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La repercusión del tratado por el que se establece una constitución para Europa en el proceso de reforma de los estatutos de autonomía

Carrasco Durán, Manuel

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LA REPERCUSIÓN DEL TRA T ADO POR EL QUE SE ES T ABLECE UNA CONSTITUCIÓN P ARA EUR OP A EN L OS PR OCESOS DE REFORMA DE L OS ES TA TUT OS DE A UTONOMÍA Manuel Carrasco Durá n SUMARIO: I. Introducción. II. El i mperfecto reconocimiento de la dimen sión regional como principio de la Unión Europea. III. El reconocimiento de facultades concretas de actuación de las regiones ante las institucio nes y los órg anos consulti v os de la Unión Europea. I V . Conclusiones: una propuesta de ar tículos sobre la par ticipación de las Comunidades Autó nomas en la Unión Europea. I. Intr oducción (1) Con respecto a l debate sobre la par ticipación d e las regiones en los procedimientos para la adopción y la ejecución de las políticas, normas y decisiones de las instituciones de la Unión Europea, e l texto definiti v o del T ratado por el que se establece una Constitución para Europa (en ade lante, TConstE) ha seguido, intensificándolas, las mismas pautas por las cuales aquél ha venido discur riendo desde la última década del siglo pa sado. Así, el TConstE ar roja un resultado con el cual el protagonismo en la vida política de la Unión Europea continúa cor respondiendo a los Estados, pero, al mismo tiempo, se abren, limitadamente, algunas posibilidades de par ticipación tendentes a implicar a las regiones en los procesos de toma y ejecución de decisiones en la Unión. Esta línea siguen, en par ticu lar , dos documentos que tuvieron un peso impor tante en los debates de la Con vención sobre el futuro de Europa que preparó el P royecto que ha servido de base al texto del T r atado, como son el I nforme del P arlamento Europeo sobre la delimitación de competencias entre la Unión Europea y los Estados miembros (Informe Lamassoure), cuyo texto final suprime la propuesta de creación de un estatuto especial de región asociada que aquel mismo contenía en su ver sión inicial y par te del principio clásico según el cual «la org anización ter ritorial interna y el repar to de competencias dentro de cada Estado miembro per tenecen exclusivamente al á m bito de decisión nacional» , si bien añade una referencia al «deseo de que la Unión se muestre abier ta a las propuestas de los Estados miembros tendentes a conseguir una mejor asociación de sus respecti vas colecti vidades ter ritoriales en la preparación y , en su caso, la transposición de las normas europeas, dentro del respeto de las distintas Constituciones nacio nales» , y el Informe del P arlamento Europeo sobre el papel de los poderes regionales y locales en la construcción europea (Informe Napolitano) (2) , que concreta algunas propuestas tendentes a que la dimensión regional teng a reconocimiento en la Unión Europea, si bien par te d e l p r i n c i p i o d e que deben ser los Estados miembros los que refuercen los mecanismos internos de par ticipación de las regiones y de las colecti vidades ter ritoria les, en par ticular de las dotadas de poderes legislati v os, en el proceso con arreglo al cual se forma la v o luntad del E stado en el ámbito de los asuntos europeos que revistan para ellas un interés específico. De hecho, la m anifestación definiti va de que esta línea argumental ha sido la que ha tenido éxito es que la aplicación real de la mayoría de los instrumentos de par ticipación regional que permite el TConstE queda deferida al desar rollo de los mismos que los Estados hag an en su derec ho interno. A pesar de todo, el grado de recepción de las demandas de los entes regionales en el T ratado ha quedado lejos de las pretensiones que aqué llos habían manifestado en los debates sobre esta cuestión que se cele braron en varios foros de ámbito inter regional al hilo de la (1) Este ar tículo toma como base el texto de una comunicación presentada en el III Congreso de la Asociación de Constitucionalistas de España, sobre la Constitución Europea, celebrado en Barcelona los días 21 y 22 de diciembre de 2004. El ar tículo ha sido realizado en el marco de un pro yecto de i n v estigación del Depar tamento de Derec ho Constitucional de la Uni ver sidad de S evilla so bre Constitución y Unión Europea dirigido por el profesor J avier P érez R oyo y financiado por el Ministerio de Educación, Cultura y Depor te y por la Unión Europea. (2) Vid. los apar tados 38 y 39 del Informe del P arlamento Europeo sobre la delimitación de compe tencias entre la Unión Europea y los Estados miembros [Informe Lamassoure, proyecto de 6 de fe brero de 2002, 2001/1024 (INI), e Informe final de 24 de abril de 2002, A5-0 133/2002 (FINAL), con Re solución aprobada por el Pleno del P arlamento Europeo el 16 de mayo de 20 02] y el apar tado 2 del Informe del P arlamento Europeo sobre el papel de los poderes regionales y locales en la construc ción europea [Informe Napolitano, proyecto de 31 de octubre de 2002, 2002/2141 (INI), e Informe final de 4 de diciembre de 2002, A5-0427/2002 (FINAL), con Resolución final aprobada por el Pleno el 14 de enero de 2003]. discusión so bre la Constitución europea (3) . No es objeto del presente trabajo hacer una exposición detallada de todas las ocasiones en las que son citadas en el TConstE las regiones en relación con aspectos que revisten un especial interés para ellas. En par ti cular , dejaremos fuera de nuestro examen los ar tículos que se refieren a la toma en consideración de las regiones en el diseño y en la aplicación de determinadas políticas sectoriales [ar t. III-1 21, como pronunciamiento general de respeto a los patrimonios regionales en la definición y en la e je cución de la política de la Unión en los ámbitos de la agricultura, la pesca, los transpor tes, el mercado interior , la in vestig ación y el desar rollo tecno lógico, y , ya específicamente, ar ts. III-1 34.d) sobre libre circulación de tra b ajadores, 220 a 224, sobre cohesión económica, social y ter ritorial, 227 .2.a), sobre objeti v os de la política agrícola común, 233, sobre medio ambiente, 236.3 y 241 .2, sobre transpor tes, 246.2, sobre redes transeuropeas, 278.2, sobre salud pública, 280, sobre cultura, y 284, sobre protección ci vil], a regímenes especiales o excepcionales aplicables a algunas regiones [ar ts. III-1 67 .2.c) y 243, sobre especialidades aplicables a los Länder alemanes en relación con las ayudas públicas y transpor tes, 167 .3, sobre compatibi lidad con el mercado interior de ayudas destinadas a regiones en las que concur ran determinadas circunstancias, y 424, sobre las regiones ultraperi féricas], y a determinadas limitaciones y prohibiciones que les afectan en tanto tienen como objeto genérico a autoridades, entidades y empresas públicas (ar ts. III-1 81, 182 y 1 83). Nuestro objeto de interés es solamente exa minar cómo podría reflejar se en los procesos actuales de reforma de los Estatutos de Autonomía el resultado del debate constitucional europeo, al objeto de introducir en ellos cláusulas que permitan a las Comunidades Autó nomas apro vec har las posibilidades de actuación en el seno del entramado institucional y org ánico de la Unión Europea que brinda a las regiones el TConstE. En consecuencia, nos detendremos en las disposiciones del T ratado que prevén o hacen posibles modalidades de par ticipación de las regiones en el desar rollo de las competencias de la Unión Europea y , to mándolas como base, haremos algunas propuestas sobre cómo pueden in corporar se a los Estatutos de Autonomía las posibilidades de par ticipación que aquéllas permitan, de acuerdo, en cada caso, con su contenido y su na turaleza específicos. A este respecto, hay que recordar que la Constitución no atribuye direc tamente competencias a las Comunidades Autónomas, sino que par te de un principio d ispositi v o en vir tud del cual, para que las Comunidades Autónomas puedan considerar se titulares de una competencia, deben asu mir su titularidad en su Estatuto de Autonomía, teniendo en cuenta el límite que suponen, a este respecto, l as competencias que la propia Constitución reserva al Estado en su ar tículo 1 49.1 . Además, l os Estatutos de Autonomía pueden regular las relaciones entre el Estado y las instituciones de las Comunidades Autónomas siempre que con ello no alteren las funciones que confiere l a Constitución a los órg anos estatales (4) . De este modo, l os Estatutos de Autonomía son desar rollo d irecto de la Constitución en la ar ti culación del repar to de competencias y de las relaciones políticas y admi nistrati vas entre el Estado y las Comunidades Autónomas. (3) En especial, deben destacarse las observaciones y propuestas contenidas en la Declaración de la Mesa del Comité de las R egiones sobre «El papel de las R egiones con poderes legislati v os en el p roceso decisorio comunitario» , de 26 de octubre de 200 1, en las Declaraciones de Madeira y de Bru selas de la Conferencia de las Asambleas L egislati vas R egionales de Europa (CALRE), de 30 de octu bre de 2001 y 29 de octubre de 2002, respecti vamente, y en la R esolución de la T ercera Conferencia de Presidentes de R egiones con P oderes Le gislati v os de la Unión Europea sobre «Las regiones con poder l egislati v o en l a per specti va de la pró xima reforma institucional de la Unión Europea» , apro bada en Florencia el 1 5 de no viembre de 20 02. P ueden citar se también la Declaración final de la P rimera Conferencia de Presidentes de R egio nes con P oderes L egislati v os, adoptada en Barcelona el 24 de noviembre de 200 0, la Declaración Política de las R egiones Constitucionales de Baviera, Cataluña, Escocia, Flandes, R enania del Nor te W estfalia, S alzburgo y V alonia, de 28 de mayo de 20 0 1, la R esolución «Hacia la consolidación del pa pel de las regiones con competencias legislati vas en la Unión Europea» , aprobada por la S egunda Conferencia de Presidentes de R egiones con P oderes L egislati v os de la Unión Europea en Lieja, e l 15 de noviembre de 200 1, la Declaración común sobre la gobernanza europea de las regiones de Aquitania, Alsacia, Emilia-R omaña, Flandes, Gales, Marcas, Escocia, Escania, T oscana y V alonia, adoptada en Bruselas el 12 de marz o de 2002, la Car ta de las R egiones de Europa, aprobada el 19 d e septiembre de 2003 en Florencia y firmada por 197 Asambleas regionales, y la Declaración de Arnhem de la S egunda Conferencia de Presidentes de Asambleas R egionales de Europa, sobre el re forzamiento del papel d e l o s P arlamentos regionales en la Unión Europea, de 9 de julio de 2004. Vid. la página web de la Conf e r encia de las Asambleas L egislati vas R egionales de Europa: www .calre.net. La R esolución de la T ercera Conferencia de Presidentes de R egiones con P oderes L egislati v o s de la Unión Europea sobre «Las regiones con poder legislati v o en la per specti va de la pró xima reforma institucional de la Unión Europea» puede ser consultada, en italiano, en www .regioni.it/fascicoli_conferen/ P residenti/20 02/ 311020 02/reg_poteri_legisl_risoluz.htm Entre las entidades que han contribuido también destacadamente al debate sobre la posición de las regiones en la Unión Europea están el Congreso de los P oderes Locales y R egionales de Europa y la Asamblea de R egiones de Europa (www .are-regiones.org). (4) Muestra de ello es la previsión de una J unta de S eguridad para coordinar la P o licía Autónoma y los Cuerpos y F uerzas de S eguridad del Estado (ar ts. 17 .4 del Estatuto de Autonomía del Pa ís V asco, 13.6 del de Cataluña, 14.3 del de Andalucía y 51 .2 de la L ey Org ánica 13/1982, de 10 de agosto, de R eintegración y Amejoramiento del R égimen F oral de Navarra) con previsión expresa de la aproba ción de la J unta de S eguridad como requisito para que los Cuerpos y F uerzas de S eguridad del Estado puedan intervenir en el P aís V asco y Cataluña por propia iniciati va para el mantenimiento del orden público en dichas Comunidades Autónomas cuando estimen que el interés general del Estado esté gravemente comprometido, salv o supuestos de especial urgencia (ar ts. 17 .6 del Estatuto de Autonomía del P aís V asco y 14.1 del de Cataluña). En igual sentido, la previsión de la Disposición Adicional 2.ª del Estatuto de Autonomía de Andalucía, que establece la oblig ación del Estado de con signar en sus Presupuestos unas asignaciones complementarias para g arantizar un ni vel mínimo de prestación de los servicios transferidos a Andalucía, cuyos criterios, alcance y cuantía habrían de ser fijados para cada ejercicio por la Comisión Mixta paritaria Estado-Comunidad Autónoma. El anterior presupuesto, no obstante, debe ser reformulado a la luz de la naturaleza y el desar rollo del proceso de integración europea para con siderar que, dentro de las disposiciones normati vas que establecen las habilitaciones para que las Comunidades Autónomas ar ticulen las rela ciones de sus instituciones con el Estado, se encuentran los tratados fun damentales reguladores de la Unión Europea en el escalón más alto del derec ho comunitario. Como se sabe, la ar ticulación de la Unión Europea se basa sobre competencias de atribución, es decir , sobre las competen cias concretas que los Estados le han atribuido para que sean ejercidas por ella a través de los procedimientos, instituciones y org anismos que los propios Estados han acordado, y cuya regulación queda plasmada en el t exto que adopten en cada momento los T ratados que regulen la Unión en el ni vel normati v o más alto. Concretando, ello determina que las disposiciones de los T ratados reguladores de la Unión Europea que permiten posibilidades de intervención de las regiones en la Unión hayan sido pre viamente aprobadas y ratificadas por los Estados miembros, y esto, a su vez, permite, descendiendo al marco interno español, que las Comunidades Autónomas puedan trasladar a sus Estatutos de Autonomías los instrumentos de par ticipación en la v ida de la Unión que dic has cláusulas establecen. Cier tamente, l as disposiciones de los Estatutos de Autonomía que puedan habilitar se para abrir tales posibilidades de par ticipación quedan predeterminadas por el contenido concreto y la naturaleza de las disposi ciones del TConstE que las recojan. Es muy distinta una norma europea que permita a las Comunidades Autónomas intervenir directamente ante las instituciones y órg anos consulti v os (5) de la Unión Europea o en la ejecución de sus normas y decisiones que una norma que remita a la in tervención del Estado la ar ticulación de las formas de par ticipación de las Comunidades Autónomas en la Unión Europea. Los Estatutos de Auto nomía podrán incorporar en ambos casos las modalidades cor respondientes de par ticipación de las Comunidades Autónomas en la ejecución de las funciones de la Unión Europea, pero el contenido de las normas estatutarias habrá de ser distinto según el caso de que se trate: en el pri mero, los Estatutos podrán incorporar una habilitación directa para que las Comunidades Autónomas par ticipen en las instituciones comunitarias encargadas de la elaboración de las políticas, normas y decisiones comu nitarias, ante las instituciones y órg anos consulti v os encargados de otras funciones en el marco comunitario o en la ejecución de aquellas normas y decisiones; en el segundo, solamente podrán prever la par ticipación de las Comunidades Autónomas en el procedimiento y en las instituciones que establezca el T ratado cor respondiente de acuerdo con el p rocedi miento que regule el Estado e incluir un requerimiento al Estado para que lleve a cabo un pronto desar rollo de dic hos instrumentos que permita e l mayor grado posible de par ticipación a las Comunidades Autónomas conforme a lo que establezca el T ratado. El tipo de cláusula que permite un mayor margen de creati vidad a los Estatutos de Autonomía es aquél en el que el T ratado habilita posibilida des de actuación de las Comunidades Autónomas ante las instituciones europeas que dependen, para su realización, de que un órg ano del Es tado, actuando como intermediario, lleve la posición adoptada por órg a nos de las Comunidades Autónomas ante la institución de la Unión que cor responda. En estos casos, dependiendo del contenido de las cláusulas cor respondientes del TConstE y de la naturaleza de los distintos supues tos que se planteen, l os Estatutos de Autonomía pueden, i ncluso, en algunos casos vincular al órg ano del Estado que deba actuar como inter mediario en la forma mencionada estableciendo la necesidad de que aquél lleve a las instituciones de la Unión Europea la posición de los ór g anos cor respondientes de las Comunidades Autónomas, o pueden tam bién, en otros casos, establecer cauces para la composición de las di ferencias que pudieran suscitarse en tre el Estado y las Comunidades Autónomas al respecto y oblig ar al órg ano e s t a tal competente a moti var su eventual decisión de no llevar la posición de las Comunidades Autónomas a la Unión Europea. S erá también distinto el contenido de las cláusulas de los Estatutos de Autonomía dependiendo de que el TConstE permita que las Comunidades Autónomas actúen en ella de manera indi vidual y directa o impong a una modalidad de par ticipación regional de tipo colectiv o, ya que en este último caso no podrá prever se más que la par ticipación de las Comunidades Autónomas en el procedimiento destinado a la designación de los represen tantes colecti v os de todas ellas en la institución o el órg ano del que se trate. Finalmente, las cláusulas del T ratado de contenido más preciso harán posible extraer de ellas posibilidades de actuación de las Comunidades Autónomas en relación con la Unión Europea más concretas que aquéllas que sólo establezcan principios (5) Adoptamos la práctica del TConstE que denomina «órganos consulti v os» a los que actualmente se viene en llamar «organismos consulti v os» . generales relati v os a la posición de las regiones en la Unión Europea. II. El imperf ect o r econocimient o de la dimensión re gional como principio de la Unión Eur opea 1 . El ar tículo I-5.1 del TConstE: el r econocimient o de la dimensión r e gional como par t e de la identidad nacional de los Estados miembros El ar tículo citado contiene un reconocimiento de la dimensión regional que, sin embargo, resulta paradójico. Dic ho ar tículo señala que «la Unión respetará la igualdad de los Estados miembros ante la Constitución, así como su identidad nacional, inherente a las estructuras fundamentales políticas y constitucionales de éstos, también en lo referente a la autono mía local y regional» . El ar tículo, por lo t anto, no contiene una cláusula de salvaguardia de la identidad nacional, regional y local en todos sus as pectos, s ino que, por el contrario, da forma al principio de autonomía institucional de l os E stados m iembros de la Unión que ha sido formulado por el T ribunal de J usticia de las Comunidades Europeas (6) . Así pues, lo que aquél contiene es, por el contrario, una cláusula de salvaguardia de l a a u tonomía del Estado para establecer discrecionalmente la ordenación jurídica de su estructura político-ter ritorial y un deber de la Unión Euro pea de respetar dic ha ordenación, plasmada en la Constitución de cada Estado. E l mismo enfoque adopta el P reámbulo de la Car ta de los Dere c hos F undamentales de la Unión, que alude al «respeto de la d i ver sidad de culturas y tradiciones de los pueblos de Europa, así como de la i denti dad nacional de los Estados miembros y de la org anización de sus pode res públicos en el plano nacional, regional y local ». En par ticular , e l ar tículo I-5.1 del TConstE considera «lo referente a la autonomía local y regional» como una par te de la estructura jurídica na cional plasmada en la Constitución y compromete a la Unión a respetar la estructura político-ter ritorial libremente adoptada por cada uno de aquéllos. No hay nada que permita deri var del ar tículo la necesidad de un tra tamiento singularizado a las regiones en el marco de la Unión Europea, ni siquiera a las que tienen competencias legislati vas, como habían demandado aquéllas en los debates políticos sostenidos en foros inter regiona les con ocasión de la conv ocatoria de la Convención. Se observa, así, que el reconocimiento de la dimensión regional en el marco de la Unión supone solamente un vehículo cuyo real objeti v o e s for talecer l a autonomía del Estado para decidir su ar ticulación político-ter r i torial. El ar tículo I-5.1 del TConstE hace imposible, por ejemplo, pensar en una norma de la Unión que atribuyera directamente y de modo incondi cional a las regiones la facultad de desar rollar , a escala legislati va, o de e j e cutar las disposiciones que contuviera, ya que una cláusula de este tipo c hocaría con las disposiciones constitucionales de los Estados que no atribuyen competencias legislati vas o ejecuti vas a sus regiones en las ma terias a las que dic ha norma afectara, y , por lo t anto, desde la óptica de d i c ho ar tículo, con la identidad nacional de dic hos Estados plasmada en la org anización de sus poderes públicos en el plano regional. No obstante, del a r tículo se pueden extraer conclusiones interesantes de cara a la reforma de los Estatutos de Autonomía. P ara ello, hay que par tir de la doctrina del T ribunal Constitucional que ha considerado que el desar rollo y ejecución en España de las normas comunitarias no puede encuadrar se automáticamente en la competencia exclusi va del Estado sobre las relaciones internacionales, sino que debe ser llevado a cabo por el ente, Estado o Comunidades Autónomas, que teng a la competencia para llevar a cabo la actuación de la que se trate en desar rollo o aplicación de las normas comunitarias sobre las materias a las que dic has nor mas afecten (SS TC 252/1988, 7 6/1 991 y 79/1 992). Así, si una norma comu nitaria afecta a una materia en la que el Estado tiene competencia sobre las bases y las Comunidades Autónomas han asumido competencias para el desar rollo legislati v o y la ejecución, el Estado solamente podrá desar rollar dic ha norma en el ámbito de lo que se pueda considerar bá sico en relación con la materia a la que la norma comunitaria se refiera y las Comunidades Autónomas podrán desar rollar tal norma en el ámbito propio de sus competencias para el desar rollo l egislati v o, así como llevar a cabo las actuaciones tendentes a su ejecución; si el Estado ha asumido en una materia competencia sobre la (6) El T ribunal de J usticia de las Comunidades Europeas ha establecido que «cuando las disposicio nes del T ratado o los reglamentos reconocen poderes a los Estados miembros o les imponen obligaciones al objeto de la aplicación del derec ho comunitario, la cuestión de saber de qué forma el ejer cicio de aquellos poderes y la ejecución de aquellas oblig aciones pueden ser c onfiadas por l os Estados a órg anos internos determinados cor responde únicamente al sistema constitucional de cada Estado» [sentencia de 15 de diciembre de 1971, asunto International F ruit Compan y NV y otros contra Produktsc hap v oor Groeten enfrüit (51/71, R ec. 1 971, p. 1 .1 07 , punto 1 de la par te dispositi va)]. l egislación y las Comunidades Autónomas competencias ejecuti vas, el Estado podrá llevar a cabo el desar rollo normati v o de las normas comunitarias que afecten a dic ha mate ria, pero cor responderá a las Comunidades Autónomas ejecutarlas. Esta doctrina es la clave de bó veda del respeto a la autonomía regional (en palabras del T ratado) con respecto al repar to de competencias interno en España en relación con el desar rollo y la ejecución de las normas comunita rias. El T ribunal Constitucional la ha deri vado de las normas de la Constitu ción y de los Estatutos de Autonomía (complemento material de la Cons titución en este tema) sobre repar to de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, sin necesidad, siquiera, de incluir en los Estatutos de Autonomía una cláusula que habilitara expresamente a las Comunidades Autónomas a desar rollar y a ejecutar normas de la Comunidad Europea. Así, el ar tículo I-5.1 g arantiza, al menos, que la Unión Europea no incidirá en el repar to de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas alterando el equilibrio establecido con arreglo a la doctrina del T ribunal Constitucional sobre la base de las disposiciones constitucionales y estatutarias. En definiti va, sería también imposible que la Unión Europea esta bleciera en una norma que el ente encarg ado de desar rollarla o de ejecu tarla e s el E stado, entendido como el ente político-ter r itorial central d e cada país, ya que ello, si aquélla se refiere a una materia sobre la que las Comunidades Autónomas son titulares de competencias fijadas en sus Estatutos de Autonomía, estaría contradiciendo, y v olvemos a las palabras del T ratado, la identidad nacional del Estado español inherente a su estruc tura fundamental política y constitucional en su dimensión ter ritorial. Incluso, esta cláusula permite que el Estado pueda delegar a las Comunidades Autónomas las facultades de desar rollo legislati v o y ejecu ción de normas comunitarias que afecten a materias de competencia esta tal con arreglo al ar tículo 1 50.2 de la Constitución, sin que la Unión Europea pueda interferir en esta opción (7) . T odo ello permite a firmar la conformidad con el TConstE de una cláu sula que trasladara a los Estatutos de Autonomía la síntesis referida de la doctrina del T ribunal Constitucional relati va al repar to de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas para el desar rollo y l a eje cución de las normas de derec ho comunitario. 2. El r econocimient o de la dimensión regional en r elación con el pr incipio de subsidiar iedad El T ratado ha incorporado la dimensión regional al reconocimiento del principio de subsidiariedad. El ar tículo I-1 1 .3 de aquél señala que «en vir tud del principio de subsidiariedad, en los ámbitos que no sean de su competencia exclusi va, la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, l os objeti v os de la acción pretendida no puedan ser al canzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a ni vel cen tral ni a ni vel regional y local, sino que puedan alcanzar se mejor , debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada, a escala de la Unión (8) » . Complementariamente, el ar tículo 5 del Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad anejo al TConstE señala que la fic ha que la Comisión ha de adjuntar a todos sus proyectos de actos legislati v os en relación con dic hos principios debe va lorar , cuando se trate de leyes marco, «sus efectos en la normati va que han de desar rollar los Estados miembros, incluida, cuando proceda, la le gislación regional (9) » . El principio de subsidiariedad no supone una cláusula atributi va de competencias ni para la Unión, ni para los Estados, ni, habría que añadir ahora, para las regiones y los entes locales. Se trata solamente de un principio que orienta sobre cuándo puede actuar la Unión Europea en los ámbitos que no sean de su competencia exclusi va, determinados en ge neral en los ar ts. I-1 4 a 18 del TConstE, si bien la medida concreta de las competencias de la Unión Europea en relación con cada materia se en cuentra en la P ar te III del TConstE, relati va a las políticas y el funciona miento de la Unión. De esta manera, aun teniendo potestad para llevar a cabo determinada política sobre materias que no sean objeto de su com petencia exclusi va, la Unión solamente podría intervenir (7) Vid. la Declaración sobre el nuev o T ratado Constitucional y sobre la aplicación del principio de subsidiariedad que figura como Anex o I a la Declaración de Milán de CALRE, 26 de octubre de 20 04. (8) El ar tículo 5 del T ratado constitutiv o de la Comunidad Europea establece actualmente que «en los ámbitos que no sean de su competencia exclusi va, la Comunidad intervendrá, conforme al prin cipio de subsidiariedad, sólo en la medida en que los objeti v os de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, y , por consiguiente, puedan lograr se mejor , debido a la dimensión o los efectos de la acción contemplada, a ni vel comunitario.» ( 9 ) En cuanto a la aplicación del principio de proporcionalidad, el ar tículo I-1 1 .4 señala que en vir tud de este principio «el contenido y la forma de la acción de la Unión no excederán de lo necesa rio para alcanzar los objeti v os de la Constitución» y el ar tículo 5 del Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad establece que la fic ha que debe adjuntar la Comisión a sus proyectos de actos legislati v os europeos debe estar moti vada en relación con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. Además, el mismo ar tículo señala que «los pro yectos de actos legislati v os europeos tendrán debidamente en cuenta la necesidad de que cual quier carg a, tanto financiera como administrati va, que recaig a sobre la Unión, los Gobiernos nacionales, las autoridades regionales o locales, los agentes económicos o los ciudadanos sea lo más reducida posible y proporcional al objeti v o que se desea alcanzar .» Sin embargo, el procedimiento de g arantía previsto en los ar tículos 6 y 7 del Protocolo se refiere solamente al principio de subsidiariedad. si se dieran los requisitos señalados en el ar tículo I-1 1 . 3 de la Unión y habría de justificar la concur rencia de estos requisitos en la fic ha relati va a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad redactada conforme a lo previsto en el P rotocolo. Cuando no se den tales requisitos cor responderá actuar al Estado sobre dic has materias, y , dentro de él, al ente políticoter ritorial qu e cor responda, central, regional o l ocal, según el repar to interno de com petencias (1 0) . Aunque se ha dic ho que la i nclusión de la dimensión regional en el r e conocimiento del principio de subsidiariedad no apor ta nada debido a que cuando los objeti v os de una acción no puedan ser alcanzados a ni vel central nunca podrían ser alcanzados a ni vel regional o l ocal ( 1 1) , pueden pensar se supuestos en los que, en contra de la opinión apuntada, el prin cipio de subsidiariedad, tal como aparece reflejado en el T r atado, p uede operar como cláusula de salvaguardia de las competencias de los entes regionales frente a la Unión Europea. Piénsese, por ejemplo, en normas europeas respecto a las que, por su fuer te implicación en el desar rollo de acti vidades económicas de localización predominantemente regional o en la prestación de servicios a ciudadanos que pueden ser proporciona dos más eficazmente por la instancia administrati va más pró xima a aquéllos, puede resultar inadecuado pensar en el Estado como el ente encar g ado de dictar las normas que desar rollen aquéllas en el plano nacional o llevar a cabo las actuaciones tendentes a su ejecución, y , sin embargo, puede resultar más con vincente, en términos de eficacia, pensar e n qu e las normas europeas sean desar rolladas o ejecutadas por los entes de ámbito regional. Piénsese también en la posibilidad de que la Unión Euro pea, ante el hec ho de que en varias materias cor responde a las regiones la competencia para el desar rollo y la aplicación de las normas comunita rias en algunos Estados, optara por asumir la normación en detalle d e d i c has materias y la ejecución de tales normas para evitar la disper sión d e tales actuaciones. T ambién este último supuesto ocasionaría una quiebra del principio de subsidiariedad en su dimensión regional. En cuanto a los Estatutos de Autonomía, la mención al ni vel r egional en el TConstE en el marco del reconocimiento del principio de subsidia riedad reafirma la posibilidad de introducir en aquél cláusulas que reco nozcan las facultades de las Comunidades Autónomas de cara al desar ro llo y ejecución de las normas comunitarias en el marco de sus propias competencias. III. El r econocimient o de f acultades concr etas de act uación de las r egiones ant e las instit uciones y los ór g anos consultivos de la Unión Eur opea Como veremos seguidamente, el TConstE incluye di ver sas vías que permiten a las regiones actuar ante las instituciones de la Unión Europea, si bien en la mayoría de los casos supeditadas al desar rollo que de las mismas pueda hacer el Estado a ni vel interno. E llo permite i ncluir en los Estatutos de Autonomía cláusulas que habiliten a las Comunidades Autó nomas a ejercer las máximas facultades que le atribuya el TConstE para par ticipar en la Unión Europea o que le atribuya la normati va del Estado que desar rolle las previsiones del T ratado al respecto, cuando sea necesa ria la interposición de una norma estatal para hacer efecti va la par ticipa ción prevista por aquél. En este último caso, se pueden incluir en los Es tatutos de Autonomía cláusulas que muevan al Estado a desar rollar en el plaz o más breve posible dic has posibilidades de par ticipación, si bien hay que tener en cuenta que estas cláusulas tienen un valor meramente polí tico y que actualmente no existe un procedimiento ante el T ribunal Cons titucional que permitiera demandar su cumplimiento en el caso de inacti vidad del Estado. 1 . La participación colectiv a de las r egiones en el Comité de las Regiones El TConstE ha seguido una línea continuista en la regulación del Co mité de las Regiones. Así, mantiene su heterogénea composición, en la que se mezclan regiones con competencias legislati vas, regiones con competencias solamente en el plano administrati v o y entidades locales, lo que permite augurar que las dificultades para el adecuado funciona miento de este organismo pro v ocadas por tal dato permanecerán como hasta hoy . Se han desoído, por lo tanto, las propuestas tendentes a dar mayor peso y un estatuto diferenciado en el Comité de las R egiones a aquéllas (10) BARNÉS V ÁZQ UEZ, J ., «La distribución de competencias entre la Unión y los Estados miem bros en el P royecto de Constitución Europea»; en E. GÓMEZ CORONA, P . G UTIÉRREZ VE GA y R. L EÑERO BOHÓRQ UEZ (coords.), Una Constitución para la ciudadanía de Europa, F undación El Monte, Aranzadi, Cizur Menor (Navar ra), 20 04, pp. 309 y ss. y 317 y ss. (11) BARNÉS V ÁZQUEZ, J ., ob. cit., p. 31 5. que tienen competencias legislati vas. P or otro lado, e l Comité s e configura como un órg ano que sigue siendo fundamentalmente consul tiv o , si bien e l T ratado ha ampliado sus facultades, aspecto en el que des taca que se le haya reconocido legitimación directa para presentar ante el T ribunal de J usticia el recurso de anulación contra leyes y actos di ver sos con el fin de salvaguardar sus prerrog ativas y para impugnar por incum plimiento del principio de subsidiariedad los actos legislati v os para cuya adopción la Constitución requiera su consulta (ar ts. III-365.3 del TConstE y 8 del Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad). No obstante, aun con las dificultades señaladas, el TConstE continúa entendiendo al Comité de las R egiones como el instrumento principal de par ticipación de las regiones en la vida política de la Unión europea. P o r ello, resulta con veniente que los Estatutos de Autonomía recojan una mención especial a la facultad de las Comunidades Autónomas de par tici par en el Comité de las R egiones de la forma prevista para las regiones con competencia legislati va por e l TConstE y las restantes normas de de rec ho europeo, así como para instar al Comité de las R egiones a presen tar recurso por violación del principio de subsidiariedad contra actos le gislati v os de la Unión Europea (1 2) . 2. La participación regional en el Consejo de Ministros El ar tículo I-23.2 del TConstE, que recoge la composición del Consejo de Ministros de la Unión, ha quedado redactado en unos términos que permiten la par ticipación en esta institución, decisi va en el ejercicio de la función legislati va de la Unión, de representantes nombrados por las re giones que componen los Estados miembros en términos similares a los del actual a r tículo 203 del T ratado constitutiv o de la Comunidad Europea (en adelante, TCE). Así, señala aquel ar tículo que «el Consejo estará com puesto por un representante de cada Estado miembro, de rango ministerial, facultado para comprometer al Gobierno del Estado miembro al que represente y para ejercer el derec ho a v oto (1 3) .» Esto permite que el r epresentante nacional sea designado por las regiones de un Estado siem pre que teng a una condición equi valente a la de ministro en un Gobierno regional y esté facultado, como dice el ar tículo, para comprometer al G o bierno del Estado y ejercer el derec ho de v oto en su nombre. El ar tículo I-23.1 del P royecto de TConstE preveía que cuando el Con sejo de Ministros actuara en su función legislati va la representación de cada Estado cor riera a cargo de uno o dos representantes más de rango ministerial cuyas competencias cor respondieran al orden del día del Consejo, cláusula que parecía hec ha para abrir de manera más clara la posibi lidad de que par ticiparan en el Consejo representantes nombrados por las regiones junto al nombrado por el Gobierno central. La Conferencia Intergubernamental de los días 17 y 18 de junio de 20 04, sin embargo, h a suprimido el inciso en el que se recogía esta previsión (1 4) . El TConstE no contempla la posibilidad de una representación directa e indi vidual de las regiones ante el Consejo de Ministros, lo que alejaría a esta i nstitución de su actual naturaleza i ntergubernamental y la apro x imaría a la de una segunda Cámara legislati va de representación ter ritorial. Cuando la legislación del Estado permite que representantes regio nales formen par te de la deleg ación estatal ante el Consejo, aquéllos disponen de una representación colecti va, que opera como vehículo de expresión de las opiniones y los intereses colectiv os de las regiones que forman el Estado, y no del i nterés par ticular de la región de la cual aquél pro viniera, salv o que el objeto de discusión en el Consejo consistiera en algún tema que interesara de forma par ticularizada a alguna región o a algunas regiones. P or ejemplo, es claro que en un Consejo de Ministros en el que se vayan a discutir asuntos relati v os a la pesca el posible repre sentante nacional en la deleg ación del Estado habrá de tener en cuenta par ticularmente los intereses de las regiones que teng an salida al mar y cuenten con flota pesquera. De igual modo, entra dentro de la lógica que un eventual representante ante el Consejo de Ministros nombrado por las regiones (12) La Declaración de Milán de la CALRE del 26 de octubre de 2004 señala que «dado que el Co mité de las R egiones puede presentar , en el ámbito europeo, un recurso ante el T ribunal de J usticia por violación de dic ho principio, es conveniente instaurar una red de información entre las Asam bleas legislati vas regionales y el Comité de las Regiones, sobre la base de un acuerdo ad hoc , y en colaboración con los gobiernos de las R egiones que teng an competencias legislati vas» y detalla algunos de los puntos que debe contemplar dic ho acuerdo ad hoc. La finalidad de esta propuesta es, obviamente, establecer un cauce que permita a los entes regionales hacer lleg ar al Comité de las R egiones sus objeciones respecto a las normas comunitarias basadas en el quebrantamiento del prin cipio de subsidiariedad, para que aquél pueda, con su facultad de presentar recurso ante el T ribunal de Justicia, servir de intermediario entre el T ribunal y las regiones trasladando a aquél las quejas re gionales sobre esta cuestión. (13) S egún el texto actual del ar tículo 203 del TCE, «el Consejo estará compuesto por un represen tante de cada Estado miembro de rango ministerial, facultado para comprometer al Gobierno de di c h o Estado miembro.» (14) Vid. las notas de la P residencia de la Conferencia Intergubernamental a las deleg aciones nacio nales CIG 81/04 y 85/04. sirviera de vehículo de expresión de los intereses par ticulares de aquéllas que tuvieran un sistema de financiación especial dentro del Estado o de las regiones beneficiadas con la percepción de fondos de co hesión o de fondos estructurales cuando se discutiera en el Consejo de Ministros alguna cuestión que afectara a estas materias. La determinación de la modalidad de par ticipación de las regiones en la deleg ación del Estado ante el Consejo y en el procedimiento para la de terminación de la posición que deba defender el representante estatal en el Consejo queda deferida al contenido de la regulación que cada Estado elabore a escala interna en relación con estos aspectos. Como se ha indi cado, la regulación nacional podría prever la posibilidad de que el repre sentante nacional fuera designado por las regiones, por ejemplo, cuando se vayan a discutir en el Consejo de Ministros asuntos en los que aqué llas teng an competencia legislati va exclusi va o que teng an una dimen sión regional par ticularmente acusada, con lo cual habría de determinar también el procedimiento mediante el que aquéllas habrían de elegir al representante, el órg ano en el que habrían de elegirlo y los mecanismos de relación del representante con los gobiernos regionales y con el go bierno estatal (1 5) . P ero, lógicamente, también es posible un sistema como el que han previsto los Acuerdos alcanzados el día 9 de diciembre de 2004 en la CARCE (16) para permitir la presencia de un representante autonómico en cuatro Consejos de Ministros de la Unión Europea, que intenta superar las insuficiencias del sistema de par ticipación de las Comunidades Autónomas basado exclusivamente en el funcionamiento de la propia CARCE y de las Conferencias S ectoriales. El acuerdo contem pla el nombramiento por consenso de un consejero autonómico en las Conferencias sectoriales de Asuntos Laborales, Asuntos S ociales, Consu mo, T urismo, Agricultura y Desar rollo Rural, P esca Marítima, Medio Am biente y Educación y Cultura, además del Consejo Inter ter ritorial del Sistema Nacional de Salud, que tendrá la representación autonómica durante el semestre que duran las presidencias de la Unión y que ejercerá su cargo mediante un mandato rotatorio de seis meses. El representante autonómico deberá seleccionar junto a los demás consejeros los temas de interés común que pretende defender y estará encarg ado de consen suar la postura común de las Comunidades Autónomas sobre cada tema. Además, coordinará con el ministro responsable de cada área las actua ciones de la deleg ación española en cada Consejo de Ministros de la Unión Europea. Las Conferencias que deben designar el representante autonómico se cor responden con los Consejos de Empleo, P o lítica S o cial, S anidad y Consumidores, Agricultura y P esca, Medio Ambiente y Educa ción, J uventud y Cultura. En todo caso, l os Estatutos de Autonomía podrían prever una cláusula que estableciera la necesidad de que la modalidad de par ticipación de las Comunidades Autónomas ante el Consejo de Ministros de la Unión Euro pea prevista en la legislación del Estado fuera acordada en el seno de la Conferencia para Asuntos Relacionados con las Comunidades Europeas y contemplara necesariamente la presencia de un representante autonó mico en la deleg ación del Estado ante dic ha institución cuando fueran a discutir se en ella temas que afectaran a competencias exclusi vas o legis lati vas de las Comunidades Autónomas, lo cual no impediría que el re presentante autonómico pudiera asumir , incluso, l a propia representación nacional cuando así se acordara. E, igualmente, los Estatutos de Autonomía deberían prever la competencia de las Comunidades Autóno mas para ejercer las facultades que les cor respondan de cara a la designación de dic ho representante autonómico y a la determinación de la po sición que deba defender el representante del Estado ante el Consejo. P o r otra par te, en la actual configuración del Comité de Representan tes Permanentes (COREPER) dentro del esquema org anizati v o del Con sejo no parece posible que las Comunidades Autónomas par ticipen en el COREPER I, en el COREPER II o en el Comité Especial de Agricultura (CS A) (1 7) , pero sí pueden par ticipar en la Representación Permanente de España ante la Unión Europea nombrando directamente algunos de los miembros de ella y en los comités, grupos y subgrupos de trabajo, formados por deleg ados de los Estados y creados por el COREPER para preparar sus trabajos y hacer labores de estudio, así como en otros comités, como el Comité especial que, según los ar tículos 1 33.3 del TCE y III- 31 5.3 y 325.4 del TConstE, puede crear el Consejo para asesorar a la Comisión en las negociaciones sobre acuerdos internacionales en materia de política comercial común, en estos (15) Vid. ROIG MOLÉS, E.; Las Comunidades Autónomas y la posición española en los asuntos europeos, T irant lo Blanc h-Institut d’Estudis Autonòmics, V alencia, 20 02, págs. 1 1 8 y ss. (16) R esolución de la Secretaría de Estado de Cooperación T e r ritorial de 28 de febrero de 2005 (B.O .E. de 1 6 de marz o de 20 05). (17) El COREPER II está constituido por los Embajadores Representantes P ermanentes de los Estados miembros ante la Unión Europea y el COREPER I por los Representantes P ermanentes Adjuntos de los Estados. EL CSA es el órg ano que desde principios de los años sesenta sustituye al COREPER I en sus funciones en cuanto a cuestiones agrícolas, dado el carácter altamente técnico que aquéllas revisten. supuestos cuando en dic hos órg anos se dis cutan temas sobre los que aquéllas teng an competencia legislati va. En todo caso, hay que tener en cuenta que la posibilidad de que este tipo de par ticipación se hag a efecti va depende de que el Estado la prevea en su legislación y que la modalidad de par ticipación que se vaya a llevar a la realidad será la que el Estado establezca de la misma forma, sin perjuicio de la con veniencia de que la modalidad concreta de par ticipación sea decidida de una forma dialog ada con las Comunidades Autónom as, por ejemplo, mediante acuerdo adoptado en la Conferencia para Asuntos Rela cionados con las Comunidades Europeas (en adelante, CARCE) (1 8) . T odo lo anterior hace que no sea posible recoger en los Estatutos de Autonomía fórmula alguna tendente a asegurar una representación di recta de cada Comunidad Autónoma en las reuniones del Consejo de Ministros, si bien sería posible incluir en ellos previsiones que habilitaran a las Comunidades Autónomas a llevar a cabo todas las funciones que la Constitución europea y la legislación del Estado les permitan ejercer con vistas a par ticipar en la deleg ación del Estado ante el Consejo de Ministros o a intervenir en la determinación de la posición que el representante nacional deba defender ante el Consejo cuando en él se deban discutir asun tos relati v os a materias en las que las Comunidades Autónomas sean titu lares de alguna competencia de carácter legislati v o. De igual manera, sería posible prever en los Estatutos la par ticipación de las Comunidades Autónomas, en términos genéricos y conforme a lo previsto en la legisla ción del Estado, en el nombramiento de los miembros de la Representación Permanente de España ante la Unión Europea y de los comités y gru pos de trabajo que se creen en el seno del Consejo de Ministros y del COREPER. J unto a ello, sería posible incluir en los Estatutos de Autonomía cláusulas tendentes a asegurar un mayor ni vel de presencia de las Comu nidades Autónomas en la representación estatal en el Consejo de Minis tros y en los comités y grupos de trabajo mencionados cuando se discu tan asuntos en los que teng an un interés singularizado y específico con respecto a algunas o a las demás Comunidades Autónomas del Estado español y que sería conveniente determinar en los Estatutos de Autonomía. 3. La intervención regional en el pr ocedimient o de contr ol del respet o al pr incipio de subsidiar iedad El último inciso del pár rafo primero del a r tículo 6 del Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad per mite expresamente que los Parlamentos nacionales o sus Cámaras con sulten a los Parlamentos regionales que posean competencias legislati vas antes de emitir su dictamen sobre los proyectos de actos legislati v o s europeos en el cur so del procedimiento previsto en dic ho Protocolo como mecanismo de g arantía del respeto al principio de subsidiariedad por par te de la Unión Europea. Se trata d e un procedimiento que oblig a a la Comisión, a l P arlamento Europeo y al Consejo a transmitir a los Pa rla mentos nacionales los proyectos de actos legislati v os europeos con vis tas a que aquéllos puedan emitir un dictamen moti vado, que deberán en viar al Presidente de la institución de la que aquél pro veng a, en el que expong an las raz ones por las que eventualmente consideren que tales proyectos no se ajustan al principio de subsidiariedad. El ar tículo 7 del Protocolo prevé que el P arlamento Europeo, el Consejo, la Comisión, así como, en su caso, el grupo de Estados miembros, el T ribunal d e Justicia, el Banco Central Europeo o el Banco Europeo de Inver siones, si el pro yecto tiene su origen en ellos, tendrán en cuenta dic hos dictámenes y que cuando aquéllos representen al menos un tercio del total de v otos atribui dos a los Parlamentos nacionales y a las Cámaras de los Parlamentos na cionales, el proyecto deberá v o lver se a estudiar , si bien este umbral será de al menos una cuar ta par te cuando se trate de un proyecto presentado con arreglo al a r tículo III-264 de la Constitución, r elati v o al espacio de li ber tad, seguridad y justicia. Es, por l o tanto, un (18) Con posterioridad a la redacción de este trabajo se han producido los Acuerdos de la CARCE, de 9 de diciembre de 2004 ( R esolución de la Secretaría de Estado de Cooperación T e rr itorial, de 28 de febrero de 20 05) que prevén que dos funcionarios propuestos por las Comunidades Autónomas ocupen dos de los puestos de la Consejería para Asuntos Autonómicos de la Representación P ermanente de España ante la Unión Europea, número que existe la intención de aumentar a lo largo de este año (se acordó que Andalucía y Galicia fueran las primeras Comunidades Autónomas en hacer uso de esta facultad, si bien las Comunidades Autónomas irán rotándose a la hora de re no var dic hos funcionarios) y permiten que responsables técnicos de las Comunidades Autónomas acudan a los Grupos de T rabajo preparatorios de las formaciones del Consejo de la Unión Europea sobre Empleo, Política S ocial, S anidad y Consumidores, Agricultura y P esca, Medio Ambiente y Educación, J uventud y Cultura, sin perjuicio de la posibilidad de que se designen otros Grupos de T rabajo en los que pueda participar un consejero de la Consejería para Asuntos Autonómicos. las que es compe tente la Unión Europea y sigue con una serie de reglas específicas que concretan determinadas facultades de par ticipación en relación con la ac tuación de las instituciones que forman la Unión Europea. Con ello se apro vec han las posibilidades concretas de par ticipación que se deri van de la situación actual y del TConstE y , a l mismo tiempo, e n vir tud de la cláusula general que enmarca la norma, se permite a las Comunidades Autónomas intervenir en cualesquiera otros instrumentos de par ticipa ción que pudieran crear se en e l futuro. Asimismo, la redacción propuesta par te de la situación actual, determinada por la aplicación del T ratado constituti v o de la Comunidad Europea y por el T ratado de la Unión Europea, que es necesario tener en cuenta ante la incer tidumbre acerca de cuándo entrará en vigor e l TConstE. En par ticular , las referencias al T ratado de la Unión Europea se explican para prevenir la eventualidad de que en el futuro se reconociera a las regiones alguna posibilidad de par ti cipación en las actuaciones y procedimientos que en él se regulan. Finalmente, es con veniente señalar que la repercusión del TConstE e n la reforma de los Estatutos de Autonomía no tiene por qué limitar se al plano de la recepción de vías de par ticipación en las instituciones y órg a nos consulti v os de la Unión Europea. La reforma de los Estatutos de Autonomía constituye una opor tunidad para introducir en los Estatutos de Autonomía mecanismos que contribuyan a hacer realidad los principios de toma de decisiones de la forma más abier ta y pró xima a los ciu dadanos, democracia par ticipativa y transparencia que el TConstE recoge en sus ar tículos I-46, 47 y 50 y el derec ho a una buena Administración que aquél reconoce en su ar tículo II-1 01 . Pr opuesta de ar tículos par a incor por ar a los Estat ut os de A ut onomía las f acultades de par ticipación de las Comunidades A u tónomas par a la concr eción y la ejecución de las políticas en las que se han cedido compet encias a la Unión Europea: T ítulo: La par ticipación de la Comunidad Autónoma en las institucio nes y en los org anismos de la Unión Europea y en el desarrollo y la ejecución de las políticas y las normas de la Unión Europea. 1 . La Comunidad Autónoma ejercerá las potestades legislati vas y eje cuti vas que le cor respondan para desar rollar y aplicar las normas y las decisiones de la Unión Europea conforme a la naturaleza y la extensión de las competencias que el presente Estatuto de Autonomía le atribuya sobre las materias sobre las que ver sen dichas normas y decisiones. 2. La Comunidad Autónoma ejercerá todas las facultades de par ticipa ción en las instituciones y los org anismos de la Unión Europea, en los procedimientos que se desar rollen en los mismos y en la elaboración y la aplicación de las normas y decisiones de la Unión Europea que cor res pondan a las regiones conforme al T ratado constitutiv o de la Comunidad Europea, al T r atado de la Unión Europea y , en el caso de que sea necesa ria, a la legislación del Estado que desar rolle d ic has previsiones. En par ti cular , y sin perjuicio de cualquier otra facultad que pueda deri var se del T ratado constitutiv o de la Comunidad Europea y la legislación del Estado a fav or de la Comunidad Autónoma con las finalidades indicadas: a) La Comunidad Autónoma ejercerá las facultades de par ticipación en el Consejo de la Unión Europea que el T ratado constitutiv o de la Comu nidad Europea permite a las regiones, así como aquéllas conducentes a la determinación de la posición del representante del Estado en el Consejo, en la Conferencia de Asuntos Relacionados con las Comunidades Europeas, las demás Conferencias Sectoriales o cualquier otro órg ano que se establezca al efecto, conforme a la legislación del Estado. La Comunidad Autónoma par ticipará también en la determinación de los miembros de la Representación Permanente de Es paña ante la Unión Europea y en los comités y grupos de trabajo formados por el Consejo y por el Comité de R epresentantes P ermanentes. E l Estado desar rollará las previsiones del T ratado constitutiv o de la Comunidad Europea a este res pecto con la par ticipación y el acuerdo de la Comunidad Autónoma, en el marco de la Conferencia para Asuntos Relacionados con las Comunidades Europeas y de forma que permita a la Comunidad Autónoma ejercer las máximas facultades de par ticipación en el Consejo y en los comités , grupos de trabajo y demás entes mencionados e n este a r tículo que sean compatibles con el texto de dic ho T r atado. En par ticular , la legislación del Estado preverá la posibilidad de que se integre en la deleg ación estatal ante el Consejo un representante de las Comunidades Autónomas cuando en dic ha institución deban discutir se asuntos relati v os a materias que sean objeto de competencias exclusi vas o legislati vas de las Comuni dades Autónomas y la Comunidad Autónoma ejercerá las funciones que le cor respondan para designar dic ho representante. Asimismo, el Estado preverá una par ticipación especial de la Comunidad Autónoma en el Consejo y en los demás comités, grupos de trabajo y entes mencionados en este ar tículo o en la determinación de la posición del representante del Estado en el Consejo cuando en ellos se deban discutir asuntos que afec ten a determinadas materias en las que la Comunidad Autónoma teng a un especial interés por sus circunstancias socioeconómicas o geográficas (en este caso, sería con veniente concretar cuáles sean dichas materias). b) La Comunidad Autónoma par ticipará en los comités creados por la Comisión para par ticipar en la elaboración de las normas y decisiones de s u competencia y en la vigilancia de la ejecución de las normas y decisiones de la Unión Europea conforme a lo previsto por la normati va de la Unión Europea y la legislación del Estado. Asimismo, la Comunidad Autónoma par ticipará en los instrumentos que aplique la Comisión para in v olucrar a las regiones en la ejecución de las normas y decisiones de la Unión Europea. c) El Pa rlamento de la Comunidad Autónoma intervendrá en los órg a nos y procedimientos de coordinación entre el P arlamento Europeo y los Parlamentos de las regiones de los Estados miembros de la Unión Euro pea y en los órg anos y procedimientos que permitan la par ticipación de los Parlamentos regionales en el P arlamento Europeo de la f orma que se prevea en la normati va de la Unión Europea. d) La Comunidad Autónoma ejercerá las facultades de intervención di recta ante el T ribunal de J usticia de las Comunidades Europeas que se de ri van del T ratado constitutiv o de la Comunidad Europea y de la juris prudencia de dic ho T ribunal, así como las facultades que reconozca la legislación nacional a l as Comunidades Autónomas para hacer lleg ar al T ribunal de J usticia de las Comunidades Europeas sus moti v os de oposi ción a las normas y decisiones de la Unión Europea. e) La Comunidad Autónoma par ticipará en el nombramiento de repre sentantes en el Comité de las R egiones y en las instituciones y org anis mos de representación regional en la Unión Europea que en el futuro puedan crear se conforme a lo previsto en el T ratado constitutiv o de la Comunidad Europea y la restante normativa de la Comunidad Europea. 3. La Comunidad Autónoma par ticipará en el procedimiento de control del respeto al principio de subsidiariedad por par te de la legislación de la Unión Europea. A tal efecto, el S enado remitirá al P arlamento de la Co munidad Autónoma los proyectos de actos legislati v os europeos pro venien tes de la Comisión, del P arlamento Europeo y del Consejo de Ministros, los proyectos modificados, las resoluciones legislati vas del Pa rlamento Europeo y las posiciones del Consejo de Ministros que estas instituciones remitan a dic ha Cámara conforme a lo previsto en el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad del T ratado por el que se establece una Constitución para Europa. En el caso de disconformidad del P arlamento de la Comunidad Autónoma con el texto d e un p royecto d e acto legislati v o europeo, a quél remitirá al S enado un dictamen moti vado en el que explique las raz ones de dic ha disconformidad. En el caso de que el S enado decidiera remitir a la Comisión un dictamen expresando su oposición al texto del proyecto de acto legislati v o europeo incluirá en aquél l os moti v os de disconformidad que le hubiera transmitido el P arlamento de la Comunidad Autónoma en su propio dictamen. En el caso de que, habiendo remitido el P arlamento de la Comunidad Autónoma dictamen de disconformidad con el t exto de un proyecto de acto legislati v o europeo al Senado, éste no enviara a aquélla su dictamen expresando su oposición a dic ho proyecto, el Presidente del S enado remitirá al Presidente del P arlamento de la Comunidad Autónoma un informe en el que exprese los moti v os que hayan llevado al S enado a no acoger los moti v os de disconformidad con el proyecto de acto legislati v o europeo expresados por el P arlamento de la Comunidad Autónoma en su dictamen. Previamente a esta última actua ción deberán reunir se una deleg ación del Senado y otra del P arlamento de la Comunidad Autónoma para intentar alcanzar un acuerdo que resuelva la discrepancia indicada. 4. En el caso de que el Pa rlamento de la Comunidad Autónoma en víe dictamen al S enado moti vando su d isconformidad con un proyecto de acto legislati v o europeo, si, una vez aprobada el acto legislati v o, per sistiera la disconformidad del P arlamento de la Comunidad Autónoma con su t exto, aquél podrá demandar al S enado que solicite al órg ano estatal compe tente para ello la presentación de un recurso ante el T ribunal de J usticia de la Unión Europea por incumplimiento del principio de subsidiariedad por el acto legislati v o objeto de la contro versia y el S enado estará oblig ado a presentar dic ha s olicitud. E l P arlamento de la C o munidad Autóno ma remitirá al Senado, a tal efecto, los moti v o s en los que, a s u juicio, h a bría de fundar se el r ecur so mencionado. En el caso de que el órg ano estatal competente no presentara el recur so, deberá remitir al Presidente del P arlamento de la Comunidad Autónoma i nforme e n el que exprese los moti v os por los que no hubiera presentado aquél. 5. La Comunidad Autónoma establecerá relaciones con las demás re giones de la Unión Europea y par ticipará en las asociaciones formadas por ellas. La Comunidad Autónoma fomentará la creación de instrumen t o s de cooperación regional transfronteriza con otras regiones de la Unión Europea y par ticipará en ellos. 6. La Comunidad Autónoma podrá crear una oficina de relaciones con la Unión Europea con funciones de información y conexión respecto a las instituciones europeas. 7 . La Comunidad Autónoma ejercerá las facultades que se deri ven a su fav or del T ratado constitutiv o de la Comunidad Europea, del T ratado de l a Unión Europea, de la r estante normati va de la Unión Europea y de la l e gislación nacional en relación con su par ticipación en el f uncionamiento de las instituciones y los org anismos de la Unión Europea y en los proce sos de toma de decisiones por los mismos en coordinación con el Estado y las demás Comunidades Autónomas, especialmente cuando se trate de facultades que deban ejercer se de forma colecti va por las Comunidades Autónomas. 8. En los casos en los que el ejercicio de facultades de par ticipación de l a Comunidad Autónoma ante instituciones y org anismos de la Unión Euro pea o en procedimientos que sean seguidos por dic has instituciones y or g anismos, o bien el ejercicio de determinadas actuaciones dirigidas al d esar rollo o l a ejecución de las políticas y normas de la Unión Europea, d e penda de que el Estado reconozca y regule en la legislación interna tales facultades, el Estado regulará las mencionadas facultades de par ticipa ción, desar rollo normati v o y ejecución en el plaz o más breve que sea posible, mediante Acuerdo de la Conferencia para Asuntos Relacionados con las Comunidades Europeas y en términos que aseguren a la Comuni dad Autónoma la posibilidad de ejercer dic has facultades en el máximo grado que permitan las disposiciones del T ratado constitutiv o de la Co munidad Europea, del T ratado de la Unión Europea y de las demás nor mas comunitarias que las prevean. 9. El Estado asegurará la par ticipación de la Comunidad Autónoma en las negociaciones de los T ratados dirigidos a introducir reformas en el T ratado constitutiv o de la Comunidad Europea y en el T ratado d e la Unión Europea o de nuevos T ratados relati v os a la Unión Europea constitutiv o s de derec ho europeo originario, especialmente cuando dic has negociaciones teng an como propósito efectuar la cesión a la Unión Europea del ejercicio de competencias cuya titularidad teng a reconocida la Comuni dad Autónoma en el presente Estatuto de Autonomía, modificar o estable cer la regulación de la composición y el funcionamiento de instituciones y org anismos de la Unión Europea ante los cuales la Comunidad Autónoma teng a interés en par ticipar , o bien regular actuaciones de la Unión Europea en cuyo desar rollo o ejecución la Comunidad Autónoma teng a interés en intervenir . La par ticipación de la Comunidad Autónoma se enmarcará en el procedimiento multilateral que se establezca para asegurar la par ticipación de las Comunidades Autónomas en dichas negociaciones. El Estado, asimismo, i nformará a la Comunidad Autónoma del desar rollo de dic has negociaciones. 1 0. Las menciones al T ratado constitutiv o de la Comunidad Europea y al T ratado de la Unión Europea que contiene el presente título se entende rán sustituidas por menciones al T ratado por el que se establece una Constitución para Europa a par tir de la f ec ha de la entrada en vigor del mismo, así como por menciones a cualesquiera otros T ratados que en el f uturo los pudieran modificar o sustituir . Igualmente, l as menciones a l Con s e j o de la Unión Europea, al T ribunal de J usticia de las Comunidades Euro peas y a los org anismos de la Unión Europea se entenderán sustituidas por menciones al Consejo de Ministros de la Unión Europea, al T ribunal de J usticia de la Unión Europea y a los órg anos consulti v os de aquélla a par tir de la fec ha de la entrada en vigor del T ratado por el que se establece una Constitución para Europa. Asimismo, las menciones a la Conferencia para Asuntos Relacionados c on las Comunidades Europeas s e entende rán sustituidas por menciones a cualesquiera otros órg anos que en el f uturo pudieran crear se para llevar a cabo la coordinación entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materias relacionadas con la Unión Europea.