Proyecto de código de procedimiento criminal
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PROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL, PRESENTADO A LAS CORTES POR LA COMISION ESPECIAL NOMBRADA AL EFECTO. IMPRESO DE ORDEN DE LAS MISMAS. EN LA IMPRENTA NACIONAL AÑO DE l8ai.
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SEÑORES. Las Cortes, desamortizando y poniendo en circulación una masa grandiosa de bienes, dando á la industria y al comercio la conside¬ ración y facilidades que reclamaban nuestra situación y la prosperi¬ dad de la patria , y trabajando en todo sentido para mejorar la ilus¬ tración de la presente generación, y la buena y útil enseñanza de la venidera, han atacado en su raiz la holgazanería y-la ignorancia, plantel fecundo de vicios y delitos. Fomentando la aplicación y ex¬ citando los talentos á los estudios útiles, crean, por decirlo asi, costumbres públicas, forman virtudes civiles, y dan un testimonio de que poseen en alto grado el arte de dar leyes, que en materia criminal consiste principalmente en prevenir los delitos. Pero no bastaba al zelo de las Cortes arrojar las semillas de la ciencia y de la virtud social , en cuyo apoyo se sostienen incontras¬ tables los gobiernos. Han querido que los españoles tuviesen un ma¬ nual fijo y claro de sus deberes y obligaciones: han querido que el extravío de estos deberes se clasificara por un método claro, desig¬ nando á cada delito penas proporcionadas, justas, y nunca atroces ni excesivas; y han querido en fin que para pronunciar sobre La im¬ posición de las penas se fijasen reglas seguras que conduzcan pron¬ tamente á los jueces á la exactitud y conocimiento de los hechos, y al criterio de su certeza moral. Este es el objeto á que se dirige la formación de los Códigos civil, penal y de procedimientos confiados á diferentes comisiones. Todo deben esperarlo las Cortes del zelo, conocimientos, y laborio¬ sidad de la que se encargó del Código civil. La del'penal ha pre¬ sentado sus trabajos ; y correspondiendo al alto concepto;qué se, me¬ recen sus. individuos, es de creer que hayan llenado Sus deseos y la espectacion pública. La de procedimientos ofrece ahora con descon¬ fianza del acierto el fruto de sus tareas en la parte del proceder cri¬ minal, segura de que las Cortes, haciendo justicia :á su trabajo y buena voluntad, mirarán con su acostumbrada indulgencia la im¬ perfección de su obra, elevándola con sus superiores luces al coriiplemento que del Congreso exigen su importancia, y Los votos de la generosa Nación española. La comisión había deseado, como ya lo solicitaron algunos de sus individuos, la cooperación de sabios profesores; pero aislada en esta parte á sus propios recursos, y convencida por otra de la in¬ suficiencia de sus luces para llenar tan importante objeto, procuró buscarlas por todos los medios que han estado á sus alcances.
(iv) Principió sus trabajos, instruyéndose muy detenidamente de to¬ do ló que en orden á procedimientos previenen la Constitución y leyes decretadas por las Cortes extraordinarias y ordinarias sancio¬ nadas hasta el dia: esperó con ansia la impresión del proyecto del Código penal , á fin de poder arreglar su obra por la clasificación que aquel hiciese de los delitos y de las penas; y en el proyecto de ley presentado á la actual legislatura para la breve sustanciacion de las causas criminales encontró ya como trazadas las líneas paja las novedades que se hallarán en este Código. Aunque la comisión no sea ciega admiradora de nuestras anti¬ guas leyes ni de sus,expositores y comentadores, ha creído sin em¬ bargo que debía examinar aquellas y estos, y confiesa con fran¬ queza que no ha sido infructuoso este penoso trabajo. Es verdad que nuestros Códigos, al paso que tocan muy ligeramente algunas materias esenciales del procedimiento criminal, se extienden con difusión en muchos juntos, que la ilustración del siglo y el esta¬ blecimiento del sistema representativo han hecho absolutamente in¬ útiles , ó los lian proscrito como monumentos de la ignorancia y fe¬ rocidad dejaos siglos á que debieron su origen. Y no es tampoco me¬ nos cierto que nuestros antiguos escritores de prácticas forenses, lil paso que trataron de suplir la imperfección de las leyes, lo hicie¬ ron de una manera, que lejos de aclarar lo obscuro, y simplificar lo redundante , las confundieron mas y mas con sus difusos y con¬ tradictorios comentarios y< centones, llevando su cavilosidad hasta el increíble extremo de enseñar bajo el título de cautelas el modo de hacer ilusorias 1 las leyes.'Mas en medio, de este' inmenso caos de* doctrinas poco aplicables emsu mayor parté á la legislación que re¬ claman. las luces y civilización del siglo se encuentran como espar¬ ramadas y sin la unidad Correspondiente muchas y muy excelentes reglas, que con algunas modificaciones pueden y deben hacer parte de los Códigos del siglo xm ;Era muy. regular , y aun necesario, que al silencio é imperfección de las leyes, y á la confusión *y varia opinión de los comentadores en esta materia, supliesen los jueces y tribunales en la sustanciacion -y determinación de los casos-que se les presentaban*, de aquí las va¬ rias prácticas que á falta de leyes precisas y metódicas se observan en diferentes juzgados y tribunales de la monarquía. La comisión las ha examinado, y en su detenido criterio ha encontrado muchas re-i- glas tan juiciosas, como acomodables al estado actual de nuestras costumbres. No siendo conocida de nuestros antiguos la delicada operación de la división de poderes con la perfección que ahora asegura la es¬ tabilidad del gobierno representativo, ni por consiguiente la natu¬ raleza de las garantías individuales., seria en vano buscar en nuestros Códigos los medios de hacer pública y popular la sustanciacion y fallo de Jos procesos, sin tocar en la impunidad ni comprometer á
la inocencia; y en esta parte la comisión ha procurado instruirse cuanto le ha sido posible de los procedimientos criminales que han adoptado últimamente las naciones mas cultas para hacer de sus ins¬ tituciones las aplicaciones que en el estado presente son acomoda¬ bles á la España constitucional. La comisión, al designar el terreno en que le ha parecido hallar los materiales para el edificio de su proyecto, no se propone mani¬ festar lps vicios de nuestros Códigos. Su redundancia, su vacío y anomalías en ciertos puntos, y su irregularidad y falta de método en otros, es cosa bien conocida y sentida generalmente, pues á to¬ dos alcanza la consecuencia necesaria del proceder arbitrario que de¬ be resultar en los ramos de la administración de justicia. Y en efec¬ to, si la bondad de las leyeses inseparable de su uniformidad, ¿co¬ mo podremos hallar esta en una legislación de veinte y mas siglos, compuesto monstruoso, como dice un célebre escritor, de la grandeza de4os romanos y de la barbarie de los godos? La comisión pues, al señalar el origen de que ha partido para la redacción de su trabajo, se ha propuesto solamente hacer ver que huyendo de los extremos peligrosos de respetar con fe ciega todo lo antiguo , 6 de alterarlo y de innovarlo todo, ha tomado el justo me¬ dio de conservar nuestras leyes en aquellas disposiciones que eran adaptables á nuestro sistema representativo, á nuestras costumbres y al estado de la actual ilustración : que ha suplido á sus defectos, ya tomando de su propio caudal, ó ya de los Códigos extrangeros y de los escritores públicos, aquellas disposiciones que podían acomo¬ darse á nuestra España con la cautela y modificaciones que justifican la trasplantación de las leyes de otras naciones; y ha tratado en fin de formar un cuerpo regular y metódico, siguiendo el espíritu y letra del artículo 286 de la Constitución, que encarga «arreglar la «administración de justicia en lo criminal de manera que el proce- «so sea formado con brevedad y sin vicios, á fin de que los delitos »> sean prontamente castigados.” Bien quisiera la comisión manifestar los motivos en que apoya todos y cada uno de los artículos de su proyecto. Este seria un tra¬ bajo, que aunque prolijo, no ofreceria la mayor dificultad; pero hablando con las Cortes, que con sus superiores luces registran de una ojeada los motivos, tendencia y enlace que tienen aquellos en¬ tre sí, ñola ha parecido absolutamente necesario; reservándose em¬ pero dar en la discusión las explicaciones convenientes. Y aunque la comisiónlo hubiera querido, era imposible realizar sus deseos por la premura del tiempo, porque sus individuos, sobrecargados con otros negocios de urgente despacho en la legislatura ordinaria, solo han podido ocuparse del proyecto en el intermedio que ha prece¬ dido á la reunión de las Cortes extraordinarias. Asi que, por aho¬ ra solo se limitará á presentar las principales novedades introdu¬ cidas en el proyecto, haciendo un sucinto análisis de los motivos
(vi) que la han determinado, y del orden con que los ha dispuesto, La principal novedad que se nota en este proyecto es la distin¬ ción de jueces de hecho y de jueces de derecho. El artículo 307 de la Constitución encarga»»que si con el.tiempo creyeren las Cortes » que conviene haya distinción entre los jueces del hecho y del de- »recha, lo establecerán en k forma que juzguen conducente.” ¿Es conveniente esta distinción ? ¿ Ha llegado el tiempo de establecerla? ¿ Cuál es la forma mas conducente ? Tanto es lo que se ha escrito á favor de la conveniencia de este establecimiento, y tanto y tan bueno lo que las Cortes han oido y leído, ya en la discusión de la ley de libertad de imprenta, ya en el proyecto de ley sobre abreviación de causas en razón de la opor¬ tunidad y disposición en que se halla la Nación para admitirlo, que la comisión apenas tiene que añadir cosa alguna, ni otra necesidad que la de sentar algunos axiomas como bases de este edificio. El origen del jurado, establecimiento amigo del hombre y d&su libertad, se pierde en el caos del tiempo. Quizá nació con la socie¬ dad civil, y fue anterior á las leyes escritas. La historia nos le ofre¬ ce como inseparable de los pueblos libres y del sistema representa¬ tivo. Grecia y Roma, y todos los pueblos que han tenido algun res¬ peto á sus libertades, lo han reconocido, y le han conservado mas ó menos puro en razón del mejor ó peor estado de su libertad política. Degenera y se vicia con el poder absoluto; se perfecciona y fructi¬ fica con la fuerza é independencia del poder judicial. En Inglaterra es un árbol frondoso, que arraigado en el espíritu público, no tiene que temer la fuerza y violencia de los huracanes, y acaso su jurado es el mejor sosten del equilibrio de sus poderes y de la robustez de sus costumbres. La Francia 4 e estableció en medio de su revolu¬ ción; pero no dió fruto alguno, porque la agitación es un aire abra¬ sador que acaba con la fuerza de las leyes, y consume y aniquila el ordgn y la justicia. La tranquilidad y una administración fuerte y vigorosa por la ley es el terreno en que crece derechamente esta plan¬ ta. Si el jardinero se empeña en dirigirla á su-fantasía, se resiente y enerva. Tal es la consecuencia que produce actualmente en Francia el sistema de jurados modificado al gusto de Napoleón. La comisión , convencida de la utilidad de semejante establecimien¬ to , de que es esencialmente necesario y compañero inseparable del sistema representativo; de que se resiente de toda influencia que no sea la de la opinión pública y del orden, y de que solo puede plan¬ tearse en el estado de tranquilidad, pasa á manifestar los. motivos que la han dirigido para'el establecimiento del jurado que propone. La primera dificultad con que se halló fue la planta actual de nuestros tribunales<del crimen, y la necesidad de darles una nueva forma con arreglo á los procedimientos de que se trata. 1 No seocul- 1 Véase el apéndice que está al final de este proyecto.
(vn) # ta á la comisión que todo lo que es relativo á la designación de tri¬ bunales y sus facultades es propio y peculiar del Código civil, y que al de procedimientos solo incumbe designar el modo y reglas con que deben proceder ; pero en la necesidad de adoptar una ins¬ titución incompatible con el actual estado de tribunales, y no estan¬ do aun presentado, discutido ni aprobado el Código civil, se ha vis¬ to en la dura situación de salir de su esfera, proponiendo una ley acerca del establecimiento de nuevos tribunales y de sus atribucio¬ nes, no para que se tenga por parte del Código de procedimientos, sino como-una base necesaria de donde debe partir la dirección y complemento de los juicios criminales, sin perjuicio de que adopta¬ do por las Cortes con las adiciones y reformas que tuviesen á bien, se coloque después en el Código que corresponda. Hasta aquí las causas iban á buscará los jueces; pero con el'establecimiento de jurados es menester que los jueces vayan a buscar las causas- De otro modo, ó se impondría a los jueces de hecho, tes¬ tigos é interesados la insoportable carga de comparecer personalmente'en los pueblos en donde existen las audiencias criminales, ó era necesario multiplicar estas hasta un número excesivo que no per¬ mite el estado de la Nación , y que por otra parte no es necesario, adoptándose el sistema de que los jueces de derecho sean ambulantes en épocas determinadas. -Por este medio, y para fijar la residencia de los tribunales del crimem, no ha tenido la comisión que transigir con las pretensiones de los püeblos; pues que saliendo los jueces á sus respectivos dis¬ tritos, cesa la concurrencia de litigantes, y cesa el interes local, que ha sido siempre el móvil de tales pretensiones. La centralidad ha sido la que determina el lugar en donde debe residir la audiencia criminal ; y teniendo este carácter la división judicial del mapa presentado por la comisión del gobierno, lo adopta en esta parte la comisión en su proyecto. Pero no era bastante, como se ha dicho, tefier provincias judi¬ ciales. La comisión no puede convenir en la idea de circunscribir el honroso cargo de juez de hecho á los vecinos de las capitales de provincia, ni era tampoco posible sin graves dispendios presentar á tanta distancia los testigos que han de asistir personalmente al jui¬ cio. En la composición de un buen jurado entran por bases esenciafes las calidades de sef juzgada la persona por sus convecinos, y que los testigos presentados sean conocidos de los jueces; y he aqui los motivos que impulsaron á la comisión á dividir las provincias judi¬ ciales en secciones. Las secciones serán tantas cuantas sean los jueces que compon¬ gan la audiencia criminal , haciendo á cada uno gefe de la que le corresponda, y presidente y juez de derecho del jurado de califi¬ cación. Por este medio se forma un tribunal, que reunido en la ca¬ pital, decide las competencias, vela sobre la administración de jus-
( VIII ) ticia, y remueve todos los obstáculos que la detengan ; y estos mis¬ mos jueces á la época determinada salen á llenar su obligación á las secciones que respectivamente les corresponda». Mas como estas secciones sean aun demasiadamente extensas para conseguir las ventajas de la facilidad en la presentación de las personas que deben concurrir al juicio, y del conocimiento necesa¬ rio en los hechos, en los testigos y en otras circunstancias nece¬ sarias al complemento del juicio, se ha visto la comisión en la ne¬ cesidad de subdividir las secciones en distritos. Estos se compondrán de tres o cuatro partidos de primera instancia, con la calidad de que sean de una misma provincia política, puesto que sus autoridad des intervienen en la elección de los jurados. Por esta sencilla subdi¬ visión cree la comisión aproximar los jueces de hecho y los testigos,: facilitando su reunión ; y como cada partido de primera instancia comprende cinco mil vecinos, no teme que en la reunión de quince ó de veinte mil vecinos dejen de hallarse sesenta y seis personas á propósito para jueces de hecho. Establecidas por este orden las au¬ diencias criminales, se hace necesario decir algo acerca de las razo¬ nes que han'dirigido á la comisión para determinar la elección, ca¬ lidades, número y recusación de los jueces de hecho. La propuesta y elección de los jueces de hecho es uno de los mas importantes en concepto de la comisión, y por desgracia ha encontrado á los publicistas divididos en esta materia. Unos quie¬ ren la intervención del poder judicial en ellas: otros se la niegan. La experiencia de las naciones antiguas y modernas ofrece iguales alternativas, unas haciéndolo de un,modo enteramente popular , y otras por medio de los agentes del gobierno. La comisión, que no cree hallar lo bueno en los extremos, ha opinado por una parte que la propuesta y elecccion es negocio puramente, político, y solo considera como parte del poder judicial á los jueces de hecho des¬ pués que'han sido elegidos para su convocación, instalación y di¬ rección. Por otra ha tenido en consideración que los gefes políticos, que son responsables de la tranquilidad de su provincia, no debian estar privados de tener una parte en la elección de aquellos hom¬ bres de mas tino y prudencia, que en cierta manera fuesen como garantes de la averiguación y persecución del crimen ; mas. para prevenir el extremo contrario, esto es, la demasiada influencia del gobierno, solo se les concede la mitad del jurado de acusación, de¬ jando la otra mitad y todo el de calificación á la diputación pro¬ vincial. Por este medió, y dejando al cargo de los ayuntamientos las propuestas, se reduce á su justo equilibrio el ejercicio de la au¬ toridad con la libertad del pueblo, y se compromete á unos y otros á competir en la mejor elección, y á estimular en los elegidos el buen desempeño en las altas funciones que se le confian. Con el mis¬ mo objeto se ha determinado la comisión á anticipar la elección de los jurados de acusación á los de calificación, para que de todos los
propuestos puedan entresacar los gefes políticos y las diputaciones provinciales las personas mas sobresalientes por la mayor importan¬ cia y circunspección que exigen las circunstancias de un juicio, en que se trata de haber lugar ó no á la formación de causa. Designar las calidades que deben concurrir en los propuestos y elegibles, dar publicidad á la propuesta, y fijar el modo de excluir y tachar á los comprendidos, son á la verdad los medios mas á•pro¬ pósito para consolidar el acierto en la elección, y excluir de los juicios la parcialidad y los amaños; y la comisión cree haber abra¬ zado estos objetos en su proyecto , respetando la igualdad de los ciudadanos, excluyendo la influencia del gobierno, é interesando en la recta administración de justicia á aquellos que tienen mas ven¬ tajas en su conservación y en la del orden públ co. En cuanto al número la comisión no ha creído oportuno que sea grande por ahora por la dificultad que ofrece la escasez de per¬ sonas de suficiente instrucción para desempeñarlo debidamente: se ha limitado pues al necesario , y juzgó serlo el de sesenta y seis para sacar entre ellos los diez y ocho que á Jo mas deben compo¬ ner el jurado de acusación, y los cuarenta y ocho de que se ha de formar el de calificación. La comisipn ha fijado el número máximo del jurado de acusa¬ ción en dies y ocho y el mínimum en catorce; y para el de cali¬ ficación el número fijo de doce. La comisión opina que tanto por es¬ te medio, cuanto por las recusaciones generales que permite, ase¬ gura y protege la inocencia, sin incurrir en el escollo de la impu¬ nidad; pero no ha creído conveniente admitir las recusaciones es¬ peciales, ya porque en la general que admite con bastante exten¬ sión pueae el tratado como reo excluir á los que no merezcan su confianza , cuanto porque sobre l'as dilaciones que envuelven seria ademas muy perjudicial que en último resultado llegasen' á ser jueíces irrecusables personas que no estaban comprendidas en el albo de los jurados. Aunque la comisión habría deseado la unanimidad de todos los jueces, bien sea para la formación de causa , bien para declarar la culpabilidad , confiesa que no obstante de considerar la unani¬ midad como un grado de perfección á que en esta, parte ha llegado la nación inglesa, y á que podrá llegar la nuestra con el tiempo, opina que al presente seria aventurada la. exigencia del voto unáni¬ me en tan delicada materia por motivos que deben merecer al legis¬ lador la mayor consideración y detenimiento;.pues en política lo mejor no es siempre lo mas conveniente, y acaso, y sin acaso, se¬ ria aventurar el acierto, y buscar el mal en la perfección al primer paso de semejante establecimiento. Sin embargo la comisión no ha perdido do vista por un momen¬ to la salvaguardia de la inocencia; y la considera muy suficiente, fi¬ jando en dos terceras partes, es decir, en el voto ac ocho jueces,
(XV!) so que la visita es formidable. Sus procedimientos nunca podrían pertenecer al juicio del jurado, porque son instructivos, y si en¬ tre ellos hay alguna providencia, nunca debe pasar de gubernativa. La comisión no ha adoptado los juicios sumarios criminales, porque fuera del modo especial de proceder que ha señalado para la declaración sobre la: identidad de los reos fugados no encuentra caso alguno en que puedan tener lugar; y mucho menos los que la comisión del Código penal reserva para estos juicios, porque si bien es cierto que los delitos que los fugados de presidios co¬ metan convenga castigarse con mayor rigor, no por eso se sigue que puedan castigarse con menores pruebas, pues si del mayor rigor pudiera inferirse algo r seria que las pruebas debían ser mayores, y por consiguiente la audiencia iguala la de los demaS delitos. No hay<duda que parece no ser dignos tales delincuentes del beneficio y paternal juicio del jurado. La comisión del Código de procedimientos no hallaría reparo en que se les negase en odio á sus personas, y que se sujetasen al procedimiento establecido en el título i.° de la 3.? parte. La comisión, á pesar de.hallarse sin las bases que debían preceder á sus trabajos para ¡ señalar, los, distintos modos de proceder en las causas ya leves yá graves, y en estas para el jnicio ya de uno ó de dos jurados, ya el de procedimientos ordinarios ó especiales; cree que nada ha omitido para suplir aquella falta: y sea cual fuere la resolución de las Cortes sobre la especie de juicios que haya de pre¬ ferirse, ha fijado para todos las fórmulas mas exactas posibles á fin de asegurar la marcha y el triunfo de la justicia, que es el objeto del Código de procedimientos. Sin dar á todas las causas unos mis¬ mos trámites ni una misma medida de tiempo, porque seria muy extraño tratar de una palabra indiscreta con el mismo aparato que de los intereses grandes, está segura de que se acabó la arbitrariedad de los jueces en la cohartacion y dilación de los términos, y de que ni por falta'ni por exceso podrá quejarse el. particular ni el público. Tampoco podrá ya decirse que un hombre solo juzga irrevocable¬ mente á otro. Ni el juicio de jurados echará menos el de los de acusación , como sucede en Francia, ni necesitará de la arbitrariedad escandalosa que es. indispensable en Inglaterra. Hasta los procedi¬ mientos especiales nada tienen.de común con los usados en otras na¬ ciones , porque.aseguran de taLmanera la marcha de la justicia , que pueden.inspirar una confianza igual á la del mismo juicio de ios ju¬ rados. Ésta es la opinión de la comisión del Código de procedi¬ mientos. Las Cortes sobre todo con sus superiores luces resolverán lo que tengan por mas conveniente.
PROYECTO DE CODIGO DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL. TITULO PRELIMINAR. CAPITULO UNICO. Disposiciones generales. Art. i.° Las causas criminales se despacharan con la mayor brevedad ¿osible, prefiriendo siempre las de infracción de Consti¬ tución y las de presos. Art. 2. 0 Los Jueces y Tribunales habilitarán los días feriados cuando lo estimen conveniente, no solo para la práctica de diligen¬ cias, sino también para la celebración de los juicios. Art. 3. 0 Los términos expresamente señalados en este Codigo no podrán prorogarse bajo el pretexto de suspensión ni otro alguno, á no mediar causa justa prevenida en el mismo Codigo. Art. 4. 0 La acción criminal para la imposición dé penas por delitos privados pertenece solamente á los ofendidos, los cuáles po¬ drán separarse en cualquier estado del proceso antes de la definitiva, consintiéndolo el acusado , y pagando las costas. Art. 5. 0 La misma acción respecto de los delitos públicos cor¬ responde no solo á los funcionarios encargados por la ley, sino también á cualquier español, exceptuándose en general las personas siguientes: # i.° El que no es ciudadano en el ejercicio de sus derechos. 2. 0 El que conste judicialmente haber usado de la acción popu¬ lar , ó separádose de ella por dinero ú otra recompensa. 3. 0 El que hubiese deducido dos acciones de esta clase mien¬ tras estuviere pendiente cualquiera de ellas. 4. 0 El menor de 14 años. 5. 0 Las mugeres. v. 6.° Los Jueces. 7. 0 Los eclesiásticos. Pero todas las personas referidas pueden usar de esta acción por delitos en que hayan sido ofendidas ellas mismas, 6 sus ascendien¬ tes, descendientes, hermanos y cónyuges. Exceptúanse también de intentar esta acción unos contra otros, los ascendientes y descendientes, los cónyuges, los parientes den- A
tro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, los tutores y curadores contra sus pupilos y menores,' y estos contra aquellos, aunque sean mayores de catorce años; á no ser que la in¬ tenten por delitos graves en que ellos mismos sean ofendidos , en'cu¬ yo caso, si fuesen descendientes, deberán obtener antes la corres¬ pondiente venia judicial. Art. 6 . ° No podrá seguirse la acción •criminal por delitos pú¬ blicos en los casos siguientes: 1. ° Cuando sobre el delito ó delitos en que tenga lugar se hu¬ biese publicado una ley de amnistía. 2. ° Cuando el raptor de una muger soltera se hubiese casado con ella. 3. 0 Para que se agrave la pena al reo que apeló, á no ser que también apelase el querellante ó el fiscal. 4. 0 Contra el reo que hubiese fallecido. 5. 0 Por delitos sobre que haya recaído sentencia pasada en au¬ toridad de cosa 'juzgada. Art. 7. 0 En ningún estado de la causa podrá separarse el que hubiese deducido la acción criminal por delito público. Art. 8 . ° La acción civil para la indemnización de daños y per¬ juicios causados por cualquier delito ó culpa corresponde á las per¬ sonas que los han sufrido. También compete esta acción: i.° Al marido por los daños y perjuicios causados á su muger. 2. 0 Al viudo y viuda contra los autores de la muerte de su res¬ pectivo consorte. 3. 0 A los padres por los daños y perjuicios causados á sus hijos que esten bajo la patria potestad. 4. 0 A los hijos, y en su defecto á los nietos, contra los auto¬ res de la muerte de sus padres ó abuelos. 5. 0 A los hermanos, parientes y aun extraños que sean herede¬ ros de los que sufrieron los daños y perjuicios. 6.° A los tutores y curadores por los que sufriesen sus pupilos ó menores. Art. 9. 0 La acción civil puede seguirse juntamente con la cri¬ minal, bien sea usando de ambas el ofendido, bien de sola la civil. Esta podrá deducirse en cualquier estado de la causa, con tal que sea antes de empezarse la celebración del juicio en los negocios leves, ó de abrirse la d : s cusion del jurado de calificación en los graves, ó de concluirse el término de prueba en los procedimientos especia¬ les, siguiendo siempre la acción civil el estado que tenga la criminal. También puede intentarse y seguirse la acción civil separada de la criminal; en cuyo caso deberá hacerse ante el Juez ó Tribunal civil, suspendiéndose su curso hasta la final determinación de la cau¬ sa criminal.
„ , (}) .... Art. io. El que intentase la acción Civil juntamente con la cri¬ minal podrá desistírse de ella dentro de las veinte y cuatro horas siguientes: y si la intentase con separación» en cualquier estado de la causa* quedando siempre responsable á las costas causadas al reo hasta la notificación del auto, en que se admitid la .desistencia , y á los daños y perjuicios que haya podido ocasionar al mismo, á no ser que lo haga con su consentimiento. Art. ii. Aunque falleciese el procesado podrá continuarse la acción civil contra sus herederos. Art* 12. La acción criminal y la civil se extinguen por la pres¬ cripción , conforme á lo prevenido en el Gddígo penal. Art. 13. El español que cometa fuera del territorio de Ja mo¬ narquía un delito contra la seguridad del Estado, o falsifiqué los sellos de las Cortes ó del Rey, la moneda corriente, sea metálica, sea papel, ó los créditos contra el Estado, será perseguido, juzga¬ do y castigado en España conforme á sus leyes, si fuese preso en ella, ó lograse su entrega el Gobierno. Art. 14. Esta disposición se extiende á los extrangeros autores ó cómplices de los mismos delitos. Art. 15. El español que en territorio extrangero cometa un de¬ lito grave contra otro español no domiciliado en él podrá ser per¬ seguido y juzgado en España, si vuelve á ella voluntariamente, y el ofendido ó sus representantes lo reclaman, en el caso de que no haya sido juzgado por el mismo delito fuera del territorio español. . PARTE PRIMERA. DEL PROCEDIMIENTO EN NEGOCIOS LEPES . TITULO I. DEL PROCEDIMIENTO POR EXCESOS QUE NO MEREZCAN MAS PENA QUE UNA REPRENSION JUDICIAL. CAPITULO UNICO. Art. 16. Se sujetan á este procedimiento ios negocios sobre in¬ jurias, riñas y faltas leves , aunque intervengan ofensas de obra, que no causen herida, contusión ni daño notable, precediendo siempre en los de injurias el juicio de conciliación. Art. 17. Los alcaldes constitucionales conocerán exclusivamente de todos los excesos de esta clase que se cometan en el término desús respectivos pueblos, sea por vecinos de los mismos ó por forasteros.
Si hubiese dos ó mas alcaldes, conocerá el que previniere $ y si previniesen dos en un mismo dia, el mas antiguo. Art. i8. Para la actuación de estos negocios se valdrán los,al- 'caldes del escribano numerario, ó del que elijan, si hubiese dos ó más: no habiendo escribano, actuará el fiel de fechos; y en su de¬ fecto , ó en el caso de estar aquellos ocupados en asuntos de mas im¬ portancia , un vecino honrado qüe sepa escribir, á quien se recibirá juramento de hacer bien y fielmente su encargo. Art. 19. Luego que el alcalde reciba queja de haberse cometi¬ do algún exceso de los que van señalados mandará comparecer an¬ te sí, en hora determinada, á las partes, Con un hombre bueno nom¬ brado por cada Una: no queriendo nombrarle alguna, lo hará el 'sín¬ dico á requerimiento del alcalde. Si alguna dé las partes propusiese excusa legítima para no com¬ parecer á la hora señalada, se asignará otra, y se hará saber. Si se negase á comparecer alguna de las partes, la hará el alcal¬ de conducir arrestada para solo el acto de la celebración del juicio; mas si el exceso es contra un particular, y el ofendido se niega á comparecer, se entenderá que perdona, y no se celebrará el juicio. ' Art. 20. Este seráyerbal, y las partes podrán llevar á él sus testigos, que no pasarán de tres por cada una, reduciéndose el jui¬ cio á oir á unas y otros, y el dictamen de los hombres buenos. Art. 21. Asi verificado, procurará el alcalde reconciliar á las partes;-y sino se avinieren, dará por sí solo y acto continuo, ante el escribano ó el que haga sus veces, la providencia que estime mas . justa, que no podrá extenderse á mas que á una corrección verb 1, prevención para el arreglo de conducta en lo sucesivb, y condena¬ ción de costas, que serán iguales en todos los juicios de esta clase, y se señalarán expresamente en los aranceles. Art. 22. Esta providencia se escribirá íntegra con muy sucinta relación de los antecedentes, y firmarán el alcalde, los hombres buenos y las partes, si supieren, y el escribano ó el que haga sus veces. . Art. 23. Se escribirán estos juicios en un libro que formará cada alcalde en papel de oficioi, el que custodiará el mismo alcalde, y depositará al fin del año en el archivo del ayuntamiento. Art. 24. De las providencias dadas en estos juicios no se ad¬ mitirá. ápela.cion ni reclamación alguna. Art. *25. Si del juicio resultase que el exceso por que se proce¬ de tiene señalada alguna otra pena, aunque sea leve y pecuniaria, se suspenderá aquel, y procederá conforme á lo que se previene en el título siguiente.
( 5 ) TITULO II. DEL PROCEDIMIENTO POR CULPAS Y DELITOS LEVES. CAPITULO PRIMERO. De las culpas y delitos sujetos d este procedimiento , y personas que en él intervienen en primera instancia. Art. 26. Son objeto de este procedimiento las culpas y delitos, cuyo máximum de pena no exceda de cuatro años de confinamien¬ to 6 destierro de un pueblo ó distrito determinado, ó de dos años de arresto impuesto como castigo, ó de corrección en alguna casa de esta clase; y los que,merezcan pena de satisfacción, simple aperci¬ bimiento y cualquiera dé las pecuniarias. Exceptúase el homici¬ dio , aun en el caso de qiie no merezca pena alguna. Art. 27. De estos negocios conocerán exclusivamente en prime¬ ra instancia los alcaldes constitucionales. Art. 28. En cuanto á la competencia para el conocimiento se observará lo prevenido en el artículo 17. Art. 29. El alcalde se acompañará para la celebración del jui¬ cio con dos regidores sacados por suerte entre todos los del ¡ayun¬ tamiento, que no tengan impedimento legal para entender en el ne¬ gocio de que se trate. Si quedasen menos de seis personas sorteables, suplirán hasta completar este número los que hayan sido alcaldes en los años anteriores, empezando por el mas moderno del año último hasta el mas antiguo del mismo año; y asi progresivamente respec¬ to de los de otros años. Art. 30. El síndico hará de fiscal en los negocios que lo re¬ quieran. Art. 31. Actuará en estas causas el escribano numerario si 'le hubiese , y en su defecto el fiel de fechos: si hubiese dos ó mas es¬ cribanos , repartirán entre sí estos negocios por turno rigoroso. CAPITULO II. De la preparación del juicio. Art. 32. Para la averiguación y castigo de las culpas y delitos leves procederán los alcaldes de oficio, ó por denuncia 6 querella que se les presente; precediendo siempre el juicio de conciliación en los negocios por injurias. Art. 33. La denuncia ó querella podrá deducirse por escrito,
,( 6 ) bajo la firma del denunciador ó querellante, ó la de un apoderado especial; y también de palabra por medio de comparecencia, que se extenderá por el escribano, y firmará este con el alcalde y la parte si supiesen. Art. 34. Si el delito ó culpa es de aquellos que dejan señales en persona, mueble ó sitio, pasará inmediatamente el alcalde con el es¬ cribano y dos facultativos ó peritos, que sobre ello puedan declarar con conocimiento; y después de poner por diligencia cuanto se ad¬ virtiere que diga relación con el hecho del delitó ó culpa , hará que todo sea reconocido por los facultativos ó peritos, los que declara¬ rán en seguida, precedido juramento de decir la verdad según su entender y conciencia. En el caso de que no puedan encontrarse dos facultativos ó pe¬ ritos, se practicará esta diligencia con asistencia de uno solo. Art. 35. Cuando el reconocimiento fuese de daño hecho á un particular, lo verificarán peritos nombrados, uno de oficio y otro por la parte: si fuese público, los dos se nombrarán de oficio, y lo mismo el tercero en cualquier caso de discordia. Art. 36. Simpara comprobar el delito ó culpa fuese necesario recoger armas, instrumentos, papeles ú otros efectos, lo ejecutará el alcalde, acompañado del escribano, del reo, sLestuviese presente, ú otra persona de su familia ó extraña á su nombre; pasando á la casa q sitio donde se hallaren, y poniéndose diligencia, que firma¬ rán el alcalde, el escribano , el reo ó su apoderado, y dos personas que deberán ¡asistir en clase de testigos, si fuese posible. En dicha diligencia se estamparán las señas de las armas, ins¬ trumentos <5 efectos, y pondrá nota de los papeles, que se nume- •rarán, y rubricarán todos por el alcalde, el escribano, el reo y los testigos, quedando todo en poder del escribano. Art. 37. En los casos de heridas ó contusiones leves manifes¬ tarán los facultativos en la declaración de esencia si podrán curarse dentro de ocho dias; y en este caso no se procederá á la celebra¬ ción del juicio hasta que se haya declarado la sanidad. Art. 38. Se examinarán los testigos que puedan dar razón del delito 6 culpa, con tal que no pasen de tres por cada hecho sus¬ tancial. Cada testigo será examinado con separación, observándose lo dispuesto en los artículos 200 y 201. Art. 39. En seguida sé recibirá declaración al reo; y si hubie¬ se méritos para ello, se procederá á su comparecencia ó prisión, su libertad ó soltura; al embargo de sus bienes y allanamiento de su casa ú otra que fuese necesario; en todo lo cual se arreglará el al¬ calde á lo dispuesto en los capítulos 8.°, 9. 0 , 10, 11 y 12 del títu¬ lo i.° de la segunda parte. Art. 40. Concluidas las diligencias referidas, dará cuenta de
ellas el alcalde al juez del partido por medio de oficio, en que ex¬ presará la culpa 6 delito, y sus circunstancias. Art. 41. Asi verificado, señalará dia y hora para la celebra¬ ción del juicio, con término de-cuatro á doce dias, para que den¬ tro de él sean citadas las partes y testigos, y examinados estos con¬ forme á lo que se previene en los artículos siguientes de este ca¬ pítulo. AifeT. 42. Todas las partes serán citadas personalmente por el escribano dentro de las veinte y cuatro horas después de proveído el auto de señalamiento; y no siendo habidas á la primera diligen¬ cia, se dejará cédula en su casa ó en la mas inmediata faciéndoles entender de uno ú otro modo el dia y hora del juicio , y que lle¬ ven á él los testigos de que quieran valerse, ó pidan dentro de dos dias después de la citación ó entrega de cédula, que sean citados, si les conviniere. Las citaciones ó entrega de cédulas las firmarán las personas á quienes se hagan, ú otras á su nombre. Art. 43. El querellante concurrirá por sí 6 por medio de apo¬ derado, que podrá nombrar en el acto de la citación: no haciendo uno ú otro, se procederá á lo que haya lugar en su rebeldía.- El reo asistirá personalmente: si estuviese en libertad, y se ha¬ llase legítimamente impedido, lo acreditará en seguida de la cita¬ ción , y se trasferirá el juicio para cuando haya cesado el impedi¬ mento; mas si se negase á comparecer sin causa legítima, será con¬ ducido arrestado para solo el acto de la celebración del juicio. Si se ausentase, y el delito por que se procedemereciese pena de confinamiento, arresto ó corrección, se procederá conforme á lo prevenido en el capítulo i.° del título 2. 0 de la tercera parte. Si se ocultase el reo maliciosamente, y la pena que deba im¬ ponérsele no fuese de las expresadas en el párrafo anterior, se se¬ ñalará dia y hora para celebrar el juicio en su rebeldía , lo que se le hará entender por medio de cédula, que se dejará en su casa ó en la de un vecino con la anticipación correspondiente, para que, si quiere, pueda concurrir al juicio; y si no obstante dejase de asis¬ tir, no tendrá otro recurso contra la sentencia que recayere que el de apelación ó nulidad. Art. 44. No siendo habida alguna de las partes personalmente, se fijará edicto con señalamiento del dia y hora del juicio, aunque se haya dejado cédula. Art. 45. La falta de citación á cualquiera de las partes , ó de las formalidades para ella prescritas, induce nulidad de todo lo obrado posteriormente. Art. 46. También serán citados por medio de un alguacil los testigos de oficio, y los que solicitasen las partes, si residiesen en el pueblo del juicio; y si estuviesen fuera de él, pero dentro del
partido, se librará oficio al alcalde del pueblo en qué residan para que los haga citar. * . .. Art. 47. El testigo manifestará inmediatamente después de la citación si tiene algún impedimento para asistir al juicio; y si fuese legítimo, y su declaración necesaria, se le recibirá esta por el al¬ calde ó por medio de exhorto librado al del pueblo en que resida, citada la parte contraria. Art. 48. Si algún testigo dejase.de concurrir sin haber prepues¬ to escusa alguna, podrá ser multado con diez á sesenta reales por la primera falta, mandándole citar de nuevo. En; el taso de que no se presente á virtud de la segunda cita¬ ción , se podrá mandar que sea conducido por dependientes del juz¬ gado. Art. 49. Si el testigo residiese fuera del partido será exami¬ nado por medio de exhorto antes de procederse al juicio. CAPITULO III. De la celebración del juicio. Art. 50. En el dia y hora señalados se formará el tribunal, compuesto del alcalde y los dos regidores , en una pieza de las casas consistoriales , con el escribano , que llevará las diligencias preparatorias que se hubiesen escrito , las prendas, armas, papeles ' ó efectos que se hayan recogido. Art. 51. Los regidores jurarán en manos del alcalde desem- . peñar bien y fielmente su encargo, y dar el voto que entendieren ser mas conforme á justicia, según su conciencia. -Art. 52. El juicio será público bajo la pena de nulidad, á no ser que la decencia pública exija que se verifique en secreto. Art. 53. Leerá el escribano las diligencias preparatorias vías declaraciones de los testigos que se hubiesen examinado, conforme á lo prevenido en los artículos 47 y 49, y presentará al reo las prendas, armas ó efectos que se hubiesen recogido para su recono¬ cimiento. Art. 54. En seguida se examinarán los testigos , y harán el inismo reconocimiento, si conviniere, empezando por los que pre¬ sente el síndico, luego los del querellante, y por último los del reo, á todos los cuales hará el alcalde por sí, ó excitado por los regidores ó las partes, las preguntas que se creyesen oportunas. J\rt- 5 5* Ninguna de las partes podrá presentar mas que tres testigos por cada hecho sustancial, contándose para este efecto los examinados conforme al artículo 38 , sean ó no presentados al acto del juicio, y los que hubiesen declarado á virtud de lo prevenido en. los artículos 47 y 49*
Art. 56. Los testigos prestarán juramento -de decir verdad en lo que supieren y fuesen preguntados, y se anotarán sus nombres y apellidos, su edad, profesión ú oficio y vecindad. Art. 5 7. No serán citados ni admitidos como testigos ios as¬ cendientes ni descendientes del reo, ni sus parientes dentro del se¬ gundo grado de consanguinidad ó afinidad, ni el marido ni la muger, aunque esten divorciados. Art. 58. Examinados los testigos propondrá el reo sus excep¬ ciones, y el alcalde por sí, ó excitado por los regidores , el sín¬ dico ó el querellante, le hará las preguntas que se tuviesen por con¬ venientes. . Art. f9. También podrán presentar las partes los documentos ó papeles que íes convengan , para que se unan al proceso, <5 se' ponga en él testimonio de los particulares que señalen, lo que se ejecutará en el acto. Art. 60. En seguida propondrá el síndico su dictamen , fun¬ dándolo sobre lo que resulte del juicio: el ; q uerellante ó su,apode¬ rado alegará lo que estime oportuno, y reproducirá 6 reformará la siesen, y demas actos del juicio, se «ecribirán en sucinta reladon de solo lo sustancial, la que firmarán todos los que en él hubieren intervenido, rubricando los mismos un margen de cada hoja, y ex¬ presándose los que no sepan -hacerlo. Art. 62. Si el juicio se dilatase demasiado, podrá suspenderse para continuarlo en otra audiencia. CAPITULO TV, De la sentencia , su ejecución 6 apelación. Art. 63. Dentro de las veinte y cuatro horas de haberse con¬ cluido el juicio darán providencia el alcalde y regidores ; y si no se conformasen, dps votos harán sentencia: si los tres estuviesen discordes, decidirá el del alcalde, y firmarán los que supieren con el escribano. El alcalde y regidores que, requeridos por el escribano , no diesen la sentencia en dicho término, pagarán sesenta reales de mul¬ ta ; y si el escribano omitiere el requerimiento, se entenderá con¬ tra él dicha pena. _ Art. 64. La sentencia comprenderá en su caso la pena, la res¬ titución y la condenación al pago de daños y perjuicios, fijando la cantidad en que son estimados. solicitud cjue tuviese hecha, o la deducirá entonces si.antes no lo hubiese ejecutado ; y el reo por sí, ó por t^edio de un defensor, que podrá llevar al juicio, hará las solicitudes-que le convengan. Art. 61. Los dichos de los tesftsos, sus tachas, si se les opu-
(i6> mas diligencias relativas á la administración de justicia que les man¬ dasen los alcaldes constitucionales y jueces de partido á cuyos Juz¬ gados pertenezcan. Art. 106. No podrán exigir derechos algunos sin entregar pa¬ peleta del alcalde constitucional ó juez de partido que entienda en las diligencias en que hayan intervenido, firmada por los mismos, ó por el escribano si no sabe hacerlo *el alcalde, y que contenga el mandato y la cantidad que deba satisfacerse. Estas papeletas se da¬ rán sin derechos algunos. Art. 107. En cuanto al desempeño de las obligaciones que se les imponen en este Código, estarán los guardas y alguaciles bajo la inspección de los alcaldes de barrio, alcaldes constitucionales y jueces de partido. Art. 108. Los alcaldes de barrio ejercerán sus funciones en so¬ lo el territorio de la demarcación que les esté asignada, sin perjui¬ cio de dar cuenta á quien cprresponda de cualquier delito público que entendieren haberse cometido fuera de sus territorios. Art. 109. En el ejercicio de sus atribuciones en materia cri¬ minal se entenderán con el alcalde constitucional ó juez de parti¬ do que encontrasen primero, á quien auxiliarán en todas las dili¬ gencias para que sean requeridos. Art. iio. Lo dispuesto en los artículos 102, 103 y 104 se entiende también con los alcaldes de barrio, los que ademas podrán en fraganti y otros casos reputados c6mo tales principiar la justi¬ ficación del delito y sus autores, entre tanto que concurre el alcalde constitucional ó juez de partido á quien hayan dado aviso,* valién¬ dose para la práctica de estas diligencias de cualquier escribano. Art. iii. Los alcaldes de barrio estarán bajo la inspección de. los alcaldes constitucionales y jueces de partido. Art. i i 2. Los escribanos obrarán con la mayor actividad en las causas criminales, prefiriéndolas á otro cualquier negocio. Si algún dia ó dias dejase de actuarse en un proceso, antes de extenderá diligencia primera que se practique después de la suspension^pidrán nota que exprese la causa. Art. i 13. Cuidarán de que todas las diligencias que actuaren se extiendan con claridad y exactitud y en letra inteligible, ex¬ presando siempre el lugar, dia, mes y año en que se practiquen; de que las testaduras, entre renglonados y cualquiera enmienda-sean salvadas, y rubricadas por el Juez, el mismo escribano y el testi¬ go , ú otra persona que autorice la diligencia que las contenga; de que se numeren todas las hojas conforme se vayan uniendo al pro¬ ceso; y de que aquellas no se rompan, alteren ni manchen de mo¬ do que se impida su lectura; de todo lo cual serán responsables, como de la intercalación ó falta de alguna hoja, á no ser que acre¬ diten dentro de las veinte y cuatro horas siguientes al recibo de
los autos haberse hecho fuera de su oficio cualquiera de dichas in¬ novaciones. Art. i 14. Extenderán y firmarán todas las diligencias que por sí practicaren inmediatamente después de ejecutadas, y rubricarán un margen de cada hoja que no tenga firma suya: en los autos, de¬ claraciones y demas diligencias que deban firmar los jueces, testigos ú otras personas, no firmarán los escribanos hasta haber recogido todas las firmas, siendo responsables de cualquiera que faltase, á no ser que acrediten haber requerido al que debió firmar y que se negó á hacerlo. Art. i i 5 . Serán en todo tiempo responsables de la existencia de los procesos que actuaren, á no acreditar su paradero con eí competente documento. Art. i 16. Durante el sumario custodiarán los procesos con la mayor reserva, y escribirán por sí mismos las diligencias qtie exi¬ jan secreto. Art. i i 7. Harán por sí mismos las citaciones y notificaciones; y teniendo justo impedimento podrán valerse de otra persona que tenga fe pública. Art. i i 8. Los escribanos del juzgado ó juzgados de partido de cada" pueblo repartirán entre sí por turno rigoroso todos los ne¬ gocios criminales del modo en que ellos mismos convengan, cele¬ brando una concordia, que pondrán por escrito, y firmarán, presen¬ tándola para su aprobación á la audiencia criminal respectiva. Art. i.i9. Los escribanos estarán bajo la inmediata inspección de los alcaldes constitucionales y jueces de partido en cuanto ac¬ tuasen con cada uno. Art. 120. Los fiscales darán noticia á los jueces de sus respec¬ tivos partidos de cualquier delito público y grave que presencia¬ sen ó llegasen á entender. Art. i2i. Pedirán por medio de comparecencias, que se pon¬ drán por escrito, cuanto crean conveniente para la mas pronta y arreglada espedicion de los sumarios, de cuyos progresos se ins¬ truirán sin entorpecer su curso de modo alguno. Art. 122. Si advirtiesen morosidad ú otro defecto no'table en la instrucción de los sumarios, harán las reclamaciones competen* tes.al juez de partido; y sino bastasen para su remedio, darán aviso al fiscal de la audiencia criminal para los efectos que estime convenientes. Art. 123. Cumplirán con exactitud cuantos encargos Ies hicie¬ re el fiscal de la audiencia criminal respecto de *sus oficios. Art. 124. Los alcaldes constitucionales formarán las primeras diligencias sobre todos los delitos graves aprehendidos en fraganti , ó reputados-como tales para el procedimiento, según los artículos 141 y 142, que se cometan dentro del término de sus .respectivos
(i8) pueblos, principiándolas inmediatamente que lleguen á entender por cualquier medio la existencia del delito. Art. 125. Inmediatamente que un alcalde constitucional prin¬ cipie las diligencias para que se le autoriza dará aviso al juez del partido; y si fuese pueblo donde haya dos ó mas, al que corres¬ ponda el juzgado del alcalde. En los pueblos en que resida el juez de partido se le dará el aviso por medio de un brevísimo oficio, y continuará el alcalde las diligencias hasta que se presente el juez de partido; y en los demas pueblos de este se dará el aviso por oficio muy circunstanciado, continuando el alcalde las diligencias hasta que se presente el juez ó le mande remitirlas. Art. 126. En cuanto á la justificación del delito y sus autores, examen de testigos y reos, prisión y soltura de estos, embargo de bienes y allanamiento de casas, se arreglarán los alcaldes en el tiem¬ po que conocieren á lo que sobre todo se dirá después en sus res¬ pectivos capítulos. Art. 127. Los alcaldes constitucionales en cuanto á la admi¬ nistración de justicia estarán bajo la inmediata inspección de los jueces de partido, quienes advirtiendo cualquier defecto ó exceso punible lo acreditarán, y pondrán en noticia de la audiencia crimi¬ nal por medio de su fiscal, para que provea lo que haya lugar. Art. t 28. Los jueces de partido instruirán todos los sumarios sobre delitos graves que se cometan en su término jurisdiccional, principiándolos por sí, ó continuando las diligencias principiadas por los alcaldes constitucionales. Art. 129. Cuando les avisen estos haber principiado diligen¬ cias, si la gravedad del asunto lo exigiese pasarán inmediatamente al sitio ó pueblo del delito á continuar aquellas; mas si tuviesen legítimo impedimento, que expresarán en autos, ó la calidad del delito no exigiese su presencia, autorizaran al alcalde para que con¬ tinúe las diligencias , especificándole las que ha de practicar , y asignándole término para su remisión, que no podrá pasar de tres dias. Art. 130. También podrán encargar al alcalde cualquiera otra diligencia que en el progreso del sumario deba practicarse dentro del partido; y si en -cualquier caso hubiese algún inconveniente en cometer las diligencias al alcalde que las principió, podrán hacerlo á su compañero , á ; un regidor, ú otra persona de probidad é ins¬ trucción que sea de su confianza. AhT. 131. Para la práctica de.diligencias que se ofreciesen frie¬ ra del partido librarán exhorto al juez á quien corresponda, el cual sino pudiese ejecutarlas por sí , las encargará al alcalde constitucio¬ nal del término en que'deban practicarse, ú otra persona, según lo prevenido en el artículo anterior; pero en los delitos contra la se-* guridad del Estado, ó contra la sagrada persona Rey, podrán
traslimitar los jueces que de ellos conozcan adonde convenga prac¬ ticar diligencias importantes, y que puedan malograrse fiándolas á otra persona; en cuyo caso manifestarán por medio de oficio á la autoridad local, que han pasado á practicar diligencias, para que están autorizados por la ley; y sin otro requisito se les dará cum¬ plimiento, y prestarán cuantos auxilios pidieren, quedando res¬ ponsables de cualquier abuso que hicieren de esta facultad. Art. 132. Los despachos, exhortos y oficios que se libren para evacuación de citas, prisiones ú otras diligencias, serán ejecutados por los jueces á quienes se cometan sin pérdida de momento, y con preferencia á todo. ' Art. 133. En lo respectivo á la instrucción del sumario esta¬ rán los jueces de partido bajo la inspección de las audiencias cri¬ minales, á las cuales remitirán por mano de su fiscal los avisos y listas prevenidas en los artículos 276 y 277 de la Constitución. CAPITULO II. • • , De la competencia de los jueces para el conocimiento de los delitos graves. Art. 134. Son competentes para formar las primeras diligen¬ cias sumarias por delitos en fraganti y reputados como tales, con¬ forme á lo que se dirá en el capítulo siguiente, los alcaldes consti¬ tucionales y jueces del término ó partido en que se cometió delito. Art. 135. En los pueblos donde haya dos ó mas alcaldes cons¬ titucionales formará las primeras diligencias el que previniere; si lo hiciesen dos á un mismo tiempo, el que sea letrado, y no siéndolo ninguno, el mas antiguo. Art. 136. De las primeras diligencias sobre delitos que no sean ni se reputen en fraganti, ya se proceda de oficio, ya en virtud de denuncia ó querella, conocerán los jueces del partido en que se cometió el delito, del en que el reo esté avecindado, y del en que sean hallados el reo ó la cosa robada. Los jueces del partido de la vecindad del reo, y del en que es¬ te ó la cosa robada se hallaren, luego que practiquen las primeras diligencias de justificación, las remitirán con el reo y efectos'apre¬ hendidos al juez del partida en que se cometió el delito; á quien toca exclusivamente la completa instrucción del sumario en todas los casos referidos. Art. 137. En los pueblos en que haya dos ó mas jueces de partido instruirá el sumario el que por sí ó por medio del alcalde constitucional que corresponda á su juzgado hubiese prevenido ; si lo hiciesen dos en un mismo dia, conocerá el mas antiguo, y en
( 2 ° ) el caso que se remítan diligencias practicadas por jueces de otros partidos, con arreglo á lo dispuesto en el artículo anterior, sin que hubiese prevenido ninguno de los de el en que se cometió el delito, instruirá el sumario el juez mas antiguo del pueblo. Art. 138. Si se dudase á qué'partido corresponde el sitio en que se cometió el delito, instruirá el sumario el juez de partido que hubiese prevenido; y si dos lo hubiesen hecho en un mismo día tocará la instrucción á aquel cuya capital esté mas inmediata al si¬ tio del delito. Art. 139. Si se cometiese un delito común en el mar, forma¬ rá las primeras diligencias el que mande la embarcación; é instrui¬ rá el sumario el juez del partido á cuyo término arribe primero la embarcación. Si arribase á un puerto en que haya dos ó mas jueces de partido, tocará el conocimiento al mas antiguo. Art. 140. Si algún reo cometiese delitos en distintos partidos, luego que sea juzgado en el que primero verificó su prisión, sino le fuese impuesta pena de muerte, será remitido á disposición del otro juzgado con testwnonio de la sentencia ^ pero si los delitos fue¬ sen de robos, todos los sumarios que se hayan formado se remiti¬ rán al juez del partido en que se hayan cometido los mas principa¬ les , ó el mayor numero de delitos. Art. 14i. Sí se concertasen ó reuniesen dos ó mas personas para preparar, cometer ó encubrir uno ó mas delitos, sea entre to¬ das indistintamente, sea señalando á ciada una la intervención que deba tener, ya sea en un mismo tiempo, ya en diferentes, se for¬ mará un solo sumario contra todos los reos: y si el delito ó deli¬ tos se hubiesen cometido en un mismo partido, conocerá el juez de él, y si en diferentes, el de aquel en que pueda hacerse la jus¬ tificación con mayor facilidad según las circunstancias, teniéndose presentes las que se expresan en el artículo antérior. Art. 142. En todos los negocios el juez que conozca del asun¬ to principal conocerá también de todas sus incidencias; teniéndose por tales para este efecto aquellas para cuya decisión deba tenerse presente en todo ó parte el resultado del negocio principal, y sin perjuicio de formar las piezas separadas que correspondan. Art. 143. El conocimiento ae los delitos cometidos por un es¬ pañol ó estrangero fuera del territorio de la monarquía , de que ha¬ blan los artículos 13 y 14, corresponde al juez del partido en que fueren presos; y en el caso de ser entregados, al juez que señala¬ re el gobierno. Art. 144- Del delito contra un particular de que habla el ar¬ tículo 1 í conocerá el juez de partido ante quien el ofendido pre¬ sente su querella.
CAPITULO III. Del modo de proceder en los delitos en fraganti y reputados como tales. Art. 145. Es delito en fraganti el que actualmente se está cometiendo, el que' acaba de cometerse, y el en que acto conti¬ nuo es perseguido el autor ó cómplice, y designado por la voz pú¬ blica de los que lo presenciaron, ó es aprehendido también en ac¬ to continuo con las armas, instrumentos ú otros efectos, ó con señales en su persona o vestidura que indiquen ser el autor o cóm¬ plice del delito. . f ' Art. 146. Se reputa delito en fraganti para solo el efecto de proceder á su justificación, con arreglo á lo que se previene en es¬ te capítulo , el que aunque esté ya cometido y se ignore su autor, haya dejado señales en persona, sitio ó cosa que puedan borrar¬ se, alterarse ú ocultarse naturalmente ó de intento si se demorase el justificarlas. También se reputa delito en fraganti para el mismo solo efec¬ to el cometido en lo interior de una casa, aunque esté ya con¬ sumado, si el dueño de ella solicita que el juez de partido ó el al¬ calde constitucional lo justifiquen. Art. 147. Luego que el juez de partido ó alcalde constitu¬ cional llegue á entender por cualquier medio ó conducto la exis¬ tencia de un delito grave en fraganti , ó reputado como tal, pasa¬ rá en el momento al sitio del delito con el escribano y el alguacil ó alguaciles que necesite y estuviesen prontos, avisando al fiscal ó síndico para que también concurra á presenciar las diligencias, y pedir en el acto la práctica de las que crea conducentes; pero no esperará su llegada para empezar el procedimiento. Si para la calificación del delito, ó sus circunstancias fuese nece¬ sario reconocimiento de facultativos de medicina, cirujía ó farma¬ cia, ó de peritos en las artes ú oficios, llevará consigo dos de ellos, y no siendo posible, uno; mas si no existiesen en el pue¬ blo, pasará aviso á los que se hallen mas próximos, los cuales con¬ currirán inmediatamente bajo las . penas establecidas en el Código penal. Art. 148. Luego que llegue el juez al sitio del delito hará que el escribano ponga á su presencia testimonio circunstanciado de to¬ das las señales y rastros que en persona, cosa ó sitio hayan que¬ dado de resultas de la ejecución ó conato del delito, como tam¬ bién de las armas, instrumentos, y cualquiera otro efecto que hu¬ biese servido ó estuviese preparado para cometerlo; teniendo muy particular cuidado de que entre tanto no se alteren, borren ni ocij-
( 2 - 2 ) ten dichas señales, efectos ó rastros, siguiendo estos hasta que se perdieren, aunque sea necesario entrar en distinto partido, y dis¬ poniendo que no salgan de la casa ni se ausenten del sitio las per¬ sonas que estime oportuno hasta la conclusión de las diligencias. Sí alguna persona hiciese la ocultación ó alteración referidas, ó se ausentase después de la prevención hecha por el juez, se le im¬ pondrá da pena de uno á seis dias de prisión, ó de diez á sesenta reales de multa,-si.no acreditase su inculpabilidad, á cuyo fin será oida , y también el fiscal ó síndico , en el preciso término de veinte y cuatro horas': >si citada para este afecto no compareciere, se le impondrá-la-pena en su rebeldía. Mas si la alteración ú ocultación se hubiese hecho para estorbar la averiguación de la verdad, se pro¬ cederá contra el que la hiciere como encubridor del delito. Art. 149. Los facultativos ó peritos harán cuántos reconoci¬ mientos, ensayos ó cqtejos estimen necesarios; y jurando previa¬ mente decir con verdad cuanto en conciencia y según su pericia entendieren, declararán lo que hubiesen advertido, y el juicio que hayan formado sobre la causa, esencia, estado y calidad de las he¬ ridas, señales, armas, efectos, y demas que han reconocido, y relación que puedan tener ó tengan con el delito de que que se tra¬ te; sobre todo lo cual el juez y el fiscal ó síndico les harán las pre¬ guntas, y pedirán las aclaraciones que tuviesen por convenientes, extendiéndose todo á continuación de la declaración. Si para mejor fundar su dictamen los facultativos ó peritos ne¬ cesitasen hacer disección anatómica de un cadáver, ó prolijos reco¬ nocimientos <5 ensayos de algunos líquidos ó materiales, lo maniféstarán ai juez, quien dispondrá se custodie el cadáver y demas que convenga, de modo que no pueda hacerse la menor alteración* hasta que concluidas las diligencias se ejecuten los reconocimientos y demas operaciones, y declaren los facultativos ó peritos acerca de su resultado. - Si se procediese por delitos de muerte violentado que se pre¬ suma haberlo sido-, y ninguno de los circunstantes conociese al di¬ funto, se pondrá diligencia muy expresiva de sus señas , y tam¬ bién de sus ropas y efectos que se le encontrasen, custodiándose unas y otros: se le expondrá al público por espacio de veinte y cuatro horas si su estado lo permitiese: se expedirán exhortos con sus señas á los pueblos comarcanos, ú otros ae donde se sospeche pueda haber siÜó mofador; y sé -ejecutará' todo lo demás que se crea oportuno para acreditar su identidad; y cuando se le dé se¬ pultura, sea ó no conocido, se hará á presencia del escribano, quien pondrá testimonio del sitio en que se verifique, por si fuese necesaria > su exhumación. En cualquier caso - que se hubiese de practicar esta diligencia se avisará al ¡párroco para que haga'franquear el cementerio, y se lie-
varán dos facultativos, los cuales manifestarán en el momento que el cadáver empiece á descubrirse si se halla ó no en estado de ser reconocido, para continuar ó suspender la diligencia. Art. 150. Recogerá, el juez todas las armas, instrumentos, y cualquier otro efecto que se presuma haber servido ó estar prepara¬ do para cometer el delito, y cualquiera otra cosa que pueda repu¬ tarse producto del mismo , ó servir para su averiguación ó descu¬ brimiento del reo, todo lo cual se pondrá de manifiesto á este, si estuviese presente, para que lo reconozca, y declare acerca de su pertenencia, uso y demas que el juez tuviese por conveniente pre¬ guntarle. Art. i 5 i. Sobre lo mismo y todo lo demás relativo á la justi¬ ficación del delito, sus circunstancias, autores y cómplices examina¬ rá el juez, bajo de juramento, á cuantas personas hubiesen presen¬ ciado el hecho, ó vivan en la inmediación del sitio en que se veri¬ ficó , que puedan dar noticias que sirvan para la averiguación de la verdad, ó citar otras personas que puedan darlas. También hará llamar , y recibirá declaraciones , á los parientes del procesado, que no esten exceptuados , á sus criados y vecinos, que le pareciese podrán dar alguna noticia ó conocimiento que fa¬ cilite ó aclare la justificación ó algún hecho á ella sujeto. Art. 152. Si se hubiese de examinar á algún herido, y no se hallase en estado de declarar, se encargará á sus asistentes y facul¬ tativos que den aviso al juez en el momento que pueda ser exami¬ nado, sin perjuicio de instruirse este de ello por sí mismo , y con asistencia del escribano, cuantas veces le fuese posible; pero sin fa¬ tigar en ningún caso al paciente de modo que puedan agravarse los síntomas que sufriere. Si el herido apareciese reo, no se le recibirá juramento; y si después de recibido este como testigo se confesase reo , se le pre¬ vendrá que desde aquel punto declara sinjuramento. Art. 153. Si presumiese el juez que en la,casa del procesado pueden existir papeles, documentos ú otros efectos que sirvan para la justificación del delito ó sus circunstancias, según la naturaleza y calidad de uno y otras, pasará á ella inmediatamente ; y entran¬ do cotí.solos, el fiscal ó síndico el-escribano y el procesado, si 'es¬ tuviese presente, ú otra persona á su nombre, reconocerá los si¬ tios , muebles y demas que estime conveniente , yi recogerá cuan¬ tos papeles y efectos tengan conexion-con él .delito ó sus circuns¬ tancias, sea para *su comprobación ó para descargo del procesado. Si hubiese fundadas sospechas de que los papeles ó efectos que se buscan se han trasladado, ó existen en otra cualquiera casa ó si¬ tio ,“ie practicará el mismo reconocimiento y ocupación. En uno y otro caso se extenderá diligencia muy expresiva de los papeles y demás efectos que se hubiesen recogido, con señas bas-
( 2 4 ) tantes para que nunca puedan ser confundidos con otros semejan¬ tes ; y todos se presentarán al procesado para su reconocimiento. Si fuesen papeles ó documentos se numerarán y rubricarán todas las hojas el juez, el escribano y el reo ó su apoderado; mas si fuesen otros efectos se encerrarán , si conviniere, en papel, ca¬ ja ó saco, o de otro modo que estorbe el que puedan sacarse sin romper el papel o faja del mismo, que se colocará donde conven¬ ga , rubricada también por el juez, escribano y el reo ó su apo¬ derado. Si los papeles con que se hubiese de comprobar el delito existie¬ sen en libro, protocolo ó cosa semejante, que no pueda estraerse del sitio en que se hallase, se hará su reconocimiento á presencia del encargado de su custodia, ó de otra persona á su nombre, y se pondrá testimonio de cuanto convenga; mas si, por no detener el curso de las diligencias, suspendiese el juez el reconocimiento para hacerlo después de concluidas, se custodiarán los papeles de modo que no pueda hacerse en ellos ninguna alteración. Art. 154. Si de las diligencias resultasen indicios bastantes para presumir que alguna ó algunas personas de las presentes son auto¬ res o cómplices del delito, se las reducirá á prisión en clase de detenidas; y si los indicios fuesen contra personas no presentes, se las mandará conducir arrestadas á la presencia del juez; y en uno y otro caso se les recibirá declaración, y conducirá á la cárcel, donde permanecerán en calidad de detenidas hasta que se decrete su formal prisión ó soltura, conforme al artículo 181. La simple denuncia de que una persona es autor ó cómplice del delito no es indicio bastante para proceder á su arresto, ó decretar su comparecencia forzada , con tal que tenga domicilio conocido. Art. 155. En el caso del artículo precedente, si la persona in¬ diciada fuese de las sujetas á los procedimientos especiales por ra¬ zón de su oficio ó dignidad, solo podrá decretar su arresto ó com¬ parecencia forzada el juez que entienda en las diligencias, si á él estuviese cometida por la ley la instrucción del sumario; mas si es¬ tuviese cometida á otro, dará cuenta inmediatamente al juez ó tri¬ bunal que corresponda,’sin perjuicio de practicar todas las demas diligencias que se previenen en este capítulo, hasta que el juez ó tribunal competente determine lo que estime oportuno. Art. i i6. Todas las diligencias serán firmadas por el juez, el fiscal ó síndico, si hubiese asistido, y el escribano; como también por los facultativos, peritos, testigos y reos ó sus apoderados las en que respectivamente hubiesen intervenido; y si algunos no supie¬ sen , ó no quisiesen hacerlo, se espresará asi. El juez, el fiscal ó síndico, y el escribano rubricarán ademas Un margen de cada una de las hojas del proceso. Art. i j 7. Si estando el alcalde constitucional practicando di-
ligencias se presentase el juez de partido, las continuará este,quien podrá sin perjuicio encargar á aquel las que convengan para'la mas pronta y fácil expedición del asunto. " Art. i ) 8 . Luego que el juez de partido reciba diligencias prac¬ ticadas por un alcalde, las reconocerá y rectificará en todo ó parte si estuviesen defectuosas. CAPITULO IV. Del modo de proceder ¡en ■ los delitos que lio son id se reputan en fraganti. Ib no'j íruo*. ¿unido y, asbusbivoiq esi do íioíq: LÍiiron z»b mi ni Art. IJ9. Los jueces de partido conocerán exclusivamente de todos los delitos graves que no seart'en fraganti , ni reputados co¬ mo tales. . ' ' Art. 160. Procederán de oficio á la formación de sumario so¬ bre todos los delitos de esta-clase que , por cualquier médib 'que nb sea denuncia ni querella, entendieren 6 sospechasen haberse come-* tido en sus respectivos partidos; ' ■ ; . Art. 161. Las noticias que al juez se diesen por persona» des¬ conocidas ó de mala fama no producirán efecto alguno legal; pero él juez hará las averiguaciones secretas y extrajudiciales que le parez¬ ca^ convenientes; y resultando datos que le hagan probable la exis¬ tencia del delito, procederá á la formación de spmarió.- - i- . io Art. 162. Si de las primeras diligencias practicadas de oficio no resultase la existencia del ^delito sobreseerá en ellas inmediata¬ mente, sin incurrir en responsabilidad alguna por haberlas practi¬ cado, á no ser que-haya procedido contra alguna persona. Art. 163. También procederán los jueces de partido á la for¬ mación de sumarios por delitos quedes sean denunciados. > Art. 164. La denuncia se hará por comparecencia ante el juez del partido qué eligiese el denunciador, con arreglo á l'o prevenido en el artículo 136, y se extenderá aquella á presencia del juez, ei escribano y denunciadorrecibiendo á este juramentó de que la hace en verdad y sin malicia, y firmando todos, ó expresando la causa por qué no lo hace el denunciador. Art. 165. Este no tiene responsabilidad alguna, aunque no re¬ sulte la existencia del delito; mas si no probase haber tenido las rtoticrias en que fundó su denuncia, ó presenciado los hechos que le hicieron presumir la existencia del delito, pagará las costas que hu¬ biese causado; y si resultase que procedió con malicia en el señala¬ miento del reo, se le perseguirá y castigará como á calumniador. ' Art. i 66. Asimismo procederán los jueces de partido' en vir¬ tud de querella que ante ellos se dedujese. Art. 167. Toda persona autorizada por la ley para acusar los D
cion , y acreditase excusas legítimas de su primera falta, podrá el juez alzarle la multa, oyendo antes al fiscal. Art. 207. El juez preguntará á cada testigo si quiere $er indem¬ nizado de los perjuicios que con el viage ó pérdida de su trabajó personal haya sufrido por la comparecencia: y si pidiere la indem¬ nización, la regulará el juez, incluyendo en ella los gastos y per- 1 juicio de la'persona que haya acompañado al testigo, si fuese-este un menor, una joven de estado honesto, ó que por cualquier o:ro concepto hubiese necesitado compañía para hacer su comparecencia; Los testigos examinados á instancia del querellante serán indem¬ nizados por este: y todos los demas lo serán del-fondo de penas de cámara y gastos de justicia; y en su defecto de cualquiera otro de la:Nación, con calidad de reintegro por aquel á este, y en su caso por :los que resulten condenados en costas. En la misma forma serán indemnizadas las personas que sean comparecidas á reconocer á algún reo, ó practicar otra diligencia que convenga para la ins-truccion del sumario. Art. 208. En ningún caso se celebrarán careos de testigos ni reos, de oficio ni á instancia de parte. CAPITULO VIII. De la comparecencia, prisión y arresto de los delincuentes. Árt. 209. Para decretar la comparecencia ó prisión de cual¬ quiera persona procesada se requiere que preceda información su¬ maria, de la que por cualquier medio resulte haber acaecido un he¬ cho que merezca ser castigado con alguna pena señalada por la ley, y algún motivo ó indicio suficiente para creer que la persona que ha de ser comparecida ó presa'ha cometido aquel hecho. Art. 21b. Para calificar si los indicios son bastantes para pro¬ ceder á la comparecencia ó prisión tendrá presentes el juezla na¬ turaleza y circunstancias del delito , y las calidades de los testigos y de los tratados como reos; oyendo al fiscal, si lo creyese opor¬ tuno, y proveyendo según su juicio, honor y conciencia. Art. 2x1. Los autos de comparecencia y prisión serán ejecuti¬ vos en todo el territorio español. ^ Art. 212. En los sumarios por delitos ó culpas que merezcan pena de destierro o confinamiento temporal, de arresto impuesto como castigo, ó de corrección en alguna casa de esta clase; si el procesado tuviese fijo*domicilio, podrá el juez decretar solo una comparecencia para recibirle declaración y demas fines que puedan convenir, reteniéndole en el pueblo dónele se instruye el sumario, con señalamiento de carcelería en él y sus arrabales 6 término por el . tiempo que estime necesario.
Si cíe la declaración del procesado, que le será recibida inme¬ diatamente que comparezca, ó del progreso del sumario resultasen nuevos méritos contra aquel, podrá el juez, oido el fiscal, decretar auto de prisión. Art. 213. Para la comparecencia del procesado que resida en la cabeza de partido se librará mandamiento firmado por el juez y es¬ cribano, en que se expresarán el nombre y apellido, y cuantas se¬ ñas puedan dar á conocer al procesado, y el sitio, dia y hora en que se ha de hacer la comparecencia: con cuyo mandamiento reque¬ rirá el escribano al procesado, extendiendo diligencia de haberlo hecho, la que firmarán ambos ó otra persona á nombre del reo, sino supiese ó no quisiese hacerlo. Si este residiese en otro pueblo del partido ó fuera de él, se re¬ mitirá el mandamiento con oficio o requisitorio al alcalde ó juez de partido que corresponda, para que hagan se verifique la intimación como va propuesto; pudiendo el juez de partido á quien se dirija encargar esta diligencia al alcalde del pueblo en que se halle el pro¬ cesado ; en cuyo caso devolverá el mismo alcalde las diligencias ai juez requirente. En los mandamientos de comparecencia de personas residentes fuera de la cabeza de partido se tendrá en consideración la distan¬ cia á que aquellas se hallen para señalarles el término, que no po¬ drá ser menos de un dia por cada seis leguas. Art. 214. Si el procesado no fuese habido,, se entregará copia del mandamiento á cualquiera persona de su familia, ó á dos ve¬ cinos de los mas inmediatos, poniéndose por diligencia, que firma¬ rán aquella ó estos, ú otra persona á su nombre. Art. 21 <¡ . Si el mandado comparecer no lo hiciese en el tér¬ mino señalado, ó no hubiese acreditado dentro de él hallarse legí¬ timamente impedido, podrá decretarse su conducción. Si el procesado residiese en el pueblo donde se instruye el su¬ mario ú otro del partido,.se encargará su conducción á un algua¬ cil del juzgado, á quien se entregará un mandamiento extendido con las mismas formalidades que el de comparecencia, con el que requerirá al reo antes de conducirlo. Art. 216. Para la conducción del procesado que resida fuera del partido se dirigirá el mandamiento con el competente exhorto al juez de partido que corresponda, quien encargará la conduc¬ ción á un alguacil de su juzgado, entregándole el exhorto cumpli¬ mentado y el mandamiento; con el cual requerirá al reo, y lo conducirá hasta el primer pueblo de tránsito, á cuyo alcalde lo presentará con el requisitorio y mandamiento, recogiendo recibo de todo. El alcalde pondrá su cumplimiento á continuación del requisi¬ torio, y depositando al reo en la cárcel, previa manifestación al B
alcaide del auto de cumplimiento, encargará su cónduccioh hasta el tránsito inmediato á un alguacil de su juzgado: y lo mismo se ejecutará en cada tránsito hasta que llegue al juzgado de donde di¬ mana el requisitorio. Art. 217. Si el reo se resistiese á dejarse conducir , <5 intenta¬ se fugarse, podrá el alguacil valerse de la fuerza pública ú otro au¬ xilio que tenga mas inmediato; poniéndose diligencia de cuanto ocurriese, conexpresion.de las personas que lo presenciasen, para que, estimándolo conveniente, pueda mandar el juez del sumario que se proceda á su justificación. Art. 218. Dentro de las veinte y.cuatro horas de haberse pre¬ sentado al reo ante el juez de la causa le recibirá este su decla¬ ración; obrando en lo demas con arreglo á lo prevenido en el ar¬ tículo 212. Art. 219 Si no fuese habido el reo mandado conducir, se eje¬ cutará 16 dispuesto en el artículo 214: y si esto se verificase en pueblo que no sea el del juicio , se quedará el alcalde 6 juez de partido concopia delmandamiento y requisitorio para hacerlo ejecutar luego que sea posible. Art. 22Cuando el procesado residiese fuera del partido y á mas de diez leguas de la capital, si no fuese necesaria su presenta¬ ción personal-, podrá el juez del sumario librar exhorto con inter¬ rogatorio para que el juez de partido á quien corresponda haga comparecer ál procesado, y le reciba declaración, devolviendo in¬ mediatamente el exhorto. Art. 221. En los sumarios por delitos que merezcan pena cor¬ poral, excepto las expresadas en el artículo 212 , cualquiera que sea la calidad del que aparezca reo , se procederá á su prisión en.la cár¬ cel pública. # . ' Art. 222. Para proceder á la prisión, previas siempre las cir¬ cunstancias prevenidas en el artículo 209, se proveerá auto, en que se exprese el delito, y el nombre y apellido del reo, con alguna seña particular, como el nombre de su padre, algún sobrenombre con que sea conocido, ú otra que lo distinga claramente de otro cualquiera de su mismo nombre y apellido; y si estos no resultasen del sumario, se designará del modo mas claro posible, según las noticias que de él se hubiesen adquirido. Art. 223. Con la misma expresión se librará un mandamien¬ to, que ademas contendrá la persona á quien se comete la diligencia de prisión, y la cárcel á que se ha de conducir al reo, y lo firma¬ rán el juez y escribano. > • Si al mandamiento le faltase alguna de las formalidades que van prescritas, nadie estará obligado á ejecutarlo. Art. 224. El juez de la causa podrá ejecutar por sí la prisión, ó encargarla á un alcalde constitucional , ú otro individuo del
ayuntamiento, . ó á un alcalde de barrio, entregando el manda¬ miento al encargado, quien con el escribano, el alguacil ó algua¬ ciles y el demas auxilio que necesite, según la calidad del reo, eje¬ cutará la prisión, notificándose á este el mandamiento en el mismo acto, y dándosele copia de él, si la pidiese. Asimismo se apre¬ henderán las armas, papeles ú otros efectos que tengan relación con el delito que motiva la prisión, y se le encuentren en el acto de ella. Si residiese el reo en otro pueblo del partido podrá encargarse su prisión al alcalde constitucional ú otro individuo del ayunta¬ miento del mismo pueblo, á quien se dirigirá el mandamiento, y lo ejecutará como va dicho en este artículo. Art. 225. Si existiese el reo fuera del partido se librará exhor¬ to, con inserción del auto motivado, al juez que corresponda, quien procederá en todo con arreglo á lo dispuesto en el artículo pre-r cedente. Preso el reo, será puesto en la cárcel del pueblo donde lo' haya sido, dando al alcaide copia del auto de cumplimiento del exhorto, para que lo inserte en el libro de entradas de presos, á no ser,que en el acto de la prisión pueda disponerse la conducción del reo al primer tránsito , en cuyo caso se verificará desde luego , y si no á la mayor brevedad posible. Art. 226. La conducción se hará con la escolta que se estime necesaria, según la calidad del reo, entregándose al encargado de ella las armas y efectos que se hubiesen aprehendido , y el exhorto con las diligencias ásu virtud practicadas. En cada pueblo del tránsito, donde se haga estancia, se entre¬ gará elpreso , armas, efectos y diligencias al alcalde, quien dará el correspondiente recibo; y poniendo su auto de cumplimiento, se sacará copia autorizada de éíq y .se entregará al alcaide para que, insertándola en sli libro, reciba al preso, hasta que salga con la misma-seguridad y formalidades para el pueblo de tránsito inme¬ diato. /Todas las justicias serán responsables de cualquiera detención ó fuga que se verificase por su falta de observancia de lo prevenido en este artículo y el anterior. > /AWt. 227, Si el reo hiciese resistencia, ó se temiese su fuga, 6 ládntentasé después dé preso, se usará de la fuerza y de las pri¬ siones que-Córrespondan para asegurar su persona, justificando del modo posible, según las circunstancias, el hecho de la resistencia ó conato de fuga. ■ > Art! 228-. Las personas encargadas de la prisión ó conducción del reo entregarán las diligencias practicadas al escribano de la cau¬ sa , quién les dafá recibo de ellas. Art. 229. Verificada la prisión en la cabeza de partido, ó
luego que á ella sea conducido el reo , si fue preso en otro pueblo, será presentado al juez de la causa, siempre que no haya cosa que lo estorbe, para que le reciba declaración ; mas si esto no pudiese ve¬ rificarse , se le conducirá á la cárcel, y entregará á su alcaide bajo recibo, manifestándosele el mandamiento ó exhorto que haya mo¬ tivado la prisión. Dentro de las veinte y cuatro horas siguientes se recibirá al reo declaración, manifestándole la causa de su prisión y el nombre del querellante, si le hubiese; y entregará al alcaide copia autorizada del auto de prisión, en la que también se expresará si ha de tener al reo en comunicación, ó privado de ella, y en qué estancia, con¬ forme á lo que se dirá en el artículo siguiente. La incomnni.ación se reducirá á privarle de hablar con los de¬ mas presos ú otras personas; pero se le permitirán los demas des¬ ahogos y comodidades que sean compatibles con la incomunicación, la que solo durará lo que las circunstancias que la hayan motivado; pues inmediatamente que estas cesen deberá alzarse, dando al alcai¬ de la competente orden por escrito. Art. 230. En las cárceles, cuya localidad lo permita, entre tanto que se disponen todas , del modo conveniente se custodiarán los reos con las separaciones siguientes: Una para los que resulten solamente indiciados de algún delito. Otra para los convencidos; ó Confesos de delito que lleve consi¬ go nota de infamia.' . f Y otra para los convencidos o'confesos, de delito que no sea in¬ compatible con la hombría de bien ^j cuya ¡calificación queda al jui¬ cio y prudencia del juez de instrucción. Art. 231. A ningún preso se le-pondrán prisiones sin mandato por escrito del juez de la causa, quien solamente lo dará cuando por la calidad del delito ó del reo piesuma que podrá intentar su fuga, o cuando turbe la.quietud de Ibs demas presos, ó haga rece¬ lar al alcaide que no está segura su persona , de lo cual deberá este instruir al juez, sin perjuicio de asegurar entre tanto al reo. . Art. 232. No se usarán otras prisiones que unos - grillos lige¬ ros , que no atormenten al preso, sino que basten á estorbar el mál uso que podría hacer de la agilidad de sus miembros. Art. 233. Si la cárcel donde exista algún reo de .gravedad/.no fuese segura, se remitirá á la mas inmediata que lo §ea , pagando anticipadamente por meses los gastos de su manutención. Art. 234. Si el reo no pudiese ser habido , ademas de ejecutar lo que se previene en el artículo 219, se librarán requisitorias para su prisión á las justicias de los pueblos donde se presuma, podrá ser hallado. , - - /».- Art. 235. Si el reo mandado prender estuviese gravemente en¬ fermo , <5 ¿ese muger embarazada <5 recien parida, no se trasladarán
á la cárcel hasta que el facultativo declare que puede hacerse sin peligro; y entre tanto se cuidará de la seguridad de la persona por medio de lianzas, guardas, ú otro que el juez estime suficiente, se¬ gún las circunstancias y calidad del procesado. Art. 236. Para el arresto y detención de los delincuentes no es necesario que preceda información sumaria del hecho, mandamien¬ to de juez por escrito, ni otro de los requisitos prevenidos para la prisión; pero todos ellos deberán cumplirse dentro de las veinte y cuatro horas de haberse puesto el reo á disposición del juez com¬ petente. Art. 237, El arrestado no será puesto en la cárcel hasta que se hayan cumplido todos los requisitos necesarios para proceder á la prisión; y las veinte y cuatro horas á lo mas, porque puede ser detenido, estará con la correspondiente custodia en alguna pieza destinada á este efecto, ú otro sitio que se estime oportuno. ' Art. 238. Los delincuentes podrán ser.arrestados por cualquie¬ ra autoridad, funcionario público ó persona particular en los casos siguientes: i.° Cuando sean aprehendidos en fraganti delito , entendido para este efecto conforme al artículo 145. 2. 0 Cuando sean delincuentes famosos, conocidos por tales no¬ toriamente. 3, 0 Cuando conste positivamente á la autoridad, funcionario <5 persona que mande ó ejecute el arresto que el delincuente está man¬ dado prender por juez competente, ó que se ha fugado de la cár¬ cel , casa de corrección ú otro destino semejante. Art. 239. También podrán los gefes políticos, como primeros agentes del gobierno'en las provincias, ejercer en ellas la facultad que concede al Rey el párrafo n del artículo 172 de la Constitu¬ ción en solo el caso que alli se previene, entregando al reo ó reos á disposición del juez competente en el preciso término de veinte y cuatro horas. Art. 240. Asimismo podrán los jueces de partido y alcaldes .constitucionales mandar arrestar y custodiar en clase de detenida á cualquiera persona que les parezca sospechosa, si la urgencia ó la complicación de circunstancias impidieren que se pueda verificar la .previa información sumaria del hecho, ó librar el mandamiento por escrito. Art. 241. La inobservancia de cualquiera de las formalidades prescritas para la comparecencia, prisión ó arresto de los delincuen¬ tes , y cualquier exceso que en su ejecución se cometiere, se casti¬ gará con una multa de cinco á veinte y cinco pesos fuertes á cada jpersóna que resulte culpable, sin perjuicio de las demas penas á que puedan, hacerse acreedoras, como reos de detención arbitraria, ó de otro delito clasificado como tal en el Código penal. •
( 38 ) CAPITULO IX. De las declaraciones de los reos . Art. 242. Ademas de la declaración que ha de tomarse al reo inmediatamente después de su comparecencia, ó dentro de las veinte y cuatro horas después de haber sido preso , podrán recibír¬ sele después las que convengan, siempre que aparezcan hechos sus¬ tanciales sobre que deba preguntársele. Art. 243. Se preguntará al reo por su nombre, apellido, sobre¬ nombre, si le tuviese, edad, estado, naturaleza, vecindad y profe¬ sión ú oficio. Art. 244. Si resultase que es mayor de catorce años siendo varon , y de doce si fuese hembra, y menor de veinte y cinco, nom¬ brará curador ad litem j y no haciéndolo , se le nombrará de ofi¬ cio , y hará saber inmediatamente; y aceptado por el curador , se le recibirá juramento de hacer bien su oficio, y se le discernirá el cargo. Art. 245. El curador presenciará únicamente la pregunta qué se previene en el artículo 243, y se retirará; y evacuada la decla¬ ración , y leída íntegramente al reo, volverá el curador, y á su presencia manifestará aquel que se ratifica en la declaración que ha prestado, la que firmarán ambos con el juez y escribano, rubrican¬ do un margen de cada hoja , y expresando ú no sabe hacerlo el reo. Art. 246. El juez examinará al reo por sí mismo, y ante solo el escribano, haciéndole las preguntas con toda claridad y sencillez, siguiendo el orden de los hechos sobre que deba declarar, sin va¬ lerse de ofertas, amenazas ni otro género de gracia , ni opresión para sorprenderle ni intimidarle ; y las respuestas se extenderán en los mismos términos que las diere el reo, sin alterarlas á pretexto de corregir el lenguage ni otro alguno. Los reos que no entiendan la lengua castellana, ó fuesen sordo¬ mudos , serán examinados conforme á lo prevenido para los testigos en los párrafos 2. 0 y 3. 0 del artículo 190. Art. 247. Si el reo se negase á responderse pondrá por dili¬ gencia , que firmará con el juez y escribano; y no sabiendo hacer¬ lo, se llamarán dos testigos que lo ejecutarán después de-haberse ratificado el reo á su presencia en que no quiere declarar. Art. 248. Se preguntará al reo si ha sido antes procesado, por qué delito, ante que juez ó tribunal, qué pena se le impuso, y si la ha cumplido. Art. 249. No se recibirá confesión al reo, ni se le harán re¬ convenciones pafa obligarle á que se confiese culpado.
( 3 9 ) CAPITULO X. De la libertad y soltura de los reos bajo fianza . Art. 250. En cualquier estado del sumario que resulten com¬ pletamente desvanecidos los indicios que motivaron la prisión se pondrá al reo en libertad bajo fianza. Si no apareciese otro reo del sumario, se remitirá este á la au¬ diencia criminal, para que determine si se ha de continuar ó no, oyendo antes ai fiscal; y si este caso se verificase en un procedi-r miento especial, se hará la remisión del sumario para el mismo efec¬ to al tribunal á quien corresponda el conocimiento del. negocio. Pero si hubiese otro ú otros reos contra quien proceder, se con¬ tinuará el sumario para con ellos, y el jurado de acusación en su caso, ó el tribunal que corresponda en los procedimientos especia¬ les, declararán si ha ó no lugar á la prosecución dé la causa con¬ tra el reo suelto en virtud de lo prevenido en este artículo. Art. 251. El mandado prender por delito , cuyo máximum de pena no pase de cuatro años de confinamiento, ó dos de arres¬ to, o corrección en alguna casa de esta clase, ó que merezca la de destierro temporal de un pueblo ó distrito determinado, no.será llevado á la cárcel dando fiador. En este caso se custodiará al reo en clase de detenido hasta que * presente la fianza ofrecida en los términos y cantidad que prevenga el juez, á quien se' dará cuenta del arresto'inmediatamente, lle¬ vando al reo á su presencia acto continuo, si fuese posiblé. Art. 252. En ningún caso ni estado del proceso podrá dejarse ni ponerse en libertad bajo ninguna fianza al reo de delito que me¬ rezca pena corporal, excepto las -expresadas en el artículo ante¬ rior, mientras subsista cualquiera de los indicios que motivaron su prisión. Art. 2^3. En cualquier estado del proceso que aparezca que no puede imponerse al preso pena corporal mayor que las señaladas en el artículo 251 se le pondrá en libertad, dando la fianza que el juez señalare, precedida audiencia del fiscal y del querellante por término de un dia preciso á cada uno. Art. 254. Las fianzas serán , ó de seguridad de la persona, ó de responder á las resultas del juicio. Estas fianzas comprenden las mismas obligaciones, y se otorga¬ rán en los propios términos que se establecen para las de calumnia en los artículos 173 hasta el 179 inclusive. Art. 255. Si sobre la calidad y valor de los bienes raíces suje¬ tos á la fianza de responder á las resultas del juicio se suscitase cues¬ tión ú oposición, se formará pieza separada, encabezándola con tes-
timonío del auto de soltura, la escritura de fianza, y el escrito ó es¬ critos en que se contradiga su admisión. Art. 256. Si después de otorgada la fianza de responder á las resultas del juicio se mostrase parte el ofendido, podrá pedir que se amplíe aquella á la cantidad que el juez estime necesaria según las circunstancias. Art. 257. Para conceder la libertad se exigirán generalmente ambas fianzas, que podrán otorgarse por una misma ó por distintas personas: mas si se hubiese hecho embargo de bienes suficiente, ó el procesado expusiese que por su pobreza no puede encontrar quien le fie de responder á las resultas del juicio, podrá accederse á su soltura bajo sola la fianza de seguridad de la persona. Art. 258. Si no encontrase el reo fiador de ninguna clase po¬ drá concedérsele la libertad bajo caución juratoria ; con tal que la pena que deba imponerse no sea de arresto 9 reclusión, y que el reo tenga fijo domicilio. Art. 259. Antes de poner en libertad al reo manifestará ante el escribano, quien lo pondrá por diligencia en el proceso, la casa en que fijará su residencia hasta la conclusión del negocio, que deberá ser en el pueblo donde se instruye el sumario ó su término. CAPITULO XI. Del embargo de bienes. Art. 260. Para decretar el embargo de bienes debe preceder información sumaria de que aparezca haberse cometido delito 6 cul- ' pa que lleve consigo responsabilidad pecuniaria, como también in¬ dicios de haberla cometido la persona contra quien se decrete el embargo. Art. 261. Este se ejecutará únicamente en los bienes que cu¬ bran la cantidad que prudencialmente regule el juez podran impor¬ tar todas las condenaciones pecuniarias, atendida la calidad y natu¬ raleza del delito d culpa , y de las pruebas y demas diligencias á que podrá haber lugar. Art. 262. Puede hacerse el embargo: i.° En dinero y bienes muebles y semovientes , que se deposita¬ rán en persona abonada á satisfacción del juez. 2. 0 En bienes raíces, que quedarán al libre uso y disfrute del reo 6 su familia, publicándose por edictos el embargo, y tomán¬ dose razón de él en el oficio de hipotecas. 3. 0 En la tercera parte de las rentas que por su destino corres¬ pondiesen al reo, cesando la retención de aquella luego que se com¬ plete la cantidad mandada embargar. El reo ó quien le represente podrán en todo caso hacer el seña-
lamiento de bienes para el embargo, con tal que cubran la canti¬ dad mandada asegurar. Art 263. E11 ningún caso se sujetarán al embargo las ropas del uso cotidiano del reo y su familia, las camas, aperos y ganados de labor, las armas, libros, instrumentos ni herramientas de las res¬ pectivas profesiones, artes ú oficios. Art. 264. Verificado el embargo , podrá el reo solicitar que se alce, y se alzará en efecto, si se presentase fianza de responder de la cantidad regulada, observándose en este caso lo prevenido en el artículo 178. Art. 26 Las tercerías dótales ó de dominio , y las averigua¬ ciones sobre la verdadera pertenencia á los reos de los bienes que se hayan sujetado, ó traten de sujetarse á embargo, se seguirán siem¬ pre en pieza separada. CAPITULO XII. De los casos en que puede ser allanada la casa de un español , y modo de ejecutólo.- Art. 266. Ademas de los casos expresados en los artículos 103, 104, 110, 1 $3 y 171, podrá ser allanada la casa de un español en los siguientes: i.° Para prender á un delincuente, contra quien se ha librado mandamiento en forma por juez competente, sea en su propia casa, sea en cualquiera otra donde resulte haberse refugiado. 2. 0 Para reconocer ó practicar otra cualquiera diligencia en al¬ guna casa pública. 3.° Para hacer embargo de bienes y buscarlos donde se justifi¬ que haberse ocultado para hacer ilusoria esta diligencia. 4. 0 Para impedir ó cerciorarse de un delito que va á cometerse ó se está cometiendo, si fuese llamado el juez por el dueño de la casa, sus familiares ó vecinos, ó de ello tuviese noticias fundadas, las que después hará constar en el proceso. 5. 0 Para aprehender efectos prohibidos si de la información su¬ maria resultase justificada su existencia. Art. 267. Todas las autoridades que intervienen en los* súma¬ nos pueden entrar en las casas públicas sin pr#/io recado ni otra formalidad para ejecutar prisiones, y cualquiera otra diligencia. Del mismo modo entrarán en dichas casas los demas funciona¬ rios públicos á ejercer cualquier acto para que esten autorizados por la ley. Art. 268. En los casos que la ley permite expresamente alla¬ nar la casa de un particular, si el acto que va' á ejecutarse es de tal naturaleza que anunciándose previamente ai dueño de la casa que F
( 4 8 ) convenientes á los alcaldes de los pueblos en que resida alguno o algunos de los jueces de hecho, á fin de que‘se les haga saber la convocatoria. Art. 323. El alcalde pasará con el secretario de ayuntamiento á presentar á los jueces de hecho de su pueblo el oficio de convo¬ cación , quienes en él pondrán » quedo enterado,” y firmarán. Des¬ pués de las firmas de los jueces de hecho firmarán también el al¬ calde y secretario. Art. 324. Estos oficios firmados por los jueces de hecho se de¬ volverán al juez de la cabeza del distrito, quien formará de todos un expediente, por el que se haga cargo á los que sin causa grave falten el dia de la instalación, y contra los que teniéndola no la hubiesen expuesto al juez á lo menos ocho días antes. Art. 32)'. Pero si la causa fuese de enfermedad que haya so¬ brevenido dentro de los ocho dias étimos, se hará presente al jura¬ do en el acto de instalación, acreditando el impedimento con cer¬ tificación de dos facultativos. Art. 326. El juez de la cabeza de distrito oficiará también á los jueces de los partidos, previniéndoles que hagan saber á los es¬ cribanos originarios de los sumarios concluidos, que se presenten dos dias antes de la apertura de la sesión, igualmente que los fis¬ cales. Art. 327. El juez de la cabeza de distrito formará la lista de de las causas, y designará el orden conque se han de ver. Art. 328. En los oficios que el juez remitirá á los jueces de los partidos les prevendrá igualmente - q ue hagan saber á los testigos que hayan designado los fiscales, que esten cuatro dias an^es de la apertura de la sesión en los pueblos de su residencia, ó á lo menos que participen al juez de la cabeza de distrito el pueblo donde esten , para convocarlos á su tiempo. CAPITULO II. De la instalación del jurado de acusación . Art. 329. Para la instalación y reuniones del jurado de acusa¬ ción se preparará en la cabeza del distrito una pieza cómoda, al frente se colocará la silla de presidencia, á los lados se pondrán los asientos de los jueces de hecho; el fiscal del partido tendrá su asien¬ to después de tos jueces á la derecha; el secretario tendrá su lugar en medio, en frente de la silla de presidencia; á los lados.de la me¬ sa del secretario habra un sitio), en el que se presentarán los testigos para el examen, que dirigirán la voz al presidente, de modo que los jueces de hecho puedan reconocer la fisonomía de cada uno.
Art. 330. Llegado el dia de la instalación, que será el dos de enero, y el primero de los siguientes bimestres, á la hora y sitio que señale la convocatoria, el juez del distrito ocupará la silla de la presidencia, y el secretario leerá la nómina de los jueces de he¬ cho , quienes según los vaya nombrando pasarán á ocupar sus asientos por su orden; el presidente tomará el asiento primero de la derecha-del juez de la cabeza del distrito. Art. 331. Deben asistir á la instalación los diez y ocho jueces, que incluso el presidente componen el jurado de medio año; pero aunque falten cuatro se hará la instalación. Art. 332. Si faltasen menos de cuatro, sin exponer el motivo al tiempo señalado en los artículos 324 y 325 , se les repetirá la or¬ den de convocación, y se Ies exigirá una multa de cuarenta reales á cada uno por cada dia que falten. Art. 333. Pero si faltasen mas de cuatro se suspenderá la ins¬ talación ; se oficiará á los ausentes, quienes satisfarán á los jueces de hecho que han concurrido veinte reales por cada día de detención, lo mismo al fiscal, quince al secretario, diez á los testigos, sin per¬ juicio de mayores penas, que decretarán los jueces de hecho reuni¬ dos contra los que maliciosamente se empeñen en no concurrir. Art. 334. Colocados los jueces de hecho en sus asientos, pre¬ sente el escribano, el juez de la cabeza del distrito les recibirá el' juramento siguiente: «; Juráis haberos bien y fielmente en el grave cargo que la na¬ ción os confia en defensa de sus derechos y salvaguardia de la ino¬ cencia, decidir lo que os pareciere justo, sin odio ni afecto huma¬ no , atendiendo únicamente á vuestro íntimo convencimiento , y declarar ante Dios y los hombres según vuestro leal saber y enten¬ der si ha lugar ó no á la prosecución de esta causa contra los que resulten acusados por el órgano de la ley?” Art. 335. El presidente, acercándose solo á la mesa en que es¬ tarán los santos Evangelios, responderá «sí juro.” Lo misino harán los jueces de hecho acercándose de dos en dos ó de tres en tres , y á todos contestará el juez: »Si asi lo hiciereis, Dios os lo premie, y si no os lo demande.” Art. 336. Prestado el juramento, que se renovará todos los bimestres, se levantará el juez de la cabeza del distrito; y puesto en pie, desde su lugar dirigirá al público estas palabras: «Queda instalado el jurado de acusación del bimestre del (aquí el mes y el año);” y se retirará, ocupando su silla el presidente del jurado. Art. 337. El juez de la cabeza del distrito dejará sobre la me¬ sa una lista de las causas que ha de examinar el jurado, principian¬ do acto continuo por la primera de la lista. Art. 338. Si el juez ó .jueces de hecho que no asistieron á la instalación del jurado se presentan cuando se va á ver alguna causa; G i
(í°) ocuparán sus correspondientes asientos, y el presidente Ies recibirá el juramento en la forma referida en el artículo 334. Art. 339. Para que los fiscales puedan presentar los testigos al tiempo oportuno, el juez señalará con seis dias de antelación á la apertura cuatro causas primeras, que por su turno se han de ver en el jurado, lo que comunicará á los fiscales. Art. 340. Cerca de la sala de audiencia se dispondrán piezas en que los testigos estarán con separación hasta que se concluya la vista de la causa; pero si no hay proporción de piezas 6 cuartos, estarán juntos en el lugar que se les señale, con guardia de vista que les impida hablar acerca de la causa. CAPITULO III. Del presidente , fiscal y secretario del jurado de acusación. Art. 341. El presidente del jurado de acusación ademas de las atribuciones que le competen como - u no de los jueces es gefe y director del jurado; por lo que á él toca especialmente la conser¬ vación del orden, dirigir el despacho, señalar la vista de las cau¬ sas , mandando citar á los fiscales y secretarios, llamar á los testigos que presente el fiscal por el orden de la lista, dar la palabra á los jueces que se la pidan para hacer preguntas y réplicas á los testi¬ gos : no permitirá que se interrumpa al testigo cuando esté decla¬ rando , ni menos que se le insulte, ni que las preguntas ni réplicas se divaguen fuera de la causa, sus incidencias y circunstancias. Art. 342. No tolerará que los oyentes hablen ó den ruido ni tomen parte activa en la causa. Si alguno ó algunos no obedecen al presidente cuando imponga silencio, podrá mandar á todos que despejen, y se proseguirá la vista de la causa en secreto con asistencia del secretario y del fis.- cal, sin perjuicio de pasar oficio al juez de instrucción del partido para que forme causa á los perturbadores. Art. 343. Procurará que los testigos no hablen con persona al¬ guna al tiempo de pasar de sus estancias al tribunal, igualmente que á la vuelta de este á sus estancias. , Art. 344. En la sesión secreta está revestido el presidente de la misma autoridad para la conservación del orden; dirigirá la delibe¬ ración y la votación; permitirá á los jueces que conferencien entre sí acerca de la causa; pero no consentirá disputas acaloradas; llamará al orden á los que no guarden moderación ; y si por tercera vez no le obedecen, dará por concluida la deliberación, y mandará votar. Art. 34J. Ultimamente el presidente está encargado de la po¬ licía del jurado de acusación, y observará y hará observar cuanto se previene en los tres capítulos siguientes.
Art. 346. Los fiscales de partido serán fiscales de este tribunal en las causas en que hayan intervenido en sus respectivos juzgadas; asistirán á la vista, leerán la acusación, y harán de palabra las re¬ flexiones que crean convenientes, arreglándose en todo á las leyes. Art. 347. Los escribanos originarios de las causas harán de se¬ cretarios de este tribunal en sus respectivos procesos: el que dé cuen¬ ta de la primera causa extenderá la acta de instalación de la au¬ diencia del bimestre, y cada uno en el dia ó dias que dé cuenta extenderá un testimonio de la sesión en la forma que se previene en el artículo 373 , el que se unirá al proceso; hará un extracto sucin¬ to de los trámites y diligencias de estilo que se hayan practicado pa¬ ra instruir legalmente el sumario; leerá la información sumaria del hecho que causó el delito, las declaraciones dé los testigos que se¬ ñale el fiscal, é igualmente cualquiera otra declaración ó diligencia que los jueces le manden leer. CAPITULO IV. De la celebración del juicio en el jurado de acusación. Art. 348. Verificada la instalación, el tribunal seguirá en pu¬ blico, y el presidente mandará al escribano originario que dé cuen¬ ta de la primera causa. Art. 349. El fiscal de la causa pasará á ocupar su asiento, y entregará al presidente una lista de los testigos de cargo que han de ser examinados ante el jurado. Art. 350. El escribano pondrá de manifiesto los efectos que ten¬ gan relación con el delito, y leerá las diligencias que lo com¬ prueban. Art. 3 i i. En seguida el presidente llamará á los testigos de la lista del fiscal por el orden que tengan en ella. Art. 352. Los testigos entrarán á declarar uno por uno, y has¬ ta que haya declarado el primero no entrará el segundo , y asi su¬ cesivamente. Art. 353. Luego que se presente un testigo en el tribunal, el presidente le exigirá juramento de decir verdad de lo que supiese y fuere preguntado. Art. 354. Seguidamente le hará las mismas preguntas preveni¬ das en el párrafo i.° del artículo 200 del sumario. Art. 355. El fiscal le hará las preguntas convenientes, ya acer¬ ca del hecho y circunstancias que constituyen el delito , ya acerca de la parte que crea haber tenido en él las personas acusadas. Art. 356. Los jueces de hecho, después de haber declarado el testigo, pidiendo la palabra al presidente, por sí mismos ó por me¬ dio'del presidente, pueden hacer al testigo las preguntas que les parezca.
« vi"/.. Art. 3 «í 7 . Igualmente pueden exigir del testigo que aclare mas un hecho, y ponerle objeciones, y hacerle réplicas sobre su decla¬ ración. Art. 358. Tanto el fiscal como los jueces no harán preguntas capciosas, ni pondrán objeciones inconexas, sobre lo que el presi¬ dente los llamará al orden. Art. 359. Igualmente llamará al orden el presidente si las pre¬ guntas , réplicas y objeciones se hacen con acrimonia y calor. Art. 360. Si algún testigo fuere extrangero se le examinará co¬ mo se previene en el párrafo 2. 0 artículo 190. Igualmente se obser¬ vará lo mandado en el párrafo 3. 0 del mismo artículo respecto á los testigos sordo-mudos. * Art. 361. Las declaraciones no se extenderán por escrito: con¬ cluida la declaración no se despedirá al testigo, sí que volverá á su estancia, hasta que se levante la sesión pública. Art. 362. No se leerán á los testigos que asistan al juicio las declaraciones que hayan dado en el sumario, á no ser que por re¬ sultar manifiesta contradicción lo pida el fiscal, y lo mande el pre¬ sidente. 'En este caso se extenderá por escrito la segunda declaración, la que con testimonio de la primera se remitirá al juez del partido para que. le forme causa. Art. 363. Concluidas las declaraciones de los testigos presen¬ tados personalmente, se leerán las declaraciones sustanciales que pi¬ da el fiscal de los testigos que no asistan al juicio. Art. 364. Los fiscales no presentarán testigos examinados en sumario, cuyos dichos no sirvan para aclarar la verdad; y tampo¬ co testigos de oidas que se refieren á otro presencial que ha contes¬ tado la cita. Art. 365. Los fiscales señalarán igualmente para el examen á los testigos sustanciales del sumario que hayan declarado á favor del reo. Art. 366. El fiscal pedirá que los testigos reconozcan las armas y demas efectos presentados en el juicio. Art. 367. Si alguno de los juéces pidiese que se presente un testigo ya examinado,con el objeto de recibir mayor ilustración, lo mandará el presidente. Art. 368. Después de la lectura de los documentos y el exa¬ men de los testigos se leerá la acusación, y si quiere añadir el fiscal algunas reflexiones las podrá hacer. Art. 369. Debe concluirse la causa en un acto; pero si este ex¬ cediese de seis horas, podrá diferirse su terminación final para el dia siguiente. Art. 370. Concluido el examen y acusación el presidente diri¬ girá á los jueces la alocución que sigue: r> No se nos manda que hagamos la aplicación de la ley, ni va-
mos á absolver ni á condenar, únicamente se nos exige que medi¬ tando acerca de lo que hemos oido en la discusión y en el proce¬ dimiento , consultemos nuestra conciencia para declarar por nuestro íntimo convencimiento si ha lugar ó.no á la prosecución de esta causa contra F., vecino &c., por tal delito.” Art. 371. Acto continuo dirá el presidente, se levanta la se¬ sión pública, el tribunal continúa en secreta. Art. 372. Inmediatamente se retirarán todos del tribunal, de¬ jando solos á los jueces, quienes á puerta cerrada conferenciarán y deliberarán acerca de la causa. Art. 373. El secretario extenderá entre tanto la acta de instala¬ ción, é igualmente certificará de haberse principiado ó concluido la vista para la acusación de tal causa contra F.; que asistieron de jueces (aqui los nombres y apellidos); que fue oido el oficio fiscal; que se examinaron á presencia del tribunal los testigos (aquj los nombres, apellidos y vecindad, sin espresar la menor cosa de las declaraciones), y que observado lo prescrito por las leyes, pasó el tribunal á tal hora á deliberar en sesión secreta (suspenderá aqui la certificación hasta saber por el presidente el resultado); en la que se resolvió, según se lo ha comunicado el señor presidente á tal ho¬ ra en sesión pública, que ha lugar á la prosecución de causa contra F. (ó que no ha lugar) por tal delito. CAPITULO V. JDe la conferencia } deliberación y votación. Art. 374. Acto continuo de haberse visto el sumario, sin que pueda detenerse por ningún acontecimiento, quedando el jurado en secreta, conferenciará y deliberará acerca de la prosecución de la causa, y se hará la votación. Art. 3.75. El presidente fijará la cuestión, reducida á estos pre¬ cisos términos: Ha lugar ó no á la prosecución de causa contra F., vecino &c. , por el delito ?” Art. *376. Los jueces pueden conferenciar entre sí acerca de la causa por el tiempo que el presidente crea bastante para que mu¬ tuamente se ilustren; pero si en la conferencia se acalorasen empe-, ñá'ndose en disputas obstinadas, el presidente llamará al orden, ha¬ rá que cada uno ocupe su asiento; y si no le obedecen á la rercera vez, dará por concluida la conferencia y deliberación, y mandará votar por las precisas palabras de si ó no. Art. 377. Concluida la deliberación principiará la votación puestos los jueces en sus respectivos asientos:' en la votación cada uno de los jueces no puede usar de mas palabras que si ó no. Art. 378. Si hay mas acusados que uno se harán tantas votav
dones cuantas personas, expresando el nombre, apellido y vecin¬ dad al principiar la votación respectiva. Art. 379. El último de la nómina de los jueces votará el pri¬ mero , seguirán los demas por el mismo orden hasta el presidente. Art. 380. El presidente pondrá dos nóminas: en una escribirá los que voten por la afirmativa, en otra los que voten por la ne¬ gativa. Art. 381. Finalizada la votación, si alguno de los jueces quiere mudar de voto lo puede hacer. Art. 382. El presidente leerá á los jueces en alta voz las listas en esta forma: »Señores que estiman la prosecución de la causa (•siguen los nombres).” » Señores que no estiman la prosecución (si¬ guen los nombres).” Art. 383. Si alguno de los jueces expusiese que se ha padecido equi\¡pcacion en su voto , notándole en una lista por otra , se le ins¬ cribirá en la lista que designe, sin que se le haga la menor recon¬ vención. Art. 384. Para que se declare haber lugar á la prosecución de la causa deben estar conformes diez jueces á"lo menos. Art. 38$. Sino hay absoluta conformidad, nombrará el presi¬ dente para hacer la regulación de los votos á dos jueces que sean de - diferente voto, quienes tendrán presente el artículo anterior. Art. 386. Hecha la regulación manifestarán el resultado á los demas jueces, y el presidente extenderá la providencia en estas pre¬ cisas palabras: » El jurado de acusación declara que ha lugar, ó que no ha lugar á la prosecución de esta causa contra F. (su nombre, apellido y vecindad si la tiene) sobre tal delito.” Atr. 387: Si los acusados son dos ó mas, y el jurado ha deci¬ dido que se siga la causa contra unos, pero no contra otros, se ex¬ tenderá la determinación en esta forma: »El jurado de acusación declara que ha lugar á la prosecución de la causa contra F. &c., pero no contra F.” Igualmente declararán los jueces de hecho si ha lugar ó no á la prosecución de la causa respecto de los que estuvieren en libertad bajo de fianza, con arreglo al párrafo 3. 0 del artículo 250. • Art. 3$8. Todos los jueces firmarán la determinación por su orden, aunque no haya habido unanimidad. CAPITULO VI. De la publicación de la providencia del jurado de acusación. Art. 389. Firmada la providencia, colocados»los jueces, fiscal y secretario en sus respectivos lugares á puerta abierta, el presiden¬ te publicará la providencia.
Art. 390. El secretarlo pasará á recogerla, y el presidente le¬ vantará la sesión. CAPITULO VIL Del cumplimiento de la resolución del jurado. Art. 391. Si la decisión del jurado de acusación hubiese sido » no ha lugar á la prosecución de la causa”, el secretario deberá co¬ municarlo dentro del término de 24 horas al juez de la causa, á cu¬ ya disposición esté el reo, á fin de que espida en el mismo dia la correspondiente orden para que sea puesto inmediatamente en abso¬ luta libertad, á no ser en el único caso de estar retenido por otra causa. Art. 392. También quedarán canceladas todas lasfianzas que con respecto á la causa se le hubieren exigido. Art. 393. En el caso del artículo anterior, sin perjuicio de la libertad del acusado, se remitirá el sumario original á la audiencia del crimen dentro del término de ocho dias. La audieñcia criminal reverá el procedimiento-, no para dar pro¬ videncia contra los acusados, sino para conocer únicamente si el juez de partido ha procedido con arreglo á las leyes, en orden á la .justificación del cuerpo del delito y prisión de los que fueren pro¬ cesados. •Art. 394. SÍ la decisión del jurado de acusación hubiese sido »> ha lugar á la prosecución de la causa”, el secretario deberá comu¬ nicarlo dentro de tres dias á lo mas al juez de la causa, pasándole esta al mismo tiempo para que la dé el curso correspondiente, con arreglo á lo que se previene en los capítulos que siguen. Art. 395. Si al jpismo tiempo en que se están celebrando las sesiones del cuadrimestre se celebran las del bimestre, y el procesa¬ do contra quien se ha declarado que ha lugar á la prosecución de la causa, renunciando las dilaciones, pide que se le juzgue inmedia¬ tamente por el jurado de calificación, el juez superior esrimará la solicitud, si se conforma el querellante y el.fiscal, y señalará el dia para la vista de la causa. Art. 396. El reo entablará esta pretensión dentro de las 24 ho¬ ras, contadas desde la notificación del auto en que se declaró ha¬ ber lugar á la prosecución de la causa; y la vista en el jurado de calificación se hará cuatro dias después á lo menos, contados des¬ de la notificación hecha á las partes de haberse estimado por el juez superior la solicitud del reo.
( 5 * ) TITULO V. DEL PROGRESO DE LA CAUSA HASTA EL JUICIO DE CALIFICACION , Y DE LOS TESTIGOS. CAPITULO PRIMERO. De la prosecución de lá causa. Art. 397. Devuelta la causa al juez para la prosecución pro¬ veerá un auto dentro de las 24 horas, en que mandará que se no¬ tifique á los reos.la providencia del jurado, al mismo tiempo les prevendrá que en el término de tercero dia nombren procuradores y defensores, bajo apercibimiento que no haciéndolo se nombra¬ rán de oficio. Art. 398. Los acusados pueden nombrar procurador á cual¬ quiera del mí mero de la cabeza de partido. Si dijesen que no quieren nombrar procurador, ó no lo hiciesen dentro de tercero dia, el juez nombrará de oficio al procuiador del número de su juzgado, á quien corresponda por turno. Art. 399. También pueden los acusados nombrar defensor á cualquier ciudadano que esté en el ejército de sus derechos. Art. 400. Los jueces de hecho no pueden ser procuradores ni defensores de las partes en las causas pertenecientes al jurado. Art. 401. En el caso de que el reo no nombre defensor, ó de escusarse el nombrado, el juez nombrará de oficio por defensor al abogado ó abogados del juzgado á quienes toque por turno. Art. 402. El que se excuse en los casos del artículo anterior , lo hará por escrito dentro del término de 24 horas, contadas desde que se le hizo saber el nombramiento; y el juez en vista de lo que exponga, dentro de las 24 horas siguientes, dará providencia, que se llevará á efecto, sin que haya lugar á apelación ni á otro recurso. Art. 403. En el mismo auto prevendrá á las partes que tengan preparadas las pruebas documentales para las sesiones del cuadri¬ mestre próximo, que principiarán en el mes (expresará el mes y añov) y les advertirá, que si intentan que se examine por'exhorto al¬ gún testigo ausente ó imposibilitado, presenten el interrogatorio con la'pretensión;.en la inteligencia que de no tener dispuestas las prue¬ bas para la próxima audiencia les parará el perjuicio que haya lugar. El exhorto se entregará á las partes que le hayan solicitado, á no ser que pidan que el juez le despache de oficio. Art. 404. Cualquiera omisión de lo que se manda prevenir en este auto causará nulidad.
Art. 40?. Desde la fecha deí auto el escribáno pondrá de níamiiesto á lo menos ocho horas cada dia el sutnario, la acusación y la declaración del jurado en una pieza de la.secretaría o de la sala con¬ sistorial-, en donde - l as paVtesó 5 sus. procuradoras ; abogados y de¬ fensores se informarán del procedimiento, y éacarán todas las apun¬ taciones y copias que les'cbnvenga. . . . Art. 406. El querellante, si le hubiere, deducirá sus preten¬ siones en los seis dias perentorios , contados desde la fecha de este primer auto; y pasados, el acusado ó acusados contestarán á la acu¬ sación fiscal y al querellante en los nueve dias perentorios siguientes. Art. 407. Cualquiera pretensión que introduzcan unas partes, en el discurso del procedimiento se comunicará á las otras, quie¬ nes contestarán en. el término de.tercero dia, y el juez en el preci¬ so término de los tres dias siguientes dará providencia. Art. 408. El juez mandará unir al proceso todas las pretensio¬ nes y contestaciones de las partes. Art. 409. Los autos y demas providencias que dé el juez se harán saber al procurador del reo en persona, y al fiscal y al que-, reliante en estrados. - ! CAPITULO II. De los, testigos de la prueba. ART/410Í' Cualquiera, persona.que no esté expresamente prohi¬ bida, está obligada á declarar en las causas criminales ^siendo reque¬ rida judicialmente. , ■ • Art. 411. Están prohibidos: de ser testigos eh cualquiera causa las personas siguientes: El infame declarado tal judicialmente. • El que carezca del uso de la razón. • V El esclavo. Art. 41?. En los delifos cometidos por los presos en las casas ó edificios destinados para su reclusión; ó en 'los présidios,. se ad¬ mitirán las declaraciones de los ; o tros presos, aunque esten declara¬ dos infames y perjuros. Art. 413.. No pueden ser testigos, em sus respectivos casos: el. interesado, á[.favor de aquel 1 por quien lé resulte el ínteres.: El pariente, dentro 1 del cuarto grado civil de consanguinidad, y segundo de afinidad á favor de sur respectivos parientes í ~ E 1 enemigo capital contra su enemigo. : Se entiende enemigo capital aquel que en culpa ó delito sobre que probado debe recaer pena corporal ó infamatoria acuso á algu¬ na persona, ó á sus asiendientes, .descendientes 'ó parientes consan¬ guíneos dentro del. cuarto .grado avil, ó á fines dentro del segundo. Y también el que mato, hirió gravemente, ó dio veneno con in-, tención de matar á algunos de los referidos.. . . .
( 6 4 ) Art. 470. Si las partes han usado de su derecho en toda la ex¬ tensión que se les concede por este capítulo, habiendo quedado re¬ ducidos ios jueces de hecho al preciso número de doce , no habrá sorteo, y los doce formarán el tribunal; pero si las partes no han apurado las recusaciones hasta tal grado, se procederá ai sorteo en¬ tre los no recusados. CAPITULO V. Del sorteo para el jurado de calificación. Art. 471. Para el sorteo pondrá el escribano tantas papeletas cuantos sean los jueces no recusados: cada una de las papeletas ten¬ drá el nombre de un juez. Las papeletas se introducirán en otras tantas bolas: al introducir el secretario la papeleta en la bola leerá en voz alta el nombre escrito en ella. Las bolas se pondrán en una vasija, y el juez superior sacará las suertes. Al publicar el nombre del juez , según vayan saliendo, el escribano los irá sentando en una lista, guardando el orden de la suerte. Art. 472. Los doce primeros que salgas en las suertes forma¬ rán el tribunal del jurado para la primera causa. Art. 473. Los doce jueces ocuparán los primeros asientos á de-. recha 6 izquierda del juez superior. CAPITULO VI. De la celebración del juicio de calificación . Art. 474. Acto continuo, después de las recusaciones y sorteo en la misma pieza, que se denominará sala del tribunal , se proce¬ derá á la celebración del juicio de la causa señalada á puerta abier¬ ta , .á no ser en los casos que la honestidad y decencia publica exi¬ jan que se dé cuenta en secreto. r Akt. 475. Asistirán precisamente el juez superior,que presidi¬ rá el acto, los doce jueces de hecho, el fiscal, el querellante, el reo ó reos, y sus respectivos defensores y, el. secretario. Art. 476. Se observará en este juicio lo dispuesto en el articu¬ ló : ‘ ' v - *. ' ;• ’ • i'.’ . • Art. 477. El juez superior, puestos en pie todos los asistentes, ■ recibirá juramento á los doce jueces'de hecho en la forma que sigue: »¿Juráis haberos bien y fielmente en el grave cargo que la nación os confia:en defensa de sus derechos, y salvaguardia de la inocen¬ cia; atender.solamente á lo que os pareciere justo,.sin.¡odio ni afec¬ to humano, y sdgun vuestro íntimo convencimiento por lo que Re¬ sulta de este juicio; declarar ante Dios y los hombres si son ó no
culpables los que se os presentan acusados por el órgano de la ley, y se hallan sometidos á vuestro juicio por el jurado de acusación?” Los jueces de hecho, tocando de dos en dos los santos Evangelios, responderán : »»Sí juramos.” Y el juez superior, después de haber contestado todos los jueces de hecho, les dirá: «Si asi lo hiciereis, Dios os lo premie; y si no, os lo demande.” Art. 478. Inmediatamente el juez superior preguntará al acu¬ sado ó acusados sus nombres , apellidos, edad , profesión y ve¬ cindad. Art. 479. En seguida el secretario leerá la acusación fiscal, la declaración del jurado de acusación, la solicitud del querellante, y la contestación del reo ó reos. Art. 480. El juez superior deberá preguntar al acusado ó acu¬ sados si reconocen los efectos robados, armas y deqias comproban¬ tes del delito. Art. 481. No se leerán las declaraciones que hayan dado los testigos que asistan al juicio, á no ser en el caso del artículo 362, en el que usarán el reo y el querellante del mismo derecho que el fiscal. Art. 482. Después de la lectura de los documentos, el secreta¬ rio leerá las listas de los testigos de cargo y descargo que hayan de declarar en el juicio. Si las partes presentasen algún testigo no comprendido en las listas, será admitido á declarar con tal que yeinte y cuatro horas an¬ tes de la apertura del juicio se haya comunicado á las otras partes el nombre, apellido y vecindad del testigo, jurando eí que le pre¬ sente que no llegó antes á su noticia que podía declarar en la causa. Art. 483. Si no concurriese algún testigo, y las partes intere¬ sadas antes de principiarse el examen reclamaren 'su asistencia co¬ mo necesaria para el juicio, el juez superior, en vista de todas las circunstancias, y del hecho sobre que ha de declarar el testigo, de¬ terminará la continuación del act<£, ó su traslación al dia en que pueda verificarse con mayor brevedad. Art. 484. La no comparecencia de los testigos de abono de la conducta del reo no podrá en ningún caso suspender el acto. Art. 485. En el caso del artículo 483 serán de cuenta y ries¬ go del testigo, que dió causa á la dilación del juicio, todos los gastos ocurridos por este incidente, y el juez usará de todos los medios legales para que comparezca en el dia, señalado, y le aplica¬ rá ademas la pena designada en el artículo 20 j. Art. 486. Los testigos para‘el examen se colocarán en eí lugar que señala el artículo 329. Art. 487. El fiscal presentará los testigos de cargo, que serán examinados según se previene en los artículos 352, 353,354, 3fy, 356 y 357-
m. Art. 488. Se observará en este juicio lo dispuesto en lóá ar¬ tículos 361,364, 366, 367 y 369. Art. 489. Después del interrogatorio hecho por el fiscal el juez superior preguntara al reo y á su defensor si quieren hacer algunas preguntas Ó reconvenciones al testigo sobre lo que declaró. Art. 490. Concluido el examen de los testigos de cargo el de¬ fensor del reo presentará sucesivamente los dé descargo ó de abono de conducta, los cuales serán preguntados por el reo ó su defensor, y examinados por el método prescrito en los artículos anteriores. Art. 491. El fiscal y el querellante, si le hubiere, pueden tam¬ bién hacer preguntas y reconvenciones á los testigos del reo. Art. ^492. El juez cuidará del orden que .se debe, seguir en es¬ tos intérrogatorios', de que no se extravie la cuestión, .ni se hagali preguntas capciosas, ni se falte al decoro debido. Art. 493. Será también cargo suyo determinar, con arreglo á las Circunstancias dé cada causa, si el examen de los testigos y las preguntas y repreguntas del fiscal, querellante, reo y defensor se han de hacer con separaciónpara ca$a .uno de los acusados , empe? zándose en este caso por el que resulte de la acusación menos cul¬ pado, ó si pueden ser comprendidos á la vez todos los. acusados sin perjuicio del orden y de su defensa respectiva. Art. 494. Los extranjeros y los que no entiendan la lengu.3 Castellana serán examinados por intérpretes en la forma prevenida en el párrafo 2° artículo 190. r: .Art. 495. Los reos y testigos sordo-mudos serán examinados con arreglo al párrafo 3. 0 del-mismo artículo 190. Art. 496. Concluido el examen de testigos y la lectura de las declaraciones de los examinados por exhorto que señalen las par¬ tes , contra cuyas declaraciones pueden hacer cuantas reflexiones les parezca como si estuviesen presentes; leídas también todas las pruebas documentales que las mismas partes pidan , podrán ha¬ blar por su turno acerca de'la causa, si lo tuviesen*por conveniente, el fiscal, .el querellante y su abogado, y el reo o reos y sus de¬ fensores. Art. 497. Luego que él fiscal, el querellante y el reo hayan hablado ó renunciado la palabra, el juez superior preguntará á. los jueces de liecho si necesitan mayor instrucción que pueda propor¬ cionárseles en el acto, la cual se les dará si la pidiesen; y después el juez recapitulará brevemente los hechos principales, y recomen¬ dará á los jueces de hecho la grave obligación en que se hallan de cumplir fielmente sus deberes. Art. 498. Igualmente el juez superior fijará las cuestiones por escrito en los términos mas concisos, teniendo presente que los jue- ’ces se han de limitar á las precisas palabras de si ó no. Art. 499. También los advertirá que en caso de declarar al
acusado culpable regulen los daños y perjuicios que hubiese oca¬ sionado. Art. 500. Durante la celebración del juicio ningún espectador podrá interrumpir el acto, ni dar señales de aprobación ó desapro¬ bación, pudiendo el juez mandar arrestar á los perturbadores del orden para que sean severamente castigados, según las circunstan¬ cias del jaso. Si el desorden fuere tal que á pesar del precepto del juez supe¬ rior no guardasen los espectadores la compostura y silencio conve¬ nientes, podrá el juez mandar despejar el.tribunal, y continuar el juicio á puerta cerrada. Art. 501. Concluida la celebración del juicio los jueces de he¬ cho se retirarán á una estancia inmediata, y jos reos serán restitui¬ dos á la cárcel, quedando eljuez y el secretario en el tribunal. 502. El secretario mientras conferencian los jueces de he¬ cho extenderá el acta correspondiente á este juicio en la forma que se previene en el artículo 373. CAPITULO VII. De la conferencia , deliberación y votación. Art. 503. Los jueces de hecho conferenciarán entre sí estando • solos á -puerta cerrada, haciendo de presidente el primero de los nombrados , pudiendo este ceder la presidencia al que le siga. Art. 504. Los jueces de hecho podrán llevarse á esta estancia toda la actuación del proceso, debiendo haber precisamente un ejemplar de este Código y otro del penal. Art. 505. La Conferencia versará asi sobre el delito y sus cir¬ cunstancias eomí> sobre la parte qtie 1 haya ténido en él cada uno de los acusados. Art. ?ó 6. Los jueces de hecho, cualquiera que sea el número y calidades de los testigos, y la especie de prueba é indicios que hayan resultado, se guiarán única y exclusivamente para la califi¬ cación jx>r lo quedes dicte su convencimiento yt conciencia. Art., 597* El presidente de^ los jueces de hechodeerá el artículo •que precede antes de principiarse la -votácion. A-rt. (508. El que haga xle presidente entre , los.: jueces - de he¬ cho les propondrá después de la conferencia, respecto de,cada-uno r de lós -acusados ( cuyo nombre se. escribirá al efecto ), la cuestión si¬ guiente: »;F. (aquí el nombre del acusado) es reo ‘del delito de que^e le acusa?” Cada juez de hecho contestará.sin expresar razón ‘alguna'V*sí ó no.”’ Art.'To^. 1 ' Seitóhtarámón seguida losrvotos , y-si .resultase.que
( 6 8 ) ocho 6 mas jueces de hecho han respondido que sí á la pregunta dé! artículo anterior, se escribirá al margen «culpable.” Art. 510. Cuando la conclusión presentada por el fiscal aj ju¬ rado de acusación comprendiese dos ó mas delitos, como por ejem¬ plo, homicidio y robo respecto de una misma persona, los jueces de hecho declararán sucesivamente si es ó no culpable el acusado de cada uno de estos delitos. Art. 511. Si el fiscal hubiese comprendido en su conclusión va¬ rias clases del mismo delito, como por ejemplo, «le acuso de cul¬ pable de asesinato, ó si no resultase de asesinato, le acuso como culpable de homicidio voluntarioen este caso los jueces de hecho deberán especificar si el acusado es <5 no culpable de asesinato, ho¬ micidio voluntario &c. Art. 512. Cuando la acusación fuese alternativa, la votación se liará separadamente para cada parte, empezando por la mas grave. Árt. 513. En los delitos en que el Código criminal señale pe¬ na de cantidad ó tiempo determinado, fijando el mínimum y mᬠximum, los jueces de hecho que hayan declarado al acusado cul¬ pable del delito deberán también calificarle en primero, segundo ó tercer grado. Art. 514. Para la calificación de los grados de un delito, y de las circunstancias que le agravan ó disminuyen, los jueces ten¬ drán presente el capítulo 4. 0 del título preliminar del Código penal. Art. 515. Si habiendo convenido ocho ó mas jueces de hecho en que el acusado es culpable no conviniesen en el grado del deli- to, se entenderá serlo del menor, de los grados en que esté la duda. Art. 516. Los jueces de hecho concluida la calificación exten¬ derán una acta firmada por todos, concebida en la forma siguiente: «Los jueces de hecho, habiendo conferenciado sobre el delito ó delitos , y sobre el acusado ó acusados que la ley ha sometido á su juicio, han convenido en la forma y número que aquella pres¬ cribe en la calificación siguiente: Los jueces de hecho declaran á F, (el nombre del acusadof culpable de (el nombre del delito ó deli¬ tos que se le imputan en la acusación fiscal) y en el grado (el que resulte). Art. 517. Si la declaración fuere no culpable, lo expresarán asi en su calificación. Art. 518. Si al acusado se le declarase culpable, y hubiese da¬ ños y perjuicios que resarcir , harán su regulación los jueces de hecho. • , Art. 519* Si los acusados son dos o mas expresarán la cuota que deba satisfacer cada uno. Art. 520. En la sesión secreta el presidente está revestido de toda la autoridad que se da al presidente del jurado de acusación en el artículo 344; y en cuanto al orden con que debe hacerse la
(«9) votación se observará lo que se previene en los artículos 379, 380, 381 y 383. CAPITULO VIII. De la sentencia. Art. 52T. Los jueces de hecho , después de extender su declara¬ ción, «aldrán á la sala, y su presidente leerá en altavoz la califica¬ ción, entregándola inmediatamente al juez superior, quien la pasa¬ rá al escribano para que la vuelva á leer en voz alta, debiendo estar presente el fiscal. Art. 522. Si la calificación hubiere sido no culpable, el juez superior leerá en voz alta la fórmula siguiente; » Habiendo declara¬ do los jueces de hecho que no es culpable del delito de que se le acu¬ saba F. (su nombre), á quien se ha seguido el juicio con arreglo á la ley; á nombre de esta se le declara libre y absuelto de toda culpa y pena, y mando en su consecuencia que inmediatamente sea puesto en libertad.” Art. 523. La persona absuelta será puesta inmediatamente en libertad, á no ser que esté retenida por otra causa; fuera de este caso el juez ó autoridad que retarde poner en libertad al declarado absuelto será responsable y castigado como reo de detención ar¬ bitraria. Art. 524. En el caso de que el acusado haya sido declarado no culpable, podrá usar de la acción de calumnia, ú otras que juz¬ gue convenirle ante los tribunales, y en la forma designada por las leyes. Art. 525. Si la persona acusada hubiese sido declarada culpa¬ ble , el juez superior extenderá la sentencia en la forma siguiente: »Habiéndose seguido en este juicio todos los trámites prescritos por la ley , y declarado los jueces de hecho que F. (su nombre) es culpable del delito (el delito y su - grado cuando le tenga señalado por la ley), á nombre de la ley, y como órgano suyo, le impon¬ go la pena (el nombre legal de ella), señalada por la ley (la cita de esta) para esta especie de delito; igualmente le condeno á la restitución de (seexpresará lo que sea), y á los daños y perjuicios regulados por el jurado (si los hay). En su consecuencia mando: que la persona de F. sea restituida á la prisión, y entregada á Ja au¬ toridad competente, para que lleve á pronty y cumplido efecto esta sentencia.” Y seguirán las firmas del juez superior y del secretario. Art. 5 26. Acto continuo el presidente leerá la ley en que fun¬ de la sentencia, y la publicará en alta voz. Art. 527. La sentencia se notificará dentro de veinte y cuatro horas al fiscal, al reo y á su procurador en persona, y ai quere¬ llante ó Su procurador.
... ■ .... : [/yl Art. 528, Cuando la j>ena sea capital, y no pueda ejecutarse á las cuarenta y ocho horas desnues de la notificación, feí juez su¬ perior mandará suspender esta, yin cometerá al alcalde encargado ae ejecutar la sentencia. Art. 529. El alcalde en el caso del artículo anterior hará notiñcar Ja sentencia cuarenta y ocho horas antes de su ejecución. . Art. 530. ', ,El secretario extenderá úna diligencia al final de la causa que comprenda todos sus trámites en resumen hasta la ' sen¬ tencia* TÍTULO VIL DE LA REVISTA DE LA CAUSA Y DEL JURADO QUE LA HA DE REVER. CAPITULO I. De la revista de la cansa. Art. 531. Si al juez le pareciere notoriamente infundada la ca¬ lificación de los jueces de.hecho, en el caso de haber declarado cul¬ pable al reo, deberá-manifestarlo asi, usando de la formula si¬ guiente: a No pareciendome conforme á los hechos y circunstancias que resultan de la causa y juicio verbal la calificación dada por los jue¬ ces de hecho, declarando á F. (áqui el nombre) culpable de (aquí el nombre del delito); y deseando dar á nombre de la ley una nue¬ va salvaguardia á la inocencia , y proceder eu esta duda á la mas plena averiguación de la verdad, suspendo pronunciar la senténcia y mandar aplicar la pepa, correspondiente, y someto esta caíisa á , un nuevqnjurádo cjq calificación. , , :: ■ (.I Jr CAPITULO II. Del jurado de revista . Art. 032. El jurado de.revista se formará de los jueces no re¬ cusados.,: que ,no hayan .intervenido en el jurado de calificación, que .si son 1n.4s .de dppe, .serán sorteados en la fonna "prevenida en el artículo 471. Art. 533* Si, en virtud de las recusaciones han quécíado úni¬ camente doce;jueces;n i o. 1 r ecusadosestos formarán.el jurado de re¬ vista , sin que se admitan recusaciohes, ni se haga sorteo. Art. 534. En los casos de los dos artículos anteriores, él juez
superior señalará para la revisté de la causa el día, siguiente al de la declaración suspensiva. Pero si los testigos se hubiesen retirado a sus pueblos, 'ó fuese necesario proceder comose previene en los artículo^ siguientes, .se¬ ñalará el juez superior otro dia, que se deja á su prúd ! enc'iá, con tai que sea en las mismas sesiones del cuadrimestre. Art. 535. Si por efecto de las recusaciones anteriores quedaron menos.de doce jueces., estos serán jueces irrecusables del jurado de revista, sin perjuicio de completar el número de doce con los su¬ plentes. Art. 536. Si las partes usaron de la facultad de recusar á to¬ dos los jueces menos doce que les da el artículo 460, el jurado de revista se compondrá de doce suplentes. En este caso, y en el de que sea necesario sacar algunos suplentes para completar los doce, serán convocados todos los suplentes, y sé ! procederá á las recusaciones, al sorteo y al juicio en, la forma prevenida en los capítulos 4. 0 .y 5.°*del título.6.° de esta parte. Art. 537. Cualquiera que sea la calificación que diesen los nue¬ vos jueces de hecho , deberá el jue? superior arreglarse á ella, usan¬ do de la fórmula correspondiente, y tendrá la' sentencia su pronto y cumplido efecto, sin admitirse reclamación ni apelación alguna. TITULO VIII. DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA. CAPITULO UNICO. Art. f 38. Notificada la sentencia se devolverá Iá causa al juez del partido que la formó para que la ejecute en cuanto á los etéctos civiles y penas pecuniarias. Art. 539. Para la ejecución de las penas corporales se pasará testimonio de la sentencia, firmado por el juez superior, y"autoriza¬ do por el secretario, al alcalde mas antiguo de la cabeza, de dis— .trito - , dejando los reos á su disposición. Art. 540. El alcalde hará ejecutar la sentencia á la mayor brevedad. Art. 541. Si la pena fuese capital, hecha la notificación se eje¬ cutará á las cuarenta y ocho horas. . Art. 542. En este tiempo se prestarán al reo ó reos todos los auxilios espirituales y temporales que sean compatibles con la se¬ guridad de su persona. Art. 543. Para la ejecución de la senténcia se darán á los al¬ caldes por las autoridades competentes cuantos auxilios reclamen.
Art. M4i Ejecutada h semencia remitirá dos testimonios de la ejecución, «no á la audiencia del crimen, y otro al jues de la causa, Art, 54<>, Lo dispuesto en los dos últimos artículos se entien¬ de igualmente en la ejecución de cualquiera otra sentencia, aunque no contenga pena capital. PARTE TERCERA. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES. TITULO I. DEL MODO DE PROCEDER EN LOS DELITOS Y CULPAS DE LOS JUECES Y OTRÓS EMPLEADOS PUBLICOS. CAPILULO PRIMERO. De los juzgados y tribunales que conocen de estos delitos y culpas . Art. 546. Los jueces y tribunales que conocen de los delitos y culpas de los jueces y otros empleados públicos son Los jueces de partido Las audiencias criminales Las audiencias civiles • El tribunal supremo de justicia Los . nueve jueces nombrados por las Cortes para las causas que se formen al mismo tribunal. Art. 547. A los jueces de partido toca la instrucción de los su¬ marios en los delitos y culpas que los alcaldes constitucionales de su partido cometieren en el ejercicio de sus empleos. Art. 548. Las audiencias criminales conocerán: Primero: de los delitos y culpas de los alcaldes constituciona¬ les , cuyos sumarios hubiesen formado los jueces de partido con ar¬ reglo al artículo anterior. Segundo: de todos los delitos y culpas de los mismos jueces de partido, dando cuenta al Rey de las causas de suspensión y sepa¬ ración que se les formen. Tercero: de todos los delitos y culpas de los prelados y jueces eclesiásticos que no sean arzobispos ú obispos, cuyas penas sean corporales. Art. 549. Las audiencias civiles conocerán en segunda instan-
- , (73) . . , , ...... cía de las causas correspondientes en primera a las audiencias cri¬ minales. Art. f fo. El tribunal supremo de justicia conocerá de todos los delitos y culpas que hubieren cometido los empleados siguientes: Los regentes del reino. Los arzobispos y obispos, cuando las penas señaladas á sus de¬ litos ó culpas sean corporales. Los secretarios de estado y del despacho universal. Los consejeros de estado. Los individuos del tribunal supremo de justicia. Los magistrados de las audiencias. * Los^gefes políticos. ' : 4 - -' Art. 551. Conocerá igualmente de los delitos comunes de • los empleados siguientes: Los capitanes generales de ejército, os comandantes generales de las provincias. Los directores de la hacienda nacional. Art. 552. Asimismo conocerá de los delitos y culpas, que co 4 metan las diputaciones provinciales. Art. 553. Los nueve jueces nombrados por las Cortes para las causas que hayan de formarse al tribunal supremo de justicia, cor nocerán de los delitos ó culpas que cométiere todo el tribunal ó al¬ guna de sus salas. CAPITULO II. # Del modo de proceder los jueces de partido. Art. 554. Los jueces de partido formarán los sumarios y da¬ rán cuenta á la audiencia criminal - de. los delitos y culpas que los alcaldes constitucionales de su partido cometieren > en el ejercicio.de sus empleos, en la ¿forma establecida para los delitos y culpas co¬ munes en el título i.° de la parte 2. a Art. 555. En estos sumarios podrá tomarse confesión á los reos; pero cuando tengan estado de ella, se remitirán á la audiencia criminal antes de tomarse. CAPITULO III. Del modo de proceder las audiencias criminales. Art. 556. Los sumarios formados contra los alcaldes constitu¬ cionales , de que habla el artículo anterior, luego que se reciban por las audiencias, se despacharán en el modo que se prevendrá en el ar¬ tículo 563 y siguientes. Art. 557. Los sumarios contra los jueces.de partido acusados * K
(8o) CAPITULO IV; Del modo de proceder las audiencias chiles en segunda instancia , en el caso de que se remita la causa acompañada del extracto. Art. 619. La audiencia civil luego que reciba la causa con el extracto mandará, que se ponga de manifiesto á las partes que hu¬ biesen suplicado, para que aleguen y pidan lo que les convenga en el término común de un día por cada cincuenta hojas; y si les conviniese que la causa se reciba á prueba, lo solicitarán en el mis¬ mo escrito; y no haciéndolo, se entenderá que renuncian á ella. Art. 620. Cumplido este término continuarán los autos de ma¬ nifiesto por otro igual y común á las otras partes, para que ale¬ guen y pidan lo que les conviniere sobre lo principal y el recibi¬ miento á prueba , entendiéndose también que renuncian á ella si no la solicitasen. Art. 62 i . Pasado este término el secretario dará cuenta á la audiencia del estado de la causa y pretensiones de las partes para ^ue resuelva lo que corresponda. Art. 622. Si ambas pártesditigantes ó alguna de ellas hubiese pedido prueba, se' recibirá á ella la causa únicamente en el casó del articuló-604, y eii el de alegarse hechos que la exijan j y sean de aquellos que sin malicia dejaron de proponer en la primera instan¬ cia; ó que propuestos no fueron admitidos. Art. 623. El mayor término de prueba en esta segunda ins¬ tancia es'el de cuarenta dias; y en el caso de recibirse á ella la cau¬ sa, se señalará dentro de los cuarenta dias el término mas corto jx)sible. Art. 624. Dentro de los tres dias siguientes al de la notifica¬ ción de este señalamiento presentarán las partes sus r interrogatorios con la lista de los testigos de que intenten valerse, y pedirán la sa¬ ca ó cotejo de documentos que les convengan. Art. 625. Las listas se pondrán de manifiesto á las partes por tres dias; el interrogatorio se verá por el ministro semanero como está prevenido en el artículo 593, y la Audiencia acordará sobre el examen de los testigos y práctica de las diligencias que se pidieren lo que corresponda, cometiendo la ejecución de todo al misni'o: ser* mañero , y si no pudiese prácticarla por sí se arreglará á lo preve¬ nido en el artículo 595. t Ar-t. 626. Contra los testigos de estas listas podrán proponerse tachas dentro de los tres dias siguientes al de haberse puesto de ma¬ nifiesto; y si das partes se ofrecieren á probarlas., concluirán, pi¬ diendo que las alegadas se entiendan con la prueba, á cuyo fin presentarán interrogatorio, y pedirán las diligencias que estimen.
(8i) Art. 627. El día siguiente al último de estos tres el secretario dará cuenta á la Audiencia, y si se presentase interrogatorio de ta¬ chas, ó se pidiese sobre, ellas alguna diligencia, se procederá en cuanto á lo uno y lo otro como queda prevenido en el artículo an¬ terior, sin poner ya de manifiesto las listas de los testigos que han de examinarse sobre las tachas de los incluidos en las listas del ar¬ tículo 625. : > < Art. 628. Pasado sin prorogarse el término de prueba que se hubiese señalado , se dará cuenta inmediatamente al tribunal por el secretario; y acto continuo *se proveerá auto, teniendo por conclu¬ sa la causa para definitiva. > Art. 629. En el caso de no haberse aprovechado el término en esta segunda instancia por culpa del procurádor ó abogado, se im¬ pondrá al que la hubiere tenido la pena de suspensión de dos me¬ ses á dos años; y si por ello quedase-el reo indefenso, será este uno de los casos para la recomendación de que habla el artículo 167 del Código penal. Art. 630. Asimismo se tendrá por conclusa la causa para de¬ finitiva cuando dado un escrito por cada, parte en esta segunda ins¬ tancia ninguna de ellas hubiese pedido que se reciba la causa á prue¬ ba, ó^aunque lo hubiese solicitado, no hubiese lugar á ella. Art. 631. En el mismo auto se mandará al secretario ampliar el extracto en los términos del artículo 60 ^ , y sucesivamente se har.á cuanto queda prevenido en íos artículos 606 , 607 y Ó08. Art., 632. Para la revista y determinación de la causa concur¬ rirán siempre cinco ministros. Art. 633. Concluida la vista se dará sentencia en el mismo día <5 dentro del término señalado en el artículo 6i 1. ‘ Art. 634. La mayoría absoluta hará.sentencia; en caso de dis¬ cordia se decidirá por el ministro'.mas moderno; no habiéndole se suplirá por el orden señalado en el artículo 610. Art. 635. De esta sentencia no habrá otro recurso que el' de responsabilidad, contra los jueces y fiscales, y el de revisión extra¬ ordinaria en el caso del. capítulo 6.° título 2. 0 m Art. 636. La ejecución de la sentencia se hará en la forma y tiempo que previenen los artículos 39 y siguientes 5 del capítulo 3. 0 del Código pena^ con exclusión del 48, y: con limitación del 36 al párrafo 2° Art. 637. Cuando la audiencia civil revoque la sentencia dada por la criminal por ser contraria á la ley expresa, remitirá inme¬ diatamente al tribunal supremo de Justicia un testimonio circunstan¬ ciado del caso. . Art. 638. Si la sentencia dada contra algún juez de partido fuese de privación ó suspensión, la audiencia dará cuenta al Rey. Art. 039. También la dará si es de absolución, cuando la causa x.
( 8 . ) se hubiese formado sobre la suspensión ó separación de algún juez de partido. CAPITULO V. Del modo de proceder las Audiencias civiles en segunda instancia en, el caso de que se remita el testimonio circunstanciado de la sentencia dada por lo que resulte. Art. 640. En el caso de que la audiencia reciba el testimonio circunstanciada de la sentencia dada por lo que resulte con arreglo al artículo 616, mandará ponerle de manifiesto á las partes que hu¬ biesen suplicado, para que aleguen y pidan lo que les convenga en el termino de tres dias contados desde el último del emplazamiento. Art. 641. En el mismo escrito solicitarán, si les conviniese, que la causa se reciba á prueba, y no haciéndolo se entenderá que renuncian á ella. Art. 642. El dia siguiente al último del término anterior el secretario dará cuenta á la Audiencia. • Art. 643. La Audiencia mandará en el mismo dia, que el escrito se una al testimonio, y ambos se pongan de manifiesto por .otros tres dias al fiscal y á la parte que defendiese la sentencia suplicada, si la hubiese, para que respondan, y aleguen lo que tenga por con¬ veniente en. cuanta á lo principal , y soliciten prueba si les convi¬ niese, entendiéndose asimismo , que no pidiéndola renuncian á ella. Art. 644. Pasados estos tres dias el secretario dará cuenta in¬ mediatamente al tribunal para que acto continuo resuelva lo . que corresponda. Art. 645. En el caso de que cualquiera de las partes haya pe¬ dido prueba, se recibirá á ella la causa por el término de tres á cuarenta dias prorogables hasta los ochenta como en la primera instancia. o!ir * Art. 646. En este mismo caso el número de escritos, su for¬ ma, sus términos y todos los trámites serán hasta la.conclusion pa¬ ra la definitiva iguales á los prescritos en los artículos 599, 600, 601, 602 y 629, comprendiendo en los interrogatorios lo alegado en los escritos anteriores al recibimiento á prueba. Art. 647. Puesta la causa en estado de teners^por conclusa pa¬ ra definitiva, la sustanciacion ulterior será igual á la señalada para; las demas causas sustanciadas ordinariamente en segunda instancia, según se previene en los artículos 628 y siguientes hasta el 639 in¬ clusive. Art. 648. En el caso de que ni en el escrito en que se alegué de agravios contra la ‘sentencia dada por lo que resulte, ni ert elAen que se responda y se defienda la misma sentencia, se pida por al-! guna de las partes, que la causa se reciba á prueba, la-audiencia, la
declarará conclusa para definitiva, y los procedimientos sucesivos serán los señalados por remisión en el artículo anterior. . Art. 649. Cuando la audiencia civil revocase la sentencia da¬ da por la criminal, por ser contraria á la ley expresa, remitirá in¬ mediatamente al tribunal supremo de justicia un testimonio cir¬ cunstanciado de ello. CAPITULO Vi. Del modo de proceder él tribunal supremo de justicia. Art. 6 < jo. La instrucción de los sumarios anteaste tribunal eontra los funcionarios públicos sujetos á su jurisdicción corres¬ ponde al ministro mas-moderno de la sala a quien toque, y se ar¬ reglará en ella á la forma dada para los de las audiencias. Art. 6ji. En la continuación, ampliación y ademas diligen¬ cias hasta la conclusión de los sumarios que se remitan á este tribu¬ ían por las Cortes, para que se forme causa ;despues< de haberse de¬ clarado por ellas haber-lugar á su formación, -'y en los que se -le pa¬ sen de parte del Rey para que juzgue á dos funcionarios públicos delincuentes ó culpables que correspondan á su conocimiento, se observarán por él ministro mas moderno los mismos trámites que en los demas sumarios. Pero la instrucción de los que se formen á los secretarios; de estado y del despacho, á los consejeros de estado y á los magis¬ trados de las audiencias, pertenece al gefe político mas autorizado. Art. 652. Concluidos los sumarios el ministro , el gefe políti¬ co, la sala y sus subalternos se arreglarán ál artículo 562 y siguien¬ tes, capítulos 3. 0 , 4° y 5. 0 , título i.°-de esta-tercera parte. Art. 653. Las obligaciones que en estos artículos se imponen á los secretarios de las audiencias se entienden-, en duanto á -lo for¬ mación de los eílractos, y dar-cuenta por ellos,-con íos-pdatores en el tribunal supremo de justicia. Art. 654. La súplica xjue en las audiencias se interpone de la criminal á la civif, se interpondrá en esté supremo tribunal de una sala á otra. Art. 6^?. También se podrá dar providencia definitivá ; -por lo que resulte en-vista del testimonio circunstanciado que la audiencia civil haya remixido de sentencia revocatoria de otra dada por la audiencia criminal contra ley expresa. Art. 656. En todos estos casos se admitirá la súplica, se sus¬ tanciará la segunda instancia , se. dirimirán las discordias que ocur¬ ran , habrá sentencia, y se interpondrá solo el recurso de responsa¬ bilidad como se previene .para las audiencias criminales y civiles, sin mas diferencia que la de interponerse este recurso ante las -Cor¬ tes , y dirimirse siempre las discordias que hubiere.
( 8 4 ) CAPITULO VII. Del modo de proceder los nueve jueces nombrados por las Cortes en las causas que se formen al tribunal supremo de justicia . Art. 65 7. Para que éste tribunal pueda nombrarse y empezar á proceder ha de haber presidido la visita del tribunal supremo de justicia hecha por los diputados nombrados por las Cortes. Art. 658. Esta visita examinará las causas fenícidas del tribu¬ nal supremo de justicia, y sacará nota expresiva de aquellas en que el tribunal haya tenido morosidad reparable, ó faltado á ley expre¬ sa, ó contravenido:á la Constitución, <5 cometido alguna arbitrarie¬ dad ó abuso que merezca ateúcion. Art. 659. El resultado de este examen con el informe de los comisionados se pasará á las Cortes; y si hubiese méritos para ha¬ cer efectiva la responsabilidad del tribunal ó alguna de sus salas de¬ cretarán ante todas cosas que ha lugar á* la formación de. causa, quedando desde luego suspensos los culpados, y se remitirán los pa¬ peles al tribunal de estos nueve jueces. Art. 660. La completa instrucción de estos antecedentes remi¬ tidos por las Cortes, y la actuación de las diligencias que ocurran en plenario, estará á cargo del último de los nueve jueces. Art. 661. La sustanciacion' de la causa, la sentencia en vista, la sustanciacion de la segunda instancia y la sentencia de revista, lle¬ varán los mismos trámites que los señalados á las audiencias y tri¬ bunal supremo de justicia , con solo la diferencia de que aquí no habrá fiscal, ni en la revista asistirán mas jueces que los nueve de la vista. Art. 662. En este juicio habrá jugar al recurso ordinario de súplica ante los mismos nueve, jueces. TITULO II. DEL MODO DE PROCEDER EN DIFERENTES CASOS COMUNES A TODOS LOS JUICIOS CRIMINALES. CAPITULO I. De los reos ausentes y rebeldes . Art. 663. El sumario contra ausentes en las causas criminales se instruirá por las mismas autoridades, y en los mismos términos que los de las comunes.
Art. 664. Cuando el mandamiento de prisión no pueda notifi¬ carse al reo por haberse ausentado ó fugado, se librarán en su bus¬ ca con la mas exacta expresión dé sus señas, las requisitorias con¬ venientes , sin perjuro de hacerse en el pueblo y su jurisdicción las mas vivas diligencias para • lograr la captura. Art.. 665. También se hará embargo de bienes cuando se pro¬ ceda por delitos que lleven consigo responsabilidad en proporción á la cantidad á que pueda estenderse. Art. 666. Concluido el sumario sin que el reo se haya presen¬ tado ni haya sido aprehendido, se le llamará por edictos y prego¬ nes por el término preciso é improrogable de diez dias, contados desde el de la fijación inclusive. * : Art. 667. En el pregón y edictos se hará mención del delito, del auto de prisión dado contra el ausente, de su nómbre, apellido, oficio y vecindad si la tuviese, con las demas señas convenientes á la identidad de su persona. También se expresará el término de los diez dias que se le conceden para que comparezca, y la obligación de todo español de avisar el lugar en que podrá ser hallado. Art. 668. El contenido de este edicto se notificará á cualquie¬ ra de la familia del acusado que estuviere en su casa; no habiendo ninguno al vecino mas cercano; y en ambos casos firmarán la dili¬ gencia si supiesen. Art. 669. Si el reo no tuviese domicilio conocido, la notifica¬ ción por medio de pregón se hará en el lugar de su residencia últi¬ ma, y si tampoco fuese conocida, se pondrá de ello la nota cor¬ respondiente. Art. 670. Si el domicilio conocido ó el lugar de la residencia última no fuese el de la del juzgado, la notificación se hará por me¬ dio de requisitoria. Art. 671. El llamamiento por pregones se repefirá el primer ' domingo que haya dentro de-los diez dias. Art. 672. Ningún pariente ni otra persona podrá ser admitida para defender al reo rebelde. Art. 673. Solo en el caso de que esté ausente del territorio de la Península, ó se halle en una imposibilidad absoluta de compare¬ cer, podrán sus parientes ó sus amigos alegar esta escusa, y solicitar la declaración de su legitimidad. Art. 674. Si el tribunal hiciese esta declaración, se suspenderá el curso de la causa por el término limitado que se señale, atendida la naturaleza de la escusa y la distancia de los lugares. Art. 675. Fuera de este caso, pasados los diez dias señalados en los pregones, se remitirá todo á la audiencia criminal, empla¬ zando para ante ella al querellante con término de ocho á quince días, para que pueda presentarse por sí ó por medio de procurador á los efectos que haya lugar.
(m Art. 676. La audiencia, luego que reciba la causa, la manda¬ rá pasar al fiscal por tres dias, y se entregará por otros tres al que¬ rellante, para que formalicen la'acusación , y pidan, lo que tengan por conveniente. ^ ^ Art. 677. Pasados los tres dias se sacarán los autos de donde estuvieren, y dentro dé otros tres se dará, cuenta á la audiencia/ Art. 678. Si hubiese méritos para la rebeldía se hará la decían ración de ella, y se pronunciará sentencia, determinando lo conve- Tiiente sobre lós intereses civiles y restitución de los efectos robados. „ Art. 679. La sentencia sé publicará por edictos dentro de tres* á quince,cijas, ¿contados desde el de sii pronunciamiento del mismo' modo y en los sitios que el llamamiento de los ausentes. Art. 680. Aunque la sentencia sea absolutoria se condenará al ausente en las costas, y satisfechas, se levantará el embargo de bienes. Art. 681. Si fuese condenatoria se ejecutará desde luego en sus bienes en cuanto á las condenaciones pecuniarias por costas, resar¬ cimientos, indemnizaciones y multas. Art. 6.82. Pero en .cuanto idas multas, si el reo se. presentase 6 fuese aprehendido dentro del año, contado desde la publicación de la sentencia, será oido. Art. 683. También se ejecutará desde luego por lo relativo á la suspensión.de derechos civiles, ó á la privación ó suspensión de otras funciones públicas. Art. 684. Aunque la sentencia sea ejecutiva en cuanto á las multas, no lo será nunca en cuanto á las penas corporales ó infa¬ matorias ni cualesquiera otras, las cuales no se ejecutarán sino des¬ pués de oir personalmente al reo. Art/óSj. Para esta audiencia se repondrá el proceso al estado de acusación inclusive. Art. 686. Si la causa perteneciese al juicio de jurados, se re¬ mitirá, á^llosy ^ seguirá todos los trámites señalados á este juicio. Art. 687. Si perteneciese áotro tribunal procederá en ella co¬ mo en las causas de reos presentes. . Art. 688. De la sentencia dada asi contra ausentes podrá in¬ terponerse recurso de nulidad; pero solo por el querellante, y úni¬ camente en cuanto á las condenaciones pecuniarias que no sean multas. . 1 , Art. 689. Los parientes y : á migos del ausente también podrán interponer recurso de nulidad; pero en el único caso de habérseles negado la audiencia sobre la escusa de su ausencia. Art- 690. Los procedimientos contra ausentes señalados hasta aqui á los jueces de partido y las audiencias criminales se observa¬ rán en los casos respectivos por las audiencias criminales y sus -mi¬ nistros de sección, por el tribunal supremo de justicia,y sus minis-
tros mas modernos ó los gefes políticos mas autorizado»/ y. por el tribunal de los nueve jueces nombrados por las Cortes, y el encar¬ gado del sumarlo y la. actuación, CAPITULO II. Sobre la declaración ■ de pobreza, para ser defendidos, los litigantes por pobres. Art. 691. La calidad de pobre de solemnidad para solo el efec¬ to de ser el litigante defendido como tal en el. papel correspondien¬ te y sin derechos algunos, se probará únicamente c¡on una certificareion del ayuntamiento del pueblo de su domicilio, con el .visto bue¬ no del síndico y el juez del partido , legalizada por .tres escribanos en papel de pobres y sin derechos algunos, por la que conste con refrenda á la partida de asientos en los libros cobratorios del pueblo, que la cantidad que el interesado paga por contribuciones no exce¬ de de cuarenta reales anuales. v Art: 692. La. única excepción qúe : podrá oponerse, i esta cer¬ tificación será la de falsedad. T Art. 693. En-este caso se formará sobre la falsedad expediente separado, poniendo por cabeza de él la misma certificación original, y quedando copia íntegra en los autos, se seguirá.y determinará es¬ ta nueva causa de falsedad por el orden de las comunes. Art. 694. Pero hasta que se acredite la falsedad por testimonio de te sentencia pasada en cosa juzgada ó ejecutoria»formal, Ja de¬ fensa en los autos, en que se hubiese presentado la certificación se hará por pobre, sin perjuicio, de los derechos de los interesados.* CAPITULO III. .ZW modo de reclamar los. reps¡resjd^ttes en países cxtrangeros. Art. 695. El juez de partido representará á la audiencia crimi¬ nal, con-insercion del aura de prisión.y los fundamentos., tanto de él como de los que haya para calificar el delito por uno de los ex¬ ceptuados en los tratados de nuestra Nación con la otra en cuyo territorio estuviere el reo. Y. expresando sus señas y. su paradero especial , si le supiere, concluirá pidiendo. - que.itíile Reclame.- au r¡ Art. 696. La audiencia criminal dirigirá esta -representación á la secretaría de Estado, para que por esta via tenga cumplimiento, y el reo sea entregado á la primera justicia de ja frontera, y • por esta remitido por tránsitos á la requirente, si con anticipación no se le hubiese comunicado otra resolución. Akt. 697. A este efecto la secretaría de %tado expresará. £ su encargado cerca de la corte extrangera el primer lugar de España á cuya justicia ha de entregarse,' y'avisará ;eJ lugar'que fuere, por
t .. . (88) medio de la*audiencia criminal al juez reclamante, para que si la calidad de la persona ú otras circunstancias exigiesen que la con¬ ducción no sea por tránsitos, oficie á la justicia advirtiéndole lo que tenga por conveniente. CAPITULO IV. Del modo de proceder en el caso de haberse quemadoextraído ó de cualquiera manera perdido míos autos . . • ArT. 698. Se acreditará por medio de información sumaria el hecho del incendio ó la extracción, ó la pérdida de los autos pol¬ las reglas comunes á los sumarios , comprobándose la existencia de ellos anterior á su pérdida por los asientos que quedaren, ó por los recibos que hubiere en poder de los escribanos, y por los de¬ más medios equivalentes á estos. ^ Art. 699. Si la pérdida de los autos fuese por extracción frau¬ dulenta ó forzada de alguno se le formará causa separada, y se procederá en.ella como en la de los demas delitos, sin perjuicio de exigirle la noticia del paradero dé los autos. Árt. 700* En el caso f de que Hechas todas las diligencias posi¬ bles resultase ser imposible hallarlos, se procederá á rehacerlos a cos¬ ta de los culpados, si los hubiese, en la forma siguiente: Primero. Se sacará copia literal en forma de todas las noticias y testimonios que se hubiesen remitido ai tribunal superior; se recogerán origina¬ les los demás testimonios, requisitorias, y cnanto se hubiese librado, sacándolo de los autos; y se dará «sin costa alguna á quien los tu¬ viere una copia en forma legal: Segundo. En el caso de no bastar estos testimonios se volverá á hacer el proceso en la parte que no alcancen , y se procederá como si fuese de nuevo. CAPITULO V. Del modo de citar y examinar en clase 'de testigos d los príncipes y otras personas. Art. 701. Se citará y examinará con arreglo á lo que se dis¬ pone en este capítulo, residan ó no en el lugar del juicio, las per¬ sonas siguientes: El Príncipe de Asturias y su Esposa. , Los Infantes de España y sus Esposas. Las Infantas de España. Los Regentes del reino. * Los embajadores y ministros de las Cortes extrangeras cerca de la de España. / Art. 702; /También serán citadas y examinadas conforme á lo
prevenido en este capítulo, pero solo en el caso de que no residao en el lugar del juicio, las personas siguientes: Los arzobispos y obispos. Los diputados de Cortes. Los secretarios de Estado y del Despacho. Los capitanes generales de ejército estando en campaña. Los consejeros de Estado. Los magistrados del tribunal supremo de justicia y de las au¬ diencias. Los comandantes generales de provincia. Los gefes políticos. Art. 703. Si fuese necesario que alguna de las personas conte¬ nidas en los dos artículos anteriores declare como testigo en suma¬ rio , se le pasará oficio por medio de la autoridad local mas autoría zada, para que informe por escrito y por el mismo conducto lo que supiere ó hubiere oido <5 entendido sobre lo que se le pregunte. Art. 704. En el caso de que la declaración de cualquiera de las mismas personas sea necesaria en el plenario del juicio correspon¬ diente á los procedimientos especiales, se le pasará por el mismo conducto *el oficio, y se responderá á él por la misma via de que ha¬ bla el artículo anterior. Art. 705. Pero si la declaración de cualquiera de estas perso¬ nas fuese necesaria ante los' jurados, se solicitará su comparecencia por medio de escrito dirigido á la autoridad mayor local del lugar donde residiere la persona privilegiada, y esta autoridad pasará el ofjfio á quien corresponda la concesión del permiso. Art. 706. La dispensa de este permiso toca al Rey para las per¬ sonas comprendidas en el artículo 701, y ademas para las siguientes: Los arzobispos y obispos. Los secretarios de Estado y del Despacho. Los capitanes generales de ejército estando en campaña. Los comandantes generales de provincia. Los gefes políticos. Art. 707. La dispensa para los diputados de Cortes toca á las Cortes, estando reunidas, y no lo estando, á la diputación perma¬ nente. Art. 708. La de los consejeros de Estado toca al consejo de Estado. Art. 709. La de los magistrados toca á su tribunal respectivo. Art. 710. Para la concesión 6 denegación de este permiso se atenderá á la mayor ó menor gravedad del asunto, y á la mucha <5 poca importancia de la declaración del testigo, cuya comparecencia ante el juzgado se solicitare. Art. 71 i. En el caso de concederse este permiso, la persona exceptuada comparecerá y tomará asiento á la derecha del presidente. M
( 9 6 ) . de setiembre, extendiéndose á cualesquiera sitios én que haya pre¬ sos sujetos á su jurisdicción. Art. 770. Asistirán también, pero sin voto, á estas visitas ge¬ nerales interpolados con los magistrados de la audiencia, después del que presida, dos individuos de la diputación provincial, o del ayuntamiento del pueblo en que resida el tribunal, si no existiese alli la diputación, ó no estuviese reunida; y con este objeto la au¬ diencia señalará hora, y lo avisará con anticipación á la diputa¬ ción ó al ayuntamiento para el nombramiento de los dos indi¬ viduos. Art. 771. También se hará en público una visita semanal de cárceles en cada sábado, asistiendo los dos ministros á quienes toque por turno, y el fiscal Art. 772. En laá visitas de una y otra clase se presentarán pre¬ cisamente todo& los presos con separación de sexos, y con la pre¬ caución conveniente los reos que están incomunicados. Art. 773. Las obligaciones de la visita son las siguientes: 1. a Enterarse de los trámites de las causas y de su estado. . 2. a Preguntar á cada preso sobre el modo que se le trata por el alcaide y sus dependientes en el aposento y prisiones ; y asimismo si tiene alguna queja contra su procurador ó abogado. 3. a Reconocer por sí las habitaciones, y aun la comida, infor¬ mándose puntualmente, y por cuantos medios seah posibles, del tratp que se da á los presos, y de si se les incomoda con mas prisio¬ nes que las mandadas por. el juez* ó si se les tiene sin comunica¬ ción no estando asi prevenido. Pero la visita, si hallase en las cárceles públicas presos corres¬ pondientes á otra jurisdicción, se limitará á examinar cómo se les tra¬ ta , remediar los abusos y defectos de los alcaides, y oficiar á los jueces respectivos sobré lo demas que advierta. Art. 774. Sus providencias serán ejecutivas y sin suplicación ; habiendo discordia no habrá providencia, y se dará cuenta en la visita inmediata. Del resultado de las visitas generales se remitirá certificación al gobierno para que le mande imprimir y publicar, y tome las pro¬ videncias que esten en sus facultades. Art. 775. Siempre que un preso pida audiencia al tribunal pa¬ sará un ministro á oirle cuanto tenga que exponer, dando cuenta de ello á su tribunal respectivo. Art. 776. Los jueces de partido harán en el pueblo de su resi¬ dencia las visitas generales y semanales de cárcel en los dias, sitios y forma prevenida para las audiencias, asistiendo sin voto á las ge¬ nerales dos individuos del ayuntamiento, y darán cuenta á la au¬ diencia mensualmente del resultado de todas las semanales, y de la general en épocas señaladas.
Art. 777. También pasarán á la cárcel siempre que algún preso pida audiencia, y le oirán cuanto tenga que exponer. Los presos del partido, que se. hallasen fuera del pueblo en que resida el juez de primera instáncia, serán visitados por el alcalde constitucional del lugar en que estuvieren, asistiendo con voto dos individuos del ayuntamiento, y los tres ejercerán todas las faculta¬ des señaladas á las audiencias y jueces j y el resultado de sus visi¬ tas le remitirán al de su partido. CAPITULO XIII. Del modo de proceder en las competencias de jurisdicción criminal. Art. 778. Las competencias entre los alcaldes constitucionales de un mismo partido se. dirimirán por él Juez del partido. Art. 779. Las que. se susciten entre los alcaldes constituciona¬ les de dos partidos, se dirimirán.por el juez del partido cuya capi¬ tal esté mas cercana al territorio del alcalde constitucional del otro partido. Art. 780. Las competencias que se promuevan entre los jueces de partido se dirimirán por la audiencia criminal. Art. 781. Las que ocurran entre dos jueces superiores crimina** les ^pertenecientes á una misma audiencia criminal,se dirimirán pol¬ la audiencia civil del territorio. . . Art. 782. La misma audiencia civil del territorio dirimirá las competencias que hubiere entre las audiencias criminales compren¬ didas en su demarcación. Art. 783. También determinará las que se ofrecieren entre la jurisdicción eclesiástica y ordinaria de su territorio. Art. 784. De las que se suscitasen entre jueces de partido 6 jueces criminales , q audiencias criminales de territorio no com¬ prendido en el de una misma audiencia civil, conocerá la audiencia civil cuya capital estuviere mas cercana al lugar de la residencia de cualquiera de los juzgados entre quienes se haya promovido. Art. 78f. Las competencias entre las audiencias civiles se di¬ rimirán por el tribunal supremo de justicia. Art. 786. El mismo supremo tribunal dirimirá las que ocur¬ riesen entre los tribunales militares y la jurisdicción ordinaria. Art. 787. Asimismo decidirá las,que se promovieren entre los tribunales militares de distintos territorios, que no tengan entram¬ bos un mismo tribunal superior que pueda dirimirlas. Art. 788. También determinará las que se suscitaren entre los tribunales superiores eclesiásticos de la corte y la jurisdicción ordi¬ naria ó militar. N
Í9«) , Art. 789. El juez 6 juzgado que solicite la inhibición de otro pasará oficio á este, manifestando las razones en que se funde , y anunciando la competencia sino cede. Art. 790. El juez intimado avisará inmediatamente el recibo del oficio, y contestará á él dentro del preciso término de tercero dia, á lo mas tardar, desde el siguiente al de su recibo, dando las razones que tuviere, y aceptando la competencia en su caso. Art. 791. Si el primer juez no se satisface, lo dirá al segundo dentro igualmente de tercero dia. Art. 792. Pasados estos oficios y trámites , ambos jueces, sin mas escritos, ni avisos ni diligencias, remitirán por el primer correo á la autoridad, superior competente los autos que cada uno hubiese formado, exponiendo al tribunal las razones en que se funden. Art. 793. La autoridad superior podrá oir por escrito y de palabra al fiscal y á las partes, si el estado de los autos lo permi¬ tiese, por el dia ó dias que le parezcan, con tal que dentro de ocho precisos o improrogables, contados, desde el en que recibiese los au¬ tos , que anotará en ellos el escribano del juzgado ó tribunal, diri¬ ma la competencia. Art. 794. De la providencia por la que se decida la compe¬ tencia no habrá lugar á apelación ni súplica ¡ ni otro recurso que el de responsabilidad en todo tiempo, y el de nulidad en el único caso de no haber determinado la competencia dentro de ocho dias, é interponiéndose;el recurso dentro de veinte y cuatro horas, conta¬ das desde la de la notificación del fallo. TITULO III. DE LA VISITA DE LOS TRIBUNALES Y SUS SUBALTERNOS. CAPITULO PRIMERO. De Id visita del tribunal supremo de justicia. Art. 795. Solo las Cortes, á queja de partes, ó. á propuesta del Rey, <5 por mocion.de algún diputado, podrán acordar la vi¬ sita de las causas', expedientes y pleitos fenecidos del tribunal su¬ premo de justicia. Art. 796. Solo podrán hacerla los individuos del seno de las Cortes que estas eligieren en la forma del reglamento usada para la elección de presidente y secretarios de las mismas. Art. 797. Estos comisionados inspeccionarán las causas, saca¬ rán, nota expresiva de aquellas en que el tribunal haya tenido mo¬ rosidad reparable , <5 faltado á ley expresa , ó contravenido á la
Constitución, <5 cometido alguna arbitrariedad ó abuso que merez¬ ca atención. Art. 798. El resultado de esta visita con el informe de los co¬ misionados se pasará á las Cortes, las cuales en su vista determina¬ rán si ha lugar ó no á la formación de causa. CAPITULO II. De la visita de las audiencias y tribunales especiales superiores < Art. 799. Siempre que las Cortes d el Rey lo creyeren conve¬ niente en virtud de quejas que reciban , ó de mocion de algún di- E utado, comisionarán en cada provincia, o en la que lo tengan á ien, persona de su confianza para que visite las causas fenecidas por cualquiera audiencia criminal ó civil, ó cualquier tribunal su¬ perior especial. Art. 800. El comisionado se arreglará en el examen, notas, remisión é informe á lo que queda prevenido en el artículo 797, entendiéndose la remisión á quien hubiere determinado la visita. Art. 801. Tanto las Cortes como el Rey pasarán las diligen¬ cias de la visita al tribunal supremo de justicia sin tomar otra pro¬ videncia. CAPITULO III. De la visita de los jueces de partido. Art. 802. Cuando las audiencias criminales lo tengan por con¬ veniente comisionarán á los ministros de sección, al tiempo de re¬ correr sus partidos, ú otra persona de su confianza, para que visite las causas fenecidas en los juzgados de cada sección. Art. 803. El comisionado se arreglará á lo prevenido en el ar¬ tículo 797. CAPITULO IV. De la visita de los subalternos. Art. 804. Todos los tribunales, inclusos los juzgados de pri¬ mera instancia , acordarán la visita de sus subalternos cuando la crean conveniente. Art. 805. Los jueces de partido la ejecutarán por sí mismos, y los tribunales cometiéndola al ministro que les parezca. Art. 806. Concluida la visita, el ministro comisionado la pa¬ sará con su informe al tribunal. Art. 807. En este estado, si no hubiese que tomar con urgen¬ cia , á propuesta del visitador, alguna providencia, se dará vista de
(loo) todo al fiscal, y se continuara o se sobreseerá en el procedimiento como en los demas casos comunes. Art. 808. En el caso de visitar los jueces de partido á los al¬ caldes constitucionales y á los subalternos, tanto de estos como de sus juzgados, luego que concluyan la visita, y tomen .las providen¬ cias de mayor urgencia, lo mandarán pasar todo al promotor fiscal para los efectos prevenidos en el artículo ante/ior. = Señores Rome¬ ro Alpuente. = Huerta. =Govantes. = Moragues. = La-Riva. = Eche¬ varría. =¡Ledesma, = Cantero.
APÉNDICE. TITULO UNICO. DE LA DIVISION DEL TERRITORIO ESPAÑOL PARA LA ADMI¬ NISTRACION DE LA JUSTICIA CRIMINAL, Y DE LAS AUDIEN¬ CIAS CRIMINALES. CAPITULO PRIMERO. | De la división del territorio español. Articulo primero. Para la administración de la justicia cri¬ minal se dividirá el territorio español en provincias judiciales, las provincias en secciones, y las secciones en distritos. Art. 2. 0 La Península é islas Baleares y Canarias compondrán catorce provincias judiciales en la forma que se expresa en el capí¬ tulo siguiente. Art. 3. 0 Cada una de las provincias judiciales se dividirá en tres secciones. Art. 4. 0 La provincia de Madrid se dividirá en cuatro sec¬ ciones. Art. 5. 0 Las secciones se dividirán en distritos. Art. 6.° Los distritos se compondrán de tres ó cuatro partidos. Art. 7. 0 El tribunal superior criminal residirá en la capital de la provincia judicial: cada uno de los jueces superiores, incluso el presidente, será juez superior de cada sección , y pasará á celebrar las sesiones de los jurados á las cabezas de distrito de la sección cor¬ respondiente. CAPITULO II. De las provincias judiciales , capitales en que han de residir las audiencias del crimen , y provincias políticas comprendidas en aquellas, Art. 8.° Las provincias judiciales, sus capitales y provincias políticas comprendidas en aquellas serán las siguientes:
( I 0 2 ) Provincias ju- Capitales. Provincias políticas, diciales. Barcelona.... Barcelona.... Barcelona, Gerona, Lérida, Tarragona. Cáceres. Cáceres. Badajoz , Cáceres. Granada. Granada.... S A1 , mer!a > Córdoba, Granada, Jaén, Má- ( laga. La Laguna.. La Laguna.. Canarias. Madrid. Madrid......./ CÍ, i d ?í 1 ®í a !> 9 uenca > Guadalajara, Ma- \ and, Toledo. Murcia. Murcia........ Chinchilla , Murcia. Oviedo. Oviedo. Oviedo. Palma......... Palma. Mallorca. Santiago . Santiago.. Lugo , Orense , Vigo , Villa- Sevilla. Sevilla. Cádiz, Huelva, Sevilla. Valencia. Valencia.J A1!cante > Castellón de la Plana, Valen- | cia,Jativa. Valladolid.. Valladolld.. í A íiIa . León Palencla Salamanca , Se- \ govia , Valladolid, Zamora. « ■ * .».{ M ár¿Sfc'ár*;:vS£"' Zaragoza. Zaragoza. Calataj'ud, Huesca , Teruel, Zaragoza. Art. 9. 0 Las provincias judiciales tendrán el nombre de su ca¬ pital. Art. 10. El gobierno hará la subdivisión de las provincias ju¬ diciales en secciones, y de las secciones en distritos. Art. 11. Cada distrito se compondrá precisamente de partidos de una misma provincia política. Art. 12. Los distritos de cada sección se denominarán numé¬ ricamente i.°, 2. 0 &c. Art. 13. El gobierno señalará el orden que han de seguir los jueces superiores al recorrer las secciones que se pondrá en los re¬ glamentos de las audiencias criminales. El orden prescrito no se podrá variar á voluntad de los jueces superiores. Art. 14. Si en alguna provincia judicial fuese necesario aumen¬ tar un juez superior, el gobierno hará la propuesta á las Cortes; y admitida, subdividirá la provincia en otra sección mas. CAPITULO III. De las audiencias criminales y de sus magistrados . Art. 15. En las capitales de las provincias judiciales, que se
designan en el capítulo anterior , se establece una audiencia crimi¬ nal compuesta de tres magistrados, que se denominarán jueces su¬ periores criminales. Art. ió. En Madrid eonstará este tribunal de cuatro jueces su¬ periores. Art.’ 17. El mas antiguo de los jueces superiores, será presiden¬ te nato del tribunal. Art. 18. En todos los tribunales superiores habrá un fiscal de provincia. Art. 19. Los jueces superiores serán-nombrados por S. M. , á propuesta del consejo de estado , de la misma manera que los ma¬ gistrados de las audiencias: gozarán de todos los honores de estos; de treinta mil reales de sueldo , y un aumento de diez y ocho mil, sin descuentos, para ayuda de costa de los gastos que indispensa¬ blemente se les han de originar en las sesiones del cuadrimestre. Art. 20. Si alguno de los jueces superiores por enfermedad ó ausencia, ó por cualquiera otra causa justa, no puede salir-á re¬ correr la provincia al tiempo de las sesiones de los jurados , se darán á quien le.sustituyaseis mil reales por el cuadrimestre , que se sacarán de los diez y ocho mil de aumento del juez superior. Art. 21. Los jueces superiores y los fiscales pasarán á la audien¬ cia civil de la provincia por su antigüedad sin nueva propuesta del consejo de estado; pero si alguno prefiriese permanecer en el tribu¬ nal superior criminal , será considerado para los ascensos con la misma antigüedad que tendría si hubiera pasado á los tribunales ci¬ viles. Art. 22. El fiscal será nombrado por S. M. en la misma forma que los jueces superiores: gozará de treinta mil reales de sueldo, y de todos los honores y prerogativas y antigüedad que los fiscales de las audiencias civiles. Art. 23. Los jueces de las audiencias criminales y los fiscales criminales serán juzgados por el supremo tribunal de justicia, con¬ forme se determina en el artículo 261 de la Constitución respecto á los magistrados de las audiencias. Art. 24. Este tribunal superior criminal despachará los mismos dias y las mismas horas que el tribunal superior civil, excepto en el tiempo de las sesiones del cuadrimestre, que estará disuelto; pero hallándose dos juces superiores en la capital, aunque el tercero 6 el cuarto se detenga mas porque esté muy cargada de expedientes cri¬ minales la sección de provincia que le haya tocado recorrer, los dos que se hallan en la capital formarán inmediatamente el tribunal con el suplente á quien toque. Art. 25. Para el despacho de los negocios nombrará el tribu¬ nal un secretario. Art. 26. Los jueces superiores, formando tribunal, entenderán
en todo lo criminal de sus respectivas provincias en la forma que se previene en el Código de procedimientos criminales. CAPITULO IV. De la audiencia criminal en ' el tiempo de las sesiones del cua¬ drimestre , y de sus magistrados . Art. 27. La audiencia criminal estará disuelta en el tiempo de las sesiones del cuadrimestre. Art. 28. Los jueces en este tiempo saldrán á recorrer sus cor¬ respondientes secciones. Art. 29. Si alguno; enferma estando recorriendo la sección , le sustituirán' los jueces de los partidos del distrito por su antigüedad en las causas en. que no hayan intervenido. Art. 30. Cada uno de los jueces superiores será en los distri¬ tos de su sección presidente del. jurado de calificación en la sesión pública, y juez del derecho eri todas las causas que se vean en él.= Señores Romero Alpuente. = Huerta. = Govantes. = Moragues. zr-La- Riva.=Echevarría.=Ledesma. = Cantero.
(i°s) INDICE DEL PROYECTO DE CODIGO DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL. TITULO PRELIMINAR. Disposiciones generales. Capitulo único......... Pág. i PARTE PRIMERA. Del procedimiento en negocios leves. TITULO I. Del procedimiento por excesos que no merezcan mas pena que una reprensión judicial» CAPITULO UNICO.. 3 TITULO II. Del procedimiento por culpas y delitos leves» Cap. I. De las culpas y delitos sujetos ¿í este procedimiento^ y personas que en él intervienen en primera instancia.. ? Cap. II. De la preparación del juicio . id. Cap. III. De la celebración del juicio . 8 Cap. IV. De la sentencia , su ejecución ó apelación . 9 Cap. V. Del juzgado de apelación, y de la preparación del juicio en segunda instancia . 10 Cap. VI. De la celebración del juicio , de la sentencia y su ejecución . 13 o
FE DE ERRATAS. Página 7 del discurso preliminar , línea 42, dice cuantas , léase cuantos . Pag. 8 id., lín. 44 > dice le , léase les . Pág. *i2 id., lín. 20, dice comprenden , léase comprende. Pág. 13 id., lín. 38, dice destino } léase destinos Pág. 18, lín. última del proyecto, dice persona Rey, léase per¬ sona del Rey. Pág. 30, lín. 39, dice les que los, léase los que les . Pág. 33, lín. 11, dice 6 otra, léase ú otra. Pág. 5 3, lín. 31, dice por el delito ? léase por el delito de ? Pág. 57, lín. 25 , dice prohibidos , léase prohibidas. Pág. 58, lín. 12, suprímase aunque esten. Pág. 62, lín. última, dice 511, 5J<f, ¿J9, léase 502, 527, ¿JO. Pág. 63 , lín. 11 y 2 5 dice impar, impares , léase impar , impares • Pág. 64, lín. 31, el art. 477 debe ser 476% y éste 477. Pág. 82, lín. 20, dice tenga, léase tengan . Pág. 84, lín. 5, dic z presidido, léase precedido. Pág. 91, lín. 27, dice haciéndoles, léase haciéndole . Pág. 98, lín. 17 , dice precisos o, léase precisos é.