Jurisprudencia popular : comprende los negocios de menor cuantía, con el procedimiento mandado observar por la Ley de 10 de enero de 1838
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JURISPRUDENCIA POPULAR, P0R FERMÍN VERLANGA HUERTA. Biblioteca PixeLegis. Universidad de Sevilla. Del ilustre colegio de abogados de esta córte. COMPRENDE los negocios de menor cuantía, con el procedimiento mandado observar por la ley de 10 de enero de 1838. SEGUNDA EDICION mejorada por su autor y aumentada con el tratado sobre el juicio del Jurado. tartfil? MADRID 1840, LIBRERIA DEL EDITOR D. J. D. DE LOS RIOS, calle de Carretas núm. 33. °ti
...111M111111111, Está bajo ` la proteccioti de las leyes para los efectos de propiedad. A fin de asegurar este derecho , irán todos los ejemplares rubricados por el editor. IMPRENTA DE YENES , calle de Segovia, número 6. ~••••• nn • n • nnn ••• n • n •••.,.....a........•••
6' .0" ; de los ADVERTENCIA. 1•11~I~P~~ LA, BENEVOLENCIA COZ que el público ha acogido esta obra , que aunque de corto volumen, trata con la mayor estension y minuciosidad todo lo relativo á los juicios de menor cuantía, es la . prueba mas irrecusable de su utilidad. La ley de i o de enero de 1838 puede decirse que es un pequefio código de procedimientos civiles para todos los negocios cuyo valor pase de QUINIENTOS reales y no esceda de DosMIL. Pero el carácter provisional de esta ley, y la. ornísion que en ella se nota del modo de sustanciar los otros juicios referentes á cantidades menores de los QUINIENTOS reales, hacía muy dificil esta materia, porque las dije rentes disposiciones legales sobre ella, unas se hallaban vig entes , otras derogadas, y todas esparcidas en reglamentos, decretos y reales órdenes espedídas fz distintas epocas, sin formar cuerpo ni sistema eoor-
VI dinado, cuya circunstancia en vez de des= vanecer las dudas en los casos ocurrentes, aumentaba mas el conflicto de los jueces y de las partes mismas. iléaqui la t'azon principal que me determinó á emprender este trabajo , comprendiendo en un tratado 720 solo lo C012- ceridente á los juicios de que era objeto la indicada ley de lo de enero ; sino todos los otros de menor escala, inclusos los llamados de concillaclon, á fin de establecer una jurisprudencia uniforme en todos los juzgados de paz y de primera instancia. Como los primeros son desempeiiados por los alcaldes constitucionales , personas que en lo general carecen de los conocimientos necesarios en materias judiciales, me parecía conveniente redactar la doctrina legal de estos juicios Cll 7111 estilo sencillo y pcpular , que estuviese al alcance y comprensíon de los menos versados en la curia. Con este objeto omití de propósito corno innecesarias las definiciones de muchos términos forenses, porque todo el mundo comprende muy bien, aunque ignore su definí-
vzi don exacta Y facultativa, que es juicio, que' es juez , qué es testigo , y qué es sentencia &c. Respecto á los juicios de tercera clase ó que pasan de QUINIENTOS reales, tambien se nota la misma omision; pero atendiendo á que los jueces que deben decidirlos son letrados, y no necesitan recordar aquellas ideas puramente elementales, solo he procurado resolver algunas cuestiones de no leve dificultad en la, práctica , segun el espíritu de la ley de lo de enero repetida , y de otras anteriores que no quedaban por ella derogadas. Por ejemplo: ¿aquella ley deroga el procedimiento ejecutivo ? ¿admite la compensacion? ¿ se debe conferlr traslado al actor de la CONTRA-DEMANDA propuesta por el reo en su contestacion? se pueden. oponer recíprocamente tachas á los testigos de prueba? La resolucion de estas y otras cuestiones, y los formularios completos de las tres instancias que pueden recorrer estos juídos , segun se propone en un pleito figurado, recomiendan esta obra como necesaria á todos los jueces de paz, utilísima á los
VIII de primera instancia y curiales, e interesante á los dermis ciudadanos. El juicio del jurado establecido en un artículo de la ley fundamental del estado para los delitos de imprenta , constituye una jurisprudencia esencialmente popular, como que son llamados para ejercer el oficio de jueces todos los ciudadanos que pagan una cuota de contribucion determinada , sea cualquiera su capacidad t'ate- Funciones tan augustas é importantes no es posible que las desempehe bien el que carezca de los conocimientos indispensables para ejercerlas ; pues de lo contrarío, y no es poco i frecuente , sucederá que el fallo á que contribuya con , su voto, en vez de ser el producto de su conciencia sea mas bien debido á las inspiraciones de compaTicros mas hábiles. Estas razones me han movido á aumentar esta segunda edicion con el tratado del juicio de jurados, parte en mí concepto la mas importante de lajurisprudencía popular, porque del pueblo se componen los magistrados que constitu y en aquel trl-
IX banal en que irrevocablemente^ se deciden los mas grandes intereses. Ademas de la ley de 1 o de enero que literalmente se insertó en la primera ecliclon , se incluirán tambien en esta los decretos y disposiciones relativos á los juicios de conellíacíon, con cuyas adiciones y otras mejoras creo que esta obra será todavía mas digna del aprecio público. Dentro de nury corto tiempo se dará á luz la segunda parte de la JURISPRUDENCIA POPULAR que comprende los juicios de mayor cuantía con los mas exactos y completos formularios dé todas las instancias , y sin que sea visto anticipar idea alguna acerca de su meríto, me parece llenará el objeto de utilidad pública.
ii",‘"1",ijijolV~V".",•/ n 14 ili,11+ %Mi n "".•*"."4"."WIL/Mt."",•"*"."",,i JURISPRUDENCIA POPULAR. DE LOS PLEITOS DE MENOR CUANTÍA Y SUS ESPECIES. P. Qué se entiende por pleitos de menor cuantía ? R. Aquellos en que la cantidad ó valor de la cosa que se litiga no escede de dos mil reales vellon. P. En cuántas clases se dividen estos pleitos ? R. En tres: A la primera pertenecen los negocios que no escedan de doscientos reales en la península é islas adyacentes. A la segunda los que pasando de esta cantidad no escedan de quinientos reales en la península y dichas islas , y á la tercera clase pertenecen los negocios cuyo valor pase de quinientos reales y no esceda de dos mil. P. Hay que practicar las mismas diligencias para todas estas tres clases de pleitos, ó se diferencian entre sí ?
Ib de demandársele ante este , sino precisamente ante 'el alcalde constitucional de Móstoles. DE LA CITACION. P. Sabido ya cual es el juez competente del juicio, decid la primera diligencia que ha de practicarse para celebrarlo. R. La primera diligencia es acudir el interesado al alcalde constitucional ó juez de pridiera instancia en los casos espresados, y pedirle que mande citar al deudor, y asi se manda. P. Quién hace esta citacion? R. El portero ó alguacil del juez. E Cómo se hace la citacion? R. El portero lo 'anota en un libro de asientos que suele tenerse al efecto, y en seguida entrega' al demandante una cédula citatoria, que en Madrid es una papeleta impresa con ébri s spóndiet-ites huecos para llenar la feha`, y 'otra cédula igual entrega á la persona-citada ,. -ó bien la deja en su habitacion p"ara'que se la entreguen ; y como en ella se -anuncia . el dia , hora y sitio del juicio, las partes deben concurrir á él sin escasa algima. P. Proponed un modelo de estas cédulas citatórias. R: De /cuantas he visto la mas regularmente redactada es esta: "De orden del Sr. N alcal-
» de constitucional de esta villa, cito á V. » para que concurra á su posada, calle de N. »n.° N , por sí ó por medio de apoderado » competentemente autorizado y asociado de »hombre bueno , el dia T. á las diez de su »mañana sin falta. Lo que aviso á Y. como » portero de S. S. Madrid 15 de julio de » 1837.=La media firma del portero.=Sr. D. N." P. Y es de ley citar por papeleta ó sin ella á mismo que pide se haga la cita ? R. De ningun modo: pues la ley solo prescribe esta diligencia respecto á la persona demandada. P. Y por qué? R. Porque el demandante es el interesado en que se celebre el juicio , y buen cuidado tendrá de concurrir á él puntualmente. P. Y si el demandante no sabe el dia y hora que ha señalado el alcalde para la celebracion del juicio, hecho que sea este senalamiento , no deberá Cambien hacérsele saber para que asista ? R. Es verdad que entonces habia que citársele ; pero legalmente no debe llegar este caso, porque en el acto de acudir una persona al juez con este objeto , debe anunciársele el dia y hora de la comparecencia. P. Pues qué fundamento hay para esta práctica? R. Yo no hallo otro que el abuso de los porte- •
2 0 ros, interesados en que su destino les produzca mayor utilidad; pero abuso que remediárian, por sí mismos los señores alcaldes si se les diese queja. P. En la cédula que habeis propuesto por modelo se dice que las partes deben asistir al juicio asociadas de dos hombres buenos á su respectiva eleccion: decid ahora qué son estos hombres buenos? K. Por hombre bueno en el caso de que se trata , se entiende cualquier vecino del lugar en que se celebra el juicio. P. Cuál es el deber y oficio de estos hombres buenos ? R. Su. principal deber es ilustrar el juicio del alcalde , cuyo dictamen oirá antes de pronunciar sentencia , y por eso la ley previene que se asocie á ellos; de modo que mas bien deben considerarse consejeros ó conjueces del mismo alcalde , que no defensores de las partes que los nombran. P. Supuesto que el principal oficio de estos hombres buenos no es defender á los interesados en el juicio , para qué se les concede el derecho de nombrarlos? R. El objeto de conceder á las partes la facultad de nombrar los hombres buenos, es que no pueda acusárseles de parcialidad en el dictamen que den al alcalde sobre el negocio á que los asocia. P. Es de esencia del juicio la presentacion y
2! asistencia á él de los; dos hombres buenos? R. No: porque para que haya juicio bastan el juez y las partes : ademas de esto , el nombramiento y concurrencia de los hombres buenos ha sido establecida en beneficio de los litigantes , y corno cada uno puede renunciar lo que le sea favorable, es claro que por esta regla parece puede escusarse la falta de este requisito ; mas por otra parte la ley nada espresa con relacion á este punto. P. Qué otra persona debe concurrir á estos juicios? R. El escribano público, ante el cual dice la ley que dará el alcalde la providencia que sea justa. P. Y si la persona que ha de demandarse es militar , eclesiástica , ó goza de este fuero ú de otro reconocido por las leyes vigentes, ante qué juez ha de demandársele ? R. Ante el de su propio fuero, que es el competente y no otro , hasta que se publiquen los nuevos códigos en los cuales , segun el articulo 4. 0 de la Constitucion, no se establecerá mas que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes , civiles y criminales. P. Que ha de hacerse cuando la persona citada no concurra al juicio en el dia señalado ? R. El artículo 31 del reglamento provisional, único que trata de los juicios verbales , nada establece sobre estos casos que pueden ocur-
2 2 rir. Tampoco pueden resolverse aplicando á. ellos lo que está determinado para los juicios de conciliacion , porque estos , aun cuando no se verifiquen , su objeto queda cumplido con solo acreditar que se intento, segun se dirá en otro lugar. P. No diciendo la ley nada sobre el modo de proceder en estos casos, qut reglas han de servir de conducta al juez ? R. Las mismas que hay establecidas para los juicios comunes ó por escrito. P. Y cuáles son estas reglas ? R. Sentenciar el asunto , como llaman los curiales , en rebeldía, ó por contumacia. P. Esplicad , pues, las diligencias practicables en este caso. R. Son muy sencillas. No obedeciendo el deudor á la primera citacion, se le volverá á citar á su costa : si no concurre al segundo señalamiento, se le citará tercera vez ; y entonces , oyendo el juez la pretension del demandante y el dictamen de su hombre bueno, y hallándola justa , condenará al demandado al pago de lo que se le pide, con mas las costas del juicio y sus diligencias, cuya sentencia se llevará inmediatamente á efecto por el mismo juez que la dió. Esto cesa cuando la parte hace constar la imposibilidad de se. asistencia. P. Y ademas de esto , no deberá el juez imponerle una multa por su. inobediencia , se-
a3 gun se halla establecido para los juicios de conciliacion ? -11. No, porque la ley no lo espresa , y ésta no debe interpretarse estensamente sino cuando se trata del beneficio de algun ciudadano; pero nunca cuando la interpretacion refluye en • • • su perjuicio. P. Yo he oido decir que la ley es la misma en casos iguales; y si esto es cierto, no comprendo la razon de imponer multa al que no concurre á un juicio de conciliacion , y dejarla de imponer á quien rehusa asistir al juicio verbal, porque esta es una desobediencia, y alguna pena merece. R. La desobediencia que envuelve la contumacia está suficientemente castigada con la candenacion del principal y costas hecha al deudor , lo que no puede suceder en los jnicios de conciliacion , pues en ellos á nadie condena el alcalde de un modo obligatorio; y esta es la razon de la diferencia de uno y otro caso. P. Y si el demandado por cualqnier motivo repugna se asistir personalmente al juicio., lo podrá hacer un encargado suyo? R. Aunque en el reglamento provisional nada se previene relativamente á esto, no hay.duda de que en vez de la asistencia personal puede comparecer un apoderado con poder bastante , y del mismo medio puede tambien usar el demandante.
too se' te 24. P. Habeis dicho que el reglamento provisional nada previene sobre este caso, y sin embargo no dudais afirmar que el juicio podrá celebrarse por medio de apoderados : en qué os fundais-, pues , para aseverarlo ? R. En que para todos los juicios ó negocios otorga la ley esta facultad á los litigantes, y el de que hablamos, aunque verbal, es tambien juicio; y esta es la razon porque algunos alcaldes lo encargan en las cédulas citatorias, como se advierte en la que va propuesta por modelo. DE LOS PODERES. P. Por si alguna vez se me ofrece , decid , qué cosa es poder? R. La escritura que hace cualquier escribano público á quien se le encarga, para acreditar que confiere á otro sus facultades en al- . gano ó muchos negocios. P. Cuántas claseslay de poderes? R. Dos : hay poder que se llama general, y otro especial. P. Qué se entiende por poder general ? R. Aquel que se confiere para seguir un pleito y los dernas que ocurran. P. Qué entendeis por poder especial? R. El que se confiere determinada y especialmente para un pleito ó negocio sefialado, COMO por ejemplo, cobrar dinero , vender
25 una cosa, prestar un juramento , hacer un testamento , &e. p. Ya estoy enterado de que si no me conviniese asistir personalmente al juicio, puedo dar poder á otra persona para que me represente y haga mis veces , y que este poder se divide en general y especial ; pues bien, decidme ahora , cuál de estos dos poderes tendré yo que otorgar , sea que me halle en el caso de scr actor ó demandado ? R. El poder que debe otorgarse por cualquiera de las partes si no tienen por conveniente asistir personalmente al juicio basta que sea el general ó para pleitos. Y aun digo mas , que atendida la corta cantidad que versa en estos juicios , y las razones de conveniencia pública y economía que tuvo presentes la ley al establecerlos, puede y debe admitirse por el juez como representante de las partes , cualquier ciudadano que afirme tener este encargo, con tal que sea persona conocida y abonada , y se constituya responsable de que la parte en cuyo nombre concurre aprobará sus actos. P. Cómo podrá la parte citada asistir por me- .. dio de apoderado al juicio , si no puede darle las correspondientes instrucciones, mediante á que en la papeleta citatoria que habeis propuesto no se espresa la persona que me cita y el objeto de su demanda (i)? (1) Esta doctrina es la mas propia y arreglada á la natu-
26 La papeleta citatoria debe contener el nombre, profesion y domicilio del demandante, el objeto de su demanda, y un brevísimo sumario de los fundamentos en que se apoya; porque de otro modo no seria posible otorgar poder para un negocio determinado, que al mismo tiempo se ignora. P. Hay alguna otra razon para persuadir que la cédula citatoria debe contener el nombre del demandante y el objeto de la demanda? R. Ademas de la referida existe Cambien otra muy poderosa, y es que si la cédula citatoria no contuviese dichos estremos , no podría el demandado ir prevenido al juicio , y se vería en la necesidad de improvisar sus escepciones y defensas , y mucho menos le seria posible dar las oportunas instrucciones á su apoderado en caso de que prefiriese este medio al de concurrir personalmente al juicio, en lo cual esperimentaria una notoria desventaja respecto al demandante. P. Qué tiempo debe mediar entre la citacion y el juicio? raleza de los juicios verbales de primera y segunda clase, sin embargo de la opinion contraria que emití en la primera ediclon que me complazco en corregir ahora; porque no existe en esta parte razon alguna de analogía entre los juicios de conciliacion , en los cuales es indispensable que el apoderado concurra por medio de poder especial al efecto, como en su oportuno lugar se espondrá.
27 R. Tampoco lo previene la ley ; pero contando con que el demandado debe ir preparado al juicio y otorgar el poder en su caso, siempre deberá mediar el tiempo de un dia natural por lo menos, como se halla establecido en el código de procedimientos civiles de Francia , y dicta la equidad; á no ser en aquellos negocios urgentes de que en otro lugar se hablará. P. Hacedme el favor de formar una cédula citatoria tal como debe ser con arreglo á la doctrina sentada , para que me sirva de gobierno. CEDULA CITATORIA. R. La cédula deberá ir concebida asi : "De ororden del Sr. D. F. de N, alcalde constitucional (ó juez de primera instancia), cito á V. para que por sí , ó por procurador , y asociado de hombre bueno, concurra á su casa posada calle de N. , número N , á las T. horas de su mañana (ó tarde), á celebrar juicio verbal á instancia de D. F. vecino de T. , de oficio T, ó su apoderado (que se nombrará), cuya demanda tiene por objeto que le pague V. los ciento cincuenta reales que le es en deber por resto de los cuatrocientos sesenta en que le vendió un caballo en T de abril del año anterior , segun el papel privado que se hizo para la seguridad del contrato en el mismo dia.—
34 se deben mútuamente , y tendrá present que si bien todos los ciudadanos deben ser juzgados por unas mismas leyes , no todos tienen igual consideracion en la sociedad, por lo cual los jueces deben ser muy deferentes y urbanos con las personas bien educadas y decentes del bello sexo , con los ancianos , empleados públicos, profesores de ciencias y otros , mandándoles sentar inmediatamente. En cuanto á profesores de jurisprudencia y abogados es necesaria esta deferencia , porque la misma ley les autoriza para hacer las defensas propias ó agenas sentados y cubiertos ante todos los tribunales, incluso el supremo. Por manera, que si un alcalde ú otro juez se olvidare de la urbanidad y atencion debida á estos ;profesores hasta el punto de no invitarles á sentarse cuando comparecen en concepto de interesados en el juicio, pueden estos y deben hacerlo, pues no hay motivo para que sean de peor condicion en estos juzgados , que en los tribunales superiores. EFECTOS DE ESTOS JUICIOS. P. Y si alguna de las partes se sintiere agraviada de la providencia del juez, á qué tribunal deberá recurrir para que le desagravie? R.. A ninguno ; porque de las providencias da--
35 das en estas juicios no hay apelacion ni instancia alguna , causan ejecutoria , y se llevan inmediatamente á efecto. p. Y por qué razon no se admite recurso de apelacion en estos juicios? R. Para evitar que por cantidades de poca consideracion se susciten pleitos entre los ciudadanos que costasen mas que la cosa que se ventilase. P. Habeis dicho que el juez dará la providencia que sea justa , en cuyo caso me parece bien que no se admita el recurso de apelaclon ; pero deberá entenderse esto tambien en el evento de que el fallo sea evidentemente injusto? R. Indudablemente, porque la ley no distingue de casos. E Supongamos en el ejemplo propuesto arriba que el demandante conviene en que el piar) para acabar de pagar el caballo no se ha vencido todavia , y sin embargo el juez condena al demandado á su pago; esta seria una injusticia notoria , y me parece muy duro y repugnante que la ley la autorice tácitamente en el hecho de cerrar-todo camino para el remedio. R. Este seria un caso verdaderamente lamentable , pero no es creible que suceda , antes bien semejante hip6tesi seria llevar las cosas al estreino, porque la ley supone en los alcaldes constitucionales la suficiente honradez
36 y probidad para no faltar tan descaradamente á la justicia que deben administrar á sus convecinos , á cuya confianza deben su autoridad. Con todo eso , cuando aconteciere dar un fallo contra ley terminante, seria la mayor de las nulidades , y convendria consaltar un letrado. P. Esta razon no puede convencerme , porque si la ley supone en los alcaldes constitucionales honradez y probidad , y por eso no admite apelacion de sus providencias, tamhien supone revestidos de aquellas buenas calidades á los jueces letrados y otros tribunales, que tienen ademas la circunstancia de su pericia en el derecho, y sin embargo de sus sentencias, se admite alzada ó apelacion; qué motivo hay para desconfiar de estos, y no de aquellos jueces? R. No es la desconfianza la razon de esta disposicion legal , sino la conveniencia pública , interesada en que no se promuevan litigios acalorados y dispendiosos por cosas leves. Permiitid veinte instancias graduales y diferentes para terminar cada negocio , y vereis con frecuencia que los litigantes recorren toda aquella dilatada escala. ¡ Cuántas animosidades crearian estos eternos procedimientos, cuántos desembolsos, cuántos males en fin! Estos perjuicios quiso evitar la ley , aunque fuese á costa de alguna injusticia , que nunca ó rara vez llegaria á Suceder
37 tan manifiesta. Tampoco es la injusticia, la única razon para interponer apelacion de las sentencias de otros tribunales, sino la facilidad de presentar mayores y mejores pruebas en otras instancias. P. Ya estoy convencido de que admitir las apelaciones á otros jueces por cantidades tan módicas, produciría mas daños que beneficios á la sociedad: ahora me queda la duda de si podrán intentarse los recursos de nulidad de estos juicios. Tened la bondad de instruirme acerca de este particular. DE LA NULIDAD. R. El artículo 3 1 del ya citado reglamento provisional dice espresamente que no habrá apelacion de las providencias que den los alcaldes en estos juicios ; pero nada habla de los recursos de nulidad , por cuya razon , y la de que se admiten para los denlas juicios, parece tambien que deben tener lugar en los de que se trata. P. Qué causas inducirán la nulidad? R. Las mas principales se reducen á la falta de legitimidad de las partes , á la incapacidad legal de alguna de ellas para comparecer en juicio , al defecto de citacion, y á la negacion de audiencia ci de justiiicaciones nec{isarias para aclarar los puntos controvertibles.
38 Cuándo habrá falta de legitimidad personal? R. Cuando la persona que demanda ó la demandada no es la misma que se obligó d clic; causa á la obligacion que es materia del juicio, como por ejemplo , si demanda un hermano , pariente ó amigo del contrayente , ó que demandando éste, cite á otro que en nada esté obligado con él. P. No hay otros casos que en esta línea induzcan nulidad ? R. Sí: tambien la hay cuando la comparecen-. cia se haga por medio de apoderados, sin poder bastante que los autorice y represente en los términos que quedan esplicados cuando se habló de los poderes. Si el juicio se celebra entre estas personas , es como si no scs-' hubiese celebrado, y propiamente hablando no habrá juicio por defecto de legitimidad. P. En qué casos será nulo el juicio por incapacidad legal de las partes ? R. Cuando el demandante ó demandado scan de menor edad , ó no tengan la de veinte y cinco años cumplidos , porque entonces no puede comparecer en juicio sin asistencia de su curador, que deberá demandar en su nombre, acreditando su calidad de tutor ó curador , y no teniéndole, pedirá al juez se le nombre uno para aquel acto. p . Y si el menor es demandado ? R. Entonces comparecerá al juicio asistido de su curador.
39 p. y si no le tuviere? R. Comparecerá sin él ; pero el alcalde le mandará nombrar un curador ad litem, ad Me, que dicen los legistas , para este solo caso y en el mismo acto; y hasta que el nombramiento no se haya hecho , y no se le haya discernido el cargo por la fé del escribano, no dará principio el juicio , porque sin este requisito seria nulo. P. Hay otras personas que adolecen de la misma incapacidad ? R. Sí : las mugeres casadas , las cuales deben ser representadas por sus maridos, no estando ausentes por mucho tiempo 7 ó separadas de ellos judicialmente. P. Cuándo serán nulos estos juicios por falta de citacion ? R. Cuando el demandado no haya sido citado para el juicio, y se le haya juzgado en concepto de rebelde ó contumaz siempre que acredite que el portero no le ha citado. E. En qué casos habrá nulidad por defecto de audiencia? R. Cuando el juez decida el juicio sin permitir que alguna de las partes esponga las razones que estime conducentes, para enervar las de su. contrario. P. En qué casos será nulo el juicio por denegacion de justificaciones:' R. Cuando el juez se -niegue á admitir la prueba de algun estremo propuesto por una de
'o las partes , tan interesante , que justificado, deberia en justicia fallarse en su favor. P. Hay otra causa de nulidad ? R. Sí; cuando se celebra juicio en dia festivo. P. Qué deberá hacer el interesado para precaverse ? R. Pedir que su reclamacion desatendida conste en el acta que se estienda por el escribano, y en caso de negarse tambien esto , pedirá testimonio al actuario, y su hombre bueno se rehusará á firmar la diligencia , ó bien la firmará con protesta de nulidad por dicha circunstancia. P. Hechas estas prevenciones , ante qué tribunal se presentará el agraviado para que declare la nulidad ? R. Hay que distinguir: si esta proviene de falta de citacion por malicia ú omision del portero , la parte juzgada en rebeldía acudirá ante el mismo alcalde que juzgó , de cuya honradez y conciencia es de esperar que mandará celebrar nuevo juicio; pero si la nulidad nace de las otras causas esplicadas, el tribunal competente para declararla es la audiencia territorial. P. Cómo haré este recurso y se terminará definitivamente? R. En estos casos, que son muy raros y delicados, lo mas cuerdo y acertado es aconsejarse de algun senor letrado , y conformarse con consejo.
41 E Muchas veces sucede demandar el hijo á sus padres ú otros mayores, en lo que parece faltarse al respeto que se les debe; qué hará el juez entonces? R. Deberá advertir al que se le presente con este objeto, que no le es posible demandar á estas personas sin pedir licencia. E Y qué debe hacer el demandante en este caso? R Pedir efectivamente al juez esta licencia, que la deberá conceder , y hacer que conste en el acta del juicio. E Y !a omision de esta licencia , inducirá nulidad? R. No, á no ser que haya otra causa de las mencionadas. P. Y estas disposiciones son comunes á todos los juicios , 6 á los verbales solamente? P. Son comunes á todos. P. Ya me habeis iniormado á mi parecer bastante bien de las materias civiles sujeta , , á los juicios verbales, del modo y formalidades con que estos se han de celebrar y demas ; ahora desearia saber si se pueden- y deben decidir por este mismo medio los negoems criminales de poca consideracion. R. Efectis r amente, el reglamento provisional previene que los alcaldes determinen en juicio verbal los necocios criminales sobre jurias y faltas livianas Q ue no merezcan otra pena que alguna •ep•ensim ó co• reccion cera.
4a P. Se me olvidaba preguntaros, á qué juez deberé acudir cuando el alcalde de mi pueblo me sea deudor de la cantidad señalada para estos juicios, ó me haya inferido alguna injuria leve de las comprendidas en la anterior respuesta? R. En tal caso &beis acudir ante el juez de primera instancia del partido, para que decida la cuestion en los mismos términos que lo baria el alcalde con otro particular. P. Si el alcalde ó ju . ez de primera instancia me condenase en las costas de alguno de estos juicios, cuánto tendré que pagar ? R. Estos jueces percibirán por todos sus derechos en los juicios verbales sobre asuntos de menor cuantía é injurias leves, inclusas las providencias que dieren para su ejecucion, ocho reales vellon en la corte, seis en los juzgados de primera clase , cinco en los de segunda , y cuatro en los de tercera, con arreglo á los nuevos aranceles, que deben tener dichos jueces espuestos al público en donde se celebra audiencia. P. Se comprenden en estas costas los derechos de citacion del portero? R. No , porque los mismos aranceles señalan á estos cuatro reales por cada citacion en los juzgados de la corte, otros cuatro en los de primera clase, tres en los de segunda , y dos en los de tercera.
43 DE LOS *NEGOCIOS DE MENOR CUANTIA DE SEGUNDA CLASE. P. Cuáles son los negocios de menor cuantía de segunda clase? R. Ya dije en el principio que los negocios de esta segunda clase son aqbellos cuya entidad pase de doscientos reales y no escoda de quinientos. P. Cómo se determinan estos negocios? R. En juicio verbal, lo mismo idénticamente que los de primera clase. P. Pues entonces, en qué se diferencian los negocios de primera y segunda clase? R . Solamente se diferencian en que para los últimos no hay en el fuero ordinario otros jueces competentes que los letrados de primera instancia respecto á todos los pueblos de su partido , con esclusion de los alcaldes constitucionales. P. Pues si no hay otra diferencia entre ambas clases de negocios que la que acabais de decir, en tal caso , cuantas observaciones habeis hecho y reglas me habeis dado para los de primera, sedán igualmente aplicables á los de la segunda? R. Asi es ciertamente ; y por esa razon no hay necesidad de repetir aqui cuanto respecto á los primeros se tiene referido anteriormente.
So P. Qué formalidades son necesarias para la ce-. lebracion de estos actos? R. Las mismas que para los juicios verbales, á escepcion de que no hay necesidad de que asista escribano. El alcalde, enterado de lo que aleguen las partes ó sus apoderados , y oido el dictamen de los dos asociados , dará dentro de cuatro dias, á lo mas, la providencia de conciliacion que le parezca mas propia para terminar el juicio ; la cual , con espresion de si las partes se conforman ó no, se asentará en un libro que debe llevar dicho juez con el título de juicios de paz , firmando él , los hombres buenos y los interesados si supiesen , y se darán á estos las certificaciones que pidan (i). P. Qué fuerza tiene la providencia del alcalde? R. Si ambas partes la consienten , tiene toda la fuerza de cosa juzgada, y es ejecutiva; pero si una de ellas no la consiente , ningun valor ni fuerza tiene , siendo necesario entonces comenzar el pleito por escrito , acreditando con certificacion del alcalde que no hubo avenencia , aunque se intentó. P. Y cuando me vea en la precision de demandar al alcalde único de un pueblo, ante qué juez se celebrará la conciliacion ? R. Ante el regidor primero en orden. (1) Art, 23 del reglamento provisicnial.
51 P, y siendo demandados los alcaldes y el ayuntamiento en cuerpo? ,..Entonces ejercerá las veces de conciliador el alcalde del año último. P. . Y cuando en estos casos la demanda versase sobre interes comun? R. Entonces se ocurrirá al alcalde del pueblo mas inmediato que no le tuviese. PLEITOS EN QUE NO ES NECESARIO QUE PRECEDA. LA CONCILIACION. P. Hay necesidad de acreditar que se intentó el medio de conciliacion en todos los pleitos? R. No en todos. P. Decidme las escepciones. R. No hay necesidad de conciliaeion: PRIMERO. En los negocios de menor cuantía de primera y segunda clase , que se deciden en juicio verbal. SEGUNDO. En los concursos ó capellanías colativas , y causas eclesiásticas de la misma clase. TERCERO. Las que interesen á la causa pública , pósitos , propios y establecimientos públicos. CUARTO. En los de menores. QUINTO. Los privados de la administracion de sus bienes. SESTO. Las herencias vacantes. Swrimo. En los juicios de concurso para que
É 2 los acreedores puedan repetir sus créditos. No debe preceder la conciliacion : PRIMERO. Para hacer efectivo el pago de. todo género de contribuciones é impuestos, asi nacionales corno municipales , ni para el de los créditos dimanantes del mismo orígen. SEGUNDO. Para intentar los interdictos sumarios y sumarísimos de posesion. TERCERO. Para el de denuncia de nueva obra. CUAR TO. Para intentar un retracto 6 tanteo. QUINTO. Para promover la forinacion de inventarios y particion de herencia. SESTO. Para otros casos urgentes de igual naturaleza. P. Y cuando hubiese de proponerse despues demanda formal , que haya de causar juicio contencioso? R. Entonces precederá precisamente el juicio de conciliacion. PRECAUCIONES PARA LA VIA EJECUTIVA. P. Para pedir judicialmente cualquier ciudadano el pago de una deuda que dimane de escritura pública, se intentará antes dicho juicio de conciliacion ? R. Tambien debe intentarse. E En esto veo yo un grande inconveniente , y
53. es que el deudor determinado á eludir el pago, tiene todo el tiempo .neceáariO para ocultar los lienes y ' efectos que puedan 4 rantir el 'crédito. Es verdad; pero á -fin de obviar este incon. ven:;ente determina la ley , que no aviniéndose las partes,. se procederá, acto continuo al embargo de bienes , para evitar todo perjuicio al acreedor. . P. Y os parece que con esta disposicion se ocurre á aquel inconveniente? R. No; porque antes de celebrarse , el juicio de conciliacion , ya debe saber el deudor cuál es el objeto; lo uno , porque; en la cédu14,dtatoria se ha de anunciar el 'nombre del demandante y lo que pide , y lo otro, porque aun cuando se omitiesen en la cédula estas circunstancias, no dejaria de sospechar el demandado quien le demandaba., P. Pues. cómo pensais que se salvaria mejor. dicho inconveniente ? R. A mí me parece que este se. evitaba ,providenciándose desde luego á instancia del actor el embargo provisional de los bienes del deudor , en vista de la escritura pública en que constase el crédito; despues se celebraría la conciliacion , y no resultando avenencia, el embargo de bienes quedaba hecho y el demandante asegurado en su crédito. P. Esta medida podrá producir su efecto cuando el demandado sea del-fuero ordinario; pe-
54. ro no cuando corresponda á alguno de los privilegiados. R. Confieso . , francamente que esta objecion es de mucha fuerza , porque el alcalde ni aun su misma providencia consentida por las partes puede ejecutar ó hacer cumplir, cuando alguna de ellas corresponde &fuero privilegiado: tampoco puede' exigirle la multa en que le haya declarado incurso por su no asistencia al juicio , pues ambas cosas debe hacerlas eI juez de su fuero privativo. Segun esto, parece que' el alcalde constitucional nó podrá proceder acto continuo al embargo de bienes del demandado , para evitar el perjuicio al acreedor, cuando aquel sea persona aforada. P Esta contestacion no hace mas que fortificar argumento, y yo • desearia qne categóricamente resolvieseis= este caso. R Pues mi opinion , es, que en este casa el alcalde está autorizado por la ley para proceder ,actó ontíntio al embargo de bienes del demandado , pa : sando en seguida las diligen- 'cias á su , jlíez Competente para que ante él gestione eI demandante su derecho. Para formar esta opinion me fundo en que la mente del articulo 7 .° de la ley de 18 de mayo de 1821 dispone aquel embargo acto continuo de la no 'avenencia de las partes, para no perjudicar á los acreedores ni defraudarles de la seguridad de su pago. Ahora bien : la
55 ley debe ser igual para todos , ó mas bien, todos los españoles deben ser juzgados por unas mismas leyes , todos deben disfrutar sin escepcion de sus beneficios , lo cual no sucederia si una clase de ciudadanos pudiesen eludir el pago de sus deudas , y otros no ; si á unos se les permite impunemente perjudicar á sus acreedores , y á otros se les ata con todas las precauciones imaginables para impedir la posibilidad de hacerlo ; si á unos se les dice virtualmente : "poned vuestros bienes á salvo de los acreedores", y á otros "embargo los bienes que teneis porque no pagais á vuestro acreedor en el momento mismo que os pide." El argumento propuesto de que el alcalde no puede exigir la multa impuesta al demandado de fuero , ni hacerle que cumpla lo convenido por las partes en la conciliacion, no se opone á esta doctrina ; lo primero , porque en estos dos casos ya espresa la ley cuál es el juez á quien incumbe la ejecucion , y en el de que se trata , dice genéricamente , que no aviniéndose las partes se procederá acto contínuo al embargo de bienes , no haciendo escepcion alguna ; lo segundo, porque la frase acto continuo no puede concebirse habiendo de ser otro el juez competente para el embargo; y lo tercero, porque en los dos casos de exaccion de multa y ejecucion de lo convenido, no se irroga perjuicio alguno al acreedor , siendo gravísi-
56 mo el que se le originaria dando treguas y facilidad al deudor de ocultar sus bienes, que ces el benéfico objeto que se propusieron los legisladores: pero lo mejor hubiera sido haber previsto este caso, que no dejarlo á los riesgos de la interpretacion , para no dar márgen á disputas y desagradables competencias. P. Hay otro modo de proceder mas seguro ? R. En mi concepto lo seria mucho mas que el acreedor ó demandante acudiese al juez competente del deudor , y le presentase un escrito en forma , reducido á decir : que el mandado le es deudor de, tal cosa ó cantidad, cual consta de la escritura pública que exhibía, por lo que se ve en el caso de demandarle ejecutivamente ; y Como , segun la ley , puede entablarse en juicio ninguna demanda civil ni ejecutiva , sin hacer constar que se ira intentado el medio de la conciliacion, por ello, y á fin de que este paso prévio no prepare la ocultacion de bienes, suplicará al juez que, á su perjuicio y ba j o su responsabilidad , se sirva proveer el embargo provisional de bienes del deudor en cantidad suficiente á cubrir el pago del principal y costas , ínterin y hasta tanto se celebra el correspondiente juicio de conciliacion; y no resultando avenencia , se reserva reproducir el embargo y. continuar la ejecucion por los trámites de justicia.
57 p . Qué ventajas trae este procedimiento? R. P ' rimera, evitar la competencia de jurisdicciones; y segunda impedirla ocultacion de bienes en perjuicio del acreedor. P. Hecho el embargo provisional , é intentado seguidamente el juicio de conciliacion , qué hará el demandante no habiendo resultado avenencia ? R. Obtener del alcalde constitucional la certi. ficacion del acto , y con ella acudir al juez del demandado, reproduciendo el embargo, y formalizar su ejecucion segun derecho. P. - Y en caso de resultar avenencia de las partes R. Entonces la que pidió el embargo solicitará su alzamiento refiriendo el motivo. Y lo mismo podrá hacer el demandado;' pero con la obligación en este caso de acompañará su. escrito la certificacion que haga constar la avenencia de las partes. P. Habeis dicho que este proceder trae dos grandes ventajas; decid ahora si trae algun inconveniente. R. Ninguno: porque al fin no aviniéndose las partes , que suele ser lo mas frecuente en asuntos ejecutivos , habla de todos modos que acudir al juez privativo del demandado para pedir la ejecucion , cuyo paso principal ya estaba dado con haber decretado el embargo provisional en vista del documento ejecutivo.
58 P. Os parece mas conveniente que la ley no exigiese el requisito de la conciliacion en las demandas ejecutivas. B. Sí; porque regularmente el que la introduce ha dado en vano pasos estra-judiciales para ser reintegrado ; y no es probable que con la conciliacion se logre el objeto. RECUSACION. P. Se pueden recusar los alcaldes constitucionales en los juicios de conciliacion ? R. Las leyes nada dicen sobre el particular; pero siendo el objeto de las recusaciones evitar que un juez sospechoso profiera una sentencia injusta , parece que semejantes escepciones no deben tener lugar en los juicios de conciliacion, cuyas sentencias no tienen valor alguno si ambas partes no le prestan su. conformidad; y por consiguiente no pueden estos jueces cometer una injusticia propia- . mente tal, como en los juicios verbales de primera clase. P. A cuánto ascienden las costas del juicio de conciliacion ? R. El alcaldeno puede exigir mas de dos reales por gasto de libro, y . en los juzgados de tercera clase solo un real. Por lá certifica-- c ion que .debe darse á la parte que la pida, llevará el mismo alcalde en la corte cuatro reales, tres en los tribunales de primera cla-
5g se, y dos en los de segunda y tercera. Y el portero llevará por la citacion lo mismo que se deja advertido en los juicios verbales. SUSTANCIACION PROVISIONAL ESTABLECIDA POR LA LEY DE 10 DE ENERO PARA LOS PLEITOS DE MENOR CUANTIA DE TERCERA CLASE. DEMANDA. P. Supuesto -ya el juicio de conciliacion como preliminar indispensable, y no habiendo tenido aquella efecto , qué harán las partes? R. Aquella á quien interese sacará la certificaclon de haber intentado la avenencia para principiar el pleito. P. Cómo principiarán estos pleitos? R. Empezarán por un escrito breve, en que se proponga la accion ó demanda con la daddad y los denlas requisitos que exigen las leyes (I). P. Este escrito lo puede hacer el demandante. por sí mismo , ó hay necesidad de que vaya firmado de letrado? R. Este escrito, debe ir firmado de abogado conocido del juzgado , ya para que tenga los requisitos que exigen las leyes , ya porque no está derogada la que previene que toda de- (1) Art. 2. 0 de dicha ley.
6 6 ‹ter bastante , mostrándose parte, y pidiendo los autos para contestar, y asi lo mandará el juez. Despues de entregados aquellos al procurador , mediante recibo dado á la escribanía , se valdrá de un abogado del tribunal ó juzgado', quien en otro escrito breve y claro dará la contestacion de la demanda que crea mas conforme á derecho. P. De cuántos modos puede contestarse la demanda E. Como el escrito de contestacion lo ha de hacer un letrado , persona perita y práctica en el derecho , es inutil dar reglas sobre este particular ; sin embargo , recordamos aqui lo que se dijo acerca de la materia , tratando de los juicios verbales , cuyas disposiciones son aplicables á todos los juicios. Respondiendo ahora directamente á la pregunta diremos, que el demandado debe en estos pleitos subsidiariamente contestar la demanda en lo principal , aun cuando forme algun artículo de no contestar , ó de previo pronunciamiento (i) ; es 'decir , aun cuando própónga una escepcion dilatoria, como se dijo en otro lugar. (1) Art. 4.° de id.
67 DE LA DEIVIAS SUSTANCIACION. p. Seguid esplicándome la ulterior sustanciacion. R. Recogido el pleito, segun queda dispuesto, se proveerá auto , señalando el dia en que las partes han de hacer su respectiva prueba: El dia que se señale ha de ser posterior al quin- to y anterior al duodécimo siguientes al de la fecha de dicho auto (I). P. Por qué no se ha de señalar la prueba sino á los seis dias por lo menos de proveer el auto? R. Porque en el intermedio desde esta providencia hasta el dia de la prueba, se manifestarán los autos en la escribanía á las partes ó sus defensores , si lo apetecieren ; la actora para enterarse de la contestacion á la demanda , y ambas para preparar sus probanzas con el debido conocimiento (2). P. Qué derechos devengará el escribano por esta manifestacion de los autos ? R. Ningunos , pues asi lo espresa la ley (3). (1) Art. 5.° (2) Idem 6.° (3) Mem 6.°
68 DE LAS PRUEBAS. . Cómo se practican las pruebas? R. El dia señalado para la prueba producirán el demandante y demandado la que les convenga instrumental, testifical, por juramen- to deferido o referido ó por posiciones (i). P. Cómo se propondrán las pruebas? R. Las pruebas se propondrán verbalmente , y del mismo las posiciones; esto es, las preguntas que se hagan las partes una á otra , ó las que hayan de hacerse á los testigos (2). Los interesados que litigan y sus defensores presenciarán, si les conviniere, todos los actos de, la prueba, asi de la suya como de la contraria, y podrán hacer á los testigos todas las preguntas que sean: concernientes al asun- to (3). .1 3 . Cómo se han de redactar las pruebas ? R. Todo lo relativo á las pruebas se espresará breve , pero claramente , en una diligencia que se estenderá en el acto , y que firmarán el juez , el escribano , las partes , sus defensores si hubiesen asistido, y los testigos que supiesen escribir (4). P. Y si por cualquier causa no se pudiesen (1) Art. 7.° (3) Art. 10. (2) Idem. id. (4) Idem. 8.°
69 concluir ambas pruebas en el mismo dia? R. Entonces se continuarán en los dos siguientes : de modo que todas las pruebas se han de practicar precisamente dentro de los tres dias. P. Se podrá prorogar el término probatorio ? R. Se podrá prorogar por otros ocho dias solo en un caso, y es cuando por alguna parte y dentro de los tres dias se señalare y ofreciere presentar algun testigo que esté ausente; pero para el solo efecto de examinar al testigo ó testigos señalados. E Podrán ser examinados los testigos antes del término de prueba? R. De ningun modo: á escepcion de aquellos que esten para ausentarse (1) , ó con alguna enfermedad que haga temer su fallecimiento antes de que se abra el término probatorio, á fin de que la parte no reciba perjuicio por la falta de su. testimonio. P. Qué preguntas se harán á los testigos en el acto de la prueba ? R. Primeramente se les recibirá juramento de decir verdad, y despues se les preguntará por las generales de la ley, esto es , si son parientes , amigos ó enemigos de las partes, criados ó dependientes de ellas , ó interesados en la cosa que se litiga. (1) Art. 9.° de dicha ley.
70 P. Lo previene asi la ley de r o de enero R. No : pero á pesar de esto debe ser asi porque el silencio de la ley en este punto no deroga lo que otras tienen establecido , y se practica en los demas juicios escritos. Y tambien hay otra razon de justicia que asi lo convence ; porque el testigo que respondiese afirmativamente á alguna de dichas preguntas , tiene menos fuerza de credibilidad á los ojos de la ley y del funcionario destinado á aplicarla. P. Y si el juez no tiene por conveniente hacer á los testigos estas preguntas bajo el pretesto de que la ley no lo previene ? R. En tal caso se harán dichas preguntas por las partes , puesto que pueden hacer cuantas sean concernientes al asunto. DE LA SENTENCIA. P. Concluido el término probatorio , cuando pronunciará el juez sentencia ? R. Dentro de los primeros cuatro dias de concluido aquel término (1). P. Qué , comprenderá la sentencia ? R. En ella se decidirá lo que corresponda sobre algun artículo, si se hubiere formado, y sobre lo principal (2). (1) Art. 11. (2) lbid.
7' p . Y si el artículo es de los que perimen la accion ó impiden el progreso ad ulterfora? R. En tal caso el juez decidirá que ha lugar al artículo , y no fallar á sobre lo principal (i). p. Proponedme un ejemplo. R. Cuando se trató de la contestacion ,en los juicios verbales, se puso por ejemplo la demanda de ciento cincuenta reales por resto del precio de la venta de un caballo. Una de las contestaciones que die, el demandado era que no se habla vencido el plazo convenido para totalizar el pago; pues esta contestacion propuesta por escrito en el pleito de que ahora se habla , es lo que se llamaria un articulo, y como perime la accion é impide el progreso ad ulteriora , el juez hallándolo justificado por la parte que lo propuso, debería fallar sobre él y no sobre lo principal , que es el pago de la cantidad demandada. P. Qué otra clase de artículos se pueden proponer con mas frecuencia en estos pleitos ? R. Dos : uno fundado en que el valor de la Cosa litigiosa no pasa de veinte y cinco duros; y el otro fundado en que escede de los ciento. P. Qué sentenciará el juez cuando resulte cier- to que el valor del pleito no pasa de veinte y cinco duros ? R. Lo declarará asi ; y al mismo tiempo fallará sobre lo principal , esto es , condenará al pago (1) Art. 11 de id.
7 2 de la cantidad ó cosa. Pero de todos modos, sea que condene ó absuelva al actor en lo principal, le condenará tambien en todas las costas (1). P. Por qué el juez falla en este caso sobre lo principal ? R. Porque sobre cantidad que no pase de veinte y cinco duros puede decidir verbalmente y sin luido escrito, y es visto que lo que es válido sin formalidades, mejor lo será con ellas. P. Y por qué condena en todas las costas al actor? R. Porque por culpa suya se ha ventilado por escrito un juicio que debiera haberse decidido verbalmente , y justo es que pague los gastos el mismo que inutilmente los causa. P. Qué sentenciará el juez cuando el artículo se funde en que el valor del pleito escede de los cien duros? R. Declarará haber lugar al artículo, y mandará reponer el pleito al estado de la contestacion de la demanda , y se proseguirá por los trámites señalados para los pleitos de mayor cuantía , condenando al ,,octor en las costas causadas desde dicha contAacion (2). P. Por qué el juez se abstiene en este caso de fallar sobre lo principal ? R. Porque declarado ya negocio de mayor cuantía , merece ventilarse con mas circunspec- (1) Art. 11. (2) Art. 12.
7 3 eion , y otras formalidades que aseguren mejor la justicia del fallo : ademas que el juez no está autorizado para darlo en estos negocios , sin observar puntualmente las reglas de sustanciacion establecidas para ellos. P. Y qué razon hay para condenar al actor en las costas causadas desde la contestacion ? R. La razon es que por haber espuesto falsamente al juzgado que la cantidad demandada no escedia de cien duros , se han practicado di- , ligencias peculiares de otros juicios , y por consiguiente inútiles en este , las cuales es justo que pague quien ha dado lugar á ellas. APELACION. P. Qué fuerza tiene la sentencia? R. Si no es apelada por alguna de las partes, se tiene por consentida , y pasada en autoridad de cosa juzgada por ministerio de la Ley, y sin necesidad de declaracion judicial : de modo , que transcurrido el término de la apelacion, el juez ejecutará la sentencia (1). P. De qué modo se puede interponer la apelacion ? R. Por escrito , ó in voce , poniendo en el último caso diligencia espresiva (2). ( 1 ) Art. 13. (2) Art. 25.
74- P. Cuál es el término hábil de interponer la apelacion ? R. El de cinco dias , señalados por la ley despues de dada la sentencia. Si se interpusiere la apelacion dentro de este término , el juez la admitirá lisa y llanamente sin dar traslado , mandando que se cite á las partes , para que dentro de quince dias acudan por si , 6 por medio de procurador, á la audiencia territorial, á la que se remitirán los autos á costa del apelante (i) , siguiéndose la segunda instancia. DE LA SEGUNDA INSTANCIA. P. Qué quiere decir segunda instancia ? R. Segunda instancia es el segundo juicio sobré el mismo negocio fallado en la primera, que se debe seguir ante un tribunal distinto y superior al de que se apeló. P. Qué se hace despues de llegados á la audiencia ? R. Lo primero que se practica es hacer el repartimiento de los autos á la escribanía de cámara que corresponda , é inmediatamente que haya trascurrido el término de los quince dias de la citacion ó emplazamiento, se dará cuenta á la sala que corresponda, y esta mandará pasar los autos al relator, se- (1) Art. 14.
i5 Datando desde luego el dia de la vista , que ha de ser uno de los seis primeros siguientes (1). P. Habeis dicho antes que en el auto de remision se manda citar á las partes dentro de quince dias para que acudan por sí d por medio de procurador á la audiencia ; luego puedo comparecer en aquel tribunal por mí solo, sin necesidad de procurador. R. Aun cuando la ley se esprese en éstos términos , la parte que trate de comparecer, ha de hacerlo por medio de procurador de la audiencia , autorizado con poder bastante , pues de otro modo no se le admitirá. P. Continuad esplicándome los demas trámites de esta segunda instancia. R. El dia señalado para la vista del pleito dará cuenta el relator, sin formar estracto ni apuntamiento , pero leyendo á la letra lo que sea necesario, especialmente en las diligencias de prueba. No asistirán abogados ; mas se permitirá que hablen las partes o sus procuradores sobre los hechos (2). P. En qué razon ha podido fundarse la ley para prohibir que asistan abogados para que informen al tribunal del derecho de las partes ? R. El objeto de la ley en la sustanciacion de (1) Art. 15. (2) Art. 16.
82 P. Qué término tienen los escribanos para hacer las notificaciones ? R. Los escribanos notificarán todas las providencias en el dia de la fecha de estas, 6 á mas tardar en el siguiente (i). P. Se pueden ampliar en algun caso los términos señalados por la ley para la sustanciaclon de estos pleitos ? R. De ningun modo ; todos los términos serialados por esta ley son perentorios é improrogables ; pero no se contarán en ellos los días festivos en que vacan los tribunales (2). P. Podrá alguna de las partes, que se crea agra* viada de la sentencia ejecutoriada , interponer recurso de nulidad, si efectivamente la hubo ? R. La ley sobre la materia no autoriza ni faculta para este recurso , pero seria muy conveniente que hubiera ocurrido á este caso. Afortunadamente , al tiempo que escribimos este opúsculo , se está discutiendo en las Córtes un proyecto de ley sobre nulidad de las sentencias , y trámites que deben seguirst, en esta clase de recursos. (1) Art. 26., (2) Art. 17.
83 OBSERVACIONES ACERCA DE LA LEY SOBRE PLEITOS DE MENOR CUANTIA. P. Qué ventajas produce esta ley á los litigantes ? R. Entre otras produce la de abreviar los trámites de la sustanciacion; que los términos sean fatales é improrogables; que los gastos y costas sean de poca consideracion , y que se pueda apelar y suplicar de las sentencias por la parte que se sienta agraviada de ellas; pero todavía es susceptible de otras me j oras importantes. P. Desearla me dijeseis de qué mejoras es susceptible dicha ley. R. Una de las cosas en que mas principalmente ha de fundar el juez su acertado fallo , es en las pruebas que las partes le presenten de los hechos que disputan. De las pruebas la mas frecuente es la testimonial; y esta será tanto mas robusta y eficaz, cuanto mayor sea el crédito que merezcan los testigos. Unos están escluidos por las leyes para testificar en ciertas causas , y otros lo están en todas. De esta doctrina se deduce, que la parte que pueda acreditar que los testigos de la contraria no son dignos de fé , conseguirá hacer la mejor de las pruebas. Ahora bien : segun esta ley, los litigantes han de
84 concurrir á practicar las suya§ en un mis- ► mo dia, que es el señalado por el juez ; cada uno irá acompañado de los testigos de que intente valerse , sin que el contrario tenga el menor antecedente ni conocimiento de ellos ; y por consiguiente , se hallará en la imposibilidad de oponerles las tachas que invalidan sus testimonios. Si efectivamente las tienen, si por una ignorancia inculpable no se oponen , y el juez pronuncia su fallo fundado en sus dichos , la parte recibirá un perjuicio irreparable , porque despues de la prueba no queda arbitrio alguno para ocurrir á este- mal en ninguna instancia Wteterior. Este mal es tan grave , que las leyes en los pleitos de mayor cuantía permiten abrir un nuevo juicio , digámoslo asi , enclavado en el principal sobre este asunto, con el nombre de prueba de tachas. No digo yo que en los negocios de menor cuantía subsista esta práctica ; pero no porque se ventilen cortos intereses • ha de privarse á los litigantes absolutamente de este remedio. Al fin dos mil reales pueden ser el único patrimonio y subsistencia de una familia necesitada ó jornalera', y es necesario reflexionar mucho antes de sacrificar su fortuna á la supresion de un trámite judicial. Aun en las causas criminales que se reciben á prueba con todos cargos, y en que por lo tanto no tiene cabimiento la de tachas p se
.85 permite - á'lás partes oponerlas y justificarlas con la prueba principal. Para ello, cuando una parte pide que la otra le dé nota de los testigos de que pretenda valerse , debe dársela de mandato judicial. Este medio debia ponerse en práctica en los pleitos de menor cuantía para evitar perjuicios de tanta importancia, y podia hacerse sin causar gastos ni dilaciones algunas. E Parece imposible que esto no produjese algun tiempo y gasto mas. R. De ningun . modo; porque uno y otro . se evitarla si el juez, _en el mismo auto de serialamiento de prueba , previniese á las partes que dos días antes del senalado presentasen en la escribania la lista nota de sus respectivos testigos , con espresion de su domicilio, habitacion , oficio ó profesion.* P. De qué otro beneficio se priva á los litigan tes por esta ley- ? R. Segun ella , no puede la parte que se crea perjudicada alegar agravios en la segunda instancia, ni producir ninguna prueba , aun cuando sea instrumental y de que haya tenido noticia despues de la sentencia apelada; lo cual reportada un grave perjuicio á la parte , en el caso de que el instrumento fuese tan aclaratorio de su derecho , que por sí solo debiera revocarse la sentencia. Si la injusticia de esta procediese de la parcialidad del juez en la recepcion y
86 redaccion de las pruebas, por ejemplo , no permitiendo á una parte hacer las preguntas concernientes al pleito, 6 haciendo que se estiendan las contestaciones de los testigos sin la debida espresion, ó denegando una posicion pedida al contrario, el testimonio de un testigo, ó abusando en alguna manera de su oficio en perjuicio de las partes, tampoco pueden estas pedir en la segunda instancia el desagravio de este perjuicio , ni el tribunal superior subsanarlo , por cuanto no debe este fallar sino en vista de los autos originales remitidos por el juez inferior, en los cuales no constará ciertamente el abuso que motiva la injusticia (I). P. Encontrais algun otro inconveniente en la sustanciacion preceptuada por esta ley? R. Tambien lo hay á mi parecer en prohibir espresamente la asistencia de abogados á la vista de estos pleitos , porque este es un derecho de defensa de que no se debe privar á las partes á titulo de economía, pues el interes de la cosa que se litiga es respectivo á la diferente posicion y circunstancias de las personas. Aun cuando no fuese mas que para evitarles el escrúpulo de si el relator en (1) Para subsanar en algun modo esta falta, acaso se introducirá la práctica , y convendría , de apelar por escri- to , y al mismo tiempo fundamentar la apelacion en los agravios pie en concepto de la parte se le hayan irrogado en la sentencia.
87 la relacionó lectura que hiciese al tribunal del espediente , suprimió alguno ó algunos particulares importantes de él , convendria concederles el derecho de nombrar defensores que asistiesen á la vista. Negar este derecho en los pleitos de menor cuantía, seria lo mismo que prohibir la asistencia de los médicos en enfermedades de poca consideracion. P. Ofrecia en esta parte mayor ventaja á los litigantes lo prevenido en el reglamento provisional. R. En mi concepto sí; porque en primer lugar la menor cuantía reducida á cuarenta mil maravedís, está mas en armonía con la escasez de dinero que en la actualidad se esperimenta ; y en segundo lugar, porque dicho reglamento provisional previene que remitidos los autos al tribunal de segunda instancia se entreguen á las partes por su orden y á cada una, por un término que no pase de nueve dias , para solo el objeto de que se instruyan los defensores á fin de hablar en estrados: y que pasado el último término , sin necesidad de otra cosa , se llamará el negocio con ci. tacion de los interesados , para fallar lo que corresponda. P. Es útil manifestar las ventajas é inconvenientes de dicha ley ? R. Lo es y mucho ; porque teniendo el carácter de provisional , el objeto del legislador es
88 hacer, digámoslo asi , un ensayo práctico de los bienes y males que produce , y observar los defectos que se noten para corregirlos cuando se publiquen los códigos tan necesarios á la nacion. ESCEPCIONES INDIRECTAS CON FUERZA DE PE - RENTORIAS (1). COMPENSACION. P. Si el que me demanda cosa de menor cuantía me es deudor por diferente concepto, de otra cantidad ó cosa , podré yo entonces pedir en la contestacion que se me declare no deudor , y que vaya lo uno por lo otro, como se dice vulgarmente? R. El demandado tiene efectivamente este derecho, y es muy útil ejercitarlo al tiempo de contestar, ya porque tiene el valor de una escepcion perentoria, ya porque sin necesidad de promover un nuevo pleito para cobrar su crédito , se dá por cobrado de él, en el hecho de compensarse con el que se le demanda. P. Qué nombre tiene esta escepcion? R. Este modo de contestar indirecto se llama en, términos curiales compensacion. (1) Llamo eseepciones indirectas la compensacion y la recotivencion , porque directamente no tienden á escluir ni debilitar la accion principal.
89 p. Qué requisitos se exijen para que se admita por el juez la compensacion ? R. Los principales son que las cosas que se piden y pretenden compensar consistan en mimero , peso ó medida; v. gr, dinero con dinero , trigo con trigo , vino con vino &c. ; y ademas que la cosa que se intente compensar tenga la misma estimacion y bondad que la demandada: por lo que si uno debe cierta porcion , v. gr. de trigo á otro , y este á él otra tanta , pero de mejor calidad, no se admitirá la compensacion por defecto de idéntica bondad (I). P. Segun esta doctrina cuando se me demanden dos mil reales y el demandante me sea deudor de dos mil quinientos , no podré pedir compensacion ? R. Para que en este caso se admita la compensacion deberá el demandado pedirla por los dos mil reales solamente, pues el juez no puede condenar al actor en el esceso , porque el total de la cantidad pasa de los dos mil reales señalados por dicha ley de z o de enero. P. Y cuando la cantidad demandada sea de reales, por ejemplo, y la que se pide por compensacion de mil quinientos , (Ara que no pase de los dos mil señalados , podrá el juez condenar al demandante en el esceso?, R. De ningun modo , porque la compensacion (1) Febrero novísitr.‹).
go debe hacerse entre cosas de igual bondad y valor ; de consiguiente , condenar al demandante en el esceso de la compensable , seria contrariar esta regla , y prorogar la jurisdiccion del juez en perjuicio del fuero privativo del actor. P. Y cuando por el contrario la cornpensacion sea de cantidad menor que la demandada, podrá el juez condenar al demandado en el pago del esceso ? K En este caso no hay duda de que asi debe hacerlo , porque la compensacion debe entonces considerarse como una deduccion parcial de la cantidad demandada, á cuyo pago puede condenar el juez , aun cuando no se oponga aquella escepcion. DE LA CONTRA—DEMANDA (i). P. Qué es contra-demanda ? R. La nnitua peticion ó nueva demanda que el demandado pone al actor, despues de contestada la que este le puso , y en el mismo escrito de contestacion. P. Qué cosas son materia de estas contrademandas ? (1) Este nombre me ha parecido mas propio y adecuado á su objeto que el de reconvencion. Para adoptar esta nomenclatura he tenido presente la palabra contra-querella, que todos conocen y comprenden, y equivale en lo civil á la contra-demanda ó reconvencion.
91 R. Lo son todas las que se pueden cómpensar, asi corno cualesquiera otros derechos y acciones que el demandado tenga contra el actor. P. Con qué fin autorizan las leyes estas mútuas demandas? R. Con el de evitar gastos en nuevos pleitos, y en acudir ante los juicios privativos de los demandantes si pertenecen á otro fuero; porque en tal caso pueden ser reconvenidos ante el mismo juez ante que demandan, cuya ju.- risdiccion se proroga, sin que quede arbitrio para declinarla. P. Se puede proponer en los pleitos de menor cuantía esta contra-demanda ? R. Sin duda alguna , porque aun cuando la nueva ley nada espresa sobre este punto, por lo mismo debe asegurarse que está vigente lo que no se halla espresamente derogado para los denlas juicios , mayormente cuando existe la propia razon de conveniencia pública. P. Cuando el demandado proponga en la contestacion una contra-demanda , qué auto debe proveer el juez, un nuevo traslado al demandante para que conteste á la contra-de- manda , ó el recibimiento á prueba solamente , como previene la ley , despues de la contestacion á la demanda principal? R. Este caso , que puede ocurrir frecuentemente en la práctica , es ciertamente muy dificil de resolver. Pero parece que convirtiéndose ambas partes en actoras y dallan-
g8 lirio por dicha ley, la cual sin hacer escepcion alguna declara que cuando el valorde la cosa es de menor cuantía , se sustanciará el pleito por los trámites que se prescriban en aquella. R. Esto é s un error , porque aun cuando la ley se espresa con esta generalidad , solo se contrae á los juicios ordinarios , esto es . á aqu.e- . rar a s encuya.sentencia se declara si . el detnandado debe ó no lo que se demanda ; cuya deciar acion ejecutoriada va envuelta y se su- One en el documento público en que está consignada la deuda ú obligacion , en virtud del cual no falta otra cosa que llevarla á efec- to por medio de la fuerza pública depositada en el juez, con cuyo objeto se dirija á él la parte ejecutante , (I), P. Ahora se me ocurre otra duda , y es esta: si el crédito no consta mas que por un .papel simple d sellado , firmado del deudor , que es 'O que cornunmente se llama .vale, entabla- (1) Y efectivamente á qué tenp ala > la sentencia definitiva en estos juicios ? A averiguar 'una verdad, á declarar un derecho, Luego la escritura ó documento en que esté ya averiguada esta verdad , y consignada la declaracion de este derecho, no necesita sujetarse á nueva discusion , y' es igual á la sentencia irrevocable que solo falta llevarse á efecto, esto es, ejecutarse, Y véase aqui como el llamado juicio ejecutivo comienza en donde acaba el ordinario , ó lo que es igual , el primero no es mas que una consecuencia ó complemento del segundo. Quede sentado, que ni la letra ni el espíritu de esta ú j te t ya Ihy altera la naturaleza de la via ejecutiva , ni perjudica los derechos y heuelicios cono dilos z e v los acreedores.
99 rá el tenedor de él demanda ordinaria , ó ejecutiva ? R. Lo mejor seria proponer la última. p. Y cómo , no siendo el vale documento público que traiga aparejada ejecucion ? R. Es verdad ; mas para prepararla pedirá el acreedor al alcalde constitucional ó juez de primera instancia , pues es indiferente sea uno ú otro , por medio de un escrito , que el deudor comparezca á la presencia judicial , y reconozca bajo de juramento si el vale que se le pone de manifiesto es de su paño y letra. Si responde, afirmativamente el vale tendrá la fuerza de confesion de parte , y llevará, aparejada ejecucion ; y si contesta negativamente , tendrá necesidad de proponer la demanda ordinaria segun los trámites-marcados por esta ley. P. Para pedir el reconocimiento del vale no se necesita antes celebrar juicio de conciUacion? R. De ningun modo, porque este reconocimien- to es cosa urgente, y se frustraria previniendo antes al deudor. La conciliacion -tendría que intentarse despues de negar ó confesar la certeza del vale , para proponer la demanda ordinaria ó ejecutiva : como la última ha de ir firmada de letrado , á él se le deberá consultar (I) en todo lo relativo á este juicio. (1) El reconocimiento judicial de un vale no es principio del juicio, sino preparac ion para él, que por sí no causa ins-
oo .P. Otra duda: me han sustraido de un cajon treinta duros , por ejemplo, y conozco la persona que ha verificado esta sustraccion: deberé intentar el juicio de conciliacion , y si allí no se aviene á devolverme los treinta duros le pondré demanda ordinaria de menor cuantía ? R. No por cierto; entonces no es una obligacion la que se ha contraido, sino que se ha cometido un delito que ofende á la sociedad entera y á ella toca vengarlo ; y no solo treinta duros , sino un cuarto que valga la cosa sustraida, ó nada mas que el conato de robarla, es materia y motivo bastante para acudir al juez, asegurar la persona y seguir de oficio tancia ó es urgente y puede pedirse ante cualquier juez, sea no competente. Cuando se pide su reconocimiento, aun cuando al mismo tiempo se proponga la accion ejecutiva consiguiente , ó se deduzcan otras pretensiones inconducentes , el juez prescindiendo de todas ellas, proveerá el reconocimiento del vale ante todas cosas y sin dilacion. En niugnn caso ni por ningun pretesio deberá conferir' traslado del vale antes de que sea reconocido por la parte contra quien ha de obrar, pues en otro caso se daria ocasion á combinaciones , alteraciones y manejos que frustrarian acaso el crédito mas justo. En una palabra , el reconocimiento de un vale es semejante á tina posieion de la mayor importancia, y nadie ignora las precauciones que las leyes han adoptado para que las partes las absuelvan sin riesgo de prevencion, ni tiempo para deliberar la respuessta. Si el juez que confiriese traslado de una powicion se baria responsable del mal resultado , lo mismo y con mas razon se dirá esto respecto á la exhibicion de un vale. He ampliado este punto , porque he visto un ejemplar de este caso , fundado en la equivocacion de que la cantidad Contenida en un vale no llegaba á los dos mil reales.
lo ir una causa criminal , de cuyos trámites no me propongo ahora tratar. DEL PROCEDIMIENTO EN CAUSAS DE COMERCIO. P. Los pleitos y causas de comercio se sustancian y deciden segun las reglas establecidas cuando el valor de la cosa es de menor cuantía ? R. En los negocios y causas de comercio hay diferente legislacion , tanto en lo decisivo como en la ritualidad , conforme al código dado en 3o de mayo de 1829 , y ley de enjuiciamiento sancionada y promulgada en 24. de julio de 183o , cuya legislacion está vigente. P. Y esta legislacion comprende tambien los negocios de menor cuantía? R. No solo comprende esta clase de negocios, sino tambien los de mayor cuantía, y el modo de sustanciarlos ordinaria y ejecutivamente. P. Cuáles son en comercio las causas de menor cuantía? R. Son causas de menor cuantía las demandas cuyo interés no esceda de mil reales vellon en los tribunales de comercio , y de quinientos en los juzgados ordinarios (i). P. Cómo se procede en los negocios mercantiles de menor cuantía ? R. En los negocios mercantiles de menor cuantía será verbal la instruccion , redactán- (1) Art. 1210 del Código.
102 dose solo en una acta, en que se espresarán los nombres del demandante y demandado , sus pretensiones respectivas, el resultado breve de las pruebas que presentaren , y la resolucion judicial , que se llevará á efecto por el procedimiento de apremio, sin admitirse recurso . alguno contra ella (1). P. Este procedimiento viene á ser el mismo que habeis propuesto para los juicios verbales ? R. Es efectivamente el mismo , esceptuando la asistencia de los hombres buenos , que aqui no se exije. P. Como se procede en las demandas que escedan de dicha cuantía. R. Ninguna podrá intentarse judicialmente sobre actos de comercio de mayor cuantía , sin hacer constar que . el demandante y el demandado han celebrado la comparecencia ante el juez avenidor (2), cuyo acto preliminar es igual al de la cónciliacion que se exije en el fuero ordinario. P. Segun esto, la comparecencia mercantil se celebrará con las mismas formalidades que la conciliacion? R. Hay entre ambas algunas diferencias. Para la comparecencia ha de preceder providencia del juez avenidor solicitada por el actor , mediante memorial en que espondrá con brevedad y sencillez : 1.° el nombre y apellido , clase , pro- (1) ltlein 1209 de id. (2) Art. 1205 de id.
fesion d ejercicio, y el domicilio d residencia de la persona contra quien dirije su repeticion. 2.° El negocio , contrato ó derecho en que esta se funda , y la pretension que deduce como objeto de la diligencia. (I) P. Hay alguna otra diferencia ? B. Sí ; porque la citacion se hará solo al demandado por medio de cédula espedida y firmada por el secretario del juzgado de avenencia , que será entregada por el alguacil del juzgado, y no se exijo la concurrencia de hombres buenos: y últimamente, la cédula citatoria comprende todos los particulares que dijimos debia contener para los juicios , de conciliaclon. (2) P. á Cuál es el juez conveniente para la avenencia en materias de comercio ? R. Por decreto de 29 de mayo de 1837 se comunicó una declaracion de las Cortes, reducida á que los alcaldes constitucionales deben ejercer el oficio de conciliadores en los negocios mercantiles, corno lo ejecutan en los dunas en virtud del artículo 282 de la Constitucion, y decreto de las Córtes de 18 de mayo de 1821 , que se halla restablecido, y de que ya se ha hablado al tratar de la conciliacion. P. Qué otra cosa mas previene en este punto la legislacion mercantil ? (1) Id. 9 de la ley de enjuiciamiento. (2) Ley de enjuiciamiento.
o4 R. Establece reglas para ocurrir á tos diferentes casos que pueden suceder en la materia., y seria de desear que fuesen aplicables á los pleitos de la jurisdiccion ordinaria. P. Qué mas hay que observar en las causas de comercio? 11. Que si su cuantía no escede de tres mil reales en los tribunales de comercio , y de dos mil en los juzgados ordinarios , causan e j ecutorias sus respectivas sentencias , y no queda otro recurso contra ellas que el de nulidad ante la audiencia del territorio , cuando se hayan violado en el procedimiento las fórmas sustanciales del juicio. (1) En las causas que escedan de dicha cuantía de tres y dos mil rs. respectivamente, hay lugar al recurso de apelacion á las audiencias, el cual se interpondrá conjuntamente con el de nulidad si la hubiese, y no por separado. La tercera instancia no tendrá lugar, sino cuando en grado de apelacion se hubiese revocado en todo ó en parte la sentencia de primera instancia. Y últimamente, los escritos que se presenten en los tribunales de comercio, no es preciso que vayan firmados de letrado ; se pueden citar en ellos las leyes, órdenes y decretos con sus propios títulos , pero no transcribirlas literalmente ; ni tampoco es necesario (1) Código de Cona. art. 1212.
I o 5 que á las partes las representen procuradores; pero la representacion por estos y direccion de abogado son indispensables cuando dichas cansas se ventilan en los tribunales superiores. Acerca de la ulterior sustanciacion en esta materia, consúltese dicha ley y código de comercio, en donde con la debida claridad y estension se esplican y tratan las cuestiones de ritualidad , &c. P. Qué honorarios ó derechos se devengarán por los curiales en los pleitos de menor cuantía de tercera clase ? R. Los prevenidos en los nuevos aranceles, mandados observar por S. M. en virtud de decreto de las Córtes desde t.° de febrero de este afilo (.838), los cuales , como han de estar espuestos al público en todos los juzgados y tribunales , es inútil transcribir aqui.
/o6 TESTO DE LA LEY DE I 0 DE ENERO. DO1A. ISABEL II por la gracia de Dios y por la Constitucion de la mo j iarquia española. Reina de las Españas, y durante su menor edad la Reina viuda Doña Maria ..Cristina de Borbon, su augusta Madre , corno Gobernadora del Reino, á todos los que las presentes vieren y entendieren , sabed: Que las Cdrtes han decretado y Nos sancionamos lo siguiente: Las Cértes , en uso de sus facultades , han decretado provisionalmente para la sustanciacion de los pleitos de menor cuantía lo que sigue: ARTICULO I.° Los pleitos en que el valor de la cosa litigiosa escediendo de 25 duros no pase de i oo , se denominarán de menor cuantía, y se sustanciarán por los trámites y bajo las reglas que se prescriben en esta ley. ART. 2.° Empezarán por un escrito bre- ve en que se ponga la accion ó demanda con la claridad y los de mas requisitos que exigen las leyes. ART. 3.° Del escrito de demanda se con- Éerirá traslado al demandado por el término de nueve dias, dentro de los cuales deberá
107 presentarse la contestacion ; y pasados, el escribano hará recoger los autos con escrito ó sin él , sin que se necesite para ello peticion de la , parte ni mandato del juez. ART. 4. 0 Si el demandado formare algun artículo de no contestar ó de prévio pronunciamiento, no dejará por eso de contestar 1 subsidiariamente sobre lo principal. ART. 5.° Recogido el pleito como se dispone en el articulo 3.°, se proveerá auto señalando el dia en que las partes han de hacer su respectiva prueba. El dia que se señale ha de ser posterior al quinto y anterior al duodécimo siguientes al de la fecha de dicho auto. ART. 6.° En el intermedio de esta provial hasta el dia de la prueba se manifestarán los autos en la escribania á las partes é sus defensores si lo apetecieren; la actora pa- 11 ra enterarse de la contestacion á la demanda, y ambas para preparar sus probanzas con el o debido conocimiento. Por esta manifestacion JD de los autos no devengará derechos algunos el escribano. A RT. 7 .° El dia señalado para la prueba producirán el demandante y el demandado la que les convenga , instrumental., testifical, por juramento diferido 6 referido, ó por posiciones. La propondrán verbalmente , y del mismo modo las posiciones y las preguntas que hayan de hacerse á los testigos. _Mur. 8.° Todo lo relativo á las pruebas se
I 4. gue sino por su Juez competente cuando no se concilien las partes. ART. 3.° Para que se celebre el juicio de conciliacion no debe preceder peticion por escrito, bastará que se solicite verbalmente para que el Alcalde mande citar desde luego al demandado , evitando dilaciones. ART. 4.° Debe preceder la conciliacion las causas de divorcio como meramente civiles; pero no es necesaria en los juicios verbales , tampoco en los de concurso á capellanías colativas , ni en otras causas eclesiásticas de la misma clase en que no cabe prévia avenencia de los interesados. En esta última clase se comprenden también las causas que interesan á la Hacienda pública , á los pósitos 6 propios de los pueblos , á los establecimientos públicos , á los menores, á los privados de la administraclon de sus bienes , y á las herencias vacantes. ART. 5.° No debe preceder el juicio de conciliacion para hacer efectivo el pago de todo género de contribuciones é impuestos, asi nacionales como municipales , ni para el de los créditos dimanantes del mismo origen. ART. 6.° Tampoco deberá preceder el juicio de conciliacion para intentar los interdictos sumarios y sumarísimos de posesion , el de denuncia de nueva obra, y para intentar un retracto ó promover la formacion de inventarios y particion de herencia , Di para otros casos urgentes de igual naturaleza; pero si hu-
115 hiere de proponerse despues demanda formal que haya de causar juicio contencioso , precederá precisamente el juicio de conciliacion.- ART. 7.° En los juicios de concurso no es necesario el medio de la conciliacion para que los acreedores puedan repetir sus créditos ; pero para pedir judicialmente cualquier ciudadano el pago de una deuda , aunque dimane de escritura pública , se intentará antes dicho juicio de conciliacion , y no aviniéndose las partes , se procederá acto continuo al embargo de bienes para evitar todo perjuicio al acreedor. AnT. 8.° Lo que quedase resuelto y convenido entre las partes en el juicio de conciliacion se ejecutará sin escusa ni tergiversacion alguna por el mismo Alcalde; y si gozare de fuero privilegiado la persona contra quien deba procederse, lo verificará del mismo modo su. Juez legítimo , en vista de la certificacion 'que se le presentará de lo resuelto y convenido en el juicio de conciliacion. A RT. 9.° Toda persona demandada, á quien cite el Alcalde para la conciliacion , está obligada á concurrir ante él para este electo , si reside en el mismo pueblo. Si no lo hiciese se le citará segunda vez á costa suya, conminándole el Alcalde con una multa de no á ioo reales vellon, segun las circunstancias del caso y de la persona; y si aun asi no obedeciese , dará el Alcalde por terminado el actó; franqueará al demandante certificacion de haberse in- . •
6 tentado el medio de conciliacion , y de no ha-1 ber tenido efecto por culpa del demandado; declarará á este incurso en la multa con que le conminó, y se le exigirá si no tuviese fuero privilegiado; y en el caso de tenerle pasará certificacion de la condena al Juez respectivo para que la exija desde luego , remitiendo su importe al Alcalde que la impuso. En las provincias de Ultramar la multa será de un peso fuerte á l'o menos, y no podrá exceder de cinco. ART. i o. En los juicios de conciliacion podrák concurrir las partes, ó personalmente, ó por medio de Procurador autorizado con poder especial al efecto; y las multas que se exijan en los casos de que habla el articulo anterior se destinarán por ahora exclusivamente al alimento de los pobres presos de las cárceles. ART. I I. Cuando sean demandantes 6 demandados el Alcalde único, ó todos los de un pueblo, se celebrará la conciliacion ante el Regidor primero en órden; y si lo fueren los Alcaldes y el Ayuntamiento en cuerpo , ejercerá las funciones de conciliador el Alcalde del año último ; y si se tratase de un negocio de irte-- res comun , se ocurrirá al del pueblo mas inmediato que no lo tuviere. ART. 12, Los Alcaldes y demas personas que concurran al juicio de conciliacion no llevarán por este acto derecho alguno; pero se exigirán dos reales vellon á las partes para aten-
der á los gastos indispensables de papel y formacion de libros donde deben estenderse dichos juicios. Lo cual presentan las Córtes á S. M. para que tenga á bien dar su sancion.— Madrid 18 de mayo de 1.82 I.:=Antonio de la Cuesta y Torre , Presidente.= Manuel Gonzalez Allende, Diputado Secretario .= Juan de Valle, Diputado Secretario. Palacio 3 de junio de I821.=- _- __Publíquese como ley.=FERNANDO.=COMO Secretario de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia.= Don Vicente Cano Manuel. TESTO DE LA LEY SANCIONADA POR S. M. EN 4. DE JUNIO DE 1837 7 SOBRE EL MODO CON QUE LOS ESCRIBANOS DEBEN PRACTICAR LAS NOTIFI - CACIONES. DOÑA ISABEL TI, por la gracia de Dios y por la Constitucion de la monarquía española, Reina de las Españas, y durante su menor edad la Reina viuda Doña Maria Cristina de Borbon, su augusta Madre, como Gobernadora del Reino , á todos los que las presentes vieren y entendieren , sabed : Que las Córtes han decretado y Nos sancionamos lo siguiente : Las Córtes, despues de haber observado todas las formalidades prescritas por la Consti-, turion , han decretado lo siguiente:
8 ART. I Interin no se publican los códigos de procedimientos , las notificaciones se practicarán leyéndose íntegramente la providencia á la persona á quien se haga , y dándole en el acto copia literal de ella , aun cuando no la pida , y en la diligencia se hará expresion de haberse cumplido lo uno y lo otro. ART. 2.° Todas las diligencias de notificaclon se firmarán por la persona ó personas notificadas , y no sabiendo hacerlo, por un testigo á su. ruego. Si alguna ó algunas de las personas á quienes se notifique una providencia no quisieren firmar, ó en el caso de no saber no quisiesen presentar el testigo que firme á su ruego , el escribano practicará la notificacion en presencia de dos testigos. Estos en el caso de hacerse la notificacion en la casa del notificado , deberán ser vecinos de la misma casa , ó de las mas próximas á ella. Cuando la notificacion se practique en otro lugar , deberán ser los testigos vecinos de aquel pueblo; los oficiales y dependientes del escribano que practiquen la notificacion , no podrán ser testigos de la diligencia en ningun caso. ART. 3.° Cuando la notificacion se practique por cédula, á causa de no poder ser habida la persona que debe ser notificada , se expresará en la diligencia el nombre, calidad y habitacion de la persona á quien se entregue la cédula, y esta firmará su recibo. En el caso de que no sepa ó no quiera firmar , se obser-
II 9 varó lo que para ambos casos queda prevenido en el artículo precedente. La notificacion por cédula se hará á la primera diligencia en busca, sin necesidad de mandato judicial, escep- to en los emplazamientos ó traslados de demanda , y las notificaciones de estado y citaciones de remate en los juicios ejecutivos. ART. 4.° Omitiéndose en las notificaciones las formalidades prevenidas en los tres artículos precedentes , se tendrán por no hechas , y se declaran nulos los procedimientos ulteriores que no se hubieran podido practicar sin haberse hecho las notificaciones legítimamente , á menos que la persona notificada por algun escrito posterior á la notificacion , 6 en diligencia judicial practicada por ella ó á su instancia , se hubiese manifestado sabedora de la providencia y no reclamase la notificacion formal, en cuyo caso se tendrá por hecha y por subsistentes las actuaciones expresadas. ART. 5.° El escribano que notificare una providencia sin observar las formalidades prevenidas en esta ley, incurrirá en la multa de Son reales vellon ; y será ademas responsable de los perjuicios que se sigan á las partes , si se declara nula. Palacio de las Córtes 31 de mayo de I83 7 .=Martin de los Heros , Presidente.=Francisco Javier Ferro Montaos, Diputado secretario.=Pio Laborda, Diputado secretario. Por tanto mandarnos á todos los tribunales,
I20 justicias , gefes, gobernadores y demas autoridades, asi civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad , que guarden y hagan guardar , cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondreis se imprima , publique y circule. YO LA REINA GOBERNADOR A.=Está rubricado de la Real rnano.=En Palacio á 4. de junio de 1837. A Don José Landero.
FORMULAS DEL PROCEDIMIENTO EN LOS PLEITOS DE MENOR CUANTIA. FÓRMULA DE UNA DEMANDA DE MENOR CUANTIA. . en nombre de N., vecino de esta villa , y de quien presento poder , ante Y. S. como mejor proceda digo : que habiendo mi principal construido y entregado á D. N. de esta vecindad una mesa de despacho y una cómoda de nogal , que le encargó hará cosa de dos meses, le pasó tambien la cuenta de dichas piezas, importante la cantidad de ochocientos cuarenta y seis reales, á que asciende el valor de la madera y trabajo de su construccion : y aun cuando para su reintegro ha practica do mi parte diferentes diligencias extra-judiciales , y hasta le ha citado á juicio de conciliacion ante el alcalde constitucional competente , todo ha
122 silo infructuoso , como aparece de la certifica-. clon que presento ; en cuya atencion A V. S. suplico, que habiendo por presentado el poder y certificacion de que va hecho mérito , se sirva mandar que el referido D. N. pague á mi parte los ochocientos cuarenta y seis reales que le está debiendo por dicho concepto, sin mas trámites que los señalados por ley para los pleitos de menor cuantía , á que pertenece la presente demanda. Pido justicia y costas, juro lo necesario, &c. L. .1V. (el procurador.) AUTO. Por presentado el poder y certificacion que se expresan: se confiere traslado de esta demanda á D. N. por el término improrogable de nueve dial , y pasados recoja el presente escribano los autos con escrito ó sin él , sin necesidad de nueva providencia , y hecho, dése cuenta. El Sr. D. N. lo mandó , &c. NOTIFICACIO1N En Madrid y dicho dia yo el escribano de S. M. hice saber , dí copia y leí el auto anterior á N. en su persona , quedó enterado, y firma; doy fe. Hecha esta notificadon al demandado, otorgará poder á procurador del juzgado , el que se presentará con el escrito siguiente : F. en nombre de D. N. de esta vecindad, cu-
I 23 ya representacion consta por la escritura de poder que en debida forma presento y juro, ante V. S. parezco, y como mejor proceda digo: que á consecuencia de la demanda puesta por D. N. sobre tal cosa se confirió á mi principal traslado por término de nueve dias; en cuya atencion, y para evacuarlo con el debido conocimiento y direccion, A Y. S. suplico, que habiendo por presentado el poder, y á mí por parte en estos autos , se sirva mandar se me entreguen para los fines expresados y lemas que sean conformes á justicia , que pido , jurando lo necesario , &c. El procurador. AUTO. Téngase á este Procurador por parte en los autos á que se refiere, y entréguensele el Sr. D. N , &c. Se notifica al procurador , quien dentro del término de los nueve días señalados al demandado se presentará con el escrito que sigue: FÓRMULA DE LA CONTESTACION. »rumí F. de T. en nombre de D. N. de T. de esta vecindad , evacuando el traslado que se le ha conferido de la demanda puesta por N sobre pago de maravedís, y contestándola en forma,
13a Se not(fica al procurador de la otra parte solamente. NOTA. Si se presenta el testigo en el día señalado , se le examimará en los mismos términos y formalidades que los demas de la prueba. Si ha pasado todo el día diez y nueve sei7ala- lo sin haberse presentado el testigo , pondrá el escribano la siguiente DILIGENCIA. Hoy dia de la fecha doy cuenta al Sr. Juez de estos autos, de que ayer diez y nueve del corriente se cumplió la pi-dro- ga de ocho dias , sin que en todo él se presentase por la parte que la pidió el testigo T á efectó de ser examinado. Lo que pongo por diligencia que firmo en Madrid á veinte de febrero de mil ochocientos treinta . y ocho. NOTA. Si no ha habido próroga , y las pruebns se han concluido en el mismo día del se - 7-7(71a- miento , el juez no podrá sentenciar hasta pasados los dos siguientes, porque dentro de ellos tienen las partes derecho de solicitar la próroga de los ocho días , 4 yno clespues , lo cual pondrá el escribano por diligencia para evitar nulidades y reclamaciones. La diligencia será así: DILIGENCIA. Doy fe que en el dia de ayer diez del corriente han concluido los tres dias hábiles para practicar las pruebas, sin que
131 dentro de ellos haya ninguna de las partes citado próroga. Lo pongo por diligencia , que firmo en Madrid once de febrero de mil ochocientos treinta y ocho. Dentro de los cuatro días siguientes dará el juez este AUTO DEFINITIVO. Se declara haber lugar al articulo propuesto por N. sobre que la cantidad que se litiga no excede de los veinte y cinco duros que señala la ley de diez de enero de este año ; y sin embargo , resultando de autos que D. N. es deudor del demandante por la cantidad de cuatrocientos ochenta reales , se le condena á su pago, y en el de todas las costas al demandante. Lo mandó y firmó (ó rubricó) S. S. en Madrid á veinte y tres de febrero de mil ochocientos treinta y ocho. Doy fe. Se notifica á las partes , y sí no hubiesen apelado dentro de los cinco días de la ley , ejecutará el juez la sentencia , dando el siguiente: AUTO. No habiéndose interpuesto dentro del término legal apelacion del auto definitivo de veinte y tres del corriente; llévese á puro y debido efecto : á cuyo fin , hecha por el presente escribano regulacion de costas , requiérase á D. N. actor, que dentro de segundo dia pague las en que ha sido condenado , y á D. N. demandado que dentro del mismo término pague
1 3 2 á aquel la cantidad de cuatrocientos ochenta reales que se ha declarado estarle debiendo; con apercibimiento á uno y otro que de no verificar en dicho término su respectivo pago, se les embargará, y venderán en almoneda panéa bienes suficientes , procediendo breve y sumariamente, Lo mandó, &c. NOTA. Si pasado el término del requerimien- to no pagasen , se embargarán los bienes y venderán en pública almoneda , prévfos tres pregones, uno cada dia si fuesen muebles, ó uno cada tres 4i fuesen raíces. APELACION IN VOCE. NOTIFICACION. En Madrid dicho dia: yo el escribano de S. M. notifiqué el auto definitivo que antecede á D. 1V. en su persona, leyéndosele , y dándole copia íntegra ; y enterado, respondió que apelaba de el para el tribunal superior correspondiente, y lo firma ; de que doy fe. AUTO. La apelacion interpuesta en la anterior diligencia se admite en ambos efectos: en su consecuencia , prévia citacion y emplazamiento de las partes , remítanse á costa de la apelante los autos originales en la forma de estilo á la Audiencia territorial, para quenden
X 33 tro de quince dias acudan por sí ó por medio de procurador, Lo mandó &c. OTRO MODO DE APELAR IN VOCE. En Madrid á t. de t. ante el Sr. D. N. compareció N , procurador de D. 1V. y dijo: que el auto de tal dia parecía gravoso á su principal, por lo que apelaba de él para el tribunal correspondiente. Y en vista de que no halan transcurrida los cinco dias legales despues de notificado dicho definitivo , se sirvió S. S. admitir la apelacion en ambos efectos , y mandar que se cite y emplace á las partes, para que dentro de quince dias acudan por sí ó por medio de procurador á la Audiencia territorial, á la que se remitan los autos á costa del apelante , á cuyo efecto se dió por notificado y requerido en el acto, firmándolo con S. S. Doy fe. NOTA. Se notifica á la otra parte. FÓRMULA DE LA APELACION POR ESCRITO. . en nombre de D. ./V. en los autos con D. N. sobre pago de ochocientos cuarenta y seis reales, digo: que en ellos recayó sentencia, por la que V. S. se sirvió condenar á mi parte en
134 todas las costas; y siéndole gravosa y perjudicial, hablando debidamente, apelo de ella para ante los Sres. Regente y Ministros de la Audiencia territorial: en cuya atencion , A V. S. suplico se sirva admitirme dicha apelacion en ambos efectos, y mandar que citadas y emplazadas las partes , se remitan á dicha superioridad los autos originales , por ser conforme á justicia, que pido, j uro, &c. Se da un auto como el anterior, se citan las partes, y se requiere al apelante que apronte los gastos de correo para reinision de los autos , si el juzgado está fuera del lugar en que reside la audiencia. PRESENTACION EN LA AUDIENCIA. • n • n •• n • n • n ••• n •••••~ EXCMO. SEÑOR. . en nombre y con poder bastante, que presento , de D. , vecino de T. en los autos con D. N. sobre tal cosa, digo : que han venido á esta superioridad en grado de apelacion interpuesta por mi parte (ó por la otra) de la sentencia (6 definitivo) del juez de primera instancia (ó Sr. Juez , si fuere togado) de tal parte. Por tanto, y en virtud del emplazamiento hecho á mi poderdante para este superior tribunal , A V. E. suplico , que habiendo por presen-
z35 tado el poder, se sirva mandar se me tenga por parte en estos autos y dicho grado de apela clon, para los fines correspondientes á justicia, que pido , costas, juro &c. Madrid 20 de marzo de 1838. Háse á este Procurador SS. de la Sala 3. a por parte en estos autos, sin perjuicio de su curso y na-. N. • • * turaleza. Lo proveyeron los N Sres. del margen, y rubricó el semanero. El Escribano de Cámara. Se notifica al procurador que se ha mostrado parte. Si la otra comparece del mismo modo, ó aunque no , si ha pasado el termino del emplazamien- to, el escribano de Cámara dará cuenta á la sala , y esta proveerá lo siguiente: Madrid t. de t. de 1833. SS. de la Sala 3.a N. Al Relator , y se señala N para la vista de este' pleito el N dia tres de marzo , &c.. Rúbrica. Este señalamiento so notifica á las partes, y
X36 ha de tenerlu¿r ,ar dentro de los seis días siguientes. NOTA DEL RELATOR. Visto por los SS. N. N. y N. de la sala 3. a , con asistencia de T. escribano de Cámara , hoy tres de marzo de 1838.=.L. SENTENCIA DE VISTA. 1111~11141~~~ Madrid 3 de marzo de 1838. SS. de la Sala 3. a Se revoca el auto apelado. N. En vista y por unanimidad 1V . lo proveyeron , &c. Rubrican N. todos. Se notifica á las partes, y queda ejecutoriada esta sentencia. OTRA SENTENCIA DE VISTA. Madrid 3 de marzo de 1838. SS, de la Sala 3.a Se revoca el auto apelado. N. ........ En vista y por mayoría ab- N soluta lo mandaron, &c. IV NOTA. Esta sentencia no causa ejecutoria, y ciIzlquiera (le las partes puede suplicar de ella
1 3 7 dentro de los diez días siguientes á su notificaclon, haciéndolo en los mismos términos que la apelacion, esto es, in voce , ó por escrito. FÓRMULA. DE UNA. SUPLICICION POR ESCRITO. EXCMO. SEÑOR. . en nombre de D. 1V. vecino de T. en los autos de menor cuantía con D. N. sobre tal cosa , digo: que la sentencia de vista pronunciada en ellos , y por la que se sirvió V. E. revocar por mayoría absoluta el auto apelado del juez de primera instancia de N. , hablando con el respeto debido es de reformar , suplir y enmendar ; por lo que suplico de ella : en cuya atencion= A Y. E. suplico se sirva haber por admitido dicho recurso de súplica, y mandar que se vuelvan á ver los autos por mas Señores ministros , á cuyo fin se haga el oportuno señalamiento de dia. Pido justicia y costas, juro, 8cC. Madrid t. de t. de .N. SS. de la Sala 2 Háse por admitido el recurso de súplica. Al Relator IV para la revista , que se seña- N la el dia t. de t. El seUlamiento se hace, dentro de los seis días sicuientes.
38 NOTA DEL RELATOR. Visto por los Sres. N. y N (dos magistrados diversos de los que vieron antes el pleito) hoy t. de t. con asistencia del escribano de Cámara, &c. L. NOTA. Reunidos estos dos &lores Ministros con los que vieron antes el pleito darán la siguiente SENTENCIA DE REVISTA. Madrid t. de t. de 1838. SS. de la sala 3.a Se confirma con costas. N .... caso necesidad de espresar- . unanimidad o ncyorta) lo mandaron , &e. /V. Esta sentencia se notifica á las partes y causa efecutoria. El escribano de cámara devolverá los autos al juzgado inferior con una certificadon á la letra de la sentencia ó sentencias de la audiencia, y de la tasacion de costas , si las hubiese, todo sin mandato judicial. Remitida la certificacion al juez inferior , la llevará á ejecucion, procediendo de plano , sin permitir gastos ni dilaciones que puedan escusarse. En revista ( no hay en este . • • • • • 1V • • • • • • • • • • •
DE OTROS PROCEDIMIENTOS. DE LA CONTRADEMANDA. . en nombre de D. N. de esta vecindad, evacuando el traslado que se le ha conferido de la demanda puesta por N. , reducida á que mi principal le pague la cantidad de ochocientos cuarenta y seis reales que supone estarle debiendo por la construccion de una mesa y una cómoda , que le encargó , y proponiendo al mismo tiempo mi principal contra el dicho N. la reconvencion y contrademanda que sea mas procedente de derecho, digo: Que es cosa muy estraña que dicho N. reclame de mi parte los ochocientos cuarenta y seis reales valor de la madera y construccion de las dos piezas que le encargó, cuando al dia siguiente de presentarle la cuenta convino con mi principal en admitir en pago de dicha cantidad cuatro tablas de caoba que le habia entregado antes, con objeto de que le construyese otra obra , lo - que no tuvo efecto por dicha razon , como se justea-
14.6 den declarar que dichos juicios dé conciliacion se verifiquen ante los Alcaldes. Y aun creo mas, que segun los principios constitucionales , la citada Real órden 'no puede derogar lo dispuesto . por< las . leyes.
APÉNDICE A LA JURISPRUDENCIA POPULAR, SOBRE EL JUICIO DEL JURADO DE ESPAÑA. ADVERTENCIA PRELIMINAR. El Juicio de Jurados no es en realidad mas que una modificacion de las infinitas formas judiciales que hay para probar un hecho sobre el cual ha de recaer una sentencia :pero este género de prueba tiene tanta fuerza y eficacia , que aventaja superlativametne á todos los demas conocidos, de manera que, legalmente hablando, no deja lugar á duda alguna acerca de la comision, • •
X48 6 inexistencia del hecho sobre que recae. Y digo legalmente hablando, porque aun en el caso supuesto y posible de que el Jurado hiciese una declaracion contraria á la. verdad, el Juez de derecho no puede menos de aplicar la ley penal al hecho declarado. No sucede asi respecto á los otros modos probatorios; porque aun cuando doce testigos depongan unánimes sobre el hecho puesto en cuestion, todavía puede ser ineficaz su testimonio, ya por contraposicion de otros tantos ó mas en número ,ya por diferir en ciertas circunstancias, ya tambien por las escepciones 6 tachas que puede oponerles y probarles la parte contra quien deponen. Lo mismo milita respecto a laprueba instrumental , aunque mas segura generalmente que la testimonial. No hay documento que no sea susceptible de irnpugnacion, no se pueda redargiiir de falsó, y tales pue.
149 den ser las objeciones ó defectos que contra él se opongan , que realmente carezca de valor y fuerza al -- na en juicio. El Jurado está dispensado de toda contradiccion ; lo que declare ha de pasar por verdad irrecusable , aunque DO lo sea. Su declaracion es prueba acabada, plena, perfecta y concluyente. No es estraiio que muchos se sobrecojan de un involuntario terror al nombre solo de Jurado, que envuelve la idea de una omnipotencia judicial incompatible con el &den de la sociedad. Ni participo de tales temores, ni tampoco me constituiré en apologista ciego de esta institucion;pero en la supo-. sicion de hallarse establecida, me será lícito expresar mi opinion acerca de ella. Creo yo que si la prueba del Jurado es tan completa y acabada como queda referido , debe estar revestida de todas las garantías posibles para que sea la expresion de
150 la verdad misma ó se aproxime cuanto sea dable á ella. Estas garantías á mi modo de entender son dos, á saber : la recusacion y la unanimidad ; porque si de doce personas honradas ocho dicen : « esto es cier- to ,» y cuatro : «esto es falso ,» la verdad podrá ser lo declarado por los ocho; pero tambien podrá ser lo declarado por los cuatro. Al contrario , si todos doce ciudadanos que constituyen el Jurado declaran unánimemente una cosa , sin que uno solo discrepe , esta unanimidad ma-- nifiesta yaque la verdad se les ha presentado con tal evidencia que ninguno ha podido menos de verla, y ceder al imperio de su voz. O destiérrese el Jurado de entre nosotros, ó si se adopta , que sea en toda su perfeccion. Digo esto , porque tan lejos de caminar adelante para conseguir la garantía de la unanim i dad, veo por el contrario que se retrograda
151 en este punto interesante. En efecto, la ley vigente sobre el Jurado en delitos de libertad de imprenta de 2.2 de octubre de 182o, y su adicional de 12 de febrero de 1822 ? p•escriben que para condenar un impreso se necesitan ocho votos' de los doce; al paso que en el proyecto de ley que acaba de presentar el Gobierno de S. M. al Senado , solo se exige mayoría absoluta de votos. De este modo la temible omnipotencia del Jurado que , segun su institucion estaba reducida á doce individuos, segun las leyes citadas quedó á ocho, y por el proyecto presentado á siete. Creernos que este proyecto sufrirá graves y numerosas contradicciones en los cuerpos colegisladores en muchos puntos, aun cuando en otros sea preferible á la ley actual. La lentitud de las discusiones legislativas no me permite diferir la publi, acion de este tratado hasta que
12 se sancione laproyectada ley de imprenta, como desearía. Sin embargo, como en él me propongo principalmente dar á los ciudadanos algunas nociones prácticas sobre la institucion del Jurado, para cuando se hallen en el caso de ejercer este cargo, nada importa que espliquemos las formas del juicio , segun la ley actual sobre la materia, con arreglo á la cual se han de decidir los casos hasta que otra le sustituya, pues cualquiera que ella sea no alterará las bases y naturaleza de la institucion.
TRATADO 0411112 »2 VD DE ESPAÑA. L SU ESTABLECIMIENTO Y DEFINICION. P. Cuál es la disposicion legal que establece el Jurado en España ? R. El articulo 2.° de la Constitucion política de la Monarquia, promulgada en 18 de junio de 1837. P. Qué dice este artículo ? R. Que... «la calificacion de los delitos de imprenta corresponde exclusivamente á los Jurados.» P. Qué quiere decir Jurados? R. La reunion de un determinado número de ciudadanos , elegidos por la suerte de entre todos los que 'están habilitados para ejercer este derecho , y son llamados á dar su. declaracion sobre delitos cometidos en algun impreso. P. Por qué se llaman Jurados ?
X54 R. Porque antes de dar su declaracion sobre el hecho sometido á su. examen , prestan solem-. ne juramento de haberse bien y fielmente en el encargo que se les confia , decidiendo con imparcialidad y justicia. P Oaé otra denominacion se da á estos Jueces? R. Tambien se les llama Jueces de hecho. P. Y por qué ? R. Porque sus funciones están reducidas á declarar un hecho , y no un derecho. II. CkLIDADES DE LOS JURADOS._ P. Qué requisitos se exigen para ejercer el car- ) o( de Jurado? b R. Para ser nombrado Juez de hecho se requieren colectivamente las circunstancias ,siguientes : I. a Ser mayor de 25 años. 2. a Ño estar preso ni procesado criminalmente. 3. a Residir en la capital de la .provincia ; y 4. a Pagar por contribudon directa cierta cantidad. P. Qué cantidad es esta ? R. Eti Madrid la de 5oo reales; en Barcelona, Cádiz , la Cortina GranadaValencia y 7
155 \ Zaragoza la de 400 , y la de- 200 en los 'denlas pueblos (i). P. Qué personas están excluidas del i'cargo de Jurados ? E. No podrán ser nombrados los que ejerzan jurisdiccion civil (5 eclesiástica , los gefes políticos , 'los intendentes, los comandantes generales de las -armas los secretarios del Despacho y los empleados en sus secretarias , los consejeros de Estado , ni los empleados en la servidumbre de Palacio. FACULTADES DEL JURADO. P. Cuáles son las facultades del Jurado? R. Por ahora , y hasta tanto que las ley-es determinen la época y el modo en que se ha de establecer el juicio por Jurados para toda clase de delitos (2), solo conocerán de los delitos de imprenta exclusivamente. P. Qué quiere decir exclusivamente ? R. Quiere decir que ningun otro Juez , tribunal d autoridad que no sea el Jurado puede juzgar esta especie de delitos, sin cometer un atentado contra la Constitucion. P. Habeis dicho antes que las Jurados prestan (1) Art. 4.° de la ley de 17 de octubre de 1837. (2) Art. 1.° adicional de la Constitueiou,