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Las fundaciones extranjeras en la nueva ley sobre fundaciones

Campuzano Díaz, Beatriz

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- 3205 - LAS FUNDACIONES EXTRANJERAS EN LA NUEVA LEY SOBRE FUNDACIONES BEATRIZ CAMPUZANO DÍAZ, Becaria de investigación del Ministerio de Educación y Ciencia Departamento de Derecho Civil e Internacional Privado, Facultad de Derecho, Universidad de Sevilla ÍNDICE 1. Introducción. 2. Determinación del carácter extranjero de la Fundación. 3. Regulación de las Fundaciones extranjeras en España. 3.1 Antecedentes históricos. 3.2 Ubicación sistemática del artículo referente a las fundaciones extranjeras, en la Ley sobre Fundaciones. 3.3 Significación sociológica del artículo 5. 4. Estudio del artículo 5 de la Ley. 4.1 Establecimiento de una delegación en España. 4.2 Inscripción en el Registro. 4.3 Interés general. 4.4 Constitución válida con arreglo a su ley personal. 5. Conclusiones. 6. Bibliografía. 1. Introducción La creciente importancia de las fundaciones justifica el que se realice un estudio sobre las mismas. Esa importancia deriva de factores políticos y sociales, a los que el Derecho está teniendo que dar respuesta. La respuesta jurídica está representada por la aprobación de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General («BOE» de 25 de noviembre de 1994)(1), que pretende crear un marco jurídico adecuado para el desarrollo y fomento de las fundaciones. W La tramitación de la Ley se inició con el Proyecto de Ley 121/000025 de Fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, que apareció en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales», Congreso de los Diputados, el 7 de diciembre de 1993. Tras el cumplimiento de los trámites en el Congreso de los Diputados, (pueden ser seguidos en el Boletín Oficial de las Cortes Generales Congreso de los Diputados, Proyecto de Ley Núm. 39), el Proyecto fue aprobado en el Pleno, en su sesión del 23 de junio de 1994 («Boletín Oficial de las Cortes Generales» Congreso de los Diputados—, de 29 de junio de 1994). Con fecha 30 de junio de 1994, fue remitido el texto al Senado (la tramitación se recoge en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales» —Senado, Proyectos de Ley, núm. 42). El texto aprobado por el Senado aparece en el Boletín oficial de las Cortes Generales, Senado, de 27 de octubre de 1994. El 3 de noviembre de 1994 se aprobó por el pleno del Congreso, con 186 votos a favor, 2 en contra y 133 abstenciones, las enmiendas presentadas por el Senado a la ley, con lo que finalizó un largo período de tramitación, plagado de discusiones y negociaciones entre los partidos. La Ley aparece en el BOE de 25 de noviembre de 1994, y su Disposición final segunda establece su entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE. Boletín núm. 1745-Pág. 113 - 3206 - El Estado, por carencia de recursos, se ve imposibilitado de cubrir numerosas necesidades a las que antes atendía. Necesidades que se sitúan en sectores como educación, cultura, beneficencia o medio ambiente. Las fundaciones que tradicionalente han operado en esos campos, han visto revalorizado su papel ante la respuesta que la sociedad espera de ellas. En la Exposición de Motivos de la Ley sobre Fundaciones se hace referencia a su finalidad diciendo que es coadyuvar a la satisfacción del interés general (2). Se impone una necesaria articulación entre Estado y sociedad, para la satisfacción de dichos intereses. Ahora bien, creo que la colaboración que se debe nevar a cabo, se decantará en un protagonismo cada vez mayor de la sociedad, y como expresión de la misma, de las fundaciones. El protagonismo emergente de este tipo de persona jurídica, se ve motivado por dos factores: de un lado, como dice Meerdink, vivimos la época de un Estado en retirada tras alcanzarse la cima del Estado del bienestar (3); y de otro, se está tratando de estimular la iniciativa privada en la satisfacción del interés general, ante la imposibilidad de hacerlo los poderes públicos (4). La Ley se enmarca en el reconocimiento que la Constitución española hace del derecho a establecer fundaciones (5). Es un derecho que se recoge en el art. 34, con rango de derecho fundamental. Según García de Enterría, el que se califique este derecho de fundamental, hace que el artículo 10.1 de la CE lo considere «fundamento del orden jurídico y de la paz social», y que se rompa con su carácter de derecho excepcional y restringido (6). La situación jurídica anterior, que ha tenido un dilatado período de vigencia, se componía de una ingente cantidad de normas formadas a través de los años, de carácter sectorial y además de distinto rango normativo. Se trataba de una situación complicada, porque ante tal aluvión normativo era difícil conocer la norma que regía un supuesto concreto (7). P> Exposición de Motivos de la ley sobre Fundaciones e incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general: «Atendiendo a la realidad social puede advertirse sin esfuerzo que las fundaciones, fenómeno expresivo de la autonomía de la voluntad, tienen hoy innegable peso como coadyuvantes en la satisfacción del interés general». (3> J.H. MEERDINK, «Las fundaciones en Europa», Presente y futuro de las fundaciones, R. de Lorenzo García, M.A. Cabra de Luna, Civitas, Madrid, 1990, pág. 180. (4) SAENZ DE MIERA, A., «... la actual crisis del Estado del bienestar, que minaba las decisiones sociales en materia de solidaridad, ha devuelto a las Fundaciones el clima de su fortalecimiento y de su expansión», «Panorámica de las fundaciones en España», Hacia una nueva ley de fundaciones, Seminario celebrado en la U.I.M.P, Julio 1991, Edita Fundación Marcelino Botín, pág. 27. w J.L. LACRUZ BERDEJO y otros, «En estos últimos decenios asistimos a una revaluación del derecho de fundación desde el punto de vista constitucional. Revaluación particularmente visible en las Constituciones italiana y alemana: en la primera, al amparo de su reconocimiento de las «formaciones sociales» (art. 2), entre las cuales se suele incluir dando a la expresión un sentido muy amplio, la fundación; mientras que en el art. 19 de la Constitución de Bonn, según el cual las personas jurídicas tienen aptitud para ser sujeto de derechos constitucionales en cuanto les sean atribuidos según su naturaleza, se considera aplicable igualmente a las fundaciones. También en Gran Bretaña y Norteamérica la protección a éstas se conecta con los Rights of privacy and personhood, de rango constitucional», Parte general del Derecho Civil, Volumen segundo: Persona, Bosch, Barcelona, 1990, pág. 306. (6> E. GARCÍA DE ENTERRÍA, «Constitución, fundaciones y sociedad civil» en Las fundaciones en la sociedad civil. Curso dirigido y coordinado por Rafael de Lorenzo García y Miguel Ángel Cabra de Luna, Civitas, Madrid, 1992, pág. 29. ") La Exposición de Motivos de la Ley califica a la situación anterior de «maraña legislativa», pág. 2. Boletín núm. 1745-Pág. 114 - 3207 - La complejidad normativa se había incrementado ante la asunción de competencias por las Comunidades Autónomas (8), que había llevado a la promulgación de diversas Leyes Autonómicas reguladoras de las fundaciones (9). Por tanto, ante ese panorama, se hacía necesario la preparación de una nueva ley, que no sólo viniera a sustituir una legislación caduca, sino que además coordinase eficazmente el reparto de competencias con las Comunidades Autónomas (10). Planteada en líneas generales la problemática jurídica que presentaban las fundaciones, y que fueron la causa de la preparación de la nueva ley, centraré a continuación mi análisis en un aspecto muy particularizado: en los requisitos legales que debe afrontar la fundación extranjera que pretende actuar en España. En su estudio me centraré en la nueva Ley, aunque realizaré reflexiones comparativas con la regulación anterior. 2. Determinación del carácter extranjero de la Fundación La atribución de la nacionalidad a las personas jurídicas, es un tema que ha despertado una viva discusión doctrinal (11). Actualmente se admite el otorgarles la nacionalidad, aunque con sentido diferente al que tiene con respecto a las personas físicas (12). <s) Según sus Estatutos de Autonomía las siguientes Comunidades Autónomas tienen competencia exclusiva en materia de fundaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico, asistencial y similares, que desarrollen principalmente sus funciones en su territorio: País Vasco (art. 10.13), Cataluña (art. 9.24), Andalucía (art. 13.25), Comunidad Valenciana (art. 31.23) y Canarias (art. 29.7). Galicia tiene competencia exclusiva sobre el régimen de las fundaciones de interés gallego (art. 27,26). Navarra tiene competencia exclusiva sobre las fundaciones constituidas con arreglo a las normas del Derecho Foral de Navarra (art. 44.20). La Rioja tiene la función ejecutiva en materia de fundaciones de interés exclusivo para la Comunidad (art. 10.13). Hay otras Comunidades Autónomas en cuyos Estatutos se prevé la asunción futura de competencias en esta materia: Castilla-La Mancha (art. 35.1.m), Extremadura (art. 10.1 .c), Islas Baleares (art. 16.1 .a) y Castilla-León (art. 29.1.1 .a) (Régimen de la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, Asociaciones y Fundaciones, Ministerio para las Administraciones Públicas, Madrid, 1992, pág. 35 y ss). W Ley 1/1982, de 3 de marzo de Fundaciones Privadas Catalanas y su modificación posterior por Ley 21/1985, de 8 de noviembre; Ley 7/1983, de 22 de junio, de Régimen de las Fundaciones de Interés Gallego, Ley 11/1991, de 8 de noviembre, de reforma de la anterior; Leyes 43.6 a 47 de la Compilación del Derecho Civil de Navarra (Ley de 1 de marzo de 1973); Ley 1/1990, de 29 de enero, de Fundaciones Canarias; Ley de 6 de junio de 1984 de Servicios Sociales, por la que se atribuye a la Comunidad Autónoma de Madrid la tutela de las fundaciones particulares que presten servicios sociales dentro del ámbito territorial de la Comunidad, previa oportuna transferencia o delegación de competencias del Estado. <M J.M. DE PRADA GONZÁLEZ, «Pero prescindiendo ahora de entrar a juzgar la bondad o no de estas leyes, y desde un punto de vista técnico, hay que reconocer, sin embargo, que la proliferación de las mismas ha hecho más necesaria todavía la publicación de una ley de carácter general que regule las Fundaciones desde el punto de vista del Estado, y que establezca un marco que pueda servir de referencia y de armonización a los publicados por las legislaciones autonómicas, ya que no tiene sentido, en estos momentos, el que haya una proliferación de leyes en los territorios autonómicos, y no exista una ley general que se aplique a las Fundaciones, que son en la mayoría, que tienen su desarrollo fuera de los ámbitos estrictos de una determinada Comunidad Autónoma», «Las fundaciones en el marco constitucional», Hacia una nueva ley de fundaciones, Seminario celebrado en la U.I.M.P, Julio 1991, Edita Fundación Marcelino Botín, pág. 80. (") Sobre las diferentes posturas doctrinales: M. AGUILAR BENITEZ DE LUGO en M. Aguilar Navarro (director), Lecciones de Derecho civil internacional español, 2.a ed, Madrid, 1983, pág. 108 y ss; Y. LOTJSSOUARN, «La condition des personnes morales en droit international privé», Recueil des Cours de l'Academie de Droit International, 1959-1, pág. 452 y ss. <12> J. DIEZ DEL CORRAL, «En su sentido propio la nacionalidad es un concepto que únicamente puede aplicarse a las personas físicas, porque el vínculo político que liga a un individuo con un Estado es un aspecto fundamental de la nacionalidad que se difumina cuando se intenta emplear la noción respecto de las personas morales. Ahora bien, no hay ningún inconveniente para utilizar el concepto Boletín núm. 1745-Pág. 115 - 3208 - Las teorías para atribuir la nacionalidad a las personas jurídicas han sido muy numerosas (13). En su mayoría se han elaborado pensando en las sociedades, aunque son susceptibles de aplicación analógica a las fundaciones. El criterio del lugar de constitución, incorporación o registro, establece que las fundaciones creadas conforme a la ley de un país y registradas en él adquieren su nacionalidad. Es el sistema adoptado por los países anglosajones, aunque con matices distintivos (14). El criterio de la sede social atribuiría la nacionalidad del país en el que la sede se encontrara. Es el criterio adoptado por la mayoría de países de Europa continental, con leves diferencias (15). En Francia se exige que sea una sede real, no aparente o efímera (16). Trasladando el criterio de la sede a las fundaciones, se considerará que la sede se sitúa en el lugar en que se encuentra la administración, o los órganos que la van a dirigir (17). La teoría del control tuvo su origen en las tensiones bélicas de mediados del siglo xx. Atribuía un determinado status a la persona jurídica en función de las personas físicas que la controlasen (18). Aplicada esta teoría a las fundaciones, supondría determinar la nacionalidad en función de quienes fueran los fundadores, los patronos, o quizás los beneficiados por la actividad de la fundación (19). Existen otros criterios atributivos de la nacionalidad, pero que no parecen susceptibles de aplicación analógica a las fundaciones: el criterio del lugar de explotación, el del lugar de emisión de títulos, o el de la nacionalidad de los accionistas. En nuestro Derecho, la nacionalidad se va a determinar en el artículo 28 del Código Civil (20), jugando un papel auxiliar el artículo 41 del mismo texto legal (21). de nacionalidad, como asi lo hacen la doctrina y el Derecho positivo, de un modo analógico para caracterizar la relación que existe entre la persona jurídica y un Estado determinado. Del mismo modo que el concepto de persona se extiende a las agrupaciones humanas denominadas personas jurídicas», Art. 28, Comentario del Código Civil, Ministerio de Justicia, Tomo 1, Madrid, 1991, pág. 220. 03) Un análisis de las distintos teorías se puede encontrar en: M. AGUILAR BENITEZ DE LUGO, op cit, pág. 111 y ss; R. BALESTRA, Las sociedades en el derecho internacional privado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1991, pág. 20 y ss. <14> Por ejemplo en EEUU se exige además que tenga un interés americano sustancial (Y. LOUSSOUARN, M. TROCHU, «Nationalité des Sociétés», Juris-Classeur, Droit International, Fase. 564-A, pág. 10). <15> Y. LOUSSOUARN, «La nationalité des sociétés», Table ronde du 18 janvier 1969, Travaux du Comité Francais de Droit International Privé, 1966-1969, pp 208. ™ P. MAYER, Droit international privé, 4éme ed., Montchrestien, París, 1991, pág. 638; D. HOLLEAUX, J. FOYER, y G. GEOUFFRE DE LA PRADELLE, Droit international privé, Masson, Paris, 1987, pág. 135. <"> J.M. BISCHOFF, «Condition des étrangéres en France, personnes morales», Juris Classeur, Droit International, Fase 526, pág. 13-14. m L. JULLIOT DE LA MORANDIERE, «Fondation», Enciclopedia Dalloz, pág. 52. ("> Aunque esta teoría no se usa en nuestro Derecho, sí existe la preocupación de conocer la nacionalidad de los fundadores: ya se requería en el art. 6.1 del Reglamento de 1972 relativo a las fundaciones culturales privadas (que como posteriormente veremos era la norma que anteriormente regulaba las fundaciones extranjeras). En el art. 8 de la nueva Ley se exige que conste en la escritura de constitución la nacionalidad de los fundadores, <20> Art. 28 «Las corporaciones, fundaciones y asociaciones, reconocidas por la ley y domiciliadas en España, gozarán de la nacionalidad española, siempre que tengan el concepto de personas jurídicas con arreglo a las disposiciones del presente Código. Las asociaciones domiciliadas en el extranjero tendrán en España la consideración y los derechos que determinen los tratados o leyes especiales». <2I> Art. 41 «Cuando ni la ley que las haya creado o reconocido, ni los estatutos o las reglas de fundación fijaren el domicilio de las personas jurídicas, se entenderá que lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones de su instituto». Boletín núm. 1745-Pág. 116 - 3209 - Se establece que para que una persona jurídica tenga la nacionalidad española, es preciso que se constituya conforme a nuestro Ordenamiento, y además que se establezca el domicilio en nuestro país (22). Nuestro Código Civil auna dos requisitos, dando como resultando la teoría del domicilio-constitución o constitución-domici- lio (23), dependiendo de qué elemento se quiera enfatizar. Hago referencia a la alternancia de criterios, porque existen autores que insisten más en uno de los dos aspectos. Según Peña y Bernaldo de Quirós, la nacionalidad española de las personas jurídicas es atribuida por el Ordenamiento español cuando con arreglo a él se constituyen, y sólo corresponde al Ordenamiento español —y únicamente al español— la constitución, cuando se trata de personas jurídicas que van a estar domiciliadas en España (24). En su exposición el domicilio parece limitarse a ser un simple criterio preliminar. Valorando ambos, me inclino igualmente por considerar más relevante el de la constitución. Y ello apoyándome en la afirmación de Diez del Corral, de que sería un absoluto contrasentido que pretendiera gozar de la nacionalidad española, una entidad o agrupación constituida en el extranjero, y ajena a los parámetros de las personas jurídicas españolas, por la sola circunstancia de que fijase su domicilio en nuestro territorio (25). Lo que queda claro es que la exigencia dual del artículo 28, evitará atribuciones caprichosas o arbitrarias de la nacionalidad española a las personas jurídicas, y por tanto a las fundaciones. Serán españolas las fundaciones constituidas conforme a nuestra ley y domiciliadas en España; e igualmente, las constituidas fuera de España con arreglo a las leyes españolas, que fijaren su domicilio en nuestro país. Serán extranjeras las que aun constituyéndose conforme a nuestra ley, fijaren su domicilio en el extranjero; y por supuesto las constituidas conforme a ley extranjera y con domicilio en el extranjero. Se podría dar el caso de adquisición derivativa de la nacionalidad española, en el caso de que la fundación trasladara el domicilio a España, y además se adaptara a la normativa española. Aunque por su dificultad, hay que considerarlo una hipótesis poco probable (26). <22> El art. 15 del Código de Comercio equipara con los extranjeros, a las compañías constituidas fiiera de nuestro país, a efectos de ejercer el comercio en España. Aunque según la doctrina, no puede deducirse de ello que sean españolas las constituidas en España (M. AGUILAR BENITEZ DE LUGO, opcit, pág. 115). La Ley de Sociedades Anónimas —art. 5—, se limita a exigir el domicilio en nuestro país para gozar de la nacionalidad española. Según Blanco no es acorde con el art. 9.11 del Código Civil, ya que es la ley personal la que rige la constitución (J.M. BLANCO FERNANDEZ, «La nacionalidad de la sociedad en la Ley de Sociedades Anónimas», Revista de Derecho Mercantil, 1992, pág. 264). <23> El art. 58 del Tratado de la CEE (que no ha sido objeto de modificación por el Tratado de la Unión Europea) establece que para que una sociedad se beneficie del estatuto comunitario, será necesario que cumpla dos requisitos: su incorporación conforme a la legislación de un Estado miembro; y que tenga su sede estatutaria, su administración central, o su principal establecimiento en el interior de la Comunidad, (Sobre el mismo: R.MONACO, «Problémes du droit international privé des sociétés», Droit international et Droit communautaíre, Actes du colloque, Paris 5 et 6 avril 1990, Fondation Calouste Gulbenkian, Centre culturel portugais, Paris, 1991, pág. 181.). Vemos que se establece para los sociedades un criterio similar al del art. 28. <24> M. PERA Y BERNALDO DE QUIROS, Art. 28, Comentarios al Código Civil y compilaciones forales, dirigido por Manuel Albaladejo y Silvia Díaz Alabart, Tomo I, Vol. 3, Editorial Revista de derecho reunidas, Madrid, 1993, pág. 696. os) J. DIEZ DEL CORRAL RTVAS, op cit, pág. 221. <2«> M. AGUILAR BENITEZ DE LUGO, op cit, pág. 121. Boletín núm. 1745-Pág. 117 - 3210 - La necesidad de recurrir al artículo 41, se limita a los supuestos en que la persona jurídica no haya fijado el domicilio. En este caso, el artículo 41 del Código Civil establece que se atenderá al lugar en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones del instituto. Con respecto a las fundaciones, el artículo 41 será poco utilizado. En la normativa anterior el domicilio ha sido una mención obligatoria en los Estatutos. Como ejemplo se puede citar el artículo 23 de la Orden de 25 de enero de 1962 relativa a las fundaciones laborales, el artículo 7 y 86 del Reglamento de las Fundaciones Culturales privadas. En la legislación autonómica también se exige, por ejemplo el artículo 9.1 c) de la Ley de Fundaciones Privadas Catalanas, o el artículo 6.c) de la Ley Gallega de Fundaciones. En la nueva Ley, artículo 9, exige la mención en los Estatutos del domicilio de la fundación y del ámbito territorial en el que haya de desarrollar principalmente sus actividades. Albaiadejo añade, que además de que el domicilio sea necesario para hacer constar la persona jurídica en Centros o Registros oficiales, también podrá exigirse la aparición del mismo para cumplir ciertos trámites, o para fijar centros u oficinas cuya competencia se determine por razón del domicilio (27). En definitiva, de la conjugación de los criterios del Código Civil, con la normativa reguladora de las fundaciones, se podrá tener un criterio claro de cuándo estamos frente a una fundación nacional y cuándo frente a una extranjera. Y el recurso al artículo 41 no será necesario. 3. Nueva regulación de las Fundaciones extranjeras en España 3.1 Antecedentes normativos Dentro del amplio conjunto de normas sobre fundaciones, que existía con anterioridad, la regulación de las fundaciones extranjeras se podía considerar relativamente reciente. En la normativa anterior, las primeras normas eran de mediados del siglo xix, y sin embargo no se prestó atención a las fundaciones extranjeras hasta 1972 (28). Con carácter previo a 1972 se puede mencionar el Decreto de 12 de diciembre de 1947, modificado por Decreto de 13 de abril de 1951, que crea bajo la dependencia del Ministerio de Asuntos Exteriores el «Protectorado de los Establecimientos benéficos de españoles en el extranjero» (29). Con respecto a las fundaciones pías, el Concordato de España con la Santa Sede de 27 de agosto de 1953, disponía en su artículo IV que el Estdo español reconocería la personalidad jurídica a todas las instituciones y asociaciones religiosas existentes en España, constituidas según el Derecho canónico (30). <27> M. ALBALADEJO, arts. 40 y 41, Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, Tomo I, Dirigido por M. Albaiadejo, Editoriales de derecho reunidas, Madrid, 1978, pág. 886. <28) Decreto 2930/1972, de 21 de julio. Reglamento de las fundaciones culturales privadas y entidades análogas y de los servicios administrativos encargados del protectorado sobre las mismas. (29) ¿I Protectorado se suprimió por Decreto 2149/1967, de 19 de agosto, estableciéndose que sus funciones fueran asumidas por la Dirección General de Asuntos Consulares (R. BADENES GASSET, Las fundaciones de Derecho privado, Librería Bosch, Barcelona, 1986, pág. 113). (30) J. MADRUGA MÉNDEZ, «Consideraciones en torno a las fundaciones privadas de interés publico», Anuario de Derecho Civil, 1968, pág. 423. Boletín núm. 1745—Pág. 118 -3211 - Posteriormente, hubo otro Acuerdo con la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, de 3 de enero de 1979. En dicho Acuerdo, se establecería (art. 1.4) el reconocimiento por parte del Estado de la personalidad jurídica civil y la plena capacidad de obrar de las asociaciones y otras entidades y fundaciones católicas que gozaran de ella, en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. Las que estando erigidas canónicamente en ese momento no gozaran de la personalidad jurídica civil, y las que se erijan canónicamente en el futuro por la competente autoridad eclesiástica, podrán adquirir la personalidad jurídica civil con sujeción a lo dispuesto en el Ordenamiento del Estado, mediante la inscripción en el correspondiente registro (31). Con respecto a las fundaciones de carácter civil, el artículo 137 de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación, otorgaba competencia al Ministerio de Educación y Ciencia para la supervisión de las fundaciones y asociaciones de carácter docente y cultural. En virtud de dicho artículo, por Decreto 2930/1972, se aprueba el Reglamento de las Fundaciones Culturales Privadas y entidades análogas, y de los Servicios administrativos encargados del Protectorado sobre las mismas. El Reglamento mencionado, se refería a las fundaciones extranjeras en sus artículos 57, 58 (32), así como en sus artículos 89 y 90. Aunque el objeto de este trabajo es el examen de la nueva normativa, a modo de reflexión comparativa, será necesario acudir a los artículos mencionados. 3.2 Ubicación sistemática del artículo referente a las fundaciones extranjeras en la Ley sobre Fundaciones La Ley se estructura en dos títulos: el primero relativo a fundaciones, y el segundo a los incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general. A estos dos títulos se suman una serie de disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales. El título primero se divide en siete capítulos, que tratan los siguientes temas: Capítulo I, Disposiciones generales; capítulo II, Constitución; capítulo III, Gobierno; capítulo IV, Patrimonio; capítulo V, Funcionamiento y actividad; capítulo VI, Modificación, fusión y extinción; y capítulo VII, Protectorado y Registro. Es en el artículo 5, perteneciente al capítulo I, donde se regulan las fundaciones extranjeras. Destaca ante todo el lugar tan prevalente que ocupa su regulación, ya que comparte capítulo con los artículos relativos al concepto de fundaciones, a sus fines o a la adquisición de personalidad jurídica. La ubicación hay que considerarla acertada, pues se sitúa tras el artículo referente al domicilio de las fundaciones, no sólo de las que desarrollan su actividad en España, sino también de las que actúan en el extranjero. Resulta pertinente regular a continuación, <31> M. AGUILAR BENITEZ DE LUGO, op cit, pág. 133, A la adquisición de personalidad jurídica civil de las fundaciones eclesiásticas, mediante su inscripción en el Registro de Entidades religiosas, se refiere el Real Decreto 589/84, de 8 de febrero de 1984, sobre fundaciones religiosas de la Iglesia Católica. La nueva Ley establece en su disposición adicional tercera que no afectará a los acuerdos y convenios de cooperación suscritos por el Estado con las iglesias. <32> Los artículos 57 y 58 hacen a su vez referencia a los artículos 1, 19, 28, y a la subsección primera de la sección cuarta del capítulo primero. Boletín num. 1745-Pág. 119 - 3212 - a las fundaciones extranjeras que quieren actuar en nuestro país. Además, el argumento de su correcta ubicación se refuerza, ante la importancia que como se ha visto tiene el domicilio a la hora de determinar la nacionalidad de las fundaciones. Hay que mencionar también, la Disposición adicional decimosexta, que se refiere al régimen fiscal, estableciendo que el título II se entenderá referido exclusivamente a la actividad de la delegación en España (33). Por último, en la Disposición final primera en su apartado 2.a) (34), se establece la aplicación general del artículo 5. Lo cual será importante, en el caso de que la fundación extranjera se estableciera en el territorio de una Comunidad Autónoma que ha asumido competencias en materia de fundaciones. 3.3 Significación sociológica del artículo 5 La regulación de las fundaciones extranjeras, se enmarca en una línea de progreso y de toma en consideración de una nueva realidad. Hoy día existen fundaciones extranjeras que por su magnitud y desarrollo potencial, son susceptibles de operar en un contexto internacional (35). Además, algunas de las fundaciones aparecen ligadas a grandes empresas, que desarrollan su actividad en el marco de una pluralidad de Estados. En el caso concreto de EE UU, Reiter Faragalli señala que se ha operado una gran presión para que los extranjeros se comprometan en los asuntos de la sociedad (36). Por otro lado, las fundaciones americanas están cada vez más interesadas en proyectos internacionales (37). Se puede mencionar igualmente, que se han producido reacciones de tipo asociativo y jurídico, que responden a la necesidad de facilitar la actividad internacional de las fundaciones. El Club de La Haya tiene como finalidad que los directores de fundaciones importantes se conozcan de manera informal, estén informados de nuevos acontecimientos en los diferentes países de Europa, discutan los temas de mutuo interés, y se ayuden los unos a los otros donde quiera que sea necesario (38). Dentro del contexto jurídico, se puede mencionar el Convenio de La Haya de 1956, relativo al reconocimiento de la personalidad jurídica de sociedades, asociaciones y fundaciones extranjeras (39). Este Convenio persigue que la personalidad jurídica <33> En el caso de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones al amparo de lo previsto en el art. 5 de esta Ley, el régimen fiscal establecido en el Título II se entenderá referido, exclusivamente, a la actividad de la delegación en España». (34> Los artículos 4, 5 y 37,2 serán, en todo caso, de aplicación general al amparo de lo previsto en el art. 149.1.8.° de la Constitución. <35> Se podrían citar, a modo de ejemplo, las siguientes fundaciones: Carlsberg, Nobel, Gulbenkian, Juan March, Olivetti, Volkswagen, Thyssen... <36> R. REITER FARAGALLI, «Las fundaciones de empresas en EEUU: la filantropía corporativa en América», Las fundaciones y la sociedad civil, Curso dirigido y coordinado por Rafael de Lorenzo de García y Miguel Ángel Cabra de Luna, Civitas, Madrid, 1992, pág 189. <37> E. T. BORIS, «Las fundaciones en los EEUU: veinte años de cambio», Presente y futuro de las fundaciones, Rafael de Lorenzo García y Miguel Ángel Cabra de Luna, Civitas Madrid, 1990, pág. 147. <38> J.H. MEERDINK, op cit, pág. 179. <39> Convention concernant la reconnaissance de la personnalité juridique des sociétés, associations et fondations étrangéres (Conclue le premier juin 1956). Ha sido ratificado por Bélgica, Francia, Holanda y firmado por Luxemburgo y España (Según estado de ratificaciones facilitado por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, a 8 de julio de 1994). Boletín núm. 1745-Pág. 120 - 3213 - adquirida en virtud de la ley de un Estado contratante, sea reconocida de pleno derecho en los demás Estados parte. Se puede citar igualmente el Convenio europeo sobre reconocimiento de la personalidad jurídica de organizaciones no gubernamentales, elaborado por el Consejo de Europa el 24 de abril de 1986 (40). Se aplica a asociaciones, fundaciones e instituciones que persigan fines de utilidad internacional sin ánimo de lucro (41). La relevancia internacional de las fundaciones no podía ser ignorada por nuestros legisladores nacionales (42). En una regulación actual y con proyección de futuro, era evidente la necesidad de superar el carácter sectorial del Reglamento del 72. Por otra parte, la normativa anterior se consideraba muy rigurosa. Según Campo Arbulo, sus exigencias equivalen a una reconstitución en España de la fundación extranjera, es preciso llevar a cabo todos los trámites que normalmente hay que cumplimentar, para que pueda crearse la fundación en España, y se les aplican todos los controles relativos a la vida de la fundación (43). Aunque como veremos, la nueva normativa no parece avanzar en permisividad. 4. Estudio del artículo 5 de la Ley Artículo 5: «Las Fundaciones extranjeras que ejerzan actividades en España deberán establecer una delegación en territorio español e inscribirse en el Registro de Fundaciones. La inscripción podrá denegarse cuando los fines no sean de interés general o cuando no estén válidamente constituidas con arreglo a su ley personal». Procederé a un análisis por separado de cada una de los elementos relevantes del artículo 5. 4.1 Establecimiento de una delegación en España Lo primero que se requiere de las fundaciones extranjeras que deseen ejercer actividades en España, es el establecimiento de una delegación en nuestro país. Pero (40) Q PONZANELLI, «Le fondazioni in diritto straniero», Le fondazioni ín Italia e all'estero, a cura di Pietro Rescigno, Cedam, Padova, 1989, pág. 362. <41> Su objetivo es similar al Convenio de La Haya, que cuando una fundación ha adquirido personalidad jurídica en uno de los países acogidos al Convenio, ésta sea reconocida en los otros, T.J. VAN DE PLOEG,.«Las fundaciones en Europa: visión de derecho comparado», Hacia una nueva ley de fundaciones, Seminario celebrado en la U.I.M.P, Julio 1991, Edita Fundación Marcelino Botín, pág. 58. <42) DIEZ PICAZO, S., «Quiero también subrayar, antes de terminar, que desde la incorporación de España a las Comunidades Europeas, han sido ya muchas las consultas que se formulan en el protectorado, sobre apertura de Fundaciones europeas en España o creación de delegaciones de las mismas. Nosotros creemos que es evidente que la nueva Europa comunitaria que se está estructurando, tiene que tomar conciencia de la vigorosa realidad y del gran potencial de sus fundaciones, superando las diferencias del trato fiscal, de consideración social y de régimen jurídico que puedan existir en uno y otros países. Una legislación que sea actual y una ley de Fundaciones tiene que contemplar esto de una manera muy clara, porque en el Reglamento está contemplado, pero no de una manera tan clara como lo que plantean las Fundaciones», Mesa Redonda: Hacia una Ley de fundaciones: visión jurídica, Hacia una nueva ley de fundaciones, Seminario celebrado en la U.I.M.P, Julio 1991, Edita Fundación Marcelino Botín¿ pág. 131. <«) J. A. DEL CAMPO ARBULO, «el artículo 34 de la Constitución y su desarrollo», pag 178-179, Fundaciones y mecenazgo en el Estado del bienestar, Temas de fundaciones, Madrid, 1988. Boletín núm. 1745-Pág. 121 - 3220 - Aunque la Ley habla de forma muy general de las actividades que puedan desarrollar en España, se establece el límite de perseguir fines de interés general. Pero esos fines, ¿deben ser cumplidos en España, o es suficiente con que se lleven a cabo en otros países? La redacción del artículo es poco clara. De un lado, subordinar la actuación de fundaciones extranjeras en España al desarrollo de fines de interés general, parece indicar que dichos fines deben ser cumplidos en España. Pero yo me inclino por considerar que puedan desarrollar actividades de tipo económico, por diversos motivos: En primer lugar, no permitírselo supondría ofrecer un marco restringido a la libre actuación de las fundaciones extranjeras. Y el carácter restringido del Derecho relativo a las fundaciones, está superado desde que aparece recogido en nuestra Constitución como un Derecho fundamental. En segundo lugar, la propia Ley en el artículo 22, regula el desarrollo de actividades de tipo mercantil e industrial. En el Reglamento del 72, el artículo 28 al que se remitía el artículo 57, permitía la realización de las actividades industriales o mercantiles que fueran estrictamente necesarias para el mejor cumplimiento del fin fundacional. Por tanto, si la regulación anterior ya permitía actividades de tipo económico, en la ley junto al hecho de que también se permiten, y de que se trata de una normativa necesariamente más permisiva, hay que acogerse a la formulación genérica del artículo 5, y admitir que las fundaciones extranjeras desarrollen simplemente actividades de tipo económico en nuestro país. 4.4 Constitución válida con arreglo a su ley personal Siguiendo con el análisis del artículo 5 de la Ley, una última exigencia a las fundaciones extranjeras, será que estén válidamente constituidas con arreglo a su ley personal. Relacionado con el carácter extranjero de la fundación, aparece la determinación de la ley rectora de su estatuto personal. El empleo de esta noción referida a las personas jurídicas, es similar a su empleo con respecto a las personas físicas. En ambos casos es conveniente un régimen jurídico omnicomprensivo, que evite la fragmentación jurídica que produciría la sumisión de diferentes aspectos de sus vidas a leyes distintas (72). La determinación de cuál es la ley reguladora del estatuto personal de la persona jurídica, es una cuestión que se puede prestar a gran diversidad, pues cada Derecho nacional puede elegir el criterio que guste. Por poner unos ejemplos, se podría determinar la ley rectora del estatuto personal en función de la ley nacional del fundador, de la ley libremente escogida por el fundador, de la ley del país donde se sitúan los bienes o la ley del país donde la fundación ejerce su actividad... En nuestro Derecho se sigue el criterio de la nacionalidad (73). Será el derecho de la nacionalidad el que regule todo lo relativo a la capacidad de las personas físicas, su constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción. <72> E. PÉREZ VERA, Derecho internacional privado, 4.a edición, UNED, Madrid, 1992, pág. 58-59; A.L. CALVO CARAVACA, Comentario al art. 9.11, Comentario al Código Civil, Ministerio de Justicia, Tomo 1, Madrid, 1991, pág. 103. <"> Art. 9.11 del Código Civil. Boletín núm. 1745-Pág. 128 - 3221 - Al exigirse la constitución válida con arreglo a la ley personal, será necesario conocer el Derecho material extranjero, y en concreto los requisitos que exige para que la fundación esté válidamente constituida. Así por ejemplo, en Derecho italiano las fundaciones necesitan el reconocimiento de personalidad jurídica para actuar (74). En Alemania según el parágrafo 80 del BGB, las fundaciones para adquirir personalidad jurídica necesitan una autorización administrativa. El sistema alemán pertenece al modelo «Konzessionssystem», en el que el poder de atribuir la personalidad jurídica entra dentro de la discrecionalidad de la autoridad administrativa (75). En Derecho portugués, para adquirir personalidad jurídica, se requiere el reconocimiento de la autoridad pública, según el artículo 158 de su Código Civil (76). El Derecho inglés presenta su particularidad. En Inglaterra la fundación ha florecido bajo la forma del trust. El trust es una titularidad fiduciaria a favor de una persona (trastee) sobre una cosa o patrimonio, cuyo disfrute corresponde a uno o más destinatarios (77). Al cumplirse en Inglaterra los fines fundacionales a través de la forma del trust, es necesario que sean reconocidos y aceptados como tales en una manifestación de respeto a la ley personal. Se ha elaborado el Convenio de La Haya de 1 de julio de 1985, relativo a la ley aplicable al trust y a su reconocimiento (78), que establece el principio del reconocimiento del trust en cuanto tal, y no por transposición en las categorías del foro (79). En definitiva, este aspecto del artículo trata el reconocimiento de la fundación extranjera. El que se reconozca su personalidad jurídica, es necesario para favorecer la continuidad de las relaciones jurídicas por encima de las fronteras (80). Tradicionalmente se diferencia lo que es la existencia, de lo que es el reconocimiento. La existencia se determina conforme a su ley personal, el reconocimiento supone que otro ordenamiento admita su existencia para operar dentro de su respectiva esfera <74> G. ALPA, «B. regime delle fondazione in Italia e in Francia, considerazioni preliminare», Le fondazione, tradizione e modernitá, Materiali raccoltl da Guido Alpa» Cedam, Padova, 1988, pág. 4. <75> G. PONZANELLI, op cit, pág. 387. (™) A. FERRER CORREIA, op cit, pág. 9. (77' Existen instituciones de civil law que tienen afinidades con el trust, pero sin poder llegar a identificarse. El trust no es una donación ínter vivos o mortis causa, porque se constituye unilateralmente, mientras que la donación es bilateral. La donación sólo crea obligaciones entre dos personas, mientras que en el trust participan tres: el que lo instituye, el trastee y los beneficiarios de la institución. El mandato es un acto bilateral, en el que el mandatario está obligado a seguir las instrucciones que se le imponen; el trastee está vinculado por lo establecido al crear el trust, pero no está obligado a seguir instrucciones posteriores. La sustitución fideicomisaria se limita al derecho de sucesiones, mientras que los poderes de un trastee pueden ejercerse en cualquier otra materia civil o mercantil. La institución del civil law que se parece más al trust es la fundación, ya que puede servir a fines parecidos, A. F. SCHNITZER, «Le trust et la fondation dans les conflits de lois», Revue critique de droit international privé, 1965, págs. 483-484. <78> Convention de La Haye du ler juillet 1985 relative á la loi applicable au trust et á sa reconnaissance. Es un Convenio que ya está en vigor, ha sido ratificado por Australia, Canadá, Italia, Reino Unido; y firmado por Francia, Luxemburgo, Holanda, Estados Unidos, (Según estado de ratificaciones facilitado por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado a 8 de julio de 1994). "') E. GAILLARD y D. T. TRAUTMAN, «La Convention de La Haye du ler juillet 1985 relative á la loi applicable au trust et á sa reconnaissance», Revue critique de Droit International Privé, 1986, pág. 31. <80) J, TRIAS, «Personas jurídicas extranjeras de fin no utilitario, según el Derecho español», Revista de Derecho privado, 1915, pág. 2. Boletín núm. 1745-Pág. 129 - 3222 - jurídica. En este caso se supedita el reconocimiento a la existencia, porque la fundación deberá estar válidamente constituida con arreglo a su ley personal para ser reconocida. En definitiva, observar si están válidamente constituidas, es otro control ante la actuación de las fundaciones extranjeras en España. En el Reglamento del 72, aunque no se establecía de forma explícita que debían estar válidamente constituidas conforme a su ley personal, es una cuestión que implícitamente sí se exigía. El artículo 89 referido a las fundaciones extranjeras que a la instancia de inscripción en el Registro, se acompañaran autentificados los documentos que acreditan la constitución y personalidad de la fundación. Documentos que acreditaban, evidentemente, si la constitución era válida. 5. Conclusiones Tras el estudio de la ley recientemente aprobada, creo que se puede concluir que no facilita la actividad de las fundaciones extranjeras en nuestro país. A pesar del impacto que ha tenido en las fundaciones la Constitución de 1978, con respecto a las extranjeras, no puede decirse que se haya ganado en permisividad. El artículo 5 no puede ocultar un cierto recelo ante las fundaciones extranjeras. Como exponente más claro de la actitud referida, hay que mencionar el hecho de que no sólo se les exige que estén válidamente constituidas con arreglo a su ley personal, sino también que desarrollen fines que nuestro Derecho considere de interés general. Es de desear que se suavice el artículo 5 a través de una interpretación poco rigurosa de sus exigencias. Ante todo debe primar que se trata de un tipo de persona jurídica destinada a favorecer a la sociedad. VI. BIBLIOGRAFÍA AGUILAR BENÍTEZ DE LUGO, M., en M. Aguilar Navarro (director), Lecciones de Derecho civil internacional español, 2.a edic, Madrid, 1983. ALBALADEJO, M., Comentario arts. 40 y 41, Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, Tomo I, Dirigido por M. albaladejo, editoriales de derecho reunidas, Madrid, 1978. ALPA, G., // regime delle fondazione in Italia e in Francia, considerazioni preliminare. Le fondazione, tradizione e modernita, Materiali raccolti da Guido Alpa, Cedam, Padova, 1988. 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