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Artículo 9. La determinación de la legislación aplicable

Camós Victoria, Ignacio

Abstract

El artículo 9 del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social aborda el tema de la legislación aplicable en concreto, la regla general. Así se establece que las personas a quienes sea aplicable este Convenio estarán sujetas exclusivamente a la legislación de Seguridad Social del Estado en cuyo territorio ejerzan una actividad. Se opta, por la lex loci laboris como regla general a la hora de establecer cuál es legislación aplicable a los trabajadores sujetos al ámbito del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social cualquiera que sea su nacionalidad o lugar de residencia y que parte de la regla de la unicidad de la legislación aplicable. Se trata de una regla típica de coordinación de los Sistemas de Seguridad Social que además de favorecer la seguridad jurídica pretende resolver las posibles dudas en torno a la legislación aplicable y que está presente en otros convenios o acuerdos bilaterales o multilaterales en materia de Seguridad Social

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Recibido: 09.09.2016. Aceptado: 13.11.2016 e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2016, Vol. I, Nº 2 http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2016.i02.10 Página 96 ARTÍCULO 9 “Regla general Las personas a quienes sea aplicable el presente Convenio estarán sujetas exclusivamente a la legislación de seguridad social del Estado Parte en cuyo territorio ejerzan una actividad, dependiente o no dependiente, que dé lugar a su inclusión en el ámbito de aplicación de dicha legislación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente” . IGNACIO CAMÓS VICTORIA Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Girona Recibido: 09.09.2016. Aceptado: 13.11.2016 e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2016, Vol. I, Nº 2 http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2016.i02.10 Página 97 RESUMEN El artículo 9 del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social aborda el tema de la legislación aplicable en concreto, la regla general. Así se establece que las personas a quienes sea aplicable este Convenio estarán sujetas exclusivamente a la legislación de Seguridad Social del Estado en cuyo territorio ejerzan una actividad. Se opta, por la lex loci laboris como regla general a la hora de establecer cuál es legislación aplicable a los trabajadores sujetos al ámbito del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social cualquiera que sea su nacionalidad o lugar de residencia y que parte de la regla de la unicidad de la legislación aplicable. Se trata de una regla típica de coordinación de los Sistemas de Seguridad Social que además de favorecer la seguridad jurídica pretende resolver las posibles dudas en torno a la legislación aplicable y que está presente en otros convenios o acuerdos bilaterales o multilaterales en materia de Seguridad Social. PALABRAS CLAVE: Seguridad Social, coordinación, legislación aplicable, lex loci laboris, regla general. ABSTRACT Article 9 of the Multilateral Ibero-American Social Security Agreement addresses the issue of the law applicable in particular, the general rule. Thus it is established that the persons to whom this Agreement applies shall be subject exclusively to the social security legislation of the State in whose territory engaged in an activity. This text opts for the lex loci laboris as a general rule to establish which is the legislation applicable to workers covered by the scope of the Multilateral Ibero-American Social Security Agreement regardless of their nationality or place of residence and is a manifestation of the principle of a single national law applicable. This is a typical rule of coordination of Social Security Systems that would enhance the legal certainty intended to resolve any doubts about the applicable law and is present in other agreements or bilateral or multilateral agreements on social security. KEYWORDS: Social Security, coordination, applicable law, lex loci laboris, general rule. Recibido: 09.09.2016. Aceptado: 13.11.2016 e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2016, Vol. I, Nº 2 http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2016.i02.10 Página 98 SUMARIO I. INTRODUCCIÓN II. LA DETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE. REGLA GENERAL III. LA DETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE Y LA SOBERANÍA DE LOS ESTADOS EN LA CONFIGURACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL IV. ALGUNAS CONSIDERACIONES ESPECIALES SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE V. LAS REGLAS DE LA TOTALIZACIÓN DE LOS PERÍODOS DE COTIZACIÓN Y PRORRATA TEMPORIS Y EL PRINCIPIO DE UNICIDAD DE LEY NACIONAL APLICABLE VI. A MODO DE CONCLUSIÓN Y/O REFLEXIÓN FINAL Recibido: 09.09.2016. Aceptado: 13.11.2016 e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2016, Vol. I, Nº 2 http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2016.i02.10 Página 99 I. INTRODUCCIÓN El Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social que como es sabido constituye un instrumento de coordinación de las legislaciones de Seguridad Social, en materia de pensiones de los diferentes Estados Iberoamericanos que lo han ratificado y que, además, suscriban el Acuerdo de Aplicación, tiene por objetivo, entre otras cuestiones, facilitar la cobertura de los derechos sociales de los trabajadores migrantes en el caso de prestaciones de larga duración a través de la coordinación de los sistemas nacionales de protección social mediante la aplicación del cómputo de períodos de cotización en sistemas distintos a efectos de las prestaciones económicas de larga duración. El Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social se firmó el 10 de noviembre de 2007. Su entrada en vigor se produjo el 1 de mayo de 2011, tras su ratificación por siete Estados 1 . Con la reciente incorporación de Argentina y Perú el pasado 1 de agosto de 2016 y 20 de octubre respectivamente, hasta el momento, las dos condiciones reseñadas en el apartado anterior, han sido satisfechas por un total de11 países: España, Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, El Salvador, Ecuador, Paraguay, Perú, Portugal y Uruguay 2 . II. LA DETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE. REGLA GENERAL El artículo 9 ubicado en el capítulo 2 del Convenio dedicado a la determinación de la legislación aplicable a las personas incluidas en este Convenio incluye, como regla general, que las personas a quienes sea aplicable el presente Convenio estarán sujetas exclusivamente a la legislación de seguridad social del Estado Parte en cuyo territorio ejerzan una actividad, dependiente o no dependiente, que dé lugar a su inclusión en el ámbito de aplicación de dicha legislación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. Se opta, por tanto, por considerar que salvo excepciones que están recogidas en el artículo 10 bajo el epígrafe de reglas especiales, las personas incluidas en el ámbito de aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social están sujetas 1 Su origen se remonta a la XV Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno celebrada en Octubre de 2005 en Salamanca, España, donde, entre otras cuestiones, se acuerda elaborar un Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, conforme a lo propuesto en la V Conferencia Iberoamericana de Ministros/Máximos Responsables de la Seguridad Social, reunida en Segovia, España, los días 8 y 9 de septiembre de 2005, concluyendo en un primer documento titulado “Anteproyecto de Convenio Iberoamericano de Seguridad Social. Aspectos previos”, lo que dio base a la OISS para elaborar un primer borrador de Convenio a partir de las consultas realizadas con los diferentes Estados Miembros. 2 En España y Bolivia el Convenio tiene efectividad desde el 1 de mayo de 2011, en Brasil desde el 19 de mayo de 2011, en Ecuador desde el 20 de junio de 2011, en Chile desde el 1 de septiembre de 2011, en Uruguay desde el 1 de octubre de 2011, en Paraguay desde el 28 de octubre de 2011, en El Salvador desde el 17 de noviembre de 2012, en Portugal desde el 21 de julio de 2014, en Argentina desde el 1 de agosto de 2016 y más recientemente en Perú desde el día 20 de octubre de 2016. Vid el Estado de situación del Convenio en cada país en: http://www.oiss.org/Estado-de-Situacion.html Recibido: 09.09.2016. Aceptado: 13.11.2016 e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2016, Vol. I, Nº 2 http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2016.i02.10 Página 100 con carácter exclusivo, en materia de Seguridad Social, a la legislación del Estado donde éstas desarrollen su actividad. El Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social se decanta, de forma expresa, por que se aplique la ley vigente en el lugar donde se desarrolle la actividad, la regla de la Lex loci laboris. La determinación de una única legislación aplicable es, sin duda alguna, uno de los principios básicos de este Convenio Multilateral cuyo objetivo es dejar claro que sólo se puede estar amparado, de forma obligatoria, por la normativa de Seguridad Social de un Estado a la vez, optándose, como acabamos de ver, porque sea la normativa de la legislación del lugar de ejecución o desarrollo de la actividad. Se trata de un elemento central de coordinación de los sistemas de Seguridad Social que se rigen por el convenio Multilateral y que, como tendremos ocasión de apreciar más adelante, es común a otros Convenios o acuerdos multilaterales de Seguridad Social tanto del ámbito europeo como iberoamericano. Este principio se aplica a todas las personas que están o han estado sujetas a la legislación de uno o más Estados Parte, independientemente del número de países de que se trate. Incluso para las personas que ejercen una actividad laboral en dos o más Estados Parte por cuanto que sólo pueden estar sujetas a la legislación de un único Estado al mismo tiempo. Este principio se aplica también, con ciertas salvedades, a los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia, incluso en los casos en que residan en el territorio de otro país o que sus empresas o empleadores se encuentren en otro Estado Parte, de tal manera que si se deja de trabajar en uno de estos Estados para ejercer una actividad laboral en otro Estado Parte, el trabajador pasará a estar sujeto a la legislación del nuevo Estado donde ejerce su actividad o empleo. Por lo tanto, y de acuerdo con las reglas particulares al respecto prevista en el Convenio dejará de acumular derechos en el antiguo Estado y empezará a adquirir derechos en el nuevo Estado. Así, con independencia de que se produzca un cambio o no de residencia al nuevo Estado Parte en el que se ejerce la actividad. En este mismo sentido como trabajador fronterizo que mantiene su domicilio en el antiguo país de empleo, el trabajador estará amparado por la legislación del Estado Parte en el que trabaja. Como es obvio, por regla general, la sujeción a la legislación sobre Seguridad Social del Estado Parte en el que se ejerce la actividad laboral, conforme al principio de lex loci laboris, se tiene los mismos derechos y obligaciones que los nacionales de ese país. Esto significa, concretamente, que si solicita una prestación, no puede rechazarse su solicitud por no ser ciudadano de ese Estado. Se garantizar que las personas incluidas en el ámbito de aplicación del Convenio estén cubiertas por el sistema de seguridad social de un único Estado miembro para evitar que sea aplicable más de un ordenamiento jurídico nacional y eludir así las complicaciones que ello pudiera suponer, incluso en los supuestos de ejercicio de la actividad fuera del ámbito de la UE ya que tal y como se señal en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE (entonces CEE) (Sala Quinta) de 29 de junio de 1994 en el asunto C-60/93, que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Hoge Raad der Nederlanden, destinada a obtener, en el litigio Recibido: 09.09.2016. Aceptado: 13.11.2016 e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2016, Vol. I, Nº 2 http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2016.i02.10 Página 101 pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre R. L. Aldewereld y Staatssecretaris van Financiën 3 : “las normas de Derecho comunitario que tienen por finalidad asegurar la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad y, en particular, las disposiciones que regulan la determinación de la legislación nacional aplicable contenidas en el Título II del Reglamento 1408/71 se oponen a que un trabajador que reside en el territorio de un Estado miembro, que presta sus servicios como trabajador por cuenta ajena en una empresa establecida en otro Estado miembro, que ejerce su actividad exclusivamente fuera del territorio de la Comunidad y que, por razón de esta actividad, paga sus cotizaciones a la Seguridad Social conforme a la legislación de este otro Estado miembro, tenga también que pagar cotizaciones sociales conforme a la legislación del Estado miembro en el que reside”. El Tribunal Justicia de la Comunidad Europea frente a la exigencia de cotizaciones realizada por la Administración holandesa fundamentada en el mantenimiento de la residencia, al considerar esta Administración irrelevante que el trabajador en cuestión ejerza su actividad profesional fuera de su territorio, basándose en el principio de unicidad de ley nacional aplicable, consideró que esta exigencia era contraria a la normativa de coordinación y por tanto injustificada. Debe tenerse en cuenta no obstante que lo previsto en este artículo 9 y la contundencia con la que se expresa por lo que se refiere a la legislación aplicable, ésta no es absoluta porque no sólo, como he ya citado, se admiten excepciones contempladas en el artículo 10 para determinadas personas a las que se aplican reglas especiales como por ejemplo en el caso del transporte aéreo y marítimo, pesca en empresas mixtas, funcionarios públicos, personal diplomático o a su servicio o cooperantes, con las peculiaridades propias de cada supuesto, sino porque además, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de este Convenio, se permite la posibilidad de que dos o más Estados establezcan, de mutuo acuerdo, excepciones a la regla contemplada en este artículo 9 en beneficio de determinadas personas o categorías de personas, siempre que las mismas aparezcan relacionadas en el Anexo V. Este artículo 11 permite, por tanto, que por acuerdos bilaterales o multilaterales, los Estados Parte modifiquen, este artículo 9 sobre la regla general para determinar la legislación aplicable. Debe igualmente tenerse en cuenta que el Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, de 11 de septiembre de 2009. Aplicación provisional hecho en Lisboa el 11 de septiembre de 2009 4 , incluye, por su parte, una capítulo referido a Disposiciones sobre la legislación aplicable en relación con los Desplazamientos temporales de trabajadores, los desplazamiento de trabajadores que ejercen una actividad por cuenta ajena o dependiente, los desplazamiento de trabajadores que ejercen una actividad por cuenta propia o no dependiente, así como en relación con el personal de Misiones diplomáticas y Oficinas consulares y el personal enviado en misiones de cooperación. El principio de Lex loci laboris o lo que es lo mismo el principio según el cual la persona que ejerce una actividad profesional en el territorio de un Estado miembro está sometida a la legislación de este Estado pretende actuar y así aparece configurada, tal y 3 http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:61993CJ0060&from=ES. 4 BOE núm. 7, de 8 de enero de 2011. Recibido: 09.09.2016. Aceptado: 13.11.2016 e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2016, Vol. I, Nº 2 http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2016.i02.10 Página 102 como he señalado, como uno de los pilares de coordinación de los sistemas de Seguridad Social de los Estados parte de Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social para evitar dudas en torno a cuestiones esenciales como, entre otras, donde reside la obligación de cotizar, el reconocimiento de prestaciones y sus condiciones junto a los principios de igualdad de trato, la conservación de los derechos en curso de adquisición (totalización y prorrateo), la conservación de los derechos adquiridos (exportación de prestaciones). Así, la persona asegurada que resida o se encuentren en un Estado miembro distinto del Estado miembro donde presta servicios, tendrá derecho a las prestaciones por parte de la institución competente de conformidad con la legislación que esta última aplica. A fin de evitar la concurrencia de diversas legislaciones nacionales con los subsiguientes problemas que ello supondría para los trabajadores migrantes y las instituciones nacionales de Seguridad Social, el artículo 9 del Convenio Multilateral, opta por el principio de unicidad de la legislación aplicable. Esto implica que los trabajadores migrantes estarán sometidos a una sola legislación, que-por regla generalserá la del Estado en cuyo territorio el trabajador preste servicios por cuenta ajena o por cuenta propia (“lex loci laboris”) 5 . Se trata, de una regla que tiene su origen en el principio unicidad de la legislación aplicable o lo que es lo mismo el principio según el cual los trabajadores, con independencia de la potencial aplicabilidad de dos o más legislaciones, sólo estarán sometidos a la legislación de un único Estado Parte del Convenio Multilateral iberoamericano de Seguridad Social. El objetivo no es otro más que el de garantizar que los trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Convenio sólo estarán sometidos a la legislación de un único Estado miembro. Este principio de unicidad de la legislación aplicable es un mecanismo de coordinación dirigido a evitar la doble cotización, la complejidad administrativa, el cúmulo de prestaciones referidas a la misma contingencia y la dificultad de exportación 6 . En realidad, se trata de dos reglas diferentes, de un lado la primera establece que, con independencia de que el trabajador pueda estar sujeto a dos o más legislaciones durante la ejecución de la prestación de trabajo, se les aplica sólo una legislación de Seguridad Social y, en segundo instancia, una segunda regla según la cual a la hora de determinar cuál es la legislación aplicable a ese trabajador que puede estar sujeto a dos o más legislaciones, que esa ley aplicable es la del lugar en que se desarrolla o ejecuta la prestación de trabajo. Con la primera regla se evitan los costes de una eventual, por ejemplo, doble afiliación-cotización. Se garantizar que las personas incluidas en el ámbito de aplicación del Convenio estén cubiertas por el sistema de seguridad social de un único Estado miembro para evitar que sea aplicable más de un ordenamiento jurídico nacional y eludir así las complicaciones que ello pudiera suponer, mientras que con la 5 Sánchez-Rodas Navarro, C.;“Aproximación a la Coordinación de Regímenes de Seguridad Social en el Reglamento 883/2004 y en el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social”. E-Revista Internacional de la Protección Social, Vol. 1 nº1/ 2016, p. 6. 6 Sempere Navarro A.V.; Coordenadas de la Seguridad Social Comunitaria: el Reglamento 883/2004‖. Aranzadi Social nº 9/2004, p. 16. Recibido: 09.09.2016. Aceptado: 13.11.2016 e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2016, Vol. I, Nº 2 http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2016.i02.10 Página 103 segunda se garantiza el principio de territorialidad que resulta más adecuado en materia de Seguridad Social. Este es el criterio utilizado y el principio en el que sustenta, como una norma principal, la coordinación de los sistemas de Seguridad Social y que aparece así recogido en los Reglamentos de la UE de coordinación de los sistemas de seguridad social. Así, en el apartado 3º del artículo 11 del Reglamento 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, a reserva de lo dispuesto en los artículos 12 a 16 se establece quela persona que ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado miembro estará sujeta a la legislación de ese Estado. Bajo el prisma de la seguridad jurídica y la claridad normativa, el principio de unicidad de la legislación aplicable y su concreción expresa a través del principio de lex loci laboris se impone como principio fundamental de aplicación y coordinación de los sistemas de seguridad social en el caso del Convenio multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, de tal manera que cualquiera que sea la nacionalidad y/o lugar de residencia de un trabajador, se aplica, en materia de seguridad social, la normativa correspondiente al lugar de ejecución de su actividad. A pesar de los perjuicios que en ocasiones puede ocasionar el principio de lex loci laboris al obligar a aplicar la legislación del Estado donde se ejerce la actividad profesional frente, por ejemplo, el criterio de la residencia, y quedar excluido de las prestaciones que este último sistema ofrece, es en general, un principio extendido en los supuestos de aplicación de dos o más sistemas de seguridad social. Se excluye, de esta manera, entre otras, la posibilidad de que un Estado opte por permitir que un trabajador esté afiliado obligatoriamente al sistema de Seguridad Social, siempre que la empresa tenga su domicilio en el territorio de ese Estado. Muchas de las excepciones contenidas en el artículo 10 del Convenio multilateral se refieren precisamente a trabajadores desplazados, personas que ejercen actividades de carácter temporal en otro Estado, personal itinerante, incluyéndose, como excepción a la regla de la lex loci laboris por tanto personal en el que el ejercicio de la actividad en un Estado miembro está acotada en el tiempo o a circunstancias temporales del trabajador que las ejecuta, en concreto, en el caso de traslado este límite temporal queda fijado, en principio, en los doce meses. III. LA DETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE Y LA SOBERANÍA DE LOS ESTADOS EN LA CONFIGURACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL El Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social como todos los convenios multilaterales de Seguridad Social persigue un objetivo de coordinación de los regímenes de seguridad social incluidos en su ámbito de aplicación, sin que afecte por ello a la libertad de los Estados miembros en cuanto a su determinación. Es necesario tener en cuenta que tal y como se señala en el proyecto de investigación dirigido por GONZALEZ ORTEGA 7 , “los Estados definen el campo de aplicación de 7 La Protección Social de los Trabajadores Extranjeros. Expediente FIPROS-2006/94 Disponible en: http://www.seg-social.es/prdi00/groups/public/documents/binario/113305.pdf. Recibido: 09.09.2016. Aceptado: 13.11.2016 e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2016, Vol. I, Nº 2 http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2016.i02.10 Página 104 sus leyes de seguridad social, de forma soberana invocando diversos principios; unas veces el principio de territorialidad, puesto que la legislación aplicable se rige principalmente por la residencia en el país, otras por el de la personalidad, puesto que el derecho a las prestaciones se presenta como un derecho personal ligado al ejercicio de una actividad o al pago de cuotas durante periodos determinados, y otras veces, lo que sucede con mayor frecuencia, invocando ambos principios, según sea la rama de que se trate, aludiéndose a la posibilidad de originarse situaciones en las que el interesado no estaría sujeto a ningún régimen de la Seguridad Social (conflicto legislativo negativo) o, en las que estaría sujeto simultáneamente a varios de estos regímenes, con la posibilidad de acumular las prestaciones (conflicto legislativo positivo), dándose, en este sentido, una posible situación de vacío de protección y/o una posible sobreprotección”. Dado que cada Estado miembro sigue siendo libre de diseñar su sistema de Seguridad Social de forma independiente, las normas de coordinación sirven para determinar en qué sistema nacional debe estar asegurado un ciudadano de la UE en caso de que pueda tratarse de dos o más Estados Parte. Esta base de soberanía nacional muy presente en la configuración de los sistemas de seguridad social y, en especial, de la delimitación de los principios que se aplican, encuentran una cierta excepción en el caso de los convenios bilaterales o multilaterales de coordinación de los sistemas de Seguridad Social donde se opta por una cierta “cesión” a favor de una más efectiva aplicación de dos o más sistemas como en es el caso del principio de unicidad de la legislación aplicable. El respeto al principio de la soberanía nacional muy vigente en la configuración de los sistemas de Seguridad Social, ejerce una influencia muy importante sobre la concreción del principio de territorialidad como mecanismo de solución de los conflictos que puedan darse en torno a la determinación de la legislación aplicable a los derechos de protección social de quienes se desplazan por varios Estados. En el caso del principio de la territorialidad éste aparece mucho más acusado si se ha optado por el sistema de reparto, ya que la capitalización es susceptible de mejor internacionalización, y esa circunstancia permite delimitar tanto su ámbito de aplicación personal como el de dispensación de su acción protectora 8 , además de constituir un imperativo tanto de la financiación como de la gestión de un sistema de Seguridad Social 9 . En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que la coordinación de sistemas no restringe la competencia de los Estados miembros para regular sus sistemas de Seguridad Social, que siguen subsistiendo con todas sus peculiaridades y divergencias de procedimiento, no supone suprimir las diferencias de fondo entre los regímenes de Seguridad Social de los Estados miembros, ni implica tampoco la uniformización de los sistemas, ni mucho menos la unificación. A través de la coordinación de los sistemas de Seguridad Social se establecen los criterios de conexión entre las diferentes legislaciones nacionales así como de distribución de las cargas entre los distintos regímenes nacionales, sin que los derechos en materia de Seguridad Social de los migrantes se vean afectados por su lugar de empleo o residencia. 8 Dupeyroux, J.J.; Droit de la Sécurité Sociale. Decimocuarta Edición. Dalloz. 2001, pp. 389-390. 9 Rodríguez Cardo, I.A;“La Ley Aplicable en el Reglamento 883/2004” en: VV.AA.; El Futuro Europeo de la Protección Social. Laborum. Murcia. 2010, p. 43.