konstitutionellen Staatslehre zur Theorie des modernen demokratischen Verfassungsstaats, Mohr, Tübingen, 2010, pp. 143-183, 371-388 y 514-534. 155Los fundamentos sociales, políticos y jurídicos del soziale Rechtsstaat… Res publica, 25, 2011, pp. 151-175 factura, por José Luis Monereo23, y, con mayor calidad, por los directores de la presente Revista, que ya ha acogido estudios, reseñas y traducciones del autor alemán24. Este artículo quisiera sumarse a tan encomiable iniciativa en el entendido de que la figura de Heller nos permite acceder a un modo crítico de fundamentar, y defender, el Estado social de derecho25. Según la sistemática de Heller, la germinación del Sozialstaat depende de un entendimiento pluralista de la sociedad, así como de la existencia de un mínimo de homogeneidad que permita la eficacia de las leyes transformadoras. Partiendo de tales postulados, resulta además imperativo decantarse por una ciudadanía políticamente activa, afirmar sin ambages la soberanía popular, atribuir el mayor rango político a la función legislativa, hacer de la Constitución el fundamento material del Estado y concebir la democracia como una forma de autoridad. Pero, por otro lado, apoyar la instauración del Estado social implicó igualmente enfrentarse a los partidarios de la dictadura, que solían presentarla tácticamente adornada con las cualidades de una democracia perfecta. A examinar con cier- to pormenor cada uno de tales extremos van dedicadas las páginas que siguen. 2. pLurALISmo democrátIco vS. doctrInA nAcIonALIStA y LIberALISmo trAdIcIonAL En 1930, el dilema que acosaba a los europeos se resumía en la disyuntiva entre Rechtsstaat oder Diktatur26. Tal dilema, en realidad, no venía causado 23 JoSé LuIS monereo pérez, La defensa del Estado social de derecho. La teoría política de Hermann Heller, El Viejo Topo, 2009, texto que incurre en prácticas sorprendentes: sin presentación que advierta de ello, se repiten al pie de la letra las presentaciones de los capítulos 1 (pp. 9 ss) y 2 (p. 80 y s.), capítulos que además coinciden literalmente en contenidos, si bien con diferente ordenación. 24 mAxImILAno Hernández mArcoS, «El problema de la política como ciencia en Hermann Heller», en Res Publica, 2, 1998, pp. 69-107; HermAnn HeLLer, «Hegel y la política alemana», en Res Publica 2, num. 4, 1999, pp. 163-180. El mismo codirector de la Revista, José Luis Villacañas, en ese mismo número, afirmaba que la «apuesta por Heller» de David Dyzenhaus «es muy bienvenida por Res Publica», y reconocía abiertamente que «nuestras simpatías científicas y políticas se inclinan más hacia Hermann Heller», pues «representa el más completo caso de una teoría política democrática al servicio de una política igualmente democrática», J. L. vILLAcAñAS, «A propósito de David Dyzenhaus, Legality and Legitimacy. Carl Schmitt, Hans Kelsen and Hermann Heller in Weimar, Clarendon Press, Oxford, 1997», pp. 119-120. 25 ILSe StAff, «Der soziale Rechtsstaat. Zur Aktualität der Staatstheorie Hermann Hellers», en müLLer, StAff (Hrsg.), Der soziale Rechtsstaat, o. c., pp. 25-41 consideraba de actualidad, en 1983, el pensamiento de Heller precisamente por su conexión inseparable con el concepto del Estado social de derecho. 26 Título del mismo Heller publicado en 1930 en la casa Mohr. Para la traducción española, cf. H. HeLLer, «¿Estado de derecho o dictadura?», en Escritos políticos, o. c., pp. 283-301 y, en lo que concierne a este aspecto particular, cf., como bibliografía, JoAcHIm bLAu, Sozialde- 156 Sebastián Martín Res publica, 25, 2011, pp. 151-175 sino por una renovación cualitativa del clásico Estado de derecho, que hasta el momento había implicado la división funcional de los poderes estatales, la unificación racional de las normas con el fin de garantizar la seguridad del tráfico económico y la protección de determinados derechos individuales. Esta encrucijada política resultaba así provocada por la incipiente conversión del Rechtsstaat en un soziale Rechtsstaat, por el paso desde la bürgerliche Demokratie, que derivaba los derechos de la propiedad, a la soziale Demokratie, que consagraba los derechos políticos con independencia del patrimonio y del grado de ilustración de los individuos. Esta transformación, cierto, solo fue posible por la «invocación del principio democrático» realizada por el liberalismo, pues, al legitimar por extensión a partidos y sindicatos obreros, les franqueó la entrada a las instituciones permitiéndoles determinar el contenido de las leyes. De este modo, los sectores subalternos, «por medio de la legislación», y en aplicación de los principios democráticos proclamados antes por la propia burguesía, comenzaron a «trabar al económicamente más fuerte» obligándole a «mayores prestaciones sociales». En la reacción burguesa a tales pretensiones se cifraba, a juicio de Heller, la razón primera de las reclamaciones de una dictadura. Con el advenimiento de la democracia social, los sectores que habían proclamado el ideal de la libertad conforme a leyes públicas comenzaron a repudiar el valor de la ley, los grupos que habían combatido por ampliar la participación empezaron a renegar de las libertades políticas y quienes habían ensalzado la razón y la igualdad frente a la superstición y la jerarquía estamental caían en manos del irracionalismo y despreciaban «al proletariado» como estamento «racialmente inferior», considerando al «Estado social de Derecho como dominación de seres inferiores». En definitiva, los estratos que en el pasado, y con riesgo para su propia conservación, habían luchado por la fundación del Estado de derecho como garantía de la libertad rechazaban ahora el desenvolvimiento interno de su criatura, renegando de ella para arrojarse en brazos de una dictadura que garantizase su conservación. Frente a esta deriva autoritaria de la burguesía, Heller apostó desde el principio por el Estado social. La premisa fundamental de esta defensa venía dada por la asunción del pluralismo –en tanto que rasgo estructural de la sociedad– y de la democracia parlamentaria –en tanto que método insuperable mokratische Staatslehre in der Weimarer Republik, Marburg, VAG, 1981, pp. 152 ss. y cArLoS m. HerrerA, «La socialdemocracia y la noción de Estado de derecho en Weimar», en Derecho y socialismo en el pensamiento jurídico, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 153-209, quien ya advierte que «Heller parece acercar la noción de Estado de derecho a la de forma democrática», p. 179. 157Los fundamentos sociales, políticos y jurídicos del soziale Rechtsstaat… Res publica, 25, 2011, pp. 151-175 para adoptar decisiones políticas legítimas en una sociedad plural–27. Más preocupado por la construcción posible del orden que por encontrar los trazos de su inmaculada existencia28, resulta coherente que la crítica de Heller se dirigiese contra aquellas corrientes que daban por supuesta la unidad, anteponiéndola, como factor a priori e imperativo, a la pluralidad social efectiva. Entre ellas destacaban principalmente las doctrinas nacionalistas y organicistas, con sus apelaciones al «orden concreto» o a la «comunidad de valores», y las teorías liberales e individualistas, con su anquilosada idea de la armonía espontánea entre los intereses privados29. Respecto del nacionalismo y del organicismo, Heller censuró con rotundidad, en frecuentes ocasiones, los intentos excluyentes de reducir la nación a una raza30 o de convertir a los individuos en «ciegos instrumentos» del todo. Estas construcciones románticas, difundidas por autores como Schmitt y Leibholz, recurrían a la ficción de una comunidad sin fisuras incompatible con la tendencia imperante en el momento de entreguerras, caracterizada por una creciente fragmentación cultural. Su objetivo no era otro que ocultar las discrepancias políticas y, sobre todo, la estratificación de la sociedad en clases, esquivando de ese modo el desafío de «poner en armonía la unidad del 27 Identificar sin más el pensamiento de Heller con el pluralismo democrático exige alguna explicación, pues resultan innegables la vertiente nacionalista de su pensamiento y su concepción de la política como actividad consistente en la «conformación y el mantenimiento de la unidad» en un territorio dado, según la definía en «Democracia política y homogeneidad social», en Id., Escritos políticos, o. c., pp. 257-268, p. 259. Cierto es que para Heller –quien seguía en este punto a Otto Bauer– la nación, en cuanto «comunidad de cultura», componía el espacio que delimitaba la controversia política. Incluso su doctrina política, inseparable de la formulada décadas atrás por Ferdinand Lassalle, identificaba el socialismo con la integración nacional –con unos mismos derechos y beneficios– del proletariado (cf. H. HeLLer, «Nationaler Sozialismus» (1931), en Id., Gesammelte Schriften I: Orienterung und Entscheidung, Mohr, Tübingen, 19922, pp. 571-575 y «Socialismo y nación» (1925, 19312), Escritos políticos, o. c., pp. 135-223, concretamente, p. 170. En este sentido, robberS, Hermann Heller: Staat und Kultur, o. c., pp. 94-96, indica con acierto que Heller pensaba ante todo en términos de política interior.). Ahora bien, esta convicción preliminar, que efectivamente realzaba el momento de unidad en que ha de resolverse todo pluralismo para no ser políticamente estéril, no desembocaba, en una visión esencialista, holística ni teleológica de la realidad social. 28 dAvId dyzenHAuS, «The Gorgon Head of Power: Heller and Kelsen on the Rule of Law», en peter c. cAdWeLL, WILLIAm e. ScHeuermAn (eds.), From Liberal Democracy to Fascism, Humanities Press, Boston-Leiden-Cologne, 2000, p. 39. 29 Realiza una crítica general de ambas en su Teoría del Estado (1934), trad. Luis Tobio, FCE, México, 1985, pp. 110 ss. 30 Para su implacable ataque a las doctrinas nacionales de cuño biológico y racista, cf., p. ej., «Socialismo y nación», o. c., pp. 155-157, donde ya denunciaba la falacia de atribuir un derecho natural al mando político a quienes se presumía racialmente superiores, y Teoría del Estado, o. c., pp. 165 ss., donde destacaba sin fisuras el choque entre raza y nación al afirmar que «la creencia racista contribuye en medida importante a la total destrucción de la comunidad nacional de cultura y de la unidad política del pueblo», p. 173. 158 Sebastián Martín Res publica, 25, 2011, pp. 151-175 individuo con la multiplicidad de los grupos a que pertenece»31. Al considerar el pluralismo como una patología, y al asentar la voluntad del Estado en una irracional Wertgemeinschaft, liberándola de toda traba jurídica, no solo se descubrían como ideologías valedoras del despotismo, sino que también desdibujaban la naturaleza peculiar del Estado, que «no existe, ni antes, ni sobre el pueblo (entendido) como pluralidad eternamente antagónica»32. La noción mantenida de la entidad nacional por Heller no puede así confundirse con la sostenida por los autores nacionalistas típicos. Superando la utopía del contractualismo racionalista, el pensador alemán subrayaba la importancia de los factores naturales en la configuración de la comunidad, pero rechazaba toda interpretación reduccionista que limitase a ellos su esencia. Para comprender la conformación de un pueblo había de tomarse también en consideración los factores culturales, como la lengua, las costumbres, la ciencia y las artes, y, sobre todo, su desenvolvimiento histórico. Teniendo en cuenta esto último salían a la luz dos enseñanzas básicas: en primer lugar, que en la formación de los grupos humanos jugaban un papel fundamental las decisiones voluntarias, aun objetivamente condicionadas, de sus miembros; en segundo lugar, y en consecuencia, que el pueblo resultaba también obra de la acción conjunta de sus componentes, de los planes y proyectos por ellos diseñados. Precisamente, cuando el pueblo se mostraba capacitado para resolverse de manera estable en una voluntad política común pasaba a constituir una nación33, dándose así la relevante circunstancia de que la nación era el sujeto y a su vez la creación de dicha voluntad política unitaria, cuya forma institucional más sofisticada, aunque en absoluto la única –según demostraba el caso de las minorías nacionales–, era el Estado. La nación resultaba así una amalgama inextricable de componentes objetivos (naturales, culturales) y de elementos subjetivos. Entre todos ellos, como él mismo sostuvo en Sozialismus und Nation, destacaba por su virtualidad cohesiva la nationale Kulturgemeinschaft, la comunidad nacional de cultura, pero, aunque trascendiese las explicaciones naturalistas34, tampoco ella agotaba el concepto de nación, en la medida en que no registraba suficientemente las contraposiciones de intereses y creencias de las que brotaba la voluntad 31 Teoría del Estado, o. c., p. 114. 32 H. HeLLer, «Europa y el fascismo» (1929), en Escritos políticos, o. c., pp. 19-132, p. 22. 33 Teoría del Estado, o. c., pp. 115 y 177. 34 Si en «Socialismo y nación» definía a la base social de la actividad política (incluida la desplegada por el socialismo) como nationale Kulturgemeinschaft era ya con el deliberado propósito de esquivar representaciones racistas. En su Teoría del Estado, o. c., pp. 164 ss. el centro de gravedad pasaba de la nación al Volk en cuanto «grupo humano que actualiza al Estado». 159Los fundamentos sociales, políticos y jurídicos del soziale Rechtsstaat… Res publica, 25, 2011, pp. 151-175 política común35. El propósito de Heller estribaba así en superar críticamente las explicaciones unidimensionales y monistas que, al representar a la nación como derivado unilateral de esencias biológicas o culturales, omitían el aspecto subjetivo e histórico que también estaba en su base. De este modo, intentaba fundamentar la legitimidad de la política como actividad creadora dirigida a transformar, con arreglo a un plan, la sociedad; de esta forma, en suma, pretendía salvar la «autonomía de lo estatal y de la esfera jurídica»36 frente a aquellas concepciones que reducían al Estado a mero órgano pasivo del Volkgeist. Si las concepciones de Heller se enfrentaban en este extremo al nacionalismo y al organicismo, también se separaban de la versión liberal. Del mismo modo que la raza o la lengua no podían fundar por sí solas las colectividades políticas, tampoco la solidaridad espontánea de intereses económicos bastaba para explicar la permanencia de los agregados sociales. Extraer de la dinámica social una tendencia inexorable a la coordinación entre intereses, según hacían las teorías descendientes de la mano invisible, implicaba a juicio de Heller la infundada presuposición de que la sociedad, como la naturaleza, se regía por leyes inmutables, de que la convivencia había de acomodarse a principios heterónomos exteriores a la propia existencia colectiva. La referencia constante de esta visión a un presunto ordre naturel, además de constituir el pretexto con el que defender el statu quo burgués37, suponía una estrategia históricamente desfasada y políticamente inhábil. La creencia en un orden natural pudo resultar operativa bajo supuestos socioeconómicos diversos, esto es, mientras su contenido se integraba por mandamientos religiosos universalmente aceptados o por consensos culturales más o menos hegemónicos, como aconteció en la época burguesa. En cambio, en el tiempo de entreguerras, cuando ya no había «voluntad divina» ni «razón libre» a las que encomendarse38, se hacía trágicamente presente «la urgencia de decidir» y, como consecuencia de ello, se descubría el décalage en que incurrían aquellas doctrinas que, ante tal urgencia, sólo sabían apelar a un orden natural anterior a toda decisión39. 35 Ni la homogeneidad social necesaria para que tales contraposiciones pudieran resolverse en una unidad de decisión: vid. «Democracia política y homogeneidad social», o. c., p. 267. 36 Teoría del Estado, o. c., pp. 113 y 181. 37 La soberanía. Contribución a la teoría del derecho estatal y del derecho internacional (1927), FCE, México, 1995, p. 190, n. 10. 38 «Ni una voluntad divina ni la razón libre de los sujetos aislados, sino el hombre socializado se muestra ahora como el creador de toda la cultura», y, por tanto, de la sociedad, afirmaba en su opúsculo «Gesellschaft und Staat», en H. HeLLer, Gesammelte Schriften I, o. c., p. 260. 39 Y es que «un ordre naturel impersonal es incapaz para ejercer la función decisoria», La soberanía, o. c., p. 115. Para sus críticas al ordre naturel, cf. asimismo Las ideas políticas contemporáneas, o. c., pp. 25-26, 102-103, y «Die Krisis der Staatslehre», en Gesammelte Schriften II, o. c., p. 7. 166 Sebastián Martín Res publica, 25, 2011, pp. 151-175 mente solían proceder de individuos de la burguesía bien asegurados por sus rentas. La cuestión es que en el tipo del burgués se hallaban, en potencia, tanto el del ciudadano como el del fascista, lo primero por el originario énfasis liberal en el insustituible valor de la seguridad y en la importancia atribuida a las leyes civiles comunes, y lo segundo por la irresponsable y despolitizada visión del Estado como incómoda pero necesaria salvaguarda del patrimonio, cuya protección, ante el intervencionismo redistributivo del Estado social, se quería encomendar ahora a una dictadura. Y por exhibir de manera generalizada tal pretensión, el factor humano del Estado social y de derecho había dejado de ser el compuesto por la «burguesía poseyente», que había cedido el liderazgo cultural en Europa a las masas que continuaban confiando en el valor del derecho58. Era la actividad consciente de estos ciudadanos políticamente activos lo que permitía referirse a la soberanía popular como principio político tangible59. Al entender la acción del Estado como organización de lo social con arreglo a un plan diseñado por las diversas corrientes políticas, podía colocarse efectivamente el concepto de voluntad general en la base del proyecto político que habrían de actualizar los poderes públicos. A juicio de Heller, ese era además el único modo de ofrecer una «legitimación inmanente» de la actividad estatal, excluyendo por fin todas las referencias a legalidades naturales o a trascendencias metafísicas. Como sabemos, el reto estribaba en predicar esa voluntad general, caracterizada por su «realidad y presencia», de los antagonismos sociales. Para que ello fuese factible, además de la aludida homogeneidad económica, se requerían desde luego sólidas garantías de las libertades de expresión y pensamiento y de los derechos de participación política, que permitiesen a las múltiples fuerzas concomitantes integrarse en el Estado y contribuir a la formación de su voluntad. Y, en definitiva, era en este margen de influjo social sobre el aparato estatal, en la división «polémica» del poder, que rechazaba el dominio permanente de un grupo sobre los demás, y en la conversión de la multiplicidad en una unidad de decisión y mando donde Heller hacía radicar la sustancia de la soberanía popular. 58 H. HeLLer, «Ciudadano y burgués», o. c., pp. 244 y 247. Queda, pues, claro, que la visión que Heller tenía de la historia colocaba en su decurso, como hilo conductor, una «aspiración de igualdad y libertad» que arrancaba con el cristianismo, continuaba impulsada por la burguesía para terminar, «en la época del capitalismo avanzado», por extenderse hasta el proletariado, topándose en ese momento con la oposición, promovida por los sectores burgueses, del irracionalismo fascista: cf. Teoría del Estado, o. c., pp. 13ss. 59 Véase al respecto La soberanía, o. c., En la p. 166, afirmaba que era «en verdad doloroso observar cómo nuestros constitucionalistas nada saben de la frase el poder del estado emana del pueblo». 167Los fundamentos sociales, políticos y jurídicos del soziale Rechtsstaat… Res publica, 25, 2011, pp. 151-175 La soberanía del pueblo como realidad material imponía además una determinada comprensión del derecho, incluido el constitucional, y de las funciones del Estado. Para comprender, en primer término, el contenido de las normas en el seno del Estado social según la sistemática de Heller60 ha de partirse del concepto de las Grundnormen, acuñado por el autor alemán para, en oposición a la vacua, hipotética e impersonal Grundnorm del formalismo jurídico, designar los valores constitutivos del orden jurídico. Partiendo de una noción historicista del proceso histórico61, carente de trascendencia o inmanencia que lo determine, Heller concebía los valores sociales que había de plasmar la legislación como cristalizaciones histórico-culturales, pasajeras y contingentes en su expresión exterior, y permanentes en su esencia en tanto que canalizaban respuestas a los dilemas y aspiraciones inmarcesibles de la condición humana62. Para Heller el ordenamiento de la edad democrática y social resultaba incomprensible si no se recogía la importancia de estas «normas fundamentales», que suministraban la base antropológica del derecho, pero cuya validez y obligatoriedad, por una elemental razón de seguridad jurídica, era completamente nula mientras no fueran explicitadas en normas positivas por una «unidad de decisión concreta» de carácter soberano y monopolizadora de la «coacción física legítima», esto es, por el Estado63. La iusnaturalismo de Heller excluía así todo imperativo axiológico suprapersonal a la hora de concebir el ordenamiento, concediendo al derecho, como medio racional para la organización de la sociedad, plena autonomía64. Ahora bien, tal autonomía no podía significar desconexión de las normas con el ambiente social en que pretendían regir, ya que la obediencia generalizada a los mandatos jurídicos, y por tanto la eficacia de éstos, dependía del libre consentimiento de sus destinatarios. La consecución de la observancia voluntaria 60 Sobre su concepción (dialéctica) del derecho, alternativa y, a la vez, comprensiva de las nociones formalista, existencial y decisionista, cf. La soberanía, o. c., pp. 129-133 y 312; Teoría del Estado, o. c., pp. 65, 199ss., 234ss. y 240-242. Para su crítica al formalismo, cf. S. pAuLSon, «Zu Hermann Hellers Kritik an der Reinen Rechtslehre», en müLLer, StAff (eds.), Der soziale Staat, o. c., pp. 679-691. 61 Era de hecho Heller un autor distinguido por transferir al derecho político las enseñanzas del historicismo, pero oponiéndose a las lecturas de los neohegelianos de derechas como Leibholz: p. GoLLer, Hermann Heller. Historismus und Geschichtswissenschaft im Staatsrecht (1919-1933), Peter Lang, Frankfurt, 2002, pp. 33ss. 62 Consideraciones para comprender este racionalismo historicista las hizo Heller en «Concepto, desarrollo y función de la ciencia política», en Revista de Derecho público, 2, 1933, pp. 257-267 y 289-301 y Teoría del Estado, o. c., pp. 24ss. y 49ss. 63 Su iusnaturalismo, por tanto, era del todo opuesto al de quienes, atribuyendo igual importancia a los überpositiven Rechtsprinzipien, afirmaban que Staat und Gesetz stehen unter Recht: e. KAufmAnn, Die Gleichheit vor dem Gesetz im Sinne des Art. 109 des Reichsverfassung, De Gruyter, Berlin, 1927. 64 «El derecho es creado, sustentado y derogado única y exclusivamente por actos de voluntad humana», La soberanía, o. c., p. 131. 168 Sebastián Martín Res publica, 25, 2011, pp. 151-175 de las normas, «su fuerza moral obligatoria», se explicaba, en efecto, por el hecho de que trasladaban al orden del derecho los «principios éticos» previamente amonedados en el tráfico social. Y la ciencia jurídica, si aspiraba a la veracidad, no podía entonces extirpar el derecho del contexto histórico-social que rodea su producción, como tampoco podía prescindir de los postulados espirituales que el ordenamiento estaba llamado a consagrar65. En contraste con el formalismo jurídico, pero también con el decisionismo puro y con las visiones esencialistas, el derecho era para Heller un complejo engranaje de reglas positivas, principios éticos y voluntad humana; no resultaba la excrecencia ni el reflejo de esencias precedentes, sino el producto de las tensiones y contraposiciones actuantes en el tablero social. Si su naturaleza interna se cifraba en la tensa imbricación de sus dimensiones ética, jurídicoformal y decisionista, también la relación entre la normatividad jurídica y la realidad social resultaba de naturaleza dialéctica. El derecho, en efecto, no componía solamente para Heller un deber ser extraído del ser, sino también «un deber ser contrapuesto al ser», que obliga a éste a modelarse en concordancia con sus preceptos racionales. En sentido similar, tampoco formaban los principios éticos un conjunto de máximas destinadas a regular la pura y despolitizada autoconservación individual, el mero trasunto moral del statu quo. Por el contrario, expresaban la faceta «utópica» del hombre, su anhelo de justicia, la esperanza de organizar el mundo y dinamizar la historia de acuerdo con criterios éticos voluntaria y racionalmente elegidos. La elevación de los principios morales al plano del derecho suponía entonces la materialización jurídica y la canalización institucional de tales deseos, el empleo de la política no para la preservación de la realidad existente, sino para su modificación en aras de una realidad más justa66. Como se ha indicado, esta comprensión dialéctica del derecho era igualmente aplicable al mismo derecho constitucional67. La forma de la Constitución había de ser dúctil, flexible, capaz de dispensar a todas las sensibilidades políticas los instrumentos jurídicos para dirimir sus controversias e influen- 65 Ya se lo indicaba a Kelsen en «Die Krisis der Staatslehre», o. c., pp. 10 y 22. 66 La cuestión es que el iusnaturalismo laico de Heller resultaba indisociable de su creencia en que la etapa burguesa ya había sido clausurada, de modo que «sus principios de justicia» habían dejado de tener «general fuerza obligatoria aplicable también a los dominados», ocupando así su lugar, como «querer que ha de formar el futuro», los valores del socialismo democrático: Teoría del Estado, o. c., pp. 120 y 210 y p. 76, donde afirmaba lo siguiente: «La hipótesis-guía de nuestra Teoría del Estado consiste en la afirmación de que es insostenible la estructura clasista del Estado actual y que, por consiguiente, se aceptan como válidas las tendencias de evolución que a ella se oponen». Subraya este aspecto del Estado, el de legitimarse por concretar normativamente la aspiración «de una ordenación más justa», G. bercovIcI, Constitução e estado de excecão permanente. Atualidade de Weimar, Azougue, Rio de Janeiro, 2004, p. 113. 67 Cf. al respecto Teoría del Estado, o. c., pp. 152 y 267-298. 169Los fundamentos sociales, políticos y jurídicos del soziale Rechtsstaat… Res publica, 25, 2011, pp. 151-175 ciar el poder. Mientras para los autores liberales y conservadores las Constituciones social-demócratas no reflejaban, ni construían, la unidad que requiere la articulación de un régimen de Estado, para Heller eran las únicas normas supremas idóneas porque, como enseñó Lassalle, manifestaban en sus preceptos «las relaciones sociales fácticas de poder»68. Ahora bien, sus preceptos no se limitaban al establecimiento de cauces formales susceptibles de ser rellenados por cualquier dirección política, sino que imponían determinados mandatos sustantivos, concretamente económico-sociales, al legislador. Para Heller, en efecto, el derecho constitucional había de concebirse como «normatividad» que presupone, como condición de su eficacia, cierta «normalidad» extraconstitucional, pero también como normatividad «formadora de poder» y transformadora de la sociedad, complementándose con ello la «fuerza normativa de lo fáctico» señalada por Jellinek con «la fuerza normalizadora de lo normativo». Ni el derecho en general ni el constitucional se reducían entonces a meros enunciados formales. Ya se ha visto que su legitimidad democrática radicaba en su aptitud para cristalizar los valores que el proceso histórico, desenvuelto bajo el signo de la lucha por el poder, había ido sedimentando. También, a su vez, las disposiciones jurídicas implicaban decisiones adoptadas por sujetos de carne y hueso. Heller enfatizaba así el momento voluntario y subjetivo que precede y legitima cualquier decisión normativa, con la salvedad de que, donde el decisionismo autoritario colocaba al representante unipersonal e incondicionado de la comunidad nacional, se erguía ahora la «unidad política del pueblo» y el principio, propio del Estado de derecho, de que no existe manifestación legítima del poder sin normación jurídica que la encauce. Al centrar su atención en el factor de arbitrio que la actuación orgánica comprende, Heller adoptaba un enfoque que en principio podría alimentar la discrecionalidad y, por tanto, la arbitrariedad de los órganos políticos. Sin embargo, limitada esencialmente por la trama social, la voluntad plasmada en normas poseía, a su juicio, un corto radio de influencia, que jamás lograría abarcar todas las manifestaciones de la vida, muchas de ellas autónomamente reguladas, sin injerencia posible por parte del Estado. Por otra parte, en su 68 Lo que para otros constituía el aplazamiento de una decisión constituyente, para Heller era «justamente la mejor cualidad» de la Constitución weimaresa, «Libertad y forma», o. c., pp. 64-65 y «Grundrechte und Grundpflichten» (1924), en Gesammelte Schriften II, o. c., pp. 281- 317, concretamente el comentario de los arts. 150-154 en p. 312. Destacan —y se adhieren a— esta opinión de Heller, BercovIcI, Constitução e estado de excecão cit., p. 26 y Michael Stolleis, Geschichte des öffentlichen rechts in Deutschland III: Staats- und Verwaltungsrechtswissenschaft in Republik und Diktatur, 1914-1945, Beck, München, 1999, cuyas consideraciones merecen ser transcritas: «Pese a que todas las corrientes se quejaban de su carácter transaccional, el texto constitucional supuso una ‘decisión’. República y parlamentarismo, Estado federal y Estado de derecho fueron, indudablemente, queridos», (p. 90). 170 Sebastián Martín Res publica, 25, 2011, pp. 151-175 opinión, y según se ha indicado, la eficacia de las normas no provenía en última instancia sino de la aquiescencia voluntaria de sus destinatarios, por lo que, para garantizar su eficacia, resultaba indispensable que plasmasen los valores previamente consolidados en la sociedad. Por eso para Heller el Estado de derecho no implicaba solamente previsibilidad de las medidas legales, sino también la seguridad de que dichas medidas recogerían principios elementales de naturaleza ética presentes en la cultura colectiva. Por eso también se pronunciaba a favor de la aplicación de tales axiomas por parte de todas las funciones del Estado, incluyendo la administrativa y la judicial, y no exclusivamente la legislativa, incapaz de regular de forma absoluta cualquier aspecto de la realidad. Y es que la insuficiencia estructural de la ley, sumada a la sanción legislativa expresa de los principios éticos, ponía a disposición de jueces y burócratas «reglas interpretativas» abiertas que les permitían incorporar momentos potestativos a sus sentencias y reglamentos69. De hecho, esta relevancia de los principios, su concepción como destilado ético del movimiento social, le llevaba a contradecir a quienes, como Jellinek, circunscribían el órgano a «la norma atributiva de competencia» sin apreciar que todas las funciones estatales convergían en el común objetivo de asegurar la «coordinación social-territorial». Asimismo, la función normativa desplegada por el Estado, a diferencia del autorreferencial y vacuo Stufenbau de los formalistas, sí remitía a una legitimidad material originaria, precisamente a la soberanía del pueblo, del que todos los órganos, incluidos los funcionarios70, resultaban representantes. En su construcción, la referencia a la soberanía popular no cabía desde luego desligarla de la legalidad formal, dado que el orden normativo expreso que regula la actuación orgánica provee la seguridad y previsibilidad innegociables en un régimen de Estado. Pero al aspecto jurídico-formal se agregaba necesariamente la personalidad empírica de los titulares de los órganos políticos, encargados al fin y al cabo de materializar en preceptos, a través de sus decisiones concretas, los principios constitutivos de la voluntad común. Una vez identificadas las personas reales que adoptan las decisiones en nombre del pueblo, cabía además asegurar su responsabilidad social, política y jurídica, pilar imprescindible de la convivencia democrática, en la que los gobernantes 69 Cf. «Genie und Funktionär in der Politik», en H. HeLLer, Gesammelte Schriften II, o. c., p. 615. 70 Esta necesidad de acabar con la «burocracia» como «unidad estamental» inscrita en la monarquía y, en su lugar, construir, como institución típica del Estado social y democrático de derecho, un funcionariado inscrito en la «totalidad política del pueblo» la señalaba en «Das Berufsbeamtentum in der deutsche Demokratie» (1930), en H. HeLLer, Gesammelte Schriften II, o. c., pp. 379-391, p. 384. 171Los fundamentos sociales, políticos y jurídicos del soziale Rechtsstaat… Res publica, 25, 2011, pp. 151-175 están forzosamente ligados a los asociados71. El peso, en definitiva, recaía sobre la legitimidad de la decisión, una legitimidad de origen muy distinta a la legitimidad teleológica pregonada por el liberalismo, pues no era el contenido de sus preceptos, y su afinidad con los intereses individuales concretos, lo que distinguía la normatividad estatal, sino la autoridad que le confería su procedencia democrática. Una autoridad que permitía a los órganos no solo declarar «reglas empíricas del obrar» ya vigentes en la dinámica social, sino también crear reglas preceptivas «opuestas al ser social». La institución capital de este modelo teórico no podía ser entonces otra que la cámara legislativa, único espacio capaz de engendrar una decisión unitaria del contraste entre pareceres dispares, de adunar las contrariedades y diseñar un plan de acción común. Y el instrumento jurídico más eficaz para la labor organizadora no era, pues, otro que la ley72, entendida no solo como instrumento técnico, que también, sino en su sentido democrático, es decir, como expresión de la Entscheidungseinheit ‘Volk’, como signo jurídico visible de la autodeterminación política de una comunidad. Debido a su legitimidad democrática, la ley era susceptible de incorporar cualquier contenido decidido por mayoría, sin estar materialmente limitada por valores presuntamente naturales o por la igualdad formal, típica del ideario burgués, que solo reconocía como leyes las que tienen carácter general. La distribución de las funciones estatales se hacía además inevitablemente jerárquica, desempeñando cometidos de carácter político –es decir, organizadores de la sociedad de acuerdo a un plan– tan sólo los órganos legislativos y de gobernación, en contraste con el carácter aplicativo de las funciones judicial y burocrática. La prelación de funciones tenía entonces un alcance no exclusivamente técnico, destinado a garantizar la seguridad del tráfico, según la clásica concepción liberal, ni meramente formal, referido al grado de abstracción de las normas, como sostenía la escuela vienesa. La ordenación jerárquica obedecía sobre todo a un motivo ético-político: su mejor adecuación a los requerimientos de la soberanía popular, su idoneidad para vincular todas las funciones estatales al mandato de la ley democrática. 71 Destaca la importancia de la responsabilidad política del gobernante en Heller, pASquI- no, «Hermann Heller: sovranità e rappresentanza», en GuStAvo GozzI, pIerAnGeLo ScHIerA (a cura di), Crisi istituzionale e teoría dello Stato in Germania dopo la Prima guerra mondiale, Il Mulino, Bologna, 1988, pp. 35-50, p. 47. «Sólo quien tiene poder de decisión, puede tener responsabilidad», afirmaba Heller en «Genie und Funktionär», (p. 618). Apréciese que de este modo Heller trataba de desmontar la falacia conservadora que intentaba vincular la democracia legalista con un frío gobierno despersonalizado sin otro objetivo que el de regresar al legitimismo monárquico. 72 Para las referencias que siguen, cf. H. HeLLer, «Der Begriff des Gesetzes in der Reichverfassung» (1928), en Id., Gesammelte Schriften II, o. c., pp. 203-247, en concreto pp. 210, 215, 224-226 y 241. 172 Sebastián Martín Res publica, 25, 2011, pp. 151-175 La discrecionalidad, inspirada en los «principios éticos», de los órganos aplicadores, aun cumpliendo una labor integradora indispensable en caso de silencio o permisión legal, habría, pues, de detenerse allí donde la orden imperativa de las leyes parlamentarias resultase determinable. Al basarse en la legitimidad democrática, la actividad organizativa del Estado suponía también ejercicio soberano de autoridad, exigencia coactiva de la obediencia. En efec- to, para Heller la voluntad general no era idéntica a la «volonté de tous», y aún menos a la «volonté pour tous». El programa organizativo que el Estado actualizaba no se apoyaba exclusivamente en un asentimiento voluntario universal, objetivo irrealizable, ni se veía contradicho ni deslegitimado por una oposición localizada, invocadora frente a la ley de sus intereses particulares; antes al contrario, tenía su más nítida realización en la obediencia, prestada incluso mediante la coacción, de quienes veían postergados sus intereses específicos por mandato legal democrático. Adoptar la postura inversa, tal y como hacían los liberales, conservadores y fascistas, boicoteando las instituciones democráticas y alentando la desobediencia con la apelación a vagas motivaciones éticas, normalmente encubridoras de privilegios concretos, más que una defensa del Estado, implicaba una resuelta provocación de la anarquía, esto es, la creación de las condiciones favorables para el advenimiento de una dictadura. Así, la propuesta práctica de Heller ante la disyuntiva entre el soziale Rechtsstaat y la Diktatur obligaba a no reincidir en el error de disociar derecho democrático y poder de dominación y apostar decididamente por un parlamento y un Kabinett a la vez democráticos y autoritarios. 4. LA verdAd de LA ALternAtIvA dIctAtorIAL Decíamos al comienzo que la defensa del Estado social en el momento del dilema entre Estado de derecho y dictadura requería un doble movimiento, de fundamentación teórico-práctica, pero también de crítica frente a los valedores de la opción autoritaria. En ambos flancos, mostrando la conexión entre su reflexión teórica y su compromiso político, se movió la obra de Heller, y en este último, el de la denuncia de la salida dictatorial, mostró agudamente lo que en realidad podía ofrecer a los europeos una autocracia73. Pese al forzado intento de legitimarse como consumación de los principios democráticos, estaba claro que el régimen dictatorial constituía la negación 73 Cf., para lo que sigue, salvo citas expresamente anotadas, H. HeLLer, «Europa y el fascismo», o. c., pp. 34 ss., 69 ss., 88 ss.; Teoría del Estado, o. c., p. 205; y «Was bringt uns eine Diktatur?», en Gesammelte Schriften II, o. c., pp. 443-461. Pueden al respecto consultarse los artículos de monereo, «Fascismo y crisis política de Europa: crítica del fascismo de Hermann Heller», publicado en dos entregas en la Revista de Derecho constitucional europeo, 6, 2006, pp. 357-421 y 7 (2007), pp. 379-422. 173Los fundamentos sociales, políticos y jurídicos del soziale Rechtsstaat… Res publica, 25, 2011, pp. 151-175 misma de la democracia y la sustitución de las libertades e instituciones propias del Estado de derecho por preceptos y órganos de orientación inversa. Frente a la avanzada fascista caían, en efecto, las libertades más elementales de expresión, prensa, movimiento y creencias, víctimas todas de una represión cada vez más sofisticada que condenaba a la muerte, al destierro o al exilio interior a todo al que se atreviese a formular un pensamiento discorde. Sucumbían asimismo las únicas instituciones capacitadas para reconducir la pluralidad ideológica efectiva en una voluntad común, esto es, los partidos políticos y las cámaras legislativas, que cuando existían no eran más que una pieza ornamental con fines de legitimación, pues el amedrentamiento ejercido en las elecciones o directamente sobre sus miembros los vaciaba de todo contenido. Con la excusa de combatir la lucha de clases, se obstruían también todos los derechos y cauces institucionales que servían para permitir a la clase trabajadora expresarse políticamente y para conciliar las relaciones entre capital y trabajo. Y, sobre todo, se eliminaba la clave jurídica sobre la que se alzaba el Estado de derecho, también en su versión socializada, esto es, el principio de igualdad ante la ley, constantemente vulnerado por una política que dividía a la ciudadanía en dos bloques, en los integrantes –la mayoría por necesidad o por terror– del partido fascista y en los que no lo eran, desprovistos de las ventajas, prerrogativas y derechos de los primeros. Lo decisivo era constatar que la dictadura de corte fascista suponía una grave cesura en el proceso histórico europeo, desenvuelto desde hacía al menos tres siglos de acuerdo con las claves dispensadas por el humanismo, la ilustración, el racionalismo y la doctrina liberal. Resultaba además llamativo que fuesen precisamente las bases sociales que habían representado esa constelación espiritual las que comenzaban a difundir doctrinas regresivas, antiintelectuales y autoritarias. Pero, desde la perspectiva de Heller, lo verdaderamente fundamental era que, en el terreno de la práctica, la dictadura no era una alternativa solvente en contraste con el Estado social por el sencillo hecho de que los objetivos que se marcaba, las soluciones que prometía, no llegaba a cumplirlos74. En primer lugar, el fascismo no implicaba la consolidación efectiva de la soberanía del Estado y la correlativa supresión de las confrontaciones que fracturaban la sociedad. Heller no dejaba de recordar que buena proporción de dichos enfrentamientos fue provocada precisamente por quienes, finan- 74 Puede así relacionarse esta crítica con la formulada también por los autores socialdemócratas e. frAenKeL (The dual state: a contribution to the theory of dictatorship, Oxford University Press, New York, 1941) y f. neumAnn (Behemoth. Pensamiento y acción en el nacional-socialismo (1942), trad. Vicente Herrero, FCE, México, 1943, si bien el subtítulo real debiera ser Estructura y praxis del nacionalsocialismo, 1933-1945). 174 Sebastián Martín Res publica, 25, 2011, pp. 151-175 ciando «la acción directa de fuerzas de choque de carácter político-militar»75, generaban el caos que le servía como pretexto para reivindicar después una dictadura pacificadora. Tampoco dejaba Heller de advertir las diferencias fundamentales, la imposible equiparación entre los medios revolucionarios del proletariado y la violencia proclamada por el fascismo como fin en sí76. Ni obviaba la imposibilidad estructural de que el totalitarismo se llevase a cabo, pues el tan proclamado totale Staat partía del presupuesto imposible de que la política pueda, mediante decretos y pura subordinación, ordenar todos los aspectos de la vida social77. Pero es que, además de resultar inviable su aspiración hobbesiana, el resultado de su intento no era sino el contrario, el de condenar a la sociedad al desorden, al colocar como fundamento básico de la actividad institucional la «voluntad sin normas» de quien ostentaba de facto el poder. Y es ahí donde radicaba la culpable ceguera política de «la teoría formalista», que, al considerar que cualquier Estado, incluso el autocrático, lo era de derecho porque siempre había de actuar mediante normas jurídicas, descuidaba el hecho de que en la práctica el fascismo significaba «actividad sin normas» convirtiéndose así en «el auxiliar más eficaz de la dictadura». Así como la alternativa fascista no se inscribía en la figura de un Estado soberano, así también se mostraba incapacitada para cumplir su promesa de unificar la sociedad eliminando todas las discrepancias de intereses. No solo es que las huelgas planteadas al fascismo, o la involuntaria presencia del comunismo y el socialismo en la provisión de cargos sindicales, demostrasen la imposibilidad material de suprimir de raíz las diferencias. La cuestión es que cuando así se lograba, cuando, en efecto, el fascismo conseguía alimentar cierta uniformidad social, solo podía hacerlo a costa de sembrar el terror entre la ciudadanía y de invertir un esfuerzo desmesurado en propaganda. De ahí precisamente que el fascismo fuese incapaz de realizar lo que a su juicio resumía la esencia espiritual del Estado: actualizar la voluntad unitaria del pueblo, ya que ésta no encontraba, bajo la dictadura, los cauces adecuados para producirse y manifestarse. Y, por último, tampoco la salida autoritaria implicaba poner fin a la anarquía generada por la producción capitalista. Frente a lo que solía pregonarse superficialmente, las doctrinas autoritarias no se oponían, sino que suponían la estructura productiva del capitalismo. El mismo Hitler, en sus comienzos, ya asociaba la aptitud racial para el mando con el goce de una situación económica privilegiada conquistada por un proceso de selección natural78. El propio 75 Una estrategia, entre otras, desplegada por el «capital» para dominar al Estado democrático: Teoría del Estado, o. c., pp. 154-155. 76 «Ciudadano y burgués», o. c., p. 250. 77 H. HeLLer, «Genie und Funktionär», o. c., pp. 620-622. 78 H. HeLLer, «Socialismo y nación», o. c., p. 156. 175Los fundamentos sociales, políticos y jurídicos del soziale Rechtsstaat… Res publica, 25, 2011, pp. 151-175 Carl Schmitt, defensor emblemático de la salida dictatorial, manifestaba en vísperas del ascenso hitleriano el plan liberal-nacionalista de erigir un Estado autoritario basado en una formidable intervención, actuada por el ejército y la propaganda, en la formación espiritual del pueblo, pero distinguido también por la abolición de la política social, la retirada del Estado de las relaciones de producción y el abandono completo de la instrucción obligatoria79. Con ello, a juicio de Heller, no se revelaba sino el hecho de que toda la retórica antiliberal y anticapitalista de los fascistas y nazis no era más que eso, retórica, ideología encaminada a promover las máximas e indispensables adhesiones de la masa obrera a sus causas. Y es que, en definitiva, desde el plano doctrinal, el fascismo concluía por revelarse como lo que sus mismos auspiciadores irracionalistas sostenían que era todo el pensamiento político, un conjunto de ideas relativas al servicio de la conquista y la conservación del poder. Ahora bien, la democracia no podía presentarse como alternativa fundada frente a la dictadura si se cometía el error de concebirla como un modelo estatal alérgico al poder coactivo, como sistema que había por fuerza de resolverse en una impracticable satisfacción universal de todos los intereses. En efecto, justo en el momento en que la opción autoritaria parecía inevitable, Heller, como último intento desesperado de defensa del Estado social, propuso una salida democrática que, a su vez, implicaba un replanteamiento de la esencia de la democracia, susceptible de ser defendida e instaurada por medio de un ejercicio intenso de la autoridad e incluso a través de la violencia popular80. 79 «Autoritärer Liberalismus», o. c., pp. 651-653, donde se menciona el poco frecuentado texto de c. ScHmItt, Gesunde Wirtschaft im starken Staat, 1932, donde el promotor del totale Staat trazaba los contornos económicos liberales de su propuesta política totalitaria. Herbert mArcuSe, en un escrito de juventud sobre las doctrinas totalitarias, «Der Kampf gegen den Liberalismus in der totalitären Staatauffassung» (1934), en Id., Schriften III: Aufsätze aus der ‘Zeitschrift für Sozialforschung’, Suhrkamp, Frankfurt, 1979 se preguntaba «¿por qué [el Estado total-autoritario] deja a un lado la estructura social fundamental del liberalismo?», a lo que respondía «[porque] está en gran parte de acuerdo con ella», p. 13. 80 «Metas y límites», o. c., pp. 71-73, y «Genie und Funktionär», o. c., p. 622. Por este motivo suena tan anacrónico en este punto el escrito de m. LA torre, «Un jurista en el crepúsculo de Weimar. Política y derecho en la obra de Hermann Heller», en H. HeLLer, El sentido de la política, o. c., pp. 19 ss., donde, además de prodigarse en discutibles críticas retrospectivas, el autor se lamenta por la concepción helleriana de la democracia como forma de dominio, con recomendación incluida de los requerimientos necesarios para una sana democracia representativa y sin registro alguno de la dimensión estratégica, antitotalitaria, de la vertiente más política de su teoría. Otro de los partidarios de las Constituciones de entreguerras, reflexionando también sobre su viabilidad práctica, concluía que «la debilidad no es característica de los regímenes parlamentarios […] el Ejecutivo democrático debe ser fuerte, sobre todo porque se apoya en el sufragio universal y en la opinión pública», b. mIrKIne-GuetzévItcH, Modernas tendencias del derecho constitucional, Reus, Madrid, 1934, pp. 210-212.