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UNIVERSIDAD DE SEVILLA
JURISDICCIÓN DE MENORES EN COLOMBIA
Tesis realizada por Lorena Elizabeth Cabrera
Izquierdo para la obtención del Grado de
Doctor en Derecho por la Universidad de
Sevilla, bajo la dirección del Prof. Dr. D.
JOSÉ MARTÍN OSTOS, Catedrático de Derecho
Procesal de la Universidad de Sevilla.
FACULTAD DE DERECHO
DEPARTAMENTO DE DERECHO PENAL Y PROCESAL
Sevilla, Septiembre de 201 5
DEDICATORIA
A mi esposo Adriano y a mi hija Esperancita, que son los
dueños de mi corazón.
A mis padres, Carlos y Esperanza, que lo dan todo por sus
hijos. A él, por enseñarme que solo con disciplina y
honestidad se logran todas las metas. A ella, por ser mi
modelo de mujer y transparencia.
A mis hermanos, Cata y Junior, porque los tres somos amor
verdadero.
A mi tía Sor Gloria, por su infinito amor.
Í NDICE
7
ÍNDICE
ABREVIATURAS UTILIZADAS 19
INTRODUCCIÓN 21
PARTE PRIMERA: ASPECTOS GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO. ORIGEN Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA
DE LA JURISDICCIÓN DE MENORES EN COLOMBIA.
I.- Contexto internacional de la jurisdicción de menores.
1. Estados Unidos. 34
2. Europa. 37
2.1. España. 38
A) El Padre de Huérfanos. 38
B) Los Toribios de Sevilla. 40
C) La Ley Tolosa. 40
D) Siglo Veinte. 41
E) Legislación vigente. 42
II.- Colombia: Origen y evolución histórica.
2.1. Ley 98 de 1920. 50
2.2. Ley 94 de 1928. 51
2.3. Ley 95 de 1936: Código Penal Colombiano. 52
2.4. Ley 83 de 1946. 54
2.5. Decreto 1818 de 1964. 57
2.6. Ley 75 de 1968. 58
7. Decreto 2272 de 1989. 63
Í NDICE
8
CAPÍTULO SEGUNDO. LEGISLACIÓN VIGENTE
I. Introducción. 65
II. Ley 1098 de 2006: Código de Infancia
y Adolescencia en Colombia. 69
1. Antecedentes. 69
2. Estructura. 72
3. El nuevo sistema de responsabilidad penal
para adolescentes. 77
III. Legislación Internacional. 83
1. Reglas Mínimas de las Naciones Unidas
para la administración de Justicia
de Menores o “Reglas de Beijing”. 86
2. Directrices de las Naciones Unidas
para la Prevención de la Delincuencia Juvenil. 90
3. Reglas de las Naciones Unidas
para la protección de los menores privados
de la libertad. 92
4. Convención Internacional de los Derechos
del niño. 95
5. Otros instrumentos internacionales. 99
A) El Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional. 99
B) El Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos. 101
C) La Convención Americana sobre Derechos
Humanos. 102
Í NDICE
15
4. Casación. 352
A) Concepto. 352
B) Procedencia. 355
C) Procedimiento. 357
5. Acción de revisión. 359
A) Concepto. 359
B) Causales. 360
CAPÍTULO DÉCIMO. SANCIONES.
I. Generalidades. 363
II. Medidas Cautelares. 368
1. Medidas cautelares personales. 368
III. Medidas definitivas: 372
1. Aspectos comunes a todas las medidas. 374
2. La Amonestación. 376
3. Imposición de reglas de conducta. 378
4. Prestación de servicios sociales
a la comunidad. 379
5. La Libertad vigilada. 381
6. Internación en medio semicerrado. 382
7. Privación de la libertad. 383
7.1. Derechos de los menores internados. 387
CAPÍTULO UNDÉCIMO. EJECUCIÓN
I. Aspectos Generales. 391
II. Competencia en la ejecución. 395
1. Judicial. 396
Í NDICE
16
2. Administrativa. 397
A) Proyecto de atención por modalidad (PAM).399
III. Medidas no privativas. 402
1. Prestación de servicios a la comunidad. 402
2. Libertad vigilada. 403
3. Internaiento en medio semicerrado. 405
A) Semi-internado. 405
B) Internado abierto. 406
C) Externado. 408
IV. Medida privativa de libertad. 408
V. Derechos y deberes de los menores en la ejecución. 411
1. Derechos: 411
2. Deberes del menor. 413
CAPÍTULO DUODÉCIMO. RESPONSABILIDAD CIVIL
I. Introducción. 417
II. Incidente de reparación integral. 419
1. Reparación Material. 423
2. Reparación simbólica. 426
III. Audiencia de Incidente de Reparación Integral. 429
Í NDICE
17
CAPITULO DÉCIMO TERCERO. REFER ENCIA ESPECIAL AL MENOR
VÍCTIMA.
I. Consideraciones previas. 435
II. Procedimiento especial para los menores víctimas. 439
1. Criterios para el desarrollo del proceso 440
judicial.
2. Prohibiciones de beneficios y mecanismos
Sustitutivos. 445
CONCLUSIONES 449
BIBLIOGRAFIA GENERAL 459
1. Libros y artículos de revistas. 459
2. Legislación internacional y nacional. 505
3. Jurisprudencia. 514
A BREVIATURAS U TILIZADAS
19
ABREVIATURAS UTILIZADAS.
CESRPA: Comisión de evaluación del sistema
de responsabilidad penal para adolescentes
CN: Constitución Nacional
C.P.C : Código Penal Colombiano
CPPC: Código de Procedimiento Penal Colombiano
CSJ: Consejo Superior de la Judicatura
CTI: Cuerpo Técnico de Investigación
EF: Evidencia Física
EMP: Elementos materiales probatorios
FGN: Fiscalía General de la Nación
ICBF: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
IEMP: Instituto de Estudios del Ministerio Público
LINAD : Ley de infancia y adolescencia
PAM: Plan de atención por modalidad
PLATIN: Plan de atención individual
SAU: Salas de atención al usuario
SRPA: Sistema de responsabilidad penal para adolescentes
URI: Unidades de reacción inmediata
I NRODUCCIÓN
27
en el cumplimien to de mis objeti vos, que los sie nte como
propios.
Todos mis agradecimientos a los Docentes del programa de
Doctorado de esta prestigiosa Universidad y a todo el
personal de la Sala de Investigadores de la Biblioteca de
la Universidad de Sevilla, por su permanente colaboración,
que hacen una feliz estancia en la Universidad Hispalense.
Finalmente, quiero resaltar mi eterna gratitud con mi
Director, el Profesor José Martín Ostos, por su generosa
labor de orientación científica en este trabajo académico,
por su impecable dirección académi ca y por ser mi e jemplo a
seguir de honestidad profesional y p ersonal.
P RIMERA P ARTE
29
Primera Parte:
Aspectos generales.
P R IMERA P ARTE
31
Sumario primera parte: Aspectos generales .
Capítulo primero: Origen y evoluc ión histórica
de la jurisdicción de menores en Colombia.
Capítulo segundo: Legislación Vigente.
Capítulo tercero: Principios informadores.
Capítulo cuarto: Jurisdicción y competencia.
Capítulo quinto: Órganos y partes.
P RIMERA P ARTE/ C APÍTULO 1 . O RIGEN Y E VOLUCIÓN H ISTÓRICA DE LA J URISDICCIÓN
DE M ENORES EN C OLOMBIA
37
La difusión de la institución de l Tribunal de Me nores en
Norteamérica, fue extendiéndose rápidamente en otros
Estados, como Colorado, con un tribunal para niños en
Denver, Pensilva nia, Kansas, Rh ode Island y Wisconsin.
Luego fueron Indiana, Delaware, Luisiana y Virginia
12
.
Los Tribunales tuvieron una función fundamentalmente
paternal y educativa, se encargaban del estudio del menor,
de dirigir su personalidad y de adoptar conforme lo
observado, la medida más adecuada y oportuna para cada
caso, buscando la salvación moral y social
13
.
2. Europa.
En el contexto europeo entre 190 0 y 1930, se ges taron los
más prósperos tribunales de menores en el mundo, entre los
que podemos citar: Inglaterra (1905)
14
, Alemania (1907)
15
,
Hungría (1908)
16
, Francia (1912)
17
, Portugal (1913)
18
e
Italia (1934)
19
.
12
Cuello Calón, E. (1917). Tribunales para niños. Madrid: Victoriano Suárez,
pág. 18.
13
Ibíd., pág. 14.
14
Se creó el primer Tri bunal juvenil en Birmigham, al que siguió la sanción de
la “Children Act” en 1908 y la famosa “Carta Magna de los Niños ” en 1933.
Montero Rios y Villegas, A. (1919). Antecedentes y comentarios a la Ley de
Tribunales para Niños. Madrid: Imprenta clásica española, págs. 10-12.
15
En 1907 se crea un Tribunal juvenil en Colo nia y se promulgó la p rimera Ley
Tutelar de Menores Jugendgerichtgeset, el 1 6 de Febrero de 1923, iniciándose
partir de allí, la legislación jurídica para menores en Alemania. Ibíd., pág.
13.
16
En el año de 1908 se establecieron los Tr ibunales para menores en Hungría
sirviendo de precedente a la ley de protección a la infancia, pub licada por el
gobierno del Conde Andrassy. Martínez Táboas, T. (2012). Origen y evolución
histórica de la Justicia penal de menores e n España, en Pillado González, E.
P RIMERA P ARTE/ C APÍTULO 1. O RIGEN Y E VOLUCIÓN H ISTÓRICA DE LA J URISDICCIÓN
DE M ENORES EN C OLOMBIA
38
2.1 España.
A) El Padre de Huérfanos.
El antecedente más remoto de los Tribunales de menores en
España lo constituye El Padre y Juez de Huérfanos (Pare
D´Orfens), que data del siglo XIV, concretamente en el año
de 1.337 y creado en Valencia por Pedro IV, el Cere monioso,
Rey de Aragón, Cataluña y Valencia
20
.
En principio esta institución dependía totalmente de la
justicia civil y no podía ser considerada como una
jurisdicción aparte; más tarde el Rey Don Martín I, el
Humano, en una Real Provisión, le da total independencia y
normas propias de funcionamiento , de tal manera que desde
allí puede ser considerada como fiel antecedente de los
Tribunales de Menores. Posteriormente esta institución
apareció en Aragón y Navarra, lleg ando hasta Castil la en el
(Coord.) Mediación con menores infractores en España y los países de su
entorno, págs. 27-52. En línea:
http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=4848540
17
En Francia se crearon los Tribunales para Menores con la Ley de 22 de Julio
de 1912. Ibíd., págs. 27-52.
18
Se crearon las Tutorías de Infanza de Lisboa y Oporto en 1913 y
posteriormente las leyes de menores de 1925 y 1932. Ibíd., págs. 27-52.
19
En Italia, se especia lizaron las Audiencias en las causas contra menores en
marzo de 1909 y la creación de los Tribunales para Menores se materializó con
la Ley de 1 de Enero de 1930, reformada el 20 de Julio de 1934. Montero Ríos y
Villegas, A. (1919). A ntecedentes y comentarios a la Ley… óp. cit., pág. 14 -
16.
20
Serrano Tárraga, Mª. (2005). Legislación penal de menores en España, en
Serrano Tárraga, Mª y Vázquez González, C. ( Coords.) Derecho penal juvenil:(LO
5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores,
adaptada a las LO 7/2000, 9/2000, 9/2002, 15/2003 y al Reglamen to de 30 de
julio de 2004) , págs. 183-222. En línea:
http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=1381736
P RIMERA P ARTE/ C APÍTULO 1 . O RIGEN Y E VOLUCIÓN H ISTÓRICA DE LA J URISDICCIÓN
DE M ENORES EN C OLOMBIA
39
siglo XVII con la denominación de Padre General de
Menores
21
.
En esta institución se recogían a dos tipos de jóvenes: a
menores mendigos, indigentes y huérfanos y también a
menores que habían cometido un delito, caso en el cual
actuaba como un verdadero Tribun al y su función principal
era la de reeducar a los jóvenes para la vida trabajadora,
pronto se extendió a otr as ciudades españolas
caracterizándose por la máxima defensa social,
peligrosidad, asistencia, control, tratamiento penal de
vagabundos, vagos, ociosos
22
.
Con el tiempo la institución del Padre de Huérfanos se
expandió a otras ciudades aragonesas, como Huesca,
Barbastro, Monzón, Albarracín, Dar oca, Calatayud y Tarazona
entre otras; y velaba por la protección, educación e
instrucción de los menores desadaptados sociales o
abandonados
23
.
En Castilla se generalizó en el si glo XVII el Padre General
de Menores, de igual naturaleza al Padre de Huérfanos
24
,
integrada su organización por el presidente del Consejo de
21
Martín Ostos, J.(199 4). Jurisdicción de men ores . Barcelona: Editorial J. M .
Bosch S.A., pág. 15.
22
Coy, E. y Torrente, G. (1997). Intervención con menores infractores: Su
evolución en España. Anales de psicología. Vol. 13, Nº 1, Murcia: Servicio de
publicaciones de la Universidad de Murcia. págs. 39-49. Enlace
23
Ibíd., págs. 39-49.
24
Martín Ostos, J. (2008). Hacia la historia de la Jurisdicción de menores en
España. Anuario de Justicia de Menores, óp. cit., pág. 198.
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DE M ENORES EN C OLOMBIA
40
Castilla y un comisario General, que se reunían a fin de
tratar los asuntos relacionados con pobres, beneficencia y
menores.
B) Los Toribios de Sevilla.
Resulta de obligada mención como antecedente histórico Los
Toribios de Sevilla, fun dados por Toribio de Velasco en
1723, se ocupaban de la regen eración de los menores
delincuentes, prescindiendo de toda norma punitiva,
inspirados solamente en un espíritu correctivo y de
protección, lo que puede consi derarse antecede nte del
derecho tutelar del menor
25
.
C) La Ley Tolosa.
El 12 de Agosto de 1904 se crea el Consejo Su perior de
Protección a la Infancia y Represión de la mendicidad.
Tiene sus antecedentes en las normas relativas a los
trabajos peligrosos de los niños (1878), las condiciones
del trabajo de los niños (19 00) y la refer en te a la
vagancia y mendicidad de los menores de dieciséis años
(1903)
26
.
25
Rodríguez Pérez, J. (2001). La justicia de menores en España: Análisis
histórico-jurídico . Anales de la Facultad de Derecho, N. 18(2), págs. 419 -440.
En línea:
http://dialnet.unirioja.es/buscar/documentos?querysDismax.DOCUMENTAL_TODO=La+j
usticia+de+menores+en+Espa%C3%B1a%3A+An%C3%A1lisis+hist%C3%B3rico+jur%C3%ADdic
Véase ampliamente el tema en Agudelo Herrero, J. (2009). Los Toribios de
Sevilla y los orígenes de la protección de menores. Anuario de justicia de
Menores, óp. cit., págs. 69-151.
26
Martín Ostos, J. (2008). Justicia penal de menores, óp. cit., pág. 7.
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D) Siglo Veinte.
El Siglo XX comienza con la creaci ón del primer Tri bunal de
menores en la ciudad de Bilbao en 1920, cubriendo
posteriormente todo el territorio nacional.
Estos tribunales tenían una triple función; la facultad
protectora, en beneficio de los me nores de 16 años víctimas
de un mal ejercicio de la patria potestad ; la facultad
reformadora en el caso de los menores delincuentes o
descarriados y el enjuiciamiento de los mayores de 16 años
en determinados casos
27
.
Con la promulgación de la Constitución de 1978, se hizo
evidente la inadecuación de la Ley de 1948
28
para el
enjuiciamiento de los menores, al carecer de un sistema de
garantías para instruir, juzgar, resolver y ejecuta r, lo
que motivó la formulación de cuestio nes de
inconstitucionalidad, resueltas en la Sentencia de 14 de
febrero de 1991, que dio lugar a la promulgación de la Ley
27
Giménez-Salinas, E. (2001). Comentarios a la exposición de motivos y al
título preliminar, en Giménez Salinas, E. (Coord.) Justicia de menores: Una
justicia mayor. Madrid: Consejo General del Poder Judicial, pág. 28.
28
Por Decreto de 11 de Junio de 1948 se aprueba el texto refundido de la ley
de Tribunales Tutelares de Menores, el reglamento para la ejecución de la ley
de Tribunales Tutelares de Menores y el Estatuto de la Unión Naciona l de
Tribunales Tutelares de Menores. Martín Ostos, J. (2008). Justicia penal de
menores, óp. cit., pág. 9.
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Orgánica 4/1992
29
, de 5 de junio, Reguladora de la
Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores.
La Ley orgánica 4 de 1992 es fruto del movimiento
reformador que en los últimos años se ha llevado a cabo a
fin de impulsar nuevas formas le gislativas y nuevos modos
de intervención psicosocial en todo lo referente al
tratamiento jurídico del menor
30
.
E) Legislación vigente.
Actualmente la ley orgánica 5/2000 de 12 de en ero
31
, es
reguladora de la responsabilidad de los menores, contiene
la normativa atinente a la jurisdicción de m enores en
España, que ha tenido cinco modificaciones q ue se han
llevado a cabo desde la publicación de la Ley Orgánica de
Responsabilidad del menor de enero de 2000
32
, algunas
incluso se hicieron antes de su entrada en vigor el 13 de
Enero de 2001 y se describen a continuación:
29
España. Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, sobre reforma de la Ley
reguladora de la Competencia y el Procedim iento de los Juzgados de Menores.
BOE núm. 140, de 11 de junio de 1992, págs. 19794-19796.
30
Hurtado, J. (1996). Aspectos histórico-sociales de las políticas de
institucionalización y desinstitucionaliza ción. En Bueno, A. (Coord.).
Intervención social con menores . Alicante: Universidad de Alicante - Fundación
Cultural CAM, págs. 45-72.
31
España. Ley Orgánica 5/2000, de 12 de Enero, Reguladora de la
responsabilidad penal de los menores. Publicado en BOE núm. 11 de 13 de Enero
de 2000.
32
Arrom Loscos, R. (2001). Hacia una nueva legislación penal del menor.
Perspectiva histórica y materiales para su desarrollo . En Anuario de Justicia
de Menores (N. 1), págs. 381-397.
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1. Ley orgánica 7/2000
33
, de 22 de diciembre, de
modificación de la ley orgánica 10/1995
34
, de 23 de
Noviembre del Código Penal, y de la Ley org ánica
5/2000, de 12 de en ero, reguladora de la
responsabilidad penal de los menores, en relación con
los delitos de terrorismo.
2. Ley orgánica 9/2002
35
, de 10 de diciembre, de
modificación de la Ley orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal y de l Código civil sobre
sustracción de menores
3. Ley orgánica 9/2000
36
, de 22 de diciembre, sobre
medidas urgentes para la agilización de la
administración de Justicia, por la que se modifica la
Ley Orgánica 6/1985
37
, de 1 de julio, del Poder
Judicial.
33
España. Ley Orgánica 7/2000, de 22 de dicie mbre, de modificación de la Ley
Orgánica 10/1995, de 2 3 de noviembre, del Código Penal, y de la Ley Orgánica
5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores,
en relación con los delitos de terrorismo. Publicado en BOE núm. 307 de 23 de
Diciembre de 2000.
34
España. Ley Orgánic a 10/1995, de 23 de noviembre, del Códi go Penal.
Publicado en BOE núm. 281, de 24 de noviembre de 1995.
35
España. Ley Orgán ica 9/2002, de 10 de diciembre, de modificación de la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y del Código Civil,
sobre sustracción de menores. Publicado en BOE núm. 296 de 11 de Diciembre de
2002.
36
Ley Orgánica 9/2000, de 22 de diciembre, sobre medidas urgentes para la
agilización de la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Publicado en BOE núm. 307,
de 23 de diciembre de 2000.
37
España. Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Publicado en
BOE núm. 157, de 2 de julio de 1985.
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44
4. Ley orgánica 15/2003
38
, de 25 de n oviembre, por la que
se modifica la Ley orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal.
5. Ley orgánica 8/2006
39
, de 4 de diciembre, por la que
se modifica la Ley orgánica 5/2000, de 12 de enero,
reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
II.- Colombia: Origen y evolución histórica.
A continuación haremos un recorrido por la legislación que
ha surgido en el devenir histórico colombiano hasta llegar
a la normativa vigente, cual es la Ley 1098/2006,
denominada Código de la Infancia y la Adolescencia, que se
ha constituido en un gran avance en la búsqueda de una
debida aplicación de la justicia de menores.
La gran influencia e injerencia de España en los países
latinos, el mismo movimiento de creación de organismos
especializados en minoridad se inició a mediados de los
años 20. En 1926 se crean Tribun ales de Menores en Perú y
México, en 1927 en Brasil, en Chile en 1928, en Uruguay en
1934, en Guatemala en 1937 y en Ecuador en 1938. Argentina
38
Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modif ica la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Publicado en: BOE núm.
283, de 26 de noviembre de 2003.
39
Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre de 2006, por la que se modifica la
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de
los menores. Publicado en: BOE núm. 290, de 5 de diciembre de 2006.
P RIMERA P ARTE/ C APÍTULO 1 . O RIGEN Y E VOLUCIÓN H ISTÓRICA DE LA J URISDICCIÓN
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45
no fue ajena a esta sana vertiente y en 1937 se crea en la
Provincia de Buenos Aires el primer Tribunal de Menores
40
.
Acercándonos al caso colombiano y para llegar a la
legislación de 1850, norma incipiente en materia de
menores, el país pasó por discusiones importantes en el
plano político, pues la conformación de la nación apenas
estaba iniciándose, y venía de la separación d e la Gran
Colombia en 1830
41
.
El Estado apenas alcanzaba a tener instituciones básicas y
aún con un país federativo no se pensaba en legislaciones
de Estado. Fue apenas, La Convención Nacional del 29 de
febrero de 1832 que ratificó su creación como República de
la Nueva Granada, cuyas provincias eran Antioquia,
Barbacoas, Bogotá, Cartagena de Indias, Magdalena, Neiva,
Pamplona, Panamá, Pasto, Popayán, Socorro, Tunja, Vélez y
Veraguas, las cuales pasarían a llamarse en adelante
departamentos
42
.
Previo a 1850, cuando se sancion a la primera ley para la
infancia, se acuñan en Colombia po r primera vez los nombres
40
García Méndez, E. (1999). Infancia-adolescencia: de los derechos y de la
justicia . México: Doctrina Jurídica contemporánea, pág. 17.
41
Esta república exist ió jurídicamente entre 1821 y 1831 y se configuró a
partir de la unión de las anteriores entidades coloniales del Virreinato de la
Nueva Granada, Capitanía General de Venezuela y Presidencia de Quito, al igual
que la Provincia Libre de Guayaquil. Su superficie correspondía a lo s
territorios de las actuales repúblicas de Colombia, Ecuador, Panamá y
Venezuela.
42
Barrios, L. (1984). Historia de Colombia. Bogotá: Academia Colombiana d e
Historia, Ediciones Lerner, págs. 20-25.
P RIMERA P ARTE/ C APÍTULO 1. O RIGEN Y E VOLUCIÓN H ISTÓRICA DE LA J URISDICCIÓN
DE M ENORES EN C OLOMBIA
46
de los que serían los dos partidos tradicionales que hasta
hoy perviven: el Partido Conservador y el Partido Liberal,
cuestión que resulta transcendental en la discusión y
concepto de la representación del menor en la filosofía
política de los partidos.
La legislación de menores en Colombia, comienza a formarse
con la Ley 21 de de 1850
43
, ley que contemplaba que es
infante o niño el que no ha cum plido los 7 años de edad
impúber el que no ha cumplido lo s 12 años, y men or el que
no ha cumplido los 21 años de edad.
La legislación vigente tuvo su vigor sin graves cambios
ulteriores, por lo cual es auténtico indicar como uno de
sus hitos, la Ley 23 de 1890 sobre casas de corrección y
escuelas de trabajo, sancionada por el Presidente Carlos
Holguín. Con la Ley 98 de 1920 se crean los Juzgados y
casas de reforma y corrección para menores . Hasta ese
entonces los actos de los menore s habían sido objeto de la
justicia ordinaria, y en ese año p recisamente comienza para
Colombia la historia de los Juzgados de Menores.
A nivel normativo y procesal en re lación con la jus ticia de
menores en Colombia sólo se aplic ó mediante la Ley 98 de
1920, y se conservó en los Códigos Penal y de Procedimiento
43
Colombia. Ley 21 de 1850, citada en Ruiz, L. (2001). El estado y el
concierto de los hijo s de los esclavos . R evista Reflexión polí tica , N. 5 ,
págs. 6 y 7.
P RIMERA P ARTE/ C APÍTULO 1 . O RIGEN Y E VOLUCIÓN H ISTÓRICA DE LA J URISDICCIÓN
DE M ENORES EN C OLOMBIA
53
control social acorde a la coyuntura vivida, pero
lastimosamente no fue tenido en cuenta por causas en su
gran mayoría de carácter político
52
.
Diez años después de su primer borrador, fue tenido en
cuenta en el país mediante diferentes decretos y leyes que
encargaban su estudio y viabilidad. Los trabajos
encaminados a alcanzar la tan sufrida reforma estaban
paralizados hasta la creación de la Comisión Nacional de
Asuntos Penales y Penitenciarios, que permitió saca r avante
la reforma.
A diferencia de las anteriores leyes, el código penal de
1936 hace una distinción de los sujetos procesales:
normales mayores de 18 años, anorm ales mayores de 18 años y
menores de 18 años. El Código debe entenderse en el
contexto de la reforma constitucional liberal de 1936.
En tratándose de menores de 18 años, el código presentaba
las siguientes medidas:
a. Libertad Vigilada: Se aplicab a a los menores de 14 años
cualquiera fuera la infracción c ometida, a los menores de
18 años en caso de contravenciones y a quienes se les
52
Holguín Galvis, G. (2010). Construcción histórica del tratamiento jurídico
del adolescente infractor de la ley penal colombiana (1837-2010). Revista
Criminalidad, Vol. 52, N. 1., Bogotá, págs., 287-306. En línea:
http://www.policia.gov.co/imagenes_ponal/dijin/revista_criminalidad/vol52_1/08
Construccion.pdf
P RIMERA P ARTE/ C APÍTULO 1. O RIGEN Y E VOLUCIÓN H ISTÓRICA DE LA J URISDICCIÓN
DE M ENORES EN C OLOMBIA
54
concediera el beneficio de la condena condicional y
carecieran de personas idóneas para garantizar la eficacia
de la medida.
b. Internamiento en una escuela de trabajo: Era procedente
cuando el menor de 14 años se encontraba en estado de
abandono.
c. Internamiento en un reformatorio: Se aplicaba a los
menores de 18 a ños y menores de 14 años que cometieran
delitos sancionados con pena de presidio
53
.
Durante su vigencia, tal normatividad fue objeto de
distintos fenómenos entre los cuales se de staca la
violencia bipartidista experimentada desde 1948 y la
dictadura militar entre 1953-195 8, en donde a través de
figuras de excepción como el estad o de sitio, se expidieron
algunas disposiciones que restringían el uso d el código
vigente.
2.4. Ley 83 de 1946
54
.
Los albores de l a ley 83 de 1946 son muy importa ntes para
la comprensión de este hito normat ivo en la materia que nos
atañe. Considerado uno de los mejores president es de la
historia nacional, el liberal Alfonso López Pumarejo
53
Colombia. Ley 95 de 1936, Código Pe nal C olombiano. Bogot á: Librería
Colombiana.
54
Colombia. Ley 83/19 46 , Ley orgánica de l a defensa del niño, Ju risdicción
de menores. Bogotá: Diario Oficial N. 26.363, de 24 de febrero de 1947.
P RIMERA P ARTE/ C APÍTULO 1 . O RIGEN Y E VOLUCIÓN H ISTÓRICA DE LA J URISDICCIÓN
DE M ENORES EN C OLOMBIA
55
(gobernó por dos períodos: entre 1 934 y 1938 y entre 1942 y
1945) y adelantó una nueva reforma a la Constitución en
1936
55
.
La Ley 83 de 1946 es sin lugar a dudas en la fecha de su
expedición, el mayor avance en cuanto a la legislación del
menor en Colombia. Sus aspectos penales más importantes
son: Jurisdicción especializada para conocer de delitos y
contravenciones cometidas por meno res de 18 años; s anciones
especiales encaminadas a evitar peligros físicos y morales
a los menores; medidas de pro tección por es tados de
abandono o pelig ro físico o mora l; creación del Consejo
Nacional de Protección Infantil.
Los aspectos más importantes de dicha ley son:
La edad penal en el artículo 1 preceptuaba que todo
menor infractor de la ley penal quedaba some tido a la
jurisdicción del Juez de Menores.
La infracción debía entenderse como toda acción u
omisión tipificada como delito o contravención.
55
Entre otros logros, López organizó el sindicalismo en el país y consagró el
derecho a la huelga, promovió el desarrollo de la Universidad Nacional y por
primera vez la mujer colombiana fue considerada ciudadana, pero no tenía
derecho a votar. En materia de política púb lica, el presidente li deró uno de
los más destacados ce nsos del siglo que d io como resultado que para 1936
Colombia tenía 8.700.000 habitantes, e identificó conformación de núcleos
familiares y menores de edad con y sin escol arización. También durante la
presidencia de López, se instituyó la libertad de culto y conciencia y la
protección de la maternidad. Otro logro es el avance en cuanto a la
legislación del menor.
(Presidencia de la República de Colombia, [en línea]
http://web.presidencia.gov.co/asiescolombia/presidentes/48.htm )
P RIMERA P ARTE/ C APÍTULO 1. O RIGEN Y E VOLUCIÓN H ISTÓRICA DE LA J URISDICCIÓN
DE M ENORES EN C OLOMBIA
56
En tanto que en el código penal se habla de medidas de
seguridad, la Ley 83 de 1946 las medidas son de
asistencia y protección.
Se dio gran importancia a las calidades morales y
académicas del Juez y se le ele vó a la categoría de
magistrados de t ribunal, esto con el fin de que los
funcionarios que desempeñaran este cargo debían ser
idóneos y calificados; no obstante reunir los
requisitos constitucionales, debía ser casado, padr e o
madre de familia, versado en ciencias educativas y de
ejemplar conducta moral. Estos requisitos eran
necesarios por cuanto el Juez de Menores interviene
como orientador tanto del menor como de la familia.
El personal colaborador del Juez fuera del subalterno
era médico, siqu iatra, promotor, curador y delegados
de estudio y vigilancia. Estos últimos operaban en el
campo de la etiología socio familiar del delito o
conducta atribuida al menor.
Al menor no se le puede detener en cárceles comu nes,
no se le puede conducir esposado o amarrado y se
prohíbe toda información por l a radio, prensa o
cualquier medio de comunicación qu e permita revelar la
identidad del menor.
P RIMERA P ARTE/ C APÍTULO 1 . O RIGEN Y E VOLUCIÓN H ISTÓRICA DE LA J URISDICCIÓN
DE M ENORES EN C OLOMBIA
57
Las medidas provisionales que se podían adoptar era el
depósito provisional a su familia o su observación.
2.5. Decreto 1818 de 1964
56
.
En pleno ejercicio del Frente Nacional, un pacto que
consistía en la alternación, cada cuatro años, en el poder
presidencial del Estado entre los partidos tradi cionales,
se generan cambios esporádicos, normativas efímeras y poco
duraderas, y en ocasiones medidas meramente
provisionales
57
.
En líneas generales, este decreto presenta las siguientes
novedades:
Creación del Consejo Colombiano de Protección So cial
del menor y su familia.
Limitó en 12 años la edad mínima para la aplicación de
la ley penal.
Sustrajo de la competencia de los jueces de menores,
el conocimiento de los estados de abandono, peligro
56
Colombia. Decreto 1818/1964, por el cual se crea el Consejo Colombiano de
Protección Social del Menor y de la Familia, se reorganiza la actu al División
de Menores del Ministerio de Justicia y se dictan otras disposiciones. Diario
Oficial N. 34.497 de 26 de octubre de 1964.
57
Además, el deterioro venido de la violencia bipartidista y la dictadura
militar, ayudados por el discurso mundial contra el capitalismo, asomaron en
Colombia la creación en 1964 del grupo guerrillero de las FARC, en 1965 del
ELN, y en 1973 el M-19, con lo que se avecinaban tiempos difíciles. Las
juventudes ganan protagonismo en este mismo año remarcando como hito de su
aparición en la vida nacional con la marcha de los estudian tes de la
Universidad Industrial de Santander (UIS).
P RIMERA P ARTE/ C APÍTULO 1. O RIGEN Y E VOLUCIÓN H ISTÓRICA DE LA J URISDICCIÓN
DE M ENORES EN C OLOMBIA
58
físico y moral que les otorgaba la Ley 83, y adscribió
esas funciones, y la de asistencia a menores de 12
años por comportamiento antisocial, a la División de
Menores del Ministerio de Just icia, señalando el
respectivo procedimiento.
Limitó en un año la duración mínima de las medidas de
reeducación.
Reestructuró la División de menores del Ministerio de
Justicia, creó el Consejo Colombiano de Protección Social
al menor y la familia y asignó el conocimiento de los casos
de infractores menores de 12 años y de abandono o peligro
físico o moral de menores de 18 a la División de menores.
2.6. Ley 75 de 1968
58
.
El 1 de mayo de 1966 Carlos Lleras Restrepo fu e elegido
presidente de la República. Dura nte su mandato firmó 1592
acuerdos, asistió a 191 consejos d e ministros y recorrió 96
veces el país. Lleras bautizó su gobierno con el lema
"Transformación Nacional". Como parte de su gobierno,
materializó la ley 75 de 1968 y se creó el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) como
establecimiento público dotado de personería jurídica,
58
Colombia. Ley 75/19 68 , por la cual se dictan normas sobre fili ación y se
crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Diario Oficial N. 32.682
de 31 de diciembre de 1968.
P RIMERA P ARTE/ C APÍTULO 1 . O RIGEN Y E VOLUCIÓN H ISTÓRICA DE LA J URISDICCIÓN
DE M ENORES EN C OLOMBIA
59
autonomía administrativa y patrimonio prop io adscrito al
Ministerio de Salud Pública.
Su objeto fue el cumplimiento de d os grandes retos: proveer
a la protección de menor y el mejoramiento de l a
estabilidad y del bienestar de las familias colombianas. Su
creación da respuesta a proble máticas, tales como la
deficiencia nutricional, la desintegración e inestabilidad
de la familia, la pérdida de valores y la niñez abandonada.
Según lo preceptuado en el artículo 627 del c ódigo de
procedimiento penal el menor podía ser conducido o detenido
en lugares especiales y diferentes a las cárceles como son:
centros de recepción, el centro o casa de observación y el
centro de capacitación.
Los fines del Centro de recepción son hacer un estudio
sumario sobre la situación del menor en lo relat ivo a los
aspectos sociofamiliares y antecedentes institucionales,
por lo tanto en los Centros existe una oficina de a rchivo e
identificación, esto con el fin de suministrar al Juez del
conocimiento, los antecedentes institucionales que
presentan los menores. La permanencia del menor en dicho
centro es corta, de 8 a 15 días y durante ese lapso, las
trabajadoras sociales y quienes dependen directamente del
ICBF informaban respecto de la situación del menor.
P RIMERA P ARTE/ C APÍTULO 1. O RIGEN Y E VOLUCIÓN H ISTÓRICA DE LA J URISDICCIÓN
DE M ENORES EN C OLOMBIA
60
Las medidas vigentes en el momento procesal de definición
de situación jurídica del menor, para esta ley son:
a. Depósito familiar simple: El depósito familiar simple
se presenta cuando el menor no registra antecedentes y su
medio socio familiar es adecuado.
b. Depósito fa miliar condicionado : El depósito familiar
condicionado se impone cuando la situación socio familiar
no es totalmente adversa a la formación del meno r pero si
presenta unas fallas y el menor debe presentarse
periódicamente al Juzgado, prestar una fianza y som eterse a
un tratamiento.
c. Observación: La observación se presenta cuando el
menor carece de familia o personas responsables, cuando es
reincidente, o si el juez considera que el medio socio
familiar es nocivo para la educa ción del menor y cuando la
gravedad del delito indica que el menor presenta prob lemas
graves de com portamiento. Al tomar la m edida de
observación, en la misma providenc ia ordena el traslado del
menor hacia una casa especial, destinada para ese fin, la
permanencia del menor en ese ce ntro es de un término no
mayor de 90 días, tiempo este en el cual se estudia al
menor en una forma integral en su aspecto fisiológico,
mental y moral y sus reacciones individuales y sociales.
P RIMERA P ARTE/ C APÍTULO 1 . O RIGEN Y E VOLUCIÓN H ISTÓRICA DE LA J URISDICCIÓN
DE M ENORES EN C OLOMBIA
61
Una vez oídos los conceptos de las personas que
intervinieron en la audiencia, dentro de los 8 días
siguientes el j uez dicta el fa llo en el que se pueden
adoptar las siguientes medidas:
a. Absolución plena: No quier e decir de que el menor
egresa en libertad, ya que esta absolución p uede ir
acompañada de otra medida, en razón de que dentro del
proceso no se logró comprobar la r esponsabilidad de l menor,
pero el ambiente social que rodea a este no es apto para su
desarrollo integral y puede aplicarse por ejemplo una
medida de internamiento. Igualmente puede suceder que el
menor es penalmente responsable pero el ambiente social es
sano, entonces se le puede aplic ar una medida consistente
en la entrega del menor a una pe rsona o institución idónea
a fin de lograr su educación bajo condiciones propicias.
b. Simple amonestación: Es la presentación personal del
menor al juez para que este le h aga una adverten cia sobre
la falta cometida, censurándole la conducta, h aciéndole
saber lo perjudicial que resulta.
c. Libertad vigilada: Básicamente la libertad vigilada se
traduce en confiarle al menor a su familia o a una persona
honorable. Esta libertad puede ser simple o con ori entación
especial. Es simple cuando le menor se controla por medio
de las presentaciones periódicas al j uzgado y con
P RIMERA P ARTE/ C APÍTULO 1. O RIGEN Y E VOLUCIÓN H ISTÓRICA DE LA J URISDICCIÓN
DE M ENORES EN C OLOMBIA
62
orientación especial, cuando el menor puede rehabilitarse
si se somete con su familia a un t ratamiento de ori entación
educativa a través del ICBF.
d. Internamiento en una institución: Este internamiento es
por tiempo indefinido. El juez al ordenar el internamiento
si el menor se encuentra en la sección de observación,
ordena su traslado a la sección de capacitación, po r tiempo
indefinido hasta obtener la reeducación y rehabilitación.
Conseguido este propósito, el equipo multip rofesional
remite al juez del conocimiento, e l concepto técni co en el
cual se le info rma al funcionario, que el menor puede
quedar en libertad o se lo dirija hacia otra institución,
según su caso lo requiera, entonces el juez de menores
puede hacer cesar la medida impues ta en la sentencia y esto
lo hace por medio de una providencia.
Es importante anotar como contex to general de l a Ley 95 de
1936, el Decreto 1818 de 1964 y la l ey 75 de 1 968, el ya
comentado estado de sitio, como figura constitucional y de
orden jurídico aplicada en Colombia entre 1936 a 1980 que
genera una realidad política y jurídica particular
59
.
59
La figura del Estado de Sitio se convierte en el instrumento de los
gobernantes de turno, para lograr a través d e su excepcional legislación que,
como lo enseña nuestro devenir histórico, en muchas ocasiones resulta
innecesaria. Sus ambiciones y conveniencias políticas sobrepasan el límite de
la arbitrariedad y abusan para vigorizar una dictadura constitucional, que
llega incluso a altera r los principios básic os del estado de normalidad y, en
consecuencia, crean un desorden institucional. Sin ser suficiente con la
medida anterior, Colombia introduce la figura de estado de emergencia
económica y social en 1968, con la cual se instituyó la revisión obligatoria y
P RIMERA P ARTE/ C APÍTULO 2. L EGISLACIÓN V IGENTE
69
situación de riesgo o vulneració n, que en el marco de la
realidad colombiana, se entiende como propensión al delito.
Con 16 millones de menores de edad en Colombia para el año
2006, la discusión para la nueva ley de Inf ancia y
adolescencia en el país estab a en latente importancia.
Armonizado el derecho internacional, articuladas y
regularizadas las instituciones y sus propósitos , parecía
faltar el plano reglamentario de a quello que parecí a evadir
todo contexto social.
II.- Ley 1098 de 2006: Código de Infancia y Adolescencia
en Colombia.
1. Antecedentes.
El estado colombiano con la finalidad de actualizar el
Código del menor a los principios inspiradores de la
Convención de los Derechos del Niño, intentó legislativas
de reforma, mediante la conformación de la Comisión
Interinstitucional Integrada en 1994
66
, el Grupo de
66
Se creó mediante decreto presidencial y su función fue asesorar al
Ministerio de Justicia y del Derecho para actualizar el Código del menor.
Hicieron parte entidades del gobierno y la sociedad civil y dio como resultado
un proyecto de ley de prot ección integral, retirado por el mismo gobierno a
los pocos días de haber sido radicado en el Congreso de la República por
considerarlo inconveniente. Observatorio legislativo y de opinión (2007).
Nuevo Código de la Infancia y la Adolescencia, antecedentes , análisis y
trámite legislativo. Bogotá: Universidad del Rosario, pág. 172.
P RIMERA P ARTE/ C APÍTULO 2. L EGISLACIÓN V IGENTE
70
Reflexión sobre la Niñez
67
y la Mesa de trabajo
interinstitucional de 1999
68
.
Solo hasta el año 2002, un grupo d e entidades del g obierno,
del Ministerio Público, del Sistema de las Naciones Unidas
y de organizaciones no guber namentales nacionales e
internacionales, se unieron con el propósito de construir
de manera conjunta, un proyecto de ley integral para la
infancia y la adolescencia en Colombia que permitiera
actualizar el Código del Menor vigente desde 1989, y poner
a tono la legi slación sobre niñez en el paí s con la
Convención Internacional de los Derechos del Niño, los
demás instrumentos internacionales de derec hos humanos y
los mandatos de la Constitución Política de 1991.
Reunidos en la Alianza por l a niñez colombiana dichas
entidades, en conjunto con un grupo de legisladores,
establecieron un espacio de trabaj o permanente desde el año
2003, que buscaba conciliar las diversas iniciativas que
67
A Iniciativa de la Fundación Restrepo Barc o y de Unicef se cons olido una
propuesta de reforma, pero por falta de i niciativa legislativa no llegó al
congreso de la República.
68
Esta mesa fue convoca da por la Defensor ía del Pueblo con el apoyo de Unicef
y ante el fracaso de propuestas de le y integrales, se decidió iniciativas
separadas, por un lado, la protección integral, y por otro, la responsabilidad
penal juvenil. Estand o en la etapa final de consolidación se pres entaron los
acontecimientos del 11 de Septiembre de New York y el gobierno presentó un
proyecto de ley con aumento severo de las sanciones para jóvenes que
cometieran delitos, como estrategia de Colombia contra el terrorismo, siendo
finalmente el proyecto archivado y se propone diseñar una iniciativa
legislativa que incorpore tanto normas de protección integral como de
responsabilidad penal juvenil. Observatorio legislativo y de opin ión (2007).
Nuevo Código de la Infancia y la Adolescencia, antecedentes, análisis y
trámite legislativo. Bogotá: Universidad del Rosario, pág. 173.
P RIMERA P ARTE/ C APÍTULO 2. L EGISLACIÓN V IGENTE
71
cursaban en el Congreso de la Repú blica relacionadas con la
reforma total o parcial del Código del Menor
69
.
Como resultado de este trabajo conjunto, se formuló y
radicó en el año 2004 el proyecto de ley 032, concebido
como una reforma integral del Có digo del Menor, a partir
del reconocimiento del interés superior de los niños y las
niñas, la titularidad y prevalencia de sus derechos.
El Proyecto tuvo ponencia favorable en la Comisión Primera
del Senado en su primer debate, pe ro luego fue reti rado por
solicitud de sus autores, por considerar que no tendría
suficiente tiempo para su trámit e como ley estatutaria en
la legislatura que estaba cursando. Esto se hizo con el
compromiso de volverlo a pre sentar en la siguiente
legislatura.
Con ese compromiso, los autores, ponentes y las entidades
de la Alianza por la niñez c olombiana, conformaron un
equipo de trabajo encargado de revisar y ajustar el
proyecto retirado. Para tal fin se realizaron du rante los
meses de junio y julio de 2005 var ias mesas de conc ertación
y estudio por temáticas en las que participaron un nutrido
grupo de organizaciones gubernamentales y estatales y de
organismos no gubernamentales nacionales e internacionales,
que entregaron como resultado un nuevo proyecto de ley que
69
Ibíd., págs. 172-198.
P RIMERA P ARTE/ C APÍTULO 2. L EGISLACIÓN V IGENTE
72
fue presentado en la Cámara de R epresentantes el día 17 de
agosto de 2005, radicado con el número 085, y suscrito por
el Procurador General de la Nación , el Defensor del Pueblo,
40 Representantes a la Cámara y 5 Senadores
70
.
2. Estructura.
El Código de la Infancia y la Ad olescencia en Co lombia, se
expidió mediante la Ley número 109 8/2006. Se divide en tres
grandes libros:
El LIBRO I que s e refiere a la protección integral, en el
que se consagraron las disposicion es generales y principios
orientadores, desarrollándose en este acápite t odos los
temas atinentes a la política protectora del Estado frente
al menor.
El LIBRO II que crea el Sistema de Responsabili dad Penal
para adolescentes y también los procedimientos especiales
para cuando los niños, la s niñas o los adolescentes son
víctimas de delitos.
El LIBRO III, se refiere al S istema Nacional de Bienestar
Familiar, Políticas Públicas e Inspección y Vigilancia y
Control.
70
Linares, B. y Quijano, P. (2006). Nueva ley para la infan cia y la
adolescencia en Colombia . En línea:
http://www.cinde.org.co/PDF/ABC%20ley%20de%20infancia.pdf
P RIMERA P ARTE/ C APÍTULO 2. L EGISLACIÓN V IGENTE
73
La Naturaleza de las normas cont enidas en el código son de
orden público, de carácter irrenun ciable y los prin cipios y
reglas en ellas consagrados se a plicaran de preferencia a
las disposiciones contenidas en otras leyes
71
.
El Código de la Infancia y Adolescencia se dirig e a todos
los niños, niñas y adolescentes, sin excepción, a qui enes
reconoce todos los derechos consagrados en la Carta
Política de 1991, e n la Convención sobre los Derechos del
Niño y en los demás tratados de derechos humanos
ratificados por Colombia, a difere ncia del Código del Menor
que se orientaba sólo a la prote cción de los m enores en
situación irregular.
Esta nueva percepción del niño recoge una serie de
principios valorativos que son el resultado del consenso
internacional que aboga por el estatus de sujeto de
derechos para el menor de eda d y que se erigen como
preceptos orientadores de la d octrina de la protección
integral. Esto con el claro y determinante fin de
garantizar el reconocimiento, respeto, ejercicio y
restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y
adolescentes, con miras a lograr su desa rrollo armónico e
integral.
71
Colombia. Ley 1098/2006. Código de la infan cia y la adolescencia. óp. cit.,
artículo 5.
P RIMERA P ARTE/ C APÍTULO 2. L EGISLACIÓN V IGENTE
74
Consciente el legislador de la necesidad de ajustar la
legislación interna a los nuevos postulados de la esfera
internacional sobre Derechos Humanos y de la Constitución
Política, y en mora de cumplir el compromiso adquirido por
Colombia desde 1991 con la ratificación de la Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño, promulga la Ley
1098 de 2006, en la cual incorpora plenamente lo s nuevos
principios de l a protección especial de la n iñez
72
, a
partir de la denominación jurídica del Libro I, titulado
“La protección integral”.
En desarrollo de estos postulados, el Código de la Infancia
y la Adolescencia, consagra un principio de protección
integral, entendido como el reconocimiento como sujetos de
derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la
prevención de su amenaza o vulneración, y la seg uridad de
su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio
del interés superior.
La protección integral se materializa en el conjunto de
políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en
los ámbitos naci onal, departamental, distrital y municipal
con la correspon diente asignación de recursos financieros,
físicos y humanos. Esta realidad plasma un criterio de
72
García Méndez, E. (1990) La Convención Internacional de los Derechos de la
Infancia: del menor como objeto de compasión-represión a la infancia-
adolescencia como suje to de los derechos , en NFP N. 57. Medellín, págs. 421-
432.
P RIMERA P ARTE/ C APÍTULO 2. L EGISLACIÓN V IGENTE
75
corresponsabilidad, entendida como la concurr encia de
actores y acciones conducentes a g arantizar el ejercicio de
los derechos de los niños, las niñ as y los adolescentes. La
familia, la sociedad y el Estado son corresponsables y
concurrentes en su atención, cuidado y protección, y por
tanto, aplican en la relación que se establece entre todos
los sectores e instituciones del Estado.
La nueva Ley de Infancia y A dolescencia regi stra un
catálogo de 44 derechos que van de sde el derecho a la vida,
la calidad de vida y a un ambiente sano, hasta los derechos
de los niños, niñas con discapacidad, pasando por la
alimentación, la salud, la educación, el desarrollo
integral de la primera infancia.
Establece además, los procesos administrativos los cuales
se fundamentan en los principios de celeridad y eficacia;
elementos que buscan una justicia más eficiente; en la
representatividad real de la plena aplicación del respeto a
la dignidad humana y la protecci ón integral a los niños en
su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
Es así como desde antes de la in corp oración de la dinámica
y vanguardista Carta Política de 1 991, la ley colom biana ya
preveía mecanismos integrales de p rotección y guarda de los
intereses de los niños y niñas, quienes perse su condición
se encuentra de plano en un estado de debilidad manifi esta,
P RIMERA P ARTE/ C APÍTULO 2. L EGISLACIÓN V IGENTE
76
ya que son sujetos frágiles q ue están a merced de la
circunstancias.
En el anterior código del menor, Decreto 2737/1989
73
, el
énfasis era de tutelar al menor que delinquía, el objetivo
era que la sociedad lo protegier a como un sujeto pasivo en
condición irregular
74
, pero el anterior estatuto no tenía
una visión integralista en relación a generar realmente
soluciones a la problemática manifiesta en los menores.
De aquí que con la nueva ley 109 8/2006, si bien se tienen
en cuenta las condiciones particul ares de los menor es y las
condiciones de la conducta realiza da, se enfatiza en que el
adolescente es u n sujeto de dere chos y obligaciones y se
promueve un modelo de responsabilidad penal garantista de
los derechos del menor
75
.
En consecuencia, el artículo 6º de l Código de la In fancia y
la Adolescencia establece que las normas de la Constitución
Política y del Derecho Internacional forman parte integral
del mismo y deben servir de guía para su interpretación y
aplicación. Además, el artículo 93 de la Constit ución
73
Decreto 2737/1989. Código del menor. Dia rio oficial N. 39080 del 27 de
Noviembre de 1.989.
74
Higuera Guimerá, J. (2003). Derecho penal juvenil, Barcelona: Bosch, págs.
45-48.
75
Mato Gómez, J., Mo rales González, J. y Costa Cabanillas, M . (1999).
Evolución histórica de los modelos de justicia juvenil, en Ortega Esteban, J.
(Coord.) Educación social especializada: educación con menores en dificultad y
en conflicto social. Barcelona: Ariel, págs. 61-64.
P RIMERA P ARTE/ C APÍTULO 2. L EGISLACIÓN V IGENTE
77
Política
76
, incorpora los principios de Derecho
Internacional, ya que debe ent enderse que el interés
superior del niño es un principi o jurídico garantista, ya
que toda decisión que concierna al niño debe considerar
primordialmente sus derechos.
Presenta la carta magna colombiana una función hermenéutica
dentro de los márgenes del propi o derecho de la infancia y
adolescencia, que permite interpretar sistemáticamente sus
disposiciones bajo la concepción de integralidad de los
derechos, para asegurar la debida protección a la vida, la
supervivencia y el desarrollo del niño.
3. El nuevo sistema de responsabilidad penal
para adolescentes.
Uno de los temas más polémicos q ue han tenido los intentos
de actualizar el Código del Menor ha sido pre cisamente el
tema penal. En esta ocasión, la discusión la superó la
Sentencia C-203 de 2005
77
de la Corte Constitucional, que
76
Colombia. Constitución Política de Colombia de 1991. Bogotá: Editorial
Cupido, artículo 93 : “ Los tratados y convenios internacion ales ratificados por
el Congreso, que reco nocen los derechos hu manos y que prohíben su limitación
en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y
deberes consagrados e n esta Carta, se int erpretarán de conform idad con los
tratados internacionales sobre derechos hum anos ratificados por Colombia. El
Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal
Internacional en los t érminos previstos en e l Estatuto de Roma adoptado el 17
de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de l as Naciones
Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el
procedimiento establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento
diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con re specto
a las garantías contenidas en la Constituc ión tendrá efectos ex clusivamente
dentro del ámbito de la materia regulada en él”.
77
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-203 del 8 de Marzo de 2005.
Magistrado ponente: Manuel José Cepeda Espinoza.
P RIMERA P ARTE/ C APÍTULO 2. L EGISLACIÓN V IGENTE
78
fue acatada por los integrantes de la mesa de trabajo sobre
Responsabilidad Penal para Adolescentes, según la cual los
adolescentes que cometen delitos en Colombia, son a la luz
de los tratados i nternacionales responsables penalm ente por
sus conductas.
En ese contexto jurídico nuevo, la actual normativa se
sujeta al procedimiento penal vigente en la Con stitución
Política de Colombia, es decir, el procedimiento penal con
tendencia acusatoria, al cual por orden de la sentencia
citada se le definieron reglas especiales teniendo en
cuenta que debe ser un proceso especifico y diferenciado.
La Ley 1098 de 2006, contempla en su Libro II, Títu lo I, el
“Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y Otras
Disposiciones” , el cual comprende: P rincipios rectores y
definiciones del proceso (Capítulo I); las auto ridades y
entidades del sistema (Capítulo II ); la reparación del daño
(Capítulo III) y las sanciones (Capítulo IV).
La ley define el Sistema de Responsabilidad Penal para
Adolescentes como el conjunto de principios, normas,
procedimientos, autoridades judiciales especializadas y
entes administrativos que rigen o intervienen en la
investigación y juzgamiento d e delitos cometidos por
P RIMERA P ARTE/ C APÍTULO 2. L EGISLACIÓN V IGENTE
85
consolida en Colombia de mejor forma lo atinente a la
protección de la niñez y de los jóvenes, entendiéndose que
esta población tiene unos derechos fundamentales y el
Estado tiene la obligación de asistirlos y protegerlos,
adoptando una posición de garante y por tanto esta a su
cargo la protección y la educación de los niños y jóvenes.
Por manera que, el 22 de enero de 1991 se aprob ó por el
Congreso de la R epública de Colo mbia la ley 12 de 1991
86
,
la cual incorpora la Convención de los derechos del niño
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el
20 de noviembre de 1989, cuya finalidad es: “ garantizar a
los niños, niñas y adolescentes su pleno y armonioso
desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de
validando el voto. El movimiento de la séptima papeleta es por tanto el origen
de la Constitución de 1991.
85
Artículo 44 Constitución Nacional de Colombia: “ Son derechos fundamentales
de los niños,: la vida, la integridad físic a, la salud y la segur idad social,
la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no
ser separados de ell a, el cuidado y amor , la educación y la cultura, la
recreación y la libre expresión de su opin ión. Serán protegidos contra toda
forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual,
explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los
demás derechos consagrados en la constitució n, en las leyes y en los tratados
internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado
tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su
desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de su s derechos.
Cualquier persona pued e exigir de la autori dad competente su cumplimiento y
la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los
derechos de los demás ”.
Artículo 45 Constitución Nacional de Colombi a: “ El adolescente tiene derecho a
la protección y a la formación integral. El estado y la sociedad garantizan
la participación activ a de los jóvenes en los organismos públicos y privados
que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud ” .
86
Colombia. Ley 12/1991, p or medio de la cua l se aprueba la Conven ción sobre
los Derechos del Niño adoptada por la Asambl ea General de las Naci ones Unidas
el 20 de noviembre de 1989. En Diario Of icial, No. 39.640 de enero 22 de
1991.
P RIMERA P ARTE/ C APÍTULO 2. L EGISLACIÓN V IGENTE
86
la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y
comprensión”
87
.
Igualmente en el seno de la Asamblea General de la
Organización de Naciones Unidas (ONU) se ha discutido
asiduamente el tema de la delincuencia de menores, hasta
el punto de qu e se han adoptado instrumentos de gran
trascendencia para el procesamiento judicial y, cuando a
ello haya lugar, la privación de la libertad de los
menores infractores de la ley penal.
Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la
administración de la justicia de menores, conocidas como
“Reglas de Beijing”, las Direc trices de las Naciones
Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil o
Reglas de Riadh y las Reglas de las Naciones Unidas para
la protección de los menores privados de libertad ,
constituyen los instrumentos internacionales más
relevantes en materia de menores.
1. Reglas mínimas de las Naci ones Unidas
para la administración de Justicia de menores o “Reglas
de Beijing” .
Fueron aprobadas por la Asamblea General de las Naciones
Unidas mediante Resolución 40133 del 28 de Noviembre de
87
Baquero Torres, M. (1999). Ate nción instituc ionalizada a la
integración social de la niñez infractora privada de la libertad.
Revista Derecho Penal y Criminología, vol. 21 (67), págs. 1-12.
P RIMERA P ARTE/ C APÍTULO 2. L EGISLACIÓN V IGENTE
87
1985. La resolución dentro de sus principios fundamentales
concibe la justicia de menores como parte integral del
desarrollo interno en cada país, mediante la creación de
condiciones que garantice al menor una vida sign ificativa
en la comunidad, fomentando durante el periodo de edad en
que el menor es más propenso a u n comportamiento desviado,
un proceso de desarrollo personal y educación lo más
exento de delito y delincuencia posible.
Señala la resolución, la necesidad que los servicios de
justicia de los niños se perfeccionen y coordinen
sistemáticamente, con miras a elevar y mantener la
competencia de sus funcionarios, e incluso de los métodos,
enfoques y actitudes adoptadas
88
.
En el capítulo II de este plex o normativo se señala el
alcance de las reglas y precisa algunas definiciones
utilizadas buscando que éstas sean aplicables
indistintamente del sistema jurídico de cada país y se
constituyan en normas mínimas para el tratamiento de
menores delincuentes, así:
"a) Menor es todo niño o joven que, con arreglo al sistema
jurídico respect ivo, puede ser castigado por un delito en
forma diferente a un adulto; b) Delito es todo
comportamiento ( acción u omisión) penado por la ley con
88
Vélez, C. (et al.) (2006). Niñez sin rejas des – encadenando una promesa .
Niñ@s privados de la libertad en América Latina y un país de Centro América
(Guatemala). Bogotá: Funlam, págs. 76-79.
P RIMERA P ARTE/ C APÍTULO 2. L EGISLACIÓN V IGENTE
88
arreglo al siste ma jurídico de que se trate; y c) Meno r
delincuente es t odo niño o joven al que se ha imputado la
comisión de un delito o se le ha considerado culpable de
la comisión de un delito”
89
.
A su vez la regla 2.3, indica la necesidad que los e stados
adopten leyes que expresamente den aplicación a las reglas
mínimas y lo establece diciendo:
“a) Responder a las diversas necesidades de los menores
delincuentes, y al mismo tiempo proteger sus derechos
básicos; b) Satisfacer las neces idades de la soc iedad; c)
Aplicar cabalmente y con justi cia las reglas que se
enuncian a continuación […]”.
Frente a los derechos de los niños y niñas ante la
administración de la justicia, la regla 7 señala que:
“En todas las etapas del proceso se respetarán garantías
procesales básic as tales como la presunción de i nocencia,
el derecho a ser notificado de l as acusaciones, el derecho
a no responder, el derecho al asesoramiento, el derecho a
la presencia de padres o tu tores, el derecho a la
confrontación co n los testigos y a interrogar a éstos y el
derecho de apelación ante una autor idad superior”
90
.
89
Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administ ración de la justicia
de menores (“Reglas d e Beijing”) . Asamblea General de las Naciones Unidas.
Resolución 40/33, de 28 de Noviembre de 1985, regla N. 2.2.
90
Ibíd ., regla N. 7.
P RIMERA P ARTE/ C APÍTULO 2. L EGISLACIÓN V IGENTE
89
La segunda parte de las Regl as de Beijing, refier e lo
atinente a la investigación y procesamiento de los menores
ante la administración de justicia, fundamentalmente se
precisa:
“La posibilidad de poner en libe rtad al menor deberá ser
examinada sin d emora por el juez u otros fu ncionarios
competentes, en esta misma línea, el comenta rio de la
regla 10.3, señala sobre aspectos fundamentales del
procedimiento y del comportamien to que deben observar los
agentes de policía y otros funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley en los casos de delincuencia de
menores. En particular, el comentario hace referencia a
la expresión <evitar…daño> que se constituye en una
fórmula flexible que abarca múltiples aspectos de posible
interacción (por ejemplo, el empleo de un lenguaje duro,
la violencia física, el contacto con el ambiente ). Como la
participación en actuaciones de la justicia de menores
puede por sí sol a causar daño a los menores, la expresión
evitar daño debe por consiguiente, interpretarse en el
sentido amplio de reducir al mínimo el daño al menor en la
primera instancia, así como cualquier daño adicional o
innecesario. Ello es de partic ular importancia en el
primer contacto con las organizaciones encargadas de hacer
cumplir la ley, que suele influir profundamente en la
P RIMERA P ARTE/ C APÍTULO 2. L EGISLACIÓN V IGENTE
90
actitud del menor hacia el Estado y l a Sociedad”
91
.
2. Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención
de la Delincuencia Juvenil.
Conocidas como las Directrices de Riadh, ado ptadas y
proclamadas por la Asamblea General de las Naciones
Unidas, en su resolución 45/112, de 14 de Diciembre de
1990.
En relación con la privación de la libertad de los niños y
las niñas, las directrices enfatizan como principio
fundamental la consolidación de políticas progresistas de
prevención de la delincuencia juvenil, que lejos de
criminalizar y penalizar al niño por una conduc ta o que
causen graves perjuicios a su desarrollo, procure la
protección del bienestar, el desarrollo, los derechos y
los intereses de los jóvenes; q ue reconozcan la función
activa y participativa de los jóvenes en la sociedad y no
considerarlos como meros objet os de socialización o
control.
En otras palabras, una política de prevención cuyo fin
primordial son los procesos de socialización de los
jóvenes, señalado la norma que:
91
Ibíd ., regla N. 10.
P RIMERA P ARTE/ C APÍTULO 2. L EGISLACIÓN V IGENTE
91
“Deberá prestarse especial aten ción a las pol íticas de
prevención que favorezcan la socialización e int egración
eficaces de todos los niños y jóvenes, en parti cular por
conducto de la familia, la comunidad, los grupos de
jóvenes que se encuentran en condiciones similares, la
escuela, la formación profesional y el medio laboral, así
como mediante la acción de organ izaciones voluntarias. Se
deberá respetar debidamente el desarrollo person al de los
niños y jóvenes y aceptarlos, en pie de igualdad, como
copartícipes en los procesos de socialización e
integración”
92
.
Las Directrices de Riadh de dican exclusivamente un
capítulo al tema de la administración de justicia de
menores, incluyendo un conjunto de medida s a ser
incorporadas en los ordenamientos jurídicos internos,
entre los cuales están
93
:
La promulgación y aplicación por parte de los
gobiernos, de leyes y procedimientos especiales para
fomentar y proteger los derechos y el bienestar de
todos los jóvenes.
La promulgación y aplicación de leyes que prohíban la
victimización, el castigo sever o o degradante, los
92
Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia
juvenil (Directrices de Riadh). Asamblea General de las Naciones Unidas.
Resolución 45/112, de 14 de Diciembre de 1990. Capítulo IV, artículo N. 10.
93
Ibíd . Capítulo IV, artículos 52 a 59.
P RIMERA P ARTE/ C APÍTULO 2. L EGISLACIÓN V IGENTE
92
malos tratos y la explotación de los niños y jóvenes
en el hogar, en la escuela u otra institución así
como su utilización para actividades delictivas y
protegerlos del uso indebido de drogas y de los
traficantes de droga.
La aprobación y aplicación de leyes para limitar y
controlar el acceso de los niños y jóvenes a las
armas de cualquier tipo.
La promulgación de leyes que impidan la
estigmatización, victimización y criminalización de
los jóvenes.
3. Reglas de las Naciones Unidas para la protección
de los menores privados de la libertad.
Fueron adoptadas por la Asamblea General en su R esolución
45/113, de 14 de Diciembre de 1990, donde se indican los
principios fundamentales para la protección de los
derechos de los menores pri vados de la libertad, al
afirmar que:
“Solo se podrá privar de lib ertad a los menores de
conformidad con los principios y procedimientos
establecidos en las presentes reglas, así como en las
Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la
administración de la justicia de menores (Reglas de
Beijing). La pr ivación de libe rtad de un men or deberá
P RIMERA P ARTE/ C APÍTULO 2. L EGISLACIÓN V IGENTE
93
decidirse como último recurso y por el perío do mínimo
necesario y limitarse a casos excepcionales. La duración
de la sanción debe ser determinada por la autoridad
judicial sin excluir la posibilidad de que el m enor sea
puesto en libertad antes de ese tiempo”
94
.
Dentro de este cuerpo normativo se precisan algunas
definiciones rel acionadas con la privación de la libertad
de los niños, entre ellas:
Define como menor a toda persona menor de 18 años de edad.
Empero, deja ab ierta la posibi lidad a los si stemas de
derecho interno en cada país, que definan la e da d límite
por debajo de la cual no se permitirá privar a u n niño de
su libertad.
Se entiende por privación de la libertad a:
“Toda forma de detención o enca rcelamiento, así como el
internamiento en un establecimie nto público o privado del
que no se permita salir al menor por su propia voluntad,
por orden de cualquier autoridad judicial, admin istrativa
u otra autoridad públi ca”
95
.
Igualmente en estas reglas se precisan las condiciones que
94
Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de
libertad. Asamblea General de las naciones Unidas. Resolución 45/113, de 14 de
Diciembre de 1990. Artículo 2.
95
Ibíd., artículo 11.
P RIMERA P ARTE/ C APÍTULO 2. L EGISLACIÓN V IGENTE
94
deberán ser observadas en la privación de la libertad a
los menores de 18 años al señalar que:
“Deberá efectuarse en condicion es y circunstancias que
garanticen el respeto de los derechos humanos de los
menores. Deberá garantizarse a los menores recluidos en
centros el derecho a disfrutar de actividades y programas
útiles que sirvan para fomentar y asegurar su sano
desarrollo y su dignidad, promover su sentido de
responsabilidad e infundirles actitudes y conocimientos
que les ayuden a desarrollar sus posibilidades como
miembros de la sociedad.
No se deberá neg ar a los menores privados de libertad, por
razón de su condición, los derechos civiles, económicos,
políticos, sociales o culturales. La protección de los
derechos individuales de los menores por lo que respecta
especialmente a la legalidad y la ejecución de l as medidas
de detención será garantizada por la autoridad competente,
mientras que los objetivos de integración social deberán
garantizarse mediantes inspecciones regulares y otras
formas de control llevadas a cabo, de conformidad con las
normas internacionales, la legis lación y los re glamentos
nacionales, por uno debidamente constituido que este
autorizado para visitar a los menores y que no pertenezca
a la administración del centro de detención. Todos los
P RIMERA P ARTE/ C APÍTULO 2. L EGISLACIÓN V IGENTE
101
El Tribunal Especial no t e ndrá jurisdicción sobre personas
que tuvieren menos de 15 años de edad al momen to de la
supuesta comisión del crimen. En caso de que se prese nte
ante la Corte una persona que tuviera, al momento de la
supuesta comisió n de l crimen, en tre 15 y 18 años de edad,
él o ella serán tratados con dignidad y con un sentido de
su v alor, teniendo en cuenta su temprana edad y la
conveniencia de promover su rehabi litación , reinteg ración a
la sociedad
y
asunción de un rol constructivo en la
sociedad , de conformidad con los e s tándares internacionales
de derechos humanos , en particular los derechos del niño
.
B) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos
106
, consagra varias disposiciones relativas a los
menores que han violado la ley pen al: (i) el artículo 6.5.,
establece que: "No se impondrá la pena de muerte por
delitos cometidos por personas de menos de 18 años de
edad" ; (ii) en el artículo 10.2.b. , relativo a la p rivación
de la libertad, subraya "Los menores procesados estarán
separados de los adultos y deber án ser llevados ante los
tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para
su enjuiciamiento" ; (iii) el artículo 10.3., referente al
régimen penitenciario, establece que "los menores
106
Ratificado por el estado colombiano mediante Ley 74/1968, por la cual se
aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Soc iales y
Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el protocolo Facultativo
de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en
votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966". En Diario
Oficial, No. 32.682 de 30 de diciembre de 1968.
P RIMERA P ARTE/ C APÍTULO 2. L EGISLACIÓN V IGENTE
102
delincuentes estarán separados de los adultos y serán
sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición
jurídica" ; (iv) el artículo 14.1. ordena que : "toda
sentencia en materia penal o contenciosa será pública,
excepto en los c asos en que el i nterés de menore s de edad
exija lo contrario […] ; y (v) el artículo 14.4 . dispone
que: "en el procedimiento aplicabl e a los menores de edad a
efectos penales se tendrá en cuent a esta circunstancia y la
importancia de estimular su readaptación social".
C) La Convención Americana sobre Derechos Humanos
107
, se
refiere en dos artículos a la si tuación de menores de edad
que son responsables por haber vio lado la ley penal: (i) el
artículo 4.5, re ferente al derecho a la vid a, ordena que
“no se impondrá la pena de mue rte a personas que, en el
momento de la comisión del delito, tuvieren menos de
dieciocho años de edad [...].” y (ii) el artículo 5 . 5,
relativo al derecho a la integrida d personal, establece que
“cuando los menore s puedan ser procesados, deben ser
separados de los adultos y llevados ante tribunales
especializados, con la mayor celeridad posible, para su
tratamiento” .
107
Ratificada por Colombia mediante Ley 16/1972, por medio de la cual se
aprueba la Convención Americana sobre Dere chos Humanos "Pacto d e San José de
Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. En
Diario Oficial, Nº 33.780, del 5 de febrero de 1973.
P RIMERA P ARTE/ C APÍTULO 3. P RINCIPIOS I N FORMADORES
103
CAPITULO TERCERO . PRINCIPIOS INFORMADORES.
I.- Introducción. II.- Protección Integral.
III .- Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes.
IV. - La especialización de la jurisdicción.
V.- El debido proceso .
I.- Introducción.
El principio se comprenderá como aquel marco r eferencial
que involucra toda acción bajo preceptos de un Estado
Social de Derecho, es en otras pal abras, el sine qua non de
toda norma, procedimiento o estruc tura que refiera al menor
y su jurisdicción.
Una serie de pri ncipios generales y criterios orie ntadores
deben ser tomados en consideración si quiere entenderse
cuál es el auténtico significa do de esta justicia, al
tiempo que nos permitan conocer cu áles son las bases de esa
diferencia de tr ato del menor qu e pasa por ella respecto
del tratamiento penal del mayor de edad 108 .
De esta manera , el Código de Inf ancia y Adole sce ncia del
año 2006 en el libro I titulado: “La protección integral”,
consagra principios y definiciones para que se interprete
debidamente el espíritu de la norma. Ya desde el artículo
1, se orienta en la finalidad de garantizar a los niños, a
108
Ornosa Fernández, Mª. (2001). Derecho penal de menores. Barcelona: Bosch,
págs. 75-76.
P RIMERA P ARTE/ C APÍTULO 3. P RINCIPIOS I NFORMADORES
104
las niñas y adolescentes su pleno y armonioso desarrollo
para que crezcan en el seno de la familia y de la
comunidad, en un ambiente de felic idad, amor y comprensión,
puntualizando que prevalecerá el reconocimiento a la
igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna
109
.
A continuación, nos referiremos a los principios y pilares
fundamentales en que se cimienta l a Jurisdicción de Menores
en Colombia:
II.- Protección Integral.
En el ordenamiento jurídico colombiano, se asume el
principio de la protección integral del menor, a partir de
los postulados de la Convención de Naciones Unidas sobre
los Derechos del Niño.
Se entiende por protección integral de los niños, niñas y
adolescentes el reconocimiento com o sujetos de derechos, la
garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su
amenaza o vulneración y la segurid ad de su restablecimiento
inmediato en desarrollo del principio del interés superior.
La protección integral se materializa en el conjunto de
políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en
el ámbito nacion al, departamental, distrital y municipal,
109
Colombia. Ley 1098/2006. Código de la infancia y la adolescencia , óp.cit.,
artículo 1.
P RIMERA P ARTE/ C APÍTULO 3. P RINCIPIOS I N FORMADORES
105
con la correspon diente asignación de recursos financieros,
físicos y humanos
110
.
Implica este principio que es una obligación del Estado
proteger al niño. No puede haber una simple graduación en
la protección, s ino que debe ser una protección real, de
carácter vinculante absoluto. Por tanto, los programas de
protección que el propio Estado ha señalado son de
ineludible cumplimiento
111
, es más, son finalidad del Estado
por mandato del artículo 2º de la Constitución
112
.
Los instrumentos Internacionales consagran la protección
del menor y a partir de allí los fines esenciales del
Estado se fijan, en aras de gar antizar la efectividad de
los principios, derechos y deberes consagrados tanto en la
Constitución, como en dicha norma internacional.
En consecuencia, el Constituyen te en el artíc ulo 44,
enumera como derechos fundamentales de los niños: la vida,
la integridad fí sica, la salud y la seguridad so cial, la
110
Colombia. Ley 1098/20 06. Código de la infancia y la adolescencia, óp.cit. ,
artículo 7, pág. 15.
111
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-753/1999 del 11 de Octubre de
1999. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero .
112
Colombia. Constitució n Política de Colombi a de 1991, óp. cit. artículo 2:
“ Son fines esenciales del Estado: servi r a la comunidad, promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución; faci litar la participación de todos en
las decisiones que los afectan y e n la vida económica, política,
administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional,
mantener la integrida d territorial y asegu rar la convivencia pa cífica y la
vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas
para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su v ida, honra,
bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares ” .
P RIMERA P ARTE/ C APÍTULO 3. P RINCIPIOS I NFORMADORES
106
alimentación equilibrada, su nom bre y nacionalidad, tener
una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor,
la educación y la cultura, la recreación y la libre
expresión de su opinión, la protec ción contra toda forma de
abandono, violencia física o moral, secuestro, abuso
sexual, explota ción laboral o económica y trabajos
riesgosos, además de los derechos consagrados en la
Constitución Política de Colombia, en las leyes y tratados
internacionales ratificados por Colombia
113
.
Los menores son considerados como grupo destinatario de una
atención especial estatal que se traduce en un tratamiento
jurídico proteccionista
114
, respecto de sus derechos y de
las garantías previstas para alcanzar su efectividad.
Las normas inte rnacionales consagran la protec ción del
menor, en los siguientes términos:
La Convención de las Naciones Unidas de 1989 , sobre los
derechos del niño, señala en su artículo 19 q ue: “Los
113
Ibíd., artículo 44.
114
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-283/1994 del 16 de Junio de
1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. "La consideración del niño
como sujeto privilegiado de la sociedad produce efectos en distintos planos.
La condición física y mental del menor convoca la protección e special del
Estado y le concede validez a las acciones y medidas ordenadas a mitigar su
situación de debilidad que, de otro modo, s erían violatorias del principio de
igualdad (C.P., art. 13). Dentro del gasto público social, las asignaciones
dirigidas a atender los derechos prestacion ales en favor de los niños deben
tener prioridad sobre cualesquiera otras ( CP art. 350). Todas las personas
gozan de legitimidad p ara exigir el cumplimi ento de los de rechos de los niños
y la sanción de los infractores (CP art. 44) . La coordinación de d erechos y la
regulación de los conflictos que entre éstos se presenten en el ca so de que se
vea comprometido el de un menor, debe resolverse según la regla pro infans
(C.P., art. 44)".
P RIMERA P ARTE/ C APÍTULO 3. P RINCIPIOS I N FORMADORES
107
estados partes deben adoptar toda clase de medi das para
proteger a los menores de toda f orma de violencia física o
mental, lesión corporal o abuso, t rato negligente, maltrato
o explotación, incluyendo abuso se xual, mientras permanezca
bajo el cuidado de los padres, guardianes legales u otra
persona que tenga a cargo su cuidado”.
La Convención Americana sobre derechos humanos, en su
artículo 19 establece: “ Todo n iño tiene derecho a las
medidas de protección que su condición de menor requiere
por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
En igual sentido, la Convención Internacional sobre los
derechos del ni ño de 1989 , en el artículo 3 señala su
filosofía así:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen
las instituciones públicas o privadas de bienestar social,
los Tribunales, las autoridade s administrativas o los
órganos legislativos, una consider ación primordial a la que
se atenderá será el interés supe rior del niño, ya que los
estados Partes se comprometen a asegurar al niño la
protección y el cuidado que sean necesarios para su
bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus
padres, tutores u otras personas que sean respo nsables de
él ante la ley y con ese fin, tomarán todas las medidas
legislativas y administrativas adecuadas”.
P RIMERA P ARTE/ C APÍTULO 3. P RINCIPIOS I NFORMADORES
108
Implica lo anterior, que en el ordenamiento constitucional
nacional y la legislación colomb iana del menor también se
someten a la vigencia del principio protector del menor,
por medio de un tratamiento especial que los beneficia.
En líneas generales, la protección de los menores e s uno de
los deberes fundamentales del Estado y después de la
entrada en vigencia la Constitución de 1991, que adopta lo
contenido en las normas internacionales
115
, ha tenido mayor
importancia, al establecer que: "La familia, la sociedad y
el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al
niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derecho"
116
.
115
Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
materia de derechos económicos, sociale s y culturales "Pro tocolo de San
Salvador", adoptado por la Asamblea General de la Organización de Estados
Americanos, en su déci mo octavo periodo ordinario de sesiones, en San Salvador,
El Salvador, el 17 de Noviembre de 1988, artículo 16: “Derechos de la Niñez.
Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección
que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y
del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al ampar o y bajo la
responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas
judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su ma dre. Todo niño
tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase
elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema
educativo ” . A rtículo 1 °: “ Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional
a la Convención Ameri cana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las
medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre
los Estados, especialm ente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos
disponibles y tomando en cuenta su gr ado de desarrollo, a fin de lograr
progresivamente, y de conformidad con l a legislación interna, la plena
efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo”. Además,
en la Convención de los derechos del niño se establece que los Estad os Parte
deben garantizar la creación de institucione s y servicios destinados al cuidado
de los niños (artículo 18) y en el tercer Informe de la Comisión Interamericana
de los Derechos Huma nos se recomienda para Colombia consolidar el Sistema
Nacional de Bienestar Familiar, y además pide “ Que se tomen las medidas
apropiadas, hasta donde los recursos lo permitan, para que se asignen
suficientes créditos presupuestarios a los servicios destinados a los niños,
particularmente en el área de la educación y sa lud”. Se reafirman, entonces, las
obligaciones de protección y prevención estatales.
116
Constitución Política de 1991 , óp. cit., artículo 44.
P RIMERA P ARTE/ C APÍTULO 3. P RINCIPIOS I N FORMADORES
109
III.- Interés superior del menor.
Sin lugar a dudas, tratándose de principios, este el más
importante de todos
117
, por cuanto significa que cualquier
regulación y actuación que se adopte con ocasión de los
procesos relacionados con menores habrá de tenerse en
cuenta que pueda ser en cada caso su interés superior
118
.
En principio, el interés superio r del menor se desarrolló
en el marco de la doctrina de la s ituación irregular. En su
interior fue un concepto vago e in determinado, que permitió
la más absoluta discrecionalidad de los funcionarios
encargados de los asuntos de la niñez. Su aplicación en
este contexto frecuentemente generaba inseguridad jurídica
y violación de los derechos fundamentales de los niños.
117
En este sentido, Ornosa Fernández, Mª (2001). Derecho penal de menores, óp.
cit., pág. 76, expone que el menor infractor es el centro de la actuación de
la justicia de menores y supone un princip io inspirador e inter pretativo de
todas las disposiciones y actuaciones relacionadas con ella.
118
Sáez González, J. ( 2008). Principios que rigen en el enjuiciamiento de
menores, en Martín Ostos, J. (Coord.). El experto universitario en Justicia de
Menores. Sevilla: Astigi, pág. 189. De Urbano Castrillo, E. (2001) Los
recursos en la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor. Manifiesta que
este principio indica que todas las cuestiones que su susciten en relación al
proceso penal de menores, han de resolverse, como criterio rector, buscando lo
más conveniente para el menor, en ocasiones haciéndose semejante al favo r
minoris, en La responsabilidad penal de los menores: aspec tos sustantivos y
procesales. Madrid: Cuadernos de Derecho Judicial III. Consejo Ge neral del
Poder Judicial, pág. 403. El profesor Martín Ostos, J. (2012 ) utiliza la
palabra indefinición para referirse a este p rincipio, por cuanto c onsidera que
hay una imprecisión en la expresión, que es excesivamente amplia y que se es
consciente de lo que se pretende afirmar, pe ro no en todo caso coi ncide con su
conceptuación ni mucho menos en su contenido y aplicación práctica. A su
juicio, este principio no contiene unos lími tes concretos y claros y se corre
el riesgo de la producción de errores tanto en la teoría como en la práctica
administrativa y judicial. En torno al inter és superior del menor. Anuario de
Justicia de Menores, óp. cit., pág. 39.
P RIMERA P ARTE/ C APÍTULO 3. P RINCIPIOS I NFORMADORES
110
Al incluir el i nterés superior del meno r dentro de la
Convención como un principio fundamental adquiere un
sentido diferente; en primer lugar , porque la Conve nción se
considera como un tratado sobre derechos humanos, solo que
su objeto especí fico son los niñ os ; y, en segund o lugar,
porque la Convención consagra una serie de derechos de los
niños y promueve su efectividad, de suerte que tales
derechos no pueden ser desconocidos con base en el interés
superior del niño
119
.
Igualmente, la Constitución de 1991, marco fundamental que
impone el concepto de interés superior y su interpretación
dentro de un contexto garantista, no puede dar lugar a la
discrecionalidad de las institucio nes, de los funci onarios,
ni de los particulares, es entonces, una prescripción de
carácter imperativo hacia las autoridades.
El interés superior del niño, cumple funciones de orden
jurídico, político y frente a los particulares
120
.
Desde el punto de vista jurídico:
Cumple las siguientes funciones:
Ser criterio orientador y limitador de las decisiones
de los funcionarios, que tienen que tomar decisiones
119
La consideración prioritaria el interés del menor que debe regir el proceso
de menores como principio esencial, no debe ser una mera tendencia, sino que
debe tener consecuenci as en el proceso. Her nández Galilea, J. et al. (2002),
en Hernández Galilea, J. (Coord.). El sistema español de justi cia juvenil.
Madrid: Dykinson, pág. 87.
120
Muñoz, J. (2006). Niños, niñas y adolescentes víctimas de abuso sexual .
Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, pág. 64.
P RIMERA P ARTE/ C APÍTULO 3. P RINCIPIOS I N FORMADORES
117
sucede con los jueces de la Repúbl ica, de manera que logren
defenderse ante cualquier abuso a fin de garantizarle un
desarrollo armónico integral
127
.
Al interior del Estado Colombian o, la jurisprudencia y la
doctrina han intentado puntualizar los alcances de este
principio, coincidiendo en señalar que:
El interés superior del menor se caracteriza por ser real ,
en cuanto se relaciona con las par ticulares necesidades del
menor y con sus e speciales aptitudes físicas y sico lógicas;
independiente del criterio arbit rario de los demás, y por
tanto, su existencia y protecc ión no dependen de la
voluntad o capricho de los padre s, en tanto , se trata de
intereses jurídicamente autónomos; es un concepto
relacional , pues la garantía de su protección se predica
frente a la existencia de int ereses en conflicto cuyo
ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección
de los derechos del menor; la garantía de un interés
jurídico supremo consistente en el desarrollo integral y
sano de la personalidad del menor
128
.
127
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-182/1999 del 23 de Marzo de
1999. Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica De Moncaleano.
128
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T -408/1995 del 12 de Septiembre
de 1995. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
P RIMERA P ARTE/ C APÍTULO 3. P RINCIPIOS I NFORMADORES
118
IV.- Especialización de la jurisdicción
Es común subrayar las ventajas de la creación del primer
Tribunal de Menores en Illinois, E stados Unidos en 1989, como
el inicio de la especialización que se empezó a gestar en el
tratamiento de los menores infractores.
En efecto, con su creación por p rimera vez, se reconoció que
el menor debía tener un derecho propio basado en la
reeducación, y no en una penalidad atenuada, cuyo “beneficio”
finalmente se veía resquebrajado al aplicar y ejecutar las
medidas de ámbito penitenciario adulto
129
.
El principio de especialidad implica que exista un régime n
integral para jóvenes infractores a ley penal, lo que
significa crear un sistema especializado con normas y
procedimientos diferentes al de los adultos transgresores,
con magistrados y funcionarios e specialmente capacitados en
cuestiones relativas a los derechos de niños y adol escentes y
competencia específica para actuar cuando los delitos sean
cometidos por personas menores de 18 años de edad
130
.
Exigibilidad en los instrumentos internacionales.
La Convención so bre los Derechos del Niño compro mete a los
estados partes a tomar todas las medidas apropiadas para
129
Barbero Santos, M. (1980). Marginación social y derecho represivo.
Barcelona: Bosch Casa Editorial, págs. 91-93.
130
Barbirotto, P. (2012). El principio de e specialidad en la Just icia penal
para niños y adolesce ntes. En línea: http://www.buenastareas.com/ensayos/El-
Principio-De-Especialidad-En-La/4906137.html
P RIMERA P ARTE/ C APÍTULO 3. P RINCIPIOS I N FORMADORES
119
promover el e stablecimiento de leyes, pro cedimientos,
autoridades e instituciones específicas para los niños de
quienes se alegue, acuse o declare culpables de haber
infringido las leyes penales.
Asimismo recomienda la implementación de una edad mínima
antes de la cual se presumirá qu e los niños y/o adolescentes
no tienen capacidad para infringir esas leyes.
En este mismo sentido se ha expresado Corte Interamericana
de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva N. 17/ 2002
131
y
en las Directrices De Las N aciones Unidas Para La
Prevención De La Delincuencia Juvenil (Directriz 52°)
132
.
Igualmente la Observación Gener al Nº 10 d el C omité de
Derechos del Niño (Párrafos 90 a 94 )
133
establece que, el
131
“Que los menores de 18 años a quienes se atribuya la comisión de una
conducta delictuosa deben quedar sujetos a órganos jurisdiccionales distintos
de los correspondientes a los mayores de edad. Las caracterí sticas de la
intervención que el Estado debe tener en el caso de los menores infractores
deben reflejarse en la integración y el funcionamiento de estos tribunales,
así como en la naturaleza de las medidas que ellos pueden adoptar”.
132
“Los gobiernos deberán promulgar y aplicar leyes y procedimientos
especiales para fomentar y proteger l os d erechos y bienestar d e todos los
jóvenes”.
133
“90. A fin de garantizar la plena aplicación de los principios y derechos
enunciados en los párrafos anteriores, es necesario establecer una
organización eficaz para la administración de la justicia de menores y un
sistema amplio de justicia de menores. De conformidad con el párrafo 3° del
artículo 40 de la Convención, los Estados Partes tomarán todas las medidas
apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos,
autoridades e instituciones específicos para los niños en conflicto con las
leyes penales.
91. En la presente observación general se han expuesto las características que
deberían reunir las disposiciones básicas de esas leyes y procedimientos.
Queda a la discreción de los Estados Parte s las demás disposicio nes, lo cual
también se aplica a la forma de esas l eyes y procedimientos. Podrán
establecerse en capítulos especiales de los instrumentos generales del derecho
penal y procesal, o reunirse en una ley independiente sobre la justicia de
menores.
92. Un sistema amplio de justicia de menores requiere además e l
establecimiento de unidades especializadas en la policía, la judicatura, el
P RIMERA P ARTE/ C APÍTULO 3. P RINCIPIOS I NFORMADORES
120
sistema amplio de justicia de niño s y adolescentes requiere
además la implementación de unidades especializadas en la
policía, la judicatura, el sistema judicial y la fiscalía,
y la disponibilidad de defensores especializados u otros
representantes encargados de pre star al menor asistencia
jurídica u otra asistencia adecuada.
Por su parte la Convención Amer icana de Derech os Humanos
en su artículo 5.5 establece que: “cuando los n iños y/o
adolescentes puedan ser procesados, deberán ser separados
de los adultos y llevados ante tribunales especializados,
con la mayor celeridad posible, para su tratamiento”.
La exigencia del principio de especialidad es requerido
también, por las Reglas de Be ijing que tratan aspectos
importantes de una administración de Justicia P enal de
Niños y/o Adolescentes eficaz , justa y humanitaria,
exigiendo que los magistrados, jueces, fiscales y
defensores oficiales deben ser seleccionados teniendo en
cuenta ciertas cualidades y experiencia y, a su vez, deben
sistema judicial y la fiscalía, y la disponibilidad de defensores
especializados u otros representantes en cargados de prestar al menor
asistencia jurídica u otra asistencia adecuada.
93. El Comité recomienda que los Estados Partes establezcan tribunales de
menores como entidades separadas o como par te de los tribunales regionales o
de distrito existentes. Cuando no pueda hacerse de manera inmediata por
motivos prácticos, los Estados Partes velarán por que se nombre a jueces o
magistrados especializados de menores.
94. Asimismo, deben establecerse servicios especializados, por ejemplo, de
libertad vigilada, de asesoramiento de supervisión, y también centros
especializados, como cen tros diurnos y, según proceda, centros de atención y
tratamiento de menores delincuentes en régimen de internado. En un sistema de
justicia de menores de este tipo deberá fomentarse de manera continua la
coordinación efectiva de las actividades de todas es tas unidades, servicios y
centros especializados”.
P RIMERA P ARTE/ C APÍTULO 3. P RINCIPIOS I N FORMADORES
121
estar especialme nte capacitados para poder abordar los
delitos juveniles.
De aquí que la especialización en materias atinentes al
derecho penal de menores, la infancia y la adolescencia son
importantes tanto en los magistrados, jueces y fiscales como
en los miembros de la policía judicial, policía nacional,
defensores públicos del Siste ma Nacional de Defensoría
Pública, defensorías de familia del ICBF, comisarías de
familia e inspectores de policía, en los ámbitos de su
respectiva competencia, vale decir; cuando deban intervenir
en la investigac ión, juzgamiento , imposición y ejecución de
medidas contra un niño, niña o ado lescente, aún tra tándose de
la verificación de la garantía de derec hos o su
restablecimiento.
V.- El debido proceso
La voluntad expresa del Constituye nte, del orden ju rídico y
el Estado se hallan en la obliga ción de asegurar a todas
las personas, en el ámbito de cual quier proceso o actuación
judicial o administrativa, el derecho de defensa, que
significa plena oportunidad de ser oído, de hacer v aler las
propias razones y argumentos, de controvertir, c ontradecir
y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica
y evaluación de las que se estim an favorables, así como de
ejercitar los recursos que la ley otorga.
P RIMERA P ARTE/ C APÍTULO 3. P RINCIPIOS I NFORMADORES
122
Con todo ello , se quiere impedir la arbitrarieda d de los
agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la
búsqueda de la verdad, con la activa participación o
representación de quien puede ser afectado por las
decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado.
Las reglas que estructuran el d ebido proceso están
fundadas, por una parte , en la presunción de inocencia que
cobija al menor infractor por el s olo hecho de ser persona,
de lo cual se desprende que su c ulpabilidad tien e que ser
demostrada como requisito indispensable, y por otra, en la
garantía que el Estado ofrece al menor infractor las
debidas oportunidades procesales como condición necesaria
para la imposición de las medidas correctivas, en el
sentido de que durante el proce so el menor goz ará de la
plenitud de medios y posibilidades de defensa, en l a Ley de
Infancia y Adolescencia se plasma en el artículo 151
134
.
De otra manera , de nada serviría el postulado de l juicio
previo, si a lo largo de éste, los agentes de l Estado
pudieran actuar unilateralmente negando al menor infractor
134
Colombia. Ley 1098/2006. Código de la Infancia y la Adolescencia, óp. cit.,
artículo 151: “ Derecho al debido proceso y a las garantías procesales : Los
adolescentes que cometan delitos tienen derecho al debido proceso penal, a las
garantías procesales básicas tales como: la presunción de inocencia, el
derecho a ser notific ado de las imputacion es, el derecho de de fensa y de
contradicción, el dere cho al asesoramiento, el derecho a la presencia de los
padres o tutores, el derecho a guardar silencio, el derecho a la confrontación
con los testigos e int errogar a estos, el de recho de apelación ant e autoridad
superior y, las demás garantías consagradas en la Constitución, la ley y los
tratados internacionales”.
P RIMERA P ARTE/ C APÍTULO 3. P RINCIPIOS I N FORMADORES
123
la oportunidad real procesal de hacer valer las pruebas y
argumentos que lo favorecen, en especial, si ha de
resolverse sobre la imposición de sanciones al menor
infractor.
La imparcialidad del juez y la observancia estricta de
todas las formas propias de cada juicio según definición
previa de la ley, se enmarca dentro del debate probatorio,
los recursos y el derecho qu e tiene el men or de ser
asistido, entre otras garantías, a las que hacen re ferencia
tanto la Carta Política de Colom bia en su artículo 29 como
en los tratados, convenios y declaraciones internacionales
de derechos que dan prelación a los derechos de los niños
con su tratamiento especial
135
.
Un tema central del debido proceso es el derecho natural de
defensa que tiene el menor infractor, es decir, es un
conjunto de garantías, derechos y facultades suficientes
para la protección.
135
Constitución Política de 1991, óp. cit., a rtículo 29, pág. 13: “El debido
proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le
imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de
las formas propias d e cada juicio. En materia penal la ley permisiva o
favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la
restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se
la hay declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a
la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio,
durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin
dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se
alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser
juzgado dos veces por el mismo hecho. es nula de pleno derecho, la prueba
obtenida con violación al debido proceso”.
P RIMERA P ARTE/ C APÍTULO 3. P RINCIPIOS I NFORMADORES
124
Por ello, es un derecho fundamental que se extiende a
cualquier procedimiento, con mayor o menor alcance, según
su naturaleza y finalidad, el cual se debe observar no sólo
en su conjunto sino también en cada una de sus fases.
También la Honorable Corte constitucional Colombiana lo ha
expresado en su Sentencia C - 214/1994
136
.
La Constitución Política de 1991 instauró mecanismos
especiales para la defensa de los derechos tanto
individuales como colectivos. Consagró la acción de tutela
como instrumento apto para defender los derechos
fundamentales que le son inherentes a todas las personas.
De esta forma, los ciudadanos asum en el compromiso de velar
por sus intereses y derechos y d e c olaborar en la solución
de los problemas presentados por la administración pública
en el ejercicio de sus derechos, adelantándose a la carta
política de 1886, por que el constituyente de 1991
136
Corte Constitucional Colombiana. Sentencia C-214/1994. Magistrado Ponente:
Antonio Barrera Carbonell: “ En esencia, el d erecho al debido proceso tiene la
función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el
preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social
de los integrantes de la comunidad nacional […]
[…] Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones
conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie
de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y
eficaz del sujeto proc esal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que
pueda asumir la autoridad que conoce y res uelve sobre la situac ión jurídica
sometida a su decisión. En tal virtud, y co mo garantía de respeto a dichos
principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos
escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades
administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular d e
sus competencias” .
P RIMERA P ARTE/ C APÍTULO 3. P RINCIPIOS I N FORMADORES
125
estableció los efectos de la legalidad
137
, contribuyendo a
la realización d e los fines del Estado, porque estos son
aplicables para asuntos no solo judiciales sino
administrativos.
El debido proceso se instituye en la Carta Política de 1991
como un derecho de rango fundamental, de aplicación
inmediata que rige para toda clase de actuaciones, sean
estas judiciales o administrativas, sometiéndolas a los
procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente
establecidos, para que los suj etos de derecho puedan
tramitar los asuntos sometidos a decisión de las distintas
autoridades, con protección de sus derechos y libertades
públicas, y mediante el otorgamiento de medios idóneos y
oportunidades d e defensa necesarios, de man era que
garanticen la legalidad y certeza jurídica
138
.
137
Gamboa, O. (2003). Tratado de derecho administrativo (Tomo I). Bogotá:
Universidad Carlos II I de Madrid, Universi dad Externado de Colo mbia, pág.
138.
138
El principio de leg alidad determina además la interpretación normativa,
otorgando prevalencia a los principios rectores y garantías procesales (Titulo
Preliminar) sobre el resto del ordenamie nto normativo (Art. 25 CPP), y
limitando el alcance de las normas que res tringen o establecen excepciones a
aquellas. Así por ejemplo la prueba de referencia, es una exce pción a los
principios de concentr ación e inmediación p robatoria en el juici o oral, y el
propio código la cons agra como de admisión excepcional artículo s, 379 y438
CPP). Lo mismo se puede afirmar de la prueba anticipada al juicio oral,
solamente practicable en casos de extrema necesidad y urgencia, o para evitar
la pérdida o alteración del medio probatorio (artículo 274).
Si se define la regla de exclusión probatoria como el mecanismo constitucional
mediante el cual se excluye o no se admite en un proceso la prueba obtenida
con violación de los derechos fundamentales, entonces ésta persigue garantizar
la efectividad de los derechos fundamentales- Prima facie se observa que en la
mencionada regulación, que es coherent e co n el modelo de Estad o Social de
Derecho de orientación democrática y personalista, se persigue limitar los
poderes del Estado en las tareas de e sclarecimiento de la verdad y
correlativamente constituir a la dignidad humana y al debido proceso en
barreras de contención frente al poder sancionatorio del Estado.
P RIMERA P ARTE/ C APÍTULO 3. P RINCIPIOS I NFORMADORES
126
Bajo la expresión ideológica que fundamenta el Estado
Social de Derecho significa que la autoridad del gobierno
sólo puede ser llevada a cabo sigu iendo leyes escritas, las
cuales deben haber sido adoptadas mediante un procedimiento
establecido.
Implica lo anterior que no cualquier Estado ni cualquier
Derecho conforman un Estado de Derecho; únicamente, aquel
Estado controlado por el Derecho y aquel Derecho legítimo.
En este orden de ideas y en virtud del principio de
legalidad, todas las normas qu e conforman el sistema
jurídico deben ser compatibles con lo dispuesto en la
Constitución Nacional de 1991, lo cual tiene como objetivo
la coherencia del ordenamiento jurídico y por lo tanto su
seguridad y certeza.
De esta manera, el principio de legalidad, se encuentra
reconocido en la Carta Polític a y en los ins trumentos
internacionales sobre derechos humanos ratificados por
Colombia
139
, pero su piedra angular la encontramos en los
artículos 1 y 29 de la Constitución Política
140
.
139
Corte Constitucional de Colombia. Sentenc ia T -460/1992 del 15 de Julio de
1992. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo, “…La garantía del
debido proceso, plasmada en la Constitución colombiana como derecho
fundamental de aplicación inmediata (artículo 85) y consignada, entre otras,
en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículos 10 y 11),
en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el
mismo año (artículo XXVI) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(Pacto de San José de Costa Rica, 1969, Artículos 8 y 9), no consiste
solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer
recursos, como parece entenderlo el juzga do de primera instancia, sino que
P RIMERA P ARTE/ C APÍTULO 4. J URISDICCIÓN Y C OMPETENCIA
133
CAPÍTULO CUARTO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
I.- Jurisdicción de menores; 1. Generalidades;
2. Características; 3. Naturaleza de la Jurisdicción
de menores. II.- Competencia; 1. Concepto;
2. Características; 3. Competencia objetiva; 4. Competencia
funcional; 5. Competencia territorial; 6. Competencia
por conexidad; 7. Reparto; 8. Conflicto o colisión
de competencia; 9. Impedimentos y recusaciones.
I.- Jurisdicción de menores. Regulada en los artículos 1 16
Constitución Política de Colombia, 28 a 31 del C.P.P.C.,
148 y 164 LINAD.
1. Generalidades.
El término jurisdicción tiene su origen etimológico en el
latín Juris Dictio, como también del término Juris
declaratio, que a su vez se deriva del vocablo Juris Dicere
que significa: decir, declarar “imponer el derecho”. En
este sentido, se puede comenzar a elaborar una
conceptualización del vocablo jurisdicción atendiendo
principalmente a un criterio f uncional, en el cual la
jurisdicción es el poder y al mismo ti empo el deber que
tiene el Estado de interveni r en la resolución de
conflictos de intereses a través de la declaración e
imposición del derecho
147
.
147
Quintero, B. y Prie to, E. (2008). Teoría general del dere cho procesal .
(Cuarta edición). Bogotá: Temis, pág. 226.
P RIMERA P ARTE/ C APÍTULO 4. J URISDICCIÓN Y C OMPETENCIA
134
Hernando Morales sostiene que función judicial y función
jurisdiccional se integran
148
, puesto que si bien la
autoridad judicial funge como el ente encargado
esencialmente de la función juri sdiccional no es el único
que la desarrolla en su totalidad, también los particulares
a partir del arbitramento, los tri bunales eclesiásticos que
deciden sobre lo s matrimonios católicos que evidentemente
tienen efectos civiles y aun la fiscalía general de la
nación que realiza indagaciones e investigaciones sobre las
causas y las circunstancias de los hechos punibles ejercen
de una u otra manera una función jurisdiccional.
No obstante, la función jurisdic cional es una, p uesto que
se trata de un concepto que, como el proceso, no puede
escindirse en nociones distintas sin poner en riesgo su
propia esencia.
Pero esta unidad no impide que, cuando la misión de la
Administración de Justicia se confía a diversos conjuntos
de funcionarios a los que se atribuyen materias distintas
objetivamente y se marcan reglas varias de actividad, que
pueda hablarse, no de diferentes clases de juri sdicción,
sino de órdenes jurisdiccionales diversos
149
.
148
Morales Molina, H. (1965). Curso de derecho procesal civi l . (Quinta
edición). Bogotá: Ediciones Lerner, págs. 14-23.
149
Guas, J. y Aragoneses, P. (2002). Derecho Procesal Civil. (Quinta edición).
Madrid: Civitas Ediciones, S.L., pág. 94.
P RIMERA P ARTE/ C APÍTULO 4. J URISDICCIÓN Y C OMPETENCIA
135
2. Características
Es común en la doctrina hallar que la jurisdicción toma
diversas naturalezas o formas de manifestarse, existe la
jurisdicción civil, comercial, penal, de menores,
contenciosa administrativa, aduanera, penal militar, entre
otras, sin embargo estas advocaciones que toma la
jurisdicción se asemejan más a un concepto de competencia.
La jurisdicción tiene en términos generales, las siguientes
características:
A) Unidad.
La potestad jurisdiccional, como potestad del Estado y
atributo de la soberanía, es úni ca. Sin embargo lo dicho
se refiere a la jurisdicción como potencia y no supone,
como es lógico, que exista o deba existir un único tribunal
en el territorio de un Estado.
En el caso colombiano llama la atención como pese a que se
tiene la unidad de la jurisdi cción como una de sus
características, desde el mismo texto constitucional se
permiten cesiones de la jurisdicción a los otros poderes
públicos, tal es el caso de la comisión de acusaciones
formada al interior del Congre so de la República, que
ejerce una función investigativa y judicial para
determinados funcionarios del Esta do, o es el ejemplo de la
jurisdicción indígena, que está constitucionalmente
P RIMERA P ARTE/ C APÍTULO 4. J URISDICCIÓN Y C OMPETENCIA
136
reconocida y ha traído entuertos jurídicos difíciles de
resolver.
B) Exclusividad.
La potestad jur isdiccional consiste, en juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado, y se atribuye de forma exclusiva a los
juzgados y tribunales que la detentan en toda su plenitud.
El principio de exclusividad jurisdiccional constituye un
auténtico monopolio de los integrantes del poder
judicial
150
.
Bien como potestad o bien como función, la jurisdicción de
menores corresponde exclusivamente a los jueces
especializados para ello, el estado conserva para sí el
monopolio de la jurisdicción, manteniendo así una de sus
características, la exclusividad.
En otros términos, significa que la administración de
justicia como corolario de la función jurisdiccional debe
ser función de un solo órgano de poder púb lico con
exclusión de los otros, empero exi sten excepciones, como lo
que sucede con los llamados equivalentes
jurisdiccionales
151
.
150
Gimeno Sendra, V. ( 2012). Introducción a l Derecho Procesal, 7 ª e dición.
Madrid: Editorial Colex, pág. 37.
151
Los equivalentes jurisdiccionales son los medios puestos a dis posición de
los particulares a fin de que estos resuelvan sus conflictos, prescindiendo de
la intervención de un órgano jurisdicciona l del Estado sin inc urrir en la
violación del mandato que prohíbe ejercer la defensa privada de los derechos.
Son considerados como equivalentes jurisdiccionales: el arbitramento, la
P RIMERA P ARTE/ C APÍTULO 4. J URISDICCIÓN Y C OMPETENCIA
137
C) Extensión y límites.
La jurisdicción como función del E stado, encierra un poder -
deber general de conocer toda clase de asuntos, sin
embargo, debido a determinados factores, esta no obra de
manera absoluta, ya que no todos los sujetos están
sometidos a ella y a la vez los jueces no puede conocer
sobre todos los asuntos y resolv er todas las pretensiones
(en virtud de la competencia que circunscribe la actuación
de los jueces a los asuntos designados por ley o asignado
por las partes), de estas condiciones resulta que la
jurisdicción contiene ciertos lí mites relacionados con los
sujetos, las pretensiones, la actividad, el lugar, el
tiempo y el modo
152
.
3. Naturaleza de la jurisdicción de menores.
Según el órgano que administre justicia, la j urisdicción
puede ser ordinaria y especial. Corresponderá a la
jurisdicción ordinaria todo lo que no esté expresamente
atribuido por la ley a un juez o tribunal especial. La
jurisdicción esp ecializada resul ta más concreta que la
jurisdicción especial, en el ent endido de que a un órgano
justicia de paz, La jurisdicción indígena, la sentencia extranjera y la
justicia impartida por el poder ejecutivo entra a engrosar el conjunto de los
equivalentes jurisdiccionales, puesto que su accionar no se halla en el marco
de la estructura jurisdiccional que desarrolla poder judicial del Estado.
152
Azula Camacho, J. (2008). Manual de derecho procesal . Teoría general del
proceso . (Novena edición). Bogotá: Temis, págs. 147-148.
P RIMERA P ARTE/ C APÍTULO 4. J URISDICCIÓN Y C OMPETENCIA
138
que normalmente forma parte de la ordinaria(o especial) se
le asigna un c ometido de carácter extraordina riamente
limitado
153
.
En consecuencia, la jurisdicción de menores, bien podría
ser una jurisdicción especializada que realice su a ctividad
dentro de la común.
Pabon Parra en las observaciones que hace al sistema de
responsabilidad para adolescentes clasifica la jurisdicción
penal en ordinaria y jurisdicción penal extraordinaria;
siendo la primera la que incluye l a jurisdicción penal para
adultos y para adolescentes y la segunda a su vez se
clasifica normativamente en la Jurisdicción Militar y
Jurisdicción indígena
154
.
Respecto de la jurisdicción indígena
155
, que materi almente
tiene diversas críticas en el ordenamiento jurídico
colombiano; en cuanto a los adolescentes indígenas y demás
grupos étnicos, la norma establece que los adolescentes
pertenecientes a las comunidades indígenas serán juzgados
según las normas y procedimientos de sus propias
comunidades conforme está prescrito en la l egislación
especial indígena consagrada en el artículo 246 de la
153
Martín Ostos, J. (1994), óp. cit., pág. 14.
154
Ibíd . , pág. 302.
155
La jurisdicción especial indígena, hace referencia a la organización
judicial aplicable a más de 84 pueblos indígenas con sus particulares
dialectos y autoridades judiciales, que tiene creación constitucional desde
1991.
P RIMERA P ARTE/ C APÍTULO 4. J URISDICCIÓN Y C OMPETENCIA
139
Constitución Nacional
156
, los tratados internacionales de
Derechos Humanos ratificados por Colombia y la ley.
La sanción impuesta dentro de esta j urisdicción, no deb e
ser en ningún caso contraria a su dignidad, tampoco se
permitirá que sea sometido a mal trato ni a vejaciones y se
informará a la autoridad judicial sobre la actuación o
procedimiento a seguir por parte de la comunidad frente a
la medida que sea tomada.
Debe indicarse también, que los niños, las niñas y los
adolescentes que se encuentran fuera del ámbito de su
comunidad y que cometan delitos, s erán sometidos al Sistema
de Responsabilidad penal para adolescentes, si no quieren
retornar a sus comunidades de origen
157
.
Toda actuación que se realice en el marco del sistema de
responsabilidad para adolescentes, llámese indagación,
investigación, imputación, acusación y juzgamiento que se
origine o se adelante en razón de conductas descritas en
la ley penal sustantiva como delit o, debe ser realizada por
los órganos de la jurisdicción penal juvenil, mediante las
formas establecidas en la ley procesal penal.
156
Constitución Política de Colombia de 199 1, óp. cit., artí culo 246: Las
autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales
dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propi as normas y
procedimientos, siempre que no sean contrarios a la constitución y leyes de la
República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción
especial con el sistema judicial nacional.
157
Colombia. Ley 1098/2006. Código de la infancia y la adolesc encia, óp.
cit . , artículo 156, pág. 95.
P RIMERA P ARTE/ C APÍTULO 4. J URISDICCIÓN Y C OMPETENCIA
140
Así las cosas, la jurisdicción pen al de adolescentes es una
parte de la jurisdicción ord inaria, perteneciendo al
llamado, según e l procesalista Baumann , “núcleo histórico”
de la jurisdicción estatal ejercida por medio de los
órganos mencionados en el artículo 163 del estatuto de
menores
158
.
Bien relacionado con lo anterior está el que el legisl ador
haya querido una jurisdicción técnica y especializada para
aplicar una normativa tan particular.
159
En el ordenamiento jurídico colombiano los menores de edad
pueden ser considerados responsables de violar la ley
penal, pero en virtud de su condición especial, tienen
derecho a ser procesados y juzgados por autoridades
específicas, con respeto por todas las garantías
consagradas a nivel nacional e int ernacional para este tipo
de procesos, y con el fin esencial de proteger, educar,
rehabilitar y resocializar al menor involucrado en la
comisión de un delito o contravenc ión, lo cual, a su turno,
incide en el tipo de medidas que se han de imponer .
158
Baumann, J. (1989). Derecho procesal penal: conceptos fundament ales y
principios procesales. Buenos Aires: Depalma, pág. 32.
159
Martínez Serrano, A. (2001). Principios sus tantivos y procesales básicos de
la responsabilidad penal de los menores establecidos en la LO 5/2000 en Ornosa
Fernández, M. (Ed.), La responsabilidad penal de los menores: Aspectos
sustantivos y procesales. Madrid: Cuadernos de Derecho Judicial, Consejo
General del Poder Judicial, Madrid: 2001, pág.22.
P RIMERA P ARTE/ C APÍTULO 4. J URISDICCIÓN Y C OMPETENCIA
141
El Código Penal vigente, Ley 599 de 2000
160
, en su artículo
33 establece que los menores de 18 años que cometan
infracciones del ordenamiento p enal serán sometidos al
Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil.
En la sentencia C-839 de 2001
161
la Corte Constitucional
avaló la constitucionalidad de l a creación legal de dicho
sistema de responsabilidad aduciendo que el hecho que el
Legislador hubiese previsto la existencia de un Sistema de
Responsabilidad Penal Juvenil sólo confirma la proposición
que los menores de 18 años pueden ser responsables por
violar la ley p enal, y esa responsabilidad debe hacerse
efectiva a tr avés de procedimientos y a ctuaciones
específicos y diferentes de los que se llevan a cabo con
ocasión de la comisión de hechos punibles por ma yores de
edad.
Son estos principios de especificidad y de diferenciación
los que informan el sentido de las garantías procesales
aplicables a los menores infractores de la ley penal
162
.
160
Colombia. Ley 599/2000. Código penal colombiano . Diario Oficial N. 44.097
de 24 de julio del 2000, artículo 33.
161
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-839 del 9 de Agosto de 2001.
Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra .
162
En este sentido Chaparro Borda, V. (2010 ) afirma que por una parte el
procedimiento penal de menores se ciñe a los principios, institut os y normas
especiales; lo aplican jueces especiales con la asesoría de autoridades
administrativas especiales y, de otro, las sanciones aplicables al adolescente
no son las consagradas para los mayores en el sistema penal ordinario. Sistema
de responsabilidad penal para adolescentes. Bogotá: Consejo Superior de l a
Judicatura, pág. 39.
P RIMERA P ARTE/ C APÍTULO 4. J URISDICCIÓN Y C OMPETENCIA
142
En primer lugar la Corte, luego de recordar las reglas
constitucionales e internacionales que ordenan brindar
protección especial a los menore s de edad entre ellas la
Convención sobre los De rechos del Niño, las Reglas de
Beijing y las Reglas de las Naciones Unidas para la
protección de los menores privados de libertad, precisó en
términos inequívocos que los men ores que se encuentran en
situación irregular y quebrantan el ordenamiento jurídico,
son responsables frente al Estado por las consecuencias de
su conducta; en este sentido, dijo el Alto Tribunal que:
"La incursión en conductas penalmente reprochables
constituye una de las situ aciones irregul ares más
dramáticas en que pueda encontrarse a los menores de edad,
pues la delincuencia juvenil compromete el proceso de
formación social y amenaza con truncar la participación
activa y perfeccionante del menor dentro de la comunidad".
Por lo tanto, concluyó que el reconocimiento de que los
menores pueden ser sometidos a la jurisdicción de un
tribunal o de un juez para que se resuelva su
responsabilidad jurídica como consecuencia de la
realización de una conducta penalmente reprochable, es
entonces una realidad del derecho que no puede ser
desconocida con el argumento de que los menores gozan de
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 6. I NSTRUCCIÓN
241
Salas de Atención al Usuario (SAU), Unidades de Reacci ó n
Inmediata (URI), Casas de Justicia
369
, estructuras de apoyo
en investigación de responsables y oficinas de asignaciones
donde se realizará el reparto correspondiente a efectos de
que un fiscal delegado para infancia y adolescencia asuma
la dirección, coordinación y control de la indagación.
III.- Audiencias preliminares.
La investigación de un hecho delictual puede requerir la
restricción de algún derecho f undamental del presunto
autor. Es así como la instrucción penal produce una tensión
entre el deber de los poderes públicos de realizar un
control eficaz de las conductas punibles y la correlativa
protección de los derechos funda mentales del menor que el
Estado debe igualmente procurar
370
.
Las audiencias preliminares tienen por objeto la revisión
legalista y constitucional de los derechos fundamentales y
las garantías mínimas esenciales de las partes, los
intervinientes y la sociedad.
369
Arango, L. (2003) define las Casa s de Justicia com o centros
interinstitucionales de información, orientación, referencia y prestación de
servicios de resolución de conflictos, donde se aplican y ejecutan mecanismos
de justicia formal y alternativa. Con ellas se pretende acercar la justicia al
ciudadano orientándolo sobre sus derechos, previniendo el deli to, luchando
contra la impunidad, facilitándole el uso de los servicios de justicia formal
y promocionando la utilización de mecanismos alternativos de resolución de
conflictos. Casas de justicia: desarrollo institucional y percepción de lo s
usuarios. Bogotá: Ed. Javergraf, pág. 128.
370
Cienfuegos Salgado, David et. al. (2010). Temas de derecho procesal penal
de México y España. M éxico D.F. Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM,
pág. 174.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 6. I NSTRUCCIÓN
242
Esta revisión tiene lugar en todas las actuaciones que sean
llevadas a cabo por la Fiscalía General de la Nación
delegado en los asuntos d e menores durante la in dagación,
la investigación y excepcionalmente en el juzgamiento de
los menores en Colombia. La ley es clara al describir las
audiencias preliminares como aquellas que resuelven
actuaciones, pe ticiones y decisiones que no deban
resolverse dentro de la audiencia de formulación de
acusación o de juicio oral
371
.
Dentro de este tipo de audiencias serán atendidos todos los
requerimientos adelantados por la defensa, o por el
ministerio público en defensa de los intereses del
indiciado o imputado según la et apa procesal dentro de la
cual se encuentre.
Revisten características esenciales en virtud de su
naturaleza garantista, toda vez que requiere la
comparecencia del menor y su defensor, se adelantan en
procura de los garantías mínimas y el respeto de los
derechos fundamentales, buscan eva luar la restricción de un
derecho fundamental, más no la efectividad de la
investigación
372
.
371
Vanegas Villa, P. (2007), óp. cit., págs. 19 y 20.
372
Bernal Cuéllar, J., Montealegre, E., Lynett Nathalia, Bautista Pizarro, E.
et. al. (2013). El pr oceso penal . Bogotá: Universidad Externado de Colombia,
pág. 257.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 6. I NSTRUCCIÓN
243
Ello implica que el operador de justicia en función de los
derechos mínimos del menor, asume la carga de explicar la
razonabilidad del acto adelantado.
Es necesario aclarar que todas las audiencias preliminares
revisten dos características: pued en ser de control previo,
o de control posterior, siempre adelantadas frente al juez
de control de garantías, quien tiene la obli gación
constitucional de garantizar los derechos fund amentales
dentro del proceso judicial.
Es decir analiza si las medidas de intervención sobre el
ejercicio de los derechos fundamentales, llevadas a cabo o
solicitadas, se adecuan a la ley (aspecto formal ) y si son
idóneas, necesarias y proporcionales (aspecto material).
Implica por lo tanto para el juez de control de garantías
determinar si la medida de intervención del derecho es
adecuada para para la obtención de un fin
constitucionalmente legítimo y si es la menos les iva para
el menor, en busca de dicho fin
373
.
En todas las audiencias preliminares a las que hubiere
lugar será requerido el defensor d e familia por parte de la
373
Como bien señala Dolz Lago, M. (2000), en el caso del sistema espa ñol: “La
actuación instructora del Ministerio Fiscal no va dirigida tanto a acreditar
el hecho y su autor, que va implícito, cuan to a valorar la participación del
menor en los hechos con la finalidad de determinar qué reproche, a través de
las medidas educativas o sancionadoras, merece, en función del interés propio
del menor” óp. cit. , pág. 146.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 6. I NSTRUCCIÓN
244
autoridad competente con el fin de garantizar la pr otección
de las garantías esp eciales de las cuales los menores son
titulares en el sistema de responsabilidad penal.
Seguidamente, hemos de distinguir dos tipos de audiencias
preliminares:
1. Audiencias preliminares de control previo.
Están previstas por la ley
374
y son aquellas que requieren
una aprobación anterior o revisi ón por parte del operador
de justicia por tratarse de limitación o intervención de
derechos fundamentales del menor indiciado o imputado.
El control previ o tiene su funda mento en la nece sidad de
asegurar la legalidad de la actuación, pues bien estos
actos en su práctica afectan en mayor medida diversos
derechos fundamentales, sin que ello implique modificar su
naturaleza jurídica de diligencias de instrucción.
El aseguramiento de la comparece ncia física en el proceso
penal durante todas sus fases, es decir, la disposición del
menor en todo momento ante la admi nistración de justicia es
374
Colombia. Ley 906/2004. Código de procedimiento penal colombiano , óp.
cit., artículos: 246, 247, 248 y 249.
Audiencias preliminares de control de garantías de control previo :
Solicitud de orden de captura
Obtención de muestras del imputado
Obtención de muestras que involucran a la víctima.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 6. I NSTRUCCIÓN
245
realizada a través de la restricción de derechos
fundamentales.
Ello se logra a través de las limitaciones de su derecho a
la libertad a través de la solic itud de orden de captura
por parte del Fiscal delegado en asuntos de menores. De
hecho supone el momento más crítico del difícil equilibrio
entre ambos intereses: el respeto de los derechos
fundamentales del procesado y el interés del E stado por la
persecución penal.
La solicitud para la obtención d e muestras de la víctima o
el menor objeto de investigación , como afirma el profesor
Duart, constituyen ineludiblemente actos de investigación
directa ya que proporcionan por sí mismas las fuentes de
investigación, en función de la acción penal del Estado
375
.
2. Audiencias preliminares de control posterior.
Las audiencias de control de garantías posterior
376
son
determinadas legalmente y son llevadas a cabo ante el juez
375
Duart Abiol, J. (2014). Inspecciones, registros e intervenciones corporales
en el proceso penal . Barcelona: J.M Bosh Editor. pág. 75.
376
Colombia. Ley 906/2004. Código de procedimiento penal colombiano , óp.
cit., artículos: 239, 240, 241, 242, 243,244 y 245.
Audiencias preliminares de control de garantías posterior:
Audiencia de legalización de captura (excepcional, por orden de captura de la
Fiscalía, o flagrancia)
Audiencia de diligencias de diligencias de allanamientos.
Audiencia de interceptación de comunicaciones.
Audiencia de recuperación de información en medios tecnológicos.
Audiencia de revisión de medidas cautelares sobre bienes susceptibles de
comiso.
Audiencia de realización de vigilancia de personas.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 6. I NSTRUCCIÓN
246
de control de garantías una v ez se ha realizado la
actuación, con el fin de legalizar todos aquellos elementos
probatorios tanto del ente investi gador como de la defensa,
llevados a través de la irrupción de ciertos derechos del
indiciado.
En los eventos de audiencias preliminares d e control
posterior, el juez deberá analizar la procedencia de la
afectación del derecho del menor bajo parámetros
constitucionales y legales es decir, si era posible
realizar el procedimiento sin co ntrol previo; si la orden
fue expedida por quien estaba facultado; si la orden
contiene motivación suficiente; si el procedimie nto estuvo
ajustado a la ley; si se cumplió la obligación de afectar
en la menor medida posible las gar antías ciudadanas y si el
control se realiza en los términos legales
377
.
Así, una vez la noticia crimini s ha sido conoci da por l a
policía judicial, dentr o de las 36 horas siguientes deben
llevar a cabo la presentación del informe ejecutivo dentro
del cual ponen en conocimiento de su a ctividad de forma
Audiencia de actuación de agentes encubierto s en infiltración y pe netración de
organizaciones criminales.
Audiencia de revisión de los resultados y en trega de los elementos materiales
probatorios recogidos durante la entrega vigilada.
Audiencia de la búsqueda de base de datos selectiva privada.
Audiencia de cotejos de ADN.
Audiencia para presentar por parte de la Fiscalía elementos materiale s
probatorios recogidos durante allanamientos, registros interceptaciones,
vigilancias e infiltraciones.
Audiencia para presentar elementos materiales probatorios durante la
investigación de la defensa.
377
Vanegas Villa, P. (2007), óp. cit., págs. 19 a 23.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 6. I NSTRUCCIÓN
247
detallada al fiscal, quien valiéndose de las audiencias
preliminares como control de legalidad podrá establecer en
su quehacer inve stigativo la ocurrencia o no, de un acto
delictivo, sus posibles autores y/ o participes
378
y a partir
de aquí inicia la etapa de indagación.
IV.- La Indagación.
Esta etapa de indagación puede extenderse hasta la
prescripción de la acci ón penal, en tanto no hayan surgido
elementos materiales probatorios que permitan
individualizar los autores o p artícipes del h echo en
averiguación y aparezcan los suficientes para formular
imputación en su contra, o tenga concurrencia una de las
causales de extinci ón de la acció n penal o de archivo de
las diligencias
379
.
Es una fase que debe aprovecharse en grado sum o para la
identificación y recolección de los elementos materiales
probatorios, evidencia física e información pertinente que
378
Gonzales Mongui, P. (2007). La policía judicial en el sis tema penal
acusatorio. Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley ltda., págs. 323 y 324.
379
La Corte Constitucional Colombiana a través de Sentencia C-1194 de 2005 con
ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, precisa que esta etapa de
investigación reviste una naturaleza específica y características precisas:
“La Fiscalía, en una primera fase de indagaciones, determina la ocurrencia de
los hechos y delimita los aspectos general es del presunto ilíci to. Dado que
los acontecimientos fácticos no siempre son fácilmente verificables y que las
circunstancias que los determinan pueden hac er confusa la identifi cación de su
ilicitud, el fin de la indagación a cargo de la Fiscalía, y de las autoridades
de policía judicial, es definir l os contornos jurídicos del suceso que va a
ser objeto de investigación y juicio. La fase de indagación es reservada y se
caracteriza por una alta incertidumbre probatoria, despejada apenas por los
datos que arroja la noticia crimi nis” .
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 6. I NSTRUCCIÓN
248
permita encontrar la verdad y adoptar la decisi ón que
corresponda.
La fiscalía especializada en asuntos de menores coordina
todas las tareas propias de la instrucción a tra vés de la
policía judicial
380
, como puede ser la inspección a l lugar
del hecho, inspección del cadáver, entrevistas e
interrogatorios conforme las reglas especiales, y bajo la
intersección de legalización de mínimo de ga rantías al
indiciado a través de la a udiencia preliminar que
corresponda según la naturaleza de la actuación.
Todos aquellos elementos materiales probatorios que son
recolectados por la policía de infancia y adolescencia
deben ser identificados, embalados y remitidos al almacén
de evidencias o al laboratorio de acuerdo al caso en
concreto con minuciosa observac ión para la cadena de
custodia
381
, conservando su originalidad, identidad e
indemnidad
382
, vale decir que deben ser presentados ante el
juez de control de garantías, quien evaluara el respeto de
380
López Díaz, J. et. al. (2005). Manual Único de Policía Judicial . Bogotá:
Consejo Nacional de Policía Judicial, pág. 23 a 25.
381
La cadena de custodia es el sistema documentado que se aplica a los
elementos materiales probatorios y evidencia física (EMP y EF) para garantizar
y demostrar las condiciones de identidad, in tegridad, preservación, seguridad,
almacenamiento, continuidad y registro. La cadena de custodia por lo tanto
inicia desde la recolección de EMP y EF h asta la finalización por orden de
autoridad competente o sentencia debidamente ejecutoriada.
382
Osorio Isaza, L. (2004). Manual de procedimientos del sistema de cadena de
custodia. Bogotá: Fiscalía General de la Nación, págs.23 y 24.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 6. I NSTRUCCIÓN
249
la legalidad de la for malidad y el acervo probat orio en sí
mismo
383
.
Después de un análisis pormenorizado del informe ejecutivo
aportado por la policía de infancia y adolescencia, el
fiscal decidirá bajo criterios r acionales, la pe rtinencia
de la extinción de la acción penal en caso d e muerte,
desistimiento, prescripción, conciliación y reparación
integral de los daños cuando haya lugar, aplicación del
principio de oportunidad, o en su defecto del archi vo de la
actuación.
Adviértase que para adelantar el archivo de la actuación
384
bajo cualquiera de las circunstancias previstas, el fiscal
deberá solicitar la aprobación d e dicha acto a través de
audiencia preliminar ante juez de control de garantías.
De otro modo, en caso de no adelantarse la extinción de la
acción penal, o el archivo de la actuación, el fiscal
realizará sesiones de trabajo con el investigador de
policía judicial para elaborar el programa metodol ógico
dirigido a precisar los objetivos de la hipótesis
383
Bernal Arévalo, B. (2011). Técnicas de investigación criminal en el sistema
acusatorio. Bogotá: Ediciones jurídicas Andrés Morales, pág. 231.
384
El archivo de las diligencias procede cuando en relación con el hecho no
haya motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracter ización como
delito o su posible existencia como tal, sin perjuicio de reanudar la
indagación si surgen nuevos elementos probatorios. También se ordenará el
archivo de las diligencias cuando determine que la solicitud de desistimiento
presentada verbalmente o por escrito por el querellante, en el sentido de no
desear que se continúe con la averiguación, es voluntaria, libre e informada.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 6. I NSTRUCCIÓN
250
delictiva; evaluará la información recibida; delimitará y
asignará tareas; establecerá los procedimientos de control
para la realización de las labores y recursos de
mejoramiento par a adelantar la misión; determ inará las
actividades que requieren control judicial a través de
audiencia preliminar, entre otros aspectos que en e l futuro
serán necesarios para preparar y elaborar la t eoría del
caso, ante una eventual acusación. Además de o rdenar la
realización de los actos de investigación que no impliquen
restricción de derechos fundamentales
385
.
Este plan metodológico implica la impartición de or denes en
busca de esclarecer si la noticia criminis en realidad
existió, si la misma reviste las características de un
delito, quienes son sus autores y partícipes y la o btención
de medios cognoscitivos que permit an el esclarecimi ento del
hecho.
El fiscal tendrá especial cuidado en destacar en el formato
de programa metodológico los EMP que resulten necesarios y
admisibles para acudir ante el juez de control de
garantías, en au diencia preliminar, cuando sea el caso, y
en preservarlos para que pueda exhibirlos en el juicio.
385
Avella, P. (2007). Estructura del proceso penal acusatorio. Bogotá:
Fiscalía General de la Nación, Imprenta Nacional de Colombia. Pág. 254.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 6. I NSTRUCCIÓN
257
posteriormente presentar escrito de acusación ante el juez
de conocimiento
397
.
Dentro de las formas anticipadas d e terminación del proceso
se encuentra el allanamiento a l a imputación o aceptación
de cargos, nos referiremos con mayor detalle a este punto,
en razón de su particularidad en el procedimiento penal
para menores.
Aceptación de cargos.
En el escenario de la vinculación formal al proceso,
procede con algunos matices la aceptación de cargos
por parte del adolescente i mputado; de acuerdo con el
artículo 293
C.P.P
398
. S
i el meno r imputado acepta los
cargos por propia iniciativa, ello, deberá ser
advertido;
y
lo actuado
se
considerará suficiente
como acusación, dándose con ello inicio directo a la
etapa del juicio; sin emba rgo no es aplicable en el
sistema de justicia de menores, la aceptación de
cargos por parte del imputad o, en virtud de acuerdo
397
Amaya Velosa, Campo Elías. (2011). Fortalezas y debilidades del nuevo
código de procedimiento penal: (Ley 906 de 2004). Bogotá: Librería Ediciones
del Profesional, pág. 253.
398
Colombia. Ley 906/2004. Código de procedimiento penal colombiano, óp. cit.,
artículo 293: “ Procedimiento en caso de aceptación de la
imputación. Modificado por el art. 69, Ley 1453 de 2011 . Si el imputado, por
iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la im putación, se
entenderá que lo actuado es suficiente como acusación.
Examinado por el jue z de conocimiento el acuerdo para determinar que es
voluntario, libre y e spontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de
entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y
convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia ” .
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 6. I NSTRUCCIÓN
258
previo con la Fiscalía, dada la expresa prohibición
contenida en el artículo 157 del SRPA
399
.
Para la Corte Constitucional, la ace ptación de la
imputación, implica un convencimiento voluntario, libre,
informado y espontaneo del menor
400
. Es evidente que el
fundamento principal es la aceptac ión voluntaria de aquella
por parte del imputado, lo cual en el campo probatorio
configura una co nfesión, de modo que se puede deducir en
399
Colombia. Ley 1098/2006. Código de la i nfancia y la adolescencia, óp.
cit., artículo 157: “ Prohibiciones especiales. En los procesos de
responsabilidad penal para adolescentes n o proceden los acuer dos entre la
Fiscalía y la Defensa. Cuando el adolescente aceptare los cargos en la
audiencia de legalización de la aprehensió n o de imputación se procederá a
remitir el asunto al juez de conocimiento para que fije la fecha para la
audiencia de imposici ón de la sanción. El juez instará a la D efensoría de
Familia para que proceda al estudio de l a situación familiar, ec onómica,
social, sicológica y cultural del adolescente y rinda el informe en dicha
audiencia. El Juez al proceder a seleccionar la sanción a imponer tendrá en
cuenta la aceptación de cargos por el adole scente, y durante la ejecución de
la sanción será un factor a considerar para la modificación de la misma ” .
400
Debe ser espontaneo, y las preguntas deben buscan develar la capa cidad del
menor en comprender el alcance de su declaración de culpabilidad en caso de
aceptación, si consume alguna sustancia o m edicam ento que le imp ida tener un
entendimiento adecuado, si está recibiendo algún tratamiento psicológico o
psiquiátrico, si conoce y entiende sus derechos, por ejemplo, que s u
inocencia se presume y que para ser condenado se requieren pruebas de la
Fiscalía que desvirtúen su inocencia, que no está obligado a declarar en su
contra, que no está obligado a probar su inocencia, que tiene d erecho a un
juicio y a controvertir la prueba que presente la Fiscalía, etc. Si conoce
los elementos material es de prueba o eviden cia física y los medios de prueba
que se han ofrecido en su contra, s i su abogado lo ilustró suficientemente
acerca de las diferentes opciones que tiene y de las consecuencias de hacer
esta declaración. Su entendimiento acerca de los cargos que pretende aceptar,
la sentencia que se impondrá, los derechos a que pretende renunci ar, etc. Si
ha habido promesas o amenazas por parte de cualquier persona para que acepte
los cargos. Si efectivamente hay base fáctica y jurídica para sustentar la
aceptación de los cargos. Colombia. Consejo Superior de la Judicat ura. (2011).
ABC del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, esquema
operacional y catálogo de audiencias. Bogotá: Consejo Superior de la
Judicatura, págs. 42 a 45.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 6. I NSTRUCCIÓN
259
forma cierta que la conducta delictiva existió y que aquel
es su autor o partícipe
401
.
La aceptación de cargos por tanto, conlleva a una
apreciación y valoración por parte del operador de justicia
en la imposici ón de la san ción, pues implica la
responsabilidad por parte del menor en la constitución del
hecho punible
402
.
VI.- Principio de oportunidad.
El principio de oportunidad se entiende generalmente como
la excepción del principio de lega lidad en materia procesal
penal. Esta concepción define el principio de forma
negativa, enunciando lo que no es. Una definición en
sentido estricto, indica que aquel es un mecanismo por
medio del cual el titular del ej ercicio de la acción penal
puede desistir del inicio de las activ idades de persecución
y en un sentido amplio el principi o de oportunidad equivale
al principio de necesidad de intervención penal, de índole
penal sustantiva, como por ejemplo planteamien tos que
excluyen la imposición de la pen a o la retractación en los
delitos contra el honor
403
.
401
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C – 1195/2005 del 22 de Noviembre
de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería.
402
Ibíd., pág. 24.
403
Molina López, R. (2013) El principio de oportunidad en el proceso penal de
menores en España y Colombia, en Anuario de Justicia de Menores , pág. 187 y
188.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 6. I NSTRUCCIÓN
260
Esta institución jurídica ha sido fundamentada en dos
sistemas, uno de oportunidad libre, desarrollado por la
tradición anglosajona y uno de oportunidad reglada propio
de la tradición continental. En el primero el Fiscal ejerce
la acusación después de la negocia ción con el procesado sin
sujetarse a alguna regla, el juez entonces es sustraído y
se limita a decidir los términos de la negociaci ón. En el
segundo, la ley define las reglas a las cuales el Fiscal se
sujetara y defin irá si declina la persecución pe nal o el
archivo del caso
404
.
De allí que la oportunidad reglada constituya el sistema
más difundido como instrumento moderno de celeridad
procesal, pues atiende a considera ciones propias del caso y
del interés del Estado en su política criminal
405
.
Es pertinente asumir el principio de oportunidad a la luz
del criterio diferenciador del SRPA . Dicho principio tiene
procedencia en los casos expresamente referidos por el
Código de Procedimiento Penal
406
.
404
Martínez Gamboa, R. (2012 ). Vías alternati vas a la solución de conflictos
en el proceso penal. Cuba: Universidad de Granma, pág. 53.
405
Al respecto las Reglas de Beijing se refieren al principio de oportunidad
en los siguientes términos: “La policía, el Ministerio Fiscal y otro s
organismos que se ocupen de los casos de delincuencia de men ores estarán
facultados para fallar dichos casos discrecionalmente, sin necesidad de vista
oficial, con arreglo a los criterios establecidos al efecto en los respectivos
sistemas jurídicos y también en armonía con los principios contenidos en las
siguientes reglas”.
406
Colombia. Ley 906/2004. Código de procedimiento penal colombiano , óp. cit.
artículo 324: Causales de aplicación del principio de oportunidad. 1. Donde la
pena por el delito no sea superior a 6 años y se haya reparado integralmente a
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 6. I NSTRUCCIÓN
261
No obstante la aplicación del prin cipio de oportuni dad debe
estar amparado por un criterio pedagógico y formativo
mediante el cual el niño, niña o adolescente pueda tomar
conciencia de las consecuencias de su acción delictiva y de
las responsabilidades que de ella se derivan.
Cuando de la a plicación del principio de oportu nidad se
pudieren derivar riesgos para la vida y la i ntegridad
física del adolescente, el juez competente deberá ordenar
otras medidas de protección, las cuales incluirán, entre
la víctima.2. Cuando l a persona fuere entregada en extradición a causa de la
misma conducta punible .3. Cuando la persona fuere entregada a la Corte Penal
Internacional a causa de la misma conducta punible. Tratánd ose de otra
conducta punible solo procede la suspensión o la interrupción de la
persecución penal.4. Cuando la persona fuere entregada en extradición a causa
de otra conducta punib le y la sanción a la que pudiera llevar la persecución
en Colombia carezca de importancia al lado de la sanción que le hubiera sido
impuesta con efectos de cosa juzgada contra él en el extranjero.5. Cuando el
imputado colabore eficazmente para evitar que continúe el delito o s e realicen
otros, o aporte información esencial para la desarticulación de bandas de
delincuencia organizada.6. Cuando el imputado sirva como testigo principal de
cargo contra los demás intervinientes, y s u declaración en la causa contra
ellos se haga bajo in munidad total o parcial. En este caso los efectos de la
aplicación del principio de oportunidad serán revocados si la persona
beneficiada con el mismo incumple con la obligación que la motivó.7. Cuando el
imputado haya sufrido, a consecuencia de la cond ucta culposa, daño físico o
moral grave que haga desproporcionada la aplicación de una sanción o implique
desconocimiento del principio de humanización de la sanción punitiva.8. Cuando
proceda la suspensión del procedimiento a prueba en el marco de la just icia
restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con las condiciones
impuestas.9. Cuando la realización del procedimiento implique riesgo o amenaza
graves a la seguridad exterior del Estado.10. Cuando en atentados contra
bienes jurídicos de la admin istración pública o recta impartición de justicia,
la afectación al bien jurídico funcional resulte poco significativa y la
infracción al deber f uncional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el
reproche y la sanción disciplinarios.11. Cuando en delitos contra el
patrimonio económico, el objeto material s e encuentre en tan al to grado de
deterioro respecto de su titular, que la genérica protección bri ndada por la
ley haga más costosa su persecución penal y comporte un reducido y aleatorio
beneficio.12. Cuando la imputación subjetiva sea culposa y los factores que la
determinan califiquen la conducta como de mermada significación jurídica y
social.13. Cuando el juicio de reproche de c ulpabilidad sea de tan secundaria
consideración que haga de la sanción penal una respuesta innecesaria y sin
utilidad social.14. Cuando se afecten mínimamente bienes colectivos, siempre y
cuando se dé la reparación integral y pueda deducirse que el hecho no volverá
a presentarse.15. Cuando la persecución penal de un delito comporte problemas
sociales más significativos, siempre y c uando exista y se produzca una
solución alternativa adecuada a los interes es de las víctimas.16. Cuando los
condicionamientos fácticos o síquicos de la conducta permitan co nsiderar el
exceso en la justificante como representativo de menor valor jurídico o social
por explicarse el mismo en la culpa.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 6. I NSTRUCCIÓN
262
otras, ayudas económicas para el c ambio de residenc ia de la
familia
407
.
1. El caso particular del menor en el conflicto armado
colombiano.
El contexto conflictivo de agent es al margen de la ley en
el territorio Colombiano ha llevado más allá de toda duda,
la utilización d e menores en la comisión de del itos bajo
una dirección de un mando jerarquizado a tra vés del
reclutamiento forzado.
Desafortunado es el caso Colombiano , pues se estima que
entre 11 y 14 mil niños han sido reclutados por los grupos
armados ilegales. Su reclutamien to es un hecho que en l a
literatura internacional es considerado existente desde
décadas atrás, pero que en el ámbito nacional ha sido
relativamente ignorado o poco estudiado hasta hace algunos
años
408
.
Durante la histo ria del conflicto armado en el país, los
niños se han convert ido en víctimas de la violen cia y al
mismo tiempo en actores de ésta. Como integrantes de los
grupos armados ilegales arriesgan su vida en el combate,
407
Colombia. Código de Infancia y Adolescencia, óp. cit., artículo 174.
408
Rosen, D. (2005). Armies of the Young: Child Soldiers in War and Terrorism,
Nueva Jersey: Rutgers University Press, pág. 251.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 6. I NSTRUCCIÓN
263
son partícipes de los actos de t ortura y atrocidades de la
guerra y viven en condiciones inhumanas
409
.
A partir del estudio pormenorizado de las Naciones Unidas y
la prohibición del reclutamiento y utilización de menores
de 18 años para participar en conf lictos armados, además de
su definición como una de las p eores formas de trabajo y
explotación infantil.
Razón por la cual la legislación penal colombiana tipifica
el reclutamiento ilícito para castigar a cualquier persona
o grupo que reclute menores de 18 años y los obligue a
tomar parte en las hostilidades. De allí, que los menores
que son vinculados en cualquier condición a grupos armados
tengan una doble connotación jurídica que obliga al Estado
a intervenir bajo dos ámbitos institucionales como es el
caso de víctimas de violación a los derechos de ser
protegidos contra el reclutam iento, la utilización y
vinculación a grupos armados al ma rgen de la ley, y de otro
lado quedan registrados en el Sistema de Responsabilidad
para Adolescentes
410
.
409
Andrade Martínez-Guerra, G. (2010). L os caminos de la violencia:
vinculación y trayectorias de los niñ os e n los grupos armados ilegales en
Colombia . Bogotá: Universidad de los Andes, pág. 15.
410
Al respecto, el profesor Izquierdo Villota, J. (2008), aborda el tema de
los niños en la guerra, fundamentalmente en el grupo armado FARC , donde deja
ver los sentimientos de guerra de los menores en el conflicto armado en
Colombia. Meninos Nao Choram: a formacao do habitus guerreiro nas FARC-EP.
Fortaleza: Edicoes UFC.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 6. I NSTRUCCIÓN
264
Estas situaciones derivan en dos escenarios: i) una de
restablecimiento de derechos y ii) la judicialización de la
acción sometida a consideración del Fiscal D elegado en
Menores, quien determinara la necesidad de la persecución
penal o por el contrario si el Estado debe renunciar a
ello.
En todos los casos, bien sea por entrega volunta ria, por
rescate de la fu erza pública o por la entrega qu e hace el
grupo del menor, las actas de verificación de entrega de
las o los menores serán remitidas por el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar al Fiscal Delegado ante
los Jueces Penal es para Adolescentes con el obje to de la
aplicabilidad del principio de oportunidad
411
.
Por lo tanto, el principio de oportunidad en los procesos
seguidos contra adolescentes como partícipes de los delitos
cometidos por gr upos armados al margen de la ley
412
tiene
411
Linares Cantillo, B. (2007). Código de I nfancia y Adolescencia versión
comentada. Bogotá: Unicef, pág. 143.
412
Acuña Vizcaya, J. ( 2012) Tópica jurídica: e n el caso de la judici alización
de adolescentes desvinculados del conflicto armado: ¿inoperancia del sistema
de responsabilidad penal para adolescentes? Bogotá: Universidad Nacional de
Colombia. Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, págs. 27 y 28.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 6. I NSTRUCCIÓN
265
una regulación especial
413
, confor me a los lineamientos
internacionales
414
y procederá cuando:
1. Se establezca que el adolescent e tuvo como fundamento de
su decisión la s condiciones sociales, económicas y
culturales de su medio para habe r estimado como de mayor
valor la pertenencia a un grupo armado al margen de la ley.
2. Se establezca que la situación de marginamiento social,
económico y cultural no le permitían al adolescente contar
con otras alterativas de desarrollo de su personalidad.
3. Se establezca que el adolescente no estaba en capacidad
de orientar sus esfuerzos a conocer otra forma de
participación social.
4. Por fuerza, amenaza, coacción y constreñimiento.
Por el contrario no se aplicará el principio de opo rtunidad
cuando se trate de hechos que pued an significar violaciones
graves al d erecho internacional humanitario
415
, crímenes de
413
Colombia. Código de Infancia y Adolescen c ia , óp. cit., artículo 175: La
Fiscalía General de la Nación podrá renunciar a la persecución penal, en los
casos en que los adolescentes, en cualquier condición hayan hecho parte de
grupos armados al margen de la ley, o hayan participa do directa o
indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas o en los delitos
cometidos por grupos armados al margen de la ley.
414
Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo
a la participación de niños en los confl ictos armados. Asamblea General,
Resolución A/RES/54/263 del 25 de Mayo de 2000.
415
Forero Ramírez, J . (2006). Aproximación al estudio del principio de
oportunidad . Bogotá: Grupo Editorial Ibañez, segunda edición, pág. 135.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 6. I NSTRUCCIÓN
266
lesa humanidad o genocidio de ac uerdo con el Est atuto de
Roma.
Estos factores evidentes de tipo cultural, social y
económico que conducen a miles de niños, niñas y
adolescentes a unirse con grupos a rmados ilegales p resentes
en sus regiones de origen, le permitirán a los Fiscales
aplicar, sin temor a equívocos, el principio de opo rtunidad
previsto en este artículo, para qu e sea el Estado d esde una
intervención de protección integra l que incluye la garantía
de los derechos que les han sido negados, el
restablecimiento de los que les han sido violados y las
políticas públicas de prevención dispuestas por cada
entidad territorial para evitar que más niños y niñas se
unan con estos grupos, el que pued a efectivamente c ompletar
su proceso de reconciliación y de reintegración social.
Si la aplicación del principio de oportunidad tuviere
lugar, el Fiscal podrá solicitar la suspensión o renuncia
de la acción penal ante el Juez de Control de Garan tías, el
cual con la aquiescencia del defen sor de familia ga rante de
los derechos del menor, celebrará audiencia de legalidad.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 7. F ASE I NTERMEDIA
273
de una justicia rogada, propiciada a partir de las
audiencias tanto preliminares como de conocimiento
428
.
La procedencia de la acusación est á marcada por el grado de
convencimiento que el Fiscal para menores tenga res pecto de
los elementos ma teriales probatorios recolectados durante
la etapa de indagación , con ocasión del desarrol lo de su
programa metodológico.
Este grado de persuasión es inferido a partir de la
probabilidad de verdad que se pretenda en la acusación de
una conducta punible
429
y del grado de respon sabilidad que
el menor, en calidad de autor o partícipe, hubiere tenido.
428
Álvarez, J. (2008). E l sistema penal acusat orio en el distrito ju dicial de
Barranquilla. En Justicia Juris Vol. 9., págs. 67-71.
429
Hernández Basualto, H. (2007), comenta la percepción de la con ducta por
parte de un adolescente y el proceso psicológico que en él tiene lugar en los
siguientes términos: “(…)Adicionalmente debe considerarse que durante la
adolescencia, por la inmadurez del sujeto, por la relativa inestabilidad
emocional que marca la etapa y por las peculiares formas de sociabilidad que
se desarrollan en la misma, es natural que las percepciones sean diferentes de
las que rigen entre lo s adultos, lo que nece sariamente tiene influencia en la
cognición y asimilación de conceptos que se construyen necesariamente en forma
social, muchos de los cuales estructuran l os tipos penale s. En este contexto
es perfectamente imaginable que se produzca un desfase entre la percepción que
el adolescente tiene d el significado del entorno y de sus propios actos y la
que el resto de la población puede tener, desfase que debe ser reconocido y
valorado por el siste ma jurídico-penal. Ej emplos nítidos de lo anterior se
obtienen cuando se observan las singulares formas de interacción que suelen
darse entre adolescentes, especialmente en ciertos contextos. La relativa
brutalidad y falta de consideración que a veces ostentan tales formas de
contacto, unida a su fuerte expresión corporal, permitirían la subsunción del
comportamiento en tipos penales tales como los de lesiones, amenazas o daños,
entre otros. Y desde luego tal tipicidad no puede excluirse a priori, porque
es perfectamente posible – no es otra cosa lo que justifica la existencia de la
ley – que los adolescentes cometan esos del itos. Lo que interesa destacar en
este contexto es simplemente que en estos casos se impone siempre el deber de
comprobar que en el caso concreto en efecto se trata de un comportamiento con
el significado propio del respectivo títul o delictivo y no de u na situación
normal – aunque extraña y molesta – de interacción torpe, etariamente
condicionada”. El nuevo derecho penal de adolescentes y la necesaria revisión
de su “ T eoría del delito”. En Revista de Derecho , Vol. XX. págs. 195-217.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 7. F ASE I NTERMEDIA
274
Un momento de gran importancia en esta etapa acusatoria es
el denominado de scubrimiento probatorio , donde la Fiscalía
exhibe a la defensa con la presencia del ju ez, los
elementos y material probatorio qu e se pretende hacer valer
como prueba durante el juicio oral como elementos de
convicción fáctica.
La acusación como acto cuenta con dos presupuestos
esenciales dentro del procedimiento penal que se sigue
contra un menor en el régimen jurí dico colombiano, a saber:
el escrito de acusación y la formulación de la acusación.
1. Escrito de acusación.
El escrito de acusación es el documento realizado por el
Fiscal, que contiene los hechos que han perfilado la o las
conductas delictivas en las cuales ha sido autor o
partícipe un menor, sirviéndose del fundamento de los
elementos materiales probatorios, evidencia física o
información legalmente obtenida.
A partir del escrito de acusación se adelanta la
iniciativa del Fiscal delegado par a menores, atribu yendo de
forma específica y precisa sobre un menor, la
En línea: http://www.scielo.cl/pdf/revider/v20n2/art09.pdf
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 7. F ASE I NTERMEDIA
275
responsabilidad por la realización de una conducta
punible
430
.
El escrito de acusación formula , además de los hechos que
indiciariamente imputa al menor, la calificación jurídica
de la conducta consumada. Así mismo, precisa las pruebas a
través de las cuales procura la fo rmulación de la a cusación
que pretende hacer val er ante el juez de conocimiento. Se
incluye, además, un razonamiento j ustificando la ad ecuación
del tipo penal con la conducta realizada por el menor
431
.
El Fiscal delegado en asuntos para menores debe precisar
información a través del documento o escrito de acusación ,
que permita el conocimiento de manera sucinta y clara de
los hechos jur ídicamente relevantes, de los bienes
afectados con fi nes de comiso, la indicación de datos de
identificación y ubicación de la defensa, y, en última
sede, enunciar los elementos materiales probatorios
432
.
Dicho escrito debe remitirse de forma material o escrita,
pues se asegura la publicidad del proceso y la posibilidad
de que el defensor del menor y sus padres compr endan los
términos por los cuales es acusado.
430
Álvarez, Jesús, óp. cit., págs. 67-71.
431
Sánchez Martínez, F. (1996). La Jurisdicción de Menores en España. Madrid:
Universidad Complutense de Madrid, págs. 246-251.
432
Corte Suprema de Justicia. Sentencia de casación, 21 de Febrero de 2 007.
Rad. 25920. Magistrado Ponente: Javier Zapata.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 7. F ASE I NTERMEDIA
276
Eventualmente pueden existir cir cunstancias dentro de las
cuales el menor tenga una limitación sensorial o
limitaciones del lenguaje oficial. En el primer caso, puede
concurrir un menor invidente, que por prevalencia especial
y garantías jurídicas ofrecidas por el SRPA tendrá derecho
a que se utilicen medios sonoros para su conocimiento; en
el segundo caso, cuando un menor no tenga el español como
lengua principal, tiene el Estado la obligación de generar
una traducción con los fines pertinentes
433
.
El Fiscal especializado a partir del escrito de acusación
tendrá en cuenta si con él pretende solicitar medidas que
restrinjan derec hos fundamentale s de l menor, c uando no
hubieran sido solicitadas en audiencias preliminares si
fuere el caso. Tendrá en cuenta las circunstancias y
antecedentes, así como la situación concreta, el interés
del menor y su personalidad con una finalidad de
congruencia respecto d e las medidas que pretenda
solicitar
434
.
En consideració n a la conti nuidad de la fase de
instrucción, el sucinto documento deberá presentarse dentro
de los treinta (30) días siguien tes a la formulación de la
imputación.
433
Bernal Cuellar, J. (2004), óp. cit., pág. 203.
434
Sánchez Martínez, F. (1996), óp. cit., pág. 247.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 7. F ASE I NTERMEDIA
277
El contenido del escrito está determinado por elementos
necesarios de identificación y prueba
435
, a saber:
Individualización concreta del menor acusado con
precisa indicación de su nombre, el de sus padres,
rasgos físicos q ue permitan identificarlo y domi cilio
para notificaciones.
Relación clara y especí fica de los h echos
jurídicamente relevantes, es decir, la fundamentación
fáctica de la c onducta delictiva. E s por tanto una
descripción de las circunstancias de tiempo, modo y
lugar en las cuales tuvo lugar el hecho que permiten
con acierto pun tualizar el grado de probabilidad de
verdad y la forma de participación del menor acusado,
lo cual deviene en la adecuación típica de la
conducta.
El nombre y ubicación del defensor de confianza o del
que fuere asignado por el Ministerio Publico a través
del Sistema Nacional de Defensoría Pública.
Enunciación y de scripción de tod os aquellos elem entos
materiales probatorios, evidencias físicas o
informaciones legalmente obtenidas
436
.
435
Colombia. Ley 906/2004. Código de procedimiento penal colombiano, óp.
cit. artículo 337.
436
Vanegas Villa, P. (2007 ), óp. cit., pág. 33 , señala que la legalidad de los
elementos materiales probatorios, evidencia física o informaciones, radica e n
el control que de la actuación haya realizado el juez de control de garantías,
durante la realización de las audiencias preliminares constituyentes de l a
fase de instrucción. Por lo tanto, todas pruebas que no hubieren tenido
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 7. F ASE I NTERMEDIA
278
Copia del escrito de acusación para el men or acusado y
su defensor, el Misterio Público, el representante del
Instituto Colombiano de Biene star Familiar y la
víctima con fines única y exclusivamente de
información.
La anterior información tiene como fundamento el de sarrollo
adelantado en la fase de in strucción bajo el plan
metodológico
437
dir igido por el Fiscal especializ ado en
menores conjuntamente con la Policía Judicial.
Entre los anexos del escrito de acusación están:
Los elementos materiales probatorios y evidencia
física que quieran aducirse al juicio junto con el
nombre de los testigos de acreditación
438
.
control de su actuación sea anterior o poste rior a ella, por parte del juez de
control de garantías no serán tenidas en cuenta para la determinación de la
responsabilidad del m enor al momento del juicio, pues bien con stituyen una
violación al principio de contradicción y así mismo de legalidad de las
actuaciones de los funcionarios públicos en el desarrollo de la acción penal.
437
Iguaran Arana, M. ( 2005), expone que el programa metodológico constituye
una herramienta de planeación, dirección y control de la investigación,
elaborado conjuntamente por el fiscal delegado y su equipo de polic ía
judicial, con unos objetivos claros, concretos, medibles, verificables y
posibles de lograr por los investigadores y técnicos. Contiene objetivos,
criterios para evaluar la información, delim itación de tareas, procedimientos
de control y recursos de mejoramiento de los resultados. Manual único de
policía judicial. Bogotá: Consejo Nacional de Policía Judicial, pág. 32.
438
Corte Suprema de Justicia de Colombia. Sala Casación Penal. Radicado 32595
del 9 de Noviembre 2 009. Magistrado Ponen te: Alfredo Gómez Quintero: “ El
testigo de acreditación funge como la fuente indirecta del conocimiento de los
hechos, bien que no pr esencio los hechos objeto de investigación, pero que en
el juicio oral, da cuenta de las circunstancias relacionadas con los elementos
físicos de prueba. Por intermedio de dicho t estigo la evidencia es acreditada
y presentada. Por ejemplo el funcionario de la Policía Judicial que acude a la
escena del crimen, quien detecta y recoge los elementos de prueba, por lo
tanto es testigo de acreditación respecto de aquellos elementos de tectados y/o
recogidos por él ” .
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 7. F ASE I NTERMEDIA
279
El señalamiento de los testigos o peritos cuya
declaración se solicita en juicio, acompañado de datos
personales y dirección de notificación.
Dictámenes periciales y nombres de los peritos. S i se
tratare de un perito o testigo sobre quien exista la
necesidad de protección en virtu d de su condición de
vulneración, el Fiscal indicara al Juez de
conocimiento las medidas de protección.
La indicación de los posibles testigos o peritos a
favor de la defensa, junto con las direcciones y ot ros
datos personales, identificados durante el trasc urso
normal de la investigación criminal adelantada por el
Fiscal especializado en menores
439
.
Los elementos materiales probatorios, evidencias
físicas o información favorable al acusado y que la
Fiscalía para menores tenga en su poder.
Las declaraciones que haya recibido la Fis calía
especializada en menores.
Transcripción de las pruebas anticipadas practicada s a
solicitud del fiscal delegado y que se quieran aducir
a juicio.
439
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C -536/2008 del 28 de Mayo de
2008. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rente ría: “D urante el desenvolvimiento
de la investigación criminal adelantada por la Fiscalía General de la Nación,
debe respetarse el principio de investigación integral, que incluye la
obligación para el Fiscal de aportar en jui cio las pruebas que encuentre sea
favorable o desfavorable a su pretensión de acusación, buscando con ello
fortalecer la defensa y establecer un equilibro con la acusación ” .
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 7. F ASE I NTERMEDIA
280
2. Audiencia de formulación de la acusación.
Una vez que el Fiscal delegado para menores remite el
escrito de acusación al juez de co nocimiento, este tiene un
término de tres (3) días para analizar dicho escrito,
percibir cada uno de los elementos que lo compone y
conocer, a partir de este, la situación fáctica, la
adecuación jurídica, y las circ unstancias especiales que
envolvieron el desarrollo de la conducta por parte del
menor
440
.
El juez por lo tanto dentro d e dicho término tiene la
obligación de fijar fecha y hora para la cel ebración de la
audiencia de formulación de acusación.
La audiencia de acusación está prevista para hacer
efectivas ciertas actuaciones, a saber:
Dar traslado del escrito de acusación a la defensa y
al Ministerio Público.
Escuchar las observaciones de todos los intervinien tes
respecto del escrito de la acusación.
La exposición de las condiciones fáctic as y
fundamentos que sirven de base a la acusación.
440
Colombia. Ley 906/2004. Código de procedimiento penal colombiano, óp.
cit. artículo 338. “ Citación. Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo
del escrito de acusación, el juez señalará fecha, hora y lugar para la
celebración de la audiencia de formulación de acusación. A falta de sala, el
juez podrá habilitar cualquier recinto público idóneo”.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 7. F ASE I NTERMEDIA
281
Reconocer la calidad de víctima a quien se const ituya
como tal y a su representante legal.
Disponer por parte del Fiscal delegado en asuntos de
menores, todas las medidas de prot ección integral para
víctimas y testigos
441
.
En esta audiencia es necesaria la comparecencia de todos
los sujetos procesales, es decir, del Fiscal especializado
en menores como ente acusador, el juez como tercero
imparcial a pesar que no pueda tener una injerencia sobre
la acusación, el menor y su defensor, el representante del
Ministerio Público especializado en menores, el
representante del ICBF, la víctima y su apoderado.
Esta audiencia tiene como propósit o sanear el proce dimiento
y garantizar que la audiencia del juicio oral pueda
desarrollarse sin vicisitudes que puedan atentar contr a el
principio de concentración; garantizar que la defensa y el
menor conozcan los hechos sobr e los cuales v ersará el
juicio y que puedan preparar la defensa conociendo los
elementos materiales probatorios, la evidencia física y la
información que descubrió, recogió y preparó la Fiscalía.
La instalación de la audiencia estará a cargo del Juez
quien, una vez están identificada s cada una de las partes,
441
Iguaran Arana, M. & Mendoza Diago, G. et. al . (2009), óp. cit., págs. 133 –
138.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 7. F ASE I NTERMEDIA
282
procederá a dar traslado del escrito y c ontinuará
concediendo la palabra a cada una de ellas, con el fin de
que sean presentadas las causales que a su juicio se
considere como limitantes en el ej ercicio de impart ición de
justicia con ocasión del desar rollo del principio de
imparcialidad judicial
442
.
Las causales p ueden versar s obre la incomp etencia,
impedimentos
443
, recusaciones
444
y nulidades si hubiere lugar
a ello.
Una vez formu ladas las causales de incompetenci a,
impedimentos y r ecusaciones, las partes bajo razonamiento
fundado podrán solicitar al Fiscal delegado en menores
aclaraciones, adiciones o inclus o correcciones del escrito
de acusación.
442
Colombia. Ley 906/2004. Código de procedimiento penal colombiano, óp. cit.
artículo 339.
443
Hernández Jiménez, N. (2012) afirma que l as causales de im pedimento
consisten en el hemisferio de limitaciones del funcionario como tercero
imparcial a saber: i) los vínculos familiares que puede eventualmente tener el
funcionario con cualquiera de las p artes, ii) cuando existan crédi tos vigentes
con alguna de ellas, iii) cuando el funcio nario haya fungido co mo apoderado
judicial de alguna de las partes, iv) cuando hubiese emitido algún concepto en
materia del proceso sub -lite, v) cuando exista enemistad intima o grave con
alguna de las partes ( en este caso debe mediar pruebas suficientes que
acrediten dicha sentimiento de aversión), vi) cuando el funcionario haya
estado vinculado legamente a una investigación penal, o disciplinaria en la
que le hubieren formu lado cargos, vii) por denuncia o queja instaurada por
alguno de los intervin ientes y viii) cuando el Fiscal o Juez espec ializado en
menores hubiere sido asistido judicialmente durante los últimos tres (3) años
por un abogado que sea parte del proceso, óp. cit., págs. 157 – 162
444
Al respecto, Montero Aroca, J . (1999), res alta que en el drama que es el
proceso no se pueden representar por una misma persona el papel de juez y el
papel de parte. Es que si el juez fuera también parte no implicaría
principalmente negar la imparcialidad, sino desconocer la esencia misma de lo
que es la actuación del derecho objetivo por la jurisdicción en un caso
concreto. Sobre la imparcialidad del Juez y la incompatibilidad de funciones
procesales . Valencia: Ed. Tirant lo Blach, págs. 186-188.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 7. F ASE I NTERMEDIA
289
Una forma de verificar esta capacidad, conoc imiento,
libertad e ilustración es a través de preguntas
454
.
Cabe resaltar que la Audiencia preparatoria constituye por
desarrollo jurisprudencial la oportunidad procesal para la
intervención de la víctima, fue la jurisprudencia que
facilitó la inclusión de la representación de la víctima
dentro del esquema de todo el proceso penal
455
.
Como quiera que la incorporaci ón de los derechos de
intervención y participación de la víctima se hicieron
realidad por vía de los pronu nciamientos de las Altas
Cortes y que dicha participación no estaba prevista por el
legislador, se han observado grandes vacíos legales sobre
la forma en que la víctima pueda ser parte activa de la
audiencia preparatoria, ya que en la audien cia
una menor culpabilidad. Presupuestos de la responsabilidad penal del menor:
una necesaria revisión desde la perspectiva del adolescente. En Anuario de la
Facultad de Derecho de la Unive rsidad Autónoma de Madrid, Nº. 15, págs. 241-
269.
454
La naturaleza de las preguntas buscan develar a conocimiento del juez la
capacidad del menor en comprender el alcance de su declaración de cul pabilidad
en caso de aceptación, Si consume alguna sustancia o medicamento que le impida
tener un entendimiento adecuado. Si está recibiendo algún tratamiento
psicológico o psiquiát rico. Si conoce y entiende sus derechos, por ejemplo,
que su inocencia se presume y que pa ra ser condenado se r equieren pruebas de
la Fiscalía que desvirtúen su inocencia, que no está obligado a declarar en su
contra, que no está obligado a probar su inocencia, que tiene d erecho a un
juicio y a controvertir la prueba que presente la Fiscalía, etc. Si conoce
los elementos material es de prueba o eviden cia física y los medios de prueba
que se han ofrecido en su contra. Si su abogado lo ilustró suficientemente
acerca de las diferentes opciones que tiene y de las consecuencias de hacer
esta declaración. Su entendimiento acerca de los cargos que pretende aceptar,
la sentencia que se impondrá, los derechos a que pretende renunci ar, etc. Si
ha habido promesas o amenazas por parte de cualquier persona para que acepte
los cargos. Si efectivamente hay base fáctica y jurídica para sustentar la
aceptación de los cargos. Consejo Superior de la Judicatura. (2011), óp. cit.,
págs. 22 a 25.
455
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-454/2006 del 7 de junio de
2006, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 7. F ASE I NTERMEDIA
290
preparatoria, a nuestro juicio, debería estar facultada
para hacer observaciones sobre el descubrimiento
probatorio, realizar solicitudes probatorias, solicitar la
exclusión, rechazo o la inadmisión de los medios de prueba ,
y, por supuesto, derivado de ello, interponer los recursos.
La Audiencia preparatoria tiene dos importantes momentos
que deben distinguirse, el descubrimiento probatorio y la
solicitud de pruebas.
1. Descubrimiento probatorio.
Un momento fundamental de la aud iencia preparatoria es el
descubrimiento probatorio
456
y se hace realidad la
publicidad de la prueba para efectos de lograr la
controversia probatoria efectiva. Se afianza la exigenci a
del descubrimiento por parte de la defensa de la prueba
testimonial
457
, en conjunto con los elementos ma teriales
probatorios y evidencias físicas
458
.
456
Urbano Martínez, J. (2010) señala que el descubrimiento probatorio se
orienta a que el juicio se adelante en condiciones de equilibrio y
transparencia, a través de él se propicia un debate probatorio en el que las
partes, con anticipación, conocen las reglas de juego y los medios de
conocimiento de que se valdrán recíprocamen te con miras a la pro speridad de
sus pretensiones pues solo el conocimiento previo de esos medios garantiza el
contradictorio. En este entorno, el sistem a proscribe el sorpre ndimiento de
las partes con medios de los que no tenían conocimiento y que solo tardíamente
se aducen al juicio. Sistema probatorio del juicio oral. Cali: Consejo
Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, págs. 62-65.
457
Ibíd., págs. 72-75. “(…) las atribuciones reconocidas a la defens a, en
particular la prevista en el artículo 125.9 (Abstenerse de revelar información
relacionada con el pro ceso y su cliente, co nforme a la ley ), y el desarrollo
que se ha hecho de su s facultades investigativas en los artículos 267 a 274,
hacen claridad sobre los medios de conocimiento de que se puede valer en el
juicio como consecuencia de su trabajo investigativo pues permiten comprender
que aquella está en capacidad de obtener medios de conocimiento que exceden la
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 7. F ASE I NTERMEDIA
291
En consecuencia, implica una interpretación amplia del
concepto de descubrimiento, entend iendo que sólo es posible
descubrir lo que se tiene en el momento y el testimonio se
encuentra en esta etapa preparatoria como una expectativa
que habrá de concretarse en el j uicio oral y público, lo
que indica que no hay obligación de descubrir la prueba
testimonial pretendida entendiendo que ella no se encuentra
relacionada como elemento materi al probatorio o evidencia
física al tenor de lo reglado en el artículo 275 de la Ley
906 de 2004
459
.
relación enunciativa que de los elementos materiales probatorios y evidencias
físicas hace el artículo 275. Así ocurre, por ejemplo, con las entrevistas,
las valoraciones de especialistas, los informes periciales y las declaraciones
juradas. Ahora, si estos frutos del trabajo investigativo están alentados por
una pretensión de utilidad, se debe hacerlos valer como medios de conocimiento
en el juicio oral, pues carecería de sentido que el sistema procesal le
reconociera facultades investigativas a la defensa y que ésta no pudiera
valerse de los frutos de su trabajo en el j uicio o que pueda hacerlo sin que
la Fiscalía sepa que procederá de esa manera ”.
458
Colombia. Ley 906/2004. Código de procedimiento penal colombiano , artículo
356 numeral 2: “ Que la defensa descubra sus elementos materiales prob atorios y
evidencia física ” .
459
Ibíd., artículo 275: “Elementos materiales probatorios y evidenc ia física:
Para efectos de este código se entiende por elementos materiales probatorios y
evidencia física, los siguientes:
a) Huellas, rastros, manchas, residuos, vestigios y similares, dejados por la
ejecución de la actividad delictiva;
b) Armas, instrumentos, objetos y cualquier otro medio utilizado para la
ejecución de la actividad delictiva;
c) Dinero, bienes y otros efectos provenientes de la ejecución de l a actividad
delictiva;
d) Los elementos materiales descubiertos, recogidos y asegurados en desarrollo
de diligencia investigativa de registro y allanamiento, inspección corporal y
registro personal;
e) Los documentos de toda índole hallados en diligencia investigativa de
inspección o que han sido entregados voluntariamente por quien los tenía en su
poder o que han sido abandonados allí;
f) Los elementos materiales obtenidos mediante grabación, filmación,
fotografía, video o cualquier otro medio avanzado, utilizados como cámaras de
vigilancia, en recinto cerrado o en espacio público;
g) El mensaje de datos, como el intercambi o electrónico de dato s, internet,
correo electrónico, telegrama, télex, telefax o similar, regulados por la Ley
527 de 1999 o las normas que la sustituyan, adicionen o reformen;
h) Los demás elementos materiales similares a los anteriores y que son
descubiertos, recogidos y custodiados por el Fiscal General o po r el fiscal
directamente o por conducto de servidores de policía judicial o de peritos del
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 7. F ASE I NTERMEDIA
292
2. Solicitud de pruebas.
Las partes deberán con especia l cuidado realizar sus
peticiones precisando su licitud, pertinencia, conducencia
(procedencia), y admisibilidad
460
.
No en pocos casos en la práctica judicial la defensa
solicita como testigos los mismos de la Fiscalía, para
efectos de realizar interrogatorios directos. En este caso
se exige que la defensa explique c on detalle la per tinencia
y conducencia, para efectos de determinar si el objeto del
testimonio no se agota con la presentación inicial del
testigo, caso en el cual el contrainterrogatorio será
suficiente, ya que luego que se ha realizado la solicitud
probatoria corresponde la opo rtunidad de que las partes y
el Ministerio P úblico, eleven peticiones de exclusión,
rechazo e inadmisión.
El término exclusión
461
hace referencia a la prueba ilícita
o prueba ilegal; sin embargo, ante el incumplimiento del
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de laboratorios
aceptados oficialmente ” .
460
Urbano Martínez, J. (2010), óp. cit., pág. 70., define la licitud como el
deber de disponer la exclusión de las pruebas que violen derechos
fundamentales del acusado o de la víctima o desconozcan las formalidades
legales esenciales de la; la pertinencia hace referencia a que solo se
ordenará las pruebas que directa o indirectamente se refieran a l os hechos o
circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus
consecuencias, a la id entidad del acusado, a su responsabilidad, a la mayor o
menor probabilidad de tales hechos o circuns tancias o a la credibilidad de un
testigo o perito; en virtud de la conducencia , se deben ordenar las pruebas
que exhiban un razonable valor probatorio y que no resulten injustamente
dilatorias del procedimiento y finalmente la admisibilidad hace referencia a
ordenar las pruebas q ue, siendo lícitas y pertinentes, legalme nte no estén
previstas como inadmisibles por existir el peligro de causar grave perjuicio
indebido y generar confusión.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 7. F ASE I NTERMEDIA
293
deber de descubrimiento y la presentación en juicio de una
evidencia, el juez deberá decidir si se excluye la prueba,
de conformidad con el inciso final del artículo 344 de la
Ley 906 de 2004
462
.
El rechazo se refiere concretame nte a la consecuencia del
descubrimiento incompleto, de conf ormidad con los a rtículos
346
463
y 356
464
de la ley 906 de 2004, porque asunto
distinto es la obligación de enunciar la totalidad de las
pruebas que se harán valer en el j uicio oral y público, que
es el momento inmediatamente poste rior al descubrimiento de
la defensa y en el que se debe relacionar no sólo los
461
Ibíd., Artículo 23: “Cláusula De Exclusión: Toda prueba obtenida con
violación de las garantías fundamentales se rá nula de pleno dere cho, por lo
que deberá excluirse d e la actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las
pruebas que sean conse cuencia de las pruebas excluidas, o las que solo puedan
explicarse en razón de su existencia”.
462
Ibíd., artículo 344, inciso final: “(…) Sin embargo, si durante el juicio
alguna de las partes encuentra un element o material probatorio y evidencia
física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en
conocimiento del juez quien, oídas las par tes y considerado el perjuicio que
podría producirse al derecho de defensa y la integridad del jui cio, decidirá
si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba”.
463
Ibíd., artículo 346: “Sanciones por el incumplimiento del deber de
revelación de información durante el procedimiento de descubrimiento: Los
elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos
anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden
específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en
prueba del mismo, ni p racticarse durante el juicio. El juez estará obligado a
rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por
causas no imputables a la parte afectada.”
464
Ibíd., artículo 356, numeral 1: “ Desarrollo de la audiencia
preparatoria: En desarrollo de la audiencia el juez dispondrá: 1. Que las
partes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de
descubrimiento de elementos probatorios, en especial, si el efectu ado fuera de
la sede de la audiencia de formulación de acusación ha quedado co mpleto. Si no
lo estuviere, el juez lo rechazará…”
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 7. F ASE I NTERMEDIA
294
elementos materiales probatorios y las evidencias físicas,
sino también la prueba testimonial pretendida.
En síntesis, en esta audiencia se identifica princi palmente
la enunciación de pruebas a hace r valer en el juicio, el
descubrimiento material probatorio de la defensa, la
exclusión de m edios de prueba, manifestaciones sobre
estipulaciones probatorias, y la verificación de ac eptación
de cargos por parte del adolescente, si lo hubiere.
Una vez realizadas las anteriores acciones, el juez de
conocimiento di ctará sentencia bajo el supuesto de
aceptación de cargos. Si no, podrá decretar las pruebas
solicitadas y admitidas por las partes, aceptará si las
hubiere las estipulaciones probatorias y fijara fecha y
hora para la audiencia de juicio oral.
Es de anotar que el auto de negaci ón de práctica de pruebas
de la defensa o el fiscal especializado en meno res, será
susceptible del recurso de reposición y a pelación.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 8. J UICIO O RAL
295
CAPITULO OCTAVO. JUICIO ORAL
I.- Consideraciones previas.
II.- Principios.
III.- Estructura del Juicio oral:
1. Alegación inicial; 2. Presentación del caso;
3. Las pruebas;
4. Alegaciones; 5. Decisión o sentido del fallo.
I. - Con sideraciones Pr evias.
La
materialización del de recho sustantivo se observa
con innegable preponderancia en
la
realización del
juicio, enten dido como etapa concentrada
y
contradictoria, con pleno ejercicio del derecho de
defensa
465
.
Sólo puede imponerse
y
aplicarse legítimamente una
sanción penal, si ello es consecuencia de la decisión
de un juicio an terior, sometido a reglas
preexistentes
de estricto cum plimiento, inmodificables por voluntad
de las partes o del fallador; lo cual rompe con la
arbitrariedad, el capricho, la subjetividad o la
discrecionalidad del fallo, es decir, un derecho
465
Marchena Gómez, M. (2010), afirma al resp ecto, que en el juici o oral se
nota con mayor vigor, si cabe, el cúmulo de derechos fundamentales que asisten
al imputado. Mediante él se hace realidad el derecho a un juez imparcial, pues
su desarrollo tiene lugar ante un órgano judicial con competencia funcional
decisoria que, hasta ese momento, ha huido por imperativo legal de la
contaminación instructora. El juicio oral. Cuestiones previas , en Serrano
Buitragueño, I. y De l Moral García, A. ( Coords.). El juicio oral en el
proceso penal. Segunda edición. Granada: Editorial Comares, pág. 74.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 8. J UICIO O RAL
296
penal garantista
466
.
La etapa de juzgamiento es seguram ente la más importante de
todo el sistema de responsabil idad penal que se sigue
contra un menor con ocasión de l a comisión de una conducta
punible.
En esta etapa concurren todos los sujetos procesales
467
; de
hecho, las partes toman importante lugar en la presentación
y descubrimiento de todos aquellos elementos m ateriales
probatorios que sirvan para fundamentar la decisión que el
operador de justica debe tomar.
El juicio implica la consolidación de numerosas actuaciones
de las partes involucradas en el proceso y cobra especial
relevancia en la medida que acentúa la diferencia entre la
acusación en sentido estricto y el juzgamiento del menor
468
.
En el juicio se hacen visibles los rasgos esenc iales del
sistema procesal penal en materia de menores, con fuerte
acento acusatorio, materializada en el reconocimiento de
igualdad de las partes.
466
Sotomayor Acosta, J. (1999). Garantismo y derecho penal en Col ombia , en
Jueces para la democracia, N. 35, págs. 92-98. Colombia. En línea:
http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=174783
467
Martín Ostos, J. ( 2008), manifiesta que el juicio oral comprende la
participación de las partes involucradas en el proceso, y también algunos
posibles sujetos que intervienen en él. La especialización del proceso penal
para menores ha exigido progresivamente la participación de sujetos
especialistas en campos diferentes al jurídico. Aspectos generales de justicia
penal en menores , óp. cit., pág. 99.
468
Avella, P. (2007), óp. cit., pág. 125.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 8. J UICIO O RAL
297
Existen dentro del juicio momentos concretos que de terminan
la continuación de la actuación penal
469
; se inicia con la
acusación, asignada constitucionalmente a la Fiscalía
General de la Nación.
Continua una fase intermedia do nde se lleva a efecto la
preparación y delimitación del juicio oral, con estricto
cumplimiento de los presupuestos de publicidad,
contradicción, e inmediación y concluye con la definición
de la controversia a través de la sentencia proferida por
el juez de cono cimiento quien, en todos los casos, es
diferente del juez de control de garantías intervin iente en
las actuaciones previas
470
.
II.- Principios.
Los principios hacen referencia a las ideas base de
determinados conjuntos de normas, ideas que se
deducen de la propia ley aunque no estén expresamente
formuladas en ella.
Su valor no es sólo teórico, las repercusiones
prácticas de los principios pueden manifestarse de
diferentes fo rmas: como elemento auxiliar de
469
En este sentido Ménde z, H. (2005), afirma q ue con el nombre de juicio, se
denomina al proceso penal, y consta de cuatro partes a saber, i) la acusación,
ii) la audiencia de formulación de la acusación iii) audiencia preparatoria y
iv) el juicio oral. Manual de Derecho Procesal Penal . Bogotá: Legis, pág .
1119.
470
Avella, P. (2007), óp. cit., pág. 86.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 8. J UICIO O RAL
298
interpretación; como elemento integrador de la
analogía; para los supuestos de laguna legal; y como
marco teórico para las discusiones de lege ferenda
471
.
Respecto de los principios, en la doctrina algunos
autores hablan de principios del proceso y otros de
principios de la prueba
472
; algunos se limitan a dar
contenido a los principios sin tener en cuenta la
diferencia; o bien pueden referirse a p rincipios del
proceso penal en general
473
.
En la legislación colombiana los principios
correspondientes al juicio oral, se tratan en el
capítulo correspondiente a la práctica de la prueba y
son los de l ibertad, publicidad, contradicción e
471
Montero Aroca, J. (2013). Los principios del procedimiento, en Montero
Aroca, J., Gómez Colo mer, J. y Barona Vilar, S. Derecho jurisd iccional I,
Parte General, 21 edición. Valencia: Tirant lo Blanch, pág. 240.
472
Jaén Vallejo, M. (200 6) incluye como principios referentes a la prueba, el
de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
Estudios penales. Principios, sistema de consecuencias penales, jurisdicción
universal, nuevas formas de criminalidad, pr oceso penal, y otras c uestiones de
actualidad penal. Santiago de Chile: Lexis Nexis, pág. 403.
473
San Martín Castro, C. (2004) señala como principios propios del proceso el
de oralidad, inmediación y el princip io d e concentración y com o parte del
derecho de defensa, el principio de contradicción y el principio acusatorio.
Derecho procesal penal, Tomo I, 2ª edición. Lima: Grijley, págs. 119 y 120.
Maier, J. (2004) distingue entre principios relativos al procedimiento y
principios relativos a la organización judicial. Derecho procesal penal I .
Fundamentos, 2ª edición, Buenos Aires: Editores del Puerto, p ág. 469. Ha
manifestado al respecto Martín Ostos, J. (2011) que hablar de principios no es
tarea fácil y puede conducir a conclusion es erróneas y la doctrina no es
pacífica en orden a la existencia de los pri ncipios procesales, son numerosos
los principios destacados, de forma que, a veces, incluso, se confunden éstos
con simples manifestaciones de los más importantes. Introducción al derech o
procesal. Sevilla: Astigi, pág. 95.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 8. J UICIO O RAL
305
3. Inmediación.
Este principio nació como consecuencia del proceso libera l
que se contraponía al sistema de justicia secreta. El
juicio por tanto debe ser oral y público, para que
cualquiera pueda verlo y oírlo, por lo que el juez que dice
la sentencia debe haber asistido a la práctica de las
pruebas, observando de forma directa los medios de prueba
presentados en el juicio oral
492
.
El principio de inmediación
493
en la valoración de la
prueba, no es otra cosa que la apreciación personal y
directa por el juez de los medios de prueba que se
desarrollan en el proceso, o la presencia e intervención
directa del juez en la práctica de los medios de prueba
494
.
La inmediación se considera un principio básico del proceso
y es en el juicio oral en donde se practican las pruebas,
ya que sólo lo que ha sido oralmente debatido en el juicio
puede ser fundamento legítimo de la sentencia, aunque caben
algunas excepciones, como las denominadas pruebas
492
Armenta Deu, T. (2004). Lecciones de Derecho Procesal Penal, 2ª edición.
Madrid: Ediciones jurídicas y sociales, pág. 46.
493
Martín Ostos, J. ( 2011), define el principio de inmediación como la
proximidad del juzgador con las partes y con el material del proceso,
facilitándose obviamente el dictado de la re solución definitiva en su momento.
Introducción al derecho procesal , óp. cit., pág. 105.
494
Binder, A., Gadea Nieto, D. et. al. (2006). Derecho Procesal Pe nal. Santo
Domingo (República Dominicana): Escuela Nacional de la Judicatura, pág. 556.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 8. J UICIO O RAL
306
anticipadas o preconstituidas
495
.
La inmediación personal la encontramos regulada en
el artículo 16
496
y 366
497
del C.P.P.C. y es de
aplicación a la justicia de menores en Colombia.
El Código de infancia y adolescencia prevé en el
artículo 158
498
la prohibición del juzgamiento en
ausencia, garantizando aún má s el pri ncipio de
inmediación en materia de menores.
495
Colina Ramírez, E. ( 2012). Principios rectores del sistema acus atorio, en
Curso de especialización en sistema penal acusatorio. México: Consejo de la
Judicatura Federal, Poder Judicial de la Federación, pág. 23.
496
Colombia. Ley 906/2004. Código de procedimiento penal colombiano, óp. cit.,
artículo 16: “ Inmediación. En el juicio únicamente se estimará co mo prueba la
que haya sido produci da o incorporada en forma pública, oral, c oncentrada, y
sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún
caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin emba rgo, en las
circunstancias excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse como
prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante l a audiencia
ante el juez de control de garantías”.
497
Ibíd., artículo 366: “ Inicio del juicio oral. El día y hora señal ados en la
audiencia preparatoria, el juez instalará el juicio oral, previa verificación
de la presencia de las partes. Durante el transcurso del juicio, el juez
velará porque las personas presentes en el mismo guarden silencio, si n o
tienen la palabra, y observen decoro y respeto. Igualmente, concederá turnos
breves para las intervenciones de las partes con el fin de que se refieran al
orden de la audiencia. El juez podrá ordena r el retiro del público asistente
que perturbe el desarrollo de la audiencia”.
498
Ibíd., artículo 158: “ Prohibición de juzgamiento en ausencia . Los
adolescentes sometidos a procesos judicial es por responsabilidad penal no
serán juzgados en su ausencia. En caso d e no lograrse su com parecencia se
continuará la investigación y el defensor público o apoderado asumirá
plenamente su defensa hasta la acusación o la preclusión. Si hay acusación, se
notificará al defensor público o apoderado y al Defensor de Familia. El
proceso se suspenderá mientras se logra l a comparecencia del p rocesado. En
estos eventos la presc ripción de la acción penal se aumentará en una tercera
parte”.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 8. J UICIO O RAL
307
4. Concentración
Este principio atiende a la concentración del mayor
número posible de actuaciones en una sesi ón. Puede
referirse solamente a la práctica de los medios
probatorios o a la exposición de los hechos y a la
subsiguiente prueba. Les p ermite a las partes
alegar, contestar, probar y co ncluir sobre la marcha,
con la frescura de la información reciente
499
.
Este principio impone que los actos procesales se
realicen en las menos sesiones posibles, de forma que
el procedimiento sea más ágil y que desde el punto de
vista de la valoración de la prueba, se pueda tener
una percepción global
500
. Supone igualmente reunir en
un solo acto las cuestiones incidentales y las de
fondo
501
.
499
Martín Ostos, J. (20 11). Introducción al derecho procesal , óp. cit., pág.
105.
500
De la Rosa Cortina, J. (2008). Oralidad, justicia alternativa y el
Ministerio Fiscal Español, en Jornadas iberoamericanas: Oralidad en el proceso
y justicia penal alternativa. México: Instituto Nacional de Cienci as Penales,
pág. 272.
501
Bernal Cuellar, J. y Montealegre Lynett, E. (2002) señalan que la
concentración en el ámbito procesal es aquella posib ilidad de ejecutar la
máxima actividad del procedimiento en la fase oral, así se debe entender que
concentración, celeridad y oralidad son una tríada donde se apoy a el sistema
acusatorio. El proceso penal . Bogotá: Universidad Externado de Col ombia, pág.
208.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 8. J UICIO O RAL
308
Se encuentra regulado en el artículo 17 del Código de
procedimiento penal colombiano
502
y es de aplicación
al Sistema de Responsabilidad penal para
adolescentes.
5. Contradicción
Este principio es inherente al derecho de defensa, y
junto con la oralidad y la inmediación es esencia l en
la práctica de la prueba, al permitir a la defensa
contradecir la prueba de cargo
503
.
El principio de contradi cción implica que debe
garantizarse a cada una de las partes la razonable
oportunidad de conocer, discutir y oponerse a la
prueba en su contra y ló gicamente el derecho a
proponer contrapruebas
504
. Cumple este principio con
el postulado “nadie puede ser condenado sin ser oído
y vencido en juicio”
505
.
502
Colombia. Ley 906/2004. Código de procedimiento penal colombiano, óp. cit.,
artículo 17: “ Concentración. Durante la actuación procesal la práctica d e
pruebas y el debate deberán realizarse de manera continua, con preferencia en
un mismo día; si ello n o fuere posible se hará en días conse cutivos, sin
perjuicio de que el juez que dirija la audie ncia excepcionalmente la suspenda
por un término hasta de treinta (30) días, si se presentaren ci rcunstancias
especiales que lo justifiquen. En todo caso el juez velará porque no surjan
otras audiencias concurrentes, de modo que concentre su atención en un solo
asunto”.
503
Colina Ramírez, E. (2012), óp. cit., pág. 26.
504
Midon, M. (2007). Derecho probatorio, parte general. Mendoza (Argentina):
Ed. Jurídicas Cuyo, pág. 56.
505
Armenta Deu, T. (2010), óp. cit., pág. 40.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 8. J UICIO O RAL
309
En la legislación colombiana, está regulado en el
artículo 15 del C.P.P.C.
506
, en concordancia con l o
previsto en l a Declaración Universal de Derechos
Humanos
507
y de aplicación al Sistem a de
responsabilidad penal para adolescentes en Colombia.
En virtud del principio de contradicción, el acusado
en el proceso penal debe contar con la facultad de
controvertir en el curso d e una audiencia, las
pruebas que se alleguen en s u contra y de interponer
los recursos de ley correspondientes.
Siendo el principio constitucional de contradicción
de la prueba una garantía, debe ser respetada en
cualquier clase de proceso judicial o administrativo,
es preciso señalar que , la Corte constitucional
colombiana se refirió al contenido de aquél en
sentencia C- 830 de 2002
508
.
506
Colombia. Ley 906/2004. Código de procedimiento penal colombiano, óp. cit.,
artículo 15: “ Contradicción. Las partes tendrán derecho a conocer y
controvertir las pruebas, así como a intervenir en su forma ción, tanto las que
sean producidas o incorporadas en el juicio oral y en el i ncidente de
reparación integral, como las que se practiquen en forma anticipada. Para
garantizar plenamente este derecho, en el caso de formular acusación la
Fiscalía General de l a Nación deberá, por conducto del juez de conocimiento,
suministrar todos los elementos probatorios e informes de que tenga noticia,
incluidos los que sean favorables al procesado ” .
507
Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), óp. cit., establece
en el artículo 11.1: “ Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se
presuma su inocencia m ientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley
y en juicio público, en el que se hayan asegurado todas la s garantías
necesarias para su defensa ”.
508
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C- 830/2002 del 8 de Octubre
de 2002. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería : “Desde el pun to de vista
constitucional dichas pruebas tienen su fundamento en la garantía de los
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 8. J UICIO O RAL
310
6. Acusatorio
Los sistemas procesales penales han oscilado en la
historia desde el inquisitiv o hasta el acu satorio
509
,
para llegar a una combinación de ambos en el sistema
acusatorio formal, que compatibiliza los principios
de libertad y autoridad con las exigencias propias de
la justicia penal
510
.
El principio acusatorio se caracteriza por el
ejercicio y m antenimiento de la acusació n por un
órgano distinto al Juez. La división del proceso se
hace en dos fases, una de investigación y otra de
decisión
511
.
Es el principio en el que está inspirado el
derechos fundamentales de acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho
de defensa o contrad icción, contemplados en los Arts. 229 y 29 de la
Constitución, en cuanto ellos implican, par a las partes e interv inientes del
proceso, no solamente la facultad de acudir a la jurisdicción y lograr que se
cumpla la plenitud de las formas propias de l mismo, sino también la de aducir
y pedir la práctica de las pruebas n ecesarias con el fin de controvertir las
de la contraparte y alcanzar la prosperidad de sus pretensiones o defensas, de
c onformidad con las normas sustanciales” .
509
Martín Ríos, Mª. (2012), afirma que un sistema acusatorio se c aracteriza
por exigir una configuración tripartita del proceso, basada en l a existencia
de un acusador, un a cusado y un órgan o juzgador, imparcial, s i tuado supra
partes y estriba en la necesaria existencia de una acusación previa y en la
exigencia de que quién formule la acusació n, no coincida con quién juzgue.
Sistema Acusatorio: Las partes del proceso. Curso de especialización en
sistema penal acusatorio. México: Consejo de la Judicatura Federal, pág. 163.
510
Ornosa Fernández, Mª. (2001). Derecho penal de menores . Barcelona: Bosch,
pág. 196.
511
Asencio Mellado, J. (1991). Principio acusatorio y derecho de defensa en el
proceso penal. Madrid: Editorial Trivium, pá gs. 17 y 18. Al resp ecto Armenta
Deu, T. (1996), afirma que el principio acusatorio consiste en la necesidad de
que exista una acusación como premisa in eludible para llevar a cabo el
enjuiciamiento penal. Principio acusatorio realidad y utiliz ación (lo que es y
lo que no) , en Revista de Derecho procesal (2), pá gs. 265-292.
http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=103842
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 8. J UICIO O RAL
311
ordenamiento penal y procesal colombiano
512
, d e allí
toma su nombre y se caracteriza por:
513
El ejercicio y mantenimiento de la acusación está
a cargo de un ente distinto del sentenciador.
La investigación y el juicio oral corresponden a
dos entes diferentes.
Juez neutral, carente de poderes oficiosos, tanto
procesales como probatorios.
El Juez queda vinculado a los hechos y a las
pretensiones de las partes, bien sea por la
petición de práctica de pruebas que efectúen ; por
las estipulaciones probatorias; o por el
principio de congruencia.
Poder de disponibilidad de la acción pen al por
parte del Fiscal, para archivar investigaciones
512
Al respecto se ha referido la Corte constitucional colombiana en los
siguientes términos: “ En el esquema penal de tendencia acusatoria, el
constituyente mantuvo la distinción entre la fase de investigación – encaminada
a determinar si hay méritos para acusar- y la fase de juzgamiento y otorgó una
clara preponderancia a ésta última, constit uyéndola en el centro de gravedad
del proceso penal. En el artículo 250, el numeral 4 caracterizó la etapa de
juzgamiento y señaló que el juicio sería público, oral, con inmediación de las
pruebas, contradictorio , concentrado y c on todas las garantías”. Corte
Constitucional de Colombia. Sentencia C-209/2007 del 21 de marzo de 2007,
Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.
513
Angulo Gonzales, G. y Escalante Barreto, E. (2010). Sistema de ju zgamiento
en el pr oceso de responsabilidad penal para adolescentes “Régimen de libertad:
Captura y medidas de aseguramiento” . Bogotá: Consejo Superior de la
Judicatura, págs. 73 y 74.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 8. J UICIO O RAL
312
sin control j udicial; facultad de aplicar el
principio de oportunidad; duración y vencimiento
de términos de los procedimien tos de que dispone
la Fiscalía; absolución perentoria; preacuerdos y
negociaciones entre la Fiscalía
514
y el imputado o
acusado.
Vinculación del Juez a la aceptación de
culpabilidad y a la culpabilidad negociada
515
.
III.- Estructura del Juicio Oral.
En el juicio oral se manifiestan las características que
revisten el s istema de respons abilidad penal para
adolescentes, esto es, el carácter diferenciador del
sistema penal para adultos, y el desarrollo efectivo del
interés prevalente o interés superior del menor
516
.
Sin duda alguna, el juicio de menores significa el respeto
por este estatus especial
517
, es decir, que en todas las
514
Conforme lo preceptúa el artículo 1 57 del Código de infancia y
adolescencia, están prohibidos los preacuerdos y las negociaciones en el
Sistema de responsabilidad penal para adolescentes.
515
Manrique Bernal, L. (2006). Sistema Penal Acusatorio . Bogotá: Universidad
Nacional - Fondo Rotatorio del DAS - Aca demia Superior de Inteligencia y
Seguridad Pública, pág. 38.
516
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-203 de 2005, óp. cit., la Corte
indica que el desarro llo de la especialida d comporta la especificidad de las
leyes, objetivos y sa nciones, además del modo de las actuacione s propias del
sistema de Justicia para Adolescentes, pues deben estar orientados a la
promoción de su bienes tar y garantía proporc ional entre el hecho punible y la
respuesta institucional.
517
Sáez, J. (2008 ). Los principios que rigen en el procedimiento de menores .
Madrid: Dikynson, pág. 189.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 8. J UICIO O RAL
313
actuaciones en las cuales haya l a presencia de un menor se
busque siempre la situación más favorable para este.
Durante la audiencia de Juicio Oral, se adelanta el debate
entre las partes, el fiscal presenta su teoría del caso
coherentemente respecto del escrito de acus ación, se
practican las pruebas solicitad as por las partes, se
presentan los alegatos de conclusión y el estudio socio
familiar del adolescente dirigido por el equipo técnico del
ICBF
518
.
La audiencia de J uicio Oral se inicia con las formalidades
propias de cualquier audiencia, presidida por el Juez de
conocimiento, qu ien verificará la comparecencia de las
partes, prestando relevante aprecio por la presencia del
menor imputado y su defensor. A esta audiencia podrá
concurrir sin obligatoriedad la víctima.
Es necesario resaltar que, acorde a las disposiciones
legales, durante esta audiencia serán tenidas como pruebas
únicamente aquellas que hayan sido producidas o
incorporadas oportunamente en las audiencias anteriores,
las cuales tuvieron como fin el descubrimiento probatorio
en términos de igualdad de armas.
518
Quiroz Monsalvo, A. (2013). Manual Derecho de Infancia y Adolescencia .
Bogotá: Ed. Doctrina y ley Ltda., pág. 257.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 8. J UICIO O RAL
314
Esta audiencia contiene varios estadios a partir de los
cuales se compone la esencia misma del juicio oral a saber:
1. Alegación inicial.
2. Presentación del caso.
3. Debate probatorio.
4. Alegaciones conclusivas de las partes o
intervinientes.
5. Decisión o sentido del fallo.
1. Alegación inicial.
Dentro de la al egación inicial, el Juez de con ocimiento
dará la palabra al menor
519
, informándole de su der echo a
guardar silencio y no incriminarse, para que manifieste su
declaración de inocencia o culpabilidad, sin apremio ni
juramento, con sujeción a lo establecido en la normativa
internacional
520
.
519
Carrera Domenech, J. (2001) señala que en los juicios de menor es, se debe
efectuar con carácter previo una pre sentación de todas las personas
intervinientes en el acto de la audiencia, tratando de que el menor tenga idea
de la función de cada una de ella, procurando evitar el uso de tecnicismos
innecesarios y evit ar formulas de interrogación que dif iculten la
comunicación. El acto de audiencia y la sentencia penal en la Ley Orgánica
5/2000, de 12 de enero: Estudio de l oa art ículos 35 a 40, en Re sponsabilidad
penal de los menores, Revista de Estudios Jurídicos. Ministerio Fiscal, N. 1.
Madrid: Ministerio de Justicia, Págs. 347 y 348.
520
Reglas de Beijing (1985), óp. cit., artículo 7: “En todas las etapas del
proceso se respetarán garantías procesales básicas tales como[…]el derecho a
no responder […]”; artículo 14.2: “El procedimiento favorecerá los intereses
del menor y se sustanciará en un amb iente de comprensión, que pe rmita que el
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 8. J UICIO O RAL
321
C) Prueba ilícita
La prueba ilegal o irregular
536
se produce cuando el
medio de prueba no se ajusta a las exigencias legales,
en su práctica u obtención se han vulnerado normas de
rango ordinario y no debe gozar de validez procesal
537
.
La no aplicación de medios ilícitos en los procesos
penales, implica un comportamiento ético por parte del
Estado. Desde un a perspectiva institucional, el proceder
del Estado debe ajustarse al imperio de la Ley y
descartar el medio de prueba oriundo de la ilegalidad,
así ello implique en algunas ocasiones impunidad.
538
En la legislación colombiana la prueba obteni da con
violación de las garantías fundamentales es n ula de
pleno derecho y es excluida de la actuación procesal
539
.
536
Tradicionalmente la mayoría de la doctrina y jurisprudencia se pronunciaba
a favor de la admisión, validez y eficacia de las pruebas obtenidas
ilícitamente; el criterio decisivo lo prodigaba la búsqueda de la verdad
material como fin mediato del proceso pe nal, la búsqueda de la verdad,
permitía emplear cualquier método inquisitivo a ultranza. Sin embargo, con
posterioridad, la política liberal del est ado garantista, obligó a ponderar
los intereses del poder público y a respetar los derechos constitucionales de
los ciudadanos, cediendo la finalidad de conocer la verdad histórica frente a
los derechos fundamentales de las personas, tales como el re speto a la
dignidad humana y a la intimidad. Aguilar López, M. (2012). La prueba en el
sistema acusatorio en México (Prueba ilícita; eficacia y valoración), óp.
cit., pág. 215.
537
Martín Ostos, J. (2012). La prueba en el proceso penal acusatorio. Curso de
especialización en sistema penal acusatorio, óp. cit., pág. 147.
538
Midón, M. (2007), óp. cit., pág. 251. Véase también del mismo autor:
Algunas consideraciones en torno de la prueba ilícita , en Revista de Doctrina
y Jurisprudencia de la Provincia de Corrie ntes N. 9. Santa Fe (Argentina) :
Edición Jurídica Panamericana, págs. 88-93.
539
Colombia. Ley 906/2004. Código de procedimiento penal colombiano, óp. cit.,
artículo 23: “ Cláusula de exclusión. Toda prueba obtenida con violación de las
garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 8. J UICIO O RAL
322
D) Prueba anticipada.
Es la prueba que puede ser practicada durante la
investigación y hasta antes de la audiencia del juicio y se
constituye en una excepción a la práctica de la prueba en
la audiencia de juicio oral
540
.
En la legislación colombiana, la p rueba anticipada se puede
practicar con el cumplimiento de los siguientes
requisitos
541
:
1. Que sea practicada ante el ju ez que cumpla funciones de
control de garantías.
2. Que sea solicitada por el Fisca l General o por el Fiscal
Delegado, por la defensa o por el Ministerio Público e n los
casos previstos en el artículo 112
542
.
excluirse de la actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las pruebas
que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo puedan
explicarse en razón de su existencia ” .
540
Martín Ostos, J. (2012) expone que la prueba anticipada ha de celebrarse
necesariamente en presencia de la autoridad judicial, con todas las garantías
y goza de todas las ex igencias legales corre spondientes a cualqu ier diligencia
de prueba practicada durante el juicio oral. La prueba en el proceso penal …
óp.cit., pág. 146. Asencio Mellado, J. (2012) señala que son ca racterísticas
de la prueba anticipada, por una parte, la irrepetibilidad, entendida como un
requisito de carácter personal, ajeno a la naturaleza del delito o a su forma
de comisión y la urgen cia que constituye un requisito específico de los actos
de investigación que, al igual que la irrepetibilidad, es ajeno a la
naturaleza del delito y tiene relación di recta con la necesidad de práctica
inmediata del mismo con el fin de impedir su ejecución por motivos diferentes.
Derecho procesal penal…, óp. cit., págs. 276 a 279.
541
Colombia. Ley 906/2004. Código de procedimiento penal colombiano, óp. cit.,
artículo 284.
542
Ibíd., artículo 112: “Actividad probatoria. El Ministerio Público podrá
solicitar pruebas anticipadas en aquellos asuntos en los cuales esté
ejerciendo o haya eje rcido funciones de po licía judicial siempre y cuando se
reunan los requisitos previstos en el artículo 284, del presente código”.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 8. J UICIO O RAL
323
3. Que sea por motivos fundados y de extrema necesidad y
para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio.
4. Que se practique en audiencia pública y con observancia
de las reglas previstas para la práctic a de pruebas en el
juicio.
E) Prueba testimonial.
a. Concepto y características.
La prueba testimonial está concebida como la exposición o
relato que un tercero hace ante el juez, sobre los hechos o
circunstancias relacionadas direct a o indirectamente con el
delito que se investiga
543
.
Establece el artículo 383 del C. P.P.C.
544
la obligación de
rendir testimon io, con salvedad de las excepciones
constitucionales
545
, precisando también que al testigo menor
543
Martínez Rave, G. (2006), óp. cit. Pág. 408. Gimeno Sendra, V. (2012)
define la prueba testifical como la declaración de conocimiento efectuada por
personas físicas que, sin participar en él, conocen de la comisi ón del hecho
punible, bien directamente (testigos directos) o por referencias (testigos
indirectos), óp. cit. pág. 735.
544
Colombia. Ley 906/2004. Código de procedimiento penal colombiano, óp.
cit., artículo 383: “O bligación de rendir testimonio. Toda persona está
obligada a rendir, bajo juramento, el test imonio que se le solicite en el
juicio oral y público o como prueba a nticipada, salvo las excepciones
constitucionales y legales. Al testigo menor de doce (12) años no se le
recibirá juramento y en la dili gencia deberá estar asistido, en lo posible,
por su representante legal o por un parie nte mayor de edad. E l juez, con
fundamento en motivos razonables, podrá practicar el testimonio del meno r
fuera de la sala de au diencia, de acuerdo co n lo previsto en el nu meral 5º del
artículo 146 de este c ódigo, pero siempre en presencia de las part es, quienes
harán el interrogatorio como si fuera en juicio público ” .
545
Ibíd., artículo 38 5: “ Excepciones constitucionales. Nadie podrá ser
obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero
permanente o parientes dentro del cuarto gr ado de consanguinidad o civil, o
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 8. J UICIO O RAL
324
de doce (12) años no se le recibe juramento y debe estar
asistido por su representante legal.
Dentro del debate probatorio tendrá lugar el
interrogatorio, el cual no es más que la técnica de
pregunta-respuesta que permite obtener información de los
testigos. A partir de este, se trata de estab lecer la
verdad de los hechos y buscar qu e la información emanada,
sea tenida en cuenta como prueba
546
.
El interrogatorio directo, tiene como propósito: i) que el
testigo ofrezca al Juez el conocimiento fidedigno de los
hechos que rodearon el acto p unible, ii) autenticar a
través del testigo las evidencias a partir de la
identificación que este haga, con ocasión de su
participación en el caso, y iii) acreditar a partir de la
declaración del testigo la veracidad y lógica de la teoría
segundo de afinidad. El juez informará sobre estas excepciones a cualquier
persona que vaya a rendir testimonio, quien podrá renunciar a ese derecho.
Son casos de excepción al deber de declarar, las relaciones de:
a) Abogado con su cliente
b) Médico con paciente
c) Psiquiatra, psicólogo o terapista con el paciente
d) Trabajador social con el entrevistado
e) Clérigo con el feligrés
f) Contador público con el cliente
g) Periodista con su fuente
h) Investigador con el informante ”.
546
Rodríguez Pérez, J. (2004). Algunas pecu liaridades del proces o penal de
menores. En Anales de la Facultad de Derecho , págs. 169-184. En línea:
http://publica.webs.ull.es/upload/REV%20ANALES/21-
2004/09%20%28Juana%20Pilar%20Rodr%C3%ADguez%20P%C3%A9rez%29.pdf
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 8. J UICIO O RAL
325
del caso, bien sea por parte del e nte acusador o la defensa
del menor acusado
547
.
Así mismo, habrá lugar al contrainterrogatorio
548
, como la
confrontación de la parte cont raria a quien inicio el
interrogatorio, sin embargo, se encuentra limitado a los
temas tratados en el interrogatorio directo exclusivamente.
Dentro del debate probatorio puede tener lugar la
impugnación de c redibilidad, como medio para desacreditar
las declaraciones rendidas con ocasión de la contradicción
que el testimonio presente.
b. Clases de testimonios:
En el Sistema de responsabilidad pen al para ad olescentes
son de aplicación las normas establecidas en el C.P.P.C.
para efecto probatorio, y por ta nto, en el juicio que se
adelante contra un menor, pueden p resentarse los siguientes
tipos de testimonios:
Testimonio del menor de 12 años : Al testigo menor de 12
años no se le recibirá juramento, y en la diligencia deberá
547
Sarmiento Santander, G. (2008), óp. cit., págs. 30-31.
548
El contrainterrogatorio es una técnica de utilizada en el juicio oral y se
orienta por unos principios básicos: no repetir el interrogatori o directo de
la parte adversa, determinar su utilidad, conocer la respuesta, no leer las
preguntas, seguridad y firmeza, hacer preguntas cerradas, hacer preguntas
aseverativas, identificar contradicciones, escuchar las respuest as, contacto
personal, observar las reacciones del juzgador, son entre otros, los
principios generales que deben ten erse en cu enta en el momento de realizar un
contrainterrogatorio, Binder, A. y Gadea Nieto, D. et. al. (2006), óp. cit.,
págs. 298-302.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 8. J UICIO O RAL
326
estar asistido en lo posible por su representante legal o
un pariente mayor de edad, por motivos razonabl es puede
practicarse el testimonio del menor fuera de la sala de
audiencia. En cuanto a los testimonios rendidos por
menores la Ley 1098/2006, establec e los requerimientos para
que los menores rindan sus testimonios
549
.
Testimonio de Agente diplomático: Se refiere al testimonio
rendido por un ministro o agente diplomático de naci ón
extranjera que esté acreditado en Colombia o de una persona
de su comitiva o familia. En es te caso se le remitirá al
embajador o agente respectivo, por conducto del Ministerio
de Relaciones Exteriores, para que concurra a declarar o
acceda a rendirlo en sus dependencias
550
.
Testimonio de policía judicial: El servidor público puede
ser citado al juicio oral a rendir testimonio y el juez
549
Colombia. Ley 1098/2006. Código de infancia y adolescencia, óp. cit.,
artículo 150: “ Práctica de testimonios. Los niños, las niñas y los
adolescentes podrán se r citados como testig os en los procesos penales que se
adelanten contra los adultos. Sus declaraciones solo las podrá tomar el
Defensor de Familia con cuestionario enviad o previamente por el fiscal o el
juez. El defensor sólo formulará las preguntas que no sean contrarias a su
interés superior.
Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio del niño, la
niña o el adolescente para conseguir que est e responda a la pregunta que se le
ha formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Dicho interrogatorio se
llevará a cabo fuera del recinto de la audiencia y en pre sencia del Defensor
de Familia, siempre respetando sus derechos prevalentes.
El mismo procedimiento se adoptará para las declaraciones y en trevistas que
deban ser rendidas ante la Policía Judicial y la Fiscalía durante las etapas
de indagación o investigación.
A discreción del juez, los testimonios podrán practicarse a través d e
comunicación de audio video, caso en el cual no será necesaria la presencia
física del niño, la niña o el adolescente”.
550
Colombia. Ley 906/2004. Código de procedimiento penal colombiano, óp. cit.,
artículo 388.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 8. J UICIO O RAL
327
puede autorizarle la consulta de su informe y notas
relativas al mismo, como recurso para recordar
551
.
Testigo sordomudo: A este testigo, el juez debe nombrarle
un intérprete oficial y sino lo hubiere a una persona
reputada conocedora del sistema especial de comunicación,
tanto el testigo como el interprete prestaran juramento
552
.
Testigo de lengua extranjera: Igual que en el c aso
anterior, se le nombrará traductor o persona idónea para
realizar la traducción y prestarán juramento
553
.
Testimonios especiales: Son los rendidos por el Presidente
de la República o Vicepresidente, se les informará
previamente fecha y hora, y allí se trasladarán el juez,
las partes y el personal de secretaría necesaria para la
práctica de la prueba
554
.
F) Prueba pericial.
La prueba pericial ha sido definida como aquella que se
realiza para aportar al proc eso las máximas de la
experiencia, que el juez no posee o no puede poseer ; y para
551
Ibíd., artículo 399.
552
Ibíd., artículo 400.
553
Ibíd., artículo 401.
554
Ibíd., artículo 387.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 8. J UICIO O RAL
328
facilitar la percepción y la apreciación de los hechos
concretos objeto del debate
555
.
En el Código de procedimiento penal, se establece que la
prueba pericial es procedente cuan do sea necesario efectuar
valoraciones que requieran conocimientos científicos,
técnicos, artísticos o especializados
556
.
Sin embargo, aunque la actividad realizada por fuera de la
audiencia del juicio oral sea fundamental, en materia de
prueba pericial, es necesario que la informac ión que
obtiene el per ito a partir de l a observación y aplicando
sus conocimientos específicos, l legue al juez a través de
un procedimiento que garantice la inmedia ción, la
contradicción y la publicidad; presupuestos b ásicos del
debido proceso probatorio regul ado en el orde nami ento
procesal penal.
La Ley 906/2004 regula el proceso de elaboración y
presentación de los informes derivados de los experticios
solicitados por las partes. D e esta regulación puede
destacarse lo siguiente:
555
Climent Duran, C. (2 005). La Prueba Penal , 2ª edición, To mo I. Valencia:
Tirant Lo Blanch, pág. 735.
556
Colombia. Ley 906/2004. Código de procedimiento penal colombiano, óp.
cit., artículo 405. Al perito le serán aplicables, en lo que corre sponda, las
reglas del testimonio.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 8. J UICIO O RAL
329
a. Las investigaciones o análisis realizados por los
peritos deben ser consignados en informes que se
entienden presentados bajo la gravedad de juramento.
b. Las partes pueden presentar info rmes de peritos de su
confianza y pedir que estos sean citados a la audie ncia
del juicio oral.
c. El juez admite el informe y a partir de ello dispone la
citación del perito (en todo caso debe entenderse que no
se trata de la admisión del informe como prueba, pues el
artículo 415 establece con clari dad que la admis ión del
informe está supeditada a que el perito comparezca a la
audiencia de juicio oral).
d. El interrogatorio y contrainterrogatorio de los peritos
en la audiencia de juicio oral tendrán como punto de
referencia los informes presentados con antelación.
e. El informe por sí sólo no puede admitirse como prueba
557
.
G) Prueba documental.
El documento
558
es toda expresión de persona conocida o
cognoscible, objeto, cosa e instrumento con carácter
557
Iguaran Arana, M. & Mendoza Diago, G. et. al. (2009), págs. 178-179.
558
Los documentos doctrinalmente son susceptibles de distintas clasificaciones
dependiendo también de los ordenamientos de cada estado. Pardo Iranzo, V.
(2008) indica que los docu mentos tradicionalmente se han clasificado en:
públicos y privados, los primeros se caracterizan por ser emitidos por una
autoridad pública y por tanto gozan de fe pública. Los segundos definiéndolos
en negativo, son aquellos que no son públicos; documentos auténticos,
indicando que la autenticidad hace referencia a la coincidencia entre el autor
aparente del documento y el autor real del mismo y c onjunto o unidad
documental para referirse a documentos que individualmente carecen de función
probatoria, pero que en conexión unos con otros conforman una unidad que si
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 8. J UICIO O RAL
330
representativo o declarativo de he chos o circunstan cias que
dan cuenta de la existencia de una conducta puni ble , o de
la responsabilidad de su autor o partícipe, reco gidos por
escrito o por cualquier otro medio mecánico, informático o
técnicamente impreso
559
, que es pertinente en los términos
del artículo 375 del Código de Pro cedimiento Penal
560
, tales
como libros, fotografías, videos, disquetes, entre otros
561
.
El documento tradicionalmente se ha identificado con el
formato papel, sin embargo, y dados lo s avances
tecnológicos, se han creado soportes diferentes y con ello
un cambio jurídico frente a la concepción de doc umento
562
,
pero claro está que la determinación de qué documentos
tienen eficacia probatoria en un determinado ord enamiento
jurídico es una cuestión que deb e resolverse atendiendo a
tiene poder probatorio. La prueba documental en el proceso penal. Valencia:
Tirant lo Blanch óp. cit. págs. 61 a 67.
559
Iguaran Arana, M. & Mendoza Diago, G. et. al. (2009), pág. 152.
560
Colombia. Ley 906/2004. Código de procedimiento penal colombiano, óp. cit.,
artículo 375: “ Pertinencia. El elemento material probatorio, l a evidencia
física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los
hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus
consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del
acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o
menos probable uno de los hechos o circunsta ncias mencionados, o s e refiere a
la credibilidad de un testigo o de un perito”.
561
Climent Durán, C. ( 2005), afirma que pes e a no haber total unanimidad
doctrinal sobre el concepto de documento, es frecuente definirlo en términos
amplios, diciendo que es aquel objeto materi al qu e incorpora signos expresivos
de alguna cosa o, más exactamente , que fija y expresa cualquier producto del
pensamiento humano, óp. cit., pág. 599.
562
Sanchís Crespo, C. ( 1999). La prueba por soportes informáticos. Valencia:
Tirant lo Blanch, pág. 20.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 9. S ENTENCIAS Y R ECURSOS
337
CAPITULO NOVENO. SENTENCIAS Y RECURSOS
I.- La Sentencia: 1. Aspectos generales;
2. Requisitos formales y contenido
de las Sentencias.
II.- Recursos;
1. Aspectos generales; 2. Reposición;
3. Apelación; 4. Casación; 5. Acción de revisión.
I.- La sentencia.
1. Aspectos generales.
La sentencia es el acto jurídico a través del cual el jue z
cumple con el deber de resolver de fondo un pro ceso y que
a su vez materializa la voluntad del Estado cont enida en
los preceptos legales que se aplican a un caso concreto
577
.
La doctrina jurídica indica que las sentencias pueden
clasificarse según distintos criterios
578
:
En cuanto a la forma : pueden ser escritas u orales,
dependiendo del sistema vigente al momento de expedirla.
577
Gimeno Sendra, V. ( 2013), define la sentencia penal como la resolución
judicial definitiva, por la que se pone fin al proceso, tras su tramitación
ordinaria en todas y cada una de sus instancias y en la que se condena o
absuelve al acusado con todos los efecto s materiales de la c osa juzgada.
Manual de Derecho Procesal Penal. Madrid: Editorial Colex, pág. 430. Al
respecto Martín Ostos J. (2011) al definirla señala que la misma pone fin a
proceso, después de un recorrido de alegaciones, pruebas y conclusiones
durante la etapa del juicio oral, precedido antes por la cor respondiente
investigación, Manual de Derecho Procesal Penal, óp. cit., pág. 247.
578
Azula Camacho, J. (2008). Manual de derec ho procesal. Teoría G eneral del
proceso. Bogotá: Temis, pág. 363.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 9. S ENTENCIAS Y R ECURSOS
338
Respecto a la oportunidad en la que es proferida , pueden
ser de única, primera o segunda instancia; de ca sación o
revisión.
En materia de justicia de men ores la sentencia debe
orientarse por los principios rectores propios de esta
jurisdicción, consagrados en los estatutos
internacionales
579
.
El Juez tiene que dictar senten cia en un término que no
puede exceder de quince (15) día s
580
, dadas las exigencias
del principio de celeridad en el proceso penal de menores
que expresamente contiene el artíc ulo 40.2 literal b) de la
Convención sobre los Derechos de l Niño
581
; ya que en caso
contrario, el interés del menor se verá seriamente
afectado, puesto que, es primo rdial que la respuesta
educativa concretada a través de la medida sea lo más
579
Reglas de Beijing, óp. cit. artículo 17.1: “Los principios rectores de la
sentencia: a)La respue sta que se dé al delito será siempre propo rcionada, no
sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las
circunstancias y necesidades del menor, a sí como a las necesi dades de la
sociedad; b) Las rest ricciones a la libert as per sonal del menor se impondrán
sólo tras cuidadoso e studio y se reducirán al mínimo posible; c) Sólo se
impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea
condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona o
por la reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya
otra respuesta adecuada y d) en el examen de los casos se considerará
primordial el bienestar del menor”.
580
Colombia. Ley 1098/2006. Código de procedimiento penal colombiano, óp.
cit., artículo 447.
581
Convención de los Derechos del Niño, óp. cit., artículo 40.2 literal b):
“Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial
competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a
la ley, en presencia d e un asesor jurídico u otro tipo de asesor a decuado y, a
menos que se consider are que ello fuer e contrario al interés s uperior del
niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o
representantes legales”.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 9. S ENTENCIAS Y R ECURSOS
339
inmediata posib le y que en el caso de sentencia
absolutoria, el menor conozca cuanto antes la decisión
judicial y que se ha acogido su tesis de defensa
582
.
En el ámbito específico del der echo penal colom biano, el
artículo 161 del C.P.P.C. establece que las pro videncias
judiciales son sentencias y autos
583
.
La sentencia no solo implica un razonamiento lógico del
juez o la decisión definitiva que resuelve ciertas
eventualidades dentro de los procesos judiciales, sino que
también posee una fuerza vinculante que obliga a reconocer
derechos y situaciones jurídicas y a cumplir con algunos
deberes.
Se puede afirmar que la sentenci a es el instrume nto para
convertir la regla g eneral contenida en la ley en mandato
concreto para el caso determinad o, pero no es por sí misma
582
Ornosa Fernández, Mª. (2001). Derecho penal de menores , óp. cit., pág.
346.
583
Colombia. Ley 906/2004. Código de procedimiento penal colombiano, óp. cit.
“A rtículo 161. Clases. Las providencias judiciales son:
1. Sentencias
2. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.
3. Ordenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley
establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la
misma. Serán verbales, de cumplimiento in mediato y de ellas s e dejará un
registro.
Parágrafo. Las decisiones que en su competencia tome la Fiscalía General de la
Nación también se llamarán órdenes y, salvo lo relacionado con audiencia,
oralidad y recursos, deberán reunir los requisitos previstos en el artículo
siguiente en cuanto le sean predicables ” .
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 9. S ENTENCIAS Y R ECURSOS
340
un mandato, ya q ue se limita a a plicar el que co ntiene la
ley
584
.
2. Requisitos formales y contenido de las Sentencias.
El contenido de las providencias varía según cuál sea su
carácter, es decir, si son sentencias, autos u orden. Sin
embargo, hay un grupo de requisi tos y elementos que le son
comunes
585
:
1. Mención de la autoridad judicial que los profiere.
2. Lugar, día y hora.
3. Identificación del número de radicación de la
actuación.
4. Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con
indicación de los motivos de estimación y
desestimación de las pruebas válidamente admitidas en
el juicio oral.
5. Decisión adoptada.
6. Si hubiere divis ión de criterios , la expresión d e los
fundamentos del disenso.
7. Señalamiento del recurso que procede contra la
decisión y la oportunidad para interponerlo.
Toda sentencia debe contener conforme lo establece el
artículo 162 del C.P.P.C. en su encabezado el lugar y la
584
Camacho, A. (2008). Manual de derecho procesal. Teoría General del proceso,
Bogotá: Temis, pág. 411.
585
Artículo 162 del C.P.P.C.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 9. S ENTENCIAS Y R ECURSOS
341
fecha en que se profiere y la desi gnación del juzgado,
tribunal o corte. Asimismo, debe constar en ella una parte
motiva y una resolutiva o disposit iva, que dé cuenta de los
fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios qu e soportan
la decisión del juez o magistrado y del reconocimiento d e
derechos o imposición de sanciones.
La importancia de la motivació n radica en exponer las
razones por las cuales el agente judicial tomó determinada
decisión respecto a un caso concreto, le brinda a las
partes herramientas para reconocer las incongruenc ias o
inconsistencias que pueden dar lugar a una posible
impugnación
586
.
En el caso particular del sistema de responsabilidad penal
para adolescentes, las sentencias condenatorias deben
contener no solo sanciones de tipo represivo, sino también
de carácter pedagógico que se ajusten a los parámetros
establecidos por los acuerdos y tratados internacionales y
toda la normatividad que regula y garantiza el tratamiento
otorgado a menores en conflicto con la ley penal.
586
Corte Constitucional de Colombia. Sentenc ia T-261/2013 del 8 d e Mayo de
2013. Magistrado Ponente: Luis Ernes to Vargas Silva. La jurisprudencia
contempla la estipulación de la falta de motivación como causal de procedencia
de la tutela contra sentencias la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a
obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, cuestión que,
adicionalmente, les permite ejercer su derecho de contradicción. Así, al
examinar un cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez
de tutela deberá tener presente que el deber de presentar las razones fácticas
y jurídicas que suste ntan un fallo es un principio basilar de la función
judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido
proceso.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 9. S ENTENCIAS Y R ECURSOS
342
Lo anterior con el fin que el Esta do interfiera tan to en la
libertad de los individuos como en su formación integral y
crecimiento personal
587
.
Con la decisión se trata de introducir un paradigma de
protección integral orientado hacia la garantía, la
protección y el restablecimiento de derechos del
adolescente en cabeza de un juez p enal, en concordancia con
el derecho internacional de lo s derechos humanos y el
bloque de constitucionalidad
588
.
Con respecto al contenido de las sentencia en el SRPA, la
Ley de Infancia y adolescencia en su artículo 101 esta blece
unos elementos que deben constar e n el fallo emitido por el
juez, sobre todo lo que concierne a las med idas de
restablecimiento
589
.
587
Hualde, F. (2010). Sostiene que debido a lo infructuoso que en ocasiones
resulta el encierro intramural por sí solo, se le agrega un ingrediente
pedagógico con el objetivo de no llegar a adoptar tal medida y se recurre a
una nueva manera de ingresar en la formación de la persona, cuya injerencia
estatal deberá interferir no tanto en su libertad como en su aspecto
psicológico e intelec tual, para propender a formar dentro de s u estructura
personal, el sentido represivo que condicio ne su conducta hacia el exterior,
produciendo efectos preventivos que incidan directamente en los frenos
inhibitorios de la persona en fo rmación y se materialicen mediante la
existencia de una conducta distinta y esperada por la socie dad. Medidas
sustitutivas a la privación de la libertad en el proceso y salidas
alternativas a su continuación . En Frega, G . (Director) y Grappasonno, N .
(Coordinador). Responsabilidad penal juvenil. Garantías procesales y penales .
Buenos Aires: Ediciones La Rocca, pág. 116.
588
Romero Sánchez, A. (2012). Nueva cultura del control y adolescentes en
Colombia. Revista Electrónica del Instituto de Investigaciones "Ambrosio L.
Gioja" . N.9, pág. 148.
En línea:
http://www.derecho.uba.ar/revistagioja/articulos/R0009A008_0008_investigacion.
pdf
589
Colombia. Ley 1098/2006. Código de Infancia y Adolescencia, óp. cit.,
artículo 101: “Contenido del fallo. La resol ución deberá contener una síntesis
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 9. S ENTENCIAS Y R ECURSOS
343
Al determinar la responsabilidad penal de los menores y
orientar la imposición de la medida, es importante que el
funcionario judicial en la sente ncia no solo se pronuncie
sobre los hechos sometidos a debate, o sobre el acervo
probatorio puesto a su disposición; sino que también ponga
de relieve los datos relacionados con la pe rsonalidad,
circunstancias socioeconómicas del menor infractor,
necesidades y entorno social y familiar
590
.
II. Recursos.
1. Aspectos generales.
La impugnación en términos generales debe entenderse como
el acto procesal de parte que se s iente perjudicada por una
resolución judicial, ya sea por su ilega lidad o por su
injusticia, pretendiendo, en consecuencia, su nulidad o
rescisión
591
.
En el transcurso de la actividad judicial es posible
incurrir en una serie de imprecisi ones
592
tanto el juez como
de los hechos en qu e se funda, el exam en crítico de las p ruebas y los
fundamentos jurídicos de la decisión. Cuando contenga una medida de
restablecimiento deberá señalarla concretamente, explicar su justificación e
indicar su forma de cumplimiento, la periodicidad de su evaluación y los demás
aspectos que interesen a la situación de l niño, niña o adol escente. La
resolución obliga a los particulares y a las autoridades prestadoras de
servicios requeridos para la ejecución inmediata de la medida”.
590
Sanz, A. (2002). El nuevo proceso penal del menor , óp. cit., pág. 265.
591
Moreno Catena, V. y Cortés Domínguez, V. (2010). Derecho Procesal Penal , 4 ª
edición. Valencia: Tirant lo Blanch, pág. 519.
592
Fierro, H. (2005) clasifica estas imprecisiones en dos grupos principales:
a) imprecisiones de actividad o in procedendo , que son las que “sobrevienen
con ocasión de la disposición procesal llamadas vicio s de actividad y b) de
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 9. S ENTENCIAS Y R ECURSOS
344
las partes, que conllevan a errores en la sustanciación de
los procedimientos. Para efecto s de poder actuar con
respecto a este tipo de circunstancias muy comunes en los
procesos jurídicos, se recurre a la interposición de los
llamados recursos
593
.
Los recursos son medios para atacar decisiones judiciales,
pues gracias ellos se pueden solicitar la revocatoria o la
reforma de una providencia judicial
594
.
En razón de los recursos es posi ble que la parte agraviada
por una providencia judicial solicite la reforma o la
anulación total o parcial, ya se a al mismo juez o tribu nal
juicio o in judicando : son las que se orig inan en la aplicación del derecho
sustancial, óp. cit., pág. 623.
593
Al respecto la Declaración Universal de D erechos Humanos establ ece en su
artículo 8: “Toda persona tiene derecho a un recu rso efectiv o ante los
tribunales nacionales competentes, que la a mpare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley”.
Igualmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polític os, artículo
2.3: “ Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a
garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertade s reconocidos en el presente Pacto
hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal
violación hubiera sido co metida por personas que actuaban en ejercicio de sus
funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o
cualquiera otra autoridad competente previst a por el sistema legal del Estado,
decidirá sobre los de rechos de toda pe rson a que interponga tal recurso, y
desarrollará las posibilidades de recurso judicial;
c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado
procedente el recurso ” .
594
Moreno Catena, V. y Cortés Domínguez, V. (2010), define los recu rsos como
el acto procesal de parte que frente a e sa resolución impugna ble, pide la
actuación de la ley en su favor, óp. cit., pág. 519. Fierro, H. (2005) afirma
que los recursos fueron establecidos para cuando la parte o las partes
afectadas con una decisión, no esté n de acuerdo, pueda mediante esta figura
obtener que el funcionario desista o le qui te los efectos a la d ecisión o la
reforme, óp. cit. pág. 623.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 9. S ENTENCIAS Y R ECURSOS
345
que la emitió o al juez o tribunal superior
jerárquicamente.
2. Recurso de reposición.
El recurso de reposición tiene como finalidad que el mismo
juez o tribunal que dicto la providencia contraria a los
intereses de la parte afectada , la revoque (anu le sus
efectos) o la enmiende (reforme)
595
.
A) Procedencia. Salvo la se ntencia, el recurso de
reposición procede para todas las decisiones judiciales, y
se sustenta y resuelve de maner a oral e inmedi ata en la
respectiva audiencia
596
.
B) Procedimiento.
Una vez agotadas las fases de solicitud y sustentación del
recurso, se procede a la decisión sobre el mismo , la cual
puede darse en cuatro sentidos en la medida que el juez: a)
Revoque o modifique b) No revoque ni modifique c) Rechace
el recurso 4) Lo declare desierto.
595
Arboleda Vallejo, M. (2008). Comentarios código penal y de procedimiento
penal. Bogotá: Leyer, pág. 552. Vescovi, E. (1998) refiriéndose al recurso de
reposición o revocatoria, señala que es el que se interpone ante el mismo juez
o tribunal que dictó la resolución proferida, con el fin de que por contrario
imperio subsane los a gravios que aquella pudo haber inferido. Los recursos
judiciales y demás medios de impugnación en Iberoamérica. Buenos Aires:
Ediciones Depalma, pág. 85.
596
Colombia. Ley 906/2004, Código de procedimiento penal colombiano, óp. cit.
artículo 176.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 9. S ENTENCIAS Y R ECURSOS
346
El rechazo del recurso sucede cuando no existe interés
jurídico o legitimidad para interponerlo, se presenta de
forma extemporánea, o no es procedente
597
.
Se declara desierto el recurso cuando la parte recurrente
no lo sustente. La no sustentación puede dars e en dos
casos:
a. Después de solicitado, el recurrente no presenta la
sustentación.
b. Aunque se haya presentado los respectivos argumentos,
se concluya que:
No hay sustentación
Hay una falsa sustentación.
3. Recurso de apelación.
El recurso de alzada como también se conoce constituye un
mecanismo que la ley concede a las partes, para que hagan
uso de él, ante el agravio provocado por una resolución
judicial que en materia penal se dictó; a fin de que un
tribunal superior en grado exa mine el dicta men del
inferior, para modificar sus efectos jurídicos
598
.
597
Fierro, H. (2005). Ma nual de derecho proc esal penal. Sistema acusatorio y
juicio oral y público . Bogotá: Leyer, pág. 361.
598
Miranda Martínez, C. (2007). El recurso de apelación especial en el proceso
penal juvenil. Anuario de Justicia de Menores, óp. cit., pág. 166.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 9. S ENTENCIAS Y R ECURSOS
353
del ordenamiento jurídico y sus presupuestos sustanciales,
como también, reconstruir el orden jurídico que se ha visto
alterado por una decisión basada en la v iolación de normas
sustanciales.
Consiste en un control de legalidad especial de las
sentencias proferidas por los jueces, en la cual el
objetivo primordial es determin ar si la ley ha sido
correctamente aplicada al hecho que fue declarado en la
sentencia, de acuerdo con las normas vigentes en las
diversas etapas del proceso
608
.
- Efectividad de las garantías debidas : Con la casación
se quiere lograr un verdadero respeto al debido proceso
contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política
colombiana
609
, en la cual se gar antiza un juzgamiento
conforme a las leyes preexistentes y con el cumplimiento
efectivo de todos los principios éticos y procesales que
608
Arboleda Vallejo, M. (2008). Comentarios código penal y de procedimiento
penal, óp. cit., pág. 558.
609
Colombia. Constitución Política de C olomb ia de 1991, artíc ulo 29: “El
debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le
imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de
las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o
favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la
restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la
haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la
defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante
la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones
injustificadas; a presentar pruebas y a controvertirlas que se alleguen en su
contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por
el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación
del debido proceso”.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 9. S ENTENCIAS Y R ECURSOS
354
deben regir en todo proceso que se adelante contra un
individuo sospechoso de estar incurso en un tipo penal.
- Reparación de los agravios infer idos a las parte s : La
reparación de todos los daños acaecidos a las partes en
razón de la sentencia violator ia de los presupuestos
normativos sustanciales, es el imp ulso que le da sentido al
recurso.
- Unificación de l a jurisprudencia
610
: Basándose en el
Artículo 13 de la Constitución Política que con tiene el
derecho a la igualdad, se hace necesari o que la
jurisprudencia se configure como una institución jurídica
que permite la interpretación de la ley con criterio de
justicia ante situaciones similares
611
.
El artículo 163 del C.P.P.C. en su numeral 4 indica que
corresponde a la Corte Suprema de Justicia
612
conocer del
610
Lorca Martínez, J. (2001) apunta que el p recedente jurisprudencial en el
campo penal de menores atajará el desconcierto reinante, imponiendo
certidumbre entre las interpretaciones judiciales que coexistan y que no
puedan ser depuradas de otra forma, desempeñando de esa forma una función de
jurisdicción consultiva y preventiva. El precedente jurisprudencial permite
interpretar y aplicar la norma jurídi ca s in sombra de dobles sentidos, en
beneficio del principio de certeza del Derecho y con respeto a los valores de
seguridad jurídica e igualdad. El recurso de casación para la u nificación de
doctrina en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de Enero. Anuario de Justicia de
menores, pág. 278.
611
Guzmán Flujá, V. (1996) señala que una función importante del recurso de
casación es la denominada función uniformadora, indicando que la uniformidad
de la jurisprudencia permite seguridad y certidumbre jurídica, e s decir, que
cuando se acuda a este instrumento jurídico , se tenga la confianza de que el
Tribunal Superior resolverá conforme a una l ínea de jurisprudencia . El recurso
de casación civil. Con trol de Hecho y de Derecho. Valencia: Tirant Lo Blanch,
págs. 25 y 26.
612
Corte Suprema de Jus ticia de Colombia. Sala Penal, sentencia de casación,
24 de Noviembre de 2 008. Proceso número 30321. Magistrado Pon ente: Julio
Enrique Socha Salaman ca. “ Cuando se trate de sentencias de segundo grado
adoptadas en el Siste ma de Responsabilidad Penal para Adolescen tes para el
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 9. S ENTENCIAS Y R ECURSOS
355
recurso extraordinario de casación
613
y de la acción de
revisión y en consonancia con lo e stablecido en el artículo
144 del Código de Infancia y Adolescencia, será competente
también para conocer del recurso d e casación y de la acción
de revisión en lo que se refiere a menores.
B) Procedencia.
El artículo 181 del C.P.P.C. establece que el recurso como
mecanismo de control constitucional y legal procede contra
las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando
afectan derecho s o garantías fundamentales por las
siguientes causas:
recurso de casación se deban atender todas las previsiones que perfilan la
impugnación extraordinaria bajo la Ley 906 de 2004, no sólo en lo que respecta
de las causales taxativamente señaladas, sino también para satisfacer los
fines para los cuales está prevista de buscar la efectividad del derecho
material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de
los agravios inferidos a éstos, así como la unificación de la jurisprudencia”.
613
Fierro, H. (2005), clasifica la casación en:
Casación ordinaria: es la casación común; la cual es usada para atacar
decisiones de segunda instancia, luego de agotadas las instancias de
juzgamiento, siempre y cuando concurran las circunstancias o presupuestos
procesales legales.
Casación excepcional, discrecional o de insistencia: Esta casación tiene unos
fines específicos y se concede en aquellos casos en que no regularmente no se
podría recurrir a la casación, pero que po r sus especificidades se considera
importante su estudio, ya que es menester unificar criterios jurisprudenciales
con respecto a temas de difícil decisión.
Casación oficiosa o de oficio : Esta casaci ón procede en los casos en que se
encuentra que la sentencia proferida por un juez o magistrado fue emitida en
un proceso viciado de nulidad, por ta nto s e prescinde de la demanda de las
partes y se da paso a declarar la nulidad de manera oficiosa. El p rincipal fin
de la casación oficiosa es remediar situaciones procesales cuya trascendencia
es la violación de derechos y garantías fun damentales, en los eventos que el
peticionario no lo solicite o equivoque el camino procedimental de la
casación.
Casación mixta: Tiene lugar cuando se demand an situaciones de tipo civil o de
tipo penal, aunque por causas diferentes y de forma separada en una misma
demanda. Manual de derecho procesal penal , óp., cit., págs. 676 y 677.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 9. S ENTENCIAS Y R ECURSOS
356
1. Falta de ap licación
614
, interpretación errónea
615
, o
aplicación indebida
616
de una norma del bloque de
constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a
regular el caso.
2. Desconocimiento del debido proceso por afectación
sustancial de su estructura o de la garantía debida a
cualquiera de las partes. Esta causal de casación propende
por la salvaguarda de la legalidad del proceso, en pro de
la garantía de todos los principios y derechos
fundamentales dentro de un proceso penal.
3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de
producción y apreciación de la prueba sobre la c ual se ha
fundado la sentencia
617
.
4. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo
referente a la reparación integral decretada en la
614
A la falta de aplicación de la norma, tam bién se le conoce como error de
existencia o exclusión evidente. El error de existencia se puede configurar en
relación con la vigencia de la ley y con los límites personales o espaciales.
En el primer caso pued e suceder que la ley aplicada no esté vigent e, o que se
aplique una que no haya entrado en vigor. En el segundo caso, puede suceder
que la ley este vigente y es susceptible de ser aplicada, si n e mbargo la
calidad personal de las partes impide que la misma sea aplicada o que no rija
para un determinado contexto espacial. Ibíd., pág., 690.
615
Con respecto a la interpretación errónea, vale aclarar que el error debe
recaer sobre el entendimiento de la norma sustancial, siendo escogida la norma
correcta pero con un entendimiento equivocado.
616
La aplicación indebida, implica que el error recae sobre la selección de la
norma, razón por la cual también es conocida como error de selección. En este
sentido puede suceder que al momento de subs umir un hecho en un ti po penal, el
juzgador selecciona el tipo penal equivocado.
617
Por falso juicio de convicción, falso juicio de legalidad o regularidad,
falso juicio objetivo de existencia o falso juicio de sana crítica.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 9. S ENTENCIAS Y R ECURSOS
357
providencia que resuelva el incidente, deberá tener como
fundamento las causales y la cuantía establecidas en las
normas que regulan la casación civil.
C) Procedimiento.
El órgano competente para conoce r del recurso de casación
es la Corte Suprema de Justicia. Deberá interponerse ante
el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la
última notificación y en un término posterior común de
treinta (30) días.
Se presentará la demanda que de manera precisa y concisa
señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se
presenta la demanda dentro del término señalado se declara
desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de
reposición
618
.
Vencido el térmi no para interponer el recurso, l a demanda
se remitirá junto con los antecede ntes necesarios a la Sala
de Casación Penal de la Corte Supr ema de Justicia, para que
decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la
admisión de la demanda
619
.
No será seleccionada, por auto debidamente motivado que
admite recurso de insistencia presentado por alguno de los
618
Colombia. Ley 906/2004. Código de procedimi ento penal colombiano , óp, cit.,
artículo 183.
619
Ibíd., artículo 184.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 9. S ENTENCIAS Y R ECURSOS
358
magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la
demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes
supuestos: Si el demandante carece de interés, pres cinde de
señalar la causal, no desarrolla l os cargos de sustentación
o cuando de su contexto se advie rta fundadamente que no se
precisa del fallo para cumplir a lgunas de las finalidades
del recurso.
En principio la Corte no podrá tener en cuenta causales
diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo,
atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de
los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e
índole de la controversia planteada, deberá superar los
defectos de la demanda para decidir de fondo.
Se fijará fecha para la audiencia de sustentación dentro de
los treinta (30) días siguientes, a la que podrán concurrir
los no recurrentes para ejercer su derecho de contradicción
dentro de los límites de la demanda
620
.
Una vez la Corte asuma como demo stradas las caus ales que
motivaron el recurso de casación , dictará el fallo dentro
de los sesenta (60) días siguientes a la audiencia de
sustentación, contra el cual no procede ningún recurso, de
620
Colombia. Ley 906/2004. Código de procedimi ento penal colombiano, óp. cit.,
artículo 184.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 9. S ENTENCIAS Y R ECURSOS
3 59
tal manera que la única acción proce dente e s la de
revisión.
La Corte está facultada para señal ar en qué estado queda el
proceso en el caso de determinar que este pueda recuperar
alguna vigencia. En caso contrario procederá a dictar el
fallo que corresponda. Cuando la Corte adopte el fallo,
dentro del mismo lapso o a más tardar dentro de los cinco
(5) días siguientes, citará a audiencia para lectura del
mismo
621
.
5. Acción de revisión.
A) Concepto.
La revisión consiste en someter al conocimiento y decisión
de un órgano judicial cualificado la posible existencia de
anomalías o irregularidades procesales, producid as en un
anterior proceso penal, que han po dido coadyuvar a proferir
una resolución aparentemente injus ta o, al menos, d e dudosa
admisión
622
.
Según el artículo 193 del Código de Procedimien to penal
colombiano, están legitimados para promover la acción de
621
Ibíd., artículo 185.
622
Martín Ostos, J. (2011), Manual de Derecho Procesal Penal, óp. cit., pág.
295. Asencio Mellado, J. (2012) define la revisión como un proc edimiento que
persigue la anulación de una sentencia firme con base en la concurrencia de
determinados motivos previstos en la ley. Der echo Procesal penal (…), óp.
cit., pág. 302.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 9. S ENTENCIAS Y R ECURSOS
360
revisión, el Fiscal, el Minister io público, el D efensor y
demás intervinientes, siempre que posean interés ju rídico y
hayan sido reconocidos dentro de la decisión o actuación
objeto de revisión.
B) Causales.
Son Causales de Revisión
623
:
1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un
mismo delito que no hubiese podi do ser cometido sino por
una o por un número menor de las sentenciadas.
2. Cuando se hubiere dictado sentencia condena toria en
proceso que no podía iniciarse o proseguirse por
prescripción de la acción, por fal ta de querella o petición
válidamente formulada, o por cualquier otra causal de
extinción de la acción penal.
3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan
hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de
los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o
su inimputabilidad.
4. Cuando después del fallo, en pr ocesos por violac iones de
derechos humano s o infracciones graves al derecho
internacional humanitario, se establezca mediante decisión
623
Colombia. Ley 906/2004. Código de procedimiento penal colombiano, artículo
192.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 9. S ENTENCIAS Y R ECURSOS
3 6 1
de una instancia internacional de supervisión y control de
derechos humanos, un incumplimiento protuberante de las
obligaciones del Estado de investigar seria e
imparcialmente tales violaciones.
En este caso, no será necesario acreditar existencia de
hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates.
5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre ,
mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado
por un delito del juez o de un tercero.
6. Cuando se demuestre que el fa llo objeto de pedimento de
revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba
falsa.
7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya
cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió
para sustentar la sentencia conden atoria, tanto res pecto de
la responsabilidad como de la punibilidad.
C) Procedimiento.
Si la Sala enc argada de dar trámite a la acción de
revisión, encontrará fundada la causal invocada, procederá
a declarar sin valor la sentenc ia motivo de la acción y
dictará la providencia de reemplazo que corresponda.
Lo anterior procede, siempre que se trate de la
prescripción de la acción p enal, ilegitimi dad del
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 9. S ENTENCIAS Y R ECURSOS
362
querellante, caducidad de la q uerella o cualq uier otro
evento generador de extinción de la acción penal y también
en los casos que la causal aludi da sea el cambio favorable
del criterio jurídico de sentencia emanada de la corte.
624
En los demás casos, la actuación será devuelta a un
despacho judicial de la misma categoría, diferente de aquel
que profirió la decisión, a fin que de que se le dé curso
nuevamente a partir del momento procesal que se indique.
624
Fierro, H. (2005). Manual de derecho procesal penal. Sistema acusatorio y
juicio oral y público. Bogotá: Leyer, pág. 715 .
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 10. S ANCIONES
369
en forma motivada por un órgano ju risdiccional con un doble
objetivo, primero de asegurar la futura ejecución de una
eventual sentencia condenatoria, y a la vez, n eutralizar
las consecuencias perjudiciales qu e pueden traducirse en la
posible huida del presunto culpable, en su reincidencia
delictiva y en la destrucción u ocultación de pruebas
638
.
La medida cautelar tiene como func ión preservar la eficacia
del proceso
639
, entendida la efectividad como la posib ilidad
que se pueda cumplir, a su finaliz ación, el contenido de la
resolución definitiva
640
.
Las medidas c autelares en el proceso de men ores
corresponden a características de jurisdiccionalidad,
provisionalidad, variabilidad y educación
641
y deben ser
638
Valbuena García, E. (2008). Medidas cautelares en el enjuiciamiento de
menores. Navarra: Aranzadi, pág. 62. Al respecto Aragüena Fanego, C. (1991)
indica que la instrumentalidad de la medid a cautelar queda subo rdinada a la
vigencia de un proceso pendiente. Esta relación de subordinación entre la
medida cautelar y el procedo pendiente i mpedirá que la medid a cautelar
personal sea independiente y aut ónoma respecto del proceso prin cipal señala
Teoría general de las medidas cautelares r eales en el proceso penal español.
Barcelona: Bosch, págs. 72 y 73. Para Gar cía-Rostán Calvín, G. (2007), los
presupuestos generales para la adopción de las medidas cautelares están
constituidos por los indicios racionales de la comisión de un delito, el
riesgo de eludir u obstruir la acción de la justicia o el de atentar contra
los bienes jurídicos de la víctima. El proceso penal de menores: Funciones del
Ministerio Fiscal y el Juez de la instrucción, el período intermedio y las
medidas cautelares, Navarra: Aranzadi, pág. 105.
639
Portal Manrubia, J. (2008). Medidas cautelares personales en el proceso
penal de menores. Mad rid: Difusión Jurídica y temas de actualidad S.A., pág.
123.
640
Portal Manrubia, J. (2005). Presente y futuro de las medidas cautelares
personales en la ley de responsabilidad penal del menor , en Anuario de
Justicia de menores, pág. 50.
641
Chocrón Giráldez, A. (2008), informa que la jurisdiccionalidad hace
referencia a que es el Juez de menores el que debe resolver sobre la medida;
la provisionalidad se refiere a que las medidas están destinadas a durar el
tiempo estrictamente necesario; la variabilidad se entiende como la
posibilidad de ser modificadas o dej adas sin efecto y de naturalez a educativa
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 10. S ANCIONES
370
adoptadas con respeto y aplica ción como mínimo de las
garantías y derechos previstos para los mayores, y con las
especialidades propias que conlleva la edad de los sujetos
a las que van destinadas
642
.
Las medidas cautelares personal es para me nores en Colombia, están
reguladas en el artículo 181 del código de la infa ncia y la
adolescencia
643
y se en carga de sent ar los parámetros, criterios y
lineamientos en los casos que es procedente el internamiento
p reventivo de un menor infractor. Además, deberá tenerse en cuenta
también lo establecido en el artículo 17 de las Reglas de las Naciones
Unidas para la protección de los menores privados de libertad
644
.
por cuanto se adoptan en función del inter és superior del menor. Las medidas
cautelares en el pro ceso penal de menore s . El experto universitario en
Justicia de menores , pág. 250 y 251.
642
Sanz Hermida, A. (2007). De las medidas cautelares, en Gómez Rivero, Mª.
(Coord.). Comentarios a la Ley penal del menor (conforme a las reformas
introducidas por la LO 8/2006), 1ª edición, Madrid: Editorial Iustel, págs.
267 y 268.
643
Colombia. Ley 1098/2006. Código de infancia y adolescencia, óp. cit.,
artículo 181: “I nternamiento preventivo. En cualquier momento d el proceso y
antes de la audiencia de juicio, el juez de control de garantías, como último
recurso, podrá decretar la detención preventiva cuando exista:
1. Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso.
2. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
3. Peligro grave para la víctima, el denunciante, el testigo o la comunidad.
Parágrafo 1 °. El internamiento preventivo n o procederá sino en l os caso s en
que, conforme a la gravedad del delito sería admisible la privación de
libertad como medida. Se ejecutará en centro s de internamiento especializados
donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya
sentenciados.
Parágrafo 2 °. El internamiento preventivo no podrá exceder de cuatro meses,
prorrogable con motivación, por un mes más. Si cumplido este término el juicio
no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez que conozca del mismo lo
hará cesar, sustituyén dola por otra medida como la asignación a una familia,
el traslado a un hogar o a una institución educativa. Mientras se encuentren
bajo custodia, los adolescentes recibirán cuidados, protección y toda la
asistencia social, educacional, profesional, sicológica, médica y física qu e
requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características individuales” .
644
Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de
libertad, óp. cit., artículo 17: “Se presume que los menores de tenidos bajo
arresto o en espera de ju icio son inocentes y deberán ser tratados como tales.
En la medida de lo posible, deberá evitarse y limitarse a circunstancias
excepcionales la detención antes del juicio. En consecuencia, deberá hacerse
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 10. S ANCIONES
371
En consecuencia, únicamente puede declararse como medida
cautelar o previa, el denominado internamiento
preventivo
645
, bajo los supuestos previstos en la norma, es
decir, el riesg o de que el me nor evada el pr oceso, la
obstaculización de las pruebas y el peligro grave para la
víctima, el denunciante, el testig o o la comunidad. De tal
forma que la medida debe responder a fines admitidos por el
ordenamiento superior en pro de la correcta administración
de la justicia y el beneficio de la sociedad
646
, es decir,
que con esta se responda a la necesidad social de evitar
riesgos para el correcto desarrollo del proceso o para la
ejecución de la sanción
647
.
Existen otro tipo de riesgos que h an sido excluidos, por no
considerarlos una situación de peligro que preste la s
todo lo posible por ap licar medidas sustitutorias. Cuando, a pesar de ello se
recurra a la detención preventiva, los tribu nales de menores y los órganos de
investigación deberán atribuir máxima prioridad a la más rápida tramitación
posible de esos casos a fin de que la detenc ión sea lo más breve posible ( …)”.
Igualmente las ´reglas de Beijing, es table cen en el artículo 1 3 inciso 1:
“Solo se aplicará la prisión preventiva como último recurso durante el plazo
más breve posible”, artículo 13 inciso 2: “Siempre que sea posible, se
adoptarán medidas sustitutorias de la prisión preventiva, como la supervisión
estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a
un hogar o a una institución educativa”.
645
Martín Ostos, José. (2008), señala que s in duda, el tratamiento aplicable a
un menor que infringe la ley penal, comporta medidas importantes , algunas de
ellas pueden afectar los derechos fundamentales del menor notablemente, como
la restricción de su libertad personal. Aspectos generales de ju sticia penal
en menores , óp. cit., pág. 98.
646
El derecho a la libertad se encuentra debidamente garantizado en e l
apartado que sobre derechos fundamentales se expresa la constitución política.
Sin embargo la premisa constitucional del derecho a la libertad, admite
ciertas excepciones, siempre y cuando la misma carta política lo permita,
atendiendo la urgencia que ocurre ante de terminadas situaciones. Espitía
Garzón, F. (2003). Instituciones de derecho procesal penal . Bog otá: Legis ,
pág. 291.
647
Pabón Parra, P . (2007), óp. cit., pág. 383.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 10. S ANCIONES
372
condiciones para la reiteración delictiva, así, por
ejemplo, no se puede tomar como excusa la situación de
desamparo del m enor o el ambiente social en el que se
desarrolla, para hacer procedent e la internación cautelar,
aunque estas carencias en muchos de los casos, estén
directamente relacionadas con el delito
648
.
Se puede deducir también de lo p rescrito en el parágrafo 1
del artículo 181 que debe aplicars e en concordancia con los
criterios establecidos en el artículo 187 para el caso de
medidas de priva ción de libertad, punto sobre el que nos
referiremos en detalle más adelante.
III.- Medidas definitivas:
Cualquier aproximación a la form a en que le ley aborda las
consecuencias jurídicas vinculadas a la comisión de un
hecho delictivo, no puede perder d e vista que el ré gimen de
medidas representa uno de los indicadores más llama tivos en
torno al talante con que el legislador af ronta la
responsabilidad del joven delincuente.
La ley al contemplar un catálogo de medidas, condensa los
márgenes hasta los que e l legislador está di spuesto a
648
Pabón Parra, P . (2007), óp. cit., pág. 384.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 10. S ANCIONES
373
tratar al menor con un baremo dist into al delincuente mayor
de edad
649
.
Las medidas de carácter definitivo que deben ser impuestas
al adolescente que ha infringi do la ley penal, debe
responder principalmente al crit erio de flexibilidad
650
, en
la medida que la pena no solo se c onstituye como un castigo
o una manera de reprochar al menor lo que hizo, sino que
también se convi erte en un mecan ismo para su edu cación y
formación
651
.
En la legislación colombiana las medidas imponibles al
menor infractor son:
La amonestación.
Imposición de reglas de conducta.
La prestación de servicios a la comunidad.
La libertad asistida.
La internación en medio semicerrado.
649
Gómez Rivero, Mª. (2001). El régimen de medidas aplicables a los menores de
edad: Las leyes orgánicas 5/2000 y 7/2000. Anuario de Justicia de menores,
pág. 282.
650
Pabón Parra, P. (2007), apunta que el criterio de flexibili dad obedece a la
preponderancia que deb e tener el interés su perior del menor y a la finalidad
pedagógica de todo el sistema óp. cit., pág. 360.
651
Respecto de las med idas a imponerse a menores, l a Convención sobre los
Derechos del Niño, establece en el artículo 40.4 que: “Se dispondrá de
diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y
supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares
de guarda, los programas de enseñanza y form ación profesional, así como otra s
posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar
que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde
proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción”.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 10. S ANCIONES
374
La privación de libertad en centro de atención
especializado
652
.
1. Aspectos comunes a todas las medidas:
a. Destinatarios.
En lo que respecta a los destinatarios de las medidas, se
distinguen tres grupos, respecto a las posibilidades de
aplicación de las medidas.
El primero, comprendido entre los catorce y dieciséis
años, a quienes puede imponérs eles cualquiera de las
medidas contempladas en el código de infancia y
adolescencia, excepto la de privación de la libertad.
El segundo, comprendido entre los dieciséis y dieciocho
años, a quienes se les aplicará la privación de libertad en
centro especializado si son hallados responsables de la
comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el
código penal sea o exceda de seis años de prisión
653
.
652
Colombia. Ley 1098/2006. Código de la infancia y la adolescencia, óp. cit.,
artículo 177: “(…) Las sanciones previstas en el presente artículo s e
cumplirán en programas Las sanciones previstas en el presente artículo se
cumplirán en programas de atención especializados del Sistema Nacion al de
Bienestar Familiar y deberán responder a lineamientos técnicos diseñados por
el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Parágrafo 1°. Para la aplicación de todas las sanciones la autoridad
competente deberá asegurar que el adolescente esté vinculado al sistema
educativo. El Defensor de Familia o quien haga sus veces deberán c ontrolar el
cumplimiento de esta obligación y verificar la garantía de sus derechos.
Parágrafo 2°. El juez que dictó la medida será el competente para controlar su
ejecución ” .
653
Colombia. Ley 1098/2006. Código de infancia y adolescencia, óp. cit.,
artículo 187.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 10. S ANCIONES
375
El tercero, para adolescentes mayores de catorce años y
menores de dieciocho años, que sean hallados responsables
de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus
formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y
formación sexual.
b. Discrecionalidad del juzgador en la elección
de las consecuencias jurídicas.
El encargado de la imposición y control de de las medidas
es el juez de conocimiento
654
, quien con la selección y
aplicación de una medida
655
, debe perseguir los fines de la
norma, es decir que sea protectora, educativa y
restaurativa
656
.
654
El criterio discreci onal, deberá tener en cuenta la naturaleza y gravedad
de los hechos; la proporcionalidad e idonei dad de la sanción, at endidas las
circunstancias y gravedad de los hechos, las circunstancias y necesidades del
adolescente y las nec esidades de la so ciedad; la edad del adol escente; la
aceptación de cargos; el incumplimiento de los compromisos adquiridos con el
juez, el incumplimiento de las sanciones. Ibíd, artículo 179.
655
Al respecto la prof esora Gómez Rivero, M. (2001), refiriéndos e al caso
español y de semejanz a a lo que sucede en el ordenamiento colombiano, la
existencia de un amplio catálogo de medidas refleja la loable preocupación del
legislador de evitar que la privación de libertad se convierta en la respuesta
generalizada frente a la comisión de hechos delictivos por el menor,
preocupación que no es más que el reflejo de las directrices consagradas a
nivel internacional, óp. cit., p ág. 28 5. En el mismo sen tido, Cuello
Contreras, J. (2000) manifiesta que no se debe olvidar el carácter facultativo
de la imposición de las medidas, ya que una posible inercia en la aplicación
de internamiento cerrado, obviando las cir cunstancias del caso concreto que
podrían indicar la ma yor idoneidad de otra medida, chocaría con el principio
de resocialización que preside la legislación penal de menores. El nuevo
derecho penal de menores. Madrid: Civitas Ediciones S.L, págs. 61 y 62.
656
Colombia. Ley 1098/2006. Código de infancia y adolescencia, óp. cit.,
artículo 178: “ Finalidad de las sanciones. Las sanciones (…) tienen una
finalidad protectora, educativa y restaurativa, y se aplicarán con el apoyo de
la familia y de especialistas. El juez podrá modificar en función d e ¡as
circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades especiales las
medidas impuestas”.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 10. S ANCIONES
376
c. Duración de las medidas y cuantificación judicial.
Dado el criterio de flexibilidad y discrecionalidad propios
del sistema, la norma únicamente fija los topes temporales
máximos y mínimos de cada una d e las medidas, dejando un
amplio margen de acción al juzgador para efectos de la
cuantificación.
d. Competencia en la ejecución de las medidas.
La competencia administrativa común a todas las medidas la
tiene el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las
demás instituciones que forman parte del Sistema Nacional
de Bienestar familiar
657
, como por ejemplo los Municipios y
los Departamentos y es competente para controlar la
ejecución, el juez que dictó la sanción
658
.
2. La Amonestación.
En términos del Código de Infanc ia y Adolescencia, es la
recriminación
659
que la autoridad judicial le hace al
adolescente sobre las consecuencias del hecho delictivo y
657
Ibíd., artículo 163, numerales 9 y 10: “ (…) 9. El Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar quien responderá por los lineamientos técnicos para l a
ejecución de las medi das pedagógicas dispue stas en este Libro. 1 0. Las demás
instituciones que formen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar ” .
658
Ibíd., artículo 177, parágrafo 2: “El jue z que dictó la sanción será el
competente para controlar su ejec ución”.
659
Álvarez, I. (2007), conceptúa la medida de amonestación como la reprensión
de la persona llevada a cabo por el Juez de menores y dirigida a hacerle
comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los
mismos han tenido o podrían haber tenido, instándole a no volver a co meter
tales hechos en el futuro. Los centros y servicios de medio abierto en
Andalucía y algunos comentarios sobre determinados aspectos de la legislación
penal de menores, en Anuario de Justicia de menores, pág. 188.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 10. S ANCIONES
377
la exigencia de la reparación del daño. En todos los
casos, deberá asistir a un curso educativo sobre respeto a
los Derechos Humanos y convivenc ia ciudadana que estará a
cargo del Instituto de Estudios del Ministerio Público
660
.
En caso de condena al pago de p erjuicios, el funcionario
judicial exhortará al menor y a sus padres a su pag o en los
términos de la sentencia
661
.
El juez de menores al aplicar la medida de amonestación,
considerada como una medida de carácter leve
662
, debe
guiarse por criterios de carác ter pedagógico más que
paternalista, con el fin de hacerle comprender al menor
infractor lo dañino de su comportamiento para la sociedad,
utilizando siempre un lenguaje comprensible y acorde para
su edad. La eficacia de la medida dependerá por una parte
de la receptivididad del menor, pe ro también juega un papel
660
El Instituto de Estudios del Ministerio Pú blico se creó en 1995 (artículo
22 de la Ley 201 de 1 995). Es una Un idad A dministrativa Especial de carácter
académico de la Procuraduría General de la Nación, con domicili o en Bogotá,
patrimonio propio, autonomía administrativa y capacidad de contratación.
El IEMP realiza programas de capacitación en áreas jurídicas, t écnicas y de
talento humano. Adelanta y apoya investigaciones científicas, económicas,
históricas, políticas y de otra naturaleza , que cont ribuyan al cumplimiento
del quehacer misional del Ministerio Público.
661
Colombia. Ley 1098/2006. Código de infancia y adolescencia, óp. cit.,
artículo 182.
662
Considera Tejedor Ordax, A. (2001) que esta medida es susceptible de ser
aplicada en los siguient es casos: en los que la conducta punible cometida no
revista mayor gravedad o que no haya causado grandes daños o perjuicios para
la víctima; en los que durante la ejecución de la conducta punible no se haya
empleado violencia o intimidación; en los que exista una buena integración del
menor a todos los niveles; en los que el adolescente haya reparado o se
comprometa a reparar los daños ocasionados a la víctima, en los que el sujeto
no sea reincidente. La intervención psicoló gica en el ámbito de la justicia
juvenil. Anuario de Justicia de menores, pág. 250.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 10. S ANCIONES
378
importante la capacidad, formación y especialización en
esta materia del juzgador
663
.
3. Imposición de reglas de conducta.
Establece el artículo 183 del Código de la infancia y
adolescencia, que es la imposición por la autoridad
judicial al adolescente de obligaciones o prohibiciones
para regular su modo de vida, as í como promover y asegurar
su formación.
Esta imposición no puede en ninguna medida restringir
aspectos inherentes a la personali dad o a la percepción que
de si mismo tiene y proyecta el joven, no pueden ser estas
obligaciones estigmatizantes o to talitarias, de ma nera que
el joven pueda tomar ciertas decisiones sobre sí mismo de
manera autónoma, por ejemplo, no s ería viable exigi rle a un
joven que se vista de una mane ra específica o que us e
algún distintivo para diferenciarlo de los demás
adolescentes o compañeros de escuela. Sería más factible
proponerle reglas orientadoras, qu e encaminen su conduct a a
generar condiciones de vida ordenadas y armónicas, se
podría entonces trabajar con reg las tales como un horario
de regreso a casa, la obligación de concurrir a centros
663
Hava García, E. y Ríos Corbacho, J. (2004). Las medidas aplicables a
menores en la ley 5 /2000, en Ruiz Rodríguez, L. y Navarro Guzmán, J.
(Coords.). Menores. Responsabilidad penal y atención psicosocial . Valencia:
Tirant lo Blanch, pág. 172.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 10. S ANCIONES
385
Serán de aplicación las Reglas de las Naciones Unidas para
la Protección de Menores Privados de Libertad, que enuncia
en sus reglas, derechos y pr incipios, que deben ser
tutelados al ado lescente sancionado con medidas privativas
de libertad, con una tendencia hum anizante del cump limiento
de la sanción
682
.
Según el Artículo 187 de la ley 1098 de 2006
683
, la medida
de privación de libertad puede aplicarse en dos supuestos:
a. Adolescentes mayores de diecisé is años y menores de
dieciocho que sean hallados responsables de la
682
Reglas de las Naciones Unidas, para los menores privados de libertad, óp.
cit., regla 1: “El sistema de justicia de menores deberá respetar los derechos
y la seguridad de los menores y fomentar su bienestar físico y mental [...]”;
estableciendo las Reglas en su contexto, en detalle, derechos como el de
educación, alimentación, salud, prohibición de los traslados arbitrarios, la
asistencia jurídica, entre otros.
683
Colombia. Ley 1098/2006. Código de Infancia y Adolescencia, óp. cit.,
artículo 187: “ La privación de la libertad. La privación de la libertad en
centro de atención es pecializada se aplica rá a los adolescentes mayores de
dieciséis (16) y menores de dieciocho (18) años que sean hallados responsables
de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea
o exceda de (6) años de prisión. En estos casos, la privación de libertad en
centro de atención especializada tendrá una duración de uno (1) hasta cinco
(5) años.
En los casos en que los adolescentes mayores de catorce (14) y menores d e
dieciocho (18) años sean hallados responsables de homicidio doloso , secuestro
o extorsión, en todas sus modalidades, la privación de la libertad en centro
de atención especializada tendrá una duración de dos (2) hasta ocho (8) años.
Parte de la sanción i mpuesta podrá ser sustituida por el establ ecimiento de
presentaciones periódicas, servicios a la comunidad, el compromiso de no
volver a delinquir y guardar buen comportamiento, por el tiempo que fije el
juez. El incumplimien to de estos compromis os acarrea rá la pérdi da de estos
beneficios y el cumpl imiento del resto de la sanción inicialme nte impuesta
bajo privación de libertad.
Parágrafo. Si estando vigente la sanción de privación de la libertad el
adolescente cumpliere los dieciocho (18) años, esta podrá continuar hasta que
este cumpla los veintiún (21) años. En ningún caso esta sanción podrá
cumplirse en sitios destinados a infractores mayores de edad.
Los Centros de Atención Especializada tendrán una atención difer encial entre
los adolescentes menor es de dieciocho (18) años y aquellos que alcanzaron su
mayoría de edad y deben continuar con el cumplimiento de la sanción. Esta
atención deberá incluir su separación física al interior del Centro”.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 10. S ANCIONES
386
comisión de delitos cuya pena mínima establecida en
el Código Penal sea o exceda de (6) años de prisión.
b. En los casos en que los adolescentes mayores de
catorce (14) y menores de dieciocho (18) años sean
hallados responsables de homicidio doloso, secuestro
o extorsión, en todas sus modalidades.
La medida de privación de la liber tad
684
en medio cerrado es
la medida más rigurosa que conti ene la ley 1098 de 2006,
por lo tanto las garantías para su imposición y ejecución
se hacen más estrictas
685
, teniendo en cuenta que consiste
en privar al condenado de la libertad ambulatoria y de
todos aquellos otros derechos indi solublemente vinc ulados a
la misma
686
.
El juez de menores en su razonamie nto para la imposición de
la medida de privación de la libertad, deberá tener en
684
Aunque sea una medida tradicional, su carácter estigmatizante y los efectos
criminógenos que produce por el aislamiento que ocasiona en el menor que la
padece respecto de su entorno social y fam iliar habitual, se deb e recurrir a
ella en última instancia por tratarse de su puestos muy especiales en los que
resulte absolutamente inevitable su aplicación. Carmona Salgado, C. (2002).
Las medidas y sus criterios de determinación de la ley 5/2000 Reguladora de la
Responsabilidad Penal del Menor, en Garantías del Imputado en el Proceso
Penal. Protección jurídica de menores. Revista de Estudios Jurídicos,
Ministerio Fiscal, Formación de Fiscales especialistas de menores, N. 1 .
Madrid: Editores Ministerio de Justicia, pág. 294.
685
Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de
libertad, óp. cit., artículo 12: “(…) Las condiciones para la aplicación de la
medida: “La privación de la libertad deberá efectuarse en condiciones y
circunstancias que garanticen el respeto de los derechos humanos de los
menores. Deberá garan tizarse a los menores recluidos en centros e l derecho a
disfrutar de actividades y programas úti les que sirvan para fomentar y
asegurar su sano desarrollo y su dignidad, promover su sentido de
responsabilidad e infundirles actitudes y conocimientos que les ayuden a
desarrollar sus posib ilidades como miembros de la sociedad”.
686
Mapelli Caffarena, B. (2008), óp. cit., pág. 156.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 10. S ANCIONES
387
cuenta dos aspectos, uno cualitativo y otro cuantitativo,
el primero ente ndido sobre la base de la ne cesidad e
idoneidad de la medida y el segundo para proceder a una
delimitación cuantitativa, de modo que la medida
seleccionada debe ser adecuada para alcanzar los fines que
con su imposición se han previsto
687
.
7.1. Derechos de los menores internados.
Los menores que fueran privados de la libertad, tienen unos
derechos que están previstos tanto en los in strumentos
internacionales
688
, como en las normas nacionales
689
, siendo
687
Trejo Escobar, M. (2005). Aproximac ión a la dogmática de la
individualización judicial de la medida de internamiento, en Anuario de
Justicia de menores, págs. 143-145.
688
La tutela del principio de humanidad en la fase de cumplimi ento de la
sanción, es enfatizada por las Reglas de las Naciones Unidas para la
Protección de Menores Privados de Libertad , al disponer, en la regla 13, que:
“No se deberá negar a los meno res privados de libertad, por razón de su
condición, los derechos civiles, económicos, políticos, sociales o culturales
que les correspondan de conformidad con la legislación nacional o el derecho
internacional y que sean compatibles con la privación de li bertad”.
689
Colombia. Ley 1098/2006. Código de infancia y adolescencia, óp. cit.
artículo. 188: “ Derechos de los adolescente s privados de libertad . Además de
los derechos consagrados en la Constitución Política y en la prese nte ley, el
adolescente privado de libertad tiene los siguientes derechos:
1. Permanecer internado en la misma localidad, municipio o distrito o en la
más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables.
2. Que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene,
seguridad y salubridad, cuente con acceso a los servicios públicos esenciales
y sea adecuado para lograr su formación integral.
3. Ser examinado por un médico inmediata mente después de su ingreso al
programa de atención especializada, con el objeto de comprobar anteriores
vulneraciones a su in tegridad personal y v erificar el estado físico o mental
que requiera tratamiento.
4. Continuar su proceso educativo de acuerdo con su edad y grado académico.
5. Que se le mantenga en cualquier caso separado de los adultos.
6. Derecho a participar en la elaboración del plan individual para la
ejecución de la sanción.
7. Derecho a recibir información sobre el régimen interno de la institución,
especialmente sobre las sanciones disciplinarias que puedan serle aplicable s y
sobre los procedimientos para imponerlas y ejecutarlas.
8. No ser trasladado arbitrariamente del programa donde cumple la sanción. El
traslado sólo podrá realizarse por una orden escrita de la autoridad judicial.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 10. S ANCIONES
388
el respeto por esas garantías, un requerimiento para la
reinserción social. Esta i dea básica se tradu ce en un
compromiso de las instituciones de no restringir los
derechos del menor internado, nada más que en aquello que
sea estrictamente necesario para el cumplimien to de la
medida sin olvidar los fines de las mismas
690
.
En atención a lo establecido p or el artículo 37 de la
Convención sobre los derechos del niño y en observación a
sus principios generales, se puede n precisar los siguientes
aspectos, en lo que hace referen cia a la privación de la
libertad.
a. La privación de la libertad debe obedecer a una
decisión legítima de las autoridades competentes.
b. Los padres o tutores del niño privado de libertad son
reconocidos por la convención como los principales
responsables de la protección y cuidado de los hijos,
como es obvio con los límites en el propio respe to a
los derechos del niño, a su int erés superior y a la
atención a la evolución de sus facultades.
9. No ser sometido a ningún tipo de aislamiento.
10. Mantener correspo ndencia y comunicación con sus familiares y amigos, y
recibir visitas por lo menos una vez a la semana.
11. Tener acceso a la información de los medios de comunicación”.
690
Mapelli Caffarena, B. (2004). Reglas espe ciales para la ejecución de las
medidas privativas de libertad. Menores. Responsabilidad penal y atención
psicosocial. Valencia: Tirant lo Blanch, pág. 207.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 10. S ANCIONES
389
c. Las condiciones que deben ofrecer los centros de
internamiento, en tanto que es un ser humano en
proceso de desarrollo y mayor vulnerabilidad, deben
ser específicos para ellos y separados de los adultos
y deben atender a un medio físico y condiciones que se
adecuen al objetivo de la rehabilitación.
d. Los profesionales que intervenga n en los procesos de
decisión y ejecución del internamiento deben tener
competencias y capacitación continua en la materia.
e. El estado es el principal obligado en la observación y
efectivo respect o de los derechos a garantizar al
menor privado de libertad
691
.
691
Carmona Luque, Mª. (2013). Directrices derivadas de la Convención sobre los
derechos del niño en situación de privación de libertad, en Anuario de
Justicia de menores, óp. cit., págs. 91 – 100. Al respecto, Mapelli Caffarena,
B. (2004), señala como derechos de los menor es en condición de internamiento:
el respeto a la propia personalidad, el de recho a la vida, el d erecho a la
integridad y a la salud, el derecho a la educación y a la formación, el
derecho a la intimidad y a la dignidad, el conjunto de derechos civiles y e l
derecho al no desarraigo, a la asistencia sanitaria, y el contacto con el
mundo exterior. Reglas especiales para la ejecución de las medidas privativas
de libertad (…) óp. cit., págs. 208 a 214.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 11. E JECUCIÓN
391
CAPITULO UNDECIMO. EJECUCIÓN
I.- Aspectos generales. II.- Competencia
en la ejecución.
III.- Medidas no privativas de la libertad.
IV.- Medida privativa de la libertad
V.- Derechos y deberes de los menores en la ejecución.
I.- Aspectos Generales.
La función jurisdiccional del Estado no finaliza con la
resolución de cada expediente dond e esté vinculado un menor
y se le haya determinado la medida.
Seguidamente y a fin de cumplir la finalidad del proceso de
menores debe ejecutarse; ese nex o entre la decisión sobre
la medida a imponer (fase jurisdic cional) y el cump limiento
de la misma (fase de ejecución) es tan estrecho que permite
hablar de no solución de continuidad
692
.
Los profesionales, organismos e instituciones que
intervengan en la ejecución de l as medidas deberán actuar
conforme a uno s principios, destacándose el superior
692
Cuello Contreras, J. (2000), óp. cit. pá gs. 93 y 94. Cruz Márquez, B.
(2007). señala que la ejecución de las medidas en el proceso penal de menores
constituye el punto de conexión entre la int ervención penal y el sujeto sobre
el que se intervine, p or lo que su configura ción representa el últ imo espacio
disponible para ori entar educativamente la medida impues ta y, más
concretamente, para evitar los efectos negativos que pueda provocar l a
intervención penal en el menor cuya person alidad aún está en de sarrollo. La
medida de internamiento y sus alternativas en el Derecho Penal Juvenil.
Madrid: Editorial Dykinson S.L., pág. 29.
S EGUNDA P ARTE/ C APÍTULO 11. E JECUCIÓN
392
interés del menor y el respeto al libre desarro llo de la
personalidad
693
.
Bajo los planteamientos del modelo educativo, se puede
encontrar que este propende por el no alejamiento del menor
infractor de su entorno social y por la fortaleza del
carácter terapéutico de las intervenciones, sin dejar de
lado el contexto social y las necesidades del menor.
Así pues, el tratamiento que se debe brindar a los menores
encuentra más afinidad en lo con cerniente a la asistencia
social especializada, con lo c ual diversos ag entes del
aparato jurisdiccional adoptan t areas relacionadas con la
imposición y ejecución de las medidas impuestas al menor
694
.
En Colombia no se encuentran vesti gios de la aplicación del
modelo educativo o de bienestar, como si se encuentra con
respecto al modelo tutelar o de responsabilidad, aunque
para ciertos casos se constituyeron organismos
administrativos que se encargar on de manejar todo lo
relacionado con las conductas delictivas de los menores de
693
Martín Ostos, J. (2011). Manual de Derecho Procesal Penal. Sevilla:
Editorial Astigi, pág. 434.
694
Respecto de las exigencias para ejecutar las medidas en el proceso penal de
menores, Aguado Correa T.(2002) señala las siguientes: Debe haberse seguido
un procedimiento legal, pues de nin gún otro modo puede a lcanzarse una
sentencia firme; la ejecución de una medida debe acordarla un órgano judicial,
en este caso el Juez de Menores competente, quién es el único legitimado para
dictar sentencias; hasta que la sentenci a no alcance firmeza, no podrá
ejecutarse la medida, es decir, la medida no empieza a cumplirse. Principio de
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