Canonico-legal refutacion de la que se pretende verdadera reciproca satisfaccion, que para desengaño, de la que estampó à las provincias del Reyno el Provisor de la ciudad y Obispado de Almeria... contra el Governador... con el justo motivo de vindicar
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Jif «****«£ *.£« $.££ c* ««.«i ««.c c«:* fcc.cf.f,c.«„«: *.í?. 4p. 45: jgjO/J ,/;$^sy*s$^SÍ$»$wiWw’^yc»‘áS&iíVÍ&^®S$teS&$5w>d4y$S<$VWfo$á'KÍ'Sm??S!dr&SÍ?>c*>¿i»Á4S44<fr:-rt&4M<$ <rs <í3 «•'5 vi' <*;# tsr£ ‘é'í C5 / a» 3*4 3s*4 Wr.-’J «>'¿.- Vít <*"$ ’~ V,vr, V’-í' ««5 t’* vjV5 *rr5 4>.a< <*55 c«V? >. •' 4V" CANONIGO-LEGAL ¡ REFVT ACION, 23 DE LA QUE SE PRETENDE VE<RPA<DE<RA %E Cl<P%p C A fg Si \fatisfacción ,que para deícngano ,de la que eíbmpo álas Provincias 51 !del Rey no el Ptovifor dcl.i Ciudad, yObiípado de Almería, en fegu- Sf | ,¡dad de fu procedimiento contra el Govcrnador ,como Superinten- 2; Idente de Rentas Provinciales ,fu Alcalde Mayor ,Adminilhador ,y ^1OCIOS Minilhos dependientes de ellas, con el jufto motivo de vindicarla verdadera ofenfa, que fe hizo ala Juufdiccion EGefiaftica, per medio de vn Exhoito comminatorio, SE MANIFESTO POR EL MISMO GOVERNADOR, EN DEFENSA DE ST J pretenía privativa Jmifdiccion.y del Exhorto, qíc fobre eferive Canonico-Legal ,con que dize la pretendió amparar de Dvfurpacion, que fe figura contestada ,fegun la moaeíla refpuella, que al requerimiento dio el mifmo Piovifor. POR CUYA JURISDICCION ORDINARIA ,YDELEGADA Apoflolica ,ypor la guarda de los indifputables Derechos uel Vcne- 2'-?í 1rabie Clero de dicho Óbifpado :en defagravio de la verdad dei hecho! 'en nranifeílacion de fu innegable fegutidad en fu Canónico Legal m'í ‘_’11- «•* procedimiento contra dicho Govcrnador, ydemás cómplices; yen defenfa, que tiene jurada, de fu Jutifdiccion, yde la Sagrada Inmunidad de ia '« :• vU «#'3 v‘“ :k. : fé w5 <c# <*% se'^ V5# «35 <•£ tíU Iglclia. SE OFRECE AL PVBLICO, REVINDICANDO SINIESTRAS IMPOSTURAS: DOCTRINAS menos bien aplicadas ala preíente materia :fentidos indebidamente acomodados álas decisiones de vno ,yotro Derecho: yarbitrarias aplicaciones de Sentencias de Aurores Theologos, yCanonizas, que laudablemente fon bien recibidas en fus cottcfpondientes materias. i.vs 3*» 3*4 3> £*» 3*4 &*» 3;»> m 3» 3*í 3-*4 3*4 3'** 3#» 3*4 3*4 3**4 3?.*» 3'*» 3*> 3» $*4 3*4 3*4 »» $*4 3*4 £»4 a*» 3*4 '3*4 3*4 3.94 3*4 3i*4 3*4 3*4 3*4 3*4 3*4 3*4 3*4 3*4 3*4 3*4 3*4 3*4 3*4 3*4 3s*4
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NOLVIT INTELLIGERE ,VT BENE AGERETE-. Ex Pfalro* 35* ^r*4* exordio. Num IELOS DOS MOTIVOS, QJJE EL ^Aboga(j0¿cRentas Provinciales deeftaCiudad,y fu Partido aparen-, ca valcrfe anombre de el Governador,y Confoires en la declaración pafsiva de Cenfuras mtra RuIIjw Cocine, paradas aluz fu Manificllo-, dizé, fer vno notoriar el puntual verdadero hecho, receptado por el 1ro Yifor en el Tuyo ,ydefaoraViat el mifmo Axioma Legai (ex fu ojus oLr) en que funda el derecho, de fu fatisfaccion. Cumpliendo, pues, con la concifíez, que el Abogado ofrece ,yno cump ,n jufta revindicacion de la puntual verdad del hecao, y<- 1* del que fe intenta afavor del citado Axioma ,y'30 el hecho, entre lo que el Abogado difusamente produce, ylo que el Provifotconcifla, yfielmente refiere 5nos remitimos en el al iuizio, que forme el Le&or de vno, yotro Manifielco, de q.ul lea la fiel relación del hecho ,cotejando vna ,yotra ,con el que re . fulta de los mifmos originales Autos: con lo que hallara ven t. - do ,no folo el diminuí* funt Mitatts kfilijs bmtnum ,de U.v a (P/.i i.f.i. mas también el de. ore tuo te indico, dei Evange i ^ 4I?. .»». Yno menos fe defeobúra la eftnd.ofa Og-d.d, con que (como en todo el decurfo de fu Mam eo) ín fundir el objetode los Autos principales ,que tienen pendiente fepando recutfo, conclfobtc-incidentc espediente, qae apeado ,L\ tiapullatiom ¡nterpo/lu ,ÍT ainuff *,(ob.cvmo pot el Exhorto. Paternos iUtcfutacion de ius Alteros.
SE REFVTANLASCONCLUSIONES PRIMERA, i yfegunda del Abogado ;fe pone de manifeflo la confufioñ, quepretende en el hecho ;yfedefcubre la importunidaddefus doctrinas para laprefente materia. N.2. ’f'XOspcme ,aunque feparadas ,per modum 'tinius. Dixe, Jjper modurn \>nius\ porque haviendofe hallado fin pruebas país íu primera negativa, ycon el cuerpo del delito álos ojos en el Exhorco niifnio*, le fue indifpenfable, valer fe de importunos principios ala feiie de el preíente Rccurfo, einculcar el yl aquí terminado negocio, pata dar al prefente aigun colorido» Pafsemospor todo :ydemos, que fuelle can infeparable Vno de otro* que mal fe pudiera tener conocimiento de che, fin que de aquel precediera ,bacompañafle el conocimiento ,ybaxo elle arbitfÍP fupucfto ,examinemos las dodrinas ,que para vna ,yotra ^on. chiflón alega en fu íegunda ,yáque íc tdiete en íu imp10bacU primera. ff jsj.j. Dize en aqueda ,que el conlabido Exhorto ettni* íhi es lujuriofo dUJarijdicción Eclejiaftica ,antes si precijjo ala dt> fenfa Je la ( ReaRy privativa Je Rentas ,por el agracio (que arbitt ai jámente fe fnpone) Je la T>furpacion,e tn/t úccion, que le irrogo el OrJi - ytrio. Ydefentendiendonosdel tesón,con que íiempre, que en el dectirio de fu Manihcílo fe ha de nomorar al ihovifur ,es con li voz de El Ordinario ) como fi ,oel Governador no lo fueííe ;o como rebufando reconocer, que en ella caula ademas de ln >- iifdiccion Ordinaria Eclefiaftica ,ha procedido también con ¡a Peleada Apoftolica ,que le eÍU cometida por todos los Breves pontíficios, que fe han expedido fobre cite aílumpto ,yexprefarmnnr el Sefaor Pió IV. en la Bulla* en que aprobó ,yconBf mblo definido por el Santo Concilio de Trento ,ainftancia de e °r° ¿ rv»rtrilio oor medio de los Legados, que lo prefidieron, .tfíenMus Dcus ,dada en 24. de Enero anuo 1y64. y yprincipa .r 1ibi: Uiudicio,tsr extra tndiciiondrligentcf. /íiiarto de Iu i•OPtincjw . In/EeA .«*/««* .O1P«"iS .ppclUti,»' omp'ftnJo :nTnut, ctum ,// opus fuerit, b'Ulj SxcuUris exilio :Debiendo tener ptefente/juc vn».
ro• fe gira ¿orno quedire&» ,eimmedifamante dimana de UDivina 5no Cufie con Upatamente humana competencias: .Pa (sernos alo principal. ' N4. No es dudable» que las dos Potcltades Lclcfn'.tica ySecular, fon los dos brazos, con que íe govierna ,ampara, y defiende el Comon :Peto fciU grande alucinen,, «»o canto,.,, les limares, 00c ocupan elfos dos brazos en Umoral rlt^.de.l Cuerpo ¡político idiziendo, que la Rea! afirma UhcUfafiy en U}müscmks.comofe ficnta por el Abogado a! £». a. de íusGonetufmnes. yque fm> Arel , es digna de alta ccaíura. H.y mucha diferencia «me fe, vn Juez ®as c0!"Pct"'t' en vn »<fompto,¿fctfo/«r<ri* en el. La Junfdicc.'.Lctefiail.,c : d„nde leoitimamente fe veifa ,no reconoce ftpernr ,como ni la de los Principes Seculares en lo temporal. De doone fe oc. neo, que en aquellas cautas civiles .en que compete Jnufdicaon al Eclefiaftico .no puede efta fin fudefmcdro reconoce, la (up.no-, ridad, que con novedad atribuye ala Rea. e t ,0S" 0"' . N<No es lo mifmo, preferir cu alguna materia, q r/- MU Un exemplo lo aclarará. Es innegable ,que en' vimid de la Real rcprefcntacion, los Mínifti os de fu Mrige fia prefieren en el lugar, que ocupan en muchas Eclefulticas 1au - L, yferiadamente en las Ptocefsionalcs :yquien avia por di* razón oliado afirmar, que prefiden en ellas como do aquellos aaos Efpultuales >Veafe lo dfruello en el nm.o Je Mnkri'.er M.O- La Vn.« ?“ favor de fu propoficion nos cita en fu num. %. es la des Senot . ,o Tilomas en las frguicntes palabras :Ue^ ejl obedyUm fe - un $*M0, ,4.« éitm.» fepeyyr, ^rr/a.^.^.^arre^d 6cía- lea /uberior ala Eclefiaftica ni las cauf** --- YoataauC Texto, yAuto,es del citado titulo Je L tenga vn repetido ota clicoconvencimiento r.e ai‘’ hayctttfc ieberfe oVeiecer en vna materia mas al edto.que aJm , ,¿aquel fupetior en ella ielle, que es loquee SanTo Doíto, d,7c: liuelva los ojos alo que fe ptaftica en .as Ig erras .ap.te- .f tefpeíllvamenteen las del Real Patronato En el JiLum frim enaufencia del Dean, que al A,cedí.arto ,Macluc Efcuela, Chantre ,yThefoteto ,quefonfupenoresD.gmHa.-cs ¡primate tmS'iU.tmoffict] .yen aquellas ,cu quanto afu 7**,:•—--$go-
govierno ,yeconomía magis obedicmlusn efl (Decano ,quam /ir chic • pífelo , WEpifcopo jyno por eílo dexalia de fcc menos bien premeditada confequencia :Luego en el gobierno Interior ,7Económico ¿le aquellas ,7e/?Jí Iglefias ,/a Infima Dignidad (qual es Lde itrior ) es fuperiot alas otras Dignidades ,ylos Deanes Jupcriores dfus Obifpos,7Ar^obifpos ique no fe dirá fin abufo de los términos. N.6. Ningún bien intencionado puede dudar, que vna ,yotra poteftad deducitur dpotefíate DiVma ,como nos dizc el citado Angélico Doctor ilo que fe convence de muchos lugares de la Sagrada Efcriptura •, pero fingulatifsimamcnte de ia reípueda, que el mifmo Hijo de Dios dio aPilacos, fegun el Evaoge- T10J0imy.cap.19.ir.il. ibi: HulUmin me pote¡ flatem haberes ,mfi tibí datum ejfet defuper. Mas alicer }isr aliter :porque la Secular fe deduce de Dios medíate -y por; eílo la comunicaba ,vngiendo álos Reyes por medio de los Sucnmos Sacetdotes, yProfetas :Pero la Eclefialtica dimana immccViatamente del mifmo Dios, que fin interpoficion de otro medio la fubdelegó en San Pedro ,yfus Apoíloles, ypor mediodi: eítos viene derivada alos Obifpos t* demás Juezcs Eclcfiadicos-, quando dixojoann. cap. zi. Da[ce o\>es meas :yMatth .cap. 16. i.1 9. ibi: Quodcumque Joheris:', quodcumqae ligat>erist(S"c,. Lo que tuvo pteícntc el Apodol, quando derivo inimediacamc ntc del mifmo Chrido la libertad del Venerable Edado Eclcfiaílico, Epifl.ad Galat. cap. 4, ¿Vori ftmusAn - cilLtflijyfed liberte ,qu/a libértate nos Cbriftus liberadle ;fln [lazcr f¿ mención en eda ,ydemás autoridades de la Sanca Efctitura ,de alguna d? las excepciones ,con que el Abogado ai binariamente la*rcdringe, ylimita. N.7. Efta abfoluta, eindependiente íupcrioridad, teconocida de las Potcflades Seculares en la fuprcma Jurifdiccion de la Iglefia ,yque procura redringir el Abogado en fu Manídedo ,Te convence de lo mifmo, que poco configuiente afirma en el mitn. 3•de Concludones, en que debidamente contexca, :,c vna ,yotra jurifdiccion fon los dos brazos del Cuerpo Monarchico’ que reciprocamente fe predan auxilio ,yfavor en beneficio común iporque no pudiendo fer efte Cuerpo Polyticc, ambi-dextroy puesafsircfulraria mondruofo •, fc hazc precito de zir que la vna es el brazo derecho ,yla otra el izquierdo. Qual, pues! ferá el derecho, yqual el izquierdo ,para que guarde legal, artificiofa armonía aquel todo Polytico ?Ya fe declaro por la Silla Apoftolica ,anatematizando el error de Guillermo Ocham, de nación Inglés ,cuyos eferitos fueron condenados por ja Academia
r ¿e ‘mta Paiifienfc ,ydados al fuego, por ¿nfeñatfe en ellos ,tener primer lugar la Jurifdiccion Imperial iefpc<a<» de la Pontificia ,y haver dado confejo áLudovico Emperador contra el Pontífice ]uan XXII. como advirtió el Dogmático Ciftcrficnfe Don Juan deSianda in fuo Lexicón. Tolemic. tom •i-M- tnibi 31colun. i. Siendo de notar ,que no en lefio el citado Guillermo la precitada fupciioildad de los Emperadores Cobre la Pontificia ,en las caulas, 6cofas puréEfpirituales, fino en las temporales, y«viles. Ib.: Certum tomín e/2, mfcptitfuis, iu /«««# Ponuftcottmhopeno, wuuofi ni nihúum deducere Videocnr poteflotem 1npx ,>s IrMatorum in dominio tempo,di.... Ex rofo^mf,V**««« —{*«!»'— conijs au, [cripta conimendaVerint. La mifina errónea fuperiorrdad de la Imperial Jurifdiccion prctcndib ¡ncroduar el Emperador Anaíhfio, cuyos errores refiere Batonio dcfde el ano e497- 13 ta el de 518 .en que negó la obediencia al Papa ,afas Legados, valObifpo Conlhntinopolicano-, yTiendo innegable ,que es cofa monítruofa, que prefiera como Superior ai laltor aoveja, es preciíToconfeíTat, que la Jurifdiccion dcaqucl es el brazo derecho, yla de cita ,que es la de los Principes Seculares ,,el .«qa»«- do ,perteneciendo cBos al Rebaño de JeíuChníto. Afsi lo lan reconocido los mas glotiofos Principes Chiiftiaoos ,de que nos dá la Hiftotia iterados exemplos iycon fingular religión, ypiedad entre todos el Señor Emperador Carlos V. acompañan oa pie, yal efttivo ala Santidad del Señor Clemente VII. Yporqu cita mas profufo el Abogado fobre cita materia en los fundamentos dcfu Conclufion 3.al num. 35* refervamos para allí fu mas leria refutación. „,nr1 N.8. Es digna de toda reflexión la aítuta íagacidad, con que’en fu primera Conclufion ,foftenida de fu Gniellra reíaclon del hecho ,fe pretende aparentar por el Abogado ,que e Exhorto del Govetnadot fue medio legal ,pata delender uJ- rlfdicclon ,que fuponc vfurpadapor el lrovi or ,no ficílo agravio de la verdad, en los tres aítos ,que por num. 3de fu Conclufion i. Primeramente la fupone vfutpad por el Auto del Provifor de j. de Febrero ,equívocamente p. - lado al num. 4- de fu relación del hecho ,par. hacer parecer ,lo Ódel citado Auto no refulta.como brevemente demonftraremos. Dite lo primero ,que mandb el Provifor por elle fu Auto con fuerzo de definitivo , que el Admmiftrador no cobraffe mas dere. chos en las tres efpecies fugetas ala contribución de Millones, que los que pretendía el Cabildo ,yClero ipara lo que fe vale,
¿c que haviendote llevado aquellos Antes al Confejopot vía de fuerza en tiempo de otro Provifor, fe declaró contra efie en el modo ,por no aver oydo ála paite de la Renta >yhaviendofe dc-^ vuelco en fu conformidad los Amos adicho Provifor ,yelle repuerto ,le ha Tcquido el Juizio (que demoro el Adminifttador, no acomodándole aevacuar vn Auto de traslado) en la forma ordinaria, ycon fu audiencia ,como de ios citados Autos reinita y Tiendo indifpurable ia ptivativa Jurifdiccicn ,que en cfta par’tc compete álos Ordinarios Eclcilafticos por el mifmo Breve de la concefsion de la contribución de Millones ,por el que fe les ptohibe con rigorofas Cenfuras, no permitan indebida exacción, dirc¿l:a ,oinditeótamerirc intentada ,fobre la concedida por el citado Indulto Aportolico, refulca en ello itrcprehenfible el dicho Auto. N.p. Pero qnando no media(Ten penas Canónicas ,ni el efcrupulofifsimo rieígó de incurrir en las Eclcfiaflicns Cenfuras ,ni la libertad de la Iglefia fuerte de Derecho Divino-, fino que folo fundartemos ,en el que tiene el Clero en puros tei minos de rigorofa jurticia ,áque no íc le obligue apagar 10que lio debe [dtqnb pmcipálittr agitar )ninguna libertad tuvo el Provifor ,parí poder fe eximir de proveer el citado Auto de $. de Febrero iyen todo Tiibunal ,en que penda eflc Rccuifo ,fe le reconocerá en cífa parte Juez Privativo con plena independencia de los Legos, ¿X cap.(Decírn'nnuí ,dc Lidie. Ex cap. Cum fit genérale, ¿cpor. ccmpet. Bt cap. At ft Llcrici ,de Lidie. Ex Concil. Trident» 4- de Qeformat. cap. zo. ibi: (.av.fi aonines ad forum Ecciefta/iienm ¿juotnidolibet pertinentes in prima infiantia coram Ordinarijs loco - rm dumtaxat cognofcantur :Con qué pretexto, pues, pudo el Provifor dexar de hazet jurticia álas Partes de la Cabildo ,yClero, ctartamente piden ,ydexar de fatisfacer al clamor ineertante de los Edefianicos Seculares, yReligiones; N10 .Dize lo íeguncl0 en íu relaC30n del hecho ,que ñor el citado Auto mando el Provifor ,que los Eclefiafticos trafilan los granos de fu confmo con filfas papeletas manifefiadas en UMuank ,fin mmWm de el Mmmfifi*. En el modo de Tentar el Abogado efte hecho ,fe compites en los términos de fu mifmo dicho: porque fi el Provifor manda ,coma d,« ,que fe ptefencen para fu reconocimiento las papeleras de los Ec enálbeos en la Aduanilla ,que no fin intervención de el Adramiltrador le goviétha :cómo fin intervención de el Adminiílrador íc han de prcfencac dichas papeletas en la Aduanilla 2Si ella fucile Oficina
S' independiente de la Adminiftracion, ya lo podríamos entender: pcio tiendo los Fieles de aquella ,Miniftios deftinados para el buen govictno decída ,fe haze imperceptible ,que fe manden prefentar las papeletas de los Eclefiafticos alos Fieles déla AduanilU ,fin que el Adminiilrador intervenga. Yen quanto ala p> imera parte ,que fe objeta ,de la libre traficación de los granos, que compete alos Eclcíiafliccs, fin que por losLegos dii ceta, ni indiredhmente fe les eldorve ,preícindiendo de las diípoficionesCanonicasen efta materia >es punto antiguo, yrecientemente concordado por fu Mageftad* que Dios guarde, con las Santas Iglcfias vnidas de Cartilla» yLeón en la nuevamente otorgóla ,yjurada pata el efe&ivo pago de las gracias de Subfidio, yEfcufado, áque aquellas fe obligan áfu cuenca, Vríefgo, baxo la pveciíla condición ,entre otras ,del libre trafico de todos fus fi utos dezimaics ,fin que con ningún pretexto íeles embaraze, ni efloi ve ,como reinita de la citada Efe tico rade Concordia ,a. que nos remitimos. Luego en cffa parte no folo fe acomodo a las difpoficiones Canónicas el Pioviíor, mas también ála piadofa mente de fu MagclUd ,fundado para ello en la legal jullihcacion ,que inducen las papeletas firmadas de los EclefiafiicoS» porque íiendo axioma común ,que nemo prafumitnr tnblus >nijt probetur. Cap. Unte, de Scrutin. in ord. fac .L¿. Mei ito 51•jf-pro joc* Rcinfcft. de %e<rul. hr. Can. rw%.8. in6.nm.i 3- buícar vlrctior juftificacion ,feria injuriólo al Venerable Efiado de Cabildo, yClero. N. 1t. Dize lo tercero, que por el citado Auto mando el Provifor ,que el Adminiftrador no 'Pjaffe de dar Licencias a los Individuos del Eftado, como hafta allí ,para matar cerdos. Buetvo adczir con David \'bi fupr. <Diminut<e funt frítate dfiitjs homtnum. Si el Abogado refiriera el hecho con fencillez Chriftian-a, no manifeftatia vna cofa ,fiendo en la realidad oti3 ,comoe mifrno Auto evidencia. Según lo pinta ,da aentender ,que e Provifor daba libertad al ElUdo Eclefiaftico para matar cerdos fin fu Regiftro,y por configuiente con riefgode no pag' rePs debidos derechos: pero la tcalidad es, que no gozando ,as A4- miniftrtcionesde algu atributo Jurifdiccional,mucho menos de filperioridad fobrWl Clero ,vReligiones ino podía fanar bien a, la Canónica libeítad de la Igíefia el introducido abufo de la ex. prefsion délos Adminiftradorcs, dafe licencia por tfta Adtntiu/iracion, (ye. quando efta cxprefsion potel\ativa es pxnitus. impertinente paula exaeíion de los Derechos de fu MagelUd ,que . m , L'Cla
milíclofos ,lian procurado efh violación indirecta de tIiv.mu * nidid EcleliaÜica ^que ne fieodo fácil ,que vua fola regla lo's comprchcnda todos ,le liaze prccifío deferir, álo que peladas las circunUancias de la efpecie de indirecto ,que ocurriefíe, fe deba reíolver ájuizio de ios prudentes ,fdbie li contiene ,óno la imputabilidad de violación, ygra'Vatncn direfio, que es cD/jdirefio voluntario ,que fcptohibe en el citado Canon jydque (comodizeel alegado Belluga en fu man. 113.) ningún Cathvhco puede contradecir ,ydel que hablan todos los Doiftoies ,que en cite ,yfemejantes cafos dizen ,fe incurre en las Confuías. Efpecifiquemos. N.z 3. El Tributo ,que el Principe impone en los Puertos Marítimos por el defembaico de ropas, yoíros generos, es gravamen común, yque igualmente compiehende al Seglar, que al Eclefiaftico iporque para elle es vn gravamen de indnefia remoto ,que inprudenttm exi/litnatione noícba reputado equivalente al directo. Del mifmo modo el derecho de Aduanas ouc fe exige de todo lo que fe regillra en ellas ,también nravaV¡os Eclcfiallicos :porque incorporando erte derecho ,con el precio del genero para fu venta •, al comprar el Eclcfiallico, en el mifmo precio fe le da embebido aquel derecho •, yaunque elle <navamen indirefio es menos remoto ,que el antecedente sadbúc i n prudentum exi/hnuitionetc tiene por mas probable, que c$ tarto, vno equivalente al diréfio : La qual doctrina también coroprebende al Tributo de Alcavala ,que paga el Mercader ipof - que haviendo de confideratfc todas la Scir Cunrtjncias,qu eac l cnlparían al indirefio ,para formar retto jumode íu equivalencia al direfio ,como nos enfeño el DoTor Eximio :Trudenti judifioccn* ftdetatií circun/lütitijsydifcerñendtíin e/i,\c deben tcnet prefentes ert el indirefio de lasfobtcdichas mercaderías, las muchas manospoc qucpaíTan ,que en cada vna pagan fu derecho de Alcavala ,/ qac fuera moralmentc impofsiblc individuar, que fea lo que efpecificamente deba corrcfpondcr ,alo que cada vno compra por menor ;cuyas circunrtancias bien coníideradas ,hazen persuadir ijuizio prudente ,que el tal gravamen es remoto ,éinVo - luntario, yno equivalente al direfio ,por la infeparabiiidad de el Comercio, ymoral impofsibilidad de fu efpeciíica regulación. M.Z4- Bien fe dexa conocer ,que las precedentes razones no militan ,ni pueden tener lugar en las efpecies para fu venta efhncaJj? ,vque fe venden por manos determinadas ,y en que fe fabe ápunto fixo el ipapucfto ,que fe les ha carga doj 1-ts
9• porque fi efias Te vendíelfen al Eclefíufli’co al mifmogravado precio, que al Secular ,fin rebaxa de el nuevo impuerto (obre Cu innínfcco valor ,yprecio, cotrefpondiente ,con qualcfquiera nombre, ti cu lo ,o exculpación, que fe le dieífc ;en tal cafo aquel rnifmo indirecto ,que en los precedentes íe reputaba remoto ,.éin .. Wa./ifai'/o, aquí fe replicaría indirecto próximo ,yVoluntario ,yen qu into ála imputabilidad equivalente al gravamen directo. Efia mifma doctrina milita, aunque el Ertanco fe haya hecho en nobredel Real Fifco ,bpor particular privilegio aalguna períona, oper fon as concedido iyaunque fue(Te también con c¡ titulo, nombre ,bfobre efe rico ,de que el expresado nuevo impuerto, baumentode precio aUcofa cftancada, recaiga fobre el Trainero vendedor ,ya por lo que aliundé havia de contribuir ,oya por lo que havia contribuido ,que es en proprios términos la cfpecic de nuellro cafo :porque de qualquiera forma ,que íe confideren eftosEftancos,traen fiempre cofigo la qualidad,y gravamen ile tributo, como obíetva Lúea def^egal. dije. 144. iu 117. cum alijs ,con quienes lo repite en muchos lugares :yla razón es manifierta-, poique el Eftanco ,con qualefquiera titulo ,que e cfiable zea, es con el fin ,de que fe dé aumento al legitimo precio de la cofa ,pues de otra fuerte no fe haría :yfiguiendofe en el efecto el exprefíado aumento de precio ala cora eílancada ,no puedo quedar duda en la materia. Aquí nos hallamos en los preciíTos términos de el citado Cap. fin. de Immunit. HccleJ. ni 6. yfu Gloff. ypor configuiente en la indifpucablc incur ion en as Confutas de el Can. M.y18. de la Bulla de la Cena *, porque m rei Veritate era cobrar del Eclefiaílico elle indebido aumento por mano de la perfona encargada de el Eftanco ,lo que expresamente fe prohíbe por el citado Canon ,ibi :Vel per fe ,Vcl peí alium: yera también buícar vn modo exquifico de hazer contribuir al Eclefiaílico el exprefíado aumento ,contraviniéndolo en ello de hecho ala cicada difpoficion Canónica ,ibr :(¿P* * colleFtas, decimas ,tahas, pufantias ,&alia enera unponmt, &«2 Vtrfis etiam exquifitis modis exigunt* . N.iJ. Igual rigor, yfuerza tiene la precedente doca trina ,aun en las cfpccics no chancadas ,cuyo precio es nxo ,y cierto, de tanto por arroba ,tanto por libia ,tanto pot fanega, ñorque no verificándote aquila iní'eparabiUdad de comerlio Vmotil imposibilidad de la fegtegadon del aumento en el confumo del Eclefnftico ,vnicas .pteciflas ciicunftancias ,pau conftituit al intlireff» «áe mUunlarh remoloi queda •• Ecftc
cite gravamen imputable aquien lo caula pues pot qtulc iquiera mano, que la cofa eftancada ,ófuera de cilanco, le venda, fe {'abe ápunto fixo la carga ,que fe impuío ála menfura de la eípecic comprada*, todo lo qual coinpichcndc el precitado Canon, como obfervo el Pignatell. con/ult.i $.anum. 56.cum alijst ypata prccaber todas las mctaphificas ,que contra tan con. un, como íolida do&rina, fe puedan excogitar ,téngale prefcntela figuiente Reflexión. N.zó. Es incontrovertible ,que por los citados ,y otros muchos Sagrados Cánones ,fe prohíbe algún gravamen puramente indireflo ,en materia de tributos indebidamente exigidos alos Ecleflallicos, ibi: SUé ¿inflé, file indireflé,fi\>étacité, j'iyé exprefsé ::: diVer/is etiam exquifitis modis. Que exculpación, pues ,podrá difcuirit la mas afluta fagacidad para el indirgfto prefente ,que átodo otro indirecto no lea adaptable ?Luego es preciífo, que fe venga áconcluir, que r.o hay gravamen indirec- to ,en que tenga lugar efla Canónica Ley ,ypor configúrente, que como illuloria, es injufla ;la qual ícquela ,feguo ejcitado Padre Suatez, es herética, in citar. Ub. 4. de Immunit. Recle f.contr. Peg. Angl. cap. 3. n.zc. <tsr 2-4-. Quice de file ejl tReclefum non poj * Je errare in pfreceptis morum,qux "Dmloerfali Reclefia anthoritatePontificim ,aut Conciliortim generalium obfer'uari prdeipiuntur. Siendo, pues, efla Conflitucion Canónica preceptiva fub anatbemaús pee* na Sanfice Sedi refetvada,y in morum materia dirigida ála Uni ven fal’lgléfia ,principal diflintivo entre los Dogmáticos de las definiciones exCatbedra\ es indifoluble diiemma ,oque el antecedente gravamen indireflo ,es comprehendido en las ccníuras del citado Canon ,que es lo cierto :óque in materia morum repetidamente prohíbe la Silla Apoflolica átodos los hijos de la Vníverfal Iglefia hcaufacion de vn indireflo ,que no permite lugar alo preceptivo del Canon *, yello es erróneo, como profigue el Eximio Do&or ,vbifuprd num. 14.. ibi: Sed in Eccle/Ja per multas Ierres Canónicas ,&VniVer/ales approbatur bocprbilegium exempttonts Clericorum, &obferVari prxcipitur ,Cr noVifsimé tnno'cantur ,íf confrmantur dConcHioTridentiño loco chato:Ergo de /idee/i certuni, thn hoc Concilium ,qnhifuperiora decreta in hoc punBonon errajje : Er<ro eodeni modo efi de fide certum ,¿7 prRaúegtum hoc tuftum ,ac Patidtwt effe ,C5T contemnter infittutum. YfiendoJe tan acepta la domina de eflelnfigncEfcriptor, para fundar en ella la luya al num. 38. defu Manifieflo ,oiga como concluye dnuw.zo. ibi: Omito po/ieriores Pontífices ,quid de filis res efi manifefia ,(7 appa -
IOl tct ex 1'f‘i pul promtilgándi ftullm Can* (Domini N.i7. Son tan terminantes los pracicados derechos* ytan {olidas las precedentes dodrinas ,que difícilmente las podra coturadezir la mas alluta cabilacion ,fin notorio peligro d<S errar en la Fe. Luego fin mas documento *que la ingenua relación del hecho, fegun elle tefulta dé Autos, éincontrovertibles doctrinas haíla aquí alegadas ,fe deducen dos cofas ,que »adidtas hazen defvaneccr todo el blanco del Abogado en UMamfieílo. Una: Que haviendo procedido el Provifor en 1«Auto de c. de Febrero ,arreglado alo difpucftopot los Sagrados Capones, mandados obfeívar por las citadas Leyes Civiles ,yconfotmadofe en ello con el común fentir de Autores Morales ,y Canoniñas ,feguros entivos de fu piofefsion *, deípatece Uapalencada niebla de vfmpacion de la jurifdiccion Real, vianda legilmente de la fuya ,aísi Ordinaria *como Delegada Apo o1- ca, para reimpoífeíTar al VenerableClero en el libre voeui borrad, que con el frió precexto de gravamen mJircBo, le turbaba la AdrninÜhacion. La otra ,configúrente áefia: Que todas las dominas mas ,bmenos oportunamente aplicadas por e Abogado áfu arbitrario empeño ,fon de el todo inaplicables al prefente cafo :de donde fe dexa fácilmente colegir la poca ,o ninguna impreísion, que en el defmtereíTado juizio de los doctos ,ycon mayor razón en la feria citcunfpeccion de los c- Miniftros, que, como dixo Cicerón, ten fpetiant >non Ver acaptante podrán havec hecho ,citando tan mantfielUfu rle 0 en Urelación de él ,fu importunidad de dodrinas para el Recutfo pendiente* fu facilidad en las importaras. yfus artificiólas exageraciones de lofurpdcion de la Jurifdiccion %eal ,yperjurólo losóles intereffes ,con que pretende cubrir los «cellos peilonales de el Gobernador ,Aficftor ,Admimftradot ,ydemas Cómplices. ,,rlt N.28. Defdefu num.7. baftael 20. enqueterm Conclu/ion 2. folo fe inculca en ponderar tercero ado c don de Uju.ifdiceion Real .en avet mondado el P.ov fot p«* fu Auto de diez del citado mes de Fcbieto al Contador la ejth bicion de Us papeletas, vulgo Guiar .confinándolo aella co el tino, de las ¿enlutas, fin p.ta ello bavet ¡mpattu oel auxilio a-1 SupetlntendetKí de Renta, ,J«eK<Pritotn>o Je ollas ;ycomo tal eftnvo (dize elAbogado) obligado el Govei nadol:memanen, ,,uñ,cU«i boher por f» Jorifikcm priVuMM.p.or medio del Eximio Urdió, meo tjfatnptoít »««. wMjfo (medmento.ho que mten -
tí! corroborar al nnm.ió. citando dosF.ecuiTos de Fuerza ,osna, dos en cOe aííumpto ,con dfundamento de dos decifsioncs del Coníejodc Aragón ,que relíete el Señor Cornada dccif. 17 6. iuim. 47. y48. baila aquí el Abogado :Yantes de pallar ála hnmediata iefutacion de íu peregrino empeño ,fe debe no perder de vi ib ,que al num.y. fyrrdica, éinfulta la cita del Proviíoi ,que prueba fu Jurifdiccion para el apremio ála fobredicha exhibición de papeletas, con la dcóhinadcl Carie val deludic.tit.i.lib.z „ ¿ifp. 4. num. lo, por quanto echa menos la pofsitiva exprefsion de Publica Oficina ,ni de las del P\cy ,Z7c. el qual menos juiziofo reparo hizo, para que examinadas fus cicas ,fe verificaíle aquella Sentencia de David, Pfalm. 7. $.16. y 17. Lacum aperuit ,(3' 1 ejfodit eum y(7 incidit in foloeam ,quamfiecit :conleertetur dolor cius it1capot eivs. N.zp. En primer lugar el cap. 17*. del Señor Corciada ,que el Abogado cica ,íolo habla de la facultad de los Panochos, óRedores ,cttram animarum babentes ,para apremiar álos Eícri vanos ,óNotarios Seculares ála exhibición de los Teliameneos ,Codicilos ,lnftrumcntos de contratos ,yotros de vlrima voluntad ,como le cviJencia del titulo, yargumento del citado Capit. ibi: An Redores ,Parochi ,<7 Curati Ecclcfiarum Parocbialiam pofsint in/uisParocbijs dperfonis Satcularibus rccipeieTc/¡ tamenta yCodicillos, 17 aliasferipturas l'ltimarum 'Ooluntatum ac alia injhamenta contraSlaum ?Qué coherencia tiene la facultad' 6de- feco de ello en les Curas ,con la Jurifdiccion Ordinaria 'ydelegada Apoílolica, que refidc en los Piovifores,para proceder en Ja prefente materia ?Ni que conexión tiene el apremio ála exhibición de Iortrurnentas de vlti/íia voluntad ,para vfar de ellos los Parrochas en materia civil icon el apremio ála exhibición de vnas.limpies papeleras, que, no púdico do (per fe loquenJo) rar protocoladas ,eran juftificativas dei crimen ,qUe contra el Adminiíbador elbba demandado ,de la indebida exacción de derechos al Eclefiaílico ?Yporque tal vez no nos refponda, que tocó nueílro cafo por incidencia ,reproduciremos el Texto de los dos citados iuwi- 4-7- y 4^* ^l 1^omitió el Abogado, como nada oportuno. En el primero dize aísi ,ibi :/1Hotarij Laiei pro tradenda copia ¡n/irumentorum penes fe ,aut alios Notarios ,quorum notas ipfi >-e%unr, receptorum,non poffunt conveniriin Curia Ecclefiafhca. En el fegumio, ibi: AJeo, Y>( nec pro extrahendis infirumentis aücuius ben^fiij ,poffunt ISLotarij Laici conveniriin Curia Ecclefiaftica, fed conOeniendt finí in Curia Saculari. Pief-
ir; N.30. PicfclncfefttOs ,de qué dlfta mucho la Curia Forenfe del Rcyno de Angón, yPiineipado de Cataluña, de la de |os Re ynos de León iyCaftilla iyvnivocando vna ,yotra, que Protocolo tiene de papcletasla Contadui ia-, quando halia de poco tiempo aella parte íc han devuelto para íu re (guardo ai<i Parte ,que lasprefenta» Oqué otro cargo tiene (obre ellas d Contador, que por íu contexto formar el cot refpondicnte nisie- to en el Libro de ingreíTo iRcfpefto de elle, yotros infttumentos que firvan en la Oficina de llevar cuenta, yrazón de los Rea. les Inter eíTcs ,podramos pallar por la fraile de Oficiales Carthnlavios, yaqui tal vez no vendrá mal el fimil dr! Depolitario, en orden ¿la dependencia ,del que fue Juez del depofiro :Pero a los Guias de refgnardo del que introducé el genero, quien léñalo deílino de depofito en la Real Oficina ?Oque intervención oire£fa, bindirecti ticncel Superintendente delasRentas, quando fe ptefentan para el Taffe ,yque fe tome la razón en la Contaduría ?Ypara vfar de las proptias vozes de el Abogado en íú citado num. p.clmifmo Señor Cornada en los 47. y48. de íu decifx 76 .le reconviene afsi :Yo, donde el Abogado me ata, no hablo 'vna palabra de papeletas de refgnardo ,"Vulgo huías ni fi deban efias guardarfe, yarchivarje ,ono en Contaduría \ni tal fe hallara en toda mi obra :mucho menos, que yo hable de la exhibición de inftrúmentosproprios de la parte ,que demanda ,ypara procedimiento criminal, para el que concuira Jurtfdiccion Delegada Apoftohca^,por oque fon incongruas mis decifsioncs para el affumpto ,que el Abogado prctcil í. Yes la razón fundamental: porque para que fu Juritdiccion, afsi ordinaria,como Delegada Aooftolica,no fe haga en fu excrcicio illuíoria, es prcciíío conceder, que fi tiene la Jutifdiccion, que le concede el Derecho Canónico ,pata mantener illefa la lmmunidad Eclefiaílica ,ex confequenti la tiene para hazer practicar todos aquellos medios,lin los qualesnofe pueda con crvafl Leg.vlt. §. vlt.ff.de offic.eius,caimandata e/i iuriflitt•Leg.x.ff* de luriflict. omn. ludic. (S* ex aliis inrio, ., N,3 1. Dcfde el num. n.haftiel ¿o: conglomera el Abobado muchas doctrinas agenas del aíTumpto ,conque procura fundar,que lo menos.que el OoVemador pudo ha^er para defender fuJ'trifdicchnfaM?»**' ¿referido Exhorto comminatorid, quando pudiera haver procedido contra el Proviíór, corno vlutpador de Ujuriídiccion Real ,ala efeftiva multa de quinientos ducados jcaptura de íu petfona con gente armada ,Leyes ,Troceff ios, <?c. Yaunque todo efte ilegal aparato queda antecedente « 7*""Fwen-
mente défvánccido, negado el improbable fupucílo Je la turba* cion Je '¡a Jurifdiccioafí^al por el Piovifor ,que hallan Jefe en el aótual, paciheoexerckjo Je la fuya ,en juizio contcxtado por la parte de las Rentas ,fe le pretendió turbar por medio de el Exhorto ,primer adío de la indebidamente admin ideada por el Governadot ;no podemos dexat paliar en filen fio ía naenosbue* na noca ,que padecen las do&iinas en contraiio alegadas ,entre los Doctores Theologos ,yCanonizas: ypara evitar moJclta ptolixidad, en loque no la requiere ella concjíTa refutación; nos contentamos con referir las palabras del Infigne Canonjlb ]uan F.rancifco de León in Thefi Fot. Eulef. pan. 3. 1 kExconinnicat. cap. 7-p4fr m,hi S°°- c°hi .num.y. donde haziendofe car oo de las le ves, ydc Cvtinas del Abogado ,yotras feriuejantes ,concluye^ ibi: Legos Regid, nempe 5. ut .1 .Ordinal .ts hb.z. RegaLEratuid, es alia per CoVarrubias allégatela eod.cap.3 J.Wíri, tjuo.l funtljgcs particulares dUiorutn Regnorum ,rjva non confiituunt jus cnnwmc, funt expíe/sé contra diclam Auihcnt.Cafa,qne nonfoliimbabetlocum per UaHwt''Pt ^idctUr annucre textus ,Jed c/l generalis intato mundo, ]>t pop OiofiibiVerb. per tot. •'Bar. num.i. Etfie,funt nullg/stontítt'aerbn íoimiij \ndmtini, (S diele Bulle in Cana (Domhii ,Vt optimé fu'ip/it Jigr in 1.part. Inflit .Moral, cap. 11, y. Sed dtéitaru ¡ib. 5. En cuya comprobación cita cambien las decisiones de U Sagrada Roca Romana in Candelabr.aur. Juper explanat. ew/d.BulL cfi.s6.num- 2.4?. &x50. de quo latius infr. fIV -I REFVTJSE LACONCLVS. 3. DEL ABOGADO: Je convence, que el Gobernador,yCómplices incurrieron en las Cenfurns de la Bulla de la Cena rqefiaejld Admitida en mo% yotro Fuero en Efpana,aexcepción de los dosArtículospertenecientes ¿1 ¡ns Regalus :que nada aprovecha la exculpación délafren¡dada ignorancia :yfe califican algunas proporciones malfinan¡es, 'Nfu Conclufion tercera mantiene el Argado' U qEj m,’* ftna confufion ,que baila aqui, procurando por cite metilo deslumbiar. Dcfde fu num. n. baila el 43,, en que aquelU termina ,fe dexa ver vna efpecioía miícelanea ,con que nuiio maten# ,luriflaé ordmeJer'üato ,nos obligó >áque ta rnpoco
3ti lo guardemos en fu refutación. Entre los dos precitados nume. tcifdc fu Gonclufion íe inculca en diferentes proporciones, que piden de juílicia el mas proiixo examen. Bien conocemos ,quó en ellas merece alguna Indulgencia ,por ícr muchas de chas do profcfsion pava el Abogado peregrina, fin ignorar el Dibinar,nn, buvwrumque mum noticia :Peto pudo »6abÜencríe de fu proiacien, 6averias conferido, con quien las huvicílc fabido modifica!. Es vna :Que (¡endo la Excomnnionla mayor de. las penas ,es nece(lorio, que preceda la mayor culpa. Es errónea, éimprobable. La. qual ptopoficion, Vi iacet, notieneel apoyo legal ,que le opaca en íu 3i. marginal iporque aquellas dodrinas folo comprueban Ucircunfpeccion ,ymadurez ,con que íe ayan ceimponer ,por íet remedio el mas gnve-, pero en ninguna de ellas fe tafia e-i quantode culpa ,que íe prerrequieta para tu impoU- cion, nien toda la Sefsion iy.de formar, del Sagrado Conciito de Tiento, que el Abogado cita en fu comprobación ,íe hadara, vnt foia pilabia, que fuponiendo, deber íet grave la culpa ,dcfi va el dJaneo de ella. En vano fe fatiga en llenar los margenes de fu Mmifiefto con citasde Autores, que prerrcqmcrert cu.pa mortal parala incurfionen lasCenfuras ,quando noes iípnrable la materia *de qna pa/sim los Summjilas :Yfupuefto deber preceder pecado grave con contumacia, es igualmente ral o,que er roneo ,que por fec aquella la mayor pena ,debe motivar cen la mayor culpa íporque de ai fe íegnitia, que folo a<hreY el Deicidio ,que puede contemplarle la mayor cu pa ,e ala Cenfura Eclefiafiica, lo qual es erróneo. ^ N. 35.En el citado nmn.ti .nos pregunta :(he culpa inortal ,ócontumacia foyerifique en el Gobernador, yConfoites ,para Uincurfion ,ydeclaratoria ?Yrcfponde ,.que no /e encuentra en el TroceffotYnos pregunta, afedando Vna irónica ignorancia: t fue acafa impedir al Trobifor el bfode las Cenfuras •Yvc a pondaríe, que tamóoco. Pata cerrar la puerca atan tías cXC ciones ,yponer ala vida la fimui ación de eftas irónicas p*, tas, yteípueftas *, bailara ,que fe coteje el citado Ex iotto com minatorio ,ycoercicivo de la privativa Juuf icuon te cJje Eclefiaftlcd para la impoficion de Cenfuras, con lo en ella tazón definido por el Sanco Concilio dcTrctico.que llama cofa maldita, eique los Niaoiílrados Seculares impidan al Eclefiaffico fu íbre vio ,aun quando aquel fe «cedicíle en efe.Su S'f *í•Wt- /irGt ctp l-circi fin. ibi:Nefis Mtm fitSxaUtt Mtgiftratv pMÚtf EalcfuftM Mió ,lié ««» txcommmuut 1<M mm¿ate.
Tr ccwmiJmcdticnein rebccct (notcfc) fid pretexta ¿qucd ccn~, ftnta in preferid decreto non ¡int ob/trVata ,cum non ad Smularcs>. Jal ad Ecdrjidfiicos hxc cognitio pertinente Supucílo c! atentado ¿C- el Governador en fu penal Exhorto coercitivo, íegun el prccira— tio Canon, examinemos el quanto de efta culpa ,yfi en ella hu— vo, 6no contumacia. La gravedad ,blevedad de aquella ,bt úi plurimum íe funda, en la que tiene la materia fobre que fe imputa el precepto :Pues aísi, como fin error no fe podrá dczir,<] ue poner impedimento al libre vfo de la impoficion de Cenfi> r3s* no talo ála Jurifdiccion Ordinatia ,mas también ála Delegada Apoífolica ,es materia leve de! Eítatuto Canónico prohibitivo, porque feria dezir, que en eíta parte no obliga fubgrabi la precc-* dente Conífitucion del Tridentino *, lo qual, como dixinioscon, el Padre Saarez, yotros, esformalmente bciecíco: Afsi cambien' afirmar, que el Governador, yCómplices en el Exhorto penal coercitivo, no cometieron gravifsimo pecado ,cs formalmente erróneo :con lo que queda igualmente refutado en la reconvención, que bnzc al Ptovifor en el nutn.tt. de fu Manificfto ;porque cafo negado, que elle fe huviefle excedido ,no conformandofe en la fulminación de Contaras con las difpoficionesCanonicas cita por ningún modo ícrvia de exculpación legal alEXf borro del Governador :Cum non ad SacularesJed ad Ecdefiaflm bxc cognitió pertineat yex Trident. bt proximefuprd. N. ?4. Sunucfia la culpa, ycftagtavifshtia ,en quan-l to ála contumacia ,haviendofe recibido al Governador ,yde-, más Cómplices tas refpc<ftivas confcfsiones tabre la formación; autorización ,vnotificación del Exhorto: haviendofelcs hecho relación délos Autos por medio del Notario Mayor :haviendofcl es dado legal termino, para que fi lastuvieflen ,alegajfíefl fus excepciones,ycitadoíclcs en forma de Derecho,para la declara* tor ia, como reinita de Autos, yel mifmo Abogado confieífa ,f¡ no rcfulcado departedel Governador, ydemás Cómplices deíde el dia io. en que principio efte Proceíío ,hafta el i5.de Febrero, en que fueron declarados, efc&o alguno de refipifeenc/a ,es evidente, que calificaron por efpacio de cinco dias fu protervia, ycontumacia ,con pleno conocimiento de la imminente declaratoria: Vqueda rcfpondido el Abogado en tas dos pregunras^ tabre que culpa mortal ,6contumacia fe "verifique en el Gobernador, yConfortes para la declaratoria ?Pues dezimos, yafirmamos, que vna, yotra fe encuentran en el Trocejfo.E^3en el defeco de refipifcencia por tañeos dias: yaquella en la cranfgreísion pofsiciva de
iscle las Conftimeiones Canónicas, cohibiendo penalmente al proviíor, áque Je obfluYieffe cíe conminar,)' apremiar con Cenfuras, enm non ad Saculares, Jcd ad Ecclefiaficos bac cognitiopertineat. N.3 En la confuía mifcelanea de fu num. 23. nos vemos prcctíTados ahazer intelc&ual anaíifi de fu contexto, para que podamos llegar acierre*. determinados principios. Diza en iu primera propoficion ,quefe regi/hc el Vereda Canónico, y íBulla de la Cena ,yno fe hallara conjura alguna contra los Jueces Seculares que multan al Eclefiafleo ,quando efe obra ¡ni Jurtfdtcdon, ó^farpa la 'Real ,ypor effófi procede, es como perfona privada> c¡ninfo amffor-, porque la 'Bulla Apofolica ¡olo alianza dlos que diftugue ,ycomprebende ,con que no tratando de cafo ,en que eljnc ^ (Jfilrnntte al Edefiafieo,es Vifta fuincomprebtn/ion'. Maléfapit .Es nueva Logrea ,en todo repugnante ála rbeologia Dogmática, yülas dtfpoficiones Canónicas. Pero pues. pide le regilhe el Derecho Canónico ,yBulla de la Cena ,principiemos por eíh, porque en íu Manifieftonole pone muy buena cara iyveamos fi en día fe baila Cenfura alguna ,que cofflprehenda ,ÍTc.Vt fup)d. En el Canon 1fedize ,ibi :Hecmn ,qui fatuta ,ordmationes, Con/htutiones ,Tragmaticas ,fcii qiueVis alta decreta nigenere, Vcl m fpecie ex quaVis canfa ,i7qnoYis qu.efito colore ,ac etiam prce textil tuiufvis confuetadinis ,aut privilegij ,1tel alias quomodohbct fcccrinf, ordinaVcrint ,i? publicaVerint ,Vel faclis ,(7 ordinatis \fi fuerint, linde libertas Eccleftafica tolíitnrjcuín aliquo Uditur, Vcldcpmmtur ,aut altas quoVis modo refirnigitnr ,feü noflus ,&dtcU ^istac quarn/ncumque Ecclefiarum iuribus quomodohbct duette,Vcl tndiicc c, taché %t>el exprefsé prteiudicatur. Ypafsómos aexaminar el Dciecho Canonice, de que alo menos dcfde el Señor Gregorio XIII. esparte la cicada Bulla ,como el Abogado conficíía en fu num. 38 .pira que de el cotejo de efta con aquel ,reíultc fu pradico convencimiento, de que los Juc2es Seculares ,que afsi inulcalfen al Eclefiaftico ,como el Abogado propone, incurrirían en Cenfuras Eclefiafticas ,afsi por el Canónico Derecho Común, como por el particular de la citada Bulla de la Cena. N.36. Supongamos,pues,quecomomenos fundadamente afirma el Abogado, el Proviíor cometió elyiretenío atentado de turbar ,yvfurpar la Real Jutifdiccion *, que como tal procedió fin UTuya-, yque en fu confequencn debió íer tratado, no como Juez, fino como Perlón* privada. Ypregunto aora •YeíTa Perfona privada, áquien la figurada víurpacion de la Tur¡[dicción Realdcfnudó de la autoridad de Juez ,lo degradó ^“Guva*
mimiente, poetemos entender en oueflros CathcÜccs Reyes ,y fus Superiores Regios Tribunales, áSuperintendentes, yCorregidores, queda todo fu principal empeño penitut improbado ,y el Govcrnador ,yConfortes convencidos Reos en el libramien- to del Exhorto, no folo como turbativo, eimpeditivo de ¡aju* rifdicion Ordinaria Eclefiañica,ydelegada Apoftolka; mastambien como vfurpativo de las Regalías icfervadas ala Soberanía denueítros Carbólicos Reyes, yfus SupremosTtibunales. N.44. Cita el Abogado en fu mitn.i 8. vn decrerodel muy Augufto Señor Emperadot Carlos V. que dize citan los Autores ,dirigido álosjuezes Ecicfiaiticos de Flandes ,confe-*. cha de 4. de O&ubrc de 1540. en que les defendió ,proceder con Cenfuras cvrftra ¡osTribunaUs, yMhu/lros <RealeSí fundándolo en fet¡ parte de la Uage/lad Soberana ,no fugeta de/las penaste. Es Acia* table. Ademas de darnos el Abogado eíta cita informe,no produciéndonos Dodor Catholico, que la autor izc, irroga -navibima injuria ala Religiofa piedad del Señor Emperador •, <fs notoriamente efeandaloía, ycomo tal no puede permitir fe por bR)efra ,que corra en vn ImpreíTo publico :lo que fe convenceren el figúrente infoluble argumento dogüiMico» 'N.4j. ^ La Ley ,quefugetaíTc alas penas cíe Cen furas Eclcfiafticas apcríbnas áellas nofugetass feria, (1 fe cHcíTc, JLcy injuña ,ex defeetu lurifdittmiis :El Canon de laBulla mCttW4 (Doruini t(\\ic in materia morum propone annunlmcnte la Silla Apoftolica ala Univetfal Iglefia ;es ley ,que fugeta ala forana déla tierra álas penas de EclefiañicasCenfuras, ibj ;Etlm /¡Imperialirgale, T)ucali ty>el alia qtiácnmqne pr^fnlgeant divínate :Luego, óella Ley vnivérfal Apoftolica es inJuíLi ;loqualcs herético ,ex diB./uprd num.16. oes de Fe, que la Ma?e/}a¿Soberana de la tierra eftd fugeta alas penas de Eclt/ia/licas" Cenfurat- De ottomodo: Los Reyes ,yEmperadores, que fueíTcn neglioentcs en la protección ,ydefenfa de la fglefia ,citan fugetos a fas penas de Eclefiafiicas Cenfuras in 'Can. Adminiftatores 23^.$. Luego ,oel pretenfo aífumpto de el Abogado es vna ¡njuiiofa impoftura contraía Religiofa piedad del Señor Caries V. oel citado Canon es injufto, lo qual es herético. Yes la razón fundamental de efta Jubijcibilidad de las Ungeftades Soberanas de la tierra defas penas,el que fon de la Grey* yRebaño de Jefa Chrlfió, ycomo tales fe reconocen Eípirituales Ovejasdel Pañor Supremo, el Pontífice Romano ;pues como dixo San Ambrofioo* Oral, de trad. Hafilcitado de Agia de exbibend. auxil.fundatiu ¿b.
../; ¿h Uonné bontís ímperator iñtra Ealefiátn cfi flJupia Balefiam > R4Ó. Pata que mejor fe vea la levedad de animo,, con nuce! Abogado atribuye Jütifdiedon llamémoste pote/'- udBcoMmka, ftmliy»} »1 Superintendente de Rcntas,pa.ta proco Jet contra ct Pcovilot pol los medios de multas, yottas penas en reparo de (o lorífdiccion ;boleamos apermitir ,que el Pro, vifot abuso de la Cuya en todos los actos, que por aquel Ce upo. ne: con todo eíTo tcfuUatian factilcgos atentados ,holoio ius multas, deilierros ,y demis penas; por el Abogado tnGnuadas, ".and; no influidas; mas cambien el mero acto de Exhorto coercitivo comminatotio. Oygafeal citado Auto, del Theíoro Por Ecdéf. barí, 3.dé Excmmunicat. cap.y.num. 91-p<*g1»- ^in .oó col. z. ibi :Et ft imUx Ecdefia/licns nulc proceda, ,non (oufi lux Solaris, criar eft mino, poteftas ,fnpplire ne^gentiam be clefialhá, «i tnmfoteftate, m,n uM»#>/ ,mt omnt, 99. mcap.Qaaliter.S ¿«ando, deI«J»e. V»áe/««Io nn. Andi.sc Abbrrtíií.wü. I. Colltcl.m fin. Cardan fin. Ancharr tlawr.y. Borr. hmw.8.Abb. num-7- Imol. riHW. 7.Par-uawr aj. Nr fufe ga ai Abogado en cfte punco¿EetdílfSLgÜ.da Rota íu favor alega, por fer opueftas adevilsi b Romana ,difpoíiciones Canónicas ,yLeyes 1V1 es •H, comprueba el citado Autor ,tratando de eme,ante Recu, oa Wtego, para que conruvieffc al Eclef.aft.co de cuya fulmrnccion deCenfurlsfe quexaba el declarado , ibi: Nee <Pa.tn« Wei-HWe.K*»^ "¿llares, \«ansícíJCanon»,nau,bordas ¡llis om.bnrfrrffo de.ate ,; r ?1„,m «¡4», exclMaW putenfa an„q»,/sma confuetudononnidlaln Vendaran,, de qua a,.cftaban,», Colear,»b.,n?raO,c. qntjh cap. 35.«a. J. Nava... i.. cap. zy.»«».- 7». Meo. <«S. ¿^:»npofi,e*.l.n*m.l yd.es fer,. P««. de Avendan HxeV JrJ.%. lib.i. cap.,, nn,n.^eeba,nr enm,,ahmcon fmuimcm ,rmryrum improtaw,"^lónéjte atte’ndtH- Cltrico, lurifdictioni Laimnm qaandoqne í"fím',r¿ C*o.Qaali,er,S quanio.Mb, coman,».'- ©O- Abb. m.m.7.Je ludic. Mar. Socin. incap.Si qnts üencus >„«»> z\"‘cap. ai, TI,con,pe,. nnm.ioMcif. io. de Confine,, m«r. !*. ici. Dcmos tJn)biín ,fin perjmzio de la verdad, nue recurrió legalmente el Adminifttador al Governador ,pata que efte como Superintendente de Rencas, le ledimieíle Uveja* . -¡cion> 17- yiorc iL i
Al Ak \.T T\ ; cion que por el P^Qvifor fuponia h,í zerfelc en el apremio a exhibición de las papeletas iyque aquel Vi.defenfonis libio el re - herido Exhorto ,yque elle fue vno de aquellos excepciooados calos ,en que es licito el Recudo álos Juezes Legos contra Ecleíialiico, practica comprobada por deeilsioues de la Sagrada Rota ique es, quanto parece fe puede dar de gracia al Abogado. Yaora pregunto :En clic a(si figurado cafo, le podría diísjm u— Lr por el Juez Eclefialtico eíTe Exhorto penal inhibitorio? Rcl — ponda por miel precitado Jurifconfulto Vbi fuprd num. </?• i^* Eíeque dectfsiones óptales Achil.$o. de appell. imprejjte ,í> (Rú.®- íDecan.in tila Tarraconenf. Vtll. Q\em ,die ^.(Decembris i$61.^ (ReV.Blanebett. inSalmant. Canon, die i\. Maij, proxtmé práteritiy Jujfragantur Taulo :Quia licet per illas decifsiones concederetur cultas ,quandoque recurrendi ad índices Laicos ,&inVocandi eofutr* jjudmn auxtltum ad defendendam pr-opriam poffefstonem ,qua quis dé falio fpoliatury<L7quam quis propria authoritate (es ála letra la pre " tenía exculpación del Abogado) defenderepote/} jnunqudm t^at 'dicitar in ets ,qu'od talis recurfus fien pofsit ad effeHum obtincnE i»' hibitiones, tS mandata contraTrxlacos,<JT Indices Ecclefa/Iicos > enini nunquam docuit. N.48. Hada aquel ilegal cfcrupulo, con quepreten* de el Abogado argüir de nulidad la Declaratoria de el Provifor, por aver elle rcílringido áhoras los plazos ,que fe íenalaton á los Reos, lo trae prevenido el citado Jurifconfulto, hablando cu términos de la prefence Declaratoria ,ybi fuprd num. 106. ’bov.Vd fnegotiunj, boc requirat, oblo hor¿ pro primo ,oHo pro fecundo, &*er liqux oblo pro tertio ,peremptorio termino ,ac motiitione Canonicé boc enimeafu Vnica pro trina monttione fuffiát. Gloíl. mcap.Stat'd' jniiSy veri. Afoniticnem. Et cap.Confitutionem, §.StatuimustdeSen' tent. excom. ¡n 6. De cuya do&rina dimos la caufal en nueH10 num.3%- tomándola deCarleval de Judie, hb.i .tit. 2.. di/p.$.n- $• pof tned. ibi: 7ertnino enim folum eget dubtum feper fallo ,quod tfl termino Uquidatur. Por cuya razón ,yen propríos terminosde Declaratoria deCenfuras aJure ,aun efluvopor demás LCanO' nica monición, ycicacion de los Reos ,íiendo notorio el delito, pues refultaba del mifmo requerimiento con el Exhorto. Thefaur. For. Ecclef. ibi fupr. pag. mibi $18.col. 1.num. 16 1. ibi: Qui autém in excommun cationes djure latas incidunt, pojjent etiam in toríjs ,milla monttione pr¿ñufla ,in eamdem excommuniuUtonem lh(*~ dt/e declaran. Innoc. in cap. Ex iarte}Hlot.i.ntm. 5.de leib-O 1- gat. Tclin. ;Hcap. dulfus ,num. 41. V- IntelltgeJeiundó, d(^¿J- crtpt,
i8. cr'ipt. &Put.decif 33 i. wwi. 6. lib. i. apudenmd.Luego no Tolo reinita ¡i jeprehenCblc ti procedimiento del Provifor en fu Declaratoria-* fino que tampoco fe podría argüir el ptetenío vicio de nulidad en ella ,aun quando huvicífe omitido todo el orden judicial ,chíjj de notorijs ageretur. N.49. Al margen de las Lcy-es, que el Abogado nos cita en ella fu Conclufion tercera, prohibitivas de la turbación, Vvfutpacion dcU ]urifdicc¡on Real ,que fe ha viflo ,no intervino en el píeteme cato ipodra poner algunas de las mochas,qt* prohíben álos Juczes Legos la ruibacion de la tcIrUaltrc», vmco motivo de la declaratoria. UnaeslaLep fimUi^m.iit.i i. otra la Lev jo. rií.í .parr. t.otra la Ley? r3•W-1- A/á como Nos queremos ,que nn#m/' mrtmutn Umet,aj«J. ,¡ck temporal, stjsi enmflta Voluntad, que Ujti/luiobcle/iejticít ,y Efpiritital no fea perturbada ,yfea guardada en aquellas cajos >que e Derecho permite *por ende ordenamos ,ymandamos ,que los Señores temporales ,ni los Confejos ,ni los nueflros Jueces ,y Alcaldes feg ai es , tío embarguen ,ni perturben de hecho la Junf dicción helefia/hcaen aquellas cofas ,que pueden conocerfegun Derecho ,tanto ,que la <b¿a Jun/dicción no fea perturbada, ni impedida por la Irlefia \ntf awofiados de impedir, ni embargar dlos que fueren citados por los 1relados ,o fus Vicarios fobre los pleytos dla Iglefia pertenecientes, que no Vengan* ni parezcan dfus citaciones (nótele aora para el prefente Exiorto) ni hagan fobre elkEflatufos penales ,ni emplacen ante silosUcngo; de Orden Sacro, que deben go^ai*del Fuero Clerical, mles apremien ,a que refipondan ante ellos, ni /e ¡ntróntetan contra a¡cita (e/iaj cajo las penas contenidas en los Derechos. Luego can lexos cita de deberle excitar la Real Indignación contra el procedimiento del Provifor, como el Abogado pretende, que antes bien deben temer el Governador, ydemas Cómplices ,haverla excitado contra si :porque añadiendo pecado ápecado, no folo contravinieron alo difpuefto por los Sagrados Cánones ,mas tam ietí conílituyeron ttanfoteífores de las precitadas Leyes Civi cs - N. So. Efvltimo medio, de que fe vale el Abogado en fu fatisfacción reciproca ,para perfuadir vfurpacion eaJutiídiccion Secular, yRegia, es, haver procedido el ltovifor ala decente captura, ymulta de ios fobredichos Reos ,fin aver implorado para ello el Real Auxilio. Aefte fin alega algunas docenas, yDerechos* ellos, que no militan en el ptefcntccalo ,y algunas de aquellas contra producentem. Por lo que toca aaquellos, no es aísignable en todo el cuerpo del Derecho, Canónico tex-
texto, que en cauta criminal, qua! esefia, contraía jutifdiccicrt de la Iglefia ,induzca obligación en el juez Eclcfi;.fiico,patr. que en Tu tev'mdicacion invoque el Socorro del Real Auxilio. Examínenle los Sagrados Cánones vno por vno ,yfus relpcciivos Interpretes, yGloíías ,yen caula criminal nunca fe hallara ,de* bel ytenetur ,non ni/i implóralo Sxcularis brachij auxilio ,ootra íemejante fraile, que induzca obligación :íolo íe diz c, potcftjicer» /i opus fuerit, yotras ,que enteramente dexan al prudente arbitrio del Juez Ecleliafiico ,valer fe de el auxilio del brazo Seglar» fegun lo pidiere laocalion :yarguyendole ad hominem con vna de fus principales citas, le reproducimos aquí la definición conciliar dei Tiidentino SeJJ.i <¡. de^Re/ormat. cap. 3. ibi: Seüpér capttoncm prpiorum ,perfouarumque diflriSUonem per [nos proprios ,ah alíenos ejecutores faciendam. Lo que confirmo exprdTamente la Santidad del Señor Pío IV. en íu Bulla confirmativa de el citado Concilio de Tiento, que íc baila al fin de elle, qUlt ¡ncipit, f Bn:edtfius Deus ,expedida en 2.4.. de Enero de 156 4. ibi: Contradigo* res, quoslibet, tS contumaces per fententias, len/uras,*? pamas Bule-* fta/heas >ctici'm in ipfis decretis contentas, appelhtione po/?pofsita,cmpefeendo (nótele) iirtocatoetiam ,fiopus fuerit ,bracbtj Sxctdaris auxilio. Luego dexando el Derecho Canónico al prudente juiziodel JuczEcIdialtico la invocación del auxilio del brazo Seglar,quando pata poner en exccucion laspenas deDerecho,huvieie menefter-, intenta el Abogado nueva turbación de la Jurifdiccion U\e* fnfiiea,pretendiendo inducirle obligación prccitlade imploré d Real Auxilio, pata baver de penar en fusbienes ,opetfonasal°s Legos ,contra lo difpuefto por las Leyes Civiles del numero antecedente ,ibi :N/ fe intrometan contraía libertad Eclejiajlica >f° las penas contenidas en ¡os Derechos . N.yi. En el num. 3o. emprende el difícil empeño de fiigetar alos Elhtutos Reales los Juezes EclefiafljCos ;porque tftdn, dizejidos en qtianío Ciudadanos, parte del Tneblo, ymiembros de la República temporal ,aguardar la Ley polytica ,que mira al bien publico délos ^affillos* Aquí ,yen las dodrinas ,que áelle ña alega, confunde el Abogado la obligación, que por Derecho natural compete alos Eclefiafiicos, de guardar, ycumplir aquilas Leyespol yticas, que fon refpedti vas al bien común ,yen que es i(tu 3I mente intere lado el Eclefiaílico ,que e! Lego ,como lo es la conlhuccion de Puentes ,reparos de Caminos ,Votros /emej*ntciydequibur pafsimAA. con otras Leyes penales, que algún otioRcaüfta extiende álos Eclefiafiicos, rueños confoin «*1
19' Derecho Canónico, yque queda teifutaáo/uprd en nueftro num. 17ycn cite, yno en otro Cernido fe entiende Canamente la autoridad del Angdico Dodtor: Magis c{2 obedtendum pote/2¿ti S¿- tilniin bis, rn.e ad bonum Otile patinen! Cuya fino inteligencia detotció el Abogado al nmn.r -de fu Matitfiefto. Ypata tilos cafes de publica común vtilidad ,concede el Derecho alos Juczes Leños pocéilad económica ¿irétiU iefpe£tG de los Eclcfiaf. ticos ;fcfp'ao de los quales.ni eneffos.ni cn netos la ¡mui caerdúítd. que el Abogado intenti. r,, N.ca. "A la vetdad es adombiofa la libcirsd,con que por elle le eftablece aquella, nb aviendo cola mas comente ,que lde que fin evidente viciación de los SuelosCbnoncs,nop«- de eljuez Lego imponet apetlonaEclcfiallica, cy p> preceda degradación ,aunque la caufa fe viere c¡v , fctvo el citado Agiadr Exhibenlauxil. fudm.xi.peg. »‘h‘«íibi:Ctt„, enimClerici tim i« cMburjmmin eummaUlur fine ornrno .« ,difimct. 96. per M. f*vf- *fEt ¡„ Conci|. hnmunit. Bcclef.is' cap.Sxculaus ,t»Clerici coram Tádnr.Sefi.a,. desforma,.c^ „ropao Iudice conven, collar. 6. <¡r hre Hijper.or pmit. 1.• lL7.¡ib. 1.Ordinm. %*/. «.ifcg-7- Ne." H"'**% [nivudtcm iUiice SrecúUri ,«ifipri's fie media degradación,. Ylo ícónnmoo pag• •/,£. ,1c terbor. ¡¡pifie, in ve, b. Carda c.»V¡»,;^«“'“f'* ,um indicio Magifiratmcit,lis ,1>£»«» I’»/1'1enante degiac nem citra máxima «mumj» grate feccatm punir,itttamfi con/- taret ordinem Ecclcfiaflicm accepiffc pofl crimen ,C'* /rWc, Fort SWam. Gulllielm. de Cugn. Jacob, bornear Batt.ad/c?.i.^.tlcP«m.Bald.ad/c¿.i->iaw.7.C-a»/ [ fuofath. Dyn. ad leg. ItemUlpianus. %.ü acu/at. J* Cuín quídam,§. de lurifdiB. a»i«. íadre. Anciattan. ‘ „„.cdUe?„Uur.hb.6. Auftct. ad Clement. v.ieOffic.iMm. remcl.i.fnllent.i. Hagafe cotejo de loslantecc entes ctecios, do&rinas con la vltima chufeta del Abogado c„ fe *,«. 30 .bu •a/i. no falo el fretad, ,77«'S. Eclefiafiico efian oblados aUob- 1 fiLJde efiosEfiatutos <R»les ,enrefi¡lente, en la pnteftad econo- JZfino Jen fu tirad de lo con,rano pueden fe, defiendo de los LÍJcom inobediences ,(cminfns ,y miembros podridos es
ti aufu! airreverente. Yfe hallará ,que la preinfetta exnrefsio'tt es en fu primera parte del todo repugnante álosSagudosCanones, Leyes Civiles, yfino ícntir del común de los Doctores. Y en fu íegunda mal íoñantc, por irreverente álasfagtadas perfoñas de los Señores Obifpos ,ydemás juezes Eclcfiatticos. Que mas pudiera dezir de vn fimpleClerigo diícolo, perturbador de el común* yReo de crimen de Leía Magefhd ? N.$ 3.En el rnifrno wow.jo.defpues de havet fentado la fugecion de los Juezes Éclefiafticos ála obediencia de las fobredichas Leyes Civiles económicas ,ptofigue aísi ,ibi: Yde efia raxprn proviene ,que los Prelados ,ydemás peífinas Eclefiajhus de Efparda, efidn obligados al juramento de fidelidad ,que prefian aJn Ma^efial en reconocimiento del dominio, ydefer fu Cabera en lo temporal. Es contra lo definido por el Latcianenfe fub Irinoc.lII. cap. 4^. La qual enunciativa merece,como las abfcccedentes.mas ale »cenfura, porque faptt errorem de lalg'efia Anglicana ;pues además de deberle reconoce! al Romano Pohtifrce,con‘tOÍupicma Cabeza direftamwte en las cofas Efyi rituales slo debe fer también i'tdireHamente en las temporales, la qual dircdla, éindiretta poteltad fe comunica álos Señores Obifpos en fu Confamacioni porque en quáco la expedición de qualelquiera negocios civiles, ytemporales conduzca ála eterna (alud de los Fieles, pueden, y deben entender en elioslosPreludos,y dcmásjuezesEclefialVicos. lnnoc./n cap.Per Venerabilem,\b\ :Kart folütti in Ecclefi$patrimonio, Verum etiiim in ahjs regionibus ,certis íAuits ' lu fp^\s,temporaUmUr\fi diclionem ca/ualttcr niercemus. Lo miimo eferivib San Bernardo lib.i. deConfiderat .ad Erigen. 'Tap. ibi: Sed alinde/} ,nnidenter c%- currere in ifia, aliud Vero ¡neumbere ifiis ,tanqndm dign¡sfa¡j> ¿y íti . Unm intentrone rebus. Miguel de Agía de ExhibenJ. nnxil. funUolio. in princip. ibi: Super criminibus mere prefinís ,fiyeternporáhbus non habent Epifiopivllam temporalem Iud/diBioncm di, celé \habent tamettillnm inhrtílé ,17 quantum expedit animarum /aluti. Ycon t\ coman de Theologos ,yCononilbs Tutrrícremac. ad cap. 6. difi.f) 6. 17 in lib.z.de Ecclefi De cfta Jutiídiccion indirecia tempt»- por.,1 vfan los Roñamos Pontífices ,quando anulan ,yderogan las Leyes Civiles, que pueden caufar ruina eípiiitual aJos Fieles» que es la regla, q.e ttae la G¡oífa ad cap. Pofjejjor ,c\e gul.hr.in <S .ibi :(¿pando de tadem re contrarif tuVauuntut leges Imper atorre, Vonttfiá.e :/< materiákfiii efi res ¡vUtnarum periculum conconens, abrogar ur ieX..[tnperarori tper 'Pontrfieiani. Como lucedió ton !j Ley J-^utiheia ,que fe halla in cap. fin. dePr¡xjirtft. por la qual
20. fe derogo ,yAnulo la "Ley Imperial del C. de <Pufcript. tñginf. Ve/ qusdr-ag. ann. ttiam cum ínula fi.de .Can.bené quidem iz.qtuefi. i. vaun con commiñacion deCenfutas corma los Principes,que ló contrano eftablecieran. Cap.Jdverfns^cap. ¡Sion minas, de hn - mnn. Ecdef.<\c losqualés cftablecimienros canónicos ,debeta el Abogado inferir ,quanca ,yquan digna de reípetto íea la pote liad de los lueces Eclelialliccs ,yque poco lugar tendrán opueftas dominas de Autores particulares, fl lashuvicre, quando las contrarias Leyes civiles fccoirigen.y reforman por losSa- &ta N.<r 4.Én quánto al juramento áe fidelidad ,debería el Abogado aver tenido prefentc ,patamodihcat ía malfonaatepropoficion, que vna cofa es, que los SenotesObi pos.v otr s neifonas Edefufticas, loablemente prellen juramento de hdel - dad ánuelEos Catholicos Reyes ,en reconocimiento ,va de iú foberania, ya de fu incontrovertible derecho aia prefentaciot pira las Mitras ,Votras piezas Eclefiafticas ,opor tazón Real Patronato en vnas ,opor Indulto ,yPrivilegio torio de bSilla Apoftolica en otras: yotra cofa es ,qc puedan ter obligados con los medios penales de mo ,y fierros ,como afitmacn fu num. citados porque cfto es nada legato. Bien nospetfuadimos ,aque fe hallara el Aboga omy dilEintcde pretender con lu aíletto ,inducir aciue 9 . de juramento de fidelidad, que introdujo en fus Vaflall .^- que Re, de Inglaterra •j ü¿*^h^0°cn íuefclarecida obra fohdimentc impugno el Doctor nximio , de tmmunh. Ecclef cortea^. Juglu: Peto quedándonos en lo, precitTos terminas de fo ptopoficion ioiga como de ella le qnc>ca UUnivetlal Iglefia en el Concilio Latetanenle lub Innoc. Ul. cao. 4<.ibi: Ñiinis de Cure Divino quídam Lata t/urpare couartur, t«m 'Aros Ecdefia/iícos, MItemíale Muertes, eos ad pr^/landu» (ibi fiielicatis infámenla compellunt. Aun qujni otuvie e gido algunas leyes, ydodrínas, que le apoya ene ao& )ub pena en los Señores Obifpos ,ydemas Eclefigieo,P ' el íobredicho juramento,fe deberían corregir,como con a ), libertad de la Iglefu, yLeyes Canónicas ,como doramos d- Mámente probado en el numero antecedente 1yes omi m, eme nos enfeú» el Derecho Civil en las Leyes So. L-m.i.Le?, t.curufeqq. út. Compsl. Yque le deba prac fcar afsi ,i» afirman fin embozo aun los mifmos Autotcs Realillas -Covaiiub. in qMft.ptaHic. cap. 31. Leí. Jotdati cap. u- --—“Con -
Onrnd.-ñi temp.Iud. lil.t. cap. $.§. 3. nñni. 37-, citados ¿JcAgU de Exhibe»:1 ., auxil. fundain. 22.pag. mtin no.ínn-, Authenc-. •caja, &irrita ,C. de SacrofanfU Ecclef. Authenc. Item ñutía com - minutas. Authenc.Caufa. A\nh.Statninms,C. de 'Epifcop. <ts Clcrici, En lo que íe fundó San Juan Chrilcüomo ,para dezir homil. 4, incap.6. Efai*tibi: Maior hic principaltu >prqpttrea (J(ex capnt fubmittit manuiSacerdotii :Aloque hazcn eco los Cap. 4.y6. de Maiorit. ÍF obed. con los demás cicados num. anteced. N.55. DefJeclw.3 i.haíbcl 4o./'»í7h/?W, fe dedica e\ Abogado ápeí fundirnos la inadmitsion de la Bulla de la Cena en eftosRcynosen el fuero externo jdelo qdeduce havet fido nula hdeclaratoria del Proviíor ,cuyo epueíto aílerco en la Conc.'ufion fexrade fu manifiefto, dize en el citado nnn¡,$ j. fer contra ¡a Soberanía de fu Mage/tadb yconcluye llamando o/en/iyijDcluiita* rielad ála común doóbina,que el Proviíor infirma, de que para que certa(Te la fuerza obligatoria ,que induce laannual oublicacion dedichaBulla de la Cena, feria preciíío repetjf también nnnualmente la íuplica de ella ,ánombre de íu Mageftj ¿ecbólica. Siempre fe deben guardar por vn publico Eíctiptoi las leyes déla modeília ipero con mucho mayor obligación ,qnandú fe habla de períonas dcautoridad. Uulnera el Abogado con mas libertad ,que debiera, en cfbs ,ydemás cxprcfsiones de fu Manifiefto álos Prelados Eclefialljcos jfin advertir ,que cn e|„fC , fente cafo no folo ofende ála autorizada Perfona del Proviíor, como Juez Ordinario Edefiaílico ,que es (obrada animofidadj mas también ávn Juez Delegado Apoítolico, ante qujen dicho Abogado debe conüderarfe aótual Reo» N.36. Bailaba pata plena refutación de cité huevo empeño del Abogado, loque dexamos dicho ánueílro nuvt. 4-r¿ Peio porque en los prefentes de fu ManifíeBo fe contienen proporciones ,que no pueden diísimularíe ,ni la gravedad de la materia nos lo permite ,examinemos por partes. El primer Auror ,que en fu favor cita ,es el Señor Salgado de fyg. Protetf. part. i.cap. i.ntitn.l 16. yconfiderando ,que la doébina de elle Jnfignc Jurifperito es (ontra producentnn ,procura cnbrirfeen fu jínm.3 3•diziendo, que quando el citado Autor admire la recrp¿ cjon de la Bulla en los demás artículos independientes de lasRegalías, l’/á de la pa'abra ilicet ,feu quamVis, que denotan pura permifsion, pero nofirmeadhefion de fenrcncia propria. Lo fégu n- »ptofigue, pnrque cffos capitulo! (habla el Abogado de los que ási mifeno fe objeta) no eran de/u intento. Lo icrcsiu:
zt: no es Autor de UMU (y Ies que en fu favor cita lo eran?) ni de elU h;7.Qtra[cl do e/pecial. Lo quarto :Porque en los puntos ,de! que hi^o particular >como el defuerzas, yretención de bullas (otro tiene pata el affumpcp mas patticülar) bailó, ydefendió ,no e/lár recibida en Riparia ,ni obligar en e/la parte ,aunque cada añofe publique. Ylo quinto :Sorquimayor es la autoridad dé los Señores <P&es referidos, j/* Confeto ,la de Salgado :co» *«t «í'""'0fea entrarlo alas peales Lie, mmacmes, «daprueba ,tonto *'« 'T/T mque «o cjlinmftrutier e» lar fallar deja Uageftai. Singina, .It .d« coofbodi, ^)h o¡mc[as cj{CuÍpaciones del Abogado fácilmente remondemos ,dándole de a, ¡na de! Seno, Sal. «do,/« lita, ni *««»«, «capitulo del ptelente asinte, «?»- hdoe/p«¡4/deia®«//a(queno lo foo los que cita, jen que i habla de los dos artículos íuplicádos, relativos aRegalras,de qu oy no íediíputa) quales de Sup(ltca,.adSa«a.fSmum, par -r. cp.i.fiB. 3.de quien lo trasladb Moría afu '„u"/ r#3.r.^. 14-ibi: ®f tó'“ ButUgpe, ^ pama fuppUcatum fuit (contra,, Ucee autumm»^ of;„,fWBÍ per t>iam 'DiolentiA ,f/i ¿rolog. nutn. 173 •) /.. ¿trinen Cnístmi ¿¡ceda,,, eft. bañe BulUm ettam títjpamt Ugare.o 4 comprebenfos efle (note aora el coriofo )«• i* ocaterls ¡n el comprebenfis ¥<RACTICM ,»»’ /" iuhT\ff x exculpación quinta dezinios, que en la primera P3,tc oraviísiqae pretende lifongear las Reales decía,acones ,huzc gtav ü» nra injuria ila Religrofa piedad de nueftrosCatholicos Reyes a quienes jamás pafso pot la idea, hacerlas en materias pnieE P' rituales !quales [on rodas las que con independencia de las Rc- Oillas, fe contienen en dicha Bulla,de quo pótame tnfra ; de don-, de refulta ¡mpottuno fu cotejo compirativo. En quantoala fegundi, Je lodemhjumer pocoin/lraUos fñtL |/?aJ, defea, ¡amos faber,qualesfe»n osb.en .nrtt„idos en «1U* fegun fu opinión !Yroienttas nos los ptoduíe ,)s g“ie“‘”' „*-non Pedro Gonealec de Sala N.<8. En pnmet lugar uon ieuiu cedo tom.ide Leg. Tolyt. lib. nam;}** ,b‘Xtt . „l htc fie ¡00.recepta fine ,dtceníum crit ,quo¡bulla Cien .XcipioLaVn Htfpanos. tanqdn, membra corpor» ff,a . diferí» ea feant ante (°Puli aceptatmem >”‘f‘ hPUc¡¡M'f Pontificem fit ínterpoftta , »praxis teflatnr Motín- Je UJi. <S lar, d,fp.6 7o.mm^ J°m-. Gutle,t 'ieGML ***%'*
que ,&pwecipit Sdnttti Synodus ,Sdcros Cánones ,í? Concilla «cnetalia omnia ,necnon alias Apo/iolicas Sancliones in faVorexn Ecclefiaflicarum 'Perfonarum ,libertatis Ecclefix contra ciusYiolatores editas ,qag omnia pritfenti etiam decreto innoVat ,exatlé ab ómnibus obferVari debére. Luego quid quid/¡t de la admifsion, oinadmifsion de la Bulla de la Cena Jecundum fe en edos Revnos en ellos edá admitida en vno,y otro Fuero,en quanto al prefentc puncodc violación de la Jurifdiccion,cImmunidad de la I^le* íia, deíde que en vno, yotro lo fue en ellos el precedente Canon del Ttidentino, que la renueva •, con el qual íc conformo ,como debió, el Piovifot en fu declaratoria. M.¿8. Solo tiene algún aparente vifo de exculpación, la que en fu num.qt. runda el Abogado en la ignorancia dc¡ Go* vcrnador,que llama privilegiada en ambos Derechos iyala verdad, bien fe podría aoraeftimar como privilegio, fi pudicílc bailara’ exculparlo. También ignoramos, por qucligb cft aexculpación ala ignorancia del Govcrnador yno la extendió al pobreProcurador, Efcrivano, Admimdrador, yContador, no Lnosque aquel Inris ignaros, por íer igualmente Legos, yIa jVcz mas p0f no tener Adeífor ellos ,que les abriera ,como aaqnellos ojos, como fuponc el Abogado ,ib¡ :Siendo el Gobernado,- L,e\o yacordada la providencia del Exhorto con el parecer con/ulti^Q ¿e%Ah\cfor. Ybien notorio es, quanto fe iefiíliocílc ala tal providencia y que fe rindió áponer fu firma en fuerza de la repetida amenaza de cris inimicusC<zfari. Aun es mas ruó fundamento de eífa pretenfa ignorancia ,e! que procura deducir c\Abogado dclaiefpueda del Governador en fu coniclsion, ibi ;Q^eji Jotera fabido incurrid en Cenfura ,no huViera dcfpachado el Exhorto. Buena confefsioo, dviniera acompañada del arrepentimiento, yde vtl fcncillo animo fatisfaCtorio >pero vna,y otro cofa en aquella faltaron. Efta en la conftante repugnancia ala caíTacion, yreftacion de fu firma, vnico medio fatisfadorio ala Juiifdiccion Eclefiaftica, ex lib. Sapient.cap.it .tf.i 7- ibi :Ut fdrent, quia per qup peccat quis}perbpCyty' tor^etur. Yaquella, en que íabiendolo ya, quando íe 1c recibe la confefsioo, no fe ofiece areformar en ella parte fu providencia ,con lo que fu antecedente ignorancia fe acreditaría ,ycelando fu contumacia ,evitaría exconfeqútntiU im mínente declaratoria. Luego fu mifma confefsioo, adminicn* lada de las demás circundancias proximamentecxpueftas , y del «LTcftode refipifccncia por cfpaciodecincodias,pta&¡camentc converi cia n> fcr aquella vna ignorancia afeóbd a, que no ay Autor, ni Derecho, que ia reconozca legal difeulpa. ís¡o
N.¿$i. No ignoramos ,qu'c ay muchos cafos, en que la ignorancia tamjuris ,tumfaBi dcívancce la razón de malicia, en el que obra ,ypor configuicnte es legal exculpación de la in - cuifion en las Cenfuras, que esencialmente la prefuponen :Pero quales (can ellos cafos ,es delicadísimo punto ,que toca el Eximio Dütlor con la folidez que todos ,in citat. lib. 4.contra <Kjg.Anal.cap. 34. acuya materia da principio al num.t. por eílas íe ntenciofas palabras, ibi: Cum Laici Magiftratas ,i? Indices fre- ¿juentér Eccle/ia/Iicam Immunitatem invádete /oleant ¡barias rationes excogitarunt, quibus aBiones fu-as hone/lare ,Ur afacrilegijs, in - ju/iít i* crimine excu fare Valént, qads in /imbuías libri proponere3& examinare necejjarium duxi. Ydefpues de haver citado áAzor tom. 1. hb.¡. cap. 13. &cap. 14. que figuiendo ia común dodiihadclos Aurores Canonillas fobre ella general exculpación de los Juczes Legos, con el pretexto de ignorantia Iuris3en que produce muchos, ycutiofos exetnplos ,que en el citado Azor podra ver el Abogado >propone el Doífcor Eximio, que aunque iti yei heritate aya havido en el Juez la propueíta ignorancia, ycha lo efeule en el refervadifsimo fuero de la conciencia ,tienen etl ellap3tte los Juezes tan contra si la preiümpcion legal de afectada exculpación ,que juzga baxo elle folido fundamento ,que nunca feráatendida en el fuero contenciofo, \>bi fupra prop. medí ibi: Dico atitemYix ,propter confácnÚA fortim \nam in externo Ecclefiafticoforo talis excufatio (Wopinor )nanqudm rcputabitur fufficiens . Defvanecidos, yreputados todos los aparentes fundamentos, conque el Abogado procura el eílablecimicnto deluConclufion tercera, rcfulta con evidencia demonílrativa, que el Provifor procedió arreglado avno, yotro Derecho afu declaratoria! Que el Governador ,yCómplices incurrieron en vna ,yotra Cenfura, ordinaria ab bomine ,yrefervada alure :Que la Bulla de la Cena eílá admitida en Efpaña en vno, yotro Fuero, en todos los pantos Efpiricuales, independientes de las RegalíasJin haver cola en contra: Que aun quando no lo huviera cllado en oantiguo, íoeftá en ella parte deípues del Santo Concilio erenco. Quenada les aprovecha fu fimulada ignorancia .Yque 3Cita a Canclufion contiene propoficiones can depresivas ^aupre , ma autoridad del Papa, »nrcft.tóivasdcda Janíduxion ,7 bcltad de la klefia.y tan iojuciofasaUReligiofa piedad de ouef. tros Catholicos Monarcas, que poc vna, yotra poteftad Eclefiaftica, ySecular no fe deberla permitir ,que comete vn publico Efcrito, que tanto ofende la puieza ,yReligión de cite tiemple CatholicifsimoReyno. H
§. III. 'J EL COVERNADOR ,TDEMAS COMPLICES debieren fer Arrefiados,ymultados: yfe practico por el Provifor la mayor moderación en el .arrejto. N-7 o.l”^Ntramos en la refutación de la Conclufion quar- W^j ta dei Abogado ,que no hemos podido leer fin admiración: Porque quien fe avia depcifuadir ,que haviendofe ilegalmente empeñado en probar en fus num. 11.y11,que lo menos que el Govcrnador pudo hazcr,fue librar el Exhorto penal coercitivo, quando pudo proceder contra el Piovifor ,prenctiendolo, pura remitirlo ¿fu Fuero, ymultándolo en penas pecuniarias^ y'ufando de gente armada,yprocejjosen defenfa defu Jurifdicción (Es directamente everfiva de la Immunidad de la Iglcfio) qtiefinicftramente fuponc turbada-, yque quando afsi fucile ,feria vn atentado abominable iaora fea fu empeño probar ,que el Provifor anadió culpa dculpa \mandando al Govcrnador ,ydemás Compíiccsguardar carcelería, con la comminacion de multa pecuniaria fi la quebrantaíTen ?Procediendo el Abogado en ella Conclufion ,fundandofe en el fallo fupueílo de turbación de U jurifdiccion Real,por lo que en fu «-44-13 llama conferencia de U no incuffton en las Cenfuras', yhaviendofe manifcílado en eldccurfo de nueftra antecedente Refutación, no con difeutfos imaginalios, éinadaptables doctrinas ,sí con demonfliaciones Canónicas \que cllima el Derecho como ir iefillibles evidencias ,laincurfion del Govcrnador, ydemas cómplices en las Cenfuras, efrabamos fuera de roda obligación de hazemos caigo de la concluíion prefente ,fin roas que remitirnos alo halla aqni expuef» Pero valiendofe el Abogado del fubterfugio de no aver im- _o el Provifor el Real auxilio, para mandar atreílar,ymullos Leoos ,diremos alguna cofa pata refutación de ella ile* to plorad» tar a oalexculpacion arbitraria. . &n71IDi/lingue témpora ,Cr concordabis jura ,es en el Derecho bien recibido «¡orna: No dudamos ícr tro, p'«bable que los Ineses Eclcfiaftkos en Uscoofas mr¿ civ„es ,qoí por incidencia, üotro motivo pendan en fusTr tunales no deban proceder ila captura .yotras penas ora (can per ion» es, ot» pecuniarias, contra los Legos ,fin implorar tReal ao* , como inficientemente fe puede probar con les Autores,) lc)l3 Re**
x<j. Reales, que cita, yno tienenlugar enla piefcnte matetia. Esoy cita cania criminal contra el Governador, yCómplices, por haver librado vn Exhorto penal coercitivo de Ilibre vio de las Cen - furas Canónicas ,contra vn Juez Ordinario Eclefiafüco ,yen cita caufa delegado.Apoftolico.En efta cóíidetacion no fe hallará capitulo en todo el Derecho Canónico ,en qn^ íe víc de verbo, que induzca obligación en el Juez Eclcfiatlico aimplorar el Real auxilio, para incarcerar,multar, ydeítcirar ai Lego. Ymientras en los términos dichos el Abogado lo bufen, yno lo halla, produciremos los correfpondientcs ála preíentc materia. N.7i. La Conftituc ion Sy nodal del Papa Juan, que fe refiere in cap.i. de Gffic. Ordin. ibit Et cttm opus fume ,pubhcum conVocent auxiltum. Luego quando no tuviere neccfsidad ,tampoco tendrá ella obligación. El Tridencinolo dexa ,bao. ando del punto, al arbitrio del Juez Eclefiaitico en el mifmo lugar, queá otro atTumpio nos cica e¡ Abogado ,ibi: Sen per captionun pignorum ,perfon&rumque diftriCiionem ,per/nos p: op< io>, ai‘t alie nos ejecutores faáendam. En la mifma 'Conformidad ¡a Bulla de Señor Paulo III. confirmativa del citado Concilio, que arriba citamos, ibi: Contradictores quoslibety&contumaces per Sententtas, íenfuras ,&panas Ecclefia/íicas, etiam in ipfts decretis contentas, appeL lationt po/ípo/sita ,compefcendo (norcíe) inVocato etiam ,(i opus fuerity bracbij Sjccularis auxilio. Yen eftos ,yno en otros términos hablan todas las Confricaciones Canónicas ,en orden aquc e Juez Eclefiaftico caftigue promenfura delitii las violaciones ea Jtuifdiccion, élmmonidad dclalglefia :ybebiendo os a^°* niftasde ella limpidísima Fuente, vfan todos de la anima halle, Por evitar nimia prolijidad en la inveftigacion ,no la hazemos de los pocos Autores, que el Abogado cita al fin de fu num. 44. trasladándola informe, yfin otro cotejo ,que copiarla ala letra: Pero tal vez, fi la hizieííemos ,hallaríamos lo mifmo ,que en concramos en el antepenúltimo Autor de fu cica. Efle es Migue de Agia (no de Guia) en fu tratado integro de exbibendis auxütjs,^ inlíocatione bracbij Scecularis (no ay cal titulo, fino Vn ¡u/que rae ijj en el qual, quandofe traca de caufa criminal contra aagrat a Inmunidad déla Iglefia, no fe hallará vcibo, que induzca oblioacion.aque el Juez Eclefiaftico invoque cUaxdm Seglar. Píoluzcamos fu domina,q«ie en ella materia puncipia en íu pumita Conclufion de Jaez Delegado, ptg.vuh no jq <? ?.Ibi: Delegatus Tapx poie/l (notefe el poteft ,y no fe p¡efda de villa ,que en elle punto el Otdinaiio Eclcfiaílico es
es Delegúelo del Papa) implorare attxiliww ír.ichij Sgcularis. Vcoa la mifma atbitrwiafaculwd de invocar el Eclefiartico ti Seglar •auxilio, expende fu doctrina ala pag. m. ibi: Sentada Comítifió'. L-icet Magiftratoi ücclcfiaflico auxtlium bracbij S<ecularis iatoare. Lo que confirma infutidam.ii. pngmihi 43. en que cita áBald. a¿ cap.Signi/icafti, de O/fc. -delegar. áJuan Lup. citado del Señor Govarrub. ^Prallkar. qu<e/iion. cap. 10. num. z.y ijulio Claio in tpraSic. Crimin. qiue/l. 3.t.1•La confirmación ,quc da áfu Conclufion en elwMfw. 4$. en que cita diferentes capítulos del D^rc^ cho Canónico, que cambien continua en el 46. fon del codo inadoptables al aílumpto ptefente :porque en ellos folo fe dií pone ,que el Clérigo ,que deíatendidas las penas Eclcfiafticas , declarado Anathema ,fe mantuviere incorregible ,feadegrada-; do, yprivado del Fuero, yfe relaxe al biazo Seglar, paraquefea enftigado como Lego. La mas aparente prueba es la Conrtitucio del Papa Pelagio ,que parece reconoce potertad en el Principe, para deftetrar, multar, éincarcerar ,no íoloálos fimpIesClcrigos, pero aun alos Señores Obifpos ,como lo eran los de Liguria ,Venecia ,éHiftria*, déla qual Confiitucion dizc el Abogado, ha tenido reparo la poteftad <%egia y/ar por el 7ef peño ,que fe deléala hlefia. Procede con error en la inteligencia. Procedccon plena equivocación el Abogado: Porque el motivo de no vlaf la Jurifdiccion Real de eíla Cotiíiitucion, es, porque ellando refot mada, como el mifmo afirma, por el Derecho moderno ,in* curririaen lasgravifsimas Ceníurasde elle ,quien vfalTe de U aparente amplitud de aquella. 1N.74. Mas aun quando la lobrcdrcha Confbtucion ertuviera en todo fu vigor, yfuerza, nada en el aílumpto probaba :Porque Tiendo el de aquella ,dar caftigo ávnos Obifpos Scifoaticos ,que fon los que propiamente llama el Dcicc 10 m¡emb,o, peirsdos ,ycomo tales privados del Fuco ,deben 05 Principes como Protcrftorcs de la Iglcfia, artdUr, multar, ydeljerrat ilos fufodichos ,pata que no cottorn pan el EyangclK» n¡bi- Ut fMentes Soffutas mSanBa Ealefm mn/olum txshjs ,fii'„UM frofdftme rerum ,dura er/toMafe^Meas^ ,1/1Jes Me,Jcoercer!. Que pa.cntcfco t.enc daConn,tucen del Papa Pelado ,aun quando no eftuv.eíTe conegrda enquf no encarecen 8 ,multen ,ydeftietteo os Jue«s Eclefiaft,cos a .. .rfin deoendenaa del Real aulos facrilegos delinquentes Legos, 1Pr .. 11.t 1*fundada fu dollrlúa .que aun 11f“ m'io? Dize el Abogado, que es tanfunuau J.. peElo alos Eclejtú/hcos ,niegan algunos Autores ala íglejta /acu le. ^
para encareerar)os. (Se debe recogí? por depresiva de la Sagrada Jurifdiccion de la Iglefia). También los ay, que niegan muchos artículos de la Ley Evangélica: yno por eíTo dexa de fer blasfema fu da&íina. Por fu profefsion ,ypor fu cita de Miguel de Agía, debía tener prefenteel Abogado, que los Derechos,ydoctas, que alega, ni indire<5hmente fon acomodables al prefentecafo :pues fundado en el Señor Coyarrubias el citado Agía, pone tan independiente la Juriídiccion de! Ordinario Eclefiaftico de la invocación del Real auxilio ,aun en Iosdeüros de mixto Fueto ,pata incarcerar alos Legos criminólos ,que haviendofe pedido en Cortes ala Migcftad de el Señor PheÜpc II. que puíieíTc fu Real Decreto abolitivo de cfta ¡nconcufa pra&ica ,no permitió fu Real piedad ,qUe fe altcraíTe en ella. Sic fundarn. n. p¿<r, rnibi 43 .(¡r 44. ibi: Atque bitic cónfuetudinern in [nuribus Hifpanídrum iDÍKcefsibus inloeteratam, TbUippus Secundas trltfpaniat nnt ffyxCatboitcaStnec tollere ,nec abrogare Volmt >etiamfi biem ait Covarrubias fhatU raro in publicishtitts^gniíCon>entíbus fttertÍ ro~ <ratus> \>t eam praxim aboléret. Por la qual ínconrrovciti ^ eP| ac~ tica cita áBald. ad cap. Significafti ,de Offic. Dclegat . ao->. 5 otros, h>t fuprd. N.75. Ni podía menos de fer afsi ,para que no queda(Te illuíotialaEclefiadica Juriídiccion, que diaria fiempte paralitica, yfin jutifdiccional cxercicio, Hada que el Angel del auxilio Seglar le dieífe movimiento. Aquien el Derecho con.ede jutifdiccion para vn negocio, la concede cambien para poner ^ dos aquellos legales medios ,que conducen aponer aen c^rci ció. Ex legMt'm. %.Vnlt. jf.de offic.eins ,cni mandara eft jurtJdttUo.' &r leg.t. jf.dejurifdiEl. omn.lud. También fe debe tener en confideracion,que aun quando fe debiera reconocer en el Juez ^cc‘ fufticoeíía imaginaria dependencia de el Secular auxilio parí prender, ypenar álos Legos ctimonofos ,no pudo tener ugaC. en el prefente cafo ,fino es que la pongamos dependiente tam ^ bien délos mifmosReos: porque no ceíTando en el Govern s y(u AíTeíTor el vio de fu Juriídiccion hada la Declaratoria ,no tenia elProvifor Juez Lego competente, de quien imp orar c Real Auxilio :pues bien fe dexa ver, que invocado aos mi mos Reos, nunca lo dieran ,con que quedaria eda diligencia il!u orU Que eda prefumpeion legal huviede movido al Proviíoi a no implorar el Real auxilio para la captura de los íobredichos Reos, evidencifsimamente dcx°vét cn lá del Contador ’Pucsf haviendoeda fobrevenido ,quando por eftar aquellos declara-' Odos,-
3os,c0:^ba la Jurifdiccion en imparcial mano ,invoco el Rca\ auxiúo.quc obtuvo para prenderlo jen cuyo adío evidencio fu -prudente condudU ,yíu revetente atención ála Juiiídiccioit Regia ;quando pctmitiendolc vno ,yotro Derecho ,yconefpecialidad ,como vimos arriba ,el Tridentino ,1aexecucion di captura, ydemás penas con independencia de agenos Miniíltos» T,o pioccdioá't las con ella Canónica libertad ,quando hallo de*, fernbarazada la Real Jurifdiccion. N.76. Con igual templanza procedió el Provifor eft el modo de la captura-, pues pudiendo aver ellimado lasperfo-. ñas de los Reos, como infames ,ydcfpojados de el honor de fus empleos por la naturaleza del delito, como tuvo prefente el Provi fot en la dodtrina del Cardenal Tufcho,que cita en fuCondufion quaita ,ibi :Excommunicatus declararas efficitur infamis ,^ ifíbábtlis .ni feuJa, i? honores que es común ,como lienta el CardenalToledo en fu Summa, conotros muchos citados de Diana» \ibi proximé infrd ,ycomo tales haverlos arrettado en la Cárcel Publica .corno le permitían los Detechos,que en la referida Conclulion quarca cita, ycon majoi expreísion el Tridentino, Vi /#- prJ ,les aísignb la tcclufionen fus cafas ,guardando reípeto á fus empleos aun en fombra. Aquien no deberá admirar la cftrañeza del Abogado en hptifion ,ymulta de lüs cxprcíUos Reos ,no havicndocofa mas Cabida ,que el que los tuibvdorés de la Immunidad Eclefiallica deben fer caíligados ,como fofpc-» thofos de crimen de Hetegia? Aísi lo declaro Juniano Tht>- mafio, Auditor déla Sacra Rota jdtado de Torrecilla (onfdt.^z. de UXíijcellan. t0M.3fol.mihi 19 $eol.i.num.p. Belttán de Guevara, Bocio ,ytodos los Auditores de la Sagrada Rota Romana contta los Venecianos, ann. i6o6.in aJfert.lib.Ecde/. ibi:^' madtertere debent T>D.cuiu/cumque nou fint ,z? quahtatis ,dum contra Sacros Cánones (eos Jepé graté interpretando ,vr detorfendo) Ecdefia/liCJt detrahunt imniunitati, ZS libertati, f ufpedos fe itJJeie, quotd tnalé de eafenttant ,*S tacité^ tel expresé rum i¡/¡stoñfivtmb quos iamEalefia prepteréa mérito londcmnaYit. N.77. Para ccmprchendcr mejor la prepriédad de la autoridad precedente ,fe debe bólver áleer e! piineipio del citado num.4.6. de! Abogado, ibi: Tanfundada es e/la duirniajut aun rcfpedo alos Ecdcfu/hcos ,niegan algunos /vieres dla Jf/ut facultad para encariñarlos \en cuya prueba cita algunos C.r< t,cS » eo*praVe interpretando ,detorquendo. Es la preinfelta Claufula tan depteísiva de UEclcfuíUca Juiiídiccitn ¿que por c^atofe Je j
2.8. cJcbéiia permitir, que corriera en el publico íemejante Papel :Y para que obfervc mas moderación ,fi otra vez bolvieie ácfcrivir, tenga prcfcntc lo que dize Franciíco de Torreblanca ,de vri Minirtro Seglar de la Ciudad de Granada ,que haviendo imprcíTo vn Manifiefto, 6Alegación, en que con mas aparentados fundamentos, que los del Abogado, excitaba delta antigua coftornbic de avocar asi los Ttibunales Legos algunas ctitmnalidades de losEclcGafticos ,fe calificó (n doStina por dcprefsiva de la lutildiccion de la Iglefia, baso cuyo concepto fue ttatado como fofo echofo en la Fé ,deponiéndolo de fu hononficoem. p!éo ,ypenándolo acorrespondencia del delito cSanto Oficio déla Inquiíicion. AdiDian. Coordinar, tom.9. traB. z. de Immun. Ecclcf. rejal. 345. num. 7. ibi: Hiñe obferVat Francifcus 1orreblan - ca, Vi fuprd notaVimus,in praBicab. lur. Spirit. lib.i $.cap.$.n. 7* Ouod ann. 16lí.cum Gránate quídam Uinifter Laicas allegartonem upis e'Vulva/Tet contra libertaren r&'lmmunitatem Ecclepa/ttcam, m ana defen.lebat quamdam confuetudinem traheúdi Lléneos tn qutbujdam criminibus ad SaculariaTribunalia ,fuife dpropua digmtate detruffum, dfSanBi Offici] ceitfuram fubiijje. Fundadamente puede temer llegar áimitarlo en la pena ,4u,cn con canco emPcno le imita en reptoducir fu dodtriná. N.78. Los Autores Regnícolas citados por el Abordo en diferentes números de fu Manifiello ,yferiadamente en los marginales 58. yS9- fon gravemente tachados entre ios Canoniílas en ella materia, como obfervo el ctcado Dian om.9. traB.z.de hnmun. Ecclef. vefol.sz6.pag.mbi mm.9. donde fe dexar vét igual funeílo fin con otro Manifieíto,que en el Reyno de Cerdeña imprimió el Lie. Juan López ,en detenía qáe hizo de bReal Jacifdiccion *fundado en nucficos Autores Regnícolas in caufa D. Antonij Nuíco imandando la Sagrada Congregación del Indice colocar al referido Letrado en el numero de los Autores prohibidos ,en 11. de Junio e14• Gullofos nos abltenemos de dar cenfura contra Efcnp qui Doctísimos :Peto Tiendo ,ycon razón ,tan recomendable al Abogado la dodrina del Emiocntifsimo Belarmuio ,Eícutor cinonizable, como él mifino dize, no podemos dexar de aplicar ílos citados Autores Regnícolas, aquelUsí^menciobs^ab asi con que Calado aquel Purpurado la dodrmá del Señor CovarrubUs en femejante materia, dando refpuefta alos Venecianos, ibi Efe ¡I CoVtreaítai dke >lcontrario ,mhabítame acredere pin allefcjptm, i*vlíl¡ Tatri, che ti CoVtrréia ,il palé in materia
3J ginriJTitione fémoflratofempre trtppo partíale. Be todo lo <5i- clio en el Punto preíeme ,fe evidencia ,que el Governador ,y cómplices ,no íolo fueron judíamente arrcüados ,ymultados, mas cambien ,que en el modo del atrcílo procedió el Provifor con coda la polsible benignidad :YTiendo arbitrario en el Juez Eclefiaflico implorar (fopusfuerit) el Real auxilio, para correa gir, ycaíligat ctimenes de íacrilegio ,por diípoficion de los Sa~ gradosCanones, yConcilios -, ocuriit en eflecafo ,para improbar la prifion ,ymulta de los fobrediebos Reos ,ádeprjm/r J« libre facultad ,que para ello dio el Hijo de Dios ala Santa Iglc-^ ira, es peligtofiíama, quanco pcrniciofa doóltina. $. iv. : ' REFVTASE LA CONCLVSION OVINAADEL Abogado ,igualmente injuriofa aUSagradaJari [dicción ,y Ceremonial de la Iglefia Romana :fe convence ,blvcrfe dado Uabfolucion de la Cenfura ab hominc¡donde, qaando, ycomo convino ;ycjuefe vso en el modo de toda benignidad N-79> t7Ncftonocabc maycirrc^ut3cion, qué reproducirlos gjv inefillibles fundamentos, que alega el Provifor en fu Conctufion quinta, ydeque, ni aun aparenta baveríe hecho traigo el Abogado en la fuya, como fe evidenciara el Lc<flor,q«e tuviere la curioTidad de haz'fcr parangón entre vno ,yotropapel en fu refpecliva quinta Conclufion. Solo añadiremos algún otid reparo ,áque nos obliga la nunifieíla difonancia de fu aííeito. Afirma en 61, que no fe debió dar la abfolucion de la Ctnfura ab homine en la Iglefia Catbedral publicamente al Gobernador ,yAlt Ade Mayor ,ni precediendo la fatisfatecion injuriofa de tefarlas firmas del Pedimento, Auto,yExhortóle. (Es propoficion injurióla al Ritual Romano, yálos Sagrados Cartones ,que prefciibcn Ja previa fatisfaccion para 1aabfolucion.) Aqui pone el Abogado de manificílo vde vna parte fu indifpoficion para la abfolucion de fus refpcótivas m3Sgraves cenfuras; yde otra el baxo concepto, que tiene formado de las bien ordenadas Sagradas Ceremonias denueftra Madre la Iglefia', ydel infeliz diado de efchvirud, en que fe conílituyert las Almas por la incurfion en las Edcfiafticas Cenfuras: poique fi eíluvicra hecho cargo del abifmo de mifetias ,áque defeiende el declarado en las Ccníutas ¡no tendría
dría la previa abolición de firmas, por fdtisftccion injtiriofa, fi por fucisficcion prcciífa, exilio Sapient. cap.i i.^.i 7. ibi: Ve fcirent% q'iid perqué peccat quis', per b¿c, ¿F torquetur :ypor vn fuavifsimo medio de acreditar en tila el Rec fu buena difpoficion para fer abíuelto \porque esclaro, que quien reca !cirra ávnafatisfaccion tan fácil ,como neceííaria, no fe halla muy difplicente en la 'ofenfa. N.80. Dezir ,que ctto Jatisfacción es injuriofa,equivale aafirmar, que es in\ufiot\ Canon 13 -de la Bulla de la Cena, en que expresamente efta otdénada, ibi: TSLifi prius /Intuía , orurnationes, conftittU iones, pragmáticas publice reVoaiücrint ,0 ex ¿n chi- })ijs, feu capitulartbus locis ,aut libris, in quibus annotata 1epci ianmr , deleri ,caffari ,ac Papam de reVocatione huiufmodi certiorem fecerint: Yafirmar ello cfpecialmente ,deípues de renovado ,yconnrmido elle Canon por el Ttidcntino ,Vt/apr. no/ir. num.6 7. es formalmente ¿tronco ,como queda convencido con el Eximio Doctor fupr. num.116. Por lo perteneciente al donde, qaánuo ,y como de la abfolucion,en que fe practico tanta ceremonial Inublgencia ,quanta refulca ,cotejado el a¿to ceremonial dw aquella, con lo prevenido por el Ritual Romano, fin excepción de pet ohas‘> hazc notable ecco, queaefte Sagrado Rico de la Ig.tln ,y Cánones, que en fu favor por el Piovifor fe citan,haga frente el Abogado con Bobadilb ,yVilladiego jporque fi ,como queda ya difusamente probado, la Ley civil pierde íu v:gor ,yficrza, quandofe encuentra con la Canónica. Gloff.ad 1ap. iojje/J01 ’c deprgulis Inris in 6. ibi: (¿«ando de eadem rccontrane tnVennintur leges Imperatoria, &'Pontificia fi materia legis eft res, animarnm periculam concernens, abrogatnr lex Imperatoria per íontificia. En que Tribunal podra hazer fuerza la doctrina particular de Villadiego, yBobadilU,oponicndofe al accttado Rito de lalglcíia ,fo tenido de las difpoficioncs Canónicas? Pafsemos ya áexaminar fu cita del Iiluftrifsimo ViUartoel al num.^t. N.8 t. Buelvafe aleer la do&iina de efte Venerable Prelado, yfe vera el tefon,con que fe procuran extender as pn vativas exempeiones ,6equidades de los Tribunales Superiores aAlcaldes, ySuperintendentes, ibi: )es mucha dureza en os 1/ - pos adocenar los Oidores con los hombres ordinarios, debiendo por tantos titulo, triarlos C0„ decoro. Ya Co ve ¿eftccoafejo foto tiene lagar, quando no av dureza en el Reo pata la debida íatrsfaccion :1ero Bpara clia cuvieSen los Oydores dureza ,los trataría el lllmo; yUlarioel con c{Iablandura ?Dexaiia de declararlos en la Bulli Pde
ponderación ,que en el citado itum. ét. fe ha¿e deU tcmocion de Carcelería del Contador afu mi(ni aOficina ,dentro de las 2.4.horas ,convence directamente contra la menos (en cilla intención del Abogado ,elcuydndofo defvelo ,yeficaz folicitud del Provifor, en que fus providencias ,ni aun indiierftamentc ocafionaflen el menor per juizioá los Reales intetefíes. Solo tefta fatisfacer ádos piadofos efctupulos, que en el procedimiento del Provifor padece el Abogado, ycon que concluye fu mim.6 1. Vno :por que el Provifor,quando removió la Carcelería al Contador ala propria Oficina, le mandó poner en ella vn par de gtir líos ,ypara quitaifclcs ,ponerle la cuítodia de vn Soldado de vjfta áfu cofia ?Otro :fi (era fácil ,que el Provifor falve el jufio iccelo de incurrir en irregularidad, por aver (obrevenido en elle tiempo la muerte de la rnuger del Adminifitador ? N.po. No merecen fatisfaccion vno, ni erro mal fon-> dado cfcrupulo :fatisfaremos con brevedad aambos.porque en nada quede quexofo. Alo primeto dezimos ,que con el mal exempio de fuga, que fin embargo de apercibimiento de multa pecuniaria ,havia practicado el Abogado ,eludiendo por efie medióla Eclc(iafiica jutifdiccion ,que ie mantiene privada de la debida facisfaccion canónica ,fin embargo del fequcfim de bienes, yreagravación de Corduras •, fe hizo indifpenfabíe afíe - gurar, para la publica fatisfaccion ,fu peí fona por aquel medio, pata que no figuieííe el precedente exempio de fuga dei Abogado ;en que fe conformó el Provifor con la difpofkion dclTiC dentino Sef.z 5. citat. cap. 3. ibi: Seu per captionem pignoran, p?r' fonarumcjHC diflriítionem. Alo fegundo fe fatisface aun mas fácilmente, diziendo, que aquel Supremo Señor ,que en fu Apocalypfi dixoa San Juan cap. 8.ibi: H\beo clames mortis, í7in* fcrni\ yque vfando de ellas, quito antecedentemente ála Declaratoria q'J 3”0hijos al Adminifitador, en el corto cfpaciode des nicfes :eíTe mifmo Señor ,por fus altos inefcrutablcs juizios ,le quitó cambien la muger, defpncs de declarado, fn ju/h, ni injufio recelo del Provifor de incutfon en irregularidad ,porque Dios llamalíe asi, quando lo tuvo por bien, ala muger del Adminiftrador. Pero moralizándola eípccie, con mas feria reflexión ,parece ,que debiendo cuydar el Abogado ,ame todas cofas, de si, en lugar déla agenaincurfion en irrcgoandad, fe propulieííc el antecedente fuccíTo, corno tiiLc trcc ode! Supremo juez, Como en fu Concluí. p*g. *>•ya».-con EÍpeteüo, yTcophUo Raynaudo le previene el Provifor. Yála verdad, fien-
frénelo parí Dios myílerios ,los que nueftra limitación concibe acafos ,yaviendofe pucílo el mcnofprecio de las Cedfuras can de vultoiqné atribución puede hazer vn animo chriüianamcnte piadofo, 6piadosamente chriftianoj aviña de tan repetidos trágicos fuceflos íIndividuemos. N. ?i,AlGovernador, primer declarado, llevo Dios vn hijo :Al Efctivano ,acabamos de dar fepultura avna hij.» :Al Adminiftrador jfundamental origen déla turbación dé la JuriSdiccion de la Igiefu, lo privó de quatro hijos, yde fu Efpofa, dexandolo áel con vna enfermedad ,que fe regula epidémica: El Abogado, prófugo, ymuy lexos délas obligaciones de fu criado ,aun quando de ellas no cfla lexos. E(lo tcgiflran nuefltosojos en el tiempo mifmo de la declaración :con el tiempo ,que no fe podra efperat ’Menos mal :Qué no deberán los declarados temer ?Ypara concluir conforme al Abogado fuá num.6 i.bien íabe elle ,quinto recopila el Jilencio ,que pudiera U l'o^eyplicar en elle punto. COROLARIO. N.pz.fj todo lo hafla aqui expueíto ,yalegado ,(olidagp mente fe convence, que el Punto final del Abogado, en que acaba de defeubrir la principal caufa final de fu Impidió, que es influir contra el Provifor mulcas, ydeílierros ,es en vn todo ilegal, éinjullo. Injufto :porque fiendo aquel julio acreedor pot fu exaíta obfervancia de las difpoficiones Canónicas en la jurada defenfa de la lurifdiccion ,quccon zelofa integridad adminiftia ,del merecido elogio ,que dio el Señor Don Pedro de Villagomez, Arzobifpo de Lima ,áSanto Thori vio de Mogrovejo ,pidiendo ala Silla Apoílolica fu canonización ,y que refiere el citado Villafroel tom. z.part. z. qiufl. i^.artic. i. pag. mibi 171.ntun. 51.ibi :Iurium Ecclefia/íicorum ,Eccle/idcjue libertatis {pojl habita fuiTrincipis, acDynafiarum gratia) tnagnaniiniter tuebaturyClericofque Vclut leena [nos catulos ,ab otnni pote/}ati Laicalidefendebat ,indemne/que confery>abat •, faltando ála jolticia, fe pretende facarloReo ,donde fe hizo merecedor de el mayor elogio. Ilegal: porque abufando de las dodltinas, LeyesCivües, yderorcicndo el fano fentido de los Sagrados Cánones en fus ntun. 6z.y 63, todo es confpirar ,no tanto áfu difculpable defenfa, quanto ala muy culpable ofenfa del Juez Eclefiaftico,que como vi lio es ,fe acomodo en fu procedimiento ávno ,votro L~De-
l>c:ecno Civil, yCanónico, yal Alas cortfíin ,ymejor recibid íení,r ^o¿lores Theologos, yCanonizas, yaun a! de los Au- -toies mas rigoroíos Rcaliítas: yparaje no queden fin farisfac- *cion ras dos Leyes del Reyno ,le produciremos otras pertenecientes al prefenteaííampro; para que bien inftíuido de el Reli. gioío animo de nucítros Carbólicos Monarcas ,no fe afcdte nimiamence zelofo de UJurifdiccion Regia ,con deprcfsion de 1* Eclefialtica, renovando en cada clauíula Ullaga lethal de las Canónicas Ceníuras. N.$> 3•^ En primer lugar debia confidcrar e] Abogadoy tjtiecl Governador, ydemás cómplices, yél con mayor motivo entre eí>cs, por haver dirigido la formación del Exhorto, no foló incurriere en el facrilego crimen de Leía Magcítad Divina,atro. pelUndo las Leyes Canónicas ,en la inefcufablc violacion'de la Jarifdiccion de la Iglcfia ,aísi Ordinaria, como Delegada Apoftolica mas también «. la Real indignación, pornorotiostranf. grertmes de fus Ordenamientos Reales ,como manifcítalán los -elhblrc.m.cntos (igmemes. En aLey 6. ti,, a. ¿d,¡h.dtU Ü\í copilacion, 101 .Turque /oraos tenudos de honrar la Santa Muiré Ukf ufobte ¡‘,s c0/‘» dd mando ,porque en ella hacemos irande efperan Ka.,que quunto ¡aguardaremos ,y la tupiéremos rn fu tan,tuzas, yItiertades ,que abemos por ello galardón de Tilos dlos cuerpos, yd lar Almas en pida, yen muerte. Lomifmo fe oidena mas moderñámente por Real Cédula ,fu fecha en Madrid ái8. de Octubre de i56y. que fe halla Lib. i.de las Imprecas, pag. i6$ . ibi: /r«- Yi'ffedcs cuenta con los Utm/lros de la ígle/ia ,yfu autoridad ’efecialmentc con la de dichos Ar^pbijpos, yObi/pos ,porque baria batido en e/lo mucha falta :Yporque nue/lra Voluntad es, que a/si fe 'barra-, Voi mando, que hagaisguardar con el rigor que convénganlas Impunidades Ecle/ia/hcas ,ytengáis particular cuenta con la autoridad de los freíalos ,yUtni/lros de laslglefias de effa tierra ,para que las cofas del Servicio de Dios nue/lra Señor,yel Culto Divino ,fe baga con la autoridad, ydecencia, que conviene. De la obfervancia de eítas Reales Ordenes, yLeyes, nace aquel agradable vinculo tuitivo, qué advirtió San Pedro Damiano éntrela Real Jurifdiccion ,vel fiempre venerable Sacerdocio, lib. y. Ept/lolar.Epi/1.6. ad Arcbie - pifeopum Colonienfem, ibi: Utraque Dignitas alterna inVicem Vtilita - tis eft digna \dum, ir Sacerdotivm fcgni tuitione protegitur, ts feg- *um Sacerdotalis officij fanclitatefulatur. CON'-
CONCLVYESE., 34- Ue aexcepción de los dos Artículos (aplicados por fu Mageftad, como pertenecientes álas Regalías de la Corona ,no es controvertible la admifsion en cftos Reynos de la Bü'la de la Cena en vno,y otro Fuero, yque la precenía opinión contraria es pccnitus improbable, ydiredamente deprelsivi del libre vfo forenfe de ella en codos los Tribunales EcleGaftico* de Efpaña ipor cuya razón no fe debe dexxr correr la lobte re. futada propoficion con la generalidad, que el Aboga oaecii- ve, como ni todas las demás ,que quedan cenfura as en usre pectivós lugares :Que cafo negado ,que las dos Dcc aracioneS Reales-, con que el Abogado procura cubriife, no tuvieran el indifputable fentido ,que les dimos ,reftringido aaquellos ca os-, 'púa que fe libraron, fino general,yabíoluto, yaun prefeinc iendode ia confirmación de ella en quanto alas penas contra os violadores de la Jmifdiccion, ylibertad deja Iglefia ,como vimos en el Tridentinoi todavia ningún Señor Obifpo ,ni orro algún Juez Eclefiartico de eftos Reynos (áexcepción de el de Pamplona ,aquien las citadas Reales Cédulas fueron dirigidas) incurriría en legal tranfgrefsion de ellas¿ vfando en el juicio o-, reníe del Canon de dicha Bulla ino haviendb incorporadofe las fobrediebas Reales declaraciones en el Derecho Real,ni compte hendidofe en los Autos Acordados, haviendofe impre oeos halla el ano de 1734. ni por otra alguna v¡a de Carta Orden de fu Magertad circular álos Señores Prelados ,ydemas Juezes Écleliarticos hcchofeles faber en forma para fu obfervancia tufo* rofori: En cuya legal confideracion rcfulca el Provifor del codd irteprehenfible, antes si con juftificacion laudable ,en el procedimiento ala Canónica declaracionde las Cenfuras \ypor confluiente no íolo tienen contra si evidentemente bfuerza ,nías también dichos Govetnador ,yCómplices deben Cer dcc ara os por inhábiles para exercer en adelante fus rcfpe¿livos emp eos, ni otros algunos honoríficos, opertenecientes ala Recau “c*on > bAdminirtcacionde la Real Hizienda ,por averfe valido de el Saoradode la Real Jurifdiccion ,yReales incereíTcs, para aburat^de ella en notoria violación de la Ordinaria Eclefiaftica ,y Delegada Apoftolica ,por codos Derechos rigorofamence prohibida: Deben afsimifmo aprobarfe ,yconfiimarfc las rnulds pecuniarias ,ydemas penas perfonales legalmente impueftas |>ot el Provifor ,como Juez Delegado en efta caufa de \á Silla Apofc
Aportolica :yházcife los demás pronunciamientos, declarado.; nes,y feni-encias, que fegun Derecho fean de hazer, condenándolos en codas las cortas del prefentc Rccutfo. Afsi feefpera de la integridad del Real ,ySupremo Confcjo de Cartilla ,donde pende elle Rccurfo por via de Fuerza ,ycuyo fuperior juftifica-) do di&amen íerá ,quien corrija ,6confirme lo expuefto en cí prefentc Efcrito, &c. Lie, D'Francifco de OgedÁ yAdafos* O. S. C. S. R. E.