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Instituciones de Derecho Real de España. Tomo I

Álvarez, José María (1777-1820)

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INSTITUCIONES ; DE | DERECHO REAL DE ESPAÑA. o DON JOSE MARÍA ALVAREZ, CATEDRÁTICO DE INSTITUCIONES DE JUSTINIANO EN LA REAL Y PONTIFICIA UNIVERSIDAD DE GOATEMALA. Vir bonus et prudens, .... e . +... parum claris ]ucem dare coget : Arguet ambigue dictum: mutanda notabit, Horar. — De Art. Poet. TOMO PRIMERO. MADRID: IMPRENTA DE REPULLÉS: 1829. Se hallará en las librerias de Escamilla y Sojo, talle de Carretas. ke : pe : sd Pio 4 d pa ó E qe P a ze e Le OE AE A 4 + 5 AA p+ Ln AO 2 me / PS 8EZ % «e ES e Pas ad A da A E . m0 FR MOT aa anal AS ñ Es A ñ ) E . al ralla sh a ao Er de - ., pa Pr -PRÓLOCO. Ei estudio de nuestra legislacion, dificil por los múchos y voluminosos códigos de que se com-= pone, lo es principalmente por la falta de una. obra: elemental, en la que, desechando cuantas disposiciones legales esten derogadas por el uso 6 por:otrás posteriores , se estracten breve y metódi= camente las vigentes. Los jóvenes que emprenden la honrosa carrera de la abogacía, y mas sus mis= mos catedráticos , conocen bien la: necesidad de semejante libro, yla imperfeccion del que se ven obligados a manejar. Pero por sensible y vergon= z0oso que haya sido hasta aqui el estado de nues= tra jurisprudencia en esta parte, nada tiene de estraño. El reducir á corto volúmen y 'drden conveniente la doctrina contenida en la muchedum= bre' de leyes establecidas en el espacio de doce siglos que han transcurrido desde la promulgación del Fuero Juzgo, ofrece sin duda grandes dificul= tades; y por otra parte nuestros mejores juriscon= sultos hancarecido de todo estimulo para intentar vencerlas, pues hasta principios del siglo presente z 11 no se ha estudiado en nuestras 'universidades el Derecho patrio. Ahora que nuestro Gobierno fomenta este estudio como su importancia exije, y que la atencion de los legistas se ha dirigido hácia él con preferencia, se siente mas que nunca la necesidad de unos buenos elementos del Derecho español. En los publicados porel Pavorde-Sala con el titulo de Mlustracion. del Derecho Real de: Es- _paña.se encuentran defectos tan sustanciales, que - á4.pesar de lo raro y necesario de la obra, y del prestigio que haya «podido ganarle él haber sidó adoptada por texto. en las universidades, tiene:en coritra suya el. voto general de los maestros y de los estudiantes de Derecho. Muchas de: las citas que'hace de nuestras leyes estan erradas).y esto solo basta. para destruir la principal utilidad que puede. sacarse de las:obras de: esta especie. «Ademas»: las «resoluciones «de: casi todos: los puntos cuestionables de que trata se resienten ,;6 de la poca critica legal. del Pavorde, 4 dela 'precipitas cion con que compuso su' obra; en la cual, segun él mismo dice, solo empleó: catorce. meses. ha= biendo tenido que leer una :ó mas veces 15980le= yes españolas, 1094 romanas y 53 ctratadistas reg nicolas, Empresa es esta que pedia mas tiempo, y, ya por no haberlo empleado, d ya» por otra-cáus sa, lo, cierto es que la llustracion de:Sala ;-mas AA vi todavia' que por sus defectos sustanciales, 'retrae á todos de su lectura por:su estilo desaliñado y por el. lenguage peregrino y no nada bueno: de que usa, pues 4 ¿vueltas de mil voces! anticuadas y ásperas presenta otras exóticas, por lo comun -latis nas en su origen, y hasta en la estructura que les conserva: Nuestro sabio Gobierno; que á-falta de Otra mejor: seha: visto «precisado::á sadoptar esta obra para la enseñanza, ha ofrecido un premio al que da traduzca “al latin, para purgar sin duda nuestra lengua: desun libro ¿que le.:have:poco ho+ nor, y evitar el que pasen á la dócil juventud: los - grandes defectos de que en este punto adolece. Al hacer esta ligera reseña de las faltas mas notables de la Ilustracion de Sala noes nuestro ánimo deprimir el mérito del autor , sino manifestar que en ninguna de ellas ha incurrido el nuestro. Para dar á conocer una obra nueva no hay mas medio que compararla con las que existen de su especie, Ó dar de ella una analisis razonada y minuciosa, Siendo esto último tan embarazoso y ageno de un prólogo , nos limitaremos á decir que Alvarez ha imitado felizmente al gran Heinecio, cuyas ideas vierte alguna vez Jiteralmente; que su obra le ha grangeado la estima de los mejores juriscon sultos, y que á juicio de los que mas se distinguen en esta Corte, hacemos un servicio á la juventud Ordenamiecn- to de Alcalá, Ordenamien- to Real. 6 4 por cierto que la causa de haberse dilatado tanto tiempo la publicacion. de este código fueron las turbulencias, guerras y otros gravísimos negocios ocurridos en el reinado de Don Alonso el Sabio y en los dos siguientes. Se componen las Partidas en gran parte de leyes del Derecho Romano, de capítulos del Derecho Canónico, y de autoridades de los Santos Padres. Es evidente que con= tienen al mismo tiempo muchas leyes antiguas del reino, «y que se consultaron las costumbres y fueros de la nacion, deseando saliese un cuerpo legal perfecto y peculiar de nuestra España; pero este objeto tan importante no se lo. gró completamente. HE Don Alonso XI queriendo que todos sus reinos se gobernasen por unas mismas leyes, teniendo presentes las que promulgó en las Cortes de Ciudad Real y Segovia; formó en las de Alcalá año de 1348 el Ordenamiento de Leyes, conocido por este nombre, mandando que rigiesen en sus dominios con preferencia 4. los:códigos antiguos, y despues de ellas las de los Fueros Municipales de los pue= blos, y las de las Partidas, habiéndolas antes corregido; lo cual renovó Don Enrique Il-en-las-Cortee de Toro año de 1369, y la Reima Doña Juana en la ley 1.2 de Toro que se» halla inserta en la Nueva Recopilacion. Casi todas las leyes de este código se pasaron asimismo ¿4 dicha Re= copilacion,. Ó enteras, ó:con alguna leve mutacion. De las leyes de este código, y de las que promulgarori los Reyes sucesores, desde Don Alonso XI hasta-los Reyes Cátolicos; se formó el que conocemos con el título de Ordenanzas Reales de Castilla, y tambien con el de Ordena= miento Real. Se compone de yarias leyes, ya dispersas, ya y contenidas en el Fuero Real, Leyes del Estilo y Ordena- «miento de Alcalá,: y se divide .en-ocho libros. Se cree que «su autor, Alonso Montalvo, emprendió esta obra de órden «de los Reyes Don Fernando y Doña Isabel, como lo asegura él, mismo en su prólogo; pero nunca se espidióley al- «guna que diese fuerza á esta compilacion, por lo que sus leyes no tienen otra que la que merecen en su original. A las referidas colecciones se siguió otra que se llamó -la Nueva Recopilacion. Esta se concluyó y publicó el año de 1567 en dos tomos comprensivos de nueve libros, incórporándose en ella las leyes que corrian en varios cua- «dernos,. y: otras quese hallaban sueltas. En las posteriores -£diciones, hechas: en «los años de 1581 , 92 y 98, 1640, 1723 y 1745, se le fueron aumentando muchas leyes: establecidas en el tiempo intermedio de una edicion á otra; de suerte que en la de 1745 se le añadió un tercer tomo, en el cual, bajo el nombre de Autos acordados del Consejo, se incluyeron mas de quinientas pragmáticas, cédulas, decretos, órdenes, declaraciones y resoluciones reales espedi-— das hasta dicho año, distribuyéndolas por el misimo órden de títulos y libros contenidos en los dos tomos de Leyes Recopiladas. Con el aumento de veinte y seis leyes y doce autos salieron otras tres ediciones en los años de 1772; 75 y 77, ofreciendo dar al público en otro tomo separado por via de suplemento el gran número de cédulas y decretos reales, y autos acordados que habian salido desde el año de 1745, Ultimamente se ha publicado otra edicion de la mísma Recopilacion, no por el método y órden de la antigua, sino en nueva forma, aprovechando las leyes útiles contenidas Nueva Recopilacion, Novísin ma Recopila= CIOn, 8 en aquella, y agregando mas de dos mil providencias res- -pectivas al tiempo desde 1745 hasta 1805. Esta Recopilación , dividida en doce libros , se aprobó y mandó observar por el Señor Don: Cárlos IV; con el título de Novísima Recopilacion de las leyes de España, por: una Real cédula de 15 de Julio de 805, que se halla al prin- C<ipio de la obra, Conocidas las épocas de la promulgacion de todos estos códigos, y sabido el principio de que las leyes posterio- .res derogan: á las anteriores, se conocerá el valor relativo de todas las partes de nuestra legislacion, y se sabrá por cuáles leyes debe fallarse en los diversos casos que pueden ocurrir. Pero para. proceder en materia tan importante segun el tenor de las leyes véase la 3.2, tít. 2%, lib: 3.0 de la Nov. Rec. . ' 9 LIBRO PRIMERO. DE LAS INSTITUCIONES DEL DERECHO REAL DE ESPAÑA. AN _—— TÍTULO 1 DE LA JUSTICIA Y DEL DERECHO, «> 7 PRIMERA PARTE. De la justicia y sus divisiones. : Corro cualquiera que se dedica al estudio de alguna ciencia debe saber el fin á que ella se destina, diremos aqui brevemente cuál sea el de la jurisprudencia, de que vamos á tratar. El fin último á que esta noble ciencia dirige sus conocimientos es la observancia de la justicia, y este mismo debe ser el fin próximo de un buen jurisconsulto. Porque asi como la felicidad eterna de los hombres es el fin último de la teología, y la sanidad del cuerpo humano el de la medicina, porque á esto dirigen sus miras estas facultades, asi tambien el fin de la jurispruden= cia y del jurisconsulto que se aplica á ella debe ser la tranquilidad interna de la república, que no se consigue si “no es por medio de la justicia. No nos quedará duda de esta verdad si reflexionamos que quitada ella, la vida de los hombres será semejante á la de los peces, entre los cuales el mayor devora al menor. Se inventó, pues, la jurisprudencia para que los derechos de todos fuesen guar- Tomo 1. 2 10" | : dados; para que. se dé á cada uno lo que es suyo, se premien las virtudes y se castiguen los vicios, Es decir, para que vivan los hombres una vida quieta y tranquila en piedad y honestidad, como dice el Apóstol. : | De este fin se apartan los que se aplican al estudio del derecho con la mira de defender cualesquiera causas en el foro y hacer ganancias arruinando las fortunas de los hombres. Estos no se deben llamar abogados ni jurisconsultos, sino buitres togados, tanto peores que los ladrones, cuanto mas impunemente roban bajo la capa de defender la justicia. Quede , pues, profundamente impreso en los cursantes de derecho que el fin de la jurisprudencia no es otro que la guarda de la justicia. Veamos ahora qué cosa es la justicia, y cómo se divi= de. La justicia, tomada en general, podemos decir que es la observancia de todas las leyes que previenen no dañar á otro, dar á cada uno lo que es suyo y vivir honestamente (1). Se divide en moral. y civil. La justicia moral es una vir» tud que reside en el alma,.ó un hábito con el cual el hom= bre arregla todas sus acciones á la. ley (2). En este sentido, pues, no'es justo aquel que cumple en el esterior con los oficios á que está obligado, si no los practica por amor de la virtud: el fariseo que se :jactaba, de no ser ladron, adúltero ni publicano, no era moralmente justo, porque solo se abstenia de estas acciones malas por hipocresía, y no por amor de la virtud. Por el contrario, justicia. civil se dice aquella que hace al hombre arreglar sus acciones esternas á las leyes, pero sin que esto nazca de amor á la virtud ni de rectitud de juicio, sino por medio de la pena. De aqui se infiere que si uno paga los tributos á que está obligado al Príncipe, se abstiene de matar, de robar, (1) Arg. de la ley. 3. tít. 4. Part, 3. (2) Ley 1. tít. 4. Part. 3. : : 41 ó de otro modo dañar á ninguno de sus conciudadanos, será justo civilmente aunque todo esto lo practique contra su voluntad , aunque sea un hipócrita y aun cuando fuese un ateista. Esto nace de que como son los medios asi es el fin: los medios que la jurisprudencia suministra son las penas y los premios. Estos no hacen justos moral, sino solo civilmente , porque en el fuero esterno ninguno es castigado por culpa que no turba la tranquilidad de la república, que es el fin de la sociedad. Luego la justicia que es el fin de la jurisprudencia noes otra que la civil. | De lo dicho. se infiere el juicio que se debe hacer de la definicion de la justicia que da Justiniano, y la ley de Partida (1), diciendo que es una constante y perpétua voluntad de dar á cada uno lo que es suyo. Esta definicion es buena, aunque no para esplicar la justicia de que aqui tratamos. Las palabras constante y perpétua voluntad le sir= ven de género, y quieren decir lo mismo que virtud, por= que entre los estoicos, de cuya filosofia es tomada, toda virtud era una voluntad constante y perpétua. Por aquellas palabras de dar á cada uno lo que es suyo se deter= minaba aquel género, y se aplicaba á la Justicia, que es, el oficio de la diferencia específica. Pero esta justicia, segun hemos esplicado, es la moral, que no es el fin de la jurisprudencia, ni se puede conseguir por solo sus preceptos. Concluyamos, pues, definiendo en términos preciosos la justicia civil de que vamos á tratar: es la conformidad de las acciones esternas á las leyes para no dañar á otro, dar á cada uno lo que es suyo y vivir honestamente (2). Se divide la justicia en expletriz y atributriz. Para en- “tender esta division es necesario advertir que los oficios (*) (1) Ley 1. tít. 4. Part. 3. (2) Dicha ley 3. tít. 1. Part. 3. (*)- Por oficio entendemos una accion que se debe conformar á alguna ley por nacer de obligacion perfecta ó imperfecta. No es necesa- . . 12 á que estamos obligados para con los demas hombres son de dos maneras. Unos son mandados por la ley como necesarios, de tal suerte que pueden ser forzados y aun castigados los que no los cumplen. Tales son los que nacen de aquel principio que es fuente de todos los oficios perfectos: lo que no quieres te sea hecho á tí mo lo hagas á otro. De donde se infiere que ninguno debe matar, injuriar ni dañar á otro, que se deben pagar las deudas, que se deben guardar los pactos Sc. El que falta á algun oficio de estos, ó rehusa cumplirlo, puede ser castigado por los Jueces, ú obligado á su cumplimiento , y por esto semejantes oficios se llaman perfectos, Otros hay que son recomendados por la ley como virtuosos, pero á ninguno fuerza á prestarlos, sino que los deja á la libertad de cada uno. Tales son los que se deducen de aquel otro principio que lo es de todos los oficios imperfectos, Tado. lo que quieres te sea hecho á tí hazlo á otro: y. gY., comunicar á otro que lo necesita lo que nos sobra Ó nada nos cuesta; dar limosna y hacer otros beneficios á los demas, los cuales se llaman oficios de humanidad y beneficencia. El que no los cumple en realidad es inhumano, pero no puede ser reconvenido delante del juez, ni forzado con penas á practicarlos, y por esto se dicen imperfectos. | >. Con lo dicho fácilmente se esplica cuál sea justicia ex pletriz y cual atributriz. Expletriz es la que da á cada uno lo que se le debe por derecho perfecto, Segun esta definicion el que se abstiene de hurtar y de dañar de cualquier modo, á otro, el que paga lo que debe, el que cumple los pactos y contratos que ha hecho , se dice que observa la justicia expletriz, porque todos estos oficios se derio que la ley mande precisamente amenazando con pena eterna, basta que sea ó con pena temporal, ó con algun desagrado de Dios, ó que sea omision de algun acto virtuoso. Para mejor inteligencia de esto léase el cap. S, del derecho natural de Heinnecio, AA RS 13 : ben con derecho tan perfecto, que el que los niega puede ser compelido por el magistrado á prestarlos. Por el contrario , la atributriz es aquella que da á cada uno lo que se le debe por sola humanidad y beneficencia, es decir, Que da lo que debemos á otro sin poder ser compelidos á cumplirlo. Diremos, pues, que observa esta justicia el que da limosna á los necesitados, el que muestra el camino al que lo ha errado é8xc. Si se pregunta por qué la justicia expletriz admite coaccion y la atributriz no, se puede dar una razon" aqui de esta diversidad, remitiendo al derecho natural (1) á los que quieran saber las fundamentales. Todos los oficios perfectos se deben por una cierta y determinada persona, de suerte que si esta no los cumple no hay otra de quien poderlos exigir. Por ejemplo, si Ticio me debe cien pesos, de solo él los puedo exigir, y me burlarian con mucha razon si no pagándomelos él se los pidiese á Cayo. Por el contrario, los oficios imperfectos se deben por todos los hombres y no por determinada persona, y asi á un pobre, v. gr., le debo dar limona, pero no solo yo, sino tambien los de= mas hombres, por. lo cual si yo se la: niego puede pedirla con el mismo derecho á Cayo, á Sempronio y á cualquiera de los otros. Debiéndose , pues, los oficios perfectos por una cierta y detefminada persona, debe ésta ser compelida á cumplirlos, porque de otra suerte quedaria yO privado de mi derecho; mas para los inmperfectos no fue ne-= cesario establecer coaccion, porque mo queda sin recurso un mendigo que sufre repulsa de uno ú otro. De esta division de la justicia que hemos esplicado se «deducen con claridad los tres preceptos del derecho. Estos son vivir honestamente, no dañar á otro y der á cada uno lo que es suyo. Es verdad que se podian referir. otros mu= (1) Vease el cap. £: del derecho natural de Heinn, : 14 chos, pero todos se' reducen á estos tres; segun la division hecha, porque la justicia es Ó atributriz ó expletriz. La atributriz se versa acerca de los oficios imperfectos que nacen de la honestidad y decoro, por lo cual es precepto del derecho vivir homstamente. La expletriz se versa acer= ca de los oficios perfectos. Nos manda, pues, ó abstener= nos de los vicios prohibidos por las leyes, ó hacer aquellas coses que estas ordenan. El que se abstiene de los vicios prohibidos por la ley cumple el precepto de á ninguno dañar; el que hace lo que las leyes mandan satisface al precepto de dar á cada uno lo que es suyo. Estos tres precep= tos son sin duda alguna las fuentes de todo el derecho, y como á tales se deben referir á ellos todas las doctrinas de la jurisprudencia. Asi, por ejemplo, el que se abstiene de hurtar, de robar, de matar y de dañar, es justo, porque á ninguno daña: el que cumple los contratos, guarda los pactos átc.,.es justo, porque da á cada uno lo que es suyo: el que se porta en la república como buen ciudadano, procura ser útil á la patria, se ocupa en obras buenas y vive templada y modestamente , es justo, porque vive honesta= mente. De suerte que abrazan mas estos tres principios de lo que aparece á primera vista. . Síguese otra division de la justicia, la cual, segun la mente de los autores, es ó universal ó particular; y esta ó conmutativa ó distributiva; pero una y otra es poco exacta. Daremos sus definiciones segun la mente de Aristóte= les, de cuyos preceptos morales está tomada dicha division. La universal, segun el filósofo, es el ejercicio de to= das las virtudes para con los demas. En este sentido, si uno es justo, liberal, humano y modesto, será justo con esta Justicia universal. La justicia particular es aquella que re= prime la avaricia, de suerte que en los bienes esteriores ni toma para sí mas utilidad ni grava á otro con mas pérdida de la que conviene: y, gr. , $1 uno en la distribucion As de los oficios, honores y premios no tiene la mira en algun interés suyo, sino que da á cada uno lo que se le debe, este guarda la justicia particular. Esta es Ó conmutativa 0 distributiva: la conmutativa es la que mira á la cosa recibida, y no - 4 las cualidades de la persona; de manera que guarda una perfecta igualdad como la que se observa en los contratos: y. gr., un panadero no vende el pan á menos precio á un senador que á-un zapatero, si de otra suerte lo hiciese seria injusto, La distributiva por el con= trario es la que mira á las cualidades de la persona, y asi no puede guardar una perfecta igualdad si no solo la que llaman geométrica: v. gr., el Príncipe distribuye los oficios, á uno hace consejero, á otro secretario, “otro cón= sul, á otro presidente, á otro verdugo. Mas ¿se podrá llamar injusto porque á este no hizo consejero, porque no guar- -dó igualdad siendo todos ciudadanos? Antes bien seria ¡n- Justo si á todos sin discernimiento encomendase unos 1Imis- mos empleos, porque en distribuir los honores, los premios y los castigos no se debe atender solo á la sustan= cia de la cosa, sino principalmente á las cualidades de la persona. | Asi se esplican los autores, segun la mente de Aristó= teles. Pero semejante division no es digna de aprobarse, asi por no ser necesaria bastando la que se dió arriba, como porque si se quiere tener por rigurosa division es poco exacta. La razon es porque en las divisiones un miembro no debe comprender á otro, y asi, v. gr., seria un ab= surdo dividir al hombre.en todo el hombre y en un dedo. Lo será, pues, tambien dividir á la justicia en universal que comprenda todas las virtudes, y en particular que solo abrace una opuesta á la avaricia (*). (**) Es verdad que la palabra justicia se puede tomar, y aun se toma frecuentemente, por un conjunto de todas las virtudes, y en este sentido llama el Evangelio 4 S, José justo: Loseph autem vir ejus cum essez 22 TÍTULO 11. “DEL DERECHO NATURAL, DE GENTES Y CIVIL. Aunque la palabra derecho se toma de. yarios modos, en este titulo, segun dijunos ya, no galga otra cosa que el conjunto de todas las leyes de un género. De aqui, pues; nace la segunda division. Todo derecho es, .0 divino, 0 humano. Divino es el qyecomprende AR las leyes establecidas. por Dios: humano: el que.nos. presenta todas las leyes impuestas por los hombres;, porque si, segun hemos dicho, tal es el derecho. cuales. son las leyes de que se compone, necesariamente se sigue quede las leyes divinas nazca el derecho divino, y de las humanas, el derecho humano. El derecho divino se subdivide. eninatural y positivo, Dios es un legislador supremo : todolegislador 1o solo. or dena las leyes, sino que tambien las promulga , porque io hay ley. que pueda obligar sin promulgacion. Dios ,. pues, como legislador supremo ha promulgado sus leyes para que los: hombres las puedan saber. Esta promulgacion la ha hecho, ó' por medio de la recta razon,. para que «si el hom= bre quiere raciocinár consigo mismo. pueda al instante conocer lo justo, 0 por medio de la revelacion, que es la Escritura Sagrada , para que leyéndola venga en conocimien- to de su-voluntad. El derecho que se conoce por la. recta . razon se llama natural, y positivo el que por sola. la revelacion 0 Ehud nos es manifiesto, v. gr., la razon sola nos enseña quewel homicidio es. ilícito: luego es prohibido - por el derecho natural. Mas solo valiéndonos de la recta razon no conocemos que los hombres deben recibir el bautismo; luego-es de derecho divino positivo, Veamos ahora cómo se define el derecho natural. Desde que se ha cultivado el estudio de este derecho tan im= portante han advertido los autores que su definicion solo 23 : se debe tomar de su autor y de su promulgación. Mas como el autor de este derecho.és Dios ,'y la promulgacion se hace por medio de la recta razon, se puede definir muy bien diciendo” que es un. conjunto “de leyes” «promulgadas por elmismo Dios:á todo el género humano por medio de la recta razon. Casi en los mismos términos se espresa el Apóstol cuando dice que la ley natural está escrita en los corazones aun de los wmismos gentiles (1). Se dige este derecho' escrito “en los«corazones ; porque valiéndose dela recta razon', al punto es conocido. de “cualquiera, siempre' que quiera usar de ella, Por la definición dada “inférimos ser falsa la opinion de Grocio , y otros que dicen habria derecho natural aun cuando supongamos el imposible' de que “no hubiera Dios; porque siendo el derecho un conjúnto' de leyes: no habiendo ley alguna mo habria derecho. Mas no habria ley alguna: no habiendo legislador; y faltaria el legislador no habiendo” Dios :' luego en este supuesto faltaria el derecho natural. Es verdad que un ateo, aun negando que exista Dios, podria vivir conforme 4 los preceptos 'del “derecho. natural; pero entonces no lo haria por obedecer al derecho y, sino” por su propia utilidad , porque es fácil conocer que de otra suerte no se puede vivir en la sociedad humana. De'la imisma definicion: deducimos' tamiz - “bien que el derecho natural es inmutable, porque' asi “la voluntad de Dios, de donde dimana , como la'razon , por -cuyo* medio se promulga, son intmutables. Si se mudase-, «pues, el derecho natural, 0 Dios no seria ya Dios, -ó se volveria contrario ála razon'lo' que antes era conforme á ella y esto-es absurdo. 'Concluyamos y «pues; pre el dere- <bo natural es inmutable.” Hemos definido ya el derecho natural. El de gentes no es Otra cosa de ee mismo ona esas Urola: sis vida A (1) Roman. cap. 2. v. 43, -EOARETEL 24 social del hombre, y á los "negocios de las sociedades y de las naciones enteras. No son , pues., dos derechos diversos el natural y el de gentes, como han pensado algunos , sino uno mismo, el cual, segun la diversidad de la materia, se lama Derecho natural 0 de gentes. Si se aplica á los negocios y causas de los privados se dice derecho natural, y si á los negocios y causas de las sociedades ó de las naciones se dice derecho de gentes: v. gr., esregla del derecho natural que los pactos se deben guardar: supongamos, pues; que Ticio prometió á Mevio cien pesos, y que rehusa entregárselos; diremos que viola el derecao natural; pero si fingimos que habiendo hecho alianza los españoles y los franceses , esta nacion no ha cumplido las leyes del pacto 4 que se obligó, «diremos que obra contra el derecho de gentes, no obstante que sola la recta razon es la que manda cumplir los pactos. Es verdad que se encuentran algunos puntos que Los autores quieren llamar de derecho de gentes secundario; pero todos, ellos, 6 se pueden reducir al derecho natural, y entonces son verdaderamente derecho de gentes, ó nó; y -en tal caso serán de derecho civil, Quede, pues, establecido que no hay derecho de gentes diverso del natural. Volvamos á la division hecha arriba. El derecho diji- -mos que era ó divino: ó humano; y el divino, 0 natural ó positivo. Del natural hemos hablado hasta aqui: síguese ahiora el positivo. El derecho divino positivo es aquel que ha sido promulgado por las sagradas letras, y que no se conoce por sola la recta razon. Aunque uno y otro dimana de Dios, se diferencian en mucho. Lo primero en que el natural es promulgado por la recta razon, y el divino por las. sagradas letras. El natural es absolutamente necesario, y de tal suerte unido con la recta razon, que por ella sola es conozido aun de los gentiles. El divino depende de la libre voluntad de Dios, de suerte que de muchos puntos - de él ignorariamos la justicia si la Sagrada Escritura no nos 25 la declarára ,. v.gr. , todos los preceptos que Dios habia impuesto á los israelitas sobre la circuncision , sobre los saeriticios y sobrela comida de animales impuros , eran de derecho divino, paro-no. de absoluta necesidad , mi la: razon hubiera podido dictar á los judíos que era malo comer carne de. puerco, v. gr., si la Sagrada «Escritura no lo dijese. | «1. Pasemos. al derecho humano , que es aquel que ha dimanado de: la voluntad de. los hombres. Se divide en ca nónico ¿y civil. Canónico es el que. se ha; establecido por Los Sumos Pontífices y por los, Concilios para el gobierno de la Iglesia. Civil es el que han constituido por sí ó por sus gefes cada uno de los pueblos absolutos é independientes para conseguir los fines de «la, sociedad. Se diferencia del derecho natural y de gentes en que éste no. es propio de solo una nacion ó república, sino que es comun á todo el género humano. Cada nacion manda ó prohibe muchas cosas, que en sí no son torpes ni honestas; pero comienzan á ser justas desde que son establecidas , por exigirlo asi. la utilidad de la republica, y. gr.., cazar las fieras en el mon= te no es injusto , y puede esto ser prohibido por el derecho civil de alguna nacion , permitiéndolo otras. El derecho civil se divide en escrito y no escrito. Derecho escrito es, no precisamente aquel que está reducido á letras, sino el que ha sido promulgado; y no escrito el que no lo ha sido. Segun este modo de espresarse, todo derecho establecido por voluntad espresa del legislador y promulgado, ya sea por medio de. escritura , ó por voz de pregonero, ó de otro cualquier modo, se llama derecho eserito, ya sea reducido á letras ó.no. El derecho de los La. cedemonios, por ejemplo, era derecho escrito, aunque nunca se escribieron las leyes de Licurgo. Por el contrario, aquel derecho que se introduce con un consentimiento t4- cito de las supremas potestades , y sin preceder promulga- Tomo L, 26 cion se usa en la república , se llama derecho no escrito, aunque despues se reduzca á escritura; E cel : Entre nosotros no hay mas que una especie de derecho escrito, que es la ley. Esta es un precepto general de la potestad suprema intimado á los súbditos para que arreglen sus acciones á él (1). No hay, pues, en España como éntre los romanos diversidad en cuanto al orígen de lasleyes, por dimanar todas de la voluntad del Príncipe , sino solo en cuanto al fin y modo de espedirlas , de donde ha pros venido que se la den distintos nombres: Unas veces se llama la ley que se nos promulga pragmática sancion , otras real cédula, real resolucion , real decreto, carta circular, Otras, finalmente, real órden, y aun tambien auto acordado. A todos estos nombres con que dimananlas disposiciones — del "Príncipe se les da su peculiar descripcion , pero no exacta en todos casos, por confundirse unas con otras. Praga mática sancion es una real determinacion que se promulga para que tenga fuerza de ley general , y en ella se reforma algun esceso , abuso'ó daño introducido ó esperimentado en la república, y se inserta en el cuerpo del derecho, y. gr, la de 12 de Marzo de 1771 , en la que para evitar la desercion que hacen los presidarios á: los moros, se señalan los presidios que se deben destinar, y que el tiempo de la condena no esceda de diez años (2). Real cédula es un des= pacho del Rey, espedido por alguno de los Consejos , en el cual se toma alguna providencia de motu propi0, Ó se provee algo á peticion de parte. Su cabeza es, EL REY , Sin espresion de mas dictados : se firma con la estampilla de S. M.: el secretario del Consejo á quien pertenece pone la refrendata , se rubrica por algunos ministros, y por lo regular se entrega á la parte. Tal es la de 7 de mayo de 1740, en la que se dispone que la Audiencia en despachos ó exhor-= (1) Ley 4. tít. 4. Parr. 4. (2) L. 7, tít. 40. lib. 49. de la Nov. Recop. 27 tos para obispos no use:de la palabra estraño , por ser po= co decorosa á su alta dignidad. No se pone ejemplo de las cédulas en que se conceden gracias por ser muy conocidas. Real resolucion es la determinacion que el Rey toma en algun caso quese le propone , como lo es la de 40 de Abril de 1756, por la que se declaran las salas en que se deben ver los pleitos de fuerzas y otros. Este nombre de real resolucion es genérico, y puede convenir á toda determinacion que el Rey tome, Real decreto es una órden del Rey que se estiende en las secretarías del despacho , y la rubrica S. M. para participar sus resoluciones á: los tribunales de dentro de la corte , á los gefes de las casas reales , ó á algunos ministros , v. gr. , el de 7 de Octubre. de 1796, declarando la guerra al reino de Inglaterra , que se dirigió al gobernador del Consejo. Cédula, carta ú órden circular es cualesquiera disposicion que se espide para que circule en toda una provincia, ó 'en muchas. Real órden es toda. disposicion que comunica alguno de los ministros del Rey por su mandado. - Autos acordados son las leyes que con acuerdo del Rey establece el supremo Consejo , tanto de Castilla como de Indias; de suerte que la fuerza que tienen los autos acordados la toman de la aprobacion del Rey. Estas son las especies de derecho escrito que conocemos con el nombre general de ley, las cuales , segun hemos dicho ya, no se distinguen unas de otras en cuanto al orígen , sino solo enlas circunstancias que hemos individualizado. Los estatutos y ordenanzas , ó constituciones que establece un concejo , junta ó colegio para su mejor gobierno, nó tienen valor ni obligan hasta obtener la aprobacion real (1). Los magistrados públicos , los gobernadores de las provincias y otras justicias tienen facultad de estender y (1) L. 8, y 13. tít. £.lib. 7. Rec. .. 28 publicar bandos y pregones para el buen gobierno de los pueblos que estan á su cargo. Usan de esta: facultad , ya para poner en ejecucion alguna providencia del Rey , ya para hacer observar las leyes que no estan en uso, ó ya para corregir algun abuso introducido contra las leyes (1). Y está mandado que cualquiera ley ó providencia general no se deba creer ni usar no estando intimada ó publicada por pragmática , cédula , provision, decreto , resolucion, real órden, auto acordado , edicto, pregon , ó bando de las justicias ó magistrados públicos. El que sin preceder estos requisitos se abrogase la facultad de poner en ejecucion, ó anunciar de autoridad propia, algunas leyes, Ó fin= girlas de palabra ó por escrito, ó en otra cualquiera forma, debe ser castigado como reo de estado (2). - Esto es cuanto hay que decir del derecho escrito. El no escrito hemos dicho que es aquel que por el uso se “in troduce sin promulgación y recibe su autoridad del consentimiento tácito de la suprema potestad (3). Para inteligencia de esta difinicion se debe observar que la única cau= sa del derecho en la "república es la voluntad del sumo Imperante, ya sea éste el Príncipe, 6 el Senado de los grandes, ó el pueblo. Si el sumo Imperante manda algo espresamente estableciéndolo por ley, se llama derecho eseritos S1 concede tácitamente que se observe alguna cosa en la república que se ha comenzado á usar, se llama derecho no “escrito. > : De lo dicho venimos en conocimiento de cuatro doctrinas acerca de la costumbre. 4.* Que la costumbre se debe probar y no la ley, porque ésta mediante la promulgacion vino á noticia de todos , y aquella tácitamente se intro= dujo; y como esta introduccion es de hecho", ' se debe pro=" (1) Arg. dela 1,3. tít. £. lib. 9. Rec. (2) Auto acordado de 1. de Abril de 1767. (3) Leyes 4. y 6. tít. 2. Parr. 4 29 y bar. Los medios para' verificarlo son el tiempo de diez años por lo menos, y la-continuacion de actos uniformes (1). 2.” Que la costumbre tiene la misma fuerza que la ley, porque su autoridad la toma del mismo * legislador , y es indiferente el que quiera que una:cosa se haga espresa ó tácitamente (2). 3.* Que la costumbre deroga -la ley anterior, por serlo mismo que Otra ley; y es constante que la ley posterior deroga á la anterior (3). 4.* Que la: costumbre opuesta á la recta razon , ó á las leyes divinas , es de ningun momento , porque en esto no puede consentir tácita. ni espresamente la suprema potestad (4). Los objetos del derecho son tres : las personas , las cosas y las acciones. Primeramente se debe saber cómo se diferencian las personas por razon de sus derechos ETS los señores y los siervos, los padres y los hijos , los tutores y los: pupilos: despues cuáles son los derechos de las cosas; y últimamente con qué acciones puede cada uno pera seguir su derecho, TÍTULO IIL DEL DERECHO DE LAS PERSONAS. Estas palabras hombre y persona, gramaticalmente son sinónimas , pero jurídicamente se diferencian mucho. La palabra hombre es de mayor estension que la palabra persoña ; porque tóda persona es hombre, pero no'todo hombre es persoña. Hombre es todo aquel que tiene alma racional unida al cuerpo humano; y persona es el hombre conside. rado con algun estado. En este supuesto el que no tiene éstado alguno no es persona. En esta materia parece que - (1) Leyes 5. y 6. tít. 2. Part. 4. (2) Las mismas leyes, y la 238. de Estilo, - (3) Dichas leyes, y (4) Véase el tít. 2. de la Part. 1. Y 30 los: jurisconsultos han querido seguir ás los cómicos. Por2 que asi como para estos no todo hombre.que sirve, ó con= tribuye á la comedia, es persona, sino solamente aquel que representa á otro hombre, v. gr., á un Rey, á un viejo, á un lacayo éxc., asi para los jurisconsultos aquel solamen» te es persona que hace en la república el papel ó de padre de familia , ó de ciudadano, ó de hombre libre, es decir, el que tiene algun estado. Por estado entendemos una calidad ó circunstancia, por razon de la cual los hombres usan de distinto dere= cho (1); porque de un derecho usa el hombre libre, de otro el siervo y de uno el ciudadano y de otro el peregrino; de abi nace que la libertad y la ciudad se llaman estados. Tambien se llama el estado en derecho con el nom= bre de cabeza, y por esta razon se dice que el siervo no la tiene, y que se le ha disininuido ó quitado al que perdió el estado de libertad , de ciudad ó de familia, El estado es de dos maneras : natural ó civil. Estado natural es aquel que dimana de la misma naturaleza, v. gr., que unos sean nacidos, otros por nacer, unos varones y otros hembras; unos mayores de veinte y cinco años, y otros menores. Civil es el que trae su orígen del derecho civil, y. gr. , la diferencia entre hombres libres y siervos, entre siudadanos y peregrinos , entre padres é hijos de familia, Esy pues, de tres maneras el estado civil: de li- .bertad, segun el cual unos son libres y. otros siervos: de ciudad, segun el cual unos son ciudadanos y otros pere= grinos; y finalmente de familia, segun el cual unos son padres y otros hijos de familia (2). Con lo dicho se entiende fácilmente este axioma: cualquiera que no goza de ninguno de estos tres estados no es persona, aunque sea hombre. Tenemos un ejemplo claro en el siervo. Este es hom- (1) Princ. y ley 1. tít. 23, Parr. 4, (2) Dicha 1, 4. tít, 23. Part, 4, E e E 31 bre, «pero no persona. Es hombre porque tiene alma racional unida:á un cuerpo humano, y asi , “atendido el esta= do natural, le llamaremos persona; pero no lo es en cuan- to al estado civil, porque no es libre, ni ciudadamo , ni padre de familia. De ahi es que por derecho no tiene cabeza, y puede ser vendido, legado y donado, como cualquiera de las otras cosas que estan en nuestro patrimonio. v + Esplicada ya la division de los estados, pasaremos á tratar de cada uno de ellos separadamente. - EDS Del estado de libertad. Las personas tomadas no civil, sino naturalmente, 6 son hombres libres ó siervos (1). Libres son todos aquellos que no estan en servidumbre justa , porque si alguno sirye injustamente, v. gr., robado por un plágiario, éste en reas lidad 'éstá en servidumbre ¿ pero no es siervo, sino: hombre libre. Siervos son los que sirvén 4 otro con justa causa , cono lás que referiremos despues : ingénuos son los que nunca han estado en servidumbre, por haber sido libres desde el instante de su nacimiento. Libertinos son los que han si do manuinitidos de una servidumbre justa. Unos y Otros son libres ; pero los ingénuos tienen la 'ventaja de carecer de la nota de la esclavitud “pasada, que sirve de desdoro á los libertinos. 0 E | | j Siendo libres los hombres por la libertad de que -go- zan, ó siervos por la servidumbre á que estan sujetos, vea» mos qué es libertad y qué servidumbre. Libertad en derez cho es una facultad natural que tiene el hombre para hacer lo que quiera, si no es que se lo impida alguna violencia , $ se lo prohiba el derecho. Esplicaremos esta definicion por (1) Princip. y L 1. it. 23. Part. 4. 58 custodiarlos mientras se efectúa la venta. Los ingleses, :dinamarqueses y holandeses han continuado en este-comercio, como el mas ventajoso entre los que ejercitan. Comprados enlas costas del Africa , pasan á venderlos á los reinos de la Europa, y con mucha frecuencia 4: América (1). - Estos negros esclavos estan constituidos entre nosotros en justa servidumbre , en virtud del contrato de compra y - venta, y de la buena fé con que son: recibidos. Ni se puede objetar que no sea legítima enel principio su adquisicion , y por consiguiente viciosa la compra y venta , pues - no sin fundamento “se cree. ser la mayor parte de ellos siervos por derecho de gentes, Ó por otros modos áproba= dos por sus .respectivos Soberanos; por lo que, segun el Sr. Solórzano , se puede continuar en su posesion sin eserúpulo (*). 07 25H _Hemos visto ya cuanto pertenece al ¿lo de libertad: síguese ahora tratar del de ciudad , que es una subdivision de los hombres libres, ' (1) Asi se infiere de las leyes 2. tít. 17. todo el tít. 18. 1ib. 3., y ley 45. tít. 2., y 133. cap: 24. tit. 15. lib. 9. de la Rec. de Ind. (E) El Sr. Solórzano , probando la libertad delos indios, y.que pot ningun título pueden ser hechos esclavos, dice asi: ““4 lo dicho no contradice la práctica que vemos tan asentada, é introducida de los escla= vos negros que traen de Guinea , Cabo Verae y otras provincias y rios, y pesan por tales sin escrúpulo en España y en. las Indias. Porque en esto vamos» de buena fé de que ellos se venden por Bs voluntad ,.Ó tienen justas guerras entre sí, .en que se cantivan unos á Otros; y estos cautivos los venden despues á los portugueses, que nos los traen, que ellos llaman pombezros ó tangomanos, como lo dicen Navarro , Molina, — Rebelo, Mercado y otros antores; concluyendo finalmente” que todavia tienen por harto peligrosa, cenagosa y escrupulosa esta contratacion por los fraudes que en ella de ordinario se suelen cometer y cometen pero que estas no. les, toca ú4 losparticulates averiguarlas. Solórzano Polít. Ind. lib. 2. cap. 1. núm. 26. 39 STE Del estado de ciudad. «El estado de ciudad es:aquel porel cual los hombres son, ó ciudadanos naturales , Ó peregrinos y estrangeros. Por naturaleza entendemos una inclinacian que: reconocen entre sí los hombres que nacen Ó viven en una misma tier= ra y bajo un mismo gobierno (1). Esto proviene de que la naturaleza ha infundido amor y voluntad , y ha enlazado con un estrecho vínculo de «cierta inclinacion. 4 aquellos que nacen: en una misma tierra Ó pais, á semejanza de los que proceden de una familia , que se aman con especia= lidad, y «procuran su bien con preferencia 4olos estraños. Asi, pues; aquellos que se miran con los respetos: de, traer su origen de unac misma nacion «se llaman naturales y y fuera de esto los demas son estrangeros, Estaconsideracion tiene tanta fuerza , que hace imitar perfectamente. 4-la naturaleza , pues «asi como esta admite en «el: gremio: de pa= rientes 4 los estraños quese hacen adoptivos, asi tambien aquella abriga en su seno á-los «estrangeros qué legítimamente se domicilian, En nuestra España todos los domici-= liados se comprenden bajo la. denominacion de españoles, pero sin olvidar que unos son naturales y otros naturaliza= dos. Naturales son aquellos que fueren nacidos en estos rei. nos de padres que ambos á dos, 6 4 lo.menos el padre sea nacido en España, :Ó aun cuando mo, se haya naturaliza-. do en alguno de los lugares de su dominacion de cualquiera de las maneras que se dirán despues. Es tambien natural de España el hijo ::macido en. otros reinos estando sus padres en servicio del Rey, ó de pasageros sin contraer domicilio. Lo es asimismo el hijo natural de padre (1) LL tít. 24. Part 4. 40 español habido en otro pais con estrangera ó natural cof cubina, y cualquiera otro ilegítimo habido por un estran= gero con alguna natural de. estos reinos, dentro ó fuera de España (1). “Para que los estrangeros que” han :contraido. domicilio se tengan por: naturalizados' en España “es «suficiente que moren diez-años con casa poblada siendo solteros; pero sien= do casados cou' natural les basta “seis, aunque no sean ofi= ciales ni'laborantes (2). Mas para serloen América; para el efecto solamente de tratar y contratar , es menester que haya: vivido: en los reinos de la Península: ó:en las Indias por tiempo de veinte años contínuos; y los diez de ellos teniendo casa y bienes raices, y estando casados con: natural ó: hija de estrangero nacida en España: ó en las Indias, Para usar de esta gracia» debe préviamente + declararse por: el Consejo Real: que' han cumplido: con los:requisitos que se han dicho, precediendo informacion, con citacion del fis cal , ante las: Audiencias Ó jueces superiores del partido. Concedida: la carta de» naturaleza para. que :el “estrangero pueda libremente ' tratar y contratar, dentro de treinta días habrá de hacer inventario de sus bienes, y presentarlo ante la justicia, para hacer “constar que tiene bienes raices ex; valor de cuatro“mil ducados «constantes por. instrumentos. 4 públicos. > A A CI 10: Amas de estos! nes esplicados de adquirir naturales 22 hay ¡Otros “que espresa urauto acordado (3), que “indiz -vidualizaudo quiénes deben considerarse «vecinos, ¿dice qué lo: son: Cualquier estrangero que tiene peiedlesto de elveideza 2.2 El que mace en estos reinos. 3.9 El que- en ellos se convierte: á: nuestra Santa: Fé Católica. 4.2 El que 207 Ea de . , > , ] Ñ 7 Y 43 il + (1) Lt: 7. tít. 29. Part, 9, y 19. tít. 3. lib. £. Rec, (2) LE. 66. cap. 5. al fin, tit. 4. lib, 2, Rec. (3) Aut. Acord. 22, tit. 4, lib. 6. Rec. .: 021.4: 41 viviendo sobre' síestablece su domicilio. 5.9 El que pide y obtiene vecindad en algun pueblo. 6.%,El que se casa con muger natural y habita domiciliado en ellos; y la muger, “$1 no es natural, por el mismo hecho se hace del fuero y domicilio del marido. 7.? El que se arraiga comprando bienes raices. y posesiones. 8.” El que siendo oficial viene 4 morar y ejercer algun oficio mecánico. 9. O tiene tienda en que vender por menor. 10. El que obtiene oficios de concejos públicos honoríficos,Ó cargos de cualquiera género, que solo los pueden tener los naturales. 11. El que goza de los pastos: y comodidades que son propias de los vecinos. 12. El que mora diez años con casa poblada en estos reinos. 13. El que contribuye como los demas vasa. llos. 4-S. M. | | | .. ¿Los-estrangeros , despues de haber sido domiciliados en España , y ¡adquirido la naturalidad de. alguno de los modos referidos , gozan de todas las comodidades y exenciones de los naturales (*), y se hacen capaces de los empleos y. puestos publicos, como no sean cargos ni oficios que tengan aneja administracion de justicia, como corre- Zidores , gobernadores, alcaldes: mayores, ni otros de gobierno (1). Tampoco pueden obtener prelacías, canongías, mi otros beneficios eclesiásticos, ni pensiones sobre ellos, por deber conferirse estos precisamente á los naturales (2). Asimismo en la América ninguno puede ser presentado para beneficio ú oficio eclesiástico , no siendo natural de España (*) Y aun de algunas franquicias mas, como son ser libres para siempre de la moneda forera, y por tiempo de seis años de las alcaba= las y servicio ordinario y estraordinario, y asimismo de las cargas con. cejiles en el lngar donde vivieren. Pero como estas gracias tienen ej objeto de aumentar la industria nacional y perfeccionar las artes , solo . se conceden á los estrangeros útiles que quieran venir á España á ejer. - cer sus Oficios y labores. Real cédula de 20 de Julio de 1791, (1) L. 66. cap. 5. tit. 4. lib. 2. Rec. (2) Ll. 14. 15. 17, 18. 19. y 25. tit. 3, lib, 4. Rec, Tomo L. 6 42 0 de la misma América, si no es que obtenga “del Rey carta de naturaleza para este efecto (1). Otra division de los hombres libres, y que gozan de los derechos de ciudadanos, es en nobles y plebeyos (2). La nobleza , que es la que constituye á los nobles , consiste en un conjunto de privilegios «de distincion y honor, concedidos á'algunas personas en atencion al mérito que han contraido en la sociedad , ó ellas mismas , Ó sus as= cendientes (3). Se divide en nobleza por linage', por'saz ber y por bondad de acciones (4). En la' nobleza por: linage se incluye la solariega, que tienen los poseedores de territorio ó solar con casa en él, y la titulada, que es la de los duques, condes, marqueses é infanzones (5). En la que se concede por saber, los doctores y: maestros de las universidades de Salamanca, Valladolid y Alcalá de Henares (6). Y en la nobleza adquirida por buénas accion “nes y servicios personales se incluyen los «caballeros (7). Plebeyos son todos los demas que ni son nobles, ni gozan de los privilegios de tales, y comunmeñte se llaman: del estado llano... 0 ROOSTRUENIDS iso (agas! sup Tambien se dividen los hombres libres en eclesiásticos y legos (8). Los eclesiásticos , que son los que componen “el estado gerárquico de la Iglesia , ó son' clérigos" seculares Ó. regulares (9)5 y legos son los que” no han recibido “la prima tonsura por lo menos. | ; Aca (1) L. 31, tít. 6. lib. 1. Rec. de Ind. (2) L.2. tít. 23. Part. 4, (3) LD. 11. tít. 21. Part. 2. (4) «Dicha ley 2. -* (5) L. 41. tít. 4. Part. 2. (6) Ll. 2. tír. 21., y 8. tít. 3. Part. 2. Leyes 8. y 9. tít. 7. lib. 4 Rec. (7) Ll. 1.2.3. y 4. tít. 21. Part. 2. (83) L. 2. tír. 23. Part. 4. (9) Ll 1, tít. 6., y 4. tít. 7. Part. 4. Ii GALA cn O 43. s. HL. Del estado E familia. Segun este estado se dividen: los hombres én padres, é hijos de familia que estan bajo la potestad de aquellos; pero esta division la trataremos oportunamente en el titulo LX. TÍTULO IV, DE SS INGÉNUOS La etimología de este Hombre se toma de la Sab latina gignendo. Los ingénuos , pues, por tanto se: llaman asi, porque les es ingénita Ó innata la: libertad, es decir, porque: desde el momento en «que fueron :«engendrados-ó' nacidos fueron libres.: Esta es la principal distincion que hay entre ellos y los libertinos, los cuales tambien son libres, pero no desde su nacimiento , sino desde el tiempo: ¿de la manumision. | - «Con lo dicho se entiende fácilmente la: definicionblni génuo es aquel que es libre desde el instante «de sú nacimiem to (1). De suerte que para que alguno sea ingénuo se requieren tres cosas. La primera que sea libre, porque el siervo de ninguna manera lo es. La segunda que sea libre desde el instante de su nacimiento ; y: asi si” uno que naciese de una esclava fuese manumitido en el momento mismo del parto: no seria ingénuo , sino libertino. La tercera que nunca haya estado en justa servidumbre , porque con un solo instante que hubiese sido siervo, aunque despues recobrase su primera libertad, no seria ingénuo, sino libertino (2). (1) L. 1.tít. 14. Part. 4. (2) Arg. de dicha ley 1. tít, 44, Part. 4, . . 44 é Para poder juzgar acertadamente quiénes son ingénuos es necesario establecer un “axioma, del' que deduciremos despues varias conclusiones. Tal es el on : es ingénuo todo aquel que ha nacido de una madre. que á lo menos dd un momento fue libre, ó al: tiempo de la concepcion”, ó al del parto, ó.en el intermedio (1). La razon de este axioma! es la condicion tan miserable de los siervos, por cuya cau= sa el derecho siempre favorece mas á la libertad que-á la servidumbre (2), y asi juzga ingénuo y no siervo al infante cuya madre ha sido libre , al menos un instante, des» de la concepcion hasta el parto (3).. Del axioma establecido se deducen varias couclusiones. 1.* Que es ingénuo el que ha nacido de padres libertinos, porque nunca ha estado en servidumbre. 2.* Que la manu= mision no daña á la ingenuidad ; y asi si un hombre li=: bre injustamente detenido en servidumbre recobra su: liber=" tad , no es libertino , sino ingénuo, pues nunca fue siervo: aunque estuvo en servidumbre. 3,2 Que los hijos vendidos por su padre (4), y los adeudados despues de manumiti= dos, quedaban ingénuos , porque segun nuestro derecho los deudores insolventes y los que hacian cesion de bienes eran entregados á sus acreedores para que les sirviesen (5) ; pero como no eran siervos, sino que solamente prestaban sus obras como criados mercenarios, asi que acababan de pagar y conseguian su libertad no quedaban libertinos , sino ap 4.* Que el nacido de muger libre y de siervo es ingénuo en virtud de que, como dijimos arriba, el parto sigue al vientre. Finalmente, por la misma'razon es ingénuo el espúrio nacido de madre ingénua, aunque 5 padre sea incierto. (Doll, 2 tit. 24. Part. 4: (2) El. 1. tít. 34. Part. 7., y 22. v. é esto tít. 9. Part, 6, (3) Dicha ley 2. tít. 21. Part. 4. (4) L. y tit. 17. Part. 4. (5) LI 4.5. y 7. tít. 416.lib, 5. Rec. EE AE AAA EA UI 45 TÍTULO V. . DE “LOS LIBERTINOS. | Dijimos arriba al comenzar el tratado de las personas que los hombres libres Ó son, ingénuos ó libertinos. Habiendo , pues, tratado ya de los ingénuos,. se PRES AnS hablar de los libertinos. - Libertino es aquel que ha sido manumitido de una ser= vidumbre justa y legítima. Decimos que“ha de tener esta condicion, porque ya dejamos asentado que el que fue manumitido de una servidumbre «injusta y violenta no seria libertino, sino ingénuo, v. gr., José, manumitido por Faraon,' quedó ingénuo , porque habiendo sido vendido injustamente por sus hermanos, no estuvo en una servidumbre: legítima (1): Veamos ill qué es inanumision, y cuáles son los modos de manumitir adoptados por nuestro derecho. Por ella entendemos el acto de dar de mano. Por mano en derecho se significa la potestad ; y asi se dice mu- - chas yeces que los hijos estan en la mano de los padres, es- to es, en su potestad. Que los siervos pueden ser manumitidos es claro, en el supuesto de que son cosas: luego estan en dominio como las demas; y como este se puede renunciar ó .abdicar , es indudable que tambien se puede manumitir.'. Segun nuestro derecho , los siervos pueden ser manumitidos de dos maneras, ó por voluntad de su dueño,-ó por ministerio de la ley. Por voluntad espresa del señor consiguen la libertad cuando aquel se la da ó á presencia del juez, Ó en testamento , Ó por carta, por sí mismo Ó por personero, ú de cualquiera otro modo que conste la voluntad que tiene de manumitir, aunque no intervenga (1) LL 4. 5, y 6. tít. 16. lib. 5. Rec, 46 solemnidad alguna. Porque no obstante que las leyes de Partida, fundadas en el derecho de los romanos, establecian que la manumision no pudiese ser hecha por personero, y que habia de verificarse delante de cinco testigos, Ó en escritura firmada de otros tantos (1); en el dia ninguna de estas solemuidades se requiere, en virtud de que la ley de Recopilacion (2) manda ¿que valga toda obligacion 0 contrato hecho, en cualquiera manera que. conste que uno'se quiso obligar. á Otro... 0: S . Por voluntad tácita manifestada por los hechos se tie ne manumitido el siervo á quien su señor instituye por heredero, en su testamento (3), deja por.tutor de sus hijosy: aunque no diga que le concede la libertad (+). Asimismo cuando se casa con su sierva, ó permite que otro hombre. livre" se case con ella, ó una libre con su siervo (5). Lo mismo sucede cuando el siervo. recibe órdenes hasta el sub=. diaconado sabiónddlo. el señor: y consinciéndolo ; porque si los recibe sin su consentimiento ni noticia , puede el señor mantenerlo en servidumbre , si no es que hubiese sido promovido al diaconado-ó presbiterado ,.que entonces quedará libre , pero con la obligacion de pagar el precio que valia, antes de ser ordenado, o de dar otro. siervo que valga tan= to como él (6). $ : e + Por miuisterio de la ley, aun contra la voluntad de su dueño, cousiguen los siervos su libertad, unas veces en pe-: na de los delitos del señor, y otras en premio de algunas acciones recomendables. Del primer modo es libre por de=. (1) L. 4. tít. 22. Part. 4. (2) L. 2. tít. 16. Jib. 5. Rec. (3) L.3. tit 3. Part. 6. (4) E. 7. tít 16. Part. 6. (5) Lo 5. tíc. 22. Part. 4.,y L. tít. 5. Part. 4. (6) L. 6. tít. 22. Part. 4. Del siervo ordenado de subdiácono se debe decir lo mismo que del diácono. L. 13. tít. 6. Part, 1., que concuer- 47 , / recho-la sierva prostituida por su señor. Asimismo lo es (1) el siervo espuesto en su infancia , Ó abandonado por vejez 0 enfermedad (2); aunque en estos casos debe el señor pro veerles detodo lo necesario durante el tiempo de la niñez, Ó de:la vida ó enfermedad (3). En premio es libre el siervo que en campaña hace prisionero ó mata al caudillo contrario , el que descubriere al raptor de una muger vír= gen , 0 al que fabrica moneda falsa , ó al que desamparó alguna fortaleza que estaba á su cargo, ó al Rey ó capitán en alguna espedicion , y descubriese alguna traicion que se intentase «contra el Rey::0 contra el: reino. Pero en estos casos el Rey, ó el otro señor á' quien las descubriese , debe dar á su dueño tanto precio cuanto vale el siervo. Es tambien libre cuando acusa al que dió la muerte á su señor (4), y:el siervo de moro ó: judía qua abandonando la secta que profesaba juntamente con su señor, abrazare la religion cristiana y se bautizare (5). Por derecho de igentes es libre el esclavo: que de: los reinos estrangeros se pase á alguna provincia del nuestro, con ánimo E recobrar su libertad , como está decidido'por repetidas cédulas y reales órdenes (6). Finalmente, se juzgaotan favorable por nuestro derecho la libertad, e la A cualquier siervo: que por sí Ú por otro: presente 4 su:señor:el justo precio. de ella vá cuyo:efecto le han. A Duestras da pues medios (Z)u: oq Ó da conel cap. 7. De servis non ordin. (1). .L. 4. tít. 22. Part: A 112) L. 4. tít. 20. Part. 4, A Real cédula de 31 de Mayo de e 1789. cap: 6 AMADA DO, AY ete Ohne gol (5) L.8. tít. 21, Parr. 4. (6) Real cédula de 14"de paa de 1789, y real "OFAEAS ps e 25 de Marzo de 1801. (7) Arg. de la ley 2. tít. 22, ee - Mayo de 1789 cap. 3, ¿ COISL * 60 111. Dl 4, y «dela real céd. de 31 de $4 estan sujetos á potestad agena. Si esta división no se mira con cuidado, es fácil creer que coincide con la primera, por la que dividimos á todos los hombres en libres y sierz vos; pero no es asi, porque hay-muchos hombres libres que estan sujetos á potestad agena, v. gr. , los hijos é hijas de familia , no siendo siervos, sino libres, Diremos, pues, que las personas no sujetas á potestad , y que'en derecho 'sé llaman sui juris, son aquellas que estan libres de potestad domínica y patria , y estas se dicen padres de familia, de cualquiera edad que sean, v. gr., un infante que acaba de nacer es padre de familias si no tiene padre ni señor. Por el contrario , estan sujetos 4 potestad agena todos aquez llos que se hallan bajo de la de su padre ó señor: los pri meros se llaman hijos ó hijas de familia , y los segundos siervos ó esclavos. En este título se tratará de la potestad -domínica , y en el siguiente de la: patria, El daban de la potestad de los señores es el es» tado de los siervos , es decir , Que los derechos que corresponden á los señores sobre sus siervos estriban en no considerarse estos como personas , sino como cosas que estair en el dominio de su dueño, no de otra manera que un buey ó un caballo. De suerte que por derecho antiguo de los romanos era principio inconcuso que todos aquellos derechos que competen al señor en su cosa, le competen tambien en su siervo. De este principio tan general nació el' abuso que hicieron los señores de una facultad tan absoluta. No se limitó á adquirir por medio de los siervos, exigiendo de ellos con crueldad cuanto ganaban, ni solamente á tenerlos en el comercio como cualquiera otra cosa , mueble -'Ó semoviente , sino que se llevó hasta el esceso de quitara “des la vida aun por muy leves causas, Nuestro derecho aunque conviene en que los siervos son cosas que estan en el dominio de sus dueños , teniendo tambien consideracion 4 á-que son hombres, y en este con» HI A e e dr A * 55 cepto iguales, á cualquiera otro , han concedido solamente, á los señores aquellas facultades que son necesarias para sa car de ellos una justa utilidad , pero sin violar las leyes sagradas de la caridad cristiana y de la humanidad. Les concede, pues, un poder lleno y cumplido para. hacer de ellos lo que quieran (1); pero les prohibe matarlos , lastimarlos y tratarlos con demasiada crueldad (2). Impone á los siervos la obligacion tan justa, y conforme á la recfa razon, de obedecer y respetar á sus dueños , de desempeñar- las tareas y trabajos que les señalen, y de venerarlos como á sus señores y padres de familia; pero al mismo tiempo toma.las mas oportunas precauciones para que estos no escedan sus facultades, Para el caso, pues, de que falten á alguna de estas obligaciones, ó cometan algunos escesos , les da poder para castigarlos correccionalmente, segun la calidad del defecto ó esceso , con prision , grillete, cadena, maza , Cepo, no poniéndoles en éste de caben za ,-Ó con azotes que no puedan pasar de veinte y Cinco, y con instrumento suave que. no les cause contusion grave O efusion de sangre (3). Si los castigos espresados no fueren suficientes: por haber sido grave el delito cometido por el siervo, ya sea contra sus amos, muger ó hijos, ya con= tra cualquiera otra persona , no tiene entonces el señor mas facultad para su castigo , sino que deberá dar parte á la justicia (4), para. .que se proceda contra él en la forma que esplicaremos en otra parte. E Si los señores ó. sus mayordomos maltrataren á los siervos , Ó se escedieren en los castigos correccionales que únicamente les estan permitidos, causándoles contusiones graves, efusion de sangre , ó mutilacion de miembro , a2de- (1) L.6. tt. 94. Part, 4. (2) Dicha ley 6, $ (3) «Real cédula de 31 de Mayo de 1789 cap, 8, (4) Dicha real cédula cap. 9, lib. 4. tít, 8 , | era | mas de imponérseles pena' pecuniaria, segun merezca “lá gravedad del esceso , se procederá contra ellos criminalmente á instancia del procurador síndico , substanciando la causa conforme á derecho , y se les impondrá la pena'correspondiente al delito cometido como si fuese libre el injuriado, confiscándose ademas el esclavo para que se venda á otro dueño, si quedare hábil para trabajar, aplicando su importe á la caja de multas. Mas si el esclavo quedare inhábil para ser vendido, sin devolvérselo al dueño ni mayordomo que se escedió en el castigo, deberá contribuir el primero con la cuota' diaria que se señalare por la justicia para su manutención y vestuario por todo el tiempo'de la vida del esclavo (1). "La adquisicion por medio de los esclavos. ha tenido tambien bastante moderación, pués aunque deben siempré ocuparse en beneficio y utilidad de sus señores, en traba: jos proporcionados á sus edades, fuerzas y robustez , «no obstante les concede el derecho algun tiempo para emplear= -lo en su utilidad, y “adquirir con sus ganancias algun peculio verdaderamente propio. A este efecto está dispuesto que debiendo principiar y concluir sus trabajos de sol'4 sol, se les dejen en este mismo tiempo dos horas libres en el día , para emplearlas en manufacturas que cedan en su personal beneficio y utilidad (2). Y la práctica del dia, aun mas benigna , es quelos señores que se sirven de esclavos les permiten liberalmente que adquieran para sí en todas las horas en que no hacen falta á los oficios á que los destinan ,. cediéndoles tambien todas las donaciones que se les hacen, y tratándolos en todo como á los criados mercenarios (*). (1) Real cédula de 31 de Mayo de 1789 cap. 10, (2) La misma real cédula cap. 3. ' (*) Por real cédula de 19 de Diciembre de 1817 se prohibe para siempre desde esta fecha 4 todos los vasallos de S. M., asi de la Pe- A aci VAT EDEN LEAR A E E A O 57 TÍTULO IX. DE LA PATRIA POTESTAD. Por patria potestad entendemos aquella autoridad y facultades que tanto el derecho de gentes como el civil conceden á los padres sobre sus: hijos, con el fin de que estos sean convenientemente educados. De aqui se infiere que hay una patria potestad que dimana de la recta razon, Ó del derecho de gentes, y otra que es inventada por el derecho civil: aquella no da mas facultades á los padres que las que son necesarias para conseguir el fin, que es la conveniente educacion de los hijos ; ésta se estiende á concederles algunas otras facultades y derechos que los indemnicen en alguna manera del trabajo que deben tener para formar de sus hijos unos ciudadanos útiles 4 la república. Considerada la patria potestad por derecho de gentes, no es otra cosa que aquella facultad que tienen los padres para gobernar y dirigir las acciones de sus hijos , concedida por la "naturaleza con el fin de que puedan darles la conveniente educacion á que estan obligados. La razon de esta potestad es evidente. Como cuando los hijos son todavia infantes ó niños pequeños, y aun jóvenes, no estan dotados de aquella perspicacia de ingenio y habilidad necesaria para que ellos mismos pudiesen por sí buscar sus alimentos, y saber cómo deben arreglar sus acciones á la recta razon , Dios, que quiso que existiesen , se conoce que nínsula como de la América , que vayan á comprar negros en las costas de Africa que estan al norte del ecuador. Y desde 30 de Mayo de 1820 se prohibe igualmente á los mismos que vayan á comprarlos en las costas de Africa que estan al sur del ecuador, bajo la pena de que los negros que fueren comprados en dichas costas sean declarados libres en el primer puerto español á que llegue la émbarcacion, y otras que se contienen en la misma cédula, Tomo L. 8 58 j quiso tambien encomendar á otros el cuidado de su educacion. Y como no puede haber otros mas á propósito que sus mismos padres , á quienes con este fin ha infundido un tierno amor, se infiere claramente que este oficio incumbe principalmente á los padres; y que . deben estar revestidos de toda aquella autoridad que se requiere para dirigir y gobernar las acciones de sus hijos, que es lo. que se lla> ima patria potestad. : ¡ Segun-este derecho es comun la potestad 4: ambos pa= dres, porque de uno y otro es propio «el oficio. de educar á los Jijos comunes; y concediéndose por ella todo aquello sin lo cual no pueden dirigirse sus acciones, es' fácil de conocer que es lícito 4 los padres prescribir á los hijos lo que deben hacer y 19 que deben omitir , y á los desobedientes, no solo reprenderlos, sino tambien castigarlos segun lo exija su culpa, con consideracion á su edad , sexo y Otras circunstancias. Por la razon contraria se infiere que esta potestad no se estiende 4 derecho de vida y Muerte sobre los hijos , mi tampoco á venderlos , empeñarlos, entregarlos á la noxa, y adquirir todo lo que les venga de Otra parte, pues es claro que ninguna de estas facultades es de tal naturaleza que sea necesaria para conseguir el fin que hemos dicho. Pero como la potestad de los padres consiste en la facultad de dirigir las acciones de los. hijos, no se les debe negar el derecho de mandarles hacer algunas Obras segun .su condicion >, y de percibir la utilidad de ellas, y aun 'de administrar aquellos bienes que han-ad- quirido por beneficio de los hombres ó de la fortuna. Finalmente , siendo constante que conseguido el fin deben cesar los medios, por tanto se acaba esta potestad , no solo por la muerte de los padres , sino tambien cuando los hijos varones estan en tal edad y Circunst | den vivir separados y formar nueva famili jas ó nietas se casan y ancias que puez 2,0 si las hipasan á otras familias; al contrario > del derecho de los romanos y del 'intiguo de España, que + - mantenia á los hijos con sus mugeres y descendientes por toda su vida en la patria potestad , si no es que los padres 0-abuelos quisiesen de su voluntad emanciparlos, La patria potestad por derecho civil de España se di-" ferencia poco de la que concede el derecho de gentes. Es, pues, un derecho que se concede al padre sobre sus hijos, no solo para conseguir la cómoda educacion de ellos, sino, tambien para utilidad del mismo padre y de toda la familia (1). Como en esta potestad se halla una parte gravosa álos padres, y otra que les es útil, se puede dividir la patria potestad en onerosa y útil. La primera es comun al padre y á la madre , sean legítimos ó ilegítimos los hijos, como que: casi no es otra cosa que las obligaciones mismas que la recta razon ha impuesto á todos aquellos que han dado el ser á otro (2). La segunda comprende algunos derechos que producen honor y utilidad á los padres que han tenido hijos conforme al órden establecido por el derecho , y á quienes es justo remunerar, asi el trabajo que toman en su educacion, como el servicio que hacen á la re=- pública multiplicando los ciudadanos honrados. Esta es pro= “pia de solo el padre (3), asi porque es la cabeza de la familía , como porque supone el derecho que es el que ha trabajado mas en lo formal de la educacion de sus hijos, y el que con su'actividad los ha puesto en estado de producir utilidad (4). Veremos en primer lugar las Obligaciones que abraza la patria potestad onerosa, y en segundo los derechos que concede la útil. - La primera es criar y alimentar á los hijos. Esta obli, gacion y cuidado es á cargo de la madre hasta los tres años, (1) LI. 5. tít. 20. Part. 2., y 1.3. y 5. tít. 17. Part. 4, (2) L.5. tít. 19. P. 4., y céd. de 11 de Diciembre de 1796 art. 93. (3) Li. 2. y 8. tít. 17. Part. 4. (4 L. 3. al fin, v. Ca asi como es razon. tít. 20. Part. 9. 60 y-del padre de alli adelante (1). La segunda instruirlos, gobernarlos , y cuando fuere necesario castigarlos mode=: radamente para hacerse obedecer de ellos (2). Otra de las principales obligaciones de los padres en lo pertenecien- e á la vida civil es enzaminar y proporcionar á sus hijos para algun oficio Ó destino útil con que puedan pasar la vida con honor y comodidad (3); y siendo negligentes los padres en el cumplimiento de una obligacion tan importante , Ó estando imposibilitados , deben los magistrados to= mar en sí este cuidado (4). Estos" son los cargos anejos á la patria potestad onerósa. Las utilidades que produce la lucrativa son: 4.* La propiedad de los bienes adquiridos por los hijos con el peculio profecticio. (5). Este se llama asi porque dimana del padre, 6 de los parientes de parte de él, ó porque viene á. los hijos por respecto suyo. 2.* El usufructo de los «adventicios ó adquiridos por parte de la madre, ó de.sus pa-= rientes por herencia, Ó beneficio de la fortuna ó de la industria (6). Pero debe el padre administrar estos bienes de. sus hijos ¿ y defenderlos, asi en. juicio como fuera de él, por toda su vida (7); y en caso de emancipar al hijo le conceden las leyes que se quede con la mitad del usufrue- * to que tenia, y que solo le entregue la otra mitad ,. permaneciendo en todo caso la propiedad en el hijo (8). 3.* La facultad de vender ó empeñar á sus hijos en. caso de hambre Ó de suma pobreza, que no pueda remediar de otra (1) El 3. tít. 8, lib. 3. del Fuero Real, y 1.2.3.4, y 5. tít. 49. Part. 4. (9) Li. 3. tit. 20. Part. 2., y 18. tít. 18. Part. 4, (3) Real cédula de 12 de Julio de 1781 art. 41. (4) Dicha real cédula art. 2. (5) L.5. tit. 17. Part. 4. (6) Dicha ley S. tít. 17. Part. 4. (7) Dicha ley 5, £3) E. 15. tír. 18. Parr. 4. E a ear 61 suerte; pero devolviendo despues el hijo ú otro por él la. cantidad que recibió su padre , debe quedar libre (1). 4.2 Ul timamente , compete á los padres la facultad de dar Ó negar la ps y consentimiento para el matrimonio de ss hijos menores de veinte y cinco años, y:de sus hajas menores de veinte. y tres, sin que tengan obligacion en. caso de disenso de esplicar la causa, ni dar la razon de él (2). Esta prerogativa es la única que se comunica á la madre en defecto del padre , no teniendo el hijo veinte y: cuatro años y la hija veinte y dos (3). Los modos de adquirir la patria potestad son: 1.% pel matrimonio legítimo ó contraido conforme al órden establecido por la Iglesia (+): 2.2 la legitimacion (5); y 3. la adopcion (6). A- estos suele añadirse la sentencia del juez, que declara ser hijo legítimo aquel de quien se dudaba, y el. delito que cometiese «un hijo contrá su padre que lo habia: emancipado (7). Pero el primero mas es modo de probar la patria potestad que de fundarla , y el segundo solo es una pena que impone el derecho al hijo ingrato , y que por tanto no es un:modo comun de adquirirla. Trataremos, pues , aqui solamente de los tres que hemos dicho, y primeramente del matrimonio. TÍTULO X. DE LAS NUPCIAS Ó MATRIMCNIO. 8 El primer modo de adquirir la patria: potestad es el matrimonio. Este no solo es un contrato que trae su orígen “() L.8, tít. 17. Part. 4. (2) Real decreto de 10 de Abril de 1803. (3) Dicho real decreto. (4) L. 4. tít. 47. Part. 4. (5) Arg. delas leyes 1, y 2. tít. 17. Part. 4, (6) L. 4. del mismo tít. (1) La misma ley 4. tít. 47. Part. 4. 62> del ¡derecho natural y de: gentes, confirmado y autorizado por el derecho civil, sino tambien un sacramento instituido: por Jesucristo, reconocido y venerado como tal en la. Iglesia Católica. Bajo este supuesto veremos en este título:* 1.2 qué: sea 'el matrimonio: 2.2 con qué solemnidades y ritos-se contrae: 3. quienes pueden contraerlo; y 4.2 en qué penas incurren los que lo contraen ilegítimamente. Cuanto á lo primero el matrimonio se define: un: con= trato indisoluble de sociedad celebrado entre «dos personas. de diverso sexo, con el fin de procurar la procreación de la prole, y: de cuidar de su conveniente educacion (1). Sedice ¿que es un contrato, porque para su valor requiere precisa= mente el consentimiento de ambas partes (2): indisoluble, . porque aunque todo contrato consensual se pueda disolver por. mútuo disentimiento, este por la naturaleza de sus. obligaciones; y por: derecho divino, canónico y civil, no: puede disolverse (3). Se dice que este contrato es de socie= dad, porque no es otra cosa que el consentimiento de dos, acerca de un mismo fin y de unos misimos medios: entre: dos personas de diverso sexo, porque la poligamia, si es viz ril, es del todo opuesta al . del matrimonio, y si'es. mu= liebre es menos conforme á él, y prohibido por el derecho divino, eclesiástico y civil (4): finalmente, se añade que en. esta sociedad se debe tener por fin la procreación y educacion de la prole , porque el fin que Dios se - propuso instituyendo el matrimonio fue que el género humano se propagase ordenadamente, y que se supliese con nuevos individuos el número de aquellos que cada dia pagan la deuda comun de la naturaleza (5). (1) L. 4. tít. 2. Part. 4. (2) L. 5. tít. 2. Part. 4. (3) L. 7. del mismo tit. (4) L. 3. del mismo tít. (5) L. 4. del mismo tit. v. € /as razones al medio. 63 , Hasta aqui hemos investigado la «naturaleza del matrimonio en su definicion; síguense ahora los ritos y solemnidades con que se contrae. Entre estas unas hay que preceden, y otras: que acompañan al matrimonio, De la primera especie son los esponsales , los que aunque.no son necesarios para su, valor, no dejan de precederle cuando este se contrae con la. madurez. que se requiere. No son otra cosa que una promesa mútua de futuro matrimonio (1); y aunque esta noes mas que un mero pacto celebrado sin so= lemnidades algunas , es de tal fuerza , que por-ella quedan obligados Jos desposados á contraer matrimonio despues (2). Y aunque por derecho novísimo (3) en ningun tribunal eeclesiástico ni secular se deben admitir demandas de espon= sales que no esten reducidos á escritura pública, esto prue= ba que no producirán accion sin este requisito ,«pero sí obljz gacion, siempre que no haya una justa causa para rehusar su cumplimiento: Finalmente, para. contraerlos basta la edad necesaria para consentir, que es la de siete años (4, y el consentimiento de. los padres en los.que. son hijos de familia, que es la segunda solemnidad que debe: preceder al matrimonio. 5 A, A Es verdad que la licencia de los padres y su consentimiento nO es un requisito necesario para que sea válido el, matrimonio contraido por hijos. de familia, ¿pero sí lo es para que sea lícito. No se puede dudar que falta grave: mente al respeto, veneracion y agradecimiento que debe á Sus padres: el hújo.que se empeña en un asunto de tanta. consideracion como el matrimonio. sin pedir y obtener su consentimiento, aun cuando sea mayor de edad, Ó haya salido de su potestad (5), ¡pues nada de esto es. motivo: para (1) L. £. tít. 4. Part..4. | (2) Bl. 4. y 7 tít. 4. Part.4 Stuisva (3) Real decreto de 10 de Abril de 1803, E 807 24, O. UNA Pad O HS BEDIIOTOR - (5) Pragim.'sánc. “de 23'de-Marzó de 1776, 0ioteco lo 0 70 descendienses , está prohibido. el matrimonio sin. límires. Esta regla concuerda con todos:los derechos, y se dice en ella que no hay límites en la: prohibicion, para dar á en tender qué, se estiende 4'los grados mas: remotos (Alsa bisabuela , v.gr.) no puede casarse, con, su biznieto , del mismo «modo que ni. la. abuela con su:nieto,-ni-la madre con su hijo. Para. mejor inteligencia suele esta regla ilus> trarse con aquel célebre ejemplo de que si Adan no hubiese- violado el precepto divino de no comer del: árbol vedado, y Eva solamente lo hubiese comido, y sufrido la muerte en pena de su pecado, Adan no hubiera hallado hasta el dia segunda muger,- porque respecto de él: todos los hombres «son descendientes > Aunque se hallen en gra= - dos remotísimos. | ! 2%. Tampoco. tiene límites la prohibicion en -la línea transversal desigual cuando hay atingencia del primer grado dela línea recta, y. gr., en un tio con una sobrina en quinto Ó-sesto grado (2). Segun esta regla, si Abél viviera no hallara en el dia muger con quien contraer matrimonio,' porque todos los hombres nacieron de su hermano Seth y Cain, y asi es.como padre de todo el linage humano. 3. En la línea transversal se estiende la prohibicion hasta el.cuarto grado inclusive de la computacion canónica (2, que es la que se observa enmateria. de matrimonio: (3). 4.* La afinidad que nace del matrimonio consumado (1) Levít. cap. 18. v, 7.— Clement. unic. de consang. et affin, Conc. Trid. sess. 24. cap. 5. de Ref. matr. L. 4. tít. 6. Part. 4, (2) L. 4. del mismo tít. al fin. (*) De esta regla se esceptúan los indios, á quienes €l Sr, Paulo 11I concedió privilegio para que puedan contraer matrimonio dentro del tercero y cuarto grado de consanguinidad, y asi en ellos este impedimento solo se estiende hasta el segundo grado, Conc. Lim. 2. ses. 3. cap. 69 (3) Li, 3. y 4, tít. 6, Part. 4, 71 ! produce un impedimento, que se'estiende 4 los mismos grados; y se-computa del mismo modo que. el de consanguinidad (*)» Por ejemplo, en la línea recta está prohibido el matrimo= nio sin límites entre los ascendientes y descendientes; lue= go tambien lo estará con la que fue muger de un ascehdiente ó descendiente. Del mismo modo en la colateral, porque está prohibido el matrimonio entre los hermanos y hermanas, lo estará tambien entre los hermanos y herma= nas de la muger y del marido,.y asi de los demas gra= dosi(dja einemis? 5.2 La afinidad que nace. de cópula fornicaria,-ó de cualquier modo ilícita, no pasa del:segundo grado (2). 6. El matrimonio rato «y no consumado, y los espon= sales válidos, producen un impedimento que se llama de pública honestidad, queen: aquel se estiende hasta el cuarto grado, y en estos no. pasa del primero (3). : o, Hay tambien otras dos especies de parentesco, que son, el espiritual y el civil. El primero trae su orígen del: derecho canónico , y el segundo del civil. El parentesco espiritual es el que se contrae en los sacramentos del bau= tismo y de la confirmacion. Es impedimento: para eel matrimonio entre el bautizante y bautizado, y:el padre “y madre del bautizado, y tambien entre el padrino y el bauti= zado y su padre y madre. El mismo impedimento, y en los términos referidos, se contrae en el sacramento de la confirmacion (4). El parentesco civil es el que nace de la adopcion, porque como esta imita á la naturaleza , son re- - (*) Algunos autores fundándose «en el cap. 8. de: Cons. et afin, Opinan que ningun impedimento de consanguinidad ni afinidad pasa del cuarto grado, Véase 4 Gonzalez en el cap. 5. de Cons. et afín, (1) L. 5. tít. 6. Part. 4. - (2) Conc. Trid. sess. 24: cap. 4. de Reform. (3) Cap. 8. de Cons. affin. Conc. Trid. sess. 24, cap. 3. de Ref, (4) Li, 2. y 5. tít. 7. Part. 4. | 72 putados los hijos adoptivos del mismo modo que los natu= rales. De esta suerte, asi como un padre natural no puede casarse con su hija natural, asi tampoco un padre por adopcion con su hija adoptiva (1). Este impedimento es perpetuo entre los que estan .en lugar de padre, por lo que dura aun «despues de disuelta la adopcion. No sucede lo mismo entre los hermanos, y asi una hija del padre adoptivo puede contraer matrimonio con el hijo adoptivo emancipado (2). Hasta aqui hemos tratado de los matrimonios prohibi=. dos como incestuosos. Como irreligiosos ó contrarios 4: la santidad de la religion lo. son tambien los que se celebran, entre personas de otra religion que la cristiana (3): con los clérigos que han recibido órden sagrado, religiosos ú. religlosas profesas (4): con los que estan ya ligados con otro. matrimonio (5): cuando es contraido clandestinamente, -ó sin la solemnidad de la presencia del propio párroco, y de dos Ó tres testigos (6). Finalmente , cuandb intervienen los delitos de adulterio ú homicidio en cuatro casos. 4.9 Cuando hay. adulterio con. pacto de futuro «matrimonio. 2.2 Cuando aunque no haya adulterio hay muerte, ó maquinacion de parte de.alguno de los contrayentes con promesa de matrimonio. 3.2 Cuando hay adulterio y homicidio, aunque haya ignorancia de una parte. 4.2 Cuando uno de los: contrayentes celebra segundo matrimonio con ma= la E De (1) Li. 7. y 8. tít. 7. Part. 4. (2) Dicha. ley tit. 7. Part. 4, a (3) +L..45.títo'2. Part. 4, > (4) L. 46. del mismo tít, (5) 4. ad Corint. cap. 7. v. 39. de secund. nup. Conc. Trid. sess, 24. de sac. matr, Can. 2., y ley 16. tít. 47. Part. 7. (6) Conc. Trid. sess. 24. de Ref, matr, cap. 4. L. 4. tít, 4, lib; 5- Rec. ' (7) L, 19, tít. 2. Part. 4, 73 Como dañosos son prohibidos por las leyes los matrimonios en que con fundamento se sospecha que no hay la suficiente libertad para contraer, ó que ye iñcónños: peligra la recta administracion de justicia, 0 ó la de.las rentas del fisco ó de los pupilos. En estos principios se funda la prohibicion que tienen los consejeros y oidores para contraer matrimonio con personas que en los tribunales donde ellos residen tienen pleitos pendientes (1), y. los vireyes, presidentes, oidores y fiscalos de las audiencias, oficiales reales, administradores , tesoreros , auditores de guerra, gobernadores de las provincias , y los hijos de todos estos y sus asesores, con cualesquiera personas residentes en sus distritos (2). Se prohibe tambien el matrimonio del tutor, ó su hijo con la pupila, por temor de que con este pretes- to se niegue á dar cuentas de la administracion de la tutela, ó se dificulte el que se le exijan con la exactitud debida (3). Hasta aqui hemos ¡referido los matrimonios que son prohibidos: por el derecho. A mas de estos hay otros que sin necesidad de prohibicion no pueden subsistir , por repugnantes á la recta razon. Esto se verifica cuando hay defecto en el consentimiento, ó en la naturaleza de los contrayentes, Del primer modo es nulo el matrimonio, ya cuando interviene error acerca de la persona con quien se. contrae, Ó acerca de su condicion servil (4), ya cuando la muger es robada, si no es que despues de estar en lugar seguro bind libremente (5) y ya, en fin, cuando ES 0) eT3 95. tít. 4. lib. 2. Rec. (2) L. 2. tít. 14. Part. 4. Reales cédulas de 17 de Julio y 16 de Agosto de 1773 y de 9 de Agosto de 1779. (3) L. 6. tít. 17. Part. 7. " (4) Li. 10. y 11. tít. 2. Part. 4. (5) L..14, tit. 2. Part. 7, Conc. de Trent. sess. 24, de Ref. cap. 6. Tomo l. 10 a hd 74 po alguno es obligado á contraer por violencia 6 niedó _gra- ve (1). Por detecto de naturaleza no pueden contraer maz trimonio los impuberes (2), si no es que la malicia supla la edad, y-los que sean inhábiles para la Sl siendo la inhabilidad perpetua (3). Las penas en que incurren los que contraen imatrimonio contra las prohibiciones de derecho que hemos referido son varias. La primera es la nulidad, siempre que el "matrimonio es contraido con alguno de los impedimentos que se llaman dirimentes, cuales son todos los. que se in clúyen bajo los nombres “de matrimonio ¡ncestuoso, irreli gioso , Ó repugnante á la razon. De aqui se sigue que los hijos que nazcan de semejantes nupcias no son legítimos, ni estan en la potestad dé sus padres, sino que son espúrios. A' mas de esta pena se les impone la' que corresponde , se= gun las leyes, al delito que cómeten, como de incesto, rap- to, violencia éxc. 2, 7 Los que contraen matrimonios dañosos, aunque no son castigados con la: pena! de nulidad y tienen la de: quedar “privados por el mismo hecho de los oficios y empleos que obtenian, y el tutor que casase con su pS tiene la pena de adulterio (+). a DE LA LEGITIMACION. | El segundo. modo de adquirir la patria potestad: es la “legitimacion. Esta es un. acto por' el cual los hijos., ¡legítimos se fingen nacidos de un justo matrimonio LAS ), y se PcuS * (1) -L, 15. E . Part. 4. (2) L. 6. tít. 2. Part. 4. (3) Dicha ES S (4) L.6. tít. 47. Part. 7. «41 7.01 (5) Arg. de la ley £. tít 13, P. TA y siguientes tit 15. P. 4 - j US cen: á. la potestad de. sus padres 4 manera de los legítimos. De la definicion, dada se infiere que, el fundame nto; de Es legitimacion rigorosa es una ficcion, pot ta cual. la ley. tiene por nacidos en un justo matrimonio á, los que han nacido fuera de él. Se dice en ella que á manera de los, legitimos son reducidos á la patria potestad, para, denotar el. efecto de la legitimacion, Los hijos nacidos fuera de Mar, trimonio no estan en la potestad de su padre, y. Se repuz tan como si en realidad no lo. tuvieran, porque en derecho solo se tiene por padre aquel que demuestra el matrimonio legítimo. De aqui proviene que los hijos ¡legítimos . se llaman haturales, porque segun la naturaleza tienen padre, pero no segun derecho. Los modos de hacerse la legitimación que estan en práctica son dos: el primero por subsiguiente matrimonio, y el segundo. por rescripto del Principe. Por subsiguiente matrimonio se legitiman solamente los. hi; jos | naturales, cuando el. padre que los ha tenido en alguna concubina. contrae matrimonio con ella. Se requiere, puesy. lo 1,2 que, la madre sea una muger honesta, no una ramera; 2.” que tanto el padre como la madre sean hábiles paracontraer matrimonio sin dispensa; y 3.2 que lo verifiquen conforme á derecho. Puestas estas tres condiciones, resulta una legitimacion tan completa, que se equipára á la legitimidad (1). De lo dicho se infiere que son incaffaces! de esta espez cie de legitimacion: 1." los hijos espúrios,' esto €s, los que han nacido de ramera ó de una muger publica que hace ganancia con su cuerpo: 2.? que lo son «asimismo los adul. térinos d nacidos de adulterio: 3.” los incestuosos habidos entre personas que: por el parentesco de consanguinidad” Ó afinidad que tienen entre sí no pueden contraer Matrimo- - (1) LI 9. y 10. tít. 8. lib. 6. Rec. 76 j nio: y finalmente, los sacrílegos habidos por clérigos ordez nados de órden sagrado, óÓ por religiosos profesos. La raá= zon es porque la legitimacion se hace fingiendo el derecho que los hijos que se legitiman fueron nacidos de matrimonio, retrotrayendo el que contraen los padres al momento en que tuvieron los hijos; y como toda ficcion supone tér-- minos hábiles, de ahi es que no pudiendo fingirse matri-' monio con una ramera al tiempo mismo que se entrega á todos, ni entre el adúltero y adúltera, ni entre los demas que hemos esceptuado, tampoco puede retrotraerse el que contraigan actualmente al tiempo del comercio ilícito, y por consigurente que semejantes hijos no pueden ser legitimados por subsiguiente matrimonio, aun cuando sus pa= dres lo llegasen á verificar. F , El otro modo de legitimar es por rescripto del Princi. pe. Este se consigue presentando el padre un memorial de súplica ante la suprema potestad, pidiendo que su hijo 6 hija habidos fuera de matrimonio se legitimen (1). Conce=- diendo el Príncipe la gracia se tiene el hijo por legitimado (*). Esta especie de legitimacion se suele conceder, (1) L. 4. tít. 45. Part. 4, (+) Estas legitimaciones regularmente no se conceden gratis, sino que segun el motivo porque se solicita la gracia está señalada la cantidad con que deben servir los pretendientes. Asi está dispuesto en la. Real cédula de'21 de Diciembre de 1800, en que se aprueban diversos arbitrios propuestos por el Consejo pára la estincion de vales Reales y - pago de intereses. En ella, pues, al artículo 47 se dice asi: "la legitimacion á hijo é hija que le hubieren sus padres siendo solteros para heredar y gozar, sirva con doscientos ducados de vellon cada hijo ó hi= ja 5 pero si la legitimacion es solo para ejercer oficios de república indistintamente, sirvan con ciento y cincuenta ducados. Y si es para oficio determinado, como abogado, escribano, procurador, ú otro de esta clase, queda la regulacion del servicio al juicio del referido superintendente, segun las circunstancias del pretendiente y oficio que solicite, no bajando el servicio en todo caso de cuarenta ducados,” Y el artículo 25, hablando de otras legitimaciones en que hay alguna mas dificultad, di- 77 | no solo 4 los naturales, sino tambien á los espúrios, adulterinos , incestuosos y demas, ya verifiquen sus padres el matrimonio con dispensa , ya sean del todo incapaces de contraerlo ; pero por lo regular no tiene otro objeto que limpiar de alguna manera la mancha del orígen criminoso , y habilitar á los hijos, Ó para heredar á.sus padres, que no los tienen legítimos, Ó para gozar desu nobleza, Ó para obtener empleos y cargos de que estan escluidos los ilegítimos (1). Asimismo solo produce habilitacionpara el objeto á que se dirije la súplica, y no se estiende:á mas de lo que espresa el rescripto. | Fuera de los modos referidos se encuentran otros en las leyes de Partida, que aunque no se practican es con=- veniente referir. El primero .es el que las leyes romanas llamaban: por ofrecimiento á la curia. Este no.és otra cosa , segun dice la ley de Partida, que llevar.el padre á su hijo natural :4 la corte del Rey ó al concejo de la ciudad, y entregándolo de su propia voluntad para su servicio, decir públicamente que es su hijo, habido de tal muger soltera, nombrándola ; por cuyo acto dice quedar legitimado, si el hijo se conviene y acepta la entrega de su pa= ce asi: “las legitimaciones estraordinarias para heredar y gozar de la nobleza de sus padres á hijos, de caballeros profesos de las órdenes, de clérigos y de casados ,- sirvan. con mil ducados de vellon, siendo la legitimacion para solo heredar y obtener oficios ; -pero comprendiendo la circunstancia de gozar de la nobleza de sus padres, con treinta mil reales, entendiéndose en uno y otro caso por cada hijo ó: hija que lo soli= cite.” De estos dos artículos inferimos tres cosas: la primera que el servicio pecuniario, que siempre debe intervenir, está regulado con consideracion al impedimento que se dispensa, y al fin para que se solicita: la segunda que estas gracias siempre se contraen al oficio para que se solicita, y queno se estienden á mas de lo que se espresa; y la tercera que cada hijo ó hija necesita de ser habilitado separadamente, porque una sola legitimación no vale para todos los hijos de un mismo padre. (1) Real cédula de 21 de Diciembre de 1800. ; 78. ] dre (4). Asimismo:se tienen por legitimados-los hijos que se ofreceri espontáneamente 4 servir al Emperador, Rey:, ciu= dad ó villa, diciendo de quién son hijos , en cuyo caso les: concede la ley que hereden á sus padres ab. intestato, sl no tienen estos otros hijos, pues si los tienen legítimos no se Lar por este acto (2). Otro modo. de: legitimar los hijos AS segun E 18 de Partida, es por testamento, en que el padre que no los tiene legítimos diga que quiere que Ticio y Cayo, sus hijos naturales, «procreados en tal muger de estado: soltera, sean sus herederos legítimos. En cuyo caso, s1. despues de, la muerte del padre tomaren los hijos. este' testamento, y lopresentaren al Rey pidiéndole se digne confirmar la legitimacion , lo debe hacer asi, y serán habidos por legítimos, no: solo «para heredar los bienes de ao: sino tambien para-todo lo demas (3). 29 Igualmente»se concede Jegffimár á los hijos pon:i instru= mento publico firmado por tres testigos , en que el padre diga que alguno ó algunos son hijos suyos , y que los reco= noce portales; mas. para que» valga esta: legitimacion no ha de:espresar que son hijos naturales, de donde:se infiere que está fundada en presuncion de matrimonio , y que mas es prueba de ser legítimo el hijo que verdadera legitimacion (4). 6 Los efectos que produce la 3 lis CUEROS es completa SON: 12 , Reducir los hijos naturales 4, lá potestad de sus padres : conitodas las facultades que el derecho concede sobre los legítimos. 2.” Dar derecho á los hijos para suce der en los bienes de sus padres; pero en este punto se debe hacer distincion entre la legitimacion que se hace por (1) LL. 5.tít. 45, Part. 4. (2) E. 8. tít. 45. Part. 4. (3) L. 6. tít. 15. Part. 4, (4) L. 7. del mismo tít. 79 subsiguiente matrimonio' y la que se concede por rescripto del Príncipe. En el primer caso suceden indistintamente á " sus padres de la misma manera que los legítimos (1). En el segundo caso, aunque el hijo sea legitimado para here= dar los bienes de sus padres, si despues estos tuvieron al= gun hijo, ú otro descendiente legítimo ó legitimado por subsiguiénte matrimonio, entonces el legitimado por rescripto no, puede suceder con ellos abintestato, ni ex testamento, y solo habrá lo que-sus padres: le: quisieren mandar. del quinto de sus bienes, en que tienen libre disposicion ;. pero si'heredarán á los otros parientes, y tendrán las honras y preeminencias que corresponden á los hijos legítimos, y todo lo demas que en el rescripto se les concede. espresa= mente (2). Por conclusion: de este TS es digno de advertirse que por una» Real cédula , mandada ¡insertar en los cuerpos de las:leyes , está declarado que todos los espósitos de ambos sexos, asi: los que: hayan sido espuestos en las ca- «sas de caridad ,-como dos que lo fueren en otro parage, y no tengan padres conocidos,-son legitimados por el Rey, y deben ser temidos por. legítimos para «todos los efectos civiles generalmente y sin escepcion (3). TÍTULO” XL. DE LA ADOPCION: Bl tercer 0d de adquirir la Patía potestad es la az E Esta, “aunque entre-los romanos era muy frécuen-' “tes, entre “nosotros es: del todo. desacostuinbrada. No :obs- «tante, ptaudo vigentes las leyes en que se funda , es nece- 1) L. 10. tít. 8. lib. 5. Rec. (2) Dicha ley 10. del mismo tit» 1.3004 (3) Real cédula de 20 de Enero de 1794, Estiéndese este privilegio para que nu se impongan á los espósitos 86 reino, y le són: confiscados todos sus «bienes (1)5.pero no cuando:es condenado á servir en los arsenales ó. en otras Obras públicas, por estar mandado que: no puedan los tribunales destinar 4. reclusion perpetua ni por mas «tiempo que el de diez años en dichos arsenales: á reo . alguno (2). Por esta razon , «asi. estos.:comno ; todos: los «desterrados «por tiempo cierto, no pierden la patria potestad ;: pudiendo ú su vuelta recobrarla en los términos que la tenian antes (0. Otra especie de muerte civil es el estado religioso:, por el cual los que lo profesan dejan todas las «cosas del mun do, y se tienen” por muertos en él (3). Segun esto no se puede dudar que aquel que hiciere profesion en alguna religion aprobada sale por el mismo hecho de la potestad de su padre , y queda del todo sujeto á los superiores de su órden, á quienes promete obediencia, El 3.” modo de disolverse la patria potestad es por dignidad 4 que sea promovido el hijo. De estas se enumeran doce en las leyes de Partida, tomadas del derecho romano, las que (á escepcion de las de Obispo , tesorero y consejero) no se conocen en el dia; pero de las que se mencionan se infiere que saldrán de la potestad de sus padres todos aquellos á quienes el Rey promoviere á algun oficio (1). L. 2. tít. 18. Part. 4. (2) L.13. tít 24. lib. 8. Rec. ' (+) Entre los romanos y por derecho de las Partidas se distinguía servidumbre de pena, deportacion y relegacion. Por la primer pena se padecia lo que llamaban Capitis diminuzio maxima, y por la segunda Ja media, La servidumbre de pena se padecia cuando alguno era condenado perpetuamente á trabajar en las minas ó en las galeras del Rey, La deportacion cuando era espelido para siempre del reino con confiscación de todos sus bienes ; y la relegacion cuando era desterrado por tiempo cierto. Estas dos últimas penas estan en USO , pero no la servidumbre de pena, ni la condenación perpetua á trabajos públicos Véase el tít. 16 de este libro, en donde se tratará esta materia! de proposito. : (3) Ll 1. y S. tít. 7. Part. 4, » ! ; A 87. que tenga aneja jurisdiccion ó recaudación de sus” rentas; porque habilitándolos para estos cargos parece les quiso li=: brar de otra sujecion , segun la ley 7.2 y siguientes del tí= tulo 18, Part. 4.* : a 4.2 Salen tambien los hijos de la potestad de sus pa= dres por la emancipación. Segun nuestro derecho (1) se hace esta compareciendo el padre y el hijo ante el juez or= dinario del lugar de su residencia, diciendo el padre en su presencia que aparta al hijo de su poder, y que le da facultad para que se maneje por sí, contratando y. compareciendo en juicio cuando le sea necesario sin su autoridad paterna. -El hijo debe aceptar espresamente esta dimision; pero el juez no puede declarar «hecha. la emancipación sin dar primero cuenta al supremo Consejo, con el espediente instruido sobre justificacion de las causas, y de otra suerte no valdrá (2). | ; Si el hijo fuere menor de siete años , solo puede ser emancipado por rescripto del Principe (3), en cuyo caso no. se necesita de su consentimiento (*). 5.2 Otro modo de disolverse: la patria potestad es el matrimonio contraido por el hijo con todas sus solemnidades, y con las bendiciones nupciales, porque en este caso, conforme á nuestro derecho, se tiene por“ emancipado (4), (1) Li, 45. y 17, tít. 48. Part. 4. (2) Auto acordado 20. tit. 9. lib. 3. Rec. (3) L. 16, tít. 18. Part. 4. HE (*) Por real cédula de 27 de Octubre de 1800 está prevenido, para detener el abuso de emancipar á los hijos para que manejéndose por sí gocen de la exencion del servicio militar que les concede el artículo 13, que la emancipacion para que exima del sorteo ha de recaer en hijo de veinte y cinco años de edad cumplidos, y que ha de ser aprobada por el Consejo, donde no se dará-despacho:de aprobacion sin que conste de dicha circunstancia, guardándose todo lo demas que en Ejecncion del auto acordado 20. tit. 9. lib. 3. de la Recopilacion se acostumbra practicar. (4) L 8. tít. 4. lib. 5, Rec, > 88 y-le pertenece desde luego todo el usufructo de sus bienes adventicios, que le debe entregar su padre (1). Pero esta entrega ho se ha de verificar, si no es. que el hijo tenga la edad de diez y ocho cumplidos , porque hasta entonces nopuede “administrar sus bienes, ni los de su muger (2). 6.2 Finalmente, pierden los padres la patria potestad y todos los derechos que tenian “eh sus hijos por el hecho de esponerlos , sin que se le conceda accion para reclamarlos, mi pedir en tiempo alguno que se les entreguen , ni se les han de entregar aunque ofrezcan pagar los gastos que se hayan hecho en su crianza, si no es que puedan probar | que el motivo de la esposicion del hijo fue una necesidad | estrema (3). La pierden tambien por el mismo hecho con- 4 Xx trayendo matrimonio con parienta dentro del cuarto grado, ó con muger religiosa protesa (4). Aunque por lo comun no puede ser obligado el padre 4 emancipar al hijo, porque la patria potestad , á manera del dominio, no se pierde sino por la enagenacion ó abdicacion voluntaria, no - obstante esta regla padece algunas escepciónes. 1.* Si el padre castiga al hijo cruelmente, y sin aquella piedad y amor que es natural: 2.* cuando: 0bli= gase á sus hijas á prostituirse: 3. cuando admite algun legado que se le “dejó con la condicion de emancipar al hi= jo; y 4,* cuando consume y. malgasta los bienes de su entenado que hubiese adoptado con aquella especie de adopcion que se llama adrogacion (5). » (1) T. 9, tít. 4. lib. $. Rec. (2) TL. 14. del mismo tit. y lib. (3) Real cédula de 11 de Diciembre de 1796, art. 25, y 26. (4) L. 6. tít, 18, Part. 4. (5) L. 13.tic. 18, Part. 4, s 89 TÍTULO XII. DE LA TUTELA EN GENERAL. Segun la division que dejamos hecha arriba, los hombres que no estan sujetos á potestad domínica ni patria pueden estar-en tutela'ó curatela, ó gozar del todo de la libre disposicion de su persona y de sus bienes. Síguese, Y pues, tratar en este titulo y los siguientes de la tutela y sus especies. prñiigol- LADOS: pa No se puede dudar que la tutela trae su orígen del derecho natural y de gentes, si consideramos que es de la mayor importancia para toda sociedad humana que sean gobernados y defendidos por otro aquellos que por sí mismos no son capaces de dirigir sus acciones ni de defen=' derse. Los griegos , los romanos, y todas las naciones guia= das solamente de la recta razon, cuidaron 'siempre de dar: tutores á todos aquellos que necesitaban de direccion y defensa. Conforme á estos principios, nuestro derecho desde sus leyes mas antiguas. (1) estableció que se den tutores á los impúberes, ó pupilos que no han llegado á la edad de catorce años , y curadores á los menores de veinte y cinco, Porque siendo por lo comun hasta esa edad el juicio de los hombres tan escaso y sus pasiones tan violentas, era muy fácil que fuesen engañados , que se precipitasen' en los vi-. cios, y que malgastasen y perdiesen sus bienes. Por tutela entendemos la fuerza y autoridad que con= cede el derecho sobre los mozos libres de toda potestad, para educarlos en lugar de sus padres y administrarles sus bie” nes mientras que ellos son capaces de hacerlos (2). De la definicion dada nace este axioma: la tutela es un cargo pú- (1) Véase el tít. 3. lib. 4. del Fuero Juzgo, tít. 7. lib. 3, del Fuero Real, y tít. 16. Part. 6. (2) L. 41. tít. 416. Part. 6. Tomo I. 12 90 ) blico. No se debe entender por esto que la tutela sea un oficio público ó concejil, pues el tutor ni administra alguna parte de la república , ni goza honor ó dignidad, ni se constituye persona pública, simo que permanece persona privada, Pero decimos que la tutela .es un cargo público, porque es una ocupacion Ó- carga que estan obligados 4 de- - Sempeñar todos los ciudadanos por autoridad y. mandato páblico. Imponiéndose, pues, á-los tutores esta carga por las leyes y por los magistrados, y debiendo aceptarla siempre que no tenga una escusa legítima , con razon sellama cargo público... Del axioma establecido se ddañeña dol conclusiones. 1.? Que los hijos de familia pueden ser nombrados tutores (1). La razon es , porque en los cargos públicos, cual es la tutela, se tienen por padres de familia. 2.?* Que ni los siervos ni las imugeres pueden ser tutores (2). No los siervos, porque no siendo ciudadanos, no son capaces de ejercer un cargo, para el cual es necesario ser persona, ó tener cabeza en la república. No las mugeres , porque asi por el decoro. de su sexo, como por la debilidad de su juicio, les estan prohibidos los cargos públicos. Pero-esta regla admite una: escepcion; porque nuestro:«derecho establece, que no sola= mente sean admitidas á la tutela la madre y la abuela, sino que sean preferidas á todos los demas parientes (3). La razon que ha motivado esta escepcion es el singular amor que suelen tener á sus hijos y. nietos la madre y la abuela, el que las pone á cubierto de toda sospecha de mala administración , por lo ménos con dolo. Pero aun estas mugeres no deben ser tutoras, si no es que renuncien las segundas nupcias, y el privilegio concedido á todas las de (1) Arg. de la ley 4. tít. 16. Part. 6. (2) Ll 4. y 7. tít. 46. Part. 6. (3) L. 4. tít. 16. Part. 6, 91: s su sexo , de no quedar obligadas á otro por fianzas (1). Hemos visto ya quiénes pueden ser tutores: síguese ahora investigar en qué casos se les impide, Ó se les suspen= de la administracion. Esto lo debemos juzgar por el fin de la tutela, que es el de que: el tutor eduque al pupilo y administre.sus bienes mientras que se hace capaz de vetificarlo por sí. De aqui se infiere que todos aquellos que no son capaces de desempeñar estos cargos -no pueden - ser tutores. Tales son: 1.0 Los menores de veinte y cinco años, porque estando ellos bajo de curatela, no.se juzgan hábiles para cuidar de otros (2). 2.9 Los furiosos y mentecatos, que por carecer de juicio son incapaces de toda administracion (3). 3.% Los sordos y mudos, porque estos dos impe=" dimentos cuando se juntan en un mismo sugeto producen * el mismo efecto que la insensatez (4). Pero aunque todo esto es verdad , no obstante, se debe hacer distincion entre tutela testamentaria, legítima y dativa. Si los tutores dados en testamento son menores de edad ó furiosos, ó sor= dos ó' mudos, por ninguno de estos impedimentos se anula el nombramiento , sino qué se les suspende el ejercicio, es-* to es, permanecen tutores; pero no se les concede la administración de la tutela. En este caso, pues, se les nombra curador ,-el cual ejerce el cargo mientras que los nom-=" brados llegan á la mayor edad, ó recobran el juicio ¿ol facultad de oir ó de hablar (5). Pero si el tutór legítimo ó: dativo es menor, ó furioso, ó sordo y mudo, no vale su nombramiento ; y si despues de haber comenzado á ejercer el cargo contrae alguno de los mencionados impedimentos, al. . instante se acaba la tutela, y se nombra otro tutor al pupilo, (1) L. 5. tít. 46. Part. 6. (2) L. 4. tít. 16. Part, 4. (3) Dicha ley 4. (4) La misma ley 4. (5) Arg. de las leyes 7. y 8. tit. 16. Part. 6. 92 Segun la definicion de la tutela , se deben dar. tutores ¿4 los mozos libres que necesitan de educacion, y que son incapaces de adwinistrar sus bienes. De aquí, pues, nacen: tres conclusiones. 4.2 El tutor se da primariamente: para la. persona, no para las cosas (4); y.en esto se diferencia: del' curador, que principalmente se da para los bienes, y no 'para la persona. No obstante, secundariamente pertenece al tutor la administracion de los bienes del pupilo. 2.? Al. que tiene padre no se le da tutor (2). La:'razon es, porque mien»: tras vive el padre, el hijo: tiene quien lo eduque y. guardes: tambien porque. en todo ese tiempo'el hijo está en su po= testad , y asi no es del todo libre. 3.2 Al siervo no se da tutor (3). Esta. conclusion. tiene una razon semejante. El siervo, está en la potestad domínica, y asi noes BRO ES luego no puede tener tutor. La tutela , segun hemos duro Yao es de. tres maneras: testamentaria cuando. el padre da, tutor á sus-hijos en.su testamento: : legítima: cuando. reciben la, tutela aquellas personas que son amadas. por la ley , cuales, son. los consanguíneos mas cercanos del pupilo ;. y dativa cuando el juez nombra el tutor por falta de unos y otros (+)... De aqui se infiere que los testamentarios son llamados á la tutela por, el testador.,; los, legítimos por ¡la ley, y. los dati-: vos por «el Dagistrados, Entre estas especies de tutela: se: guarda, este, Orden. ¿En primer. lugar entran los tutores: testamentariosy de suerte que habiéndolos no se admiten los. legítimos 5 y por falta de una: y otra tutela el juez. nom-. bra. Lutor. . ¡El fundamento, de esta. EOS está tomado. e sel ens mejanza que hay en derecho entre la tutela y la herencia, (1) L. 4. tít. 46. Part. 6. (2) Dicha ley 1. al princip. (3) La misma ley. (4) L. 2. tít. 16. Part. 6. .- Ey 93 porque asi. como;el heredero instituido en testamento esctu> ye á todos los demas ,'asi el tutor testamentario. Asi como cuando no. hay “heredero suceden los herederos legítimos, de. lacmisma 'mañera: faltando el tutor testamentario son llamados- los legítimos, Finalmente, asicomo cuando no hay heredero! alguno, ni testamentario:, «ni legítimo, sucede el: fisco; asi en falta de las otras dos especies de tutores nom=. bra el juez. Este es el fundamento en que estriba esta di= vision, y de cada una de estas Pa de tutela se trata» rá en título Jena: TÍTULO XIV:, DE LA TUTELA TESTAMENTARIA. ' La primera especie de tutela es la testamentaria , que es la que da el padre en su testamento á los hijos que estan en su potestad (1). El fundamento , pues, de esta tutela no es-otro que la patria potestad. . De aqui se “infiere que solo aquel que tiene 4: sus hijos en su potestad “puede darles «tutor. De este principio se deduce. fácilmente -la: razon: 4.2 porque la madre, la abuela y: otras personas estrañas no pueden dar tutor en su testamento , y: es porque solo el padre tiene á los hijos en su potestad , y no la madre ni la abuela, y mucho menos. otras personas estrañas. Asimismo 2.2 porque.aun el padre :carece de esta! facultad para con los hijos emancipados , porque los-eman=- cipados estan ya fuera: de la patria potestad : 3.% ¡porque puede darse tutor en. testamento aun á los hijos «deshéredados, porque la desheredacion priva de la herencia , pero: no:es modo de disolverse «la patria! potestad. Se podria ob= jetar á esto que el desheredado no necesita de tutor estando privado de la herencia que habia de administrar el tutor ; pero la respuesta es clara. Segun hemos dicho antes (1) LL 2, y 3. tít. 16. Part. 6. ¡ 94 el tutor se da primeramente para la persona; y asi, aunque nada tuviese el pupilo, puede dársele tutor; fuera de que el desheredado puede tener: otros bienes heredados de la madre ó de sus ' parientes :-4.* porque se puede: dar tutor en testamento aun á los póstumos que por «no haber: todavia nacido no .estan realmente en la patria potestad (1), por= que siempre que se trata de la comodidad de los póstumos se tienen por ya nacidos (2) ; luego tambien deben reputarse por hijos! que estan en la potestad de sus nado] y por consiguiente puede darles tutor. Pueden ser dados tutores en testamento todos aquellos que son capaces de ejercer los cargos públicos , v. gr. , los SIervos , dándoles libertad , y los hijos de familia, pero no. los obispos ni “religiosos. 8 clérigos de órden sacro pue= den serlo legítimos , pero no testamentarios , como tampoco las mugeres. Sobre esto es digno de notarse que mas facultades conceden las leyes al padre que nombra tutor en su testamento , que al juez que lo da de oficio. El juez no puede dar por tutor á un loco, á un menor, á un sordo: y mudo , porque semejante nombramiento seria nulo; pero vale el que un testador haga en cualesquiera de estas personas que tienen actual impedimento para ejercer la: _ tutela. Porque aunque inmediatamente que son: nombrados. no administren , sino que se dé curador al pupilo «por el. juez, no obstante es válido su nombramiento, y se les de=, be conceder la administracion luego que llegan á la mayor: edad , ó recobran el juicio, ó el oido y habla. Puede tambien el testador nombrar tutor á-sus hijos - puramente , bajo de. condicion, desde cierto-dia,-y para tiempo cierto (3), lo que tampoco puede hacer el juez, que: siempre lo debe dar puramente conforme á la práctica de (1) L. 3. tít. 46. Part. 6. (2) L. 3. tít. 23. Part. 4. (3) L. 8. tít. 46. Part. 6, / AA A A AA a 93 España. La razon es,'porque el defecto que resulte del-nom= bramiento del padre puede ser suplido por el juez; pero el de éste nadie lo puede suplir , y asi quedaria tal vez desamparado el pupilo por mucho tiempo (1). Pero no puede el padre dar por tutor á una persona incierta , porque no se puede suponer confianza en una persona desconocida del testador; y asi si.se mombrase tutor á uno, cuyo * nombre es comun á dos, no habiendo pruebas ciertas de cuál de ellos es de quien habló el testador , ninguno de los dos será tutor (2). Resta tratar de la: confirmacion de los tutores , que se acostumbra hacer por el magistrado. Pero hay bastante diz ferencia entre la confirmacion «de que hablan las leyes y la que se usa al presente. En el dia de hoy todos los tutores se confirman por el juez, si no es que el testador les confiera facultad de administrar sin dicha confirmacion (3). Segun la ley de Partida solo los testamentarios , y estos no todos, sino algunos (4). Conforme á la práctica del dia se confirman ó se les discierne el cargo, aun á los que estan legítimamente nombrados tutores, por derecho solamente á aquellos que han sido dados viciosamente en testamento. De aqui se deduce que hablando en rigor de derecho la confirmacion es un acto por el cual el juez confirma y aprue-= ba el tutor testamentario dado viciosamente. Es necesaria, pues, la confirmacion judicial, á la que nuestros prácticos llaman discernimiento del cargo , siempre que hay. vicio en el nombramiento del tutor testamentario. Este vicio ó defecto Ó está en el testador mismo , ó en el modo de dar el tutor. Estará en el testador siempre que lo dé el que no tenga patria potestad en los hijos, v. gr., la: madre:ó el (1) Feb. cinco juic. lib. 4. cap. 1. $. 2. n. 62, (2) L.7. al fin, tít. 146. Part. 6. (3) Feb. lib. 1. cap. 1. $. 2. n. 56. (4) L.$. tít. 16. Part. 6, 102 podía vivir , se veía: obligado 4 salir de la ciudad y trasla= darse á otra , perdiendo de:este modo los derechos de ciu= dadano romano. 2. La misma padecian los deportados. Estos eran unos hombres desterrados perpetuamente por «sus delitos, y mandados conducir 4 alguna isla despues de ha-: berles confiscado todos sus bienes (1). Se distingue la deportacion de la relegacion en que en esta no se confiscan los bienes, y puede ser.por tiempo cierto; por lo que la $yyp Pp p 5 P y primera hace perder los derechos de ciudad, y no la se= gunda. De la deportacion y relegacion hablan las leyes de Partida casi en los mismos términos qu el derecho de: los romanos (2). La mínima pérdida de cabeza ello los adrogados y los emancipados; pero segun nuestro derecho solo la padecen los primeros, porque de hombres libres de toda potestad ó padres de familia se hacen hijos, y se reducen á la patria potestad del adrogante (3). En el dia por ninguna de estas pérdidas de derechos. se pierde el que los parientes consanguíneos tengan á la tutela de. sus parientes pupilos. [Pero:por razon de ser infame aquel á quien por sus delitos se impongan las penas de presidio, arsenales ó destierro, deberia: ser privado de la tutela tegítima, aun cuando cumplido el tiempo de su condena volviese á la ciudad (4). (1) L. 2. tít. 18. Part. 4. (2) LI. 2. y 3. tít. 18. Part. 4. (8), L. TUE IPENEA".* (4) Arg. de la ley. 7. tít. 6: Part. 7. 103 TÍTULOS: XVII, XVII y XIX. DE LA TUTELA LEGÍTIMA. DE LOS PATRONOS, DE LOS PADRES Y “DE LOS HERMANOS. Entre las tutelas legítimas, Ó que corresponden por ministerio de la ley, numeramos la de los patronos. Patrono. se dice” aquel-que dió la: libertad. graciosamente 4: un siervo. Entendemos, «pues, por tutela legítima: de los.pa-= tronos la que pertenece conforme: á derecho al. patrono en el liberto manumitido antes de la pubertad (1). El fundamento de «esta tutela es el mismo que el de la legítima: delos consanguíneos: 4 :donde: corresponde el provecho de la herencia, allimismo debevir: la: carga de la tutela (2). Ahora:, pues ,: como: muriendo sin hijos el liberto: y sin padre Ó madre, Mi “otro pariente de los que . conforme 4 derecho le habian de heredar, «sucedia el patrono, se infiere de.aqui que debia ser:su tutor legítimo (3). ¿Cutble legítima de los padres se: ¡lNamabala que' ejercian estos en los hijos emancipados antes de la pubertad (4). En el dia, como ninguno puede emancipar á sus hijos menores sin autoridad: real,. 0 aprobacion: del Consejo en sus respectivos casos , ici óhi tiene lugar esta tutela, La tutela Aduciteio es la -que ejercia el. hérmano: imayor de veinte y cinco años en'su' hermano emancipado ' y menor de catorce años despues de muerto su padre, que era su tutor legítimo (5). Pero esta tutela nunca ha tenido ni puede tener lugar entre nosotros, pues aunque se verifi- (1) L. 10 tít. 16. Part. 6. (2) Dicha ley 10. “-(3) Dicha ley 10. tít. 16. Part. 6. (4) La misma ley 10. (5) Dicha ley 10, d me? Le d04 que el caso que se figura, entrará el hermano á ser tutor, pero no fiduciario, sino legítimo, por, sertel pariente mas cercano del pS TÍTULO, xx DE eS SS DATIVA. 1 , : » oí y : 4 Hasta aqui árnós esplidado dos Espetiss de tutela, la testamentaria y la legítima: ' resta la rercera, que es la dativa.Sellama asi, porque este tutor esodado: no en testa= mento-ni:por-ley,. sino por: el juez. Definiremos, pues, :esta dación de tútor:.un acto por el cual el' magistrado, con; au> toridad de la ley, nombra: tutor. al pupilo que no le tiene testamentario, ni. legítimo (1).. De: esta definicion. inferiinos: 1, Que para conseguir:el finde esta «tutela ,'que es que el pupilo y sus bienes no padezcan detrimento , debe ser dado el tutor puramente, y de ninguna manera con condicion que suspenda. su oficio,.ó que no sea concerniente al acto, ni d día cierto; ni para cierto, tiempo ,- como: puede suce= der en el testamentario: (2). La razon de diferencia ya la hemos insinúado., y es porque el defecto del testador pue= de ser suplido por el juez-"nomibrando curador al pupilo; -pero,el de éste no hay:por quien se supla, y por tanto quiere el derecho que enel acto mismo'se provea 4 la, necesidad del huérfano: desamparado,.- 2.9 Que esta tutela! es; subsidia= ria, ¿es decir, que no! tiene lugar. sino en, falta .de' tutor nombrado en elstestamento,-ó-de' parientes cercanos que lo sean conforme á derecho -(3)..3." Que «procediendo: el . magistrado. en este nombramiento. con autoridad de la ley, segun ella debe dar el tutor el juez ordinario del domicilio. (1) E. 12. tít. 46. Part. 6. (2) L. 8. tít. 16. Part. 6., y en ella Gregorio Lopez n. 4, y. se con" dicion. (3) L. 12. tit. 16. Part. 6. pe 105 del pupilo, ó del lugar en que nació, ó en donde tiene la mayor parte de sus bienes. Pero si todos los referidos nombrasen, será preferente el nombramiento del que conste haberlo hecho primero; y si todos los hubieren hecho al mismo tiempo, preferirá el del juez del domicilio del pupilo (1). De esta regla se esceptúan los hijos primogénitos de los grandes, á quienes da el Rey tutor por sí mismo, 0 confiere especial comision á algun magistrado para que se lo dé (2). - Ultimamente, deben pedir al juez este tutor, en primer lugar la madre y parientes del pupilo. Y en caso de que nadie lo pidiese, 'y llegase á noticia del juez el desamparo del pupilo, puede nombrarlo de oficio (3), en virtud de la potestad que le concede el derecho. Deberá darlo por sí mismo si los bienes del pupilo valiesen mas de quinientos maravedís; pero si no ascendieren á esta cantidad podrá delegar al inferior la dacion de tutor (4). TÍTULO XXI £ ds DE LA AUTORIDAD DE LOS TUTORES. * Hemos visto hasta aquí todas las especies de tutores: síguese ahora tratar de sus oficios. Estos, unos tienen por objeto la persona del pupilo, y otros la administracion de sus bienes. Entre los que miran al cuidado de la persona del pupilo los principales son: 1.2 Darle educacion, é instruirle en aquellas ciencias Ó artes que sean convenientes, atendidas las circunstancias de su familia, nacimiento y facultades (5). 2.” Alimentarlo del imodo y en los térmicos (1) L. 12. tít. 16. Part. 6. (2) L. 14. tít. 5. lib. 2. Rec. (3) L. 12. tít: 16. Part. 6., y en ella Gregorio Lopez n. 7... (4) Dicha ley 12. (5) TL. 16. tít. 16. Part. 6. Tomo l. 14 106 que el padre haya dispuesto en su testamento, .ó en los que el juez dispusiere con consideracion á los haberes del pupilo, cuidando que estos gastos puedan hacerse de los rés ditos ó frutos de sus bienes, y no con los principales ó propiedades (1). 3.” Con el nombre de alimentos se entiende, no solo la comida, vestido y habitacion, sino tambien todos los demas gastos que sean necesarios para conseguir la conve= niente ilustracion del pupilo, asi en lo moral como en lo ciyil (2). 4.2 La habitacion ó casa debe ser la que el padre haya. señalado al pupilo en su testamento, y no has biendo señalado alguna, se criará en la' de la madre, y en su falta, ó casándose ésta, en donde determine el juez; pero de ninguna suerte en casa de aquel que puede here= dar sus bienes (3). El cuidado de los bienes del pupilo compone la sem gunda parte de los oficios del tutor. Este consiste princi= palmente en que intervenga en todos los contratos y negocios del pupilo. Dijimos arriba que la tutela era una fuerza y autoridad que concede el derecho en los mozos libres de toda potestad. Sobre esto es digno de observarse que estas dos palabras no son sinónimas, sino que la fuerza denota una facultad mayor que la autoridad. La fuerza, pues, la ejercen los tutores en los infantes, y la autoridad en los mas adultos. La infancia dura hasta el año séptimo, de la edad: el tiempo que corre desde los siete años hasta la pubertad se divide en dos partes iguales: en la. primera se dice el pupilo próximo á la infancia, y en la segunda próximo á la pubertad. Segun estas reglas, para mayor claridad diremos que el hombre se lama infante hasta los siete años: próximo á la infancia hasta los diez (1) Ll. 19. y 20, tít. 16. Part, 6. (2) L. 16. tít. 16. Part. 6. (3) L. 19. del mismo tít, 107 | | y medio: próximio á la pubertad hasta los catorce: en “los catorce puber: plenamente puber hasta los diez y ocho; y mayor á los veinte y cinco. La muger será infante has=" ta los siete años: próxima á la infancia hasta los nueve y medio: próxima 4 la" pubertad hasta los doce: puber en los doce: plenamente puber á los catorce; y mayor á los veinte y cinco. Estos térmiinos de la edad se deben tener presentes y observarse con cuidado. | No'se puede dudar que mayor debe ser la potestad del tutor 'en el pupilo infante que en el que:se halla próximo á:la infancia ó á la pubertad. Cuando el pupilo es infante nada puede hacer por sí, sino que todo lo hace el tutor en-su nombre, y en este caso se dice propiamente que administra (1). Mas si el pupilo se halla próximo á la infancia 6 á la pubertad, puede hacerlo todo con tal que su tutor esté presenté, y apruebe lo que ha de obrar (2), en cuyo caso se dice que interpone sti autoridad. Esto se verá mas claramente con dos ejemplós. Un pupilo infante no. puede contraer," aceptar una herencia ó mover un pleito: todo esto és necesario que lo haga el tutor en su nombre, y aun sin noticia del pupilo. Por el contrario, el mayor de siete años contrae legítimamente, acepta herencia-Ó mueve pleito siempre que esté presente su tutor, y que todo'lo obre con su aprobacion y autoridad. De aqui nace “que la' palabra latina auctoritás se tenga por deriva= da del verbo'augeo, porque en'realidad el tutor aumenta y completa lo que falta á la persona del pupilo. El infante casi no es persona por falta de uso de razon, y por tanto obra el tutor en su nombre; pero el que es mayor de esa edad , aunque' es persóna enrealidad, por la debizlidad del juicio se reputa por media persona. Viene, pues, el tutor á completar lo que falta á este pupilo, y aumen- (1) L. 17. tit. 16. Part. 6. , A. (2) La citada ley 17. | 108 ; tar su persona cuando aprueba y consiente. Por tanto esta aprobacion y consentimiento del tutor es lo que propia- , mente se llama autoridad. : De estos principios nace la definicion de la autoridad. Es, pues, un. acto por el cual el tutor aprueba. lo que el pupilo mayor, de la infancia obra, capaz de hacer peor su condicion (1). Se dice que es ¡un-acto, porque no basta la taciturnidad del tutor, sino que se. requiere licencia ó aprobacion espresa , lo que significa la palabra otorgamiento, de que usa nuestro derecho (2). Se dice que por él aprue= ba:el tutor lo que el pupilo mayor de la infancia obra, porque si el pupilo es todavia infante, nada puede Obrary sino que entonces el tutor lo administra todo; luego no interpone autoridad, Se dice últimamente capaz: de hacer peor su condicion, porque, como veremos despues, puede el pupilo sia autoridad de su tutor hacer mejor su condip cion, pero de ninguna manera hacerla peor (3): v. gr., si Ticio dona al pupilo ¡una onza de oro, es válida la donacion, aunque el tutor no esté presente ni la apruebe; pero si el pupilo promete 4 Ticio un caballo, no nace obligacion de esta promesa, si no es que el tutor la hubiese autorizado (4). De la definicion que hemos esplicado se deducen dos axiomas. 1.” La autoridad. «del tutor es necesaria siempre que se intenta algun negocio del cual puede resultar peor la condicion del pupilo. .2.2 El tutor mediante la autori= dad suple la falta del juicio del pupilo. El primer axioma establece que es necesaria la autoridad del tutor siempre que puede. hacerse peor la condicion del. pupilo, porque, mejorarla puede. aun sin. noticia 0) L. 17. tít. 16. Part. 6, “(2) "Dicha ley 17. (3) La misma ley 17. a Soy fm (4) La propia ley 17. . 109 i mí consentimiento. suyo. ¿Pero cuándo se dirá que hace mejor su condicion el pupilo, y cuándo peor? La hace mejor siempre que obliga 4 Otro; V. 8!) cuando otro le promete, le dona Ó le da en comodato. La hace peor siempre que el pupilo se obliga á otroz V. g!., cuando promete, dona, da en comodato (1). De aqui nacen dos importantes conclusiones. 1.2% Que el pupilo sin necesidad de autoridad alguna puede aceptar promesas y adquirir por cualquier título lucrativo, porque de esia suerte Otro se obliga al pupilo; pero el pupilo no queda obligado al otro si no interviene la autoridad del tutor. Por ejemplo, un mercader vende un relox de oro á un pupilo en cien pesos, pero sin consentimiento de su tutor. Verificada la compra, da. parte el pupilo al tutor del contrato que ha celebrado: al tutor le parece bien, lo aprueba y da órden de que se entregue el precio: el mercader, que mientras tanto se habia arrepentido de la venta, quiere disolverla, fundándose en que no quedó obligado, por haber sido celebrado el contrato con un pupilo. que no tiene juicio bastante para contraer. Se pregunta ahora, ¿quedaria obligado? No hay. duda que sí, segun los principios sentados (2). Pero si el mercader quisiese compeler al pupilo á que pagase el precio, responderia éste muy bien que no habia podido obligarse sin consentimiento de su tutor, Es verdad que puede parecer injusto que en un mismo contrato el mercader se obligue y el pupilo quede libre; pero no es asi, porque voluntariamente se sujeta á ese gravámen el que contrae con el pupilo sin anuencia de su tutor, y por tanto no debe tener á mal que el contrato claudique, Ó que no sea de una y Otra parte Obligatorio. Todo lo dicho es consiguiente á los principios esta= (1) L. 17. tít. 16. Part. 6. (2) La misma ley 17, 110 blecidos: únicamente cabe duda ¿si sea necesaria la autoridad 'del' tutor para que el pupilo admita una herencia? Podria parecer supérílua la autoridad en este ca- , porque el _que acepta una herencia suele: hacer su CON- pd mejor, eh cuyo caso; segun: ise ha dicho ya, no se requiere consentimiento ni “aprobacion del tutor, No obstante, de nuestras leyes se deduce claramente que seria nula semejante aceptacion (1). La razon es, porque la aceptacion de la herencia es un cuasi contrato, por el cual se obliga el heredero, no solo á pagar: 4 los acreedores del difunto lo que se les deba, sino tambien á los legatarios y fideicomisarios lo que se les haya dejado en el testamenz to; es asi que á nada puede obligarse el pupilo sin au= toridad de su tutor (2), luego ni aceptar la herencia. El segundo axioma dice que el tutor con su autoridad suple la falta de juicio del pupilo. De: aqui también se deducen varias conclusiones. 1.2 El tutor no puede interponer su autoridad en causa propia (3), es decir, no pue= de el tutor interponer su autoridad en negocio que interese á él y al pupilo. La razon es, porque cuando el tutor suple falta de juicio del pupilo, uno y otro forman como una sola persona, la cual no puede contraer consigo misma. 2.2 El tutor no puede comprar cosa alguna del pupilo, porque asi interpondria su autoridad en causa propia, lo que no puede, segun hemos dicho (4). Se esceptúa el (1) Arg. de dicha ley 17. tít. 16. Part. 6. (2) La misma ley 17. Pero si un pupilo admitiese por sí una herencia con beneficio de inventario, este acto seria válido, porque de él no podia resultar daño alguno, y sí mucho provecho. Esta opinion tan conforme á la equidad se funda en la misma ley 17. tít. 16. part. 6., que dispone que tratán= dose de cosas que sean 4 pro del mozo valga el pleito (contrato) por él hecho. (3) Arg. de las leyes 4, tít. 9. Part. S., 18. tít. 16. Part, 3:, y 23. tít. 11. lib. 5. Rec. (4) LL 4. tít. 5. Part. S., y 23. tít. 14. lib. $: Rec. o. 111 caso de que comprase con licencia del juez y consentimien= to de los contutores, por evitarse. de este modo que el pu-, pilo sea dañado; pero silo fuere puede pedir restitucion dentro de cuatro años despues de haber llegado á la mayor edad. 3.*-Si naciese pleito entre el tutor.y el pupilo, se debe dar á éste otro tutor. que lo defienda, al cual lla-= man curador ad litem. La razon es, porque el pupilo por la contestacion del pleito cuasi «contrae: el que cuasi con= trae se obliga: el pupilo no puede obligarse sin autoridad del tutor: el. tutor no puede interponer su autoridad en causa propia; luego es necesario que se le dé otro que au- - torice (1). ; TITULO XXIL DE LOS MODOS DE FENECERSE LA TUTELA. Todos los modos de acabarse la tutela:se fundan en este axioma: cesando la causa, cesa la tutela. La causa de la tutela es la educacion y cuidado de aquel que por su edad no es capaz de dirigirse por sí mismo; luego si no hay necesidad de estos oficios, ó el tutor no los puede cumplir, se acabará la tutela. : De este axioma se infiere claramente que se disuelve . la tutela por la muerte, ya del tutor; ya del pupilo (2). La razon es, porque muerto el primero no es ya capaz de guardar al pupilo, y muerto éste no necesita de guarda, De alli mismo se colige que la: tutela no pasa ¿4 los herederos , por ser un cargo publico y personal que espira con la persona. Se esceptúa la tutela legítima que pasa á los - herederos, por ser estos los parientes mas cercanos. Otro modo de acabarse la tutela es por la pérdida de Cabeza; porque como se equipára á la muerte, segun hemos (1) Arg. de la ley 13. tít. 16. Part. 6. (2) L. 21, tít. 16. Part. 6. 418 obligado (1 da Péro no obstante/la vénia ,-conservan los; ime= noes el beneficio de la restitucion (2). Y comó no se :estiende 4:mas: que á la administracion y si no es:que se: es= prese ¿no pueden! vender ni grayar sus bienes. 'raices-sin licencia del juez, ni hacer .otras cosas que'estalr permitidas solamente: á los: mayoressde :veinte- y cinco años (3):* «Se esceptúan tambien los mayores de diez-y ocho años casados , á quienes se les concede que puedan administrar sus bienes yrlos de:sus mugeres:sin necesidad ude vénia (4); pero:tampóco estos quedan privados del benefició! dela restitucion:cuañido hayan sido dañados», ni pueden vender sus hna raices sin decreto del juez. . «La segunda especie de curatela dativa»es la del los fu= riosos y mentecatos:(5). A estos, aun repugnándolo , se les da curador, porque la falta total de juicio los: hace incas paces de la administracion de sus bienes. Como los pródigos en el efecto no distan imucho de los furiosos , por: no saberse conducir como. sensatos y cuerdos, los ha equiparado el derecho;:y asi como ¡previene que se dé curador 'á estos,«se-debe dar tambien á aquellos, porque donde milita la misma razon, debe tener lugar la misma disposicion de: derecho (6). Pero es necesario hacer distincion entre pró= digos moral y” jurídicamente tales: Los primeros son :todos aquellos que ninguna economía observan en los: gastos y de suerte que dilapidan sus bienes. En este sentido no se: toma: aquí la palabra , porque si á todos los'pródigos de este gé nero se hubiese de dar curador, se encontrarian muchos 4: quienes seria muy conveniente nombrárselo. Bródigos jurízw (1) Auto acordado 26. tít. 5. lib. 3.Rec. ei (2) Arg. dela ley 207. de Estilo, y 5. tit. 11. bros 5. | (3) Feb. Ref. parte 1. cap. 28. n. 38. (4) L. 14. tít. 1. lib. S. Rec. (5) L. 13. tít. 16. Part. 6. ) na T a) ELE (1) (6) L. 5. tít. 14, Part. 5. id yal eri (8) 419 dicamente. son «los qué el juez::con conocimiento: de causa ha declarado tales, y en.su consecuencia les ha prohibido que administren sus bienes. A estos únicamente se les debe nombrar curador, ya sea pariente suyo, ya estraño 3 yoverificado esto á nada pueden obligarse sin su consentimiento, como si fueran menores (1). ? Finalmente, se pued? nombrar curador á los perpetuamente ido , ausentes ó de otra inanera impedidos (2), porque en. todos: tiene lugar la razon fundamental de la curatela , que hemos dado en.la definicion; :;:.. a Pueden. dar curadores: los ¡mismos jueces . que. SA tuto= res, y pueden ejercer este cargo todos los que son hábiles para ejercer el de la tutela, y por tanto los hijos de fa- Inilia , como sean mayores de veinte y cinco años, Pero no podrá ser obligado á.que reciba: la «curatela el. mismo que - fue: tutor «del «pupilo (3); y' la. razon. es , porque seria. cosa incivil grayar á un. amigo con, una doble carga. No obs= tante , en el día está recibido que el que fué tutor continúe en la curatela hasta la. mayor edad. .-: pol, 5 .2s10b Se acaba. esta por parte de aquel á:quien se'ha dede curador ,. siempre que “cesa la causa porque: se dió. Por ejemplo, cesando-la locura cesa la. curatela del loco : cesando la prodigalidad , enfermedad, Ó la menor edad, cesa la de los pródigos , enfermos ó menores , Siendo principio. constante que cesando la causa debe cesar .£l, efecto, Por parte del curador, se acaba por. escusa legítima. que pruebe, v.:gr.', que tiene necesidad de ausentarse: del luz . gar. Lo mismo debe decirse cuando por no administrar con fidelidad es removido como sospechoso. (4). Pero de estos ; dos modos: trataremos en los últimos . títulos, ” % un + (1) A 5. tít. FA cr 78 (2). LI 12..tít. 2. Part. 3., y 13. tít. 16. Part, E (3). .L.3,11t,47. Parto 6.0 (4) L. 21. tít. 16. Part. 6;,, 120 Acabada la: curatela competen al menor contra su Ccu= rador'y y á:este contra aquel, las: mismas acciones que di= jimos.tener el pupilo contra Su tutor, y este contra el pupiloy(Qustea at ¿oq 2n9r : | dle — TÍTULO/XXIV. DE LAS FIANZAS QUE DEBEN DAR LOS TUTORES Y | | - CURADORES. | ' 3:11 p Hasta aqui hemos tratado de la: tutela “y cúratela separadamente. Siguense ahora algunas cosas que som comunes á los tutores y curadores. Estas son las fianzas , las “escusas y el crímen de sospechoso, que son la materia de los títulos restantes. [ simio 34166 | Aunque todas las cauciones tienen «por objeto. que los acreedores no “sean fácilmente defraudados de sus créditos, . 10 obstante , hay'muchos: casos en que no se puede admi tir otra sino la fideijusoria. Tal es el de los tutores y cura= dores, á los que, no afianzando con bastante seguridad , nO sé:les debe discernir la tutela Ó curaduría;-es nulo cuanto ejécuren , y se: les «puede privar de la administracion. La principal razon de esto'es porque es indeterminada la: cantidad á que puede ascender el daño 'que el tutor Ó cura- e pal Crane ¿eo pr AiO .< AFA TA 24 «o (e) “Esta aceión de la curatela se llama ¿til en las leyes de los romanos. La' razon era porque todas aquellas acciones que naciai inme= diatamente de las palabras de la ley:se: amaban directas, y las:que los jurisconsultos deducian por interpretacion: tomada de la razon de la ley se decian útiles», Ahora, pues , como las leyes de las doce tablas ran echo mencion de la accion de la tutela, sio hablar nada de la de la curatela, juzgarón los jufísconsaltos que aquella “mistia po“ dia acomodarse 4 los curadores, porque donde hay la misma razon debe haber la misma disposicion de derecho. Entre nósotros ho-Se necesita de esta accion útil, porque tanto la de tutela como la de curatela se hallan espresas en la ley 21. tit. 16. Part: 6.', que con el nombre de guardadores entiende á los tutores y curadores. 4.01 10 48:24 4 121 dor cause al «pupilo: luego sí diese prendas que: valiésen, v. gro, cinco mil pesos, y. despues al tiempo de las cuen= tas se advirtiese un descubierto de diez mil, habria sido inútil al pupilo la caucion pignoraticia. Son, pues , absolutamente necesarios los fiadores para que prometan y ascguren queen todo evento estará salva la hacienda del pupilo, ¿Con lo dicho se viene fácilmente en conocimiento de la razon por qué se han inventado estas fianzas. La primera, porque aunque el tutor se da principalmente para la persona, no obstante administra los bienes del pupilo, y el curador se da principalmente para las cosas. Siendo, pues, regla general que todos los que administran cosas agenas deben dar cuenta y afianzar , se sigue que es muy justo que los tutores y curadores tengan la misma obligacion. Á-esto.se añas de la especial conmiseracion de que son dignos los huérfa= nos, porque importa á la república que aquellos que se halan desamparados y destituidos de todo socorro tengan segu= ros sus bienes por la vigilancia de los magistrados. Todo esto no se podria conseguir sino afianzando los tutores y curadores. Pero como no todos indistintamente esten obligados á ello , se hace preciso investigar ¿cuáles son los que deben prestar esta caucion , y cuáles no. Sobre este punto estableceremos un axioma general , del cual se deducen algunas conclusiones especiales. Este es: que todos los tutores y curadores en quienes cabe alguna sospecha estan obligados á a= fianzar. Se hará claro este axioma teniendo presente el fin de esta caucion, el cual, segun ya hemos anotado , es el de que los bienes del pupilo esten seguros, asi de la imalícia como de la negligencia del administrador : luego si ningun peligro se teme de que el tutor ó curador defraude al pupilo, ó le cause daño en sus bienes, cesando la causa debe tambien cesar el efecto, que es la fianza. De “este axioma inferimos: 1.2 quiénes no dan fianzas : 2.” los que estan obligados á darlas. Tomo 1. 16 122 No tienen obligacion de afianzar los tutores dados en testamento, sean ó no confirmados por el juez (1). La razon es, porque el padre, por el hecho mismo de nombrarlos, da una prueba bastante de estar plenamente informado' de la probidad de aquel que da: por tutor asu hijo, y de que está satisfecho: desu fidelidad y diligencia en el cuidado y administracion de la persona y bienes del huérfano. No: teniendo , pues , lugar en estos sospecha alguna, segun nuestro axioma deben estar libres de la obligacion de afianzar. Por el contrario se infiere que-estan obligados á. dar fianzas; 1.? todos los legítimos, aunque sean la: madre «y abuela:(2). La razon es , porque estos ni son nombrados por el testador, ni por el magistrado , sino que son llamados: inmediatamente. por la ley, y no por mas diligentes, sino por: parientes mas cercanos , por tanto en ellos tiene lugar cualquiera sospecha , y conforme á nuestro axjoma deben afianzar : 2.2 todos los curadores y tutores dados por. los jueces ordinarios (3), asi porque no suelen tomarse todos los informes necesarios acerca: de su conducta y habilidad, como porque no residen .en ellos facultades para eximirlos de las fianzas. La práctica es, que aun á los que se dan por . los "tribunales supremos se les mande afianzar , si no es que las circunstancias recomendables del tutor ó curador hagan que se les dispense esta formalidad: 3. tambien-estan obligados á afianzar aun los testamentarios que se ofrecen á la administracion (4), porque: se presume que no se ofrecerian si no esperáran lucro: el que tiene esta mira en los bienes del pupilo da lugar á sospecha ; luego debe afianzar. Hemos visto ya. de qué principios se deduce la obligacion de dar fianzas , y quiénes las dan. Veamos ahora en (1) L. 9, tít. 16., y en ella Greg. Lopez n. 5. (2) El. 94. y 95. tír. 18. Part. 3., y 9. tít. 16. Part. 6, (3) Arg. de la ley 12. tít. 16. Part. 6. : (4) L. 11. tít. 16. Part. 6. 123 qué forma: se deben dar. Por fianza entendemos una segu= ridad que resulta de obligarse á satisfacer por el principal otros 4 «quienes llamamos tiadores. D= donde se infiere que» estando los tutores y curadores obligados á afianzar, deben dar fiadores abonados que prometan satisfacer en falta suya; asi todo el alcance que resulte 'al tiempo de las cuentas , como tambien losdaños que por su culpa ó negligen= cia irroguen al pupilo (1). Pero siendo mejor precaverlos «que: resarcirlos despues de causados , previtne el derecho que no' se discierna la tutela ó'curaduría sin que el nom= brado se' obligue interpuesta la. religion del juramento, á cumplir fiel y: legalmente su oficio”, procurando'en todo el bien y útilidad del huérfano, y evitando todo lo que pueda ser en perjuicio suyo (2). Asimismo que haga inventario formal y específico de todos los bienes muebles y raices correspondientes al' pupilo Ó menor, porque de otra suerte no se le podrian tomar cuentas, ni hacerle efectiva la responsabilidad (3). | + El efecto «que-producen las «fianzas que hemos dicho deben dar los: tutores y curadores'es que concluida: la tute=: la y curaduría resulten 4 favor del pupilo ,Ó menor tres acciones para recobrar sus bienes. La 1.*, que es la accion de tutela, la intenta contra los tutores, en: cuyos bienes tiene tácita' hipoteca, y contra sus herederos para que-le den, cuentas y restituyan lo existente (4). 2.* Si ¿con esta accion: no consigue de los tutores su cosa, la tiene tambien contra los fiadores y sus: herederos, cuyos bienes le deben estar espresamente hipotecados para que le resarzan el dañó ó pérdida causada por el tutor (5). 3.* Si los fiadores (1). L.:94. tít, 18. Part. 3. (2) L.9. tít. 16. Part. 6. (3) L. 99. tít. 18. Part. 3. (4) Li. 23. y 26. tít. 13. Part. 5., y 21. tít. 16: Part. 6. (5) Li, 94. tít. 18. Part. 3., y 21. tit. 46. Part. 6. 124: estan insolventes, y por tanto no puede el “pupilo «recobra! de. ellos sus bienes , en este caso recae la culpa en el juez: que admitió fiadores poco abonados , y se da contra él la accion subsidiaria (1) para obligarlo á resarcir todos los. daños ocasionados por su descuido en: la recepcion de las fianzas. Pero esta accion es de, poco uso, y ho se debe esperar de ella mucha utilidad : 4.? porque siempre milita por el juez la presuncion de diligencia mientras que no se pruebe lo contrario, y esta prueba es bastante dificil por lo comun : 2.” porque quedará libre el juez mostrando que en el tiempo en: que se obligaron los fiadores eran idóneos» y que despues quebraron, lo. que sucede frecuentemente: - 3.0. porque aun hablando en general, la prudencia dicta que es peligroso mover pleito á los. magistrados. TÍTULO XXV. DE LAS ESCUSAS DE LOS TUTORES Y CURADORES. A mas de la obligacion de afianzar es comun-á-lós tutores y curadores la facultad de escusarse. Vereimos , pues, en este título, primero por qué se les concede que se escusen, y segundó cuántas clases hay: de escusas. -Se conceden á los tutores y curadores algunas escusas, porque , segun hemos dicho ya, tanto: la «tutela :como' la” curatela son un cargo público personal , que “estan obliga= dos á admitir todos los ciudadanos. A la manera, pues, que hay justas causas que sirvan de escusa para no servir:otros cargos páblicos, es muy puesto en razon que las haya tambien para no admitir la tutela y curatela. ., Segun lo dicho escusarse en nuestro derecho es alegar una causa justa , por la cual no está alguno obligado", ó no puede admitir el cargo que se le. encomienda (2). De aqui (1) Feb. de invent, lib. 1. cap. 1. $. 2, n. 77. (2) L. 1. y sig. út 47. Part. 6. 125 se deduce fácilmente de cuántas maneras son las escusas. Se' dividen: 4.0 en voluntarias, que alegadas aprovechan; v. gr., el número de hijos. Si esta causa se alega servirá de escusa; pero si no , aun el padre de muchos: hijos será obligado á' recibirla tutela ; y 2.2 en necesarias, que aunque no se opongan , impiden el ejercicio de la: tutela , v. gr., el plei- to.conel pupilo, del cual, si:se tiene noticia ¿ no discierne el juez.la tutela al tutor, aunque él la quiera admitir. +1 Las escusas voluntarias: se subdividen en: tres especies: Í.%'en unas que só admiten por razon de privilegio: 2.2 en Otras: por-razon de impotencia: '3.2 en otras por peligro de la fama; ¿bebios 15 y | 9) Por privilegio se escusan: 4.2 Los que tienen cinco hijos naturales,-1no sadoptivos;' Legítimos, no espúrios, vivos Ó muertos en-la guerra; porque los:que dan' la vida por la. patria: se tierisn por vivos en la fama+(1). 2.2 Los embajadores, y. otros ausentes «por causa de la república: durante su ausencia; pero restituidos á su patria deben continuar en la tutela=recibida; y hasta despues de 'un-año, contado desde «el'dia.de su 'regreso y; no :seles puede “obli= . gar -4.tomar: otra (2). 3.2 Los jueces que' estan “en “áctual ejercicio 5 «pero: el. que hubiese recibido la tutela antes de serlo ,..no se: puede, despues «escuéar. por esta razon (3). 4. Los: maestros: de gramática, retórica, dialéctica y medici- Ha , que. por mandado del Rey:enseñan en vsú patria, ó fuera. de. ella (4)..5.2 Los: doctores én leyes que son' jueces óconsejeros , y,los caballeros y soldados que residen en la corte, Ó en otro lugar, para utilidad del: público (5): 6. Los recien: casados, desde el dia:que contrageron'matriiodesk- +7 CIRIO y E liqug da 119. OIDO va sn (1) L. 2, tit. 47. Part. 6. (2) Dicha ley 2. ' (8): 1La misma, Jey: 2. 0311 52 aidinsidsd 9 d (4) L. 3. tít. 17, Part. 6. (5) Dicha ley 3. 126 monio, hasta. cuatro años despues: (1)! Ultimainente,:tiehen: en España privilegio para 'escusarse de la tutela y curadu= ría todos los que tengan doce :ó mas yeguas de vientre - propias, Ó.tres.caballos: padres, portres años continuos (2). 2,” Por, razon de impotencia se escusan todos aquellos: queno estan Apropósito; pira administrar la tutela, no-obs= tante que sean hombres: de probidad : de otra suerte su“escusa seria necesaria, y hi enel caso: de que condescendie- Sen serian. ARO Tales causas son: 1.2 Tener á la sazon tres: tutelas, 2.2 La ¡pobreza ,:que. obliga; 4 vivir del trabajo. personal... 3 2 La enfermedad: pero no-cualquiera,” sino la crónica, que no da esperanza de sanidad, y hace al hombre inátil para el. manejo aun de sus propios Intereses. 4,2 Se escusan tambien: los ignorantes de leer+y' escribir, porque son inhábiles para llevarrcuentas con'exactitud. Pe=- ro si la tutela fuese de fácil desempeño, y ellos industriosos, no habrá dificultad en admitirlos. Ultimamente ,, el payo de, setenta (años: 00 291 9 MORE 1 3.7 Por, razon de Geles E en'la fama se puede “escusar' ¡ el. que «movió pleito al padresdel ¡pupilo: sobre servidumbre, ó.al contrario..Elque tiene que demardará éste: sobre su' herencia ó parte de ella, y el que tuvo enemistad con su padre y no se: «reconcilió: (3) Podria parecer estaescusa Opuesta d' la caridad: ristiana, y que las' leyes fomentan el odio que condena la ley «de Jesucristo. Pero. no-es“este el “fin'que se ha propuesto el derecho , sino. que concede escusa” á' los nombrados en este caso por: consultar 4'su fama. Porque' si estos: fuesen! obligados á admitir la tutela , se creeria fácilmente que iban 4.aprovecharse - «de la.ocasion para ven gar su odio en el pupilo. Para evitar, cs el deshonor (1) L. 14. tít. 4. lib. 5. Rec. (2) Real cédula de 8 de Setiembre de 1789, art; a, “y Ps 3. tít, A. lib. 6. Rec. y ap e] M3 E ! (e) "UY (3) L. 2, tít. 47. Part. 6. Loves addiG 127 que les podian causar estas sospechas y conservarles sú fa ma, les permite la ley que se “escusen- si lo juzgan por conveniente (1). | | | des Hemos visto ya las escusas voluntarias que libran del cargo de-la tutela si se alegan: síguense las necesarias, que aunque-no se opongan, sirven de impedimento para ejercerla. Tiene escusa necesaria: 4.2 El loco; fátuo ó mentecato:. el mudo, sordo y ciego total, Porque aunque todos estos, si son nombrados en testamento, no son'removidos del cargo , sino que mientras dura su impedimento'se da otro tutor (lo que tambien se vérifica .en los menores de veinte y cinco años), con todo , no son admitidos á la administracion de lastutela si no dejan de ser locos , sordos, ciegos ó menores, porque no pueden ser tutores los que por la necesidad que tienen de la direccion de otros estan en curatela, 2.2 El mismo género de escusa tiene el administrador de rentas reales. 3. El soldado mientras está empleado en el real servicio. 4.2 El sacerdocio y el estado religioso son tambien impedimentos para el ejercicio de la. tutela, Pero á los clérigos seculares, escepto. los obispos , solo se les prohibe- ser tutores testamentarios “y dativos, mas -no legítimos. La razon de esta disposicion ha sido que los dedicados al culto divino no sean impedidos de sus oficios y Ocupaciones piadosas por el manejo de negocios temporales (2). Ultimamente , por las leyes de Partida. se escusaba necesaria= mente el marido de la curaduría de su muger menor; pero por derecho del dia no solo no está impedido, sino que espresamente se concede que sea administrador de sus bienes (3). “Resta solamente esplicar ante quién y de qué modo se deben proponer las escusas, y el tiempo que debe durar este juicio, Todos los tutores y curadores que se hallan con (1) L. 2 tít. 47. Part. 6. (2) Ll. 4. y 14. tít. 16. Part. 6., y 2. tít. 17, Part. 6, (3) L. 14, tít. 1, lib. 5. Rec. Ñ : 434 humano son todas las que estan en el dominio y comercio de los hombres , v. gr., las casas, los campos , las bestias 8c. Las cosas de derecho divino se: dividen en sagradas y eclesiásticas. Sagradas son todas aquellas que estan destina= das al culto público de Dios , como las ei , Ornamentos, alhajas 8tc. (1) De esta definicion se infiere : 1.2 Que las cosas sagradas estan fuera del dominio de los hombres, pues se tienen como donadas á Dios (2). 2.” Que no se pueden empeñar, vender, comprar, ni de otro cualquier modo enagenar. Para la observancia de esto han puesto graves penas los Reyes Católicos (3), estableciendo que ni aun ellos mismos puedan tomar la plata y alhajas de las iglestas , si no esen casos de grande necesidad , y obligándose 4 restituirlas sin diminucion alguna (4). | | Cosas eclesiásticas se llaman aquellos bienes que estan destinados para sufragar los gastos que se hacen en las iglesias, y para el sustento y manutencion de los ministros (5)* No solamente de las cosas sagradas, sino tambien: de éstas está prohibida la enagenacion, á menos que se haga por causa de necesidad ó utilidad de la iglesia , Ó para algun otro efecto piadoso, y siempre con licencia del superior eclesiástico, quien deberá conocer de la causa que motiva la enagenacion (6). A las cosas sagradas se reducen en el vda los. lugares religiosos, que son los cementerios donde se sepultan los ca-= (1) L; 13. tít. 28. Part. 3. (2) L. 12. tít. 28. Part. 3. 4 (3) Leyes 3. y 6. tít. 3. lib. £. del Fuero Real. Leyes £. 2. y 4. tit. * 2. lib. 1. de la Rec. | (4) Leyes 7. y 9. tít. 2. lib. 4. de la Rec. (5) L. 12. tít. 28. Part. 3. (6) Leyes 1. y 2. tit. 14, Part, 1., y 3. tit. 5. lib. 1. del Fuero Real. | 135 ] dáveres de los fieles que han muerto en la comunion de la iglesia católica. Estos lugares som privilegiados y dignos de respeto, mo solamente por estar enterrados alli los cuerpos de unos hombres que fueron templos vivos de Dios, sino tambien por estar benditos y destinados por la iglesia solamente á este uso piadoso. ) pei En toda España hay costumbre muy antigua de «que los fieles se entierren en las iglesias. Pero por una real cédula, en atencion á las epidemias esperimentadas varias veces por el hedor que causan los cadáveres en las iglesias, se mandó (1) que se observen las disposiciones canónicas en la construccion de cementerios , segun lo mandado en el. Ritual Romano (2), y una ley de Partida (3) que estos se hagan fuera de las poblaciones en sitios ventilados y cer= ca de las parroquias, y que solo.se esceptúen de esta regla las personas espresadas en dicha ley , y aquellas por cuya muerte deban los ordinarios eclesiásticos formar procesos de virtudes Ó milagros, las cuales se enterrarán en las iglesias. | Las cosas de derecho humano se dividen en comunes, públicas, de universidad y de cada uno (4). , COSAS COMUNES, Asi se llaman aquellas cuya propiedad es de ninguno, pero el uso es de todos, hasta de los animales, como el aire, la luz, y todas las que son inagotables por el uso (5). Una de estas cosas comunes es el mar; y por eso, hablando (1) Real cédula de 3 de Abril de 1787 y de 27 de Marzo de 1789, (2) Ritual Romano de Exequiis. Ubi viget antiqua consuetudo sepeliendi mortuos in coementeriis, retineatur, et ubi fieri potest, »restituatur. (3) L..11. tít. 13, Part. 4. Real céd. de 15 de Mayo de 1804, (4) L. 2. tít. 28. Part, 3. (5) Li. 2, y 3. tít. 23, Part. 3, 136 con generalidad , ninguna nación puede apropiarse con jus- to título su dominio. La naturaleza no ha concedido á personas determinadas el derecho de las cosas cuyo uso es inozente y preciso, y cuya abundancia es suficiente para “todos. La tierra no da sin el cultivo todas las cosas nece= sarias Ó útiles al género humano multiplicado escesivamente ; y por eso fue preciso introducir el derecho de propiedad, á fin de que cada uno'se aplicase á cultivar la parte que le tocaba, y á multiplicar por medio de su trabajo los frutos útiles 4 la vida humana. Esta es la razon por qué el derecho natural ha aprobado su dominio y propiedad, juzgándola necesaria para la utilidad pública; pero en la propiedad y uso del mar, que por su naturaleza no es perjudicial á alguno, y cuya utilidad es inagotable, parece no haber motivo para adquirirla. Mas siendo permitido renunciar cada uno sus derechos, no hay duda que por medio de tratados se puede adquirir el esclusivo de navegacion en algunos mares Ó de pesca, cediendo unas nacioes en otras los derechos que tienen de la naturaleza. En este caso estan obligadas á observar lo prometido, y tiene facultad la nacion interesada de valerse de la fuerza 4 fin de que se le cumpla lo capitulado. Esto se verifica en nuestros mares de América, de los cuales compete el dominio á nuestro Soberano, como lo prueba el Señor Solór» zano (1), y está reconocido en los. tratados de paz con Inglaterra en Utrech año de 1714, artículo 8.%, y con Holanda en el mismo año, artículo 31, en virtud de los cuales se puede jmpedir la navegacion en aquellos mares á las naciones estrangeras , especialmente con título de comercio. Lo dicho acerca de que el dominio no se adquiere por nacion alguna se debe entender hablando generalmente EX (1) Solorz. de jure Ind. tomo f. 137 de todo el mar, mas no de las costas marítimas , en cuyo uso se puede decir quesadmite elimar algunos derechos de propiedad. Nadie puede dudar que las pesquerias, asi de perlas cómo de' coral y de ¡peces , hechas en las costas pertenecen 4 aquella nacion que las habita, como bienes anejos ás las tierras de su dominio: tendrá , pues, derecho de impedir á otra la utilidad que disfruta. Ademas de “esto la seguridad de las cóstas exige que se pueda impedir el acercarse á ellas navíos de Otra nacion, estorbando por «bien: del estado. este derecho natural de na= vegacion comun á todas las gentes. Esto se debe entender solo con los navíos sospechosos, Óque estan en guerra; pero injustamente se usaria esta facultad con los neutrales, y mucho menos con los que arrojados por una tempestad buscan abrigo en los puertos, como no. sean declarados por enemigos, y aun entonces se.les debe tratar dd la mayor humanidad. No se puede deterininar á punto fijo hasta qué distancia una nacion debe estender sus derechos sobre los mares que la rodean. Lo mas cierto y regular es que la dominacion de un estado sobre el mar vecino puede ester= derse.todo. lo que necesite para su seguridad y, resguardo; pues de otro modo no pudiera apropiarse una cosa comun como es.el mar, á no ser con el fin legítimo de su seguridad. Algunas naciones han querido apropiarse el imperio del mar , especialmente en algunas grandes porciones de él, como los Venecianos, que se atribuyen el del mar Adriáti- El dia de hoy todo el espacio del mar á lo largo de las costas que está 4 tiro de cañon se. mira como parte del territorio de una nacion, y por esta causa un navío apresado bajo del «cañon de una fortaleza neutral no se tiene por buena presa (1). (1) Olm. Derecho púb. tit, 4. c. 23, Tomo L 18 138 COSAS PÚBLICAS. Se llaman aquellas cuyo uso pertenece 4 todos los hom-= bres , y la propiedad solo al Príncipe, como , por ejemplo, los rios, los .puertos , y los: muros y puertas de las villas y a (1). De esta definicion se sigue : 1. Que de las cosas públicas pueden usar no solo los naturales del pueblo , sino tambien los estrangeros (2). 2,0 Que aunque las riberas de los rios sean de aquellos cuyas son las heredades alli situadas , sin embargo no puede impedirse el que cualquiera liz gue á los árboles de ellas sus embarcaciones, y haga cuan- to le convenga á su arte ú oficio (3). 3. Que no se puede edificar en el rio cosa que impida la navegacion, ni: cosa alguna en los caminos públicos , plazas, calles €c. (+4. COSAS DE UNIVERSIDAD 'Ó DE CONCEJO. Estas son aquellas que pertenecen al comun de alguna ciudad O villa separadamente (5). Se dividen en unas que son de uso comun á todos los vecinos, como los egidos y las plazas de las ciudades , y de éstas no pueden usar los moradores de otro lugar contra el defendimiento de los ciudadanos (6) , y otras que solo se administran por el ayuntamiento Ó concejo dela ciudad, y sus frutos se des= tinan para utilidad del público. Las. primeras se llaman (1) E. 6. tít. 28. Part. 3. Leyes $0. tít. 32. Part. 3, y S tít. 5. lib, 6. de la Rec., 3. tít. 6. lib. 7. de la misma. (2) Dicha ley 6. tít. 28. Part. 3. (3) Dicha ley 6. (4) L, 28. tít. 98. Part. 3., y leyes 22. 23. y 24. tít. 32, Part. 3, (5) L.2. tít. 28. Part. 3. (6) L. 9. tít. 28. Parr. 3. 139 egidos , términos públicos » montes, dehesas 6 pastos de las ciudades , villas y lugares. Las segundas constituyen el patrimonio“de la: ciudad:, y:son los propios , arbitrios y pósótano snisn madab. sz babiov. (2h. - al l.Egidos. Una de aquellas cosas cuya propiedad pertenece al comun, y el uso á cada uno de la ciudad, son los egi-. dos. Egido se llama el campo que está á la salida ¿de las ciudades., villas ,pueblos: y lugares, el cual no se planta ni se labra, y esocomumá ¿todos los. vecinos. Su estension: debe: ser tanta cuanta ¡se necesite “para que en: el 'caso'de* que crezca lao poblacion siempre quede bastante espacio para que la gente se pueda recrear, y salir los ganados sin hacer daño. Unas: leyes señalan una; otras dos leguas á-los egidos ; pero:esto debe: ser'arbitrario con atencion á las circunstancias de la grandeza de las ciudades , número de sushabitantes Suc... : | Montes y términos públicos. En el derecho se encuentran muchas disposiciones: acerca: de los montes y términos de las ciudades y villas , .enatencion 4: ser muchas las utilidades que resultan de-str conservacion, pues de ellos se ha de sacar la madera necesaria , asi para construir navíos como para leña. En esta virtud está mandado que los árboles nose corten por el pie para que puedan volver á criar , y que los campos sirvan para pasto comun: de los ganados (1). Que enlos términos de las villas y lugares se planten montes y pinares donde haya mejores pastos” y abrigos para los ganados, y abasto de leña y madera, con el fin de que los vecinos se puedan aprovechar de todo (2). Propios y arbitrios. Las cosas que pertenecen solo al concejo de la ciudad se llaman propios y arbitrios. Por este nombre entendemos las heredades , casas ú otro cualquier (1) Casi todo el tít. 7. de la Rec. pero especialmente la ley 7. (2) L. 15. tít. 7. lib, 7. de la Rec, 140 género de hacienda. que tienen. las ciudades pañaclos gastos» públicos. p | ¡6qui E z De estas heredades ó: bienes raices. sérrs sacan unos¿cau= dales, que en realidad de verdad: se deben mirar conio: cosa. sagrada ,: por. estar destinados: cd osas pública. ber ebeorá venis suoo: Hisas Los gastos que: se 0 hacer: con. ellos! unos Son 0r= dinarios, y se llaman cargas fijas y«ordinarias , y Otros: les traordinarios. Los ordinarios son los:que»se: hacen: todos los: años , asi 'enla administracion de justicia: como en las: fiestas votivas de los patronos de la ciudad; honorarios» y sa= larios de capellán , asesor , escribanos, porteros ,' alcaides, médico , cirujano , maestro de «primeras letras 8tc. , y paga de usuras ó réditos de capitales.que. reconozcan:sobre sí'loscaudales de propios. Los gastos estraordinarios. son aque=" llos que ocurren a Se , Como matanza de lan= Best, peste 8rc. lan "7 , Para arreglar los-gastos in se, dábi ispiibces préviamente su verdadero ¿valor 5 «y: el ode +:las, obligaciones y. cargas ordinarias 4. que «estan afectos»,. procurando. ¡que la. asignación de cantidades que sé deben invertir se haga con: respecto al valor del total delos fondos., y «siempre: quede algun sobrante anual, que sirva:á redimir:sus se si los tuviere , y. 4,otros «fines, como, luego: veremos. -::: ES Los sobrantes de propiosiá mas«de: servir para losl gas= tos que hemos: dicho. estan destinados -4+-diversos objetos bastante. interesantes. Estos son; 1.” Descargar :ó .estinguir. los arbitrios, establecidos para «socorrer las , urgencias ; por: ser muy gravosos «alpúblico. 2.2 La manutencion dé! los reos, pobres, que debe, Costearse de dichós: sobrantes. 3.2 El. costo del papel sellado que'ise'consume en las causas «de pobres y de oficio. 4.” Fomentar y sostener el establecimiento y propagación de la vacuna. 5.2 Comprar fincas, útiles con que se aumenten los fondos. | ¡MAA | Para que estos río 'se inviertan en cosas menos útiles Ó no necesarias está prohibido gastar de los propios en rez cibimientos de obispos, presidentes ni oidores, pena de no recibirse en cuenta 4 los cabildos lo'que asi gastaren. No solo no deben hacerse gastos ni imponerse cargas á los propios qué no esten fundados en leyes y reales disposiciones, pero aun las que lo esten deben moderarse ó escluirse, siendo escesivas, para que el fondo de estas rentas pueda sufragar y cubrir los principales y mas interesantes "objetos 4 que está destinado. a Finalmente, para el aumento y mejor administracion de los propios de las ciudades está mandado que las rentas Ó fincas de ellos se rematen y den en arrendamiento á los. mejores. postores; que al remate asista un oidór y el síndico del ayuntamiento, y que se dé cuenta á S. M. de cuanto ocurra por el ministerio de Gracia y Justicia. -Arbitrios se llaman aquellos derechos que las ciudades O pueblos que carecen de «suficientes propios imponen cón facultad real:sobre el vino, aceite, azúcar, carnes y demas cosas de necesidad, exigiéndolos de los consuínidores y compradores hasta en competente cantidad para satisfacer las cargas y gastos que contra sí tienen. De los arbitrios , unosíse conceden por cietto tiempo, y otros perpetuamente, y de ellos se debe decir lo mismo que de. los propios , pues tienen un mismo fin y destino. DE LAS COSAS DE CADA UNO. - Las cosas de cada uno son aquellas que estan en el patrimonio' de cada particular, Ó- verdaderamente, como si en la actualidad tiene dominio en ellas, ó por ficcion, como cuando el derecho finge que una cosa está en dominio, no teniendo señor alguno, v.: g»., la herencia yacente 6la.. € (1) L. 2. tít. 28. Part. 3. 142 Otra division hay de las cosas en «corporales .é: incor porales, y de ellas se tratará en el título 2.” Las primeras son las que se pueden ver y tocar: estas se divi-» den en muebles y raices: muebles son las que pueden moverse por sí mismas, 0 pueden: ser movidas por el: hombre de un lugar á otro; y raices. son las que no se pueden mover naturalmente ni por*sí ni por los: hombres (1). Las cosas incorporales son las que ni.se pueden yer ni tocar , y son los derechos y acciones (2). * PARTE SEGUNDA. Del modo de adquirir el dominio. Como el dominio es la primera especie de derecho en la cosa, antes de él, y del modo de adquirirlo, es necesa= rio esplicar: 1.% qué sea derecho en la cosa, y á la cosa, y cuántas especies haya de uno y otro: 2.” qué es dominio, y cómo se divide: 3.2 qué cosa es modo de adquirir dominio: 4.0 cómo se dividen, y cuántos son los modos de adquirirlo, E 2 | uE pu Qué sea derecho en y á la cosa. El primero es una facultad que compete al hombre en una cosa cierta y determinada sin referencia á persona alguna (3). El segundo, por el contrario , es la facultad que tiene una persona contra otra para obligarla á que le dé, ó le haga alguna cosa (+). “Las diferencias de uno y otro derecho son claras: 1.* cuan- (1) L. 4 tít. 29, Part. 3. (2): L. 4. tít. 30. Part. 3. (3) Arg. de la ley 13. tít. 41. Part. 3. (4) Arg. de la ley 33, tít. 5, Part. 5. 143 do tengo derecho en la cosa, la cosa es la que me está obliga, da; y cuando tengo derecho á la cosa, la persona. 2.” Por el derecho en la cosa pido lo que ya es mio, y por el derecho á la cosa pido que se me dé, ó se me haga aquello que otro está obligado 4 darme ó hacerme. 3.2 Del derecho en la cosa nacen acciones reales contra cualquier poseedor; y del derecho á la cosa solamente personales contra aquella persona determinada con quien traté. Con un ejemplo que se ponga de alguna cosa en que se tiene dominio, perdida ó hurtada, y otra comprada y no entregada, se verá clara la distincion de ambos derechos, De derecho á la cosa no hay mas que una especie, y es la obligacion; pero de derecho en la cosa hay varias, Cuatro se enumeran co munmente: dominio, herencia, ser= vidumbre. y prenda. S. IL Qué sea dominio y sus divisiones. La primera especie de derecho en la cosa dijimos que se llamaba dominio: éste es el derecho en una cosa corporal, del cual nace la facultad de disponer de ella'y de vindicarla sino es que lo impida ley ,' convencion ó voluntad de tes. tador (1). Se dice derecho en la cosa, porque al señor le está de tal suerte obligada la cosa, que la puede estraer de cual quiera poseedor. Debe ser en cosa precisamente corporal, porque las incorporales no estan en dominio sino en los bie. nes: Se dice ademas, del cual nace la facultad de disponer de la cosa y de vindicarla, porque el que es señor tiene en primer lugar la facultad de disponer de sus Cosas, usando de ellas con esclusion de cualquiera otro: la puede do- (1) L. 1. tít. 28. Part. 3, | 246 ] es, cuando la desheredacion es enteramente arreglada á derecho ; pero el heredero establecido, que es á quien to” ca probar la causa en caso de negarla el desheredado , 6 - de no estar probada por el testador , no lo hace suficien= temente (1). La queja de inoficioso testamento no se da conforme 4 derecho á todos los parientes del testador, sino solo á los descendientes y ascendientes á quienes se debe porcion legítima. Mas los hermanos la tienen en un caso: éste es cuando pudiendo ser herederos se les antepone una persona torpe 0. de mala fama; pero no siéndolo, es libre cada her- Mano para dejar sus bienes á quien quiera (2). Visto ya qué es queja, y quién puede usar de ella, resta examinar qué efectos produce, y cuándo cesa. Cuanto á lo primero el efecto de esta queja es anular “la institucion de heredero, entrando el que debe heredar conforme á-. derecho, y en-la' parte correspondiente y todo. lo: demas del testamento queda en su vigor (3), como son los lega= dos, fideicomisos, nombramiento de tutor :8c.. Cuanto 4 lo segundo cesa la queja: 1.2 Siempre que hay. otro arbitrio para: conseguir la herencia , pues” éste noes mas que un remedio subsidiario. 2.” Cesa siempre que se consiente en la desheredacion , ya sea espresa, ya' tácitamente (4), como si dejase el desheredado pasar cinco años despues que el estraño hubiese aceptado la herencia ,- pues si pasado este tiempo se quisiere quejar, no debe ser oido , si no es que fuese menor de veinte y cinco años , que entonces tendrá accion hasta. que los cumpla, y aun cuatro años despues. Coimo hemos dicho que la queja de inoficioso testamen-: (1) LL 4. y 4. tít. 8. Part. 6. (2) El, 2. y 3. del mismo tit, (3) L. (4) Lo . tit. 8. Part. 6. +3 . del dicho tít; 247 : to ise da 4 todos los ascendientes «y: descendientes que por derecho se les debe porcion legítima ,.se hace preciso esplicar qué «parte de la herencia sea la que con este título se debe dejar por los ascendientes .4 sus «descendientes, y . por estos 4:aquellos ; y «para dar:toda la luz necesaria 4 esta materia, se. tratará tambien. de las mejoras «de ter= cio y quinto. “0 o de ao | La legítima que se debe por nuestro derecho 4-los descendientes legítimos, comprende todos los:bienes de sus as= cendientes., esceptuando la quinta parte:, dela 'cual' pue= den: disponer 4: su arbitrio! enwida:ó en muerte (1) enten= diéndose que solo es un quinto en ámbos tiempos, como es= tá declarado (2). De esta«parte, y no: del cúerpo«de:la hacienda «del testador:, secham-dei deducir los:gastos desu fu= neral', «misas, entierro y legados»que hagável que tiene des= cendientes legítimos; aunque lo: probibiese 'espresamente, Mas la parte que los dessendientes deben dejar 4 sus. legítimos ascendientes, sea en testamento 0 abintestato , cuando. estosuno tienen: descendientes legítimos ¿comprende sola» mente «las dos «tercias «partes dendosbienes que:el Jijo:ó descendiente dejare: por:su muerte; y asi les queda + fa= cultad de disponer por su alma ,ó entre estraños, «del ter= cio (30054 Diana: 0). hsg ponerlos k Aunque como: se ha dicho ¡»el testador que'tiene hijos legítimos «debe dejar :4:estos' laso cuatro partes: de: todos:'sus bienes, sin tener arbitrio para disponer en su perjuicio: de mas que de la otra parte, 4 la que llamamos quinto , con todo, le concede el derecho facultad para quespueda asiga nar 4 uno 04. muchos:de sus descendientes ¿+ sean: hijos 06 nietos Swc., el tercio de sus bienes (+), la cual doctrina se (1) L. 12 tít. 6. lib. 5. Rec. (2) Dicha ley 12. (3) L. 4. tít. 8. lib. 5. Rec. odias. 9h. hai DE) (4) L. 2, tít. 6. lib. 5. Rec., y la 10: tít. 5. 1ib..3, del Fueró Real. 248 percibirá mas “claramente «con: lo que diremos: inmediatas mente de las mejoras. | gio | Decimos hacerse mejora cuando el di deja el tercio. -ó el quinto á uno, 0:á muchos de-sus hijos ó: descendien= tes legítimos (1); y es.lavrazon , “porque én:esta parte. que les deja «señaladamente , los hace mejores: respecto - de -los otros descendientes. Pero si el padre hace ambas mejoras, primero'sesaca el quinto, y despues el tercio, para que sea mas cuantioso:el quinto en favor del:alma del testa= dor:(2). Acerca de: las.condiciones y gravámenes que pue= den pontrse por los:padres enel tercio ó quinto hemos: dis cho ya lo suficiente en otra parte (3). | Como las leyes permiten á. los ascendientes que mejo= ren á:sus legítimos descendientes: por: contrato. entre vivos, ó por últinva 'voluntad ,: se infiere que'si aquellos hacen donacion á alguno de estos, aunque no usen de la palabra mejoro, se entiende serlo en el tercio y remanente del quin- to contándose lo. que en estos quepa. para. que con ningun otro - pueda hacerlo. en::mas:de' su: «importe ,; pues. si as- «ciende 4. mas se tendrá: por "legítima , yescediendo 24: esta y á la; mejora, deberá el donatario: restituir el esceso ¿4 los coherederos (4). Pero. si mandan que: lo traiga todo á colacion y particion , no se entenderá mejorado ,. antes bien «deberá: restituir o que «escediere. de:su degítima la cantidad: recibida y pues se infiere claramente: que no: lo me. joraron. NO ESTERO OLI ¿a Las hijas no: dlcnes ser a .. contrato entre vivos por razon de:dote ni casamiento , ni se entiende: serlo tácita:mi: AA ES y e NFS sus peas las me- ¿»0h 18029 dl > (2 j FA DE dc Ob € $ Hs ” 20 (1) Tít. 6. lib. S. de la Rec. (2) E, 214, del Estilo. (3) Tiír. 14. de este libro. E A LA L:040.106.6..lib. 3. .de la Recs cof 3 dida. ) ¡PnonA€£ 11 AA | jorasen. por razon de matrimonio no vale (1), y por'consiguiente tampoco el pacto Ó promesa que por esta razon haga el padre á su hija O yerno de no mejorar á los demas hijos, porque por este pacto: es visto ser mejorada respecto á privarse el padre de hacerlo con los demas hijos, “y recaer precisamente en ella la parte de mejora que entre ellos se habia de partir si su padre los mejorase. Pero por testamento úotra última voluntad sí puede , porque no hay derecho que se lo prohiba. Lo mismo parece que sucederá por.contrato entre vivos, con tal que el dotarlas ó. casarlas no sea la causa impulsiva y final de la mejora, ó aunque lo sea no esceda la dote de la renta que prefine la ley 5,2, tít. 2.0, lib. 5.2 de la Rec. , en cuyos casos, aunque supere á la legítima que debe corresponderles aten= dido el valor de los bienes.que sus piúdres, ó el que los mejoró. dejen, parece que no tendrán obligacion de restituir el esceso , y que se les computará todo en legítima. Mas aunque una ley de Recopilacion (2) dice que para llamarse «inoficiosas las dotes se ha de mirar si esceden del valor del tercio , quinto y legítima , y si caben en los bienes que deja el que'las dió ú ofreció, ó en los que tez nia cuando las mandó , segun quisiere elegir la persona á quien fueron prometidas, hoy no tiene lugar esta eleccion, porque las hijas no pueden ser mejoradas por contrato entre vivos , sino en los dos casos propuestos. Por lo cual, si la dote que da el padre á su hija escede de la legítima que la puede tocar cuando muere, atendido el valor líquido y efectivo de sus bienes, unido con el de la dote que haya dado antes á la hija existente en su dominio (*), debe (1) L. 1. tít. 2. lib. 5. Rec. , y auto 4. n. YM, tít. 12. lib. 7. de la Rec. (2) L. 3. tít. 8. lib. 5. Rec. _ (4) Nótese que los padres pudiendo estan obligados por derecho á dotar á sus hijas legítimas existentes en su dominio , sean ó nó ricas, Tomo L. 39 . - 250 restituir el esceso 4 sus hermanos por no' transferírsela su _ dominio, ni podérsela computar en tercio mi quinto , porque la ley resiste y anula esta donacion. A que se añade, que para poder dotar, y que la dote sea cóngrua y no se gradue de inoficiosa , se ha de atender á las facultades del donante , 4 su calidad y condicion, y la de la dotada y su marido , á los hijos con que el donante se halla, y á la costumbre del pueblo. Pero bien podrá hacerles alguna donacion simple por mera liberalidad , pues cesando todo fraude valdrá, porque la ley citada reprueba solamente las mejoras por via de dote Ó matrimonio, á causa de ser. esa cesivas ; mas no las donaciones provenientes de mera libe= ralidad, pues de lo contrario seria correctoria' de las que permiten estas donaciones (1). | Pueden los ascendientes revocar hasta su muerte la mejora hecha á sus descendientes en contrato entre vivos ó úl= tima voluntad , por las causas por qué se permite revocar las donaciones perfectas, á menos que siendo hecha por contrato entre vivos hayan entregado al mejorado la posesion de los bienes de ella, 04: presencia de escribano la escritura , Ó que el contrato se haya celebrado con tercero por Causa Onerosa , V. gr., por casamiento ó por otra causa semejante, que en estos casos es irrevocable (2). q JITUEC.-0X DE LA DIFERENCIA QUE HAY DE HEREDEROS. Ya hemos dicho arriba que el heredero es un sucesor y de estas dotes y donaciones son de las que habla la ley 9. tít. 6. Jib. 5. de la Recopilacion cuando dice, que el tercio ni quinto de mejora no se debes sacar de los dotes ni donaciones, pues son bienes de los hi- Jos, y no del padre. Véase para lo primero la ley 8. tít. 41. Part. 4. (1) Véase á Febrero de Particiones, lib. 2. cap. 2. $. 2. (2) L. 1. tit. 6. lib. 5 Rec. 251 universal de los derechos y acciones que corresponden ú pueden corresponder al testador. La primera division de herederos que hallamos por nuestro derecho es, que unos son ex testamento, y otros abintestato. Los herederos ex testamento son los que el testador nombra por tales, ya sean ó nó cousanguíneos, para que le sucedan en todos sus bienes , derechos y acciones; y asi, mediante su espresa voluntad , entran en ellos. Herederos abintestato son los mas cercanos parientes del difunto que no hizo testamento, ó si lo hizo fue nulo por no ser arreglado á derecho , y estos solo por disposicion de las leyes le suceden en todos sus bienes, y por eso se llaman tambien legítimos. Los. herederos ex testamento se dividen en universales y particulares; universales se llaman los que suceden no solo en todos 0 en una parte de los bienes del testador, sino tambien en sus cargas , por lo que se llaman propia-. mente herederos: particulares son: los que suceden en cosa cierta y singular , v. gr., una casa , y estos son propiamente legatarios. Se subdividen los. herederos ex testamento en forzosos , que tambien se llaman legítimos , en necesarios y voluntarios (1). Los forzosos son los hijos y descendientes legítimos del testador,' y se llaman asi , no porque esten obligados á aceptar la herencia , sino porque sus ascendientes mas cercanos deben instituirlos precisamente por sus herederos, no teniendo causa legítima para desheredarlos ; y se llaman tambien legítimos, porque nacen conforme á las leyes y disposiciones de la iglesia. De estos hay tres clases, que tienen alguna distincion : unos son nacidos y procreados durante matrimonio verdadero, para cuya celebracion no tuvieron sus padres impedimento canónico. Otros que aunque han sido engendrados y nacidos durante él, resultó despues entre sus padres algun impedimento que ig- (1) L 21. tít 3. Part. 6. 252. noraban ambos, 0 4 lo: menos el uno. Y otros los que engendran y procrean soltero y soltera libres de impedimen- to canónico para casarse, pues si sus padres lo verificaren - serán legitimados por subsiguiente imatrimonio (1). A todos los dichos deben sus padres instituir por herederos, aunque no esten en su potestad al tiempo de hacer el testamento, y les deben necesariamente suceder no habiendo , como ya hemos dicho , causa legal para desheredarlos; pues á los hijos en quienes concurren las calidades referidas , pertenecen los bienes de sus padres por derecho natural y positivo, y en ellos tienen cuasi dominio. Ningun estraño puede entrar en parte con los descen= dientes legítimos, y si fuere instituido heredero con ellos, será inválida é ineficaz en cuanto á él la institucion ; pero se comprenden entre los herederos legítimos los póstumos , y se llaman asi los que nacen despues de la muerte de sus padres. Mas para que séan reputados por legítimos es pre= ciso que su madre los dé á luz lo mas á los diez meses de la muerte de su marido, y que al tiempo de ésta viva en su compañía, pues si nacen, aunque no sea sino un dia en trado en el onceno mes, no se reputarán por legítimos; pero sí naciendo dentro de + siete (2) , ó de los nueve, que es lo comun. En la clase de herederos forzosos y legítimos se comprenden tambien los ascendientes ts á los cuales sus descendientes , no. teniéndolos legítimos , ú otro que hayan derecho de heredarlos, deben instituirlos por sus herederos , y lo son ex testamento y abintestato (3), y no solo deben sucederles en sus bienes adventicios, sino tambien en los castrenses y cuasi castrenses. Los que han derecho de heredar á los descendientes legítimos , no teniéndolos estos, (1) Ll 4. tít. 13. Part. 4. y 2. y 4. tít. 6. lib, 3, del Fuero Real. (2) L. 4. tít. 23. Part. 4. (3) L. 1. tít. 8. lib. 5. Rec. 253 son el hijo natural legitimado por el subsiguiente matrimo-= nio, Ó por rescripto del Principe, y el adrogado, los cuales escluyen á los ascendientes legítimos de la sucesion de los bienes de sus descendientes. Los herederos necesarios por derecho de Partidas son los siervos del testador cuando los instituye por tales , y se llaman asi , porque una vez establecidos, estan obligados á admitir la herencia de su señor, y á pagar no solo de los bienes de éste, sino de los suyos propios adquiridos antes ó despues de su muerte, las mandas y deudas que deja, y por la institucion se hacen libres (1). Los voluntarios óÓ estrahos son todos los demas, á los cuales se dan estos nombres, porque aunque sean parientes del testador, no tiene obligacion en el fuero esterno de dejarles sus bienes. Acerca de la capacidad y habilidad del heredero para serlo es necesario advertir que para que pueda heredar forzosamente al testador «basta que no tenga impedimento legal al tiempo de su muerte , aunque al de la institucion lo hubiese tenido. Los necesarios (si se verificase el caso) han de carecer de él, asi al tiempo de la institucion como al del fallecimiento. Mas los estraños deben estar libres é indemnes en tres tiempos : el primero cuando son instituidos: el segundo cuando muere el testador ; y el tercero cuando aceptan la herencia , pues si en alguno de ellos lo tienen no la llevarán, antes bien entrará en ella el sustitu-= to, si lo hubiere, ú otro que con ellos sea instituido, á quien acrecerá; y si ninguno de estos hubiese, pasará á los parientes mas cercanos del testador (2). En atencion á que el cargo de heredero era sumamente gravoso, por cuanto el que lo aceptaba era compelido á pagar todas las deudas (3) del difunto, como que era su (1) L. 21, tír. 3. Part. 6. (2) L. 22. tít. 3. Part. 6. (3) Prol. del tít. 6. Part. 6. 254 sucesor universal y entraba representando su persona, para lacilitarlo se concedieron á los que fuesen herederos dos beneficios, que son: el derecho de deliberar, y el de inventario. El primero es un espacio concedido por la ley al heredero dentro del cual pueda informarse, asi del valor de la herencia, como del número de las deudas, y resolver si le tiene provecho ó mó el aceptarla (1). El tiempo que puede conceder el Rey es de un año, y los demas jueces inferiores nueve meses. Pero conociéndose que en menos tiempo se puede deliberar, solo se les deberán conceder cien dias (2). Peró de este beneficio no se usa, por cuanto hay concedido otro mas útil y mas seguro , con el cual sin peligro alguno puede cualquiera aceptar una herencia. Este es el de inventario, el que haciéndose conforme á derecho es de grande utilidad. Veamos, pues, qué cosa sea inventario , cómo deba hacerse, y qué efectos produce, Inventario no es otra cosa que un instrumento en que se escriben y sientan todos los bienes que se encuentran, sea por muerte , ó por embargo de alguno (3). Se divide el inventario en solemne y simple : el prime= ro es el que se hace observando todas las solemnidades prescritas por derecho, y el segundo el que se formaliza haciendo solamente una descripcion ó nómina de los bienes. Ambos convienen en el fin, el cual es que se conozca ¿Qué bienes, de qué clase, precio, peso y medida existen. Para que el inventario solemne sea válido se requieren las condiciones siguientes: 1.2 Que se cite al efecto á los herederos (si no es que lo hagan ellos), legatarios y acreedores (4). 2.2 Que se huga ante personas públicas , con autoridad pública, como son juez y escribano; pero pare- (1) L. 4. tít. 6. Part. 6. (2) L. 2. del mismo tít, (3) Ll. 99. y 100. tít. 18. Part 3., y 5. tít. 6. Part. 6. (4) L 6. tít. 6. Part. 6., de la que se infiere que vale el inventario 255 ce que de necesidad no se requiere la presencia del juez, si no es en algunos casos que trae Febrero (1), y asi por lo regular basta la del escribano precediendo auto del juez, pues las leyes no piden este requisito de su presencia contínua (2). 3.2 Que se inventarien todos los bienes que dejó el difunto por clases separadas y por menor, con distincion de muebles, raices, semovientes , fueros , derechos y acciones , juntamente con todos los libros y papeles tocantes á los bienes. hereditarios. 4.2 Que se ponga en el inventario el dia , mes, año y lugar en que se comiénza y concluye, al modo que en: cualquier instrumento público, y de lo contrario no vale (3): la razon es , porque el heredero debe acreditar haberlo principiado y concluido en el término legal , y no podrá hacer la prueba 'si carece del dia , mes y año; fuera de que , como instrumento públicó , se vicia= ría por esta falta, y seria lo mismo que no haberlo hecho (4). 5.* Que se principie y concluya dentro del término legal. El heredero, pues, debe'comenzar' el inventario dentro de los treinta dias primeros siguientesi“al'en que sepa que está instituido por tal , y concluirlo dentro de tres meses inclusos los treinta' dias. Esto es, si en el distrito del pueblo donde falleció el testador existen los bienes de la herencia, pues hallándose algunos en otra jurisdiccion se le puede conceder un año. 4 más. de los trés meses (5). 6.2 Que presencien' la: confeccion del inventario: tres testigos vecinos del pueblo. en que se formaliza, varones y de buena fama, que conozcan al heredero Ó inventariante, y que vean lo que 14 aunque po se citen los legatarios; pero. en este caso les queda arbitrio para argúirlo de diminuto. (1) Véase en el libro 1. de inventarios, cap. 1.6. 1. n. 16, (2) LI. 99. y 100. tít. 18. Part. 3,, y 5. tít. 6. Part. 6, (3) L. 13. tít. 25. lib. 4. Rec. (4) Ll. 5. tít. 6. Part. 6., y 13. tít. 25. lib. 4. Rec. (5) Li. 100, tír. 18. Part. 3, y 5. tít. 6. Part. 6. 262 á nada mas está obligado el heredero, y cumple «con trás. pasar al legatario todo el derecho que él tenia: Por:el le= gado de liberacion: Ó de libertad está el heredero obligado á entregar al legatario la escritura de obligacion: que hubiese otorgado áfavor del testador,-las prendas y de= mas seguridades de la deuda, y de este modo librarlo en= teramente de que sele pueda cobrar. «Acerca de estos dos legados se puede mover:una. cuestion curiosa: 3 qué «se de= beria hacer en el caso de que «el testador cobrase en vida - la deuda, si permanecerá útil el legado? Aqui distingue tambien nuestro derecho. Si el testador cobró. y recibió la deuda , perece el legado, y no está obligado: el heredero á dar la estimacion de él, porque se entiende que lo revocó, pues cobró la deuda y se la entregaron; pero si el deudor la pagó de su voluntad no pidiéndosela, entonces vale tan= to el legado de nombre como elvde liberacion, y el here= dero está obligado á dar" la:cosa mandada en que consistia la deuda, ó su estimacion. Y la razon es, porque recibiendo el testador la cosa adeudada sin pafiilas se presume que su intencion es guardarla para aquel á quien la legó(1). El legado de deuda se puede dudar: con bastante razon si será útil, porque parece que ninguna liberalidad es que el deudor legue á su acreedor lo mismo que le debe: por otra parte el heredero aun sin legado tiene obligacion de pagar todas las deudas del difunto. Mas con todo, mu= chas veces el legado de deuda es útil: figuraremos tres caz sos en que lo es evidentemente. 4.0 Cuando el testador debe bajo de condicion, ó para cierto dia, entonces la utilidad del legado es suma, porque en viBind de él está obligado el heredero á pagar luego al punto. 2. Cuando la deuda solo es de escritura sin hipoteca, pues por el legado adquiere el legatario derecho de hipoteca en todos los (1) L. 13. tít. 9. Part. 6. 262 bienes de la, hérencia. 3. Cuando! la deuda :no está líquiz da, 6:es:dificil de: probarse, pues entonces trae al legatario la utilidad de poder probar con el testamento la verdad de la deuda, y: de poder-solicitar su cobro «por la via ejecutiva. «Hay tambien «legados que se .llaman de género, de eso pecie y de cuantidad:, y sus diferencias:son dignas. de no= tarse. Género llaman dos «juristas: lo. que para: «los filósofos es:especiezv. gr:, un caballo, un libro, un vestido. Especiey porel contrario, 4:lo:que los filósofos individuo; v. gr.; tal caballo. de mi' caballerizas las :obras de» Heinnecio de mi librería; un vestido de; terciopelo: megro:que tengo. en mi ropero 8rc. Finalmente, cuantidad es un género «deter= - minado con cierto Múmero;'v. gr., cuatro caballos, mil pesos:Por ,lo. que hace:al legado: de especie!:se+ deben: «obser= var las reglas. siguientes: 1.4 cLa. especie legada! no perece para el heredero, sino para:el legatario. Para esto hay dos razones: la primera «porque el dominio de la cosa legada pasa al: legatario inmediatamente «despues de la muerte del testador» y la cosa: perece para:su dueño (t).uLa segunda porque el heredero: solamente!es deudor. de cierta especie, y asi»se libra si perece. ésta::Se esceptúa de:esta regla el «caso de que el heredero sea «moroso en entregar la cosa legada, pues entonces perece para: él; y tambien: cuando por: culpa suya pereciere , pues.como- 'deudor presta 'hasta la cul= pa leve (2). 2% Cuando :se lega: una universidad: de osas, por: ejemplo , unaumanada de ovejas:, el. aumento Ó disminu= cion que tuviere pertenece al -legatario; y asi, .si-la mana= - da al tiempo de la muerte: del testador era» de cien ove= jas, y «despues com: las que :nacieronse>aunmientó hastaccien+ to; y- Cincuenta, esta utilidad::es:ipara: eb legatario.> Por vel contrario , si por muerte de las ovejas se disminuyó: la manada hasta quedar en.veinte cabezas , este daño será. tam- (1) L. 34, tít. 9. Part. 6. T £n 28.1 48 (2) L. 41. tít. 9. Part. 6, g y Ye SN? 264 bien del legatario por la razon ya dada de que el dominio de la especie legada pasa al legatario inmediatamente despues de la muerte del testador. Por lo que hace:al legado de género se deben observar en él dos reglas. 1.2% Que para que sea útil es: necesario que sea de género ínfimo; y que tenga ciertos y determina= dos límites por la naturaleza; y asi no producirá efecto si el género fuere supremo, 0 sin determinacion por la natu= raleza. Esto esplicado de este::modo parece oscuro; pero se hará: claro con los“ejemplos. Un caballo, v. gr., es le= gado:de'género ínfimo, y cualquiera sabe qué: cosa es un caballo: mas un legado que se hiciese de un animal ú de: una cosa absolutamente, seria legado de género supremo; y asi. seria cosa absurda, y ridícula legar 4 “Ticio!, v. gro, un animal,'pues en este caso cumpliria el heredero con entregarle una mosca ó una pulga. De aqui. se infiere clara= mente' la. razon de una ley (1) que dice, que si el testador legare á uno una casa sin tenerla, no está obligado el he= redero:á .cómprarla., ni.vale«el «legado, «pues presume el derecho que: el testador se burla, porque semejante: lez gado seria de un género indeterminado, y que no tiene límites por la: naturaleza; y asi solo «valdria cuando el: testador: tuviese alguna «ó algunas! casas, pues entonces: se: en tendería que 'le legabauina idevellas.ooig ¿ov0o519% Ayu s 02,2 ¡En el legado de género tiene la: eleccioí el' legatario perowde tal suente y. que no puede' elejirulo: mejor .(2)5:v: gra si el «testador.me' lega un: «caballo desu caballeriza , no le toca al heredero-darme'.el 'que-le pareciere, sino: que. yo puedo escojeruel:: ¡ques guste»; con=tal «queno «escoja! el: mejorzoy en'esto:se diferencia-el: eg de género dei lega= do de opcion... ' Legado de opcion 0 de elcetóon se llama cuando el tes- (1) L..23. tít. 9, Part. 6. (2) Dicha ley, tít. y Part O su. | 265. tador con palabras espresas y terminantes concede al legatario que entre muchas cosas de un mismo género escoja la que le parezca mejor; v. gr., si uno en su testamento dijese de esta manera:-lego á Ticio el caballo que eligiere de ii caballeriza, ó el que mas le agradare (1). En este legado se deben notar tres cosas. La 1.* es, que puede el legatario tomar lo mejor , lo cual no podia en el legado de género (2). La 2.*, que una vez hecha la eleccion no puede arrepentirse y volver á: escojer por. parecerle que no escogió lo mejor, sino que á sí mismo. se debe imputar si hizo una eleccion imprudente (3). La 3.2, que si el legatario en vida no elije, lo podrán hacer sus herederos, de suerte que aun la opcion pasa á ellos (4). Resta dar una regla que es comun al legado de género y de cuantidad, la cual es esta: ni el género ni la cuantidad perecen (5). La utilidad de esta regla es insigne; porque si, v. gr., á mí se me hubiera legado un caballo, la cantidad de cien pesos, y el heredero lo hubiese com-= prado para dármelo, ó hubiera contado y prevenido los cien pesos, y un ladron se lo hubiera hurtado todo, no podrá el heredero escusarse Ó librarse de pagar el legado; porque el género y la cuantidad siempre existen en el inundo, y nunca perecen. Finalmente , se pueden legar los MESS: y €s la razon, parte porque son ó pueden ser de st y parte por= que al testador le es lícito obligar á su heredero á hacer cualquier cosa que le parezca, con tal que no sea torpe ni ridícula Ó de burla, y asi valdria el legado que un: testador hiciese de esta suerte: mando á mi heredero que to- (1) L. 25. tit. 9. Part, 6. (2) Dicha ley 25., y la 23. tít. 9. Part. 6. (3) Dicha.ley 25. tít. 9. Part. 6. (4) L. 26. (5) Arz, de la ley 41. tít. 9. Part. 6. : Tomo l. 34 ! 266 | dos los años le siembre su campo á Ticio; pero seria absurdo € inútil éste: mando á mi heredero que todos los años, en él dia del nacimiento de Ticio baile desnudo en su calle. Síguese ahora tratar del derecho de acrecer, el cual no es otra cosa que un derecho por el cual la parte del colegatario que muere ó.mo la recibe acrece al otro. Este derecho, por las leyes de Partida, tenia lugar no solo en los legados, sino principalmente en las herencias (1), pero por razon muy diversa. En las herencias era porque ninguno podia morir parte testado y parte intestado , lo cual en el dia de hoy por la ley de Recopilacion (2) está permitido á - cualquiera. Pero en los legados el derecho «de acrecer nace de la presunta voluntad del testador, y se puede verificar hasta el dia; porque cuando un testador juntó á Ticio y á Mevio en un legado, parece que desde luego quiso que si faltase el uno, mas bien su parte pasase al otro, que no que volviese al heredero. Trataremos, pues, ahora. de los requisitos necesarios para que se verifique el derecho de acrecer en los legados, supuesto que en las herencias no tiene lugar, si no es por voluntad del testador, y no por necesidad alguna (3). ¿Dos son los requisitos para que se verifique el derecho de acrecer. El primero, que falte el colegatario, y que sea antes de la: muerte del testador; porque si le sobrevive, aunque sea por un momento, pasa el legado. 4 los heredes ros, y.ya no acrece al otro legatario (+). El segundo, que sean conjuntos, y.se llaman asi los legatarios que son lla-= mados á recibir una misma cosa, por ejemplo: á Ticio y á Mevio les lego mi casa. Por el contrario, si á Ticio se le lega la casa, y á Mevio un campo, aunque fal- (1) L. 14. tít. 3. Part. 6. (2) L. 4. tít. 4. lib. 5. Rec. (3) Véase la nota de Sala en el Vinnio, lib, 2. tít. 14 n. 12. y 13. (4) L. 33. tít, 9. Part. 6. 267 te ino de los dos, nada acrece al otro (1). Veamos ahora de cuántos modos puede ser la conjun= cion. Se divide en conjuncion en la cosa, en conjunción en las» palabras» solamente, y en mista , esto es, enla cosa y en las palabras juntamente. Se dice ser conjuntos en lacosa cuando muchos són llamados á recibir una misma, pero en diversas proposiciones; v. gr., á Ticio le lego mi casa: á Mevio lego la misma casa; y á estos llaman tambien disjuntos, porque sus nombres estan puestos en diver= sas proposiciones. En palabras solamente se llaman conjun= tos los que son llamados :á una misma cosa en una sola - proposición, Anne partes, no fisicas, sino intelec= tuales; v. gr., á Ticio y á Mevio lego mi fundo en 1gua- les partes. Conjuncion mista se da cuando una misma cosa es legada á muchos en una «proposicion y sin señalar par= tes; v. gr., á Ticio y Cayo lego mi fundo (2). En todos estos casos, sea que el uno de los legatarios no quiera su parte, Ó que muera antes que el testador, acre= cerá á los demas, siempre que'se presuma asi de la voluntad del difunto por no espresarse cosa en contrario (3). Falta decir algo del modo de legar. Se pueden hacer los legados puramente para algun dia (lo cual se llama en latin ex die vel in diem), bajo de condicion, con demos= tracion, con causa Ó con modo. Puramente 'se lega «cuan= do no se suspende el legado por ninguna circunstancia ni acontecimiento; v. gr.; lego á Ticio cien pesos (+). En-es- ta especie de legados se debe tener por regla general que se debe y se puede pedir al instante de la muerte del testador: Se dice deberse-un legado cuando aunque hay obligación de pagarlo, todavia no se puede cobrar: por el con- (1) L. 33. tít. 9. Part. 6. (2) Dicha ley 33. (3) La misma ley 33. (4) L. 31. en el princip., tít.:9. Part. 6. 268 trario, cuando ya se puede exigir la paga óentrega de él. se dice que se puede pedir; de suerte queel «sentido de la regla dada es que el legado que se deja puramente), hay «obligacion de pagarlo ¡nmediatamente . que muere: el testador', y que tambien en el Amismo: instante se puede cobrar. Ojos Legado desde alta dia es ae que tiene término ds» de cuando debe comenzar; v. gr., lego á Ticio mi casa diez años despues de mi muerte; y legado hasta: cierto: dia es aquel que se hace señalando el tiempo que debe durar; y. gr., á Ticiode lego mi hacienda por 'diez.años:(1). En el primer caso, si el dia es cierto, se debe luego el legado, pero no se puede cobrar hasta pasados los diez años: en el segundo:al punto se debe y se puede cobrar. Mas si el día señalado fuere incierto, de suerte que se ignore si existirá ó nó, entonces el dia se tiene por condicion. Del legado condicional nada hay aqui que añadir, pues todo se ha esplicado ya cuando se trató de la institucion de heredero. Una regla solamente se debe observar en este particular, y es,.que el legado condicional ni se debe ni se puede cobrar antes de que exista la condicion (2). De donde:se sigue, que si el legatario muere antes que se cumpla la condicion, nada transmite á sus herederos, 'sino que espira: el. legado, ¿Obojs BO 4 Con demostracion se dice que E un testador siempre que hace descripcion de la persona -ó de la cosa legada; v. gr. 4 Ticio, que administró mis negocios, mando se le den cien: pesos: á Mevio lego la casa que compré de Sempronio.: De este. legado. se debe observar que la falsa demostracion no. lo vicia, con tal que de otro modo conste. de la persona y de la cosa legada (3); y asi, aunque sea falso (1) L. 31. tít. 9. Part. 6. (2) L. 21. del dicho tít. y Part. (3) Ll. 19, y 20. dicho tít.:y Patt. 269 que Ticio administró sus negocios, ó que la casa“ la hubie= se comprado de Sempronio, con todo, es útil el legado y «surtirá su efecto. Síguese el legado dejado bajo de cierta causa. Por cansa entendemos aquí la impulsiva, y que el testador espresa en su testamento; v. gr., á Ticio porque me defendió un pleito le lego cien pesos. En este caso vale tambien la regla ya dada en la demostracion; y asi, la falsa causa no vicia el legado (1), porque como el testador se ha á: manera de un legislador, y la ley se debe obedecer aunque se alegue una causa falsa, de aqui es que vale el legado, porque consta de la voluntad del testador. Se escep= túa con todo el caso de que el heredero pudiese probar que el testador no habria legado si hubiese conocido la falsedad de la causa, pues entonces falta la voluntad, y será nulo el legado. Finalmente, bajo de modo se dice dejado un (egadó cuando el testador espresa el fin para el cual lo deja; v. gr., lego á Ticio mil pesos para que se gradúe de doctor. Este se debe y se puede pedir luego al punto; pero el legatario debe dar fianza de que cumplirá con-.el fin intentado por el testador, y que si no lo cumpliere lo restituirá , pues hasta que lo cumpla gana el dominio de él (2). Al fin de este título se debe: notar que valen los legados hechos «aunque el testamento se rompa por pretericion ó desheredacion. injusta, pues-asi lo concede espresa— mente nuestro derecho (3), que solo atiende á que la voluntad del testador, siendo justa y arreglada, se cumpla en aquella parte que se“ puede. ¡Lo -mismo sucede cuando el heredero establecido en el testamento no quiere aceptar la herencia, ó por cualquiera otra causa no entra en ella; pe- (1) L. 21. del mismo tít. en el medio. (2) Dicha ley 21. tít. 9. Part. 6. (3) L. 1. tít. 4. lib. 5. de la Rec., y ley 7. tít. 8. Part. 6. 238 ro en todo caso debe constar de la solemnidad prescrita por derecho (1), pues faltándole no tendrá fuerza de testamen-= to, ni hará fé en juicio ni fuera de él. Tambien se advierte que los legados no se deben dejar á arbitrio de otro, sino que el testador mismo:debe hacerlos por sí, y con palabras. y señales tan claras y ciertas, que se conozca plenamente su voluntad, y no se dude del legatario y cosa legada: pues de Otra suerte. no valdrian (2). Pero puede dejar á su heredero ó á otro la fa= cultad de elegir 4. personas inciertas de las ciertas que le señale, pues en este caso no se confiere en la voluntad de otro la sustancia del legado, sino la cualidad ó eleccion de la persona. Para que sean válidos se EOL tambien que sean hechos en testamento ó codicilo,.ó poder para testar (3). Es verdad que no solo legados, sino tambien mejoras, declaraciones, fundaciones, nombramiento de tutores y cualquiera otra cosa (escepto la institucion de heredero) se suelen hacer en un escrito separado, que se la= ima memoria testamental,- y noes otra cosa que un escrito simple en que el testador. añade Ó quita alguna cosa á su testamento, el cual vale: y se estima por parte de éste, siendo firmado por el testador, y citándose en el testa= mento (4). . Tres acciones competen á los legatarios para conseguir los legados que les han sido dejados en' algun testamento. La 1.* es personal por cuasi contrato ,: y la razon de darse esta accion es porque el heredero, aceptando la heren= cia, es lo mismo que si contrajese con los legatarios. La 2.2 es real en todos aquellos legados que por ser hechos en especie pasa el dominio de la cosa legada al legatario < (1) L. 1. tít. 4. lib. 5. Rec. (2) Ll. 28. y 29. tit. 9. Part. 6. (3) L. 34. tít. 9. Part. 6. (4) Febrero; lib. de escrib., cap. L..$..2. n. 45. 271 desde el instante de la muerte del testador. La 3.* accion es hipotecaria, y les compete á los legatarios porque tienen tácita hipoteca en todos los bienes de la herencia, de la que se ha apoderado el heredero (1). TÍTULO XXI DEL MODO DE QUITAR Ó DE TRANSFERIR LOS LEGADOS. Habiendo hablado hasta aqui del modo de dejar los le= gados, síguese ver cómo se quitan-ó se transfieren. Y á la verdad, siendo la voluntad del hombre variable hasta la muerte (2), no se puede dudar que el testador puede quitar á los O los legados que les haya dejado en su 2 O trasferirlos á otros (3). - Dícese que se quitó un legado cuando el testador ya no quiere legar lo que antes legaba. Esto puede suceder ó por ministerio. de la ley, á lo que llaman los juristas ¿pso jure , ó en virtud de escepcion. Del primer modo se quita el legado ó por palabras, ó por hechos. Por palabras cuando el testador en posterior testamento, ó en codicilo, decla= ra que ya no lega á alguno lo que antes le legaba- (4). Por hechos se quitará el legado si el testador lo borrare ó til= dare (5) por sí mismo, 0 por medio de otro por órden su= ya. Si acabare la cosa legada, 0 le mandare la forma: con esta distincion, que si la cosa se puede reducir 4 su anti= gua forma, vale el legado; v. gr., si de la plata legada hizo vasos; pero si rio se puede volver á su antiguo esta do, se entiende quitado; v. gr., si de la lana. ó' madera que habia legado - hiciese antes de su muerte paño ó ca= (1) L..26. tít. 13. Part. 5. (2) L. 25. tít. 4. Part. 6. (3), L. 39. tít. 9, Part. 6. (4) Dicha ley 39. del mismo tít. y Part, (3) La misma ley 39, v. 02rosí se podria, | 278. cion, pero se manda al heredero alguna cosa de donde se colige que debe restitúirsla herencia; v. gr., Ticio sea mi heredero , pero con la condicion de que no haga testamen— to. En esté caso es lo. Imismo que si dijese el testador: ruego á Ticio que restituya mi herencia á sus parientes mas próximos. Esta especie de fideicomiso. tiene muena.semejanza con los 1uay Orazgos. 2. De. los, principios ió “se infiere clbrafuéntes 1,0 Quién puede dejar fideicomisos;.conviene 4: saber ; 'todos aquellos: que pueden nacer» testamento por; tener libre disposicion de sus bienes; y asi no. podrán todos aquellos que dijimos no pueden testar (1)..2.2-A «quiénes se puede mnuandar que paguen fideicomisos, esto es, á todos aquellos, que recibieren alguna 'parte. de-la' herencia con título. de herederos, pero.con la condicion de que á ninguno se grave en mas de lo que recibió..3.% Que se pueden dejar fideico= misos á todos aquellos que pueden recibir por: testamento :ó. ser herederos; y asi, v, gr.'y si Ll icio me hubiese mandado restituir toda.su herencia á un colegio de músicos, no valdrá semejante, fideicomiso si el «tal. colegio está fundado sin consentimiento. del Príncipe , como se supone: 4.” Que se pueden dejar fideicomisos -Ó en testamento , Ó €n codici-, lo. 5.” Que. se pueden hacer fideicomisos puramente ó con condicion, y para, Ó hasta cierto dia. Los. Siendo discil que los fiduciarios quisiesen ser orden con la obligacion de restituir toda la herencia, para: que tuviesen alguna utilidad se estableció que en premio de su trabajo y de la restitucion de la herencia se quedasen com la cuarta parte liquida de la en que-fuesen instituidos, y se ha llamado cuarta Trebeliánica, aun entre nosotros (2), cuyo nombre tomó entre los romanos. | A distincion de lo que se observa en la cuarta falcidia, (1) L. 14. tít. 5. Part. 6, . (2) L. 14. al fin, dicho tit. y Part. und ye 279 debe el heredero fiduciario 'incluir enla trebeliánica todo lo que el. testador.le haya legado, y los. frutos: que percibió de; la herencia mientras la, tuvo en su poder (1)5 y siestos .. : equivalen ¿4 aquella, la.restituirá entera. al fideicomisario; A mas. si no equivalen, puede detraer únicamente lo que fal= * te para completar la cuarta (2). Pero si importaren mas los frutos que lo, que ¡él debe. percibir por razon de ésta, si el testador le señaló dia para que entregase:la herencia, y, dicho fiduciario lo verificó , entonces hace suyos todos: los frutos que percibiere hasta ese dia, aunque, como hemos su= puesto, asciendan,á mas. Pero si no se le señaló. dia: cierto, y él fue moroso. en entregar la herencia, ¡debe restituir todo lo que esceda. de su cuarta parte (3). . «Resta ver en qué, casos. no, tiene lugar: la «cuarta trebe= liánica, :1,0..No «Lo, tiene £n, el. testamento del. soldado. 2.7 31¡el testador probibe, quese saque. 3,”.Si.el heredero - por ignorancia de derecho restituyó toda la herencia. 4.2 Si ' no hizo inventario. 5. Si no quisiere aceptar la herencia, ' - en cuyo caso sin necesidád' de que dompela el juez al fiduciario entrará en ella el fdeicomisario por sí (+). | ZOTISIGaGo) TÍTULO XXIV. SiC 000 DE “LOS FIDEICOMISOS SINGULARES, | . ¿Hemos ¿tratado, delos, fideicomisos, universales; 'que tambien sei llaman. herencias fideicomisarias:, síguense los: fis deicomisos singulares y¡«de'los..que hablaremos brevemente, porque, estos estan: igualados «£n «todo 4 los. legados; des sherte que no, hay diferencia en; cuanto, á ¡Los :efegtos qe, ' producen, unos y. otros. De £Sta: manera antodas: las! ¡disposi! $ 9u0 $I5g QMiisiasiess de. 19 20 *.€ .obse omos oh O A >. (2) Dicha ley 8. Pos Dome ss ai I ($ (3) La misma ley 8. Dam sy L (a (4) L. 1. al fin, tít. 4. 1ib. S. Rec, 30 0mein lob E. (6 280 ciones que hemos «notado de: los legados “tienen lugar 'en los fideicomisos: los:que pueden legar, puedén dejar fideicomisos; á quienes se lega, tambien “se deja fideicomiso; y las inisimas cosas que se: dejan por legado, se dejan y pueden dejar por medio de fideicomiso: De consiguiente, para haber de tratar esta iatería por “sas partes seria necesario! repetir el título todo de los legados. ] Mas aunque en el efecto no haya diferencia alguna entre los legados y fideicomisos, con todo se distinguén: 1.2 En las pulabras, pues aquellos 'se dejan con palabras imperativas;, "y estos por medio de ruego (1).-"2:0 :En el modo: para los legados se requieren “cinco testigos, mas los fideicomisos se pueden hacer sin testigo alguno estando presente el: 'herédero', y 'para*prueba se le “tomará” despues jurainento,, y en'caso de no querer jurár, Oserá "obligado á pagar el fideicomiso; y si jurare falso, “pagará su lengua semejante e Je no meto arbitrio para dar gta. A - TÍTULO: XXV... pie caño dy: DE Los Ae » Los codicilos no son otra cosa que una disposicion menos solemne ordenada, por el, testador,:4..fn de esplicar, ana 0 quitar alguna cosa de su testamento (2). Convienen los codivilos y los testamentos en “que unos y Otros -son- voluntad y “pero se diferencian: 1.9 En qué 'el' testamento es una última voluntad solenme, “y el codicilo ménos-solemne (3).+2:% Que «cuando ' hay testamento no su= ceden; ¿onispueden suceder 169 herederos Abintestatos pero los.codicilos' pueden. hacerse tanto por-él que muerétestá=! do como intestado. 3.” Que en el testamento para que (1) L. 14. tít. 5. Part. 6. (2) L. 1. tit. 12. Part. 6, (3) L. 3. del mismo tít. Sa 2. di, 281: valga como tal es necesaria la: institucion de heredero; mas en los codicilos no se. puede instituir heredero, sino. solamente hacer legados y fideicomisos (1). Y de aqui fácilmente se deduce de cuántas maneras son los codicilos, Unos se llaman escritos, y son aquellos que se reducen á escritura; y otros nuncupativos, y son los que se hacen por viva voz (2). Hay otra division de los codicilos;: y es que unos son de testado, y otros de intestado: aquellos se hacen por el que primero ordenó el testamento; estos por el que quiso morir sin testamento; y asi los primeros se llaman codicilos confirmados por testamento Sy los. se= gundos absolutamente codicilos abintestato. Los derechos que se deben guardar en el otorgamiento de los codicilos se colijen de la definicion dada, de la cual inferimos: 1.” Que el que no puede hacer testamento timpoco puede hacer codicilos (3), pues estos no son otra cosa que un testamento menos. “solemne. 2.9 Que en los codicilos no se puede instituir heredero directamente (4). La razon es, porque esta institucion es pna cosa solemne, y asi no se puede hacer sin todas las solémnidades de derecho. Es verdad que atendidas nuestras leyes, que requieren para el codicilo nuncupativo la misma solemnidad de testigos que para el testamento de esta especie (5), valdrá la institucion que se hiciese en semejante codicilo; pero por el mismo hecho lo dejará de ser, y en realidad será testamento; pero en el codicilo cerrado probablemente no valdrá. Por la razon ya dada tampoco producirá efecta la desheredacion, ni'la sustitucion hecha en codicilo, ni la - condicion que en él se pusiese al heredero instituido en el L. 9. tic 19 Part: 6. L. 4. al En; Hit 12. Part. 6. (3) L. 1. tít. 12. Part. 6. L, 9, de l mismo tít, L. 2. tít, 4, lib. 5. Rec. Tomo . 36 282 testamento (1). ¿Qué es, pues, lo que se puede hacer énlos codicilos? Se puede legar, y disminuir ó quitar los legados: hacer fideicomisos y donaciones por causa de muer= te: se podrá, finalmente, nombrar el delito que cometió el heredero instituido en el testamento contra el testador, y por el cual no merece: la herencia; y siéndole probado, quedará impedido de ser heredero (2). 3.? Que se pueden . * hacer muchos codicilos y todos valen, no siendo contra-= rios (3); pero en los testamentos el posterior deroga al anterior, porque en cada uno se dispone de todos los bienes instituyendo heredero. Finalmente, en los codicilos cerrados bastan cinco testigos que suscriban; mas en los nuncupativos Ó abiertos se requieren las mismas solemnidades que en el testamen- to nuncupativo (4). de (1) Dicha ley 2. tít. 12. Parts Ó. (2) L. 2. ya citada. (3) L. 3. del mismo tí (4) L.2, tít. 4. lib. 5. Rec. FIN DEL TOMO PRIMERO, 283 ÍNDICE . - DE LOS TÍTULOS QUE CONTIENE ESTE TOMO. er de la historia del Derecho “REAL. 7 8 paña. 10 ,0 .0.0 .060:0.06.0.0. 090.060.600... 00 6€650 65909: 0.8650 ... Pág. LIBRO PRIMERO. | Tfr. > De la Justicia y del a 1.2 Parte. Dela Justicia Jos AIVISIONES. .... Tír. Tír. Tér. Tír. LA Tír. Tír. a TYT. ET Tír. Tír.. ár, Tír. 2.* Parte. Del derecho, ó de la e 11..Del derecho natural, de gentes y civil. IL Del derecho.de. las. personas... .<<eo... S. L Del estado sde libertad. coco... $. Il. Del estado de ciudad... ... o... S. JIL Del estado de jruriha 1 1 0. q IV. Dedos ingénuos. «on... AA VO IRETTROSSObaj: «a gunos osle ALL VI y VIL Quiénes no pueden dar libertad á sus SIEyUos 5 Y POT.QUÉTCAUSO Vo a e VII, De la potestad domínica. .... JU Y d IX, De la patria potestad 0. GRÉNOD. LD. qe. . X. De las nupcias O Matrimonio. Lc... AL De lo udopciOn o CUA iodo > XII. De los modos por qué se disuelve la patria E AA EAT OR XII De la tutela en general, CAEN > y XIV. De la tutela testamentaria. ......... XV. De la Turela legítima. comba. XVI. Cuándo pierden los parientes el derecho á la tutela por la pérdida del estado ó de la ca- 7 DEZA a e a o A Mr TE E 284 TÍT. XVII, XVII y XIX. De la tutela legítima de los patronos, de los padres y de los hermanos. 103 Tír. XX. De la tutela dativa. ........>. E A Uy Tír. XXL De la autoridad de los es 40) Tír. XXIL De los modos de fenecerse la tutela. . . 111 Tír. XXIUL. De la curatela y curadores. . ...... 115 Tír. XXIV. De las fianzas que deben. dar los tuto=" Ñ TES, Y CUTAUOTESe 0 mococoneca co conoce ca cocer o . 120 Tír. XXV. De las escusas de los tutores y does 124 Tír. XXVI De los tutores y curadores sospechosos. . 128 LIBRO SEGUNDO. Tír. L De la division de las:.cosas y y del: modo de . adquirir el dominio... ... LAA 188 4.* Parte. De.la division de la COSAS VQ icrd id. 2.? Parte. Del modo de adquirir el dominio. .. 142 S. 1. Qué sea derecho en y á la cosa... ..... 1d, $. IL. Qué sea. dominio , y Sus divisiones, . . 143 - S. TIL. Qué cosa es. modo .de adquirir dominio. . 144 $. IV. Cómo se dividen, y cuántos son dos modos de adquirir el dominio... .<........ 146 $. V. De la ocupacion, primer modo de adqui-- | sir el. dominio... ¿ASTON A e, 148 5. VI, De.la accesion , , segundo modo de adquirira0l dOmini0.. . +. «. «WIND ME 155 $. VIL. De la tradicion, único modo de cs ds rir derivativo....... a 1.04 T£r.. Y. De. las cosas. corporales é incorporales. a: LA Tír. UL. De las servidumbres, ... +... ...... 168 “Pír. IV. Del usufructo. «<<. .«.«ov.o..... 176 Tír. V. Del uso y de la habitacion. .... AO 182 Tír. VL De la usucapi0n. ......«......... 184 Tír, VIL De. las donaciones... .. o. ... . 19% Tír. TíT. Ln: Tír. LD. TÁT: Tír. TN ET O e, TíT. A dba Tír. ST Tír. TH Tír. 5 O ? $. ÚNICO. De las donaciones llamadas propter NUDOS. A o a ais - IS 199 VII. Quién puede enagenar ÓMÓ......... 201 IX. Por qué personas se puede adquirir. .... 205 X. De los testamentos... .«..... +... ... 210 XL Del testamento militar... «<<<... 21: XI. De los que mo pueden hacer testamento. . . 218 XIIL De la desheredació. . o... ....... 221 XIV. Quiénes pueden ó mó ser instituidos por he- TO Eros. E e 2 225 XV. De la sustitucion A O 297 XVI. De la sustitucion pupilar, y de 10: de DI USTITUCIOMES: a e... ... 2... .. . +... 237 $. L De la sustitucion ejemplar. ..<..o.... 240 S. IL De la sustitucion compendiosa. . . . -+.. 241 $. UIT. De la sustitucion brevilocua. - . .. . ... 242 XVIL De qué modos peas: su efecto el tes- O a ao a . 243 XVII. Del testamento im0fICi0S0. ..-..-..»- 245 XIX. De la diferencia que dl de herederos. . 250 A A A A 256 XXL- Del modo de quitar ó de transferir los- LegadOS. . oooooo roo... IEA 271 XXIL De la dey falcidia .......o.....-. 274 XXIUL De los fideicomisos OIE y de la cuarta trebeliánicA. «o... ...... AE XXIV. De los fideicomisos singulares. ....-. 27 IBA q NS IDO NUI CDS ca 12 a aio aca aaa TS 0» Pr ia Es HE AR > E Sun uso, 74H -d A EE da ¡pili opa PQ. Lal ¡bs os, 9. me «E E AS BRA 5 e sí Q p0 a 1%.. HEY E a > A aa: 0 42x A goin SE ; e ES Ds í 08 sotano a ba e a qe ae. -- 5 PR SE E , a ES covdats 3 E pe Msi, AA . ze SS y y > É E SS p 2 a E fs > ESE $e de . E . « 0,5 yal E al a? 30d le » “OR ¿20 A e TI E 1 Grp m5 pri sh : 2 0 dh; cho 1t> PRL APA bl Sy a e y q A De, 4 E ye e 5 ds ps E Edi: A ES ni MEX a E HSA. MO : ns AD DAL: A dd ; P ¿Ne e “e Aja Ñ el » A »